Ley 6505/80
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Decreto Ley 6505/1980 Boletín Oficial, 14/02/1981
T.O. Decreto 2093/2000 Boletín Oficial, 30/05/2000
LIBRO PRIMERO: PARTE GENERAL
TÍTULO I: DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS
Art. 1.- Las disposiciones de este Código son aplicables a todos los tributos y
a las relaciones jurídicas emergentes de ellos.
Art. 2.- Las normas tributarias entrarán en vigencia salvo disposición en
contrario, el décimo día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 3.- Ningún tributo puede ser creado, modificado o suprimido sino en virtud
de ley. Sólo la ley puede:
a) Definir el hecho imponible, fijar la alícuota o monto del tributo, la base
de su cálculo, indicar el sujeto pasivo y otorgar exenciones o reducciones.
b) Tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones.
Art. 4.- Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los
métodos admitidos en derecho.
La analogía es admisible para colmar los vacíos legales, pero en virtud de ella
no pueden crearse tributos o exenciones.
Art. 5.- A las situaciones que no pueden resolverse por las disposiciones de
este Código o de las leyes específicas sobre cada materia, se aplicarán
supletoriamente los principios generales de Derecho Tributario, y en su defecto
los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines.
Art. 6.- Cuando la norma relativa al hecho imponible se refiera a situaciones
definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse o apartarse expresamente de
ellas, podrá asignársele el significado que más se adapte a la realidad
económica considerada por la ley al crear el tributo.
Si las formas jurídicas utilizadas fueren inadecuadas a la realidad económica
de los hechos gravados, la norma tributaria se aplicará prescindiendo de tales
formas.
TÍTULO II: DE LA ADMINISTRACIÓN FISCAL
Art. 4.- Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los
métodos admitidos en derecho.
La analogía es admisible para colmar los vacíos legales, pero en virtud de ella
no pueden crearse tributos o exenciones.
Art. 5.- A las situaciones que no pueden resolverse por las disposiciones de
este Código o de las leyes específicas sobre cada materia, se aplicarán
supletoriamente los principios generales de Derecho Tributario, y en su defecto
los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines.
Art. 6.- Cuando la norma relativa al hecho imponible se refiera a situaciones
definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse o apartarse expresamente de
ellas, podrá asignársele el significado que más se adapte a la realidad
económica considerada por la ley al crear el tributo.
Si las formas jurídicas utilizadas fueren inadecuadas a la realidad económica
de los hechos gravados, la norma tributaria se aplicará prescindiendo de tales
formas.
TÍTULO II: DE LA ADMINISTRACIÓN FISCAL
Art. 7.- La Dirección General de Rentas será la encargada de la aplicación de
este Código, leyes fiscales especiales y normas reglamentarias, sin perjuicio
de las facultades que las leyes atribuyan a otros órganos del Estado.
La Dirección General de Rentas se llamará en este Código y demás leyes fiscales
"La Dirección". El Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas se denominará
"el ministerio".
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 8.- Son funciones de la Dirección la determinación, verificación y
percepción de los tributos, la acreditación y devolución de sumas de dinero por
pago indebido de obligaciones tributarias y la aplicación de sanciones.
Art. 9.- La Dirección podrá interpretar con carácter general las disposiciones
de la legislación impositiva. Dichas interpretaciones entrarán en vigencia a
partir del décimo día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 10.- Las facultades que este Código y otras leyes fiscales atribuyen a la
Dirección serán ejercidas por el director general quien la representa ante los
poderes públicos, contribuyentes, responsables y terceros.
El cargo de director general será desempeñado por un Doctor en Ciencias
Económicas, contador público nacional o profesional de la rama de las Ciencias
Económicas, quien deberá acreditar idoneidad para el ejercicio de la profesión
y una antigüedad mínima de cinco años de la fecha de graduación.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 11.- El director general podrá delegar sus atribuciones y facultades,
excepto las siguientes:
a) Consideración y resolución de los recursos de reconsideración.
b) Dictado de resoluciones generales interpretativas y normativas.
En caso de ausencia o impedimento del director general será reemplazado por el
director de Impuestos, del Interior y Fiscalización, en ese orden.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 12.- En el ejercicio de sus funciones la Dirección tendrá las siguientes
facultades:
1) Exigir de contribuyentes, responsables o terceros la exhibición de libros,
comprobantes y elementos justificativos de operaciones y actos que estén
vinculados al hecho imponible.
2) Inspeccionar lugares, vehículos, establecimientos donde se presuma la
existencia de elementos demostrativos de materias gravadas.
3) Requerir informes y comunicaciones a particulares y órganos de la
Administración Pública y Judicial. Tales informes y la documentación que obre
Art. 7.- La Dirección General de Rentas será la encargada de la aplicación de
este Código, leyes fiscales especiales y normas reglamentarias, sin perjuicio
de las facultades que las leyes atribuyan a otros órganos del Estado.
La Dirección General de Rentas se llamará en este Código y demás leyes fiscales
"La Dirección". El Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas se denominará
"el ministerio".
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 8.- Son funciones de la Dirección la determinación, verificación y
percepción de los tributos, la acreditación y devolución de sumas de dinero por
pago indebido de obligaciones tributarias y la aplicación de sanciones.
Art. 9.- La Dirección podrá interpretar con carácter general las disposiciones
de la legislación impositiva. Dichas interpretaciones entrarán en vigencia a
partir del décimo día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 10.- Las facultades que este Código y otras leyes fiscales atribuyen a la
Dirección serán ejercidas por el director general quien la representa ante los
poderes públicos, contribuyentes, responsables y terceros.
El cargo de director general será desempeñado por un Doctor en Ciencias
Económicas, contador público nacional o profesional de la rama de las Ciencias
Económicas, quien deberá acreditar idoneidad para el ejercicio de la profesión
y una antigüedad mínima de cinco años de la fecha de graduación.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 11.- El director general podrá delegar sus atribuciones y facultades,
excepto las siguientes:
a) Consideración y resolución de los recursos de reconsideración.
b) Dictado de resoluciones generales interpretativas y normativas.
En caso de ausencia o impedimento del director general será reemplazado por el
director de Impuestos, del Interior y Fiscalización, en ese orden.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 12.- En el ejercicio de sus funciones la Dirección tendrá las siguientes
facultades:
1) Exigir de contribuyentes, responsables o terceros la exhibición de libros,
comprobantes y elementos justificativos de operaciones y actos que estén
vinculados al hecho imponible.
2) Inspeccionar lugares, vehículos, establecimientos donde se presuma la
existencia de elementos demostrativos de materias gravadas.
3) Requerir informes y comunicaciones a particulares y órganos de la
Administración Pública y Judicial. Tales informes y la documentación que obre
en la Dirección tendrán carácter reservado y sólo podrán ser conocidos por los
contribuyentes y responsables cuando el estado de las actuaciones lo permita.
4) Citar ante la Dirección a los contribuyentes, responsables y terceros que
tengan conocimiento de los negocios y operaciones de los primeros, para que
comparezcan ante sus oficinas a dar contestación verbal o escrita a todas las
preguntas o requerimientos que se les formulen, dentro de un plazo que fijará
la Dirección.
Cuando se responda verbalmente a los requerimientos citados en el párrafo
anterior o cuando se examinen libros, papeles, etc., se dejará constancia en
actas de la existencia e individualización de los elementos exhibidos, así como
de las manifestaciones verbales. Dichas actas de constatación, que extenderán
los funcionarios y empleados de la Dirección, sean o no firmadas por los
interesados, servirán de prueba en los juicios respectivos.
5) Requerir por medio del director general y demás funcionarios especialmente
autorizados por la Dirección, el auxilio inmediato de la fuerza pública ante
inconvenientes en el desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuera
necesario para hacer comparecer a los contribuyentes, responsables o terceros,
o cuando fuere menester para la ejecución de las órdenes de allanamiento.
6) Requerir por medio del director general y demás funcionarios autorizados por
él, orden de allanamiento al juez que corresponda quien determinará la
procedencia de la solicitud, debiendo especificarse en la misma el lugar y
oportunidad en que habrá de practicarse. Deberán ser despachadas por el juez
dentro de las veinticuatro horas, habilitando días y horas si fuera solicitado.
(Inc. conforme Ley 9621)
7) Adoptar las medidas cautelares que se estime precisas para la conservación
de la documentación u otro elemento de prueba relevante para la determinación
de la materia imponible con el objeto de impedir su desaparición, destrucción o
alteración, excepto aquellas medidas que puedan producir un perjuicio de
difícil o imposible reparación. Las mismas podrán consistir, en su caso, en la
intervención, depósito o secuestro de las mercaderías o productos sometidos a
gravamen, así como de archivos, locales o equipos electrónicos de tratamiento
de datos que puedan contener la información de que se trata.
Las medidas cautelares que se adopten se levantarán una vez desaparecidas las
circunstancias que justificaron su adopción y deberán acordarse bajo la
exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido, y, en su
defecto, el funcionario o empleado policial responsable de la negativa u
omisión incurrirá en la pena establecida por el Código Penal .
8) Intervenir los documentos inspeccionados, disponer medidas para su
conservación e incautarse de los mismos cuando la gravedad del caso lo
requiera.
9) Fijar valores básicos mínimos para determinados bienes a los fines de la
liquidación de tributos previstos en este Código o leyes especiales.
Económicas, quien deberá acreditar idoneidad para el ejercicio de la profesión
y una antigüedad mínima de cinco años de la fecha de graduación.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 11.- El director general podrá delegar sus atribuciones y facultades,
excepto las siguientes:
a) Consideración y resolución de los recursos de reconsideración.
b) Dictado de resoluciones generales interpretativas y normativas.
En caso de ausencia o impedimento del director general será reemplazado por el
director de Impuestos, del Interior y Fiscalización, en ese orden.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 12.- En el ejercicio de sus funciones la Dirección tendrá las siguientes
facultades:
1) Exigir de contribuyentes, responsables o terceros la exhibición de libros,
comprobantes y elementos justificativos de operaciones y actos que estén
vinculados al hecho imponible.
2) Inspeccionar lugares, vehículos, establecimientos donde se presuma la
existencia de elementos demostrativos de materias gravadas.
3) Requerir informes y comunicaciones a particulares y órganos de la
Administración Pública y Judicial. Tales informes y la documentación que obre
en la Dirección tendrán carácter reservado y sólo podrán ser conocidos por los
contribuyentes y responsables cuando el estado de las actuaciones lo permita.
4) Citar ante la Dirección a los contribuyentes, responsables y terceros que
tengan conocimiento de los negocios y operaciones de los primeros, para que
comparezcan ante sus oficinas a dar contestación verbal o escrita a todas las
preguntas o requerimientos que se les formulen, dentro de un plazo que fijará
la Dirección.
Cuando se responda verbalmente a los requerimientos citados en el párrafo
anterior o cuando se examinen libros, papeles, etc., se dejará constancia en
actas de la existencia e individualización de los elementos exhibidos, así como
de las manifestaciones verbales. Dichas actas de constatación, que extenderán
los funcionarios y empleados de la Dirección, sean o no firmadas por los
interesados, servirán de prueba en los juicios respectivos.
5) Requerir por medio del director general y demás funcionarios especialmente
autorizados por la Dirección, el auxilio inmediato de la fuerza pública ante
inconvenientes en el desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuera
necesario para hacer comparecer a los contribuyentes, responsables o terceros,
o cuando fuere menester para la ejecución de las órdenes de allanamiento.
6) Requerir por medio del director general y demás funcionarios autorizados por
él, orden de allanamiento al juez que corresponda quien determinará la
procedencia de la solicitud, debiendo especificarse en la misma el lugar y
oportunidad en que habrá de practicarse. Deberán ser despachadas por el juez
dentro de las veinticuatro horas, habilitando días y horas si fuera solicitado.
(Inc. conforme Ley 9621)
7) Adoptar las medidas cautelares que se estime precisas para la conservación
de la documentación u otro elemento de prueba relevante para la determinación
de la materia imponible con el objeto de impedir su desaparición, destrucción o
alteración, excepto aquellas medidas que puedan producir un perjuicio de
difícil o imposible reparación. Las mismas podrán consistir, en su caso, en la
intervención, depósito o secuestro de las mercaderías o productos sometidos a
gravamen, así como de archivos, locales o equipos electrónicos de tratamiento
de datos que puedan contener la información de que se trata.
Las medidas cautelares que se adopten se levantarán una vez desaparecidas las
circunstancias que justificaron su adopción y deberán acordarse bajo la
exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido, y, en su
defecto, el funcionario o empleado policial responsable de la negativa u
omisión incurrirá en la pena establecida por el Código Penal .
8) Intervenir los documentos inspeccionados, disponer medidas para su
conservación e incautarse de los mismos cuando la gravedad del caso lo
requiera.
9) Fijar valores básicos mínimos para determinados bienes a los fines de la
liquidación de tributos previstos en este Código o leyes especiales.
10) Designar agente de información a entes públicos o privados y a
particulares, respecto a hechos que constituyan o modifiquen hechos imponibles,
cuando sin resultar contribuyentes, hayan intervenido en su realización o hayan
tomado conocimiento de su existencia, salvo lo dispuesto por las normas
nacionales o provinciales relativas al deber del secreto profesional.
11) Suscribir requerimientos, intimaciones y en general cualquier tipo de
actos, con impresión facsimilar mediante sistemas computarizados. (Inc.
incorporado por Ley 9621)
12) Establecer categorías de contribuyentes, tomando como referencia las
características de la actividad, la cuantía de sus bases imponibles, sus
márgenes brutos de utilidad, el interés social que revisten, la capacidad
contributiva y cualquier otro parámetro que resulte significativo para el
sector, y asignarles tratamientos diferenciados, sin violentar el art. 3 de
este código. (Inc. incorporado por Ley 9621)
TÍTULO III: DE LOS SUJETOS PASIVOS
DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Art. 13.- El sujeto pasivo es la persona obligada al cumplimiento de la
obligación tributaria sea en calidad de contribuyente o responsable.
Art. 14.- Cuando un mismo acto, operación o situación que origine obligaciones
fiscales sea realizado o se verifique respecto de dos o más personas, todas
serán consideradas como contribuyentes por igual y obligadas solidariamente al
pago del gravamen en su totalidad, salvo el derecho del Fisco a dividir la
obligación a cargo de cada una de ellas.
Los actos, operaciones o situaciones en que interviniese una persona o entidad
se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga
vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas
vinculaciones resultare que ambas personas o entidades pueden ser consideradas
como constituyendo una unidad o conjunto económico que hubiere sido adoptado
para eludir en todo o en parte obligaciones fiscales. En este caso, ambas
personas o entidades se considerarán como contribuyentes codeudores de los
gravámenes con responsabilidad solidaria y total.
El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera
a los demás cuando sea de utilidad para la dirección que los otros obligados
también lo cumplan.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 15.- Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho
imponible, los siguientes:
en la Dirección tendrán carácter reservado y sólo podrán ser conocidos por los
contribuyentes y responsables cuando el estado de las actuaciones lo permita.
4) Citar ante la Dirección a los contribuyentes, responsables y terceros que
tengan conocimiento de los negocios y operaciones de los primeros, para que
comparezcan ante sus oficinas a dar contestación verbal o escrita a todas las
preguntas o requerimientos que se les formulen, dentro de un plazo que fijará
la Dirección.
Cuando se responda verbalmente a los requerimientos citados en el párrafo
anterior o cuando se examinen libros, papeles, etc., se dejará constancia en
actas de la existencia e individualización de los elementos exhibidos, así como
de las manifestaciones verbales. Dichas actas de constatación, que extenderán
los funcionarios y empleados de la Dirección, sean o no firmadas por los
interesados, servirán de prueba en los juicios respectivos.
5) Requerir por medio del director general y demás funcionarios especialmente
autorizados por la Dirección, el auxilio inmediato de la fuerza pública ante
inconvenientes en el desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuera
necesario para hacer comparecer a los contribuyentes, responsables o terceros,
o cuando fuere menester para la ejecución de las órdenes de allanamiento.
6) Requerir por medio del director general y demás funcionarios autorizados por
él, orden de allanamiento al juez que corresponda quien determinará la
procedencia de la solicitud, debiendo especificarse en la misma el lugar y
oportunidad en que habrá de practicarse. Deberán ser despachadas por el juez
dentro de las veinticuatro horas, habilitando días y horas si fuera solicitado.
(Inc. conforme Ley 9621)
7) Adoptar las medidas cautelares que se estime precisas para la conservación
de la documentación u otro elemento de prueba relevante para la determinación
de la materia imponible con el objeto de impedir su desaparición, destrucción o
alteración, excepto aquellas medidas que puedan producir un perjuicio de
difícil o imposible reparación. Las mismas podrán consistir, en su caso, en la
intervención, depósito o secuestro de las mercaderías o productos sometidos a
gravamen, así como de archivos, locales o equipos electrónicos de tratamiento
de datos que puedan contener la información de que se trata.
Las medidas cautelares que se adopten se levantarán una vez desaparecidas las
circunstancias que justificaron su adopción y deberán acordarse bajo la
exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido, y, en su
defecto, el funcionario o empleado policial responsable de la negativa u
omisión incurrirá en la pena establecida por el Código Penal .
8) Intervenir los documentos inspeccionados, disponer medidas para su
conservación e incautarse de los mismos cuando la gravedad del caso lo
requiera.
9) Fijar valores básicos mínimos para determinados bienes a los fines de la
liquidación de tributos previstos en este Código o leyes especiales.
10) Designar agente de información a entes públicos o privados y a
particulares, respecto a hechos que constituyan o modifiquen hechos imponibles,
cuando sin resultar contribuyentes, hayan intervenido en su realización o hayan
tomado conocimiento de su existencia, salvo lo dispuesto por las normas
nacionales o provinciales relativas al deber del secreto profesional.
11) Suscribir requerimientos, intimaciones y en general cualquier tipo de
actos, con impresión facsimilar mediante sistemas computarizados. (Inc.
incorporado por Ley 9621)
12) Establecer categorías de contribuyentes, tomando como referencia las
características de la actividad, la cuantía de sus bases imponibles, sus
márgenes brutos de utilidad, el interés social que revisten, la capacidad
contributiva y cualquier otro parámetro que resulte significativo para el
sector, y asignarles tratamientos diferenciados, sin violentar el art. 3 de
este código. (Inc. incorporado por Ley 9621)
TÍTULO III: DE LOS SUJETOS PASIVOS
DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Art. 13.- El sujeto pasivo es la persona obligada al cumplimiento de la
obligación tributaria sea en calidad de contribuyente o responsable.
Art. 14.- Cuando un mismo acto, operación o situación que origine obligaciones
fiscales sea realizado o se verifique respecto de dos o más personas, todas
serán consideradas como contribuyentes por igual y obligadas solidariamente al
pago del gravamen en su totalidad, salvo el derecho del Fisco a dividir la
obligación a cargo de cada una de ellas.
Los actos, operaciones o situaciones en que interviniese una persona o entidad
se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga
vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas
vinculaciones resultare que ambas personas o entidades pueden ser consideradas
como constituyendo una unidad o conjunto económico que hubiere sido adoptado
para eludir en todo o en parte obligaciones fiscales. En este caso, ambas
personas o entidades se considerarán como contribuyentes codeudores de los
gravámenes con responsabilidad solidaria y total.
El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera
a los demás cuando sea de utilidad para la dirección que los otros obligados
también lo cumplan.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 15.- Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho
imponible, los siguientes:
1) Las personas físicas, prescindiendo de su capacidad.
2) Las personas jurídicas.
3) Las sociedades, asociaciones, empresas, sucesiones indivisas y entidades sin
personería jurídica que realicen actos u operaciones o se hallen en las
situaciones que este Código o leyes especiales consideren como hechos
imponibles.
4) Las uniones transitorias de empresas y las agrupaciones de colaboración
empresaria regidas por la ley 19550 . Las empresas participantes son
solidariamente responsables del tributo.
5) Los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en la ley
nacional 24441; los fondos comunes de inversión no comprendidos en el párr. 1
del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones y las Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. (Inc. incorporado por Ley 9621)
Art. 16.- Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al
cumplimiento de los deberes formales, impuesto por este Código y leyes
especiales.
Iguales obligaciones y deberes corresponden a los herederos y demás sucesores a
título universal, respecto de las obligaciones fiscales del causante, conforme
a las normas del Código Civil .
Art. 17.- Se encuentran obligados solidaria e ilimitadamente al pago de los
gravámenes, recargos e intereses, como responsables del cumplimiento de las
obligaciones fiscales de los contribuyentes, en la misma forma y oportunidad
que rija para éstos, las siguientes personas:
1) Los padres, tutores y curadores de los incapaces;
2) Los directores, gerentes, representantes, fiduciarios y administradores de
las personas jurídicas, asociaciones y demás sujetos con personalidad jurídica
aludidos en los incs. 2, 3, 4 y 5 del art. 15;
3) Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de los
entes colectivos que carecen de personalidad jurídica;
4) Los mandatarios, respecto de los bienes que administren y dispongan;
5) Los síndicos o liquidadores de los concursos;
6) Los que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión,
en la celebración de actos, operaciones o situaciones gravadas o que den
nacimiento a otras obligaciones previstas en este código;
7) Los sucesores a título particular en bienes, en fondos de comercio o en el
activo y pasivo de personas jurídicas y demás entes citados en el art. 15. A
estos efectos se consideran sucesores a los socios y accionistas de las
sociedades liquidadas;
8) Los terceros que, aun cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo
faciliten u ocasionen con su culpa o dolo el incumplimiento de obligaciones
oportunidad en que habrá de practicarse. Deberán ser despachadas por el juez
dentro de las veinticuatro horas, habilitando días y horas si fuera solicitado.
(Inc. conforme Ley 9621)
7) Adoptar las medidas cautelares que se estime precisas para la conservación
de la documentación u otro elemento de prueba relevante para la determinación
de la materia imponible con el objeto de impedir su desaparición, destrucción o
alteración, excepto aquellas medidas que puedan producir un perjuicio de
difícil o imposible reparación. Las mismas podrán consistir, en su caso, en la
intervención, depósito o secuestro de las mercaderías o productos sometidos a
gravamen, así como de archivos, locales o equipos electrónicos de tratamiento
de datos que puedan contener la información de que se trata.
Las medidas cautelares que se adopten se levantarán una vez desaparecidas las
circunstancias que justificaron su adopción y deberán acordarse bajo la
exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido, y, en su
defecto, el funcionario o empleado policial responsable de la negativa u
omisión incurrirá en la pena establecida por el Código Penal .
8) Intervenir los documentos inspeccionados, disponer medidas para su
conservación e incautarse de los mismos cuando la gravedad del caso lo
requiera.
9) Fijar valores básicos mínimos para determinados bienes a los fines de la
liquidación de tributos previstos en este Código o leyes especiales.
10) Designar agente de información a entes públicos o privados y a
particulares, respecto a hechos que constituyan o modifiquen hechos imponibles,
cuando sin resultar contribuyentes, hayan intervenido en su realización o hayan
tomado conocimiento de su existencia, salvo lo dispuesto por las normas
nacionales o provinciales relativas al deber del secreto profesional.
11) Suscribir requerimientos, intimaciones y en general cualquier tipo de
actos, con impresión facsimilar mediante sistemas computarizados. (Inc.
incorporado por Ley 9621)
12) Establecer categorías de contribuyentes, tomando como referencia las
características de la actividad, la cuantía de sus bases imponibles, sus
márgenes brutos de utilidad, el interés social que revisten, la capacidad
contributiva y cualquier otro parámetro que resulte significativo para el
sector, y asignarles tratamientos diferenciados, sin violentar el art. 3 de
este código. (Inc. incorporado por Ley 9621)
TÍTULO III: DE LOS SUJETOS PASIVOS
DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Art. 13.- El sujeto pasivo es la persona obligada al cumplimiento de la
obligación tributaria sea en calidad de contribuyente o responsable.
Art. 14.- Cuando un mismo acto, operación o situación que origine obligaciones
fiscales sea realizado o se verifique respecto de dos o más personas, todas
serán consideradas como contribuyentes por igual y obligadas solidariamente al
pago del gravamen en su totalidad, salvo el derecho del Fisco a dividir la
obligación a cargo de cada una de ellas.
Los actos, operaciones o situaciones en que interviniese una persona o entidad
se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga
vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas
vinculaciones resultare que ambas personas o entidades pueden ser consideradas
como constituyendo una unidad o conjunto económico que hubiere sido adoptado
para eludir en todo o en parte obligaciones fiscales. En este caso, ambas
personas o entidades se considerarán como contribuyentes codeudores de los
gravámenes con responsabilidad solidaria y total.
El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera
a los demás cuando sea de utilidad para la dirección que los otros obligados
también lo cumplan.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 15.- Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho
imponible, los siguientes:
1) Las personas físicas, prescindiendo de su capacidad.
2) Las personas jurídicas.
3) Las sociedades, asociaciones, empresas, sucesiones indivisas y entidades sin
personería jurídica que realicen actos u operaciones o se hallen en las
situaciones que este Código o leyes especiales consideren como hechos
imponibles.
4) Las uniones transitorias de empresas y las agrupaciones de colaboración
empresaria regidas por la ley 19550 . Las empresas participantes son
solidariamente responsables del tributo.
5) Los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en la ley
nacional 24441; los fondos comunes de inversión no comprendidos en el párr. 1
del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones y las Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. (Inc. incorporado por Ley 9621)
Art. 16.- Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al
cumplimiento de los deberes formales, impuesto por este Código y leyes
especiales.
Iguales obligaciones y deberes corresponden a los herederos y demás sucesores a
título universal, respecto de las obligaciones fiscales del causante, conforme
a las normas del Código Civil .
Art. 17.- Se encuentran obligados solidaria e ilimitadamente al pago de los
gravámenes, recargos e intereses, como responsables del cumplimiento de las
obligaciones fiscales de los contribuyentes, en la misma forma y oportunidad
que rija para éstos, las siguientes personas:
1) Los padres, tutores y curadores de los incapaces;
2) Los directores, gerentes, representantes, fiduciarios y administradores de
las personas jurídicas, asociaciones y demás sujetos con personalidad jurídica
aludidos en los incs. 2, 3, 4 y 5 del art. 15;
3) Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de los
entes colectivos que carecen de personalidad jurídica;
4) Los mandatarios, respecto de los bienes que administren y dispongan;
5) Los síndicos o liquidadores de los concursos;
6) Los que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión,
en la celebración de actos, operaciones o situaciones gravadas o que den
nacimiento a otras obligaciones previstas en este código;
7) Los sucesores a título particular en bienes, en fondos de comercio o en el
activo y pasivo de personas jurídicas y demás entes citados en el art. 15. A
estos efectos se consideran sucesores a los socios y accionistas de las
sociedades liquidadas;
8) Los terceros que, aun cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo
faciliten u ocasionen con su culpa o dolo el incumplimiento de obligaciones
tributarias del contribuyente o responsable. La responsabilidad establecida en
los incs. 1, 2, 3, 4 y 5 de este artículo se limita al valor de los bienes que
se disponen o administren, a menos que los representantes hubieran actuado con
dolo.
La responsabilidad establecida por el inc. 7 se limita a las obligaciones
tributarias referidas al bien, empresa o explotación transferido adeudados
hasta la fecha de la transferencia. Dicha responsabilidad cesará cuando se
hubiere expedido certificado de libre deuda, o ante un pedido expreso no se
expidiera en el plazo que fije la reglamentación, o cuando la obligación fuera
afianzada por el transmitente, o cuando hubieren transcurrido dos años desde la
fecha en que se comunicó la transferencia a la dirección sin que ésta haya
determinado la obligación tributaria o promovido acción judicial para su cobro.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo) Los responsables indicados en el artículo anterior, responden
en forma solidaria e ilimitada con el contribuyente por el pago de los
gravámenes.
Se eximirán de esta responsabilidad solidaria si acreditan haber exigido de los
sujetos pasivos de los gravámenes los fondos necesarios para el pago y que
éstos los colocaron en la imposibilidad de cumplimiento en forma correcta y
tempestiva.
Asimismo, los responsables lo serán por las consecuencias de los actos y
omisiones de sus factores, agentes o dependientes.
Idéntica responsabilidad les cabe a quienes por su culpa o dolo faciliten u
ocasionen el incumplimiento de las obligaciones fiscales. Si tales actos además
configuran conductas punibles, las sanciones se aplicarán por procedimientos
separados, rigiendo las reglas de la participación criminal previstas en el
Código Penal.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 18.- Son responsables directos en calidad de agentes de retención o de
percepción las personas que por designación de la ley o de la Dirección deban
efectuar la retención o percepción de los tributos correspondientes a actos u
operaciones en los que intervengan en razón de sus funciones públicas o de su
actividad, oficio o profesión.
Efectuada la retención o percepción el agente es el único responsable por el
importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción
responderá solidariamente.
Art. 19.- Los agentes de recaudación que designe el ministerio serán los únicos
responsables por los importes que recauden. (Art. conforme Ley 9621)
10) Designar agente de información a entes públicos o privados y a
particulares, respecto a hechos que constituyan o modifiquen hechos imponibles,
cuando sin resultar contribuyentes, hayan intervenido en su realización o hayan
tomado conocimiento de su existencia, salvo lo dispuesto por las normas
nacionales o provinciales relativas al deber del secreto profesional.
11) Suscribir requerimientos, intimaciones y en general cualquier tipo de
actos, con impresión facsimilar mediante sistemas computarizados. (Inc.
incorporado por Ley 9621)
12) Establecer categorías de contribuyentes, tomando como referencia las
características de la actividad, la cuantía de sus bases imponibles, sus
márgenes brutos de utilidad, el interés social que revisten, la capacidad
contributiva y cualquier otro parámetro que resulte significativo para el
sector, y asignarles tratamientos diferenciados, sin violentar el art. 3 de
este código. (Inc. incorporado por Ley 9621)
TÍTULO III: DE LOS SUJETOS PASIVOS
DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Art. 13.- El sujeto pasivo es la persona obligada al cumplimiento de la
obligación tributaria sea en calidad de contribuyente o responsable.
Art. 14.- Cuando un mismo acto, operación o situación que origine obligaciones
fiscales sea realizado o se verifique respecto de dos o más personas, todas
serán consideradas como contribuyentes por igual y obligadas solidariamente al
pago del gravamen en su totalidad, salvo el derecho del Fisco a dividir la
obligación a cargo de cada una de ellas.
Los actos, operaciones o situaciones en que interviniese una persona o entidad
se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga
vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas
vinculaciones resultare que ambas personas o entidades pueden ser consideradas
como constituyendo una unidad o conjunto económico que hubiere sido adoptado
para eludir en todo o en parte obligaciones fiscales. En este caso, ambas
personas o entidades se considerarán como contribuyentes codeudores de los
gravámenes con responsabilidad solidaria y total.
El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera
a los demás cuando sea de utilidad para la dirección que los otros obligados
también lo cumplan.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 15.- Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho
imponible, los siguientes:
1) Las personas físicas, prescindiendo de su capacidad.
2) Las personas jurídicas.
3) Las sociedades, asociaciones, empresas, sucesiones indivisas y entidades sin
personería jurídica que realicen actos u operaciones o se hallen en las
situaciones que este Código o leyes especiales consideren como hechos
imponibles.
4) Las uniones transitorias de empresas y las agrupaciones de colaboración
empresaria regidas por la ley 19550 . Las empresas participantes son
solidariamente responsables del tributo.
5) Los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en la ley
nacional 24441; los fondos comunes de inversión no comprendidos en el párr. 1
del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones y las Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. (Inc. incorporado por Ley 9621)
Art. 16.- Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al
cumplimiento de los deberes formales, impuesto por este Código y leyes
especiales.
Iguales obligaciones y deberes corresponden a los herederos y demás sucesores a
título universal, respecto de las obligaciones fiscales del causante, conforme
a las normas del Código Civil .
Art. 17.- Se encuentran obligados solidaria e ilimitadamente al pago de los
gravámenes, recargos e intereses, como responsables del cumplimiento de las
obligaciones fiscales de los contribuyentes, en la misma forma y oportunidad
que rija para éstos, las siguientes personas:
1) Los padres, tutores y curadores de los incapaces;
2) Los directores, gerentes, representantes, fiduciarios y administradores de
las personas jurídicas, asociaciones y demás sujetos con personalidad jurídica
aludidos en los incs. 2, 3, 4 y 5 del art. 15;
3) Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de los
entes colectivos que carecen de personalidad jurídica;
4) Los mandatarios, respecto de los bienes que administren y dispongan;
5) Los síndicos o liquidadores de los concursos;
6) Los que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión,
en la celebración de actos, operaciones o situaciones gravadas o que den
nacimiento a otras obligaciones previstas en este código;
7) Los sucesores a título particular en bienes, en fondos de comercio o en el
activo y pasivo de personas jurídicas y demás entes citados en el art. 15. A
estos efectos se consideran sucesores a los socios y accionistas de las
sociedades liquidadas;
8) Los terceros que, aun cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo
faciliten u ocasionen con su culpa o dolo el incumplimiento de obligaciones
tributarias del contribuyente o responsable. La responsabilidad establecida en
los incs. 1, 2, 3, 4 y 5 de este artículo se limita al valor de los bienes que
se disponen o administren, a menos que los representantes hubieran actuado con
dolo.
La responsabilidad establecida por el inc. 7 se limita a las obligaciones
tributarias referidas al bien, empresa o explotación transferido adeudados
hasta la fecha de la transferencia. Dicha responsabilidad cesará cuando se
hubiere expedido certificado de libre deuda, o ante un pedido expreso no se
expidiera en el plazo que fije la reglamentación, o cuando la obligación fuera
afianzada por el transmitente, o cuando hubieren transcurrido dos años desde la
fecha en que se comunicó la transferencia a la dirección sin que ésta haya
determinado la obligación tributaria o promovido acción judicial para su cobro.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo) Los responsables indicados en el artículo anterior, responden
en forma solidaria e ilimitada con el contribuyente por el pago de los
gravámenes.
Se eximirán de esta responsabilidad solidaria si acreditan haber exigido de los
sujetos pasivos de los gravámenes los fondos necesarios para el pago y que
éstos los colocaron en la imposibilidad de cumplimiento en forma correcta y
tempestiva.
Asimismo, los responsables lo serán por las consecuencias de los actos y
omisiones de sus factores, agentes o dependientes.
Idéntica responsabilidad les cabe a quienes por su culpa o dolo faciliten u
ocasionen el incumplimiento de las obligaciones fiscales. Si tales actos además
configuran conductas punibles, las sanciones se aplicarán por procedimientos
separados, rigiendo las reglas de la participación criminal previstas en el
Código Penal.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 18.- Son responsables directos en calidad de agentes de retención o de
percepción las personas que por designación de la ley o de la Dirección deban
efectuar la retención o percepción de los tributos correspondientes a actos u
operaciones en los que intervengan en razón de sus funciones públicas o de su
actividad, oficio o profesión.
Efectuada la retención o percepción el agente es el único responsable por el
importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción
responderá solidariamente.
Art. 19.- Los agentes de recaudación que designe el ministerio serán los únicos
responsables por los importes que recauden. (Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO IV: DEL DOMICILIO TRIBUTARIO
Art. 20.- Los contribuyentes y responsables deben constituir un domicilio en la
provincia para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y la aplicación
de este código y demás leyes especiales.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 21.- Se considera domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables de
los tributos, en el orden que se indican, los siguientes:
1) Personas de existencia visible:
a. El lugar de su residencia habitual.
b. El lugar donde ejerzan su actividad comercial, industrial, profesional o
medio de vida.
c. El lugar en que se encuentren ubicados los bienes o se produzcan los hechos
sujetos a imposición.
2) Personas de existencia ideal:
a. El lugar donde se encuentre su dirección o administración.
b. El lugar donde desarrollen su principal actividad.
c. El lugar en que se encuentren ubicados los bienes o se produzcan los hechos
sujetos a imposición.
Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la
provincia y no tenga en la misma ningún representante o no se pueda establecer
el domicilio de éste, se considera domicilio fiscal el lugar de la provincia en
que el contribuyente tenga sus negocios, explotación, la principal fuente de
sus recursos o sus inmuebles y subsidiariamente el lugar de su última
residencia en la provincia.
El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, para todos los
efectos tributarios, tiene el carácter de domicilio constituido siendo válidas
y vinculantes todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se
realicen.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Se podrá constituir un domicilio especial sólo a los fines
procesales. El domicilio especial es válido a todos los efectos tributarios,
pero únicamente en la causa para la que fue constituido.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 22.- El domicilio tributario deberá ser consignado en las declaraciones
juradas, instrumentos públicos o privados creados para la transmisión del
dominio de bienes inmuebles o muebles registrables, y en toda presentación de
los obligados ante la autoridad de aplicación.
Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de esta
Art. 14.- Cuando un mismo acto, operación o situación que origine obligaciones
fiscales sea realizado o se verifique respecto de dos o más personas, todas
serán consideradas como contribuyentes por igual y obligadas solidariamente al
pago del gravamen en su totalidad, salvo el derecho del Fisco a dividir la
obligación a cargo de cada una de ellas.
Los actos, operaciones o situaciones en que interviniese una persona o entidad
se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga
vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas
vinculaciones resultare que ambas personas o entidades pueden ser consideradas
como constituyendo una unidad o conjunto económico que hubiere sido adoptado
para eludir en todo o en parte obligaciones fiscales. En este caso, ambas
personas o entidades se considerarán como contribuyentes codeudores de los
gravámenes con responsabilidad solidaria y total.
El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera
a los demás cuando sea de utilidad para la dirección que los otros obligados
también lo cumplan.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 15.- Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho
imponible, los siguientes:
1) Las personas físicas, prescindiendo de su capacidad.
2) Las personas jurídicas.
3) Las sociedades, asociaciones, empresas, sucesiones indivisas y entidades sin
personería jurídica que realicen actos u operaciones o se hallen en las
situaciones que este Código o leyes especiales consideren como hechos
imponibles.
4) Las uniones transitorias de empresas y las agrupaciones de colaboración
empresaria regidas por la ley 19550 . Las empresas participantes son
solidariamente responsables del tributo.
5) Los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en la ley
nacional 24441; los fondos comunes de inversión no comprendidos en el párr. 1
del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones y las Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. (Inc. incorporado por Ley 9621)
Art. 16.- Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al
cumplimiento de los deberes formales, impuesto por este Código y leyes
especiales.
Iguales obligaciones y deberes corresponden a los herederos y demás sucesores a
título universal, respecto de las obligaciones fiscales del causante, conforme
a las normas del Código Civil .
Art. 17.- Se encuentran obligados solidaria e ilimitadamente al pago de los
gravámenes, recargos e intereses, como responsables del cumplimiento de las
obligaciones fiscales de los contribuyentes, en la misma forma y oportunidad
que rija para éstos, las siguientes personas:
1) Los padres, tutores y curadores de los incapaces;
2) Los directores, gerentes, representantes, fiduciarios y administradores de
las personas jurídicas, asociaciones y demás sujetos con personalidad jurídica
aludidos en los incs. 2, 3, 4 y 5 del art. 15;
3) Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de los
entes colectivos que carecen de personalidad jurídica;
4) Los mandatarios, respecto de los bienes que administren y dispongan;
5) Los síndicos o liquidadores de los concursos;
6) Los que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión,
en la celebración de actos, operaciones o situaciones gravadas o que den
nacimiento a otras obligaciones previstas en este código;
7) Los sucesores a título particular en bienes, en fondos de comercio o en el
activo y pasivo de personas jurídicas y demás entes citados en el art. 15. A
estos efectos se consideran sucesores a los socios y accionistas de las
sociedades liquidadas;
8) Los terceros que, aun cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo
faciliten u ocasionen con su culpa o dolo el incumplimiento de obligaciones
tributarias del contribuyente o responsable. La responsabilidad establecida en
los incs. 1, 2, 3, 4 y 5 de este artículo se limita al valor de los bienes que
se disponen o administren, a menos que los representantes hubieran actuado con
dolo.
La responsabilidad establecida por el inc. 7 se limita a las obligaciones
tributarias referidas al bien, empresa o explotación transferido adeudados
hasta la fecha de la transferencia. Dicha responsabilidad cesará cuando se
hubiere expedido certificado de libre deuda, o ante un pedido expreso no se
expidiera en el plazo que fije la reglamentación, o cuando la obligación fuera
afianzada por el transmitente, o cuando hubieren transcurrido dos años desde la
fecha en que se comunicó la transferencia a la dirección sin que ésta haya
determinado la obligación tributaria o promovido acción judicial para su cobro.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo) Los responsables indicados en el artículo anterior, responden
en forma solidaria e ilimitada con el contribuyente por el pago de los
gravámenes.
Se eximirán de esta responsabilidad solidaria si acreditan haber exigido de los
sujetos pasivos de los gravámenes los fondos necesarios para el pago y que
éstos los colocaron en la imposibilidad de cumplimiento en forma correcta y
tempestiva.
Asimismo, los responsables lo serán por las consecuencias de los actos y
omisiones de sus factores, agentes o dependientes.
Idéntica responsabilidad les cabe a quienes por su culpa o dolo faciliten u
ocasionen el incumplimiento de las obligaciones fiscales. Si tales actos además
configuran conductas punibles, las sanciones se aplicarán por procedimientos
separados, rigiendo las reglas de la participación criminal previstas en el
Código Penal.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 18.- Son responsables directos en calidad de agentes de retención o de
percepción las personas que por designación de la ley o de la Dirección deban
efectuar la retención o percepción de los tributos correspondientes a actos u
operaciones en los que intervengan en razón de sus funciones públicas o de su
actividad, oficio o profesión.
Efectuada la retención o percepción el agente es el único responsable por el
importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción
responderá solidariamente.
Art. 19.- Los agentes de recaudación que designe el ministerio serán los únicos
responsables por los importes que recauden. (Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO IV: DEL DOMICILIO TRIBUTARIO
Art. 20.- Los contribuyentes y responsables deben constituir un domicilio en la
provincia para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y la aplicación
de este código y demás leyes especiales.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 21.- Se considera domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables de
los tributos, en el orden que se indican, los siguientes:
1) Personas de existencia visible:
a. El lugar de su residencia habitual.
b. El lugar donde ejerzan su actividad comercial, industrial, profesional o
medio de vida.
c. El lugar en que se encuentren ubicados los bienes o se produzcan los hechos
sujetos a imposición.
2) Personas de existencia ideal:
a. El lugar donde se encuentre su dirección o administración.
b. El lugar donde desarrollen su principal actividad.
c. El lugar en que se encuentren ubicados los bienes o se produzcan los hechos
sujetos a imposición.
Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la
provincia y no tenga en la misma ningún representante o no se pueda establecer
el domicilio de éste, se considera domicilio fiscal el lugar de la provincia en
que el contribuyente tenga sus negocios, explotación, la principal fuente de
sus recursos o sus inmuebles y subsidiariamente el lugar de su última
residencia en la provincia.
El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, para todos los
efectos tributarios, tiene el carácter de domicilio constituido siendo válidas
y vinculantes todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se
realicen.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Se podrá constituir un domicilio especial sólo a los fines
procesales. El domicilio especial es válido a todos los efectos tributarios,
pero únicamente en la causa para la que fue constituido.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 22.- El domicilio tributario deberá ser consignado en las declaraciones
juradas, instrumentos públicos o privados creados para la transmisión del
dominio de bienes inmuebles o muebles registrables, y en toda presentación de
los obligados ante la autoridad de aplicación.
Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de esta
obligación, se reputará subsistente el último que se haya comunicado en la
forma debida.
Art. 23.- Los contribuyentes que no cumplimenten la obligación de consignar su
domicilio fiscal ante la Dirección General de Rentas, en el plazo que fije la
reglamentación, y previa aplicación de la preceptiva de los artículos
anteriores, se harán pasibles de tenerlo por constituido en el despacho del
funcionario a cargo de la autoridad de aplicación, excepto el caso de los
contribuyentes del impuesto inmobiliario que quedará constituido en el lugar
del inmueble.
TÍTULO V: DE LOS DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y
TERCEROS
Art. 24.- Los contribuyentes y responsables, aunque se hallen exentos, y los
terceros están obligados a cumplir los deberes que este Código o leyes
especiales establezcan para facilitar a la Dirección la determinación,
verificación, fiscalización y percepción de tributos.
Sin perjuicio de los que establezcan disposiciones especiales están obligados
a:
1) Inscribirse ante la Dirección en los casos y plazos que establezca la
reglamentación.
2) Denunciar los hechos imponibles y proporcionar los datos necesarios para
establecer la base del tributo, presentando las declaraciones juradas que exija
la legislación o su reglamentación.
3) Conservar, mientras el tributo no esté prescripto, la documentación
relacionada con operaciones o situaciones que constituyen materia gravada y que
puede ser utilizada para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.
4) Emitir facturas o documentos equivalentes por las operaciones que se
realicen, en la forma y condiciones establecidas en la legislación vigente.
5) Registrar todas las operaciones en los libros habilitados al efecto,
conforme a las disposiciones legales vigentes.
6) Presentar o exhibir la documentación mencionada precedentemente y toda otra
que fuere requerida por la Dirección, en ejercicio de su facultad de
fiscalización, sea respecto del requerido o de tercero.
7) Evacuar todo pedido de informes o aclaraciones referido a la materia
tributaria o documentación relacionada con ella.
8) Comunicar dentro de los veinte días de ocurrido cualquier hecho que dé
nacimiento a una nueva situación tributaria, modifique o extinga la existente.
9) Comunicar dentro de los veinte días de ocurrido la iniciación o cese de
actividades.
10) Facilitar a los funcionarios competentes la realización de inspecciones,
1) Las personas físicas, prescindiendo de su capacidad.
2) Las personas jurídicas.
3) Las sociedades, asociaciones, empresas, sucesiones indivisas y entidades sin
personería jurídica que realicen actos u operaciones o se hallen en las
situaciones que este Código o leyes especiales consideren como hechos
imponibles.
4) Las uniones transitorias de empresas y las agrupaciones de colaboración
empresaria regidas por la ley 19550 . Las empresas participantes son
solidariamente responsables del tributo.
5) Los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en la ley
nacional 24441; los fondos comunes de inversión no comprendidos en el párr. 1
del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones y las Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. (Inc. incorporado por Ley 9621)
Art. 16.- Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al
cumplimiento de los deberes formales, impuesto por este Código y leyes
especiales.
Iguales obligaciones y deberes corresponden a los herederos y demás sucesores a
título universal, respecto de las obligaciones fiscales del causante, conforme
a las normas del Código Civil .
Art. 17.- Se encuentran obligados solidaria e ilimitadamente al pago de los
gravámenes, recargos e intereses, como responsables del cumplimiento de las
obligaciones fiscales de los contribuyentes, en la misma forma y oportunidad
que rija para éstos, las siguientes personas:
1) Los padres, tutores y curadores de los incapaces;
2) Los directores, gerentes, representantes, fiduciarios y administradores de
las personas jurídicas, asociaciones y demás sujetos con personalidad jurídica
aludidos en los incs. 2, 3, 4 y 5 del art. 15;
3) Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de los
entes colectivos que carecen de personalidad jurídica;
4) Los mandatarios, respecto de los bienes que administren y dispongan;
5) Los síndicos o liquidadores de los concursos;
6) Los que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión,
en la celebración de actos, operaciones o situaciones gravadas o que den
nacimiento a otras obligaciones previstas en este código;
7) Los sucesores a título particular en bienes, en fondos de comercio o en el
activo y pasivo de personas jurídicas y demás entes citados en el art. 15. A
estos efectos se consideran sucesores a los socios y accionistas de las
sociedades liquidadas;
8) Los terceros que, aun cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo
faciliten u ocasionen con su culpa o dolo el incumplimiento de obligaciones
tributarias del contribuyente o responsable. La responsabilidad establecida en
los incs. 1, 2, 3, 4 y 5 de este artículo se limita al valor de los bienes que
se disponen o administren, a menos que los representantes hubieran actuado con
dolo.
La responsabilidad establecida por el inc. 7 se limita a las obligaciones
tributarias referidas al bien, empresa o explotación transferido adeudados
hasta la fecha de la transferencia. Dicha responsabilidad cesará cuando se
hubiere expedido certificado de libre deuda, o ante un pedido expreso no se
expidiera en el plazo que fije la reglamentación, o cuando la obligación fuera
afianzada por el transmitente, o cuando hubieren transcurrido dos años desde la
fecha en que se comunicó la transferencia a la dirección sin que ésta haya
determinado la obligación tributaria o promovido acción judicial para su cobro.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo) Los responsables indicados en el artículo anterior, responden
en forma solidaria e ilimitada con el contribuyente por el pago de los
gravámenes.
Se eximirán de esta responsabilidad solidaria si acreditan haber exigido de los
sujetos pasivos de los gravámenes los fondos necesarios para el pago y que
éstos los colocaron en la imposibilidad de cumplimiento en forma correcta y
tempestiva.
Asimismo, los responsables lo serán por las consecuencias de los actos y
omisiones de sus factores, agentes o dependientes.
Idéntica responsabilidad les cabe a quienes por su culpa o dolo faciliten u
ocasionen el incumplimiento de las obligaciones fiscales. Si tales actos además
configuran conductas punibles, las sanciones se aplicarán por procedimientos
separados, rigiendo las reglas de la participación criminal previstas en el
Código Penal.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 18.- Son responsables directos en calidad de agentes de retención o de
percepción las personas que por designación de la ley o de la Dirección deban
efectuar la retención o percepción de los tributos correspondientes a actos u
operaciones en los que intervengan en razón de sus funciones públicas o de su
actividad, oficio o profesión.
Efectuada la retención o percepción el agente es el único responsable por el
importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción
responderá solidariamente.
Art. 19.- Los agentes de recaudación que designe el ministerio serán los únicos
responsables por los importes que recauden. (Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO IV: DEL DOMICILIO TRIBUTARIO
Art. 20.- Los contribuyentes y responsables deben constituir un domicilio en la
provincia para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y la aplicación
de este código y demás leyes especiales.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 21.- Se considera domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables de
los tributos, en el orden que se indican, los siguientes:
1) Personas de existencia visible:
a. El lugar de su residencia habitual.
b. El lugar donde ejerzan su actividad comercial, industrial, profesional o
medio de vida.
c. El lugar en que se encuentren ubicados los bienes o se produzcan los hechos
sujetos a imposición.
2) Personas de existencia ideal:
a. El lugar donde se encuentre su dirección o administración.
b. El lugar donde desarrollen su principal actividad.
c. El lugar en que se encuentren ubicados los bienes o se produzcan los hechos
sujetos a imposición.
Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la
provincia y no tenga en la misma ningún representante o no se pueda establecer
el domicilio de éste, se considera domicilio fiscal el lugar de la provincia en
que el contribuyente tenga sus negocios, explotación, la principal fuente de
sus recursos o sus inmuebles y subsidiariamente el lugar de su última
residencia en la provincia.
El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, para todos los
efectos tributarios, tiene el carácter de domicilio constituido siendo válidas
y vinculantes todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se
realicen.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Se podrá constituir un domicilio especial sólo a los fines
procesales. El domicilio especial es válido a todos los efectos tributarios,
pero únicamente en la causa para la que fue constituido.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 22.- El domicilio tributario deberá ser consignado en las declaraciones
juradas, instrumentos públicos o privados creados para la transmisión del
dominio de bienes inmuebles o muebles registrables, y en toda presentación de
los obligados ante la autoridad de aplicación.
Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de esta
obligación, se reputará subsistente el último que se haya comunicado en la
forma debida.
Art. 23.- Los contribuyentes que no cumplimenten la obligación de consignar su
domicilio fiscal ante la Dirección General de Rentas, en el plazo que fije la
reglamentación, y previa aplicación de la preceptiva de los artículos
anteriores, se harán pasibles de tenerlo por constituido en el despacho del
funcionario a cargo de la autoridad de aplicación, excepto el caso de los
contribuyentes del impuesto inmobiliario que quedará constituido en el lugar
del inmueble.
TÍTULO V: DE LOS DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y
TERCEROS
Art. 24.- Los contribuyentes y responsables, aunque se hallen exentos, y los
terceros están obligados a cumplir los deberes que este Código o leyes
especiales establezcan para facilitar a la Dirección la determinación,
verificación, fiscalización y percepción de tributos.
Sin perjuicio de los que establezcan disposiciones especiales están obligados
a:
1) Inscribirse ante la Dirección en los casos y plazos que establezca la
reglamentación.
2) Denunciar los hechos imponibles y proporcionar los datos necesarios para
establecer la base del tributo, presentando las declaraciones juradas que exija
la legislación o su reglamentación.
3) Conservar, mientras el tributo no esté prescripto, la documentación
relacionada con operaciones o situaciones que constituyen materia gravada y que
puede ser utilizada para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.
4) Emitir facturas o documentos equivalentes por las operaciones que se
realicen, en la forma y condiciones establecidas en la legislación vigente.
5) Registrar todas las operaciones en los libros habilitados al efecto,
conforme a las disposiciones legales vigentes.
6) Presentar o exhibir la documentación mencionada precedentemente y toda otra
que fuere requerida por la Dirección, en ejercicio de su facultad de
fiscalización, sea respecto del requerido o de tercero.
7) Evacuar todo pedido de informes o aclaraciones referido a la materia
tributaria o documentación relacionada con ella.
8) Comunicar dentro de los veinte días de ocurrido cualquier hecho que dé
nacimiento a una nueva situación tributaria, modifique o extinga la existente.
9) Comunicar dentro de los veinte días de ocurrido la iniciación o cese de
actividades.
10) Facilitar a los funcionarios competentes la realización de inspecciones,
fiscalizaciones o determinaciones impositivas permitiendo el acceso a locales y
documentación que le fuere requerida.
11) Denunciar los cambios de domicilio dentro de los veinte días de producidos.
12) Concurrir a las oficinas de la Dirección cuando su presencia sea requerida
y presentar los comprobantes de pago que le fueran solicitados.
13) Los síndicos en concurso preventivo o quiebra deberán comunicar a la
dirección la presentación en concurso dentro de los cinco días posteriores a la
decisión judicial de apertura, en la forma que a tal fin establezca la
dirección. (Inc. conforme Ley 9621)
14) Presentar en el caso de cese de actividades sujetas al Convenio
Multilateral, la constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el
art. 14 , inc. b) de dicho instrumento legal.
15) Exhibir en lugar visible en el domicilio tributario, en sus medios de
transporte o en los lugares donde se ejerza la actividad gravada, los
certificados o constancias que acrediten su condición de inscriptos como
contribuyentes del o los impuestos legislados en este código y el comprobante
de pago del anticipo inmediato anterior. (Inc. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: La dirección puede establecer con carácter general, la
obligación para determinadas categorías de contribuyentes o responsables, de
llevar uno o más libros o sistemas de registro donde anotarán las operaciones y
los actos relevantes para la determinación de sus obligaciones tributarias, con
independencia de los libros de comercio exigidos por la ley.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 25.- La Dirección podrá designar agentes de información, control,
retención o percepción a quienes en ejercicio de sus funciones o actividades
intervengan en la realización o tomen conocimiento de hechos que constituyan o
modifiquen hechos imponibles, según las normas de este Código u otras leyes
fiscales, salvo lo dispuesto por las normas legales respecto del deber del
secreto profesional.
Art. 26.- Los agentes y funcionarios de la Administración Pública provincial,
de sus organismos autárquicos o descentralizados, de las municipalidades y los
magistrados y funcionarios del Poder Judicial, están obligados a comunicar a la
Dirección los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus
tareas o funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles.
Los jueces notificarán de oficio a la Dirección la iniciación de juicios
universales, dentro de los cinco días de producida, a fin de que tome la
intervención que corresponda.
Art. 27.- Ningún escribano otorgará escritura y ninguna oficina pública o juez
Art. 17.- Se encuentran obligados solidaria e ilimitadamente al pago de los
gravámenes, recargos e intereses, como responsables del cumplimiento de las
obligaciones fiscales de los contribuyentes, en la misma forma y oportunidad
que rija para éstos, las siguientes personas:
1) Los padres, tutores y curadores de los incapaces;
2) Los directores, gerentes, representantes, fiduciarios y administradores de
las personas jurídicas, asociaciones y demás sujetos con personalidad jurídica
aludidos en los incs. 2, 3, 4 y 5 del art. 15;
3) Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de los
entes colectivos que carecen de personalidad jurídica;
4) Los mandatarios, respecto de los bienes que administren y dispongan;
5) Los síndicos o liquidadores de los concursos;
6) Los que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión,
en la celebración de actos, operaciones o situaciones gravadas o que den
nacimiento a otras obligaciones previstas en este código;
7) Los sucesores a título particular en bienes, en fondos de comercio o en el
activo y pasivo de personas jurídicas y demás entes citados en el art. 15. A
estos efectos se consideran sucesores a los socios y accionistas de las
sociedades liquidadas;
8) Los terceros que, aun cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo
faciliten u ocasionen con su culpa o dolo el incumplimiento de obligaciones
tributarias del contribuyente o responsable. La responsabilidad establecida en
los incs. 1, 2, 3, 4 y 5 de este artículo se limita al valor de los bienes que
se disponen o administren, a menos que los representantes hubieran actuado con
dolo.
La responsabilidad establecida por el inc. 7 se limita a las obligaciones
tributarias referidas al bien, empresa o explotación transferido adeudados
hasta la fecha de la transferencia. Dicha responsabilidad cesará cuando se
hubiere expedido certificado de libre deuda, o ante un pedido expreso no se
expidiera en el plazo que fije la reglamentación, o cuando la obligación fuera
afianzada por el transmitente, o cuando hubieren transcurrido dos años desde la
fecha en que se comunicó la transferencia a la dirección sin que ésta haya
determinado la obligación tributaria o promovido acción judicial para su cobro.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo) Los responsables indicados en el artículo anterior, responden
en forma solidaria e ilimitada con el contribuyente por el pago de los
gravámenes.
Se eximirán de esta responsabilidad solidaria si acreditan haber exigido de los
sujetos pasivos de los gravámenes los fondos necesarios para el pago y que
éstos los colocaron en la imposibilidad de cumplimiento en forma correcta y
tempestiva.
Asimismo, los responsables lo serán por las consecuencias de los actos y
omisiones de sus factores, agentes o dependientes.
Idéntica responsabilidad les cabe a quienes por su culpa o dolo faciliten u
ocasionen el incumplimiento de las obligaciones fiscales. Si tales actos además
configuran conductas punibles, las sanciones se aplicarán por procedimientos
separados, rigiendo las reglas de la participación criminal previstas en el
Código Penal.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 18.- Son responsables directos en calidad de agentes de retención o de
percepción las personas que por designación de la ley o de la Dirección deban
efectuar la retención o percepción de los tributos correspondientes a actos u
operaciones en los que intervengan en razón de sus funciones públicas o de su
actividad, oficio o profesión.
Efectuada la retención o percepción el agente es el único responsable por el
importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción
responderá solidariamente.
Art. 19.- Los agentes de recaudación que designe el ministerio serán los únicos
responsables por los importes que recauden. (Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO IV: DEL DOMICILIO TRIBUTARIO
Art. 20.- Los contribuyentes y responsables deben constituir un domicilio en la
provincia para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y la aplicación
de este código y demás leyes especiales.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 21.- Se considera domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables de
los tributos, en el orden que se indican, los siguientes:
1) Personas de existencia visible:
a. El lugar de su residencia habitual.
b. El lugar donde ejerzan su actividad comercial, industrial, profesional o
medio de vida.
c. El lugar en que se encuentren ubicados los bienes o se produzcan los hechos
sujetos a imposición.
2) Personas de existencia ideal:
a. El lugar donde se encuentre su dirección o administración.
b. El lugar donde desarrollen su principal actividad.
c. El lugar en que se encuentren ubicados los bienes o se produzcan los hechos
sujetos a imposición.
Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la
provincia y no tenga en la misma ningún representante o no se pueda establecer
el domicilio de éste, se considera domicilio fiscal el lugar de la provincia en
que el contribuyente tenga sus negocios, explotación, la principal fuente de
sus recursos o sus inmuebles y subsidiariamente el lugar de su última
residencia en la provincia.
El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, para todos los
efectos tributarios, tiene el carácter de domicilio constituido siendo válidas
y vinculantes todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se
realicen.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Se podrá constituir un domicilio especial sólo a los fines
procesales. El domicilio especial es válido a todos los efectos tributarios,
pero únicamente en la causa para la que fue constituido.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 22.- El domicilio tributario deberá ser consignado en las declaraciones
juradas, instrumentos públicos o privados creados para la transmisión del
dominio de bienes inmuebles o muebles registrables, y en toda presentación de
los obligados ante la autoridad de aplicación.
Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de esta
obligación, se reputará subsistente el último que se haya comunicado en la
forma debida.
Art. 23.- Los contribuyentes que no cumplimenten la obligación de consignar su
domicilio fiscal ante la Dirección General de Rentas, en el plazo que fije la
reglamentación, y previa aplicación de la preceptiva de los artículos
anteriores, se harán pasibles de tenerlo por constituido en el despacho del
funcionario a cargo de la autoridad de aplicación, excepto el caso de los
contribuyentes del impuesto inmobiliario que quedará constituido en el lugar
del inmueble.
TÍTULO V: DE LOS DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y
TERCEROS
Art. 24.- Los contribuyentes y responsables, aunque se hallen exentos, y los
terceros están obligados a cumplir los deberes que este Código o leyes
especiales establezcan para facilitar a la Dirección la determinación,
verificación, fiscalización y percepción de tributos.
Sin perjuicio de los que establezcan disposiciones especiales están obligados
a:
1) Inscribirse ante la Dirección en los casos y plazos que establezca la
reglamentación.
2) Denunciar los hechos imponibles y proporcionar los datos necesarios para
establecer la base del tributo, presentando las declaraciones juradas que exija
la legislación o su reglamentación.
3) Conservar, mientras el tributo no esté prescripto, la documentación
relacionada con operaciones o situaciones que constituyen materia gravada y que
puede ser utilizada para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.
4) Emitir facturas o documentos equivalentes por las operaciones que se
realicen, en la forma y condiciones establecidas en la legislación vigente.
5) Registrar todas las operaciones en los libros habilitados al efecto,
conforme a las disposiciones legales vigentes.
6) Presentar o exhibir la documentación mencionada precedentemente y toda otra
que fuere requerida por la Dirección, en ejercicio de su facultad de
fiscalización, sea respecto del requerido o de tercero.
7) Evacuar todo pedido de informes o aclaraciones referido a la materia
tributaria o documentación relacionada con ella.
8) Comunicar dentro de los veinte días de ocurrido cualquier hecho que dé
nacimiento a una nueva situación tributaria, modifique o extinga la existente.
9) Comunicar dentro de los veinte días de ocurrido la iniciación o cese de
actividades.
10) Facilitar a los funcionarios competentes la realización de inspecciones,
fiscalizaciones o determinaciones impositivas permitiendo el acceso a locales y
documentación que le fuere requerida.
11) Denunciar los cambios de domicilio dentro de los veinte días de producidos.
12) Concurrir a las oficinas de la Dirección cuando su presencia sea requerida
y presentar los comprobantes de pago que le fueran solicitados.
13) Los síndicos en concurso preventivo o quiebra deberán comunicar a la
dirección la presentación en concurso dentro de los cinco días posteriores a la
decisión judicial de apertura, en la forma que a tal fin establezca la
dirección. (Inc. conforme Ley 9621)
14) Presentar en el caso de cese de actividades sujetas al Convenio
Multilateral, la constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el
art. 14 , inc. b) de dicho instrumento legal.
15) Exhibir en lugar visible en el domicilio tributario, en sus medios de
transporte o en los lugares donde se ejerza la actividad gravada, los
certificados o constancias que acrediten su condición de inscriptos como
contribuyentes del o los impuestos legislados en este código y el comprobante
de pago del anticipo inmediato anterior. (Inc. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: La dirección puede establecer con carácter general, la
obligación para determinadas categorías de contribuyentes o responsables, de
llevar uno o más libros o sistemas de registro donde anotarán las operaciones y
los actos relevantes para la determinación de sus obligaciones tributarias, con
independencia de los libros de comercio exigidos por la ley.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 25.- La Dirección podrá designar agentes de información, control,
retención o percepción a quienes en ejercicio de sus funciones o actividades
intervengan en la realización o tomen conocimiento de hechos que constituyan o
modifiquen hechos imponibles, según las normas de este Código u otras leyes
fiscales, salvo lo dispuesto por las normas legales respecto del deber del
secreto profesional.
Art. 26.- Los agentes y funcionarios de la Administración Pública provincial,
de sus organismos autárquicos o descentralizados, de las municipalidades y los
magistrados y funcionarios del Poder Judicial, están obligados a comunicar a la
Dirección los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus
tareas o funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles.
Los jueces notificarán de oficio a la Dirección la iniciación de juicios
universales, dentro de los cinco días de producida, a fin de que tome la
intervención que corresponda.
Art. 27.- Ningún escribano otorgará escritura y ninguna oficina pública o juez
realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos,
relacionados con obligaciones tributarias cuyo cumplimiento no se pruebe con
certificación de la Dirección o comprobante de pago.
TÍTULO VI: DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Art. 28.- La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará de
conformidad con las bases imponibles, valores de aforo, alícuotas importes
fijos y mínimos establecidos por este Código, la Ley Impositiva u otras leyes.
Art. 29.- Salvo cuando este Código, la Ley Impositiva u otras leyes fijen otro
procedimiento, la determinación y pago de la obligación tributaria se efectuará
sobre la base de declaraciones juradas que deberán presentar los contribuyentes
y responsables en el tiempo y condiciones que establezca la Dirección. Cuando
ésta lo juzgue necesario, podrá hacer extensiva a terceros la obligación de
informar respecto de las operaciones o transacciones de los contribuyentes y
demás responsables.
Art. 30.- La Dirección podrá disponer cuando así convenga y lo requiera la
naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa de la
obligación tributaria sobre la base de los datos aportados por los
contribuyentes, responsables, terceros o los que ella posea.
La liquidación administrativa de impuestos, así como la de intereses
resarcitorios, actualizaciones y anticipos expedidos por la Dirección, para su
notificación y ejercicio de las facultades de cobranza previstas en este
Código, podrá emitirse mediante sistemas mecánicos o computacionales. Dicha
liquidación contendrá los datos correspondientes al sujeto pasivo y a su deuda
y, cuando correspondiere, la mención del nombre, cargo del funcionario y firma,
la que podrá estar suscripta en forma facsimilar.
Art. 31.- La declaración jurada está sujeta a verificación por la dirección y
sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la dirección,
hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte.
El declarante será también responsable por la veracidad de los datos que
contenga su declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no
le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: El contribuyente o responsable podrá presentar declaración
jurada rectificativa, sujeta a aprobación por la dirección, por haber incurrido
en error de hecho o de derecho, si antes no se hubiera determinado de oficio la
obligación tributaria.
tributarias del contribuyente o responsable. La responsabilidad establecida en
los incs. 1, 2, 3, 4 y 5 de este artículo se limita al valor de los bienes que
se disponen o administren, a menos que los representantes hubieran actuado con
dolo.
La responsabilidad establecida por el inc. 7 se limita a las obligaciones
tributarias referidas al bien, empresa o explotación transferido adeudados
hasta la fecha de la transferencia. Dicha responsabilidad cesará cuando se
hubiere expedido certificado de libre deuda, o ante un pedido expreso no se
expidiera en el plazo que fije la reglamentación, o cuando la obligación fuera
afianzada por el transmitente, o cuando hubieren transcurrido dos años desde la
fecha en que se comunicó la transferencia a la dirección sin que ésta haya
determinado la obligación tributaria o promovido acción judicial para su cobro.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo) Los responsables indicados en el artículo anterior, responden
en forma solidaria e ilimitada con el contribuyente por el pago de los
gravámenes.
Se eximirán de esta responsabilidad solidaria si acreditan haber exigido de los
sujetos pasivos de los gravámenes los fondos necesarios para el pago y que
éstos los colocaron en la imposibilidad de cumplimiento en forma correcta y
tempestiva.
Asimismo, los responsables lo serán por las consecuencias de los actos y
omisiones de sus factores, agentes o dependientes.
Idéntica responsabilidad les cabe a quienes por su culpa o dolo faciliten u
ocasionen el incumplimiento de las obligaciones fiscales. Si tales actos además
configuran conductas punibles, las sanciones se aplicarán por procedimientos
separados, rigiendo las reglas de la participación criminal previstas en el
Código Penal.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 18.- Son responsables directos en calidad de agentes de retención o de
percepción las personas que por designación de la ley o de la Dirección deban
efectuar la retención o percepción de los tributos correspondientes a actos u
operaciones en los que intervengan en razón de sus funciones públicas o de su
actividad, oficio o profesión.
Efectuada la retención o percepción el agente es el único responsable por el
importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción
responderá solidariamente.
Art. 19.- Los agentes de recaudación que designe el ministerio serán los únicos
responsables por los importes que recauden. (Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO IV: DEL DOMICILIO TRIBUTARIO
Art. 20.- Los contribuyentes y responsables deben constituir un domicilio en la
provincia para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y la aplicación
de este código y demás leyes especiales.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 21.- Se considera domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables de
los tributos, en el orden que se indican, los siguientes:
1) Personas de existencia visible:
a. El lugar de su residencia habitual.
b. El lugar donde ejerzan su actividad comercial, industrial, profesional o
medio de vida.
c. El lugar en que se encuentren ubicados los bienes o se produzcan los hechos
sujetos a imposición.
2) Personas de existencia ideal:
a. El lugar donde se encuentre su dirección o administración.
b. El lugar donde desarrollen su principal actividad.
c. El lugar en que se encuentren ubicados los bienes o se produzcan los hechos
sujetos a imposición.
Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la
provincia y no tenga en la misma ningún representante o no se pueda establecer
el domicilio de éste, se considera domicilio fiscal el lugar de la provincia en
que el contribuyente tenga sus negocios, explotación, la principal fuente de
sus recursos o sus inmuebles y subsidiariamente el lugar de su última
residencia en la provincia.
El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, para todos los
efectos tributarios, tiene el carácter de domicilio constituido siendo válidas
y vinculantes todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se
realicen.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Se podrá constituir un domicilio especial sólo a los fines
procesales. El domicilio especial es válido a todos los efectos tributarios,
pero únicamente en la causa para la que fue constituido.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 22.- El domicilio tributario deberá ser consignado en las declaraciones
juradas, instrumentos públicos o privados creados para la transmisión del
dominio de bienes inmuebles o muebles registrables, y en toda presentación de
los obligados ante la autoridad de aplicación.
Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de esta
obligación, se reputará subsistente el último que se haya comunicado en la
forma debida.
Art. 23.- Los contribuyentes que no cumplimenten la obligación de consignar su
domicilio fiscal ante la Dirección General de Rentas, en el plazo que fije la
reglamentación, y previa aplicación de la preceptiva de los artículos
anteriores, se harán pasibles de tenerlo por constituido en el despacho del
funcionario a cargo de la autoridad de aplicación, excepto el caso de los
contribuyentes del impuesto inmobiliario que quedará constituido en el lugar
del inmueble.
TÍTULO V: DE LOS DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y
TERCEROS
Art. 24.- Los contribuyentes y responsables, aunque se hallen exentos, y los
terceros están obligados a cumplir los deberes que este Código o leyes
especiales establezcan para facilitar a la Dirección la determinación,
verificación, fiscalización y percepción de tributos.
Sin perjuicio de los que establezcan disposiciones especiales están obligados
a:
1) Inscribirse ante la Dirección en los casos y plazos que establezca la
reglamentación.
2) Denunciar los hechos imponibles y proporcionar los datos necesarios para
establecer la base del tributo, presentando las declaraciones juradas que exija
la legislación o su reglamentación.
3) Conservar, mientras el tributo no esté prescripto, la documentación
relacionada con operaciones o situaciones que constituyen materia gravada y que
puede ser utilizada para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.
4) Emitir facturas o documentos equivalentes por las operaciones que se
realicen, en la forma y condiciones establecidas en la legislación vigente.
5) Registrar todas las operaciones en los libros habilitados al efecto,
conforme a las disposiciones legales vigentes.
6) Presentar o exhibir la documentación mencionada precedentemente y toda otra
que fuere requerida por la Dirección, en ejercicio de su facultad de
fiscalización, sea respecto del requerido o de tercero.
7) Evacuar todo pedido de informes o aclaraciones referido a la materia
tributaria o documentación relacionada con ella.
8) Comunicar dentro de los veinte días de ocurrido cualquier hecho que dé
nacimiento a una nueva situación tributaria, modifique o extinga la existente.
9) Comunicar dentro de los veinte días de ocurrido la iniciación o cese de
actividades.
10) Facilitar a los funcionarios competentes la realización de inspecciones,
fiscalizaciones o determinaciones impositivas permitiendo el acceso a locales y
documentación que le fuere requerida.
11) Denunciar los cambios de domicilio dentro de los veinte días de producidos.
12) Concurrir a las oficinas de la Dirección cuando su presencia sea requerida
y presentar los comprobantes de pago que le fueran solicitados.
13) Los síndicos en concurso preventivo o quiebra deberán comunicar a la
dirección la presentación en concurso dentro de los cinco días posteriores a la
decisión judicial de apertura, en la forma que a tal fin establezca la
dirección. (Inc. conforme Ley 9621)
14) Presentar en el caso de cese de actividades sujetas al Convenio
Multilateral, la constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el
art. 14 , inc. b) de dicho instrumento legal.
15) Exhibir en lugar visible en el domicilio tributario, en sus medios de
transporte o en los lugares donde se ejerza la actividad gravada, los
certificados o constancias que acrediten su condición de inscriptos como
contribuyentes del o los impuestos legislados en este código y el comprobante
de pago del anticipo inmediato anterior. (Inc. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: La dirección puede establecer con carácter general, la
obligación para determinadas categorías de contribuyentes o responsables, de
llevar uno o más libros o sistemas de registro donde anotarán las operaciones y
los actos relevantes para la determinación de sus obligaciones tributarias, con
independencia de los libros de comercio exigidos por la ley.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 25.- La Dirección podrá designar agentes de información, control,
retención o percepción a quienes en ejercicio de sus funciones o actividades
intervengan en la realización o tomen conocimiento de hechos que constituyan o
modifiquen hechos imponibles, según las normas de este Código u otras leyes
fiscales, salvo lo dispuesto por las normas legales respecto del deber del
secreto profesional.
Art. 26.- Los agentes y funcionarios de la Administración Pública provincial,
de sus organismos autárquicos o descentralizados, de las municipalidades y los
magistrados y funcionarios del Poder Judicial, están obligados a comunicar a la
Dirección los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus
tareas o funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles.
Los jueces notificarán de oficio a la Dirección la iniciación de juicios
universales, dentro de los cinco días de producida, a fin de que tome la
intervención que corresponda.
Art. 27.- Ningún escribano otorgará escritura y ninguna oficina pública o juez
realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos,
relacionados con obligaciones tributarias cuyo cumplimiento no se pruebe con
certificación de la Dirección o comprobante de pago.
TÍTULO VI: DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Art. 28.- La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará de
conformidad con las bases imponibles, valores de aforo, alícuotas importes
fijos y mínimos establecidos por este Código, la Ley Impositiva u otras leyes.
Art. 29.- Salvo cuando este Código, la Ley Impositiva u otras leyes fijen otro
procedimiento, la determinación y pago de la obligación tributaria se efectuará
sobre la base de declaraciones juradas que deberán presentar los contribuyentes
y responsables en el tiempo y condiciones que establezca la Dirección. Cuando
ésta lo juzgue necesario, podrá hacer extensiva a terceros la obligación de
informar respecto de las operaciones o transacciones de los contribuyentes y
demás responsables.
Art. 30.- La Dirección podrá disponer cuando así convenga y lo requiera la
naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa de la
obligación tributaria sobre la base de los datos aportados por los
contribuyentes, responsables, terceros o los que ella posea.
La liquidación administrativa de impuestos, así como la de intereses
resarcitorios, actualizaciones y anticipos expedidos por la Dirección, para su
notificación y ejercicio de las facultades de cobranza previstas en este
Código, podrá emitirse mediante sistemas mecánicos o computacionales. Dicha
liquidación contendrá los datos correspondientes al sujeto pasivo y a su deuda
y, cuando correspondiere, la mención del nombre, cargo del funcionario y firma,
la que podrá estar suscripta en forma facsimilar.
Art. 31.- La declaración jurada está sujeta a verificación por la dirección y
sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la dirección,
hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte.
El declarante será también responsable por la veracidad de los datos que
contenga su declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no
le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: El contribuyente o responsable podrá presentar declaración
jurada rectificativa, sujeta a aprobación por la dirección, por haber incurrido
en error de hecho o de derecho, si antes no se hubiera determinado de oficio la
obligación tributaria.
(Incorporado por Ley 9621)
Art. 32.- Cuando en la declaración jurada se deduzcan del impuesto determinado,
conceptos o importes improcedentes, no procederá para su impugnación el
procedimiento de determinación de oficio, correspondiendo la intimación de pago
por la diferencia que de dicha impugnación surja.
Art. 33.- Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o las presentadas
resulten impugnadas la Dirección procederá a determinar de oficio sobre base
cierta tomando en consideración los elementos probatorios que respalden la
misma o cuando este Código o las leyes respectivas establezcan taxativamente,
los hechos y circunstancias que deberá tener en cuenta a los fines de la
determinación.
Supletoriamente, y con carácter excepcional, la Dirección podrá utilizar el
procedimiento de determinación de oficio sobre base presunta cuando de los
elementos aportados se presuma la existencia de la materia imponible y la
magnitud de ésta. En el caso de contribuyentes que llevaren contabilidad, la
determinación sobre base presunta requiere de la impugnación previa de la
misma.
Art. 34.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y
demás empleados que intervienen en la fiscalización de los tributos, no
constituyen determinación administrativa de aquéllos, la que sólo compete al
director general y a aquellos funcionarios respecto de quienes se haya delegado
expresamente la citada facultad.
Sin embargo, no será necesario dictar resolución determinativa de oficio de la
obligación tributaria si con anterioridad a dicho acto, el responsable prestase
conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que tendrá los
efectos de una declaración jurada para el responsable y de una determinación de
oficio para la Dirección.
Art. 35.- A los fines de la determinación sobre base presunta podrán servir
especialmente como indicios el capital invertido en la explotación, las
fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades de
otros períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la
existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de
empresas similares, los gastos generales de aquéllos, los salarios, el consumo
de gas o energía eléctrica, la adquisición de materias primas o envases, los
servicios de transporte utilizados, la venta de subproductos, el alquiler del
negocio y de la casahabitación, el nivel de vida del contribuyente y cualquier
otro elemento de juicio que permita inducir la existencia y monto del tributo.
Asimismo, los responsables lo serán por las consecuencias de los actos y
omisiones de sus factores, agentes o dependientes.
Idéntica responsabilidad les cabe a quienes por su culpa o dolo faciliten u
ocasionen el incumplimiento de las obligaciones fiscales. Si tales actos además
configuran conductas punibles, las sanciones se aplicarán por procedimientos
separados, rigiendo las reglas de la participación criminal previstas en el
Código Penal.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 18.- Son responsables directos en calidad de agentes de retención o de
percepción las personas que por designación de la ley o de la Dirección deban
efectuar la retención o percepción de los tributos correspondientes a actos u
operaciones en los que intervengan en razón de sus funciones públicas o de su
actividad, oficio o profesión.
Efectuada la retención o percepción el agente es el único responsable por el
importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción
responderá solidariamente.
Art. 19.- Los agentes de recaudación que designe el ministerio serán los únicos
responsables por los importes que recauden. (Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO IV: DEL DOMICILIO TRIBUTARIO
Art. 20.- Los contribuyentes y responsables deben constituir un domicilio en la
provincia para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y la aplicación
de este código y demás leyes especiales.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 21.- Se considera domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables de
los tributos, en el orden que se indican, los siguientes:
1) Personas de existencia visible:
a. El lugar de su residencia habitual.
b. El lugar donde ejerzan su actividad comercial, industrial, profesional o
medio de vida.
c. El lugar en que se encuentren ubicados los bienes o se produzcan los hechos
sujetos a imposición.
2) Personas de existencia ideal:
a. El lugar donde se encuentre su dirección o administración.
b. El lugar donde desarrollen su principal actividad.
c. El lugar en que se encuentren ubicados los bienes o se produzcan los hechos
sujetos a imposición.
Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la
provincia y no tenga en la misma ningún representante o no se pueda establecer
el domicilio de éste, se considera domicilio fiscal el lugar de la provincia en
que el contribuyente tenga sus negocios, explotación, la principal fuente de
sus recursos o sus inmuebles y subsidiariamente el lugar de su última
residencia en la provincia.
El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, para todos los
efectos tributarios, tiene el carácter de domicilio constituido siendo válidas
y vinculantes todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se
realicen.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Se podrá constituir un domicilio especial sólo a los fines
procesales. El domicilio especial es válido a todos los efectos tributarios,
pero únicamente en la causa para la que fue constituido.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 22.- El domicilio tributario deberá ser consignado en las declaraciones
juradas, instrumentos públicos o privados creados para la transmisión del
dominio de bienes inmuebles o muebles registrables, y en toda presentación de
los obligados ante la autoridad de aplicación.
Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de esta
obligación, se reputará subsistente el último que se haya comunicado en la
forma debida.
Art. 23.- Los contribuyentes que no cumplimenten la obligación de consignar su
domicilio fiscal ante la Dirección General de Rentas, en el plazo que fije la
reglamentación, y previa aplicación de la preceptiva de los artículos
anteriores, se harán pasibles de tenerlo por constituido en el despacho del
funcionario a cargo de la autoridad de aplicación, excepto el caso de los
contribuyentes del impuesto inmobiliario que quedará constituido en el lugar
del inmueble.
TÍTULO V: DE LOS DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y
TERCEROS
Art. 24.- Los contribuyentes y responsables, aunque se hallen exentos, y los
terceros están obligados a cumplir los deberes que este Código o leyes
especiales establezcan para facilitar a la Dirección la determinación,
verificación, fiscalización y percepción de tributos.
Sin perjuicio de los que establezcan disposiciones especiales están obligados
a:
1) Inscribirse ante la Dirección en los casos y plazos que establezca la
reglamentación.
2) Denunciar los hechos imponibles y proporcionar los datos necesarios para
establecer la base del tributo, presentando las declaraciones juradas que exija
la legislación o su reglamentación.
3) Conservar, mientras el tributo no esté prescripto, la documentación
relacionada con operaciones o situaciones que constituyen materia gravada y que
puede ser utilizada para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.
4) Emitir facturas o documentos equivalentes por las operaciones que se
realicen, en la forma y condiciones establecidas en la legislación vigente.
5) Registrar todas las operaciones en los libros habilitados al efecto,
conforme a las disposiciones legales vigentes.
6) Presentar o exhibir la documentación mencionada precedentemente y toda otra
que fuere requerida por la Dirección, en ejercicio de su facultad de
fiscalización, sea respecto del requerido o de tercero.
7) Evacuar todo pedido de informes o aclaraciones referido a la materia
tributaria o documentación relacionada con ella.
8) Comunicar dentro de los veinte días de ocurrido cualquier hecho que dé
nacimiento a una nueva situación tributaria, modifique o extinga la existente.
9) Comunicar dentro de los veinte días de ocurrido la iniciación o cese de
actividades.
10) Facilitar a los funcionarios competentes la realización de inspecciones,
fiscalizaciones o determinaciones impositivas permitiendo el acceso a locales y
documentación que le fuere requerida.
11) Denunciar los cambios de domicilio dentro de los veinte días de producidos.
12) Concurrir a las oficinas de la Dirección cuando su presencia sea requerida
y presentar los comprobantes de pago que le fueran solicitados.
13) Los síndicos en concurso preventivo o quiebra deberán comunicar a la
dirección la presentación en concurso dentro de los cinco días posteriores a la
decisión judicial de apertura, en la forma que a tal fin establezca la
dirección. (Inc. conforme Ley 9621)
14) Presentar en el caso de cese de actividades sujetas al Convenio
Multilateral, la constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el
art. 14 , inc. b) de dicho instrumento legal.
15) Exhibir en lugar visible en el domicilio tributario, en sus medios de
transporte o en los lugares donde se ejerza la actividad gravada, los
certificados o constancias que acrediten su condición de inscriptos como
contribuyentes del o los impuestos legislados en este código y el comprobante
de pago del anticipo inmediato anterior. (Inc. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: La dirección puede establecer con carácter general, la
obligación para determinadas categorías de contribuyentes o responsables, de
llevar uno o más libros o sistemas de registro donde anotarán las operaciones y
los actos relevantes para la determinación de sus obligaciones tributarias, con
independencia de los libros de comercio exigidos por la ley.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 25.- La Dirección podrá designar agentes de información, control,
retención o percepción a quienes en ejercicio de sus funciones o actividades
intervengan en la realización o tomen conocimiento de hechos que constituyan o
modifiquen hechos imponibles, según las normas de este Código u otras leyes
fiscales, salvo lo dispuesto por las normas legales respecto del deber del
secreto profesional.
Art. 26.- Los agentes y funcionarios de la Administración Pública provincial,
de sus organismos autárquicos o descentralizados, de las municipalidades y los
magistrados y funcionarios del Poder Judicial, están obligados a comunicar a la
Dirección los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus
tareas o funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles.
Los jueces notificarán de oficio a la Dirección la iniciación de juicios
universales, dentro de los cinco días de producida, a fin de que tome la
intervención que corresponda.
Art. 27.- Ningún escribano otorgará escritura y ninguna oficina pública o juez
realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos,
relacionados con obligaciones tributarias cuyo cumplimiento no se pruebe con
certificación de la Dirección o comprobante de pago.
TÍTULO VI: DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Art. 28.- La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará de
conformidad con las bases imponibles, valores de aforo, alícuotas importes
fijos y mínimos establecidos por este Código, la Ley Impositiva u otras leyes.
Art. 29.- Salvo cuando este Código, la Ley Impositiva u otras leyes fijen otro
procedimiento, la determinación y pago de la obligación tributaria se efectuará
sobre la base de declaraciones juradas que deberán presentar los contribuyentes
y responsables en el tiempo y condiciones que establezca la Dirección. Cuando
ésta lo juzgue necesario, podrá hacer extensiva a terceros la obligación de
informar respecto de las operaciones o transacciones de los contribuyentes y
demás responsables.
Art. 30.- La Dirección podrá disponer cuando así convenga y lo requiera la
naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa de la
obligación tributaria sobre la base de los datos aportados por los
contribuyentes, responsables, terceros o los que ella posea.
La liquidación administrativa de impuestos, así como la de intereses
resarcitorios, actualizaciones y anticipos expedidos por la Dirección, para su
notificación y ejercicio de las facultades de cobranza previstas en este
Código, podrá emitirse mediante sistemas mecánicos o computacionales. Dicha
liquidación contendrá los datos correspondientes al sujeto pasivo y a su deuda
y, cuando correspondiere, la mención del nombre, cargo del funcionario y firma,
la que podrá estar suscripta en forma facsimilar.
Art. 31.- La declaración jurada está sujeta a verificación por la dirección y
sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la dirección,
hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte.
El declarante será también responsable por la veracidad de los datos que
contenga su declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no
le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: El contribuyente o responsable podrá presentar declaración
jurada rectificativa, sujeta a aprobación por la dirección, por haber incurrido
en error de hecho o de derecho, si antes no se hubiera determinado de oficio la
obligación tributaria.
(Incorporado por Ley 9621)
Art. 32.- Cuando en la declaración jurada se deduzcan del impuesto determinado,
conceptos o importes improcedentes, no procederá para su impugnación el
procedimiento de determinación de oficio, correspondiendo la intimación de pago
por la diferencia que de dicha impugnación surja.
Art. 33.- Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o las presentadas
resulten impugnadas la Dirección procederá a determinar de oficio sobre base
cierta tomando en consideración los elementos probatorios que respalden la
misma o cuando este Código o las leyes respectivas establezcan taxativamente,
los hechos y circunstancias que deberá tener en cuenta a los fines de la
determinación.
Supletoriamente, y con carácter excepcional, la Dirección podrá utilizar el
procedimiento de determinación de oficio sobre base presunta cuando de los
elementos aportados se presuma la existencia de la materia imponible y la
magnitud de ésta. En el caso de contribuyentes que llevaren contabilidad, la
determinación sobre base presunta requiere de la impugnación previa de la
misma.
Art. 34.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y
demás empleados que intervienen en la fiscalización de los tributos, no
constituyen determinación administrativa de aquéllos, la que sólo compete al
director general y a aquellos funcionarios respecto de quienes se haya delegado
expresamente la citada facultad.
Sin embargo, no será necesario dictar resolución determinativa de oficio de la
obligación tributaria si con anterioridad a dicho acto, el responsable prestase
conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que tendrá los
efectos de una declaración jurada para el responsable y de una determinación de
oficio para la Dirección.
Art. 35.- A los fines de la determinación sobre base presunta podrán servir
especialmente como indicios el capital invertido en la explotación, las
fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades de
otros períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la
existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de
empresas similares, los gastos generales de aquéllos, los salarios, el consumo
de gas o energía eléctrica, la adquisición de materias primas o envases, los
servicios de transporte utilizados, la venta de subproductos, el alquiler del
negocio y de la casahabitación, el nivel de vida del contribuyente y cualquier
otro elemento de juicio que permita inducir la existencia y monto del tributo.
Art. 36.- A los fines de la determinación sobre la base presunta del impuesto
sobre los ingresos brutos podrá tomarse como presunción general, salvo prueba
en contrario, que:
a) El resultado de promediar el total de los ingresos controlados por la
Dirección en no menos de diez días continuos o alternados de un mismo mes,
fraccionados en dos períodos de cinco días cada uno, con un intervalo entre
ellos no inferior a siete días, multiplicado por el número de sus días hábiles
comerciales, constituye el ingreso bruto gravado de ese mes.
Si el mencionado control se realizara durante no menos de cuatro meses
continuos o alternados de un mismo ejercicio fiscal, el promedio de ventas
constatadas podrá aplicarse a los restantes meses no controlados del citado
ejercicio fiscal y de los períodos no prescriptos, impagos total o
parcialmente, previo reajuste en función de la estacionalidad de la actividad o
ramo inspeccionado.
b) En el caso en que se comprueben operaciones marginales durante un período
fiscalizado, que puede ser inferior a un mes, el porcentaje que resulte de
compararlos con las operaciones de ese mismo período, registradas y facturadas
conforme a las normas de facturación que establezca la Dirección, aplicado
sobre las ventas de los períodos no prescriptos, determinará, salvo prueba en
contrario, y previo reajuste en función de la estacionalidad de la actividad o
ramo inspeccionado, el monto de las diferencias omitidas.
c) El monto depurado de los depósitos bancarios efectuados constituye ingresos
brutos en el respectivo período fiscal.
d) Los ingresos brutos de las personas de existencia visible equivalen por lo
menos a tres veces los salarios y sus respectivas cargas previsionales
devengados en el respectivo período fiscal.
e) Los ingresos brutos de las personas de existencia visible equivalen por lo
menos a seis veces los consumos de los servicios básicos tales como energía
eléctrica, agua, teléfono y servicios similares.
f) Las diferencias físicas del inventario de mercaderías comprobadas por la
dirección se considerarán margen bruto omitido del período fiscal cerrado
inmediato anterior a aquel en que se verifiquen tales diferencias y que se
corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo período.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se
deberá multiplicar la suma que representa el margen bruto omitido por el
coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre
la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato
anterior y que conste en sus declaraciones juradas impositivas o el que surja
de otros elementos de juicio a falta de aquélla. (Inc. incorporado por Ley
9621)
g) La omisión de contabilizar, registrar o declarar compras, comprobada por la
dirección, será considerada como omisión de ventas. A tal fin, el importe de
TÍTULO IV: DEL DOMICILIO TRIBUTARIO
Art. 20.- Los contribuyentes y responsables deben constituir un domicilio en la
provincia para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y la aplicación
de este código y demás leyes especiales.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 21.- Se considera domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables de
los tributos, en el orden que se indican, los siguientes:
1) Personas de existencia visible:
a. El lugar de su residencia habitual.
b. El lugar donde ejerzan su actividad comercial, industrial, profesional o
medio de vida.
c. El lugar en que se encuentren ubicados los bienes o se produzcan los hechos
sujetos a imposición.
2) Personas de existencia ideal:
a. El lugar donde se encuentre su dirección o administración.
b. El lugar donde desarrollen su principal actividad.
c. El lugar en que se encuentren ubicados los bienes o se produzcan los hechos
sujetos a imposición.
Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la
provincia y no tenga en la misma ningún representante o no se pueda establecer
el domicilio de éste, se considera domicilio fiscal el lugar de la provincia en
que el contribuyente tenga sus negocios, explotación, la principal fuente de
sus recursos o sus inmuebles y subsidiariamente el lugar de su última
residencia en la provincia.
El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, para todos los
efectos tributarios, tiene el carácter de domicilio constituido siendo válidas
y vinculantes todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se
realicen.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Se podrá constituir un domicilio especial sólo a los fines
procesales. El domicilio especial es válido a todos los efectos tributarios,
pero únicamente en la causa para la que fue constituido.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 22.- El domicilio tributario deberá ser consignado en las declaraciones
juradas, instrumentos públicos o privados creados para la transmisión del
dominio de bienes inmuebles o muebles registrables, y en toda presentación de
los obligados ante la autoridad de aplicación.
Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de esta
obligación, se reputará subsistente el último que se haya comunicado en la
forma debida.
Art. 23.- Los contribuyentes que no cumplimenten la obligación de consignar su
domicilio fiscal ante la Dirección General de Rentas, en el plazo que fije la
reglamentación, y previa aplicación de la preceptiva de los artículos
anteriores, se harán pasibles de tenerlo por constituido en el despacho del
funcionario a cargo de la autoridad de aplicación, excepto el caso de los
contribuyentes del impuesto inmobiliario que quedará constituido en el lugar
del inmueble.
TÍTULO V: DE LOS DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y
TERCEROS
Art. 24.- Los contribuyentes y responsables, aunque se hallen exentos, y los
terceros están obligados a cumplir los deberes que este Código o leyes
especiales establezcan para facilitar a la Dirección la determinación,
verificación, fiscalización y percepción de tributos.
Sin perjuicio de los que establezcan disposiciones especiales están obligados
a:
1) Inscribirse ante la Dirección en los casos y plazos que establezca la
reglamentación.
2) Denunciar los hechos imponibles y proporcionar los datos necesarios para
establecer la base del tributo, presentando las declaraciones juradas que exija
la legislación o su reglamentación.
3) Conservar, mientras el tributo no esté prescripto, la documentación
relacionada con operaciones o situaciones que constituyen materia gravada y que
puede ser utilizada para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.
4) Emitir facturas o documentos equivalentes por las operaciones que se
realicen, en la forma y condiciones establecidas en la legislación vigente.
5) Registrar todas las operaciones en los libros habilitados al efecto,
conforme a las disposiciones legales vigentes.
6) Presentar o exhibir la documentación mencionada precedentemente y toda otra
que fuere requerida por la Dirección, en ejercicio de su facultad de
fiscalización, sea respecto del requerido o de tercero.
7) Evacuar todo pedido de informes o aclaraciones referido a la materia
tributaria o documentación relacionada con ella.
8) Comunicar dentro de los veinte días de ocurrido cualquier hecho que dé
nacimiento a una nueva situación tributaria, modifique o extinga la existente.
9) Comunicar dentro de los veinte días de ocurrido la iniciación o cese de
actividades.
10) Facilitar a los funcionarios competentes la realización de inspecciones,
fiscalizaciones o determinaciones impositivas permitiendo el acceso a locales y
documentación que le fuere requerida.
11) Denunciar los cambios de domicilio dentro de los veinte días de producidos.
12) Concurrir a las oficinas de la Dirección cuando su presencia sea requerida
y presentar los comprobantes de pago que le fueran solicitados.
13) Los síndicos en concurso preventivo o quiebra deberán comunicar a la
dirección la presentación en concurso dentro de los cinco días posteriores a la
decisión judicial de apertura, en la forma que a tal fin establezca la
dirección. (Inc. conforme Ley 9621)
14) Presentar en el caso de cese de actividades sujetas al Convenio
Multilateral, la constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el
art. 14 , inc. b) de dicho instrumento legal.
15) Exhibir en lugar visible en el domicilio tributario, en sus medios de
transporte o en los lugares donde se ejerza la actividad gravada, los
certificados o constancias que acrediten su condición de inscriptos como
contribuyentes del o los impuestos legislados en este código y el comprobante
de pago del anticipo inmediato anterior. (Inc. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: La dirección puede establecer con carácter general, la
obligación para determinadas categorías de contribuyentes o responsables, de
llevar uno o más libros o sistemas de registro donde anotarán las operaciones y
los actos relevantes para la determinación de sus obligaciones tributarias, con
independencia de los libros de comercio exigidos por la ley.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 25.- La Dirección podrá designar agentes de información, control,
retención o percepción a quienes en ejercicio de sus funciones o actividades
intervengan en la realización o tomen conocimiento de hechos que constituyan o
modifiquen hechos imponibles, según las normas de este Código u otras leyes
fiscales, salvo lo dispuesto por las normas legales respecto del deber del
secreto profesional.
Art. 26.- Los agentes y funcionarios de la Administración Pública provincial,
de sus organismos autárquicos o descentralizados, de las municipalidades y los
magistrados y funcionarios del Poder Judicial, están obligados a comunicar a la
Dirección los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus
tareas o funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles.
Los jueces notificarán de oficio a la Dirección la iniciación de juicios
universales, dentro de los cinco días de producida, a fin de que tome la
intervención que corresponda.
Art. 27.- Ningún escribano otorgará escritura y ninguna oficina pública o juez
realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos,
relacionados con obligaciones tributarias cuyo cumplimiento no se pruebe con
certificación de la Dirección o comprobante de pago.
TÍTULO VI: DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Art. 28.- La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará de
conformidad con las bases imponibles, valores de aforo, alícuotas importes
fijos y mínimos establecidos por este Código, la Ley Impositiva u otras leyes.
Art. 29.- Salvo cuando este Código, la Ley Impositiva u otras leyes fijen otro
procedimiento, la determinación y pago de la obligación tributaria se efectuará
sobre la base de declaraciones juradas que deberán presentar los contribuyentes
y responsables en el tiempo y condiciones que establezca la Dirección. Cuando
ésta lo juzgue necesario, podrá hacer extensiva a terceros la obligación de
informar respecto de las operaciones o transacciones de los contribuyentes y
demás responsables.
Art. 30.- La Dirección podrá disponer cuando así convenga y lo requiera la
naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa de la
obligación tributaria sobre la base de los datos aportados por los
contribuyentes, responsables, terceros o los que ella posea.
La liquidación administrativa de impuestos, así como la de intereses
resarcitorios, actualizaciones y anticipos expedidos por la Dirección, para su
notificación y ejercicio de las facultades de cobranza previstas en este
Código, podrá emitirse mediante sistemas mecánicos o computacionales. Dicha
liquidación contendrá los datos correspondientes al sujeto pasivo y a su deuda
y, cuando correspondiere, la mención del nombre, cargo del funcionario y firma,
la que podrá estar suscripta en forma facsimilar.
Art. 31.- La declaración jurada está sujeta a verificación por la dirección y
sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la dirección,
hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte.
El declarante será también responsable por la veracidad de los datos que
contenga su declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no
le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: El contribuyente o responsable podrá presentar declaración
jurada rectificativa, sujeta a aprobación por la dirección, por haber incurrido
en error de hecho o de derecho, si antes no se hubiera determinado de oficio la
obligación tributaria.
(Incorporado por Ley 9621)
Art. 32.- Cuando en la declaración jurada se deduzcan del impuesto determinado,
conceptos o importes improcedentes, no procederá para su impugnación el
procedimiento de determinación de oficio, correspondiendo la intimación de pago
por la diferencia que de dicha impugnación surja.
Art. 33.- Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o las presentadas
resulten impugnadas la Dirección procederá a determinar de oficio sobre base
cierta tomando en consideración los elementos probatorios que respalden la
misma o cuando este Código o las leyes respectivas establezcan taxativamente,
los hechos y circunstancias que deberá tener en cuenta a los fines de la
determinación.
Supletoriamente, y con carácter excepcional, la Dirección podrá utilizar el
procedimiento de determinación de oficio sobre base presunta cuando de los
elementos aportados se presuma la existencia de la materia imponible y la
magnitud de ésta. En el caso de contribuyentes que llevaren contabilidad, la
determinación sobre base presunta requiere de la impugnación previa de la
misma.
Art. 34.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y
demás empleados que intervienen en la fiscalización de los tributos, no
constituyen determinación administrativa de aquéllos, la que sólo compete al
director general y a aquellos funcionarios respecto de quienes se haya delegado
expresamente la citada facultad.
Sin embargo, no será necesario dictar resolución determinativa de oficio de la
obligación tributaria si con anterioridad a dicho acto, el responsable prestase
conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que tendrá los
efectos de una declaración jurada para el responsable y de una determinación de
oficio para la Dirección.
Art. 35.- A los fines de la determinación sobre base presunta podrán servir
especialmente como indicios el capital invertido en la explotación, las
fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades de
otros períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la
existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de
empresas similares, los gastos generales de aquéllos, los salarios, el consumo
de gas o energía eléctrica, la adquisición de materias primas o envases, los
servicios de transporte utilizados, la venta de subproductos, el alquiler del
negocio y de la casahabitación, el nivel de vida del contribuyente y cualquier
otro elemento de juicio que permita inducir la existencia y monto del tributo.
Art. 36.- A los fines de la determinación sobre la base presunta del impuesto
sobre los ingresos brutos podrá tomarse como presunción general, salvo prueba
en contrario, que:
a) El resultado de promediar el total de los ingresos controlados por la
Dirección en no menos de diez días continuos o alternados de un mismo mes,
fraccionados en dos períodos de cinco días cada uno, con un intervalo entre
ellos no inferior a siete días, multiplicado por el número de sus días hábiles
comerciales, constituye el ingreso bruto gravado de ese mes.
Si el mencionado control se realizara durante no menos de cuatro meses
continuos o alternados de un mismo ejercicio fiscal, el promedio de ventas
constatadas podrá aplicarse a los restantes meses no controlados del citado
ejercicio fiscal y de los períodos no prescriptos, impagos total o
parcialmente, previo reajuste en función de la estacionalidad de la actividad o
ramo inspeccionado.
b) En el caso en que se comprueben operaciones marginales durante un período
fiscalizado, que puede ser inferior a un mes, el porcentaje que resulte de
compararlos con las operaciones de ese mismo período, registradas y facturadas
conforme a las normas de facturación que establezca la Dirección, aplicado
sobre las ventas de los períodos no prescriptos, determinará, salvo prueba en
contrario, y previo reajuste en función de la estacionalidad de la actividad o
ramo inspeccionado, el monto de las diferencias omitidas.
c) El monto depurado de los depósitos bancarios efectuados constituye ingresos
brutos en el respectivo período fiscal.
d) Los ingresos brutos de las personas de existencia visible equivalen por lo
menos a tres veces los salarios y sus respectivas cargas previsionales
devengados en el respectivo período fiscal.
e) Los ingresos brutos de las personas de existencia visible equivalen por lo
menos a seis veces los consumos de los servicios básicos tales como energía
eléctrica, agua, teléfono y servicios similares.
f) Las diferencias físicas del inventario de mercaderías comprobadas por la
dirección se considerarán margen bruto omitido del período fiscal cerrado
inmediato anterior a aquel en que se verifiquen tales diferencias y que se
corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo período.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se
deberá multiplicar la suma que representa el margen bruto omitido por el
coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre
la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato
anterior y que conste en sus declaraciones juradas impositivas o el que surja
de otros elementos de juicio a falta de aquélla. (Inc. incorporado por Ley
9621)
g) La omisión de contabilizar, registrar o declarar compras, comprobada por la
dirección, será considerada como omisión de ventas. A tal fin, el importe de
ventas omitidas será el resultante de adicionar a las compras omitidas el
porcentaje de utilidad bruta sobre las compras declaradas por el obligado en
sus declaraciones juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de
aquellas del ejercicio. (Inc. incorporado por Ley 9621)
h) La omisión de contabilizar, registrar o declarar gastos, será considerada
como utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos, citados en los dos incisos
precedentes se aplicará el procedimiento establecido en el párr. 2 del inc. f).
(Inc. incorporado por Ley 9621)
Las presunciones establecidas en los distintos incisos de este artículo no
podrán aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período
fiscal.
La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones
hará nacer la presunción que la determinación de los gravámenes efectuada por
la Dirección en base a los índices señalados oportunamente u otros contenidos
en este Código o en leyes tributarias respectivas o que sean técnicamente
aceptables, es legal y correcta, sin perjuicio del derecho del contribuyente o
responsable a probar lo contrario. Esta prueba deberá fundarse en comprobantes
fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o
fundamentación de carácter general o basada en hechos generales.
La prueba que aporte el contribuyente no hará decaer la determinación de la
Dirección sino solamente en la justa medida de la prueba cuya carga corre por
cuenta del mismo.
Practicada por la Dirección la determinación sobre base presunta, subsiste la
responsabilidad por las diferencias en más que pudieran corresponder derivadas
de una posterior determinación sobre base cierta practicada en tiempo oportuno.
La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada
fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en
conocimiento de la Dirección.
Art. 37.- Si la determinación practicada por la Dirección resultara inferior a
la realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente o responsable
de así denunciarlo y satisfacer el tributo correspondiente al excedente, "so
pena" de aplicación de las sanciones pertinentes previstas en este Código.
La resolución administrativa de determinación del tributo, una vez firme, sólo
podrá ser modificada en contra del contribuyente o responsable en los
siguientes casos:
Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del
carácter parcial de la determinación practicada y definidos los aspectos que
han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de
modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación
anterior.
provincia y no tenga en la misma ningún representante o no se pueda establecer
el domicilio de éste, se considera domicilio fiscal el lugar de la provincia en
que el contribuyente tenga sus negocios, explotación, la principal fuente de
sus recursos o sus inmuebles y subsidiariamente el lugar de su última
residencia en la provincia.
El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, para todos los
efectos tributarios, tiene el carácter de domicilio constituido siendo válidas
y vinculantes todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se
realicen.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Se podrá constituir un domicilio especial sólo a los fines
procesales. El domicilio especial es válido a todos los efectos tributarios,
pero únicamente en la causa para la que fue constituido.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 22.- El domicilio tributario deberá ser consignado en las declaraciones
juradas, instrumentos públicos o privados creados para la transmisión del
dominio de bienes inmuebles o muebles registrables, y en toda presentación de
los obligados ante la autoridad de aplicación.
Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de esta
obligación, se reputará subsistente el último que se haya comunicado en la
forma debida.
Art. 23.- Los contribuyentes que no cumplimenten la obligación de consignar su
domicilio fiscal ante la Dirección General de Rentas, en el plazo que fije la
reglamentación, y previa aplicación de la preceptiva de los artículos
anteriores, se harán pasibles de tenerlo por constituido en el despacho del
funcionario a cargo de la autoridad de aplicación, excepto el caso de los
contribuyentes del impuesto inmobiliario que quedará constituido en el lugar
del inmueble.
TÍTULO V: DE LOS DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y
TERCEROS
Art. 24.- Los contribuyentes y responsables, aunque se hallen exentos, y los
terceros están obligados a cumplir los deberes que este Código o leyes
especiales establezcan para facilitar a la Dirección la determinación,
verificación, fiscalización y percepción de tributos.
Sin perjuicio de los que establezcan disposiciones especiales están obligados
a:
1) Inscribirse ante la Dirección en los casos y plazos que establezca la
reglamentación.
2) Denunciar los hechos imponibles y proporcionar los datos necesarios para
establecer la base del tributo, presentando las declaraciones juradas que exija
la legislación o su reglamentación.
3) Conservar, mientras el tributo no esté prescripto, la documentación
relacionada con operaciones o situaciones que constituyen materia gravada y que
puede ser utilizada para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.
4) Emitir facturas o documentos equivalentes por las operaciones que se
realicen, en la forma y condiciones establecidas en la legislación vigente.
5) Registrar todas las operaciones en los libros habilitados al efecto,
conforme a las disposiciones legales vigentes.
6) Presentar o exhibir la documentación mencionada precedentemente y toda otra
que fuere requerida por la Dirección, en ejercicio de su facultad de
fiscalización, sea respecto del requerido o de tercero.
7) Evacuar todo pedido de informes o aclaraciones referido a la materia
tributaria o documentación relacionada con ella.
8) Comunicar dentro de los veinte días de ocurrido cualquier hecho que dé
nacimiento a una nueva situación tributaria, modifique o extinga la existente.
9) Comunicar dentro de los veinte días de ocurrido la iniciación o cese de
actividades.
10) Facilitar a los funcionarios competentes la realización de inspecciones,
fiscalizaciones o determinaciones impositivas permitiendo el acceso a locales y
documentación que le fuere requerida.
11) Denunciar los cambios de domicilio dentro de los veinte días de producidos.
12) Concurrir a las oficinas de la Dirección cuando su presencia sea requerida
y presentar los comprobantes de pago que le fueran solicitados.
13) Los síndicos en concurso preventivo o quiebra deberán comunicar a la
dirección la presentación en concurso dentro de los cinco días posteriores a la
decisión judicial de apertura, en la forma que a tal fin establezca la
dirección. (Inc. conforme Ley 9621)
14) Presentar en el caso de cese de actividades sujetas al Convenio
Multilateral, la constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el
art. 14 , inc. b) de dicho instrumento legal.
15) Exhibir en lugar visible en el domicilio tributario, en sus medios de
transporte o en los lugares donde se ejerza la actividad gravada, los
certificados o constancias que acrediten su condición de inscriptos como
contribuyentes del o los impuestos legislados en este código y el comprobante
de pago del anticipo inmediato anterior. (Inc. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: La dirección puede establecer con carácter general, la
obligación para determinadas categorías de contribuyentes o responsables, de
llevar uno o más libros o sistemas de registro donde anotarán las operaciones y
los actos relevantes para la determinación de sus obligaciones tributarias, con
independencia de los libros de comercio exigidos por la ley.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 25.- La Dirección podrá designar agentes de información, control,
retención o percepción a quienes en ejercicio de sus funciones o actividades
intervengan en la realización o tomen conocimiento de hechos que constituyan o
modifiquen hechos imponibles, según las normas de este Código u otras leyes
fiscales, salvo lo dispuesto por las normas legales respecto del deber del
secreto profesional.
Art. 26.- Los agentes y funcionarios de la Administración Pública provincial,
de sus organismos autárquicos o descentralizados, de las municipalidades y los
magistrados y funcionarios del Poder Judicial, están obligados a comunicar a la
Dirección los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus
tareas o funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles.
Los jueces notificarán de oficio a la Dirección la iniciación de juicios
universales, dentro de los cinco días de producida, a fin de que tome la
intervención que corresponda.
Art. 27.- Ningún escribano otorgará escritura y ninguna oficina pública o juez
realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos,
relacionados con obligaciones tributarias cuyo cumplimiento no se pruebe con
certificación de la Dirección o comprobante de pago.
TÍTULO VI: DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Art. 28.- La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará de
conformidad con las bases imponibles, valores de aforo, alícuotas importes
fijos y mínimos establecidos por este Código, la Ley Impositiva u otras leyes.
Art. 29.- Salvo cuando este Código, la Ley Impositiva u otras leyes fijen otro
procedimiento, la determinación y pago de la obligación tributaria se efectuará
sobre la base de declaraciones juradas que deberán presentar los contribuyentes
y responsables en el tiempo y condiciones que establezca la Dirección. Cuando
ésta lo juzgue necesario, podrá hacer extensiva a terceros la obligación de
informar respecto de las operaciones o transacciones de los contribuyentes y
demás responsables.
Art. 30.- La Dirección podrá disponer cuando así convenga y lo requiera la
naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa de la
obligación tributaria sobre la base de los datos aportados por los
contribuyentes, responsables, terceros o los que ella posea.
La liquidación administrativa de impuestos, así como la de intereses
resarcitorios, actualizaciones y anticipos expedidos por la Dirección, para su
notificación y ejercicio de las facultades de cobranza previstas en este
Código, podrá emitirse mediante sistemas mecánicos o computacionales. Dicha
liquidación contendrá los datos correspondientes al sujeto pasivo y a su deuda
y, cuando correspondiere, la mención del nombre, cargo del funcionario y firma,
la que podrá estar suscripta en forma facsimilar.
Art. 31.- La declaración jurada está sujeta a verificación por la dirección y
sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la dirección,
hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte.
El declarante será también responsable por la veracidad de los datos que
contenga su declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no
le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: El contribuyente o responsable podrá presentar declaración
jurada rectificativa, sujeta a aprobación por la dirección, por haber incurrido
en error de hecho o de derecho, si antes no se hubiera determinado de oficio la
obligación tributaria.
(Incorporado por Ley 9621)
Art. 32.- Cuando en la declaración jurada se deduzcan del impuesto determinado,
conceptos o importes improcedentes, no procederá para su impugnación el
procedimiento de determinación de oficio, correspondiendo la intimación de pago
por la diferencia que de dicha impugnación surja.
Art. 33.- Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o las presentadas
resulten impugnadas la Dirección procederá a determinar de oficio sobre base
cierta tomando en consideración los elementos probatorios que respalden la
misma o cuando este Código o las leyes respectivas establezcan taxativamente,
los hechos y circunstancias que deberá tener en cuenta a los fines de la
determinación.
Supletoriamente, y con carácter excepcional, la Dirección podrá utilizar el
procedimiento de determinación de oficio sobre base presunta cuando de los
elementos aportados se presuma la existencia de la materia imponible y la
magnitud de ésta. En el caso de contribuyentes que llevaren contabilidad, la
determinación sobre base presunta requiere de la impugnación previa de la
misma.
Art. 34.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y
demás empleados que intervienen en la fiscalización de los tributos, no
constituyen determinación administrativa de aquéllos, la que sólo compete al
director general y a aquellos funcionarios respecto de quienes se haya delegado
expresamente la citada facultad.
Sin embargo, no será necesario dictar resolución determinativa de oficio de la
obligación tributaria si con anterioridad a dicho acto, el responsable prestase
conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que tendrá los
efectos de una declaración jurada para el responsable y de una determinación de
oficio para la Dirección.
Art. 35.- A los fines de la determinación sobre base presunta podrán servir
especialmente como indicios el capital invertido en la explotación, las
fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades de
otros períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la
existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de
empresas similares, los gastos generales de aquéllos, los salarios, el consumo
de gas o energía eléctrica, la adquisición de materias primas o envases, los
servicios de transporte utilizados, la venta de subproductos, el alquiler del
negocio y de la casahabitación, el nivel de vida del contribuyente y cualquier
otro elemento de juicio que permita inducir la existencia y monto del tributo.
Art. 36.- A los fines de la determinación sobre la base presunta del impuesto
sobre los ingresos brutos podrá tomarse como presunción general, salvo prueba
en contrario, que:
a) El resultado de promediar el total de los ingresos controlados por la
Dirección en no menos de diez días continuos o alternados de un mismo mes,
fraccionados en dos períodos de cinco días cada uno, con un intervalo entre
ellos no inferior a siete días, multiplicado por el número de sus días hábiles
comerciales, constituye el ingreso bruto gravado de ese mes.
Si el mencionado control se realizara durante no menos de cuatro meses
continuos o alternados de un mismo ejercicio fiscal, el promedio de ventas
constatadas podrá aplicarse a los restantes meses no controlados del citado
ejercicio fiscal y de los períodos no prescriptos, impagos total o
parcialmente, previo reajuste en función de la estacionalidad de la actividad o
ramo inspeccionado.
b) En el caso en que se comprueben operaciones marginales durante un período
fiscalizado, que puede ser inferior a un mes, el porcentaje que resulte de
compararlos con las operaciones de ese mismo período, registradas y facturadas
conforme a las normas de facturación que establezca la Dirección, aplicado
sobre las ventas de los períodos no prescriptos, determinará, salvo prueba en
contrario, y previo reajuste en función de la estacionalidad de la actividad o
ramo inspeccionado, el monto de las diferencias omitidas.
c) El monto depurado de los depósitos bancarios efectuados constituye ingresos
brutos en el respectivo período fiscal.
d) Los ingresos brutos de las personas de existencia visible equivalen por lo
menos a tres veces los salarios y sus respectivas cargas previsionales
devengados en el respectivo período fiscal.
e) Los ingresos brutos de las personas de existencia visible equivalen por lo
menos a seis veces los consumos de los servicios básicos tales como energía
eléctrica, agua, teléfono y servicios similares.
f) Las diferencias físicas del inventario de mercaderías comprobadas por la
dirección se considerarán margen bruto omitido del período fiscal cerrado
inmediato anterior a aquel en que se verifiquen tales diferencias y que se
corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo período.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se
deberá multiplicar la suma que representa el margen bruto omitido por el
coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre
la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato
anterior y que conste en sus declaraciones juradas impositivas o el que surja
de otros elementos de juicio a falta de aquélla. (Inc. incorporado por Ley
9621)
g) La omisión de contabilizar, registrar o declarar compras, comprobada por la
dirección, será considerada como omisión de ventas. A tal fin, el importe de
ventas omitidas será el resultante de adicionar a las compras omitidas el
porcentaje de utilidad bruta sobre las compras declaradas por el obligado en
sus declaraciones juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de
aquellas del ejercicio. (Inc. incorporado por Ley 9621)
h) La omisión de contabilizar, registrar o declarar gastos, será considerada
como utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos, citados en los dos incisos
precedentes se aplicará el procedimiento establecido en el párr. 2 del inc. f).
(Inc. incorporado por Ley 9621)
Las presunciones establecidas en los distintos incisos de este artículo no
podrán aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período
fiscal.
La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones
hará nacer la presunción que la determinación de los gravámenes efectuada por
la Dirección en base a los índices señalados oportunamente u otros contenidos
en este Código o en leyes tributarias respectivas o que sean técnicamente
aceptables, es legal y correcta, sin perjuicio del derecho del contribuyente o
responsable a probar lo contrario. Esta prueba deberá fundarse en comprobantes
fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o
fundamentación de carácter general o basada en hechos generales.
La prueba que aporte el contribuyente no hará decaer la determinación de la
Dirección sino solamente en la justa medida de la prueba cuya carga corre por
cuenta del mismo.
Practicada por la Dirección la determinación sobre base presunta, subsiste la
responsabilidad por las diferencias en más que pudieran corresponder derivadas
de una posterior determinación sobre base cierta practicada en tiempo oportuno.
La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada
fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en
conocimiento de la Dirección.
Art. 37.- Si la determinación practicada por la Dirección resultara inferior a
la realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente o responsable
de así denunciarlo y satisfacer el tributo correspondiente al excedente, "so
pena" de aplicación de las sanciones pertinentes previstas en este Código.
La resolución administrativa de determinación del tributo, una vez firme, sólo
podrá ser modificada en contra del contribuyente o responsable en los
siguientes casos:
Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del
carácter parcial de la determinación practicada y definidos los aspectos que
han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de
modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación
anterior.
Cuando se compruebe la existencia de dolo por parte de los obligados en la
aportación de los elementos de juicio que sirvieron de base a la determinación
anterior.
Art. 38.- En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas
por uno o más períodos y la Dirección conozca por declaraciones o determinación
de oficio la medida en que les ha correspondido tributar gravamen, los
emplazará para que dentro de un plazo de quince (15) días presenten las
declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente.
Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizan su situación, la
Dirección, sin más trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta
del tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a
tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los
períodos no prescriptos, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de
presentar declaraciones.
Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la Dirección no estará
obligada a considerar la reclamación del contribuyente contra el importe
requerido sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos
del juicio e intereses que correspondan.
Art. 39.- En relación al impuesto de sellos, cuando los precios de los
inmuebles que figuren en las escrituras sean notoriamente inferiores a los
vigentes en plaza, y ello no sea explicado satisfactoriamente por los
interesados, por las características particulares del inmueble o por otras
circunstancias, la Dirección podrá impugnar dichos precios y fijar de oficio un
precio razonable de mercado sobre el cual deberá liquidarse el impuesto.
Art. 40.- La determinación por la Dirección que rectifique una declaración o
que se efectúe por falta de ella, quedará firme a los quince días de
notificada, salvo que dentro de ese término se interponga recurso de
reconsideración. Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin
que la determinación haya sido impugnada, la Dirección no podrá modificarla,
salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o
consideración de datos y elementos que sirvieron de base para la determinación.
Toda determinación impositiva firme implicará la consolidación de la deuda a la
fecha en que ella se practicó.
TÍTULO VII: DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS
Art. 41.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u
omisión de los contribuyentes, responsables y terceros que viole las
disposiciones de colaboración, las relativas a la determinación de la
obligación, se reputará subsistente el último que se haya comunicado en la
forma debida.
Art. 23.- Los contribuyentes que no cumplimenten la obligación de consignar su
domicilio fiscal ante la Dirección General de Rentas, en el plazo que fije la
reglamentación, y previa aplicación de la preceptiva de los artículos
anteriores, se harán pasibles de tenerlo por constituido en el despacho del
funcionario a cargo de la autoridad de aplicación, excepto el caso de los
contribuyentes del impuesto inmobiliario que quedará constituido en el lugar
del inmueble.
TÍTULO V: DE LOS DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y
TERCEROS
Art. 24.- Los contribuyentes y responsables, aunque se hallen exentos, y los
terceros están obligados a cumplir los deberes que este Código o leyes
especiales establezcan para facilitar a la Dirección la determinación,
verificación, fiscalización y percepción de tributos.
Sin perjuicio de los que establezcan disposiciones especiales están obligados
a:
1) Inscribirse ante la Dirección en los casos y plazos que establezca la
reglamentación.
2) Denunciar los hechos imponibles y proporcionar los datos necesarios para
establecer la base del tributo, presentando las declaraciones juradas que exija
la legislación o su reglamentación.
3) Conservar, mientras el tributo no esté prescripto, la documentación
relacionada con operaciones o situaciones que constituyen materia gravada y que
puede ser utilizada para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.
4) Emitir facturas o documentos equivalentes por las operaciones que se
realicen, en la forma y condiciones establecidas en la legislación vigente.
5) Registrar todas las operaciones en los libros habilitados al efecto,
conforme a las disposiciones legales vigentes.
6) Presentar o exhibir la documentación mencionada precedentemente y toda otra
que fuere requerida por la Dirección, en ejercicio de su facultad de
fiscalización, sea respecto del requerido o de tercero.
7) Evacuar todo pedido de informes o aclaraciones referido a la materia
tributaria o documentación relacionada con ella.
8) Comunicar dentro de los veinte días de ocurrido cualquier hecho que dé
nacimiento a una nueva situación tributaria, modifique o extinga la existente.
9) Comunicar dentro de los veinte días de ocurrido la iniciación o cese de
actividades.
10) Facilitar a los funcionarios competentes la realización de inspecciones,
fiscalizaciones o determinaciones impositivas permitiendo el acceso a locales y
documentación que le fuere requerida.
11) Denunciar los cambios de domicilio dentro de los veinte días de producidos.
12) Concurrir a las oficinas de la Dirección cuando su presencia sea requerida
y presentar los comprobantes de pago que le fueran solicitados.
13) Los síndicos en concurso preventivo o quiebra deberán comunicar a la
dirección la presentación en concurso dentro de los cinco días posteriores a la
decisión judicial de apertura, en la forma que a tal fin establezca la
dirección. (Inc. conforme Ley 9621)
14) Presentar en el caso de cese de actividades sujetas al Convenio
Multilateral, la constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el
art. 14 , inc. b) de dicho instrumento legal.
15) Exhibir en lugar visible en el domicilio tributario, en sus medios de
transporte o en los lugares donde se ejerza la actividad gravada, los
certificados o constancias que acrediten su condición de inscriptos como
contribuyentes del o los impuestos legislados en este código y el comprobante
de pago del anticipo inmediato anterior. (Inc. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: La dirección puede establecer con carácter general, la
obligación para determinadas categorías de contribuyentes o responsables, de
llevar uno o más libros o sistemas de registro donde anotarán las operaciones y
los actos relevantes para la determinación de sus obligaciones tributarias, con
independencia de los libros de comercio exigidos por la ley.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 25.- La Dirección podrá designar agentes de información, control,
retención o percepción a quienes en ejercicio de sus funciones o actividades
intervengan en la realización o tomen conocimiento de hechos que constituyan o
modifiquen hechos imponibles, según las normas de este Código u otras leyes
fiscales, salvo lo dispuesto por las normas legales respecto del deber del
secreto profesional.
Art. 26.- Los agentes y funcionarios de la Administración Pública provincial,
de sus organismos autárquicos o descentralizados, de las municipalidades y los
magistrados y funcionarios del Poder Judicial, están obligados a comunicar a la
Dirección los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus
tareas o funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles.
Los jueces notificarán de oficio a la Dirección la iniciación de juicios
universales, dentro de los cinco días de producida, a fin de que tome la
intervención que corresponda.
Art. 27.- Ningún escribano otorgará escritura y ninguna oficina pública o juez
realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos,
relacionados con obligaciones tributarias cuyo cumplimiento no se pruebe con
certificación de la Dirección o comprobante de pago.
TÍTULO VI: DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Art. 28.- La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará de
conformidad con las bases imponibles, valores de aforo, alícuotas importes
fijos y mínimos establecidos por este Código, la Ley Impositiva u otras leyes.
Art. 29.- Salvo cuando este Código, la Ley Impositiva u otras leyes fijen otro
procedimiento, la determinación y pago de la obligación tributaria se efectuará
sobre la base de declaraciones juradas que deberán presentar los contribuyentes
y responsables en el tiempo y condiciones que establezca la Dirección. Cuando
ésta lo juzgue necesario, podrá hacer extensiva a terceros la obligación de
informar respecto de las operaciones o transacciones de los contribuyentes y
demás responsables.
Art. 30.- La Dirección podrá disponer cuando así convenga y lo requiera la
naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa de la
obligación tributaria sobre la base de los datos aportados por los
contribuyentes, responsables, terceros o los que ella posea.
La liquidación administrativa de impuestos, así como la de intereses
resarcitorios, actualizaciones y anticipos expedidos por la Dirección, para su
notificación y ejercicio de las facultades de cobranza previstas en este
Código, podrá emitirse mediante sistemas mecánicos o computacionales. Dicha
liquidación contendrá los datos correspondientes al sujeto pasivo y a su deuda
y, cuando correspondiere, la mención del nombre, cargo del funcionario y firma,
la que podrá estar suscripta en forma facsimilar.
Art. 31.- La declaración jurada está sujeta a verificación por la dirección y
sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la dirección,
hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte.
El declarante será también responsable por la veracidad de los datos que
contenga su declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no
le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: El contribuyente o responsable podrá presentar declaración
jurada rectificativa, sujeta a aprobación por la dirección, por haber incurrido
en error de hecho o de derecho, si antes no se hubiera determinado de oficio la
obligación tributaria.
(Incorporado por Ley 9621)
Art. 32.- Cuando en la declaración jurada se deduzcan del impuesto determinado,
conceptos o importes improcedentes, no procederá para su impugnación el
procedimiento de determinación de oficio, correspondiendo la intimación de pago
por la diferencia que de dicha impugnación surja.
Art. 33.- Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o las presentadas
resulten impugnadas la Dirección procederá a determinar de oficio sobre base
cierta tomando en consideración los elementos probatorios que respalden la
misma o cuando este Código o las leyes respectivas establezcan taxativamente,
los hechos y circunstancias que deberá tener en cuenta a los fines de la
determinación.
Supletoriamente, y con carácter excepcional, la Dirección podrá utilizar el
procedimiento de determinación de oficio sobre base presunta cuando de los
elementos aportados se presuma la existencia de la materia imponible y la
magnitud de ésta. En el caso de contribuyentes que llevaren contabilidad, la
determinación sobre base presunta requiere de la impugnación previa de la
misma.
Art. 34.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y
demás empleados que intervienen en la fiscalización de los tributos, no
constituyen determinación administrativa de aquéllos, la que sólo compete al
director general y a aquellos funcionarios respecto de quienes se haya delegado
expresamente la citada facultad.
Sin embargo, no será necesario dictar resolución determinativa de oficio de la
obligación tributaria si con anterioridad a dicho acto, el responsable prestase
conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que tendrá los
efectos de una declaración jurada para el responsable y de una determinación de
oficio para la Dirección.
Art. 35.- A los fines de la determinación sobre base presunta podrán servir
especialmente como indicios el capital invertido en la explotación, las
fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades de
otros períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la
existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de
empresas similares, los gastos generales de aquéllos, los salarios, el consumo
de gas o energía eléctrica, la adquisición de materias primas o envases, los
servicios de transporte utilizados, la venta de subproductos, el alquiler del
negocio y de la casahabitación, el nivel de vida del contribuyente y cualquier
otro elemento de juicio que permita inducir la existencia y monto del tributo.
Art. 36.- A los fines de la determinación sobre la base presunta del impuesto
sobre los ingresos brutos podrá tomarse como presunción general, salvo prueba
en contrario, que:
a) El resultado de promediar el total de los ingresos controlados por la
Dirección en no menos de diez días continuos o alternados de un mismo mes,
fraccionados en dos períodos de cinco días cada uno, con un intervalo entre
ellos no inferior a siete días, multiplicado por el número de sus días hábiles
comerciales, constituye el ingreso bruto gravado de ese mes.
Si el mencionado control se realizara durante no menos de cuatro meses
continuos o alternados de un mismo ejercicio fiscal, el promedio de ventas
constatadas podrá aplicarse a los restantes meses no controlados del citado
ejercicio fiscal y de los períodos no prescriptos, impagos total o
parcialmente, previo reajuste en función de la estacionalidad de la actividad o
ramo inspeccionado.
b) En el caso en que se comprueben operaciones marginales durante un período
fiscalizado, que puede ser inferior a un mes, el porcentaje que resulte de
compararlos con las operaciones de ese mismo período, registradas y facturadas
conforme a las normas de facturación que establezca la Dirección, aplicado
sobre las ventas de los períodos no prescriptos, determinará, salvo prueba en
contrario, y previo reajuste en función de la estacionalidad de la actividad o
ramo inspeccionado, el monto de las diferencias omitidas.
c) El monto depurado de los depósitos bancarios efectuados constituye ingresos
brutos en el respectivo período fiscal.
d) Los ingresos brutos de las personas de existencia visible equivalen por lo
menos a tres veces los salarios y sus respectivas cargas previsionales
devengados en el respectivo período fiscal.
e) Los ingresos brutos de las personas de existencia visible equivalen por lo
menos a seis veces los consumos de los servicios básicos tales como energía
eléctrica, agua, teléfono y servicios similares.
f) Las diferencias físicas del inventario de mercaderías comprobadas por la
dirección se considerarán margen bruto omitido del período fiscal cerrado
inmediato anterior a aquel en que se verifiquen tales diferencias y que se
corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo período.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se
deberá multiplicar la suma que representa el margen bruto omitido por el
coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre
la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato
anterior y que conste en sus declaraciones juradas impositivas o el que surja
de otros elementos de juicio a falta de aquélla. (Inc. incorporado por Ley
9621)
g) La omisión de contabilizar, registrar o declarar compras, comprobada por la
dirección, será considerada como omisión de ventas. A tal fin, el importe de
ventas omitidas será el resultante de adicionar a las compras omitidas el
porcentaje de utilidad bruta sobre las compras declaradas por el obligado en
sus declaraciones juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de
aquellas del ejercicio. (Inc. incorporado por Ley 9621)
h) La omisión de contabilizar, registrar o declarar gastos, será considerada
como utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos, citados en los dos incisos
precedentes se aplicará el procedimiento establecido en el párr. 2 del inc. f).
(Inc. incorporado por Ley 9621)
Las presunciones establecidas en los distintos incisos de este artículo no
podrán aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período
fiscal.
La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones
hará nacer la presunción que la determinación de los gravámenes efectuada por
la Dirección en base a los índices señalados oportunamente u otros contenidos
en este Código o en leyes tributarias respectivas o que sean técnicamente
aceptables, es legal y correcta, sin perjuicio del derecho del contribuyente o
responsable a probar lo contrario. Esta prueba deberá fundarse en comprobantes
fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o
fundamentación de carácter general o basada en hechos generales.
La prueba que aporte el contribuyente no hará decaer la determinación de la
Dirección sino solamente en la justa medida de la prueba cuya carga corre por
cuenta del mismo.
Practicada por la Dirección la determinación sobre base presunta, subsiste la
responsabilidad por las diferencias en más que pudieran corresponder derivadas
de una posterior determinación sobre base cierta practicada en tiempo oportuno.
La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada
fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en
conocimiento de la Dirección.
Art. 37.- Si la determinación practicada por la Dirección resultara inferior a
la realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente o responsable
de así denunciarlo y satisfacer el tributo correspondiente al excedente, "so
pena" de aplicación de las sanciones pertinentes previstas en este Código.
La resolución administrativa de determinación del tributo, una vez firme, sólo
podrá ser modificada en contra del contribuyente o responsable en los
siguientes casos:
Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del
carácter parcial de la determinación practicada y definidos los aspectos que
han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de
modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación
anterior.
Cuando se compruebe la existencia de dolo por parte de los obligados en la
aportación de los elementos de juicio que sirvieron de base a la determinación
anterior.
Art. 38.- En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas
por uno o más períodos y la Dirección conozca por declaraciones o determinación
de oficio la medida en que les ha correspondido tributar gravamen, los
emplazará para que dentro de un plazo de quince (15) días presenten las
declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente.
Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizan su situación, la
Dirección, sin más trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta
del tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a
tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los
períodos no prescriptos, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de
presentar declaraciones.
Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la Dirección no estará
obligada a considerar la reclamación del contribuyente contra el importe
requerido sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos
del juicio e intereses que correspondan.
Art. 39.- En relación al impuesto de sellos, cuando los precios de los
inmuebles que figuren en las escrituras sean notoriamente inferiores a los
vigentes en plaza, y ello no sea explicado satisfactoriamente por los
interesados, por las características particulares del inmueble o por otras
circunstancias, la Dirección podrá impugnar dichos precios y fijar de oficio un
precio razonable de mercado sobre el cual deberá liquidarse el impuesto.
Art. 40.- La determinación por la Dirección que rectifique una declaración o
que se efectúe por falta de ella, quedará firme a los quince días de
notificada, salvo que dentro de ese término se interponga recurso de
reconsideración. Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin
que la determinación haya sido impugnada, la Dirección no podrá modificarla,
salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o
consideración de datos y elementos que sirvieron de base para la determinación.
Toda determinación impositiva firme implicará la consolidación de la deuda a la
fecha en que ella se practicó.
TÍTULO VII: DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS
Art. 41.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u
omisión de los contribuyentes, responsables y terceros que viole las
disposiciones de colaboración, las relativas a la determinación de la
obligación tributaria o que obstaculice la fiscalización por parte de la
Dirección.
Incurren en incumplimiento de los deberes formales sin perjuicio de otras
situaciones, los que no cumplan las obligaciones previstas en el art. 24 o los
restantes deberes formales establecidos por este Código, su reglamentación o
por la Dirección.
Art. 42.- El incumplimiento de los deberes formales será sancionado con multa
de veinte pesos ($ 20) a dos mil pesos ($ 2000).
Sin perjuicio de la multa que pudiere corresponder, podrá disponerse la
clausura por tres (3) hasta diez (10) días de los establecimientos respecto de
los cuales se compruebe que han incurrido en cualquiera de los hechos u
omisiones que se establecen seguidamente:
a) El contribuyente no se encuentre inscripto como tal en la Dirección General
de Rentas.
b) No entregue o no emita factura o comprobante equivalente conforme a las
normas de facturación vigentes en el orden nacional o establecidas por la
dirección.
c) No lleve registro o anotaciones de adquisiciones de bienes o servicios o de
sus ventas, locaciones o prestaciones.
La sanción de clausura también procederá ante la negativa del contribuyente o
responsable a suministrar en el plazo que se le acuerde al efecto, la
documentación prevista en alguno de los incisos precedentes.
Estas sanciones son independientes de las que puedan corresponder por la
comisión de otras infracciones.
(Art. conforme Ley 9621 y 9700)
Art. 43.- Las infracciones a los deberes formales quedarán configuradas por el
solo hecho del incumplimiento y las multas quedarán devengadas en la fecha que
éste se produzca sin necesidad de actuación administrativa, de acuerdo con la
graduación que mediante resolución general fije la Dirección dentro de los
límites establecidos por el artículo anterior.
Art. 44.- Constituirá omisión el incumplimiento culpable, total o parcial, de
la obligación de abonar los tributos, ya sea en calidad de contribuyente o de
responsable.
Art. 45.- El que omitiere el pago de impuestos, anticipos o ingresos a cuenta
será sancionado con una multa graduable entre el cincuenta por ciento (50%) y
el doscientos por ciento (200%) del gravamen dejado de pagar oportunamente,
siempre que no constituya defraudación tributaria o que no tenga previsto un
régimen sancionatorio distinto.
reglamentación.
2) Denunciar los hechos imponibles y proporcionar los datos necesarios para
establecer la base del tributo, presentando las declaraciones juradas que exija
la legislación o su reglamentación.
3) Conservar, mientras el tributo no esté prescripto, la documentación
relacionada con operaciones o situaciones que constituyen materia gravada y que
puede ser utilizada para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.
4) Emitir facturas o documentos equivalentes por las operaciones que se
realicen, en la forma y condiciones establecidas en la legislación vigente.
5) Registrar todas las operaciones en los libros habilitados al efecto,
conforme a las disposiciones legales vigentes.
6) Presentar o exhibir la documentación mencionada precedentemente y toda otra
que fuere requerida por la Dirección, en ejercicio de su facultad de
fiscalización, sea respecto del requerido o de tercero.
7) Evacuar todo pedido de informes o aclaraciones referido a la materia
tributaria o documentación relacionada con ella.
8) Comunicar dentro de los veinte días de ocurrido cualquier hecho que dé
nacimiento a una nueva situación tributaria, modifique o extinga la existente.
9) Comunicar dentro de los veinte días de ocurrido la iniciación o cese de
actividades.
10) Facilitar a los funcionarios competentes la realización de inspecciones,
fiscalizaciones o determinaciones impositivas permitiendo el acceso a locales y
documentación que le fuere requerida.
11) Denunciar los cambios de domicilio dentro de los veinte días de producidos.
12) Concurrir a las oficinas de la Dirección cuando su presencia sea requerida
y presentar los comprobantes de pago que le fueran solicitados.
13) Los síndicos en concurso preventivo o quiebra deberán comunicar a la
dirección la presentación en concurso dentro de los cinco días posteriores a la
decisión judicial de apertura, en la forma que a tal fin establezca la
dirección. (Inc. conforme Ley 9621)
14) Presentar en el caso de cese de actividades sujetas al Convenio
Multilateral, la constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el
art. 14 , inc. b) de dicho instrumento legal.
15) Exhibir en lugar visible en el domicilio tributario, en sus medios de
transporte o en los lugares donde se ejerza la actividad gravada, los
certificados o constancias que acrediten su condición de inscriptos como
contribuyentes del o los impuestos legislados en este código y el comprobante
de pago del anticipo inmediato anterior. (Inc. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: La dirección puede establecer con carácter general, la
obligación para determinadas categorías de contribuyentes o responsables, de
llevar uno o más libros o sistemas de registro donde anotarán las operaciones y
los actos relevantes para la determinación de sus obligaciones tributarias, con
independencia de los libros de comercio exigidos por la ley.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 25.- La Dirección podrá designar agentes de información, control,
retención o percepción a quienes en ejercicio de sus funciones o actividades
intervengan en la realización o tomen conocimiento de hechos que constituyan o
modifiquen hechos imponibles, según las normas de este Código u otras leyes
fiscales, salvo lo dispuesto por las normas legales respecto del deber del
secreto profesional.
Art. 26.- Los agentes y funcionarios de la Administración Pública provincial,
de sus organismos autárquicos o descentralizados, de las municipalidades y los
magistrados y funcionarios del Poder Judicial, están obligados a comunicar a la
Dirección los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus
tareas o funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles.
Los jueces notificarán de oficio a la Dirección la iniciación de juicios
universales, dentro de los cinco días de producida, a fin de que tome la
intervención que corresponda.
Art. 27.- Ningún escribano otorgará escritura y ninguna oficina pública o juez
realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos,
relacionados con obligaciones tributarias cuyo cumplimiento no se pruebe con
certificación de la Dirección o comprobante de pago.
TÍTULO VI: DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Art. 28.- La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará de
conformidad con las bases imponibles, valores de aforo, alícuotas importes
fijos y mínimos establecidos por este Código, la Ley Impositiva u otras leyes.
Art. 29.- Salvo cuando este Código, la Ley Impositiva u otras leyes fijen otro
procedimiento, la determinación y pago de la obligación tributaria se efectuará
sobre la base de declaraciones juradas que deberán presentar los contribuyentes
y responsables en el tiempo y condiciones que establezca la Dirección. Cuando
ésta lo juzgue necesario, podrá hacer extensiva a terceros la obligación de
informar respecto de las operaciones o transacciones de los contribuyentes y
demás responsables.
Art. 30.- La Dirección podrá disponer cuando así convenga y lo requiera la
naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa de la
obligación tributaria sobre la base de los datos aportados por los
contribuyentes, responsables, terceros o los que ella posea.
La liquidación administrativa de impuestos, así como la de intereses
resarcitorios, actualizaciones y anticipos expedidos por la Dirección, para su
notificación y ejercicio de las facultades de cobranza previstas en este
Código, podrá emitirse mediante sistemas mecánicos o computacionales. Dicha
liquidación contendrá los datos correspondientes al sujeto pasivo y a su deuda
y, cuando correspondiere, la mención del nombre, cargo del funcionario y firma,
la que podrá estar suscripta en forma facsimilar.
Art. 31.- La declaración jurada está sujeta a verificación por la dirección y
sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la dirección,
hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte.
El declarante será también responsable por la veracidad de los datos que
contenga su declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no
le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: El contribuyente o responsable podrá presentar declaración
jurada rectificativa, sujeta a aprobación por la dirección, por haber incurrido
en error de hecho o de derecho, si antes no se hubiera determinado de oficio la
obligación tributaria.
(Incorporado por Ley 9621)
Art. 32.- Cuando en la declaración jurada se deduzcan del impuesto determinado,
conceptos o importes improcedentes, no procederá para su impugnación el
procedimiento de determinación de oficio, correspondiendo la intimación de pago
por la diferencia que de dicha impugnación surja.
Art. 33.- Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o las presentadas
resulten impugnadas la Dirección procederá a determinar de oficio sobre base
cierta tomando en consideración los elementos probatorios que respalden la
misma o cuando este Código o las leyes respectivas establezcan taxativamente,
los hechos y circunstancias que deberá tener en cuenta a los fines de la
determinación.
Supletoriamente, y con carácter excepcional, la Dirección podrá utilizar el
procedimiento de determinación de oficio sobre base presunta cuando de los
elementos aportados se presuma la existencia de la materia imponible y la
magnitud de ésta. En el caso de contribuyentes que llevaren contabilidad, la
determinación sobre base presunta requiere de la impugnación previa de la
misma.
Art. 34.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y
demás empleados que intervienen en la fiscalización de los tributos, no
constituyen determinación administrativa de aquéllos, la que sólo compete al
director general y a aquellos funcionarios respecto de quienes se haya delegado
expresamente la citada facultad.
Sin embargo, no será necesario dictar resolución determinativa de oficio de la
obligación tributaria si con anterioridad a dicho acto, el responsable prestase
conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que tendrá los
efectos de una declaración jurada para el responsable y de una determinación de
oficio para la Dirección.
Art. 35.- A los fines de la determinación sobre base presunta podrán servir
especialmente como indicios el capital invertido en la explotación, las
fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades de
otros períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la
existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de
empresas similares, los gastos generales de aquéllos, los salarios, el consumo
de gas o energía eléctrica, la adquisición de materias primas o envases, los
servicios de transporte utilizados, la venta de subproductos, el alquiler del
negocio y de la casahabitación, el nivel de vida del contribuyente y cualquier
otro elemento de juicio que permita inducir la existencia y monto del tributo.
Art. 36.- A los fines de la determinación sobre la base presunta del impuesto
sobre los ingresos brutos podrá tomarse como presunción general, salvo prueba
en contrario, que:
a) El resultado de promediar el total de los ingresos controlados por la
Dirección en no menos de diez días continuos o alternados de un mismo mes,
fraccionados en dos períodos de cinco días cada uno, con un intervalo entre
ellos no inferior a siete días, multiplicado por el número de sus días hábiles
comerciales, constituye el ingreso bruto gravado de ese mes.
Si el mencionado control se realizara durante no menos de cuatro meses
continuos o alternados de un mismo ejercicio fiscal, el promedio de ventas
constatadas podrá aplicarse a los restantes meses no controlados del citado
ejercicio fiscal y de los períodos no prescriptos, impagos total o
parcialmente, previo reajuste en función de la estacionalidad de la actividad o
ramo inspeccionado.
b) En el caso en que se comprueben operaciones marginales durante un período
fiscalizado, que puede ser inferior a un mes, el porcentaje que resulte de
compararlos con las operaciones de ese mismo período, registradas y facturadas
conforme a las normas de facturación que establezca la Dirección, aplicado
sobre las ventas de los períodos no prescriptos, determinará, salvo prueba en
contrario, y previo reajuste en función de la estacionalidad de la actividad o
ramo inspeccionado, el monto de las diferencias omitidas.
c) El monto depurado de los depósitos bancarios efectuados constituye ingresos
brutos en el respectivo período fiscal.
d) Los ingresos brutos de las personas de existencia visible equivalen por lo
menos a tres veces los salarios y sus respectivas cargas previsionales
devengados en el respectivo período fiscal.
e) Los ingresos brutos de las personas de existencia visible equivalen por lo
menos a seis veces los consumos de los servicios básicos tales como energía
eléctrica, agua, teléfono y servicios similares.
f) Las diferencias físicas del inventario de mercaderías comprobadas por la
dirección se considerarán margen bruto omitido del período fiscal cerrado
inmediato anterior a aquel en que se verifiquen tales diferencias y que se
corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo período.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se
deberá multiplicar la suma que representa el margen bruto omitido por el
coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre
la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato
anterior y que conste en sus declaraciones juradas impositivas o el que surja
de otros elementos de juicio a falta de aquélla. (Inc. incorporado por Ley
9621)
g) La omisión de contabilizar, registrar o declarar compras, comprobada por la
dirección, será considerada como omisión de ventas. A tal fin, el importe de
ventas omitidas será el resultante de adicionar a las compras omitidas el
porcentaje de utilidad bruta sobre las compras declaradas por el obligado en
sus declaraciones juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de
aquellas del ejercicio. (Inc. incorporado por Ley 9621)
h) La omisión de contabilizar, registrar o declarar gastos, será considerada
como utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos, citados en los dos incisos
precedentes se aplicará el procedimiento establecido en el párr. 2 del inc. f).
(Inc. incorporado por Ley 9621)
Las presunciones establecidas en los distintos incisos de este artículo no
podrán aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período
fiscal.
La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones
hará nacer la presunción que la determinación de los gravámenes efectuada por
la Dirección en base a los índices señalados oportunamente u otros contenidos
en este Código o en leyes tributarias respectivas o que sean técnicamente
aceptables, es legal y correcta, sin perjuicio del derecho del contribuyente o
responsable a probar lo contrario. Esta prueba deberá fundarse en comprobantes
fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o
fundamentación de carácter general o basada en hechos generales.
La prueba que aporte el contribuyente no hará decaer la determinación de la
Dirección sino solamente en la justa medida de la prueba cuya carga corre por
cuenta del mismo.
Practicada por la Dirección la determinación sobre base presunta, subsiste la
responsabilidad por las diferencias en más que pudieran corresponder derivadas
de una posterior determinación sobre base cierta practicada en tiempo oportuno.
La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada
fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en
conocimiento de la Dirección.
Art. 37.- Si la determinación practicada por la Dirección resultara inferior a
la realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente o responsable
de así denunciarlo y satisfacer el tributo correspondiente al excedente, "so
pena" de aplicación de las sanciones pertinentes previstas en este Código.
La resolución administrativa de determinación del tributo, una vez firme, sólo
podrá ser modificada en contra del contribuyente o responsable en los
siguientes casos:
Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del
carácter parcial de la determinación practicada y definidos los aspectos que
han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de
modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación
anterior.
Cuando se compruebe la existencia de dolo por parte de los obligados en la
aportación de los elementos de juicio que sirvieron de base a la determinación
anterior.
Art. 38.- En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas
por uno o más períodos y la Dirección conozca por declaraciones o determinación
de oficio la medida en que les ha correspondido tributar gravamen, los
emplazará para que dentro de un plazo de quince (15) días presenten las
declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente.
Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizan su situación, la
Dirección, sin más trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta
del tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a
tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los
períodos no prescriptos, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de
presentar declaraciones.
Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la Dirección no estará
obligada a considerar la reclamación del contribuyente contra el importe
requerido sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos
del juicio e intereses que correspondan.
Art. 39.- En relación al impuesto de sellos, cuando los precios de los
inmuebles que figuren en las escrituras sean notoriamente inferiores a los
vigentes en plaza, y ello no sea explicado satisfactoriamente por los
interesados, por las características particulares del inmueble o por otras
circunstancias, la Dirección podrá impugnar dichos precios y fijar de oficio un
precio razonable de mercado sobre el cual deberá liquidarse el impuesto.
Art. 40.- La determinación por la Dirección que rectifique una declaración o
que se efectúe por falta de ella, quedará firme a los quince días de
notificada, salvo que dentro de ese término se interponga recurso de
reconsideración. Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin
que la determinación haya sido impugnada, la Dirección no podrá modificarla,
salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o
consideración de datos y elementos que sirvieron de base para la determinación.
Toda determinación impositiva firme implicará la consolidación de la deuda a la
fecha en que ella se practicó.
TÍTULO VII: DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS
Art. 41.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u
omisión de los contribuyentes, responsables y terceros que viole las
disposiciones de colaboración, las relativas a la determinación de la
obligación tributaria o que obstaculice la fiscalización por parte de la
Dirección.
Incurren en incumplimiento de los deberes formales sin perjuicio de otras
situaciones, los que no cumplan las obligaciones previstas en el art. 24 o los
restantes deberes formales establecidos por este Código, su reglamentación o
por la Dirección.
Art. 42.- El incumplimiento de los deberes formales será sancionado con multa
de veinte pesos ($ 20) a dos mil pesos ($ 2000).
Sin perjuicio de la multa que pudiere corresponder, podrá disponerse la
clausura por tres (3) hasta diez (10) días de los establecimientos respecto de
los cuales se compruebe que han incurrido en cualquiera de los hechos u
omisiones que se establecen seguidamente:
a) El contribuyente no se encuentre inscripto como tal en la Dirección General
de Rentas.
b) No entregue o no emita factura o comprobante equivalente conforme a las
normas de facturación vigentes en el orden nacional o establecidas por la
dirección.
c) No lleve registro o anotaciones de adquisiciones de bienes o servicios o de
sus ventas, locaciones o prestaciones.
La sanción de clausura también procederá ante la negativa del contribuyente o
responsable a suministrar en el plazo que se le acuerde al efecto, la
documentación prevista en alguno de los incisos precedentes.
Estas sanciones son independientes de las que puedan corresponder por la
comisión de otras infracciones.
(Art. conforme Ley 9621 y 9700)
Art. 43.- Las infracciones a los deberes formales quedarán configuradas por el
solo hecho del incumplimiento y las multas quedarán devengadas en la fecha que
éste se produzca sin necesidad de actuación administrativa, de acuerdo con la
graduación que mediante resolución general fije la Dirección dentro de los
límites establecidos por el artículo anterior.
Art. 44.- Constituirá omisión el incumplimiento culpable, total o parcial, de
la obligación de abonar los tributos, ya sea en calidad de contribuyente o de
responsable.
Art. 45.- El que omitiere el pago de impuestos, anticipos o ingresos a cuenta
será sancionado con una multa graduable entre el cincuenta por ciento (50%) y
el doscientos por ciento (200%) del gravamen dejado de pagar oportunamente,
siempre que no constituya defraudación tributaria o que no tenga previsto un
régimen sancionatorio distinto.
No incurrirá en la infracción punible, quien demuestre haber dejado de cumplir
total o parcialmente su obligación tributaria por error excusable. La
excusabilidad del error será declarada en cada caso particular por la dirección
mediante resolución fundada.
Cuando la omisión fuera subsanada en el término de quince (15) días corridos
posteriores a la intimación del contribuyente y el tributo y sus intereses
fueran cancelados dentro de dicho lapso, generará como sanción una multa
automática del diez por ciento (10%) de la obligación tributaria omitida, que
será exigible junto con el tributo.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 46.- La omisión en el impuesto de sellos y en las tasas retributivas de
servicios será sancionada con una multa del cien por ciento (100%) del tributo
omitido. Si el pago fuera espontáneo deberá abonarse una multa del cincuenta
por ciento (50%) que se reducirá al veinte por ciento (20%) si el ingreso se
realizara dentro de los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento de
la obligación.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 47.- La omisión de los impuestos inmobiliario y a los automotores, sus
anticipos o cuotas, será sancionada con una multa del diez por ciento (10%),
que se reducirá al cinco por ciento (5%) si el ingreso se realizara dentro de
los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento de la obligación.
La omisión correspondiente al impuesto devengado por mejoras no denunciadas
será sancionada con una multa del veinticinco por ciento (25%) del tributo.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 48.- (Derogado por Ley 9621) La omisión en el impuesto a los automotores,
sus anticipos o cuotas de financiación que se acuerden para tributos no
vencidos, será sancionada con una multa del cinco por ciento (5%).
Art. 49.- (Derogado por Ley 9621) En todos los casos contemplados en los dos
artículos precedentes, la multa se reducirá en un cincuenta por ciento (50%) si
el pago se efectuare espontáneamente dentro de los sesenta (60) días corridos
siguientes al vencimiento de la obligación.
Art. 50.- Las infracciones previstas en los artículos anteriores para los
impuestos de sellos y tasas retributivas de servicios, inmobiliario y a los
automotores, se configurarán por el solo hecho del incumplimiento del pago del
tributo al tiempo fijado para hacerlo y las multas quedarán devengadas en esa
fecha y serán exigibles sin actuación administrativa previa.
fiscalizaciones o determinaciones impositivas permitiendo el acceso a locales y
documentación que le fuere requerida.
11) Denunciar los cambios de domicilio dentro de los veinte días de producidos.
12) Concurrir a las oficinas de la Dirección cuando su presencia sea requerida
y presentar los comprobantes de pago que le fueran solicitados.
13) Los síndicos en concurso preventivo o quiebra deberán comunicar a la
dirección la presentación en concurso dentro de los cinco días posteriores a la
decisión judicial de apertura, en la forma que a tal fin establezca la
dirección. (Inc. conforme Ley 9621)
14) Presentar en el caso de cese de actividades sujetas al Convenio
Multilateral, la constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el
art. 14 , inc. b) de dicho instrumento legal.
15) Exhibir en lugar visible en el domicilio tributario, en sus medios de
transporte o en los lugares donde se ejerza la actividad gravada, los
certificados o constancias que acrediten su condición de inscriptos como
contribuyentes del o los impuestos legislados en este código y el comprobante
de pago del anticipo inmediato anterior. (Inc. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: La dirección puede establecer con carácter general, la
obligación para determinadas categorías de contribuyentes o responsables, de
llevar uno o más libros o sistemas de registro donde anotarán las operaciones y
los actos relevantes para la determinación de sus obligaciones tributarias, con
independencia de los libros de comercio exigidos por la ley.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 25.- La Dirección podrá designar agentes de información, control,
retención o percepción a quienes en ejercicio de sus funciones o actividades
intervengan en la realización o tomen conocimiento de hechos que constituyan o
modifiquen hechos imponibles, según las normas de este Código u otras leyes
fiscales, salvo lo dispuesto por las normas legales respecto del deber del
secreto profesional.
Art. 26.- Los agentes y funcionarios de la Administración Pública provincial,
de sus organismos autárquicos o descentralizados, de las municipalidades y los
magistrados y funcionarios del Poder Judicial, están obligados a comunicar a la
Dirección los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus
tareas o funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles.
Los jueces notificarán de oficio a la Dirección la iniciación de juicios
universales, dentro de los cinco días de producida, a fin de que tome la
intervención que corresponda.
Art. 27.- Ningún escribano otorgará escritura y ninguna oficina pública o juez
realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos,
relacionados con obligaciones tributarias cuyo cumplimiento no se pruebe con
certificación de la Dirección o comprobante de pago.
TÍTULO VI: DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Art. 28.- La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará de
conformidad con las bases imponibles, valores de aforo, alícuotas importes
fijos y mínimos establecidos por este Código, la Ley Impositiva u otras leyes.
Art. 29.- Salvo cuando este Código, la Ley Impositiva u otras leyes fijen otro
procedimiento, la determinación y pago de la obligación tributaria se efectuará
sobre la base de declaraciones juradas que deberán presentar los contribuyentes
y responsables en el tiempo y condiciones que establezca la Dirección. Cuando
ésta lo juzgue necesario, podrá hacer extensiva a terceros la obligación de
informar respecto de las operaciones o transacciones de los contribuyentes y
demás responsables.
Art. 30.- La Dirección podrá disponer cuando así convenga y lo requiera la
naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa de la
obligación tributaria sobre la base de los datos aportados por los
contribuyentes, responsables, terceros o los que ella posea.
La liquidación administrativa de impuestos, así como la de intereses
resarcitorios, actualizaciones y anticipos expedidos por la Dirección, para su
notificación y ejercicio de las facultades de cobranza previstas en este
Código, podrá emitirse mediante sistemas mecánicos o computacionales. Dicha
liquidación contendrá los datos correspondientes al sujeto pasivo y a su deuda
y, cuando correspondiere, la mención del nombre, cargo del funcionario y firma,
la que podrá estar suscripta en forma facsimilar.
Art. 31.- La declaración jurada está sujeta a verificación por la dirección y
sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la dirección,
hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte.
El declarante será también responsable por la veracidad de los datos que
contenga su declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no
le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: El contribuyente o responsable podrá presentar declaración
jurada rectificativa, sujeta a aprobación por la dirección, por haber incurrido
en error de hecho o de derecho, si antes no se hubiera determinado de oficio la
obligación tributaria.
(Incorporado por Ley 9621)
Art. 32.- Cuando en la declaración jurada se deduzcan del impuesto determinado,
conceptos o importes improcedentes, no procederá para su impugnación el
procedimiento de determinación de oficio, correspondiendo la intimación de pago
por la diferencia que de dicha impugnación surja.
Art. 33.- Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o las presentadas
resulten impugnadas la Dirección procederá a determinar de oficio sobre base
cierta tomando en consideración los elementos probatorios que respalden la
misma o cuando este Código o las leyes respectivas establezcan taxativamente,
los hechos y circunstancias que deberá tener en cuenta a los fines de la
determinación.
Supletoriamente, y con carácter excepcional, la Dirección podrá utilizar el
procedimiento de determinación de oficio sobre base presunta cuando de los
elementos aportados se presuma la existencia de la materia imponible y la
magnitud de ésta. En el caso de contribuyentes que llevaren contabilidad, la
determinación sobre base presunta requiere de la impugnación previa de la
misma.
Art. 34.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y
demás empleados que intervienen en la fiscalización de los tributos, no
constituyen determinación administrativa de aquéllos, la que sólo compete al
director general y a aquellos funcionarios respecto de quienes se haya delegado
expresamente la citada facultad.
Sin embargo, no será necesario dictar resolución determinativa de oficio de la
obligación tributaria si con anterioridad a dicho acto, el responsable prestase
conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que tendrá los
efectos de una declaración jurada para el responsable y de una determinación de
oficio para la Dirección.
Art. 35.- A los fines de la determinación sobre base presunta podrán servir
especialmente como indicios el capital invertido en la explotación, las
fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades de
otros períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la
existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de
empresas similares, los gastos generales de aquéllos, los salarios, el consumo
de gas o energía eléctrica, la adquisición de materias primas o envases, los
servicios de transporte utilizados, la venta de subproductos, el alquiler del
negocio y de la casahabitación, el nivel de vida del contribuyente y cualquier
otro elemento de juicio que permita inducir la existencia y monto del tributo.
Art. 36.- A los fines de la determinación sobre la base presunta del impuesto
sobre los ingresos brutos podrá tomarse como presunción general, salvo prueba
en contrario, que:
a) El resultado de promediar el total de los ingresos controlados por la
Dirección en no menos de diez días continuos o alternados de un mismo mes,
fraccionados en dos períodos de cinco días cada uno, con un intervalo entre
ellos no inferior a siete días, multiplicado por el número de sus días hábiles
comerciales, constituye el ingreso bruto gravado de ese mes.
Si el mencionado control se realizara durante no menos de cuatro meses
continuos o alternados de un mismo ejercicio fiscal, el promedio de ventas
constatadas podrá aplicarse a los restantes meses no controlados del citado
ejercicio fiscal y de los períodos no prescriptos, impagos total o
parcialmente, previo reajuste en función de la estacionalidad de la actividad o
ramo inspeccionado.
b) En el caso en que se comprueben operaciones marginales durante un período
fiscalizado, que puede ser inferior a un mes, el porcentaje que resulte de
compararlos con las operaciones de ese mismo período, registradas y facturadas
conforme a las normas de facturación que establezca la Dirección, aplicado
sobre las ventas de los períodos no prescriptos, determinará, salvo prueba en
contrario, y previo reajuste en función de la estacionalidad de la actividad o
ramo inspeccionado, el monto de las diferencias omitidas.
c) El monto depurado de los depósitos bancarios efectuados constituye ingresos
brutos en el respectivo período fiscal.
d) Los ingresos brutos de las personas de existencia visible equivalen por lo
menos a tres veces los salarios y sus respectivas cargas previsionales
devengados en el respectivo período fiscal.
e) Los ingresos brutos de las personas de existencia visible equivalen por lo
menos a seis veces los consumos de los servicios básicos tales como energía
eléctrica, agua, teléfono y servicios similares.
f) Las diferencias físicas del inventario de mercaderías comprobadas por la
dirección se considerarán margen bruto omitido del período fiscal cerrado
inmediato anterior a aquel en que se verifiquen tales diferencias y que se
corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo período.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se
deberá multiplicar la suma que representa el margen bruto omitido por el
coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre
la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato
anterior y que conste en sus declaraciones juradas impositivas o el que surja
de otros elementos de juicio a falta de aquélla. (Inc. incorporado por Ley
9621)
g) La omisión de contabilizar, registrar o declarar compras, comprobada por la
dirección, será considerada como omisión de ventas. A tal fin, el importe de
ventas omitidas será el resultante de adicionar a las compras omitidas el
porcentaje de utilidad bruta sobre las compras declaradas por el obligado en
sus declaraciones juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de
aquellas del ejercicio. (Inc. incorporado por Ley 9621)
h) La omisión de contabilizar, registrar o declarar gastos, será considerada
como utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos, citados en los dos incisos
precedentes se aplicará el procedimiento establecido en el párr. 2 del inc. f).
(Inc. incorporado por Ley 9621)
Las presunciones establecidas en los distintos incisos de este artículo no
podrán aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período
fiscal.
La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones
hará nacer la presunción que la determinación de los gravámenes efectuada por
la Dirección en base a los índices señalados oportunamente u otros contenidos
en este Código o en leyes tributarias respectivas o que sean técnicamente
aceptables, es legal y correcta, sin perjuicio del derecho del contribuyente o
responsable a probar lo contrario. Esta prueba deberá fundarse en comprobantes
fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o
fundamentación de carácter general o basada en hechos generales.
La prueba que aporte el contribuyente no hará decaer la determinación de la
Dirección sino solamente en la justa medida de la prueba cuya carga corre por
cuenta del mismo.
Practicada por la Dirección la determinación sobre base presunta, subsiste la
responsabilidad por las diferencias en más que pudieran corresponder derivadas
de una posterior determinación sobre base cierta practicada en tiempo oportuno.
La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada
fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en
conocimiento de la Dirección.
Art. 37.- Si la determinación practicada por la Dirección resultara inferior a
la realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente o responsable
de así denunciarlo y satisfacer el tributo correspondiente al excedente, "so
pena" de aplicación de las sanciones pertinentes previstas en este Código.
La resolución administrativa de determinación del tributo, una vez firme, sólo
podrá ser modificada en contra del contribuyente o responsable en los
siguientes casos:
Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del
carácter parcial de la determinación practicada y definidos los aspectos que
han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de
modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación
anterior.
Cuando se compruebe la existencia de dolo por parte de los obligados en la
aportación de los elementos de juicio que sirvieron de base a la determinación
anterior.
Art. 38.- En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas
por uno o más períodos y la Dirección conozca por declaraciones o determinación
de oficio la medida en que les ha correspondido tributar gravamen, los
emplazará para que dentro de un plazo de quince (15) días presenten las
declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente.
Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizan su situación, la
Dirección, sin más trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta
del tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a
tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los
períodos no prescriptos, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de
presentar declaraciones.
Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la Dirección no estará
obligada a considerar la reclamación del contribuyente contra el importe
requerido sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos
del juicio e intereses que correspondan.
Art. 39.- En relación al impuesto de sellos, cuando los precios de los
inmuebles que figuren en las escrituras sean notoriamente inferiores a los
vigentes en plaza, y ello no sea explicado satisfactoriamente por los
interesados, por las características particulares del inmueble o por otras
circunstancias, la Dirección podrá impugnar dichos precios y fijar de oficio un
precio razonable de mercado sobre el cual deberá liquidarse el impuesto.
Art. 40.- La determinación por la Dirección que rectifique una declaración o
que se efectúe por falta de ella, quedará firme a los quince días de
notificada, salvo que dentro de ese término se interponga recurso de
reconsideración. Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin
que la determinación haya sido impugnada, la Dirección no podrá modificarla,
salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o
consideración de datos y elementos que sirvieron de base para la determinación.
Toda determinación impositiva firme implicará la consolidación de la deuda a la
fecha en que ella se practicó.
TÍTULO VII: DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS
Art. 41.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u
omisión de los contribuyentes, responsables y terceros que viole las
disposiciones de colaboración, las relativas a la determinación de la
obligación tributaria o que obstaculice la fiscalización por parte de la
Dirección.
Incurren en incumplimiento de los deberes formales sin perjuicio de otras
situaciones, los que no cumplan las obligaciones previstas en el art. 24 o los
restantes deberes formales establecidos por este Código, su reglamentación o
por la Dirección.
Art. 42.- El incumplimiento de los deberes formales será sancionado con multa
de veinte pesos ($ 20) a dos mil pesos ($ 2000).
Sin perjuicio de la multa que pudiere corresponder, podrá disponerse la
clausura por tres (3) hasta diez (10) días de los establecimientos respecto de
los cuales se compruebe que han incurrido en cualquiera de los hechos u
omisiones que se establecen seguidamente:
a) El contribuyente no se encuentre inscripto como tal en la Dirección General
de Rentas.
b) No entregue o no emita factura o comprobante equivalente conforme a las
normas de facturación vigentes en el orden nacional o establecidas por la
dirección.
c) No lleve registro o anotaciones de adquisiciones de bienes o servicios o de
sus ventas, locaciones o prestaciones.
La sanción de clausura también procederá ante la negativa del contribuyente o
responsable a suministrar en el plazo que se le acuerde al efecto, la
documentación prevista en alguno de los incisos precedentes.
Estas sanciones son independientes de las que puedan corresponder por la
comisión de otras infracciones.
(Art. conforme Ley 9621 y 9700)
Art. 43.- Las infracciones a los deberes formales quedarán configuradas por el
solo hecho del incumplimiento y las multas quedarán devengadas en la fecha que
éste se produzca sin necesidad de actuación administrativa, de acuerdo con la
graduación que mediante resolución general fije la Dirección dentro de los
límites establecidos por el artículo anterior.
Art. 44.- Constituirá omisión el incumplimiento culpable, total o parcial, de
la obligación de abonar los tributos, ya sea en calidad de contribuyente o de
responsable.
Art. 45.- El que omitiere el pago de impuestos, anticipos o ingresos a cuenta
será sancionado con una multa graduable entre el cincuenta por ciento (50%) y
el doscientos por ciento (200%) del gravamen dejado de pagar oportunamente,
siempre que no constituya defraudación tributaria o que no tenga previsto un
régimen sancionatorio distinto.
No incurrirá en la infracción punible, quien demuestre haber dejado de cumplir
total o parcialmente su obligación tributaria por error excusable. La
excusabilidad del error será declarada en cada caso particular por la dirección
mediante resolución fundada.
Cuando la omisión fuera subsanada en el término de quince (15) días corridos
posteriores a la intimación del contribuyente y el tributo y sus intereses
fueran cancelados dentro de dicho lapso, generará como sanción una multa
automática del diez por ciento (10%) de la obligación tributaria omitida, que
será exigible junto con el tributo.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 46.- La omisión en el impuesto de sellos y en las tasas retributivas de
servicios será sancionada con una multa del cien por ciento (100%) del tributo
omitido. Si el pago fuera espontáneo deberá abonarse una multa del cincuenta
por ciento (50%) que se reducirá al veinte por ciento (20%) si el ingreso se
realizara dentro de los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento de
la obligación.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 47.- La omisión de los impuestos inmobiliario y a los automotores, sus
anticipos o cuotas, será sancionada con una multa del diez por ciento (10%),
que se reducirá al cinco por ciento (5%) si el ingreso se realizara dentro de
los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento de la obligación.
La omisión correspondiente al impuesto devengado por mejoras no denunciadas
será sancionada con una multa del veinticinco por ciento (25%) del tributo.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 48.- (Derogado por Ley 9621) La omisión en el impuesto a los automotores,
sus anticipos o cuotas de financiación que se acuerden para tributos no
vencidos, será sancionada con una multa del cinco por ciento (5%).
Art. 49.- (Derogado por Ley 9621) En todos los casos contemplados en los dos
artículos precedentes, la multa se reducirá en un cincuenta por ciento (50%) si
el pago se efectuare espontáneamente dentro de los sesenta (60) días corridos
siguientes al vencimiento de la obligación.
Art. 50.- Las infracciones previstas en los artículos anteriores para los
impuestos de sellos y tasas retributivas de servicios, inmobiliario y a los
automotores, se configurarán por el solo hecho del incumplimiento del pago del
tributo al tiempo fijado para hacerlo y las multas quedarán devengadas en esa
fecha y serán exigibles sin actuación administrativa previa.
Art. 51.- Constituirá defraudación tributaria, sin perjuicio de la
responsabilidad penal:
a) Todo hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación, o en general,
cualquier maniobra efectuada por los contribuyentes, responsables o terceros,
con el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones
tributarias que les incumben a ellos o a otros sujetos.
b) No ingresar en el término previsto para hacerlo los tributos retenidos,
percibidos o recaudados por los agentes de retención, percepción o recaudación,
salvo cuando se acredite la imposibilidad de efectuarlo por causa de fuerza
mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 52.- La defraudación tributaria será sancionada con una multa graduable de
una a diez veces el importe del tributo evadido.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 53.- Se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de
producir declaraciones engañosas, incurrir en ocultaciones maliciosas o en
cualquiera de las circunstancias mencionadas en el inc. a) del art. 51 de este
Código, cuando:
a) Medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y
demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las declaraciones
juradas o con las que deban aportarse en la oportunidad a que se refiere el
art. 29 de este Código.
b) En la documentación indicada en el inciso anterior se consignen datos
inexactos que tengan una grave incidencia sobre la determinación de la materia
imponible.
c) La inexactitud de las declaraciones juradas o de los elementos documentales
que deban servirles de base proviene de su manifiesta disconformidad con las
normas legales y reglamentarias que fueran aplicables al caso.
d) No lleven o no exhiban libros de contabilidad, registraciones y documentos
de comprobación suficientes, cuando ello carezca de justificación en
consideración a la naturaleza o volumen de las operaciones o del capital
invertido o a la índole de las relaciones jurídicas y económicas establecidas
habitualmente a causa del negocio o explotación.
e) Se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras jurídicas
inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio, siempre que ello oculte o
tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o
situaciones con incidencia directa sobre la determinación de los impuestos.
f) Se lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con
distintos asientos.
g) Se omita la declaración de hechos previstos en la ley como generadores de
los actos relevantes para la determinación de sus obligaciones tributarias, con
independencia de los libros de comercio exigidos por la ley.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 25.- La Dirección podrá designar agentes de información, control,
retención o percepción a quienes en ejercicio de sus funciones o actividades
intervengan en la realización o tomen conocimiento de hechos que constituyan o
modifiquen hechos imponibles, según las normas de este Código u otras leyes
fiscales, salvo lo dispuesto por las normas legales respecto del deber del
secreto profesional.
Art. 26.- Los agentes y funcionarios de la Administración Pública provincial,
de sus organismos autárquicos o descentralizados, de las municipalidades y los
magistrados y funcionarios del Poder Judicial, están obligados a comunicar a la
Dirección los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus
tareas o funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles.
Los jueces notificarán de oficio a la Dirección la iniciación de juicios
universales, dentro de los cinco días de producida, a fin de que tome la
intervención que corresponda.
Art. 27.- Ningún escribano otorgará escritura y ninguna oficina pública o juez
realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos,
relacionados con obligaciones tributarias cuyo cumplimiento no se pruebe con
certificación de la Dirección o comprobante de pago.
TÍTULO VI: DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Art. 28.- La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará de
conformidad con las bases imponibles, valores de aforo, alícuotas importes
fijos y mínimos establecidos por este Código, la Ley Impositiva u otras leyes.
Art. 29.- Salvo cuando este Código, la Ley Impositiva u otras leyes fijen otro
procedimiento, la determinación y pago de la obligación tributaria se efectuará
sobre la base de declaraciones juradas que deberán presentar los contribuyentes
y responsables en el tiempo y condiciones que establezca la Dirección. Cuando
ésta lo juzgue necesario, podrá hacer extensiva a terceros la obligación de
informar respecto de las operaciones o transacciones de los contribuyentes y
demás responsables.
Art. 30.- La Dirección podrá disponer cuando así convenga y lo requiera la
naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa de la
obligación tributaria sobre la base de los datos aportados por los
contribuyentes, responsables, terceros o los que ella posea.
La liquidación administrativa de impuestos, así como la de intereses
resarcitorios, actualizaciones y anticipos expedidos por la Dirección, para su
notificación y ejercicio de las facultades de cobranza previstas en este
Código, podrá emitirse mediante sistemas mecánicos o computacionales. Dicha
liquidación contendrá los datos correspondientes al sujeto pasivo y a su deuda
y, cuando correspondiere, la mención del nombre, cargo del funcionario y firma,
la que podrá estar suscripta en forma facsimilar.
Art. 31.- La declaración jurada está sujeta a verificación por la dirección y
sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la dirección,
hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte.
El declarante será también responsable por la veracidad de los datos que
contenga su declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no
le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: El contribuyente o responsable podrá presentar declaración
jurada rectificativa, sujeta a aprobación por la dirección, por haber incurrido
en error de hecho o de derecho, si antes no se hubiera determinado de oficio la
obligación tributaria.
(Incorporado por Ley 9621)
Art. 32.- Cuando en la declaración jurada se deduzcan del impuesto determinado,
conceptos o importes improcedentes, no procederá para su impugnación el
procedimiento de determinación de oficio, correspondiendo la intimación de pago
por la diferencia que de dicha impugnación surja.
Art. 33.- Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o las presentadas
resulten impugnadas la Dirección procederá a determinar de oficio sobre base
cierta tomando en consideración los elementos probatorios que respalden la
misma o cuando este Código o las leyes respectivas establezcan taxativamente,
los hechos y circunstancias que deberá tener en cuenta a los fines de la
determinación.
Supletoriamente, y con carácter excepcional, la Dirección podrá utilizar el
procedimiento de determinación de oficio sobre base presunta cuando de los
elementos aportados se presuma la existencia de la materia imponible y la
magnitud de ésta. En el caso de contribuyentes que llevaren contabilidad, la
determinación sobre base presunta requiere de la impugnación previa de la
misma.
Art. 34.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y
demás empleados que intervienen en la fiscalización de los tributos, no
constituyen determinación administrativa de aquéllos, la que sólo compete al
director general y a aquellos funcionarios respecto de quienes se haya delegado
expresamente la citada facultad.
Sin embargo, no será necesario dictar resolución determinativa de oficio de la
obligación tributaria si con anterioridad a dicho acto, el responsable prestase
conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que tendrá los
efectos de una declaración jurada para el responsable y de una determinación de
oficio para la Dirección.
Art. 35.- A los fines de la determinación sobre base presunta podrán servir
especialmente como indicios el capital invertido en la explotación, las
fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades de
otros períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la
existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de
empresas similares, los gastos generales de aquéllos, los salarios, el consumo
de gas o energía eléctrica, la adquisición de materias primas o envases, los
servicios de transporte utilizados, la venta de subproductos, el alquiler del
negocio y de la casahabitación, el nivel de vida del contribuyente y cualquier
otro elemento de juicio que permita inducir la existencia y monto del tributo.
Art. 36.- A los fines de la determinación sobre la base presunta del impuesto
sobre los ingresos brutos podrá tomarse como presunción general, salvo prueba
en contrario, que:
a) El resultado de promediar el total de los ingresos controlados por la
Dirección en no menos de diez días continuos o alternados de un mismo mes,
fraccionados en dos períodos de cinco días cada uno, con un intervalo entre
ellos no inferior a siete días, multiplicado por el número de sus días hábiles
comerciales, constituye el ingreso bruto gravado de ese mes.
Si el mencionado control se realizara durante no menos de cuatro meses
continuos o alternados de un mismo ejercicio fiscal, el promedio de ventas
constatadas podrá aplicarse a los restantes meses no controlados del citado
ejercicio fiscal y de los períodos no prescriptos, impagos total o
parcialmente, previo reajuste en función de la estacionalidad de la actividad o
ramo inspeccionado.
b) En el caso en que se comprueben operaciones marginales durante un período
fiscalizado, que puede ser inferior a un mes, el porcentaje que resulte de
compararlos con las operaciones de ese mismo período, registradas y facturadas
conforme a las normas de facturación que establezca la Dirección, aplicado
sobre las ventas de los períodos no prescriptos, determinará, salvo prueba en
contrario, y previo reajuste en función de la estacionalidad de la actividad o
ramo inspeccionado, el monto de las diferencias omitidas.
c) El monto depurado de los depósitos bancarios efectuados constituye ingresos
brutos en el respectivo período fiscal.
d) Los ingresos brutos de las personas de existencia visible equivalen por lo
menos a tres veces los salarios y sus respectivas cargas previsionales
devengados en el respectivo período fiscal.
e) Los ingresos brutos de las personas de existencia visible equivalen por lo
menos a seis veces los consumos de los servicios básicos tales como energía
eléctrica, agua, teléfono y servicios similares.
f) Las diferencias físicas del inventario de mercaderías comprobadas por la
dirección se considerarán margen bruto omitido del período fiscal cerrado
inmediato anterior a aquel en que se verifiquen tales diferencias y que se
corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo período.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se
deberá multiplicar la suma que representa el margen bruto omitido por el
coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre
la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato
anterior y que conste en sus declaraciones juradas impositivas o el que surja
de otros elementos de juicio a falta de aquélla. (Inc. incorporado por Ley
9621)
g) La omisión de contabilizar, registrar o declarar compras, comprobada por la
dirección, será considerada como omisión de ventas. A tal fin, el importe de
ventas omitidas será el resultante de adicionar a las compras omitidas el
porcentaje de utilidad bruta sobre las compras declaradas por el obligado en
sus declaraciones juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de
aquellas del ejercicio. (Inc. incorporado por Ley 9621)
h) La omisión de contabilizar, registrar o declarar gastos, será considerada
como utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos, citados en los dos incisos
precedentes se aplicará el procedimiento establecido en el párr. 2 del inc. f).
(Inc. incorporado por Ley 9621)
Las presunciones establecidas en los distintos incisos de este artículo no
podrán aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período
fiscal.
La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones
hará nacer la presunción que la determinación de los gravámenes efectuada por
la Dirección en base a los índices señalados oportunamente u otros contenidos
en este Código o en leyes tributarias respectivas o que sean técnicamente
aceptables, es legal y correcta, sin perjuicio del derecho del contribuyente o
responsable a probar lo contrario. Esta prueba deberá fundarse en comprobantes
fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o
fundamentación de carácter general o basada en hechos generales.
La prueba que aporte el contribuyente no hará decaer la determinación de la
Dirección sino solamente en la justa medida de la prueba cuya carga corre por
cuenta del mismo.
Practicada por la Dirección la determinación sobre base presunta, subsiste la
responsabilidad por las diferencias en más que pudieran corresponder derivadas
de una posterior determinación sobre base cierta practicada en tiempo oportuno.
La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada
fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en
conocimiento de la Dirección.
Art. 37.- Si la determinación practicada por la Dirección resultara inferior a
la realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente o responsable
de así denunciarlo y satisfacer el tributo correspondiente al excedente, "so
pena" de aplicación de las sanciones pertinentes previstas en este Código.
La resolución administrativa de determinación del tributo, una vez firme, sólo
podrá ser modificada en contra del contribuyente o responsable en los
siguientes casos:
Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del
carácter parcial de la determinación practicada y definidos los aspectos que
han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de
modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación
anterior.
Cuando se compruebe la existencia de dolo por parte de los obligados en la
aportación de los elementos de juicio que sirvieron de base a la determinación
anterior.
Art. 38.- En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas
por uno o más períodos y la Dirección conozca por declaraciones o determinación
de oficio la medida en que les ha correspondido tributar gravamen, los
emplazará para que dentro de un plazo de quince (15) días presenten las
declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente.
Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizan su situación, la
Dirección, sin más trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta
del tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a
tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los
períodos no prescriptos, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de
presentar declaraciones.
Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la Dirección no estará
obligada a considerar la reclamación del contribuyente contra el importe
requerido sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos
del juicio e intereses que correspondan.
Art. 39.- En relación al impuesto de sellos, cuando los precios de los
inmuebles que figuren en las escrituras sean notoriamente inferiores a los
vigentes en plaza, y ello no sea explicado satisfactoriamente por los
interesados, por las características particulares del inmueble o por otras
circunstancias, la Dirección podrá impugnar dichos precios y fijar de oficio un
precio razonable de mercado sobre el cual deberá liquidarse el impuesto.
Art. 40.- La determinación por la Dirección que rectifique una declaración o
que se efectúe por falta de ella, quedará firme a los quince días de
notificada, salvo que dentro de ese término se interponga recurso de
reconsideración. Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin
que la determinación haya sido impugnada, la Dirección no podrá modificarla,
salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o
consideración de datos y elementos que sirvieron de base para la determinación.
Toda determinación impositiva firme implicará la consolidación de la deuda a la
fecha en que ella se practicó.
TÍTULO VII: DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS
Art. 41.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u
omisión de los contribuyentes, responsables y terceros que viole las
disposiciones de colaboración, las relativas a la determinación de la
obligación tributaria o que obstaculice la fiscalización por parte de la
Dirección.
Incurren en incumplimiento de los deberes formales sin perjuicio de otras
situaciones, los que no cumplan las obligaciones previstas en el art. 24 o los
restantes deberes formales establecidos por este Código, su reglamentación o
por la Dirección.
Art. 42.- El incumplimiento de los deberes formales será sancionado con multa
de veinte pesos ($ 20) a dos mil pesos ($ 2000).
Sin perjuicio de la multa que pudiere corresponder, podrá disponerse la
clausura por tres (3) hasta diez (10) días de los establecimientos respecto de
los cuales se compruebe que han incurrido en cualquiera de los hechos u
omisiones que se establecen seguidamente:
a) El contribuyente no se encuentre inscripto como tal en la Dirección General
de Rentas.
b) No entregue o no emita factura o comprobante equivalente conforme a las
normas de facturación vigentes en el orden nacional o establecidas por la
dirección.
c) No lleve registro o anotaciones de adquisiciones de bienes o servicios o de
sus ventas, locaciones o prestaciones.
La sanción de clausura también procederá ante la negativa del contribuyente o
responsable a suministrar en el plazo que se le acuerde al efecto, la
documentación prevista en alguno de los incisos precedentes.
Estas sanciones son independientes de las que puedan corresponder por la
comisión de otras infracciones.
(Art. conforme Ley 9621 y 9700)
Art. 43.- Las infracciones a los deberes formales quedarán configuradas por el
solo hecho del incumplimiento y las multas quedarán devengadas en la fecha que
éste se produzca sin necesidad de actuación administrativa, de acuerdo con la
graduación que mediante resolución general fije la Dirección dentro de los
límites establecidos por el artículo anterior.
Art. 44.- Constituirá omisión el incumplimiento culpable, total o parcial, de
la obligación de abonar los tributos, ya sea en calidad de contribuyente o de
responsable.
Art. 45.- El que omitiere el pago de impuestos, anticipos o ingresos a cuenta
será sancionado con una multa graduable entre el cincuenta por ciento (50%) y
el doscientos por ciento (200%) del gravamen dejado de pagar oportunamente,
siempre que no constituya defraudación tributaria o que no tenga previsto un
régimen sancionatorio distinto.
No incurrirá en la infracción punible, quien demuestre haber dejado de cumplir
total o parcialmente su obligación tributaria por error excusable. La
excusabilidad del error será declarada en cada caso particular por la dirección
mediante resolución fundada.
Cuando la omisión fuera subsanada en el término de quince (15) días corridos
posteriores a la intimación del contribuyente y el tributo y sus intereses
fueran cancelados dentro de dicho lapso, generará como sanción una multa
automática del diez por ciento (10%) de la obligación tributaria omitida, que
será exigible junto con el tributo.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 46.- La omisión en el impuesto de sellos y en las tasas retributivas de
servicios será sancionada con una multa del cien por ciento (100%) del tributo
omitido. Si el pago fuera espontáneo deberá abonarse una multa del cincuenta
por ciento (50%) que se reducirá al veinte por ciento (20%) si el ingreso se
realizara dentro de los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento de
la obligación.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 47.- La omisión de los impuestos inmobiliario y a los automotores, sus
anticipos o cuotas, será sancionada con una multa del diez por ciento (10%),
que se reducirá al cinco por ciento (5%) si el ingreso se realizara dentro de
los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento de la obligación.
La omisión correspondiente al impuesto devengado por mejoras no denunciadas
será sancionada con una multa del veinticinco por ciento (25%) del tributo.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 48.- (Derogado por Ley 9621) La omisión en el impuesto a los automotores,
sus anticipos o cuotas de financiación que se acuerden para tributos no
vencidos, será sancionada con una multa del cinco por ciento (5%).
Art. 49.- (Derogado por Ley 9621) En todos los casos contemplados en los dos
artículos precedentes, la multa se reducirá en un cincuenta por ciento (50%) si
el pago se efectuare espontáneamente dentro de los sesenta (60) días corridos
siguientes al vencimiento de la obligación.
Art. 50.- Las infracciones previstas en los artículos anteriores para los
impuestos de sellos y tasas retributivas de servicios, inmobiliario y a los
automotores, se configurarán por el solo hecho del incumplimiento del pago del
tributo al tiempo fijado para hacerlo y las multas quedarán devengadas en esa
fecha y serán exigibles sin actuación administrativa previa.
Art. 51.- Constituirá defraudación tributaria, sin perjuicio de la
responsabilidad penal:
a) Todo hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación, o en general,
cualquier maniobra efectuada por los contribuyentes, responsables o terceros,
con el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones
tributarias que les incumben a ellos o a otros sujetos.
b) No ingresar en el término previsto para hacerlo los tributos retenidos,
percibidos o recaudados por los agentes de retención, percepción o recaudación,
salvo cuando se acredite la imposibilidad de efectuarlo por causa de fuerza
mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 52.- La defraudación tributaria será sancionada con una multa graduable de
una a diez veces el importe del tributo evadido.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 53.- Se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de
producir declaraciones engañosas, incurrir en ocultaciones maliciosas o en
cualquiera de las circunstancias mencionadas en el inc. a) del art. 51 de este
Código, cuando:
a) Medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y
demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las declaraciones
juradas o con las que deban aportarse en la oportunidad a que se refiere el
art. 29 de este Código.
b) En la documentación indicada en el inciso anterior se consignen datos
inexactos que tengan una grave incidencia sobre la determinación de la materia
imponible.
c) La inexactitud de las declaraciones juradas o de los elementos documentales
que deban servirles de base proviene de su manifiesta disconformidad con las
normas legales y reglamentarias que fueran aplicables al caso.
d) No lleven o no exhiban libros de contabilidad, registraciones y documentos
de comprobación suficientes, cuando ello carezca de justificación en
consideración a la naturaleza o volumen de las operaciones o del capital
invertido o a la índole de las relaciones jurídicas y económicas establecidas
habitualmente a causa del negocio o explotación.
e) Se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras jurídicas
inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio, siempre que ello oculte o
tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o
situaciones con incidencia directa sobre la determinación de los impuestos.
f) Se lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con
distintos asientos.
g) Se omita la declaración de hechos previstos en la ley como generadores de
tributos o no se proporcione la documentación correspondiente, o se produzcan
informaciones inexactas sobre las actividades o negocios.
h) No lleven o no exhiban, los contribuyentes o responsables, libros especiales
cuando deban hacerlo por disposición de la Dirección para la determinación de
las obligaciones tributarias.
i) Se incurra en omisión por parte de los sujetos pasivos de inscribirse en los
registros de contribuyentes y responsables, cuando por la naturaleza, el
volumen de las operaciones o la magnitud del patrimonio, no podrían ignorar la
citada obligación.
j) La tenencia de documentos, actos o contratos sin fecha, o sin firma de la
parte, que lo posee o con cualquier otra omisión que aunque dé al acto el
carácter de incompleto o inexistente, pueda ser salvado por la persona en cuyo
poder se encuentra.
k) Cuando se produzcan cambios de titularidad de un negocio inscribiéndolo a
nombre del cónyuge, otro familiar o tercero al sólo efecto de eludir
obligaciones fiscales y se probare debidamente la continuidad económica.
(Incorporado por Ley 9621)
Art. 54.- La Dirección, previo a aplicar la multa por defraudación, dispondrá
la instrucción de un sumario notificando al presunto infractor y emplazándolo
para que en el plazo de quince días presente su defensa, bajo apercibimiento de
proseguirse el sumario sin su intervención.
Junto con la defensa deberá ofrecer todas las pruebas de que pretenda valerse,
cuya admisión y producción se regirá por las normas previstas en el título de
este Código correspondiente al procedimiento administrativo tributario. Vencido
el término de prueba la Dirección dispondrá el cierre del sumario y dictará
resolución.
Art. 55.- Cuando existan actuaciones tendientes a determinar las obligaciones
tributarias y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de
defraudación tributaria la Dirección podrá disponer la instrucción del sumario
establecido en el artículo anterior antes de dictar la resolución determinativa
pudiendo decidir ambas cuestiones en una misma resolución o en el sumario con
posterioridad a la determinación.
Art. 56.- Las resoluciones mencionadas en el artículo anterior deberán ser
notificadas a los interesados junto con los fundamentos de la misma.
Art. 57.- Las sanciones por omisión o defraudación, serán de aplicación cuando
existiere intimación, actuación o similar, o cuando se hubiere iniciado
inspección.
realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos,
relacionados con obligaciones tributarias cuyo cumplimiento no se pruebe con
certificación de la Dirección o comprobante de pago.
TÍTULO VI: DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Art. 28.- La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará de
conformidad con las bases imponibles, valores de aforo, alícuotas importes
fijos y mínimos establecidos por este Código, la Ley Impositiva u otras leyes.
Art. 29.- Salvo cuando este Código, la Ley Impositiva u otras leyes fijen otro
procedimiento, la determinación y pago de la obligación tributaria se efectuará
sobre la base de declaraciones juradas que deberán presentar los contribuyentes
y responsables en el tiempo y condiciones que establezca la Dirección. Cuando
ésta lo juzgue necesario, podrá hacer extensiva a terceros la obligación de
informar respecto de las operaciones o transacciones de los contribuyentes y
demás responsables.
Art. 30.- La Dirección podrá disponer cuando así convenga y lo requiera la
naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa de la
obligación tributaria sobre la base de los datos aportados por los
contribuyentes, responsables, terceros o los que ella posea.
La liquidación administrativa de impuestos, así como la de intereses
resarcitorios, actualizaciones y anticipos expedidos por la Dirección, para su
notificación y ejercicio de las facultades de cobranza previstas en este
Código, podrá emitirse mediante sistemas mecánicos o computacionales. Dicha
liquidación contendrá los datos correspondientes al sujeto pasivo y a su deuda
y, cuando correspondiere, la mención del nombre, cargo del funcionario y firma,
la que podrá estar suscripta en forma facsimilar.
Art. 31.- La declaración jurada está sujeta a verificación por la dirección y
sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la dirección,
hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte.
El declarante será también responsable por la veracidad de los datos que
contenga su declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no
le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: El contribuyente o responsable podrá presentar declaración
jurada rectificativa, sujeta a aprobación por la dirección, por haber incurrido
en error de hecho o de derecho, si antes no se hubiera determinado de oficio la
obligación tributaria.
(Incorporado por Ley 9621)
Art. 32.- Cuando en la declaración jurada se deduzcan del impuesto determinado,
conceptos o importes improcedentes, no procederá para su impugnación el
procedimiento de determinación de oficio, correspondiendo la intimación de pago
por la diferencia que de dicha impugnación surja.
Art. 33.- Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o las presentadas
resulten impugnadas la Dirección procederá a determinar de oficio sobre base
cierta tomando en consideración los elementos probatorios que respalden la
misma o cuando este Código o las leyes respectivas establezcan taxativamente,
los hechos y circunstancias que deberá tener en cuenta a los fines de la
determinación.
Supletoriamente, y con carácter excepcional, la Dirección podrá utilizar el
procedimiento de determinación de oficio sobre base presunta cuando de los
elementos aportados se presuma la existencia de la materia imponible y la
magnitud de ésta. En el caso de contribuyentes que llevaren contabilidad, la
determinación sobre base presunta requiere de la impugnación previa de la
misma.
Art. 34.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y
demás empleados que intervienen en la fiscalización de los tributos, no
constituyen determinación administrativa de aquéllos, la que sólo compete al
director general y a aquellos funcionarios respecto de quienes se haya delegado
expresamente la citada facultad.
Sin embargo, no será necesario dictar resolución determinativa de oficio de la
obligación tributaria si con anterioridad a dicho acto, el responsable prestase
conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que tendrá los
efectos de una declaración jurada para el responsable y de una determinación de
oficio para la Dirección.
Art. 35.- A los fines de la determinación sobre base presunta podrán servir
especialmente como indicios el capital invertido en la explotación, las
fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades de
otros períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la
existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de
empresas similares, los gastos generales de aquéllos, los salarios, el consumo
de gas o energía eléctrica, la adquisición de materias primas o envases, los
servicios de transporte utilizados, la venta de subproductos, el alquiler del
negocio y de la casahabitación, el nivel de vida del contribuyente y cualquier
otro elemento de juicio que permita inducir la existencia y monto del tributo.
Art. 36.- A los fines de la determinación sobre la base presunta del impuesto
sobre los ingresos brutos podrá tomarse como presunción general, salvo prueba
en contrario, que:
a) El resultado de promediar el total de los ingresos controlados por la
Dirección en no menos de diez días continuos o alternados de un mismo mes,
fraccionados en dos períodos de cinco días cada uno, con un intervalo entre
ellos no inferior a siete días, multiplicado por el número de sus días hábiles
comerciales, constituye el ingreso bruto gravado de ese mes.
Si el mencionado control se realizara durante no menos de cuatro meses
continuos o alternados de un mismo ejercicio fiscal, el promedio de ventas
constatadas podrá aplicarse a los restantes meses no controlados del citado
ejercicio fiscal y de los períodos no prescriptos, impagos total o
parcialmente, previo reajuste en función de la estacionalidad de la actividad o
ramo inspeccionado.
b) En el caso en que se comprueben operaciones marginales durante un período
fiscalizado, que puede ser inferior a un mes, el porcentaje que resulte de
compararlos con las operaciones de ese mismo período, registradas y facturadas
conforme a las normas de facturación que establezca la Dirección, aplicado
sobre las ventas de los períodos no prescriptos, determinará, salvo prueba en
contrario, y previo reajuste en función de la estacionalidad de la actividad o
ramo inspeccionado, el monto de las diferencias omitidas.
c) El monto depurado de los depósitos bancarios efectuados constituye ingresos
brutos en el respectivo período fiscal.
d) Los ingresos brutos de las personas de existencia visible equivalen por lo
menos a tres veces los salarios y sus respectivas cargas previsionales
devengados en el respectivo período fiscal.
e) Los ingresos brutos de las personas de existencia visible equivalen por lo
menos a seis veces los consumos de los servicios básicos tales como energía
eléctrica, agua, teléfono y servicios similares.
f) Las diferencias físicas del inventario de mercaderías comprobadas por la
dirección se considerarán margen bruto omitido del período fiscal cerrado
inmediato anterior a aquel en que se verifiquen tales diferencias y que se
corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo período.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se
deberá multiplicar la suma que representa el margen bruto omitido por el
coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre
la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato
anterior y que conste en sus declaraciones juradas impositivas o el que surja
de otros elementos de juicio a falta de aquélla. (Inc. incorporado por Ley
9621)
g) La omisión de contabilizar, registrar o declarar compras, comprobada por la
dirección, será considerada como omisión de ventas. A tal fin, el importe de
ventas omitidas será el resultante de adicionar a las compras omitidas el
porcentaje de utilidad bruta sobre las compras declaradas por el obligado en
sus declaraciones juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de
aquellas del ejercicio. (Inc. incorporado por Ley 9621)
h) La omisión de contabilizar, registrar o declarar gastos, será considerada
como utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos, citados en los dos incisos
precedentes se aplicará el procedimiento establecido en el párr. 2 del inc. f).
(Inc. incorporado por Ley 9621)
Las presunciones establecidas en los distintos incisos de este artículo no
podrán aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período
fiscal.
La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones
hará nacer la presunción que la determinación de los gravámenes efectuada por
la Dirección en base a los índices señalados oportunamente u otros contenidos
en este Código o en leyes tributarias respectivas o que sean técnicamente
aceptables, es legal y correcta, sin perjuicio del derecho del contribuyente o
responsable a probar lo contrario. Esta prueba deberá fundarse en comprobantes
fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o
fundamentación de carácter general o basada en hechos generales.
La prueba que aporte el contribuyente no hará decaer la determinación de la
Dirección sino solamente en la justa medida de la prueba cuya carga corre por
cuenta del mismo.
Practicada por la Dirección la determinación sobre base presunta, subsiste la
responsabilidad por las diferencias en más que pudieran corresponder derivadas
de una posterior determinación sobre base cierta practicada en tiempo oportuno.
La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada
fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en
conocimiento de la Dirección.
Art. 37.- Si la determinación practicada por la Dirección resultara inferior a
la realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente o responsable
de así denunciarlo y satisfacer el tributo correspondiente al excedente, "so
pena" de aplicación de las sanciones pertinentes previstas en este Código.
La resolución administrativa de determinación del tributo, una vez firme, sólo
podrá ser modificada en contra del contribuyente o responsable en los
siguientes casos:
Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del
carácter parcial de la determinación practicada y definidos los aspectos que
han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de
modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación
anterior.
Cuando se compruebe la existencia de dolo por parte de los obligados en la
aportación de los elementos de juicio que sirvieron de base a la determinación
anterior.
Art. 38.- En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas
por uno o más períodos y la Dirección conozca por declaraciones o determinación
de oficio la medida en que les ha correspondido tributar gravamen, los
emplazará para que dentro de un plazo de quince (15) días presenten las
declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente.
Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizan su situación, la
Dirección, sin más trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta
del tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a
tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los
períodos no prescriptos, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de
presentar declaraciones.
Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la Dirección no estará
obligada a considerar la reclamación del contribuyente contra el importe
requerido sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos
del juicio e intereses que correspondan.
Art. 39.- En relación al impuesto de sellos, cuando los precios de los
inmuebles que figuren en las escrituras sean notoriamente inferiores a los
vigentes en plaza, y ello no sea explicado satisfactoriamente por los
interesados, por las características particulares del inmueble o por otras
circunstancias, la Dirección podrá impugnar dichos precios y fijar de oficio un
precio razonable de mercado sobre el cual deberá liquidarse el impuesto.
Art. 40.- La determinación por la Dirección que rectifique una declaración o
que se efectúe por falta de ella, quedará firme a los quince días de
notificada, salvo que dentro de ese término se interponga recurso de
reconsideración. Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin
que la determinación haya sido impugnada, la Dirección no podrá modificarla,
salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o
consideración de datos y elementos que sirvieron de base para la determinación.
Toda determinación impositiva firme implicará la consolidación de la deuda a la
fecha en que ella se practicó.
TÍTULO VII: DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS
Art. 41.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u
omisión de los contribuyentes, responsables y terceros que viole las
disposiciones de colaboración, las relativas a la determinación de la
obligación tributaria o que obstaculice la fiscalización por parte de la
Dirección.
Incurren en incumplimiento de los deberes formales sin perjuicio de otras
situaciones, los que no cumplan las obligaciones previstas en el art. 24 o los
restantes deberes formales establecidos por este Código, su reglamentación o
por la Dirección.
Art. 42.- El incumplimiento de los deberes formales será sancionado con multa
de veinte pesos ($ 20) a dos mil pesos ($ 2000).
Sin perjuicio de la multa que pudiere corresponder, podrá disponerse la
clausura por tres (3) hasta diez (10) días de los establecimientos respecto de
los cuales se compruebe que han incurrido en cualquiera de los hechos u
omisiones que se establecen seguidamente:
a) El contribuyente no se encuentre inscripto como tal en la Dirección General
de Rentas.
b) No entregue o no emita factura o comprobante equivalente conforme a las
normas de facturación vigentes en el orden nacional o establecidas por la
dirección.
c) No lleve registro o anotaciones de adquisiciones de bienes o servicios o de
sus ventas, locaciones o prestaciones.
La sanción de clausura también procederá ante la negativa del contribuyente o
responsable a suministrar en el plazo que se le acuerde al efecto, la
documentación prevista en alguno de los incisos precedentes.
Estas sanciones son independientes de las que puedan corresponder por la
comisión de otras infracciones.
(Art. conforme Ley 9621 y 9700)
Art. 43.- Las infracciones a los deberes formales quedarán configuradas por el
solo hecho del incumplimiento y las multas quedarán devengadas en la fecha que
éste se produzca sin necesidad de actuación administrativa, de acuerdo con la
graduación que mediante resolución general fije la Dirección dentro de los
límites establecidos por el artículo anterior.
Art. 44.- Constituirá omisión el incumplimiento culpable, total o parcial, de
la obligación de abonar los tributos, ya sea en calidad de contribuyente o de
responsable.
Art. 45.- El que omitiere el pago de impuestos, anticipos o ingresos a cuenta
será sancionado con una multa graduable entre el cincuenta por ciento (50%) y
el doscientos por ciento (200%) del gravamen dejado de pagar oportunamente,
siempre que no constituya defraudación tributaria o que no tenga previsto un
régimen sancionatorio distinto.
No incurrirá en la infracción punible, quien demuestre haber dejado de cumplir
total o parcialmente su obligación tributaria por error excusable. La
excusabilidad del error será declarada en cada caso particular por la dirección
mediante resolución fundada.
Cuando la omisión fuera subsanada en el término de quince (15) días corridos
posteriores a la intimación del contribuyente y el tributo y sus intereses
fueran cancelados dentro de dicho lapso, generará como sanción una multa
automática del diez por ciento (10%) de la obligación tributaria omitida, que
será exigible junto con el tributo.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 46.- La omisión en el impuesto de sellos y en las tasas retributivas de
servicios será sancionada con una multa del cien por ciento (100%) del tributo
omitido. Si el pago fuera espontáneo deberá abonarse una multa del cincuenta
por ciento (50%) que se reducirá al veinte por ciento (20%) si el ingreso se
realizara dentro de los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento de
la obligación.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 47.- La omisión de los impuestos inmobiliario y a los automotores, sus
anticipos o cuotas, será sancionada con una multa del diez por ciento (10%),
que se reducirá al cinco por ciento (5%) si el ingreso se realizara dentro de
los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento de la obligación.
La omisión correspondiente al impuesto devengado por mejoras no denunciadas
será sancionada con una multa del veinticinco por ciento (25%) del tributo.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 48.- (Derogado por Ley 9621) La omisión en el impuesto a los automotores,
sus anticipos o cuotas de financiación que se acuerden para tributos no
vencidos, será sancionada con una multa del cinco por ciento (5%).
Art. 49.- (Derogado por Ley 9621) En todos los casos contemplados en los dos
artículos precedentes, la multa se reducirá en un cincuenta por ciento (50%) si
el pago se efectuare espontáneamente dentro de los sesenta (60) días corridos
siguientes al vencimiento de la obligación.
Art. 50.- Las infracciones previstas en los artículos anteriores para los
impuestos de sellos y tasas retributivas de servicios, inmobiliario y a los
automotores, se configurarán por el solo hecho del incumplimiento del pago del
tributo al tiempo fijado para hacerlo y las multas quedarán devengadas en esa
fecha y serán exigibles sin actuación administrativa previa.
Art. 51.- Constituirá defraudación tributaria, sin perjuicio de la
responsabilidad penal:
a) Todo hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación, o en general,
cualquier maniobra efectuada por los contribuyentes, responsables o terceros,
con el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones
tributarias que les incumben a ellos o a otros sujetos.
b) No ingresar en el término previsto para hacerlo los tributos retenidos,
percibidos o recaudados por los agentes de retención, percepción o recaudación,
salvo cuando se acredite la imposibilidad de efectuarlo por causa de fuerza
mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 52.- La defraudación tributaria será sancionada con una multa graduable de
una a diez veces el importe del tributo evadido.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 53.- Se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de
producir declaraciones engañosas, incurrir en ocultaciones maliciosas o en
cualquiera de las circunstancias mencionadas en el inc. a) del art. 51 de este
Código, cuando:
a) Medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y
demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las declaraciones
juradas o con las que deban aportarse en la oportunidad a que se refiere el
art. 29 de este Código.
b) En la documentación indicada en el inciso anterior se consignen datos
inexactos que tengan una grave incidencia sobre la determinación de la materia
imponible.
c) La inexactitud de las declaraciones juradas o de los elementos documentales
que deban servirles de base proviene de su manifiesta disconformidad con las
normas legales y reglamentarias que fueran aplicables al caso.
d) No lleven o no exhiban libros de contabilidad, registraciones y documentos
de comprobación suficientes, cuando ello carezca de justificación en
consideración a la naturaleza o volumen de las operaciones o del capital
invertido o a la índole de las relaciones jurídicas y económicas establecidas
habitualmente a causa del negocio o explotación.
e) Se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras jurídicas
inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio, siempre que ello oculte o
tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o
situaciones con incidencia directa sobre la determinación de los impuestos.
f) Se lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con
distintos asientos.
g) Se omita la declaración de hechos previstos en la ley como generadores de
tributos o no se proporcione la documentación correspondiente, o se produzcan
informaciones inexactas sobre las actividades o negocios.
h) No lleven o no exhiban, los contribuyentes o responsables, libros especiales
cuando deban hacerlo por disposición de la Dirección para la determinación de
las obligaciones tributarias.
i) Se incurra en omisión por parte de los sujetos pasivos de inscribirse en los
registros de contribuyentes y responsables, cuando por la naturaleza, el
volumen de las operaciones o la magnitud del patrimonio, no podrían ignorar la
citada obligación.
j) La tenencia de documentos, actos o contratos sin fecha, o sin firma de la
parte, que lo posee o con cualquier otra omisión que aunque dé al acto el
carácter de incompleto o inexistente, pueda ser salvado por la persona en cuyo
poder se encuentra.
k) Cuando se produzcan cambios de titularidad de un negocio inscribiéndolo a
nombre del cónyuge, otro familiar o tercero al sólo efecto de eludir
obligaciones fiscales y se probare debidamente la continuidad económica.
(Incorporado por Ley 9621)
Art. 54.- La Dirección, previo a aplicar la multa por defraudación, dispondrá
la instrucción de un sumario notificando al presunto infractor y emplazándolo
para que en el plazo de quince días presente su defensa, bajo apercibimiento de
proseguirse el sumario sin su intervención.
Junto con la defensa deberá ofrecer todas las pruebas de que pretenda valerse,
cuya admisión y producción se regirá por las normas previstas en el título de
este Código correspondiente al procedimiento administrativo tributario. Vencido
el término de prueba la Dirección dispondrá el cierre del sumario y dictará
resolución.
Art. 55.- Cuando existan actuaciones tendientes a determinar las obligaciones
tributarias y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de
defraudación tributaria la Dirección podrá disponer la instrucción del sumario
establecido en el artículo anterior antes de dictar la resolución determinativa
pudiendo decidir ambas cuestiones en una misma resolución o en el sumario con
posterioridad a la determinación.
Art. 56.- Las resoluciones mencionadas en el artículo anterior deberán ser
notificadas a los interesados junto con los fundamentos de la misma.
Art. 57.- Las sanciones por omisión o defraudación, serán de aplicación cuando
existiere intimación, actuación o similar, o cuando se hubiere iniciado
inspección.
Art. 58.- Los agentes de retención, percepción o recaudación que no ingresen
los importes retenidos, percibidos o recaudados dentro del término previsto
para hacerlo y siempre que dichos importes se ingresaren espontáneamente,
deberán abonar una multa del cien por ciento (100%) que se reducirá al
cincuenta por ciento (50%) si el ingreso se realizara dentro de los sesenta
(60) días corridos siguientes al vencimiento del término para hacerlo.
Cuando la conducta del responsable y las demás circunstancias lo aconsejen, la
dirección podrá reducir hasta en un ochenta por ciento (80%) la sanción
pertinente siempre que el ingreso se efectúe dentro de los diez (10) días
corridos siguientes al término para hacerlo.
La dirección podrá mediante resolución fundada remitir total o parcialmente la
multa del presente artículo a los agentes de recaudación por la falta de
ingreso en término, siempre que con anterioridad se hubiera convenido
formalmente un resarcimiento o interés punitorio por el atraso y la conducta
del agente y demás circunstancias del caso lo aconsejen.
La multa prevista en este artículo quedará devengada por el sólo hecho del
incumplimiento a la fecha en que éste se produzca y deberá abonarse juntamente
con el ingreso de los importes retenidos, percibidos o recaudados.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 59.- La dirección podrá reducir hasta en un cincuenta por ciento (50%) la
multa por omisión y defraudación, cuando el infractor acepte la pretensión
fiscal en el curso del procedimiento de determinación tributaria, antes que
ésta ocurra, tomando en consideración su conducta fiscal como antecedente para
proceder a la reducción.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 60.- La Dirección podrá remitir total o parcialmente las sanciones
previstas en este Código cuando existiere culpa leve.
Art. 61.- (Derogado por Ley 9621) Si un contribuyente rectificare
voluntariamente sus declaraciones juradas antes de corrérsele la vista del art.
88 y no fuere reincidente en la infracción de defraudación tributaria, la multa
por omisión y por defraudación, se reducirá a un tercio (1/3) de su mínimo
legal.
Cuando la pretensión fiscal fuere aceptada una vez corrida la vista pero antes
de operarse el vencimiento del plazo de 15 (quince) días acordado para
contestarla, la multa por omisión y por defraudación, excepto reincidencia en
la comisión de la infracción prevista por esta última, se reducirá a dos
tercios (2/3) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la Dirección fuese
consentida por el interesado la multa que le hubiere sido aplicada por omisión
contribuyentes, responsables, terceros o los que ella posea.
La liquidación administrativa de impuestos, así como la de intereses
resarcitorios, actualizaciones y anticipos expedidos por la Dirección, para su
notificación y ejercicio de las facultades de cobranza previstas en este
Código, podrá emitirse mediante sistemas mecánicos o computacionales. Dicha
liquidación contendrá los datos correspondientes al sujeto pasivo y a su deuda
y, cuando correspondiere, la mención del nombre, cargo del funcionario y firma,
la que podrá estar suscripta en forma facsimilar.
Art. 31.- La declaración jurada está sujeta a verificación por la dirección y
sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la dirección,
hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte.
El declarante será también responsable por la veracidad de los datos que
contenga su declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no
le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: El contribuyente o responsable podrá presentar declaración
jurada rectificativa, sujeta a aprobación por la dirección, por haber incurrido
en error de hecho o de derecho, si antes no se hubiera determinado de oficio la
obligación tributaria.
(Incorporado por Ley 9621)
Art. 32.- Cuando en la declaración jurada se deduzcan del impuesto determinado,
conceptos o importes improcedentes, no procederá para su impugnación el
procedimiento de determinación de oficio, correspondiendo la intimación de pago
por la diferencia que de dicha impugnación surja.
Art. 33.- Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o las presentadas
resulten impugnadas la Dirección procederá a determinar de oficio sobre base
cierta tomando en consideración los elementos probatorios que respalden la
misma o cuando este Código o las leyes respectivas establezcan taxativamente,
los hechos y circunstancias que deberá tener en cuenta a los fines de la
determinación.
Supletoriamente, y con carácter excepcional, la Dirección podrá utilizar el
procedimiento de determinación de oficio sobre base presunta cuando de los
elementos aportados se presuma la existencia de la materia imponible y la
magnitud de ésta. En el caso de contribuyentes que llevaren contabilidad, la
determinación sobre base presunta requiere de la impugnación previa de la
misma.
Art. 34.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y
demás empleados que intervienen en la fiscalización de los tributos, no
constituyen determinación administrativa de aquéllos, la que sólo compete al
director general y a aquellos funcionarios respecto de quienes se haya delegado
expresamente la citada facultad.
Sin embargo, no será necesario dictar resolución determinativa de oficio de la
obligación tributaria si con anterioridad a dicho acto, el responsable prestase
conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que tendrá los
efectos de una declaración jurada para el responsable y de una determinación de
oficio para la Dirección.
Art. 35.- A los fines de la determinación sobre base presunta podrán servir
especialmente como indicios el capital invertido en la explotación, las
fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades de
otros períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la
existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de
empresas similares, los gastos generales de aquéllos, los salarios, el consumo
de gas o energía eléctrica, la adquisición de materias primas o envases, los
servicios de transporte utilizados, la venta de subproductos, el alquiler del
negocio y de la casahabitación, el nivel de vida del contribuyente y cualquier
otro elemento de juicio que permita inducir la existencia y monto del tributo.
Art. 36.- A los fines de la determinación sobre la base presunta del impuesto
sobre los ingresos brutos podrá tomarse como presunción general, salvo prueba
en contrario, que:
a) El resultado de promediar el total de los ingresos controlados por la
Dirección en no menos de diez días continuos o alternados de un mismo mes,
fraccionados en dos períodos de cinco días cada uno, con un intervalo entre
ellos no inferior a siete días, multiplicado por el número de sus días hábiles
comerciales, constituye el ingreso bruto gravado de ese mes.
Si el mencionado control se realizara durante no menos de cuatro meses
continuos o alternados de un mismo ejercicio fiscal, el promedio de ventas
constatadas podrá aplicarse a los restantes meses no controlados del citado
ejercicio fiscal y de los períodos no prescriptos, impagos total o
parcialmente, previo reajuste en función de la estacionalidad de la actividad o
ramo inspeccionado.
b) En el caso en que se comprueben operaciones marginales durante un período
fiscalizado, que puede ser inferior a un mes, el porcentaje que resulte de
compararlos con las operaciones de ese mismo período, registradas y facturadas
conforme a las normas de facturación que establezca la Dirección, aplicado
sobre las ventas de los períodos no prescriptos, determinará, salvo prueba en
contrario, y previo reajuste en función de la estacionalidad de la actividad o
ramo inspeccionado, el monto de las diferencias omitidas.
c) El monto depurado de los depósitos bancarios efectuados constituye ingresos
brutos en el respectivo período fiscal.
d) Los ingresos brutos de las personas de existencia visible equivalen por lo
menos a tres veces los salarios y sus respectivas cargas previsionales
devengados en el respectivo período fiscal.
e) Los ingresos brutos de las personas de existencia visible equivalen por lo
menos a seis veces los consumos de los servicios básicos tales como energía
eléctrica, agua, teléfono y servicios similares.
f) Las diferencias físicas del inventario de mercaderías comprobadas por la
dirección se considerarán margen bruto omitido del período fiscal cerrado
inmediato anterior a aquel en que se verifiquen tales diferencias y que se
corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo período.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se
deberá multiplicar la suma que representa el margen bruto omitido por el
coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre
la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato
anterior y que conste en sus declaraciones juradas impositivas o el que surja
de otros elementos de juicio a falta de aquélla. (Inc. incorporado por Ley
9621)
g) La omisión de contabilizar, registrar o declarar compras, comprobada por la
dirección, será considerada como omisión de ventas. A tal fin, el importe de
ventas omitidas será el resultante de adicionar a las compras omitidas el
porcentaje de utilidad bruta sobre las compras declaradas por el obligado en
sus declaraciones juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de
aquellas del ejercicio. (Inc. incorporado por Ley 9621)
h) La omisión de contabilizar, registrar o declarar gastos, será considerada
como utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos, citados en los dos incisos
precedentes se aplicará el procedimiento establecido en el párr. 2 del inc. f).
(Inc. incorporado por Ley 9621)
Las presunciones establecidas en los distintos incisos de este artículo no
podrán aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período
fiscal.
La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones
hará nacer la presunción que la determinación de los gravámenes efectuada por
la Dirección en base a los índices señalados oportunamente u otros contenidos
en este Código o en leyes tributarias respectivas o que sean técnicamente
aceptables, es legal y correcta, sin perjuicio del derecho del contribuyente o
responsable a probar lo contrario. Esta prueba deberá fundarse en comprobantes
fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o
fundamentación de carácter general o basada en hechos generales.
La prueba que aporte el contribuyente no hará decaer la determinación de la
Dirección sino solamente en la justa medida de la prueba cuya carga corre por
cuenta del mismo.
Practicada por la Dirección la determinación sobre base presunta, subsiste la
responsabilidad por las diferencias en más que pudieran corresponder derivadas
de una posterior determinación sobre base cierta practicada en tiempo oportuno.
La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada
fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en
conocimiento de la Dirección.
Art. 37.- Si la determinación practicada por la Dirección resultara inferior a
la realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente o responsable
de así denunciarlo y satisfacer el tributo correspondiente al excedente, "so
pena" de aplicación de las sanciones pertinentes previstas en este Código.
La resolución administrativa de determinación del tributo, una vez firme, sólo
podrá ser modificada en contra del contribuyente o responsable en los
siguientes casos:
Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del
carácter parcial de la determinación practicada y definidos los aspectos que
han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de
modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación
anterior.
Cuando se compruebe la existencia de dolo por parte de los obligados en la
aportación de los elementos de juicio que sirvieron de base a la determinación
anterior.
Art. 38.- En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas
por uno o más períodos y la Dirección conozca por declaraciones o determinación
de oficio la medida en que les ha correspondido tributar gravamen, los
emplazará para que dentro de un plazo de quince (15) días presenten las
declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente.
Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizan su situación, la
Dirección, sin más trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta
del tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a
tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los
períodos no prescriptos, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de
presentar declaraciones.
Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la Dirección no estará
obligada a considerar la reclamación del contribuyente contra el importe
requerido sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos
del juicio e intereses que correspondan.
Art. 39.- En relación al impuesto de sellos, cuando los precios de los
inmuebles que figuren en las escrituras sean notoriamente inferiores a los
vigentes en plaza, y ello no sea explicado satisfactoriamente por los
interesados, por las características particulares del inmueble o por otras
circunstancias, la Dirección podrá impugnar dichos precios y fijar de oficio un
precio razonable de mercado sobre el cual deberá liquidarse el impuesto.
Art. 40.- La determinación por la Dirección que rectifique una declaración o
que se efectúe por falta de ella, quedará firme a los quince días de
notificada, salvo que dentro de ese término se interponga recurso de
reconsideración. Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin
que la determinación haya sido impugnada, la Dirección no podrá modificarla,
salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o
consideración de datos y elementos que sirvieron de base para la determinación.
Toda determinación impositiva firme implicará la consolidación de la deuda a la
fecha en que ella se practicó.
TÍTULO VII: DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS
Art. 41.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u
omisión de los contribuyentes, responsables y terceros que viole las
disposiciones de colaboración, las relativas a la determinación de la
obligación tributaria o que obstaculice la fiscalización por parte de la
Dirección.
Incurren en incumplimiento de los deberes formales sin perjuicio de otras
situaciones, los que no cumplan las obligaciones previstas en el art. 24 o los
restantes deberes formales establecidos por este Código, su reglamentación o
por la Dirección.
Art. 42.- El incumplimiento de los deberes formales será sancionado con multa
de veinte pesos ($ 20) a dos mil pesos ($ 2000).
Sin perjuicio de la multa que pudiere corresponder, podrá disponerse la
clausura por tres (3) hasta diez (10) días de los establecimientos respecto de
los cuales se compruebe que han incurrido en cualquiera de los hechos u
omisiones que se establecen seguidamente:
a) El contribuyente no se encuentre inscripto como tal en la Dirección General
de Rentas.
b) No entregue o no emita factura o comprobante equivalente conforme a las
normas de facturación vigentes en el orden nacional o establecidas por la
dirección.
c) No lleve registro o anotaciones de adquisiciones de bienes o servicios o de
sus ventas, locaciones o prestaciones.
La sanción de clausura también procederá ante la negativa del contribuyente o
responsable a suministrar en el plazo que se le acuerde al efecto, la
documentación prevista en alguno de los incisos precedentes.
Estas sanciones son independientes de las que puedan corresponder por la
comisión de otras infracciones.
(Art. conforme Ley 9621 y 9700)
Art. 43.- Las infracciones a los deberes formales quedarán configuradas por el
solo hecho del incumplimiento y las multas quedarán devengadas en la fecha que
éste se produzca sin necesidad de actuación administrativa, de acuerdo con la
graduación que mediante resolución general fije la Dirección dentro de los
límites establecidos por el artículo anterior.
Art. 44.- Constituirá omisión el incumplimiento culpable, total o parcial, de
la obligación de abonar los tributos, ya sea en calidad de contribuyente o de
responsable.
Art. 45.- El que omitiere el pago de impuestos, anticipos o ingresos a cuenta
será sancionado con una multa graduable entre el cincuenta por ciento (50%) y
el doscientos por ciento (200%) del gravamen dejado de pagar oportunamente,
siempre que no constituya defraudación tributaria o que no tenga previsto un
régimen sancionatorio distinto.
No incurrirá en la infracción punible, quien demuestre haber dejado de cumplir
total o parcialmente su obligación tributaria por error excusable. La
excusabilidad del error será declarada en cada caso particular por la dirección
mediante resolución fundada.
Cuando la omisión fuera subsanada en el término de quince (15) días corridos
posteriores a la intimación del contribuyente y el tributo y sus intereses
fueran cancelados dentro de dicho lapso, generará como sanción una multa
automática del diez por ciento (10%) de la obligación tributaria omitida, que
será exigible junto con el tributo.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 46.- La omisión en el impuesto de sellos y en las tasas retributivas de
servicios será sancionada con una multa del cien por ciento (100%) del tributo
omitido. Si el pago fuera espontáneo deberá abonarse una multa del cincuenta
por ciento (50%) que se reducirá al veinte por ciento (20%) si el ingreso se
realizara dentro de los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento de
la obligación.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 47.- La omisión de los impuestos inmobiliario y a los automotores, sus
anticipos o cuotas, será sancionada con una multa del diez por ciento (10%),
que se reducirá al cinco por ciento (5%) si el ingreso se realizara dentro de
los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento de la obligación.
La omisión correspondiente al impuesto devengado por mejoras no denunciadas
será sancionada con una multa del veinticinco por ciento (25%) del tributo.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 48.- (Derogado por Ley 9621) La omisión en el impuesto a los automotores,
sus anticipos o cuotas de financiación que se acuerden para tributos no
vencidos, será sancionada con una multa del cinco por ciento (5%).
Art. 49.- (Derogado por Ley 9621) En todos los casos contemplados en los dos
artículos precedentes, la multa se reducirá en un cincuenta por ciento (50%) si
el pago se efectuare espontáneamente dentro de los sesenta (60) días corridos
siguientes al vencimiento de la obligación.
Art. 50.- Las infracciones previstas en los artículos anteriores para los
impuestos de sellos y tasas retributivas de servicios, inmobiliario y a los
automotores, se configurarán por el solo hecho del incumplimiento del pago del
tributo al tiempo fijado para hacerlo y las multas quedarán devengadas en esa
fecha y serán exigibles sin actuación administrativa previa.
Art. 51.- Constituirá defraudación tributaria, sin perjuicio de la
responsabilidad penal:
a) Todo hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación, o en general,
cualquier maniobra efectuada por los contribuyentes, responsables o terceros,
con el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones
tributarias que les incumben a ellos o a otros sujetos.
b) No ingresar en el término previsto para hacerlo los tributos retenidos,
percibidos o recaudados por los agentes de retención, percepción o recaudación,
salvo cuando se acredite la imposibilidad de efectuarlo por causa de fuerza
mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 52.- La defraudación tributaria será sancionada con una multa graduable de
una a diez veces el importe del tributo evadido.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 53.- Se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de
producir declaraciones engañosas, incurrir en ocultaciones maliciosas o en
cualquiera de las circunstancias mencionadas en el inc. a) del art. 51 de este
Código, cuando:
a) Medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y
demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las declaraciones
juradas o con las que deban aportarse en la oportunidad a que se refiere el
art. 29 de este Código.
b) En la documentación indicada en el inciso anterior se consignen datos
inexactos que tengan una grave incidencia sobre la determinación de la materia
imponible.
c) La inexactitud de las declaraciones juradas o de los elementos documentales
que deban servirles de base proviene de su manifiesta disconformidad con las
normas legales y reglamentarias que fueran aplicables al caso.
d) No lleven o no exhiban libros de contabilidad, registraciones y documentos
de comprobación suficientes, cuando ello carezca de justificación en
consideración a la naturaleza o volumen de las operaciones o del capital
invertido o a la índole de las relaciones jurídicas y económicas establecidas
habitualmente a causa del negocio o explotación.
e) Se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras jurídicas
inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio, siempre que ello oculte o
tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o
situaciones con incidencia directa sobre la determinación de los impuestos.
f) Se lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con
distintos asientos.
g) Se omita la declaración de hechos previstos en la ley como generadores de
tributos o no se proporcione la documentación correspondiente, o se produzcan
informaciones inexactas sobre las actividades o negocios.
h) No lleven o no exhiban, los contribuyentes o responsables, libros especiales
cuando deban hacerlo por disposición de la Dirección para la determinación de
las obligaciones tributarias.
i) Se incurra en omisión por parte de los sujetos pasivos de inscribirse en los
registros de contribuyentes y responsables, cuando por la naturaleza, el
volumen de las operaciones o la magnitud del patrimonio, no podrían ignorar la
citada obligación.
j) La tenencia de documentos, actos o contratos sin fecha, o sin firma de la
parte, que lo posee o con cualquier otra omisión que aunque dé al acto el
carácter de incompleto o inexistente, pueda ser salvado por la persona en cuyo
poder se encuentra.
k) Cuando se produzcan cambios de titularidad de un negocio inscribiéndolo a
nombre del cónyuge, otro familiar o tercero al sólo efecto de eludir
obligaciones fiscales y se probare debidamente la continuidad económica.
(Incorporado por Ley 9621)
Art. 54.- La Dirección, previo a aplicar la multa por defraudación, dispondrá
la instrucción de un sumario notificando al presunto infractor y emplazándolo
para que en el plazo de quince días presente su defensa, bajo apercibimiento de
proseguirse el sumario sin su intervención.
Junto con la defensa deberá ofrecer todas las pruebas de que pretenda valerse,
cuya admisión y producción se regirá por las normas previstas en el título de
este Código correspondiente al procedimiento administrativo tributario. Vencido
el término de prueba la Dirección dispondrá el cierre del sumario y dictará
resolución.
Art. 55.- Cuando existan actuaciones tendientes a determinar las obligaciones
tributarias y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de
defraudación tributaria la Dirección podrá disponer la instrucción del sumario
establecido en el artículo anterior antes de dictar la resolución determinativa
pudiendo decidir ambas cuestiones en una misma resolución o en el sumario con
posterioridad a la determinación.
Art. 56.- Las resoluciones mencionadas en el artículo anterior deberán ser
notificadas a los interesados junto con los fundamentos de la misma.
Art. 57.- Las sanciones por omisión o defraudación, serán de aplicación cuando
existiere intimación, actuación o similar, o cuando se hubiere iniciado
inspección.
Art. 58.- Los agentes de retención, percepción o recaudación que no ingresen
los importes retenidos, percibidos o recaudados dentro del término previsto
para hacerlo y siempre que dichos importes se ingresaren espontáneamente,
deberán abonar una multa del cien por ciento (100%) que se reducirá al
cincuenta por ciento (50%) si el ingreso se realizara dentro de los sesenta
(60) días corridos siguientes al vencimiento del término para hacerlo.
Cuando la conducta del responsable y las demás circunstancias lo aconsejen, la
dirección podrá reducir hasta en un ochenta por ciento (80%) la sanción
pertinente siempre que el ingreso se efectúe dentro de los diez (10) días
corridos siguientes al término para hacerlo.
La dirección podrá mediante resolución fundada remitir total o parcialmente la
multa del presente artículo a los agentes de recaudación por la falta de
ingreso en término, siempre que con anterioridad se hubiera convenido
formalmente un resarcimiento o interés punitorio por el atraso y la conducta
del agente y demás circunstancias del caso lo aconsejen.
La multa prevista en este artículo quedará devengada por el sólo hecho del
incumplimiento a la fecha en que éste se produzca y deberá abonarse juntamente
con el ingreso de los importes retenidos, percibidos o recaudados.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 59.- La dirección podrá reducir hasta en un cincuenta por ciento (50%) la
multa por omisión y defraudación, cuando el infractor acepte la pretensión
fiscal en el curso del procedimiento de determinación tributaria, antes que
ésta ocurra, tomando en consideración su conducta fiscal como antecedente para
proceder a la reducción.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 60.- La Dirección podrá remitir total o parcialmente las sanciones
previstas en este Código cuando existiere culpa leve.
Art. 61.- (Derogado por Ley 9621) Si un contribuyente rectificare
voluntariamente sus declaraciones juradas antes de corrérsele la vista del art.
88 y no fuere reincidente en la infracción de defraudación tributaria, la multa
por omisión y por defraudación, se reducirá a un tercio (1/3) de su mínimo
legal.
Cuando la pretensión fiscal fuere aceptada una vez corrida la vista pero antes
de operarse el vencimiento del plazo de 15 (quince) días acordado para
contestarla, la multa por omisión y por defraudación, excepto reincidencia en
la comisión de la infracción prevista por esta última, se reducirá a dos
tercios (2/3) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la Dirección fuese
consentida por el interesado la multa que le hubiere sido aplicada por omisión
y defraudación, no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos
anteriores, quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal.
TÍTULO VIII: DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Art. 62.- La obligación tributaria se extingue por:
a) Pago.
b) Compensación.
c) Prescripción.
d) Condonación.
El pago
Art. 63.- El pago de los tributos debe efectuarse por los contribuyentes y
responsables en los plazos que fije este Código, leyes especiales o la
Dirección, pudiendo esta última exigir anticipos a cuenta de aquéllos.
Cuando no exista plazo establecido el pago deberá efectuarse dentro de los
quince días de la realización del hecho imponible, o de quedar firme la
determinación de oficio.
La mora en el pago se produce de pleno derecho por el solo vencimiento del
plazo.
Si el día del vencimiento del plazo para el pago resultara inhábil bancario, el
vencimiento operará el siguiente día hábil.
El Poder Ejecutivo podrá, en las condiciones que él mismo establezca, otorgar
descuentos por el pago con anticipación al vencimiento general, los que no
podrán superar una vez y un cuarto del porcentual resultante de considerar para
el tiempo de anticipación la mayor tasa de interés activa que perciba el "Banco
de Entre Ríos S.A." al tiempo de establecerse el descuento.
El Poder Ejecutivo podrá establecer descuentos de hasta el quince por ciento
(15%) en los impuestos inmobiliario y a los automotores correspondientes a
inmuebles o vehículos por los cuales se haya tributado correctamente el
impuesto del período fiscal anterior o como beneficio por pago anticipado.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 64.- La Dirección, al tiempo de realizar la emisión de las liquidaciones
de los impuestos inmobiliarios y a los automotores, podrá establecer con
carácter general recargos para los pagos que se efectúen fuera de término para
hacerlos pero dentro de períodos predeterminados. El recargo no podrá ser
superior al 1,5 veces la mayor tasa activa que cobre el Banco de la Nación
Argentina al tiempo de establecer el recargo, en función de la duración del
período que se determine.
El pago de la obligación con el recargo correspondiente, dentro de los períodos
que se establezcan, excluirá la aplicación de la multa prevista para la omisión
(Incorporado por Ley 9621)
Art. 32.- Cuando en la declaración jurada se deduzcan del impuesto determinado,
conceptos o importes improcedentes, no procederá para su impugnación el
procedimiento de determinación de oficio, correspondiendo la intimación de pago
por la diferencia que de dicha impugnación surja.
Art. 33.- Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o las presentadas
resulten impugnadas la Dirección procederá a determinar de oficio sobre base
cierta tomando en consideración los elementos probatorios que respalden la
misma o cuando este Código o las leyes respectivas establezcan taxativamente,
los hechos y circunstancias que deberá tener en cuenta a los fines de la
determinación.
Supletoriamente, y con carácter excepcional, la Dirección podrá utilizar el
procedimiento de determinación de oficio sobre base presunta cuando de los
elementos aportados se presuma la existencia de la materia imponible y la
magnitud de ésta. En el caso de contribuyentes que llevaren contabilidad, la
determinación sobre base presunta requiere de la impugnación previa de la
misma.
Art. 34.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y
demás empleados que intervienen en la fiscalización de los tributos, no
constituyen determinación administrativa de aquéllos, la que sólo compete al
director general y a aquellos funcionarios respecto de quienes se haya delegado
expresamente la citada facultad.
Sin embargo, no será necesario dictar resolución determinativa de oficio de la
obligación tributaria si con anterioridad a dicho acto, el responsable prestase
conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que tendrá los
efectos de una declaración jurada para el responsable y de una determinación de
oficio para la Dirección.
Art. 35.- A los fines de la determinación sobre base presunta podrán servir
especialmente como indicios el capital invertido en la explotación, las
fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades de
otros períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la
existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de
empresas similares, los gastos generales de aquéllos, los salarios, el consumo
de gas o energía eléctrica, la adquisición de materias primas o envases, los
servicios de transporte utilizados, la venta de subproductos, el alquiler del
negocio y de la casahabitación, el nivel de vida del contribuyente y cualquier
otro elemento de juicio que permita inducir la existencia y monto del tributo.
Art. 36.- A los fines de la determinación sobre la base presunta del impuesto
sobre los ingresos brutos podrá tomarse como presunción general, salvo prueba
en contrario, que:
a) El resultado de promediar el total de los ingresos controlados por la
Dirección en no menos de diez días continuos o alternados de un mismo mes,
fraccionados en dos períodos de cinco días cada uno, con un intervalo entre
ellos no inferior a siete días, multiplicado por el número de sus días hábiles
comerciales, constituye el ingreso bruto gravado de ese mes.
Si el mencionado control se realizara durante no menos de cuatro meses
continuos o alternados de un mismo ejercicio fiscal, el promedio de ventas
constatadas podrá aplicarse a los restantes meses no controlados del citado
ejercicio fiscal y de los períodos no prescriptos, impagos total o
parcialmente, previo reajuste en función de la estacionalidad de la actividad o
ramo inspeccionado.
b) En el caso en que se comprueben operaciones marginales durante un período
fiscalizado, que puede ser inferior a un mes, el porcentaje que resulte de
compararlos con las operaciones de ese mismo período, registradas y facturadas
conforme a las normas de facturación que establezca la Dirección, aplicado
sobre las ventas de los períodos no prescriptos, determinará, salvo prueba en
contrario, y previo reajuste en función de la estacionalidad de la actividad o
ramo inspeccionado, el monto de las diferencias omitidas.
c) El monto depurado de los depósitos bancarios efectuados constituye ingresos
brutos en el respectivo período fiscal.
d) Los ingresos brutos de las personas de existencia visible equivalen por lo
menos a tres veces los salarios y sus respectivas cargas previsionales
devengados en el respectivo período fiscal.
e) Los ingresos brutos de las personas de existencia visible equivalen por lo
menos a seis veces los consumos de los servicios básicos tales como energía
eléctrica, agua, teléfono y servicios similares.
f) Las diferencias físicas del inventario de mercaderías comprobadas por la
dirección se considerarán margen bruto omitido del período fiscal cerrado
inmediato anterior a aquel en que se verifiquen tales diferencias y que se
corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo período.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se
deberá multiplicar la suma que representa el margen bruto omitido por el
coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre
la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato
anterior y que conste en sus declaraciones juradas impositivas o el que surja
de otros elementos de juicio a falta de aquélla. (Inc. incorporado por Ley
9621)
g) La omisión de contabilizar, registrar o declarar compras, comprobada por la
dirección, será considerada como omisión de ventas. A tal fin, el importe de
ventas omitidas será el resultante de adicionar a las compras omitidas el
porcentaje de utilidad bruta sobre las compras declaradas por el obligado en
sus declaraciones juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de
aquellas del ejercicio. (Inc. incorporado por Ley 9621)
h) La omisión de contabilizar, registrar o declarar gastos, será considerada
como utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos, citados en los dos incisos
precedentes se aplicará el procedimiento establecido en el párr. 2 del inc. f).
(Inc. incorporado por Ley 9621)
Las presunciones establecidas en los distintos incisos de este artículo no
podrán aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período
fiscal.
La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones
hará nacer la presunción que la determinación de los gravámenes efectuada por
la Dirección en base a los índices señalados oportunamente u otros contenidos
en este Código o en leyes tributarias respectivas o que sean técnicamente
aceptables, es legal y correcta, sin perjuicio del derecho del contribuyente o
responsable a probar lo contrario. Esta prueba deberá fundarse en comprobantes
fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o
fundamentación de carácter general o basada en hechos generales.
La prueba que aporte el contribuyente no hará decaer la determinación de la
Dirección sino solamente en la justa medida de la prueba cuya carga corre por
cuenta del mismo.
Practicada por la Dirección la determinación sobre base presunta, subsiste la
responsabilidad por las diferencias en más que pudieran corresponder derivadas
de una posterior determinación sobre base cierta practicada en tiempo oportuno.
La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada
fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en
conocimiento de la Dirección.
Art. 37.- Si la determinación practicada por la Dirección resultara inferior a
la realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente o responsable
de así denunciarlo y satisfacer el tributo correspondiente al excedente, "so
pena" de aplicación de las sanciones pertinentes previstas en este Código.
La resolución administrativa de determinación del tributo, una vez firme, sólo
podrá ser modificada en contra del contribuyente o responsable en los
siguientes casos:
Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del
carácter parcial de la determinación practicada y definidos los aspectos que
han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de
modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación
anterior.
Cuando se compruebe la existencia de dolo por parte de los obligados en la
aportación de los elementos de juicio que sirvieron de base a la determinación
anterior.
Art. 38.- En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas
por uno o más períodos y la Dirección conozca por declaraciones o determinación
de oficio la medida en que les ha correspondido tributar gravamen, los
emplazará para que dentro de un plazo de quince (15) días presenten las
declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente.
Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizan su situación, la
Dirección, sin más trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta
del tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a
tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los
períodos no prescriptos, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de
presentar declaraciones.
Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la Dirección no estará
obligada a considerar la reclamación del contribuyente contra el importe
requerido sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos
del juicio e intereses que correspondan.
Art. 39.- En relación al impuesto de sellos, cuando los precios de los
inmuebles que figuren en las escrituras sean notoriamente inferiores a los
vigentes en plaza, y ello no sea explicado satisfactoriamente por los
interesados, por las características particulares del inmueble o por otras
circunstancias, la Dirección podrá impugnar dichos precios y fijar de oficio un
precio razonable de mercado sobre el cual deberá liquidarse el impuesto.
Art. 40.- La determinación por la Dirección que rectifique una declaración o
que se efectúe por falta de ella, quedará firme a los quince días de
notificada, salvo que dentro de ese término se interponga recurso de
reconsideración. Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin
que la determinación haya sido impugnada, la Dirección no podrá modificarla,
salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o
consideración de datos y elementos que sirvieron de base para la determinación.
Toda determinación impositiva firme implicará la consolidación de la deuda a la
fecha en que ella se practicó.
TÍTULO VII: DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS
Art. 41.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u
omisión de los contribuyentes, responsables y terceros que viole las
disposiciones de colaboración, las relativas a la determinación de la
obligación tributaria o que obstaculice la fiscalización por parte de la
Dirección.
Incurren en incumplimiento de los deberes formales sin perjuicio de otras
situaciones, los que no cumplan las obligaciones previstas en el art. 24 o los
restantes deberes formales establecidos por este Código, su reglamentación o
por la Dirección.
Art. 42.- El incumplimiento de los deberes formales será sancionado con multa
de veinte pesos ($ 20) a dos mil pesos ($ 2000).
Sin perjuicio de la multa que pudiere corresponder, podrá disponerse la
clausura por tres (3) hasta diez (10) días de los establecimientos respecto de
los cuales se compruebe que han incurrido en cualquiera de los hechos u
omisiones que se establecen seguidamente:
a) El contribuyente no se encuentre inscripto como tal en la Dirección General
de Rentas.
b) No entregue o no emita factura o comprobante equivalente conforme a las
normas de facturación vigentes en el orden nacional o establecidas por la
dirección.
c) No lleve registro o anotaciones de adquisiciones de bienes o servicios o de
sus ventas, locaciones o prestaciones.
La sanción de clausura también procederá ante la negativa del contribuyente o
responsable a suministrar en el plazo que se le acuerde al efecto, la
documentación prevista en alguno de los incisos precedentes.
Estas sanciones son independientes de las que puedan corresponder por la
comisión de otras infracciones.
(Art. conforme Ley 9621 y 9700)
Art. 43.- Las infracciones a los deberes formales quedarán configuradas por el
solo hecho del incumplimiento y las multas quedarán devengadas en la fecha que
éste se produzca sin necesidad de actuación administrativa, de acuerdo con la
graduación que mediante resolución general fije la Dirección dentro de los
límites establecidos por el artículo anterior.
Art. 44.- Constituirá omisión el incumplimiento culpable, total o parcial, de
la obligación de abonar los tributos, ya sea en calidad de contribuyente o de
responsable.
Art. 45.- El que omitiere el pago de impuestos, anticipos o ingresos a cuenta
será sancionado con una multa graduable entre el cincuenta por ciento (50%) y
el doscientos por ciento (200%) del gravamen dejado de pagar oportunamente,
siempre que no constituya defraudación tributaria o que no tenga previsto un
régimen sancionatorio distinto.
No incurrirá en la infracción punible, quien demuestre haber dejado de cumplir
total o parcialmente su obligación tributaria por error excusable. La
excusabilidad del error será declarada en cada caso particular por la dirección
mediante resolución fundada.
Cuando la omisión fuera subsanada en el término de quince (15) días corridos
posteriores a la intimación del contribuyente y el tributo y sus intereses
fueran cancelados dentro de dicho lapso, generará como sanción una multa
automática del diez por ciento (10%) de la obligación tributaria omitida, que
será exigible junto con el tributo.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 46.- La omisión en el impuesto de sellos y en las tasas retributivas de
servicios será sancionada con una multa del cien por ciento (100%) del tributo
omitido. Si el pago fuera espontáneo deberá abonarse una multa del cincuenta
por ciento (50%) que se reducirá al veinte por ciento (20%) si el ingreso se
realizara dentro de los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento de
la obligación.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 47.- La omisión de los impuestos inmobiliario y a los automotores, sus
anticipos o cuotas, será sancionada con una multa del diez por ciento (10%),
que se reducirá al cinco por ciento (5%) si el ingreso se realizara dentro de
los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento de la obligación.
La omisión correspondiente al impuesto devengado por mejoras no denunciadas
será sancionada con una multa del veinticinco por ciento (25%) del tributo.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 48.- (Derogado por Ley 9621) La omisión en el impuesto a los automotores,
sus anticipos o cuotas de financiación que se acuerden para tributos no
vencidos, será sancionada con una multa del cinco por ciento (5%).
Art. 49.- (Derogado por Ley 9621) En todos los casos contemplados en los dos
artículos precedentes, la multa se reducirá en un cincuenta por ciento (50%) si
el pago se efectuare espontáneamente dentro de los sesenta (60) días corridos
siguientes al vencimiento de la obligación.
Art. 50.- Las infracciones previstas en los artículos anteriores para los
impuestos de sellos y tasas retributivas de servicios, inmobiliario y a los
automotores, se configurarán por el solo hecho del incumplimiento del pago del
tributo al tiempo fijado para hacerlo y las multas quedarán devengadas en esa
fecha y serán exigibles sin actuación administrativa previa.
Art. 51.- Constituirá defraudación tributaria, sin perjuicio de la
responsabilidad penal:
a) Todo hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación, o en general,
cualquier maniobra efectuada por los contribuyentes, responsables o terceros,
con el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones
tributarias que les incumben a ellos o a otros sujetos.
b) No ingresar en el término previsto para hacerlo los tributos retenidos,
percibidos o recaudados por los agentes de retención, percepción o recaudación,
salvo cuando se acredite la imposibilidad de efectuarlo por causa de fuerza
mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 52.- La defraudación tributaria será sancionada con una multa graduable de
una a diez veces el importe del tributo evadido.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 53.- Se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de
producir declaraciones engañosas, incurrir en ocultaciones maliciosas o en
cualquiera de las circunstancias mencionadas en el inc. a) del art. 51 de este
Código, cuando:
a) Medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y
demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las declaraciones
juradas o con las que deban aportarse en la oportunidad a que se refiere el
art. 29 de este Código.
b) En la documentación indicada en el inciso anterior se consignen datos
inexactos que tengan una grave incidencia sobre la determinación de la materia
imponible.
c) La inexactitud de las declaraciones juradas o de los elementos documentales
que deban servirles de base proviene de su manifiesta disconformidad con las
normas legales y reglamentarias que fueran aplicables al caso.
d) No lleven o no exhiban libros de contabilidad, registraciones y documentos
de comprobación suficientes, cuando ello carezca de justificación en
consideración a la naturaleza o volumen de las operaciones o del capital
invertido o a la índole de las relaciones jurídicas y económicas establecidas
habitualmente a causa del negocio o explotación.
e) Se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras jurídicas
inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio, siempre que ello oculte o
tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o
situaciones con incidencia directa sobre la determinación de los impuestos.
f) Se lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con
distintos asientos.
g) Se omita la declaración de hechos previstos en la ley como generadores de
tributos o no se proporcione la documentación correspondiente, o se produzcan
informaciones inexactas sobre las actividades o negocios.
h) No lleven o no exhiban, los contribuyentes o responsables, libros especiales
cuando deban hacerlo por disposición de la Dirección para la determinación de
las obligaciones tributarias.
i) Se incurra en omisión por parte de los sujetos pasivos de inscribirse en los
registros de contribuyentes y responsables, cuando por la naturaleza, el
volumen de las operaciones o la magnitud del patrimonio, no podrían ignorar la
citada obligación.
j) La tenencia de documentos, actos o contratos sin fecha, o sin firma de la
parte, que lo posee o con cualquier otra omisión que aunque dé al acto el
carácter de incompleto o inexistente, pueda ser salvado por la persona en cuyo
poder se encuentra.
k) Cuando se produzcan cambios de titularidad de un negocio inscribiéndolo a
nombre del cónyuge, otro familiar o tercero al sólo efecto de eludir
obligaciones fiscales y se probare debidamente la continuidad económica.
(Incorporado por Ley 9621)
Art. 54.- La Dirección, previo a aplicar la multa por defraudación, dispondrá
la instrucción de un sumario notificando al presunto infractor y emplazándolo
para que en el plazo de quince días presente su defensa, bajo apercibimiento de
proseguirse el sumario sin su intervención.
Junto con la defensa deberá ofrecer todas las pruebas de que pretenda valerse,
cuya admisión y producción se regirá por las normas previstas en el título de
este Código correspondiente al procedimiento administrativo tributario. Vencido
el término de prueba la Dirección dispondrá el cierre del sumario y dictará
resolución.
Art. 55.- Cuando existan actuaciones tendientes a determinar las obligaciones
tributarias y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de
defraudación tributaria la Dirección podrá disponer la instrucción del sumario
establecido en el artículo anterior antes de dictar la resolución determinativa
pudiendo decidir ambas cuestiones en una misma resolución o en el sumario con
posterioridad a la determinación.
Art. 56.- Las resoluciones mencionadas en el artículo anterior deberán ser
notificadas a los interesados junto con los fundamentos de la misma.
Art. 57.- Las sanciones por omisión o defraudación, serán de aplicación cuando
existiere intimación, actuación o similar, o cuando se hubiere iniciado
inspección.
Art. 58.- Los agentes de retención, percepción o recaudación que no ingresen
los importes retenidos, percibidos o recaudados dentro del término previsto
para hacerlo y siempre que dichos importes se ingresaren espontáneamente,
deberán abonar una multa del cien por ciento (100%) que se reducirá al
cincuenta por ciento (50%) si el ingreso se realizara dentro de los sesenta
(60) días corridos siguientes al vencimiento del término para hacerlo.
Cuando la conducta del responsable y las demás circunstancias lo aconsejen, la
dirección podrá reducir hasta en un ochenta por ciento (80%) la sanción
pertinente siempre que el ingreso se efectúe dentro de los diez (10) días
corridos siguientes al término para hacerlo.
La dirección podrá mediante resolución fundada remitir total o parcialmente la
multa del presente artículo a los agentes de recaudación por la falta de
ingreso en término, siempre que con anterioridad se hubiera convenido
formalmente un resarcimiento o interés punitorio por el atraso y la conducta
del agente y demás circunstancias del caso lo aconsejen.
La multa prevista en este artículo quedará devengada por el sólo hecho del
incumplimiento a la fecha en que éste se produzca y deberá abonarse juntamente
con el ingreso de los importes retenidos, percibidos o recaudados.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 59.- La dirección podrá reducir hasta en un cincuenta por ciento (50%) la
multa por omisión y defraudación, cuando el infractor acepte la pretensión
fiscal en el curso del procedimiento de determinación tributaria, antes que
ésta ocurra, tomando en consideración su conducta fiscal como antecedente para
proceder a la reducción.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 60.- La Dirección podrá remitir total o parcialmente las sanciones
previstas en este Código cuando existiere culpa leve.
Art. 61.- (Derogado por Ley 9621) Si un contribuyente rectificare
voluntariamente sus declaraciones juradas antes de corrérsele la vista del art.
88 y no fuere reincidente en la infracción de defraudación tributaria, la multa
por omisión y por defraudación, se reducirá a un tercio (1/3) de su mínimo
legal.
Cuando la pretensión fiscal fuere aceptada una vez corrida la vista pero antes
de operarse el vencimiento del plazo de 15 (quince) días acordado para
contestarla, la multa por omisión y por defraudación, excepto reincidencia en
la comisión de la infracción prevista por esta última, se reducirá a dos
tercios (2/3) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la Dirección fuese
consentida por el interesado la multa que le hubiere sido aplicada por omisión
y defraudación, no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos
anteriores, quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal.
TÍTULO VIII: DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Art. 62.- La obligación tributaria se extingue por:
a) Pago.
b) Compensación.
c) Prescripción.
d) Condonación.
El pago
Art. 63.- El pago de los tributos debe efectuarse por los contribuyentes y
responsables en los plazos que fije este Código, leyes especiales o la
Dirección, pudiendo esta última exigir anticipos a cuenta de aquéllos.
Cuando no exista plazo establecido el pago deberá efectuarse dentro de los
quince días de la realización del hecho imponible, o de quedar firme la
determinación de oficio.
La mora en el pago se produce de pleno derecho por el solo vencimiento del
plazo.
Si el día del vencimiento del plazo para el pago resultara inhábil bancario, el
vencimiento operará el siguiente día hábil.
El Poder Ejecutivo podrá, en las condiciones que él mismo establezca, otorgar
descuentos por el pago con anticipación al vencimiento general, los que no
podrán superar una vez y un cuarto del porcentual resultante de considerar para
el tiempo de anticipación la mayor tasa de interés activa que perciba el "Banco
de Entre Ríos S.A." al tiempo de establecerse el descuento.
El Poder Ejecutivo podrá establecer descuentos de hasta el quince por ciento
(15%) en los impuestos inmobiliario y a los automotores correspondientes a
inmuebles o vehículos por los cuales se haya tributado correctamente el
impuesto del período fiscal anterior o como beneficio por pago anticipado.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 64.- La Dirección, al tiempo de realizar la emisión de las liquidaciones
de los impuestos inmobiliarios y a los automotores, podrá establecer con
carácter general recargos para los pagos que se efectúen fuera de término para
hacerlos pero dentro de períodos predeterminados. El recargo no podrá ser
superior al 1,5 veces la mayor tasa activa que cobre el Banco de la Nación
Argentina al tiempo de establecer el recargo, en función de la duración del
período que se determine.
El pago de la obligación con el recargo correspondiente, dentro de los períodos
que se establezcan, excluirá la aplicación de la multa prevista para la omisión
de los mencionados tributos e intereses de la deuda.
Art. 65.- El pago de los tributos se efectuará en la entidad bancaria que actúe
como agente financiero u otros entes con los cuales se hubiere celebrado
convenio de recaudación por parte de la provincia y en las oficinas de la
dirección habilitadas al efecto.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 66.- El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo, con cheques o giros
bancarios o postales o cualquier otro medio, de acuerdo con la reglamentación
que la Dirección establezca.
Art. 67.- Los contribuyentes y responsables imputarán los pagos que efectúen al
tiempo de hacerlo. Si lo omitieren, los pagos se imputarán a las deudas de años
más remotos. Dentro de cada año el importe abonado se imputará a intereses,
multas y capital actualizado en ese orden.
En el caso de facilidades de pago ordinarias o extraordinarias, inclusive
regímenes especiales, la imputación de los pagos que se hubieren efectuado se
hará en proporción al total de la deuda que en su oportunidad se hubiere
consolidado o comenzando por los períodos más antiguos.
Art. 68.- La Dirección podrá modificar la imputación efectuada por el
contribuyente e imputar el pago conforme a las normas sobre pagos sin
imputación.
Cuando se modifique la imputación originaria del pago, la Dirección notificará
al deudor o responsable, debiendo éstos en tal caso abonar las diferencias
resultantes si las hubiere, en el plazo de quince días de dicha notificación.
En caso de observación efectuada dentro del mismo plazo, se seguirá el trámite
establecido para la determinación de oficio.
Art. 69.- El pago total o parcial de un tributo, aun cuando fuere recibido sin
reserva alguna, no constituye presunción de pago de:
1) Prestaciones anteriores del mismo tributo correspondiente al mismo año
fiscal.
2) Obligaciones tributarias correspondientes a años fiscales anteriores.
3) Intereses, multas sin actualización correspondientes a la prestación que se
paga.
Art. 70.- La dirección podrá, en las condiciones que reglamentariamente se
establezcan, conceder a los contribuyentes y responsables facilidades para el
pago de deudas tributarias vencidas, por plazos que no excedan de treinta y
seis (36) meses".
demás empleados que intervienen en la fiscalización de los tributos, no
constituyen determinación administrativa de aquéllos, la que sólo compete al
director general y a aquellos funcionarios respecto de quienes se haya delegado
expresamente la citada facultad.
Sin embargo, no será necesario dictar resolución determinativa de oficio de la
obligación tributaria si con anterioridad a dicho acto, el responsable prestase
conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que tendrá los
efectos de una declaración jurada para el responsable y de una determinación de
oficio para la Dirección.
Art. 35.- A los fines de la determinación sobre base presunta podrán servir
especialmente como indicios el capital invertido en la explotación, las
fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades de
otros períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la
existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de
empresas similares, los gastos generales de aquéllos, los salarios, el consumo
de gas o energía eléctrica, la adquisición de materias primas o envases, los
servicios de transporte utilizados, la venta de subproductos, el alquiler del
negocio y de la casahabitación, el nivel de vida del contribuyente y cualquier
otro elemento de juicio que permita inducir la existencia y monto del tributo.
Art. 36.- A los fines de la determinación sobre la base presunta del impuesto
sobre los ingresos brutos podrá tomarse como presunción general, salvo prueba
en contrario, que:
a) El resultado de promediar el total de los ingresos controlados por la
Dirección en no menos de diez días continuos o alternados de un mismo mes,
fraccionados en dos períodos de cinco días cada uno, con un intervalo entre
ellos no inferior a siete días, multiplicado por el número de sus días hábiles
comerciales, constituye el ingreso bruto gravado de ese mes.
Si el mencionado control se realizara durante no menos de cuatro meses
continuos o alternados de un mismo ejercicio fiscal, el promedio de ventas
constatadas podrá aplicarse a los restantes meses no controlados del citado
ejercicio fiscal y de los períodos no prescriptos, impagos total o
parcialmente, previo reajuste en función de la estacionalidad de la actividad o
ramo inspeccionado.
b) En el caso en que se comprueben operaciones marginales durante un período
fiscalizado, que puede ser inferior a un mes, el porcentaje que resulte de
compararlos con las operaciones de ese mismo período, registradas y facturadas
conforme a las normas de facturación que establezca la Dirección, aplicado
sobre las ventas de los períodos no prescriptos, determinará, salvo prueba en
contrario, y previo reajuste en función de la estacionalidad de la actividad o
ramo inspeccionado, el monto de las diferencias omitidas.
c) El monto depurado de los depósitos bancarios efectuados constituye ingresos
brutos en el respectivo período fiscal.
d) Los ingresos brutos de las personas de existencia visible equivalen por lo
menos a tres veces los salarios y sus respectivas cargas previsionales
devengados en el respectivo período fiscal.
e) Los ingresos brutos de las personas de existencia visible equivalen por lo
menos a seis veces los consumos de los servicios básicos tales como energía
eléctrica, agua, teléfono y servicios similares.
f) Las diferencias físicas del inventario de mercaderías comprobadas por la
dirección se considerarán margen bruto omitido del período fiscal cerrado
inmediato anterior a aquel en que se verifiquen tales diferencias y que se
corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo período.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se
deberá multiplicar la suma que representa el margen bruto omitido por el
coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre
la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato
anterior y que conste en sus declaraciones juradas impositivas o el que surja
de otros elementos de juicio a falta de aquélla. (Inc. incorporado por Ley
9621)
g) La omisión de contabilizar, registrar o declarar compras, comprobada por la
dirección, será considerada como omisión de ventas. A tal fin, el importe de
ventas omitidas será el resultante de adicionar a las compras omitidas el
porcentaje de utilidad bruta sobre las compras declaradas por el obligado en
sus declaraciones juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de
aquellas del ejercicio. (Inc. incorporado por Ley 9621)
h) La omisión de contabilizar, registrar o declarar gastos, será considerada
como utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos, citados en los dos incisos
precedentes se aplicará el procedimiento establecido en el párr. 2 del inc. f).
(Inc. incorporado por Ley 9621)
Las presunciones establecidas en los distintos incisos de este artículo no
podrán aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período
fiscal.
La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones
hará nacer la presunción que la determinación de los gravámenes efectuada por
la Dirección en base a los índices señalados oportunamente u otros contenidos
en este Código o en leyes tributarias respectivas o que sean técnicamente
aceptables, es legal y correcta, sin perjuicio del derecho del contribuyente o
responsable a probar lo contrario. Esta prueba deberá fundarse en comprobantes
fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o
fundamentación de carácter general o basada en hechos generales.
La prueba que aporte el contribuyente no hará decaer la determinación de la
Dirección sino solamente en la justa medida de la prueba cuya carga corre por
cuenta del mismo.
Practicada por la Dirección la determinación sobre base presunta, subsiste la
responsabilidad por las diferencias en más que pudieran corresponder derivadas
de una posterior determinación sobre base cierta practicada en tiempo oportuno.
La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada
fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en
conocimiento de la Dirección.
Art. 37.- Si la determinación practicada por la Dirección resultara inferior a
la realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente o responsable
de así denunciarlo y satisfacer el tributo correspondiente al excedente, "so
pena" de aplicación de las sanciones pertinentes previstas en este Código.
La resolución administrativa de determinación del tributo, una vez firme, sólo
podrá ser modificada en contra del contribuyente o responsable en los
siguientes casos:
Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del
carácter parcial de la determinación practicada y definidos los aspectos que
han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de
modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación
anterior.
Cuando se compruebe la existencia de dolo por parte de los obligados en la
aportación de los elementos de juicio que sirvieron de base a la determinación
anterior.
Art. 38.- En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas
por uno o más períodos y la Dirección conozca por declaraciones o determinación
de oficio la medida en que les ha correspondido tributar gravamen, los
emplazará para que dentro de un plazo de quince (15) días presenten las
declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente.
Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizan su situación, la
Dirección, sin más trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta
del tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a
tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los
períodos no prescriptos, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de
presentar declaraciones.
Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la Dirección no estará
obligada a considerar la reclamación del contribuyente contra el importe
requerido sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos
del juicio e intereses que correspondan.
Art. 39.- En relación al impuesto de sellos, cuando los precios de los
inmuebles que figuren en las escrituras sean notoriamente inferiores a los
vigentes en plaza, y ello no sea explicado satisfactoriamente por los
interesados, por las características particulares del inmueble o por otras
circunstancias, la Dirección podrá impugnar dichos precios y fijar de oficio un
precio razonable de mercado sobre el cual deberá liquidarse el impuesto.
Art. 40.- La determinación por la Dirección que rectifique una declaración o
que se efectúe por falta de ella, quedará firme a los quince días de
notificada, salvo que dentro de ese término se interponga recurso de
reconsideración. Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin
que la determinación haya sido impugnada, la Dirección no podrá modificarla,
salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o
consideración de datos y elementos que sirvieron de base para la determinación.
Toda determinación impositiva firme implicará la consolidación de la deuda a la
fecha en que ella se practicó.
TÍTULO VII: DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS
Art. 41.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u
omisión de los contribuyentes, responsables y terceros que viole las
disposiciones de colaboración, las relativas a la determinación de la
obligación tributaria o que obstaculice la fiscalización por parte de la
Dirección.
Incurren en incumplimiento de los deberes formales sin perjuicio de otras
situaciones, los que no cumplan las obligaciones previstas en el art. 24 o los
restantes deberes formales establecidos por este Código, su reglamentación o
por la Dirección.
Art. 42.- El incumplimiento de los deberes formales será sancionado con multa
de veinte pesos ($ 20) a dos mil pesos ($ 2000).
Sin perjuicio de la multa que pudiere corresponder, podrá disponerse la
clausura por tres (3) hasta diez (10) días de los establecimientos respecto de
los cuales se compruebe que han incurrido en cualquiera de los hechos u
omisiones que se establecen seguidamente:
a) El contribuyente no se encuentre inscripto como tal en la Dirección General
de Rentas.
b) No entregue o no emita factura o comprobante equivalente conforme a las
normas de facturación vigentes en el orden nacional o establecidas por la
dirección.
c) No lleve registro o anotaciones de adquisiciones de bienes o servicios o de
sus ventas, locaciones o prestaciones.
La sanción de clausura también procederá ante la negativa del contribuyente o
responsable a suministrar en el plazo que se le acuerde al efecto, la
documentación prevista en alguno de los incisos precedentes.
Estas sanciones son independientes de las que puedan corresponder por la
comisión de otras infracciones.
(Art. conforme Ley 9621 y 9700)
Art. 43.- Las infracciones a los deberes formales quedarán configuradas por el
solo hecho del incumplimiento y las multas quedarán devengadas en la fecha que
éste se produzca sin necesidad de actuación administrativa, de acuerdo con la
graduación que mediante resolución general fije la Dirección dentro de los
límites establecidos por el artículo anterior.
Art. 44.- Constituirá omisión el incumplimiento culpable, total o parcial, de
la obligación de abonar los tributos, ya sea en calidad de contribuyente o de
responsable.
Art. 45.- El que omitiere el pago de impuestos, anticipos o ingresos a cuenta
será sancionado con una multa graduable entre el cincuenta por ciento (50%) y
el doscientos por ciento (200%) del gravamen dejado de pagar oportunamente,
siempre que no constituya defraudación tributaria o que no tenga previsto un
régimen sancionatorio distinto.
No incurrirá en la infracción punible, quien demuestre haber dejado de cumplir
total o parcialmente su obligación tributaria por error excusable. La
excusabilidad del error será declarada en cada caso particular por la dirección
mediante resolución fundada.
Cuando la omisión fuera subsanada en el término de quince (15) días corridos
posteriores a la intimación del contribuyente y el tributo y sus intereses
fueran cancelados dentro de dicho lapso, generará como sanción una multa
automática del diez por ciento (10%) de la obligación tributaria omitida, que
será exigible junto con el tributo.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 46.- La omisión en el impuesto de sellos y en las tasas retributivas de
servicios será sancionada con una multa del cien por ciento (100%) del tributo
omitido. Si el pago fuera espontáneo deberá abonarse una multa del cincuenta
por ciento (50%) que se reducirá al veinte por ciento (20%) si el ingreso se
realizara dentro de los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento de
la obligación.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 47.- La omisión de los impuestos inmobiliario y a los automotores, sus
anticipos o cuotas, será sancionada con una multa del diez por ciento (10%),
que se reducirá al cinco por ciento (5%) si el ingreso se realizara dentro de
los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento de la obligación.
La omisión correspondiente al impuesto devengado por mejoras no denunciadas
será sancionada con una multa del veinticinco por ciento (25%) del tributo.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 48.- (Derogado por Ley 9621) La omisión en el impuesto a los automotores,
sus anticipos o cuotas de financiación que se acuerden para tributos no
vencidos, será sancionada con una multa del cinco por ciento (5%).
Art. 49.- (Derogado por Ley 9621) En todos los casos contemplados en los dos
artículos precedentes, la multa se reducirá en un cincuenta por ciento (50%) si
el pago se efectuare espontáneamente dentro de los sesenta (60) días corridos
siguientes al vencimiento de la obligación.
Art. 50.- Las infracciones previstas en los artículos anteriores para los
impuestos de sellos y tasas retributivas de servicios, inmobiliario y a los
automotores, se configurarán por el solo hecho del incumplimiento del pago del
tributo al tiempo fijado para hacerlo y las multas quedarán devengadas en esa
fecha y serán exigibles sin actuación administrativa previa.
Art. 51.- Constituirá defraudación tributaria, sin perjuicio de la
responsabilidad penal:
a) Todo hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación, o en general,
cualquier maniobra efectuada por los contribuyentes, responsables o terceros,
con el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones
tributarias que les incumben a ellos o a otros sujetos.
b) No ingresar en el término previsto para hacerlo los tributos retenidos,
percibidos o recaudados por los agentes de retención, percepción o recaudación,
salvo cuando se acredite la imposibilidad de efectuarlo por causa de fuerza
mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 52.- La defraudación tributaria será sancionada con una multa graduable de
una a diez veces el importe del tributo evadido.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 53.- Se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de
producir declaraciones engañosas, incurrir en ocultaciones maliciosas o en
cualquiera de las circunstancias mencionadas en el inc. a) del art. 51 de este
Código, cuando:
a) Medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y
demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las declaraciones
juradas o con las que deban aportarse en la oportunidad a que se refiere el
art. 29 de este Código.
b) En la documentación indicada en el inciso anterior se consignen datos
inexactos que tengan una grave incidencia sobre la determinación de la materia
imponible.
c) La inexactitud de las declaraciones juradas o de los elementos documentales
que deban servirles de base proviene de su manifiesta disconformidad con las
normas legales y reglamentarias que fueran aplicables al caso.
d) No lleven o no exhiban libros de contabilidad, registraciones y documentos
de comprobación suficientes, cuando ello carezca de justificación en
consideración a la naturaleza o volumen de las operaciones o del capital
invertido o a la índole de las relaciones jurídicas y económicas establecidas
habitualmente a causa del negocio o explotación.
e) Se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras jurídicas
inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio, siempre que ello oculte o
tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o
situaciones con incidencia directa sobre la determinación de los impuestos.
f) Se lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con
distintos asientos.
g) Se omita la declaración de hechos previstos en la ley como generadores de
tributos o no se proporcione la documentación correspondiente, o se produzcan
informaciones inexactas sobre las actividades o negocios.
h) No lleven o no exhiban, los contribuyentes o responsables, libros especiales
cuando deban hacerlo por disposición de la Dirección para la determinación de
las obligaciones tributarias.
i) Se incurra en omisión por parte de los sujetos pasivos de inscribirse en los
registros de contribuyentes y responsables, cuando por la naturaleza, el
volumen de las operaciones o la magnitud del patrimonio, no podrían ignorar la
citada obligación.
j) La tenencia de documentos, actos o contratos sin fecha, o sin firma de la
parte, que lo posee o con cualquier otra omisión que aunque dé al acto el
carácter de incompleto o inexistente, pueda ser salvado por la persona en cuyo
poder se encuentra.
k) Cuando se produzcan cambios de titularidad de un negocio inscribiéndolo a
nombre del cónyuge, otro familiar o tercero al sólo efecto de eludir
obligaciones fiscales y se probare debidamente la continuidad económica.
(Incorporado por Ley 9621)
Art. 54.- La Dirección, previo a aplicar la multa por defraudación, dispondrá
la instrucción de un sumario notificando al presunto infractor y emplazándolo
para que en el plazo de quince días presente su defensa, bajo apercibimiento de
proseguirse el sumario sin su intervención.
Junto con la defensa deberá ofrecer todas las pruebas de que pretenda valerse,
cuya admisión y producción se regirá por las normas previstas en el título de
este Código correspondiente al procedimiento administrativo tributario. Vencido
el término de prueba la Dirección dispondrá el cierre del sumario y dictará
resolución.
Art. 55.- Cuando existan actuaciones tendientes a determinar las obligaciones
tributarias y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de
defraudación tributaria la Dirección podrá disponer la instrucción del sumario
establecido en el artículo anterior antes de dictar la resolución determinativa
pudiendo decidir ambas cuestiones en una misma resolución o en el sumario con
posterioridad a la determinación.
Art. 56.- Las resoluciones mencionadas en el artículo anterior deberán ser
notificadas a los interesados junto con los fundamentos de la misma.
Art. 57.- Las sanciones por omisión o defraudación, serán de aplicación cuando
existiere intimación, actuación o similar, o cuando se hubiere iniciado
inspección.
Art. 58.- Los agentes de retención, percepción o recaudación que no ingresen
los importes retenidos, percibidos o recaudados dentro del término previsto
para hacerlo y siempre que dichos importes se ingresaren espontáneamente,
deberán abonar una multa del cien por ciento (100%) que se reducirá al
cincuenta por ciento (50%) si el ingreso se realizara dentro de los sesenta
(60) días corridos siguientes al vencimiento del término para hacerlo.
Cuando la conducta del responsable y las demás circunstancias lo aconsejen, la
dirección podrá reducir hasta en un ochenta por ciento (80%) la sanción
pertinente siempre que el ingreso se efectúe dentro de los diez (10) días
corridos siguientes al término para hacerlo.
La dirección podrá mediante resolución fundada remitir total o parcialmente la
multa del presente artículo a los agentes de recaudación por la falta de
ingreso en término, siempre que con anterioridad se hubiera convenido
formalmente un resarcimiento o interés punitorio por el atraso y la conducta
del agente y demás circunstancias del caso lo aconsejen.
La multa prevista en este artículo quedará devengada por el sólo hecho del
incumplimiento a la fecha en que éste se produzca y deberá abonarse juntamente
con el ingreso de los importes retenidos, percibidos o recaudados.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 59.- La dirección podrá reducir hasta en un cincuenta por ciento (50%) la
multa por omisión y defraudación, cuando el infractor acepte la pretensión
fiscal en el curso del procedimiento de determinación tributaria, antes que
ésta ocurra, tomando en consideración su conducta fiscal como antecedente para
proceder a la reducción.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 60.- La Dirección podrá remitir total o parcialmente las sanciones
previstas en este Código cuando existiere culpa leve.
Art. 61.- (Derogado por Ley 9621) Si un contribuyente rectificare
voluntariamente sus declaraciones juradas antes de corrérsele la vista del art.
88 y no fuere reincidente en la infracción de defraudación tributaria, la multa
por omisión y por defraudación, se reducirá a un tercio (1/3) de su mínimo
legal.
Cuando la pretensión fiscal fuere aceptada una vez corrida la vista pero antes
de operarse el vencimiento del plazo de 15 (quince) días acordado para
contestarla, la multa por omisión y por defraudación, excepto reincidencia en
la comisión de la infracción prevista por esta última, se reducirá a dos
tercios (2/3) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la Dirección fuese
consentida por el interesado la multa que le hubiere sido aplicada por omisión
y defraudación, no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos
anteriores, quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal.
TÍTULO VIII: DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Art. 62.- La obligación tributaria se extingue por:
a) Pago.
b) Compensación.
c) Prescripción.
d) Condonación.
El pago
Art. 63.- El pago de los tributos debe efectuarse por los contribuyentes y
responsables en los plazos que fije este Código, leyes especiales o la
Dirección, pudiendo esta última exigir anticipos a cuenta de aquéllos.
Cuando no exista plazo establecido el pago deberá efectuarse dentro de los
quince días de la realización del hecho imponible, o de quedar firme la
determinación de oficio.
La mora en el pago se produce de pleno derecho por el solo vencimiento del
plazo.
Si el día del vencimiento del plazo para el pago resultara inhábil bancario, el
vencimiento operará el siguiente día hábil.
El Poder Ejecutivo podrá, en las condiciones que él mismo establezca, otorgar
descuentos por el pago con anticipación al vencimiento general, los que no
podrán superar una vez y un cuarto del porcentual resultante de considerar para
el tiempo de anticipación la mayor tasa de interés activa que perciba el "Banco
de Entre Ríos S.A." al tiempo de establecerse el descuento.
El Poder Ejecutivo podrá establecer descuentos de hasta el quince por ciento
(15%) en los impuestos inmobiliario y a los automotores correspondientes a
inmuebles o vehículos por los cuales se haya tributado correctamente el
impuesto del período fiscal anterior o como beneficio por pago anticipado.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 64.- La Dirección, al tiempo de realizar la emisión de las liquidaciones
de los impuestos inmobiliarios y a los automotores, podrá establecer con
carácter general recargos para los pagos que se efectúen fuera de término para
hacerlos pero dentro de períodos predeterminados. El recargo no podrá ser
superior al 1,5 veces la mayor tasa activa que cobre el Banco de la Nación
Argentina al tiempo de establecer el recargo, en función de la duración del
período que se determine.
El pago de la obligación con el recargo correspondiente, dentro de los períodos
que se establezcan, excluirá la aplicación de la multa prevista para la omisión
de los mencionados tributos e intereses de la deuda.
Art. 65.- El pago de los tributos se efectuará en la entidad bancaria que actúe
como agente financiero u otros entes con los cuales se hubiere celebrado
convenio de recaudación por parte de la provincia y en las oficinas de la
dirección habilitadas al efecto.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 66.- El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo, con cheques o giros
bancarios o postales o cualquier otro medio, de acuerdo con la reglamentación
que la Dirección establezca.
Art. 67.- Los contribuyentes y responsables imputarán los pagos que efectúen al
tiempo de hacerlo. Si lo omitieren, los pagos se imputarán a las deudas de años
más remotos. Dentro de cada año el importe abonado se imputará a intereses,
multas y capital actualizado en ese orden.
En el caso de facilidades de pago ordinarias o extraordinarias, inclusive
regímenes especiales, la imputación de los pagos que se hubieren efectuado se
hará en proporción al total de la deuda que en su oportunidad se hubiere
consolidado o comenzando por los períodos más antiguos.
Art. 68.- La Dirección podrá modificar la imputación efectuada por el
contribuyente e imputar el pago conforme a las normas sobre pagos sin
imputación.
Cuando se modifique la imputación originaria del pago, la Dirección notificará
al deudor o responsable, debiendo éstos en tal caso abonar las diferencias
resultantes si las hubiere, en el plazo de quince días de dicha notificación.
En caso de observación efectuada dentro del mismo plazo, se seguirá el trámite
establecido para la determinación de oficio.
Art. 69.- El pago total o parcial de un tributo, aun cuando fuere recibido sin
reserva alguna, no constituye presunción de pago de:
1) Prestaciones anteriores del mismo tributo correspondiente al mismo año
fiscal.
2) Obligaciones tributarias correspondientes a años fiscales anteriores.
3) Intereses, multas sin actualización correspondientes a la prestación que se
paga.
Art. 70.- La dirección podrá, en las condiciones que reglamentariamente se
establezcan, conceder a los contribuyentes y responsables facilidades para el
pago de deudas tributarias vencidas, por plazos que no excedan de treinta y
seis (36) meses".
Cuando se soliciten planes de facilidades de pago por plazos que excedan de
treinta y seis (36) meses, será facultad del ministerio otorgar hasta sesenta
(60) meses y del Poder Ejecutivo hasta noventa y seis (96) meses.
El otorgamiento de facilidades de pago es facultativo de la dirección, el
ministerio o del Poder Ejecutivo.
La decisión denegatoria será irrecurrible.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 71.- Los contribuyentes y responsables que acepten la pretensión fiscal
determinada por la dirección, podrán acogerse a un plan de facilidades de pago
y período de espera no superior a seis (6) meses, siempre y cuando acrediten
encontrarse en condiciones económico-financieras que les impidan cumplir
oportunamente con el ajuste fiscal practicado.
La dirección queda facultada para otorgar el plan de facilidades y el tiempo de
espera no superior a seis (6) meses, que sumados no podrán exceder de treinta y
seis (36) meses, como así también, verificar las condiciones
económico-financieras del contribuyente que solicite dichos regímenes para la
cancelación del ajuste practicado. El período de espera generará también, los
intereses resarcitorios establecidos en este Código Fiscal.
La dirección determinará con carácter general los recaudos mínimos que exigirá
para la concesión de facilidades y las garantías o fianzas que sean necesarias,
así como la procedencia de la sustitución de las mismas.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 72.- El otorgamiento de facilidades de pago implicará la consolidación de
la deuda a la fecha del pedido y se devengará, a partir de la misma fecha, el
interés que fije la dirección, que no podrá exceder el equivalente a la tasa
que cobre el "Banco de la Nación Argentina" en las operaciones de descuentos
comerciales, incrementadas en un diez por ciento (10%) anual. Para la
liquidación de dicho interés se computarán como mes entero las fracciones
menores de dicho período.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 73.- La dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte, los
débitos y créditos correspondientes a un mismo sujeto pasivo, por períodos
fiscales no prescriptos, aunque se refieran a distintas obligaciones
tributarias.
En tales casos será de aplicación lo dispuesto en el art. 67 de este código.
La compensación extingue las deudas al momento de su coexistencia con el
crédito.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 36.- A los fines de la determinación sobre la base presunta del impuesto
sobre los ingresos brutos podrá tomarse como presunción general, salvo prueba
en contrario, que:
a) El resultado de promediar el total de los ingresos controlados por la
Dirección en no menos de diez días continuos o alternados de un mismo mes,
fraccionados en dos períodos de cinco días cada uno, con un intervalo entre
ellos no inferior a siete días, multiplicado por el número de sus días hábiles
comerciales, constituye el ingreso bruto gravado de ese mes.
Si el mencionado control se realizara durante no menos de cuatro meses
continuos o alternados de un mismo ejercicio fiscal, el promedio de ventas
constatadas podrá aplicarse a los restantes meses no controlados del citado
ejercicio fiscal y de los períodos no prescriptos, impagos total o
parcialmente, previo reajuste en función de la estacionalidad de la actividad o
ramo inspeccionado.
b) En el caso en que se comprueben operaciones marginales durante un período
fiscalizado, que puede ser inferior a un mes, el porcentaje que resulte de
compararlos con las operaciones de ese mismo período, registradas y facturadas
conforme a las normas de facturación que establezca la Dirección, aplicado
sobre las ventas de los períodos no prescriptos, determinará, salvo prueba en
contrario, y previo reajuste en función de la estacionalidad de la actividad o
ramo inspeccionado, el monto de las diferencias omitidas.
c) El monto depurado de los depósitos bancarios efectuados constituye ingresos
brutos en el respectivo período fiscal.
d) Los ingresos brutos de las personas de existencia visible equivalen por lo
menos a tres veces los salarios y sus respectivas cargas previsionales
devengados en el respectivo período fiscal.
e) Los ingresos brutos de las personas de existencia visible equivalen por lo
menos a seis veces los consumos de los servicios básicos tales como energía
eléctrica, agua, teléfono y servicios similares.
f) Las diferencias físicas del inventario de mercaderías comprobadas por la
dirección se considerarán margen bruto omitido del período fiscal cerrado
inmediato anterior a aquel en que se verifiquen tales diferencias y que se
corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo período.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se
deberá multiplicar la suma que representa el margen bruto omitido por el
coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre
la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato
anterior y que conste en sus declaraciones juradas impositivas o el que surja
de otros elementos de juicio a falta de aquélla. (Inc. incorporado por Ley
9621)
g) La omisión de contabilizar, registrar o declarar compras, comprobada por la
dirección, será considerada como omisión de ventas. A tal fin, el importe de
ventas omitidas será el resultante de adicionar a las compras omitidas el
porcentaje de utilidad bruta sobre las compras declaradas por el obligado en
sus declaraciones juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de
aquellas del ejercicio. (Inc. incorporado por Ley 9621)
h) La omisión de contabilizar, registrar o declarar gastos, será considerada
como utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos, citados en los dos incisos
precedentes se aplicará el procedimiento establecido en el párr. 2 del inc. f).
(Inc. incorporado por Ley 9621)
Las presunciones establecidas en los distintos incisos de este artículo no
podrán aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período
fiscal.
La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones
hará nacer la presunción que la determinación de los gravámenes efectuada por
la Dirección en base a los índices señalados oportunamente u otros contenidos
en este Código o en leyes tributarias respectivas o que sean técnicamente
aceptables, es legal y correcta, sin perjuicio del derecho del contribuyente o
responsable a probar lo contrario. Esta prueba deberá fundarse en comprobantes
fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o
fundamentación de carácter general o basada en hechos generales.
La prueba que aporte el contribuyente no hará decaer la determinación de la
Dirección sino solamente en la justa medida de la prueba cuya carga corre por
cuenta del mismo.
Practicada por la Dirección la determinación sobre base presunta, subsiste la
responsabilidad por las diferencias en más que pudieran corresponder derivadas
de una posterior determinación sobre base cierta practicada en tiempo oportuno.
La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada
fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en
conocimiento de la Dirección.
Art. 37.- Si la determinación practicada por la Dirección resultara inferior a
la realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente o responsable
de así denunciarlo y satisfacer el tributo correspondiente al excedente, "so
pena" de aplicación de las sanciones pertinentes previstas en este Código.
La resolución administrativa de determinación del tributo, una vez firme, sólo
podrá ser modificada en contra del contribuyente o responsable en los
siguientes casos:
Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del
carácter parcial de la determinación practicada y definidos los aspectos que
han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de
modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación
anterior.
Cuando se compruebe la existencia de dolo por parte de los obligados en la
aportación de los elementos de juicio que sirvieron de base a la determinación
anterior.
Art. 38.- En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas
por uno o más períodos y la Dirección conozca por declaraciones o determinación
de oficio la medida en que les ha correspondido tributar gravamen, los
emplazará para que dentro de un plazo de quince (15) días presenten las
declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente.
Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizan su situación, la
Dirección, sin más trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta
del tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a
tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los
períodos no prescriptos, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de
presentar declaraciones.
Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la Dirección no estará
obligada a considerar la reclamación del contribuyente contra el importe
requerido sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos
del juicio e intereses que correspondan.
Art. 39.- En relación al impuesto de sellos, cuando los precios de los
inmuebles que figuren en las escrituras sean notoriamente inferiores a los
vigentes en plaza, y ello no sea explicado satisfactoriamente por los
interesados, por las características particulares del inmueble o por otras
circunstancias, la Dirección podrá impugnar dichos precios y fijar de oficio un
precio razonable de mercado sobre el cual deberá liquidarse el impuesto.
Art. 40.- La determinación por la Dirección que rectifique una declaración o
que se efectúe por falta de ella, quedará firme a los quince días de
notificada, salvo que dentro de ese término se interponga recurso de
reconsideración. Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin
que la determinación haya sido impugnada, la Dirección no podrá modificarla,
salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o
consideración de datos y elementos que sirvieron de base para la determinación.
Toda determinación impositiva firme implicará la consolidación de la deuda a la
fecha en que ella se practicó.
TÍTULO VII: DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS
Art. 41.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u
omisión de los contribuyentes, responsables y terceros que viole las
disposiciones de colaboración, las relativas a la determinación de la
obligación tributaria o que obstaculice la fiscalización por parte de la
Dirección.
Incurren en incumplimiento de los deberes formales sin perjuicio de otras
situaciones, los que no cumplan las obligaciones previstas en el art. 24 o los
restantes deberes formales establecidos por este Código, su reglamentación o
por la Dirección.
Art. 42.- El incumplimiento de los deberes formales será sancionado con multa
de veinte pesos ($ 20) a dos mil pesos ($ 2000).
Sin perjuicio de la multa que pudiere corresponder, podrá disponerse la
clausura por tres (3) hasta diez (10) días de los establecimientos respecto de
los cuales se compruebe que han incurrido en cualquiera de los hechos u
omisiones que se establecen seguidamente:
a) El contribuyente no se encuentre inscripto como tal en la Dirección General
de Rentas.
b) No entregue o no emita factura o comprobante equivalente conforme a las
normas de facturación vigentes en el orden nacional o establecidas por la
dirección.
c) No lleve registro o anotaciones de adquisiciones de bienes o servicios o de
sus ventas, locaciones o prestaciones.
La sanción de clausura también procederá ante la negativa del contribuyente o
responsable a suministrar en el plazo que se le acuerde al efecto, la
documentación prevista en alguno de los incisos precedentes.
Estas sanciones son independientes de las que puedan corresponder por la
comisión de otras infracciones.
(Art. conforme Ley 9621 y 9700)
Art. 43.- Las infracciones a los deberes formales quedarán configuradas por el
solo hecho del incumplimiento y las multas quedarán devengadas en la fecha que
éste se produzca sin necesidad de actuación administrativa, de acuerdo con la
graduación que mediante resolución general fije la Dirección dentro de los
límites establecidos por el artículo anterior.
Art. 44.- Constituirá omisión el incumplimiento culpable, total o parcial, de
la obligación de abonar los tributos, ya sea en calidad de contribuyente o de
responsable.
Art. 45.- El que omitiere el pago de impuestos, anticipos o ingresos a cuenta
será sancionado con una multa graduable entre el cincuenta por ciento (50%) y
el doscientos por ciento (200%) del gravamen dejado de pagar oportunamente,
siempre que no constituya defraudación tributaria o que no tenga previsto un
régimen sancionatorio distinto.
No incurrirá en la infracción punible, quien demuestre haber dejado de cumplir
total o parcialmente su obligación tributaria por error excusable. La
excusabilidad del error será declarada en cada caso particular por la dirección
mediante resolución fundada.
Cuando la omisión fuera subsanada en el término de quince (15) días corridos
posteriores a la intimación del contribuyente y el tributo y sus intereses
fueran cancelados dentro de dicho lapso, generará como sanción una multa
automática del diez por ciento (10%) de la obligación tributaria omitida, que
será exigible junto con el tributo.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 46.- La omisión en el impuesto de sellos y en las tasas retributivas de
servicios será sancionada con una multa del cien por ciento (100%) del tributo
omitido. Si el pago fuera espontáneo deberá abonarse una multa del cincuenta
por ciento (50%) que se reducirá al veinte por ciento (20%) si el ingreso se
realizara dentro de los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento de
la obligación.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 47.- La omisión de los impuestos inmobiliario y a los automotores, sus
anticipos o cuotas, será sancionada con una multa del diez por ciento (10%),
que se reducirá al cinco por ciento (5%) si el ingreso se realizara dentro de
los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento de la obligación.
La omisión correspondiente al impuesto devengado por mejoras no denunciadas
será sancionada con una multa del veinticinco por ciento (25%) del tributo.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 48.- (Derogado por Ley 9621) La omisión en el impuesto a los automotores,
sus anticipos o cuotas de financiación que se acuerden para tributos no
vencidos, será sancionada con una multa del cinco por ciento (5%).
Art. 49.- (Derogado por Ley 9621) En todos los casos contemplados en los dos
artículos precedentes, la multa se reducirá en un cincuenta por ciento (50%) si
el pago se efectuare espontáneamente dentro de los sesenta (60) días corridos
siguientes al vencimiento de la obligación.
Art. 50.- Las infracciones previstas en los artículos anteriores para los
impuestos de sellos y tasas retributivas de servicios, inmobiliario y a los
automotores, se configurarán por el solo hecho del incumplimiento del pago del
tributo al tiempo fijado para hacerlo y las multas quedarán devengadas en esa
fecha y serán exigibles sin actuación administrativa previa.
Art. 51.- Constituirá defraudación tributaria, sin perjuicio de la
responsabilidad penal:
a) Todo hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación, o en general,
cualquier maniobra efectuada por los contribuyentes, responsables o terceros,
con el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones
tributarias que les incumben a ellos o a otros sujetos.
b) No ingresar en el término previsto para hacerlo los tributos retenidos,
percibidos o recaudados por los agentes de retención, percepción o recaudación,
salvo cuando se acredite la imposibilidad de efectuarlo por causa de fuerza
mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 52.- La defraudación tributaria será sancionada con una multa graduable de
una a diez veces el importe del tributo evadido.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 53.- Se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de
producir declaraciones engañosas, incurrir en ocultaciones maliciosas o en
cualquiera de las circunstancias mencionadas en el inc. a) del art. 51 de este
Código, cuando:
a) Medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y
demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las declaraciones
juradas o con las que deban aportarse en la oportunidad a que se refiere el
art. 29 de este Código.
b) En la documentación indicada en el inciso anterior se consignen datos
inexactos que tengan una grave incidencia sobre la determinación de la materia
imponible.
c) La inexactitud de las declaraciones juradas o de los elementos documentales
que deban servirles de base proviene de su manifiesta disconformidad con las
normas legales y reglamentarias que fueran aplicables al caso.
d) No lleven o no exhiban libros de contabilidad, registraciones y documentos
de comprobación suficientes, cuando ello carezca de justificación en
consideración a la naturaleza o volumen de las operaciones o del capital
invertido o a la índole de las relaciones jurídicas y económicas establecidas
habitualmente a causa del negocio o explotación.
e) Se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras jurídicas
inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio, siempre que ello oculte o
tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o
situaciones con incidencia directa sobre la determinación de los impuestos.
f) Se lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con
distintos asientos.
g) Se omita la declaración de hechos previstos en la ley como generadores de
tributos o no se proporcione la documentación correspondiente, o se produzcan
informaciones inexactas sobre las actividades o negocios.
h) No lleven o no exhiban, los contribuyentes o responsables, libros especiales
cuando deban hacerlo por disposición de la Dirección para la determinación de
las obligaciones tributarias.
i) Se incurra en omisión por parte de los sujetos pasivos de inscribirse en los
registros de contribuyentes y responsables, cuando por la naturaleza, el
volumen de las operaciones o la magnitud del patrimonio, no podrían ignorar la
citada obligación.
j) La tenencia de documentos, actos o contratos sin fecha, o sin firma de la
parte, que lo posee o con cualquier otra omisión que aunque dé al acto el
carácter de incompleto o inexistente, pueda ser salvado por la persona en cuyo
poder se encuentra.
k) Cuando se produzcan cambios de titularidad de un negocio inscribiéndolo a
nombre del cónyuge, otro familiar o tercero al sólo efecto de eludir
obligaciones fiscales y se probare debidamente la continuidad económica.
(Incorporado por Ley 9621)
Art. 54.- La Dirección, previo a aplicar la multa por defraudación, dispondrá
la instrucción de un sumario notificando al presunto infractor y emplazándolo
para que en el plazo de quince días presente su defensa, bajo apercibimiento de
proseguirse el sumario sin su intervención.
Junto con la defensa deberá ofrecer todas las pruebas de que pretenda valerse,
cuya admisión y producción se regirá por las normas previstas en el título de
este Código correspondiente al procedimiento administrativo tributario. Vencido
el término de prueba la Dirección dispondrá el cierre del sumario y dictará
resolución.
Art. 55.- Cuando existan actuaciones tendientes a determinar las obligaciones
tributarias y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de
defraudación tributaria la Dirección podrá disponer la instrucción del sumario
establecido en el artículo anterior antes de dictar la resolución determinativa
pudiendo decidir ambas cuestiones en una misma resolución o en el sumario con
posterioridad a la determinación.
Art. 56.- Las resoluciones mencionadas en el artículo anterior deberán ser
notificadas a los interesados junto con los fundamentos de la misma.
Art. 57.- Las sanciones por omisión o defraudación, serán de aplicación cuando
existiere intimación, actuación o similar, o cuando se hubiere iniciado
inspección.
Art. 58.- Los agentes de retención, percepción o recaudación que no ingresen
los importes retenidos, percibidos o recaudados dentro del término previsto
para hacerlo y siempre que dichos importes se ingresaren espontáneamente,
deberán abonar una multa del cien por ciento (100%) que se reducirá al
cincuenta por ciento (50%) si el ingreso se realizara dentro de los sesenta
(60) días corridos siguientes al vencimiento del término para hacerlo.
Cuando la conducta del responsable y las demás circunstancias lo aconsejen, la
dirección podrá reducir hasta en un ochenta por ciento (80%) la sanción
pertinente siempre que el ingreso se efectúe dentro de los diez (10) días
corridos siguientes al término para hacerlo.
La dirección podrá mediante resolución fundada remitir total o parcialmente la
multa del presente artículo a los agentes de recaudación por la falta de
ingreso en término, siempre que con anterioridad se hubiera convenido
formalmente un resarcimiento o interés punitorio por el atraso y la conducta
del agente y demás circunstancias del caso lo aconsejen.
La multa prevista en este artículo quedará devengada por el sólo hecho del
incumplimiento a la fecha en que éste se produzca y deberá abonarse juntamente
con el ingreso de los importes retenidos, percibidos o recaudados.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 59.- La dirección podrá reducir hasta en un cincuenta por ciento (50%) la
multa por omisión y defraudación, cuando el infractor acepte la pretensión
fiscal en el curso del procedimiento de determinación tributaria, antes que
ésta ocurra, tomando en consideración su conducta fiscal como antecedente para
proceder a la reducción.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 60.- La Dirección podrá remitir total o parcialmente las sanciones
previstas en este Código cuando existiere culpa leve.
Art. 61.- (Derogado por Ley 9621) Si un contribuyente rectificare
voluntariamente sus declaraciones juradas antes de corrérsele la vista del art.
88 y no fuere reincidente en la infracción de defraudación tributaria, la multa
por omisión y por defraudación, se reducirá a un tercio (1/3) de su mínimo
legal.
Cuando la pretensión fiscal fuere aceptada una vez corrida la vista pero antes
de operarse el vencimiento del plazo de 15 (quince) días acordado para
contestarla, la multa por omisión y por defraudación, excepto reincidencia en
la comisión de la infracción prevista por esta última, se reducirá a dos
tercios (2/3) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la Dirección fuese
consentida por el interesado la multa que le hubiere sido aplicada por omisión
y defraudación, no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos
anteriores, quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal.
TÍTULO VIII: DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Art. 62.- La obligación tributaria se extingue por:
a) Pago.
b) Compensación.
c) Prescripción.
d) Condonación.
El pago
Art. 63.- El pago de los tributos debe efectuarse por los contribuyentes y
responsables en los plazos que fije este Código, leyes especiales o la
Dirección, pudiendo esta última exigir anticipos a cuenta de aquéllos.
Cuando no exista plazo establecido el pago deberá efectuarse dentro de los
quince días de la realización del hecho imponible, o de quedar firme la
determinación de oficio.
La mora en el pago se produce de pleno derecho por el solo vencimiento del
plazo.
Si el día del vencimiento del plazo para el pago resultara inhábil bancario, el
vencimiento operará el siguiente día hábil.
El Poder Ejecutivo podrá, en las condiciones que él mismo establezca, otorgar
descuentos por el pago con anticipación al vencimiento general, los que no
podrán superar una vez y un cuarto del porcentual resultante de considerar para
el tiempo de anticipación la mayor tasa de interés activa que perciba el "Banco
de Entre Ríos S.A." al tiempo de establecerse el descuento.
El Poder Ejecutivo podrá establecer descuentos de hasta el quince por ciento
(15%) en los impuestos inmobiliario y a los automotores correspondientes a
inmuebles o vehículos por los cuales se haya tributado correctamente el
impuesto del período fiscal anterior o como beneficio por pago anticipado.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 64.- La Dirección, al tiempo de realizar la emisión de las liquidaciones
de los impuestos inmobiliarios y a los automotores, podrá establecer con
carácter general recargos para los pagos que se efectúen fuera de término para
hacerlos pero dentro de períodos predeterminados. El recargo no podrá ser
superior al 1,5 veces la mayor tasa activa que cobre el Banco de la Nación
Argentina al tiempo de establecer el recargo, en función de la duración del
período que se determine.
El pago de la obligación con el recargo correspondiente, dentro de los períodos
que se establezcan, excluirá la aplicación de la multa prevista para la omisión
de los mencionados tributos e intereses de la deuda.
Art. 65.- El pago de los tributos se efectuará en la entidad bancaria que actúe
como agente financiero u otros entes con los cuales se hubiere celebrado
convenio de recaudación por parte de la provincia y en las oficinas de la
dirección habilitadas al efecto.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 66.- El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo, con cheques o giros
bancarios o postales o cualquier otro medio, de acuerdo con la reglamentación
que la Dirección establezca.
Art. 67.- Los contribuyentes y responsables imputarán los pagos que efectúen al
tiempo de hacerlo. Si lo omitieren, los pagos se imputarán a las deudas de años
más remotos. Dentro de cada año el importe abonado se imputará a intereses,
multas y capital actualizado en ese orden.
En el caso de facilidades de pago ordinarias o extraordinarias, inclusive
regímenes especiales, la imputación de los pagos que se hubieren efectuado se
hará en proporción al total de la deuda que en su oportunidad se hubiere
consolidado o comenzando por los períodos más antiguos.
Art. 68.- La Dirección podrá modificar la imputación efectuada por el
contribuyente e imputar el pago conforme a las normas sobre pagos sin
imputación.
Cuando se modifique la imputación originaria del pago, la Dirección notificará
al deudor o responsable, debiendo éstos en tal caso abonar las diferencias
resultantes si las hubiere, en el plazo de quince días de dicha notificación.
En caso de observación efectuada dentro del mismo plazo, se seguirá el trámite
establecido para la determinación de oficio.
Art. 69.- El pago total o parcial de un tributo, aun cuando fuere recibido sin
reserva alguna, no constituye presunción de pago de:
1) Prestaciones anteriores del mismo tributo correspondiente al mismo año
fiscal.
2) Obligaciones tributarias correspondientes a años fiscales anteriores.
3) Intereses, multas sin actualización correspondientes a la prestación que se
paga.
Art. 70.- La dirección podrá, en las condiciones que reglamentariamente se
establezcan, conceder a los contribuyentes y responsables facilidades para el
pago de deudas tributarias vencidas, por plazos que no excedan de treinta y
seis (36) meses".
Cuando se soliciten planes de facilidades de pago por plazos que excedan de
treinta y seis (36) meses, será facultad del ministerio otorgar hasta sesenta
(60) meses y del Poder Ejecutivo hasta noventa y seis (96) meses.
El otorgamiento de facilidades de pago es facultativo de la dirección, el
ministerio o del Poder Ejecutivo.
La decisión denegatoria será irrecurrible.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 71.- Los contribuyentes y responsables que acepten la pretensión fiscal
determinada por la dirección, podrán acogerse a un plan de facilidades de pago
y período de espera no superior a seis (6) meses, siempre y cuando acrediten
encontrarse en condiciones económico-financieras que les impidan cumplir
oportunamente con el ajuste fiscal practicado.
La dirección queda facultada para otorgar el plan de facilidades y el tiempo de
espera no superior a seis (6) meses, que sumados no podrán exceder de treinta y
seis (36) meses, como así también, verificar las condiciones
económico-financieras del contribuyente que solicite dichos regímenes para la
cancelación del ajuste practicado. El período de espera generará también, los
intereses resarcitorios establecidos en este Código Fiscal.
La dirección determinará con carácter general los recaudos mínimos que exigirá
para la concesión de facilidades y las garantías o fianzas que sean necesarias,
así como la procedencia de la sustitución de las mismas.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 72.- El otorgamiento de facilidades de pago implicará la consolidación de
la deuda a la fecha del pedido y se devengará, a partir de la misma fecha, el
interés que fije la dirección, que no podrá exceder el equivalente a la tasa
que cobre el "Banco de la Nación Argentina" en las operaciones de descuentos
comerciales, incrementadas en un diez por ciento (10%) anual. Para la
liquidación de dicho interés se computarán como mes entero las fracciones
menores de dicho período.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 73.- La dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte, los
débitos y créditos correspondientes a un mismo sujeto pasivo, por períodos
fiscales no prescriptos, aunque se refieran a distintas obligaciones
tributarias.
En tales casos será de aplicación lo dispuesto en el art. 67 de este código.
La compensación extingue las deudas al momento de su coexistencia con el
crédito.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 74.- Cuando el contribuyente o responsable fuese acreedor de deuda líquida
y exigible del Estado provincial por cualquier otro motivo, podrá solicitar al
Poder Ejecutivo la compensación de su crédito con obligaciones tributarias que
adeude.
Art. 75.- Los contribuyentes podrán solicitar la devolución o la acreditación
para futuros pagos de determinados tributos, de las sumas que resultaren a su
favor por pagos indebidos o excesivos.
Prescripción
Art. 76.- Prescriben por el transcurso de cinco 5 (cinco) años las facultades
del Fisco para:
a) Verificar y rectificar las declaraciones juradas de los contribuyentes y
responsables, determinar obligaciones fiscales, modificar imputaciones de pago
y aplicar sanciones.
b) Promover acción judicial por cobro de deudas tributarias.
Art. 77.- Prescribe por el transcurso de 5 (cinco) años la acción de los
contribuyentes, responsables y terceros por repetición de pagos y la facultad
de rectificar declaraciones juradas.
Art. 78.- Los pagos que se efectúen para satisfacer una deuda prescripta no
están sujetos a repetición.
Art. 79.- El curso de los términos de prescripción comenzará el primero de
enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, se
cometió la infracción, debió efectuarse o se efectuó el pago, según el tipo de
acción que se prescriba.
Cuando el impuesto se abone mediante anticipo y un pago final, el curso de los
términos de prescripción comenzará el 1 de enero del año siguiente al de
vencimiento del plazo para el pago final.
Art. 80.- La prescripción de las facultades de la Dirección para determinar,
verificar, rectificar, aplicar sanciones, cobrar créditos tributarios o
modificar imputaciones de pago, se interrumpirá por:
a) Reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del contribuyente
o responsable.
b) Por la realización de trámites administrativos, con conocimiento del
contribuyente o responsable para la determinación o verificación del tributo o
para obtener su pago.
c) La intimación a cumplir un deber formal.
d) Las demás causas de interrupción previstas en el Código Civil .
c) El monto depurado de los depósitos bancarios efectuados constituye ingresos
brutos en el respectivo período fiscal.
d) Los ingresos brutos de las personas de existencia visible equivalen por lo
menos a tres veces los salarios y sus respectivas cargas previsionales
devengados en el respectivo período fiscal.
e) Los ingresos brutos de las personas de existencia visible equivalen por lo
menos a seis veces los consumos de los servicios básicos tales como energía
eléctrica, agua, teléfono y servicios similares.
f) Las diferencias físicas del inventario de mercaderías comprobadas por la
dirección se considerarán margen bruto omitido del período fiscal cerrado
inmediato anterior a aquel en que se verifiquen tales diferencias y que se
corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo período.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se
deberá multiplicar la suma que representa el margen bruto omitido por el
coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre
la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato
anterior y que conste en sus declaraciones juradas impositivas o el que surja
de otros elementos de juicio a falta de aquélla. (Inc. incorporado por Ley
9621)
g) La omisión de contabilizar, registrar o declarar compras, comprobada por la
dirección, será considerada como omisión de ventas. A tal fin, el importe de
ventas omitidas será el resultante de adicionar a las compras omitidas el
porcentaje de utilidad bruta sobre las compras declaradas por el obligado en
sus declaraciones juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de
aquellas del ejercicio. (Inc. incorporado por Ley 9621)
h) La omisión de contabilizar, registrar o declarar gastos, será considerada
como utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos, citados en los dos incisos
precedentes se aplicará el procedimiento establecido en el párr. 2 del inc. f).
(Inc. incorporado por Ley 9621)
Las presunciones establecidas en los distintos incisos de este artículo no
podrán aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período
fiscal.
La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones
hará nacer la presunción que la determinación de los gravámenes efectuada por
la Dirección en base a los índices señalados oportunamente u otros contenidos
en este Código o en leyes tributarias respectivas o que sean técnicamente
aceptables, es legal y correcta, sin perjuicio del derecho del contribuyente o
responsable a probar lo contrario. Esta prueba deberá fundarse en comprobantes
fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o
fundamentación de carácter general o basada en hechos generales.
La prueba que aporte el contribuyente no hará decaer la determinación de la
Dirección sino solamente en la justa medida de la prueba cuya carga corre por
cuenta del mismo.
Practicada por la Dirección la determinación sobre base presunta, subsiste la
responsabilidad por las diferencias en más que pudieran corresponder derivadas
de una posterior determinación sobre base cierta practicada en tiempo oportuno.
La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada
fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en
conocimiento de la Dirección.
Art. 37.- Si la determinación practicada por la Dirección resultara inferior a
la realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente o responsable
de así denunciarlo y satisfacer el tributo correspondiente al excedente, "so
pena" de aplicación de las sanciones pertinentes previstas en este Código.
La resolución administrativa de determinación del tributo, una vez firme, sólo
podrá ser modificada en contra del contribuyente o responsable en los
siguientes casos:
Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del
carácter parcial de la determinación practicada y definidos los aspectos que
han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de
modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación
anterior.
Cuando se compruebe la existencia de dolo por parte de los obligados en la
aportación de los elementos de juicio que sirvieron de base a la determinación
anterior.
Art. 38.- En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas
por uno o más períodos y la Dirección conozca por declaraciones o determinación
de oficio la medida en que les ha correspondido tributar gravamen, los
emplazará para que dentro de un plazo de quince (15) días presenten las
declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente.
Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizan su situación, la
Dirección, sin más trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta
del tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a
tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los
períodos no prescriptos, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de
presentar declaraciones.
Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la Dirección no estará
obligada a considerar la reclamación del contribuyente contra el importe
requerido sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos
del juicio e intereses que correspondan.
Art. 39.- En relación al impuesto de sellos, cuando los precios de los
inmuebles que figuren en las escrituras sean notoriamente inferiores a los
vigentes en plaza, y ello no sea explicado satisfactoriamente por los
interesados, por las características particulares del inmueble o por otras
circunstancias, la Dirección podrá impugnar dichos precios y fijar de oficio un
precio razonable de mercado sobre el cual deberá liquidarse el impuesto.
Art. 40.- La determinación por la Dirección que rectifique una declaración o
que se efectúe por falta de ella, quedará firme a los quince días de
notificada, salvo que dentro de ese término se interponga recurso de
reconsideración. Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin
que la determinación haya sido impugnada, la Dirección no podrá modificarla,
salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o
consideración de datos y elementos que sirvieron de base para la determinación.
Toda determinación impositiva firme implicará la consolidación de la deuda a la
fecha en que ella se practicó.
TÍTULO VII: DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS
Art. 41.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u
omisión de los contribuyentes, responsables y terceros que viole las
disposiciones de colaboración, las relativas a la determinación de la
obligación tributaria o que obstaculice la fiscalización por parte de la
Dirección.
Incurren en incumplimiento de los deberes formales sin perjuicio de otras
situaciones, los que no cumplan las obligaciones previstas en el art. 24 o los
restantes deberes formales establecidos por este Código, su reglamentación o
por la Dirección.
Art. 42.- El incumplimiento de los deberes formales será sancionado con multa
de veinte pesos ($ 20) a dos mil pesos ($ 2000).
Sin perjuicio de la multa que pudiere corresponder, podrá disponerse la
clausura por tres (3) hasta diez (10) días de los establecimientos respecto de
los cuales se compruebe que han incurrido en cualquiera de los hechos u
omisiones que se establecen seguidamente:
a) El contribuyente no se encuentre inscripto como tal en la Dirección General
de Rentas.
b) No entregue o no emita factura o comprobante equivalente conforme a las
normas de facturación vigentes en el orden nacional o establecidas por la
dirección.
c) No lleve registro o anotaciones de adquisiciones de bienes o servicios o de
sus ventas, locaciones o prestaciones.
La sanción de clausura también procederá ante la negativa del contribuyente o
responsable a suministrar en el plazo que se le acuerde al efecto, la
documentación prevista en alguno de los incisos precedentes.
Estas sanciones son independientes de las que puedan corresponder por la
comisión de otras infracciones.
(Art. conforme Ley 9621 y 9700)
Art. 43.- Las infracciones a los deberes formales quedarán configuradas por el
solo hecho del incumplimiento y las multas quedarán devengadas en la fecha que
éste se produzca sin necesidad de actuación administrativa, de acuerdo con la
graduación que mediante resolución general fije la Dirección dentro de los
límites establecidos por el artículo anterior.
Art. 44.- Constituirá omisión el incumplimiento culpable, total o parcial, de
la obligación de abonar los tributos, ya sea en calidad de contribuyente o de
responsable.
Art. 45.- El que omitiere el pago de impuestos, anticipos o ingresos a cuenta
será sancionado con una multa graduable entre el cincuenta por ciento (50%) y
el doscientos por ciento (200%) del gravamen dejado de pagar oportunamente,
siempre que no constituya defraudación tributaria o que no tenga previsto un
régimen sancionatorio distinto.
No incurrirá en la infracción punible, quien demuestre haber dejado de cumplir
total o parcialmente su obligación tributaria por error excusable. La
excusabilidad del error será declarada en cada caso particular por la dirección
mediante resolución fundada.
Cuando la omisión fuera subsanada en el término de quince (15) días corridos
posteriores a la intimación del contribuyente y el tributo y sus intereses
fueran cancelados dentro de dicho lapso, generará como sanción una multa
automática del diez por ciento (10%) de la obligación tributaria omitida, que
será exigible junto con el tributo.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 46.- La omisión en el impuesto de sellos y en las tasas retributivas de
servicios será sancionada con una multa del cien por ciento (100%) del tributo
omitido. Si el pago fuera espontáneo deberá abonarse una multa del cincuenta
por ciento (50%) que se reducirá al veinte por ciento (20%) si el ingreso se
realizara dentro de los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento de
la obligación.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 47.- La omisión de los impuestos inmobiliario y a los automotores, sus
anticipos o cuotas, será sancionada con una multa del diez por ciento (10%),
que se reducirá al cinco por ciento (5%) si el ingreso se realizara dentro de
los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento de la obligación.
La omisión correspondiente al impuesto devengado por mejoras no denunciadas
será sancionada con una multa del veinticinco por ciento (25%) del tributo.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 48.- (Derogado por Ley 9621) La omisión en el impuesto a los automotores,
sus anticipos o cuotas de financiación que se acuerden para tributos no
vencidos, será sancionada con una multa del cinco por ciento (5%).
Art. 49.- (Derogado por Ley 9621) En todos los casos contemplados en los dos
artículos precedentes, la multa se reducirá en un cincuenta por ciento (50%) si
el pago se efectuare espontáneamente dentro de los sesenta (60) días corridos
siguientes al vencimiento de la obligación.
Art. 50.- Las infracciones previstas en los artículos anteriores para los
impuestos de sellos y tasas retributivas de servicios, inmobiliario y a los
automotores, se configurarán por el solo hecho del incumplimiento del pago del
tributo al tiempo fijado para hacerlo y las multas quedarán devengadas en esa
fecha y serán exigibles sin actuación administrativa previa.
Art. 51.- Constituirá defraudación tributaria, sin perjuicio de la
responsabilidad penal:
a) Todo hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación, o en general,
cualquier maniobra efectuada por los contribuyentes, responsables o terceros,
con el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones
tributarias que les incumben a ellos o a otros sujetos.
b) No ingresar en el término previsto para hacerlo los tributos retenidos,
percibidos o recaudados por los agentes de retención, percepción o recaudación,
salvo cuando se acredite la imposibilidad de efectuarlo por causa de fuerza
mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 52.- La defraudación tributaria será sancionada con una multa graduable de
una a diez veces el importe del tributo evadido.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 53.- Se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de
producir declaraciones engañosas, incurrir en ocultaciones maliciosas o en
cualquiera de las circunstancias mencionadas en el inc. a) del art. 51 de este
Código, cuando:
a) Medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y
demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las declaraciones
juradas o con las que deban aportarse en la oportunidad a que se refiere el
art. 29 de este Código.
b) En la documentación indicada en el inciso anterior se consignen datos
inexactos que tengan una grave incidencia sobre la determinación de la materia
imponible.
c) La inexactitud de las declaraciones juradas o de los elementos documentales
que deban servirles de base proviene de su manifiesta disconformidad con las
normas legales y reglamentarias que fueran aplicables al caso.
d) No lleven o no exhiban libros de contabilidad, registraciones y documentos
de comprobación suficientes, cuando ello carezca de justificación en
consideración a la naturaleza o volumen de las operaciones o del capital
invertido o a la índole de las relaciones jurídicas y económicas establecidas
habitualmente a causa del negocio o explotación.
e) Se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras jurídicas
inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio, siempre que ello oculte o
tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o
situaciones con incidencia directa sobre la determinación de los impuestos.
f) Se lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con
distintos asientos.
g) Se omita la declaración de hechos previstos en la ley como generadores de
tributos o no se proporcione la documentación correspondiente, o se produzcan
informaciones inexactas sobre las actividades o negocios.
h) No lleven o no exhiban, los contribuyentes o responsables, libros especiales
cuando deban hacerlo por disposición de la Dirección para la determinación de
las obligaciones tributarias.
i) Se incurra en omisión por parte de los sujetos pasivos de inscribirse en los
registros de contribuyentes y responsables, cuando por la naturaleza, el
volumen de las operaciones o la magnitud del patrimonio, no podrían ignorar la
citada obligación.
j) La tenencia de documentos, actos o contratos sin fecha, o sin firma de la
parte, que lo posee o con cualquier otra omisión que aunque dé al acto el
carácter de incompleto o inexistente, pueda ser salvado por la persona en cuyo
poder se encuentra.
k) Cuando se produzcan cambios de titularidad de un negocio inscribiéndolo a
nombre del cónyuge, otro familiar o tercero al sólo efecto de eludir
obligaciones fiscales y se probare debidamente la continuidad económica.
(Incorporado por Ley 9621)
Art. 54.- La Dirección, previo a aplicar la multa por defraudación, dispondrá
la instrucción de un sumario notificando al presunto infractor y emplazándolo
para que en el plazo de quince días presente su defensa, bajo apercibimiento de
proseguirse el sumario sin su intervención.
Junto con la defensa deberá ofrecer todas las pruebas de que pretenda valerse,
cuya admisión y producción se regirá por las normas previstas en el título de
este Código correspondiente al procedimiento administrativo tributario. Vencido
el término de prueba la Dirección dispondrá el cierre del sumario y dictará
resolución.
Art. 55.- Cuando existan actuaciones tendientes a determinar las obligaciones
tributarias y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de
defraudación tributaria la Dirección podrá disponer la instrucción del sumario
establecido en el artículo anterior antes de dictar la resolución determinativa
pudiendo decidir ambas cuestiones en una misma resolución o en el sumario con
posterioridad a la determinación.
Art. 56.- Las resoluciones mencionadas en el artículo anterior deberán ser
notificadas a los interesados junto con los fundamentos de la misma.
Art. 57.- Las sanciones por omisión o defraudación, serán de aplicación cuando
existiere intimación, actuación o similar, o cuando se hubiere iniciado
inspección.
Art. 58.- Los agentes de retención, percepción o recaudación que no ingresen
los importes retenidos, percibidos o recaudados dentro del término previsto
para hacerlo y siempre que dichos importes se ingresaren espontáneamente,
deberán abonar una multa del cien por ciento (100%) que se reducirá al
cincuenta por ciento (50%) si el ingreso se realizara dentro de los sesenta
(60) días corridos siguientes al vencimiento del término para hacerlo.
Cuando la conducta del responsable y las demás circunstancias lo aconsejen, la
dirección podrá reducir hasta en un ochenta por ciento (80%) la sanción
pertinente siempre que el ingreso se efectúe dentro de los diez (10) días
corridos siguientes al término para hacerlo.
La dirección podrá mediante resolución fundada remitir total o parcialmente la
multa del presente artículo a los agentes de recaudación por la falta de
ingreso en término, siempre que con anterioridad se hubiera convenido
formalmente un resarcimiento o interés punitorio por el atraso y la conducta
del agente y demás circunstancias del caso lo aconsejen.
La multa prevista en este artículo quedará devengada por el sólo hecho del
incumplimiento a la fecha en que éste se produzca y deberá abonarse juntamente
con el ingreso de los importes retenidos, percibidos o recaudados.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 59.- La dirección podrá reducir hasta en un cincuenta por ciento (50%) la
multa por omisión y defraudación, cuando el infractor acepte la pretensión
fiscal en el curso del procedimiento de determinación tributaria, antes que
ésta ocurra, tomando en consideración su conducta fiscal como antecedente para
proceder a la reducción.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 60.- La Dirección podrá remitir total o parcialmente las sanciones
previstas en este Código cuando existiere culpa leve.
Art. 61.- (Derogado por Ley 9621) Si un contribuyente rectificare
voluntariamente sus declaraciones juradas antes de corrérsele la vista del art.
88 y no fuere reincidente en la infracción de defraudación tributaria, la multa
por omisión y por defraudación, se reducirá a un tercio (1/3) de su mínimo
legal.
Cuando la pretensión fiscal fuere aceptada una vez corrida la vista pero antes
de operarse el vencimiento del plazo de 15 (quince) días acordado para
contestarla, la multa por omisión y por defraudación, excepto reincidencia en
la comisión de la infracción prevista por esta última, se reducirá a dos
tercios (2/3) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la Dirección fuese
consentida por el interesado la multa que le hubiere sido aplicada por omisión
y defraudación, no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos
anteriores, quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal.
TÍTULO VIII: DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Art. 62.- La obligación tributaria se extingue por:
a) Pago.
b) Compensación.
c) Prescripción.
d) Condonación.
El pago
Art. 63.- El pago de los tributos debe efectuarse por los contribuyentes y
responsables en los plazos que fije este Código, leyes especiales o la
Dirección, pudiendo esta última exigir anticipos a cuenta de aquéllos.
Cuando no exista plazo establecido el pago deberá efectuarse dentro de los
quince días de la realización del hecho imponible, o de quedar firme la
determinación de oficio.
La mora en el pago se produce de pleno derecho por el solo vencimiento del
plazo.
Si el día del vencimiento del plazo para el pago resultara inhábil bancario, el
vencimiento operará el siguiente día hábil.
El Poder Ejecutivo podrá, en las condiciones que él mismo establezca, otorgar
descuentos por el pago con anticipación al vencimiento general, los que no
podrán superar una vez y un cuarto del porcentual resultante de considerar para
el tiempo de anticipación la mayor tasa de interés activa que perciba el "Banco
de Entre Ríos S.A." al tiempo de establecerse el descuento.
El Poder Ejecutivo podrá establecer descuentos de hasta el quince por ciento
(15%) en los impuestos inmobiliario y a los automotores correspondientes a
inmuebles o vehículos por los cuales se haya tributado correctamente el
impuesto del período fiscal anterior o como beneficio por pago anticipado.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 64.- La Dirección, al tiempo de realizar la emisión de las liquidaciones
de los impuestos inmobiliarios y a los automotores, podrá establecer con
carácter general recargos para los pagos que se efectúen fuera de término para
hacerlos pero dentro de períodos predeterminados. El recargo no podrá ser
superior al 1,5 veces la mayor tasa activa que cobre el Banco de la Nación
Argentina al tiempo de establecer el recargo, en función de la duración del
período que se determine.
El pago de la obligación con el recargo correspondiente, dentro de los períodos
que se establezcan, excluirá la aplicación de la multa prevista para la omisión
de los mencionados tributos e intereses de la deuda.
Art. 65.- El pago de los tributos se efectuará en la entidad bancaria que actúe
como agente financiero u otros entes con los cuales se hubiere celebrado
convenio de recaudación por parte de la provincia y en las oficinas de la
dirección habilitadas al efecto.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 66.- El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo, con cheques o giros
bancarios o postales o cualquier otro medio, de acuerdo con la reglamentación
que la Dirección establezca.
Art. 67.- Los contribuyentes y responsables imputarán los pagos que efectúen al
tiempo de hacerlo. Si lo omitieren, los pagos se imputarán a las deudas de años
más remotos. Dentro de cada año el importe abonado se imputará a intereses,
multas y capital actualizado en ese orden.
En el caso de facilidades de pago ordinarias o extraordinarias, inclusive
regímenes especiales, la imputación de los pagos que se hubieren efectuado se
hará en proporción al total de la deuda que en su oportunidad se hubiere
consolidado o comenzando por los períodos más antiguos.
Art. 68.- La Dirección podrá modificar la imputación efectuada por el
contribuyente e imputar el pago conforme a las normas sobre pagos sin
imputación.
Cuando se modifique la imputación originaria del pago, la Dirección notificará
al deudor o responsable, debiendo éstos en tal caso abonar las diferencias
resultantes si las hubiere, en el plazo de quince días de dicha notificación.
En caso de observación efectuada dentro del mismo plazo, se seguirá el trámite
establecido para la determinación de oficio.
Art. 69.- El pago total o parcial de un tributo, aun cuando fuere recibido sin
reserva alguna, no constituye presunción de pago de:
1) Prestaciones anteriores del mismo tributo correspondiente al mismo año
fiscal.
2) Obligaciones tributarias correspondientes a años fiscales anteriores.
3) Intereses, multas sin actualización correspondientes a la prestación que se
paga.
Art. 70.- La dirección podrá, en las condiciones que reglamentariamente se
establezcan, conceder a los contribuyentes y responsables facilidades para el
pago de deudas tributarias vencidas, por plazos que no excedan de treinta y
seis (36) meses".
Cuando se soliciten planes de facilidades de pago por plazos que excedan de
treinta y seis (36) meses, será facultad del ministerio otorgar hasta sesenta
(60) meses y del Poder Ejecutivo hasta noventa y seis (96) meses.
El otorgamiento de facilidades de pago es facultativo de la dirección, el
ministerio o del Poder Ejecutivo.
La decisión denegatoria será irrecurrible.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 71.- Los contribuyentes y responsables que acepten la pretensión fiscal
determinada por la dirección, podrán acogerse a un plan de facilidades de pago
y período de espera no superior a seis (6) meses, siempre y cuando acrediten
encontrarse en condiciones económico-financieras que les impidan cumplir
oportunamente con el ajuste fiscal practicado.
La dirección queda facultada para otorgar el plan de facilidades y el tiempo de
espera no superior a seis (6) meses, que sumados no podrán exceder de treinta y
seis (36) meses, como así también, verificar las condiciones
económico-financieras del contribuyente que solicite dichos regímenes para la
cancelación del ajuste practicado. El período de espera generará también, los
intereses resarcitorios establecidos en este Código Fiscal.
La dirección determinará con carácter general los recaudos mínimos que exigirá
para la concesión de facilidades y las garantías o fianzas que sean necesarias,
así como la procedencia de la sustitución de las mismas.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 72.- El otorgamiento de facilidades de pago implicará la consolidación de
la deuda a la fecha del pedido y se devengará, a partir de la misma fecha, el
interés que fije la dirección, que no podrá exceder el equivalente a la tasa
que cobre el "Banco de la Nación Argentina" en las operaciones de descuentos
comerciales, incrementadas en un diez por ciento (10%) anual. Para la
liquidación de dicho interés se computarán como mes entero las fracciones
menores de dicho período.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 73.- La dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte, los
débitos y créditos correspondientes a un mismo sujeto pasivo, por períodos
fiscales no prescriptos, aunque se refieran a distintas obligaciones
tributarias.
En tales casos será de aplicación lo dispuesto en el art. 67 de este código.
La compensación extingue las deudas al momento de su coexistencia con el
crédito.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 74.- Cuando el contribuyente o responsable fuese acreedor de deuda líquida
y exigible del Estado provincial por cualquier otro motivo, podrá solicitar al
Poder Ejecutivo la compensación de su crédito con obligaciones tributarias que
adeude.
Art. 75.- Los contribuyentes podrán solicitar la devolución o la acreditación
para futuros pagos de determinados tributos, de las sumas que resultaren a su
favor por pagos indebidos o excesivos.
Prescripción
Art. 76.- Prescriben por el transcurso de cinco 5 (cinco) años las facultades
del Fisco para:
a) Verificar y rectificar las declaraciones juradas de los contribuyentes y
responsables, determinar obligaciones fiscales, modificar imputaciones de pago
y aplicar sanciones.
b) Promover acción judicial por cobro de deudas tributarias.
Art. 77.- Prescribe por el transcurso de 5 (cinco) años la acción de los
contribuyentes, responsables y terceros por repetición de pagos y la facultad
de rectificar declaraciones juradas.
Art. 78.- Los pagos que se efectúen para satisfacer una deuda prescripta no
están sujetos a repetición.
Art. 79.- El curso de los términos de prescripción comenzará el primero de
enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, se
cometió la infracción, debió efectuarse o se efectuó el pago, según el tipo de
acción que se prescriba.
Cuando el impuesto se abone mediante anticipo y un pago final, el curso de los
términos de prescripción comenzará el 1 de enero del año siguiente al de
vencimiento del plazo para el pago final.
Art. 80.- La prescripción de las facultades de la Dirección para determinar,
verificar, rectificar, aplicar sanciones, cobrar créditos tributarios o
modificar imputaciones de pago, se interrumpirá por:
a) Reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del contribuyente
o responsable.
b) Por la realización de trámites administrativos, con conocimiento del
contribuyente o responsable para la determinación o verificación del tributo o
para obtener su pago.
c) La intimación a cumplir un deber formal.
d) Las demás causas de interrupción previstas en el Código Civil .
La prescripción de la acción de repetición se interrumpirá por la interposición
de acción administrativa o judicial, tendiente a obtener la devolución de lo
pagado.
El término de prescripción interrumpido comenzará su curso nuevamente, el 1 de
enero del año siguiente a aquél en que se produjo la interrupción, salvo que
subsistiera causa de suspensión del curso.
Art. 81.- El término de prescripción de las facultades del Fisco para la
determinación de cobro de las obligaciones tributarias se suspenderá durante la
tramitación de los procedimientos administrativos o judiciales.
El curso del término de prescripción se reiniciará pasados seis meses de la
última actuación, realizada en tales procedimientos.
Art. 82.- No comenzará el curso de los términos de prescripción contra el Fisco
mientras éste no haya podido conocer el hecho por algún acto que lo exteriorice
en la provincia.
Condonación
Art. 83.- La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada por
ley dictada con carácter general.
El Poder Ejecutivo podrá, con carácter general o individual, cuando medien
circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pago de los intereses y multas.
La Dirección solamente podrá remitir parcial o totalmente las multas, en los
casos previstos en los arts. 58 y 60 .
Intereses
Art. 84.- Las deudas tributarias, incluidas las multas, que no sean abonadas en
término devengarán un interés del dos por ciento (2%) mensual, quedando
facultada la Dirección para modificar la tasa de interés.
La obligación del pago de los intereses subsiste aunque se hubiera recibido sin
reservas el pago de la deuda principal.
Los agentes recaudadores autorizados por la Dirección se encuentran facultados
para liquidar y percibir los intereses que trata el presente artículo.
TÍTULO IX: DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS
Art. 85.- El procedimiento administrativo tributario se regirá por las
presentes disposiciones y supletoriamente por las normas del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia.
Art. 86.- Las acciones administrativas tributarias se pueden iniciar:
ventas omitidas será el resultante de adicionar a las compras omitidas el
porcentaje de utilidad bruta sobre las compras declaradas por el obligado en
sus declaraciones juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de
aquellas del ejercicio. (Inc. incorporado por Ley 9621)
h) La omisión de contabilizar, registrar o declarar gastos, será considerada
como utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos, citados en los dos incisos
precedentes se aplicará el procedimiento establecido en el párr. 2 del inc. f).
(Inc. incorporado por Ley 9621)
Las presunciones establecidas en los distintos incisos de este artículo no
podrán aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período
fiscal.
La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones
hará nacer la presunción que la determinación de los gravámenes efectuada por
la Dirección en base a los índices señalados oportunamente u otros contenidos
en este Código o en leyes tributarias respectivas o que sean técnicamente
aceptables, es legal y correcta, sin perjuicio del derecho del contribuyente o
responsable a probar lo contrario. Esta prueba deberá fundarse en comprobantes
fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o
fundamentación de carácter general o basada en hechos generales.
La prueba que aporte el contribuyente no hará decaer la determinación de la
Dirección sino solamente en la justa medida de la prueba cuya carga corre por
cuenta del mismo.
Practicada por la Dirección la determinación sobre base presunta, subsiste la
responsabilidad por las diferencias en más que pudieran corresponder derivadas
de una posterior determinación sobre base cierta practicada en tiempo oportuno.
La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada
fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en
conocimiento de la Dirección.
Art. 37.- Si la determinación practicada por la Dirección resultara inferior a
la realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente o responsable
de así denunciarlo y satisfacer el tributo correspondiente al excedente, "so
pena" de aplicación de las sanciones pertinentes previstas en este Código.
La resolución administrativa de determinación del tributo, una vez firme, sólo
podrá ser modificada en contra del contribuyente o responsable en los
siguientes casos:
Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del
carácter parcial de la determinación practicada y definidos los aspectos que
han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de
modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación
anterior.
Cuando se compruebe la existencia de dolo por parte de los obligados en la
aportación de los elementos de juicio que sirvieron de base a la determinación
anterior.
Art. 38.- En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas
por uno o más períodos y la Dirección conozca por declaraciones o determinación
de oficio la medida en que les ha correspondido tributar gravamen, los
emplazará para que dentro de un plazo de quince (15) días presenten las
declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente.
Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizan su situación, la
Dirección, sin más trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta
del tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a
tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los
períodos no prescriptos, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de
presentar declaraciones.
Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la Dirección no estará
obligada a considerar la reclamación del contribuyente contra el importe
requerido sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos
del juicio e intereses que correspondan.
Art. 39.- En relación al impuesto de sellos, cuando los precios de los
inmuebles que figuren en las escrituras sean notoriamente inferiores a los
vigentes en plaza, y ello no sea explicado satisfactoriamente por los
interesados, por las características particulares del inmueble o por otras
circunstancias, la Dirección podrá impugnar dichos precios y fijar de oficio un
precio razonable de mercado sobre el cual deberá liquidarse el impuesto.
Art. 40.- La determinación por la Dirección que rectifique una declaración o
que se efectúe por falta de ella, quedará firme a los quince días de
notificada, salvo que dentro de ese término se interponga recurso de
reconsideración. Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin
que la determinación haya sido impugnada, la Dirección no podrá modificarla,
salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o
consideración de datos y elementos que sirvieron de base para la determinación.
Toda determinación impositiva firme implicará la consolidación de la deuda a la
fecha en que ella se practicó.
TÍTULO VII: DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS
Art. 41.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u
omisión de los contribuyentes, responsables y terceros que viole las
disposiciones de colaboración, las relativas a la determinación de la
obligación tributaria o que obstaculice la fiscalización por parte de la
Dirección.
Incurren en incumplimiento de los deberes formales sin perjuicio de otras
situaciones, los que no cumplan las obligaciones previstas en el art. 24 o los
restantes deberes formales establecidos por este Código, su reglamentación o
por la Dirección.
Art. 42.- El incumplimiento de los deberes formales será sancionado con multa
de veinte pesos ($ 20) a dos mil pesos ($ 2000).
Sin perjuicio de la multa que pudiere corresponder, podrá disponerse la
clausura por tres (3) hasta diez (10) días de los establecimientos respecto de
los cuales se compruebe que han incurrido en cualquiera de los hechos u
omisiones que se establecen seguidamente:
a) El contribuyente no se encuentre inscripto como tal en la Dirección General
de Rentas.
b) No entregue o no emita factura o comprobante equivalente conforme a las
normas de facturación vigentes en el orden nacional o establecidas por la
dirección.
c) No lleve registro o anotaciones de adquisiciones de bienes o servicios o de
sus ventas, locaciones o prestaciones.
La sanción de clausura también procederá ante la negativa del contribuyente o
responsable a suministrar en el plazo que se le acuerde al efecto, la
documentación prevista en alguno de los incisos precedentes.
Estas sanciones son independientes de las que puedan corresponder por la
comisión de otras infracciones.
(Art. conforme Ley 9621 y 9700)
Art. 43.- Las infracciones a los deberes formales quedarán configuradas por el
solo hecho del incumplimiento y las multas quedarán devengadas en la fecha que
éste se produzca sin necesidad de actuación administrativa, de acuerdo con la
graduación que mediante resolución general fije la Dirección dentro de los
límites establecidos por el artículo anterior.
Art. 44.- Constituirá omisión el incumplimiento culpable, total o parcial, de
la obligación de abonar los tributos, ya sea en calidad de contribuyente o de
responsable.
Art. 45.- El que omitiere el pago de impuestos, anticipos o ingresos a cuenta
será sancionado con una multa graduable entre el cincuenta por ciento (50%) y
el doscientos por ciento (200%) del gravamen dejado de pagar oportunamente,
siempre que no constituya defraudación tributaria o que no tenga previsto un
régimen sancionatorio distinto.
No incurrirá en la infracción punible, quien demuestre haber dejado de cumplir
total o parcialmente su obligación tributaria por error excusable. La
excusabilidad del error será declarada en cada caso particular por la dirección
mediante resolución fundada.
Cuando la omisión fuera subsanada en el término de quince (15) días corridos
posteriores a la intimación del contribuyente y el tributo y sus intereses
fueran cancelados dentro de dicho lapso, generará como sanción una multa
automática del diez por ciento (10%) de la obligación tributaria omitida, que
será exigible junto con el tributo.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 46.- La omisión en el impuesto de sellos y en las tasas retributivas de
servicios será sancionada con una multa del cien por ciento (100%) del tributo
omitido. Si el pago fuera espontáneo deberá abonarse una multa del cincuenta
por ciento (50%) que se reducirá al veinte por ciento (20%) si el ingreso se
realizara dentro de los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento de
la obligación.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 47.- La omisión de los impuestos inmobiliario y a los automotores, sus
anticipos o cuotas, será sancionada con una multa del diez por ciento (10%),
que se reducirá al cinco por ciento (5%) si el ingreso se realizara dentro de
los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento de la obligación.
La omisión correspondiente al impuesto devengado por mejoras no denunciadas
será sancionada con una multa del veinticinco por ciento (25%) del tributo.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 48.- (Derogado por Ley 9621) La omisión en el impuesto a los automotores,
sus anticipos o cuotas de financiación que se acuerden para tributos no
vencidos, será sancionada con una multa del cinco por ciento (5%).
Art. 49.- (Derogado por Ley 9621) En todos los casos contemplados en los dos
artículos precedentes, la multa se reducirá en un cincuenta por ciento (50%) si
el pago se efectuare espontáneamente dentro de los sesenta (60) días corridos
siguientes al vencimiento de la obligación.
Art. 50.- Las infracciones previstas en los artículos anteriores para los
impuestos de sellos y tasas retributivas de servicios, inmobiliario y a los
automotores, se configurarán por el solo hecho del incumplimiento del pago del
tributo al tiempo fijado para hacerlo y las multas quedarán devengadas en esa
fecha y serán exigibles sin actuación administrativa previa.
Art. 51.- Constituirá defraudación tributaria, sin perjuicio de la
responsabilidad penal:
a) Todo hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación, o en general,
cualquier maniobra efectuada por los contribuyentes, responsables o terceros,
con el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones
tributarias que les incumben a ellos o a otros sujetos.
b) No ingresar en el término previsto para hacerlo los tributos retenidos,
percibidos o recaudados por los agentes de retención, percepción o recaudación,
salvo cuando se acredite la imposibilidad de efectuarlo por causa de fuerza
mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 52.- La defraudación tributaria será sancionada con una multa graduable de
una a diez veces el importe del tributo evadido.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 53.- Se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de
producir declaraciones engañosas, incurrir en ocultaciones maliciosas o en
cualquiera de las circunstancias mencionadas en el inc. a) del art. 51 de este
Código, cuando:
a) Medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y
demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las declaraciones
juradas o con las que deban aportarse en la oportunidad a que se refiere el
art. 29 de este Código.
b) En la documentación indicada en el inciso anterior se consignen datos
inexactos que tengan una grave incidencia sobre la determinación de la materia
imponible.
c) La inexactitud de las declaraciones juradas o de los elementos documentales
que deban servirles de base proviene de su manifiesta disconformidad con las
normas legales y reglamentarias que fueran aplicables al caso.
d) No lleven o no exhiban libros de contabilidad, registraciones y documentos
de comprobación suficientes, cuando ello carezca de justificación en
consideración a la naturaleza o volumen de las operaciones o del capital
invertido o a la índole de las relaciones jurídicas y económicas establecidas
habitualmente a causa del negocio o explotación.
e) Se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras jurídicas
inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio, siempre que ello oculte o
tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o
situaciones con incidencia directa sobre la determinación de los impuestos.
f) Se lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con
distintos asientos.
g) Se omita la declaración de hechos previstos en la ley como generadores de
tributos o no se proporcione la documentación correspondiente, o se produzcan
informaciones inexactas sobre las actividades o negocios.
h) No lleven o no exhiban, los contribuyentes o responsables, libros especiales
cuando deban hacerlo por disposición de la Dirección para la determinación de
las obligaciones tributarias.
i) Se incurra en omisión por parte de los sujetos pasivos de inscribirse en los
registros de contribuyentes y responsables, cuando por la naturaleza, el
volumen de las operaciones o la magnitud del patrimonio, no podrían ignorar la
citada obligación.
j) La tenencia de documentos, actos o contratos sin fecha, o sin firma de la
parte, que lo posee o con cualquier otra omisión que aunque dé al acto el
carácter de incompleto o inexistente, pueda ser salvado por la persona en cuyo
poder se encuentra.
k) Cuando se produzcan cambios de titularidad de un negocio inscribiéndolo a
nombre del cónyuge, otro familiar o tercero al sólo efecto de eludir
obligaciones fiscales y se probare debidamente la continuidad económica.
(Incorporado por Ley 9621)
Art. 54.- La Dirección, previo a aplicar la multa por defraudación, dispondrá
la instrucción de un sumario notificando al presunto infractor y emplazándolo
para que en el plazo de quince días presente su defensa, bajo apercibimiento de
proseguirse el sumario sin su intervención.
Junto con la defensa deberá ofrecer todas las pruebas de que pretenda valerse,
cuya admisión y producción se regirá por las normas previstas en el título de
este Código correspondiente al procedimiento administrativo tributario. Vencido
el término de prueba la Dirección dispondrá el cierre del sumario y dictará
resolución.
Art. 55.- Cuando existan actuaciones tendientes a determinar las obligaciones
tributarias y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de
defraudación tributaria la Dirección podrá disponer la instrucción del sumario
establecido en el artículo anterior antes de dictar la resolución determinativa
pudiendo decidir ambas cuestiones en una misma resolución o en el sumario con
posterioridad a la determinación.
Art. 56.- Las resoluciones mencionadas en el artículo anterior deberán ser
notificadas a los interesados junto con los fundamentos de la misma.
Art. 57.- Las sanciones por omisión o defraudación, serán de aplicación cuando
existiere intimación, actuación o similar, o cuando se hubiere iniciado
inspección.
Art. 58.- Los agentes de retención, percepción o recaudación que no ingresen
los importes retenidos, percibidos o recaudados dentro del término previsto
para hacerlo y siempre que dichos importes se ingresaren espontáneamente,
deberán abonar una multa del cien por ciento (100%) que se reducirá al
cincuenta por ciento (50%) si el ingreso se realizara dentro de los sesenta
(60) días corridos siguientes al vencimiento del término para hacerlo.
Cuando la conducta del responsable y las demás circunstancias lo aconsejen, la
dirección podrá reducir hasta en un ochenta por ciento (80%) la sanción
pertinente siempre que el ingreso se efectúe dentro de los diez (10) días
corridos siguientes al término para hacerlo.
La dirección podrá mediante resolución fundada remitir total o parcialmente la
multa del presente artículo a los agentes de recaudación por la falta de
ingreso en término, siempre que con anterioridad se hubiera convenido
formalmente un resarcimiento o interés punitorio por el atraso y la conducta
del agente y demás circunstancias del caso lo aconsejen.
La multa prevista en este artículo quedará devengada por el sólo hecho del
incumplimiento a la fecha en que éste se produzca y deberá abonarse juntamente
con el ingreso de los importes retenidos, percibidos o recaudados.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 59.- La dirección podrá reducir hasta en un cincuenta por ciento (50%) la
multa por omisión y defraudación, cuando el infractor acepte la pretensión
fiscal en el curso del procedimiento de determinación tributaria, antes que
ésta ocurra, tomando en consideración su conducta fiscal como antecedente para
proceder a la reducción.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 60.- La Dirección podrá remitir total o parcialmente las sanciones
previstas en este Código cuando existiere culpa leve.
Art. 61.- (Derogado por Ley 9621) Si un contribuyente rectificare
voluntariamente sus declaraciones juradas antes de corrérsele la vista del art.
88 y no fuere reincidente en la infracción de defraudación tributaria, la multa
por omisión y por defraudación, se reducirá a un tercio (1/3) de su mínimo
legal.
Cuando la pretensión fiscal fuere aceptada una vez corrida la vista pero antes
de operarse el vencimiento del plazo de 15 (quince) días acordado para
contestarla, la multa por omisión y por defraudación, excepto reincidencia en
la comisión de la infracción prevista por esta última, se reducirá a dos
tercios (2/3) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la Dirección fuese
consentida por el interesado la multa que le hubiere sido aplicada por omisión
y defraudación, no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos
anteriores, quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal.
TÍTULO VIII: DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Art. 62.- La obligación tributaria se extingue por:
a) Pago.
b) Compensación.
c) Prescripción.
d) Condonación.
El pago
Art. 63.- El pago de los tributos debe efectuarse por los contribuyentes y
responsables en los plazos que fije este Código, leyes especiales o la
Dirección, pudiendo esta última exigir anticipos a cuenta de aquéllos.
Cuando no exista plazo establecido el pago deberá efectuarse dentro de los
quince días de la realización del hecho imponible, o de quedar firme la
determinación de oficio.
La mora en el pago se produce de pleno derecho por el solo vencimiento del
plazo.
Si el día del vencimiento del plazo para el pago resultara inhábil bancario, el
vencimiento operará el siguiente día hábil.
El Poder Ejecutivo podrá, en las condiciones que él mismo establezca, otorgar
descuentos por el pago con anticipación al vencimiento general, los que no
podrán superar una vez y un cuarto del porcentual resultante de considerar para
el tiempo de anticipación la mayor tasa de interés activa que perciba el "Banco
de Entre Ríos S.A." al tiempo de establecerse el descuento.
El Poder Ejecutivo podrá establecer descuentos de hasta el quince por ciento
(15%) en los impuestos inmobiliario y a los automotores correspondientes a
inmuebles o vehículos por los cuales se haya tributado correctamente el
impuesto del período fiscal anterior o como beneficio por pago anticipado.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 64.- La Dirección, al tiempo de realizar la emisión de las liquidaciones
de los impuestos inmobiliarios y a los automotores, podrá establecer con
carácter general recargos para los pagos que se efectúen fuera de término para
hacerlos pero dentro de períodos predeterminados. El recargo no podrá ser
superior al 1,5 veces la mayor tasa activa que cobre el Banco de la Nación
Argentina al tiempo de establecer el recargo, en función de la duración del
período que se determine.
El pago de la obligación con el recargo correspondiente, dentro de los períodos
que se establezcan, excluirá la aplicación de la multa prevista para la omisión
de los mencionados tributos e intereses de la deuda.
Art. 65.- El pago de los tributos se efectuará en la entidad bancaria que actúe
como agente financiero u otros entes con los cuales se hubiere celebrado
convenio de recaudación por parte de la provincia y en las oficinas de la
dirección habilitadas al efecto.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 66.- El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo, con cheques o giros
bancarios o postales o cualquier otro medio, de acuerdo con la reglamentación
que la Dirección establezca.
Art. 67.- Los contribuyentes y responsables imputarán los pagos que efectúen al
tiempo de hacerlo. Si lo omitieren, los pagos se imputarán a las deudas de años
más remotos. Dentro de cada año el importe abonado se imputará a intereses,
multas y capital actualizado en ese orden.
En el caso de facilidades de pago ordinarias o extraordinarias, inclusive
regímenes especiales, la imputación de los pagos que se hubieren efectuado se
hará en proporción al total de la deuda que en su oportunidad se hubiere
consolidado o comenzando por los períodos más antiguos.
Art. 68.- La Dirección podrá modificar la imputación efectuada por el
contribuyente e imputar el pago conforme a las normas sobre pagos sin
imputación.
Cuando se modifique la imputación originaria del pago, la Dirección notificará
al deudor o responsable, debiendo éstos en tal caso abonar las diferencias
resultantes si las hubiere, en el plazo de quince días de dicha notificación.
En caso de observación efectuada dentro del mismo plazo, se seguirá el trámite
establecido para la determinación de oficio.
Art. 69.- El pago total o parcial de un tributo, aun cuando fuere recibido sin
reserva alguna, no constituye presunción de pago de:
1) Prestaciones anteriores del mismo tributo correspondiente al mismo año
fiscal.
2) Obligaciones tributarias correspondientes a años fiscales anteriores.
3) Intereses, multas sin actualización correspondientes a la prestación que se
paga.
Art. 70.- La dirección podrá, en las condiciones que reglamentariamente se
establezcan, conceder a los contribuyentes y responsables facilidades para el
pago de deudas tributarias vencidas, por plazos que no excedan de treinta y
seis (36) meses".
Cuando se soliciten planes de facilidades de pago por plazos que excedan de
treinta y seis (36) meses, será facultad del ministerio otorgar hasta sesenta
(60) meses y del Poder Ejecutivo hasta noventa y seis (96) meses.
El otorgamiento de facilidades de pago es facultativo de la dirección, el
ministerio o del Poder Ejecutivo.
La decisión denegatoria será irrecurrible.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 71.- Los contribuyentes y responsables que acepten la pretensión fiscal
determinada por la dirección, podrán acogerse a un plan de facilidades de pago
y período de espera no superior a seis (6) meses, siempre y cuando acrediten
encontrarse en condiciones económico-financieras que les impidan cumplir
oportunamente con el ajuste fiscal practicado.
La dirección queda facultada para otorgar el plan de facilidades y el tiempo de
espera no superior a seis (6) meses, que sumados no podrán exceder de treinta y
seis (36) meses, como así también, verificar las condiciones
económico-financieras del contribuyente que solicite dichos regímenes para la
cancelación del ajuste practicado. El período de espera generará también, los
intereses resarcitorios establecidos en este Código Fiscal.
La dirección determinará con carácter general los recaudos mínimos que exigirá
para la concesión de facilidades y las garantías o fianzas que sean necesarias,
así como la procedencia de la sustitución de las mismas.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 72.- El otorgamiento de facilidades de pago implicará la consolidación de
la deuda a la fecha del pedido y se devengará, a partir de la misma fecha, el
interés que fije la dirección, que no podrá exceder el equivalente a la tasa
que cobre el "Banco de la Nación Argentina" en las operaciones de descuentos
comerciales, incrementadas en un diez por ciento (10%) anual. Para la
liquidación de dicho interés se computarán como mes entero las fracciones
menores de dicho período.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 73.- La dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte, los
débitos y créditos correspondientes a un mismo sujeto pasivo, por períodos
fiscales no prescriptos, aunque se refieran a distintas obligaciones
tributarias.
En tales casos será de aplicación lo dispuesto en el art. 67 de este código.
La compensación extingue las deudas al momento de su coexistencia con el
crédito.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 74.- Cuando el contribuyente o responsable fuese acreedor de deuda líquida
y exigible del Estado provincial por cualquier otro motivo, podrá solicitar al
Poder Ejecutivo la compensación de su crédito con obligaciones tributarias que
adeude.
Art. 75.- Los contribuyentes podrán solicitar la devolución o la acreditación
para futuros pagos de determinados tributos, de las sumas que resultaren a su
favor por pagos indebidos o excesivos.
Prescripción
Art. 76.- Prescriben por el transcurso de cinco 5 (cinco) años las facultades
del Fisco para:
a) Verificar y rectificar las declaraciones juradas de los contribuyentes y
responsables, determinar obligaciones fiscales, modificar imputaciones de pago
y aplicar sanciones.
b) Promover acción judicial por cobro de deudas tributarias.
Art. 77.- Prescribe por el transcurso de 5 (cinco) años la acción de los
contribuyentes, responsables y terceros por repetición de pagos y la facultad
de rectificar declaraciones juradas.
Art. 78.- Los pagos que se efectúen para satisfacer una deuda prescripta no
están sujetos a repetición.
Art. 79.- El curso de los términos de prescripción comenzará el primero de
enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, se
cometió la infracción, debió efectuarse o se efectuó el pago, según el tipo de
acción que se prescriba.
Cuando el impuesto se abone mediante anticipo y un pago final, el curso de los
términos de prescripción comenzará el 1 de enero del año siguiente al de
vencimiento del plazo para el pago final.
Art. 80.- La prescripción de las facultades de la Dirección para determinar,
verificar, rectificar, aplicar sanciones, cobrar créditos tributarios o
modificar imputaciones de pago, se interrumpirá por:
a) Reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del contribuyente
o responsable.
b) Por la realización de trámites administrativos, con conocimiento del
contribuyente o responsable para la determinación o verificación del tributo o
para obtener su pago.
c) La intimación a cumplir un deber formal.
d) Las demás causas de interrupción previstas en el Código Civil .
La prescripción de la acción de repetición se interrumpirá por la interposición
de acción administrativa o judicial, tendiente a obtener la devolución de lo
pagado.
El término de prescripción interrumpido comenzará su curso nuevamente, el 1 de
enero del año siguiente a aquél en que se produjo la interrupción, salvo que
subsistiera causa de suspensión del curso.
Art. 81.- El término de prescripción de las facultades del Fisco para la
determinación de cobro de las obligaciones tributarias se suspenderá durante la
tramitación de los procedimientos administrativos o judiciales.
El curso del término de prescripción se reiniciará pasados seis meses de la
última actuación, realizada en tales procedimientos.
Art. 82.- No comenzará el curso de los términos de prescripción contra el Fisco
mientras éste no haya podido conocer el hecho por algún acto que lo exteriorice
en la provincia.
Condonación
Art. 83.- La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada por
ley dictada con carácter general.
El Poder Ejecutivo podrá, con carácter general o individual, cuando medien
circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pago de los intereses y multas.
La Dirección solamente podrá remitir parcial o totalmente las multas, en los
casos previstos en los arts. 58 y 60 .
Intereses
Art. 84.- Las deudas tributarias, incluidas las multas, que no sean abonadas en
término devengarán un interés del dos por ciento (2%) mensual, quedando
facultada la Dirección para modificar la tasa de interés.
La obligación del pago de los intereses subsiste aunque se hubiera recibido sin
reservas el pago de la deuda principal.
Los agentes recaudadores autorizados por la Dirección se encuentran facultados
para liquidar y percibir los intereses que trata el presente artículo.
TÍTULO IX: DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS
Art. 85.- El procedimiento administrativo tributario se regirá por las
presentes disposiciones y supletoriamente por las normas del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia.
Art. 86.- Las acciones administrativas tributarias se pueden iniciar:
a) A petición de parte interesada.
b) Ante denuncia de terceros.
c) De oficio.
Art. 87.- Cuando la acción se inicia a petición de parte, ésta deberá expresar
las razones de hecho y de derecho en que la funda, adjuntar la prueba
documental que obre en su poder y ofrecer todas las restantes de que intenta
valerse.
Art. 88.- Cuando la acción se inicia por denuncia o de oficio, previo a
resolver se dará vista de todo lo actuado al interesado, por el término de
quince días para que alegue las razones de hecho y de derecho que estime
corresponder y ofrezca la prueba pertinente en la forma establecida en el
artículo precedente.
Art. 89.- La Dirección deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de las
pruebas ofrecidas desechando las que fueren manifiestamente improcedentes,
superfluas o meramente dilatorias.
Se dispondrá la producción de las pruebas admitidas en un plazo que no exceda
de veinte días, salvo decisión fundada de la Dirección que lo amplíe.
La producción de la prueba estará a cargo del contribuyente, responsable o
tercero.
Art. 90.- No podrá ofrecerse más de tres testigos y uno suplente para el caso
que alguno no pudiera declarar por muerte, incapacidad o ausencia.
Art. 91.- La Dirección podrá ordenar la realización de verificaciones y otras
pruebas cuya producción estará a su cargo.
Art. 92.- Cuando del procedimiento resulte una determinación tributaria o la
aplicación de multas, en la vista establecida en el art. 88 de este título, se
entregará al sujeto pasivo copia de la parte pertinente de las actuaciones.
Art. 93.- Estando las actuaciones en estado de resolver, la Dirección deberá
dictar el acto administrativo en el plazo de treinta días prorrogables por otro
período igual.
Art. 94.- Dicha resolución deberá contener como mínimo los siguientes
requisitos:
a) Fecha.
b) Individualización del contribuyente, responsable o tercero considerado en
las actuaciones.
Dirección sino solamente en la justa medida de la prueba cuya carga corre por
cuenta del mismo.
Practicada por la Dirección la determinación sobre base presunta, subsiste la
responsabilidad por las diferencias en más que pudieran corresponder derivadas
de una posterior determinación sobre base cierta practicada en tiempo oportuno.
La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada
fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en
conocimiento de la Dirección.
Art. 37.- Si la determinación practicada por la Dirección resultara inferior a
la realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente o responsable
de así denunciarlo y satisfacer el tributo correspondiente al excedente, "so
pena" de aplicación de las sanciones pertinentes previstas en este Código.
La resolución administrativa de determinación del tributo, una vez firme, sólo
podrá ser modificada en contra del contribuyente o responsable en los
siguientes casos:
Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del
carácter parcial de la determinación practicada y definidos los aspectos que
han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de
modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación
anterior.
Cuando se compruebe la existencia de dolo por parte de los obligados en la
aportación de los elementos de juicio que sirvieron de base a la determinación
anterior.
Art. 38.- En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas
por uno o más períodos y la Dirección conozca por declaraciones o determinación
de oficio la medida en que les ha correspondido tributar gravamen, los
emplazará para que dentro de un plazo de quince (15) días presenten las
declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente.
Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizan su situación, la
Dirección, sin más trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta
del tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a
tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los
períodos no prescriptos, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de
presentar declaraciones.
Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la Dirección no estará
obligada a considerar la reclamación del contribuyente contra el importe
requerido sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos
del juicio e intereses que correspondan.
Art. 39.- En relación al impuesto de sellos, cuando los precios de los
inmuebles que figuren en las escrituras sean notoriamente inferiores a los
vigentes en plaza, y ello no sea explicado satisfactoriamente por los
interesados, por las características particulares del inmueble o por otras
circunstancias, la Dirección podrá impugnar dichos precios y fijar de oficio un
precio razonable de mercado sobre el cual deberá liquidarse el impuesto.
Art. 40.- La determinación por la Dirección que rectifique una declaración o
que se efectúe por falta de ella, quedará firme a los quince días de
notificada, salvo que dentro de ese término se interponga recurso de
reconsideración. Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin
que la determinación haya sido impugnada, la Dirección no podrá modificarla,
salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o
consideración de datos y elementos que sirvieron de base para la determinación.
Toda determinación impositiva firme implicará la consolidación de la deuda a la
fecha en que ella se practicó.
TÍTULO VII: DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS
Art. 41.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u
omisión de los contribuyentes, responsables y terceros que viole las
disposiciones de colaboración, las relativas a la determinación de la
obligación tributaria o que obstaculice la fiscalización por parte de la
Dirección.
Incurren en incumplimiento de los deberes formales sin perjuicio de otras
situaciones, los que no cumplan las obligaciones previstas en el art. 24 o los
restantes deberes formales establecidos por este Código, su reglamentación o
por la Dirección.
Art. 42.- El incumplimiento de los deberes formales será sancionado con multa
de veinte pesos ($ 20) a dos mil pesos ($ 2000).
Sin perjuicio de la multa que pudiere corresponder, podrá disponerse la
clausura por tres (3) hasta diez (10) días de los establecimientos respecto de
los cuales se compruebe que han incurrido en cualquiera de los hechos u
omisiones que se establecen seguidamente:
a) El contribuyente no se encuentre inscripto como tal en la Dirección General
de Rentas.
b) No entregue o no emita factura o comprobante equivalente conforme a las
normas de facturación vigentes en el orden nacional o establecidas por la
dirección.
c) No lleve registro o anotaciones de adquisiciones de bienes o servicios o de
sus ventas, locaciones o prestaciones.
La sanción de clausura también procederá ante la negativa del contribuyente o
responsable a suministrar en el plazo que se le acuerde al efecto, la
documentación prevista en alguno de los incisos precedentes.
Estas sanciones son independientes de las que puedan corresponder por la
comisión de otras infracciones.
(Art. conforme Ley 9621 y 9700)
Art. 43.- Las infracciones a los deberes formales quedarán configuradas por el
solo hecho del incumplimiento y las multas quedarán devengadas en la fecha que
éste se produzca sin necesidad de actuación administrativa, de acuerdo con la
graduación que mediante resolución general fije la Dirección dentro de los
límites establecidos por el artículo anterior.
Art. 44.- Constituirá omisión el incumplimiento culpable, total o parcial, de
la obligación de abonar los tributos, ya sea en calidad de contribuyente o de
responsable.
Art. 45.- El que omitiere el pago de impuestos, anticipos o ingresos a cuenta
será sancionado con una multa graduable entre el cincuenta por ciento (50%) y
el doscientos por ciento (200%) del gravamen dejado de pagar oportunamente,
siempre que no constituya defraudación tributaria o que no tenga previsto un
régimen sancionatorio distinto.
No incurrirá en la infracción punible, quien demuestre haber dejado de cumplir
total o parcialmente su obligación tributaria por error excusable. La
excusabilidad del error será declarada en cada caso particular por la dirección
mediante resolución fundada.
Cuando la omisión fuera subsanada en el término de quince (15) días corridos
posteriores a la intimación del contribuyente y el tributo y sus intereses
fueran cancelados dentro de dicho lapso, generará como sanción una multa
automática del diez por ciento (10%) de la obligación tributaria omitida, que
será exigible junto con el tributo.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 46.- La omisión en el impuesto de sellos y en las tasas retributivas de
servicios será sancionada con una multa del cien por ciento (100%) del tributo
omitido. Si el pago fuera espontáneo deberá abonarse una multa del cincuenta
por ciento (50%) que se reducirá al veinte por ciento (20%) si el ingreso se
realizara dentro de los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento de
la obligación.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 47.- La omisión de los impuestos inmobiliario y a los automotores, sus
anticipos o cuotas, será sancionada con una multa del diez por ciento (10%),
que se reducirá al cinco por ciento (5%) si el ingreso se realizara dentro de
los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento de la obligación.
La omisión correspondiente al impuesto devengado por mejoras no denunciadas
será sancionada con una multa del veinticinco por ciento (25%) del tributo.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 48.- (Derogado por Ley 9621) La omisión en el impuesto a los automotores,
sus anticipos o cuotas de financiación que se acuerden para tributos no
vencidos, será sancionada con una multa del cinco por ciento (5%).
Art. 49.- (Derogado por Ley 9621) En todos los casos contemplados en los dos
artículos precedentes, la multa se reducirá en un cincuenta por ciento (50%) si
el pago se efectuare espontáneamente dentro de los sesenta (60) días corridos
siguientes al vencimiento de la obligación.
Art. 50.- Las infracciones previstas en los artículos anteriores para los
impuestos de sellos y tasas retributivas de servicios, inmobiliario y a los
automotores, se configurarán por el solo hecho del incumplimiento del pago del
tributo al tiempo fijado para hacerlo y las multas quedarán devengadas en esa
fecha y serán exigibles sin actuación administrativa previa.
Art. 51.- Constituirá defraudación tributaria, sin perjuicio de la
responsabilidad penal:
a) Todo hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación, o en general,
cualquier maniobra efectuada por los contribuyentes, responsables o terceros,
con el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones
tributarias que les incumben a ellos o a otros sujetos.
b) No ingresar en el término previsto para hacerlo los tributos retenidos,
percibidos o recaudados por los agentes de retención, percepción o recaudación,
salvo cuando se acredite la imposibilidad de efectuarlo por causa de fuerza
mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 52.- La defraudación tributaria será sancionada con una multa graduable de
una a diez veces el importe del tributo evadido.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 53.- Se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de
producir declaraciones engañosas, incurrir en ocultaciones maliciosas o en
cualquiera de las circunstancias mencionadas en el inc. a) del art. 51 de este
Código, cuando:
a) Medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y
demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las declaraciones
juradas o con las que deban aportarse en la oportunidad a que se refiere el
art. 29 de este Código.
b) En la documentación indicada en el inciso anterior se consignen datos
inexactos que tengan una grave incidencia sobre la determinación de la materia
imponible.
c) La inexactitud de las declaraciones juradas o de los elementos documentales
que deban servirles de base proviene de su manifiesta disconformidad con las
normas legales y reglamentarias que fueran aplicables al caso.
d) No lleven o no exhiban libros de contabilidad, registraciones y documentos
de comprobación suficientes, cuando ello carezca de justificación en
consideración a la naturaleza o volumen de las operaciones o del capital
invertido o a la índole de las relaciones jurídicas y económicas establecidas
habitualmente a causa del negocio o explotación.
e) Se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras jurídicas
inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio, siempre que ello oculte o
tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o
situaciones con incidencia directa sobre la determinación de los impuestos.
f) Se lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con
distintos asientos.
g) Se omita la declaración de hechos previstos en la ley como generadores de
tributos o no se proporcione la documentación correspondiente, o se produzcan
informaciones inexactas sobre las actividades o negocios.
h) No lleven o no exhiban, los contribuyentes o responsables, libros especiales
cuando deban hacerlo por disposición de la Dirección para la determinación de
las obligaciones tributarias.
i) Se incurra en omisión por parte de los sujetos pasivos de inscribirse en los
registros de contribuyentes y responsables, cuando por la naturaleza, el
volumen de las operaciones o la magnitud del patrimonio, no podrían ignorar la
citada obligación.
j) La tenencia de documentos, actos o contratos sin fecha, o sin firma de la
parte, que lo posee o con cualquier otra omisión que aunque dé al acto el
carácter de incompleto o inexistente, pueda ser salvado por la persona en cuyo
poder se encuentra.
k) Cuando se produzcan cambios de titularidad de un negocio inscribiéndolo a
nombre del cónyuge, otro familiar o tercero al sólo efecto de eludir
obligaciones fiscales y se probare debidamente la continuidad económica.
(Incorporado por Ley 9621)
Art. 54.- La Dirección, previo a aplicar la multa por defraudación, dispondrá
la instrucción de un sumario notificando al presunto infractor y emplazándolo
para que en el plazo de quince días presente su defensa, bajo apercibimiento de
proseguirse el sumario sin su intervención.
Junto con la defensa deberá ofrecer todas las pruebas de que pretenda valerse,
cuya admisión y producción se regirá por las normas previstas en el título de
este Código correspondiente al procedimiento administrativo tributario. Vencido
el término de prueba la Dirección dispondrá el cierre del sumario y dictará
resolución.
Art. 55.- Cuando existan actuaciones tendientes a determinar las obligaciones
tributarias y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de
defraudación tributaria la Dirección podrá disponer la instrucción del sumario
establecido en el artículo anterior antes de dictar la resolución determinativa
pudiendo decidir ambas cuestiones en una misma resolución o en el sumario con
posterioridad a la determinación.
Art. 56.- Las resoluciones mencionadas en el artículo anterior deberán ser
notificadas a los interesados junto con los fundamentos de la misma.
Art. 57.- Las sanciones por omisión o defraudación, serán de aplicación cuando
existiere intimación, actuación o similar, o cuando se hubiere iniciado
inspección.
Art. 58.- Los agentes de retención, percepción o recaudación que no ingresen
los importes retenidos, percibidos o recaudados dentro del término previsto
para hacerlo y siempre que dichos importes se ingresaren espontáneamente,
deberán abonar una multa del cien por ciento (100%) que se reducirá al
cincuenta por ciento (50%) si el ingreso se realizara dentro de los sesenta
(60) días corridos siguientes al vencimiento del término para hacerlo.
Cuando la conducta del responsable y las demás circunstancias lo aconsejen, la
dirección podrá reducir hasta en un ochenta por ciento (80%) la sanción
pertinente siempre que el ingreso se efectúe dentro de los diez (10) días
corridos siguientes al término para hacerlo.
La dirección podrá mediante resolución fundada remitir total o parcialmente la
multa del presente artículo a los agentes de recaudación por la falta de
ingreso en término, siempre que con anterioridad se hubiera convenido
formalmente un resarcimiento o interés punitorio por el atraso y la conducta
del agente y demás circunstancias del caso lo aconsejen.
La multa prevista en este artículo quedará devengada por el sólo hecho del
incumplimiento a la fecha en que éste se produzca y deberá abonarse juntamente
con el ingreso de los importes retenidos, percibidos o recaudados.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 59.- La dirección podrá reducir hasta en un cincuenta por ciento (50%) la
multa por omisión y defraudación, cuando el infractor acepte la pretensión
fiscal en el curso del procedimiento de determinación tributaria, antes que
ésta ocurra, tomando en consideración su conducta fiscal como antecedente para
proceder a la reducción.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 60.- La Dirección podrá remitir total o parcialmente las sanciones
previstas en este Código cuando existiere culpa leve.
Art. 61.- (Derogado por Ley 9621) Si un contribuyente rectificare
voluntariamente sus declaraciones juradas antes de corrérsele la vista del art.
88 y no fuere reincidente en la infracción de defraudación tributaria, la multa
por omisión y por defraudación, se reducirá a un tercio (1/3) de su mínimo
legal.
Cuando la pretensión fiscal fuere aceptada una vez corrida la vista pero antes
de operarse el vencimiento del plazo de 15 (quince) días acordado para
contestarla, la multa por omisión y por defraudación, excepto reincidencia en
la comisión de la infracción prevista por esta última, se reducirá a dos
tercios (2/3) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la Dirección fuese
consentida por el interesado la multa que le hubiere sido aplicada por omisión
y defraudación, no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos
anteriores, quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal.
TÍTULO VIII: DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Art. 62.- La obligación tributaria se extingue por:
a) Pago.
b) Compensación.
c) Prescripción.
d) Condonación.
El pago
Art. 63.- El pago de los tributos debe efectuarse por los contribuyentes y
responsables en los plazos que fije este Código, leyes especiales o la
Dirección, pudiendo esta última exigir anticipos a cuenta de aquéllos.
Cuando no exista plazo establecido el pago deberá efectuarse dentro de los
quince días de la realización del hecho imponible, o de quedar firme la
determinación de oficio.
La mora en el pago se produce de pleno derecho por el solo vencimiento del
plazo.
Si el día del vencimiento del plazo para el pago resultara inhábil bancario, el
vencimiento operará el siguiente día hábil.
El Poder Ejecutivo podrá, en las condiciones que él mismo establezca, otorgar
descuentos por el pago con anticipación al vencimiento general, los que no
podrán superar una vez y un cuarto del porcentual resultante de considerar para
el tiempo de anticipación la mayor tasa de interés activa que perciba el "Banco
de Entre Ríos S.A." al tiempo de establecerse el descuento.
El Poder Ejecutivo podrá establecer descuentos de hasta el quince por ciento
(15%) en los impuestos inmobiliario y a los automotores correspondientes a
inmuebles o vehículos por los cuales se haya tributado correctamente el
impuesto del período fiscal anterior o como beneficio por pago anticipado.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 64.- La Dirección, al tiempo de realizar la emisión de las liquidaciones
de los impuestos inmobiliarios y a los automotores, podrá establecer con
carácter general recargos para los pagos que se efectúen fuera de término para
hacerlos pero dentro de períodos predeterminados. El recargo no podrá ser
superior al 1,5 veces la mayor tasa activa que cobre el Banco de la Nación
Argentina al tiempo de establecer el recargo, en función de la duración del
período que se determine.
El pago de la obligación con el recargo correspondiente, dentro de los períodos
que se establezcan, excluirá la aplicación de la multa prevista para la omisión
de los mencionados tributos e intereses de la deuda.
Art. 65.- El pago de los tributos se efectuará en la entidad bancaria que actúe
como agente financiero u otros entes con los cuales se hubiere celebrado
convenio de recaudación por parte de la provincia y en las oficinas de la
dirección habilitadas al efecto.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 66.- El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo, con cheques o giros
bancarios o postales o cualquier otro medio, de acuerdo con la reglamentación
que la Dirección establezca.
Art. 67.- Los contribuyentes y responsables imputarán los pagos que efectúen al
tiempo de hacerlo. Si lo omitieren, los pagos se imputarán a las deudas de años
más remotos. Dentro de cada año el importe abonado se imputará a intereses,
multas y capital actualizado en ese orden.
En el caso de facilidades de pago ordinarias o extraordinarias, inclusive
regímenes especiales, la imputación de los pagos que se hubieren efectuado se
hará en proporción al total de la deuda que en su oportunidad se hubiere
consolidado o comenzando por los períodos más antiguos.
Art. 68.- La Dirección podrá modificar la imputación efectuada por el
contribuyente e imputar el pago conforme a las normas sobre pagos sin
imputación.
Cuando se modifique la imputación originaria del pago, la Dirección notificará
al deudor o responsable, debiendo éstos en tal caso abonar las diferencias
resultantes si las hubiere, en el plazo de quince días de dicha notificación.
En caso de observación efectuada dentro del mismo plazo, se seguirá el trámite
establecido para la determinación de oficio.
Art. 69.- El pago total o parcial de un tributo, aun cuando fuere recibido sin
reserva alguna, no constituye presunción de pago de:
1) Prestaciones anteriores del mismo tributo correspondiente al mismo año
fiscal.
2) Obligaciones tributarias correspondientes a años fiscales anteriores.
3) Intereses, multas sin actualización correspondientes a la prestación que se
paga.
Art. 70.- La dirección podrá, en las condiciones que reglamentariamente se
establezcan, conceder a los contribuyentes y responsables facilidades para el
pago de deudas tributarias vencidas, por plazos que no excedan de treinta y
seis (36) meses".
Cuando se soliciten planes de facilidades de pago por plazos que excedan de
treinta y seis (36) meses, será facultad del ministerio otorgar hasta sesenta
(60) meses y del Poder Ejecutivo hasta noventa y seis (96) meses.
El otorgamiento de facilidades de pago es facultativo de la dirección, el
ministerio o del Poder Ejecutivo.
La decisión denegatoria será irrecurrible.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 71.- Los contribuyentes y responsables que acepten la pretensión fiscal
determinada por la dirección, podrán acogerse a un plan de facilidades de pago
y período de espera no superior a seis (6) meses, siempre y cuando acrediten
encontrarse en condiciones económico-financieras que les impidan cumplir
oportunamente con el ajuste fiscal practicado.
La dirección queda facultada para otorgar el plan de facilidades y el tiempo de
espera no superior a seis (6) meses, que sumados no podrán exceder de treinta y
seis (36) meses, como así también, verificar las condiciones
económico-financieras del contribuyente que solicite dichos regímenes para la
cancelación del ajuste practicado. El período de espera generará también, los
intereses resarcitorios establecidos en este Código Fiscal.
La dirección determinará con carácter general los recaudos mínimos que exigirá
para la concesión de facilidades y las garantías o fianzas que sean necesarias,
así como la procedencia de la sustitución de las mismas.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 72.- El otorgamiento de facilidades de pago implicará la consolidación de
la deuda a la fecha del pedido y se devengará, a partir de la misma fecha, el
interés que fije la dirección, que no podrá exceder el equivalente a la tasa
que cobre el "Banco de la Nación Argentina" en las operaciones de descuentos
comerciales, incrementadas en un diez por ciento (10%) anual. Para la
liquidación de dicho interés se computarán como mes entero las fracciones
menores de dicho período.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 73.- La dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte, los
débitos y créditos correspondientes a un mismo sujeto pasivo, por períodos
fiscales no prescriptos, aunque se refieran a distintas obligaciones
tributarias.
En tales casos será de aplicación lo dispuesto en el art. 67 de este código.
La compensación extingue las deudas al momento de su coexistencia con el
crédito.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 74.- Cuando el contribuyente o responsable fuese acreedor de deuda líquida
y exigible del Estado provincial por cualquier otro motivo, podrá solicitar al
Poder Ejecutivo la compensación de su crédito con obligaciones tributarias que
adeude.
Art. 75.- Los contribuyentes podrán solicitar la devolución o la acreditación
para futuros pagos de determinados tributos, de las sumas que resultaren a su
favor por pagos indebidos o excesivos.
Prescripción
Art. 76.- Prescriben por el transcurso de cinco 5 (cinco) años las facultades
del Fisco para:
a) Verificar y rectificar las declaraciones juradas de los contribuyentes y
responsables, determinar obligaciones fiscales, modificar imputaciones de pago
y aplicar sanciones.
b) Promover acción judicial por cobro de deudas tributarias.
Art. 77.- Prescribe por el transcurso de 5 (cinco) años la acción de los
contribuyentes, responsables y terceros por repetición de pagos y la facultad
de rectificar declaraciones juradas.
Art. 78.- Los pagos que se efectúen para satisfacer una deuda prescripta no
están sujetos a repetición.
Art. 79.- El curso de los términos de prescripción comenzará el primero de
enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, se
cometió la infracción, debió efectuarse o se efectuó el pago, según el tipo de
acción que se prescriba.
Cuando el impuesto se abone mediante anticipo y un pago final, el curso de los
términos de prescripción comenzará el 1 de enero del año siguiente al de
vencimiento del plazo para el pago final.
Art. 80.- La prescripción de las facultades de la Dirección para determinar,
verificar, rectificar, aplicar sanciones, cobrar créditos tributarios o
modificar imputaciones de pago, se interrumpirá por:
a) Reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del contribuyente
o responsable.
b) Por la realización de trámites administrativos, con conocimiento del
contribuyente o responsable para la determinación o verificación del tributo o
para obtener su pago.
c) La intimación a cumplir un deber formal.
d) Las demás causas de interrupción previstas en el Código Civil .
La prescripción de la acción de repetición se interrumpirá por la interposición
de acción administrativa o judicial, tendiente a obtener la devolución de lo
pagado.
El término de prescripción interrumpido comenzará su curso nuevamente, el 1 de
enero del año siguiente a aquél en que se produjo la interrupción, salvo que
subsistiera causa de suspensión del curso.
Art. 81.- El término de prescripción de las facultades del Fisco para la
determinación de cobro de las obligaciones tributarias se suspenderá durante la
tramitación de los procedimientos administrativos o judiciales.
El curso del término de prescripción se reiniciará pasados seis meses de la
última actuación, realizada en tales procedimientos.
Art. 82.- No comenzará el curso de los términos de prescripción contra el Fisco
mientras éste no haya podido conocer el hecho por algún acto que lo exteriorice
en la provincia.
Condonación
Art. 83.- La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada por
ley dictada con carácter general.
El Poder Ejecutivo podrá, con carácter general o individual, cuando medien
circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pago de los intereses y multas.
La Dirección solamente podrá remitir parcial o totalmente las multas, en los
casos previstos en los arts. 58 y 60 .
Intereses
Art. 84.- Las deudas tributarias, incluidas las multas, que no sean abonadas en
término devengarán un interés del dos por ciento (2%) mensual, quedando
facultada la Dirección para modificar la tasa de interés.
La obligación del pago de los intereses subsiste aunque se hubiera recibido sin
reservas el pago de la deuda principal.
Los agentes recaudadores autorizados por la Dirección se encuentran facultados
para liquidar y percibir los intereses que trata el presente artículo.
TÍTULO IX: DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS
Art. 85.- El procedimiento administrativo tributario se regirá por las
presentes disposiciones y supletoriamente por las normas del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia.
Art. 86.- Las acciones administrativas tributarias se pueden iniciar:
a) A petición de parte interesada.
b) Ante denuncia de terceros.
c) De oficio.
Art. 87.- Cuando la acción se inicia a petición de parte, ésta deberá expresar
las razones de hecho y de derecho en que la funda, adjuntar la prueba
documental que obre en su poder y ofrecer todas las restantes de que intenta
valerse.
Art. 88.- Cuando la acción se inicia por denuncia o de oficio, previo a
resolver se dará vista de todo lo actuado al interesado, por el término de
quince días para que alegue las razones de hecho y de derecho que estime
corresponder y ofrezca la prueba pertinente en la forma establecida en el
artículo precedente.
Art. 89.- La Dirección deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de las
pruebas ofrecidas desechando las que fueren manifiestamente improcedentes,
superfluas o meramente dilatorias.
Se dispondrá la producción de las pruebas admitidas en un plazo que no exceda
de veinte días, salvo decisión fundada de la Dirección que lo amplíe.
La producción de la prueba estará a cargo del contribuyente, responsable o
tercero.
Art. 90.- No podrá ofrecerse más de tres testigos y uno suplente para el caso
que alguno no pudiera declarar por muerte, incapacidad o ausencia.
Art. 91.- La Dirección podrá ordenar la realización de verificaciones y otras
pruebas cuya producción estará a su cargo.
Art. 92.- Cuando del procedimiento resulte una determinación tributaria o la
aplicación de multas, en la vista establecida en el art. 88 de este título, se
entregará al sujeto pasivo copia de la parte pertinente de las actuaciones.
Art. 93.- Estando las actuaciones en estado de resolver, la Dirección deberá
dictar el acto administrativo en el plazo de treinta días prorrogables por otro
período igual.
Art. 94.- Dicha resolución deberá contener como mínimo los siguientes
requisitos:
a) Fecha.
b) Individualización del contribuyente, responsable o tercero considerado en
las actuaciones.
c) Relación sucinta de la causa que dio origen a la acción administrativa.
d) Decisión adoptada por la Dirección sobre el particular y sus fundamentos.
e) Cuando corresponda, suma líquida a abonar por el contribuyente, responsable
o tercero, discriminada por concepto. Tratándose de conceptos cuyo monto deba
actualizarse hasta el día de pago bastará la indicación de las bases para su
cálculo.
f) Firma del funcionario autorizado.
Art. 95.- El contribuyente, responsable o tercero, considerado en las
actuaciones podrá pedir dentro de los cinco días de notificado, que se corrijan
los errores materiales, se subsanen omisiones o se aclaren conceptos oscuros,
siempre que ello no importe una modificación sustancial.
Dicho pedido deberá formularse ante el funcionario del que emanó el acto y no
suspenderá el plazo para recurrir.
Art. 96.- Las resoluciones de la Dirección quedarán firmes a los quince días de
notificadas al contribuyente o responsable, salvo que en dicho plazo
interpongan recursos de reconsideración o de apelación, según corresponda.
La interposición de los recursos administrativos suspende la ejecución de las
resoluciones recurridas pero no el curso de los intereses.
Sólo serán susceptibles de recursos administrativos los actos que causen estado
en su respectiva instancia.
Art. 97.- Los recursos de reconsideración y de apelación comprenderán el de
nulidad por defectos de forma.
Art. 98.- El recurso de reconsideración procederá contra resoluciones del
director general de Rentas o de otros funcionarios con facultades delegadas.
El recurso se interpondrá por escrito ante el funcionario que dictó la
resolución, será fundado y deberá contener el ofrecimiento de la prueba que
considera pertinente con sujeción, a lo dispuesto en los arts. 87 y 90 de este
título.
No se admitirá ofrecimiento de prueba cuando el recurrente ha tenido
oportunidad procesal de hacerlo con anterioridad.
En todos los casos el contribuyente podrá interponer el recurso de
reconsideración o el de apelación ante la delegación de la Dirección General de
Rentas del lugar de su domicilio.
Art. 99.- La Dirección dispondrá la producción de las pruebas con sujeción a lo
dispuesto en los arts. 88 y 90 de este título y dictará resolución dentro de
los cuarenta días de encontrarse en estado las actuaciones.
Cuando se compruebe la existencia de dolo por parte de los obligados en la
aportación de los elementos de juicio que sirvieron de base a la determinación
anterior.
Art. 38.- En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas
por uno o más períodos y la Dirección conozca por declaraciones o determinación
de oficio la medida en que les ha correspondido tributar gravamen, los
emplazará para que dentro de un plazo de quince (15) días presenten las
declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente.
Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizan su situación, la
Dirección, sin más trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta
del tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a
tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los
períodos no prescriptos, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de
presentar declaraciones.
Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la Dirección no estará
obligada a considerar la reclamación del contribuyente contra el importe
requerido sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos
del juicio e intereses que correspondan.
Art. 39.- En relación al impuesto de sellos, cuando los precios de los
inmuebles que figuren en las escrituras sean notoriamente inferiores a los
vigentes en plaza, y ello no sea explicado satisfactoriamente por los
interesados, por las características particulares del inmueble o por otras
circunstancias, la Dirección podrá impugnar dichos precios y fijar de oficio un
precio razonable de mercado sobre el cual deberá liquidarse el impuesto.
Art. 40.- La determinación por la Dirección que rectifique una declaración o
que se efectúe por falta de ella, quedará firme a los quince días de
notificada, salvo que dentro de ese término se interponga recurso de
reconsideración. Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin
que la determinación haya sido impugnada, la Dirección no podrá modificarla,
salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o
consideración de datos y elementos que sirvieron de base para la determinación.
Toda determinación impositiva firme implicará la consolidación de la deuda a la
fecha en que ella se practicó.
TÍTULO VII: DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS
Art. 41.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u
omisión de los contribuyentes, responsables y terceros que viole las
disposiciones de colaboración, las relativas a la determinación de la
obligación tributaria o que obstaculice la fiscalización por parte de la
Dirección.
Incurren en incumplimiento de los deberes formales sin perjuicio de otras
situaciones, los que no cumplan las obligaciones previstas en el art. 24 o los
restantes deberes formales establecidos por este Código, su reglamentación o
por la Dirección.
Art. 42.- El incumplimiento de los deberes formales será sancionado con multa
de veinte pesos ($ 20) a dos mil pesos ($ 2000).
Sin perjuicio de la multa que pudiere corresponder, podrá disponerse la
clausura por tres (3) hasta diez (10) días de los establecimientos respecto de
los cuales se compruebe que han incurrido en cualquiera de los hechos u
omisiones que se establecen seguidamente:
a) El contribuyente no se encuentre inscripto como tal en la Dirección General
de Rentas.
b) No entregue o no emita factura o comprobante equivalente conforme a las
normas de facturación vigentes en el orden nacional o establecidas por la
dirección.
c) No lleve registro o anotaciones de adquisiciones de bienes o servicios o de
sus ventas, locaciones o prestaciones.
La sanción de clausura también procederá ante la negativa del contribuyente o
responsable a suministrar en el plazo que se le acuerde al efecto, la
documentación prevista en alguno de los incisos precedentes.
Estas sanciones son independientes de las que puedan corresponder por la
comisión de otras infracciones.
(Art. conforme Ley 9621 y 9700)
Art. 43.- Las infracciones a los deberes formales quedarán configuradas por el
solo hecho del incumplimiento y las multas quedarán devengadas en la fecha que
éste se produzca sin necesidad de actuación administrativa, de acuerdo con la
graduación que mediante resolución general fije la Dirección dentro de los
límites establecidos por el artículo anterior.
Art. 44.- Constituirá omisión el incumplimiento culpable, total o parcial, de
la obligación de abonar los tributos, ya sea en calidad de contribuyente o de
responsable.
Art. 45.- El que omitiere el pago de impuestos, anticipos o ingresos a cuenta
será sancionado con una multa graduable entre el cincuenta por ciento (50%) y
el doscientos por ciento (200%) del gravamen dejado de pagar oportunamente,
siempre que no constituya defraudación tributaria o que no tenga previsto un
régimen sancionatorio distinto.
No incurrirá en la infracción punible, quien demuestre haber dejado de cumplir
total o parcialmente su obligación tributaria por error excusable. La
excusabilidad del error será declarada en cada caso particular por la dirección
mediante resolución fundada.
Cuando la omisión fuera subsanada en el término de quince (15) días corridos
posteriores a la intimación del contribuyente y el tributo y sus intereses
fueran cancelados dentro de dicho lapso, generará como sanción una multa
automática del diez por ciento (10%) de la obligación tributaria omitida, que
será exigible junto con el tributo.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 46.- La omisión en el impuesto de sellos y en las tasas retributivas de
servicios será sancionada con una multa del cien por ciento (100%) del tributo
omitido. Si el pago fuera espontáneo deberá abonarse una multa del cincuenta
por ciento (50%) que se reducirá al veinte por ciento (20%) si el ingreso se
realizara dentro de los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento de
la obligación.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 47.- La omisión de los impuestos inmobiliario y a los automotores, sus
anticipos o cuotas, será sancionada con una multa del diez por ciento (10%),
que se reducirá al cinco por ciento (5%) si el ingreso se realizara dentro de
los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento de la obligación.
La omisión correspondiente al impuesto devengado por mejoras no denunciadas
será sancionada con una multa del veinticinco por ciento (25%) del tributo.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 48.- (Derogado por Ley 9621) La omisión en el impuesto a los automotores,
sus anticipos o cuotas de financiación que se acuerden para tributos no
vencidos, será sancionada con una multa del cinco por ciento (5%).
Art. 49.- (Derogado por Ley 9621) En todos los casos contemplados en los dos
artículos precedentes, la multa se reducirá en un cincuenta por ciento (50%) si
el pago se efectuare espontáneamente dentro de los sesenta (60) días corridos
siguientes al vencimiento de la obligación.
Art. 50.- Las infracciones previstas en los artículos anteriores para los
impuestos de sellos y tasas retributivas de servicios, inmobiliario y a los
automotores, se configurarán por el solo hecho del incumplimiento del pago del
tributo al tiempo fijado para hacerlo y las multas quedarán devengadas en esa
fecha y serán exigibles sin actuación administrativa previa.
Art. 51.- Constituirá defraudación tributaria, sin perjuicio de la
responsabilidad penal:
a) Todo hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación, o en general,
cualquier maniobra efectuada por los contribuyentes, responsables o terceros,
con el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones
tributarias que les incumben a ellos o a otros sujetos.
b) No ingresar en el término previsto para hacerlo los tributos retenidos,
percibidos o recaudados por los agentes de retención, percepción o recaudación,
salvo cuando se acredite la imposibilidad de efectuarlo por causa de fuerza
mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 52.- La defraudación tributaria será sancionada con una multa graduable de
una a diez veces el importe del tributo evadido.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 53.- Se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de
producir declaraciones engañosas, incurrir en ocultaciones maliciosas o en
cualquiera de las circunstancias mencionadas en el inc. a) del art. 51 de este
Código, cuando:
a) Medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y
demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las declaraciones
juradas o con las que deban aportarse en la oportunidad a que se refiere el
art. 29 de este Código.
b) En la documentación indicada en el inciso anterior se consignen datos
inexactos que tengan una grave incidencia sobre la determinación de la materia
imponible.
c) La inexactitud de las declaraciones juradas o de los elementos documentales
que deban servirles de base proviene de su manifiesta disconformidad con las
normas legales y reglamentarias que fueran aplicables al caso.
d) No lleven o no exhiban libros de contabilidad, registraciones y documentos
de comprobación suficientes, cuando ello carezca de justificación en
consideración a la naturaleza o volumen de las operaciones o del capital
invertido o a la índole de las relaciones jurídicas y económicas establecidas
habitualmente a causa del negocio o explotación.
e) Se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras jurídicas
inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio, siempre que ello oculte o
tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o
situaciones con incidencia directa sobre la determinación de los impuestos.
f) Se lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con
distintos asientos.
g) Se omita la declaración de hechos previstos en la ley como generadores de
tributos o no se proporcione la documentación correspondiente, o se produzcan
informaciones inexactas sobre las actividades o negocios.
h) No lleven o no exhiban, los contribuyentes o responsables, libros especiales
cuando deban hacerlo por disposición de la Dirección para la determinación de
las obligaciones tributarias.
i) Se incurra en omisión por parte de los sujetos pasivos de inscribirse en los
registros de contribuyentes y responsables, cuando por la naturaleza, el
volumen de las operaciones o la magnitud del patrimonio, no podrían ignorar la
citada obligación.
j) La tenencia de documentos, actos o contratos sin fecha, o sin firma de la
parte, que lo posee o con cualquier otra omisión que aunque dé al acto el
carácter de incompleto o inexistente, pueda ser salvado por la persona en cuyo
poder se encuentra.
k) Cuando se produzcan cambios de titularidad de un negocio inscribiéndolo a
nombre del cónyuge, otro familiar o tercero al sólo efecto de eludir
obligaciones fiscales y se probare debidamente la continuidad económica.
(Incorporado por Ley 9621)
Art. 54.- La Dirección, previo a aplicar la multa por defraudación, dispondrá
la instrucción de un sumario notificando al presunto infractor y emplazándolo
para que en el plazo de quince días presente su defensa, bajo apercibimiento de
proseguirse el sumario sin su intervención.
Junto con la defensa deberá ofrecer todas las pruebas de que pretenda valerse,
cuya admisión y producción se regirá por las normas previstas en el título de
este Código correspondiente al procedimiento administrativo tributario. Vencido
el término de prueba la Dirección dispondrá el cierre del sumario y dictará
resolución.
Art. 55.- Cuando existan actuaciones tendientes a determinar las obligaciones
tributarias y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de
defraudación tributaria la Dirección podrá disponer la instrucción del sumario
establecido en el artículo anterior antes de dictar la resolución determinativa
pudiendo decidir ambas cuestiones en una misma resolución o en el sumario con
posterioridad a la determinación.
Art. 56.- Las resoluciones mencionadas en el artículo anterior deberán ser
notificadas a los interesados junto con los fundamentos de la misma.
Art. 57.- Las sanciones por omisión o defraudación, serán de aplicación cuando
existiere intimación, actuación o similar, o cuando se hubiere iniciado
inspección.
Art. 58.- Los agentes de retención, percepción o recaudación que no ingresen
los importes retenidos, percibidos o recaudados dentro del término previsto
para hacerlo y siempre que dichos importes se ingresaren espontáneamente,
deberán abonar una multa del cien por ciento (100%) que se reducirá al
cincuenta por ciento (50%) si el ingreso se realizara dentro de los sesenta
(60) días corridos siguientes al vencimiento del término para hacerlo.
Cuando la conducta del responsable y las demás circunstancias lo aconsejen, la
dirección podrá reducir hasta en un ochenta por ciento (80%) la sanción
pertinente siempre que el ingreso se efectúe dentro de los diez (10) días
corridos siguientes al término para hacerlo.
La dirección podrá mediante resolución fundada remitir total o parcialmente la
multa del presente artículo a los agentes de recaudación por la falta de
ingreso en término, siempre que con anterioridad se hubiera convenido
formalmente un resarcimiento o interés punitorio por el atraso y la conducta
del agente y demás circunstancias del caso lo aconsejen.
La multa prevista en este artículo quedará devengada por el sólo hecho del
incumplimiento a la fecha en que éste se produzca y deberá abonarse juntamente
con el ingreso de los importes retenidos, percibidos o recaudados.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 59.- La dirección podrá reducir hasta en un cincuenta por ciento (50%) la
multa por omisión y defraudación, cuando el infractor acepte la pretensión
fiscal en el curso del procedimiento de determinación tributaria, antes que
ésta ocurra, tomando en consideración su conducta fiscal como antecedente para
proceder a la reducción.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 60.- La Dirección podrá remitir total o parcialmente las sanciones
previstas en este Código cuando existiere culpa leve.
Art. 61.- (Derogado por Ley 9621) Si un contribuyente rectificare
voluntariamente sus declaraciones juradas antes de corrérsele la vista del art.
88 y no fuere reincidente en la infracción de defraudación tributaria, la multa
por omisión y por defraudación, se reducirá a un tercio (1/3) de su mínimo
legal.
Cuando la pretensión fiscal fuere aceptada una vez corrida la vista pero antes
de operarse el vencimiento del plazo de 15 (quince) días acordado para
contestarla, la multa por omisión y por defraudación, excepto reincidencia en
la comisión de la infracción prevista por esta última, se reducirá a dos
tercios (2/3) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la Dirección fuese
consentida por el interesado la multa que le hubiere sido aplicada por omisión
y defraudación, no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos
anteriores, quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal.
TÍTULO VIII: DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Art. 62.- La obligación tributaria se extingue por:
a) Pago.
b) Compensación.
c) Prescripción.
d) Condonación.
El pago
Art. 63.- El pago de los tributos debe efectuarse por los contribuyentes y
responsables en los plazos que fije este Código, leyes especiales o la
Dirección, pudiendo esta última exigir anticipos a cuenta de aquéllos.
Cuando no exista plazo establecido el pago deberá efectuarse dentro de los
quince días de la realización del hecho imponible, o de quedar firme la
determinación de oficio.
La mora en el pago se produce de pleno derecho por el solo vencimiento del
plazo.
Si el día del vencimiento del plazo para el pago resultara inhábil bancario, el
vencimiento operará el siguiente día hábil.
El Poder Ejecutivo podrá, en las condiciones que él mismo establezca, otorgar
descuentos por el pago con anticipación al vencimiento general, los que no
podrán superar una vez y un cuarto del porcentual resultante de considerar para
el tiempo de anticipación la mayor tasa de interés activa que perciba el "Banco
de Entre Ríos S.A." al tiempo de establecerse el descuento.
El Poder Ejecutivo podrá establecer descuentos de hasta el quince por ciento
(15%) en los impuestos inmobiliario y a los automotores correspondientes a
inmuebles o vehículos por los cuales se haya tributado correctamente el
impuesto del período fiscal anterior o como beneficio por pago anticipado.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 64.- La Dirección, al tiempo de realizar la emisión de las liquidaciones
de los impuestos inmobiliarios y a los automotores, podrá establecer con
carácter general recargos para los pagos que se efectúen fuera de término para
hacerlos pero dentro de períodos predeterminados. El recargo no podrá ser
superior al 1,5 veces la mayor tasa activa que cobre el Banco de la Nación
Argentina al tiempo de establecer el recargo, en función de la duración del
período que se determine.
El pago de la obligación con el recargo correspondiente, dentro de los períodos
que se establezcan, excluirá la aplicación de la multa prevista para la omisión
de los mencionados tributos e intereses de la deuda.
Art. 65.- El pago de los tributos se efectuará en la entidad bancaria que actúe
como agente financiero u otros entes con los cuales se hubiere celebrado
convenio de recaudación por parte de la provincia y en las oficinas de la
dirección habilitadas al efecto.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 66.- El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo, con cheques o giros
bancarios o postales o cualquier otro medio, de acuerdo con la reglamentación
que la Dirección establezca.
Art. 67.- Los contribuyentes y responsables imputarán los pagos que efectúen al
tiempo de hacerlo. Si lo omitieren, los pagos se imputarán a las deudas de años
más remotos. Dentro de cada año el importe abonado se imputará a intereses,
multas y capital actualizado en ese orden.
En el caso de facilidades de pago ordinarias o extraordinarias, inclusive
regímenes especiales, la imputación de los pagos que se hubieren efectuado se
hará en proporción al total de la deuda que en su oportunidad se hubiere
consolidado o comenzando por los períodos más antiguos.
Art. 68.- La Dirección podrá modificar la imputación efectuada por el
contribuyente e imputar el pago conforme a las normas sobre pagos sin
imputación.
Cuando se modifique la imputación originaria del pago, la Dirección notificará
al deudor o responsable, debiendo éstos en tal caso abonar las diferencias
resultantes si las hubiere, en el plazo de quince días de dicha notificación.
En caso de observación efectuada dentro del mismo plazo, se seguirá el trámite
establecido para la determinación de oficio.
Art. 69.- El pago total o parcial de un tributo, aun cuando fuere recibido sin
reserva alguna, no constituye presunción de pago de:
1) Prestaciones anteriores del mismo tributo correspondiente al mismo año
fiscal.
2) Obligaciones tributarias correspondientes a años fiscales anteriores.
3) Intereses, multas sin actualización correspondientes a la prestación que se
paga.
Art. 70.- La dirección podrá, en las condiciones que reglamentariamente se
establezcan, conceder a los contribuyentes y responsables facilidades para el
pago de deudas tributarias vencidas, por plazos que no excedan de treinta y
seis (36) meses".
Cuando se soliciten planes de facilidades de pago por plazos que excedan de
treinta y seis (36) meses, será facultad del ministerio otorgar hasta sesenta
(60) meses y del Poder Ejecutivo hasta noventa y seis (96) meses.
El otorgamiento de facilidades de pago es facultativo de la dirección, el
ministerio o del Poder Ejecutivo.
La decisión denegatoria será irrecurrible.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 71.- Los contribuyentes y responsables que acepten la pretensión fiscal
determinada por la dirección, podrán acogerse a un plan de facilidades de pago
y período de espera no superior a seis (6) meses, siempre y cuando acrediten
encontrarse en condiciones económico-financieras que les impidan cumplir
oportunamente con el ajuste fiscal practicado.
La dirección queda facultada para otorgar el plan de facilidades y el tiempo de
espera no superior a seis (6) meses, que sumados no podrán exceder de treinta y
seis (36) meses, como así también, verificar las condiciones
económico-financieras del contribuyente que solicite dichos regímenes para la
cancelación del ajuste practicado. El período de espera generará también, los
intereses resarcitorios establecidos en este Código Fiscal.
La dirección determinará con carácter general los recaudos mínimos que exigirá
para la concesión de facilidades y las garantías o fianzas que sean necesarias,
así como la procedencia de la sustitución de las mismas.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 72.- El otorgamiento de facilidades de pago implicará la consolidación de
la deuda a la fecha del pedido y se devengará, a partir de la misma fecha, el
interés que fije la dirección, que no podrá exceder el equivalente a la tasa
que cobre el "Banco de la Nación Argentina" en las operaciones de descuentos
comerciales, incrementadas en un diez por ciento (10%) anual. Para la
liquidación de dicho interés se computarán como mes entero las fracciones
menores de dicho período.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 73.- La dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte, los
débitos y créditos correspondientes a un mismo sujeto pasivo, por períodos
fiscales no prescriptos, aunque se refieran a distintas obligaciones
tributarias.
En tales casos será de aplicación lo dispuesto en el art. 67 de este código.
La compensación extingue las deudas al momento de su coexistencia con el
crédito.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 74.- Cuando el contribuyente o responsable fuese acreedor de deuda líquida
y exigible del Estado provincial por cualquier otro motivo, podrá solicitar al
Poder Ejecutivo la compensación de su crédito con obligaciones tributarias que
adeude.
Art. 75.- Los contribuyentes podrán solicitar la devolución o la acreditación
para futuros pagos de determinados tributos, de las sumas que resultaren a su
favor por pagos indebidos o excesivos.
Prescripción
Art. 76.- Prescriben por el transcurso de cinco 5 (cinco) años las facultades
del Fisco para:
a) Verificar y rectificar las declaraciones juradas de los contribuyentes y
responsables, determinar obligaciones fiscales, modificar imputaciones de pago
y aplicar sanciones.
b) Promover acción judicial por cobro de deudas tributarias.
Art. 77.- Prescribe por el transcurso de 5 (cinco) años la acción de los
contribuyentes, responsables y terceros por repetición de pagos y la facultad
de rectificar declaraciones juradas.
Art. 78.- Los pagos que se efectúen para satisfacer una deuda prescripta no
están sujetos a repetición.
Art. 79.- El curso de los términos de prescripción comenzará el primero de
enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, se
cometió la infracción, debió efectuarse o se efectuó el pago, según el tipo de
acción que se prescriba.
Cuando el impuesto se abone mediante anticipo y un pago final, el curso de los
términos de prescripción comenzará el 1 de enero del año siguiente al de
vencimiento del plazo para el pago final.
Art. 80.- La prescripción de las facultades de la Dirección para determinar,
verificar, rectificar, aplicar sanciones, cobrar créditos tributarios o
modificar imputaciones de pago, se interrumpirá por:
a) Reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del contribuyente
o responsable.
b) Por la realización de trámites administrativos, con conocimiento del
contribuyente o responsable para la determinación o verificación del tributo o
para obtener su pago.
c) La intimación a cumplir un deber formal.
d) Las demás causas de interrupción previstas en el Código Civil .
La prescripción de la acción de repetición se interrumpirá por la interposición
de acción administrativa o judicial, tendiente a obtener la devolución de lo
pagado.
El término de prescripción interrumpido comenzará su curso nuevamente, el 1 de
enero del año siguiente a aquél en que se produjo la interrupción, salvo que
subsistiera causa de suspensión del curso.
Art. 81.- El término de prescripción de las facultades del Fisco para la
determinación de cobro de las obligaciones tributarias se suspenderá durante la
tramitación de los procedimientos administrativos o judiciales.
El curso del término de prescripción se reiniciará pasados seis meses de la
última actuación, realizada en tales procedimientos.
Art. 82.- No comenzará el curso de los términos de prescripción contra el Fisco
mientras éste no haya podido conocer el hecho por algún acto que lo exteriorice
en la provincia.
Condonación
Art. 83.- La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada por
ley dictada con carácter general.
El Poder Ejecutivo podrá, con carácter general o individual, cuando medien
circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pago de los intereses y multas.
La Dirección solamente podrá remitir parcial o totalmente las multas, en los
casos previstos en los arts. 58 y 60 .
Intereses
Art. 84.- Las deudas tributarias, incluidas las multas, que no sean abonadas en
término devengarán un interés del dos por ciento (2%) mensual, quedando
facultada la Dirección para modificar la tasa de interés.
La obligación del pago de los intereses subsiste aunque se hubiera recibido sin
reservas el pago de la deuda principal.
Los agentes recaudadores autorizados por la Dirección se encuentran facultados
para liquidar y percibir los intereses que trata el presente artículo.
TÍTULO IX: DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS
Art. 85.- El procedimiento administrativo tributario se regirá por las
presentes disposiciones y supletoriamente por las normas del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia.
Art. 86.- Las acciones administrativas tributarias se pueden iniciar:
a) A petición de parte interesada.
b) Ante denuncia de terceros.
c) De oficio.
Art. 87.- Cuando la acción se inicia a petición de parte, ésta deberá expresar
las razones de hecho y de derecho en que la funda, adjuntar la prueba
documental que obre en su poder y ofrecer todas las restantes de que intenta
valerse.
Art. 88.- Cuando la acción se inicia por denuncia o de oficio, previo a
resolver se dará vista de todo lo actuado al interesado, por el término de
quince días para que alegue las razones de hecho y de derecho que estime
corresponder y ofrezca la prueba pertinente en la forma establecida en el
artículo precedente.
Art. 89.- La Dirección deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de las
pruebas ofrecidas desechando las que fueren manifiestamente improcedentes,
superfluas o meramente dilatorias.
Se dispondrá la producción de las pruebas admitidas en un plazo que no exceda
de veinte días, salvo decisión fundada de la Dirección que lo amplíe.
La producción de la prueba estará a cargo del contribuyente, responsable o
tercero.
Art. 90.- No podrá ofrecerse más de tres testigos y uno suplente para el caso
que alguno no pudiera declarar por muerte, incapacidad o ausencia.
Art. 91.- La Dirección podrá ordenar la realización de verificaciones y otras
pruebas cuya producción estará a su cargo.
Art. 92.- Cuando del procedimiento resulte una determinación tributaria o la
aplicación de multas, en la vista establecida en el art. 88 de este título, se
entregará al sujeto pasivo copia de la parte pertinente de las actuaciones.
Art. 93.- Estando las actuaciones en estado de resolver, la Dirección deberá
dictar el acto administrativo en el plazo de treinta días prorrogables por otro
período igual.
Art. 94.- Dicha resolución deberá contener como mínimo los siguientes
requisitos:
a) Fecha.
b) Individualización del contribuyente, responsable o tercero considerado en
las actuaciones.
c) Relación sucinta de la causa que dio origen a la acción administrativa.
d) Decisión adoptada por la Dirección sobre el particular y sus fundamentos.
e) Cuando corresponda, suma líquida a abonar por el contribuyente, responsable
o tercero, discriminada por concepto. Tratándose de conceptos cuyo monto deba
actualizarse hasta el día de pago bastará la indicación de las bases para su
cálculo.
f) Firma del funcionario autorizado.
Art. 95.- El contribuyente, responsable o tercero, considerado en las
actuaciones podrá pedir dentro de los cinco días de notificado, que se corrijan
los errores materiales, se subsanen omisiones o se aclaren conceptos oscuros,
siempre que ello no importe una modificación sustancial.
Dicho pedido deberá formularse ante el funcionario del que emanó el acto y no
suspenderá el plazo para recurrir.
Art. 96.- Las resoluciones de la Dirección quedarán firmes a los quince días de
notificadas al contribuyente o responsable, salvo que en dicho plazo
interpongan recursos de reconsideración o de apelación, según corresponda.
La interposición de los recursos administrativos suspende la ejecución de las
resoluciones recurridas pero no el curso de los intereses.
Sólo serán susceptibles de recursos administrativos los actos que causen estado
en su respectiva instancia.
Art. 97.- Los recursos de reconsideración y de apelación comprenderán el de
nulidad por defectos de forma.
Art. 98.- El recurso de reconsideración procederá contra resoluciones del
director general de Rentas o de otros funcionarios con facultades delegadas.
El recurso se interpondrá por escrito ante el funcionario que dictó la
resolución, será fundado y deberá contener el ofrecimiento de la prueba que
considera pertinente con sujeción, a lo dispuesto en los arts. 87 y 90 de este
título.
No se admitirá ofrecimiento de prueba cuando el recurrente ha tenido
oportunidad procesal de hacerlo con anterioridad.
En todos los casos el contribuyente podrá interponer el recurso de
reconsideración o el de apelación ante la delegación de la Dirección General de
Rentas del lugar de su domicilio.
Art. 99.- La Dirección dispondrá la producción de las pruebas con sujeción a lo
dispuesto en los arts. 88 y 90 de este título y dictará resolución dentro de
los cuarenta días de encontrarse en estado las actuaciones.
Art. 100.- Contra la resolución de la Dirección recaída en el recurso de
reconsideración procederá recurso de apelación ante el Ministerio, que se
interpondrá con sujeción a lo dispuesto en el art. 98 con las modificaciones
contenidas en el presente, previo pago de la suma que se mande ingresar en la
resolución recurrida con excepción de las multas.
El escrito correspondiente deberá contener una crítica concreta y razonada de
la resolución recurrida. En los recursos de apelación no podrán ofrecerse
nuevas pruebas excepto de hechos posteriores o documentos que no pudieron
presentarse al interponerse el recurso de reconsideración.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 101.- Recibido el recurso de apelación, la Dirección procederá a
considerar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad,
dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas con sujeción a lo dispuesto en
el art. 100 y se remitirá al Ministerio las actuaciones con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante.
Art. 102.- Si no se han cumplimentado los requisitos formales de admisibilidad
del recurso de apelación, la Dirección lo tendrá por no presentado en
resolución fundada.
Si la prueba ofrecida no cumple los requisitos previstos en el art. 89 no se
admitirá su producción.
Art. 103.- El Ministerio dictará resolución dentro de los noventa días de
recibidas las actuaciones.
Art. 104.- La resolución dictada por el Ministerio tendrá carácter de
definitiva en sede administrativa y sólo será susceptible en dicha instancia de
pedido de aclaratoria en el plazo y con los alcances previstos en el art. 95 .
En ningún caso serán de aplicación las normas sobre recursos establecidas por
la ley 7060 , de Procedimientos para Trámites Administrativos u otra que la
sustituya.
Art. 105.- Contra la decisión del ministerio el contribuyente o responsable
podrá interponer dentro de los treinta (30) días hábiles recurso contencioso
administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 106.- Contra la resolución de la Dirección recaída en la acción de
repetición procederá el recurso de apelación.
Notificaciones
inmuebles que figuren en las escrituras sean notoriamente inferiores a los
vigentes en plaza, y ello no sea explicado satisfactoriamente por los
interesados, por las características particulares del inmueble o por otras
circunstancias, la Dirección podrá impugnar dichos precios y fijar de oficio un
precio razonable de mercado sobre el cual deberá liquidarse el impuesto.
Art. 40.- La determinación por la Dirección que rectifique una declaración o
que se efectúe por falta de ella, quedará firme a los quince días de
notificada, salvo que dentro de ese término se interponga recurso de
reconsideración. Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin
que la determinación haya sido impugnada, la Dirección no podrá modificarla,
salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o
consideración de datos y elementos que sirvieron de base para la determinación.
Toda determinación impositiva firme implicará la consolidación de la deuda a la
fecha en que ella se practicó.
TÍTULO VII: DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS
Art. 41.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u
omisión de los contribuyentes, responsables y terceros que viole las
disposiciones de colaboración, las relativas a la determinación de la
obligación tributaria o que obstaculice la fiscalización por parte de la
Dirección.
Incurren en incumplimiento de los deberes formales sin perjuicio de otras
situaciones, los que no cumplan las obligaciones previstas en el art. 24 o los
restantes deberes formales establecidos por este Código, su reglamentación o
por la Dirección.
Art. 42.- El incumplimiento de los deberes formales será sancionado con multa
de veinte pesos ($ 20) a dos mil pesos ($ 2000).
Sin perjuicio de la multa que pudiere corresponder, podrá disponerse la
clausura por tres (3) hasta diez (10) días de los establecimientos respecto de
los cuales se compruebe que han incurrido en cualquiera de los hechos u
omisiones que se establecen seguidamente:
a) El contribuyente no se encuentre inscripto como tal en la Dirección General
de Rentas.
b) No entregue o no emita factura o comprobante equivalente conforme a las
normas de facturación vigentes en el orden nacional o establecidas por la
dirección.
c) No lleve registro o anotaciones de adquisiciones de bienes o servicios o de
sus ventas, locaciones o prestaciones.
La sanción de clausura también procederá ante la negativa del contribuyente o
responsable a suministrar en el plazo que se le acuerde al efecto, la
documentación prevista en alguno de los incisos precedentes.
Estas sanciones son independientes de las que puedan corresponder por la
comisión de otras infracciones.
(Art. conforme Ley 9621 y 9700)
Art. 43.- Las infracciones a los deberes formales quedarán configuradas por el
solo hecho del incumplimiento y las multas quedarán devengadas en la fecha que
éste se produzca sin necesidad de actuación administrativa, de acuerdo con la
graduación que mediante resolución general fije la Dirección dentro de los
límites establecidos por el artículo anterior.
Art. 44.- Constituirá omisión el incumplimiento culpable, total o parcial, de
la obligación de abonar los tributos, ya sea en calidad de contribuyente o de
responsable.
Art. 45.- El que omitiere el pago de impuestos, anticipos o ingresos a cuenta
será sancionado con una multa graduable entre el cincuenta por ciento (50%) y
el doscientos por ciento (200%) del gravamen dejado de pagar oportunamente,
siempre que no constituya defraudación tributaria o que no tenga previsto un
régimen sancionatorio distinto.
No incurrirá en la infracción punible, quien demuestre haber dejado de cumplir
total o parcialmente su obligación tributaria por error excusable. La
excusabilidad del error será declarada en cada caso particular por la dirección
mediante resolución fundada.
Cuando la omisión fuera subsanada en el término de quince (15) días corridos
posteriores a la intimación del contribuyente y el tributo y sus intereses
fueran cancelados dentro de dicho lapso, generará como sanción una multa
automática del diez por ciento (10%) de la obligación tributaria omitida, que
será exigible junto con el tributo.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 46.- La omisión en el impuesto de sellos y en las tasas retributivas de
servicios será sancionada con una multa del cien por ciento (100%) del tributo
omitido. Si el pago fuera espontáneo deberá abonarse una multa del cincuenta
por ciento (50%) que se reducirá al veinte por ciento (20%) si el ingreso se
realizara dentro de los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento de
la obligación.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 47.- La omisión de los impuestos inmobiliario y a los automotores, sus
anticipos o cuotas, será sancionada con una multa del diez por ciento (10%),
que se reducirá al cinco por ciento (5%) si el ingreso se realizara dentro de
los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento de la obligación.
La omisión correspondiente al impuesto devengado por mejoras no denunciadas
será sancionada con una multa del veinticinco por ciento (25%) del tributo.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 48.- (Derogado por Ley 9621) La omisión en el impuesto a los automotores,
sus anticipos o cuotas de financiación que se acuerden para tributos no
vencidos, será sancionada con una multa del cinco por ciento (5%).
Art. 49.- (Derogado por Ley 9621) En todos los casos contemplados en los dos
artículos precedentes, la multa se reducirá en un cincuenta por ciento (50%) si
el pago se efectuare espontáneamente dentro de los sesenta (60) días corridos
siguientes al vencimiento de la obligación.
Art. 50.- Las infracciones previstas en los artículos anteriores para los
impuestos de sellos y tasas retributivas de servicios, inmobiliario y a los
automotores, se configurarán por el solo hecho del incumplimiento del pago del
tributo al tiempo fijado para hacerlo y las multas quedarán devengadas en esa
fecha y serán exigibles sin actuación administrativa previa.
Art. 51.- Constituirá defraudación tributaria, sin perjuicio de la
responsabilidad penal:
a) Todo hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación, o en general,
cualquier maniobra efectuada por los contribuyentes, responsables o terceros,
con el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones
tributarias que les incumben a ellos o a otros sujetos.
b) No ingresar en el término previsto para hacerlo los tributos retenidos,
percibidos o recaudados por los agentes de retención, percepción o recaudación,
salvo cuando se acredite la imposibilidad de efectuarlo por causa de fuerza
mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 52.- La defraudación tributaria será sancionada con una multa graduable de
una a diez veces el importe del tributo evadido.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 53.- Se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de
producir declaraciones engañosas, incurrir en ocultaciones maliciosas o en
cualquiera de las circunstancias mencionadas en el inc. a) del art. 51 de este
Código, cuando:
a) Medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y
demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las declaraciones
juradas o con las que deban aportarse en la oportunidad a que se refiere el
art. 29 de este Código.
b) En la documentación indicada en el inciso anterior se consignen datos
inexactos que tengan una grave incidencia sobre la determinación de la materia
imponible.
c) La inexactitud de las declaraciones juradas o de los elementos documentales
que deban servirles de base proviene de su manifiesta disconformidad con las
normas legales y reglamentarias que fueran aplicables al caso.
d) No lleven o no exhiban libros de contabilidad, registraciones y documentos
de comprobación suficientes, cuando ello carezca de justificación en
consideración a la naturaleza o volumen de las operaciones o del capital
invertido o a la índole de las relaciones jurídicas y económicas establecidas
habitualmente a causa del negocio o explotación.
e) Se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras jurídicas
inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio, siempre que ello oculte o
tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o
situaciones con incidencia directa sobre la determinación de los impuestos.
f) Se lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con
distintos asientos.
g) Se omita la declaración de hechos previstos en la ley como generadores de
tributos o no se proporcione la documentación correspondiente, o se produzcan
informaciones inexactas sobre las actividades o negocios.
h) No lleven o no exhiban, los contribuyentes o responsables, libros especiales
cuando deban hacerlo por disposición de la Dirección para la determinación de
las obligaciones tributarias.
i) Se incurra en omisión por parte de los sujetos pasivos de inscribirse en los
registros de contribuyentes y responsables, cuando por la naturaleza, el
volumen de las operaciones o la magnitud del patrimonio, no podrían ignorar la
citada obligación.
j) La tenencia de documentos, actos o contratos sin fecha, o sin firma de la
parte, que lo posee o con cualquier otra omisión que aunque dé al acto el
carácter de incompleto o inexistente, pueda ser salvado por la persona en cuyo
poder se encuentra.
k) Cuando se produzcan cambios de titularidad de un negocio inscribiéndolo a
nombre del cónyuge, otro familiar o tercero al sólo efecto de eludir
obligaciones fiscales y se probare debidamente la continuidad económica.
(Incorporado por Ley 9621)
Art. 54.- La Dirección, previo a aplicar la multa por defraudación, dispondrá
la instrucción de un sumario notificando al presunto infractor y emplazándolo
para que en el plazo de quince días presente su defensa, bajo apercibimiento de
proseguirse el sumario sin su intervención.
Junto con la defensa deberá ofrecer todas las pruebas de que pretenda valerse,
cuya admisión y producción se regirá por las normas previstas en el título de
este Código correspondiente al procedimiento administrativo tributario. Vencido
el término de prueba la Dirección dispondrá el cierre del sumario y dictará
resolución.
Art. 55.- Cuando existan actuaciones tendientes a determinar las obligaciones
tributarias y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de
defraudación tributaria la Dirección podrá disponer la instrucción del sumario
establecido en el artículo anterior antes de dictar la resolución determinativa
pudiendo decidir ambas cuestiones en una misma resolución o en el sumario con
posterioridad a la determinación.
Art. 56.- Las resoluciones mencionadas en el artículo anterior deberán ser
notificadas a los interesados junto con los fundamentos de la misma.
Art. 57.- Las sanciones por omisión o defraudación, serán de aplicación cuando
existiere intimación, actuación o similar, o cuando se hubiere iniciado
inspección.
Art. 58.- Los agentes de retención, percepción o recaudación que no ingresen
los importes retenidos, percibidos o recaudados dentro del término previsto
para hacerlo y siempre que dichos importes se ingresaren espontáneamente,
deberán abonar una multa del cien por ciento (100%) que se reducirá al
cincuenta por ciento (50%) si el ingreso se realizara dentro de los sesenta
(60) días corridos siguientes al vencimiento del término para hacerlo.
Cuando la conducta del responsable y las demás circunstancias lo aconsejen, la
dirección podrá reducir hasta en un ochenta por ciento (80%) la sanción
pertinente siempre que el ingreso se efectúe dentro de los diez (10) días
corridos siguientes al término para hacerlo.
La dirección podrá mediante resolución fundada remitir total o parcialmente la
multa del presente artículo a los agentes de recaudación por la falta de
ingreso en término, siempre que con anterioridad se hubiera convenido
formalmente un resarcimiento o interés punitorio por el atraso y la conducta
del agente y demás circunstancias del caso lo aconsejen.
La multa prevista en este artículo quedará devengada por el sólo hecho del
incumplimiento a la fecha en que éste se produzca y deberá abonarse juntamente
con el ingreso de los importes retenidos, percibidos o recaudados.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 59.- La dirección podrá reducir hasta en un cincuenta por ciento (50%) la
multa por omisión y defraudación, cuando el infractor acepte la pretensión
fiscal en el curso del procedimiento de determinación tributaria, antes que
ésta ocurra, tomando en consideración su conducta fiscal como antecedente para
proceder a la reducción.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 60.- La Dirección podrá remitir total o parcialmente las sanciones
previstas en este Código cuando existiere culpa leve.
Art. 61.- (Derogado por Ley 9621) Si un contribuyente rectificare
voluntariamente sus declaraciones juradas antes de corrérsele la vista del art.
88 y no fuere reincidente en la infracción de defraudación tributaria, la multa
por omisión y por defraudación, se reducirá a un tercio (1/3) de su mínimo
legal.
Cuando la pretensión fiscal fuere aceptada una vez corrida la vista pero antes
de operarse el vencimiento del plazo de 15 (quince) días acordado para
contestarla, la multa por omisión y por defraudación, excepto reincidencia en
la comisión de la infracción prevista por esta última, se reducirá a dos
tercios (2/3) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la Dirección fuese
consentida por el interesado la multa que le hubiere sido aplicada por omisión
y defraudación, no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos
anteriores, quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal.
TÍTULO VIII: DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Art. 62.- La obligación tributaria se extingue por:
a) Pago.
b) Compensación.
c) Prescripción.
d) Condonación.
El pago
Art. 63.- El pago de los tributos debe efectuarse por los contribuyentes y
responsables en los plazos que fije este Código, leyes especiales o la
Dirección, pudiendo esta última exigir anticipos a cuenta de aquéllos.
Cuando no exista plazo establecido el pago deberá efectuarse dentro de los
quince días de la realización del hecho imponible, o de quedar firme la
determinación de oficio.
La mora en el pago se produce de pleno derecho por el solo vencimiento del
plazo.
Si el día del vencimiento del plazo para el pago resultara inhábil bancario, el
vencimiento operará el siguiente día hábil.
El Poder Ejecutivo podrá, en las condiciones que él mismo establezca, otorgar
descuentos por el pago con anticipación al vencimiento general, los que no
podrán superar una vez y un cuarto del porcentual resultante de considerar para
el tiempo de anticipación la mayor tasa de interés activa que perciba el "Banco
de Entre Ríos S.A." al tiempo de establecerse el descuento.
El Poder Ejecutivo podrá establecer descuentos de hasta el quince por ciento
(15%) en los impuestos inmobiliario y a los automotores correspondientes a
inmuebles o vehículos por los cuales se haya tributado correctamente el
impuesto del período fiscal anterior o como beneficio por pago anticipado.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 64.- La Dirección, al tiempo de realizar la emisión de las liquidaciones
de los impuestos inmobiliarios y a los automotores, podrá establecer con
carácter general recargos para los pagos que se efectúen fuera de término para
hacerlos pero dentro de períodos predeterminados. El recargo no podrá ser
superior al 1,5 veces la mayor tasa activa que cobre el Banco de la Nación
Argentina al tiempo de establecer el recargo, en función de la duración del
período que se determine.
El pago de la obligación con el recargo correspondiente, dentro de los períodos
que se establezcan, excluirá la aplicación de la multa prevista para la omisión
de los mencionados tributos e intereses de la deuda.
Art. 65.- El pago de los tributos se efectuará en la entidad bancaria que actúe
como agente financiero u otros entes con los cuales se hubiere celebrado
convenio de recaudación por parte de la provincia y en las oficinas de la
dirección habilitadas al efecto.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 66.- El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo, con cheques o giros
bancarios o postales o cualquier otro medio, de acuerdo con la reglamentación
que la Dirección establezca.
Art. 67.- Los contribuyentes y responsables imputarán los pagos que efectúen al
tiempo de hacerlo. Si lo omitieren, los pagos se imputarán a las deudas de años
más remotos. Dentro de cada año el importe abonado se imputará a intereses,
multas y capital actualizado en ese orden.
En el caso de facilidades de pago ordinarias o extraordinarias, inclusive
regímenes especiales, la imputación de los pagos que se hubieren efectuado se
hará en proporción al total de la deuda que en su oportunidad se hubiere
consolidado o comenzando por los períodos más antiguos.
Art. 68.- La Dirección podrá modificar la imputación efectuada por el
contribuyente e imputar el pago conforme a las normas sobre pagos sin
imputación.
Cuando se modifique la imputación originaria del pago, la Dirección notificará
al deudor o responsable, debiendo éstos en tal caso abonar las diferencias
resultantes si las hubiere, en el plazo de quince días de dicha notificación.
En caso de observación efectuada dentro del mismo plazo, se seguirá el trámite
establecido para la determinación de oficio.
Art. 69.- El pago total o parcial de un tributo, aun cuando fuere recibido sin
reserva alguna, no constituye presunción de pago de:
1) Prestaciones anteriores del mismo tributo correspondiente al mismo año
fiscal.
2) Obligaciones tributarias correspondientes a años fiscales anteriores.
3) Intereses, multas sin actualización correspondientes a la prestación que se
paga.
Art. 70.- La dirección podrá, en las condiciones que reglamentariamente se
establezcan, conceder a los contribuyentes y responsables facilidades para el
pago de deudas tributarias vencidas, por plazos que no excedan de treinta y
seis (36) meses".
Cuando se soliciten planes de facilidades de pago por plazos que excedan de
treinta y seis (36) meses, será facultad del ministerio otorgar hasta sesenta
(60) meses y del Poder Ejecutivo hasta noventa y seis (96) meses.
El otorgamiento de facilidades de pago es facultativo de la dirección, el
ministerio o del Poder Ejecutivo.
La decisión denegatoria será irrecurrible.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 71.- Los contribuyentes y responsables que acepten la pretensión fiscal
determinada por la dirección, podrán acogerse a un plan de facilidades de pago
y período de espera no superior a seis (6) meses, siempre y cuando acrediten
encontrarse en condiciones económico-financieras que les impidan cumplir
oportunamente con el ajuste fiscal practicado.
La dirección queda facultada para otorgar el plan de facilidades y el tiempo de
espera no superior a seis (6) meses, que sumados no podrán exceder de treinta y
seis (36) meses, como así también, verificar las condiciones
económico-financieras del contribuyente que solicite dichos regímenes para la
cancelación del ajuste practicado. El período de espera generará también, los
intereses resarcitorios establecidos en este Código Fiscal.
La dirección determinará con carácter general los recaudos mínimos que exigirá
para la concesión de facilidades y las garantías o fianzas que sean necesarias,
así como la procedencia de la sustitución de las mismas.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 72.- El otorgamiento de facilidades de pago implicará la consolidación de
la deuda a la fecha del pedido y se devengará, a partir de la misma fecha, el
interés que fije la dirección, que no podrá exceder el equivalente a la tasa
que cobre el "Banco de la Nación Argentina" en las operaciones de descuentos
comerciales, incrementadas en un diez por ciento (10%) anual. Para la
liquidación de dicho interés se computarán como mes entero las fracciones
menores de dicho período.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 73.- La dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte, los
débitos y créditos correspondientes a un mismo sujeto pasivo, por períodos
fiscales no prescriptos, aunque se refieran a distintas obligaciones
tributarias.
En tales casos será de aplicación lo dispuesto en el art. 67 de este código.
La compensación extingue las deudas al momento de su coexistencia con el
crédito.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 74.- Cuando el contribuyente o responsable fuese acreedor de deuda líquida
y exigible del Estado provincial por cualquier otro motivo, podrá solicitar al
Poder Ejecutivo la compensación de su crédito con obligaciones tributarias que
adeude.
Art. 75.- Los contribuyentes podrán solicitar la devolución o la acreditación
para futuros pagos de determinados tributos, de las sumas que resultaren a su
favor por pagos indebidos o excesivos.
Prescripción
Art. 76.- Prescriben por el transcurso de cinco 5 (cinco) años las facultades
del Fisco para:
a) Verificar y rectificar las declaraciones juradas de los contribuyentes y
responsables, determinar obligaciones fiscales, modificar imputaciones de pago
y aplicar sanciones.
b) Promover acción judicial por cobro de deudas tributarias.
Art. 77.- Prescribe por el transcurso de 5 (cinco) años la acción de los
contribuyentes, responsables y terceros por repetición de pagos y la facultad
de rectificar declaraciones juradas.
Art. 78.- Los pagos que se efectúen para satisfacer una deuda prescripta no
están sujetos a repetición.
Art. 79.- El curso de los términos de prescripción comenzará el primero de
enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, se
cometió la infracción, debió efectuarse o se efectuó el pago, según el tipo de
acción que se prescriba.
Cuando el impuesto se abone mediante anticipo y un pago final, el curso de los
términos de prescripción comenzará el 1 de enero del año siguiente al de
vencimiento del plazo para el pago final.
Art. 80.- La prescripción de las facultades de la Dirección para determinar,
verificar, rectificar, aplicar sanciones, cobrar créditos tributarios o
modificar imputaciones de pago, se interrumpirá por:
a) Reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del contribuyente
o responsable.
b) Por la realización de trámites administrativos, con conocimiento del
contribuyente o responsable para la determinación o verificación del tributo o
para obtener su pago.
c) La intimación a cumplir un deber formal.
d) Las demás causas de interrupción previstas en el Código Civil .
La prescripción de la acción de repetición se interrumpirá por la interposición
de acción administrativa o judicial, tendiente a obtener la devolución de lo
pagado.
El término de prescripción interrumpido comenzará su curso nuevamente, el 1 de
enero del año siguiente a aquél en que se produjo la interrupción, salvo que
subsistiera causa de suspensión del curso.
Art. 81.- El término de prescripción de las facultades del Fisco para la
determinación de cobro de las obligaciones tributarias se suspenderá durante la
tramitación de los procedimientos administrativos o judiciales.
El curso del término de prescripción se reiniciará pasados seis meses de la
última actuación, realizada en tales procedimientos.
Art. 82.- No comenzará el curso de los términos de prescripción contra el Fisco
mientras éste no haya podido conocer el hecho por algún acto que lo exteriorice
en la provincia.
Condonación
Art. 83.- La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada por
ley dictada con carácter general.
El Poder Ejecutivo podrá, con carácter general o individual, cuando medien
circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pago de los intereses y multas.
La Dirección solamente podrá remitir parcial o totalmente las multas, en los
casos previstos en los arts. 58 y 60 .
Intereses
Art. 84.- Las deudas tributarias, incluidas las multas, que no sean abonadas en
término devengarán un interés del dos por ciento (2%) mensual, quedando
facultada la Dirección para modificar la tasa de interés.
La obligación del pago de los intereses subsiste aunque se hubiera recibido sin
reservas el pago de la deuda principal.
Los agentes recaudadores autorizados por la Dirección se encuentran facultados
para liquidar y percibir los intereses que trata el presente artículo.
TÍTULO IX: DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS
Art. 85.- El procedimiento administrativo tributario se regirá por las
presentes disposiciones y supletoriamente por las normas del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia.
Art. 86.- Las acciones administrativas tributarias se pueden iniciar:
a) A petición de parte interesada.
b) Ante denuncia de terceros.
c) De oficio.
Art. 87.- Cuando la acción se inicia a petición de parte, ésta deberá expresar
las razones de hecho y de derecho en que la funda, adjuntar la prueba
documental que obre en su poder y ofrecer todas las restantes de que intenta
valerse.
Art. 88.- Cuando la acción se inicia por denuncia o de oficio, previo a
resolver se dará vista de todo lo actuado al interesado, por el término de
quince días para que alegue las razones de hecho y de derecho que estime
corresponder y ofrezca la prueba pertinente en la forma establecida en el
artículo precedente.
Art. 89.- La Dirección deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de las
pruebas ofrecidas desechando las que fueren manifiestamente improcedentes,
superfluas o meramente dilatorias.
Se dispondrá la producción de las pruebas admitidas en un plazo que no exceda
de veinte días, salvo decisión fundada de la Dirección que lo amplíe.
La producción de la prueba estará a cargo del contribuyente, responsable o
tercero.
Art. 90.- No podrá ofrecerse más de tres testigos y uno suplente para el caso
que alguno no pudiera declarar por muerte, incapacidad o ausencia.
Art. 91.- La Dirección podrá ordenar la realización de verificaciones y otras
pruebas cuya producción estará a su cargo.
Art. 92.- Cuando del procedimiento resulte una determinación tributaria o la
aplicación de multas, en la vista establecida en el art. 88 de este título, se
entregará al sujeto pasivo copia de la parte pertinente de las actuaciones.
Art. 93.- Estando las actuaciones en estado de resolver, la Dirección deberá
dictar el acto administrativo en el plazo de treinta días prorrogables por otro
período igual.
Art. 94.- Dicha resolución deberá contener como mínimo los siguientes
requisitos:
a) Fecha.
b) Individualización del contribuyente, responsable o tercero considerado en
las actuaciones.
c) Relación sucinta de la causa que dio origen a la acción administrativa.
d) Decisión adoptada por la Dirección sobre el particular y sus fundamentos.
e) Cuando corresponda, suma líquida a abonar por el contribuyente, responsable
o tercero, discriminada por concepto. Tratándose de conceptos cuyo monto deba
actualizarse hasta el día de pago bastará la indicación de las bases para su
cálculo.
f) Firma del funcionario autorizado.
Art. 95.- El contribuyente, responsable o tercero, considerado en las
actuaciones podrá pedir dentro de los cinco días de notificado, que se corrijan
los errores materiales, se subsanen omisiones o se aclaren conceptos oscuros,
siempre que ello no importe una modificación sustancial.
Dicho pedido deberá formularse ante el funcionario del que emanó el acto y no
suspenderá el plazo para recurrir.
Art. 96.- Las resoluciones de la Dirección quedarán firmes a los quince días de
notificadas al contribuyente o responsable, salvo que en dicho plazo
interpongan recursos de reconsideración o de apelación, según corresponda.
La interposición de los recursos administrativos suspende la ejecución de las
resoluciones recurridas pero no el curso de los intereses.
Sólo serán susceptibles de recursos administrativos los actos que causen estado
en su respectiva instancia.
Art. 97.- Los recursos de reconsideración y de apelación comprenderán el de
nulidad por defectos de forma.
Art. 98.- El recurso de reconsideración procederá contra resoluciones del
director general de Rentas o de otros funcionarios con facultades delegadas.
El recurso se interpondrá por escrito ante el funcionario que dictó la
resolución, será fundado y deberá contener el ofrecimiento de la prueba que
considera pertinente con sujeción, a lo dispuesto en los arts. 87 y 90 de este
título.
No se admitirá ofrecimiento de prueba cuando el recurrente ha tenido
oportunidad procesal de hacerlo con anterioridad.
En todos los casos el contribuyente podrá interponer el recurso de
reconsideración o el de apelación ante la delegación de la Dirección General de
Rentas del lugar de su domicilio.
Art. 99.- La Dirección dispondrá la producción de las pruebas con sujeción a lo
dispuesto en los arts. 88 y 90 de este título y dictará resolución dentro de
los cuarenta días de encontrarse en estado las actuaciones.
Art. 100.- Contra la resolución de la Dirección recaída en el recurso de
reconsideración procederá recurso de apelación ante el Ministerio, que se
interpondrá con sujeción a lo dispuesto en el art. 98 con las modificaciones
contenidas en el presente, previo pago de la suma que se mande ingresar en la
resolución recurrida con excepción de las multas.
El escrito correspondiente deberá contener una crítica concreta y razonada de
la resolución recurrida. En los recursos de apelación no podrán ofrecerse
nuevas pruebas excepto de hechos posteriores o documentos que no pudieron
presentarse al interponerse el recurso de reconsideración.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 101.- Recibido el recurso de apelación, la Dirección procederá a
considerar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad,
dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas con sujeción a lo dispuesto en
el art. 100 y se remitirá al Ministerio las actuaciones con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante.
Art. 102.- Si no se han cumplimentado los requisitos formales de admisibilidad
del recurso de apelación, la Dirección lo tendrá por no presentado en
resolución fundada.
Si la prueba ofrecida no cumple los requisitos previstos en el art. 89 no se
admitirá su producción.
Art. 103.- El Ministerio dictará resolución dentro de los noventa días de
recibidas las actuaciones.
Art. 104.- La resolución dictada por el Ministerio tendrá carácter de
definitiva en sede administrativa y sólo será susceptible en dicha instancia de
pedido de aclaratoria en el plazo y con los alcances previstos en el art. 95 .
En ningún caso serán de aplicación las normas sobre recursos establecidas por
la ley 7060 , de Procedimientos para Trámites Administrativos u otra que la
sustituya.
Art. 105.- Contra la decisión del ministerio el contribuyente o responsable
podrá interponer dentro de los treinta (30) días hábiles recurso contencioso
administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 106.- Contra la resolución de la Dirección recaída en la acción de
repetición procederá el recurso de apelación.
Notificaciones
Art. 107.- Las notificaciones sólo podrán efectuarse válidamente por los
siguientes medios:
a) Cédula.
b) Acta.
c) Telegrama colacionado.
d) Carta documento, carta conformada o similares.
e) Constancia firmada por el contribuyente o responsable o sus representantes
en el expediente.
f) Presentación de escritos de los que surja el conocimiento del acto,
resolución o decisión.
g) Edictos publicados por tres veces en el Boletín Oficial y en un diario del
lugar ante la imposibilidad de realizar la notificación, por cualquiera de los
medios expuestos en el presente artículo, por desconocerse el domicilio.
Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones o decidan recursos
y el requerimiento de pago para la iniciación del cobro ejecutivo, deberán
notificarse al interesado o a su representante debidamente constituido, en el
domicilio fiscal o en las oficinas de la Dirección. En este caso, se
perfeccionará la notificación entregándole al notificado copia de la resolución
que debe ser puesta en conocimiento, haciéndose constar por escrito la
notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del
día, hora y lugar en que se haya practicado.
Art. 108.- En el caso previsto en el inc. g) del artículo anterior, la
notificación se tendrá por efectuada el tercer día hábil posterior al de la
última publicación.
Art. 109.- Las notificaciones contendrán, con la excepción prevista en el
artículo siguiente, la transcripción de la parte resolutiva con mención de la
carátula y del número del expediente o actuación.
El interesado podrá solicitar a su cargo copia íntegra de la resolución.
Art. 110.- En las notificaciones por cédula, ésta deberá contener copia de la
resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su debida
comprensión. Será entregada por el agente de la dirección que corresponda, en
el domicilio fiscal del contribuyente o responsable o en el especial
constituido.
En el original de la cédula dejará constancia de la notificación y de la
entrega de copias, consignando el día y hora de la diligencia, con su firma y
la del interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se
dejará constancia.
(Art. conforme Ley 9621)
obligación tributaria o que obstaculice la fiscalización por parte de la
Dirección.
Incurren en incumplimiento de los deberes formales sin perjuicio de otras
situaciones, los que no cumplan las obligaciones previstas en el art. 24 o los
restantes deberes formales establecidos por este Código, su reglamentación o
por la Dirección.
Art. 42.- El incumplimiento de los deberes formales será sancionado con multa
de veinte pesos ($ 20) a dos mil pesos ($ 2000).
Sin perjuicio de la multa que pudiere corresponder, podrá disponerse la
clausura por tres (3) hasta diez (10) días de los establecimientos respecto de
los cuales se compruebe que han incurrido en cualquiera de los hechos u
omisiones que se establecen seguidamente:
a) El contribuyente no se encuentre inscripto como tal en la Dirección General
de Rentas.
b) No entregue o no emita factura o comprobante equivalente conforme a las
normas de facturación vigentes en el orden nacional o establecidas por la
dirección.
c) No lleve registro o anotaciones de adquisiciones de bienes o servicios o de
sus ventas, locaciones o prestaciones.
La sanción de clausura también procederá ante la negativa del contribuyente o
responsable a suministrar en el plazo que se le acuerde al efecto, la
documentación prevista en alguno de los incisos precedentes.
Estas sanciones son independientes de las que puedan corresponder por la
comisión de otras infracciones.
(Art. conforme Ley 9621 y 9700)
Art. 43.- Las infracciones a los deberes formales quedarán configuradas por el
solo hecho del incumplimiento y las multas quedarán devengadas en la fecha que
éste se produzca sin necesidad de actuación administrativa, de acuerdo con la
graduación que mediante resolución general fije la Dirección dentro de los
límites establecidos por el artículo anterior.
Art. 44.- Constituirá omisión el incumplimiento culpable, total o parcial, de
la obligación de abonar los tributos, ya sea en calidad de contribuyente o de
responsable.
Art. 45.- El que omitiere el pago de impuestos, anticipos o ingresos a cuenta
será sancionado con una multa graduable entre el cincuenta por ciento (50%) y
el doscientos por ciento (200%) del gravamen dejado de pagar oportunamente,
siempre que no constituya defraudación tributaria o que no tenga previsto un
régimen sancionatorio distinto.
No incurrirá en la infracción punible, quien demuestre haber dejado de cumplir
total o parcialmente su obligación tributaria por error excusable. La
excusabilidad del error será declarada en cada caso particular por la dirección
mediante resolución fundada.
Cuando la omisión fuera subsanada en el término de quince (15) días corridos
posteriores a la intimación del contribuyente y el tributo y sus intereses
fueran cancelados dentro de dicho lapso, generará como sanción una multa
automática del diez por ciento (10%) de la obligación tributaria omitida, que
será exigible junto con el tributo.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 46.- La omisión en el impuesto de sellos y en las tasas retributivas de
servicios será sancionada con una multa del cien por ciento (100%) del tributo
omitido. Si el pago fuera espontáneo deberá abonarse una multa del cincuenta
por ciento (50%) que se reducirá al veinte por ciento (20%) si el ingreso se
realizara dentro de los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento de
la obligación.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 47.- La omisión de los impuestos inmobiliario y a los automotores, sus
anticipos o cuotas, será sancionada con una multa del diez por ciento (10%),
que se reducirá al cinco por ciento (5%) si el ingreso se realizara dentro de
los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento de la obligación.
La omisión correspondiente al impuesto devengado por mejoras no denunciadas
será sancionada con una multa del veinticinco por ciento (25%) del tributo.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 48.- (Derogado por Ley 9621) La omisión en el impuesto a los automotores,
sus anticipos o cuotas de financiación que se acuerden para tributos no
vencidos, será sancionada con una multa del cinco por ciento (5%).
Art. 49.- (Derogado por Ley 9621) En todos los casos contemplados en los dos
artículos precedentes, la multa se reducirá en un cincuenta por ciento (50%) si
el pago se efectuare espontáneamente dentro de los sesenta (60) días corridos
siguientes al vencimiento de la obligación.
Art. 50.- Las infracciones previstas en los artículos anteriores para los
impuestos de sellos y tasas retributivas de servicios, inmobiliario y a los
automotores, se configurarán por el solo hecho del incumplimiento del pago del
tributo al tiempo fijado para hacerlo y las multas quedarán devengadas en esa
fecha y serán exigibles sin actuación administrativa previa.
Art. 51.- Constituirá defraudación tributaria, sin perjuicio de la
responsabilidad penal:
a) Todo hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación, o en general,
cualquier maniobra efectuada por los contribuyentes, responsables o terceros,
con el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones
tributarias que les incumben a ellos o a otros sujetos.
b) No ingresar en el término previsto para hacerlo los tributos retenidos,
percibidos o recaudados por los agentes de retención, percepción o recaudación,
salvo cuando se acredite la imposibilidad de efectuarlo por causa de fuerza
mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 52.- La defraudación tributaria será sancionada con una multa graduable de
una a diez veces el importe del tributo evadido.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 53.- Se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de
producir declaraciones engañosas, incurrir en ocultaciones maliciosas o en
cualquiera de las circunstancias mencionadas en el inc. a) del art. 51 de este
Código, cuando:
a) Medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y
demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las declaraciones
juradas o con las que deban aportarse en la oportunidad a que se refiere el
art. 29 de este Código.
b) En la documentación indicada en el inciso anterior se consignen datos
inexactos que tengan una grave incidencia sobre la determinación de la materia
imponible.
c) La inexactitud de las declaraciones juradas o de los elementos documentales
que deban servirles de base proviene de su manifiesta disconformidad con las
normas legales y reglamentarias que fueran aplicables al caso.
d) No lleven o no exhiban libros de contabilidad, registraciones y documentos
de comprobación suficientes, cuando ello carezca de justificación en
consideración a la naturaleza o volumen de las operaciones o del capital
invertido o a la índole de las relaciones jurídicas y económicas establecidas
habitualmente a causa del negocio o explotación.
e) Se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras jurídicas
inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio, siempre que ello oculte o
tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o
situaciones con incidencia directa sobre la determinación de los impuestos.
f) Se lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con
distintos asientos.
g) Se omita la declaración de hechos previstos en la ley como generadores de
tributos o no se proporcione la documentación correspondiente, o se produzcan
informaciones inexactas sobre las actividades o negocios.
h) No lleven o no exhiban, los contribuyentes o responsables, libros especiales
cuando deban hacerlo por disposición de la Dirección para la determinación de
las obligaciones tributarias.
i) Se incurra en omisión por parte de los sujetos pasivos de inscribirse en los
registros de contribuyentes y responsables, cuando por la naturaleza, el
volumen de las operaciones o la magnitud del patrimonio, no podrían ignorar la
citada obligación.
j) La tenencia de documentos, actos o contratos sin fecha, o sin firma de la
parte, que lo posee o con cualquier otra omisión que aunque dé al acto el
carácter de incompleto o inexistente, pueda ser salvado por la persona en cuyo
poder se encuentra.
k) Cuando se produzcan cambios de titularidad de un negocio inscribiéndolo a
nombre del cónyuge, otro familiar o tercero al sólo efecto de eludir
obligaciones fiscales y se probare debidamente la continuidad económica.
(Incorporado por Ley 9621)
Art. 54.- La Dirección, previo a aplicar la multa por defraudación, dispondrá
la instrucción de un sumario notificando al presunto infractor y emplazándolo
para que en el plazo de quince días presente su defensa, bajo apercibimiento de
proseguirse el sumario sin su intervención.
Junto con la defensa deberá ofrecer todas las pruebas de que pretenda valerse,
cuya admisión y producción se regirá por las normas previstas en el título de
este Código correspondiente al procedimiento administrativo tributario. Vencido
el término de prueba la Dirección dispondrá el cierre del sumario y dictará
resolución.
Art. 55.- Cuando existan actuaciones tendientes a determinar las obligaciones
tributarias y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de
defraudación tributaria la Dirección podrá disponer la instrucción del sumario
establecido en el artículo anterior antes de dictar la resolución determinativa
pudiendo decidir ambas cuestiones en una misma resolución o en el sumario con
posterioridad a la determinación.
Art. 56.- Las resoluciones mencionadas en el artículo anterior deberán ser
notificadas a los interesados junto con los fundamentos de la misma.
Art. 57.- Las sanciones por omisión o defraudación, serán de aplicación cuando
existiere intimación, actuación o similar, o cuando se hubiere iniciado
inspección.
Art. 58.- Los agentes de retención, percepción o recaudación que no ingresen
los importes retenidos, percibidos o recaudados dentro del término previsto
para hacerlo y siempre que dichos importes se ingresaren espontáneamente,
deberán abonar una multa del cien por ciento (100%) que se reducirá al
cincuenta por ciento (50%) si el ingreso se realizara dentro de los sesenta
(60) días corridos siguientes al vencimiento del término para hacerlo.
Cuando la conducta del responsable y las demás circunstancias lo aconsejen, la
dirección podrá reducir hasta en un ochenta por ciento (80%) la sanción
pertinente siempre que el ingreso se efectúe dentro de los diez (10) días
corridos siguientes al término para hacerlo.
La dirección podrá mediante resolución fundada remitir total o parcialmente la
multa del presente artículo a los agentes de recaudación por la falta de
ingreso en término, siempre que con anterioridad se hubiera convenido
formalmente un resarcimiento o interés punitorio por el atraso y la conducta
del agente y demás circunstancias del caso lo aconsejen.
La multa prevista en este artículo quedará devengada por el sólo hecho del
incumplimiento a la fecha en que éste se produzca y deberá abonarse juntamente
con el ingreso de los importes retenidos, percibidos o recaudados.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 59.- La dirección podrá reducir hasta en un cincuenta por ciento (50%) la
multa por omisión y defraudación, cuando el infractor acepte la pretensión
fiscal en el curso del procedimiento de determinación tributaria, antes que
ésta ocurra, tomando en consideración su conducta fiscal como antecedente para
proceder a la reducción.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 60.- La Dirección podrá remitir total o parcialmente las sanciones
previstas en este Código cuando existiere culpa leve.
Art. 61.- (Derogado por Ley 9621) Si un contribuyente rectificare
voluntariamente sus declaraciones juradas antes de corrérsele la vista del art.
88 y no fuere reincidente en la infracción de defraudación tributaria, la multa
por omisión y por defraudación, se reducirá a un tercio (1/3) de su mínimo
legal.
Cuando la pretensión fiscal fuere aceptada una vez corrida la vista pero antes
de operarse el vencimiento del plazo de 15 (quince) días acordado para
contestarla, la multa por omisión y por defraudación, excepto reincidencia en
la comisión de la infracción prevista por esta última, se reducirá a dos
tercios (2/3) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la Dirección fuese
consentida por el interesado la multa que le hubiere sido aplicada por omisión
y defraudación, no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos
anteriores, quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal.
TÍTULO VIII: DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Art. 62.- La obligación tributaria se extingue por:
a) Pago.
b) Compensación.
c) Prescripción.
d) Condonación.
El pago
Art. 63.- El pago de los tributos debe efectuarse por los contribuyentes y
responsables en los plazos que fije este Código, leyes especiales o la
Dirección, pudiendo esta última exigir anticipos a cuenta de aquéllos.
Cuando no exista plazo establecido el pago deberá efectuarse dentro de los
quince días de la realización del hecho imponible, o de quedar firme la
determinación de oficio.
La mora en el pago se produce de pleno derecho por el solo vencimiento del
plazo.
Si el día del vencimiento del plazo para el pago resultara inhábil bancario, el
vencimiento operará el siguiente día hábil.
El Poder Ejecutivo podrá, en las condiciones que él mismo establezca, otorgar
descuentos por el pago con anticipación al vencimiento general, los que no
podrán superar una vez y un cuarto del porcentual resultante de considerar para
el tiempo de anticipación la mayor tasa de interés activa que perciba el "Banco
de Entre Ríos S.A." al tiempo de establecerse el descuento.
El Poder Ejecutivo podrá establecer descuentos de hasta el quince por ciento
(15%) en los impuestos inmobiliario y a los automotores correspondientes a
inmuebles o vehículos por los cuales se haya tributado correctamente el
impuesto del período fiscal anterior o como beneficio por pago anticipado.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 64.- La Dirección, al tiempo de realizar la emisión de las liquidaciones
de los impuestos inmobiliarios y a los automotores, podrá establecer con
carácter general recargos para los pagos que se efectúen fuera de término para
hacerlos pero dentro de períodos predeterminados. El recargo no podrá ser
superior al 1,5 veces la mayor tasa activa que cobre el Banco de la Nación
Argentina al tiempo de establecer el recargo, en función de la duración del
período que se determine.
El pago de la obligación con el recargo correspondiente, dentro de los períodos
que se establezcan, excluirá la aplicación de la multa prevista para la omisión
de los mencionados tributos e intereses de la deuda.
Art. 65.- El pago de los tributos se efectuará en la entidad bancaria que actúe
como agente financiero u otros entes con los cuales se hubiere celebrado
convenio de recaudación por parte de la provincia y en las oficinas de la
dirección habilitadas al efecto.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 66.- El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo, con cheques o giros
bancarios o postales o cualquier otro medio, de acuerdo con la reglamentación
que la Dirección establezca.
Art. 67.- Los contribuyentes y responsables imputarán los pagos que efectúen al
tiempo de hacerlo. Si lo omitieren, los pagos se imputarán a las deudas de años
más remotos. Dentro de cada año el importe abonado se imputará a intereses,
multas y capital actualizado en ese orden.
En el caso de facilidades de pago ordinarias o extraordinarias, inclusive
regímenes especiales, la imputación de los pagos que se hubieren efectuado se
hará en proporción al total de la deuda que en su oportunidad se hubiere
consolidado o comenzando por los períodos más antiguos.
Art. 68.- La Dirección podrá modificar la imputación efectuada por el
contribuyente e imputar el pago conforme a las normas sobre pagos sin
imputación.
Cuando se modifique la imputación originaria del pago, la Dirección notificará
al deudor o responsable, debiendo éstos en tal caso abonar las diferencias
resultantes si las hubiere, en el plazo de quince días de dicha notificación.
En caso de observación efectuada dentro del mismo plazo, se seguirá el trámite
establecido para la determinación de oficio.
Art. 69.- El pago total o parcial de un tributo, aun cuando fuere recibido sin
reserva alguna, no constituye presunción de pago de:
1) Prestaciones anteriores del mismo tributo correspondiente al mismo año
fiscal.
2) Obligaciones tributarias correspondientes a años fiscales anteriores.
3) Intereses, multas sin actualización correspondientes a la prestación que se
paga.
Art. 70.- La dirección podrá, en las condiciones que reglamentariamente se
establezcan, conceder a los contribuyentes y responsables facilidades para el
pago de deudas tributarias vencidas, por plazos que no excedan de treinta y
seis (36) meses".
Cuando se soliciten planes de facilidades de pago por plazos que excedan de
treinta y seis (36) meses, será facultad del ministerio otorgar hasta sesenta
(60) meses y del Poder Ejecutivo hasta noventa y seis (96) meses.
El otorgamiento de facilidades de pago es facultativo de la dirección, el
ministerio o del Poder Ejecutivo.
La decisión denegatoria será irrecurrible.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 71.- Los contribuyentes y responsables que acepten la pretensión fiscal
determinada por la dirección, podrán acogerse a un plan de facilidades de pago
y período de espera no superior a seis (6) meses, siempre y cuando acrediten
encontrarse en condiciones económico-financieras que les impidan cumplir
oportunamente con el ajuste fiscal practicado.
La dirección queda facultada para otorgar el plan de facilidades y el tiempo de
espera no superior a seis (6) meses, que sumados no podrán exceder de treinta y
seis (36) meses, como así también, verificar las condiciones
económico-financieras del contribuyente que solicite dichos regímenes para la
cancelación del ajuste practicado. El período de espera generará también, los
intereses resarcitorios establecidos en este Código Fiscal.
La dirección determinará con carácter general los recaudos mínimos que exigirá
para la concesión de facilidades y las garantías o fianzas que sean necesarias,
así como la procedencia de la sustitución de las mismas.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 72.- El otorgamiento de facilidades de pago implicará la consolidación de
la deuda a la fecha del pedido y se devengará, a partir de la misma fecha, el
interés que fije la dirección, que no podrá exceder el equivalente a la tasa
que cobre el "Banco de la Nación Argentina" en las operaciones de descuentos
comerciales, incrementadas en un diez por ciento (10%) anual. Para la
liquidación de dicho interés se computarán como mes entero las fracciones
menores de dicho período.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 73.- La dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte, los
débitos y créditos correspondientes a un mismo sujeto pasivo, por períodos
fiscales no prescriptos, aunque se refieran a distintas obligaciones
tributarias.
En tales casos será de aplicación lo dispuesto en el art. 67 de este código.
La compensación extingue las deudas al momento de su coexistencia con el
crédito.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 74.- Cuando el contribuyente o responsable fuese acreedor de deuda líquida
y exigible del Estado provincial por cualquier otro motivo, podrá solicitar al
Poder Ejecutivo la compensación de su crédito con obligaciones tributarias que
adeude.
Art. 75.- Los contribuyentes podrán solicitar la devolución o la acreditación
para futuros pagos de determinados tributos, de las sumas que resultaren a su
favor por pagos indebidos o excesivos.
Prescripción
Art. 76.- Prescriben por el transcurso de cinco 5 (cinco) años las facultades
del Fisco para:
a) Verificar y rectificar las declaraciones juradas de los contribuyentes y
responsables, determinar obligaciones fiscales, modificar imputaciones de pago
y aplicar sanciones.
b) Promover acción judicial por cobro de deudas tributarias.
Art. 77.- Prescribe por el transcurso de 5 (cinco) años la acción de los
contribuyentes, responsables y terceros por repetición de pagos y la facultad
de rectificar declaraciones juradas.
Art. 78.- Los pagos que se efectúen para satisfacer una deuda prescripta no
están sujetos a repetición.
Art. 79.- El curso de los términos de prescripción comenzará el primero de
enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, se
cometió la infracción, debió efectuarse o se efectuó el pago, según el tipo de
acción que se prescriba.
Cuando el impuesto se abone mediante anticipo y un pago final, el curso de los
términos de prescripción comenzará el 1 de enero del año siguiente al de
vencimiento del plazo para el pago final.
Art. 80.- La prescripción de las facultades de la Dirección para determinar,
verificar, rectificar, aplicar sanciones, cobrar créditos tributarios o
modificar imputaciones de pago, se interrumpirá por:
a) Reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del contribuyente
o responsable.
b) Por la realización de trámites administrativos, con conocimiento del
contribuyente o responsable para la determinación o verificación del tributo o
para obtener su pago.
c) La intimación a cumplir un deber formal.
d) Las demás causas de interrupción previstas en el Código Civil .
La prescripción de la acción de repetición se interrumpirá por la interposición
de acción administrativa o judicial, tendiente a obtener la devolución de lo
pagado.
El término de prescripción interrumpido comenzará su curso nuevamente, el 1 de
enero del año siguiente a aquél en que se produjo la interrupción, salvo que
subsistiera causa de suspensión del curso.
Art. 81.- El término de prescripción de las facultades del Fisco para la
determinación de cobro de las obligaciones tributarias se suspenderá durante la
tramitación de los procedimientos administrativos o judiciales.
El curso del término de prescripción se reiniciará pasados seis meses de la
última actuación, realizada en tales procedimientos.
Art. 82.- No comenzará el curso de los términos de prescripción contra el Fisco
mientras éste no haya podido conocer el hecho por algún acto que lo exteriorice
en la provincia.
Condonación
Art. 83.- La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada por
ley dictada con carácter general.
El Poder Ejecutivo podrá, con carácter general o individual, cuando medien
circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pago de los intereses y multas.
La Dirección solamente podrá remitir parcial o totalmente las multas, en los
casos previstos en los arts. 58 y 60 .
Intereses
Art. 84.- Las deudas tributarias, incluidas las multas, que no sean abonadas en
término devengarán un interés del dos por ciento (2%) mensual, quedando
facultada la Dirección para modificar la tasa de interés.
La obligación del pago de los intereses subsiste aunque se hubiera recibido sin
reservas el pago de la deuda principal.
Los agentes recaudadores autorizados por la Dirección se encuentran facultados
para liquidar y percibir los intereses que trata el presente artículo.
TÍTULO IX: DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS
Art. 85.- El procedimiento administrativo tributario se regirá por las
presentes disposiciones y supletoriamente por las normas del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia.
Art. 86.- Las acciones administrativas tributarias se pueden iniciar:
a) A petición de parte interesada.
b) Ante denuncia de terceros.
c) De oficio.
Art. 87.- Cuando la acción se inicia a petición de parte, ésta deberá expresar
las razones de hecho y de derecho en que la funda, adjuntar la prueba
documental que obre en su poder y ofrecer todas las restantes de que intenta
valerse.
Art. 88.- Cuando la acción se inicia por denuncia o de oficio, previo a
resolver se dará vista de todo lo actuado al interesado, por el término de
quince días para que alegue las razones de hecho y de derecho que estime
corresponder y ofrezca la prueba pertinente en la forma establecida en el
artículo precedente.
Art. 89.- La Dirección deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de las
pruebas ofrecidas desechando las que fueren manifiestamente improcedentes,
superfluas o meramente dilatorias.
Se dispondrá la producción de las pruebas admitidas en un plazo que no exceda
de veinte días, salvo decisión fundada de la Dirección que lo amplíe.
La producción de la prueba estará a cargo del contribuyente, responsable o
tercero.
Art. 90.- No podrá ofrecerse más de tres testigos y uno suplente para el caso
que alguno no pudiera declarar por muerte, incapacidad o ausencia.
Art. 91.- La Dirección podrá ordenar la realización de verificaciones y otras
pruebas cuya producción estará a su cargo.
Art. 92.- Cuando del procedimiento resulte una determinación tributaria o la
aplicación de multas, en la vista establecida en el art. 88 de este título, se
entregará al sujeto pasivo copia de la parte pertinente de las actuaciones.
Art. 93.- Estando las actuaciones en estado de resolver, la Dirección deberá
dictar el acto administrativo en el plazo de treinta días prorrogables por otro
período igual.
Art. 94.- Dicha resolución deberá contener como mínimo los siguientes
requisitos:
a) Fecha.
b) Individualización del contribuyente, responsable o tercero considerado en
las actuaciones.
c) Relación sucinta de la causa que dio origen a la acción administrativa.
d) Decisión adoptada por la Dirección sobre el particular y sus fundamentos.
e) Cuando corresponda, suma líquida a abonar por el contribuyente, responsable
o tercero, discriminada por concepto. Tratándose de conceptos cuyo monto deba
actualizarse hasta el día de pago bastará la indicación de las bases para su
cálculo.
f) Firma del funcionario autorizado.
Art. 95.- El contribuyente, responsable o tercero, considerado en las
actuaciones podrá pedir dentro de los cinco días de notificado, que se corrijan
los errores materiales, se subsanen omisiones o se aclaren conceptos oscuros,
siempre que ello no importe una modificación sustancial.
Dicho pedido deberá formularse ante el funcionario del que emanó el acto y no
suspenderá el plazo para recurrir.
Art. 96.- Las resoluciones de la Dirección quedarán firmes a los quince días de
notificadas al contribuyente o responsable, salvo que en dicho plazo
interpongan recursos de reconsideración o de apelación, según corresponda.
La interposición de los recursos administrativos suspende la ejecución de las
resoluciones recurridas pero no el curso de los intereses.
Sólo serán susceptibles de recursos administrativos los actos que causen estado
en su respectiva instancia.
Art. 97.- Los recursos de reconsideración y de apelación comprenderán el de
nulidad por defectos de forma.
Art. 98.- El recurso de reconsideración procederá contra resoluciones del
director general de Rentas o de otros funcionarios con facultades delegadas.
El recurso se interpondrá por escrito ante el funcionario que dictó la
resolución, será fundado y deberá contener el ofrecimiento de la prueba que
considera pertinente con sujeción, a lo dispuesto en los arts. 87 y 90 de este
título.
No se admitirá ofrecimiento de prueba cuando el recurrente ha tenido
oportunidad procesal de hacerlo con anterioridad.
En todos los casos el contribuyente podrá interponer el recurso de
reconsideración o el de apelación ante la delegación de la Dirección General de
Rentas del lugar de su domicilio.
Art. 99.- La Dirección dispondrá la producción de las pruebas con sujeción a lo
dispuesto en los arts. 88 y 90 de este título y dictará resolución dentro de
los cuarenta días de encontrarse en estado las actuaciones.
Art. 100.- Contra la resolución de la Dirección recaída en el recurso de
reconsideración procederá recurso de apelación ante el Ministerio, que se
interpondrá con sujeción a lo dispuesto en el art. 98 con las modificaciones
contenidas en el presente, previo pago de la suma que se mande ingresar en la
resolución recurrida con excepción de las multas.
El escrito correspondiente deberá contener una crítica concreta y razonada de
la resolución recurrida. En los recursos de apelación no podrán ofrecerse
nuevas pruebas excepto de hechos posteriores o documentos que no pudieron
presentarse al interponerse el recurso de reconsideración.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 101.- Recibido el recurso de apelación, la Dirección procederá a
considerar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad,
dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas con sujeción a lo dispuesto en
el art. 100 y se remitirá al Ministerio las actuaciones con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante.
Art. 102.- Si no se han cumplimentado los requisitos formales de admisibilidad
del recurso de apelación, la Dirección lo tendrá por no presentado en
resolución fundada.
Si la prueba ofrecida no cumple los requisitos previstos en el art. 89 no se
admitirá su producción.
Art. 103.- El Ministerio dictará resolución dentro de los noventa días de
recibidas las actuaciones.
Art. 104.- La resolución dictada por el Ministerio tendrá carácter de
definitiva en sede administrativa y sólo será susceptible en dicha instancia de
pedido de aclaratoria en el plazo y con los alcances previstos en el art. 95 .
En ningún caso serán de aplicación las normas sobre recursos establecidas por
la ley 7060 , de Procedimientos para Trámites Administrativos u otra que la
sustituya.
Art. 105.- Contra la decisión del ministerio el contribuyente o responsable
podrá interponer dentro de los treinta (30) días hábiles recurso contencioso
administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 106.- Contra la resolución de la Dirección recaída en la acción de
repetición procederá el recurso de apelación.
Notificaciones
Art. 107.- Las notificaciones sólo podrán efectuarse válidamente por los
siguientes medios:
a) Cédula.
b) Acta.
c) Telegrama colacionado.
d) Carta documento, carta conformada o similares.
e) Constancia firmada por el contribuyente o responsable o sus representantes
en el expediente.
f) Presentación de escritos de los que surja el conocimiento del acto,
resolución o decisión.
g) Edictos publicados por tres veces en el Boletín Oficial y en un diario del
lugar ante la imposibilidad de realizar la notificación, por cualquiera de los
medios expuestos en el presente artículo, por desconocerse el domicilio.
Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones o decidan recursos
y el requerimiento de pago para la iniciación del cobro ejecutivo, deberán
notificarse al interesado o a su representante debidamente constituido, en el
domicilio fiscal o en las oficinas de la Dirección. En este caso, se
perfeccionará la notificación entregándole al notificado copia de la resolución
que debe ser puesta en conocimiento, haciéndose constar por escrito la
notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del
día, hora y lugar en que se haya practicado.
Art. 108.- En el caso previsto en el inc. g) del artículo anterior, la
notificación se tendrá por efectuada el tercer día hábil posterior al de la
última publicación.
Art. 109.- Las notificaciones contendrán, con la excepción prevista en el
artículo siguiente, la transcripción de la parte resolutiva con mención de la
carátula y del número del expediente o actuación.
El interesado podrá solicitar a su cargo copia íntegra de la resolución.
Art. 110.- En las notificaciones por cédula, ésta deberá contener copia de la
resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su debida
comprensión. Será entregada por el agente de la dirección que corresponda, en
el domicilio fiscal del contribuyente o responsable o en el especial
constituido.
En el original de la cédula dejará constancia de la notificación y de la
entrega de copias, consignando el día y hora de la diligencia, con su firma y
la del interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se
dejará constancia.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 111.- Si el notificador no encontrara a la persona que va a notificar,
entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento, establecimiento u
oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el
artículo anterior.Art. 112.- En los casos de notificación en las formas
previstas en los incs. c) y d) del art. 107 , será constancia suficiente de la
notificación efectuada el aviso de recepción o recibo de entrega de cualquiera
de las piezas postales citadas en dichos incisos el que deberá agregarse a las
actuaciones.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Si el notificador no pudiese entregar la cédula, ya sea por
negativa o imposibilidad de hacerlo, la fijará en la puerta del acceso
correspondiente al domicilio de notificación, de lo cual dejará constancia en
la cédula original. Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe
mientras no se demuestre su falsedad.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Plazos procesales
Art. 113.- Salvo disposición expresa en contrario los plazos establecidos en
este Código y demás leyes tributarias se cuentan por días hábiles y se
computarán a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación.
Cuando este Código no fije expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalará la Dirección de conformidad a las
particularidades e importancia de la diligencia, o en su defecto, se
considerará que es de quince días hábiles.
TÍTULO X: DEL APREMIO FISCAL
Art. 114.- La Dirección procederá al cobro judicial por vía de apremio u otros
procedimientos que impongan normas específicas, de los tributos, anticipos o
cuotas y sus actualizaciones, intereses y multas y todo otro crédito fiscal una
vez vencidos los plazos para los pagos, sin necesidad de intimación o
requerimiento alguno.
Sin perjuicio de las facultades de la Dirección, las acciones del Fisco
provincial para el cobro de las obligaciones fiscales, serán efectuadas por los
procuradores fiscales que designe el Poder Ejecutivo.
Los procuradores fiscales sean o no empleados en relación de dependencia de la
provincia, no podrán reclamar contra ésta el pago de honorarios. Percibirán los
que correspondan de acuerdo con el arancel común cuando resulte a cargo de los
contribuyentes o responsables.
La provincia reconocerá a los procuradores fiscales los honorarios regulados
por su intervención en los concursos y quiebras siempre que se produzca el
responsable a suministrar en el plazo que se le acuerde al efecto, la
documentación prevista en alguno de los incisos precedentes.
Estas sanciones son independientes de las que puedan corresponder por la
comisión de otras infracciones.
(Art. conforme Ley 9621 y 9700)
Art. 43.- Las infracciones a los deberes formales quedarán configuradas por el
solo hecho del incumplimiento y las multas quedarán devengadas en la fecha que
éste se produzca sin necesidad de actuación administrativa, de acuerdo con la
graduación que mediante resolución general fije la Dirección dentro de los
límites establecidos por el artículo anterior.
Art. 44.- Constituirá omisión el incumplimiento culpable, total o parcial, de
la obligación de abonar los tributos, ya sea en calidad de contribuyente o de
responsable.
Art. 45.- El que omitiere el pago de impuestos, anticipos o ingresos a cuenta
será sancionado con una multa graduable entre el cincuenta por ciento (50%) y
el doscientos por ciento (200%) del gravamen dejado de pagar oportunamente,
siempre que no constituya defraudación tributaria o que no tenga previsto un
régimen sancionatorio distinto.
No incurrirá en la infracción punible, quien demuestre haber dejado de cumplir
total o parcialmente su obligación tributaria por error excusable. La
excusabilidad del error será declarada en cada caso particular por la dirección
mediante resolución fundada.
Cuando la omisión fuera subsanada en el término de quince (15) días corridos
posteriores a la intimación del contribuyente y el tributo y sus intereses
fueran cancelados dentro de dicho lapso, generará como sanción una multa
automática del diez por ciento (10%) de la obligación tributaria omitida, que
será exigible junto con el tributo.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 46.- La omisión en el impuesto de sellos y en las tasas retributivas de
servicios será sancionada con una multa del cien por ciento (100%) del tributo
omitido. Si el pago fuera espontáneo deberá abonarse una multa del cincuenta
por ciento (50%) que se reducirá al veinte por ciento (20%) si el ingreso se
realizara dentro de los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento de
la obligación.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 47.- La omisión de los impuestos inmobiliario y a los automotores, sus
anticipos o cuotas, será sancionada con una multa del diez por ciento (10%),
que se reducirá al cinco por ciento (5%) si el ingreso se realizara dentro de
los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento de la obligación.
La omisión correspondiente al impuesto devengado por mejoras no denunciadas
será sancionada con una multa del veinticinco por ciento (25%) del tributo.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 48.- (Derogado por Ley 9621) La omisión en el impuesto a los automotores,
sus anticipos o cuotas de financiación que se acuerden para tributos no
vencidos, será sancionada con una multa del cinco por ciento (5%).
Art. 49.- (Derogado por Ley 9621) En todos los casos contemplados en los dos
artículos precedentes, la multa se reducirá en un cincuenta por ciento (50%) si
el pago se efectuare espontáneamente dentro de los sesenta (60) días corridos
siguientes al vencimiento de la obligación.
Art. 50.- Las infracciones previstas en los artículos anteriores para los
impuestos de sellos y tasas retributivas de servicios, inmobiliario y a los
automotores, se configurarán por el solo hecho del incumplimiento del pago del
tributo al tiempo fijado para hacerlo y las multas quedarán devengadas en esa
fecha y serán exigibles sin actuación administrativa previa.
Art. 51.- Constituirá defraudación tributaria, sin perjuicio de la
responsabilidad penal:
a) Todo hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación, o en general,
cualquier maniobra efectuada por los contribuyentes, responsables o terceros,
con el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones
tributarias que les incumben a ellos o a otros sujetos.
b) No ingresar en el término previsto para hacerlo los tributos retenidos,
percibidos o recaudados por los agentes de retención, percepción o recaudación,
salvo cuando se acredite la imposibilidad de efectuarlo por causa de fuerza
mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 52.- La defraudación tributaria será sancionada con una multa graduable de
una a diez veces el importe del tributo evadido.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 53.- Se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de
producir declaraciones engañosas, incurrir en ocultaciones maliciosas o en
cualquiera de las circunstancias mencionadas en el inc. a) del art. 51 de este
Código, cuando:
a) Medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y
demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las declaraciones
juradas o con las que deban aportarse en la oportunidad a que se refiere el
art. 29 de este Código.
b) En la documentación indicada en el inciso anterior se consignen datos
inexactos que tengan una grave incidencia sobre la determinación de la materia
imponible.
c) La inexactitud de las declaraciones juradas o de los elementos documentales
que deban servirles de base proviene de su manifiesta disconformidad con las
normas legales y reglamentarias que fueran aplicables al caso.
d) No lleven o no exhiban libros de contabilidad, registraciones y documentos
de comprobación suficientes, cuando ello carezca de justificación en
consideración a la naturaleza o volumen de las operaciones o del capital
invertido o a la índole de las relaciones jurídicas y económicas establecidas
habitualmente a causa del negocio o explotación.
e) Se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras jurídicas
inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio, siempre que ello oculte o
tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o
situaciones con incidencia directa sobre la determinación de los impuestos.
f) Se lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con
distintos asientos.
g) Se omita la declaración de hechos previstos en la ley como generadores de
tributos o no se proporcione la documentación correspondiente, o se produzcan
informaciones inexactas sobre las actividades o negocios.
h) No lleven o no exhiban, los contribuyentes o responsables, libros especiales
cuando deban hacerlo por disposición de la Dirección para la determinación de
las obligaciones tributarias.
i) Se incurra en omisión por parte de los sujetos pasivos de inscribirse en los
registros de contribuyentes y responsables, cuando por la naturaleza, el
volumen de las operaciones o la magnitud del patrimonio, no podrían ignorar la
citada obligación.
j) La tenencia de documentos, actos o contratos sin fecha, o sin firma de la
parte, que lo posee o con cualquier otra omisión que aunque dé al acto el
carácter de incompleto o inexistente, pueda ser salvado por la persona en cuyo
poder se encuentra.
k) Cuando se produzcan cambios de titularidad de un negocio inscribiéndolo a
nombre del cónyuge, otro familiar o tercero al sólo efecto de eludir
obligaciones fiscales y se probare debidamente la continuidad económica.
(Incorporado por Ley 9621)
Art. 54.- La Dirección, previo a aplicar la multa por defraudación, dispondrá
la instrucción de un sumario notificando al presunto infractor y emplazándolo
para que en el plazo de quince días presente su defensa, bajo apercibimiento de
proseguirse el sumario sin su intervención.
Junto con la defensa deberá ofrecer todas las pruebas de que pretenda valerse,
cuya admisión y producción se regirá por las normas previstas en el título de
este Código correspondiente al procedimiento administrativo tributario. Vencido
el término de prueba la Dirección dispondrá el cierre del sumario y dictará
resolución.
Art. 55.- Cuando existan actuaciones tendientes a determinar las obligaciones
tributarias y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de
defraudación tributaria la Dirección podrá disponer la instrucción del sumario
establecido en el artículo anterior antes de dictar la resolución determinativa
pudiendo decidir ambas cuestiones en una misma resolución o en el sumario con
posterioridad a la determinación.
Art. 56.- Las resoluciones mencionadas en el artículo anterior deberán ser
notificadas a los interesados junto con los fundamentos de la misma.
Art. 57.- Las sanciones por omisión o defraudación, serán de aplicación cuando
existiere intimación, actuación o similar, o cuando se hubiere iniciado
inspección.
Art. 58.- Los agentes de retención, percepción o recaudación que no ingresen
los importes retenidos, percibidos o recaudados dentro del término previsto
para hacerlo y siempre que dichos importes se ingresaren espontáneamente,
deberán abonar una multa del cien por ciento (100%) que se reducirá al
cincuenta por ciento (50%) si el ingreso se realizara dentro de los sesenta
(60) días corridos siguientes al vencimiento del término para hacerlo.
Cuando la conducta del responsable y las demás circunstancias lo aconsejen, la
dirección podrá reducir hasta en un ochenta por ciento (80%) la sanción
pertinente siempre que el ingreso se efectúe dentro de los diez (10) días
corridos siguientes al término para hacerlo.
La dirección podrá mediante resolución fundada remitir total o parcialmente la
multa del presente artículo a los agentes de recaudación por la falta de
ingreso en término, siempre que con anterioridad se hubiera convenido
formalmente un resarcimiento o interés punitorio por el atraso y la conducta
del agente y demás circunstancias del caso lo aconsejen.
La multa prevista en este artículo quedará devengada por el sólo hecho del
incumplimiento a la fecha en que éste se produzca y deberá abonarse juntamente
con el ingreso de los importes retenidos, percibidos o recaudados.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 59.- La dirección podrá reducir hasta en un cincuenta por ciento (50%) la
multa por omisión y defraudación, cuando el infractor acepte la pretensión
fiscal en el curso del procedimiento de determinación tributaria, antes que
ésta ocurra, tomando en consideración su conducta fiscal como antecedente para
proceder a la reducción.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 60.- La Dirección podrá remitir total o parcialmente las sanciones
previstas en este Código cuando existiere culpa leve.
Art. 61.- (Derogado por Ley 9621) Si un contribuyente rectificare
voluntariamente sus declaraciones juradas antes de corrérsele la vista del art.
88 y no fuere reincidente en la infracción de defraudación tributaria, la multa
por omisión y por defraudación, se reducirá a un tercio (1/3) de su mínimo
legal.
Cuando la pretensión fiscal fuere aceptada una vez corrida la vista pero antes
de operarse el vencimiento del plazo de 15 (quince) días acordado para
contestarla, la multa por omisión y por defraudación, excepto reincidencia en
la comisión de la infracción prevista por esta última, se reducirá a dos
tercios (2/3) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la Dirección fuese
consentida por el interesado la multa que le hubiere sido aplicada por omisión
y defraudación, no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos
anteriores, quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal.
TÍTULO VIII: DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Art. 62.- La obligación tributaria se extingue por:
a) Pago.
b) Compensación.
c) Prescripción.
d) Condonación.
El pago
Art. 63.- El pago de los tributos debe efectuarse por los contribuyentes y
responsables en los plazos que fije este Código, leyes especiales o la
Dirección, pudiendo esta última exigir anticipos a cuenta de aquéllos.
Cuando no exista plazo establecido el pago deberá efectuarse dentro de los
quince días de la realización del hecho imponible, o de quedar firme la
determinación de oficio.
La mora en el pago se produce de pleno derecho por el solo vencimiento del
plazo.
Si el día del vencimiento del plazo para el pago resultara inhábil bancario, el
vencimiento operará el siguiente día hábil.
El Poder Ejecutivo podrá, en las condiciones que él mismo establezca, otorgar
descuentos por el pago con anticipación al vencimiento general, los que no
podrán superar una vez y un cuarto del porcentual resultante de considerar para
el tiempo de anticipación la mayor tasa de interés activa que perciba el "Banco
de Entre Ríos S.A." al tiempo de establecerse el descuento.
El Poder Ejecutivo podrá establecer descuentos de hasta el quince por ciento
(15%) en los impuestos inmobiliario y a los automotores correspondientes a
inmuebles o vehículos por los cuales se haya tributado correctamente el
impuesto del período fiscal anterior o como beneficio por pago anticipado.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 64.- La Dirección, al tiempo de realizar la emisión de las liquidaciones
de los impuestos inmobiliarios y a los automotores, podrá establecer con
carácter general recargos para los pagos que se efectúen fuera de término para
hacerlos pero dentro de períodos predeterminados. El recargo no podrá ser
superior al 1,5 veces la mayor tasa activa que cobre el Banco de la Nación
Argentina al tiempo de establecer el recargo, en función de la duración del
período que se determine.
El pago de la obligación con el recargo correspondiente, dentro de los períodos
que se establezcan, excluirá la aplicación de la multa prevista para la omisión
de los mencionados tributos e intereses de la deuda.
Art. 65.- El pago de los tributos se efectuará en la entidad bancaria que actúe
como agente financiero u otros entes con los cuales se hubiere celebrado
convenio de recaudación por parte de la provincia y en las oficinas de la
dirección habilitadas al efecto.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 66.- El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo, con cheques o giros
bancarios o postales o cualquier otro medio, de acuerdo con la reglamentación
que la Dirección establezca.
Art. 67.- Los contribuyentes y responsables imputarán los pagos que efectúen al
tiempo de hacerlo. Si lo omitieren, los pagos se imputarán a las deudas de años
más remotos. Dentro de cada año el importe abonado se imputará a intereses,
multas y capital actualizado en ese orden.
En el caso de facilidades de pago ordinarias o extraordinarias, inclusive
regímenes especiales, la imputación de los pagos que se hubieren efectuado se
hará en proporción al total de la deuda que en su oportunidad se hubiere
consolidado o comenzando por los períodos más antiguos.
Art. 68.- La Dirección podrá modificar la imputación efectuada por el
contribuyente e imputar el pago conforme a las normas sobre pagos sin
imputación.
Cuando se modifique la imputación originaria del pago, la Dirección notificará
al deudor o responsable, debiendo éstos en tal caso abonar las diferencias
resultantes si las hubiere, en el plazo de quince días de dicha notificación.
En caso de observación efectuada dentro del mismo plazo, se seguirá el trámite
establecido para la determinación de oficio.
Art. 69.- El pago total o parcial de un tributo, aun cuando fuere recibido sin
reserva alguna, no constituye presunción de pago de:
1) Prestaciones anteriores del mismo tributo correspondiente al mismo año
fiscal.
2) Obligaciones tributarias correspondientes a años fiscales anteriores.
3) Intereses, multas sin actualización correspondientes a la prestación que se
paga.
Art. 70.- La dirección podrá, en las condiciones que reglamentariamente se
establezcan, conceder a los contribuyentes y responsables facilidades para el
pago de deudas tributarias vencidas, por plazos que no excedan de treinta y
seis (36) meses".
Cuando se soliciten planes de facilidades de pago por plazos que excedan de
treinta y seis (36) meses, será facultad del ministerio otorgar hasta sesenta
(60) meses y del Poder Ejecutivo hasta noventa y seis (96) meses.
El otorgamiento de facilidades de pago es facultativo de la dirección, el
ministerio o del Poder Ejecutivo.
La decisión denegatoria será irrecurrible.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 71.- Los contribuyentes y responsables que acepten la pretensión fiscal
determinada por la dirección, podrán acogerse a un plan de facilidades de pago
y período de espera no superior a seis (6) meses, siempre y cuando acrediten
encontrarse en condiciones económico-financieras que les impidan cumplir
oportunamente con el ajuste fiscal practicado.
La dirección queda facultada para otorgar el plan de facilidades y el tiempo de
espera no superior a seis (6) meses, que sumados no podrán exceder de treinta y
seis (36) meses, como así también, verificar las condiciones
económico-financieras del contribuyente que solicite dichos regímenes para la
cancelación del ajuste practicado. El período de espera generará también, los
intereses resarcitorios establecidos en este Código Fiscal.
La dirección determinará con carácter general los recaudos mínimos que exigirá
para la concesión de facilidades y las garantías o fianzas que sean necesarias,
así como la procedencia de la sustitución de las mismas.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 72.- El otorgamiento de facilidades de pago implicará la consolidación de
la deuda a la fecha del pedido y se devengará, a partir de la misma fecha, el
interés que fije la dirección, que no podrá exceder el equivalente a la tasa
que cobre el "Banco de la Nación Argentina" en las operaciones de descuentos
comerciales, incrementadas en un diez por ciento (10%) anual. Para la
liquidación de dicho interés se computarán como mes entero las fracciones
menores de dicho período.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 73.- La dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte, los
débitos y créditos correspondientes a un mismo sujeto pasivo, por períodos
fiscales no prescriptos, aunque se refieran a distintas obligaciones
tributarias.
En tales casos será de aplicación lo dispuesto en el art. 67 de este código.
La compensación extingue las deudas al momento de su coexistencia con el
crédito.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 74.- Cuando el contribuyente o responsable fuese acreedor de deuda líquida
y exigible del Estado provincial por cualquier otro motivo, podrá solicitar al
Poder Ejecutivo la compensación de su crédito con obligaciones tributarias que
adeude.
Art. 75.- Los contribuyentes podrán solicitar la devolución o la acreditación
para futuros pagos de determinados tributos, de las sumas que resultaren a su
favor por pagos indebidos o excesivos.
Prescripción
Art. 76.- Prescriben por el transcurso de cinco 5 (cinco) años las facultades
del Fisco para:
a) Verificar y rectificar las declaraciones juradas de los contribuyentes y
responsables, determinar obligaciones fiscales, modificar imputaciones de pago
y aplicar sanciones.
b) Promover acción judicial por cobro de deudas tributarias.
Art. 77.- Prescribe por el transcurso de 5 (cinco) años la acción de los
contribuyentes, responsables y terceros por repetición de pagos y la facultad
de rectificar declaraciones juradas.
Art. 78.- Los pagos que se efectúen para satisfacer una deuda prescripta no
están sujetos a repetición.
Art. 79.- El curso de los términos de prescripción comenzará el primero de
enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, se
cometió la infracción, debió efectuarse o se efectuó el pago, según el tipo de
acción que se prescriba.
Cuando el impuesto se abone mediante anticipo y un pago final, el curso de los
términos de prescripción comenzará el 1 de enero del año siguiente al de
vencimiento del plazo para el pago final.
Art. 80.- La prescripción de las facultades de la Dirección para determinar,
verificar, rectificar, aplicar sanciones, cobrar créditos tributarios o
modificar imputaciones de pago, se interrumpirá por:
a) Reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del contribuyente
o responsable.
b) Por la realización de trámites administrativos, con conocimiento del
contribuyente o responsable para la determinación o verificación del tributo o
para obtener su pago.
c) La intimación a cumplir un deber formal.
d) Las demás causas de interrupción previstas en el Código Civil .
La prescripción de la acción de repetición se interrumpirá por la interposición
de acción administrativa o judicial, tendiente a obtener la devolución de lo
pagado.
El término de prescripción interrumpido comenzará su curso nuevamente, el 1 de
enero del año siguiente a aquél en que se produjo la interrupción, salvo que
subsistiera causa de suspensión del curso.
Art. 81.- El término de prescripción de las facultades del Fisco para la
determinación de cobro de las obligaciones tributarias se suspenderá durante la
tramitación de los procedimientos administrativos o judiciales.
El curso del término de prescripción se reiniciará pasados seis meses de la
última actuación, realizada en tales procedimientos.
Art. 82.- No comenzará el curso de los términos de prescripción contra el Fisco
mientras éste no haya podido conocer el hecho por algún acto que lo exteriorice
en la provincia.
Condonación
Art. 83.- La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada por
ley dictada con carácter general.
El Poder Ejecutivo podrá, con carácter general o individual, cuando medien
circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pago de los intereses y multas.
La Dirección solamente podrá remitir parcial o totalmente las multas, en los
casos previstos en los arts. 58 y 60 .
Intereses
Art. 84.- Las deudas tributarias, incluidas las multas, que no sean abonadas en
término devengarán un interés del dos por ciento (2%) mensual, quedando
facultada la Dirección para modificar la tasa de interés.
La obligación del pago de los intereses subsiste aunque se hubiera recibido sin
reservas el pago de la deuda principal.
Los agentes recaudadores autorizados por la Dirección se encuentran facultados
para liquidar y percibir los intereses que trata el presente artículo.
TÍTULO IX: DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS
Art. 85.- El procedimiento administrativo tributario se regirá por las
presentes disposiciones y supletoriamente por las normas del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia.
Art. 86.- Las acciones administrativas tributarias se pueden iniciar:
a) A petición de parte interesada.
b) Ante denuncia de terceros.
c) De oficio.
Art. 87.- Cuando la acción se inicia a petición de parte, ésta deberá expresar
las razones de hecho y de derecho en que la funda, adjuntar la prueba
documental que obre en su poder y ofrecer todas las restantes de que intenta
valerse.
Art. 88.- Cuando la acción se inicia por denuncia o de oficio, previo a
resolver se dará vista de todo lo actuado al interesado, por el término de
quince días para que alegue las razones de hecho y de derecho que estime
corresponder y ofrezca la prueba pertinente en la forma establecida en el
artículo precedente.
Art. 89.- La Dirección deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de las
pruebas ofrecidas desechando las que fueren manifiestamente improcedentes,
superfluas o meramente dilatorias.
Se dispondrá la producción de las pruebas admitidas en un plazo que no exceda
de veinte días, salvo decisión fundada de la Dirección que lo amplíe.
La producción de la prueba estará a cargo del contribuyente, responsable o
tercero.
Art. 90.- No podrá ofrecerse más de tres testigos y uno suplente para el caso
que alguno no pudiera declarar por muerte, incapacidad o ausencia.
Art. 91.- La Dirección podrá ordenar la realización de verificaciones y otras
pruebas cuya producción estará a su cargo.
Art. 92.- Cuando del procedimiento resulte una determinación tributaria o la
aplicación de multas, en la vista establecida en el art. 88 de este título, se
entregará al sujeto pasivo copia de la parte pertinente de las actuaciones.
Art. 93.- Estando las actuaciones en estado de resolver, la Dirección deberá
dictar el acto administrativo en el plazo de treinta días prorrogables por otro
período igual.
Art. 94.- Dicha resolución deberá contener como mínimo los siguientes
requisitos:
a) Fecha.
b) Individualización del contribuyente, responsable o tercero considerado en
las actuaciones.
c) Relación sucinta de la causa que dio origen a la acción administrativa.
d) Decisión adoptada por la Dirección sobre el particular y sus fundamentos.
e) Cuando corresponda, suma líquida a abonar por el contribuyente, responsable
o tercero, discriminada por concepto. Tratándose de conceptos cuyo monto deba
actualizarse hasta el día de pago bastará la indicación de las bases para su
cálculo.
f) Firma del funcionario autorizado.
Art. 95.- El contribuyente, responsable o tercero, considerado en las
actuaciones podrá pedir dentro de los cinco días de notificado, que se corrijan
los errores materiales, se subsanen omisiones o se aclaren conceptos oscuros,
siempre que ello no importe una modificación sustancial.
Dicho pedido deberá formularse ante el funcionario del que emanó el acto y no
suspenderá el plazo para recurrir.
Art. 96.- Las resoluciones de la Dirección quedarán firmes a los quince días de
notificadas al contribuyente o responsable, salvo que en dicho plazo
interpongan recursos de reconsideración o de apelación, según corresponda.
La interposición de los recursos administrativos suspende la ejecución de las
resoluciones recurridas pero no el curso de los intereses.
Sólo serán susceptibles de recursos administrativos los actos que causen estado
en su respectiva instancia.
Art. 97.- Los recursos de reconsideración y de apelación comprenderán el de
nulidad por defectos de forma.
Art. 98.- El recurso de reconsideración procederá contra resoluciones del
director general de Rentas o de otros funcionarios con facultades delegadas.
El recurso se interpondrá por escrito ante el funcionario que dictó la
resolución, será fundado y deberá contener el ofrecimiento de la prueba que
considera pertinente con sujeción, a lo dispuesto en los arts. 87 y 90 de este
título.
No se admitirá ofrecimiento de prueba cuando el recurrente ha tenido
oportunidad procesal de hacerlo con anterioridad.
En todos los casos el contribuyente podrá interponer el recurso de
reconsideración o el de apelación ante la delegación de la Dirección General de
Rentas del lugar de su domicilio.
Art. 99.- La Dirección dispondrá la producción de las pruebas con sujeción a lo
dispuesto en los arts. 88 y 90 de este título y dictará resolución dentro de
los cuarenta días de encontrarse en estado las actuaciones.
Art. 100.- Contra la resolución de la Dirección recaída en el recurso de
reconsideración procederá recurso de apelación ante el Ministerio, que se
interpondrá con sujeción a lo dispuesto en el art. 98 con las modificaciones
contenidas en el presente, previo pago de la suma que se mande ingresar en la
resolución recurrida con excepción de las multas.
El escrito correspondiente deberá contener una crítica concreta y razonada de
la resolución recurrida. En los recursos de apelación no podrán ofrecerse
nuevas pruebas excepto de hechos posteriores o documentos que no pudieron
presentarse al interponerse el recurso de reconsideración.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 101.- Recibido el recurso de apelación, la Dirección procederá a
considerar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad,
dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas con sujeción a lo dispuesto en
el art. 100 y se remitirá al Ministerio las actuaciones con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante.
Art. 102.- Si no se han cumplimentado los requisitos formales de admisibilidad
del recurso de apelación, la Dirección lo tendrá por no presentado en
resolución fundada.
Si la prueba ofrecida no cumple los requisitos previstos en el art. 89 no se
admitirá su producción.
Art. 103.- El Ministerio dictará resolución dentro de los noventa días de
recibidas las actuaciones.
Art. 104.- La resolución dictada por el Ministerio tendrá carácter de
definitiva en sede administrativa y sólo será susceptible en dicha instancia de
pedido de aclaratoria en el plazo y con los alcances previstos en el art. 95 .
En ningún caso serán de aplicación las normas sobre recursos establecidas por
la ley 7060 , de Procedimientos para Trámites Administrativos u otra que la
sustituya.
Art. 105.- Contra la decisión del ministerio el contribuyente o responsable
podrá interponer dentro de los treinta (30) días hábiles recurso contencioso
administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 106.- Contra la resolución de la Dirección recaída en la acción de
repetición procederá el recurso de apelación.
Notificaciones
Art. 107.- Las notificaciones sólo podrán efectuarse válidamente por los
siguientes medios:
a) Cédula.
b) Acta.
c) Telegrama colacionado.
d) Carta documento, carta conformada o similares.
e) Constancia firmada por el contribuyente o responsable o sus representantes
en el expediente.
f) Presentación de escritos de los que surja el conocimiento del acto,
resolución o decisión.
g) Edictos publicados por tres veces en el Boletín Oficial y en un diario del
lugar ante la imposibilidad de realizar la notificación, por cualquiera de los
medios expuestos en el presente artículo, por desconocerse el domicilio.
Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones o decidan recursos
y el requerimiento de pago para la iniciación del cobro ejecutivo, deberán
notificarse al interesado o a su representante debidamente constituido, en el
domicilio fiscal o en las oficinas de la Dirección. En este caso, se
perfeccionará la notificación entregándole al notificado copia de la resolución
que debe ser puesta en conocimiento, haciéndose constar por escrito la
notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del
día, hora y lugar en que se haya practicado.
Art. 108.- En el caso previsto en el inc. g) del artículo anterior, la
notificación se tendrá por efectuada el tercer día hábil posterior al de la
última publicación.
Art. 109.- Las notificaciones contendrán, con la excepción prevista en el
artículo siguiente, la transcripción de la parte resolutiva con mención de la
carátula y del número del expediente o actuación.
El interesado podrá solicitar a su cargo copia íntegra de la resolución.
Art. 110.- En las notificaciones por cédula, ésta deberá contener copia de la
resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su debida
comprensión. Será entregada por el agente de la dirección que corresponda, en
el domicilio fiscal del contribuyente o responsable o en el especial
constituido.
En el original de la cédula dejará constancia de la notificación y de la
entrega de copias, consignando el día y hora de la diligencia, con su firma y
la del interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se
dejará constancia.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 111.- Si el notificador no encontrara a la persona que va a notificar,
entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento, establecimiento u
oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el
artículo anterior.Art. 112.- En los casos de notificación en las formas
previstas en los incs. c) y d) del art. 107 , será constancia suficiente de la
notificación efectuada el aviso de recepción o recibo de entrega de cualquiera
de las piezas postales citadas en dichos incisos el que deberá agregarse a las
actuaciones.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Si el notificador no pudiese entregar la cédula, ya sea por
negativa o imposibilidad de hacerlo, la fijará en la puerta del acceso
correspondiente al domicilio de notificación, de lo cual dejará constancia en
la cédula original. Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe
mientras no se demuestre su falsedad.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Plazos procesales
Art. 113.- Salvo disposición expresa en contrario los plazos establecidos en
este Código y demás leyes tributarias se cuentan por días hábiles y se
computarán a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación.
Cuando este Código no fije expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalará la Dirección de conformidad a las
particularidades e importancia de la diligencia, o en su defecto, se
considerará que es de quince días hábiles.
TÍTULO X: DEL APREMIO FISCAL
Art. 114.- La Dirección procederá al cobro judicial por vía de apremio u otros
procedimientos que impongan normas específicas, de los tributos, anticipos o
cuotas y sus actualizaciones, intereses y multas y todo otro crédito fiscal una
vez vencidos los plazos para los pagos, sin necesidad de intimación o
requerimiento alguno.
Sin perjuicio de las facultades de la Dirección, las acciones del Fisco
provincial para el cobro de las obligaciones fiscales, serán efectuadas por los
procuradores fiscales que designe el Poder Ejecutivo.
Los procuradores fiscales sean o no empleados en relación de dependencia de la
provincia, no podrán reclamar contra ésta el pago de honorarios. Percibirán los
que correspondan de acuerdo con el arancel común cuando resulte a cargo de los
contribuyentes o responsables.
La provincia reconocerá a los procuradores fiscales los honorarios regulados
por su intervención en los concursos y quiebras siempre que se produzca el
efectivo ingreso de tributos y que ella haya sido condenada en costas. Tales
honorarios se pagarán en forma proporcional al ingreso fiscal efectivamente
producido y no podrá, en ningún caso, exceder el diez por ciento (10%) de la
suma ingresada.
Art. 115.- El procedimiento de apremio provincial y municipal se regirá por las
disposiciones del presente Código y supletoriamente se aplicarán las normas
previstas en el Código Procesal Civil y Comercial .
Art. 116.- Será competente para entender en el juicio de apremio el juez del
domicilio tributario o real del demandado a elección del actor.
Cuando no se conozca el domicilio real del deudor en la provincia y el
tributario resultare de difícil determinación, el apremio será tramitado ante
los jueces competentes de la ciudad de Paraná, citando y emplazando al deudor a
los efectos dispuestos por el art. 120 en la forma que prevé el Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial para deudores con domicilio desconocido.
Si sólo se conociere el domicilio real del deudor fuera del territorio
provincial, será éste el domicilio para la citación y emplazamiento a los fines
del art. 120 , pudiendo promoverse las acciones judiciales ante los jueces de
la ciudad de Paraná.
Art. 117.- Será título ejecutivo suficiente:
a) La liquidación de deuda expedida por los funcionarios autorizados al efecto.
La liquidación de deuda deberá contener la firma del funcionario habilitado, el
nombre del demandado, el tributo o los conceptos reclamados, la fecha y lugar
de emisión y el monto total del crédito. (Inc. conforme Ley 9700)
b) El testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un
crédito de origen no tributario a favor del Estado.
Art. 118.- El diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago y
embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la
Dirección, designados por ésta como Oficiales de Justicia.
(Art. conforme Ley 9700)
Art. 119.- Tratándose de propietarios ignorados de bienes por los que se
adeuden impuestos, tasas y otros tributos, procederá el embargo y citación en
las mismas condiciones y formas que las dispuestas en el art 142 del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial, para el caso de deudores con domicilio
desconocido. En los edictos se consignarán los datos de identificación del bien
y los conceptos reclamados.
Art. 120.- Con la interposición de la demanda se peticionarán las medidas
No incurrirá en la infracción punible, quien demuestre haber dejado de cumplir
total o parcialmente su obligación tributaria por error excusable. La
excusabilidad del error será declarada en cada caso particular por la dirección
mediante resolución fundada.
Cuando la omisión fuera subsanada en el término de quince (15) días corridos
posteriores a la intimación del contribuyente y el tributo y sus intereses
fueran cancelados dentro de dicho lapso, generará como sanción una multa
automática del diez por ciento (10%) de la obligación tributaria omitida, que
será exigible junto con el tributo.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 46.- La omisión en el impuesto de sellos y en las tasas retributivas de
servicios será sancionada con una multa del cien por ciento (100%) del tributo
omitido. Si el pago fuera espontáneo deberá abonarse una multa del cincuenta
por ciento (50%) que se reducirá al veinte por ciento (20%) si el ingreso se
realizara dentro de los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento de
la obligación.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 47.- La omisión de los impuestos inmobiliario y a los automotores, sus
anticipos o cuotas, será sancionada con una multa del diez por ciento (10%),
que se reducirá al cinco por ciento (5%) si el ingreso se realizara dentro de
los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento de la obligación.
La omisión correspondiente al impuesto devengado por mejoras no denunciadas
será sancionada con una multa del veinticinco por ciento (25%) del tributo.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 48.- (Derogado por Ley 9621) La omisión en el impuesto a los automotores,
sus anticipos o cuotas de financiación que se acuerden para tributos no
vencidos, será sancionada con una multa del cinco por ciento (5%).
Art. 49.- (Derogado por Ley 9621) En todos los casos contemplados en los dos
artículos precedentes, la multa se reducirá en un cincuenta por ciento (50%) si
el pago se efectuare espontáneamente dentro de los sesenta (60) días corridos
siguientes al vencimiento de la obligación.
Art. 50.- Las infracciones previstas en los artículos anteriores para los
impuestos de sellos y tasas retributivas de servicios, inmobiliario y a los
automotores, se configurarán por el solo hecho del incumplimiento del pago del
tributo al tiempo fijado para hacerlo y las multas quedarán devengadas en esa
fecha y serán exigibles sin actuación administrativa previa.
Art. 51.- Constituirá defraudación tributaria, sin perjuicio de la
responsabilidad penal:
a) Todo hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación, o en general,
cualquier maniobra efectuada por los contribuyentes, responsables o terceros,
con el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones
tributarias que les incumben a ellos o a otros sujetos.
b) No ingresar en el término previsto para hacerlo los tributos retenidos,
percibidos o recaudados por los agentes de retención, percepción o recaudación,
salvo cuando se acredite la imposibilidad de efectuarlo por causa de fuerza
mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 52.- La defraudación tributaria será sancionada con una multa graduable de
una a diez veces el importe del tributo evadido.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 53.- Se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de
producir declaraciones engañosas, incurrir en ocultaciones maliciosas o en
cualquiera de las circunstancias mencionadas en el inc. a) del art. 51 de este
Código, cuando:
a) Medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y
demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las declaraciones
juradas o con las que deban aportarse en la oportunidad a que se refiere el
art. 29 de este Código.
b) En la documentación indicada en el inciso anterior se consignen datos
inexactos que tengan una grave incidencia sobre la determinación de la materia
imponible.
c) La inexactitud de las declaraciones juradas o de los elementos documentales
que deban servirles de base proviene de su manifiesta disconformidad con las
normas legales y reglamentarias que fueran aplicables al caso.
d) No lleven o no exhiban libros de contabilidad, registraciones y documentos
de comprobación suficientes, cuando ello carezca de justificación en
consideración a la naturaleza o volumen de las operaciones o del capital
invertido o a la índole de las relaciones jurídicas y económicas establecidas
habitualmente a causa del negocio o explotación.
e) Se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras jurídicas
inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio, siempre que ello oculte o
tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o
situaciones con incidencia directa sobre la determinación de los impuestos.
f) Se lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con
distintos asientos.
g) Se omita la declaración de hechos previstos en la ley como generadores de
tributos o no se proporcione la documentación correspondiente, o se produzcan
informaciones inexactas sobre las actividades o negocios.
h) No lleven o no exhiban, los contribuyentes o responsables, libros especiales
cuando deban hacerlo por disposición de la Dirección para la determinación de
las obligaciones tributarias.
i) Se incurra en omisión por parte de los sujetos pasivos de inscribirse en los
registros de contribuyentes y responsables, cuando por la naturaleza, el
volumen de las operaciones o la magnitud del patrimonio, no podrían ignorar la
citada obligación.
j) La tenencia de documentos, actos o contratos sin fecha, o sin firma de la
parte, que lo posee o con cualquier otra omisión que aunque dé al acto el
carácter de incompleto o inexistente, pueda ser salvado por la persona en cuyo
poder se encuentra.
k) Cuando se produzcan cambios de titularidad de un negocio inscribiéndolo a
nombre del cónyuge, otro familiar o tercero al sólo efecto de eludir
obligaciones fiscales y se probare debidamente la continuidad económica.
(Incorporado por Ley 9621)
Art. 54.- La Dirección, previo a aplicar la multa por defraudación, dispondrá
la instrucción de un sumario notificando al presunto infractor y emplazándolo
para que en el plazo de quince días presente su defensa, bajo apercibimiento de
proseguirse el sumario sin su intervención.
Junto con la defensa deberá ofrecer todas las pruebas de que pretenda valerse,
cuya admisión y producción se regirá por las normas previstas en el título de
este Código correspondiente al procedimiento administrativo tributario. Vencido
el término de prueba la Dirección dispondrá el cierre del sumario y dictará
resolución.
Art. 55.- Cuando existan actuaciones tendientes a determinar las obligaciones
tributarias y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de
defraudación tributaria la Dirección podrá disponer la instrucción del sumario
establecido en el artículo anterior antes de dictar la resolución determinativa
pudiendo decidir ambas cuestiones en una misma resolución o en el sumario con
posterioridad a la determinación.
Art. 56.- Las resoluciones mencionadas en el artículo anterior deberán ser
notificadas a los interesados junto con los fundamentos de la misma.
Art. 57.- Las sanciones por omisión o defraudación, serán de aplicación cuando
existiere intimación, actuación o similar, o cuando se hubiere iniciado
inspección.
Art. 58.- Los agentes de retención, percepción o recaudación que no ingresen
los importes retenidos, percibidos o recaudados dentro del término previsto
para hacerlo y siempre que dichos importes se ingresaren espontáneamente,
deberán abonar una multa del cien por ciento (100%) que se reducirá al
cincuenta por ciento (50%) si el ingreso se realizara dentro de los sesenta
(60) días corridos siguientes al vencimiento del término para hacerlo.
Cuando la conducta del responsable y las demás circunstancias lo aconsejen, la
dirección podrá reducir hasta en un ochenta por ciento (80%) la sanción
pertinente siempre que el ingreso se efectúe dentro de los diez (10) días
corridos siguientes al término para hacerlo.
La dirección podrá mediante resolución fundada remitir total o parcialmente la
multa del presente artículo a los agentes de recaudación por la falta de
ingreso en término, siempre que con anterioridad se hubiera convenido
formalmente un resarcimiento o interés punitorio por el atraso y la conducta
del agente y demás circunstancias del caso lo aconsejen.
La multa prevista en este artículo quedará devengada por el sólo hecho del
incumplimiento a la fecha en que éste se produzca y deberá abonarse juntamente
con el ingreso de los importes retenidos, percibidos o recaudados.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 59.- La dirección podrá reducir hasta en un cincuenta por ciento (50%) la
multa por omisión y defraudación, cuando el infractor acepte la pretensión
fiscal en el curso del procedimiento de determinación tributaria, antes que
ésta ocurra, tomando en consideración su conducta fiscal como antecedente para
proceder a la reducción.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 60.- La Dirección podrá remitir total o parcialmente las sanciones
previstas en este Código cuando existiere culpa leve.
Art. 61.- (Derogado por Ley 9621) Si un contribuyente rectificare
voluntariamente sus declaraciones juradas antes de corrérsele la vista del art.
88 y no fuere reincidente en la infracción de defraudación tributaria, la multa
por omisión y por defraudación, se reducirá a un tercio (1/3) de su mínimo
legal.
Cuando la pretensión fiscal fuere aceptada una vez corrida la vista pero antes
de operarse el vencimiento del plazo de 15 (quince) días acordado para
contestarla, la multa por omisión y por defraudación, excepto reincidencia en
la comisión de la infracción prevista por esta última, se reducirá a dos
tercios (2/3) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la Dirección fuese
consentida por el interesado la multa que le hubiere sido aplicada por omisión
y defraudación, no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos
anteriores, quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal.
TÍTULO VIII: DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Art. 62.- La obligación tributaria se extingue por:
a) Pago.
b) Compensación.
c) Prescripción.
d) Condonación.
El pago
Art. 63.- El pago de los tributos debe efectuarse por los contribuyentes y
responsables en los plazos que fije este Código, leyes especiales o la
Dirección, pudiendo esta última exigir anticipos a cuenta de aquéllos.
Cuando no exista plazo establecido el pago deberá efectuarse dentro de los
quince días de la realización del hecho imponible, o de quedar firme la
determinación de oficio.
La mora en el pago se produce de pleno derecho por el solo vencimiento del
plazo.
Si el día del vencimiento del plazo para el pago resultara inhábil bancario, el
vencimiento operará el siguiente día hábil.
El Poder Ejecutivo podrá, en las condiciones que él mismo establezca, otorgar
descuentos por el pago con anticipación al vencimiento general, los que no
podrán superar una vez y un cuarto del porcentual resultante de considerar para
el tiempo de anticipación la mayor tasa de interés activa que perciba el "Banco
de Entre Ríos S.A." al tiempo de establecerse el descuento.
El Poder Ejecutivo podrá establecer descuentos de hasta el quince por ciento
(15%) en los impuestos inmobiliario y a los automotores correspondientes a
inmuebles o vehículos por los cuales se haya tributado correctamente el
impuesto del período fiscal anterior o como beneficio por pago anticipado.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 64.- La Dirección, al tiempo de realizar la emisión de las liquidaciones
de los impuestos inmobiliarios y a los automotores, podrá establecer con
carácter general recargos para los pagos que se efectúen fuera de término para
hacerlos pero dentro de períodos predeterminados. El recargo no podrá ser
superior al 1,5 veces la mayor tasa activa que cobre el Banco de la Nación
Argentina al tiempo de establecer el recargo, en función de la duración del
período que se determine.
El pago de la obligación con el recargo correspondiente, dentro de los períodos
que se establezcan, excluirá la aplicación de la multa prevista para la omisión
de los mencionados tributos e intereses de la deuda.
Art. 65.- El pago de los tributos se efectuará en la entidad bancaria que actúe
como agente financiero u otros entes con los cuales se hubiere celebrado
convenio de recaudación por parte de la provincia y en las oficinas de la
dirección habilitadas al efecto.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 66.- El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo, con cheques o giros
bancarios o postales o cualquier otro medio, de acuerdo con la reglamentación
que la Dirección establezca.
Art. 67.- Los contribuyentes y responsables imputarán los pagos que efectúen al
tiempo de hacerlo. Si lo omitieren, los pagos se imputarán a las deudas de años
más remotos. Dentro de cada año el importe abonado se imputará a intereses,
multas y capital actualizado en ese orden.
En el caso de facilidades de pago ordinarias o extraordinarias, inclusive
regímenes especiales, la imputación de los pagos que se hubieren efectuado se
hará en proporción al total de la deuda que en su oportunidad se hubiere
consolidado o comenzando por los períodos más antiguos.
Art. 68.- La Dirección podrá modificar la imputación efectuada por el
contribuyente e imputar el pago conforme a las normas sobre pagos sin
imputación.
Cuando se modifique la imputación originaria del pago, la Dirección notificará
al deudor o responsable, debiendo éstos en tal caso abonar las diferencias
resultantes si las hubiere, en el plazo de quince días de dicha notificación.
En caso de observación efectuada dentro del mismo plazo, se seguirá el trámite
establecido para la determinación de oficio.
Art. 69.- El pago total o parcial de un tributo, aun cuando fuere recibido sin
reserva alguna, no constituye presunción de pago de:
1) Prestaciones anteriores del mismo tributo correspondiente al mismo año
fiscal.
2) Obligaciones tributarias correspondientes a años fiscales anteriores.
3) Intereses, multas sin actualización correspondientes a la prestación que se
paga.
Art. 70.- La dirección podrá, en las condiciones que reglamentariamente se
establezcan, conceder a los contribuyentes y responsables facilidades para el
pago de deudas tributarias vencidas, por plazos que no excedan de treinta y
seis (36) meses".
Cuando se soliciten planes de facilidades de pago por plazos que excedan de
treinta y seis (36) meses, será facultad del ministerio otorgar hasta sesenta
(60) meses y del Poder Ejecutivo hasta noventa y seis (96) meses.
El otorgamiento de facilidades de pago es facultativo de la dirección, el
ministerio o del Poder Ejecutivo.
La decisión denegatoria será irrecurrible.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 71.- Los contribuyentes y responsables que acepten la pretensión fiscal
determinada por la dirección, podrán acogerse a un plan de facilidades de pago
y período de espera no superior a seis (6) meses, siempre y cuando acrediten
encontrarse en condiciones económico-financieras que les impidan cumplir
oportunamente con el ajuste fiscal practicado.
La dirección queda facultada para otorgar el plan de facilidades y el tiempo de
espera no superior a seis (6) meses, que sumados no podrán exceder de treinta y
seis (36) meses, como así también, verificar las condiciones
económico-financieras del contribuyente que solicite dichos regímenes para la
cancelación del ajuste practicado. El período de espera generará también, los
intereses resarcitorios establecidos en este Código Fiscal.
La dirección determinará con carácter general los recaudos mínimos que exigirá
para la concesión de facilidades y las garantías o fianzas que sean necesarias,
así como la procedencia de la sustitución de las mismas.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 72.- El otorgamiento de facilidades de pago implicará la consolidación de
la deuda a la fecha del pedido y se devengará, a partir de la misma fecha, el
interés que fije la dirección, que no podrá exceder el equivalente a la tasa
que cobre el "Banco de la Nación Argentina" en las operaciones de descuentos
comerciales, incrementadas en un diez por ciento (10%) anual. Para la
liquidación de dicho interés se computarán como mes entero las fracciones
menores de dicho período.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 73.- La dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte, los
débitos y créditos correspondientes a un mismo sujeto pasivo, por períodos
fiscales no prescriptos, aunque se refieran a distintas obligaciones
tributarias.
En tales casos será de aplicación lo dispuesto en el art. 67 de este código.
La compensación extingue las deudas al momento de su coexistencia con el
crédito.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 74.- Cuando el contribuyente o responsable fuese acreedor de deuda líquida
y exigible del Estado provincial por cualquier otro motivo, podrá solicitar al
Poder Ejecutivo la compensación de su crédito con obligaciones tributarias que
adeude.
Art. 75.- Los contribuyentes podrán solicitar la devolución o la acreditación
para futuros pagos de determinados tributos, de las sumas que resultaren a su
favor por pagos indebidos o excesivos.
Prescripción
Art. 76.- Prescriben por el transcurso de cinco 5 (cinco) años las facultades
del Fisco para:
a) Verificar y rectificar las declaraciones juradas de los contribuyentes y
responsables, determinar obligaciones fiscales, modificar imputaciones de pago
y aplicar sanciones.
b) Promover acción judicial por cobro de deudas tributarias.
Art. 77.- Prescribe por el transcurso de 5 (cinco) años la acción de los
contribuyentes, responsables y terceros por repetición de pagos y la facultad
de rectificar declaraciones juradas.
Art. 78.- Los pagos que se efectúen para satisfacer una deuda prescripta no
están sujetos a repetición.
Art. 79.- El curso de los términos de prescripción comenzará el primero de
enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, se
cometió la infracción, debió efectuarse o se efectuó el pago, según el tipo de
acción que se prescriba.
Cuando el impuesto se abone mediante anticipo y un pago final, el curso de los
términos de prescripción comenzará el 1 de enero del año siguiente al de
vencimiento del plazo para el pago final.
Art. 80.- La prescripción de las facultades de la Dirección para determinar,
verificar, rectificar, aplicar sanciones, cobrar créditos tributarios o
modificar imputaciones de pago, se interrumpirá por:
a) Reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del contribuyente
o responsable.
b) Por la realización de trámites administrativos, con conocimiento del
contribuyente o responsable para la determinación o verificación del tributo o
para obtener su pago.
c) La intimación a cumplir un deber formal.
d) Las demás causas de interrupción previstas en el Código Civil .
La prescripción de la acción de repetición se interrumpirá por la interposición
de acción administrativa o judicial, tendiente a obtener la devolución de lo
pagado.
El término de prescripción interrumpido comenzará su curso nuevamente, el 1 de
enero del año siguiente a aquél en que se produjo la interrupción, salvo que
subsistiera causa de suspensión del curso.
Art. 81.- El término de prescripción de las facultades del Fisco para la
determinación de cobro de las obligaciones tributarias se suspenderá durante la
tramitación de los procedimientos administrativos o judiciales.
El curso del término de prescripción se reiniciará pasados seis meses de la
última actuación, realizada en tales procedimientos.
Art. 82.- No comenzará el curso de los términos de prescripción contra el Fisco
mientras éste no haya podido conocer el hecho por algún acto que lo exteriorice
en la provincia.
Condonación
Art. 83.- La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada por
ley dictada con carácter general.
El Poder Ejecutivo podrá, con carácter general o individual, cuando medien
circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pago de los intereses y multas.
La Dirección solamente podrá remitir parcial o totalmente las multas, en los
casos previstos en los arts. 58 y 60 .
Intereses
Art. 84.- Las deudas tributarias, incluidas las multas, que no sean abonadas en
término devengarán un interés del dos por ciento (2%) mensual, quedando
facultada la Dirección para modificar la tasa de interés.
La obligación del pago de los intereses subsiste aunque se hubiera recibido sin
reservas el pago de la deuda principal.
Los agentes recaudadores autorizados por la Dirección se encuentran facultados
para liquidar y percibir los intereses que trata el presente artículo.
TÍTULO IX: DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS
Art. 85.- El procedimiento administrativo tributario se regirá por las
presentes disposiciones y supletoriamente por las normas del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia.
Art. 86.- Las acciones administrativas tributarias se pueden iniciar:
a) A petición de parte interesada.
b) Ante denuncia de terceros.
c) De oficio.
Art. 87.- Cuando la acción se inicia a petición de parte, ésta deberá expresar
las razones de hecho y de derecho en que la funda, adjuntar la prueba
documental que obre en su poder y ofrecer todas las restantes de que intenta
valerse.
Art. 88.- Cuando la acción se inicia por denuncia o de oficio, previo a
resolver se dará vista de todo lo actuado al interesado, por el término de
quince días para que alegue las razones de hecho y de derecho que estime
corresponder y ofrezca la prueba pertinente en la forma establecida en el
artículo precedente.
Art. 89.- La Dirección deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de las
pruebas ofrecidas desechando las que fueren manifiestamente improcedentes,
superfluas o meramente dilatorias.
Se dispondrá la producción de las pruebas admitidas en un plazo que no exceda
de veinte días, salvo decisión fundada de la Dirección que lo amplíe.
La producción de la prueba estará a cargo del contribuyente, responsable o
tercero.
Art. 90.- No podrá ofrecerse más de tres testigos y uno suplente para el caso
que alguno no pudiera declarar por muerte, incapacidad o ausencia.
Art. 91.- La Dirección podrá ordenar la realización de verificaciones y otras
pruebas cuya producción estará a su cargo.
Art. 92.- Cuando del procedimiento resulte una determinación tributaria o la
aplicación de multas, en la vista establecida en el art. 88 de este título, se
entregará al sujeto pasivo copia de la parte pertinente de las actuaciones.
Art. 93.- Estando las actuaciones en estado de resolver, la Dirección deberá
dictar el acto administrativo en el plazo de treinta días prorrogables por otro
período igual.
Art. 94.- Dicha resolución deberá contener como mínimo los siguientes
requisitos:
a) Fecha.
b) Individualización del contribuyente, responsable o tercero considerado en
las actuaciones.
c) Relación sucinta de la causa que dio origen a la acción administrativa.
d) Decisión adoptada por la Dirección sobre el particular y sus fundamentos.
e) Cuando corresponda, suma líquida a abonar por el contribuyente, responsable
o tercero, discriminada por concepto. Tratándose de conceptos cuyo monto deba
actualizarse hasta el día de pago bastará la indicación de las bases para su
cálculo.
f) Firma del funcionario autorizado.
Art. 95.- El contribuyente, responsable o tercero, considerado en las
actuaciones podrá pedir dentro de los cinco días de notificado, que se corrijan
los errores materiales, se subsanen omisiones o se aclaren conceptos oscuros,
siempre que ello no importe una modificación sustancial.
Dicho pedido deberá formularse ante el funcionario del que emanó el acto y no
suspenderá el plazo para recurrir.
Art. 96.- Las resoluciones de la Dirección quedarán firmes a los quince días de
notificadas al contribuyente o responsable, salvo que en dicho plazo
interpongan recursos de reconsideración o de apelación, según corresponda.
La interposición de los recursos administrativos suspende la ejecución de las
resoluciones recurridas pero no el curso de los intereses.
Sólo serán susceptibles de recursos administrativos los actos que causen estado
en su respectiva instancia.
Art. 97.- Los recursos de reconsideración y de apelación comprenderán el de
nulidad por defectos de forma.
Art. 98.- El recurso de reconsideración procederá contra resoluciones del
director general de Rentas o de otros funcionarios con facultades delegadas.
El recurso se interpondrá por escrito ante el funcionario que dictó la
resolución, será fundado y deberá contener el ofrecimiento de la prueba que
considera pertinente con sujeción, a lo dispuesto en los arts. 87 y 90 de este
título.
No se admitirá ofrecimiento de prueba cuando el recurrente ha tenido
oportunidad procesal de hacerlo con anterioridad.
En todos los casos el contribuyente podrá interponer el recurso de
reconsideración o el de apelación ante la delegación de la Dirección General de
Rentas del lugar de su domicilio.
Art. 99.- La Dirección dispondrá la producción de las pruebas con sujeción a lo
dispuesto en los arts. 88 y 90 de este título y dictará resolución dentro de
los cuarenta días de encontrarse en estado las actuaciones.
Art. 100.- Contra la resolución de la Dirección recaída en el recurso de
reconsideración procederá recurso de apelación ante el Ministerio, que se
interpondrá con sujeción a lo dispuesto en el art. 98 con las modificaciones
contenidas en el presente, previo pago de la suma que se mande ingresar en la
resolución recurrida con excepción de las multas.
El escrito correspondiente deberá contener una crítica concreta y razonada de
la resolución recurrida. En los recursos de apelación no podrán ofrecerse
nuevas pruebas excepto de hechos posteriores o documentos que no pudieron
presentarse al interponerse el recurso de reconsideración.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 101.- Recibido el recurso de apelación, la Dirección procederá a
considerar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad,
dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas con sujeción a lo dispuesto en
el art. 100 y se remitirá al Ministerio las actuaciones con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante.
Art. 102.- Si no se han cumplimentado los requisitos formales de admisibilidad
del recurso de apelación, la Dirección lo tendrá por no presentado en
resolución fundada.
Si la prueba ofrecida no cumple los requisitos previstos en el art. 89 no se
admitirá su producción.
Art. 103.- El Ministerio dictará resolución dentro de los noventa días de
recibidas las actuaciones.
Art. 104.- La resolución dictada por el Ministerio tendrá carácter de
definitiva en sede administrativa y sólo será susceptible en dicha instancia de
pedido de aclaratoria en el plazo y con los alcances previstos en el art. 95 .
En ningún caso serán de aplicación las normas sobre recursos establecidas por
la ley 7060 , de Procedimientos para Trámites Administrativos u otra que la
sustituya.
Art. 105.- Contra la decisión del ministerio el contribuyente o responsable
podrá interponer dentro de los treinta (30) días hábiles recurso contencioso
administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 106.- Contra la resolución de la Dirección recaída en la acción de
repetición procederá el recurso de apelación.
Notificaciones
Art. 107.- Las notificaciones sólo podrán efectuarse válidamente por los
siguientes medios:
a) Cédula.
b) Acta.
c) Telegrama colacionado.
d) Carta documento, carta conformada o similares.
e) Constancia firmada por el contribuyente o responsable o sus representantes
en el expediente.
f) Presentación de escritos de los que surja el conocimiento del acto,
resolución o decisión.
g) Edictos publicados por tres veces en el Boletín Oficial y en un diario del
lugar ante la imposibilidad de realizar la notificación, por cualquiera de los
medios expuestos en el presente artículo, por desconocerse el domicilio.
Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones o decidan recursos
y el requerimiento de pago para la iniciación del cobro ejecutivo, deberán
notificarse al interesado o a su representante debidamente constituido, en el
domicilio fiscal o en las oficinas de la Dirección. En este caso, se
perfeccionará la notificación entregándole al notificado copia de la resolución
que debe ser puesta en conocimiento, haciéndose constar por escrito la
notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del
día, hora y lugar en que se haya practicado.
Art. 108.- En el caso previsto en el inc. g) del artículo anterior, la
notificación se tendrá por efectuada el tercer día hábil posterior al de la
última publicación.
Art. 109.- Las notificaciones contendrán, con la excepción prevista en el
artículo siguiente, la transcripción de la parte resolutiva con mención de la
carátula y del número del expediente o actuación.
El interesado podrá solicitar a su cargo copia íntegra de la resolución.
Art. 110.- En las notificaciones por cédula, ésta deberá contener copia de la
resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su debida
comprensión. Será entregada por el agente de la dirección que corresponda, en
el domicilio fiscal del contribuyente o responsable o en el especial
constituido.
En el original de la cédula dejará constancia de la notificación y de la
entrega de copias, consignando el día y hora de la diligencia, con su firma y
la del interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se
dejará constancia.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 111.- Si el notificador no encontrara a la persona que va a notificar,
entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento, establecimiento u
oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el
artículo anterior.Art. 112.- En los casos de notificación en las formas
previstas en los incs. c) y d) del art. 107 , será constancia suficiente de la
notificación efectuada el aviso de recepción o recibo de entrega de cualquiera
de las piezas postales citadas en dichos incisos el que deberá agregarse a las
actuaciones.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Si el notificador no pudiese entregar la cédula, ya sea por
negativa o imposibilidad de hacerlo, la fijará en la puerta del acceso
correspondiente al domicilio de notificación, de lo cual dejará constancia en
la cédula original. Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe
mientras no se demuestre su falsedad.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Plazos procesales
Art. 113.- Salvo disposición expresa en contrario los plazos establecidos en
este Código y demás leyes tributarias se cuentan por días hábiles y se
computarán a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación.
Cuando este Código no fije expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalará la Dirección de conformidad a las
particularidades e importancia de la diligencia, o en su defecto, se
considerará que es de quince días hábiles.
TÍTULO X: DEL APREMIO FISCAL
Art. 114.- La Dirección procederá al cobro judicial por vía de apremio u otros
procedimientos que impongan normas específicas, de los tributos, anticipos o
cuotas y sus actualizaciones, intereses y multas y todo otro crédito fiscal una
vez vencidos los plazos para los pagos, sin necesidad de intimación o
requerimiento alguno.
Sin perjuicio de las facultades de la Dirección, las acciones del Fisco
provincial para el cobro de las obligaciones fiscales, serán efectuadas por los
procuradores fiscales que designe el Poder Ejecutivo.
Los procuradores fiscales sean o no empleados en relación de dependencia de la
provincia, no podrán reclamar contra ésta el pago de honorarios. Percibirán los
que correspondan de acuerdo con el arancel común cuando resulte a cargo de los
contribuyentes o responsables.
La provincia reconocerá a los procuradores fiscales los honorarios regulados
por su intervención en los concursos y quiebras siempre que se produzca el
efectivo ingreso de tributos y que ella haya sido condenada en costas. Tales
honorarios se pagarán en forma proporcional al ingreso fiscal efectivamente
producido y no podrá, en ningún caso, exceder el diez por ciento (10%) de la
suma ingresada.
Art. 115.- El procedimiento de apremio provincial y municipal se regirá por las
disposiciones del presente Código y supletoriamente se aplicarán las normas
previstas en el Código Procesal Civil y Comercial .
Art. 116.- Será competente para entender en el juicio de apremio el juez del
domicilio tributario o real del demandado a elección del actor.
Cuando no se conozca el domicilio real del deudor en la provincia y el
tributario resultare de difícil determinación, el apremio será tramitado ante
los jueces competentes de la ciudad de Paraná, citando y emplazando al deudor a
los efectos dispuestos por el art. 120 en la forma que prevé el Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial para deudores con domicilio desconocido.
Si sólo se conociere el domicilio real del deudor fuera del territorio
provincial, será éste el domicilio para la citación y emplazamiento a los fines
del art. 120 , pudiendo promoverse las acciones judiciales ante los jueces de
la ciudad de Paraná.
Art. 117.- Será título ejecutivo suficiente:
a) La liquidación de deuda expedida por los funcionarios autorizados al efecto.
La liquidación de deuda deberá contener la firma del funcionario habilitado, el
nombre del demandado, el tributo o los conceptos reclamados, la fecha y lugar
de emisión y el monto total del crédito. (Inc. conforme Ley 9700)
b) El testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un
crédito de origen no tributario a favor del Estado.
Art. 118.- El diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago y
embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la
Dirección, designados por ésta como Oficiales de Justicia.
(Art. conforme Ley 9700)
Art. 119.- Tratándose de propietarios ignorados de bienes por los que se
adeuden impuestos, tasas y otros tributos, procederá el embargo y citación en
las mismas condiciones y formas que las dispuestas en el art 142 del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial, para el caso de deudores con domicilio
desconocido. En los edictos se consignarán los datos de identificación del bien
y los conceptos reclamados.
Art. 120.- Con la interposición de la demanda se peticionarán las medidas
cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial y se emplazará al
deudor para que comparezca a estar a derecho y a oponer excepciones dentro del
término de cinco días, sin perjuicio de la ampliación legal, bajo
apercibimiento de que si no comparece se seguirá el juicio en rebeldía y si
comparece y no opone excepciones se llevará adelante la ejecución.
Art. 121.- Sólo podrán hacerse valer las excepciones siguientes:
a) Falta de personería.
b) Incompetencia.
c) Inhabilidad del título ejecutivo.
d) Pago total.
e) Plazo concedido documentado.
f) Litis pendencia.
g) Prescripción.
Art. 122.- Las costas se impondrán al demandado cuando la acción se hubiere
promovido o sustanciado a consecuencia del incumplimiento de un deber formal a
su cargo o mediaren incumplimientos de deberes formales o infracciones a normas
fiscales que obstaculicen o dificulten la pretensión del Fisco.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o
los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma en que
establezca la autoridad de aplicación, no serán hábiles para fundar
excepciones. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o
revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.
(Art. conforme Ley 9700)
Artículo 122º bis: En ningún caso se decretará la caducidad de instancia cuando
el apremio se hubiere paralizado por fuerza mayor o disposición de la Ley.
Podrá la actora solicitar la suspensión o paralización del trámite del juicio,
cualquiera fuere la causa y el término de suspensión, en cuyo caso no se
decretará la caducidad de la instancia.
(Art. agregado por Ley 9700)
Art. 123.- La Dirección podrá solicitar judicialmente embargo preventivo por
las sumas que presumiblemente adeuden los sujetos pasivos. Para solicitar la
medida será título suficiente la certificación de deuda presunta que expida la
Dirección, en la que constarán las bases en que se funda la estimación.
Los jueces deberán decretarlo en el término de cuarenta y ocho horas bajo la
responsabilidad del Fisco y caducará si dentro del término de ciento veinte
días no se iniciare el correspondiente juicio de apremio. El término fijado
para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de interposición del
recurso de reconsideración contra la determinación y hasta diez (10) días de
que se reducirá al cinco por ciento (5%) si el ingreso se realizara dentro de
los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento de la obligación.
La omisión correspondiente al impuesto devengado por mejoras no denunciadas
será sancionada con una multa del veinticinco por ciento (25%) del tributo.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 48.- (Derogado por Ley 9621) La omisión en el impuesto a los automotores,
sus anticipos o cuotas de financiación que se acuerden para tributos no
vencidos, será sancionada con una multa del cinco por ciento (5%).
Art. 49.- (Derogado por Ley 9621) En todos los casos contemplados en los dos
artículos precedentes, la multa se reducirá en un cincuenta por ciento (50%) si
el pago se efectuare espontáneamente dentro de los sesenta (60) días corridos
siguientes al vencimiento de la obligación.
Art. 50.- Las infracciones previstas en los artículos anteriores para los
impuestos de sellos y tasas retributivas de servicios, inmobiliario y a los
automotores, se configurarán por el solo hecho del incumplimiento del pago del
tributo al tiempo fijado para hacerlo y las multas quedarán devengadas en esa
fecha y serán exigibles sin actuación administrativa previa.
Art. 51.- Constituirá defraudación tributaria, sin perjuicio de la
responsabilidad penal:
a) Todo hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación, o en general,
cualquier maniobra efectuada por los contribuyentes, responsables o terceros,
con el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones
tributarias que les incumben a ellos o a otros sujetos.
b) No ingresar en el término previsto para hacerlo los tributos retenidos,
percibidos o recaudados por los agentes de retención, percepción o recaudación,
salvo cuando se acredite la imposibilidad de efectuarlo por causa de fuerza
mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 52.- La defraudación tributaria será sancionada con una multa graduable de
una a diez veces el importe del tributo evadido.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 53.- Se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de
producir declaraciones engañosas, incurrir en ocultaciones maliciosas o en
cualquiera de las circunstancias mencionadas en el inc. a) del art. 51 de este
Código, cuando:
a) Medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y
demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las declaraciones
juradas o con las que deban aportarse en la oportunidad a que se refiere el
art. 29 de este Código.
b) En la documentación indicada en el inciso anterior se consignen datos
inexactos que tengan una grave incidencia sobre la determinación de la materia
imponible.
c) La inexactitud de las declaraciones juradas o de los elementos documentales
que deban servirles de base proviene de su manifiesta disconformidad con las
normas legales y reglamentarias que fueran aplicables al caso.
d) No lleven o no exhiban libros de contabilidad, registraciones y documentos
de comprobación suficientes, cuando ello carezca de justificación en
consideración a la naturaleza o volumen de las operaciones o del capital
invertido o a la índole de las relaciones jurídicas y económicas establecidas
habitualmente a causa del negocio o explotación.
e) Se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras jurídicas
inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio, siempre que ello oculte o
tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o
situaciones con incidencia directa sobre la determinación de los impuestos.
f) Se lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con
distintos asientos.
g) Se omita la declaración de hechos previstos en la ley como generadores de
tributos o no se proporcione la documentación correspondiente, o se produzcan
informaciones inexactas sobre las actividades o negocios.
h) No lleven o no exhiban, los contribuyentes o responsables, libros especiales
cuando deban hacerlo por disposición de la Dirección para la determinación de
las obligaciones tributarias.
i) Se incurra en omisión por parte de los sujetos pasivos de inscribirse en los
registros de contribuyentes y responsables, cuando por la naturaleza, el
volumen de las operaciones o la magnitud del patrimonio, no podrían ignorar la
citada obligación.
j) La tenencia de documentos, actos o contratos sin fecha, o sin firma de la
parte, que lo posee o con cualquier otra omisión que aunque dé al acto el
carácter de incompleto o inexistente, pueda ser salvado por la persona en cuyo
poder se encuentra.
k) Cuando se produzcan cambios de titularidad de un negocio inscribiéndolo a
nombre del cónyuge, otro familiar o tercero al sólo efecto de eludir
obligaciones fiscales y se probare debidamente la continuidad económica.
(Incorporado por Ley 9621)
Art. 54.- La Dirección, previo a aplicar la multa por defraudación, dispondrá
la instrucción de un sumario notificando al presunto infractor y emplazándolo
para que en el plazo de quince días presente su defensa, bajo apercibimiento de
proseguirse el sumario sin su intervención.
Junto con la defensa deberá ofrecer todas las pruebas de que pretenda valerse,
cuya admisión y producción se regirá por las normas previstas en el título de
este Código correspondiente al procedimiento administrativo tributario. Vencido
el término de prueba la Dirección dispondrá el cierre del sumario y dictará
resolución.
Art. 55.- Cuando existan actuaciones tendientes a determinar las obligaciones
tributarias y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de
defraudación tributaria la Dirección podrá disponer la instrucción del sumario
establecido en el artículo anterior antes de dictar la resolución determinativa
pudiendo decidir ambas cuestiones en una misma resolución o en el sumario con
posterioridad a la determinación.
Art. 56.- Las resoluciones mencionadas en el artículo anterior deberán ser
notificadas a los interesados junto con los fundamentos de la misma.
Art. 57.- Las sanciones por omisión o defraudación, serán de aplicación cuando
existiere intimación, actuación o similar, o cuando se hubiere iniciado
inspección.
Art. 58.- Los agentes de retención, percepción o recaudación que no ingresen
los importes retenidos, percibidos o recaudados dentro del término previsto
para hacerlo y siempre que dichos importes se ingresaren espontáneamente,
deberán abonar una multa del cien por ciento (100%) que se reducirá al
cincuenta por ciento (50%) si el ingreso se realizara dentro de los sesenta
(60) días corridos siguientes al vencimiento del término para hacerlo.
Cuando la conducta del responsable y las demás circunstancias lo aconsejen, la
dirección podrá reducir hasta en un ochenta por ciento (80%) la sanción
pertinente siempre que el ingreso se efectúe dentro de los diez (10) días
corridos siguientes al término para hacerlo.
La dirección podrá mediante resolución fundada remitir total o parcialmente la
multa del presente artículo a los agentes de recaudación por la falta de
ingreso en término, siempre que con anterioridad se hubiera convenido
formalmente un resarcimiento o interés punitorio por el atraso y la conducta
del agente y demás circunstancias del caso lo aconsejen.
La multa prevista en este artículo quedará devengada por el sólo hecho del
incumplimiento a la fecha en que éste se produzca y deberá abonarse juntamente
con el ingreso de los importes retenidos, percibidos o recaudados.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 59.- La dirección podrá reducir hasta en un cincuenta por ciento (50%) la
multa por omisión y defraudación, cuando el infractor acepte la pretensión
fiscal en el curso del procedimiento de determinación tributaria, antes que
ésta ocurra, tomando en consideración su conducta fiscal como antecedente para
proceder a la reducción.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 60.- La Dirección podrá remitir total o parcialmente las sanciones
previstas en este Código cuando existiere culpa leve.
Art. 61.- (Derogado por Ley 9621) Si un contribuyente rectificare
voluntariamente sus declaraciones juradas antes de corrérsele la vista del art.
88 y no fuere reincidente en la infracción de defraudación tributaria, la multa
por omisión y por defraudación, se reducirá a un tercio (1/3) de su mínimo
legal.
Cuando la pretensión fiscal fuere aceptada una vez corrida la vista pero antes
de operarse el vencimiento del plazo de 15 (quince) días acordado para
contestarla, la multa por omisión y por defraudación, excepto reincidencia en
la comisión de la infracción prevista por esta última, se reducirá a dos
tercios (2/3) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la Dirección fuese
consentida por el interesado la multa que le hubiere sido aplicada por omisión
y defraudación, no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos
anteriores, quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal.
TÍTULO VIII: DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Art. 62.- La obligación tributaria se extingue por:
a) Pago.
b) Compensación.
c) Prescripción.
d) Condonación.
El pago
Art. 63.- El pago de los tributos debe efectuarse por los contribuyentes y
responsables en los plazos que fije este Código, leyes especiales o la
Dirección, pudiendo esta última exigir anticipos a cuenta de aquéllos.
Cuando no exista plazo establecido el pago deberá efectuarse dentro de los
quince días de la realización del hecho imponible, o de quedar firme la
determinación de oficio.
La mora en el pago se produce de pleno derecho por el solo vencimiento del
plazo.
Si el día del vencimiento del plazo para el pago resultara inhábil bancario, el
vencimiento operará el siguiente día hábil.
El Poder Ejecutivo podrá, en las condiciones que él mismo establezca, otorgar
descuentos por el pago con anticipación al vencimiento general, los que no
podrán superar una vez y un cuarto del porcentual resultante de considerar para
el tiempo de anticipación la mayor tasa de interés activa que perciba el "Banco
de Entre Ríos S.A." al tiempo de establecerse el descuento.
El Poder Ejecutivo podrá establecer descuentos de hasta el quince por ciento
(15%) en los impuestos inmobiliario y a los automotores correspondientes a
inmuebles o vehículos por los cuales se haya tributado correctamente el
impuesto del período fiscal anterior o como beneficio por pago anticipado.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 64.- La Dirección, al tiempo de realizar la emisión de las liquidaciones
de los impuestos inmobiliarios y a los automotores, podrá establecer con
carácter general recargos para los pagos que se efectúen fuera de término para
hacerlos pero dentro de períodos predeterminados. El recargo no podrá ser
superior al 1,5 veces la mayor tasa activa que cobre el Banco de la Nación
Argentina al tiempo de establecer el recargo, en función de la duración del
período que se determine.
El pago de la obligación con el recargo correspondiente, dentro de los períodos
que se establezcan, excluirá la aplicación de la multa prevista para la omisión
de los mencionados tributos e intereses de la deuda.
Art. 65.- El pago de los tributos se efectuará en la entidad bancaria que actúe
como agente financiero u otros entes con los cuales se hubiere celebrado
convenio de recaudación por parte de la provincia y en las oficinas de la
dirección habilitadas al efecto.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 66.- El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo, con cheques o giros
bancarios o postales o cualquier otro medio, de acuerdo con la reglamentación
que la Dirección establezca.
Art. 67.- Los contribuyentes y responsables imputarán los pagos que efectúen al
tiempo de hacerlo. Si lo omitieren, los pagos se imputarán a las deudas de años
más remotos. Dentro de cada año el importe abonado se imputará a intereses,
multas y capital actualizado en ese orden.
En el caso de facilidades de pago ordinarias o extraordinarias, inclusive
regímenes especiales, la imputación de los pagos que se hubieren efectuado se
hará en proporción al total de la deuda que en su oportunidad se hubiere
consolidado o comenzando por los períodos más antiguos.
Art. 68.- La Dirección podrá modificar la imputación efectuada por el
contribuyente e imputar el pago conforme a las normas sobre pagos sin
imputación.
Cuando se modifique la imputación originaria del pago, la Dirección notificará
al deudor o responsable, debiendo éstos en tal caso abonar las diferencias
resultantes si las hubiere, en el plazo de quince días de dicha notificación.
En caso de observación efectuada dentro del mismo plazo, se seguirá el trámite
establecido para la determinación de oficio.
Art. 69.- El pago total o parcial de un tributo, aun cuando fuere recibido sin
reserva alguna, no constituye presunción de pago de:
1) Prestaciones anteriores del mismo tributo correspondiente al mismo año
fiscal.
2) Obligaciones tributarias correspondientes a años fiscales anteriores.
3) Intereses, multas sin actualización correspondientes a la prestación que se
paga.
Art. 70.- La dirección podrá, en las condiciones que reglamentariamente se
establezcan, conceder a los contribuyentes y responsables facilidades para el
pago de deudas tributarias vencidas, por plazos que no excedan de treinta y
seis (36) meses".
Cuando se soliciten planes de facilidades de pago por plazos que excedan de
treinta y seis (36) meses, será facultad del ministerio otorgar hasta sesenta
(60) meses y del Poder Ejecutivo hasta noventa y seis (96) meses.
El otorgamiento de facilidades de pago es facultativo de la dirección, el
ministerio o del Poder Ejecutivo.
La decisión denegatoria será irrecurrible.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 71.- Los contribuyentes y responsables que acepten la pretensión fiscal
determinada por la dirección, podrán acogerse a un plan de facilidades de pago
y período de espera no superior a seis (6) meses, siempre y cuando acrediten
encontrarse en condiciones económico-financieras que les impidan cumplir
oportunamente con el ajuste fiscal practicado.
La dirección queda facultada para otorgar el plan de facilidades y el tiempo de
espera no superior a seis (6) meses, que sumados no podrán exceder de treinta y
seis (36) meses, como así también, verificar las condiciones
económico-financieras del contribuyente que solicite dichos regímenes para la
cancelación del ajuste practicado. El período de espera generará también, los
intereses resarcitorios establecidos en este Código Fiscal.
La dirección determinará con carácter general los recaudos mínimos que exigirá
para la concesión de facilidades y las garantías o fianzas que sean necesarias,
así como la procedencia de la sustitución de las mismas.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 72.- El otorgamiento de facilidades de pago implicará la consolidación de
la deuda a la fecha del pedido y se devengará, a partir de la misma fecha, el
interés que fije la dirección, que no podrá exceder el equivalente a la tasa
que cobre el "Banco de la Nación Argentina" en las operaciones de descuentos
comerciales, incrementadas en un diez por ciento (10%) anual. Para la
liquidación de dicho interés se computarán como mes entero las fracciones
menores de dicho período.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 73.- La dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte, los
débitos y créditos correspondientes a un mismo sujeto pasivo, por períodos
fiscales no prescriptos, aunque se refieran a distintas obligaciones
tributarias.
En tales casos será de aplicación lo dispuesto en el art. 67 de este código.
La compensación extingue las deudas al momento de su coexistencia con el
crédito.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 74.- Cuando el contribuyente o responsable fuese acreedor de deuda líquida
y exigible del Estado provincial por cualquier otro motivo, podrá solicitar al
Poder Ejecutivo la compensación de su crédito con obligaciones tributarias que
adeude.
Art. 75.- Los contribuyentes podrán solicitar la devolución o la acreditación
para futuros pagos de determinados tributos, de las sumas que resultaren a su
favor por pagos indebidos o excesivos.
Prescripción
Art. 76.- Prescriben por el transcurso de cinco 5 (cinco) años las facultades
del Fisco para:
a) Verificar y rectificar las declaraciones juradas de los contribuyentes y
responsables, determinar obligaciones fiscales, modificar imputaciones de pago
y aplicar sanciones.
b) Promover acción judicial por cobro de deudas tributarias.
Art. 77.- Prescribe por el transcurso de 5 (cinco) años la acción de los
contribuyentes, responsables y terceros por repetición de pagos y la facultad
de rectificar declaraciones juradas.
Art. 78.- Los pagos que se efectúen para satisfacer una deuda prescripta no
están sujetos a repetición.
Art. 79.- El curso de los términos de prescripción comenzará el primero de
enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, se
cometió la infracción, debió efectuarse o se efectuó el pago, según el tipo de
acción que se prescriba.
Cuando el impuesto se abone mediante anticipo y un pago final, el curso de los
términos de prescripción comenzará el 1 de enero del año siguiente al de
vencimiento del plazo para el pago final.
Art. 80.- La prescripción de las facultades de la Dirección para determinar,
verificar, rectificar, aplicar sanciones, cobrar créditos tributarios o
modificar imputaciones de pago, se interrumpirá por:
a) Reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del contribuyente
o responsable.
b) Por la realización de trámites administrativos, con conocimiento del
contribuyente o responsable para la determinación o verificación del tributo o
para obtener su pago.
c) La intimación a cumplir un deber formal.
d) Las demás causas de interrupción previstas en el Código Civil .
La prescripción de la acción de repetición se interrumpirá por la interposición
de acción administrativa o judicial, tendiente a obtener la devolución de lo
pagado.
El término de prescripción interrumpido comenzará su curso nuevamente, el 1 de
enero del año siguiente a aquél en que se produjo la interrupción, salvo que
subsistiera causa de suspensión del curso.
Art. 81.- El término de prescripción de las facultades del Fisco para la
determinación de cobro de las obligaciones tributarias se suspenderá durante la
tramitación de los procedimientos administrativos o judiciales.
El curso del término de prescripción se reiniciará pasados seis meses de la
última actuación, realizada en tales procedimientos.
Art. 82.- No comenzará el curso de los términos de prescripción contra el Fisco
mientras éste no haya podido conocer el hecho por algún acto que lo exteriorice
en la provincia.
Condonación
Art. 83.- La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada por
ley dictada con carácter general.
El Poder Ejecutivo podrá, con carácter general o individual, cuando medien
circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pago de los intereses y multas.
La Dirección solamente podrá remitir parcial o totalmente las multas, en los
casos previstos en los arts. 58 y 60 .
Intereses
Art. 84.- Las deudas tributarias, incluidas las multas, que no sean abonadas en
término devengarán un interés del dos por ciento (2%) mensual, quedando
facultada la Dirección para modificar la tasa de interés.
La obligación del pago de los intereses subsiste aunque se hubiera recibido sin
reservas el pago de la deuda principal.
Los agentes recaudadores autorizados por la Dirección se encuentran facultados
para liquidar y percibir los intereses que trata el presente artículo.
TÍTULO IX: DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS
Art. 85.- El procedimiento administrativo tributario se regirá por las
presentes disposiciones y supletoriamente por las normas del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia.
Art. 86.- Las acciones administrativas tributarias se pueden iniciar:
a) A petición de parte interesada.
b) Ante denuncia de terceros.
c) De oficio.
Art. 87.- Cuando la acción se inicia a petición de parte, ésta deberá expresar
las razones de hecho y de derecho en que la funda, adjuntar la prueba
documental que obre en su poder y ofrecer todas las restantes de que intenta
valerse.
Art. 88.- Cuando la acción se inicia por denuncia o de oficio, previo a
resolver se dará vista de todo lo actuado al interesado, por el término de
quince días para que alegue las razones de hecho y de derecho que estime
corresponder y ofrezca la prueba pertinente en la forma establecida en el
artículo precedente.
Art. 89.- La Dirección deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de las
pruebas ofrecidas desechando las que fueren manifiestamente improcedentes,
superfluas o meramente dilatorias.
Se dispondrá la producción de las pruebas admitidas en un plazo que no exceda
de veinte días, salvo decisión fundada de la Dirección que lo amplíe.
La producción de la prueba estará a cargo del contribuyente, responsable o
tercero.
Art. 90.- No podrá ofrecerse más de tres testigos y uno suplente para el caso
que alguno no pudiera declarar por muerte, incapacidad o ausencia.
Art. 91.- La Dirección podrá ordenar la realización de verificaciones y otras
pruebas cuya producción estará a su cargo.
Art. 92.- Cuando del procedimiento resulte una determinación tributaria o la
aplicación de multas, en la vista establecida en el art. 88 de este título, se
entregará al sujeto pasivo copia de la parte pertinente de las actuaciones.
Art. 93.- Estando las actuaciones en estado de resolver, la Dirección deberá
dictar el acto administrativo en el plazo de treinta días prorrogables por otro
período igual.
Art. 94.- Dicha resolución deberá contener como mínimo los siguientes
requisitos:
a) Fecha.
b) Individualización del contribuyente, responsable o tercero considerado en
las actuaciones.
c) Relación sucinta de la causa que dio origen a la acción administrativa.
d) Decisión adoptada por la Dirección sobre el particular y sus fundamentos.
e) Cuando corresponda, suma líquida a abonar por el contribuyente, responsable
o tercero, discriminada por concepto. Tratándose de conceptos cuyo monto deba
actualizarse hasta el día de pago bastará la indicación de las bases para su
cálculo.
f) Firma del funcionario autorizado.
Art. 95.- El contribuyente, responsable o tercero, considerado en las
actuaciones podrá pedir dentro de los cinco días de notificado, que se corrijan
los errores materiales, se subsanen omisiones o se aclaren conceptos oscuros,
siempre que ello no importe una modificación sustancial.
Dicho pedido deberá formularse ante el funcionario del que emanó el acto y no
suspenderá el plazo para recurrir.
Art. 96.- Las resoluciones de la Dirección quedarán firmes a los quince días de
notificadas al contribuyente o responsable, salvo que en dicho plazo
interpongan recursos de reconsideración o de apelación, según corresponda.
La interposición de los recursos administrativos suspende la ejecución de las
resoluciones recurridas pero no el curso de los intereses.
Sólo serán susceptibles de recursos administrativos los actos que causen estado
en su respectiva instancia.
Art. 97.- Los recursos de reconsideración y de apelación comprenderán el de
nulidad por defectos de forma.
Art. 98.- El recurso de reconsideración procederá contra resoluciones del
director general de Rentas o de otros funcionarios con facultades delegadas.
El recurso se interpondrá por escrito ante el funcionario que dictó la
resolución, será fundado y deberá contener el ofrecimiento de la prueba que
considera pertinente con sujeción, a lo dispuesto en los arts. 87 y 90 de este
título.
No se admitirá ofrecimiento de prueba cuando el recurrente ha tenido
oportunidad procesal de hacerlo con anterioridad.
En todos los casos el contribuyente podrá interponer el recurso de
reconsideración o el de apelación ante la delegación de la Dirección General de
Rentas del lugar de su domicilio.
Art. 99.- La Dirección dispondrá la producción de las pruebas con sujeción a lo
dispuesto en los arts. 88 y 90 de este título y dictará resolución dentro de
los cuarenta días de encontrarse en estado las actuaciones.
Art. 100.- Contra la resolución de la Dirección recaída en el recurso de
reconsideración procederá recurso de apelación ante el Ministerio, que se
interpondrá con sujeción a lo dispuesto en el art. 98 con las modificaciones
contenidas en el presente, previo pago de la suma que se mande ingresar en la
resolución recurrida con excepción de las multas.
El escrito correspondiente deberá contener una crítica concreta y razonada de
la resolución recurrida. En los recursos de apelación no podrán ofrecerse
nuevas pruebas excepto de hechos posteriores o documentos que no pudieron
presentarse al interponerse el recurso de reconsideración.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 101.- Recibido el recurso de apelación, la Dirección procederá a
considerar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad,
dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas con sujeción a lo dispuesto en
el art. 100 y se remitirá al Ministerio las actuaciones con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante.
Art. 102.- Si no se han cumplimentado los requisitos formales de admisibilidad
del recurso de apelación, la Dirección lo tendrá por no presentado en
resolución fundada.
Si la prueba ofrecida no cumple los requisitos previstos en el art. 89 no se
admitirá su producción.
Art. 103.- El Ministerio dictará resolución dentro de los noventa días de
recibidas las actuaciones.
Art. 104.- La resolución dictada por el Ministerio tendrá carácter de
definitiva en sede administrativa y sólo será susceptible en dicha instancia de
pedido de aclaratoria en el plazo y con los alcances previstos en el art. 95 .
En ningún caso serán de aplicación las normas sobre recursos establecidas por
la ley 7060 , de Procedimientos para Trámites Administrativos u otra que la
sustituya.
Art. 105.- Contra la decisión del ministerio el contribuyente o responsable
podrá interponer dentro de los treinta (30) días hábiles recurso contencioso
administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 106.- Contra la resolución de la Dirección recaída en la acción de
repetición procederá el recurso de apelación.
Notificaciones
Art. 107.- Las notificaciones sólo podrán efectuarse válidamente por los
siguientes medios:
a) Cédula.
b) Acta.
c) Telegrama colacionado.
d) Carta documento, carta conformada o similares.
e) Constancia firmada por el contribuyente o responsable o sus representantes
en el expediente.
f) Presentación de escritos de los que surja el conocimiento del acto,
resolución o decisión.
g) Edictos publicados por tres veces en el Boletín Oficial y en un diario del
lugar ante la imposibilidad de realizar la notificación, por cualquiera de los
medios expuestos en el presente artículo, por desconocerse el domicilio.
Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones o decidan recursos
y el requerimiento de pago para la iniciación del cobro ejecutivo, deberán
notificarse al interesado o a su representante debidamente constituido, en el
domicilio fiscal o en las oficinas de la Dirección. En este caso, se
perfeccionará la notificación entregándole al notificado copia de la resolución
que debe ser puesta en conocimiento, haciéndose constar por escrito la
notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del
día, hora y lugar en que se haya practicado.
Art. 108.- En el caso previsto en el inc. g) del artículo anterior, la
notificación se tendrá por efectuada el tercer día hábil posterior al de la
última publicación.
Art. 109.- Las notificaciones contendrán, con la excepción prevista en el
artículo siguiente, la transcripción de la parte resolutiva con mención de la
carátula y del número del expediente o actuación.
El interesado podrá solicitar a su cargo copia íntegra de la resolución.
Art. 110.- En las notificaciones por cédula, ésta deberá contener copia de la
resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su debida
comprensión. Será entregada por el agente de la dirección que corresponda, en
el domicilio fiscal del contribuyente o responsable o en el especial
constituido.
En el original de la cédula dejará constancia de la notificación y de la
entrega de copias, consignando el día y hora de la diligencia, con su firma y
la del interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se
dejará constancia.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 111.- Si el notificador no encontrara a la persona que va a notificar,
entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento, establecimiento u
oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el
artículo anterior.Art. 112.- En los casos de notificación en las formas
previstas en los incs. c) y d) del art. 107 , será constancia suficiente de la
notificación efectuada el aviso de recepción o recibo de entrega de cualquiera
de las piezas postales citadas en dichos incisos el que deberá agregarse a las
actuaciones.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Si el notificador no pudiese entregar la cédula, ya sea por
negativa o imposibilidad de hacerlo, la fijará en la puerta del acceso
correspondiente al domicilio de notificación, de lo cual dejará constancia en
la cédula original. Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe
mientras no se demuestre su falsedad.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Plazos procesales
Art. 113.- Salvo disposición expresa en contrario los plazos establecidos en
este Código y demás leyes tributarias se cuentan por días hábiles y se
computarán a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación.
Cuando este Código no fije expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalará la Dirección de conformidad a las
particularidades e importancia de la diligencia, o en su defecto, se
considerará que es de quince días hábiles.
TÍTULO X: DEL APREMIO FISCAL
Art. 114.- La Dirección procederá al cobro judicial por vía de apremio u otros
procedimientos que impongan normas específicas, de los tributos, anticipos o
cuotas y sus actualizaciones, intereses y multas y todo otro crédito fiscal una
vez vencidos los plazos para los pagos, sin necesidad de intimación o
requerimiento alguno.
Sin perjuicio de las facultades de la Dirección, las acciones del Fisco
provincial para el cobro de las obligaciones fiscales, serán efectuadas por los
procuradores fiscales que designe el Poder Ejecutivo.
Los procuradores fiscales sean o no empleados en relación de dependencia de la
provincia, no podrán reclamar contra ésta el pago de honorarios. Percibirán los
que correspondan de acuerdo con el arancel común cuando resulte a cargo de los
contribuyentes o responsables.
La provincia reconocerá a los procuradores fiscales los honorarios regulados
por su intervención en los concursos y quiebras siempre que se produzca el
efectivo ingreso de tributos y que ella haya sido condenada en costas. Tales
honorarios se pagarán en forma proporcional al ingreso fiscal efectivamente
producido y no podrá, en ningún caso, exceder el diez por ciento (10%) de la
suma ingresada.
Art. 115.- El procedimiento de apremio provincial y municipal se regirá por las
disposiciones del presente Código y supletoriamente se aplicarán las normas
previstas en el Código Procesal Civil y Comercial .
Art. 116.- Será competente para entender en el juicio de apremio el juez del
domicilio tributario o real del demandado a elección del actor.
Cuando no se conozca el domicilio real del deudor en la provincia y el
tributario resultare de difícil determinación, el apremio será tramitado ante
los jueces competentes de la ciudad de Paraná, citando y emplazando al deudor a
los efectos dispuestos por el art. 120 en la forma que prevé el Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial para deudores con domicilio desconocido.
Si sólo se conociere el domicilio real del deudor fuera del territorio
provincial, será éste el domicilio para la citación y emplazamiento a los fines
del art. 120 , pudiendo promoverse las acciones judiciales ante los jueces de
la ciudad de Paraná.
Art. 117.- Será título ejecutivo suficiente:
a) La liquidación de deuda expedida por los funcionarios autorizados al efecto.
La liquidación de deuda deberá contener la firma del funcionario habilitado, el
nombre del demandado, el tributo o los conceptos reclamados, la fecha y lugar
de emisión y el monto total del crédito. (Inc. conforme Ley 9700)
b) El testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un
crédito de origen no tributario a favor del Estado.
Art. 118.- El diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago y
embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la
Dirección, designados por ésta como Oficiales de Justicia.
(Art. conforme Ley 9700)
Art. 119.- Tratándose de propietarios ignorados de bienes por los que se
adeuden impuestos, tasas y otros tributos, procederá el embargo y citación en
las mismas condiciones y formas que las dispuestas en el art 142 del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial, para el caso de deudores con domicilio
desconocido. En los edictos se consignarán los datos de identificación del bien
y los conceptos reclamados.
Art. 120.- Con la interposición de la demanda se peticionarán las medidas
cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial y se emplazará al
deudor para que comparezca a estar a derecho y a oponer excepciones dentro del
término de cinco días, sin perjuicio de la ampliación legal, bajo
apercibimiento de que si no comparece se seguirá el juicio en rebeldía y si
comparece y no opone excepciones se llevará adelante la ejecución.
Art. 121.- Sólo podrán hacerse valer las excepciones siguientes:
a) Falta de personería.
b) Incompetencia.
c) Inhabilidad del título ejecutivo.
d) Pago total.
e) Plazo concedido documentado.
f) Litis pendencia.
g) Prescripción.
Art. 122.- Las costas se impondrán al demandado cuando la acción se hubiere
promovido o sustanciado a consecuencia del incumplimiento de un deber formal a
su cargo o mediaren incumplimientos de deberes formales o infracciones a normas
fiscales que obstaculicen o dificulten la pretensión del Fisco.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o
los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma en que
establezca la autoridad de aplicación, no serán hábiles para fundar
excepciones. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o
revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.
(Art. conforme Ley 9700)
Artículo 122º bis: En ningún caso se decretará la caducidad de instancia cuando
el apremio se hubiere paralizado por fuerza mayor o disposición de la Ley.
Podrá la actora solicitar la suspensión o paralización del trámite del juicio,
cualquiera fuere la causa y el término de suspensión, en cuyo caso no se
decretará la caducidad de la instancia.
(Art. agregado por Ley 9700)
Art. 123.- La Dirección podrá solicitar judicialmente embargo preventivo por
las sumas que presumiblemente adeuden los sujetos pasivos. Para solicitar la
medida será título suficiente la certificación de deuda presunta que expida la
Dirección, en la que constarán las bases en que se funda la estimación.
Los jueces deberán decretarlo en el término de cuarenta y ocho horas bajo la
responsabilidad del Fisco y caducará si dentro del término de ciento veinte
días no se iniciare el correspondiente juicio de apremio. El término fijado
para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de interposición del
recurso de reconsideración contra la determinación y hasta diez (10) días de
quedar firme la resolución definitiva.
El embargo previsto en este artículo podrá ser sustituido por garantía real o
personal suficiente.
Art. 124.- Cuando no se conociera el monto adeudado por anticipos, pagos
finales o cuotas de tributos, por no haberse presentado en término las
respectivas declaraciones juradas, la Dirección podrá reclamar por vía de
apremio fiscal por cada uno de ellos un monto igual al valor del último
anticipo, cuota o pago final efectuado, actualizados cuando correspondiere,
conforme a las normas en vigencia, con más los intereses previstos en este
Código. Cuando no existieren anticipos, cuotas o pagos finales la Dirección
podrá reclamar por la vía indicada, por cada uno de ellos, un monto de hasta
diez veces el importe mínimo del tributo.
Será título ejecutivo suficiente la certificación que efectúe la Dirección, en
la que constarán las bases en que se funda la liquidación.
Los importes reclamados en virtud de lo dispuesto en este artículo lo serán sin
perjuicio de los reajustes que correspondan por declaraciones juradas o
determinaciones de oficio.
Art. 125.- La Dirección podrá no iniciar o desistir los juicios declarando la
deuda carente de interés fiscal para su ejecución o cobro compulsivo cuando se
reúnan las siguientes condiciones:
a) El importe del reclamo constituido por la sumatoria del tributo no exceda de
Pesos Quinientos ($ 500).
b) En el caso de impuestos anuales, la deuda se refiera por lo menos a un
período y no sea el vigente.
c) Se hayan agotado las gestiones administrativas tendientes a cobrar la deuda.
d) El deudor no tenga bienes susceptibles de ejecución y que aparezca como
insolvente.
Los jueces no podrán proveer escritos por los que se desista de los juicios,
sin que se acompañe la instrucción expresa de la Dirección en tal sentido o el
Procurador Fiscal se encuentre debidamente autorizado para ello en el mandato
que se le otorgue.
(Art. conforme Ley 9700)
TÍTULO XI: DE LAS DISPOSICIONES VARIAS
Art. 126.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección son secretos.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo comunicarlo a
Art. 51.- Constituirá defraudación tributaria, sin perjuicio de la
responsabilidad penal:
a) Todo hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación, o en general,
cualquier maniobra efectuada por los contribuyentes, responsables o terceros,
con el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones
tributarias que les incumben a ellos o a otros sujetos.
b) No ingresar en el término previsto para hacerlo los tributos retenidos,
percibidos o recaudados por los agentes de retención, percepción o recaudación,
salvo cuando se acredite la imposibilidad de efectuarlo por causa de fuerza
mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 52.- La defraudación tributaria será sancionada con una multa graduable de
una a diez veces el importe del tributo evadido.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 53.- Se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de
producir declaraciones engañosas, incurrir en ocultaciones maliciosas o en
cualquiera de las circunstancias mencionadas en el inc. a) del art. 51 de este
Código, cuando:
a) Medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y
demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las declaraciones
juradas o con las que deban aportarse en la oportunidad a que se refiere el
art. 29 de este Código.
b) En la documentación indicada en el inciso anterior se consignen datos
inexactos que tengan una grave incidencia sobre la determinación de la materia
imponible.
c) La inexactitud de las declaraciones juradas o de los elementos documentales
que deban servirles de base proviene de su manifiesta disconformidad con las
normas legales y reglamentarias que fueran aplicables al caso.
d) No lleven o no exhiban libros de contabilidad, registraciones y documentos
de comprobación suficientes, cuando ello carezca de justificación en
consideración a la naturaleza o volumen de las operaciones o del capital
invertido o a la índole de las relaciones jurídicas y económicas establecidas
habitualmente a causa del negocio o explotación.
e) Se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras jurídicas
inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio, siempre que ello oculte o
tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o
situaciones con incidencia directa sobre la determinación de los impuestos.
f) Se lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con
distintos asientos.
g) Se omita la declaración de hechos previstos en la ley como generadores de
tributos o no se proporcione la documentación correspondiente, o se produzcan
informaciones inexactas sobre las actividades o negocios.
h) No lleven o no exhiban, los contribuyentes o responsables, libros especiales
cuando deban hacerlo por disposición de la Dirección para la determinación de
las obligaciones tributarias.
i) Se incurra en omisión por parte de los sujetos pasivos de inscribirse en los
registros de contribuyentes y responsables, cuando por la naturaleza, el
volumen de las operaciones o la magnitud del patrimonio, no podrían ignorar la
citada obligación.
j) La tenencia de documentos, actos o contratos sin fecha, o sin firma de la
parte, que lo posee o con cualquier otra omisión que aunque dé al acto el
carácter de incompleto o inexistente, pueda ser salvado por la persona en cuyo
poder se encuentra.
k) Cuando se produzcan cambios de titularidad de un negocio inscribiéndolo a
nombre del cónyuge, otro familiar o tercero al sólo efecto de eludir
obligaciones fiscales y se probare debidamente la continuidad económica.
(Incorporado por Ley 9621)
Art. 54.- La Dirección, previo a aplicar la multa por defraudación, dispondrá
la instrucción de un sumario notificando al presunto infractor y emplazándolo
para que en el plazo de quince días presente su defensa, bajo apercibimiento de
proseguirse el sumario sin su intervención.
Junto con la defensa deberá ofrecer todas las pruebas de que pretenda valerse,
cuya admisión y producción se regirá por las normas previstas en el título de
este Código correspondiente al procedimiento administrativo tributario. Vencido
el término de prueba la Dirección dispondrá el cierre del sumario y dictará
resolución.
Art. 55.- Cuando existan actuaciones tendientes a determinar las obligaciones
tributarias y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de
defraudación tributaria la Dirección podrá disponer la instrucción del sumario
establecido en el artículo anterior antes de dictar la resolución determinativa
pudiendo decidir ambas cuestiones en una misma resolución o en el sumario con
posterioridad a la determinación.
Art. 56.- Las resoluciones mencionadas en el artículo anterior deberán ser
notificadas a los interesados junto con los fundamentos de la misma.
Art. 57.- Las sanciones por omisión o defraudación, serán de aplicación cuando
existiere intimación, actuación o similar, o cuando se hubiere iniciado
inspección.
Art. 58.- Los agentes de retención, percepción o recaudación que no ingresen
los importes retenidos, percibidos o recaudados dentro del término previsto
para hacerlo y siempre que dichos importes se ingresaren espontáneamente,
deberán abonar una multa del cien por ciento (100%) que se reducirá al
cincuenta por ciento (50%) si el ingreso se realizara dentro de los sesenta
(60) días corridos siguientes al vencimiento del término para hacerlo.
Cuando la conducta del responsable y las demás circunstancias lo aconsejen, la
dirección podrá reducir hasta en un ochenta por ciento (80%) la sanción
pertinente siempre que el ingreso se efectúe dentro de los diez (10) días
corridos siguientes al término para hacerlo.
La dirección podrá mediante resolución fundada remitir total o parcialmente la
multa del presente artículo a los agentes de recaudación por la falta de
ingreso en término, siempre que con anterioridad se hubiera convenido
formalmente un resarcimiento o interés punitorio por el atraso y la conducta
del agente y demás circunstancias del caso lo aconsejen.
La multa prevista en este artículo quedará devengada por el sólo hecho del
incumplimiento a la fecha en que éste se produzca y deberá abonarse juntamente
con el ingreso de los importes retenidos, percibidos o recaudados.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 59.- La dirección podrá reducir hasta en un cincuenta por ciento (50%) la
multa por omisión y defraudación, cuando el infractor acepte la pretensión
fiscal en el curso del procedimiento de determinación tributaria, antes que
ésta ocurra, tomando en consideración su conducta fiscal como antecedente para
proceder a la reducción.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 60.- La Dirección podrá remitir total o parcialmente las sanciones
previstas en este Código cuando existiere culpa leve.
Art. 61.- (Derogado por Ley 9621) Si un contribuyente rectificare
voluntariamente sus declaraciones juradas antes de corrérsele la vista del art.
88 y no fuere reincidente en la infracción de defraudación tributaria, la multa
por omisión y por defraudación, se reducirá a un tercio (1/3) de su mínimo
legal.
Cuando la pretensión fiscal fuere aceptada una vez corrida la vista pero antes
de operarse el vencimiento del plazo de 15 (quince) días acordado para
contestarla, la multa por omisión y por defraudación, excepto reincidencia en
la comisión de la infracción prevista por esta última, se reducirá a dos
tercios (2/3) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la Dirección fuese
consentida por el interesado la multa que le hubiere sido aplicada por omisión
y defraudación, no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos
anteriores, quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal.
TÍTULO VIII: DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Art. 62.- La obligación tributaria se extingue por:
a) Pago.
b) Compensación.
c) Prescripción.
d) Condonación.
El pago
Art. 63.- El pago de los tributos debe efectuarse por los contribuyentes y
responsables en los plazos que fije este Código, leyes especiales o la
Dirección, pudiendo esta última exigir anticipos a cuenta de aquéllos.
Cuando no exista plazo establecido el pago deberá efectuarse dentro de los
quince días de la realización del hecho imponible, o de quedar firme la
determinación de oficio.
La mora en el pago se produce de pleno derecho por el solo vencimiento del
plazo.
Si el día del vencimiento del plazo para el pago resultara inhábil bancario, el
vencimiento operará el siguiente día hábil.
El Poder Ejecutivo podrá, en las condiciones que él mismo establezca, otorgar
descuentos por el pago con anticipación al vencimiento general, los que no
podrán superar una vez y un cuarto del porcentual resultante de considerar para
el tiempo de anticipación la mayor tasa de interés activa que perciba el "Banco
de Entre Ríos S.A." al tiempo de establecerse el descuento.
El Poder Ejecutivo podrá establecer descuentos de hasta el quince por ciento
(15%) en los impuestos inmobiliario y a los automotores correspondientes a
inmuebles o vehículos por los cuales se haya tributado correctamente el
impuesto del período fiscal anterior o como beneficio por pago anticipado.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 64.- La Dirección, al tiempo de realizar la emisión de las liquidaciones
de los impuestos inmobiliarios y a los automotores, podrá establecer con
carácter general recargos para los pagos que se efectúen fuera de término para
hacerlos pero dentro de períodos predeterminados. El recargo no podrá ser
superior al 1,5 veces la mayor tasa activa que cobre el Banco de la Nación
Argentina al tiempo de establecer el recargo, en función de la duración del
período que se determine.
El pago de la obligación con el recargo correspondiente, dentro de los períodos
que se establezcan, excluirá la aplicación de la multa prevista para la omisión
de los mencionados tributos e intereses de la deuda.
Art. 65.- El pago de los tributos se efectuará en la entidad bancaria que actúe
como agente financiero u otros entes con los cuales se hubiere celebrado
convenio de recaudación por parte de la provincia y en las oficinas de la
dirección habilitadas al efecto.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 66.- El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo, con cheques o giros
bancarios o postales o cualquier otro medio, de acuerdo con la reglamentación
que la Dirección establezca.
Art. 67.- Los contribuyentes y responsables imputarán los pagos que efectúen al
tiempo de hacerlo. Si lo omitieren, los pagos se imputarán a las deudas de años
más remotos. Dentro de cada año el importe abonado se imputará a intereses,
multas y capital actualizado en ese orden.
En el caso de facilidades de pago ordinarias o extraordinarias, inclusive
regímenes especiales, la imputación de los pagos que se hubieren efectuado se
hará en proporción al total de la deuda que en su oportunidad se hubiere
consolidado o comenzando por los períodos más antiguos.
Art. 68.- La Dirección podrá modificar la imputación efectuada por el
contribuyente e imputar el pago conforme a las normas sobre pagos sin
imputación.
Cuando se modifique la imputación originaria del pago, la Dirección notificará
al deudor o responsable, debiendo éstos en tal caso abonar las diferencias
resultantes si las hubiere, en el plazo de quince días de dicha notificación.
En caso de observación efectuada dentro del mismo plazo, se seguirá el trámite
establecido para la determinación de oficio.
Art. 69.- El pago total o parcial de un tributo, aun cuando fuere recibido sin
reserva alguna, no constituye presunción de pago de:
1) Prestaciones anteriores del mismo tributo correspondiente al mismo año
fiscal.
2) Obligaciones tributarias correspondientes a años fiscales anteriores.
3) Intereses, multas sin actualización correspondientes a la prestación que se
paga.
Art. 70.- La dirección podrá, en las condiciones que reglamentariamente se
establezcan, conceder a los contribuyentes y responsables facilidades para el
pago de deudas tributarias vencidas, por plazos que no excedan de treinta y
seis (36) meses".
Cuando se soliciten planes de facilidades de pago por plazos que excedan de
treinta y seis (36) meses, será facultad del ministerio otorgar hasta sesenta
(60) meses y del Poder Ejecutivo hasta noventa y seis (96) meses.
El otorgamiento de facilidades de pago es facultativo de la dirección, el
ministerio o del Poder Ejecutivo.
La decisión denegatoria será irrecurrible.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 71.- Los contribuyentes y responsables que acepten la pretensión fiscal
determinada por la dirección, podrán acogerse a un plan de facilidades de pago
y período de espera no superior a seis (6) meses, siempre y cuando acrediten
encontrarse en condiciones económico-financieras que les impidan cumplir
oportunamente con el ajuste fiscal practicado.
La dirección queda facultada para otorgar el plan de facilidades y el tiempo de
espera no superior a seis (6) meses, que sumados no podrán exceder de treinta y
seis (36) meses, como así también, verificar las condiciones
económico-financieras del contribuyente que solicite dichos regímenes para la
cancelación del ajuste practicado. El período de espera generará también, los
intereses resarcitorios establecidos en este Código Fiscal.
La dirección determinará con carácter general los recaudos mínimos que exigirá
para la concesión de facilidades y las garantías o fianzas que sean necesarias,
así como la procedencia de la sustitución de las mismas.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 72.- El otorgamiento de facilidades de pago implicará la consolidación de
la deuda a la fecha del pedido y se devengará, a partir de la misma fecha, el
interés que fije la dirección, que no podrá exceder el equivalente a la tasa
que cobre el "Banco de la Nación Argentina" en las operaciones de descuentos
comerciales, incrementadas en un diez por ciento (10%) anual. Para la
liquidación de dicho interés se computarán como mes entero las fracciones
menores de dicho período.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 73.- La dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte, los
débitos y créditos correspondientes a un mismo sujeto pasivo, por períodos
fiscales no prescriptos, aunque se refieran a distintas obligaciones
tributarias.
En tales casos será de aplicación lo dispuesto en el art. 67 de este código.
La compensación extingue las deudas al momento de su coexistencia con el
crédito.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 74.- Cuando el contribuyente o responsable fuese acreedor de deuda líquida
y exigible del Estado provincial por cualquier otro motivo, podrá solicitar al
Poder Ejecutivo la compensación de su crédito con obligaciones tributarias que
adeude.
Art. 75.- Los contribuyentes podrán solicitar la devolución o la acreditación
para futuros pagos de determinados tributos, de las sumas que resultaren a su
favor por pagos indebidos o excesivos.
Prescripción
Art. 76.- Prescriben por el transcurso de cinco 5 (cinco) años las facultades
del Fisco para:
a) Verificar y rectificar las declaraciones juradas de los contribuyentes y
responsables, determinar obligaciones fiscales, modificar imputaciones de pago
y aplicar sanciones.
b) Promover acción judicial por cobro de deudas tributarias.
Art. 77.- Prescribe por el transcurso de 5 (cinco) años la acción de los
contribuyentes, responsables y terceros por repetición de pagos y la facultad
de rectificar declaraciones juradas.
Art. 78.- Los pagos que se efectúen para satisfacer una deuda prescripta no
están sujetos a repetición.
Art. 79.- El curso de los términos de prescripción comenzará el primero de
enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, se
cometió la infracción, debió efectuarse o se efectuó el pago, según el tipo de
acción que se prescriba.
Cuando el impuesto se abone mediante anticipo y un pago final, el curso de los
términos de prescripción comenzará el 1 de enero del año siguiente al de
vencimiento del plazo para el pago final.
Art. 80.- La prescripción de las facultades de la Dirección para determinar,
verificar, rectificar, aplicar sanciones, cobrar créditos tributarios o
modificar imputaciones de pago, se interrumpirá por:
a) Reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del contribuyente
o responsable.
b) Por la realización de trámites administrativos, con conocimiento del
contribuyente o responsable para la determinación o verificación del tributo o
para obtener su pago.
c) La intimación a cumplir un deber formal.
d) Las demás causas de interrupción previstas en el Código Civil .
La prescripción de la acción de repetición se interrumpirá por la interposición
de acción administrativa o judicial, tendiente a obtener la devolución de lo
pagado.
El término de prescripción interrumpido comenzará su curso nuevamente, el 1 de
enero del año siguiente a aquél en que se produjo la interrupción, salvo que
subsistiera causa de suspensión del curso.
Art. 81.- El término de prescripción de las facultades del Fisco para la
determinación de cobro de las obligaciones tributarias se suspenderá durante la
tramitación de los procedimientos administrativos o judiciales.
El curso del término de prescripción se reiniciará pasados seis meses de la
última actuación, realizada en tales procedimientos.
Art. 82.- No comenzará el curso de los términos de prescripción contra el Fisco
mientras éste no haya podido conocer el hecho por algún acto que lo exteriorice
en la provincia.
Condonación
Art. 83.- La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada por
ley dictada con carácter general.
El Poder Ejecutivo podrá, con carácter general o individual, cuando medien
circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pago de los intereses y multas.
La Dirección solamente podrá remitir parcial o totalmente las multas, en los
casos previstos en los arts. 58 y 60 .
Intereses
Art. 84.- Las deudas tributarias, incluidas las multas, que no sean abonadas en
término devengarán un interés del dos por ciento (2%) mensual, quedando
facultada la Dirección para modificar la tasa de interés.
La obligación del pago de los intereses subsiste aunque se hubiera recibido sin
reservas el pago de la deuda principal.
Los agentes recaudadores autorizados por la Dirección se encuentran facultados
para liquidar y percibir los intereses que trata el presente artículo.
TÍTULO IX: DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS
Art. 85.- El procedimiento administrativo tributario se regirá por las
presentes disposiciones y supletoriamente por las normas del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia.
Art. 86.- Las acciones administrativas tributarias se pueden iniciar:
a) A petición de parte interesada.
b) Ante denuncia de terceros.
c) De oficio.
Art. 87.- Cuando la acción se inicia a petición de parte, ésta deberá expresar
las razones de hecho y de derecho en que la funda, adjuntar la prueba
documental que obre en su poder y ofrecer todas las restantes de que intenta
valerse.
Art. 88.- Cuando la acción se inicia por denuncia o de oficio, previo a
resolver se dará vista de todo lo actuado al interesado, por el término de
quince días para que alegue las razones de hecho y de derecho que estime
corresponder y ofrezca la prueba pertinente en la forma establecida en el
artículo precedente.
Art. 89.- La Dirección deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de las
pruebas ofrecidas desechando las que fueren manifiestamente improcedentes,
superfluas o meramente dilatorias.
Se dispondrá la producción de las pruebas admitidas en un plazo que no exceda
de veinte días, salvo decisión fundada de la Dirección que lo amplíe.
La producción de la prueba estará a cargo del contribuyente, responsable o
tercero.
Art. 90.- No podrá ofrecerse más de tres testigos y uno suplente para el caso
que alguno no pudiera declarar por muerte, incapacidad o ausencia.
Art. 91.- La Dirección podrá ordenar la realización de verificaciones y otras
pruebas cuya producción estará a su cargo.
Art. 92.- Cuando del procedimiento resulte una determinación tributaria o la
aplicación de multas, en la vista establecida en el art. 88 de este título, se
entregará al sujeto pasivo copia de la parte pertinente de las actuaciones.
Art. 93.- Estando las actuaciones en estado de resolver, la Dirección deberá
dictar el acto administrativo en el plazo de treinta días prorrogables por otro
período igual.
Art. 94.- Dicha resolución deberá contener como mínimo los siguientes
requisitos:
a) Fecha.
b) Individualización del contribuyente, responsable o tercero considerado en
las actuaciones.
c) Relación sucinta de la causa que dio origen a la acción administrativa.
d) Decisión adoptada por la Dirección sobre el particular y sus fundamentos.
e) Cuando corresponda, suma líquida a abonar por el contribuyente, responsable
o tercero, discriminada por concepto. Tratándose de conceptos cuyo monto deba
actualizarse hasta el día de pago bastará la indicación de las bases para su
cálculo.
f) Firma del funcionario autorizado.
Art. 95.- El contribuyente, responsable o tercero, considerado en las
actuaciones podrá pedir dentro de los cinco días de notificado, que se corrijan
los errores materiales, se subsanen omisiones o se aclaren conceptos oscuros,
siempre que ello no importe una modificación sustancial.
Dicho pedido deberá formularse ante el funcionario del que emanó el acto y no
suspenderá el plazo para recurrir.
Art. 96.- Las resoluciones de la Dirección quedarán firmes a los quince días de
notificadas al contribuyente o responsable, salvo que en dicho plazo
interpongan recursos de reconsideración o de apelación, según corresponda.
La interposición de los recursos administrativos suspende la ejecución de las
resoluciones recurridas pero no el curso de los intereses.
Sólo serán susceptibles de recursos administrativos los actos que causen estado
en su respectiva instancia.
Art. 97.- Los recursos de reconsideración y de apelación comprenderán el de
nulidad por defectos de forma.
Art. 98.- El recurso de reconsideración procederá contra resoluciones del
director general de Rentas o de otros funcionarios con facultades delegadas.
El recurso se interpondrá por escrito ante el funcionario que dictó la
resolución, será fundado y deberá contener el ofrecimiento de la prueba que
considera pertinente con sujeción, a lo dispuesto en los arts. 87 y 90 de este
título.
No se admitirá ofrecimiento de prueba cuando el recurrente ha tenido
oportunidad procesal de hacerlo con anterioridad.
En todos los casos el contribuyente podrá interponer el recurso de
reconsideración o el de apelación ante la delegación de la Dirección General de
Rentas del lugar de su domicilio.
Art. 99.- La Dirección dispondrá la producción de las pruebas con sujeción a lo
dispuesto en los arts. 88 y 90 de este título y dictará resolución dentro de
los cuarenta días de encontrarse en estado las actuaciones.
Art. 100.- Contra la resolución de la Dirección recaída en el recurso de
reconsideración procederá recurso de apelación ante el Ministerio, que se
interpondrá con sujeción a lo dispuesto en el art. 98 con las modificaciones
contenidas en el presente, previo pago de la suma que se mande ingresar en la
resolución recurrida con excepción de las multas.
El escrito correspondiente deberá contener una crítica concreta y razonada de
la resolución recurrida. En los recursos de apelación no podrán ofrecerse
nuevas pruebas excepto de hechos posteriores o documentos que no pudieron
presentarse al interponerse el recurso de reconsideración.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 101.- Recibido el recurso de apelación, la Dirección procederá a
considerar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad,
dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas con sujeción a lo dispuesto en
el art. 100 y se remitirá al Ministerio las actuaciones con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante.
Art. 102.- Si no se han cumplimentado los requisitos formales de admisibilidad
del recurso de apelación, la Dirección lo tendrá por no presentado en
resolución fundada.
Si la prueba ofrecida no cumple los requisitos previstos en el art. 89 no se
admitirá su producción.
Art. 103.- El Ministerio dictará resolución dentro de los noventa días de
recibidas las actuaciones.
Art. 104.- La resolución dictada por el Ministerio tendrá carácter de
definitiva en sede administrativa y sólo será susceptible en dicha instancia de
pedido de aclaratoria en el plazo y con los alcances previstos en el art. 95 .
En ningún caso serán de aplicación las normas sobre recursos establecidas por
la ley 7060 , de Procedimientos para Trámites Administrativos u otra que la
sustituya.
Art. 105.- Contra la decisión del ministerio el contribuyente o responsable
podrá interponer dentro de los treinta (30) días hábiles recurso contencioso
administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 106.- Contra la resolución de la Dirección recaída en la acción de
repetición procederá el recurso de apelación.
Notificaciones
Art. 107.- Las notificaciones sólo podrán efectuarse válidamente por los
siguientes medios:
a) Cédula.
b) Acta.
c) Telegrama colacionado.
d) Carta documento, carta conformada o similares.
e) Constancia firmada por el contribuyente o responsable o sus representantes
en el expediente.
f) Presentación de escritos de los que surja el conocimiento del acto,
resolución o decisión.
g) Edictos publicados por tres veces en el Boletín Oficial y en un diario del
lugar ante la imposibilidad de realizar la notificación, por cualquiera de los
medios expuestos en el presente artículo, por desconocerse el domicilio.
Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones o decidan recursos
y el requerimiento de pago para la iniciación del cobro ejecutivo, deberán
notificarse al interesado o a su representante debidamente constituido, en el
domicilio fiscal o en las oficinas de la Dirección. En este caso, se
perfeccionará la notificación entregándole al notificado copia de la resolución
que debe ser puesta en conocimiento, haciéndose constar por escrito la
notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del
día, hora y lugar en que se haya practicado.
Art. 108.- En el caso previsto en el inc. g) del artículo anterior, la
notificación se tendrá por efectuada el tercer día hábil posterior al de la
última publicación.
Art. 109.- Las notificaciones contendrán, con la excepción prevista en el
artículo siguiente, la transcripción de la parte resolutiva con mención de la
carátula y del número del expediente o actuación.
El interesado podrá solicitar a su cargo copia íntegra de la resolución.
Art. 110.- En las notificaciones por cédula, ésta deberá contener copia de la
resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su debida
comprensión. Será entregada por el agente de la dirección que corresponda, en
el domicilio fiscal del contribuyente o responsable o en el especial
constituido.
En el original de la cédula dejará constancia de la notificación y de la
entrega de copias, consignando el día y hora de la diligencia, con su firma y
la del interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se
dejará constancia.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 111.- Si el notificador no encontrara a la persona que va a notificar,
entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento, establecimiento u
oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el
artículo anterior.Art. 112.- En los casos de notificación en las formas
previstas en los incs. c) y d) del art. 107 , será constancia suficiente de la
notificación efectuada el aviso de recepción o recibo de entrega de cualquiera
de las piezas postales citadas en dichos incisos el que deberá agregarse a las
actuaciones.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Si el notificador no pudiese entregar la cédula, ya sea por
negativa o imposibilidad de hacerlo, la fijará en la puerta del acceso
correspondiente al domicilio de notificación, de lo cual dejará constancia en
la cédula original. Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe
mientras no se demuestre su falsedad.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Plazos procesales
Art. 113.- Salvo disposición expresa en contrario los plazos establecidos en
este Código y demás leyes tributarias se cuentan por días hábiles y se
computarán a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación.
Cuando este Código no fije expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalará la Dirección de conformidad a las
particularidades e importancia de la diligencia, o en su defecto, se
considerará que es de quince días hábiles.
TÍTULO X: DEL APREMIO FISCAL
Art. 114.- La Dirección procederá al cobro judicial por vía de apremio u otros
procedimientos que impongan normas específicas, de los tributos, anticipos o
cuotas y sus actualizaciones, intereses y multas y todo otro crédito fiscal una
vez vencidos los plazos para los pagos, sin necesidad de intimación o
requerimiento alguno.
Sin perjuicio de las facultades de la Dirección, las acciones del Fisco
provincial para el cobro de las obligaciones fiscales, serán efectuadas por los
procuradores fiscales que designe el Poder Ejecutivo.
Los procuradores fiscales sean o no empleados en relación de dependencia de la
provincia, no podrán reclamar contra ésta el pago de honorarios. Percibirán los
que correspondan de acuerdo con el arancel común cuando resulte a cargo de los
contribuyentes o responsables.
La provincia reconocerá a los procuradores fiscales los honorarios regulados
por su intervención en los concursos y quiebras siempre que se produzca el
efectivo ingreso de tributos y que ella haya sido condenada en costas. Tales
honorarios se pagarán en forma proporcional al ingreso fiscal efectivamente
producido y no podrá, en ningún caso, exceder el diez por ciento (10%) de la
suma ingresada.
Art. 115.- El procedimiento de apremio provincial y municipal se regirá por las
disposiciones del presente Código y supletoriamente se aplicarán las normas
previstas en el Código Procesal Civil y Comercial .
Art. 116.- Será competente para entender en el juicio de apremio el juez del
domicilio tributario o real del demandado a elección del actor.
Cuando no se conozca el domicilio real del deudor en la provincia y el
tributario resultare de difícil determinación, el apremio será tramitado ante
los jueces competentes de la ciudad de Paraná, citando y emplazando al deudor a
los efectos dispuestos por el art. 120 en la forma que prevé el Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial para deudores con domicilio desconocido.
Si sólo se conociere el domicilio real del deudor fuera del territorio
provincial, será éste el domicilio para la citación y emplazamiento a los fines
del art. 120 , pudiendo promoverse las acciones judiciales ante los jueces de
la ciudad de Paraná.
Art. 117.- Será título ejecutivo suficiente:
a) La liquidación de deuda expedida por los funcionarios autorizados al efecto.
La liquidación de deuda deberá contener la firma del funcionario habilitado, el
nombre del demandado, el tributo o los conceptos reclamados, la fecha y lugar
de emisión y el monto total del crédito. (Inc. conforme Ley 9700)
b) El testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un
crédito de origen no tributario a favor del Estado.
Art. 118.- El diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago y
embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la
Dirección, designados por ésta como Oficiales de Justicia.
(Art. conforme Ley 9700)
Art. 119.- Tratándose de propietarios ignorados de bienes por los que se
adeuden impuestos, tasas y otros tributos, procederá el embargo y citación en
las mismas condiciones y formas que las dispuestas en el art 142 del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial, para el caso de deudores con domicilio
desconocido. En los edictos se consignarán los datos de identificación del bien
y los conceptos reclamados.
Art. 120.- Con la interposición de la demanda se peticionarán las medidas
cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial y se emplazará al
deudor para que comparezca a estar a derecho y a oponer excepciones dentro del
término de cinco días, sin perjuicio de la ampliación legal, bajo
apercibimiento de que si no comparece se seguirá el juicio en rebeldía y si
comparece y no opone excepciones se llevará adelante la ejecución.
Art. 121.- Sólo podrán hacerse valer las excepciones siguientes:
a) Falta de personería.
b) Incompetencia.
c) Inhabilidad del título ejecutivo.
d) Pago total.
e) Plazo concedido documentado.
f) Litis pendencia.
g) Prescripción.
Art. 122.- Las costas se impondrán al demandado cuando la acción se hubiere
promovido o sustanciado a consecuencia del incumplimiento de un deber formal a
su cargo o mediaren incumplimientos de deberes formales o infracciones a normas
fiscales que obstaculicen o dificulten la pretensión del Fisco.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o
los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma en que
establezca la autoridad de aplicación, no serán hábiles para fundar
excepciones. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o
revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.
(Art. conforme Ley 9700)
Artículo 122º bis: En ningún caso se decretará la caducidad de instancia cuando
el apremio se hubiere paralizado por fuerza mayor o disposición de la Ley.
Podrá la actora solicitar la suspensión o paralización del trámite del juicio,
cualquiera fuere la causa y el término de suspensión, en cuyo caso no se
decretará la caducidad de la instancia.
(Art. agregado por Ley 9700)
Art. 123.- La Dirección podrá solicitar judicialmente embargo preventivo por
las sumas que presumiblemente adeuden los sujetos pasivos. Para solicitar la
medida será título suficiente la certificación de deuda presunta que expida la
Dirección, en la que constarán las bases en que se funda la estimación.
Los jueces deberán decretarlo en el término de cuarenta y ocho horas bajo la
responsabilidad del Fisco y caducará si dentro del término de ciento veinte
días no se iniciare el correspondiente juicio de apremio. El término fijado
para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de interposición del
recurso de reconsideración contra la determinación y hasta diez (10) días de
quedar firme la resolución definitiva.
El embargo previsto en este artículo podrá ser sustituido por garantía real o
personal suficiente.
Art. 124.- Cuando no se conociera el monto adeudado por anticipos, pagos
finales o cuotas de tributos, por no haberse presentado en término las
respectivas declaraciones juradas, la Dirección podrá reclamar por vía de
apremio fiscal por cada uno de ellos un monto igual al valor del último
anticipo, cuota o pago final efectuado, actualizados cuando correspondiere,
conforme a las normas en vigencia, con más los intereses previstos en este
Código. Cuando no existieren anticipos, cuotas o pagos finales la Dirección
podrá reclamar por la vía indicada, por cada uno de ellos, un monto de hasta
diez veces el importe mínimo del tributo.
Será título ejecutivo suficiente la certificación que efectúe la Dirección, en
la que constarán las bases en que se funda la liquidación.
Los importes reclamados en virtud de lo dispuesto en este artículo lo serán sin
perjuicio de los reajustes que correspondan por declaraciones juradas o
determinaciones de oficio.
Art. 125.- La Dirección podrá no iniciar o desistir los juicios declarando la
deuda carente de interés fiscal para su ejecución o cobro compulsivo cuando se
reúnan las siguientes condiciones:
a) El importe del reclamo constituido por la sumatoria del tributo no exceda de
Pesos Quinientos ($ 500).
b) En el caso de impuestos anuales, la deuda se refiera por lo menos a un
período y no sea el vigente.
c) Se hayan agotado las gestiones administrativas tendientes a cobrar la deuda.
d) El deudor no tenga bienes susceptibles de ejecución y que aparezca como
insolvente.
Los jueces no podrán proveer escritos por los que se desista de los juicios,
sin que se acompañe la instrucción expresa de la Dirección en tal sentido o el
Procurador Fiscal se encuentre debidamente autorizado para ello en el mandato
que se le otorgue.
(Art. conforme Ley 9700)
TÍTULO XI: DE LAS DISPOSICIONES VARIAS
Art. 126.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección son secretos.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo comunicarlo a
persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos, y a los interesados cuando
la Dirección lo autorice.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo que las solicite
el interesado o en los procesos criminales por delitos comunes siempre que a
criterio del juez aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos
que se investiguen.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de
aquéllas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de
informes de las municipalidades de la provincia o del Fisco nacional u otros
fiscos provinciales.
No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de
presentación de declaraciones juradas y a la falta de pago de obligaciones
tributarias exigibles, quedando facultada la dirección para dar a publicidad
dicha información, en la oportunidad y condiciones que la misma establezca.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 127.- Para la determinación de la base imponible se depreciarán las
fracciones de un peso ($ 1).
La base mínima será de un peso ($ 1).
Art. 128.- En las liquidaciones de los tributos se depreciarán los importes de
cinco centavos ($ 0,05) e inferiores, computándose como diez centavos ($ 0,10)
los mayores de cinco centavos ($ 0,05).
El mínimo importe de los tributos será de diez centavos ($ 0,10), salvo
tratamiento especial.
LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TÍTULO I: IMPUESTO INMOBILIARIO
Capítulo I: Del hecho imponible y de la imposición
Art. 129.- Por cada inmueble situado en el territorio de la provincia se deberá
abonar un impuesto anual.
A los efectos del impuesto establecido en este título se considerará único
inmueble al conjunto de partidas de una misma planta, lindantes o no,
pertenecientes a un mismo contribuyente.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 130.- La base imponible del impuesto establecido por este título, estará
demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las declaraciones
juradas o con las que deban aportarse en la oportunidad a que se refiere el
art. 29 de este Código.
b) En la documentación indicada en el inciso anterior se consignen datos
inexactos que tengan una grave incidencia sobre la determinación de la materia
imponible.
c) La inexactitud de las declaraciones juradas o de los elementos documentales
que deban servirles de base proviene de su manifiesta disconformidad con las
normas legales y reglamentarias que fueran aplicables al caso.
d) No lleven o no exhiban libros de contabilidad, registraciones y documentos
de comprobación suficientes, cuando ello carezca de justificación en
consideración a la naturaleza o volumen de las operaciones o del capital
invertido o a la índole de las relaciones jurídicas y económicas establecidas
habitualmente a causa del negocio o explotación.
e) Se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras jurídicas
inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio, siempre que ello oculte o
tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o
situaciones con incidencia directa sobre la determinación de los impuestos.
f) Se lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con
distintos asientos.
g) Se omita la declaración de hechos previstos en la ley como generadores de
tributos o no se proporcione la documentación correspondiente, o se produzcan
informaciones inexactas sobre las actividades o negocios.
h) No lleven o no exhiban, los contribuyentes o responsables, libros especiales
cuando deban hacerlo por disposición de la Dirección para la determinación de
las obligaciones tributarias.
i) Se incurra en omisión por parte de los sujetos pasivos de inscribirse en los
registros de contribuyentes y responsables, cuando por la naturaleza, el
volumen de las operaciones o la magnitud del patrimonio, no podrían ignorar la
citada obligación.
j) La tenencia de documentos, actos o contratos sin fecha, o sin firma de la
parte, que lo posee o con cualquier otra omisión que aunque dé al acto el
carácter de incompleto o inexistente, pueda ser salvado por la persona en cuyo
poder se encuentra.
k) Cuando se produzcan cambios de titularidad de un negocio inscribiéndolo a
nombre del cónyuge, otro familiar o tercero al sólo efecto de eludir
obligaciones fiscales y se probare debidamente la continuidad económica.
(Incorporado por Ley 9621)
Art. 54.- La Dirección, previo a aplicar la multa por defraudación, dispondrá
la instrucción de un sumario notificando al presunto infractor y emplazándolo
para que en el plazo de quince días presente su defensa, bajo apercibimiento de
proseguirse el sumario sin su intervención.
Junto con la defensa deberá ofrecer todas las pruebas de que pretenda valerse,
cuya admisión y producción se regirá por las normas previstas en el título de
este Código correspondiente al procedimiento administrativo tributario. Vencido
el término de prueba la Dirección dispondrá el cierre del sumario y dictará
resolución.
Art. 55.- Cuando existan actuaciones tendientes a determinar las obligaciones
tributarias y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de
defraudación tributaria la Dirección podrá disponer la instrucción del sumario
establecido en el artículo anterior antes de dictar la resolución determinativa
pudiendo decidir ambas cuestiones en una misma resolución o en el sumario con
posterioridad a la determinación.
Art. 56.- Las resoluciones mencionadas en el artículo anterior deberán ser
notificadas a los interesados junto con los fundamentos de la misma.
Art. 57.- Las sanciones por omisión o defraudación, serán de aplicación cuando
existiere intimación, actuación o similar, o cuando se hubiere iniciado
inspección.
Art. 58.- Los agentes de retención, percepción o recaudación que no ingresen
los importes retenidos, percibidos o recaudados dentro del término previsto
para hacerlo y siempre que dichos importes se ingresaren espontáneamente,
deberán abonar una multa del cien por ciento (100%) que se reducirá al
cincuenta por ciento (50%) si el ingreso se realizara dentro de los sesenta
(60) días corridos siguientes al vencimiento del término para hacerlo.
Cuando la conducta del responsable y las demás circunstancias lo aconsejen, la
dirección podrá reducir hasta en un ochenta por ciento (80%) la sanción
pertinente siempre que el ingreso se efectúe dentro de los diez (10) días
corridos siguientes al término para hacerlo.
La dirección podrá mediante resolución fundada remitir total o parcialmente la
multa del presente artículo a los agentes de recaudación por la falta de
ingreso en término, siempre que con anterioridad se hubiera convenido
formalmente un resarcimiento o interés punitorio por el atraso y la conducta
del agente y demás circunstancias del caso lo aconsejen.
La multa prevista en este artículo quedará devengada por el sólo hecho del
incumplimiento a la fecha en que éste se produzca y deberá abonarse juntamente
con el ingreso de los importes retenidos, percibidos o recaudados.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 59.- La dirección podrá reducir hasta en un cincuenta por ciento (50%) la
multa por omisión y defraudación, cuando el infractor acepte la pretensión
fiscal en el curso del procedimiento de determinación tributaria, antes que
ésta ocurra, tomando en consideración su conducta fiscal como antecedente para
proceder a la reducción.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 60.- La Dirección podrá remitir total o parcialmente las sanciones
previstas en este Código cuando existiere culpa leve.
Art. 61.- (Derogado por Ley 9621) Si un contribuyente rectificare
voluntariamente sus declaraciones juradas antes de corrérsele la vista del art.
88 y no fuere reincidente en la infracción de defraudación tributaria, la multa
por omisión y por defraudación, se reducirá a un tercio (1/3) de su mínimo
legal.
Cuando la pretensión fiscal fuere aceptada una vez corrida la vista pero antes
de operarse el vencimiento del plazo de 15 (quince) días acordado para
contestarla, la multa por omisión y por defraudación, excepto reincidencia en
la comisión de la infracción prevista por esta última, se reducirá a dos
tercios (2/3) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la Dirección fuese
consentida por el interesado la multa que le hubiere sido aplicada por omisión
y defraudación, no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos
anteriores, quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal.
TÍTULO VIII: DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Art. 62.- La obligación tributaria se extingue por:
a) Pago.
b) Compensación.
c) Prescripción.
d) Condonación.
El pago
Art. 63.- El pago de los tributos debe efectuarse por los contribuyentes y
responsables en los plazos que fije este Código, leyes especiales o la
Dirección, pudiendo esta última exigir anticipos a cuenta de aquéllos.
Cuando no exista plazo establecido el pago deberá efectuarse dentro de los
quince días de la realización del hecho imponible, o de quedar firme la
determinación de oficio.
La mora en el pago se produce de pleno derecho por el solo vencimiento del
plazo.
Si el día del vencimiento del plazo para el pago resultara inhábil bancario, el
vencimiento operará el siguiente día hábil.
El Poder Ejecutivo podrá, en las condiciones que él mismo establezca, otorgar
descuentos por el pago con anticipación al vencimiento general, los que no
podrán superar una vez y un cuarto del porcentual resultante de considerar para
el tiempo de anticipación la mayor tasa de interés activa que perciba el "Banco
de Entre Ríos S.A." al tiempo de establecerse el descuento.
El Poder Ejecutivo podrá establecer descuentos de hasta el quince por ciento
(15%) en los impuestos inmobiliario y a los automotores correspondientes a
inmuebles o vehículos por los cuales se haya tributado correctamente el
impuesto del período fiscal anterior o como beneficio por pago anticipado.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 64.- La Dirección, al tiempo de realizar la emisión de las liquidaciones
de los impuestos inmobiliarios y a los automotores, podrá establecer con
carácter general recargos para los pagos que se efectúen fuera de término para
hacerlos pero dentro de períodos predeterminados. El recargo no podrá ser
superior al 1,5 veces la mayor tasa activa que cobre el Banco de la Nación
Argentina al tiempo de establecer el recargo, en función de la duración del
período que se determine.
El pago de la obligación con el recargo correspondiente, dentro de los períodos
que se establezcan, excluirá la aplicación de la multa prevista para la omisión
de los mencionados tributos e intereses de la deuda.
Art. 65.- El pago de los tributos se efectuará en la entidad bancaria que actúe
como agente financiero u otros entes con los cuales se hubiere celebrado
convenio de recaudación por parte de la provincia y en las oficinas de la
dirección habilitadas al efecto.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 66.- El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo, con cheques o giros
bancarios o postales o cualquier otro medio, de acuerdo con la reglamentación
que la Dirección establezca.
Art. 67.- Los contribuyentes y responsables imputarán los pagos que efectúen al
tiempo de hacerlo. Si lo omitieren, los pagos se imputarán a las deudas de años
más remotos. Dentro de cada año el importe abonado se imputará a intereses,
multas y capital actualizado en ese orden.
En el caso de facilidades de pago ordinarias o extraordinarias, inclusive
regímenes especiales, la imputación de los pagos que se hubieren efectuado se
hará en proporción al total de la deuda que en su oportunidad se hubiere
consolidado o comenzando por los períodos más antiguos.
Art. 68.- La Dirección podrá modificar la imputación efectuada por el
contribuyente e imputar el pago conforme a las normas sobre pagos sin
imputación.
Cuando se modifique la imputación originaria del pago, la Dirección notificará
al deudor o responsable, debiendo éstos en tal caso abonar las diferencias
resultantes si las hubiere, en el plazo de quince días de dicha notificación.
En caso de observación efectuada dentro del mismo plazo, se seguirá el trámite
establecido para la determinación de oficio.
Art. 69.- El pago total o parcial de un tributo, aun cuando fuere recibido sin
reserva alguna, no constituye presunción de pago de:
1) Prestaciones anteriores del mismo tributo correspondiente al mismo año
fiscal.
2) Obligaciones tributarias correspondientes a años fiscales anteriores.
3) Intereses, multas sin actualización correspondientes a la prestación que se
paga.
Art. 70.- La dirección podrá, en las condiciones que reglamentariamente se
establezcan, conceder a los contribuyentes y responsables facilidades para el
pago de deudas tributarias vencidas, por plazos que no excedan de treinta y
seis (36) meses".
Cuando se soliciten planes de facilidades de pago por plazos que excedan de
treinta y seis (36) meses, será facultad del ministerio otorgar hasta sesenta
(60) meses y del Poder Ejecutivo hasta noventa y seis (96) meses.
El otorgamiento de facilidades de pago es facultativo de la dirección, el
ministerio o del Poder Ejecutivo.
La decisión denegatoria será irrecurrible.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 71.- Los contribuyentes y responsables que acepten la pretensión fiscal
determinada por la dirección, podrán acogerse a un plan de facilidades de pago
y período de espera no superior a seis (6) meses, siempre y cuando acrediten
encontrarse en condiciones económico-financieras que les impidan cumplir
oportunamente con el ajuste fiscal practicado.
La dirección queda facultada para otorgar el plan de facilidades y el tiempo de
espera no superior a seis (6) meses, que sumados no podrán exceder de treinta y
seis (36) meses, como así también, verificar las condiciones
económico-financieras del contribuyente que solicite dichos regímenes para la
cancelación del ajuste practicado. El período de espera generará también, los
intereses resarcitorios establecidos en este Código Fiscal.
La dirección determinará con carácter general los recaudos mínimos que exigirá
para la concesión de facilidades y las garantías o fianzas que sean necesarias,
así como la procedencia de la sustitución de las mismas.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 72.- El otorgamiento de facilidades de pago implicará la consolidación de
la deuda a la fecha del pedido y se devengará, a partir de la misma fecha, el
interés que fije la dirección, que no podrá exceder el equivalente a la tasa
que cobre el "Banco de la Nación Argentina" en las operaciones de descuentos
comerciales, incrementadas en un diez por ciento (10%) anual. Para la
liquidación de dicho interés se computarán como mes entero las fracciones
menores de dicho período.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 73.- La dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte, los
débitos y créditos correspondientes a un mismo sujeto pasivo, por períodos
fiscales no prescriptos, aunque se refieran a distintas obligaciones
tributarias.
En tales casos será de aplicación lo dispuesto en el art. 67 de este código.
La compensación extingue las deudas al momento de su coexistencia con el
crédito.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 74.- Cuando el contribuyente o responsable fuese acreedor de deuda líquida
y exigible del Estado provincial por cualquier otro motivo, podrá solicitar al
Poder Ejecutivo la compensación de su crédito con obligaciones tributarias que
adeude.
Art. 75.- Los contribuyentes podrán solicitar la devolución o la acreditación
para futuros pagos de determinados tributos, de las sumas que resultaren a su
favor por pagos indebidos o excesivos.
Prescripción
Art. 76.- Prescriben por el transcurso de cinco 5 (cinco) años las facultades
del Fisco para:
a) Verificar y rectificar las declaraciones juradas de los contribuyentes y
responsables, determinar obligaciones fiscales, modificar imputaciones de pago
y aplicar sanciones.
b) Promover acción judicial por cobro de deudas tributarias.
Art. 77.- Prescribe por el transcurso de 5 (cinco) años la acción de los
contribuyentes, responsables y terceros por repetición de pagos y la facultad
de rectificar declaraciones juradas.
Art. 78.- Los pagos que se efectúen para satisfacer una deuda prescripta no
están sujetos a repetición.
Art. 79.- El curso de los términos de prescripción comenzará el primero de
enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, se
cometió la infracción, debió efectuarse o se efectuó el pago, según el tipo de
acción que se prescriba.
Cuando el impuesto se abone mediante anticipo y un pago final, el curso de los
términos de prescripción comenzará el 1 de enero del año siguiente al de
vencimiento del plazo para el pago final.
Art. 80.- La prescripción de las facultades de la Dirección para determinar,
verificar, rectificar, aplicar sanciones, cobrar créditos tributarios o
modificar imputaciones de pago, se interrumpirá por:
a) Reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del contribuyente
o responsable.
b) Por la realización de trámites administrativos, con conocimiento del
contribuyente o responsable para la determinación o verificación del tributo o
para obtener su pago.
c) La intimación a cumplir un deber formal.
d) Las demás causas de interrupción previstas en el Código Civil .
La prescripción de la acción de repetición se interrumpirá por la interposición
de acción administrativa o judicial, tendiente a obtener la devolución de lo
pagado.
El término de prescripción interrumpido comenzará su curso nuevamente, el 1 de
enero del año siguiente a aquél en que se produjo la interrupción, salvo que
subsistiera causa de suspensión del curso.
Art. 81.- El término de prescripción de las facultades del Fisco para la
determinación de cobro de las obligaciones tributarias se suspenderá durante la
tramitación de los procedimientos administrativos o judiciales.
El curso del término de prescripción se reiniciará pasados seis meses de la
última actuación, realizada en tales procedimientos.
Art. 82.- No comenzará el curso de los términos de prescripción contra el Fisco
mientras éste no haya podido conocer el hecho por algún acto que lo exteriorice
en la provincia.
Condonación
Art. 83.- La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada por
ley dictada con carácter general.
El Poder Ejecutivo podrá, con carácter general o individual, cuando medien
circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pago de los intereses y multas.
La Dirección solamente podrá remitir parcial o totalmente las multas, en los
casos previstos en los arts. 58 y 60 .
Intereses
Art. 84.- Las deudas tributarias, incluidas las multas, que no sean abonadas en
término devengarán un interés del dos por ciento (2%) mensual, quedando
facultada la Dirección para modificar la tasa de interés.
La obligación del pago de los intereses subsiste aunque se hubiera recibido sin
reservas el pago de la deuda principal.
Los agentes recaudadores autorizados por la Dirección se encuentran facultados
para liquidar y percibir los intereses que trata el presente artículo.
TÍTULO IX: DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS
Art. 85.- El procedimiento administrativo tributario se regirá por las
presentes disposiciones y supletoriamente por las normas del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia.
Art. 86.- Las acciones administrativas tributarias se pueden iniciar:
a) A petición de parte interesada.
b) Ante denuncia de terceros.
c) De oficio.
Art. 87.- Cuando la acción se inicia a petición de parte, ésta deberá expresar
las razones de hecho y de derecho en que la funda, adjuntar la prueba
documental que obre en su poder y ofrecer todas las restantes de que intenta
valerse.
Art. 88.- Cuando la acción se inicia por denuncia o de oficio, previo a
resolver se dará vista de todo lo actuado al interesado, por el término de
quince días para que alegue las razones de hecho y de derecho que estime
corresponder y ofrezca la prueba pertinente en la forma establecida en el
artículo precedente.
Art. 89.- La Dirección deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de las
pruebas ofrecidas desechando las que fueren manifiestamente improcedentes,
superfluas o meramente dilatorias.
Se dispondrá la producción de las pruebas admitidas en un plazo que no exceda
de veinte días, salvo decisión fundada de la Dirección que lo amplíe.
La producción de la prueba estará a cargo del contribuyente, responsable o
tercero.
Art. 90.- No podrá ofrecerse más de tres testigos y uno suplente para el caso
que alguno no pudiera declarar por muerte, incapacidad o ausencia.
Art. 91.- La Dirección podrá ordenar la realización de verificaciones y otras
pruebas cuya producción estará a su cargo.
Art. 92.- Cuando del procedimiento resulte una determinación tributaria o la
aplicación de multas, en la vista establecida en el art. 88 de este título, se
entregará al sujeto pasivo copia de la parte pertinente de las actuaciones.
Art. 93.- Estando las actuaciones en estado de resolver, la Dirección deberá
dictar el acto administrativo en el plazo de treinta días prorrogables por otro
período igual.
Art. 94.- Dicha resolución deberá contener como mínimo los siguientes
requisitos:
a) Fecha.
b) Individualización del contribuyente, responsable o tercero considerado en
las actuaciones.
c) Relación sucinta de la causa que dio origen a la acción administrativa.
d) Decisión adoptada por la Dirección sobre el particular y sus fundamentos.
e) Cuando corresponda, suma líquida a abonar por el contribuyente, responsable
o tercero, discriminada por concepto. Tratándose de conceptos cuyo monto deba
actualizarse hasta el día de pago bastará la indicación de las bases para su
cálculo.
f) Firma del funcionario autorizado.
Art. 95.- El contribuyente, responsable o tercero, considerado en las
actuaciones podrá pedir dentro de los cinco días de notificado, que se corrijan
los errores materiales, se subsanen omisiones o se aclaren conceptos oscuros,
siempre que ello no importe una modificación sustancial.
Dicho pedido deberá formularse ante el funcionario del que emanó el acto y no
suspenderá el plazo para recurrir.
Art. 96.- Las resoluciones de la Dirección quedarán firmes a los quince días de
notificadas al contribuyente o responsable, salvo que en dicho plazo
interpongan recursos de reconsideración o de apelación, según corresponda.
La interposición de los recursos administrativos suspende la ejecución de las
resoluciones recurridas pero no el curso de los intereses.
Sólo serán susceptibles de recursos administrativos los actos que causen estado
en su respectiva instancia.
Art. 97.- Los recursos de reconsideración y de apelación comprenderán el de
nulidad por defectos de forma.
Art. 98.- El recurso de reconsideración procederá contra resoluciones del
director general de Rentas o de otros funcionarios con facultades delegadas.
El recurso se interpondrá por escrito ante el funcionario que dictó la
resolución, será fundado y deberá contener el ofrecimiento de la prueba que
considera pertinente con sujeción, a lo dispuesto en los arts. 87 y 90 de este
título.
No se admitirá ofrecimiento de prueba cuando el recurrente ha tenido
oportunidad procesal de hacerlo con anterioridad.
En todos los casos el contribuyente podrá interponer el recurso de
reconsideración o el de apelación ante la delegación de la Dirección General de
Rentas del lugar de su domicilio.
Art. 99.- La Dirección dispondrá la producción de las pruebas con sujeción a lo
dispuesto en los arts. 88 y 90 de este título y dictará resolución dentro de
los cuarenta días de encontrarse en estado las actuaciones.
Art. 100.- Contra la resolución de la Dirección recaída en el recurso de
reconsideración procederá recurso de apelación ante el Ministerio, que se
interpondrá con sujeción a lo dispuesto en el art. 98 con las modificaciones
contenidas en el presente, previo pago de la suma que se mande ingresar en la
resolución recurrida con excepción de las multas.
El escrito correspondiente deberá contener una crítica concreta y razonada de
la resolución recurrida. En los recursos de apelación no podrán ofrecerse
nuevas pruebas excepto de hechos posteriores o documentos que no pudieron
presentarse al interponerse el recurso de reconsideración.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 101.- Recibido el recurso de apelación, la Dirección procederá a
considerar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad,
dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas con sujeción a lo dispuesto en
el art. 100 y se remitirá al Ministerio las actuaciones con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante.
Art. 102.- Si no se han cumplimentado los requisitos formales de admisibilidad
del recurso de apelación, la Dirección lo tendrá por no presentado en
resolución fundada.
Si la prueba ofrecida no cumple los requisitos previstos en el art. 89 no se
admitirá su producción.
Art. 103.- El Ministerio dictará resolución dentro de los noventa días de
recibidas las actuaciones.
Art. 104.- La resolución dictada por el Ministerio tendrá carácter de
definitiva en sede administrativa y sólo será susceptible en dicha instancia de
pedido de aclaratoria en el plazo y con los alcances previstos en el art. 95 .
En ningún caso serán de aplicación las normas sobre recursos establecidas por
la ley 7060 , de Procedimientos para Trámites Administrativos u otra que la
sustituya.
Art. 105.- Contra la decisión del ministerio el contribuyente o responsable
podrá interponer dentro de los treinta (30) días hábiles recurso contencioso
administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 106.- Contra la resolución de la Dirección recaída en la acción de
repetición procederá el recurso de apelación.
Notificaciones
Art. 107.- Las notificaciones sólo podrán efectuarse válidamente por los
siguientes medios:
a) Cédula.
b) Acta.
c) Telegrama colacionado.
d) Carta documento, carta conformada o similares.
e) Constancia firmada por el contribuyente o responsable o sus representantes
en el expediente.
f) Presentación de escritos de los que surja el conocimiento del acto,
resolución o decisión.
g) Edictos publicados por tres veces en el Boletín Oficial y en un diario del
lugar ante la imposibilidad de realizar la notificación, por cualquiera de los
medios expuestos en el presente artículo, por desconocerse el domicilio.
Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones o decidan recursos
y el requerimiento de pago para la iniciación del cobro ejecutivo, deberán
notificarse al interesado o a su representante debidamente constituido, en el
domicilio fiscal o en las oficinas de la Dirección. En este caso, se
perfeccionará la notificación entregándole al notificado copia de la resolución
que debe ser puesta en conocimiento, haciéndose constar por escrito la
notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del
día, hora y lugar en que se haya practicado.
Art. 108.- En el caso previsto en el inc. g) del artículo anterior, la
notificación se tendrá por efectuada el tercer día hábil posterior al de la
última publicación.
Art. 109.- Las notificaciones contendrán, con la excepción prevista en el
artículo siguiente, la transcripción de la parte resolutiva con mención de la
carátula y del número del expediente o actuación.
El interesado podrá solicitar a su cargo copia íntegra de la resolución.
Art. 110.- En las notificaciones por cédula, ésta deberá contener copia de la
resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su debida
comprensión. Será entregada por el agente de la dirección que corresponda, en
el domicilio fiscal del contribuyente o responsable o en el especial
constituido.
En el original de la cédula dejará constancia de la notificación y de la
entrega de copias, consignando el día y hora de la diligencia, con su firma y
la del interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se
dejará constancia.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 111.- Si el notificador no encontrara a la persona que va a notificar,
entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento, establecimiento u
oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el
artículo anterior.Art. 112.- En los casos de notificación en las formas
previstas en los incs. c) y d) del art. 107 , será constancia suficiente de la
notificación efectuada el aviso de recepción o recibo de entrega de cualquiera
de las piezas postales citadas en dichos incisos el que deberá agregarse a las
actuaciones.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Si el notificador no pudiese entregar la cédula, ya sea por
negativa o imposibilidad de hacerlo, la fijará en la puerta del acceso
correspondiente al domicilio de notificación, de lo cual dejará constancia en
la cédula original. Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe
mientras no se demuestre su falsedad.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Plazos procesales
Art. 113.- Salvo disposición expresa en contrario los plazos establecidos en
este Código y demás leyes tributarias se cuentan por días hábiles y se
computarán a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación.
Cuando este Código no fije expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalará la Dirección de conformidad a las
particularidades e importancia de la diligencia, o en su defecto, se
considerará que es de quince días hábiles.
TÍTULO X: DEL APREMIO FISCAL
Art. 114.- La Dirección procederá al cobro judicial por vía de apremio u otros
procedimientos que impongan normas específicas, de los tributos, anticipos o
cuotas y sus actualizaciones, intereses y multas y todo otro crédito fiscal una
vez vencidos los plazos para los pagos, sin necesidad de intimación o
requerimiento alguno.
Sin perjuicio de las facultades de la Dirección, las acciones del Fisco
provincial para el cobro de las obligaciones fiscales, serán efectuadas por los
procuradores fiscales que designe el Poder Ejecutivo.
Los procuradores fiscales sean o no empleados en relación de dependencia de la
provincia, no podrán reclamar contra ésta el pago de honorarios. Percibirán los
que correspondan de acuerdo con el arancel común cuando resulte a cargo de los
contribuyentes o responsables.
La provincia reconocerá a los procuradores fiscales los honorarios regulados
por su intervención en los concursos y quiebras siempre que se produzca el
efectivo ingreso de tributos y que ella haya sido condenada en costas. Tales
honorarios se pagarán en forma proporcional al ingreso fiscal efectivamente
producido y no podrá, en ningún caso, exceder el diez por ciento (10%) de la
suma ingresada.
Art. 115.- El procedimiento de apremio provincial y municipal se regirá por las
disposiciones del presente Código y supletoriamente se aplicarán las normas
previstas en el Código Procesal Civil y Comercial .
Art. 116.- Será competente para entender en el juicio de apremio el juez del
domicilio tributario o real del demandado a elección del actor.
Cuando no se conozca el domicilio real del deudor en la provincia y el
tributario resultare de difícil determinación, el apremio será tramitado ante
los jueces competentes de la ciudad de Paraná, citando y emplazando al deudor a
los efectos dispuestos por el art. 120 en la forma que prevé el Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial para deudores con domicilio desconocido.
Si sólo se conociere el domicilio real del deudor fuera del territorio
provincial, será éste el domicilio para la citación y emplazamiento a los fines
del art. 120 , pudiendo promoverse las acciones judiciales ante los jueces de
la ciudad de Paraná.
Art. 117.- Será título ejecutivo suficiente:
a) La liquidación de deuda expedida por los funcionarios autorizados al efecto.
La liquidación de deuda deberá contener la firma del funcionario habilitado, el
nombre del demandado, el tributo o los conceptos reclamados, la fecha y lugar
de emisión y el monto total del crédito. (Inc. conforme Ley 9700)
b) El testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un
crédito de origen no tributario a favor del Estado.
Art. 118.- El diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago y
embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la
Dirección, designados por ésta como Oficiales de Justicia.
(Art. conforme Ley 9700)
Art. 119.- Tratándose de propietarios ignorados de bienes por los que se
adeuden impuestos, tasas y otros tributos, procederá el embargo y citación en
las mismas condiciones y formas que las dispuestas en el art 142 del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial, para el caso de deudores con domicilio
desconocido. En los edictos se consignarán los datos de identificación del bien
y los conceptos reclamados.
Art. 120.- Con la interposición de la demanda se peticionarán las medidas
cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial y se emplazará al
deudor para que comparezca a estar a derecho y a oponer excepciones dentro del
término de cinco días, sin perjuicio de la ampliación legal, bajo
apercibimiento de que si no comparece se seguirá el juicio en rebeldía y si
comparece y no opone excepciones se llevará adelante la ejecución.
Art. 121.- Sólo podrán hacerse valer las excepciones siguientes:
a) Falta de personería.
b) Incompetencia.
c) Inhabilidad del título ejecutivo.
d) Pago total.
e) Plazo concedido documentado.
f) Litis pendencia.
g) Prescripción.
Art. 122.- Las costas se impondrán al demandado cuando la acción se hubiere
promovido o sustanciado a consecuencia del incumplimiento de un deber formal a
su cargo o mediaren incumplimientos de deberes formales o infracciones a normas
fiscales que obstaculicen o dificulten la pretensión del Fisco.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o
los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma en que
establezca la autoridad de aplicación, no serán hábiles para fundar
excepciones. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o
revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.
(Art. conforme Ley 9700)
Artículo 122º bis: En ningún caso se decretará la caducidad de instancia cuando
el apremio se hubiere paralizado por fuerza mayor o disposición de la Ley.
Podrá la actora solicitar la suspensión o paralización del trámite del juicio,
cualquiera fuere la causa y el término de suspensión, en cuyo caso no se
decretará la caducidad de la instancia.
(Art. agregado por Ley 9700)
Art. 123.- La Dirección podrá solicitar judicialmente embargo preventivo por
las sumas que presumiblemente adeuden los sujetos pasivos. Para solicitar la
medida será título suficiente la certificación de deuda presunta que expida la
Dirección, en la que constarán las bases en que se funda la estimación.
Los jueces deberán decretarlo en el término de cuarenta y ocho horas bajo la
responsabilidad del Fisco y caducará si dentro del término de ciento veinte
días no se iniciare el correspondiente juicio de apremio. El término fijado
para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de interposición del
recurso de reconsideración contra la determinación y hasta diez (10) días de
quedar firme la resolución definitiva.
El embargo previsto en este artículo podrá ser sustituido por garantía real o
personal suficiente.
Art. 124.- Cuando no se conociera el monto adeudado por anticipos, pagos
finales o cuotas de tributos, por no haberse presentado en término las
respectivas declaraciones juradas, la Dirección podrá reclamar por vía de
apremio fiscal por cada uno de ellos un monto igual al valor del último
anticipo, cuota o pago final efectuado, actualizados cuando correspondiere,
conforme a las normas en vigencia, con más los intereses previstos en este
Código. Cuando no existieren anticipos, cuotas o pagos finales la Dirección
podrá reclamar por la vía indicada, por cada uno de ellos, un monto de hasta
diez veces el importe mínimo del tributo.
Será título ejecutivo suficiente la certificación que efectúe la Dirección, en
la que constarán las bases en que se funda la liquidación.
Los importes reclamados en virtud de lo dispuesto en este artículo lo serán sin
perjuicio de los reajustes que correspondan por declaraciones juradas o
determinaciones de oficio.
Art. 125.- La Dirección podrá no iniciar o desistir los juicios declarando la
deuda carente de interés fiscal para su ejecución o cobro compulsivo cuando se
reúnan las siguientes condiciones:
a) El importe del reclamo constituido por la sumatoria del tributo no exceda de
Pesos Quinientos ($ 500).
b) En el caso de impuestos anuales, la deuda se refiera por lo menos a un
período y no sea el vigente.
c) Se hayan agotado las gestiones administrativas tendientes a cobrar la deuda.
d) El deudor no tenga bienes susceptibles de ejecución y que aparezca como
insolvente.
Los jueces no podrán proveer escritos por los que se desista de los juicios,
sin que se acompañe la instrucción expresa de la Dirección en tal sentido o el
Procurador Fiscal se encuentre debidamente autorizado para ello en el mandato
que se le otorgue.
(Art. conforme Ley 9700)
TÍTULO XI: DE LAS DISPOSICIONES VARIAS
Art. 126.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección son secretos.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo comunicarlo a
persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos, y a los interesados cuando
la Dirección lo autorice.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo que las solicite
el interesado o en los procesos criminales por delitos comunes siempre que a
criterio del juez aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos
que se investiguen.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de
aquéllas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de
informes de las municipalidades de la provincia o del Fisco nacional u otros
fiscos provinciales.
No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de
presentación de declaraciones juradas y a la falta de pago de obligaciones
tributarias exigibles, quedando facultada la dirección para dar a publicidad
dicha información, en la oportunidad y condiciones que la misma establezca.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 127.- Para la determinación de la base imponible se depreciarán las
fracciones de un peso ($ 1).
La base mínima será de un peso ($ 1).
Art. 128.- En las liquidaciones de los tributos se depreciarán los importes de
cinco centavos ($ 0,05) e inferiores, computándose como diez centavos ($ 0,10)
los mayores de cinco centavos ($ 0,05).
El mínimo importe de los tributos será de diez centavos ($ 0,10), salvo
tratamiento especial.
LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TÍTULO I: IMPUESTO INMOBILIARIO
Capítulo I: Del hecho imponible y de la imposición
Art. 129.- Por cada inmueble situado en el territorio de la provincia se deberá
abonar un impuesto anual.
A los efectos del impuesto establecido en este título se considerará único
inmueble al conjunto de partidas de una misma planta, lindantes o no,
pertenecientes a un mismo contribuyente.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 130.- La base imponible del impuesto establecido por este título, estará
constituida por la valuación fiscal de cada inmueble, o por la suma de las
valuaciones de las fracciones aludidas en el párr. 2 del artículo anterior,
determinadas de conformidad con las normas de la legislación catastral.
Art. 131.- El impuesto correspondiente a los inmuebles rurales, subrurales,
urbanos baldíos y edificados, será fijado en la Ley Impositiva, mediante
escalas que se aplicarán sobre la base imponible determinada conforme al
artículo anterior, cualesquiera sea el número de los titulares del dominio, y
según la planta en que se encuentren clasificados, conforme con la Ley de
Catastro.
El importe anual del impuesto por cada parcela no podrá ser inferior al mínimo
que al efecto fije la Ley Impositiva.
Art. 132.- Toda modificación en los inmuebles que suponga un aumento o
disminución en el valor de éstos, deberá denunciarse por el contribuyente o
responsable ante la Dirección General de Catastro.
A los efectos de este impuesto las modificaciones al estado parcelario y de
mejoras se tendrán en cuenta a partir del mes siguiente a aquel en que se
produzca la inscripción catastral. El nuevo avalúo será la base para el pago de
la proporción del impuesto por el lapso que resta del período fiscal.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 133.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente título se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de
la determinación por parte de la Dirección.
Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección sobre la
base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinación
administrativa.
En los casos del párr. 2 del art. 129 , el contribuyente deberá presentar o
rectificar sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al
gravamen en cada ejercicio fiscal, e ingresar el tributo o la diferencia que
correspondiere.
Capítulo II: De los contribuyentes
Art. 134.- Son contribuyentes de este impuesto:
a) Los titulares de dominio.
b) Los poseedores a título de dueño.
c) Los usufructuarios.
Art. 135.- Los nudos propietarios son responsables solidarios del impuesto
tributos o no se proporcione la documentación correspondiente, o se produzcan
informaciones inexactas sobre las actividades o negocios.
h) No lleven o no exhiban, los contribuyentes o responsables, libros especiales
cuando deban hacerlo por disposición de la Dirección para la determinación de
las obligaciones tributarias.
i) Se incurra en omisión por parte de los sujetos pasivos de inscribirse en los
registros de contribuyentes y responsables, cuando por la naturaleza, el
volumen de las operaciones o la magnitud del patrimonio, no podrían ignorar la
citada obligación.
j) La tenencia de documentos, actos o contratos sin fecha, o sin firma de la
parte, que lo posee o con cualquier otra omisión que aunque dé al acto el
carácter de incompleto o inexistente, pueda ser salvado por la persona en cuyo
poder se encuentra.
k) Cuando se produzcan cambios de titularidad de un negocio inscribiéndolo a
nombre del cónyuge, otro familiar o tercero al sólo efecto de eludir
obligaciones fiscales y se probare debidamente la continuidad económica.
(Incorporado por Ley 9621)
Art. 54.- La Dirección, previo a aplicar la multa por defraudación, dispondrá
la instrucción de un sumario notificando al presunto infractor y emplazándolo
para que en el plazo de quince días presente su defensa, bajo apercibimiento de
proseguirse el sumario sin su intervención.
Junto con la defensa deberá ofrecer todas las pruebas de que pretenda valerse,
cuya admisión y producción se regirá por las normas previstas en el título de
este Código correspondiente al procedimiento administrativo tributario. Vencido
el término de prueba la Dirección dispondrá el cierre del sumario y dictará
resolución.
Art. 55.- Cuando existan actuaciones tendientes a determinar las obligaciones
tributarias y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de
defraudación tributaria la Dirección podrá disponer la instrucción del sumario
establecido en el artículo anterior antes de dictar la resolución determinativa
pudiendo decidir ambas cuestiones en una misma resolución o en el sumario con
posterioridad a la determinación.
Art. 56.- Las resoluciones mencionadas en el artículo anterior deberán ser
notificadas a los interesados junto con los fundamentos de la misma.
Art. 57.- Las sanciones por omisión o defraudación, serán de aplicación cuando
existiere intimación, actuación o similar, o cuando se hubiere iniciado
inspección.
Art. 58.- Los agentes de retención, percepción o recaudación que no ingresen
los importes retenidos, percibidos o recaudados dentro del término previsto
para hacerlo y siempre que dichos importes se ingresaren espontáneamente,
deberán abonar una multa del cien por ciento (100%) que se reducirá al
cincuenta por ciento (50%) si el ingreso se realizara dentro de los sesenta
(60) días corridos siguientes al vencimiento del término para hacerlo.
Cuando la conducta del responsable y las demás circunstancias lo aconsejen, la
dirección podrá reducir hasta en un ochenta por ciento (80%) la sanción
pertinente siempre que el ingreso se efectúe dentro de los diez (10) días
corridos siguientes al término para hacerlo.
La dirección podrá mediante resolución fundada remitir total o parcialmente la
multa del presente artículo a los agentes de recaudación por la falta de
ingreso en término, siempre que con anterioridad se hubiera convenido
formalmente un resarcimiento o interés punitorio por el atraso y la conducta
del agente y demás circunstancias del caso lo aconsejen.
La multa prevista en este artículo quedará devengada por el sólo hecho del
incumplimiento a la fecha en que éste se produzca y deberá abonarse juntamente
con el ingreso de los importes retenidos, percibidos o recaudados.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 59.- La dirección podrá reducir hasta en un cincuenta por ciento (50%) la
multa por omisión y defraudación, cuando el infractor acepte la pretensión
fiscal en el curso del procedimiento de determinación tributaria, antes que
ésta ocurra, tomando en consideración su conducta fiscal como antecedente para
proceder a la reducción.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 60.- La Dirección podrá remitir total o parcialmente las sanciones
previstas en este Código cuando existiere culpa leve.
Art. 61.- (Derogado por Ley 9621) Si un contribuyente rectificare
voluntariamente sus declaraciones juradas antes de corrérsele la vista del art.
88 y no fuere reincidente en la infracción de defraudación tributaria, la multa
por omisión y por defraudación, se reducirá a un tercio (1/3) de su mínimo
legal.
Cuando la pretensión fiscal fuere aceptada una vez corrida la vista pero antes
de operarse el vencimiento del plazo de 15 (quince) días acordado para
contestarla, la multa por omisión y por defraudación, excepto reincidencia en
la comisión de la infracción prevista por esta última, se reducirá a dos
tercios (2/3) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la Dirección fuese
consentida por el interesado la multa que le hubiere sido aplicada por omisión
y defraudación, no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos
anteriores, quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal.
TÍTULO VIII: DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Art. 62.- La obligación tributaria se extingue por:
a) Pago.
b) Compensación.
c) Prescripción.
d) Condonación.
El pago
Art. 63.- El pago de los tributos debe efectuarse por los contribuyentes y
responsables en los plazos que fije este Código, leyes especiales o la
Dirección, pudiendo esta última exigir anticipos a cuenta de aquéllos.
Cuando no exista plazo establecido el pago deberá efectuarse dentro de los
quince días de la realización del hecho imponible, o de quedar firme la
determinación de oficio.
La mora en el pago se produce de pleno derecho por el solo vencimiento del
plazo.
Si el día del vencimiento del plazo para el pago resultara inhábil bancario, el
vencimiento operará el siguiente día hábil.
El Poder Ejecutivo podrá, en las condiciones que él mismo establezca, otorgar
descuentos por el pago con anticipación al vencimiento general, los que no
podrán superar una vez y un cuarto del porcentual resultante de considerar para
el tiempo de anticipación la mayor tasa de interés activa que perciba el "Banco
de Entre Ríos S.A." al tiempo de establecerse el descuento.
El Poder Ejecutivo podrá establecer descuentos de hasta el quince por ciento
(15%) en los impuestos inmobiliario y a los automotores correspondientes a
inmuebles o vehículos por los cuales se haya tributado correctamente el
impuesto del período fiscal anterior o como beneficio por pago anticipado.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 64.- La Dirección, al tiempo de realizar la emisión de las liquidaciones
de los impuestos inmobiliarios y a los automotores, podrá establecer con
carácter general recargos para los pagos que se efectúen fuera de término para
hacerlos pero dentro de períodos predeterminados. El recargo no podrá ser
superior al 1,5 veces la mayor tasa activa que cobre el Banco de la Nación
Argentina al tiempo de establecer el recargo, en función de la duración del
período que se determine.
El pago de la obligación con el recargo correspondiente, dentro de los períodos
que se establezcan, excluirá la aplicación de la multa prevista para la omisión
de los mencionados tributos e intereses de la deuda.
Art. 65.- El pago de los tributos se efectuará en la entidad bancaria que actúe
como agente financiero u otros entes con los cuales se hubiere celebrado
convenio de recaudación por parte de la provincia y en las oficinas de la
dirección habilitadas al efecto.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 66.- El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo, con cheques o giros
bancarios o postales o cualquier otro medio, de acuerdo con la reglamentación
que la Dirección establezca.
Art. 67.- Los contribuyentes y responsables imputarán los pagos que efectúen al
tiempo de hacerlo. Si lo omitieren, los pagos se imputarán a las deudas de años
más remotos. Dentro de cada año el importe abonado se imputará a intereses,
multas y capital actualizado en ese orden.
En el caso de facilidades de pago ordinarias o extraordinarias, inclusive
regímenes especiales, la imputación de los pagos que se hubieren efectuado se
hará en proporción al total de la deuda que en su oportunidad se hubiere
consolidado o comenzando por los períodos más antiguos.
Art. 68.- La Dirección podrá modificar la imputación efectuada por el
contribuyente e imputar el pago conforme a las normas sobre pagos sin
imputación.
Cuando se modifique la imputación originaria del pago, la Dirección notificará
al deudor o responsable, debiendo éstos en tal caso abonar las diferencias
resultantes si las hubiere, en el plazo de quince días de dicha notificación.
En caso de observación efectuada dentro del mismo plazo, se seguirá el trámite
establecido para la determinación de oficio.
Art. 69.- El pago total o parcial de un tributo, aun cuando fuere recibido sin
reserva alguna, no constituye presunción de pago de:
1) Prestaciones anteriores del mismo tributo correspondiente al mismo año
fiscal.
2) Obligaciones tributarias correspondientes a años fiscales anteriores.
3) Intereses, multas sin actualización correspondientes a la prestación que se
paga.
Art. 70.- La dirección podrá, en las condiciones que reglamentariamente se
establezcan, conceder a los contribuyentes y responsables facilidades para el
pago de deudas tributarias vencidas, por plazos que no excedan de treinta y
seis (36) meses".
Cuando se soliciten planes de facilidades de pago por plazos que excedan de
treinta y seis (36) meses, será facultad del ministerio otorgar hasta sesenta
(60) meses y del Poder Ejecutivo hasta noventa y seis (96) meses.
El otorgamiento de facilidades de pago es facultativo de la dirección, el
ministerio o del Poder Ejecutivo.
La decisión denegatoria será irrecurrible.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 71.- Los contribuyentes y responsables que acepten la pretensión fiscal
determinada por la dirección, podrán acogerse a un plan de facilidades de pago
y período de espera no superior a seis (6) meses, siempre y cuando acrediten
encontrarse en condiciones económico-financieras que les impidan cumplir
oportunamente con el ajuste fiscal practicado.
La dirección queda facultada para otorgar el plan de facilidades y el tiempo de
espera no superior a seis (6) meses, que sumados no podrán exceder de treinta y
seis (36) meses, como así también, verificar las condiciones
económico-financieras del contribuyente que solicite dichos regímenes para la
cancelación del ajuste practicado. El período de espera generará también, los
intereses resarcitorios establecidos en este Código Fiscal.
La dirección determinará con carácter general los recaudos mínimos que exigirá
para la concesión de facilidades y las garantías o fianzas que sean necesarias,
así como la procedencia de la sustitución de las mismas.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 72.- El otorgamiento de facilidades de pago implicará la consolidación de
la deuda a la fecha del pedido y se devengará, a partir de la misma fecha, el
interés que fije la dirección, que no podrá exceder el equivalente a la tasa
que cobre el "Banco de la Nación Argentina" en las operaciones de descuentos
comerciales, incrementadas en un diez por ciento (10%) anual. Para la
liquidación de dicho interés se computarán como mes entero las fracciones
menores de dicho período.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 73.- La dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte, los
débitos y créditos correspondientes a un mismo sujeto pasivo, por períodos
fiscales no prescriptos, aunque se refieran a distintas obligaciones
tributarias.
En tales casos será de aplicación lo dispuesto en el art. 67 de este código.
La compensación extingue las deudas al momento de su coexistencia con el
crédito.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 74.- Cuando el contribuyente o responsable fuese acreedor de deuda líquida
y exigible del Estado provincial por cualquier otro motivo, podrá solicitar al
Poder Ejecutivo la compensación de su crédito con obligaciones tributarias que
adeude.
Art. 75.- Los contribuyentes podrán solicitar la devolución o la acreditación
para futuros pagos de determinados tributos, de las sumas que resultaren a su
favor por pagos indebidos o excesivos.
Prescripción
Art. 76.- Prescriben por el transcurso de cinco 5 (cinco) años las facultades
del Fisco para:
a) Verificar y rectificar las declaraciones juradas de los contribuyentes y
responsables, determinar obligaciones fiscales, modificar imputaciones de pago
y aplicar sanciones.
b) Promover acción judicial por cobro de deudas tributarias.
Art. 77.- Prescribe por el transcurso de 5 (cinco) años la acción de los
contribuyentes, responsables y terceros por repetición de pagos y la facultad
de rectificar declaraciones juradas.
Art. 78.- Los pagos que se efectúen para satisfacer una deuda prescripta no
están sujetos a repetición.
Art. 79.- El curso de los términos de prescripción comenzará el primero de
enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, se
cometió la infracción, debió efectuarse o se efectuó el pago, según el tipo de
acción que se prescriba.
Cuando el impuesto se abone mediante anticipo y un pago final, el curso de los
términos de prescripción comenzará el 1 de enero del año siguiente al de
vencimiento del plazo para el pago final.
Art. 80.- La prescripción de las facultades de la Dirección para determinar,
verificar, rectificar, aplicar sanciones, cobrar créditos tributarios o
modificar imputaciones de pago, se interrumpirá por:
a) Reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del contribuyente
o responsable.
b) Por la realización de trámites administrativos, con conocimiento del
contribuyente o responsable para la determinación o verificación del tributo o
para obtener su pago.
c) La intimación a cumplir un deber formal.
d) Las demás causas de interrupción previstas en el Código Civil .
La prescripción de la acción de repetición se interrumpirá por la interposición
de acción administrativa o judicial, tendiente a obtener la devolución de lo
pagado.
El término de prescripción interrumpido comenzará su curso nuevamente, el 1 de
enero del año siguiente a aquél en que se produjo la interrupción, salvo que
subsistiera causa de suspensión del curso.
Art. 81.- El término de prescripción de las facultades del Fisco para la
determinación de cobro de las obligaciones tributarias se suspenderá durante la
tramitación de los procedimientos administrativos o judiciales.
El curso del término de prescripción se reiniciará pasados seis meses de la
última actuación, realizada en tales procedimientos.
Art. 82.- No comenzará el curso de los términos de prescripción contra el Fisco
mientras éste no haya podido conocer el hecho por algún acto que lo exteriorice
en la provincia.
Condonación
Art. 83.- La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada por
ley dictada con carácter general.
El Poder Ejecutivo podrá, con carácter general o individual, cuando medien
circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pago de los intereses y multas.
La Dirección solamente podrá remitir parcial o totalmente las multas, en los
casos previstos en los arts. 58 y 60 .
Intereses
Art. 84.- Las deudas tributarias, incluidas las multas, que no sean abonadas en
término devengarán un interés del dos por ciento (2%) mensual, quedando
facultada la Dirección para modificar la tasa de interés.
La obligación del pago de los intereses subsiste aunque se hubiera recibido sin
reservas el pago de la deuda principal.
Los agentes recaudadores autorizados por la Dirección se encuentran facultados
para liquidar y percibir los intereses que trata el presente artículo.
TÍTULO IX: DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS
Art. 85.- El procedimiento administrativo tributario se regirá por las
presentes disposiciones y supletoriamente por las normas del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia.
Art. 86.- Las acciones administrativas tributarias se pueden iniciar:
a) A petición de parte interesada.
b) Ante denuncia de terceros.
c) De oficio.
Art. 87.- Cuando la acción se inicia a petición de parte, ésta deberá expresar
las razones de hecho y de derecho en que la funda, adjuntar la prueba
documental que obre en su poder y ofrecer todas las restantes de que intenta
valerse.
Art. 88.- Cuando la acción se inicia por denuncia o de oficio, previo a
resolver se dará vista de todo lo actuado al interesado, por el término de
quince días para que alegue las razones de hecho y de derecho que estime
corresponder y ofrezca la prueba pertinente en la forma establecida en el
artículo precedente.
Art. 89.- La Dirección deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de las
pruebas ofrecidas desechando las que fueren manifiestamente improcedentes,
superfluas o meramente dilatorias.
Se dispondrá la producción de las pruebas admitidas en un plazo que no exceda
de veinte días, salvo decisión fundada de la Dirección que lo amplíe.
La producción de la prueba estará a cargo del contribuyente, responsable o
tercero.
Art. 90.- No podrá ofrecerse más de tres testigos y uno suplente para el caso
que alguno no pudiera declarar por muerte, incapacidad o ausencia.
Art. 91.- La Dirección podrá ordenar la realización de verificaciones y otras
pruebas cuya producción estará a su cargo.
Art. 92.- Cuando del procedimiento resulte una determinación tributaria o la
aplicación de multas, en la vista establecida en el art. 88 de este título, se
entregará al sujeto pasivo copia de la parte pertinente de las actuaciones.
Art. 93.- Estando las actuaciones en estado de resolver, la Dirección deberá
dictar el acto administrativo en el plazo de treinta días prorrogables por otro
período igual.
Art. 94.- Dicha resolución deberá contener como mínimo los siguientes
requisitos:
a) Fecha.
b) Individualización del contribuyente, responsable o tercero considerado en
las actuaciones.
c) Relación sucinta de la causa que dio origen a la acción administrativa.
d) Decisión adoptada por la Dirección sobre el particular y sus fundamentos.
e) Cuando corresponda, suma líquida a abonar por el contribuyente, responsable
o tercero, discriminada por concepto. Tratándose de conceptos cuyo monto deba
actualizarse hasta el día de pago bastará la indicación de las bases para su
cálculo.
f) Firma del funcionario autorizado.
Art. 95.- El contribuyente, responsable o tercero, considerado en las
actuaciones podrá pedir dentro de los cinco días de notificado, que se corrijan
los errores materiales, se subsanen omisiones o se aclaren conceptos oscuros,
siempre que ello no importe una modificación sustancial.
Dicho pedido deberá formularse ante el funcionario del que emanó el acto y no
suspenderá el plazo para recurrir.
Art. 96.- Las resoluciones de la Dirección quedarán firmes a los quince días de
notificadas al contribuyente o responsable, salvo que en dicho plazo
interpongan recursos de reconsideración o de apelación, según corresponda.
La interposición de los recursos administrativos suspende la ejecución de las
resoluciones recurridas pero no el curso de los intereses.
Sólo serán susceptibles de recursos administrativos los actos que causen estado
en su respectiva instancia.
Art. 97.- Los recursos de reconsideración y de apelación comprenderán el de
nulidad por defectos de forma.
Art. 98.- El recurso de reconsideración procederá contra resoluciones del
director general de Rentas o de otros funcionarios con facultades delegadas.
El recurso se interpondrá por escrito ante el funcionario que dictó la
resolución, será fundado y deberá contener el ofrecimiento de la prueba que
considera pertinente con sujeción, a lo dispuesto en los arts. 87 y 90 de este
título.
No se admitirá ofrecimiento de prueba cuando el recurrente ha tenido
oportunidad procesal de hacerlo con anterioridad.
En todos los casos el contribuyente podrá interponer el recurso de
reconsideración o el de apelación ante la delegación de la Dirección General de
Rentas del lugar de su domicilio.
Art. 99.- La Dirección dispondrá la producción de las pruebas con sujeción a lo
dispuesto en los arts. 88 y 90 de este título y dictará resolución dentro de
los cuarenta días de encontrarse en estado las actuaciones.
Art. 100.- Contra la resolución de la Dirección recaída en el recurso de
reconsideración procederá recurso de apelación ante el Ministerio, que se
interpondrá con sujeción a lo dispuesto en el art. 98 con las modificaciones
contenidas en el presente, previo pago de la suma que se mande ingresar en la
resolución recurrida con excepción de las multas.
El escrito correspondiente deberá contener una crítica concreta y razonada de
la resolución recurrida. En los recursos de apelación no podrán ofrecerse
nuevas pruebas excepto de hechos posteriores o documentos que no pudieron
presentarse al interponerse el recurso de reconsideración.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 101.- Recibido el recurso de apelación, la Dirección procederá a
considerar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad,
dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas con sujeción a lo dispuesto en
el art. 100 y se remitirá al Ministerio las actuaciones con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante.
Art. 102.- Si no se han cumplimentado los requisitos formales de admisibilidad
del recurso de apelación, la Dirección lo tendrá por no presentado en
resolución fundada.
Si la prueba ofrecida no cumple los requisitos previstos en el art. 89 no se
admitirá su producción.
Art. 103.- El Ministerio dictará resolución dentro de los noventa días de
recibidas las actuaciones.
Art. 104.- La resolución dictada por el Ministerio tendrá carácter de
definitiva en sede administrativa y sólo será susceptible en dicha instancia de
pedido de aclaratoria en el plazo y con los alcances previstos en el art. 95 .
En ningún caso serán de aplicación las normas sobre recursos establecidas por
la ley 7060 , de Procedimientos para Trámites Administrativos u otra que la
sustituya.
Art. 105.- Contra la decisión del ministerio el contribuyente o responsable
podrá interponer dentro de los treinta (30) días hábiles recurso contencioso
administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 106.- Contra la resolución de la Dirección recaída en la acción de
repetición procederá el recurso de apelación.
Notificaciones
Art. 107.- Las notificaciones sólo podrán efectuarse válidamente por los
siguientes medios:
a) Cédula.
b) Acta.
c) Telegrama colacionado.
d) Carta documento, carta conformada o similares.
e) Constancia firmada por el contribuyente o responsable o sus representantes
en el expediente.
f) Presentación de escritos de los que surja el conocimiento del acto,
resolución o decisión.
g) Edictos publicados por tres veces en el Boletín Oficial y en un diario del
lugar ante la imposibilidad de realizar la notificación, por cualquiera de los
medios expuestos en el presente artículo, por desconocerse el domicilio.
Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones o decidan recursos
y el requerimiento de pago para la iniciación del cobro ejecutivo, deberán
notificarse al interesado o a su representante debidamente constituido, en el
domicilio fiscal o en las oficinas de la Dirección. En este caso, se
perfeccionará la notificación entregándole al notificado copia de la resolución
que debe ser puesta en conocimiento, haciéndose constar por escrito la
notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del
día, hora y lugar en que se haya practicado.
Art. 108.- En el caso previsto en el inc. g) del artículo anterior, la
notificación se tendrá por efectuada el tercer día hábil posterior al de la
última publicación.
Art. 109.- Las notificaciones contendrán, con la excepción prevista en el
artículo siguiente, la transcripción de la parte resolutiva con mención de la
carátula y del número del expediente o actuación.
El interesado podrá solicitar a su cargo copia íntegra de la resolución.
Art. 110.- En las notificaciones por cédula, ésta deberá contener copia de la
resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su debida
comprensión. Será entregada por el agente de la dirección que corresponda, en
el domicilio fiscal del contribuyente o responsable o en el especial
constituido.
En el original de la cédula dejará constancia de la notificación y de la
entrega de copias, consignando el día y hora de la diligencia, con su firma y
la del interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se
dejará constancia.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 111.- Si el notificador no encontrara a la persona que va a notificar,
entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento, establecimiento u
oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el
artículo anterior.Art. 112.- En los casos de notificación en las formas
previstas en los incs. c) y d) del art. 107 , será constancia suficiente de la
notificación efectuada el aviso de recepción o recibo de entrega de cualquiera
de las piezas postales citadas en dichos incisos el que deberá agregarse a las
actuaciones.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Si el notificador no pudiese entregar la cédula, ya sea por
negativa o imposibilidad de hacerlo, la fijará en la puerta del acceso
correspondiente al domicilio de notificación, de lo cual dejará constancia en
la cédula original. Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe
mientras no se demuestre su falsedad.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Plazos procesales
Art. 113.- Salvo disposición expresa en contrario los plazos establecidos en
este Código y demás leyes tributarias se cuentan por días hábiles y se
computarán a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación.
Cuando este Código no fije expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalará la Dirección de conformidad a las
particularidades e importancia de la diligencia, o en su defecto, se
considerará que es de quince días hábiles.
TÍTULO X: DEL APREMIO FISCAL
Art. 114.- La Dirección procederá al cobro judicial por vía de apremio u otros
procedimientos que impongan normas específicas, de los tributos, anticipos o
cuotas y sus actualizaciones, intereses y multas y todo otro crédito fiscal una
vez vencidos los plazos para los pagos, sin necesidad de intimación o
requerimiento alguno.
Sin perjuicio de las facultades de la Dirección, las acciones del Fisco
provincial para el cobro de las obligaciones fiscales, serán efectuadas por los
procuradores fiscales que designe el Poder Ejecutivo.
Los procuradores fiscales sean o no empleados en relación de dependencia de la
provincia, no podrán reclamar contra ésta el pago de honorarios. Percibirán los
que correspondan de acuerdo con el arancel común cuando resulte a cargo de los
contribuyentes o responsables.
La provincia reconocerá a los procuradores fiscales los honorarios regulados
por su intervención en los concursos y quiebras siempre que se produzca el
efectivo ingreso de tributos y que ella haya sido condenada en costas. Tales
honorarios se pagarán en forma proporcional al ingreso fiscal efectivamente
producido y no podrá, en ningún caso, exceder el diez por ciento (10%) de la
suma ingresada.
Art. 115.- El procedimiento de apremio provincial y municipal se regirá por las
disposiciones del presente Código y supletoriamente se aplicarán las normas
previstas en el Código Procesal Civil y Comercial .
Art. 116.- Será competente para entender en el juicio de apremio el juez del
domicilio tributario o real del demandado a elección del actor.
Cuando no se conozca el domicilio real del deudor en la provincia y el
tributario resultare de difícil determinación, el apremio será tramitado ante
los jueces competentes de la ciudad de Paraná, citando y emplazando al deudor a
los efectos dispuestos por el art. 120 en la forma que prevé el Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial para deudores con domicilio desconocido.
Si sólo se conociere el domicilio real del deudor fuera del territorio
provincial, será éste el domicilio para la citación y emplazamiento a los fines
del art. 120 , pudiendo promoverse las acciones judiciales ante los jueces de
la ciudad de Paraná.
Art. 117.- Será título ejecutivo suficiente:
a) La liquidación de deuda expedida por los funcionarios autorizados al efecto.
La liquidación de deuda deberá contener la firma del funcionario habilitado, el
nombre del demandado, el tributo o los conceptos reclamados, la fecha y lugar
de emisión y el monto total del crédito. (Inc. conforme Ley 9700)
b) El testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un
crédito de origen no tributario a favor del Estado.
Art. 118.- El diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago y
embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la
Dirección, designados por ésta como Oficiales de Justicia.
(Art. conforme Ley 9700)
Art. 119.- Tratándose de propietarios ignorados de bienes por los que se
adeuden impuestos, tasas y otros tributos, procederá el embargo y citación en
las mismas condiciones y formas que las dispuestas en el art 142 del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial, para el caso de deudores con domicilio
desconocido. En los edictos se consignarán los datos de identificación del bien
y los conceptos reclamados.
Art. 120.- Con la interposición de la demanda se peticionarán las medidas
cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial y se emplazará al
deudor para que comparezca a estar a derecho y a oponer excepciones dentro del
término de cinco días, sin perjuicio de la ampliación legal, bajo
apercibimiento de que si no comparece se seguirá el juicio en rebeldía y si
comparece y no opone excepciones se llevará adelante la ejecución.
Art. 121.- Sólo podrán hacerse valer las excepciones siguientes:
a) Falta de personería.
b) Incompetencia.
c) Inhabilidad del título ejecutivo.
d) Pago total.
e) Plazo concedido documentado.
f) Litis pendencia.
g) Prescripción.
Art. 122.- Las costas se impondrán al demandado cuando la acción se hubiere
promovido o sustanciado a consecuencia del incumplimiento de un deber formal a
su cargo o mediaren incumplimientos de deberes formales o infracciones a normas
fiscales que obstaculicen o dificulten la pretensión del Fisco.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o
los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma en que
establezca la autoridad de aplicación, no serán hábiles para fundar
excepciones. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o
revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.
(Art. conforme Ley 9700)
Artículo 122º bis: En ningún caso se decretará la caducidad de instancia cuando
el apremio se hubiere paralizado por fuerza mayor o disposición de la Ley.
Podrá la actora solicitar la suspensión o paralización del trámite del juicio,
cualquiera fuere la causa y el término de suspensión, en cuyo caso no se
decretará la caducidad de la instancia.
(Art. agregado por Ley 9700)
Art. 123.- La Dirección podrá solicitar judicialmente embargo preventivo por
las sumas que presumiblemente adeuden los sujetos pasivos. Para solicitar la
medida será título suficiente la certificación de deuda presunta que expida la
Dirección, en la que constarán las bases en que se funda la estimación.
Los jueces deberán decretarlo en el término de cuarenta y ocho horas bajo la
responsabilidad del Fisco y caducará si dentro del término de ciento veinte
días no se iniciare el correspondiente juicio de apremio. El término fijado
para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de interposición del
recurso de reconsideración contra la determinación y hasta diez (10) días de
quedar firme la resolución definitiva.
El embargo previsto en este artículo podrá ser sustituido por garantía real o
personal suficiente.
Art. 124.- Cuando no se conociera el monto adeudado por anticipos, pagos
finales o cuotas de tributos, por no haberse presentado en término las
respectivas declaraciones juradas, la Dirección podrá reclamar por vía de
apremio fiscal por cada uno de ellos un monto igual al valor del último
anticipo, cuota o pago final efectuado, actualizados cuando correspondiere,
conforme a las normas en vigencia, con más los intereses previstos en este
Código. Cuando no existieren anticipos, cuotas o pagos finales la Dirección
podrá reclamar por la vía indicada, por cada uno de ellos, un monto de hasta
diez veces el importe mínimo del tributo.
Será título ejecutivo suficiente la certificación que efectúe la Dirección, en
la que constarán las bases en que se funda la liquidación.
Los importes reclamados en virtud de lo dispuesto en este artículo lo serán sin
perjuicio de los reajustes que correspondan por declaraciones juradas o
determinaciones de oficio.
Art. 125.- La Dirección podrá no iniciar o desistir los juicios declarando la
deuda carente de interés fiscal para su ejecución o cobro compulsivo cuando se
reúnan las siguientes condiciones:
a) El importe del reclamo constituido por la sumatoria del tributo no exceda de
Pesos Quinientos ($ 500).
b) En el caso de impuestos anuales, la deuda se refiera por lo menos a un
período y no sea el vigente.
c) Se hayan agotado las gestiones administrativas tendientes a cobrar la deuda.
d) El deudor no tenga bienes susceptibles de ejecución y que aparezca como
insolvente.
Los jueces no podrán proveer escritos por los que se desista de los juicios,
sin que se acompañe la instrucción expresa de la Dirección en tal sentido o el
Procurador Fiscal se encuentre debidamente autorizado para ello en el mandato
que se le otorgue.
(Art. conforme Ley 9700)
TÍTULO XI: DE LAS DISPOSICIONES VARIAS
Art. 126.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección son secretos.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo comunicarlo a
persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos, y a los interesados cuando
la Dirección lo autorice.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo que las solicite
el interesado o en los procesos criminales por delitos comunes siempre que a
criterio del juez aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos
que se investiguen.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de
aquéllas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de
informes de las municipalidades de la provincia o del Fisco nacional u otros
fiscos provinciales.
No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de
presentación de declaraciones juradas y a la falta de pago de obligaciones
tributarias exigibles, quedando facultada la dirección para dar a publicidad
dicha información, en la oportunidad y condiciones que la misma establezca.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 127.- Para la determinación de la base imponible se depreciarán las
fracciones de un peso ($ 1).
La base mínima será de un peso ($ 1).
Art. 128.- En las liquidaciones de los tributos se depreciarán los importes de
cinco centavos ($ 0,05) e inferiores, computándose como diez centavos ($ 0,10)
los mayores de cinco centavos ($ 0,05).
El mínimo importe de los tributos será de diez centavos ($ 0,10), salvo
tratamiento especial.
LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TÍTULO I: IMPUESTO INMOBILIARIO
Capítulo I: Del hecho imponible y de la imposición
Art. 129.- Por cada inmueble situado en el territorio de la provincia se deberá
abonar un impuesto anual.
A los efectos del impuesto establecido en este título se considerará único
inmueble al conjunto de partidas de una misma planta, lindantes o no,
pertenecientes a un mismo contribuyente.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 130.- La base imponible del impuesto establecido por este título, estará
constituida por la valuación fiscal de cada inmueble, o por la suma de las
valuaciones de las fracciones aludidas en el párr. 2 del artículo anterior,
determinadas de conformidad con las normas de la legislación catastral.
Art. 131.- El impuesto correspondiente a los inmuebles rurales, subrurales,
urbanos baldíos y edificados, será fijado en la Ley Impositiva, mediante
escalas que se aplicarán sobre la base imponible determinada conforme al
artículo anterior, cualesquiera sea el número de los titulares del dominio, y
según la planta en que se encuentren clasificados, conforme con la Ley de
Catastro.
El importe anual del impuesto por cada parcela no podrá ser inferior al mínimo
que al efecto fije la Ley Impositiva.
Art. 132.- Toda modificación en los inmuebles que suponga un aumento o
disminución en el valor de éstos, deberá denunciarse por el contribuyente o
responsable ante la Dirección General de Catastro.
A los efectos de este impuesto las modificaciones al estado parcelario y de
mejoras se tendrán en cuenta a partir del mes siguiente a aquel en que se
produzca la inscripción catastral. El nuevo avalúo será la base para el pago de
la proporción del impuesto por el lapso que resta del período fiscal.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 133.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente título se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de
la determinación por parte de la Dirección.
Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección sobre la
base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinación
administrativa.
En los casos del párr. 2 del art. 129 , el contribuyente deberá presentar o
rectificar sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al
gravamen en cada ejercicio fiscal, e ingresar el tributo o la diferencia que
correspondiere.
Capítulo II: De los contribuyentes
Art. 134.- Son contribuyentes de este impuesto:
a) Los titulares de dominio.
b) Los poseedores a título de dueño.
c) Los usufructuarios.
Art. 135.- Los nudos propietarios son responsables solidarios del impuesto
establecido en este título.
Capítulo III:Del pago
Art. 136.- El impuesto establecido en el presente título deberá pagarse
anualmente.
Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del
año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.
Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y
podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de
contribuyentes.
Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el pago final o de
reajuste.
La Dirección establecerá el plazo y condiciones de pago de las obligaciones
mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o en cuotas,
ajustables o no, como así también, dictará las restantes normas de aplicación.
Art. 137.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos
públicos que intervengan en la formalización o registración de los actos que
den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre
inmuebles, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no
prescriptos y las cuotas o anticipos del año vencido o que venzan en el
bimestre calendario de celebración del acto inclusive, de los que se dejará
constancia en el acto. A tal efecto, podrán valerse de los comprobantes de pago
que obren en poder del contribuyente o solicitar a la dirección certificado de
deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte
(20) días de presentada la solicitud.
Si la dirección no expide el certificado en el plazo establecido o si no
especifica la deuda líquida y exigible, podrán formalizarse o registrarse
dichos actos dejándose constancia del vencimiento del plazo, quedando liberados
el funcionario o escribano intervinientes y el adquirente, de toda
responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo
acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el
plazo fijado en el artículo precedente o si habiéndose prescindido de él se
comprobara la existencia de deuda, los funcionarios y profesionales
intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción previo pago o
retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la
certificación o liquidación que en su defecto se practique de la que se dejará
constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden
proseguirse el sumario sin su intervención.
Junto con la defensa deberá ofrecer todas las pruebas de que pretenda valerse,
cuya admisión y producción se regirá por las normas previstas en el título de
este Código correspondiente al procedimiento administrativo tributario. Vencido
el término de prueba la Dirección dispondrá el cierre del sumario y dictará
resolución.
Art. 55.- Cuando existan actuaciones tendientes a determinar las obligaciones
tributarias y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de
defraudación tributaria la Dirección podrá disponer la instrucción del sumario
establecido en el artículo anterior antes de dictar la resolución determinativa
pudiendo decidir ambas cuestiones en una misma resolución o en el sumario con
posterioridad a la determinación.
Art. 56.- Las resoluciones mencionadas en el artículo anterior deberán ser
notificadas a los interesados junto con los fundamentos de la misma.
Art. 57.- Las sanciones por omisión o defraudación, serán de aplicación cuando
existiere intimación, actuación o similar, o cuando se hubiere iniciado
inspección.
Art. 58.- Los agentes de retención, percepción o recaudación que no ingresen
los importes retenidos, percibidos o recaudados dentro del término previsto
para hacerlo y siempre que dichos importes se ingresaren espontáneamente,
deberán abonar una multa del cien por ciento (100%) que se reducirá al
cincuenta por ciento (50%) si el ingreso se realizara dentro de los sesenta
(60) días corridos siguientes al vencimiento del término para hacerlo.
Cuando la conducta del responsable y las demás circunstancias lo aconsejen, la
dirección podrá reducir hasta en un ochenta por ciento (80%) la sanción
pertinente siempre que el ingreso se efectúe dentro de los diez (10) días
corridos siguientes al término para hacerlo.
La dirección podrá mediante resolución fundada remitir total o parcialmente la
multa del presente artículo a los agentes de recaudación por la falta de
ingreso en término, siempre que con anterioridad se hubiera convenido
formalmente un resarcimiento o interés punitorio por el atraso y la conducta
del agente y demás circunstancias del caso lo aconsejen.
La multa prevista en este artículo quedará devengada por el sólo hecho del
incumplimiento a la fecha en que éste se produzca y deberá abonarse juntamente
con el ingreso de los importes retenidos, percibidos o recaudados.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 59.- La dirección podrá reducir hasta en un cincuenta por ciento (50%) la
multa por omisión y defraudación, cuando el infractor acepte la pretensión
fiscal en el curso del procedimiento de determinación tributaria, antes que
ésta ocurra, tomando en consideración su conducta fiscal como antecedente para
proceder a la reducción.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 60.- La Dirección podrá remitir total o parcialmente las sanciones
previstas en este Código cuando existiere culpa leve.
Art. 61.- (Derogado por Ley 9621) Si un contribuyente rectificare
voluntariamente sus declaraciones juradas antes de corrérsele la vista del art.
88 y no fuere reincidente en la infracción de defraudación tributaria, la multa
por omisión y por defraudación, se reducirá a un tercio (1/3) de su mínimo
legal.
Cuando la pretensión fiscal fuere aceptada una vez corrida la vista pero antes
de operarse el vencimiento del plazo de 15 (quince) días acordado para
contestarla, la multa por omisión y por defraudación, excepto reincidencia en
la comisión de la infracción prevista por esta última, se reducirá a dos
tercios (2/3) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la Dirección fuese
consentida por el interesado la multa que le hubiere sido aplicada por omisión
y defraudación, no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos
anteriores, quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal.
TÍTULO VIII: DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Art. 62.- La obligación tributaria se extingue por:
a) Pago.
b) Compensación.
c) Prescripción.
d) Condonación.
El pago
Art. 63.- El pago de los tributos debe efectuarse por los contribuyentes y
responsables en los plazos que fije este Código, leyes especiales o la
Dirección, pudiendo esta última exigir anticipos a cuenta de aquéllos.
Cuando no exista plazo establecido el pago deberá efectuarse dentro de los
quince días de la realización del hecho imponible, o de quedar firme la
determinación de oficio.
La mora en el pago se produce de pleno derecho por el solo vencimiento del
plazo.
Si el día del vencimiento del plazo para el pago resultara inhábil bancario, el
vencimiento operará el siguiente día hábil.
El Poder Ejecutivo podrá, en las condiciones que él mismo establezca, otorgar
descuentos por el pago con anticipación al vencimiento general, los que no
podrán superar una vez y un cuarto del porcentual resultante de considerar para
el tiempo de anticipación la mayor tasa de interés activa que perciba el "Banco
de Entre Ríos S.A." al tiempo de establecerse el descuento.
El Poder Ejecutivo podrá establecer descuentos de hasta el quince por ciento
(15%) en los impuestos inmobiliario y a los automotores correspondientes a
inmuebles o vehículos por los cuales se haya tributado correctamente el
impuesto del período fiscal anterior o como beneficio por pago anticipado.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 64.- La Dirección, al tiempo de realizar la emisión de las liquidaciones
de los impuestos inmobiliarios y a los automotores, podrá establecer con
carácter general recargos para los pagos que se efectúen fuera de término para
hacerlos pero dentro de períodos predeterminados. El recargo no podrá ser
superior al 1,5 veces la mayor tasa activa que cobre el Banco de la Nación
Argentina al tiempo de establecer el recargo, en función de la duración del
período que se determine.
El pago de la obligación con el recargo correspondiente, dentro de los períodos
que se establezcan, excluirá la aplicación de la multa prevista para la omisión
de los mencionados tributos e intereses de la deuda.
Art. 65.- El pago de los tributos se efectuará en la entidad bancaria que actúe
como agente financiero u otros entes con los cuales se hubiere celebrado
convenio de recaudación por parte de la provincia y en las oficinas de la
dirección habilitadas al efecto.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 66.- El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo, con cheques o giros
bancarios o postales o cualquier otro medio, de acuerdo con la reglamentación
que la Dirección establezca.
Art. 67.- Los contribuyentes y responsables imputarán los pagos que efectúen al
tiempo de hacerlo. Si lo omitieren, los pagos se imputarán a las deudas de años
más remotos. Dentro de cada año el importe abonado se imputará a intereses,
multas y capital actualizado en ese orden.
En el caso de facilidades de pago ordinarias o extraordinarias, inclusive
regímenes especiales, la imputación de los pagos que se hubieren efectuado se
hará en proporción al total de la deuda que en su oportunidad se hubiere
consolidado o comenzando por los períodos más antiguos.
Art. 68.- La Dirección podrá modificar la imputación efectuada por el
contribuyente e imputar el pago conforme a las normas sobre pagos sin
imputación.
Cuando se modifique la imputación originaria del pago, la Dirección notificará
al deudor o responsable, debiendo éstos en tal caso abonar las diferencias
resultantes si las hubiere, en el plazo de quince días de dicha notificación.
En caso de observación efectuada dentro del mismo plazo, se seguirá el trámite
establecido para la determinación de oficio.
Art. 69.- El pago total o parcial de un tributo, aun cuando fuere recibido sin
reserva alguna, no constituye presunción de pago de:
1) Prestaciones anteriores del mismo tributo correspondiente al mismo año
fiscal.
2) Obligaciones tributarias correspondientes a años fiscales anteriores.
3) Intereses, multas sin actualización correspondientes a la prestación que se
paga.
Art. 70.- La dirección podrá, en las condiciones que reglamentariamente se
establezcan, conceder a los contribuyentes y responsables facilidades para el
pago de deudas tributarias vencidas, por plazos que no excedan de treinta y
seis (36) meses".
Cuando se soliciten planes de facilidades de pago por plazos que excedan de
treinta y seis (36) meses, será facultad del ministerio otorgar hasta sesenta
(60) meses y del Poder Ejecutivo hasta noventa y seis (96) meses.
El otorgamiento de facilidades de pago es facultativo de la dirección, el
ministerio o del Poder Ejecutivo.
La decisión denegatoria será irrecurrible.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 71.- Los contribuyentes y responsables que acepten la pretensión fiscal
determinada por la dirección, podrán acogerse a un plan de facilidades de pago
y período de espera no superior a seis (6) meses, siempre y cuando acrediten
encontrarse en condiciones económico-financieras que les impidan cumplir
oportunamente con el ajuste fiscal practicado.
La dirección queda facultada para otorgar el plan de facilidades y el tiempo de
espera no superior a seis (6) meses, que sumados no podrán exceder de treinta y
seis (36) meses, como así también, verificar las condiciones
económico-financieras del contribuyente que solicite dichos regímenes para la
cancelación del ajuste practicado. El período de espera generará también, los
intereses resarcitorios establecidos en este Código Fiscal.
La dirección determinará con carácter general los recaudos mínimos que exigirá
para la concesión de facilidades y las garantías o fianzas que sean necesarias,
así como la procedencia de la sustitución de las mismas.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 72.- El otorgamiento de facilidades de pago implicará la consolidación de
la deuda a la fecha del pedido y se devengará, a partir de la misma fecha, el
interés que fije la dirección, que no podrá exceder el equivalente a la tasa
que cobre el "Banco de la Nación Argentina" en las operaciones de descuentos
comerciales, incrementadas en un diez por ciento (10%) anual. Para la
liquidación de dicho interés se computarán como mes entero las fracciones
menores de dicho período.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 73.- La dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte, los
débitos y créditos correspondientes a un mismo sujeto pasivo, por períodos
fiscales no prescriptos, aunque se refieran a distintas obligaciones
tributarias.
En tales casos será de aplicación lo dispuesto en el art. 67 de este código.
La compensación extingue las deudas al momento de su coexistencia con el
crédito.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 74.- Cuando el contribuyente o responsable fuese acreedor de deuda líquida
y exigible del Estado provincial por cualquier otro motivo, podrá solicitar al
Poder Ejecutivo la compensación de su crédito con obligaciones tributarias que
adeude.
Art. 75.- Los contribuyentes podrán solicitar la devolución o la acreditación
para futuros pagos de determinados tributos, de las sumas que resultaren a su
favor por pagos indebidos o excesivos.
Prescripción
Art. 76.- Prescriben por el transcurso de cinco 5 (cinco) años las facultades
del Fisco para:
a) Verificar y rectificar las declaraciones juradas de los contribuyentes y
responsables, determinar obligaciones fiscales, modificar imputaciones de pago
y aplicar sanciones.
b) Promover acción judicial por cobro de deudas tributarias.
Art. 77.- Prescribe por el transcurso de 5 (cinco) años la acción de los
contribuyentes, responsables y terceros por repetición de pagos y la facultad
de rectificar declaraciones juradas.
Art. 78.- Los pagos que se efectúen para satisfacer una deuda prescripta no
están sujetos a repetición.
Art. 79.- El curso de los términos de prescripción comenzará el primero de
enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, se
cometió la infracción, debió efectuarse o se efectuó el pago, según el tipo de
acción que se prescriba.
Cuando el impuesto se abone mediante anticipo y un pago final, el curso de los
términos de prescripción comenzará el 1 de enero del año siguiente al de
vencimiento del plazo para el pago final.
Art. 80.- La prescripción de las facultades de la Dirección para determinar,
verificar, rectificar, aplicar sanciones, cobrar créditos tributarios o
modificar imputaciones de pago, se interrumpirá por:
a) Reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del contribuyente
o responsable.
b) Por la realización de trámites administrativos, con conocimiento del
contribuyente o responsable para la determinación o verificación del tributo o
para obtener su pago.
c) La intimación a cumplir un deber formal.
d) Las demás causas de interrupción previstas en el Código Civil .
La prescripción de la acción de repetición se interrumpirá por la interposición
de acción administrativa o judicial, tendiente a obtener la devolución de lo
pagado.
El término de prescripción interrumpido comenzará su curso nuevamente, el 1 de
enero del año siguiente a aquél en que se produjo la interrupción, salvo que
subsistiera causa de suspensión del curso.
Art. 81.- El término de prescripción de las facultades del Fisco para la
determinación de cobro de las obligaciones tributarias se suspenderá durante la
tramitación de los procedimientos administrativos o judiciales.
El curso del término de prescripción se reiniciará pasados seis meses de la
última actuación, realizada en tales procedimientos.
Art. 82.- No comenzará el curso de los términos de prescripción contra el Fisco
mientras éste no haya podido conocer el hecho por algún acto que lo exteriorice
en la provincia.
Condonación
Art. 83.- La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada por
ley dictada con carácter general.
El Poder Ejecutivo podrá, con carácter general o individual, cuando medien
circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pago de los intereses y multas.
La Dirección solamente podrá remitir parcial o totalmente las multas, en los
casos previstos en los arts. 58 y 60 .
Intereses
Art. 84.- Las deudas tributarias, incluidas las multas, que no sean abonadas en
término devengarán un interés del dos por ciento (2%) mensual, quedando
facultada la Dirección para modificar la tasa de interés.
La obligación del pago de los intereses subsiste aunque se hubiera recibido sin
reservas el pago de la deuda principal.
Los agentes recaudadores autorizados por la Dirección se encuentran facultados
para liquidar y percibir los intereses que trata el presente artículo.
TÍTULO IX: DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS
Art. 85.- El procedimiento administrativo tributario se regirá por las
presentes disposiciones y supletoriamente por las normas del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia.
Art. 86.- Las acciones administrativas tributarias se pueden iniciar:
a) A petición de parte interesada.
b) Ante denuncia de terceros.
c) De oficio.
Art. 87.- Cuando la acción se inicia a petición de parte, ésta deberá expresar
las razones de hecho y de derecho en que la funda, adjuntar la prueba
documental que obre en su poder y ofrecer todas las restantes de que intenta
valerse.
Art. 88.- Cuando la acción se inicia por denuncia o de oficio, previo a
resolver se dará vista de todo lo actuado al interesado, por el término de
quince días para que alegue las razones de hecho y de derecho que estime
corresponder y ofrezca la prueba pertinente en la forma establecida en el
artículo precedente.
Art. 89.- La Dirección deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de las
pruebas ofrecidas desechando las que fueren manifiestamente improcedentes,
superfluas o meramente dilatorias.
Se dispondrá la producción de las pruebas admitidas en un plazo que no exceda
de veinte días, salvo decisión fundada de la Dirección que lo amplíe.
La producción de la prueba estará a cargo del contribuyente, responsable o
tercero.
Art. 90.- No podrá ofrecerse más de tres testigos y uno suplente para el caso
que alguno no pudiera declarar por muerte, incapacidad o ausencia.
Art. 91.- La Dirección podrá ordenar la realización de verificaciones y otras
pruebas cuya producción estará a su cargo.
Art. 92.- Cuando del procedimiento resulte una determinación tributaria o la
aplicación de multas, en la vista establecida en el art. 88 de este título, se
entregará al sujeto pasivo copia de la parte pertinente de las actuaciones.
Art. 93.- Estando las actuaciones en estado de resolver, la Dirección deberá
dictar el acto administrativo en el plazo de treinta días prorrogables por otro
período igual.
Art. 94.- Dicha resolución deberá contener como mínimo los siguientes
requisitos:
a) Fecha.
b) Individualización del contribuyente, responsable o tercero considerado en
las actuaciones.
c) Relación sucinta de la causa que dio origen a la acción administrativa.
d) Decisión adoptada por la Dirección sobre el particular y sus fundamentos.
e) Cuando corresponda, suma líquida a abonar por el contribuyente, responsable
o tercero, discriminada por concepto. Tratándose de conceptos cuyo monto deba
actualizarse hasta el día de pago bastará la indicación de las bases para su
cálculo.
f) Firma del funcionario autorizado.
Art. 95.- El contribuyente, responsable o tercero, considerado en las
actuaciones podrá pedir dentro de los cinco días de notificado, que se corrijan
los errores materiales, se subsanen omisiones o se aclaren conceptos oscuros,
siempre que ello no importe una modificación sustancial.
Dicho pedido deberá formularse ante el funcionario del que emanó el acto y no
suspenderá el plazo para recurrir.
Art. 96.- Las resoluciones de la Dirección quedarán firmes a los quince días de
notificadas al contribuyente o responsable, salvo que en dicho plazo
interpongan recursos de reconsideración o de apelación, según corresponda.
La interposición de los recursos administrativos suspende la ejecución de las
resoluciones recurridas pero no el curso de los intereses.
Sólo serán susceptibles de recursos administrativos los actos que causen estado
en su respectiva instancia.
Art. 97.- Los recursos de reconsideración y de apelación comprenderán el de
nulidad por defectos de forma.
Art. 98.- El recurso de reconsideración procederá contra resoluciones del
director general de Rentas o de otros funcionarios con facultades delegadas.
El recurso se interpondrá por escrito ante el funcionario que dictó la
resolución, será fundado y deberá contener el ofrecimiento de la prueba que
considera pertinente con sujeción, a lo dispuesto en los arts. 87 y 90 de este
título.
No se admitirá ofrecimiento de prueba cuando el recurrente ha tenido
oportunidad procesal de hacerlo con anterioridad.
En todos los casos el contribuyente podrá interponer el recurso de
reconsideración o el de apelación ante la delegación de la Dirección General de
Rentas del lugar de su domicilio.
Art. 99.- La Dirección dispondrá la producción de las pruebas con sujeción a lo
dispuesto en los arts. 88 y 90 de este título y dictará resolución dentro de
los cuarenta días de encontrarse en estado las actuaciones.
Art. 100.- Contra la resolución de la Dirección recaída en el recurso de
reconsideración procederá recurso de apelación ante el Ministerio, que se
interpondrá con sujeción a lo dispuesto en el art. 98 con las modificaciones
contenidas en el presente, previo pago de la suma que se mande ingresar en la
resolución recurrida con excepción de las multas.
El escrito correspondiente deberá contener una crítica concreta y razonada de
la resolución recurrida. En los recursos de apelación no podrán ofrecerse
nuevas pruebas excepto de hechos posteriores o documentos que no pudieron
presentarse al interponerse el recurso de reconsideración.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 101.- Recibido el recurso de apelación, la Dirección procederá a
considerar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad,
dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas con sujeción a lo dispuesto en
el art. 100 y se remitirá al Ministerio las actuaciones con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante.
Art. 102.- Si no se han cumplimentado los requisitos formales de admisibilidad
del recurso de apelación, la Dirección lo tendrá por no presentado en
resolución fundada.
Si la prueba ofrecida no cumple los requisitos previstos en el art. 89 no se
admitirá su producción.
Art. 103.- El Ministerio dictará resolución dentro de los noventa días de
recibidas las actuaciones.
Art. 104.- La resolución dictada por el Ministerio tendrá carácter de
definitiva en sede administrativa y sólo será susceptible en dicha instancia de
pedido de aclaratoria en el plazo y con los alcances previstos en el art. 95 .
En ningún caso serán de aplicación las normas sobre recursos establecidas por
la ley 7060 , de Procedimientos para Trámites Administrativos u otra que la
sustituya.
Art. 105.- Contra la decisión del ministerio el contribuyente o responsable
podrá interponer dentro de los treinta (30) días hábiles recurso contencioso
administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 106.- Contra la resolución de la Dirección recaída en la acción de
repetición procederá el recurso de apelación.
Notificaciones
Art. 107.- Las notificaciones sólo podrán efectuarse válidamente por los
siguientes medios:
a) Cédula.
b) Acta.
c) Telegrama colacionado.
d) Carta documento, carta conformada o similares.
e) Constancia firmada por el contribuyente o responsable o sus representantes
en el expediente.
f) Presentación de escritos de los que surja el conocimiento del acto,
resolución o decisión.
g) Edictos publicados por tres veces en el Boletín Oficial y en un diario del
lugar ante la imposibilidad de realizar la notificación, por cualquiera de los
medios expuestos en el presente artículo, por desconocerse el domicilio.
Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones o decidan recursos
y el requerimiento de pago para la iniciación del cobro ejecutivo, deberán
notificarse al interesado o a su representante debidamente constituido, en el
domicilio fiscal o en las oficinas de la Dirección. En este caso, se
perfeccionará la notificación entregándole al notificado copia de la resolución
que debe ser puesta en conocimiento, haciéndose constar por escrito la
notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del
día, hora y lugar en que se haya practicado.
Art. 108.- En el caso previsto en el inc. g) del artículo anterior, la
notificación se tendrá por efectuada el tercer día hábil posterior al de la
última publicación.
Art. 109.- Las notificaciones contendrán, con la excepción prevista en el
artículo siguiente, la transcripción de la parte resolutiva con mención de la
carátula y del número del expediente o actuación.
El interesado podrá solicitar a su cargo copia íntegra de la resolución.
Art. 110.- En las notificaciones por cédula, ésta deberá contener copia de la
resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su debida
comprensión. Será entregada por el agente de la dirección que corresponda, en
el domicilio fiscal del contribuyente o responsable o en el especial
constituido.
En el original de la cédula dejará constancia de la notificación y de la
entrega de copias, consignando el día y hora de la diligencia, con su firma y
la del interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se
dejará constancia.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 111.- Si el notificador no encontrara a la persona que va a notificar,
entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento, establecimiento u
oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el
artículo anterior.Art. 112.- En los casos de notificación en las formas
previstas en los incs. c) y d) del art. 107 , será constancia suficiente de la
notificación efectuada el aviso de recepción o recibo de entrega de cualquiera
de las piezas postales citadas en dichos incisos el que deberá agregarse a las
actuaciones.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Si el notificador no pudiese entregar la cédula, ya sea por
negativa o imposibilidad de hacerlo, la fijará en la puerta del acceso
correspondiente al domicilio de notificación, de lo cual dejará constancia en
la cédula original. Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe
mientras no se demuestre su falsedad.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Plazos procesales
Art. 113.- Salvo disposición expresa en contrario los plazos establecidos en
este Código y demás leyes tributarias se cuentan por días hábiles y se
computarán a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación.
Cuando este Código no fije expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalará la Dirección de conformidad a las
particularidades e importancia de la diligencia, o en su defecto, se
considerará que es de quince días hábiles.
TÍTULO X: DEL APREMIO FISCAL
Art. 114.- La Dirección procederá al cobro judicial por vía de apremio u otros
procedimientos que impongan normas específicas, de los tributos, anticipos o
cuotas y sus actualizaciones, intereses y multas y todo otro crédito fiscal una
vez vencidos los plazos para los pagos, sin necesidad de intimación o
requerimiento alguno.
Sin perjuicio de las facultades de la Dirección, las acciones del Fisco
provincial para el cobro de las obligaciones fiscales, serán efectuadas por los
procuradores fiscales que designe el Poder Ejecutivo.
Los procuradores fiscales sean o no empleados en relación de dependencia de la
provincia, no podrán reclamar contra ésta el pago de honorarios. Percibirán los
que correspondan de acuerdo con el arancel común cuando resulte a cargo de los
contribuyentes o responsables.
La provincia reconocerá a los procuradores fiscales los honorarios regulados
por su intervención en los concursos y quiebras siempre que se produzca el
efectivo ingreso de tributos y que ella haya sido condenada en costas. Tales
honorarios se pagarán en forma proporcional al ingreso fiscal efectivamente
producido y no podrá, en ningún caso, exceder el diez por ciento (10%) de la
suma ingresada.
Art. 115.- El procedimiento de apremio provincial y municipal se regirá por las
disposiciones del presente Código y supletoriamente se aplicarán las normas
previstas en el Código Procesal Civil y Comercial .
Art. 116.- Será competente para entender en el juicio de apremio el juez del
domicilio tributario o real del demandado a elección del actor.
Cuando no se conozca el domicilio real del deudor en la provincia y el
tributario resultare de difícil determinación, el apremio será tramitado ante
los jueces competentes de la ciudad de Paraná, citando y emplazando al deudor a
los efectos dispuestos por el art. 120 en la forma que prevé el Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial para deudores con domicilio desconocido.
Si sólo se conociere el domicilio real del deudor fuera del territorio
provincial, será éste el domicilio para la citación y emplazamiento a los fines
del art. 120 , pudiendo promoverse las acciones judiciales ante los jueces de
la ciudad de Paraná.
Art. 117.- Será título ejecutivo suficiente:
a) La liquidación de deuda expedida por los funcionarios autorizados al efecto.
La liquidación de deuda deberá contener la firma del funcionario habilitado, el
nombre del demandado, el tributo o los conceptos reclamados, la fecha y lugar
de emisión y el monto total del crédito. (Inc. conforme Ley 9700)
b) El testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un
crédito de origen no tributario a favor del Estado.
Art. 118.- El diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago y
embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la
Dirección, designados por ésta como Oficiales de Justicia.
(Art. conforme Ley 9700)
Art. 119.- Tratándose de propietarios ignorados de bienes por los que se
adeuden impuestos, tasas y otros tributos, procederá el embargo y citación en
las mismas condiciones y formas que las dispuestas en el art 142 del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial, para el caso de deudores con domicilio
desconocido. En los edictos se consignarán los datos de identificación del bien
y los conceptos reclamados.
Art. 120.- Con la interposición de la demanda se peticionarán las medidas
cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial y se emplazará al
deudor para que comparezca a estar a derecho y a oponer excepciones dentro del
término de cinco días, sin perjuicio de la ampliación legal, bajo
apercibimiento de que si no comparece se seguirá el juicio en rebeldía y si
comparece y no opone excepciones se llevará adelante la ejecución.
Art. 121.- Sólo podrán hacerse valer las excepciones siguientes:
a) Falta de personería.
b) Incompetencia.
c) Inhabilidad del título ejecutivo.
d) Pago total.
e) Plazo concedido documentado.
f) Litis pendencia.
g) Prescripción.
Art. 122.- Las costas se impondrán al demandado cuando la acción se hubiere
promovido o sustanciado a consecuencia del incumplimiento de un deber formal a
su cargo o mediaren incumplimientos de deberes formales o infracciones a normas
fiscales que obstaculicen o dificulten la pretensión del Fisco.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o
los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma en que
establezca la autoridad de aplicación, no serán hábiles para fundar
excepciones. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o
revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.
(Art. conforme Ley 9700)
Artículo 122º bis: En ningún caso se decretará la caducidad de instancia cuando
el apremio se hubiere paralizado por fuerza mayor o disposición de la Ley.
Podrá la actora solicitar la suspensión o paralización del trámite del juicio,
cualquiera fuere la causa y el término de suspensión, en cuyo caso no se
decretará la caducidad de la instancia.
(Art. agregado por Ley 9700)
Art. 123.- La Dirección podrá solicitar judicialmente embargo preventivo por
las sumas que presumiblemente adeuden los sujetos pasivos. Para solicitar la
medida será título suficiente la certificación de deuda presunta que expida la
Dirección, en la que constarán las bases en que se funda la estimación.
Los jueces deberán decretarlo en el término de cuarenta y ocho horas bajo la
responsabilidad del Fisco y caducará si dentro del término de ciento veinte
días no se iniciare el correspondiente juicio de apremio. El término fijado
para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de interposición del
recurso de reconsideración contra la determinación y hasta diez (10) días de
quedar firme la resolución definitiva.
El embargo previsto en este artículo podrá ser sustituido por garantía real o
personal suficiente.
Art. 124.- Cuando no se conociera el monto adeudado por anticipos, pagos
finales o cuotas de tributos, por no haberse presentado en término las
respectivas declaraciones juradas, la Dirección podrá reclamar por vía de
apremio fiscal por cada uno de ellos un monto igual al valor del último
anticipo, cuota o pago final efectuado, actualizados cuando correspondiere,
conforme a las normas en vigencia, con más los intereses previstos en este
Código. Cuando no existieren anticipos, cuotas o pagos finales la Dirección
podrá reclamar por la vía indicada, por cada uno de ellos, un monto de hasta
diez veces el importe mínimo del tributo.
Será título ejecutivo suficiente la certificación que efectúe la Dirección, en
la que constarán las bases en que se funda la liquidación.
Los importes reclamados en virtud de lo dispuesto en este artículo lo serán sin
perjuicio de los reajustes que correspondan por declaraciones juradas o
determinaciones de oficio.
Art. 125.- La Dirección podrá no iniciar o desistir los juicios declarando la
deuda carente de interés fiscal para su ejecución o cobro compulsivo cuando se
reúnan las siguientes condiciones:
a) El importe del reclamo constituido por la sumatoria del tributo no exceda de
Pesos Quinientos ($ 500).
b) En el caso de impuestos anuales, la deuda se refiera por lo menos a un
período y no sea el vigente.
c) Se hayan agotado las gestiones administrativas tendientes a cobrar la deuda.
d) El deudor no tenga bienes susceptibles de ejecución y que aparezca como
insolvente.
Los jueces no podrán proveer escritos por los que se desista de los juicios,
sin que se acompañe la instrucción expresa de la Dirección en tal sentido o el
Procurador Fiscal se encuentre debidamente autorizado para ello en el mandato
que se le otorgue.
(Art. conforme Ley 9700)
TÍTULO XI: DE LAS DISPOSICIONES VARIAS
Art. 126.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección son secretos.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo comunicarlo a
persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos, y a los interesados cuando
la Dirección lo autorice.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo que las solicite
el interesado o en los procesos criminales por delitos comunes siempre que a
criterio del juez aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos
que se investiguen.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de
aquéllas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de
informes de las municipalidades de la provincia o del Fisco nacional u otros
fiscos provinciales.
No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de
presentación de declaraciones juradas y a la falta de pago de obligaciones
tributarias exigibles, quedando facultada la dirección para dar a publicidad
dicha información, en la oportunidad y condiciones que la misma establezca.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 127.- Para la determinación de la base imponible se depreciarán las
fracciones de un peso ($ 1).
La base mínima será de un peso ($ 1).
Art. 128.- En las liquidaciones de los tributos se depreciarán los importes de
cinco centavos ($ 0,05) e inferiores, computándose como diez centavos ($ 0,10)
los mayores de cinco centavos ($ 0,05).
El mínimo importe de los tributos será de diez centavos ($ 0,10), salvo
tratamiento especial.
LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TÍTULO I: IMPUESTO INMOBILIARIO
Capítulo I: Del hecho imponible y de la imposición
Art. 129.- Por cada inmueble situado en el territorio de la provincia se deberá
abonar un impuesto anual.
A los efectos del impuesto establecido en este título se considerará único
inmueble al conjunto de partidas de una misma planta, lindantes o no,
pertenecientes a un mismo contribuyente.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 130.- La base imponible del impuesto establecido por este título, estará
constituida por la valuación fiscal de cada inmueble, o por la suma de las
valuaciones de las fracciones aludidas en el párr. 2 del artículo anterior,
determinadas de conformidad con las normas de la legislación catastral.
Art. 131.- El impuesto correspondiente a los inmuebles rurales, subrurales,
urbanos baldíos y edificados, será fijado en la Ley Impositiva, mediante
escalas que se aplicarán sobre la base imponible determinada conforme al
artículo anterior, cualesquiera sea el número de los titulares del dominio, y
según la planta en que se encuentren clasificados, conforme con la Ley de
Catastro.
El importe anual del impuesto por cada parcela no podrá ser inferior al mínimo
que al efecto fije la Ley Impositiva.
Art. 132.- Toda modificación en los inmuebles que suponga un aumento o
disminución en el valor de éstos, deberá denunciarse por el contribuyente o
responsable ante la Dirección General de Catastro.
A los efectos de este impuesto las modificaciones al estado parcelario y de
mejoras se tendrán en cuenta a partir del mes siguiente a aquel en que se
produzca la inscripción catastral. El nuevo avalúo será la base para el pago de
la proporción del impuesto por el lapso que resta del período fiscal.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 133.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente título se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de
la determinación por parte de la Dirección.
Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección sobre la
base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinación
administrativa.
En los casos del párr. 2 del art. 129 , el contribuyente deberá presentar o
rectificar sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al
gravamen en cada ejercicio fiscal, e ingresar el tributo o la diferencia que
correspondiere.
Capítulo II: De los contribuyentes
Art. 134.- Son contribuyentes de este impuesto:
a) Los titulares de dominio.
b) Los poseedores a título de dueño.
c) Los usufructuarios.
Art. 135.- Los nudos propietarios son responsables solidarios del impuesto
establecido en este título.
Capítulo III:Del pago
Art. 136.- El impuesto establecido en el presente título deberá pagarse
anualmente.
Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del
año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.
Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y
podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de
contribuyentes.
Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el pago final o de
reajuste.
La Dirección establecerá el plazo y condiciones de pago de las obligaciones
mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o en cuotas,
ajustables o no, como así también, dictará las restantes normas de aplicación.
Art. 137.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos
públicos que intervengan en la formalización o registración de los actos que
den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre
inmuebles, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no
prescriptos y las cuotas o anticipos del año vencido o que venzan en el
bimestre calendario de celebración del acto inclusive, de los que se dejará
constancia en el acto. A tal efecto, podrán valerse de los comprobantes de pago
que obren en poder del contribuyente o solicitar a la dirección certificado de
deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte
(20) días de presentada la solicitud.
Si la dirección no expide el certificado en el plazo establecido o si no
especifica la deuda líquida y exigible, podrán formalizarse o registrarse
dichos actos dejándose constancia del vencimiento del plazo, quedando liberados
el funcionario o escribano intervinientes y el adquirente, de toda
responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo
acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el
plazo fijado en el artículo precedente o si habiéndose prescindido de él se
comprobara la existencia de deuda, los funcionarios y profesionales
intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción previo pago o
retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la
certificación o liquidación que en su defecto se practique de la que se dejará
constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden
del Superior Gobierno de la provincia dentro de los treinta (30) días de
practicada la retención en la forma que determine la dirección.
Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo
pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el
organismo pertinente.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 138.- Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble
correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el
régimen de propiedad horizontal previsto en la ley 13512 deberán ser
prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de
haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los
certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán
considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la
presente ley.
Artículo nuevo: No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y
exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el
adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar,
dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda
no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente
al organismo acreedor.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 139.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el art. 137 serán
solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y
responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar
cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.
Artículo nuevo: En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador
sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales,
desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en
condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de
tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que
quede firme la resolución que ordene se le de la misma.
Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas
respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días
concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del
producido del remate.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo IV:De las exenciones
Art. 58.- Los agentes de retención, percepción o recaudación que no ingresen
los importes retenidos, percibidos o recaudados dentro del término previsto
para hacerlo y siempre que dichos importes se ingresaren espontáneamente,
deberán abonar una multa del cien por ciento (100%) que se reducirá al
cincuenta por ciento (50%) si el ingreso se realizara dentro de los sesenta
(60) días corridos siguientes al vencimiento del término para hacerlo.
Cuando la conducta del responsable y las demás circunstancias lo aconsejen, la
dirección podrá reducir hasta en un ochenta por ciento (80%) la sanción
pertinente siempre que el ingreso se efectúe dentro de los diez (10) días
corridos siguientes al término para hacerlo.
La dirección podrá mediante resolución fundada remitir total o parcialmente la
multa del presente artículo a los agentes de recaudación por la falta de
ingreso en término, siempre que con anterioridad se hubiera convenido
formalmente un resarcimiento o interés punitorio por el atraso y la conducta
del agente y demás circunstancias del caso lo aconsejen.
La multa prevista en este artículo quedará devengada por el sólo hecho del
incumplimiento a la fecha en que éste se produzca y deberá abonarse juntamente
con el ingreso de los importes retenidos, percibidos o recaudados.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 59.- La dirección podrá reducir hasta en un cincuenta por ciento (50%) la
multa por omisión y defraudación, cuando el infractor acepte la pretensión
fiscal en el curso del procedimiento de determinación tributaria, antes que
ésta ocurra, tomando en consideración su conducta fiscal como antecedente para
proceder a la reducción.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 60.- La Dirección podrá remitir total o parcialmente las sanciones
previstas en este Código cuando existiere culpa leve.
Art. 61.- (Derogado por Ley 9621) Si un contribuyente rectificare
voluntariamente sus declaraciones juradas antes de corrérsele la vista del art.
88 y no fuere reincidente en la infracción de defraudación tributaria, la multa
por omisión y por defraudación, se reducirá a un tercio (1/3) de su mínimo
legal.
Cuando la pretensión fiscal fuere aceptada una vez corrida la vista pero antes
de operarse el vencimiento del plazo de 15 (quince) días acordado para
contestarla, la multa por omisión y por defraudación, excepto reincidencia en
la comisión de la infracción prevista por esta última, se reducirá a dos
tercios (2/3) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la Dirección fuese
consentida por el interesado la multa que le hubiere sido aplicada por omisión
y defraudación, no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos
anteriores, quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal.
TÍTULO VIII: DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Art. 62.- La obligación tributaria se extingue por:
a) Pago.
b) Compensación.
c) Prescripción.
d) Condonación.
El pago
Art. 63.- El pago de los tributos debe efectuarse por los contribuyentes y
responsables en los plazos que fije este Código, leyes especiales o la
Dirección, pudiendo esta última exigir anticipos a cuenta de aquéllos.
Cuando no exista plazo establecido el pago deberá efectuarse dentro de los
quince días de la realización del hecho imponible, o de quedar firme la
determinación de oficio.
La mora en el pago se produce de pleno derecho por el solo vencimiento del
plazo.
Si el día del vencimiento del plazo para el pago resultara inhábil bancario, el
vencimiento operará el siguiente día hábil.
El Poder Ejecutivo podrá, en las condiciones que él mismo establezca, otorgar
descuentos por el pago con anticipación al vencimiento general, los que no
podrán superar una vez y un cuarto del porcentual resultante de considerar para
el tiempo de anticipación la mayor tasa de interés activa que perciba el "Banco
de Entre Ríos S.A." al tiempo de establecerse el descuento.
El Poder Ejecutivo podrá establecer descuentos de hasta el quince por ciento
(15%) en los impuestos inmobiliario y a los automotores correspondientes a
inmuebles o vehículos por los cuales se haya tributado correctamente el
impuesto del período fiscal anterior o como beneficio por pago anticipado.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 64.- La Dirección, al tiempo de realizar la emisión de las liquidaciones
de los impuestos inmobiliarios y a los automotores, podrá establecer con
carácter general recargos para los pagos que se efectúen fuera de término para
hacerlos pero dentro de períodos predeterminados. El recargo no podrá ser
superior al 1,5 veces la mayor tasa activa que cobre el Banco de la Nación
Argentina al tiempo de establecer el recargo, en función de la duración del
período que se determine.
El pago de la obligación con el recargo correspondiente, dentro de los períodos
que se establezcan, excluirá la aplicación de la multa prevista para la omisión
de los mencionados tributos e intereses de la deuda.
Art. 65.- El pago de los tributos se efectuará en la entidad bancaria que actúe
como agente financiero u otros entes con los cuales se hubiere celebrado
convenio de recaudación por parte de la provincia y en las oficinas de la
dirección habilitadas al efecto.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 66.- El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo, con cheques o giros
bancarios o postales o cualquier otro medio, de acuerdo con la reglamentación
que la Dirección establezca.
Art. 67.- Los contribuyentes y responsables imputarán los pagos que efectúen al
tiempo de hacerlo. Si lo omitieren, los pagos se imputarán a las deudas de años
más remotos. Dentro de cada año el importe abonado se imputará a intereses,
multas y capital actualizado en ese orden.
En el caso de facilidades de pago ordinarias o extraordinarias, inclusive
regímenes especiales, la imputación de los pagos que se hubieren efectuado se
hará en proporción al total de la deuda que en su oportunidad se hubiere
consolidado o comenzando por los períodos más antiguos.
Art. 68.- La Dirección podrá modificar la imputación efectuada por el
contribuyente e imputar el pago conforme a las normas sobre pagos sin
imputación.
Cuando se modifique la imputación originaria del pago, la Dirección notificará
al deudor o responsable, debiendo éstos en tal caso abonar las diferencias
resultantes si las hubiere, en el plazo de quince días de dicha notificación.
En caso de observación efectuada dentro del mismo plazo, se seguirá el trámite
establecido para la determinación de oficio.
Art. 69.- El pago total o parcial de un tributo, aun cuando fuere recibido sin
reserva alguna, no constituye presunción de pago de:
1) Prestaciones anteriores del mismo tributo correspondiente al mismo año
fiscal.
2) Obligaciones tributarias correspondientes a años fiscales anteriores.
3) Intereses, multas sin actualización correspondientes a la prestación que se
paga.
Art. 70.- La dirección podrá, en las condiciones que reglamentariamente se
establezcan, conceder a los contribuyentes y responsables facilidades para el
pago de deudas tributarias vencidas, por plazos que no excedan de treinta y
seis (36) meses".
Cuando se soliciten planes de facilidades de pago por plazos que excedan de
treinta y seis (36) meses, será facultad del ministerio otorgar hasta sesenta
(60) meses y del Poder Ejecutivo hasta noventa y seis (96) meses.
El otorgamiento de facilidades de pago es facultativo de la dirección, el
ministerio o del Poder Ejecutivo.
La decisión denegatoria será irrecurrible.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 71.- Los contribuyentes y responsables que acepten la pretensión fiscal
determinada por la dirección, podrán acogerse a un plan de facilidades de pago
y período de espera no superior a seis (6) meses, siempre y cuando acrediten
encontrarse en condiciones económico-financieras que les impidan cumplir
oportunamente con el ajuste fiscal practicado.
La dirección queda facultada para otorgar el plan de facilidades y el tiempo de
espera no superior a seis (6) meses, que sumados no podrán exceder de treinta y
seis (36) meses, como así también, verificar las condiciones
económico-financieras del contribuyente que solicite dichos regímenes para la
cancelación del ajuste practicado. El período de espera generará también, los
intereses resarcitorios establecidos en este Código Fiscal.
La dirección determinará con carácter general los recaudos mínimos que exigirá
para la concesión de facilidades y las garantías o fianzas que sean necesarias,
así como la procedencia de la sustitución de las mismas.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 72.- El otorgamiento de facilidades de pago implicará la consolidación de
la deuda a la fecha del pedido y se devengará, a partir de la misma fecha, el
interés que fije la dirección, que no podrá exceder el equivalente a la tasa
que cobre el "Banco de la Nación Argentina" en las operaciones de descuentos
comerciales, incrementadas en un diez por ciento (10%) anual. Para la
liquidación de dicho interés se computarán como mes entero las fracciones
menores de dicho período.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 73.- La dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte, los
débitos y créditos correspondientes a un mismo sujeto pasivo, por períodos
fiscales no prescriptos, aunque se refieran a distintas obligaciones
tributarias.
En tales casos será de aplicación lo dispuesto en el art. 67 de este código.
La compensación extingue las deudas al momento de su coexistencia con el
crédito.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 74.- Cuando el contribuyente o responsable fuese acreedor de deuda líquida
y exigible del Estado provincial por cualquier otro motivo, podrá solicitar al
Poder Ejecutivo la compensación de su crédito con obligaciones tributarias que
adeude.
Art. 75.- Los contribuyentes podrán solicitar la devolución o la acreditación
para futuros pagos de determinados tributos, de las sumas que resultaren a su
favor por pagos indebidos o excesivos.
Prescripción
Art. 76.- Prescriben por el transcurso de cinco 5 (cinco) años las facultades
del Fisco para:
a) Verificar y rectificar las declaraciones juradas de los contribuyentes y
responsables, determinar obligaciones fiscales, modificar imputaciones de pago
y aplicar sanciones.
b) Promover acción judicial por cobro de deudas tributarias.
Art. 77.- Prescribe por el transcurso de 5 (cinco) años la acción de los
contribuyentes, responsables y terceros por repetición de pagos y la facultad
de rectificar declaraciones juradas.
Art. 78.- Los pagos que se efectúen para satisfacer una deuda prescripta no
están sujetos a repetición.
Art. 79.- El curso de los términos de prescripción comenzará el primero de
enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, se
cometió la infracción, debió efectuarse o se efectuó el pago, según el tipo de
acción que se prescriba.
Cuando el impuesto se abone mediante anticipo y un pago final, el curso de los
términos de prescripción comenzará el 1 de enero del año siguiente al de
vencimiento del plazo para el pago final.
Art. 80.- La prescripción de las facultades de la Dirección para determinar,
verificar, rectificar, aplicar sanciones, cobrar créditos tributarios o
modificar imputaciones de pago, se interrumpirá por:
a) Reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del contribuyente
o responsable.
b) Por la realización de trámites administrativos, con conocimiento del
contribuyente o responsable para la determinación o verificación del tributo o
para obtener su pago.
c) La intimación a cumplir un deber formal.
d) Las demás causas de interrupción previstas en el Código Civil .
La prescripción de la acción de repetición se interrumpirá por la interposición
de acción administrativa o judicial, tendiente a obtener la devolución de lo
pagado.
El término de prescripción interrumpido comenzará su curso nuevamente, el 1 de
enero del año siguiente a aquél en que se produjo la interrupción, salvo que
subsistiera causa de suspensión del curso.
Art. 81.- El término de prescripción de las facultades del Fisco para la
determinación de cobro de las obligaciones tributarias se suspenderá durante la
tramitación de los procedimientos administrativos o judiciales.
El curso del término de prescripción se reiniciará pasados seis meses de la
última actuación, realizada en tales procedimientos.
Art. 82.- No comenzará el curso de los términos de prescripción contra el Fisco
mientras éste no haya podido conocer el hecho por algún acto que lo exteriorice
en la provincia.
Condonación
Art. 83.- La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada por
ley dictada con carácter general.
El Poder Ejecutivo podrá, con carácter general o individual, cuando medien
circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pago de los intereses y multas.
La Dirección solamente podrá remitir parcial o totalmente las multas, en los
casos previstos en los arts. 58 y 60 .
Intereses
Art. 84.- Las deudas tributarias, incluidas las multas, que no sean abonadas en
término devengarán un interés del dos por ciento (2%) mensual, quedando
facultada la Dirección para modificar la tasa de interés.
La obligación del pago de los intereses subsiste aunque se hubiera recibido sin
reservas el pago de la deuda principal.
Los agentes recaudadores autorizados por la Dirección se encuentran facultados
para liquidar y percibir los intereses que trata el presente artículo.
TÍTULO IX: DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS
Art. 85.- El procedimiento administrativo tributario se regirá por las
presentes disposiciones y supletoriamente por las normas del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia.
Art. 86.- Las acciones administrativas tributarias se pueden iniciar:
a) A petición de parte interesada.
b) Ante denuncia de terceros.
c) De oficio.
Art. 87.- Cuando la acción se inicia a petición de parte, ésta deberá expresar
las razones de hecho y de derecho en que la funda, adjuntar la prueba
documental que obre en su poder y ofrecer todas las restantes de que intenta
valerse.
Art. 88.- Cuando la acción se inicia por denuncia o de oficio, previo a
resolver se dará vista de todo lo actuado al interesado, por el término de
quince días para que alegue las razones de hecho y de derecho que estime
corresponder y ofrezca la prueba pertinente en la forma establecida en el
artículo precedente.
Art. 89.- La Dirección deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de las
pruebas ofrecidas desechando las que fueren manifiestamente improcedentes,
superfluas o meramente dilatorias.
Se dispondrá la producción de las pruebas admitidas en un plazo que no exceda
de veinte días, salvo decisión fundada de la Dirección que lo amplíe.
La producción de la prueba estará a cargo del contribuyente, responsable o
tercero.
Art. 90.- No podrá ofrecerse más de tres testigos y uno suplente para el caso
que alguno no pudiera declarar por muerte, incapacidad o ausencia.
Art. 91.- La Dirección podrá ordenar la realización de verificaciones y otras
pruebas cuya producción estará a su cargo.
Art. 92.- Cuando del procedimiento resulte una determinación tributaria o la
aplicación de multas, en la vista establecida en el art. 88 de este título, se
entregará al sujeto pasivo copia de la parte pertinente de las actuaciones.
Art. 93.- Estando las actuaciones en estado de resolver, la Dirección deberá
dictar el acto administrativo en el plazo de treinta días prorrogables por otro
período igual.
Art. 94.- Dicha resolución deberá contener como mínimo los siguientes
requisitos:
a) Fecha.
b) Individualización del contribuyente, responsable o tercero considerado en
las actuaciones.
c) Relación sucinta de la causa que dio origen a la acción administrativa.
d) Decisión adoptada por la Dirección sobre el particular y sus fundamentos.
e) Cuando corresponda, suma líquida a abonar por el contribuyente, responsable
o tercero, discriminada por concepto. Tratándose de conceptos cuyo monto deba
actualizarse hasta el día de pago bastará la indicación de las bases para su
cálculo.
f) Firma del funcionario autorizado.
Art. 95.- El contribuyente, responsable o tercero, considerado en las
actuaciones podrá pedir dentro de los cinco días de notificado, que se corrijan
los errores materiales, se subsanen omisiones o se aclaren conceptos oscuros,
siempre que ello no importe una modificación sustancial.
Dicho pedido deberá formularse ante el funcionario del que emanó el acto y no
suspenderá el plazo para recurrir.
Art. 96.- Las resoluciones de la Dirección quedarán firmes a los quince días de
notificadas al contribuyente o responsable, salvo que en dicho plazo
interpongan recursos de reconsideración o de apelación, según corresponda.
La interposición de los recursos administrativos suspende la ejecución de las
resoluciones recurridas pero no el curso de los intereses.
Sólo serán susceptibles de recursos administrativos los actos que causen estado
en su respectiva instancia.
Art. 97.- Los recursos de reconsideración y de apelación comprenderán el de
nulidad por defectos de forma.
Art. 98.- El recurso de reconsideración procederá contra resoluciones del
director general de Rentas o de otros funcionarios con facultades delegadas.
El recurso se interpondrá por escrito ante el funcionario que dictó la
resolución, será fundado y deberá contener el ofrecimiento de la prueba que
considera pertinente con sujeción, a lo dispuesto en los arts. 87 y 90 de este
título.
No se admitirá ofrecimiento de prueba cuando el recurrente ha tenido
oportunidad procesal de hacerlo con anterioridad.
En todos los casos el contribuyente podrá interponer el recurso de
reconsideración o el de apelación ante la delegación de la Dirección General de
Rentas del lugar de su domicilio.
Art. 99.- La Dirección dispondrá la producción de las pruebas con sujeción a lo
dispuesto en los arts. 88 y 90 de este título y dictará resolución dentro de
los cuarenta días de encontrarse en estado las actuaciones.
Art. 100.- Contra la resolución de la Dirección recaída en el recurso de
reconsideración procederá recurso de apelación ante el Ministerio, que se
interpondrá con sujeción a lo dispuesto en el art. 98 con las modificaciones
contenidas en el presente, previo pago de la suma que se mande ingresar en la
resolución recurrida con excepción de las multas.
El escrito correspondiente deberá contener una crítica concreta y razonada de
la resolución recurrida. En los recursos de apelación no podrán ofrecerse
nuevas pruebas excepto de hechos posteriores o documentos que no pudieron
presentarse al interponerse el recurso de reconsideración.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 101.- Recibido el recurso de apelación, la Dirección procederá a
considerar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad,
dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas con sujeción a lo dispuesto en
el art. 100 y se remitirá al Ministerio las actuaciones con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante.
Art. 102.- Si no se han cumplimentado los requisitos formales de admisibilidad
del recurso de apelación, la Dirección lo tendrá por no presentado en
resolución fundada.
Si la prueba ofrecida no cumple los requisitos previstos en el art. 89 no se
admitirá su producción.
Art. 103.- El Ministerio dictará resolución dentro de los noventa días de
recibidas las actuaciones.
Art. 104.- La resolución dictada por el Ministerio tendrá carácter de
definitiva en sede administrativa y sólo será susceptible en dicha instancia de
pedido de aclaratoria en el plazo y con los alcances previstos en el art. 95 .
En ningún caso serán de aplicación las normas sobre recursos establecidas por
la ley 7060 , de Procedimientos para Trámites Administrativos u otra que la
sustituya.
Art. 105.- Contra la decisión del ministerio el contribuyente o responsable
podrá interponer dentro de los treinta (30) días hábiles recurso contencioso
administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 106.- Contra la resolución de la Dirección recaída en la acción de
repetición procederá el recurso de apelación.
Notificaciones
Art. 107.- Las notificaciones sólo podrán efectuarse válidamente por los
siguientes medios:
a) Cédula.
b) Acta.
c) Telegrama colacionado.
d) Carta documento, carta conformada o similares.
e) Constancia firmada por el contribuyente o responsable o sus representantes
en el expediente.
f) Presentación de escritos de los que surja el conocimiento del acto,
resolución o decisión.
g) Edictos publicados por tres veces en el Boletín Oficial y en un diario del
lugar ante la imposibilidad de realizar la notificación, por cualquiera de los
medios expuestos en el presente artículo, por desconocerse el domicilio.
Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones o decidan recursos
y el requerimiento de pago para la iniciación del cobro ejecutivo, deberán
notificarse al interesado o a su representante debidamente constituido, en el
domicilio fiscal o en las oficinas de la Dirección. En este caso, se
perfeccionará la notificación entregándole al notificado copia de la resolución
que debe ser puesta en conocimiento, haciéndose constar por escrito la
notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del
día, hora y lugar en que se haya practicado.
Art. 108.- En el caso previsto en el inc. g) del artículo anterior, la
notificación se tendrá por efectuada el tercer día hábil posterior al de la
última publicación.
Art. 109.- Las notificaciones contendrán, con la excepción prevista en el
artículo siguiente, la transcripción de la parte resolutiva con mención de la
carátula y del número del expediente o actuación.
El interesado podrá solicitar a su cargo copia íntegra de la resolución.
Art. 110.- En las notificaciones por cédula, ésta deberá contener copia de la
resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su debida
comprensión. Será entregada por el agente de la dirección que corresponda, en
el domicilio fiscal del contribuyente o responsable o en el especial
constituido.
En el original de la cédula dejará constancia de la notificación y de la
entrega de copias, consignando el día y hora de la diligencia, con su firma y
la del interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se
dejará constancia.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 111.- Si el notificador no encontrara a la persona que va a notificar,
entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento, establecimiento u
oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el
artículo anterior.Art. 112.- En los casos de notificación en las formas
previstas en los incs. c) y d) del art. 107 , será constancia suficiente de la
notificación efectuada el aviso de recepción o recibo de entrega de cualquiera
de las piezas postales citadas en dichos incisos el que deberá agregarse a las
actuaciones.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Si el notificador no pudiese entregar la cédula, ya sea por
negativa o imposibilidad de hacerlo, la fijará en la puerta del acceso
correspondiente al domicilio de notificación, de lo cual dejará constancia en
la cédula original. Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe
mientras no se demuestre su falsedad.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Plazos procesales
Art. 113.- Salvo disposición expresa en contrario los plazos establecidos en
este Código y demás leyes tributarias se cuentan por días hábiles y se
computarán a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación.
Cuando este Código no fije expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalará la Dirección de conformidad a las
particularidades e importancia de la diligencia, o en su defecto, se
considerará que es de quince días hábiles.
TÍTULO X: DEL APREMIO FISCAL
Art. 114.- La Dirección procederá al cobro judicial por vía de apremio u otros
procedimientos que impongan normas específicas, de los tributos, anticipos o
cuotas y sus actualizaciones, intereses y multas y todo otro crédito fiscal una
vez vencidos los plazos para los pagos, sin necesidad de intimación o
requerimiento alguno.
Sin perjuicio de las facultades de la Dirección, las acciones del Fisco
provincial para el cobro de las obligaciones fiscales, serán efectuadas por los
procuradores fiscales que designe el Poder Ejecutivo.
Los procuradores fiscales sean o no empleados en relación de dependencia de la
provincia, no podrán reclamar contra ésta el pago de honorarios. Percibirán los
que correspondan de acuerdo con el arancel común cuando resulte a cargo de los
contribuyentes o responsables.
La provincia reconocerá a los procuradores fiscales los honorarios regulados
por su intervención en los concursos y quiebras siempre que se produzca el
efectivo ingreso de tributos y que ella haya sido condenada en costas. Tales
honorarios se pagarán en forma proporcional al ingreso fiscal efectivamente
producido y no podrá, en ningún caso, exceder el diez por ciento (10%) de la
suma ingresada.
Art. 115.- El procedimiento de apremio provincial y municipal se regirá por las
disposiciones del presente Código y supletoriamente se aplicarán las normas
previstas en el Código Procesal Civil y Comercial .
Art. 116.- Será competente para entender en el juicio de apremio el juez del
domicilio tributario o real del demandado a elección del actor.
Cuando no se conozca el domicilio real del deudor en la provincia y el
tributario resultare de difícil determinación, el apremio será tramitado ante
los jueces competentes de la ciudad de Paraná, citando y emplazando al deudor a
los efectos dispuestos por el art. 120 en la forma que prevé el Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial para deudores con domicilio desconocido.
Si sólo se conociere el domicilio real del deudor fuera del territorio
provincial, será éste el domicilio para la citación y emplazamiento a los fines
del art. 120 , pudiendo promoverse las acciones judiciales ante los jueces de
la ciudad de Paraná.
Art. 117.- Será título ejecutivo suficiente:
a) La liquidación de deuda expedida por los funcionarios autorizados al efecto.
La liquidación de deuda deberá contener la firma del funcionario habilitado, el
nombre del demandado, el tributo o los conceptos reclamados, la fecha y lugar
de emisión y el monto total del crédito. (Inc. conforme Ley 9700)
b) El testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un
crédito de origen no tributario a favor del Estado.
Art. 118.- El diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago y
embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la
Dirección, designados por ésta como Oficiales de Justicia.
(Art. conforme Ley 9700)
Art. 119.- Tratándose de propietarios ignorados de bienes por los que se
adeuden impuestos, tasas y otros tributos, procederá el embargo y citación en
las mismas condiciones y formas que las dispuestas en el art 142 del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial, para el caso de deudores con domicilio
desconocido. En los edictos se consignarán los datos de identificación del bien
y los conceptos reclamados.
Art. 120.- Con la interposición de la demanda se peticionarán las medidas
cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial y se emplazará al
deudor para que comparezca a estar a derecho y a oponer excepciones dentro del
término de cinco días, sin perjuicio de la ampliación legal, bajo
apercibimiento de que si no comparece se seguirá el juicio en rebeldía y si
comparece y no opone excepciones se llevará adelante la ejecución.
Art. 121.- Sólo podrán hacerse valer las excepciones siguientes:
a) Falta de personería.
b) Incompetencia.
c) Inhabilidad del título ejecutivo.
d) Pago total.
e) Plazo concedido documentado.
f) Litis pendencia.
g) Prescripción.
Art. 122.- Las costas se impondrán al demandado cuando la acción se hubiere
promovido o sustanciado a consecuencia del incumplimiento de un deber formal a
su cargo o mediaren incumplimientos de deberes formales o infracciones a normas
fiscales que obstaculicen o dificulten la pretensión del Fisco.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o
los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma en que
establezca la autoridad de aplicación, no serán hábiles para fundar
excepciones. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o
revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.
(Art. conforme Ley 9700)
Artículo 122º bis: En ningún caso se decretará la caducidad de instancia cuando
el apremio se hubiere paralizado por fuerza mayor o disposición de la Ley.
Podrá la actora solicitar la suspensión o paralización del trámite del juicio,
cualquiera fuere la causa y el término de suspensión, en cuyo caso no se
decretará la caducidad de la instancia.
(Art. agregado por Ley 9700)
Art. 123.- La Dirección podrá solicitar judicialmente embargo preventivo por
las sumas que presumiblemente adeuden los sujetos pasivos. Para solicitar la
medida será título suficiente la certificación de deuda presunta que expida la
Dirección, en la que constarán las bases en que se funda la estimación.
Los jueces deberán decretarlo en el término de cuarenta y ocho horas bajo la
responsabilidad del Fisco y caducará si dentro del término de ciento veinte
días no se iniciare el correspondiente juicio de apremio. El término fijado
para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de interposición del
recurso de reconsideración contra la determinación y hasta diez (10) días de
quedar firme la resolución definitiva.
El embargo previsto en este artículo podrá ser sustituido por garantía real o
personal suficiente.
Art. 124.- Cuando no se conociera el monto adeudado por anticipos, pagos
finales o cuotas de tributos, por no haberse presentado en término las
respectivas declaraciones juradas, la Dirección podrá reclamar por vía de
apremio fiscal por cada uno de ellos un monto igual al valor del último
anticipo, cuota o pago final efectuado, actualizados cuando correspondiere,
conforme a las normas en vigencia, con más los intereses previstos en este
Código. Cuando no existieren anticipos, cuotas o pagos finales la Dirección
podrá reclamar por la vía indicada, por cada uno de ellos, un monto de hasta
diez veces el importe mínimo del tributo.
Será título ejecutivo suficiente la certificación que efectúe la Dirección, en
la que constarán las bases en que se funda la liquidación.
Los importes reclamados en virtud de lo dispuesto en este artículo lo serán sin
perjuicio de los reajustes que correspondan por declaraciones juradas o
determinaciones de oficio.
Art. 125.- La Dirección podrá no iniciar o desistir los juicios declarando la
deuda carente de interés fiscal para su ejecución o cobro compulsivo cuando se
reúnan las siguientes condiciones:
a) El importe del reclamo constituido por la sumatoria del tributo no exceda de
Pesos Quinientos ($ 500).
b) En el caso de impuestos anuales, la deuda se refiera por lo menos a un
período y no sea el vigente.
c) Se hayan agotado las gestiones administrativas tendientes a cobrar la deuda.
d) El deudor no tenga bienes susceptibles de ejecución y que aparezca como
insolvente.
Los jueces no podrán proveer escritos por los que se desista de los juicios,
sin que se acompañe la instrucción expresa de la Dirección en tal sentido o el
Procurador Fiscal se encuentre debidamente autorizado para ello en el mandato
que se le otorgue.
(Art. conforme Ley 9700)
TÍTULO XI: DE LAS DISPOSICIONES VARIAS
Art. 126.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección son secretos.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo comunicarlo a
persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos, y a los interesados cuando
la Dirección lo autorice.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo que las solicite
el interesado o en los procesos criminales por delitos comunes siempre que a
criterio del juez aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos
que se investiguen.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de
aquéllas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de
informes de las municipalidades de la provincia o del Fisco nacional u otros
fiscos provinciales.
No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de
presentación de declaraciones juradas y a la falta de pago de obligaciones
tributarias exigibles, quedando facultada la dirección para dar a publicidad
dicha información, en la oportunidad y condiciones que la misma establezca.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 127.- Para la determinación de la base imponible se depreciarán las
fracciones de un peso ($ 1).
La base mínima será de un peso ($ 1).
Art. 128.- En las liquidaciones de los tributos se depreciarán los importes de
cinco centavos ($ 0,05) e inferiores, computándose como diez centavos ($ 0,10)
los mayores de cinco centavos ($ 0,05).
El mínimo importe de los tributos será de diez centavos ($ 0,10), salvo
tratamiento especial.
LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TÍTULO I: IMPUESTO INMOBILIARIO
Capítulo I: Del hecho imponible y de la imposición
Art. 129.- Por cada inmueble situado en el territorio de la provincia se deberá
abonar un impuesto anual.
A los efectos del impuesto establecido en este título se considerará único
inmueble al conjunto de partidas de una misma planta, lindantes o no,
pertenecientes a un mismo contribuyente.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 130.- La base imponible del impuesto establecido por este título, estará
constituida por la valuación fiscal de cada inmueble, o por la suma de las
valuaciones de las fracciones aludidas en el párr. 2 del artículo anterior,
determinadas de conformidad con las normas de la legislación catastral.
Art. 131.- El impuesto correspondiente a los inmuebles rurales, subrurales,
urbanos baldíos y edificados, será fijado en la Ley Impositiva, mediante
escalas que se aplicarán sobre la base imponible determinada conforme al
artículo anterior, cualesquiera sea el número de los titulares del dominio, y
según la planta en que se encuentren clasificados, conforme con la Ley de
Catastro.
El importe anual del impuesto por cada parcela no podrá ser inferior al mínimo
que al efecto fije la Ley Impositiva.
Art. 132.- Toda modificación en los inmuebles que suponga un aumento o
disminución en el valor de éstos, deberá denunciarse por el contribuyente o
responsable ante la Dirección General de Catastro.
A los efectos de este impuesto las modificaciones al estado parcelario y de
mejoras se tendrán en cuenta a partir del mes siguiente a aquel en que se
produzca la inscripción catastral. El nuevo avalúo será la base para el pago de
la proporción del impuesto por el lapso que resta del período fiscal.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 133.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente título se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de
la determinación por parte de la Dirección.
Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección sobre la
base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinación
administrativa.
En los casos del párr. 2 del art. 129 , el contribuyente deberá presentar o
rectificar sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al
gravamen en cada ejercicio fiscal, e ingresar el tributo o la diferencia que
correspondiere.
Capítulo II: De los contribuyentes
Art. 134.- Son contribuyentes de este impuesto:
a) Los titulares de dominio.
b) Los poseedores a título de dueño.
c) Los usufructuarios.
Art. 135.- Los nudos propietarios son responsables solidarios del impuesto
establecido en este título.
Capítulo III:Del pago
Art. 136.- El impuesto establecido en el presente título deberá pagarse
anualmente.
Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del
año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.
Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y
podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de
contribuyentes.
Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el pago final o de
reajuste.
La Dirección establecerá el plazo y condiciones de pago de las obligaciones
mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o en cuotas,
ajustables o no, como así también, dictará las restantes normas de aplicación.
Art. 137.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos
públicos que intervengan en la formalización o registración de los actos que
den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre
inmuebles, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no
prescriptos y las cuotas o anticipos del año vencido o que venzan en el
bimestre calendario de celebración del acto inclusive, de los que se dejará
constancia en el acto. A tal efecto, podrán valerse de los comprobantes de pago
que obren en poder del contribuyente o solicitar a la dirección certificado de
deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte
(20) días de presentada la solicitud.
Si la dirección no expide el certificado en el plazo establecido o si no
especifica la deuda líquida y exigible, podrán formalizarse o registrarse
dichos actos dejándose constancia del vencimiento del plazo, quedando liberados
el funcionario o escribano intervinientes y el adquirente, de toda
responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo
acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el
plazo fijado en el artículo precedente o si habiéndose prescindido de él se
comprobara la existencia de deuda, los funcionarios y profesionales
intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción previo pago o
retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la
certificación o liquidación que en su defecto se practique de la que se dejará
constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden
del Superior Gobierno de la provincia dentro de los treinta (30) días de
practicada la retención en la forma que determine la dirección.
Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo
pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el
organismo pertinente.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 138.- Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble
correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el
régimen de propiedad horizontal previsto en la ley 13512 deberán ser
prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de
haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los
certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán
considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la
presente ley.
Artículo nuevo: No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y
exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el
adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar,
dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda
no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente
al organismo acreedor.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 139.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el art. 137 serán
solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y
responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar
cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.
Artículo nuevo: En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador
sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales,
desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en
condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de
tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que
quede firme la resolución que ordene se le de la misma.
Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas
respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días
concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del
producido del remate.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo IV:De las exenciones
Art. 140.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:
a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial, de las
municipalidades de la provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades
autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de
servicios o complementarios de dichas actividades.
b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas cuando fueren
destinados al cumplimiento de sus fines específicos; y los destinados a
cementerios.
c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con
personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte
exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de
su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad
o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el
pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a
continuación se expresan:
1) Servicio de bomberos voluntarios.
2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.
3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.
4) Enseñanza e investigación científica.
5) Actividades deportivas.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente
reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén
destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no
persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.
Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,
media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad
competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a
su cargo el pago del impuesto.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de
las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos
fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan
excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades
aseguradoras o en la intermediación en el crédito.
d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con
personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o
les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la
explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus
actividades específicas.
El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales
multa por omisión y defraudación, cuando el infractor acepte la pretensión
fiscal en el curso del procedimiento de determinación tributaria, antes que
ésta ocurra, tomando en consideración su conducta fiscal como antecedente para
proceder a la reducción.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 60.- La Dirección podrá remitir total o parcialmente las sanciones
previstas en este Código cuando existiere culpa leve.
Art. 61.- (Derogado por Ley 9621) Si un contribuyente rectificare
voluntariamente sus declaraciones juradas antes de corrérsele la vista del art.
88 y no fuere reincidente en la infracción de defraudación tributaria, la multa
por omisión y por defraudación, se reducirá a un tercio (1/3) de su mínimo
legal.
Cuando la pretensión fiscal fuere aceptada una vez corrida la vista pero antes
de operarse el vencimiento del plazo de 15 (quince) días acordado para
contestarla, la multa por omisión y por defraudación, excepto reincidencia en
la comisión de la infracción prevista por esta última, se reducirá a dos
tercios (2/3) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la Dirección fuese
consentida por el interesado la multa que le hubiere sido aplicada por omisión
y defraudación, no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos
anteriores, quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal.
TÍTULO VIII: DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Art. 62.- La obligación tributaria se extingue por:
a) Pago.
b) Compensación.
c) Prescripción.
d) Condonación.
El pago
Art. 63.- El pago de los tributos debe efectuarse por los contribuyentes y
responsables en los plazos que fije este Código, leyes especiales o la
Dirección, pudiendo esta última exigir anticipos a cuenta de aquéllos.
Cuando no exista plazo establecido el pago deberá efectuarse dentro de los
quince días de la realización del hecho imponible, o de quedar firme la
determinación de oficio.
La mora en el pago se produce de pleno derecho por el solo vencimiento del
plazo.
Si el día del vencimiento del plazo para el pago resultara inhábil bancario, el
vencimiento operará el siguiente día hábil.
El Poder Ejecutivo podrá, en las condiciones que él mismo establezca, otorgar
descuentos por el pago con anticipación al vencimiento general, los que no
podrán superar una vez y un cuarto del porcentual resultante de considerar para
el tiempo de anticipación la mayor tasa de interés activa que perciba el "Banco
de Entre Ríos S.A." al tiempo de establecerse el descuento.
El Poder Ejecutivo podrá establecer descuentos de hasta el quince por ciento
(15%) en los impuestos inmobiliario y a los automotores correspondientes a
inmuebles o vehículos por los cuales se haya tributado correctamente el
impuesto del período fiscal anterior o como beneficio por pago anticipado.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 64.- La Dirección, al tiempo de realizar la emisión de las liquidaciones
de los impuestos inmobiliarios y a los automotores, podrá establecer con
carácter general recargos para los pagos que se efectúen fuera de término para
hacerlos pero dentro de períodos predeterminados. El recargo no podrá ser
superior al 1,5 veces la mayor tasa activa que cobre el Banco de la Nación
Argentina al tiempo de establecer el recargo, en función de la duración del
período que se determine.
El pago de la obligación con el recargo correspondiente, dentro de los períodos
que se establezcan, excluirá la aplicación de la multa prevista para la omisión
de los mencionados tributos e intereses de la deuda.
Art. 65.- El pago de los tributos se efectuará en la entidad bancaria que actúe
como agente financiero u otros entes con los cuales se hubiere celebrado
convenio de recaudación por parte de la provincia y en las oficinas de la
dirección habilitadas al efecto.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 66.- El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo, con cheques o giros
bancarios o postales o cualquier otro medio, de acuerdo con la reglamentación
que la Dirección establezca.
Art. 67.- Los contribuyentes y responsables imputarán los pagos que efectúen al
tiempo de hacerlo. Si lo omitieren, los pagos se imputarán a las deudas de años
más remotos. Dentro de cada año el importe abonado se imputará a intereses,
multas y capital actualizado en ese orden.
En el caso de facilidades de pago ordinarias o extraordinarias, inclusive
regímenes especiales, la imputación de los pagos que se hubieren efectuado se
hará en proporción al total de la deuda que en su oportunidad se hubiere
consolidado o comenzando por los períodos más antiguos.
Art. 68.- La Dirección podrá modificar la imputación efectuada por el
contribuyente e imputar el pago conforme a las normas sobre pagos sin
imputación.
Cuando se modifique la imputación originaria del pago, la Dirección notificará
al deudor o responsable, debiendo éstos en tal caso abonar las diferencias
resultantes si las hubiere, en el plazo de quince días de dicha notificación.
En caso de observación efectuada dentro del mismo plazo, se seguirá el trámite
establecido para la determinación de oficio.
Art. 69.- El pago total o parcial de un tributo, aun cuando fuere recibido sin
reserva alguna, no constituye presunción de pago de:
1) Prestaciones anteriores del mismo tributo correspondiente al mismo año
fiscal.
2) Obligaciones tributarias correspondientes a años fiscales anteriores.
3) Intereses, multas sin actualización correspondientes a la prestación que se
paga.
Art. 70.- La dirección podrá, en las condiciones que reglamentariamente se
establezcan, conceder a los contribuyentes y responsables facilidades para el
pago de deudas tributarias vencidas, por plazos que no excedan de treinta y
seis (36) meses".
Cuando se soliciten planes de facilidades de pago por plazos que excedan de
treinta y seis (36) meses, será facultad del ministerio otorgar hasta sesenta
(60) meses y del Poder Ejecutivo hasta noventa y seis (96) meses.
El otorgamiento de facilidades de pago es facultativo de la dirección, el
ministerio o del Poder Ejecutivo.
La decisión denegatoria será irrecurrible.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 71.- Los contribuyentes y responsables que acepten la pretensión fiscal
determinada por la dirección, podrán acogerse a un plan de facilidades de pago
y período de espera no superior a seis (6) meses, siempre y cuando acrediten
encontrarse en condiciones económico-financieras que les impidan cumplir
oportunamente con el ajuste fiscal practicado.
La dirección queda facultada para otorgar el plan de facilidades y el tiempo de
espera no superior a seis (6) meses, que sumados no podrán exceder de treinta y
seis (36) meses, como así también, verificar las condiciones
económico-financieras del contribuyente que solicite dichos regímenes para la
cancelación del ajuste practicado. El período de espera generará también, los
intereses resarcitorios establecidos en este Código Fiscal.
La dirección determinará con carácter general los recaudos mínimos que exigirá
para la concesión de facilidades y las garantías o fianzas que sean necesarias,
así como la procedencia de la sustitución de las mismas.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 72.- El otorgamiento de facilidades de pago implicará la consolidación de
la deuda a la fecha del pedido y se devengará, a partir de la misma fecha, el
interés que fije la dirección, que no podrá exceder el equivalente a la tasa
que cobre el "Banco de la Nación Argentina" en las operaciones de descuentos
comerciales, incrementadas en un diez por ciento (10%) anual. Para la
liquidación de dicho interés se computarán como mes entero las fracciones
menores de dicho período.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 73.- La dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte, los
débitos y créditos correspondientes a un mismo sujeto pasivo, por períodos
fiscales no prescriptos, aunque se refieran a distintas obligaciones
tributarias.
En tales casos será de aplicación lo dispuesto en el art. 67 de este código.
La compensación extingue las deudas al momento de su coexistencia con el
crédito.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 74.- Cuando el contribuyente o responsable fuese acreedor de deuda líquida
y exigible del Estado provincial por cualquier otro motivo, podrá solicitar al
Poder Ejecutivo la compensación de su crédito con obligaciones tributarias que
adeude.
Art. 75.- Los contribuyentes podrán solicitar la devolución o la acreditación
para futuros pagos de determinados tributos, de las sumas que resultaren a su
favor por pagos indebidos o excesivos.
Prescripción
Art. 76.- Prescriben por el transcurso de cinco 5 (cinco) años las facultades
del Fisco para:
a) Verificar y rectificar las declaraciones juradas de los contribuyentes y
responsables, determinar obligaciones fiscales, modificar imputaciones de pago
y aplicar sanciones.
b) Promover acción judicial por cobro de deudas tributarias.
Art. 77.- Prescribe por el transcurso de 5 (cinco) años la acción de los
contribuyentes, responsables y terceros por repetición de pagos y la facultad
de rectificar declaraciones juradas.
Art. 78.- Los pagos que se efectúen para satisfacer una deuda prescripta no
están sujetos a repetición.
Art. 79.- El curso de los términos de prescripción comenzará el primero de
enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, se
cometió la infracción, debió efectuarse o se efectuó el pago, según el tipo de
acción que se prescriba.
Cuando el impuesto se abone mediante anticipo y un pago final, el curso de los
términos de prescripción comenzará el 1 de enero del año siguiente al de
vencimiento del plazo para el pago final.
Art. 80.- La prescripción de las facultades de la Dirección para determinar,
verificar, rectificar, aplicar sanciones, cobrar créditos tributarios o
modificar imputaciones de pago, se interrumpirá por:
a) Reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del contribuyente
o responsable.
b) Por la realización de trámites administrativos, con conocimiento del
contribuyente o responsable para la determinación o verificación del tributo o
para obtener su pago.
c) La intimación a cumplir un deber formal.
d) Las demás causas de interrupción previstas en el Código Civil .
La prescripción de la acción de repetición se interrumpirá por la interposición
de acción administrativa o judicial, tendiente a obtener la devolución de lo
pagado.
El término de prescripción interrumpido comenzará su curso nuevamente, el 1 de
enero del año siguiente a aquél en que se produjo la interrupción, salvo que
subsistiera causa de suspensión del curso.
Art. 81.- El término de prescripción de las facultades del Fisco para la
determinación de cobro de las obligaciones tributarias se suspenderá durante la
tramitación de los procedimientos administrativos o judiciales.
El curso del término de prescripción se reiniciará pasados seis meses de la
última actuación, realizada en tales procedimientos.
Art. 82.- No comenzará el curso de los términos de prescripción contra el Fisco
mientras éste no haya podido conocer el hecho por algún acto que lo exteriorice
en la provincia.
Condonación
Art. 83.- La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada por
ley dictada con carácter general.
El Poder Ejecutivo podrá, con carácter general o individual, cuando medien
circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pago de los intereses y multas.
La Dirección solamente podrá remitir parcial o totalmente las multas, en los
casos previstos en los arts. 58 y 60 .
Intereses
Art. 84.- Las deudas tributarias, incluidas las multas, que no sean abonadas en
término devengarán un interés del dos por ciento (2%) mensual, quedando
facultada la Dirección para modificar la tasa de interés.
La obligación del pago de los intereses subsiste aunque se hubiera recibido sin
reservas el pago de la deuda principal.
Los agentes recaudadores autorizados por la Dirección se encuentran facultados
para liquidar y percibir los intereses que trata el presente artículo.
TÍTULO IX: DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS
Art. 85.- El procedimiento administrativo tributario se regirá por las
presentes disposiciones y supletoriamente por las normas del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia.
Art. 86.- Las acciones administrativas tributarias se pueden iniciar:
a) A petición de parte interesada.
b) Ante denuncia de terceros.
c) De oficio.
Art. 87.- Cuando la acción se inicia a petición de parte, ésta deberá expresar
las razones de hecho y de derecho en que la funda, adjuntar la prueba
documental que obre en su poder y ofrecer todas las restantes de que intenta
valerse.
Art. 88.- Cuando la acción se inicia por denuncia o de oficio, previo a
resolver se dará vista de todo lo actuado al interesado, por el término de
quince días para que alegue las razones de hecho y de derecho que estime
corresponder y ofrezca la prueba pertinente en la forma establecida en el
artículo precedente.
Art. 89.- La Dirección deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de las
pruebas ofrecidas desechando las que fueren manifiestamente improcedentes,
superfluas o meramente dilatorias.
Se dispondrá la producción de las pruebas admitidas en un plazo que no exceda
de veinte días, salvo decisión fundada de la Dirección que lo amplíe.
La producción de la prueba estará a cargo del contribuyente, responsable o
tercero.
Art. 90.- No podrá ofrecerse más de tres testigos y uno suplente para el caso
que alguno no pudiera declarar por muerte, incapacidad o ausencia.
Art. 91.- La Dirección podrá ordenar la realización de verificaciones y otras
pruebas cuya producción estará a su cargo.
Art. 92.- Cuando del procedimiento resulte una determinación tributaria o la
aplicación de multas, en la vista establecida en el art. 88 de este título, se
entregará al sujeto pasivo copia de la parte pertinente de las actuaciones.
Art. 93.- Estando las actuaciones en estado de resolver, la Dirección deberá
dictar el acto administrativo en el plazo de treinta días prorrogables por otro
período igual.
Art. 94.- Dicha resolución deberá contener como mínimo los siguientes
requisitos:
a) Fecha.
b) Individualización del contribuyente, responsable o tercero considerado en
las actuaciones.
c) Relación sucinta de la causa que dio origen a la acción administrativa.
d) Decisión adoptada por la Dirección sobre el particular y sus fundamentos.
e) Cuando corresponda, suma líquida a abonar por el contribuyente, responsable
o tercero, discriminada por concepto. Tratándose de conceptos cuyo monto deba
actualizarse hasta el día de pago bastará la indicación de las bases para su
cálculo.
f) Firma del funcionario autorizado.
Art. 95.- El contribuyente, responsable o tercero, considerado en las
actuaciones podrá pedir dentro de los cinco días de notificado, que se corrijan
los errores materiales, se subsanen omisiones o se aclaren conceptos oscuros,
siempre que ello no importe una modificación sustancial.
Dicho pedido deberá formularse ante el funcionario del que emanó el acto y no
suspenderá el plazo para recurrir.
Art. 96.- Las resoluciones de la Dirección quedarán firmes a los quince días de
notificadas al contribuyente o responsable, salvo que en dicho plazo
interpongan recursos de reconsideración o de apelación, según corresponda.
La interposición de los recursos administrativos suspende la ejecución de las
resoluciones recurridas pero no el curso de los intereses.
Sólo serán susceptibles de recursos administrativos los actos que causen estado
en su respectiva instancia.
Art. 97.- Los recursos de reconsideración y de apelación comprenderán el de
nulidad por defectos de forma.
Art. 98.- El recurso de reconsideración procederá contra resoluciones del
director general de Rentas o de otros funcionarios con facultades delegadas.
El recurso se interpondrá por escrito ante el funcionario que dictó la
resolución, será fundado y deberá contener el ofrecimiento de la prueba que
considera pertinente con sujeción, a lo dispuesto en los arts. 87 y 90 de este
título.
No se admitirá ofrecimiento de prueba cuando el recurrente ha tenido
oportunidad procesal de hacerlo con anterioridad.
En todos los casos el contribuyente podrá interponer el recurso de
reconsideración o el de apelación ante la delegación de la Dirección General de
Rentas del lugar de su domicilio.
Art. 99.- La Dirección dispondrá la producción de las pruebas con sujeción a lo
dispuesto en los arts. 88 y 90 de este título y dictará resolución dentro de
los cuarenta días de encontrarse en estado las actuaciones.
Art. 100.- Contra la resolución de la Dirección recaída en el recurso de
reconsideración procederá recurso de apelación ante el Ministerio, que se
interpondrá con sujeción a lo dispuesto en el art. 98 con las modificaciones
contenidas en el presente, previo pago de la suma que se mande ingresar en la
resolución recurrida con excepción de las multas.
El escrito correspondiente deberá contener una crítica concreta y razonada de
la resolución recurrida. En los recursos de apelación no podrán ofrecerse
nuevas pruebas excepto de hechos posteriores o documentos que no pudieron
presentarse al interponerse el recurso de reconsideración.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 101.- Recibido el recurso de apelación, la Dirección procederá a
considerar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad,
dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas con sujeción a lo dispuesto en
el art. 100 y se remitirá al Ministerio las actuaciones con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante.
Art. 102.- Si no se han cumplimentado los requisitos formales de admisibilidad
del recurso de apelación, la Dirección lo tendrá por no presentado en
resolución fundada.
Si la prueba ofrecida no cumple los requisitos previstos en el art. 89 no se
admitirá su producción.
Art. 103.- El Ministerio dictará resolución dentro de los noventa días de
recibidas las actuaciones.
Art. 104.- La resolución dictada por el Ministerio tendrá carácter de
definitiva en sede administrativa y sólo será susceptible en dicha instancia de
pedido de aclaratoria en el plazo y con los alcances previstos en el art. 95 .
En ningún caso serán de aplicación las normas sobre recursos establecidas por
la ley 7060 , de Procedimientos para Trámites Administrativos u otra que la
sustituya.
Art. 105.- Contra la decisión del ministerio el contribuyente o responsable
podrá interponer dentro de los treinta (30) días hábiles recurso contencioso
administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 106.- Contra la resolución de la Dirección recaída en la acción de
repetición procederá el recurso de apelación.
Notificaciones
Art. 107.- Las notificaciones sólo podrán efectuarse válidamente por los
siguientes medios:
a) Cédula.
b) Acta.
c) Telegrama colacionado.
d) Carta documento, carta conformada o similares.
e) Constancia firmada por el contribuyente o responsable o sus representantes
en el expediente.
f) Presentación de escritos de los que surja el conocimiento del acto,
resolución o decisión.
g) Edictos publicados por tres veces en el Boletín Oficial y en un diario del
lugar ante la imposibilidad de realizar la notificación, por cualquiera de los
medios expuestos en el presente artículo, por desconocerse el domicilio.
Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones o decidan recursos
y el requerimiento de pago para la iniciación del cobro ejecutivo, deberán
notificarse al interesado o a su representante debidamente constituido, en el
domicilio fiscal o en las oficinas de la Dirección. En este caso, se
perfeccionará la notificación entregándole al notificado copia de la resolución
que debe ser puesta en conocimiento, haciéndose constar por escrito la
notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del
día, hora y lugar en que se haya practicado.
Art. 108.- En el caso previsto en el inc. g) del artículo anterior, la
notificación se tendrá por efectuada el tercer día hábil posterior al de la
última publicación.
Art. 109.- Las notificaciones contendrán, con la excepción prevista en el
artículo siguiente, la transcripción de la parte resolutiva con mención de la
carátula y del número del expediente o actuación.
El interesado podrá solicitar a su cargo copia íntegra de la resolución.
Art. 110.- En las notificaciones por cédula, ésta deberá contener copia de la
resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su debida
comprensión. Será entregada por el agente de la dirección que corresponda, en
el domicilio fiscal del contribuyente o responsable o en el especial
constituido.
En el original de la cédula dejará constancia de la notificación y de la
entrega de copias, consignando el día y hora de la diligencia, con su firma y
la del interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se
dejará constancia.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 111.- Si el notificador no encontrara a la persona que va a notificar,
entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento, establecimiento u
oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el
artículo anterior.Art. 112.- En los casos de notificación en las formas
previstas en los incs. c) y d) del art. 107 , será constancia suficiente de la
notificación efectuada el aviso de recepción o recibo de entrega de cualquiera
de las piezas postales citadas en dichos incisos el que deberá agregarse a las
actuaciones.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Si el notificador no pudiese entregar la cédula, ya sea por
negativa o imposibilidad de hacerlo, la fijará en la puerta del acceso
correspondiente al domicilio de notificación, de lo cual dejará constancia en
la cédula original. Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe
mientras no se demuestre su falsedad.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Plazos procesales
Art. 113.- Salvo disposición expresa en contrario los plazos establecidos en
este Código y demás leyes tributarias se cuentan por días hábiles y se
computarán a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación.
Cuando este Código no fije expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalará la Dirección de conformidad a las
particularidades e importancia de la diligencia, o en su defecto, se
considerará que es de quince días hábiles.
TÍTULO X: DEL APREMIO FISCAL
Art. 114.- La Dirección procederá al cobro judicial por vía de apremio u otros
procedimientos que impongan normas específicas, de los tributos, anticipos o
cuotas y sus actualizaciones, intereses y multas y todo otro crédito fiscal una
vez vencidos los plazos para los pagos, sin necesidad de intimación o
requerimiento alguno.
Sin perjuicio de las facultades de la Dirección, las acciones del Fisco
provincial para el cobro de las obligaciones fiscales, serán efectuadas por los
procuradores fiscales que designe el Poder Ejecutivo.
Los procuradores fiscales sean o no empleados en relación de dependencia de la
provincia, no podrán reclamar contra ésta el pago de honorarios. Percibirán los
que correspondan de acuerdo con el arancel común cuando resulte a cargo de los
contribuyentes o responsables.
La provincia reconocerá a los procuradores fiscales los honorarios regulados
por su intervención en los concursos y quiebras siempre que se produzca el
efectivo ingreso de tributos y que ella haya sido condenada en costas. Tales
honorarios se pagarán en forma proporcional al ingreso fiscal efectivamente
producido y no podrá, en ningún caso, exceder el diez por ciento (10%) de la
suma ingresada.
Art. 115.- El procedimiento de apremio provincial y municipal se regirá por las
disposiciones del presente Código y supletoriamente se aplicarán las normas
previstas en el Código Procesal Civil y Comercial .
Art. 116.- Será competente para entender en el juicio de apremio el juez del
domicilio tributario o real del demandado a elección del actor.
Cuando no se conozca el domicilio real del deudor en la provincia y el
tributario resultare de difícil determinación, el apremio será tramitado ante
los jueces competentes de la ciudad de Paraná, citando y emplazando al deudor a
los efectos dispuestos por el art. 120 en la forma que prevé el Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial para deudores con domicilio desconocido.
Si sólo se conociere el domicilio real del deudor fuera del territorio
provincial, será éste el domicilio para la citación y emplazamiento a los fines
del art. 120 , pudiendo promoverse las acciones judiciales ante los jueces de
la ciudad de Paraná.
Art. 117.- Será título ejecutivo suficiente:
a) La liquidación de deuda expedida por los funcionarios autorizados al efecto.
La liquidación de deuda deberá contener la firma del funcionario habilitado, el
nombre del demandado, el tributo o los conceptos reclamados, la fecha y lugar
de emisión y el monto total del crédito. (Inc. conforme Ley 9700)
b) El testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un
crédito de origen no tributario a favor del Estado.
Art. 118.- El diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago y
embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la
Dirección, designados por ésta como Oficiales de Justicia.
(Art. conforme Ley 9700)
Art. 119.- Tratándose de propietarios ignorados de bienes por los que se
adeuden impuestos, tasas y otros tributos, procederá el embargo y citación en
las mismas condiciones y formas que las dispuestas en el art 142 del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial, para el caso de deudores con domicilio
desconocido. En los edictos se consignarán los datos de identificación del bien
y los conceptos reclamados.
Art. 120.- Con la interposición de la demanda se peticionarán las medidas
cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial y se emplazará al
deudor para que comparezca a estar a derecho y a oponer excepciones dentro del
término de cinco días, sin perjuicio de la ampliación legal, bajo
apercibimiento de que si no comparece se seguirá el juicio en rebeldía y si
comparece y no opone excepciones se llevará adelante la ejecución.
Art. 121.- Sólo podrán hacerse valer las excepciones siguientes:
a) Falta de personería.
b) Incompetencia.
c) Inhabilidad del título ejecutivo.
d) Pago total.
e) Plazo concedido documentado.
f) Litis pendencia.
g) Prescripción.
Art. 122.- Las costas se impondrán al demandado cuando la acción se hubiere
promovido o sustanciado a consecuencia del incumplimiento de un deber formal a
su cargo o mediaren incumplimientos de deberes formales o infracciones a normas
fiscales que obstaculicen o dificulten la pretensión del Fisco.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o
los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma en que
establezca la autoridad de aplicación, no serán hábiles para fundar
excepciones. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o
revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.
(Art. conforme Ley 9700)
Artículo 122º bis: En ningún caso se decretará la caducidad de instancia cuando
el apremio se hubiere paralizado por fuerza mayor o disposición de la Ley.
Podrá la actora solicitar la suspensión o paralización del trámite del juicio,
cualquiera fuere la causa y el término de suspensión, en cuyo caso no se
decretará la caducidad de la instancia.
(Art. agregado por Ley 9700)
Art. 123.- La Dirección podrá solicitar judicialmente embargo preventivo por
las sumas que presumiblemente adeuden los sujetos pasivos. Para solicitar la
medida será título suficiente la certificación de deuda presunta que expida la
Dirección, en la que constarán las bases en que se funda la estimación.
Los jueces deberán decretarlo en el término de cuarenta y ocho horas bajo la
responsabilidad del Fisco y caducará si dentro del término de ciento veinte
días no se iniciare el correspondiente juicio de apremio. El término fijado
para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de interposición del
recurso de reconsideración contra la determinación y hasta diez (10) días de
quedar firme la resolución definitiva.
El embargo previsto en este artículo podrá ser sustituido por garantía real o
personal suficiente.
Art. 124.- Cuando no se conociera el monto adeudado por anticipos, pagos
finales o cuotas de tributos, por no haberse presentado en término las
respectivas declaraciones juradas, la Dirección podrá reclamar por vía de
apremio fiscal por cada uno de ellos un monto igual al valor del último
anticipo, cuota o pago final efectuado, actualizados cuando correspondiere,
conforme a las normas en vigencia, con más los intereses previstos en este
Código. Cuando no existieren anticipos, cuotas o pagos finales la Dirección
podrá reclamar por la vía indicada, por cada uno de ellos, un monto de hasta
diez veces el importe mínimo del tributo.
Será título ejecutivo suficiente la certificación que efectúe la Dirección, en
la que constarán las bases en que se funda la liquidación.
Los importes reclamados en virtud de lo dispuesto en este artículo lo serán sin
perjuicio de los reajustes que correspondan por declaraciones juradas o
determinaciones de oficio.
Art. 125.- La Dirección podrá no iniciar o desistir los juicios declarando la
deuda carente de interés fiscal para su ejecución o cobro compulsivo cuando se
reúnan las siguientes condiciones:
a) El importe del reclamo constituido por la sumatoria del tributo no exceda de
Pesos Quinientos ($ 500).
b) En el caso de impuestos anuales, la deuda se refiera por lo menos a un
período y no sea el vigente.
c) Se hayan agotado las gestiones administrativas tendientes a cobrar la deuda.
d) El deudor no tenga bienes susceptibles de ejecución y que aparezca como
insolvente.
Los jueces no podrán proveer escritos por los que se desista de los juicios,
sin que se acompañe la instrucción expresa de la Dirección en tal sentido o el
Procurador Fiscal se encuentre debidamente autorizado para ello en el mandato
que se le otorgue.
(Art. conforme Ley 9700)
TÍTULO XI: DE LAS DISPOSICIONES VARIAS
Art. 126.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección son secretos.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo comunicarlo a
persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos, y a los interesados cuando
la Dirección lo autorice.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo que las solicite
el interesado o en los procesos criminales por delitos comunes siempre que a
criterio del juez aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos
que se investiguen.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de
aquéllas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de
informes de las municipalidades de la provincia o del Fisco nacional u otros
fiscos provinciales.
No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de
presentación de declaraciones juradas y a la falta de pago de obligaciones
tributarias exigibles, quedando facultada la dirección para dar a publicidad
dicha información, en la oportunidad y condiciones que la misma establezca.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 127.- Para la determinación de la base imponible se depreciarán las
fracciones de un peso ($ 1).
La base mínima será de un peso ($ 1).
Art. 128.- En las liquidaciones de los tributos se depreciarán los importes de
cinco centavos ($ 0,05) e inferiores, computándose como diez centavos ($ 0,10)
los mayores de cinco centavos ($ 0,05).
El mínimo importe de los tributos será de diez centavos ($ 0,10), salvo
tratamiento especial.
LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TÍTULO I: IMPUESTO INMOBILIARIO
Capítulo I: Del hecho imponible y de la imposición
Art. 129.- Por cada inmueble situado en el territorio de la provincia se deberá
abonar un impuesto anual.
A los efectos del impuesto establecido en este título se considerará único
inmueble al conjunto de partidas de una misma planta, lindantes o no,
pertenecientes a un mismo contribuyente.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 130.- La base imponible del impuesto establecido por este título, estará
constituida por la valuación fiscal de cada inmueble, o por la suma de las
valuaciones de las fracciones aludidas en el párr. 2 del artículo anterior,
determinadas de conformidad con las normas de la legislación catastral.
Art. 131.- El impuesto correspondiente a los inmuebles rurales, subrurales,
urbanos baldíos y edificados, será fijado en la Ley Impositiva, mediante
escalas que se aplicarán sobre la base imponible determinada conforme al
artículo anterior, cualesquiera sea el número de los titulares del dominio, y
según la planta en que se encuentren clasificados, conforme con la Ley de
Catastro.
El importe anual del impuesto por cada parcela no podrá ser inferior al mínimo
que al efecto fije la Ley Impositiva.
Art. 132.- Toda modificación en los inmuebles que suponga un aumento o
disminución en el valor de éstos, deberá denunciarse por el contribuyente o
responsable ante la Dirección General de Catastro.
A los efectos de este impuesto las modificaciones al estado parcelario y de
mejoras se tendrán en cuenta a partir del mes siguiente a aquel en que se
produzca la inscripción catastral. El nuevo avalúo será la base para el pago de
la proporción del impuesto por el lapso que resta del período fiscal.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 133.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente título se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de
la determinación por parte de la Dirección.
Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección sobre la
base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinación
administrativa.
En los casos del párr. 2 del art. 129 , el contribuyente deberá presentar o
rectificar sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al
gravamen en cada ejercicio fiscal, e ingresar el tributo o la diferencia que
correspondiere.
Capítulo II: De los contribuyentes
Art. 134.- Son contribuyentes de este impuesto:
a) Los titulares de dominio.
b) Los poseedores a título de dueño.
c) Los usufructuarios.
Art. 135.- Los nudos propietarios son responsables solidarios del impuesto
establecido en este título.
Capítulo III:Del pago
Art. 136.- El impuesto establecido en el presente título deberá pagarse
anualmente.
Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del
año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.
Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y
podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de
contribuyentes.
Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el pago final o de
reajuste.
La Dirección establecerá el plazo y condiciones de pago de las obligaciones
mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o en cuotas,
ajustables o no, como así también, dictará las restantes normas de aplicación.
Art. 137.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos
públicos que intervengan en la formalización o registración de los actos que
den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre
inmuebles, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no
prescriptos y las cuotas o anticipos del año vencido o que venzan en el
bimestre calendario de celebración del acto inclusive, de los que se dejará
constancia en el acto. A tal efecto, podrán valerse de los comprobantes de pago
que obren en poder del contribuyente o solicitar a la dirección certificado de
deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte
(20) días de presentada la solicitud.
Si la dirección no expide el certificado en el plazo establecido o si no
especifica la deuda líquida y exigible, podrán formalizarse o registrarse
dichos actos dejándose constancia del vencimiento del plazo, quedando liberados
el funcionario o escribano intervinientes y el adquirente, de toda
responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo
acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el
plazo fijado en el artículo precedente o si habiéndose prescindido de él se
comprobara la existencia de deuda, los funcionarios y profesionales
intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción previo pago o
retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la
certificación o liquidación que en su defecto se practique de la que se dejará
constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden
del Superior Gobierno de la provincia dentro de los treinta (30) días de
practicada la retención en la forma que determine la dirección.
Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo
pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el
organismo pertinente.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 138.- Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble
correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el
régimen de propiedad horizontal previsto en la ley 13512 deberán ser
prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de
haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los
certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán
considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la
presente ley.
Artículo nuevo: No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y
exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el
adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar,
dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda
no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente
al organismo acreedor.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 139.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el art. 137 serán
solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y
responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar
cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.
Artículo nuevo: En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador
sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales,
desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en
condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de
tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que
quede firme la resolución que ordene se le de la misma.
Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas
respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días
concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del
producido del remate.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo IV:De las exenciones
Art. 140.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:
a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial, de las
municipalidades de la provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades
autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de
servicios o complementarios de dichas actividades.
b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas cuando fueren
destinados al cumplimiento de sus fines específicos; y los destinados a
cementerios.
c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con
personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte
exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de
su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad
o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el
pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a
continuación se expresan:
1) Servicio de bomberos voluntarios.
2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.
3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.
4) Enseñanza e investigación científica.
5) Actividades deportivas.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente
reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén
destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no
persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.
Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,
media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad
competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a
su cargo el pago del impuesto.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de
las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos
fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan
excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades
aseguradoras o en la intermediación en el crédito.
d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con
personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o
les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la
explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus
actividades específicas.
El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales
de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los
restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento
(50%) del beneficio.
e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras
existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No
gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,
obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.
f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación
oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.
g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares
acreditadas ante el Gobierno de la Nación.
h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente
a sus fines específicos.
i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la
Ley Impositiva.
j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la
provincia que determine el Poder Ejecutivo.
k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,
siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos
gratuitamente en uso.
Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,
siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las
actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen
fuere a su cargo.
l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos
ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de
descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se
limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su
grupo conviviente.
m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su
grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos
del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por
la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual
percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del
jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos
preestablecidos.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Capítulo I: Del hecho imponible
y defraudación, no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos
anteriores, quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal.
TÍTULO VIII: DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Art. 62.- La obligación tributaria se extingue por:
a) Pago.
b) Compensación.
c) Prescripción.
d) Condonación.
El pago
Art. 63.- El pago de los tributos debe efectuarse por los contribuyentes y
responsables en los plazos que fije este Código, leyes especiales o la
Dirección, pudiendo esta última exigir anticipos a cuenta de aquéllos.
Cuando no exista plazo establecido el pago deberá efectuarse dentro de los
quince días de la realización del hecho imponible, o de quedar firme la
determinación de oficio.
La mora en el pago se produce de pleno derecho por el solo vencimiento del
plazo.
Si el día del vencimiento del plazo para el pago resultara inhábil bancario, el
vencimiento operará el siguiente día hábil.
El Poder Ejecutivo podrá, en las condiciones que él mismo establezca, otorgar
descuentos por el pago con anticipación al vencimiento general, los que no
podrán superar una vez y un cuarto del porcentual resultante de considerar para
el tiempo de anticipación la mayor tasa de interés activa que perciba el "Banco
de Entre Ríos S.A." al tiempo de establecerse el descuento.
El Poder Ejecutivo podrá establecer descuentos de hasta el quince por ciento
(15%) en los impuestos inmobiliario y a los automotores correspondientes a
inmuebles o vehículos por los cuales se haya tributado correctamente el
impuesto del período fiscal anterior o como beneficio por pago anticipado.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 64.- La Dirección, al tiempo de realizar la emisión de las liquidaciones
de los impuestos inmobiliarios y a los automotores, podrá establecer con
carácter general recargos para los pagos que se efectúen fuera de término para
hacerlos pero dentro de períodos predeterminados. El recargo no podrá ser
superior al 1,5 veces la mayor tasa activa que cobre el Banco de la Nación
Argentina al tiempo de establecer el recargo, en función de la duración del
período que se determine.
El pago de la obligación con el recargo correspondiente, dentro de los períodos
que se establezcan, excluirá la aplicación de la multa prevista para la omisión
de los mencionados tributos e intereses de la deuda.
Art. 65.- El pago de los tributos se efectuará en la entidad bancaria que actúe
como agente financiero u otros entes con los cuales se hubiere celebrado
convenio de recaudación por parte de la provincia y en las oficinas de la
dirección habilitadas al efecto.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 66.- El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo, con cheques o giros
bancarios o postales o cualquier otro medio, de acuerdo con la reglamentación
que la Dirección establezca.
Art. 67.- Los contribuyentes y responsables imputarán los pagos que efectúen al
tiempo de hacerlo. Si lo omitieren, los pagos se imputarán a las deudas de años
más remotos. Dentro de cada año el importe abonado se imputará a intereses,
multas y capital actualizado en ese orden.
En el caso de facilidades de pago ordinarias o extraordinarias, inclusive
regímenes especiales, la imputación de los pagos que se hubieren efectuado se
hará en proporción al total de la deuda que en su oportunidad se hubiere
consolidado o comenzando por los períodos más antiguos.
Art. 68.- La Dirección podrá modificar la imputación efectuada por el
contribuyente e imputar el pago conforme a las normas sobre pagos sin
imputación.
Cuando se modifique la imputación originaria del pago, la Dirección notificará
al deudor o responsable, debiendo éstos en tal caso abonar las diferencias
resultantes si las hubiere, en el plazo de quince días de dicha notificación.
En caso de observación efectuada dentro del mismo plazo, se seguirá el trámite
establecido para la determinación de oficio.
Art. 69.- El pago total o parcial de un tributo, aun cuando fuere recibido sin
reserva alguna, no constituye presunción de pago de:
1) Prestaciones anteriores del mismo tributo correspondiente al mismo año
fiscal.
2) Obligaciones tributarias correspondientes a años fiscales anteriores.
3) Intereses, multas sin actualización correspondientes a la prestación que se
paga.
Art. 70.- La dirección podrá, en las condiciones que reglamentariamente se
establezcan, conceder a los contribuyentes y responsables facilidades para el
pago de deudas tributarias vencidas, por plazos que no excedan de treinta y
seis (36) meses".
Cuando se soliciten planes de facilidades de pago por plazos que excedan de
treinta y seis (36) meses, será facultad del ministerio otorgar hasta sesenta
(60) meses y del Poder Ejecutivo hasta noventa y seis (96) meses.
El otorgamiento de facilidades de pago es facultativo de la dirección, el
ministerio o del Poder Ejecutivo.
La decisión denegatoria será irrecurrible.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 71.- Los contribuyentes y responsables que acepten la pretensión fiscal
determinada por la dirección, podrán acogerse a un plan de facilidades de pago
y período de espera no superior a seis (6) meses, siempre y cuando acrediten
encontrarse en condiciones económico-financieras que les impidan cumplir
oportunamente con el ajuste fiscal practicado.
La dirección queda facultada para otorgar el plan de facilidades y el tiempo de
espera no superior a seis (6) meses, que sumados no podrán exceder de treinta y
seis (36) meses, como así también, verificar las condiciones
económico-financieras del contribuyente que solicite dichos regímenes para la
cancelación del ajuste practicado. El período de espera generará también, los
intereses resarcitorios establecidos en este Código Fiscal.
La dirección determinará con carácter general los recaudos mínimos que exigirá
para la concesión de facilidades y las garantías o fianzas que sean necesarias,
así como la procedencia de la sustitución de las mismas.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 72.- El otorgamiento de facilidades de pago implicará la consolidación de
la deuda a la fecha del pedido y se devengará, a partir de la misma fecha, el
interés que fije la dirección, que no podrá exceder el equivalente a la tasa
que cobre el "Banco de la Nación Argentina" en las operaciones de descuentos
comerciales, incrementadas en un diez por ciento (10%) anual. Para la
liquidación de dicho interés se computarán como mes entero las fracciones
menores de dicho período.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 73.- La dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte, los
débitos y créditos correspondientes a un mismo sujeto pasivo, por períodos
fiscales no prescriptos, aunque se refieran a distintas obligaciones
tributarias.
En tales casos será de aplicación lo dispuesto en el art. 67 de este código.
La compensación extingue las deudas al momento de su coexistencia con el
crédito.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 74.- Cuando el contribuyente o responsable fuese acreedor de deuda líquida
y exigible del Estado provincial por cualquier otro motivo, podrá solicitar al
Poder Ejecutivo la compensación de su crédito con obligaciones tributarias que
adeude.
Art. 75.- Los contribuyentes podrán solicitar la devolución o la acreditación
para futuros pagos de determinados tributos, de las sumas que resultaren a su
favor por pagos indebidos o excesivos.
Prescripción
Art. 76.- Prescriben por el transcurso de cinco 5 (cinco) años las facultades
del Fisco para:
a) Verificar y rectificar las declaraciones juradas de los contribuyentes y
responsables, determinar obligaciones fiscales, modificar imputaciones de pago
y aplicar sanciones.
b) Promover acción judicial por cobro de deudas tributarias.
Art. 77.- Prescribe por el transcurso de 5 (cinco) años la acción de los
contribuyentes, responsables y terceros por repetición de pagos y la facultad
de rectificar declaraciones juradas.
Art. 78.- Los pagos que se efectúen para satisfacer una deuda prescripta no
están sujetos a repetición.
Art. 79.- El curso de los términos de prescripción comenzará el primero de
enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, se
cometió la infracción, debió efectuarse o se efectuó el pago, según el tipo de
acción que se prescriba.
Cuando el impuesto se abone mediante anticipo y un pago final, el curso de los
términos de prescripción comenzará el 1 de enero del año siguiente al de
vencimiento del plazo para el pago final.
Art. 80.- La prescripción de las facultades de la Dirección para determinar,
verificar, rectificar, aplicar sanciones, cobrar créditos tributarios o
modificar imputaciones de pago, se interrumpirá por:
a) Reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del contribuyente
o responsable.
b) Por la realización de trámites administrativos, con conocimiento del
contribuyente o responsable para la determinación o verificación del tributo o
para obtener su pago.
c) La intimación a cumplir un deber formal.
d) Las demás causas de interrupción previstas en el Código Civil .
La prescripción de la acción de repetición se interrumpirá por la interposición
de acción administrativa o judicial, tendiente a obtener la devolución de lo
pagado.
El término de prescripción interrumpido comenzará su curso nuevamente, el 1 de
enero del año siguiente a aquél en que se produjo la interrupción, salvo que
subsistiera causa de suspensión del curso.
Art. 81.- El término de prescripción de las facultades del Fisco para la
determinación de cobro de las obligaciones tributarias se suspenderá durante la
tramitación de los procedimientos administrativos o judiciales.
El curso del término de prescripción se reiniciará pasados seis meses de la
última actuación, realizada en tales procedimientos.
Art. 82.- No comenzará el curso de los términos de prescripción contra el Fisco
mientras éste no haya podido conocer el hecho por algún acto que lo exteriorice
en la provincia.
Condonación
Art. 83.- La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada por
ley dictada con carácter general.
El Poder Ejecutivo podrá, con carácter general o individual, cuando medien
circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pago de los intereses y multas.
La Dirección solamente podrá remitir parcial o totalmente las multas, en los
casos previstos en los arts. 58 y 60 .
Intereses
Art. 84.- Las deudas tributarias, incluidas las multas, que no sean abonadas en
término devengarán un interés del dos por ciento (2%) mensual, quedando
facultada la Dirección para modificar la tasa de interés.
La obligación del pago de los intereses subsiste aunque se hubiera recibido sin
reservas el pago de la deuda principal.
Los agentes recaudadores autorizados por la Dirección se encuentran facultados
para liquidar y percibir los intereses que trata el presente artículo.
TÍTULO IX: DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS
Art. 85.- El procedimiento administrativo tributario se regirá por las
presentes disposiciones y supletoriamente por las normas del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia.
Art. 86.- Las acciones administrativas tributarias se pueden iniciar:
a) A petición de parte interesada.
b) Ante denuncia de terceros.
c) De oficio.
Art. 87.- Cuando la acción se inicia a petición de parte, ésta deberá expresar
las razones de hecho y de derecho en que la funda, adjuntar la prueba
documental que obre en su poder y ofrecer todas las restantes de que intenta
valerse.
Art. 88.- Cuando la acción se inicia por denuncia o de oficio, previo a
resolver se dará vista de todo lo actuado al interesado, por el término de
quince días para que alegue las razones de hecho y de derecho que estime
corresponder y ofrezca la prueba pertinente en la forma establecida en el
artículo precedente.
Art. 89.- La Dirección deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de las
pruebas ofrecidas desechando las que fueren manifiestamente improcedentes,
superfluas o meramente dilatorias.
Se dispondrá la producción de las pruebas admitidas en un plazo que no exceda
de veinte días, salvo decisión fundada de la Dirección que lo amplíe.
La producción de la prueba estará a cargo del contribuyente, responsable o
tercero.
Art. 90.- No podrá ofrecerse más de tres testigos y uno suplente para el caso
que alguno no pudiera declarar por muerte, incapacidad o ausencia.
Art. 91.- La Dirección podrá ordenar la realización de verificaciones y otras
pruebas cuya producción estará a su cargo.
Art. 92.- Cuando del procedimiento resulte una determinación tributaria o la
aplicación de multas, en la vista establecida en el art. 88 de este título, se
entregará al sujeto pasivo copia de la parte pertinente de las actuaciones.
Art. 93.- Estando las actuaciones en estado de resolver, la Dirección deberá
dictar el acto administrativo en el plazo de treinta días prorrogables por otro
período igual.
Art. 94.- Dicha resolución deberá contener como mínimo los siguientes
requisitos:
a) Fecha.
b) Individualización del contribuyente, responsable o tercero considerado en
las actuaciones.
c) Relación sucinta de la causa que dio origen a la acción administrativa.
d) Decisión adoptada por la Dirección sobre el particular y sus fundamentos.
e) Cuando corresponda, suma líquida a abonar por el contribuyente, responsable
o tercero, discriminada por concepto. Tratándose de conceptos cuyo monto deba
actualizarse hasta el día de pago bastará la indicación de las bases para su
cálculo.
f) Firma del funcionario autorizado.
Art. 95.- El contribuyente, responsable o tercero, considerado en las
actuaciones podrá pedir dentro de los cinco días de notificado, que se corrijan
los errores materiales, se subsanen omisiones o se aclaren conceptos oscuros,
siempre que ello no importe una modificación sustancial.
Dicho pedido deberá formularse ante el funcionario del que emanó el acto y no
suspenderá el plazo para recurrir.
Art. 96.- Las resoluciones de la Dirección quedarán firmes a los quince días de
notificadas al contribuyente o responsable, salvo que en dicho plazo
interpongan recursos de reconsideración o de apelación, según corresponda.
La interposición de los recursos administrativos suspende la ejecución de las
resoluciones recurridas pero no el curso de los intereses.
Sólo serán susceptibles de recursos administrativos los actos que causen estado
en su respectiva instancia.
Art. 97.- Los recursos de reconsideración y de apelación comprenderán el de
nulidad por defectos de forma.
Art. 98.- El recurso de reconsideración procederá contra resoluciones del
director general de Rentas o de otros funcionarios con facultades delegadas.
El recurso se interpondrá por escrito ante el funcionario que dictó la
resolución, será fundado y deberá contener el ofrecimiento de la prueba que
considera pertinente con sujeción, a lo dispuesto en los arts. 87 y 90 de este
título.
No se admitirá ofrecimiento de prueba cuando el recurrente ha tenido
oportunidad procesal de hacerlo con anterioridad.
En todos los casos el contribuyente podrá interponer el recurso de
reconsideración o el de apelación ante la delegación de la Dirección General de
Rentas del lugar de su domicilio.
Art. 99.- La Dirección dispondrá la producción de las pruebas con sujeción a lo
dispuesto en los arts. 88 y 90 de este título y dictará resolución dentro de
los cuarenta días de encontrarse en estado las actuaciones.
Art. 100.- Contra la resolución de la Dirección recaída en el recurso de
reconsideración procederá recurso de apelación ante el Ministerio, que se
interpondrá con sujeción a lo dispuesto en el art. 98 con las modificaciones
contenidas en el presente, previo pago de la suma que se mande ingresar en la
resolución recurrida con excepción de las multas.
El escrito correspondiente deberá contener una crítica concreta y razonada de
la resolución recurrida. En los recursos de apelación no podrán ofrecerse
nuevas pruebas excepto de hechos posteriores o documentos que no pudieron
presentarse al interponerse el recurso de reconsideración.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 101.- Recibido el recurso de apelación, la Dirección procederá a
considerar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad,
dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas con sujeción a lo dispuesto en
el art. 100 y se remitirá al Ministerio las actuaciones con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante.
Art. 102.- Si no se han cumplimentado los requisitos formales de admisibilidad
del recurso de apelación, la Dirección lo tendrá por no presentado en
resolución fundada.
Si la prueba ofrecida no cumple los requisitos previstos en el art. 89 no se
admitirá su producción.
Art. 103.- El Ministerio dictará resolución dentro de los noventa días de
recibidas las actuaciones.
Art. 104.- La resolución dictada por el Ministerio tendrá carácter de
definitiva en sede administrativa y sólo será susceptible en dicha instancia de
pedido de aclaratoria en el plazo y con los alcances previstos en el art. 95 .
En ningún caso serán de aplicación las normas sobre recursos establecidas por
la ley 7060 , de Procedimientos para Trámites Administrativos u otra que la
sustituya.
Art. 105.- Contra la decisión del ministerio el contribuyente o responsable
podrá interponer dentro de los treinta (30) días hábiles recurso contencioso
administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 106.- Contra la resolución de la Dirección recaída en la acción de
repetición procederá el recurso de apelación.
Notificaciones
Art. 107.- Las notificaciones sólo podrán efectuarse válidamente por los
siguientes medios:
a) Cédula.
b) Acta.
c) Telegrama colacionado.
d) Carta documento, carta conformada o similares.
e) Constancia firmada por el contribuyente o responsable o sus representantes
en el expediente.
f) Presentación de escritos de los que surja el conocimiento del acto,
resolución o decisión.
g) Edictos publicados por tres veces en el Boletín Oficial y en un diario del
lugar ante la imposibilidad de realizar la notificación, por cualquiera de los
medios expuestos en el presente artículo, por desconocerse el domicilio.
Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones o decidan recursos
y el requerimiento de pago para la iniciación del cobro ejecutivo, deberán
notificarse al interesado o a su representante debidamente constituido, en el
domicilio fiscal o en las oficinas de la Dirección. En este caso, se
perfeccionará la notificación entregándole al notificado copia de la resolución
que debe ser puesta en conocimiento, haciéndose constar por escrito la
notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del
día, hora y lugar en que se haya practicado.
Art. 108.- En el caso previsto en el inc. g) del artículo anterior, la
notificación se tendrá por efectuada el tercer día hábil posterior al de la
última publicación.
Art. 109.- Las notificaciones contendrán, con la excepción prevista en el
artículo siguiente, la transcripción de la parte resolutiva con mención de la
carátula y del número del expediente o actuación.
El interesado podrá solicitar a su cargo copia íntegra de la resolución.
Art. 110.- En las notificaciones por cédula, ésta deberá contener copia de la
resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su debida
comprensión. Será entregada por el agente de la dirección que corresponda, en
el domicilio fiscal del contribuyente o responsable o en el especial
constituido.
En el original de la cédula dejará constancia de la notificación y de la
entrega de copias, consignando el día y hora de la diligencia, con su firma y
la del interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se
dejará constancia.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 111.- Si el notificador no encontrara a la persona que va a notificar,
entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento, establecimiento u
oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el
artículo anterior.Art. 112.- En los casos de notificación en las formas
previstas en los incs. c) y d) del art. 107 , será constancia suficiente de la
notificación efectuada el aviso de recepción o recibo de entrega de cualquiera
de las piezas postales citadas en dichos incisos el que deberá agregarse a las
actuaciones.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Si el notificador no pudiese entregar la cédula, ya sea por
negativa o imposibilidad de hacerlo, la fijará en la puerta del acceso
correspondiente al domicilio de notificación, de lo cual dejará constancia en
la cédula original. Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe
mientras no se demuestre su falsedad.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Plazos procesales
Art. 113.- Salvo disposición expresa en contrario los plazos establecidos en
este Código y demás leyes tributarias se cuentan por días hábiles y se
computarán a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación.
Cuando este Código no fije expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalará la Dirección de conformidad a las
particularidades e importancia de la diligencia, o en su defecto, se
considerará que es de quince días hábiles.
TÍTULO X: DEL APREMIO FISCAL
Art. 114.- La Dirección procederá al cobro judicial por vía de apremio u otros
procedimientos que impongan normas específicas, de los tributos, anticipos o
cuotas y sus actualizaciones, intereses y multas y todo otro crédito fiscal una
vez vencidos los plazos para los pagos, sin necesidad de intimación o
requerimiento alguno.
Sin perjuicio de las facultades de la Dirección, las acciones del Fisco
provincial para el cobro de las obligaciones fiscales, serán efectuadas por los
procuradores fiscales que designe el Poder Ejecutivo.
Los procuradores fiscales sean o no empleados en relación de dependencia de la
provincia, no podrán reclamar contra ésta el pago de honorarios. Percibirán los
que correspondan de acuerdo con el arancel común cuando resulte a cargo de los
contribuyentes o responsables.
La provincia reconocerá a los procuradores fiscales los honorarios regulados
por su intervención en los concursos y quiebras siempre que se produzca el
efectivo ingreso de tributos y que ella haya sido condenada en costas. Tales
honorarios se pagarán en forma proporcional al ingreso fiscal efectivamente
producido y no podrá, en ningún caso, exceder el diez por ciento (10%) de la
suma ingresada.
Art. 115.- El procedimiento de apremio provincial y municipal se regirá por las
disposiciones del presente Código y supletoriamente se aplicarán las normas
previstas en el Código Procesal Civil y Comercial .
Art. 116.- Será competente para entender en el juicio de apremio el juez del
domicilio tributario o real del demandado a elección del actor.
Cuando no se conozca el domicilio real del deudor en la provincia y el
tributario resultare de difícil determinación, el apremio será tramitado ante
los jueces competentes de la ciudad de Paraná, citando y emplazando al deudor a
los efectos dispuestos por el art. 120 en la forma que prevé el Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial para deudores con domicilio desconocido.
Si sólo se conociere el domicilio real del deudor fuera del territorio
provincial, será éste el domicilio para la citación y emplazamiento a los fines
del art. 120 , pudiendo promoverse las acciones judiciales ante los jueces de
la ciudad de Paraná.
Art. 117.- Será título ejecutivo suficiente:
a) La liquidación de deuda expedida por los funcionarios autorizados al efecto.
La liquidación de deuda deberá contener la firma del funcionario habilitado, el
nombre del demandado, el tributo o los conceptos reclamados, la fecha y lugar
de emisión y el monto total del crédito. (Inc. conforme Ley 9700)
b) El testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un
crédito de origen no tributario a favor del Estado.
Art. 118.- El diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago y
embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la
Dirección, designados por ésta como Oficiales de Justicia.
(Art. conforme Ley 9700)
Art. 119.- Tratándose de propietarios ignorados de bienes por los que se
adeuden impuestos, tasas y otros tributos, procederá el embargo y citación en
las mismas condiciones y formas que las dispuestas en el art 142 del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial, para el caso de deudores con domicilio
desconocido. En los edictos se consignarán los datos de identificación del bien
y los conceptos reclamados.
Art. 120.- Con la interposición de la demanda se peticionarán las medidas
cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial y se emplazará al
deudor para que comparezca a estar a derecho y a oponer excepciones dentro del
término de cinco días, sin perjuicio de la ampliación legal, bajo
apercibimiento de que si no comparece se seguirá el juicio en rebeldía y si
comparece y no opone excepciones se llevará adelante la ejecución.
Art. 121.- Sólo podrán hacerse valer las excepciones siguientes:
a) Falta de personería.
b) Incompetencia.
c) Inhabilidad del título ejecutivo.
d) Pago total.
e) Plazo concedido documentado.
f) Litis pendencia.
g) Prescripción.
Art. 122.- Las costas se impondrán al demandado cuando la acción se hubiere
promovido o sustanciado a consecuencia del incumplimiento de un deber formal a
su cargo o mediaren incumplimientos de deberes formales o infracciones a normas
fiscales que obstaculicen o dificulten la pretensión del Fisco.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o
los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma en que
establezca la autoridad de aplicación, no serán hábiles para fundar
excepciones. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o
revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.
(Art. conforme Ley 9700)
Artículo 122º bis: En ningún caso se decretará la caducidad de instancia cuando
el apremio se hubiere paralizado por fuerza mayor o disposición de la Ley.
Podrá la actora solicitar la suspensión o paralización del trámite del juicio,
cualquiera fuere la causa y el término de suspensión, en cuyo caso no se
decretará la caducidad de la instancia.
(Art. agregado por Ley 9700)
Art. 123.- La Dirección podrá solicitar judicialmente embargo preventivo por
las sumas que presumiblemente adeuden los sujetos pasivos. Para solicitar la
medida será título suficiente la certificación de deuda presunta que expida la
Dirección, en la que constarán las bases en que se funda la estimación.
Los jueces deberán decretarlo en el término de cuarenta y ocho horas bajo la
responsabilidad del Fisco y caducará si dentro del término de ciento veinte
días no se iniciare el correspondiente juicio de apremio. El término fijado
para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de interposición del
recurso de reconsideración contra la determinación y hasta diez (10) días de
quedar firme la resolución definitiva.
El embargo previsto en este artículo podrá ser sustituido por garantía real o
personal suficiente.
Art. 124.- Cuando no se conociera el monto adeudado por anticipos, pagos
finales o cuotas de tributos, por no haberse presentado en término las
respectivas declaraciones juradas, la Dirección podrá reclamar por vía de
apremio fiscal por cada uno de ellos un monto igual al valor del último
anticipo, cuota o pago final efectuado, actualizados cuando correspondiere,
conforme a las normas en vigencia, con más los intereses previstos en este
Código. Cuando no existieren anticipos, cuotas o pagos finales la Dirección
podrá reclamar por la vía indicada, por cada uno de ellos, un monto de hasta
diez veces el importe mínimo del tributo.
Será título ejecutivo suficiente la certificación que efectúe la Dirección, en
la que constarán las bases en que se funda la liquidación.
Los importes reclamados en virtud de lo dispuesto en este artículo lo serán sin
perjuicio de los reajustes que correspondan por declaraciones juradas o
determinaciones de oficio.
Art. 125.- La Dirección podrá no iniciar o desistir los juicios declarando la
deuda carente de interés fiscal para su ejecución o cobro compulsivo cuando se
reúnan las siguientes condiciones:
a) El importe del reclamo constituido por la sumatoria del tributo no exceda de
Pesos Quinientos ($ 500).
b) En el caso de impuestos anuales, la deuda se refiera por lo menos a un
período y no sea el vigente.
c) Se hayan agotado las gestiones administrativas tendientes a cobrar la deuda.
d) El deudor no tenga bienes susceptibles de ejecución y que aparezca como
insolvente.
Los jueces no podrán proveer escritos por los que se desista de los juicios,
sin que se acompañe la instrucción expresa de la Dirección en tal sentido o el
Procurador Fiscal se encuentre debidamente autorizado para ello en el mandato
que se le otorgue.
(Art. conforme Ley 9700)
TÍTULO XI: DE LAS DISPOSICIONES VARIAS
Art. 126.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección son secretos.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo comunicarlo a
persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos, y a los interesados cuando
la Dirección lo autorice.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo que las solicite
el interesado o en los procesos criminales por delitos comunes siempre que a
criterio del juez aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos
que se investiguen.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de
aquéllas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de
informes de las municipalidades de la provincia o del Fisco nacional u otros
fiscos provinciales.
No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de
presentación de declaraciones juradas y a la falta de pago de obligaciones
tributarias exigibles, quedando facultada la dirección para dar a publicidad
dicha información, en la oportunidad y condiciones que la misma establezca.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 127.- Para la determinación de la base imponible se depreciarán las
fracciones de un peso ($ 1).
La base mínima será de un peso ($ 1).
Art. 128.- En las liquidaciones de los tributos se depreciarán los importes de
cinco centavos ($ 0,05) e inferiores, computándose como diez centavos ($ 0,10)
los mayores de cinco centavos ($ 0,05).
El mínimo importe de los tributos será de diez centavos ($ 0,10), salvo
tratamiento especial.
LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TÍTULO I: IMPUESTO INMOBILIARIO
Capítulo I: Del hecho imponible y de la imposición
Art. 129.- Por cada inmueble situado en el territorio de la provincia se deberá
abonar un impuesto anual.
A los efectos del impuesto establecido en este título se considerará único
inmueble al conjunto de partidas de una misma planta, lindantes o no,
pertenecientes a un mismo contribuyente.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 130.- La base imponible del impuesto establecido por este título, estará
constituida por la valuación fiscal de cada inmueble, o por la suma de las
valuaciones de las fracciones aludidas en el párr. 2 del artículo anterior,
determinadas de conformidad con las normas de la legislación catastral.
Art. 131.- El impuesto correspondiente a los inmuebles rurales, subrurales,
urbanos baldíos y edificados, será fijado en la Ley Impositiva, mediante
escalas que se aplicarán sobre la base imponible determinada conforme al
artículo anterior, cualesquiera sea el número de los titulares del dominio, y
según la planta en que se encuentren clasificados, conforme con la Ley de
Catastro.
El importe anual del impuesto por cada parcela no podrá ser inferior al mínimo
que al efecto fije la Ley Impositiva.
Art. 132.- Toda modificación en los inmuebles que suponga un aumento o
disminución en el valor de éstos, deberá denunciarse por el contribuyente o
responsable ante la Dirección General de Catastro.
A los efectos de este impuesto las modificaciones al estado parcelario y de
mejoras se tendrán en cuenta a partir del mes siguiente a aquel en que se
produzca la inscripción catastral. El nuevo avalúo será la base para el pago de
la proporción del impuesto por el lapso que resta del período fiscal.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 133.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente título se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de
la determinación por parte de la Dirección.
Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección sobre la
base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinación
administrativa.
En los casos del párr. 2 del art. 129 , el contribuyente deberá presentar o
rectificar sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al
gravamen en cada ejercicio fiscal, e ingresar el tributo o la diferencia que
correspondiere.
Capítulo II: De los contribuyentes
Art. 134.- Son contribuyentes de este impuesto:
a) Los titulares de dominio.
b) Los poseedores a título de dueño.
c) Los usufructuarios.
Art. 135.- Los nudos propietarios son responsables solidarios del impuesto
establecido en este título.
Capítulo III:Del pago
Art. 136.- El impuesto establecido en el presente título deberá pagarse
anualmente.
Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del
año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.
Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y
podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de
contribuyentes.
Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el pago final o de
reajuste.
La Dirección establecerá el plazo y condiciones de pago de las obligaciones
mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o en cuotas,
ajustables o no, como así también, dictará las restantes normas de aplicación.
Art. 137.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos
públicos que intervengan en la formalización o registración de los actos que
den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre
inmuebles, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no
prescriptos y las cuotas o anticipos del año vencido o que venzan en el
bimestre calendario de celebración del acto inclusive, de los que se dejará
constancia en el acto. A tal efecto, podrán valerse de los comprobantes de pago
que obren en poder del contribuyente o solicitar a la dirección certificado de
deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte
(20) días de presentada la solicitud.
Si la dirección no expide el certificado en el plazo establecido o si no
especifica la deuda líquida y exigible, podrán formalizarse o registrarse
dichos actos dejándose constancia del vencimiento del plazo, quedando liberados
el funcionario o escribano intervinientes y el adquirente, de toda
responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo
acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el
plazo fijado en el artículo precedente o si habiéndose prescindido de él se
comprobara la existencia de deuda, los funcionarios y profesionales
intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción previo pago o
retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la
certificación o liquidación que en su defecto se practique de la que se dejará
constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden
del Superior Gobierno de la provincia dentro de los treinta (30) días de
practicada la retención en la forma que determine la dirección.
Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo
pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el
organismo pertinente.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 138.- Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble
correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el
régimen de propiedad horizontal previsto en la ley 13512 deberán ser
prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de
haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los
certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán
considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la
presente ley.
Artículo nuevo: No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y
exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el
adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar,
dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda
no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente
al organismo acreedor.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 139.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el art. 137 serán
solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y
responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar
cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.
Artículo nuevo: En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador
sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales,
desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en
condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de
tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que
quede firme la resolución que ordene se le de la misma.
Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas
respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días
concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del
producido del remate.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo IV:De las exenciones
Art. 140.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:
a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial, de las
municipalidades de la provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades
autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de
servicios o complementarios de dichas actividades.
b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas cuando fueren
destinados al cumplimiento de sus fines específicos; y los destinados a
cementerios.
c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con
personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte
exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de
su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad
o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el
pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a
continuación se expresan:
1) Servicio de bomberos voluntarios.
2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.
3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.
4) Enseñanza e investigación científica.
5) Actividades deportivas.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente
reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén
destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no
persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.
Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,
media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad
competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a
su cargo el pago del impuesto.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de
las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos
fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan
excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades
aseguradoras o en la intermediación en el crédito.
d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con
personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o
les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la
explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus
actividades específicas.
El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales
de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los
restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento
(50%) del beneficio.
e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras
existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No
gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,
obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.
f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación
oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.
g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares
acreditadas ante el Gobierno de la Nación.
h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente
a sus fines específicos.
i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la
Ley Impositiva.
j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la
provincia que determine el Poder Ejecutivo.
k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,
siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos
gratuitamente en uso.
Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,
siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las
actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen
fuere a su cargo.
l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos
ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de
descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se
limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su
grupo conviviente.
m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su
grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos
del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por
la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual
percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del
jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos
preestablecidos.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre
Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,
obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado
económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las
sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,
espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,
edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar
naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las
condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las
siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual
o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación
de inmuebles.
c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción
por cualquier medio.
e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no
bancarias.
Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables
Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con
o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.
Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,
percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería
jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o
municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan
derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras
regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto
sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas
en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de
contribuyentes del tributo.
La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la
vencimiento operará el siguiente día hábil.
El Poder Ejecutivo podrá, en las condiciones que él mismo establezca, otorgar
descuentos por el pago con anticipación al vencimiento general, los que no
podrán superar una vez y un cuarto del porcentual resultante de considerar para
el tiempo de anticipación la mayor tasa de interés activa que perciba el "Banco
de Entre Ríos S.A." al tiempo de establecerse el descuento.
El Poder Ejecutivo podrá establecer descuentos de hasta el quince por ciento
(15%) en los impuestos inmobiliario y a los automotores correspondientes a
inmuebles o vehículos por los cuales se haya tributado correctamente el
impuesto del período fiscal anterior o como beneficio por pago anticipado.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 64.- La Dirección, al tiempo de realizar la emisión de las liquidaciones
de los impuestos inmobiliarios y a los automotores, podrá establecer con
carácter general recargos para los pagos que se efectúen fuera de término para
hacerlos pero dentro de períodos predeterminados. El recargo no podrá ser
superior al 1,5 veces la mayor tasa activa que cobre el Banco de la Nación
Argentina al tiempo de establecer el recargo, en función de la duración del
período que se determine.
El pago de la obligación con el recargo correspondiente, dentro de los períodos
que se establezcan, excluirá la aplicación de la multa prevista para la omisión
de los mencionados tributos e intereses de la deuda.
Art. 65.- El pago de los tributos se efectuará en la entidad bancaria que actúe
como agente financiero u otros entes con los cuales se hubiere celebrado
convenio de recaudación por parte de la provincia y en las oficinas de la
dirección habilitadas al efecto.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 66.- El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo, con cheques o giros
bancarios o postales o cualquier otro medio, de acuerdo con la reglamentación
que la Dirección establezca.
Art. 67.- Los contribuyentes y responsables imputarán los pagos que efectúen al
tiempo de hacerlo. Si lo omitieren, los pagos se imputarán a las deudas de años
más remotos. Dentro de cada año el importe abonado se imputará a intereses,
multas y capital actualizado en ese orden.
En el caso de facilidades de pago ordinarias o extraordinarias, inclusive
regímenes especiales, la imputación de los pagos que se hubieren efectuado se
hará en proporción al total de la deuda que en su oportunidad se hubiere
consolidado o comenzando por los períodos más antiguos.
Art. 68.- La Dirección podrá modificar la imputación efectuada por el
contribuyente e imputar el pago conforme a las normas sobre pagos sin
imputación.
Cuando se modifique la imputación originaria del pago, la Dirección notificará
al deudor o responsable, debiendo éstos en tal caso abonar las diferencias
resultantes si las hubiere, en el plazo de quince días de dicha notificación.
En caso de observación efectuada dentro del mismo plazo, se seguirá el trámite
establecido para la determinación de oficio.
Art. 69.- El pago total o parcial de un tributo, aun cuando fuere recibido sin
reserva alguna, no constituye presunción de pago de:
1) Prestaciones anteriores del mismo tributo correspondiente al mismo año
fiscal.
2) Obligaciones tributarias correspondientes a años fiscales anteriores.
3) Intereses, multas sin actualización correspondientes a la prestación que se
paga.
Art. 70.- La dirección podrá, en las condiciones que reglamentariamente se
establezcan, conceder a los contribuyentes y responsables facilidades para el
pago de deudas tributarias vencidas, por plazos que no excedan de treinta y
seis (36) meses".
Cuando se soliciten planes de facilidades de pago por plazos que excedan de
treinta y seis (36) meses, será facultad del ministerio otorgar hasta sesenta
(60) meses y del Poder Ejecutivo hasta noventa y seis (96) meses.
El otorgamiento de facilidades de pago es facultativo de la dirección, el
ministerio o del Poder Ejecutivo.
La decisión denegatoria será irrecurrible.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 71.- Los contribuyentes y responsables que acepten la pretensión fiscal
determinada por la dirección, podrán acogerse a un plan de facilidades de pago
y período de espera no superior a seis (6) meses, siempre y cuando acrediten
encontrarse en condiciones económico-financieras que les impidan cumplir
oportunamente con el ajuste fiscal practicado.
La dirección queda facultada para otorgar el plan de facilidades y el tiempo de
espera no superior a seis (6) meses, que sumados no podrán exceder de treinta y
seis (36) meses, como así también, verificar las condiciones
económico-financieras del contribuyente que solicite dichos regímenes para la
cancelación del ajuste practicado. El período de espera generará también, los
intereses resarcitorios establecidos en este Código Fiscal.
La dirección determinará con carácter general los recaudos mínimos que exigirá
para la concesión de facilidades y las garantías o fianzas que sean necesarias,
así como la procedencia de la sustitución de las mismas.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 72.- El otorgamiento de facilidades de pago implicará la consolidación de
la deuda a la fecha del pedido y se devengará, a partir de la misma fecha, el
interés que fije la dirección, que no podrá exceder el equivalente a la tasa
que cobre el "Banco de la Nación Argentina" en las operaciones de descuentos
comerciales, incrementadas en un diez por ciento (10%) anual. Para la
liquidación de dicho interés se computarán como mes entero las fracciones
menores de dicho período.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 73.- La dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte, los
débitos y créditos correspondientes a un mismo sujeto pasivo, por períodos
fiscales no prescriptos, aunque se refieran a distintas obligaciones
tributarias.
En tales casos será de aplicación lo dispuesto en el art. 67 de este código.
La compensación extingue las deudas al momento de su coexistencia con el
crédito.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 74.- Cuando el contribuyente o responsable fuese acreedor de deuda líquida
y exigible del Estado provincial por cualquier otro motivo, podrá solicitar al
Poder Ejecutivo la compensación de su crédito con obligaciones tributarias que
adeude.
Art. 75.- Los contribuyentes podrán solicitar la devolución o la acreditación
para futuros pagos de determinados tributos, de las sumas que resultaren a su
favor por pagos indebidos o excesivos.
Prescripción
Art. 76.- Prescriben por el transcurso de cinco 5 (cinco) años las facultades
del Fisco para:
a) Verificar y rectificar las declaraciones juradas de los contribuyentes y
responsables, determinar obligaciones fiscales, modificar imputaciones de pago
y aplicar sanciones.
b) Promover acción judicial por cobro de deudas tributarias.
Art. 77.- Prescribe por el transcurso de 5 (cinco) años la acción de los
contribuyentes, responsables y terceros por repetición de pagos y la facultad
de rectificar declaraciones juradas.
Art. 78.- Los pagos que se efectúen para satisfacer una deuda prescripta no
están sujetos a repetición.
Art. 79.- El curso de los términos de prescripción comenzará el primero de
enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, se
cometió la infracción, debió efectuarse o se efectuó el pago, según el tipo de
acción que se prescriba.
Cuando el impuesto se abone mediante anticipo y un pago final, el curso de los
términos de prescripción comenzará el 1 de enero del año siguiente al de
vencimiento del plazo para el pago final.
Art. 80.- La prescripción de las facultades de la Dirección para determinar,
verificar, rectificar, aplicar sanciones, cobrar créditos tributarios o
modificar imputaciones de pago, se interrumpirá por:
a) Reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del contribuyente
o responsable.
b) Por la realización de trámites administrativos, con conocimiento del
contribuyente o responsable para la determinación o verificación del tributo o
para obtener su pago.
c) La intimación a cumplir un deber formal.
d) Las demás causas de interrupción previstas en el Código Civil .
La prescripción de la acción de repetición se interrumpirá por la interposición
de acción administrativa o judicial, tendiente a obtener la devolución de lo
pagado.
El término de prescripción interrumpido comenzará su curso nuevamente, el 1 de
enero del año siguiente a aquél en que se produjo la interrupción, salvo que
subsistiera causa de suspensión del curso.
Art. 81.- El término de prescripción de las facultades del Fisco para la
determinación de cobro de las obligaciones tributarias se suspenderá durante la
tramitación de los procedimientos administrativos o judiciales.
El curso del término de prescripción se reiniciará pasados seis meses de la
última actuación, realizada en tales procedimientos.
Art. 82.- No comenzará el curso de los términos de prescripción contra el Fisco
mientras éste no haya podido conocer el hecho por algún acto que lo exteriorice
en la provincia.
Condonación
Art. 83.- La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada por
ley dictada con carácter general.
El Poder Ejecutivo podrá, con carácter general o individual, cuando medien
circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pago de los intereses y multas.
La Dirección solamente podrá remitir parcial o totalmente las multas, en los
casos previstos en los arts. 58 y 60 .
Intereses
Art. 84.- Las deudas tributarias, incluidas las multas, que no sean abonadas en
término devengarán un interés del dos por ciento (2%) mensual, quedando
facultada la Dirección para modificar la tasa de interés.
La obligación del pago de los intereses subsiste aunque se hubiera recibido sin
reservas el pago de la deuda principal.
Los agentes recaudadores autorizados por la Dirección se encuentran facultados
para liquidar y percibir los intereses que trata el presente artículo.
TÍTULO IX: DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS
Art. 85.- El procedimiento administrativo tributario se regirá por las
presentes disposiciones y supletoriamente por las normas del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia.
Art. 86.- Las acciones administrativas tributarias se pueden iniciar:
a) A petición de parte interesada.
b) Ante denuncia de terceros.
c) De oficio.
Art. 87.- Cuando la acción se inicia a petición de parte, ésta deberá expresar
las razones de hecho y de derecho en que la funda, adjuntar la prueba
documental que obre en su poder y ofrecer todas las restantes de que intenta
valerse.
Art. 88.- Cuando la acción se inicia por denuncia o de oficio, previo a
resolver se dará vista de todo lo actuado al interesado, por el término de
quince días para que alegue las razones de hecho y de derecho que estime
corresponder y ofrezca la prueba pertinente en la forma establecida en el
artículo precedente.
Art. 89.- La Dirección deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de las
pruebas ofrecidas desechando las que fueren manifiestamente improcedentes,
superfluas o meramente dilatorias.
Se dispondrá la producción de las pruebas admitidas en un plazo que no exceda
de veinte días, salvo decisión fundada de la Dirección que lo amplíe.
La producción de la prueba estará a cargo del contribuyente, responsable o
tercero.
Art. 90.- No podrá ofrecerse más de tres testigos y uno suplente para el caso
que alguno no pudiera declarar por muerte, incapacidad o ausencia.
Art. 91.- La Dirección podrá ordenar la realización de verificaciones y otras
pruebas cuya producción estará a su cargo.
Art. 92.- Cuando del procedimiento resulte una determinación tributaria o la
aplicación de multas, en la vista establecida en el art. 88 de este título, se
entregará al sujeto pasivo copia de la parte pertinente de las actuaciones.
Art. 93.- Estando las actuaciones en estado de resolver, la Dirección deberá
dictar el acto administrativo en el plazo de treinta días prorrogables por otro
período igual.
Art. 94.- Dicha resolución deberá contener como mínimo los siguientes
requisitos:
a) Fecha.
b) Individualización del contribuyente, responsable o tercero considerado en
las actuaciones.
c) Relación sucinta de la causa que dio origen a la acción administrativa.
d) Decisión adoptada por la Dirección sobre el particular y sus fundamentos.
e) Cuando corresponda, suma líquida a abonar por el contribuyente, responsable
o tercero, discriminada por concepto. Tratándose de conceptos cuyo monto deba
actualizarse hasta el día de pago bastará la indicación de las bases para su
cálculo.
f) Firma del funcionario autorizado.
Art. 95.- El contribuyente, responsable o tercero, considerado en las
actuaciones podrá pedir dentro de los cinco días de notificado, que se corrijan
los errores materiales, se subsanen omisiones o se aclaren conceptos oscuros,
siempre que ello no importe una modificación sustancial.
Dicho pedido deberá formularse ante el funcionario del que emanó el acto y no
suspenderá el plazo para recurrir.
Art. 96.- Las resoluciones de la Dirección quedarán firmes a los quince días de
notificadas al contribuyente o responsable, salvo que en dicho plazo
interpongan recursos de reconsideración o de apelación, según corresponda.
La interposición de los recursos administrativos suspende la ejecución de las
resoluciones recurridas pero no el curso de los intereses.
Sólo serán susceptibles de recursos administrativos los actos que causen estado
en su respectiva instancia.
Art. 97.- Los recursos de reconsideración y de apelación comprenderán el de
nulidad por defectos de forma.
Art. 98.- El recurso de reconsideración procederá contra resoluciones del
director general de Rentas o de otros funcionarios con facultades delegadas.
El recurso se interpondrá por escrito ante el funcionario que dictó la
resolución, será fundado y deberá contener el ofrecimiento de la prueba que
considera pertinente con sujeción, a lo dispuesto en los arts. 87 y 90 de este
título.
No se admitirá ofrecimiento de prueba cuando el recurrente ha tenido
oportunidad procesal de hacerlo con anterioridad.
En todos los casos el contribuyente podrá interponer el recurso de
reconsideración o el de apelación ante la delegación de la Dirección General de
Rentas del lugar de su domicilio.
Art. 99.- La Dirección dispondrá la producción de las pruebas con sujeción a lo
dispuesto en los arts. 88 y 90 de este título y dictará resolución dentro de
los cuarenta días de encontrarse en estado las actuaciones.
Art. 100.- Contra la resolución de la Dirección recaída en el recurso de
reconsideración procederá recurso de apelación ante el Ministerio, que se
interpondrá con sujeción a lo dispuesto en el art. 98 con las modificaciones
contenidas en el presente, previo pago de la suma que se mande ingresar en la
resolución recurrida con excepción de las multas.
El escrito correspondiente deberá contener una crítica concreta y razonada de
la resolución recurrida. En los recursos de apelación no podrán ofrecerse
nuevas pruebas excepto de hechos posteriores o documentos que no pudieron
presentarse al interponerse el recurso de reconsideración.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 101.- Recibido el recurso de apelación, la Dirección procederá a
considerar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad,
dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas con sujeción a lo dispuesto en
el art. 100 y se remitirá al Ministerio las actuaciones con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante.
Art. 102.- Si no se han cumplimentado los requisitos formales de admisibilidad
del recurso de apelación, la Dirección lo tendrá por no presentado en
resolución fundada.
Si la prueba ofrecida no cumple los requisitos previstos en el art. 89 no se
admitirá su producción.
Art. 103.- El Ministerio dictará resolución dentro de los noventa días de
recibidas las actuaciones.
Art. 104.- La resolución dictada por el Ministerio tendrá carácter de
definitiva en sede administrativa y sólo será susceptible en dicha instancia de
pedido de aclaratoria en el plazo y con los alcances previstos en el art. 95 .
En ningún caso serán de aplicación las normas sobre recursos establecidas por
la ley 7060 , de Procedimientos para Trámites Administrativos u otra que la
sustituya.
Art. 105.- Contra la decisión del ministerio el contribuyente o responsable
podrá interponer dentro de los treinta (30) días hábiles recurso contencioso
administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 106.- Contra la resolución de la Dirección recaída en la acción de
repetición procederá el recurso de apelación.
Notificaciones
Art. 107.- Las notificaciones sólo podrán efectuarse válidamente por los
siguientes medios:
a) Cédula.
b) Acta.
c) Telegrama colacionado.
d) Carta documento, carta conformada o similares.
e) Constancia firmada por el contribuyente o responsable o sus representantes
en el expediente.
f) Presentación de escritos de los que surja el conocimiento del acto,
resolución o decisión.
g) Edictos publicados por tres veces en el Boletín Oficial y en un diario del
lugar ante la imposibilidad de realizar la notificación, por cualquiera de los
medios expuestos en el presente artículo, por desconocerse el domicilio.
Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones o decidan recursos
y el requerimiento de pago para la iniciación del cobro ejecutivo, deberán
notificarse al interesado o a su representante debidamente constituido, en el
domicilio fiscal o en las oficinas de la Dirección. En este caso, se
perfeccionará la notificación entregándole al notificado copia de la resolución
que debe ser puesta en conocimiento, haciéndose constar por escrito la
notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del
día, hora y lugar en que se haya practicado.
Art. 108.- En el caso previsto en el inc. g) del artículo anterior, la
notificación se tendrá por efectuada el tercer día hábil posterior al de la
última publicación.
Art. 109.- Las notificaciones contendrán, con la excepción prevista en el
artículo siguiente, la transcripción de la parte resolutiva con mención de la
carátula y del número del expediente o actuación.
El interesado podrá solicitar a su cargo copia íntegra de la resolución.
Art. 110.- En las notificaciones por cédula, ésta deberá contener copia de la
resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su debida
comprensión. Será entregada por el agente de la dirección que corresponda, en
el domicilio fiscal del contribuyente o responsable o en el especial
constituido.
En el original de la cédula dejará constancia de la notificación y de la
entrega de copias, consignando el día y hora de la diligencia, con su firma y
la del interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se
dejará constancia.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 111.- Si el notificador no encontrara a la persona que va a notificar,
entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento, establecimiento u
oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el
artículo anterior.Art. 112.- En los casos de notificación en las formas
previstas en los incs. c) y d) del art. 107 , será constancia suficiente de la
notificación efectuada el aviso de recepción o recibo de entrega de cualquiera
de las piezas postales citadas en dichos incisos el que deberá agregarse a las
actuaciones.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Si el notificador no pudiese entregar la cédula, ya sea por
negativa o imposibilidad de hacerlo, la fijará en la puerta del acceso
correspondiente al domicilio de notificación, de lo cual dejará constancia en
la cédula original. Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe
mientras no se demuestre su falsedad.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Plazos procesales
Art. 113.- Salvo disposición expresa en contrario los plazos establecidos en
este Código y demás leyes tributarias se cuentan por días hábiles y se
computarán a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación.
Cuando este Código no fije expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalará la Dirección de conformidad a las
particularidades e importancia de la diligencia, o en su defecto, se
considerará que es de quince días hábiles.
TÍTULO X: DEL APREMIO FISCAL
Art. 114.- La Dirección procederá al cobro judicial por vía de apremio u otros
procedimientos que impongan normas específicas, de los tributos, anticipos o
cuotas y sus actualizaciones, intereses y multas y todo otro crédito fiscal una
vez vencidos los plazos para los pagos, sin necesidad de intimación o
requerimiento alguno.
Sin perjuicio de las facultades de la Dirección, las acciones del Fisco
provincial para el cobro de las obligaciones fiscales, serán efectuadas por los
procuradores fiscales que designe el Poder Ejecutivo.
Los procuradores fiscales sean o no empleados en relación de dependencia de la
provincia, no podrán reclamar contra ésta el pago de honorarios. Percibirán los
que correspondan de acuerdo con el arancel común cuando resulte a cargo de los
contribuyentes o responsables.
La provincia reconocerá a los procuradores fiscales los honorarios regulados
por su intervención en los concursos y quiebras siempre que se produzca el
efectivo ingreso de tributos y que ella haya sido condenada en costas. Tales
honorarios se pagarán en forma proporcional al ingreso fiscal efectivamente
producido y no podrá, en ningún caso, exceder el diez por ciento (10%) de la
suma ingresada.
Art. 115.- El procedimiento de apremio provincial y municipal se regirá por las
disposiciones del presente Código y supletoriamente se aplicarán las normas
previstas en el Código Procesal Civil y Comercial .
Art. 116.- Será competente para entender en el juicio de apremio el juez del
domicilio tributario o real del demandado a elección del actor.
Cuando no se conozca el domicilio real del deudor en la provincia y el
tributario resultare de difícil determinación, el apremio será tramitado ante
los jueces competentes de la ciudad de Paraná, citando y emplazando al deudor a
los efectos dispuestos por el art. 120 en la forma que prevé el Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial para deudores con domicilio desconocido.
Si sólo se conociere el domicilio real del deudor fuera del territorio
provincial, será éste el domicilio para la citación y emplazamiento a los fines
del art. 120 , pudiendo promoverse las acciones judiciales ante los jueces de
la ciudad de Paraná.
Art. 117.- Será título ejecutivo suficiente:
a) La liquidación de deuda expedida por los funcionarios autorizados al efecto.
La liquidación de deuda deberá contener la firma del funcionario habilitado, el
nombre del demandado, el tributo o los conceptos reclamados, la fecha y lugar
de emisión y el monto total del crédito. (Inc. conforme Ley 9700)
b) El testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un
crédito de origen no tributario a favor del Estado.
Art. 118.- El diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago y
embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la
Dirección, designados por ésta como Oficiales de Justicia.
(Art. conforme Ley 9700)
Art. 119.- Tratándose de propietarios ignorados de bienes por los que se
adeuden impuestos, tasas y otros tributos, procederá el embargo y citación en
las mismas condiciones y formas que las dispuestas en el art 142 del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial, para el caso de deudores con domicilio
desconocido. En los edictos se consignarán los datos de identificación del bien
y los conceptos reclamados.
Art. 120.- Con la interposición de la demanda se peticionarán las medidas
cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial y se emplazará al
deudor para que comparezca a estar a derecho y a oponer excepciones dentro del
término de cinco días, sin perjuicio de la ampliación legal, bajo
apercibimiento de que si no comparece se seguirá el juicio en rebeldía y si
comparece y no opone excepciones se llevará adelante la ejecución.
Art. 121.- Sólo podrán hacerse valer las excepciones siguientes:
a) Falta de personería.
b) Incompetencia.
c) Inhabilidad del título ejecutivo.
d) Pago total.
e) Plazo concedido documentado.
f) Litis pendencia.
g) Prescripción.
Art. 122.- Las costas se impondrán al demandado cuando la acción se hubiere
promovido o sustanciado a consecuencia del incumplimiento de un deber formal a
su cargo o mediaren incumplimientos de deberes formales o infracciones a normas
fiscales que obstaculicen o dificulten la pretensión del Fisco.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o
los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma en que
establezca la autoridad de aplicación, no serán hábiles para fundar
excepciones. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o
revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.
(Art. conforme Ley 9700)
Artículo 122º bis: En ningún caso se decretará la caducidad de instancia cuando
el apremio se hubiere paralizado por fuerza mayor o disposición de la Ley.
Podrá la actora solicitar la suspensión o paralización del trámite del juicio,
cualquiera fuere la causa y el término de suspensión, en cuyo caso no se
decretará la caducidad de la instancia.
(Art. agregado por Ley 9700)
Art. 123.- La Dirección podrá solicitar judicialmente embargo preventivo por
las sumas que presumiblemente adeuden los sujetos pasivos. Para solicitar la
medida será título suficiente la certificación de deuda presunta que expida la
Dirección, en la que constarán las bases en que se funda la estimación.
Los jueces deberán decretarlo en el término de cuarenta y ocho horas bajo la
responsabilidad del Fisco y caducará si dentro del término de ciento veinte
días no se iniciare el correspondiente juicio de apremio. El término fijado
para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de interposición del
recurso de reconsideración contra la determinación y hasta diez (10) días de
quedar firme la resolución definitiva.
El embargo previsto en este artículo podrá ser sustituido por garantía real o
personal suficiente.
Art. 124.- Cuando no se conociera el monto adeudado por anticipos, pagos
finales o cuotas de tributos, por no haberse presentado en término las
respectivas declaraciones juradas, la Dirección podrá reclamar por vía de
apremio fiscal por cada uno de ellos un monto igual al valor del último
anticipo, cuota o pago final efectuado, actualizados cuando correspondiere,
conforme a las normas en vigencia, con más los intereses previstos en este
Código. Cuando no existieren anticipos, cuotas o pagos finales la Dirección
podrá reclamar por la vía indicada, por cada uno de ellos, un monto de hasta
diez veces el importe mínimo del tributo.
Será título ejecutivo suficiente la certificación que efectúe la Dirección, en
la que constarán las bases en que se funda la liquidación.
Los importes reclamados en virtud de lo dispuesto en este artículo lo serán sin
perjuicio de los reajustes que correspondan por declaraciones juradas o
determinaciones de oficio.
Art. 125.- La Dirección podrá no iniciar o desistir los juicios declarando la
deuda carente de interés fiscal para su ejecución o cobro compulsivo cuando se
reúnan las siguientes condiciones:
a) El importe del reclamo constituido por la sumatoria del tributo no exceda de
Pesos Quinientos ($ 500).
b) En el caso de impuestos anuales, la deuda se refiera por lo menos a un
período y no sea el vigente.
c) Se hayan agotado las gestiones administrativas tendientes a cobrar la deuda.
d) El deudor no tenga bienes susceptibles de ejecución y que aparezca como
insolvente.
Los jueces no podrán proveer escritos por los que se desista de los juicios,
sin que se acompañe la instrucción expresa de la Dirección en tal sentido o el
Procurador Fiscal se encuentre debidamente autorizado para ello en el mandato
que se le otorgue.
(Art. conforme Ley 9700)
TÍTULO XI: DE LAS DISPOSICIONES VARIAS
Art. 126.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección son secretos.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo comunicarlo a
persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos, y a los interesados cuando
la Dirección lo autorice.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo que las solicite
el interesado o en los procesos criminales por delitos comunes siempre que a
criterio del juez aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos
que se investiguen.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de
aquéllas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de
informes de las municipalidades de la provincia o del Fisco nacional u otros
fiscos provinciales.
No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de
presentación de declaraciones juradas y a la falta de pago de obligaciones
tributarias exigibles, quedando facultada la dirección para dar a publicidad
dicha información, en la oportunidad y condiciones que la misma establezca.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 127.- Para la determinación de la base imponible se depreciarán las
fracciones de un peso ($ 1).
La base mínima será de un peso ($ 1).
Art. 128.- En las liquidaciones de los tributos se depreciarán los importes de
cinco centavos ($ 0,05) e inferiores, computándose como diez centavos ($ 0,10)
los mayores de cinco centavos ($ 0,05).
El mínimo importe de los tributos será de diez centavos ($ 0,10), salvo
tratamiento especial.
LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TÍTULO I: IMPUESTO INMOBILIARIO
Capítulo I: Del hecho imponible y de la imposición
Art. 129.- Por cada inmueble situado en el territorio de la provincia se deberá
abonar un impuesto anual.
A los efectos del impuesto establecido en este título se considerará único
inmueble al conjunto de partidas de una misma planta, lindantes o no,
pertenecientes a un mismo contribuyente.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 130.- La base imponible del impuesto establecido por este título, estará
constituida por la valuación fiscal de cada inmueble, o por la suma de las
valuaciones de las fracciones aludidas en el párr. 2 del artículo anterior,
determinadas de conformidad con las normas de la legislación catastral.
Art. 131.- El impuesto correspondiente a los inmuebles rurales, subrurales,
urbanos baldíos y edificados, será fijado en la Ley Impositiva, mediante
escalas que se aplicarán sobre la base imponible determinada conforme al
artículo anterior, cualesquiera sea el número de los titulares del dominio, y
según la planta en que se encuentren clasificados, conforme con la Ley de
Catastro.
El importe anual del impuesto por cada parcela no podrá ser inferior al mínimo
que al efecto fije la Ley Impositiva.
Art. 132.- Toda modificación en los inmuebles que suponga un aumento o
disminución en el valor de éstos, deberá denunciarse por el contribuyente o
responsable ante la Dirección General de Catastro.
A los efectos de este impuesto las modificaciones al estado parcelario y de
mejoras se tendrán en cuenta a partir del mes siguiente a aquel en que se
produzca la inscripción catastral. El nuevo avalúo será la base para el pago de
la proporción del impuesto por el lapso que resta del período fiscal.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 133.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente título se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de
la determinación por parte de la Dirección.
Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección sobre la
base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinación
administrativa.
En los casos del párr. 2 del art. 129 , el contribuyente deberá presentar o
rectificar sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al
gravamen en cada ejercicio fiscal, e ingresar el tributo o la diferencia que
correspondiere.
Capítulo II: De los contribuyentes
Art. 134.- Son contribuyentes de este impuesto:
a) Los titulares de dominio.
b) Los poseedores a título de dueño.
c) Los usufructuarios.
Art. 135.- Los nudos propietarios son responsables solidarios del impuesto
establecido en este título.
Capítulo III:Del pago
Art. 136.- El impuesto establecido en el presente título deberá pagarse
anualmente.
Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del
año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.
Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y
podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de
contribuyentes.
Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el pago final o de
reajuste.
La Dirección establecerá el plazo y condiciones de pago de las obligaciones
mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o en cuotas,
ajustables o no, como así también, dictará las restantes normas de aplicación.
Art. 137.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos
públicos que intervengan en la formalización o registración de los actos que
den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre
inmuebles, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no
prescriptos y las cuotas o anticipos del año vencido o que venzan en el
bimestre calendario de celebración del acto inclusive, de los que se dejará
constancia en el acto. A tal efecto, podrán valerse de los comprobantes de pago
que obren en poder del contribuyente o solicitar a la dirección certificado de
deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte
(20) días de presentada la solicitud.
Si la dirección no expide el certificado en el plazo establecido o si no
especifica la deuda líquida y exigible, podrán formalizarse o registrarse
dichos actos dejándose constancia del vencimiento del plazo, quedando liberados
el funcionario o escribano intervinientes y el adquirente, de toda
responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo
acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el
plazo fijado en el artículo precedente o si habiéndose prescindido de él se
comprobara la existencia de deuda, los funcionarios y profesionales
intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción previo pago o
retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la
certificación o liquidación que en su defecto se practique de la que se dejará
constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden
del Superior Gobierno de la provincia dentro de los treinta (30) días de
practicada la retención en la forma que determine la dirección.
Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo
pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el
organismo pertinente.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 138.- Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble
correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el
régimen de propiedad horizontal previsto en la ley 13512 deberán ser
prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de
haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los
certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán
considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la
presente ley.
Artículo nuevo: No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y
exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el
adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar,
dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda
no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente
al organismo acreedor.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 139.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el art. 137 serán
solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y
responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar
cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.
Artículo nuevo: En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador
sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales,
desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en
condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de
tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que
quede firme la resolución que ordene se le de la misma.
Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas
respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días
concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del
producido del remate.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo IV:De las exenciones
Art. 140.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:
a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial, de las
municipalidades de la provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades
autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de
servicios o complementarios de dichas actividades.
b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas cuando fueren
destinados al cumplimiento de sus fines específicos; y los destinados a
cementerios.
c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con
personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte
exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de
su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad
o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el
pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a
continuación se expresan:
1) Servicio de bomberos voluntarios.
2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.
3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.
4) Enseñanza e investigación científica.
5) Actividades deportivas.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente
reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén
destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no
persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.
Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,
media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad
competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a
su cargo el pago del impuesto.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de
las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos
fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan
excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades
aseguradoras o en la intermediación en el crédito.
d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con
personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o
les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la
explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus
actividades específicas.
El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales
de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los
restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento
(50%) del beneficio.
e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras
existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No
gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,
obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.
f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación
oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.
g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares
acreditadas ante el Gobierno de la Nación.
h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente
a sus fines específicos.
i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la
Ley Impositiva.
j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la
provincia que determine el Poder Ejecutivo.
k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,
siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos
gratuitamente en uso.
Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,
siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las
actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen
fuere a su cargo.
l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos
ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de
descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se
limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su
grupo conviviente.
m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su
grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos
del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por
la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual
percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del
jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos
preestablecidos.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre
Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,
obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado
económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las
sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,
espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,
edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar
naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las
condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las
siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual
o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación
de inmuebles.
c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción
por cualquier medio.
e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no
bancarias.
Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables
Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con
o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.
Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,
percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería
jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o
municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan
derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras
regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto
sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas
en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de
contribuyentes del tributo.
La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la
alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.
Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos
precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda
ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo III: De la base imponible
Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por
el ejercicio de la actividad gravada.
Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o
plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a
doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará
la base en las locaciones de inmuebles.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes
devengados, en función de tiempo, en cada período.
Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,
en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como
tales y el débito citado surja de los registros respectivos.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de
tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y
otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares
correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que
hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,
provincial y las municipalidades.
de los mencionados tributos e intereses de la deuda.
Art. 65.- El pago de los tributos se efectuará en la entidad bancaria que actúe
como agente financiero u otros entes con los cuales se hubiere celebrado
convenio de recaudación por parte de la provincia y en las oficinas de la
dirección habilitadas al efecto.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 66.- El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo, con cheques o giros
bancarios o postales o cualquier otro medio, de acuerdo con la reglamentación
que la Dirección establezca.
Art. 67.- Los contribuyentes y responsables imputarán los pagos que efectúen al
tiempo de hacerlo. Si lo omitieren, los pagos se imputarán a las deudas de años
más remotos. Dentro de cada año el importe abonado se imputará a intereses,
multas y capital actualizado en ese orden.
En el caso de facilidades de pago ordinarias o extraordinarias, inclusive
regímenes especiales, la imputación de los pagos que se hubieren efectuado se
hará en proporción al total de la deuda que en su oportunidad se hubiere
consolidado o comenzando por los períodos más antiguos.
Art. 68.- La Dirección podrá modificar la imputación efectuada por el
contribuyente e imputar el pago conforme a las normas sobre pagos sin
imputación.
Cuando se modifique la imputación originaria del pago, la Dirección notificará
al deudor o responsable, debiendo éstos en tal caso abonar las diferencias
resultantes si las hubiere, en el plazo de quince días de dicha notificación.
En caso de observación efectuada dentro del mismo plazo, se seguirá el trámite
establecido para la determinación de oficio.
Art. 69.- El pago total o parcial de un tributo, aun cuando fuere recibido sin
reserva alguna, no constituye presunción de pago de:
1) Prestaciones anteriores del mismo tributo correspondiente al mismo año
fiscal.
2) Obligaciones tributarias correspondientes a años fiscales anteriores.
3) Intereses, multas sin actualización correspondientes a la prestación que se
paga.
Art. 70.- La dirección podrá, en las condiciones que reglamentariamente se
establezcan, conceder a los contribuyentes y responsables facilidades para el
pago de deudas tributarias vencidas, por plazos que no excedan de treinta y
seis (36) meses".
Cuando se soliciten planes de facilidades de pago por plazos que excedan de
treinta y seis (36) meses, será facultad del ministerio otorgar hasta sesenta
(60) meses y del Poder Ejecutivo hasta noventa y seis (96) meses.
El otorgamiento de facilidades de pago es facultativo de la dirección, el
ministerio o del Poder Ejecutivo.
La decisión denegatoria será irrecurrible.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 71.- Los contribuyentes y responsables que acepten la pretensión fiscal
determinada por la dirección, podrán acogerse a un plan de facilidades de pago
y período de espera no superior a seis (6) meses, siempre y cuando acrediten
encontrarse en condiciones económico-financieras que les impidan cumplir
oportunamente con el ajuste fiscal practicado.
La dirección queda facultada para otorgar el plan de facilidades y el tiempo de
espera no superior a seis (6) meses, que sumados no podrán exceder de treinta y
seis (36) meses, como así también, verificar las condiciones
económico-financieras del contribuyente que solicite dichos regímenes para la
cancelación del ajuste practicado. El período de espera generará también, los
intereses resarcitorios establecidos en este Código Fiscal.
La dirección determinará con carácter general los recaudos mínimos que exigirá
para la concesión de facilidades y las garantías o fianzas que sean necesarias,
así como la procedencia de la sustitución de las mismas.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 72.- El otorgamiento de facilidades de pago implicará la consolidación de
la deuda a la fecha del pedido y se devengará, a partir de la misma fecha, el
interés que fije la dirección, que no podrá exceder el equivalente a la tasa
que cobre el "Banco de la Nación Argentina" en las operaciones de descuentos
comerciales, incrementadas en un diez por ciento (10%) anual. Para la
liquidación de dicho interés se computarán como mes entero las fracciones
menores de dicho período.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 73.- La dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte, los
débitos y créditos correspondientes a un mismo sujeto pasivo, por períodos
fiscales no prescriptos, aunque se refieran a distintas obligaciones
tributarias.
En tales casos será de aplicación lo dispuesto en el art. 67 de este código.
La compensación extingue las deudas al momento de su coexistencia con el
crédito.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 74.- Cuando el contribuyente o responsable fuese acreedor de deuda líquida
y exigible del Estado provincial por cualquier otro motivo, podrá solicitar al
Poder Ejecutivo la compensación de su crédito con obligaciones tributarias que
adeude.
Art. 75.- Los contribuyentes podrán solicitar la devolución o la acreditación
para futuros pagos de determinados tributos, de las sumas que resultaren a su
favor por pagos indebidos o excesivos.
Prescripción
Art. 76.- Prescriben por el transcurso de cinco 5 (cinco) años las facultades
del Fisco para:
a) Verificar y rectificar las declaraciones juradas de los contribuyentes y
responsables, determinar obligaciones fiscales, modificar imputaciones de pago
y aplicar sanciones.
b) Promover acción judicial por cobro de deudas tributarias.
Art. 77.- Prescribe por el transcurso de 5 (cinco) años la acción de los
contribuyentes, responsables y terceros por repetición de pagos y la facultad
de rectificar declaraciones juradas.
Art. 78.- Los pagos que se efectúen para satisfacer una deuda prescripta no
están sujetos a repetición.
Art. 79.- El curso de los términos de prescripción comenzará el primero de
enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, se
cometió la infracción, debió efectuarse o se efectuó el pago, según el tipo de
acción que se prescriba.
Cuando el impuesto se abone mediante anticipo y un pago final, el curso de los
términos de prescripción comenzará el 1 de enero del año siguiente al de
vencimiento del plazo para el pago final.
Art. 80.- La prescripción de las facultades de la Dirección para determinar,
verificar, rectificar, aplicar sanciones, cobrar créditos tributarios o
modificar imputaciones de pago, se interrumpirá por:
a) Reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del contribuyente
o responsable.
b) Por la realización de trámites administrativos, con conocimiento del
contribuyente o responsable para la determinación o verificación del tributo o
para obtener su pago.
c) La intimación a cumplir un deber formal.
d) Las demás causas de interrupción previstas en el Código Civil .
La prescripción de la acción de repetición se interrumpirá por la interposición
de acción administrativa o judicial, tendiente a obtener la devolución de lo
pagado.
El término de prescripción interrumpido comenzará su curso nuevamente, el 1 de
enero del año siguiente a aquél en que se produjo la interrupción, salvo que
subsistiera causa de suspensión del curso.
Art. 81.- El término de prescripción de las facultades del Fisco para la
determinación de cobro de las obligaciones tributarias se suspenderá durante la
tramitación de los procedimientos administrativos o judiciales.
El curso del término de prescripción se reiniciará pasados seis meses de la
última actuación, realizada en tales procedimientos.
Art. 82.- No comenzará el curso de los términos de prescripción contra el Fisco
mientras éste no haya podido conocer el hecho por algún acto que lo exteriorice
en la provincia.
Condonación
Art. 83.- La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada por
ley dictada con carácter general.
El Poder Ejecutivo podrá, con carácter general o individual, cuando medien
circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pago de los intereses y multas.
La Dirección solamente podrá remitir parcial o totalmente las multas, en los
casos previstos en los arts. 58 y 60 .
Intereses
Art. 84.- Las deudas tributarias, incluidas las multas, que no sean abonadas en
término devengarán un interés del dos por ciento (2%) mensual, quedando
facultada la Dirección para modificar la tasa de interés.
La obligación del pago de los intereses subsiste aunque se hubiera recibido sin
reservas el pago de la deuda principal.
Los agentes recaudadores autorizados por la Dirección se encuentran facultados
para liquidar y percibir los intereses que trata el presente artículo.
TÍTULO IX: DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS
Art. 85.- El procedimiento administrativo tributario se regirá por las
presentes disposiciones y supletoriamente por las normas del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia.
Art. 86.- Las acciones administrativas tributarias se pueden iniciar:
a) A petición de parte interesada.
b) Ante denuncia de terceros.
c) De oficio.
Art. 87.- Cuando la acción se inicia a petición de parte, ésta deberá expresar
las razones de hecho y de derecho en que la funda, adjuntar la prueba
documental que obre en su poder y ofrecer todas las restantes de que intenta
valerse.
Art. 88.- Cuando la acción se inicia por denuncia o de oficio, previo a
resolver se dará vista de todo lo actuado al interesado, por el término de
quince días para que alegue las razones de hecho y de derecho que estime
corresponder y ofrezca la prueba pertinente en la forma establecida en el
artículo precedente.
Art. 89.- La Dirección deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de las
pruebas ofrecidas desechando las que fueren manifiestamente improcedentes,
superfluas o meramente dilatorias.
Se dispondrá la producción de las pruebas admitidas en un plazo que no exceda
de veinte días, salvo decisión fundada de la Dirección que lo amplíe.
La producción de la prueba estará a cargo del contribuyente, responsable o
tercero.
Art. 90.- No podrá ofrecerse más de tres testigos y uno suplente para el caso
que alguno no pudiera declarar por muerte, incapacidad o ausencia.
Art. 91.- La Dirección podrá ordenar la realización de verificaciones y otras
pruebas cuya producción estará a su cargo.
Art. 92.- Cuando del procedimiento resulte una determinación tributaria o la
aplicación de multas, en la vista establecida en el art. 88 de este título, se
entregará al sujeto pasivo copia de la parte pertinente de las actuaciones.
Art. 93.- Estando las actuaciones en estado de resolver, la Dirección deberá
dictar el acto administrativo en el plazo de treinta días prorrogables por otro
período igual.
Art. 94.- Dicha resolución deberá contener como mínimo los siguientes
requisitos:
a) Fecha.
b) Individualización del contribuyente, responsable o tercero considerado en
las actuaciones.
c) Relación sucinta de la causa que dio origen a la acción administrativa.
d) Decisión adoptada por la Dirección sobre el particular y sus fundamentos.
e) Cuando corresponda, suma líquida a abonar por el contribuyente, responsable
o tercero, discriminada por concepto. Tratándose de conceptos cuyo monto deba
actualizarse hasta el día de pago bastará la indicación de las bases para su
cálculo.
f) Firma del funcionario autorizado.
Art. 95.- El contribuyente, responsable o tercero, considerado en las
actuaciones podrá pedir dentro de los cinco días de notificado, que se corrijan
los errores materiales, se subsanen omisiones o se aclaren conceptos oscuros,
siempre que ello no importe una modificación sustancial.
Dicho pedido deberá formularse ante el funcionario del que emanó el acto y no
suspenderá el plazo para recurrir.
Art. 96.- Las resoluciones de la Dirección quedarán firmes a los quince días de
notificadas al contribuyente o responsable, salvo que en dicho plazo
interpongan recursos de reconsideración o de apelación, según corresponda.
La interposición de los recursos administrativos suspende la ejecución de las
resoluciones recurridas pero no el curso de los intereses.
Sólo serán susceptibles de recursos administrativos los actos que causen estado
en su respectiva instancia.
Art. 97.- Los recursos de reconsideración y de apelación comprenderán el de
nulidad por defectos de forma.
Art. 98.- El recurso de reconsideración procederá contra resoluciones del
director general de Rentas o de otros funcionarios con facultades delegadas.
El recurso se interpondrá por escrito ante el funcionario que dictó la
resolución, será fundado y deberá contener el ofrecimiento de la prueba que
considera pertinente con sujeción, a lo dispuesto en los arts. 87 y 90 de este
título.
No se admitirá ofrecimiento de prueba cuando el recurrente ha tenido
oportunidad procesal de hacerlo con anterioridad.
En todos los casos el contribuyente podrá interponer el recurso de
reconsideración o el de apelación ante la delegación de la Dirección General de
Rentas del lugar de su domicilio.
Art. 99.- La Dirección dispondrá la producción de las pruebas con sujeción a lo
dispuesto en los arts. 88 y 90 de este título y dictará resolución dentro de
los cuarenta días de encontrarse en estado las actuaciones.
Art. 100.- Contra la resolución de la Dirección recaída en el recurso de
reconsideración procederá recurso de apelación ante el Ministerio, que se
interpondrá con sujeción a lo dispuesto en el art. 98 con las modificaciones
contenidas en el presente, previo pago de la suma que se mande ingresar en la
resolución recurrida con excepción de las multas.
El escrito correspondiente deberá contener una crítica concreta y razonada de
la resolución recurrida. En los recursos de apelación no podrán ofrecerse
nuevas pruebas excepto de hechos posteriores o documentos que no pudieron
presentarse al interponerse el recurso de reconsideración.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 101.- Recibido el recurso de apelación, la Dirección procederá a
considerar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad,
dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas con sujeción a lo dispuesto en
el art. 100 y se remitirá al Ministerio las actuaciones con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante.
Art. 102.- Si no se han cumplimentado los requisitos formales de admisibilidad
del recurso de apelación, la Dirección lo tendrá por no presentado en
resolución fundada.
Si la prueba ofrecida no cumple los requisitos previstos en el art. 89 no se
admitirá su producción.
Art. 103.- El Ministerio dictará resolución dentro de los noventa días de
recibidas las actuaciones.
Art. 104.- La resolución dictada por el Ministerio tendrá carácter de
definitiva en sede administrativa y sólo será susceptible en dicha instancia de
pedido de aclaratoria en el plazo y con los alcances previstos en el art. 95 .
En ningún caso serán de aplicación las normas sobre recursos establecidas por
la ley 7060 , de Procedimientos para Trámites Administrativos u otra que la
sustituya.
Art. 105.- Contra la decisión del ministerio el contribuyente o responsable
podrá interponer dentro de los treinta (30) días hábiles recurso contencioso
administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 106.- Contra la resolución de la Dirección recaída en la acción de
repetición procederá el recurso de apelación.
Notificaciones
Art. 107.- Las notificaciones sólo podrán efectuarse válidamente por los
siguientes medios:
a) Cédula.
b) Acta.
c) Telegrama colacionado.
d) Carta documento, carta conformada o similares.
e) Constancia firmada por el contribuyente o responsable o sus representantes
en el expediente.
f) Presentación de escritos de los que surja el conocimiento del acto,
resolución o decisión.
g) Edictos publicados por tres veces en el Boletín Oficial y en un diario del
lugar ante la imposibilidad de realizar la notificación, por cualquiera de los
medios expuestos en el presente artículo, por desconocerse el domicilio.
Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones o decidan recursos
y el requerimiento de pago para la iniciación del cobro ejecutivo, deberán
notificarse al interesado o a su representante debidamente constituido, en el
domicilio fiscal o en las oficinas de la Dirección. En este caso, se
perfeccionará la notificación entregándole al notificado copia de la resolución
que debe ser puesta en conocimiento, haciéndose constar por escrito la
notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del
día, hora y lugar en que se haya practicado.
Art. 108.- En el caso previsto en el inc. g) del artículo anterior, la
notificación se tendrá por efectuada el tercer día hábil posterior al de la
última publicación.
Art. 109.- Las notificaciones contendrán, con la excepción prevista en el
artículo siguiente, la transcripción de la parte resolutiva con mención de la
carátula y del número del expediente o actuación.
El interesado podrá solicitar a su cargo copia íntegra de la resolución.
Art. 110.- En las notificaciones por cédula, ésta deberá contener copia de la
resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su debida
comprensión. Será entregada por el agente de la dirección que corresponda, en
el domicilio fiscal del contribuyente o responsable o en el especial
constituido.
En el original de la cédula dejará constancia de la notificación y de la
entrega de copias, consignando el día y hora de la diligencia, con su firma y
la del interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se
dejará constancia.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 111.- Si el notificador no encontrara a la persona que va a notificar,
entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento, establecimiento u
oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el
artículo anterior.Art. 112.- En los casos de notificación en las formas
previstas en los incs. c) y d) del art. 107 , será constancia suficiente de la
notificación efectuada el aviso de recepción o recibo de entrega de cualquiera
de las piezas postales citadas en dichos incisos el que deberá agregarse a las
actuaciones.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Si el notificador no pudiese entregar la cédula, ya sea por
negativa o imposibilidad de hacerlo, la fijará en la puerta del acceso
correspondiente al domicilio de notificación, de lo cual dejará constancia en
la cédula original. Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe
mientras no se demuestre su falsedad.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Plazos procesales
Art. 113.- Salvo disposición expresa en contrario los plazos establecidos en
este Código y demás leyes tributarias se cuentan por días hábiles y se
computarán a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación.
Cuando este Código no fije expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalará la Dirección de conformidad a las
particularidades e importancia de la diligencia, o en su defecto, se
considerará que es de quince días hábiles.
TÍTULO X: DEL APREMIO FISCAL
Art. 114.- La Dirección procederá al cobro judicial por vía de apremio u otros
procedimientos que impongan normas específicas, de los tributos, anticipos o
cuotas y sus actualizaciones, intereses y multas y todo otro crédito fiscal una
vez vencidos los plazos para los pagos, sin necesidad de intimación o
requerimiento alguno.
Sin perjuicio de las facultades de la Dirección, las acciones del Fisco
provincial para el cobro de las obligaciones fiscales, serán efectuadas por los
procuradores fiscales que designe el Poder Ejecutivo.
Los procuradores fiscales sean o no empleados en relación de dependencia de la
provincia, no podrán reclamar contra ésta el pago de honorarios. Percibirán los
que correspondan de acuerdo con el arancel común cuando resulte a cargo de los
contribuyentes o responsables.
La provincia reconocerá a los procuradores fiscales los honorarios regulados
por su intervención en los concursos y quiebras siempre que se produzca el
efectivo ingreso de tributos y que ella haya sido condenada en costas. Tales
honorarios se pagarán en forma proporcional al ingreso fiscal efectivamente
producido y no podrá, en ningún caso, exceder el diez por ciento (10%) de la
suma ingresada.
Art. 115.- El procedimiento de apremio provincial y municipal se regirá por las
disposiciones del presente Código y supletoriamente se aplicarán las normas
previstas en el Código Procesal Civil y Comercial .
Art. 116.- Será competente para entender en el juicio de apremio el juez del
domicilio tributario o real del demandado a elección del actor.
Cuando no se conozca el domicilio real del deudor en la provincia y el
tributario resultare de difícil determinación, el apremio será tramitado ante
los jueces competentes de la ciudad de Paraná, citando y emplazando al deudor a
los efectos dispuestos por el art. 120 en la forma que prevé el Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial para deudores con domicilio desconocido.
Si sólo se conociere el domicilio real del deudor fuera del territorio
provincial, será éste el domicilio para la citación y emplazamiento a los fines
del art. 120 , pudiendo promoverse las acciones judiciales ante los jueces de
la ciudad de Paraná.
Art. 117.- Será título ejecutivo suficiente:
a) La liquidación de deuda expedida por los funcionarios autorizados al efecto.
La liquidación de deuda deberá contener la firma del funcionario habilitado, el
nombre del demandado, el tributo o los conceptos reclamados, la fecha y lugar
de emisión y el monto total del crédito. (Inc. conforme Ley 9700)
b) El testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un
crédito de origen no tributario a favor del Estado.
Art. 118.- El diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago y
embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la
Dirección, designados por ésta como Oficiales de Justicia.
(Art. conforme Ley 9700)
Art. 119.- Tratándose de propietarios ignorados de bienes por los que se
adeuden impuestos, tasas y otros tributos, procederá el embargo y citación en
las mismas condiciones y formas que las dispuestas en el art 142 del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial, para el caso de deudores con domicilio
desconocido. En los edictos se consignarán los datos de identificación del bien
y los conceptos reclamados.
Art. 120.- Con la interposición de la demanda se peticionarán las medidas
cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial y se emplazará al
deudor para que comparezca a estar a derecho y a oponer excepciones dentro del
término de cinco días, sin perjuicio de la ampliación legal, bajo
apercibimiento de que si no comparece se seguirá el juicio en rebeldía y si
comparece y no opone excepciones se llevará adelante la ejecución.
Art. 121.- Sólo podrán hacerse valer las excepciones siguientes:
a) Falta de personería.
b) Incompetencia.
c) Inhabilidad del título ejecutivo.
d) Pago total.
e) Plazo concedido documentado.
f) Litis pendencia.
g) Prescripción.
Art. 122.- Las costas se impondrán al demandado cuando la acción se hubiere
promovido o sustanciado a consecuencia del incumplimiento de un deber formal a
su cargo o mediaren incumplimientos de deberes formales o infracciones a normas
fiscales que obstaculicen o dificulten la pretensión del Fisco.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o
los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma en que
establezca la autoridad de aplicación, no serán hábiles para fundar
excepciones. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o
revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.
(Art. conforme Ley 9700)
Artículo 122º bis: En ningún caso se decretará la caducidad de instancia cuando
el apremio se hubiere paralizado por fuerza mayor o disposición de la Ley.
Podrá la actora solicitar la suspensión o paralización del trámite del juicio,
cualquiera fuere la causa y el término de suspensión, en cuyo caso no se
decretará la caducidad de la instancia.
(Art. agregado por Ley 9700)
Art. 123.- La Dirección podrá solicitar judicialmente embargo preventivo por
las sumas que presumiblemente adeuden los sujetos pasivos. Para solicitar la
medida será título suficiente la certificación de deuda presunta que expida la
Dirección, en la que constarán las bases en que se funda la estimación.
Los jueces deberán decretarlo en el término de cuarenta y ocho horas bajo la
responsabilidad del Fisco y caducará si dentro del término de ciento veinte
días no se iniciare el correspondiente juicio de apremio. El término fijado
para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de interposición del
recurso de reconsideración contra la determinación y hasta diez (10) días de
quedar firme la resolución definitiva.
El embargo previsto en este artículo podrá ser sustituido por garantía real o
personal suficiente.
Art. 124.- Cuando no se conociera el monto adeudado por anticipos, pagos
finales o cuotas de tributos, por no haberse presentado en término las
respectivas declaraciones juradas, la Dirección podrá reclamar por vía de
apremio fiscal por cada uno de ellos un monto igual al valor del último
anticipo, cuota o pago final efectuado, actualizados cuando correspondiere,
conforme a las normas en vigencia, con más los intereses previstos en este
Código. Cuando no existieren anticipos, cuotas o pagos finales la Dirección
podrá reclamar por la vía indicada, por cada uno de ellos, un monto de hasta
diez veces el importe mínimo del tributo.
Será título ejecutivo suficiente la certificación que efectúe la Dirección, en
la que constarán las bases en que se funda la liquidación.
Los importes reclamados en virtud de lo dispuesto en este artículo lo serán sin
perjuicio de los reajustes que correspondan por declaraciones juradas o
determinaciones de oficio.
Art. 125.- La Dirección podrá no iniciar o desistir los juicios declarando la
deuda carente de interés fiscal para su ejecución o cobro compulsivo cuando se
reúnan las siguientes condiciones:
a) El importe del reclamo constituido por la sumatoria del tributo no exceda de
Pesos Quinientos ($ 500).
b) En el caso de impuestos anuales, la deuda se refiera por lo menos a un
período y no sea el vigente.
c) Se hayan agotado las gestiones administrativas tendientes a cobrar la deuda.
d) El deudor no tenga bienes susceptibles de ejecución y que aparezca como
insolvente.
Los jueces no podrán proveer escritos por los que se desista de los juicios,
sin que se acompañe la instrucción expresa de la Dirección en tal sentido o el
Procurador Fiscal se encuentre debidamente autorizado para ello en el mandato
que se le otorgue.
(Art. conforme Ley 9700)
TÍTULO XI: DE LAS DISPOSICIONES VARIAS
Art. 126.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección son secretos.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo comunicarlo a
persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos, y a los interesados cuando
la Dirección lo autorice.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo que las solicite
el interesado o en los procesos criminales por delitos comunes siempre que a
criterio del juez aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos
que se investiguen.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de
aquéllas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de
informes de las municipalidades de la provincia o del Fisco nacional u otros
fiscos provinciales.
No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de
presentación de declaraciones juradas y a la falta de pago de obligaciones
tributarias exigibles, quedando facultada la dirección para dar a publicidad
dicha información, en la oportunidad y condiciones que la misma establezca.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 127.- Para la determinación de la base imponible se depreciarán las
fracciones de un peso ($ 1).
La base mínima será de un peso ($ 1).
Art. 128.- En las liquidaciones de los tributos se depreciarán los importes de
cinco centavos ($ 0,05) e inferiores, computándose como diez centavos ($ 0,10)
los mayores de cinco centavos ($ 0,05).
El mínimo importe de los tributos será de diez centavos ($ 0,10), salvo
tratamiento especial.
LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TÍTULO I: IMPUESTO INMOBILIARIO
Capítulo I: Del hecho imponible y de la imposición
Art. 129.- Por cada inmueble situado en el territorio de la provincia se deberá
abonar un impuesto anual.
A los efectos del impuesto establecido en este título se considerará único
inmueble al conjunto de partidas de una misma planta, lindantes o no,
pertenecientes a un mismo contribuyente.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 130.- La base imponible del impuesto establecido por este título, estará
constituida por la valuación fiscal de cada inmueble, o por la suma de las
valuaciones de las fracciones aludidas en el párr. 2 del artículo anterior,
determinadas de conformidad con las normas de la legislación catastral.
Art. 131.- El impuesto correspondiente a los inmuebles rurales, subrurales,
urbanos baldíos y edificados, será fijado en la Ley Impositiva, mediante
escalas que se aplicarán sobre la base imponible determinada conforme al
artículo anterior, cualesquiera sea el número de los titulares del dominio, y
según la planta en que se encuentren clasificados, conforme con la Ley de
Catastro.
El importe anual del impuesto por cada parcela no podrá ser inferior al mínimo
que al efecto fije la Ley Impositiva.
Art. 132.- Toda modificación en los inmuebles que suponga un aumento o
disminución en el valor de éstos, deberá denunciarse por el contribuyente o
responsable ante la Dirección General de Catastro.
A los efectos de este impuesto las modificaciones al estado parcelario y de
mejoras se tendrán en cuenta a partir del mes siguiente a aquel en que se
produzca la inscripción catastral. El nuevo avalúo será la base para el pago de
la proporción del impuesto por el lapso que resta del período fiscal.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 133.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente título se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de
la determinación por parte de la Dirección.
Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección sobre la
base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinación
administrativa.
En los casos del párr. 2 del art. 129 , el contribuyente deberá presentar o
rectificar sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al
gravamen en cada ejercicio fiscal, e ingresar el tributo o la diferencia que
correspondiere.
Capítulo II: De los contribuyentes
Art. 134.- Son contribuyentes de este impuesto:
a) Los titulares de dominio.
b) Los poseedores a título de dueño.
c) Los usufructuarios.
Art. 135.- Los nudos propietarios son responsables solidarios del impuesto
establecido en este título.
Capítulo III:Del pago
Art. 136.- El impuesto establecido en el presente título deberá pagarse
anualmente.
Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del
año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.
Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y
podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de
contribuyentes.
Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el pago final o de
reajuste.
La Dirección establecerá el plazo y condiciones de pago de las obligaciones
mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o en cuotas,
ajustables o no, como así también, dictará las restantes normas de aplicación.
Art. 137.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos
públicos que intervengan en la formalización o registración de los actos que
den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre
inmuebles, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no
prescriptos y las cuotas o anticipos del año vencido o que venzan en el
bimestre calendario de celebración del acto inclusive, de los que se dejará
constancia en el acto. A tal efecto, podrán valerse de los comprobantes de pago
que obren en poder del contribuyente o solicitar a la dirección certificado de
deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte
(20) días de presentada la solicitud.
Si la dirección no expide el certificado en el plazo establecido o si no
especifica la deuda líquida y exigible, podrán formalizarse o registrarse
dichos actos dejándose constancia del vencimiento del plazo, quedando liberados
el funcionario o escribano intervinientes y el adquirente, de toda
responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo
acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el
plazo fijado en el artículo precedente o si habiéndose prescindido de él se
comprobara la existencia de deuda, los funcionarios y profesionales
intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción previo pago o
retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la
certificación o liquidación que en su defecto se practique de la que se dejará
constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden
del Superior Gobierno de la provincia dentro de los treinta (30) días de
practicada la retención en la forma que determine la dirección.
Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo
pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el
organismo pertinente.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 138.- Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble
correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el
régimen de propiedad horizontal previsto en la ley 13512 deberán ser
prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de
haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los
certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán
considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la
presente ley.
Artículo nuevo: No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y
exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el
adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar,
dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda
no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente
al organismo acreedor.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 139.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el art. 137 serán
solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y
responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar
cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.
Artículo nuevo: En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador
sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales,
desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en
condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de
tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que
quede firme la resolución que ordene se le de la misma.
Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas
respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días
concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del
producido del remate.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo IV:De las exenciones
Art. 140.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:
a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial, de las
municipalidades de la provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades
autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de
servicios o complementarios de dichas actividades.
b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas cuando fueren
destinados al cumplimiento de sus fines específicos; y los destinados a
cementerios.
c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con
personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte
exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de
su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad
o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el
pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a
continuación se expresan:
1) Servicio de bomberos voluntarios.
2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.
3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.
4) Enseñanza e investigación científica.
5) Actividades deportivas.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente
reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén
destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no
persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.
Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,
media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad
competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a
su cargo el pago del impuesto.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de
las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos
fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan
excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades
aseguradoras o en la intermediación en el crédito.
d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con
personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o
les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la
explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus
actividades específicas.
El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales
de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los
restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento
(50%) del beneficio.
e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras
existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No
gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,
obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.
f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación
oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.
g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares
acreditadas ante el Gobierno de la Nación.
h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente
a sus fines específicos.
i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la
Ley Impositiva.
j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la
provincia que determine el Poder Ejecutivo.
k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,
siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos
gratuitamente en uso.
Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,
siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las
actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen
fuere a su cargo.
l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos
ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de
descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se
limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su
grupo conviviente.
m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su
grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos
del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por
la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual
percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del
jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos
preestablecidos.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre
Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,
obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado
económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las
sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,
espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,
edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar
naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las
condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las
siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual
o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación
de inmuebles.
c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción
por cualquier medio.
e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no
bancarias.
Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables
Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con
o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.
Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,
percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería
jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o
municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan
derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras
regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto
sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas
en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de
contribuyentes del tributo.
La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la
alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.
Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos
precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda
ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo III: De la base imponible
Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por
el ejercicio de la actividad gravada.
Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o
plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a
doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará
la base en las locaciones de inmuebles.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes
devengados, en función de tiempo, en cada período.
Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,
en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como
tales y el débito citado surja de los registros respectivos.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de
tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y
otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares
correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que
hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,
provincial y las municipalidades.
b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de
Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles
líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos
por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la
medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.
La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no
procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el
titular de la explotación.
e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso
gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por
el método de lo percibido.
g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su
liquidación con el alcance que determine la reglamentación.
i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarias de hacienda.
m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola y el retorno respectivo.
Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos
casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus
ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará
efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas
autorizadas por la ley.
Art. 68.- La Dirección podrá modificar la imputación efectuada por el
contribuyente e imputar el pago conforme a las normas sobre pagos sin
imputación.
Cuando se modifique la imputación originaria del pago, la Dirección notificará
al deudor o responsable, debiendo éstos en tal caso abonar las diferencias
resultantes si las hubiere, en el plazo de quince días de dicha notificación.
En caso de observación efectuada dentro del mismo plazo, se seguirá el trámite
establecido para la determinación de oficio.
Art. 69.- El pago total o parcial de un tributo, aun cuando fuere recibido sin
reserva alguna, no constituye presunción de pago de:
1) Prestaciones anteriores del mismo tributo correspondiente al mismo año
fiscal.
2) Obligaciones tributarias correspondientes a años fiscales anteriores.
3) Intereses, multas sin actualización correspondientes a la prestación que se
paga.
Art. 70.- La dirección podrá, en las condiciones que reglamentariamente se
establezcan, conceder a los contribuyentes y responsables facilidades para el
pago de deudas tributarias vencidas, por plazos que no excedan de treinta y
seis (36) meses".
Cuando se soliciten planes de facilidades de pago por plazos que excedan de
treinta y seis (36) meses, será facultad del ministerio otorgar hasta sesenta
(60) meses y del Poder Ejecutivo hasta noventa y seis (96) meses.
El otorgamiento de facilidades de pago es facultativo de la dirección, el
ministerio o del Poder Ejecutivo.
La decisión denegatoria será irrecurrible.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 71.- Los contribuyentes y responsables que acepten la pretensión fiscal
determinada por la dirección, podrán acogerse a un plan de facilidades de pago
y período de espera no superior a seis (6) meses, siempre y cuando acrediten
encontrarse en condiciones económico-financieras que les impidan cumplir
oportunamente con el ajuste fiscal practicado.
La dirección queda facultada para otorgar el plan de facilidades y el tiempo de
espera no superior a seis (6) meses, que sumados no podrán exceder de treinta y
seis (36) meses, como así también, verificar las condiciones
económico-financieras del contribuyente que solicite dichos regímenes para la
cancelación del ajuste practicado. El período de espera generará también, los
intereses resarcitorios establecidos en este Código Fiscal.
La dirección determinará con carácter general los recaudos mínimos que exigirá
para la concesión de facilidades y las garantías o fianzas que sean necesarias,
así como la procedencia de la sustitución de las mismas.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 72.- El otorgamiento de facilidades de pago implicará la consolidación de
la deuda a la fecha del pedido y se devengará, a partir de la misma fecha, el
interés que fije la dirección, que no podrá exceder el equivalente a la tasa
que cobre el "Banco de la Nación Argentina" en las operaciones de descuentos
comerciales, incrementadas en un diez por ciento (10%) anual. Para la
liquidación de dicho interés se computarán como mes entero las fracciones
menores de dicho período.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 73.- La dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte, los
débitos y créditos correspondientes a un mismo sujeto pasivo, por períodos
fiscales no prescriptos, aunque se refieran a distintas obligaciones
tributarias.
En tales casos será de aplicación lo dispuesto en el art. 67 de este código.
La compensación extingue las deudas al momento de su coexistencia con el
crédito.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 74.- Cuando el contribuyente o responsable fuese acreedor de deuda líquida
y exigible del Estado provincial por cualquier otro motivo, podrá solicitar al
Poder Ejecutivo la compensación de su crédito con obligaciones tributarias que
adeude.
Art. 75.- Los contribuyentes podrán solicitar la devolución o la acreditación
para futuros pagos de determinados tributos, de las sumas que resultaren a su
favor por pagos indebidos o excesivos.
Prescripción
Art. 76.- Prescriben por el transcurso de cinco 5 (cinco) años las facultades
del Fisco para:
a) Verificar y rectificar las declaraciones juradas de los contribuyentes y
responsables, determinar obligaciones fiscales, modificar imputaciones de pago
y aplicar sanciones.
b) Promover acción judicial por cobro de deudas tributarias.
Art. 77.- Prescribe por el transcurso de 5 (cinco) años la acción de los
contribuyentes, responsables y terceros por repetición de pagos y la facultad
de rectificar declaraciones juradas.
Art. 78.- Los pagos que se efectúen para satisfacer una deuda prescripta no
están sujetos a repetición.
Art. 79.- El curso de los términos de prescripción comenzará el primero de
enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, se
cometió la infracción, debió efectuarse o se efectuó el pago, según el tipo de
acción que se prescriba.
Cuando el impuesto se abone mediante anticipo y un pago final, el curso de los
términos de prescripción comenzará el 1 de enero del año siguiente al de
vencimiento del plazo para el pago final.
Art. 80.- La prescripción de las facultades de la Dirección para determinar,
verificar, rectificar, aplicar sanciones, cobrar créditos tributarios o
modificar imputaciones de pago, se interrumpirá por:
a) Reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del contribuyente
o responsable.
b) Por la realización de trámites administrativos, con conocimiento del
contribuyente o responsable para la determinación o verificación del tributo o
para obtener su pago.
c) La intimación a cumplir un deber formal.
d) Las demás causas de interrupción previstas en el Código Civil .
La prescripción de la acción de repetición se interrumpirá por la interposición
de acción administrativa o judicial, tendiente a obtener la devolución de lo
pagado.
El término de prescripción interrumpido comenzará su curso nuevamente, el 1 de
enero del año siguiente a aquél en que se produjo la interrupción, salvo que
subsistiera causa de suspensión del curso.
Art. 81.- El término de prescripción de las facultades del Fisco para la
determinación de cobro de las obligaciones tributarias se suspenderá durante la
tramitación de los procedimientos administrativos o judiciales.
El curso del término de prescripción se reiniciará pasados seis meses de la
última actuación, realizada en tales procedimientos.
Art. 82.- No comenzará el curso de los términos de prescripción contra el Fisco
mientras éste no haya podido conocer el hecho por algún acto que lo exteriorice
en la provincia.
Condonación
Art. 83.- La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada por
ley dictada con carácter general.
El Poder Ejecutivo podrá, con carácter general o individual, cuando medien
circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pago de los intereses y multas.
La Dirección solamente podrá remitir parcial o totalmente las multas, en los
casos previstos en los arts. 58 y 60 .
Intereses
Art. 84.- Las deudas tributarias, incluidas las multas, que no sean abonadas en
término devengarán un interés del dos por ciento (2%) mensual, quedando
facultada la Dirección para modificar la tasa de interés.
La obligación del pago de los intereses subsiste aunque se hubiera recibido sin
reservas el pago de la deuda principal.
Los agentes recaudadores autorizados por la Dirección se encuentran facultados
para liquidar y percibir los intereses que trata el presente artículo.
TÍTULO IX: DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS
Art. 85.- El procedimiento administrativo tributario se regirá por las
presentes disposiciones y supletoriamente por las normas del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia.
Art. 86.- Las acciones administrativas tributarias se pueden iniciar:
a) A petición de parte interesada.
b) Ante denuncia de terceros.
c) De oficio.
Art. 87.- Cuando la acción se inicia a petición de parte, ésta deberá expresar
las razones de hecho y de derecho en que la funda, adjuntar la prueba
documental que obre en su poder y ofrecer todas las restantes de que intenta
valerse.
Art. 88.- Cuando la acción se inicia por denuncia o de oficio, previo a
resolver se dará vista de todo lo actuado al interesado, por el término de
quince días para que alegue las razones de hecho y de derecho que estime
corresponder y ofrezca la prueba pertinente en la forma establecida en el
artículo precedente.
Art. 89.- La Dirección deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de las
pruebas ofrecidas desechando las que fueren manifiestamente improcedentes,
superfluas o meramente dilatorias.
Se dispondrá la producción de las pruebas admitidas en un plazo que no exceda
de veinte días, salvo decisión fundada de la Dirección que lo amplíe.
La producción de la prueba estará a cargo del contribuyente, responsable o
tercero.
Art. 90.- No podrá ofrecerse más de tres testigos y uno suplente para el caso
que alguno no pudiera declarar por muerte, incapacidad o ausencia.
Art. 91.- La Dirección podrá ordenar la realización de verificaciones y otras
pruebas cuya producción estará a su cargo.
Art. 92.- Cuando del procedimiento resulte una determinación tributaria o la
aplicación de multas, en la vista establecida en el art. 88 de este título, se
entregará al sujeto pasivo copia de la parte pertinente de las actuaciones.
Art. 93.- Estando las actuaciones en estado de resolver, la Dirección deberá
dictar el acto administrativo en el plazo de treinta días prorrogables por otro
período igual.
Art. 94.- Dicha resolución deberá contener como mínimo los siguientes
requisitos:
a) Fecha.
b) Individualización del contribuyente, responsable o tercero considerado en
las actuaciones.
c) Relación sucinta de la causa que dio origen a la acción administrativa.
d) Decisión adoptada por la Dirección sobre el particular y sus fundamentos.
e) Cuando corresponda, suma líquida a abonar por el contribuyente, responsable
o tercero, discriminada por concepto. Tratándose de conceptos cuyo monto deba
actualizarse hasta el día de pago bastará la indicación de las bases para su
cálculo.
f) Firma del funcionario autorizado.
Art. 95.- El contribuyente, responsable o tercero, considerado en las
actuaciones podrá pedir dentro de los cinco días de notificado, que se corrijan
los errores materiales, se subsanen omisiones o se aclaren conceptos oscuros,
siempre que ello no importe una modificación sustancial.
Dicho pedido deberá formularse ante el funcionario del que emanó el acto y no
suspenderá el plazo para recurrir.
Art. 96.- Las resoluciones de la Dirección quedarán firmes a los quince días de
notificadas al contribuyente o responsable, salvo que en dicho plazo
interpongan recursos de reconsideración o de apelación, según corresponda.
La interposición de los recursos administrativos suspende la ejecución de las
resoluciones recurridas pero no el curso de los intereses.
Sólo serán susceptibles de recursos administrativos los actos que causen estado
en su respectiva instancia.
Art. 97.- Los recursos de reconsideración y de apelación comprenderán el de
nulidad por defectos de forma.
Art. 98.- El recurso de reconsideración procederá contra resoluciones del
director general de Rentas o de otros funcionarios con facultades delegadas.
El recurso se interpondrá por escrito ante el funcionario que dictó la
resolución, será fundado y deberá contener el ofrecimiento de la prueba que
considera pertinente con sujeción, a lo dispuesto en los arts. 87 y 90 de este
título.
No se admitirá ofrecimiento de prueba cuando el recurrente ha tenido
oportunidad procesal de hacerlo con anterioridad.
En todos los casos el contribuyente podrá interponer el recurso de
reconsideración o el de apelación ante la delegación de la Dirección General de
Rentas del lugar de su domicilio.
Art. 99.- La Dirección dispondrá la producción de las pruebas con sujeción a lo
dispuesto en los arts. 88 y 90 de este título y dictará resolución dentro de
los cuarenta días de encontrarse en estado las actuaciones.
Art. 100.- Contra la resolución de la Dirección recaída en el recurso de
reconsideración procederá recurso de apelación ante el Ministerio, que se
interpondrá con sujeción a lo dispuesto en el art. 98 con las modificaciones
contenidas en el presente, previo pago de la suma que se mande ingresar en la
resolución recurrida con excepción de las multas.
El escrito correspondiente deberá contener una crítica concreta y razonada de
la resolución recurrida. En los recursos de apelación no podrán ofrecerse
nuevas pruebas excepto de hechos posteriores o documentos que no pudieron
presentarse al interponerse el recurso de reconsideración.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 101.- Recibido el recurso de apelación, la Dirección procederá a
considerar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad,
dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas con sujeción a lo dispuesto en
el art. 100 y se remitirá al Ministerio las actuaciones con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante.
Art. 102.- Si no se han cumplimentado los requisitos formales de admisibilidad
del recurso de apelación, la Dirección lo tendrá por no presentado en
resolución fundada.
Si la prueba ofrecida no cumple los requisitos previstos en el art. 89 no se
admitirá su producción.
Art. 103.- El Ministerio dictará resolución dentro de los noventa días de
recibidas las actuaciones.
Art. 104.- La resolución dictada por el Ministerio tendrá carácter de
definitiva en sede administrativa y sólo será susceptible en dicha instancia de
pedido de aclaratoria en el plazo y con los alcances previstos en el art. 95 .
En ningún caso serán de aplicación las normas sobre recursos establecidas por
la ley 7060 , de Procedimientos para Trámites Administrativos u otra que la
sustituya.
Art. 105.- Contra la decisión del ministerio el contribuyente o responsable
podrá interponer dentro de los treinta (30) días hábiles recurso contencioso
administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 106.- Contra la resolución de la Dirección recaída en la acción de
repetición procederá el recurso de apelación.
Notificaciones
Art. 107.- Las notificaciones sólo podrán efectuarse válidamente por los
siguientes medios:
a) Cédula.
b) Acta.
c) Telegrama colacionado.
d) Carta documento, carta conformada o similares.
e) Constancia firmada por el contribuyente o responsable o sus representantes
en el expediente.
f) Presentación de escritos de los que surja el conocimiento del acto,
resolución o decisión.
g) Edictos publicados por tres veces en el Boletín Oficial y en un diario del
lugar ante la imposibilidad de realizar la notificación, por cualquiera de los
medios expuestos en el presente artículo, por desconocerse el domicilio.
Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones o decidan recursos
y el requerimiento de pago para la iniciación del cobro ejecutivo, deberán
notificarse al interesado o a su representante debidamente constituido, en el
domicilio fiscal o en las oficinas de la Dirección. En este caso, se
perfeccionará la notificación entregándole al notificado copia de la resolución
que debe ser puesta en conocimiento, haciéndose constar por escrito la
notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del
día, hora y lugar en que se haya practicado.
Art. 108.- En el caso previsto en el inc. g) del artículo anterior, la
notificación se tendrá por efectuada el tercer día hábil posterior al de la
última publicación.
Art. 109.- Las notificaciones contendrán, con la excepción prevista en el
artículo siguiente, la transcripción de la parte resolutiva con mención de la
carátula y del número del expediente o actuación.
El interesado podrá solicitar a su cargo copia íntegra de la resolución.
Art. 110.- En las notificaciones por cédula, ésta deberá contener copia de la
resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su debida
comprensión. Será entregada por el agente de la dirección que corresponda, en
el domicilio fiscal del contribuyente o responsable o en el especial
constituido.
En el original de la cédula dejará constancia de la notificación y de la
entrega de copias, consignando el día y hora de la diligencia, con su firma y
la del interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se
dejará constancia.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 111.- Si el notificador no encontrara a la persona que va a notificar,
entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento, establecimiento u
oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el
artículo anterior.Art. 112.- En los casos de notificación en las formas
previstas en los incs. c) y d) del art. 107 , será constancia suficiente de la
notificación efectuada el aviso de recepción o recibo de entrega de cualquiera
de las piezas postales citadas en dichos incisos el que deberá agregarse a las
actuaciones.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Si el notificador no pudiese entregar la cédula, ya sea por
negativa o imposibilidad de hacerlo, la fijará en la puerta del acceso
correspondiente al domicilio de notificación, de lo cual dejará constancia en
la cédula original. Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe
mientras no se demuestre su falsedad.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Plazos procesales
Art. 113.- Salvo disposición expresa en contrario los plazos establecidos en
este Código y demás leyes tributarias se cuentan por días hábiles y se
computarán a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación.
Cuando este Código no fije expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalará la Dirección de conformidad a las
particularidades e importancia de la diligencia, o en su defecto, se
considerará que es de quince días hábiles.
TÍTULO X: DEL APREMIO FISCAL
Art. 114.- La Dirección procederá al cobro judicial por vía de apremio u otros
procedimientos que impongan normas específicas, de los tributos, anticipos o
cuotas y sus actualizaciones, intereses y multas y todo otro crédito fiscal una
vez vencidos los plazos para los pagos, sin necesidad de intimación o
requerimiento alguno.
Sin perjuicio de las facultades de la Dirección, las acciones del Fisco
provincial para el cobro de las obligaciones fiscales, serán efectuadas por los
procuradores fiscales que designe el Poder Ejecutivo.
Los procuradores fiscales sean o no empleados en relación de dependencia de la
provincia, no podrán reclamar contra ésta el pago de honorarios. Percibirán los
que correspondan de acuerdo con el arancel común cuando resulte a cargo de los
contribuyentes o responsables.
La provincia reconocerá a los procuradores fiscales los honorarios regulados
por su intervención en los concursos y quiebras siempre que se produzca el
efectivo ingreso de tributos y que ella haya sido condenada en costas. Tales
honorarios se pagarán en forma proporcional al ingreso fiscal efectivamente
producido y no podrá, en ningún caso, exceder el diez por ciento (10%) de la
suma ingresada.
Art. 115.- El procedimiento de apremio provincial y municipal se regirá por las
disposiciones del presente Código y supletoriamente se aplicarán las normas
previstas en el Código Procesal Civil y Comercial .
Art. 116.- Será competente para entender en el juicio de apremio el juez del
domicilio tributario o real del demandado a elección del actor.
Cuando no se conozca el domicilio real del deudor en la provincia y el
tributario resultare de difícil determinación, el apremio será tramitado ante
los jueces competentes de la ciudad de Paraná, citando y emplazando al deudor a
los efectos dispuestos por el art. 120 en la forma que prevé el Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial para deudores con domicilio desconocido.
Si sólo se conociere el domicilio real del deudor fuera del territorio
provincial, será éste el domicilio para la citación y emplazamiento a los fines
del art. 120 , pudiendo promoverse las acciones judiciales ante los jueces de
la ciudad de Paraná.
Art. 117.- Será título ejecutivo suficiente:
a) La liquidación de deuda expedida por los funcionarios autorizados al efecto.
La liquidación de deuda deberá contener la firma del funcionario habilitado, el
nombre del demandado, el tributo o los conceptos reclamados, la fecha y lugar
de emisión y el monto total del crédito. (Inc. conforme Ley 9700)
b) El testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un
crédito de origen no tributario a favor del Estado.
Art. 118.- El diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago y
embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la
Dirección, designados por ésta como Oficiales de Justicia.
(Art. conforme Ley 9700)
Art. 119.- Tratándose de propietarios ignorados de bienes por los que se
adeuden impuestos, tasas y otros tributos, procederá el embargo y citación en
las mismas condiciones y formas que las dispuestas en el art 142 del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial, para el caso de deudores con domicilio
desconocido. En los edictos se consignarán los datos de identificación del bien
y los conceptos reclamados.
Art. 120.- Con la interposición de la demanda se peticionarán las medidas
cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial y se emplazará al
deudor para que comparezca a estar a derecho y a oponer excepciones dentro del
término de cinco días, sin perjuicio de la ampliación legal, bajo
apercibimiento de que si no comparece se seguirá el juicio en rebeldía y si
comparece y no opone excepciones se llevará adelante la ejecución.
Art. 121.- Sólo podrán hacerse valer las excepciones siguientes:
a) Falta de personería.
b) Incompetencia.
c) Inhabilidad del título ejecutivo.
d) Pago total.
e) Plazo concedido documentado.
f) Litis pendencia.
g) Prescripción.
Art. 122.- Las costas se impondrán al demandado cuando la acción se hubiere
promovido o sustanciado a consecuencia del incumplimiento de un deber formal a
su cargo o mediaren incumplimientos de deberes formales o infracciones a normas
fiscales que obstaculicen o dificulten la pretensión del Fisco.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o
los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma en que
establezca la autoridad de aplicación, no serán hábiles para fundar
excepciones. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o
revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.
(Art. conforme Ley 9700)
Artículo 122º bis: En ningún caso se decretará la caducidad de instancia cuando
el apremio se hubiere paralizado por fuerza mayor o disposición de la Ley.
Podrá la actora solicitar la suspensión o paralización del trámite del juicio,
cualquiera fuere la causa y el término de suspensión, en cuyo caso no se
decretará la caducidad de la instancia.
(Art. agregado por Ley 9700)
Art. 123.- La Dirección podrá solicitar judicialmente embargo preventivo por
las sumas que presumiblemente adeuden los sujetos pasivos. Para solicitar la
medida será título suficiente la certificación de deuda presunta que expida la
Dirección, en la que constarán las bases en que se funda la estimación.
Los jueces deberán decretarlo en el término de cuarenta y ocho horas bajo la
responsabilidad del Fisco y caducará si dentro del término de ciento veinte
días no se iniciare el correspondiente juicio de apremio. El término fijado
para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de interposición del
recurso de reconsideración contra la determinación y hasta diez (10) días de
quedar firme la resolución definitiva.
El embargo previsto en este artículo podrá ser sustituido por garantía real o
personal suficiente.
Art. 124.- Cuando no se conociera el monto adeudado por anticipos, pagos
finales o cuotas de tributos, por no haberse presentado en término las
respectivas declaraciones juradas, la Dirección podrá reclamar por vía de
apremio fiscal por cada uno de ellos un monto igual al valor del último
anticipo, cuota o pago final efectuado, actualizados cuando correspondiere,
conforme a las normas en vigencia, con más los intereses previstos en este
Código. Cuando no existieren anticipos, cuotas o pagos finales la Dirección
podrá reclamar por la vía indicada, por cada uno de ellos, un monto de hasta
diez veces el importe mínimo del tributo.
Será título ejecutivo suficiente la certificación que efectúe la Dirección, en
la que constarán las bases en que se funda la liquidación.
Los importes reclamados en virtud de lo dispuesto en este artículo lo serán sin
perjuicio de los reajustes que correspondan por declaraciones juradas o
determinaciones de oficio.
Art. 125.- La Dirección podrá no iniciar o desistir los juicios declarando la
deuda carente de interés fiscal para su ejecución o cobro compulsivo cuando se
reúnan las siguientes condiciones:
a) El importe del reclamo constituido por la sumatoria del tributo no exceda de
Pesos Quinientos ($ 500).
b) En el caso de impuestos anuales, la deuda se refiera por lo menos a un
período y no sea el vigente.
c) Se hayan agotado las gestiones administrativas tendientes a cobrar la deuda.
d) El deudor no tenga bienes susceptibles de ejecución y que aparezca como
insolvente.
Los jueces no podrán proveer escritos por los que se desista de los juicios,
sin que se acompañe la instrucción expresa de la Dirección en tal sentido o el
Procurador Fiscal se encuentre debidamente autorizado para ello en el mandato
que se le otorgue.
(Art. conforme Ley 9700)
TÍTULO XI: DE LAS DISPOSICIONES VARIAS
Art. 126.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección son secretos.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo comunicarlo a
persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos, y a los interesados cuando
la Dirección lo autorice.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo que las solicite
el interesado o en los procesos criminales por delitos comunes siempre que a
criterio del juez aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos
que se investiguen.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de
aquéllas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de
informes de las municipalidades de la provincia o del Fisco nacional u otros
fiscos provinciales.
No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de
presentación de declaraciones juradas y a la falta de pago de obligaciones
tributarias exigibles, quedando facultada la dirección para dar a publicidad
dicha información, en la oportunidad y condiciones que la misma establezca.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 127.- Para la determinación de la base imponible se depreciarán las
fracciones de un peso ($ 1).
La base mínima será de un peso ($ 1).
Art. 128.- En las liquidaciones de los tributos se depreciarán los importes de
cinco centavos ($ 0,05) e inferiores, computándose como diez centavos ($ 0,10)
los mayores de cinco centavos ($ 0,05).
El mínimo importe de los tributos será de diez centavos ($ 0,10), salvo
tratamiento especial.
LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TÍTULO I: IMPUESTO INMOBILIARIO
Capítulo I: Del hecho imponible y de la imposición
Art. 129.- Por cada inmueble situado en el territorio de la provincia se deberá
abonar un impuesto anual.
A los efectos del impuesto establecido en este título se considerará único
inmueble al conjunto de partidas de una misma planta, lindantes o no,
pertenecientes a un mismo contribuyente.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 130.- La base imponible del impuesto establecido por este título, estará
constituida por la valuación fiscal de cada inmueble, o por la suma de las
valuaciones de las fracciones aludidas en el párr. 2 del artículo anterior,
determinadas de conformidad con las normas de la legislación catastral.
Art. 131.- El impuesto correspondiente a los inmuebles rurales, subrurales,
urbanos baldíos y edificados, será fijado en la Ley Impositiva, mediante
escalas que se aplicarán sobre la base imponible determinada conforme al
artículo anterior, cualesquiera sea el número de los titulares del dominio, y
según la planta en que se encuentren clasificados, conforme con la Ley de
Catastro.
El importe anual del impuesto por cada parcela no podrá ser inferior al mínimo
que al efecto fije la Ley Impositiva.
Art. 132.- Toda modificación en los inmuebles que suponga un aumento o
disminución en el valor de éstos, deberá denunciarse por el contribuyente o
responsable ante la Dirección General de Catastro.
A los efectos de este impuesto las modificaciones al estado parcelario y de
mejoras se tendrán en cuenta a partir del mes siguiente a aquel en que se
produzca la inscripción catastral. El nuevo avalúo será la base para el pago de
la proporción del impuesto por el lapso que resta del período fiscal.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 133.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente título se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de
la determinación por parte de la Dirección.
Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección sobre la
base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinación
administrativa.
En los casos del párr. 2 del art. 129 , el contribuyente deberá presentar o
rectificar sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al
gravamen en cada ejercicio fiscal, e ingresar el tributo o la diferencia que
correspondiere.
Capítulo II: De los contribuyentes
Art. 134.- Son contribuyentes de este impuesto:
a) Los titulares de dominio.
b) Los poseedores a título de dueño.
c) Los usufructuarios.
Art. 135.- Los nudos propietarios son responsables solidarios del impuesto
establecido en este título.
Capítulo III:Del pago
Art. 136.- El impuesto establecido en el presente título deberá pagarse
anualmente.
Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del
año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.
Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y
podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de
contribuyentes.
Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el pago final o de
reajuste.
La Dirección establecerá el plazo y condiciones de pago de las obligaciones
mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o en cuotas,
ajustables o no, como así también, dictará las restantes normas de aplicación.
Art. 137.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos
públicos que intervengan en la formalización o registración de los actos que
den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre
inmuebles, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no
prescriptos y las cuotas o anticipos del año vencido o que venzan en el
bimestre calendario de celebración del acto inclusive, de los que se dejará
constancia en el acto. A tal efecto, podrán valerse de los comprobantes de pago
que obren en poder del contribuyente o solicitar a la dirección certificado de
deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte
(20) días de presentada la solicitud.
Si la dirección no expide el certificado en el plazo establecido o si no
especifica la deuda líquida y exigible, podrán formalizarse o registrarse
dichos actos dejándose constancia del vencimiento del plazo, quedando liberados
el funcionario o escribano intervinientes y el adquirente, de toda
responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo
acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el
plazo fijado en el artículo precedente o si habiéndose prescindido de él se
comprobara la existencia de deuda, los funcionarios y profesionales
intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción previo pago o
retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la
certificación o liquidación que en su defecto se practique de la que se dejará
constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden
del Superior Gobierno de la provincia dentro de los treinta (30) días de
practicada la retención en la forma que determine la dirección.
Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo
pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el
organismo pertinente.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 138.- Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble
correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el
régimen de propiedad horizontal previsto en la ley 13512 deberán ser
prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de
haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los
certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán
considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la
presente ley.
Artículo nuevo: No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y
exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el
adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar,
dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda
no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente
al organismo acreedor.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 139.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el art. 137 serán
solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y
responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar
cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.
Artículo nuevo: En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador
sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales,
desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en
condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de
tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que
quede firme la resolución que ordene se le de la misma.
Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas
respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días
concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del
producido del remate.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo IV:De las exenciones
Art. 140.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:
a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial, de las
municipalidades de la provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades
autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de
servicios o complementarios de dichas actividades.
b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas cuando fueren
destinados al cumplimiento de sus fines específicos; y los destinados a
cementerios.
c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con
personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte
exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de
su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad
o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el
pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a
continuación se expresan:
1) Servicio de bomberos voluntarios.
2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.
3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.
4) Enseñanza e investigación científica.
5) Actividades deportivas.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente
reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén
destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no
persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.
Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,
media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad
competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a
su cargo el pago del impuesto.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de
las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos
fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan
excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades
aseguradoras o en la intermediación en el crédito.
d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con
personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o
les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la
explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus
actividades específicas.
El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales
de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los
restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento
(50%) del beneficio.
e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras
existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No
gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,
obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.
f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación
oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.
g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares
acreditadas ante el Gobierno de la Nación.
h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente
a sus fines específicos.
i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la
Ley Impositiva.
j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la
provincia que determine el Poder Ejecutivo.
k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,
siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos
gratuitamente en uso.
Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,
siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las
actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen
fuere a su cargo.
l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos
ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de
descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se
limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su
grupo conviviente.
m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su
grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos
del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por
la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual
percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del
jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos
preestablecidos.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre
Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,
obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado
económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las
sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,
espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,
edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar
naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las
condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las
siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual
o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación
de inmuebles.
c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción
por cualquier medio.
e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no
bancarias.
Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables
Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con
o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.
Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,
percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería
jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o
municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan
derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras
regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto
sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas
en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de
contribuyentes del tributo.
La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la
alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.
Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos
precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda
ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo III: De la base imponible
Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por
el ejercicio de la actividad gravada.
Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o
plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a
doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará
la base en las locaciones de inmuebles.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes
devengados, en función de tiempo, en cada período.
Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,
en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como
tales y el débito citado surja de los registros respectivos.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de
tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y
otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares
correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que
hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,
provincial y las municipalidades.
b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de
Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles
líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos
por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la
medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.
La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no
procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el
titular de la explotación.
e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso
gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por
el método de lo percibido.
g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su
liquidación con el alcance que determine la reglamentación.
i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarias de hacienda.
m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola y el retorno respectivo.
Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos
casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus
ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará
efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas
autorizadas por la ley.
La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la
deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.
Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por
operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo
siguiente:
a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),
b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor
residual.
b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la
ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.
c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley
nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
c) Las operaciones de compraventas de divisas.
d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota
general sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.
145 .
e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros
bienes nuevos o usados.
f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.
Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,
los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los
intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los
cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.
Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con
Cuando se soliciten planes de facilidades de pago por plazos que excedan de
treinta y seis (36) meses, será facultad del ministerio otorgar hasta sesenta
(60) meses y del Poder Ejecutivo hasta noventa y seis (96) meses.
El otorgamiento de facilidades de pago es facultativo de la dirección, el
ministerio o del Poder Ejecutivo.
La decisión denegatoria será irrecurrible.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 71.- Los contribuyentes y responsables que acepten la pretensión fiscal
determinada por la dirección, podrán acogerse a un plan de facilidades de pago
y período de espera no superior a seis (6) meses, siempre y cuando acrediten
encontrarse en condiciones económico-financieras que les impidan cumplir
oportunamente con el ajuste fiscal practicado.
La dirección queda facultada para otorgar el plan de facilidades y el tiempo de
espera no superior a seis (6) meses, que sumados no podrán exceder de treinta y
seis (36) meses, como así también, verificar las condiciones
económico-financieras del contribuyente que solicite dichos regímenes para la
cancelación del ajuste practicado. El período de espera generará también, los
intereses resarcitorios establecidos en este Código Fiscal.
La dirección determinará con carácter general los recaudos mínimos que exigirá
para la concesión de facilidades y las garantías o fianzas que sean necesarias,
así como la procedencia de la sustitución de las mismas.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 72.- El otorgamiento de facilidades de pago implicará la consolidación de
la deuda a la fecha del pedido y se devengará, a partir de la misma fecha, el
interés que fije la dirección, que no podrá exceder el equivalente a la tasa
que cobre el "Banco de la Nación Argentina" en las operaciones de descuentos
comerciales, incrementadas en un diez por ciento (10%) anual. Para la
liquidación de dicho interés se computarán como mes entero las fracciones
menores de dicho período.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 73.- La dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte, los
débitos y créditos correspondientes a un mismo sujeto pasivo, por períodos
fiscales no prescriptos, aunque se refieran a distintas obligaciones
tributarias.
En tales casos será de aplicación lo dispuesto en el art. 67 de este código.
La compensación extingue las deudas al momento de su coexistencia con el
crédito.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 74.- Cuando el contribuyente o responsable fuese acreedor de deuda líquida
y exigible del Estado provincial por cualquier otro motivo, podrá solicitar al
Poder Ejecutivo la compensación de su crédito con obligaciones tributarias que
adeude.
Art. 75.- Los contribuyentes podrán solicitar la devolución o la acreditación
para futuros pagos de determinados tributos, de las sumas que resultaren a su
favor por pagos indebidos o excesivos.
Prescripción
Art. 76.- Prescriben por el transcurso de cinco 5 (cinco) años las facultades
del Fisco para:
a) Verificar y rectificar las declaraciones juradas de los contribuyentes y
responsables, determinar obligaciones fiscales, modificar imputaciones de pago
y aplicar sanciones.
b) Promover acción judicial por cobro de deudas tributarias.
Art. 77.- Prescribe por el transcurso de 5 (cinco) años la acción de los
contribuyentes, responsables y terceros por repetición de pagos y la facultad
de rectificar declaraciones juradas.
Art. 78.- Los pagos que se efectúen para satisfacer una deuda prescripta no
están sujetos a repetición.
Art. 79.- El curso de los términos de prescripción comenzará el primero de
enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, se
cometió la infracción, debió efectuarse o se efectuó el pago, según el tipo de
acción que se prescriba.
Cuando el impuesto se abone mediante anticipo y un pago final, el curso de los
términos de prescripción comenzará el 1 de enero del año siguiente al de
vencimiento del plazo para el pago final.
Art. 80.- La prescripción de las facultades de la Dirección para determinar,
verificar, rectificar, aplicar sanciones, cobrar créditos tributarios o
modificar imputaciones de pago, se interrumpirá por:
a) Reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del contribuyente
o responsable.
b) Por la realización de trámites administrativos, con conocimiento del
contribuyente o responsable para la determinación o verificación del tributo o
para obtener su pago.
c) La intimación a cumplir un deber formal.
d) Las demás causas de interrupción previstas en el Código Civil .
La prescripción de la acción de repetición se interrumpirá por la interposición
de acción administrativa o judicial, tendiente a obtener la devolución de lo
pagado.
El término de prescripción interrumpido comenzará su curso nuevamente, el 1 de
enero del año siguiente a aquél en que se produjo la interrupción, salvo que
subsistiera causa de suspensión del curso.
Art. 81.- El término de prescripción de las facultades del Fisco para la
determinación de cobro de las obligaciones tributarias se suspenderá durante la
tramitación de los procedimientos administrativos o judiciales.
El curso del término de prescripción se reiniciará pasados seis meses de la
última actuación, realizada en tales procedimientos.
Art. 82.- No comenzará el curso de los términos de prescripción contra el Fisco
mientras éste no haya podido conocer el hecho por algún acto que lo exteriorice
en la provincia.
Condonación
Art. 83.- La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada por
ley dictada con carácter general.
El Poder Ejecutivo podrá, con carácter general o individual, cuando medien
circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pago de los intereses y multas.
La Dirección solamente podrá remitir parcial o totalmente las multas, en los
casos previstos en los arts. 58 y 60 .
Intereses
Art. 84.- Las deudas tributarias, incluidas las multas, que no sean abonadas en
término devengarán un interés del dos por ciento (2%) mensual, quedando
facultada la Dirección para modificar la tasa de interés.
La obligación del pago de los intereses subsiste aunque se hubiera recibido sin
reservas el pago de la deuda principal.
Los agentes recaudadores autorizados por la Dirección se encuentran facultados
para liquidar y percibir los intereses que trata el presente artículo.
TÍTULO IX: DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS
Art. 85.- El procedimiento administrativo tributario se regirá por las
presentes disposiciones y supletoriamente por las normas del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia.
Art. 86.- Las acciones administrativas tributarias se pueden iniciar:
a) A petición de parte interesada.
b) Ante denuncia de terceros.
c) De oficio.
Art. 87.- Cuando la acción se inicia a petición de parte, ésta deberá expresar
las razones de hecho y de derecho en que la funda, adjuntar la prueba
documental que obre en su poder y ofrecer todas las restantes de que intenta
valerse.
Art. 88.- Cuando la acción se inicia por denuncia o de oficio, previo a
resolver se dará vista de todo lo actuado al interesado, por el término de
quince días para que alegue las razones de hecho y de derecho que estime
corresponder y ofrezca la prueba pertinente en la forma establecida en el
artículo precedente.
Art. 89.- La Dirección deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de las
pruebas ofrecidas desechando las que fueren manifiestamente improcedentes,
superfluas o meramente dilatorias.
Se dispondrá la producción de las pruebas admitidas en un plazo que no exceda
de veinte días, salvo decisión fundada de la Dirección que lo amplíe.
La producción de la prueba estará a cargo del contribuyente, responsable o
tercero.
Art. 90.- No podrá ofrecerse más de tres testigos y uno suplente para el caso
que alguno no pudiera declarar por muerte, incapacidad o ausencia.
Art. 91.- La Dirección podrá ordenar la realización de verificaciones y otras
pruebas cuya producción estará a su cargo.
Art. 92.- Cuando del procedimiento resulte una determinación tributaria o la
aplicación de multas, en la vista establecida en el art. 88 de este título, se
entregará al sujeto pasivo copia de la parte pertinente de las actuaciones.
Art. 93.- Estando las actuaciones en estado de resolver, la Dirección deberá
dictar el acto administrativo en el plazo de treinta días prorrogables por otro
período igual.
Art. 94.- Dicha resolución deberá contener como mínimo los siguientes
requisitos:
a) Fecha.
b) Individualización del contribuyente, responsable o tercero considerado en
las actuaciones.
c) Relación sucinta de la causa que dio origen a la acción administrativa.
d) Decisión adoptada por la Dirección sobre el particular y sus fundamentos.
e) Cuando corresponda, suma líquida a abonar por el contribuyente, responsable
o tercero, discriminada por concepto. Tratándose de conceptos cuyo monto deba
actualizarse hasta el día de pago bastará la indicación de las bases para su
cálculo.
f) Firma del funcionario autorizado.
Art. 95.- El contribuyente, responsable o tercero, considerado en las
actuaciones podrá pedir dentro de los cinco días de notificado, que se corrijan
los errores materiales, se subsanen omisiones o se aclaren conceptos oscuros,
siempre que ello no importe una modificación sustancial.
Dicho pedido deberá formularse ante el funcionario del que emanó el acto y no
suspenderá el plazo para recurrir.
Art. 96.- Las resoluciones de la Dirección quedarán firmes a los quince días de
notificadas al contribuyente o responsable, salvo que en dicho plazo
interpongan recursos de reconsideración o de apelación, según corresponda.
La interposición de los recursos administrativos suspende la ejecución de las
resoluciones recurridas pero no el curso de los intereses.
Sólo serán susceptibles de recursos administrativos los actos que causen estado
en su respectiva instancia.
Art. 97.- Los recursos de reconsideración y de apelación comprenderán el de
nulidad por defectos de forma.
Art. 98.- El recurso de reconsideración procederá contra resoluciones del
director general de Rentas o de otros funcionarios con facultades delegadas.
El recurso se interpondrá por escrito ante el funcionario que dictó la
resolución, será fundado y deberá contener el ofrecimiento de la prueba que
considera pertinente con sujeción, a lo dispuesto en los arts. 87 y 90 de este
título.
No se admitirá ofrecimiento de prueba cuando el recurrente ha tenido
oportunidad procesal de hacerlo con anterioridad.
En todos los casos el contribuyente podrá interponer el recurso de
reconsideración o el de apelación ante la delegación de la Dirección General de
Rentas del lugar de su domicilio.
Art. 99.- La Dirección dispondrá la producción de las pruebas con sujeción a lo
dispuesto en los arts. 88 y 90 de este título y dictará resolución dentro de
los cuarenta días de encontrarse en estado las actuaciones.
Art. 100.- Contra la resolución de la Dirección recaída en el recurso de
reconsideración procederá recurso de apelación ante el Ministerio, que se
interpondrá con sujeción a lo dispuesto en el art. 98 con las modificaciones
contenidas en el presente, previo pago de la suma que se mande ingresar en la
resolución recurrida con excepción de las multas.
El escrito correspondiente deberá contener una crítica concreta y razonada de
la resolución recurrida. En los recursos de apelación no podrán ofrecerse
nuevas pruebas excepto de hechos posteriores o documentos que no pudieron
presentarse al interponerse el recurso de reconsideración.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 101.- Recibido el recurso de apelación, la Dirección procederá a
considerar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad,
dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas con sujeción a lo dispuesto en
el art. 100 y se remitirá al Ministerio las actuaciones con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante.
Art. 102.- Si no se han cumplimentado los requisitos formales de admisibilidad
del recurso de apelación, la Dirección lo tendrá por no presentado en
resolución fundada.
Si la prueba ofrecida no cumple los requisitos previstos en el art. 89 no se
admitirá su producción.
Art. 103.- El Ministerio dictará resolución dentro de los noventa días de
recibidas las actuaciones.
Art. 104.- La resolución dictada por el Ministerio tendrá carácter de
definitiva en sede administrativa y sólo será susceptible en dicha instancia de
pedido de aclaratoria en el plazo y con los alcances previstos en el art. 95 .
En ningún caso serán de aplicación las normas sobre recursos establecidas por
la ley 7060 , de Procedimientos para Trámites Administrativos u otra que la
sustituya.
Art. 105.- Contra la decisión del ministerio el contribuyente o responsable
podrá interponer dentro de los treinta (30) días hábiles recurso contencioso
administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 106.- Contra la resolución de la Dirección recaída en la acción de
repetición procederá el recurso de apelación.
Notificaciones
Art. 107.- Las notificaciones sólo podrán efectuarse válidamente por los
siguientes medios:
a) Cédula.
b) Acta.
c) Telegrama colacionado.
d) Carta documento, carta conformada o similares.
e) Constancia firmada por el contribuyente o responsable o sus representantes
en el expediente.
f) Presentación de escritos de los que surja el conocimiento del acto,
resolución o decisión.
g) Edictos publicados por tres veces en el Boletín Oficial y en un diario del
lugar ante la imposibilidad de realizar la notificación, por cualquiera de los
medios expuestos en el presente artículo, por desconocerse el domicilio.
Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones o decidan recursos
y el requerimiento de pago para la iniciación del cobro ejecutivo, deberán
notificarse al interesado o a su representante debidamente constituido, en el
domicilio fiscal o en las oficinas de la Dirección. En este caso, se
perfeccionará la notificación entregándole al notificado copia de la resolución
que debe ser puesta en conocimiento, haciéndose constar por escrito la
notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del
día, hora y lugar en que se haya practicado.
Art. 108.- En el caso previsto en el inc. g) del artículo anterior, la
notificación se tendrá por efectuada el tercer día hábil posterior al de la
última publicación.
Art. 109.- Las notificaciones contendrán, con la excepción prevista en el
artículo siguiente, la transcripción de la parte resolutiva con mención de la
carátula y del número del expediente o actuación.
El interesado podrá solicitar a su cargo copia íntegra de la resolución.
Art. 110.- En las notificaciones por cédula, ésta deberá contener copia de la
resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su debida
comprensión. Será entregada por el agente de la dirección que corresponda, en
el domicilio fiscal del contribuyente o responsable o en el especial
constituido.
En el original de la cédula dejará constancia de la notificación y de la
entrega de copias, consignando el día y hora de la diligencia, con su firma y
la del interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se
dejará constancia.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 111.- Si el notificador no encontrara a la persona que va a notificar,
entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento, establecimiento u
oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el
artículo anterior.Art. 112.- En los casos de notificación en las formas
previstas en los incs. c) y d) del art. 107 , será constancia suficiente de la
notificación efectuada el aviso de recepción o recibo de entrega de cualquiera
de las piezas postales citadas en dichos incisos el que deberá agregarse a las
actuaciones.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Si el notificador no pudiese entregar la cédula, ya sea por
negativa o imposibilidad de hacerlo, la fijará en la puerta del acceso
correspondiente al domicilio de notificación, de lo cual dejará constancia en
la cédula original. Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe
mientras no se demuestre su falsedad.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Plazos procesales
Art. 113.- Salvo disposición expresa en contrario los plazos establecidos en
este Código y demás leyes tributarias se cuentan por días hábiles y se
computarán a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación.
Cuando este Código no fije expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalará la Dirección de conformidad a las
particularidades e importancia de la diligencia, o en su defecto, se
considerará que es de quince días hábiles.
TÍTULO X: DEL APREMIO FISCAL
Art. 114.- La Dirección procederá al cobro judicial por vía de apremio u otros
procedimientos que impongan normas específicas, de los tributos, anticipos o
cuotas y sus actualizaciones, intereses y multas y todo otro crédito fiscal una
vez vencidos los plazos para los pagos, sin necesidad de intimación o
requerimiento alguno.
Sin perjuicio de las facultades de la Dirección, las acciones del Fisco
provincial para el cobro de las obligaciones fiscales, serán efectuadas por los
procuradores fiscales que designe el Poder Ejecutivo.
Los procuradores fiscales sean o no empleados en relación de dependencia de la
provincia, no podrán reclamar contra ésta el pago de honorarios. Percibirán los
que correspondan de acuerdo con el arancel común cuando resulte a cargo de los
contribuyentes o responsables.
La provincia reconocerá a los procuradores fiscales los honorarios regulados
por su intervención en los concursos y quiebras siempre que se produzca el
efectivo ingreso de tributos y que ella haya sido condenada en costas. Tales
honorarios se pagarán en forma proporcional al ingreso fiscal efectivamente
producido y no podrá, en ningún caso, exceder el diez por ciento (10%) de la
suma ingresada.
Art. 115.- El procedimiento de apremio provincial y municipal se regirá por las
disposiciones del presente Código y supletoriamente se aplicarán las normas
previstas en el Código Procesal Civil y Comercial .
Art. 116.- Será competente para entender en el juicio de apremio el juez del
domicilio tributario o real del demandado a elección del actor.
Cuando no se conozca el domicilio real del deudor en la provincia y el
tributario resultare de difícil determinación, el apremio será tramitado ante
los jueces competentes de la ciudad de Paraná, citando y emplazando al deudor a
los efectos dispuestos por el art. 120 en la forma que prevé el Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial para deudores con domicilio desconocido.
Si sólo se conociere el domicilio real del deudor fuera del territorio
provincial, será éste el domicilio para la citación y emplazamiento a los fines
del art. 120 , pudiendo promoverse las acciones judiciales ante los jueces de
la ciudad de Paraná.
Art. 117.- Será título ejecutivo suficiente:
a) La liquidación de deuda expedida por los funcionarios autorizados al efecto.
La liquidación de deuda deberá contener la firma del funcionario habilitado, el
nombre del demandado, el tributo o los conceptos reclamados, la fecha y lugar
de emisión y el monto total del crédito. (Inc. conforme Ley 9700)
b) El testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un
crédito de origen no tributario a favor del Estado.
Art. 118.- El diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago y
embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la
Dirección, designados por ésta como Oficiales de Justicia.
(Art. conforme Ley 9700)
Art. 119.- Tratándose de propietarios ignorados de bienes por los que se
adeuden impuestos, tasas y otros tributos, procederá el embargo y citación en
las mismas condiciones y formas que las dispuestas en el art 142 del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial, para el caso de deudores con domicilio
desconocido. En los edictos se consignarán los datos de identificación del bien
y los conceptos reclamados.
Art. 120.- Con la interposición de la demanda se peticionarán las medidas
cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial y se emplazará al
deudor para que comparezca a estar a derecho y a oponer excepciones dentro del
término de cinco días, sin perjuicio de la ampliación legal, bajo
apercibimiento de que si no comparece se seguirá el juicio en rebeldía y si
comparece y no opone excepciones se llevará adelante la ejecución.
Art. 121.- Sólo podrán hacerse valer las excepciones siguientes:
a) Falta de personería.
b) Incompetencia.
c) Inhabilidad del título ejecutivo.
d) Pago total.
e) Plazo concedido documentado.
f) Litis pendencia.
g) Prescripción.
Art. 122.- Las costas se impondrán al demandado cuando la acción se hubiere
promovido o sustanciado a consecuencia del incumplimiento de un deber formal a
su cargo o mediaren incumplimientos de deberes formales o infracciones a normas
fiscales que obstaculicen o dificulten la pretensión del Fisco.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o
los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma en que
establezca la autoridad de aplicación, no serán hábiles para fundar
excepciones. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o
revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.
(Art. conforme Ley 9700)
Artículo 122º bis: En ningún caso se decretará la caducidad de instancia cuando
el apremio se hubiere paralizado por fuerza mayor o disposición de la Ley.
Podrá la actora solicitar la suspensión o paralización del trámite del juicio,
cualquiera fuere la causa y el término de suspensión, en cuyo caso no se
decretará la caducidad de la instancia.
(Art. agregado por Ley 9700)
Art. 123.- La Dirección podrá solicitar judicialmente embargo preventivo por
las sumas que presumiblemente adeuden los sujetos pasivos. Para solicitar la
medida será título suficiente la certificación de deuda presunta que expida la
Dirección, en la que constarán las bases en que se funda la estimación.
Los jueces deberán decretarlo en el término de cuarenta y ocho horas bajo la
responsabilidad del Fisco y caducará si dentro del término de ciento veinte
días no se iniciare el correspondiente juicio de apremio. El término fijado
para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de interposición del
recurso de reconsideración contra la determinación y hasta diez (10) días de
quedar firme la resolución definitiva.
El embargo previsto en este artículo podrá ser sustituido por garantía real o
personal suficiente.
Art. 124.- Cuando no se conociera el monto adeudado por anticipos, pagos
finales o cuotas de tributos, por no haberse presentado en término las
respectivas declaraciones juradas, la Dirección podrá reclamar por vía de
apremio fiscal por cada uno de ellos un monto igual al valor del último
anticipo, cuota o pago final efectuado, actualizados cuando correspondiere,
conforme a las normas en vigencia, con más los intereses previstos en este
Código. Cuando no existieren anticipos, cuotas o pagos finales la Dirección
podrá reclamar por la vía indicada, por cada uno de ellos, un monto de hasta
diez veces el importe mínimo del tributo.
Será título ejecutivo suficiente la certificación que efectúe la Dirección, en
la que constarán las bases en que se funda la liquidación.
Los importes reclamados en virtud de lo dispuesto en este artículo lo serán sin
perjuicio de los reajustes que correspondan por declaraciones juradas o
determinaciones de oficio.
Art. 125.- La Dirección podrá no iniciar o desistir los juicios declarando la
deuda carente de interés fiscal para su ejecución o cobro compulsivo cuando se
reúnan las siguientes condiciones:
a) El importe del reclamo constituido por la sumatoria del tributo no exceda de
Pesos Quinientos ($ 500).
b) En el caso de impuestos anuales, la deuda se refiera por lo menos a un
período y no sea el vigente.
c) Se hayan agotado las gestiones administrativas tendientes a cobrar la deuda.
d) El deudor no tenga bienes susceptibles de ejecución y que aparezca como
insolvente.
Los jueces no podrán proveer escritos por los que se desista de los juicios,
sin que se acompañe la instrucción expresa de la Dirección en tal sentido o el
Procurador Fiscal se encuentre debidamente autorizado para ello en el mandato
que se le otorgue.
(Art. conforme Ley 9700)
TÍTULO XI: DE LAS DISPOSICIONES VARIAS
Art. 126.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección son secretos.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo comunicarlo a
persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos, y a los interesados cuando
la Dirección lo autorice.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo que las solicite
el interesado o en los procesos criminales por delitos comunes siempre que a
criterio del juez aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos
que se investiguen.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de
aquéllas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de
informes de las municipalidades de la provincia o del Fisco nacional u otros
fiscos provinciales.
No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de
presentación de declaraciones juradas y a la falta de pago de obligaciones
tributarias exigibles, quedando facultada la dirección para dar a publicidad
dicha información, en la oportunidad y condiciones que la misma establezca.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 127.- Para la determinación de la base imponible se depreciarán las
fracciones de un peso ($ 1).
La base mínima será de un peso ($ 1).
Art. 128.- En las liquidaciones de los tributos se depreciarán los importes de
cinco centavos ($ 0,05) e inferiores, computándose como diez centavos ($ 0,10)
los mayores de cinco centavos ($ 0,05).
El mínimo importe de los tributos será de diez centavos ($ 0,10), salvo
tratamiento especial.
LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TÍTULO I: IMPUESTO INMOBILIARIO
Capítulo I: Del hecho imponible y de la imposición
Art. 129.- Por cada inmueble situado en el territorio de la provincia se deberá
abonar un impuesto anual.
A los efectos del impuesto establecido en este título se considerará único
inmueble al conjunto de partidas de una misma planta, lindantes o no,
pertenecientes a un mismo contribuyente.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 130.- La base imponible del impuesto establecido por este título, estará
constituida por la valuación fiscal de cada inmueble, o por la suma de las
valuaciones de las fracciones aludidas en el párr. 2 del artículo anterior,
determinadas de conformidad con las normas de la legislación catastral.
Art. 131.- El impuesto correspondiente a los inmuebles rurales, subrurales,
urbanos baldíos y edificados, será fijado en la Ley Impositiva, mediante
escalas que se aplicarán sobre la base imponible determinada conforme al
artículo anterior, cualesquiera sea el número de los titulares del dominio, y
según la planta en que se encuentren clasificados, conforme con la Ley de
Catastro.
El importe anual del impuesto por cada parcela no podrá ser inferior al mínimo
que al efecto fije la Ley Impositiva.
Art. 132.- Toda modificación en los inmuebles que suponga un aumento o
disminución en el valor de éstos, deberá denunciarse por el contribuyente o
responsable ante la Dirección General de Catastro.
A los efectos de este impuesto las modificaciones al estado parcelario y de
mejoras se tendrán en cuenta a partir del mes siguiente a aquel en que se
produzca la inscripción catastral. El nuevo avalúo será la base para el pago de
la proporción del impuesto por el lapso que resta del período fiscal.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 133.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente título se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de
la determinación por parte de la Dirección.
Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección sobre la
base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinación
administrativa.
En los casos del párr. 2 del art. 129 , el contribuyente deberá presentar o
rectificar sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al
gravamen en cada ejercicio fiscal, e ingresar el tributo o la diferencia que
correspondiere.
Capítulo II: De los contribuyentes
Art. 134.- Son contribuyentes de este impuesto:
a) Los titulares de dominio.
b) Los poseedores a título de dueño.
c) Los usufructuarios.
Art. 135.- Los nudos propietarios son responsables solidarios del impuesto
establecido en este título.
Capítulo III:Del pago
Art. 136.- El impuesto establecido en el presente título deberá pagarse
anualmente.
Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del
año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.
Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y
podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de
contribuyentes.
Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el pago final o de
reajuste.
La Dirección establecerá el plazo y condiciones de pago de las obligaciones
mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o en cuotas,
ajustables o no, como así también, dictará las restantes normas de aplicación.
Art. 137.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos
públicos que intervengan en la formalización o registración de los actos que
den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre
inmuebles, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no
prescriptos y las cuotas o anticipos del año vencido o que venzan en el
bimestre calendario de celebración del acto inclusive, de los que se dejará
constancia en el acto. A tal efecto, podrán valerse de los comprobantes de pago
que obren en poder del contribuyente o solicitar a la dirección certificado de
deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte
(20) días de presentada la solicitud.
Si la dirección no expide el certificado en el plazo establecido o si no
especifica la deuda líquida y exigible, podrán formalizarse o registrarse
dichos actos dejándose constancia del vencimiento del plazo, quedando liberados
el funcionario o escribano intervinientes y el adquirente, de toda
responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo
acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el
plazo fijado en el artículo precedente o si habiéndose prescindido de él se
comprobara la existencia de deuda, los funcionarios y profesionales
intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción previo pago o
retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la
certificación o liquidación que en su defecto se practique de la que se dejará
constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden
del Superior Gobierno de la provincia dentro de los treinta (30) días de
practicada la retención en la forma que determine la dirección.
Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo
pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el
organismo pertinente.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 138.- Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble
correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el
régimen de propiedad horizontal previsto en la ley 13512 deberán ser
prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de
haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los
certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán
considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la
presente ley.
Artículo nuevo: No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y
exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el
adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar,
dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda
no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente
al organismo acreedor.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 139.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el art. 137 serán
solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y
responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar
cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.
Artículo nuevo: En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador
sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales,
desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en
condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de
tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que
quede firme la resolución que ordene se le de la misma.
Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas
respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días
concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del
producido del remate.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo IV:De las exenciones
Art. 140.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:
a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial, de las
municipalidades de la provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades
autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de
servicios o complementarios de dichas actividades.
b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas cuando fueren
destinados al cumplimiento de sus fines específicos; y los destinados a
cementerios.
c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con
personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte
exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de
su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad
o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el
pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a
continuación se expresan:
1) Servicio de bomberos voluntarios.
2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.
3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.
4) Enseñanza e investigación científica.
5) Actividades deportivas.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente
reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén
destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no
persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.
Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,
media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad
competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a
su cargo el pago del impuesto.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de
las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos
fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan
excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades
aseguradoras o en la intermediación en el crédito.
d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con
personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o
les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la
explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus
actividades específicas.
El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales
de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los
restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento
(50%) del beneficio.
e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras
existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No
gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,
obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.
f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación
oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.
g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares
acreditadas ante el Gobierno de la Nación.
h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente
a sus fines específicos.
i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la
Ley Impositiva.
j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la
provincia que determine el Poder Ejecutivo.
k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,
siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos
gratuitamente en uso.
Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,
siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las
actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen
fuere a su cargo.
l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos
ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de
descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se
limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su
grupo conviviente.
m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su
grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos
del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por
la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual
percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del
jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos
preestablecidos.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre
Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,
obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado
económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las
sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,
espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,
edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar
naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las
condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las
siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual
o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación
de inmuebles.
c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción
por cualquier medio.
e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no
bancarias.
Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables
Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con
o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.
Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,
percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería
jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o
municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan
derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras
regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto
sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas
en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de
contribuyentes del tributo.
La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la
alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.
Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos
precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda
ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo III: De la base imponible
Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por
el ejercicio de la actividad gravada.
Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o
plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a
doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará
la base en las locaciones de inmuebles.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes
devengados, en función de tiempo, en cada período.
Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,
en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como
tales y el débito citado surja de los registros respectivos.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de
tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y
otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares
correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que
hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,
provincial y las municipalidades.
b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de
Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles
líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos
por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la
medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.
La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no
procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el
titular de la explotación.
e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso
gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por
el método de lo percibido.
g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su
liquidación con el alcance que determine la reglamentación.
i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarias de hacienda.
m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola y el retorno respectivo.
Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos
casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus
ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará
efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas
autorizadas por la ley.
La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la
deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.
Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por
operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo
siguiente:
a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),
b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor
residual.
b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la
ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.
c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley
nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
c) Las operaciones de compraventas de divisas.
d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota
general sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.
145 .
e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros
bienes nuevos o usados.
f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.
Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,
los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los
intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los
cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.
Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con
los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades
financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos
sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de
acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en
la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en
el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de
los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro
colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible
los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,
originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y
fallecimiento.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y
ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará
monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un
beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores
mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y
siniestro y otras obligaciones con asegurados.
Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación
en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda
así como la procedencia de la sustitución de las mismas.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 72.- El otorgamiento de facilidades de pago implicará la consolidación de
la deuda a la fecha del pedido y se devengará, a partir de la misma fecha, el
interés que fije la dirección, que no podrá exceder el equivalente a la tasa
que cobre el "Banco de la Nación Argentina" en las operaciones de descuentos
comerciales, incrementadas en un diez por ciento (10%) anual. Para la
liquidación de dicho interés se computarán como mes entero las fracciones
menores de dicho período.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 73.- La dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte, los
débitos y créditos correspondientes a un mismo sujeto pasivo, por períodos
fiscales no prescriptos, aunque se refieran a distintas obligaciones
tributarias.
En tales casos será de aplicación lo dispuesto en el art. 67 de este código.
La compensación extingue las deudas al momento de su coexistencia con el
crédito.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 74.- Cuando el contribuyente o responsable fuese acreedor de deuda líquida
y exigible del Estado provincial por cualquier otro motivo, podrá solicitar al
Poder Ejecutivo la compensación de su crédito con obligaciones tributarias que
adeude.
Art. 75.- Los contribuyentes podrán solicitar la devolución o la acreditación
para futuros pagos de determinados tributos, de las sumas que resultaren a su
favor por pagos indebidos o excesivos.
Prescripción
Art. 76.- Prescriben por el transcurso de cinco 5 (cinco) años las facultades
del Fisco para:
a) Verificar y rectificar las declaraciones juradas de los contribuyentes y
responsables, determinar obligaciones fiscales, modificar imputaciones de pago
y aplicar sanciones.
b) Promover acción judicial por cobro de deudas tributarias.
Art. 77.- Prescribe por el transcurso de 5 (cinco) años la acción de los
contribuyentes, responsables y terceros por repetición de pagos y la facultad
de rectificar declaraciones juradas.
Art. 78.- Los pagos que se efectúen para satisfacer una deuda prescripta no
están sujetos a repetición.
Art. 79.- El curso de los términos de prescripción comenzará el primero de
enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, se
cometió la infracción, debió efectuarse o se efectuó el pago, según el tipo de
acción que se prescriba.
Cuando el impuesto se abone mediante anticipo y un pago final, el curso de los
términos de prescripción comenzará el 1 de enero del año siguiente al de
vencimiento del plazo para el pago final.
Art. 80.- La prescripción de las facultades de la Dirección para determinar,
verificar, rectificar, aplicar sanciones, cobrar créditos tributarios o
modificar imputaciones de pago, se interrumpirá por:
a) Reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del contribuyente
o responsable.
b) Por la realización de trámites administrativos, con conocimiento del
contribuyente o responsable para la determinación o verificación del tributo o
para obtener su pago.
c) La intimación a cumplir un deber formal.
d) Las demás causas de interrupción previstas en el Código Civil .
La prescripción de la acción de repetición se interrumpirá por la interposición
de acción administrativa o judicial, tendiente a obtener la devolución de lo
pagado.
El término de prescripción interrumpido comenzará su curso nuevamente, el 1 de
enero del año siguiente a aquél en que se produjo la interrupción, salvo que
subsistiera causa de suspensión del curso.
Art. 81.- El término de prescripción de las facultades del Fisco para la
determinación de cobro de las obligaciones tributarias se suspenderá durante la
tramitación de los procedimientos administrativos o judiciales.
El curso del término de prescripción se reiniciará pasados seis meses de la
última actuación, realizada en tales procedimientos.
Art. 82.- No comenzará el curso de los términos de prescripción contra el Fisco
mientras éste no haya podido conocer el hecho por algún acto que lo exteriorice
en la provincia.
Condonación
Art. 83.- La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada por
ley dictada con carácter general.
El Poder Ejecutivo podrá, con carácter general o individual, cuando medien
circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pago de los intereses y multas.
La Dirección solamente podrá remitir parcial o totalmente las multas, en los
casos previstos en los arts. 58 y 60 .
Intereses
Art. 84.- Las deudas tributarias, incluidas las multas, que no sean abonadas en
término devengarán un interés del dos por ciento (2%) mensual, quedando
facultada la Dirección para modificar la tasa de interés.
La obligación del pago de los intereses subsiste aunque se hubiera recibido sin
reservas el pago de la deuda principal.
Los agentes recaudadores autorizados por la Dirección se encuentran facultados
para liquidar y percibir los intereses que trata el presente artículo.
TÍTULO IX: DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS
Art. 85.- El procedimiento administrativo tributario se regirá por las
presentes disposiciones y supletoriamente por las normas del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia.
Art. 86.- Las acciones administrativas tributarias se pueden iniciar:
a) A petición de parte interesada.
b) Ante denuncia de terceros.
c) De oficio.
Art. 87.- Cuando la acción se inicia a petición de parte, ésta deberá expresar
las razones de hecho y de derecho en que la funda, adjuntar la prueba
documental que obre en su poder y ofrecer todas las restantes de que intenta
valerse.
Art. 88.- Cuando la acción se inicia por denuncia o de oficio, previo a
resolver se dará vista de todo lo actuado al interesado, por el término de
quince días para que alegue las razones de hecho y de derecho que estime
corresponder y ofrezca la prueba pertinente en la forma establecida en el
artículo precedente.
Art. 89.- La Dirección deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de las
pruebas ofrecidas desechando las que fueren manifiestamente improcedentes,
superfluas o meramente dilatorias.
Se dispondrá la producción de las pruebas admitidas en un plazo que no exceda
de veinte días, salvo decisión fundada de la Dirección que lo amplíe.
La producción de la prueba estará a cargo del contribuyente, responsable o
tercero.
Art. 90.- No podrá ofrecerse más de tres testigos y uno suplente para el caso
que alguno no pudiera declarar por muerte, incapacidad o ausencia.
Art. 91.- La Dirección podrá ordenar la realización de verificaciones y otras
pruebas cuya producción estará a su cargo.
Art. 92.- Cuando del procedimiento resulte una determinación tributaria o la
aplicación de multas, en la vista establecida en el art. 88 de este título, se
entregará al sujeto pasivo copia de la parte pertinente de las actuaciones.
Art. 93.- Estando las actuaciones en estado de resolver, la Dirección deberá
dictar el acto administrativo en el plazo de treinta días prorrogables por otro
período igual.
Art. 94.- Dicha resolución deberá contener como mínimo los siguientes
requisitos:
a) Fecha.
b) Individualización del contribuyente, responsable o tercero considerado en
las actuaciones.
c) Relación sucinta de la causa que dio origen a la acción administrativa.
d) Decisión adoptada por la Dirección sobre el particular y sus fundamentos.
e) Cuando corresponda, suma líquida a abonar por el contribuyente, responsable
o tercero, discriminada por concepto. Tratándose de conceptos cuyo monto deba
actualizarse hasta el día de pago bastará la indicación de las bases para su
cálculo.
f) Firma del funcionario autorizado.
Art. 95.- El contribuyente, responsable o tercero, considerado en las
actuaciones podrá pedir dentro de los cinco días de notificado, que se corrijan
los errores materiales, se subsanen omisiones o se aclaren conceptos oscuros,
siempre que ello no importe una modificación sustancial.
Dicho pedido deberá formularse ante el funcionario del que emanó el acto y no
suspenderá el plazo para recurrir.
Art. 96.- Las resoluciones de la Dirección quedarán firmes a los quince días de
notificadas al contribuyente o responsable, salvo que en dicho plazo
interpongan recursos de reconsideración o de apelación, según corresponda.
La interposición de los recursos administrativos suspende la ejecución de las
resoluciones recurridas pero no el curso de los intereses.
Sólo serán susceptibles de recursos administrativos los actos que causen estado
en su respectiva instancia.
Art. 97.- Los recursos de reconsideración y de apelación comprenderán el de
nulidad por defectos de forma.
Art. 98.- El recurso de reconsideración procederá contra resoluciones del
director general de Rentas o de otros funcionarios con facultades delegadas.
El recurso se interpondrá por escrito ante el funcionario que dictó la
resolución, será fundado y deberá contener el ofrecimiento de la prueba que
considera pertinente con sujeción, a lo dispuesto en los arts. 87 y 90 de este
título.
No se admitirá ofrecimiento de prueba cuando el recurrente ha tenido
oportunidad procesal de hacerlo con anterioridad.
En todos los casos el contribuyente podrá interponer el recurso de
reconsideración o el de apelación ante la delegación de la Dirección General de
Rentas del lugar de su domicilio.
Art. 99.- La Dirección dispondrá la producción de las pruebas con sujeción a lo
dispuesto en los arts. 88 y 90 de este título y dictará resolución dentro de
los cuarenta días de encontrarse en estado las actuaciones.
Art. 100.- Contra la resolución de la Dirección recaída en el recurso de
reconsideración procederá recurso de apelación ante el Ministerio, que se
interpondrá con sujeción a lo dispuesto en el art. 98 con las modificaciones
contenidas en el presente, previo pago de la suma que se mande ingresar en la
resolución recurrida con excepción de las multas.
El escrito correspondiente deberá contener una crítica concreta y razonada de
la resolución recurrida. En los recursos de apelación no podrán ofrecerse
nuevas pruebas excepto de hechos posteriores o documentos que no pudieron
presentarse al interponerse el recurso de reconsideración.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 101.- Recibido el recurso de apelación, la Dirección procederá a
considerar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad,
dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas con sujeción a lo dispuesto en
el art. 100 y se remitirá al Ministerio las actuaciones con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante.
Art. 102.- Si no se han cumplimentado los requisitos formales de admisibilidad
del recurso de apelación, la Dirección lo tendrá por no presentado en
resolución fundada.
Si la prueba ofrecida no cumple los requisitos previstos en el art. 89 no se
admitirá su producción.
Art. 103.- El Ministerio dictará resolución dentro de los noventa días de
recibidas las actuaciones.
Art. 104.- La resolución dictada por el Ministerio tendrá carácter de
definitiva en sede administrativa y sólo será susceptible en dicha instancia de
pedido de aclaratoria en el plazo y con los alcances previstos en el art. 95 .
En ningún caso serán de aplicación las normas sobre recursos establecidas por
la ley 7060 , de Procedimientos para Trámites Administrativos u otra que la
sustituya.
Art. 105.- Contra la decisión del ministerio el contribuyente o responsable
podrá interponer dentro de los treinta (30) días hábiles recurso contencioso
administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 106.- Contra la resolución de la Dirección recaída en la acción de
repetición procederá el recurso de apelación.
Notificaciones
Art. 107.- Las notificaciones sólo podrán efectuarse válidamente por los
siguientes medios:
a) Cédula.
b) Acta.
c) Telegrama colacionado.
d) Carta documento, carta conformada o similares.
e) Constancia firmada por el contribuyente o responsable o sus representantes
en el expediente.
f) Presentación de escritos de los que surja el conocimiento del acto,
resolución o decisión.
g) Edictos publicados por tres veces en el Boletín Oficial y en un diario del
lugar ante la imposibilidad de realizar la notificación, por cualquiera de los
medios expuestos en el presente artículo, por desconocerse el domicilio.
Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones o decidan recursos
y el requerimiento de pago para la iniciación del cobro ejecutivo, deberán
notificarse al interesado o a su representante debidamente constituido, en el
domicilio fiscal o en las oficinas de la Dirección. En este caso, se
perfeccionará la notificación entregándole al notificado copia de la resolución
que debe ser puesta en conocimiento, haciéndose constar por escrito la
notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del
día, hora y lugar en que se haya practicado.
Art. 108.- En el caso previsto en el inc. g) del artículo anterior, la
notificación se tendrá por efectuada el tercer día hábil posterior al de la
última publicación.
Art. 109.- Las notificaciones contendrán, con la excepción prevista en el
artículo siguiente, la transcripción de la parte resolutiva con mención de la
carátula y del número del expediente o actuación.
El interesado podrá solicitar a su cargo copia íntegra de la resolución.
Art. 110.- En las notificaciones por cédula, ésta deberá contener copia de la
resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su debida
comprensión. Será entregada por el agente de la dirección que corresponda, en
el domicilio fiscal del contribuyente o responsable o en el especial
constituido.
En el original de la cédula dejará constancia de la notificación y de la
entrega de copias, consignando el día y hora de la diligencia, con su firma y
la del interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se
dejará constancia.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 111.- Si el notificador no encontrara a la persona que va a notificar,
entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento, establecimiento u
oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el
artículo anterior.Art. 112.- En los casos de notificación en las formas
previstas en los incs. c) y d) del art. 107 , será constancia suficiente de la
notificación efectuada el aviso de recepción o recibo de entrega de cualquiera
de las piezas postales citadas en dichos incisos el que deberá agregarse a las
actuaciones.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Si el notificador no pudiese entregar la cédula, ya sea por
negativa o imposibilidad de hacerlo, la fijará en la puerta del acceso
correspondiente al domicilio de notificación, de lo cual dejará constancia en
la cédula original. Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe
mientras no se demuestre su falsedad.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Plazos procesales
Art. 113.- Salvo disposición expresa en contrario los plazos establecidos en
este Código y demás leyes tributarias se cuentan por días hábiles y se
computarán a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación.
Cuando este Código no fije expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalará la Dirección de conformidad a las
particularidades e importancia de la diligencia, o en su defecto, se
considerará que es de quince días hábiles.
TÍTULO X: DEL APREMIO FISCAL
Art. 114.- La Dirección procederá al cobro judicial por vía de apremio u otros
procedimientos que impongan normas específicas, de los tributos, anticipos o
cuotas y sus actualizaciones, intereses y multas y todo otro crédito fiscal una
vez vencidos los plazos para los pagos, sin necesidad de intimación o
requerimiento alguno.
Sin perjuicio de las facultades de la Dirección, las acciones del Fisco
provincial para el cobro de las obligaciones fiscales, serán efectuadas por los
procuradores fiscales que designe el Poder Ejecutivo.
Los procuradores fiscales sean o no empleados en relación de dependencia de la
provincia, no podrán reclamar contra ésta el pago de honorarios. Percibirán los
que correspondan de acuerdo con el arancel común cuando resulte a cargo de los
contribuyentes o responsables.
La provincia reconocerá a los procuradores fiscales los honorarios regulados
por su intervención en los concursos y quiebras siempre que se produzca el
efectivo ingreso de tributos y que ella haya sido condenada en costas. Tales
honorarios se pagarán en forma proporcional al ingreso fiscal efectivamente
producido y no podrá, en ningún caso, exceder el diez por ciento (10%) de la
suma ingresada.
Art. 115.- El procedimiento de apremio provincial y municipal se regirá por las
disposiciones del presente Código y supletoriamente se aplicarán las normas
previstas en el Código Procesal Civil y Comercial .
Art. 116.- Será competente para entender en el juicio de apremio el juez del
domicilio tributario o real del demandado a elección del actor.
Cuando no se conozca el domicilio real del deudor en la provincia y el
tributario resultare de difícil determinación, el apremio será tramitado ante
los jueces competentes de la ciudad de Paraná, citando y emplazando al deudor a
los efectos dispuestos por el art. 120 en la forma que prevé el Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial para deudores con domicilio desconocido.
Si sólo se conociere el domicilio real del deudor fuera del territorio
provincial, será éste el domicilio para la citación y emplazamiento a los fines
del art. 120 , pudiendo promoverse las acciones judiciales ante los jueces de
la ciudad de Paraná.
Art. 117.- Será título ejecutivo suficiente:
a) La liquidación de deuda expedida por los funcionarios autorizados al efecto.
La liquidación de deuda deberá contener la firma del funcionario habilitado, el
nombre del demandado, el tributo o los conceptos reclamados, la fecha y lugar
de emisión y el monto total del crédito. (Inc. conforme Ley 9700)
b) El testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un
crédito de origen no tributario a favor del Estado.
Art. 118.- El diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago y
embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la
Dirección, designados por ésta como Oficiales de Justicia.
(Art. conforme Ley 9700)
Art. 119.- Tratándose de propietarios ignorados de bienes por los que se
adeuden impuestos, tasas y otros tributos, procederá el embargo y citación en
las mismas condiciones y formas que las dispuestas en el art 142 del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial, para el caso de deudores con domicilio
desconocido. En los edictos se consignarán los datos de identificación del bien
y los conceptos reclamados.
Art. 120.- Con la interposición de la demanda se peticionarán las medidas
cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial y se emplazará al
deudor para que comparezca a estar a derecho y a oponer excepciones dentro del
término de cinco días, sin perjuicio de la ampliación legal, bajo
apercibimiento de que si no comparece se seguirá el juicio en rebeldía y si
comparece y no opone excepciones se llevará adelante la ejecución.
Art. 121.- Sólo podrán hacerse valer las excepciones siguientes:
a) Falta de personería.
b) Incompetencia.
c) Inhabilidad del título ejecutivo.
d) Pago total.
e) Plazo concedido documentado.
f) Litis pendencia.
g) Prescripción.
Art. 122.- Las costas se impondrán al demandado cuando la acción se hubiere
promovido o sustanciado a consecuencia del incumplimiento de un deber formal a
su cargo o mediaren incumplimientos de deberes formales o infracciones a normas
fiscales que obstaculicen o dificulten la pretensión del Fisco.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o
los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma en que
establezca la autoridad de aplicación, no serán hábiles para fundar
excepciones. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o
revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.
(Art. conforme Ley 9700)
Artículo 122º bis: En ningún caso se decretará la caducidad de instancia cuando
el apremio se hubiere paralizado por fuerza mayor o disposición de la Ley.
Podrá la actora solicitar la suspensión o paralización del trámite del juicio,
cualquiera fuere la causa y el término de suspensión, en cuyo caso no se
decretará la caducidad de la instancia.
(Art. agregado por Ley 9700)
Art. 123.- La Dirección podrá solicitar judicialmente embargo preventivo por
las sumas que presumiblemente adeuden los sujetos pasivos. Para solicitar la
medida será título suficiente la certificación de deuda presunta que expida la
Dirección, en la que constarán las bases en que se funda la estimación.
Los jueces deberán decretarlo en el término de cuarenta y ocho horas bajo la
responsabilidad del Fisco y caducará si dentro del término de ciento veinte
días no se iniciare el correspondiente juicio de apremio. El término fijado
para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de interposición del
recurso de reconsideración contra la determinación y hasta diez (10) días de
quedar firme la resolución definitiva.
El embargo previsto en este artículo podrá ser sustituido por garantía real o
personal suficiente.
Art. 124.- Cuando no se conociera el monto adeudado por anticipos, pagos
finales o cuotas de tributos, por no haberse presentado en término las
respectivas declaraciones juradas, la Dirección podrá reclamar por vía de
apremio fiscal por cada uno de ellos un monto igual al valor del último
anticipo, cuota o pago final efectuado, actualizados cuando correspondiere,
conforme a las normas en vigencia, con más los intereses previstos en este
Código. Cuando no existieren anticipos, cuotas o pagos finales la Dirección
podrá reclamar por la vía indicada, por cada uno de ellos, un monto de hasta
diez veces el importe mínimo del tributo.
Será título ejecutivo suficiente la certificación que efectúe la Dirección, en
la que constarán las bases en que se funda la liquidación.
Los importes reclamados en virtud de lo dispuesto en este artículo lo serán sin
perjuicio de los reajustes que correspondan por declaraciones juradas o
determinaciones de oficio.
Art. 125.- La Dirección podrá no iniciar o desistir los juicios declarando la
deuda carente de interés fiscal para su ejecución o cobro compulsivo cuando se
reúnan las siguientes condiciones:
a) El importe del reclamo constituido por la sumatoria del tributo no exceda de
Pesos Quinientos ($ 500).
b) En el caso de impuestos anuales, la deuda se refiera por lo menos a un
período y no sea el vigente.
c) Se hayan agotado las gestiones administrativas tendientes a cobrar la deuda.
d) El deudor no tenga bienes susceptibles de ejecución y que aparezca como
insolvente.
Los jueces no podrán proveer escritos por los que se desista de los juicios,
sin que se acompañe la instrucción expresa de la Dirección en tal sentido o el
Procurador Fiscal se encuentre debidamente autorizado para ello en el mandato
que se le otorgue.
(Art. conforme Ley 9700)
TÍTULO XI: DE LAS DISPOSICIONES VARIAS
Art. 126.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección son secretos.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo comunicarlo a
persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos, y a los interesados cuando
la Dirección lo autorice.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo que las solicite
el interesado o en los procesos criminales por delitos comunes siempre que a
criterio del juez aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos
que se investiguen.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de
aquéllas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de
informes de las municipalidades de la provincia o del Fisco nacional u otros
fiscos provinciales.
No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de
presentación de declaraciones juradas y a la falta de pago de obligaciones
tributarias exigibles, quedando facultada la dirección para dar a publicidad
dicha información, en la oportunidad y condiciones que la misma establezca.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 127.- Para la determinación de la base imponible se depreciarán las
fracciones de un peso ($ 1).
La base mínima será de un peso ($ 1).
Art. 128.- En las liquidaciones de los tributos se depreciarán los importes de
cinco centavos ($ 0,05) e inferiores, computándose como diez centavos ($ 0,10)
los mayores de cinco centavos ($ 0,05).
El mínimo importe de los tributos será de diez centavos ($ 0,10), salvo
tratamiento especial.
LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TÍTULO I: IMPUESTO INMOBILIARIO
Capítulo I: Del hecho imponible y de la imposición
Art. 129.- Por cada inmueble situado en el territorio de la provincia se deberá
abonar un impuesto anual.
A los efectos del impuesto establecido en este título se considerará único
inmueble al conjunto de partidas de una misma planta, lindantes o no,
pertenecientes a un mismo contribuyente.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 130.- La base imponible del impuesto establecido por este título, estará
constituida por la valuación fiscal de cada inmueble, o por la suma de las
valuaciones de las fracciones aludidas en el párr. 2 del artículo anterior,
determinadas de conformidad con las normas de la legislación catastral.
Art. 131.- El impuesto correspondiente a los inmuebles rurales, subrurales,
urbanos baldíos y edificados, será fijado en la Ley Impositiva, mediante
escalas que se aplicarán sobre la base imponible determinada conforme al
artículo anterior, cualesquiera sea el número de los titulares del dominio, y
según la planta en que se encuentren clasificados, conforme con la Ley de
Catastro.
El importe anual del impuesto por cada parcela no podrá ser inferior al mínimo
que al efecto fije la Ley Impositiva.
Art. 132.- Toda modificación en los inmuebles que suponga un aumento o
disminución en el valor de éstos, deberá denunciarse por el contribuyente o
responsable ante la Dirección General de Catastro.
A los efectos de este impuesto las modificaciones al estado parcelario y de
mejoras se tendrán en cuenta a partir del mes siguiente a aquel en que se
produzca la inscripción catastral. El nuevo avalúo será la base para el pago de
la proporción del impuesto por el lapso que resta del período fiscal.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 133.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente título se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de
la determinación por parte de la Dirección.
Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección sobre la
base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinación
administrativa.
En los casos del párr. 2 del art. 129 , el contribuyente deberá presentar o
rectificar sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al
gravamen en cada ejercicio fiscal, e ingresar el tributo o la diferencia que
correspondiere.
Capítulo II: De los contribuyentes
Art. 134.- Son contribuyentes de este impuesto:
a) Los titulares de dominio.
b) Los poseedores a título de dueño.
c) Los usufructuarios.
Art. 135.- Los nudos propietarios son responsables solidarios del impuesto
establecido en este título.
Capítulo III:Del pago
Art. 136.- El impuesto establecido en el presente título deberá pagarse
anualmente.
Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del
año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.
Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y
podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de
contribuyentes.
Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el pago final o de
reajuste.
La Dirección establecerá el plazo y condiciones de pago de las obligaciones
mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o en cuotas,
ajustables o no, como así también, dictará las restantes normas de aplicación.
Art. 137.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos
públicos que intervengan en la formalización o registración de los actos que
den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre
inmuebles, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no
prescriptos y las cuotas o anticipos del año vencido o que venzan en el
bimestre calendario de celebración del acto inclusive, de los que se dejará
constancia en el acto. A tal efecto, podrán valerse de los comprobantes de pago
que obren en poder del contribuyente o solicitar a la dirección certificado de
deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte
(20) días de presentada la solicitud.
Si la dirección no expide el certificado en el plazo establecido o si no
especifica la deuda líquida y exigible, podrán formalizarse o registrarse
dichos actos dejándose constancia del vencimiento del plazo, quedando liberados
el funcionario o escribano intervinientes y el adquirente, de toda
responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo
acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el
plazo fijado en el artículo precedente o si habiéndose prescindido de él se
comprobara la existencia de deuda, los funcionarios y profesionales
intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción previo pago o
retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la
certificación o liquidación que en su defecto se practique de la que se dejará
constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden
del Superior Gobierno de la provincia dentro de los treinta (30) días de
practicada la retención en la forma que determine la dirección.
Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo
pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el
organismo pertinente.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 138.- Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble
correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el
régimen de propiedad horizontal previsto en la ley 13512 deberán ser
prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de
haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los
certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán
considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la
presente ley.
Artículo nuevo: No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y
exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el
adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar,
dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda
no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente
al organismo acreedor.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 139.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el art. 137 serán
solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y
responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar
cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.
Artículo nuevo: En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador
sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales,
desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en
condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de
tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que
quede firme la resolución que ordene se le de la misma.
Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas
respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días
concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del
producido del remate.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo IV:De las exenciones
Art. 140.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:
a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial, de las
municipalidades de la provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades
autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de
servicios o complementarios de dichas actividades.
b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas cuando fueren
destinados al cumplimiento de sus fines específicos; y los destinados a
cementerios.
c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con
personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte
exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de
su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad
o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el
pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a
continuación se expresan:
1) Servicio de bomberos voluntarios.
2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.
3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.
4) Enseñanza e investigación científica.
5) Actividades deportivas.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente
reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén
destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no
persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.
Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,
media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad
competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a
su cargo el pago del impuesto.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de
las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos
fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan
excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades
aseguradoras o en la intermediación en el crédito.
d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con
personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o
les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la
explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus
actividades específicas.
El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales
de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los
restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento
(50%) del beneficio.
e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras
existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No
gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,
obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.
f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación
oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.
g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares
acreditadas ante el Gobierno de la Nación.
h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente
a sus fines específicos.
i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la
Ley Impositiva.
j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la
provincia que determine el Poder Ejecutivo.
k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,
siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos
gratuitamente en uso.
Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,
siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las
actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen
fuere a su cargo.
l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos
ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de
descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se
limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su
grupo conviviente.
m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su
grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos
del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por
la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual
percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del
jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos
preestablecidos.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre
Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,
obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado
económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las
sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,
espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,
edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar
naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las
condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las
siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual
o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación
de inmuebles.
c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción
por cualquier medio.
e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no
bancarias.
Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables
Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con
o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.
Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,
percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería
jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o
municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan
derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras
regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto
sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas
en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de
contribuyentes del tributo.
La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la
alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.
Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos
precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda
ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo III: De la base imponible
Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por
el ejercicio de la actividad gravada.
Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o
plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a
doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará
la base en las locaciones de inmuebles.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes
devengados, en función de tiempo, en cada período.
Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,
en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como
tales y el débito citado surja de los registros respectivos.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de
tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y
otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares
correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que
hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,
provincial y las municipalidades.
b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de
Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles
líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos
por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la
medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.
La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no
procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el
titular de la explotación.
e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso
gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por
el método de lo percibido.
g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su
liquidación con el alcance que determine la reglamentación.
i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarias de hacienda.
m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola y el retorno respectivo.
Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos
casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus
ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará
efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas
autorizadas por la ley.
La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la
deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.
Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por
operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo
siguiente:
a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),
b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor
residual.
b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la
ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.
c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley
nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
c) Las operaciones de compraventas de divisas.
d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota
general sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.
145 .
e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros
bienes nuevos o usados.
f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.
Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,
los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los
intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los
cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.
Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con
los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades
financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos
sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de
acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en
la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en
el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de
los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro
colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible
los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,
originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y
fallecimiento.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y
ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará
monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un
beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores
mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y
siniestro y otras obligaciones con asegurados.
Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación
en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda
transferir a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,
realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la
ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes
en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del
préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al
art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible.
Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y
autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la
ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los
mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera
corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el
monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad
de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados
como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus
ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor
como se dispone para los alquileres.
Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales
servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos
devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la
comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares
de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los
taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada
por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los
importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.
Art. 74.- Cuando el contribuyente o responsable fuese acreedor de deuda líquida
y exigible del Estado provincial por cualquier otro motivo, podrá solicitar al
Poder Ejecutivo la compensación de su crédito con obligaciones tributarias que
adeude.
Art. 75.- Los contribuyentes podrán solicitar la devolución o la acreditación
para futuros pagos de determinados tributos, de las sumas que resultaren a su
favor por pagos indebidos o excesivos.
Prescripción
Art. 76.- Prescriben por el transcurso de cinco 5 (cinco) años las facultades
del Fisco para:
a) Verificar y rectificar las declaraciones juradas de los contribuyentes y
responsables, determinar obligaciones fiscales, modificar imputaciones de pago
y aplicar sanciones.
b) Promover acción judicial por cobro de deudas tributarias.
Art. 77.- Prescribe por el transcurso de 5 (cinco) años la acción de los
contribuyentes, responsables y terceros por repetición de pagos y la facultad
de rectificar declaraciones juradas.
Art. 78.- Los pagos que se efectúen para satisfacer una deuda prescripta no
están sujetos a repetición.
Art. 79.- El curso de los términos de prescripción comenzará el primero de
enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, se
cometió la infracción, debió efectuarse o se efectuó el pago, según el tipo de
acción que se prescriba.
Cuando el impuesto se abone mediante anticipo y un pago final, el curso de los
términos de prescripción comenzará el 1 de enero del año siguiente al de
vencimiento del plazo para el pago final.
Art. 80.- La prescripción de las facultades de la Dirección para determinar,
verificar, rectificar, aplicar sanciones, cobrar créditos tributarios o
modificar imputaciones de pago, se interrumpirá por:
a) Reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del contribuyente
o responsable.
b) Por la realización de trámites administrativos, con conocimiento del
contribuyente o responsable para la determinación o verificación del tributo o
para obtener su pago.
c) La intimación a cumplir un deber formal.
d) Las demás causas de interrupción previstas en el Código Civil .
La prescripción de la acción de repetición se interrumpirá por la interposición
de acción administrativa o judicial, tendiente a obtener la devolución de lo
pagado.
El término de prescripción interrumpido comenzará su curso nuevamente, el 1 de
enero del año siguiente a aquél en que se produjo la interrupción, salvo que
subsistiera causa de suspensión del curso.
Art. 81.- El término de prescripción de las facultades del Fisco para la
determinación de cobro de las obligaciones tributarias se suspenderá durante la
tramitación de los procedimientos administrativos o judiciales.
El curso del término de prescripción se reiniciará pasados seis meses de la
última actuación, realizada en tales procedimientos.
Art. 82.- No comenzará el curso de los términos de prescripción contra el Fisco
mientras éste no haya podido conocer el hecho por algún acto que lo exteriorice
en la provincia.
Condonación
Art. 83.- La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada por
ley dictada con carácter general.
El Poder Ejecutivo podrá, con carácter general o individual, cuando medien
circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pago de los intereses y multas.
La Dirección solamente podrá remitir parcial o totalmente las multas, en los
casos previstos en los arts. 58 y 60 .
Intereses
Art. 84.- Las deudas tributarias, incluidas las multas, que no sean abonadas en
término devengarán un interés del dos por ciento (2%) mensual, quedando
facultada la Dirección para modificar la tasa de interés.
La obligación del pago de los intereses subsiste aunque se hubiera recibido sin
reservas el pago de la deuda principal.
Los agentes recaudadores autorizados por la Dirección se encuentran facultados
para liquidar y percibir los intereses que trata el presente artículo.
TÍTULO IX: DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS
Art. 85.- El procedimiento administrativo tributario se regirá por las
presentes disposiciones y supletoriamente por las normas del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia.
Art. 86.- Las acciones administrativas tributarias se pueden iniciar:
a) A petición de parte interesada.
b) Ante denuncia de terceros.
c) De oficio.
Art. 87.- Cuando la acción se inicia a petición de parte, ésta deberá expresar
las razones de hecho y de derecho en que la funda, adjuntar la prueba
documental que obre en su poder y ofrecer todas las restantes de que intenta
valerse.
Art. 88.- Cuando la acción se inicia por denuncia o de oficio, previo a
resolver se dará vista de todo lo actuado al interesado, por el término de
quince días para que alegue las razones de hecho y de derecho que estime
corresponder y ofrezca la prueba pertinente en la forma establecida en el
artículo precedente.
Art. 89.- La Dirección deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de las
pruebas ofrecidas desechando las que fueren manifiestamente improcedentes,
superfluas o meramente dilatorias.
Se dispondrá la producción de las pruebas admitidas en un plazo que no exceda
de veinte días, salvo decisión fundada de la Dirección que lo amplíe.
La producción de la prueba estará a cargo del contribuyente, responsable o
tercero.
Art. 90.- No podrá ofrecerse más de tres testigos y uno suplente para el caso
que alguno no pudiera declarar por muerte, incapacidad o ausencia.
Art. 91.- La Dirección podrá ordenar la realización de verificaciones y otras
pruebas cuya producción estará a su cargo.
Art. 92.- Cuando del procedimiento resulte una determinación tributaria o la
aplicación de multas, en la vista establecida en el art. 88 de este título, se
entregará al sujeto pasivo copia de la parte pertinente de las actuaciones.
Art. 93.- Estando las actuaciones en estado de resolver, la Dirección deberá
dictar el acto administrativo en el plazo de treinta días prorrogables por otro
período igual.
Art. 94.- Dicha resolución deberá contener como mínimo los siguientes
requisitos:
a) Fecha.
b) Individualización del contribuyente, responsable o tercero considerado en
las actuaciones.
c) Relación sucinta de la causa que dio origen a la acción administrativa.
d) Decisión adoptada por la Dirección sobre el particular y sus fundamentos.
e) Cuando corresponda, suma líquida a abonar por el contribuyente, responsable
o tercero, discriminada por concepto. Tratándose de conceptos cuyo monto deba
actualizarse hasta el día de pago bastará la indicación de las bases para su
cálculo.
f) Firma del funcionario autorizado.
Art. 95.- El contribuyente, responsable o tercero, considerado en las
actuaciones podrá pedir dentro de los cinco días de notificado, que se corrijan
los errores materiales, se subsanen omisiones o se aclaren conceptos oscuros,
siempre que ello no importe una modificación sustancial.
Dicho pedido deberá formularse ante el funcionario del que emanó el acto y no
suspenderá el plazo para recurrir.
Art. 96.- Las resoluciones de la Dirección quedarán firmes a los quince días de
notificadas al contribuyente o responsable, salvo que en dicho plazo
interpongan recursos de reconsideración o de apelación, según corresponda.
La interposición de los recursos administrativos suspende la ejecución de las
resoluciones recurridas pero no el curso de los intereses.
Sólo serán susceptibles de recursos administrativos los actos que causen estado
en su respectiva instancia.
Art. 97.- Los recursos de reconsideración y de apelación comprenderán el de
nulidad por defectos de forma.
Art. 98.- El recurso de reconsideración procederá contra resoluciones del
director general de Rentas o de otros funcionarios con facultades delegadas.
El recurso se interpondrá por escrito ante el funcionario que dictó la
resolución, será fundado y deberá contener el ofrecimiento de la prueba que
considera pertinente con sujeción, a lo dispuesto en los arts. 87 y 90 de este
título.
No se admitirá ofrecimiento de prueba cuando el recurrente ha tenido
oportunidad procesal de hacerlo con anterioridad.
En todos los casos el contribuyente podrá interponer el recurso de
reconsideración o el de apelación ante la delegación de la Dirección General de
Rentas del lugar de su domicilio.
Art. 99.- La Dirección dispondrá la producción de las pruebas con sujeción a lo
dispuesto en los arts. 88 y 90 de este título y dictará resolución dentro de
los cuarenta días de encontrarse en estado las actuaciones.
Art. 100.- Contra la resolución de la Dirección recaída en el recurso de
reconsideración procederá recurso de apelación ante el Ministerio, que se
interpondrá con sujeción a lo dispuesto en el art. 98 con las modificaciones
contenidas en el presente, previo pago de la suma que se mande ingresar en la
resolución recurrida con excepción de las multas.
El escrito correspondiente deberá contener una crítica concreta y razonada de
la resolución recurrida. En los recursos de apelación no podrán ofrecerse
nuevas pruebas excepto de hechos posteriores o documentos que no pudieron
presentarse al interponerse el recurso de reconsideración.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 101.- Recibido el recurso de apelación, la Dirección procederá a
considerar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad,
dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas con sujeción a lo dispuesto en
el art. 100 y se remitirá al Ministerio las actuaciones con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante.
Art. 102.- Si no se han cumplimentado los requisitos formales de admisibilidad
del recurso de apelación, la Dirección lo tendrá por no presentado en
resolución fundada.
Si la prueba ofrecida no cumple los requisitos previstos en el art. 89 no se
admitirá su producción.
Art. 103.- El Ministerio dictará resolución dentro de los noventa días de
recibidas las actuaciones.
Art. 104.- La resolución dictada por el Ministerio tendrá carácter de
definitiva en sede administrativa y sólo será susceptible en dicha instancia de
pedido de aclaratoria en el plazo y con los alcances previstos en el art. 95 .
En ningún caso serán de aplicación las normas sobre recursos establecidas por
la ley 7060 , de Procedimientos para Trámites Administrativos u otra que la
sustituya.
Art. 105.- Contra la decisión del ministerio el contribuyente o responsable
podrá interponer dentro de los treinta (30) días hábiles recurso contencioso
administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 106.- Contra la resolución de la Dirección recaída en la acción de
repetición procederá el recurso de apelación.
Notificaciones
Art. 107.- Las notificaciones sólo podrán efectuarse válidamente por los
siguientes medios:
a) Cédula.
b) Acta.
c) Telegrama colacionado.
d) Carta documento, carta conformada o similares.
e) Constancia firmada por el contribuyente o responsable o sus representantes
en el expediente.
f) Presentación de escritos de los que surja el conocimiento del acto,
resolución o decisión.
g) Edictos publicados por tres veces en el Boletín Oficial y en un diario del
lugar ante la imposibilidad de realizar la notificación, por cualquiera de los
medios expuestos en el presente artículo, por desconocerse el domicilio.
Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones o decidan recursos
y el requerimiento de pago para la iniciación del cobro ejecutivo, deberán
notificarse al interesado o a su representante debidamente constituido, en el
domicilio fiscal o en las oficinas de la Dirección. En este caso, se
perfeccionará la notificación entregándole al notificado copia de la resolución
que debe ser puesta en conocimiento, haciéndose constar por escrito la
notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del
día, hora y lugar en que se haya practicado.
Art. 108.- En el caso previsto en el inc. g) del artículo anterior, la
notificación se tendrá por efectuada el tercer día hábil posterior al de la
última publicación.
Art. 109.- Las notificaciones contendrán, con la excepción prevista en el
artículo siguiente, la transcripción de la parte resolutiva con mención de la
carátula y del número del expediente o actuación.
El interesado podrá solicitar a su cargo copia íntegra de la resolución.
Art. 110.- En las notificaciones por cédula, ésta deberá contener copia de la
resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su debida
comprensión. Será entregada por el agente de la dirección que corresponda, en
el domicilio fiscal del contribuyente o responsable o en el especial
constituido.
En el original de la cédula dejará constancia de la notificación y de la
entrega de copias, consignando el día y hora de la diligencia, con su firma y
la del interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se
dejará constancia.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 111.- Si el notificador no encontrara a la persona que va a notificar,
entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento, establecimiento u
oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el
artículo anterior.Art. 112.- En los casos de notificación en las formas
previstas en los incs. c) y d) del art. 107 , será constancia suficiente de la
notificación efectuada el aviso de recepción o recibo de entrega de cualquiera
de las piezas postales citadas en dichos incisos el que deberá agregarse a las
actuaciones.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Si el notificador no pudiese entregar la cédula, ya sea por
negativa o imposibilidad de hacerlo, la fijará en la puerta del acceso
correspondiente al domicilio de notificación, de lo cual dejará constancia en
la cédula original. Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe
mientras no se demuestre su falsedad.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Plazos procesales
Art. 113.- Salvo disposición expresa en contrario los plazos establecidos en
este Código y demás leyes tributarias se cuentan por días hábiles y se
computarán a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación.
Cuando este Código no fije expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalará la Dirección de conformidad a las
particularidades e importancia de la diligencia, o en su defecto, se
considerará que es de quince días hábiles.
TÍTULO X: DEL APREMIO FISCAL
Art. 114.- La Dirección procederá al cobro judicial por vía de apremio u otros
procedimientos que impongan normas específicas, de los tributos, anticipos o
cuotas y sus actualizaciones, intereses y multas y todo otro crédito fiscal una
vez vencidos los plazos para los pagos, sin necesidad de intimación o
requerimiento alguno.
Sin perjuicio de las facultades de la Dirección, las acciones del Fisco
provincial para el cobro de las obligaciones fiscales, serán efectuadas por los
procuradores fiscales que designe el Poder Ejecutivo.
Los procuradores fiscales sean o no empleados en relación de dependencia de la
provincia, no podrán reclamar contra ésta el pago de honorarios. Percibirán los
que correspondan de acuerdo con el arancel común cuando resulte a cargo de los
contribuyentes o responsables.
La provincia reconocerá a los procuradores fiscales los honorarios regulados
por su intervención en los concursos y quiebras siempre que se produzca el
efectivo ingreso de tributos y que ella haya sido condenada en costas. Tales
honorarios se pagarán en forma proporcional al ingreso fiscal efectivamente
producido y no podrá, en ningún caso, exceder el diez por ciento (10%) de la
suma ingresada.
Art. 115.- El procedimiento de apremio provincial y municipal se regirá por las
disposiciones del presente Código y supletoriamente se aplicarán las normas
previstas en el Código Procesal Civil y Comercial .
Art. 116.- Será competente para entender en el juicio de apremio el juez del
domicilio tributario o real del demandado a elección del actor.
Cuando no se conozca el domicilio real del deudor en la provincia y el
tributario resultare de difícil determinación, el apremio será tramitado ante
los jueces competentes de la ciudad de Paraná, citando y emplazando al deudor a
los efectos dispuestos por el art. 120 en la forma que prevé el Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial para deudores con domicilio desconocido.
Si sólo se conociere el domicilio real del deudor fuera del territorio
provincial, será éste el domicilio para la citación y emplazamiento a los fines
del art. 120 , pudiendo promoverse las acciones judiciales ante los jueces de
la ciudad de Paraná.
Art. 117.- Será título ejecutivo suficiente:
a) La liquidación de deuda expedida por los funcionarios autorizados al efecto.
La liquidación de deuda deberá contener la firma del funcionario habilitado, el
nombre del demandado, el tributo o los conceptos reclamados, la fecha y lugar
de emisión y el monto total del crédito. (Inc. conforme Ley 9700)
b) El testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un
crédito de origen no tributario a favor del Estado.
Art. 118.- El diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago y
embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la
Dirección, designados por ésta como Oficiales de Justicia.
(Art. conforme Ley 9700)
Art. 119.- Tratándose de propietarios ignorados de bienes por los que se
adeuden impuestos, tasas y otros tributos, procederá el embargo y citación en
las mismas condiciones y formas que las dispuestas en el art 142 del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial, para el caso de deudores con domicilio
desconocido. En los edictos se consignarán los datos de identificación del bien
y los conceptos reclamados.
Art. 120.- Con la interposición de la demanda se peticionarán las medidas
cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial y se emplazará al
deudor para que comparezca a estar a derecho y a oponer excepciones dentro del
término de cinco días, sin perjuicio de la ampliación legal, bajo
apercibimiento de que si no comparece se seguirá el juicio en rebeldía y si
comparece y no opone excepciones se llevará adelante la ejecución.
Art. 121.- Sólo podrán hacerse valer las excepciones siguientes:
a) Falta de personería.
b) Incompetencia.
c) Inhabilidad del título ejecutivo.
d) Pago total.
e) Plazo concedido documentado.
f) Litis pendencia.
g) Prescripción.
Art. 122.- Las costas se impondrán al demandado cuando la acción se hubiere
promovido o sustanciado a consecuencia del incumplimiento de un deber formal a
su cargo o mediaren incumplimientos de deberes formales o infracciones a normas
fiscales que obstaculicen o dificulten la pretensión del Fisco.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o
los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma en que
establezca la autoridad de aplicación, no serán hábiles para fundar
excepciones. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o
revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.
(Art. conforme Ley 9700)
Artículo 122º bis: En ningún caso se decretará la caducidad de instancia cuando
el apremio se hubiere paralizado por fuerza mayor o disposición de la Ley.
Podrá la actora solicitar la suspensión o paralización del trámite del juicio,
cualquiera fuere la causa y el término de suspensión, en cuyo caso no se
decretará la caducidad de la instancia.
(Art. agregado por Ley 9700)
Art. 123.- La Dirección podrá solicitar judicialmente embargo preventivo por
las sumas que presumiblemente adeuden los sujetos pasivos. Para solicitar la
medida será título suficiente la certificación de deuda presunta que expida la
Dirección, en la que constarán las bases en que se funda la estimación.
Los jueces deberán decretarlo en el término de cuarenta y ocho horas bajo la
responsabilidad del Fisco y caducará si dentro del término de ciento veinte
días no se iniciare el correspondiente juicio de apremio. El término fijado
para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de interposición del
recurso de reconsideración contra la determinación y hasta diez (10) días de
quedar firme la resolución definitiva.
El embargo previsto en este artículo podrá ser sustituido por garantía real o
personal suficiente.
Art. 124.- Cuando no se conociera el monto adeudado por anticipos, pagos
finales o cuotas de tributos, por no haberse presentado en término las
respectivas declaraciones juradas, la Dirección podrá reclamar por vía de
apremio fiscal por cada uno de ellos un monto igual al valor del último
anticipo, cuota o pago final efectuado, actualizados cuando correspondiere,
conforme a las normas en vigencia, con más los intereses previstos en este
Código. Cuando no existieren anticipos, cuotas o pagos finales la Dirección
podrá reclamar por la vía indicada, por cada uno de ellos, un monto de hasta
diez veces el importe mínimo del tributo.
Será título ejecutivo suficiente la certificación que efectúe la Dirección, en
la que constarán las bases en que se funda la liquidación.
Los importes reclamados en virtud de lo dispuesto en este artículo lo serán sin
perjuicio de los reajustes que correspondan por declaraciones juradas o
determinaciones de oficio.
Art. 125.- La Dirección podrá no iniciar o desistir los juicios declarando la
deuda carente de interés fiscal para su ejecución o cobro compulsivo cuando se
reúnan las siguientes condiciones:
a) El importe del reclamo constituido por la sumatoria del tributo no exceda de
Pesos Quinientos ($ 500).
b) En el caso de impuestos anuales, la deuda se refiera por lo menos a un
período y no sea el vigente.
c) Se hayan agotado las gestiones administrativas tendientes a cobrar la deuda.
d) El deudor no tenga bienes susceptibles de ejecución y que aparezca como
insolvente.
Los jueces no podrán proveer escritos por los que se desista de los juicios,
sin que se acompañe la instrucción expresa de la Dirección en tal sentido o el
Procurador Fiscal se encuentre debidamente autorizado para ello en el mandato
que se le otorgue.
(Art. conforme Ley 9700)
TÍTULO XI: DE LAS DISPOSICIONES VARIAS
Art. 126.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección son secretos.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo comunicarlo a
persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos, y a los interesados cuando
la Dirección lo autorice.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo que las solicite
el interesado o en los procesos criminales por delitos comunes siempre que a
criterio del juez aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos
que se investiguen.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de
aquéllas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de
informes de las municipalidades de la provincia o del Fisco nacional u otros
fiscos provinciales.
No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de
presentación de declaraciones juradas y a la falta de pago de obligaciones
tributarias exigibles, quedando facultada la dirección para dar a publicidad
dicha información, en la oportunidad y condiciones que la misma establezca.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 127.- Para la determinación de la base imponible se depreciarán las
fracciones de un peso ($ 1).
La base mínima será de un peso ($ 1).
Art. 128.- En las liquidaciones de los tributos se depreciarán los importes de
cinco centavos ($ 0,05) e inferiores, computándose como diez centavos ($ 0,10)
los mayores de cinco centavos ($ 0,05).
El mínimo importe de los tributos será de diez centavos ($ 0,10), salvo
tratamiento especial.
LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TÍTULO I: IMPUESTO INMOBILIARIO
Capítulo I: Del hecho imponible y de la imposición
Art. 129.- Por cada inmueble situado en el territorio de la provincia se deberá
abonar un impuesto anual.
A los efectos del impuesto establecido en este título se considerará único
inmueble al conjunto de partidas de una misma planta, lindantes o no,
pertenecientes a un mismo contribuyente.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 130.- La base imponible del impuesto establecido por este título, estará
constituida por la valuación fiscal de cada inmueble, o por la suma de las
valuaciones de las fracciones aludidas en el párr. 2 del artículo anterior,
determinadas de conformidad con las normas de la legislación catastral.
Art. 131.- El impuesto correspondiente a los inmuebles rurales, subrurales,
urbanos baldíos y edificados, será fijado en la Ley Impositiva, mediante
escalas que se aplicarán sobre la base imponible determinada conforme al
artículo anterior, cualesquiera sea el número de los titulares del dominio, y
según la planta en que se encuentren clasificados, conforme con la Ley de
Catastro.
El importe anual del impuesto por cada parcela no podrá ser inferior al mínimo
que al efecto fije la Ley Impositiva.
Art. 132.- Toda modificación en los inmuebles que suponga un aumento o
disminución en el valor de éstos, deberá denunciarse por el contribuyente o
responsable ante la Dirección General de Catastro.
A los efectos de este impuesto las modificaciones al estado parcelario y de
mejoras se tendrán en cuenta a partir del mes siguiente a aquel en que se
produzca la inscripción catastral. El nuevo avalúo será la base para el pago de
la proporción del impuesto por el lapso que resta del período fiscal.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 133.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente título se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de
la determinación por parte de la Dirección.
Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección sobre la
base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinación
administrativa.
En los casos del párr. 2 del art. 129 , el contribuyente deberá presentar o
rectificar sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al
gravamen en cada ejercicio fiscal, e ingresar el tributo o la diferencia que
correspondiere.
Capítulo II: De los contribuyentes
Art. 134.- Son contribuyentes de este impuesto:
a) Los titulares de dominio.
b) Los poseedores a título de dueño.
c) Los usufructuarios.
Art. 135.- Los nudos propietarios son responsables solidarios del impuesto
establecido en este título.
Capítulo III:Del pago
Art. 136.- El impuesto establecido en el presente título deberá pagarse
anualmente.
Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del
año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.
Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y
podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de
contribuyentes.
Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el pago final o de
reajuste.
La Dirección establecerá el plazo y condiciones de pago de las obligaciones
mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o en cuotas,
ajustables o no, como así también, dictará las restantes normas de aplicación.
Art. 137.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos
públicos que intervengan en la formalización o registración de los actos que
den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre
inmuebles, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no
prescriptos y las cuotas o anticipos del año vencido o que venzan en el
bimestre calendario de celebración del acto inclusive, de los que se dejará
constancia en el acto. A tal efecto, podrán valerse de los comprobantes de pago
que obren en poder del contribuyente o solicitar a la dirección certificado de
deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte
(20) días de presentada la solicitud.
Si la dirección no expide el certificado en el plazo establecido o si no
especifica la deuda líquida y exigible, podrán formalizarse o registrarse
dichos actos dejándose constancia del vencimiento del plazo, quedando liberados
el funcionario o escribano intervinientes y el adquirente, de toda
responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo
acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el
plazo fijado en el artículo precedente o si habiéndose prescindido de él se
comprobara la existencia de deuda, los funcionarios y profesionales
intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción previo pago o
retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la
certificación o liquidación que en su defecto se practique de la que se dejará
constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden
del Superior Gobierno de la provincia dentro de los treinta (30) días de
practicada la retención en la forma que determine la dirección.
Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo
pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el
organismo pertinente.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 138.- Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble
correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el
régimen de propiedad horizontal previsto en la ley 13512 deberán ser
prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de
haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los
certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán
considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la
presente ley.
Artículo nuevo: No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y
exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el
adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar,
dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda
no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente
al organismo acreedor.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 139.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el art. 137 serán
solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y
responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar
cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.
Artículo nuevo: En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador
sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales,
desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en
condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de
tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que
quede firme la resolución que ordene se le de la misma.
Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas
respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días
concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del
producido del remate.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo IV:De las exenciones
Art. 140.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:
a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial, de las
municipalidades de la provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades
autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de
servicios o complementarios de dichas actividades.
b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas cuando fueren
destinados al cumplimiento de sus fines específicos; y los destinados a
cementerios.
c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con
personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte
exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de
su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad
o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el
pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a
continuación se expresan:
1) Servicio de bomberos voluntarios.
2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.
3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.
4) Enseñanza e investigación científica.
5) Actividades deportivas.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente
reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén
destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no
persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.
Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,
media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad
competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a
su cargo el pago del impuesto.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de
las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos
fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan
excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades
aseguradoras o en la intermediación en el crédito.
d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con
personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o
les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la
explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus
actividades específicas.
El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales
de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los
restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento
(50%) del beneficio.
e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras
existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No
gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,
obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.
f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación
oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.
g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares
acreditadas ante el Gobierno de la Nación.
h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente
a sus fines específicos.
i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la
Ley Impositiva.
j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la
provincia que determine el Poder Ejecutivo.
k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,
siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos
gratuitamente en uso.
Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,
siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las
actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen
fuere a su cargo.
l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos
ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de
descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se
limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su
grupo conviviente.
m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su
grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos
del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por
la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual
percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del
jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos
preestablecidos.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre
Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,
obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado
económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las
sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,
espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,
edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar
naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las
condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las
siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual
o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación
de inmuebles.
c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción
por cualquier medio.
e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no
bancarias.
Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables
Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con
o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.
Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,
percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería
jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o
municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan
derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras
regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto
sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas
en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de
contribuyentes del tributo.
La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la
alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.
Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos
precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda
ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo III: De la base imponible
Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por
el ejercicio de la actividad gravada.
Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o
plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a
doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará
la base en las locaciones de inmuebles.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes
devengados, en función de tiempo, en cada período.
Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,
en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como
tales y el débito citado surja de los registros respectivos.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de
tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y
otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares
correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que
hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,
provincial y las municipalidades.
b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de
Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles
líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos
por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la
medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.
La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no
procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el
titular de la explotación.
e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso
gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por
el método de lo percibido.
g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su
liquidación con el alcance que determine la reglamentación.
i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarias de hacienda.
m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola y el retorno respectivo.
Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos
casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus
ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará
efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas
autorizadas por la ley.
La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la
deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.
Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por
operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo
siguiente:
a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),
b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor
residual.
b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la
ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.
c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley
nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
c) Las operaciones de compraventas de divisas.
d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota
general sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.
145 .
e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros
bienes nuevos o usados.
f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.
Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,
los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los
intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los
cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.
Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con
los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades
financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos
sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de
acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en
la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en
el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de
los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro
colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible
los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,
originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y
fallecimiento.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y
ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará
monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un
beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores
mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y
siniestro y otras obligaciones con asegurados.
Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación
en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda
transferir a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,
realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la
ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes
en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del
préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al
art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible.
Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y
autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la
ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los
mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera
corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el
monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad
de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados
como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus
ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor
como se dispone para los alquileres.
Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales
servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos
devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la
comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares
de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los
taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada
por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los
importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.
Art. 154.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el
servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.
Art. 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en
ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido
como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en
que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de
la entrega de tales bienes.
En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
Igual tratamiento tendrán los servicios médicos y sanatoriales prestados a
través de obras sociales.
e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto.
f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables,
en el momento en que se verifique el recupero.
g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Capítulo IV: Período fiscal, liquidación y pago
Art. 78.- Los pagos que se efectúen para satisfacer una deuda prescripta no
están sujetos a repetición.
Art. 79.- El curso de los términos de prescripción comenzará el primero de
enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, se
cometió la infracción, debió efectuarse o se efectuó el pago, según el tipo de
acción que se prescriba.
Cuando el impuesto se abone mediante anticipo y un pago final, el curso de los
términos de prescripción comenzará el 1 de enero del año siguiente al de
vencimiento del plazo para el pago final.
Art. 80.- La prescripción de las facultades de la Dirección para determinar,
verificar, rectificar, aplicar sanciones, cobrar créditos tributarios o
modificar imputaciones de pago, se interrumpirá por:
a) Reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del contribuyente
o responsable.
b) Por la realización de trámites administrativos, con conocimiento del
contribuyente o responsable para la determinación o verificación del tributo o
para obtener su pago.
c) La intimación a cumplir un deber formal.
d) Las demás causas de interrupción previstas en el Código Civil .
La prescripción de la acción de repetición se interrumpirá por la interposición
de acción administrativa o judicial, tendiente a obtener la devolución de lo
pagado.
El término de prescripción interrumpido comenzará su curso nuevamente, el 1 de
enero del año siguiente a aquél en que se produjo la interrupción, salvo que
subsistiera causa de suspensión del curso.
Art. 81.- El término de prescripción de las facultades del Fisco para la
determinación de cobro de las obligaciones tributarias se suspenderá durante la
tramitación de los procedimientos administrativos o judiciales.
El curso del término de prescripción se reiniciará pasados seis meses de la
última actuación, realizada en tales procedimientos.
Art. 82.- No comenzará el curso de los términos de prescripción contra el Fisco
mientras éste no haya podido conocer el hecho por algún acto que lo exteriorice
en la provincia.
Condonación
Art. 83.- La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada por
ley dictada con carácter general.
El Poder Ejecutivo podrá, con carácter general o individual, cuando medien
circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pago de los intereses y multas.
La Dirección solamente podrá remitir parcial o totalmente las multas, en los
casos previstos en los arts. 58 y 60 .
Intereses
Art. 84.- Las deudas tributarias, incluidas las multas, que no sean abonadas en
término devengarán un interés del dos por ciento (2%) mensual, quedando
facultada la Dirección para modificar la tasa de interés.
La obligación del pago de los intereses subsiste aunque se hubiera recibido sin
reservas el pago de la deuda principal.
Los agentes recaudadores autorizados por la Dirección se encuentran facultados
para liquidar y percibir los intereses que trata el presente artículo.
TÍTULO IX: DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS
Art. 85.- El procedimiento administrativo tributario se regirá por las
presentes disposiciones y supletoriamente por las normas del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia.
Art. 86.- Las acciones administrativas tributarias se pueden iniciar:
a) A petición de parte interesada.
b) Ante denuncia de terceros.
c) De oficio.
Art. 87.- Cuando la acción se inicia a petición de parte, ésta deberá expresar
las razones de hecho y de derecho en que la funda, adjuntar la prueba
documental que obre en su poder y ofrecer todas las restantes de que intenta
valerse.
Art. 88.- Cuando la acción se inicia por denuncia o de oficio, previo a
resolver se dará vista de todo lo actuado al interesado, por el término de
quince días para que alegue las razones de hecho y de derecho que estime
corresponder y ofrezca la prueba pertinente en la forma establecida en el
artículo precedente.
Art. 89.- La Dirección deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de las
pruebas ofrecidas desechando las que fueren manifiestamente improcedentes,
superfluas o meramente dilatorias.
Se dispondrá la producción de las pruebas admitidas en un plazo que no exceda
de veinte días, salvo decisión fundada de la Dirección que lo amplíe.
La producción de la prueba estará a cargo del contribuyente, responsable o
tercero.
Art. 90.- No podrá ofrecerse más de tres testigos y uno suplente para el caso
que alguno no pudiera declarar por muerte, incapacidad o ausencia.
Art. 91.- La Dirección podrá ordenar la realización de verificaciones y otras
pruebas cuya producción estará a su cargo.
Art. 92.- Cuando del procedimiento resulte una determinación tributaria o la
aplicación de multas, en la vista establecida en el art. 88 de este título, se
entregará al sujeto pasivo copia de la parte pertinente de las actuaciones.
Art. 93.- Estando las actuaciones en estado de resolver, la Dirección deberá
dictar el acto administrativo en el plazo de treinta días prorrogables por otro
período igual.
Art. 94.- Dicha resolución deberá contener como mínimo los siguientes
requisitos:
a) Fecha.
b) Individualización del contribuyente, responsable o tercero considerado en
las actuaciones.
c) Relación sucinta de la causa que dio origen a la acción administrativa.
d) Decisión adoptada por la Dirección sobre el particular y sus fundamentos.
e) Cuando corresponda, suma líquida a abonar por el contribuyente, responsable
o tercero, discriminada por concepto. Tratándose de conceptos cuyo monto deba
actualizarse hasta el día de pago bastará la indicación de las bases para su
cálculo.
f) Firma del funcionario autorizado.
Art. 95.- El contribuyente, responsable o tercero, considerado en las
actuaciones podrá pedir dentro de los cinco días de notificado, que se corrijan
los errores materiales, se subsanen omisiones o se aclaren conceptos oscuros,
siempre que ello no importe una modificación sustancial.
Dicho pedido deberá formularse ante el funcionario del que emanó el acto y no
suspenderá el plazo para recurrir.
Art. 96.- Las resoluciones de la Dirección quedarán firmes a los quince días de
notificadas al contribuyente o responsable, salvo que en dicho plazo
interpongan recursos de reconsideración o de apelación, según corresponda.
La interposición de los recursos administrativos suspende la ejecución de las
resoluciones recurridas pero no el curso de los intereses.
Sólo serán susceptibles de recursos administrativos los actos que causen estado
en su respectiva instancia.
Art. 97.- Los recursos de reconsideración y de apelación comprenderán el de
nulidad por defectos de forma.
Art. 98.- El recurso de reconsideración procederá contra resoluciones del
director general de Rentas o de otros funcionarios con facultades delegadas.
El recurso se interpondrá por escrito ante el funcionario que dictó la
resolución, será fundado y deberá contener el ofrecimiento de la prueba que
considera pertinente con sujeción, a lo dispuesto en los arts. 87 y 90 de este
título.
No se admitirá ofrecimiento de prueba cuando el recurrente ha tenido
oportunidad procesal de hacerlo con anterioridad.
En todos los casos el contribuyente podrá interponer el recurso de
reconsideración o el de apelación ante la delegación de la Dirección General de
Rentas del lugar de su domicilio.
Art. 99.- La Dirección dispondrá la producción de las pruebas con sujeción a lo
dispuesto en los arts. 88 y 90 de este título y dictará resolución dentro de
los cuarenta días de encontrarse en estado las actuaciones.
Art. 100.- Contra la resolución de la Dirección recaída en el recurso de
reconsideración procederá recurso de apelación ante el Ministerio, que se
interpondrá con sujeción a lo dispuesto en el art. 98 con las modificaciones
contenidas en el presente, previo pago de la suma que se mande ingresar en la
resolución recurrida con excepción de las multas.
El escrito correspondiente deberá contener una crítica concreta y razonada de
la resolución recurrida. En los recursos de apelación no podrán ofrecerse
nuevas pruebas excepto de hechos posteriores o documentos que no pudieron
presentarse al interponerse el recurso de reconsideración.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 101.- Recibido el recurso de apelación, la Dirección procederá a
considerar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad,
dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas con sujeción a lo dispuesto en
el art. 100 y se remitirá al Ministerio las actuaciones con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante.
Art. 102.- Si no se han cumplimentado los requisitos formales de admisibilidad
del recurso de apelación, la Dirección lo tendrá por no presentado en
resolución fundada.
Si la prueba ofrecida no cumple los requisitos previstos en el art. 89 no se
admitirá su producción.
Art. 103.- El Ministerio dictará resolución dentro de los noventa días de
recibidas las actuaciones.
Art. 104.- La resolución dictada por el Ministerio tendrá carácter de
definitiva en sede administrativa y sólo será susceptible en dicha instancia de
pedido de aclaratoria en el plazo y con los alcances previstos en el art. 95 .
En ningún caso serán de aplicación las normas sobre recursos establecidas por
la ley 7060 , de Procedimientos para Trámites Administrativos u otra que la
sustituya.
Art. 105.- Contra la decisión del ministerio el contribuyente o responsable
podrá interponer dentro de los treinta (30) días hábiles recurso contencioso
administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 106.- Contra la resolución de la Dirección recaída en la acción de
repetición procederá el recurso de apelación.
Notificaciones
Art. 107.- Las notificaciones sólo podrán efectuarse válidamente por los
siguientes medios:
a) Cédula.
b) Acta.
c) Telegrama colacionado.
d) Carta documento, carta conformada o similares.
e) Constancia firmada por el contribuyente o responsable o sus representantes
en el expediente.
f) Presentación de escritos de los que surja el conocimiento del acto,
resolución o decisión.
g) Edictos publicados por tres veces en el Boletín Oficial y en un diario del
lugar ante la imposibilidad de realizar la notificación, por cualquiera de los
medios expuestos en el presente artículo, por desconocerse el domicilio.
Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones o decidan recursos
y el requerimiento de pago para la iniciación del cobro ejecutivo, deberán
notificarse al interesado o a su representante debidamente constituido, en el
domicilio fiscal o en las oficinas de la Dirección. En este caso, se
perfeccionará la notificación entregándole al notificado copia de la resolución
que debe ser puesta en conocimiento, haciéndose constar por escrito la
notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del
día, hora y lugar en que se haya practicado.
Art. 108.- En el caso previsto en el inc. g) del artículo anterior, la
notificación se tendrá por efectuada el tercer día hábil posterior al de la
última publicación.
Art. 109.- Las notificaciones contendrán, con la excepción prevista en el
artículo siguiente, la transcripción de la parte resolutiva con mención de la
carátula y del número del expediente o actuación.
El interesado podrá solicitar a su cargo copia íntegra de la resolución.
Art. 110.- En las notificaciones por cédula, ésta deberá contener copia de la
resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su debida
comprensión. Será entregada por el agente de la dirección que corresponda, en
el domicilio fiscal del contribuyente o responsable o en el especial
constituido.
En el original de la cédula dejará constancia de la notificación y de la
entrega de copias, consignando el día y hora de la diligencia, con su firma y
la del interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se
dejará constancia.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 111.- Si el notificador no encontrara a la persona que va a notificar,
entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento, establecimiento u
oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el
artículo anterior.Art. 112.- En los casos de notificación en las formas
previstas en los incs. c) y d) del art. 107 , será constancia suficiente de la
notificación efectuada el aviso de recepción o recibo de entrega de cualquiera
de las piezas postales citadas en dichos incisos el que deberá agregarse a las
actuaciones.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Si el notificador no pudiese entregar la cédula, ya sea por
negativa o imposibilidad de hacerlo, la fijará en la puerta del acceso
correspondiente al domicilio de notificación, de lo cual dejará constancia en
la cédula original. Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe
mientras no se demuestre su falsedad.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Plazos procesales
Art. 113.- Salvo disposición expresa en contrario los plazos establecidos en
este Código y demás leyes tributarias se cuentan por días hábiles y se
computarán a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación.
Cuando este Código no fije expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalará la Dirección de conformidad a las
particularidades e importancia de la diligencia, o en su defecto, se
considerará que es de quince días hábiles.
TÍTULO X: DEL APREMIO FISCAL
Art. 114.- La Dirección procederá al cobro judicial por vía de apremio u otros
procedimientos que impongan normas específicas, de los tributos, anticipos o
cuotas y sus actualizaciones, intereses y multas y todo otro crédito fiscal una
vez vencidos los plazos para los pagos, sin necesidad de intimación o
requerimiento alguno.
Sin perjuicio de las facultades de la Dirección, las acciones del Fisco
provincial para el cobro de las obligaciones fiscales, serán efectuadas por los
procuradores fiscales que designe el Poder Ejecutivo.
Los procuradores fiscales sean o no empleados en relación de dependencia de la
provincia, no podrán reclamar contra ésta el pago de honorarios. Percibirán los
que correspondan de acuerdo con el arancel común cuando resulte a cargo de los
contribuyentes o responsables.
La provincia reconocerá a los procuradores fiscales los honorarios regulados
por su intervención en los concursos y quiebras siempre que se produzca el
efectivo ingreso de tributos y que ella haya sido condenada en costas. Tales
honorarios se pagarán en forma proporcional al ingreso fiscal efectivamente
producido y no podrá, en ningún caso, exceder el diez por ciento (10%) de la
suma ingresada.
Art. 115.- El procedimiento de apremio provincial y municipal se regirá por las
disposiciones del presente Código y supletoriamente se aplicarán las normas
previstas en el Código Procesal Civil y Comercial .
Art. 116.- Será competente para entender en el juicio de apremio el juez del
domicilio tributario o real del demandado a elección del actor.
Cuando no se conozca el domicilio real del deudor en la provincia y el
tributario resultare de difícil determinación, el apremio será tramitado ante
los jueces competentes de la ciudad de Paraná, citando y emplazando al deudor a
los efectos dispuestos por el art. 120 en la forma que prevé el Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial para deudores con domicilio desconocido.
Si sólo se conociere el domicilio real del deudor fuera del territorio
provincial, será éste el domicilio para la citación y emplazamiento a los fines
del art. 120 , pudiendo promoverse las acciones judiciales ante los jueces de
la ciudad de Paraná.
Art. 117.- Será título ejecutivo suficiente:
a) La liquidación de deuda expedida por los funcionarios autorizados al efecto.
La liquidación de deuda deberá contener la firma del funcionario habilitado, el
nombre del demandado, el tributo o los conceptos reclamados, la fecha y lugar
de emisión y el monto total del crédito. (Inc. conforme Ley 9700)
b) El testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un
crédito de origen no tributario a favor del Estado.
Art. 118.- El diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago y
embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la
Dirección, designados por ésta como Oficiales de Justicia.
(Art. conforme Ley 9700)
Art. 119.- Tratándose de propietarios ignorados de bienes por los que se
adeuden impuestos, tasas y otros tributos, procederá el embargo y citación en
las mismas condiciones y formas que las dispuestas en el art 142 del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial, para el caso de deudores con domicilio
desconocido. En los edictos se consignarán los datos de identificación del bien
y los conceptos reclamados.
Art. 120.- Con la interposición de la demanda se peticionarán las medidas
cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial y se emplazará al
deudor para que comparezca a estar a derecho y a oponer excepciones dentro del
término de cinco días, sin perjuicio de la ampliación legal, bajo
apercibimiento de que si no comparece se seguirá el juicio en rebeldía y si
comparece y no opone excepciones se llevará adelante la ejecución.
Art. 121.- Sólo podrán hacerse valer las excepciones siguientes:
a) Falta de personería.
b) Incompetencia.
c) Inhabilidad del título ejecutivo.
d) Pago total.
e) Plazo concedido documentado.
f) Litis pendencia.
g) Prescripción.
Art. 122.- Las costas se impondrán al demandado cuando la acción se hubiere
promovido o sustanciado a consecuencia del incumplimiento de un deber formal a
su cargo o mediaren incumplimientos de deberes formales o infracciones a normas
fiscales que obstaculicen o dificulten la pretensión del Fisco.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o
los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma en que
establezca la autoridad de aplicación, no serán hábiles para fundar
excepciones. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o
revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.
(Art. conforme Ley 9700)
Artículo 122º bis: En ningún caso se decretará la caducidad de instancia cuando
el apremio se hubiere paralizado por fuerza mayor o disposición de la Ley.
Podrá la actora solicitar la suspensión o paralización del trámite del juicio,
cualquiera fuere la causa y el término de suspensión, en cuyo caso no se
decretará la caducidad de la instancia.
(Art. agregado por Ley 9700)
Art. 123.- La Dirección podrá solicitar judicialmente embargo preventivo por
las sumas que presumiblemente adeuden los sujetos pasivos. Para solicitar la
medida será título suficiente la certificación de deuda presunta que expida la
Dirección, en la que constarán las bases en que se funda la estimación.
Los jueces deberán decretarlo en el término de cuarenta y ocho horas bajo la
responsabilidad del Fisco y caducará si dentro del término de ciento veinte
días no se iniciare el correspondiente juicio de apremio. El término fijado
para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de interposición del
recurso de reconsideración contra la determinación y hasta diez (10) días de
quedar firme la resolución definitiva.
El embargo previsto en este artículo podrá ser sustituido por garantía real o
personal suficiente.
Art. 124.- Cuando no se conociera el monto adeudado por anticipos, pagos
finales o cuotas de tributos, por no haberse presentado en término las
respectivas declaraciones juradas, la Dirección podrá reclamar por vía de
apremio fiscal por cada uno de ellos un monto igual al valor del último
anticipo, cuota o pago final efectuado, actualizados cuando correspondiere,
conforme a las normas en vigencia, con más los intereses previstos en este
Código. Cuando no existieren anticipos, cuotas o pagos finales la Dirección
podrá reclamar por la vía indicada, por cada uno de ellos, un monto de hasta
diez veces el importe mínimo del tributo.
Será título ejecutivo suficiente la certificación que efectúe la Dirección, en
la que constarán las bases en que se funda la liquidación.
Los importes reclamados en virtud de lo dispuesto en este artículo lo serán sin
perjuicio de los reajustes que correspondan por declaraciones juradas o
determinaciones de oficio.
Art. 125.- La Dirección podrá no iniciar o desistir los juicios declarando la
deuda carente de interés fiscal para su ejecución o cobro compulsivo cuando se
reúnan las siguientes condiciones:
a) El importe del reclamo constituido por la sumatoria del tributo no exceda de
Pesos Quinientos ($ 500).
b) En el caso de impuestos anuales, la deuda se refiera por lo menos a un
período y no sea el vigente.
c) Se hayan agotado las gestiones administrativas tendientes a cobrar la deuda.
d) El deudor no tenga bienes susceptibles de ejecución y que aparezca como
insolvente.
Los jueces no podrán proveer escritos por los que se desista de los juicios,
sin que se acompañe la instrucción expresa de la Dirección en tal sentido o el
Procurador Fiscal se encuentre debidamente autorizado para ello en el mandato
que se le otorgue.
(Art. conforme Ley 9700)
TÍTULO XI: DE LAS DISPOSICIONES VARIAS
Art. 126.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección son secretos.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo comunicarlo a
persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos, y a los interesados cuando
la Dirección lo autorice.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo que las solicite
el interesado o en los procesos criminales por delitos comunes siempre que a
criterio del juez aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos
que se investiguen.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de
aquéllas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de
informes de las municipalidades de la provincia o del Fisco nacional u otros
fiscos provinciales.
No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de
presentación de declaraciones juradas y a la falta de pago de obligaciones
tributarias exigibles, quedando facultada la dirección para dar a publicidad
dicha información, en la oportunidad y condiciones que la misma establezca.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 127.- Para la determinación de la base imponible se depreciarán las
fracciones de un peso ($ 1).
La base mínima será de un peso ($ 1).
Art. 128.- En las liquidaciones de los tributos se depreciarán los importes de
cinco centavos ($ 0,05) e inferiores, computándose como diez centavos ($ 0,10)
los mayores de cinco centavos ($ 0,05).
El mínimo importe de los tributos será de diez centavos ($ 0,10), salvo
tratamiento especial.
LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TÍTULO I: IMPUESTO INMOBILIARIO
Capítulo I: Del hecho imponible y de la imposición
Art. 129.- Por cada inmueble situado en el territorio de la provincia se deberá
abonar un impuesto anual.
A los efectos del impuesto establecido en este título se considerará único
inmueble al conjunto de partidas de una misma planta, lindantes o no,
pertenecientes a un mismo contribuyente.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 130.- La base imponible del impuesto establecido por este título, estará
constituida por la valuación fiscal de cada inmueble, o por la suma de las
valuaciones de las fracciones aludidas en el párr. 2 del artículo anterior,
determinadas de conformidad con las normas de la legislación catastral.
Art. 131.- El impuesto correspondiente a los inmuebles rurales, subrurales,
urbanos baldíos y edificados, será fijado en la Ley Impositiva, mediante
escalas que se aplicarán sobre la base imponible determinada conforme al
artículo anterior, cualesquiera sea el número de los titulares del dominio, y
según la planta en que se encuentren clasificados, conforme con la Ley de
Catastro.
El importe anual del impuesto por cada parcela no podrá ser inferior al mínimo
que al efecto fije la Ley Impositiva.
Art. 132.- Toda modificación en los inmuebles que suponga un aumento o
disminución en el valor de éstos, deberá denunciarse por el contribuyente o
responsable ante la Dirección General de Catastro.
A los efectos de este impuesto las modificaciones al estado parcelario y de
mejoras se tendrán en cuenta a partir del mes siguiente a aquel en que se
produzca la inscripción catastral. El nuevo avalúo será la base para el pago de
la proporción del impuesto por el lapso que resta del período fiscal.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 133.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente título se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de
la determinación por parte de la Dirección.
Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección sobre la
base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinación
administrativa.
En los casos del párr. 2 del art. 129 , el contribuyente deberá presentar o
rectificar sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al
gravamen en cada ejercicio fiscal, e ingresar el tributo o la diferencia que
correspondiere.
Capítulo II: De los contribuyentes
Art. 134.- Son contribuyentes de este impuesto:
a) Los titulares de dominio.
b) Los poseedores a título de dueño.
c) Los usufructuarios.
Art. 135.- Los nudos propietarios son responsables solidarios del impuesto
establecido en este título.
Capítulo III:Del pago
Art. 136.- El impuesto establecido en el presente título deberá pagarse
anualmente.
Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del
año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.
Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y
podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de
contribuyentes.
Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el pago final o de
reajuste.
La Dirección establecerá el plazo y condiciones de pago de las obligaciones
mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o en cuotas,
ajustables o no, como así también, dictará las restantes normas de aplicación.
Art. 137.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos
públicos que intervengan en la formalización o registración de los actos que
den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre
inmuebles, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no
prescriptos y las cuotas o anticipos del año vencido o que venzan en el
bimestre calendario de celebración del acto inclusive, de los que se dejará
constancia en el acto. A tal efecto, podrán valerse de los comprobantes de pago
que obren en poder del contribuyente o solicitar a la dirección certificado de
deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte
(20) días de presentada la solicitud.
Si la dirección no expide el certificado en el plazo establecido o si no
especifica la deuda líquida y exigible, podrán formalizarse o registrarse
dichos actos dejándose constancia del vencimiento del plazo, quedando liberados
el funcionario o escribano intervinientes y el adquirente, de toda
responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo
acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el
plazo fijado en el artículo precedente o si habiéndose prescindido de él se
comprobara la existencia de deuda, los funcionarios y profesionales
intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción previo pago o
retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la
certificación o liquidación que en su defecto se practique de la que se dejará
constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden
del Superior Gobierno de la provincia dentro de los treinta (30) días de
practicada la retención en la forma que determine la dirección.
Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo
pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el
organismo pertinente.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 138.- Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble
correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el
régimen de propiedad horizontal previsto en la ley 13512 deberán ser
prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de
haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los
certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán
considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la
presente ley.
Artículo nuevo: No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y
exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el
adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar,
dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda
no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente
al organismo acreedor.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 139.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el art. 137 serán
solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y
responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar
cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.
Artículo nuevo: En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador
sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales,
desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en
condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de
tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que
quede firme la resolución que ordene se le de la misma.
Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas
respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días
concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del
producido del remate.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo IV:De las exenciones
Art. 140.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:
a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial, de las
municipalidades de la provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades
autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de
servicios o complementarios de dichas actividades.
b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas cuando fueren
destinados al cumplimiento de sus fines específicos; y los destinados a
cementerios.
c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con
personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte
exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de
su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad
o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el
pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a
continuación se expresan:
1) Servicio de bomberos voluntarios.
2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.
3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.
4) Enseñanza e investigación científica.
5) Actividades deportivas.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente
reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén
destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no
persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.
Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,
media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad
competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a
su cargo el pago del impuesto.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de
las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos
fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan
excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades
aseguradoras o en la intermediación en el crédito.
d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con
personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o
les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la
explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus
actividades específicas.
El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales
de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los
restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento
(50%) del beneficio.
e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras
existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No
gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,
obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.
f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación
oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.
g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares
acreditadas ante el Gobierno de la Nación.
h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente
a sus fines específicos.
i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la
Ley Impositiva.
j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la
provincia que determine el Poder Ejecutivo.
k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,
siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos
gratuitamente en uso.
Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,
siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las
actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen
fuere a su cargo.
l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos
ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de
descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se
limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su
grupo conviviente.
m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su
grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos
del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por
la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual
percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del
jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos
preestablecidos.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre
Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,
obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado
económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las
sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,
espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,
edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar
naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las
condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las
siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual
o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación
de inmuebles.
c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción
por cualquier medio.
e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no
bancarias.
Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables
Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con
o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.
Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,
percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería
jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o
municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan
derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras
regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto
sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas
en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de
contribuyentes del tributo.
La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la
alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.
Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos
precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda
ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo III: De la base imponible
Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por
el ejercicio de la actividad gravada.
Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o
plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a
doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará
la base en las locaciones de inmuebles.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes
devengados, en función de tiempo, en cada período.
Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,
en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como
tales y el débito citado surja de los registros respectivos.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de
tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y
otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares
correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que
hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,
provincial y las municipalidades.
b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de
Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles
líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos
por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la
medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.
La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no
procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el
titular de la explotación.
e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso
gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por
el método de lo percibido.
g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su
liquidación con el alcance que determine la reglamentación.
i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarias de hacienda.
m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola y el retorno respectivo.
Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos
casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus
ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará
efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas
autorizadas por la ley.
La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la
deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.
Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por
operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo
siguiente:
a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),
b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor
residual.
b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la
ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.
c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley
nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
c) Las operaciones de compraventas de divisas.
d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota
general sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.
145 .
e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros
bienes nuevos o usados.
f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.
Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,
los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los
intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los
cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.
Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con
los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades
financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos
sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de
acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en
la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en
el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de
los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro
colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible
los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,
originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y
fallecimiento.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y
ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará
monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un
beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores
mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y
siniestro y otras obligaciones con asegurados.
Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación
en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda
transferir a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,
realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la
ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes
en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del
préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al
art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible.
Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y
autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la
ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los
mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera
corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el
monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad
de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados
como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus
ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor
como se dispone para los alquileres.
Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales
servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos
devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la
comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares
de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los
taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada
por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los
importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.
Art. 154.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el
servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.
Art. 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en
ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido
como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en
que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de
la entrega de tales bienes.
En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
Igual tratamiento tendrán los servicios médicos y sanatoriales prestados a
través de obras sociales.
e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto.
f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables,
en el momento en que se verifique el recupero.
g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Capítulo IV: Período fiscal, liquidación y pago
Art. 156.- El período fiscal del impuesto será el año calendario.
Art. 157.- Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el
contribuyente determinará el monto del impuesto correspondiente al período
anual, de acuerdo con las normas legales vigentes.
La cancelación del impuesto determinado se efectuará mediante pagos a cuenta y
un pago final correspondiente al saldo del impuesto mencionado. Ambas
obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en
los plazos y formas que establezca la Dirección.
El impuesto determinado por el período fiscal no podrá ser inferior al impuesto
mínimo que la Ley Impositiva establezca para cada una de las actividades.
Queda facultada la Dirección para eximir del ingreso del impuesto mínimo a las
actividades esporádicas que determine y por el lapso en que no desarrolle
actividades.
Art. 158.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones liquidarán el impuesto según las normas del Convenio
Multilateral.
Las normas citadas, que como anexo forman parte de la presente ley, tienen
preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos y retenciones salvo en relación a estas últimas,
cuando se calculen sobre una base imponible que no sea superior a la atribuible
a la provincia en virtud de las disposiciones del Convenio citado.
Art. 159.- Los agentes de retención o percepción ingresarán al impuesto en la
forma, plazos y condiciones que determine al Dirección.
Art. 160.- Cuando medien circunstancias que lo justifiquen, la Dirección podrá
modificar el sistema de pago y presentación de declaraciones juradas previsto
en los artículos anteriores.
Asimismo podrá establecer anticipos al impuestos en base a hechos o situaciones
que en el ejercicio de la actividad indiquen que habrá de producirse un
ingreso.
Si se tratare de actividades esporádicas, transitorias o ambulantes, los
anticipos a que se refiere el presente artículo deberán estar relacionados con
el impuesto mínimo que prevé la Ley Impositiva para la actividad de que se
trate, no pudiendo ser mayor que diez mínimos mensuales por cada lapso que la
Dirección establezca. En estos casos la Dirección podrá disponer que el ingreso
del anticipo se efectúe en oportunidad de la inscripción del contribuyente o
del inicio de la actividad en la provincia.
La prescripción de la acción de repetición se interrumpirá por la interposición
de acción administrativa o judicial, tendiente a obtener la devolución de lo
pagado.
El término de prescripción interrumpido comenzará su curso nuevamente, el 1 de
enero del año siguiente a aquél en que se produjo la interrupción, salvo que
subsistiera causa de suspensión del curso.
Art. 81.- El término de prescripción de las facultades del Fisco para la
determinación de cobro de las obligaciones tributarias se suspenderá durante la
tramitación de los procedimientos administrativos o judiciales.
El curso del término de prescripción se reiniciará pasados seis meses de la
última actuación, realizada en tales procedimientos.
Art. 82.- No comenzará el curso de los términos de prescripción contra el Fisco
mientras éste no haya podido conocer el hecho por algún acto que lo exteriorice
en la provincia.
Condonación
Art. 83.- La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada por
ley dictada con carácter general.
El Poder Ejecutivo podrá, con carácter general o individual, cuando medien
circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pago de los intereses y multas.
La Dirección solamente podrá remitir parcial o totalmente las multas, en los
casos previstos en los arts. 58 y 60 .
Intereses
Art. 84.- Las deudas tributarias, incluidas las multas, que no sean abonadas en
término devengarán un interés del dos por ciento (2%) mensual, quedando
facultada la Dirección para modificar la tasa de interés.
La obligación del pago de los intereses subsiste aunque se hubiera recibido sin
reservas el pago de la deuda principal.
Los agentes recaudadores autorizados por la Dirección se encuentran facultados
para liquidar y percibir los intereses que trata el presente artículo.
TÍTULO IX: DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS
Art. 85.- El procedimiento administrativo tributario se regirá por las
presentes disposiciones y supletoriamente por las normas del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia.
Art. 86.- Las acciones administrativas tributarias se pueden iniciar:
a) A petición de parte interesada.
b) Ante denuncia de terceros.
c) De oficio.
Art. 87.- Cuando la acción se inicia a petición de parte, ésta deberá expresar
las razones de hecho y de derecho en que la funda, adjuntar la prueba
documental que obre en su poder y ofrecer todas las restantes de que intenta
valerse.
Art. 88.- Cuando la acción se inicia por denuncia o de oficio, previo a
resolver se dará vista de todo lo actuado al interesado, por el término de
quince días para que alegue las razones de hecho y de derecho que estime
corresponder y ofrezca la prueba pertinente en la forma establecida en el
artículo precedente.
Art. 89.- La Dirección deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de las
pruebas ofrecidas desechando las que fueren manifiestamente improcedentes,
superfluas o meramente dilatorias.
Se dispondrá la producción de las pruebas admitidas en un plazo que no exceda
de veinte días, salvo decisión fundada de la Dirección que lo amplíe.
La producción de la prueba estará a cargo del contribuyente, responsable o
tercero.
Art. 90.- No podrá ofrecerse más de tres testigos y uno suplente para el caso
que alguno no pudiera declarar por muerte, incapacidad o ausencia.
Art. 91.- La Dirección podrá ordenar la realización de verificaciones y otras
pruebas cuya producción estará a su cargo.
Art. 92.- Cuando del procedimiento resulte una determinación tributaria o la
aplicación de multas, en la vista establecida en el art. 88 de este título, se
entregará al sujeto pasivo copia de la parte pertinente de las actuaciones.
Art. 93.- Estando las actuaciones en estado de resolver, la Dirección deberá
dictar el acto administrativo en el plazo de treinta días prorrogables por otro
período igual.
Art. 94.- Dicha resolución deberá contener como mínimo los siguientes
requisitos:
a) Fecha.
b) Individualización del contribuyente, responsable o tercero considerado en
las actuaciones.
c) Relación sucinta de la causa que dio origen a la acción administrativa.
d) Decisión adoptada por la Dirección sobre el particular y sus fundamentos.
e) Cuando corresponda, suma líquida a abonar por el contribuyente, responsable
o tercero, discriminada por concepto. Tratándose de conceptos cuyo monto deba
actualizarse hasta el día de pago bastará la indicación de las bases para su
cálculo.
f) Firma del funcionario autorizado.
Art. 95.- El contribuyente, responsable o tercero, considerado en las
actuaciones podrá pedir dentro de los cinco días de notificado, que se corrijan
los errores materiales, se subsanen omisiones o se aclaren conceptos oscuros,
siempre que ello no importe una modificación sustancial.
Dicho pedido deberá formularse ante el funcionario del que emanó el acto y no
suspenderá el plazo para recurrir.
Art. 96.- Las resoluciones de la Dirección quedarán firmes a los quince días de
notificadas al contribuyente o responsable, salvo que en dicho plazo
interpongan recursos de reconsideración o de apelación, según corresponda.
La interposición de los recursos administrativos suspende la ejecución de las
resoluciones recurridas pero no el curso de los intereses.
Sólo serán susceptibles de recursos administrativos los actos que causen estado
en su respectiva instancia.
Art. 97.- Los recursos de reconsideración y de apelación comprenderán el de
nulidad por defectos de forma.
Art. 98.- El recurso de reconsideración procederá contra resoluciones del
director general de Rentas o de otros funcionarios con facultades delegadas.
El recurso se interpondrá por escrito ante el funcionario que dictó la
resolución, será fundado y deberá contener el ofrecimiento de la prueba que
considera pertinente con sujeción, a lo dispuesto en los arts. 87 y 90 de este
título.
No se admitirá ofrecimiento de prueba cuando el recurrente ha tenido
oportunidad procesal de hacerlo con anterioridad.
En todos los casos el contribuyente podrá interponer el recurso de
reconsideración o el de apelación ante la delegación de la Dirección General de
Rentas del lugar de su domicilio.
Art. 99.- La Dirección dispondrá la producción de las pruebas con sujeción a lo
dispuesto en los arts. 88 y 90 de este título y dictará resolución dentro de
los cuarenta días de encontrarse en estado las actuaciones.
Art. 100.- Contra la resolución de la Dirección recaída en el recurso de
reconsideración procederá recurso de apelación ante el Ministerio, que se
interpondrá con sujeción a lo dispuesto en el art. 98 con las modificaciones
contenidas en el presente, previo pago de la suma que se mande ingresar en la
resolución recurrida con excepción de las multas.
El escrito correspondiente deberá contener una crítica concreta y razonada de
la resolución recurrida. En los recursos de apelación no podrán ofrecerse
nuevas pruebas excepto de hechos posteriores o documentos que no pudieron
presentarse al interponerse el recurso de reconsideración.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 101.- Recibido el recurso de apelación, la Dirección procederá a
considerar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad,
dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas con sujeción a lo dispuesto en
el art. 100 y se remitirá al Ministerio las actuaciones con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante.
Art. 102.- Si no se han cumplimentado los requisitos formales de admisibilidad
del recurso de apelación, la Dirección lo tendrá por no presentado en
resolución fundada.
Si la prueba ofrecida no cumple los requisitos previstos en el art. 89 no se
admitirá su producción.
Art. 103.- El Ministerio dictará resolución dentro de los noventa días de
recibidas las actuaciones.
Art. 104.- La resolución dictada por el Ministerio tendrá carácter de
definitiva en sede administrativa y sólo será susceptible en dicha instancia de
pedido de aclaratoria en el plazo y con los alcances previstos en el art. 95 .
En ningún caso serán de aplicación las normas sobre recursos establecidas por
la ley 7060 , de Procedimientos para Trámites Administrativos u otra que la
sustituya.
Art. 105.- Contra la decisión del ministerio el contribuyente o responsable
podrá interponer dentro de los treinta (30) días hábiles recurso contencioso
administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 106.- Contra la resolución de la Dirección recaída en la acción de
repetición procederá el recurso de apelación.
Notificaciones
Art. 107.- Las notificaciones sólo podrán efectuarse válidamente por los
siguientes medios:
a) Cédula.
b) Acta.
c) Telegrama colacionado.
d) Carta documento, carta conformada o similares.
e) Constancia firmada por el contribuyente o responsable o sus representantes
en el expediente.
f) Presentación de escritos de los que surja el conocimiento del acto,
resolución o decisión.
g) Edictos publicados por tres veces en el Boletín Oficial y en un diario del
lugar ante la imposibilidad de realizar la notificación, por cualquiera de los
medios expuestos en el presente artículo, por desconocerse el domicilio.
Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones o decidan recursos
y el requerimiento de pago para la iniciación del cobro ejecutivo, deberán
notificarse al interesado o a su representante debidamente constituido, en el
domicilio fiscal o en las oficinas de la Dirección. En este caso, se
perfeccionará la notificación entregándole al notificado copia de la resolución
que debe ser puesta en conocimiento, haciéndose constar por escrito la
notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del
día, hora y lugar en que se haya practicado.
Art. 108.- En el caso previsto en el inc. g) del artículo anterior, la
notificación se tendrá por efectuada el tercer día hábil posterior al de la
última publicación.
Art. 109.- Las notificaciones contendrán, con la excepción prevista en el
artículo siguiente, la transcripción de la parte resolutiva con mención de la
carátula y del número del expediente o actuación.
El interesado podrá solicitar a su cargo copia íntegra de la resolución.
Art. 110.- En las notificaciones por cédula, ésta deberá contener copia de la
resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su debida
comprensión. Será entregada por el agente de la dirección que corresponda, en
el domicilio fiscal del contribuyente o responsable o en el especial
constituido.
En el original de la cédula dejará constancia de la notificación y de la
entrega de copias, consignando el día y hora de la diligencia, con su firma y
la del interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se
dejará constancia.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 111.- Si el notificador no encontrara a la persona que va a notificar,
entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento, establecimiento u
oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el
artículo anterior.Art. 112.- En los casos de notificación en las formas
previstas en los incs. c) y d) del art. 107 , será constancia suficiente de la
notificación efectuada el aviso de recepción o recibo de entrega de cualquiera
de las piezas postales citadas en dichos incisos el que deberá agregarse a las
actuaciones.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Si el notificador no pudiese entregar la cédula, ya sea por
negativa o imposibilidad de hacerlo, la fijará en la puerta del acceso
correspondiente al domicilio de notificación, de lo cual dejará constancia en
la cédula original. Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe
mientras no se demuestre su falsedad.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Plazos procesales
Art. 113.- Salvo disposición expresa en contrario los plazos establecidos en
este Código y demás leyes tributarias se cuentan por días hábiles y se
computarán a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación.
Cuando este Código no fije expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalará la Dirección de conformidad a las
particularidades e importancia de la diligencia, o en su defecto, se
considerará que es de quince días hábiles.
TÍTULO X: DEL APREMIO FISCAL
Art. 114.- La Dirección procederá al cobro judicial por vía de apremio u otros
procedimientos que impongan normas específicas, de los tributos, anticipos o
cuotas y sus actualizaciones, intereses y multas y todo otro crédito fiscal una
vez vencidos los plazos para los pagos, sin necesidad de intimación o
requerimiento alguno.
Sin perjuicio de las facultades de la Dirección, las acciones del Fisco
provincial para el cobro de las obligaciones fiscales, serán efectuadas por los
procuradores fiscales que designe el Poder Ejecutivo.
Los procuradores fiscales sean o no empleados en relación de dependencia de la
provincia, no podrán reclamar contra ésta el pago de honorarios. Percibirán los
que correspondan de acuerdo con el arancel común cuando resulte a cargo de los
contribuyentes o responsables.
La provincia reconocerá a los procuradores fiscales los honorarios regulados
por su intervención en los concursos y quiebras siempre que se produzca el
efectivo ingreso de tributos y que ella haya sido condenada en costas. Tales
honorarios se pagarán en forma proporcional al ingreso fiscal efectivamente
producido y no podrá, en ningún caso, exceder el diez por ciento (10%) de la
suma ingresada.
Art. 115.- El procedimiento de apremio provincial y municipal se regirá por las
disposiciones del presente Código y supletoriamente se aplicarán las normas
previstas en el Código Procesal Civil y Comercial .
Art. 116.- Será competente para entender en el juicio de apremio el juez del
domicilio tributario o real del demandado a elección del actor.
Cuando no se conozca el domicilio real del deudor en la provincia y el
tributario resultare de difícil determinación, el apremio será tramitado ante
los jueces competentes de la ciudad de Paraná, citando y emplazando al deudor a
los efectos dispuestos por el art. 120 en la forma que prevé el Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial para deudores con domicilio desconocido.
Si sólo se conociere el domicilio real del deudor fuera del territorio
provincial, será éste el domicilio para la citación y emplazamiento a los fines
del art. 120 , pudiendo promoverse las acciones judiciales ante los jueces de
la ciudad de Paraná.
Art. 117.- Será título ejecutivo suficiente:
a) La liquidación de deuda expedida por los funcionarios autorizados al efecto.
La liquidación de deuda deberá contener la firma del funcionario habilitado, el
nombre del demandado, el tributo o los conceptos reclamados, la fecha y lugar
de emisión y el monto total del crédito. (Inc. conforme Ley 9700)
b) El testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un
crédito de origen no tributario a favor del Estado.
Art. 118.- El diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago y
embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la
Dirección, designados por ésta como Oficiales de Justicia.
(Art. conforme Ley 9700)
Art. 119.- Tratándose de propietarios ignorados de bienes por los que se
adeuden impuestos, tasas y otros tributos, procederá el embargo y citación en
las mismas condiciones y formas que las dispuestas en el art 142 del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial, para el caso de deudores con domicilio
desconocido. En los edictos se consignarán los datos de identificación del bien
y los conceptos reclamados.
Art. 120.- Con la interposición de la demanda se peticionarán las medidas
cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial y se emplazará al
deudor para que comparezca a estar a derecho y a oponer excepciones dentro del
término de cinco días, sin perjuicio de la ampliación legal, bajo
apercibimiento de que si no comparece se seguirá el juicio en rebeldía y si
comparece y no opone excepciones se llevará adelante la ejecución.
Art. 121.- Sólo podrán hacerse valer las excepciones siguientes:
a) Falta de personería.
b) Incompetencia.
c) Inhabilidad del título ejecutivo.
d) Pago total.
e) Plazo concedido documentado.
f) Litis pendencia.
g) Prescripción.
Art. 122.- Las costas se impondrán al demandado cuando la acción se hubiere
promovido o sustanciado a consecuencia del incumplimiento de un deber formal a
su cargo o mediaren incumplimientos de deberes formales o infracciones a normas
fiscales que obstaculicen o dificulten la pretensión del Fisco.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o
los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma en que
establezca la autoridad de aplicación, no serán hábiles para fundar
excepciones. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o
revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.
(Art. conforme Ley 9700)
Artículo 122º bis: En ningún caso se decretará la caducidad de instancia cuando
el apremio se hubiere paralizado por fuerza mayor o disposición de la Ley.
Podrá la actora solicitar la suspensión o paralización del trámite del juicio,
cualquiera fuere la causa y el término de suspensión, en cuyo caso no se
decretará la caducidad de la instancia.
(Art. agregado por Ley 9700)
Art. 123.- La Dirección podrá solicitar judicialmente embargo preventivo por
las sumas que presumiblemente adeuden los sujetos pasivos. Para solicitar la
medida será título suficiente la certificación de deuda presunta que expida la
Dirección, en la que constarán las bases en que se funda la estimación.
Los jueces deberán decretarlo en el término de cuarenta y ocho horas bajo la
responsabilidad del Fisco y caducará si dentro del término de ciento veinte
días no se iniciare el correspondiente juicio de apremio. El término fijado
para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de interposición del
recurso de reconsideración contra la determinación y hasta diez (10) días de
quedar firme la resolución definitiva.
El embargo previsto en este artículo podrá ser sustituido por garantía real o
personal suficiente.
Art. 124.- Cuando no se conociera el monto adeudado por anticipos, pagos
finales o cuotas de tributos, por no haberse presentado en término las
respectivas declaraciones juradas, la Dirección podrá reclamar por vía de
apremio fiscal por cada uno de ellos un monto igual al valor del último
anticipo, cuota o pago final efectuado, actualizados cuando correspondiere,
conforme a las normas en vigencia, con más los intereses previstos en este
Código. Cuando no existieren anticipos, cuotas o pagos finales la Dirección
podrá reclamar por la vía indicada, por cada uno de ellos, un monto de hasta
diez veces el importe mínimo del tributo.
Será título ejecutivo suficiente la certificación que efectúe la Dirección, en
la que constarán las bases en que se funda la liquidación.
Los importes reclamados en virtud de lo dispuesto en este artículo lo serán sin
perjuicio de los reajustes que correspondan por declaraciones juradas o
determinaciones de oficio.
Art. 125.- La Dirección podrá no iniciar o desistir los juicios declarando la
deuda carente de interés fiscal para su ejecución o cobro compulsivo cuando se
reúnan las siguientes condiciones:
a) El importe del reclamo constituido por la sumatoria del tributo no exceda de
Pesos Quinientos ($ 500).
b) En el caso de impuestos anuales, la deuda se refiera por lo menos a un
período y no sea el vigente.
c) Se hayan agotado las gestiones administrativas tendientes a cobrar la deuda.
d) El deudor no tenga bienes susceptibles de ejecución y que aparezca como
insolvente.
Los jueces no podrán proveer escritos por los que se desista de los juicios,
sin que se acompañe la instrucción expresa de la Dirección en tal sentido o el
Procurador Fiscal se encuentre debidamente autorizado para ello en el mandato
que se le otorgue.
(Art. conforme Ley 9700)
TÍTULO XI: DE LAS DISPOSICIONES VARIAS
Art. 126.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección son secretos.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo comunicarlo a
persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos, y a los interesados cuando
la Dirección lo autorice.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo que las solicite
el interesado o en los procesos criminales por delitos comunes siempre que a
criterio del juez aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos
que se investiguen.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de
aquéllas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de
informes de las municipalidades de la provincia o del Fisco nacional u otros
fiscos provinciales.
No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de
presentación de declaraciones juradas y a la falta de pago de obligaciones
tributarias exigibles, quedando facultada la dirección para dar a publicidad
dicha información, en la oportunidad y condiciones que la misma establezca.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 127.- Para la determinación de la base imponible se depreciarán las
fracciones de un peso ($ 1).
La base mínima será de un peso ($ 1).
Art. 128.- En las liquidaciones de los tributos se depreciarán los importes de
cinco centavos ($ 0,05) e inferiores, computándose como diez centavos ($ 0,10)
los mayores de cinco centavos ($ 0,05).
El mínimo importe de los tributos será de diez centavos ($ 0,10), salvo
tratamiento especial.
LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TÍTULO I: IMPUESTO INMOBILIARIO
Capítulo I: Del hecho imponible y de la imposición
Art. 129.- Por cada inmueble situado en el territorio de la provincia se deberá
abonar un impuesto anual.
A los efectos del impuesto establecido en este título se considerará único
inmueble al conjunto de partidas de una misma planta, lindantes o no,
pertenecientes a un mismo contribuyente.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 130.- La base imponible del impuesto establecido por este título, estará
constituida por la valuación fiscal de cada inmueble, o por la suma de las
valuaciones de las fracciones aludidas en el párr. 2 del artículo anterior,
determinadas de conformidad con las normas de la legislación catastral.
Art. 131.- El impuesto correspondiente a los inmuebles rurales, subrurales,
urbanos baldíos y edificados, será fijado en la Ley Impositiva, mediante
escalas que se aplicarán sobre la base imponible determinada conforme al
artículo anterior, cualesquiera sea el número de los titulares del dominio, y
según la planta en que se encuentren clasificados, conforme con la Ley de
Catastro.
El importe anual del impuesto por cada parcela no podrá ser inferior al mínimo
que al efecto fije la Ley Impositiva.
Art. 132.- Toda modificación en los inmuebles que suponga un aumento o
disminución en el valor de éstos, deberá denunciarse por el contribuyente o
responsable ante la Dirección General de Catastro.
A los efectos de este impuesto las modificaciones al estado parcelario y de
mejoras se tendrán en cuenta a partir del mes siguiente a aquel en que se
produzca la inscripción catastral. El nuevo avalúo será la base para el pago de
la proporción del impuesto por el lapso que resta del período fiscal.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 133.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente título se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de
la determinación por parte de la Dirección.
Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección sobre la
base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinación
administrativa.
En los casos del párr. 2 del art. 129 , el contribuyente deberá presentar o
rectificar sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al
gravamen en cada ejercicio fiscal, e ingresar el tributo o la diferencia que
correspondiere.
Capítulo II: De los contribuyentes
Art. 134.- Son contribuyentes de este impuesto:
a) Los titulares de dominio.
b) Los poseedores a título de dueño.
c) Los usufructuarios.
Art. 135.- Los nudos propietarios son responsables solidarios del impuesto
establecido en este título.
Capítulo III:Del pago
Art. 136.- El impuesto establecido en el presente título deberá pagarse
anualmente.
Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del
año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.
Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y
podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de
contribuyentes.
Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el pago final o de
reajuste.
La Dirección establecerá el plazo y condiciones de pago de las obligaciones
mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o en cuotas,
ajustables o no, como así también, dictará las restantes normas de aplicación.
Art. 137.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos
públicos que intervengan en la formalización o registración de los actos que
den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre
inmuebles, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no
prescriptos y las cuotas o anticipos del año vencido o que venzan en el
bimestre calendario de celebración del acto inclusive, de los que se dejará
constancia en el acto. A tal efecto, podrán valerse de los comprobantes de pago
que obren en poder del contribuyente o solicitar a la dirección certificado de
deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte
(20) días de presentada la solicitud.
Si la dirección no expide el certificado en el plazo establecido o si no
especifica la deuda líquida y exigible, podrán formalizarse o registrarse
dichos actos dejándose constancia del vencimiento del plazo, quedando liberados
el funcionario o escribano intervinientes y el adquirente, de toda
responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo
acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el
plazo fijado en el artículo precedente o si habiéndose prescindido de él se
comprobara la existencia de deuda, los funcionarios y profesionales
intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción previo pago o
retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la
certificación o liquidación que en su defecto se practique de la que se dejará
constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden
del Superior Gobierno de la provincia dentro de los treinta (30) días de
practicada la retención en la forma que determine la dirección.
Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo
pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el
organismo pertinente.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 138.- Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble
correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el
régimen de propiedad horizontal previsto en la ley 13512 deberán ser
prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de
haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los
certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán
considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la
presente ley.
Artículo nuevo: No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y
exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el
adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar,
dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda
no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente
al organismo acreedor.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 139.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el art. 137 serán
solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y
responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar
cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.
Artículo nuevo: En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador
sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales,
desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en
condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de
tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que
quede firme la resolución que ordene se le de la misma.
Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas
respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días
concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del
producido del remate.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo IV:De las exenciones
Art. 140.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:
a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial, de las
municipalidades de la provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades
autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de
servicios o complementarios de dichas actividades.
b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas cuando fueren
destinados al cumplimiento de sus fines específicos; y los destinados a
cementerios.
c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con
personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte
exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de
su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad
o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el
pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a
continuación se expresan:
1) Servicio de bomberos voluntarios.
2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.
3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.
4) Enseñanza e investigación científica.
5) Actividades deportivas.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente
reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén
destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no
persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.
Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,
media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad
competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a
su cargo el pago del impuesto.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de
las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos
fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan
excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades
aseguradoras o en la intermediación en el crédito.
d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con
personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o
les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la
explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus
actividades específicas.
El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales
de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los
restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento
(50%) del beneficio.
e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras
existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No
gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,
obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.
f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación
oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.
g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares
acreditadas ante el Gobierno de la Nación.
h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente
a sus fines específicos.
i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la
Ley Impositiva.
j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la
provincia que determine el Poder Ejecutivo.
k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,
siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos
gratuitamente en uso.
Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,
siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las
actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen
fuere a su cargo.
l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos
ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de
descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se
limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su
grupo conviviente.
m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su
grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos
del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por
la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual
percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del
jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos
preestablecidos.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre
Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,
obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado
económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las
sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,
espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,
edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar
naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las
condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las
siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual
o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación
de inmuebles.
c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción
por cualquier medio.
e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no
bancarias.
Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables
Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con
o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.
Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,
percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería
jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o
municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan
derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras
regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto
sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas
en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de
contribuyentes del tributo.
La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la
alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.
Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos
precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda
ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo III: De la base imponible
Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por
el ejercicio de la actividad gravada.
Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o
plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a
doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará
la base en las locaciones de inmuebles.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes
devengados, en función de tiempo, en cada período.
Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,
en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como
tales y el débito citado surja de los registros respectivos.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de
tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y
otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares
correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que
hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,
provincial y las municipalidades.
b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de
Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles
líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos
por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la
medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.
La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no
procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el
titular de la explotación.
e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso
gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por
el método de lo percibido.
g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su
liquidación con el alcance que determine la reglamentación.
i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarias de hacienda.
m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola y el retorno respectivo.
Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos
casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus
ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará
efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas
autorizadas por la ley.
La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la
deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.
Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por
operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo
siguiente:
a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),
b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor
residual.
b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la
ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.
c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley
nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
c) Las operaciones de compraventas de divisas.
d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota
general sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.
145 .
e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros
bienes nuevos o usados.
f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.
Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,
los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los
intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los
cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.
Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con
los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades
financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos
sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de
acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en
la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en
el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de
los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro
colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible
los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,
originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y
fallecimiento.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y
ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará
monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un
beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores
mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y
siniestro y otras obligaciones con asegurados.
Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación
en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda
transferir a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,
realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la
ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes
en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del
préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al
art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible.
Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y
autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la
ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los
mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera
corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el
monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad
de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados
como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus
ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor
como se dispone para los alquileres.
Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales
servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos
devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la
comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares
de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los
taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada
por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los
importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.
Art. 154.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el
servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.
Art. 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en
ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido
como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en
que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de
la entrega de tales bienes.
En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
Igual tratamiento tendrán los servicios médicos y sanatoriales prestados a
través de obras sociales.
e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto.
f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables,
en el momento en que se verifique el recupero.
g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Capítulo IV: Período fiscal, liquidación y pago
Art. 156.- El período fiscal del impuesto será el año calendario.
Art. 157.- Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el
contribuyente determinará el monto del impuesto correspondiente al período
anual, de acuerdo con las normas legales vigentes.
La cancelación del impuesto determinado se efectuará mediante pagos a cuenta y
un pago final correspondiente al saldo del impuesto mencionado. Ambas
obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en
los plazos y formas que establezca la Dirección.
El impuesto determinado por el período fiscal no podrá ser inferior al impuesto
mínimo que la Ley Impositiva establezca para cada una de las actividades.
Queda facultada la Dirección para eximir del ingreso del impuesto mínimo a las
actividades esporádicas que determine y por el lapso en que no desarrolle
actividades.
Art. 158.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones liquidarán el impuesto según las normas del Convenio
Multilateral.
Las normas citadas, que como anexo forman parte de la presente ley, tienen
preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos y retenciones salvo en relación a estas últimas,
cuando se calculen sobre una base imponible que no sea superior a la atribuible
a la provincia en virtud de las disposiciones del Convenio citado.
Art. 159.- Los agentes de retención o percepción ingresarán al impuesto en la
forma, plazos y condiciones que determine al Dirección.
Art. 160.- Cuando medien circunstancias que lo justifiquen, la Dirección podrá
modificar el sistema de pago y presentación de declaraciones juradas previsto
en los artículos anteriores.
Asimismo podrá establecer anticipos al impuestos en base a hechos o situaciones
que en el ejercicio de la actividad indiquen que habrá de producirse un
ingreso.
Si se tratare de actividades esporádicas, transitorias o ambulantes, los
anticipos a que se refiere el presente artículo deberán estar relacionados con
el impuesto mínimo que prevé la Ley Impositiva para la actividad de que se
trate, no pudiendo ser mayor que diez mínimos mensuales por cada lapso que la
Dirección establezca. En estos casos la Dirección podrá disponer que el ingreso
del anticipo se efectúe en oportunidad de la inscripción del contribuyente o
del inicio de la actividad en la provincia.
Art. 161.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros,
sujetos a distinto tratamiento fiscal deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor al mínimo mayor establecido en la Ley
Impositiva para las actividades o rubros que desarrolle.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que para aquélla contemple la Ley Impositiva.
Art. 162.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser
tenidas en cuenta por parte de los responsables que en cada caso se indican.
Art. 163.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse
previamente la inscripción como contribuyente en las condiciones que disponga
la Dirección General de Rentas.
Art. 164.- Las transferencias de Fondo de Comercio y demás explotaciones
gravadas deberán ser precedidas del pago del impuesto correspondiente, aun
cuando el plazo para ello no hubiera vencido.
Art. 165.- El cese de actividades deberá ser comunicado a la Dirección General
de Rentas dentro de los veinte (20) días de producido. En igual plazo se
cancelará el impuesto resultante. Para su determinación deberán computarse la
totalidad de los ingresos devengados cualquiera fuera la fecha en que hayan de
percibirse.
Art. 166.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación
obligatoria en los casos en que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
a) La fusión de empresas u organizaciones, incluidas unipersonales, a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la
obligación de pago de los intereses y multas.
La Dirección solamente podrá remitir parcial o totalmente las multas, en los
casos previstos en los arts. 58 y 60 .
Intereses
Art. 84.- Las deudas tributarias, incluidas las multas, que no sean abonadas en
término devengarán un interés del dos por ciento (2%) mensual, quedando
facultada la Dirección para modificar la tasa de interés.
La obligación del pago de los intereses subsiste aunque se hubiera recibido sin
reservas el pago de la deuda principal.
Los agentes recaudadores autorizados por la Dirección se encuentran facultados
para liquidar y percibir los intereses que trata el presente artículo.
TÍTULO IX: DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS
Art. 85.- El procedimiento administrativo tributario se regirá por las
presentes disposiciones y supletoriamente por las normas del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia.
Art. 86.- Las acciones administrativas tributarias se pueden iniciar:
a) A petición de parte interesada.
b) Ante denuncia de terceros.
c) De oficio.
Art. 87.- Cuando la acción se inicia a petición de parte, ésta deberá expresar
las razones de hecho y de derecho en que la funda, adjuntar la prueba
documental que obre en su poder y ofrecer todas las restantes de que intenta
valerse.
Art. 88.- Cuando la acción se inicia por denuncia o de oficio, previo a
resolver se dará vista de todo lo actuado al interesado, por el término de
quince días para que alegue las razones de hecho y de derecho que estime
corresponder y ofrezca la prueba pertinente en la forma establecida en el
artículo precedente.
Art. 89.- La Dirección deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de las
pruebas ofrecidas desechando las que fueren manifiestamente improcedentes,
superfluas o meramente dilatorias.
Se dispondrá la producción de las pruebas admitidas en un plazo que no exceda
de veinte días, salvo decisión fundada de la Dirección que lo amplíe.
La producción de la prueba estará a cargo del contribuyente, responsable o
tercero.
Art. 90.- No podrá ofrecerse más de tres testigos y uno suplente para el caso
que alguno no pudiera declarar por muerte, incapacidad o ausencia.
Art. 91.- La Dirección podrá ordenar la realización de verificaciones y otras
pruebas cuya producción estará a su cargo.
Art. 92.- Cuando del procedimiento resulte una determinación tributaria o la
aplicación de multas, en la vista establecida en el art. 88 de este título, se
entregará al sujeto pasivo copia de la parte pertinente de las actuaciones.
Art. 93.- Estando las actuaciones en estado de resolver, la Dirección deberá
dictar el acto administrativo en el plazo de treinta días prorrogables por otro
período igual.
Art. 94.- Dicha resolución deberá contener como mínimo los siguientes
requisitos:
a) Fecha.
b) Individualización del contribuyente, responsable o tercero considerado en
las actuaciones.
c) Relación sucinta de la causa que dio origen a la acción administrativa.
d) Decisión adoptada por la Dirección sobre el particular y sus fundamentos.
e) Cuando corresponda, suma líquida a abonar por el contribuyente, responsable
o tercero, discriminada por concepto. Tratándose de conceptos cuyo monto deba
actualizarse hasta el día de pago bastará la indicación de las bases para su
cálculo.
f) Firma del funcionario autorizado.
Art. 95.- El contribuyente, responsable o tercero, considerado en las
actuaciones podrá pedir dentro de los cinco días de notificado, que se corrijan
los errores materiales, se subsanen omisiones o se aclaren conceptos oscuros,
siempre que ello no importe una modificación sustancial.
Dicho pedido deberá formularse ante el funcionario del que emanó el acto y no
suspenderá el plazo para recurrir.
Art. 96.- Las resoluciones de la Dirección quedarán firmes a los quince días de
notificadas al contribuyente o responsable, salvo que en dicho plazo
interpongan recursos de reconsideración o de apelación, según corresponda.
La interposición de los recursos administrativos suspende la ejecución de las
resoluciones recurridas pero no el curso de los intereses.
Sólo serán susceptibles de recursos administrativos los actos que causen estado
en su respectiva instancia.
Art. 97.- Los recursos de reconsideración y de apelación comprenderán el de
nulidad por defectos de forma.
Art. 98.- El recurso de reconsideración procederá contra resoluciones del
director general de Rentas o de otros funcionarios con facultades delegadas.
El recurso se interpondrá por escrito ante el funcionario que dictó la
resolución, será fundado y deberá contener el ofrecimiento de la prueba que
considera pertinente con sujeción, a lo dispuesto en los arts. 87 y 90 de este
título.
No se admitirá ofrecimiento de prueba cuando el recurrente ha tenido
oportunidad procesal de hacerlo con anterioridad.
En todos los casos el contribuyente podrá interponer el recurso de
reconsideración o el de apelación ante la delegación de la Dirección General de
Rentas del lugar de su domicilio.
Art. 99.- La Dirección dispondrá la producción de las pruebas con sujeción a lo
dispuesto en los arts. 88 y 90 de este título y dictará resolución dentro de
los cuarenta días de encontrarse en estado las actuaciones.
Art. 100.- Contra la resolución de la Dirección recaída en el recurso de
reconsideración procederá recurso de apelación ante el Ministerio, que se
interpondrá con sujeción a lo dispuesto en el art. 98 con las modificaciones
contenidas en el presente, previo pago de la suma que se mande ingresar en la
resolución recurrida con excepción de las multas.
El escrito correspondiente deberá contener una crítica concreta y razonada de
la resolución recurrida. En los recursos de apelación no podrán ofrecerse
nuevas pruebas excepto de hechos posteriores o documentos que no pudieron
presentarse al interponerse el recurso de reconsideración.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 101.- Recibido el recurso de apelación, la Dirección procederá a
considerar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad,
dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas con sujeción a lo dispuesto en
el art. 100 y se remitirá al Ministerio las actuaciones con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante.
Art. 102.- Si no se han cumplimentado los requisitos formales de admisibilidad
del recurso de apelación, la Dirección lo tendrá por no presentado en
resolución fundada.
Si la prueba ofrecida no cumple los requisitos previstos en el art. 89 no se
admitirá su producción.
Art. 103.- El Ministerio dictará resolución dentro de los noventa días de
recibidas las actuaciones.
Art. 104.- La resolución dictada por el Ministerio tendrá carácter de
definitiva en sede administrativa y sólo será susceptible en dicha instancia de
pedido de aclaratoria en el plazo y con los alcances previstos en el art. 95 .
En ningún caso serán de aplicación las normas sobre recursos establecidas por
la ley 7060 , de Procedimientos para Trámites Administrativos u otra que la
sustituya.
Art. 105.- Contra la decisión del ministerio el contribuyente o responsable
podrá interponer dentro de los treinta (30) días hábiles recurso contencioso
administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 106.- Contra la resolución de la Dirección recaída en la acción de
repetición procederá el recurso de apelación.
Notificaciones
Art. 107.- Las notificaciones sólo podrán efectuarse válidamente por los
siguientes medios:
a) Cédula.
b) Acta.
c) Telegrama colacionado.
d) Carta documento, carta conformada o similares.
e) Constancia firmada por el contribuyente o responsable o sus representantes
en el expediente.
f) Presentación de escritos de los que surja el conocimiento del acto,
resolución o decisión.
g) Edictos publicados por tres veces en el Boletín Oficial y en un diario del
lugar ante la imposibilidad de realizar la notificación, por cualquiera de los
medios expuestos en el presente artículo, por desconocerse el domicilio.
Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones o decidan recursos
y el requerimiento de pago para la iniciación del cobro ejecutivo, deberán
notificarse al interesado o a su representante debidamente constituido, en el
domicilio fiscal o en las oficinas de la Dirección. En este caso, se
perfeccionará la notificación entregándole al notificado copia de la resolución
que debe ser puesta en conocimiento, haciéndose constar por escrito la
notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del
día, hora y lugar en que se haya practicado.
Art. 108.- En el caso previsto en el inc. g) del artículo anterior, la
notificación se tendrá por efectuada el tercer día hábil posterior al de la
última publicación.
Art. 109.- Las notificaciones contendrán, con la excepción prevista en el
artículo siguiente, la transcripción de la parte resolutiva con mención de la
carátula y del número del expediente o actuación.
El interesado podrá solicitar a su cargo copia íntegra de la resolución.
Art. 110.- En las notificaciones por cédula, ésta deberá contener copia de la
resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su debida
comprensión. Será entregada por el agente de la dirección que corresponda, en
el domicilio fiscal del contribuyente o responsable o en el especial
constituido.
En el original de la cédula dejará constancia de la notificación y de la
entrega de copias, consignando el día y hora de la diligencia, con su firma y
la del interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se
dejará constancia.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 111.- Si el notificador no encontrara a la persona que va a notificar,
entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento, establecimiento u
oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el
artículo anterior.Art. 112.- En los casos de notificación en las formas
previstas en los incs. c) y d) del art. 107 , será constancia suficiente de la
notificación efectuada el aviso de recepción o recibo de entrega de cualquiera
de las piezas postales citadas en dichos incisos el que deberá agregarse a las
actuaciones.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Si el notificador no pudiese entregar la cédula, ya sea por
negativa o imposibilidad de hacerlo, la fijará en la puerta del acceso
correspondiente al domicilio de notificación, de lo cual dejará constancia en
la cédula original. Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe
mientras no se demuestre su falsedad.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Plazos procesales
Art. 113.- Salvo disposición expresa en contrario los plazos establecidos en
este Código y demás leyes tributarias se cuentan por días hábiles y se
computarán a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación.
Cuando este Código no fije expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalará la Dirección de conformidad a las
particularidades e importancia de la diligencia, o en su defecto, se
considerará que es de quince días hábiles.
TÍTULO X: DEL APREMIO FISCAL
Art. 114.- La Dirección procederá al cobro judicial por vía de apremio u otros
procedimientos que impongan normas específicas, de los tributos, anticipos o
cuotas y sus actualizaciones, intereses y multas y todo otro crédito fiscal una
vez vencidos los plazos para los pagos, sin necesidad de intimación o
requerimiento alguno.
Sin perjuicio de las facultades de la Dirección, las acciones del Fisco
provincial para el cobro de las obligaciones fiscales, serán efectuadas por los
procuradores fiscales que designe el Poder Ejecutivo.
Los procuradores fiscales sean o no empleados en relación de dependencia de la
provincia, no podrán reclamar contra ésta el pago de honorarios. Percibirán los
que correspondan de acuerdo con el arancel común cuando resulte a cargo de los
contribuyentes o responsables.
La provincia reconocerá a los procuradores fiscales los honorarios regulados
por su intervención en los concursos y quiebras siempre que se produzca el
efectivo ingreso de tributos y que ella haya sido condenada en costas. Tales
honorarios se pagarán en forma proporcional al ingreso fiscal efectivamente
producido y no podrá, en ningún caso, exceder el diez por ciento (10%) de la
suma ingresada.
Art. 115.- El procedimiento de apremio provincial y municipal se regirá por las
disposiciones del presente Código y supletoriamente se aplicarán las normas
previstas en el Código Procesal Civil y Comercial .
Art. 116.- Será competente para entender en el juicio de apremio el juez del
domicilio tributario o real del demandado a elección del actor.
Cuando no se conozca el domicilio real del deudor en la provincia y el
tributario resultare de difícil determinación, el apremio será tramitado ante
los jueces competentes de la ciudad de Paraná, citando y emplazando al deudor a
los efectos dispuestos por el art. 120 en la forma que prevé el Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial para deudores con domicilio desconocido.
Si sólo se conociere el domicilio real del deudor fuera del territorio
provincial, será éste el domicilio para la citación y emplazamiento a los fines
del art. 120 , pudiendo promoverse las acciones judiciales ante los jueces de
la ciudad de Paraná.
Art. 117.- Será título ejecutivo suficiente:
a) La liquidación de deuda expedida por los funcionarios autorizados al efecto.
La liquidación de deuda deberá contener la firma del funcionario habilitado, el
nombre del demandado, el tributo o los conceptos reclamados, la fecha y lugar
de emisión y el monto total del crédito. (Inc. conforme Ley 9700)
b) El testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un
crédito de origen no tributario a favor del Estado.
Art. 118.- El diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago y
embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la
Dirección, designados por ésta como Oficiales de Justicia.
(Art. conforme Ley 9700)
Art. 119.- Tratándose de propietarios ignorados de bienes por los que se
adeuden impuestos, tasas y otros tributos, procederá el embargo y citación en
las mismas condiciones y formas que las dispuestas en el art 142 del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial, para el caso de deudores con domicilio
desconocido. En los edictos se consignarán los datos de identificación del bien
y los conceptos reclamados.
Art. 120.- Con la interposición de la demanda se peticionarán las medidas
cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial y se emplazará al
deudor para que comparezca a estar a derecho y a oponer excepciones dentro del
término de cinco días, sin perjuicio de la ampliación legal, bajo
apercibimiento de que si no comparece se seguirá el juicio en rebeldía y si
comparece y no opone excepciones se llevará adelante la ejecución.
Art. 121.- Sólo podrán hacerse valer las excepciones siguientes:
a) Falta de personería.
b) Incompetencia.
c) Inhabilidad del título ejecutivo.
d) Pago total.
e) Plazo concedido documentado.
f) Litis pendencia.
g) Prescripción.
Art. 122.- Las costas se impondrán al demandado cuando la acción se hubiere
promovido o sustanciado a consecuencia del incumplimiento de un deber formal a
su cargo o mediaren incumplimientos de deberes formales o infracciones a normas
fiscales que obstaculicen o dificulten la pretensión del Fisco.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o
los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma en que
establezca la autoridad de aplicación, no serán hábiles para fundar
excepciones. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o
revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.
(Art. conforme Ley 9700)
Artículo 122º bis: En ningún caso se decretará la caducidad de instancia cuando
el apremio se hubiere paralizado por fuerza mayor o disposición de la Ley.
Podrá la actora solicitar la suspensión o paralización del trámite del juicio,
cualquiera fuere la causa y el término de suspensión, en cuyo caso no se
decretará la caducidad de la instancia.
(Art. agregado por Ley 9700)
Art. 123.- La Dirección podrá solicitar judicialmente embargo preventivo por
las sumas que presumiblemente adeuden los sujetos pasivos. Para solicitar la
medida será título suficiente la certificación de deuda presunta que expida la
Dirección, en la que constarán las bases en que se funda la estimación.
Los jueces deberán decretarlo en el término de cuarenta y ocho horas bajo la
responsabilidad del Fisco y caducará si dentro del término de ciento veinte
días no se iniciare el correspondiente juicio de apremio. El término fijado
para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de interposición del
recurso de reconsideración contra la determinación y hasta diez (10) días de
quedar firme la resolución definitiva.
El embargo previsto en este artículo podrá ser sustituido por garantía real o
personal suficiente.
Art. 124.- Cuando no se conociera el monto adeudado por anticipos, pagos
finales o cuotas de tributos, por no haberse presentado en término las
respectivas declaraciones juradas, la Dirección podrá reclamar por vía de
apremio fiscal por cada uno de ellos un monto igual al valor del último
anticipo, cuota o pago final efectuado, actualizados cuando correspondiere,
conforme a las normas en vigencia, con más los intereses previstos en este
Código. Cuando no existieren anticipos, cuotas o pagos finales la Dirección
podrá reclamar por la vía indicada, por cada uno de ellos, un monto de hasta
diez veces el importe mínimo del tributo.
Será título ejecutivo suficiente la certificación que efectúe la Dirección, en
la que constarán las bases en que se funda la liquidación.
Los importes reclamados en virtud de lo dispuesto en este artículo lo serán sin
perjuicio de los reajustes que correspondan por declaraciones juradas o
determinaciones de oficio.
Art. 125.- La Dirección podrá no iniciar o desistir los juicios declarando la
deuda carente de interés fiscal para su ejecución o cobro compulsivo cuando se
reúnan las siguientes condiciones:
a) El importe del reclamo constituido por la sumatoria del tributo no exceda de
Pesos Quinientos ($ 500).
b) En el caso de impuestos anuales, la deuda se refiera por lo menos a un
período y no sea el vigente.
c) Se hayan agotado las gestiones administrativas tendientes a cobrar la deuda.
d) El deudor no tenga bienes susceptibles de ejecución y que aparezca como
insolvente.
Los jueces no podrán proveer escritos por los que se desista de los juicios,
sin que se acompañe la instrucción expresa de la Dirección en tal sentido o el
Procurador Fiscal se encuentre debidamente autorizado para ello en el mandato
que se le otorgue.
(Art. conforme Ley 9700)
TÍTULO XI: DE LAS DISPOSICIONES VARIAS
Art. 126.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección son secretos.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo comunicarlo a
persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos, y a los interesados cuando
la Dirección lo autorice.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo que las solicite
el interesado o en los procesos criminales por delitos comunes siempre que a
criterio del juez aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos
que se investiguen.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de
aquéllas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de
informes de las municipalidades de la provincia o del Fisco nacional u otros
fiscos provinciales.
No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de
presentación de declaraciones juradas y a la falta de pago de obligaciones
tributarias exigibles, quedando facultada la dirección para dar a publicidad
dicha información, en la oportunidad y condiciones que la misma establezca.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 127.- Para la determinación de la base imponible se depreciarán las
fracciones de un peso ($ 1).
La base mínima será de un peso ($ 1).
Art. 128.- En las liquidaciones de los tributos se depreciarán los importes de
cinco centavos ($ 0,05) e inferiores, computándose como diez centavos ($ 0,10)
los mayores de cinco centavos ($ 0,05).
El mínimo importe de los tributos será de diez centavos ($ 0,10), salvo
tratamiento especial.
LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TÍTULO I: IMPUESTO INMOBILIARIO
Capítulo I: Del hecho imponible y de la imposición
Art. 129.- Por cada inmueble situado en el territorio de la provincia se deberá
abonar un impuesto anual.
A los efectos del impuesto establecido en este título se considerará único
inmueble al conjunto de partidas de una misma planta, lindantes o no,
pertenecientes a un mismo contribuyente.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 130.- La base imponible del impuesto establecido por este título, estará
constituida por la valuación fiscal de cada inmueble, o por la suma de las
valuaciones de las fracciones aludidas en el párr. 2 del artículo anterior,
determinadas de conformidad con las normas de la legislación catastral.
Art. 131.- El impuesto correspondiente a los inmuebles rurales, subrurales,
urbanos baldíos y edificados, será fijado en la Ley Impositiva, mediante
escalas que se aplicarán sobre la base imponible determinada conforme al
artículo anterior, cualesquiera sea el número de los titulares del dominio, y
según la planta en que se encuentren clasificados, conforme con la Ley de
Catastro.
El importe anual del impuesto por cada parcela no podrá ser inferior al mínimo
que al efecto fije la Ley Impositiva.
Art. 132.- Toda modificación en los inmuebles que suponga un aumento o
disminución en el valor de éstos, deberá denunciarse por el contribuyente o
responsable ante la Dirección General de Catastro.
A los efectos de este impuesto las modificaciones al estado parcelario y de
mejoras se tendrán en cuenta a partir del mes siguiente a aquel en que se
produzca la inscripción catastral. El nuevo avalúo será la base para el pago de
la proporción del impuesto por el lapso que resta del período fiscal.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 133.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente título se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de
la determinación por parte de la Dirección.
Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección sobre la
base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinación
administrativa.
En los casos del párr. 2 del art. 129 , el contribuyente deberá presentar o
rectificar sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al
gravamen en cada ejercicio fiscal, e ingresar el tributo o la diferencia que
correspondiere.
Capítulo II: De los contribuyentes
Art. 134.- Son contribuyentes de este impuesto:
a) Los titulares de dominio.
b) Los poseedores a título de dueño.
c) Los usufructuarios.
Art. 135.- Los nudos propietarios son responsables solidarios del impuesto
establecido en este título.
Capítulo III:Del pago
Art. 136.- El impuesto establecido en el presente título deberá pagarse
anualmente.
Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del
año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.
Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y
podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de
contribuyentes.
Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el pago final o de
reajuste.
La Dirección establecerá el plazo y condiciones de pago de las obligaciones
mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o en cuotas,
ajustables o no, como así también, dictará las restantes normas de aplicación.
Art. 137.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos
públicos que intervengan en la formalización o registración de los actos que
den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre
inmuebles, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no
prescriptos y las cuotas o anticipos del año vencido o que venzan en el
bimestre calendario de celebración del acto inclusive, de los que se dejará
constancia en el acto. A tal efecto, podrán valerse de los comprobantes de pago
que obren en poder del contribuyente o solicitar a la dirección certificado de
deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte
(20) días de presentada la solicitud.
Si la dirección no expide el certificado en el plazo establecido o si no
especifica la deuda líquida y exigible, podrán formalizarse o registrarse
dichos actos dejándose constancia del vencimiento del plazo, quedando liberados
el funcionario o escribano intervinientes y el adquirente, de toda
responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo
acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el
plazo fijado en el artículo precedente o si habiéndose prescindido de él se
comprobara la existencia de deuda, los funcionarios y profesionales
intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción previo pago o
retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la
certificación o liquidación que en su defecto se practique de la que se dejará
constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden
del Superior Gobierno de la provincia dentro de los treinta (30) días de
practicada la retención en la forma que determine la dirección.
Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo
pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el
organismo pertinente.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 138.- Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble
correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el
régimen de propiedad horizontal previsto en la ley 13512 deberán ser
prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de
haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los
certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán
considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la
presente ley.
Artículo nuevo: No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y
exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el
adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar,
dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda
no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente
al organismo acreedor.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 139.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el art. 137 serán
solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y
responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar
cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.
Artículo nuevo: En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador
sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales,
desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en
condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de
tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que
quede firme la resolución que ordene se le de la misma.
Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas
respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días
concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del
producido del remate.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo IV:De las exenciones
Art. 140.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:
a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial, de las
municipalidades de la provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades
autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de
servicios o complementarios de dichas actividades.
b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas cuando fueren
destinados al cumplimiento de sus fines específicos; y los destinados a
cementerios.
c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con
personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte
exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de
su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad
o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el
pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a
continuación se expresan:
1) Servicio de bomberos voluntarios.
2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.
3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.
4) Enseñanza e investigación científica.
5) Actividades deportivas.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente
reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén
destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no
persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.
Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,
media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad
competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a
su cargo el pago del impuesto.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de
las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos
fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan
excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades
aseguradoras o en la intermediación en el crédito.
d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con
personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o
les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la
explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus
actividades específicas.
El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales
de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los
restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento
(50%) del beneficio.
e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras
existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No
gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,
obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.
f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación
oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.
g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares
acreditadas ante el Gobierno de la Nación.
h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente
a sus fines específicos.
i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la
Ley Impositiva.
j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la
provincia que determine el Poder Ejecutivo.
k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,
siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos
gratuitamente en uso.
Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,
siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las
actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen
fuere a su cargo.
l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos
ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de
descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se
limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su
grupo conviviente.
m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su
grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos
del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por
la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual
percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del
jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos
preestablecidos.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre
Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,
obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado
económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las
sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,
espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,
edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar
naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las
condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las
siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual
o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación
de inmuebles.
c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción
por cualquier medio.
e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no
bancarias.
Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables
Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con
o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.
Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,
percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería
jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o
municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan
derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras
regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto
sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas
en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de
contribuyentes del tributo.
La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la
alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.
Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos
precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda
ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo III: De la base imponible
Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por
el ejercicio de la actividad gravada.
Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o
plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a
doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará
la base en las locaciones de inmuebles.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes
devengados, en función de tiempo, en cada período.
Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,
en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como
tales y el débito citado surja de los registros respectivos.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de
tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y
otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares
correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que
hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,
provincial y las municipalidades.
b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de
Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles
líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos
por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la
medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.
La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no
procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el
titular de la explotación.
e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso
gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por
el método de lo percibido.
g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su
liquidación con el alcance que determine la reglamentación.
i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarias de hacienda.
m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola y el retorno respectivo.
Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos
casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus
ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará
efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas
autorizadas por la ley.
La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la
deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.
Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por
operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo
siguiente:
a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),
b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor
residual.
b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la
ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.
c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley
nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
c) Las operaciones de compraventas de divisas.
d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota
general sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.
145 .
e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros
bienes nuevos o usados.
f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.
Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,
los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los
intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los
cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.
Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con
los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades
financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos
sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de
acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en
la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en
el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de
los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro
colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible
los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,
originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y
fallecimiento.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y
ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará
monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un
beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores
mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y
siniestro y otras obligaciones con asegurados.
Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación
en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda
transferir a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,
realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la
ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes
en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del
préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al
art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible.
Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y
autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la
ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los
mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera
corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el
monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad
de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados
como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus
ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor
como se dispone para los alquileres.
Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales
servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos
devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la
comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares
de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los
taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada
por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los
importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.
Art. 154.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el
servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.
Art. 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en
ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido
como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en
que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de
la entrega de tales bienes.
En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
Igual tratamiento tendrán los servicios médicos y sanatoriales prestados a
través de obras sociales.
e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto.
f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables,
en el momento en que se verifique el recupero.
g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Capítulo IV: Período fiscal, liquidación y pago
Art. 156.- El período fiscal del impuesto será el año calendario.
Art. 157.- Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el
contribuyente determinará el monto del impuesto correspondiente al período
anual, de acuerdo con las normas legales vigentes.
La cancelación del impuesto determinado se efectuará mediante pagos a cuenta y
un pago final correspondiente al saldo del impuesto mencionado. Ambas
obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en
los plazos y formas que establezca la Dirección.
El impuesto determinado por el período fiscal no podrá ser inferior al impuesto
mínimo que la Ley Impositiva establezca para cada una de las actividades.
Queda facultada la Dirección para eximir del ingreso del impuesto mínimo a las
actividades esporádicas que determine y por el lapso en que no desarrolle
actividades.
Art. 158.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones liquidarán el impuesto según las normas del Convenio
Multilateral.
Las normas citadas, que como anexo forman parte de la presente ley, tienen
preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos y retenciones salvo en relación a estas últimas,
cuando se calculen sobre una base imponible que no sea superior a la atribuible
a la provincia en virtud de las disposiciones del Convenio citado.
Art. 159.- Los agentes de retención o percepción ingresarán al impuesto en la
forma, plazos y condiciones que determine al Dirección.
Art. 160.- Cuando medien circunstancias que lo justifiquen, la Dirección podrá
modificar el sistema de pago y presentación de declaraciones juradas previsto
en los artículos anteriores.
Asimismo podrá establecer anticipos al impuestos en base a hechos o situaciones
que en el ejercicio de la actividad indiquen que habrá de producirse un
ingreso.
Si se tratare de actividades esporádicas, transitorias o ambulantes, los
anticipos a que se refiere el presente artículo deberán estar relacionados con
el impuesto mínimo que prevé la Ley Impositiva para la actividad de que se
trate, no pudiendo ser mayor que diez mínimos mensuales por cada lapso que la
Dirección establezca. En estos casos la Dirección podrá disponer que el ingreso
del anticipo se efectúe en oportunidad de la inscripción del contribuyente o
del inicio de la actividad en la provincia.
Art. 161.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros,
sujetos a distinto tratamiento fiscal deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor al mínimo mayor establecido en la Ley
Impositiva para las actividades o rubros que desarrolle.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que para aquélla contemple la Ley Impositiva.
Art. 162.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser
tenidas en cuenta por parte de los responsables que en cada caso se indican.
Art. 163.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse
previamente la inscripción como contribuyente en las condiciones que disponga
la Dirección General de Rentas.
Art. 164.- Las transferencias de Fondo de Comercio y demás explotaciones
gravadas deberán ser precedidas del pago del impuesto correspondiente, aun
cuando el plazo para ello no hubiera vencido.
Art. 165.- El cese de actividades deberá ser comunicado a la Dirección General
de Rentas dentro de los veinte (20) días de producido. En igual plazo se
cancelará el impuesto resultante. Para su determinación deberán computarse la
totalidad de los ingresos devengados cualquiera fuera la fecha en que hayan de
percibirse.
Art. 166.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación
obligatoria en los casos en que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
a) La fusión de empresas u organizaciones, incluidas unipersonales, a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPÍTULO NUEVO: RÉGIMEN SIMPLIFICADO
(INCORPORADO POR LEY 9621)
Artículo nuevo: Establécese un Régimen Simplificado para los contribuyentes
locales del impuesto sobre los ingresos brutos. Este régimen sustituye la
obligación de tributar por el régimen general del impuesto sobre los ingresos
brutos a aquellos contribuyentes que resulten alcanzados.
La ley impositiva establecerá categorías de contribuyentes de acuerdo a la
cuantía de la base imponible y a las actividades que realicen.
Artículo nuevo: Podrán ingresar al presente régimen las personas físicas,
sociedades de hecho y sucesiones indivisas en carácter de continuadoras de las
personas físicas que sean contribuyentes alcanzados por el impuesto sobre los
ingresos brutos y encuadrarse en la categoría que le corresponda, siempre que
la base imponible de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de inscripción
a este régimen debidamente anualizada, no supere los límites que al efecto
establezca la ley impositiva.
Al finalizar cada cuatrimestre calendario, se deberán calcular los ingresos
acumulados en los doce (12) meses inmediatos anteriores. Cuando dichos ingresos
superen o sean inferiores a los límites de su categoría deberán recategorizarse
en la categoría correspondiente.
Artículo nuevo: La obligación que se determina para los contribuyentes por este
régimen, tiene carácter mensual y debe ingresarse mensualmente según las
categorías y de acuerdo a los montos que establezca la ley impositiva.
Artículo nuevo: El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos
en el Régimen Simplificado, según la categoría en la que se hallen encuadrados,
debe efectuarse por períodos mensuales en la forma, plazo y condiciones que
establezca la dirección.
Los montos mensuales deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni
obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el
contribuyente.
El pago en término de los once (11) primeros meses del año calendario, faculta
a la dirección a liberar al contribuyente del pago correspondiente al mes de
diciembre.
Artículo nuevo: Los contribuyentes que tributen mediante este sistema no pueden
ser objeto de retenciones ni percepciones, debiendo presentar al agente de
retención o percepción el comprobante de pago de la última cuota vencida para
su categoría al momento de la operación.
a) A petición de parte interesada.
b) Ante denuncia de terceros.
c) De oficio.
Art. 87.- Cuando la acción se inicia a petición de parte, ésta deberá expresar
las razones de hecho y de derecho en que la funda, adjuntar la prueba
documental que obre en su poder y ofrecer todas las restantes de que intenta
valerse.
Art. 88.- Cuando la acción se inicia por denuncia o de oficio, previo a
resolver se dará vista de todo lo actuado al interesado, por el término de
quince días para que alegue las razones de hecho y de derecho que estime
corresponder y ofrezca la prueba pertinente en la forma establecida en el
artículo precedente.
Art. 89.- La Dirección deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de las
pruebas ofrecidas desechando las que fueren manifiestamente improcedentes,
superfluas o meramente dilatorias.
Se dispondrá la producción de las pruebas admitidas en un plazo que no exceda
de veinte días, salvo decisión fundada de la Dirección que lo amplíe.
La producción de la prueba estará a cargo del contribuyente, responsable o
tercero.
Art. 90.- No podrá ofrecerse más de tres testigos y uno suplente para el caso
que alguno no pudiera declarar por muerte, incapacidad o ausencia.
Art. 91.- La Dirección podrá ordenar la realización de verificaciones y otras
pruebas cuya producción estará a su cargo.
Art. 92.- Cuando del procedimiento resulte una determinación tributaria o la
aplicación de multas, en la vista establecida en el art. 88 de este título, se
entregará al sujeto pasivo copia de la parte pertinente de las actuaciones.
Art. 93.- Estando las actuaciones en estado de resolver, la Dirección deberá
dictar el acto administrativo en el plazo de treinta días prorrogables por otro
período igual.
Art. 94.- Dicha resolución deberá contener como mínimo los siguientes
requisitos:
a) Fecha.
b) Individualización del contribuyente, responsable o tercero considerado en
las actuaciones.
c) Relación sucinta de la causa que dio origen a la acción administrativa.
d) Decisión adoptada por la Dirección sobre el particular y sus fundamentos.
e) Cuando corresponda, suma líquida a abonar por el contribuyente, responsable
o tercero, discriminada por concepto. Tratándose de conceptos cuyo monto deba
actualizarse hasta el día de pago bastará la indicación de las bases para su
cálculo.
f) Firma del funcionario autorizado.
Art. 95.- El contribuyente, responsable o tercero, considerado en las
actuaciones podrá pedir dentro de los cinco días de notificado, que se corrijan
los errores materiales, se subsanen omisiones o se aclaren conceptos oscuros,
siempre que ello no importe una modificación sustancial.
Dicho pedido deberá formularse ante el funcionario del que emanó el acto y no
suspenderá el plazo para recurrir.
Art. 96.- Las resoluciones de la Dirección quedarán firmes a los quince días de
notificadas al contribuyente o responsable, salvo que en dicho plazo
interpongan recursos de reconsideración o de apelación, según corresponda.
La interposición de los recursos administrativos suspende la ejecución de las
resoluciones recurridas pero no el curso de los intereses.
Sólo serán susceptibles de recursos administrativos los actos que causen estado
en su respectiva instancia.
Art. 97.- Los recursos de reconsideración y de apelación comprenderán el de
nulidad por defectos de forma.
Art. 98.- El recurso de reconsideración procederá contra resoluciones del
director general de Rentas o de otros funcionarios con facultades delegadas.
El recurso se interpondrá por escrito ante el funcionario que dictó la
resolución, será fundado y deberá contener el ofrecimiento de la prueba que
considera pertinente con sujeción, a lo dispuesto en los arts. 87 y 90 de este
título.
No se admitirá ofrecimiento de prueba cuando el recurrente ha tenido
oportunidad procesal de hacerlo con anterioridad.
En todos los casos el contribuyente podrá interponer el recurso de
reconsideración o el de apelación ante la delegación de la Dirección General de
Rentas del lugar de su domicilio.
Art. 99.- La Dirección dispondrá la producción de las pruebas con sujeción a lo
dispuesto en los arts. 88 y 90 de este título y dictará resolución dentro de
los cuarenta días de encontrarse en estado las actuaciones.
Art. 100.- Contra la resolución de la Dirección recaída en el recurso de
reconsideración procederá recurso de apelación ante el Ministerio, que se
interpondrá con sujeción a lo dispuesto en el art. 98 con las modificaciones
contenidas en el presente, previo pago de la suma que se mande ingresar en la
resolución recurrida con excepción de las multas.
El escrito correspondiente deberá contener una crítica concreta y razonada de
la resolución recurrida. En los recursos de apelación no podrán ofrecerse
nuevas pruebas excepto de hechos posteriores o documentos que no pudieron
presentarse al interponerse el recurso de reconsideración.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 101.- Recibido el recurso de apelación, la Dirección procederá a
considerar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad,
dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas con sujeción a lo dispuesto en
el art. 100 y se remitirá al Ministerio las actuaciones con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante.
Art. 102.- Si no se han cumplimentado los requisitos formales de admisibilidad
del recurso de apelación, la Dirección lo tendrá por no presentado en
resolución fundada.
Si la prueba ofrecida no cumple los requisitos previstos en el art. 89 no se
admitirá su producción.
Art. 103.- El Ministerio dictará resolución dentro de los noventa días de
recibidas las actuaciones.
Art. 104.- La resolución dictada por el Ministerio tendrá carácter de
definitiva en sede administrativa y sólo será susceptible en dicha instancia de
pedido de aclaratoria en el plazo y con los alcances previstos en el art. 95 .
En ningún caso serán de aplicación las normas sobre recursos establecidas por
la ley 7060 , de Procedimientos para Trámites Administrativos u otra que la
sustituya.
Art. 105.- Contra la decisión del ministerio el contribuyente o responsable
podrá interponer dentro de los treinta (30) días hábiles recurso contencioso
administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 106.- Contra la resolución de la Dirección recaída en la acción de
repetición procederá el recurso de apelación.
Notificaciones
Art. 107.- Las notificaciones sólo podrán efectuarse válidamente por los
siguientes medios:
a) Cédula.
b) Acta.
c) Telegrama colacionado.
d) Carta documento, carta conformada o similares.
e) Constancia firmada por el contribuyente o responsable o sus representantes
en el expediente.
f) Presentación de escritos de los que surja el conocimiento del acto,
resolución o decisión.
g) Edictos publicados por tres veces en el Boletín Oficial y en un diario del
lugar ante la imposibilidad de realizar la notificación, por cualquiera de los
medios expuestos en el presente artículo, por desconocerse el domicilio.
Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones o decidan recursos
y el requerimiento de pago para la iniciación del cobro ejecutivo, deberán
notificarse al interesado o a su representante debidamente constituido, en el
domicilio fiscal o en las oficinas de la Dirección. En este caso, se
perfeccionará la notificación entregándole al notificado copia de la resolución
que debe ser puesta en conocimiento, haciéndose constar por escrito la
notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del
día, hora y lugar en que se haya practicado.
Art. 108.- En el caso previsto en el inc. g) del artículo anterior, la
notificación se tendrá por efectuada el tercer día hábil posterior al de la
última publicación.
Art. 109.- Las notificaciones contendrán, con la excepción prevista en el
artículo siguiente, la transcripción de la parte resolutiva con mención de la
carátula y del número del expediente o actuación.
El interesado podrá solicitar a su cargo copia íntegra de la resolución.
Art. 110.- En las notificaciones por cédula, ésta deberá contener copia de la
resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su debida
comprensión. Será entregada por el agente de la dirección que corresponda, en
el domicilio fiscal del contribuyente o responsable o en el especial
constituido.
En el original de la cédula dejará constancia de la notificación y de la
entrega de copias, consignando el día y hora de la diligencia, con su firma y
la del interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se
dejará constancia.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 111.- Si el notificador no encontrara a la persona que va a notificar,
entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento, establecimiento u
oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el
artículo anterior.Art. 112.- En los casos de notificación en las formas
previstas en los incs. c) y d) del art. 107 , será constancia suficiente de la
notificación efectuada el aviso de recepción o recibo de entrega de cualquiera
de las piezas postales citadas en dichos incisos el que deberá agregarse a las
actuaciones.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Si el notificador no pudiese entregar la cédula, ya sea por
negativa o imposibilidad de hacerlo, la fijará en la puerta del acceso
correspondiente al domicilio de notificación, de lo cual dejará constancia en
la cédula original. Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe
mientras no se demuestre su falsedad.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Plazos procesales
Art. 113.- Salvo disposición expresa en contrario los plazos establecidos en
este Código y demás leyes tributarias se cuentan por días hábiles y se
computarán a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación.
Cuando este Código no fije expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalará la Dirección de conformidad a las
particularidades e importancia de la diligencia, o en su defecto, se
considerará que es de quince días hábiles.
TÍTULO X: DEL APREMIO FISCAL
Art. 114.- La Dirección procederá al cobro judicial por vía de apremio u otros
procedimientos que impongan normas específicas, de los tributos, anticipos o
cuotas y sus actualizaciones, intereses y multas y todo otro crédito fiscal una
vez vencidos los plazos para los pagos, sin necesidad de intimación o
requerimiento alguno.
Sin perjuicio de las facultades de la Dirección, las acciones del Fisco
provincial para el cobro de las obligaciones fiscales, serán efectuadas por los
procuradores fiscales que designe el Poder Ejecutivo.
Los procuradores fiscales sean o no empleados en relación de dependencia de la
provincia, no podrán reclamar contra ésta el pago de honorarios. Percibirán los
que correspondan de acuerdo con el arancel común cuando resulte a cargo de los
contribuyentes o responsables.
La provincia reconocerá a los procuradores fiscales los honorarios regulados
por su intervención en los concursos y quiebras siempre que se produzca el
efectivo ingreso de tributos y que ella haya sido condenada en costas. Tales
honorarios se pagarán en forma proporcional al ingreso fiscal efectivamente
producido y no podrá, en ningún caso, exceder el diez por ciento (10%) de la
suma ingresada.
Art. 115.- El procedimiento de apremio provincial y municipal se regirá por las
disposiciones del presente Código y supletoriamente se aplicarán las normas
previstas en el Código Procesal Civil y Comercial .
Art. 116.- Será competente para entender en el juicio de apremio el juez del
domicilio tributario o real del demandado a elección del actor.
Cuando no se conozca el domicilio real del deudor en la provincia y el
tributario resultare de difícil determinación, el apremio será tramitado ante
los jueces competentes de la ciudad de Paraná, citando y emplazando al deudor a
los efectos dispuestos por el art. 120 en la forma que prevé el Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial para deudores con domicilio desconocido.
Si sólo se conociere el domicilio real del deudor fuera del territorio
provincial, será éste el domicilio para la citación y emplazamiento a los fines
del art. 120 , pudiendo promoverse las acciones judiciales ante los jueces de
la ciudad de Paraná.
Art. 117.- Será título ejecutivo suficiente:
a) La liquidación de deuda expedida por los funcionarios autorizados al efecto.
La liquidación de deuda deberá contener la firma del funcionario habilitado, el
nombre del demandado, el tributo o los conceptos reclamados, la fecha y lugar
de emisión y el monto total del crédito. (Inc. conforme Ley 9700)
b) El testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un
crédito de origen no tributario a favor del Estado.
Art. 118.- El diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago y
embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la
Dirección, designados por ésta como Oficiales de Justicia.
(Art. conforme Ley 9700)
Art. 119.- Tratándose de propietarios ignorados de bienes por los que se
adeuden impuestos, tasas y otros tributos, procederá el embargo y citación en
las mismas condiciones y formas que las dispuestas en el art 142 del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial, para el caso de deudores con domicilio
desconocido. En los edictos se consignarán los datos de identificación del bien
y los conceptos reclamados.
Art. 120.- Con la interposición de la demanda se peticionarán las medidas
cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial y se emplazará al
deudor para que comparezca a estar a derecho y a oponer excepciones dentro del
término de cinco días, sin perjuicio de la ampliación legal, bajo
apercibimiento de que si no comparece se seguirá el juicio en rebeldía y si
comparece y no opone excepciones se llevará adelante la ejecución.
Art. 121.- Sólo podrán hacerse valer las excepciones siguientes:
a) Falta de personería.
b) Incompetencia.
c) Inhabilidad del título ejecutivo.
d) Pago total.
e) Plazo concedido documentado.
f) Litis pendencia.
g) Prescripción.
Art. 122.- Las costas se impondrán al demandado cuando la acción se hubiere
promovido o sustanciado a consecuencia del incumplimiento de un deber formal a
su cargo o mediaren incumplimientos de deberes formales o infracciones a normas
fiscales que obstaculicen o dificulten la pretensión del Fisco.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o
los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma en que
establezca la autoridad de aplicación, no serán hábiles para fundar
excepciones. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o
revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.
(Art. conforme Ley 9700)
Artículo 122º bis: En ningún caso se decretará la caducidad de instancia cuando
el apremio se hubiere paralizado por fuerza mayor o disposición de la Ley.
Podrá la actora solicitar la suspensión o paralización del trámite del juicio,
cualquiera fuere la causa y el término de suspensión, en cuyo caso no se
decretará la caducidad de la instancia.
(Art. agregado por Ley 9700)
Art. 123.- La Dirección podrá solicitar judicialmente embargo preventivo por
las sumas que presumiblemente adeuden los sujetos pasivos. Para solicitar la
medida será título suficiente la certificación de deuda presunta que expida la
Dirección, en la que constarán las bases en que se funda la estimación.
Los jueces deberán decretarlo en el término de cuarenta y ocho horas bajo la
responsabilidad del Fisco y caducará si dentro del término de ciento veinte
días no se iniciare el correspondiente juicio de apremio. El término fijado
para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de interposición del
recurso de reconsideración contra la determinación y hasta diez (10) días de
quedar firme la resolución definitiva.
El embargo previsto en este artículo podrá ser sustituido por garantía real o
personal suficiente.
Art. 124.- Cuando no se conociera el monto adeudado por anticipos, pagos
finales o cuotas de tributos, por no haberse presentado en término las
respectivas declaraciones juradas, la Dirección podrá reclamar por vía de
apremio fiscal por cada uno de ellos un monto igual al valor del último
anticipo, cuota o pago final efectuado, actualizados cuando correspondiere,
conforme a las normas en vigencia, con más los intereses previstos en este
Código. Cuando no existieren anticipos, cuotas o pagos finales la Dirección
podrá reclamar por la vía indicada, por cada uno de ellos, un monto de hasta
diez veces el importe mínimo del tributo.
Será título ejecutivo suficiente la certificación que efectúe la Dirección, en
la que constarán las bases en que se funda la liquidación.
Los importes reclamados en virtud de lo dispuesto en este artículo lo serán sin
perjuicio de los reajustes que correspondan por declaraciones juradas o
determinaciones de oficio.
Art. 125.- La Dirección podrá no iniciar o desistir los juicios declarando la
deuda carente de interés fiscal para su ejecución o cobro compulsivo cuando se
reúnan las siguientes condiciones:
a) El importe del reclamo constituido por la sumatoria del tributo no exceda de
Pesos Quinientos ($ 500).
b) En el caso de impuestos anuales, la deuda se refiera por lo menos a un
período y no sea el vigente.
c) Se hayan agotado las gestiones administrativas tendientes a cobrar la deuda.
d) El deudor no tenga bienes susceptibles de ejecución y que aparezca como
insolvente.
Los jueces no podrán proveer escritos por los que se desista de los juicios,
sin que se acompañe la instrucción expresa de la Dirección en tal sentido o el
Procurador Fiscal se encuentre debidamente autorizado para ello en el mandato
que se le otorgue.
(Art. conforme Ley 9700)
TÍTULO XI: DE LAS DISPOSICIONES VARIAS
Art. 126.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección son secretos.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo comunicarlo a
persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos, y a los interesados cuando
la Dirección lo autorice.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo que las solicite
el interesado o en los procesos criminales por delitos comunes siempre que a
criterio del juez aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos
que se investiguen.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de
aquéllas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de
informes de las municipalidades de la provincia o del Fisco nacional u otros
fiscos provinciales.
No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de
presentación de declaraciones juradas y a la falta de pago de obligaciones
tributarias exigibles, quedando facultada la dirección para dar a publicidad
dicha información, en la oportunidad y condiciones que la misma establezca.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 127.- Para la determinación de la base imponible se depreciarán las
fracciones de un peso ($ 1).
La base mínima será de un peso ($ 1).
Art. 128.- En las liquidaciones de los tributos se depreciarán los importes de
cinco centavos ($ 0,05) e inferiores, computándose como diez centavos ($ 0,10)
los mayores de cinco centavos ($ 0,05).
El mínimo importe de los tributos será de diez centavos ($ 0,10), salvo
tratamiento especial.
LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TÍTULO I: IMPUESTO INMOBILIARIO
Capítulo I: Del hecho imponible y de la imposición
Art. 129.- Por cada inmueble situado en el territorio de la provincia se deberá
abonar un impuesto anual.
A los efectos del impuesto establecido en este título se considerará único
inmueble al conjunto de partidas de una misma planta, lindantes o no,
pertenecientes a un mismo contribuyente.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 130.- La base imponible del impuesto establecido por este título, estará
constituida por la valuación fiscal de cada inmueble, o por la suma de las
valuaciones de las fracciones aludidas en el párr. 2 del artículo anterior,
determinadas de conformidad con las normas de la legislación catastral.
Art. 131.- El impuesto correspondiente a los inmuebles rurales, subrurales,
urbanos baldíos y edificados, será fijado en la Ley Impositiva, mediante
escalas que se aplicarán sobre la base imponible determinada conforme al
artículo anterior, cualesquiera sea el número de los titulares del dominio, y
según la planta en que se encuentren clasificados, conforme con la Ley de
Catastro.
El importe anual del impuesto por cada parcela no podrá ser inferior al mínimo
que al efecto fije la Ley Impositiva.
Art. 132.- Toda modificación en los inmuebles que suponga un aumento o
disminución en el valor de éstos, deberá denunciarse por el contribuyente o
responsable ante la Dirección General de Catastro.
A los efectos de este impuesto las modificaciones al estado parcelario y de
mejoras se tendrán en cuenta a partir del mes siguiente a aquel en que se
produzca la inscripción catastral. El nuevo avalúo será la base para el pago de
la proporción del impuesto por el lapso que resta del período fiscal.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 133.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente título se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de
la determinación por parte de la Dirección.
Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección sobre la
base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinación
administrativa.
En los casos del párr. 2 del art. 129 , el contribuyente deberá presentar o
rectificar sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al
gravamen en cada ejercicio fiscal, e ingresar el tributo o la diferencia que
correspondiere.
Capítulo II: De los contribuyentes
Art. 134.- Son contribuyentes de este impuesto:
a) Los titulares de dominio.
b) Los poseedores a título de dueño.
c) Los usufructuarios.
Art. 135.- Los nudos propietarios son responsables solidarios del impuesto
establecido en este título.
Capítulo III:Del pago
Art. 136.- El impuesto establecido en el presente título deberá pagarse
anualmente.
Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del
año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.
Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y
podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de
contribuyentes.
Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el pago final o de
reajuste.
La Dirección establecerá el plazo y condiciones de pago de las obligaciones
mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o en cuotas,
ajustables o no, como así también, dictará las restantes normas de aplicación.
Art. 137.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos
públicos que intervengan en la formalización o registración de los actos que
den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre
inmuebles, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no
prescriptos y las cuotas o anticipos del año vencido o que venzan en el
bimestre calendario de celebración del acto inclusive, de los que se dejará
constancia en el acto. A tal efecto, podrán valerse de los comprobantes de pago
que obren en poder del contribuyente o solicitar a la dirección certificado de
deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte
(20) días de presentada la solicitud.
Si la dirección no expide el certificado en el plazo establecido o si no
especifica la deuda líquida y exigible, podrán formalizarse o registrarse
dichos actos dejándose constancia del vencimiento del plazo, quedando liberados
el funcionario o escribano intervinientes y el adquirente, de toda
responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo
acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el
plazo fijado en el artículo precedente o si habiéndose prescindido de él se
comprobara la existencia de deuda, los funcionarios y profesionales
intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción previo pago o
retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la
certificación o liquidación que en su defecto se practique de la que se dejará
constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden
del Superior Gobierno de la provincia dentro de los treinta (30) días de
practicada la retención en la forma que determine la dirección.
Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo
pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el
organismo pertinente.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 138.- Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble
correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el
régimen de propiedad horizontal previsto en la ley 13512 deberán ser
prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de
haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los
certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán
considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la
presente ley.
Artículo nuevo: No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y
exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el
adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar,
dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda
no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente
al organismo acreedor.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 139.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el art. 137 serán
solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y
responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar
cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.
Artículo nuevo: En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador
sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales,
desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en
condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de
tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que
quede firme la resolución que ordene se le de la misma.
Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas
respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días
concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del
producido del remate.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo IV:De las exenciones
Art. 140.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:
a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial, de las
municipalidades de la provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades
autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de
servicios o complementarios de dichas actividades.
b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas cuando fueren
destinados al cumplimiento de sus fines específicos; y los destinados a
cementerios.
c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con
personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte
exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de
su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad
o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el
pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a
continuación se expresan:
1) Servicio de bomberos voluntarios.
2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.
3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.
4) Enseñanza e investigación científica.
5) Actividades deportivas.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente
reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén
destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no
persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.
Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,
media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad
competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a
su cargo el pago del impuesto.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de
las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos
fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan
excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades
aseguradoras o en la intermediación en el crédito.
d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con
personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o
les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la
explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus
actividades específicas.
El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales
de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los
restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento
(50%) del beneficio.
e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras
existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No
gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,
obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.
f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación
oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.
g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares
acreditadas ante el Gobierno de la Nación.
h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente
a sus fines específicos.
i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la
Ley Impositiva.
j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la
provincia que determine el Poder Ejecutivo.
k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,
siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos
gratuitamente en uso.
Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,
siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las
actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen
fuere a su cargo.
l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos
ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de
descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se
limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su
grupo conviviente.
m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su
grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos
del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por
la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual
percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del
jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos
preestablecidos.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre
Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,
obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado
económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las
sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,
espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,
edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar
naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las
condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las
siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual
o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación
de inmuebles.
c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción
por cualquier medio.
e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no
bancarias.
Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables
Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con
o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.
Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,
percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería
jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o
municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan
derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras
regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto
sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas
en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de
contribuyentes del tributo.
La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la
alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.
Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos
precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda
ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo III: De la base imponible
Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por
el ejercicio de la actividad gravada.
Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o
plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a
doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará
la base en las locaciones de inmuebles.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes
devengados, en función de tiempo, en cada período.
Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,
en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como
tales y el débito citado surja de los registros respectivos.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de
tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y
otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares
correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que
hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,
provincial y las municipalidades.
b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de
Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles
líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos
por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la
medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.
La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no
procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el
titular de la explotación.
e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso
gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por
el método de lo percibido.
g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su
liquidación con el alcance que determine la reglamentación.
i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarias de hacienda.
m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola y el retorno respectivo.
Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos
casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus
ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará
efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas
autorizadas por la ley.
La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la
deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.
Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por
operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo
siguiente:
a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),
b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor
residual.
b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la
ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.
c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley
nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
c) Las operaciones de compraventas de divisas.
d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota
general sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.
145 .
e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros
bienes nuevos o usados.
f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.
Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,
los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los
intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los
cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.
Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con
los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades
financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos
sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de
acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en
la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en
el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de
los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro
colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible
los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,
originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y
fallecimiento.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y
ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará
monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un
beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores
mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y
siniestro y otras obligaciones con asegurados.
Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación
en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda
transferir a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,
realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la
ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes
en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del
préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al
art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible.
Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y
autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la
ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los
mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera
corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el
monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad
de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados
como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus
ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor
como se dispone para los alquileres.
Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales
servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos
devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la
comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares
de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los
taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada
por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los
importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.
Art. 154.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el
servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.
Art. 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en
ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido
como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en
que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de
la entrega de tales bienes.
En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
Igual tratamiento tendrán los servicios médicos y sanatoriales prestados a
través de obras sociales.
e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto.
f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables,
en el momento en que se verifique el recupero.
g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Capítulo IV: Período fiscal, liquidación y pago
Art. 156.- El período fiscal del impuesto será el año calendario.
Art. 157.- Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el
contribuyente determinará el monto del impuesto correspondiente al período
anual, de acuerdo con las normas legales vigentes.
La cancelación del impuesto determinado se efectuará mediante pagos a cuenta y
un pago final correspondiente al saldo del impuesto mencionado. Ambas
obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en
los plazos y formas que establezca la Dirección.
El impuesto determinado por el período fiscal no podrá ser inferior al impuesto
mínimo que la Ley Impositiva establezca para cada una de las actividades.
Queda facultada la Dirección para eximir del ingreso del impuesto mínimo a las
actividades esporádicas que determine y por el lapso en que no desarrolle
actividades.
Art. 158.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones liquidarán el impuesto según las normas del Convenio
Multilateral.
Las normas citadas, que como anexo forman parte de la presente ley, tienen
preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos y retenciones salvo en relación a estas últimas,
cuando se calculen sobre una base imponible que no sea superior a la atribuible
a la provincia en virtud de las disposiciones del Convenio citado.
Art. 159.- Los agentes de retención o percepción ingresarán al impuesto en la
forma, plazos y condiciones que determine al Dirección.
Art. 160.- Cuando medien circunstancias que lo justifiquen, la Dirección podrá
modificar el sistema de pago y presentación de declaraciones juradas previsto
en los artículos anteriores.
Asimismo podrá establecer anticipos al impuestos en base a hechos o situaciones
que en el ejercicio de la actividad indiquen que habrá de producirse un
ingreso.
Si se tratare de actividades esporádicas, transitorias o ambulantes, los
anticipos a que se refiere el presente artículo deberán estar relacionados con
el impuesto mínimo que prevé la Ley Impositiva para la actividad de que se
trate, no pudiendo ser mayor que diez mínimos mensuales por cada lapso que la
Dirección establezca. En estos casos la Dirección podrá disponer que el ingreso
del anticipo se efectúe en oportunidad de la inscripción del contribuyente o
del inicio de la actividad en la provincia.
Art. 161.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros,
sujetos a distinto tratamiento fiscal deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor al mínimo mayor establecido en la Ley
Impositiva para las actividades o rubros que desarrolle.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que para aquélla contemple la Ley Impositiva.
Art. 162.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser
tenidas en cuenta por parte de los responsables que en cada caso se indican.
Art. 163.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse
previamente la inscripción como contribuyente en las condiciones que disponga
la Dirección General de Rentas.
Art. 164.- Las transferencias de Fondo de Comercio y demás explotaciones
gravadas deberán ser precedidas del pago del impuesto correspondiente, aun
cuando el plazo para ello no hubiera vencido.
Art. 165.- El cese de actividades deberá ser comunicado a la Dirección General
de Rentas dentro de los veinte (20) días de producido. En igual plazo se
cancelará el impuesto resultante. Para su determinación deberán computarse la
totalidad de los ingresos devengados cualquiera fuera la fecha en que hayan de
percibirse.
Art. 166.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación
obligatoria en los casos en que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
a) La fusión de empresas u organizaciones, incluidas unipersonales, a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPÍTULO NUEVO: RÉGIMEN SIMPLIFICADO
(INCORPORADO POR LEY 9621)
Artículo nuevo: Establécese un Régimen Simplificado para los contribuyentes
locales del impuesto sobre los ingresos brutos. Este régimen sustituye la
obligación de tributar por el régimen general del impuesto sobre los ingresos
brutos a aquellos contribuyentes que resulten alcanzados.
La ley impositiva establecerá categorías de contribuyentes de acuerdo a la
cuantía de la base imponible y a las actividades que realicen.
Artículo nuevo: Podrán ingresar al presente régimen las personas físicas,
sociedades de hecho y sucesiones indivisas en carácter de continuadoras de las
personas físicas que sean contribuyentes alcanzados por el impuesto sobre los
ingresos brutos y encuadrarse en la categoría que le corresponda, siempre que
la base imponible de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de inscripción
a este régimen debidamente anualizada, no supere los límites que al efecto
establezca la ley impositiva.
Al finalizar cada cuatrimestre calendario, se deberán calcular los ingresos
acumulados en los doce (12) meses inmediatos anteriores. Cuando dichos ingresos
superen o sean inferiores a los límites de su categoría deberán recategorizarse
en la categoría correspondiente.
Artículo nuevo: La obligación que se determina para los contribuyentes por este
régimen, tiene carácter mensual y debe ingresarse mensualmente según las
categorías y de acuerdo a los montos que establezca la ley impositiva.
Artículo nuevo: El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos
en el Régimen Simplificado, según la categoría en la que se hallen encuadrados,
debe efectuarse por períodos mensuales en la forma, plazo y condiciones que
establezca la dirección.
Los montos mensuales deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni
obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el
contribuyente.
El pago en término de los once (11) primeros meses del año calendario, faculta
a la dirección a liberar al contribuyente del pago correspondiente al mes de
diciembre.
Artículo nuevo: Los contribuyentes que tributen mediante este sistema no pueden
ser objeto de retenciones ni percepciones, debiendo presentar al agente de
retención o percepción el comprobante de pago de la última cuota vencida para
su categoría al momento de la operación.
Artículo nuevo: No pueden ingresar al Régimen Simplificado los contribuyentes
cuando:
a) Sus bases imponibles acumuladas según los procedimientos establecidos en
esta norma superen los límites de la máxima categoría y actividad.
b) Desarrollen actividades de intermediación entre oferta y la demanda de
recursos financieros.
c) Desarrollen actividades de comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores y representantes o cualquier otro tipo de intermediarios de
naturaleza análoga.
d) Desarrollen actividades que tengan bases imponibles especiales referidas por
los arts. 146 a 151, cuando la misma sea la actividad principal.
Artículo nuevo: Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado serán
excluidos de él, en los siguientes casos:
a) Por cese de la actividad.
b) Por exceder sus bases imponibles cuatrimestrales gravadas, el monto máximo
establecido por la ley impositiva para la última categoría.
c) Por decisión expresa del contribuyente.
d) Por encuadramiento fraudulento en cualquiera de las categorías.
Artículo nuevo: Al Régimen Simplificado son aplicables las restantes normas del
impuesto sobre los ingresos brutos y las pertinentes del Código Fiscal.
Capítulo V: Alícuotas
Art. 167.- La Ley Impositiva fijará la alícuota general, las alícuotas
especiales, los impuestos mínimos y los impuestos fijos.
Art. 168.- No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no
haya sido previsto en forma expresa en este título o en la Ley Impositiva. En
tal supuesto se aplicará la alícuota general.
Artículo nuevo: El Poder Ejecutivo puede establecer con carácter general y por
tiempo determinado, una reducción de hasta el veinte por ciento (20%), de la
alícuota que corresponda, siempre que se trate de actividades realizadas en
interés social o que sea preciso proteger, promover o reconvertir.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo VI: De las exenciones
Art. 169.- Están exentas del pago del impuesto:
tercero.
Art. 90.- No podrá ofrecerse más de tres testigos y uno suplente para el caso
que alguno no pudiera declarar por muerte, incapacidad o ausencia.
Art. 91.- La Dirección podrá ordenar la realización de verificaciones y otras
pruebas cuya producción estará a su cargo.
Art. 92.- Cuando del procedimiento resulte una determinación tributaria o la
aplicación de multas, en la vista establecida en el art. 88 de este título, se
entregará al sujeto pasivo copia de la parte pertinente de las actuaciones.
Art. 93.- Estando las actuaciones en estado de resolver, la Dirección deberá
dictar el acto administrativo en el plazo de treinta días prorrogables por otro
período igual.
Art. 94.- Dicha resolución deberá contener como mínimo los siguientes
requisitos:
a) Fecha.
b) Individualización del contribuyente, responsable o tercero considerado en
las actuaciones.
c) Relación sucinta de la causa que dio origen a la acción administrativa.
d) Decisión adoptada por la Dirección sobre el particular y sus fundamentos.
e) Cuando corresponda, suma líquida a abonar por el contribuyente, responsable
o tercero, discriminada por concepto. Tratándose de conceptos cuyo monto deba
actualizarse hasta el día de pago bastará la indicación de las bases para su
cálculo.
f) Firma del funcionario autorizado.
Art. 95.- El contribuyente, responsable o tercero, considerado en las
actuaciones podrá pedir dentro de los cinco días de notificado, que se corrijan
los errores materiales, se subsanen omisiones o se aclaren conceptos oscuros,
siempre que ello no importe una modificación sustancial.
Dicho pedido deberá formularse ante el funcionario del que emanó el acto y no
suspenderá el plazo para recurrir.
Art. 96.- Las resoluciones de la Dirección quedarán firmes a los quince días de
notificadas al contribuyente o responsable, salvo que en dicho plazo
interpongan recursos de reconsideración o de apelación, según corresponda.
La interposición de los recursos administrativos suspende la ejecución de las
resoluciones recurridas pero no el curso de los intereses.
Sólo serán susceptibles de recursos administrativos los actos que causen estado
en su respectiva instancia.
Art. 97.- Los recursos de reconsideración y de apelación comprenderán el de
nulidad por defectos de forma.
Art. 98.- El recurso de reconsideración procederá contra resoluciones del
director general de Rentas o de otros funcionarios con facultades delegadas.
El recurso se interpondrá por escrito ante el funcionario que dictó la
resolución, será fundado y deberá contener el ofrecimiento de la prueba que
considera pertinente con sujeción, a lo dispuesto en los arts. 87 y 90 de este
título.
No se admitirá ofrecimiento de prueba cuando el recurrente ha tenido
oportunidad procesal de hacerlo con anterioridad.
En todos los casos el contribuyente podrá interponer el recurso de
reconsideración o el de apelación ante la delegación de la Dirección General de
Rentas del lugar de su domicilio.
Art. 99.- La Dirección dispondrá la producción de las pruebas con sujeción a lo
dispuesto en los arts. 88 y 90 de este título y dictará resolución dentro de
los cuarenta días de encontrarse en estado las actuaciones.
Art. 100.- Contra la resolución de la Dirección recaída en el recurso de
reconsideración procederá recurso de apelación ante el Ministerio, que se
interpondrá con sujeción a lo dispuesto en el art. 98 con las modificaciones
contenidas en el presente, previo pago de la suma que se mande ingresar en la
resolución recurrida con excepción de las multas.
El escrito correspondiente deberá contener una crítica concreta y razonada de
la resolución recurrida. En los recursos de apelación no podrán ofrecerse
nuevas pruebas excepto de hechos posteriores o documentos que no pudieron
presentarse al interponerse el recurso de reconsideración.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 101.- Recibido el recurso de apelación, la Dirección procederá a
considerar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad,
dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas con sujeción a lo dispuesto en
el art. 100 y se remitirá al Ministerio las actuaciones con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante.
Art. 102.- Si no se han cumplimentado los requisitos formales de admisibilidad
del recurso de apelación, la Dirección lo tendrá por no presentado en
resolución fundada.
Si la prueba ofrecida no cumple los requisitos previstos en el art. 89 no se
admitirá su producción.
Art. 103.- El Ministerio dictará resolución dentro de los noventa días de
recibidas las actuaciones.
Art. 104.- La resolución dictada por el Ministerio tendrá carácter de
definitiva en sede administrativa y sólo será susceptible en dicha instancia de
pedido de aclaratoria en el plazo y con los alcances previstos en el art. 95 .
En ningún caso serán de aplicación las normas sobre recursos establecidas por
la ley 7060 , de Procedimientos para Trámites Administrativos u otra que la
sustituya.
Art. 105.- Contra la decisión del ministerio el contribuyente o responsable
podrá interponer dentro de los treinta (30) días hábiles recurso contencioso
administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 106.- Contra la resolución de la Dirección recaída en la acción de
repetición procederá el recurso de apelación.
Notificaciones
Art. 107.- Las notificaciones sólo podrán efectuarse válidamente por los
siguientes medios:
a) Cédula.
b) Acta.
c) Telegrama colacionado.
d) Carta documento, carta conformada o similares.
e) Constancia firmada por el contribuyente o responsable o sus representantes
en el expediente.
f) Presentación de escritos de los que surja el conocimiento del acto,
resolución o decisión.
g) Edictos publicados por tres veces en el Boletín Oficial y en un diario del
lugar ante la imposibilidad de realizar la notificación, por cualquiera de los
medios expuestos en el presente artículo, por desconocerse el domicilio.
Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones o decidan recursos
y el requerimiento de pago para la iniciación del cobro ejecutivo, deberán
notificarse al interesado o a su representante debidamente constituido, en el
domicilio fiscal o en las oficinas de la Dirección. En este caso, se
perfeccionará la notificación entregándole al notificado copia de la resolución
que debe ser puesta en conocimiento, haciéndose constar por escrito la
notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del
día, hora y lugar en que se haya practicado.
Art. 108.- En el caso previsto en el inc. g) del artículo anterior, la
notificación se tendrá por efectuada el tercer día hábil posterior al de la
última publicación.
Art. 109.- Las notificaciones contendrán, con la excepción prevista en el
artículo siguiente, la transcripción de la parte resolutiva con mención de la
carátula y del número del expediente o actuación.
El interesado podrá solicitar a su cargo copia íntegra de la resolución.
Art. 110.- En las notificaciones por cédula, ésta deberá contener copia de la
resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su debida
comprensión. Será entregada por el agente de la dirección que corresponda, en
el domicilio fiscal del contribuyente o responsable o en el especial
constituido.
En el original de la cédula dejará constancia de la notificación y de la
entrega de copias, consignando el día y hora de la diligencia, con su firma y
la del interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se
dejará constancia.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 111.- Si el notificador no encontrara a la persona que va a notificar,
entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento, establecimiento u
oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el
artículo anterior.Art. 112.- En los casos de notificación en las formas
previstas en los incs. c) y d) del art. 107 , será constancia suficiente de la
notificación efectuada el aviso de recepción o recibo de entrega de cualquiera
de las piezas postales citadas en dichos incisos el que deberá agregarse a las
actuaciones.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Si el notificador no pudiese entregar la cédula, ya sea por
negativa o imposibilidad de hacerlo, la fijará en la puerta del acceso
correspondiente al domicilio de notificación, de lo cual dejará constancia en
la cédula original. Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe
mientras no se demuestre su falsedad.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Plazos procesales
Art. 113.- Salvo disposición expresa en contrario los plazos establecidos en
este Código y demás leyes tributarias se cuentan por días hábiles y se
computarán a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación.
Cuando este Código no fije expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalará la Dirección de conformidad a las
particularidades e importancia de la diligencia, o en su defecto, se
considerará que es de quince días hábiles.
TÍTULO X: DEL APREMIO FISCAL
Art. 114.- La Dirección procederá al cobro judicial por vía de apremio u otros
procedimientos que impongan normas específicas, de los tributos, anticipos o
cuotas y sus actualizaciones, intereses y multas y todo otro crédito fiscal una
vez vencidos los plazos para los pagos, sin necesidad de intimación o
requerimiento alguno.
Sin perjuicio de las facultades de la Dirección, las acciones del Fisco
provincial para el cobro de las obligaciones fiscales, serán efectuadas por los
procuradores fiscales que designe el Poder Ejecutivo.
Los procuradores fiscales sean o no empleados en relación de dependencia de la
provincia, no podrán reclamar contra ésta el pago de honorarios. Percibirán los
que correspondan de acuerdo con el arancel común cuando resulte a cargo de los
contribuyentes o responsables.
La provincia reconocerá a los procuradores fiscales los honorarios regulados
por su intervención en los concursos y quiebras siempre que se produzca el
efectivo ingreso de tributos y que ella haya sido condenada en costas. Tales
honorarios se pagarán en forma proporcional al ingreso fiscal efectivamente
producido y no podrá, en ningún caso, exceder el diez por ciento (10%) de la
suma ingresada.
Art. 115.- El procedimiento de apremio provincial y municipal se regirá por las
disposiciones del presente Código y supletoriamente se aplicarán las normas
previstas en el Código Procesal Civil y Comercial .
Art. 116.- Será competente para entender en el juicio de apremio el juez del
domicilio tributario o real del demandado a elección del actor.
Cuando no se conozca el domicilio real del deudor en la provincia y el
tributario resultare de difícil determinación, el apremio será tramitado ante
los jueces competentes de la ciudad de Paraná, citando y emplazando al deudor a
los efectos dispuestos por el art. 120 en la forma que prevé el Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial para deudores con domicilio desconocido.
Si sólo se conociere el domicilio real del deudor fuera del territorio
provincial, será éste el domicilio para la citación y emplazamiento a los fines
del art. 120 , pudiendo promoverse las acciones judiciales ante los jueces de
la ciudad de Paraná.
Art. 117.- Será título ejecutivo suficiente:
a) La liquidación de deuda expedida por los funcionarios autorizados al efecto.
La liquidación de deuda deberá contener la firma del funcionario habilitado, el
nombre del demandado, el tributo o los conceptos reclamados, la fecha y lugar
de emisión y el monto total del crédito. (Inc. conforme Ley 9700)
b) El testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un
crédito de origen no tributario a favor del Estado.
Art. 118.- El diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago y
embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la
Dirección, designados por ésta como Oficiales de Justicia.
(Art. conforme Ley 9700)
Art. 119.- Tratándose de propietarios ignorados de bienes por los que se
adeuden impuestos, tasas y otros tributos, procederá el embargo y citación en
las mismas condiciones y formas que las dispuestas en el art 142 del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial, para el caso de deudores con domicilio
desconocido. En los edictos se consignarán los datos de identificación del bien
y los conceptos reclamados.
Art. 120.- Con la interposición de la demanda se peticionarán las medidas
cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial y se emplazará al
deudor para que comparezca a estar a derecho y a oponer excepciones dentro del
término de cinco días, sin perjuicio de la ampliación legal, bajo
apercibimiento de que si no comparece se seguirá el juicio en rebeldía y si
comparece y no opone excepciones se llevará adelante la ejecución.
Art. 121.- Sólo podrán hacerse valer las excepciones siguientes:
a) Falta de personería.
b) Incompetencia.
c) Inhabilidad del título ejecutivo.
d) Pago total.
e) Plazo concedido documentado.
f) Litis pendencia.
g) Prescripción.
Art. 122.- Las costas se impondrán al demandado cuando la acción se hubiere
promovido o sustanciado a consecuencia del incumplimiento de un deber formal a
su cargo o mediaren incumplimientos de deberes formales o infracciones a normas
fiscales que obstaculicen o dificulten la pretensión del Fisco.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o
los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma en que
establezca la autoridad de aplicación, no serán hábiles para fundar
excepciones. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o
revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.
(Art. conforme Ley 9700)
Artículo 122º bis: En ningún caso se decretará la caducidad de instancia cuando
el apremio se hubiere paralizado por fuerza mayor o disposición de la Ley.
Podrá la actora solicitar la suspensión o paralización del trámite del juicio,
cualquiera fuere la causa y el término de suspensión, en cuyo caso no se
decretará la caducidad de la instancia.
(Art. agregado por Ley 9700)
Art. 123.- La Dirección podrá solicitar judicialmente embargo preventivo por
las sumas que presumiblemente adeuden los sujetos pasivos. Para solicitar la
medida será título suficiente la certificación de deuda presunta que expida la
Dirección, en la que constarán las bases en que se funda la estimación.
Los jueces deberán decretarlo en el término de cuarenta y ocho horas bajo la
responsabilidad del Fisco y caducará si dentro del término de ciento veinte
días no se iniciare el correspondiente juicio de apremio. El término fijado
para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de interposición del
recurso de reconsideración contra la determinación y hasta diez (10) días de
quedar firme la resolución definitiva.
El embargo previsto en este artículo podrá ser sustituido por garantía real o
personal suficiente.
Art. 124.- Cuando no se conociera el monto adeudado por anticipos, pagos
finales o cuotas de tributos, por no haberse presentado en término las
respectivas declaraciones juradas, la Dirección podrá reclamar por vía de
apremio fiscal por cada uno de ellos un monto igual al valor del último
anticipo, cuota o pago final efectuado, actualizados cuando correspondiere,
conforme a las normas en vigencia, con más los intereses previstos en este
Código. Cuando no existieren anticipos, cuotas o pagos finales la Dirección
podrá reclamar por la vía indicada, por cada uno de ellos, un monto de hasta
diez veces el importe mínimo del tributo.
Será título ejecutivo suficiente la certificación que efectúe la Dirección, en
la que constarán las bases en que se funda la liquidación.
Los importes reclamados en virtud de lo dispuesto en este artículo lo serán sin
perjuicio de los reajustes que correspondan por declaraciones juradas o
determinaciones de oficio.
Art. 125.- La Dirección podrá no iniciar o desistir los juicios declarando la
deuda carente de interés fiscal para su ejecución o cobro compulsivo cuando se
reúnan las siguientes condiciones:
a) El importe del reclamo constituido por la sumatoria del tributo no exceda de
Pesos Quinientos ($ 500).
b) En el caso de impuestos anuales, la deuda se refiera por lo menos a un
período y no sea el vigente.
c) Se hayan agotado las gestiones administrativas tendientes a cobrar la deuda.
d) El deudor no tenga bienes susceptibles de ejecución y que aparezca como
insolvente.
Los jueces no podrán proveer escritos por los que se desista de los juicios,
sin que se acompañe la instrucción expresa de la Dirección en tal sentido o el
Procurador Fiscal se encuentre debidamente autorizado para ello en el mandato
que se le otorgue.
(Art. conforme Ley 9700)
TÍTULO XI: DE LAS DISPOSICIONES VARIAS
Art. 126.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección son secretos.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo comunicarlo a
persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos, y a los interesados cuando
la Dirección lo autorice.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo que las solicite
el interesado o en los procesos criminales por delitos comunes siempre que a
criterio del juez aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos
que se investiguen.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de
aquéllas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de
informes de las municipalidades de la provincia o del Fisco nacional u otros
fiscos provinciales.
No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de
presentación de declaraciones juradas y a la falta de pago de obligaciones
tributarias exigibles, quedando facultada la dirección para dar a publicidad
dicha información, en la oportunidad y condiciones que la misma establezca.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 127.- Para la determinación de la base imponible se depreciarán las
fracciones de un peso ($ 1).
La base mínima será de un peso ($ 1).
Art. 128.- En las liquidaciones de los tributos se depreciarán los importes de
cinco centavos ($ 0,05) e inferiores, computándose como diez centavos ($ 0,10)
los mayores de cinco centavos ($ 0,05).
El mínimo importe de los tributos será de diez centavos ($ 0,10), salvo
tratamiento especial.
LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TÍTULO I: IMPUESTO INMOBILIARIO
Capítulo I: Del hecho imponible y de la imposición
Art. 129.- Por cada inmueble situado en el territorio de la provincia se deberá
abonar un impuesto anual.
A los efectos del impuesto establecido en este título se considerará único
inmueble al conjunto de partidas de una misma planta, lindantes o no,
pertenecientes a un mismo contribuyente.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 130.- La base imponible del impuesto establecido por este título, estará
constituida por la valuación fiscal de cada inmueble, o por la suma de las
valuaciones de las fracciones aludidas en el párr. 2 del artículo anterior,
determinadas de conformidad con las normas de la legislación catastral.
Art. 131.- El impuesto correspondiente a los inmuebles rurales, subrurales,
urbanos baldíos y edificados, será fijado en la Ley Impositiva, mediante
escalas que se aplicarán sobre la base imponible determinada conforme al
artículo anterior, cualesquiera sea el número de los titulares del dominio, y
según la planta en que se encuentren clasificados, conforme con la Ley de
Catastro.
El importe anual del impuesto por cada parcela no podrá ser inferior al mínimo
que al efecto fije la Ley Impositiva.
Art. 132.- Toda modificación en los inmuebles que suponga un aumento o
disminución en el valor de éstos, deberá denunciarse por el contribuyente o
responsable ante la Dirección General de Catastro.
A los efectos de este impuesto las modificaciones al estado parcelario y de
mejoras se tendrán en cuenta a partir del mes siguiente a aquel en que se
produzca la inscripción catastral. El nuevo avalúo será la base para el pago de
la proporción del impuesto por el lapso que resta del período fiscal.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 133.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente título se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de
la determinación por parte de la Dirección.
Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección sobre la
base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinación
administrativa.
En los casos del párr. 2 del art. 129 , el contribuyente deberá presentar o
rectificar sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al
gravamen en cada ejercicio fiscal, e ingresar el tributo o la diferencia que
correspondiere.
Capítulo II: De los contribuyentes
Art. 134.- Son contribuyentes de este impuesto:
a) Los titulares de dominio.
b) Los poseedores a título de dueño.
c) Los usufructuarios.
Art. 135.- Los nudos propietarios son responsables solidarios del impuesto
establecido en este título.
Capítulo III:Del pago
Art. 136.- El impuesto establecido en el presente título deberá pagarse
anualmente.
Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del
año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.
Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y
podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de
contribuyentes.
Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el pago final o de
reajuste.
La Dirección establecerá el plazo y condiciones de pago de las obligaciones
mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o en cuotas,
ajustables o no, como así también, dictará las restantes normas de aplicación.
Art. 137.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos
públicos que intervengan en la formalización o registración de los actos que
den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre
inmuebles, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no
prescriptos y las cuotas o anticipos del año vencido o que venzan en el
bimestre calendario de celebración del acto inclusive, de los que se dejará
constancia en el acto. A tal efecto, podrán valerse de los comprobantes de pago
que obren en poder del contribuyente o solicitar a la dirección certificado de
deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte
(20) días de presentada la solicitud.
Si la dirección no expide el certificado en el plazo establecido o si no
especifica la deuda líquida y exigible, podrán formalizarse o registrarse
dichos actos dejándose constancia del vencimiento del plazo, quedando liberados
el funcionario o escribano intervinientes y el adquirente, de toda
responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo
acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el
plazo fijado en el artículo precedente o si habiéndose prescindido de él se
comprobara la existencia de deuda, los funcionarios y profesionales
intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción previo pago o
retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la
certificación o liquidación que en su defecto se practique de la que se dejará
constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden
del Superior Gobierno de la provincia dentro de los treinta (30) días de
practicada la retención en la forma que determine la dirección.
Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo
pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el
organismo pertinente.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 138.- Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble
correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el
régimen de propiedad horizontal previsto en la ley 13512 deberán ser
prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de
haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los
certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán
considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la
presente ley.
Artículo nuevo: No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y
exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el
adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar,
dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda
no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente
al organismo acreedor.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 139.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el art. 137 serán
solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y
responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar
cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.
Artículo nuevo: En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador
sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales,
desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en
condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de
tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que
quede firme la resolución que ordene se le de la misma.
Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas
respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días
concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del
producido del remate.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo IV:De las exenciones
Art. 140.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:
a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial, de las
municipalidades de la provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades
autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de
servicios o complementarios de dichas actividades.
b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas cuando fueren
destinados al cumplimiento de sus fines específicos; y los destinados a
cementerios.
c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con
personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte
exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de
su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad
o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el
pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a
continuación se expresan:
1) Servicio de bomberos voluntarios.
2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.
3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.
4) Enseñanza e investigación científica.
5) Actividades deportivas.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente
reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén
destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no
persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.
Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,
media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad
competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a
su cargo el pago del impuesto.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de
las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos
fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan
excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades
aseguradoras o en la intermediación en el crédito.
d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con
personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o
les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la
explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus
actividades específicas.
El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales
de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los
restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento
(50%) del beneficio.
e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras
existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No
gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,
obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.
f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación
oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.
g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares
acreditadas ante el Gobierno de la Nación.
h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente
a sus fines específicos.
i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la
Ley Impositiva.
j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la
provincia que determine el Poder Ejecutivo.
k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,
siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos
gratuitamente en uso.
Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,
siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las
actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen
fuere a su cargo.
l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos
ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de
descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se
limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su
grupo conviviente.
m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su
grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos
del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por
la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual
percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del
jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos
preestablecidos.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre
Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,
obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado
económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las
sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,
espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,
edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar
naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las
condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las
siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual
o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación
de inmuebles.
c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción
por cualquier medio.
e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no
bancarias.
Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables
Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con
o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.
Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,
percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería
jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o
municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan
derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras
regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto
sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas
en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de
contribuyentes del tributo.
La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la
alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.
Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos
precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda
ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo III: De la base imponible
Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por
el ejercicio de la actividad gravada.
Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o
plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a
doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará
la base en las locaciones de inmuebles.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes
devengados, en función de tiempo, en cada período.
Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,
en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como
tales y el débito citado surja de los registros respectivos.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de
tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y
otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares
correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que
hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,
provincial y las municipalidades.
b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de
Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles
líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos
por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la
medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.
La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no
procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el
titular de la explotación.
e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso
gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por
el método de lo percibido.
g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su
liquidación con el alcance que determine la reglamentación.
i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarias de hacienda.
m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola y el retorno respectivo.
Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos
casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus
ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará
efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas
autorizadas por la ley.
La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la
deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.
Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por
operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo
siguiente:
a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),
b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor
residual.
b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la
ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.
c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley
nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
c) Las operaciones de compraventas de divisas.
d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota
general sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.
145 .
e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros
bienes nuevos o usados.
f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.
Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,
los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los
intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los
cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.
Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con
los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades
financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos
sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de
acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en
la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en
el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de
los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro
colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible
los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,
originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y
fallecimiento.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y
ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará
monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un
beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores
mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y
siniestro y otras obligaciones con asegurados.
Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación
en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda
transferir a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,
realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la
ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes
en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del
préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al
art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible.
Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y
autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la
ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los
mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera
corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el
monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad
de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados
como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus
ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor
como se dispone para los alquileres.
Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales
servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos
devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la
comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares
de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los
taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada
por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los
importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.
Art. 154.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el
servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.
Art. 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en
ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido
como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en
que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de
la entrega de tales bienes.
En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
Igual tratamiento tendrán los servicios médicos y sanatoriales prestados a
través de obras sociales.
e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto.
f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables,
en el momento en que se verifique el recupero.
g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Capítulo IV: Período fiscal, liquidación y pago
Art. 156.- El período fiscal del impuesto será el año calendario.
Art. 157.- Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el
contribuyente determinará el monto del impuesto correspondiente al período
anual, de acuerdo con las normas legales vigentes.
La cancelación del impuesto determinado se efectuará mediante pagos a cuenta y
un pago final correspondiente al saldo del impuesto mencionado. Ambas
obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en
los plazos y formas que establezca la Dirección.
El impuesto determinado por el período fiscal no podrá ser inferior al impuesto
mínimo que la Ley Impositiva establezca para cada una de las actividades.
Queda facultada la Dirección para eximir del ingreso del impuesto mínimo a las
actividades esporádicas que determine y por el lapso en que no desarrolle
actividades.
Art. 158.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones liquidarán el impuesto según las normas del Convenio
Multilateral.
Las normas citadas, que como anexo forman parte de la presente ley, tienen
preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos y retenciones salvo en relación a estas últimas,
cuando se calculen sobre una base imponible que no sea superior a la atribuible
a la provincia en virtud de las disposiciones del Convenio citado.
Art. 159.- Los agentes de retención o percepción ingresarán al impuesto en la
forma, plazos y condiciones que determine al Dirección.
Art. 160.- Cuando medien circunstancias que lo justifiquen, la Dirección podrá
modificar el sistema de pago y presentación de declaraciones juradas previsto
en los artículos anteriores.
Asimismo podrá establecer anticipos al impuestos en base a hechos o situaciones
que en el ejercicio de la actividad indiquen que habrá de producirse un
ingreso.
Si se tratare de actividades esporádicas, transitorias o ambulantes, los
anticipos a que se refiere el presente artículo deberán estar relacionados con
el impuesto mínimo que prevé la Ley Impositiva para la actividad de que se
trate, no pudiendo ser mayor que diez mínimos mensuales por cada lapso que la
Dirección establezca. En estos casos la Dirección podrá disponer que el ingreso
del anticipo se efectúe en oportunidad de la inscripción del contribuyente o
del inicio de la actividad en la provincia.
Art. 161.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros,
sujetos a distinto tratamiento fiscal deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor al mínimo mayor establecido en la Ley
Impositiva para las actividades o rubros que desarrolle.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que para aquélla contemple la Ley Impositiva.
Art. 162.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser
tenidas en cuenta por parte de los responsables que en cada caso se indican.
Art. 163.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse
previamente la inscripción como contribuyente en las condiciones que disponga
la Dirección General de Rentas.
Art. 164.- Las transferencias de Fondo de Comercio y demás explotaciones
gravadas deberán ser precedidas del pago del impuesto correspondiente, aun
cuando el plazo para ello no hubiera vencido.
Art. 165.- El cese de actividades deberá ser comunicado a la Dirección General
de Rentas dentro de los veinte (20) días de producido. En igual plazo se
cancelará el impuesto resultante. Para su determinación deberán computarse la
totalidad de los ingresos devengados cualquiera fuera la fecha en que hayan de
percibirse.
Art. 166.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación
obligatoria en los casos en que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
a) La fusión de empresas u organizaciones, incluidas unipersonales, a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPÍTULO NUEVO: RÉGIMEN SIMPLIFICADO
(INCORPORADO POR LEY 9621)
Artículo nuevo: Establécese un Régimen Simplificado para los contribuyentes
locales del impuesto sobre los ingresos brutos. Este régimen sustituye la
obligación de tributar por el régimen general del impuesto sobre los ingresos
brutos a aquellos contribuyentes que resulten alcanzados.
La ley impositiva establecerá categorías de contribuyentes de acuerdo a la
cuantía de la base imponible y a las actividades que realicen.
Artículo nuevo: Podrán ingresar al presente régimen las personas físicas,
sociedades de hecho y sucesiones indivisas en carácter de continuadoras de las
personas físicas que sean contribuyentes alcanzados por el impuesto sobre los
ingresos brutos y encuadrarse en la categoría que le corresponda, siempre que
la base imponible de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de inscripción
a este régimen debidamente anualizada, no supere los límites que al efecto
establezca la ley impositiva.
Al finalizar cada cuatrimestre calendario, se deberán calcular los ingresos
acumulados en los doce (12) meses inmediatos anteriores. Cuando dichos ingresos
superen o sean inferiores a los límites de su categoría deberán recategorizarse
en la categoría correspondiente.
Artículo nuevo: La obligación que se determina para los contribuyentes por este
régimen, tiene carácter mensual y debe ingresarse mensualmente según las
categorías y de acuerdo a los montos que establezca la ley impositiva.
Artículo nuevo: El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos
en el Régimen Simplificado, según la categoría en la que se hallen encuadrados,
debe efectuarse por períodos mensuales en la forma, plazo y condiciones que
establezca la dirección.
Los montos mensuales deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni
obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el
contribuyente.
El pago en término de los once (11) primeros meses del año calendario, faculta
a la dirección a liberar al contribuyente del pago correspondiente al mes de
diciembre.
Artículo nuevo: Los contribuyentes que tributen mediante este sistema no pueden
ser objeto de retenciones ni percepciones, debiendo presentar al agente de
retención o percepción el comprobante de pago de la última cuota vencida para
su categoría al momento de la operación.
Artículo nuevo: No pueden ingresar al Régimen Simplificado los contribuyentes
cuando:
a) Sus bases imponibles acumuladas según los procedimientos establecidos en
esta norma superen los límites de la máxima categoría y actividad.
b) Desarrollen actividades de intermediación entre oferta y la demanda de
recursos financieros.
c) Desarrollen actividades de comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores y representantes o cualquier otro tipo de intermediarios de
naturaleza análoga.
d) Desarrollen actividades que tengan bases imponibles especiales referidas por
los arts. 146 a 151, cuando la misma sea la actividad principal.
Artículo nuevo: Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado serán
excluidos de él, en los siguientes casos:
a) Por cese de la actividad.
b) Por exceder sus bases imponibles cuatrimestrales gravadas, el monto máximo
establecido por la ley impositiva para la última categoría.
c) Por decisión expresa del contribuyente.
d) Por encuadramiento fraudulento en cualquiera de las categorías.
Artículo nuevo: Al Régimen Simplificado son aplicables las restantes normas del
impuesto sobre los ingresos brutos y las pertinentes del Código Fiscal.
Capítulo V: Alícuotas
Art. 167.- La Ley Impositiva fijará la alícuota general, las alícuotas
especiales, los impuestos mínimos y los impuestos fijos.
Art. 168.- No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no
haya sido previsto en forma expresa en este título o en la Ley Impositiva. En
tal supuesto se aplicará la alícuota general.
Artículo nuevo: El Poder Ejecutivo puede establecer con carácter general y por
tiempo determinado, una reducción de hasta el veinte por ciento (20%), de la
alícuota que corresponda, siempre que se trate de actividades realizadas en
interés social o que sea preciso proteger, promover o reconvertir.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo VI: De las exenciones
Art. 169.- Están exentas del pago del impuesto:
a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y
municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos
o empresas que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de
prestación de servicios a terceros a título oneroso.
b) La prestación de servicios públicos efectuados por el Estado nacional, los
Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones
autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en
función de Estado como Poder Público siempre que no constituyan operaciones
comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a
título oneroso.
c) Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos y los mercados de
valores.
d) Las emisoras de radiofonía y televisión, incluidos los sistemas de
televisión por cable, codificadas, satelitales y de circuitos cerrados, por los
ingresos provenientes de servicios publicitarios.
Los sistemas de televisión por cable, en el ingreso percibido por la prestación
del servicio de televisión (Conforme Ley 9657)
e) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o las
municipalidades como así también las rentas que ellas produzcan y sus ajustes
de estabilización o corrección monetaria. Lo dispuesto en este inciso alcanza a
las obligaciones negociables emitidas por las empresas.
Esta exención no alcanza a los agentes de la bolsa y demás intermediarios que
actúen en dichas operaciones.
f) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán las distribuciones y venta de los
impresos citados.
g) Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a la legislación
vigente. La exención no alcanza a los ingresos derivados de la venta de bienes,
prestaciones de servicios, actividades aseguradoras y financieras.
h) La actividad industrial que se desarrolle en establecimientos radicados en
el territorio de la provincia.
La exención establecida en este inciso, no alcanza a los ingresos derivados de
la comercialización al por menor, los que tributarán la alícuota general, con
excepción de los obtenidos por la industria de bienes de capital.
i) La actividad hotelera vinculada al turismo, producto de inversiones nuevas
desarrolladas en establecimientos radicados en la provincia de Entre Ríos,
durante los primeros cinco (5) años a partir del inicio de la actividad.
j) La investigación científica y tecnológica que se desarrolle en la provincia.
Las exenciones establecidas en los últimos tres incisos precedentes alcanzará a
c) Relación sucinta de la causa que dio origen a la acción administrativa.
d) Decisión adoptada por la Dirección sobre el particular y sus fundamentos.
e) Cuando corresponda, suma líquida a abonar por el contribuyente, responsable
o tercero, discriminada por concepto. Tratándose de conceptos cuyo monto deba
actualizarse hasta el día de pago bastará la indicación de las bases para su
cálculo.
f) Firma del funcionario autorizado.
Art. 95.- El contribuyente, responsable o tercero, considerado en las
actuaciones podrá pedir dentro de los cinco días de notificado, que se corrijan
los errores materiales, se subsanen omisiones o se aclaren conceptos oscuros,
siempre que ello no importe una modificación sustancial.
Dicho pedido deberá formularse ante el funcionario del que emanó el acto y no
suspenderá el plazo para recurrir.
Art. 96.- Las resoluciones de la Dirección quedarán firmes a los quince días de
notificadas al contribuyente o responsable, salvo que en dicho plazo
interpongan recursos de reconsideración o de apelación, según corresponda.
La interposición de los recursos administrativos suspende la ejecución de las
resoluciones recurridas pero no el curso de los intereses.
Sólo serán susceptibles de recursos administrativos los actos que causen estado
en su respectiva instancia.
Art. 97.- Los recursos de reconsideración y de apelación comprenderán el de
nulidad por defectos de forma.
Art. 98.- El recurso de reconsideración procederá contra resoluciones del
director general de Rentas o de otros funcionarios con facultades delegadas.
El recurso se interpondrá por escrito ante el funcionario que dictó la
resolución, será fundado y deberá contener el ofrecimiento de la prueba que
considera pertinente con sujeción, a lo dispuesto en los arts. 87 y 90 de este
título.
No se admitirá ofrecimiento de prueba cuando el recurrente ha tenido
oportunidad procesal de hacerlo con anterioridad.
En todos los casos el contribuyente podrá interponer el recurso de
reconsideración o el de apelación ante la delegación de la Dirección General de
Rentas del lugar de su domicilio.
Art. 99.- La Dirección dispondrá la producción de las pruebas con sujeción a lo
dispuesto en los arts. 88 y 90 de este título y dictará resolución dentro de
los cuarenta días de encontrarse en estado las actuaciones.
Art. 100.- Contra la resolución de la Dirección recaída en el recurso de
reconsideración procederá recurso de apelación ante el Ministerio, que se
interpondrá con sujeción a lo dispuesto en el art. 98 con las modificaciones
contenidas en el presente, previo pago de la suma que se mande ingresar en la
resolución recurrida con excepción de las multas.
El escrito correspondiente deberá contener una crítica concreta y razonada de
la resolución recurrida. En los recursos de apelación no podrán ofrecerse
nuevas pruebas excepto de hechos posteriores o documentos que no pudieron
presentarse al interponerse el recurso de reconsideración.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 101.- Recibido el recurso de apelación, la Dirección procederá a
considerar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad,
dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas con sujeción a lo dispuesto en
el art. 100 y se remitirá al Ministerio las actuaciones con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante.
Art. 102.- Si no se han cumplimentado los requisitos formales de admisibilidad
del recurso de apelación, la Dirección lo tendrá por no presentado en
resolución fundada.
Si la prueba ofrecida no cumple los requisitos previstos en el art. 89 no se
admitirá su producción.
Art. 103.- El Ministerio dictará resolución dentro de los noventa días de
recibidas las actuaciones.
Art. 104.- La resolución dictada por el Ministerio tendrá carácter de
definitiva en sede administrativa y sólo será susceptible en dicha instancia de
pedido de aclaratoria en el plazo y con los alcances previstos en el art. 95 .
En ningún caso serán de aplicación las normas sobre recursos establecidas por
la ley 7060 , de Procedimientos para Trámites Administrativos u otra que la
sustituya.
Art. 105.- Contra la decisión del ministerio el contribuyente o responsable
podrá interponer dentro de los treinta (30) días hábiles recurso contencioso
administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 106.- Contra la resolución de la Dirección recaída en la acción de
repetición procederá el recurso de apelación.
Notificaciones
Art. 107.- Las notificaciones sólo podrán efectuarse válidamente por los
siguientes medios:
a) Cédula.
b) Acta.
c) Telegrama colacionado.
d) Carta documento, carta conformada o similares.
e) Constancia firmada por el contribuyente o responsable o sus representantes
en el expediente.
f) Presentación de escritos de los que surja el conocimiento del acto,
resolución o decisión.
g) Edictos publicados por tres veces en el Boletín Oficial y en un diario del
lugar ante la imposibilidad de realizar la notificación, por cualquiera de los
medios expuestos en el presente artículo, por desconocerse el domicilio.
Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones o decidan recursos
y el requerimiento de pago para la iniciación del cobro ejecutivo, deberán
notificarse al interesado o a su representante debidamente constituido, en el
domicilio fiscal o en las oficinas de la Dirección. En este caso, se
perfeccionará la notificación entregándole al notificado copia de la resolución
que debe ser puesta en conocimiento, haciéndose constar por escrito la
notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del
día, hora y lugar en que se haya practicado.
Art. 108.- En el caso previsto en el inc. g) del artículo anterior, la
notificación se tendrá por efectuada el tercer día hábil posterior al de la
última publicación.
Art. 109.- Las notificaciones contendrán, con la excepción prevista en el
artículo siguiente, la transcripción de la parte resolutiva con mención de la
carátula y del número del expediente o actuación.
El interesado podrá solicitar a su cargo copia íntegra de la resolución.
Art. 110.- En las notificaciones por cédula, ésta deberá contener copia de la
resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su debida
comprensión. Será entregada por el agente de la dirección que corresponda, en
el domicilio fiscal del contribuyente o responsable o en el especial
constituido.
En el original de la cédula dejará constancia de la notificación y de la
entrega de copias, consignando el día y hora de la diligencia, con su firma y
la del interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se
dejará constancia.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 111.- Si el notificador no encontrara a la persona que va a notificar,
entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento, establecimiento u
oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el
artículo anterior.Art. 112.- En los casos de notificación en las formas
previstas en los incs. c) y d) del art. 107 , será constancia suficiente de la
notificación efectuada el aviso de recepción o recibo de entrega de cualquiera
de las piezas postales citadas en dichos incisos el que deberá agregarse a las
actuaciones.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Si el notificador no pudiese entregar la cédula, ya sea por
negativa o imposibilidad de hacerlo, la fijará en la puerta del acceso
correspondiente al domicilio de notificación, de lo cual dejará constancia en
la cédula original. Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe
mientras no se demuestre su falsedad.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Plazos procesales
Art. 113.- Salvo disposición expresa en contrario los plazos establecidos en
este Código y demás leyes tributarias se cuentan por días hábiles y se
computarán a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación.
Cuando este Código no fije expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalará la Dirección de conformidad a las
particularidades e importancia de la diligencia, o en su defecto, se
considerará que es de quince días hábiles.
TÍTULO X: DEL APREMIO FISCAL
Art. 114.- La Dirección procederá al cobro judicial por vía de apremio u otros
procedimientos que impongan normas específicas, de los tributos, anticipos o
cuotas y sus actualizaciones, intereses y multas y todo otro crédito fiscal una
vez vencidos los plazos para los pagos, sin necesidad de intimación o
requerimiento alguno.
Sin perjuicio de las facultades de la Dirección, las acciones del Fisco
provincial para el cobro de las obligaciones fiscales, serán efectuadas por los
procuradores fiscales que designe el Poder Ejecutivo.
Los procuradores fiscales sean o no empleados en relación de dependencia de la
provincia, no podrán reclamar contra ésta el pago de honorarios. Percibirán los
que correspondan de acuerdo con el arancel común cuando resulte a cargo de los
contribuyentes o responsables.
La provincia reconocerá a los procuradores fiscales los honorarios regulados
por su intervención en los concursos y quiebras siempre que se produzca el
efectivo ingreso de tributos y que ella haya sido condenada en costas. Tales
honorarios se pagarán en forma proporcional al ingreso fiscal efectivamente
producido y no podrá, en ningún caso, exceder el diez por ciento (10%) de la
suma ingresada.
Art. 115.- El procedimiento de apremio provincial y municipal se regirá por las
disposiciones del presente Código y supletoriamente se aplicarán las normas
previstas en el Código Procesal Civil y Comercial .
Art. 116.- Será competente para entender en el juicio de apremio el juez del
domicilio tributario o real del demandado a elección del actor.
Cuando no se conozca el domicilio real del deudor en la provincia y el
tributario resultare de difícil determinación, el apremio será tramitado ante
los jueces competentes de la ciudad de Paraná, citando y emplazando al deudor a
los efectos dispuestos por el art. 120 en la forma que prevé el Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial para deudores con domicilio desconocido.
Si sólo se conociere el domicilio real del deudor fuera del territorio
provincial, será éste el domicilio para la citación y emplazamiento a los fines
del art. 120 , pudiendo promoverse las acciones judiciales ante los jueces de
la ciudad de Paraná.
Art. 117.- Será título ejecutivo suficiente:
a) La liquidación de deuda expedida por los funcionarios autorizados al efecto.
La liquidación de deuda deberá contener la firma del funcionario habilitado, el
nombre del demandado, el tributo o los conceptos reclamados, la fecha y lugar
de emisión y el monto total del crédito. (Inc. conforme Ley 9700)
b) El testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un
crédito de origen no tributario a favor del Estado.
Art. 118.- El diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago y
embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la
Dirección, designados por ésta como Oficiales de Justicia.
(Art. conforme Ley 9700)
Art. 119.- Tratándose de propietarios ignorados de bienes por los que se
adeuden impuestos, tasas y otros tributos, procederá el embargo y citación en
las mismas condiciones y formas que las dispuestas en el art 142 del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial, para el caso de deudores con domicilio
desconocido. En los edictos se consignarán los datos de identificación del bien
y los conceptos reclamados.
Art. 120.- Con la interposición de la demanda se peticionarán las medidas
cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial y se emplazará al
deudor para que comparezca a estar a derecho y a oponer excepciones dentro del
término de cinco días, sin perjuicio de la ampliación legal, bajo
apercibimiento de que si no comparece se seguirá el juicio en rebeldía y si
comparece y no opone excepciones se llevará adelante la ejecución.
Art. 121.- Sólo podrán hacerse valer las excepciones siguientes:
a) Falta de personería.
b) Incompetencia.
c) Inhabilidad del título ejecutivo.
d) Pago total.
e) Plazo concedido documentado.
f) Litis pendencia.
g) Prescripción.
Art. 122.- Las costas se impondrán al demandado cuando la acción se hubiere
promovido o sustanciado a consecuencia del incumplimiento de un deber formal a
su cargo o mediaren incumplimientos de deberes formales o infracciones a normas
fiscales que obstaculicen o dificulten la pretensión del Fisco.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o
los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma en que
establezca la autoridad de aplicación, no serán hábiles para fundar
excepciones. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o
revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.
(Art. conforme Ley 9700)
Artículo 122º bis: En ningún caso se decretará la caducidad de instancia cuando
el apremio se hubiere paralizado por fuerza mayor o disposición de la Ley.
Podrá la actora solicitar la suspensión o paralización del trámite del juicio,
cualquiera fuere la causa y el término de suspensión, en cuyo caso no se
decretará la caducidad de la instancia.
(Art. agregado por Ley 9700)
Art. 123.- La Dirección podrá solicitar judicialmente embargo preventivo por
las sumas que presumiblemente adeuden los sujetos pasivos. Para solicitar la
medida será título suficiente la certificación de deuda presunta que expida la
Dirección, en la que constarán las bases en que se funda la estimación.
Los jueces deberán decretarlo en el término de cuarenta y ocho horas bajo la
responsabilidad del Fisco y caducará si dentro del término de ciento veinte
días no se iniciare el correspondiente juicio de apremio. El término fijado
para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de interposición del
recurso de reconsideración contra la determinación y hasta diez (10) días de
quedar firme la resolución definitiva.
El embargo previsto en este artículo podrá ser sustituido por garantía real o
personal suficiente.
Art. 124.- Cuando no se conociera el monto adeudado por anticipos, pagos
finales o cuotas de tributos, por no haberse presentado en término las
respectivas declaraciones juradas, la Dirección podrá reclamar por vía de
apremio fiscal por cada uno de ellos un monto igual al valor del último
anticipo, cuota o pago final efectuado, actualizados cuando correspondiere,
conforme a las normas en vigencia, con más los intereses previstos en este
Código. Cuando no existieren anticipos, cuotas o pagos finales la Dirección
podrá reclamar por la vía indicada, por cada uno de ellos, un monto de hasta
diez veces el importe mínimo del tributo.
Será título ejecutivo suficiente la certificación que efectúe la Dirección, en
la que constarán las bases en que se funda la liquidación.
Los importes reclamados en virtud de lo dispuesto en este artículo lo serán sin
perjuicio de los reajustes que correspondan por declaraciones juradas o
determinaciones de oficio.
Art. 125.- La Dirección podrá no iniciar o desistir los juicios declarando la
deuda carente de interés fiscal para su ejecución o cobro compulsivo cuando se
reúnan las siguientes condiciones:
a) El importe del reclamo constituido por la sumatoria del tributo no exceda de
Pesos Quinientos ($ 500).
b) En el caso de impuestos anuales, la deuda se refiera por lo menos a un
período y no sea el vigente.
c) Se hayan agotado las gestiones administrativas tendientes a cobrar la deuda.
d) El deudor no tenga bienes susceptibles de ejecución y que aparezca como
insolvente.
Los jueces no podrán proveer escritos por los que se desista de los juicios,
sin que se acompañe la instrucción expresa de la Dirección en tal sentido o el
Procurador Fiscal se encuentre debidamente autorizado para ello en el mandato
que se le otorgue.
(Art. conforme Ley 9700)
TÍTULO XI: DE LAS DISPOSICIONES VARIAS
Art. 126.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección son secretos.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo comunicarlo a
persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos, y a los interesados cuando
la Dirección lo autorice.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo que las solicite
el interesado o en los procesos criminales por delitos comunes siempre que a
criterio del juez aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos
que se investiguen.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de
aquéllas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de
informes de las municipalidades de la provincia o del Fisco nacional u otros
fiscos provinciales.
No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de
presentación de declaraciones juradas y a la falta de pago de obligaciones
tributarias exigibles, quedando facultada la dirección para dar a publicidad
dicha información, en la oportunidad y condiciones que la misma establezca.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 127.- Para la determinación de la base imponible se depreciarán las
fracciones de un peso ($ 1).
La base mínima será de un peso ($ 1).
Art. 128.- En las liquidaciones de los tributos se depreciarán los importes de
cinco centavos ($ 0,05) e inferiores, computándose como diez centavos ($ 0,10)
los mayores de cinco centavos ($ 0,05).
El mínimo importe de los tributos será de diez centavos ($ 0,10), salvo
tratamiento especial.
LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TÍTULO I: IMPUESTO INMOBILIARIO
Capítulo I: Del hecho imponible y de la imposición
Art. 129.- Por cada inmueble situado en el territorio de la provincia se deberá
abonar un impuesto anual.
A los efectos del impuesto establecido en este título se considerará único
inmueble al conjunto de partidas de una misma planta, lindantes o no,
pertenecientes a un mismo contribuyente.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 130.- La base imponible del impuesto establecido por este título, estará
constituida por la valuación fiscal de cada inmueble, o por la suma de las
valuaciones de las fracciones aludidas en el párr. 2 del artículo anterior,
determinadas de conformidad con las normas de la legislación catastral.
Art. 131.- El impuesto correspondiente a los inmuebles rurales, subrurales,
urbanos baldíos y edificados, será fijado en la Ley Impositiva, mediante
escalas que se aplicarán sobre la base imponible determinada conforme al
artículo anterior, cualesquiera sea el número de los titulares del dominio, y
según la planta en que se encuentren clasificados, conforme con la Ley de
Catastro.
El importe anual del impuesto por cada parcela no podrá ser inferior al mínimo
que al efecto fije la Ley Impositiva.
Art. 132.- Toda modificación en los inmuebles que suponga un aumento o
disminución en el valor de éstos, deberá denunciarse por el contribuyente o
responsable ante la Dirección General de Catastro.
A los efectos de este impuesto las modificaciones al estado parcelario y de
mejoras se tendrán en cuenta a partir del mes siguiente a aquel en que se
produzca la inscripción catastral. El nuevo avalúo será la base para el pago de
la proporción del impuesto por el lapso que resta del período fiscal.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 133.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente título se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de
la determinación por parte de la Dirección.
Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección sobre la
base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinación
administrativa.
En los casos del párr. 2 del art. 129 , el contribuyente deberá presentar o
rectificar sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al
gravamen en cada ejercicio fiscal, e ingresar el tributo o la diferencia que
correspondiere.
Capítulo II: De los contribuyentes
Art. 134.- Son contribuyentes de este impuesto:
a) Los titulares de dominio.
b) Los poseedores a título de dueño.
c) Los usufructuarios.
Art. 135.- Los nudos propietarios son responsables solidarios del impuesto
establecido en este título.
Capítulo III:Del pago
Art. 136.- El impuesto establecido en el presente título deberá pagarse
anualmente.
Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del
año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.
Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y
podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de
contribuyentes.
Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el pago final o de
reajuste.
La Dirección establecerá el plazo y condiciones de pago de las obligaciones
mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o en cuotas,
ajustables o no, como así también, dictará las restantes normas de aplicación.
Art. 137.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos
públicos que intervengan en la formalización o registración de los actos que
den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre
inmuebles, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no
prescriptos y las cuotas o anticipos del año vencido o que venzan en el
bimestre calendario de celebración del acto inclusive, de los que se dejará
constancia en el acto. A tal efecto, podrán valerse de los comprobantes de pago
que obren en poder del contribuyente o solicitar a la dirección certificado de
deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte
(20) días de presentada la solicitud.
Si la dirección no expide el certificado en el plazo establecido o si no
especifica la deuda líquida y exigible, podrán formalizarse o registrarse
dichos actos dejándose constancia del vencimiento del plazo, quedando liberados
el funcionario o escribano intervinientes y el adquirente, de toda
responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo
acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el
plazo fijado en el artículo precedente o si habiéndose prescindido de él se
comprobara la existencia de deuda, los funcionarios y profesionales
intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción previo pago o
retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la
certificación o liquidación que en su defecto se practique de la que se dejará
constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden
del Superior Gobierno de la provincia dentro de los treinta (30) días de
practicada la retención en la forma que determine la dirección.
Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo
pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el
organismo pertinente.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 138.- Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble
correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el
régimen de propiedad horizontal previsto en la ley 13512 deberán ser
prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de
haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los
certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán
considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la
presente ley.
Artículo nuevo: No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y
exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el
adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar,
dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda
no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente
al organismo acreedor.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 139.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el art. 137 serán
solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y
responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar
cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.
Artículo nuevo: En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador
sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales,
desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en
condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de
tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que
quede firme la resolución que ordene se le de la misma.
Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas
respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días
concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del
producido del remate.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo IV:De las exenciones
Art. 140.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:
a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial, de las
municipalidades de la provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades
autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de
servicios o complementarios de dichas actividades.
b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas cuando fueren
destinados al cumplimiento de sus fines específicos; y los destinados a
cementerios.
c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con
personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte
exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de
su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad
o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el
pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a
continuación se expresan:
1) Servicio de bomberos voluntarios.
2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.
3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.
4) Enseñanza e investigación científica.
5) Actividades deportivas.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente
reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén
destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no
persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.
Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,
media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad
competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a
su cargo el pago del impuesto.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de
las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos
fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan
excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades
aseguradoras o en la intermediación en el crédito.
d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con
personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o
les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la
explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus
actividades específicas.
El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales
de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los
restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento
(50%) del beneficio.
e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras
existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No
gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,
obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.
f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación
oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.
g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares
acreditadas ante el Gobierno de la Nación.
h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente
a sus fines específicos.
i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la
Ley Impositiva.
j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la
provincia que determine el Poder Ejecutivo.
k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,
siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos
gratuitamente en uso.
Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,
siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las
actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen
fuere a su cargo.
l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos
ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de
descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se
limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su
grupo conviviente.
m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su
grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos
del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por
la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual
percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del
jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos
preestablecidos.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre
Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,
obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado
económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las
sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,
espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,
edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar
naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las
condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las
siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual
o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación
de inmuebles.
c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción
por cualquier medio.
e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no
bancarias.
Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables
Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con
o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.
Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,
percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería
jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o
municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan
derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras
regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto
sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas
en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de
contribuyentes del tributo.
La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la
alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.
Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos
precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda
ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo III: De la base imponible
Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por
el ejercicio de la actividad gravada.
Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o
plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a
doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará
la base en las locaciones de inmuebles.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes
devengados, en función de tiempo, en cada período.
Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,
en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como
tales y el débito citado surja de los registros respectivos.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de
tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y
otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares
correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que
hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,
provincial y las municipalidades.
b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de
Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles
líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos
por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la
medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.
La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no
procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el
titular de la explotación.
e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso
gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por
el método de lo percibido.
g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su
liquidación con el alcance que determine la reglamentación.
i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarias de hacienda.
m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola y el retorno respectivo.
Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos
casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus
ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará
efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas
autorizadas por la ley.
La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la
deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.
Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por
operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo
siguiente:
a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),
b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor
residual.
b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la
ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.
c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley
nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
c) Las operaciones de compraventas de divisas.
d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota
general sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.
145 .
e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros
bienes nuevos o usados.
f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.
Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,
los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los
intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los
cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.
Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con
los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades
financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos
sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de
acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en
la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en
el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de
los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro
colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible
los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,
originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y
fallecimiento.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y
ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará
monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un
beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores
mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y
siniestro y otras obligaciones con asegurados.
Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación
en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda
transferir a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,
realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la
ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes
en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del
préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al
art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible.
Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y
autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la
ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los
mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera
corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el
monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad
de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados
como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus
ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor
como se dispone para los alquileres.
Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales
servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos
devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la
comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares
de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los
taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada
por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los
importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.
Art. 154.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el
servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.
Art. 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en
ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido
como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en
que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de
la entrega de tales bienes.
En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
Igual tratamiento tendrán los servicios médicos y sanatoriales prestados a
través de obras sociales.
e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto.
f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables,
en el momento en que se verifique el recupero.
g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Capítulo IV: Período fiscal, liquidación y pago
Art. 156.- El período fiscal del impuesto será el año calendario.
Art. 157.- Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el
contribuyente determinará el monto del impuesto correspondiente al período
anual, de acuerdo con las normas legales vigentes.
La cancelación del impuesto determinado se efectuará mediante pagos a cuenta y
un pago final correspondiente al saldo del impuesto mencionado. Ambas
obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en
los plazos y formas que establezca la Dirección.
El impuesto determinado por el período fiscal no podrá ser inferior al impuesto
mínimo que la Ley Impositiva establezca para cada una de las actividades.
Queda facultada la Dirección para eximir del ingreso del impuesto mínimo a las
actividades esporádicas que determine y por el lapso en que no desarrolle
actividades.
Art. 158.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones liquidarán el impuesto según las normas del Convenio
Multilateral.
Las normas citadas, que como anexo forman parte de la presente ley, tienen
preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos y retenciones salvo en relación a estas últimas,
cuando se calculen sobre una base imponible que no sea superior a la atribuible
a la provincia en virtud de las disposiciones del Convenio citado.
Art. 159.- Los agentes de retención o percepción ingresarán al impuesto en la
forma, plazos y condiciones que determine al Dirección.
Art. 160.- Cuando medien circunstancias que lo justifiquen, la Dirección podrá
modificar el sistema de pago y presentación de declaraciones juradas previsto
en los artículos anteriores.
Asimismo podrá establecer anticipos al impuestos en base a hechos o situaciones
que en el ejercicio de la actividad indiquen que habrá de producirse un
ingreso.
Si se tratare de actividades esporádicas, transitorias o ambulantes, los
anticipos a que se refiere el presente artículo deberán estar relacionados con
el impuesto mínimo que prevé la Ley Impositiva para la actividad de que se
trate, no pudiendo ser mayor que diez mínimos mensuales por cada lapso que la
Dirección establezca. En estos casos la Dirección podrá disponer que el ingreso
del anticipo se efectúe en oportunidad de la inscripción del contribuyente o
del inicio de la actividad en la provincia.
Art. 161.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros,
sujetos a distinto tratamiento fiscal deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor al mínimo mayor establecido en la Ley
Impositiva para las actividades o rubros que desarrolle.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que para aquélla contemple la Ley Impositiva.
Art. 162.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser
tenidas en cuenta por parte de los responsables que en cada caso se indican.
Art. 163.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse
previamente la inscripción como contribuyente en las condiciones que disponga
la Dirección General de Rentas.
Art. 164.- Las transferencias de Fondo de Comercio y demás explotaciones
gravadas deberán ser precedidas del pago del impuesto correspondiente, aun
cuando el plazo para ello no hubiera vencido.
Art. 165.- El cese de actividades deberá ser comunicado a la Dirección General
de Rentas dentro de los veinte (20) días de producido. En igual plazo se
cancelará el impuesto resultante. Para su determinación deberán computarse la
totalidad de los ingresos devengados cualquiera fuera la fecha en que hayan de
percibirse.
Art. 166.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación
obligatoria en los casos en que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
a) La fusión de empresas u organizaciones, incluidas unipersonales, a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPÍTULO NUEVO: RÉGIMEN SIMPLIFICADO
(INCORPORADO POR LEY 9621)
Artículo nuevo: Establécese un Régimen Simplificado para los contribuyentes
locales del impuesto sobre los ingresos brutos. Este régimen sustituye la
obligación de tributar por el régimen general del impuesto sobre los ingresos
brutos a aquellos contribuyentes que resulten alcanzados.
La ley impositiva establecerá categorías de contribuyentes de acuerdo a la
cuantía de la base imponible y a las actividades que realicen.
Artículo nuevo: Podrán ingresar al presente régimen las personas físicas,
sociedades de hecho y sucesiones indivisas en carácter de continuadoras de las
personas físicas que sean contribuyentes alcanzados por el impuesto sobre los
ingresos brutos y encuadrarse en la categoría que le corresponda, siempre que
la base imponible de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de inscripción
a este régimen debidamente anualizada, no supere los límites que al efecto
establezca la ley impositiva.
Al finalizar cada cuatrimestre calendario, se deberán calcular los ingresos
acumulados en los doce (12) meses inmediatos anteriores. Cuando dichos ingresos
superen o sean inferiores a los límites de su categoría deberán recategorizarse
en la categoría correspondiente.
Artículo nuevo: La obligación que se determina para los contribuyentes por este
régimen, tiene carácter mensual y debe ingresarse mensualmente según las
categorías y de acuerdo a los montos que establezca la ley impositiva.
Artículo nuevo: El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos
en el Régimen Simplificado, según la categoría en la que se hallen encuadrados,
debe efectuarse por períodos mensuales en la forma, plazo y condiciones que
establezca la dirección.
Los montos mensuales deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni
obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el
contribuyente.
El pago en término de los once (11) primeros meses del año calendario, faculta
a la dirección a liberar al contribuyente del pago correspondiente al mes de
diciembre.
Artículo nuevo: Los contribuyentes que tributen mediante este sistema no pueden
ser objeto de retenciones ni percepciones, debiendo presentar al agente de
retención o percepción el comprobante de pago de la última cuota vencida para
su categoría al momento de la operación.
Artículo nuevo: No pueden ingresar al Régimen Simplificado los contribuyentes
cuando:
a) Sus bases imponibles acumuladas según los procedimientos establecidos en
esta norma superen los límites de la máxima categoría y actividad.
b) Desarrollen actividades de intermediación entre oferta y la demanda de
recursos financieros.
c) Desarrollen actividades de comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores y representantes o cualquier otro tipo de intermediarios de
naturaleza análoga.
d) Desarrollen actividades que tengan bases imponibles especiales referidas por
los arts. 146 a 151, cuando la misma sea la actividad principal.
Artículo nuevo: Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado serán
excluidos de él, en los siguientes casos:
a) Por cese de la actividad.
b) Por exceder sus bases imponibles cuatrimestrales gravadas, el monto máximo
establecido por la ley impositiva para la última categoría.
c) Por decisión expresa del contribuyente.
d) Por encuadramiento fraudulento en cualquiera de las categorías.
Artículo nuevo: Al Régimen Simplificado son aplicables las restantes normas del
impuesto sobre los ingresos brutos y las pertinentes del Código Fiscal.
Capítulo V: Alícuotas
Art. 167.- La Ley Impositiva fijará la alícuota general, las alícuotas
especiales, los impuestos mínimos y los impuestos fijos.
Art. 168.- No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no
haya sido previsto en forma expresa en este título o en la Ley Impositiva. En
tal supuesto se aplicará la alícuota general.
Artículo nuevo: El Poder Ejecutivo puede establecer con carácter general y por
tiempo determinado, una reducción de hasta el veinte por ciento (20%), de la
alícuota que corresponda, siempre que se trate de actividades realizadas en
interés social o que sea preciso proteger, promover o reconvertir.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo VI: De las exenciones
Art. 169.- Están exentas del pago del impuesto:
a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y
municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos
o empresas que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de
prestación de servicios a terceros a título oneroso.
b) La prestación de servicios públicos efectuados por el Estado nacional, los
Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones
autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en
función de Estado como Poder Público siempre que no constituyan operaciones
comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a
título oneroso.
c) Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos y los mercados de
valores.
d) Las emisoras de radiofonía y televisión, incluidos los sistemas de
televisión por cable, codificadas, satelitales y de circuitos cerrados, por los
ingresos provenientes de servicios publicitarios.
Los sistemas de televisión por cable, en el ingreso percibido por la prestación
del servicio de televisión (Conforme Ley 9657)
e) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o las
municipalidades como así también las rentas que ellas produzcan y sus ajustes
de estabilización o corrección monetaria. Lo dispuesto en este inciso alcanza a
las obligaciones negociables emitidas por las empresas.
Esta exención no alcanza a los agentes de la bolsa y demás intermediarios que
actúen en dichas operaciones.
f) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán las distribuciones y venta de los
impresos citados.
g) Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a la legislación
vigente. La exención no alcanza a los ingresos derivados de la venta de bienes,
prestaciones de servicios, actividades aseguradoras y financieras.
h) La actividad industrial que se desarrolle en establecimientos radicados en
el territorio de la provincia.
La exención establecida en este inciso, no alcanza a los ingresos derivados de
la comercialización al por menor, los que tributarán la alícuota general, con
excepción de los obtenidos por la industria de bienes de capital.
i) La actividad hotelera vinculada al turismo, producto de inversiones nuevas
desarrolladas en establecimientos radicados en la provincia de Entre Ríos,
durante los primeros cinco (5) años a partir del inicio de la actividad.
j) La investigación científica y tecnológica que se desarrolle en la provincia.
Las exenciones establecidas en los últimos tres incisos precedentes alcanzará a
las empresas beneficiarias de regímenes de promoción industrial acordados en el
marco del decreto ley 6726 y normas complementarias, que aún se encuentren
gozando de tales beneficios, y las mantendrán conforme a la reglamentación.
k) La producción agropecuaria, caza, silvicultura, pesca y explotación de minas
y canteras, realizadas en la provincia, excepto que la comercialización de los
frutos y productos se efectúen luego de ser sometidos a procesos de
transformación o al por menor.
l) La emisión de valores hipotecarios.
m) Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de agua y cloaca.
n) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en ellas. Esta exención no alcanza a
los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios
por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
ñ) Las operaciones realizadas por las asociaciones, sociedades civiles,
entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de
educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas,
instituciones religiosas y asociaciones obreras, empresariales o profesionales,
reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean
destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documentos similares y no se distribuya suma alguna entre sus
asociados o socios.
La presente exención no alcanza los ingresos obtenidos por las citadas
entidades cuando desarrollen actividades comerciales o industriales. A estos
efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o
aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus
asociados, benefactores o terceros.
También gozan del beneficio las escuelas y colegios con programas oficiales,
cualquiera fuere su organización jurídica. (Inc. conforme Ley 9700)
o) Los intereses por depósitos en caja de ahorro, plazo fijo, o en cuentas
corrientes pagados por entidades financieras.
p) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la ley nacional 21771 y mientras le sea de aplicación la exención
respecto del impuesto a las ganancias.
q) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República dentro de las condiciones
establecidas por la ley nacional 13238 .
r) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
s) El desempeño de cargos públicos.
t) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
en su respectiva instancia.
Art. 97.- Los recursos de reconsideración y de apelación comprenderán el de
nulidad por defectos de forma.
Art. 98.- El recurso de reconsideración procederá contra resoluciones del
director general de Rentas o de otros funcionarios con facultades delegadas.
El recurso se interpondrá por escrito ante el funcionario que dictó la
resolución, será fundado y deberá contener el ofrecimiento de la prueba que
considera pertinente con sujeción, a lo dispuesto en los arts. 87 y 90 de este
título.
No se admitirá ofrecimiento de prueba cuando el recurrente ha tenido
oportunidad procesal de hacerlo con anterioridad.
En todos los casos el contribuyente podrá interponer el recurso de
reconsideración o el de apelación ante la delegación de la Dirección General de
Rentas del lugar de su domicilio.
Art. 99.- La Dirección dispondrá la producción de las pruebas con sujeción a lo
dispuesto en los arts. 88 y 90 de este título y dictará resolución dentro de
los cuarenta días de encontrarse en estado las actuaciones.
Art. 100.- Contra la resolución de la Dirección recaída en el recurso de
reconsideración procederá recurso de apelación ante el Ministerio, que se
interpondrá con sujeción a lo dispuesto en el art. 98 con las modificaciones
contenidas en el presente, previo pago de la suma que se mande ingresar en la
resolución recurrida con excepción de las multas.
El escrito correspondiente deberá contener una crítica concreta y razonada de
la resolución recurrida. En los recursos de apelación no podrán ofrecerse
nuevas pruebas excepto de hechos posteriores o documentos que no pudieron
presentarse al interponerse el recurso de reconsideración.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 101.- Recibido el recurso de apelación, la Dirección procederá a
considerar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad,
dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas con sujeción a lo dispuesto en
el art. 100 y se remitirá al Ministerio las actuaciones con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante.
Art. 102.- Si no se han cumplimentado los requisitos formales de admisibilidad
del recurso de apelación, la Dirección lo tendrá por no presentado en
resolución fundada.
Si la prueba ofrecida no cumple los requisitos previstos en el art. 89 no se
admitirá su producción.
Art. 103.- El Ministerio dictará resolución dentro de los noventa días de
recibidas las actuaciones.
Art. 104.- La resolución dictada por el Ministerio tendrá carácter de
definitiva en sede administrativa y sólo será susceptible en dicha instancia de
pedido de aclaratoria en el plazo y con los alcances previstos en el art. 95 .
En ningún caso serán de aplicación las normas sobre recursos establecidas por
la ley 7060 , de Procedimientos para Trámites Administrativos u otra que la
sustituya.
Art. 105.- Contra la decisión del ministerio el contribuyente o responsable
podrá interponer dentro de los treinta (30) días hábiles recurso contencioso
administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 106.- Contra la resolución de la Dirección recaída en la acción de
repetición procederá el recurso de apelación.
Notificaciones
Art. 107.- Las notificaciones sólo podrán efectuarse válidamente por los
siguientes medios:
a) Cédula.
b) Acta.
c) Telegrama colacionado.
d) Carta documento, carta conformada o similares.
e) Constancia firmada por el contribuyente o responsable o sus representantes
en el expediente.
f) Presentación de escritos de los que surja el conocimiento del acto,
resolución o decisión.
g) Edictos publicados por tres veces en el Boletín Oficial y en un diario del
lugar ante la imposibilidad de realizar la notificación, por cualquiera de los
medios expuestos en el presente artículo, por desconocerse el domicilio.
Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones o decidan recursos
y el requerimiento de pago para la iniciación del cobro ejecutivo, deberán
notificarse al interesado o a su representante debidamente constituido, en el
domicilio fiscal o en las oficinas de la Dirección. En este caso, se
perfeccionará la notificación entregándole al notificado copia de la resolución
que debe ser puesta en conocimiento, haciéndose constar por escrito la
notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del
día, hora y lugar en que se haya practicado.
Art. 108.- En el caso previsto en el inc. g) del artículo anterior, la
notificación se tendrá por efectuada el tercer día hábil posterior al de la
última publicación.
Art. 109.- Las notificaciones contendrán, con la excepción prevista en el
artículo siguiente, la transcripción de la parte resolutiva con mención de la
carátula y del número del expediente o actuación.
El interesado podrá solicitar a su cargo copia íntegra de la resolución.
Art. 110.- En las notificaciones por cédula, ésta deberá contener copia de la
resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su debida
comprensión. Será entregada por el agente de la dirección que corresponda, en
el domicilio fiscal del contribuyente o responsable o en el especial
constituido.
En el original de la cédula dejará constancia de la notificación y de la
entrega de copias, consignando el día y hora de la diligencia, con su firma y
la del interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se
dejará constancia.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 111.- Si el notificador no encontrara a la persona que va a notificar,
entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento, establecimiento u
oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el
artículo anterior.Art. 112.- En los casos de notificación en las formas
previstas en los incs. c) y d) del art. 107 , será constancia suficiente de la
notificación efectuada el aviso de recepción o recibo de entrega de cualquiera
de las piezas postales citadas en dichos incisos el que deberá agregarse a las
actuaciones.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Si el notificador no pudiese entregar la cédula, ya sea por
negativa o imposibilidad de hacerlo, la fijará en la puerta del acceso
correspondiente al domicilio de notificación, de lo cual dejará constancia en
la cédula original. Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe
mientras no se demuestre su falsedad.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Plazos procesales
Art. 113.- Salvo disposición expresa en contrario los plazos establecidos en
este Código y demás leyes tributarias se cuentan por días hábiles y se
computarán a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación.
Cuando este Código no fije expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalará la Dirección de conformidad a las
particularidades e importancia de la diligencia, o en su defecto, se
considerará que es de quince días hábiles.
TÍTULO X: DEL APREMIO FISCAL
Art. 114.- La Dirección procederá al cobro judicial por vía de apremio u otros
procedimientos que impongan normas específicas, de los tributos, anticipos o
cuotas y sus actualizaciones, intereses y multas y todo otro crédito fiscal una
vez vencidos los plazos para los pagos, sin necesidad de intimación o
requerimiento alguno.
Sin perjuicio de las facultades de la Dirección, las acciones del Fisco
provincial para el cobro de las obligaciones fiscales, serán efectuadas por los
procuradores fiscales que designe el Poder Ejecutivo.
Los procuradores fiscales sean o no empleados en relación de dependencia de la
provincia, no podrán reclamar contra ésta el pago de honorarios. Percibirán los
que correspondan de acuerdo con el arancel común cuando resulte a cargo de los
contribuyentes o responsables.
La provincia reconocerá a los procuradores fiscales los honorarios regulados
por su intervención en los concursos y quiebras siempre que se produzca el
efectivo ingreso de tributos y que ella haya sido condenada en costas. Tales
honorarios se pagarán en forma proporcional al ingreso fiscal efectivamente
producido y no podrá, en ningún caso, exceder el diez por ciento (10%) de la
suma ingresada.
Art. 115.- El procedimiento de apremio provincial y municipal se regirá por las
disposiciones del presente Código y supletoriamente se aplicarán las normas
previstas en el Código Procesal Civil y Comercial .
Art. 116.- Será competente para entender en el juicio de apremio el juez del
domicilio tributario o real del demandado a elección del actor.
Cuando no se conozca el domicilio real del deudor en la provincia y el
tributario resultare de difícil determinación, el apremio será tramitado ante
los jueces competentes de la ciudad de Paraná, citando y emplazando al deudor a
los efectos dispuestos por el art. 120 en la forma que prevé el Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial para deudores con domicilio desconocido.
Si sólo se conociere el domicilio real del deudor fuera del territorio
provincial, será éste el domicilio para la citación y emplazamiento a los fines
del art. 120 , pudiendo promoverse las acciones judiciales ante los jueces de
la ciudad de Paraná.
Art. 117.- Será título ejecutivo suficiente:
a) La liquidación de deuda expedida por los funcionarios autorizados al efecto.
La liquidación de deuda deberá contener la firma del funcionario habilitado, el
nombre del demandado, el tributo o los conceptos reclamados, la fecha y lugar
de emisión y el monto total del crédito. (Inc. conforme Ley 9700)
b) El testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un
crédito de origen no tributario a favor del Estado.
Art. 118.- El diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago y
embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la
Dirección, designados por ésta como Oficiales de Justicia.
(Art. conforme Ley 9700)
Art. 119.- Tratándose de propietarios ignorados de bienes por los que se
adeuden impuestos, tasas y otros tributos, procederá el embargo y citación en
las mismas condiciones y formas que las dispuestas en el art 142 del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial, para el caso de deudores con domicilio
desconocido. En los edictos se consignarán los datos de identificación del bien
y los conceptos reclamados.
Art. 120.- Con la interposición de la demanda se peticionarán las medidas
cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial y se emplazará al
deudor para que comparezca a estar a derecho y a oponer excepciones dentro del
término de cinco días, sin perjuicio de la ampliación legal, bajo
apercibimiento de que si no comparece se seguirá el juicio en rebeldía y si
comparece y no opone excepciones se llevará adelante la ejecución.
Art. 121.- Sólo podrán hacerse valer las excepciones siguientes:
a) Falta de personería.
b) Incompetencia.
c) Inhabilidad del título ejecutivo.
d) Pago total.
e) Plazo concedido documentado.
f) Litis pendencia.
g) Prescripción.
Art. 122.- Las costas se impondrán al demandado cuando la acción se hubiere
promovido o sustanciado a consecuencia del incumplimiento de un deber formal a
su cargo o mediaren incumplimientos de deberes formales o infracciones a normas
fiscales que obstaculicen o dificulten la pretensión del Fisco.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o
los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma en que
establezca la autoridad de aplicación, no serán hábiles para fundar
excepciones. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o
revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.
(Art. conforme Ley 9700)
Artículo 122º bis: En ningún caso se decretará la caducidad de instancia cuando
el apremio se hubiere paralizado por fuerza mayor o disposición de la Ley.
Podrá la actora solicitar la suspensión o paralización del trámite del juicio,
cualquiera fuere la causa y el término de suspensión, en cuyo caso no se
decretará la caducidad de la instancia.
(Art. agregado por Ley 9700)
Art. 123.- La Dirección podrá solicitar judicialmente embargo preventivo por
las sumas que presumiblemente adeuden los sujetos pasivos. Para solicitar la
medida será título suficiente la certificación de deuda presunta que expida la
Dirección, en la que constarán las bases en que se funda la estimación.
Los jueces deberán decretarlo en el término de cuarenta y ocho horas bajo la
responsabilidad del Fisco y caducará si dentro del término de ciento veinte
días no se iniciare el correspondiente juicio de apremio. El término fijado
para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de interposición del
recurso de reconsideración contra la determinación y hasta diez (10) días de
quedar firme la resolución definitiva.
El embargo previsto en este artículo podrá ser sustituido por garantía real o
personal suficiente.
Art. 124.- Cuando no se conociera el monto adeudado por anticipos, pagos
finales o cuotas de tributos, por no haberse presentado en término las
respectivas declaraciones juradas, la Dirección podrá reclamar por vía de
apremio fiscal por cada uno de ellos un monto igual al valor del último
anticipo, cuota o pago final efectuado, actualizados cuando correspondiere,
conforme a las normas en vigencia, con más los intereses previstos en este
Código. Cuando no existieren anticipos, cuotas o pagos finales la Dirección
podrá reclamar por la vía indicada, por cada uno de ellos, un monto de hasta
diez veces el importe mínimo del tributo.
Será título ejecutivo suficiente la certificación que efectúe la Dirección, en
la que constarán las bases en que se funda la liquidación.
Los importes reclamados en virtud de lo dispuesto en este artículo lo serán sin
perjuicio de los reajustes que correspondan por declaraciones juradas o
determinaciones de oficio.
Art. 125.- La Dirección podrá no iniciar o desistir los juicios declarando la
deuda carente de interés fiscal para su ejecución o cobro compulsivo cuando se
reúnan las siguientes condiciones:
a) El importe del reclamo constituido por la sumatoria del tributo no exceda de
Pesos Quinientos ($ 500).
b) En el caso de impuestos anuales, la deuda se refiera por lo menos a un
período y no sea el vigente.
c) Se hayan agotado las gestiones administrativas tendientes a cobrar la deuda.
d) El deudor no tenga bienes susceptibles de ejecución y que aparezca como
insolvente.
Los jueces no podrán proveer escritos por los que se desista de los juicios,
sin que se acompañe la instrucción expresa de la Dirección en tal sentido o el
Procurador Fiscal se encuentre debidamente autorizado para ello en el mandato
que se le otorgue.
(Art. conforme Ley 9700)
TÍTULO XI: DE LAS DISPOSICIONES VARIAS
Art. 126.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección son secretos.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo comunicarlo a
persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos, y a los interesados cuando
la Dirección lo autorice.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo que las solicite
el interesado o en los procesos criminales por delitos comunes siempre que a
criterio del juez aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos
que se investiguen.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de
aquéllas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de
informes de las municipalidades de la provincia o del Fisco nacional u otros
fiscos provinciales.
No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de
presentación de declaraciones juradas y a la falta de pago de obligaciones
tributarias exigibles, quedando facultada la dirección para dar a publicidad
dicha información, en la oportunidad y condiciones que la misma establezca.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 127.- Para la determinación de la base imponible se depreciarán las
fracciones de un peso ($ 1).
La base mínima será de un peso ($ 1).
Art. 128.- En las liquidaciones de los tributos se depreciarán los importes de
cinco centavos ($ 0,05) e inferiores, computándose como diez centavos ($ 0,10)
los mayores de cinco centavos ($ 0,05).
El mínimo importe de los tributos será de diez centavos ($ 0,10), salvo
tratamiento especial.
LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TÍTULO I: IMPUESTO INMOBILIARIO
Capítulo I: Del hecho imponible y de la imposición
Art. 129.- Por cada inmueble situado en el territorio de la provincia se deberá
abonar un impuesto anual.
A los efectos del impuesto establecido en este título se considerará único
inmueble al conjunto de partidas de una misma planta, lindantes o no,
pertenecientes a un mismo contribuyente.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 130.- La base imponible del impuesto establecido por este título, estará
constituida por la valuación fiscal de cada inmueble, o por la suma de las
valuaciones de las fracciones aludidas en el párr. 2 del artículo anterior,
determinadas de conformidad con las normas de la legislación catastral.
Art. 131.- El impuesto correspondiente a los inmuebles rurales, subrurales,
urbanos baldíos y edificados, será fijado en la Ley Impositiva, mediante
escalas que se aplicarán sobre la base imponible determinada conforme al
artículo anterior, cualesquiera sea el número de los titulares del dominio, y
según la planta en que se encuentren clasificados, conforme con la Ley de
Catastro.
El importe anual del impuesto por cada parcela no podrá ser inferior al mínimo
que al efecto fije la Ley Impositiva.
Art. 132.- Toda modificación en los inmuebles que suponga un aumento o
disminución en el valor de éstos, deberá denunciarse por el contribuyente o
responsable ante la Dirección General de Catastro.
A los efectos de este impuesto las modificaciones al estado parcelario y de
mejoras se tendrán en cuenta a partir del mes siguiente a aquel en que se
produzca la inscripción catastral. El nuevo avalúo será la base para el pago de
la proporción del impuesto por el lapso que resta del período fiscal.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 133.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente título se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de
la determinación por parte de la Dirección.
Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección sobre la
base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinación
administrativa.
En los casos del párr. 2 del art. 129 , el contribuyente deberá presentar o
rectificar sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al
gravamen en cada ejercicio fiscal, e ingresar el tributo o la diferencia que
correspondiere.
Capítulo II: De los contribuyentes
Art. 134.- Son contribuyentes de este impuesto:
a) Los titulares de dominio.
b) Los poseedores a título de dueño.
c) Los usufructuarios.
Art. 135.- Los nudos propietarios son responsables solidarios del impuesto
establecido en este título.
Capítulo III:Del pago
Art. 136.- El impuesto establecido en el presente título deberá pagarse
anualmente.
Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del
año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.
Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y
podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de
contribuyentes.
Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el pago final o de
reajuste.
La Dirección establecerá el plazo y condiciones de pago de las obligaciones
mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o en cuotas,
ajustables o no, como así también, dictará las restantes normas de aplicación.
Art. 137.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos
públicos que intervengan en la formalización o registración de los actos que
den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre
inmuebles, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no
prescriptos y las cuotas o anticipos del año vencido o que venzan en el
bimestre calendario de celebración del acto inclusive, de los que se dejará
constancia en el acto. A tal efecto, podrán valerse de los comprobantes de pago
que obren en poder del contribuyente o solicitar a la dirección certificado de
deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte
(20) días de presentada la solicitud.
Si la dirección no expide el certificado en el plazo establecido o si no
especifica la deuda líquida y exigible, podrán formalizarse o registrarse
dichos actos dejándose constancia del vencimiento del plazo, quedando liberados
el funcionario o escribano intervinientes y el adquirente, de toda
responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo
acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el
plazo fijado en el artículo precedente o si habiéndose prescindido de él se
comprobara la existencia de deuda, los funcionarios y profesionales
intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción previo pago o
retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la
certificación o liquidación que en su defecto se practique de la que se dejará
constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden
del Superior Gobierno de la provincia dentro de los treinta (30) días de
practicada la retención en la forma que determine la dirección.
Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo
pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el
organismo pertinente.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 138.- Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble
correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el
régimen de propiedad horizontal previsto en la ley 13512 deberán ser
prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de
haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los
certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán
considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la
presente ley.
Artículo nuevo: No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y
exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el
adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar,
dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda
no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente
al organismo acreedor.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 139.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el art. 137 serán
solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y
responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar
cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.
Artículo nuevo: En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador
sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales,
desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en
condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de
tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que
quede firme la resolución que ordene se le de la misma.
Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas
respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días
concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del
producido del remate.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo IV:De las exenciones
Art. 140.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:
a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial, de las
municipalidades de la provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades
autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de
servicios o complementarios de dichas actividades.
b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas cuando fueren
destinados al cumplimiento de sus fines específicos; y los destinados a
cementerios.
c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con
personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte
exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de
su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad
o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el
pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a
continuación se expresan:
1) Servicio de bomberos voluntarios.
2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.
3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.
4) Enseñanza e investigación científica.
5) Actividades deportivas.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente
reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén
destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no
persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.
Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,
media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad
competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a
su cargo el pago del impuesto.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de
las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos
fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan
excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades
aseguradoras o en la intermediación en el crédito.
d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con
personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o
les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la
explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus
actividades específicas.
El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales
de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los
restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento
(50%) del beneficio.
e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras
existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No
gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,
obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.
f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación
oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.
g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares
acreditadas ante el Gobierno de la Nación.
h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente
a sus fines específicos.
i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la
Ley Impositiva.
j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la
provincia que determine el Poder Ejecutivo.
k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,
siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos
gratuitamente en uso.
Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,
siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las
actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen
fuere a su cargo.
l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos
ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de
descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se
limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su
grupo conviviente.
m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su
grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos
del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por
la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual
percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del
jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos
preestablecidos.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre
Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,
obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado
económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las
sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,
espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,
edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar
naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las
condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las
siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual
o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación
de inmuebles.
c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción
por cualquier medio.
e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no
bancarias.
Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables
Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con
o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.
Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,
percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería
jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o
municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan
derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras
regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto
sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas
en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de
contribuyentes del tributo.
La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la
alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.
Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos
precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda
ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo III: De la base imponible
Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por
el ejercicio de la actividad gravada.
Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o
plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a
doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará
la base en las locaciones de inmuebles.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes
devengados, en función de tiempo, en cada período.
Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,
en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como
tales y el débito citado surja de los registros respectivos.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de
tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y
otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares
correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que
hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,
provincial y las municipalidades.
b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de
Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles
líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos
por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la
medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.
La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no
procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el
titular de la explotación.
e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso
gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por
el método de lo percibido.
g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su
liquidación con el alcance que determine la reglamentación.
i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarias de hacienda.
m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola y el retorno respectivo.
Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos
casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus
ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará
efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas
autorizadas por la ley.
La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la
deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.
Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por
operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo
siguiente:
a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),
b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor
residual.
b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la
ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.
c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley
nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
c) Las operaciones de compraventas de divisas.
d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota
general sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.
145 .
e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros
bienes nuevos o usados.
f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.
Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,
los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los
intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los
cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.
Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con
los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades
financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos
sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de
acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en
la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en
el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de
los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro
colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible
los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,
originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y
fallecimiento.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y
ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará
monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un
beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores
mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y
siniestro y otras obligaciones con asegurados.
Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación
en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda
transferir a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,
realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la
ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes
en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del
préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al
art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible.
Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y
autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la
ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los
mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera
corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el
monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad
de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados
como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus
ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor
como se dispone para los alquileres.
Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales
servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos
devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la
comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares
de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los
taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada
por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los
importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.
Art. 154.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el
servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.
Art. 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en
ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido
como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en
que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de
la entrega de tales bienes.
En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
Igual tratamiento tendrán los servicios médicos y sanatoriales prestados a
través de obras sociales.
e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto.
f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables,
en el momento en que se verifique el recupero.
g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Capítulo IV: Período fiscal, liquidación y pago
Art. 156.- El período fiscal del impuesto será el año calendario.
Art. 157.- Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el
contribuyente determinará el monto del impuesto correspondiente al período
anual, de acuerdo con las normas legales vigentes.
La cancelación del impuesto determinado se efectuará mediante pagos a cuenta y
un pago final correspondiente al saldo del impuesto mencionado. Ambas
obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en
los plazos y formas que establezca la Dirección.
El impuesto determinado por el período fiscal no podrá ser inferior al impuesto
mínimo que la Ley Impositiva establezca para cada una de las actividades.
Queda facultada la Dirección para eximir del ingreso del impuesto mínimo a las
actividades esporádicas que determine y por el lapso en que no desarrolle
actividades.
Art. 158.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones liquidarán el impuesto según las normas del Convenio
Multilateral.
Las normas citadas, que como anexo forman parte de la presente ley, tienen
preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos y retenciones salvo en relación a estas últimas,
cuando se calculen sobre una base imponible que no sea superior a la atribuible
a la provincia en virtud de las disposiciones del Convenio citado.
Art. 159.- Los agentes de retención o percepción ingresarán al impuesto en la
forma, plazos y condiciones que determine al Dirección.
Art. 160.- Cuando medien circunstancias que lo justifiquen, la Dirección podrá
modificar el sistema de pago y presentación de declaraciones juradas previsto
en los artículos anteriores.
Asimismo podrá establecer anticipos al impuestos en base a hechos o situaciones
que en el ejercicio de la actividad indiquen que habrá de producirse un
ingreso.
Si se tratare de actividades esporádicas, transitorias o ambulantes, los
anticipos a que se refiere el presente artículo deberán estar relacionados con
el impuesto mínimo que prevé la Ley Impositiva para la actividad de que se
trate, no pudiendo ser mayor que diez mínimos mensuales por cada lapso que la
Dirección establezca. En estos casos la Dirección podrá disponer que el ingreso
del anticipo se efectúe en oportunidad de la inscripción del contribuyente o
del inicio de la actividad en la provincia.
Art. 161.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros,
sujetos a distinto tratamiento fiscal deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor al mínimo mayor establecido en la Ley
Impositiva para las actividades o rubros que desarrolle.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que para aquélla contemple la Ley Impositiva.
Art. 162.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser
tenidas en cuenta por parte de los responsables que en cada caso se indican.
Art. 163.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse
previamente la inscripción como contribuyente en las condiciones que disponga
la Dirección General de Rentas.
Art. 164.- Las transferencias de Fondo de Comercio y demás explotaciones
gravadas deberán ser precedidas del pago del impuesto correspondiente, aun
cuando el plazo para ello no hubiera vencido.
Art. 165.- El cese de actividades deberá ser comunicado a la Dirección General
de Rentas dentro de los veinte (20) días de producido. En igual plazo se
cancelará el impuesto resultante. Para su determinación deberán computarse la
totalidad de los ingresos devengados cualquiera fuera la fecha en que hayan de
percibirse.
Art. 166.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación
obligatoria en los casos en que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
a) La fusión de empresas u organizaciones, incluidas unipersonales, a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPÍTULO NUEVO: RÉGIMEN SIMPLIFICADO
(INCORPORADO POR LEY 9621)
Artículo nuevo: Establécese un Régimen Simplificado para los contribuyentes
locales del impuesto sobre los ingresos brutos. Este régimen sustituye la
obligación de tributar por el régimen general del impuesto sobre los ingresos
brutos a aquellos contribuyentes que resulten alcanzados.
La ley impositiva establecerá categorías de contribuyentes de acuerdo a la
cuantía de la base imponible y a las actividades que realicen.
Artículo nuevo: Podrán ingresar al presente régimen las personas físicas,
sociedades de hecho y sucesiones indivisas en carácter de continuadoras de las
personas físicas que sean contribuyentes alcanzados por el impuesto sobre los
ingresos brutos y encuadrarse en la categoría que le corresponda, siempre que
la base imponible de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de inscripción
a este régimen debidamente anualizada, no supere los límites que al efecto
establezca la ley impositiva.
Al finalizar cada cuatrimestre calendario, se deberán calcular los ingresos
acumulados en los doce (12) meses inmediatos anteriores. Cuando dichos ingresos
superen o sean inferiores a los límites de su categoría deberán recategorizarse
en la categoría correspondiente.
Artículo nuevo: La obligación que se determina para los contribuyentes por este
régimen, tiene carácter mensual y debe ingresarse mensualmente según las
categorías y de acuerdo a los montos que establezca la ley impositiva.
Artículo nuevo: El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos
en el Régimen Simplificado, según la categoría en la que se hallen encuadrados,
debe efectuarse por períodos mensuales en la forma, plazo y condiciones que
establezca la dirección.
Los montos mensuales deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni
obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el
contribuyente.
El pago en término de los once (11) primeros meses del año calendario, faculta
a la dirección a liberar al contribuyente del pago correspondiente al mes de
diciembre.
Artículo nuevo: Los contribuyentes que tributen mediante este sistema no pueden
ser objeto de retenciones ni percepciones, debiendo presentar al agente de
retención o percepción el comprobante de pago de la última cuota vencida para
su categoría al momento de la operación.
Artículo nuevo: No pueden ingresar al Régimen Simplificado los contribuyentes
cuando:
a) Sus bases imponibles acumuladas según los procedimientos establecidos en
esta norma superen los límites de la máxima categoría y actividad.
b) Desarrollen actividades de intermediación entre oferta y la demanda de
recursos financieros.
c) Desarrollen actividades de comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores y representantes o cualquier otro tipo de intermediarios de
naturaleza análoga.
d) Desarrollen actividades que tengan bases imponibles especiales referidas por
los arts. 146 a 151, cuando la misma sea la actividad principal.
Artículo nuevo: Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado serán
excluidos de él, en los siguientes casos:
a) Por cese de la actividad.
b) Por exceder sus bases imponibles cuatrimestrales gravadas, el monto máximo
establecido por la ley impositiva para la última categoría.
c) Por decisión expresa del contribuyente.
d) Por encuadramiento fraudulento en cualquiera de las categorías.
Artículo nuevo: Al Régimen Simplificado son aplicables las restantes normas del
impuesto sobre los ingresos brutos y las pertinentes del Código Fiscal.
Capítulo V: Alícuotas
Art. 167.- La Ley Impositiva fijará la alícuota general, las alícuotas
especiales, los impuestos mínimos y los impuestos fijos.
Art. 168.- No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no
haya sido previsto en forma expresa en este título o en la Ley Impositiva. En
tal supuesto se aplicará la alícuota general.
Artículo nuevo: El Poder Ejecutivo puede establecer con carácter general y por
tiempo determinado, una reducción de hasta el veinte por ciento (20%), de la
alícuota que corresponda, siempre que se trate de actividades realizadas en
interés social o que sea preciso proteger, promover o reconvertir.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo VI: De las exenciones
Art. 169.- Están exentas del pago del impuesto:
a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y
municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos
o empresas que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de
prestación de servicios a terceros a título oneroso.
b) La prestación de servicios públicos efectuados por el Estado nacional, los
Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones
autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en
función de Estado como Poder Público siempre que no constituyan operaciones
comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a
título oneroso.
c) Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos y los mercados de
valores.
d) Las emisoras de radiofonía y televisión, incluidos los sistemas de
televisión por cable, codificadas, satelitales y de circuitos cerrados, por los
ingresos provenientes de servicios publicitarios.
Los sistemas de televisión por cable, en el ingreso percibido por la prestación
del servicio de televisión (Conforme Ley 9657)
e) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o las
municipalidades como así también las rentas que ellas produzcan y sus ajustes
de estabilización o corrección monetaria. Lo dispuesto en este inciso alcanza a
las obligaciones negociables emitidas por las empresas.
Esta exención no alcanza a los agentes de la bolsa y demás intermediarios que
actúen en dichas operaciones.
f) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán las distribuciones y venta de los
impresos citados.
g) Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a la legislación
vigente. La exención no alcanza a los ingresos derivados de la venta de bienes,
prestaciones de servicios, actividades aseguradoras y financieras.
h) La actividad industrial que se desarrolle en establecimientos radicados en
el territorio de la provincia.
La exención establecida en este inciso, no alcanza a los ingresos derivados de
la comercialización al por menor, los que tributarán la alícuota general, con
excepción de los obtenidos por la industria de bienes de capital.
i) La actividad hotelera vinculada al turismo, producto de inversiones nuevas
desarrolladas en establecimientos radicados en la provincia de Entre Ríos,
durante los primeros cinco (5) años a partir del inicio de la actividad.
j) La investigación científica y tecnológica que se desarrolle en la provincia.
Las exenciones establecidas en los últimos tres incisos precedentes alcanzará a
las empresas beneficiarias de regímenes de promoción industrial acordados en el
marco del decreto ley 6726 y normas complementarias, que aún se encuentren
gozando de tales beneficios, y las mantendrán conforme a la reglamentación.
k) La producción agropecuaria, caza, silvicultura, pesca y explotación de minas
y canteras, realizadas en la provincia, excepto que la comercialización de los
frutos y productos se efectúen luego de ser sometidos a procesos de
transformación o al por menor.
l) La emisión de valores hipotecarios.
m) Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de agua y cloaca.
n) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en ellas. Esta exención no alcanza a
los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios
por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
ñ) Las operaciones realizadas por las asociaciones, sociedades civiles,
entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de
educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas,
instituciones religiosas y asociaciones obreras, empresariales o profesionales,
reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean
destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documentos similares y no se distribuya suma alguna entre sus
asociados o socios.
La presente exención no alcanza los ingresos obtenidos por las citadas
entidades cuando desarrollen actividades comerciales o industriales. A estos
efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o
aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus
asociados, benefactores o terceros.
También gozan del beneficio las escuelas y colegios con programas oficiales,
cualquiera fuere su organización jurídica. (Inc. conforme Ley 9700)
o) Los intereses por depósitos en caja de ahorro, plazo fijo, o en cuentas
corrientes pagados por entidades financieras.
p) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la ley nacional 21771 y mientras le sea de aplicación la exención
respecto del impuesto a las ganancias.
q) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República dentro de las condiciones
establecidas por la ley nacional 13238 .
r) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
s) El desempeño de cargos públicos.
t) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en estados en los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
u) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos, mercaderías y prestaciones de servicios, efectuadas al
exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la
Administración Nacional de Aduanas, inclusive la exportación de bienes
producidos en la provincia efectuada desde su territorio, cualquiera sea el
sujeto que la realice. No están alcanzadas por el beneficio las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza.
v) El ingreso proveniente de la locación de viviendas, siempre que el locador
sea una persona física y que el importe mensual del alquiler no supere, el que
establezca la ley impositiva.
Para el caso de inmuebles rurales, estarán exentos los ingresos provenientes de
la locación, siempre que la suma de las valuaciones fiscales del año anterior,
de los inmuebles locados en el ejercicio corriente, no supere el importe que
establezca la ley impositiva. No están alcanzadas por esta exención las
sociedades o empresas inscriptas en el Registro Público de Comercio.
w) Las ventas de inmuebles, salvo loteos, efectuadas después de los dos (2)
años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenamiento
salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por
sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y
las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
x) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
y) Transferencia de boletos de compraventa en general.
z) Honorarios de directores y consejos de vigilancia, u otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
aa'') Jubilaciones y otras pasividades, en general.
bb'') Las actividades desarrolladas por discapacitados que cuenten con tal
calificación expedida por los organismos oficiales competentes de la provincia,
siempre que la ejerza en forma personal sin empleados en relación de
dependencia, no cuenten con beneficios previsionales y cuyo impuesto del
ejercicio fiscal anterior liquidado tomando la alícuota respectiva sobre la
base imponible no exceda el mínimo previsto para dicho ejercicio.
A los fines del presente beneficio se considerarán discapacitados aquellos que
resulten encuadrados en la definición del art. 2 de la ley 22431.
Art. 100.- Contra la resolución de la Dirección recaída en el recurso de
reconsideración procederá recurso de apelación ante el Ministerio, que se
interpondrá con sujeción a lo dispuesto en el art. 98 con las modificaciones
contenidas en el presente, previo pago de la suma que se mande ingresar en la
resolución recurrida con excepción de las multas.
El escrito correspondiente deberá contener una crítica concreta y razonada de
la resolución recurrida. En los recursos de apelación no podrán ofrecerse
nuevas pruebas excepto de hechos posteriores o documentos que no pudieron
presentarse al interponerse el recurso de reconsideración.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 101.- Recibido el recurso de apelación, la Dirección procederá a
considerar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad,
dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas con sujeción a lo dispuesto en
el art. 100 y se remitirá al Ministerio las actuaciones con un escrito de
contestación a los fundamentos del apelante.
Art. 102.- Si no se han cumplimentado los requisitos formales de admisibilidad
del recurso de apelación, la Dirección lo tendrá por no presentado en
resolución fundada.
Si la prueba ofrecida no cumple los requisitos previstos en el art. 89 no se
admitirá su producción.
Art. 103.- El Ministerio dictará resolución dentro de los noventa días de
recibidas las actuaciones.
Art. 104.- La resolución dictada por el Ministerio tendrá carácter de
definitiva en sede administrativa y sólo será susceptible en dicha instancia de
pedido de aclaratoria en el plazo y con los alcances previstos en el art. 95 .
En ningún caso serán de aplicación las normas sobre recursos establecidas por
la ley 7060 , de Procedimientos para Trámites Administrativos u otra que la
sustituya.
Art. 105.- Contra la decisión del ministerio el contribuyente o responsable
podrá interponer dentro de los treinta (30) días hábiles recurso contencioso
administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 106.- Contra la resolución de la Dirección recaída en la acción de
repetición procederá el recurso de apelación.
Notificaciones
Art. 107.- Las notificaciones sólo podrán efectuarse válidamente por los
siguientes medios:
a) Cédula.
b) Acta.
c) Telegrama colacionado.
d) Carta documento, carta conformada o similares.
e) Constancia firmada por el contribuyente o responsable o sus representantes
en el expediente.
f) Presentación de escritos de los que surja el conocimiento del acto,
resolución o decisión.
g) Edictos publicados por tres veces en el Boletín Oficial y en un diario del
lugar ante la imposibilidad de realizar la notificación, por cualquiera de los
medios expuestos en el presente artículo, por desconocerse el domicilio.
Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones o decidan recursos
y el requerimiento de pago para la iniciación del cobro ejecutivo, deberán
notificarse al interesado o a su representante debidamente constituido, en el
domicilio fiscal o en las oficinas de la Dirección. En este caso, se
perfeccionará la notificación entregándole al notificado copia de la resolución
que debe ser puesta en conocimiento, haciéndose constar por escrito la
notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del
día, hora y lugar en que se haya practicado.
Art. 108.- En el caso previsto en el inc. g) del artículo anterior, la
notificación se tendrá por efectuada el tercer día hábil posterior al de la
última publicación.
Art. 109.- Las notificaciones contendrán, con la excepción prevista en el
artículo siguiente, la transcripción de la parte resolutiva con mención de la
carátula y del número del expediente o actuación.
El interesado podrá solicitar a su cargo copia íntegra de la resolución.
Art. 110.- En las notificaciones por cédula, ésta deberá contener copia de la
resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su debida
comprensión. Será entregada por el agente de la dirección que corresponda, en
el domicilio fiscal del contribuyente o responsable o en el especial
constituido.
En el original de la cédula dejará constancia de la notificación y de la
entrega de copias, consignando el día y hora de la diligencia, con su firma y
la del interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se
dejará constancia.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 111.- Si el notificador no encontrara a la persona que va a notificar,
entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento, establecimiento u
oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el
artículo anterior.Art. 112.- En los casos de notificación en las formas
previstas en los incs. c) y d) del art. 107 , será constancia suficiente de la
notificación efectuada el aviso de recepción o recibo de entrega de cualquiera
de las piezas postales citadas en dichos incisos el que deberá agregarse a las
actuaciones.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Si el notificador no pudiese entregar la cédula, ya sea por
negativa o imposibilidad de hacerlo, la fijará en la puerta del acceso
correspondiente al domicilio de notificación, de lo cual dejará constancia en
la cédula original. Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe
mientras no se demuestre su falsedad.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Plazos procesales
Art. 113.- Salvo disposición expresa en contrario los plazos establecidos en
este Código y demás leyes tributarias se cuentan por días hábiles y se
computarán a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación.
Cuando este Código no fije expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalará la Dirección de conformidad a las
particularidades e importancia de la diligencia, o en su defecto, se
considerará que es de quince días hábiles.
TÍTULO X: DEL APREMIO FISCAL
Art. 114.- La Dirección procederá al cobro judicial por vía de apremio u otros
procedimientos que impongan normas específicas, de los tributos, anticipos o
cuotas y sus actualizaciones, intereses y multas y todo otro crédito fiscal una
vez vencidos los plazos para los pagos, sin necesidad de intimación o
requerimiento alguno.
Sin perjuicio de las facultades de la Dirección, las acciones del Fisco
provincial para el cobro de las obligaciones fiscales, serán efectuadas por los
procuradores fiscales que designe el Poder Ejecutivo.
Los procuradores fiscales sean o no empleados en relación de dependencia de la
provincia, no podrán reclamar contra ésta el pago de honorarios. Percibirán los
que correspondan de acuerdo con el arancel común cuando resulte a cargo de los
contribuyentes o responsables.
La provincia reconocerá a los procuradores fiscales los honorarios regulados
por su intervención en los concursos y quiebras siempre que se produzca el
efectivo ingreso de tributos y que ella haya sido condenada en costas. Tales
honorarios se pagarán en forma proporcional al ingreso fiscal efectivamente
producido y no podrá, en ningún caso, exceder el diez por ciento (10%) de la
suma ingresada.
Art. 115.- El procedimiento de apremio provincial y municipal se regirá por las
disposiciones del presente Código y supletoriamente se aplicarán las normas
previstas en el Código Procesal Civil y Comercial .
Art. 116.- Será competente para entender en el juicio de apremio el juez del
domicilio tributario o real del demandado a elección del actor.
Cuando no se conozca el domicilio real del deudor en la provincia y el
tributario resultare de difícil determinación, el apremio será tramitado ante
los jueces competentes de la ciudad de Paraná, citando y emplazando al deudor a
los efectos dispuestos por el art. 120 en la forma que prevé el Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial para deudores con domicilio desconocido.
Si sólo se conociere el domicilio real del deudor fuera del territorio
provincial, será éste el domicilio para la citación y emplazamiento a los fines
del art. 120 , pudiendo promoverse las acciones judiciales ante los jueces de
la ciudad de Paraná.
Art. 117.- Será título ejecutivo suficiente:
a) La liquidación de deuda expedida por los funcionarios autorizados al efecto.
La liquidación de deuda deberá contener la firma del funcionario habilitado, el
nombre del demandado, el tributo o los conceptos reclamados, la fecha y lugar
de emisión y el monto total del crédito. (Inc. conforme Ley 9700)
b) El testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un
crédito de origen no tributario a favor del Estado.
Art. 118.- El diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago y
embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la
Dirección, designados por ésta como Oficiales de Justicia.
(Art. conforme Ley 9700)
Art. 119.- Tratándose de propietarios ignorados de bienes por los que se
adeuden impuestos, tasas y otros tributos, procederá el embargo y citación en
las mismas condiciones y formas que las dispuestas en el art 142 del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial, para el caso de deudores con domicilio
desconocido. En los edictos se consignarán los datos de identificación del bien
y los conceptos reclamados.
Art. 120.- Con la interposición de la demanda se peticionarán las medidas
cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial y se emplazará al
deudor para que comparezca a estar a derecho y a oponer excepciones dentro del
término de cinco días, sin perjuicio de la ampliación legal, bajo
apercibimiento de que si no comparece se seguirá el juicio en rebeldía y si
comparece y no opone excepciones se llevará adelante la ejecución.
Art. 121.- Sólo podrán hacerse valer las excepciones siguientes:
a) Falta de personería.
b) Incompetencia.
c) Inhabilidad del título ejecutivo.
d) Pago total.
e) Plazo concedido documentado.
f) Litis pendencia.
g) Prescripción.
Art. 122.- Las costas se impondrán al demandado cuando la acción se hubiere
promovido o sustanciado a consecuencia del incumplimiento de un deber formal a
su cargo o mediaren incumplimientos de deberes formales o infracciones a normas
fiscales que obstaculicen o dificulten la pretensión del Fisco.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o
los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma en que
establezca la autoridad de aplicación, no serán hábiles para fundar
excepciones. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o
revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.
(Art. conforme Ley 9700)
Artículo 122º bis: En ningún caso se decretará la caducidad de instancia cuando
el apremio se hubiere paralizado por fuerza mayor o disposición de la Ley.
Podrá la actora solicitar la suspensión o paralización del trámite del juicio,
cualquiera fuere la causa y el término de suspensión, en cuyo caso no se
decretará la caducidad de la instancia.
(Art. agregado por Ley 9700)
Art. 123.- La Dirección podrá solicitar judicialmente embargo preventivo por
las sumas que presumiblemente adeuden los sujetos pasivos. Para solicitar la
medida será título suficiente la certificación de deuda presunta que expida la
Dirección, en la que constarán las bases en que se funda la estimación.
Los jueces deberán decretarlo en el término de cuarenta y ocho horas bajo la
responsabilidad del Fisco y caducará si dentro del término de ciento veinte
días no se iniciare el correspondiente juicio de apremio. El término fijado
para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de interposición del
recurso de reconsideración contra la determinación y hasta diez (10) días de
quedar firme la resolución definitiva.
El embargo previsto en este artículo podrá ser sustituido por garantía real o
personal suficiente.
Art. 124.- Cuando no se conociera el monto adeudado por anticipos, pagos
finales o cuotas de tributos, por no haberse presentado en término las
respectivas declaraciones juradas, la Dirección podrá reclamar por vía de
apremio fiscal por cada uno de ellos un monto igual al valor del último
anticipo, cuota o pago final efectuado, actualizados cuando correspondiere,
conforme a las normas en vigencia, con más los intereses previstos en este
Código. Cuando no existieren anticipos, cuotas o pagos finales la Dirección
podrá reclamar por la vía indicada, por cada uno de ellos, un monto de hasta
diez veces el importe mínimo del tributo.
Será título ejecutivo suficiente la certificación que efectúe la Dirección, en
la que constarán las bases en que se funda la liquidación.
Los importes reclamados en virtud de lo dispuesto en este artículo lo serán sin
perjuicio de los reajustes que correspondan por declaraciones juradas o
determinaciones de oficio.
Art. 125.- La Dirección podrá no iniciar o desistir los juicios declarando la
deuda carente de interés fiscal para su ejecución o cobro compulsivo cuando se
reúnan las siguientes condiciones:
a) El importe del reclamo constituido por la sumatoria del tributo no exceda de
Pesos Quinientos ($ 500).
b) En el caso de impuestos anuales, la deuda se refiera por lo menos a un
período y no sea el vigente.
c) Se hayan agotado las gestiones administrativas tendientes a cobrar la deuda.
d) El deudor no tenga bienes susceptibles de ejecución y que aparezca como
insolvente.
Los jueces no podrán proveer escritos por los que se desista de los juicios,
sin que se acompañe la instrucción expresa de la Dirección en tal sentido o el
Procurador Fiscal se encuentre debidamente autorizado para ello en el mandato
que se le otorgue.
(Art. conforme Ley 9700)
TÍTULO XI: DE LAS DISPOSICIONES VARIAS
Art. 126.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección son secretos.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo comunicarlo a
persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos, y a los interesados cuando
la Dirección lo autorice.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo que las solicite
el interesado o en los procesos criminales por delitos comunes siempre que a
criterio del juez aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos
que se investiguen.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de
aquéllas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de
informes de las municipalidades de la provincia o del Fisco nacional u otros
fiscos provinciales.
No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de
presentación de declaraciones juradas y a la falta de pago de obligaciones
tributarias exigibles, quedando facultada la dirección para dar a publicidad
dicha información, en la oportunidad y condiciones que la misma establezca.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 127.- Para la determinación de la base imponible se depreciarán las
fracciones de un peso ($ 1).
La base mínima será de un peso ($ 1).
Art. 128.- En las liquidaciones de los tributos se depreciarán los importes de
cinco centavos ($ 0,05) e inferiores, computándose como diez centavos ($ 0,10)
los mayores de cinco centavos ($ 0,05).
El mínimo importe de los tributos será de diez centavos ($ 0,10), salvo
tratamiento especial.
LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TÍTULO I: IMPUESTO INMOBILIARIO
Capítulo I: Del hecho imponible y de la imposición
Art. 129.- Por cada inmueble situado en el territorio de la provincia se deberá
abonar un impuesto anual.
A los efectos del impuesto establecido en este título se considerará único
inmueble al conjunto de partidas de una misma planta, lindantes o no,
pertenecientes a un mismo contribuyente.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 130.- La base imponible del impuesto establecido por este título, estará
constituida por la valuación fiscal de cada inmueble, o por la suma de las
valuaciones de las fracciones aludidas en el párr. 2 del artículo anterior,
determinadas de conformidad con las normas de la legislación catastral.
Art. 131.- El impuesto correspondiente a los inmuebles rurales, subrurales,
urbanos baldíos y edificados, será fijado en la Ley Impositiva, mediante
escalas que se aplicarán sobre la base imponible determinada conforme al
artículo anterior, cualesquiera sea el número de los titulares del dominio, y
según la planta en que se encuentren clasificados, conforme con la Ley de
Catastro.
El importe anual del impuesto por cada parcela no podrá ser inferior al mínimo
que al efecto fije la Ley Impositiva.
Art. 132.- Toda modificación en los inmuebles que suponga un aumento o
disminución en el valor de éstos, deberá denunciarse por el contribuyente o
responsable ante la Dirección General de Catastro.
A los efectos de este impuesto las modificaciones al estado parcelario y de
mejoras se tendrán en cuenta a partir del mes siguiente a aquel en que se
produzca la inscripción catastral. El nuevo avalúo será la base para el pago de
la proporción del impuesto por el lapso que resta del período fiscal.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 133.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente título se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de
la determinación por parte de la Dirección.
Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección sobre la
base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinación
administrativa.
En los casos del párr. 2 del art. 129 , el contribuyente deberá presentar o
rectificar sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al
gravamen en cada ejercicio fiscal, e ingresar el tributo o la diferencia que
correspondiere.
Capítulo II: De los contribuyentes
Art. 134.- Son contribuyentes de este impuesto:
a) Los titulares de dominio.
b) Los poseedores a título de dueño.
c) Los usufructuarios.
Art. 135.- Los nudos propietarios son responsables solidarios del impuesto
establecido en este título.
Capítulo III:Del pago
Art. 136.- El impuesto establecido en el presente título deberá pagarse
anualmente.
Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del
año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.
Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y
podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de
contribuyentes.
Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el pago final o de
reajuste.
La Dirección establecerá el plazo y condiciones de pago de las obligaciones
mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o en cuotas,
ajustables o no, como así también, dictará las restantes normas de aplicación.
Art. 137.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos
públicos que intervengan en la formalización o registración de los actos que
den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre
inmuebles, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no
prescriptos y las cuotas o anticipos del año vencido o que venzan en el
bimestre calendario de celebración del acto inclusive, de los que se dejará
constancia en el acto. A tal efecto, podrán valerse de los comprobantes de pago
que obren en poder del contribuyente o solicitar a la dirección certificado de
deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte
(20) días de presentada la solicitud.
Si la dirección no expide el certificado en el plazo establecido o si no
especifica la deuda líquida y exigible, podrán formalizarse o registrarse
dichos actos dejándose constancia del vencimiento del plazo, quedando liberados
el funcionario o escribano intervinientes y el adquirente, de toda
responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo
acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el
plazo fijado en el artículo precedente o si habiéndose prescindido de él se
comprobara la existencia de deuda, los funcionarios y profesionales
intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción previo pago o
retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la
certificación o liquidación que en su defecto se practique de la que se dejará
constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden
del Superior Gobierno de la provincia dentro de los treinta (30) días de
practicada la retención en la forma que determine la dirección.
Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo
pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el
organismo pertinente.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 138.- Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble
correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el
régimen de propiedad horizontal previsto en la ley 13512 deberán ser
prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de
haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los
certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán
considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la
presente ley.
Artículo nuevo: No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y
exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el
adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar,
dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda
no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente
al organismo acreedor.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 139.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el art. 137 serán
solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y
responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar
cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.
Artículo nuevo: En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador
sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales,
desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en
condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de
tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que
quede firme la resolución que ordene se le de la misma.
Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas
respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días
concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del
producido del remate.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo IV:De las exenciones
Art. 140.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:
a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial, de las
municipalidades de la provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades
autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de
servicios o complementarios de dichas actividades.
b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas cuando fueren
destinados al cumplimiento de sus fines específicos; y los destinados a
cementerios.
c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con
personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte
exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de
su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad
o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el
pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a
continuación se expresan:
1) Servicio de bomberos voluntarios.
2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.
3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.
4) Enseñanza e investigación científica.
5) Actividades deportivas.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente
reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén
destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no
persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.
Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,
media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad
competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a
su cargo el pago del impuesto.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de
las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos
fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan
excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades
aseguradoras o en la intermediación en el crédito.
d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con
personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o
les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la
explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus
actividades específicas.
El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales
de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los
restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento
(50%) del beneficio.
e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras
existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No
gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,
obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.
f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación
oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.
g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares
acreditadas ante el Gobierno de la Nación.
h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente
a sus fines específicos.
i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la
Ley Impositiva.
j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la
provincia que determine el Poder Ejecutivo.
k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,
siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos
gratuitamente en uso.
Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,
siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las
actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen
fuere a su cargo.
l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos
ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de
descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se
limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su
grupo conviviente.
m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su
grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos
del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por
la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual
percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del
jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos
preestablecidos.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre
Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,
obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado
económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las
sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,
espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,
edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar
naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las
condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las
siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual
o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación
de inmuebles.
c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción
por cualquier medio.
e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no
bancarias.
Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables
Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con
o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.
Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,
percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería
jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o
municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan
derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras
regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto
sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas
en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de
contribuyentes del tributo.
La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la
alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.
Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos
precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda
ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo III: De la base imponible
Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por
el ejercicio de la actividad gravada.
Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o
plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a
doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará
la base en las locaciones de inmuebles.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes
devengados, en función de tiempo, en cada período.
Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,
en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como
tales y el débito citado surja de los registros respectivos.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de
tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y
otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares
correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que
hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,
provincial y las municipalidades.
b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de
Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles
líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos
por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la
medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.
La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no
procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el
titular de la explotación.
e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso
gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por
el método de lo percibido.
g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su
liquidación con el alcance que determine la reglamentación.
i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarias de hacienda.
m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola y el retorno respectivo.
Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos
casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus
ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará
efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas
autorizadas por la ley.
La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la
deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.
Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por
operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo
siguiente:
a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),
b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor
residual.
b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la
ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.
c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley
nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
c) Las operaciones de compraventas de divisas.
d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota
general sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.
145 .
e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros
bienes nuevos o usados.
f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.
Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,
los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los
intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los
cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.
Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con
los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades
financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos
sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de
acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en
la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en
el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de
los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro
colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible
los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,
originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y
fallecimiento.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y
ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará
monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un
beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores
mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y
siniestro y otras obligaciones con asegurados.
Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación
en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda
transferir a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,
realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la
ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes
en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del
préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al
art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible.
Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y
autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la
ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los
mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera
corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el
monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad
de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados
como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus
ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor
como se dispone para los alquileres.
Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales
servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos
devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la
comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares
de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los
taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada
por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los
importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.
Art. 154.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el
servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.
Art. 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en
ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido
como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en
que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de
la entrega de tales bienes.
En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
Igual tratamiento tendrán los servicios médicos y sanatoriales prestados a
través de obras sociales.
e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto.
f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables,
en el momento en que se verifique el recupero.
g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Capítulo IV: Período fiscal, liquidación y pago
Art. 156.- El período fiscal del impuesto será el año calendario.
Art. 157.- Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el
contribuyente determinará el monto del impuesto correspondiente al período
anual, de acuerdo con las normas legales vigentes.
La cancelación del impuesto determinado se efectuará mediante pagos a cuenta y
un pago final correspondiente al saldo del impuesto mencionado. Ambas
obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en
los plazos y formas que establezca la Dirección.
El impuesto determinado por el período fiscal no podrá ser inferior al impuesto
mínimo que la Ley Impositiva establezca para cada una de las actividades.
Queda facultada la Dirección para eximir del ingreso del impuesto mínimo a las
actividades esporádicas que determine y por el lapso en que no desarrolle
actividades.
Art. 158.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones liquidarán el impuesto según las normas del Convenio
Multilateral.
Las normas citadas, que como anexo forman parte de la presente ley, tienen
preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos y retenciones salvo en relación a estas últimas,
cuando se calculen sobre una base imponible que no sea superior a la atribuible
a la provincia en virtud de las disposiciones del Convenio citado.
Art. 159.- Los agentes de retención o percepción ingresarán al impuesto en la
forma, plazos y condiciones que determine al Dirección.
Art. 160.- Cuando medien circunstancias que lo justifiquen, la Dirección podrá
modificar el sistema de pago y presentación de declaraciones juradas previsto
en los artículos anteriores.
Asimismo podrá establecer anticipos al impuestos en base a hechos o situaciones
que en el ejercicio de la actividad indiquen que habrá de producirse un
ingreso.
Si se tratare de actividades esporádicas, transitorias o ambulantes, los
anticipos a que se refiere el presente artículo deberán estar relacionados con
el impuesto mínimo que prevé la Ley Impositiva para la actividad de que se
trate, no pudiendo ser mayor que diez mínimos mensuales por cada lapso que la
Dirección establezca. En estos casos la Dirección podrá disponer que el ingreso
del anticipo se efectúe en oportunidad de la inscripción del contribuyente o
del inicio de la actividad en la provincia.
Art. 161.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros,
sujetos a distinto tratamiento fiscal deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor al mínimo mayor establecido en la Ley
Impositiva para las actividades o rubros que desarrolle.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que para aquélla contemple la Ley Impositiva.
Art. 162.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser
tenidas en cuenta por parte de los responsables que en cada caso se indican.
Art. 163.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse
previamente la inscripción como contribuyente en las condiciones que disponga
la Dirección General de Rentas.
Art. 164.- Las transferencias de Fondo de Comercio y demás explotaciones
gravadas deberán ser precedidas del pago del impuesto correspondiente, aun
cuando el plazo para ello no hubiera vencido.
Art. 165.- El cese de actividades deberá ser comunicado a la Dirección General
de Rentas dentro de los veinte (20) días de producido. En igual plazo se
cancelará el impuesto resultante. Para su determinación deberán computarse la
totalidad de los ingresos devengados cualquiera fuera la fecha en que hayan de
percibirse.
Art. 166.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación
obligatoria en los casos en que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
a) La fusión de empresas u organizaciones, incluidas unipersonales, a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPÍTULO NUEVO: RÉGIMEN SIMPLIFICADO
(INCORPORADO POR LEY 9621)
Artículo nuevo: Establécese un Régimen Simplificado para los contribuyentes
locales del impuesto sobre los ingresos brutos. Este régimen sustituye la
obligación de tributar por el régimen general del impuesto sobre los ingresos
brutos a aquellos contribuyentes que resulten alcanzados.
La ley impositiva establecerá categorías de contribuyentes de acuerdo a la
cuantía de la base imponible y a las actividades que realicen.
Artículo nuevo: Podrán ingresar al presente régimen las personas físicas,
sociedades de hecho y sucesiones indivisas en carácter de continuadoras de las
personas físicas que sean contribuyentes alcanzados por el impuesto sobre los
ingresos brutos y encuadrarse en la categoría que le corresponda, siempre que
la base imponible de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de inscripción
a este régimen debidamente anualizada, no supere los límites que al efecto
establezca la ley impositiva.
Al finalizar cada cuatrimestre calendario, se deberán calcular los ingresos
acumulados en los doce (12) meses inmediatos anteriores. Cuando dichos ingresos
superen o sean inferiores a los límites de su categoría deberán recategorizarse
en la categoría correspondiente.
Artículo nuevo: La obligación que se determina para los contribuyentes por este
régimen, tiene carácter mensual y debe ingresarse mensualmente según las
categorías y de acuerdo a los montos que establezca la ley impositiva.
Artículo nuevo: El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos
en el Régimen Simplificado, según la categoría en la que se hallen encuadrados,
debe efectuarse por períodos mensuales en la forma, plazo y condiciones que
establezca la dirección.
Los montos mensuales deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni
obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el
contribuyente.
El pago en término de los once (11) primeros meses del año calendario, faculta
a la dirección a liberar al contribuyente del pago correspondiente al mes de
diciembre.
Artículo nuevo: Los contribuyentes que tributen mediante este sistema no pueden
ser objeto de retenciones ni percepciones, debiendo presentar al agente de
retención o percepción el comprobante de pago de la última cuota vencida para
su categoría al momento de la operación.
Artículo nuevo: No pueden ingresar al Régimen Simplificado los contribuyentes
cuando:
a) Sus bases imponibles acumuladas según los procedimientos establecidos en
esta norma superen los límites de la máxima categoría y actividad.
b) Desarrollen actividades de intermediación entre oferta y la demanda de
recursos financieros.
c) Desarrollen actividades de comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores y representantes o cualquier otro tipo de intermediarios de
naturaleza análoga.
d) Desarrollen actividades que tengan bases imponibles especiales referidas por
los arts. 146 a 151, cuando la misma sea la actividad principal.
Artículo nuevo: Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado serán
excluidos de él, en los siguientes casos:
a) Por cese de la actividad.
b) Por exceder sus bases imponibles cuatrimestrales gravadas, el monto máximo
establecido por la ley impositiva para la última categoría.
c) Por decisión expresa del contribuyente.
d) Por encuadramiento fraudulento en cualquiera de las categorías.
Artículo nuevo: Al Régimen Simplificado son aplicables las restantes normas del
impuesto sobre los ingresos brutos y las pertinentes del Código Fiscal.
Capítulo V: Alícuotas
Art. 167.- La Ley Impositiva fijará la alícuota general, las alícuotas
especiales, los impuestos mínimos y los impuestos fijos.
Art. 168.- No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no
haya sido previsto en forma expresa en este título o en la Ley Impositiva. En
tal supuesto se aplicará la alícuota general.
Artículo nuevo: El Poder Ejecutivo puede establecer con carácter general y por
tiempo determinado, una reducción de hasta el veinte por ciento (20%), de la
alícuota que corresponda, siempre que se trate de actividades realizadas en
interés social o que sea preciso proteger, promover o reconvertir.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo VI: De las exenciones
Art. 169.- Están exentas del pago del impuesto:
a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y
municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos
o empresas que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de
prestación de servicios a terceros a título oneroso.
b) La prestación de servicios públicos efectuados por el Estado nacional, los
Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones
autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en
función de Estado como Poder Público siempre que no constituyan operaciones
comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a
título oneroso.
c) Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos y los mercados de
valores.
d) Las emisoras de radiofonía y televisión, incluidos los sistemas de
televisión por cable, codificadas, satelitales y de circuitos cerrados, por los
ingresos provenientes de servicios publicitarios.
Los sistemas de televisión por cable, en el ingreso percibido por la prestación
del servicio de televisión (Conforme Ley 9657)
e) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o las
municipalidades como así también las rentas que ellas produzcan y sus ajustes
de estabilización o corrección monetaria. Lo dispuesto en este inciso alcanza a
las obligaciones negociables emitidas por las empresas.
Esta exención no alcanza a los agentes de la bolsa y demás intermediarios que
actúen en dichas operaciones.
f) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán las distribuciones y venta de los
impresos citados.
g) Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a la legislación
vigente. La exención no alcanza a los ingresos derivados de la venta de bienes,
prestaciones de servicios, actividades aseguradoras y financieras.
h) La actividad industrial que se desarrolle en establecimientos radicados en
el territorio de la provincia.
La exención establecida en este inciso, no alcanza a los ingresos derivados de
la comercialización al por menor, los que tributarán la alícuota general, con
excepción de los obtenidos por la industria de bienes de capital.
i) La actividad hotelera vinculada al turismo, producto de inversiones nuevas
desarrolladas en establecimientos radicados en la provincia de Entre Ríos,
durante los primeros cinco (5) años a partir del inicio de la actividad.
j) La investigación científica y tecnológica que se desarrolle en la provincia.
Las exenciones establecidas en los últimos tres incisos precedentes alcanzará a
las empresas beneficiarias de regímenes de promoción industrial acordados en el
marco del decreto ley 6726 y normas complementarias, que aún se encuentren
gozando de tales beneficios, y las mantendrán conforme a la reglamentación.
k) La producción agropecuaria, caza, silvicultura, pesca y explotación de minas
y canteras, realizadas en la provincia, excepto que la comercialización de los
frutos y productos se efectúen luego de ser sometidos a procesos de
transformación o al por menor.
l) La emisión de valores hipotecarios.
m) Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de agua y cloaca.
n) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en ellas. Esta exención no alcanza a
los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios
por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
ñ) Las operaciones realizadas por las asociaciones, sociedades civiles,
entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de
educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas,
instituciones religiosas y asociaciones obreras, empresariales o profesionales,
reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean
destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documentos similares y no se distribuya suma alguna entre sus
asociados o socios.
La presente exención no alcanza los ingresos obtenidos por las citadas
entidades cuando desarrollen actividades comerciales o industriales. A estos
efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o
aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus
asociados, benefactores o terceros.
También gozan del beneficio las escuelas y colegios con programas oficiales,
cualquiera fuere su organización jurídica. (Inc. conforme Ley 9700)
o) Los intereses por depósitos en caja de ahorro, plazo fijo, o en cuentas
corrientes pagados por entidades financieras.
p) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la ley nacional 21771 y mientras le sea de aplicación la exención
respecto del impuesto a las ganancias.
q) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República dentro de las condiciones
establecidas por la ley nacional 13238 .
r) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
s) El desempeño de cargos públicos.
t) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en estados en los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
u) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos, mercaderías y prestaciones de servicios, efectuadas al
exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la
Administración Nacional de Aduanas, inclusive la exportación de bienes
producidos en la provincia efectuada desde su territorio, cualquiera sea el
sujeto que la realice. No están alcanzadas por el beneficio las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza.
v) El ingreso proveniente de la locación de viviendas, siempre que el locador
sea una persona física y que el importe mensual del alquiler no supere, el que
establezca la ley impositiva.
Para el caso de inmuebles rurales, estarán exentos los ingresos provenientes de
la locación, siempre que la suma de las valuaciones fiscales del año anterior,
de los inmuebles locados en el ejercicio corriente, no supere el importe que
establezca la ley impositiva. No están alcanzadas por esta exención las
sociedades o empresas inscriptas en el Registro Público de Comercio.
w) Las ventas de inmuebles, salvo loteos, efectuadas después de los dos (2)
años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenamiento
salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por
sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y
las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
x) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
y) Transferencia de boletos de compraventa en general.
z) Honorarios de directores y consejos de vigilancia, u otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
aa'') Jubilaciones y otras pasividades, en general.
bb'') Las actividades desarrolladas por discapacitados que cuenten con tal
calificación expedida por los organismos oficiales competentes de la provincia,
siempre que la ejerza en forma personal sin empleados en relación de
dependencia, no cuenten con beneficios previsionales y cuyo impuesto del
ejercicio fiscal anterior liquidado tomando la alícuota respectiva sobre la
base imponible no exceda el mínimo previsto para dicho ejercicio.
A los fines del presente beneficio se considerarán discapacitados aquellos que
resulten encuadrados en la definición del art. 2 de la ley 22431.
cc'') Las cooperativas constituidas en la provincia, en un cincuenta por ciento
(50%) del impuesto que hubiere correspondido en el ejercicio fiscal, a
condición de que cumplimenten lo establecido en el art. 41 de la ley 20337, con
relación a la remisión de las copias del balance general, estado de resultados,
cuadros anexos, memoria, informes del síndico y del auditor y demás documentos,
a la autoridad de aplicación y al órgano local competente. Este último deberá
informar a la Dirección en forma anual la nómina de las cooperativas que se
encuentren al día con la reglamentación. Este beneficio no alcanza a las
actividades que desarrollen como supermercados, entidades bancarias,
financieras no bancarias, aseguradoras y transporte de pasajeros por cualquier
medio y en cualquiera de sus formas. (Inc. conforme Ley 9633)
dd'') (Derogado) La actividad filatélica.
ee'') Los ingresos obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o
pedagógicas, culturales o artísticas y los de artesanos feriantes, provenientes
de las ventas de sus propios productos artesanales, realizadas en forma
individual y directa por personas físicas, no organizadas como empresa. Este
beneficio no alcanza a las actividades de intermediación, producción,
organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las
manifestaciones culturales.
ff'') La comercialización realizada por el Museo y Mercado Artesanal de la
Provincia.
gg'') Las redes de compra constituidas bajo la figura jurídica de agrupaciones
de colaboración empresaria sin fines de lucro, regidas por los arts. 367 a 376
de la ley 19550 y sus modificatorias.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO III: IMPUESTO DE SELLOS
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 170.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso
instrumentados, por los contratos a título oneroso formalizados entre ausentes
y por las operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de
dinero a interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21526
, se pagará un impuesto con arreglo a las disposiciones de este título y a las
que se establezcan en la Ley Impositiva.
Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el
perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionadas en la
primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres
exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento
de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los
actos que efectivamente realicen los contribuyentes.
admitirá su producción.
Art. 103.- El Ministerio dictará resolución dentro de los noventa días de
recibidas las actuaciones.
Art. 104.- La resolución dictada por el Ministerio tendrá carácter de
definitiva en sede administrativa y sólo será susceptible en dicha instancia de
pedido de aclaratoria en el plazo y con los alcances previstos en el art. 95 .
En ningún caso serán de aplicación las normas sobre recursos establecidas por
la ley 7060 , de Procedimientos para Trámites Administrativos u otra que la
sustituya.
Art. 105.- Contra la decisión del ministerio el contribuyente o responsable
podrá interponer dentro de los treinta (30) días hábiles recurso contencioso
administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 106.- Contra la resolución de la Dirección recaída en la acción de
repetición procederá el recurso de apelación.
Notificaciones
Art. 107.- Las notificaciones sólo podrán efectuarse válidamente por los
siguientes medios:
a) Cédula.
b) Acta.
c) Telegrama colacionado.
d) Carta documento, carta conformada o similares.
e) Constancia firmada por el contribuyente o responsable o sus representantes
en el expediente.
f) Presentación de escritos de los que surja el conocimiento del acto,
resolución o decisión.
g) Edictos publicados por tres veces en el Boletín Oficial y en un diario del
lugar ante la imposibilidad de realizar la notificación, por cualquiera de los
medios expuestos en el presente artículo, por desconocerse el domicilio.
Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones o decidan recursos
y el requerimiento de pago para la iniciación del cobro ejecutivo, deberán
notificarse al interesado o a su representante debidamente constituido, en el
domicilio fiscal o en las oficinas de la Dirección. En este caso, se
perfeccionará la notificación entregándole al notificado copia de la resolución
que debe ser puesta en conocimiento, haciéndose constar por escrito la
notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del
día, hora y lugar en que se haya practicado.
Art. 108.- En el caso previsto en el inc. g) del artículo anterior, la
notificación se tendrá por efectuada el tercer día hábil posterior al de la
última publicación.
Art. 109.- Las notificaciones contendrán, con la excepción prevista en el
artículo siguiente, la transcripción de la parte resolutiva con mención de la
carátula y del número del expediente o actuación.
El interesado podrá solicitar a su cargo copia íntegra de la resolución.
Art. 110.- En las notificaciones por cédula, ésta deberá contener copia de la
resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su debida
comprensión. Será entregada por el agente de la dirección que corresponda, en
el domicilio fiscal del contribuyente o responsable o en el especial
constituido.
En el original de la cédula dejará constancia de la notificación y de la
entrega de copias, consignando el día y hora de la diligencia, con su firma y
la del interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se
dejará constancia.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 111.- Si el notificador no encontrara a la persona que va a notificar,
entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento, establecimiento u
oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el
artículo anterior.Art. 112.- En los casos de notificación en las formas
previstas en los incs. c) y d) del art. 107 , será constancia suficiente de la
notificación efectuada el aviso de recepción o recibo de entrega de cualquiera
de las piezas postales citadas en dichos incisos el que deberá agregarse a las
actuaciones.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Si el notificador no pudiese entregar la cédula, ya sea por
negativa o imposibilidad de hacerlo, la fijará en la puerta del acceso
correspondiente al domicilio de notificación, de lo cual dejará constancia en
la cédula original. Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe
mientras no se demuestre su falsedad.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Plazos procesales
Art. 113.- Salvo disposición expresa en contrario los plazos establecidos en
este Código y demás leyes tributarias se cuentan por días hábiles y se
computarán a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación.
Cuando este Código no fije expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalará la Dirección de conformidad a las
particularidades e importancia de la diligencia, o en su defecto, se
considerará que es de quince días hábiles.
TÍTULO X: DEL APREMIO FISCAL
Art. 114.- La Dirección procederá al cobro judicial por vía de apremio u otros
procedimientos que impongan normas específicas, de los tributos, anticipos o
cuotas y sus actualizaciones, intereses y multas y todo otro crédito fiscal una
vez vencidos los plazos para los pagos, sin necesidad de intimación o
requerimiento alguno.
Sin perjuicio de las facultades de la Dirección, las acciones del Fisco
provincial para el cobro de las obligaciones fiscales, serán efectuadas por los
procuradores fiscales que designe el Poder Ejecutivo.
Los procuradores fiscales sean o no empleados en relación de dependencia de la
provincia, no podrán reclamar contra ésta el pago de honorarios. Percibirán los
que correspondan de acuerdo con el arancel común cuando resulte a cargo de los
contribuyentes o responsables.
La provincia reconocerá a los procuradores fiscales los honorarios regulados
por su intervención en los concursos y quiebras siempre que se produzca el
efectivo ingreso de tributos y que ella haya sido condenada en costas. Tales
honorarios se pagarán en forma proporcional al ingreso fiscal efectivamente
producido y no podrá, en ningún caso, exceder el diez por ciento (10%) de la
suma ingresada.
Art. 115.- El procedimiento de apremio provincial y municipal se regirá por las
disposiciones del presente Código y supletoriamente se aplicarán las normas
previstas en el Código Procesal Civil y Comercial .
Art. 116.- Será competente para entender en el juicio de apremio el juez del
domicilio tributario o real del demandado a elección del actor.
Cuando no se conozca el domicilio real del deudor en la provincia y el
tributario resultare de difícil determinación, el apremio será tramitado ante
los jueces competentes de la ciudad de Paraná, citando y emplazando al deudor a
los efectos dispuestos por el art. 120 en la forma que prevé el Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial para deudores con domicilio desconocido.
Si sólo se conociere el domicilio real del deudor fuera del territorio
provincial, será éste el domicilio para la citación y emplazamiento a los fines
del art. 120 , pudiendo promoverse las acciones judiciales ante los jueces de
la ciudad de Paraná.
Art. 117.- Será título ejecutivo suficiente:
a) La liquidación de deuda expedida por los funcionarios autorizados al efecto.
La liquidación de deuda deberá contener la firma del funcionario habilitado, el
nombre del demandado, el tributo o los conceptos reclamados, la fecha y lugar
de emisión y el monto total del crédito. (Inc. conforme Ley 9700)
b) El testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un
crédito de origen no tributario a favor del Estado.
Art. 118.- El diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago y
embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la
Dirección, designados por ésta como Oficiales de Justicia.
(Art. conforme Ley 9700)
Art. 119.- Tratándose de propietarios ignorados de bienes por los que se
adeuden impuestos, tasas y otros tributos, procederá el embargo y citación en
las mismas condiciones y formas que las dispuestas en el art 142 del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial, para el caso de deudores con domicilio
desconocido. En los edictos se consignarán los datos de identificación del bien
y los conceptos reclamados.
Art. 120.- Con la interposición de la demanda se peticionarán las medidas
cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial y se emplazará al
deudor para que comparezca a estar a derecho y a oponer excepciones dentro del
término de cinco días, sin perjuicio de la ampliación legal, bajo
apercibimiento de que si no comparece se seguirá el juicio en rebeldía y si
comparece y no opone excepciones se llevará adelante la ejecución.
Art. 121.- Sólo podrán hacerse valer las excepciones siguientes:
a) Falta de personería.
b) Incompetencia.
c) Inhabilidad del título ejecutivo.
d) Pago total.
e) Plazo concedido documentado.
f) Litis pendencia.
g) Prescripción.
Art. 122.- Las costas se impondrán al demandado cuando la acción se hubiere
promovido o sustanciado a consecuencia del incumplimiento de un deber formal a
su cargo o mediaren incumplimientos de deberes formales o infracciones a normas
fiscales que obstaculicen o dificulten la pretensión del Fisco.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o
los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma en que
establezca la autoridad de aplicación, no serán hábiles para fundar
excepciones. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o
revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.
(Art. conforme Ley 9700)
Artículo 122º bis: En ningún caso se decretará la caducidad de instancia cuando
el apremio se hubiere paralizado por fuerza mayor o disposición de la Ley.
Podrá la actora solicitar la suspensión o paralización del trámite del juicio,
cualquiera fuere la causa y el término de suspensión, en cuyo caso no se
decretará la caducidad de la instancia.
(Art. agregado por Ley 9700)
Art. 123.- La Dirección podrá solicitar judicialmente embargo preventivo por
las sumas que presumiblemente adeuden los sujetos pasivos. Para solicitar la
medida será título suficiente la certificación de deuda presunta que expida la
Dirección, en la que constarán las bases en que se funda la estimación.
Los jueces deberán decretarlo en el término de cuarenta y ocho horas bajo la
responsabilidad del Fisco y caducará si dentro del término de ciento veinte
días no se iniciare el correspondiente juicio de apremio. El término fijado
para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de interposición del
recurso de reconsideración contra la determinación y hasta diez (10) días de
quedar firme la resolución definitiva.
El embargo previsto en este artículo podrá ser sustituido por garantía real o
personal suficiente.
Art. 124.- Cuando no se conociera el monto adeudado por anticipos, pagos
finales o cuotas de tributos, por no haberse presentado en término las
respectivas declaraciones juradas, la Dirección podrá reclamar por vía de
apremio fiscal por cada uno de ellos un monto igual al valor del último
anticipo, cuota o pago final efectuado, actualizados cuando correspondiere,
conforme a las normas en vigencia, con más los intereses previstos en este
Código. Cuando no existieren anticipos, cuotas o pagos finales la Dirección
podrá reclamar por la vía indicada, por cada uno de ellos, un monto de hasta
diez veces el importe mínimo del tributo.
Será título ejecutivo suficiente la certificación que efectúe la Dirección, en
la que constarán las bases en que se funda la liquidación.
Los importes reclamados en virtud de lo dispuesto en este artículo lo serán sin
perjuicio de los reajustes que correspondan por declaraciones juradas o
determinaciones de oficio.
Art. 125.- La Dirección podrá no iniciar o desistir los juicios declarando la
deuda carente de interés fiscal para su ejecución o cobro compulsivo cuando se
reúnan las siguientes condiciones:
a) El importe del reclamo constituido por la sumatoria del tributo no exceda de
Pesos Quinientos ($ 500).
b) En el caso de impuestos anuales, la deuda se refiera por lo menos a un
período y no sea el vigente.
c) Se hayan agotado las gestiones administrativas tendientes a cobrar la deuda.
d) El deudor no tenga bienes susceptibles de ejecución y que aparezca como
insolvente.
Los jueces no podrán proveer escritos por los que se desista de los juicios,
sin que se acompañe la instrucción expresa de la Dirección en tal sentido o el
Procurador Fiscal se encuentre debidamente autorizado para ello en el mandato
que se le otorgue.
(Art. conforme Ley 9700)
TÍTULO XI: DE LAS DISPOSICIONES VARIAS
Art. 126.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección son secretos.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo comunicarlo a
persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos, y a los interesados cuando
la Dirección lo autorice.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo que las solicite
el interesado o en los procesos criminales por delitos comunes siempre que a
criterio del juez aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos
que se investiguen.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de
aquéllas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de
informes de las municipalidades de la provincia o del Fisco nacional u otros
fiscos provinciales.
No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de
presentación de declaraciones juradas y a la falta de pago de obligaciones
tributarias exigibles, quedando facultada la dirección para dar a publicidad
dicha información, en la oportunidad y condiciones que la misma establezca.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 127.- Para la determinación de la base imponible se depreciarán las
fracciones de un peso ($ 1).
La base mínima será de un peso ($ 1).
Art. 128.- En las liquidaciones de los tributos se depreciarán los importes de
cinco centavos ($ 0,05) e inferiores, computándose como diez centavos ($ 0,10)
los mayores de cinco centavos ($ 0,05).
El mínimo importe de los tributos será de diez centavos ($ 0,10), salvo
tratamiento especial.
LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TÍTULO I: IMPUESTO INMOBILIARIO
Capítulo I: Del hecho imponible y de la imposición
Art. 129.- Por cada inmueble situado en el territorio de la provincia se deberá
abonar un impuesto anual.
A los efectos del impuesto establecido en este título se considerará único
inmueble al conjunto de partidas de una misma planta, lindantes o no,
pertenecientes a un mismo contribuyente.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 130.- La base imponible del impuesto establecido por este título, estará
constituida por la valuación fiscal de cada inmueble, o por la suma de las
valuaciones de las fracciones aludidas en el párr. 2 del artículo anterior,
determinadas de conformidad con las normas de la legislación catastral.
Art. 131.- El impuesto correspondiente a los inmuebles rurales, subrurales,
urbanos baldíos y edificados, será fijado en la Ley Impositiva, mediante
escalas que se aplicarán sobre la base imponible determinada conforme al
artículo anterior, cualesquiera sea el número de los titulares del dominio, y
según la planta en que se encuentren clasificados, conforme con la Ley de
Catastro.
El importe anual del impuesto por cada parcela no podrá ser inferior al mínimo
que al efecto fije la Ley Impositiva.
Art. 132.- Toda modificación en los inmuebles que suponga un aumento o
disminución en el valor de éstos, deberá denunciarse por el contribuyente o
responsable ante la Dirección General de Catastro.
A los efectos de este impuesto las modificaciones al estado parcelario y de
mejoras se tendrán en cuenta a partir del mes siguiente a aquel en que se
produzca la inscripción catastral. El nuevo avalúo será la base para el pago de
la proporción del impuesto por el lapso que resta del período fiscal.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 133.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente título se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de
la determinación por parte de la Dirección.
Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección sobre la
base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinación
administrativa.
En los casos del párr. 2 del art. 129 , el contribuyente deberá presentar o
rectificar sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al
gravamen en cada ejercicio fiscal, e ingresar el tributo o la diferencia que
correspondiere.
Capítulo II: De los contribuyentes
Art. 134.- Son contribuyentes de este impuesto:
a) Los titulares de dominio.
b) Los poseedores a título de dueño.
c) Los usufructuarios.
Art. 135.- Los nudos propietarios son responsables solidarios del impuesto
establecido en este título.
Capítulo III:Del pago
Art. 136.- El impuesto establecido en el presente título deberá pagarse
anualmente.
Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del
año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.
Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y
podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de
contribuyentes.
Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el pago final o de
reajuste.
La Dirección establecerá el plazo y condiciones de pago de las obligaciones
mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o en cuotas,
ajustables o no, como así también, dictará las restantes normas de aplicación.
Art. 137.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos
públicos que intervengan en la formalización o registración de los actos que
den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre
inmuebles, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no
prescriptos y las cuotas o anticipos del año vencido o que venzan en el
bimestre calendario de celebración del acto inclusive, de los que se dejará
constancia en el acto. A tal efecto, podrán valerse de los comprobantes de pago
que obren en poder del contribuyente o solicitar a la dirección certificado de
deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte
(20) días de presentada la solicitud.
Si la dirección no expide el certificado en el plazo establecido o si no
especifica la deuda líquida y exigible, podrán formalizarse o registrarse
dichos actos dejándose constancia del vencimiento del plazo, quedando liberados
el funcionario o escribano intervinientes y el adquirente, de toda
responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo
acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el
plazo fijado en el artículo precedente o si habiéndose prescindido de él se
comprobara la existencia de deuda, los funcionarios y profesionales
intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción previo pago o
retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la
certificación o liquidación que en su defecto se practique de la que se dejará
constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden
del Superior Gobierno de la provincia dentro de los treinta (30) días de
practicada la retención en la forma que determine la dirección.
Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo
pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el
organismo pertinente.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 138.- Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble
correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el
régimen de propiedad horizontal previsto en la ley 13512 deberán ser
prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de
haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los
certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán
considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la
presente ley.
Artículo nuevo: No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y
exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el
adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar,
dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda
no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente
al organismo acreedor.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 139.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el art. 137 serán
solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y
responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar
cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.
Artículo nuevo: En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador
sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales,
desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en
condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de
tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que
quede firme la resolución que ordene se le de la misma.
Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas
respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días
concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del
producido del remate.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo IV:De las exenciones
Art. 140.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:
a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial, de las
municipalidades de la provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades
autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de
servicios o complementarios de dichas actividades.
b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas cuando fueren
destinados al cumplimiento de sus fines específicos; y los destinados a
cementerios.
c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con
personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte
exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de
su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad
o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el
pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a
continuación se expresan:
1) Servicio de bomberos voluntarios.
2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.
3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.
4) Enseñanza e investigación científica.
5) Actividades deportivas.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente
reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén
destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no
persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.
Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,
media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad
competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a
su cargo el pago del impuesto.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de
las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos
fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan
excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades
aseguradoras o en la intermediación en el crédito.
d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con
personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o
les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la
explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus
actividades específicas.
El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales
de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los
restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento
(50%) del beneficio.
e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras
existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No
gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,
obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.
f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación
oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.
g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares
acreditadas ante el Gobierno de la Nación.
h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente
a sus fines específicos.
i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la
Ley Impositiva.
j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la
provincia que determine el Poder Ejecutivo.
k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,
siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos
gratuitamente en uso.
Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,
siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las
actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen
fuere a su cargo.
l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos
ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de
descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se
limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su
grupo conviviente.
m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su
grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos
del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por
la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual
percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del
jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos
preestablecidos.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre
Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,
obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado
económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las
sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,
espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,
edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar
naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las
condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las
siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual
o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación
de inmuebles.
c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción
por cualquier medio.
e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no
bancarias.
Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables
Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con
o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.
Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,
percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería
jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o
municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan
derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras
regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto
sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas
en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de
contribuyentes del tributo.
La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la
alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.
Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos
precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda
ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo III: De la base imponible
Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por
el ejercicio de la actividad gravada.
Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o
plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a
doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará
la base en las locaciones de inmuebles.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes
devengados, en función de tiempo, en cada período.
Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,
en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como
tales y el débito citado surja de los registros respectivos.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de
tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y
otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares
correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que
hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,
provincial y las municipalidades.
b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de
Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles
líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos
por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la
medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.
La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no
procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el
titular de la explotación.
e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso
gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por
el método de lo percibido.
g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su
liquidación con el alcance que determine la reglamentación.
i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarias de hacienda.
m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola y el retorno respectivo.
Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos
casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus
ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará
efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas
autorizadas por la ley.
La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la
deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.
Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por
operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo
siguiente:
a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),
b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor
residual.
b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la
ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.
c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley
nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
c) Las operaciones de compraventas de divisas.
d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota
general sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.
145 .
e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros
bienes nuevos o usados.
f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.
Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,
los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los
intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los
cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.
Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con
los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades
financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos
sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de
acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en
la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en
el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de
los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro
colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible
los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,
originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y
fallecimiento.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y
ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará
monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un
beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores
mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y
siniestro y otras obligaciones con asegurados.
Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación
en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda
transferir a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,
realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la
ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes
en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del
préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al
art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible.
Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y
autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la
ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los
mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera
corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el
monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad
de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados
como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus
ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor
como se dispone para los alquileres.
Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales
servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos
devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la
comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares
de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los
taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada
por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los
importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.
Art. 154.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el
servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.
Art. 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en
ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido
como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en
que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de
la entrega de tales bienes.
En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
Igual tratamiento tendrán los servicios médicos y sanatoriales prestados a
través de obras sociales.
e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto.
f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables,
en el momento en que se verifique el recupero.
g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Capítulo IV: Período fiscal, liquidación y pago
Art. 156.- El período fiscal del impuesto será el año calendario.
Art. 157.- Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el
contribuyente determinará el monto del impuesto correspondiente al período
anual, de acuerdo con las normas legales vigentes.
La cancelación del impuesto determinado se efectuará mediante pagos a cuenta y
un pago final correspondiente al saldo del impuesto mencionado. Ambas
obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en
los plazos y formas que establezca la Dirección.
El impuesto determinado por el período fiscal no podrá ser inferior al impuesto
mínimo que la Ley Impositiva establezca para cada una de las actividades.
Queda facultada la Dirección para eximir del ingreso del impuesto mínimo a las
actividades esporádicas que determine y por el lapso en que no desarrolle
actividades.
Art. 158.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones liquidarán el impuesto según las normas del Convenio
Multilateral.
Las normas citadas, que como anexo forman parte de la presente ley, tienen
preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos y retenciones salvo en relación a estas últimas,
cuando se calculen sobre una base imponible que no sea superior a la atribuible
a la provincia en virtud de las disposiciones del Convenio citado.
Art. 159.- Los agentes de retención o percepción ingresarán al impuesto en la
forma, plazos y condiciones que determine al Dirección.
Art. 160.- Cuando medien circunstancias que lo justifiquen, la Dirección podrá
modificar el sistema de pago y presentación de declaraciones juradas previsto
en los artículos anteriores.
Asimismo podrá establecer anticipos al impuestos en base a hechos o situaciones
que en el ejercicio de la actividad indiquen que habrá de producirse un
ingreso.
Si se tratare de actividades esporádicas, transitorias o ambulantes, los
anticipos a que se refiere el presente artículo deberán estar relacionados con
el impuesto mínimo que prevé la Ley Impositiva para la actividad de que se
trate, no pudiendo ser mayor que diez mínimos mensuales por cada lapso que la
Dirección establezca. En estos casos la Dirección podrá disponer que el ingreso
del anticipo se efectúe en oportunidad de la inscripción del contribuyente o
del inicio de la actividad en la provincia.
Art. 161.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros,
sujetos a distinto tratamiento fiscal deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor al mínimo mayor establecido en la Ley
Impositiva para las actividades o rubros que desarrolle.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que para aquélla contemple la Ley Impositiva.
Art. 162.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser
tenidas en cuenta por parte de los responsables que en cada caso se indican.
Art. 163.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse
previamente la inscripción como contribuyente en las condiciones que disponga
la Dirección General de Rentas.
Art. 164.- Las transferencias de Fondo de Comercio y demás explotaciones
gravadas deberán ser precedidas del pago del impuesto correspondiente, aun
cuando el plazo para ello no hubiera vencido.
Art. 165.- El cese de actividades deberá ser comunicado a la Dirección General
de Rentas dentro de los veinte (20) días de producido. En igual plazo se
cancelará el impuesto resultante. Para su determinación deberán computarse la
totalidad de los ingresos devengados cualquiera fuera la fecha en que hayan de
percibirse.
Art. 166.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación
obligatoria en los casos en que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
a) La fusión de empresas u organizaciones, incluidas unipersonales, a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPÍTULO NUEVO: RÉGIMEN SIMPLIFICADO
(INCORPORADO POR LEY 9621)
Artículo nuevo: Establécese un Régimen Simplificado para los contribuyentes
locales del impuesto sobre los ingresos brutos. Este régimen sustituye la
obligación de tributar por el régimen general del impuesto sobre los ingresos
brutos a aquellos contribuyentes que resulten alcanzados.
La ley impositiva establecerá categorías de contribuyentes de acuerdo a la
cuantía de la base imponible y a las actividades que realicen.
Artículo nuevo: Podrán ingresar al presente régimen las personas físicas,
sociedades de hecho y sucesiones indivisas en carácter de continuadoras de las
personas físicas que sean contribuyentes alcanzados por el impuesto sobre los
ingresos brutos y encuadrarse en la categoría que le corresponda, siempre que
la base imponible de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de inscripción
a este régimen debidamente anualizada, no supere los límites que al efecto
establezca la ley impositiva.
Al finalizar cada cuatrimestre calendario, se deberán calcular los ingresos
acumulados en los doce (12) meses inmediatos anteriores. Cuando dichos ingresos
superen o sean inferiores a los límites de su categoría deberán recategorizarse
en la categoría correspondiente.
Artículo nuevo: La obligación que se determina para los contribuyentes por este
régimen, tiene carácter mensual y debe ingresarse mensualmente según las
categorías y de acuerdo a los montos que establezca la ley impositiva.
Artículo nuevo: El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos
en el Régimen Simplificado, según la categoría en la que se hallen encuadrados,
debe efectuarse por períodos mensuales en la forma, plazo y condiciones que
establezca la dirección.
Los montos mensuales deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni
obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el
contribuyente.
El pago en término de los once (11) primeros meses del año calendario, faculta
a la dirección a liberar al contribuyente del pago correspondiente al mes de
diciembre.
Artículo nuevo: Los contribuyentes que tributen mediante este sistema no pueden
ser objeto de retenciones ni percepciones, debiendo presentar al agente de
retención o percepción el comprobante de pago de la última cuota vencida para
su categoría al momento de la operación.
Artículo nuevo: No pueden ingresar al Régimen Simplificado los contribuyentes
cuando:
a) Sus bases imponibles acumuladas según los procedimientos establecidos en
esta norma superen los límites de la máxima categoría y actividad.
b) Desarrollen actividades de intermediación entre oferta y la demanda de
recursos financieros.
c) Desarrollen actividades de comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores y representantes o cualquier otro tipo de intermediarios de
naturaleza análoga.
d) Desarrollen actividades que tengan bases imponibles especiales referidas por
los arts. 146 a 151, cuando la misma sea la actividad principal.
Artículo nuevo: Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado serán
excluidos de él, en los siguientes casos:
a) Por cese de la actividad.
b) Por exceder sus bases imponibles cuatrimestrales gravadas, el monto máximo
establecido por la ley impositiva para la última categoría.
c) Por decisión expresa del contribuyente.
d) Por encuadramiento fraudulento en cualquiera de las categorías.
Artículo nuevo: Al Régimen Simplificado son aplicables las restantes normas del
impuesto sobre los ingresos brutos y las pertinentes del Código Fiscal.
Capítulo V: Alícuotas
Art. 167.- La Ley Impositiva fijará la alícuota general, las alícuotas
especiales, los impuestos mínimos y los impuestos fijos.
Art. 168.- No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no
haya sido previsto en forma expresa en este título o en la Ley Impositiva. En
tal supuesto se aplicará la alícuota general.
Artículo nuevo: El Poder Ejecutivo puede establecer con carácter general y por
tiempo determinado, una reducción de hasta el veinte por ciento (20%), de la
alícuota que corresponda, siempre que se trate de actividades realizadas en
interés social o que sea preciso proteger, promover o reconvertir.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo VI: De las exenciones
Art. 169.- Están exentas del pago del impuesto:
a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y
municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos
o empresas que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de
prestación de servicios a terceros a título oneroso.
b) La prestación de servicios públicos efectuados por el Estado nacional, los
Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones
autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en
función de Estado como Poder Público siempre que no constituyan operaciones
comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a
título oneroso.
c) Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos y los mercados de
valores.
d) Las emisoras de radiofonía y televisión, incluidos los sistemas de
televisión por cable, codificadas, satelitales y de circuitos cerrados, por los
ingresos provenientes de servicios publicitarios.
Los sistemas de televisión por cable, en el ingreso percibido por la prestación
del servicio de televisión (Conforme Ley 9657)
e) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o las
municipalidades como así también las rentas que ellas produzcan y sus ajustes
de estabilización o corrección monetaria. Lo dispuesto en este inciso alcanza a
las obligaciones negociables emitidas por las empresas.
Esta exención no alcanza a los agentes de la bolsa y demás intermediarios que
actúen en dichas operaciones.
f) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán las distribuciones y venta de los
impresos citados.
g) Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a la legislación
vigente. La exención no alcanza a los ingresos derivados de la venta de bienes,
prestaciones de servicios, actividades aseguradoras y financieras.
h) La actividad industrial que se desarrolle en establecimientos radicados en
el territorio de la provincia.
La exención establecida en este inciso, no alcanza a los ingresos derivados de
la comercialización al por menor, los que tributarán la alícuota general, con
excepción de los obtenidos por la industria de bienes de capital.
i) La actividad hotelera vinculada al turismo, producto de inversiones nuevas
desarrolladas en establecimientos radicados en la provincia de Entre Ríos,
durante los primeros cinco (5) años a partir del inicio de la actividad.
j) La investigación científica y tecnológica que se desarrolle en la provincia.
Las exenciones establecidas en los últimos tres incisos precedentes alcanzará a
las empresas beneficiarias de regímenes de promoción industrial acordados en el
marco del decreto ley 6726 y normas complementarias, que aún se encuentren
gozando de tales beneficios, y las mantendrán conforme a la reglamentación.
k) La producción agropecuaria, caza, silvicultura, pesca y explotación de minas
y canteras, realizadas en la provincia, excepto que la comercialización de los
frutos y productos se efectúen luego de ser sometidos a procesos de
transformación o al por menor.
l) La emisión de valores hipotecarios.
m) Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de agua y cloaca.
n) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en ellas. Esta exención no alcanza a
los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios
por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
ñ) Las operaciones realizadas por las asociaciones, sociedades civiles,
entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de
educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas,
instituciones religiosas y asociaciones obreras, empresariales o profesionales,
reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean
destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documentos similares y no se distribuya suma alguna entre sus
asociados o socios.
La presente exención no alcanza los ingresos obtenidos por las citadas
entidades cuando desarrollen actividades comerciales o industriales. A estos
efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o
aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus
asociados, benefactores o terceros.
También gozan del beneficio las escuelas y colegios con programas oficiales,
cualquiera fuere su organización jurídica. (Inc. conforme Ley 9700)
o) Los intereses por depósitos en caja de ahorro, plazo fijo, o en cuentas
corrientes pagados por entidades financieras.
p) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la ley nacional 21771 y mientras le sea de aplicación la exención
respecto del impuesto a las ganancias.
q) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República dentro de las condiciones
establecidas por la ley nacional 13238 .
r) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
s) El desempeño de cargos públicos.
t) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en estados en los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
u) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos, mercaderías y prestaciones de servicios, efectuadas al
exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la
Administración Nacional de Aduanas, inclusive la exportación de bienes
producidos en la provincia efectuada desde su territorio, cualquiera sea el
sujeto que la realice. No están alcanzadas por el beneficio las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza.
v) El ingreso proveniente de la locación de viviendas, siempre que el locador
sea una persona física y que el importe mensual del alquiler no supere, el que
establezca la ley impositiva.
Para el caso de inmuebles rurales, estarán exentos los ingresos provenientes de
la locación, siempre que la suma de las valuaciones fiscales del año anterior,
de los inmuebles locados en el ejercicio corriente, no supere el importe que
establezca la ley impositiva. No están alcanzadas por esta exención las
sociedades o empresas inscriptas en el Registro Público de Comercio.
w) Las ventas de inmuebles, salvo loteos, efectuadas después de los dos (2)
años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenamiento
salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por
sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y
las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
x) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
y) Transferencia de boletos de compraventa en general.
z) Honorarios de directores y consejos de vigilancia, u otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
aa'') Jubilaciones y otras pasividades, en general.
bb'') Las actividades desarrolladas por discapacitados que cuenten con tal
calificación expedida por los organismos oficiales competentes de la provincia,
siempre que la ejerza en forma personal sin empleados en relación de
dependencia, no cuenten con beneficios previsionales y cuyo impuesto del
ejercicio fiscal anterior liquidado tomando la alícuota respectiva sobre la
base imponible no exceda el mínimo previsto para dicho ejercicio.
A los fines del presente beneficio se considerarán discapacitados aquellos que
resulten encuadrados en la definición del art. 2 de la ley 22431.
cc'') Las cooperativas constituidas en la provincia, en un cincuenta por ciento
(50%) del impuesto que hubiere correspondido en el ejercicio fiscal, a
condición de que cumplimenten lo establecido en el art. 41 de la ley 20337, con
relación a la remisión de las copias del balance general, estado de resultados,
cuadros anexos, memoria, informes del síndico y del auditor y demás documentos,
a la autoridad de aplicación y al órgano local competente. Este último deberá
informar a la Dirección en forma anual la nómina de las cooperativas que se
encuentren al día con la reglamentación. Este beneficio no alcanza a las
actividades que desarrollen como supermercados, entidades bancarias,
financieras no bancarias, aseguradoras y transporte de pasajeros por cualquier
medio y en cualquiera de sus formas. (Inc. conforme Ley 9633)
dd'') (Derogado) La actividad filatélica.
ee'') Los ingresos obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o
pedagógicas, culturales o artísticas y los de artesanos feriantes, provenientes
de las ventas de sus propios productos artesanales, realizadas en forma
individual y directa por personas físicas, no organizadas como empresa. Este
beneficio no alcanza a las actividades de intermediación, producción,
organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las
manifestaciones culturales.
ff'') La comercialización realizada por el Museo y Mercado Artesanal de la
Provincia.
gg'') Las redes de compra constituidas bajo la figura jurídica de agrupaciones
de colaboración empresaria sin fines de lucro, regidas por los arts. 367 a 376
de la ley 19550 y sus modificatorias.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO III: IMPUESTO DE SELLOS
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 170.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso
instrumentados, por los contratos a título oneroso formalizados entre ausentes
y por las operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de
dinero a interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21526
, se pagará un impuesto con arreglo a las disposiciones de este título y a las
que se establezcan en la Ley Impositiva.
Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el
perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionadas en la
primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres
exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento
de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los
actos que efectivamente realicen los contribuyentes.
Se presumirán otorgados en la provincia los instrumentos en que no conste el
lugar de su emisión.
Están alcanzadas por el impuesto las operaciones realizadas a través de
tarjetas de crédito o de compra.
Art. 171.- Se encuentran sujetos al impuesto los actos, contratos y operaciones
celebrados en la provincia y los que efectuados en otra jurisdicción deban
producir efectos en ésta, sea en lugares de dominio privado o público,
incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias,
yacimientos y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a
la jurisdicción del Estado nacional, en tanto esa imposición no interfiera con
tal interés o utilidad.
Se entiende que los actos, contratos y operaciones producen efectos en la
provincia en los siguientes casos:
a) Cuando de sus textos o como consecuencia de ellos, algunas o varias de las
prestaciones deban ser ejecutadas o cumplidas en ésta o cuando se presten o
hagan valer ante cualquier autoridad administrativa o judicial de la provincia
o en entidades financieras establecidas en ésta.
b) Cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato los bienes objeto de la transacción se encuentren
radicados en territorio de la provincia o proceden de ella o, desconociéndose
la ubicación o procedencia, el domicilio del vendedor esté ubicado en esta
jurisdicción.
Si los instrumentos respectivos, hubieran sido repuestos correctamente en las
jurisdicciones de origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar
en esta provincia el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte
obligado en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible.
Esta disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción
de origen, quedando la prueba a cargo del interesado.
Se considera que no producen efectos en la provincia cuando los instrumentos
sean presentados, exhibidos, agregados o transcriptos ante entidades públicas o
privadas con el objeto de acreditar personería o constituir elementos
probatorios, o cuando los títulos de crédito emitidos y pagaderos en otra
jurisdicción sean presentados a entidades financieras al sólo efecto de
gestionar su cobro.
Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con las demás jurisdicciones la
distribución de la base imponible en los casos en que, por aplicación de lo
dispuesto en este artículo, el impuesto sea exigible en más de una de ellas.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 172.- El impuesto se devengará por el solo hecho de la instrumentación de
los actos, contratos y operaciones gravados, o por la sola existencia material
Art. 107.- Las notificaciones sólo podrán efectuarse válidamente por los
siguientes medios:
a) Cédula.
b) Acta.
c) Telegrama colacionado.
d) Carta documento, carta conformada o similares.
e) Constancia firmada por el contribuyente o responsable o sus representantes
en el expediente.
f) Presentación de escritos de los que surja el conocimiento del acto,
resolución o decisión.
g) Edictos publicados por tres veces en el Boletín Oficial y en un diario del
lugar ante la imposibilidad de realizar la notificación, por cualquiera de los
medios expuestos en el presente artículo, por desconocerse el domicilio.
Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones o decidan recursos
y el requerimiento de pago para la iniciación del cobro ejecutivo, deberán
notificarse al interesado o a su representante debidamente constituido, en el
domicilio fiscal o en las oficinas de la Dirección. En este caso, se
perfeccionará la notificación entregándole al notificado copia de la resolución
que debe ser puesta en conocimiento, haciéndose constar por escrito la
notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del
día, hora y lugar en que se haya practicado.
Art. 108.- En el caso previsto en el inc. g) del artículo anterior, la
notificación se tendrá por efectuada el tercer día hábil posterior al de la
última publicación.
Art. 109.- Las notificaciones contendrán, con la excepción prevista en el
artículo siguiente, la transcripción de la parte resolutiva con mención de la
carátula y del número del expediente o actuación.
El interesado podrá solicitar a su cargo copia íntegra de la resolución.
Art. 110.- En las notificaciones por cédula, ésta deberá contener copia de la
resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su debida
comprensión. Será entregada por el agente de la dirección que corresponda, en
el domicilio fiscal del contribuyente o responsable o en el especial
constituido.
En el original de la cédula dejará constancia de la notificación y de la
entrega de copias, consignando el día y hora de la diligencia, con su firma y
la del interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se
dejará constancia.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 111.- Si el notificador no encontrara a la persona que va a notificar,
entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento, establecimiento u
oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el
artículo anterior.Art. 112.- En los casos de notificación en las formas
previstas en los incs. c) y d) del art. 107 , será constancia suficiente de la
notificación efectuada el aviso de recepción o recibo de entrega de cualquiera
de las piezas postales citadas en dichos incisos el que deberá agregarse a las
actuaciones.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Si el notificador no pudiese entregar la cédula, ya sea por
negativa o imposibilidad de hacerlo, la fijará en la puerta del acceso
correspondiente al domicilio de notificación, de lo cual dejará constancia en
la cédula original. Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe
mientras no se demuestre su falsedad.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Plazos procesales
Art. 113.- Salvo disposición expresa en contrario los plazos establecidos en
este Código y demás leyes tributarias se cuentan por días hábiles y se
computarán a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación.
Cuando este Código no fije expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalará la Dirección de conformidad a las
particularidades e importancia de la diligencia, o en su defecto, se
considerará que es de quince días hábiles.
TÍTULO X: DEL APREMIO FISCAL
Art. 114.- La Dirección procederá al cobro judicial por vía de apremio u otros
procedimientos que impongan normas específicas, de los tributos, anticipos o
cuotas y sus actualizaciones, intereses y multas y todo otro crédito fiscal una
vez vencidos los plazos para los pagos, sin necesidad de intimación o
requerimiento alguno.
Sin perjuicio de las facultades de la Dirección, las acciones del Fisco
provincial para el cobro de las obligaciones fiscales, serán efectuadas por los
procuradores fiscales que designe el Poder Ejecutivo.
Los procuradores fiscales sean o no empleados en relación de dependencia de la
provincia, no podrán reclamar contra ésta el pago de honorarios. Percibirán los
que correspondan de acuerdo con el arancel común cuando resulte a cargo de los
contribuyentes o responsables.
La provincia reconocerá a los procuradores fiscales los honorarios regulados
por su intervención en los concursos y quiebras siempre que se produzca el
efectivo ingreso de tributos y que ella haya sido condenada en costas. Tales
honorarios se pagarán en forma proporcional al ingreso fiscal efectivamente
producido y no podrá, en ningún caso, exceder el diez por ciento (10%) de la
suma ingresada.
Art. 115.- El procedimiento de apremio provincial y municipal se regirá por las
disposiciones del presente Código y supletoriamente se aplicarán las normas
previstas en el Código Procesal Civil y Comercial .
Art. 116.- Será competente para entender en el juicio de apremio el juez del
domicilio tributario o real del demandado a elección del actor.
Cuando no se conozca el domicilio real del deudor en la provincia y el
tributario resultare de difícil determinación, el apremio será tramitado ante
los jueces competentes de la ciudad de Paraná, citando y emplazando al deudor a
los efectos dispuestos por el art. 120 en la forma que prevé el Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial para deudores con domicilio desconocido.
Si sólo se conociere el domicilio real del deudor fuera del territorio
provincial, será éste el domicilio para la citación y emplazamiento a los fines
del art. 120 , pudiendo promoverse las acciones judiciales ante los jueces de
la ciudad de Paraná.
Art. 117.- Será título ejecutivo suficiente:
a) La liquidación de deuda expedida por los funcionarios autorizados al efecto.
La liquidación de deuda deberá contener la firma del funcionario habilitado, el
nombre del demandado, el tributo o los conceptos reclamados, la fecha y lugar
de emisión y el monto total del crédito. (Inc. conforme Ley 9700)
b) El testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un
crédito de origen no tributario a favor del Estado.
Art. 118.- El diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago y
embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la
Dirección, designados por ésta como Oficiales de Justicia.
(Art. conforme Ley 9700)
Art. 119.- Tratándose de propietarios ignorados de bienes por los que se
adeuden impuestos, tasas y otros tributos, procederá el embargo y citación en
las mismas condiciones y formas que las dispuestas en el art 142 del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial, para el caso de deudores con domicilio
desconocido. En los edictos se consignarán los datos de identificación del bien
y los conceptos reclamados.
Art. 120.- Con la interposición de la demanda se peticionarán las medidas
cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial y se emplazará al
deudor para que comparezca a estar a derecho y a oponer excepciones dentro del
término de cinco días, sin perjuicio de la ampliación legal, bajo
apercibimiento de que si no comparece se seguirá el juicio en rebeldía y si
comparece y no opone excepciones se llevará adelante la ejecución.
Art. 121.- Sólo podrán hacerse valer las excepciones siguientes:
a) Falta de personería.
b) Incompetencia.
c) Inhabilidad del título ejecutivo.
d) Pago total.
e) Plazo concedido documentado.
f) Litis pendencia.
g) Prescripción.
Art. 122.- Las costas se impondrán al demandado cuando la acción se hubiere
promovido o sustanciado a consecuencia del incumplimiento de un deber formal a
su cargo o mediaren incumplimientos de deberes formales o infracciones a normas
fiscales que obstaculicen o dificulten la pretensión del Fisco.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o
los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma en que
establezca la autoridad de aplicación, no serán hábiles para fundar
excepciones. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o
revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.
(Art. conforme Ley 9700)
Artículo 122º bis: En ningún caso se decretará la caducidad de instancia cuando
el apremio se hubiere paralizado por fuerza mayor o disposición de la Ley.
Podrá la actora solicitar la suspensión o paralización del trámite del juicio,
cualquiera fuere la causa y el término de suspensión, en cuyo caso no se
decretará la caducidad de la instancia.
(Art. agregado por Ley 9700)
Art. 123.- La Dirección podrá solicitar judicialmente embargo preventivo por
las sumas que presumiblemente adeuden los sujetos pasivos. Para solicitar la
medida será título suficiente la certificación de deuda presunta que expida la
Dirección, en la que constarán las bases en que se funda la estimación.
Los jueces deberán decretarlo en el término de cuarenta y ocho horas bajo la
responsabilidad del Fisco y caducará si dentro del término de ciento veinte
días no se iniciare el correspondiente juicio de apremio. El término fijado
para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de interposición del
recurso de reconsideración contra la determinación y hasta diez (10) días de
quedar firme la resolución definitiva.
El embargo previsto en este artículo podrá ser sustituido por garantía real o
personal suficiente.
Art. 124.- Cuando no se conociera el monto adeudado por anticipos, pagos
finales o cuotas de tributos, por no haberse presentado en término las
respectivas declaraciones juradas, la Dirección podrá reclamar por vía de
apremio fiscal por cada uno de ellos un monto igual al valor del último
anticipo, cuota o pago final efectuado, actualizados cuando correspondiere,
conforme a las normas en vigencia, con más los intereses previstos en este
Código. Cuando no existieren anticipos, cuotas o pagos finales la Dirección
podrá reclamar por la vía indicada, por cada uno de ellos, un monto de hasta
diez veces el importe mínimo del tributo.
Será título ejecutivo suficiente la certificación que efectúe la Dirección, en
la que constarán las bases en que se funda la liquidación.
Los importes reclamados en virtud de lo dispuesto en este artículo lo serán sin
perjuicio de los reajustes que correspondan por declaraciones juradas o
determinaciones de oficio.
Art. 125.- La Dirección podrá no iniciar o desistir los juicios declarando la
deuda carente de interés fiscal para su ejecución o cobro compulsivo cuando se
reúnan las siguientes condiciones:
a) El importe del reclamo constituido por la sumatoria del tributo no exceda de
Pesos Quinientos ($ 500).
b) En el caso de impuestos anuales, la deuda se refiera por lo menos a un
período y no sea el vigente.
c) Se hayan agotado las gestiones administrativas tendientes a cobrar la deuda.
d) El deudor no tenga bienes susceptibles de ejecución y que aparezca como
insolvente.
Los jueces no podrán proveer escritos por los que se desista de los juicios,
sin que se acompañe la instrucción expresa de la Dirección en tal sentido o el
Procurador Fiscal se encuentre debidamente autorizado para ello en el mandato
que se le otorgue.
(Art. conforme Ley 9700)
TÍTULO XI: DE LAS DISPOSICIONES VARIAS
Art. 126.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección son secretos.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo comunicarlo a
persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos, y a los interesados cuando
la Dirección lo autorice.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo que las solicite
el interesado o en los procesos criminales por delitos comunes siempre que a
criterio del juez aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos
que se investiguen.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de
aquéllas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de
informes de las municipalidades de la provincia o del Fisco nacional u otros
fiscos provinciales.
No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de
presentación de declaraciones juradas y a la falta de pago de obligaciones
tributarias exigibles, quedando facultada la dirección para dar a publicidad
dicha información, en la oportunidad y condiciones que la misma establezca.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 127.- Para la determinación de la base imponible se depreciarán las
fracciones de un peso ($ 1).
La base mínima será de un peso ($ 1).
Art. 128.- En las liquidaciones de los tributos se depreciarán los importes de
cinco centavos ($ 0,05) e inferiores, computándose como diez centavos ($ 0,10)
los mayores de cinco centavos ($ 0,05).
El mínimo importe de los tributos será de diez centavos ($ 0,10), salvo
tratamiento especial.
LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TÍTULO I: IMPUESTO INMOBILIARIO
Capítulo I: Del hecho imponible y de la imposición
Art. 129.- Por cada inmueble situado en el territorio de la provincia se deberá
abonar un impuesto anual.
A los efectos del impuesto establecido en este título se considerará único
inmueble al conjunto de partidas de una misma planta, lindantes o no,
pertenecientes a un mismo contribuyente.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 130.- La base imponible del impuesto establecido por este título, estará
constituida por la valuación fiscal de cada inmueble, o por la suma de las
valuaciones de las fracciones aludidas en el párr. 2 del artículo anterior,
determinadas de conformidad con las normas de la legislación catastral.
Art. 131.- El impuesto correspondiente a los inmuebles rurales, subrurales,
urbanos baldíos y edificados, será fijado en la Ley Impositiva, mediante
escalas que se aplicarán sobre la base imponible determinada conforme al
artículo anterior, cualesquiera sea el número de los titulares del dominio, y
según la planta en que se encuentren clasificados, conforme con la Ley de
Catastro.
El importe anual del impuesto por cada parcela no podrá ser inferior al mínimo
que al efecto fije la Ley Impositiva.
Art. 132.- Toda modificación en los inmuebles que suponga un aumento o
disminución en el valor de éstos, deberá denunciarse por el contribuyente o
responsable ante la Dirección General de Catastro.
A los efectos de este impuesto las modificaciones al estado parcelario y de
mejoras se tendrán en cuenta a partir del mes siguiente a aquel en que se
produzca la inscripción catastral. El nuevo avalúo será la base para el pago de
la proporción del impuesto por el lapso que resta del período fiscal.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 133.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente título se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de
la determinación por parte de la Dirección.
Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección sobre la
base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinación
administrativa.
En los casos del párr. 2 del art. 129 , el contribuyente deberá presentar o
rectificar sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al
gravamen en cada ejercicio fiscal, e ingresar el tributo o la diferencia que
correspondiere.
Capítulo II: De los contribuyentes
Art. 134.- Son contribuyentes de este impuesto:
a) Los titulares de dominio.
b) Los poseedores a título de dueño.
c) Los usufructuarios.
Art. 135.- Los nudos propietarios son responsables solidarios del impuesto
establecido en este título.
Capítulo III:Del pago
Art. 136.- El impuesto establecido en el presente título deberá pagarse
anualmente.
Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del
año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.
Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y
podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de
contribuyentes.
Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el pago final o de
reajuste.
La Dirección establecerá el plazo y condiciones de pago de las obligaciones
mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o en cuotas,
ajustables o no, como así también, dictará las restantes normas de aplicación.
Art. 137.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos
públicos que intervengan en la formalización o registración de los actos que
den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre
inmuebles, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no
prescriptos y las cuotas o anticipos del año vencido o que venzan en el
bimestre calendario de celebración del acto inclusive, de los que se dejará
constancia en el acto. A tal efecto, podrán valerse de los comprobantes de pago
que obren en poder del contribuyente o solicitar a la dirección certificado de
deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte
(20) días de presentada la solicitud.
Si la dirección no expide el certificado en el plazo establecido o si no
especifica la deuda líquida y exigible, podrán formalizarse o registrarse
dichos actos dejándose constancia del vencimiento del plazo, quedando liberados
el funcionario o escribano intervinientes y el adquirente, de toda
responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo
acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el
plazo fijado en el artículo precedente o si habiéndose prescindido de él se
comprobara la existencia de deuda, los funcionarios y profesionales
intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción previo pago o
retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la
certificación o liquidación que en su defecto se practique de la que se dejará
constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden
del Superior Gobierno de la provincia dentro de los treinta (30) días de
practicada la retención en la forma que determine la dirección.
Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo
pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el
organismo pertinente.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 138.- Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble
correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el
régimen de propiedad horizontal previsto en la ley 13512 deberán ser
prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de
haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los
certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán
considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la
presente ley.
Artículo nuevo: No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y
exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el
adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar,
dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda
no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente
al organismo acreedor.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 139.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el art. 137 serán
solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y
responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar
cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.
Artículo nuevo: En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador
sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales,
desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en
condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de
tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que
quede firme la resolución que ordene se le de la misma.
Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas
respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días
concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del
producido del remate.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo IV:De las exenciones
Art. 140.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:
a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial, de las
municipalidades de la provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades
autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de
servicios o complementarios de dichas actividades.
b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas cuando fueren
destinados al cumplimiento de sus fines específicos; y los destinados a
cementerios.
c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con
personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte
exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de
su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad
o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el
pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a
continuación se expresan:
1) Servicio de bomberos voluntarios.
2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.
3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.
4) Enseñanza e investigación científica.
5) Actividades deportivas.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente
reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén
destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no
persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.
Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,
media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad
competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a
su cargo el pago del impuesto.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de
las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos
fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan
excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades
aseguradoras o en la intermediación en el crédito.
d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con
personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o
les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la
explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus
actividades específicas.
El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales
de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los
restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento
(50%) del beneficio.
e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras
existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No
gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,
obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.
f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación
oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.
g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares
acreditadas ante el Gobierno de la Nación.
h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente
a sus fines específicos.
i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la
Ley Impositiva.
j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la
provincia que determine el Poder Ejecutivo.
k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,
siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos
gratuitamente en uso.
Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,
siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las
actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen
fuere a su cargo.
l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos
ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de
descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se
limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su
grupo conviviente.
m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su
grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos
del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por
la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual
percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del
jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos
preestablecidos.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre
Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,
obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado
económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las
sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,
espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,
edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar
naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las
condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las
siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual
o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación
de inmuebles.
c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción
por cualquier medio.
e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no
bancarias.
Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables
Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con
o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.
Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,
percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería
jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o
municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan
derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras
regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto
sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas
en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de
contribuyentes del tributo.
La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la
alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.
Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos
precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda
ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo III: De la base imponible
Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por
el ejercicio de la actividad gravada.
Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o
plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a
doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará
la base en las locaciones de inmuebles.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes
devengados, en función de tiempo, en cada período.
Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,
en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como
tales y el débito citado surja de los registros respectivos.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de
tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y
otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares
correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que
hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,
provincial y las municipalidades.
b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de
Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles
líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos
por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la
medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.
La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no
procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el
titular de la explotación.
e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso
gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por
el método de lo percibido.
g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su
liquidación con el alcance que determine la reglamentación.
i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarias de hacienda.
m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola y el retorno respectivo.
Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos
casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus
ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará
efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas
autorizadas por la ley.
La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la
deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.
Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por
operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo
siguiente:
a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),
b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor
residual.
b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la
ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.
c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley
nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
c) Las operaciones de compraventas de divisas.
d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota
general sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.
145 .
e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros
bienes nuevos o usados.
f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.
Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,
los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los
intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los
cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.
Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con
los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades
financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos
sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de
acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en
la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en
el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de
los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro
colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible
los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,
originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y
fallecimiento.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y
ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará
monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un
beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores
mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y
siniestro y otras obligaciones con asegurados.
Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación
en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda
transferir a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,
realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la
ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes
en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del
préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al
art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible.
Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y
autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la
ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los
mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera
corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el
monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad
de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados
como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus
ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor
como se dispone para los alquileres.
Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales
servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos
devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la
comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares
de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los
taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada
por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los
importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.
Art. 154.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el
servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.
Art. 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en
ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido
como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en
que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de
la entrega de tales bienes.
En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
Igual tratamiento tendrán los servicios médicos y sanatoriales prestados a
través de obras sociales.
e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto.
f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables,
en el momento en que se verifique el recupero.
g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Capítulo IV: Período fiscal, liquidación y pago
Art. 156.- El período fiscal del impuesto será el año calendario.
Art. 157.- Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el
contribuyente determinará el monto del impuesto correspondiente al período
anual, de acuerdo con las normas legales vigentes.
La cancelación del impuesto determinado se efectuará mediante pagos a cuenta y
un pago final correspondiente al saldo del impuesto mencionado. Ambas
obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en
los plazos y formas que establezca la Dirección.
El impuesto determinado por el período fiscal no podrá ser inferior al impuesto
mínimo que la Ley Impositiva establezca para cada una de las actividades.
Queda facultada la Dirección para eximir del ingreso del impuesto mínimo a las
actividades esporádicas que determine y por el lapso en que no desarrolle
actividades.
Art. 158.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones liquidarán el impuesto según las normas del Convenio
Multilateral.
Las normas citadas, que como anexo forman parte de la presente ley, tienen
preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos y retenciones salvo en relación a estas últimas,
cuando se calculen sobre una base imponible que no sea superior a la atribuible
a la provincia en virtud de las disposiciones del Convenio citado.
Art. 159.- Los agentes de retención o percepción ingresarán al impuesto en la
forma, plazos y condiciones que determine al Dirección.
Art. 160.- Cuando medien circunstancias que lo justifiquen, la Dirección podrá
modificar el sistema de pago y presentación de declaraciones juradas previsto
en los artículos anteriores.
Asimismo podrá establecer anticipos al impuestos en base a hechos o situaciones
que en el ejercicio de la actividad indiquen que habrá de producirse un
ingreso.
Si se tratare de actividades esporádicas, transitorias o ambulantes, los
anticipos a que se refiere el presente artículo deberán estar relacionados con
el impuesto mínimo que prevé la Ley Impositiva para la actividad de que se
trate, no pudiendo ser mayor que diez mínimos mensuales por cada lapso que la
Dirección establezca. En estos casos la Dirección podrá disponer que el ingreso
del anticipo se efectúe en oportunidad de la inscripción del contribuyente o
del inicio de la actividad en la provincia.
Art. 161.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros,
sujetos a distinto tratamiento fiscal deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor al mínimo mayor establecido en la Ley
Impositiva para las actividades o rubros que desarrolle.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que para aquélla contemple la Ley Impositiva.
Art. 162.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser
tenidas en cuenta por parte de los responsables que en cada caso se indican.
Art. 163.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse
previamente la inscripción como contribuyente en las condiciones que disponga
la Dirección General de Rentas.
Art. 164.- Las transferencias de Fondo de Comercio y demás explotaciones
gravadas deberán ser precedidas del pago del impuesto correspondiente, aun
cuando el plazo para ello no hubiera vencido.
Art. 165.- El cese de actividades deberá ser comunicado a la Dirección General
de Rentas dentro de los veinte (20) días de producido. En igual plazo se
cancelará el impuesto resultante. Para su determinación deberán computarse la
totalidad de los ingresos devengados cualquiera fuera la fecha en que hayan de
percibirse.
Art. 166.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación
obligatoria en los casos en que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
a) La fusión de empresas u organizaciones, incluidas unipersonales, a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPÍTULO NUEVO: RÉGIMEN SIMPLIFICADO
(INCORPORADO POR LEY 9621)
Artículo nuevo: Establécese un Régimen Simplificado para los contribuyentes
locales del impuesto sobre los ingresos brutos. Este régimen sustituye la
obligación de tributar por el régimen general del impuesto sobre los ingresos
brutos a aquellos contribuyentes que resulten alcanzados.
La ley impositiva establecerá categorías de contribuyentes de acuerdo a la
cuantía de la base imponible y a las actividades que realicen.
Artículo nuevo: Podrán ingresar al presente régimen las personas físicas,
sociedades de hecho y sucesiones indivisas en carácter de continuadoras de las
personas físicas que sean contribuyentes alcanzados por el impuesto sobre los
ingresos brutos y encuadrarse en la categoría que le corresponda, siempre que
la base imponible de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de inscripción
a este régimen debidamente anualizada, no supere los límites que al efecto
establezca la ley impositiva.
Al finalizar cada cuatrimestre calendario, se deberán calcular los ingresos
acumulados en los doce (12) meses inmediatos anteriores. Cuando dichos ingresos
superen o sean inferiores a los límites de su categoría deberán recategorizarse
en la categoría correspondiente.
Artículo nuevo: La obligación que se determina para los contribuyentes por este
régimen, tiene carácter mensual y debe ingresarse mensualmente según las
categorías y de acuerdo a los montos que establezca la ley impositiva.
Artículo nuevo: El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos
en el Régimen Simplificado, según la categoría en la que se hallen encuadrados,
debe efectuarse por períodos mensuales en la forma, plazo y condiciones que
establezca la dirección.
Los montos mensuales deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni
obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el
contribuyente.
El pago en término de los once (11) primeros meses del año calendario, faculta
a la dirección a liberar al contribuyente del pago correspondiente al mes de
diciembre.
Artículo nuevo: Los contribuyentes que tributen mediante este sistema no pueden
ser objeto de retenciones ni percepciones, debiendo presentar al agente de
retención o percepción el comprobante de pago de la última cuota vencida para
su categoría al momento de la operación.
Artículo nuevo: No pueden ingresar al Régimen Simplificado los contribuyentes
cuando:
a) Sus bases imponibles acumuladas según los procedimientos establecidos en
esta norma superen los límites de la máxima categoría y actividad.
b) Desarrollen actividades de intermediación entre oferta y la demanda de
recursos financieros.
c) Desarrollen actividades de comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores y representantes o cualquier otro tipo de intermediarios de
naturaleza análoga.
d) Desarrollen actividades que tengan bases imponibles especiales referidas por
los arts. 146 a 151, cuando la misma sea la actividad principal.
Artículo nuevo: Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado serán
excluidos de él, en los siguientes casos:
a) Por cese de la actividad.
b) Por exceder sus bases imponibles cuatrimestrales gravadas, el monto máximo
establecido por la ley impositiva para la última categoría.
c) Por decisión expresa del contribuyente.
d) Por encuadramiento fraudulento en cualquiera de las categorías.
Artículo nuevo: Al Régimen Simplificado son aplicables las restantes normas del
impuesto sobre los ingresos brutos y las pertinentes del Código Fiscal.
Capítulo V: Alícuotas
Art. 167.- La Ley Impositiva fijará la alícuota general, las alícuotas
especiales, los impuestos mínimos y los impuestos fijos.
Art. 168.- No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no
haya sido previsto en forma expresa en este título o en la Ley Impositiva. En
tal supuesto se aplicará la alícuota general.
Artículo nuevo: El Poder Ejecutivo puede establecer con carácter general y por
tiempo determinado, una reducción de hasta el veinte por ciento (20%), de la
alícuota que corresponda, siempre que se trate de actividades realizadas en
interés social o que sea preciso proteger, promover o reconvertir.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo VI: De las exenciones
Art. 169.- Están exentas del pago del impuesto:
a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y
municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos
o empresas que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de
prestación de servicios a terceros a título oneroso.
b) La prestación de servicios públicos efectuados por el Estado nacional, los
Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones
autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en
función de Estado como Poder Público siempre que no constituyan operaciones
comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a
título oneroso.
c) Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos y los mercados de
valores.
d) Las emisoras de radiofonía y televisión, incluidos los sistemas de
televisión por cable, codificadas, satelitales y de circuitos cerrados, por los
ingresos provenientes de servicios publicitarios.
Los sistemas de televisión por cable, en el ingreso percibido por la prestación
del servicio de televisión (Conforme Ley 9657)
e) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o las
municipalidades como así también las rentas que ellas produzcan y sus ajustes
de estabilización o corrección monetaria. Lo dispuesto en este inciso alcanza a
las obligaciones negociables emitidas por las empresas.
Esta exención no alcanza a los agentes de la bolsa y demás intermediarios que
actúen en dichas operaciones.
f) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán las distribuciones y venta de los
impresos citados.
g) Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a la legislación
vigente. La exención no alcanza a los ingresos derivados de la venta de bienes,
prestaciones de servicios, actividades aseguradoras y financieras.
h) La actividad industrial que se desarrolle en establecimientos radicados en
el territorio de la provincia.
La exención establecida en este inciso, no alcanza a los ingresos derivados de
la comercialización al por menor, los que tributarán la alícuota general, con
excepción de los obtenidos por la industria de bienes de capital.
i) La actividad hotelera vinculada al turismo, producto de inversiones nuevas
desarrolladas en establecimientos radicados en la provincia de Entre Ríos,
durante los primeros cinco (5) años a partir del inicio de la actividad.
j) La investigación científica y tecnológica que se desarrolle en la provincia.
Las exenciones establecidas en los últimos tres incisos precedentes alcanzará a
las empresas beneficiarias de regímenes de promoción industrial acordados en el
marco del decreto ley 6726 y normas complementarias, que aún se encuentren
gozando de tales beneficios, y las mantendrán conforme a la reglamentación.
k) La producción agropecuaria, caza, silvicultura, pesca y explotación de minas
y canteras, realizadas en la provincia, excepto que la comercialización de los
frutos y productos se efectúen luego de ser sometidos a procesos de
transformación o al por menor.
l) La emisión de valores hipotecarios.
m) Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de agua y cloaca.
n) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en ellas. Esta exención no alcanza a
los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios
por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
ñ) Las operaciones realizadas por las asociaciones, sociedades civiles,
entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de
educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas,
instituciones religiosas y asociaciones obreras, empresariales o profesionales,
reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean
destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documentos similares y no se distribuya suma alguna entre sus
asociados o socios.
La presente exención no alcanza los ingresos obtenidos por las citadas
entidades cuando desarrollen actividades comerciales o industriales. A estos
efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o
aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus
asociados, benefactores o terceros.
También gozan del beneficio las escuelas y colegios con programas oficiales,
cualquiera fuere su organización jurídica. (Inc. conforme Ley 9700)
o) Los intereses por depósitos en caja de ahorro, plazo fijo, o en cuentas
corrientes pagados por entidades financieras.
p) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la ley nacional 21771 y mientras le sea de aplicación la exención
respecto del impuesto a las ganancias.
q) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República dentro de las condiciones
establecidas por la ley nacional 13238 .
r) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
s) El desempeño de cargos públicos.
t) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en estados en los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
u) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos, mercaderías y prestaciones de servicios, efectuadas al
exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la
Administración Nacional de Aduanas, inclusive la exportación de bienes
producidos en la provincia efectuada desde su territorio, cualquiera sea el
sujeto que la realice. No están alcanzadas por el beneficio las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza.
v) El ingreso proveniente de la locación de viviendas, siempre que el locador
sea una persona física y que el importe mensual del alquiler no supere, el que
establezca la ley impositiva.
Para el caso de inmuebles rurales, estarán exentos los ingresos provenientes de
la locación, siempre que la suma de las valuaciones fiscales del año anterior,
de los inmuebles locados en el ejercicio corriente, no supere el importe que
establezca la ley impositiva. No están alcanzadas por esta exención las
sociedades o empresas inscriptas en el Registro Público de Comercio.
w) Las ventas de inmuebles, salvo loteos, efectuadas después de los dos (2)
años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenamiento
salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por
sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y
las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
x) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
y) Transferencia de boletos de compraventa en general.
z) Honorarios de directores y consejos de vigilancia, u otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
aa'') Jubilaciones y otras pasividades, en general.
bb'') Las actividades desarrolladas por discapacitados que cuenten con tal
calificación expedida por los organismos oficiales competentes de la provincia,
siempre que la ejerza en forma personal sin empleados en relación de
dependencia, no cuenten con beneficios previsionales y cuyo impuesto del
ejercicio fiscal anterior liquidado tomando la alícuota respectiva sobre la
base imponible no exceda el mínimo previsto para dicho ejercicio.
A los fines del presente beneficio se considerarán discapacitados aquellos que
resulten encuadrados en la definición del art. 2 de la ley 22431.
cc'') Las cooperativas constituidas en la provincia, en un cincuenta por ciento
(50%) del impuesto que hubiere correspondido en el ejercicio fiscal, a
condición de que cumplimenten lo establecido en el art. 41 de la ley 20337, con
relación a la remisión de las copias del balance general, estado de resultados,
cuadros anexos, memoria, informes del síndico y del auditor y demás documentos,
a la autoridad de aplicación y al órgano local competente. Este último deberá
informar a la Dirección en forma anual la nómina de las cooperativas que se
encuentren al día con la reglamentación. Este beneficio no alcanza a las
actividades que desarrollen como supermercados, entidades bancarias,
financieras no bancarias, aseguradoras y transporte de pasajeros por cualquier
medio y en cualquiera de sus formas. (Inc. conforme Ley 9633)
dd'') (Derogado) La actividad filatélica.
ee'') Los ingresos obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o
pedagógicas, culturales o artísticas y los de artesanos feriantes, provenientes
de las ventas de sus propios productos artesanales, realizadas en forma
individual y directa por personas físicas, no organizadas como empresa. Este
beneficio no alcanza a las actividades de intermediación, producción,
organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las
manifestaciones culturales.
ff'') La comercialización realizada por el Museo y Mercado Artesanal de la
Provincia.
gg'') Las redes de compra constituidas bajo la figura jurídica de agrupaciones
de colaboración empresaria sin fines de lucro, regidas por los arts. 367 a 376
de la ley 19550 y sus modificatorias.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO III: IMPUESTO DE SELLOS
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 170.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso
instrumentados, por los contratos a título oneroso formalizados entre ausentes
y por las operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de
dinero a interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21526
, se pagará un impuesto con arreglo a las disposiciones de este título y a las
que se establezcan en la Ley Impositiva.
Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el
perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionadas en la
primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres
exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento
de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los
actos que efectivamente realicen los contribuyentes.
Se presumirán otorgados en la provincia los instrumentos en que no conste el
lugar de su emisión.
Están alcanzadas por el impuesto las operaciones realizadas a través de
tarjetas de crédito o de compra.
Art. 171.- Se encuentran sujetos al impuesto los actos, contratos y operaciones
celebrados en la provincia y los que efectuados en otra jurisdicción deban
producir efectos en ésta, sea en lugares de dominio privado o público,
incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias,
yacimientos y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a
la jurisdicción del Estado nacional, en tanto esa imposición no interfiera con
tal interés o utilidad.
Se entiende que los actos, contratos y operaciones producen efectos en la
provincia en los siguientes casos:
a) Cuando de sus textos o como consecuencia de ellos, algunas o varias de las
prestaciones deban ser ejecutadas o cumplidas en ésta o cuando se presten o
hagan valer ante cualquier autoridad administrativa o judicial de la provincia
o en entidades financieras establecidas en ésta.
b) Cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato los bienes objeto de la transacción se encuentren
radicados en territorio de la provincia o proceden de ella o, desconociéndose
la ubicación o procedencia, el domicilio del vendedor esté ubicado en esta
jurisdicción.
Si los instrumentos respectivos, hubieran sido repuestos correctamente en las
jurisdicciones de origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar
en esta provincia el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte
obligado en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible.
Esta disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción
de origen, quedando la prueba a cargo del interesado.
Se considera que no producen efectos en la provincia cuando los instrumentos
sean presentados, exhibidos, agregados o transcriptos ante entidades públicas o
privadas con el objeto de acreditar personería o constituir elementos
probatorios, o cuando los títulos de crédito emitidos y pagaderos en otra
jurisdicción sean presentados a entidades financieras al sólo efecto de
gestionar su cobro.
Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con las demás jurisdicciones la
distribución de la base imponible en los casos en que, por aplicación de lo
dispuesto en este artículo, el impuesto sea exigible en más de una de ellas.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 172.- El impuesto se devengará por el solo hecho de la instrumentación de
los actos, contratos y operaciones gravados, o por la sola existencia material
de los contratos formalizados entre ausentes o de las operaciones monetarias a
que se refiere el art. 170 , con prescindencia de su validez, eficacia jurídica
o verificación de sus efectos.
También se considerarán instrumento a los efectos del impuesto definido en este
título, las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan
conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o de compra
hubiere efectuado.
Art. 173.- Los impuestos establecidos en este título son independientes entre
sí y deben ser satisfechos, salvo disposición en contrario, aun cuando varias
causas de gravamen concurran a un solo acto.
Art. 174.- Los actos, contratos y operaciones realizadas por correspondencia
están sujetos al pago del impuesto previsto en este título desde el momento en
que se formule la aceptación de la oferta. Igual criterio se aplicará respecto
a las propuestas o presupuestos aceptados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no regirá cuando dichos actos, contratos u
operaciones se encuentren en instrumentos por los que corresponda abonar el
impuesto.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 175.- En las obligaciones accesorias el impuesto deberá liquidarse
conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se
acredite que esta última ha sido formalizada en otro instrumento en el que se
haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Art. 176.- No constituyen nuevos hechos imponibles los otorgamientos de plazos
para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo acto.
Art. 177.- Las obligaciones sujetas a condición se considerarán puras y simples
a los efectos del pago del impuesto. Exceptúase de esta disposición a los
contratos que contengan obligaciones cuyo cumplimiento esté supeditado a la
aprobación de órganos oficiales jerárquicamente superiores a aquél que lo
celebra.
Art. 178.- Toda prórroga o renovación expresa de contratos u operaciones se
considerará como nuevo hecho imponible a los efectos del impuesto.
Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables
Art. 179.- Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sujetos al presente impuesto.
Art. 108.- En el caso previsto en el inc. g) del artículo anterior, la
notificación se tendrá por efectuada el tercer día hábil posterior al de la
última publicación.
Art. 109.- Las notificaciones contendrán, con la excepción prevista en el
artículo siguiente, la transcripción de la parte resolutiva con mención de la
carátula y del número del expediente o actuación.
El interesado podrá solicitar a su cargo copia íntegra de la resolución.
Art. 110.- En las notificaciones por cédula, ésta deberá contener copia de la
resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su debida
comprensión. Será entregada por el agente de la dirección que corresponda, en
el domicilio fiscal del contribuyente o responsable o en el especial
constituido.
En el original de la cédula dejará constancia de la notificación y de la
entrega de copias, consignando el día y hora de la diligencia, con su firma y
la del interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se
dejará constancia.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 111.- Si el notificador no encontrara a la persona que va a notificar,
entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento, establecimiento u
oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el
artículo anterior.Art. 112.- En los casos de notificación en las formas
previstas en los incs. c) y d) del art. 107 , será constancia suficiente de la
notificación efectuada el aviso de recepción o recibo de entrega de cualquiera
de las piezas postales citadas en dichos incisos el que deberá agregarse a las
actuaciones.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Si el notificador no pudiese entregar la cédula, ya sea por
negativa o imposibilidad de hacerlo, la fijará en la puerta del acceso
correspondiente al domicilio de notificación, de lo cual dejará constancia en
la cédula original. Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe
mientras no se demuestre su falsedad.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Plazos procesales
Art. 113.- Salvo disposición expresa en contrario los plazos establecidos en
este Código y demás leyes tributarias se cuentan por días hábiles y se
computarán a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación.
Cuando este Código no fije expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalará la Dirección de conformidad a las
particularidades e importancia de la diligencia, o en su defecto, se
considerará que es de quince días hábiles.
TÍTULO X: DEL APREMIO FISCAL
Art. 114.- La Dirección procederá al cobro judicial por vía de apremio u otros
procedimientos que impongan normas específicas, de los tributos, anticipos o
cuotas y sus actualizaciones, intereses y multas y todo otro crédito fiscal una
vez vencidos los plazos para los pagos, sin necesidad de intimación o
requerimiento alguno.
Sin perjuicio de las facultades de la Dirección, las acciones del Fisco
provincial para el cobro de las obligaciones fiscales, serán efectuadas por los
procuradores fiscales que designe el Poder Ejecutivo.
Los procuradores fiscales sean o no empleados en relación de dependencia de la
provincia, no podrán reclamar contra ésta el pago de honorarios. Percibirán los
que correspondan de acuerdo con el arancel común cuando resulte a cargo de los
contribuyentes o responsables.
La provincia reconocerá a los procuradores fiscales los honorarios regulados
por su intervención en los concursos y quiebras siempre que se produzca el
efectivo ingreso de tributos y que ella haya sido condenada en costas. Tales
honorarios se pagarán en forma proporcional al ingreso fiscal efectivamente
producido y no podrá, en ningún caso, exceder el diez por ciento (10%) de la
suma ingresada.
Art. 115.- El procedimiento de apremio provincial y municipal se regirá por las
disposiciones del presente Código y supletoriamente se aplicarán las normas
previstas en el Código Procesal Civil y Comercial .
Art. 116.- Será competente para entender en el juicio de apremio el juez del
domicilio tributario o real del demandado a elección del actor.
Cuando no se conozca el domicilio real del deudor en la provincia y el
tributario resultare de difícil determinación, el apremio será tramitado ante
los jueces competentes de la ciudad de Paraná, citando y emplazando al deudor a
los efectos dispuestos por el art. 120 en la forma que prevé el Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial para deudores con domicilio desconocido.
Si sólo se conociere el domicilio real del deudor fuera del territorio
provincial, será éste el domicilio para la citación y emplazamiento a los fines
del art. 120 , pudiendo promoverse las acciones judiciales ante los jueces de
la ciudad de Paraná.
Art. 117.- Será título ejecutivo suficiente:
a) La liquidación de deuda expedida por los funcionarios autorizados al efecto.
La liquidación de deuda deberá contener la firma del funcionario habilitado, el
nombre del demandado, el tributo o los conceptos reclamados, la fecha y lugar
de emisión y el monto total del crédito. (Inc. conforme Ley 9700)
b) El testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un
crédito de origen no tributario a favor del Estado.
Art. 118.- El diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago y
embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la
Dirección, designados por ésta como Oficiales de Justicia.
(Art. conforme Ley 9700)
Art. 119.- Tratándose de propietarios ignorados de bienes por los que se
adeuden impuestos, tasas y otros tributos, procederá el embargo y citación en
las mismas condiciones y formas que las dispuestas en el art 142 del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial, para el caso de deudores con domicilio
desconocido. En los edictos se consignarán los datos de identificación del bien
y los conceptos reclamados.
Art. 120.- Con la interposición de la demanda se peticionarán las medidas
cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial y se emplazará al
deudor para que comparezca a estar a derecho y a oponer excepciones dentro del
término de cinco días, sin perjuicio de la ampliación legal, bajo
apercibimiento de que si no comparece se seguirá el juicio en rebeldía y si
comparece y no opone excepciones se llevará adelante la ejecución.
Art. 121.- Sólo podrán hacerse valer las excepciones siguientes:
a) Falta de personería.
b) Incompetencia.
c) Inhabilidad del título ejecutivo.
d) Pago total.
e) Plazo concedido documentado.
f) Litis pendencia.
g) Prescripción.
Art. 122.- Las costas se impondrán al demandado cuando la acción se hubiere
promovido o sustanciado a consecuencia del incumplimiento de un deber formal a
su cargo o mediaren incumplimientos de deberes formales o infracciones a normas
fiscales que obstaculicen o dificulten la pretensión del Fisco.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o
los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma en que
establezca la autoridad de aplicación, no serán hábiles para fundar
excepciones. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o
revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.
(Art. conforme Ley 9700)
Artículo 122º bis: En ningún caso se decretará la caducidad de instancia cuando
el apremio se hubiere paralizado por fuerza mayor o disposición de la Ley.
Podrá la actora solicitar la suspensión o paralización del trámite del juicio,
cualquiera fuere la causa y el término de suspensión, en cuyo caso no se
decretará la caducidad de la instancia.
(Art. agregado por Ley 9700)
Art. 123.- La Dirección podrá solicitar judicialmente embargo preventivo por
las sumas que presumiblemente adeuden los sujetos pasivos. Para solicitar la
medida será título suficiente la certificación de deuda presunta que expida la
Dirección, en la que constarán las bases en que se funda la estimación.
Los jueces deberán decretarlo en el término de cuarenta y ocho horas bajo la
responsabilidad del Fisco y caducará si dentro del término de ciento veinte
días no se iniciare el correspondiente juicio de apremio. El término fijado
para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de interposición del
recurso de reconsideración contra la determinación y hasta diez (10) días de
quedar firme la resolución definitiva.
El embargo previsto en este artículo podrá ser sustituido por garantía real o
personal suficiente.
Art. 124.- Cuando no se conociera el monto adeudado por anticipos, pagos
finales o cuotas de tributos, por no haberse presentado en término las
respectivas declaraciones juradas, la Dirección podrá reclamar por vía de
apremio fiscal por cada uno de ellos un monto igual al valor del último
anticipo, cuota o pago final efectuado, actualizados cuando correspondiere,
conforme a las normas en vigencia, con más los intereses previstos en este
Código. Cuando no existieren anticipos, cuotas o pagos finales la Dirección
podrá reclamar por la vía indicada, por cada uno de ellos, un monto de hasta
diez veces el importe mínimo del tributo.
Será título ejecutivo suficiente la certificación que efectúe la Dirección, en
la que constarán las bases en que se funda la liquidación.
Los importes reclamados en virtud de lo dispuesto en este artículo lo serán sin
perjuicio de los reajustes que correspondan por declaraciones juradas o
determinaciones de oficio.
Art. 125.- La Dirección podrá no iniciar o desistir los juicios declarando la
deuda carente de interés fiscal para su ejecución o cobro compulsivo cuando se
reúnan las siguientes condiciones:
a) El importe del reclamo constituido por la sumatoria del tributo no exceda de
Pesos Quinientos ($ 500).
b) En el caso de impuestos anuales, la deuda se refiera por lo menos a un
período y no sea el vigente.
c) Se hayan agotado las gestiones administrativas tendientes a cobrar la deuda.
d) El deudor no tenga bienes susceptibles de ejecución y que aparezca como
insolvente.
Los jueces no podrán proveer escritos por los que se desista de los juicios,
sin que se acompañe la instrucción expresa de la Dirección en tal sentido o el
Procurador Fiscal se encuentre debidamente autorizado para ello en el mandato
que se le otorgue.
(Art. conforme Ley 9700)
TÍTULO XI: DE LAS DISPOSICIONES VARIAS
Art. 126.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección son secretos.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo comunicarlo a
persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos, y a los interesados cuando
la Dirección lo autorice.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo que las solicite
el interesado o en los procesos criminales por delitos comunes siempre que a
criterio del juez aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos
que se investiguen.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de
aquéllas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de
informes de las municipalidades de la provincia o del Fisco nacional u otros
fiscos provinciales.
No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de
presentación de declaraciones juradas y a la falta de pago de obligaciones
tributarias exigibles, quedando facultada la dirección para dar a publicidad
dicha información, en la oportunidad y condiciones que la misma establezca.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 127.- Para la determinación de la base imponible se depreciarán las
fracciones de un peso ($ 1).
La base mínima será de un peso ($ 1).
Art. 128.- En las liquidaciones de los tributos se depreciarán los importes de
cinco centavos ($ 0,05) e inferiores, computándose como diez centavos ($ 0,10)
los mayores de cinco centavos ($ 0,05).
El mínimo importe de los tributos será de diez centavos ($ 0,10), salvo
tratamiento especial.
LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TÍTULO I: IMPUESTO INMOBILIARIO
Capítulo I: Del hecho imponible y de la imposición
Art. 129.- Por cada inmueble situado en el territorio de la provincia se deberá
abonar un impuesto anual.
A los efectos del impuesto establecido en este título se considerará único
inmueble al conjunto de partidas de una misma planta, lindantes o no,
pertenecientes a un mismo contribuyente.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 130.- La base imponible del impuesto establecido por este título, estará
constituida por la valuación fiscal de cada inmueble, o por la suma de las
valuaciones de las fracciones aludidas en el párr. 2 del artículo anterior,
determinadas de conformidad con las normas de la legislación catastral.
Art. 131.- El impuesto correspondiente a los inmuebles rurales, subrurales,
urbanos baldíos y edificados, será fijado en la Ley Impositiva, mediante
escalas que se aplicarán sobre la base imponible determinada conforme al
artículo anterior, cualesquiera sea el número de los titulares del dominio, y
según la planta en que se encuentren clasificados, conforme con la Ley de
Catastro.
El importe anual del impuesto por cada parcela no podrá ser inferior al mínimo
que al efecto fije la Ley Impositiva.
Art. 132.- Toda modificación en los inmuebles que suponga un aumento o
disminución en el valor de éstos, deberá denunciarse por el contribuyente o
responsable ante la Dirección General de Catastro.
A los efectos de este impuesto las modificaciones al estado parcelario y de
mejoras se tendrán en cuenta a partir del mes siguiente a aquel en que se
produzca la inscripción catastral. El nuevo avalúo será la base para el pago de
la proporción del impuesto por el lapso que resta del período fiscal.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 133.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente título se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de
la determinación por parte de la Dirección.
Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección sobre la
base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinación
administrativa.
En los casos del párr. 2 del art. 129 , el contribuyente deberá presentar o
rectificar sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al
gravamen en cada ejercicio fiscal, e ingresar el tributo o la diferencia que
correspondiere.
Capítulo II: De los contribuyentes
Art. 134.- Son contribuyentes de este impuesto:
a) Los titulares de dominio.
b) Los poseedores a título de dueño.
c) Los usufructuarios.
Art. 135.- Los nudos propietarios son responsables solidarios del impuesto
establecido en este título.
Capítulo III:Del pago
Art. 136.- El impuesto establecido en el presente título deberá pagarse
anualmente.
Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del
año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.
Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y
podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de
contribuyentes.
Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el pago final o de
reajuste.
La Dirección establecerá el plazo y condiciones de pago de las obligaciones
mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o en cuotas,
ajustables o no, como así también, dictará las restantes normas de aplicación.
Art. 137.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos
públicos que intervengan en la formalización o registración de los actos que
den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre
inmuebles, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no
prescriptos y las cuotas o anticipos del año vencido o que venzan en el
bimestre calendario de celebración del acto inclusive, de los que se dejará
constancia en el acto. A tal efecto, podrán valerse de los comprobantes de pago
que obren en poder del contribuyente o solicitar a la dirección certificado de
deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte
(20) días de presentada la solicitud.
Si la dirección no expide el certificado en el plazo establecido o si no
especifica la deuda líquida y exigible, podrán formalizarse o registrarse
dichos actos dejándose constancia del vencimiento del plazo, quedando liberados
el funcionario o escribano intervinientes y el adquirente, de toda
responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo
acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el
plazo fijado en el artículo precedente o si habiéndose prescindido de él se
comprobara la existencia de deuda, los funcionarios y profesionales
intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción previo pago o
retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la
certificación o liquidación que en su defecto se practique de la que se dejará
constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden
del Superior Gobierno de la provincia dentro de los treinta (30) días de
practicada la retención en la forma que determine la dirección.
Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo
pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el
organismo pertinente.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 138.- Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble
correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el
régimen de propiedad horizontal previsto en la ley 13512 deberán ser
prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de
haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los
certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán
considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la
presente ley.
Artículo nuevo: No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y
exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el
adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar,
dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda
no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente
al organismo acreedor.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 139.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el art. 137 serán
solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y
responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar
cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.
Artículo nuevo: En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador
sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales,
desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en
condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de
tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que
quede firme la resolución que ordene se le de la misma.
Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas
respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días
concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del
producido del remate.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo IV:De las exenciones
Art. 140.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:
a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial, de las
municipalidades de la provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades
autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de
servicios o complementarios de dichas actividades.
b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas cuando fueren
destinados al cumplimiento de sus fines específicos; y los destinados a
cementerios.
c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con
personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte
exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de
su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad
o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el
pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a
continuación se expresan:
1) Servicio de bomberos voluntarios.
2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.
3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.
4) Enseñanza e investigación científica.
5) Actividades deportivas.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente
reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén
destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no
persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.
Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,
media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad
competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a
su cargo el pago del impuesto.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de
las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos
fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan
excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades
aseguradoras o en la intermediación en el crédito.
d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con
personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o
les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la
explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus
actividades específicas.
El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales
de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los
restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento
(50%) del beneficio.
e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras
existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No
gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,
obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.
f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación
oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.
g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares
acreditadas ante el Gobierno de la Nación.
h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente
a sus fines específicos.
i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la
Ley Impositiva.
j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la
provincia que determine el Poder Ejecutivo.
k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,
siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos
gratuitamente en uso.
Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,
siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las
actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen
fuere a su cargo.
l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos
ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de
descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se
limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su
grupo conviviente.
m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su
grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos
del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por
la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual
percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del
jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos
preestablecidos.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre
Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,
obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado
económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las
sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,
espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,
edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar
naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las
condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las
siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual
o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación
de inmuebles.
c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción
por cualquier medio.
e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no
bancarias.
Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables
Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con
o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.
Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,
percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería
jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o
municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan
derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras
regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto
sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas
en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de
contribuyentes del tributo.
La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la
alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.
Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos
precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda
ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo III: De la base imponible
Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por
el ejercicio de la actividad gravada.
Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o
plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a
doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará
la base en las locaciones de inmuebles.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes
devengados, en función de tiempo, en cada período.
Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,
en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como
tales y el débito citado surja de los registros respectivos.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de
tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y
otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares
correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que
hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,
provincial y las municipalidades.
b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de
Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles
líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos
por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la
medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.
La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no
procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el
titular de la explotación.
e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso
gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por
el método de lo percibido.
g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su
liquidación con el alcance que determine la reglamentación.
i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarias de hacienda.
m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola y el retorno respectivo.
Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos
casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus
ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará
efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas
autorizadas por la ley.
La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la
deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.
Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por
operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo
siguiente:
a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),
b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor
residual.
b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la
ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.
c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley
nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
c) Las operaciones de compraventas de divisas.
d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota
general sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.
145 .
e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros
bienes nuevos o usados.
f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.
Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,
los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los
intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los
cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.
Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con
los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades
financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos
sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de
acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en
la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en
el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de
los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro
colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible
los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,
originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y
fallecimiento.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y
ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará
monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un
beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores
mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y
siniestro y otras obligaciones con asegurados.
Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación
en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda
transferir a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,
realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la
ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes
en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del
préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al
art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible.
Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y
autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la
ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los
mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera
corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el
monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad
de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados
como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus
ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor
como se dispone para los alquileres.
Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales
servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos
devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la
comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares
de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los
taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada
por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los
importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.
Art. 154.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el
servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.
Art. 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en
ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido
como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en
que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de
la entrega de tales bienes.
En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
Igual tratamiento tendrán los servicios médicos y sanatoriales prestados a
través de obras sociales.
e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto.
f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables,
en el momento en que se verifique el recupero.
g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Capítulo IV: Período fiscal, liquidación y pago
Art. 156.- El período fiscal del impuesto será el año calendario.
Art. 157.- Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el
contribuyente determinará el monto del impuesto correspondiente al período
anual, de acuerdo con las normas legales vigentes.
La cancelación del impuesto determinado se efectuará mediante pagos a cuenta y
un pago final correspondiente al saldo del impuesto mencionado. Ambas
obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en
los plazos y formas que establezca la Dirección.
El impuesto determinado por el período fiscal no podrá ser inferior al impuesto
mínimo que la Ley Impositiva establezca para cada una de las actividades.
Queda facultada la Dirección para eximir del ingreso del impuesto mínimo a las
actividades esporádicas que determine y por el lapso en que no desarrolle
actividades.
Art. 158.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones liquidarán el impuesto según las normas del Convenio
Multilateral.
Las normas citadas, que como anexo forman parte de la presente ley, tienen
preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos y retenciones salvo en relación a estas últimas,
cuando se calculen sobre una base imponible que no sea superior a la atribuible
a la provincia en virtud de las disposiciones del Convenio citado.
Art. 159.- Los agentes de retención o percepción ingresarán al impuesto en la
forma, plazos y condiciones que determine al Dirección.
Art. 160.- Cuando medien circunstancias que lo justifiquen, la Dirección podrá
modificar el sistema de pago y presentación de declaraciones juradas previsto
en los artículos anteriores.
Asimismo podrá establecer anticipos al impuestos en base a hechos o situaciones
que en el ejercicio de la actividad indiquen que habrá de producirse un
ingreso.
Si se tratare de actividades esporádicas, transitorias o ambulantes, los
anticipos a que se refiere el presente artículo deberán estar relacionados con
el impuesto mínimo que prevé la Ley Impositiva para la actividad de que se
trate, no pudiendo ser mayor que diez mínimos mensuales por cada lapso que la
Dirección establezca. En estos casos la Dirección podrá disponer que el ingreso
del anticipo se efectúe en oportunidad de la inscripción del contribuyente o
del inicio de la actividad en la provincia.
Art. 161.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros,
sujetos a distinto tratamiento fiscal deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor al mínimo mayor establecido en la Ley
Impositiva para las actividades o rubros que desarrolle.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que para aquélla contemple la Ley Impositiva.
Art. 162.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser
tenidas en cuenta por parte de los responsables que en cada caso se indican.
Art. 163.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse
previamente la inscripción como contribuyente en las condiciones que disponga
la Dirección General de Rentas.
Art. 164.- Las transferencias de Fondo de Comercio y demás explotaciones
gravadas deberán ser precedidas del pago del impuesto correspondiente, aun
cuando el plazo para ello no hubiera vencido.
Art. 165.- El cese de actividades deberá ser comunicado a la Dirección General
de Rentas dentro de los veinte (20) días de producido. En igual plazo se
cancelará el impuesto resultante. Para su determinación deberán computarse la
totalidad de los ingresos devengados cualquiera fuera la fecha en que hayan de
percibirse.
Art. 166.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación
obligatoria en los casos en que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
a) La fusión de empresas u organizaciones, incluidas unipersonales, a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPÍTULO NUEVO: RÉGIMEN SIMPLIFICADO
(INCORPORADO POR LEY 9621)
Artículo nuevo: Establécese un Régimen Simplificado para los contribuyentes
locales del impuesto sobre los ingresos brutos. Este régimen sustituye la
obligación de tributar por el régimen general del impuesto sobre los ingresos
brutos a aquellos contribuyentes que resulten alcanzados.
La ley impositiva establecerá categorías de contribuyentes de acuerdo a la
cuantía de la base imponible y a las actividades que realicen.
Artículo nuevo: Podrán ingresar al presente régimen las personas físicas,
sociedades de hecho y sucesiones indivisas en carácter de continuadoras de las
personas físicas que sean contribuyentes alcanzados por el impuesto sobre los
ingresos brutos y encuadrarse en la categoría que le corresponda, siempre que
la base imponible de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de inscripción
a este régimen debidamente anualizada, no supere los límites que al efecto
establezca la ley impositiva.
Al finalizar cada cuatrimestre calendario, se deberán calcular los ingresos
acumulados en los doce (12) meses inmediatos anteriores. Cuando dichos ingresos
superen o sean inferiores a los límites de su categoría deberán recategorizarse
en la categoría correspondiente.
Artículo nuevo: La obligación que se determina para los contribuyentes por este
régimen, tiene carácter mensual y debe ingresarse mensualmente según las
categorías y de acuerdo a los montos que establezca la ley impositiva.
Artículo nuevo: El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos
en el Régimen Simplificado, según la categoría en la que se hallen encuadrados,
debe efectuarse por períodos mensuales en la forma, plazo y condiciones que
establezca la dirección.
Los montos mensuales deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni
obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el
contribuyente.
El pago en término de los once (11) primeros meses del año calendario, faculta
a la dirección a liberar al contribuyente del pago correspondiente al mes de
diciembre.
Artículo nuevo: Los contribuyentes que tributen mediante este sistema no pueden
ser objeto de retenciones ni percepciones, debiendo presentar al agente de
retención o percepción el comprobante de pago de la última cuota vencida para
su categoría al momento de la operación.
Artículo nuevo: No pueden ingresar al Régimen Simplificado los contribuyentes
cuando:
a) Sus bases imponibles acumuladas según los procedimientos establecidos en
esta norma superen los límites de la máxima categoría y actividad.
b) Desarrollen actividades de intermediación entre oferta y la demanda de
recursos financieros.
c) Desarrollen actividades de comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores y representantes o cualquier otro tipo de intermediarios de
naturaleza análoga.
d) Desarrollen actividades que tengan bases imponibles especiales referidas por
los arts. 146 a 151, cuando la misma sea la actividad principal.
Artículo nuevo: Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado serán
excluidos de él, en los siguientes casos:
a) Por cese de la actividad.
b) Por exceder sus bases imponibles cuatrimestrales gravadas, el monto máximo
establecido por la ley impositiva para la última categoría.
c) Por decisión expresa del contribuyente.
d) Por encuadramiento fraudulento en cualquiera de las categorías.
Artículo nuevo: Al Régimen Simplificado son aplicables las restantes normas del
impuesto sobre los ingresos brutos y las pertinentes del Código Fiscal.
Capítulo V: Alícuotas
Art. 167.- La Ley Impositiva fijará la alícuota general, las alícuotas
especiales, los impuestos mínimos y los impuestos fijos.
Art. 168.- No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no
haya sido previsto en forma expresa en este título o en la Ley Impositiva. En
tal supuesto se aplicará la alícuota general.
Artículo nuevo: El Poder Ejecutivo puede establecer con carácter general y por
tiempo determinado, una reducción de hasta el veinte por ciento (20%), de la
alícuota que corresponda, siempre que se trate de actividades realizadas en
interés social o que sea preciso proteger, promover o reconvertir.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo VI: De las exenciones
Art. 169.- Están exentas del pago del impuesto:
a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y
municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos
o empresas que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de
prestación de servicios a terceros a título oneroso.
b) La prestación de servicios públicos efectuados por el Estado nacional, los
Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones
autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en
función de Estado como Poder Público siempre que no constituyan operaciones
comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a
título oneroso.
c) Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos y los mercados de
valores.
d) Las emisoras de radiofonía y televisión, incluidos los sistemas de
televisión por cable, codificadas, satelitales y de circuitos cerrados, por los
ingresos provenientes de servicios publicitarios.
Los sistemas de televisión por cable, en el ingreso percibido por la prestación
del servicio de televisión (Conforme Ley 9657)
e) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o las
municipalidades como así también las rentas que ellas produzcan y sus ajustes
de estabilización o corrección monetaria. Lo dispuesto en este inciso alcanza a
las obligaciones negociables emitidas por las empresas.
Esta exención no alcanza a los agentes de la bolsa y demás intermediarios que
actúen en dichas operaciones.
f) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán las distribuciones y venta de los
impresos citados.
g) Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a la legislación
vigente. La exención no alcanza a los ingresos derivados de la venta de bienes,
prestaciones de servicios, actividades aseguradoras y financieras.
h) La actividad industrial que se desarrolle en establecimientos radicados en
el territorio de la provincia.
La exención establecida en este inciso, no alcanza a los ingresos derivados de
la comercialización al por menor, los que tributarán la alícuota general, con
excepción de los obtenidos por la industria de bienes de capital.
i) La actividad hotelera vinculada al turismo, producto de inversiones nuevas
desarrolladas en establecimientos radicados en la provincia de Entre Ríos,
durante los primeros cinco (5) años a partir del inicio de la actividad.
j) La investigación científica y tecnológica que se desarrolle en la provincia.
Las exenciones establecidas en los últimos tres incisos precedentes alcanzará a
las empresas beneficiarias de regímenes de promoción industrial acordados en el
marco del decreto ley 6726 y normas complementarias, que aún se encuentren
gozando de tales beneficios, y las mantendrán conforme a la reglamentación.
k) La producción agropecuaria, caza, silvicultura, pesca y explotación de minas
y canteras, realizadas en la provincia, excepto que la comercialización de los
frutos y productos se efectúen luego de ser sometidos a procesos de
transformación o al por menor.
l) La emisión de valores hipotecarios.
m) Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de agua y cloaca.
n) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en ellas. Esta exención no alcanza a
los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios
por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
ñ) Las operaciones realizadas por las asociaciones, sociedades civiles,
entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de
educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas,
instituciones religiosas y asociaciones obreras, empresariales o profesionales,
reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean
destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documentos similares y no se distribuya suma alguna entre sus
asociados o socios.
La presente exención no alcanza los ingresos obtenidos por las citadas
entidades cuando desarrollen actividades comerciales o industriales. A estos
efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o
aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus
asociados, benefactores o terceros.
También gozan del beneficio las escuelas y colegios con programas oficiales,
cualquiera fuere su organización jurídica. (Inc. conforme Ley 9700)
o) Los intereses por depósitos en caja de ahorro, plazo fijo, o en cuentas
corrientes pagados por entidades financieras.
p) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la ley nacional 21771 y mientras le sea de aplicación la exención
respecto del impuesto a las ganancias.
q) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República dentro de las condiciones
establecidas por la ley nacional 13238 .
r) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
s) El desempeño de cargos públicos.
t) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en estados en los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
u) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos, mercaderías y prestaciones de servicios, efectuadas al
exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la
Administración Nacional de Aduanas, inclusive la exportación de bienes
producidos en la provincia efectuada desde su territorio, cualquiera sea el
sujeto que la realice. No están alcanzadas por el beneficio las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza.
v) El ingreso proveniente de la locación de viviendas, siempre que el locador
sea una persona física y que el importe mensual del alquiler no supere, el que
establezca la ley impositiva.
Para el caso de inmuebles rurales, estarán exentos los ingresos provenientes de
la locación, siempre que la suma de las valuaciones fiscales del año anterior,
de los inmuebles locados en el ejercicio corriente, no supere el importe que
establezca la ley impositiva. No están alcanzadas por esta exención las
sociedades o empresas inscriptas en el Registro Público de Comercio.
w) Las ventas de inmuebles, salvo loteos, efectuadas después de los dos (2)
años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenamiento
salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por
sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y
las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
x) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
y) Transferencia de boletos de compraventa en general.
z) Honorarios de directores y consejos de vigilancia, u otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
aa'') Jubilaciones y otras pasividades, en general.
bb'') Las actividades desarrolladas por discapacitados que cuenten con tal
calificación expedida por los organismos oficiales competentes de la provincia,
siempre que la ejerza en forma personal sin empleados en relación de
dependencia, no cuenten con beneficios previsionales y cuyo impuesto del
ejercicio fiscal anterior liquidado tomando la alícuota respectiva sobre la
base imponible no exceda el mínimo previsto para dicho ejercicio.
A los fines del presente beneficio se considerarán discapacitados aquellos que
resulten encuadrados en la definición del art. 2 de la ley 22431.
cc'') Las cooperativas constituidas en la provincia, en un cincuenta por ciento
(50%) del impuesto que hubiere correspondido en el ejercicio fiscal, a
condición de que cumplimenten lo establecido en el art. 41 de la ley 20337, con
relación a la remisión de las copias del balance general, estado de resultados,
cuadros anexos, memoria, informes del síndico y del auditor y demás documentos,
a la autoridad de aplicación y al órgano local competente. Este último deberá
informar a la Dirección en forma anual la nómina de las cooperativas que se
encuentren al día con la reglamentación. Este beneficio no alcanza a las
actividades que desarrollen como supermercados, entidades bancarias,
financieras no bancarias, aseguradoras y transporte de pasajeros por cualquier
medio y en cualquiera de sus formas. (Inc. conforme Ley 9633)
dd'') (Derogado) La actividad filatélica.
ee'') Los ingresos obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o
pedagógicas, culturales o artísticas y los de artesanos feriantes, provenientes
de las ventas de sus propios productos artesanales, realizadas en forma
individual y directa por personas físicas, no organizadas como empresa. Este
beneficio no alcanza a las actividades de intermediación, producción,
organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las
manifestaciones culturales.
ff'') La comercialización realizada por el Museo y Mercado Artesanal de la
Provincia.
gg'') Las redes de compra constituidas bajo la figura jurídica de agrupaciones
de colaboración empresaria sin fines de lucro, regidas por los arts. 367 a 376
de la ley 19550 y sus modificatorias.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO III: IMPUESTO DE SELLOS
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 170.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso
instrumentados, por los contratos a título oneroso formalizados entre ausentes
y por las operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de
dinero a interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21526
, se pagará un impuesto con arreglo a las disposiciones de este título y a las
que se establezcan en la Ley Impositiva.
Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el
perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionadas en la
primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres
exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento
de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los
actos que efectivamente realicen los contribuyentes.
Se presumirán otorgados en la provincia los instrumentos en que no conste el
lugar de su emisión.
Están alcanzadas por el impuesto las operaciones realizadas a través de
tarjetas de crédito o de compra.
Art. 171.- Se encuentran sujetos al impuesto los actos, contratos y operaciones
celebrados en la provincia y los que efectuados en otra jurisdicción deban
producir efectos en ésta, sea en lugares de dominio privado o público,
incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias,
yacimientos y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a
la jurisdicción del Estado nacional, en tanto esa imposición no interfiera con
tal interés o utilidad.
Se entiende que los actos, contratos y operaciones producen efectos en la
provincia en los siguientes casos:
a) Cuando de sus textos o como consecuencia de ellos, algunas o varias de las
prestaciones deban ser ejecutadas o cumplidas en ésta o cuando se presten o
hagan valer ante cualquier autoridad administrativa o judicial de la provincia
o en entidades financieras establecidas en ésta.
b) Cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato los bienes objeto de la transacción se encuentren
radicados en territorio de la provincia o proceden de ella o, desconociéndose
la ubicación o procedencia, el domicilio del vendedor esté ubicado en esta
jurisdicción.
Si los instrumentos respectivos, hubieran sido repuestos correctamente en las
jurisdicciones de origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar
en esta provincia el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte
obligado en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible.
Esta disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción
de origen, quedando la prueba a cargo del interesado.
Se considera que no producen efectos en la provincia cuando los instrumentos
sean presentados, exhibidos, agregados o transcriptos ante entidades públicas o
privadas con el objeto de acreditar personería o constituir elementos
probatorios, o cuando los títulos de crédito emitidos y pagaderos en otra
jurisdicción sean presentados a entidades financieras al sólo efecto de
gestionar su cobro.
Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con las demás jurisdicciones la
distribución de la base imponible en los casos en que, por aplicación de lo
dispuesto en este artículo, el impuesto sea exigible en más de una de ellas.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 172.- El impuesto se devengará por el solo hecho de la instrumentación de
los actos, contratos y operaciones gravados, o por la sola existencia material
de los contratos formalizados entre ausentes o de las operaciones monetarias a
que se refiere el art. 170 , con prescindencia de su validez, eficacia jurídica
o verificación de sus efectos.
También se considerarán instrumento a los efectos del impuesto definido en este
título, las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan
conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o de compra
hubiere efectuado.
Art. 173.- Los impuestos establecidos en este título son independientes entre
sí y deben ser satisfechos, salvo disposición en contrario, aun cuando varias
causas de gravamen concurran a un solo acto.
Art. 174.- Los actos, contratos y operaciones realizadas por correspondencia
están sujetos al pago del impuesto previsto en este título desde el momento en
que se formule la aceptación de la oferta. Igual criterio se aplicará respecto
a las propuestas o presupuestos aceptados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no regirá cuando dichos actos, contratos u
operaciones se encuentren en instrumentos por los que corresponda abonar el
impuesto.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 175.- En las obligaciones accesorias el impuesto deberá liquidarse
conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se
acredite que esta última ha sido formalizada en otro instrumento en el que se
haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Art. 176.- No constituyen nuevos hechos imponibles los otorgamientos de plazos
para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo acto.
Art. 177.- Las obligaciones sujetas a condición se considerarán puras y simples
a los efectos del pago del impuesto. Exceptúase de esta disposición a los
contratos que contengan obligaciones cuyo cumplimiento esté supeditado a la
aprobación de órganos oficiales jerárquicamente superiores a aquél que lo
celebra.
Art. 178.- Toda prórroga o renovación expresa de contratos u operaciones se
considerará como nuevo hecho imponible a los efectos del impuesto.
Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables
Art. 179.- Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sujetos al presente impuesto.
Art. 180.- Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más
personas, todas se consideran contribuyentes, quedando obligadas solidariamente
por el total del impuesto, sin perjuicio del derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto, y en su defecto por partes iguales, salvo convenio en
contrario.
Art. 181.- Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación
fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la
cuota que le corresponda a la persona exenta.
Art. 182.- En los contratos de prenda, pagarés y reconocimientos de deuda, el
impuesto estará totalmente a cargo del deudor.
En los contratos o pólizas de seguro y en los títulos de capitalización y
ahorro, el impuesto estará a cargo del asegurado o del suscriptor
respectivamente.
En los adelantos en cuenta corriente otorgados por las entidades financieras
regidas por la ley 21526 y sus modificatorias, el impuesto estará a cargo del
titular de la cuenta.
En las liquidaciones emitidas a los usuarios para la utilización de la
operatoria de tarjetas de crédito o de compra, el impuesto estará a cargo de
dichos usuarios.
Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes de pago y demás instrumentos que
dispongan transferencias de fondos librados desde jurisdicción provincial, el
gravamen estará a cargo del tomador. Si tales instrumentos han sido librados
desde extraña jurisdicción el impuesto estará a cargo del beneficiario o
aceptante.
En los casos de los párrafos anteriores son responsables del impuesto, los
tenedores, los beneficiarios, las entidades financieras y toda persona que
intervenga en el acto y no revista carácter de contribuyente.
Art. 183.- Los bancos, compañías de seguros, de capitalización, de créditos
recíprocos, de ahorro y préstamo, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles o comerciales y
entidades públicas o privadas, que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles a los efectos del presente título actuarán como
agentes de retención o percepción, con ajuste a los procedimientos que
establezca la Dirección, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
Art. 111.- Si el notificador no encontrara a la persona que va a notificar,
entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento, establecimiento u
oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el
artículo anterior.Art. 112.- En los casos de notificación en las formas
previstas en los incs. c) y d) del art. 107 , será constancia suficiente de la
notificación efectuada el aviso de recepción o recibo de entrega de cualquiera
de las piezas postales citadas en dichos incisos el que deberá agregarse a las
actuaciones.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Si el notificador no pudiese entregar la cédula, ya sea por
negativa o imposibilidad de hacerlo, la fijará en la puerta del acceso
correspondiente al domicilio de notificación, de lo cual dejará constancia en
la cédula original. Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe
mientras no se demuestre su falsedad.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Plazos procesales
Art. 113.- Salvo disposición expresa en contrario los plazos establecidos en
este Código y demás leyes tributarias se cuentan por días hábiles y se
computarán a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación.
Cuando este Código no fije expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalará la Dirección de conformidad a las
particularidades e importancia de la diligencia, o en su defecto, se
considerará que es de quince días hábiles.
TÍTULO X: DEL APREMIO FISCAL
Art. 114.- La Dirección procederá al cobro judicial por vía de apremio u otros
procedimientos que impongan normas específicas, de los tributos, anticipos o
cuotas y sus actualizaciones, intereses y multas y todo otro crédito fiscal una
vez vencidos los plazos para los pagos, sin necesidad de intimación o
requerimiento alguno.
Sin perjuicio de las facultades de la Dirección, las acciones del Fisco
provincial para el cobro de las obligaciones fiscales, serán efectuadas por los
procuradores fiscales que designe el Poder Ejecutivo.
Los procuradores fiscales sean o no empleados en relación de dependencia de la
provincia, no podrán reclamar contra ésta el pago de honorarios. Percibirán los
que correspondan de acuerdo con el arancel común cuando resulte a cargo de los
contribuyentes o responsables.
La provincia reconocerá a los procuradores fiscales los honorarios regulados
por su intervención en los concursos y quiebras siempre que se produzca el
efectivo ingreso de tributos y que ella haya sido condenada en costas. Tales
honorarios se pagarán en forma proporcional al ingreso fiscal efectivamente
producido y no podrá, en ningún caso, exceder el diez por ciento (10%) de la
suma ingresada.
Art. 115.- El procedimiento de apremio provincial y municipal se regirá por las
disposiciones del presente Código y supletoriamente se aplicarán las normas
previstas en el Código Procesal Civil y Comercial .
Art. 116.- Será competente para entender en el juicio de apremio el juez del
domicilio tributario o real del demandado a elección del actor.
Cuando no se conozca el domicilio real del deudor en la provincia y el
tributario resultare de difícil determinación, el apremio será tramitado ante
los jueces competentes de la ciudad de Paraná, citando y emplazando al deudor a
los efectos dispuestos por el art. 120 en la forma que prevé el Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial para deudores con domicilio desconocido.
Si sólo se conociere el domicilio real del deudor fuera del territorio
provincial, será éste el domicilio para la citación y emplazamiento a los fines
del art. 120 , pudiendo promoverse las acciones judiciales ante los jueces de
la ciudad de Paraná.
Art. 117.- Será título ejecutivo suficiente:
a) La liquidación de deuda expedida por los funcionarios autorizados al efecto.
La liquidación de deuda deberá contener la firma del funcionario habilitado, el
nombre del demandado, el tributo o los conceptos reclamados, la fecha y lugar
de emisión y el monto total del crédito. (Inc. conforme Ley 9700)
b) El testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un
crédito de origen no tributario a favor del Estado.
Art. 118.- El diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago y
embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la
Dirección, designados por ésta como Oficiales de Justicia.
(Art. conforme Ley 9700)
Art. 119.- Tratándose de propietarios ignorados de bienes por los que se
adeuden impuestos, tasas y otros tributos, procederá el embargo y citación en
las mismas condiciones y formas que las dispuestas en el art 142 del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial, para el caso de deudores con domicilio
desconocido. En los edictos se consignarán los datos de identificación del bien
y los conceptos reclamados.
Art. 120.- Con la interposición de la demanda se peticionarán las medidas
cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial y se emplazará al
deudor para que comparezca a estar a derecho y a oponer excepciones dentro del
término de cinco días, sin perjuicio de la ampliación legal, bajo
apercibimiento de que si no comparece se seguirá el juicio en rebeldía y si
comparece y no opone excepciones se llevará adelante la ejecución.
Art. 121.- Sólo podrán hacerse valer las excepciones siguientes:
a) Falta de personería.
b) Incompetencia.
c) Inhabilidad del título ejecutivo.
d) Pago total.
e) Plazo concedido documentado.
f) Litis pendencia.
g) Prescripción.
Art. 122.- Las costas se impondrán al demandado cuando la acción se hubiere
promovido o sustanciado a consecuencia del incumplimiento de un deber formal a
su cargo o mediaren incumplimientos de deberes formales o infracciones a normas
fiscales que obstaculicen o dificulten la pretensión del Fisco.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o
los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma en que
establezca la autoridad de aplicación, no serán hábiles para fundar
excepciones. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o
revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.
(Art. conforme Ley 9700)
Artículo 122º bis: En ningún caso se decretará la caducidad de instancia cuando
el apremio se hubiere paralizado por fuerza mayor o disposición de la Ley.
Podrá la actora solicitar la suspensión o paralización del trámite del juicio,
cualquiera fuere la causa y el término de suspensión, en cuyo caso no se
decretará la caducidad de la instancia.
(Art. agregado por Ley 9700)
Art. 123.- La Dirección podrá solicitar judicialmente embargo preventivo por
las sumas que presumiblemente adeuden los sujetos pasivos. Para solicitar la
medida será título suficiente la certificación de deuda presunta que expida la
Dirección, en la que constarán las bases en que se funda la estimación.
Los jueces deberán decretarlo en el término de cuarenta y ocho horas bajo la
responsabilidad del Fisco y caducará si dentro del término de ciento veinte
días no se iniciare el correspondiente juicio de apremio. El término fijado
para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de interposición del
recurso de reconsideración contra la determinación y hasta diez (10) días de
quedar firme la resolución definitiva.
El embargo previsto en este artículo podrá ser sustituido por garantía real o
personal suficiente.
Art. 124.- Cuando no se conociera el monto adeudado por anticipos, pagos
finales o cuotas de tributos, por no haberse presentado en término las
respectivas declaraciones juradas, la Dirección podrá reclamar por vía de
apremio fiscal por cada uno de ellos un monto igual al valor del último
anticipo, cuota o pago final efectuado, actualizados cuando correspondiere,
conforme a las normas en vigencia, con más los intereses previstos en este
Código. Cuando no existieren anticipos, cuotas o pagos finales la Dirección
podrá reclamar por la vía indicada, por cada uno de ellos, un monto de hasta
diez veces el importe mínimo del tributo.
Será título ejecutivo suficiente la certificación que efectúe la Dirección, en
la que constarán las bases en que se funda la liquidación.
Los importes reclamados en virtud de lo dispuesto en este artículo lo serán sin
perjuicio de los reajustes que correspondan por declaraciones juradas o
determinaciones de oficio.
Art. 125.- La Dirección podrá no iniciar o desistir los juicios declarando la
deuda carente de interés fiscal para su ejecución o cobro compulsivo cuando se
reúnan las siguientes condiciones:
a) El importe del reclamo constituido por la sumatoria del tributo no exceda de
Pesos Quinientos ($ 500).
b) En el caso de impuestos anuales, la deuda se refiera por lo menos a un
período y no sea el vigente.
c) Se hayan agotado las gestiones administrativas tendientes a cobrar la deuda.
d) El deudor no tenga bienes susceptibles de ejecución y que aparezca como
insolvente.
Los jueces no podrán proveer escritos por los que se desista de los juicios,
sin que se acompañe la instrucción expresa de la Dirección en tal sentido o el
Procurador Fiscal se encuentre debidamente autorizado para ello en el mandato
que se le otorgue.
(Art. conforme Ley 9700)
TÍTULO XI: DE LAS DISPOSICIONES VARIAS
Art. 126.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección son secretos.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo comunicarlo a
persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos, y a los interesados cuando
la Dirección lo autorice.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo que las solicite
el interesado o en los procesos criminales por delitos comunes siempre que a
criterio del juez aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos
que se investiguen.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de
aquéllas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de
informes de las municipalidades de la provincia o del Fisco nacional u otros
fiscos provinciales.
No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de
presentación de declaraciones juradas y a la falta de pago de obligaciones
tributarias exigibles, quedando facultada la dirección para dar a publicidad
dicha información, en la oportunidad y condiciones que la misma establezca.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 127.- Para la determinación de la base imponible se depreciarán las
fracciones de un peso ($ 1).
La base mínima será de un peso ($ 1).
Art. 128.- En las liquidaciones de los tributos se depreciarán los importes de
cinco centavos ($ 0,05) e inferiores, computándose como diez centavos ($ 0,10)
los mayores de cinco centavos ($ 0,05).
El mínimo importe de los tributos será de diez centavos ($ 0,10), salvo
tratamiento especial.
LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TÍTULO I: IMPUESTO INMOBILIARIO
Capítulo I: Del hecho imponible y de la imposición
Art. 129.- Por cada inmueble situado en el territorio de la provincia se deberá
abonar un impuesto anual.
A los efectos del impuesto establecido en este título se considerará único
inmueble al conjunto de partidas de una misma planta, lindantes o no,
pertenecientes a un mismo contribuyente.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 130.- La base imponible del impuesto establecido por este título, estará
constituida por la valuación fiscal de cada inmueble, o por la suma de las
valuaciones de las fracciones aludidas en el párr. 2 del artículo anterior,
determinadas de conformidad con las normas de la legislación catastral.
Art. 131.- El impuesto correspondiente a los inmuebles rurales, subrurales,
urbanos baldíos y edificados, será fijado en la Ley Impositiva, mediante
escalas que se aplicarán sobre la base imponible determinada conforme al
artículo anterior, cualesquiera sea el número de los titulares del dominio, y
según la planta en que se encuentren clasificados, conforme con la Ley de
Catastro.
El importe anual del impuesto por cada parcela no podrá ser inferior al mínimo
que al efecto fije la Ley Impositiva.
Art. 132.- Toda modificación en los inmuebles que suponga un aumento o
disminución en el valor de éstos, deberá denunciarse por el contribuyente o
responsable ante la Dirección General de Catastro.
A los efectos de este impuesto las modificaciones al estado parcelario y de
mejoras se tendrán en cuenta a partir del mes siguiente a aquel en que se
produzca la inscripción catastral. El nuevo avalúo será la base para el pago de
la proporción del impuesto por el lapso que resta del período fiscal.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 133.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente título se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de
la determinación por parte de la Dirección.
Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección sobre la
base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinación
administrativa.
En los casos del párr. 2 del art. 129 , el contribuyente deberá presentar o
rectificar sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al
gravamen en cada ejercicio fiscal, e ingresar el tributo o la diferencia que
correspondiere.
Capítulo II: De los contribuyentes
Art. 134.- Son contribuyentes de este impuesto:
a) Los titulares de dominio.
b) Los poseedores a título de dueño.
c) Los usufructuarios.
Art. 135.- Los nudos propietarios son responsables solidarios del impuesto
establecido en este título.
Capítulo III:Del pago
Art. 136.- El impuesto establecido en el presente título deberá pagarse
anualmente.
Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del
año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.
Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y
podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de
contribuyentes.
Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el pago final o de
reajuste.
La Dirección establecerá el plazo y condiciones de pago de las obligaciones
mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o en cuotas,
ajustables o no, como así también, dictará las restantes normas de aplicación.
Art. 137.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos
públicos que intervengan en la formalización o registración de los actos que
den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre
inmuebles, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no
prescriptos y las cuotas o anticipos del año vencido o que venzan en el
bimestre calendario de celebración del acto inclusive, de los que se dejará
constancia en el acto. A tal efecto, podrán valerse de los comprobantes de pago
que obren en poder del contribuyente o solicitar a la dirección certificado de
deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte
(20) días de presentada la solicitud.
Si la dirección no expide el certificado en el plazo establecido o si no
especifica la deuda líquida y exigible, podrán formalizarse o registrarse
dichos actos dejándose constancia del vencimiento del plazo, quedando liberados
el funcionario o escribano intervinientes y el adquirente, de toda
responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo
acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el
plazo fijado en el artículo precedente o si habiéndose prescindido de él se
comprobara la existencia de deuda, los funcionarios y profesionales
intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción previo pago o
retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la
certificación o liquidación que en su defecto se practique de la que se dejará
constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden
del Superior Gobierno de la provincia dentro de los treinta (30) días de
practicada la retención en la forma que determine la dirección.
Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo
pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el
organismo pertinente.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 138.- Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble
correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el
régimen de propiedad horizontal previsto en la ley 13512 deberán ser
prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de
haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los
certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán
considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la
presente ley.
Artículo nuevo: No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y
exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el
adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar,
dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda
no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente
al organismo acreedor.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 139.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el art. 137 serán
solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y
responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar
cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.
Artículo nuevo: En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador
sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales,
desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en
condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de
tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que
quede firme la resolución que ordene se le de la misma.
Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas
respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días
concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del
producido del remate.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo IV:De las exenciones
Art. 140.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:
a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial, de las
municipalidades de la provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades
autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de
servicios o complementarios de dichas actividades.
b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas cuando fueren
destinados al cumplimiento de sus fines específicos; y los destinados a
cementerios.
c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con
personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte
exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de
su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad
o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el
pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a
continuación se expresan:
1) Servicio de bomberos voluntarios.
2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.
3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.
4) Enseñanza e investigación científica.
5) Actividades deportivas.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente
reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén
destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no
persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.
Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,
media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad
competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a
su cargo el pago del impuesto.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de
las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos
fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan
excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades
aseguradoras o en la intermediación en el crédito.
d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con
personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o
les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la
explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus
actividades específicas.
El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales
de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los
restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento
(50%) del beneficio.
e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras
existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No
gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,
obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.
f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación
oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.
g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares
acreditadas ante el Gobierno de la Nación.
h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente
a sus fines específicos.
i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la
Ley Impositiva.
j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la
provincia que determine el Poder Ejecutivo.
k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,
siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos
gratuitamente en uso.
Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,
siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las
actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen
fuere a su cargo.
l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos
ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de
descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se
limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su
grupo conviviente.
m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su
grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos
del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por
la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual
percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del
jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos
preestablecidos.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre
Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,
obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado
económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las
sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,
espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,
edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar
naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las
condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las
siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual
o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación
de inmuebles.
c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción
por cualquier medio.
e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no
bancarias.
Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables
Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con
o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.
Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,
percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería
jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o
municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan
derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras
regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto
sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas
en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de
contribuyentes del tributo.
La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la
alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.
Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos
precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda
ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo III: De la base imponible
Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por
el ejercicio de la actividad gravada.
Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o
plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a
doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará
la base en las locaciones de inmuebles.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes
devengados, en función de tiempo, en cada período.
Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,
en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como
tales y el débito citado surja de los registros respectivos.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de
tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y
otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares
correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que
hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,
provincial y las municipalidades.
b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de
Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles
líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos
por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la
medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.
La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no
procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el
titular de la explotación.
e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso
gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por
el método de lo percibido.
g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su
liquidación con el alcance que determine la reglamentación.
i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarias de hacienda.
m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola y el retorno respectivo.
Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos
casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus
ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará
efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas
autorizadas por la ley.
La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la
deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.
Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por
operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo
siguiente:
a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),
b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor
residual.
b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la
ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.
c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley
nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
c) Las operaciones de compraventas de divisas.
d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota
general sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.
145 .
e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros
bienes nuevos o usados.
f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.
Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,
los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los
intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los
cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.
Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con
los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades
financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos
sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de
acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en
la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en
el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de
los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro
colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible
los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,
originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y
fallecimiento.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y
ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará
monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un
beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores
mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y
siniestro y otras obligaciones con asegurados.
Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación
en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda
transferir a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,
realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la
ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes
en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del
préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al
art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible.
Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y
autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la
ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los
mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera
corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el
monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad
de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados
como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus
ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor
como se dispone para los alquileres.
Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales
servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos
devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la
comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares
de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los
taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada
por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los
importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.
Art. 154.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el
servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.
Art. 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en
ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido
como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en
que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de
la entrega de tales bienes.
En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
Igual tratamiento tendrán los servicios médicos y sanatoriales prestados a
través de obras sociales.
e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto.
f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables,
en el momento en que se verifique el recupero.
g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Capítulo IV: Período fiscal, liquidación y pago
Art. 156.- El período fiscal del impuesto será el año calendario.
Art. 157.- Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el
contribuyente determinará el monto del impuesto correspondiente al período
anual, de acuerdo con las normas legales vigentes.
La cancelación del impuesto determinado se efectuará mediante pagos a cuenta y
un pago final correspondiente al saldo del impuesto mencionado. Ambas
obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en
los plazos y formas que establezca la Dirección.
El impuesto determinado por el período fiscal no podrá ser inferior al impuesto
mínimo que la Ley Impositiva establezca para cada una de las actividades.
Queda facultada la Dirección para eximir del ingreso del impuesto mínimo a las
actividades esporádicas que determine y por el lapso en que no desarrolle
actividades.
Art. 158.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones liquidarán el impuesto según las normas del Convenio
Multilateral.
Las normas citadas, que como anexo forman parte de la presente ley, tienen
preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos y retenciones salvo en relación a estas últimas,
cuando se calculen sobre una base imponible que no sea superior a la atribuible
a la provincia en virtud de las disposiciones del Convenio citado.
Art. 159.- Los agentes de retención o percepción ingresarán al impuesto en la
forma, plazos y condiciones que determine al Dirección.
Art. 160.- Cuando medien circunstancias que lo justifiquen, la Dirección podrá
modificar el sistema de pago y presentación de declaraciones juradas previsto
en los artículos anteriores.
Asimismo podrá establecer anticipos al impuestos en base a hechos o situaciones
que en el ejercicio de la actividad indiquen que habrá de producirse un
ingreso.
Si se tratare de actividades esporádicas, transitorias o ambulantes, los
anticipos a que se refiere el presente artículo deberán estar relacionados con
el impuesto mínimo que prevé la Ley Impositiva para la actividad de que se
trate, no pudiendo ser mayor que diez mínimos mensuales por cada lapso que la
Dirección establezca. En estos casos la Dirección podrá disponer que el ingreso
del anticipo se efectúe en oportunidad de la inscripción del contribuyente o
del inicio de la actividad en la provincia.
Art. 161.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros,
sujetos a distinto tratamiento fiscal deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor al mínimo mayor establecido en la Ley
Impositiva para las actividades o rubros que desarrolle.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que para aquélla contemple la Ley Impositiva.
Art. 162.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser
tenidas en cuenta por parte de los responsables que en cada caso se indican.
Art. 163.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse
previamente la inscripción como contribuyente en las condiciones que disponga
la Dirección General de Rentas.
Art. 164.- Las transferencias de Fondo de Comercio y demás explotaciones
gravadas deberán ser precedidas del pago del impuesto correspondiente, aun
cuando el plazo para ello no hubiera vencido.
Art. 165.- El cese de actividades deberá ser comunicado a la Dirección General
de Rentas dentro de los veinte (20) días de producido. En igual plazo se
cancelará el impuesto resultante. Para su determinación deberán computarse la
totalidad de los ingresos devengados cualquiera fuera la fecha en que hayan de
percibirse.
Art. 166.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación
obligatoria en los casos en que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
a) La fusión de empresas u organizaciones, incluidas unipersonales, a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPÍTULO NUEVO: RÉGIMEN SIMPLIFICADO
(INCORPORADO POR LEY 9621)
Artículo nuevo: Establécese un Régimen Simplificado para los contribuyentes
locales del impuesto sobre los ingresos brutos. Este régimen sustituye la
obligación de tributar por el régimen general del impuesto sobre los ingresos
brutos a aquellos contribuyentes que resulten alcanzados.
La ley impositiva establecerá categorías de contribuyentes de acuerdo a la
cuantía de la base imponible y a las actividades que realicen.
Artículo nuevo: Podrán ingresar al presente régimen las personas físicas,
sociedades de hecho y sucesiones indivisas en carácter de continuadoras de las
personas físicas que sean contribuyentes alcanzados por el impuesto sobre los
ingresos brutos y encuadrarse en la categoría que le corresponda, siempre que
la base imponible de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de inscripción
a este régimen debidamente anualizada, no supere los límites que al efecto
establezca la ley impositiva.
Al finalizar cada cuatrimestre calendario, se deberán calcular los ingresos
acumulados en los doce (12) meses inmediatos anteriores. Cuando dichos ingresos
superen o sean inferiores a los límites de su categoría deberán recategorizarse
en la categoría correspondiente.
Artículo nuevo: La obligación que se determina para los contribuyentes por este
régimen, tiene carácter mensual y debe ingresarse mensualmente según las
categorías y de acuerdo a los montos que establezca la ley impositiva.
Artículo nuevo: El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos
en el Régimen Simplificado, según la categoría en la que se hallen encuadrados,
debe efectuarse por períodos mensuales en la forma, plazo y condiciones que
establezca la dirección.
Los montos mensuales deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni
obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el
contribuyente.
El pago en término de los once (11) primeros meses del año calendario, faculta
a la dirección a liberar al contribuyente del pago correspondiente al mes de
diciembre.
Artículo nuevo: Los contribuyentes que tributen mediante este sistema no pueden
ser objeto de retenciones ni percepciones, debiendo presentar al agente de
retención o percepción el comprobante de pago de la última cuota vencida para
su categoría al momento de la operación.
Artículo nuevo: No pueden ingresar al Régimen Simplificado los contribuyentes
cuando:
a) Sus bases imponibles acumuladas según los procedimientos establecidos en
esta norma superen los límites de la máxima categoría y actividad.
b) Desarrollen actividades de intermediación entre oferta y la demanda de
recursos financieros.
c) Desarrollen actividades de comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores y representantes o cualquier otro tipo de intermediarios de
naturaleza análoga.
d) Desarrollen actividades que tengan bases imponibles especiales referidas por
los arts. 146 a 151, cuando la misma sea la actividad principal.
Artículo nuevo: Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado serán
excluidos de él, en los siguientes casos:
a) Por cese de la actividad.
b) Por exceder sus bases imponibles cuatrimestrales gravadas, el monto máximo
establecido por la ley impositiva para la última categoría.
c) Por decisión expresa del contribuyente.
d) Por encuadramiento fraudulento en cualquiera de las categorías.
Artículo nuevo: Al Régimen Simplificado son aplicables las restantes normas del
impuesto sobre los ingresos brutos y las pertinentes del Código Fiscal.
Capítulo V: Alícuotas
Art. 167.- La Ley Impositiva fijará la alícuota general, las alícuotas
especiales, los impuestos mínimos y los impuestos fijos.
Art. 168.- No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no
haya sido previsto en forma expresa en este título o en la Ley Impositiva. En
tal supuesto se aplicará la alícuota general.
Artículo nuevo: El Poder Ejecutivo puede establecer con carácter general y por
tiempo determinado, una reducción de hasta el veinte por ciento (20%), de la
alícuota que corresponda, siempre que se trate de actividades realizadas en
interés social o que sea preciso proteger, promover o reconvertir.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo VI: De las exenciones
Art. 169.- Están exentas del pago del impuesto:
a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y
municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos
o empresas que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de
prestación de servicios a terceros a título oneroso.
b) La prestación de servicios públicos efectuados por el Estado nacional, los
Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones
autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en
función de Estado como Poder Público siempre que no constituyan operaciones
comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a
título oneroso.
c) Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos y los mercados de
valores.
d) Las emisoras de radiofonía y televisión, incluidos los sistemas de
televisión por cable, codificadas, satelitales y de circuitos cerrados, por los
ingresos provenientes de servicios publicitarios.
Los sistemas de televisión por cable, en el ingreso percibido por la prestación
del servicio de televisión (Conforme Ley 9657)
e) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o las
municipalidades como así también las rentas que ellas produzcan y sus ajustes
de estabilización o corrección monetaria. Lo dispuesto en este inciso alcanza a
las obligaciones negociables emitidas por las empresas.
Esta exención no alcanza a los agentes de la bolsa y demás intermediarios que
actúen en dichas operaciones.
f) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán las distribuciones y venta de los
impresos citados.
g) Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a la legislación
vigente. La exención no alcanza a los ingresos derivados de la venta de bienes,
prestaciones de servicios, actividades aseguradoras y financieras.
h) La actividad industrial que se desarrolle en establecimientos radicados en
el territorio de la provincia.
La exención establecida en este inciso, no alcanza a los ingresos derivados de
la comercialización al por menor, los que tributarán la alícuota general, con
excepción de los obtenidos por la industria de bienes de capital.
i) La actividad hotelera vinculada al turismo, producto de inversiones nuevas
desarrolladas en establecimientos radicados en la provincia de Entre Ríos,
durante los primeros cinco (5) años a partir del inicio de la actividad.
j) La investigación científica y tecnológica que se desarrolle en la provincia.
Las exenciones establecidas en los últimos tres incisos precedentes alcanzará a
las empresas beneficiarias de regímenes de promoción industrial acordados en el
marco del decreto ley 6726 y normas complementarias, que aún se encuentren
gozando de tales beneficios, y las mantendrán conforme a la reglamentación.
k) La producción agropecuaria, caza, silvicultura, pesca y explotación de minas
y canteras, realizadas en la provincia, excepto que la comercialización de los
frutos y productos se efectúen luego de ser sometidos a procesos de
transformación o al por menor.
l) La emisión de valores hipotecarios.
m) Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de agua y cloaca.
n) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en ellas. Esta exención no alcanza a
los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios
por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
ñ) Las operaciones realizadas por las asociaciones, sociedades civiles,
entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de
educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas,
instituciones religiosas y asociaciones obreras, empresariales o profesionales,
reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean
destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documentos similares y no se distribuya suma alguna entre sus
asociados o socios.
La presente exención no alcanza los ingresos obtenidos por las citadas
entidades cuando desarrollen actividades comerciales o industriales. A estos
efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o
aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus
asociados, benefactores o terceros.
También gozan del beneficio las escuelas y colegios con programas oficiales,
cualquiera fuere su organización jurídica. (Inc. conforme Ley 9700)
o) Los intereses por depósitos en caja de ahorro, plazo fijo, o en cuentas
corrientes pagados por entidades financieras.
p) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la ley nacional 21771 y mientras le sea de aplicación la exención
respecto del impuesto a las ganancias.
q) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República dentro de las condiciones
establecidas por la ley nacional 13238 .
r) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
s) El desempeño de cargos públicos.
t) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en estados en los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
u) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos, mercaderías y prestaciones de servicios, efectuadas al
exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la
Administración Nacional de Aduanas, inclusive la exportación de bienes
producidos en la provincia efectuada desde su territorio, cualquiera sea el
sujeto que la realice. No están alcanzadas por el beneficio las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza.
v) El ingreso proveniente de la locación de viviendas, siempre que el locador
sea una persona física y que el importe mensual del alquiler no supere, el que
establezca la ley impositiva.
Para el caso de inmuebles rurales, estarán exentos los ingresos provenientes de
la locación, siempre que la suma de las valuaciones fiscales del año anterior,
de los inmuebles locados en el ejercicio corriente, no supere el importe que
establezca la ley impositiva. No están alcanzadas por esta exención las
sociedades o empresas inscriptas en el Registro Público de Comercio.
w) Las ventas de inmuebles, salvo loteos, efectuadas después de los dos (2)
años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenamiento
salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por
sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y
las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
x) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
y) Transferencia de boletos de compraventa en general.
z) Honorarios de directores y consejos de vigilancia, u otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
aa'') Jubilaciones y otras pasividades, en general.
bb'') Las actividades desarrolladas por discapacitados que cuenten con tal
calificación expedida por los organismos oficiales competentes de la provincia,
siempre que la ejerza en forma personal sin empleados en relación de
dependencia, no cuenten con beneficios previsionales y cuyo impuesto del
ejercicio fiscal anterior liquidado tomando la alícuota respectiva sobre la
base imponible no exceda el mínimo previsto para dicho ejercicio.
A los fines del presente beneficio se considerarán discapacitados aquellos que
resulten encuadrados en la definición del art. 2 de la ley 22431.
cc'') Las cooperativas constituidas en la provincia, en un cincuenta por ciento
(50%) del impuesto que hubiere correspondido en el ejercicio fiscal, a
condición de que cumplimenten lo establecido en el art. 41 de la ley 20337, con
relación a la remisión de las copias del balance general, estado de resultados,
cuadros anexos, memoria, informes del síndico y del auditor y demás documentos,
a la autoridad de aplicación y al órgano local competente. Este último deberá
informar a la Dirección en forma anual la nómina de las cooperativas que se
encuentren al día con la reglamentación. Este beneficio no alcanza a las
actividades que desarrollen como supermercados, entidades bancarias,
financieras no bancarias, aseguradoras y transporte de pasajeros por cualquier
medio y en cualquiera de sus formas. (Inc. conforme Ley 9633)
dd'') (Derogado) La actividad filatélica.
ee'') Los ingresos obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o
pedagógicas, culturales o artísticas y los de artesanos feriantes, provenientes
de las ventas de sus propios productos artesanales, realizadas en forma
individual y directa por personas físicas, no organizadas como empresa. Este
beneficio no alcanza a las actividades de intermediación, producción,
organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las
manifestaciones culturales.
ff'') La comercialización realizada por el Museo y Mercado Artesanal de la
Provincia.
gg'') Las redes de compra constituidas bajo la figura jurídica de agrupaciones
de colaboración empresaria sin fines de lucro, regidas por los arts. 367 a 376
de la ley 19550 y sus modificatorias.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO III: IMPUESTO DE SELLOS
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 170.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso
instrumentados, por los contratos a título oneroso formalizados entre ausentes
y por las operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de
dinero a interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21526
, se pagará un impuesto con arreglo a las disposiciones de este título y a las
que se establezcan en la Ley Impositiva.
Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el
perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionadas en la
primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres
exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento
de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los
actos que efectivamente realicen los contribuyentes.
Se presumirán otorgados en la provincia los instrumentos en que no conste el
lugar de su emisión.
Están alcanzadas por el impuesto las operaciones realizadas a través de
tarjetas de crédito o de compra.
Art. 171.- Se encuentran sujetos al impuesto los actos, contratos y operaciones
celebrados en la provincia y los que efectuados en otra jurisdicción deban
producir efectos en ésta, sea en lugares de dominio privado o público,
incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias,
yacimientos y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a
la jurisdicción del Estado nacional, en tanto esa imposición no interfiera con
tal interés o utilidad.
Se entiende que los actos, contratos y operaciones producen efectos en la
provincia en los siguientes casos:
a) Cuando de sus textos o como consecuencia de ellos, algunas o varias de las
prestaciones deban ser ejecutadas o cumplidas en ésta o cuando se presten o
hagan valer ante cualquier autoridad administrativa o judicial de la provincia
o en entidades financieras establecidas en ésta.
b) Cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato los bienes objeto de la transacción se encuentren
radicados en territorio de la provincia o proceden de ella o, desconociéndose
la ubicación o procedencia, el domicilio del vendedor esté ubicado en esta
jurisdicción.
Si los instrumentos respectivos, hubieran sido repuestos correctamente en las
jurisdicciones de origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar
en esta provincia el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte
obligado en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible.
Esta disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción
de origen, quedando la prueba a cargo del interesado.
Se considera que no producen efectos en la provincia cuando los instrumentos
sean presentados, exhibidos, agregados o transcriptos ante entidades públicas o
privadas con el objeto de acreditar personería o constituir elementos
probatorios, o cuando los títulos de crédito emitidos y pagaderos en otra
jurisdicción sean presentados a entidades financieras al sólo efecto de
gestionar su cobro.
Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con las demás jurisdicciones la
distribución de la base imponible en los casos en que, por aplicación de lo
dispuesto en este artículo, el impuesto sea exigible en más de una de ellas.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 172.- El impuesto se devengará por el solo hecho de la instrumentación de
los actos, contratos y operaciones gravados, o por la sola existencia material
de los contratos formalizados entre ausentes o de las operaciones monetarias a
que se refiere el art. 170 , con prescindencia de su validez, eficacia jurídica
o verificación de sus efectos.
También se considerarán instrumento a los efectos del impuesto definido en este
título, las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan
conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o de compra
hubiere efectuado.
Art. 173.- Los impuestos establecidos en este título son independientes entre
sí y deben ser satisfechos, salvo disposición en contrario, aun cuando varias
causas de gravamen concurran a un solo acto.
Art. 174.- Los actos, contratos y operaciones realizadas por correspondencia
están sujetos al pago del impuesto previsto en este título desde el momento en
que se formule la aceptación de la oferta. Igual criterio se aplicará respecto
a las propuestas o presupuestos aceptados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no regirá cuando dichos actos, contratos u
operaciones se encuentren en instrumentos por los que corresponda abonar el
impuesto.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 175.- En las obligaciones accesorias el impuesto deberá liquidarse
conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se
acredite que esta última ha sido formalizada en otro instrumento en el que se
haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Art. 176.- No constituyen nuevos hechos imponibles los otorgamientos de plazos
para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo acto.
Art. 177.- Las obligaciones sujetas a condición se considerarán puras y simples
a los efectos del pago del impuesto. Exceptúase de esta disposición a los
contratos que contengan obligaciones cuyo cumplimiento esté supeditado a la
aprobación de órganos oficiales jerárquicamente superiores a aquél que lo
celebra.
Art. 178.- Toda prórroga o renovación expresa de contratos u operaciones se
considerará como nuevo hecho imponible a los efectos del impuesto.
Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables
Art. 179.- Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sujetos al presente impuesto.
Art. 180.- Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más
personas, todas se consideran contribuyentes, quedando obligadas solidariamente
por el total del impuesto, sin perjuicio del derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto, y en su defecto por partes iguales, salvo convenio en
contrario.
Art. 181.- Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación
fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la
cuota que le corresponda a la persona exenta.
Art. 182.- En los contratos de prenda, pagarés y reconocimientos de deuda, el
impuesto estará totalmente a cargo del deudor.
En los contratos o pólizas de seguro y en los títulos de capitalización y
ahorro, el impuesto estará a cargo del asegurado o del suscriptor
respectivamente.
En los adelantos en cuenta corriente otorgados por las entidades financieras
regidas por la ley 21526 y sus modificatorias, el impuesto estará a cargo del
titular de la cuenta.
En las liquidaciones emitidas a los usuarios para la utilización de la
operatoria de tarjetas de crédito o de compra, el impuesto estará a cargo de
dichos usuarios.
Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes de pago y demás instrumentos que
dispongan transferencias de fondos librados desde jurisdicción provincial, el
gravamen estará a cargo del tomador. Si tales instrumentos han sido librados
desde extraña jurisdicción el impuesto estará a cargo del beneficiario o
aceptante.
En los casos de los párrafos anteriores son responsables del impuesto, los
tenedores, los beneficiarios, las entidades financieras y toda persona que
intervenga en el acto y no revista carácter de contribuyente.
Art. 183.- Los bancos, compañías de seguros, de capitalización, de créditos
recíprocos, de ahorro y préstamo, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles o comerciales y
entidades públicas o privadas, que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles a los efectos del presente título actuarán como
agentes de retención o percepción, con ajuste a los procedimientos que
establezca la Dirección, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
La Dirección podrá excluir del deber de actuar como agentes de retención o
percepción, a algunos de los designados precedentemente.
Capítulo III: De la base imponible
Art. 184.- En toda transmisión del dominio de inmuebles el impuesto se
liquidará por el precio de venta o valor atribuido a los mismos o el doble del
avalúo fiscal, el que fuere mayor, igual procedimiento se seguirá en la
transmisión de la nuda propiedad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación en las subastas
judiciales y en las ventas realizadas por instituciones oficiales, en las
cuales se tomará como base imponible el precio de venta.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 185.- En las transmisiones del dominio de cosas muebles incluidos
semovientes, el impuesto deberá liquidarse tomando en cuenta el valor comercial
de acuerdo a su estado y condiciones.
En las transmisiones de dominio de automotores, el impuesto será equivalente el
veinticinco por ciento (25%) del impuesto a los automotores vigente a la fecha
de celebración del acto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta aplicable en las subastas
judiciales y a las ventas realizadas por entidades oficiales en las cuales se
tomará como base imponible el precio de venta, aplicando la alícuota que
corresponde a la transferencia de bienes muebles.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 186.- En las transferencias de títulos públicos, de renta o acciones de
entidades privadas, se tendrá en cuenta para la liquidación del impuesto, la
última cotización de bolsa. Si no cotizaron dentro de los treinta días
anteriores del contrato o no fueron cotizables, se tendrá en cuenta el valor
que a la fecha del contrato le asigne la entidad emisora, y el valor que
representen en el patrimonio neto que surja del último balance aprobado si se
trata de acciones de entidades privadas.
Art. 187.- En las cesiones de derechos creditorios el impuesto se liquidará
sobre el valor que se atribuyan las partes, que no podrá ser inferior al monto
efectivamente cedido, deducidas las amortizaciones efectuadas.
Art. 188.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias o sus
prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el
valor de la concesión.
Si no se determinara el valor, el impuesto se liquidará de conformidad con las
Cuando este Código no fije expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalará la Dirección de conformidad a las
particularidades e importancia de la diligencia, o en su defecto, se
considerará que es de quince días hábiles.
TÍTULO X: DEL APREMIO FISCAL
Art. 114.- La Dirección procederá al cobro judicial por vía de apremio u otros
procedimientos que impongan normas específicas, de los tributos, anticipos o
cuotas y sus actualizaciones, intereses y multas y todo otro crédito fiscal una
vez vencidos los plazos para los pagos, sin necesidad de intimación o
requerimiento alguno.
Sin perjuicio de las facultades de la Dirección, las acciones del Fisco
provincial para el cobro de las obligaciones fiscales, serán efectuadas por los
procuradores fiscales que designe el Poder Ejecutivo.
Los procuradores fiscales sean o no empleados en relación de dependencia de la
provincia, no podrán reclamar contra ésta el pago de honorarios. Percibirán los
que correspondan de acuerdo con el arancel común cuando resulte a cargo de los
contribuyentes o responsables.
La provincia reconocerá a los procuradores fiscales los honorarios regulados
por su intervención en los concursos y quiebras siempre que se produzca el
efectivo ingreso de tributos y que ella haya sido condenada en costas. Tales
honorarios se pagarán en forma proporcional al ingreso fiscal efectivamente
producido y no podrá, en ningún caso, exceder el diez por ciento (10%) de la
suma ingresada.
Art. 115.- El procedimiento de apremio provincial y municipal se regirá por las
disposiciones del presente Código y supletoriamente se aplicarán las normas
previstas en el Código Procesal Civil y Comercial .
Art. 116.- Será competente para entender en el juicio de apremio el juez del
domicilio tributario o real del demandado a elección del actor.
Cuando no se conozca el domicilio real del deudor en la provincia y el
tributario resultare de difícil determinación, el apremio será tramitado ante
los jueces competentes de la ciudad de Paraná, citando y emplazando al deudor a
los efectos dispuestos por el art. 120 en la forma que prevé el Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial para deudores con domicilio desconocido.
Si sólo se conociere el domicilio real del deudor fuera del territorio
provincial, será éste el domicilio para la citación y emplazamiento a los fines
del art. 120 , pudiendo promoverse las acciones judiciales ante los jueces de
la ciudad de Paraná.
Art. 117.- Será título ejecutivo suficiente:
a) La liquidación de deuda expedida por los funcionarios autorizados al efecto.
La liquidación de deuda deberá contener la firma del funcionario habilitado, el
nombre del demandado, el tributo o los conceptos reclamados, la fecha y lugar
de emisión y el monto total del crédito. (Inc. conforme Ley 9700)
b) El testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un
crédito de origen no tributario a favor del Estado.
Art. 118.- El diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago y
embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la
Dirección, designados por ésta como Oficiales de Justicia.
(Art. conforme Ley 9700)
Art. 119.- Tratándose de propietarios ignorados de bienes por los que se
adeuden impuestos, tasas y otros tributos, procederá el embargo y citación en
las mismas condiciones y formas que las dispuestas en el art 142 del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial, para el caso de deudores con domicilio
desconocido. En los edictos se consignarán los datos de identificación del bien
y los conceptos reclamados.
Art. 120.- Con la interposición de la demanda se peticionarán las medidas
cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial y se emplazará al
deudor para que comparezca a estar a derecho y a oponer excepciones dentro del
término de cinco días, sin perjuicio de la ampliación legal, bajo
apercibimiento de que si no comparece se seguirá el juicio en rebeldía y si
comparece y no opone excepciones se llevará adelante la ejecución.
Art. 121.- Sólo podrán hacerse valer las excepciones siguientes:
a) Falta de personería.
b) Incompetencia.
c) Inhabilidad del título ejecutivo.
d) Pago total.
e) Plazo concedido documentado.
f) Litis pendencia.
g) Prescripción.
Art. 122.- Las costas se impondrán al demandado cuando la acción se hubiere
promovido o sustanciado a consecuencia del incumplimiento de un deber formal a
su cargo o mediaren incumplimientos de deberes formales o infracciones a normas
fiscales que obstaculicen o dificulten la pretensión del Fisco.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o
los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma en que
establezca la autoridad de aplicación, no serán hábiles para fundar
excepciones. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o
revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.
(Art. conforme Ley 9700)
Artículo 122º bis: En ningún caso se decretará la caducidad de instancia cuando
el apremio se hubiere paralizado por fuerza mayor o disposición de la Ley.
Podrá la actora solicitar la suspensión o paralización del trámite del juicio,
cualquiera fuere la causa y el término de suspensión, en cuyo caso no se
decretará la caducidad de la instancia.
(Art. agregado por Ley 9700)
Art. 123.- La Dirección podrá solicitar judicialmente embargo preventivo por
las sumas que presumiblemente adeuden los sujetos pasivos. Para solicitar la
medida será título suficiente la certificación de deuda presunta que expida la
Dirección, en la que constarán las bases en que se funda la estimación.
Los jueces deberán decretarlo en el término de cuarenta y ocho horas bajo la
responsabilidad del Fisco y caducará si dentro del término de ciento veinte
días no se iniciare el correspondiente juicio de apremio. El término fijado
para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de interposición del
recurso de reconsideración contra la determinación y hasta diez (10) días de
quedar firme la resolución definitiva.
El embargo previsto en este artículo podrá ser sustituido por garantía real o
personal suficiente.
Art. 124.- Cuando no se conociera el monto adeudado por anticipos, pagos
finales o cuotas de tributos, por no haberse presentado en término las
respectivas declaraciones juradas, la Dirección podrá reclamar por vía de
apremio fiscal por cada uno de ellos un monto igual al valor del último
anticipo, cuota o pago final efectuado, actualizados cuando correspondiere,
conforme a las normas en vigencia, con más los intereses previstos en este
Código. Cuando no existieren anticipos, cuotas o pagos finales la Dirección
podrá reclamar por la vía indicada, por cada uno de ellos, un monto de hasta
diez veces el importe mínimo del tributo.
Será título ejecutivo suficiente la certificación que efectúe la Dirección, en
la que constarán las bases en que se funda la liquidación.
Los importes reclamados en virtud de lo dispuesto en este artículo lo serán sin
perjuicio de los reajustes que correspondan por declaraciones juradas o
determinaciones de oficio.
Art. 125.- La Dirección podrá no iniciar o desistir los juicios declarando la
deuda carente de interés fiscal para su ejecución o cobro compulsivo cuando se
reúnan las siguientes condiciones:
a) El importe del reclamo constituido por la sumatoria del tributo no exceda de
Pesos Quinientos ($ 500).
b) En el caso de impuestos anuales, la deuda se refiera por lo menos a un
período y no sea el vigente.
c) Se hayan agotado las gestiones administrativas tendientes a cobrar la deuda.
d) El deudor no tenga bienes susceptibles de ejecución y que aparezca como
insolvente.
Los jueces no podrán proveer escritos por los que se desista de los juicios,
sin que se acompañe la instrucción expresa de la Dirección en tal sentido o el
Procurador Fiscal se encuentre debidamente autorizado para ello en el mandato
que se le otorgue.
(Art. conforme Ley 9700)
TÍTULO XI: DE LAS DISPOSICIONES VARIAS
Art. 126.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección son secretos.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo comunicarlo a
persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos, y a los interesados cuando
la Dirección lo autorice.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo que las solicite
el interesado o en los procesos criminales por delitos comunes siempre que a
criterio del juez aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos
que se investiguen.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de
aquéllas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de
informes de las municipalidades de la provincia o del Fisco nacional u otros
fiscos provinciales.
No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de
presentación de declaraciones juradas y a la falta de pago de obligaciones
tributarias exigibles, quedando facultada la dirección para dar a publicidad
dicha información, en la oportunidad y condiciones que la misma establezca.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 127.- Para la determinación de la base imponible se depreciarán las
fracciones de un peso ($ 1).
La base mínima será de un peso ($ 1).
Art. 128.- En las liquidaciones de los tributos se depreciarán los importes de
cinco centavos ($ 0,05) e inferiores, computándose como diez centavos ($ 0,10)
los mayores de cinco centavos ($ 0,05).
El mínimo importe de los tributos será de diez centavos ($ 0,10), salvo
tratamiento especial.
LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TÍTULO I: IMPUESTO INMOBILIARIO
Capítulo I: Del hecho imponible y de la imposición
Art. 129.- Por cada inmueble situado en el territorio de la provincia se deberá
abonar un impuesto anual.
A los efectos del impuesto establecido en este título se considerará único
inmueble al conjunto de partidas de una misma planta, lindantes o no,
pertenecientes a un mismo contribuyente.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 130.- La base imponible del impuesto establecido por este título, estará
constituida por la valuación fiscal de cada inmueble, o por la suma de las
valuaciones de las fracciones aludidas en el párr. 2 del artículo anterior,
determinadas de conformidad con las normas de la legislación catastral.
Art. 131.- El impuesto correspondiente a los inmuebles rurales, subrurales,
urbanos baldíos y edificados, será fijado en la Ley Impositiva, mediante
escalas que se aplicarán sobre la base imponible determinada conforme al
artículo anterior, cualesquiera sea el número de los titulares del dominio, y
según la planta en que se encuentren clasificados, conforme con la Ley de
Catastro.
El importe anual del impuesto por cada parcela no podrá ser inferior al mínimo
que al efecto fije la Ley Impositiva.
Art. 132.- Toda modificación en los inmuebles que suponga un aumento o
disminución en el valor de éstos, deberá denunciarse por el contribuyente o
responsable ante la Dirección General de Catastro.
A los efectos de este impuesto las modificaciones al estado parcelario y de
mejoras se tendrán en cuenta a partir del mes siguiente a aquel en que se
produzca la inscripción catastral. El nuevo avalúo será la base para el pago de
la proporción del impuesto por el lapso que resta del período fiscal.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 133.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente título se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de
la determinación por parte de la Dirección.
Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección sobre la
base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinación
administrativa.
En los casos del párr. 2 del art. 129 , el contribuyente deberá presentar o
rectificar sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al
gravamen en cada ejercicio fiscal, e ingresar el tributo o la diferencia que
correspondiere.
Capítulo II: De los contribuyentes
Art. 134.- Son contribuyentes de este impuesto:
a) Los titulares de dominio.
b) Los poseedores a título de dueño.
c) Los usufructuarios.
Art. 135.- Los nudos propietarios son responsables solidarios del impuesto
establecido en este título.
Capítulo III:Del pago
Art. 136.- El impuesto establecido en el presente título deberá pagarse
anualmente.
Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del
año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.
Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y
podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de
contribuyentes.
Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el pago final o de
reajuste.
La Dirección establecerá el plazo y condiciones de pago de las obligaciones
mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o en cuotas,
ajustables o no, como así también, dictará las restantes normas de aplicación.
Art. 137.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos
públicos que intervengan en la formalización o registración de los actos que
den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre
inmuebles, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no
prescriptos y las cuotas o anticipos del año vencido o que venzan en el
bimestre calendario de celebración del acto inclusive, de los que se dejará
constancia en el acto. A tal efecto, podrán valerse de los comprobantes de pago
que obren en poder del contribuyente o solicitar a la dirección certificado de
deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte
(20) días de presentada la solicitud.
Si la dirección no expide el certificado en el plazo establecido o si no
especifica la deuda líquida y exigible, podrán formalizarse o registrarse
dichos actos dejándose constancia del vencimiento del plazo, quedando liberados
el funcionario o escribano intervinientes y el adquirente, de toda
responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo
acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el
plazo fijado en el artículo precedente o si habiéndose prescindido de él se
comprobara la existencia de deuda, los funcionarios y profesionales
intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción previo pago o
retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la
certificación o liquidación que en su defecto se practique de la que se dejará
constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden
del Superior Gobierno de la provincia dentro de los treinta (30) días de
practicada la retención en la forma que determine la dirección.
Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo
pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el
organismo pertinente.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 138.- Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble
correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el
régimen de propiedad horizontal previsto en la ley 13512 deberán ser
prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de
haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los
certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán
considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la
presente ley.
Artículo nuevo: No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y
exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el
adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar,
dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda
no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente
al organismo acreedor.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 139.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el art. 137 serán
solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y
responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar
cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.
Artículo nuevo: En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador
sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales,
desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en
condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de
tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que
quede firme la resolución que ordene se le de la misma.
Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas
respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días
concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del
producido del remate.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo IV:De las exenciones
Art. 140.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:
a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial, de las
municipalidades de la provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades
autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de
servicios o complementarios de dichas actividades.
b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas cuando fueren
destinados al cumplimiento de sus fines específicos; y los destinados a
cementerios.
c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con
personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte
exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de
su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad
o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el
pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a
continuación se expresan:
1) Servicio de bomberos voluntarios.
2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.
3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.
4) Enseñanza e investigación científica.
5) Actividades deportivas.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente
reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén
destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no
persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.
Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,
media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad
competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a
su cargo el pago del impuesto.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de
las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos
fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan
excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades
aseguradoras o en la intermediación en el crédito.
d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con
personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o
les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la
explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus
actividades específicas.
El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales
de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los
restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento
(50%) del beneficio.
e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras
existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No
gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,
obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.
f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación
oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.
g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares
acreditadas ante el Gobierno de la Nación.
h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente
a sus fines específicos.
i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la
Ley Impositiva.
j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la
provincia que determine el Poder Ejecutivo.
k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,
siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos
gratuitamente en uso.
Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,
siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las
actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen
fuere a su cargo.
l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos
ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de
descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se
limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su
grupo conviviente.
m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su
grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos
del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por
la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual
percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del
jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos
preestablecidos.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre
Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,
obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado
económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las
sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,
espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,
edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar
naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las
condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las
siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual
o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación
de inmuebles.
c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción
por cualquier medio.
e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no
bancarias.
Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables
Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con
o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.
Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,
percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería
jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o
municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan
derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras
regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto
sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas
en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de
contribuyentes del tributo.
La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la
alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.
Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos
precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda
ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo III: De la base imponible
Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por
el ejercicio de la actividad gravada.
Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o
plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a
doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará
la base en las locaciones de inmuebles.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes
devengados, en función de tiempo, en cada período.
Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,
en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como
tales y el débito citado surja de los registros respectivos.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de
tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y
otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares
correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que
hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,
provincial y las municipalidades.
b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de
Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles
líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos
por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la
medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.
La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no
procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el
titular de la explotación.
e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso
gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por
el método de lo percibido.
g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su
liquidación con el alcance que determine la reglamentación.
i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarias de hacienda.
m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola y el retorno respectivo.
Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos
casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus
ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará
efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas
autorizadas por la ley.
La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la
deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.
Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por
operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo
siguiente:
a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),
b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor
residual.
b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la
ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.
c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley
nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
c) Las operaciones de compraventas de divisas.
d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota
general sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.
145 .
e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros
bienes nuevos o usados.
f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.
Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,
los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los
intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los
cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.
Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con
los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades
financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos
sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de
acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en
la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en
el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de
los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro
colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible
los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,
originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y
fallecimiento.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y
ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará
monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un
beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores
mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y
siniestro y otras obligaciones con asegurados.
Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación
en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda
transferir a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,
realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la
ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes
en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del
préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al
art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible.
Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y
autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la
ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los
mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera
corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el
monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad
de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados
como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus
ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor
como se dispone para los alquileres.
Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales
servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos
devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la
comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares
de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los
taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada
por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los
importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.
Art. 154.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el
servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.
Art. 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en
ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido
como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en
que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de
la entrega de tales bienes.
En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
Igual tratamiento tendrán los servicios médicos y sanatoriales prestados a
través de obras sociales.
e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto.
f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables,
en el momento en que se verifique el recupero.
g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Capítulo IV: Período fiscal, liquidación y pago
Art. 156.- El período fiscal del impuesto será el año calendario.
Art. 157.- Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el
contribuyente determinará el monto del impuesto correspondiente al período
anual, de acuerdo con las normas legales vigentes.
La cancelación del impuesto determinado se efectuará mediante pagos a cuenta y
un pago final correspondiente al saldo del impuesto mencionado. Ambas
obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en
los plazos y formas que establezca la Dirección.
El impuesto determinado por el período fiscal no podrá ser inferior al impuesto
mínimo que la Ley Impositiva establezca para cada una de las actividades.
Queda facultada la Dirección para eximir del ingreso del impuesto mínimo a las
actividades esporádicas que determine y por el lapso en que no desarrolle
actividades.
Art. 158.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones liquidarán el impuesto según las normas del Convenio
Multilateral.
Las normas citadas, que como anexo forman parte de la presente ley, tienen
preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos y retenciones salvo en relación a estas últimas,
cuando se calculen sobre una base imponible que no sea superior a la atribuible
a la provincia en virtud de las disposiciones del Convenio citado.
Art. 159.- Los agentes de retención o percepción ingresarán al impuesto en la
forma, plazos y condiciones que determine al Dirección.
Art. 160.- Cuando medien circunstancias que lo justifiquen, la Dirección podrá
modificar el sistema de pago y presentación de declaraciones juradas previsto
en los artículos anteriores.
Asimismo podrá establecer anticipos al impuestos en base a hechos o situaciones
que en el ejercicio de la actividad indiquen que habrá de producirse un
ingreso.
Si se tratare de actividades esporádicas, transitorias o ambulantes, los
anticipos a que se refiere el presente artículo deberán estar relacionados con
el impuesto mínimo que prevé la Ley Impositiva para la actividad de que se
trate, no pudiendo ser mayor que diez mínimos mensuales por cada lapso que la
Dirección establezca. En estos casos la Dirección podrá disponer que el ingreso
del anticipo se efectúe en oportunidad de la inscripción del contribuyente o
del inicio de la actividad en la provincia.
Art. 161.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros,
sujetos a distinto tratamiento fiscal deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor al mínimo mayor establecido en la Ley
Impositiva para las actividades o rubros que desarrolle.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que para aquélla contemple la Ley Impositiva.
Art. 162.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser
tenidas en cuenta por parte de los responsables que en cada caso se indican.
Art. 163.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse
previamente la inscripción como contribuyente en las condiciones que disponga
la Dirección General de Rentas.
Art. 164.- Las transferencias de Fondo de Comercio y demás explotaciones
gravadas deberán ser precedidas del pago del impuesto correspondiente, aun
cuando el plazo para ello no hubiera vencido.
Art. 165.- El cese de actividades deberá ser comunicado a la Dirección General
de Rentas dentro de los veinte (20) días de producido. En igual plazo se
cancelará el impuesto resultante. Para su determinación deberán computarse la
totalidad de los ingresos devengados cualquiera fuera la fecha en que hayan de
percibirse.
Art. 166.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación
obligatoria en los casos en que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
a) La fusión de empresas u organizaciones, incluidas unipersonales, a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPÍTULO NUEVO: RÉGIMEN SIMPLIFICADO
(INCORPORADO POR LEY 9621)
Artículo nuevo: Establécese un Régimen Simplificado para los contribuyentes
locales del impuesto sobre los ingresos brutos. Este régimen sustituye la
obligación de tributar por el régimen general del impuesto sobre los ingresos
brutos a aquellos contribuyentes que resulten alcanzados.
La ley impositiva establecerá categorías de contribuyentes de acuerdo a la
cuantía de la base imponible y a las actividades que realicen.
Artículo nuevo: Podrán ingresar al presente régimen las personas físicas,
sociedades de hecho y sucesiones indivisas en carácter de continuadoras de las
personas físicas que sean contribuyentes alcanzados por el impuesto sobre los
ingresos brutos y encuadrarse en la categoría que le corresponda, siempre que
la base imponible de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de inscripción
a este régimen debidamente anualizada, no supere los límites que al efecto
establezca la ley impositiva.
Al finalizar cada cuatrimestre calendario, se deberán calcular los ingresos
acumulados en los doce (12) meses inmediatos anteriores. Cuando dichos ingresos
superen o sean inferiores a los límites de su categoría deberán recategorizarse
en la categoría correspondiente.
Artículo nuevo: La obligación que se determina para los contribuyentes por este
régimen, tiene carácter mensual y debe ingresarse mensualmente según las
categorías y de acuerdo a los montos que establezca la ley impositiva.
Artículo nuevo: El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos
en el Régimen Simplificado, según la categoría en la que se hallen encuadrados,
debe efectuarse por períodos mensuales en la forma, plazo y condiciones que
establezca la dirección.
Los montos mensuales deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni
obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el
contribuyente.
El pago en término de los once (11) primeros meses del año calendario, faculta
a la dirección a liberar al contribuyente del pago correspondiente al mes de
diciembre.
Artículo nuevo: Los contribuyentes que tributen mediante este sistema no pueden
ser objeto de retenciones ni percepciones, debiendo presentar al agente de
retención o percepción el comprobante de pago de la última cuota vencida para
su categoría al momento de la operación.
Artículo nuevo: No pueden ingresar al Régimen Simplificado los contribuyentes
cuando:
a) Sus bases imponibles acumuladas según los procedimientos establecidos en
esta norma superen los límites de la máxima categoría y actividad.
b) Desarrollen actividades de intermediación entre oferta y la demanda de
recursos financieros.
c) Desarrollen actividades de comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores y representantes o cualquier otro tipo de intermediarios de
naturaleza análoga.
d) Desarrollen actividades que tengan bases imponibles especiales referidas por
los arts. 146 a 151, cuando la misma sea la actividad principal.
Artículo nuevo: Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado serán
excluidos de él, en los siguientes casos:
a) Por cese de la actividad.
b) Por exceder sus bases imponibles cuatrimestrales gravadas, el monto máximo
establecido por la ley impositiva para la última categoría.
c) Por decisión expresa del contribuyente.
d) Por encuadramiento fraudulento en cualquiera de las categorías.
Artículo nuevo: Al Régimen Simplificado son aplicables las restantes normas del
impuesto sobre los ingresos brutos y las pertinentes del Código Fiscal.
Capítulo V: Alícuotas
Art. 167.- La Ley Impositiva fijará la alícuota general, las alícuotas
especiales, los impuestos mínimos y los impuestos fijos.
Art. 168.- No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no
haya sido previsto en forma expresa en este título o en la Ley Impositiva. En
tal supuesto se aplicará la alícuota general.
Artículo nuevo: El Poder Ejecutivo puede establecer con carácter general y por
tiempo determinado, una reducción de hasta el veinte por ciento (20%), de la
alícuota que corresponda, siempre que se trate de actividades realizadas en
interés social o que sea preciso proteger, promover o reconvertir.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo VI: De las exenciones
Art. 169.- Están exentas del pago del impuesto:
a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y
municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos
o empresas que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de
prestación de servicios a terceros a título oneroso.
b) La prestación de servicios públicos efectuados por el Estado nacional, los
Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones
autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en
función de Estado como Poder Público siempre que no constituyan operaciones
comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a
título oneroso.
c) Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos y los mercados de
valores.
d) Las emisoras de radiofonía y televisión, incluidos los sistemas de
televisión por cable, codificadas, satelitales y de circuitos cerrados, por los
ingresos provenientes de servicios publicitarios.
Los sistemas de televisión por cable, en el ingreso percibido por la prestación
del servicio de televisión (Conforme Ley 9657)
e) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o las
municipalidades como así también las rentas que ellas produzcan y sus ajustes
de estabilización o corrección monetaria. Lo dispuesto en este inciso alcanza a
las obligaciones negociables emitidas por las empresas.
Esta exención no alcanza a los agentes de la bolsa y demás intermediarios que
actúen en dichas operaciones.
f) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán las distribuciones y venta de los
impresos citados.
g) Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a la legislación
vigente. La exención no alcanza a los ingresos derivados de la venta de bienes,
prestaciones de servicios, actividades aseguradoras y financieras.
h) La actividad industrial que se desarrolle en establecimientos radicados en
el territorio de la provincia.
La exención establecida en este inciso, no alcanza a los ingresos derivados de
la comercialización al por menor, los que tributarán la alícuota general, con
excepción de los obtenidos por la industria de bienes de capital.
i) La actividad hotelera vinculada al turismo, producto de inversiones nuevas
desarrolladas en establecimientos radicados en la provincia de Entre Ríos,
durante los primeros cinco (5) años a partir del inicio de la actividad.
j) La investigación científica y tecnológica que se desarrolle en la provincia.
Las exenciones establecidas en los últimos tres incisos precedentes alcanzará a
las empresas beneficiarias de regímenes de promoción industrial acordados en el
marco del decreto ley 6726 y normas complementarias, que aún se encuentren
gozando de tales beneficios, y las mantendrán conforme a la reglamentación.
k) La producción agropecuaria, caza, silvicultura, pesca y explotación de minas
y canteras, realizadas en la provincia, excepto que la comercialización de los
frutos y productos se efectúen luego de ser sometidos a procesos de
transformación o al por menor.
l) La emisión de valores hipotecarios.
m) Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de agua y cloaca.
n) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en ellas. Esta exención no alcanza a
los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios
por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
ñ) Las operaciones realizadas por las asociaciones, sociedades civiles,
entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de
educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas,
instituciones religiosas y asociaciones obreras, empresariales o profesionales,
reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean
destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documentos similares y no se distribuya suma alguna entre sus
asociados o socios.
La presente exención no alcanza los ingresos obtenidos por las citadas
entidades cuando desarrollen actividades comerciales o industriales. A estos
efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o
aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus
asociados, benefactores o terceros.
También gozan del beneficio las escuelas y colegios con programas oficiales,
cualquiera fuere su organización jurídica. (Inc. conforme Ley 9700)
o) Los intereses por depósitos en caja de ahorro, plazo fijo, o en cuentas
corrientes pagados por entidades financieras.
p) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la ley nacional 21771 y mientras le sea de aplicación la exención
respecto del impuesto a las ganancias.
q) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República dentro de las condiciones
establecidas por la ley nacional 13238 .
r) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
s) El desempeño de cargos públicos.
t) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en estados en los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
u) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos, mercaderías y prestaciones de servicios, efectuadas al
exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la
Administración Nacional de Aduanas, inclusive la exportación de bienes
producidos en la provincia efectuada desde su territorio, cualquiera sea el
sujeto que la realice. No están alcanzadas por el beneficio las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza.
v) El ingreso proveniente de la locación de viviendas, siempre que el locador
sea una persona física y que el importe mensual del alquiler no supere, el que
establezca la ley impositiva.
Para el caso de inmuebles rurales, estarán exentos los ingresos provenientes de
la locación, siempre que la suma de las valuaciones fiscales del año anterior,
de los inmuebles locados en el ejercicio corriente, no supere el importe que
establezca la ley impositiva. No están alcanzadas por esta exención las
sociedades o empresas inscriptas en el Registro Público de Comercio.
w) Las ventas de inmuebles, salvo loteos, efectuadas después de los dos (2)
años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenamiento
salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por
sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y
las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
x) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
y) Transferencia de boletos de compraventa en general.
z) Honorarios de directores y consejos de vigilancia, u otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
aa'') Jubilaciones y otras pasividades, en general.
bb'') Las actividades desarrolladas por discapacitados que cuenten con tal
calificación expedida por los organismos oficiales competentes de la provincia,
siempre que la ejerza en forma personal sin empleados en relación de
dependencia, no cuenten con beneficios previsionales y cuyo impuesto del
ejercicio fiscal anterior liquidado tomando la alícuota respectiva sobre la
base imponible no exceda el mínimo previsto para dicho ejercicio.
A los fines del presente beneficio se considerarán discapacitados aquellos que
resulten encuadrados en la definición del art. 2 de la ley 22431.
cc'') Las cooperativas constituidas en la provincia, en un cincuenta por ciento
(50%) del impuesto que hubiere correspondido en el ejercicio fiscal, a
condición de que cumplimenten lo establecido en el art. 41 de la ley 20337, con
relación a la remisión de las copias del balance general, estado de resultados,
cuadros anexos, memoria, informes del síndico y del auditor y demás documentos,
a la autoridad de aplicación y al órgano local competente. Este último deberá
informar a la Dirección en forma anual la nómina de las cooperativas que se
encuentren al día con la reglamentación. Este beneficio no alcanza a las
actividades que desarrollen como supermercados, entidades bancarias,
financieras no bancarias, aseguradoras y transporte de pasajeros por cualquier
medio y en cualquiera de sus formas. (Inc. conforme Ley 9633)
dd'') (Derogado) La actividad filatélica.
ee'') Los ingresos obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o
pedagógicas, culturales o artísticas y los de artesanos feriantes, provenientes
de las ventas de sus propios productos artesanales, realizadas en forma
individual y directa por personas físicas, no organizadas como empresa. Este
beneficio no alcanza a las actividades de intermediación, producción,
organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las
manifestaciones culturales.
ff'') La comercialización realizada por el Museo y Mercado Artesanal de la
Provincia.
gg'') Las redes de compra constituidas bajo la figura jurídica de agrupaciones
de colaboración empresaria sin fines de lucro, regidas por los arts. 367 a 376
de la ley 19550 y sus modificatorias.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO III: IMPUESTO DE SELLOS
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 170.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso
instrumentados, por los contratos a título oneroso formalizados entre ausentes
y por las operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de
dinero a interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21526
, se pagará un impuesto con arreglo a las disposiciones de este título y a las
que se establezcan en la Ley Impositiva.
Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el
perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionadas en la
primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres
exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento
de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los
actos que efectivamente realicen los contribuyentes.
Se presumirán otorgados en la provincia los instrumentos en que no conste el
lugar de su emisión.
Están alcanzadas por el impuesto las operaciones realizadas a través de
tarjetas de crédito o de compra.
Art. 171.- Se encuentran sujetos al impuesto los actos, contratos y operaciones
celebrados en la provincia y los que efectuados en otra jurisdicción deban
producir efectos en ésta, sea en lugares de dominio privado o público,
incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias,
yacimientos y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a
la jurisdicción del Estado nacional, en tanto esa imposición no interfiera con
tal interés o utilidad.
Se entiende que los actos, contratos y operaciones producen efectos en la
provincia en los siguientes casos:
a) Cuando de sus textos o como consecuencia de ellos, algunas o varias de las
prestaciones deban ser ejecutadas o cumplidas en ésta o cuando se presten o
hagan valer ante cualquier autoridad administrativa o judicial de la provincia
o en entidades financieras establecidas en ésta.
b) Cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato los bienes objeto de la transacción se encuentren
radicados en territorio de la provincia o proceden de ella o, desconociéndose
la ubicación o procedencia, el domicilio del vendedor esté ubicado en esta
jurisdicción.
Si los instrumentos respectivos, hubieran sido repuestos correctamente en las
jurisdicciones de origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar
en esta provincia el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte
obligado en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible.
Esta disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción
de origen, quedando la prueba a cargo del interesado.
Se considera que no producen efectos en la provincia cuando los instrumentos
sean presentados, exhibidos, agregados o transcriptos ante entidades públicas o
privadas con el objeto de acreditar personería o constituir elementos
probatorios, o cuando los títulos de crédito emitidos y pagaderos en otra
jurisdicción sean presentados a entidades financieras al sólo efecto de
gestionar su cobro.
Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con las demás jurisdicciones la
distribución de la base imponible en los casos en que, por aplicación de lo
dispuesto en este artículo, el impuesto sea exigible en más de una de ellas.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 172.- El impuesto se devengará por el solo hecho de la instrumentación de
los actos, contratos y operaciones gravados, o por la sola existencia material
de los contratos formalizados entre ausentes o de las operaciones monetarias a
que se refiere el art. 170 , con prescindencia de su validez, eficacia jurídica
o verificación de sus efectos.
También se considerarán instrumento a los efectos del impuesto definido en este
título, las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan
conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o de compra
hubiere efectuado.
Art. 173.- Los impuestos establecidos en este título son independientes entre
sí y deben ser satisfechos, salvo disposición en contrario, aun cuando varias
causas de gravamen concurran a un solo acto.
Art. 174.- Los actos, contratos y operaciones realizadas por correspondencia
están sujetos al pago del impuesto previsto en este título desde el momento en
que se formule la aceptación de la oferta. Igual criterio se aplicará respecto
a las propuestas o presupuestos aceptados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no regirá cuando dichos actos, contratos u
operaciones se encuentren en instrumentos por los que corresponda abonar el
impuesto.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 175.- En las obligaciones accesorias el impuesto deberá liquidarse
conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se
acredite que esta última ha sido formalizada en otro instrumento en el que se
haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Art. 176.- No constituyen nuevos hechos imponibles los otorgamientos de plazos
para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo acto.
Art. 177.- Las obligaciones sujetas a condición se considerarán puras y simples
a los efectos del pago del impuesto. Exceptúase de esta disposición a los
contratos que contengan obligaciones cuyo cumplimiento esté supeditado a la
aprobación de órganos oficiales jerárquicamente superiores a aquél que lo
celebra.
Art. 178.- Toda prórroga o renovación expresa de contratos u operaciones se
considerará como nuevo hecho imponible a los efectos del impuesto.
Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables
Art. 179.- Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sujetos al presente impuesto.
Art. 180.- Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más
personas, todas se consideran contribuyentes, quedando obligadas solidariamente
por el total del impuesto, sin perjuicio del derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto, y en su defecto por partes iguales, salvo convenio en
contrario.
Art. 181.- Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación
fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la
cuota que le corresponda a la persona exenta.
Art. 182.- En los contratos de prenda, pagarés y reconocimientos de deuda, el
impuesto estará totalmente a cargo del deudor.
En los contratos o pólizas de seguro y en los títulos de capitalización y
ahorro, el impuesto estará a cargo del asegurado o del suscriptor
respectivamente.
En los adelantos en cuenta corriente otorgados por las entidades financieras
regidas por la ley 21526 y sus modificatorias, el impuesto estará a cargo del
titular de la cuenta.
En las liquidaciones emitidas a los usuarios para la utilización de la
operatoria de tarjetas de crédito o de compra, el impuesto estará a cargo de
dichos usuarios.
Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes de pago y demás instrumentos que
dispongan transferencias de fondos librados desde jurisdicción provincial, el
gravamen estará a cargo del tomador. Si tales instrumentos han sido librados
desde extraña jurisdicción el impuesto estará a cargo del beneficiario o
aceptante.
En los casos de los párrafos anteriores son responsables del impuesto, los
tenedores, los beneficiarios, las entidades financieras y toda persona que
intervenga en el acto y no revista carácter de contribuyente.
Art. 183.- Los bancos, compañías de seguros, de capitalización, de créditos
recíprocos, de ahorro y préstamo, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles o comerciales y
entidades públicas o privadas, que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles a los efectos del presente título actuarán como
agentes de retención o percepción, con ajuste a los procedimientos que
establezca la Dirección, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
La Dirección podrá excluir del deber de actuar como agentes de retención o
percepción, a algunos de los designados precedentemente.
Capítulo III: De la base imponible
Art. 184.- En toda transmisión del dominio de inmuebles el impuesto se
liquidará por el precio de venta o valor atribuido a los mismos o el doble del
avalúo fiscal, el que fuere mayor, igual procedimiento se seguirá en la
transmisión de la nuda propiedad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación en las subastas
judiciales y en las ventas realizadas por instituciones oficiales, en las
cuales se tomará como base imponible el precio de venta.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 185.- En las transmisiones del dominio de cosas muebles incluidos
semovientes, el impuesto deberá liquidarse tomando en cuenta el valor comercial
de acuerdo a su estado y condiciones.
En las transmisiones de dominio de automotores, el impuesto será equivalente el
veinticinco por ciento (25%) del impuesto a los automotores vigente a la fecha
de celebración del acto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta aplicable en las subastas
judiciales y a las ventas realizadas por entidades oficiales en las cuales se
tomará como base imponible el precio de venta, aplicando la alícuota que
corresponde a la transferencia de bienes muebles.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 186.- En las transferencias de títulos públicos, de renta o acciones de
entidades privadas, se tendrá en cuenta para la liquidación del impuesto, la
última cotización de bolsa. Si no cotizaron dentro de los treinta días
anteriores del contrato o no fueron cotizables, se tendrá en cuenta el valor
que a la fecha del contrato le asigne la entidad emisora, y el valor que
representen en el patrimonio neto que surja del último balance aprobado si se
trata de acciones de entidades privadas.
Art. 187.- En las cesiones de derechos creditorios el impuesto se liquidará
sobre el valor que se atribuyan las partes, que no podrá ser inferior al monto
efectivamente cedido, deducidas las amortizaciones efectuadas.
Art. 188.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias o sus
prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el
valor de la concesión.
Si no se determinara el valor, el impuesto se liquidará de conformidad con las
normas del art. 207 de este Código.
Art. 189.- En las permutas se liquidará el impuesto sobre la semisuma de los
valores permutados, a cuyos efectos se considerarán:
a) Los inmuebles por el doble del avalúo fiscal o el valor asignado, el que
fuere mayor.
b) Los muebles o semovientes, por el valor asignado por las partes o el que
fije la Dirección, previa tasación, el que fuere mayor.
c) Las sumas en dinero que contuviera la permuta, en los términos del art. 1356
del Código Civil.
Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes, será de
aplicación de alícuota que corresponda a la transmisión de dominio de
inmuebles.
Si la permuta comprendiese a muebles o semovientes, será de aplicación la
alícuota que corresponda a la transferencia de bienes muebles.
Si la permuta comprendiera a inmuebles ubicados en extraña jurisdicción, el
impuesto se liquidará sobre el doble del total del avalúo fiscal o mayor valor
asignado a los ubicados en el territorio provincial
(Art. conforme Ley 9633)
Art. 190.- En los contratos de transferencia de inmuebles, el impuesto
satisfecho al formalizarse el boleto de compraventa será computable al que deba
abonarse por la escrituración en la medida que determine la Ley Impositiva.
Art. 191.- En los contratos de compraventa de inmuebles o cualquier otro
contrato por el cual se transfiera el dominio de inmuebles situados dentro y
fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una
suma determinada, el impuesto se aplicará sobre el monto del avalúo fiscal del
o los bienes inmuebles ubicados en la provincia.
Art. 192.- En las cesiones de acciones y derechos referentes a inmuebles, el
impuesto pertinente se liquidará sobre el avalúo fiscal o sobre el precio
convenido si fuera mayor.
En el caso de cesión de acciones y derechos hereditarios referentes a
inmuebles, se aplicará el mismo sistema establecido en el párrafo anterior y al
consolidarse el dominio, deberá integrarse la diferencia del impuesto que
corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso, considerándose al
efecto el doble de la valuación fiscal vigente al momento de consolidarse el
dominio.
(Art. conforme Ley 9633)
Art. 193.- En las rentas vitalicias el valor para determinar el impuesto será
efectivo ingreso de tributos y que ella haya sido condenada en costas. Tales
honorarios se pagarán en forma proporcional al ingreso fiscal efectivamente
producido y no podrá, en ningún caso, exceder el diez por ciento (10%) de la
suma ingresada.
Art. 115.- El procedimiento de apremio provincial y municipal se regirá por las
disposiciones del presente Código y supletoriamente se aplicarán las normas
previstas en el Código Procesal Civil y Comercial .
Art. 116.- Será competente para entender en el juicio de apremio el juez del
domicilio tributario o real del demandado a elección del actor.
Cuando no se conozca el domicilio real del deudor en la provincia y el
tributario resultare de difícil determinación, el apremio será tramitado ante
los jueces competentes de la ciudad de Paraná, citando y emplazando al deudor a
los efectos dispuestos por el art. 120 en la forma que prevé el Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial para deudores con domicilio desconocido.
Si sólo se conociere el domicilio real del deudor fuera del territorio
provincial, será éste el domicilio para la citación y emplazamiento a los fines
del art. 120 , pudiendo promoverse las acciones judiciales ante los jueces de
la ciudad de Paraná.
Art. 117.- Será título ejecutivo suficiente:
a) La liquidación de deuda expedida por los funcionarios autorizados al efecto.
La liquidación de deuda deberá contener la firma del funcionario habilitado, el
nombre del demandado, el tributo o los conceptos reclamados, la fecha y lugar
de emisión y el monto total del crédito. (Inc. conforme Ley 9700)
b) El testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un
crédito de origen no tributario a favor del Estado.
Art. 118.- El diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago y
embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la
Dirección, designados por ésta como Oficiales de Justicia.
(Art. conforme Ley 9700)
Art. 119.- Tratándose de propietarios ignorados de bienes por los que se
adeuden impuestos, tasas y otros tributos, procederá el embargo y citación en
las mismas condiciones y formas que las dispuestas en el art 142 del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial, para el caso de deudores con domicilio
desconocido. En los edictos se consignarán los datos de identificación del bien
y los conceptos reclamados.
Art. 120.- Con la interposición de la demanda se peticionarán las medidas
cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial y se emplazará al
deudor para que comparezca a estar a derecho y a oponer excepciones dentro del
término de cinco días, sin perjuicio de la ampliación legal, bajo
apercibimiento de que si no comparece se seguirá el juicio en rebeldía y si
comparece y no opone excepciones se llevará adelante la ejecución.
Art. 121.- Sólo podrán hacerse valer las excepciones siguientes:
a) Falta de personería.
b) Incompetencia.
c) Inhabilidad del título ejecutivo.
d) Pago total.
e) Plazo concedido documentado.
f) Litis pendencia.
g) Prescripción.
Art. 122.- Las costas se impondrán al demandado cuando la acción se hubiere
promovido o sustanciado a consecuencia del incumplimiento de un deber formal a
su cargo o mediaren incumplimientos de deberes formales o infracciones a normas
fiscales que obstaculicen o dificulten la pretensión del Fisco.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o
los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma en que
establezca la autoridad de aplicación, no serán hábiles para fundar
excepciones. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o
revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.
(Art. conforme Ley 9700)
Artículo 122º bis: En ningún caso se decretará la caducidad de instancia cuando
el apremio se hubiere paralizado por fuerza mayor o disposición de la Ley.
Podrá la actora solicitar la suspensión o paralización del trámite del juicio,
cualquiera fuere la causa y el término de suspensión, en cuyo caso no se
decretará la caducidad de la instancia.
(Art. agregado por Ley 9700)
Art. 123.- La Dirección podrá solicitar judicialmente embargo preventivo por
las sumas que presumiblemente adeuden los sujetos pasivos. Para solicitar la
medida será título suficiente la certificación de deuda presunta que expida la
Dirección, en la que constarán las bases en que se funda la estimación.
Los jueces deberán decretarlo en el término de cuarenta y ocho horas bajo la
responsabilidad del Fisco y caducará si dentro del término de ciento veinte
días no se iniciare el correspondiente juicio de apremio. El término fijado
para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de interposición del
recurso de reconsideración contra la determinación y hasta diez (10) días de
quedar firme la resolución definitiva.
El embargo previsto en este artículo podrá ser sustituido por garantía real o
personal suficiente.
Art. 124.- Cuando no se conociera el monto adeudado por anticipos, pagos
finales o cuotas de tributos, por no haberse presentado en término las
respectivas declaraciones juradas, la Dirección podrá reclamar por vía de
apremio fiscal por cada uno de ellos un monto igual al valor del último
anticipo, cuota o pago final efectuado, actualizados cuando correspondiere,
conforme a las normas en vigencia, con más los intereses previstos en este
Código. Cuando no existieren anticipos, cuotas o pagos finales la Dirección
podrá reclamar por la vía indicada, por cada uno de ellos, un monto de hasta
diez veces el importe mínimo del tributo.
Será título ejecutivo suficiente la certificación que efectúe la Dirección, en
la que constarán las bases en que se funda la liquidación.
Los importes reclamados en virtud de lo dispuesto en este artículo lo serán sin
perjuicio de los reajustes que correspondan por declaraciones juradas o
determinaciones de oficio.
Art. 125.- La Dirección podrá no iniciar o desistir los juicios declarando la
deuda carente de interés fiscal para su ejecución o cobro compulsivo cuando se
reúnan las siguientes condiciones:
a) El importe del reclamo constituido por la sumatoria del tributo no exceda de
Pesos Quinientos ($ 500).
b) En el caso de impuestos anuales, la deuda se refiera por lo menos a un
período y no sea el vigente.
c) Se hayan agotado las gestiones administrativas tendientes a cobrar la deuda.
d) El deudor no tenga bienes susceptibles de ejecución y que aparezca como
insolvente.
Los jueces no podrán proveer escritos por los que se desista de los juicios,
sin que se acompañe la instrucción expresa de la Dirección en tal sentido o el
Procurador Fiscal se encuentre debidamente autorizado para ello en el mandato
que se le otorgue.
(Art. conforme Ley 9700)
TÍTULO XI: DE LAS DISPOSICIONES VARIAS
Art. 126.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección son secretos.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo comunicarlo a
persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos, y a los interesados cuando
la Dirección lo autorice.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo que las solicite
el interesado o en los procesos criminales por delitos comunes siempre que a
criterio del juez aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos
que se investiguen.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de
aquéllas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de
informes de las municipalidades de la provincia o del Fisco nacional u otros
fiscos provinciales.
No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de
presentación de declaraciones juradas y a la falta de pago de obligaciones
tributarias exigibles, quedando facultada la dirección para dar a publicidad
dicha información, en la oportunidad y condiciones que la misma establezca.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 127.- Para la determinación de la base imponible se depreciarán las
fracciones de un peso ($ 1).
La base mínima será de un peso ($ 1).
Art. 128.- En las liquidaciones de los tributos se depreciarán los importes de
cinco centavos ($ 0,05) e inferiores, computándose como diez centavos ($ 0,10)
los mayores de cinco centavos ($ 0,05).
El mínimo importe de los tributos será de diez centavos ($ 0,10), salvo
tratamiento especial.
LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TÍTULO I: IMPUESTO INMOBILIARIO
Capítulo I: Del hecho imponible y de la imposición
Art. 129.- Por cada inmueble situado en el territorio de la provincia se deberá
abonar un impuesto anual.
A los efectos del impuesto establecido en este título se considerará único
inmueble al conjunto de partidas de una misma planta, lindantes o no,
pertenecientes a un mismo contribuyente.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 130.- La base imponible del impuesto establecido por este título, estará
constituida por la valuación fiscal de cada inmueble, o por la suma de las
valuaciones de las fracciones aludidas en el párr. 2 del artículo anterior,
determinadas de conformidad con las normas de la legislación catastral.
Art. 131.- El impuesto correspondiente a los inmuebles rurales, subrurales,
urbanos baldíos y edificados, será fijado en la Ley Impositiva, mediante
escalas que se aplicarán sobre la base imponible determinada conforme al
artículo anterior, cualesquiera sea el número de los titulares del dominio, y
según la planta en que se encuentren clasificados, conforme con la Ley de
Catastro.
El importe anual del impuesto por cada parcela no podrá ser inferior al mínimo
que al efecto fije la Ley Impositiva.
Art. 132.- Toda modificación en los inmuebles que suponga un aumento o
disminución en el valor de éstos, deberá denunciarse por el contribuyente o
responsable ante la Dirección General de Catastro.
A los efectos de este impuesto las modificaciones al estado parcelario y de
mejoras se tendrán en cuenta a partir del mes siguiente a aquel en que se
produzca la inscripción catastral. El nuevo avalúo será la base para el pago de
la proporción del impuesto por el lapso que resta del período fiscal.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 133.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente título se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de
la determinación por parte de la Dirección.
Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección sobre la
base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinación
administrativa.
En los casos del párr. 2 del art. 129 , el contribuyente deberá presentar o
rectificar sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al
gravamen en cada ejercicio fiscal, e ingresar el tributo o la diferencia que
correspondiere.
Capítulo II: De los contribuyentes
Art. 134.- Son contribuyentes de este impuesto:
a) Los titulares de dominio.
b) Los poseedores a título de dueño.
c) Los usufructuarios.
Art. 135.- Los nudos propietarios son responsables solidarios del impuesto
establecido en este título.
Capítulo III:Del pago
Art. 136.- El impuesto establecido en el presente título deberá pagarse
anualmente.
Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del
año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.
Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y
podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de
contribuyentes.
Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el pago final o de
reajuste.
La Dirección establecerá el plazo y condiciones de pago de las obligaciones
mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o en cuotas,
ajustables o no, como así también, dictará las restantes normas de aplicación.
Art. 137.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos
públicos que intervengan en la formalización o registración de los actos que
den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre
inmuebles, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no
prescriptos y las cuotas o anticipos del año vencido o que venzan en el
bimestre calendario de celebración del acto inclusive, de los que se dejará
constancia en el acto. A tal efecto, podrán valerse de los comprobantes de pago
que obren en poder del contribuyente o solicitar a la dirección certificado de
deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte
(20) días de presentada la solicitud.
Si la dirección no expide el certificado en el plazo establecido o si no
especifica la deuda líquida y exigible, podrán formalizarse o registrarse
dichos actos dejándose constancia del vencimiento del plazo, quedando liberados
el funcionario o escribano intervinientes y el adquirente, de toda
responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo
acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el
plazo fijado en el artículo precedente o si habiéndose prescindido de él se
comprobara la existencia de deuda, los funcionarios y profesionales
intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción previo pago o
retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la
certificación o liquidación que en su defecto se practique de la que se dejará
constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden
del Superior Gobierno de la provincia dentro de los treinta (30) días de
practicada la retención en la forma que determine la dirección.
Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo
pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el
organismo pertinente.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 138.- Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble
correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el
régimen de propiedad horizontal previsto en la ley 13512 deberán ser
prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de
haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los
certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán
considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la
presente ley.
Artículo nuevo: No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y
exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el
adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar,
dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda
no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente
al organismo acreedor.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 139.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el art. 137 serán
solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y
responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar
cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.
Artículo nuevo: En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador
sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales,
desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en
condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de
tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que
quede firme la resolución que ordene se le de la misma.
Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas
respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días
concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del
producido del remate.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo IV:De las exenciones
Art. 140.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:
a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial, de las
municipalidades de la provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades
autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de
servicios o complementarios de dichas actividades.
b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas cuando fueren
destinados al cumplimiento de sus fines específicos; y los destinados a
cementerios.
c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con
personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte
exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de
su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad
o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el
pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a
continuación se expresan:
1) Servicio de bomberos voluntarios.
2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.
3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.
4) Enseñanza e investigación científica.
5) Actividades deportivas.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente
reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén
destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no
persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.
Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,
media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad
competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a
su cargo el pago del impuesto.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de
las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos
fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan
excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades
aseguradoras o en la intermediación en el crédito.
d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con
personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o
les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la
explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus
actividades específicas.
El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales
de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los
restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento
(50%) del beneficio.
e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras
existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No
gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,
obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.
f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación
oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.
g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares
acreditadas ante el Gobierno de la Nación.
h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente
a sus fines específicos.
i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la
Ley Impositiva.
j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la
provincia que determine el Poder Ejecutivo.
k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,
siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos
gratuitamente en uso.
Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,
siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las
actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen
fuere a su cargo.
l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos
ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de
descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se
limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su
grupo conviviente.
m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su
grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos
del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por
la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual
percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del
jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos
preestablecidos.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre
Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,
obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado
económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las
sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,
espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,
edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar
naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las
condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las
siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual
o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación
de inmuebles.
c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción
por cualquier medio.
e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no
bancarias.
Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables
Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con
o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.
Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,
percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería
jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o
municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan
derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras
regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto
sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas
en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de
contribuyentes del tributo.
La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la
alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.
Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos
precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda
ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo III: De la base imponible
Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por
el ejercicio de la actividad gravada.
Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o
plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a
doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará
la base en las locaciones de inmuebles.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes
devengados, en función de tiempo, en cada período.
Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,
en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como
tales y el débito citado surja de los registros respectivos.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de
tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y
otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares
correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que
hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,
provincial y las municipalidades.
b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de
Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles
líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos
por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la
medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.
La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no
procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el
titular de la explotación.
e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso
gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por
el método de lo percibido.
g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su
liquidación con el alcance que determine la reglamentación.
i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarias de hacienda.
m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola y el retorno respectivo.
Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos
casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus
ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará
efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas
autorizadas por la ley.
La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la
deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.
Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por
operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo
siguiente:
a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),
b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor
residual.
b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la
ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.
c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley
nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
c) Las operaciones de compraventas de divisas.
d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota
general sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.
145 .
e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros
bienes nuevos o usados.
f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.
Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,
los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los
intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los
cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.
Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con
los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades
financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos
sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de
acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en
la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en
el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de
los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro
colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible
los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,
originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y
fallecimiento.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y
ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará
monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un
beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores
mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y
siniestro y otras obligaciones con asegurados.
Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación
en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda
transferir a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,
realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la
ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes
en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del
préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al
art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible.
Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y
autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la
ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los
mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera
corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el
monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad
de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados
como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus
ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor
como se dispone para los alquileres.
Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales
servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos
devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la
comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares
de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los
taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada
por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los
importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.
Art. 154.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el
servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.
Art. 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en
ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido
como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en
que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de
la entrega de tales bienes.
En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
Igual tratamiento tendrán los servicios médicos y sanatoriales prestados a
través de obras sociales.
e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto.
f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables,
en el momento en que se verifique el recupero.
g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Capítulo IV: Período fiscal, liquidación y pago
Art. 156.- El período fiscal del impuesto será el año calendario.
Art. 157.- Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el
contribuyente determinará el monto del impuesto correspondiente al período
anual, de acuerdo con las normas legales vigentes.
La cancelación del impuesto determinado se efectuará mediante pagos a cuenta y
un pago final correspondiente al saldo del impuesto mencionado. Ambas
obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en
los plazos y formas que establezca la Dirección.
El impuesto determinado por el período fiscal no podrá ser inferior al impuesto
mínimo que la Ley Impositiva establezca para cada una de las actividades.
Queda facultada la Dirección para eximir del ingreso del impuesto mínimo a las
actividades esporádicas que determine y por el lapso en que no desarrolle
actividades.
Art. 158.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones liquidarán el impuesto según las normas del Convenio
Multilateral.
Las normas citadas, que como anexo forman parte de la presente ley, tienen
preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos y retenciones salvo en relación a estas últimas,
cuando se calculen sobre una base imponible que no sea superior a la atribuible
a la provincia en virtud de las disposiciones del Convenio citado.
Art. 159.- Los agentes de retención o percepción ingresarán al impuesto en la
forma, plazos y condiciones que determine al Dirección.
Art. 160.- Cuando medien circunstancias que lo justifiquen, la Dirección podrá
modificar el sistema de pago y presentación de declaraciones juradas previsto
en los artículos anteriores.
Asimismo podrá establecer anticipos al impuestos en base a hechos o situaciones
que en el ejercicio de la actividad indiquen que habrá de producirse un
ingreso.
Si se tratare de actividades esporádicas, transitorias o ambulantes, los
anticipos a que se refiere el presente artículo deberán estar relacionados con
el impuesto mínimo que prevé la Ley Impositiva para la actividad de que se
trate, no pudiendo ser mayor que diez mínimos mensuales por cada lapso que la
Dirección establezca. En estos casos la Dirección podrá disponer que el ingreso
del anticipo se efectúe en oportunidad de la inscripción del contribuyente o
del inicio de la actividad en la provincia.
Art. 161.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros,
sujetos a distinto tratamiento fiscal deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor al mínimo mayor establecido en la Ley
Impositiva para las actividades o rubros que desarrolle.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que para aquélla contemple la Ley Impositiva.
Art. 162.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser
tenidas en cuenta por parte de los responsables que en cada caso se indican.
Art. 163.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse
previamente la inscripción como contribuyente en las condiciones que disponga
la Dirección General de Rentas.
Art. 164.- Las transferencias de Fondo de Comercio y demás explotaciones
gravadas deberán ser precedidas del pago del impuesto correspondiente, aun
cuando el plazo para ello no hubiera vencido.
Art. 165.- El cese de actividades deberá ser comunicado a la Dirección General
de Rentas dentro de los veinte (20) días de producido. En igual plazo se
cancelará el impuesto resultante. Para su determinación deberán computarse la
totalidad de los ingresos devengados cualquiera fuera la fecha en que hayan de
percibirse.
Art. 166.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación
obligatoria en los casos en que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
a) La fusión de empresas u organizaciones, incluidas unipersonales, a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPÍTULO NUEVO: RÉGIMEN SIMPLIFICADO
(INCORPORADO POR LEY 9621)
Artículo nuevo: Establécese un Régimen Simplificado para los contribuyentes
locales del impuesto sobre los ingresos brutos. Este régimen sustituye la
obligación de tributar por el régimen general del impuesto sobre los ingresos
brutos a aquellos contribuyentes que resulten alcanzados.
La ley impositiva establecerá categorías de contribuyentes de acuerdo a la
cuantía de la base imponible y a las actividades que realicen.
Artículo nuevo: Podrán ingresar al presente régimen las personas físicas,
sociedades de hecho y sucesiones indivisas en carácter de continuadoras de las
personas físicas que sean contribuyentes alcanzados por el impuesto sobre los
ingresos brutos y encuadrarse en la categoría que le corresponda, siempre que
la base imponible de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de inscripción
a este régimen debidamente anualizada, no supere los límites que al efecto
establezca la ley impositiva.
Al finalizar cada cuatrimestre calendario, se deberán calcular los ingresos
acumulados en los doce (12) meses inmediatos anteriores. Cuando dichos ingresos
superen o sean inferiores a los límites de su categoría deberán recategorizarse
en la categoría correspondiente.
Artículo nuevo: La obligación que se determina para los contribuyentes por este
régimen, tiene carácter mensual y debe ingresarse mensualmente según las
categorías y de acuerdo a los montos que establezca la ley impositiva.
Artículo nuevo: El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos
en el Régimen Simplificado, según la categoría en la que se hallen encuadrados,
debe efectuarse por períodos mensuales en la forma, plazo y condiciones que
establezca la dirección.
Los montos mensuales deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni
obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el
contribuyente.
El pago en término de los once (11) primeros meses del año calendario, faculta
a la dirección a liberar al contribuyente del pago correspondiente al mes de
diciembre.
Artículo nuevo: Los contribuyentes que tributen mediante este sistema no pueden
ser objeto de retenciones ni percepciones, debiendo presentar al agente de
retención o percepción el comprobante de pago de la última cuota vencida para
su categoría al momento de la operación.
Artículo nuevo: No pueden ingresar al Régimen Simplificado los contribuyentes
cuando:
a) Sus bases imponibles acumuladas según los procedimientos establecidos en
esta norma superen los límites de la máxima categoría y actividad.
b) Desarrollen actividades de intermediación entre oferta y la demanda de
recursos financieros.
c) Desarrollen actividades de comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores y representantes o cualquier otro tipo de intermediarios de
naturaleza análoga.
d) Desarrollen actividades que tengan bases imponibles especiales referidas por
los arts. 146 a 151, cuando la misma sea la actividad principal.
Artículo nuevo: Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado serán
excluidos de él, en los siguientes casos:
a) Por cese de la actividad.
b) Por exceder sus bases imponibles cuatrimestrales gravadas, el monto máximo
establecido por la ley impositiva para la última categoría.
c) Por decisión expresa del contribuyente.
d) Por encuadramiento fraudulento en cualquiera de las categorías.
Artículo nuevo: Al Régimen Simplificado son aplicables las restantes normas del
impuesto sobre los ingresos brutos y las pertinentes del Código Fiscal.
Capítulo V: Alícuotas
Art. 167.- La Ley Impositiva fijará la alícuota general, las alícuotas
especiales, los impuestos mínimos y los impuestos fijos.
Art. 168.- No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no
haya sido previsto en forma expresa en este título o en la Ley Impositiva. En
tal supuesto se aplicará la alícuota general.
Artículo nuevo: El Poder Ejecutivo puede establecer con carácter general y por
tiempo determinado, una reducción de hasta el veinte por ciento (20%), de la
alícuota que corresponda, siempre que se trate de actividades realizadas en
interés social o que sea preciso proteger, promover o reconvertir.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo VI: De las exenciones
Art. 169.- Están exentas del pago del impuesto:
a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y
municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos
o empresas que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de
prestación de servicios a terceros a título oneroso.
b) La prestación de servicios públicos efectuados por el Estado nacional, los
Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones
autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en
función de Estado como Poder Público siempre que no constituyan operaciones
comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a
título oneroso.
c) Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos y los mercados de
valores.
d) Las emisoras de radiofonía y televisión, incluidos los sistemas de
televisión por cable, codificadas, satelitales y de circuitos cerrados, por los
ingresos provenientes de servicios publicitarios.
Los sistemas de televisión por cable, en el ingreso percibido por la prestación
del servicio de televisión (Conforme Ley 9657)
e) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o las
municipalidades como así también las rentas que ellas produzcan y sus ajustes
de estabilización o corrección monetaria. Lo dispuesto en este inciso alcanza a
las obligaciones negociables emitidas por las empresas.
Esta exención no alcanza a los agentes de la bolsa y demás intermediarios que
actúen en dichas operaciones.
f) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán las distribuciones y venta de los
impresos citados.
g) Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a la legislación
vigente. La exención no alcanza a los ingresos derivados de la venta de bienes,
prestaciones de servicios, actividades aseguradoras y financieras.
h) La actividad industrial que se desarrolle en establecimientos radicados en
el territorio de la provincia.
La exención establecida en este inciso, no alcanza a los ingresos derivados de
la comercialización al por menor, los que tributarán la alícuota general, con
excepción de los obtenidos por la industria de bienes de capital.
i) La actividad hotelera vinculada al turismo, producto de inversiones nuevas
desarrolladas en establecimientos radicados en la provincia de Entre Ríos,
durante los primeros cinco (5) años a partir del inicio de la actividad.
j) La investigación científica y tecnológica que se desarrolle en la provincia.
Las exenciones establecidas en los últimos tres incisos precedentes alcanzará a
las empresas beneficiarias de regímenes de promoción industrial acordados en el
marco del decreto ley 6726 y normas complementarias, que aún se encuentren
gozando de tales beneficios, y las mantendrán conforme a la reglamentación.
k) La producción agropecuaria, caza, silvicultura, pesca y explotación de minas
y canteras, realizadas en la provincia, excepto que la comercialización de los
frutos y productos se efectúen luego de ser sometidos a procesos de
transformación o al por menor.
l) La emisión de valores hipotecarios.
m) Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de agua y cloaca.
n) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en ellas. Esta exención no alcanza a
los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios
por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
ñ) Las operaciones realizadas por las asociaciones, sociedades civiles,
entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de
educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas,
instituciones religiosas y asociaciones obreras, empresariales o profesionales,
reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean
destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documentos similares y no se distribuya suma alguna entre sus
asociados o socios.
La presente exención no alcanza los ingresos obtenidos por las citadas
entidades cuando desarrollen actividades comerciales o industriales. A estos
efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o
aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus
asociados, benefactores o terceros.
También gozan del beneficio las escuelas y colegios con programas oficiales,
cualquiera fuere su organización jurídica. (Inc. conforme Ley 9700)
o) Los intereses por depósitos en caja de ahorro, plazo fijo, o en cuentas
corrientes pagados por entidades financieras.
p) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la ley nacional 21771 y mientras le sea de aplicación la exención
respecto del impuesto a las ganancias.
q) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República dentro de las condiciones
establecidas por la ley nacional 13238 .
r) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
s) El desempeño de cargos públicos.
t) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en estados en los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
u) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos, mercaderías y prestaciones de servicios, efectuadas al
exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la
Administración Nacional de Aduanas, inclusive la exportación de bienes
producidos en la provincia efectuada desde su territorio, cualquiera sea el
sujeto que la realice. No están alcanzadas por el beneficio las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza.
v) El ingreso proveniente de la locación de viviendas, siempre que el locador
sea una persona física y que el importe mensual del alquiler no supere, el que
establezca la ley impositiva.
Para el caso de inmuebles rurales, estarán exentos los ingresos provenientes de
la locación, siempre que la suma de las valuaciones fiscales del año anterior,
de los inmuebles locados en el ejercicio corriente, no supere el importe que
establezca la ley impositiva. No están alcanzadas por esta exención las
sociedades o empresas inscriptas en el Registro Público de Comercio.
w) Las ventas de inmuebles, salvo loteos, efectuadas después de los dos (2)
años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenamiento
salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por
sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y
las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
x) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
y) Transferencia de boletos de compraventa en general.
z) Honorarios de directores y consejos de vigilancia, u otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
aa'') Jubilaciones y otras pasividades, en general.
bb'') Las actividades desarrolladas por discapacitados que cuenten con tal
calificación expedida por los organismos oficiales competentes de la provincia,
siempre que la ejerza en forma personal sin empleados en relación de
dependencia, no cuenten con beneficios previsionales y cuyo impuesto del
ejercicio fiscal anterior liquidado tomando la alícuota respectiva sobre la
base imponible no exceda el mínimo previsto para dicho ejercicio.
A los fines del presente beneficio se considerarán discapacitados aquellos que
resulten encuadrados en la definición del art. 2 de la ley 22431.
cc'') Las cooperativas constituidas en la provincia, en un cincuenta por ciento
(50%) del impuesto que hubiere correspondido en el ejercicio fiscal, a
condición de que cumplimenten lo establecido en el art. 41 de la ley 20337, con
relación a la remisión de las copias del balance general, estado de resultados,
cuadros anexos, memoria, informes del síndico y del auditor y demás documentos,
a la autoridad de aplicación y al órgano local competente. Este último deberá
informar a la Dirección en forma anual la nómina de las cooperativas que se
encuentren al día con la reglamentación. Este beneficio no alcanza a las
actividades que desarrollen como supermercados, entidades bancarias,
financieras no bancarias, aseguradoras y transporte de pasajeros por cualquier
medio y en cualquiera de sus formas. (Inc. conforme Ley 9633)
dd'') (Derogado) La actividad filatélica.
ee'') Los ingresos obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o
pedagógicas, culturales o artísticas y los de artesanos feriantes, provenientes
de las ventas de sus propios productos artesanales, realizadas en forma
individual y directa por personas físicas, no organizadas como empresa. Este
beneficio no alcanza a las actividades de intermediación, producción,
organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las
manifestaciones culturales.
ff'') La comercialización realizada por el Museo y Mercado Artesanal de la
Provincia.
gg'') Las redes de compra constituidas bajo la figura jurídica de agrupaciones
de colaboración empresaria sin fines de lucro, regidas por los arts. 367 a 376
de la ley 19550 y sus modificatorias.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO III: IMPUESTO DE SELLOS
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 170.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso
instrumentados, por los contratos a título oneroso formalizados entre ausentes
y por las operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de
dinero a interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21526
, se pagará un impuesto con arreglo a las disposiciones de este título y a las
que se establezcan en la Ley Impositiva.
Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el
perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionadas en la
primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres
exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento
de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los
actos que efectivamente realicen los contribuyentes.
Se presumirán otorgados en la provincia los instrumentos en que no conste el
lugar de su emisión.
Están alcanzadas por el impuesto las operaciones realizadas a través de
tarjetas de crédito o de compra.
Art. 171.- Se encuentran sujetos al impuesto los actos, contratos y operaciones
celebrados en la provincia y los que efectuados en otra jurisdicción deban
producir efectos en ésta, sea en lugares de dominio privado o público,
incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias,
yacimientos y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a
la jurisdicción del Estado nacional, en tanto esa imposición no interfiera con
tal interés o utilidad.
Se entiende que los actos, contratos y operaciones producen efectos en la
provincia en los siguientes casos:
a) Cuando de sus textos o como consecuencia de ellos, algunas o varias de las
prestaciones deban ser ejecutadas o cumplidas en ésta o cuando se presten o
hagan valer ante cualquier autoridad administrativa o judicial de la provincia
o en entidades financieras establecidas en ésta.
b) Cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato los bienes objeto de la transacción se encuentren
radicados en territorio de la provincia o proceden de ella o, desconociéndose
la ubicación o procedencia, el domicilio del vendedor esté ubicado en esta
jurisdicción.
Si los instrumentos respectivos, hubieran sido repuestos correctamente en las
jurisdicciones de origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar
en esta provincia el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte
obligado en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible.
Esta disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción
de origen, quedando la prueba a cargo del interesado.
Se considera que no producen efectos en la provincia cuando los instrumentos
sean presentados, exhibidos, agregados o transcriptos ante entidades públicas o
privadas con el objeto de acreditar personería o constituir elementos
probatorios, o cuando los títulos de crédito emitidos y pagaderos en otra
jurisdicción sean presentados a entidades financieras al sólo efecto de
gestionar su cobro.
Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con las demás jurisdicciones la
distribución de la base imponible en los casos en que, por aplicación de lo
dispuesto en este artículo, el impuesto sea exigible en más de una de ellas.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 172.- El impuesto se devengará por el solo hecho de la instrumentación de
los actos, contratos y operaciones gravados, o por la sola existencia material
de los contratos formalizados entre ausentes o de las operaciones monetarias a
que se refiere el art. 170 , con prescindencia de su validez, eficacia jurídica
o verificación de sus efectos.
También se considerarán instrumento a los efectos del impuesto definido en este
título, las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan
conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o de compra
hubiere efectuado.
Art. 173.- Los impuestos establecidos en este título son independientes entre
sí y deben ser satisfechos, salvo disposición en contrario, aun cuando varias
causas de gravamen concurran a un solo acto.
Art. 174.- Los actos, contratos y operaciones realizadas por correspondencia
están sujetos al pago del impuesto previsto en este título desde el momento en
que se formule la aceptación de la oferta. Igual criterio se aplicará respecto
a las propuestas o presupuestos aceptados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no regirá cuando dichos actos, contratos u
operaciones se encuentren en instrumentos por los que corresponda abonar el
impuesto.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 175.- En las obligaciones accesorias el impuesto deberá liquidarse
conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se
acredite que esta última ha sido formalizada en otro instrumento en el que se
haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Art. 176.- No constituyen nuevos hechos imponibles los otorgamientos de plazos
para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo acto.
Art. 177.- Las obligaciones sujetas a condición se considerarán puras y simples
a los efectos del pago del impuesto. Exceptúase de esta disposición a los
contratos que contengan obligaciones cuyo cumplimiento esté supeditado a la
aprobación de órganos oficiales jerárquicamente superiores a aquél que lo
celebra.
Art. 178.- Toda prórroga o renovación expresa de contratos u operaciones se
considerará como nuevo hecho imponible a los efectos del impuesto.
Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables
Art. 179.- Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sujetos al presente impuesto.
Art. 180.- Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más
personas, todas se consideran contribuyentes, quedando obligadas solidariamente
por el total del impuesto, sin perjuicio del derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto, y en su defecto por partes iguales, salvo convenio en
contrario.
Art. 181.- Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación
fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la
cuota que le corresponda a la persona exenta.
Art. 182.- En los contratos de prenda, pagarés y reconocimientos de deuda, el
impuesto estará totalmente a cargo del deudor.
En los contratos o pólizas de seguro y en los títulos de capitalización y
ahorro, el impuesto estará a cargo del asegurado o del suscriptor
respectivamente.
En los adelantos en cuenta corriente otorgados por las entidades financieras
regidas por la ley 21526 y sus modificatorias, el impuesto estará a cargo del
titular de la cuenta.
En las liquidaciones emitidas a los usuarios para la utilización de la
operatoria de tarjetas de crédito o de compra, el impuesto estará a cargo de
dichos usuarios.
Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes de pago y demás instrumentos que
dispongan transferencias de fondos librados desde jurisdicción provincial, el
gravamen estará a cargo del tomador. Si tales instrumentos han sido librados
desde extraña jurisdicción el impuesto estará a cargo del beneficiario o
aceptante.
En los casos de los párrafos anteriores son responsables del impuesto, los
tenedores, los beneficiarios, las entidades financieras y toda persona que
intervenga en el acto y no revista carácter de contribuyente.
Art. 183.- Los bancos, compañías de seguros, de capitalización, de créditos
recíprocos, de ahorro y préstamo, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles o comerciales y
entidades públicas o privadas, que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles a los efectos del presente título actuarán como
agentes de retención o percepción, con ajuste a los procedimientos que
establezca la Dirección, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
La Dirección podrá excluir del deber de actuar como agentes de retención o
percepción, a algunos de los designados precedentemente.
Capítulo III: De la base imponible
Art. 184.- En toda transmisión del dominio de inmuebles el impuesto se
liquidará por el precio de venta o valor atribuido a los mismos o el doble del
avalúo fiscal, el que fuere mayor, igual procedimiento se seguirá en la
transmisión de la nuda propiedad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación en las subastas
judiciales y en las ventas realizadas por instituciones oficiales, en las
cuales se tomará como base imponible el precio de venta.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 185.- En las transmisiones del dominio de cosas muebles incluidos
semovientes, el impuesto deberá liquidarse tomando en cuenta el valor comercial
de acuerdo a su estado y condiciones.
En las transmisiones de dominio de automotores, el impuesto será equivalente el
veinticinco por ciento (25%) del impuesto a los automotores vigente a la fecha
de celebración del acto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta aplicable en las subastas
judiciales y a las ventas realizadas por entidades oficiales en las cuales se
tomará como base imponible el precio de venta, aplicando la alícuota que
corresponde a la transferencia de bienes muebles.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 186.- En las transferencias de títulos públicos, de renta o acciones de
entidades privadas, se tendrá en cuenta para la liquidación del impuesto, la
última cotización de bolsa. Si no cotizaron dentro de los treinta días
anteriores del contrato o no fueron cotizables, se tendrá en cuenta el valor
que a la fecha del contrato le asigne la entidad emisora, y el valor que
representen en el patrimonio neto que surja del último balance aprobado si se
trata de acciones de entidades privadas.
Art. 187.- En las cesiones de derechos creditorios el impuesto se liquidará
sobre el valor que se atribuyan las partes, que no podrá ser inferior al monto
efectivamente cedido, deducidas las amortizaciones efectuadas.
Art. 188.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias o sus
prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el
valor de la concesión.
Si no se determinara el valor, el impuesto se liquidará de conformidad con las
normas del art. 207 de este Código.
Art. 189.- En las permutas se liquidará el impuesto sobre la semisuma de los
valores permutados, a cuyos efectos se considerarán:
a) Los inmuebles por el doble del avalúo fiscal o el valor asignado, el que
fuere mayor.
b) Los muebles o semovientes, por el valor asignado por las partes o el que
fije la Dirección, previa tasación, el que fuere mayor.
c) Las sumas en dinero que contuviera la permuta, en los términos del art. 1356
del Código Civil.
Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes, será de
aplicación de alícuota que corresponda a la transmisión de dominio de
inmuebles.
Si la permuta comprendiese a muebles o semovientes, será de aplicación la
alícuota que corresponda a la transferencia de bienes muebles.
Si la permuta comprendiera a inmuebles ubicados en extraña jurisdicción, el
impuesto se liquidará sobre el doble del total del avalúo fiscal o mayor valor
asignado a los ubicados en el territorio provincial
(Art. conforme Ley 9633)
Art. 190.- En los contratos de transferencia de inmuebles, el impuesto
satisfecho al formalizarse el boleto de compraventa será computable al que deba
abonarse por la escrituración en la medida que determine la Ley Impositiva.
Art. 191.- En los contratos de compraventa de inmuebles o cualquier otro
contrato por el cual se transfiera el dominio de inmuebles situados dentro y
fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una
suma determinada, el impuesto se aplicará sobre el monto del avalúo fiscal del
o los bienes inmuebles ubicados en la provincia.
Art. 192.- En las cesiones de acciones y derechos referentes a inmuebles, el
impuesto pertinente se liquidará sobre el avalúo fiscal o sobre el precio
convenido si fuera mayor.
En el caso de cesión de acciones y derechos hereditarios referentes a
inmuebles, se aplicará el mismo sistema establecido en el párrafo anterior y al
consolidarse el dominio, deberá integrarse la diferencia del impuesto que
corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso, considerándose al
efecto el doble de la valuación fiscal vigente al momento de consolidarse el
dominio.
(Art. conforme Ley 9633)
Art. 193.- En las rentas vitalicias el valor para determinar el impuesto será
igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiere
establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima del diez por ciento
(10%) de su valor fiscal o de comercialización si no se tratare de inmuebles.
En ningún caso el impuesto será inferior al que correspondería por la
transmisión del dominio de los bienes por los cuales se constituye la renta.
Art. 194.- En los derechos reales de usufructo, uso y habitación y servidumbre,
cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con
lo dispuesto en el párr. 1 del artículo anterior.
Art. 195.- En los contratos de seguros el impuesto se liquidará según las
alícuotas que fija la Ley Impositiva, de acuerdo con las reglas que a
continuación se establecen:
a) En los contratos de seguros de vida, sobre el capital en que se asegure el
riesgo de muerte.
b) En los seguros elementales, sobre el premio que se fije por la vigencia
total del seguro.
c) Por los certificados provisorios se deberá pagar el impuesto conforme a las
normas establecidas en el inciso anterior, cuando no se emita la póliza
definitiva dentro de los noventa días.
(Art. conforme Ley 9700)
Artículo 195º bis:
a): En las transferencias de los fondos de comercio, establecimientos
comerciales, industriales, mineros y de cuotas o participaciones en sociedades
civiles o comerciales, su valor se establecerá de acuerdo al patrimonio neto.
b): En las modificaciones de los contratos o estatutos sociales por los que se
cambie el nombre o se prorrogue la duración de la sociedad y las
transformaciones de sociedades en otras de distinto tipo legal, el impuesto se
determinará sobre el patrimonio neto de la sociedad.
No se considerará cambio de nombre la adición, supresión o modificación de las
siglas o palabras que indican el objeto social.
No estará sujeto a gravamen el cambio de nombre cuando en el mismo instrumento
se formalicen cualquiera de los actos mencionados en el párrafo primero.
c): Si se tratara de fusión o escisión de sociedades el impuesto se determinará
sobre el patrimonio neto de la o las sociedades que se fusionan o del
patrimonio que se escinde.
d): En las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de
sociedades se tributará el impuesto que la Ley Impositiva establece para la
transferencia onerosa de los bienes adjudicados.
Si la sociedad quedare definitivamente disuelta por reducción a uno del numero
de los socios, el impuesto se liquidará sobre la totalidad del patrimonio
Art. 117.- Será título ejecutivo suficiente:
a) La liquidación de deuda expedida por los funcionarios autorizados al efecto.
La liquidación de deuda deberá contener la firma del funcionario habilitado, el
nombre del demandado, el tributo o los conceptos reclamados, la fecha y lugar
de emisión y el monto total del crédito. (Inc. conforme Ley 9700)
b) El testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un
crédito de origen no tributario a favor del Estado.
Art. 118.- El diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago y
embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la
Dirección, designados por ésta como Oficiales de Justicia.
(Art. conforme Ley 9700)
Art. 119.- Tratándose de propietarios ignorados de bienes por los que se
adeuden impuestos, tasas y otros tributos, procederá el embargo y citación en
las mismas condiciones y formas que las dispuestas en el art 142 del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial, para el caso de deudores con domicilio
desconocido. En los edictos se consignarán los datos de identificación del bien
y los conceptos reclamados.
Art. 120.- Con la interposición de la demanda se peticionarán las medidas
cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial y se emplazará al
deudor para que comparezca a estar a derecho y a oponer excepciones dentro del
término de cinco días, sin perjuicio de la ampliación legal, bajo
apercibimiento de que si no comparece se seguirá el juicio en rebeldía y si
comparece y no opone excepciones se llevará adelante la ejecución.
Art. 121.- Sólo podrán hacerse valer las excepciones siguientes:
a) Falta de personería.
b) Incompetencia.
c) Inhabilidad del título ejecutivo.
d) Pago total.
e) Plazo concedido documentado.
f) Litis pendencia.
g) Prescripción.
Art. 122.- Las costas se impondrán al demandado cuando la acción se hubiere
promovido o sustanciado a consecuencia del incumplimiento de un deber formal a
su cargo o mediaren incumplimientos de deberes formales o infracciones a normas
fiscales que obstaculicen o dificulten la pretensión del Fisco.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o
los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma en que
establezca la autoridad de aplicación, no serán hábiles para fundar
excepciones. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o
revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.
(Art. conforme Ley 9700)
Artículo 122º bis: En ningún caso se decretará la caducidad de instancia cuando
el apremio se hubiere paralizado por fuerza mayor o disposición de la Ley.
Podrá la actora solicitar la suspensión o paralización del trámite del juicio,
cualquiera fuere la causa y el término de suspensión, en cuyo caso no se
decretará la caducidad de la instancia.
(Art. agregado por Ley 9700)
Art. 123.- La Dirección podrá solicitar judicialmente embargo preventivo por
las sumas que presumiblemente adeuden los sujetos pasivos. Para solicitar la
medida será título suficiente la certificación de deuda presunta que expida la
Dirección, en la que constarán las bases en que se funda la estimación.
Los jueces deberán decretarlo en el término de cuarenta y ocho horas bajo la
responsabilidad del Fisco y caducará si dentro del término de ciento veinte
días no se iniciare el correspondiente juicio de apremio. El término fijado
para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de interposición del
recurso de reconsideración contra la determinación y hasta diez (10) días de
quedar firme la resolución definitiva.
El embargo previsto en este artículo podrá ser sustituido por garantía real o
personal suficiente.
Art. 124.- Cuando no se conociera el monto adeudado por anticipos, pagos
finales o cuotas de tributos, por no haberse presentado en término las
respectivas declaraciones juradas, la Dirección podrá reclamar por vía de
apremio fiscal por cada uno de ellos un monto igual al valor del último
anticipo, cuota o pago final efectuado, actualizados cuando correspondiere,
conforme a las normas en vigencia, con más los intereses previstos en este
Código. Cuando no existieren anticipos, cuotas o pagos finales la Dirección
podrá reclamar por la vía indicada, por cada uno de ellos, un monto de hasta
diez veces el importe mínimo del tributo.
Será título ejecutivo suficiente la certificación que efectúe la Dirección, en
la que constarán las bases en que se funda la liquidación.
Los importes reclamados en virtud de lo dispuesto en este artículo lo serán sin
perjuicio de los reajustes que correspondan por declaraciones juradas o
determinaciones de oficio.
Art. 125.- La Dirección podrá no iniciar o desistir los juicios declarando la
deuda carente de interés fiscal para su ejecución o cobro compulsivo cuando se
reúnan las siguientes condiciones:
a) El importe del reclamo constituido por la sumatoria del tributo no exceda de
Pesos Quinientos ($ 500).
b) En el caso de impuestos anuales, la deuda se refiera por lo menos a un
período y no sea el vigente.
c) Se hayan agotado las gestiones administrativas tendientes a cobrar la deuda.
d) El deudor no tenga bienes susceptibles de ejecución y que aparezca como
insolvente.
Los jueces no podrán proveer escritos por los que se desista de los juicios,
sin que se acompañe la instrucción expresa de la Dirección en tal sentido o el
Procurador Fiscal se encuentre debidamente autorizado para ello en el mandato
que se le otorgue.
(Art. conforme Ley 9700)
TÍTULO XI: DE LAS DISPOSICIONES VARIAS
Art. 126.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección son secretos.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo comunicarlo a
persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos, y a los interesados cuando
la Dirección lo autorice.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo que las solicite
el interesado o en los procesos criminales por delitos comunes siempre que a
criterio del juez aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos
que se investiguen.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de
aquéllas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de
informes de las municipalidades de la provincia o del Fisco nacional u otros
fiscos provinciales.
No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de
presentación de declaraciones juradas y a la falta de pago de obligaciones
tributarias exigibles, quedando facultada la dirección para dar a publicidad
dicha información, en la oportunidad y condiciones que la misma establezca.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 127.- Para la determinación de la base imponible se depreciarán las
fracciones de un peso ($ 1).
La base mínima será de un peso ($ 1).
Art. 128.- En las liquidaciones de los tributos se depreciarán los importes de
cinco centavos ($ 0,05) e inferiores, computándose como diez centavos ($ 0,10)
los mayores de cinco centavos ($ 0,05).
El mínimo importe de los tributos será de diez centavos ($ 0,10), salvo
tratamiento especial.
LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TÍTULO I: IMPUESTO INMOBILIARIO
Capítulo I: Del hecho imponible y de la imposición
Art. 129.- Por cada inmueble situado en el territorio de la provincia se deberá
abonar un impuesto anual.
A los efectos del impuesto establecido en este título se considerará único
inmueble al conjunto de partidas de una misma planta, lindantes o no,
pertenecientes a un mismo contribuyente.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 130.- La base imponible del impuesto establecido por este título, estará
constituida por la valuación fiscal de cada inmueble, o por la suma de las
valuaciones de las fracciones aludidas en el párr. 2 del artículo anterior,
determinadas de conformidad con las normas de la legislación catastral.
Art. 131.- El impuesto correspondiente a los inmuebles rurales, subrurales,
urbanos baldíos y edificados, será fijado en la Ley Impositiva, mediante
escalas que se aplicarán sobre la base imponible determinada conforme al
artículo anterior, cualesquiera sea el número de los titulares del dominio, y
según la planta en que se encuentren clasificados, conforme con la Ley de
Catastro.
El importe anual del impuesto por cada parcela no podrá ser inferior al mínimo
que al efecto fije la Ley Impositiva.
Art. 132.- Toda modificación en los inmuebles que suponga un aumento o
disminución en el valor de éstos, deberá denunciarse por el contribuyente o
responsable ante la Dirección General de Catastro.
A los efectos de este impuesto las modificaciones al estado parcelario y de
mejoras se tendrán en cuenta a partir del mes siguiente a aquel en que se
produzca la inscripción catastral. El nuevo avalúo será la base para el pago de
la proporción del impuesto por el lapso que resta del período fiscal.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 133.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente título se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de
la determinación por parte de la Dirección.
Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección sobre la
base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinación
administrativa.
En los casos del párr. 2 del art. 129 , el contribuyente deberá presentar o
rectificar sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al
gravamen en cada ejercicio fiscal, e ingresar el tributo o la diferencia que
correspondiere.
Capítulo II: De los contribuyentes
Art. 134.- Son contribuyentes de este impuesto:
a) Los titulares de dominio.
b) Los poseedores a título de dueño.
c) Los usufructuarios.
Art. 135.- Los nudos propietarios son responsables solidarios del impuesto
establecido en este título.
Capítulo III:Del pago
Art. 136.- El impuesto establecido en el presente título deberá pagarse
anualmente.
Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del
año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.
Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y
podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de
contribuyentes.
Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el pago final o de
reajuste.
La Dirección establecerá el plazo y condiciones de pago de las obligaciones
mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o en cuotas,
ajustables o no, como así también, dictará las restantes normas de aplicación.
Art. 137.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos
públicos que intervengan en la formalización o registración de los actos que
den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre
inmuebles, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no
prescriptos y las cuotas o anticipos del año vencido o que venzan en el
bimestre calendario de celebración del acto inclusive, de los que se dejará
constancia en el acto. A tal efecto, podrán valerse de los comprobantes de pago
que obren en poder del contribuyente o solicitar a la dirección certificado de
deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte
(20) días de presentada la solicitud.
Si la dirección no expide el certificado en el plazo establecido o si no
especifica la deuda líquida y exigible, podrán formalizarse o registrarse
dichos actos dejándose constancia del vencimiento del plazo, quedando liberados
el funcionario o escribano intervinientes y el adquirente, de toda
responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo
acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el
plazo fijado en el artículo precedente o si habiéndose prescindido de él se
comprobara la existencia de deuda, los funcionarios y profesionales
intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción previo pago o
retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la
certificación o liquidación que en su defecto se practique de la que se dejará
constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden
del Superior Gobierno de la provincia dentro de los treinta (30) días de
practicada la retención en la forma que determine la dirección.
Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo
pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el
organismo pertinente.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 138.- Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble
correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el
régimen de propiedad horizontal previsto en la ley 13512 deberán ser
prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de
haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los
certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán
considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la
presente ley.
Artículo nuevo: No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y
exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el
adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar,
dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda
no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente
al organismo acreedor.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 139.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el art. 137 serán
solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y
responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar
cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.
Artículo nuevo: En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador
sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales,
desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en
condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de
tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que
quede firme la resolución que ordene se le de la misma.
Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas
respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días
concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del
producido del remate.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo IV:De las exenciones
Art. 140.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:
a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial, de las
municipalidades de la provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades
autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de
servicios o complementarios de dichas actividades.
b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas cuando fueren
destinados al cumplimiento de sus fines específicos; y los destinados a
cementerios.
c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con
personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte
exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de
su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad
o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el
pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a
continuación se expresan:
1) Servicio de bomberos voluntarios.
2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.
3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.
4) Enseñanza e investigación científica.
5) Actividades deportivas.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente
reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén
destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no
persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.
Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,
media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad
competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a
su cargo el pago del impuesto.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de
las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos
fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan
excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades
aseguradoras o en la intermediación en el crédito.
d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con
personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o
les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la
explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus
actividades específicas.
El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales
de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los
restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento
(50%) del beneficio.
e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras
existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No
gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,
obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.
f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación
oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.
g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares
acreditadas ante el Gobierno de la Nación.
h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente
a sus fines específicos.
i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la
Ley Impositiva.
j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la
provincia que determine el Poder Ejecutivo.
k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,
siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos
gratuitamente en uso.
Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,
siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las
actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen
fuere a su cargo.
l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos
ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de
descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se
limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su
grupo conviviente.
m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su
grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos
del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por
la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual
percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del
jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos
preestablecidos.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre
Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,
obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado
económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las
sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,
espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,
edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar
naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las
condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las
siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual
o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación
de inmuebles.
c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción
por cualquier medio.
e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no
bancarias.
Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables
Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con
o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.
Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,
percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería
jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o
municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan
derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras
regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto
sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas
en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de
contribuyentes del tributo.
La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la
alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.
Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos
precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda
ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo III: De la base imponible
Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por
el ejercicio de la actividad gravada.
Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o
plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a
doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará
la base en las locaciones de inmuebles.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes
devengados, en función de tiempo, en cada período.
Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,
en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como
tales y el débito citado surja de los registros respectivos.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de
tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y
otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares
correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que
hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,
provincial y las municipalidades.
b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de
Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles
líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos
por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la
medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.
La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no
procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el
titular de la explotación.
e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso
gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por
el método de lo percibido.
g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su
liquidación con el alcance que determine la reglamentación.
i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarias de hacienda.
m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola y el retorno respectivo.
Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos
casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus
ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará
efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas
autorizadas por la ley.
La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la
deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.
Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por
operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo
siguiente:
a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),
b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor
residual.
b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la
ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.
c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley
nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
c) Las operaciones de compraventas de divisas.
d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota
general sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.
145 .
e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros
bienes nuevos o usados.
f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.
Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,
los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los
intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los
cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.
Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con
los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades
financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos
sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de
acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en
la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en
el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de
los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro
colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible
los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,
originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y
fallecimiento.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y
ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará
monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un
beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores
mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y
siniestro y otras obligaciones con asegurados.
Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación
en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda
transferir a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,
realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la
ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes
en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del
préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al
art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible.
Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y
autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la
ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los
mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera
corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el
monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad
de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados
como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus
ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor
como se dispone para los alquileres.
Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales
servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos
devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la
comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares
de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los
taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada
por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los
importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.
Art. 154.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el
servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.
Art. 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en
ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido
como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en
que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de
la entrega de tales bienes.
En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
Igual tratamiento tendrán los servicios médicos y sanatoriales prestados a
través de obras sociales.
e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto.
f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables,
en el momento en que se verifique el recupero.
g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Capítulo IV: Período fiscal, liquidación y pago
Art. 156.- El período fiscal del impuesto será el año calendario.
Art. 157.- Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el
contribuyente determinará el monto del impuesto correspondiente al período
anual, de acuerdo con las normas legales vigentes.
La cancelación del impuesto determinado se efectuará mediante pagos a cuenta y
un pago final correspondiente al saldo del impuesto mencionado. Ambas
obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en
los plazos y formas que establezca la Dirección.
El impuesto determinado por el período fiscal no podrá ser inferior al impuesto
mínimo que la Ley Impositiva establezca para cada una de las actividades.
Queda facultada la Dirección para eximir del ingreso del impuesto mínimo a las
actividades esporádicas que determine y por el lapso en que no desarrolle
actividades.
Art. 158.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones liquidarán el impuesto según las normas del Convenio
Multilateral.
Las normas citadas, que como anexo forman parte de la presente ley, tienen
preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos y retenciones salvo en relación a estas últimas,
cuando se calculen sobre una base imponible que no sea superior a la atribuible
a la provincia en virtud de las disposiciones del Convenio citado.
Art. 159.- Los agentes de retención o percepción ingresarán al impuesto en la
forma, plazos y condiciones que determine al Dirección.
Art. 160.- Cuando medien circunstancias que lo justifiquen, la Dirección podrá
modificar el sistema de pago y presentación de declaraciones juradas previsto
en los artículos anteriores.
Asimismo podrá establecer anticipos al impuestos en base a hechos o situaciones
que en el ejercicio de la actividad indiquen que habrá de producirse un
ingreso.
Si se tratare de actividades esporádicas, transitorias o ambulantes, los
anticipos a que se refiere el presente artículo deberán estar relacionados con
el impuesto mínimo que prevé la Ley Impositiva para la actividad de que se
trate, no pudiendo ser mayor que diez mínimos mensuales por cada lapso que la
Dirección establezca. En estos casos la Dirección podrá disponer que el ingreso
del anticipo se efectúe en oportunidad de la inscripción del contribuyente o
del inicio de la actividad en la provincia.
Art. 161.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros,
sujetos a distinto tratamiento fiscal deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor al mínimo mayor establecido en la Ley
Impositiva para las actividades o rubros que desarrolle.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que para aquélla contemple la Ley Impositiva.
Art. 162.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser
tenidas en cuenta por parte de los responsables que en cada caso se indican.
Art. 163.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse
previamente la inscripción como contribuyente en las condiciones que disponga
la Dirección General de Rentas.
Art. 164.- Las transferencias de Fondo de Comercio y demás explotaciones
gravadas deberán ser precedidas del pago del impuesto correspondiente, aun
cuando el plazo para ello no hubiera vencido.
Art. 165.- El cese de actividades deberá ser comunicado a la Dirección General
de Rentas dentro de los veinte (20) días de producido. En igual plazo se
cancelará el impuesto resultante. Para su determinación deberán computarse la
totalidad de los ingresos devengados cualquiera fuera la fecha en que hayan de
percibirse.
Art. 166.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación
obligatoria en los casos en que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
a) La fusión de empresas u organizaciones, incluidas unipersonales, a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPÍTULO NUEVO: RÉGIMEN SIMPLIFICADO
(INCORPORADO POR LEY 9621)
Artículo nuevo: Establécese un Régimen Simplificado para los contribuyentes
locales del impuesto sobre los ingresos brutos. Este régimen sustituye la
obligación de tributar por el régimen general del impuesto sobre los ingresos
brutos a aquellos contribuyentes que resulten alcanzados.
La ley impositiva establecerá categorías de contribuyentes de acuerdo a la
cuantía de la base imponible y a las actividades que realicen.
Artículo nuevo: Podrán ingresar al presente régimen las personas físicas,
sociedades de hecho y sucesiones indivisas en carácter de continuadoras de las
personas físicas que sean contribuyentes alcanzados por el impuesto sobre los
ingresos brutos y encuadrarse en la categoría que le corresponda, siempre que
la base imponible de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de inscripción
a este régimen debidamente anualizada, no supere los límites que al efecto
establezca la ley impositiva.
Al finalizar cada cuatrimestre calendario, se deberán calcular los ingresos
acumulados en los doce (12) meses inmediatos anteriores. Cuando dichos ingresos
superen o sean inferiores a los límites de su categoría deberán recategorizarse
en la categoría correspondiente.
Artículo nuevo: La obligación que se determina para los contribuyentes por este
régimen, tiene carácter mensual y debe ingresarse mensualmente según las
categorías y de acuerdo a los montos que establezca la ley impositiva.
Artículo nuevo: El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos
en el Régimen Simplificado, según la categoría en la que se hallen encuadrados,
debe efectuarse por períodos mensuales en la forma, plazo y condiciones que
establezca la dirección.
Los montos mensuales deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni
obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el
contribuyente.
El pago en término de los once (11) primeros meses del año calendario, faculta
a la dirección a liberar al contribuyente del pago correspondiente al mes de
diciembre.
Artículo nuevo: Los contribuyentes que tributen mediante este sistema no pueden
ser objeto de retenciones ni percepciones, debiendo presentar al agente de
retención o percepción el comprobante de pago de la última cuota vencida para
su categoría al momento de la operación.
Artículo nuevo: No pueden ingresar al Régimen Simplificado los contribuyentes
cuando:
a) Sus bases imponibles acumuladas según los procedimientos establecidos en
esta norma superen los límites de la máxima categoría y actividad.
b) Desarrollen actividades de intermediación entre oferta y la demanda de
recursos financieros.
c) Desarrollen actividades de comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores y representantes o cualquier otro tipo de intermediarios de
naturaleza análoga.
d) Desarrollen actividades que tengan bases imponibles especiales referidas por
los arts. 146 a 151, cuando la misma sea la actividad principal.
Artículo nuevo: Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado serán
excluidos de él, en los siguientes casos:
a) Por cese de la actividad.
b) Por exceder sus bases imponibles cuatrimestrales gravadas, el monto máximo
establecido por la ley impositiva para la última categoría.
c) Por decisión expresa del contribuyente.
d) Por encuadramiento fraudulento en cualquiera de las categorías.
Artículo nuevo: Al Régimen Simplificado son aplicables las restantes normas del
impuesto sobre los ingresos brutos y las pertinentes del Código Fiscal.
Capítulo V: Alícuotas
Art. 167.- La Ley Impositiva fijará la alícuota general, las alícuotas
especiales, los impuestos mínimos y los impuestos fijos.
Art. 168.- No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no
haya sido previsto en forma expresa en este título o en la Ley Impositiva. En
tal supuesto se aplicará la alícuota general.
Artículo nuevo: El Poder Ejecutivo puede establecer con carácter general y por
tiempo determinado, una reducción de hasta el veinte por ciento (20%), de la
alícuota que corresponda, siempre que se trate de actividades realizadas en
interés social o que sea preciso proteger, promover o reconvertir.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo VI: De las exenciones
Art. 169.- Están exentas del pago del impuesto:
a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y
municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos
o empresas que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de
prestación de servicios a terceros a título oneroso.
b) La prestación de servicios públicos efectuados por el Estado nacional, los
Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones
autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en
función de Estado como Poder Público siempre que no constituyan operaciones
comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a
título oneroso.
c) Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos y los mercados de
valores.
d) Las emisoras de radiofonía y televisión, incluidos los sistemas de
televisión por cable, codificadas, satelitales y de circuitos cerrados, por los
ingresos provenientes de servicios publicitarios.
Los sistemas de televisión por cable, en el ingreso percibido por la prestación
del servicio de televisión (Conforme Ley 9657)
e) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o las
municipalidades como así también las rentas que ellas produzcan y sus ajustes
de estabilización o corrección monetaria. Lo dispuesto en este inciso alcanza a
las obligaciones negociables emitidas por las empresas.
Esta exención no alcanza a los agentes de la bolsa y demás intermediarios que
actúen en dichas operaciones.
f) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán las distribuciones y venta de los
impresos citados.
g) Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a la legislación
vigente. La exención no alcanza a los ingresos derivados de la venta de bienes,
prestaciones de servicios, actividades aseguradoras y financieras.
h) La actividad industrial que se desarrolle en establecimientos radicados en
el territorio de la provincia.
La exención establecida en este inciso, no alcanza a los ingresos derivados de
la comercialización al por menor, los que tributarán la alícuota general, con
excepción de los obtenidos por la industria de bienes de capital.
i) La actividad hotelera vinculada al turismo, producto de inversiones nuevas
desarrolladas en establecimientos radicados en la provincia de Entre Ríos,
durante los primeros cinco (5) años a partir del inicio de la actividad.
j) La investigación científica y tecnológica que se desarrolle en la provincia.
Las exenciones establecidas en los últimos tres incisos precedentes alcanzará a
las empresas beneficiarias de regímenes de promoción industrial acordados en el
marco del decreto ley 6726 y normas complementarias, que aún se encuentren
gozando de tales beneficios, y las mantendrán conforme a la reglamentación.
k) La producción agropecuaria, caza, silvicultura, pesca y explotación de minas
y canteras, realizadas en la provincia, excepto que la comercialización de los
frutos y productos se efectúen luego de ser sometidos a procesos de
transformación o al por menor.
l) La emisión de valores hipotecarios.
m) Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de agua y cloaca.
n) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en ellas. Esta exención no alcanza a
los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios
por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
ñ) Las operaciones realizadas por las asociaciones, sociedades civiles,
entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de
educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas,
instituciones religiosas y asociaciones obreras, empresariales o profesionales,
reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean
destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documentos similares y no se distribuya suma alguna entre sus
asociados o socios.
La presente exención no alcanza los ingresos obtenidos por las citadas
entidades cuando desarrollen actividades comerciales o industriales. A estos
efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o
aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus
asociados, benefactores o terceros.
También gozan del beneficio las escuelas y colegios con programas oficiales,
cualquiera fuere su organización jurídica. (Inc. conforme Ley 9700)
o) Los intereses por depósitos en caja de ahorro, plazo fijo, o en cuentas
corrientes pagados por entidades financieras.
p) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la ley nacional 21771 y mientras le sea de aplicación la exención
respecto del impuesto a las ganancias.
q) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República dentro de las condiciones
establecidas por la ley nacional 13238 .
r) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
s) El desempeño de cargos públicos.
t) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en estados en los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
u) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos, mercaderías y prestaciones de servicios, efectuadas al
exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la
Administración Nacional de Aduanas, inclusive la exportación de bienes
producidos en la provincia efectuada desde su territorio, cualquiera sea el
sujeto que la realice. No están alcanzadas por el beneficio las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza.
v) El ingreso proveniente de la locación de viviendas, siempre que el locador
sea una persona física y que el importe mensual del alquiler no supere, el que
establezca la ley impositiva.
Para el caso de inmuebles rurales, estarán exentos los ingresos provenientes de
la locación, siempre que la suma de las valuaciones fiscales del año anterior,
de los inmuebles locados en el ejercicio corriente, no supere el importe que
establezca la ley impositiva. No están alcanzadas por esta exención las
sociedades o empresas inscriptas en el Registro Público de Comercio.
w) Las ventas de inmuebles, salvo loteos, efectuadas después de los dos (2)
años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenamiento
salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por
sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y
las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
x) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
y) Transferencia de boletos de compraventa en general.
z) Honorarios de directores y consejos de vigilancia, u otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
aa'') Jubilaciones y otras pasividades, en general.
bb'') Las actividades desarrolladas por discapacitados que cuenten con tal
calificación expedida por los organismos oficiales competentes de la provincia,
siempre que la ejerza en forma personal sin empleados en relación de
dependencia, no cuenten con beneficios previsionales y cuyo impuesto del
ejercicio fiscal anterior liquidado tomando la alícuota respectiva sobre la
base imponible no exceda el mínimo previsto para dicho ejercicio.
A los fines del presente beneficio se considerarán discapacitados aquellos que
resulten encuadrados en la definición del art. 2 de la ley 22431.
cc'') Las cooperativas constituidas en la provincia, en un cincuenta por ciento
(50%) del impuesto que hubiere correspondido en el ejercicio fiscal, a
condición de que cumplimenten lo establecido en el art. 41 de la ley 20337, con
relación a la remisión de las copias del balance general, estado de resultados,
cuadros anexos, memoria, informes del síndico y del auditor y demás documentos,
a la autoridad de aplicación y al órgano local competente. Este último deberá
informar a la Dirección en forma anual la nómina de las cooperativas que se
encuentren al día con la reglamentación. Este beneficio no alcanza a las
actividades que desarrollen como supermercados, entidades bancarias,
financieras no bancarias, aseguradoras y transporte de pasajeros por cualquier
medio y en cualquiera de sus formas. (Inc. conforme Ley 9633)
dd'') (Derogado) La actividad filatélica.
ee'') Los ingresos obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o
pedagógicas, culturales o artísticas y los de artesanos feriantes, provenientes
de las ventas de sus propios productos artesanales, realizadas en forma
individual y directa por personas físicas, no organizadas como empresa. Este
beneficio no alcanza a las actividades de intermediación, producción,
organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las
manifestaciones culturales.
ff'') La comercialización realizada por el Museo y Mercado Artesanal de la
Provincia.
gg'') Las redes de compra constituidas bajo la figura jurídica de agrupaciones
de colaboración empresaria sin fines de lucro, regidas por los arts. 367 a 376
de la ley 19550 y sus modificatorias.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO III: IMPUESTO DE SELLOS
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 170.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso
instrumentados, por los contratos a título oneroso formalizados entre ausentes
y por las operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de
dinero a interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21526
, se pagará un impuesto con arreglo a las disposiciones de este título y a las
que se establezcan en la Ley Impositiva.
Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el
perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionadas en la
primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres
exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento
de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los
actos que efectivamente realicen los contribuyentes.
Se presumirán otorgados en la provincia los instrumentos en que no conste el
lugar de su emisión.
Están alcanzadas por el impuesto las operaciones realizadas a través de
tarjetas de crédito o de compra.
Art. 171.- Se encuentran sujetos al impuesto los actos, contratos y operaciones
celebrados en la provincia y los que efectuados en otra jurisdicción deban
producir efectos en ésta, sea en lugares de dominio privado o público,
incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias,
yacimientos y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a
la jurisdicción del Estado nacional, en tanto esa imposición no interfiera con
tal interés o utilidad.
Se entiende que los actos, contratos y operaciones producen efectos en la
provincia en los siguientes casos:
a) Cuando de sus textos o como consecuencia de ellos, algunas o varias de las
prestaciones deban ser ejecutadas o cumplidas en ésta o cuando se presten o
hagan valer ante cualquier autoridad administrativa o judicial de la provincia
o en entidades financieras establecidas en ésta.
b) Cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato los bienes objeto de la transacción se encuentren
radicados en territorio de la provincia o proceden de ella o, desconociéndose
la ubicación o procedencia, el domicilio del vendedor esté ubicado en esta
jurisdicción.
Si los instrumentos respectivos, hubieran sido repuestos correctamente en las
jurisdicciones de origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar
en esta provincia el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte
obligado en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible.
Esta disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción
de origen, quedando la prueba a cargo del interesado.
Se considera que no producen efectos en la provincia cuando los instrumentos
sean presentados, exhibidos, agregados o transcriptos ante entidades públicas o
privadas con el objeto de acreditar personería o constituir elementos
probatorios, o cuando los títulos de crédito emitidos y pagaderos en otra
jurisdicción sean presentados a entidades financieras al sólo efecto de
gestionar su cobro.
Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con las demás jurisdicciones la
distribución de la base imponible en los casos en que, por aplicación de lo
dispuesto en este artículo, el impuesto sea exigible en más de una de ellas.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 172.- El impuesto se devengará por el solo hecho de la instrumentación de
los actos, contratos y operaciones gravados, o por la sola existencia material
de los contratos formalizados entre ausentes o de las operaciones monetarias a
que se refiere el art. 170 , con prescindencia de su validez, eficacia jurídica
o verificación de sus efectos.
También se considerarán instrumento a los efectos del impuesto definido en este
título, las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan
conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o de compra
hubiere efectuado.
Art. 173.- Los impuestos establecidos en este título son independientes entre
sí y deben ser satisfechos, salvo disposición en contrario, aun cuando varias
causas de gravamen concurran a un solo acto.
Art. 174.- Los actos, contratos y operaciones realizadas por correspondencia
están sujetos al pago del impuesto previsto en este título desde el momento en
que se formule la aceptación de la oferta. Igual criterio se aplicará respecto
a las propuestas o presupuestos aceptados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no regirá cuando dichos actos, contratos u
operaciones se encuentren en instrumentos por los que corresponda abonar el
impuesto.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 175.- En las obligaciones accesorias el impuesto deberá liquidarse
conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se
acredite que esta última ha sido formalizada en otro instrumento en el que se
haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Art. 176.- No constituyen nuevos hechos imponibles los otorgamientos de plazos
para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo acto.
Art. 177.- Las obligaciones sujetas a condición se considerarán puras y simples
a los efectos del pago del impuesto. Exceptúase de esta disposición a los
contratos que contengan obligaciones cuyo cumplimiento esté supeditado a la
aprobación de órganos oficiales jerárquicamente superiores a aquél que lo
celebra.
Art. 178.- Toda prórroga o renovación expresa de contratos u operaciones se
considerará como nuevo hecho imponible a los efectos del impuesto.
Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables
Art. 179.- Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sujetos al presente impuesto.
Art. 180.- Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más
personas, todas se consideran contribuyentes, quedando obligadas solidariamente
por el total del impuesto, sin perjuicio del derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto, y en su defecto por partes iguales, salvo convenio en
contrario.
Art. 181.- Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación
fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la
cuota que le corresponda a la persona exenta.
Art. 182.- En los contratos de prenda, pagarés y reconocimientos de deuda, el
impuesto estará totalmente a cargo del deudor.
En los contratos o pólizas de seguro y en los títulos de capitalización y
ahorro, el impuesto estará a cargo del asegurado o del suscriptor
respectivamente.
En los adelantos en cuenta corriente otorgados por las entidades financieras
regidas por la ley 21526 y sus modificatorias, el impuesto estará a cargo del
titular de la cuenta.
En las liquidaciones emitidas a los usuarios para la utilización de la
operatoria de tarjetas de crédito o de compra, el impuesto estará a cargo de
dichos usuarios.
Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes de pago y demás instrumentos que
dispongan transferencias de fondos librados desde jurisdicción provincial, el
gravamen estará a cargo del tomador. Si tales instrumentos han sido librados
desde extraña jurisdicción el impuesto estará a cargo del beneficiario o
aceptante.
En los casos de los párrafos anteriores son responsables del impuesto, los
tenedores, los beneficiarios, las entidades financieras y toda persona que
intervenga en el acto y no revista carácter de contribuyente.
Art. 183.- Los bancos, compañías de seguros, de capitalización, de créditos
recíprocos, de ahorro y préstamo, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles o comerciales y
entidades públicas o privadas, que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles a los efectos del presente título actuarán como
agentes de retención o percepción, con ajuste a los procedimientos que
establezca la Dirección, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
La Dirección podrá excluir del deber de actuar como agentes de retención o
percepción, a algunos de los designados precedentemente.
Capítulo III: De la base imponible
Art. 184.- En toda transmisión del dominio de inmuebles el impuesto se
liquidará por el precio de venta o valor atribuido a los mismos o el doble del
avalúo fiscal, el que fuere mayor, igual procedimiento se seguirá en la
transmisión de la nuda propiedad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación en las subastas
judiciales y en las ventas realizadas por instituciones oficiales, en las
cuales se tomará como base imponible el precio de venta.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 185.- En las transmisiones del dominio de cosas muebles incluidos
semovientes, el impuesto deberá liquidarse tomando en cuenta el valor comercial
de acuerdo a su estado y condiciones.
En las transmisiones de dominio de automotores, el impuesto será equivalente el
veinticinco por ciento (25%) del impuesto a los automotores vigente a la fecha
de celebración del acto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta aplicable en las subastas
judiciales y a las ventas realizadas por entidades oficiales en las cuales se
tomará como base imponible el precio de venta, aplicando la alícuota que
corresponde a la transferencia de bienes muebles.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 186.- En las transferencias de títulos públicos, de renta o acciones de
entidades privadas, se tendrá en cuenta para la liquidación del impuesto, la
última cotización de bolsa. Si no cotizaron dentro de los treinta días
anteriores del contrato o no fueron cotizables, se tendrá en cuenta el valor
que a la fecha del contrato le asigne la entidad emisora, y el valor que
representen en el patrimonio neto que surja del último balance aprobado si se
trata de acciones de entidades privadas.
Art. 187.- En las cesiones de derechos creditorios el impuesto se liquidará
sobre el valor que se atribuyan las partes, que no podrá ser inferior al monto
efectivamente cedido, deducidas las amortizaciones efectuadas.
Art. 188.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias o sus
prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el
valor de la concesión.
Si no se determinara el valor, el impuesto se liquidará de conformidad con las
normas del art. 207 de este Código.
Art. 189.- En las permutas se liquidará el impuesto sobre la semisuma de los
valores permutados, a cuyos efectos se considerarán:
a) Los inmuebles por el doble del avalúo fiscal o el valor asignado, el que
fuere mayor.
b) Los muebles o semovientes, por el valor asignado por las partes o el que
fije la Dirección, previa tasación, el que fuere mayor.
c) Las sumas en dinero que contuviera la permuta, en los términos del art. 1356
del Código Civil.
Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes, será de
aplicación de alícuota que corresponda a la transmisión de dominio de
inmuebles.
Si la permuta comprendiese a muebles o semovientes, será de aplicación la
alícuota que corresponda a la transferencia de bienes muebles.
Si la permuta comprendiera a inmuebles ubicados en extraña jurisdicción, el
impuesto se liquidará sobre el doble del total del avalúo fiscal o mayor valor
asignado a los ubicados en el territorio provincial
(Art. conforme Ley 9633)
Art. 190.- En los contratos de transferencia de inmuebles, el impuesto
satisfecho al formalizarse el boleto de compraventa será computable al que deba
abonarse por la escrituración en la medida que determine la Ley Impositiva.
Art. 191.- En los contratos de compraventa de inmuebles o cualquier otro
contrato por el cual se transfiera el dominio de inmuebles situados dentro y
fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una
suma determinada, el impuesto se aplicará sobre el monto del avalúo fiscal del
o los bienes inmuebles ubicados en la provincia.
Art. 192.- En las cesiones de acciones y derechos referentes a inmuebles, el
impuesto pertinente se liquidará sobre el avalúo fiscal o sobre el precio
convenido si fuera mayor.
En el caso de cesión de acciones y derechos hereditarios referentes a
inmuebles, se aplicará el mismo sistema establecido en el párrafo anterior y al
consolidarse el dominio, deberá integrarse la diferencia del impuesto que
corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso, considerándose al
efecto el doble de la valuación fiscal vigente al momento de consolidarse el
dominio.
(Art. conforme Ley 9633)
Art. 193.- En las rentas vitalicias el valor para determinar el impuesto será
igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiere
establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima del diez por ciento
(10%) de su valor fiscal o de comercialización si no se tratare de inmuebles.
En ningún caso el impuesto será inferior al que correspondería por la
transmisión del dominio de los bienes por los cuales se constituye la renta.
Art. 194.- En los derechos reales de usufructo, uso y habitación y servidumbre,
cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con
lo dispuesto en el párr. 1 del artículo anterior.
Art. 195.- En los contratos de seguros el impuesto se liquidará según las
alícuotas que fija la Ley Impositiva, de acuerdo con las reglas que a
continuación se establecen:
a) En los contratos de seguros de vida, sobre el capital en que se asegure el
riesgo de muerte.
b) En los seguros elementales, sobre el premio que se fije por la vigencia
total del seguro.
c) Por los certificados provisorios se deberá pagar el impuesto conforme a las
normas establecidas en el inciso anterior, cuando no se emita la póliza
definitiva dentro de los noventa días.
(Art. conforme Ley 9700)
Artículo 195º bis:
a): En las transferencias de los fondos de comercio, establecimientos
comerciales, industriales, mineros y de cuotas o participaciones en sociedades
civiles o comerciales, su valor se establecerá de acuerdo al patrimonio neto.
b): En las modificaciones de los contratos o estatutos sociales por los que se
cambie el nombre o se prorrogue la duración de la sociedad y las
transformaciones de sociedades en otras de distinto tipo legal, el impuesto se
determinará sobre el patrimonio neto de la sociedad.
No se considerará cambio de nombre la adición, supresión o modificación de las
siglas o palabras que indican el objeto social.
No estará sujeto a gravamen el cambio de nombre cuando en el mismo instrumento
se formalicen cualquiera de los actos mencionados en el párrafo primero.
c): Si se tratara de fusión o escisión de sociedades el impuesto se determinará
sobre el patrimonio neto de la o las sociedades que se fusionan o del
patrimonio que se escinde.
d): En las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de
sociedades se tributará el impuesto que la Ley Impositiva establece para la
transferencia onerosa de los bienes adjudicados.
Si la sociedad quedare definitivamente disuelta por reducción a uno del numero
de los socios, el impuesto se liquidará sobre la totalidad del patrimonio
social.
e): En los casos de los Incisos a), b), c) y d) los valores surgirán de estados
contables actualizados, informados por contador público conforme a las normas
que establezca la reglamentación. La confección de dichos estados no se
requerirá cuando las aportaciones sean exclusivamente dinerarias.
f): Para la disolución y reducción del capital de sociedades se pagará el
impuesto que determine la Ley Impositiva.
(Art. agregado por Ley 9700)
Art. 196.- En los contratos de préstamos comercial o civil garantizados con
hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción
provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el
impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en
la provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor
a la del préstamo.
Art. 197.- Cuando en cualquier contrato se establezcan sueldos o retribuciones
especiales en favor de cualquiera de las partes otorgantes, siempre que tales
sueldos o remuneraciones no se imputen a cuentas particulares, deberá
tributarse el impuesto pertinente por el contrato de locación de servicios
exteriorizado, independientemente del que corresponda por el contrato principal
de conformidad con la norma establecida en el art. 173 .
Art. 198.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen
plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres
durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil
o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los
restantes destinos.
En los contratos de locación de bienes muebles que no fijen plazo se tendrá
como monto imponible el importe de un año de alquileres.
Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción de prórroga, ésta se
computará a los efectos del cálculo del monto imponible salvo que para la
producción de la misma la o las partes deban manifestar su voluntad por
escrito, en que deberá abonarse el impuesto al exteriorizarse esa voluntad.
Si la prórroga del contrato es automática o tácita, el monto imponible estará
constituido por el importe de cinco años de alquileres.
Las normas establecidas en este artículo se aplicarán también a los contratos
que sean accesorios al de locación.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 199.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen
plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres
cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial y se emplazará al
deudor para que comparezca a estar a derecho y a oponer excepciones dentro del
término de cinco días, sin perjuicio de la ampliación legal, bajo
apercibimiento de que si no comparece se seguirá el juicio en rebeldía y si
comparece y no opone excepciones se llevará adelante la ejecución.
Art. 121.- Sólo podrán hacerse valer las excepciones siguientes:
a) Falta de personería.
b) Incompetencia.
c) Inhabilidad del título ejecutivo.
d) Pago total.
e) Plazo concedido documentado.
f) Litis pendencia.
g) Prescripción.
Art. 122.- Las costas se impondrán al demandado cuando la acción se hubiere
promovido o sustanciado a consecuencia del incumplimiento de un deber formal a
su cargo o mediaren incumplimientos de deberes formales o infracciones a normas
fiscales que obstaculicen o dificulten la pretensión del Fisco.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o
los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma en que
establezca la autoridad de aplicación, no serán hábiles para fundar
excepciones. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o
revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.
(Art. conforme Ley 9700)
Artículo 122º bis: En ningún caso se decretará la caducidad de instancia cuando
el apremio se hubiere paralizado por fuerza mayor o disposición de la Ley.
Podrá la actora solicitar la suspensión o paralización del trámite del juicio,
cualquiera fuere la causa y el término de suspensión, en cuyo caso no se
decretará la caducidad de la instancia.
(Art. agregado por Ley 9700)
Art. 123.- La Dirección podrá solicitar judicialmente embargo preventivo por
las sumas que presumiblemente adeuden los sujetos pasivos. Para solicitar la
medida será título suficiente la certificación de deuda presunta que expida la
Dirección, en la que constarán las bases en que se funda la estimación.
Los jueces deberán decretarlo en el término de cuarenta y ocho horas bajo la
responsabilidad del Fisco y caducará si dentro del término de ciento veinte
días no se iniciare el correspondiente juicio de apremio. El término fijado
para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de interposición del
recurso de reconsideración contra la determinación y hasta diez (10) días de
quedar firme la resolución definitiva.
El embargo previsto en este artículo podrá ser sustituido por garantía real o
personal suficiente.
Art. 124.- Cuando no se conociera el monto adeudado por anticipos, pagos
finales o cuotas de tributos, por no haberse presentado en término las
respectivas declaraciones juradas, la Dirección podrá reclamar por vía de
apremio fiscal por cada uno de ellos un monto igual al valor del último
anticipo, cuota o pago final efectuado, actualizados cuando correspondiere,
conforme a las normas en vigencia, con más los intereses previstos en este
Código. Cuando no existieren anticipos, cuotas o pagos finales la Dirección
podrá reclamar por la vía indicada, por cada uno de ellos, un monto de hasta
diez veces el importe mínimo del tributo.
Será título ejecutivo suficiente la certificación que efectúe la Dirección, en
la que constarán las bases en que se funda la liquidación.
Los importes reclamados en virtud de lo dispuesto en este artículo lo serán sin
perjuicio de los reajustes que correspondan por declaraciones juradas o
determinaciones de oficio.
Art. 125.- La Dirección podrá no iniciar o desistir los juicios declarando la
deuda carente de interés fiscal para su ejecución o cobro compulsivo cuando se
reúnan las siguientes condiciones:
a) El importe del reclamo constituido por la sumatoria del tributo no exceda de
Pesos Quinientos ($ 500).
b) En el caso de impuestos anuales, la deuda se refiera por lo menos a un
período y no sea el vigente.
c) Se hayan agotado las gestiones administrativas tendientes a cobrar la deuda.
d) El deudor no tenga bienes susceptibles de ejecución y que aparezca como
insolvente.
Los jueces no podrán proveer escritos por los que se desista de los juicios,
sin que se acompañe la instrucción expresa de la Dirección en tal sentido o el
Procurador Fiscal se encuentre debidamente autorizado para ello en el mandato
que se le otorgue.
(Art. conforme Ley 9700)
TÍTULO XI: DE LAS DISPOSICIONES VARIAS
Art. 126.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección son secretos.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo comunicarlo a
persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos, y a los interesados cuando
la Dirección lo autorice.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo que las solicite
el interesado o en los procesos criminales por delitos comunes siempre que a
criterio del juez aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos
que se investiguen.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de
aquéllas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de
informes de las municipalidades de la provincia o del Fisco nacional u otros
fiscos provinciales.
No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de
presentación de declaraciones juradas y a la falta de pago de obligaciones
tributarias exigibles, quedando facultada la dirección para dar a publicidad
dicha información, en la oportunidad y condiciones que la misma establezca.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 127.- Para la determinación de la base imponible se depreciarán las
fracciones de un peso ($ 1).
La base mínima será de un peso ($ 1).
Art. 128.- En las liquidaciones de los tributos se depreciarán los importes de
cinco centavos ($ 0,05) e inferiores, computándose como diez centavos ($ 0,10)
los mayores de cinco centavos ($ 0,05).
El mínimo importe de los tributos será de diez centavos ($ 0,10), salvo
tratamiento especial.
LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TÍTULO I: IMPUESTO INMOBILIARIO
Capítulo I: Del hecho imponible y de la imposición
Art. 129.- Por cada inmueble situado en el territorio de la provincia se deberá
abonar un impuesto anual.
A los efectos del impuesto establecido en este título se considerará único
inmueble al conjunto de partidas de una misma planta, lindantes o no,
pertenecientes a un mismo contribuyente.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 130.- La base imponible del impuesto establecido por este título, estará
constituida por la valuación fiscal de cada inmueble, o por la suma de las
valuaciones de las fracciones aludidas en el párr. 2 del artículo anterior,
determinadas de conformidad con las normas de la legislación catastral.
Art. 131.- El impuesto correspondiente a los inmuebles rurales, subrurales,
urbanos baldíos y edificados, será fijado en la Ley Impositiva, mediante
escalas que se aplicarán sobre la base imponible determinada conforme al
artículo anterior, cualesquiera sea el número de los titulares del dominio, y
según la planta en que se encuentren clasificados, conforme con la Ley de
Catastro.
El importe anual del impuesto por cada parcela no podrá ser inferior al mínimo
que al efecto fije la Ley Impositiva.
Art. 132.- Toda modificación en los inmuebles que suponga un aumento o
disminución en el valor de éstos, deberá denunciarse por el contribuyente o
responsable ante la Dirección General de Catastro.
A los efectos de este impuesto las modificaciones al estado parcelario y de
mejoras se tendrán en cuenta a partir del mes siguiente a aquel en que se
produzca la inscripción catastral. El nuevo avalúo será la base para el pago de
la proporción del impuesto por el lapso que resta del período fiscal.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 133.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente título se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de
la determinación por parte de la Dirección.
Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección sobre la
base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinación
administrativa.
En los casos del párr. 2 del art. 129 , el contribuyente deberá presentar o
rectificar sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al
gravamen en cada ejercicio fiscal, e ingresar el tributo o la diferencia que
correspondiere.
Capítulo II: De los contribuyentes
Art. 134.- Son contribuyentes de este impuesto:
a) Los titulares de dominio.
b) Los poseedores a título de dueño.
c) Los usufructuarios.
Art. 135.- Los nudos propietarios son responsables solidarios del impuesto
establecido en este título.
Capítulo III:Del pago
Art. 136.- El impuesto establecido en el presente título deberá pagarse
anualmente.
Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del
año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.
Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y
podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de
contribuyentes.
Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el pago final o de
reajuste.
La Dirección establecerá el plazo y condiciones de pago de las obligaciones
mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o en cuotas,
ajustables o no, como así también, dictará las restantes normas de aplicación.
Art. 137.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos
públicos que intervengan en la formalización o registración de los actos que
den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre
inmuebles, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no
prescriptos y las cuotas o anticipos del año vencido o que venzan en el
bimestre calendario de celebración del acto inclusive, de los que se dejará
constancia en el acto. A tal efecto, podrán valerse de los comprobantes de pago
que obren en poder del contribuyente o solicitar a la dirección certificado de
deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte
(20) días de presentada la solicitud.
Si la dirección no expide el certificado en el plazo establecido o si no
especifica la deuda líquida y exigible, podrán formalizarse o registrarse
dichos actos dejándose constancia del vencimiento del plazo, quedando liberados
el funcionario o escribano intervinientes y el adquirente, de toda
responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo
acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el
plazo fijado en el artículo precedente o si habiéndose prescindido de él se
comprobara la existencia de deuda, los funcionarios y profesionales
intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción previo pago o
retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la
certificación o liquidación que en su defecto se practique de la que se dejará
constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden
del Superior Gobierno de la provincia dentro de los treinta (30) días de
practicada la retención en la forma que determine la dirección.
Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo
pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el
organismo pertinente.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 138.- Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble
correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el
régimen de propiedad horizontal previsto en la ley 13512 deberán ser
prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de
haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los
certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán
considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la
presente ley.
Artículo nuevo: No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y
exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el
adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar,
dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda
no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente
al organismo acreedor.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 139.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el art. 137 serán
solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y
responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar
cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.
Artículo nuevo: En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador
sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales,
desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en
condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de
tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que
quede firme la resolución que ordene se le de la misma.
Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas
respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días
concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del
producido del remate.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo IV:De las exenciones
Art. 140.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:
a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial, de las
municipalidades de la provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades
autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de
servicios o complementarios de dichas actividades.
b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas cuando fueren
destinados al cumplimiento de sus fines específicos; y los destinados a
cementerios.
c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con
personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte
exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de
su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad
o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el
pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a
continuación se expresan:
1) Servicio de bomberos voluntarios.
2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.
3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.
4) Enseñanza e investigación científica.
5) Actividades deportivas.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente
reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén
destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no
persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.
Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,
media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad
competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a
su cargo el pago del impuesto.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de
las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos
fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan
excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades
aseguradoras o en la intermediación en el crédito.
d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con
personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o
les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la
explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus
actividades específicas.
El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales
de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los
restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento
(50%) del beneficio.
e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras
existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No
gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,
obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.
f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación
oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.
g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares
acreditadas ante el Gobierno de la Nación.
h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente
a sus fines específicos.
i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la
Ley Impositiva.
j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la
provincia que determine el Poder Ejecutivo.
k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,
siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos
gratuitamente en uso.
Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,
siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las
actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen
fuere a su cargo.
l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos
ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de
descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se
limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su
grupo conviviente.
m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su
grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos
del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por
la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual
percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del
jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos
preestablecidos.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre
Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,
obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado
económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las
sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,
espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,
edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar
naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las
condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las
siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual
o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación
de inmuebles.
c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción
por cualquier medio.
e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no
bancarias.
Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables
Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con
o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.
Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,
percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería
jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o
municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan
derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras
regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto
sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas
en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de
contribuyentes del tributo.
La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la
alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.
Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos
precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda
ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo III: De la base imponible
Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por
el ejercicio de la actividad gravada.
Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o
plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a
doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará
la base en las locaciones de inmuebles.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes
devengados, en función de tiempo, en cada período.
Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,
en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como
tales y el débito citado surja de los registros respectivos.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de
tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y
otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares
correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que
hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,
provincial y las municipalidades.
b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de
Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles
líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos
por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la
medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.
La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no
procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el
titular de la explotación.
e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso
gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por
el método de lo percibido.
g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su
liquidación con el alcance que determine la reglamentación.
i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarias de hacienda.
m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola y el retorno respectivo.
Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos
casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus
ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará
efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas
autorizadas por la ley.
La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la
deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.
Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por
operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo
siguiente:
a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),
b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor
residual.
b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la
ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.
c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley
nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
c) Las operaciones de compraventas de divisas.
d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota
general sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.
145 .
e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros
bienes nuevos o usados.
f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.
Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,
los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los
intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los
cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.
Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con
los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades
financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos
sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de
acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en
la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en
el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de
los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro
colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible
los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,
originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y
fallecimiento.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y
ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará
monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un
beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores
mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y
siniestro y otras obligaciones con asegurados.
Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación
en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda
transferir a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,
realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la
ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes
en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del
préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al
art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible.
Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y
autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la
ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los
mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera
corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el
monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad
de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados
como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus
ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor
como se dispone para los alquileres.
Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales
servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos
devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la
comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares
de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los
taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada
por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los
importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.
Art. 154.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el
servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.
Art. 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en
ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido
como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en
que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de
la entrega de tales bienes.
En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
Igual tratamiento tendrán los servicios médicos y sanatoriales prestados a
través de obras sociales.
e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto.
f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables,
en el momento en que se verifique el recupero.
g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Capítulo IV: Período fiscal, liquidación y pago
Art. 156.- El período fiscal del impuesto será el año calendario.
Art. 157.- Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el
contribuyente determinará el monto del impuesto correspondiente al período
anual, de acuerdo con las normas legales vigentes.
La cancelación del impuesto determinado se efectuará mediante pagos a cuenta y
un pago final correspondiente al saldo del impuesto mencionado. Ambas
obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en
los plazos y formas que establezca la Dirección.
El impuesto determinado por el período fiscal no podrá ser inferior al impuesto
mínimo que la Ley Impositiva establezca para cada una de las actividades.
Queda facultada la Dirección para eximir del ingreso del impuesto mínimo a las
actividades esporádicas que determine y por el lapso en que no desarrolle
actividades.
Art. 158.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones liquidarán el impuesto según las normas del Convenio
Multilateral.
Las normas citadas, que como anexo forman parte de la presente ley, tienen
preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos y retenciones salvo en relación a estas últimas,
cuando se calculen sobre una base imponible que no sea superior a la atribuible
a la provincia en virtud de las disposiciones del Convenio citado.
Art. 159.- Los agentes de retención o percepción ingresarán al impuesto en la
forma, plazos y condiciones que determine al Dirección.
Art. 160.- Cuando medien circunstancias que lo justifiquen, la Dirección podrá
modificar el sistema de pago y presentación de declaraciones juradas previsto
en los artículos anteriores.
Asimismo podrá establecer anticipos al impuestos en base a hechos o situaciones
que en el ejercicio de la actividad indiquen que habrá de producirse un
ingreso.
Si se tratare de actividades esporádicas, transitorias o ambulantes, los
anticipos a que se refiere el presente artículo deberán estar relacionados con
el impuesto mínimo que prevé la Ley Impositiva para la actividad de que se
trate, no pudiendo ser mayor que diez mínimos mensuales por cada lapso que la
Dirección establezca. En estos casos la Dirección podrá disponer que el ingreso
del anticipo se efectúe en oportunidad de la inscripción del contribuyente o
del inicio de la actividad en la provincia.
Art. 161.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros,
sujetos a distinto tratamiento fiscal deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor al mínimo mayor establecido en la Ley
Impositiva para las actividades o rubros que desarrolle.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que para aquélla contemple la Ley Impositiva.
Art. 162.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser
tenidas en cuenta por parte de los responsables que en cada caso se indican.
Art. 163.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse
previamente la inscripción como contribuyente en las condiciones que disponga
la Dirección General de Rentas.
Art. 164.- Las transferencias de Fondo de Comercio y demás explotaciones
gravadas deberán ser precedidas del pago del impuesto correspondiente, aun
cuando el plazo para ello no hubiera vencido.
Art. 165.- El cese de actividades deberá ser comunicado a la Dirección General
de Rentas dentro de los veinte (20) días de producido. En igual plazo se
cancelará el impuesto resultante. Para su determinación deberán computarse la
totalidad de los ingresos devengados cualquiera fuera la fecha en que hayan de
percibirse.
Art. 166.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación
obligatoria en los casos en que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
a) La fusión de empresas u organizaciones, incluidas unipersonales, a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPÍTULO NUEVO: RÉGIMEN SIMPLIFICADO
(INCORPORADO POR LEY 9621)
Artículo nuevo: Establécese un Régimen Simplificado para los contribuyentes
locales del impuesto sobre los ingresos brutos. Este régimen sustituye la
obligación de tributar por el régimen general del impuesto sobre los ingresos
brutos a aquellos contribuyentes que resulten alcanzados.
La ley impositiva establecerá categorías de contribuyentes de acuerdo a la
cuantía de la base imponible y a las actividades que realicen.
Artículo nuevo: Podrán ingresar al presente régimen las personas físicas,
sociedades de hecho y sucesiones indivisas en carácter de continuadoras de las
personas físicas que sean contribuyentes alcanzados por el impuesto sobre los
ingresos brutos y encuadrarse en la categoría que le corresponda, siempre que
la base imponible de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de inscripción
a este régimen debidamente anualizada, no supere los límites que al efecto
establezca la ley impositiva.
Al finalizar cada cuatrimestre calendario, se deberán calcular los ingresos
acumulados en los doce (12) meses inmediatos anteriores. Cuando dichos ingresos
superen o sean inferiores a los límites de su categoría deberán recategorizarse
en la categoría correspondiente.
Artículo nuevo: La obligación que se determina para los contribuyentes por este
régimen, tiene carácter mensual y debe ingresarse mensualmente según las
categorías y de acuerdo a los montos que establezca la ley impositiva.
Artículo nuevo: El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos
en el Régimen Simplificado, según la categoría en la que se hallen encuadrados,
debe efectuarse por períodos mensuales en la forma, plazo y condiciones que
establezca la dirección.
Los montos mensuales deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni
obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el
contribuyente.
El pago en término de los once (11) primeros meses del año calendario, faculta
a la dirección a liberar al contribuyente del pago correspondiente al mes de
diciembre.
Artículo nuevo: Los contribuyentes que tributen mediante este sistema no pueden
ser objeto de retenciones ni percepciones, debiendo presentar al agente de
retención o percepción el comprobante de pago de la última cuota vencida para
su categoría al momento de la operación.
Artículo nuevo: No pueden ingresar al Régimen Simplificado los contribuyentes
cuando:
a) Sus bases imponibles acumuladas según los procedimientos establecidos en
esta norma superen los límites de la máxima categoría y actividad.
b) Desarrollen actividades de intermediación entre oferta y la demanda de
recursos financieros.
c) Desarrollen actividades de comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores y representantes o cualquier otro tipo de intermediarios de
naturaleza análoga.
d) Desarrollen actividades que tengan bases imponibles especiales referidas por
los arts. 146 a 151, cuando la misma sea la actividad principal.
Artículo nuevo: Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado serán
excluidos de él, en los siguientes casos:
a) Por cese de la actividad.
b) Por exceder sus bases imponibles cuatrimestrales gravadas, el monto máximo
establecido por la ley impositiva para la última categoría.
c) Por decisión expresa del contribuyente.
d) Por encuadramiento fraudulento en cualquiera de las categorías.
Artículo nuevo: Al Régimen Simplificado son aplicables las restantes normas del
impuesto sobre los ingresos brutos y las pertinentes del Código Fiscal.
Capítulo V: Alícuotas
Art. 167.- La Ley Impositiva fijará la alícuota general, las alícuotas
especiales, los impuestos mínimos y los impuestos fijos.
Art. 168.- No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no
haya sido previsto en forma expresa en este título o en la Ley Impositiva. En
tal supuesto se aplicará la alícuota general.
Artículo nuevo: El Poder Ejecutivo puede establecer con carácter general y por
tiempo determinado, una reducción de hasta el veinte por ciento (20%), de la
alícuota que corresponda, siempre que se trate de actividades realizadas en
interés social o que sea preciso proteger, promover o reconvertir.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo VI: De las exenciones
Art. 169.- Están exentas del pago del impuesto:
a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y
municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos
o empresas que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de
prestación de servicios a terceros a título oneroso.
b) La prestación de servicios públicos efectuados por el Estado nacional, los
Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones
autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en
función de Estado como Poder Público siempre que no constituyan operaciones
comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a
título oneroso.
c) Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos y los mercados de
valores.
d) Las emisoras de radiofonía y televisión, incluidos los sistemas de
televisión por cable, codificadas, satelitales y de circuitos cerrados, por los
ingresos provenientes de servicios publicitarios.
Los sistemas de televisión por cable, en el ingreso percibido por la prestación
del servicio de televisión (Conforme Ley 9657)
e) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o las
municipalidades como así también las rentas que ellas produzcan y sus ajustes
de estabilización o corrección monetaria. Lo dispuesto en este inciso alcanza a
las obligaciones negociables emitidas por las empresas.
Esta exención no alcanza a los agentes de la bolsa y demás intermediarios que
actúen en dichas operaciones.
f) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán las distribuciones y venta de los
impresos citados.
g) Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a la legislación
vigente. La exención no alcanza a los ingresos derivados de la venta de bienes,
prestaciones de servicios, actividades aseguradoras y financieras.
h) La actividad industrial que se desarrolle en establecimientos radicados en
el territorio de la provincia.
La exención establecida en este inciso, no alcanza a los ingresos derivados de
la comercialización al por menor, los que tributarán la alícuota general, con
excepción de los obtenidos por la industria de bienes de capital.
i) La actividad hotelera vinculada al turismo, producto de inversiones nuevas
desarrolladas en establecimientos radicados en la provincia de Entre Ríos,
durante los primeros cinco (5) años a partir del inicio de la actividad.
j) La investigación científica y tecnológica que se desarrolle en la provincia.
Las exenciones establecidas en los últimos tres incisos precedentes alcanzará a
las empresas beneficiarias de regímenes de promoción industrial acordados en el
marco del decreto ley 6726 y normas complementarias, que aún se encuentren
gozando de tales beneficios, y las mantendrán conforme a la reglamentación.
k) La producción agropecuaria, caza, silvicultura, pesca y explotación de minas
y canteras, realizadas en la provincia, excepto que la comercialización de los
frutos y productos se efectúen luego de ser sometidos a procesos de
transformación o al por menor.
l) La emisión de valores hipotecarios.
m) Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de agua y cloaca.
n) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en ellas. Esta exención no alcanza a
los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios
por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
ñ) Las operaciones realizadas por las asociaciones, sociedades civiles,
entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de
educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas,
instituciones religiosas y asociaciones obreras, empresariales o profesionales,
reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean
destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documentos similares y no se distribuya suma alguna entre sus
asociados o socios.
La presente exención no alcanza los ingresos obtenidos por las citadas
entidades cuando desarrollen actividades comerciales o industriales. A estos
efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o
aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus
asociados, benefactores o terceros.
También gozan del beneficio las escuelas y colegios con programas oficiales,
cualquiera fuere su organización jurídica. (Inc. conforme Ley 9700)
o) Los intereses por depósitos en caja de ahorro, plazo fijo, o en cuentas
corrientes pagados por entidades financieras.
p) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la ley nacional 21771 y mientras le sea de aplicación la exención
respecto del impuesto a las ganancias.
q) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República dentro de las condiciones
establecidas por la ley nacional 13238 .
r) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
s) El desempeño de cargos públicos.
t) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en estados en los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
u) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos, mercaderías y prestaciones de servicios, efectuadas al
exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la
Administración Nacional de Aduanas, inclusive la exportación de bienes
producidos en la provincia efectuada desde su territorio, cualquiera sea el
sujeto que la realice. No están alcanzadas por el beneficio las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza.
v) El ingreso proveniente de la locación de viviendas, siempre que el locador
sea una persona física y que el importe mensual del alquiler no supere, el que
establezca la ley impositiva.
Para el caso de inmuebles rurales, estarán exentos los ingresos provenientes de
la locación, siempre que la suma de las valuaciones fiscales del año anterior,
de los inmuebles locados en el ejercicio corriente, no supere el importe que
establezca la ley impositiva. No están alcanzadas por esta exención las
sociedades o empresas inscriptas en el Registro Público de Comercio.
w) Las ventas de inmuebles, salvo loteos, efectuadas después de los dos (2)
años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenamiento
salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por
sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y
las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
x) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
y) Transferencia de boletos de compraventa en general.
z) Honorarios de directores y consejos de vigilancia, u otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
aa'') Jubilaciones y otras pasividades, en general.
bb'') Las actividades desarrolladas por discapacitados que cuenten con tal
calificación expedida por los organismos oficiales competentes de la provincia,
siempre que la ejerza en forma personal sin empleados en relación de
dependencia, no cuenten con beneficios previsionales y cuyo impuesto del
ejercicio fiscal anterior liquidado tomando la alícuota respectiva sobre la
base imponible no exceda el mínimo previsto para dicho ejercicio.
A los fines del presente beneficio se considerarán discapacitados aquellos que
resulten encuadrados en la definición del art. 2 de la ley 22431.
cc'') Las cooperativas constituidas en la provincia, en un cincuenta por ciento
(50%) del impuesto que hubiere correspondido en el ejercicio fiscal, a
condición de que cumplimenten lo establecido en el art. 41 de la ley 20337, con
relación a la remisión de las copias del balance general, estado de resultados,
cuadros anexos, memoria, informes del síndico y del auditor y demás documentos,
a la autoridad de aplicación y al órgano local competente. Este último deberá
informar a la Dirección en forma anual la nómina de las cooperativas que se
encuentren al día con la reglamentación. Este beneficio no alcanza a las
actividades que desarrollen como supermercados, entidades bancarias,
financieras no bancarias, aseguradoras y transporte de pasajeros por cualquier
medio y en cualquiera de sus formas. (Inc. conforme Ley 9633)
dd'') (Derogado) La actividad filatélica.
ee'') Los ingresos obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o
pedagógicas, culturales o artísticas y los de artesanos feriantes, provenientes
de las ventas de sus propios productos artesanales, realizadas en forma
individual y directa por personas físicas, no organizadas como empresa. Este
beneficio no alcanza a las actividades de intermediación, producción,
organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las
manifestaciones culturales.
ff'') La comercialización realizada por el Museo y Mercado Artesanal de la
Provincia.
gg'') Las redes de compra constituidas bajo la figura jurídica de agrupaciones
de colaboración empresaria sin fines de lucro, regidas por los arts. 367 a 376
de la ley 19550 y sus modificatorias.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO III: IMPUESTO DE SELLOS
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 170.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso
instrumentados, por los contratos a título oneroso formalizados entre ausentes
y por las operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de
dinero a interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21526
, se pagará un impuesto con arreglo a las disposiciones de este título y a las
que se establezcan en la Ley Impositiva.
Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el
perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionadas en la
primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres
exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento
de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los
actos que efectivamente realicen los contribuyentes.
Se presumirán otorgados en la provincia los instrumentos en que no conste el
lugar de su emisión.
Están alcanzadas por el impuesto las operaciones realizadas a través de
tarjetas de crédito o de compra.
Art. 171.- Se encuentran sujetos al impuesto los actos, contratos y operaciones
celebrados en la provincia y los que efectuados en otra jurisdicción deban
producir efectos en ésta, sea en lugares de dominio privado o público,
incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias,
yacimientos y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a
la jurisdicción del Estado nacional, en tanto esa imposición no interfiera con
tal interés o utilidad.
Se entiende que los actos, contratos y operaciones producen efectos en la
provincia en los siguientes casos:
a) Cuando de sus textos o como consecuencia de ellos, algunas o varias de las
prestaciones deban ser ejecutadas o cumplidas en ésta o cuando se presten o
hagan valer ante cualquier autoridad administrativa o judicial de la provincia
o en entidades financieras establecidas en ésta.
b) Cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato los bienes objeto de la transacción se encuentren
radicados en territorio de la provincia o proceden de ella o, desconociéndose
la ubicación o procedencia, el domicilio del vendedor esté ubicado en esta
jurisdicción.
Si los instrumentos respectivos, hubieran sido repuestos correctamente en las
jurisdicciones de origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar
en esta provincia el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte
obligado en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible.
Esta disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción
de origen, quedando la prueba a cargo del interesado.
Se considera que no producen efectos en la provincia cuando los instrumentos
sean presentados, exhibidos, agregados o transcriptos ante entidades públicas o
privadas con el objeto de acreditar personería o constituir elementos
probatorios, o cuando los títulos de crédito emitidos y pagaderos en otra
jurisdicción sean presentados a entidades financieras al sólo efecto de
gestionar su cobro.
Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con las demás jurisdicciones la
distribución de la base imponible en los casos en que, por aplicación de lo
dispuesto en este artículo, el impuesto sea exigible en más de una de ellas.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 172.- El impuesto se devengará por el solo hecho de la instrumentación de
los actos, contratos y operaciones gravados, o por la sola existencia material
de los contratos formalizados entre ausentes o de las operaciones monetarias a
que se refiere el art. 170 , con prescindencia de su validez, eficacia jurídica
o verificación de sus efectos.
También se considerarán instrumento a los efectos del impuesto definido en este
título, las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan
conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o de compra
hubiere efectuado.
Art. 173.- Los impuestos establecidos en este título son independientes entre
sí y deben ser satisfechos, salvo disposición en contrario, aun cuando varias
causas de gravamen concurran a un solo acto.
Art. 174.- Los actos, contratos y operaciones realizadas por correspondencia
están sujetos al pago del impuesto previsto en este título desde el momento en
que se formule la aceptación de la oferta. Igual criterio se aplicará respecto
a las propuestas o presupuestos aceptados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no regirá cuando dichos actos, contratos u
operaciones se encuentren en instrumentos por los que corresponda abonar el
impuesto.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 175.- En las obligaciones accesorias el impuesto deberá liquidarse
conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se
acredite que esta última ha sido formalizada en otro instrumento en el que se
haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Art. 176.- No constituyen nuevos hechos imponibles los otorgamientos de plazos
para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo acto.
Art. 177.- Las obligaciones sujetas a condición se considerarán puras y simples
a los efectos del pago del impuesto. Exceptúase de esta disposición a los
contratos que contengan obligaciones cuyo cumplimiento esté supeditado a la
aprobación de órganos oficiales jerárquicamente superiores a aquél que lo
celebra.
Art. 178.- Toda prórroga o renovación expresa de contratos u operaciones se
considerará como nuevo hecho imponible a los efectos del impuesto.
Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables
Art. 179.- Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sujetos al presente impuesto.
Art. 180.- Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más
personas, todas se consideran contribuyentes, quedando obligadas solidariamente
por el total del impuesto, sin perjuicio del derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto, y en su defecto por partes iguales, salvo convenio en
contrario.
Art. 181.- Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación
fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la
cuota que le corresponda a la persona exenta.
Art. 182.- En los contratos de prenda, pagarés y reconocimientos de deuda, el
impuesto estará totalmente a cargo del deudor.
En los contratos o pólizas de seguro y en los títulos de capitalización y
ahorro, el impuesto estará a cargo del asegurado o del suscriptor
respectivamente.
En los adelantos en cuenta corriente otorgados por las entidades financieras
regidas por la ley 21526 y sus modificatorias, el impuesto estará a cargo del
titular de la cuenta.
En las liquidaciones emitidas a los usuarios para la utilización de la
operatoria de tarjetas de crédito o de compra, el impuesto estará a cargo de
dichos usuarios.
Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes de pago y demás instrumentos que
dispongan transferencias de fondos librados desde jurisdicción provincial, el
gravamen estará a cargo del tomador. Si tales instrumentos han sido librados
desde extraña jurisdicción el impuesto estará a cargo del beneficiario o
aceptante.
En los casos de los párrafos anteriores son responsables del impuesto, los
tenedores, los beneficiarios, las entidades financieras y toda persona que
intervenga en el acto y no revista carácter de contribuyente.
Art. 183.- Los bancos, compañías de seguros, de capitalización, de créditos
recíprocos, de ahorro y préstamo, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles o comerciales y
entidades públicas o privadas, que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles a los efectos del presente título actuarán como
agentes de retención o percepción, con ajuste a los procedimientos que
establezca la Dirección, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
La Dirección podrá excluir del deber de actuar como agentes de retención o
percepción, a algunos de los designados precedentemente.
Capítulo III: De la base imponible
Art. 184.- En toda transmisión del dominio de inmuebles el impuesto se
liquidará por el precio de venta o valor atribuido a los mismos o el doble del
avalúo fiscal, el que fuere mayor, igual procedimiento se seguirá en la
transmisión de la nuda propiedad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación en las subastas
judiciales y en las ventas realizadas por instituciones oficiales, en las
cuales se tomará como base imponible el precio de venta.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 185.- En las transmisiones del dominio de cosas muebles incluidos
semovientes, el impuesto deberá liquidarse tomando en cuenta el valor comercial
de acuerdo a su estado y condiciones.
En las transmisiones de dominio de automotores, el impuesto será equivalente el
veinticinco por ciento (25%) del impuesto a los automotores vigente a la fecha
de celebración del acto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta aplicable en las subastas
judiciales y a las ventas realizadas por entidades oficiales en las cuales se
tomará como base imponible el precio de venta, aplicando la alícuota que
corresponde a la transferencia de bienes muebles.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 186.- En las transferencias de títulos públicos, de renta o acciones de
entidades privadas, se tendrá en cuenta para la liquidación del impuesto, la
última cotización de bolsa. Si no cotizaron dentro de los treinta días
anteriores del contrato o no fueron cotizables, se tendrá en cuenta el valor
que a la fecha del contrato le asigne la entidad emisora, y el valor que
representen en el patrimonio neto que surja del último balance aprobado si se
trata de acciones de entidades privadas.
Art. 187.- En las cesiones de derechos creditorios el impuesto se liquidará
sobre el valor que se atribuyan las partes, que no podrá ser inferior al monto
efectivamente cedido, deducidas las amortizaciones efectuadas.
Art. 188.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias o sus
prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el
valor de la concesión.
Si no se determinara el valor, el impuesto se liquidará de conformidad con las
normas del art. 207 de este Código.
Art. 189.- En las permutas se liquidará el impuesto sobre la semisuma de los
valores permutados, a cuyos efectos se considerarán:
a) Los inmuebles por el doble del avalúo fiscal o el valor asignado, el que
fuere mayor.
b) Los muebles o semovientes, por el valor asignado por las partes o el que
fije la Dirección, previa tasación, el que fuere mayor.
c) Las sumas en dinero que contuviera la permuta, en los términos del art. 1356
del Código Civil.
Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes, será de
aplicación de alícuota que corresponda a la transmisión de dominio de
inmuebles.
Si la permuta comprendiese a muebles o semovientes, será de aplicación la
alícuota que corresponda a la transferencia de bienes muebles.
Si la permuta comprendiera a inmuebles ubicados en extraña jurisdicción, el
impuesto se liquidará sobre el doble del total del avalúo fiscal o mayor valor
asignado a los ubicados en el territorio provincial
(Art. conforme Ley 9633)
Art. 190.- En los contratos de transferencia de inmuebles, el impuesto
satisfecho al formalizarse el boleto de compraventa será computable al que deba
abonarse por la escrituración en la medida que determine la Ley Impositiva.
Art. 191.- En los contratos de compraventa de inmuebles o cualquier otro
contrato por el cual se transfiera el dominio de inmuebles situados dentro y
fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una
suma determinada, el impuesto se aplicará sobre el monto del avalúo fiscal del
o los bienes inmuebles ubicados en la provincia.
Art. 192.- En las cesiones de acciones y derechos referentes a inmuebles, el
impuesto pertinente se liquidará sobre el avalúo fiscal o sobre el precio
convenido si fuera mayor.
En el caso de cesión de acciones y derechos hereditarios referentes a
inmuebles, se aplicará el mismo sistema establecido en el párrafo anterior y al
consolidarse el dominio, deberá integrarse la diferencia del impuesto que
corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso, considerándose al
efecto el doble de la valuación fiscal vigente al momento de consolidarse el
dominio.
(Art. conforme Ley 9633)
Art. 193.- En las rentas vitalicias el valor para determinar el impuesto será
igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiere
establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima del diez por ciento
(10%) de su valor fiscal o de comercialización si no se tratare de inmuebles.
En ningún caso el impuesto será inferior al que correspondería por la
transmisión del dominio de los bienes por los cuales se constituye la renta.
Art. 194.- En los derechos reales de usufructo, uso y habitación y servidumbre,
cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con
lo dispuesto en el párr. 1 del artículo anterior.
Art. 195.- En los contratos de seguros el impuesto se liquidará según las
alícuotas que fija la Ley Impositiva, de acuerdo con las reglas que a
continuación se establecen:
a) En los contratos de seguros de vida, sobre el capital en que se asegure el
riesgo de muerte.
b) En los seguros elementales, sobre el premio que se fije por la vigencia
total del seguro.
c) Por los certificados provisorios se deberá pagar el impuesto conforme a las
normas establecidas en el inciso anterior, cuando no se emita la póliza
definitiva dentro de los noventa días.
(Art. conforme Ley 9700)
Artículo 195º bis:
a): En las transferencias de los fondos de comercio, establecimientos
comerciales, industriales, mineros y de cuotas o participaciones en sociedades
civiles o comerciales, su valor se establecerá de acuerdo al patrimonio neto.
b): En las modificaciones de los contratos o estatutos sociales por los que se
cambie el nombre o se prorrogue la duración de la sociedad y las
transformaciones de sociedades en otras de distinto tipo legal, el impuesto se
determinará sobre el patrimonio neto de la sociedad.
No se considerará cambio de nombre la adición, supresión o modificación de las
siglas o palabras que indican el objeto social.
No estará sujeto a gravamen el cambio de nombre cuando en el mismo instrumento
se formalicen cualquiera de los actos mencionados en el párrafo primero.
c): Si se tratara de fusión o escisión de sociedades el impuesto se determinará
sobre el patrimonio neto de la o las sociedades que se fusionan o del
patrimonio que se escinde.
d): En las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de
sociedades se tributará el impuesto que la Ley Impositiva establece para la
transferencia onerosa de los bienes adjudicados.
Si la sociedad quedare definitivamente disuelta por reducción a uno del numero
de los socios, el impuesto se liquidará sobre la totalidad del patrimonio
social.
e): En los casos de los Incisos a), b), c) y d) los valores surgirán de estados
contables actualizados, informados por contador público conforme a las normas
que establezca la reglamentación. La confección de dichos estados no se
requerirá cuando las aportaciones sean exclusivamente dinerarias.
f): Para la disolución y reducción del capital de sociedades se pagará el
impuesto que determine la Ley Impositiva.
(Art. agregado por Ley 9700)
Art. 196.- En los contratos de préstamos comercial o civil garantizados con
hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción
provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el
impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en
la provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor
a la del préstamo.
Art. 197.- Cuando en cualquier contrato se establezcan sueldos o retribuciones
especiales en favor de cualquiera de las partes otorgantes, siempre que tales
sueldos o remuneraciones no se imputen a cuentas particulares, deberá
tributarse el impuesto pertinente por el contrato de locación de servicios
exteriorizado, independientemente del que corresponda por el contrato principal
de conformidad con la norma establecida en el art. 173 .
Art. 198.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen
plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres
durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil
o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los
restantes destinos.
En los contratos de locación de bienes muebles que no fijen plazo se tendrá
como monto imponible el importe de un año de alquileres.
Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción de prórroga, ésta se
computará a los efectos del cálculo del monto imponible salvo que para la
producción de la misma la o las partes deban manifestar su voluntad por
escrito, en que deberá abonarse el impuesto al exteriorizarse esa voluntad.
Si la prórroga del contrato es automática o tácita, el monto imponible estará
constituido por el importe de cinco años de alquileres.
Las normas establecidas en este artículo se aplicarán también a los contratos
que sean accesorios al de locación.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 199.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen
plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres
durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil
o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los
restantes destinos.
En el caso de actos, contratos, solicitudes o instrumentos semejantes por los
que se convengan o establezcan prestaciones continuas de servicios de cualquier
tipo a domicilios o comercios, sin fijación de plazos, se tendrá como monto
imponible de los mismos, el importe de tres años de retribución estimados
conforme al art. 207 . No están alcanzadas por esta disposición las
prestaciones de servicios a los sectores agropecuarios, industriales,
financieros y de la construcción.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: En los contratos de locación de inmuebles para explotación
agrícola o ganadera, en los cuales el canon locativo esté fijado en porcentajes
y/o especies, el monto imponible del impuesto se fijará presumiéndose una renta
anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo fiscal por unidad de
hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la explotación,
multiplicando el valor resultante por el número de años de vigencia del
contrato. Cuando se estipulara simultáneamente el pago del canon en dinero y en
especie, si el monto en dinero fuera superior al cuatro por ciento (4%) de la
valuación fiscal, se tomará como base imponible ese importe mayor.
(Incorporado por Ley 9621)
Art. 200.- Por las operaciones de préstamos de dinero efectuadas por entidades
financieras oficiales o regidas por la ley 21526 , estén o no documentadas, se
abonará el impuesto correspondiente con la alícuota prevista para el mutuo.
Por la venta de cheques a entidades financieras se abonará el impuesto con la
alícuota correspondiente a los adelantos en cuenta corriente sobre el total de
las comisiones, intereses u otras retribuciones.
Art. 201.- En los adelantos en cuentas corrientes la base de imposición será la
totalidad de los débitos en concepto de intereses, comisiones u otras
retribuciones que se produzcan a consecuencia del crédito. Las entidades
financieras retendrán y liquidarán el impuesto mensualmente.
Art. 202.- En las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito o de
compra, la base imponible será el importe que surja de las liquidaciones
periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que
cada usuario de dichas tarjetas hubiere efectuado y estará constituida por los
débitos o cargos del período, netos de los ajustes provenientes de saldos
anteriores.
Los cargos o débitos a considerar son:
establezca la autoridad de aplicación, no serán hábiles para fundar
excepciones. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o
revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.
(Art. conforme Ley 9700)
Artículo 122º bis: En ningún caso se decretará la caducidad de instancia cuando
el apremio se hubiere paralizado por fuerza mayor o disposición de la Ley.
Podrá la actora solicitar la suspensión o paralización del trámite del juicio,
cualquiera fuere la causa y el término de suspensión, en cuyo caso no se
decretará la caducidad de la instancia.
(Art. agregado por Ley 9700)
Art. 123.- La Dirección podrá solicitar judicialmente embargo preventivo por
las sumas que presumiblemente adeuden los sujetos pasivos. Para solicitar la
medida será título suficiente la certificación de deuda presunta que expida la
Dirección, en la que constarán las bases en que se funda la estimación.
Los jueces deberán decretarlo en el término de cuarenta y ocho horas bajo la
responsabilidad del Fisco y caducará si dentro del término de ciento veinte
días no se iniciare el correspondiente juicio de apremio. El término fijado
para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de interposición del
recurso de reconsideración contra la determinación y hasta diez (10) días de
quedar firme la resolución definitiva.
El embargo previsto en este artículo podrá ser sustituido por garantía real o
personal suficiente.
Art. 124.- Cuando no se conociera el monto adeudado por anticipos, pagos
finales o cuotas de tributos, por no haberse presentado en término las
respectivas declaraciones juradas, la Dirección podrá reclamar por vía de
apremio fiscal por cada uno de ellos un monto igual al valor del último
anticipo, cuota o pago final efectuado, actualizados cuando correspondiere,
conforme a las normas en vigencia, con más los intereses previstos en este
Código. Cuando no existieren anticipos, cuotas o pagos finales la Dirección
podrá reclamar por la vía indicada, por cada uno de ellos, un monto de hasta
diez veces el importe mínimo del tributo.
Será título ejecutivo suficiente la certificación que efectúe la Dirección, en
la que constarán las bases en que se funda la liquidación.
Los importes reclamados en virtud de lo dispuesto en este artículo lo serán sin
perjuicio de los reajustes que correspondan por declaraciones juradas o
determinaciones de oficio.
Art. 125.- La Dirección podrá no iniciar o desistir los juicios declarando la
deuda carente de interés fiscal para su ejecución o cobro compulsivo cuando se
reúnan las siguientes condiciones:
a) El importe del reclamo constituido por la sumatoria del tributo no exceda de
Pesos Quinientos ($ 500).
b) En el caso de impuestos anuales, la deuda se refiera por lo menos a un
período y no sea el vigente.
c) Se hayan agotado las gestiones administrativas tendientes a cobrar la deuda.
d) El deudor no tenga bienes susceptibles de ejecución y que aparezca como
insolvente.
Los jueces no podrán proveer escritos por los que se desista de los juicios,
sin que se acompañe la instrucción expresa de la Dirección en tal sentido o el
Procurador Fiscal se encuentre debidamente autorizado para ello en el mandato
que se le otorgue.
(Art. conforme Ley 9700)
TÍTULO XI: DE LAS DISPOSICIONES VARIAS
Art. 126.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección son secretos.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo comunicarlo a
persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos, y a los interesados cuando
la Dirección lo autorice.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo que las solicite
el interesado o en los procesos criminales por delitos comunes siempre que a
criterio del juez aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos
que se investiguen.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de
aquéllas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de
informes de las municipalidades de la provincia o del Fisco nacional u otros
fiscos provinciales.
No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de
presentación de declaraciones juradas y a la falta de pago de obligaciones
tributarias exigibles, quedando facultada la dirección para dar a publicidad
dicha información, en la oportunidad y condiciones que la misma establezca.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 127.- Para la determinación de la base imponible se depreciarán las
fracciones de un peso ($ 1).
La base mínima será de un peso ($ 1).
Art. 128.- En las liquidaciones de los tributos se depreciarán los importes de
cinco centavos ($ 0,05) e inferiores, computándose como diez centavos ($ 0,10)
los mayores de cinco centavos ($ 0,05).
El mínimo importe de los tributos será de diez centavos ($ 0,10), salvo
tratamiento especial.
LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TÍTULO I: IMPUESTO INMOBILIARIO
Capítulo I: Del hecho imponible y de la imposición
Art. 129.- Por cada inmueble situado en el territorio de la provincia se deberá
abonar un impuesto anual.
A los efectos del impuesto establecido en este título se considerará único
inmueble al conjunto de partidas de una misma planta, lindantes o no,
pertenecientes a un mismo contribuyente.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 130.- La base imponible del impuesto establecido por este título, estará
constituida por la valuación fiscal de cada inmueble, o por la suma de las
valuaciones de las fracciones aludidas en el párr. 2 del artículo anterior,
determinadas de conformidad con las normas de la legislación catastral.
Art. 131.- El impuesto correspondiente a los inmuebles rurales, subrurales,
urbanos baldíos y edificados, será fijado en la Ley Impositiva, mediante
escalas que se aplicarán sobre la base imponible determinada conforme al
artículo anterior, cualesquiera sea el número de los titulares del dominio, y
según la planta en que se encuentren clasificados, conforme con la Ley de
Catastro.
El importe anual del impuesto por cada parcela no podrá ser inferior al mínimo
que al efecto fije la Ley Impositiva.
Art. 132.- Toda modificación en los inmuebles que suponga un aumento o
disminución en el valor de éstos, deberá denunciarse por el contribuyente o
responsable ante la Dirección General de Catastro.
A los efectos de este impuesto las modificaciones al estado parcelario y de
mejoras se tendrán en cuenta a partir del mes siguiente a aquel en que se
produzca la inscripción catastral. El nuevo avalúo será la base para el pago de
la proporción del impuesto por el lapso que resta del período fiscal.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 133.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente título se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de
la determinación por parte de la Dirección.
Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección sobre la
base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinación
administrativa.
En los casos del párr. 2 del art. 129 , el contribuyente deberá presentar o
rectificar sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al
gravamen en cada ejercicio fiscal, e ingresar el tributo o la diferencia que
correspondiere.
Capítulo II: De los contribuyentes
Art. 134.- Son contribuyentes de este impuesto:
a) Los titulares de dominio.
b) Los poseedores a título de dueño.
c) Los usufructuarios.
Art. 135.- Los nudos propietarios son responsables solidarios del impuesto
establecido en este título.
Capítulo III:Del pago
Art. 136.- El impuesto establecido en el presente título deberá pagarse
anualmente.
Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del
año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.
Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y
podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de
contribuyentes.
Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el pago final o de
reajuste.
La Dirección establecerá el plazo y condiciones de pago de las obligaciones
mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o en cuotas,
ajustables o no, como así también, dictará las restantes normas de aplicación.
Art. 137.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos
públicos que intervengan en la formalización o registración de los actos que
den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre
inmuebles, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no
prescriptos y las cuotas o anticipos del año vencido o que venzan en el
bimestre calendario de celebración del acto inclusive, de los que se dejará
constancia en el acto. A tal efecto, podrán valerse de los comprobantes de pago
que obren en poder del contribuyente o solicitar a la dirección certificado de
deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte
(20) días de presentada la solicitud.
Si la dirección no expide el certificado en el plazo establecido o si no
especifica la deuda líquida y exigible, podrán formalizarse o registrarse
dichos actos dejándose constancia del vencimiento del plazo, quedando liberados
el funcionario o escribano intervinientes y el adquirente, de toda
responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo
acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el
plazo fijado en el artículo precedente o si habiéndose prescindido de él se
comprobara la existencia de deuda, los funcionarios y profesionales
intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción previo pago o
retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la
certificación o liquidación que en su defecto se practique de la que se dejará
constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden
del Superior Gobierno de la provincia dentro de los treinta (30) días de
practicada la retención en la forma que determine la dirección.
Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo
pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el
organismo pertinente.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 138.- Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble
correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el
régimen de propiedad horizontal previsto en la ley 13512 deberán ser
prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de
haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los
certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán
considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la
presente ley.
Artículo nuevo: No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y
exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el
adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar,
dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda
no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente
al organismo acreedor.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 139.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el art. 137 serán
solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y
responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar
cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.
Artículo nuevo: En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador
sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales,
desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en
condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de
tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que
quede firme la resolución que ordene se le de la misma.
Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas
respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días
concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del
producido del remate.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo IV:De las exenciones
Art. 140.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:
a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial, de las
municipalidades de la provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades
autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de
servicios o complementarios de dichas actividades.
b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas cuando fueren
destinados al cumplimiento de sus fines específicos; y los destinados a
cementerios.
c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con
personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte
exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de
su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad
o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el
pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a
continuación se expresan:
1) Servicio de bomberos voluntarios.
2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.
3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.
4) Enseñanza e investigación científica.
5) Actividades deportivas.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente
reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén
destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no
persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.
Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,
media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad
competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a
su cargo el pago del impuesto.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de
las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos
fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan
excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades
aseguradoras o en la intermediación en el crédito.
d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con
personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o
les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la
explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus
actividades específicas.
El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales
de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los
restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento
(50%) del beneficio.
e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras
existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No
gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,
obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.
f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación
oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.
g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares
acreditadas ante el Gobierno de la Nación.
h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente
a sus fines específicos.
i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la
Ley Impositiva.
j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la
provincia que determine el Poder Ejecutivo.
k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,
siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos
gratuitamente en uso.
Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,
siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las
actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen
fuere a su cargo.
l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos
ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de
descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se
limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su
grupo conviviente.
m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su
grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos
del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por
la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual
percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del
jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos
preestablecidos.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre
Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,
obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado
económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las
sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,
espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,
edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar
naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las
condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las
siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual
o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación
de inmuebles.
c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción
por cualquier medio.
e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no
bancarias.
Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables
Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con
o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.
Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,
percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería
jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o
municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan
derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras
regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto
sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas
en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de
contribuyentes del tributo.
La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la
alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.
Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos
precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda
ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo III: De la base imponible
Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por
el ejercicio de la actividad gravada.
Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o
plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a
doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará
la base en las locaciones de inmuebles.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes
devengados, en función de tiempo, en cada período.
Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,
en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como
tales y el débito citado surja de los registros respectivos.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de
tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y
otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares
correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que
hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,
provincial y las municipalidades.
b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de
Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles
líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos
por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la
medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.
La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no
procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el
titular de la explotación.
e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso
gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por
el método de lo percibido.
g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su
liquidación con el alcance que determine la reglamentación.
i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarias de hacienda.
m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola y el retorno respectivo.
Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos
casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus
ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará
efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas
autorizadas por la ley.
La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la
deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.
Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por
operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo
siguiente:
a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),
b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor
residual.
b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la
ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.
c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley
nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
c) Las operaciones de compraventas de divisas.
d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota
general sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.
145 .
e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros
bienes nuevos o usados.
f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.
Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,
los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los
intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los
cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.
Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con
los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades
financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos
sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de
acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en
la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en
el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de
los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro
colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible
los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,
originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y
fallecimiento.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y
ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará
monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un
beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores
mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y
siniestro y otras obligaciones con asegurados.
Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación
en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda
transferir a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,
realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la
ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes
en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del
préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al
art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible.
Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y
autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la
ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los
mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera
corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el
monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad
de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados
como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus
ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor
como se dispone para los alquileres.
Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales
servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos
devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la
comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares
de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los
taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada
por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los
importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.
Art. 154.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el
servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.
Art. 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en
ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido
como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en
que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de
la entrega de tales bienes.
En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
Igual tratamiento tendrán los servicios médicos y sanatoriales prestados a
través de obras sociales.
e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto.
f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables,
en el momento en que se verifique el recupero.
g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Capítulo IV: Período fiscal, liquidación y pago
Art. 156.- El período fiscal del impuesto será el año calendario.
Art. 157.- Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el
contribuyente determinará el monto del impuesto correspondiente al período
anual, de acuerdo con las normas legales vigentes.
La cancelación del impuesto determinado se efectuará mediante pagos a cuenta y
un pago final correspondiente al saldo del impuesto mencionado. Ambas
obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en
los plazos y formas que establezca la Dirección.
El impuesto determinado por el período fiscal no podrá ser inferior al impuesto
mínimo que la Ley Impositiva establezca para cada una de las actividades.
Queda facultada la Dirección para eximir del ingreso del impuesto mínimo a las
actividades esporádicas que determine y por el lapso en que no desarrolle
actividades.
Art. 158.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones liquidarán el impuesto según las normas del Convenio
Multilateral.
Las normas citadas, que como anexo forman parte de la presente ley, tienen
preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos y retenciones salvo en relación a estas últimas,
cuando se calculen sobre una base imponible que no sea superior a la atribuible
a la provincia en virtud de las disposiciones del Convenio citado.
Art. 159.- Los agentes de retención o percepción ingresarán al impuesto en la
forma, plazos y condiciones que determine al Dirección.
Art. 160.- Cuando medien circunstancias que lo justifiquen, la Dirección podrá
modificar el sistema de pago y presentación de declaraciones juradas previsto
en los artículos anteriores.
Asimismo podrá establecer anticipos al impuestos en base a hechos o situaciones
que en el ejercicio de la actividad indiquen que habrá de producirse un
ingreso.
Si se tratare de actividades esporádicas, transitorias o ambulantes, los
anticipos a que se refiere el presente artículo deberán estar relacionados con
el impuesto mínimo que prevé la Ley Impositiva para la actividad de que se
trate, no pudiendo ser mayor que diez mínimos mensuales por cada lapso que la
Dirección establezca. En estos casos la Dirección podrá disponer que el ingreso
del anticipo se efectúe en oportunidad de la inscripción del contribuyente o
del inicio de la actividad en la provincia.
Art. 161.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros,
sujetos a distinto tratamiento fiscal deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor al mínimo mayor establecido en la Ley
Impositiva para las actividades o rubros que desarrolle.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que para aquélla contemple la Ley Impositiva.
Art. 162.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser
tenidas en cuenta por parte de los responsables que en cada caso se indican.
Art. 163.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse
previamente la inscripción como contribuyente en las condiciones que disponga
la Dirección General de Rentas.
Art. 164.- Las transferencias de Fondo de Comercio y demás explotaciones
gravadas deberán ser precedidas del pago del impuesto correspondiente, aun
cuando el plazo para ello no hubiera vencido.
Art. 165.- El cese de actividades deberá ser comunicado a la Dirección General
de Rentas dentro de los veinte (20) días de producido. En igual plazo se
cancelará el impuesto resultante. Para su determinación deberán computarse la
totalidad de los ingresos devengados cualquiera fuera la fecha en que hayan de
percibirse.
Art. 166.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación
obligatoria en los casos en que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
a) La fusión de empresas u organizaciones, incluidas unipersonales, a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPÍTULO NUEVO: RÉGIMEN SIMPLIFICADO
(INCORPORADO POR LEY 9621)
Artículo nuevo: Establécese un Régimen Simplificado para los contribuyentes
locales del impuesto sobre los ingresos brutos. Este régimen sustituye la
obligación de tributar por el régimen general del impuesto sobre los ingresos
brutos a aquellos contribuyentes que resulten alcanzados.
La ley impositiva establecerá categorías de contribuyentes de acuerdo a la
cuantía de la base imponible y a las actividades que realicen.
Artículo nuevo: Podrán ingresar al presente régimen las personas físicas,
sociedades de hecho y sucesiones indivisas en carácter de continuadoras de las
personas físicas que sean contribuyentes alcanzados por el impuesto sobre los
ingresos brutos y encuadrarse en la categoría que le corresponda, siempre que
la base imponible de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de inscripción
a este régimen debidamente anualizada, no supere los límites que al efecto
establezca la ley impositiva.
Al finalizar cada cuatrimestre calendario, se deberán calcular los ingresos
acumulados en los doce (12) meses inmediatos anteriores. Cuando dichos ingresos
superen o sean inferiores a los límites de su categoría deberán recategorizarse
en la categoría correspondiente.
Artículo nuevo: La obligación que se determina para los contribuyentes por este
régimen, tiene carácter mensual y debe ingresarse mensualmente según las
categorías y de acuerdo a los montos que establezca la ley impositiva.
Artículo nuevo: El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos
en el Régimen Simplificado, según la categoría en la que se hallen encuadrados,
debe efectuarse por períodos mensuales en la forma, plazo y condiciones que
establezca la dirección.
Los montos mensuales deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni
obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el
contribuyente.
El pago en término de los once (11) primeros meses del año calendario, faculta
a la dirección a liberar al contribuyente del pago correspondiente al mes de
diciembre.
Artículo nuevo: Los contribuyentes que tributen mediante este sistema no pueden
ser objeto de retenciones ni percepciones, debiendo presentar al agente de
retención o percepción el comprobante de pago de la última cuota vencida para
su categoría al momento de la operación.
Artículo nuevo: No pueden ingresar al Régimen Simplificado los contribuyentes
cuando:
a) Sus bases imponibles acumuladas según los procedimientos establecidos en
esta norma superen los límites de la máxima categoría y actividad.
b) Desarrollen actividades de intermediación entre oferta y la demanda de
recursos financieros.
c) Desarrollen actividades de comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores y representantes o cualquier otro tipo de intermediarios de
naturaleza análoga.
d) Desarrollen actividades que tengan bases imponibles especiales referidas por
los arts. 146 a 151, cuando la misma sea la actividad principal.
Artículo nuevo: Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado serán
excluidos de él, en los siguientes casos:
a) Por cese de la actividad.
b) Por exceder sus bases imponibles cuatrimestrales gravadas, el monto máximo
establecido por la ley impositiva para la última categoría.
c) Por decisión expresa del contribuyente.
d) Por encuadramiento fraudulento en cualquiera de las categorías.
Artículo nuevo: Al Régimen Simplificado son aplicables las restantes normas del
impuesto sobre los ingresos brutos y las pertinentes del Código Fiscal.
Capítulo V: Alícuotas
Art. 167.- La Ley Impositiva fijará la alícuota general, las alícuotas
especiales, los impuestos mínimos y los impuestos fijos.
Art. 168.- No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no
haya sido previsto en forma expresa en este título o en la Ley Impositiva. En
tal supuesto se aplicará la alícuota general.
Artículo nuevo: El Poder Ejecutivo puede establecer con carácter general y por
tiempo determinado, una reducción de hasta el veinte por ciento (20%), de la
alícuota que corresponda, siempre que se trate de actividades realizadas en
interés social o que sea preciso proteger, promover o reconvertir.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo VI: De las exenciones
Art. 169.- Están exentas del pago del impuesto:
a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y
municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos
o empresas que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de
prestación de servicios a terceros a título oneroso.
b) La prestación de servicios públicos efectuados por el Estado nacional, los
Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones
autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en
función de Estado como Poder Público siempre que no constituyan operaciones
comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a
título oneroso.
c) Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos y los mercados de
valores.
d) Las emisoras de radiofonía y televisión, incluidos los sistemas de
televisión por cable, codificadas, satelitales y de circuitos cerrados, por los
ingresos provenientes de servicios publicitarios.
Los sistemas de televisión por cable, en el ingreso percibido por la prestación
del servicio de televisión (Conforme Ley 9657)
e) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o las
municipalidades como así también las rentas que ellas produzcan y sus ajustes
de estabilización o corrección monetaria. Lo dispuesto en este inciso alcanza a
las obligaciones negociables emitidas por las empresas.
Esta exención no alcanza a los agentes de la bolsa y demás intermediarios que
actúen en dichas operaciones.
f) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán las distribuciones y venta de los
impresos citados.
g) Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a la legislación
vigente. La exención no alcanza a los ingresos derivados de la venta de bienes,
prestaciones de servicios, actividades aseguradoras y financieras.
h) La actividad industrial que se desarrolle en establecimientos radicados en
el territorio de la provincia.
La exención establecida en este inciso, no alcanza a los ingresos derivados de
la comercialización al por menor, los que tributarán la alícuota general, con
excepción de los obtenidos por la industria de bienes de capital.
i) La actividad hotelera vinculada al turismo, producto de inversiones nuevas
desarrolladas en establecimientos radicados en la provincia de Entre Ríos,
durante los primeros cinco (5) años a partir del inicio de la actividad.
j) La investigación científica y tecnológica que se desarrolle en la provincia.
Las exenciones establecidas en los últimos tres incisos precedentes alcanzará a
las empresas beneficiarias de regímenes de promoción industrial acordados en el
marco del decreto ley 6726 y normas complementarias, que aún se encuentren
gozando de tales beneficios, y las mantendrán conforme a la reglamentación.
k) La producción agropecuaria, caza, silvicultura, pesca y explotación de minas
y canteras, realizadas en la provincia, excepto que la comercialización de los
frutos y productos se efectúen luego de ser sometidos a procesos de
transformación o al por menor.
l) La emisión de valores hipotecarios.
m) Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de agua y cloaca.
n) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en ellas. Esta exención no alcanza a
los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios
por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
ñ) Las operaciones realizadas por las asociaciones, sociedades civiles,
entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de
educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas,
instituciones religiosas y asociaciones obreras, empresariales o profesionales,
reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean
destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documentos similares y no se distribuya suma alguna entre sus
asociados o socios.
La presente exención no alcanza los ingresos obtenidos por las citadas
entidades cuando desarrollen actividades comerciales o industriales. A estos
efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o
aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus
asociados, benefactores o terceros.
También gozan del beneficio las escuelas y colegios con programas oficiales,
cualquiera fuere su organización jurídica. (Inc. conforme Ley 9700)
o) Los intereses por depósitos en caja de ahorro, plazo fijo, o en cuentas
corrientes pagados por entidades financieras.
p) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la ley nacional 21771 y mientras le sea de aplicación la exención
respecto del impuesto a las ganancias.
q) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República dentro de las condiciones
establecidas por la ley nacional 13238 .
r) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
s) El desempeño de cargos públicos.
t) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en estados en los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
u) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos, mercaderías y prestaciones de servicios, efectuadas al
exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la
Administración Nacional de Aduanas, inclusive la exportación de bienes
producidos en la provincia efectuada desde su territorio, cualquiera sea el
sujeto que la realice. No están alcanzadas por el beneficio las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza.
v) El ingreso proveniente de la locación de viviendas, siempre que el locador
sea una persona física y que el importe mensual del alquiler no supere, el que
establezca la ley impositiva.
Para el caso de inmuebles rurales, estarán exentos los ingresos provenientes de
la locación, siempre que la suma de las valuaciones fiscales del año anterior,
de los inmuebles locados en el ejercicio corriente, no supere el importe que
establezca la ley impositiva. No están alcanzadas por esta exención las
sociedades o empresas inscriptas en el Registro Público de Comercio.
w) Las ventas de inmuebles, salvo loteos, efectuadas después de los dos (2)
años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenamiento
salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por
sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y
las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
x) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
y) Transferencia de boletos de compraventa en general.
z) Honorarios de directores y consejos de vigilancia, u otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
aa'') Jubilaciones y otras pasividades, en general.
bb'') Las actividades desarrolladas por discapacitados que cuenten con tal
calificación expedida por los organismos oficiales competentes de la provincia,
siempre que la ejerza en forma personal sin empleados en relación de
dependencia, no cuenten con beneficios previsionales y cuyo impuesto del
ejercicio fiscal anterior liquidado tomando la alícuota respectiva sobre la
base imponible no exceda el mínimo previsto para dicho ejercicio.
A los fines del presente beneficio se considerarán discapacitados aquellos que
resulten encuadrados en la definición del art. 2 de la ley 22431.
cc'') Las cooperativas constituidas en la provincia, en un cincuenta por ciento
(50%) del impuesto que hubiere correspondido en el ejercicio fiscal, a
condición de que cumplimenten lo establecido en el art. 41 de la ley 20337, con
relación a la remisión de las copias del balance general, estado de resultados,
cuadros anexos, memoria, informes del síndico y del auditor y demás documentos,
a la autoridad de aplicación y al órgano local competente. Este último deberá
informar a la Dirección en forma anual la nómina de las cooperativas que se
encuentren al día con la reglamentación. Este beneficio no alcanza a las
actividades que desarrollen como supermercados, entidades bancarias,
financieras no bancarias, aseguradoras y transporte de pasajeros por cualquier
medio y en cualquiera de sus formas. (Inc. conforme Ley 9633)
dd'') (Derogado) La actividad filatélica.
ee'') Los ingresos obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o
pedagógicas, culturales o artísticas y los de artesanos feriantes, provenientes
de las ventas de sus propios productos artesanales, realizadas en forma
individual y directa por personas físicas, no organizadas como empresa. Este
beneficio no alcanza a las actividades de intermediación, producción,
organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las
manifestaciones culturales.
ff'') La comercialización realizada por el Museo y Mercado Artesanal de la
Provincia.
gg'') Las redes de compra constituidas bajo la figura jurídica de agrupaciones
de colaboración empresaria sin fines de lucro, regidas por los arts. 367 a 376
de la ley 19550 y sus modificatorias.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO III: IMPUESTO DE SELLOS
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 170.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso
instrumentados, por los contratos a título oneroso formalizados entre ausentes
y por las operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de
dinero a interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21526
, se pagará un impuesto con arreglo a las disposiciones de este título y a las
que se establezcan en la Ley Impositiva.
Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el
perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionadas en la
primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres
exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento
de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los
actos que efectivamente realicen los contribuyentes.
Se presumirán otorgados en la provincia los instrumentos en que no conste el
lugar de su emisión.
Están alcanzadas por el impuesto las operaciones realizadas a través de
tarjetas de crédito o de compra.
Art. 171.- Se encuentran sujetos al impuesto los actos, contratos y operaciones
celebrados en la provincia y los que efectuados en otra jurisdicción deban
producir efectos en ésta, sea en lugares de dominio privado o público,
incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias,
yacimientos y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a
la jurisdicción del Estado nacional, en tanto esa imposición no interfiera con
tal interés o utilidad.
Se entiende que los actos, contratos y operaciones producen efectos en la
provincia en los siguientes casos:
a) Cuando de sus textos o como consecuencia de ellos, algunas o varias de las
prestaciones deban ser ejecutadas o cumplidas en ésta o cuando se presten o
hagan valer ante cualquier autoridad administrativa o judicial de la provincia
o en entidades financieras establecidas en ésta.
b) Cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato los bienes objeto de la transacción se encuentren
radicados en territorio de la provincia o proceden de ella o, desconociéndose
la ubicación o procedencia, el domicilio del vendedor esté ubicado en esta
jurisdicción.
Si los instrumentos respectivos, hubieran sido repuestos correctamente en las
jurisdicciones de origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar
en esta provincia el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte
obligado en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible.
Esta disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción
de origen, quedando la prueba a cargo del interesado.
Se considera que no producen efectos en la provincia cuando los instrumentos
sean presentados, exhibidos, agregados o transcriptos ante entidades públicas o
privadas con el objeto de acreditar personería o constituir elementos
probatorios, o cuando los títulos de crédito emitidos y pagaderos en otra
jurisdicción sean presentados a entidades financieras al sólo efecto de
gestionar su cobro.
Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con las demás jurisdicciones la
distribución de la base imponible en los casos en que, por aplicación de lo
dispuesto en este artículo, el impuesto sea exigible en más de una de ellas.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 172.- El impuesto se devengará por el solo hecho de la instrumentación de
los actos, contratos y operaciones gravados, o por la sola existencia material
de los contratos formalizados entre ausentes o de las operaciones monetarias a
que se refiere el art. 170 , con prescindencia de su validez, eficacia jurídica
o verificación de sus efectos.
También se considerarán instrumento a los efectos del impuesto definido en este
título, las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan
conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o de compra
hubiere efectuado.
Art. 173.- Los impuestos establecidos en este título son independientes entre
sí y deben ser satisfechos, salvo disposición en contrario, aun cuando varias
causas de gravamen concurran a un solo acto.
Art. 174.- Los actos, contratos y operaciones realizadas por correspondencia
están sujetos al pago del impuesto previsto en este título desde el momento en
que se formule la aceptación de la oferta. Igual criterio se aplicará respecto
a las propuestas o presupuestos aceptados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no regirá cuando dichos actos, contratos u
operaciones se encuentren en instrumentos por los que corresponda abonar el
impuesto.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 175.- En las obligaciones accesorias el impuesto deberá liquidarse
conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se
acredite que esta última ha sido formalizada en otro instrumento en el que se
haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Art. 176.- No constituyen nuevos hechos imponibles los otorgamientos de plazos
para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo acto.
Art. 177.- Las obligaciones sujetas a condición se considerarán puras y simples
a los efectos del pago del impuesto. Exceptúase de esta disposición a los
contratos que contengan obligaciones cuyo cumplimiento esté supeditado a la
aprobación de órganos oficiales jerárquicamente superiores a aquél que lo
celebra.
Art. 178.- Toda prórroga o renovación expresa de contratos u operaciones se
considerará como nuevo hecho imponible a los efectos del impuesto.
Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables
Art. 179.- Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sujetos al presente impuesto.
Art. 180.- Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más
personas, todas se consideran contribuyentes, quedando obligadas solidariamente
por el total del impuesto, sin perjuicio del derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto, y en su defecto por partes iguales, salvo convenio en
contrario.
Art. 181.- Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación
fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la
cuota que le corresponda a la persona exenta.
Art. 182.- En los contratos de prenda, pagarés y reconocimientos de deuda, el
impuesto estará totalmente a cargo del deudor.
En los contratos o pólizas de seguro y en los títulos de capitalización y
ahorro, el impuesto estará a cargo del asegurado o del suscriptor
respectivamente.
En los adelantos en cuenta corriente otorgados por las entidades financieras
regidas por la ley 21526 y sus modificatorias, el impuesto estará a cargo del
titular de la cuenta.
En las liquidaciones emitidas a los usuarios para la utilización de la
operatoria de tarjetas de crédito o de compra, el impuesto estará a cargo de
dichos usuarios.
Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes de pago y demás instrumentos que
dispongan transferencias de fondos librados desde jurisdicción provincial, el
gravamen estará a cargo del tomador. Si tales instrumentos han sido librados
desde extraña jurisdicción el impuesto estará a cargo del beneficiario o
aceptante.
En los casos de los párrafos anteriores son responsables del impuesto, los
tenedores, los beneficiarios, las entidades financieras y toda persona que
intervenga en el acto y no revista carácter de contribuyente.
Art. 183.- Los bancos, compañías de seguros, de capitalización, de créditos
recíprocos, de ahorro y préstamo, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles o comerciales y
entidades públicas o privadas, que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles a los efectos del presente título actuarán como
agentes de retención o percepción, con ajuste a los procedimientos que
establezca la Dirección, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
La Dirección podrá excluir del deber de actuar como agentes de retención o
percepción, a algunos de los designados precedentemente.
Capítulo III: De la base imponible
Art. 184.- En toda transmisión del dominio de inmuebles el impuesto se
liquidará por el precio de venta o valor atribuido a los mismos o el doble del
avalúo fiscal, el que fuere mayor, igual procedimiento se seguirá en la
transmisión de la nuda propiedad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación en las subastas
judiciales y en las ventas realizadas por instituciones oficiales, en las
cuales se tomará como base imponible el precio de venta.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 185.- En las transmisiones del dominio de cosas muebles incluidos
semovientes, el impuesto deberá liquidarse tomando en cuenta el valor comercial
de acuerdo a su estado y condiciones.
En las transmisiones de dominio de automotores, el impuesto será equivalente el
veinticinco por ciento (25%) del impuesto a los automotores vigente a la fecha
de celebración del acto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta aplicable en las subastas
judiciales y a las ventas realizadas por entidades oficiales en las cuales se
tomará como base imponible el precio de venta, aplicando la alícuota que
corresponde a la transferencia de bienes muebles.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 186.- En las transferencias de títulos públicos, de renta o acciones de
entidades privadas, se tendrá en cuenta para la liquidación del impuesto, la
última cotización de bolsa. Si no cotizaron dentro de los treinta días
anteriores del contrato o no fueron cotizables, se tendrá en cuenta el valor
que a la fecha del contrato le asigne la entidad emisora, y el valor que
representen en el patrimonio neto que surja del último balance aprobado si se
trata de acciones de entidades privadas.
Art. 187.- En las cesiones de derechos creditorios el impuesto se liquidará
sobre el valor que se atribuyan las partes, que no podrá ser inferior al monto
efectivamente cedido, deducidas las amortizaciones efectuadas.
Art. 188.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias o sus
prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el
valor de la concesión.
Si no se determinara el valor, el impuesto se liquidará de conformidad con las
normas del art. 207 de este Código.
Art. 189.- En las permutas se liquidará el impuesto sobre la semisuma de los
valores permutados, a cuyos efectos se considerarán:
a) Los inmuebles por el doble del avalúo fiscal o el valor asignado, el que
fuere mayor.
b) Los muebles o semovientes, por el valor asignado por las partes o el que
fije la Dirección, previa tasación, el que fuere mayor.
c) Las sumas en dinero que contuviera la permuta, en los términos del art. 1356
del Código Civil.
Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes, será de
aplicación de alícuota que corresponda a la transmisión de dominio de
inmuebles.
Si la permuta comprendiese a muebles o semovientes, será de aplicación la
alícuota que corresponda a la transferencia de bienes muebles.
Si la permuta comprendiera a inmuebles ubicados en extraña jurisdicción, el
impuesto se liquidará sobre el doble del total del avalúo fiscal o mayor valor
asignado a los ubicados en el territorio provincial
(Art. conforme Ley 9633)
Art. 190.- En los contratos de transferencia de inmuebles, el impuesto
satisfecho al formalizarse el boleto de compraventa será computable al que deba
abonarse por la escrituración en la medida que determine la Ley Impositiva.
Art. 191.- En los contratos de compraventa de inmuebles o cualquier otro
contrato por el cual se transfiera el dominio de inmuebles situados dentro y
fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una
suma determinada, el impuesto se aplicará sobre el monto del avalúo fiscal del
o los bienes inmuebles ubicados en la provincia.
Art. 192.- En las cesiones de acciones y derechos referentes a inmuebles, el
impuesto pertinente se liquidará sobre el avalúo fiscal o sobre el precio
convenido si fuera mayor.
En el caso de cesión de acciones y derechos hereditarios referentes a
inmuebles, se aplicará el mismo sistema establecido en el párrafo anterior y al
consolidarse el dominio, deberá integrarse la diferencia del impuesto que
corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso, considerándose al
efecto el doble de la valuación fiscal vigente al momento de consolidarse el
dominio.
(Art. conforme Ley 9633)
Art. 193.- En las rentas vitalicias el valor para determinar el impuesto será
igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiere
establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima del diez por ciento
(10%) de su valor fiscal o de comercialización si no se tratare de inmuebles.
En ningún caso el impuesto será inferior al que correspondería por la
transmisión del dominio de los bienes por los cuales se constituye la renta.
Art. 194.- En los derechos reales de usufructo, uso y habitación y servidumbre,
cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con
lo dispuesto en el párr. 1 del artículo anterior.
Art. 195.- En los contratos de seguros el impuesto se liquidará según las
alícuotas que fija la Ley Impositiva, de acuerdo con las reglas que a
continuación se establecen:
a) En los contratos de seguros de vida, sobre el capital en que se asegure el
riesgo de muerte.
b) En los seguros elementales, sobre el premio que se fije por la vigencia
total del seguro.
c) Por los certificados provisorios se deberá pagar el impuesto conforme a las
normas establecidas en el inciso anterior, cuando no se emita la póliza
definitiva dentro de los noventa días.
(Art. conforme Ley 9700)
Artículo 195º bis:
a): En las transferencias de los fondos de comercio, establecimientos
comerciales, industriales, mineros y de cuotas o participaciones en sociedades
civiles o comerciales, su valor se establecerá de acuerdo al patrimonio neto.
b): En las modificaciones de los contratos o estatutos sociales por los que se
cambie el nombre o se prorrogue la duración de la sociedad y las
transformaciones de sociedades en otras de distinto tipo legal, el impuesto se
determinará sobre el patrimonio neto de la sociedad.
No se considerará cambio de nombre la adición, supresión o modificación de las
siglas o palabras que indican el objeto social.
No estará sujeto a gravamen el cambio de nombre cuando en el mismo instrumento
se formalicen cualquiera de los actos mencionados en el párrafo primero.
c): Si se tratara de fusión o escisión de sociedades el impuesto se determinará
sobre el patrimonio neto de la o las sociedades que se fusionan o del
patrimonio que se escinde.
d): En las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de
sociedades se tributará el impuesto que la Ley Impositiva establece para la
transferencia onerosa de los bienes adjudicados.
Si la sociedad quedare definitivamente disuelta por reducción a uno del numero
de los socios, el impuesto se liquidará sobre la totalidad del patrimonio
social.
e): En los casos de los Incisos a), b), c) y d) los valores surgirán de estados
contables actualizados, informados por contador público conforme a las normas
que establezca la reglamentación. La confección de dichos estados no se
requerirá cuando las aportaciones sean exclusivamente dinerarias.
f): Para la disolución y reducción del capital de sociedades se pagará el
impuesto que determine la Ley Impositiva.
(Art. agregado por Ley 9700)
Art. 196.- En los contratos de préstamos comercial o civil garantizados con
hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción
provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el
impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en
la provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor
a la del préstamo.
Art. 197.- Cuando en cualquier contrato se establezcan sueldos o retribuciones
especiales en favor de cualquiera de las partes otorgantes, siempre que tales
sueldos o remuneraciones no se imputen a cuentas particulares, deberá
tributarse el impuesto pertinente por el contrato de locación de servicios
exteriorizado, independientemente del que corresponda por el contrato principal
de conformidad con la norma establecida en el art. 173 .
Art. 198.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen
plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres
durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil
o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los
restantes destinos.
En los contratos de locación de bienes muebles que no fijen plazo se tendrá
como monto imponible el importe de un año de alquileres.
Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción de prórroga, ésta se
computará a los efectos del cálculo del monto imponible salvo que para la
producción de la misma la o las partes deban manifestar su voluntad por
escrito, en que deberá abonarse el impuesto al exteriorizarse esa voluntad.
Si la prórroga del contrato es automática o tácita, el monto imponible estará
constituido por el importe de cinco años de alquileres.
Las normas establecidas en este artículo se aplicarán también a los contratos
que sean accesorios al de locación.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 199.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen
plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres
durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil
o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los
restantes destinos.
En el caso de actos, contratos, solicitudes o instrumentos semejantes por los
que se convengan o establezcan prestaciones continuas de servicios de cualquier
tipo a domicilios o comercios, sin fijación de plazos, se tendrá como monto
imponible de los mismos, el importe de tres años de retribución estimados
conforme al art. 207 . No están alcanzadas por esta disposición las
prestaciones de servicios a los sectores agropecuarios, industriales,
financieros y de la construcción.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: En los contratos de locación de inmuebles para explotación
agrícola o ganadera, en los cuales el canon locativo esté fijado en porcentajes
y/o especies, el monto imponible del impuesto se fijará presumiéndose una renta
anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo fiscal por unidad de
hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la explotación,
multiplicando el valor resultante por el número de años de vigencia del
contrato. Cuando se estipulara simultáneamente el pago del canon en dinero y en
especie, si el monto en dinero fuera superior al cuatro por ciento (4%) de la
valuación fiscal, se tomará como base imponible ese importe mayor.
(Incorporado por Ley 9621)
Art. 200.- Por las operaciones de préstamos de dinero efectuadas por entidades
financieras oficiales o regidas por la ley 21526 , estén o no documentadas, se
abonará el impuesto correspondiente con la alícuota prevista para el mutuo.
Por la venta de cheques a entidades financieras se abonará el impuesto con la
alícuota correspondiente a los adelantos en cuenta corriente sobre el total de
las comisiones, intereses u otras retribuciones.
Art. 201.- En los adelantos en cuentas corrientes la base de imposición será la
totalidad de los débitos en concepto de intereses, comisiones u otras
retribuciones que se produzcan a consecuencia del crédito. Las entidades
financieras retendrán y liquidarán el impuesto mensualmente.
Art. 202.- En las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito o de
compra, la base imponible será el importe que surja de las liquidaciones
periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que
cada usuario de dichas tarjetas hubiere efectuado y estará constituida por los
débitos o cargos del período, netos de los ajustes provenientes de saldos
anteriores.
Los cargos o débitos a considerar son:
- compras;
- cargos financieros;
- intereses punitorios;
- cargos por servicios;
- adelantos de fondos;
- todo otro concepto incluido en la liquidación resumen, excepto los impuestos
nacionales, provinciales y los saldos remanentes de liquidaciones
correspondientes a períodos anteriores.
Artículo nuevo: En los contratos de "leasing" el monto imponible será el canon
locativo por los años que se constituya el "leasing".
Respecto a la prórroga se aplica lo reglado para los contratos de locación.
El impuesto de sellos pagado durante la vigencia del contrato de "leasing" se
tomará como pago a cuenta del impuesto por la transferencia del dominio.
(Incorporado por Ley 9621)
Art. 203.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías
en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y
precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que
resulte en un período de dos años.
Art. 204.- El impuesto aplicable a las escrituras públicas de constitución o
prórroga de hipotecas, deberá liquidarse sobre el monto de la suma garantizada,
en caso de ampliación o reformulación de hipoteca, el impuesto se liquidará
únicamente sobre la suma que constituye el aumento.
En los contratos de emisión de debentures afianzados con garantía flotante y
además con garantía especial sobre inmuebles situados en la provincia, el
impuesto por la constitución de la hipoteca deberá liquidarse sobre el avalúo
fiscal de los inmuebles. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una
suma mayor a la de la emisión.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 205.- En los actos, contratos y obligaciones a oro o en moneda extranjera,
el monto imponible se establecerá a la cotización o tipo de cambio vendedor,
fijado por el Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil
anterior a la fecha de otorgamiento. Si se contara con más de una cotización o
tipo de cambio, se tomará el más alto.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 206.- En los casos en que los efectos del impuesto previsto en este
título, la valuación fiscal de los inmuebles constituya un elemento
determinativo, aquélla se computará por su último valor establecido.
quedar firme la resolución definitiva.
El embargo previsto en este artículo podrá ser sustituido por garantía real o
personal suficiente.
Art. 124.- Cuando no se conociera el monto adeudado por anticipos, pagos
finales o cuotas de tributos, por no haberse presentado en término las
respectivas declaraciones juradas, la Dirección podrá reclamar por vía de
apremio fiscal por cada uno de ellos un monto igual al valor del último
anticipo, cuota o pago final efectuado, actualizados cuando correspondiere,
conforme a las normas en vigencia, con más los intereses previstos en este
Código. Cuando no existieren anticipos, cuotas o pagos finales la Dirección
podrá reclamar por la vía indicada, por cada uno de ellos, un monto de hasta
diez veces el importe mínimo del tributo.
Será título ejecutivo suficiente la certificación que efectúe la Dirección, en
la que constarán las bases en que se funda la liquidación.
Los importes reclamados en virtud de lo dispuesto en este artículo lo serán sin
perjuicio de los reajustes que correspondan por declaraciones juradas o
determinaciones de oficio.
Art. 125.- La Dirección podrá no iniciar o desistir los juicios declarando la
deuda carente de interés fiscal para su ejecución o cobro compulsivo cuando se
reúnan las siguientes condiciones:
a) El importe del reclamo constituido por la sumatoria del tributo no exceda de
Pesos Quinientos ($ 500).
b) En el caso de impuestos anuales, la deuda se refiera por lo menos a un
período y no sea el vigente.
c) Se hayan agotado las gestiones administrativas tendientes a cobrar la deuda.
d) El deudor no tenga bienes susceptibles de ejecución y que aparezca como
insolvente.
Los jueces no podrán proveer escritos por los que se desista de los juicios,
sin que se acompañe la instrucción expresa de la Dirección en tal sentido o el
Procurador Fiscal se encuentre debidamente autorizado para ello en el mandato
que se le otorgue.
(Art. conforme Ley 9700)
TÍTULO XI: DE LAS DISPOSICIONES VARIAS
Art. 126.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección son secretos.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo comunicarlo a
persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos, y a los interesados cuando
la Dirección lo autorice.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo que las solicite
el interesado o en los procesos criminales por delitos comunes siempre que a
criterio del juez aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos
que se investiguen.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de
aquéllas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de
informes de las municipalidades de la provincia o del Fisco nacional u otros
fiscos provinciales.
No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de
presentación de declaraciones juradas y a la falta de pago de obligaciones
tributarias exigibles, quedando facultada la dirección para dar a publicidad
dicha información, en la oportunidad y condiciones que la misma establezca.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 127.- Para la determinación de la base imponible se depreciarán las
fracciones de un peso ($ 1).
La base mínima será de un peso ($ 1).
Art. 128.- En las liquidaciones de los tributos se depreciarán los importes de
cinco centavos ($ 0,05) e inferiores, computándose como diez centavos ($ 0,10)
los mayores de cinco centavos ($ 0,05).
El mínimo importe de los tributos será de diez centavos ($ 0,10), salvo
tratamiento especial.
LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TÍTULO I: IMPUESTO INMOBILIARIO
Capítulo I: Del hecho imponible y de la imposición
Art. 129.- Por cada inmueble situado en el territorio de la provincia se deberá
abonar un impuesto anual.
A los efectos del impuesto establecido en este título se considerará único
inmueble al conjunto de partidas de una misma planta, lindantes o no,
pertenecientes a un mismo contribuyente.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 130.- La base imponible del impuesto establecido por este título, estará
constituida por la valuación fiscal de cada inmueble, o por la suma de las
valuaciones de las fracciones aludidas en el párr. 2 del artículo anterior,
determinadas de conformidad con las normas de la legislación catastral.
Art. 131.- El impuesto correspondiente a los inmuebles rurales, subrurales,
urbanos baldíos y edificados, será fijado en la Ley Impositiva, mediante
escalas que se aplicarán sobre la base imponible determinada conforme al
artículo anterior, cualesquiera sea el número de los titulares del dominio, y
según la planta en que se encuentren clasificados, conforme con la Ley de
Catastro.
El importe anual del impuesto por cada parcela no podrá ser inferior al mínimo
que al efecto fije la Ley Impositiva.
Art. 132.- Toda modificación en los inmuebles que suponga un aumento o
disminución en el valor de éstos, deberá denunciarse por el contribuyente o
responsable ante la Dirección General de Catastro.
A los efectos de este impuesto las modificaciones al estado parcelario y de
mejoras se tendrán en cuenta a partir del mes siguiente a aquel en que se
produzca la inscripción catastral. El nuevo avalúo será la base para el pago de
la proporción del impuesto por el lapso que resta del período fiscal.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 133.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente título se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de
la determinación por parte de la Dirección.
Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección sobre la
base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinación
administrativa.
En los casos del párr. 2 del art. 129 , el contribuyente deberá presentar o
rectificar sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al
gravamen en cada ejercicio fiscal, e ingresar el tributo o la diferencia que
correspondiere.
Capítulo II: De los contribuyentes
Art. 134.- Son contribuyentes de este impuesto:
a) Los titulares de dominio.
b) Los poseedores a título de dueño.
c) Los usufructuarios.
Art. 135.- Los nudos propietarios son responsables solidarios del impuesto
establecido en este título.
Capítulo III:Del pago
Art. 136.- El impuesto establecido en el presente título deberá pagarse
anualmente.
Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del
año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.
Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y
podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de
contribuyentes.
Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el pago final o de
reajuste.
La Dirección establecerá el plazo y condiciones de pago de las obligaciones
mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o en cuotas,
ajustables o no, como así también, dictará las restantes normas de aplicación.
Art. 137.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos
públicos que intervengan en la formalización o registración de los actos que
den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre
inmuebles, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no
prescriptos y las cuotas o anticipos del año vencido o que venzan en el
bimestre calendario de celebración del acto inclusive, de los que se dejará
constancia en el acto. A tal efecto, podrán valerse de los comprobantes de pago
que obren en poder del contribuyente o solicitar a la dirección certificado de
deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte
(20) días de presentada la solicitud.
Si la dirección no expide el certificado en el plazo establecido o si no
especifica la deuda líquida y exigible, podrán formalizarse o registrarse
dichos actos dejándose constancia del vencimiento del plazo, quedando liberados
el funcionario o escribano intervinientes y el adquirente, de toda
responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo
acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el
plazo fijado en el artículo precedente o si habiéndose prescindido de él se
comprobara la existencia de deuda, los funcionarios y profesionales
intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción previo pago o
retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la
certificación o liquidación que en su defecto se practique de la que se dejará
constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden
del Superior Gobierno de la provincia dentro de los treinta (30) días de
practicada la retención en la forma que determine la dirección.
Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo
pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el
organismo pertinente.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 138.- Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble
correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el
régimen de propiedad horizontal previsto en la ley 13512 deberán ser
prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de
haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los
certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán
considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la
presente ley.
Artículo nuevo: No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y
exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el
adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar,
dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda
no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente
al organismo acreedor.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 139.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el art. 137 serán
solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y
responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar
cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.
Artículo nuevo: En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador
sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales,
desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en
condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de
tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que
quede firme la resolución que ordene se le de la misma.
Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas
respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días
concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del
producido del remate.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo IV:De las exenciones
Art. 140.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:
a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial, de las
municipalidades de la provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades
autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de
servicios o complementarios de dichas actividades.
b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas cuando fueren
destinados al cumplimiento de sus fines específicos; y los destinados a
cementerios.
c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con
personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte
exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de
su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad
o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el
pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a
continuación se expresan:
1) Servicio de bomberos voluntarios.
2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.
3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.
4) Enseñanza e investigación científica.
5) Actividades deportivas.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente
reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén
destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no
persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.
Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,
media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad
competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a
su cargo el pago del impuesto.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de
las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos
fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan
excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades
aseguradoras o en la intermediación en el crédito.
d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con
personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o
les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la
explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus
actividades específicas.
El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales
de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los
restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento
(50%) del beneficio.
e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras
existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No
gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,
obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.
f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación
oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.
g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares
acreditadas ante el Gobierno de la Nación.
h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente
a sus fines específicos.
i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la
Ley Impositiva.
j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la
provincia que determine el Poder Ejecutivo.
k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,
siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos
gratuitamente en uso.
Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,
siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las
actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen
fuere a su cargo.
l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos
ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de
descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se
limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su
grupo conviviente.
m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su
grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos
del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por
la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual
percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del
jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos
preestablecidos.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre
Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,
obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado
económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las
sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,
espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,
edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar
naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las
condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las
siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual
o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación
de inmuebles.
c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción
por cualquier medio.
e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no
bancarias.
Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables
Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con
o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.
Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,
percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería
jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o
municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan
derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras
regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto
sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas
en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de
contribuyentes del tributo.
La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la
alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.
Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos
precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda
ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo III: De la base imponible
Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por
el ejercicio de la actividad gravada.
Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o
plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a
doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará
la base en las locaciones de inmuebles.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes
devengados, en función de tiempo, en cada período.
Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,
en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como
tales y el débito citado surja de los registros respectivos.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de
tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y
otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares
correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que
hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,
provincial y las municipalidades.
b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de
Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles
líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos
por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la
medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.
La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no
procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el
titular de la explotación.
e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso
gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por
el método de lo percibido.
g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su
liquidación con el alcance que determine la reglamentación.
i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarias de hacienda.
m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola y el retorno respectivo.
Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos
casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus
ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará
efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas
autorizadas por la ley.
La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la
deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.
Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por
operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo
siguiente:
a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),
b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor
residual.
b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la
ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.
c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley
nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
c) Las operaciones de compraventas de divisas.
d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota
general sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.
145 .
e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros
bienes nuevos o usados.
f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.
Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,
los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los
intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los
cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.
Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con
los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades
financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos
sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de
acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en
la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en
el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de
los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro
colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible
los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,
originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y
fallecimiento.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y
ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará
monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un
beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores
mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y
siniestro y otras obligaciones con asegurados.
Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación
en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda
transferir a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,
realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la
ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes
en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del
préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al
art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible.
Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y
autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la
ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los
mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera
corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el
monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad
de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados
como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus
ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor
como se dispone para los alquileres.
Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales
servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos
devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la
comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares
de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los
taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada
por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los
importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.
Art. 154.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el
servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.
Art. 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en
ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido
como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en
que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de
la entrega de tales bienes.
En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
Igual tratamiento tendrán los servicios médicos y sanatoriales prestados a
través de obras sociales.
e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto.
f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables,
en el momento en que se verifique el recupero.
g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Capítulo IV: Período fiscal, liquidación y pago
Art. 156.- El período fiscal del impuesto será el año calendario.
Art. 157.- Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el
contribuyente determinará el monto del impuesto correspondiente al período
anual, de acuerdo con las normas legales vigentes.
La cancelación del impuesto determinado se efectuará mediante pagos a cuenta y
un pago final correspondiente al saldo del impuesto mencionado. Ambas
obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en
los plazos y formas que establezca la Dirección.
El impuesto determinado por el período fiscal no podrá ser inferior al impuesto
mínimo que la Ley Impositiva establezca para cada una de las actividades.
Queda facultada la Dirección para eximir del ingreso del impuesto mínimo a las
actividades esporádicas que determine y por el lapso en que no desarrolle
actividades.
Art. 158.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones liquidarán el impuesto según las normas del Convenio
Multilateral.
Las normas citadas, que como anexo forman parte de la presente ley, tienen
preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos y retenciones salvo en relación a estas últimas,
cuando se calculen sobre una base imponible que no sea superior a la atribuible
a la provincia en virtud de las disposiciones del Convenio citado.
Art. 159.- Los agentes de retención o percepción ingresarán al impuesto en la
forma, plazos y condiciones que determine al Dirección.
Art. 160.- Cuando medien circunstancias que lo justifiquen, la Dirección podrá
modificar el sistema de pago y presentación de declaraciones juradas previsto
en los artículos anteriores.
Asimismo podrá establecer anticipos al impuestos en base a hechos o situaciones
que en el ejercicio de la actividad indiquen que habrá de producirse un
ingreso.
Si se tratare de actividades esporádicas, transitorias o ambulantes, los
anticipos a que se refiere el presente artículo deberán estar relacionados con
el impuesto mínimo que prevé la Ley Impositiva para la actividad de que se
trate, no pudiendo ser mayor que diez mínimos mensuales por cada lapso que la
Dirección establezca. En estos casos la Dirección podrá disponer que el ingreso
del anticipo se efectúe en oportunidad de la inscripción del contribuyente o
del inicio de la actividad en la provincia.
Art. 161.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros,
sujetos a distinto tratamiento fiscal deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor al mínimo mayor establecido en la Ley
Impositiva para las actividades o rubros que desarrolle.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que para aquélla contemple la Ley Impositiva.
Art. 162.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser
tenidas en cuenta por parte de los responsables que en cada caso se indican.
Art. 163.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse
previamente la inscripción como contribuyente en las condiciones que disponga
la Dirección General de Rentas.
Art. 164.- Las transferencias de Fondo de Comercio y demás explotaciones
gravadas deberán ser precedidas del pago del impuesto correspondiente, aun
cuando el plazo para ello no hubiera vencido.
Art. 165.- El cese de actividades deberá ser comunicado a la Dirección General
de Rentas dentro de los veinte (20) días de producido. En igual plazo se
cancelará el impuesto resultante. Para su determinación deberán computarse la
totalidad de los ingresos devengados cualquiera fuera la fecha en que hayan de
percibirse.
Art. 166.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación
obligatoria en los casos en que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
a) La fusión de empresas u organizaciones, incluidas unipersonales, a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPÍTULO NUEVO: RÉGIMEN SIMPLIFICADO
(INCORPORADO POR LEY 9621)
Artículo nuevo: Establécese un Régimen Simplificado para los contribuyentes
locales del impuesto sobre los ingresos brutos. Este régimen sustituye la
obligación de tributar por el régimen general del impuesto sobre los ingresos
brutos a aquellos contribuyentes que resulten alcanzados.
La ley impositiva establecerá categorías de contribuyentes de acuerdo a la
cuantía de la base imponible y a las actividades que realicen.
Artículo nuevo: Podrán ingresar al presente régimen las personas físicas,
sociedades de hecho y sucesiones indivisas en carácter de continuadoras de las
personas físicas que sean contribuyentes alcanzados por el impuesto sobre los
ingresos brutos y encuadrarse en la categoría que le corresponda, siempre que
la base imponible de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de inscripción
a este régimen debidamente anualizada, no supere los límites que al efecto
establezca la ley impositiva.
Al finalizar cada cuatrimestre calendario, se deberán calcular los ingresos
acumulados en los doce (12) meses inmediatos anteriores. Cuando dichos ingresos
superen o sean inferiores a los límites de su categoría deberán recategorizarse
en la categoría correspondiente.
Artículo nuevo: La obligación que se determina para los contribuyentes por este
régimen, tiene carácter mensual y debe ingresarse mensualmente según las
categorías y de acuerdo a los montos que establezca la ley impositiva.
Artículo nuevo: El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos
en el Régimen Simplificado, según la categoría en la que se hallen encuadrados,
debe efectuarse por períodos mensuales en la forma, plazo y condiciones que
establezca la dirección.
Los montos mensuales deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni
obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el
contribuyente.
El pago en término de los once (11) primeros meses del año calendario, faculta
a la dirección a liberar al contribuyente del pago correspondiente al mes de
diciembre.
Artículo nuevo: Los contribuyentes que tributen mediante este sistema no pueden
ser objeto de retenciones ni percepciones, debiendo presentar al agente de
retención o percepción el comprobante de pago de la última cuota vencida para
su categoría al momento de la operación.
Artículo nuevo: No pueden ingresar al Régimen Simplificado los contribuyentes
cuando:
a) Sus bases imponibles acumuladas según los procedimientos establecidos en
esta norma superen los límites de la máxima categoría y actividad.
b) Desarrollen actividades de intermediación entre oferta y la demanda de
recursos financieros.
c) Desarrollen actividades de comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores y representantes o cualquier otro tipo de intermediarios de
naturaleza análoga.
d) Desarrollen actividades que tengan bases imponibles especiales referidas por
los arts. 146 a 151, cuando la misma sea la actividad principal.
Artículo nuevo: Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado serán
excluidos de él, en los siguientes casos:
a) Por cese de la actividad.
b) Por exceder sus bases imponibles cuatrimestrales gravadas, el monto máximo
establecido por la ley impositiva para la última categoría.
c) Por decisión expresa del contribuyente.
d) Por encuadramiento fraudulento en cualquiera de las categorías.
Artículo nuevo: Al Régimen Simplificado son aplicables las restantes normas del
impuesto sobre los ingresos brutos y las pertinentes del Código Fiscal.
Capítulo V: Alícuotas
Art. 167.- La Ley Impositiva fijará la alícuota general, las alícuotas
especiales, los impuestos mínimos y los impuestos fijos.
Art. 168.- No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no
haya sido previsto en forma expresa en este título o en la Ley Impositiva. En
tal supuesto se aplicará la alícuota general.
Artículo nuevo: El Poder Ejecutivo puede establecer con carácter general y por
tiempo determinado, una reducción de hasta el veinte por ciento (20%), de la
alícuota que corresponda, siempre que se trate de actividades realizadas en
interés social o que sea preciso proteger, promover o reconvertir.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo VI: De las exenciones
Art. 169.- Están exentas del pago del impuesto:
a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y
municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos
o empresas que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de
prestación de servicios a terceros a título oneroso.
b) La prestación de servicios públicos efectuados por el Estado nacional, los
Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones
autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en
función de Estado como Poder Público siempre que no constituyan operaciones
comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a
título oneroso.
c) Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos y los mercados de
valores.
d) Las emisoras de radiofonía y televisión, incluidos los sistemas de
televisión por cable, codificadas, satelitales y de circuitos cerrados, por los
ingresos provenientes de servicios publicitarios.
Los sistemas de televisión por cable, en el ingreso percibido por la prestación
del servicio de televisión (Conforme Ley 9657)
e) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o las
municipalidades como así también las rentas que ellas produzcan y sus ajustes
de estabilización o corrección monetaria. Lo dispuesto en este inciso alcanza a
las obligaciones negociables emitidas por las empresas.
Esta exención no alcanza a los agentes de la bolsa y demás intermediarios que
actúen en dichas operaciones.
f) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán las distribuciones y venta de los
impresos citados.
g) Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a la legislación
vigente. La exención no alcanza a los ingresos derivados de la venta de bienes,
prestaciones de servicios, actividades aseguradoras y financieras.
h) La actividad industrial que se desarrolle en establecimientos radicados en
el territorio de la provincia.
La exención establecida en este inciso, no alcanza a los ingresos derivados de
la comercialización al por menor, los que tributarán la alícuota general, con
excepción de los obtenidos por la industria de bienes de capital.
i) La actividad hotelera vinculada al turismo, producto de inversiones nuevas
desarrolladas en establecimientos radicados en la provincia de Entre Ríos,
durante los primeros cinco (5) años a partir del inicio de la actividad.
j) La investigación científica y tecnológica que se desarrolle en la provincia.
Las exenciones establecidas en los últimos tres incisos precedentes alcanzará a
las empresas beneficiarias de regímenes de promoción industrial acordados en el
marco del decreto ley 6726 y normas complementarias, que aún se encuentren
gozando de tales beneficios, y las mantendrán conforme a la reglamentación.
k) La producción agropecuaria, caza, silvicultura, pesca y explotación de minas
y canteras, realizadas en la provincia, excepto que la comercialización de los
frutos y productos se efectúen luego de ser sometidos a procesos de
transformación o al por menor.
l) La emisión de valores hipotecarios.
m) Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de agua y cloaca.
n) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en ellas. Esta exención no alcanza a
los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios
por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
ñ) Las operaciones realizadas por las asociaciones, sociedades civiles,
entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de
educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas,
instituciones religiosas y asociaciones obreras, empresariales o profesionales,
reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean
destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documentos similares y no se distribuya suma alguna entre sus
asociados o socios.
La presente exención no alcanza los ingresos obtenidos por las citadas
entidades cuando desarrollen actividades comerciales o industriales. A estos
efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o
aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus
asociados, benefactores o terceros.
También gozan del beneficio las escuelas y colegios con programas oficiales,
cualquiera fuere su organización jurídica. (Inc. conforme Ley 9700)
o) Los intereses por depósitos en caja de ahorro, plazo fijo, o en cuentas
corrientes pagados por entidades financieras.
p) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la ley nacional 21771 y mientras le sea de aplicación la exención
respecto del impuesto a las ganancias.
q) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República dentro de las condiciones
establecidas por la ley nacional 13238 .
r) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
s) El desempeño de cargos públicos.
t) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en estados en los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
u) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos, mercaderías y prestaciones de servicios, efectuadas al
exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la
Administración Nacional de Aduanas, inclusive la exportación de bienes
producidos en la provincia efectuada desde su territorio, cualquiera sea el
sujeto que la realice. No están alcanzadas por el beneficio las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza.
v) El ingreso proveniente de la locación de viviendas, siempre que el locador
sea una persona física y que el importe mensual del alquiler no supere, el que
establezca la ley impositiva.
Para el caso de inmuebles rurales, estarán exentos los ingresos provenientes de
la locación, siempre que la suma de las valuaciones fiscales del año anterior,
de los inmuebles locados en el ejercicio corriente, no supere el importe que
establezca la ley impositiva. No están alcanzadas por esta exención las
sociedades o empresas inscriptas en el Registro Público de Comercio.
w) Las ventas de inmuebles, salvo loteos, efectuadas después de los dos (2)
años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenamiento
salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por
sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y
las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
x) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
y) Transferencia de boletos de compraventa en general.
z) Honorarios de directores y consejos de vigilancia, u otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
aa'') Jubilaciones y otras pasividades, en general.
bb'') Las actividades desarrolladas por discapacitados que cuenten con tal
calificación expedida por los organismos oficiales competentes de la provincia,
siempre que la ejerza en forma personal sin empleados en relación de
dependencia, no cuenten con beneficios previsionales y cuyo impuesto del
ejercicio fiscal anterior liquidado tomando la alícuota respectiva sobre la
base imponible no exceda el mínimo previsto para dicho ejercicio.
A los fines del presente beneficio se considerarán discapacitados aquellos que
resulten encuadrados en la definición del art. 2 de la ley 22431.
cc'') Las cooperativas constituidas en la provincia, en un cincuenta por ciento
(50%) del impuesto que hubiere correspondido en el ejercicio fiscal, a
condición de que cumplimenten lo establecido en el art. 41 de la ley 20337, con
relación a la remisión de las copias del balance general, estado de resultados,
cuadros anexos, memoria, informes del síndico y del auditor y demás documentos,
a la autoridad de aplicación y al órgano local competente. Este último deberá
informar a la Dirección en forma anual la nómina de las cooperativas que se
encuentren al día con la reglamentación. Este beneficio no alcanza a las
actividades que desarrollen como supermercados, entidades bancarias,
financieras no bancarias, aseguradoras y transporte de pasajeros por cualquier
medio y en cualquiera de sus formas. (Inc. conforme Ley 9633)
dd'') (Derogado) La actividad filatélica.
ee'') Los ingresos obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o
pedagógicas, culturales o artísticas y los de artesanos feriantes, provenientes
de las ventas de sus propios productos artesanales, realizadas en forma
individual y directa por personas físicas, no organizadas como empresa. Este
beneficio no alcanza a las actividades de intermediación, producción,
organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las
manifestaciones culturales.
ff'') La comercialización realizada por el Museo y Mercado Artesanal de la
Provincia.
gg'') Las redes de compra constituidas bajo la figura jurídica de agrupaciones
de colaboración empresaria sin fines de lucro, regidas por los arts. 367 a 376
de la ley 19550 y sus modificatorias.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO III: IMPUESTO DE SELLOS
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 170.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso
instrumentados, por los contratos a título oneroso formalizados entre ausentes
y por las operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de
dinero a interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21526
, se pagará un impuesto con arreglo a las disposiciones de este título y a las
que se establezcan en la Ley Impositiva.
Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el
perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionadas en la
primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres
exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento
de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los
actos que efectivamente realicen los contribuyentes.
Se presumirán otorgados en la provincia los instrumentos en que no conste el
lugar de su emisión.
Están alcanzadas por el impuesto las operaciones realizadas a través de
tarjetas de crédito o de compra.
Art. 171.- Se encuentran sujetos al impuesto los actos, contratos y operaciones
celebrados en la provincia y los que efectuados en otra jurisdicción deban
producir efectos en ésta, sea en lugares de dominio privado o público,
incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias,
yacimientos y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a
la jurisdicción del Estado nacional, en tanto esa imposición no interfiera con
tal interés o utilidad.
Se entiende que los actos, contratos y operaciones producen efectos en la
provincia en los siguientes casos:
a) Cuando de sus textos o como consecuencia de ellos, algunas o varias de las
prestaciones deban ser ejecutadas o cumplidas en ésta o cuando se presten o
hagan valer ante cualquier autoridad administrativa o judicial de la provincia
o en entidades financieras establecidas en ésta.
b) Cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato los bienes objeto de la transacción se encuentren
radicados en territorio de la provincia o proceden de ella o, desconociéndose
la ubicación o procedencia, el domicilio del vendedor esté ubicado en esta
jurisdicción.
Si los instrumentos respectivos, hubieran sido repuestos correctamente en las
jurisdicciones de origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar
en esta provincia el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte
obligado en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible.
Esta disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción
de origen, quedando la prueba a cargo del interesado.
Se considera que no producen efectos en la provincia cuando los instrumentos
sean presentados, exhibidos, agregados o transcriptos ante entidades públicas o
privadas con el objeto de acreditar personería o constituir elementos
probatorios, o cuando los títulos de crédito emitidos y pagaderos en otra
jurisdicción sean presentados a entidades financieras al sólo efecto de
gestionar su cobro.
Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con las demás jurisdicciones la
distribución de la base imponible en los casos en que, por aplicación de lo
dispuesto en este artículo, el impuesto sea exigible en más de una de ellas.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 172.- El impuesto se devengará por el solo hecho de la instrumentación de
los actos, contratos y operaciones gravados, o por la sola existencia material
de los contratos formalizados entre ausentes o de las operaciones monetarias a
que se refiere el art. 170 , con prescindencia de su validez, eficacia jurídica
o verificación de sus efectos.
También se considerarán instrumento a los efectos del impuesto definido en este
título, las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan
conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o de compra
hubiere efectuado.
Art. 173.- Los impuestos establecidos en este título son independientes entre
sí y deben ser satisfechos, salvo disposición en contrario, aun cuando varias
causas de gravamen concurran a un solo acto.
Art. 174.- Los actos, contratos y operaciones realizadas por correspondencia
están sujetos al pago del impuesto previsto en este título desde el momento en
que se formule la aceptación de la oferta. Igual criterio se aplicará respecto
a las propuestas o presupuestos aceptados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no regirá cuando dichos actos, contratos u
operaciones se encuentren en instrumentos por los que corresponda abonar el
impuesto.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 175.- En las obligaciones accesorias el impuesto deberá liquidarse
conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se
acredite que esta última ha sido formalizada en otro instrumento en el que se
haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Art. 176.- No constituyen nuevos hechos imponibles los otorgamientos de plazos
para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo acto.
Art. 177.- Las obligaciones sujetas a condición se considerarán puras y simples
a los efectos del pago del impuesto. Exceptúase de esta disposición a los
contratos que contengan obligaciones cuyo cumplimiento esté supeditado a la
aprobación de órganos oficiales jerárquicamente superiores a aquél que lo
celebra.
Art. 178.- Toda prórroga o renovación expresa de contratos u operaciones se
considerará como nuevo hecho imponible a los efectos del impuesto.
Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables
Art. 179.- Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sujetos al presente impuesto.
Art. 180.- Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más
personas, todas se consideran contribuyentes, quedando obligadas solidariamente
por el total del impuesto, sin perjuicio del derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto, y en su defecto por partes iguales, salvo convenio en
contrario.
Art. 181.- Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación
fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la
cuota que le corresponda a la persona exenta.
Art. 182.- En los contratos de prenda, pagarés y reconocimientos de deuda, el
impuesto estará totalmente a cargo del deudor.
En los contratos o pólizas de seguro y en los títulos de capitalización y
ahorro, el impuesto estará a cargo del asegurado o del suscriptor
respectivamente.
En los adelantos en cuenta corriente otorgados por las entidades financieras
regidas por la ley 21526 y sus modificatorias, el impuesto estará a cargo del
titular de la cuenta.
En las liquidaciones emitidas a los usuarios para la utilización de la
operatoria de tarjetas de crédito o de compra, el impuesto estará a cargo de
dichos usuarios.
Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes de pago y demás instrumentos que
dispongan transferencias de fondos librados desde jurisdicción provincial, el
gravamen estará a cargo del tomador. Si tales instrumentos han sido librados
desde extraña jurisdicción el impuesto estará a cargo del beneficiario o
aceptante.
En los casos de los párrafos anteriores son responsables del impuesto, los
tenedores, los beneficiarios, las entidades financieras y toda persona que
intervenga en el acto y no revista carácter de contribuyente.
Art. 183.- Los bancos, compañías de seguros, de capitalización, de créditos
recíprocos, de ahorro y préstamo, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles o comerciales y
entidades públicas o privadas, que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles a los efectos del presente título actuarán como
agentes de retención o percepción, con ajuste a los procedimientos que
establezca la Dirección, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
La Dirección podrá excluir del deber de actuar como agentes de retención o
percepción, a algunos de los designados precedentemente.
Capítulo III: De la base imponible
Art. 184.- En toda transmisión del dominio de inmuebles el impuesto se
liquidará por el precio de venta o valor atribuido a los mismos o el doble del
avalúo fiscal, el que fuere mayor, igual procedimiento se seguirá en la
transmisión de la nuda propiedad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación en las subastas
judiciales y en las ventas realizadas por instituciones oficiales, en las
cuales se tomará como base imponible el precio de venta.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 185.- En las transmisiones del dominio de cosas muebles incluidos
semovientes, el impuesto deberá liquidarse tomando en cuenta el valor comercial
de acuerdo a su estado y condiciones.
En las transmisiones de dominio de automotores, el impuesto será equivalente el
veinticinco por ciento (25%) del impuesto a los automotores vigente a la fecha
de celebración del acto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta aplicable en las subastas
judiciales y a las ventas realizadas por entidades oficiales en las cuales se
tomará como base imponible el precio de venta, aplicando la alícuota que
corresponde a la transferencia de bienes muebles.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 186.- En las transferencias de títulos públicos, de renta o acciones de
entidades privadas, se tendrá en cuenta para la liquidación del impuesto, la
última cotización de bolsa. Si no cotizaron dentro de los treinta días
anteriores del contrato o no fueron cotizables, se tendrá en cuenta el valor
que a la fecha del contrato le asigne la entidad emisora, y el valor que
representen en el patrimonio neto que surja del último balance aprobado si se
trata de acciones de entidades privadas.
Art. 187.- En las cesiones de derechos creditorios el impuesto se liquidará
sobre el valor que se atribuyan las partes, que no podrá ser inferior al monto
efectivamente cedido, deducidas las amortizaciones efectuadas.
Art. 188.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias o sus
prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el
valor de la concesión.
Si no se determinara el valor, el impuesto se liquidará de conformidad con las
normas del art. 207 de este Código.
Art. 189.- En las permutas se liquidará el impuesto sobre la semisuma de los
valores permutados, a cuyos efectos se considerarán:
a) Los inmuebles por el doble del avalúo fiscal o el valor asignado, el que
fuere mayor.
b) Los muebles o semovientes, por el valor asignado por las partes o el que
fije la Dirección, previa tasación, el que fuere mayor.
c) Las sumas en dinero que contuviera la permuta, en los términos del art. 1356
del Código Civil.
Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes, será de
aplicación de alícuota que corresponda a la transmisión de dominio de
inmuebles.
Si la permuta comprendiese a muebles o semovientes, será de aplicación la
alícuota que corresponda a la transferencia de bienes muebles.
Si la permuta comprendiera a inmuebles ubicados en extraña jurisdicción, el
impuesto se liquidará sobre el doble del total del avalúo fiscal o mayor valor
asignado a los ubicados en el territorio provincial
(Art. conforme Ley 9633)
Art. 190.- En los contratos de transferencia de inmuebles, el impuesto
satisfecho al formalizarse el boleto de compraventa será computable al que deba
abonarse por la escrituración en la medida que determine la Ley Impositiva.
Art. 191.- En los contratos de compraventa de inmuebles o cualquier otro
contrato por el cual se transfiera el dominio de inmuebles situados dentro y
fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una
suma determinada, el impuesto se aplicará sobre el monto del avalúo fiscal del
o los bienes inmuebles ubicados en la provincia.
Art. 192.- En las cesiones de acciones y derechos referentes a inmuebles, el
impuesto pertinente se liquidará sobre el avalúo fiscal o sobre el precio
convenido si fuera mayor.
En el caso de cesión de acciones y derechos hereditarios referentes a
inmuebles, se aplicará el mismo sistema establecido en el párrafo anterior y al
consolidarse el dominio, deberá integrarse la diferencia del impuesto que
corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso, considerándose al
efecto el doble de la valuación fiscal vigente al momento de consolidarse el
dominio.
(Art. conforme Ley 9633)
Art. 193.- En las rentas vitalicias el valor para determinar el impuesto será
igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiere
establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima del diez por ciento
(10%) de su valor fiscal o de comercialización si no se tratare de inmuebles.
En ningún caso el impuesto será inferior al que correspondería por la
transmisión del dominio de los bienes por los cuales se constituye la renta.
Art. 194.- En los derechos reales de usufructo, uso y habitación y servidumbre,
cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con
lo dispuesto en el párr. 1 del artículo anterior.
Art. 195.- En los contratos de seguros el impuesto se liquidará según las
alícuotas que fija la Ley Impositiva, de acuerdo con las reglas que a
continuación se establecen:
a) En los contratos de seguros de vida, sobre el capital en que se asegure el
riesgo de muerte.
b) En los seguros elementales, sobre el premio que se fije por la vigencia
total del seguro.
c) Por los certificados provisorios se deberá pagar el impuesto conforme a las
normas establecidas en el inciso anterior, cuando no se emita la póliza
definitiva dentro de los noventa días.
(Art. conforme Ley 9700)
Artículo 195º bis:
a): En las transferencias de los fondos de comercio, establecimientos
comerciales, industriales, mineros y de cuotas o participaciones en sociedades
civiles o comerciales, su valor se establecerá de acuerdo al patrimonio neto.
b): En las modificaciones de los contratos o estatutos sociales por los que se
cambie el nombre o se prorrogue la duración de la sociedad y las
transformaciones de sociedades en otras de distinto tipo legal, el impuesto se
determinará sobre el patrimonio neto de la sociedad.
No se considerará cambio de nombre la adición, supresión o modificación de las
siglas o palabras que indican el objeto social.
No estará sujeto a gravamen el cambio de nombre cuando en el mismo instrumento
se formalicen cualquiera de los actos mencionados en el párrafo primero.
c): Si se tratara de fusión o escisión de sociedades el impuesto se determinará
sobre el patrimonio neto de la o las sociedades que se fusionan o del
patrimonio que se escinde.
d): En las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de
sociedades se tributará el impuesto que la Ley Impositiva establece para la
transferencia onerosa de los bienes adjudicados.
Si la sociedad quedare definitivamente disuelta por reducción a uno del numero
de los socios, el impuesto se liquidará sobre la totalidad del patrimonio
social.
e): En los casos de los Incisos a), b), c) y d) los valores surgirán de estados
contables actualizados, informados por contador público conforme a las normas
que establezca la reglamentación. La confección de dichos estados no se
requerirá cuando las aportaciones sean exclusivamente dinerarias.
f): Para la disolución y reducción del capital de sociedades se pagará el
impuesto que determine la Ley Impositiva.
(Art. agregado por Ley 9700)
Art. 196.- En los contratos de préstamos comercial o civil garantizados con
hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción
provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el
impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en
la provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor
a la del préstamo.
Art. 197.- Cuando en cualquier contrato se establezcan sueldos o retribuciones
especiales en favor de cualquiera de las partes otorgantes, siempre que tales
sueldos o remuneraciones no se imputen a cuentas particulares, deberá
tributarse el impuesto pertinente por el contrato de locación de servicios
exteriorizado, independientemente del que corresponda por el contrato principal
de conformidad con la norma establecida en el art. 173 .
Art. 198.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen
plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres
durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil
o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los
restantes destinos.
En los contratos de locación de bienes muebles que no fijen plazo se tendrá
como monto imponible el importe de un año de alquileres.
Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción de prórroga, ésta se
computará a los efectos del cálculo del monto imponible salvo que para la
producción de la misma la o las partes deban manifestar su voluntad por
escrito, en que deberá abonarse el impuesto al exteriorizarse esa voluntad.
Si la prórroga del contrato es automática o tácita, el monto imponible estará
constituido por el importe de cinco años de alquileres.
Las normas establecidas en este artículo se aplicarán también a los contratos
que sean accesorios al de locación.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 199.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen
plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres
durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil
o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los
restantes destinos.
En el caso de actos, contratos, solicitudes o instrumentos semejantes por los
que se convengan o establezcan prestaciones continuas de servicios de cualquier
tipo a domicilios o comercios, sin fijación de plazos, se tendrá como monto
imponible de los mismos, el importe de tres años de retribución estimados
conforme al art. 207 . No están alcanzadas por esta disposición las
prestaciones de servicios a los sectores agropecuarios, industriales,
financieros y de la construcción.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: En los contratos de locación de inmuebles para explotación
agrícola o ganadera, en los cuales el canon locativo esté fijado en porcentajes
y/o especies, el monto imponible del impuesto se fijará presumiéndose una renta
anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo fiscal por unidad de
hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la explotación,
multiplicando el valor resultante por el número de años de vigencia del
contrato. Cuando se estipulara simultáneamente el pago del canon en dinero y en
especie, si el monto en dinero fuera superior al cuatro por ciento (4%) de la
valuación fiscal, se tomará como base imponible ese importe mayor.
(Incorporado por Ley 9621)
Art. 200.- Por las operaciones de préstamos de dinero efectuadas por entidades
financieras oficiales o regidas por la ley 21526 , estén o no documentadas, se
abonará el impuesto correspondiente con la alícuota prevista para el mutuo.
Por la venta de cheques a entidades financieras se abonará el impuesto con la
alícuota correspondiente a los adelantos en cuenta corriente sobre el total de
las comisiones, intereses u otras retribuciones.
Art. 201.- En los adelantos en cuentas corrientes la base de imposición será la
totalidad de los débitos en concepto de intereses, comisiones u otras
retribuciones que se produzcan a consecuencia del crédito. Las entidades
financieras retendrán y liquidarán el impuesto mensualmente.
Art. 202.- En las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito o de
compra, la base imponible será el importe que surja de las liquidaciones
periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que
cada usuario de dichas tarjetas hubiere efectuado y estará constituida por los
débitos o cargos del período, netos de los ajustes provenientes de saldos
anteriores.
Los cargos o débitos a considerar son:
- compras;
- cargos financieros;
- intereses punitorios;
- cargos por servicios;
- adelantos de fondos;
- todo otro concepto incluido en la liquidación resumen, excepto los impuestos
nacionales, provinciales y los saldos remanentes de liquidaciones
correspondientes a períodos anteriores.
Artículo nuevo: En los contratos de "leasing" el monto imponible será el canon
locativo por los años que se constituya el "leasing".
Respecto a la prórroga se aplica lo reglado para los contratos de locación.
El impuesto de sellos pagado durante la vigencia del contrato de "leasing" se
tomará como pago a cuenta del impuesto por la transferencia del dominio.
(Incorporado por Ley 9621)
Art. 203.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías
en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y
precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que
resulte en un período de dos años.
Art. 204.- El impuesto aplicable a las escrituras públicas de constitución o
prórroga de hipotecas, deberá liquidarse sobre el monto de la suma garantizada,
en caso de ampliación o reformulación de hipoteca, el impuesto se liquidará
únicamente sobre la suma que constituye el aumento.
En los contratos de emisión de debentures afianzados con garantía flotante y
además con garantía especial sobre inmuebles situados en la provincia, el
impuesto por la constitución de la hipoteca deberá liquidarse sobre el avalúo
fiscal de los inmuebles. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una
suma mayor a la de la emisión.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 205.- En los actos, contratos y obligaciones a oro o en moneda extranjera,
el monto imponible se establecerá a la cotización o tipo de cambio vendedor,
fijado por el Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil
anterior a la fecha de otorgamiento. Si se contara con más de una cotización o
tipo de cambio, se tomará el más alto.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 206.- En los casos en que los efectos del impuesto previsto en este
título, la valuación fiscal de los inmuebles constituya un elemento
determinativo, aquélla se computará por su último valor establecido.
Art. 207.- Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor de
los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo
instrumento; la estimación se fundará en el rendimiento de convenios y
prestaciones similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles
de negocio, inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato y en general
en todo elemento de juicio de significación a este fin, existente en la fecha
de celebración del acto. Cuando se fije como precio el corriente en fecha
futura, se pagará el impuesto con arreglo al precio de plaza en la fecha de
otorgamiento. A estos efectos las dependencias técnicas del Estado asesorarán a
la Dirección cuando lo solicite.
Dicha estimación podrá ser impugnada por la Dirección, quien la practicará de
oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este
artículo.
Cuando la estimación de la Dirección sea superior a la determinada por las
partes se integrará sin multas ni intereses la diferencia del impuesto dentro
de los quince (15) días de su notificación siempre que el instrumento hubiere
sido presentado dentro del plazo para el pago del impuesto.
A falta de elementos suficientes para practicar una estimación razonable del
valor atribuible al contrato, se aplicará el impuesto fijo que determine la ley
impositiva.
Capítulo IV: Del pago
Art. 208.- Los impuestos establecidos en este título y sus accesorios serán
satisfechos con valores fiscales, o en otra forma según determine la Dirección
para caso especial.
Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizadas con sellos
fechadores del banco, oficinas expendedoras de valores o demás oficinas o
instituciones públicas o privadas que a ese efecto autorice la Dirección.
Art. 209.- Los actos, contratos u operaciones instrumentados privadamente en
papel simple o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda
satisfacer, serán habilitados o integrados sin multa siempre que se presenten
en el banco o en las oficinas expendedoras de valores, dentro de los plazos
respectivos.
Art. 210.- En los actos, contratos y operaciones instrumentados privadamente el
pago del impuesto deberá hacerse mediante timbrado o estampillas adheridas a la
primera de sus hojas. Cada copia, cualquiera sea el número de sus fojas, será
habilitada con el importe que determine la Ley Impositiva, dejándose en cada
una de éllas constancia del pago del impuesto.
reúnan las siguientes condiciones:
a) El importe del reclamo constituido por la sumatoria del tributo no exceda de
Pesos Quinientos ($ 500).
b) En el caso de impuestos anuales, la deuda se refiera por lo menos a un
período y no sea el vigente.
c) Se hayan agotado las gestiones administrativas tendientes a cobrar la deuda.
d) El deudor no tenga bienes susceptibles de ejecución y que aparezca como
insolvente.
Los jueces no podrán proveer escritos por los que se desista de los juicios,
sin que se acompañe la instrucción expresa de la Dirección en tal sentido o el
Procurador Fiscal se encuentre debidamente autorizado para ello en el mandato
que se le otorgue.
(Art. conforme Ley 9700)
TÍTULO XI: DE LAS DISPOSICIONES VARIAS
Art. 126.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección son secretos.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están
obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo comunicarlo a
persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos, y a los interesados cuando
la Dirección lo autorice.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo que las solicite
el interesado o en los procesos criminales por delitos comunes siempre que a
criterio del juez aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos
que se investiguen.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de
aquéllas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de
informes de las municipalidades de la provincia o del Fisco nacional u otros
fiscos provinciales.
No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de
presentación de declaraciones juradas y a la falta de pago de obligaciones
tributarias exigibles, quedando facultada la dirección para dar a publicidad
dicha información, en la oportunidad y condiciones que la misma establezca.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 127.- Para la determinación de la base imponible se depreciarán las
fracciones de un peso ($ 1).
La base mínima será de un peso ($ 1).
Art. 128.- En las liquidaciones de los tributos se depreciarán los importes de
cinco centavos ($ 0,05) e inferiores, computándose como diez centavos ($ 0,10)
los mayores de cinco centavos ($ 0,05).
El mínimo importe de los tributos será de diez centavos ($ 0,10), salvo
tratamiento especial.
LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TÍTULO I: IMPUESTO INMOBILIARIO
Capítulo I: Del hecho imponible y de la imposición
Art. 129.- Por cada inmueble situado en el territorio de la provincia se deberá
abonar un impuesto anual.
A los efectos del impuesto establecido en este título se considerará único
inmueble al conjunto de partidas de una misma planta, lindantes o no,
pertenecientes a un mismo contribuyente.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 130.- La base imponible del impuesto establecido por este título, estará
constituida por la valuación fiscal de cada inmueble, o por la suma de las
valuaciones de las fracciones aludidas en el párr. 2 del artículo anterior,
determinadas de conformidad con las normas de la legislación catastral.
Art. 131.- El impuesto correspondiente a los inmuebles rurales, subrurales,
urbanos baldíos y edificados, será fijado en la Ley Impositiva, mediante
escalas que se aplicarán sobre la base imponible determinada conforme al
artículo anterior, cualesquiera sea el número de los titulares del dominio, y
según la planta en que se encuentren clasificados, conforme con la Ley de
Catastro.
El importe anual del impuesto por cada parcela no podrá ser inferior al mínimo
que al efecto fije la Ley Impositiva.
Art. 132.- Toda modificación en los inmuebles que suponga un aumento o
disminución en el valor de éstos, deberá denunciarse por el contribuyente o
responsable ante la Dirección General de Catastro.
A los efectos de este impuesto las modificaciones al estado parcelario y de
mejoras se tendrán en cuenta a partir del mes siguiente a aquel en que se
produzca la inscripción catastral. El nuevo avalúo será la base para el pago de
la proporción del impuesto por el lapso que resta del período fiscal.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 133.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente título se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de
la determinación por parte de la Dirección.
Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección sobre la
base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinación
administrativa.
En los casos del párr. 2 del art. 129 , el contribuyente deberá presentar o
rectificar sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al
gravamen en cada ejercicio fiscal, e ingresar el tributo o la diferencia que
correspondiere.
Capítulo II: De los contribuyentes
Art. 134.- Son contribuyentes de este impuesto:
a) Los titulares de dominio.
b) Los poseedores a título de dueño.
c) Los usufructuarios.
Art. 135.- Los nudos propietarios son responsables solidarios del impuesto
establecido en este título.
Capítulo III:Del pago
Art. 136.- El impuesto establecido en el presente título deberá pagarse
anualmente.
Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del
año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.
Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y
podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de
contribuyentes.
Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el pago final o de
reajuste.
La Dirección establecerá el plazo y condiciones de pago de las obligaciones
mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o en cuotas,
ajustables o no, como así también, dictará las restantes normas de aplicación.
Art. 137.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos
públicos que intervengan en la formalización o registración de los actos que
den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre
inmuebles, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no
prescriptos y las cuotas o anticipos del año vencido o que venzan en el
bimestre calendario de celebración del acto inclusive, de los que se dejará
constancia en el acto. A tal efecto, podrán valerse de los comprobantes de pago
que obren en poder del contribuyente o solicitar a la dirección certificado de
deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte
(20) días de presentada la solicitud.
Si la dirección no expide el certificado en el plazo establecido o si no
especifica la deuda líquida y exigible, podrán formalizarse o registrarse
dichos actos dejándose constancia del vencimiento del plazo, quedando liberados
el funcionario o escribano intervinientes y el adquirente, de toda
responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo
acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el
plazo fijado en el artículo precedente o si habiéndose prescindido de él se
comprobara la existencia de deuda, los funcionarios y profesionales
intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción previo pago o
retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la
certificación o liquidación que en su defecto se practique de la que se dejará
constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden
del Superior Gobierno de la provincia dentro de los treinta (30) días de
practicada la retención en la forma que determine la dirección.
Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo
pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el
organismo pertinente.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 138.- Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble
correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el
régimen de propiedad horizontal previsto en la ley 13512 deberán ser
prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de
haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los
certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán
considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la
presente ley.
Artículo nuevo: No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y
exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el
adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar,
dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda
no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente
al organismo acreedor.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 139.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el art. 137 serán
solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y
responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar
cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.
Artículo nuevo: En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador
sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales,
desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en
condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de
tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que
quede firme la resolución que ordene se le de la misma.
Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas
respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días
concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del
producido del remate.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo IV:De las exenciones
Art. 140.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:
a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial, de las
municipalidades de la provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades
autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de
servicios o complementarios de dichas actividades.
b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas cuando fueren
destinados al cumplimiento de sus fines específicos; y los destinados a
cementerios.
c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con
personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte
exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de
su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad
o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el
pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a
continuación se expresan:
1) Servicio de bomberos voluntarios.
2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.
3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.
4) Enseñanza e investigación científica.
5) Actividades deportivas.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente
reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén
destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no
persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.
Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,
media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad
competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a
su cargo el pago del impuesto.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de
las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos
fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan
excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades
aseguradoras o en la intermediación en el crédito.
d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con
personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o
les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la
explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus
actividades específicas.
El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales
de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los
restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento
(50%) del beneficio.
e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras
existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No
gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,
obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.
f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación
oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.
g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares
acreditadas ante el Gobierno de la Nación.
h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente
a sus fines específicos.
i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la
Ley Impositiva.
j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la
provincia que determine el Poder Ejecutivo.
k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,
siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos
gratuitamente en uso.
Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,
siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las
actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen
fuere a su cargo.
l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos
ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de
descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se
limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su
grupo conviviente.
m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su
grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos
del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por
la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual
percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del
jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos
preestablecidos.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre
Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,
obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado
económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las
sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,
espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,
edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar
naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las
condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las
siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual
o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación
de inmuebles.
c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción
por cualquier medio.
e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no
bancarias.
Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables
Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con
o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.
Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,
percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería
jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o
municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan
derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras
regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto
sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas
en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de
contribuyentes del tributo.
La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la
alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.
Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos
precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda
ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo III: De la base imponible
Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por
el ejercicio de la actividad gravada.
Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o
plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a
doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará
la base en las locaciones de inmuebles.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes
devengados, en función de tiempo, en cada período.
Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,
en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como
tales y el débito citado surja de los registros respectivos.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de
tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y
otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares
correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que
hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,
provincial y las municipalidades.
b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de
Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles
líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos
por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la
medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.
La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no
procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el
titular de la explotación.
e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso
gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por
el método de lo percibido.
g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su
liquidación con el alcance que determine la reglamentación.
i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarias de hacienda.
m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola y el retorno respectivo.
Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos
casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus
ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará
efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas
autorizadas por la ley.
La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la
deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.
Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por
operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo
siguiente:
a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),
b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor
residual.
b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la
ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.
c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley
nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
c) Las operaciones de compraventas de divisas.
d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota
general sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.
145 .
e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros
bienes nuevos o usados.
f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.
Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,
los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los
intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los
cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.
Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con
los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades
financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos
sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de
acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en
la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en
el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de
los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro
colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible
los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,
originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y
fallecimiento.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y
ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará
monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un
beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores
mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y
siniestro y otras obligaciones con asegurados.
Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación
en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda
transferir a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,
realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la
ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes
en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del
préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al
art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible.
Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y
autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la
ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los
mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera
corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el
monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad
de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados
como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus
ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor
como se dispone para los alquileres.
Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales
servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos
devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la
comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares
de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los
taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada
por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los
importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.
Art. 154.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el
servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.
Art. 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en
ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido
como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en
que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de
la entrega de tales bienes.
En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
Igual tratamiento tendrán los servicios médicos y sanatoriales prestados a
través de obras sociales.
e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto.
f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables,
en el momento en que se verifique el recupero.
g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Capítulo IV: Período fiscal, liquidación y pago
Art. 156.- El período fiscal del impuesto será el año calendario.
Art. 157.- Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el
contribuyente determinará el monto del impuesto correspondiente al período
anual, de acuerdo con las normas legales vigentes.
La cancelación del impuesto determinado se efectuará mediante pagos a cuenta y
un pago final correspondiente al saldo del impuesto mencionado. Ambas
obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en
los plazos y formas que establezca la Dirección.
El impuesto determinado por el período fiscal no podrá ser inferior al impuesto
mínimo que la Ley Impositiva establezca para cada una de las actividades.
Queda facultada la Dirección para eximir del ingreso del impuesto mínimo a las
actividades esporádicas que determine y por el lapso en que no desarrolle
actividades.
Art. 158.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones liquidarán el impuesto según las normas del Convenio
Multilateral.
Las normas citadas, que como anexo forman parte de la presente ley, tienen
preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos y retenciones salvo en relación a estas últimas,
cuando se calculen sobre una base imponible que no sea superior a la atribuible
a la provincia en virtud de las disposiciones del Convenio citado.
Art. 159.- Los agentes de retención o percepción ingresarán al impuesto en la
forma, plazos y condiciones que determine al Dirección.
Art. 160.- Cuando medien circunstancias que lo justifiquen, la Dirección podrá
modificar el sistema de pago y presentación de declaraciones juradas previsto
en los artículos anteriores.
Asimismo podrá establecer anticipos al impuestos en base a hechos o situaciones
que en el ejercicio de la actividad indiquen que habrá de producirse un
ingreso.
Si se tratare de actividades esporádicas, transitorias o ambulantes, los
anticipos a que se refiere el presente artículo deberán estar relacionados con
el impuesto mínimo que prevé la Ley Impositiva para la actividad de que se
trate, no pudiendo ser mayor que diez mínimos mensuales por cada lapso que la
Dirección establezca. En estos casos la Dirección podrá disponer que el ingreso
del anticipo se efectúe en oportunidad de la inscripción del contribuyente o
del inicio de la actividad en la provincia.
Art. 161.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros,
sujetos a distinto tratamiento fiscal deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor al mínimo mayor establecido en la Ley
Impositiva para las actividades o rubros que desarrolle.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que para aquélla contemple la Ley Impositiva.
Art. 162.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser
tenidas en cuenta por parte de los responsables que en cada caso se indican.
Art. 163.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse
previamente la inscripción como contribuyente en las condiciones que disponga
la Dirección General de Rentas.
Art. 164.- Las transferencias de Fondo de Comercio y demás explotaciones
gravadas deberán ser precedidas del pago del impuesto correspondiente, aun
cuando el plazo para ello no hubiera vencido.
Art. 165.- El cese de actividades deberá ser comunicado a la Dirección General
de Rentas dentro de los veinte (20) días de producido. En igual plazo se
cancelará el impuesto resultante. Para su determinación deberán computarse la
totalidad de los ingresos devengados cualquiera fuera la fecha en que hayan de
percibirse.
Art. 166.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación
obligatoria en los casos en que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
a) La fusión de empresas u organizaciones, incluidas unipersonales, a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPÍTULO NUEVO: RÉGIMEN SIMPLIFICADO
(INCORPORADO POR LEY 9621)
Artículo nuevo: Establécese un Régimen Simplificado para los contribuyentes
locales del impuesto sobre los ingresos brutos. Este régimen sustituye la
obligación de tributar por el régimen general del impuesto sobre los ingresos
brutos a aquellos contribuyentes que resulten alcanzados.
La ley impositiva establecerá categorías de contribuyentes de acuerdo a la
cuantía de la base imponible y a las actividades que realicen.
Artículo nuevo: Podrán ingresar al presente régimen las personas físicas,
sociedades de hecho y sucesiones indivisas en carácter de continuadoras de las
personas físicas que sean contribuyentes alcanzados por el impuesto sobre los
ingresos brutos y encuadrarse en la categoría que le corresponda, siempre que
la base imponible de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de inscripción
a este régimen debidamente anualizada, no supere los límites que al efecto
establezca la ley impositiva.
Al finalizar cada cuatrimestre calendario, se deberán calcular los ingresos
acumulados en los doce (12) meses inmediatos anteriores. Cuando dichos ingresos
superen o sean inferiores a los límites de su categoría deberán recategorizarse
en la categoría correspondiente.
Artículo nuevo: La obligación que se determina para los contribuyentes por este
régimen, tiene carácter mensual y debe ingresarse mensualmente según las
categorías y de acuerdo a los montos que establezca la ley impositiva.
Artículo nuevo: El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos
en el Régimen Simplificado, según la categoría en la que se hallen encuadrados,
debe efectuarse por períodos mensuales en la forma, plazo y condiciones que
establezca la dirección.
Los montos mensuales deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni
obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el
contribuyente.
El pago en término de los once (11) primeros meses del año calendario, faculta
a la dirección a liberar al contribuyente del pago correspondiente al mes de
diciembre.
Artículo nuevo: Los contribuyentes que tributen mediante este sistema no pueden
ser objeto de retenciones ni percepciones, debiendo presentar al agente de
retención o percepción el comprobante de pago de la última cuota vencida para
su categoría al momento de la operación.
Artículo nuevo: No pueden ingresar al Régimen Simplificado los contribuyentes
cuando:
a) Sus bases imponibles acumuladas según los procedimientos establecidos en
esta norma superen los límites de la máxima categoría y actividad.
b) Desarrollen actividades de intermediación entre oferta y la demanda de
recursos financieros.
c) Desarrollen actividades de comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores y representantes o cualquier otro tipo de intermediarios de
naturaleza análoga.
d) Desarrollen actividades que tengan bases imponibles especiales referidas por
los arts. 146 a 151, cuando la misma sea la actividad principal.
Artículo nuevo: Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado serán
excluidos de él, en los siguientes casos:
a) Por cese de la actividad.
b) Por exceder sus bases imponibles cuatrimestrales gravadas, el monto máximo
establecido por la ley impositiva para la última categoría.
c) Por decisión expresa del contribuyente.
d) Por encuadramiento fraudulento en cualquiera de las categorías.
Artículo nuevo: Al Régimen Simplificado son aplicables las restantes normas del
impuesto sobre los ingresos brutos y las pertinentes del Código Fiscal.
Capítulo V: Alícuotas
Art. 167.- La Ley Impositiva fijará la alícuota general, las alícuotas
especiales, los impuestos mínimos y los impuestos fijos.
Art. 168.- No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no
haya sido previsto en forma expresa en este título o en la Ley Impositiva. En
tal supuesto se aplicará la alícuota general.
Artículo nuevo: El Poder Ejecutivo puede establecer con carácter general y por
tiempo determinado, una reducción de hasta el veinte por ciento (20%), de la
alícuota que corresponda, siempre que se trate de actividades realizadas en
interés social o que sea preciso proteger, promover o reconvertir.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo VI: De las exenciones
Art. 169.- Están exentas del pago del impuesto:
a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y
municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos
o empresas que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de
prestación de servicios a terceros a título oneroso.
b) La prestación de servicios públicos efectuados por el Estado nacional, los
Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones
autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en
función de Estado como Poder Público siempre que no constituyan operaciones
comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a
título oneroso.
c) Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos y los mercados de
valores.
d) Las emisoras de radiofonía y televisión, incluidos los sistemas de
televisión por cable, codificadas, satelitales y de circuitos cerrados, por los
ingresos provenientes de servicios publicitarios.
Los sistemas de televisión por cable, en el ingreso percibido por la prestación
del servicio de televisión (Conforme Ley 9657)
e) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o las
municipalidades como así también las rentas que ellas produzcan y sus ajustes
de estabilización o corrección monetaria. Lo dispuesto en este inciso alcanza a
las obligaciones negociables emitidas por las empresas.
Esta exención no alcanza a los agentes de la bolsa y demás intermediarios que
actúen en dichas operaciones.
f) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán las distribuciones y venta de los
impresos citados.
g) Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a la legislación
vigente. La exención no alcanza a los ingresos derivados de la venta de bienes,
prestaciones de servicios, actividades aseguradoras y financieras.
h) La actividad industrial que se desarrolle en establecimientos radicados en
el territorio de la provincia.
La exención establecida en este inciso, no alcanza a los ingresos derivados de
la comercialización al por menor, los que tributarán la alícuota general, con
excepción de los obtenidos por la industria de bienes de capital.
i) La actividad hotelera vinculada al turismo, producto de inversiones nuevas
desarrolladas en establecimientos radicados en la provincia de Entre Ríos,
durante los primeros cinco (5) años a partir del inicio de la actividad.
j) La investigación científica y tecnológica que se desarrolle en la provincia.
Las exenciones establecidas en los últimos tres incisos precedentes alcanzará a
las empresas beneficiarias de regímenes de promoción industrial acordados en el
marco del decreto ley 6726 y normas complementarias, que aún se encuentren
gozando de tales beneficios, y las mantendrán conforme a la reglamentación.
k) La producción agropecuaria, caza, silvicultura, pesca y explotación de minas
y canteras, realizadas en la provincia, excepto que la comercialización de los
frutos y productos se efectúen luego de ser sometidos a procesos de
transformación o al por menor.
l) La emisión de valores hipotecarios.
m) Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de agua y cloaca.
n) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en ellas. Esta exención no alcanza a
los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios
por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
ñ) Las operaciones realizadas por las asociaciones, sociedades civiles,
entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de
educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas,
instituciones religiosas y asociaciones obreras, empresariales o profesionales,
reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean
destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documentos similares y no se distribuya suma alguna entre sus
asociados o socios.
La presente exención no alcanza los ingresos obtenidos por las citadas
entidades cuando desarrollen actividades comerciales o industriales. A estos
efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o
aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus
asociados, benefactores o terceros.
También gozan del beneficio las escuelas y colegios con programas oficiales,
cualquiera fuere su organización jurídica. (Inc. conforme Ley 9700)
o) Los intereses por depósitos en caja de ahorro, plazo fijo, o en cuentas
corrientes pagados por entidades financieras.
p) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la ley nacional 21771 y mientras le sea de aplicación la exención
respecto del impuesto a las ganancias.
q) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República dentro de las condiciones
establecidas por la ley nacional 13238 .
r) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
s) El desempeño de cargos públicos.
t) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en estados en los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
u) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos, mercaderías y prestaciones de servicios, efectuadas al
exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la
Administración Nacional de Aduanas, inclusive la exportación de bienes
producidos en la provincia efectuada desde su territorio, cualquiera sea el
sujeto que la realice. No están alcanzadas por el beneficio las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza.
v) El ingreso proveniente de la locación de viviendas, siempre que el locador
sea una persona física y que el importe mensual del alquiler no supere, el que
establezca la ley impositiva.
Para el caso de inmuebles rurales, estarán exentos los ingresos provenientes de
la locación, siempre que la suma de las valuaciones fiscales del año anterior,
de los inmuebles locados en el ejercicio corriente, no supere el importe que
establezca la ley impositiva. No están alcanzadas por esta exención las
sociedades o empresas inscriptas en el Registro Público de Comercio.
w) Las ventas de inmuebles, salvo loteos, efectuadas después de los dos (2)
años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenamiento
salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por
sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y
las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
x) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
y) Transferencia de boletos de compraventa en general.
z) Honorarios de directores y consejos de vigilancia, u otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
aa'') Jubilaciones y otras pasividades, en general.
bb'') Las actividades desarrolladas por discapacitados que cuenten con tal
calificación expedida por los organismos oficiales competentes de la provincia,
siempre que la ejerza en forma personal sin empleados en relación de
dependencia, no cuenten con beneficios previsionales y cuyo impuesto del
ejercicio fiscal anterior liquidado tomando la alícuota respectiva sobre la
base imponible no exceda el mínimo previsto para dicho ejercicio.
A los fines del presente beneficio se considerarán discapacitados aquellos que
resulten encuadrados en la definición del art. 2 de la ley 22431.
cc'') Las cooperativas constituidas en la provincia, en un cincuenta por ciento
(50%) del impuesto que hubiere correspondido en el ejercicio fiscal, a
condición de que cumplimenten lo establecido en el art. 41 de la ley 20337, con
relación a la remisión de las copias del balance general, estado de resultados,
cuadros anexos, memoria, informes del síndico y del auditor y demás documentos,
a la autoridad de aplicación y al órgano local competente. Este último deberá
informar a la Dirección en forma anual la nómina de las cooperativas que se
encuentren al día con la reglamentación. Este beneficio no alcanza a las
actividades que desarrollen como supermercados, entidades bancarias,
financieras no bancarias, aseguradoras y transporte de pasajeros por cualquier
medio y en cualquiera de sus formas. (Inc. conforme Ley 9633)
dd'') (Derogado) La actividad filatélica.
ee'') Los ingresos obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o
pedagógicas, culturales o artísticas y los de artesanos feriantes, provenientes
de las ventas de sus propios productos artesanales, realizadas en forma
individual y directa por personas físicas, no organizadas como empresa. Este
beneficio no alcanza a las actividades de intermediación, producción,
organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las
manifestaciones culturales.
ff'') La comercialización realizada por el Museo y Mercado Artesanal de la
Provincia.
gg'') Las redes de compra constituidas bajo la figura jurídica de agrupaciones
de colaboración empresaria sin fines de lucro, regidas por los arts. 367 a 376
de la ley 19550 y sus modificatorias.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO III: IMPUESTO DE SELLOS
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 170.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso
instrumentados, por los contratos a título oneroso formalizados entre ausentes
y por las operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de
dinero a interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21526
, se pagará un impuesto con arreglo a las disposiciones de este título y a las
que se establezcan en la Ley Impositiva.
Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el
perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionadas en la
primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres
exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento
de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los
actos que efectivamente realicen los contribuyentes.
Se presumirán otorgados en la provincia los instrumentos en que no conste el
lugar de su emisión.
Están alcanzadas por el impuesto las operaciones realizadas a través de
tarjetas de crédito o de compra.
Art. 171.- Se encuentran sujetos al impuesto los actos, contratos y operaciones
celebrados en la provincia y los que efectuados en otra jurisdicción deban
producir efectos en ésta, sea en lugares de dominio privado o público,
incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias,
yacimientos y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a
la jurisdicción del Estado nacional, en tanto esa imposición no interfiera con
tal interés o utilidad.
Se entiende que los actos, contratos y operaciones producen efectos en la
provincia en los siguientes casos:
a) Cuando de sus textos o como consecuencia de ellos, algunas o varias de las
prestaciones deban ser ejecutadas o cumplidas en ésta o cuando se presten o
hagan valer ante cualquier autoridad administrativa o judicial de la provincia
o en entidades financieras establecidas en ésta.
b) Cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato los bienes objeto de la transacción se encuentren
radicados en territorio de la provincia o proceden de ella o, desconociéndose
la ubicación o procedencia, el domicilio del vendedor esté ubicado en esta
jurisdicción.
Si los instrumentos respectivos, hubieran sido repuestos correctamente en las
jurisdicciones de origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar
en esta provincia el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte
obligado en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible.
Esta disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción
de origen, quedando la prueba a cargo del interesado.
Se considera que no producen efectos en la provincia cuando los instrumentos
sean presentados, exhibidos, agregados o transcriptos ante entidades públicas o
privadas con el objeto de acreditar personería o constituir elementos
probatorios, o cuando los títulos de crédito emitidos y pagaderos en otra
jurisdicción sean presentados a entidades financieras al sólo efecto de
gestionar su cobro.
Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con las demás jurisdicciones la
distribución de la base imponible en los casos en que, por aplicación de lo
dispuesto en este artículo, el impuesto sea exigible en más de una de ellas.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 172.- El impuesto se devengará por el solo hecho de la instrumentación de
los actos, contratos y operaciones gravados, o por la sola existencia material
de los contratos formalizados entre ausentes o de las operaciones monetarias a
que se refiere el art. 170 , con prescindencia de su validez, eficacia jurídica
o verificación de sus efectos.
También se considerarán instrumento a los efectos del impuesto definido en este
título, las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan
conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o de compra
hubiere efectuado.
Art. 173.- Los impuestos establecidos en este título son independientes entre
sí y deben ser satisfechos, salvo disposición en contrario, aun cuando varias
causas de gravamen concurran a un solo acto.
Art. 174.- Los actos, contratos y operaciones realizadas por correspondencia
están sujetos al pago del impuesto previsto en este título desde el momento en
que se formule la aceptación de la oferta. Igual criterio se aplicará respecto
a las propuestas o presupuestos aceptados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no regirá cuando dichos actos, contratos u
operaciones se encuentren en instrumentos por los que corresponda abonar el
impuesto.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 175.- En las obligaciones accesorias el impuesto deberá liquidarse
conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se
acredite que esta última ha sido formalizada en otro instrumento en el que se
haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Art. 176.- No constituyen nuevos hechos imponibles los otorgamientos de plazos
para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo acto.
Art. 177.- Las obligaciones sujetas a condición se considerarán puras y simples
a los efectos del pago del impuesto. Exceptúase de esta disposición a los
contratos que contengan obligaciones cuyo cumplimiento esté supeditado a la
aprobación de órganos oficiales jerárquicamente superiores a aquél que lo
celebra.
Art. 178.- Toda prórroga o renovación expresa de contratos u operaciones se
considerará como nuevo hecho imponible a los efectos del impuesto.
Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables
Art. 179.- Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sujetos al presente impuesto.
Art. 180.- Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más
personas, todas se consideran contribuyentes, quedando obligadas solidariamente
por el total del impuesto, sin perjuicio del derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto, y en su defecto por partes iguales, salvo convenio en
contrario.
Art. 181.- Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación
fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la
cuota que le corresponda a la persona exenta.
Art. 182.- En los contratos de prenda, pagarés y reconocimientos de deuda, el
impuesto estará totalmente a cargo del deudor.
En los contratos o pólizas de seguro y en los títulos de capitalización y
ahorro, el impuesto estará a cargo del asegurado o del suscriptor
respectivamente.
En los adelantos en cuenta corriente otorgados por las entidades financieras
regidas por la ley 21526 y sus modificatorias, el impuesto estará a cargo del
titular de la cuenta.
En las liquidaciones emitidas a los usuarios para la utilización de la
operatoria de tarjetas de crédito o de compra, el impuesto estará a cargo de
dichos usuarios.
Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes de pago y demás instrumentos que
dispongan transferencias de fondos librados desde jurisdicción provincial, el
gravamen estará a cargo del tomador. Si tales instrumentos han sido librados
desde extraña jurisdicción el impuesto estará a cargo del beneficiario o
aceptante.
En los casos de los párrafos anteriores son responsables del impuesto, los
tenedores, los beneficiarios, las entidades financieras y toda persona que
intervenga en el acto y no revista carácter de contribuyente.
Art. 183.- Los bancos, compañías de seguros, de capitalización, de créditos
recíprocos, de ahorro y préstamo, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles o comerciales y
entidades públicas o privadas, que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles a los efectos del presente título actuarán como
agentes de retención o percepción, con ajuste a los procedimientos que
establezca la Dirección, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
La Dirección podrá excluir del deber de actuar como agentes de retención o
percepción, a algunos de los designados precedentemente.
Capítulo III: De la base imponible
Art. 184.- En toda transmisión del dominio de inmuebles el impuesto se
liquidará por el precio de venta o valor atribuido a los mismos o el doble del
avalúo fiscal, el que fuere mayor, igual procedimiento se seguirá en la
transmisión de la nuda propiedad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación en las subastas
judiciales y en las ventas realizadas por instituciones oficiales, en las
cuales se tomará como base imponible el precio de venta.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 185.- En las transmisiones del dominio de cosas muebles incluidos
semovientes, el impuesto deberá liquidarse tomando en cuenta el valor comercial
de acuerdo a su estado y condiciones.
En las transmisiones de dominio de automotores, el impuesto será equivalente el
veinticinco por ciento (25%) del impuesto a los automotores vigente a la fecha
de celebración del acto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta aplicable en las subastas
judiciales y a las ventas realizadas por entidades oficiales en las cuales se
tomará como base imponible el precio de venta, aplicando la alícuota que
corresponde a la transferencia de bienes muebles.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 186.- En las transferencias de títulos públicos, de renta o acciones de
entidades privadas, se tendrá en cuenta para la liquidación del impuesto, la
última cotización de bolsa. Si no cotizaron dentro de los treinta días
anteriores del contrato o no fueron cotizables, se tendrá en cuenta el valor
que a la fecha del contrato le asigne la entidad emisora, y el valor que
representen en el patrimonio neto que surja del último balance aprobado si se
trata de acciones de entidades privadas.
Art. 187.- En las cesiones de derechos creditorios el impuesto se liquidará
sobre el valor que se atribuyan las partes, que no podrá ser inferior al monto
efectivamente cedido, deducidas las amortizaciones efectuadas.
Art. 188.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias o sus
prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el
valor de la concesión.
Si no se determinara el valor, el impuesto se liquidará de conformidad con las
normas del art. 207 de este Código.
Art. 189.- En las permutas se liquidará el impuesto sobre la semisuma de los
valores permutados, a cuyos efectos se considerarán:
a) Los inmuebles por el doble del avalúo fiscal o el valor asignado, el que
fuere mayor.
b) Los muebles o semovientes, por el valor asignado por las partes o el que
fije la Dirección, previa tasación, el que fuere mayor.
c) Las sumas en dinero que contuviera la permuta, en los términos del art. 1356
del Código Civil.
Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes, será de
aplicación de alícuota que corresponda a la transmisión de dominio de
inmuebles.
Si la permuta comprendiese a muebles o semovientes, será de aplicación la
alícuota que corresponda a la transferencia de bienes muebles.
Si la permuta comprendiera a inmuebles ubicados en extraña jurisdicción, el
impuesto se liquidará sobre el doble del total del avalúo fiscal o mayor valor
asignado a los ubicados en el territorio provincial
(Art. conforme Ley 9633)
Art. 190.- En los contratos de transferencia de inmuebles, el impuesto
satisfecho al formalizarse el boleto de compraventa será computable al que deba
abonarse por la escrituración en la medida que determine la Ley Impositiva.
Art. 191.- En los contratos de compraventa de inmuebles o cualquier otro
contrato por el cual se transfiera el dominio de inmuebles situados dentro y
fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una
suma determinada, el impuesto se aplicará sobre el monto del avalúo fiscal del
o los bienes inmuebles ubicados en la provincia.
Art. 192.- En las cesiones de acciones y derechos referentes a inmuebles, el
impuesto pertinente se liquidará sobre el avalúo fiscal o sobre el precio
convenido si fuera mayor.
En el caso de cesión de acciones y derechos hereditarios referentes a
inmuebles, se aplicará el mismo sistema establecido en el párrafo anterior y al
consolidarse el dominio, deberá integrarse la diferencia del impuesto que
corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso, considerándose al
efecto el doble de la valuación fiscal vigente al momento de consolidarse el
dominio.
(Art. conforme Ley 9633)
Art. 193.- En las rentas vitalicias el valor para determinar el impuesto será
igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiere
establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima del diez por ciento
(10%) de su valor fiscal o de comercialización si no se tratare de inmuebles.
En ningún caso el impuesto será inferior al que correspondería por la
transmisión del dominio de los bienes por los cuales se constituye la renta.
Art. 194.- En los derechos reales de usufructo, uso y habitación y servidumbre,
cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con
lo dispuesto en el párr. 1 del artículo anterior.
Art. 195.- En los contratos de seguros el impuesto se liquidará según las
alícuotas que fija la Ley Impositiva, de acuerdo con las reglas que a
continuación se establecen:
a) En los contratos de seguros de vida, sobre el capital en que se asegure el
riesgo de muerte.
b) En los seguros elementales, sobre el premio que se fije por la vigencia
total del seguro.
c) Por los certificados provisorios se deberá pagar el impuesto conforme a las
normas establecidas en el inciso anterior, cuando no se emita la póliza
definitiva dentro de los noventa días.
(Art. conforme Ley 9700)
Artículo 195º bis:
a): En las transferencias de los fondos de comercio, establecimientos
comerciales, industriales, mineros y de cuotas o participaciones en sociedades
civiles o comerciales, su valor se establecerá de acuerdo al patrimonio neto.
b): En las modificaciones de los contratos o estatutos sociales por los que se
cambie el nombre o se prorrogue la duración de la sociedad y las
transformaciones de sociedades en otras de distinto tipo legal, el impuesto se
determinará sobre el patrimonio neto de la sociedad.
No se considerará cambio de nombre la adición, supresión o modificación de las
siglas o palabras que indican el objeto social.
No estará sujeto a gravamen el cambio de nombre cuando en el mismo instrumento
se formalicen cualquiera de los actos mencionados en el párrafo primero.
c): Si se tratara de fusión o escisión de sociedades el impuesto se determinará
sobre el patrimonio neto de la o las sociedades que se fusionan o del
patrimonio que se escinde.
d): En las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de
sociedades se tributará el impuesto que la Ley Impositiva establece para la
transferencia onerosa de los bienes adjudicados.
Si la sociedad quedare definitivamente disuelta por reducción a uno del numero
de los socios, el impuesto se liquidará sobre la totalidad del patrimonio
social.
e): En los casos de los Incisos a), b), c) y d) los valores surgirán de estados
contables actualizados, informados por contador público conforme a las normas
que establezca la reglamentación. La confección de dichos estados no se
requerirá cuando las aportaciones sean exclusivamente dinerarias.
f): Para la disolución y reducción del capital de sociedades se pagará el
impuesto que determine la Ley Impositiva.
(Art. agregado por Ley 9700)
Art. 196.- En los contratos de préstamos comercial o civil garantizados con
hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción
provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el
impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en
la provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor
a la del préstamo.
Art. 197.- Cuando en cualquier contrato se establezcan sueldos o retribuciones
especiales en favor de cualquiera de las partes otorgantes, siempre que tales
sueldos o remuneraciones no se imputen a cuentas particulares, deberá
tributarse el impuesto pertinente por el contrato de locación de servicios
exteriorizado, independientemente del que corresponda por el contrato principal
de conformidad con la norma establecida en el art. 173 .
Art. 198.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen
plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres
durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil
o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los
restantes destinos.
En los contratos de locación de bienes muebles que no fijen plazo se tendrá
como monto imponible el importe de un año de alquileres.
Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción de prórroga, ésta se
computará a los efectos del cálculo del monto imponible salvo que para la
producción de la misma la o las partes deban manifestar su voluntad por
escrito, en que deberá abonarse el impuesto al exteriorizarse esa voluntad.
Si la prórroga del contrato es automática o tácita, el monto imponible estará
constituido por el importe de cinco años de alquileres.
Las normas establecidas en este artículo se aplicarán también a los contratos
que sean accesorios al de locación.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 199.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen
plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres
durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil
o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los
restantes destinos.
En el caso de actos, contratos, solicitudes o instrumentos semejantes por los
que se convengan o establezcan prestaciones continuas de servicios de cualquier
tipo a domicilios o comercios, sin fijación de plazos, se tendrá como monto
imponible de los mismos, el importe de tres años de retribución estimados
conforme al art. 207 . No están alcanzadas por esta disposición las
prestaciones de servicios a los sectores agropecuarios, industriales,
financieros y de la construcción.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: En los contratos de locación de inmuebles para explotación
agrícola o ganadera, en los cuales el canon locativo esté fijado en porcentajes
y/o especies, el monto imponible del impuesto se fijará presumiéndose una renta
anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo fiscal por unidad de
hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la explotación,
multiplicando el valor resultante por el número de años de vigencia del
contrato. Cuando se estipulara simultáneamente el pago del canon en dinero y en
especie, si el monto en dinero fuera superior al cuatro por ciento (4%) de la
valuación fiscal, se tomará como base imponible ese importe mayor.
(Incorporado por Ley 9621)
Art. 200.- Por las operaciones de préstamos de dinero efectuadas por entidades
financieras oficiales o regidas por la ley 21526 , estén o no documentadas, se
abonará el impuesto correspondiente con la alícuota prevista para el mutuo.
Por la venta de cheques a entidades financieras se abonará el impuesto con la
alícuota correspondiente a los adelantos en cuenta corriente sobre el total de
las comisiones, intereses u otras retribuciones.
Art. 201.- En los adelantos en cuentas corrientes la base de imposición será la
totalidad de los débitos en concepto de intereses, comisiones u otras
retribuciones que se produzcan a consecuencia del crédito. Las entidades
financieras retendrán y liquidarán el impuesto mensualmente.
Art. 202.- En las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito o de
compra, la base imponible será el importe que surja de las liquidaciones
periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que
cada usuario de dichas tarjetas hubiere efectuado y estará constituida por los
débitos o cargos del período, netos de los ajustes provenientes de saldos
anteriores.
Los cargos o débitos a considerar son:
- compras;
- cargos financieros;
- intereses punitorios;
- cargos por servicios;
- adelantos de fondos;
- todo otro concepto incluido en la liquidación resumen, excepto los impuestos
nacionales, provinciales y los saldos remanentes de liquidaciones
correspondientes a períodos anteriores.
Artículo nuevo: En los contratos de "leasing" el monto imponible será el canon
locativo por los años que se constituya el "leasing".
Respecto a la prórroga se aplica lo reglado para los contratos de locación.
El impuesto de sellos pagado durante la vigencia del contrato de "leasing" se
tomará como pago a cuenta del impuesto por la transferencia del dominio.
(Incorporado por Ley 9621)
Art. 203.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías
en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y
precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que
resulte en un período de dos años.
Art. 204.- El impuesto aplicable a las escrituras públicas de constitución o
prórroga de hipotecas, deberá liquidarse sobre el monto de la suma garantizada,
en caso de ampliación o reformulación de hipoteca, el impuesto se liquidará
únicamente sobre la suma que constituye el aumento.
En los contratos de emisión de debentures afianzados con garantía flotante y
además con garantía especial sobre inmuebles situados en la provincia, el
impuesto por la constitución de la hipoteca deberá liquidarse sobre el avalúo
fiscal de los inmuebles. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una
suma mayor a la de la emisión.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 205.- En los actos, contratos y obligaciones a oro o en moneda extranjera,
el monto imponible se establecerá a la cotización o tipo de cambio vendedor,
fijado por el Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil
anterior a la fecha de otorgamiento. Si se contara con más de una cotización o
tipo de cambio, se tomará el más alto.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 206.- En los casos en que los efectos del impuesto previsto en este
título, la valuación fiscal de los inmuebles constituya un elemento
determinativo, aquélla se computará por su último valor establecido.
Art. 207.- Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor de
los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo
instrumento; la estimación se fundará en el rendimiento de convenios y
prestaciones similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles
de negocio, inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato y en general
en todo elemento de juicio de significación a este fin, existente en la fecha
de celebración del acto. Cuando se fije como precio el corriente en fecha
futura, se pagará el impuesto con arreglo al precio de plaza en la fecha de
otorgamiento. A estos efectos las dependencias técnicas del Estado asesorarán a
la Dirección cuando lo solicite.
Dicha estimación podrá ser impugnada por la Dirección, quien la practicará de
oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este
artículo.
Cuando la estimación de la Dirección sea superior a la determinada por las
partes se integrará sin multas ni intereses la diferencia del impuesto dentro
de los quince (15) días de su notificación siempre que el instrumento hubiere
sido presentado dentro del plazo para el pago del impuesto.
A falta de elementos suficientes para practicar una estimación razonable del
valor atribuible al contrato, se aplicará el impuesto fijo que determine la ley
impositiva.
Capítulo IV: Del pago
Art. 208.- Los impuestos establecidos en este título y sus accesorios serán
satisfechos con valores fiscales, o en otra forma según determine la Dirección
para caso especial.
Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizadas con sellos
fechadores del banco, oficinas expendedoras de valores o demás oficinas o
instituciones públicas o privadas que a ese efecto autorice la Dirección.
Art. 209.- Los actos, contratos u operaciones instrumentados privadamente en
papel simple o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda
satisfacer, serán habilitados o integrados sin multa siempre que se presenten
en el banco o en las oficinas expendedoras de valores, dentro de los plazos
respectivos.
Art. 210.- En los actos, contratos y operaciones instrumentados privadamente el
pago del impuesto deberá hacerse mediante timbrado o estampillas adheridas a la
primera de sus hojas. Cada copia, cualquiera sea el número de sus fojas, será
habilitada con el importe que determine la Ley Impositiva, dejándose en cada
una de éllas constancia del pago del impuesto.
Queda facultada la Dirección para autorizar el ingreso mediante otra forma,
debiéndose en tal caso dejar constancia del pago en la primera hoja del
original y de las copias.
Art. 211.- El impuesto correspondiente a los actos o contratos pasados por
escritura pública se pagará en la forma, plazos y condiciones que la Dirección
establezca.
Art. 212.- La determinación impositiva se considerará practicada con respecto a
los actos pasados por escritura pública, con la visación de los instrumentos
que practique el organismo competente de la Dirección.
Capítulo V: De las exenciones
Art. 213.- Estarán exentos del impuesto de sellos:
a) El Estado nacional, los Estados provinciales, las municipalidades de la
provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. No se encuentran
comprendidos en esta exención los actos, contratos u operaciones de los
organismos o empresas del Estado que ejerzan acto de comercio o industria.
b) Las instituciones religiosas, deportivas, las sociedades de beneficencia,
gremiales, educacionales, culturales, cooperadoras, obras sociales,
fundaciones, partidos políticos, asociaciones civiles, de empresarios o
profesionales y las sociedades y consorcios vecinales de fomento que cuenten
con personería jurídica o gremial o el reconocimiento de autoridad competente
según corresponda.
c) Las cooperativas y las asociaciones mutualistas comprendidas en las leyes
3430 y 3509 respectivamente, quedando excluidos los bancos, las actividades
aseguradoras y financieras.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 214.- En los casos que a continuación se expresan quedarán exentos del
impuesto de sellos, además de los casos previstos por leyes especiales, los
siguientes actos, contratos y operaciones:
a) Los préstamos y la constitución o transferencia de garantías otorgadas y sus
cancelaciones para la adquisición, construcción o ampliación de la vivienda que
constituya única propiedad inmueble del deudor y su cónyuge, en las condiciones
que establezca la reglamentación.
b) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco nacional, provincial o municipal,
en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.
c) Contratos de trabajo en la parte correspondiente al empleado, carta-poderes,
poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas con
motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el
persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos, y a los interesados cuando
la Dirección lo autorice.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo que las solicite
el interesado o en los procesos criminales por delitos comunes siempre que a
criterio del juez aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos
que se investiguen.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la
Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de
aquéllas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de
informes de las municipalidades de la provincia o del Fisco nacional u otros
fiscos provinciales.
No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de
presentación de declaraciones juradas y a la falta de pago de obligaciones
tributarias exigibles, quedando facultada la dirección para dar a publicidad
dicha información, en la oportunidad y condiciones que la misma establezca.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 127.- Para la determinación de la base imponible se depreciarán las
fracciones de un peso ($ 1).
La base mínima será de un peso ($ 1).
Art. 128.- En las liquidaciones de los tributos se depreciarán los importes de
cinco centavos ($ 0,05) e inferiores, computándose como diez centavos ($ 0,10)
los mayores de cinco centavos ($ 0,05).
El mínimo importe de los tributos será de diez centavos ($ 0,10), salvo
tratamiento especial.
LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TÍTULO I: IMPUESTO INMOBILIARIO
Capítulo I: Del hecho imponible y de la imposición
Art. 129.- Por cada inmueble situado en el territorio de la provincia se deberá
abonar un impuesto anual.
A los efectos del impuesto establecido en este título se considerará único
inmueble al conjunto de partidas de una misma planta, lindantes o no,
pertenecientes a un mismo contribuyente.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 130.- La base imponible del impuesto establecido por este título, estará
constituida por la valuación fiscal de cada inmueble, o por la suma de las
valuaciones de las fracciones aludidas en el párr. 2 del artículo anterior,
determinadas de conformidad con las normas de la legislación catastral.
Art. 131.- El impuesto correspondiente a los inmuebles rurales, subrurales,
urbanos baldíos y edificados, será fijado en la Ley Impositiva, mediante
escalas que se aplicarán sobre la base imponible determinada conforme al
artículo anterior, cualesquiera sea el número de los titulares del dominio, y
según la planta en que se encuentren clasificados, conforme con la Ley de
Catastro.
El importe anual del impuesto por cada parcela no podrá ser inferior al mínimo
que al efecto fije la Ley Impositiva.
Art. 132.- Toda modificación en los inmuebles que suponga un aumento o
disminución en el valor de éstos, deberá denunciarse por el contribuyente o
responsable ante la Dirección General de Catastro.
A los efectos de este impuesto las modificaciones al estado parcelario y de
mejoras se tendrán en cuenta a partir del mes siguiente a aquel en que se
produzca la inscripción catastral. El nuevo avalúo será la base para el pago de
la proporción del impuesto por el lapso que resta del período fiscal.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 133.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente título se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de
la determinación por parte de la Dirección.
Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección sobre la
base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinación
administrativa.
En los casos del párr. 2 del art. 129 , el contribuyente deberá presentar o
rectificar sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al
gravamen en cada ejercicio fiscal, e ingresar el tributo o la diferencia que
correspondiere.
Capítulo II: De los contribuyentes
Art. 134.- Son contribuyentes de este impuesto:
a) Los titulares de dominio.
b) Los poseedores a título de dueño.
c) Los usufructuarios.
Art. 135.- Los nudos propietarios son responsables solidarios del impuesto
establecido en este título.
Capítulo III:Del pago
Art. 136.- El impuesto establecido en el presente título deberá pagarse
anualmente.
Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del
año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.
Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y
podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de
contribuyentes.
Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el pago final o de
reajuste.
La Dirección establecerá el plazo y condiciones de pago de las obligaciones
mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o en cuotas,
ajustables o no, como así también, dictará las restantes normas de aplicación.
Art. 137.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos
públicos que intervengan en la formalización o registración de los actos que
den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre
inmuebles, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no
prescriptos y las cuotas o anticipos del año vencido o que venzan en el
bimestre calendario de celebración del acto inclusive, de los que se dejará
constancia en el acto. A tal efecto, podrán valerse de los comprobantes de pago
que obren en poder del contribuyente o solicitar a la dirección certificado de
deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte
(20) días de presentada la solicitud.
Si la dirección no expide el certificado en el plazo establecido o si no
especifica la deuda líquida y exigible, podrán formalizarse o registrarse
dichos actos dejándose constancia del vencimiento del plazo, quedando liberados
el funcionario o escribano intervinientes y el adquirente, de toda
responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo
acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el
plazo fijado en el artículo precedente o si habiéndose prescindido de él se
comprobara la existencia de deuda, los funcionarios y profesionales
intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción previo pago o
retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la
certificación o liquidación que en su defecto se practique de la que se dejará
constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden
del Superior Gobierno de la provincia dentro de los treinta (30) días de
practicada la retención en la forma que determine la dirección.
Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo
pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el
organismo pertinente.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 138.- Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble
correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el
régimen de propiedad horizontal previsto en la ley 13512 deberán ser
prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de
haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los
certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán
considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la
presente ley.
Artículo nuevo: No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y
exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el
adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar,
dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda
no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente
al organismo acreedor.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 139.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el art. 137 serán
solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y
responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar
cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.
Artículo nuevo: En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador
sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales,
desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en
condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de
tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que
quede firme la resolución que ordene se le de la misma.
Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas
respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días
concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del
producido del remate.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo IV:De las exenciones
Art. 140.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:
a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial, de las
municipalidades de la provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades
autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de
servicios o complementarios de dichas actividades.
b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas cuando fueren
destinados al cumplimiento de sus fines específicos; y los destinados a
cementerios.
c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con
personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte
exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de
su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad
o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el
pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a
continuación se expresan:
1) Servicio de bomberos voluntarios.
2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.
3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.
4) Enseñanza e investigación científica.
5) Actividades deportivas.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente
reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén
destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no
persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.
Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,
media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad
competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a
su cargo el pago del impuesto.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de
las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos
fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan
excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades
aseguradoras o en la intermediación en el crédito.
d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con
personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o
les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la
explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus
actividades específicas.
El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales
de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los
restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento
(50%) del beneficio.
e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras
existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No
gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,
obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.
f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación
oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.
g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares
acreditadas ante el Gobierno de la Nación.
h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente
a sus fines específicos.
i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la
Ley Impositiva.
j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la
provincia que determine el Poder Ejecutivo.
k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,
siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos
gratuitamente en uso.
Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,
siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las
actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen
fuere a su cargo.
l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos
ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de
descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se
limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su
grupo conviviente.
m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su
grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos
del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por
la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual
percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del
jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos
preestablecidos.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre
Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,
obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado
económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las
sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,
espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,
edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar
naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las
condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las
siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual
o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación
de inmuebles.
c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción
por cualquier medio.
e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no
bancarias.
Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables
Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con
o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.
Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,
percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería
jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o
municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan
derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras
regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto
sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas
en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de
contribuyentes del tributo.
La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la
alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.
Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos
precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda
ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo III: De la base imponible
Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por
el ejercicio de la actividad gravada.
Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o
plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a
doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará
la base en las locaciones de inmuebles.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes
devengados, en función de tiempo, en cada período.
Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,
en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como
tales y el débito citado surja de los registros respectivos.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de
tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y
otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares
correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que
hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,
provincial y las municipalidades.
b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de
Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles
líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos
por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la
medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.
La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no
procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el
titular de la explotación.
e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso
gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por
el método de lo percibido.
g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su
liquidación con el alcance que determine la reglamentación.
i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarias de hacienda.
m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola y el retorno respectivo.
Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos
casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus
ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará
efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas
autorizadas por la ley.
La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la
deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.
Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por
operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo
siguiente:
a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),
b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor
residual.
b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la
ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.
c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley
nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
c) Las operaciones de compraventas de divisas.
d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota
general sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.
145 .
e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros
bienes nuevos o usados.
f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.
Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,
los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los
intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los
cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.
Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con
los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades
financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos
sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de
acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en
la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en
el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de
los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro
colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible
los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,
originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y
fallecimiento.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y
ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará
monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un
beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores
mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y
siniestro y otras obligaciones con asegurados.
Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación
en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda
transferir a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,
realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la
ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes
en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del
préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al
art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible.
Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y
autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la
ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los
mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera
corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el
monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad
de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados
como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus
ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor
como se dispone para los alquileres.
Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales
servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos
devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la
comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares
de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los
taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada
por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los
importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.
Art. 154.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el
servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.
Art. 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en
ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido
como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en
que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de
la entrega de tales bienes.
En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
Igual tratamiento tendrán los servicios médicos y sanatoriales prestados a
través de obras sociales.
e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto.
f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables,
en el momento en que se verifique el recupero.
g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Capítulo IV: Período fiscal, liquidación y pago
Art. 156.- El período fiscal del impuesto será el año calendario.
Art. 157.- Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el
contribuyente determinará el monto del impuesto correspondiente al período
anual, de acuerdo con las normas legales vigentes.
La cancelación del impuesto determinado se efectuará mediante pagos a cuenta y
un pago final correspondiente al saldo del impuesto mencionado. Ambas
obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en
los plazos y formas que establezca la Dirección.
El impuesto determinado por el período fiscal no podrá ser inferior al impuesto
mínimo que la Ley Impositiva establezca para cada una de las actividades.
Queda facultada la Dirección para eximir del ingreso del impuesto mínimo a las
actividades esporádicas que determine y por el lapso en que no desarrolle
actividades.
Art. 158.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones liquidarán el impuesto según las normas del Convenio
Multilateral.
Las normas citadas, que como anexo forman parte de la presente ley, tienen
preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos y retenciones salvo en relación a estas últimas,
cuando se calculen sobre una base imponible que no sea superior a la atribuible
a la provincia en virtud de las disposiciones del Convenio citado.
Art. 159.- Los agentes de retención o percepción ingresarán al impuesto en la
forma, plazos y condiciones que determine al Dirección.
Art. 160.- Cuando medien circunstancias que lo justifiquen, la Dirección podrá
modificar el sistema de pago y presentación de declaraciones juradas previsto
en los artículos anteriores.
Asimismo podrá establecer anticipos al impuestos en base a hechos o situaciones
que en el ejercicio de la actividad indiquen que habrá de producirse un
ingreso.
Si se tratare de actividades esporádicas, transitorias o ambulantes, los
anticipos a que se refiere el presente artículo deberán estar relacionados con
el impuesto mínimo que prevé la Ley Impositiva para la actividad de que se
trate, no pudiendo ser mayor que diez mínimos mensuales por cada lapso que la
Dirección establezca. En estos casos la Dirección podrá disponer que el ingreso
del anticipo se efectúe en oportunidad de la inscripción del contribuyente o
del inicio de la actividad en la provincia.
Art. 161.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros,
sujetos a distinto tratamiento fiscal deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor al mínimo mayor establecido en la Ley
Impositiva para las actividades o rubros que desarrolle.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que para aquélla contemple la Ley Impositiva.
Art. 162.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser
tenidas en cuenta por parte de los responsables que en cada caso se indican.
Art. 163.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse
previamente la inscripción como contribuyente en las condiciones que disponga
la Dirección General de Rentas.
Art. 164.- Las transferencias de Fondo de Comercio y demás explotaciones
gravadas deberán ser precedidas del pago del impuesto correspondiente, aun
cuando el plazo para ello no hubiera vencido.
Art. 165.- El cese de actividades deberá ser comunicado a la Dirección General
de Rentas dentro de los veinte (20) días de producido. En igual plazo se
cancelará el impuesto resultante. Para su determinación deberán computarse la
totalidad de los ingresos devengados cualquiera fuera la fecha en que hayan de
percibirse.
Art. 166.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación
obligatoria en los casos en que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
a) La fusión de empresas u organizaciones, incluidas unipersonales, a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPÍTULO NUEVO: RÉGIMEN SIMPLIFICADO
(INCORPORADO POR LEY 9621)
Artículo nuevo: Establécese un Régimen Simplificado para los contribuyentes
locales del impuesto sobre los ingresos brutos. Este régimen sustituye la
obligación de tributar por el régimen general del impuesto sobre los ingresos
brutos a aquellos contribuyentes que resulten alcanzados.
La ley impositiva establecerá categorías de contribuyentes de acuerdo a la
cuantía de la base imponible y a las actividades que realicen.
Artículo nuevo: Podrán ingresar al presente régimen las personas físicas,
sociedades de hecho y sucesiones indivisas en carácter de continuadoras de las
personas físicas que sean contribuyentes alcanzados por el impuesto sobre los
ingresos brutos y encuadrarse en la categoría que le corresponda, siempre que
la base imponible de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de inscripción
a este régimen debidamente anualizada, no supere los límites que al efecto
establezca la ley impositiva.
Al finalizar cada cuatrimestre calendario, se deberán calcular los ingresos
acumulados en los doce (12) meses inmediatos anteriores. Cuando dichos ingresos
superen o sean inferiores a los límites de su categoría deberán recategorizarse
en la categoría correspondiente.
Artículo nuevo: La obligación que se determina para los contribuyentes por este
régimen, tiene carácter mensual y debe ingresarse mensualmente según las
categorías y de acuerdo a los montos que establezca la ley impositiva.
Artículo nuevo: El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos
en el Régimen Simplificado, según la categoría en la que se hallen encuadrados,
debe efectuarse por períodos mensuales en la forma, plazo y condiciones que
establezca la dirección.
Los montos mensuales deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni
obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el
contribuyente.
El pago en término de los once (11) primeros meses del año calendario, faculta
a la dirección a liberar al contribuyente del pago correspondiente al mes de
diciembre.
Artículo nuevo: Los contribuyentes que tributen mediante este sistema no pueden
ser objeto de retenciones ni percepciones, debiendo presentar al agente de
retención o percepción el comprobante de pago de la última cuota vencida para
su categoría al momento de la operación.
Artículo nuevo: No pueden ingresar al Régimen Simplificado los contribuyentes
cuando:
a) Sus bases imponibles acumuladas según los procedimientos establecidos en
esta norma superen los límites de la máxima categoría y actividad.
b) Desarrollen actividades de intermediación entre oferta y la demanda de
recursos financieros.
c) Desarrollen actividades de comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores y representantes o cualquier otro tipo de intermediarios de
naturaleza análoga.
d) Desarrollen actividades que tengan bases imponibles especiales referidas por
los arts. 146 a 151, cuando la misma sea la actividad principal.
Artículo nuevo: Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado serán
excluidos de él, en los siguientes casos:
a) Por cese de la actividad.
b) Por exceder sus bases imponibles cuatrimestrales gravadas, el monto máximo
establecido por la ley impositiva para la última categoría.
c) Por decisión expresa del contribuyente.
d) Por encuadramiento fraudulento en cualquiera de las categorías.
Artículo nuevo: Al Régimen Simplificado son aplicables las restantes normas del
impuesto sobre los ingresos brutos y las pertinentes del Código Fiscal.
Capítulo V: Alícuotas
Art. 167.- La Ley Impositiva fijará la alícuota general, las alícuotas
especiales, los impuestos mínimos y los impuestos fijos.
Art. 168.- No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no
haya sido previsto en forma expresa en este título o en la Ley Impositiva. En
tal supuesto se aplicará la alícuota general.
Artículo nuevo: El Poder Ejecutivo puede establecer con carácter general y por
tiempo determinado, una reducción de hasta el veinte por ciento (20%), de la
alícuota que corresponda, siempre que se trate de actividades realizadas en
interés social o que sea preciso proteger, promover o reconvertir.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo VI: De las exenciones
Art. 169.- Están exentas del pago del impuesto:
a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y
municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos
o empresas que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de
prestación de servicios a terceros a título oneroso.
b) La prestación de servicios públicos efectuados por el Estado nacional, los
Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones
autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en
función de Estado como Poder Público siempre que no constituyan operaciones
comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a
título oneroso.
c) Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos y los mercados de
valores.
d) Las emisoras de radiofonía y televisión, incluidos los sistemas de
televisión por cable, codificadas, satelitales y de circuitos cerrados, por los
ingresos provenientes de servicios publicitarios.
Los sistemas de televisión por cable, en el ingreso percibido por la prestación
del servicio de televisión (Conforme Ley 9657)
e) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o las
municipalidades como así también las rentas que ellas produzcan y sus ajustes
de estabilización o corrección monetaria. Lo dispuesto en este inciso alcanza a
las obligaciones negociables emitidas por las empresas.
Esta exención no alcanza a los agentes de la bolsa y demás intermediarios que
actúen en dichas operaciones.
f) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán las distribuciones y venta de los
impresos citados.
g) Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a la legislación
vigente. La exención no alcanza a los ingresos derivados de la venta de bienes,
prestaciones de servicios, actividades aseguradoras y financieras.
h) La actividad industrial que se desarrolle en establecimientos radicados en
el territorio de la provincia.
La exención establecida en este inciso, no alcanza a los ingresos derivados de
la comercialización al por menor, los que tributarán la alícuota general, con
excepción de los obtenidos por la industria de bienes de capital.
i) La actividad hotelera vinculada al turismo, producto de inversiones nuevas
desarrolladas en establecimientos radicados en la provincia de Entre Ríos,
durante los primeros cinco (5) años a partir del inicio de la actividad.
j) La investigación científica y tecnológica que se desarrolle en la provincia.
Las exenciones establecidas en los últimos tres incisos precedentes alcanzará a
las empresas beneficiarias de regímenes de promoción industrial acordados en el
marco del decreto ley 6726 y normas complementarias, que aún se encuentren
gozando de tales beneficios, y las mantendrán conforme a la reglamentación.
k) La producción agropecuaria, caza, silvicultura, pesca y explotación de minas
y canteras, realizadas en la provincia, excepto que la comercialización de los
frutos y productos se efectúen luego de ser sometidos a procesos de
transformación o al por menor.
l) La emisión de valores hipotecarios.
m) Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de agua y cloaca.
n) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en ellas. Esta exención no alcanza a
los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios
por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
ñ) Las operaciones realizadas por las asociaciones, sociedades civiles,
entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de
educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas,
instituciones religiosas y asociaciones obreras, empresariales o profesionales,
reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean
destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documentos similares y no se distribuya suma alguna entre sus
asociados o socios.
La presente exención no alcanza los ingresos obtenidos por las citadas
entidades cuando desarrollen actividades comerciales o industriales. A estos
efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o
aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus
asociados, benefactores o terceros.
También gozan del beneficio las escuelas y colegios con programas oficiales,
cualquiera fuere su organización jurídica. (Inc. conforme Ley 9700)
o) Los intereses por depósitos en caja de ahorro, plazo fijo, o en cuentas
corrientes pagados por entidades financieras.
p) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la ley nacional 21771 y mientras le sea de aplicación la exención
respecto del impuesto a las ganancias.
q) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República dentro de las condiciones
establecidas por la ley nacional 13238 .
r) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
s) El desempeño de cargos públicos.
t) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en estados en los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
u) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos, mercaderías y prestaciones de servicios, efectuadas al
exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la
Administración Nacional de Aduanas, inclusive la exportación de bienes
producidos en la provincia efectuada desde su territorio, cualquiera sea el
sujeto que la realice. No están alcanzadas por el beneficio las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza.
v) El ingreso proveniente de la locación de viviendas, siempre que el locador
sea una persona física y que el importe mensual del alquiler no supere, el que
establezca la ley impositiva.
Para el caso de inmuebles rurales, estarán exentos los ingresos provenientes de
la locación, siempre que la suma de las valuaciones fiscales del año anterior,
de los inmuebles locados en el ejercicio corriente, no supere el importe que
establezca la ley impositiva. No están alcanzadas por esta exención las
sociedades o empresas inscriptas en el Registro Público de Comercio.
w) Las ventas de inmuebles, salvo loteos, efectuadas después de los dos (2)
años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenamiento
salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por
sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y
las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
x) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
y) Transferencia de boletos de compraventa en general.
z) Honorarios de directores y consejos de vigilancia, u otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
aa'') Jubilaciones y otras pasividades, en general.
bb'') Las actividades desarrolladas por discapacitados que cuenten con tal
calificación expedida por los organismos oficiales competentes de la provincia,
siempre que la ejerza en forma personal sin empleados en relación de
dependencia, no cuenten con beneficios previsionales y cuyo impuesto del
ejercicio fiscal anterior liquidado tomando la alícuota respectiva sobre la
base imponible no exceda el mínimo previsto para dicho ejercicio.
A los fines del presente beneficio se considerarán discapacitados aquellos que
resulten encuadrados en la definición del art. 2 de la ley 22431.
cc'') Las cooperativas constituidas en la provincia, en un cincuenta por ciento
(50%) del impuesto que hubiere correspondido en el ejercicio fiscal, a
condición de que cumplimenten lo establecido en el art. 41 de la ley 20337, con
relación a la remisión de las copias del balance general, estado de resultados,
cuadros anexos, memoria, informes del síndico y del auditor y demás documentos,
a la autoridad de aplicación y al órgano local competente. Este último deberá
informar a la Dirección en forma anual la nómina de las cooperativas que se
encuentren al día con la reglamentación. Este beneficio no alcanza a las
actividades que desarrollen como supermercados, entidades bancarias,
financieras no bancarias, aseguradoras y transporte de pasajeros por cualquier
medio y en cualquiera de sus formas. (Inc. conforme Ley 9633)
dd'') (Derogado) La actividad filatélica.
ee'') Los ingresos obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o
pedagógicas, culturales o artísticas y los de artesanos feriantes, provenientes
de las ventas de sus propios productos artesanales, realizadas en forma
individual y directa por personas físicas, no organizadas como empresa. Este
beneficio no alcanza a las actividades de intermediación, producción,
organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las
manifestaciones culturales.
ff'') La comercialización realizada por el Museo y Mercado Artesanal de la
Provincia.
gg'') Las redes de compra constituidas bajo la figura jurídica de agrupaciones
de colaboración empresaria sin fines de lucro, regidas por los arts. 367 a 376
de la ley 19550 y sus modificatorias.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO III: IMPUESTO DE SELLOS
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 170.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso
instrumentados, por los contratos a título oneroso formalizados entre ausentes
y por las operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de
dinero a interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21526
, se pagará un impuesto con arreglo a las disposiciones de este título y a las
que se establezcan en la Ley Impositiva.
Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el
perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionadas en la
primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres
exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento
de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los
actos que efectivamente realicen los contribuyentes.
Se presumirán otorgados en la provincia los instrumentos en que no conste el
lugar de su emisión.
Están alcanzadas por el impuesto las operaciones realizadas a través de
tarjetas de crédito o de compra.
Art. 171.- Se encuentran sujetos al impuesto los actos, contratos y operaciones
celebrados en la provincia y los que efectuados en otra jurisdicción deban
producir efectos en ésta, sea en lugares de dominio privado o público,
incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias,
yacimientos y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a
la jurisdicción del Estado nacional, en tanto esa imposición no interfiera con
tal interés o utilidad.
Se entiende que los actos, contratos y operaciones producen efectos en la
provincia en los siguientes casos:
a) Cuando de sus textos o como consecuencia de ellos, algunas o varias de las
prestaciones deban ser ejecutadas o cumplidas en ésta o cuando se presten o
hagan valer ante cualquier autoridad administrativa o judicial de la provincia
o en entidades financieras establecidas en ésta.
b) Cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato los bienes objeto de la transacción se encuentren
radicados en territorio de la provincia o proceden de ella o, desconociéndose
la ubicación o procedencia, el domicilio del vendedor esté ubicado en esta
jurisdicción.
Si los instrumentos respectivos, hubieran sido repuestos correctamente en las
jurisdicciones de origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar
en esta provincia el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte
obligado en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible.
Esta disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción
de origen, quedando la prueba a cargo del interesado.
Se considera que no producen efectos en la provincia cuando los instrumentos
sean presentados, exhibidos, agregados o transcriptos ante entidades públicas o
privadas con el objeto de acreditar personería o constituir elementos
probatorios, o cuando los títulos de crédito emitidos y pagaderos en otra
jurisdicción sean presentados a entidades financieras al sólo efecto de
gestionar su cobro.
Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con las demás jurisdicciones la
distribución de la base imponible en los casos en que, por aplicación de lo
dispuesto en este artículo, el impuesto sea exigible en más de una de ellas.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 172.- El impuesto se devengará por el solo hecho de la instrumentación de
los actos, contratos y operaciones gravados, o por la sola existencia material
de los contratos formalizados entre ausentes o de las operaciones monetarias a
que se refiere el art. 170 , con prescindencia de su validez, eficacia jurídica
o verificación de sus efectos.
También se considerarán instrumento a los efectos del impuesto definido en este
título, las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan
conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o de compra
hubiere efectuado.
Art. 173.- Los impuestos establecidos en este título son independientes entre
sí y deben ser satisfechos, salvo disposición en contrario, aun cuando varias
causas de gravamen concurran a un solo acto.
Art. 174.- Los actos, contratos y operaciones realizadas por correspondencia
están sujetos al pago del impuesto previsto en este título desde el momento en
que se formule la aceptación de la oferta. Igual criterio se aplicará respecto
a las propuestas o presupuestos aceptados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no regirá cuando dichos actos, contratos u
operaciones se encuentren en instrumentos por los que corresponda abonar el
impuesto.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 175.- En las obligaciones accesorias el impuesto deberá liquidarse
conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se
acredite que esta última ha sido formalizada en otro instrumento en el que se
haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Art. 176.- No constituyen nuevos hechos imponibles los otorgamientos de plazos
para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo acto.
Art. 177.- Las obligaciones sujetas a condición se considerarán puras y simples
a los efectos del pago del impuesto. Exceptúase de esta disposición a los
contratos que contengan obligaciones cuyo cumplimiento esté supeditado a la
aprobación de órganos oficiales jerárquicamente superiores a aquél que lo
celebra.
Art. 178.- Toda prórroga o renovación expresa de contratos u operaciones se
considerará como nuevo hecho imponible a los efectos del impuesto.
Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables
Art. 179.- Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sujetos al presente impuesto.
Art. 180.- Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más
personas, todas se consideran contribuyentes, quedando obligadas solidariamente
por el total del impuesto, sin perjuicio del derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto, y en su defecto por partes iguales, salvo convenio en
contrario.
Art. 181.- Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación
fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la
cuota que le corresponda a la persona exenta.
Art. 182.- En los contratos de prenda, pagarés y reconocimientos de deuda, el
impuesto estará totalmente a cargo del deudor.
En los contratos o pólizas de seguro y en los títulos de capitalización y
ahorro, el impuesto estará a cargo del asegurado o del suscriptor
respectivamente.
En los adelantos en cuenta corriente otorgados por las entidades financieras
regidas por la ley 21526 y sus modificatorias, el impuesto estará a cargo del
titular de la cuenta.
En las liquidaciones emitidas a los usuarios para la utilización de la
operatoria de tarjetas de crédito o de compra, el impuesto estará a cargo de
dichos usuarios.
Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes de pago y demás instrumentos que
dispongan transferencias de fondos librados desde jurisdicción provincial, el
gravamen estará a cargo del tomador. Si tales instrumentos han sido librados
desde extraña jurisdicción el impuesto estará a cargo del beneficiario o
aceptante.
En los casos de los párrafos anteriores son responsables del impuesto, los
tenedores, los beneficiarios, las entidades financieras y toda persona que
intervenga en el acto y no revista carácter de contribuyente.
Art. 183.- Los bancos, compañías de seguros, de capitalización, de créditos
recíprocos, de ahorro y préstamo, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles o comerciales y
entidades públicas o privadas, que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles a los efectos del presente título actuarán como
agentes de retención o percepción, con ajuste a los procedimientos que
establezca la Dirección, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
La Dirección podrá excluir del deber de actuar como agentes de retención o
percepción, a algunos de los designados precedentemente.
Capítulo III: De la base imponible
Art. 184.- En toda transmisión del dominio de inmuebles el impuesto se
liquidará por el precio de venta o valor atribuido a los mismos o el doble del
avalúo fiscal, el que fuere mayor, igual procedimiento se seguirá en la
transmisión de la nuda propiedad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación en las subastas
judiciales y en las ventas realizadas por instituciones oficiales, en las
cuales se tomará como base imponible el precio de venta.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 185.- En las transmisiones del dominio de cosas muebles incluidos
semovientes, el impuesto deberá liquidarse tomando en cuenta el valor comercial
de acuerdo a su estado y condiciones.
En las transmisiones de dominio de automotores, el impuesto será equivalente el
veinticinco por ciento (25%) del impuesto a los automotores vigente a la fecha
de celebración del acto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta aplicable en las subastas
judiciales y a las ventas realizadas por entidades oficiales en las cuales se
tomará como base imponible el precio de venta, aplicando la alícuota que
corresponde a la transferencia de bienes muebles.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 186.- En las transferencias de títulos públicos, de renta o acciones de
entidades privadas, se tendrá en cuenta para la liquidación del impuesto, la
última cotización de bolsa. Si no cotizaron dentro de los treinta días
anteriores del contrato o no fueron cotizables, se tendrá en cuenta el valor
que a la fecha del contrato le asigne la entidad emisora, y el valor que
representen en el patrimonio neto que surja del último balance aprobado si se
trata de acciones de entidades privadas.
Art. 187.- En las cesiones de derechos creditorios el impuesto se liquidará
sobre el valor que se atribuyan las partes, que no podrá ser inferior al monto
efectivamente cedido, deducidas las amortizaciones efectuadas.
Art. 188.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias o sus
prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el
valor de la concesión.
Si no se determinara el valor, el impuesto se liquidará de conformidad con las
normas del art. 207 de este Código.
Art. 189.- En las permutas se liquidará el impuesto sobre la semisuma de los
valores permutados, a cuyos efectos se considerarán:
a) Los inmuebles por el doble del avalúo fiscal o el valor asignado, el que
fuere mayor.
b) Los muebles o semovientes, por el valor asignado por las partes o el que
fije la Dirección, previa tasación, el que fuere mayor.
c) Las sumas en dinero que contuviera la permuta, en los términos del art. 1356
del Código Civil.
Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes, será de
aplicación de alícuota que corresponda a la transmisión de dominio de
inmuebles.
Si la permuta comprendiese a muebles o semovientes, será de aplicación la
alícuota que corresponda a la transferencia de bienes muebles.
Si la permuta comprendiera a inmuebles ubicados en extraña jurisdicción, el
impuesto se liquidará sobre el doble del total del avalúo fiscal o mayor valor
asignado a los ubicados en el territorio provincial
(Art. conforme Ley 9633)
Art. 190.- En los contratos de transferencia de inmuebles, el impuesto
satisfecho al formalizarse el boleto de compraventa será computable al que deba
abonarse por la escrituración en la medida que determine la Ley Impositiva.
Art. 191.- En los contratos de compraventa de inmuebles o cualquier otro
contrato por el cual se transfiera el dominio de inmuebles situados dentro y
fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una
suma determinada, el impuesto se aplicará sobre el monto del avalúo fiscal del
o los bienes inmuebles ubicados en la provincia.
Art. 192.- En las cesiones de acciones y derechos referentes a inmuebles, el
impuesto pertinente se liquidará sobre el avalúo fiscal o sobre el precio
convenido si fuera mayor.
En el caso de cesión de acciones y derechos hereditarios referentes a
inmuebles, se aplicará el mismo sistema establecido en el párrafo anterior y al
consolidarse el dominio, deberá integrarse la diferencia del impuesto que
corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso, considerándose al
efecto el doble de la valuación fiscal vigente al momento de consolidarse el
dominio.
(Art. conforme Ley 9633)
Art. 193.- En las rentas vitalicias el valor para determinar el impuesto será
igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiere
establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima del diez por ciento
(10%) de su valor fiscal o de comercialización si no se tratare de inmuebles.
En ningún caso el impuesto será inferior al que correspondería por la
transmisión del dominio de los bienes por los cuales se constituye la renta.
Art. 194.- En los derechos reales de usufructo, uso y habitación y servidumbre,
cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con
lo dispuesto en el párr. 1 del artículo anterior.
Art. 195.- En los contratos de seguros el impuesto se liquidará según las
alícuotas que fija la Ley Impositiva, de acuerdo con las reglas que a
continuación se establecen:
a) En los contratos de seguros de vida, sobre el capital en que se asegure el
riesgo de muerte.
b) En los seguros elementales, sobre el premio que se fije por la vigencia
total del seguro.
c) Por los certificados provisorios se deberá pagar el impuesto conforme a las
normas establecidas en el inciso anterior, cuando no se emita la póliza
definitiva dentro de los noventa días.
(Art. conforme Ley 9700)
Artículo 195º bis:
a): En las transferencias de los fondos de comercio, establecimientos
comerciales, industriales, mineros y de cuotas o participaciones en sociedades
civiles o comerciales, su valor se establecerá de acuerdo al patrimonio neto.
b): En las modificaciones de los contratos o estatutos sociales por los que se
cambie el nombre o se prorrogue la duración de la sociedad y las
transformaciones de sociedades en otras de distinto tipo legal, el impuesto se
determinará sobre el patrimonio neto de la sociedad.
No se considerará cambio de nombre la adición, supresión o modificación de las
siglas o palabras que indican el objeto social.
No estará sujeto a gravamen el cambio de nombre cuando en el mismo instrumento
se formalicen cualquiera de los actos mencionados en el párrafo primero.
c): Si se tratara de fusión o escisión de sociedades el impuesto se determinará
sobre el patrimonio neto de la o las sociedades que se fusionan o del
patrimonio que se escinde.
d): En las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de
sociedades se tributará el impuesto que la Ley Impositiva establece para la
transferencia onerosa de los bienes adjudicados.
Si la sociedad quedare definitivamente disuelta por reducción a uno del numero
de los socios, el impuesto se liquidará sobre la totalidad del patrimonio
social.
e): En los casos de los Incisos a), b), c) y d) los valores surgirán de estados
contables actualizados, informados por contador público conforme a las normas
que establezca la reglamentación. La confección de dichos estados no se
requerirá cuando las aportaciones sean exclusivamente dinerarias.
f): Para la disolución y reducción del capital de sociedades se pagará el
impuesto que determine la Ley Impositiva.
(Art. agregado por Ley 9700)
Art. 196.- En los contratos de préstamos comercial o civil garantizados con
hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción
provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el
impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en
la provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor
a la del préstamo.
Art. 197.- Cuando en cualquier contrato se establezcan sueldos o retribuciones
especiales en favor de cualquiera de las partes otorgantes, siempre que tales
sueldos o remuneraciones no se imputen a cuentas particulares, deberá
tributarse el impuesto pertinente por el contrato de locación de servicios
exteriorizado, independientemente del que corresponda por el contrato principal
de conformidad con la norma establecida en el art. 173 .
Art. 198.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen
plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres
durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil
o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los
restantes destinos.
En los contratos de locación de bienes muebles que no fijen plazo se tendrá
como monto imponible el importe de un año de alquileres.
Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción de prórroga, ésta se
computará a los efectos del cálculo del monto imponible salvo que para la
producción de la misma la o las partes deban manifestar su voluntad por
escrito, en que deberá abonarse el impuesto al exteriorizarse esa voluntad.
Si la prórroga del contrato es automática o tácita, el monto imponible estará
constituido por el importe de cinco años de alquileres.
Las normas establecidas en este artículo se aplicarán también a los contratos
que sean accesorios al de locación.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 199.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen
plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres
durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil
o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los
restantes destinos.
En el caso de actos, contratos, solicitudes o instrumentos semejantes por los
que se convengan o establezcan prestaciones continuas de servicios de cualquier
tipo a domicilios o comercios, sin fijación de plazos, se tendrá como monto
imponible de los mismos, el importe de tres años de retribución estimados
conforme al art. 207 . No están alcanzadas por esta disposición las
prestaciones de servicios a los sectores agropecuarios, industriales,
financieros y de la construcción.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: En los contratos de locación de inmuebles para explotación
agrícola o ganadera, en los cuales el canon locativo esté fijado en porcentajes
y/o especies, el monto imponible del impuesto se fijará presumiéndose una renta
anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo fiscal por unidad de
hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la explotación,
multiplicando el valor resultante por el número de años de vigencia del
contrato. Cuando se estipulara simultáneamente el pago del canon en dinero y en
especie, si el monto en dinero fuera superior al cuatro por ciento (4%) de la
valuación fiscal, se tomará como base imponible ese importe mayor.
(Incorporado por Ley 9621)
Art. 200.- Por las operaciones de préstamos de dinero efectuadas por entidades
financieras oficiales o regidas por la ley 21526 , estén o no documentadas, se
abonará el impuesto correspondiente con la alícuota prevista para el mutuo.
Por la venta de cheques a entidades financieras se abonará el impuesto con la
alícuota correspondiente a los adelantos en cuenta corriente sobre el total de
las comisiones, intereses u otras retribuciones.
Art. 201.- En los adelantos en cuentas corrientes la base de imposición será la
totalidad de los débitos en concepto de intereses, comisiones u otras
retribuciones que se produzcan a consecuencia del crédito. Las entidades
financieras retendrán y liquidarán el impuesto mensualmente.
Art. 202.- En las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito o de
compra, la base imponible será el importe que surja de las liquidaciones
periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que
cada usuario de dichas tarjetas hubiere efectuado y estará constituida por los
débitos o cargos del período, netos de los ajustes provenientes de saldos
anteriores.
Los cargos o débitos a considerar son:
- compras;
- cargos financieros;
- intereses punitorios;
- cargos por servicios;
- adelantos de fondos;
- todo otro concepto incluido en la liquidación resumen, excepto los impuestos
nacionales, provinciales y los saldos remanentes de liquidaciones
correspondientes a períodos anteriores.
Artículo nuevo: En los contratos de "leasing" el monto imponible será el canon
locativo por los años que se constituya el "leasing".
Respecto a la prórroga se aplica lo reglado para los contratos de locación.
El impuesto de sellos pagado durante la vigencia del contrato de "leasing" se
tomará como pago a cuenta del impuesto por la transferencia del dominio.
(Incorporado por Ley 9621)
Art. 203.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías
en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y
precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que
resulte en un período de dos años.
Art. 204.- El impuesto aplicable a las escrituras públicas de constitución o
prórroga de hipotecas, deberá liquidarse sobre el monto de la suma garantizada,
en caso de ampliación o reformulación de hipoteca, el impuesto se liquidará
únicamente sobre la suma que constituye el aumento.
En los contratos de emisión de debentures afianzados con garantía flotante y
además con garantía especial sobre inmuebles situados en la provincia, el
impuesto por la constitución de la hipoteca deberá liquidarse sobre el avalúo
fiscal de los inmuebles. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una
suma mayor a la de la emisión.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 205.- En los actos, contratos y obligaciones a oro o en moneda extranjera,
el monto imponible se establecerá a la cotización o tipo de cambio vendedor,
fijado por el Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil
anterior a la fecha de otorgamiento. Si se contara con más de una cotización o
tipo de cambio, se tomará el más alto.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 206.- En los casos en que los efectos del impuesto previsto en este
título, la valuación fiscal de los inmuebles constituya un elemento
determinativo, aquélla se computará por su último valor establecido.
Art. 207.- Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor de
los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo
instrumento; la estimación se fundará en el rendimiento de convenios y
prestaciones similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles
de negocio, inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato y en general
en todo elemento de juicio de significación a este fin, existente en la fecha
de celebración del acto. Cuando se fije como precio el corriente en fecha
futura, se pagará el impuesto con arreglo al precio de plaza en la fecha de
otorgamiento. A estos efectos las dependencias técnicas del Estado asesorarán a
la Dirección cuando lo solicite.
Dicha estimación podrá ser impugnada por la Dirección, quien la practicará de
oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este
artículo.
Cuando la estimación de la Dirección sea superior a la determinada por las
partes se integrará sin multas ni intereses la diferencia del impuesto dentro
de los quince (15) días de su notificación siempre que el instrumento hubiere
sido presentado dentro del plazo para el pago del impuesto.
A falta de elementos suficientes para practicar una estimación razonable del
valor atribuible al contrato, se aplicará el impuesto fijo que determine la ley
impositiva.
Capítulo IV: Del pago
Art. 208.- Los impuestos establecidos en este título y sus accesorios serán
satisfechos con valores fiscales, o en otra forma según determine la Dirección
para caso especial.
Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizadas con sellos
fechadores del banco, oficinas expendedoras de valores o demás oficinas o
instituciones públicas o privadas que a ese efecto autorice la Dirección.
Art. 209.- Los actos, contratos u operaciones instrumentados privadamente en
papel simple o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda
satisfacer, serán habilitados o integrados sin multa siempre que se presenten
en el banco o en las oficinas expendedoras de valores, dentro de los plazos
respectivos.
Art. 210.- En los actos, contratos y operaciones instrumentados privadamente el
pago del impuesto deberá hacerse mediante timbrado o estampillas adheridas a la
primera de sus hojas. Cada copia, cualquiera sea el número de sus fojas, será
habilitada con el importe que determine la Ley Impositiva, dejándose en cada
una de éllas constancia del pago del impuesto.
Queda facultada la Dirección para autorizar el ingreso mediante otra forma,
debiéndose en tal caso dejar constancia del pago en la primera hoja del
original y de las copias.
Art. 211.- El impuesto correspondiente a los actos o contratos pasados por
escritura pública se pagará en la forma, plazos y condiciones que la Dirección
establezca.
Art. 212.- La determinación impositiva se considerará practicada con respecto a
los actos pasados por escritura pública, con la visación de los instrumentos
que practique el organismo competente de la Dirección.
Capítulo V: De las exenciones
Art. 213.- Estarán exentos del impuesto de sellos:
a) El Estado nacional, los Estados provinciales, las municipalidades de la
provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. No se encuentran
comprendidos en esta exención los actos, contratos u operaciones de los
organismos o empresas del Estado que ejerzan acto de comercio o industria.
b) Las instituciones religiosas, deportivas, las sociedades de beneficencia,
gremiales, educacionales, culturales, cooperadoras, obras sociales,
fundaciones, partidos políticos, asociaciones civiles, de empresarios o
profesionales y las sociedades y consorcios vecinales de fomento que cuenten
con personería jurídica o gremial o el reconocimiento de autoridad competente
según corresponda.
c) Las cooperativas y las asociaciones mutualistas comprendidas en las leyes
3430 y 3509 respectivamente, quedando excluidos los bancos, las actividades
aseguradoras y financieras.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 214.- En los casos que a continuación se expresan quedarán exentos del
impuesto de sellos, además de los casos previstos por leyes especiales, los
siguientes actos, contratos y operaciones:
a) Los préstamos y la constitución o transferencia de garantías otorgadas y sus
cancelaciones para la adquisición, construcción o ampliación de la vivienda que
constituya única propiedad inmueble del deudor y su cónyuge, en las condiciones
que establezca la reglamentación.
b) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco nacional, provincial o municipal,
en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.
c) Contratos de trabajo en la parte correspondiente al empleado, carta-poderes,
poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas con
motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el
trabajo, otorgadas por empleados u obreros o su causahabiente.
d) Los actos o instrumentos que tengan por objeto documentar o garantizar
obligaciones fiscales y previsionales.
e) Los recibos o cualquier constancia que exteriorice la recepción de sumas de
dinero.
f) Los giros, transferencias, valores postales y documentos remitidos o
emitidos para el pago de gravámenes.
g) Los giros y transferencias hasta el monto mínimo que fija la Ley Impositiva.
h) (Derogado por Ley 9621) Actos de constitución del bien de familia y su
desafectación.
i) Contratos que instrumenten la compraventa de tierras de colonización oficial
otorgados por la entidad colonizadora.
j) (Derogado por Ley 9621) Los certificados de trabajo o de haberes que
soliciten los empleados en relación de dependencia.
k) Las hipotecas por saldo de precios, en cuanto graven el inmueble cuya
transferencia generó la deuda.
l) El mutuo y la fianza cuando sea garantizados con hipoteca.
m) Los préstamos que otorgue la Caja de Jubilados y Pensionados de la Provincia
a los jubilados y pensionados.
n) Los préstamos bancarios garantizados con prenda con desplazamiento, cuando
no superen el equivalente a dos veces el salario mínimo legal.
ñ) La adquisición del inmueble única propiedad y vivienda del adquirente y su
cónyuge, efectuada mediante créditos promocionales y hasta el importe del
préstamo, en las condiciones que establezca la reglamentación.
o) (Derogado por Ley 9621) Las actas de tenencia y entregas en adopción.
p) (Derogado por Ley 9621) Las transacciones agropecuarias efectuadas por el
propio productor, excepto las que se realicen con frutos y productos luego de
someterlos a procesos de transformación o al por menor.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 215.- No se pagará el impuesto que se establece en este título por las
operaciones de carácter comercial o bancario en los siguientes casos:
a) Letras y pagarés prendarios o hipotecarios y sus avales, cuando tal carácter
surge del título según constancia de escribano interviniente o del Registro
Nacional de Créditos Prendarios.
b) Adelantos en cuentas corrientes y créditos en descubierto afianzados con
garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.
c) Cuentas de banco a banco, o los depósitos que un banco efectúe en otro
banco, siempre que no se devenguen intereses y sean realizados dentro de la
jurisdicción provincial.
d) Depósitos en caja de ahorro y a plazos fijos efectuados en entidades
financieras o de cualquier otro tipo.
Art. 128.- En las liquidaciones de los tributos se depreciarán los importes de
cinco centavos ($ 0,05) e inferiores, computándose como diez centavos ($ 0,10)
los mayores de cinco centavos ($ 0,05).
El mínimo importe de los tributos será de diez centavos ($ 0,10), salvo
tratamiento especial.
LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
TÍTULO I: IMPUESTO INMOBILIARIO
Capítulo I: Del hecho imponible y de la imposición
Art. 129.- Por cada inmueble situado en el territorio de la provincia se deberá
abonar un impuesto anual.
A los efectos del impuesto establecido en este título se considerará único
inmueble al conjunto de partidas de una misma planta, lindantes o no,
pertenecientes a un mismo contribuyente.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 130.- La base imponible del impuesto establecido por este título, estará
constituida por la valuación fiscal de cada inmueble, o por la suma de las
valuaciones de las fracciones aludidas en el párr. 2 del artículo anterior,
determinadas de conformidad con las normas de la legislación catastral.
Art. 131.- El impuesto correspondiente a los inmuebles rurales, subrurales,
urbanos baldíos y edificados, será fijado en la Ley Impositiva, mediante
escalas que se aplicarán sobre la base imponible determinada conforme al
artículo anterior, cualesquiera sea el número de los titulares del dominio, y
según la planta en que se encuentren clasificados, conforme con la Ley de
Catastro.
El importe anual del impuesto por cada parcela no podrá ser inferior al mínimo
que al efecto fije la Ley Impositiva.
Art. 132.- Toda modificación en los inmuebles que suponga un aumento o
disminución en el valor de éstos, deberá denunciarse por el contribuyente o
responsable ante la Dirección General de Catastro.
A los efectos de este impuesto las modificaciones al estado parcelario y de
mejoras se tendrán en cuenta a partir del mes siguiente a aquel en que se
produzca la inscripción catastral. El nuevo avalúo será la base para el pago de
la proporción del impuesto por el lapso que resta del período fiscal.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 133.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente título se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de
la determinación por parte de la Dirección.
Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección sobre la
base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinación
administrativa.
En los casos del párr. 2 del art. 129 , el contribuyente deberá presentar o
rectificar sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al
gravamen en cada ejercicio fiscal, e ingresar el tributo o la diferencia que
correspondiere.
Capítulo II: De los contribuyentes
Art. 134.- Son contribuyentes de este impuesto:
a) Los titulares de dominio.
b) Los poseedores a título de dueño.
c) Los usufructuarios.
Art. 135.- Los nudos propietarios son responsables solidarios del impuesto
establecido en este título.
Capítulo III:Del pago
Art. 136.- El impuesto establecido en el presente título deberá pagarse
anualmente.
Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del
año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.
Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y
podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de
contribuyentes.
Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el pago final o de
reajuste.
La Dirección establecerá el plazo y condiciones de pago de las obligaciones
mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o en cuotas,
ajustables o no, como así también, dictará las restantes normas de aplicación.
Art. 137.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos
públicos que intervengan en la formalización o registración de los actos que
den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre
inmuebles, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no
prescriptos y las cuotas o anticipos del año vencido o que venzan en el
bimestre calendario de celebración del acto inclusive, de los que se dejará
constancia en el acto. A tal efecto, podrán valerse de los comprobantes de pago
que obren en poder del contribuyente o solicitar a la dirección certificado de
deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte
(20) días de presentada la solicitud.
Si la dirección no expide el certificado en el plazo establecido o si no
especifica la deuda líquida y exigible, podrán formalizarse o registrarse
dichos actos dejándose constancia del vencimiento del plazo, quedando liberados
el funcionario o escribano intervinientes y el adquirente, de toda
responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo
acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el
plazo fijado en el artículo precedente o si habiéndose prescindido de él se
comprobara la existencia de deuda, los funcionarios y profesionales
intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción previo pago o
retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la
certificación o liquidación que en su defecto se practique de la que se dejará
constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden
del Superior Gobierno de la provincia dentro de los treinta (30) días de
practicada la retención en la forma que determine la dirección.
Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo
pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el
organismo pertinente.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 138.- Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble
correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el
régimen de propiedad horizontal previsto en la ley 13512 deberán ser
prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de
haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los
certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán
considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la
presente ley.
Artículo nuevo: No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y
exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el
adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar,
dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda
no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente
al organismo acreedor.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 139.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el art. 137 serán
solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y
responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar
cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.
Artículo nuevo: En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador
sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales,
desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en
condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de
tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que
quede firme la resolución que ordene se le de la misma.
Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas
respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días
concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del
producido del remate.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo IV:De las exenciones
Art. 140.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:
a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial, de las
municipalidades de la provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades
autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de
servicios o complementarios de dichas actividades.
b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas cuando fueren
destinados al cumplimiento de sus fines específicos; y los destinados a
cementerios.
c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con
personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte
exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de
su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad
o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el
pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a
continuación se expresan:
1) Servicio de bomberos voluntarios.
2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.
3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.
4) Enseñanza e investigación científica.
5) Actividades deportivas.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente
reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén
destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no
persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.
Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,
media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad
competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a
su cargo el pago del impuesto.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de
las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos
fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan
excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades
aseguradoras o en la intermediación en el crédito.
d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con
personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o
les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la
explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus
actividades específicas.
El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales
de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los
restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento
(50%) del beneficio.
e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras
existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No
gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,
obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.
f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación
oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.
g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares
acreditadas ante el Gobierno de la Nación.
h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente
a sus fines específicos.
i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la
Ley Impositiva.
j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la
provincia que determine el Poder Ejecutivo.
k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,
siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos
gratuitamente en uso.
Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,
siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las
actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen
fuere a su cargo.
l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos
ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de
descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se
limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su
grupo conviviente.
m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su
grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos
del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por
la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual
percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del
jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos
preestablecidos.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre
Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,
obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado
económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las
sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,
espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,
edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar
naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las
condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las
siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual
o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación
de inmuebles.
c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción
por cualquier medio.
e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no
bancarias.
Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables
Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con
o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.
Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,
percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería
jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o
municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan
derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras
regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto
sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas
en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de
contribuyentes del tributo.
La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la
alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.
Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos
precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda
ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo III: De la base imponible
Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por
el ejercicio de la actividad gravada.
Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o
plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a
doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará
la base en las locaciones de inmuebles.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes
devengados, en función de tiempo, en cada período.
Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,
en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como
tales y el débito citado surja de los registros respectivos.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de
tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y
otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares
correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que
hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,
provincial y las municipalidades.
b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de
Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles
líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos
por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la
medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.
La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no
procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el
titular de la explotación.
e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso
gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por
el método de lo percibido.
g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su
liquidación con el alcance que determine la reglamentación.
i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarias de hacienda.
m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola y el retorno respectivo.
Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos
casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus
ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará
efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas
autorizadas por la ley.
La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la
deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.
Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por
operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo
siguiente:
a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),
b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor
residual.
b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la
ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.
c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley
nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
c) Las operaciones de compraventas de divisas.
d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota
general sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.
145 .
e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros
bienes nuevos o usados.
f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.
Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,
los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los
intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los
cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.
Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con
los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades
financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos
sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de
acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en
la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en
el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de
los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro
colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible
los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,
originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y
fallecimiento.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y
ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará
monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un
beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores
mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y
siniestro y otras obligaciones con asegurados.
Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación
en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda
transferir a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,
realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la
ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes
en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del
préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al
art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible.
Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y
autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la
ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los
mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera
corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el
monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad
de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados
como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus
ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor
como se dispone para los alquileres.
Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales
servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos
devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la
comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares
de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los
taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada
por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los
importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.
Art. 154.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el
servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.
Art. 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en
ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido
como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en
que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de
la entrega de tales bienes.
En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
Igual tratamiento tendrán los servicios médicos y sanatoriales prestados a
través de obras sociales.
e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto.
f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables,
en el momento en que se verifique el recupero.
g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Capítulo IV: Período fiscal, liquidación y pago
Art. 156.- El período fiscal del impuesto será el año calendario.
Art. 157.- Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el
contribuyente determinará el monto del impuesto correspondiente al período
anual, de acuerdo con las normas legales vigentes.
La cancelación del impuesto determinado se efectuará mediante pagos a cuenta y
un pago final correspondiente al saldo del impuesto mencionado. Ambas
obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en
los plazos y formas que establezca la Dirección.
El impuesto determinado por el período fiscal no podrá ser inferior al impuesto
mínimo que la Ley Impositiva establezca para cada una de las actividades.
Queda facultada la Dirección para eximir del ingreso del impuesto mínimo a las
actividades esporádicas que determine y por el lapso en que no desarrolle
actividades.
Art. 158.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones liquidarán el impuesto según las normas del Convenio
Multilateral.
Las normas citadas, que como anexo forman parte de la presente ley, tienen
preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos y retenciones salvo en relación a estas últimas,
cuando se calculen sobre una base imponible que no sea superior a la atribuible
a la provincia en virtud de las disposiciones del Convenio citado.
Art. 159.- Los agentes de retención o percepción ingresarán al impuesto en la
forma, plazos y condiciones que determine al Dirección.
Art. 160.- Cuando medien circunstancias que lo justifiquen, la Dirección podrá
modificar el sistema de pago y presentación de declaraciones juradas previsto
en los artículos anteriores.
Asimismo podrá establecer anticipos al impuestos en base a hechos o situaciones
que en el ejercicio de la actividad indiquen que habrá de producirse un
ingreso.
Si se tratare de actividades esporádicas, transitorias o ambulantes, los
anticipos a que se refiere el presente artículo deberán estar relacionados con
el impuesto mínimo que prevé la Ley Impositiva para la actividad de que se
trate, no pudiendo ser mayor que diez mínimos mensuales por cada lapso que la
Dirección establezca. En estos casos la Dirección podrá disponer que el ingreso
del anticipo se efectúe en oportunidad de la inscripción del contribuyente o
del inicio de la actividad en la provincia.
Art. 161.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros,
sujetos a distinto tratamiento fiscal deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor al mínimo mayor establecido en la Ley
Impositiva para las actividades o rubros que desarrolle.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que para aquélla contemple la Ley Impositiva.
Art. 162.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser
tenidas en cuenta por parte de los responsables que en cada caso se indican.
Art. 163.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse
previamente la inscripción como contribuyente en las condiciones que disponga
la Dirección General de Rentas.
Art. 164.- Las transferencias de Fondo de Comercio y demás explotaciones
gravadas deberán ser precedidas del pago del impuesto correspondiente, aun
cuando el plazo para ello no hubiera vencido.
Art. 165.- El cese de actividades deberá ser comunicado a la Dirección General
de Rentas dentro de los veinte (20) días de producido. En igual plazo se
cancelará el impuesto resultante. Para su determinación deberán computarse la
totalidad de los ingresos devengados cualquiera fuera la fecha en que hayan de
percibirse.
Art. 166.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación
obligatoria en los casos en que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
a) La fusión de empresas u organizaciones, incluidas unipersonales, a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPÍTULO NUEVO: RÉGIMEN SIMPLIFICADO
(INCORPORADO POR LEY 9621)
Artículo nuevo: Establécese un Régimen Simplificado para los contribuyentes
locales del impuesto sobre los ingresos brutos. Este régimen sustituye la
obligación de tributar por el régimen general del impuesto sobre los ingresos
brutos a aquellos contribuyentes que resulten alcanzados.
La ley impositiva establecerá categorías de contribuyentes de acuerdo a la
cuantía de la base imponible y a las actividades que realicen.
Artículo nuevo: Podrán ingresar al presente régimen las personas físicas,
sociedades de hecho y sucesiones indivisas en carácter de continuadoras de las
personas físicas que sean contribuyentes alcanzados por el impuesto sobre los
ingresos brutos y encuadrarse en la categoría que le corresponda, siempre que
la base imponible de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de inscripción
a este régimen debidamente anualizada, no supere los límites que al efecto
establezca la ley impositiva.
Al finalizar cada cuatrimestre calendario, se deberán calcular los ingresos
acumulados en los doce (12) meses inmediatos anteriores. Cuando dichos ingresos
superen o sean inferiores a los límites de su categoría deberán recategorizarse
en la categoría correspondiente.
Artículo nuevo: La obligación que se determina para los contribuyentes por este
régimen, tiene carácter mensual y debe ingresarse mensualmente según las
categorías y de acuerdo a los montos que establezca la ley impositiva.
Artículo nuevo: El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos
en el Régimen Simplificado, según la categoría en la que se hallen encuadrados,
debe efectuarse por períodos mensuales en la forma, plazo y condiciones que
establezca la dirección.
Los montos mensuales deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni
obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el
contribuyente.
El pago en término de los once (11) primeros meses del año calendario, faculta
a la dirección a liberar al contribuyente del pago correspondiente al mes de
diciembre.
Artículo nuevo: Los contribuyentes que tributen mediante este sistema no pueden
ser objeto de retenciones ni percepciones, debiendo presentar al agente de
retención o percepción el comprobante de pago de la última cuota vencida para
su categoría al momento de la operación.
Artículo nuevo: No pueden ingresar al Régimen Simplificado los contribuyentes
cuando:
a) Sus bases imponibles acumuladas según los procedimientos establecidos en
esta norma superen los límites de la máxima categoría y actividad.
b) Desarrollen actividades de intermediación entre oferta y la demanda de
recursos financieros.
c) Desarrollen actividades de comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores y representantes o cualquier otro tipo de intermediarios de
naturaleza análoga.
d) Desarrollen actividades que tengan bases imponibles especiales referidas por
los arts. 146 a 151, cuando la misma sea la actividad principal.
Artículo nuevo: Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado serán
excluidos de él, en los siguientes casos:
a) Por cese de la actividad.
b) Por exceder sus bases imponibles cuatrimestrales gravadas, el monto máximo
establecido por la ley impositiva para la última categoría.
c) Por decisión expresa del contribuyente.
d) Por encuadramiento fraudulento en cualquiera de las categorías.
Artículo nuevo: Al Régimen Simplificado son aplicables las restantes normas del
impuesto sobre los ingresos brutos y las pertinentes del Código Fiscal.
Capítulo V: Alícuotas
Art. 167.- La Ley Impositiva fijará la alícuota general, las alícuotas
especiales, los impuestos mínimos y los impuestos fijos.
Art. 168.- No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no
haya sido previsto en forma expresa en este título o en la Ley Impositiva. En
tal supuesto se aplicará la alícuota general.
Artículo nuevo: El Poder Ejecutivo puede establecer con carácter general y por
tiempo determinado, una reducción de hasta el veinte por ciento (20%), de la
alícuota que corresponda, siempre que se trate de actividades realizadas en
interés social o que sea preciso proteger, promover o reconvertir.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo VI: De las exenciones
Art. 169.- Están exentas del pago del impuesto:
a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y
municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos
o empresas que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de
prestación de servicios a terceros a título oneroso.
b) La prestación de servicios públicos efectuados por el Estado nacional, los
Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones
autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en
función de Estado como Poder Público siempre que no constituyan operaciones
comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a
título oneroso.
c) Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos y los mercados de
valores.
d) Las emisoras de radiofonía y televisión, incluidos los sistemas de
televisión por cable, codificadas, satelitales y de circuitos cerrados, por los
ingresos provenientes de servicios publicitarios.
Los sistemas de televisión por cable, en el ingreso percibido por la prestación
del servicio de televisión (Conforme Ley 9657)
e) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o las
municipalidades como así también las rentas que ellas produzcan y sus ajustes
de estabilización o corrección monetaria. Lo dispuesto en este inciso alcanza a
las obligaciones negociables emitidas por las empresas.
Esta exención no alcanza a los agentes de la bolsa y demás intermediarios que
actúen en dichas operaciones.
f) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán las distribuciones y venta de los
impresos citados.
g) Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a la legislación
vigente. La exención no alcanza a los ingresos derivados de la venta de bienes,
prestaciones de servicios, actividades aseguradoras y financieras.
h) La actividad industrial que se desarrolle en establecimientos radicados en
el territorio de la provincia.
La exención establecida en este inciso, no alcanza a los ingresos derivados de
la comercialización al por menor, los que tributarán la alícuota general, con
excepción de los obtenidos por la industria de bienes de capital.
i) La actividad hotelera vinculada al turismo, producto de inversiones nuevas
desarrolladas en establecimientos radicados en la provincia de Entre Ríos,
durante los primeros cinco (5) años a partir del inicio de la actividad.
j) La investigación científica y tecnológica que se desarrolle en la provincia.
Las exenciones establecidas en los últimos tres incisos precedentes alcanzará a
las empresas beneficiarias de regímenes de promoción industrial acordados en el
marco del decreto ley 6726 y normas complementarias, que aún se encuentren
gozando de tales beneficios, y las mantendrán conforme a la reglamentación.
k) La producción agropecuaria, caza, silvicultura, pesca y explotación de minas
y canteras, realizadas en la provincia, excepto que la comercialización de los
frutos y productos se efectúen luego de ser sometidos a procesos de
transformación o al por menor.
l) La emisión de valores hipotecarios.
m) Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de agua y cloaca.
n) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en ellas. Esta exención no alcanza a
los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios
por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
ñ) Las operaciones realizadas por las asociaciones, sociedades civiles,
entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de
educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas,
instituciones religiosas y asociaciones obreras, empresariales o profesionales,
reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean
destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documentos similares y no se distribuya suma alguna entre sus
asociados o socios.
La presente exención no alcanza los ingresos obtenidos por las citadas
entidades cuando desarrollen actividades comerciales o industriales. A estos
efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o
aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus
asociados, benefactores o terceros.
También gozan del beneficio las escuelas y colegios con programas oficiales,
cualquiera fuere su organización jurídica. (Inc. conforme Ley 9700)
o) Los intereses por depósitos en caja de ahorro, plazo fijo, o en cuentas
corrientes pagados por entidades financieras.
p) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la ley nacional 21771 y mientras le sea de aplicación la exención
respecto del impuesto a las ganancias.
q) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República dentro de las condiciones
establecidas por la ley nacional 13238 .
r) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
s) El desempeño de cargos públicos.
t) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en estados en los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
u) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos, mercaderías y prestaciones de servicios, efectuadas al
exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la
Administración Nacional de Aduanas, inclusive la exportación de bienes
producidos en la provincia efectuada desde su territorio, cualquiera sea el
sujeto que la realice. No están alcanzadas por el beneficio las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza.
v) El ingreso proveniente de la locación de viviendas, siempre que el locador
sea una persona física y que el importe mensual del alquiler no supere, el que
establezca la ley impositiva.
Para el caso de inmuebles rurales, estarán exentos los ingresos provenientes de
la locación, siempre que la suma de las valuaciones fiscales del año anterior,
de los inmuebles locados en el ejercicio corriente, no supere el importe que
establezca la ley impositiva. No están alcanzadas por esta exención las
sociedades o empresas inscriptas en el Registro Público de Comercio.
w) Las ventas de inmuebles, salvo loteos, efectuadas después de los dos (2)
años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenamiento
salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por
sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y
las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
x) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
y) Transferencia de boletos de compraventa en general.
z) Honorarios de directores y consejos de vigilancia, u otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
aa'') Jubilaciones y otras pasividades, en general.
bb'') Las actividades desarrolladas por discapacitados que cuenten con tal
calificación expedida por los organismos oficiales competentes de la provincia,
siempre que la ejerza en forma personal sin empleados en relación de
dependencia, no cuenten con beneficios previsionales y cuyo impuesto del
ejercicio fiscal anterior liquidado tomando la alícuota respectiva sobre la
base imponible no exceda el mínimo previsto para dicho ejercicio.
A los fines del presente beneficio se considerarán discapacitados aquellos que
resulten encuadrados en la definición del art. 2 de la ley 22431.
cc'') Las cooperativas constituidas en la provincia, en un cincuenta por ciento
(50%) del impuesto que hubiere correspondido en el ejercicio fiscal, a
condición de que cumplimenten lo establecido en el art. 41 de la ley 20337, con
relación a la remisión de las copias del balance general, estado de resultados,
cuadros anexos, memoria, informes del síndico y del auditor y demás documentos,
a la autoridad de aplicación y al órgano local competente. Este último deberá
informar a la Dirección en forma anual la nómina de las cooperativas que se
encuentren al día con la reglamentación. Este beneficio no alcanza a las
actividades que desarrollen como supermercados, entidades bancarias,
financieras no bancarias, aseguradoras y transporte de pasajeros por cualquier
medio y en cualquiera de sus formas. (Inc. conforme Ley 9633)
dd'') (Derogado) La actividad filatélica.
ee'') Los ingresos obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o
pedagógicas, culturales o artísticas y los de artesanos feriantes, provenientes
de las ventas de sus propios productos artesanales, realizadas en forma
individual y directa por personas físicas, no organizadas como empresa. Este
beneficio no alcanza a las actividades de intermediación, producción,
organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las
manifestaciones culturales.
ff'') La comercialización realizada por el Museo y Mercado Artesanal de la
Provincia.
gg'') Las redes de compra constituidas bajo la figura jurídica de agrupaciones
de colaboración empresaria sin fines de lucro, regidas por los arts. 367 a 376
de la ley 19550 y sus modificatorias.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO III: IMPUESTO DE SELLOS
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 170.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso
instrumentados, por los contratos a título oneroso formalizados entre ausentes
y por las operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de
dinero a interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21526
, se pagará un impuesto con arreglo a las disposiciones de este título y a las
que se establezcan en la Ley Impositiva.
Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el
perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionadas en la
primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres
exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento
de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los
actos que efectivamente realicen los contribuyentes.
Se presumirán otorgados en la provincia los instrumentos en que no conste el
lugar de su emisión.
Están alcanzadas por el impuesto las operaciones realizadas a través de
tarjetas de crédito o de compra.
Art. 171.- Se encuentran sujetos al impuesto los actos, contratos y operaciones
celebrados en la provincia y los que efectuados en otra jurisdicción deban
producir efectos en ésta, sea en lugares de dominio privado o público,
incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias,
yacimientos y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a
la jurisdicción del Estado nacional, en tanto esa imposición no interfiera con
tal interés o utilidad.
Se entiende que los actos, contratos y operaciones producen efectos en la
provincia en los siguientes casos:
a) Cuando de sus textos o como consecuencia de ellos, algunas o varias de las
prestaciones deban ser ejecutadas o cumplidas en ésta o cuando se presten o
hagan valer ante cualquier autoridad administrativa o judicial de la provincia
o en entidades financieras establecidas en ésta.
b) Cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato los bienes objeto de la transacción se encuentren
radicados en territorio de la provincia o proceden de ella o, desconociéndose
la ubicación o procedencia, el domicilio del vendedor esté ubicado en esta
jurisdicción.
Si los instrumentos respectivos, hubieran sido repuestos correctamente en las
jurisdicciones de origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar
en esta provincia el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte
obligado en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible.
Esta disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción
de origen, quedando la prueba a cargo del interesado.
Se considera que no producen efectos en la provincia cuando los instrumentos
sean presentados, exhibidos, agregados o transcriptos ante entidades públicas o
privadas con el objeto de acreditar personería o constituir elementos
probatorios, o cuando los títulos de crédito emitidos y pagaderos en otra
jurisdicción sean presentados a entidades financieras al sólo efecto de
gestionar su cobro.
Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con las demás jurisdicciones la
distribución de la base imponible en los casos en que, por aplicación de lo
dispuesto en este artículo, el impuesto sea exigible en más de una de ellas.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 172.- El impuesto se devengará por el solo hecho de la instrumentación de
los actos, contratos y operaciones gravados, o por la sola existencia material
de los contratos formalizados entre ausentes o de las operaciones monetarias a
que se refiere el art. 170 , con prescindencia de su validez, eficacia jurídica
o verificación de sus efectos.
También se considerarán instrumento a los efectos del impuesto definido en este
título, las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan
conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o de compra
hubiere efectuado.
Art. 173.- Los impuestos establecidos en este título son independientes entre
sí y deben ser satisfechos, salvo disposición en contrario, aun cuando varias
causas de gravamen concurran a un solo acto.
Art. 174.- Los actos, contratos y operaciones realizadas por correspondencia
están sujetos al pago del impuesto previsto en este título desde el momento en
que se formule la aceptación de la oferta. Igual criterio se aplicará respecto
a las propuestas o presupuestos aceptados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no regirá cuando dichos actos, contratos u
operaciones se encuentren en instrumentos por los que corresponda abonar el
impuesto.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 175.- En las obligaciones accesorias el impuesto deberá liquidarse
conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se
acredite que esta última ha sido formalizada en otro instrumento en el que se
haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Art. 176.- No constituyen nuevos hechos imponibles los otorgamientos de plazos
para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo acto.
Art. 177.- Las obligaciones sujetas a condición se considerarán puras y simples
a los efectos del pago del impuesto. Exceptúase de esta disposición a los
contratos que contengan obligaciones cuyo cumplimiento esté supeditado a la
aprobación de órganos oficiales jerárquicamente superiores a aquél que lo
celebra.
Art. 178.- Toda prórroga o renovación expresa de contratos u operaciones se
considerará como nuevo hecho imponible a los efectos del impuesto.
Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables
Art. 179.- Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sujetos al presente impuesto.
Art. 180.- Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más
personas, todas se consideran contribuyentes, quedando obligadas solidariamente
por el total del impuesto, sin perjuicio del derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto, y en su defecto por partes iguales, salvo convenio en
contrario.
Art. 181.- Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación
fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la
cuota que le corresponda a la persona exenta.
Art. 182.- En los contratos de prenda, pagarés y reconocimientos de deuda, el
impuesto estará totalmente a cargo del deudor.
En los contratos o pólizas de seguro y en los títulos de capitalización y
ahorro, el impuesto estará a cargo del asegurado o del suscriptor
respectivamente.
En los adelantos en cuenta corriente otorgados por las entidades financieras
regidas por la ley 21526 y sus modificatorias, el impuesto estará a cargo del
titular de la cuenta.
En las liquidaciones emitidas a los usuarios para la utilización de la
operatoria de tarjetas de crédito o de compra, el impuesto estará a cargo de
dichos usuarios.
Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes de pago y demás instrumentos que
dispongan transferencias de fondos librados desde jurisdicción provincial, el
gravamen estará a cargo del tomador. Si tales instrumentos han sido librados
desde extraña jurisdicción el impuesto estará a cargo del beneficiario o
aceptante.
En los casos de los párrafos anteriores son responsables del impuesto, los
tenedores, los beneficiarios, las entidades financieras y toda persona que
intervenga en el acto y no revista carácter de contribuyente.
Art. 183.- Los bancos, compañías de seguros, de capitalización, de créditos
recíprocos, de ahorro y préstamo, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles o comerciales y
entidades públicas o privadas, que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles a los efectos del presente título actuarán como
agentes de retención o percepción, con ajuste a los procedimientos que
establezca la Dirección, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
La Dirección podrá excluir del deber de actuar como agentes de retención o
percepción, a algunos de los designados precedentemente.
Capítulo III: De la base imponible
Art. 184.- En toda transmisión del dominio de inmuebles el impuesto se
liquidará por el precio de venta o valor atribuido a los mismos o el doble del
avalúo fiscal, el que fuere mayor, igual procedimiento se seguirá en la
transmisión de la nuda propiedad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación en las subastas
judiciales y en las ventas realizadas por instituciones oficiales, en las
cuales se tomará como base imponible el precio de venta.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 185.- En las transmisiones del dominio de cosas muebles incluidos
semovientes, el impuesto deberá liquidarse tomando en cuenta el valor comercial
de acuerdo a su estado y condiciones.
En las transmisiones de dominio de automotores, el impuesto será equivalente el
veinticinco por ciento (25%) del impuesto a los automotores vigente a la fecha
de celebración del acto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta aplicable en las subastas
judiciales y a las ventas realizadas por entidades oficiales en las cuales se
tomará como base imponible el precio de venta, aplicando la alícuota que
corresponde a la transferencia de bienes muebles.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 186.- En las transferencias de títulos públicos, de renta o acciones de
entidades privadas, se tendrá en cuenta para la liquidación del impuesto, la
última cotización de bolsa. Si no cotizaron dentro de los treinta días
anteriores del contrato o no fueron cotizables, se tendrá en cuenta el valor
que a la fecha del contrato le asigne la entidad emisora, y el valor que
representen en el patrimonio neto que surja del último balance aprobado si se
trata de acciones de entidades privadas.
Art. 187.- En las cesiones de derechos creditorios el impuesto se liquidará
sobre el valor que se atribuyan las partes, que no podrá ser inferior al monto
efectivamente cedido, deducidas las amortizaciones efectuadas.
Art. 188.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias o sus
prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el
valor de la concesión.
Si no se determinara el valor, el impuesto se liquidará de conformidad con las
normas del art. 207 de este Código.
Art. 189.- En las permutas se liquidará el impuesto sobre la semisuma de los
valores permutados, a cuyos efectos se considerarán:
a) Los inmuebles por el doble del avalúo fiscal o el valor asignado, el que
fuere mayor.
b) Los muebles o semovientes, por el valor asignado por las partes o el que
fije la Dirección, previa tasación, el que fuere mayor.
c) Las sumas en dinero que contuviera la permuta, en los términos del art. 1356
del Código Civil.
Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes, será de
aplicación de alícuota que corresponda a la transmisión de dominio de
inmuebles.
Si la permuta comprendiese a muebles o semovientes, será de aplicación la
alícuota que corresponda a la transferencia de bienes muebles.
Si la permuta comprendiera a inmuebles ubicados en extraña jurisdicción, el
impuesto se liquidará sobre el doble del total del avalúo fiscal o mayor valor
asignado a los ubicados en el territorio provincial
(Art. conforme Ley 9633)
Art. 190.- En los contratos de transferencia de inmuebles, el impuesto
satisfecho al formalizarse el boleto de compraventa será computable al que deba
abonarse por la escrituración en la medida que determine la Ley Impositiva.
Art. 191.- En los contratos de compraventa de inmuebles o cualquier otro
contrato por el cual se transfiera el dominio de inmuebles situados dentro y
fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una
suma determinada, el impuesto se aplicará sobre el monto del avalúo fiscal del
o los bienes inmuebles ubicados en la provincia.
Art. 192.- En las cesiones de acciones y derechos referentes a inmuebles, el
impuesto pertinente se liquidará sobre el avalúo fiscal o sobre el precio
convenido si fuera mayor.
En el caso de cesión de acciones y derechos hereditarios referentes a
inmuebles, se aplicará el mismo sistema establecido en el párrafo anterior y al
consolidarse el dominio, deberá integrarse la diferencia del impuesto que
corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso, considerándose al
efecto el doble de la valuación fiscal vigente al momento de consolidarse el
dominio.
(Art. conforme Ley 9633)
Art. 193.- En las rentas vitalicias el valor para determinar el impuesto será
igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiere
establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima del diez por ciento
(10%) de su valor fiscal o de comercialización si no se tratare de inmuebles.
En ningún caso el impuesto será inferior al que correspondería por la
transmisión del dominio de los bienes por los cuales se constituye la renta.
Art. 194.- En los derechos reales de usufructo, uso y habitación y servidumbre,
cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con
lo dispuesto en el párr. 1 del artículo anterior.
Art. 195.- En los contratos de seguros el impuesto se liquidará según las
alícuotas que fija la Ley Impositiva, de acuerdo con las reglas que a
continuación se establecen:
a) En los contratos de seguros de vida, sobre el capital en que se asegure el
riesgo de muerte.
b) En los seguros elementales, sobre el premio que se fije por la vigencia
total del seguro.
c) Por los certificados provisorios se deberá pagar el impuesto conforme a las
normas establecidas en el inciso anterior, cuando no se emita la póliza
definitiva dentro de los noventa días.
(Art. conforme Ley 9700)
Artículo 195º bis:
a): En las transferencias de los fondos de comercio, establecimientos
comerciales, industriales, mineros y de cuotas o participaciones en sociedades
civiles o comerciales, su valor se establecerá de acuerdo al patrimonio neto.
b): En las modificaciones de los contratos o estatutos sociales por los que se
cambie el nombre o se prorrogue la duración de la sociedad y las
transformaciones de sociedades en otras de distinto tipo legal, el impuesto se
determinará sobre el patrimonio neto de la sociedad.
No se considerará cambio de nombre la adición, supresión o modificación de las
siglas o palabras que indican el objeto social.
No estará sujeto a gravamen el cambio de nombre cuando en el mismo instrumento
se formalicen cualquiera de los actos mencionados en el párrafo primero.
c): Si se tratara de fusión o escisión de sociedades el impuesto se determinará
sobre el patrimonio neto de la o las sociedades que se fusionan o del
patrimonio que se escinde.
d): En las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de
sociedades se tributará el impuesto que la Ley Impositiva establece para la
transferencia onerosa de los bienes adjudicados.
Si la sociedad quedare definitivamente disuelta por reducción a uno del numero
de los socios, el impuesto se liquidará sobre la totalidad del patrimonio
social.
e): En los casos de los Incisos a), b), c) y d) los valores surgirán de estados
contables actualizados, informados por contador público conforme a las normas
que establezca la reglamentación. La confección de dichos estados no se
requerirá cuando las aportaciones sean exclusivamente dinerarias.
f): Para la disolución y reducción del capital de sociedades se pagará el
impuesto que determine la Ley Impositiva.
(Art. agregado por Ley 9700)
Art. 196.- En los contratos de préstamos comercial o civil garantizados con
hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción
provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el
impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en
la provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor
a la del préstamo.
Art. 197.- Cuando en cualquier contrato se establezcan sueldos o retribuciones
especiales en favor de cualquiera de las partes otorgantes, siempre que tales
sueldos o remuneraciones no se imputen a cuentas particulares, deberá
tributarse el impuesto pertinente por el contrato de locación de servicios
exteriorizado, independientemente del que corresponda por el contrato principal
de conformidad con la norma establecida en el art. 173 .
Art. 198.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen
plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres
durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil
o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los
restantes destinos.
En los contratos de locación de bienes muebles que no fijen plazo se tendrá
como monto imponible el importe de un año de alquileres.
Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción de prórroga, ésta se
computará a los efectos del cálculo del monto imponible salvo que para la
producción de la misma la o las partes deban manifestar su voluntad por
escrito, en que deberá abonarse el impuesto al exteriorizarse esa voluntad.
Si la prórroga del contrato es automática o tácita, el monto imponible estará
constituido por el importe de cinco años de alquileres.
Las normas establecidas en este artículo se aplicarán también a los contratos
que sean accesorios al de locación.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 199.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen
plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres
durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil
o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los
restantes destinos.
En el caso de actos, contratos, solicitudes o instrumentos semejantes por los
que se convengan o establezcan prestaciones continuas de servicios de cualquier
tipo a domicilios o comercios, sin fijación de plazos, se tendrá como monto
imponible de los mismos, el importe de tres años de retribución estimados
conforme al art. 207 . No están alcanzadas por esta disposición las
prestaciones de servicios a los sectores agropecuarios, industriales,
financieros y de la construcción.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: En los contratos de locación de inmuebles para explotación
agrícola o ganadera, en los cuales el canon locativo esté fijado en porcentajes
y/o especies, el monto imponible del impuesto se fijará presumiéndose una renta
anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo fiscal por unidad de
hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la explotación,
multiplicando el valor resultante por el número de años de vigencia del
contrato. Cuando se estipulara simultáneamente el pago del canon en dinero y en
especie, si el monto en dinero fuera superior al cuatro por ciento (4%) de la
valuación fiscal, se tomará como base imponible ese importe mayor.
(Incorporado por Ley 9621)
Art. 200.- Por las operaciones de préstamos de dinero efectuadas por entidades
financieras oficiales o regidas por la ley 21526 , estén o no documentadas, se
abonará el impuesto correspondiente con la alícuota prevista para el mutuo.
Por la venta de cheques a entidades financieras se abonará el impuesto con la
alícuota correspondiente a los adelantos en cuenta corriente sobre el total de
las comisiones, intereses u otras retribuciones.
Art. 201.- En los adelantos en cuentas corrientes la base de imposición será la
totalidad de los débitos en concepto de intereses, comisiones u otras
retribuciones que se produzcan a consecuencia del crédito. Las entidades
financieras retendrán y liquidarán el impuesto mensualmente.
Art. 202.- En las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito o de
compra, la base imponible será el importe que surja de las liquidaciones
periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que
cada usuario de dichas tarjetas hubiere efectuado y estará constituida por los
débitos o cargos del período, netos de los ajustes provenientes de saldos
anteriores.
Los cargos o débitos a considerar son:
- compras;
- cargos financieros;
- intereses punitorios;
- cargos por servicios;
- adelantos de fondos;
- todo otro concepto incluido en la liquidación resumen, excepto los impuestos
nacionales, provinciales y los saldos remanentes de liquidaciones
correspondientes a períodos anteriores.
Artículo nuevo: En los contratos de "leasing" el monto imponible será el canon
locativo por los años que se constituya el "leasing".
Respecto a la prórroga se aplica lo reglado para los contratos de locación.
El impuesto de sellos pagado durante la vigencia del contrato de "leasing" se
tomará como pago a cuenta del impuesto por la transferencia del dominio.
(Incorporado por Ley 9621)
Art. 203.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías
en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y
precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que
resulte en un período de dos años.
Art. 204.- El impuesto aplicable a las escrituras públicas de constitución o
prórroga de hipotecas, deberá liquidarse sobre el monto de la suma garantizada,
en caso de ampliación o reformulación de hipoteca, el impuesto se liquidará
únicamente sobre la suma que constituye el aumento.
En los contratos de emisión de debentures afianzados con garantía flotante y
además con garantía especial sobre inmuebles situados en la provincia, el
impuesto por la constitución de la hipoteca deberá liquidarse sobre el avalúo
fiscal de los inmuebles. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una
suma mayor a la de la emisión.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 205.- En los actos, contratos y obligaciones a oro o en moneda extranjera,
el monto imponible se establecerá a la cotización o tipo de cambio vendedor,
fijado por el Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil
anterior a la fecha de otorgamiento. Si se contara con más de una cotización o
tipo de cambio, se tomará el más alto.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 206.- En los casos en que los efectos del impuesto previsto en este
título, la valuación fiscal de los inmuebles constituya un elemento
determinativo, aquélla se computará por su último valor establecido.
Art. 207.- Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor de
los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo
instrumento; la estimación se fundará en el rendimiento de convenios y
prestaciones similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles
de negocio, inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato y en general
en todo elemento de juicio de significación a este fin, existente en la fecha
de celebración del acto. Cuando se fije como precio el corriente en fecha
futura, se pagará el impuesto con arreglo al precio de plaza en la fecha de
otorgamiento. A estos efectos las dependencias técnicas del Estado asesorarán a
la Dirección cuando lo solicite.
Dicha estimación podrá ser impugnada por la Dirección, quien la practicará de
oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este
artículo.
Cuando la estimación de la Dirección sea superior a la determinada por las
partes se integrará sin multas ni intereses la diferencia del impuesto dentro
de los quince (15) días de su notificación siempre que el instrumento hubiere
sido presentado dentro del plazo para el pago del impuesto.
A falta de elementos suficientes para practicar una estimación razonable del
valor atribuible al contrato, se aplicará el impuesto fijo que determine la ley
impositiva.
Capítulo IV: Del pago
Art. 208.- Los impuestos establecidos en este título y sus accesorios serán
satisfechos con valores fiscales, o en otra forma según determine la Dirección
para caso especial.
Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizadas con sellos
fechadores del banco, oficinas expendedoras de valores o demás oficinas o
instituciones públicas o privadas que a ese efecto autorice la Dirección.
Art. 209.- Los actos, contratos u operaciones instrumentados privadamente en
papel simple o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda
satisfacer, serán habilitados o integrados sin multa siempre que se presenten
en el banco o en las oficinas expendedoras de valores, dentro de los plazos
respectivos.
Art. 210.- En los actos, contratos y operaciones instrumentados privadamente el
pago del impuesto deberá hacerse mediante timbrado o estampillas adheridas a la
primera de sus hojas. Cada copia, cualquiera sea el número de sus fojas, será
habilitada con el importe que determine la Ley Impositiva, dejándose en cada
una de éllas constancia del pago del impuesto.
Queda facultada la Dirección para autorizar el ingreso mediante otra forma,
debiéndose en tal caso dejar constancia del pago en la primera hoja del
original y de las copias.
Art. 211.- El impuesto correspondiente a los actos o contratos pasados por
escritura pública se pagará en la forma, plazos y condiciones que la Dirección
establezca.
Art. 212.- La determinación impositiva se considerará practicada con respecto a
los actos pasados por escritura pública, con la visación de los instrumentos
que practique el organismo competente de la Dirección.
Capítulo V: De las exenciones
Art. 213.- Estarán exentos del impuesto de sellos:
a) El Estado nacional, los Estados provinciales, las municipalidades de la
provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. No se encuentran
comprendidos en esta exención los actos, contratos u operaciones de los
organismos o empresas del Estado que ejerzan acto de comercio o industria.
b) Las instituciones religiosas, deportivas, las sociedades de beneficencia,
gremiales, educacionales, culturales, cooperadoras, obras sociales,
fundaciones, partidos políticos, asociaciones civiles, de empresarios o
profesionales y las sociedades y consorcios vecinales de fomento que cuenten
con personería jurídica o gremial o el reconocimiento de autoridad competente
según corresponda.
c) Las cooperativas y las asociaciones mutualistas comprendidas en las leyes
3430 y 3509 respectivamente, quedando excluidos los bancos, las actividades
aseguradoras y financieras.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 214.- En los casos que a continuación se expresan quedarán exentos del
impuesto de sellos, además de los casos previstos por leyes especiales, los
siguientes actos, contratos y operaciones:
a) Los préstamos y la constitución o transferencia de garantías otorgadas y sus
cancelaciones para la adquisición, construcción o ampliación de la vivienda que
constituya única propiedad inmueble del deudor y su cónyuge, en las condiciones
que establezca la reglamentación.
b) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco nacional, provincial o municipal,
en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.
c) Contratos de trabajo en la parte correspondiente al empleado, carta-poderes,
poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas con
motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el
trabajo, otorgadas por empleados u obreros o su causahabiente.
d) Los actos o instrumentos que tengan por objeto documentar o garantizar
obligaciones fiscales y previsionales.
e) Los recibos o cualquier constancia que exteriorice la recepción de sumas de
dinero.
f) Los giros, transferencias, valores postales y documentos remitidos o
emitidos para el pago de gravámenes.
g) Los giros y transferencias hasta el monto mínimo que fija la Ley Impositiva.
h) (Derogado por Ley 9621) Actos de constitución del bien de familia y su
desafectación.
i) Contratos que instrumenten la compraventa de tierras de colonización oficial
otorgados por la entidad colonizadora.
j) (Derogado por Ley 9621) Los certificados de trabajo o de haberes que
soliciten los empleados en relación de dependencia.
k) Las hipotecas por saldo de precios, en cuanto graven el inmueble cuya
transferencia generó la deuda.
l) El mutuo y la fianza cuando sea garantizados con hipoteca.
m) Los préstamos que otorgue la Caja de Jubilados y Pensionados de la Provincia
a los jubilados y pensionados.
n) Los préstamos bancarios garantizados con prenda con desplazamiento, cuando
no superen el equivalente a dos veces el salario mínimo legal.
ñ) La adquisición del inmueble única propiedad y vivienda del adquirente y su
cónyuge, efectuada mediante créditos promocionales y hasta el importe del
préstamo, en las condiciones que establezca la reglamentación.
o) (Derogado por Ley 9621) Las actas de tenencia y entregas en adopción.
p) (Derogado por Ley 9621) Las transacciones agropecuarias efectuadas por el
propio productor, excepto las que se realicen con frutos y productos luego de
someterlos a procesos de transformación o al por menor.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 215.- No se pagará el impuesto que se establece en este título por las
operaciones de carácter comercial o bancario en los siguientes casos:
a) Letras y pagarés prendarios o hipotecarios y sus avales, cuando tal carácter
surge del título según constancia de escribano interviniente o del Registro
Nacional de Créditos Prendarios.
b) Adelantos en cuentas corrientes y créditos en descubierto afianzados con
garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.
c) Cuentas de banco a banco, o los depósitos que un banco efectúe en otro
banco, siempre que no se devenguen intereses y sean realizados dentro de la
jurisdicción provincial.
d) Depósitos en caja de ahorro y a plazos fijos efectuados en entidades
financieras o de cualquier otro tipo.
e) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero, los remitos y
demás constancias de remisión o entrega de mercaderías, las notas de pedido y
las facturas o boletas, con o sin especificación de precios o conforme del
deudor.
f) Endosos de pagarés, letras de cambio, giros y órdenes de pago.
g) Facturas de crédito y sus endosos.
h) Los contratos de explotación de yacimientos mineros o de otros materiales
que suscriba la Dirección General de Vialidad para la obtención de elementos a
destinar a obras viales.
i) Los adelantos entre entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras
21526 o sus modificaciones.
j) Los contratos de seguro de vida obligatorios.
k) Los documentos en que se instrumenten operaciones de préstamos de dinero
efectuadas por las entidades mencionadas en el párr. 1 del art. 200 y los que
instrumenten garantías o avales de dichas operaciones, siempre que por éstas
corresponda el pago del impuesto conforme al artículo citado. La exención no
alcanza las letras y pagarés librados por terceros que sean descontados.
l) La emisión de títulos de capitalización y ahorro.
m) Los contratos de compraventa, permuta o locación de cosas, obras o
servicios, que formalicen operaciones de exportación, con importadores
cocontratantes domiciliados en otros países, como así las cesiones que de
dichos contratos realicen los exportadores entre sí.
n) Las operaciones de pre y posfinanciación de exportaciones, excluidas las
refinanciaciones.
ñ) La emisión de warrants y las operaciones de crédito que se realicen sobre
los emitidos por depósitos sitos en jurisdicción provincial.
o) La emisión de obligaciones negociables.
p) (Derogado por Ley 9621) Las transferencias de fondos de comercio de
establecimientos comerciales, industriales, mineros y de cuotas o
participaciones en sociedades civiles o comerciales.
q) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
incluidos los cambios de domicilios a la provincia o aperturas de sucursales o
agencias.
r) (Derogado por Ley 9621) Las modificaciones a los contratos o estatutos
sociales y la transformación de sociedades en otras de distinto tipo legal.
s) (Derogado por Ley 9621) La fusión y escisión.
t) (Derogado por Ley 9621) La prórroga del contrato social.
u) (Derogado por Ley 9621) La disolución o reducción del capital de sociedades
y las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de sociedades.
v) Todos los actos y contratos vinculados con la operatoria de tarjetas de
crédito o de compra, con excepción de las liquidaciones periódicas que las
entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que cada usuario a las
constituida por la valuación fiscal de cada inmueble, o por la suma de las
valuaciones de las fracciones aludidas en el párr. 2 del artículo anterior,
determinadas de conformidad con las normas de la legislación catastral.
Art. 131.- El impuesto correspondiente a los inmuebles rurales, subrurales,
urbanos baldíos y edificados, será fijado en la Ley Impositiva, mediante
escalas que se aplicarán sobre la base imponible determinada conforme al
artículo anterior, cualesquiera sea el número de los titulares del dominio, y
según la planta en que se encuentren clasificados, conforme con la Ley de
Catastro.
El importe anual del impuesto por cada parcela no podrá ser inferior al mínimo
que al efecto fije la Ley Impositiva.
Art. 132.- Toda modificación en los inmuebles que suponga un aumento o
disminución en el valor de éstos, deberá denunciarse por el contribuyente o
responsable ante la Dirección General de Catastro.
A los efectos de este impuesto las modificaciones al estado parcelario y de
mejoras se tendrán en cuenta a partir del mes siguiente a aquel en que se
produzca la inscripción catastral. El nuevo avalúo será la base para el pago de
la proporción del impuesto por el lapso que resta del período fiscal.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 133.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente título se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de
la determinación por parte de la Dirección.
Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección sobre la
base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinación
administrativa.
En los casos del párr. 2 del art. 129 , el contribuyente deberá presentar o
rectificar sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al
gravamen en cada ejercicio fiscal, e ingresar el tributo o la diferencia que
correspondiere.
Capítulo II: De los contribuyentes
Art. 134.- Son contribuyentes de este impuesto:
a) Los titulares de dominio.
b) Los poseedores a título de dueño.
c) Los usufructuarios.
Art. 135.- Los nudos propietarios son responsables solidarios del impuesto
establecido en este título.
Capítulo III:Del pago
Art. 136.- El impuesto establecido en el presente título deberá pagarse
anualmente.
Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del
año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.
Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y
podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de
contribuyentes.
Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el pago final o de
reajuste.
La Dirección establecerá el plazo y condiciones de pago de las obligaciones
mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o en cuotas,
ajustables o no, como así también, dictará las restantes normas de aplicación.
Art. 137.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos
públicos que intervengan en la formalización o registración de los actos que
den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre
inmuebles, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no
prescriptos y las cuotas o anticipos del año vencido o que venzan en el
bimestre calendario de celebración del acto inclusive, de los que se dejará
constancia en el acto. A tal efecto, podrán valerse de los comprobantes de pago
que obren en poder del contribuyente o solicitar a la dirección certificado de
deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte
(20) días de presentada la solicitud.
Si la dirección no expide el certificado en el plazo establecido o si no
especifica la deuda líquida y exigible, podrán formalizarse o registrarse
dichos actos dejándose constancia del vencimiento del plazo, quedando liberados
el funcionario o escribano intervinientes y el adquirente, de toda
responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo
acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el
plazo fijado en el artículo precedente o si habiéndose prescindido de él se
comprobara la existencia de deuda, los funcionarios y profesionales
intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción previo pago o
retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la
certificación o liquidación que en su defecto se practique de la que se dejará
constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden
del Superior Gobierno de la provincia dentro de los treinta (30) días de
practicada la retención en la forma que determine la dirección.
Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo
pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el
organismo pertinente.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 138.- Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble
correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el
régimen de propiedad horizontal previsto en la ley 13512 deberán ser
prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de
haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los
certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán
considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la
presente ley.
Artículo nuevo: No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y
exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el
adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar,
dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda
no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente
al organismo acreedor.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 139.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el art. 137 serán
solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y
responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar
cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.
Artículo nuevo: En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador
sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales,
desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en
condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de
tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que
quede firme la resolución que ordene se le de la misma.
Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas
respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días
concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del
producido del remate.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo IV:De las exenciones
Art. 140.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:
a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial, de las
municipalidades de la provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades
autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de
servicios o complementarios de dichas actividades.
b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas cuando fueren
destinados al cumplimiento de sus fines específicos; y los destinados a
cementerios.
c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con
personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte
exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de
su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad
o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el
pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a
continuación se expresan:
1) Servicio de bomberos voluntarios.
2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.
3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.
4) Enseñanza e investigación científica.
5) Actividades deportivas.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente
reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén
destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no
persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.
Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,
media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad
competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a
su cargo el pago del impuesto.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de
las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos
fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan
excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades
aseguradoras o en la intermediación en el crédito.
d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con
personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o
les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la
explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus
actividades específicas.
El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales
de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los
restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento
(50%) del beneficio.
e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras
existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No
gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,
obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.
f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación
oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.
g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares
acreditadas ante el Gobierno de la Nación.
h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente
a sus fines específicos.
i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la
Ley Impositiva.
j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la
provincia que determine el Poder Ejecutivo.
k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,
siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos
gratuitamente en uso.
Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,
siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las
actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen
fuere a su cargo.
l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos
ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de
descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se
limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su
grupo conviviente.
m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su
grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos
del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por
la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual
percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del
jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos
preestablecidos.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre
Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,
obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado
económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las
sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,
espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,
edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar
naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las
condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las
siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual
o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación
de inmuebles.
c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción
por cualquier medio.
e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no
bancarias.
Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables
Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con
o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.
Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,
percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería
jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o
municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan
derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras
regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto
sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas
en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de
contribuyentes del tributo.
La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la
alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.
Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos
precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda
ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo III: De la base imponible
Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por
el ejercicio de la actividad gravada.
Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o
plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a
doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará
la base en las locaciones de inmuebles.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes
devengados, en función de tiempo, en cada período.
Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,
en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como
tales y el débito citado surja de los registros respectivos.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de
tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y
otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares
correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que
hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,
provincial y las municipalidades.
b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de
Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles
líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos
por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la
medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.
La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no
procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el
titular de la explotación.
e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso
gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por
el método de lo percibido.
g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su
liquidación con el alcance que determine la reglamentación.
i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarias de hacienda.
m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola y el retorno respectivo.
Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos
casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus
ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará
efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas
autorizadas por la ley.
La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la
deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.
Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por
operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo
siguiente:
a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),
b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor
residual.
b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la
ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.
c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley
nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
c) Las operaciones de compraventas de divisas.
d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota
general sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.
145 .
e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros
bienes nuevos o usados.
f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.
Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,
los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los
intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los
cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.
Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con
los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades
financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos
sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de
acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en
la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en
el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de
los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro
colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible
los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,
originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y
fallecimiento.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y
ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará
monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un
beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores
mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y
siniestro y otras obligaciones con asegurados.
Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación
en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda
transferir a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,
realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la
ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes
en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del
préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al
art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible.
Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y
autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la
ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los
mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera
corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el
monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad
de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados
como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus
ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor
como se dispone para los alquileres.
Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales
servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos
devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la
comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares
de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los
taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada
por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los
importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.
Art. 154.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el
servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.
Art. 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en
ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido
como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en
que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de
la entrega de tales bienes.
En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
Igual tratamiento tendrán los servicios médicos y sanatoriales prestados a
través de obras sociales.
e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto.
f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables,
en el momento en que se verifique el recupero.
g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Capítulo IV: Período fiscal, liquidación y pago
Art. 156.- El período fiscal del impuesto será el año calendario.
Art. 157.- Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el
contribuyente determinará el monto del impuesto correspondiente al período
anual, de acuerdo con las normas legales vigentes.
La cancelación del impuesto determinado se efectuará mediante pagos a cuenta y
un pago final correspondiente al saldo del impuesto mencionado. Ambas
obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en
los plazos y formas que establezca la Dirección.
El impuesto determinado por el período fiscal no podrá ser inferior al impuesto
mínimo que la Ley Impositiva establezca para cada una de las actividades.
Queda facultada la Dirección para eximir del ingreso del impuesto mínimo a las
actividades esporádicas que determine y por el lapso en que no desarrolle
actividades.
Art. 158.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones liquidarán el impuesto según las normas del Convenio
Multilateral.
Las normas citadas, que como anexo forman parte de la presente ley, tienen
preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos y retenciones salvo en relación a estas últimas,
cuando se calculen sobre una base imponible que no sea superior a la atribuible
a la provincia en virtud de las disposiciones del Convenio citado.
Art. 159.- Los agentes de retención o percepción ingresarán al impuesto en la
forma, plazos y condiciones que determine al Dirección.
Art. 160.- Cuando medien circunstancias que lo justifiquen, la Dirección podrá
modificar el sistema de pago y presentación de declaraciones juradas previsto
en los artículos anteriores.
Asimismo podrá establecer anticipos al impuestos en base a hechos o situaciones
que en el ejercicio de la actividad indiquen que habrá de producirse un
ingreso.
Si se tratare de actividades esporádicas, transitorias o ambulantes, los
anticipos a que se refiere el presente artículo deberán estar relacionados con
el impuesto mínimo que prevé la Ley Impositiva para la actividad de que se
trate, no pudiendo ser mayor que diez mínimos mensuales por cada lapso que la
Dirección establezca. En estos casos la Dirección podrá disponer que el ingreso
del anticipo se efectúe en oportunidad de la inscripción del contribuyente o
del inicio de la actividad en la provincia.
Art. 161.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros,
sujetos a distinto tratamiento fiscal deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor al mínimo mayor establecido en la Ley
Impositiva para las actividades o rubros que desarrolle.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que para aquélla contemple la Ley Impositiva.
Art. 162.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser
tenidas en cuenta por parte de los responsables que en cada caso se indican.
Art. 163.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse
previamente la inscripción como contribuyente en las condiciones que disponga
la Dirección General de Rentas.
Art. 164.- Las transferencias de Fondo de Comercio y demás explotaciones
gravadas deberán ser precedidas del pago del impuesto correspondiente, aun
cuando el plazo para ello no hubiera vencido.
Art. 165.- El cese de actividades deberá ser comunicado a la Dirección General
de Rentas dentro de los veinte (20) días de producido. En igual plazo se
cancelará el impuesto resultante. Para su determinación deberán computarse la
totalidad de los ingresos devengados cualquiera fuera la fecha en que hayan de
percibirse.
Art. 166.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación
obligatoria en los casos en que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
a) La fusión de empresas u organizaciones, incluidas unipersonales, a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPÍTULO NUEVO: RÉGIMEN SIMPLIFICADO
(INCORPORADO POR LEY 9621)
Artículo nuevo: Establécese un Régimen Simplificado para los contribuyentes
locales del impuesto sobre los ingresos brutos. Este régimen sustituye la
obligación de tributar por el régimen general del impuesto sobre los ingresos
brutos a aquellos contribuyentes que resulten alcanzados.
La ley impositiva establecerá categorías de contribuyentes de acuerdo a la
cuantía de la base imponible y a las actividades que realicen.
Artículo nuevo: Podrán ingresar al presente régimen las personas físicas,
sociedades de hecho y sucesiones indivisas en carácter de continuadoras de las
personas físicas que sean contribuyentes alcanzados por el impuesto sobre los
ingresos brutos y encuadrarse en la categoría que le corresponda, siempre que
la base imponible de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de inscripción
a este régimen debidamente anualizada, no supere los límites que al efecto
establezca la ley impositiva.
Al finalizar cada cuatrimestre calendario, se deberán calcular los ingresos
acumulados en los doce (12) meses inmediatos anteriores. Cuando dichos ingresos
superen o sean inferiores a los límites de su categoría deberán recategorizarse
en la categoría correspondiente.
Artículo nuevo: La obligación que se determina para los contribuyentes por este
régimen, tiene carácter mensual y debe ingresarse mensualmente según las
categorías y de acuerdo a los montos que establezca la ley impositiva.
Artículo nuevo: El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos
en el Régimen Simplificado, según la categoría en la que se hallen encuadrados,
debe efectuarse por períodos mensuales en la forma, plazo y condiciones que
establezca la dirección.
Los montos mensuales deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni
obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el
contribuyente.
El pago en término de los once (11) primeros meses del año calendario, faculta
a la dirección a liberar al contribuyente del pago correspondiente al mes de
diciembre.
Artículo nuevo: Los contribuyentes que tributen mediante este sistema no pueden
ser objeto de retenciones ni percepciones, debiendo presentar al agente de
retención o percepción el comprobante de pago de la última cuota vencida para
su categoría al momento de la operación.
Artículo nuevo: No pueden ingresar al Régimen Simplificado los contribuyentes
cuando:
a) Sus bases imponibles acumuladas según los procedimientos establecidos en
esta norma superen los límites de la máxima categoría y actividad.
b) Desarrollen actividades de intermediación entre oferta y la demanda de
recursos financieros.
c) Desarrollen actividades de comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores y representantes o cualquier otro tipo de intermediarios de
naturaleza análoga.
d) Desarrollen actividades que tengan bases imponibles especiales referidas por
los arts. 146 a 151, cuando la misma sea la actividad principal.
Artículo nuevo: Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado serán
excluidos de él, en los siguientes casos:
a) Por cese de la actividad.
b) Por exceder sus bases imponibles cuatrimestrales gravadas, el monto máximo
establecido por la ley impositiva para la última categoría.
c) Por decisión expresa del contribuyente.
d) Por encuadramiento fraudulento en cualquiera de las categorías.
Artículo nuevo: Al Régimen Simplificado son aplicables las restantes normas del
impuesto sobre los ingresos brutos y las pertinentes del Código Fiscal.
Capítulo V: Alícuotas
Art. 167.- La Ley Impositiva fijará la alícuota general, las alícuotas
especiales, los impuestos mínimos y los impuestos fijos.
Art. 168.- No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no
haya sido previsto en forma expresa en este título o en la Ley Impositiva. En
tal supuesto se aplicará la alícuota general.
Artículo nuevo: El Poder Ejecutivo puede establecer con carácter general y por
tiempo determinado, una reducción de hasta el veinte por ciento (20%), de la
alícuota que corresponda, siempre que se trate de actividades realizadas en
interés social o que sea preciso proteger, promover o reconvertir.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo VI: De las exenciones
Art. 169.- Están exentas del pago del impuesto:
a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y
municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos
o empresas que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de
prestación de servicios a terceros a título oneroso.
b) La prestación de servicios públicos efectuados por el Estado nacional, los
Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones
autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en
función de Estado como Poder Público siempre que no constituyan operaciones
comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a
título oneroso.
c) Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos y los mercados de
valores.
d) Las emisoras de radiofonía y televisión, incluidos los sistemas de
televisión por cable, codificadas, satelitales y de circuitos cerrados, por los
ingresos provenientes de servicios publicitarios.
Los sistemas de televisión por cable, en el ingreso percibido por la prestación
del servicio de televisión (Conforme Ley 9657)
e) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o las
municipalidades como así también las rentas que ellas produzcan y sus ajustes
de estabilización o corrección monetaria. Lo dispuesto en este inciso alcanza a
las obligaciones negociables emitidas por las empresas.
Esta exención no alcanza a los agentes de la bolsa y demás intermediarios que
actúen en dichas operaciones.
f) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán las distribuciones y venta de los
impresos citados.
g) Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a la legislación
vigente. La exención no alcanza a los ingresos derivados de la venta de bienes,
prestaciones de servicios, actividades aseguradoras y financieras.
h) La actividad industrial que se desarrolle en establecimientos radicados en
el territorio de la provincia.
La exención establecida en este inciso, no alcanza a los ingresos derivados de
la comercialización al por menor, los que tributarán la alícuota general, con
excepción de los obtenidos por la industria de bienes de capital.
i) La actividad hotelera vinculada al turismo, producto de inversiones nuevas
desarrolladas en establecimientos radicados en la provincia de Entre Ríos,
durante los primeros cinco (5) años a partir del inicio de la actividad.
j) La investigación científica y tecnológica que se desarrolle en la provincia.
Las exenciones establecidas en los últimos tres incisos precedentes alcanzará a
las empresas beneficiarias de regímenes de promoción industrial acordados en el
marco del decreto ley 6726 y normas complementarias, que aún se encuentren
gozando de tales beneficios, y las mantendrán conforme a la reglamentación.
k) La producción agropecuaria, caza, silvicultura, pesca y explotación de minas
y canteras, realizadas en la provincia, excepto que la comercialización de los
frutos y productos se efectúen luego de ser sometidos a procesos de
transformación o al por menor.
l) La emisión de valores hipotecarios.
m) Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de agua y cloaca.
n) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en ellas. Esta exención no alcanza a
los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios
por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
ñ) Las operaciones realizadas por las asociaciones, sociedades civiles,
entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de
educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas,
instituciones religiosas y asociaciones obreras, empresariales o profesionales,
reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean
destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documentos similares y no se distribuya suma alguna entre sus
asociados o socios.
La presente exención no alcanza los ingresos obtenidos por las citadas
entidades cuando desarrollen actividades comerciales o industriales. A estos
efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o
aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus
asociados, benefactores o terceros.
También gozan del beneficio las escuelas y colegios con programas oficiales,
cualquiera fuere su organización jurídica. (Inc. conforme Ley 9700)
o) Los intereses por depósitos en caja de ahorro, plazo fijo, o en cuentas
corrientes pagados por entidades financieras.
p) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la ley nacional 21771 y mientras le sea de aplicación la exención
respecto del impuesto a las ganancias.
q) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República dentro de las condiciones
establecidas por la ley nacional 13238 .
r) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
s) El desempeño de cargos públicos.
t) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en estados en los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
u) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos, mercaderías y prestaciones de servicios, efectuadas al
exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la
Administración Nacional de Aduanas, inclusive la exportación de bienes
producidos en la provincia efectuada desde su territorio, cualquiera sea el
sujeto que la realice. No están alcanzadas por el beneficio las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza.
v) El ingreso proveniente de la locación de viviendas, siempre que el locador
sea una persona física y que el importe mensual del alquiler no supere, el que
establezca la ley impositiva.
Para el caso de inmuebles rurales, estarán exentos los ingresos provenientes de
la locación, siempre que la suma de las valuaciones fiscales del año anterior,
de los inmuebles locados en el ejercicio corriente, no supere el importe que
establezca la ley impositiva. No están alcanzadas por esta exención las
sociedades o empresas inscriptas en el Registro Público de Comercio.
w) Las ventas de inmuebles, salvo loteos, efectuadas después de los dos (2)
años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenamiento
salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por
sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y
las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
x) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
y) Transferencia de boletos de compraventa en general.
z) Honorarios de directores y consejos de vigilancia, u otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
aa'') Jubilaciones y otras pasividades, en general.
bb'') Las actividades desarrolladas por discapacitados que cuenten con tal
calificación expedida por los organismos oficiales competentes de la provincia,
siempre que la ejerza en forma personal sin empleados en relación de
dependencia, no cuenten con beneficios previsionales y cuyo impuesto del
ejercicio fiscal anterior liquidado tomando la alícuota respectiva sobre la
base imponible no exceda el mínimo previsto para dicho ejercicio.
A los fines del presente beneficio se considerarán discapacitados aquellos que
resulten encuadrados en la definición del art. 2 de la ley 22431.
cc'') Las cooperativas constituidas en la provincia, en un cincuenta por ciento
(50%) del impuesto que hubiere correspondido en el ejercicio fiscal, a
condición de que cumplimenten lo establecido en el art. 41 de la ley 20337, con
relación a la remisión de las copias del balance general, estado de resultados,
cuadros anexos, memoria, informes del síndico y del auditor y demás documentos,
a la autoridad de aplicación y al órgano local competente. Este último deberá
informar a la Dirección en forma anual la nómina de las cooperativas que se
encuentren al día con la reglamentación. Este beneficio no alcanza a las
actividades que desarrollen como supermercados, entidades bancarias,
financieras no bancarias, aseguradoras y transporte de pasajeros por cualquier
medio y en cualquiera de sus formas. (Inc. conforme Ley 9633)
dd'') (Derogado) La actividad filatélica.
ee'') Los ingresos obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o
pedagógicas, culturales o artísticas y los de artesanos feriantes, provenientes
de las ventas de sus propios productos artesanales, realizadas en forma
individual y directa por personas físicas, no organizadas como empresa. Este
beneficio no alcanza a las actividades de intermediación, producción,
organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las
manifestaciones culturales.
ff'') La comercialización realizada por el Museo y Mercado Artesanal de la
Provincia.
gg'') Las redes de compra constituidas bajo la figura jurídica de agrupaciones
de colaboración empresaria sin fines de lucro, regidas por los arts. 367 a 376
de la ley 19550 y sus modificatorias.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO III: IMPUESTO DE SELLOS
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 170.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso
instrumentados, por los contratos a título oneroso formalizados entre ausentes
y por las operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de
dinero a interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21526
, se pagará un impuesto con arreglo a las disposiciones de este título y a las
que se establezcan en la Ley Impositiva.
Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el
perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionadas en la
primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres
exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento
de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los
actos que efectivamente realicen los contribuyentes.
Se presumirán otorgados en la provincia los instrumentos en que no conste el
lugar de su emisión.
Están alcanzadas por el impuesto las operaciones realizadas a través de
tarjetas de crédito o de compra.
Art. 171.- Se encuentran sujetos al impuesto los actos, contratos y operaciones
celebrados en la provincia y los que efectuados en otra jurisdicción deban
producir efectos en ésta, sea en lugares de dominio privado o público,
incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias,
yacimientos y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a
la jurisdicción del Estado nacional, en tanto esa imposición no interfiera con
tal interés o utilidad.
Se entiende que los actos, contratos y operaciones producen efectos en la
provincia en los siguientes casos:
a) Cuando de sus textos o como consecuencia de ellos, algunas o varias de las
prestaciones deban ser ejecutadas o cumplidas en ésta o cuando se presten o
hagan valer ante cualquier autoridad administrativa o judicial de la provincia
o en entidades financieras establecidas en ésta.
b) Cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato los bienes objeto de la transacción se encuentren
radicados en territorio de la provincia o proceden de ella o, desconociéndose
la ubicación o procedencia, el domicilio del vendedor esté ubicado en esta
jurisdicción.
Si los instrumentos respectivos, hubieran sido repuestos correctamente en las
jurisdicciones de origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar
en esta provincia el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte
obligado en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible.
Esta disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción
de origen, quedando la prueba a cargo del interesado.
Se considera que no producen efectos en la provincia cuando los instrumentos
sean presentados, exhibidos, agregados o transcriptos ante entidades públicas o
privadas con el objeto de acreditar personería o constituir elementos
probatorios, o cuando los títulos de crédito emitidos y pagaderos en otra
jurisdicción sean presentados a entidades financieras al sólo efecto de
gestionar su cobro.
Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con las demás jurisdicciones la
distribución de la base imponible en los casos en que, por aplicación de lo
dispuesto en este artículo, el impuesto sea exigible en más de una de ellas.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 172.- El impuesto se devengará por el solo hecho de la instrumentación de
los actos, contratos y operaciones gravados, o por la sola existencia material
de los contratos formalizados entre ausentes o de las operaciones monetarias a
que se refiere el art. 170 , con prescindencia de su validez, eficacia jurídica
o verificación de sus efectos.
También se considerarán instrumento a los efectos del impuesto definido en este
título, las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan
conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o de compra
hubiere efectuado.
Art. 173.- Los impuestos establecidos en este título son independientes entre
sí y deben ser satisfechos, salvo disposición en contrario, aun cuando varias
causas de gravamen concurran a un solo acto.
Art. 174.- Los actos, contratos y operaciones realizadas por correspondencia
están sujetos al pago del impuesto previsto en este título desde el momento en
que se formule la aceptación de la oferta. Igual criterio se aplicará respecto
a las propuestas o presupuestos aceptados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no regirá cuando dichos actos, contratos u
operaciones se encuentren en instrumentos por los que corresponda abonar el
impuesto.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 175.- En las obligaciones accesorias el impuesto deberá liquidarse
conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se
acredite que esta última ha sido formalizada en otro instrumento en el que se
haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Art. 176.- No constituyen nuevos hechos imponibles los otorgamientos de plazos
para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo acto.
Art. 177.- Las obligaciones sujetas a condición se considerarán puras y simples
a los efectos del pago del impuesto. Exceptúase de esta disposición a los
contratos que contengan obligaciones cuyo cumplimiento esté supeditado a la
aprobación de órganos oficiales jerárquicamente superiores a aquél que lo
celebra.
Art. 178.- Toda prórroga o renovación expresa de contratos u operaciones se
considerará como nuevo hecho imponible a los efectos del impuesto.
Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables
Art. 179.- Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sujetos al presente impuesto.
Art. 180.- Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más
personas, todas se consideran contribuyentes, quedando obligadas solidariamente
por el total del impuesto, sin perjuicio del derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto, y en su defecto por partes iguales, salvo convenio en
contrario.
Art. 181.- Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación
fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la
cuota que le corresponda a la persona exenta.
Art. 182.- En los contratos de prenda, pagarés y reconocimientos de deuda, el
impuesto estará totalmente a cargo del deudor.
En los contratos o pólizas de seguro y en los títulos de capitalización y
ahorro, el impuesto estará a cargo del asegurado o del suscriptor
respectivamente.
En los adelantos en cuenta corriente otorgados por las entidades financieras
regidas por la ley 21526 y sus modificatorias, el impuesto estará a cargo del
titular de la cuenta.
En las liquidaciones emitidas a los usuarios para la utilización de la
operatoria de tarjetas de crédito o de compra, el impuesto estará a cargo de
dichos usuarios.
Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes de pago y demás instrumentos que
dispongan transferencias de fondos librados desde jurisdicción provincial, el
gravamen estará a cargo del tomador. Si tales instrumentos han sido librados
desde extraña jurisdicción el impuesto estará a cargo del beneficiario o
aceptante.
En los casos de los párrafos anteriores son responsables del impuesto, los
tenedores, los beneficiarios, las entidades financieras y toda persona que
intervenga en el acto y no revista carácter de contribuyente.
Art. 183.- Los bancos, compañías de seguros, de capitalización, de créditos
recíprocos, de ahorro y préstamo, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles o comerciales y
entidades públicas o privadas, que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles a los efectos del presente título actuarán como
agentes de retención o percepción, con ajuste a los procedimientos que
establezca la Dirección, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
La Dirección podrá excluir del deber de actuar como agentes de retención o
percepción, a algunos de los designados precedentemente.
Capítulo III: De la base imponible
Art. 184.- En toda transmisión del dominio de inmuebles el impuesto se
liquidará por el precio de venta o valor atribuido a los mismos o el doble del
avalúo fiscal, el que fuere mayor, igual procedimiento se seguirá en la
transmisión de la nuda propiedad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación en las subastas
judiciales y en las ventas realizadas por instituciones oficiales, en las
cuales se tomará como base imponible el precio de venta.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 185.- En las transmisiones del dominio de cosas muebles incluidos
semovientes, el impuesto deberá liquidarse tomando en cuenta el valor comercial
de acuerdo a su estado y condiciones.
En las transmisiones de dominio de automotores, el impuesto será equivalente el
veinticinco por ciento (25%) del impuesto a los automotores vigente a la fecha
de celebración del acto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta aplicable en las subastas
judiciales y a las ventas realizadas por entidades oficiales en las cuales se
tomará como base imponible el precio de venta, aplicando la alícuota que
corresponde a la transferencia de bienes muebles.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 186.- En las transferencias de títulos públicos, de renta o acciones de
entidades privadas, se tendrá en cuenta para la liquidación del impuesto, la
última cotización de bolsa. Si no cotizaron dentro de los treinta días
anteriores del contrato o no fueron cotizables, se tendrá en cuenta el valor
que a la fecha del contrato le asigne la entidad emisora, y el valor que
representen en el patrimonio neto que surja del último balance aprobado si se
trata de acciones de entidades privadas.
Art. 187.- En las cesiones de derechos creditorios el impuesto se liquidará
sobre el valor que se atribuyan las partes, que no podrá ser inferior al monto
efectivamente cedido, deducidas las amortizaciones efectuadas.
Art. 188.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias o sus
prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el
valor de la concesión.
Si no se determinara el valor, el impuesto se liquidará de conformidad con las
normas del art. 207 de este Código.
Art. 189.- En las permutas se liquidará el impuesto sobre la semisuma de los
valores permutados, a cuyos efectos se considerarán:
a) Los inmuebles por el doble del avalúo fiscal o el valor asignado, el que
fuere mayor.
b) Los muebles o semovientes, por el valor asignado por las partes o el que
fije la Dirección, previa tasación, el que fuere mayor.
c) Las sumas en dinero que contuviera la permuta, en los términos del art. 1356
del Código Civil.
Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes, será de
aplicación de alícuota que corresponda a la transmisión de dominio de
inmuebles.
Si la permuta comprendiese a muebles o semovientes, será de aplicación la
alícuota que corresponda a la transferencia de bienes muebles.
Si la permuta comprendiera a inmuebles ubicados en extraña jurisdicción, el
impuesto se liquidará sobre el doble del total del avalúo fiscal o mayor valor
asignado a los ubicados en el territorio provincial
(Art. conforme Ley 9633)
Art. 190.- En los contratos de transferencia de inmuebles, el impuesto
satisfecho al formalizarse el boleto de compraventa será computable al que deba
abonarse por la escrituración en la medida que determine la Ley Impositiva.
Art. 191.- En los contratos de compraventa de inmuebles o cualquier otro
contrato por el cual se transfiera el dominio de inmuebles situados dentro y
fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una
suma determinada, el impuesto se aplicará sobre el monto del avalúo fiscal del
o los bienes inmuebles ubicados en la provincia.
Art. 192.- En las cesiones de acciones y derechos referentes a inmuebles, el
impuesto pertinente se liquidará sobre el avalúo fiscal o sobre el precio
convenido si fuera mayor.
En el caso de cesión de acciones y derechos hereditarios referentes a
inmuebles, se aplicará el mismo sistema establecido en el párrafo anterior y al
consolidarse el dominio, deberá integrarse la diferencia del impuesto que
corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso, considerándose al
efecto el doble de la valuación fiscal vigente al momento de consolidarse el
dominio.
(Art. conforme Ley 9633)
Art. 193.- En las rentas vitalicias el valor para determinar el impuesto será
igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiere
establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima del diez por ciento
(10%) de su valor fiscal o de comercialización si no se tratare de inmuebles.
En ningún caso el impuesto será inferior al que correspondería por la
transmisión del dominio de los bienes por los cuales se constituye la renta.
Art. 194.- En los derechos reales de usufructo, uso y habitación y servidumbre,
cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con
lo dispuesto en el párr. 1 del artículo anterior.
Art. 195.- En los contratos de seguros el impuesto se liquidará según las
alícuotas que fija la Ley Impositiva, de acuerdo con las reglas que a
continuación se establecen:
a) En los contratos de seguros de vida, sobre el capital en que se asegure el
riesgo de muerte.
b) En los seguros elementales, sobre el premio que se fije por la vigencia
total del seguro.
c) Por los certificados provisorios se deberá pagar el impuesto conforme a las
normas establecidas en el inciso anterior, cuando no se emita la póliza
definitiva dentro de los noventa días.
(Art. conforme Ley 9700)
Artículo 195º bis:
a): En las transferencias de los fondos de comercio, establecimientos
comerciales, industriales, mineros y de cuotas o participaciones en sociedades
civiles o comerciales, su valor se establecerá de acuerdo al patrimonio neto.
b): En las modificaciones de los contratos o estatutos sociales por los que se
cambie el nombre o se prorrogue la duración de la sociedad y las
transformaciones de sociedades en otras de distinto tipo legal, el impuesto se
determinará sobre el patrimonio neto de la sociedad.
No se considerará cambio de nombre la adición, supresión o modificación de las
siglas o palabras que indican el objeto social.
No estará sujeto a gravamen el cambio de nombre cuando en el mismo instrumento
se formalicen cualquiera de los actos mencionados en el párrafo primero.
c): Si se tratara de fusión o escisión de sociedades el impuesto se determinará
sobre el patrimonio neto de la o las sociedades que se fusionan o del
patrimonio que se escinde.
d): En las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de
sociedades se tributará el impuesto que la Ley Impositiva establece para la
transferencia onerosa de los bienes adjudicados.
Si la sociedad quedare definitivamente disuelta por reducción a uno del numero
de los socios, el impuesto se liquidará sobre la totalidad del patrimonio
social.
e): En los casos de los Incisos a), b), c) y d) los valores surgirán de estados
contables actualizados, informados por contador público conforme a las normas
que establezca la reglamentación. La confección de dichos estados no se
requerirá cuando las aportaciones sean exclusivamente dinerarias.
f): Para la disolución y reducción del capital de sociedades se pagará el
impuesto que determine la Ley Impositiva.
(Art. agregado por Ley 9700)
Art. 196.- En los contratos de préstamos comercial o civil garantizados con
hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción
provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el
impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en
la provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor
a la del préstamo.
Art. 197.- Cuando en cualquier contrato se establezcan sueldos o retribuciones
especiales en favor de cualquiera de las partes otorgantes, siempre que tales
sueldos o remuneraciones no se imputen a cuentas particulares, deberá
tributarse el impuesto pertinente por el contrato de locación de servicios
exteriorizado, independientemente del que corresponda por el contrato principal
de conformidad con la norma establecida en el art. 173 .
Art. 198.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen
plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres
durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil
o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los
restantes destinos.
En los contratos de locación de bienes muebles que no fijen plazo se tendrá
como monto imponible el importe de un año de alquileres.
Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción de prórroga, ésta se
computará a los efectos del cálculo del monto imponible salvo que para la
producción de la misma la o las partes deban manifestar su voluntad por
escrito, en que deberá abonarse el impuesto al exteriorizarse esa voluntad.
Si la prórroga del contrato es automática o tácita, el monto imponible estará
constituido por el importe de cinco años de alquileres.
Las normas establecidas en este artículo se aplicarán también a los contratos
que sean accesorios al de locación.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 199.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen
plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres
durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil
o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los
restantes destinos.
En el caso de actos, contratos, solicitudes o instrumentos semejantes por los
que se convengan o establezcan prestaciones continuas de servicios de cualquier
tipo a domicilios o comercios, sin fijación de plazos, se tendrá como monto
imponible de los mismos, el importe de tres años de retribución estimados
conforme al art. 207 . No están alcanzadas por esta disposición las
prestaciones de servicios a los sectores agropecuarios, industriales,
financieros y de la construcción.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: En los contratos de locación de inmuebles para explotación
agrícola o ganadera, en los cuales el canon locativo esté fijado en porcentajes
y/o especies, el monto imponible del impuesto se fijará presumiéndose una renta
anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo fiscal por unidad de
hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la explotación,
multiplicando el valor resultante por el número de años de vigencia del
contrato. Cuando se estipulara simultáneamente el pago del canon en dinero y en
especie, si el monto en dinero fuera superior al cuatro por ciento (4%) de la
valuación fiscal, se tomará como base imponible ese importe mayor.
(Incorporado por Ley 9621)
Art. 200.- Por las operaciones de préstamos de dinero efectuadas por entidades
financieras oficiales o regidas por la ley 21526 , estén o no documentadas, se
abonará el impuesto correspondiente con la alícuota prevista para el mutuo.
Por la venta de cheques a entidades financieras se abonará el impuesto con la
alícuota correspondiente a los adelantos en cuenta corriente sobre el total de
las comisiones, intereses u otras retribuciones.
Art. 201.- En los adelantos en cuentas corrientes la base de imposición será la
totalidad de los débitos en concepto de intereses, comisiones u otras
retribuciones que se produzcan a consecuencia del crédito. Las entidades
financieras retendrán y liquidarán el impuesto mensualmente.
Art. 202.- En las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito o de
compra, la base imponible será el importe que surja de las liquidaciones
periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que
cada usuario de dichas tarjetas hubiere efectuado y estará constituida por los
débitos o cargos del período, netos de los ajustes provenientes de saldos
anteriores.
Los cargos o débitos a considerar son:
- compras;
- cargos financieros;
- intereses punitorios;
- cargos por servicios;
- adelantos de fondos;
- todo otro concepto incluido en la liquidación resumen, excepto los impuestos
nacionales, provinciales y los saldos remanentes de liquidaciones
correspondientes a períodos anteriores.
Artículo nuevo: En los contratos de "leasing" el monto imponible será el canon
locativo por los años que se constituya el "leasing".
Respecto a la prórroga se aplica lo reglado para los contratos de locación.
El impuesto de sellos pagado durante la vigencia del contrato de "leasing" se
tomará como pago a cuenta del impuesto por la transferencia del dominio.
(Incorporado por Ley 9621)
Art. 203.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías
en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y
precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que
resulte en un período de dos años.
Art. 204.- El impuesto aplicable a las escrituras públicas de constitución o
prórroga de hipotecas, deberá liquidarse sobre el monto de la suma garantizada,
en caso de ampliación o reformulación de hipoteca, el impuesto se liquidará
únicamente sobre la suma que constituye el aumento.
En los contratos de emisión de debentures afianzados con garantía flotante y
además con garantía especial sobre inmuebles situados en la provincia, el
impuesto por la constitución de la hipoteca deberá liquidarse sobre el avalúo
fiscal de los inmuebles. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una
suma mayor a la de la emisión.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 205.- En los actos, contratos y obligaciones a oro o en moneda extranjera,
el monto imponible se establecerá a la cotización o tipo de cambio vendedor,
fijado por el Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil
anterior a la fecha de otorgamiento. Si se contara con más de una cotización o
tipo de cambio, se tomará el más alto.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 206.- En los casos en que los efectos del impuesto previsto en este
título, la valuación fiscal de los inmuebles constituya un elemento
determinativo, aquélla se computará por su último valor establecido.
Art. 207.- Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor de
los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo
instrumento; la estimación se fundará en el rendimiento de convenios y
prestaciones similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles
de negocio, inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato y en general
en todo elemento de juicio de significación a este fin, existente en la fecha
de celebración del acto. Cuando se fije como precio el corriente en fecha
futura, se pagará el impuesto con arreglo al precio de plaza en la fecha de
otorgamiento. A estos efectos las dependencias técnicas del Estado asesorarán a
la Dirección cuando lo solicite.
Dicha estimación podrá ser impugnada por la Dirección, quien la practicará de
oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este
artículo.
Cuando la estimación de la Dirección sea superior a la determinada por las
partes se integrará sin multas ni intereses la diferencia del impuesto dentro
de los quince (15) días de su notificación siempre que el instrumento hubiere
sido presentado dentro del plazo para el pago del impuesto.
A falta de elementos suficientes para practicar una estimación razonable del
valor atribuible al contrato, se aplicará el impuesto fijo que determine la ley
impositiva.
Capítulo IV: Del pago
Art. 208.- Los impuestos establecidos en este título y sus accesorios serán
satisfechos con valores fiscales, o en otra forma según determine la Dirección
para caso especial.
Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizadas con sellos
fechadores del banco, oficinas expendedoras de valores o demás oficinas o
instituciones públicas o privadas que a ese efecto autorice la Dirección.
Art. 209.- Los actos, contratos u operaciones instrumentados privadamente en
papel simple o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda
satisfacer, serán habilitados o integrados sin multa siempre que se presenten
en el banco o en las oficinas expendedoras de valores, dentro de los plazos
respectivos.
Art. 210.- En los actos, contratos y operaciones instrumentados privadamente el
pago del impuesto deberá hacerse mediante timbrado o estampillas adheridas a la
primera de sus hojas. Cada copia, cualquiera sea el número de sus fojas, será
habilitada con el importe que determine la Ley Impositiva, dejándose en cada
una de éllas constancia del pago del impuesto.
Queda facultada la Dirección para autorizar el ingreso mediante otra forma,
debiéndose en tal caso dejar constancia del pago en la primera hoja del
original y de las copias.
Art. 211.- El impuesto correspondiente a los actos o contratos pasados por
escritura pública se pagará en la forma, plazos y condiciones que la Dirección
establezca.
Art. 212.- La determinación impositiva se considerará practicada con respecto a
los actos pasados por escritura pública, con la visación de los instrumentos
que practique el organismo competente de la Dirección.
Capítulo V: De las exenciones
Art. 213.- Estarán exentos del impuesto de sellos:
a) El Estado nacional, los Estados provinciales, las municipalidades de la
provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. No se encuentran
comprendidos en esta exención los actos, contratos u operaciones de los
organismos o empresas del Estado que ejerzan acto de comercio o industria.
b) Las instituciones religiosas, deportivas, las sociedades de beneficencia,
gremiales, educacionales, culturales, cooperadoras, obras sociales,
fundaciones, partidos políticos, asociaciones civiles, de empresarios o
profesionales y las sociedades y consorcios vecinales de fomento que cuenten
con personería jurídica o gremial o el reconocimiento de autoridad competente
según corresponda.
c) Las cooperativas y las asociaciones mutualistas comprendidas en las leyes
3430 y 3509 respectivamente, quedando excluidos los bancos, las actividades
aseguradoras y financieras.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 214.- En los casos que a continuación se expresan quedarán exentos del
impuesto de sellos, además de los casos previstos por leyes especiales, los
siguientes actos, contratos y operaciones:
a) Los préstamos y la constitución o transferencia de garantías otorgadas y sus
cancelaciones para la adquisición, construcción o ampliación de la vivienda que
constituya única propiedad inmueble del deudor y su cónyuge, en las condiciones
que establezca la reglamentación.
b) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco nacional, provincial o municipal,
en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.
c) Contratos de trabajo en la parte correspondiente al empleado, carta-poderes,
poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas con
motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el
trabajo, otorgadas por empleados u obreros o su causahabiente.
d) Los actos o instrumentos que tengan por objeto documentar o garantizar
obligaciones fiscales y previsionales.
e) Los recibos o cualquier constancia que exteriorice la recepción de sumas de
dinero.
f) Los giros, transferencias, valores postales y documentos remitidos o
emitidos para el pago de gravámenes.
g) Los giros y transferencias hasta el monto mínimo que fija la Ley Impositiva.
h) (Derogado por Ley 9621) Actos de constitución del bien de familia y su
desafectación.
i) Contratos que instrumenten la compraventa de tierras de colonización oficial
otorgados por la entidad colonizadora.
j) (Derogado por Ley 9621) Los certificados de trabajo o de haberes que
soliciten los empleados en relación de dependencia.
k) Las hipotecas por saldo de precios, en cuanto graven el inmueble cuya
transferencia generó la deuda.
l) El mutuo y la fianza cuando sea garantizados con hipoteca.
m) Los préstamos que otorgue la Caja de Jubilados y Pensionados de la Provincia
a los jubilados y pensionados.
n) Los préstamos bancarios garantizados con prenda con desplazamiento, cuando
no superen el equivalente a dos veces el salario mínimo legal.
ñ) La adquisición del inmueble única propiedad y vivienda del adquirente y su
cónyuge, efectuada mediante créditos promocionales y hasta el importe del
préstamo, en las condiciones que establezca la reglamentación.
o) (Derogado por Ley 9621) Las actas de tenencia y entregas en adopción.
p) (Derogado por Ley 9621) Las transacciones agropecuarias efectuadas por el
propio productor, excepto las que se realicen con frutos y productos luego de
someterlos a procesos de transformación o al por menor.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 215.- No se pagará el impuesto que se establece en este título por las
operaciones de carácter comercial o bancario en los siguientes casos:
a) Letras y pagarés prendarios o hipotecarios y sus avales, cuando tal carácter
surge del título según constancia de escribano interviniente o del Registro
Nacional de Créditos Prendarios.
b) Adelantos en cuentas corrientes y créditos en descubierto afianzados con
garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.
c) Cuentas de banco a banco, o los depósitos que un banco efectúe en otro
banco, siempre que no se devenguen intereses y sean realizados dentro de la
jurisdicción provincial.
d) Depósitos en caja de ahorro y a plazos fijos efectuados en entidades
financieras o de cualquier otro tipo.
e) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero, los remitos y
demás constancias de remisión o entrega de mercaderías, las notas de pedido y
las facturas o boletas, con o sin especificación de precios o conforme del
deudor.
f) Endosos de pagarés, letras de cambio, giros y órdenes de pago.
g) Facturas de crédito y sus endosos.
h) Los contratos de explotación de yacimientos mineros o de otros materiales
que suscriba la Dirección General de Vialidad para la obtención de elementos a
destinar a obras viales.
i) Los adelantos entre entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras
21526 o sus modificaciones.
j) Los contratos de seguro de vida obligatorios.
k) Los documentos en que se instrumenten operaciones de préstamos de dinero
efectuadas por las entidades mencionadas en el párr. 1 del art. 200 y los que
instrumenten garantías o avales de dichas operaciones, siempre que por éstas
corresponda el pago del impuesto conforme al artículo citado. La exención no
alcanza las letras y pagarés librados por terceros que sean descontados.
l) La emisión de títulos de capitalización y ahorro.
m) Los contratos de compraventa, permuta o locación de cosas, obras o
servicios, que formalicen operaciones de exportación, con importadores
cocontratantes domiciliados en otros países, como así las cesiones que de
dichos contratos realicen los exportadores entre sí.
n) Las operaciones de pre y posfinanciación de exportaciones, excluidas las
refinanciaciones.
ñ) La emisión de warrants y las operaciones de crédito que se realicen sobre
los emitidos por depósitos sitos en jurisdicción provincial.
o) La emisión de obligaciones negociables.
p) (Derogado por Ley 9621) Las transferencias de fondos de comercio de
establecimientos comerciales, industriales, mineros y de cuotas o
participaciones en sociedades civiles o comerciales.
q) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
incluidos los cambios de domicilios a la provincia o aperturas de sucursales o
agencias.
r) (Derogado por Ley 9621) Las modificaciones a los contratos o estatutos
sociales y la transformación de sociedades en otras de distinto tipo legal.
s) (Derogado por Ley 9621) La fusión y escisión.
t) (Derogado por Ley 9621) La prórroga del contrato social.
u) (Derogado por Ley 9621) La disolución o reducción del capital de sociedades
y las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de sociedades.
v) Todos los actos y contratos vinculados con la operatoria de tarjetas de
crédito o de compra, con excepción de las liquidaciones periódicas que las
entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que cada usuario a las
mismas hubiere efectuado.
w) La operatoria financiera y de seguros institucionalizada destinada al Estado
y a los sectores: Agropecuarios, industriales, mineros y de la construcción.
x) La operatoria financiera que se realice con cédulas hipotecarias rurales
como asimismo la respectiva constitución de hipoteca.
y) La operatoria financiera institucionalizada destinada a la prefinanciación
de exportaciones.
z) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza, incluyendo
entregas y recepciones de dineros vinculados o necesarios para posibilitar
incrementos de capital social, emisión de títulos valores destinados a la
oferta pública en los términos de la ley 17811 , por parte de sociedades
debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a hacer oferta
pública de dichos títulos valores. Esta exención alcanza a los instrumentos,
actos, contratos, operaciones y garantías vinculados con los incrementos de
capital social y las emisiones mencionadas precedentemente, sean aquellos
anteriores, simultáneos, posteriores o renovaciones de estos últimos hechos.
a'') Los actos e instrumentos relacionados con las negociaciones de las
acciones y demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública
por la Comisión Nacional de Valores.
b'') Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de
las operaciones indicadas en los dos incisos precedentes, aun cuando las mismas
sean extensivas a futuras ampliaciones de dichas operaciones.
Las exenciones establecidas en los tres últimos incisos precedentes caducarán
si, estando vinculadas con futuras emisiones de títulos valores, no se
solicitare a la Comisión Nacional de Valores, en un plazo de noventa (90) días
corridos, la autorización para la oferta pública de dichos títulos valores y si
la colocación de éstos no se realiza en un plazo de ciento ochenta (180) días
corridos a partir de ser concedida la autorización.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO IV: TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
Capítulo I: Servicios retribuibles
Art. 216.- Los servicios administrativos y judiciales que preste el Estado
provincial serán retribuidos mediante tasas.
La Ley Impositiva fijará las alícuotas, importes fijos, mínimos y máximos a
abonar por tales servicios.
Art. 217.- Son contribuyentes de las tasas establecidas en el presente título
quienes utilizan dichos servicios y quienes se benefician con ellos, sin
perjuicio del derecho de repetición entre beneficiarios, conforme lo disponen
Art. 133.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente título se
generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la
incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de
la determinación por parte de la Dirección.
Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección sobre la
base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinación
administrativa.
En los casos del párr. 2 del art. 129 , el contribuyente deberá presentar o
rectificar sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al
gravamen en cada ejercicio fiscal, e ingresar el tributo o la diferencia que
correspondiere.
Capítulo II: De los contribuyentes
Art. 134.- Son contribuyentes de este impuesto:
a) Los titulares de dominio.
b) Los poseedores a título de dueño.
c) Los usufructuarios.
Art. 135.- Los nudos propietarios son responsables solidarios del impuesto
establecido en este título.
Capítulo III:Del pago
Art. 136.- El impuesto establecido en el presente título deberá pagarse
anualmente.
Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del
año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.
Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y
podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de
contribuyentes.
Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el pago final o de
reajuste.
La Dirección establecerá el plazo y condiciones de pago de las obligaciones
mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o en cuotas,
ajustables o no, como así también, dictará las restantes normas de aplicación.
Art. 137.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos
públicos que intervengan en la formalización o registración de los actos que
den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre
inmuebles, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no
prescriptos y las cuotas o anticipos del año vencido o que venzan en el
bimestre calendario de celebración del acto inclusive, de los que se dejará
constancia en el acto. A tal efecto, podrán valerse de los comprobantes de pago
que obren en poder del contribuyente o solicitar a la dirección certificado de
deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte
(20) días de presentada la solicitud.
Si la dirección no expide el certificado en el plazo establecido o si no
especifica la deuda líquida y exigible, podrán formalizarse o registrarse
dichos actos dejándose constancia del vencimiento del plazo, quedando liberados
el funcionario o escribano intervinientes y el adquirente, de toda
responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo
acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el
plazo fijado en el artículo precedente o si habiéndose prescindido de él se
comprobara la existencia de deuda, los funcionarios y profesionales
intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción previo pago o
retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la
certificación o liquidación que en su defecto se practique de la que se dejará
constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden
del Superior Gobierno de la provincia dentro de los treinta (30) días de
practicada la retención en la forma que determine la dirección.
Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo
pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el
organismo pertinente.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 138.- Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble
correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el
régimen de propiedad horizontal previsto en la ley 13512 deberán ser
prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de
haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los
certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán
considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la
presente ley.
Artículo nuevo: No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y
exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el
adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar,
dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda
no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente
al organismo acreedor.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 139.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el art. 137 serán
solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y
responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar
cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.
Artículo nuevo: En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador
sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales,
desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en
condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de
tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que
quede firme la resolución que ordene se le de la misma.
Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas
respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días
concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del
producido del remate.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo IV:De las exenciones
Art. 140.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:
a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial, de las
municipalidades de la provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades
autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de
servicios o complementarios de dichas actividades.
b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas cuando fueren
destinados al cumplimiento de sus fines específicos; y los destinados a
cementerios.
c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con
personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte
exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de
su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad
o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el
pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a
continuación se expresan:
1) Servicio de bomberos voluntarios.
2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.
3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.
4) Enseñanza e investigación científica.
5) Actividades deportivas.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente
reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén
destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no
persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.
Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,
media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad
competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a
su cargo el pago del impuesto.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de
las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos
fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan
excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades
aseguradoras o en la intermediación en el crédito.
d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con
personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o
les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la
explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus
actividades específicas.
El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales
de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los
restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento
(50%) del beneficio.
e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras
existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No
gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,
obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.
f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación
oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.
g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares
acreditadas ante el Gobierno de la Nación.
h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente
a sus fines específicos.
i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la
Ley Impositiva.
j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la
provincia que determine el Poder Ejecutivo.
k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,
siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos
gratuitamente en uso.
Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,
siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las
actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen
fuere a su cargo.
l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos
ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de
descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se
limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su
grupo conviviente.
m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su
grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos
del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por
la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual
percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del
jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos
preestablecidos.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre
Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,
obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado
económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las
sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,
espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,
edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar
naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las
condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las
siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual
o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación
de inmuebles.
c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción
por cualquier medio.
e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no
bancarias.
Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables
Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con
o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.
Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,
percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería
jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o
municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan
derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras
regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto
sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas
en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de
contribuyentes del tributo.
La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la
alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.
Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos
precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda
ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo III: De la base imponible
Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por
el ejercicio de la actividad gravada.
Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o
plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a
doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará
la base en las locaciones de inmuebles.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes
devengados, en función de tiempo, en cada período.
Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,
en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como
tales y el débito citado surja de los registros respectivos.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de
tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y
otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares
correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que
hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,
provincial y las municipalidades.
b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de
Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles
líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos
por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la
medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.
La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no
procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el
titular de la explotación.
e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso
gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por
el método de lo percibido.
g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su
liquidación con el alcance que determine la reglamentación.
i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarias de hacienda.
m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola y el retorno respectivo.
Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos
casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus
ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará
efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas
autorizadas por la ley.
La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la
deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.
Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por
operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo
siguiente:
a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),
b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor
residual.
b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la
ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.
c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley
nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
c) Las operaciones de compraventas de divisas.
d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota
general sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.
145 .
e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros
bienes nuevos o usados.
f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.
Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,
los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los
intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los
cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.
Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con
los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades
financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos
sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de
acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en
la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en
el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de
los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro
colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible
los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,
originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y
fallecimiento.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y
ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará
monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un
beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores
mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y
siniestro y otras obligaciones con asegurados.
Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación
en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda
transferir a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,
realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la
ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes
en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del
préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al
art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible.
Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y
autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la
ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los
mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera
corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el
monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad
de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados
como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus
ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor
como se dispone para los alquileres.
Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales
servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos
devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la
comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares
de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los
taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada
por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los
importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.
Art. 154.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el
servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.
Art. 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en
ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido
como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en
que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de
la entrega de tales bienes.
En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
Igual tratamiento tendrán los servicios médicos y sanatoriales prestados a
través de obras sociales.
e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto.
f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables,
en el momento en que se verifique el recupero.
g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Capítulo IV: Período fiscal, liquidación y pago
Art. 156.- El período fiscal del impuesto será el año calendario.
Art. 157.- Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el
contribuyente determinará el monto del impuesto correspondiente al período
anual, de acuerdo con las normas legales vigentes.
La cancelación del impuesto determinado se efectuará mediante pagos a cuenta y
un pago final correspondiente al saldo del impuesto mencionado. Ambas
obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en
los plazos y formas que establezca la Dirección.
El impuesto determinado por el período fiscal no podrá ser inferior al impuesto
mínimo que la Ley Impositiva establezca para cada una de las actividades.
Queda facultada la Dirección para eximir del ingreso del impuesto mínimo a las
actividades esporádicas que determine y por el lapso en que no desarrolle
actividades.
Art. 158.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones liquidarán el impuesto según las normas del Convenio
Multilateral.
Las normas citadas, que como anexo forman parte de la presente ley, tienen
preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos y retenciones salvo en relación a estas últimas,
cuando se calculen sobre una base imponible que no sea superior a la atribuible
a la provincia en virtud de las disposiciones del Convenio citado.
Art. 159.- Los agentes de retención o percepción ingresarán al impuesto en la
forma, plazos y condiciones que determine al Dirección.
Art. 160.- Cuando medien circunstancias que lo justifiquen, la Dirección podrá
modificar el sistema de pago y presentación de declaraciones juradas previsto
en los artículos anteriores.
Asimismo podrá establecer anticipos al impuestos en base a hechos o situaciones
que en el ejercicio de la actividad indiquen que habrá de producirse un
ingreso.
Si se tratare de actividades esporádicas, transitorias o ambulantes, los
anticipos a que se refiere el presente artículo deberán estar relacionados con
el impuesto mínimo que prevé la Ley Impositiva para la actividad de que se
trate, no pudiendo ser mayor que diez mínimos mensuales por cada lapso que la
Dirección establezca. En estos casos la Dirección podrá disponer que el ingreso
del anticipo se efectúe en oportunidad de la inscripción del contribuyente o
del inicio de la actividad en la provincia.
Art. 161.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros,
sujetos a distinto tratamiento fiscal deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor al mínimo mayor establecido en la Ley
Impositiva para las actividades o rubros que desarrolle.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que para aquélla contemple la Ley Impositiva.
Art. 162.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser
tenidas en cuenta por parte de los responsables que en cada caso se indican.
Art. 163.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse
previamente la inscripción como contribuyente en las condiciones que disponga
la Dirección General de Rentas.
Art. 164.- Las transferencias de Fondo de Comercio y demás explotaciones
gravadas deberán ser precedidas del pago del impuesto correspondiente, aun
cuando el plazo para ello no hubiera vencido.
Art. 165.- El cese de actividades deberá ser comunicado a la Dirección General
de Rentas dentro de los veinte (20) días de producido. En igual plazo se
cancelará el impuesto resultante. Para su determinación deberán computarse la
totalidad de los ingresos devengados cualquiera fuera la fecha en que hayan de
percibirse.
Art. 166.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación
obligatoria en los casos en que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
a) La fusión de empresas u organizaciones, incluidas unipersonales, a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPÍTULO NUEVO: RÉGIMEN SIMPLIFICADO
(INCORPORADO POR LEY 9621)
Artículo nuevo: Establécese un Régimen Simplificado para los contribuyentes
locales del impuesto sobre los ingresos brutos. Este régimen sustituye la
obligación de tributar por el régimen general del impuesto sobre los ingresos
brutos a aquellos contribuyentes que resulten alcanzados.
La ley impositiva establecerá categorías de contribuyentes de acuerdo a la
cuantía de la base imponible y a las actividades que realicen.
Artículo nuevo: Podrán ingresar al presente régimen las personas físicas,
sociedades de hecho y sucesiones indivisas en carácter de continuadoras de las
personas físicas que sean contribuyentes alcanzados por el impuesto sobre los
ingresos brutos y encuadrarse en la categoría que le corresponda, siempre que
la base imponible de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de inscripción
a este régimen debidamente anualizada, no supere los límites que al efecto
establezca la ley impositiva.
Al finalizar cada cuatrimestre calendario, se deberán calcular los ingresos
acumulados en los doce (12) meses inmediatos anteriores. Cuando dichos ingresos
superen o sean inferiores a los límites de su categoría deberán recategorizarse
en la categoría correspondiente.
Artículo nuevo: La obligación que se determina para los contribuyentes por este
régimen, tiene carácter mensual y debe ingresarse mensualmente según las
categorías y de acuerdo a los montos que establezca la ley impositiva.
Artículo nuevo: El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos
en el Régimen Simplificado, según la categoría en la que se hallen encuadrados,
debe efectuarse por períodos mensuales en la forma, plazo y condiciones que
establezca la dirección.
Los montos mensuales deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni
obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el
contribuyente.
El pago en término de los once (11) primeros meses del año calendario, faculta
a la dirección a liberar al contribuyente del pago correspondiente al mes de
diciembre.
Artículo nuevo: Los contribuyentes que tributen mediante este sistema no pueden
ser objeto de retenciones ni percepciones, debiendo presentar al agente de
retención o percepción el comprobante de pago de la última cuota vencida para
su categoría al momento de la operación.
Artículo nuevo: No pueden ingresar al Régimen Simplificado los contribuyentes
cuando:
a) Sus bases imponibles acumuladas según los procedimientos establecidos en
esta norma superen los límites de la máxima categoría y actividad.
b) Desarrollen actividades de intermediación entre oferta y la demanda de
recursos financieros.
c) Desarrollen actividades de comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores y representantes o cualquier otro tipo de intermediarios de
naturaleza análoga.
d) Desarrollen actividades que tengan bases imponibles especiales referidas por
los arts. 146 a 151, cuando la misma sea la actividad principal.
Artículo nuevo: Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado serán
excluidos de él, en los siguientes casos:
a) Por cese de la actividad.
b) Por exceder sus bases imponibles cuatrimestrales gravadas, el monto máximo
establecido por la ley impositiva para la última categoría.
c) Por decisión expresa del contribuyente.
d) Por encuadramiento fraudulento en cualquiera de las categorías.
Artículo nuevo: Al Régimen Simplificado son aplicables las restantes normas del
impuesto sobre los ingresos brutos y las pertinentes del Código Fiscal.
Capítulo V: Alícuotas
Art. 167.- La Ley Impositiva fijará la alícuota general, las alícuotas
especiales, los impuestos mínimos y los impuestos fijos.
Art. 168.- No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no
haya sido previsto en forma expresa en este título o en la Ley Impositiva. En
tal supuesto se aplicará la alícuota general.
Artículo nuevo: El Poder Ejecutivo puede establecer con carácter general y por
tiempo determinado, una reducción de hasta el veinte por ciento (20%), de la
alícuota que corresponda, siempre que se trate de actividades realizadas en
interés social o que sea preciso proteger, promover o reconvertir.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo VI: De las exenciones
Art. 169.- Están exentas del pago del impuesto:
a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y
municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos
o empresas que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de
prestación de servicios a terceros a título oneroso.
b) La prestación de servicios públicos efectuados por el Estado nacional, los
Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones
autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en
función de Estado como Poder Público siempre que no constituyan operaciones
comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a
título oneroso.
c) Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos y los mercados de
valores.
d) Las emisoras de radiofonía y televisión, incluidos los sistemas de
televisión por cable, codificadas, satelitales y de circuitos cerrados, por los
ingresos provenientes de servicios publicitarios.
Los sistemas de televisión por cable, en el ingreso percibido por la prestación
del servicio de televisión (Conforme Ley 9657)
e) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o las
municipalidades como así también las rentas que ellas produzcan y sus ajustes
de estabilización o corrección monetaria. Lo dispuesto en este inciso alcanza a
las obligaciones negociables emitidas por las empresas.
Esta exención no alcanza a los agentes de la bolsa y demás intermediarios que
actúen en dichas operaciones.
f) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán las distribuciones y venta de los
impresos citados.
g) Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a la legislación
vigente. La exención no alcanza a los ingresos derivados de la venta de bienes,
prestaciones de servicios, actividades aseguradoras y financieras.
h) La actividad industrial que se desarrolle en establecimientos radicados en
el territorio de la provincia.
La exención establecida en este inciso, no alcanza a los ingresos derivados de
la comercialización al por menor, los que tributarán la alícuota general, con
excepción de los obtenidos por la industria de bienes de capital.
i) La actividad hotelera vinculada al turismo, producto de inversiones nuevas
desarrolladas en establecimientos radicados en la provincia de Entre Ríos,
durante los primeros cinco (5) años a partir del inicio de la actividad.
j) La investigación científica y tecnológica que se desarrolle en la provincia.
Las exenciones establecidas en los últimos tres incisos precedentes alcanzará a
las empresas beneficiarias de regímenes de promoción industrial acordados en el
marco del decreto ley 6726 y normas complementarias, que aún se encuentren
gozando de tales beneficios, y las mantendrán conforme a la reglamentación.
k) La producción agropecuaria, caza, silvicultura, pesca y explotación de minas
y canteras, realizadas en la provincia, excepto que la comercialización de los
frutos y productos se efectúen luego de ser sometidos a procesos de
transformación o al por menor.
l) La emisión de valores hipotecarios.
m) Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de agua y cloaca.
n) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en ellas. Esta exención no alcanza a
los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios
por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
ñ) Las operaciones realizadas por las asociaciones, sociedades civiles,
entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de
educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas,
instituciones religiosas y asociaciones obreras, empresariales o profesionales,
reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean
destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documentos similares y no se distribuya suma alguna entre sus
asociados o socios.
La presente exención no alcanza los ingresos obtenidos por las citadas
entidades cuando desarrollen actividades comerciales o industriales. A estos
efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o
aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus
asociados, benefactores o terceros.
También gozan del beneficio las escuelas y colegios con programas oficiales,
cualquiera fuere su organización jurídica. (Inc. conforme Ley 9700)
o) Los intereses por depósitos en caja de ahorro, plazo fijo, o en cuentas
corrientes pagados por entidades financieras.
p) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la ley nacional 21771 y mientras le sea de aplicación la exención
respecto del impuesto a las ganancias.
q) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República dentro de las condiciones
establecidas por la ley nacional 13238 .
r) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
s) El desempeño de cargos públicos.
t) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en estados en los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
u) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos, mercaderías y prestaciones de servicios, efectuadas al
exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la
Administración Nacional de Aduanas, inclusive la exportación de bienes
producidos en la provincia efectuada desde su territorio, cualquiera sea el
sujeto que la realice. No están alcanzadas por el beneficio las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza.
v) El ingreso proveniente de la locación de viviendas, siempre que el locador
sea una persona física y que el importe mensual del alquiler no supere, el que
establezca la ley impositiva.
Para el caso de inmuebles rurales, estarán exentos los ingresos provenientes de
la locación, siempre que la suma de las valuaciones fiscales del año anterior,
de los inmuebles locados en el ejercicio corriente, no supere el importe que
establezca la ley impositiva. No están alcanzadas por esta exención las
sociedades o empresas inscriptas en el Registro Público de Comercio.
w) Las ventas de inmuebles, salvo loteos, efectuadas después de los dos (2)
años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenamiento
salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por
sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y
las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
x) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
y) Transferencia de boletos de compraventa en general.
z) Honorarios de directores y consejos de vigilancia, u otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
aa'') Jubilaciones y otras pasividades, en general.
bb'') Las actividades desarrolladas por discapacitados que cuenten con tal
calificación expedida por los organismos oficiales competentes de la provincia,
siempre que la ejerza en forma personal sin empleados en relación de
dependencia, no cuenten con beneficios previsionales y cuyo impuesto del
ejercicio fiscal anterior liquidado tomando la alícuota respectiva sobre la
base imponible no exceda el mínimo previsto para dicho ejercicio.
A los fines del presente beneficio se considerarán discapacitados aquellos que
resulten encuadrados en la definición del art. 2 de la ley 22431.
cc'') Las cooperativas constituidas en la provincia, en un cincuenta por ciento
(50%) del impuesto que hubiere correspondido en el ejercicio fiscal, a
condición de que cumplimenten lo establecido en el art. 41 de la ley 20337, con
relación a la remisión de las copias del balance general, estado de resultados,
cuadros anexos, memoria, informes del síndico y del auditor y demás documentos,
a la autoridad de aplicación y al órgano local competente. Este último deberá
informar a la Dirección en forma anual la nómina de las cooperativas que se
encuentren al día con la reglamentación. Este beneficio no alcanza a las
actividades que desarrollen como supermercados, entidades bancarias,
financieras no bancarias, aseguradoras y transporte de pasajeros por cualquier
medio y en cualquiera de sus formas. (Inc. conforme Ley 9633)
dd'') (Derogado) La actividad filatélica.
ee'') Los ingresos obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o
pedagógicas, culturales o artísticas y los de artesanos feriantes, provenientes
de las ventas de sus propios productos artesanales, realizadas en forma
individual y directa por personas físicas, no organizadas como empresa. Este
beneficio no alcanza a las actividades de intermediación, producción,
organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las
manifestaciones culturales.
ff'') La comercialización realizada por el Museo y Mercado Artesanal de la
Provincia.
gg'') Las redes de compra constituidas bajo la figura jurídica de agrupaciones
de colaboración empresaria sin fines de lucro, regidas por los arts. 367 a 376
de la ley 19550 y sus modificatorias.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO III: IMPUESTO DE SELLOS
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 170.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso
instrumentados, por los contratos a título oneroso formalizados entre ausentes
y por las operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de
dinero a interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21526
, se pagará un impuesto con arreglo a las disposiciones de este título y a las
que se establezcan en la Ley Impositiva.
Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el
perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionadas en la
primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres
exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento
de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los
actos que efectivamente realicen los contribuyentes.
Se presumirán otorgados en la provincia los instrumentos en que no conste el
lugar de su emisión.
Están alcanzadas por el impuesto las operaciones realizadas a través de
tarjetas de crédito o de compra.
Art. 171.- Se encuentran sujetos al impuesto los actos, contratos y operaciones
celebrados en la provincia y los que efectuados en otra jurisdicción deban
producir efectos en ésta, sea en lugares de dominio privado o público,
incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias,
yacimientos y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a
la jurisdicción del Estado nacional, en tanto esa imposición no interfiera con
tal interés o utilidad.
Se entiende que los actos, contratos y operaciones producen efectos en la
provincia en los siguientes casos:
a) Cuando de sus textos o como consecuencia de ellos, algunas o varias de las
prestaciones deban ser ejecutadas o cumplidas en ésta o cuando se presten o
hagan valer ante cualquier autoridad administrativa o judicial de la provincia
o en entidades financieras establecidas en ésta.
b) Cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato los bienes objeto de la transacción se encuentren
radicados en territorio de la provincia o proceden de ella o, desconociéndose
la ubicación o procedencia, el domicilio del vendedor esté ubicado en esta
jurisdicción.
Si los instrumentos respectivos, hubieran sido repuestos correctamente en las
jurisdicciones de origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar
en esta provincia el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte
obligado en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible.
Esta disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción
de origen, quedando la prueba a cargo del interesado.
Se considera que no producen efectos en la provincia cuando los instrumentos
sean presentados, exhibidos, agregados o transcriptos ante entidades públicas o
privadas con el objeto de acreditar personería o constituir elementos
probatorios, o cuando los títulos de crédito emitidos y pagaderos en otra
jurisdicción sean presentados a entidades financieras al sólo efecto de
gestionar su cobro.
Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con las demás jurisdicciones la
distribución de la base imponible en los casos en que, por aplicación de lo
dispuesto en este artículo, el impuesto sea exigible en más de una de ellas.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 172.- El impuesto se devengará por el solo hecho de la instrumentación de
los actos, contratos y operaciones gravados, o por la sola existencia material
de los contratos formalizados entre ausentes o de las operaciones monetarias a
que se refiere el art. 170 , con prescindencia de su validez, eficacia jurídica
o verificación de sus efectos.
También se considerarán instrumento a los efectos del impuesto definido en este
título, las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan
conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o de compra
hubiere efectuado.
Art. 173.- Los impuestos establecidos en este título son independientes entre
sí y deben ser satisfechos, salvo disposición en contrario, aun cuando varias
causas de gravamen concurran a un solo acto.
Art. 174.- Los actos, contratos y operaciones realizadas por correspondencia
están sujetos al pago del impuesto previsto en este título desde el momento en
que se formule la aceptación de la oferta. Igual criterio se aplicará respecto
a las propuestas o presupuestos aceptados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no regirá cuando dichos actos, contratos u
operaciones se encuentren en instrumentos por los que corresponda abonar el
impuesto.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 175.- En las obligaciones accesorias el impuesto deberá liquidarse
conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se
acredite que esta última ha sido formalizada en otro instrumento en el que se
haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Art. 176.- No constituyen nuevos hechos imponibles los otorgamientos de plazos
para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo acto.
Art. 177.- Las obligaciones sujetas a condición se considerarán puras y simples
a los efectos del pago del impuesto. Exceptúase de esta disposición a los
contratos que contengan obligaciones cuyo cumplimiento esté supeditado a la
aprobación de órganos oficiales jerárquicamente superiores a aquél que lo
celebra.
Art. 178.- Toda prórroga o renovación expresa de contratos u operaciones se
considerará como nuevo hecho imponible a los efectos del impuesto.
Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables
Art. 179.- Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sujetos al presente impuesto.
Art. 180.- Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más
personas, todas se consideran contribuyentes, quedando obligadas solidariamente
por el total del impuesto, sin perjuicio del derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto, y en su defecto por partes iguales, salvo convenio en
contrario.
Art. 181.- Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación
fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la
cuota que le corresponda a la persona exenta.
Art. 182.- En los contratos de prenda, pagarés y reconocimientos de deuda, el
impuesto estará totalmente a cargo del deudor.
En los contratos o pólizas de seguro y en los títulos de capitalización y
ahorro, el impuesto estará a cargo del asegurado o del suscriptor
respectivamente.
En los adelantos en cuenta corriente otorgados por las entidades financieras
regidas por la ley 21526 y sus modificatorias, el impuesto estará a cargo del
titular de la cuenta.
En las liquidaciones emitidas a los usuarios para la utilización de la
operatoria de tarjetas de crédito o de compra, el impuesto estará a cargo de
dichos usuarios.
Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes de pago y demás instrumentos que
dispongan transferencias de fondos librados desde jurisdicción provincial, el
gravamen estará a cargo del tomador. Si tales instrumentos han sido librados
desde extraña jurisdicción el impuesto estará a cargo del beneficiario o
aceptante.
En los casos de los párrafos anteriores son responsables del impuesto, los
tenedores, los beneficiarios, las entidades financieras y toda persona que
intervenga en el acto y no revista carácter de contribuyente.
Art. 183.- Los bancos, compañías de seguros, de capitalización, de créditos
recíprocos, de ahorro y préstamo, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles o comerciales y
entidades públicas o privadas, que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles a los efectos del presente título actuarán como
agentes de retención o percepción, con ajuste a los procedimientos que
establezca la Dirección, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
La Dirección podrá excluir del deber de actuar como agentes de retención o
percepción, a algunos de los designados precedentemente.
Capítulo III: De la base imponible
Art. 184.- En toda transmisión del dominio de inmuebles el impuesto se
liquidará por el precio de venta o valor atribuido a los mismos o el doble del
avalúo fiscal, el que fuere mayor, igual procedimiento se seguirá en la
transmisión de la nuda propiedad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación en las subastas
judiciales y en las ventas realizadas por instituciones oficiales, en las
cuales se tomará como base imponible el precio de venta.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 185.- En las transmisiones del dominio de cosas muebles incluidos
semovientes, el impuesto deberá liquidarse tomando en cuenta el valor comercial
de acuerdo a su estado y condiciones.
En las transmisiones de dominio de automotores, el impuesto será equivalente el
veinticinco por ciento (25%) del impuesto a los automotores vigente a la fecha
de celebración del acto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta aplicable en las subastas
judiciales y a las ventas realizadas por entidades oficiales en las cuales se
tomará como base imponible el precio de venta, aplicando la alícuota que
corresponde a la transferencia de bienes muebles.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 186.- En las transferencias de títulos públicos, de renta o acciones de
entidades privadas, se tendrá en cuenta para la liquidación del impuesto, la
última cotización de bolsa. Si no cotizaron dentro de los treinta días
anteriores del contrato o no fueron cotizables, se tendrá en cuenta el valor
que a la fecha del contrato le asigne la entidad emisora, y el valor que
representen en el patrimonio neto que surja del último balance aprobado si se
trata de acciones de entidades privadas.
Art. 187.- En las cesiones de derechos creditorios el impuesto se liquidará
sobre el valor que se atribuyan las partes, que no podrá ser inferior al monto
efectivamente cedido, deducidas las amortizaciones efectuadas.
Art. 188.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias o sus
prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el
valor de la concesión.
Si no se determinara el valor, el impuesto se liquidará de conformidad con las
normas del art. 207 de este Código.
Art. 189.- En las permutas se liquidará el impuesto sobre la semisuma de los
valores permutados, a cuyos efectos se considerarán:
a) Los inmuebles por el doble del avalúo fiscal o el valor asignado, el que
fuere mayor.
b) Los muebles o semovientes, por el valor asignado por las partes o el que
fije la Dirección, previa tasación, el que fuere mayor.
c) Las sumas en dinero que contuviera la permuta, en los términos del art. 1356
del Código Civil.
Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes, será de
aplicación de alícuota que corresponda a la transmisión de dominio de
inmuebles.
Si la permuta comprendiese a muebles o semovientes, será de aplicación la
alícuota que corresponda a la transferencia de bienes muebles.
Si la permuta comprendiera a inmuebles ubicados en extraña jurisdicción, el
impuesto se liquidará sobre el doble del total del avalúo fiscal o mayor valor
asignado a los ubicados en el territorio provincial
(Art. conforme Ley 9633)
Art. 190.- En los contratos de transferencia de inmuebles, el impuesto
satisfecho al formalizarse el boleto de compraventa será computable al que deba
abonarse por la escrituración en la medida que determine la Ley Impositiva.
Art. 191.- En los contratos de compraventa de inmuebles o cualquier otro
contrato por el cual se transfiera el dominio de inmuebles situados dentro y
fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una
suma determinada, el impuesto se aplicará sobre el monto del avalúo fiscal del
o los bienes inmuebles ubicados en la provincia.
Art. 192.- En las cesiones de acciones y derechos referentes a inmuebles, el
impuesto pertinente se liquidará sobre el avalúo fiscal o sobre el precio
convenido si fuera mayor.
En el caso de cesión de acciones y derechos hereditarios referentes a
inmuebles, se aplicará el mismo sistema establecido en el párrafo anterior y al
consolidarse el dominio, deberá integrarse la diferencia del impuesto que
corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso, considerándose al
efecto el doble de la valuación fiscal vigente al momento de consolidarse el
dominio.
(Art. conforme Ley 9633)
Art. 193.- En las rentas vitalicias el valor para determinar el impuesto será
igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiere
establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima del diez por ciento
(10%) de su valor fiscal o de comercialización si no se tratare de inmuebles.
En ningún caso el impuesto será inferior al que correspondería por la
transmisión del dominio de los bienes por los cuales se constituye la renta.
Art. 194.- En los derechos reales de usufructo, uso y habitación y servidumbre,
cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con
lo dispuesto en el párr. 1 del artículo anterior.
Art. 195.- En los contratos de seguros el impuesto se liquidará según las
alícuotas que fija la Ley Impositiva, de acuerdo con las reglas que a
continuación se establecen:
a) En los contratos de seguros de vida, sobre el capital en que se asegure el
riesgo de muerte.
b) En los seguros elementales, sobre el premio que se fije por la vigencia
total del seguro.
c) Por los certificados provisorios se deberá pagar el impuesto conforme a las
normas establecidas en el inciso anterior, cuando no se emita la póliza
definitiva dentro de los noventa días.
(Art. conforme Ley 9700)
Artículo 195º bis:
a): En las transferencias de los fondos de comercio, establecimientos
comerciales, industriales, mineros y de cuotas o participaciones en sociedades
civiles o comerciales, su valor se establecerá de acuerdo al patrimonio neto.
b): En las modificaciones de los contratos o estatutos sociales por los que se
cambie el nombre o se prorrogue la duración de la sociedad y las
transformaciones de sociedades en otras de distinto tipo legal, el impuesto se
determinará sobre el patrimonio neto de la sociedad.
No se considerará cambio de nombre la adición, supresión o modificación de las
siglas o palabras que indican el objeto social.
No estará sujeto a gravamen el cambio de nombre cuando en el mismo instrumento
se formalicen cualquiera de los actos mencionados en el párrafo primero.
c): Si se tratara de fusión o escisión de sociedades el impuesto se determinará
sobre el patrimonio neto de la o las sociedades que se fusionan o del
patrimonio que se escinde.
d): En las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de
sociedades se tributará el impuesto que la Ley Impositiva establece para la
transferencia onerosa de los bienes adjudicados.
Si la sociedad quedare definitivamente disuelta por reducción a uno del numero
de los socios, el impuesto se liquidará sobre la totalidad del patrimonio
social.
e): En los casos de los Incisos a), b), c) y d) los valores surgirán de estados
contables actualizados, informados por contador público conforme a las normas
que establezca la reglamentación. La confección de dichos estados no se
requerirá cuando las aportaciones sean exclusivamente dinerarias.
f): Para la disolución y reducción del capital de sociedades se pagará el
impuesto que determine la Ley Impositiva.
(Art. agregado por Ley 9700)
Art. 196.- En los contratos de préstamos comercial o civil garantizados con
hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción
provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el
impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en
la provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor
a la del préstamo.
Art. 197.- Cuando en cualquier contrato se establezcan sueldos o retribuciones
especiales en favor de cualquiera de las partes otorgantes, siempre que tales
sueldos o remuneraciones no se imputen a cuentas particulares, deberá
tributarse el impuesto pertinente por el contrato de locación de servicios
exteriorizado, independientemente del que corresponda por el contrato principal
de conformidad con la norma establecida en el art. 173 .
Art. 198.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen
plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres
durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil
o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los
restantes destinos.
En los contratos de locación de bienes muebles que no fijen plazo se tendrá
como monto imponible el importe de un año de alquileres.
Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción de prórroga, ésta se
computará a los efectos del cálculo del monto imponible salvo que para la
producción de la misma la o las partes deban manifestar su voluntad por
escrito, en que deberá abonarse el impuesto al exteriorizarse esa voluntad.
Si la prórroga del contrato es automática o tácita, el monto imponible estará
constituido por el importe de cinco años de alquileres.
Las normas establecidas en este artículo se aplicarán también a los contratos
que sean accesorios al de locación.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 199.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen
plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres
durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil
o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los
restantes destinos.
En el caso de actos, contratos, solicitudes o instrumentos semejantes por los
que se convengan o establezcan prestaciones continuas de servicios de cualquier
tipo a domicilios o comercios, sin fijación de plazos, se tendrá como monto
imponible de los mismos, el importe de tres años de retribución estimados
conforme al art. 207 . No están alcanzadas por esta disposición las
prestaciones de servicios a los sectores agropecuarios, industriales,
financieros y de la construcción.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: En los contratos de locación de inmuebles para explotación
agrícola o ganadera, en los cuales el canon locativo esté fijado en porcentajes
y/o especies, el monto imponible del impuesto se fijará presumiéndose una renta
anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo fiscal por unidad de
hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la explotación,
multiplicando el valor resultante por el número de años de vigencia del
contrato. Cuando se estipulara simultáneamente el pago del canon en dinero y en
especie, si el monto en dinero fuera superior al cuatro por ciento (4%) de la
valuación fiscal, se tomará como base imponible ese importe mayor.
(Incorporado por Ley 9621)
Art. 200.- Por las operaciones de préstamos de dinero efectuadas por entidades
financieras oficiales o regidas por la ley 21526 , estén o no documentadas, se
abonará el impuesto correspondiente con la alícuota prevista para el mutuo.
Por la venta de cheques a entidades financieras se abonará el impuesto con la
alícuota correspondiente a los adelantos en cuenta corriente sobre el total de
las comisiones, intereses u otras retribuciones.
Art. 201.- En los adelantos en cuentas corrientes la base de imposición será la
totalidad de los débitos en concepto de intereses, comisiones u otras
retribuciones que se produzcan a consecuencia del crédito. Las entidades
financieras retendrán y liquidarán el impuesto mensualmente.
Art. 202.- En las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito o de
compra, la base imponible será el importe que surja de las liquidaciones
periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que
cada usuario de dichas tarjetas hubiere efectuado y estará constituida por los
débitos o cargos del período, netos de los ajustes provenientes de saldos
anteriores.
Los cargos o débitos a considerar son:
- compras;
- cargos financieros;
- intereses punitorios;
- cargos por servicios;
- adelantos de fondos;
- todo otro concepto incluido en la liquidación resumen, excepto los impuestos
nacionales, provinciales y los saldos remanentes de liquidaciones
correspondientes a períodos anteriores.
Artículo nuevo: En los contratos de "leasing" el monto imponible será el canon
locativo por los años que se constituya el "leasing".
Respecto a la prórroga se aplica lo reglado para los contratos de locación.
El impuesto de sellos pagado durante la vigencia del contrato de "leasing" se
tomará como pago a cuenta del impuesto por la transferencia del dominio.
(Incorporado por Ley 9621)
Art. 203.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías
en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y
precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que
resulte en un período de dos años.
Art. 204.- El impuesto aplicable a las escrituras públicas de constitución o
prórroga de hipotecas, deberá liquidarse sobre el monto de la suma garantizada,
en caso de ampliación o reformulación de hipoteca, el impuesto se liquidará
únicamente sobre la suma que constituye el aumento.
En los contratos de emisión de debentures afianzados con garantía flotante y
además con garantía especial sobre inmuebles situados en la provincia, el
impuesto por la constitución de la hipoteca deberá liquidarse sobre el avalúo
fiscal de los inmuebles. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una
suma mayor a la de la emisión.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 205.- En los actos, contratos y obligaciones a oro o en moneda extranjera,
el monto imponible se establecerá a la cotización o tipo de cambio vendedor,
fijado por el Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil
anterior a la fecha de otorgamiento. Si se contara con más de una cotización o
tipo de cambio, se tomará el más alto.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 206.- En los casos en que los efectos del impuesto previsto en este
título, la valuación fiscal de los inmuebles constituya un elemento
determinativo, aquélla se computará por su último valor establecido.
Art. 207.- Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor de
los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo
instrumento; la estimación se fundará en el rendimiento de convenios y
prestaciones similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles
de negocio, inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato y en general
en todo elemento de juicio de significación a este fin, existente en la fecha
de celebración del acto. Cuando se fije como precio el corriente en fecha
futura, se pagará el impuesto con arreglo al precio de plaza en la fecha de
otorgamiento. A estos efectos las dependencias técnicas del Estado asesorarán a
la Dirección cuando lo solicite.
Dicha estimación podrá ser impugnada por la Dirección, quien la practicará de
oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este
artículo.
Cuando la estimación de la Dirección sea superior a la determinada por las
partes se integrará sin multas ni intereses la diferencia del impuesto dentro
de los quince (15) días de su notificación siempre que el instrumento hubiere
sido presentado dentro del plazo para el pago del impuesto.
A falta de elementos suficientes para practicar una estimación razonable del
valor atribuible al contrato, se aplicará el impuesto fijo que determine la ley
impositiva.
Capítulo IV: Del pago
Art. 208.- Los impuestos establecidos en este título y sus accesorios serán
satisfechos con valores fiscales, o en otra forma según determine la Dirección
para caso especial.
Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizadas con sellos
fechadores del banco, oficinas expendedoras de valores o demás oficinas o
instituciones públicas o privadas que a ese efecto autorice la Dirección.
Art. 209.- Los actos, contratos u operaciones instrumentados privadamente en
papel simple o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda
satisfacer, serán habilitados o integrados sin multa siempre que se presenten
en el banco o en las oficinas expendedoras de valores, dentro de los plazos
respectivos.
Art. 210.- En los actos, contratos y operaciones instrumentados privadamente el
pago del impuesto deberá hacerse mediante timbrado o estampillas adheridas a la
primera de sus hojas. Cada copia, cualquiera sea el número de sus fojas, será
habilitada con el importe que determine la Ley Impositiva, dejándose en cada
una de éllas constancia del pago del impuesto.
Queda facultada la Dirección para autorizar el ingreso mediante otra forma,
debiéndose en tal caso dejar constancia del pago en la primera hoja del
original y de las copias.
Art. 211.- El impuesto correspondiente a los actos o contratos pasados por
escritura pública se pagará en la forma, plazos y condiciones que la Dirección
establezca.
Art. 212.- La determinación impositiva se considerará practicada con respecto a
los actos pasados por escritura pública, con la visación de los instrumentos
que practique el organismo competente de la Dirección.
Capítulo V: De las exenciones
Art. 213.- Estarán exentos del impuesto de sellos:
a) El Estado nacional, los Estados provinciales, las municipalidades de la
provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. No se encuentran
comprendidos en esta exención los actos, contratos u operaciones de los
organismos o empresas del Estado que ejerzan acto de comercio o industria.
b) Las instituciones religiosas, deportivas, las sociedades de beneficencia,
gremiales, educacionales, culturales, cooperadoras, obras sociales,
fundaciones, partidos políticos, asociaciones civiles, de empresarios o
profesionales y las sociedades y consorcios vecinales de fomento que cuenten
con personería jurídica o gremial o el reconocimiento de autoridad competente
según corresponda.
c) Las cooperativas y las asociaciones mutualistas comprendidas en las leyes
3430 y 3509 respectivamente, quedando excluidos los bancos, las actividades
aseguradoras y financieras.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 214.- En los casos que a continuación se expresan quedarán exentos del
impuesto de sellos, además de los casos previstos por leyes especiales, los
siguientes actos, contratos y operaciones:
a) Los préstamos y la constitución o transferencia de garantías otorgadas y sus
cancelaciones para la adquisición, construcción o ampliación de la vivienda que
constituya única propiedad inmueble del deudor y su cónyuge, en las condiciones
que establezca la reglamentación.
b) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco nacional, provincial o municipal,
en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.
c) Contratos de trabajo en la parte correspondiente al empleado, carta-poderes,
poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas con
motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el
trabajo, otorgadas por empleados u obreros o su causahabiente.
d) Los actos o instrumentos que tengan por objeto documentar o garantizar
obligaciones fiscales y previsionales.
e) Los recibos o cualquier constancia que exteriorice la recepción de sumas de
dinero.
f) Los giros, transferencias, valores postales y documentos remitidos o
emitidos para el pago de gravámenes.
g) Los giros y transferencias hasta el monto mínimo que fija la Ley Impositiva.
h) (Derogado por Ley 9621) Actos de constitución del bien de familia y su
desafectación.
i) Contratos que instrumenten la compraventa de tierras de colonización oficial
otorgados por la entidad colonizadora.
j) (Derogado por Ley 9621) Los certificados de trabajo o de haberes que
soliciten los empleados en relación de dependencia.
k) Las hipotecas por saldo de precios, en cuanto graven el inmueble cuya
transferencia generó la deuda.
l) El mutuo y la fianza cuando sea garantizados con hipoteca.
m) Los préstamos que otorgue la Caja de Jubilados y Pensionados de la Provincia
a los jubilados y pensionados.
n) Los préstamos bancarios garantizados con prenda con desplazamiento, cuando
no superen el equivalente a dos veces el salario mínimo legal.
ñ) La adquisición del inmueble única propiedad y vivienda del adquirente y su
cónyuge, efectuada mediante créditos promocionales y hasta el importe del
préstamo, en las condiciones que establezca la reglamentación.
o) (Derogado por Ley 9621) Las actas de tenencia y entregas en adopción.
p) (Derogado por Ley 9621) Las transacciones agropecuarias efectuadas por el
propio productor, excepto las que se realicen con frutos y productos luego de
someterlos a procesos de transformación o al por menor.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 215.- No se pagará el impuesto que se establece en este título por las
operaciones de carácter comercial o bancario en los siguientes casos:
a) Letras y pagarés prendarios o hipotecarios y sus avales, cuando tal carácter
surge del título según constancia de escribano interviniente o del Registro
Nacional de Créditos Prendarios.
b) Adelantos en cuentas corrientes y créditos en descubierto afianzados con
garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.
c) Cuentas de banco a banco, o los depósitos que un banco efectúe en otro
banco, siempre que no se devenguen intereses y sean realizados dentro de la
jurisdicción provincial.
d) Depósitos en caja de ahorro y a plazos fijos efectuados en entidades
financieras o de cualquier otro tipo.
e) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero, los remitos y
demás constancias de remisión o entrega de mercaderías, las notas de pedido y
las facturas o boletas, con o sin especificación de precios o conforme del
deudor.
f) Endosos de pagarés, letras de cambio, giros y órdenes de pago.
g) Facturas de crédito y sus endosos.
h) Los contratos de explotación de yacimientos mineros o de otros materiales
que suscriba la Dirección General de Vialidad para la obtención de elementos a
destinar a obras viales.
i) Los adelantos entre entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras
21526 o sus modificaciones.
j) Los contratos de seguro de vida obligatorios.
k) Los documentos en que se instrumenten operaciones de préstamos de dinero
efectuadas por las entidades mencionadas en el párr. 1 del art. 200 y los que
instrumenten garantías o avales de dichas operaciones, siempre que por éstas
corresponda el pago del impuesto conforme al artículo citado. La exención no
alcanza las letras y pagarés librados por terceros que sean descontados.
l) La emisión de títulos de capitalización y ahorro.
m) Los contratos de compraventa, permuta o locación de cosas, obras o
servicios, que formalicen operaciones de exportación, con importadores
cocontratantes domiciliados en otros países, como así las cesiones que de
dichos contratos realicen los exportadores entre sí.
n) Las operaciones de pre y posfinanciación de exportaciones, excluidas las
refinanciaciones.
ñ) La emisión de warrants y las operaciones de crédito que se realicen sobre
los emitidos por depósitos sitos en jurisdicción provincial.
o) La emisión de obligaciones negociables.
p) (Derogado por Ley 9621) Las transferencias de fondos de comercio de
establecimientos comerciales, industriales, mineros y de cuotas o
participaciones en sociedades civiles o comerciales.
q) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
incluidos los cambios de domicilios a la provincia o aperturas de sucursales o
agencias.
r) (Derogado por Ley 9621) Las modificaciones a los contratos o estatutos
sociales y la transformación de sociedades en otras de distinto tipo legal.
s) (Derogado por Ley 9621) La fusión y escisión.
t) (Derogado por Ley 9621) La prórroga del contrato social.
u) (Derogado por Ley 9621) La disolución o reducción del capital de sociedades
y las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de sociedades.
v) Todos los actos y contratos vinculados con la operatoria de tarjetas de
crédito o de compra, con excepción de las liquidaciones periódicas que las
entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que cada usuario a las
mismas hubiere efectuado.
w) La operatoria financiera y de seguros institucionalizada destinada al Estado
y a los sectores: Agropecuarios, industriales, mineros y de la construcción.
x) La operatoria financiera que se realice con cédulas hipotecarias rurales
como asimismo la respectiva constitución de hipoteca.
y) La operatoria financiera institucionalizada destinada a la prefinanciación
de exportaciones.
z) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza, incluyendo
entregas y recepciones de dineros vinculados o necesarios para posibilitar
incrementos de capital social, emisión de títulos valores destinados a la
oferta pública en los términos de la ley 17811 , por parte de sociedades
debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a hacer oferta
pública de dichos títulos valores. Esta exención alcanza a los instrumentos,
actos, contratos, operaciones y garantías vinculados con los incrementos de
capital social y las emisiones mencionadas precedentemente, sean aquellos
anteriores, simultáneos, posteriores o renovaciones de estos últimos hechos.
a'') Los actos e instrumentos relacionados con las negociaciones de las
acciones y demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública
por la Comisión Nacional de Valores.
b'') Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de
las operaciones indicadas en los dos incisos precedentes, aun cuando las mismas
sean extensivas a futuras ampliaciones de dichas operaciones.
Las exenciones establecidas en los tres últimos incisos precedentes caducarán
si, estando vinculadas con futuras emisiones de títulos valores, no se
solicitare a la Comisión Nacional de Valores, en un plazo de noventa (90) días
corridos, la autorización para la oferta pública de dichos títulos valores y si
la colocación de éstos no se realiza en un plazo de ciento ochenta (180) días
corridos a partir de ser concedida la autorización.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO IV: TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
Capítulo I: Servicios retribuibles
Art. 216.- Los servicios administrativos y judiciales que preste el Estado
provincial serán retribuidos mediante tasas.
La Ley Impositiva fijará las alícuotas, importes fijos, mínimos y máximos a
abonar por tales servicios.
Art. 217.- Son contribuyentes de las tasas establecidas en el presente título
quienes utilizan dichos servicios y quienes se benefician con ellos, sin
perjuicio del derecho de repetición entre beneficiarios, conforme lo disponen
las leyes.
Art. 218.- El pago de las tasas se efectuará en la oportunidad que este Código
o en su defecto la Dirección establezca, mediante la utilización de valores
fiscales, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 206 .
La Dirección podrá autorizar el pago mediante la utilización de boletas de
depósitos y facultar a reparticiones del Estado provincial para la percepción
del tributo o la inutilización de valores fiscales mediante la aplicación de
sus sellos fechadores.
Capítulo II: Tasas por servicios administrativos
Art. 219.- Toda actuación administrativa deberá llevar el sellado que determine
la Ley Impositiva, el que deberá abonarse en oportunidad de solicitarse el
servicio.
El importe a abonar será el que determine la ley vigente al momento del pago y
se efectuará conforme a lo dispuesto por el art. 208 .
Art. 220.- Ninguna autoridad administrativa dará curso a los escritos o
tramitará expediente alguno si no se hubiera abonado la tasa correspondiente.
Art. 221.- Transcurridos quince días de la fecha de la presentación, sin que se
haya abonado la tasa respectiva, se podrá disponer, sin otro trámite, el
archivo de las actuaciones cuando de ello no resulte perjuicio para el Estado.
Art. 222.- Cuando la Administración actúe de oficio la tasa correspondiente
estará a cargo de la persona o entidad contra la cual se haya deducido el
procedimiento, siempre que la circunstancia que lo origine resulte debidamente
justificada.
Registro de Marcas y Señales
Art. 223.- Todo propietario de ganado mayor o menor está obligado al pago de
los derechos por registración de marcas y señales, debiéndose inscribir en el
Registro de Marcas y Señales cumplimentando los recaudos que fije la
reglamentación.
Art. 224.- En base a la solicitud que presente el interesado y cumplido los
recaudos que fije la reglamentación se les inscribirá estampándose en el
registro el diseño, figura o signo bajo un número determinado y siguiendo
riguroso orden correlativo. El número con que quede registrado el signo figura
o diseño será inmutable.
Una vez inscripto el hacendado se les expedirá un certificado, con el cual,
establecido en este título.
Capítulo III:Del pago
Art. 136.- El impuesto establecido en el presente título deberá pagarse
anualmente.
Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del
año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.
Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y
podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de
contribuyentes.
Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el pago final o de
reajuste.
La Dirección establecerá el plazo y condiciones de pago de las obligaciones
mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o en cuotas,
ajustables o no, como así también, dictará las restantes normas de aplicación.
Art. 137.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos
públicos que intervengan en la formalización o registración de los actos que
den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre
inmuebles, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no
prescriptos y las cuotas o anticipos del año vencido o que venzan en el
bimestre calendario de celebración del acto inclusive, de los que se dejará
constancia en el acto. A tal efecto, podrán valerse de los comprobantes de pago
que obren en poder del contribuyente o solicitar a la dirección certificado de
deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte
(20) días de presentada la solicitud.
Si la dirección no expide el certificado en el plazo establecido o si no
especifica la deuda líquida y exigible, podrán formalizarse o registrarse
dichos actos dejándose constancia del vencimiento del plazo, quedando liberados
el funcionario o escribano intervinientes y el adquirente, de toda
responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo
acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el
plazo fijado en el artículo precedente o si habiéndose prescindido de él se
comprobara la existencia de deuda, los funcionarios y profesionales
intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción previo pago o
retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la
certificación o liquidación que en su defecto se practique de la que se dejará
constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden
del Superior Gobierno de la provincia dentro de los treinta (30) días de
practicada la retención en la forma que determine la dirección.
Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo
pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el
organismo pertinente.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 138.- Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble
correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el
régimen de propiedad horizontal previsto en la ley 13512 deberán ser
prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de
haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los
certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán
considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la
presente ley.
Artículo nuevo: No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y
exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el
adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar,
dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda
no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente
al organismo acreedor.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 139.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el art. 137 serán
solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y
responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar
cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.
Artículo nuevo: En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador
sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales,
desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en
condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de
tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que
quede firme la resolución que ordene se le de la misma.
Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas
respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días
concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del
producido del remate.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo IV:De las exenciones
Art. 140.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:
a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial, de las
municipalidades de la provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades
autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de
servicios o complementarios de dichas actividades.
b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas cuando fueren
destinados al cumplimiento de sus fines específicos; y los destinados a
cementerios.
c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con
personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte
exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de
su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad
o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el
pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a
continuación se expresan:
1) Servicio de bomberos voluntarios.
2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.
3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.
4) Enseñanza e investigación científica.
5) Actividades deportivas.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente
reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén
destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no
persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.
Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,
media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad
competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a
su cargo el pago del impuesto.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de
las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos
fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan
excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades
aseguradoras o en la intermediación en el crédito.
d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con
personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o
les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la
explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus
actividades específicas.
El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales
de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los
restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento
(50%) del beneficio.
e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras
existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No
gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,
obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.
f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación
oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.
g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares
acreditadas ante el Gobierno de la Nación.
h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente
a sus fines específicos.
i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la
Ley Impositiva.
j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la
provincia que determine el Poder Ejecutivo.
k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,
siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos
gratuitamente en uso.
Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,
siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las
actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen
fuere a su cargo.
l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos
ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de
descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se
limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su
grupo conviviente.
m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su
grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos
del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por
la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual
percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del
jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos
preestablecidos.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre
Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,
obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado
económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las
sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,
espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,
edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar
naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las
condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las
siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual
o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación
de inmuebles.
c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción
por cualquier medio.
e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no
bancarias.
Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables
Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con
o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.
Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,
percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería
jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o
municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan
derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras
regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto
sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas
en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de
contribuyentes del tributo.
La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la
alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.
Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos
precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda
ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo III: De la base imponible
Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por
el ejercicio de la actividad gravada.
Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o
plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a
doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará
la base en las locaciones de inmuebles.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes
devengados, en función de tiempo, en cada período.
Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,
en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como
tales y el débito citado surja de los registros respectivos.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de
tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y
otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares
correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que
hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,
provincial y las municipalidades.
b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de
Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles
líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos
por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la
medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.
La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no
procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el
titular de la explotación.
e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso
gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por
el método de lo percibido.
g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su
liquidación con el alcance que determine la reglamentación.
i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarias de hacienda.
m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola y el retorno respectivo.
Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos
casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus
ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará
efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas
autorizadas por la ley.
La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la
deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.
Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por
operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo
siguiente:
a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),
b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor
residual.
b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la
ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.
c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley
nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
c) Las operaciones de compraventas de divisas.
d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota
general sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.
145 .
e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros
bienes nuevos o usados.
f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.
Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,
los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los
intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los
cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.
Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con
los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades
financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos
sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de
acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en
la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en
el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de
los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro
colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible
los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,
originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y
fallecimiento.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y
ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará
monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un
beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores
mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y
siniestro y otras obligaciones con asegurados.
Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación
en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda
transferir a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,
realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la
ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes
en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del
préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al
art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible.
Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y
autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la
ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los
mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera
corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el
monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad
de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados
como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus
ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor
como se dispone para los alquileres.
Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales
servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos
devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la
comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares
de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los
taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada
por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los
importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.
Art. 154.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el
servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.
Art. 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en
ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido
como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en
que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de
la entrega de tales bienes.
En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
Igual tratamiento tendrán los servicios médicos y sanatoriales prestados a
través de obras sociales.
e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto.
f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables,
en el momento en que se verifique el recupero.
g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Capítulo IV: Período fiscal, liquidación y pago
Art. 156.- El período fiscal del impuesto será el año calendario.
Art. 157.- Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el
contribuyente determinará el monto del impuesto correspondiente al período
anual, de acuerdo con las normas legales vigentes.
La cancelación del impuesto determinado se efectuará mediante pagos a cuenta y
un pago final correspondiente al saldo del impuesto mencionado. Ambas
obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en
los plazos y formas que establezca la Dirección.
El impuesto determinado por el período fiscal no podrá ser inferior al impuesto
mínimo que la Ley Impositiva establezca para cada una de las actividades.
Queda facultada la Dirección para eximir del ingreso del impuesto mínimo a las
actividades esporádicas que determine y por el lapso en que no desarrolle
actividades.
Art. 158.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones liquidarán el impuesto según las normas del Convenio
Multilateral.
Las normas citadas, que como anexo forman parte de la presente ley, tienen
preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos y retenciones salvo en relación a estas últimas,
cuando se calculen sobre una base imponible que no sea superior a la atribuible
a la provincia en virtud de las disposiciones del Convenio citado.
Art. 159.- Los agentes de retención o percepción ingresarán al impuesto en la
forma, plazos y condiciones que determine al Dirección.
Art. 160.- Cuando medien circunstancias que lo justifiquen, la Dirección podrá
modificar el sistema de pago y presentación de declaraciones juradas previsto
en los artículos anteriores.
Asimismo podrá establecer anticipos al impuestos en base a hechos o situaciones
que en el ejercicio de la actividad indiquen que habrá de producirse un
ingreso.
Si se tratare de actividades esporádicas, transitorias o ambulantes, los
anticipos a que se refiere el presente artículo deberán estar relacionados con
el impuesto mínimo que prevé la Ley Impositiva para la actividad de que se
trate, no pudiendo ser mayor que diez mínimos mensuales por cada lapso que la
Dirección establezca. En estos casos la Dirección podrá disponer que el ingreso
del anticipo se efectúe en oportunidad de la inscripción del contribuyente o
del inicio de la actividad en la provincia.
Art. 161.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros,
sujetos a distinto tratamiento fiscal deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor al mínimo mayor establecido en la Ley
Impositiva para las actividades o rubros que desarrolle.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que para aquélla contemple la Ley Impositiva.
Art. 162.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser
tenidas en cuenta por parte de los responsables que en cada caso se indican.
Art. 163.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse
previamente la inscripción como contribuyente en las condiciones que disponga
la Dirección General de Rentas.
Art. 164.- Las transferencias de Fondo de Comercio y demás explotaciones
gravadas deberán ser precedidas del pago del impuesto correspondiente, aun
cuando el plazo para ello no hubiera vencido.
Art. 165.- El cese de actividades deberá ser comunicado a la Dirección General
de Rentas dentro de los veinte (20) días de producido. En igual plazo se
cancelará el impuesto resultante. Para su determinación deberán computarse la
totalidad de los ingresos devengados cualquiera fuera la fecha en que hayan de
percibirse.
Art. 166.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación
obligatoria en los casos en que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
a) La fusión de empresas u organizaciones, incluidas unipersonales, a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPÍTULO NUEVO: RÉGIMEN SIMPLIFICADO
(INCORPORADO POR LEY 9621)
Artículo nuevo: Establécese un Régimen Simplificado para los contribuyentes
locales del impuesto sobre los ingresos brutos. Este régimen sustituye la
obligación de tributar por el régimen general del impuesto sobre los ingresos
brutos a aquellos contribuyentes que resulten alcanzados.
La ley impositiva establecerá categorías de contribuyentes de acuerdo a la
cuantía de la base imponible y a las actividades que realicen.
Artículo nuevo: Podrán ingresar al presente régimen las personas físicas,
sociedades de hecho y sucesiones indivisas en carácter de continuadoras de las
personas físicas que sean contribuyentes alcanzados por el impuesto sobre los
ingresos brutos y encuadrarse en la categoría que le corresponda, siempre que
la base imponible de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de inscripción
a este régimen debidamente anualizada, no supere los límites que al efecto
establezca la ley impositiva.
Al finalizar cada cuatrimestre calendario, se deberán calcular los ingresos
acumulados en los doce (12) meses inmediatos anteriores. Cuando dichos ingresos
superen o sean inferiores a los límites de su categoría deberán recategorizarse
en la categoría correspondiente.
Artículo nuevo: La obligación que se determina para los contribuyentes por este
régimen, tiene carácter mensual y debe ingresarse mensualmente según las
categorías y de acuerdo a los montos que establezca la ley impositiva.
Artículo nuevo: El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos
en el Régimen Simplificado, según la categoría en la que se hallen encuadrados,
debe efectuarse por períodos mensuales en la forma, plazo y condiciones que
establezca la dirección.
Los montos mensuales deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni
obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el
contribuyente.
El pago en término de los once (11) primeros meses del año calendario, faculta
a la dirección a liberar al contribuyente del pago correspondiente al mes de
diciembre.
Artículo nuevo: Los contribuyentes que tributen mediante este sistema no pueden
ser objeto de retenciones ni percepciones, debiendo presentar al agente de
retención o percepción el comprobante de pago de la última cuota vencida para
su categoría al momento de la operación.
Artículo nuevo: No pueden ingresar al Régimen Simplificado los contribuyentes
cuando:
a) Sus bases imponibles acumuladas según los procedimientos establecidos en
esta norma superen los límites de la máxima categoría y actividad.
b) Desarrollen actividades de intermediación entre oferta y la demanda de
recursos financieros.
c) Desarrollen actividades de comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores y representantes o cualquier otro tipo de intermediarios de
naturaleza análoga.
d) Desarrollen actividades que tengan bases imponibles especiales referidas por
los arts. 146 a 151, cuando la misma sea la actividad principal.
Artículo nuevo: Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado serán
excluidos de él, en los siguientes casos:
a) Por cese de la actividad.
b) Por exceder sus bases imponibles cuatrimestrales gravadas, el monto máximo
establecido por la ley impositiva para la última categoría.
c) Por decisión expresa del contribuyente.
d) Por encuadramiento fraudulento en cualquiera de las categorías.
Artículo nuevo: Al Régimen Simplificado son aplicables las restantes normas del
impuesto sobre los ingresos brutos y las pertinentes del Código Fiscal.
Capítulo V: Alícuotas
Art. 167.- La Ley Impositiva fijará la alícuota general, las alícuotas
especiales, los impuestos mínimos y los impuestos fijos.
Art. 168.- No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no
haya sido previsto en forma expresa en este título o en la Ley Impositiva. En
tal supuesto se aplicará la alícuota general.
Artículo nuevo: El Poder Ejecutivo puede establecer con carácter general y por
tiempo determinado, una reducción de hasta el veinte por ciento (20%), de la
alícuota que corresponda, siempre que se trate de actividades realizadas en
interés social o que sea preciso proteger, promover o reconvertir.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo VI: De las exenciones
Art. 169.- Están exentas del pago del impuesto:
a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y
municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos
o empresas que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de
prestación de servicios a terceros a título oneroso.
b) La prestación de servicios públicos efectuados por el Estado nacional, los
Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones
autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en
función de Estado como Poder Público siempre que no constituyan operaciones
comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a
título oneroso.
c) Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos y los mercados de
valores.
d) Las emisoras de radiofonía y televisión, incluidos los sistemas de
televisión por cable, codificadas, satelitales y de circuitos cerrados, por los
ingresos provenientes de servicios publicitarios.
Los sistemas de televisión por cable, en el ingreso percibido por la prestación
del servicio de televisión (Conforme Ley 9657)
e) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o las
municipalidades como así también las rentas que ellas produzcan y sus ajustes
de estabilización o corrección monetaria. Lo dispuesto en este inciso alcanza a
las obligaciones negociables emitidas por las empresas.
Esta exención no alcanza a los agentes de la bolsa y demás intermediarios que
actúen en dichas operaciones.
f) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán las distribuciones y venta de los
impresos citados.
g) Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a la legislación
vigente. La exención no alcanza a los ingresos derivados de la venta de bienes,
prestaciones de servicios, actividades aseguradoras y financieras.
h) La actividad industrial que se desarrolle en establecimientos radicados en
el territorio de la provincia.
La exención establecida en este inciso, no alcanza a los ingresos derivados de
la comercialización al por menor, los que tributarán la alícuota general, con
excepción de los obtenidos por la industria de bienes de capital.
i) La actividad hotelera vinculada al turismo, producto de inversiones nuevas
desarrolladas en establecimientos radicados en la provincia de Entre Ríos,
durante los primeros cinco (5) años a partir del inicio de la actividad.
j) La investigación científica y tecnológica que se desarrolle en la provincia.
Las exenciones establecidas en los últimos tres incisos precedentes alcanzará a
las empresas beneficiarias de regímenes de promoción industrial acordados en el
marco del decreto ley 6726 y normas complementarias, que aún se encuentren
gozando de tales beneficios, y las mantendrán conforme a la reglamentación.
k) La producción agropecuaria, caza, silvicultura, pesca y explotación de minas
y canteras, realizadas en la provincia, excepto que la comercialización de los
frutos y productos se efectúen luego de ser sometidos a procesos de
transformación o al por menor.
l) La emisión de valores hipotecarios.
m) Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de agua y cloaca.
n) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en ellas. Esta exención no alcanza a
los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios
por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
ñ) Las operaciones realizadas por las asociaciones, sociedades civiles,
entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de
educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas,
instituciones religiosas y asociaciones obreras, empresariales o profesionales,
reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean
destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documentos similares y no se distribuya suma alguna entre sus
asociados o socios.
La presente exención no alcanza los ingresos obtenidos por las citadas
entidades cuando desarrollen actividades comerciales o industriales. A estos
efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o
aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus
asociados, benefactores o terceros.
También gozan del beneficio las escuelas y colegios con programas oficiales,
cualquiera fuere su organización jurídica. (Inc. conforme Ley 9700)
o) Los intereses por depósitos en caja de ahorro, plazo fijo, o en cuentas
corrientes pagados por entidades financieras.
p) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la ley nacional 21771 y mientras le sea de aplicación la exención
respecto del impuesto a las ganancias.
q) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República dentro de las condiciones
establecidas por la ley nacional 13238 .
r) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
s) El desempeño de cargos públicos.
t) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en estados en los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
u) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos, mercaderías y prestaciones de servicios, efectuadas al
exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la
Administración Nacional de Aduanas, inclusive la exportación de bienes
producidos en la provincia efectuada desde su territorio, cualquiera sea el
sujeto que la realice. No están alcanzadas por el beneficio las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza.
v) El ingreso proveniente de la locación de viviendas, siempre que el locador
sea una persona física y que el importe mensual del alquiler no supere, el que
establezca la ley impositiva.
Para el caso de inmuebles rurales, estarán exentos los ingresos provenientes de
la locación, siempre que la suma de las valuaciones fiscales del año anterior,
de los inmuebles locados en el ejercicio corriente, no supere el importe que
establezca la ley impositiva. No están alcanzadas por esta exención las
sociedades o empresas inscriptas en el Registro Público de Comercio.
w) Las ventas de inmuebles, salvo loteos, efectuadas después de los dos (2)
años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenamiento
salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por
sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y
las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
x) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
y) Transferencia de boletos de compraventa en general.
z) Honorarios de directores y consejos de vigilancia, u otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
aa'') Jubilaciones y otras pasividades, en general.
bb'') Las actividades desarrolladas por discapacitados que cuenten con tal
calificación expedida por los organismos oficiales competentes de la provincia,
siempre que la ejerza en forma personal sin empleados en relación de
dependencia, no cuenten con beneficios previsionales y cuyo impuesto del
ejercicio fiscal anterior liquidado tomando la alícuota respectiva sobre la
base imponible no exceda el mínimo previsto para dicho ejercicio.
A los fines del presente beneficio se considerarán discapacitados aquellos que
resulten encuadrados en la definición del art. 2 de la ley 22431.
cc'') Las cooperativas constituidas en la provincia, en un cincuenta por ciento
(50%) del impuesto que hubiere correspondido en el ejercicio fiscal, a
condición de que cumplimenten lo establecido en el art. 41 de la ley 20337, con
relación a la remisión de las copias del balance general, estado de resultados,
cuadros anexos, memoria, informes del síndico y del auditor y demás documentos,
a la autoridad de aplicación y al órgano local competente. Este último deberá
informar a la Dirección en forma anual la nómina de las cooperativas que se
encuentren al día con la reglamentación. Este beneficio no alcanza a las
actividades que desarrollen como supermercados, entidades bancarias,
financieras no bancarias, aseguradoras y transporte de pasajeros por cualquier
medio y en cualquiera de sus formas. (Inc. conforme Ley 9633)
dd'') (Derogado) La actividad filatélica.
ee'') Los ingresos obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o
pedagógicas, culturales o artísticas y los de artesanos feriantes, provenientes
de las ventas de sus propios productos artesanales, realizadas en forma
individual y directa por personas físicas, no organizadas como empresa. Este
beneficio no alcanza a las actividades de intermediación, producción,
organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las
manifestaciones culturales.
ff'') La comercialización realizada por el Museo y Mercado Artesanal de la
Provincia.
gg'') Las redes de compra constituidas bajo la figura jurídica de agrupaciones
de colaboración empresaria sin fines de lucro, regidas por los arts. 367 a 376
de la ley 19550 y sus modificatorias.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO III: IMPUESTO DE SELLOS
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 170.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso
instrumentados, por los contratos a título oneroso formalizados entre ausentes
y por las operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de
dinero a interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21526
, se pagará un impuesto con arreglo a las disposiciones de este título y a las
que se establezcan en la Ley Impositiva.
Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el
perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionadas en la
primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres
exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento
de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los
actos que efectivamente realicen los contribuyentes.
Se presumirán otorgados en la provincia los instrumentos en que no conste el
lugar de su emisión.
Están alcanzadas por el impuesto las operaciones realizadas a través de
tarjetas de crédito o de compra.
Art. 171.- Se encuentran sujetos al impuesto los actos, contratos y operaciones
celebrados en la provincia y los que efectuados en otra jurisdicción deban
producir efectos en ésta, sea en lugares de dominio privado o público,
incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias,
yacimientos y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a
la jurisdicción del Estado nacional, en tanto esa imposición no interfiera con
tal interés o utilidad.
Se entiende que los actos, contratos y operaciones producen efectos en la
provincia en los siguientes casos:
a) Cuando de sus textos o como consecuencia de ellos, algunas o varias de las
prestaciones deban ser ejecutadas o cumplidas en ésta o cuando se presten o
hagan valer ante cualquier autoridad administrativa o judicial de la provincia
o en entidades financieras establecidas en ésta.
b) Cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato los bienes objeto de la transacción se encuentren
radicados en territorio de la provincia o proceden de ella o, desconociéndose
la ubicación o procedencia, el domicilio del vendedor esté ubicado en esta
jurisdicción.
Si los instrumentos respectivos, hubieran sido repuestos correctamente en las
jurisdicciones de origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar
en esta provincia el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte
obligado en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible.
Esta disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción
de origen, quedando la prueba a cargo del interesado.
Se considera que no producen efectos en la provincia cuando los instrumentos
sean presentados, exhibidos, agregados o transcriptos ante entidades públicas o
privadas con el objeto de acreditar personería o constituir elementos
probatorios, o cuando los títulos de crédito emitidos y pagaderos en otra
jurisdicción sean presentados a entidades financieras al sólo efecto de
gestionar su cobro.
Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con las demás jurisdicciones la
distribución de la base imponible en los casos en que, por aplicación de lo
dispuesto en este artículo, el impuesto sea exigible en más de una de ellas.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 172.- El impuesto se devengará por el solo hecho de la instrumentación de
los actos, contratos y operaciones gravados, o por la sola existencia material
de los contratos formalizados entre ausentes o de las operaciones monetarias a
que se refiere el art. 170 , con prescindencia de su validez, eficacia jurídica
o verificación de sus efectos.
También se considerarán instrumento a los efectos del impuesto definido en este
título, las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan
conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o de compra
hubiere efectuado.
Art. 173.- Los impuestos establecidos en este título son independientes entre
sí y deben ser satisfechos, salvo disposición en contrario, aun cuando varias
causas de gravamen concurran a un solo acto.
Art. 174.- Los actos, contratos y operaciones realizadas por correspondencia
están sujetos al pago del impuesto previsto en este título desde el momento en
que se formule la aceptación de la oferta. Igual criterio se aplicará respecto
a las propuestas o presupuestos aceptados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no regirá cuando dichos actos, contratos u
operaciones se encuentren en instrumentos por los que corresponda abonar el
impuesto.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 175.- En las obligaciones accesorias el impuesto deberá liquidarse
conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se
acredite que esta última ha sido formalizada en otro instrumento en el que se
haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Art. 176.- No constituyen nuevos hechos imponibles los otorgamientos de plazos
para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo acto.
Art. 177.- Las obligaciones sujetas a condición se considerarán puras y simples
a los efectos del pago del impuesto. Exceptúase de esta disposición a los
contratos que contengan obligaciones cuyo cumplimiento esté supeditado a la
aprobación de órganos oficiales jerárquicamente superiores a aquél que lo
celebra.
Art. 178.- Toda prórroga o renovación expresa de contratos u operaciones se
considerará como nuevo hecho imponible a los efectos del impuesto.
Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables
Art. 179.- Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sujetos al presente impuesto.
Art. 180.- Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más
personas, todas se consideran contribuyentes, quedando obligadas solidariamente
por el total del impuesto, sin perjuicio del derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto, y en su defecto por partes iguales, salvo convenio en
contrario.
Art. 181.- Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación
fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la
cuota que le corresponda a la persona exenta.
Art. 182.- En los contratos de prenda, pagarés y reconocimientos de deuda, el
impuesto estará totalmente a cargo del deudor.
En los contratos o pólizas de seguro y en los títulos de capitalización y
ahorro, el impuesto estará a cargo del asegurado o del suscriptor
respectivamente.
En los adelantos en cuenta corriente otorgados por las entidades financieras
regidas por la ley 21526 y sus modificatorias, el impuesto estará a cargo del
titular de la cuenta.
En las liquidaciones emitidas a los usuarios para la utilización de la
operatoria de tarjetas de crédito o de compra, el impuesto estará a cargo de
dichos usuarios.
Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes de pago y demás instrumentos que
dispongan transferencias de fondos librados desde jurisdicción provincial, el
gravamen estará a cargo del tomador. Si tales instrumentos han sido librados
desde extraña jurisdicción el impuesto estará a cargo del beneficiario o
aceptante.
En los casos de los párrafos anteriores son responsables del impuesto, los
tenedores, los beneficiarios, las entidades financieras y toda persona que
intervenga en el acto y no revista carácter de contribuyente.
Art. 183.- Los bancos, compañías de seguros, de capitalización, de créditos
recíprocos, de ahorro y préstamo, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles o comerciales y
entidades públicas o privadas, que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles a los efectos del presente título actuarán como
agentes de retención o percepción, con ajuste a los procedimientos que
establezca la Dirección, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
La Dirección podrá excluir del deber de actuar como agentes de retención o
percepción, a algunos de los designados precedentemente.
Capítulo III: De la base imponible
Art. 184.- En toda transmisión del dominio de inmuebles el impuesto se
liquidará por el precio de venta o valor atribuido a los mismos o el doble del
avalúo fiscal, el que fuere mayor, igual procedimiento se seguirá en la
transmisión de la nuda propiedad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación en las subastas
judiciales y en las ventas realizadas por instituciones oficiales, en las
cuales se tomará como base imponible el precio de venta.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 185.- En las transmisiones del dominio de cosas muebles incluidos
semovientes, el impuesto deberá liquidarse tomando en cuenta el valor comercial
de acuerdo a su estado y condiciones.
En las transmisiones de dominio de automotores, el impuesto será equivalente el
veinticinco por ciento (25%) del impuesto a los automotores vigente a la fecha
de celebración del acto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta aplicable en las subastas
judiciales y a las ventas realizadas por entidades oficiales en las cuales se
tomará como base imponible el precio de venta, aplicando la alícuota que
corresponde a la transferencia de bienes muebles.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 186.- En las transferencias de títulos públicos, de renta o acciones de
entidades privadas, se tendrá en cuenta para la liquidación del impuesto, la
última cotización de bolsa. Si no cotizaron dentro de los treinta días
anteriores del contrato o no fueron cotizables, se tendrá en cuenta el valor
que a la fecha del contrato le asigne la entidad emisora, y el valor que
representen en el patrimonio neto que surja del último balance aprobado si se
trata de acciones de entidades privadas.
Art. 187.- En las cesiones de derechos creditorios el impuesto se liquidará
sobre el valor que se atribuyan las partes, que no podrá ser inferior al monto
efectivamente cedido, deducidas las amortizaciones efectuadas.
Art. 188.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias o sus
prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el
valor de la concesión.
Si no se determinara el valor, el impuesto se liquidará de conformidad con las
normas del art. 207 de este Código.
Art. 189.- En las permutas se liquidará el impuesto sobre la semisuma de los
valores permutados, a cuyos efectos se considerarán:
a) Los inmuebles por el doble del avalúo fiscal o el valor asignado, el que
fuere mayor.
b) Los muebles o semovientes, por el valor asignado por las partes o el que
fije la Dirección, previa tasación, el que fuere mayor.
c) Las sumas en dinero que contuviera la permuta, en los términos del art. 1356
del Código Civil.
Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes, será de
aplicación de alícuota que corresponda a la transmisión de dominio de
inmuebles.
Si la permuta comprendiese a muebles o semovientes, será de aplicación la
alícuota que corresponda a la transferencia de bienes muebles.
Si la permuta comprendiera a inmuebles ubicados en extraña jurisdicción, el
impuesto se liquidará sobre el doble del total del avalúo fiscal o mayor valor
asignado a los ubicados en el territorio provincial
(Art. conforme Ley 9633)
Art. 190.- En los contratos de transferencia de inmuebles, el impuesto
satisfecho al formalizarse el boleto de compraventa será computable al que deba
abonarse por la escrituración en la medida que determine la Ley Impositiva.
Art. 191.- En los contratos de compraventa de inmuebles o cualquier otro
contrato por el cual se transfiera el dominio de inmuebles situados dentro y
fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una
suma determinada, el impuesto se aplicará sobre el monto del avalúo fiscal del
o los bienes inmuebles ubicados en la provincia.
Art. 192.- En las cesiones de acciones y derechos referentes a inmuebles, el
impuesto pertinente se liquidará sobre el avalúo fiscal o sobre el precio
convenido si fuera mayor.
En el caso de cesión de acciones y derechos hereditarios referentes a
inmuebles, se aplicará el mismo sistema establecido en el párrafo anterior y al
consolidarse el dominio, deberá integrarse la diferencia del impuesto que
corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso, considerándose al
efecto el doble de la valuación fiscal vigente al momento de consolidarse el
dominio.
(Art. conforme Ley 9633)
Art. 193.- En las rentas vitalicias el valor para determinar el impuesto será
igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiere
establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima del diez por ciento
(10%) de su valor fiscal o de comercialización si no se tratare de inmuebles.
En ningún caso el impuesto será inferior al que correspondería por la
transmisión del dominio de los bienes por los cuales se constituye la renta.
Art. 194.- En los derechos reales de usufructo, uso y habitación y servidumbre,
cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con
lo dispuesto en el párr. 1 del artículo anterior.
Art. 195.- En los contratos de seguros el impuesto se liquidará según las
alícuotas que fija la Ley Impositiva, de acuerdo con las reglas que a
continuación se establecen:
a) En los contratos de seguros de vida, sobre el capital en que se asegure el
riesgo de muerte.
b) En los seguros elementales, sobre el premio que se fije por la vigencia
total del seguro.
c) Por los certificados provisorios se deberá pagar el impuesto conforme a las
normas establecidas en el inciso anterior, cuando no se emita la póliza
definitiva dentro de los noventa días.
(Art. conforme Ley 9700)
Artículo 195º bis:
a): En las transferencias de los fondos de comercio, establecimientos
comerciales, industriales, mineros y de cuotas o participaciones en sociedades
civiles o comerciales, su valor se establecerá de acuerdo al patrimonio neto.
b): En las modificaciones de los contratos o estatutos sociales por los que se
cambie el nombre o se prorrogue la duración de la sociedad y las
transformaciones de sociedades en otras de distinto tipo legal, el impuesto se
determinará sobre el patrimonio neto de la sociedad.
No se considerará cambio de nombre la adición, supresión o modificación de las
siglas o palabras que indican el objeto social.
No estará sujeto a gravamen el cambio de nombre cuando en el mismo instrumento
se formalicen cualquiera de los actos mencionados en el párrafo primero.
c): Si se tratara de fusión o escisión de sociedades el impuesto se determinará
sobre el patrimonio neto de la o las sociedades que se fusionan o del
patrimonio que se escinde.
d): En las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de
sociedades se tributará el impuesto que la Ley Impositiva establece para la
transferencia onerosa de los bienes adjudicados.
Si la sociedad quedare definitivamente disuelta por reducción a uno del numero
de los socios, el impuesto se liquidará sobre la totalidad del patrimonio
social.
e): En los casos de los Incisos a), b), c) y d) los valores surgirán de estados
contables actualizados, informados por contador público conforme a las normas
que establezca la reglamentación. La confección de dichos estados no se
requerirá cuando las aportaciones sean exclusivamente dinerarias.
f): Para la disolución y reducción del capital de sociedades se pagará el
impuesto que determine la Ley Impositiva.
(Art. agregado por Ley 9700)
Art. 196.- En los contratos de préstamos comercial o civil garantizados con
hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción
provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el
impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en
la provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor
a la del préstamo.
Art. 197.- Cuando en cualquier contrato se establezcan sueldos o retribuciones
especiales en favor de cualquiera de las partes otorgantes, siempre que tales
sueldos o remuneraciones no se imputen a cuentas particulares, deberá
tributarse el impuesto pertinente por el contrato de locación de servicios
exteriorizado, independientemente del que corresponda por el contrato principal
de conformidad con la norma establecida en el art. 173 .
Art. 198.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen
plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres
durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil
o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los
restantes destinos.
En los contratos de locación de bienes muebles que no fijen plazo se tendrá
como monto imponible el importe de un año de alquileres.
Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción de prórroga, ésta se
computará a los efectos del cálculo del monto imponible salvo que para la
producción de la misma la o las partes deban manifestar su voluntad por
escrito, en que deberá abonarse el impuesto al exteriorizarse esa voluntad.
Si la prórroga del contrato es automática o tácita, el monto imponible estará
constituido por el importe de cinco años de alquileres.
Las normas establecidas en este artículo se aplicarán también a los contratos
que sean accesorios al de locación.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 199.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen
plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres
durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil
o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los
restantes destinos.
En el caso de actos, contratos, solicitudes o instrumentos semejantes por los
que se convengan o establezcan prestaciones continuas de servicios de cualquier
tipo a domicilios o comercios, sin fijación de plazos, se tendrá como monto
imponible de los mismos, el importe de tres años de retribución estimados
conforme al art. 207 . No están alcanzadas por esta disposición las
prestaciones de servicios a los sectores agropecuarios, industriales,
financieros y de la construcción.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: En los contratos de locación de inmuebles para explotación
agrícola o ganadera, en los cuales el canon locativo esté fijado en porcentajes
y/o especies, el monto imponible del impuesto se fijará presumiéndose una renta
anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo fiscal por unidad de
hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la explotación,
multiplicando el valor resultante por el número de años de vigencia del
contrato. Cuando se estipulara simultáneamente el pago del canon en dinero y en
especie, si el monto en dinero fuera superior al cuatro por ciento (4%) de la
valuación fiscal, se tomará como base imponible ese importe mayor.
(Incorporado por Ley 9621)
Art. 200.- Por las operaciones de préstamos de dinero efectuadas por entidades
financieras oficiales o regidas por la ley 21526 , estén o no documentadas, se
abonará el impuesto correspondiente con la alícuota prevista para el mutuo.
Por la venta de cheques a entidades financieras se abonará el impuesto con la
alícuota correspondiente a los adelantos en cuenta corriente sobre el total de
las comisiones, intereses u otras retribuciones.
Art. 201.- En los adelantos en cuentas corrientes la base de imposición será la
totalidad de los débitos en concepto de intereses, comisiones u otras
retribuciones que se produzcan a consecuencia del crédito. Las entidades
financieras retendrán y liquidarán el impuesto mensualmente.
Art. 202.- En las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito o de
compra, la base imponible será el importe que surja de las liquidaciones
periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que
cada usuario de dichas tarjetas hubiere efectuado y estará constituida por los
débitos o cargos del período, netos de los ajustes provenientes de saldos
anteriores.
Los cargos o débitos a considerar son:
- compras;
- cargos financieros;
- intereses punitorios;
- cargos por servicios;
- adelantos de fondos;
- todo otro concepto incluido en la liquidación resumen, excepto los impuestos
nacionales, provinciales y los saldos remanentes de liquidaciones
correspondientes a períodos anteriores.
Artículo nuevo: En los contratos de "leasing" el monto imponible será el canon
locativo por los años que se constituya el "leasing".
Respecto a la prórroga se aplica lo reglado para los contratos de locación.
El impuesto de sellos pagado durante la vigencia del contrato de "leasing" se
tomará como pago a cuenta del impuesto por la transferencia del dominio.
(Incorporado por Ley 9621)
Art. 203.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías
en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y
precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que
resulte en un período de dos años.
Art. 204.- El impuesto aplicable a las escrituras públicas de constitución o
prórroga de hipotecas, deberá liquidarse sobre el monto de la suma garantizada,
en caso de ampliación o reformulación de hipoteca, el impuesto se liquidará
únicamente sobre la suma que constituye el aumento.
En los contratos de emisión de debentures afianzados con garantía flotante y
además con garantía especial sobre inmuebles situados en la provincia, el
impuesto por la constitución de la hipoteca deberá liquidarse sobre el avalúo
fiscal de los inmuebles. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una
suma mayor a la de la emisión.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 205.- En los actos, contratos y obligaciones a oro o en moneda extranjera,
el monto imponible se establecerá a la cotización o tipo de cambio vendedor,
fijado por el Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil
anterior a la fecha de otorgamiento. Si se contara con más de una cotización o
tipo de cambio, se tomará el más alto.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 206.- En los casos en que los efectos del impuesto previsto en este
título, la valuación fiscal de los inmuebles constituya un elemento
determinativo, aquélla se computará por su último valor establecido.
Art. 207.- Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor de
los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo
instrumento; la estimación se fundará en el rendimiento de convenios y
prestaciones similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles
de negocio, inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato y en general
en todo elemento de juicio de significación a este fin, existente en la fecha
de celebración del acto. Cuando se fije como precio el corriente en fecha
futura, se pagará el impuesto con arreglo al precio de plaza en la fecha de
otorgamiento. A estos efectos las dependencias técnicas del Estado asesorarán a
la Dirección cuando lo solicite.
Dicha estimación podrá ser impugnada por la Dirección, quien la practicará de
oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este
artículo.
Cuando la estimación de la Dirección sea superior a la determinada por las
partes se integrará sin multas ni intereses la diferencia del impuesto dentro
de los quince (15) días de su notificación siempre que el instrumento hubiere
sido presentado dentro del plazo para el pago del impuesto.
A falta de elementos suficientes para practicar una estimación razonable del
valor atribuible al contrato, se aplicará el impuesto fijo que determine la ley
impositiva.
Capítulo IV: Del pago
Art. 208.- Los impuestos establecidos en este título y sus accesorios serán
satisfechos con valores fiscales, o en otra forma según determine la Dirección
para caso especial.
Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizadas con sellos
fechadores del banco, oficinas expendedoras de valores o demás oficinas o
instituciones públicas o privadas que a ese efecto autorice la Dirección.
Art. 209.- Los actos, contratos u operaciones instrumentados privadamente en
papel simple o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda
satisfacer, serán habilitados o integrados sin multa siempre que se presenten
en el banco o en las oficinas expendedoras de valores, dentro de los plazos
respectivos.
Art. 210.- En los actos, contratos y operaciones instrumentados privadamente el
pago del impuesto deberá hacerse mediante timbrado o estampillas adheridas a la
primera de sus hojas. Cada copia, cualquiera sea el número de sus fojas, será
habilitada con el importe que determine la Ley Impositiva, dejándose en cada
una de éllas constancia del pago del impuesto.
Queda facultada la Dirección para autorizar el ingreso mediante otra forma,
debiéndose en tal caso dejar constancia del pago en la primera hoja del
original y de las copias.
Art. 211.- El impuesto correspondiente a los actos o contratos pasados por
escritura pública se pagará en la forma, plazos y condiciones que la Dirección
establezca.
Art. 212.- La determinación impositiva se considerará practicada con respecto a
los actos pasados por escritura pública, con la visación de los instrumentos
que practique el organismo competente de la Dirección.
Capítulo V: De las exenciones
Art. 213.- Estarán exentos del impuesto de sellos:
a) El Estado nacional, los Estados provinciales, las municipalidades de la
provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. No se encuentran
comprendidos en esta exención los actos, contratos u operaciones de los
organismos o empresas del Estado que ejerzan acto de comercio o industria.
b) Las instituciones religiosas, deportivas, las sociedades de beneficencia,
gremiales, educacionales, culturales, cooperadoras, obras sociales,
fundaciones, partidos políticos, asociaciones civiles, de empresarios o
profesionales y las sociedades y consorcios vecinales de fomento que cuenten
con personería jurídica o gremial o el reconocimiento de autoridad competente
según corresponda.
c) Las cooperativas y las asociaciones mutualistas comprendidas en las leyes
3430 y 3509 respectivamente, quedando excluidos los bancos, las actividades
aseguradoras y financieras.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 214.- En los casos que a continuación se expresan quedarán exentos del
impuesto de sellos, además de los casos previstos por leyes especiales, los
siguientes actos, contratos y operaciones:
a) Los préstamos y la constitución o transferencia de garantías otorgadas y sus
cancelaciones para la adquisición, construcción o ampliación de la vivienda que
constituya única propiedad inmueble del deudor y su cónyuge, en las condiciones
que establezca la reglamentación.
b) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco nacional, provincial o municipal,
en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.
c) Contratos de trabajo en la parte correspondiente al empleado, carta-poderes,
poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas con
motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el
trabajo, otorgadas por empleados u obreros o su causahabiente.
d) Los actos o instrumentos que tengan por objeto documentar o garantizar
obligaciones fiscales y previsionales.
e) Los recibos o cualquier constancia que exteriorice la recepción de sumas de
dinero.
f) Los giros, transferencias, valores postales y documentos remitidos o
emitidos para el pago de gravámenes.
g) Los giros y transferencias hasta el monto mínimo que fija la Ley Impositiva.
h) (Derogado por Ley 9621) Actos de constitución del bien de familia y su
desafectación.
i) Contratos que instrumenten la compraventa de tierras de colonización oficial
otorgados por la entidad colonizadora.
j) (Derogado por Ley 9621) Los certificados de trabajo o de haberes que
soliciten los empleados en relación de dependencia.
k) Las hipotecas por saldo de precios, en cuanto graven el inmueble cuya
transferencia generó la deuda.
l) El mutuo y la fianza cuando sea garantizados con hipoteca.
m) Los préstamos que otorgue la Caja de Jubilados y Pensionados de la Provincia
a los jubilados y pensionados.
n) Los préstamos bancarios garantizados con prenda con desplazamiento, cuando
no superen el equivalente a dos veces el salario mínimo legal.
ñ) La adquisición del inmueble única propiedad y vivienda del adquirente y su
cónyuge, efectuada mediante créditos promocionales y hasta el importe del
préstamo, en las condiciones que establezca la reglamentación.
o) (Derogado por Ley 9621) Las actas de tenencia y entregas en adopción.
p) (Derogado por Ley 9621) Las transacciones agropecuarias efectuadas por el
propio productor, excepto las que se realicen con frutos y productos luego de
someterlos a procesos de transformación o al por menor.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 215.- No se pagará el impuesto que se establece en este título por las
operaciones de carácter comercial o bancario en los siguientes casos:
a) Letras y pagarés prendarios o hipotecarios y sus avales, cuando tal carácter
surge del título según constancia de escribano interviniente o del Registro
Nacional de Créditos Prendarios.
b) Adelantos en cuentas corrientes y créditos en descubierto afianzados con
garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.
c) Cuentas de banco a banco, o los depósitos que un banco efectúe en otro
banco, siempre que no se devenguen intereses y sean realizados dentro de la
jurisdicción provincial.
d) Depósitos en caja de ahorro y a plazos fijos efectuados en entidades
financieras o de cualquier otro tipo.
e) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero, los remitos y
demás constancias de remisión o entrega de mercaderías, las notas de pedido y
las facturas o boletas, con o sin especificación de precios o conforme del
deudor.
f) Endosos de pagarés, letras de cambio, giros y órdenes de pago.
g) Facturas de crédito y sus endosos.
h) Los contratos de explotación de yacimientos mineros o de otros materiales
que suscriba la Dirección General de Vialidad para la obtención de elementos a
destinar a obras viales.
i) Los adelantos entre entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras
21526 o sus modificaciones.
j) Los contratos de seguro de vida obligatorios.
k) Los documentos en que se instrumenten operaciones de préstamos de dinero
efectuadas por las entidades mencionadas en el párr. 1 del art. 200 y los que
instrumenten garantías o avales de dichas operaciones, siempre que por éstas
corresponda el pago del impuesto conforme al artículo citado. La exención no
alcanza las letras y pagarés librados por terceros que sean descontados.
l) La emisión de títulos de capitalización y ahorro.
m) Los contratos de compraventa, permuta o locación de cosas, obras o
servicios, que formalicen operaciones de exportación, con importadores
cocontratantes domiciliados en otros países, como así las cesiones que de
dichos contratos realicen los exportadores entre sí.
n) Las operaciones de pre y posfinanciación de exportaciones, excluidas las
refinanciaciones.
ñ) La emisión de warrants y las operaciones de crédito que se realicen sobre
los emitidos por depósitos sitos en jurisdicción provincial.
o) La emisión de obligaciones negociables.
p) (Derogado por Ley 9621) Las transferencias de fondos de comercio de
establecimientos comerciales, industriales, mineros y de cuotas o
participaciones en sociedades civiles o comerciales.
q) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
incluidos los cambios de domicilios a la provincia o aperturas de sucursales o
agencias.
r) (Derogado por Ley 9621) Las modificaciones a los contratos o estatutos
sociales y la transformación de sociedades en otras de distinto tipo legal.
s) (Derogado por Ley 9621) La fusión y escisión.
t) (Derogado por Ley 9621) La prórroga del contrato social.
u) (Derogado por Ley 9621) La disolución o reducción del capital de sociedades
y las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de sociedades.
v) Todos los actos y contratos vinculados con la operatoria de tarjetas de
crédito o de compra, con excepción de las liquidaciones periódicas que las
entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que cada usuario a las
mismas hubiere efectuado.
w) La operatoria financiera y de seguros institucionalizada destinada al Estado
y a los sectores: Agropecuarios, industriales, mineros y de la construcción.
x) La operatoria financiera que se realice con cédulas hipotecarias rurales
como asimismo la respectiva constitución de hipoteca.
y) La operatoria financiera institucionalizada destinada a la prefinanciación
de exportaciones.
z) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza, incluyendo
entregas y recepciones de dineros vinculados o necesarios para posibilitar
incrementos de capital social, emisión de títulos valores destinados a la
oferta pública en los términos de la ley 17811 , por parte de sociedades
debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a hacer oferta
pública de dichos títulos valores. Esta exención alcanza a los instrumentos,
actos, contratos, operaciones y garantías vinculados con los incrementos de
capital social y las emisiones mencionadas precedentemente, sean aquellos
anteriores, simultáneos, posteriores o renovaciones de estos últimos hechos.
a'') Los actos e instrumentos relacionados con las negociaciones de las
acciones y demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública
por la Comisión Nacional de Valores.
b'') Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de
las operaciones indicadas en los dos incisos precedentes, aun cuando las mismas
sean extensivas a futuras ampliaciones de dichas operaciones.
Las exenciones establecidas en los tres últimos incisos precedentes caducarán
si, estando vinculadas con futuras emisiones de títulos valores, no se
solicitare a la Comisión Nacional de Valores, en un plazo de noventa (90) días
corridos, la autorización para la oferta pública de dichos títulos valores y si
la colocación de éstos no se realiza en un plazo de ciento ochenta (180) días
corridos a partir de ser concedida la autorización.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO IV: TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
Capítulo I: Servicios retribuibles
Art. 216.- Los servicios administrativos y judiciales que preste el Estado
provincial serán retribuidos mediante tasas.
La Ley Impositiva fijará las alícuotas, importes fijos, mínimos y máximos a
abonar por tales servicios.
Art. 217.- Son contribuyentes de las tasas establecidas en el presente título
quienes utilizan dichos servicios y quienes se benefician con ellos, sin
perjuicio del derecho de repetición entre beneficiarios, conforme lo disponen
las leyes.
Art. 218.- El pago de las tasas se efectuará en la oportunidad que este Código
o en su defecto la Dirección establezca, mediante la utilización de valores
fiscales, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 206 .
La Dirección podrá autorizar el pago mediante la utilización de boletas de
depósitos y facultar a reparticiones del Estado provincial para la percepción
del tributo o la inutilización de valores fiscales mediante la aplicación de
sus sellos fechadores.
Capítulo II: Tasas por servicios administrativos
Art. 219.- Toda actuación administrativa deberá llevar el sellado que determine
la Ley Impositiva, el que deberá abonarse en oportunidad de solicitarse el
servicio.
El importe a abonar será el que determine la ley vigente al momento del pago y
se efectuará conforme a lo dispuesto por el art. 208 .
Art. 220.- Ninguna autoridad administrativa dará curso a los escritos o
tramitará expediente alguno si no se hubiera abonado la tasa correspondiente.
Art. 221.- Transcurridos quince días de la fecha de la presentación, sin que se
haya abonado la tasa respectiva, se podrá disponer, sin otro trámite, el
archivo de las actuaciones cuando de ello no resulte perjuicio para el Estado.
Art. 222.- Cuando la Administración actúe de oficio la tasa correspondiente
estará a cargo de la persona o entidad contra la cual se haya deducido el
procedimiento, siempre que la circunstancia que lo origine resulte debidamente
justificada.
Registro de Marcas y Señales
Art. 223.- Todo propietario de ganado mayor o menor está obligado al pago de
los derechos por registración de marcas y señales, debiéndose inscribir en el
Registro de Marcas y Señales cumplimentando los recaudos que fije la
reglamentación.
Art. 224.- En base a la solicitud que presente el interesado y cumplido los
recaudos que fije la reglamentación se les inscribirá estampándose en el
registro el diseño, figura o signo bajo un número determinado y siguiendo
riguroso orden correlativo. El número con que quede registrado el signo figura
o diseño será inmutable.
Una vez inscripto el hacendado se les expedirá un certificado, con el cual,
como suficiente título, acreditará la propiedad de la marca o señal registrada
con vigencia por el término de cinco años a contarse desde la fecha de la
concesión respectiva.
Art. 225.- Vencido el plazo de cinco años previsto en el artículo anterior, el
diseño de la marca quedará reservado por el término de un año en favor de su
último titular.
Vencido este plazo podrá concederse su diseño a otras personas.
Art. 226.- Todo movimiento de hacienda, ya sea que se efectúe consignada al
mismo productor o a un tercero, o como consecuencia de una venta, sólo podrá
efectuarse mediante guías habilitadas especialmente al efecto por la Dirección.
Capítulo III: Tasas por actuaciones judiciales
Art. 227.- Por las actuaciones promovidas ante los órganos del Poder Judicial
de la provincia se abonará una tasa única de justicia que será establecida en
la Ley Impositiva.
Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente por el pago
de la tasa de justicia, la que se considera comprendida en las costas
causídicas.
En el caso de actuaciones promovidas por sujetos exentos cuando resultare
condenado en costas un no exento, la tasa estará a cargo de éste quien deberá
pagarla dentro de los diez (10) días de dicha notificación
(Art. conforme Ley 9621).
Art. 228.- La Ley Impositiva anual fijará discriminadamente las tasas que se
deberán tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases
para la tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos,
para los que se aplicarán las siguientes normas:
a) En relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o
derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y al importe de dos años de
alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.
b) En base al avalúo fiscal para el pago del impuesto inmobiliario en los
juicios relacionados con inmuebles.
c) En base al activo que resulte de las operaciones de inventario y avalúo,
inclusive la parte ganancial del cónyuge supérstite en los juicios sucesorios.
Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante se aplicará el
gravamen independientemente sobre el activo de cada uno de ellos.
En los juicios de inscripción de declaratoria, testamentos o hijuelas de
extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se tramiten en la
provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones
prescriptos y las cuotas o anticipos del año vencido o que venzan en el
bimestre calendario de celebración del acto inclusive, de los que se dejará
constancia en el acto. A tal efecto, podrán valerse de los comprobantes de pago
que obren en poder del contribuyente o solicitar a la dirección certificado de
deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte
(20) días de presentada la solicitud.
Si la dirección no expide el certificado en el plazo establecido o si no
especifica la deuda líquida y exigible, podrán formalizarse o registrarse
dichos actos dejándose constancia del vencimiento del plazo, quedando liberados
el funcionario o escribano intervinientes y el adquirente, de toda
responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo
acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el
plazo fijado en el artículo precedente o si habiéndose prescindido de él se
comprobara la existencia de deuda, los funcionarios y profesionales
intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción previo pago o
retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la
certificación o liquidación que en su defecto se practique de la que se dejará
constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden
del Superior Gobierno de la provincia dentro de los treinta (30) días de
practicada la retención en la forma que determine la dirección.
Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo
pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el
organismo pertinente.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 138.- Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble
correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el
régimen de propiedad horizontal previsto en la ley 13512 deberán ser
prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de
haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los
certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán
considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la
presente ley.
Artículo nuevo: No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y
exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el
adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar,
dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda
no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente
al organismo acreedor.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 139.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el art. 137 serán
solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y
responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar
cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.
Artículo nuevo: En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador
sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales,
desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en
condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de
tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que
quede firme la resolución que ordene se le de la misma.
Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas
respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días
concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del
producido del remate.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo IV:De las exenciones
Art. 140.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:
a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial, de las
municipalidades de la provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades
autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de
servicios o complementarios de dichas actividades.
b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas cuando fueren
destinados al cumplimiento de sus fines específicos; y los destinados a
cementerios.
c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con
personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte
exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de
su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad
o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el
pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a
continuación se expresan:
1) Servicio de bomberos voluntarios.
2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.
3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.
4) Enseñanza e investigación científica.
5) Actividades deportivas.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente
reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén
destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no
persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.
Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,
media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad
competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a
su cargo el pago del impuesto.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de
las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos
fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan
excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades
aseguradoras o en la intermediación en el crédito.
d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con
personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o
les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la
explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus
actividades específicas.
El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales
de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los
restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento
(50%) del beneficio.
e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras
existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No
gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,
obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.
f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación
oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.
g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares
acreditadas ante el Gobierno de la Nación.
h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente
a sus fines específicos.
i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la
Ley Impositiva.
j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la
provincia que determine el Poder Ejecutivo.
k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,
siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos
gratuitamente en uso.
Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,
siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las
actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen
fuere a su cargo.
l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos
ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de
descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se
limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su
grupo conviviente.
m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su
grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos
del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por
la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual
percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del
jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos
preestablecidos.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre
Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,
obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado
económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las
sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,
espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,
edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar
naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las
condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las
siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual
o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación
de inmuebles.
c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción
por cualquier medio.
e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no
bancarias.
Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables
Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con
o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.
Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,
percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería
jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o
municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan
derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras
regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto
sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas
en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de
contribuyentes del tributo.
La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la
alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.
Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos
precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda
ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo III: De la base imponible
Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por
el ejercicio de la actividad gravada.
Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o
plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a
doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará
la base en las locaciones de inmuebles.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes
devengados, en función de tiempo, en cada período.
Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,
en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como
tales y el débito citado surja de los registros respectivos.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de
tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y
otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares
correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que
hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,
provincial y las municipalidades.
b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de
Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles
líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos
por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la
medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.
La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no
procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el
titular de la explotación.
e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso
gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por
el método de lo percibido.
g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su
liquidación con el alcance que determine la reglamentación.
i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarias de hacienda.
m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola y el retorno respectivo.
Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos
casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus
ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará
efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas
autorizadas por la ley.
La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la
deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.
Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por
operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo
siguiente:
a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),
b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor
residual.
b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la
ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.
c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley
nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
c) Las operaciones de compraventas de divisas.
d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota
general sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.
145 .
e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros
bienes nuevos o usados.
f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.
Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,
los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los
intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los
cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.
Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con
los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades
financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos
sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de
acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en
la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en
el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de
los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro
colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible
los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,
originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y
fallecimiento.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y
ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará
monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un
beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores
mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y
siniestro y otras obligaciones con asegurados.
Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación
en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda
transferir a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,
realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la
ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes
en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del
préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al
art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible.
Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y
autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la
ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los
mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera
corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el
monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad
de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados
como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus
ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor
como se dispone para los alquileres.
Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales
servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos
devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la
comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares
de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los
taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada
por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los
importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.
Art. 154.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el
servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.
Art. 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en
ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido
como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en
que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de
la entrega de tales bienes.
En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
Igual tratamiento tendrán los servicios médicos y sanatoriales prestados a
través de obras sociales.
e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto.
f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables,
en el momento en que se verifique el recupero.
g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Capítulo IV: Período fiscal, liquidación y pago
Art. 156.- El período fiscal del impuesto será el año calendario.
Art. 157.- Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el
contribuyente determinará el monto del impuesto correspondiente al período
anual, de acuerdo con las normas legales vigentes.
La cancelación del impuesto determinado se efectuará mediante pagos a cuenta y
un pago final correspondiente al saldo del impuesto mencionado. Ambas
obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en
los plazos y formas que establezca la Dirección.
El impuesto determinado por el período fiscal no podrá ser inferior al impuesto
mínimo que la Ley Impositiva establezca para cada una de las actividades.
Queda facultada la Dirección para eximir del ingreso del impuesto mínimo a las
actividades esporádicas que determine y por el lapso en que no desarrolle
actividades.
Art. 158.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones liquidarán el impuesto según las normas del Convenio
Multilateral.
Las normas citadas, que como anexo forman parte de la presente ley, tienen
preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos y retenciones salvo en relación a estas últimas,
cuando se calculen sobre una base imponible que no sea superior a la atribuible
a la provincia en virtud de las disposiciones del Convenio citado.
Art. 159.- Los agentes de retención o percepción ingresarán al impuesto en la
forma, plazos y condiciones que determine al Dirección.
Art. 160.- Cuando medien circunstancias que lo justifiquen, la Dirección podrá
modificar el sistema de pago y presentación de declaraciones juradas previsto
en los artículos anteriores.
Asimismo podrá establecer anticipos al impuestos en base a hechos o situaciones
que en el ejercicio de la actividad indiquen que habrá de producirse un
ingreso.
Si se tratare de actividades esporádicas, transitorias o ambulantes, los
anticipos a que se refiere el presente artículo deberán estar relacionados con
el impuesto mínimo que prevé la Ley Impositiva para la actividad de que se
trate, no pudiendo ser mayor que diez mínimos mensuales por cada lapso que la
Dirección establezca. En estos casos la Dirección podrá disponer que el ingreso
del anticipo se efectúe en oportunidad de la inscripción del contribuyente o
del inicio de la actividad en la provincia.
Art. 161.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros,
sujetos a distinto tratamiento fiscal deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor al mínimo mayor establecido en la Ley
Impositiva para las actividades o rubros que desarrolle.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que para aquélla contemple la Ley Impositiva.
Art. 162.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser
tenidas en cuenta por parte de los responsables que en cada caso se indican.
Art. 163.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse
previamente la inscripción como contribuyente en las condiciones que disponga
la Dirección General de Rentas.
Art. 164.- Las transferencias de Fondo de Comercio y demás explotaciones
gravadas deberán ser precedidas del pago del impuesto correspondiente, aun
cuando el plazo para ello no hubiera vencido.
Art. 165.- El cese de actividades deberá ser comunicado a la Dirección General
de Rentas dentro de los veinte (20) días de producido. En igual plazo se
cancelará el impuesto resultante. Para su determinación deberán computarse la
totalidad de los ingresos devengados cualquiera fuera la fecha en que hayan de
percibirse.
Art. 166.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación
obligatoria en los casos en que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
a) La fusión de empresas u organizaciones, incluidas unipersonales, a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPÍTULO NUEVO: RÉGIMEN SIMPLIFICADO
(INCORPORADO POR LEY 9621)
Artículo nuevo: Establécese un Régimen Simplificado para los contribuyentes
locales del impuesto sobre los ingresos brutos. Este régimen sustituye la
obligación de tributar por el régimen general del impuesto sobre los ingresos
brutos a aquellos contribuyentes que resulten alcanzados.
La ley impositiva establecerá categorías de contribuyentes de acuerdo a la
cuantía de la base imponible y a las actividades que realicen.
Artículo nuevo: Podrán ingresar al presente régimen las personas físicas,
sociedades de hecho y sucesiones indivisas en carácter de continuadoras de las
personas físicas que sean contribuyentes alcanzados por el impuesto sobre los
ingresos brutos y encuadrarse en la categoría que le corresponda, siempre que
la base imponible de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de inscripción
a este régimen debidamente anualizada, no supere los límites que al efecto
establezca la ley impositiva.
Al finalizar cada cuatrimestre calendario, se deberán calcular los ingresos
acumulados en los doce (12) meses inmediatos anteriores. Cuando dichos ingresos
superen o sean inferiores a los límites de su categoría deberán recategorizarse
en la categoría correspondiente.
Artículo nuevo: La obligación que se determina para los contribuyentes por este
régimen, tiene carácter mensual y debe ingresarse mensualmente según las
categorías y de acuerdo a los montos que establezca la ley impositiva.
Artículo nuevo: El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos
en el Régimen Simplificado, según la categoría en la que se hallen encuadrados,
debe efectuarse por períodos mensuales en la forma, plazo y condiciones que
establezca la dirección.
Los montos mensuales deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni
obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el
contribuyente.
El pago en término de los once (11) primeros meses del año calendario, faculta
a la dirección a liberar al contribuyente del pago correspondiente al mes de
diciembre.
Artículo nuevo: Los contribuyentes que tributen mediante este sistema no pueden
ser objeto de retenciones ni percepciones, debiendo presentar al agente de
retención o percepción el comprobante de pago de la última cuota vencida para
su categoría al momento de la operación.
Artículo nuevo: No pueden ingresar al Régimen Simplificado los contribuyentes
cuando:
a) Sus bases imponibles acumuladas según los procedimientos establecidos en
esta norma superen los límites de la máxima categoría y actividad.
b) Desarrollen actividades de intermediación entre oferta y la demanda de
recursos financieros.
c) Desarrollen actividades de comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores y representantes o cualquier otro tipo de intermediarios de
naturaleza análoga.
d) Desarrollen actividades que tengan bases imponibles especiales referidas por
los arts. 146 a 151, cuando la misma sea la actividad principal.
Artículo nuevo: Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado serán
excluidos de él, en los siguientes casos:
a) Por cese de la actividad.
b) Por exceder sus bases imponibles cuatrimestrales gravadas, el monto máximo
establecido por la ley impositiva para la última categoría.
c) Por decisión expresa del contribuyente.
d) Por encuadramiento fraudulento en cualquiera de las categorías.
Artículo nuevo: Al Régimen Simplificado son aplicables las restantes normas del
impuesto sobre los ingresos brutos y las pertinentes del Código Fiscal.
Capítulo V: Alícuotas
Art. 167.- La Ley Impositiva fijará la alícuota general, las alícuotas
especiales, los impuestos mínimos y los impuestos fijos.
Art. 168.- No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no
haya sido previsto en forma expresa en este título o en la Ley Impositiva. En
tal supuesto se aplicará la alícuota general.
Artículo nuevo: El Poder Ejecutivo puede establecer con carácter general y por
tiempo determinado, una reducción de hasta el veinte por ciento (20%), de la
alícuota que corresponda, siempre que se trate de actividades realizadas en
interés social o que sea preciso proteger, promover o reconvertir.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo VI: De las exenciones
Art. 169.- Están exentas del pago del impuesto:
a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y
municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos
o empresas que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de
prestación de servicios a terceros a título oneroso.
b) La prestación de servicios públicos efectuados por el Estado nacional, los
Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones
autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en
función de Estado como Poder Público siempre que no constituyan operaciones
comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a
título oneroso.
c) Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos y los mercados de
valores.
d) Las emisoras de radiofonía y televisión, incluidos los sistemas de
televisión por cable, codificadas, satelitales y de circuitos cerrados, por los
ingresos provenientes de servicios publicitarios.
Los sistemas de televisión por cable, en el ingreso percibido por la prestación
del servicio de televisión (Conforme Ley 9657)
e) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o las
municipalidades como así también las rentas que ellas produzcan y sus ajustes
de estabilización o corrección monetaria. Lo dispuesto en este inciso alcanza a
las obligaciones negociables emitidas por las empresas.
Esta exención no alcanza a los agentes de la bolsa y demás intermediarios que
actúen en dichas operaciones.
f) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán las distribuciones y venta de los
impresos citados.
g) Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a la legislación
vigente. La exención no alcanza a los ingresos derivados de la venta de bienes,
prestaciones de servicios, actividades aseguradoras y financieras.
h) La actividad industrial que se desarrolle en establecimientos radicados en
el territorio de la provincia.
La exención establecida en este inciso, no alcanza a los ingresos derivados de
la comercialización al por menor, los que tributarán la alícuota general, con
excepción de los obtenidos por la industria de bienes de capital.
i) La actividad hotelera vinculada al turismo, producto de inversiones nuevas
desarrolladas en establecimientos radicados en la provincia de Entre Ríos,
durante los primeros cinco (5) años a partir del inicio de la actividad.
j) La investigación científica y tecnológica que se desarrolle en la provincia.
Las exenciones establecidas en los últimos tres incisos precedentes alcanzará a
las empresas beneficiarias de regímenes de promoción industrial acordados en el
marco del decreto ley 6726 y normas complementarias, que aún se encuentren
gozando de tales beneficios, y las mantendrán conforme a la reglamentación.
k) La producción agropecuaria, caza, silvicultura, pesca y explotación de minas
y canteras, realizadas en la provincia, excepto que la comercialización de los
frutos y productos se efectúen luego de ser sometidos a procesos de
transformación o al por menor.
l) La emisión de valores hipotecarios.
m) Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de agua y cloaca.
n) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en ellas. Esta exención no alcanza a
los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios
por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
ñ) Las operaciones realizadas por las asociaciones, sociedades civiles,
entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de
educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas,
instituciones religiosas y asociaciones obreras, empresariales o profesionales,
reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean
destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documentos similares y no se distribuya suma alguna entre sus
asociados o socios.
La presente exención no alcanza los ingresos obtenidos por las citadas
entidades cuando desarrollen actividades comerciales o industriales. A estos
efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o
aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus
asociados, benefactores o terceros.
También gozan del beneficio las escuelas y colegios con programas oficiales,
cualquiera fuere su organización jurídica. (Inc. conforme Ley 9700)
o) Los intereses por depósitos en caja de ahorro, plazo fijo, o en cuentas
corrientes pagados por entidades financieras.
p) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la ley nacional 21771 y mientras le sea de aplicación la exención
respecto del impuesto a las ganancias.
q) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República dentro de las condiciones
establecidas por la ley nacional 13238 .
r) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
s) El desempeño de cargos públicos.
t) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en estados en los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
u) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos, mercaderías y prestaciones de servicios, efectuadas al
exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la
Administración Nacional de Aduanas, inclusive la exportación de bienes
producidos en la provincia efectuada desde su territorio, cualquiera sea el
sujeto que la realice. No están alcanzadas por el beneficio las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza.
v) El ingreso proveniente de la locación de viviendas, siempre que el locador
sea una persona física y que el importe mensual del alquiler no supere, el que
establezca la ley impositiva.
Para el caso de inmuebles rurales, estarán exentos los ingresos provenientes de
la locación, siempre que la suma de las valuaciones fiscales del año anterior,
de los inmuebles locados en el ejercicio corriente, no supere el importe que
establezca la ley impositiva. No están alcanzadas por esta exención las
sociedades o empresas inscriptas en el Registro Público de Comercio.
w) Las ventas de inmuebles, salvo loteos, efectuadas después de los dos (2)
años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenamiento
salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por
sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y
las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
x) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
y) Transferencia de boletos de compraventa en general.
z) Honorarios de directores y consejos de vigilancia, u otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
aa'') Jubilaciones y otras pasividades, en general.
bb'') Las actividades desarrolladas por discapacitados que cuenten con tal
calificación expedida por los organismos oficiales competentes de la provincia,
siempre que la ejerza en forma personal sin empleados en relación de
dependencia, no cuenten con beneficios previsionales y cuyo impuesto del
ejercicio fiscal anterior liquidado tomando la alícuota respectiva sobre la
base imponible no exceda el mínimo previsto para dicho ejercicio.
A los fines del presente beneficio se considerarán discapacitados aquellos que
resulten encuadrados en la definición del art. 2 de la ley 22431.
cc'') Las cooperativas constituidas en la provincia, en un cincuenta por ciento
(50%) del impuesto que hubiere correspondido en el ejercicio fiscal, a
condición de que cumplimenten lo establecido en el art. 41 de la ley 20337, con
relación a la remisión de las copias del balance general, estado de resultados,
cuadros anexos, memoria, informes del síndico y del auditor y demás documentos,
a la autoridad de aplicación y al órgano local competente. Este último deberá
informar a la Dirección en forma anual la nómina de las cooperativas que se
encuentren al día con la reglamentación. Este beneficio no alcanza a las
actividades que desarrollen como supermercados, entidades bancarias,
financieras no bancarias, aseguradoras y transporte de pasajeros por cualquier
medio y en cualquiera de sus formas. (Inc. conforme Ley 9633)
dd'') (Derogado) La actividad filatélica.
ee'') Los ingresos obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o
pedagógicas, culturales o artísticas y los de artesanos feriantes, provenientes
de las ventas de sus propios productos artesanales, realizadas en forma
individual y directa por personas físicas, no organizadas como empresa. Este
beneficio no alcanza a las actividades de intermediación, producción,
organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las
manifestaciones culturales.
ff'') La comercialización realizada por el Museo y Mercado Artesanal de la
Provincia.
gg'') Las redes de compra constituidas bajo la figura jurídica de agrupaciones
de colaboración empresaria sin fines de lucro, regidas por los arts. 367 a 376
de la ley 19550 y sus modificatorias.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO III: IMPUESTO DE SELLOS
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 170.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso
instrumentados, por los contratos a título oneroso formalizados entre ausentes
y por las operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de
dinero a interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21526
, se pagará un impuesto con arreglo a las disposiciones de este título y a las
que se establezcan en la Ley Impositiva.
Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el
perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionadas en la
primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres
exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento
de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los
actos que efectivamente realicen los contribuyentes.
Se presumirán otorgados en la provincia los instrumentos en que no conste el
lugar de su emisión.
Están alcanzadas por el impuesto las operaciones realizadas a través de
tarjetas de crédito o de compra.
Art. 171.- Se encuentran sujetos al impuesto los actos, contratos y operaciones
celebrados en la provincia y los que efectuados en otra jurisdicción deban
producir efectos en ésta, sea en lugares de dominio privado o público,
incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias,
yacimientos y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a
la jurisdicción del Estado nacional, en tanto esa imposición no interfiera con
tal interés o utilidad.
Se entiende que los actos, contratos y operaciones producen efectos en la
provincia en los siguientes casos:
a) Cuando de sus textos o como consecuencia de ellos, algunas o varias de las
prestaciones deban ser ejecutadas o cumplidas en ésta o cuando se presten o
hagan valer ante cualquier autoridad administrativa o judicial de la provincia
o en entidades financieras establecidas en ésta.
b) Cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato los bienes objeto de la transacción se encuentren
radicados en territorio de la provincia o proceden de ella o, desconociéndose
la ubicación o procedencia, el domicilio del vendedor esté ubicado en esta
jurisdicción.
Si los instrumentos respectivos, hubieran sido repuestos correctamente en las
jurisdicciones de origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar
en esta provincia el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte
obligado en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible.
Esta disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción
de origen, quedando la prueba a cargo del interesado.
Se considera que no producen efectos en la provincia cuando los instrumentos
sean presentados, exhibidos, agregados o transcriptos ante entidades públicas o
privadas con el objeto de acreditar personería o constituir elementos
probatorios, o cuando los títulos de crédito emitidos y pagaderos en otra
jurisdicción sean presentados a entidades financieras al sólo efecto de
gestionar su cobro.
Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con las demás jurisdicciones la
distribución de la base imponible en los casos en que, por aplicación de lo
dispuesto en este artículo, el impuesto sea exigible en más de una de ellas.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 172.- El impuesto se devengará por el solo hecho de la instrumentación de
los actos, contratos y operaciones gravados, o por la sola existencia material
de los contratos formalizados entre ausentes o de las operaciones monetarias a
que se refiere el art. 170 , con prescindencia de su validez, eficacia jurídica
o verificación de sus efectos.
También se considerarán instrumento a los efectos del impuesto definido en este
título, las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan
conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o de compra
hubiere efectuado.
Art. 173.- Los impuestos establecidos en este título son independientes entre
sí y deben ser satisfechos, salvo disposición en contrario, aun cuando varias
causas de gravamen concurran a un solo acto.
Art. 174.- Los actos, contratos y operaciones realizadas por correspondencia
están sujetos al pago del impuesto previsto en este título desde el momento en
que se formule la aceptación de la oferta. Igual criterio se aplicará respecto
a las propuestas o presupuestos aceptados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no regirá cuando dichos actos, contratos u
operaciones se encuentren en instrumentos por los que corresponda abonar el
impuesto.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 175.- En las obligaciones accesorias el impuesto deberá liquidarse
conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se
acredite que esta última ha sido formalizada en otro instrumento en el que se
haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Art. 176.- No constituyen nuevos hechos imponibles los otorgamientos de plazos
para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo acto.
Art. 177.- Las obligaciones sujetas a condición se considerarán puras y simples
a los efectos del pago del impuesto. Exceptúase de esta disposición a los
contratos que contengan obligaciones cuyo cumplimiento esté supeditado a la
aprobación de órganos oficiales jerárquicamente superiores a aquél que lo
celebra.
Art. 178.- Toda prórroga o renovación expresa de contratos u operaciones se
considerará como nuevo hecho imponible a los efectos del impuesto.
Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables
Art. 179.- Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sujetos al presente impuesto.
Art. 180.- Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más
personas, todas se consideran contribuyentes, quedando obligadas solidariamente
por el total del impuesto, sin perjuicio del derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto, y en su defecto por partes iguales, salvo convenio en
contrario.
Art. 181.- Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación
fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la
cuota que le corresponda a la persona exenta.
Art. 182.- En los contratos de prenda, pagarés y reconocimientos de deuda, el
impuesto estará totalmente a cargo del deudor.
En los contratos o pólizas de seguro y en los títulos de capitalización y
ahorro, el impuesto estará a cargo del asegurado o del suscriptor
respectivamente.
En los adelantos en cuenta corriente otorgados por las entidades financieras
regidas por la ley 21526 y sus modificatorias, el impuesto estará a cargo del
titular de la cuenta.
En las liquidaciones emitidas a los usuarios para la utilización de la
operatoria de tarjetas de crédito o de compra, el impuesto estará a cargo de
dichos usuarios.
Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes de pago y demás instrumentos que
dispongan transferencias de fondos librados desde jurisdicción provincial, el
gravamen estará a cargo del tomador. Si tales instrumentos han sido librados
desde extraña jurisdicción el impuesto estará a cargo del beneficiario o
aceptante.
En los casos de los párrafos anteriores son responsables del impuesto, los
tenedores, los beneficiarios, las entidades financieras y toda persona que
intervenga en el acto y no revista carácter de contribuyente.
Art. 183.- Los bancos, compañías de seguros, de capitalización, de créditos
recíprocos, de ahorro y préstamo, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles o comerciales y
entidades públicas o privadas, que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles a los efectos del presente título actuarán como
agentes de retención o percepción, con ajuste a los procedimientos que
establezca la Dirección, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
La Dirección podrá excluir del deber de actuar como agentes de retención o
percepción, a algunos de los designados precedentemente.
Capítulo III: De la base imponible
Art. 184.- En toda transmisión del dominio de inmuebles el impuesto se
liquidará por el precio de venta o valor atribuido a los mismos o el doble del
avalúo fiscal, el que fuere mayor, igual procedimiento se seguirá en la
transmisión de la nuda propiedad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación en las subastas
judiciales y en las ventas realizadas por instituciones oficiales, en las
cuales se tomará como base imponible el precio de venta.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 185.- En las transmisiones del dominio de cosas muebles incluidos
semovientes, el impuesto deberá liquidarse tomando en cuenta el valor comercial
de acuerdo a su estado y condiciones.
En las transmisiones de dominio de automotores, el impuesto será equivalente el
veinticinco por ciento (25%) del impuesto a los automotores vigente a la fecha
de celebración del acto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta aplicable en las subastas
judiciales y a las ventas realizadas por entidades oficiales en las cuales se
tomará como base imponible el precio de venta, aplicando la alícuota que
corresponde a la transferencia de bienes muebles.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 186.- En las transferencias de títulos públicos, de renta o acciones de
entidades privadas, se tendrá en cuenta para la liquidación del impuesto, la
última cotización de bolsa. Si no cotizaron dentro de los treinta días
anteriores del contrato o no fueron cotizables, se tendrá en cuenta el valor
que a la fecha del contrato le asigne la entidad emisora, y el valor que
representen en el patrimonio neto que surja del último balance aprobado si se
trata de acciones de entidades privadas.
Art. 187.- En las cesiones de derechos creditorios el impuesto se liquidará
sobre el valor que se atribuyan las partes, que no podrá ser inferior al monto
efectivamente cedido, deducidas las amortizaciones efectuadas.
Art. 188.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias o sus
prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el
valor de la concesión.
Si no se determinara el valor, el impuesto se liquidará de conformidad con las
normas del art. 207 de este Código.
Art. 189.- En las permutas se liquidará el impuesto sobre la semisuma de los
valores permutados, a cuyos efectos se considerarán:
a) Los inmuebles por el doble del avalúo fiscal o el valor asignado, el que
fuere mayor.
b) Los muebles o semovientes, por el valor asignado por las partes o el que
fije la Dirección, previa tasación, el que fuere mayor.
c) Las sumas en dinero que contuviera la permuta, en los términos del art. 1356
del Código Civil.
Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes, será de
aplicación de alícuota que corresponda a la transmisión de dominio de
inmuebles.
Si la permuta comprendiese a muebles o semovientes, será de aplicación la
alícuota que corresponda a la transferencia de bienes muebles.
Si la permuta comprendiera a inmuebles ubicados en extraña jurisdicción, el
impuesto se liquidará sobre el doble del total del avalúo fiscal o mayor valor
asignado a los ubicados en el territorio provincial
(Art. conforme Ley 9633)
Art. 190.- En los contratos de transferencia de inmuebles, el impuesto
satisfecho al formalizarse el boleto de compraventa será computable al que deba
abonarse por la escrituración en la medida que determine la Ley Impositiva.
Art. 191.- En los contratos de compraventa de inmuebles o cualquier otro
contrato por el cual se transfiera el dominio de inmuebles situados dentro y
fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una
suma determinada, el impuesto se aplicará sobre el monto del avalúo fiscal del
o los bienes inmuebles ubicados en la provincia.
Art. 192.- En las cesiones de acciones y derechos referentes a inmuebles, el
impuesto pertinente se liquidará sobre el avalúo fiscal o sobre el precio
convenido si fuera mayor.
En el caso de cesión de acciones y derechos hereditarios referentes a
inmuebles, se aplicará el mismo sistema establecido en el párrafo anterior y al
consolidarse el dominio, deberá integrarse la diferencia del impuesto que
corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso, considerándose al
efecto el doble de la valuación fiscal vigente al momento de consolidarse el
dominio.
(Art. conforme Ley 9633)
Art. 193.- En las rentas vitalicias el valor para determinar el impuesto será
igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiere
establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima del diez por ciento
(10%) de su valor fiscal o de comercialización si no se tratare de inmuebles.
En ningún caso el impuesto será inferior al que correspondería por la
transmisión del dominio de los bienes por los cuales se constituye la renta.
Art. 194.- En los derechos reales de usufructo, uso y habitación y servidumbre,
cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con
lo dispuesto en el párr. 1 del artículo anterior.
Art. 195.- En los contratos de seguros el impuesto se liquidará según las
alícuotas que fija la Ley Impositiva, de acuerdo con las reglas que a
continuación se establecen:
a) En los contratos de seguros de vida, sobre el capital en que se asegure el
riesgo de muerte.
b) En los seguros elementales, sobre el premio que se fije por la vigencia
total del seguro.
c) Por los certificados provisorios se deberá pagar el impuesto conforme a las
normas establecidas en el inciso anterior, cuando no se emita la póliza
definitiva dentro de los noventa días.
(Art. conforme Ley 9700)
Artículo 195º bis:
a): En las transferencias de los fondos de comercio, establecimientos
comerciales, industriales, mineros y de cuotas o participaciones en sociedades
civiles o comerciales, su valor se establecerá de acuerdo al patrimonio neto.
b): En las modificaciones de los contratos o estatutos sociales por los que se
cambie el nombre o se prorrogue la duración de la sociedad y las
transformaciones de sociedades en otras de distinto tipo legal, el impuesto se
determinará sobre el patrimonio neto de la sociedad.
No se considerará cambio de nombre la adición, supresión o modificación de las
siglas o palabras que indican el objeto social.
No estará sujeto a gravamen el cambio de nombre cuando en el mismo instrumento
se formalicen cualquiera de los actos mencionados en el párrafo primero.
c): Si se tratara de fusión o escisión de sociedades el impuesto se determinará
sobre el patrimonio neto de la o las sociedades que se fusionan o del
patrimonio que se escinde.
d): En las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de
sociedades se tributará el impuesto que la Ley Impositiva establece para la
transferencia onerosa de los bienes adjudicados.
Si la sociedad quedare definitivamente disuelta por reducción a uno del numero
de los socios, el impuesto se liquidará sobre la totalidad del patrimonio
social.
e): En los casos de los Incisos a), b), c) y d) los valores surgirán de estados
contables actualizados, informados por contador público conforme a las normas
que establezca la reglamentación. La confección de dichos estados no se
requerirá cuando las aportaciones sean exclusivamente dinerarias.
f): Para la disolución y reducción del capital de sociedades se pagará el
impuesto que determine la Ley Impositiva.
(Art. agregado por Ley 9700)
Art. 196.- En los contratos de préstamos comercial o civil garantizados con
hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción
provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el
impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en
la provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor
a la del préstamo.
Art. 197.- Cuando en cualquier contrato se establezcan sueldos o retribuciones
especiales en favor de cualquiera de las partes otorgantes, siempre que tales
sueldos o remuneraciones no se imputen a cuentas particulares, deberá
tributarse el impuesto pertinente por el contrato de locación de servicios
exteriorizado, independientemente del que corresponda por el contrato principal
de conformidad con la norma establecida en el art. 173 .
Art. 198.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen
plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres
durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil
o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los
restantes destinos.
En los contratos de locación de bienes muebles que no fijen plazo se tendrá
como monto imponible el importe de un año de alquileres.
Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción de prórroga, ésta se
computará a los efectos del cálculo del monto imponible salvo que para la
producción de la misma la o las partes deban manifestar su voluntad por
escrito, en que deberá abonarse el impuesto al exteriorizarse esa voluntad.
Si la prórroga del contrato es automática o tácita, el monto imponible estará
constituido por el importe de cinco años de alquileres.
Las normas establecidas en este artículo se aplicarán también a los contratos
que sean accesorios al de locación.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 199.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen
plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres
durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil
o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los
restantes destinos.
En el caso de actos, contratos, solicitudes o instrumentos semejantes por los
que se convengan o establezcan prestaciones continuas de servicios de cualquier
tipo a domicilios o comercios, sin fijación de plazos, se tendrá como monto
imponible de los mismos, el importe de tres años de retribución estimados
conforme al art. 207 . No están alcanzadas por esta disposición las
prestaciones de servicios a los sectores agropecuarios, industriales,
financieros y de la construcción.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: En los contratos de locación de inmuebles para explotación
agrícola o ganadera, en los cuales el canon locativo esté fijado en porcentajes
y/o especies, el monto imponible del impuesto se fijará presumiéndose una renta
anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo fiscal por unidad de
hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la explotación,
multiplicando el valor resultante por el número de años de vigencia del
contrato. Cuando se estipulara simultáneamente el pago del canon en dinero y en
especie, si el monto en dinero fuera superior al cuatro por ciento (4%) de la
valuación fiscal, se tomará como base imponible ese importe mayor.
(Incorporado por Ley 9621)
Art. 200.- Por las operaciones de préstamos de dinero efectuadas por entidades
financieras oficiales o regidas por la ley 21526 , estén o no documentadas, se
abonará el impuesto correspondiente con la alícuota prevista para el mutuo.
Por la venta de cheques a entidades financieras se abonará el impuesto con la
alícuota correspondiente a los adelantos en cuenta corriente sobre el total de
las comisiones, intereses u otras retribuciones.
Art. 201.- En los adelantos en cuentas corrientes la base de imposición será la
totalidad de los débitos en concepto de intereses, comisiones u otras
retribuciones que se produzcan a consecuencia del crédito. Las entidades
financieras retendrán y liquidarán el impuesto mensualmente.
Art. 202.- En las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito o de
compra, la base imponible será el importe que surja de las liquidaciones
periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que
cada usuario de dichas tarjetas hubiere efectuado y estará constituida por los
débitos o cargos del período, netos de los ajustes provenientes de saldos
anteriores.
Los cargos o débitos a considerar son:
- compras;
- cargos financieros;
- intereses punitorios;
- cargos por servicios;
- adelantos de fondos;
- todo otro concepto incluido en la liquidación resumen, excepto los impuestos
nacionales, provinciales y los saldos remanentes de liquidaciones
correspondientes a períodos anteriores.
Artículo nuevo: En los contratos de "leasing" el monto imponible será el canon
locativo por los años que se constituya el "leasing".
Respecto a la prórroga se aplica lo reglado para los contratos de locación.
El impuesto de sellos pagado durante la vigencia del contrato de "leasing" se
tomará como pago a cuenta del impuesto por la transferencia del dominio.
(Incorporado por Ley 9621)
Art. 203.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías
en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y
precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que
resulte en un período de dos años.
Art. 204.- El impuesto aplicable a las escrituras públicas de constitución o
prórroga de hipotecas, deberá liquidarse sobre el monto de la suma garantizada,
en caso de ampliación o reformulación de hipoteca, el impuesto se liquidará
únicamente sobre la suma que constituye el aumento.
En los contratos de emisión de debentures afianzados con garantía flotante y
además con garantía especial sobre inmuebles situados en la provincia, el
impuesto por la constitución de la hipoteca deberá liquidarse sobre el avalúo
fiscal de los inmuebles. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una
suma mayor a la de la emisión.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 205.- En los actos, contratos y obligaciones a oro o en moneda extranjera,
el monto imponible se establecerá a la cotización o tipo de cambio vendedor,
fijado por el Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil
anterior a la fecha de otorgamiento. Si se contara con más de una cotización o
tipo de cambio, se tomará el más alto.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 206.- En los casos en que los efectos del impuesto previsto en este
título, la valuación fiscal de los inmuebles constituya un elemento
determinativo, aquélla se computará por su último valor establecido.
Art. 207.- Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor de
los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo
instrumento; la estimación se fundará en el rendimiento de convenios y
prestaciones similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles
de negocio, inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato y en general
en todo elemento de juicio de significación a este fin, existente en la fecha
de celebración del acto. Cuando se fije como precio el corriente en fecha
futura, se pagará el impuesto con arreglo al precio de plaza en la fecha de
otorgamiento. A estos efectos las dependencias técnicas del Estado asesorarán a
la Dirección cuando lo solicite.
Dicha estimación podrá ser impugnada por la Dirección, quien la practicará de
oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este
artículo.
Cuando la estimación de la Dirección sea superior a la determinada por las
partes se integrará sin multas ni intereses la diferencia del impuesto dentro
de los quince (15) días de su notificación siempre que el instrumento hubiere
sido presentado dentro del plazo para el pago del impuesto.
A falta de elementos suficientes para practicar una estimación razonable del
valor atribuible al contrato, se aplicará el impuesto fijo que determine la ley
impositiva.
Capítulo IV: Del pago
Art. 208.- Los impuestos establecidos en este título y sus accesorios serán
satisfechos con valores fiscales, o en otra forma según determine la Dirección
para caso especial.
Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizadas con sellos
fechadores del banco, oficinas expendedoras de valores o demás oficinas o
instituciones públicas o privadas que a ese efecto autorice la Dirección.
Art. 209.- Los actos, contratos u operaciones instrumentados privadamente en
papel simple o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda
satisfacer, serán habilitados o integrados sin multa siempre que se presenten
en el banco o en las oficinas expendedoras de valores, dentro de los plazos
respectivos.
Art. 210.- En los actos, contratos y operaciones instrumentados privadamente el
pago del impuesto deberá hacerse mediante timbrado o estampillas adheridas a la
primera de sus hojas. Cada copia, cualquiera sea el número de sus fojas, será
habilitada con el importe que determine la Ley Impositiva, dejándose en cada
una de éllas constancia del pago del impuesto.
Queda facultada la Dirección para autorizar el ingreso mediante otra forma,
debiéndose en tal caso dejar constancia del pago en la primera hoja del
original y de las copias.
Art. 211.- El impuesto correspondiente a los actos o contratos pasados por
escritura pública se pagará en la forma, plazos y condiciones que la Dirección
establezca.
Art. 212.- La determinación impositiva se considerará practicada con respecto a
los actos pasados por escritura pública, con la visación de los instrumentos
que practique el organismo competente de la Dirección.
Capítulo V: De las exenciones
Art. 213.- Estarán exentos del impuesto de sellos:
a) El Estado nacional, los Estados provinciales, las municipalidades de la
provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. No se encuentran
comprendidos en esta exención los actos, contratos u operaciones de los
organismos o empresas del Estado que ejerzan acto de comercio o industria.
b) Las instituciones religiosas, deportivas, las sociedades de beneficencia,
gremiales, educacionales, culturales, cooperadoras, obras sociales,
fundaciones, partidos políticos, asociaciones civiles, de empresarios o
profesionales y las sociedades y consorcios vecinales de fomento que cuenten
con personería jurídica o gremial o el reconocimiento de autoridad competente
según corresponda.
c) Las cooperativas y las asociaciones mutualistas comprendidas en las leyes
3430 y 3509 respectivamente, quedando excluidos los bancos, las actividades
aseguradoras y financieras.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 214.- En los casos que a continuación se expresan quedarán exentos del
impuesto de sellos, además de los casos previstos por leyes especiales, los
siguientes actos, contratos y operaciones:
a) Los préstamos y la constitución o transferencia de garantías otorgadas y sus
cancelaciones para la adquisición, construcción o ampliación de la vivienda que
constituya única propiedad inmueble del deudor y su cónyuge, en las condiciones
que establezca la reglamentación.
b) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco nacional, provincial o municipal,
en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.
c) Contratos de trabajo en la parte correspondiente al empleado, carta-poderes,
poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas con
motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el
trabajo, otorgadas por empleados u obreros o su causahabiente.
d) Los actos o instrumentos que tengan por objeto documentar o garantizar
obligaciones fiscales y previsionales.
e) Los recibos o cualquier constancia que exteriorice la recepción de sumas de
dinero.
f) Los giros, transferencias, valores postales y documentos remitidos o
emitidos para el pago de gravámenes.
g) Los giros y transferencias hasta el monto mínimo que fija la Ley Impositiva.
h) (Derogado por Ley 9621) Actos de constitución del bien de familia y su
desafectación.
i) Contratos que instrumenten la compraventa de tierras de colonización oficial
otorgados por la entidad colonizadora.
j) (Derogado por Ley 9621) Los certificados de trabajo o de haberes que
soliciten los empleados en relación de dependencia.
k) Las hipotecas por saldo de precios, en cuanto graven el inmueble cuya
transferencia generó la deuda.
l) El mutuo y la fianza cuando sea garantizados con hipoteca.
m) Los préstamos que otorgue la Caja de Jubilados y Pensionados de la Provincia
a los jubilados y pensionados.
n) Los préstamos bancarios garantizados con prenda con desplazamiento, cuando
no superen el equivalente a dos veces el salario mínimo legal.
ñ) La adquisición del inmueble única propiedad y vivienda del adquirente y su
cónyuge, efectuada mediante créditos promocionales y hasta el importe del
préstamo, en las condiciones que establezca la reglamentación.
o) (Derogado por Ley 9621) Las actas de tenencia y entregas en adopción.
p) (Derogado por Ley 9621) Las transacciones agropecuarias efectuadas por el
propio productor, excepto las que se realicen con frutos y productos luego de
someterlos a procesos de transformación o al por menor.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 215.- No se pagará el impuesto que se establece en este título por las
operaciones de carácter comercial o bancario en los siguientes casos:
a) Letras y pagarés prendarios o hipotecarios y sus avales, cuando tal carácter
surge del título según constancia de escribano interviniente o del Registro
Nacional de Créditos Prendarios.
b) Adelantos en cuentas corrientes y créditos en descubierto afianzados con
garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.
c) Cuentas de banco a banco, o los depósitos que un banco efectúe en otro
banco, siempre que no se devenguen intereses y sean realizados dentro de la
jurisdicción provincial.
d) Depósitos en caja de ahorro y a plazos fijos efectuados en entidades
financieras o de cualquier otro tipo.
e) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero, los remitos y
demás constancias de remisión o entrega de mercaderías, las notas de pedido y
las facturas o boletas, con o sin especificación de precios o conforme del
deudor.
f) Endosos de pagarés, letras de cambio, giros y órdenes de pago.
g) Facturas de crédito y sus endosos.
h) Los contratos de explotación de yacimientos mineros o de otros materiales
que suscriba la Dirección General de Vialidad para la obtención de elementos a
destinar a obras viales.
i) Los adelantos entre entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras
21526 o sus modificaciones.
j) Los contratos de seguro de vida obligatorios.
k) Los documentos en que se instrumenten operaciones de préstamos de dinero
efectuadas por las entidades mencionadas en el párr. 1 del art. 200 y los que
instrumenten garantías o avales de dichas operaciones, siempre que por éstas
corresponda el pago del impuesto conforme al artículo citado. La exención no
alcanza las letras y pagarés librados por terceros que sean descontados.
l) La emisión de títulos de capitalización y ahorro.
m) Los contratos de compraventa, permuta o locación de cosas, obras o
servicios, que formalicen operaciones de exportación, con importadores
cocontratantes domiciliados en otros países, como así las cesiones que de
dichos contratos realicen los exportadores entre sí.
n) Las operaciones de pre y posfinanciación de exportaciones, excluidas las
refinanciaciones.
ñ) La emisión de warrants y las operaciones de crédito que se realicen sobre
los emitidos por depósitos sitos en jurisdicción provincial.
o) La emisión de obligaciones negociables.
p) (Derogado por Ley 9621) Las transferencias de fondos de comercio de
establecimientos comerciales, industriales, mineros y de cuotas o
participaciones en sociedades civiles o comerciales.
q) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
incluidos los cambios de domicilios a la provincia o aperturas de sucursales o
agencias.
r) (Derogado por Ley 9621) Las modificaciones a los contratos o estatutos
sociales y la transformación de sociedades en otras de distinto tipo legal.
s) (Derogado por Ley 9621) La fusión y escisión.
t) (Derogado por Ley 9621) La prórroga del contrato social.
u) (Derogado por Ley 9621) La disolución o reducción del capital de sociedades
y las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de sociedades.
v) Todos los actos y contratos vinculados con la operatoria de tarjetas de
crédito o de compra, con excepción de las liquidaciones periódicas que las
entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que cada usuario a las
mismas hubiere efectuado.
w) La operatoria financiera y de seguros institucionalizada destinada al Estado
y a los sectores: Agropecuarios, industriales, mineros y de la construcción.
x) La operatoria financiera que se realice con cédulas hipotecarias rurales
como asimismo la respectiva constitución de hipoteca.
y) La operatoria financiera institucionalizada destinada a la prefinanciación
de exportaciones.
z) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza, incluyendo
entregas y recepciones de dineros vinculados o necesarios para posibilitar
incrementos de capital social, emisión de títulos valores destinados a la
oferta pública en los términos de la ley 17811 , por parte de sociedades
debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a hacer oferta
pública de dichos títulos valores. Esta exención alcanza a los instrumentos,
actos, contratos, operaciones y garantías vinculados con los incrementos de
capital social y las emisiones mencionadas precedentemente, sean aquellos
anteriores, simultáneos, posteriores o renovaciones de estos últimos hechos.
a'') Los actos e instrumentos relacionados con las negociaciones de las
acciones y demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública
por la Comisión Nacional de Valores.
b'') Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de
las operaciones indicadas en los dos incisos precedentes, aun cuando las mismas
sean extensivas a futuras ampliaciones de dichas operaciones.
Las exenciones establecidas en los tres últimos incisos precedentes caducarán
si, estando vinculadas con futuras emisiones de títulos valores, no se
solicitare a la Comisión Nacional de Valores, en un plazo de noventa (90) días
corridos, la autorización para la oferta pública de dichos títulos valores y si
la colocación de éstos no se realiza en un plazo de ciento ochenta (180) días
corridos a partir de ser concedida la autorización.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO IV: TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
Capítulo I: Servicios retribuibles
Art. 216.- Los servicios administrativos y judiciales que preste el Estado
provincial serán retribuidos mediante tasas.
La Ley Impositiva fijará las alícuotas, importes fijos, mínimos y máximos a
abonar por tales servicios.
Art. 217.- Son contribuyentes de las tasas establecidas en el presente título
quienes utilizan dichos servicios y quienes se benefician con ellos, sin
perjuicio del derecho de repetición entre beneficiarios, conforme lo disponen
las leyes.
Art. 218.- El pago de las tasas se efectuará en la oportunidad que este Código
o en su defecto la Dirección establezca, mediante la utilización de valores
fiscales, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 206 .
La Dirección podrá autorizar el pago mediante la utilización de boletas de
depósitos y facultar a reparticiones del Estado provincial para la percepción
del tributo o la inutilización de valores fiscales mediante la aplicación de
sus sellos fechadores.
Capítulo II: Tasas por servicios administrativos
Art. 219.- Toda actuación administrativa deberá llevar el sellado que determine
la Ley Impositiva, el que deberá abonarse en oportunidad de solicitarse el
servicio.
El importe a abonar será el que determine la ley vigente al momento del pago y
se efectuará conforme a lo dispuesto por el art. 208 .
Art. 220.- Ninguna autoridad administrativa dará curso a los escritos o
tramitará expediente alguno si no se hubiera abonado la tasa correspondiente.
Art. 221.- Transcurridos quince días de la fecha de la presentación, sin que se
haya abonado la tasa respectiva, se podrá disponer, sin otro trámite, el
archivo de las actuaciones cuando de ello no resulte perjuicio para el Estado.
Art. 222.- Cuando la Administración actúe de oficio la tasa correspondiente
estará a cargo de la persona o entidad contra la cual se haya deducido el
procedimiento, siempre que la circunstancia que lo origine resulte debidamente
justificada.
Registro de Marcas y Señales
Art. 223.- Todo propietario de ganado mayor o menor está obligado al pago de
los derechos por registración de marcas y señales, debiéndose inscribir en el
Registro de Marcas y Señales cumplimentando los recaudos que fije la
reglamentación.
Art. 224.- En base a la solicitud que presente el interesado y cumplido los
recaudos que fije la reglamentación se les inscribirá estampándose en el
registro el diseño, figura o signo bajo un número determinado y siguiendo
riguroso orden correlativo. El número con que quede registrado el signo figura
o diseño será inmutable.
Una vez inscripto el hacendado se les expedirá un certificado, con el cual,
como suficiente título, acreditará la propiedad de la marca o señal registrada
con vigencia por el término de cinco años a contarse desde la fecha de la
concesión respectiva.
Art. 225.- Vencido el plazo de cinco años previsto en el artículo anterior, el
diseño de la marca quedará reservado por el término de un año en favor de su
último titular.
Vencido este plazo podrá concederse su diseño a otras personas.
Art. 226.- Todo movimiento de hacienda, ya sea que se efectúe consignada al
mismo productor o a un tercero, o como consecuencia de una venta, sólo podrá
efectuarse mediante guías habilitadas especialmente al efecto por la Dirección.
Capítulo III: Tasas por actuaciones judiciales
Art. 227.- Por las actuaciones promovidas ante los órganos del Poder Judicial
de la provincia se abonará una tasa única de justicia que será establecida en
la Ley Impositiva.
Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente por el pago
de la tasa de justicia, la que se considera comprendida en las costas
causídicas.
En el caso de actuaciones promovidas por sujetos exentos cuando resultare
condenado en costas un no exento, la tasa estará a cargo de éste quien deberá
pagarla dentro de los diez (10) días de dicha notificación
(Art. conforme Ley 9621).
Art. 228.- La Ley Impositiva anual fijará discriminadamente las tasas que se
deberán tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases
para la tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos,
para los que se aplicarán las siguientes normas:
a) En relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o
derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y al importe de dos años de
alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.
b) En base al avalúo fiscal para el pago del impuesto inmobiliario en los
juicios relacionados con inmuebles.
c) En base al activo que resulte de las operaciones de inventario y avalúo,
inclusive la parte ganancial del cónyuge supérstite en los juicios sucesorios.
Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante se aplicará el
gravamen independientemente sobre el activo de cada uno de ellos.
En los juicios de inscripción de declaratoria, testamentos o hijuelas de
extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se tramiten en la
provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones
acumuladas.
d) En los concursos preventivos, en base al activo denunciado por el deudor o
el estimado posteriormente por el Síndico, el que resultare mayor.
En los procesos de quiebra, en base al activo realizado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el supuesto de
quiebra peticionada por acreedor, la tasa de justicia se calculará en base al
monto del crédito en que se funda el pedido y se abonará en la oportunidad
prevista en el Inciso a) del Artículo 229º. Si se declarara la quiebra lo
abonado se computará a cuenta de la tasa que en definitiva corresponda.
En aquellos casos de conclusión de la quiebra sin mediar liquidación de bienes,
se calculará en base al activo estimado por el Síndico, siendo deber del
Síndico denunciarlo a la dirección en el plazo de quince (15) días. (Inc.
conforme Ley 9700)
Art. 229.- La tasa de justicia se abonará en las oportunidades siguientes:
a) En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza, en los ejecutivos y de
apremios por cobro de dinero, la parte actora deberá hacer efectiva la tasa de
justicia al iniciar el juicio.
b) En los actos de jurisdicción voluntaria, en el momento de la promoción de
los mismos.
c) En los juicios sucesorios, la tasa se abonará dentro de los diez días del
auto que disponga la aprobación definitiva del inventario y su avalúo o
manifestación de bienes, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si se
comprobara la existencia de otros bienes.
d) En los concursos preventivos y en los acuerdos preventivos extrajudiciales,
deberá satisfacerse dentro de los diez (10) días posteriores a la homologación
judicial del acuerdo preventivo, siendo responsable de su
pago el concursado y a cargo del Síndico o de la Dirección la liquidación
respectiva, según se trate de un concurso preventivo o de un acuerdo preventivo
extrajudicial.
En los procesos de quiebra, el Síndico liquidará la tasa al elaborar el
Proyecto de Distribución, debiendo abonarse dentro de los diez (10) días de la
aprobación judicial del mismo.
En el supuesto de conclusión de la quiebra sin mediar liquidación de bienes,
deberá abonarse dentro de los diez (10) días posteriores a la resolución
judicial que la decrete.
En todos aquellos casos en que se peticione el desistimiento del concurso
preventivo o la quiebra, la tasa se abonará al momento de formularse el pedido.
(Inc. conforme Ley 9700)
e) En los casos en que se reconvenga se aplicará a la contrademanda las mismas
normas que para el pago del impuesto a la demanda, considerándola
independientemente.
del Superior Gobierno de la provincia dentro de los treinta (30) días de
practicada la retención en la forma que determine la dirección.
Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo
pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el
organismo pertinente.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 138.- Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble
correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el
régimen de propiedad horizontal previsto en la ley 13512 deberán ser
prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de
haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los
certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán
considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la
presente ley.
Artículo nuevo: No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y
exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el
adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar,
dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda
no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente
al organismo acreedor.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 139.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el art. 137 serán
solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y
responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar
cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.
Artículo nuevo: En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador
sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales,
desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en
condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de
tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que
quede firme la resolución que ordene se le de la misma.
Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas
respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días
concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del
producido del remate.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo IV:De las exenciones
Art. 140.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:
a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial, de las
municipalidades de la provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades
autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de
servicios o complementarios de dichas actividades.
b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas cuando fueren
destinados al cumplimiento de sus fines específicos; y los destinados a
cementerios.
c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con
personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte
exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de
su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad
o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el
pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a
continuación se expresan:
1) Servicio de bomberos voluntarios.
2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.
3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.
4) Enseñanza e investigación científica.
5) Actividades deportivas.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente
reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén
destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no
persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.
Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,
media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad
competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a
su cargo el pago del impuesto.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de
las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos
fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan
excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades
aseguradoras o en la intermediación en el crédito.
d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con
personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o
les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la
explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus
actividades específicas.
El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales
de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los
restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento
(50%) del beneficio.
e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras
existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No
gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,
obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.
f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación
oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.
g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares
acreditadas ante el Gobierno de la Nación.
h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente
a sus fines específicos.
i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la
Ley Impositiva.
j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la
provincia que determine el Poder Ejecutivo.
k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,
siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos
gratuitamente en uso.
Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,
siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las
actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen
fuere a su cargo.
l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos
ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de
descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se
limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su
grupo conviviente.
m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su
grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos
del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por
la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual
percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del
jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos
preestablecidos.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre
Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,
obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado
económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las
sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,
espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,
edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar
naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las
condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las
siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual
o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación
de inmuebles.
c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción
por cualquier medio.
e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no
bancarias.
Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables
Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con
o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.
Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,
percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería
jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o
municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan
derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras
regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto
sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas
en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de
contribuyentes del tributo.
La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la
alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.
Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos
precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda
ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo III: De la base imponible
Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por
el ejercicio de la actividad gravada.
Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o
plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a
doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará
la base en las locaciones de inmuebles.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes
devengados, en función de tiempo, en cada período.
Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,
en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como
tales y el débito citado surja de los registros respectivos.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de
tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y
otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares
correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que
hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,
provincial y las municipalidades.
b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de
Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles
líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos
por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la
medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.
La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no
procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el
titular de la explotación.
e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso
gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por
el método de lo percibido.
g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su
liquidación con el alcance que determine la reglamentación.
i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarias de hacienda.
m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola y el retorno respectivo.
Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos
casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus
ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará
efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas
autorizadas por la ley.
La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la
deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.
Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por
operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo
siguiente:
a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),
b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor
residual.
b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la
ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.
c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley
nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
c) Las operaciones de compraventas de divisas.
d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota
general sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.
145 .
e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros
bienes nuevos o usados.
f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.
Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,
los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los
intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los
cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.
Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con
los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades
financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos
sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de
acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en
la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en
el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de
los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro
colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible
los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,
originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y
fallecimiento.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y
ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará
monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un
beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores
mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y
siniestro y otras obligaciones con asegurados.
Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación
en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda
transferir a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,
realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la
ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes
en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del
préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al
art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible.
Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y
autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la
ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los
mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera
corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el
monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad
de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados
como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus
ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor
como se dispone para los alquileres.
Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales
servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos
devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la
comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares
de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los
taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada
por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los
importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.
Art. 154.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el
servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.
Art. 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en
ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido
como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en
que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de
la entrega de tales bienes.
En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
Igual tratamiento tendrán los servicios médicos y sanatoriales prestados a
través de obras sociales.
e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto.
f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables,
en el momento en que se verifique el recupero.
g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Capítulo IV: Período fiscal, liquidación y pago
Art. 156.- El período fiscal del impuesto será el año calendario.
Art. 157.- Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el
contribuyente determinará el monto del impuesto correspondiente al período
anual, de acuerdo con las normas legales vigentes.
La cancelación del impuesto determinado se efectuará mediante pagos a cuenta y
un pago final correspondiente al saldo del impuesto mencionado. Ambas
obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en
los plazos y formas que establezca la Dirección.
El impuesto determinado por el período fiscal no podrá ser inferior al impuesto
mínimo que la Ley Impositiva establezca para cada una de las actividades.
Queda facultada la Dirección para eximir del ingreso del impuesto mínimo a las
actividades esporádicas que determine y por el lapso en que no desarrolle
actividades.
Art. 158.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones liquidarán el impuesto según las normas del Convenio
Multilateral.
Las normas citadas, que como anexo forman parte de la presente ley, tienen
preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos y retenciones salvo en relación a estas últimas,
cuando se calculen sobre una base imponible que no sea superior a la atribuible
a la provincia en virtud de las disposiciones del Convenio citado.
Art. 159.- Los agentes de retención o percepción ingresarán al impuesto en la
forma, plazos y condiciones que determine al Dirección.
Art. 160.- Cuando medien circunstancias que lo justifiquen, la Dirección podrá
modificar el sistema de pago y presentación de declaraciones juradas previsto
en los artículos anteriores.
Asimismo podrá establecer anticipos al impuestos en base a hechos o situaciones
que en el ejercicio de la actividad indiquen que habrá de producirse un
ingreso.
Si se tratare de actividades esporádicas, transitorias o ambulantes, los
anticipos a que se refiere el presente artículo deberán estar relacionados con
el impuesto mínimo que prevé la Ley Impositiva para la actividad de que se
trate, no pudiendo ser mayor que diez mínimos mensuales por cada lapso que la
Dirección establezca. En estos casos la Dirección podrá disponer que el ingreso
del anticipo se efectúe en oportunidad de la inscripción del contribuyente o
del inicio de la actividad en la provincia.
Art. 161.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros,
sujetos a distinto tratamiento fiscal deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor al mínimo mayor establecido en la Ley
Impositiva para las actividades o rubros que desarrolle.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que para aquélla contemple la Ley Impositiva.
Art. 162.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser
tenidas en cuenta por parte de los responsables que en cada caso se indican.
Art. 163.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse
previamente la inscripción como contribuyente en las condiciones que disponga
la Dirección General de Rentas.
Art. 164.- Las transferencias de Fondo de Comercio y demás explotaciones
gravadas deberán ser precedidas del pago del impuesto correspondiente, aun
cuando el plazo para ello no hubiera vencido.
Art. 165.- El cese de actividades deberá ser comunicado a la Dirección General
de Rentas dentro de los veinte (20) días de producido. En igual plazo se
cancelará el impuesto resultante. Para su determinación deberán computarse la
totalidad de los ingresos devengados cualquiera fuera la fecha en que hayan de
percibirse.
Art. 166.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación
obligatoria en los casos en que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
a) La fusión de empresas u organizaciones, incluidas unipersonales, a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPÍTULO NUEVO: RÉGIMEN SIMPLIFICADO
(INCORPORADO POR LEY 9621)
Artículo nuevo: Establécese un Régimen Simplificado para los contribuyentes
locales del impuesto sobre los ingresos brutos. Este régimen sustituye la
obligación de tributar por el régimen general del impuesto sobre los ingresos
brutos a aquellos contribuyentes que resulten alcanzados.
La ley impositiva establecerá categorías de contribuyentes de acuerdo a la
cuantía de la base imponible y a las actividades que realicen.
Artículo nuevo: Podrán ingresar al presente régimen las personas físicas,
sociedades de hecho y sucesiones indivisas en carácter de continuadoras de las
personas físicas que sean contribuyentes alcanzados por el impuesto sobre los
ingresos brutos y encuadrarse en la categoría que le corresponda, siempre que
la base imponible de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de inscripción
a este régimen debidamente anualizada, no supere los límites que al efecto
establezca la ley impositiva.
Al finalizar cada cuatrimestre calendario, se deberán calcular los ingresos
acumulados en los doce (12) meses inmediatos anteriores. Cuando dichos ingresos
superen o sean inferiores a los límites de su categoría deberán recategorizarse
en la categoría correspondiente.
Artículo nuevo: La obligación que se determina para los contribuyentes por este
régimen, tiene carácter mensual y debe ingresarse mensualmente según las
categorías y de acuerdo a los montos que establezca la ley impositiva.
Artículo nuevo: El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos
en el Régimen Simplificado, según la categoría en la que se hallen encuadrados,
debe efectuarse por períodos mensuales en la forma, plazo y condiciones que
establezca la dirección.
Los montos mensuales deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni
obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el
contribuyente.
El pago en término de los once (11) primeros meses del año calendario, faculta
a la dirección a liberar al contribuyente del pago correspondiente al mes de
diciembre.
Artículo nuevo: Los contribuyentes que tributen mediante este sistema no pueden
ser objeto de retenciones ni percepciones, debiendo presentar al agente de
retención o percepción el comprobante de pago de la última cuota vencida para
su categoría al momento de la operación.
Artículo nuevo: No pueden ingresar al Régimen Simplificado los contribuyentes
cuando:
a) Sus bases imponibles acumuladas según los procedimientos establecidos en
esta norma superen los límites de la máxima categoría y actividad.
b) Desarrollen actividades de intermediación entre oferta y la demanda de
recursos financieros.
c) Desarrollen actividades de comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores y representantes o cualquier otro tipo de intermediarios de
naturaleza análoga.
d) Desarrollen actividades que tengan bases imponibles especiales referidas por
los arts. 146 a 151, cuando la misma sea la actividad principal.
Artículo nuevo: Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado serán
excluidos de él, en los siguientes casos:
a) Por cese de la actividad.
b) Por exceder sus bases imponibles cuatrimestrales gravadas, el monto máximo
establecido por la ley impositiva para la última categoría.
c) Por decisión expresa del contribuyente.
d) Por encuadramiento fraudulento en cualquiera de las categorías.
Artículo nuevo: Al Régimen Simplificado son aplicables las restantes normas del
impuesto sobre los ingresos brutos y las pertinentes del Código Fiscal.
Capítulo V: Alícuotas
Art. 167.- La Ley Impositiva fijará la alícuota general, las alícuotas
especiales, los impuestos mínimos y los impuestos fijos.
Art. 168.- No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no
haya sido previsto en forma expresa en este título o en la Ley Impositiva. En
tal supuesto se aplicará la alícuota general.
Artículo nuevo: El Poder Ejecutivo puede establecer con carácter general y por
tiempo determinado, una reducción de hasta el veinte por ciento (20%), de la
alícuota que corresponda, siempre que se trate de actividades realizadas en
interés social o que sea preciso proteger, promover o reconvertir.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo VI: De las exenciones
Art. 169.- Están exentas del pago del impuesto:
a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y
municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos
o empresas que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de
prestación de servicios a terceros a título oneroso.
b) La prestación de servicios públicos efectuados por el Estado nacional, los
Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones
autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en
función de Estado como Poder Público siempre que no constituyan operaciones
comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a
título oneroso.
c) Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos y los mercados de
valores.
d) Las emisoras de radiofonía y televisión, incluidos los sistemas de
televisión por cable, codificadas, satelitales y de circuitos cerrados, por los
ingresos provenientes de servicios publicitarios.
Los sistemas de televisión por cable, en el ingreso percibido por la prestación
del servicio de televisión (Conforme Ley 9657)
e) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o las
municipalidades como así también las rentas que ellas produzcan y sus ajustes
de estabilización o corrección monetaria. Lo dispuesto en este inciso alcanza a
las obligaciones negociables emitidas por las empresas.
Esta exención no alcanza a los agentes de la bolsa y demás intermediarios que
actúen en dichas operaciones.
f) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán las distribuciones y venta de los
impresos citados.
g) Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a la legislación
vigente. La exención no alcanza a los ingresos derivados de la venta de bienes,
prestaciones de servicios, actividades aseguradoras y financieras.
h) La actividad industrial que se desarrolle en establecimientos radicados en
el territorio de la provincia.
La exención establecida en este inciso, no alcanza a los ingresos derivados de
la comercialización al por menor, los que tributarán la alícuota general, con
excepción de los obtenidos por la industria de bienes de capital.
i) La actividad hotelera vinculada al turismo, producto de inversiones nuevas
desarrolladas en establecimientos radicados en la provincia de Entre Ríos,
durante los primeros cinco (5) años a partir del inicio de la actividad.
j) La investigación científica y tecnológica que se desarrolle en la provincia.
Las exenciones establecidas en los últimos tres incisos precedentes alcanzará a
las empresas beneficiarias de regímenes de promoción industrial acordados en el
marco del decreto ley 6726 y normas complementarias, que aún se encuentren
gozando de tales beneficios, y las mantendrán conforme a la reglamentación.
k) La producción agropecuaria, caza, silvicultura, pesca y explotación de minas
y canteras, realizadas en la provincia, excepto que la comercialización de los
frutos y productos se efectúen luego de ser sometidos a procesos de
transformación o al por menor.
l) La emisión de valores hipotecarios.
m) Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de agua y cloaca.
n) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en ellas. Esta exención no alcanza a
los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios
por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
ñ) Las operaciones realizadas por las asociaciones, sociedades civiles,
entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de
educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas,
instituciones religiosas y asociaciones obreras, empresariales o profesionales,
reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean
destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documentos similares y no se distribuya suma alguna entre sus
asociados o socios.
La presente exención no alcanza los ingresos obtenidos por las citadas
entidades cuando desarrollen actividades comerciales o industriales. A estos
efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o
aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus
asociados, benefactores o terceros.
También gozan del beneficio las escuelas y colegios con programas oficiales,
cualquiera fuere su organización jurídica. (Inc. conforme Ley 9700)
o) Los intereses por depósitos en caja de ahorro, plazo fijo, o en cuentas
corrientes pagados por entidades financieras.
p) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la ley nacional 21771 y mientras le sea de aplicación la exención
respecto del impuesto a las ganancias.
q) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República dentro de las condiciones
establecidas por la ley nacional 13238 .
r) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
s) El desempeño de cargos públicos.
t) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en estados en los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
u) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos, mercaderías y prestaciones de servicios, efectuadas al
exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la
Administración Nacional de Aduanas, inclusive la exportación de bienes
producidos en la provincia efectuada desde su territorio, cualquiera sea el
sujeto que la realice. No están alcanzadas por el beneficio las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza.
v) El ingreso proveniente de la locación de viviendas, siempre que el locador
sea una persona física y que el importe mensual del alquiler no supere, el que
establezca la ley impositiva.
Para el caso de inmuebles rurales, estarán exentos los ingresos provenientes de
la locación, siempre que la suma de las valuaciones fiscales del año anterior,
de los inmuebles locados en el ejercicio corriente, no supere el importe que
establezca la ley impositiva. No están alcanzadas por esta exención las
sociedades o empresas inscriptas en el Registro Público de Comercio.
w) Las ventas de inmuebles, salvo loteos, efectuadas después de los dos (2)
años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenamiento
salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por
sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y
las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
x) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
y) Transferencia de boletos de compraventa en general.
z) Honorarios de directores y consejos de vigilancia, u otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
aa'') Jubilaciones y otras pasividades, en general.
bb'') Las actividades desarrolladas por discapacitados que cuenten con tal
calificación expedida por los organismos oficiales competentes de la provincia,
siempre que la ejerza en forma personal sin empleados en relación de
dependencia, no cuenten con beneficios previsionales y cuyo impuesto del
ejercicio fiscal anterior liquidado tomando la alícuota respectiva sobre la
base imponible no exceda el mínimo previsto para dicho ejercicio.
A los fines del presente beneficio se considerarán discapacitados aquellos que
resulten encuadrados en la definición del art. 2 de la ley 22431.
cc'') Las cooperativas constituidas en la provincia, en un cincuenta por ciento
(50%) del impuesto que hubiere correspondido en el ejercicio fiscal, a
condición de que cumplimenten lo establecido en el art. 41 de la ley 20337, con
relación a la remisión de las copias del balance general, estado de resultados,
cuadros anexos, memoria, informes del síndico y del auditor y demás documentos,
a la autoridad de aplicación y al órgano local competente. Este último deberá
informar a la Dirección en forma anual la nómina de las cooperativas que se
encuentren al día con la reglamentación. Este beneficio no alcanza a las
actividades que desarrollen como supermercados, entidades bancarias,
financieras no bancarias, aseguradoras y transporte de pasajeros por cualquier
medio y en cualquiera de sus formas. (Inc. conforme Ley 9633)
dd'') (Derogado) La actividad filatélica.
ee'') Los ingresos obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o
pedagógicas, culturales o artísticas y los de artesanos feriantes, provenientes
de las ventas de sus propios productos artesanales, realizadas en forma
individual y directa por personas físicas, no organizadas como empresa. Este
beneficio no alcanza a las actividades de intermediación, producción,
organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las
manifestaciones culturales.
ff'') La comercialización realizada por el Museo y Mercado Artesanal de la
Provincia.
gg'') Las redes de compra constituidas bajo la figura jurídica de agrupaciones
de colaboración empresaria sin fines de lucro, regidas por los arts. 367 a 376
de la ley 19550 y sus modificatorias.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO III: IMPUESTO DE SELLOS
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 170.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso
instrumentados, por los contratos a título oneroso formalizados entre ausentes
y por las operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de
dinero a interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21526
, se pagará un impuesto con arreglo a las disposiciones de este título y a las
que se establezcan en la Ley Impositiva.
Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el
perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionadas en la
primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres
exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento
de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los
actos que efectivamente realicen los contribuyentes.
Se presumirán otorgados en la provincia los instrumentos en que no conste el
lugar de su emisión.
Están alcanzadas por el impuesto las operaciones realizadas a través de
tarjetas de crédito o de compra.
Art. 171.- Se encuentran sujetos al impuesto los actos, contratos y operaciones
celebrados en la provincia y los que efectuados en otra jurisdicción deban
producir efectos en ésta, sea en lugares de dominio privado o público,
incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias,
yacimientos y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a
la jurisdicción del Estado nacional, en tanto esa imposición no interfiera con
tal interés o utilidad.
Se entiende que los actos, contratos y operaciones producen efectos en la
provincia en los siguientes casos:
a) Cuando de sus textos o como consecuencia de ellos, algunas o varias de las
prestaciones deban ser ejecutadas o cumplidas en ésta o cuando se presten o
hagan valer ante cualquier autoridad administrativa o judicial de la provincia
o en entidades financieras establecidas en ésta.
b) Cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato los bienes objeto de la transacción se encuentren
radicados en territorio de la provincia o proceden de ella o, desconociéndose
la ubicación o procedencia, el domicilio del vendedor esté ubicado en esta
jurisdicción.
Si los instrumentos respectivos, hubieran sido repuestos correctamente en las
jurisdicciones de origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar
en esta provincia el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte
obligado en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible.
Esta disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción
de origen, quedando la prueba a cargo del interesado.
Se considera que no producen efectos en la provincia cuando los instrumentos
sean presentados, exhibidos, agregados o transcriptos ante entidades públicas o
privadas con el objeto de acreditar personería o constituir elementos
probatorios, o cuando los títulos de crédito emitidos y pagaderos en otra
jurisdicción sean presentados a entidades financieras al sólo efecto de
gestionar su cobro.
Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con las demás jurisdicciones la
distribución de la base imponible en los casos en que, por aplicación de lo
dispuesto en este artículo, el impuesto sea exigible en más de una de ellas.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 172.- El impuesto se devengará por el solo hecho de la instrumentación de
los actos, contratos y operaciones gravados, o por la sola existencia material
de los contratos formalizados entre ausentes o de las operaciones monetarias a
que se refiere el art. 170 , con prescindencia de su validez, eficacia jurídica
o verificación de sus efectos.
También se considerarán instrumento a los efectos del impuesto definido en este
título, las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan
conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o de compra
hubiere efectuado.
Art. 173.- Los impuestos establecidos en este título son independientes entre
sí y deben ser satisfechos, salvo disposición en contrario, aun cuando varias
causas de gravamen concurran a un solo acto.
Art. 174.- Los actos, contratos y operaciones realizadas por correspondencia
están sujetos al pago del impuesto previsto en este título desde el momento en
que se formule la aceptación de la oferta. Igual criterio se aplicará respecto
a las propuestas o presupuestos aceptados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no regirá cuando dichos actos, contratos u
operaciones se encuentren en instrumentos por los que corresponda abonar el
impuesto.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 175.- En las obligaciones accesorias el impuesto deberá liquidarse
conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se
acredite que esta última ha sido formalizada en otro instrumento en el que se
haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Art. 176.- No constituyen nuevos hechos imponibles los otorgamientos de plazos
para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo acto.
Art. 177.- Las obligaciones sujetas a condición se considerarán puras y simples
a los efectos del pago del impuesto. Exceptúase de esta disposición a los
contratos que contengan obligaciones cuyo cumplimiento esté supeditado a la
aprobación de órganos oficiales jerárquicamente superiores a aquél que lo
celebra.
Art. 178.- Toda prórroga o renovación expresa de contratos u operaciones se
considerará como nuevo hecho imponible a los efectos del impuesto.
Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables
Art. 179.- Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sujetos al presente impuesto.
Art. 180.- Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más
personas, todas se consideran contribuyentes, quedando obligadas solidariamente
por el total del impuesto, sin perjuicio del derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto, y en su defecto por partes iguales, salvo convenio en
contrario.
Art. 181.- Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación
fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la
cuota que le corresponda a la persona exenta.
Art. 182.- En los contratos de prenda, pagarés y reconocimientos de deuda, el
impuesto estará totalmente a cargo del deudor.
En los contratos o pólizas de seguro y en los títulos de capitalización y
ahorro, el impuesto estará a cargo del asegurado o del suscriptor
respectivamente.
En los adelantos en cuenta corriente otorgados por las entidades financieras
regidas por la ley 21526 y sus modificatorias, el impuesto estará a cargo del
titular de la cuenta.
En las liquidaciones emitidas a los usuarios para la utilización de la
operatoria de tarjetas de crédito o de compra, el impuesto estará a cargo de
dichos usuarios.
Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes de pago y demás instrumentos que
dispongan transferencias de fondos librados desde jurisdicción provincial, el
gravamen estará a cargo del tomador. Si tales instrumentos han sido librados
desde extraña jurisdicción el impuesto estará a cargo del beneficiario o
aceptante.
En los casos de los párrafos anteriores son responsables del impuesto, los
tenedores, los beneficiarios, las entidades financieras y toda persona que
intervenga en el acto y no revista carácter de contribuyente.
Art. 183.- Los bancos, compañías de seguros, de capitalización, de créditos
recíprocos, de ahorro y préstamo, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles o comerciales y
entidades públicas o privadas, que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles a los efectos del presente título actuarán como
agentes de retención o percepción, con ajuste a los procedimientos que
establezca la Dirección, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
La Dirección podrá excluir del deber de actuar como agentes de retención o
percepción, a algunos de los designados precedentemente.
Capítulo III: De la base imponible
Art. 184.- En toda transmisión del dominio de inmuebles el impuesto se
liquidará por el precio de venta o valor atribuido a los mismos o el doble del
avalúo fiscal, el que fuere mayor, igual procedimiento se seguirá en la
transmisión de la nuda propiedad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación en las subastas
judiciales y en las ventas realizadas por instituciones oficiales, en las
cuales se tomará como base imponible el precio de venta.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 185.- En las transmisiones del dominio de cosas muebles incluidos
semovientes, el impuesto deberá liquidarse tomando en cuenta el valor comercial
de acuerdo a su estado y condiciones.
En las transmisiones de dominio de automotores, el impuesto será equivalente el
veinticinco por ciento (25%) del impuesto a los automotores vigente a la fecha
de celebración del acto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta aplicable en las subastas
judiciales y a las ventas realizadas por entidades oficiales en las cuales se
tomará como base imponible el precio de venta, aplicando la alícuota que
corresponde a la transferencia de bienes muebles.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 186.- En las transferencias de títulos públicos, de renta o acciones de
entidades privadas, se tendrá en cuenta para la liquidación del impuesto, la
última cotización de bolsa. Si no cotizaron dentro de los treinta días
anteriores del contrato o no fueron cotizables, se tendrá en cuenta el valor
que a la fecha del contrato le asigne la entidad emisora, y el valor que
representen en el patrimonio neto que surja del último balance aprobado si se
trata de acciones de entidades privadas.
Art. 187.- En las cesiones de derechos creditorios el impuesto se liquidará
sobre el valor que se atribuyan las partes, que no podrá ser inferior al monto
efectivamente cedido, deducidas las amortizaciones efectuadas.
Art. 188.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias o sus
prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el
valor de la concesión.
Si no se determinara el valor, el impuesto se liquidará de conformidad con las
normas del art. 207 de este Código.
Art. 189.- En las permutas se liquidará el impuesto sobre la semisuma de los
valores permutados, a cuyos efectos se considerarán:
a) Los inmuebles por el doble del avalúo fiscal o el valor asignado, el que
fuere mayor.
b) Los muebles o semovientes, por el valor asignado por las partes o el que
fije la Dirección, previa tasación, el que fuere mayor.
c) Las sumas en dinero que contuviera la permuta, en los términos del art. 1356
del Código Civil.
Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes, será de
aplicación de alícuota que corresponda a la transmisión de dominio de
inmuebles.
Si la permuta comprendiese a muebles o semovientes, será de aplicación la
alícuota que corresponda a la transferencia de bienes muebles.
Si la permuta comprendiera a inmuebles ubicados en extraña jurisdicción, el
impuesto se liquidará sobre el doble del total del avalúo fiscal o mayor valor
asignado a los ubicados en el territorio provincial
(Art. conforme Ley 9633)
Art. 190.- En los contratos de transferencia de inmuebles, el impuesto
satisfecho al formalizarse el boleto de compraventa será computable al que deba
abonarse por la escrituración en la medida que determine la Ley Impositiva.
Art. 191.- En los contratos de compraventa de inmuebles o cualquier otro
contrato por el cual se transfiera el dominio de inmuebles situados dentro y
fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una
suma determinada, el impuesto se aplicará sobre el monto del avalúo fiscal del
o los bienes inmuebles ubicados en la provincia.
Art. 192.- En las cesiones de acciones y derechos referentes a inmuebles, el
impuesto pertinente se liquidará sobre el avalúo fiscal o sobre el precio
convenido si fuera mayor.
En el caso de cesión de acciones y derechos hereditarios referentes a
inmuebles, se aplicará el mismo sistema establecido en el párrafo anterior y al
consolidarse el dominio, deberá integrarse la diferencia del impuesto que
corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso, considerándose al
efecto el doble de la valuación fiscal vigente al momento de consolidarse el
dominio.
(Art. conforme Ley 9633)
Art. 193.- En las rentas vitalicias el valor para determinar el impuesto será
igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiere
establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima del diez por ciento
(10%) de su valor fiscal o de comercialización si no se tratare de inmuebles.
En ningún caso el impuesto será inferior al que correspondería por la
transmisión del dominio de los bienes por los cuales se constituye la renta.
Art. 194.- En los derechos reales de usufructo, uso y habitación y servidumbre,
cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con
lo dispuesto en el párr. 1 del artículo anterior.
Art. 195.- En los contratos de seguros el impuesto se liquidará según las
alícuotas que fija la Ley Impositiva, de acuerdo con las reglas que a
continuación se establecen:
a) En los contratos de seguros de vida, sobre el capital en que se asegure el
riesgo de muerte.
b) En los seguros elementales, sobre el premio que se fije por la vigencia
total del seguro.
c) Por los certificados provisorios se deberá pagar el impuesto conforme a las
normas establecidas en el inciso anterior, cuando no se emita la póliza
definitiva dentro de los noventa días.
(Art. conforme Ley 9700)
Artículo 195º bis:
a): En las transferencias de los fondos de comercio, establecimientos
comerciales, industriales, mineros y de cuotas o participaciones en sociedades
civiles o comerciales, su valor se establecerá de acuerdo al patrimonio neto.
b): En las modificaciones de los contratos o estatutos sociales por los que se
cambie el nombre o se prorrogue la duración de la sociedad y las
transformaciones de sociedades en otras de distinto tipo legal, el impuesto se
determinará sobre el patrimonio neto de la sociedad.
No se considerará cambio de nombre la adición, supresión o modificación de las
siglas o palabras que indican el objeto social.
No estará sujeto a gravamen el cambio de nombre cuando en el mismo instrumento
se formalicen cualquiera de los actos mencionados en el párrafo primero.
c): Si se tratara de fusión o escisión de sociedades el impuesto se determinará
sobre el patrimonio neto de la o las sociedades que se fusionan o del
patrimonio que se escinde.
d): En las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de
sociedades se tributará el impuesto que la Ley Impositiva establece para la
transferencia onerosa de los bienes adjudicados.
Si la sociedad quedare definitivamente disuelta por reducción a uno del numero
de los socios, el impuesto se liquidará sobre la totalidad del patrimonio
social.
e): En los casos de los Incisos a), b), c) y d) los valores surgirán de estados
contables actualizados, informados por contador público conforme a las normas
que establezca la reglamentación. La confección de dichos estados no se
requerirá cuando las aportaciones sean exclusivamente dinerarias.
f): Para la disolución y reducción del capital de sociedades se pagará el
impuesto que determine la Ley Impositiva.
(Art. agregado por Ley 9700)
Art. 196.- En los contratos de préstamos comercial o civil garantizados con
hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción
provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el
impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en
la provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor
a la del préstamo.
Art. 197.- Cuando en cualquier contrato se establezcan sueldos o retribuciones
especiales en favor de cualquiera de las partes otorgantes, siempre que tales
sueldos o remuneraciones no se imputen a cuentas particulares, deberá
tributarse el impuesto pertinente por el contrato de locación de servicios
exteriorizado, independientemente del que corresponda por el contrato principal
de conformidad con la norma establecida en el art. 173 .
Art. 198.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen
plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres
durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil
o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los
restantes destinos.
En los contratos de locación de bienes muebles que no fijen plazo se tendrá
como monto imponible el importe de un año de alquileres.
Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción de prórroga, ésta se
computará a los efectos del cálculo del monto imponible salvo que para la
producción de la misma la o las partes deban manifestar su voluntad por
escrito, en que deberá abonarse el impuesto al exteriorizarse esa voluntad.
Si la prórroga del contrato es automática o tácita, el monto imponible estará
constituido por el importe de cinco años de alquileres.
Las normas establecidas en este artículo se aplicarán también a los contratos
que sean accesorios al de locación.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 199.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen
plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres
durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil
o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los
restantes destinos.
En el caso de actos, contratos, solicitudes o instrumentos semejantes por los
que se convengan o establezcan prestaciones continuas de servicios de cualquier
tipo a domicilios o comercios, sin fijación de plazos, se tendrá como monto
imponible de los mismos, el importe de tres años de retribución estimados
conforme al art. 207 . No están alcanzadas por esta disposición las
prestaciones de servicios a los sectores agropecuarios, industriales,
financieros y de la construcción.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: En los contratos de locación de inmuebles para explotación
agrícola o ganadera, en los cuales el canon locativo esté fijado en porcentajes
y/o especies, el monto imponible del impuesto se fijará presumiéndose una renta
anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo fiscal por unidad de
hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la explotación,
multiplicando el valor resultante por el número de años de vigencia del
contrato. Cuando se estipulara simultáneamente el pago del canon en dinero y en
especie, si el monto en dinero fuera superior al cuatro por ciento (4%) de la
valuación fiscal, se tomará como base imponible ese importe mayor.
(Incorporado por Ley 9621)
Art. 200.- Por las operaciones de préstamos de dinero efectuadas por entidades
financieras oficiales o regidas por la ley 21526 , estén o no documentadas, se
abonará el impuesto correspondiente con la alícuota prevista para el mutuo.
Por la venta de cheques a entidades financieras se abonará el impuesto con la
alícuota correspondiente a los adelantos en cuenta corriente sobre el total de
las comisiones, intereses u otras retribuciones.
Art. 201.- En los adelantos en cuentas corrientes la base de imposición será la
totalidad de los débitos en concepto de intereses, comisiones u otras
retribuciones que se produzcan a consecuencia del crédito. Las entidades
financieras retendrán y liquidarán el impuesto mensualmente.
Art. 202.- En las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito o de
compra, la base imponible será el importe que surja de las liquidaciones
periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que
cada usuario de dichas tarjetas hubiere efectuado y estará constituida por los
débitos o cargos del período, netos de los ajustes provenientes de saldos
anteriores.
Los cargos o débitos a considerar son:
- compras;
- cargos financieros;
- intereses punitorios;
- cargos por servicios;
- adelantos de fondos;
- todo otro concepto incluido en la liquidación resumen, excepto los impuestos
nacionales, provinciales y los saldos remanentes de liquidaciones
correspondientes a períodos anteriores.
Artículo nuevo: En los contratos de "leasing" el monto imponible será el canon
locativo por los años que se constituya el "leasing".
Respecto a la prórroga se aplica lo reglado para los contratos de locación.
El impuesto de sellos pagado durante la vigencia del contrato de "leasing" se
tomará como pago a cuenta del impuesto por la transferencia del dominio.
(Incorporado por Ley 9621)
Art. 203.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías
en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y
precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que
resulte en un período de dos años.
Art. 204.- El impuesto aplicable a las escrituras públicas de constitución o
prórroga de hipotecas, deberá liquidarse sobre el monto de la suma garantizada,
en caso de ampliación o reformulación de hipoteca, el impuesto se liquidará
únicamente sobre la suma que constituye el aumento.
En los contratos de emisión de debentures afianzados con garantía flotante y
además con garantía especial sobre inmuebles situados en la provincia, el
impuesto por la constitución de la hipoteca deberá liquidarse sobre el avalúo
fiscal de los inmuebles. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una
suma mayor a la de la emisión.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 205.- En los actos, contratos y obligaciones a oro o en moneda extranjera,
el monto imponible se establecerá a la cotización o tipo de cambio vendedor,
fijado por el Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil
anterior a la fecha de otorgamiento. Si se contara con más de una cotización o
tipo de cambio, se tomará el más alto.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 206.- En los casos en que los efectos del impuesto previsto en este
título, la valuación fiscal de los inmuebles constituya un elemento
determinativo, aquélla se computará por su último valor establecido.
Art. 207.- Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor de
los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo
instrumento; la estimación se fundará en el rendimiento de convenios y
prestaciones similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles
de negocio, inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato y en general
en todo elemento de juicio de significación a este fin, existente en la fecha
de celebración del acto. Cuando se fije como precio el corriente en fecha
futura, se pagará el impuesto con arreglo al precio de plaza en la fecha de
otorgamiento. A estos efectos las dependencias técnicas del Estado asesorarán a
la Dirección cuando lo solicite.
Dicha estimación podrá ser impugnada por la Dirección, quien la practicará de
oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este
artículo.
Cuando la estimación de la Dirección sea superior a la determinada por las
partes se integrará sin multas ni intereses la diferencia del impuesto dentro
de los quince (15) días de su notificación siempre que el instrumento hubiere
sido presentado dentro del plazo para el pago del impuesto.
A falta de elementos suficientes para practicar una estimación razonable del
valor atribuible al contrato, se aplicará el impuesto fijo que determine la ley
impositiva.
Capítulo IV: Del pago
Art. 208.- Los impuestos establecidos en este título y sus accesorios serán
satisfechos con valores fiscales, o en otra forma según determine la Dirección
para caso especial.
Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizadas con sellos
fechadores del banco, oficinas expendedoras de valores o demás oficinas o
instituciones públicas o privadas que a ese efecto autorice la Dirección.
Art. 209.- Los actos, contratos u operaciones instrumentados privadamente en
papel simple o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda
satisfacer, serán habilitados o integrados sin multa siempre que se presenten
en el banco o en las oficinas expendedoras de valores, dentro de los plazos
respectivos.
Art. 210.- En los actos, contratos y operaciones instrumentados privadamente el
pago del impuesto deberá hacerse mediante timbrado o estampillas adheridas a la
primera de sus hojas. Cada copia, cualquiera sea el número de sus fojas, será
habilitada con el importe que determine la Ley Impositiva, dejándose en cada
una de éllas constancia del pago del impuesto.
Queda facultada la Dirección para autorizar el ingreso mediante otra forma,
debiéndose en tal caso dejar constancia del pago en la primera hoja del
original y de las copias.
Art. 211.- El impuesto correspondiente a los actos o contratos pasados por
escritura pública se pagará en la forma, plazos y condiciones que la Dirección
establezca.
Art. 212.- La determinación impositiva se considerará practicada con respecto a
los actos pasados por escritura pública, con la visación de los instrumentos
que practique el organismo competente de la Dirección.
Capítulo V: De las exenciones
Art. 213.- Estarán exentos del impuesto de sellos:
a) El Estado nacional, los Estados provinciales, las municipalidades de la
provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. No se encuentran
comprendidos en esta exención los actos, contratos u operaciones de los
organismos o empresas del Estado que ejerzan acto de comercio o industria.
b) Las instituciones religiosas, deportivas, las sociedades de beneficencia,
gremiales, educacionales, culturales, cooperadoras, obras sociales,
fundaciones, partidos políticos, asociaciones civiles, de empresarios o
profesionales y las sociedades y consorcios vecinales de fomento que cuenten
con personería jurídica o gremial o el reconocimiento de autoridad competente
según corresponda.
c) Las cooperativas y las asociaciones mutualistas comprendidas en las leyes
3430 y 3509 respectivamente, quedando excluidos los bancos, las actividades
aseguradoras y financieras.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 214.- En los casos que a continuación se expresan quedarán exentos del
impuesto de sellos, además de los casos previstos por leyes especiales, los
siguientes actos, contratos y operaciones:
a) Los préstamos y la constitución o transferencia de garantías otorgadas y sus
cancelaciones para la adquisición, construcción o ampliación de la vivienda que
constituya única propiedad inmueble del deudor y su cónyuge, en las condiciones
que establezca la reglamentación.
b) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco nacional, provincial o municipal,
en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.
c) Contratos de trabajo en la parte correspondiente al empleado, carta-poderes,
poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas con
motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el
trabajo, otorgadas por empleados u obreros o su causahabiente.
d) Los actos o instrumentos que tengan por objeto documentar o garantizar
obligaciones fiscales y previsionales.
e) Los recibos o cualquier constancia que exteriorice la recepción de sumas de
dinero.
f) Los giros, transferencias, valores postales y documentos remitidos o
emitidos para el pago de gravámenes.
g) Los giros y transferencias hasta el monto mínimo que fija la Ley Impositiva.
h) (Derogado por Ley 9621) Actos de constitución del bien de familia y su
desafectación.
i) Contratos que instrumenten la compraventa de tierras de colonización oficial
otorgados por la entidad colonizadora.
j) (Derogado por Ley 9621) Los certificados de trabajo o de haberes que
soliciten los empleados en relación de dependencia.
k) Las hipotecas por saldo de precios, en cuanto graven el inmueble cuya
transferencia generó la deuda.
l) El mutuo y la fianza cuando sea garantizados con hipoteca.
m) Los préstamos que otorgue la Caja de Jubilados y Pensionados de la Provincia
a los jubilados y pensionados.
n) Los préstamos bancarios garantizados con prenda con desplazamiento, cuando
no superen el equivalente a dos veces el salario mínimo legal.
ñ) La adquisición del inmueble única propiedad y vivienda del adquirente y su
cónyuge, efectuada mediante créditos promocionales y hasta el importe del
préstamo, en las condiciones que establezca la reglamentación.
o) (Derogado por Ley 9621) Las actas de tenencia y entregas en adopción.
p) (Derogado por Ley 9621) Las transacciones agropecuarias efectuadas por el
propio productor, excepto las que se realicen con frutos y productos luego de
someterlos a procesos de transformación o al por menor.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 215.- No se pagará el impuesto que se establece en este título por las
operaciones de carácter comercial o bancario en los siguientes casos:
a) Letras y pagarés prendarios o hipotecarios y sus avales, cuando tal carácter
surge del título según constancia de escribano interviniente o del Registro
Nacional de Créditos Prendarios.
b) Adelantos en cuentas corrientes y créditos en descubierto afianzados con
garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.
c) Cuentas de banco a banco, o los depósitos que un banco efectúe en otro
banco, siempre que no se devenguen intereses y sean realizados dentro de la
jurisdicción provincial.
d) Depósitos en caja de ahorro y a plazos fijos efectuados en entidades
financieras o de cualquier otro tipo.
e) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero, los remitos y
demás constancias de remisión o entrega de mercaderías, las notas de pedido y
las facturas o boletas, con o sin especificación de precios o conforme del
deudor.
f) Endosos de pagarés, letras de cambio, giros y órdenes de pago.
g) Facturas de crédito y sus endosos.
h) Los contratos de explotación de yacimientos mineros o de otros materiales
que suscriba la Dirección General de Vialidad para la obtención de elementos a
destinar a obras viales.
i) Los adelantos entre entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras
21526 o sus modificaciones.
j) Los contratos de seguro de vida obligatorios.
k) Los documentos en que se instrumenten operaciones de préstamos de dinero
efectuadas por las entidades mencionadas en el párr. 1 del art. 200 y los que
instrumenten garantías o avales de dichas operaciones, siempre que por éstas
corresponda el pago del impuesto conforme al artículo citado. La exención no
alcanza las letras y pagarés librados por terceros que sean descontados.
l) La emisión de títulos de capitalización y ahorro.
m) Los contratos de compraventa, permuta o locación de cosas, obras o
servicios, que formalicen operaciones de exportación, con importadores
cocontratantes domiciliados en otros países, como así las cesiones que de
dichos contratos realicen los exportadores entre sí.
n) Las operaciones de pre y posfinanciación de exportaciones, excluidas las
refinanciaciones.
ñ) La emisión de warrants y las operaciones de crédito que se realicen sobre
los emitidos por depósitos sitos en jurisdicción provincial.
o) La emisión de obligaciones negociables.
p) (Derogado por Ley 9621) Las transferencias de fondos de comercio de
establecimientos comerciales, industriales, mineros y de cuotas o
participaciones en sociedades civiles o comerciales.
q) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
incluidos los cambios de domicilios a la provincia o aperturas de sucursales o
agencias.
r) (Derogado por Ley 9621) Las modificaciones a los contratos o estatutos
sociales y la transformación de sociedades en otras de distinto tipo legal.
s) (Derogado por Ley 9621) La fusión y escisión.
t) (Derogado por Ley 9621) La prórroga del contrato social.
u) (Derogado por Ley 9621) La disolución o reducción del capital de sociedades
y las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de sociedades.
v) Todos los actos y contratos vinculados con la operatoria de tarjetas de
crédito o de compra, con excepción de las liquidaciones periódicas que las
entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que cada usuario a las
mismas hubiere efectuado.
w) La operatoria financiera y de seguros institucionalizada destinada al Estado
y a los sectores: Agropecuarios, industriales, mineros y de la construcción.
x) La operatoria financiera que se realice con cédulas hipotecarias rurales
como asimismo la respectiva constitución de hipoteca.
y) La operatoria financiera institucionalizada destinada a la prefinanciación
de exportaciones.
z) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza, incluyendo
entregas y recepciones de dineros vinculados o necesarios para posibilitar
incrementos de capital social, emisión de títulos valores destinados a la
oferta pública en los términos de la ley 17811 , por parte de sociedades
debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a hacer oferta
pública de dichos títulos valores. Esta exención alcanza a los instrumentos,
actos, contratos, operaciones y garantías vinculados con los incrementos de
capital social y las emisiones mencionadas precedentemente, sean aquellos
anteriores, simultáneos, posteriores o renovaciones de estos últimos hechos.
a'') Los actos e instrumentos relacionados con las negociaciones de las
acciones y demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública
por la Comisión Nacional de Valores.
b'') Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de
las operaciones indicadas en los dos incisos precedentes, aun cuando las mismas
sean extensivas a futuras ampliaciones de dichas operaciones.
Las exenciones establecidas en los tres últimos incisos precedentes caducarán
si, estando vinculadas con futuras emisiones de títulos valores, no se
solicitare a la Comisión Nacional de Valores, en un plazo de noventa (90) días
corridos, la autorización para la oferta pública de dichos títulos valores y si
la colocación de éstos no se realiza en un plazo de ciento ochenta (180) días
corridos a partir de ser concedida la autorización.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO IV: TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
Capítulo I: Servicios retribuibles
Art. 216.- Los servicios administrativos y judiciales que preste el Estado
provincial serán retribuidos mediante tasas.
La Ley Impositiva fijará las alícuotas, importes fijos, mínimos y máximos a
abonar por tales servicios.
Art. 217.- Son contribuyentes de las tasas establecidas en el presente título
quienes utilizan dichos servicios y quienes se benefician con ellos, sin
perjuicio del derecho de repetición entre beneficiarios, conforme lo disponen
las leyes.
Art. 218.- El pago de las tasas se efectuará en la oportunidad que este Código
o en su defecto la Dirección establezca, mediante la utilización de valores
fiscales, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 206 .
La Dirección podrá autorizar el pago mediante la utilización de boletas de
depósitos y facultar a reparticiones del Estado provincial para la percepción
del tributo o la inutilización de valores fiscales mediante la aplicación de
sus sellos fechadores.
Capítulo II: Tasas por servicios administrativos
Art. 219.- Toda actuación administrativa deberá llevar el sellado que determine
la Ley Impositiva, el que deberá abonarse en oportunidad de solicitarse el
servicio.
El importe a abonar será el que determine la ley vigente al momento del pago y
se efectuará conforme a lo dispuesto por el art. 208 .
Art. 220.- Ninguna autoridad administrativa dará curso a los escritos o
tramitará expediente alguno si no se hubiera abonado la tasa correspondiente.
Art. 221.- Transcurridos quince días de la fecha de la presentación, sin que se
haya abonado la tasa respectiva, se podrá disponer, sin otro trámite, el
archivo de las actuaciones cuando de ello no resulte perjuicio para el Estado.
Art. 222.- Cuando la Administración actúe de oficio la tasa correspondiente
estará a cargo de la persona o entidad contra la cual se haya deducido el
procedimiento, siempre que la circunstancia que lo origine resulte debidamente
justificada.
Registro de Marcas y Señales
Art. 223.- Todo propietario de ganado mayor o menor está obligado al pago de
los derechos por registración de marcas y señales, debiéndose inscribir en el
Registro de Marcas y Señales cumplimentando los recaudos que fije la
reglamentación.
Art. 224.- En base a la solicitud que presente el interesado y cumplido los
recaudos que fije la reglamentación se les inscribirá estampándose en el
registro el diseño, figura o signo bajo un número determinado y siguiendo
riguroso orden correlativo. El número con que quede registrado el signo figura
o diseño será inmutable.
Una vez inscripto el hacendado se les expedirá un certificado, con el cual,
como suficiente título, acreditará la propiedad de la marca o señal registrada
con vigencia por el término de cinco años a contarse desde la fecha de la
concesión respectiva.
Art. 225.- Vencido el plazo de cinco años previsto en el artículo anterior, el
diseño de la marca quedará reservado por el término de un año en favor de su
último titular.
Vencido este plazo podrá concederse su diseño a otras personas.
Art. 226.- Todo movimiento de hacienda, ya sea que se efectúe consignada al
mismo productor o a un tercero, o como consecuencia de una venta, sólo podrá
efectuarse mediante guías habilitadas especialmente al efecto por la Dirección.
Capítulo III: Tasas por actuaciones judiciales
Art. 227.- Por las actuaciones promovidas ante los órganos del Poder Judicial
de la provincia se abonará una tasa única de justicia que será establecida en
la Ley Impositiva.
Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente por el pago
de la tasa de justicia, la que se considera comprendida en las costas
causídicas.
En el caso de actuaciones promovidas por sujetos exentos cuando resultare
condenado en costas un no exento, la tasa estará a cargo de éste quien deberá
pagarla dentro de los diez (10) días de dicha notificación
(Art. conforme Ley 9621).
Art. 228.- La Ley Impositiva anual fijará discriminadamente las tasas que se
deberán tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases
para la tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos,
para los que se aplicarán las siguientes normas:
a) En relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o
derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y al importe de dos años de
alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.
b) En base al avalúo fiscal para el pago del impuesto inmobiliario en los
juicios relacionados con inmuebles.
c) En base al activo que resulte de las operaciones de inventario y avalúo,
inclusive la parte ganancial del cónyuge supérstite en los juicios sucesorios.
Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante se aplicará el
gravamen independientemente sobre el activo de cada uno de ellos.
En los juicios de inscripción de declaratoria, testamentos o hijuelas de
extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se tramiten en la
provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones
acumuladas.
d) En los concursos preventivos, en base al activo denunciado por el deudor o
el estimado posteriormente por el Síndico, el que resultare mayor.
En los procesos de quiebra, en base al activo realizado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el supuesto de
quiebra peticionada por acreedor, la tasa de justicia se calculará en base al
monto del crédito en que se funda el pedido y se abonará en la oportunidad
prevista en el Inciso a) del Artículo 229º. Si se declarara la quiebra lo
abonado se computará a cuenta de la tasa que en definitiva corresponda.
En aquellos casos de conclusión de la quiebra sin mediar liquidación de bienes,
se calculará en base al activo estimado por el Síndico, siendo deber del
Síndico denunciarlo a la dirección en el plazo de quince (15) días. (Inc.
conforme Ley 9700)
Art. 229.- La tasa de justicia se abonará en las oportunidades siguientes:
a) En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza, en los ejecutivos y de
apremios por cobro de dinero, la parte actora deberá hacer efectiva la tasa de
justicia al iniciar el juicio.
b) En los actos de jurisdicción voluntaria, en el momento de la promoción de
los mismos.
c) En los juicios sucesorios, la tasa se abonará dentro de los diez días del
auto que disponga la aprobación definitiva del inventario y su avalúo o
manifestación de bienes, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si se
comprobara la existencia de otros bienes.
d) En los concursos preventivos y en los acuerdos preventivos extrajudiciales,
deberá satisfacerse dentro de los diez (10) días posteriores a la homologación
judicial del acuerdo preventivo, siendo responsable de su
pago el concursado y a cargo del Síndico o de la Dirección la liquidación
respectiva, según se trate de un concurso preventivo o de un acuerdo preventivo
extrajudicial.
En los procesos de quiebra, el Síndico liquidará la tasa al elaborar el
Proyecto de Distribución, debiendo abonarse dentro de los diez (10) días de la
aprobación judicial del mismo.
En el supuesto de conclusión de la quiebra sin mediar liquidación de bienes,
deberá abonarse dentro de los diez (10) días posteriores a la resolución
judicial que la decrete.
En todos aquellos casos en que se peticione el desistimiento del concurso
preventivo o la quiebra, la tasa se abonará al momento de formularse el pedido.
(Inc. conforme Ley 9700)
e) En los casos en que se reconvenga se aplicará a la contrademanda las mismas
normas que para el pago del impuesto a la demanda, considerándola
independientemente.
f) En los casos no previstos expresamente la tasa de justicia deberá ser
satisfecha en el momento de la presentación.
Capítulo IV: Exenciones a tasas retributivas
Art. 230.- No se hará efectivo el pago de la tasa en las siguientes actuaciones
administrativas o judiciales:
1) Las iniciadas por el Estado nacional, los Estados provinciales, las
municipalidades, sus dependencias, reparticiones, organismos descentralizados y
entidades autárquicas.
No se encuentran comprendidos en esta exención los entes citados cuando
realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de
servicios a terceros a título oneroso.
2) Las peticiones y actuaciones ante las autoridades por algún asunto de
interés público y toda petición ante los poderes públicos que sólo importe el
ejercicio de derechos políticos.
3) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones
jurídicas, vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los
empleados u obreros, o a sus causahabientes.
4) Actuaciones, certificaciones y testimonios, administrativos o judiciales con
fines previsionales, de asistencia social, sanidad, educacionales, laborales y
gremiales o vinculadas al desempeño de cargos públicos.
5) Las promovidas por entidades religiosas, gremiales, benéficas,
educacionales, culturales, deportivas, mutuales, cooperativas, asociaciones
obreras, empresariales o de profesionales, obras sociales, partidos políticos y
fundaciones, que cuenten con personería jurídica o gremial o el reconocimiento
o autorización de autoridad competente, cuyos ingresos se afecten
exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuya suma alguna de su
producto entre asociados o socios.
Quedan excluidas las cooperativas y mutuales que realicen actividades
financieras, aseguradoras o de intermediación en el crédito.
6) Las promovidas por personas que actúen con carta de pobreza.
7) Fianzas carcelarias.
8) Los diplomas que expide el Consejo General de Educación de la Provincia.
9) (Derogado por Ley 9621) Las actuaciones administrativas y judiciales para
obtener la excepción del servicio militar.
10) Escritos presentados por los contribuyentes acompañando valores para el
pago de impuestos.
11) Declaraciones juradas, boletas de pago y demás documentos conexos para el
cumplimiento de las obligaciones fiscales.
12) Repetición de impuestos, cuando prospere.
13) Actuaciones en que se tramiten subvenciones y subsidios.
al organismo acreedor.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 139.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el art. 137 serán
solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y
responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar
cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.
Artículo nuevo: En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador
sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales,
desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en
condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de
tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que
quede firme la resolución que ordene se le de la misma.
Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas
respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días
concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del
producido del remate.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo IV:De las exenciones
Art. 140.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:
a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial, de las
municipalidades de la provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades
autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de
servicios o complementarios de dichas actividades.
b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas cuando fueren
destinados al cumplimiento de sus fines específicos; y los destinados a
cementerios.
c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con
personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte
exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de
su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad
o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el
pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a
continuación se expresan:
1) Servicio de bomberos voluntarios.
2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.
3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.
4) Enseñanza e investigación científica.
5) Actividades deportivas.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente
reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén
destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no
persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.
Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,
media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad
competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a
su cargo el pago del impuesto.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de
las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos
fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan
excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades
aseguradoras o en la intermediación en el crédito.
d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con
personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o
les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la
explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus
actividades específicas.
El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales
de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los
restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento
(50%) del beneficio.
e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras
existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No
gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,
obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.
f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación
oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.
g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares
acreditadas ante el Gobierno de la Nación.
h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente
a sus fines específicos.
i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la
Ley Impositiva.
j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la
provincia que determine el Poder Ejecutivo.
k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,
siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos
gratuitamente en uso.
Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,
siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las
actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen
fuere a su cargo.
l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos
ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de
descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se
limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su
grupo conviviente.
m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su
grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos
del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por
la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual
percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del
jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos
preestablecidos.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre
Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,
obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado
económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las
sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,
espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,
edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar
naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las
condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las
siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual
o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación
de inmuebles.
c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción
por cualquier medio.
e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no
bancarias.
Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables
Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con
o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.
Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,
percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería
jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o
municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan
derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras
regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto
sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas
en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de
contribuyentes del tributo.
La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la
alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.
Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos
precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda
ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo III: De la base imponible
Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por
el ejercicio de la actividad gravada.
Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o
plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a
doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará
la base en las locaciones de inmuebles.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes
devengados, en función de tiempo, en cada período.
Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,
en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como
tales y el débito citado surja de los registros respectivos.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de
tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y
otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares
correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que
hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,
provincial y las municipalidades.
b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de
Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles
líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos
por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la
medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.
La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no
procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el
titular de la explotación.
e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso
gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por
el método de lo percibido.
g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su
liquidación con el alcance que determine la reglamentación.
i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarias de hacienda.
m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola y el retorno respectivo.
Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos
casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus
ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará
efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas
autorizadas por la ley.
La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la
deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.
Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por
operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo
siguiente:
a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),
b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor
residual.
b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la
ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.
c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley
nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
c) Las operaciones de compraventas de divisas.
d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota
general sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.
145 .
e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros
bienes nuevos o usados.
f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.
Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,
los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los
intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los
cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.
Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con
los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades
financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos
sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de
acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en
la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en
el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de
los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro
colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible
los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,
originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y
fallecimiento.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y
ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará
monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un
beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores
mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y
siniestro y otras obligaciones con asegurados.
Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación
en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda
transferir a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,
realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la
ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes
en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del
préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al
art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible.
Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y
autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la
ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los
mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera
corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el
monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad
de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados
como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus
ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor
como se dispone para los alquileres.
Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales
servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos
devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la
comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares
de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los
taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada
por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los
importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.
Art. 154.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el
servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.
Art. 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en
ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido
como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en
que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de
la entrega de tales bienes.
En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
Igual tratamiento tendrán los servicios médicos y sanatoriales prestados a
través de obras sociales.
e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto.
f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables,
en el momento en que se verifique el recupero.
g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Capítulo IV: Período fiscal, liquidación y pago
Art. 156.- El período fiscal del impuesto será el año calendario.
Art. 157.- Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el
contribuyente determinará el monto del impuesto correspondiente al período
anual, de acuerdo con las normas legales vigentes.
La cancelación del impuesto determinado se efectuará mediante pagos a cuenta y
un pago final correspondiente al saldo del impuesto mencionado. Ambas
obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en
los plazos y formas que establezca la Dirección.
El impuesto determinado por el período fiscal no podrá ser inferior al impuesto
mínimo que la Ley Impositiva establezca para cada una de las actividades.
Queda facultada la Dirección para eximir del ingreso del impuesto mínimo a las
actividades esporádicas que determine y por el lapso en que no desarrolle
actividades.
Art. 158.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones liquidarán el impuesto según las normas del Convenio
Multilateral.
Las normas citadas, que como anexo forman parte de la presente ley, tienen
preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos y retenciones salvo en relación a estas últimas,
cuando se calculen sobre una base imponible que no sea superior a la atribuible
a la provincia en virtud de las disposiciones del Convenio citado.
Art. 159.- Los agentes de retención o percepción ingresarán al impuesto en la
forma, plazos y condiciones que determine al Dirección.
Art. 160.- Cuando medien circunstancias que lo justifiquen, la Dirección podrá
modificar el sistema de pago y presentación de declaraciones juradas previsto
en los artículos anteriores.
Asimismo podrá establecer anticipos al impuestos en base a hechos o situaciones
que en el ejercicio de la actividad indiquen que habrá de producirse un
ingreso.
Si se tratare de actividades esporádicas, transitorias o ambulantes, los
anticipos a que se refiere el presente artículo deberán estar relacionados con
el impuesto mínimo que prevé la Ley Impositiva para la actividad de que se
trate, no pudiendo ser mayor que diez mínimos mensuales por cada lapso que la
Dirección establezca. En estos casos la Dirección podrá disponer que el ingreso
del anticipo se efectúe en oportunidad de la inscripción del contribuyente o
del inicio de la actividad en la provincia.
Art. 161.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros,
sujetos a distinto tratamiento fiscal deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor al mínimo mayor establecido en la Ley
Impositiva para las actividades o rubros que desarrolle.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que para aquélla contemple la Ley Impositiva.
Art. 162.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser
tenidas en cuenta por parte de los responsables que en cada caso se indican.
Art. 163.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse
previamente la inscripción como contribuyente en las condiciones que disponga
la Dirección General de Rentas.
Art. 164.- Las transferencias de Fondo de Comercio y demás explotaciones
gravadas deberán ser precedidas del pago del impuesto correspondiente, aun
cuando el plazo para ello no hubiera vencido.
Art. 165.- El cese de actividades deberá ser comunicado a la Dirección General
de Rentas dentro de los veinte (20) días de producido. En igual plazo se
cancelará el impuesto resultante. Para su determinación deberán computarse la
totalidad de los ingresos devengados cualquiera fuera la fecha en que hayan de
percibirse.
Art. 166.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación
obligatoria en los casos en que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
a) La fusión de empresas u organizaciones, incluidas unipersonales, a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPÍTULO NUEVO: RÉGIMEN SIMPLIFICADO
(INCORPORADO POR LEY 9621)
Artículo nuevo: Establécese un Régimen Simplificado para los contribuyentes
locales del impuesto sobre los ingresos brutos. Este régimen sustituye la
obligación de tributar por el régimen general del impuesto sobre los ingresos
brutos a aquellos contribuyentes que resulten alcanzados.
La ley impositiva establecerá categorías de contribuyentes de acuerdo a la
cuantía de la base imponible y a las actividades que realicen.
Artículo nuevo: Podrán ingresar al presente régimen las personas físicas,
sociedades de hecho y sucesiones indivisas en carácter de continuadoras de las
personas físicas que sean contribuyentes alcanzados por el impuesto sobre los
ingresos brutos y encuadrarse en la categoría que le corresponda, siempre que
la base imponible de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de inscripción
a este régimen debidamente anualizada, no supere los límites que al efecto
establezca la ley impositiva.
Al finalizar cada cuatrimestre calendario, se deberán calcular los ingresos
acumulados en los doce (12) meses inmediatos anteriores. Cuando dichos ingresos
superen o sean inferiores a los límites de su categoría deberán recategorizarse
en la categoría correspondiente.
Artículo nuevo: La obligación que se determina para los contribuyentes por este
régimen, tiene carácter mensual y debe ingresarse mensualmente según las
categorías y de acuerdo a los montos que establezca la ley impositiva.
Artículo nuevo: El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos
en el Régimen Simplificado, según la categoría en la que se hallen encuadrados,
debe efectuarse por períodos mensuales en la forma, plazo y condiciones que
establezca la dirección.
Los montos mensuales deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni
obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el
contribuyente.
El pago en término de los once (11) primeros meses del año calendario, faculta
a la dirección a liberar al contribuyente del pago correspondiente al mes de
diciembre.
Artículo nuevo: Los contribuyentes que tributen mediante este sistema no pueden
ser objeto de retenciones ni percepciones, debiendo presentar al agente de
retención o percepción el comprobante de pago de la última cuota vencida para
su categoría al momento de la operación.
Artículo nuevo: No pueden ingresar al Régimen Simplificado los contribuyentes
cuando:
a) Sus bases imponibles acumuladas según los procedimientos establecidos en
esta norma superen los límites de la máxima categoría y actividad.
b) Desarrollen actividades de intermediación entre oferta y la demanda de
recursos financieros.
c) Desarrollen actividades de comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores y representantes o cualquier otro tipo de intermediarios de
naturaleza análoga.
d) Desarrollen actividades que tengan bases imponibles especiales referidas por
los arts. 146 a 151, cuando la misma sea la actividad principal.
Artículo nuevo: Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado serán
excluidos de él, en los siguientes casos:
a) Por cese de la actividad.
b) Por exceder sus bases imponibles cuatrimestrales gravadas, el monto máximo
establecido por la ley impositiva para la última categoría.
c) Por decisión expresa del contribuyente.
d) Por encuadramiento fraudulento en cualquiera de las categorías.
Artículo nuevo: Al Régimen Simplificado son aplicables las restantes normas del
impuesto sobre los ingresos brutos y las pertinentes del Código Fiscal.
Capítulo V: Alícuotas
Art. 167.- La Ley Impositiva fijará la alícuota general, las alícuotas
especiales, los impuestos mínimos y los impuestos fijos.
Art. 168.- No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no
haya sido previsto en forma expresa en este título o en la Ley Impositiva. En
tal supuesto se aplicará la alícuota general.
Artículo nuevo: El Poder Ejecutivo puede establecer con carácter general y por
tiempo determinado, una reducción de hasta el veinte por ciento (20%), de la
alícuota que corresponda, siempre que se trate de actividades realizadas en
interés social o que sea preciso proteger, promover o reconvertir.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo VI: De las exenciones
Art. 169.- Están exentas del pago del impuesto:
a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y
municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos
o empresas que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de
prestación de servicios a terceros a título oneroso.
b) La prestación de servicios públicos efectuados por el Estado nacional, los
Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones
autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en
función de Estado como Poder Público siempre que no constituyan operaciones
comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a
título oneroso.
c) Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos y los mercados de
valores.
d) Las emisoras de radiofonía y televisión, incluidos los sistemas de
televisión por cable, codificadas, satelitales y de circuitos cerrados, por los
ingresos provenientes de servicios publicitarios.
Los sistemas de televisión por cable, en el ingreso percibido por la prestación
del servicio de televisión (Conforme Ley 9657)
e) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o las
municipalidades como así también las rentas que ellas produzcan y sus ajustes
de estabilización o corrección monetaria. Lo dispuesto en este inciso alcanza a
las obligaciones negociables emitidas por las empresas.
Esta exención no alcanza a los agentes de la bolsa y demás intermediarios que
actúen en dichas operaciones.
f) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán las distribuciones y venta de los
impresos citados.
g) Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a la legislación
vigente. La exención no alcanza a los ingresos derivados de la venta de bienes,
prestaciones de servicios, actividades aseguradoras y financieras.
h) La actividad industrial que se desarrolle en establecimientos radicados en
el territorio de la provincia.
La exención establecida en este inciso, no alcanza a los ingresos derivados de
la comercialización al por menor, los que tributarán la alícuota general, con
excepción de los obtenidos por la industria de bienes de capital.
i) La actividad hotelera vinculada al turismo, producto de inversiones nuevas
desarrolladas en establecimientos radicados en la provincia de Entre Ríos,
durante los primeros cinco (5) años a partir del inicio de la actividad.
j) La investigación científica y tecnológica que se desarrolle en la provincia.
Las exenciones establecidas en los últimos tres incisos precedentes alcanzará a
las empresas beneficiarias de regímenes de promoción industrial acordados en el
marco del decreto ley 6726 y normas complementarias, que aún se encuentren
gozando de tales beneficios, y las mantendrán conforme a la reglamentación.
k) La producción agropecuaria, caza, silvicultura, pesca y explotación de minas
y canteras, realizadas en la provincia, excepto que la comercialización de los
frutos y productos se efectúen luego de ser sometidos a procesos de
transformación o al por menor.
l) La emisión de valores hipotecarios.
m) Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de agua y cloaca.
n) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en ellas. Esta exención no alcanza a
los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios
por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
ñ) Las operaciones realizadas por las asociaciones, sociedades civiles,
entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de
educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas,
instituciones religiosas y asociaciones obreras, empresariales o profesionales,
reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean
destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documentos similares y no se distribuya suma alguna entre sus
asociados o socios.
La presente exención no alcanza los ingresos obtenidos por las citadas
entidades cuando desarrollen actividades comerciales o industriales. A estos
efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o
aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus
asociados, benefactores o terceros.
También gozan del beneficio las escuelas y colegios con programas oficiales,
cualquiera fuere su organización jurídica. (Inc. conforme Ley 9700)
o) Los intereses por depósitos en caja de ahorro, plazo fijo, o en cuentas
corrientes pagados por entidades financieras.
p) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la ley nacional 21771 y mientras le sea de aplicación la exención
respecto del impuesto a las ganancias.
q) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República dentro de las condiciones
establecidas por la ley nacional 13238 .
r) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
s) El desempeño de cargos públicos.
t) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en estados en los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
u) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos, mercaderías y prestaciones de servicios, efectuadas al
exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la
Administración Nacional de Aduanas, inclusive la exportación de bienes
producidos en la provincia efectuada desde su territorio, cualquiera sea el
sujeto que la realice. No están alcanzadas por el beneficio las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza.
v) El ingreso proveniente de la locación de viviendas, siempre que el locador
sea una persona física y que el importe mensual del alquiler no supere, el que
establezca la ley impositiva.
Para el caso de inmuebles rurales, estarán exentos los ingresos provenientes de
la locación, siempre que la suma de las valuaciones fiscales del año anterior,
de los inmuebles locados en el ejercicio corriente, no supere el importe que
establezca la ley impositiva. No están alcanzadas por esta exención las
sociedades o empresas inscriptas en el Registro Público de Comercio.
w) Las ventas de inmuebles, salvo loteos, efectuadas después de los dos (2)
años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenamiento
salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por
sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y
las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
x) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
y) Transferencia de boletos de compraventa en general.
z) Honorarios de directores y consejos de vigilancia, u otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
aa'') Jubilaciones y otras pasividades, en general.
bb'') Las actividades desarrolladas por discapacitados que cuenten con tal
calificación expedida por los organismos oficiales competentes de la provincia,
siempre que la ejerza en forma personal sin empleados en relación de
dependencia, no cuenten con beneficios previsionales y cuyo impuesto del
ejercicio fiscal anterior liquidado tomando la alícuota respectiva sobre la
base imponible no exceda el mínimo previsto para dicho ejercicio.
A los fines del presente beneficio se considerarán discapacitados aquellos que
resulten encuadrados en la definición del art. 2 de la ley 22431.
cc'') Las cooperativas constituidas en la provincia, en un cincuenta por ciento
(50%) del impuesto que hubiere correspondido en el ejercicio fiscal, a
condición de que cumplimenten lo establecido en el art. 41 de la ley 20337, con
relación a la remisión de las copias del balance general, estado de resultados,
cuadros anexos, memoria, informes del síndico y del auditor y demás documentos,
a la autoridad de aplicación y al órgano local competente. Este último deberá
informar a la Dirección en forma anual la nómina de las cooperativas que se
encuentren al día con la reglamentación. Este beneficio no alcanza a las
actividades que desarrollen como supermercados, entidades bancarias,
financieras no bancarias, aseguradoras y transporte de pasajeros por cualquier
medio y en cualquiera de sus formas. (Inc. conforme Ley 9633)
dd'') (Derogado) La actividad filatélica.
ee'') Los ingresos obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o
pedagógicas, culturales o artísticas y los de artesanos feriantes, provenientes
de las ventas de sus propios productos artesanales, realizadas en forma
individual y directa por personas físicas, no organizadas como empresa. Este
beneficio no alcanza a las actividades de intermediación, producción,
organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las
manifestaciones culturales.
ff'') La comercialización realizada por el Museo y Mercado Artesanal de la
Provincia.
gg'') Las redes de compra constituidas bajo la figura jurídica de agrupaciones
de colaboración empresaria sin fines de lucro, regidas por los arts. 367 a 376
de la ley 19550 y sus modificatorias.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO III: IMPUESTO DE SELLOS
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 170.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso
instrumentados, por los contratos a título oneroso formalizados entre ausentes
y por las operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de
dinero a interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21526
, se pagará un impuesto con arreglo a las disposiciones de este título y a las
que se establezcan en la Ley Impositiva.
Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el
perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionadas en la
primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres
exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento
de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los
actos que efectivamente realicen los contribuyentes.
Se presumirán otorgados en la provincia los instrumentos en que no conste el
lugar de su emisión.
Están alcanzadas por el impuesto las operaciones realizadas a través de
tarjetas de crédito o de compra.
Art. 171.- Se encuentran sujetos al impuesto los actos, contratos y operaciones
celebrados en la provincia y los que efectuados en otra jurisdicción deban
producir efectos en ésta, sea en lugares de dominio privado o público,
incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias,
yacimientos y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a
la jurisdicción del Estado nacional, en tanto esa imposición no interfiera con
tal interés o utilidad.
Se entiende que los actos, contratos y operaciones producen efectos en la
provincia en los siguientes casos:
a) Cuando de sus textos o como consecuencia de ellos, algunas o varias de las
prestaciones deban ser ejecutadas o cumplidas en ésta o cuando se presten o
hagan valer ante cualquier autoridad administrativa o judicial de la provincia
o en entidades financieras establecidas en ésta.
b) Cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato los bienes objeto de la transacción se encuentren
radicados en territorio de la provincia o proceden de ella o, desconociéndose
la ubicación o procedencia, el domicilio del vendedor esté ubicado en esta
jurisdicción.
Si los instrumentos respectivos, hubieran sido repuestos correctamente en las
jurisdicciones de origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar
en esta provincia el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte
obligado en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible.
Esta disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción
de origen, quedando la prueba a cargo del interesado.
Se considera que no producen efectos en la provincia cuando los instrumentos
sean presentados, exhibidos, agregados o transcriptos ante entidades públicas o
privadas con el objeto de acreditar personería o constituir elementos
probatorios, o cuando los títulos de crédito emitidos y pagaderos en otra
jurisdicción sean presentados a entidades financieras al sólo efecto de
gestionar su cobro.
Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con las demás jurisdicciones la
distribución de la base imponible en los casos en que, por aplicación de lo
dispuesto en este artículo, el impuesto sea exigible en más de una de ellas.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 172.- El impuesto se devengará por el solo hecho de la instrumentación de
los actos, contratos y operaciones gravados, o por la sola existencia material
de los contratos formalizados entre ausentes o de las operaciones monetarias a
que se refiere el art. 170 , con prescindencia de su validez, eficacia jurídica
o verificación de sus efectos.
También se considerarán instrumento a los efectos del impuesto definido en este
título, las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan
conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o de compra
hubiere efectuado.
Art. 173.- Los impuestos establecidos en este título son independientes entre
sí y deben ser satisfechos, salvo disposición en contrario, aun cuando varias
causas de gravamen concurran a un solo acto.
Art. 174.- Los actos, contratos y operaciones realizadas por correspondencia
están sujetos al pago del impuesto previsto en este título desde el momento en
que se formule la aceptación de la oferta. Igual criterio se aplicará respecto
a las propuestas o presupuestos aceptados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no regirá cuando dichos actos, contratos u
operaciones se encuentren en instrumentos por los que corresponda abonar el
impuesto.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 175.- En las obligaciones accesorias el impuesto deberá liquidarse
conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se
acredite que esta última ha sido formalizada en otro instrumento en el que se
haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Art. 176.- No constituyen nuevos hechos imponibles los otorgamientos de plazos
para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo acto.
Art. 177.- Las obligaciones sujetas a condición se considerarán puras y simples
a los efectos del pago del impuesto. Exceptúase de esta disposición a los
contratos que contengan obligaciones cuyo cumplimiento esté supeditado a la
aprobación de órganos oficiales jerárquicamente superiores a aquél que lo
celebra.
Art. 178.- Toda prórroga o renovación expresa de contratos u operaciones se
considerará como nuevo hecho imponible a los efectos del impuesto.
Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables
Art. 179.- Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sujetos al presente impuesto.
Art. 180.- Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más
personas, todas se consideran contribuyentes, quedando obligadas solidariamente
por el total del impuesto, sin perjuicio del derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto, y en su defecto por partes iguales, salvo convenio en
contrario.
Art. 181.- Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación
fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la
cuota que le corresponda a la persona exenta.
Art. 182.- En los contratos de prenda, pagarés y reconocimientos de deuda, el
impuesto estará totalmente a cargo del deudor.
En los contratos o pólizas de seguro y en los títulos de capitalización y
ahorro, el impuesto estará a cargo del asegurado o del suscriptor
respectivamente.
En los adelantos en cuenta corriente otorgados por las entidades financieras
regidas por la ley 21526 y sus modificatorias, el impuesto estará a cargo del
titular de la cuenta.
En las liquidaciones emitidas a los usuarios para la utilización de la
operatoria de tarjetas de crédito o de compra, el impuesto estará a cargo de
dichos usuarios.
Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes de pago y demás instrumentos que
dispongan transferencias de fondos librados desde jurisdicción provincial, el
gravamen estará a cargo del tomador. Si tales instrumentos han sido librados
desde extraña jurisdicción el impuesto estará a cargo del beneficiario o
aceptante.
En los casos de los párrafos anteriores son responsables del impuesto, los
tenedores, los beneficiarios, las entidades financieras y toda persona que
intervenga en el acto y no revista carácter de contribuyente.
Art. 183.- Los bancos, compañías de seguros, de capitalización, de créditos
recíprocos, de ahorro y préstamo, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles o comerciales y
entidades públicas o privadas, que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles a los efectos del presente título actuarán como
agentes de retención o percepción, con ajuste a los procedimientos que
establezca la Dirección, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
La Dirección podrá excluir del deber de actuar como agentes de retención o
percepción, a algunos de los designados precedentemente.
Capítulo III: De la base imponible
Art. 184.- En toda transmisión del dominio de inmuebles el impuesto se
liquidará por el precio de venta o valor atribuido a los mismos o el doble del
avalúo fiscal, el que fuere mayor, igual procedimiento se seguirá en la
transmisión de la nuda propiedad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación en las subastas
judiciales y en las ventas realizadas por instituciones oficiales, en las
cuales se tomará como base imponible el precio de venta.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 185.- En las transmisiones del dominio de cosas muebles incluidos
semovientes, el impuesto deberá liquidarse tomando en cuenta el valor comercial
de acuerdo a su estado y condiciones.
En las transmisiones de dominio de automotores, el impuesto será equivalente el
veinticinco por ciento (25%) del impuesto a los automotores vigente a la fecha
de celebración del acto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta aplicable en las subastas
judiciales y a las ventas realizadas por entidades oficiales en las cuales se
tomará como base imponible el precio de venta, aplicando la alícuota que
corresponde a la transferencia de bienes muebles.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 186.- En las transferencias de títulos públicos, de renta o acciones de
entidades privadas, se tendrá en cuenta para la liquidación del impuesto, la
última cotización de bolsa. Si no cotizaron dentro de los treinta días
anteriores del contrato o no fueron cotizables, se tendrá en cuenta el valor
que a la fecha del contrato le asigne la entidad emisora, y el valor que
representen en el patrimonio neto que surja del último balance aprobado si se
trata de acciones de entidades privadas.
Art. 187.- En las cesiones de derechos creditorios el impuesto se liquidará
sobre el valor que se atribuyan las partes, que no podrá ser inferior al monto
efectivamente cedido, deducidas las amortizaciones efectuadas.
Art. 188.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias o sus
prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el
valor de la concesión.
Si no se determinara el valor, el impuesto se liquidará de conformidad con las
normas del art. 207 de este Código.
Art. 189.- En las permutas se liquidará el impuesto sobre la semisuma de los
valores permutados, a cuyos efectos se considerarán:
a) Los inmuebles por el doble del avalúo fiscal o el valor asignado, el que
fuere mayor.
b) Los muebles o semovientes, por el valor asignado por las partes o el que
fije la Dirección, previa tasación, el que fuere mayor.
c) Las sumas en dinero que contuviera la permuta, en los términos del art. 1356
del Código Civil.
Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes, será de
aplicación de alícuota que corresponda a la transmisión de dominio de
inmuebles.
Si la permuta comprendiese a muebles o semovientes, será de aplicación la
alícuota que corresponda a la transferencia de bienes muebles.
Si la permuta comprendiera a inmuebles ubicados en extraña jurisdicción, el
impuesto se liquidará sobre el doble del total del avalúo fiscal o mayor valor
asignado a los ubicados en el territorio provincial
(Art. conforme Ley 9633)
Art. 190.- En los contratos de transferencia de inmuebles, el impuesto
satisfecho al formalizarse el boleto de compraventa será computable al que deba
abonarse por la escrituración en la medida que determine la Ley Impositiva.
Art. 191.- En los contratos de compraventa de inmuebles o cualquier otro
contrato por el cual se transfiera el dominio de inmuebles situados dentro y
fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una
suma determinada, el impuesto se aplicará sobre el monto del avalúo fiscal del
o los bienes inmuebles ubicados en la provincia.
Art. 192.- En las cesiones de acciones y derechos referentes a inmuebles, el
impuesto pertinente se liquidará sobre el avalúo fiscal o sobre el precio
convenido si fuera mayor.
En el caso de cesión de acciones y derechos hereditarios referentes a
inmuebles, se aplicará el mismo sistema establecido en el párrafo anterior y al
consolidarse el dominio, deberá integrarse la diferencia del impuesto que
corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso, considerándose al
efecto el doble de la valuación fiscal vigente al momento de consolidarse el
dominio.
(Art. conforme Ley 9633)
Art. 193.- En las rentas vitalicias el valor para determinar el impuesto será
igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiere
establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima del diez por ciento
(10%) de su valor fiscal o de comercialización si no se tratare de inmuebles.
En ningún caso el impuesto será inferior al que correspondería por la
transmisión del dominio de los bienes por los cuales se constituye la renta.
Art. 194.- En los derechos reales de usufructo, uso y habitación y servidumbre,
cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con
lo dispuesto en el párr. 1 del artículo anterior.
Art. 195.- En los contratos de seguros el impuesto se liquidará según las
alícuotas que fija la Ley Impositiva, de acuerdo con las reglas que a
continuación se establecen:
a) En los contratos de seguros de vida, sobre el capital en que se asegure el
riesgo de muerte.
b) En los seguros elementales, sobre el premio que se fije por la vigencia
total del seguro.
c) Por los certificados provisorios se deberá pagar el impuesto conforme a las
normas establecidas en el inciso anterior, cuando no se emita la póliza
definitiva dentro de los noventa días.
(Art. conforme Ley 9700)
Artículo 195º bis:
a): En las transferencias de los fondos de comercio, establecimientos
comerciales, industriales, mineros y de cuotas o participaciones en sociedades
civiles o comerciales, su valor se establecerá de acuerdo al patrimonio neto.
b): En las modificaciones de los contratos o estatutos sociales por los que se
cambie el nombre o se prorrogue la duración de la sociedad y las
transformaciones de sociedades en otras de distinto tipo legal, el impuesto se
determinará sobre el patrimonio neto de la sociedad.
No se considerará cambio de nombre la adición, supresión o modificación de las
siglas o palabras que indican el objeto social.
No estará sujeto a gravamen el cambio de nombre cuando en el mismo instrumento
se formalicen cualquiera de los actos mencionados en el párrafo primero.
c): Si se tratara de fusión o escisión de sociedades el impuesto se determinará
sobre el patrimonio neto de la o las sociedades que se fusionan o del
patrimonio que se escinde.
d): En las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de
sociedades se tributará el impuesto que la Ley Impositiva establece para la
transferencia onerosa de los bienes adjudicados.
Si la sociedad quedare definitivamente disuelta por reducción a uno del numero
de los socios, el impuesto se liquidará sobre la totalidad del patrimonio
social.
e): En los casos de los Incisos a), b), c) y d) los valores surgirán de estados
contables actualizados, informados por contador público conforme a las normas
que establezca la reglamentación. La confección de dichos estados no se
requerirá cuando las aportaciones sean exclusivamente dinerarias.
f): Para la disolución y reducción del capital de sociedades se pagará el
impuesto que determine la Ley Impositiva.
(Art. agregado por Ley 9700)
Art. 196.- En los contratos de préstamos comercial o civil garantizados con
hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción
provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el
impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en
la provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor
a la del préstamo.
Art. 197.- Cuando en cualquier contrato se establezcan sueldos o retribuciones
especiales en favor de cualquiera de las partes otorgantes, siempre que tales
sueldos o remuneraciones no se imputen a cuentas particulares, deberá
tributarse el impuesto pertinente por el contrato de locación de servicios
exteriorizado, independientemente del que corresponda por el contrato principal
de conformidad con la norma establecida en el art. 173 .
Art. 198.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen
plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres
durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil
o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los
restantes destinos.
En los contratos de locación de bienes muebles que no fijen plazo se tendrá
como monto imponible el importe de un año de alquileres.
Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción de prórroga, ésta se
computará a los efectos del cálculo del monto imponible salvo que para la
producción de la misma la o las partes deban manifestar su voluntad por
escrito, en que deberá abonarse el impuesto al exteriorizarse esa voluntad.
Si la prórroga del contrato es automática o tácita, el monto imponible estará
constituido por el importe de cinco años de alquileres.
Las normas establecidas en este artículo se aplicarán también a los contratos
que sean accesorios al de locación.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 199.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen
plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres
durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil
o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los
restantes destinos.
En el caso de actos, contratos, solicitudes o instrumentos semejantes por los
que se convengan o establezcan prestaciones continuas de servicios de cualquier
tipo a domicilios o comercios, sin fijación de plazos, se tendrá como monto
imponible de los mismos, el importe de tres años de retribución estimados
conforme al art. 207 . No están alcanzadas por esta disposición las
prestaciones de servicios a los sectores agropecuarios, industriales,
financieros y de la construcción.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: En los contratos de locación de inmuebles para explotación
agrícola o ganadera, en los cuales el canon locativo esté fijado en porcentajes
y/o especies, el monto imponible del impuesto se fijará presumiéndose una renta
anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo fiscal por unidad de
hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la explotación,
multiplicando el valor resultante por el número de años de vigencia del
contrato. Cuando se estipulara simultáneamente el pago del canon en dinero y en
especie, si el monto en dinero fuera superior al cuatro por ciento (4%) de la
valuación fiscal, se tomará como base imponible ese importe mayor.
(Incorporado por Ley 9621)
Art. 200.- Por las operaciones de préstamos de dinero efectuadas por entidades
financieras oficiales o regidas por la ley 21526 , estén o no documentadas, se
abonará el impuesto correspondiente con la alícuota prevista para el mutuo.
Por la venta de cheques a entidades financieras se abonará el impuesto con la
alícuota correspondiente a los adelantos en cuenta corriente sobre el total de
las comisiones, intereses u otras retribuciones.
Art. 201.- En los adelantos en cuentas corrientes la base de imposición será la
totalidad de los débitos en concepto de intereses, comisiones u otras
retribuciones que se produzcan a consecuencia del crédito. Las entidades
financieras retendrán y liquidarán el impuesto mensualmente.
Art. 202.- En las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito o de
compra, la base imponible será el importe que surja de las liquidaciones
periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que
cada usuario de dichas tarjetas hubiere efectuado y estará constituida por los
débitos o cargos del período, netos de los ajustes provenientes de saldos
anteriores.
Los cargos o débitos a considerar son:
- compras;
- cargos financieros;
- intereses punitorios;
- cargos por servicios;
- adelantos de fondos;
- todo otro concepto incluido en la liquidación resumen, excepto los impuestos
nacionales, provinciales y los saldos remanentes de liquidaciones
correspondientes a períodos anteriores.
Artículo nuevo: En los contratos de "leasing" el monto imponible será el canon
locativo por los años que se constituya el "leasing".
Respecto a la prórroga se aplica lo reglado para los contratos de locación.
El impuesto de sellos pagado durante la vigencia del contrato de "leasing" se
tomará como pago a cuenta del impuesto por la transferencia del dominio.
(Incorporado por Ley 9621)
Art. 203.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías
en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y
precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que
resulte en un período de dos años.
Art. 204.- El impuesto aplicable a las escrituras públicas de constitución o
prórroga de hipotecas, deberá liquidarse sobre el monto de la suma garantizada,
en caso de ampliación o reformulación de hipoteca, el impuesto se liquidará
únicamente sobre la suma que constituye el aumento.
En los contratos de emisión de debentures afianzados con garantía flotante y
además con garantía especial sobre inmuebles situados en la provincia, el
impuesto por la constitución de la hipoteca deberá liquidarse sobre el avalúo
fiscal de los inmuebles. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una
suma mayor a la de la emisión.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 205.- En los actos, contratos y obligaciones a oro o en moneda extranjera,
el monto imponible se establecerá a la cotización o tipo de cambio vendedor,
fijado por el Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil
anterior a la fecha de otorgamiento. Si se contara con más de una cotización o
tipo de cambio, se tomará el más alto.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 206.- En los casos en que los efectos del impuesto previsto en este
título, la valuación fiscal de los inmuebles constituya un elemento
determinativo, aquélla se computará por su último valor establecido.
Art. 207.- Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor de
los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo
instrumento; la estimación se fundará en el rendimiento de convenios y
prestaciones similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles
de negocio, inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato y en general
en todo elemento de juicio de significación a este fin, existente en la fecha
de celebración del acto. Cuando se fije como precio el corriente en fecha
futura, se pagará el impuesto con arreglo al precio de plaza en la fecha de
otorgamiento. A estos efectos las dependencias técnicas del Estado asesorarán a
la Dirección cuando lo solicite.
Dicha estimación podrá ser impugnada por la Dirección, quien la practicará de
oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este
artículo.
Cuando la estimación de la Dirección sea superior a la determinada por las
partes se integrará sin multas ni intereses la diferencia del impuesto dentro
de los quince (15) días de su notificación siempre que el instrumento hubiere
sido presentado dentro del plazo para el pago del impuesto.
A falta de elementos suficientes para practicar una estimación razonable del
valor atribuible al contrato, se aplicará el impuesto fijo que determine la ley
impositiva.
Capítulo IV: Del pago
Art. 208.- Los impuestos establecidos en este título y sus accesorios serán
satisfechos con valores fiscales, o en otra forma según determine la Dirección
para caso especial.
Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizadas con sellos
fechadores del banco, oficinas expendedoras de valores o demás oficinas o
instituciones públicas o privadas que a ese efecto autorice la Dirección.
Art. 209.- Los actos, contratos u operaciones instrumentados privadamente en
papel simple o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda
satisfacer, serán habilitados o integrados sin multa siempre que se presenten
en el banco o en las oficinas expendedoras de valores, dentro de los plazos
respectivos.
Art. 210.- En los actos, contratos y operaciones instrumentados privadamente el
pago del impuesto deberá hacerse mediante timbrado o estampillas adheridas a la
primera de sus hojas. Cada copia, cualquiera sea el número de sus fojas, será
habilitada con el importe que determine la Ley Impositiva, dejándose en cada
una de éllas constancia del pago del impuesto.
Queda facultada la Dirección para autorizar el ingreso mediante otra forma,
debiéndose en tal caso dejar constancia del pago en la primera hoja del
original y de las copias.
Art. 211.- El impuesto correspondiente a los actos o contratos pasados por
escritura pública se pagará en la forma, plazos y condiciones que la Dirección
establezca.
Art. 212.- La determinación impositiva se considerará practicada con respecto a
los actos pasados por escritura pública, con la visación de los instrumentos
que practique el organismo competente de la Dirección.
Capítulo V: De las exenciones
Art. 213.- Estarán exentos del impuesto de sellos:
a) El Estado nacional, los Estados provinciales, las municipalidades de la
provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. No se encuentran
comprendidos en esta exención los actos, contratos u operaciones de los
organismos o empresas del Estado que ejerzan acto de comercio o industria.
b) Las instituciones religiosas, deportivas, las sociedades de beneficencia,
gremiales, educacionales, culturales, cooperadoras, obras sociales,
fundaciones, partidos políticos, asociaciones civiles, de empresarios o
profesionales y las sociedades y consorcios vecinales de fomento que cuenten
con personería jurídica o gremial o el reconocimiento de autoridad competente
según corresponda.
c) Las cooperativas y las asociaciones mutualistas comprendidas en las leyes
3430 y 3509 respectivamente, quedando excluidos los bancos, las actividades
aseguradoras y financieras.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 214.- En los casos que a continuación se expresan quedarán exentos del
impuesto de sellos, además de los casos previstos por leyes especiales, los
siguientes actos, contratos y operaciones:
a) Los préstamos y la constitución o transferencia de garantías otorgadas y sus
cancelaciones para la adquisición, construcción o ampliación de la vivienda que
constituya única propiedad inmueble del deudor y su cónyuge, en las condiciones
que establezca la reglamentación.
b) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco nacional, provincial o municipal,
en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.
c) Contratos de trabajo en la parte correspondiente al empleado, carta-poderes,
poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas con
motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el
trabajo, otorgadas por empleados u obreros o su causahabiente.
d) Los actos o instrumentos que tengan por objeto documentar o garantizar
obligaciones fiscales y previsionales.
e) Los recibos o cualquier constancia que exteriorice la recepción de sumas de
dinero.
f) Los giros, transferencias, valores postales y documentos remitidos o
emitidos para el pago de gravámenes.
g) Los giros y transferencias hasta el monto mínimo que fija la Ley Impositiva.
h) (Derogado por Ley 9621) Actos de constitución del bien de familia y su
desafectación.
i) Contratos que instrumenten la compraventa de tierras de colonización oficial
otorgados por la entidad colonizadora.
j) (Derogado por Ley 9621) Los certificados de trabajo o de haberes que
soliciten los empleados en relación de dependencia.
k) Las hipotecas por saldo de precios, en cuanto graven el inmueble cuya
transferencia generó la deuda.
l) El mutuo y la fianza cuando sea garantizados con hipoteca.
m) Los préstamos que otorgue la Caja de Jubilados y Pensionados de la Provincia
a los jubilados y pensionados.
n) Los préstamos bancarios garantizados con prenda con desplazamiento, cuando
no superen el equivalente a dos veces el salario mínimo legal.
ñ) La adquisición del inmueble única propiedad y vivienda del adquirente y su
cónyuge, efectuada mediante créditos promocionales y hasta el importe del
préstamo, en las condiciones que establezca la reglamentación.
o) (Derogado por Ley 9621) Las actas de tenencia y entregas en adopción.
p) (Derogado por Ley 9621) Las transacciones agropecuarias efectuadas por el
propio productor, excepto las que se realicen con frutos y productos luego de
someterlos a procesos de transformación o al por menor.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 215.- No se pagará el impuesto que se establece en este título por las
operaciones de carácter comercial o bancario en los siguientes casos:
a) Letras y pagarés prendarios o hipotecarios y sus avales, cuando tal carácter
surge del título según constancia de escribano interviniente o del Registro
Nacional de Créditos Prendarios.
b) Adelantos en cuentas corrientes y créditos en descubierto afianzados con
garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.
c) Cuentas de banco a banco, o los depósitos que un banco efectúe en otro
banco, siempre que no se devenguen intereses y sean realizados dentro de la
jurisdicción provincial.
d) Depósitos en caja de ahorro y a plazos fijos efectuados en entidades
financieras o de cualquier otro tipo.
e) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero, los remitos y
demás constancias de remisión o entrega de mercaderías, las notas de pedido y
las facturas o boletas, con o sin especificación de precios o conforme del
deudor.
f) Endosos de pagarés, letras de cambio, giros y órdenes de pago.
g) Facturas de crédito y sus endosos.
h) Los contratos de explotación de yacimientos mineros o de otros materiales
que suscriba la Dirección General de Vialidad para la obtención de elementos a
destinar a obras viales.
i) Los adelantos entre entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras
21526 o sus modificaciones.
j) Los contratos de seguro de vida obligatorios.
k) Los documentos en que se instrumenten operaciones de préstamos de dinero
efectuadas por las entidades mencionadas en el párr. 1 del art. 200 y los que
instrumenten garantías o avales de dichas operaciones, siempre que por éstas
corresponda el pago del impuesto conforme al artículo citado. La exención no
alcanza las letras y pagarés librados por terceros que sean descontados.
l) La emisión de títulos de capitalización y ahorro.
m) Los contratos de compraventa, permuta o locación de cosas, obras o
servicios, que formalicen operaciones de exportación, con importadores
cocontratantes domiciliados en otros países, como así las cesiones que de
dichos contratos realicen los exportadores entre sí.
n) Las operaciones de pre y posfinanciación de exportaciones, excluidas las
refinanciaciones.
ñ) La emisión de warrants y las operaciones de crédito que se realicen sobre
los emitidos por depósitos sitos en jurisdicción provincial.
o) La emisión de obligaciones negociables.
p) (Derogado por Ley 9621) Las transferencias de fondos de comercio de
establecimientos comerciales, industriales, mineros y de cuotas o
participaciones en sociedades civiles o comerciales.
q) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
incluidos los cambios de domicilios a la provincia o aperturas de sucursales o
agencias.
r) (Derogado por Ley 9621) Las modificaciones a los contratos o estatutos
sociales y la transformación de sociedades en otras de distinto tipo legal.
s) (Derogado por Ley 9621) La fusión y escisión.
t) (Derogado por Ley 9621) La prórroga del contrato social.
u) (Derogado por Ley 9621) La disolución o reducción del capital de sociedades
y las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de sociedades.
v) Todos los actos y contratos vinculados con la operatoria de tarjetas de
crédito o de compra, con excepción de las liquidaciones periódicas que las
entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que cada usuario a las
mismas hubiere efectuado.
w) La operatoria financiera y de seguros institucionalizada destinada al Estado
y a los sectores: Agropecuarios, industriales, mineros y de la construcción.
x) La operatoria financiera que se realice con cédulas hipotecarias rurales
como asimismo la respectiva constitución de hipoteca.
y) La operatoria financiera institucionalizada destinada a la prefinanciación
de exportaciones.
z) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza, incluyendo
entregas y recepciones de dineros vinculados o necesarios para posibilitar
incrementos de capital social, emisión de títulos valores destinados a la
oferta pública en los términos de la ley 17811 , por parte de sociedades
debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a hacer oferta
pública de dichos títulos valores. Esta exención alcanza a los instrumentos,
actos, contratos, operaciones y garantías vinculados con los incrementos de
capital social y las emisiones mencionadas precedentemente, sean aquellos
anteriores, simultáneos, posteriores o renovaciones de estos últimos hechos.
a'') Los actos e instrumentos relacionados con las negociaciones de las
acciones y demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública
por la Comisión Nacional de Valores.
b'') Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de
las operaciones indicadas en los dos incisos precedentes, aun cuando las mismas
sean extensivas a futuras ampliaciones de dichas operaciones.
Las exenciones establecidas en los tres últimos incisos precedentes caducarán
si, estando vinculadas con futuras emisiones de títulos valores, no se
solicitare a la Comisión Nacional de Valores, en un plazo de noventa (90) días
corridos, la autorización para la oferta pública de dichos títulos valores y si
la colocación de éstos no se realiza en un plazo de ciento ochenta (180) días
corridos a partir de ser concedida la autorización.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO IV: TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
Capítulo I: Servicios retribuibles
Art. 216.- Los servicios administrativos y judiciales que preste el Estado
provincial serán retribuidos mediante tasas.
La Ley Impositiva fijará las alícuotas, importes fijos, mínimos y máximos a
abonar por tales servicios.
Art. 217.- Son contribuyentes de las tasas establecidas en el presente título
quienes utilizan dichos servicios y quienes se benefician con ellos, sin
perjuicio del derecho de repetición entre beneficiarios, conforme lo disponen
las leyes.
Art. 218.- El pago de las tasas se efectuará en la oportunidad que este Código
o en su defecto la Dirección establezca, mediante la utilización de valores
fiscales, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 206 .
La Dirección podrá autorizar el pago mediante la utilización de boletas de
depósitos y facultar a reparticiones del Estado provincial para la percepción
del tributo o la inutilización de valores fiscales mediante la aplicación de
sus sellos fechadores.
Capítulo II: Tasas por servicios administrativos
Art. 219.- Toda actuación administrativa deberá llevar el sellado que determine
la Ley Impositiva, el que deberá abonarse en oportunidad de solicitarse el
servicio.
El importe a abonar será el que determine la ley vigente al momento del pago y
se efectuará conforme a lo dispuesto por el art. 208 .
Art. 220.- Ninguna autoridad administrativa dará curso a los escritos o
tramitará expediente alguno si no se hubiera abonado la tasa correspondiente.
Art. 221.- Transcurridos quince días de la fecha de la presentación, sin que se
haya abonado la tasa respectiva, se podrá disponer, sin otro trámite, el
archivo de las actuaciones cuando de ello no resulte perjuicio para el Estado.
Art. 222.- Cuando la Administración actúe de oficio la tasa correspondiente
estará a cargo de la persona o entidad contra la cual se haya deducido el
procedimiento, siempre que la circunstancia que lo origine resulte debidamente
justificada.
Registro de Marcas y Señales
Art. 223.- Todo propietario de ganado mayor o menor está obligado al pago de
los derechos por registración de marcas y señales, debiéndose inscribir en el
Registro de Marcas y Señales cumplimentando los recaudos que fije la
reglamentación.
Art. 224.- En base a la solicitud que presente el interesado y cumplido los
recaudos que fije la reglamentación se les inscribirá estampándose en el
registro el diseño, figura o signo bajo un número determinado y siguiendo
riguroso orden correlativo. El número con que quede registrado el signo figura
o diseño será inmutable.
Una vez inscripto el hacendado se les expedirá un certificado, con el cual,
como suficiente título, acreditará la propiedad de la marca o señal registrada
con vigencia por el término de cinco años a contarse desde la fecha de la
concesión respectiva.
Art. 225.- Vencido el plazo de cinco años previsto en el artículo anterior, el
diseño de la marca quedará reservado por el término de un año en favor de su
último titular.
Vencido este plazo podrá concederse su diseño a otras personas.
Art. 226.- Todo movimiento de hacienda, ya sea que se efectúe consignada al
mismo productor o a un tercero, o como consecuencia de una venta, sólo podrá
efectuarse mediante guías habilitadas especialmente al efecto por la Dirección.
Capítulo III: Tasas por actuaciones judiciales
Art. 227.- Por las actuaciones promovidas ante los órganos del Poder Judicial
de la provincia se abonará una tasa única de justicia que será establecida en
la Ley Impositiva.
Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente por el pago
de la tasa de justicia, la que se considera comprendida en las costas
causídicas.
En el caso de actuaciones promovidas por sujetos exentos cuando resultare
condenado en costas un no exento, la tasa estará a cargo de éste quien deberá
pagarla dentro de los diez (10) días de dicha notificación
(Art. conforme Ley 9621).
Art. 228.- La Ley Impositiva anual fijará discriminadamente las tasas que se
deberán tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases
para la tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos,
para los que se aplicarán las siguientes normas:
a) En relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o
derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y al importe de dos años de
alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.
b) En base al avalúo fiscal para el pago del impuesto inmobiliario en los
juicios relacionados con inmuebles.
c) En base al activo que resulte de las operaciones de inventario y avalúo,
inclusive la parte ganancial del cónyuge supérstite en los juicios sucesorios.
Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante se aplicará el
gravamen independientemente sobre el activo de cada uno de ellos.
En los juicios de inscripción de declaratoria, testamentos o hijuelas de
extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se tramiten en la
provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones
acumuladas.
d) En los concursos preventivos, en base al activo denunciado por el deudor o
el estimado posteriormente por el Síndico, el que resultare mayor.
En los procesos de quiebra, en base al activo realizado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el supuesto de
quiebra peticionada por acreedor, la tasa de justicia se calculará en base al
monto del crédito en que se funda el pedido y se abonará en la oportunidad
prevista en el Inciso a) del Artículo 229º. Si se declarara la quiebra lo
abonado se computará a cuenta de la tasa que en definitiva corresponda.
En aquellos casos de conclusión de la quiebra sin mediar liquidación de bienes,
se calculará en base al activo estimado por el Síndico, siendo deber del
Síndico denunciarlo a la dirección en el plazo de quince (15) días. (Inc.
conforme Ley 9700)
Art. 229.- La tasa de justicia se abonará en las oportunidades siguientes:
a) En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza, en los ejecutivos y de
apremios por cobro de dinero, la parte actora deberá hacer efectiva la tasa de
justicia al iniciar el juicio.
b) En los actos de jurisdicción voluntaria, en el momento de la promoción de
los mismos.
c) En los juicios sucesorios, la tasa se abonará dentro de los diez días del
auto que disponga la aprobación definitiva del inventario y su avalúo o
manifestación de bienes, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si se
comprobara la existencia de otros bienes.
d) En los concursos preventivos y en los acuerdos preventivos extrajudiciales,
deberá satisfacerse dentro de los diez (10) días posteriores a la homologación
judicial del acuerdo preventivo, siendo responsable de su
pago el concursado y a cargo del Síndico o de la Dirección la liquidación
respectiva, según se trate de un concurso preventivo o de un acuerdo preventivo
extrajudicial.
En los procesos de quiebra, el Síndico liquidará la tasa al elaborar el
Proyecto de Distribución, debiendo abonarse dentro de los diez (10) días de la
aprobación judicial del mismo.
En el supuesto de conclusión de la quiebra sin mediar liquidación de bienes,
deberá abonarse dentro de los diez (10) días posteriores a la resolución
judicial que la decrete.
En todos aquellos casos en que se peticione el desistimiento del concurso
preventivo o la quiebra, la tasa se abonará al momento de formularse el pedido.
(Inc. conforme Ley 9700)
e) En los casos en que se reconvenga se aplicará a la contrademanda las mismas
normas que para el pago del impuesto a la demanda, considerándola
independientemente.
f) En los casos no previstos expresamente la tasa de justicia deberá ser
satisfecha en el momento de la presentación.
Capítulo IV: Exenciones a tasas retributivas
Art. 230.- No se hará efectivo el pago de la tasa en las siguientes actuaciones
administrativas o judiciales:
1) Las iniciadas por el Estado nacional, los Estados provinciales, las
municipalidades, sus dependencias, reparticiones, organismos descentralizados y
entidades autárquicas.
No se encuentran comprendidos en esta exención los entes citados cuando
realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de
servicios a terceros a título oneroso.
2) Las peticiones y actuaciones ante las autoridades por algún asunto de
interés público y toda petición ante los poderes públicos que sólo importe el
ejercicio de derechos políticos.
3) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones
jurídicas, vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los
empleados u obreros, o a sus causahabientes.
4) Actuaciones, certificaciones y testimonios, administrativos o judiciales con
fines previsionales, de asistencia social, sanidad, educacionales, laborales y
gremiales o vinculadas al desempeño de cargos públicos.
5) Las promovidas por entidades religiosas, gremiales, benéficas,
educacionales, culturales, deportivas, mutuales, cooperativas, asociaciones
obreras, empresariales o de profesionales, obras sociales, partidos políticos y
fundaciones, que cuenten con personería jurídica o gremial o el reconocimiento
o autorización de autoridad competente, cuyos ingresos se afecten
exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuya suma alguna de su
producto entre asociados o socios.
Quedan excluidas las cooperativas y mutuales que realicen actividades
financieras, aseguradoras o de intermediación en el crédito.
6) Las promovidas por personas que actúen con carta de pobreza.
7) Fianzas carcelarias.
8) Los diplomas que expide el Consejo General de Educación de la Provincia.
9) (Derogado por Ley 9621) Las actuaciones administrativas y judiciales para
obtener la excepción del servicio militar.
10) Escritos presentados por los contribuyentes acompañando valores para el
pago de impuestos.
11) Declaraciones juradas, boletas de pago y demás documentos conexos para el
cumplimiento de las obligaciones fiscales.
12) Repetición de impuestos, cuando prospere.
13) Actuaciones en que se tramiten subvenciones y subsidios.
14) Actuaciones administrativas relativas a constitución y devolución de
depósitos en garantía en contrataciones oficiales.
15) Cuando se soliciten testimonios y/o certificados de las actas del Registro
del Estado Civil y Capacidad de las Personas con el siguiente destino:
p) Para agregar a actuaciones administrativas de duplicados, triplicados, etc.
de libretas de familia, siempre que el trámite se realice en la provincia.
q) Para promover demanda por accidente de trabajo.
r) Para fines educacionales.
s) Para adopciones.
t) Para tenencia de hijos.
u) Para tramitar carta de ciudadanía argentina.
v) Para trasladar cadáveres y restos.
w) Para tramitar excepciones al servicio militar.
x) Para seguro escolar obligatorio.
y) A requerimiento de órganos oficiales y para asuntos de tal carácter.
z) Las certificaciones de copias de testimonios y/o certificados y la
autenticación de las firmas del o los funcionarios del Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas, cuando tengan como destino alguno de los
trámites mencionados en el presente inciso.
aa) Las actuaciones administrativas y expedición de libretas de familia
promovidas ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, por
personas carentes de recursos que justifiquen la carencia ante el Registro.
16) Las actuaciones relativas a donaciones a favor de la provincia.
17) Las actuaciones de inscripción relacionadas con el afianzamiento de
créditos fiscales.
18) La inscripción, reinscripción y cancelación de hipotecas cuando la
operatoria financiera se realice con cédulas hipotecarias rurales.
19) La actuación ante el fuero Correccional y Criminal sin perjuicio de
requerirse el pago de la tasa pertinente cuando correspondan hacerse efectivas
las costas de acuerdo a la ley. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable a
la pretensión del actor civil, en que se estará a lo dispuesto en el artículo
anterior.
20) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,
curatela, alimentos litis expensas y venia para contraer matrimonio y sobre
reclamaciones y derechos de familias que no tengan carácter patrimonial.
21) Las expropiaciones cuando el Fisco fuera condenado en costas.
22) Certificados de compraventa y guías de hacienda y de frutos y productos del
país. Salvo disposición en contrario.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 231.- Ninguna de las exenciones establecidas en este capítulo alcanza al
sellado de los cuadernos de los protocolos de los escribanos, ni a los
Art. 140.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:
a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial, de las
municipalidades de la provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades
autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de
servicios o complementarios de dichas actividades.
b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas cuando fueren
destinados al cumplimiento de sus fines específicos; y los destinados a
cementerios.
c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con
personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte
exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de
su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad
o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el
pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a
continuación se expresan:
1) Servicio de bomberos voluntarios.
2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.
3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.
4) Enseñanza e investigación científica.
5) Actividades deportivas.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente
reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén
destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no
persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.
Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,
media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad
competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a
su cargo el pago del impuesto.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de
las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos
fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan
excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades
aseguradoras o en la intermediación en el crédito.
d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con
personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o
les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la
explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus
actividades específicas.
El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales
de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los
restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento
(50%) del beneficio.
e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras
existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No
gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,
obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.
f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación
oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.
g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares
acreditadas ante el Gobierno de la Nación.
h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente
a sus fines específicos.
i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la
Ley Impositiva.
j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la
provincia que determine el Poder Ejecutivo.
k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,
siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos
gratuitamente en uso.
Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,
siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las
actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen
fuere a su cargo.
l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos
ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de
descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se
limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su
grupo conviviente.
m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su
grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos
del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por
la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual
percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del
jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos
preestablecidos.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre
Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,
obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado
económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las
sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,
espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,
edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar
naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las
condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las
siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual
o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación
de inmuebles.
c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción
por cualquier medio.
e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no
bancarias.
Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables
Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con
o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.
Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,
percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería
jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o
municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan
derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras
regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto
sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas
en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de
contribuyentes del tributo.
La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la
alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.
Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos
precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda
ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo III: De la base imponible
Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por
el ejercicio de la actividad gravada.
Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o
plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a
doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará
la base en las locaciones de inmuebles.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes
devengados, en función de tiempo, en cada período.
Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,
en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como
tales y el débito citado surja de los registros respectivos.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de
tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y
otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares
correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que
hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,
provincial y las municipalidades.
b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de
Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles
líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos
por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la
medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.
La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no
procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el
titular de la explotación.
e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso
gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por
el método de lo percibido.
g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su
liquidación con el alcance que determine la reglamentación.
i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarias de hacienda.
m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola y el retorno respectivo.
Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos
casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus
ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará
efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas
autorizadas por la ley.
La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la
deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.
Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por
operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo
siguiente:
a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),
b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor
residual.
b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la
ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.
c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley
nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
c) Las operaciones de compraventas de divisas.
d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota
general sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.
145 .
e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros
bienes nuevos o usados.
f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.
Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,
los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los
intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los
cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.
Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con
los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades
financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos
sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de
acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en
la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en
el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de
los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro
colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible
los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,
originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y
fallecimiento.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y
ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará
monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un
beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores
mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y
siniestro y otras obligaciones con asegurados.
Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación
en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda
transferir a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,
realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la
ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes
en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del
préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al
art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible.
Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y
autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la
ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los
mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera
corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el
monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad
de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados
como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus
ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor
como se dispone para los alquileres.
Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales
servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos
devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la
comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares
de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los
taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada
por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los
importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.
Art. 154.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el
servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.
Art. 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en
ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido
como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en
que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de
la entrega de tales bienes.
En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
Igual tratamiento tendrán los servicios médicos y sanatoriales prestados a
través de obras sociales.
e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto.
f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables,
en el momento en que se verifique el recupero.
g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Capítulo IV: Período fiscal, liquidación y pago
Art. 156.- El período fiscal del impuesto será el año calendario.
Art. 157.- Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el
contribuyente determinará el monto del impuesto correspondiente al período
anual, de acuerdo con las normas legales vigentes.
La cancelación del impuesto determinado se efectuará mediante pagos a cuenta y
un pago final correspondiente al saldo del impuesto mencionado. Ambas
obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en
los plazos y formas que establezca la Dirección.
El impuesto determinado por el período fiscal no podrá ser inferior al impuesto
mínimo que la Ley Impositiva establezca para cada una de las actividades.
Queda facultada la Dirección para eximir del ingreso del impuesto mínimo a las
actividades esporádicas que determine y por el lapso en que no desarrolle
actividades.
Art. 158.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones liquidarán el impuesto según las normas del Convenio
Multilateral.
Las normas citadas, que como anexo forman parte de la presente ley, tienen
preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos y retenciones salvo en relación a estas últimas,
cuando se calculen sobre una base imponible que no sea superior a la atribuible
a la provincia en virtud de las disposiciones del Convenio citado.
Art. 159.- Los agentes de retención o percepción ingresarán al impuesto en la
forma, plazos y condiciones que determine al Dirección.
Art. 160.- Cuando medien circunstancias que lo justifiquen, la Dirección podrá
modificar el sistema de pago y presentación de declaraciones juradas previsto
en los artículos anteriores.
Asimismo podrá establecer anticipos al impuestos en base a hechos o situaciones
que en el ejercicio de la actividad indiquen que habrá de producirse un
ingreso.
Si se tratare de actividades esporádicas, transitorias o ambulantes, los
anticipos a que se refiere el presente artículo deberán estar relacionados con
el impuesto mínimo que prevé la Ley Impositiva para la actividad de que se
trate, no pudiendo ser mayor que diez mínimos mensuales por cada lapso que la
Dirección establezca. En estos casos la Dirección podrá disponer que el ingreso
del anticipo se efectúe en oportunidad de la inscripción del contribuyente o
del inicio de la actividad en la provincia.
Art. 161.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros,
sujetos a distinto tratamiento fiscal deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor al mínimo mayor establecido en la Ley
Impositiva para las actividades o rubros que desarrolle.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que para aquélla contemple la Ley Impositiva.
Art. 162.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser
tenidas en cuenta por parte de los responsables que en cada caso se indican.
Art. 163.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse
previamente la inscripción como contribuyente en las condiciones que disponga
la Dirección General de Rentas.
Art. 164.- Las transferencias de Fondo de Comercio y demás explotaciones
gravadas deberán ser precedidas del pago del impuesto correspondiente, aun
cuando el plazo para ello no hubiera vencido.
Art. 165.- El cese de actividades deberá ser comunicado a la Dirección General
de Rentas dentro de los veinte (20) días de producido. En igual plazo se
cancelará el impuesto resultante. Para su determinación deberán computarse la
totalidad de los ingresos devengados cualquiera fuera la fecha en que hayan de
percibirse.
Art. 166.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación
obligatoria en los casos en que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
a) La fusión de empresas u organizaciones, incluidas unipersonales, a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPÍTULO NUEVO: RÉGIMEN SIMPLIFICADO
(INCORPORADO POR LEY 9621)
Artículo nuevo: Establécese un Régimen Simplificado para los contribuyentes
locales del impuesto sobre los ingresos brutos. Este régimen sustituye la
obligación de tributar por el régimen general del impuesto sobre los ingresos
brutos a aquellos contribuyentes que resulten alcanzados.
La ley impositiva establecerá categorías de contribuyentes de acuerdo a la
cuantía de la base imponible y a las actividades que realicen.
Artículo nuevo: Podrán ingresar al presente régimen las personas físicas,
sociedades de hecho y sucesiones indivisas en carácter de continuadoras de las
personas físicas que sean contribuyentes alcanzados por el impuesto sobre los
ingresos brutos y encuadrarse en la categoría que le corresponda, siempre que
la base imponible de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de inscripción
a este régimen debidamente anualizada, no supere los límites que al efecto
establezca la ley impositiva.
Al finalizar cada cuatrimestre calendario, se deberán calcular los ingresos
acumulados en los doce (12) meses inmediatos anteriores. Cuando dichos ingresos
superen o sean inferiores a los límites de su categoría deberán recategorizarse
en la categoría correspondiente.
Artículo nuevo: La obligación que se determina para los contribuyentes por este
régimen, tiene carácter mensual y debe ingresarse mensualmente según las
categorías y de acuerdo a los montos que establezca la ley impositiva.
Artículo nuevo: El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos
en el Régimen Simplificado, según la categoría en la que se hallen encuadrados,
debe efectuarse por períodos mensuales en la forma, plazo y condiciones que
establezca la dirección.
Los montos mensuales deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni
obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el
contribuyente.
El pago en término de los once (11) primeros meses del año calendario, faculta
a la dirección a liberar al contribuyente del pago correspondiente al mes de
diciembre.
Artículo nuevo: Los contribuyentes que tributen mediante este sistema no pueden
ser objeto de retenciones ni percepciones, debiendo presentar al agente de
retención o percepción el comprobante de pago de la última cuota vencida para
su categoría al momento de la operación.
Artículo nuevo: No pueden ingresar al Régimen Simplificado los contribuyentes
cuando:
a) Sus bases imponibles acumuladas según los procedimientos establecidos en
esta norma superen los límites de la máxima categoría y actividad.
b) Desarrollen actividades de intermediación entre oferta y la demanda de
recursos financieros.
c) Desarrollen actividades de comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores y representantes o cualquier otro tipo de intermediarios de
naturaleza análoga.
d) Desarrollen actividades que tengan bases imponibles especiales referidas por
los arts. 146 a 151, cuando la misma sea la actividad principal.
Artículo nuevo: Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado serán
excluidos de él, en los siguientes casos:
a) Por cese de la actividad.
b) Por exceder sus bases imponibles cuatrimestrales gravadas, el monto máximo
establecido por la ley impositiva para la última categoría.
c) Por decisión expresa del contribuyente.
d) Por encuadramiento fraudulento en cualquiera de las categorías.
Artículo nuevo: Al Régimen Simplificado son aplicables las restantes normas del
impuesto sobre los ingresos brutos y las pertinentes del Código Fiscal.
Capítulo V: Alícuotas
Art. 167.- La Ley Impositiva fijará la alícuota general, las alícuotas
especiales, los impuestos mínimos y los impuestos fijos.
Art. 168.- No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no
haya sido previsto en forma expresa en este título o en la Ley Impositiva. En
tal supuesto se aplicará la alícuota general.
Artículo nuevo: El Poder Ejecutivo puede establecer con carácter general y por
tiempo determinado, una reducción de hasta el veinte por ciento (20%), de la
alícuota que corresponda, siempre que se trate de actividades realizadas en
interés social o que sea preciso proteger, promover o reconvertir.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo VI: De las exenciones
Art. 169.- Están exentas del pago del impuesto:
a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y
municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos
o empresas que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de
prestación de servicios a terceros a título oneroso.
b) La prestación de servicios públicos efectuados por el Estado nacional, los
Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones
autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en
función de Estado como Poder Público siempre que no constituyan operaciones
comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a
título oneroso.
c) Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos y los mercados de
valores.
d) Las emisoras de radiofonía y televisión, incluidos los sistemas de
televisión por cable, codificadas, satelitales y de circuitos cerrados, por los
ingresos provenientes de servicios publicitarios.
Los sistemas de televisión por cable, en el ingreso percibido por la prestación
del servicio de televisión (Conforme Ley 9657)
e) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o las
municipalidades como así también las rentas que ellas produzcan y sus ajustes
de estabilización o corrección monetaria. Lo dispuesto en este inciso alcanza a
las obligaciones negociables emitidas por las empresas.
Esta exención no alcanza a los agentes de la bolsa y demás intermediarios que
actúen en dichas operaciones.
f) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán las distribuciones y venta de los
impresos citados.
g) Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a la legislación
vigente. La exención no alcanza a los ingresos derivados de la venta de bienes,
prestaciones de servicios, actividades aseguradoras y financieras.
h) La actividad industrial que se desarrolle en establecimientos radicados en
el territorio de la provincia.
La exención establecida en este inciso, no alcanza a los ingresos derivados de
la comercialización al por menor, los que tributarán la alícuota general, con
excepción de los obtenidos por la industria de bienes de capital.
i) La actividad hotelera vinculada al turismo, producto de inversiones nuevas
desarrolladas en establecimientos radicados en la provincia de Entre Ríos,
durante los primeros cinco (5) años a partir del inicio de la actividad.
j) La investigación científica y tecnológica que se desarrolle en la provincia.
Las exenciones establecidas en los últimos tres incisos precedentes alcanzará a
las empresas beneficiarias de regímenes de promoción industrial acordados en el
marco del decreto ley 6726 y normas complementarias, que aún se encuentren
gozando de tales beneficios, y las mantendrán conforme a la reglamentación.
k) La producción agropecuaria, caza, silvicultura, pesca y explotación de minas
y canteras, realizadas en la provincia, excepto que la comercialización de los
frutos y productos se efectúen luego de ser sometidos a procesos de
transformación o al por menor.
l) La emisión de valores hipotecarios.
m) Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de agua y cloaca.
n) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en ellas. Esta exención no alcanza a
los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios
por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
ñ) Las operaciones realizadas por las asociaciones, sociedades civiles,
entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de
educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas,
instituciones religiosas y asociaciones obreras, empresariales o profesionales,
reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean
destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documentos similares y no se distribuya suma alguna entre sus
asociados o socios.
La presente exención no alcanza los ingresos obtenidos por las citadas
entidades cuando desarrollen actividades comerciales o industriales. A estos
efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o
aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus
asociados, benefactores o terceros.
También gozan del beneficio las escuelas y colegios con programas oficiales,
cualquiera fuere su organización jurídica. (Inc. conforme Ley 9700)
o) Los intereses por depósitos en caja de ahorro, plazo fijo, o en cuentas
corrientes pagados por entidades financieras.
p) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la ley nacional 21771 y mientras le sea de aplicación la exención
respecto del impuesto a las ganancias.
q) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República dentro de las condiciones
establecidas por la ley nacional 13238 .
r) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
s) El desempeño de cargos públicos.
t) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en estados en los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
u) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos, mercaderías y prestaciones de servicios, efectuadas al
exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la
Administración Nacional de Aduanas, inclusive la exportación de bienes
producidos en la provincia efectuada desde su territorio, cualquiera sea el
sujeto que la realice. No están alcanzadas por el beneficio las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza.
v) El ingreso proveniente de la locación de viviendas, siempre que el locador
sea una persona física y que el importe mensual del alquiler no supere, el que
establezca la ley impositiva.
Para el caso de inmuebles rurales, estarán exentos los ingresos provenientes de
la locación, siempre que la suma de las valuaciones fiscales del año anterior,
de los inmuebles locados en el ejercicio corriente, no supere el importe que
establezca la ley impositiva. No están alcanzadas por esta exención las
sociedades o empresas inscriptas en el Registro Público de Comercio.
w) Las ventas de inmuebles, salvo loteos, efectuadas después de los dos (2)
años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenamiento
salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por
sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y
las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
x) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
y) Transferencia de boletos de compraventa en general.
z) Honorarios de directores y consejos de vigilancia, u otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
aa'') Jubilaciones y otras pasividades, en general.
bb'') Las actividades desarrolladas por discapacitados que cuenten con tal
calificación expedida por los organismos oficiales competentes de la provincia,
siempre que la ejerza en forma personal sin empleados en relación de
dependencia, no cuenten con beneficios previsionales y cuyo impuesto del
ejercicio fiscal anterior liquidado tomando la alícuota respectiva sobre la
base imponible no exceda el mínimo previsto para dicho ejercicio.
A los fines del presente beneficio se considerarán discapacitados aquellos que
resulten encuadrados en la definición del art. 2 de la ley 22431.
cc'') Las cooperativas constituidas en la provincia, en un cincuenta por ciento
(50%) del impuesto que hubiere correspondido en el ejercicio fiscal, a
condición de que cumplimenten lo establecido en el art. 41 de la ley 20337, con
relación a la remisión de las copias del balance general, estado de resultados,
cuadros anexos, memoria, informes del síndico y del auditor y demás documentos,
a la autoridad de aplicación y al órgano local competente. Este último deberá
informar a la Dirección en forma anual la nómina de las cooperativas que se
encuentren al día con la reglamentación. Este beneficio no alcanza a las
actividades que desarrollen como supermercados, entidades bancarias,
financieras no bancarias, aseguradoras y transporte de pasajeros por cualquier
medio y en cualquiera de sus formas. (Inc. conforme Ley 9633)
dd'') (Derogado) La actividad filatélica.
ee'') Los ingresos obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o
pedagógicas, culturales o artísticas y los de artesanos feriantes, provenientes
de las ventas de sus propios productos artesanales, realizadas en forma
individual y directa por personas físicas, no organizadas como empresa. Este
beneficio no alcanza a las actividades de intermediación, producción,
organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las
manifestaciones culturales.
ff'') La comercialización realizada por el Museo y Mercado Artesanal de la
Provincia.
gg'') Las redes de compra constituidas bajo la figura jurídica de agrupaciones
de colaboración empresaria sin fines de lucro, regidas por los arts. 367 a 376
de la ley 19550 y sus modificatorias.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO III: IMPUESTO DE SELLOS
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 170.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso
instrumentados, por los contratos a título oneroso formalizados entre ausentes
y por las operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de
dinero a interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21526
, se pagará un impuesto con arreglo a las disposiciones de este título y a las
que se establezcan en la Ley Impositiva.
Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el
perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionadas en la
primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres
exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento
de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los
actos que efectivamente realicen los contribuyentes.
Se presumirán otorgados en la provincia los instrumentos en que no conste el
lugar de su emisión.
Están alcanzadas por el impuesto las operaciones realizadas a través de
tarjetas de crédito o de compra.
Art. 171.- Se encuentran sujetos al impuesto los actos, contratos y operaciones
celebrados en la provincia y los que efectuados en otra jurisdicción deban
producir efectos en ésta, sea en lugares de dominio privado o público,
incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias,
yacimientos y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a
la jurisdicción del Estado nacional, en tanto esa imposición no interfiera con
tal interés o utilidad.
Se entiende que los actos, contratos y operaciones producen efectos en la
provincia en los siguientes casos:
a) Cuando de sus textos o como consecuencia de ellos, algunas o varias de las
prestaciones deban ser ejecutadas o cumplidas en ésta o cuando se presten o
hagan valer ante cualquier autoridad administrativa o judicial de la provincia
o en entidades financieras establecidas en ésta.
b) Cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato los bienes objeto de la transacción se encuentren
radicados en territorio de la provincia o proceden de ella o, desconociéndose
la ubicación o procedencia, el domicilio del vendedor esté ubicado en esta
jurisdicción.
Si los instrumentos respectivos, hubieran sido repuestos correctamente en las
jurisdicciones de origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar
en esta provincia el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte
obligado en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible.
Esta disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción
de origen, quedando la prueba a cargo del interesado.
Se considera que no producen efectos en la provincia cuando los instrumentos
sean presentados, exhibidos, agregados o transcriptos ante entidades públicas o
privadas con el objeto de acreditar personería o constituir elementos
probatorios, o cuando los títulos de crédito emitidos y pagaderos en otra
jurisdicción sean presentados a entidades financieras al sólo efecto de
gestionar su cobro.
Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con las demás jurisdicciones la
distribución de la base imponible en los casos en que, por aplicación de lo
dispuesto en este artículo, el impuesto sea exigible en más de una de ellas.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 172.- El impuesto se devengará por el solo hecho de la instrumentación de
los actos, contratos y operaciones gravados, o por la sola existencia material
de los contratos formalizados entre ausentes o de las operaciones monetarias a
que se refiere el art. 170 , con prescindencia de su validez, eficacia jurídica
o verificación de sus efectos.
También se considerarán instrumento a los efectos del impuesto definido en este
título, las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan
conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o de compra
hubiere efectuado.
Art. 173.- Los impuestos establecidos en este título son independientes entre
sí y deben ser satisfechos, salvo disposición en contrario, aun cuando varias
causas de gravamen concurran a un solo acto.
Art. 174.- Los actos, contratos y operaciones realizadas por correspondencia
están sujetos al pago del impuesto previsto en este título desde el momento en
que se formule la aceptación de la oferta. Igual criterio se aplicará respecto
a las propuestas o presupuestos aceptados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no regirá cuando dichos actos, contratos u
operaciones se encuentren en instrumentos por los que corresponda abonar el
impuesto.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 175.- En las obligaciones accesorias el impuesto deberá liquidarse
conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se
acredite que esta última ha sido formalizada en otro instrumento en el que se
haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Art. 176.- No constituyen nuevos hechos imponibles los otorgamientos de plazos
para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo acto.
Art. 177.- Las obligaciones sujetas a condición se considerarán puras y simples
a los efectos del pago del impuesto. Exceptúase de esta disposición a los
contratos que contengan obligaciones cuyo cumplimiento esté supeditado a la
aprobación de órganos oficiales jerárquicamente superiores a aquél que lo
celebra.
Art. 178.- Toda prórroga o renovación expresa de contratos u operaciones se
considerará como nuevo hecho imponible a los efectos del impuesto.
Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables
Art. 179.- Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sujetos al presente impuesto.
Art. 180.- Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más
personas, todas se consideran contribuyentes, quedando obligadas solidariamente
por el total del impuesto, sin perjuicio del derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto, y en su defecto por partes iguales, salvo convenio en
contrario.
Art. 181.- Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación
fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la
cuota que le corresponda a la persona exenta.
Art. 182.- En los contratos de prenda, pagarés y reconocimientos de deuda, el
impuesto estará totalmente a cargo del deudor.
En los contratos o pólizas de seguro y en los títulos de capitalización y
ahorro, el impuesto estará a cargo del asegurado o del suscriptor
respectivamente.
En los adelantos en cuenta corriente otorgados por las entidades financieras
regidas por la ley 21526 y sus modificatorias, el impuesto estará a cargo del
titular de la cuenta.
En las liquidaciones emitidas a los usuarios para la utilización de la
operatoria de tarjetas de crédito o de compra, el impuesto estará a cargo de
dichos usuarios.
Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes de pago y demás instrumentos que
dispongan transferencias de fondos librados desde jurisdicción provincial, el
gravamen estará a cargo del tomador. Si tales instrumentos han sido librados
desde extraña jurisdicción el impuesto estará a cargo del beneficiario o
aceptante.
En los casos de los párrafos anteriores son responsables del impuesto, los
tenedores, los beneficiarios, las entidades financieras y toda persona que
intervenga en el acto y no revista carácter de contribuyente.
Art. 183.- Los bancos, compañías de seguros, de capitalización, de créditos
recíprocos, de ahorro y préstamo, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles o comerciales y
entidades públicas o privadas, que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles a los efectos del presente título actuarán como
agentes de retención o percepción, con ajuste a los procedimientos que
establezca la Dirección, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
La Dirección podrá excluir del deber de actuar como agentes de retención o
percepción, a algunos de los designados precedentemente.
Capítulo III: De la base imponible
Art. 184.- En toda transmisión del dominio de inmuebles el impuesto se
liquidará por el precio de venta o valor atribuido a los mismos o el doble del
avalúo fiscal, el que fuere mayor, igual procedimiento se seguirá en la
transmisión de la nuda propiedad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación en las subastas
judiciales y en las ventas realizadas por instituciones oficiales, en las
cuales se tomará como base imponible el precio de venta.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 185.- En las transmisiones del dominio de cosas muebles incluidos
semovientes, el impuesto deberá liquidarse tomando en cuenta el valor comercial
de acuerdo a su estado y condiciones.
En las transmisiones de dominio de automotores, el impuesto será equivalente el
veinticinco por ciento (25%) del impuesto a los automotores vigente a la fecha
de celebración del acto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta aplicable en las subastas
judiciales y a las ventas realizadas por entidades oficiales en las cuales se
tomará como base imponible el precio de venta, aplicando la alícuota que
corresponde a la transferencia de bienes muebles.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 186.- En las transferencias de títulos públicos, de renta o acciones de
entidades privadas, se tendrá en cuenta para la liquidación del impuesto, la
última cotización de bolsa. Si no cotizaron dentro de los treinta días
anteriores del contrato o no fueron cotizables, se tendrá en cuenta el valor
que a la fecha del contrato le asigne la entidad emisora, y el valor que
representen en el patrimonio neto que surja del último balance aprobado si se
trata de acciones de entidades privadas.
Art. 187.- En las cesiones de derechos creditorios el impuesto se liquidará
sobre el valor que se atribuyan las partes, que no podrá ser inferior al monto
efectivamente cedido, deducidas las amortizaciones efectuadas.
Art. 188.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias o sus
prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el
valor de la concesión.
Si no se determinara el valor, el impuesto se liquidará de conformidad con las
normas del art. 207 de este Código.
Art. 189.- En las permutas se liquidará el impuesto sobre la semisuma de los
valores permutados, a cuyos efectos se considerarán:
a) Los inmuebles por el doble del avalúo fiscal o el valor asignado, el que
fuere mayor.
b) Los muebles o semovientes, por el valor asignado por las partes o el que
fije la Dirección, previa tasación, el que fuere mayor.
c) Las sumas en dinero que contuviera la permuta, en los términos del art. 1356
del Código Civil.
Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes, será de
aplicación de alícuota que corresponda a la transmisión de dominio de
inmuebles.
Si la permuta comprendiese a muebles o semovientes, será de aplicación la
alícuota que corresponda a la transferencia de bienes muebles.
Si la permuta comprendiera a inmuebles ubicados en extraña jurisdicción, el
impuesto se liquidará sobre el doble del total del avalúo fiscal o mayor valor
asignado a los ubicados en el territorio provincial
(Art. conforme Ley 9633)
Art. 190.- En los contratos de transferencia de inmuebles, el impuesto
satisfecho al formalizarse el boleto de compraventa será computable al que deba
abonarse por la escrituración en la medida que determine la Ley Impositiva.
Art. 191.- En los contratos de compraventa de inmuebles o cualquier otro
contrato por el cual se transfiera el dominio de inmuebles situados dentro y
fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una
suma determinada, el impuesto se aplicará sobre el monto del avalúo fiscal del
o los bienes inmuebles ubicados en la provincia.
Art. 192.- En las cesiones de acciones y derechos referentes a inmuebles, el
impuesto pertinente se liquidará sobre el avalúo fiscal o sobre el precio
convenido si fuera mayor.
En el caso de cesión de acciones y derechos hereditarios referentes a
inmuebles, se aplicará el mismo sistema establecido en el párrafo anterior y al
consolidarse el dominio, deberá integrarse la diferencia del impuesto que
corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso, considerándose al
efecto el doble de la valuación fiscal vigente al momento de consolidarse el
dominio.
(Art. conforme Ley 9633)
Art. 193.- En las rentas vitalicias el valor para determinar el impuesto será
igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiere
establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima del diez por ciento
(10%) de su valor fiscal o de comercialización si no se tratare de inmuebles.
En ningún caso el impuesto será inferior al que correspondería por la
transmisión del dominio de los bienes por los cuales se constituye la renta.
Art. 194.- En los derechos reales de usufructo, uso y habitación y servidumbre,
cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con
lo dispuesto en el párr. 1 del artículo anterior.
Art. 195.- En los contratos de seguros el impuesto se liquidará según las
alícuotas que fija la Ley Impositiva, de acuerdo con las reglas que a
continuación se establecen:
a) En los contratos de seguros de vida, sobre el capital en que se asegure el
riesgo de muerte.
b) En los seguros elementales, sobre el premio que se fije por la vigencia
total del seguro.
c) Por los certificados provisorios se deberá pagar el impuesto conforme a las
normas establecidas en el inciso anterior, cuando no se emita la póliza
definitiva dentro de los noventa días.
(Art. conforme Ley 9700)
Artículo 195º bis:
a): En las transferencias de los fondos de comercio, establecimientos
comerciales, industriales, mineros y de cuotas o participaciones en sociedades
civiles o comerciales, su valor se establecerá de acuerdo al patrimonio neto.
b): En las modificaciones de los contratos o estatutos sociales por los que se
cambie el nombre o se prorrogue la duración de la sociedad y las
transformaciones de sociedades en otras de distinto tipo legal, el impuesto se
determinará sobre el patrimonio neto de la sociedad.
No se considerará cambio de nombre la adición, supresión o modificación de las
siglas o palabras que indican el objeto social.
No estará sujeto a gravamen el cambio de nombre cuando en el mismo instrumento
se formalicen cualquiera de los actos mencionados en el párrafo primero.
c): Si se tratara de fusión o escisión de sociedades el impuesto se determinará
sobre el patrimonio neto de la o las sociedades que se fusionan o del
patrimonio que se escinde.
d): En las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de
sociedades se tributará el impuesto que la Ley Impositiva establece para la
transferencia onerosa de los bienes adjudicados.
Si la sociedad quedare definitivamente disuelta por reducción a uno del numero
de los socios, el impuesto se liquidará sobre la totalidad del patrimonio
social.
e): En los casos de los Incisos a), b), c) y d) los valores surgirán de estados
contables actualizados, informados por contador público conforme a las normas
que establezca la reglamentación. La confección de dichos estados no se
requerirá cuando las aportaciones sean exclusivamente dinerarias.
f): Para la disolución y reducción del capital de sociedades se pagará el
impuesto que determine la Ley Impositiva.
(Art. agregado por Ley 9700)
Art. 196.- En los contratos de préstamos comercial o civil garantizados con
hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción
provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el
impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en
la provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor
a la del préstamo.
Art. 197.- Cuando en cualquier contrato se establezcan sueldos o retribuciones
especiales en favor de cualquiera de las partes otorgantes, siempre que tales
sueldos o remuneraciones no se imputen a cuentas particulares, deberá
tributarse el impuesto pertinente por el contrato de locación de servicios
exteriorizado, independientemente del que corresponda por el contrato principal
de conformidad con la norma establecida en el art. 173 .
Art. 198.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen
plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres
durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil
o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los
restantes destinos.
En los contratos de locación de bienes muebles que no fijen plazo se tendrá
como monto imponible el importe de un año de alquileres.
Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción de prórroga, ésta se
computará a los efectos del cálculo del monto imponible salvo que para la
producción de la misma la o las partes deban manifestar su voluntad por
escrito, en que deberá abonarse el impuesto al exteriorizarse esa voluntad.
Si la prórroga del contrato es automática o tácita, el monto imponible estará
constituido por el importe de cinco años de alquileres.
Las normas establecidas en este artículo se aplicarán también a los contratos
que sean accesorios al de locación.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 199.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen
plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres
durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil
o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los
restantes destinos.
En el caso de actos, contratos, solicitudes o instrumentos semejantes por los
que se convengan o establezcan prestaciones continuas de servicios de cualquier
tipo a domicilios o comercios, sin fijación de plazos, se tendrá como monto
imponible de los mismos, el importe de tres años de retribución estimados
conforme al art. 207 . No están alcanzadas por esta disposición las
prestaciones de servicios a los sectores agropecuarios, industriales,
financieros y de la construcción.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: En los contratos de locación de inmuebles para explotación
agrícola o ganadera, en los cuales el canon locativo esté fijado en porcentajes
y/o especies, el monto imponible del impuesto se fijará presumiéndose una renta
anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo fiscal por unidad de
hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la explotación,
multiplicando el valor resultante por el número de años de vigencia del
contrato. Cuando se estipulara simultáneamente el pago del canon en dinero y en
especie, si el monto en dinero fuera superior al cuatro por ciento (4%) de la
valuación fiscal, se tomará como base imponible ese importe mayor.
(Incorporado por Ley 9621)
Art. 200.- Por las operaciones de préstamos de dinero efectuadas por entidades
financieras oficiales o regidas por la ley 21526 , estén o no documentadas, se
abonará el impuesto correspondiente con la alícuota prevista para el mutuo.
Por la venta de cheques a entidades financieras se abonará el impuesto con la
alícuota correspondiente a los adelantos en cuenta corriente sobre el total de
las comisiones, intereses u otras retribuciones.
Art. 201.- En los adelantos en cuentas corrientes la base de imposición será la
totalidad de los débitos en concepto de intereses, comisiones u otras
retribuciones que se produzcan a consecuencia del crédito. Las entidades
financieras retendrán y liquidarán el impuesto mensualmente.
Art. 202.- En las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito o de
compra, la base imponible será el importe que surja de las liquidaciones
periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que
cada usuario de dichas tarjetas hubiere efectuado y estará constituida por los
débitos o cargos del período, netos de los ajustes provenientes de saldos
anteriores.
Los cargos o débitos a considerar son:
- compras;
- cargos financieros;
- intereses punitorios;
- cargos por servicios;
- adelantos de fondos;
- todo otro concepto incluido en la liquidación resumen, excepto los impuestos
nacionales, provinciales y los saldos remanentes de liquidaciones
correspondientes a períodos anteriores.
Artículo nuevo: En los contratos de "leasing" el monto imponible será el canon
locativo por los años que se constituya el "leasing".
Respecto a la prórroga se aplica lo reglado para los contratos de locación.
El impuesto de sellos pagado durante la vigencia del contrato de "leasing" se
tomará como pago a cuenta del impuesto por la transferencia del dominio.
(Incorporado por Ley 9621)
Art. 203.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías
en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y
precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que
resulte en un período de dos años.
Art. 204.- El impuesto aplicable a las escrituras públicas de constitución o
prórroga de hipotecas, deberá liquidarse sobre el monto de la suma garantizada,
en caso de ampliación o reformulación de hipoteca, el impuesto se liquidará
únicamente sobre la suma que constituye el aumento.
En los contratos de emisión de debentures afianzados con garantía flotante y
además con garantía especial sobre inmuebles situados en la provincia, el
impuesto por la constitución de la hipoteca deberá liquidarse sobre el avalúo
fiscal de los inmuebles. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una
suma mayor a la de la emisión.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 205.- En los actos, contratos y obligaciones a oro o en moneda extranjera,
el monto imponible se establecerá a la cotización o tipo de cambio vendedor,
fijado por el Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil
anterior a la fecha de otorgamiento. Si se contara con más de una cotización o
tipo de cambio, se tomará el más alto.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 206.- En los casos en que los efectos del impuesto previsto en este
título, la valuación fiscal de los inmuebles constituya un elemento
determinativo, aquélla se computará por su último valor establecido.
Art. 207.- Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor de
los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo
instrumento; la estimación se fundará en el rendimiento de convenios y
prestaciones similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles
de negocio, inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato y en general
en todo elemento de juicio de significación a este fin, existente en la fecha
de celebración del acto. Cuando se fije como precio el corriente en fecha
futura, se pagará el impuesto con arreglo al precio de plaza en la fecha de
otorgamiento. A estos efectos las dependencias técnicas del Estado asesorarán a
la Dirección cuando lo solicite.
Dicha estimación podrá ser impugnada por la Dirección, quien la practicará de
oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este
artículo.
Cuando la estimación de la Dirección sea superior a la determinada por las
partes se integrará sin multas ni intereses la diferencia del impuesto dentro
de los quince (15) días de su notificación siempre que el instrumento hubiere
sido presentado dentro del plazo para el pago del impuesto.
A falta de elementos suficientes para practicar una estimación razonable del
valor atribuible al contrato, se aplicará el impuesto fijo que determine la ley
impositiva.
Capítulo IV: Del pago
Art. 208.- Los impuestos establecidos en este título y sus accesorios serán
satisfechos con valores fiscales, o en otra forma según determine la Dirección
para caso especial.
Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizadas con sellos
fechadores del banco, oficinas expendedoras de valores o demás oficinas o
instituciones públicas o privadas que a ese efecto autorice la Dirección.
Art. 209.- Los actos, contratos u operaciones instrumentados privadamente en
papel simple o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda
satisfacer, serán habilitados o integrados sin multa siempre que se presenten
en el banco o en las oficinas expendedoras de valores, dentro de los plazos
respectivos.
Art. 210.- En los actos, contratos y operaciones instrumentados privadamente el
pago del impuesto deberá hacerse mediante timbrado o estampillas adheridas a la
primera de sus hojas. Cada copia, cualquiera sea el número de sus fojas, será
habilitada con el importe que determine la Ley Impositiva, dejándose en cada
una de éllas constancia del pago del impuesto.
Queda facultada la Dirección para autorizar el ingreso mediante otra forma,
debiéndose en tal caso dejar constancia del pago en la primera hoja del
original y de las copias.
Art. 211.- El impuesto correspondiente a los actos o contratos pasados por
escritura pública se pagará en la forma, plazos y condiciones que la Dirección
establezca.
Art. 212.- La determinación impositiva se considerará practicada con respecto a
los actos pasados por escritura pública, con la visación de los instrumentos
que practique el organismo competente de la Dirección.
Capítulo V: De las exenciones
Art. 213.- Estarán exentos del impuesto de sellos:
a) El Estado nacional, los Estados provinciales, las municipalidades de la
provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. No se encuentran
comprendidos en esta exención los actos, contratos u operaciones de los
organismos o empresas del Estado que ejerzan acto de comercio o industria.
b) Las instituciones religiosas, deportivas, las sociedades de beneficencia,
gremiales, educacionales, culturales, cooperadoras, obras sociales,
fundaciones, partidos políticos, asociaciones civiles, de empresarios o
profesionales y las sociedades y consorcios vecinales de fomento que cuenten
con personería jurídica o gremial o el reconocimiento de autoridad competente
según corresponda.
c) Las cooperativas y las asociaciones mutualistas comprendidas en las leyes
3430 y 3509 respectivamente, quedando excluidos los bancos, las actividades
aseguradoras y financieras.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 214.- En los casos que a continuación se expresan quedarán exentos del
impuesto de sellos, además de los casos previstos por leyes especiales, los
siguientes actos, contratos y operaciones:
a) Los préstamos y la constitución o transferencia de garantías otorgadas y sus
cancelaciones para la adquisición, construcción o ampliación de la vivienda que
constituya única propiedad inmueble del deudor y su cónyuge, en las condiciones
que establezca la reglamentación.
b) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco nacional, provincial o municipal,
en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.
c) Contratos de trabajo en la parte correspondiente al empleado, carta-poderes,
poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas con
motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el
trabajo, otorgadas por empleados u obreros o su causahabiente.
d) Los actos o instrumentos que tengan por objeto documentar o garantizar
obligaciones fiscales y previsionales.
e) Los recibos o cualquier constancia que exteriorice la recepción de sumas de
dinero.
f) Los giros, transferencias, valores postales y documentos remitidos o
emitidos para el pago de gravámenes.
g) Los giros y transferencias hasta el monto mínimo que fija la Ley Impositiva.
h) (Derogado por Ley 9621) Actos de constitución del bien de familia y su
desafectación.
i) Contratos que instrumenten la compraventa de tierras de colonización oficial
otorgados por la entidad colonizadora.
j) (Derogado por Ley 9621) Los certificados de trabajo o de haberes que
soliciten los empleados en relación de dependencia.
k) Las hipotecas por saldo de precios, en cuanto graven el inmueble cuya
transferencia generó la deuda.
l) El mutuo y la fianza cuando sea garantizados con hipoteca.
m) Los préstamos que otorgue la Caja de Jubilados y Pensionados de la Provincia
a los jubilados y pensionados.
n) Los préstamos bancarios garantizados con prenda con desplazamiento, cuando
no superen el equivalente a dos veces el salario mínimo legal.
ñ) La adquisición del inmueble única propiedad y vivienda del adquirente y su
cónyuge, efectuada mediante créditos promocionales y hasta el importe del
préstamo, en las condiciones que establezca la reglamentación.
o) (Derogado por Ley 9621) Las actas de tenencia y entregas en adopción.
p) (Derogado por Ley 9621) Las transacciones agropecuarias efectuadas por el
propio productor, excepto las que se realicen con frutos y productos luego de
someterlos a procesos de transformación o al por menor.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 215.- No se pagará el impuesto que se establece en este título por las
operaciones de carácter comercial o bancario en los siguientes casos:
a) Letras y pagarés prendarios o hipotecarios y sus avales, cuando tal carácter
surge del título según constancia de escribano interviniente o del Registro
Nacional de Créditos Prendarios.
b) Adelantos en cuentas corrientes y créditos en descubierto afianzados con
garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.
c) Cuentas de banco a banco, o los depósitos que un banco efectúe en otro
banco, siempre que no se devenguen intereses y sean realizados dentro de la
jurisdicción provincial.
d) Depósitos en caja de ahorro y a plazos fijos efectuados en entidades
financieras o de cualquier otro tipo.
e) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero, los remitos y
demás constancias de remisión o entrega de mercaderías, las notas de pedido y
las facturas o boletas, con o sin especificación de precios o conforme del
deudor.
f) Endosos de pagarés, letras de cambio, giros y órdenes de pago.
g) Facturas de crédito y sus endosos.
h) Los contratos de explotación de yacimientos mineros o de otros materiales
que suscriba la Dirección General de Vialidad para la obtención de elementos a
destinar a obras viales.
i) Los adelantos entre entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras
21526 o sus modificaciones.
j) Los contratos de seguro de vida obligatorios.
k) Los documentos en que se instrumenten operaciones de préstamos de dinero
efectuadas por las entidades mencionadas en el párr. 1 del art. 200 y los que
instrumenten garantías o avales de dichas operaciones, siempre que por éstas
corresponda el pago del impuesto conforme al artículo citado. La exención no
alcanza las letras y pagarés librados por terceros que sean descontados.
l) La emisión de títulos de capitalización y ahorro.
m) Los contratos de compraventa, permuta o locación de cosas, obras o
servicios, que formalicen operaciones de exportación, con importadores
cocontratantes domiciliados en otros países, como así las cesiones que de
dichos contratos realicen los exportadores entre sí.
n) Las operaciones de pre y posfinanciación de exportaciones, excluidas las
refinanciaciones.
ñ) La emisión de warrants y las operaciones de crédito que se realicen sobre
los emitidos por depósitos sitos en jurisdicción provincial.
o) La emisión de obligaciones negociables.
p) (Derogado por Ley 9621) Las transferencias de fondos de comercio de
establecimientos comerciales, industriales, mineros y de cuotas o
participaciones en sociedades civiles o comerciales.
q) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
incluidos los cambios de domicilios a la provincia o aperturas de sucursales o
agencias.
r) (Derogado por Ley 9621) Las modificaciones a los contratos o estatutos
sociales y la transformación de sociedades en otras de distinto tipo legal.
s) (Derogado por Ley 9621) La fusión y escisión.
t) (Derogado por Ley 9621) La prórroga del contrato social.
u) (Derogado por Ley 9621) La disolución o reducción del capital de sociedades
y las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de sociedades.
v) Todos los actos y contratos vinculados con la operatoria de tarjetas de
crédito o de compra, con excepción de las liquidaciones periódicas que las
entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que cada usuario a las
mismas hubiere efectuado.
w) La operatoria financiera y de seguros institucionalizada destinada al Estado
y a los sectores: Agropecuarios, industriales, mineros y de la construcción.
x) La operatoria financiera que se realice con cédulas hipotecarias rurales
como asimismo la respectiva constitución de hipoteca.
y) La operatoria financiera institucionalizada destinada a la prefinanciación
de exportaciones.
z) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza, incluyendo
entregas y recepciones de dineros vinculados o necesarios para posibilitar
incrementos de capital social, emisión de títulos valores destinados a la
oferta pública en los términos de la ley 17811 , por parte de sociedades
debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a hacer oferta
pública de dichos títulos valores. Esta exención alcanza a los instrumentos,
actos, contratos, operaciones y garantías vinculados con los incrementos de
capital social y las emisiones mencionadas precedentemente, sean aquellos
anteriores, simultáneos, posteriores o renovaciones de estos últimos hechos.
a'') Los actos e instrumentos relacionados con las negociaciones de las
acciones y demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública
por la Comisión Nacional de Valores.
b'') Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de
las operaciones indicadas en los dos incisos precedentes, aun cuando las mismas
sean extensivas a futuras ampliaciones de dichas operaciones.
Las exenciones establecidas en los tres últimos incisos precedentes caducarán
si, estando vinculadas con futuras emisiones de títulos valores, no se
solicitare a la Comisión Nacional de Valores, en un plazo de noventa (90) días
corridos, la autorización para la oferta pública de dichos títulos valores y si
la colocación de éstos no se realiza en un plazo de ciento ochenta (180) días
corridos a partir de ser concedida la autorización.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO IV: TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
Capítulo I: Servicios retribuibles
Art. 216.- Los servicios administrativos y judiciales que preste el Estado
provincial serán retribuidos mediante tasas.
La Ley Impositiva fijará las alícuotas, importes fijos, mínimos y máximos a
abonar por tales servicios.
Art. 217.- Son contribuyentes de las tasas establecidas en el presente título
quienes utilizan dichos servicios y quienes se benefician con ellos, sin
perjuicio del derecho de repetición entre beneficiarios, conforme lo disponen
las leyes.
Art. 218.- El pago de las tasas se efectuará en la oportunidad que este Código
o en su defecto la Dirección establezca, mediante la utilización de valores
fiscales, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 206 .
La Dirección podrá autorizar el pago mediante la utilización de boletas de
depósitos y facultar a reparticiones del Estado provincial para la percepción
del tributo o la inutilización de valores fiscales mediante la aplicación de
sus sellos fechadores.
Capítulo II: Tasas por servicios administrativos
Art. 219.- Toda actuación administrativa deberá llevar el sellado que determine
la Ley Impositiva, el que deberá abonarse en oportunidad de solicitarse el
servicio.
El importe a abonar será el que determine la ley vigente al momento del pago y
se efectuará conforme a lo dispuesto por el art. 208 .
Art. 220.- Ninguna autoridad administrativa dará curso a los escritos o
tramitará expediente alguno si no se hubiera abonado la tasa correspondiente.
Art. 221.- Transcurridos quince días de la fecha de la presentación, sin que se
haya abonado la tasa respectiva, se podrá disponer, sin otro trámite, el
archivo de las actuaciones cuando de ello no resulte perjuicio para el Estado.
Art. 222.- Cuando la Administración actúe de oficio la tasa correspondiente
estará a cargo de la persona o entidad contra la cual se haya deducido el
procedimiento, siempre que la circunstancia que lo origine resulte debidamente
justificada.
Registro de Marcas y Señales
Art. 223.- Todo propietario de ganado mayor o menor está obligado al pago de
los derechos por registración de marcas y señales, debiéndose inscribir en el
Registro de Marcas y Señales cumplimentando los recaudos que fije la
reglamentación.
Art. 224.- En base a la solicitud que presente el interesado y cumplido los
recaudos que fije la reglamentación se les inscribirá estampándose en el
registro el diseño, figura o signo bajo un número determinado y siguiendo
riguroso orden correlativo. El número con que quede registrado el signo figura
o diseño será inmutable.
Una vez inscripto el hacendado se les expedirá un certificado, con el cual,
como suficiente título, acreditará la propiedad de la marca o señal registrada
con vigencia por el término de cinco años a contarse desde la fecha de la
concesión respectiva.
Art. 225.- Vencido el plazo de cinco años previsto en el artículo anterior, el
diseño de la marca quedará reservado por el término de un año en favor de su
último titular.
Vencido este plazo podrá concederse su diseño a otras personas.
Art. 226.- Todo movimiento de hacienda, ya sea que se efectúe consignada al
mismo productor o a un tercero, o como consecuencia de una venta, sólo podrá
efectuarse mediante guías habilitadas especialmente al efecto por la Dirección.
Capítulo III: Tasas por actuaciones judiciales
Art. 227.- Por las actuaciones promovidas ante los órganos del Poder Judicial
de la provincia se abonará una tasa única de justicia que será establecida en
la Ley Impositiva.
Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente por el pago
de la tasa de justicia, la que se considera comprendida en las costas
causídicas.
En el caso de actuaciones promovidas por sujetos exentos cuando resultare
condenado en costas un no exento, la tasa estará a cargo de éste quien deberá
pagarla dentro de los diez (10) días de dicha notificación
(Art. conforme Ley 9621).
Art. 228.- La Ley Impositiva anual fijará discriminadamente las tasas que se
deberán tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases
para la tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos,
para los que se aplicarán las siguientes normas:
a) En relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o
derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y al importe de dos años de
alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.
b) En base al avalúo fiscal para el pago del impuesto inmobiliario en los
juicios relacionados con inmuebles.
c) En base al activo que resulte de las operaciones de inventario y avalúo,
inclusive la parte ganancial del cónyuge supérstite en los juicios sucesorios.
Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante se aplicará el
gravamen independientemente sobre el activo de cada uno de ellos.
En los juicios de inscripción de declaratoria, testamentos o hijuelas de
extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se tramiten en la
provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones
acumuladas.
d) En los concursos preventivos, en base al activo denunciado por el deudor o
el estimado posteriormente por el Síndico, el que resultare mayor.
En los procesos de quiebra, en base al activo realizado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el supuesto de
quiebra peticionada por acreedor, la tasa de justicia se calculará en base al
monto del crédito en que se funda el pedido y se abonará en la oportunidad
prevista en el Inciso a) del Artículo 229º. Si se declarara la quiebra lo
abonado se computará a cuenta de la tasa que en definitiva corresponda.
En aquellos casos de conclusión de la quiebra sin mediar liquidación de bienes,
se calculará en base al activo estimado por el Síndico, siendo deber del
Síndico denunciarlo a la dirección en el plazo de quince (15) días. (Inc.
conforme Ley 9700)
Art. 229.- La tasa de justicia se abonará en las oportunidades siguientes:
a) En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza, en los ejecutivos y de
apremios por cobro de dinero, la parte actora deberá hacer efectiva la tasa de
justicia al iniciar el juicio.
b) En los actos de jurisdicción voluntaria, en el momento de la promoción de
los mismos.
c) En los juicios sucesorios, la tasa se abonará dentro de los diez días del
auto que disponga la aprobación definitiva del inventario y su avalúo o
manifestación de bienes, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si se
comprobara la existencia de otros bienes.
d) En los concursos preventivos y en los acuerdos preventivos extrajudiciales,
deberá satisfacerse dentro de los diez (10) días posteriores a la homologación
judicial del acuerdo preventivo, siendo responsable de su
pago el concursado y a cargo del Síndico o de la Dirección la liquidación
respectiva, según se trate de un concurso preventivo o de un acuerdo preventivo
extrajudicial.
En los procesos de quiebra, el Síndico liquidará la tasa al elaborar el
Proyecto de Distribución, debiendo abonarse dentro de los diez (10) días de la
aprobación judicial del mismo.
En el supuesto de conclusión de la quiebra sin mediar liquidación de bienes,
deberá abonarse dentro de los diez (10) días posteriores a la resolución
judicial que la decrete.
En todos aquellos casos en que se peticione el desistimiento del concurso
preventivo o la quiebra, la tasa se abonará al momento de formularse el pedido.
(Inc. conforme Ley 9700)
e) En los casos en que se reconvenga se aplicará a la contrademanda las mismas
normas que para el pago del impuesto a la demanda, considerándola
independientemente.
f) En los casos no previstos expresamente la tasa de justicia deberá ser
satisfecha en el momento de la presentación.
Capítulo IV: Exenciones a tasas retributivas
Art. 230.- No se hará efectivo el pago de la tasa en las siguientes actuaciones
administrativas o judiciales:
1) Las iniciadas por el Estado nacional, los Estados provinciales, las
municipalidades, sus dependencias, reparticiones, organismos descentralizados y
entidades autárquicas.
No se encuentran comprendidos en esta exención los entes citados cuando
realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de
servicios a terceros a título oneroso.
2) Las peticiones y actuaciones ante las autoridades por algún asunto de
interés público y toda petición ante los poderes públicos que sólo importe el
ejercicio de derechos políticos.
3) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones
jurídicas, vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los
empleados u obreros, o a sus causahabientes.
4) Actuaciones, certificaciones y testimonios, administrativos o judiciales con
fines previsionales, de asistencia social, sanidad, educacionales, laborales y
gremiales o vinculadas al desempeño de cargos públicos.
5) Las promovidas por entidades religiosas, gremiales, benéficas,
educacionales, culturales, deportivas, mutuales, cooperativas, asociaciones
obreras, empresariales o de profesionales, obras sociales, partidos políticos y
fundaciones, que cuenten con personería jurídica o gremial o el reconocimiento
o autorización de autoridad competente, cuyos ingresos se afecten
exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuya suma alguna de su
producto entre asociados o socios.
Quedan excluidas las cooperativas y mutuales que realicen actividades
financieras, aseguradoras o de intermediación en el crédito.
6) Las promovidas por personas que actúen con carta de pobreza.
7) Fianzas carcelarias.
8) Los diplomas que expide el Consejo General de Educación de la Provincia.
9) (Derogado por Ley 9621) Las actuaciones administrativas y judiciales para
obtener la excepción del servicio militar.
10) Escritos presentados por los contribuyentes acompañando valores para el
pago de impuestos.
11) Declaraciones juradas, boletas de pago y demás documentos conexos para el
cumplimiento de las obligaciones fiscales.
12) Repetición de impuestos, cuando prospere.
13) Actuaciones en que se tramiten subvenciones y subsidios.
14) Actuaciones administrativas relativas a constitución y devolución de
depósitos en garantía en contrataciones oficiales.
15) Cuando se soliciten testimonios y/o certificados de las actas del Registro
del Estado Civil y Capacidad de las Personas con el siguiente destino:
p) Para agregar a actuaciones administrativas de duplicados, triplicados, etc.
de libretas de familia, siempre que el trámite se realice en la provincia.
q) Para promover demanda por accidente de trabajo.
r) Para fines educacionales.
s) Para adopciones.
t) Para tenencia de hijos.
u) Para tramitar carta de ciudadanía argentina.
v) Para trasladar cadáveres y restos.
w) Para tramitar excepciones al servicio militar.
x) Para seguro escolar obligatorio.
y) A requerimiento de órganos oficiales y para asuntos de tal carácter.
z) Las certificaciones de copias de testimonios y/o certificados y la
autenticación de las firmas del o los funcionarios del Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas, cuando tengan como destino alguno de los
trámites mencionados en el presente inciso.
aa) Las actuaciones administrativas y expedición de libretas de familia
promovidas ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, por
personas carentes de recursos que justifiquen la carencia ante el Registro.
16) Las actuaciones relativas a donaciones a favor de la provincia.
17) Las actuaciones de inscripción relacionadas con el afianzamiento de
créditos fiscales.
18) La inscripción, reinscripción y cancelación de hipotecas cuando la
operatoria financiera se realice con cédulas hipotecarias rurales.
19) La actuación ante el fuero Correccional y Criminal sin perjuicio de
requerirse el pago de la tasa pertinente cuando correspondan hacerse efectivas
las costas de acuerdo a la ley. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable a
la pretensión del actor civil, en que se estará a lo dispuesto en el artículo
anterior.
20) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,
curatela, alimentos litis expensas y venia para contraer matrimonio y sobre
reclamaciones y derechos de familias que no tengan carácter patrimonial.
21) Las expropiaciones cuando el Fisco fuera condenado en costas.
22) Certificados de compraventa y guías de hacienda y de frutos y productos del
país. Salvo disposición en contrario.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 231.- Ninguna de las exenciones establecidas en este capítulo alcanza al
sellado de los cuadernos de los protocolos de los escribanos, ni a los
testimonios de las escrituras.
Art. 232.- Cuando la Administración Pública actúe de oficio en salvaguarda de
intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes establecidos en
la presente ley, que no se encontraren satisfechos en virtud de la exención
legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad contra la cual
se haya deducido el procedimiento, siempre que las circunstancias que lo
originaron resultaran debidamente acreditadas. En caso contrario serán
reintegrados a los interesados los valores que hubieren empleado en defensa de
sus intereses particulares.
TÍTULO V: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 233.- Por cada vehículo automotor radicado o cuya efectiva guarda habitual
se encuentre en la provincia se pagará anualmente un impuesto de conformidad
con las normas del presente título. Quedan también comprendidos en el tributo
los vehículos remolcados y las embarcaciones afectadas a actividades deportivas
o de recreación propulsadas principal o accesoriamente por motor.
Respecto de las embarcaciones, se entenderá que están radicadas en la provincia
aquellas que tengan su fondeadero, amarre o guardería habitual en su
territorio.
Capítulo II: Contribuyentes y responsables
Art. 234.- Son contribuyentes del impuesto los propietarios y los poseedores a
título de dueño de los vehículos a que se refiere este título.
Son responsables solidarios del pago del tributo:
a) Los que hubieren dejado de ser propietarios hasta tanto comuniquen dicha
circunstancia a la dirección.
b) Los representantes, concesionarios, fabricantes, agentes autorizados,
consignatarios, comisionistas, mandatarios o comerciantes habituales en el ramo
de venta de automotores, remolques, acoplados, motovehículos y embarcaciones.
Los sujetos indicados en el inc. b) están obligados a asegurar la inscripción
de los vehículos alcanzados por el impuesto y pago del tributo respectivo por
parte del mismo, suministrando la documentación necesaria al efecto, inclusive
comprobantes del cumplimiento de otras obligaciones fiscales que afecten al
vehículo. Antes de la entrega de las unidades, los compradores de los vehículos
o quienes actúen por su cuenta o nombre exigirán a los vendedores el
comprobante de pago del gravamen, así como la demás documentación que se
estableciere, debiendo cumplir con los plazos, formas, condiciones y requisitos
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente
reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén
destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no
persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.
Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,
media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad
competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a
su cargo el pago del impuesto.
Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de
las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos
fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan
excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades
aseguradoras o en la intermediación en el crédito.
d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con
personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o
les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la
explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus
actividades específicas.
El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales
de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los
restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento
(50%) del beneficio.
e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras
existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No
gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,
obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.
f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación
oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.
g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares
acreditadas ante el Gobierno de la Nación.
h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente
a sus fines específicos.
i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la
Ley Impositiva.
j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la
provincia que determine el Poder Ejecutivo.
k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,
siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos
gratuitamente en uso.
Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,
siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las
actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen
fuere a su cargo.
l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos
ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de
descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se
limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su
grupo conviviente.
m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su
grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos
del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por
la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual
percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del
jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos
preestablecidos.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre
Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,
obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado
económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las
sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,
espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,
edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar
naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las
condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las
siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual
o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación
de inmuebles.
c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción
por cualquier medio.
e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no
bancarias.
Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables
Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con
o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.
Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,
percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería
jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o
municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan
derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras
regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto
sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas
en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de
contribuyentes del tributo.
La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la
alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.
Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos
precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda
ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo III: De la base imponible
Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por
el ejercicio de la actividad gravada.
Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o
plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a
doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará
la base en las locaciones de inmuebles.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes
devengados, en función de tiempo, en cada período.
Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,
en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como
tales y el débito citado surja de los registros respectivos.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de
tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y
otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares
correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que
hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,
provincial y las municipalidades.
b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de
Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles
líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos
por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la
medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.
La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no
procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el
titular de la explotación.
e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso
gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por
el método de lo percibido.
g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su
liquidación con el alcance que determine la reglamentación.
i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarias de hacienda.
m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola y el retorno respectivo.
Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos
casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus
ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará
efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas
autorizadas por la ley.
La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la
deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.
Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por
operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo
siguiente:
a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),
b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor
residual.
b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la
ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.
c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley
nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
c) Las operaciones de compraventas de divisas.
d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota
general sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.
145 .
e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros
bienes nuevos o usados.
f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.
Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,
los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los
intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los
cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.
Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con
los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades
financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos
sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de
acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en
la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en
el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de
los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro
colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible
los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,
originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y
fallecimiento.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y
ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará
monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un
beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores
mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y
siniestro y otras obligaciones con asegurados.
Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación
en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda
transferir a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,
realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la
ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes
en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del
préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al
art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible.
Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y
autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la
ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los
mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera
corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el
monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad
de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados
como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus
ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor
como se dispone para los alquileres.
Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales
servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos
devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la
comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares
de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los
taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada
por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los
importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.
Art. 154.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el
servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.
Art. 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en
ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido
como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en
que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de
la entrega de tales bienes.
En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
Igual tratamiento tendrán los servicios médicos y sanatoriales prestados a
través de obras sociales.
e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto.
f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables,
en el momento en que se verifique el recupero.
g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Capítulo IV: Período fiscal, liquidación y pago
Art. 156.- El período fiscal del impuesto será el año calendario.
Art. 157.- Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el
contribuyente determinará el monto del impuesto correspondiente al período
anual, de acuerdo con las normas legales vigentes.
La cancelación del impuesto determinado se efectuará mediante pagos a cuenta y
un pago final correspondiente al saldo del impuesto mencionado. Ambas
obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en
los plazos y formas que establezca la Dirección.
El impuesto determinado por el período fiscal no podrá ser inferior al impuesto
mínimo que la Ley Impositiva establezca para cada una de las actividades.
Queda facultada la Dirección para eximir del ingreso del impuesto mínimo a las
actividades esporádicas que determine y por el lapso en que no desarrolle
actividades.
Art. 158.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones liquidarán el impuesto según las normas del Convenio
Multilateral.
Las normas citadas, que como anexo forman parte de la presente ley, tienen
preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos y retenciones salvo en relación a estas últimas,
cuando se calculen sobre una base imponible que no sea superior a la atribuible
a la provincia en virtud de las disposiciones del Convenio citado.
Art. 159.- Los agentes de retención o percepción ingresarán al impuesto en la
forma, plazos y condiciones que determine al Dirección.
Art. 160.- Cuando medien circunstancias que lo justifiquen, la Dirección podrá
modificar el sistema de pago y presentación de declaraciones juradas previsto
en los artículos anteriores.
Asimismo podrá establecer anticipos al impuestos en base a hechos o situaciones
que en el ejercicio de la actividad indiquen que habrá de producirse un
ingreso.
Si se tratare de actividades esporádicas, transitorias o ambulantes, los
anticipos a que se refiere el presente artículo deberán estar relacionados con
el impuesto mínimo que prevé la Ley Impositiva para la actividad de que se
trate, no pudiendo ser mayor que diez mínimos mensuales por cada lapso que la
Dirección establezca. En estos casos la Dirección podrá disponer que el ingreso
del anticipo se efectúe en oportunidad de la inscripción del contribuyente o
del inicio de la actividad en la provincia.
Art. 161.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros,
sujetos a distinto tratamiento fiscal deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor al mínimo mayor establecido en la Ley
Impositiva para las actividades o rubros que desarrolle.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que para aquélla contemple la Ley Impositiva.
Art. 162.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser
tenidas en cuenta por parte de los responsables que en cada caso se indican.
Art. 163.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse
previamente la inscripción como contribuyente en las condiciones que disponga
la Dirección General de Rentas.
Art. 164.- Las transferencias de Fondo de Comercio y demás explotaciones
gravadas deberán ser precedidas del pago del impuesto correspondiente, aun
cuando el plazo para ello no hubiera vencido.
Art. 165.- El cese de actividades deberá ser comunicado a la Dirección General
de Rentas dentro de los veinte (20) días de producido. En igual plazo se
cancelará el impuesto resultante. Para su determinación deberán computarse la
totalidad de los ingresos devengados cualquiera fuera la fecha en que hayan de
percibirse.
Art. 166.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación
obligatoria en los casos en que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
a) La fusión de empresas u organizaciones, incluidas unipersonales, a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPÍTULO NUEVO: RÉGIMEN SIMPLIFICADO
(INCORPORADO POR LEY 9621)
Artículo nuevo: Establécese un Régimen Simplificado para los contribuyentes
locales del impuesto sobre los ingresos brutos. Este régimen sustituye la
obligación de tributar por el régimen general del impuesto sobre los ingresos
brutos a aquellos contribuyentes que resulten alcanzados.
La ley impositiva establecerá categorías de contribuyentes de acuerdo a la
cuantía de la base imponible y a las actividades que realicen.
Artículo nuevo: Podrán ingresar al presente régimen las personas físicas,
sociedades de hecho y sucesiones indivisas en carácter de continuadoras de las
personas físicas que sean contribuyentes alcanzados por el impuesto sobre los
ingresos brutos y encuadrarse en la categoría que le corresponda, siempre que
la base imponible de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de inscripción
a este régimen debidamente anualizada, no supere los límites que al efecto
establezca la ley impositiva.
Al finalizar cada cuatrimestre calendario, se deberán calcular los ingresos
acumulados en los doce (12) meses inmediatos anteriores. Cuando dichos ingresos
superen o sean inferiores a los límites de su categoría deberán recategorizarse
en la categoría correspondiente.
Artículo nuevo: La obligación que se determina para los contribuyentes por este
régimen, tiene carácter mensual y debe ingresarse mensualmente según las
categorías y de acuerdo a los montos que establezca la ley impositiva.
Artículo nuevo: El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos
en el Régimen Simplificado, según la categoría en la que se hallen encuadrados,
debe efectuarse por períodos mensuales en la forma, plazo y condiciones que
establezca la dirección.
Los montos mensuales deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni
obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el
contribuyente.
El pago en término de los once (11) primeros meses del año calendario, faculta
a la dirección a liberar al contribuyente del pago correspondiente al mes de
diciembre.
Artículo nuevo: Los contribuyentes que tributen mediante este sistema no pueden
ser objeto de retenciones ni percepciones, debiendo presentar al agente de
retención o percepción el comprobante de pago de la última cuota vencida para
su categoría al momento de la operación.
Artículo nuevo: No pueden ingresar al Régimen Simplificado los contribuyentes
cuando:
a) Sus bases imponibles acumuladas según los procedimientos establecidos en
esta norma superen los límites de la máxima categoría y actividad.
b) Desarrollen actividades de intermediación entre oferta y la demanda de
recursos financieros.
c) Desarrollen actividades de comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores y representantes o cualquier otro tipo de intermediarios de
naturaleza análoga.
d) Desarrollen actividades que tengan bases imponibles especiales referidas por
los arts. 146 a 151, cuando la misma sea la actividad principal.
Artículo nuevo: Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado serán
excluidos de él, en los siguientes casos:
a) Por cese de la actividad.
b) Por exceder sus bases imponibles cuatrimestrales gravadas, el monto máximo
establecido por la ley impositiva para la última categoría.
c) Por decisión expresa del contribuyente.
d) Por encuadramiento fraudulento en cualquiera de las categorías.
Artículo nuevo: Al Régimen Simplificado son aplicables las restantes normas del
impuesto sobre los ingresos brutos y las pertinentes del Código Fiscal.
Capítulo V: Alícuotas
Art. 167.- La Ley Impositiva fijará la alícuota general, las alícuotas
especiales, los impuestos mínimos y los impuestos fijos.
Art. 168.- No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no
haya sido previsto en forma expresa en este título o en la Ley Impositiva. En
tal supuesto se aplicará la alícuota general.
Artículo nuevo: El Poder Ejecutivo puede establecer con carácter general y por
tiempo determinado, una reducción de hasta el veinte por ciento (20%), de la
alícuota que corresponda, siempre que se trate de actividades realizadas en
interés social o que sea preciso proteger, promover o reconvertir.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo VI: De las exenciones
Art. 169.- Están exentas del pago del impuesto:
a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y
municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos
o empresas que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de
prestación de servicios a terceros a título oneroso.
b) La prestación de servicios públicos efectuados por el Estado nacional, los
Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones
autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en
función de Estado como Poder Público siempre que no constituyan operaciones
comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a
título oneroso.
c) Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos y los mercados de
valores.
d) Las emisoras de radiofonía y televisión, incluidos los sistemas de
televisión por cable, codificadas, satelitales y de circuitos cerrados, por los
ingresos provenientes de servicios publicitarios.
Los sistemas de televisión por cable, en el ingreso percibido por la prestación
del servicio de televisión (Conforme Ley 9657)
e) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o las
municipalidades como así también las rentas que ellas produzcan y sus ajustes
de estabilización o corrección monetaria. Lo dispuesto en este inciso alcanza a
las obligaciones negociables emitidas por las empresas.
Esta exención no alcanza a los agentes de la bolsa y demás intermediarios que
actúen en dichas operaciones.
f) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán las distribuciones y venta de los
impresos citados.
g) Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a la legislación
vigente. La exención no alcanza a los ingresos derivados de la venta de bienes,
prestaciones de servicios, actividades aseguradoras y financieras.
h) La actividad industrial que se desarrolle en establecimientos radicados en
el territorio de la provincia.
La exención establecida en este inciso, no alcanza a los ingresos derivados de
la comercialización al por menor, los que tributarán la alícuota general, con
excepción de los obtenidos por la industria de bienes de capital.
i) La actividad hotelera vinculada al turismo, producto de inversiones nuevas
desarrolladas en establecimientos radicados en la provincia de Entre Ríos,
durante los primeros cinco (5) años a partir del inicio de la actividad.
j) La investigación científica y tecnológica que se desarrolle en la provincia.
Las exenciones establecidas en los últimos tres incisos precedentes alcanzará a
las empresas beneficiarias de regímenes de promoción industrial acordados en el
marco del decreto ley 6726 y normas complementarias, que aún se encuentren
gozando de tales beneficios, y las mantendrán conforme a la reglamentación.
k) La producción agropecuaria, caza, silvicultura, pesca y explotación de minas
y canteras, realizadas en la provincia, excepto que la comercialización de los
frutos y productos se efectúen luego de ser sometidos a procesos de
transformación o al por menor.
l) La emisión de valores hipotecarios.
m) Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de agua y cloaca.
n) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en ellas. Esta exención no alcanza a
los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios
por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
ñ) Las operaciones realizadas por las asociaciones, sociedades civiles,
entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de
educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas,
instituciones religiosas y asociaciones obreras, empresariales o profesionales,
reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean
destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documentos similares y no se distribuya suma alguna entre sus
asociados o socios.
La presente exención no alcanza los ingresos obtenidos por las citadas
entidades cuando desarrollen actividades comerciales o industriales. A estos
efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o
aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus
asociados, benefactores o terceros.
También gozan del beneficio las escuelas y colegios con programas oficiales,
cualquiera fuere su organización jurídica. (Inc. conforme Ley 9700)
o) Los intereses por depósitos en caja de ahorro, plazo fijo, o en cuentas
corrientes pagados por entidades financieras.
p) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la ley nacional 21771 y mientras le sea de aplicación la exención
respecto del impuesto a las ganancias.
q) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República dentro de las condiciones
establecidas por la ley nacional 13238 .
r) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
s) El desempeño de cargos públicos.
t) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en estados en los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
u) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos, mercaderías y prestaciones de servicios, efectuadas al
exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la
Administración Nacional de Aduanas, inclusive la exportación de bienes
producidos en la provincia efectuada desde su territorio, cualquiera sea el
sujeto que la realice. No están alcanzadas por el beneficio las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza.
v) El ingreso proveniente de la locación de viviendas, siempre que el locador
sea una persona física y que el importe mensual del alquiler no supere, el que
establezca la ley impositiva.
Para el caso de inmuebles rurales, estarán exentos los ingresos provenientes de
la locación, siempre que la suma de las valuaciones fiscales del año anterior,
de los inmuebles locados en el ejercicio corriente, no supere el importe que
establezca la ley impositiva. No están alcanzadas por esta exención las
sociedades o empresas inscriptas en el Registro Público de Comercio.
w) Las ventas de inmuebles, salvo loteos, efectuadas después de los dos (2)
años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenamiento
salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por
sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y
las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
x) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
y) Transferencia de boletos de compraventa en general.
z) Honorarios de directores y consejos de vigilancia, u otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
aa'') Jubilaciones y otras pasividades, en general.
bb'') Las actividades desarrolladas por discapacitados que cuenten con tal
calificación expedida por los organismos oficiales competentes de la provincia,
siempre que la ejerza en forma personal sin empleados en relación de
dependencia, no cuenten con beneficios previsionales y cuyo impuesto del
ejercicio fiscal anterior liquidado tomando la alícuota respectiva sobre la
base imponible no exceda el mínimo previsto para dicho ejercicio.
A los fines del presente beneficio se considerarán discapacitados aquellos que
resulten encuadrados en la definición del art. 2 de la ley 22431.
cc'') Las cooperativas constituidas en la provincia, en un cincuenta por ciento
(50%) del impuesto que hubiere correspondido en el ejercicio fiscal, a
condición de que cumplimenten lo establecido en el art. 41 de la ley 20337, con
relación a la remisión de las copias del balance general, estado de resultados,
cuadros anexos, memoria, informes del síndico y del auditor y demás documentos,
a la autoridad de aplicación y al órgano local competente. Este último deberá
informar a la Dirección en forma anual la nómina de las cooperativas que se
encuentren al día con la reglamentación. Este beneficio no alcanza a las
actividades que desarrollen como supermercados, entidades bancarias,
financieras no bancarias, aseguradoras y transporte de pasajeros por cualquier
medio y en cualquiera de sus formas. (Inc. conforme Ley 9633)
dd'') (Derogado) La actividad filatélica.
ee'') Los ingresos obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o
pedagógicas, culturales o artísticas y los de artesanos feriantes, provenientes
de las ventas de sus propios productos artesanales, realizadas en forma
individual y directa por personas físicas, no organizadas como empresa. Este
beneficio no alcanza a las actividades de intermediación, producción,
organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las
manifestaciones culturales.
ff'') La comercialización realizada por el Museo y Mercado Artesanal de la
Provincia.
gg'') Las redes de compra constituidas bajo la figura jurídica de agrupaciones
de colaboración empresaria sin fines de lucro, regidas por los arts. 367 a 376
de la ley 19550 y sus modificatorias.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO III: IMPUESTO DE SELLOS
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 170.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso
instrumentados, por los contratos a título oneroso formalizados entre ausentes
y por las operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de
dinero a interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21526
, se pagará un impuesto con arreglo a las disposiciones de este título y a las
que se establezcan en la Ley Impositiva.
Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el
perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionadas en la
primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres
exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento
de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los
actos que efectivamente realicen los contribuyentes.
Se presumirán otorgados en la provincia los instrumentos en que no conste el
lugar de su emisión.
Están alcanzadas por el impuesto las operaciones realizadas a través de
tarjetas de crédito o de compra.
Art. 171.- Se encuentran sujetos al impuesto los actos, contratos y operaciones
celebrados en la provincia y los que efectuados en otra jurisdicción deban
producir efectos en ésta, sea en lugares de dominio privado o público,
incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias,
yacimientos y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a
la jurisdicción del Estado nacional, en tanto esa imposición no interfiera con
tal interés o utilidad.
Se entiende que los actos, contratos y operaciones producen efectos en la
provincia en los siguientes casos:
a) Cuando de sus textos o como consecuencia de ellos, algunas o varias de las
prestaciones deban ser ejecutadas o cumplidas en ésta o cuando se presten o
hagan valer ante cualquier autoridad administrativa o judicial de la provincia
o en entidades financieras establecidas en ésta.
b) Cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato los bienes objeto de la transacción se encuentren
radicados en territorio de la provincia o proceden de ella o, desconociéndose
la ubicación o procedencia, el domicilio del vendedor esté ubicado en esta
jurisdicción.
Si los instrumentos respectivos, hubieran sido repuestos correctamente en las
jurisdicciones de origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar
en esta provincia el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte
obligado en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible.
Esta disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción
de origen, quedando la prueba a cargo del interesado.
Se considera que no producen efectos en la provincia cuando los instrumentos
sean presentados, exhibidos, agregados o transcriptos ante entidades públicas o
privadas con el objeto de acreditar personería o constituir elementos
probatorios, o cuando los títulos de crédito emitidos y pagaderos en otra
jurisdicción sean presentados a entidades financieras al sólo efecto de
gestionar su cobro.
Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con las demás jurisdicciones la
distribución de la base imponible en los casos en que, por aplicación de lo
dispuesto en este artículo, el impuesto sea exigible en más de una de ellas.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 172.- El impuesto se devengará por el solo hecho de la instrumentación de
los actos, contratos y operaciones gravados, o por la sola existencia material
de los contratos formalizados entre ausentes o de las operaciones monetarias a
que se refiere el art. 170 , con prescindencia de su validez, eficacia jurídica
o verificación de sus efectos.
También se considerarán instrumento a los efectos del impuesto definido en este
título, las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan
conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o de compra
hubiere efectuado.
Art. 173.- Los impuestos establecidos en este título son independientes entre
sí y deben ser satisfechos, salvo disposición en contrario, aun cuando varias
causas de gravamen concurran a un solo acto.
Art. 174.- Los actos, contratos y operaciones realizadas por correspondencia
están sujetos al pago del impuesto previsto en este título desde el momento en
que se formule la aceptación de la oferta. Igual criterio se aplicará respecto
a las propuestas o presupuestos aceptados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no regirá cuando dichos actos, contratos u
operaciones se encuentren en instrumentos por los que corresponda abonar el
impuesto.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 175.- En las obligaciones accesorias el impuesto deberá liquidarse
conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se
acredite que esta última ha sido formalizada en otro instrumento en el que se
haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Art. 176.- No constituyen nuevos hechos imponibles los otorgamientos de plazos
para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo acto.
Art. 177.- Las obligaciones sujetas a condición se considerarán puras y simples
a los efectos del pago del impuesto. Exceptúase de esta disposición a los
contratos que contengan obligaciones cuyo cumplimiento esté supeditado a la
aprobación de órganos oficiales jerárquicamente superiores a aquél que lo
celebra.
Art. 178.- Toda prórroga o renovación expresa de contratos u operaciones se
considerará como nuevo hecho imponible a los efectos del impuesto.
Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables
Art. 179.- Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sujetos al presente impuesto.
Art. 180.- Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más
personas, todas se consideran contribuyentes, quedando obligadas solidariamente
por el total del impuesto, sin perjuicio del derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto, y en su defecto por partes iguales, salvo convenio en
contrario.
Art. 181.- Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación
fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la
cuota que le corresponda a la persona exenta.
Art. 182.- En los contratos de prenda, pagarés y reconocimientos de deuda, el
impuesto estará totalmente a cargo del deudor.
En los contratos o pólizas de seguro y en los títulos de capitalización y
ahorro, el impuesto estará a cargo del asegurado o del suscriptor
respectivamente.
En los adelantos en cuenta corriente otorgados por las entidades financieras
regidas por la ley 21526 y sus modificatorias, el impuesto estará a cargo del
titular de la cuenta.
En las liquidaciones emitidas a los usuarios para la utilización de la
operatoria de tarjetas de crédito o de compra, el impuesto estará a cargo de
dichos usuarios.
Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes de pago y demás instrumentos que
dispongan transferencias de fondos librados desde jurisdicción provincial, el
gravamen estará a cargo del tomador. Si tales instrumentos han sido librados
desde extraña jurisdicción el impuesto estará a cargo del beneficiario o
aceptante.
En los casos de los párrafos anteriores son responsables del impuesto, los
tenedores, los beneficiarios, las entidades financieras y toda persona que
intervenga en el acto y no revista carácter de contribuyente.
Art. 183.- Los bancos, compañías de seguros, de capitalización, de créditos
recíprocos, de ahorro y préstamo, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles o comerciales y
entidades públicas o privadas, que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles a los efectos del presente título actuarán como
agentes de retención o percepción, con ajuste a los procedimientos que
establezca la Dirección, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
La Dirección podrá excluir del deber de actuar como agentes de retención o
percepción, a algunos de los designados precedentemente.
Capítulo III: De la base imponible
Art. 184.- En toda transmisión del dominio de inmuebles el impuesto se
liquidará por el precio de venta o valor atribuido a los mismos o el doble del
avalúo fiscal, el que fuere mayor, igual procedimiento se seguirá en la
transmisión de la nuda propiedad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación en las subastas
judiciales y en las ventas realizadas por instituciones oficiales, en las
cuales se tomará como base imponible el precio de venta.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 185.- En las transmisiones del dominio de cosas muebles incluidos
semovientes, el impuesto deberá liquidarse tomando en cuenta el valor comercial
de acuerdo a su estado y condiciones.
En las transmisiones de dominio de automotores, el impuesto será equivalente el
veinticinco por ciento (25%) del impuesto a los automotores vigente a la fecha
de celebración del acto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta aplicable en las subastas
judiciales y a las ventas realizadas por entidades oficiales en las cuales se
tomará como base imponible el precio de venta, aplicando la alícuota que
corresponde a la transferencia de bienes muebles.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 186.- En las transferencias de títulos públicos, de renta o acciones de
entidades privadas, se tendrá en cuenta para la liquidación del impuesto, la
última cotización de bolsa. Si no cotizaron dentro de los treinta días
anteriores del contrato o no fueron cotizables, se tendrá en cuenta el valor
que a la fecha del contrato le asigne la entidad emisora, y el valor que
representen en el patrimonio neto que surja del último balance aprobado si se
trata de acciones de entidades privadas.
Art. 187.- En las cesiones de derechos creditorios el impuesto se liquidará
sobre el valor que se atribuyan las partes, que no podrá ser inferior al monto
efectivamente cedido, deducidas las amortizaciones efectuadas.
Art. 188.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias o sus
prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el
valor de la concesión.
Si no se determinara el valor, el impuesto se liquidará de conformidad con las
normas del art. 207 de este Código.
Art. 189.- En las permutas se liquidará el impuesto sobre la semisuma de los
valores permutados, a cuyos efectos se considerarán:
a) Los inmuebles por el doble del avalúo fiscal o el valor asignado, el que
fuere mayor.
b) Los muebles o semovientes, por el valor asignado por las partes o el que
fije la Dirección, previa tasación, el que fuere mayor.
c) Las sumas en dinero que contuviera la permuta, en los términos del art. 1356
del Código Civil.
Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes, será de
aplicación de alícuota que corresponda a la transmisión de dominio de
inmuebles.
Si la permuta comprendiese a muebles o semovientes, será de aplicación la
alícuota que corresponda a la transferencia de bienes muebles.
Si la permuta comprendiera a inmuebles ubicados en extraña jurisdicción, el
impuesto se liquidará sobre el doble del total del avalúo fiscal o mayor valor
asignado a los ubicados en el territorio provincial
(Art. conforme Ley 9633)
Art. 190.- En los contratos de transferencia de inmuebles, el impuesto
satisfecho al formalizarse el boleto de compraventa será computable al que deba
abonarse por la escrituración en la medida que determine la Ley Impositiva.
Art. 191.- En los contratos de compraventa de inmuebles o cualquier otro
contrato por el cual se transfiera el dominio de inmuebles situados dentro y
fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una
suma determinada, el impuesto se aplicará sobre el monto del avalúo fiscal del
o los bienes inmuebles ubicados en la provincia.
Art. 192.- En las cesiones de acciones y derechos referentes a inmuebles, el
impuesto pertinente se liquidará sobre el avalúo fiscal o sobre el precio
convenido si fuera mayor.
En el caso de cesión de acciones y derechos hereditarios referentes a
inmuebles, se aplicará el mismo sistema establecido en el párrafo anterior y al
consolidarse el dominio, deberá integrarse la diferencia del impuesto que
corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso, considerándose al
efecto el doble de la valuación fiscal vigente al momento de consolidarse el
dominio.
(Art. conforme Ley 9633)
Art. 193.- En las rentas vitalicias el valor para determinar el impuesto será
igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiere
establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima del diez por ciento
(10%) de su valor fiscal o de comercialización si no se tratare de inmuebles.
En ningún caso el impuesto será inferior al que correspondería por la
transmisión del dominio de los bienes por los cuales se constituye la renta.
Art. 194.- En los derechos reales de usufructo, uso y habitación y servidumbre,
cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con
lo dispuesto en el párr. 1 del artículo anterior.
Art. 195.- En los contratos de seguros el impuesto se liquidará según las
alícuotas que fija la Ley Impositiva, de acuerdo con las reglas que a
continuación se establecen:
a) En los contratos de seguros de vida, sobre el capital en que se asegure el
riesgo de muerte.
b) En los seguros elementales, sobre el premio que se fije por la vigencia
total del seguro.
c) Por los certificados provisorios se deberá pagar el impuesto conforme a las
normas establecidas en el inciso anterior, cuando no se emita la póliza
definitiva dentro de los noventa días.
(Art. conforme Ley 9700)
Artículo 195º bis:
a): En las transferencias de los fondos de comercio, establecimientos
comerciales, industriales, mineros y de cuotas o participaciones en sociedades
civiles o comerciales, su valor se establecerá de acuerdo al patrimonio neto.
b): En las modificaciones de los contratos o estatutos sociales por los que se
cambie el nombre o se prorrogue la duración de la sociedad y las
transformaciones de sociedades en otras de distinto tipo legal, el impuesto se
determinará sobre el patrimonio neto de la sociedad.
No se considerará cambio de nombre la adición, supresión o modificación de las
siglas o palabras que indican el objeto social.
No estará sujeto a gravamen el cambio de nombre cuando en el mismo instrumento
se formalicen cualquiera de los actos mencionados en el párrafo primero.
c): Si se tratara de fusión o escisión de sociedades el impuesto se determinará
sobre el patrimonio neto de la o las sociedades que se fusionan o del
patrimonio que se escinde.
d): En las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de
sociedades se tributará el impuesto que la Ley Impositiva establece para la
transferencia onerosa de los bienes adjudicados.
Si la sociedad quedare definitivamente disuelta por reducción a uno del numero
de los socios, el impuesto se liquidará sobre la totalidad del patrimonio
social.
e): En los casos de los Incisos a), b), c) y d) los valores surgirán de estados
contables actualizados, informados por contador público conforme a las normas
que establezca la reglamentación. La confección de dichos estados no se
requerirá cuando las aportaciones sean exclusivamente dinerarias.
f): Para la disolución y reducción del capital de sociedades se pagará el
impuesto que determine la Ley Impositiva.
(Art. agregado por Ley 9700)
Art. 196.- En los contratos de préstamos comercial o civil garantizados con
hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción
provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el
impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en
la provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor
a la del préstamo.
Art. 197.- Cuando en cualquier contrato se establezcan sueldos o retribuciones
especiales en favor de cualquiera de las partes otorgantes, siempre que tales
sueldos o remuneraciones no se imputen a cuentas particulares, deberá
tributarse el impuesto pertinente por el contrato de locación de servicios
exteriorizado, independientemente del que corresponda por el contrato principal
de conformidad con la norma establecida en el art. 173 .
Art. 198.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen
plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres
durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil
o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los
restantes destinos.
En los contratos de locación de bienes muebles que no fijen plazo se tendrá
como monto imponible el importe de un año de alquileres.
Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción de prórroga, ésta se
computará a los efectos del cálculo del monto imponible salvo que para la
producción de la misma la o las partes deban manifestar su voluntad por
escrito, en que deberá abonarse el impuesto al exteriorizarse esa voluntad.
Si la prórroga del contrato es automática o tácita, el monto imponible estará
constituido por el importe de cinco años de alquileres.
Las normas establecidas en este artículo se aplicarán también a los contratos
que sean accesorios al de locación.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 199.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen
plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres
durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil
o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los
restantes destinos.
En el caso de actos, contratos, solicitudes o instrumentos semejantes por los
que se convengan o establezcan prestaciones continuas de servicios de cualquier
tipo a domicilios o comercios, sin fijación de plazos, se tendrá como monto
imponible de los mismos, el importe de tres años de retribución estimados
conforme al art. 207 . No están alcanzadas por esta disposición las
prestaciones de servicios a los sectores agropecuarios, industriales,
financieros y de la construcción.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: En los contratos de locación de inmuebles para explotación
agrícola o ganadera, en los cuales el canon locativo esté fijado en porcentajes
y/o especies, el monto imponible del impuesto se fijará presumiéndose una renta
anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo fiscal por unidad de
hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la explotación,
multiplicando el valor resultante por el número de años de vigencia del
contrato. Cuando se estipulara simultáneamente el pago del canon en dinero y en
especie, si el monto en dinero fuera superior al cuatro por ciento (4%) de la
valuación fiscal, se tomará como base imponible ese importe mayor.
(Incorporado por Ley 9621)
Art. 200.- Por las operaciones de préstamos de dinero efectuadas por entidades
financieras oficiales o regidas por la ley 21526 , estén o no documentadas, se
abonará el impuesto correspondiente con la alícuota prevista para el mutuo.
Por la venta de cheques a entidades financieras se abonará el impuesto con la
alícuota correspondiente a los adelantos en cuenta corriente sobre el total de
las comisiones, intereses u otras retribuciones.
Art. 201.- En los adelantos en cuentas corrientes la base de imposición será la
totalidad de los débitos en concepto de intereses, comisiones u otras
retribuciones que se produzcan a consecuencia del crédito. Las entidades
financieras retendrán y liquidarán el impuesto mensualmente.
Art. 202.- En las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito o de
compra, la base imponible será el importe que surja de las liquidaciones
periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que
cada usuario de dichas tarjetas hubiere efectuado y estará constituida por los
débitos o cargos del período, netos de los ajustes provenientes de saldos
anteriores.
Los cargos o débitos a considerar son:
- compras;
- cargos financieros;
- intereses punitorios;
- cargos por servicios;
- adelantos de fondos;
- todo otro concepto incluido en la liquidación resumen, excepto los impuestos
nacionales, provinciales y los saldos remanentes de liquidaciones
correspondientes a períodos anteriores.
Artículo nuevo: En los contratos de "leasing" el monto imponible será el canon
locativo por los años que se constituya el "leasing".
Respecto a la prórroga se aplica lo reglado para los contratos de locación.
El impuesto de sellos pagado durante la vigencia del contrato de "leasing" se
tomará como pago a cuenta del impuesto por la transferencia del dominio.
(Incorporado por Ley 9621)
Art. 203.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías
en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y
precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que
resulte en un período de dos años.
Art. 204.- El impuesto aplicable a las escrituras públicas de constitución o
prórroga de hipotecas, deberá liquidarse sobre el monto de la suma garantizada,
en caso de ampliación o reformulación de hipoteca, el impuesto se liquidará
únicamente sobre la suma que constituye el aumento.
En los contratos de emisión de debentures afianzados con garantía flotante y
además con garantía especial sobre inmuebles situados en la provincia, el
impuesto por la constitución de la hipoteca deberá liquidarse sobre el avalúo
fiscal de los inmuebles. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una
suma mayor a la de la emisión.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 205.- En los actos, contratos y obligaciones a oro o en moneda extranjera,
el monto imponible se establecerá a la cotización o tipo de cambio vendedor,
fijado por el Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil
anterior a la fecha de otorgamiento. Si se contara con más de una cotización o
tipo de cambio, se tomará el más alto.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 206.- En los casos en que los efectos del impuesto previsto en este
título, la valuación fiscal de los inmuebles constituya un elemento
determinativo, aquélla se computará por su último valor establecido.
Art. 207.- Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor de
los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo
instrumento; la estimación se fundará en el rendimiento de convenios y
prestaciones similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles
de negocio, inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato y en general
en todo elemento de juicio de significación a este fin, existente en la fecha
de celebración del acto. Cuando se fije como precio el corriente en fecha
futura, se pagará el impuesto con arreglo al precio de plaza en la fecha de
otorgamiento. A estos efectos las dependencias técnicas del Estado asesorarán a
la Dirección cuando lo solicite.
Dicha estimación podrá ser impugnada por la Dirección, quien la practicará de
oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este
artículo.
Cuando la estimación de la Dirección sea superior a la determinada por las
partes se integrará sin multas ni intereses la diferencia del impuesto dentro
de los quince (15) días de su notificación siempre que el instrumento hubiere
sido presentado dentro del plazo para el pago del impuesto.
A falta de elementos suficientes para practicar una estimación razonable del
valor atribuible al contrato, se aplicará el impuesto fijo que determine la ley
impositiva.
Capítulo IV: Del pago
Art. 208.- Los impuestos establecidos en este título y sus accesorios serán
satisfechos con valores fiscales, o en otra forma según determine la Dirección
para caso especial.
Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizadas con sellos
fechadores del banco, oficinas expendedoras de valores o demás oficinas o
instituciones públicas o privadas que a ese efecto autorice la Dirección.
Art. 209.- Los actos, contratos u operaciones instrumentados privadamente en
papel simple o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda
satisfacer, serán habilitados o integrados sin multa siempre que se presenten
en el banco o en las oficinas expendedoras de valores, dentro de los plazos
respectivos.
Art. 210.- En los actos, contratos y operaciones instrumentados privadamente el
pago del impuesto deberá hacerse mediante timbrado o estampillas adheridas a la
primera de sus hojas. Cada copia, cualquiera sea el número de sus fojas, será
habilitada con el importe que determine la Ley Impositiva, dejándose en cada
una de éllas constancia del pago del impuesto.
Queda facultada la Dirección para autorizar el ingreso mediante otra forma,
debiéndose en tal caso dejar constancia del pago en la primera hoja del
original y de las copias.
Art. 211.- El impuesto correspondiente a los actos o contratos pasados por
escritura pública se pagará en la forma, plazos y condiciones que la Dirección
establezca.
Art. 212.- La determinación impositiva se considerará practicada con respecto a
los actos pasados por escritura pública, con la visación de los instrumentos
que practique el organismo competente de la Dirección.
Capítulo V: De las exenciones
Art. 213.- Estarán exentos del impuesto de sellos:
a) El Estado nacional, los Estados provinciales, las municipalidades de la
provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. No se encuentran
comprendidos en esta exención los actos, contratos u operaciones de los
organismos o empresas del Estado que ejerzan acto de comercio o industria.
b) Las instituciones religiosas, deportivas, las sociedades de beneficencia,
gremiales, educacionales, culturales, cooperadoras, obras sociales,
fundaciones, partidos políticos, asociaciones civiles, de empresarios o
profesionales y las sociedades y consorcios vecinales de fomento que cuenten
con personería jurídica o gremial o el reconocimiento de autoridad competente
según corresponda.
c) Las cooperativas y las asociaciones mutualistas comprendidas en las leyes
3430 y 3509 respectivamente, quedando excluidos los bancos, las actividades
aseguradoras y financieras.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 214.- En los casos que a continuación se expresan quedarán exentos del
impuesto de sellos, además de los casos previstos por leyes especiales, los
siguientes actos, contratos y operaciones:
a) Los préstamos y la constitución o transferencia de garantías otorgadas y sus
cancelaciones para la adquisición, construcción o ampliación de la vivienda que
constituya única propiedad inmueble del deudor y su cónyuge, en las condiciones
que establezca la reglamentación.
b) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco nacional, provincial o municipal,
en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.
c) Contratos de trabajo en la parte correspondiente al empleado, carta-poderes,
poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas con
motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el
trabajo, otorgadas por empleados u obreros o su causahabiente.
d) Los actos o instrumentos que tengan por objeto documentar o garantizar
obligaciones fiscales y previsionales.
e) Los recibos o cualquier constancia que exteriorice la recepción de sumas de
dinero.
f) Los giros, transferencias, valores postales y documentos remitidos o
emitidos para el pago de gravámenes.
g) Los giros y transferencias hasta el monto mínimo que fija la Ley Impositiva.
h) (Derogado por Ley 9621) Actos de constitución del bien de familia y su
desafectación.
i) Contratos que instrumenten la compraventa de tierras de colonización oficial
otorgados por la entidad colonizadora.
j) (Derogado por Ley 9621) Los certificados de trabajo o de haberes que
soliciten los empleados en relación de dependencia.
k) Las hipotecas por saldo de precios, en cuanto graven el inmueble cuya
transferencia generó la deuda.
l) El mutuo y la fianza cuando sea garantizados con hipoteca.
m) Los préstamos que otorgue la Caja de Jubilados y Pensionados de la Provincia
a los jubilados y pensionados.
n) Los préstamos bancarios garantizados con prenda con desplazamiento, cuando
no superen el equivalente a dos veces el salario mínimo legal.
ñ) La adquisición del inmueble única propiedad y vivienda del adquirente y su
cónyuge, efectuada mediante créditos promocionales y hasta el importe del
préstamo, en las condiciones que establezca la reglamentación.
o) (Derogado por Ley 9621) Las actas de tenencia y entregas en adopción.
p) (Derogado por Ley 9621) Las transacciones agropecuarias efectuadas por el
propio productor, excepto las que se realicen con frutos y productos luego de
someterlos a procesos de transformación o al por menor.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 215.- No se pagará el impuesto que se establece en este título por las
operaciones de carácter comercial o bancario en los siguientes casos:
a) Letras y pagarés prendarios o hipotecarios y sus avales, cuando tal carácter
surge del título según constancia de escribano interviniente o del Registro
Nacional de Créditos Prendarios.
b) Adelantos en cuentas corrientes y créditos en descubierto afianzados con
garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.
c) Cuentas de banco a banco, o los depósitos que un banco efectúe en otro
banco, siempre que no se devenguen intereses y sean realizados dentro de la
jurisdicción provincial.
d) Depósitos en caja de ahorro y a plazos fijos efectuados en entidades
financieras o de cualquier otro tipo.
e) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero, los remitos y
demás constancias de remisión o entrega de mercaderías, las notas de pedido y
las facturas o boletas, con o sin especificación de precios o conforme del
deudor.
f) Endosos de pagarés, letras de cambio, giros y órdenes de pago.
g) Facturas de crédito y sus endosos.
h) Los contratos de explotación de yacimientos mineros o de otros materiales
que suscriba la Dirección General de Vialidad para la obtención de elementos a
destinar a obras viales.
i) Los adelantos entre entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras
21526 o sus modificaciones.
j) Los contratos de seguro de vida obligatorios.
k) Los documentos en que se instrumenten operaciones de préstamos de dinero
efectuadas por las entidades mencionadas en el párr. 1 del art. 200 y los que
instrumenten garantías o avales de dichas operaciones, siempre que por éstas
corresponda el pago del impuesto conforme al artículo citado. La exención no
alcanza las letras y pagarés librados por terceros que sean descontados.
l) La emisión de títulos de capitalización y ahorro.
m) Los contratos de compraventa, permuta o locación de cosas, obras o
servicios, que formalicen operaciones de exportación, con importadores
cocontratantes domiciliados en otros países, como así las cesiones que de
dichos contratos realicen los exportadores entre sí.
n) Las operaciones de pre y posfinanciación de exportaciones, excluidas las
refinanciaciones.
ñ) La emisión de warrants y las operaciones de crédito que se realicen sobre
los emitidos por depósitos sitos en jurisdicción provincial.
o) La emisión de obligaciones negociables.
p) (Derogado por Ley 9621) Las transferencias de fondos de comercio de
establecimientos comerciales, industriales, mineros y de cuotas o
participaciones en sociedades civiles o comerciales.
q) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
incluidos los cambios de domicilios a la provincia o aperturas de sucursales o
agencias.
r) (Derogado por Ley 9621) Las modificaciones a los contratos o estatutos
sociales y la transformación de sociedades en otras de distinto tipo legal.
s) (Derogado por Ley 9621) La fusión y escisión.
t) (Derogado por Ley 9621) La prórroga del contrato social.
u) (Derogado por Ley 9621) La disolución o reducción del capital de sociedades
y las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de sociedades.
v) Todos los actos y contratos vinculados con la operatoria de tarjetas de
crédito o de compra, con excepción de las liquidaciones periódicas que las
entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que cada usuario a las
mismas hubiere efectuado.
w) La operatoria financiera y de seguros institucionalizada destinada al Estado
y a los sectores: Agropecuarios, industriales, mineros y de la construcción.
x) La operatoria financiera que se realice con cédulas hipotecarias rurales
como asimismo la respectiva constitución de hipoteca.
y) La operatoria financiera institucionalizada destinada a la prefinanciación
de exportaciones.
z) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza, incluyendo
entregas y recepciones de dineros vinculados o necesarios para posibilitar
incrementos de capital social, emisión de títulos valores destinados a la
oferta pública en los términos de la ley 17811 , por parte de sociedades
debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a hacer oferta
pública de dichos títulos valores. Esta exención alcanza a los instrumentos,
actos, contratos, operaciones y garantías vinculados con los incrementos de
capital social y las emisiones mencionadas precedentemente, sean aquellos
anteriores, simultáneos, posteriores o renovaciones de estos últimos hechos.
a'') Los actos e instrumentos relacionados con las negociaciones de las
acciones y demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública
por la Comisión Nacional de Valores.
b'') Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de
las operaciones indicadas en los dos incisos precedentes, aun cuando las mismas
sean extensivas a futuras ampliaciones de dichas operaciones.
Las exenciones establecidas en los tres últimos incisos precedentes caducarán
si, estando vinculadas con futuras emisiones de títulos valores, no se
solicitare a la Comisión Nacional de Valores, en un plazo de noventa (90) días
corridos, la autorización para la oferta pública de dichos títulos valores y si
la colocación de éstos no se realiza en un plazo de ciento ochenta (180) días
corridos a partir de ser concedida la autorización.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO IV: TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
Capítulo I: Servicios retribuibles
Art. 216.- Los servicios administrativos y judiciales que preste el Estado
provincial serán retribuidos mediante tasas.
La Ley Impositiva fijará las alícuotas, importes fijos, mínimos y máximos a
abonar por tales servicios.
Art. 217.- Son contribuyentes de las tasas establecidas en el presente título
quienes utilizan dichos servicios y quienes se benefician con ellos, sin
perjuicio del derecho de repetición entre beneficiarios, conforme lo disponen
las leyes.
Art. 218.- El pago de las tasas se efectuará en la oportunidad que este Código
o en su defecto la Dirección establezca, mediante la utilización de valores
fiscales, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 206 .
La Dirección podrá autorizar el pago mediante la utilización de boletas de
depósitos y facultar a reparticiones del Estado provincial para la percepción
del tributo o la inutilización de valores fiscales mediante la aplicación de
sus sellos fechadores.
Capítulo II: Tasas por servicios administrativos
Art. 219.- Toda actuación administrativa deberá llevar el sellado que determine
la Ley Impositiva, el que deberá abonarse en oportunidad de solicitarse el
servicio.
El importe a abonar será el que determine la ley vigente al momento del pago y
se efectuará conforme a lo dispuesto por el art. 208 .
Art. 220.- Ninguna autoridad administrativa dará curso a los escritos o
tramitará expediente alguno si no se hubiera abonado la tasa correspondiente.
Art. 221.- Transcurridos quince días de la fecha de la presentación, sin que se
haya abonado la tasa respectiva, se podrá disponer, sin otro trámite, el
archivo de las actuaciones cuando de ello no resulte perjuicio para el Estado.
Art. 222.- Cuando la Administración actúe de oficio la tasa correspondiente
estará a cargo de la persona o entidad contra la cual se haya deducido el
procedimiento, siempre que la circunstancia que lo origine resulte debidamente
justificada.
Registro de Marcas y Señales
Art. 223.- Todo propietario de ganado mayor o menor está obligado al pago de
los derechos por registración de marcas y señales, debiéndose inscribir en el
Registro de Marcas y Señales cumplimentando los recaudos que fije la
reglamentación.
Art. 224.- En base a la solicitud que presente el interesado y cumplido los
recaudos que fije la reglamentación se les inscribirá estampándose en el
registro el diseño, figura o signo bajo un número determinado y siguiendo
riguroso orden correlativo. El número con que quede registrado el signo figura
o diseño será inmutable.
Una vez inscripto el hacendado se les expedirá un certificado, con el cual,
como suficiente título, acreditará la propiedad de la marca o señal registrada
con vigencia por el término de cinco años a contarse desde la fecha de la
concesión respectiva.
Art. 225.- Vencido el plazo de cinco años previsto en el artículo anterior, el
diseño de la marca quedará reservado por el término de un año en favor de su
último titular.
Vencido este plazo podrá concederse su diseño a otras personas.
Art. 226.- Todo movimiento de hacienda, ya sea que se efectúe consignada al
mismo productor o a un tercero, o como consecuencia de una venta, sólo podrá
efectuarse mediante guías habilitadas especialmente al efecto por la Dirección.
Capítulo III: Tasas por actuaciones judiciales
Art. 227.- Por las actuaciones promovidas ante los órganos del Poder Judicial
de la provincia se abonará una tasa única de justicia que será establecida en
la Ley Impositiva.
Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente por el pago
de la tasa de justicia, la que se considera comprendida en las costas
causídicas.
En el caso de actuaciones promovidas por sujetos exentos cuando resultare
condenado en costas un no exento, la tasa estará a cargo de éste quien deberá
pagarla dentro de los diez (10) días de dicha notificación
(Art. conforme Ley 9621).
Art. 228.- La Ley Impositiva anual fijará discriminadamente las tasas que se
deberán tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases
para la tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos,
para los que se aplicarán las siguientes normas:
a) En relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o
derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y al importe de dos años de
alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.
b) En base al avalúo fiscal para el pago del impuesto inmobiliario en los
juicios relacionados con inmuebles.
c) En base al activo que resulte de las operaciones de inventario y avalúo,
inclusive la parte ganancial del cónyuge supérstite en los juicios sucesorios.
Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante se aplicará el
gravamen independientemente sobre el activo de cada uno de ellos.
En los juicios de inscripción de declaratoria, testamentos o hijuelas de
extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se tramiten en la
provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones
acumuladas.
d) En los concursos preventivos, en base al activo denunciado por el deudor o
el estimado posteriormente por el Síndico, el que resultare mayor.
En los procesos de quiebra, en base al activo realizado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el supuesto de
quiebra peticionada por acreedor, la tasa de justicia se calculará en base al
monto del crédito en que se funda el pedido y se abonará en la oportunidad
prevista en el Inciso a) del Artículo 229º. Si se declarara la quiebra lo
abonado se computará a cuenta de la tasa que en definitiva corresponda.
En aquellos casos de conclusión de la quiebra sin mediar liquidación de bienes,
se calculará en base al activo estimado por el Síndico, siendo deber del
Síndico denunciarlo a la dirección en el plazo de quince (15) días. (Inc.
conforme Ley 9700)
Art. 229.- La tasa de justicia se abonará en las oportunidades siguientes:
a) En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza, en los ejecutivos y de
apremios por cobro de dinero, la parte actora deberá hacer efectiva la tasa de
justicia al iniciar el juicio.
b) En los actos de jurisdicción voluntaria, en el momento de la promoción de
los mismos.
c) En los juicios sucesorios, la tasa se abonará dentro de los diez días del
auto que disponga la aprobación definitiva del inventario y su avalúo o
manifestación de bienes, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si se
comprobara la existencia de otros bienes.
d) En los concursos preventivos y en los acuerdos preventivos extrajudiciales,
deberá satisfacerse dentro de los diez (10) días posteriores a la homologación
judicial del acuerdo preventivo, siendo responsable de su
pago el concursado y a cargo del Síndico o de la Dirección la liquidación
respectiva, según se trate de un concurso preventivo o de un acuerdo preventivo
extrajudicial.
En los procesos de quiebra, el Síndico liquidará la tasa al elaborar el
Proyecto de Distribución, debiendo abonarse dentro de los diez (10) días de la
aprobación judicial del mismo.
En el supuesto de conclusión de la quiebra sin mediar liquidación de bienes,
deberá abonarse dentro de los diez (10) días posteriores a la resolución
judicial que la decrete.
En todos aquellos casos en que se peticione el desistimiento del concurso
preventivo o la quiebra, la tasa se abonará al momento de formularse el pedido.
(Inc. conforme Ley 9700)
e) En los casos en que se reconvenga se aplicará a la contrademanda las mismas
normas que para el pago del impuesto a la demanda, considerándola
independientemente.
f) En los casos no previstos expresamente la tasa de justicia deberá ser
satisfecha en el momento de la presentación.
Capítulo IV: Exenciones a tasas retributivas
Art. 230.- No se hará efectivo el pago de la tasa en las siguientes actuaciones
administrativas o judiciales:
1) Las iniciadas por el Estado nacional, los Estados provinciales, las
municipalidades, sus dependencias, reparticiones, organismos descentralizados y
entidades autárquicas.
No se encuentran comprendidos en esta exención los entes citados cuando
realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de
servicios a terceros a título oneroso.
2) Las peticiones y actuaciones ante las autoridades por algún asunto de
interés público y toda petición ante los poderes públicos que sólo importe el
ejercicio de derechos políticos.
3) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones
jurídicas, vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los
empleados u obreros, o a sus causahabientes.
4) Actuaciones, certificaciones y testimonios, administrativos o judiciales con
fines previsionales, de asistencia social, sanidad, educacionales, laborales y
gremiales o vinculadas al desempeño de cargos públicos.
5) Las promovidas por entidades religiosas, gremiales, benéficas,
educacionales, culturales, deportivas, mutuales, cooperativas, asociaciones
obreras, empresariales o de profesionales, obras sociales, partidos políticos y
fundaciones, que cuenten con personería jurídica o gremial o el reconocimiento
o autorización de autoridad competente, cuyos ingresos se afecten
exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuya suma alguna de su
producto entre asociados o socios.
Quedan excluidas las cooperativas y mutuales que realicen actividades
financieras, aseguradoras o de intermediación en el crédito.
6) Las promovidas por personas que actúen con carta de pobreza.
7) Fianzas carcelarias.
8) Los diplomas que expide el Consejo General de Educación de la Provincia.
9) (Derogado por Ley 9621) Las actuaciones administrativas y judiciales para
obtener la excepción del servicio militar.
10) Escritos presentados por los contribuyentes acompañando valores para el
pago de impuestos.
11) Declaraciones juradas, boletas de pago y demás documentos conexos para el
cumplimiento de las obligaciones fiscales.
12) Repetición de impuestos, cuando prospere.
13) Actuaciones en que se tramiten subvenciones y subsidios.
14) Actuaciones administrativas relativas a constitución y devolución de
depósitos en garantía en contrataciones oficiales.
15) Cuando se soliciten testimonios y/o certificados de las actas del Registro
del Estado Civil y Capacidad de las Personas con el siguiente destino:
p) Para agregar a actuaciones administrativas de duplicados, triplicados, etc.
de libretas de familia, siempre que el trámite se realice en la provincia.
q) Para promover demanda por accidente de trabajo.
r) Para fines educacionales.
s) Para adopciones.
t) Para tenencia de hijos.
u) Para tramitar carta de ciudadanía argentina.
v) Para trasladar cadáveres y restos.
w) Para tramitar excepciones al servicio militar.
x) Para seguro escolar obligatorio.
y) A requerimiento de órganos oficiales y para asuntos de tal carácter.
z) Las certificaciones de copias de testimonios y/o certificados y la
autenticación de las firmas del o los funcionarios del Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas, cuando tengan como destino alguno de los
trámites mencionados en el presente inciso.
aa) Las actuaciones administrativas y expedición de libretas de familia
promovidas ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, por
personas carentes de recursos que justifiquen la carencia ante el Registro.
16) Las actuaciones relativas a donaciones a favor de la provincia.
17) Las actuaciones de inscripción relacionadas con el afianzamiento de
créditos fiscales.
18) La inscripción, reinscripción y cancelación de hipotecas cuando la
operatoria financiera se realice con cédulas hipotecarias rurales.
19) La actuación ante el fuero Correccional y Criminal sin perjuicio de
requerirse el pago de la tasa pertinente cuando correspondan hacerse efectivas
las costas de acuerdo a la ley. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable a
la pretensión del actor civil, en que se estará a lo dispuesto en el artículo
anterior.
20) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,
curatela, alimentos litis expensas y venia para contraer matrimonio y sobre
reclamaciones y derechos de familias que no tengan carácter patrimonial.
21) Las expropiaciones cuando el Fisco fuera condenado en costas.
22) Certificados de compraventa y guías de hacienda y de frutos y productos del
país. Salvo disposición en contrario.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 231.- Ninguna de las exenciones establecidas en este capítulo alcanza al
sellado de los cuadernos de los protocolos de los escribanos, ni a los
testimonios de las escrituras.
Art. 232.- Cuando la Administración Pública actúe de oficio en salvaguarda de
intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes establecidos en
la presente ley, que no se encontraren satisfechos en virtud de la exención
legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad contra la cual
se haya deducido el procedimiento, siempre que las circunstancias que lo
originaron resultaran debidamente acreditadas. En caso contrario serán
reintegrados a los interesados los valores que hubieren empleado en defensa de
sus intereses particulares.
TÍTULO V: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 233.- Por cada vehículo automotor radicado o cuya efectiva guarda habitual
se encuentre en la provincia se pagará anualmente un impuesto de conformidad
con las normas del presente título. Quedan también comprendidos en el tributo
los vehículos remolcados y las embarcaciones afectadas a actividades deportivas
o de recreación propulsadas principal o accesoriamente por motor.
Respecto de las embarcaciones, se entenderá que están radicadas en la provincia
aquellas que tengan su fondeadero, amarre o guardería habitual en su
territorio.
Capítulo II: Contribuyentes y responsables
Art. 234.- Son contribuyentes del impuesto los propietarios y los poseedores a
título de dueño de los vehículos a que se refiere este título.
Son responsables solidarios del pago del tributo:
a) Los que hubieren dejado de ser propietarios hasta tanto comuniquen dicha
circunstancia a la dirección.
b) Los representantes, concesionarios, fabricantes, agentes autorizados,
consignatarios, comisionistas, mandatarios o comerciantes habituales en el ramo
de venta de automotores, remolques, acoplados, motovehículos y embarcaciones.
Los sujetos indicados en el inc. b) están obligados a asegurar la inscripción
de los vehículos alcanzados por el impuesto y pago del tributo respectivo por
parte del mismo, suministrando la documentación necesaria al efecto, inclusive
comprobantes del cumplimiento de otras obligaciones fiscales que afecten al
vehículo. Antes de la entrega de las unidades, los compradores de los vehículos
o quienes actúen por su cuenta o nombre exigirán a los vendedores el
comprobante de pago del gravamen, así como la demás documentación que se
estableciere, debiendo cumplir con los plazos, formas, condiciones y requisitos
que se establezcan en la reglamentación.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Las entidades civiles o comerciales que faciliten lugar para el
fondeo, amarre y guarda de las embarcaciones deberán llevar un registro de las
mismas, a los fines de esta ley, con la constancia del pago del impuesto
respectivo. Este registro tendrá carácter de declaración jurada y en caso de
comprobada falsedad, las entidades referidas serán solidariamente responsables
por el pago del impuesto, sus multas y accesorios.
(Incorporado por Ley 9621)
Capítulo III: Base imponible
Art. 235.- (Derogado por Ley 9621) A los efectos de la determinación de la
obligación tributaria anual los vehículos se clasificarán en los siguientes
grupos:
1) Grupo I: Automóviles, rurales, camionetas rurales, ambulancias y autos
fúnebres, jeeps.
2) Grupo II: Camiones, camionetas, pick-up, jeep-pick-up y unidades de tracción
de semirremolques.
3) Grupo III: Colectivos, ómnibus y microómnibus.
4) Grupo IV: Acoplados, remolques, trailers, etc.
5) Grupo V: Casillas rodantes, sin propulsión propia.
6) Grupo VI: Motocicletas, motonetas y similares.
7) Grupo VII: Embarcaciones.
La Ley Impositiva podrá subclasificar cualquiera de dichos grupos en función
del origen de los vehículos que lo componen.
Art. 236.- El impuesto se determinará aplicando las alícuotas que establezca la
ley impositiva, sobre el valor anual que a cada vehículo asigne la dirección,
quien a tal fin deberá considerar los precios de mercado, cotizaciones para
seguros, las valuaciones que publica la Dirección General Impositiva a los
fines del impuesto sobre los bienes personales u otros parámetros
representativos. Si al aplicar la tasa sobre la base el importe es menor al
mínimo, se aplicará éste. En el caso de vehículos de modelos nuevos, que no
cuenten con dicho valor, se computará el de lista a la fecha de su facturación.
Los vehículos cuya antigüedad supere los quince años pagarán un impuesto anual
que al efecto fijará la ley impositiva.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 237.- (Derogado por Ley 9621) Los vehículos comprendidos en los grupos
III, IV y V se clasificarán tomando en cuenta el peso en kilogramos, al que se
de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los
restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento
(50%) del beneficio.
e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras
existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No
gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,
obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.
f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación
oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.
g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares
acreditadas ante el Gobierno de la Nación.
h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente
a sus fines específicos.
i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la
Ley Impositiva.
j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la
provincia que determine el Poder Ejecutivo.
k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,
siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos
gratuitamente en uso.
Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,
siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las
actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen
fuere a su cargo.
l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos
ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de
descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se
limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su
grupo conviviente.
m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su
grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos
del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por
la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual
percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del
jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos
preestablecidos.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre
Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,
obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado
económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las
sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,
espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,
edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar
naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las
condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las
siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual
o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación
de inmuebles.
c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción
por cualquier medio.
e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no
bancarias.
Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables
Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con
o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.
Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,
percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería
jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o
municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan
derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras
regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto
sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas
en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de
contribuyentes del tributo.
La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la
alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.
Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos
precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda
ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo III: De la base imponible
Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por
el ejercicio de la actividad gravada.
Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o
plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a
doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará
la base en las locaciones de inmuebles.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes
devengados, en función de tiempo, en cada período.
Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,
en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como
tales y el débito citado surja de los registros respectivos.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de
tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y
otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares
correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que
hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,
provincial y las municipalidades.
b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de
Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles
líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos
por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la
medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.
La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no
procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el
titular de la explotación.
e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso
gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por
el método de lo percibido.
g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su
liquidación con el alcance que determine la reglamentación.
i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarias de hacienda.
m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola y el retorno respectivo.
Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos
casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus
ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará
efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas
autorizadas por la ley.
La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la
deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.
Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por
operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo
siguiente:
a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),
b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor
residual.
b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la
ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.
c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley
nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
c) Las operaciones de compraventas de divisas.
d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota
general sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.
145 .
e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros
bienes nuevos o usados.
f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.
Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,
los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los
intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los
cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.
Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con
los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades
financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos
sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de
acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en
la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en
el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de
los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro
colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible
los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,
originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y
fallecimiento.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y
ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará
monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un
beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores
mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y
siniestro y otras obligaciones con asegurados.
Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación
en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda
transferir a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,
realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la
ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes
en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del
préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al
art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible.
Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y
autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la
ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los
mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera
corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el
monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad
de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados
como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus
ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor
como se dispone para los alquileres.
Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales
servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos
devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la
comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares
de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los
taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada
por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los
importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.
Art. 154.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el
servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.
Art. 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en
ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido
como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en
que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de
la entrega de tales bienes.
En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
Igual tratamiento tendrán los servicios médicos y sanatoriales prestados a
través de obras sociales.
e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto.
f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables,
en el momento en que se verifique el recupero.
g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Capítulo IV: Período fiscal, liquidación y pago
Art. 156.- El período fiscal del impuesto será el año calendario.
Art. 157.- Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el
contribuyente determinará el monto del impuesto correspondiente al período
anual, de acuerdo con las normas legales vigentes.
La cancelación del impuesto determinado se efectuará mediante pagos a cuenta y
un pago final correspondiente al saldo del impuesto mencionado. Ambas
obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en
los plazos y formas que establezca la Dirección.
El impuesto determinado por el período fiscal no podrá ser inferior al impuesto
mínimo que la Ley Impositiva establezca para cada una de las actividades.
Queda facultada la Dirección para eximir del ingreso del impuesto mínimo a las
actividades esporádicas que determine y por el lapso en que no desarrolle
actividades.
Art. 158.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones liquidarán el impuesto según las normas del Convenio
Multilateral.
Las normas citadas, que como anexo forman parte de la presente ley, tienen
preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos y retenciones salvo en relación a estas últimas,
cuando se calculen sobre una base imponible que no sea superior a la atribuible
a la provincia en virtud de las disposiciones del Convenio citado.
Art. 159.- Los agentes de retención o percepción ingresarán al impuesto en la
forma, plazos y condiciones que determine al Dirección.
Art. 160.- Cuando medien circunstancias que lo justifiquen, la Dirección podrá
modificar el sistema de pago y presentación de declaraciones juradas previsto
en los artículos anteriores.
Asimismo podrá establecer anticipos al impuestos en base a hechos o situaciones
que en el ejercicio de la actividad indiquen que habrá de producirse un
ingreso.
Si se tratare de actividades esporádicas, transitorias o ambulantes, los
anticipos a que se refiere el presente artículo deberán estar relacionados con
el impuesto mínimo que prevé la Ley Impositiva para la actividad de que se
trate, no pudiendo ser mayor que diez mínimos mensuales por cada lapso que la
Dirección establezca. En estos casos la Dirección podrá disponer que el ingreso
del anticipo se efectúe en oportunidad de la inscripción del contribuyente o
del inicio de la actividad en la provincia.
Art. 161.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros,
sujetos a distinto tratamiento fiscal deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor al mínimo mayor establecido en la Ley
Impositiva para las actividades o rubros que desarrolle.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que para aquélla contemple la Ley Impositiva.
Art. 162.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser
tenidas en cuenta por parte de los responsables que en cada caso se indican.
Art. 163.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse
previamente la inscripción como contribuyente en las condiciones que disponga
la Dirección General de Rentas.
Art. 164.- Las transferencias de Fondo de Comercio y demás explotaciones
gravadas deberán ser precedidas del pago del impuesto correspondiente, aun
cuando el plazo para ello no hubiera vencido.
Art. 165.- El cese de actividades deberá ser comunicado a la Dirección General
de Rentas dentro de los veinte (20) días de producido. En igual plazo se
cancelará el impuesto resultante. Para su determinación deberán computarse la
totalidad de los ingresos devengados cualquiera fuera la fecha en que hayan de
percibirse.
Art. 166.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación
obligatoria en los casos en que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
a) La fusión de empresas u organizaciones, incluidas unipersonales, a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPÍTULO NUEVO: RÉGIMEN SIMPLIFICADO
(INCORPORADO POR LEY 9621)
Artículo nuevo: Establécese un Régimen Simplificado para los contribuyentes
locales del impuesto sobre los ingresos brutos. Este régimen sustituye la
obligación de tributar por el régimen general del impuesto sobre los ingresos
brutos a aquellos contribuyentes que resulten alcanzados.
La ley impositiva establecerá categorías de contribuyentes de acuerdo a la
cuantía de la base imponible y a las actividades que realicen.
Artículo nuevo: Podrán ingresar al presente régimen las personas físicas,
sociedades de hecho y sucesiones indivisas en carácter de continuadoras de las
personas físicas que sean contribuyentes alcanzados por el impuesto sobre los
ingresos brutos y encuadrarse en la categoría que le corresponda, siempre que
la base imponible de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de inscripción
a este régimen debidamente anualizada, no supere los límites que al efecto
establezca la ley impositiva.
Al finalizar cada cuatrimestre calendario, se deberán calcular los ingresos
acumulados en los doce (12) meses inmediatos anteriores. Cuando dichos ingresos
superen o sean inferiores a los límites de su categoría deberán recategorizarse
en la categoría correspondiente.
Artículo nuevo: La obligación que se determina para los contribuyentes por este
régimen, tiene carácter mensual y debe ingresarse mensualmente según las
categorías y de acuerdo a los montos que establezca la ley impositiva.
Artículo nuevo: El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos
en el Régimen Simplificado, según la categoría en la que se hallen encuadrados,
debe efectuarse por períodos mensuales en la forma, plazo y condiciones que
establezca la dirección.
Los montos mensuales deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni
obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el
contribuyente.
El pago en término de los once (11) primeros meses del año calendario, faculta
a la dirección a liberar al contribuyente del pago correspondiente al mes de
diciembre.
Artículo nuevo: Los contribuyentes que tributen mediante este sistema no pueden
ser objeto de retenciones ni percepciones, debiendo presentar al agente de
retención o percepción el comprobante de pago de la última cuota vencida para
su categoría al momento de la operación.
Artículo nuevo: No pueden ingresar al Régimen Simplificado los contribuyentes
cuando:
a) Sus bases imponibles acumuladas según los procedimientos establecidos en
esta norma superen los límites de la máxima categoría y actividad.
b) Desarrollen actividades de intermediación entre oferta y la demanda de
recursos financieros.
c) Desarrollen actividades de comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores y representantes o cualquier otro tipo de intermediarios de
naturaleza análoga.
d) Desarrollen actividades que tengan bases imponibles especiales referidas por
los arts. 146 a 151, cuando la misma sea la actividad principal.
Artículo nuevo: Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado serán
excluidos de él, en los siguientes casos:
a) Por cese de la actividad.
b) Por exceder sus bases imponibles cuatrimestrales gravadas, el monto máximo
establecido por la ley impositiva para la última categoría.
c) Por decisión expresa del contribuyente.
d) Por encuadramiento fraudulento en cualquiera de las categorías.
Artículo nuevo: Al Régimen Simplificado son aplicables las restantes normas del
impuesto sobre los ingresos brutos y las pertinentes del Código Fiscal.
Capítulo V: Alícuotas
Art. 167.- La Ley Impositiva fijará la alícuota general, las alícuotas
especiales, los impuestos mínimos y los impuestos fijos.
Art. 168.- No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no
haya sido previsto en forma expresa en este título o en la Ley Impositiva. En
tal supuesto se aplicará la alícuota general.
Artículo nuevo: El Poder Ejecutivo puede establecer con carácter general y por
tiempo determinado, una reducción de hasta el veinte por ciento (20%), de la
alícuota que corresponda, siempre que se trate de actividades realizadas en
interés social o que sea preciso proteger, promover o reconvertir.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo VI: De las exenciones
Art. 169.- Están exentas del pago del impuesto:
a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y
municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos
o empresas que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de
prestación de servicios a terceros a título oneroso.
b) La prestación de servicios públicos efectuados por el Estado nacional, los
Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones
autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en
función de Estado como Poder Público siempre que no constituyan operaciones
comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a
título oneroso.
c) Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos y los mercados de
valores.
d) Las emisoras de radiofonía y televisión, incluidos los sistemas de
televisión por cable, codificadas, satelitales y de circuitos cerrados, por los
ingresos provenientes de servicios publicitarios.
Los sistemas de televisión por cable, en el ingreso percibido por la prestación
del servicio de televisión (Conforme Ley 9657)
e) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o las
municipalidades como así también las rentas que ellas produzcan y sus ajustes
de estabilización o corrección monetaria. Lo dispuesto en este inciso alcanza a
las obligaciones negociables emitidas por las empresas.
Esta exención no alcanza a los agentes de la bolsa y demás intermediarios que
actúen en dichas operaciones.
f) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán las distribuciones y venta de los
impresos citados.
g) Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a la legislación
vigente. La exención no alcanza a los ingresos derivados de la venta de bienes,
prestaciones de servicios, actividades aseguradoras y financieras.
h) La actividad industrial que se desarrolle en establecimientos radicados en
el territorio de la provincia.
La exención establecida en este inciso, no alcanza a los ingresos derivados de
la comercialización al por menor, los que tributarán la alícuota general, con
excepción de los obtenidos por la industria de bienes de capital.
i) La actividad hotelera vinculada al turismo, producto de inversiones nuevas
desarrolladas en establecimientos radicados en la provincia de Entre Ríos,
durante los primeros cinco (5) años a partir del inicio de la actividad.
j) La investigación científica y tecnológica que se desarrolle en la provincia.
Las exenciones establecidas en los últimos tres incisos precedentes alcanzará a
las empresas beneficiarias de regímenes de promoción industrial acordados en el
marco del decreto ley 6726 y normas complementarias, que aún se encuentren
gozando de tales beneficios, y las mantendrán conforme a la reglamentación.
k) La producción agropecuaria, caza, silvicultura, pesca y explotación de minas
y canteras, realizadas en la provincia, excepto que la comercialización de los
frutos y productos se efectúen luego de ser sometidos a procesos de
transformación o al por menor.
l) La emisión de valores hipotecarios.
m) Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de agua y cloaca.
n) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en ellas. Esta exención no alcanza a
los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios
por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
ñ) Las operaciones realizadas por las asociaciones, sociedades civiles,
entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de
educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas,
instituciones religiosas y asociaciones obreras, empresariales o profesionales,
reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean
destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documentos similares y no se distribuya suma alguna entre sus
asociados o socios.
La presente exención no alcanza los ingresos obtenidos por las citadas
entidades cuando desarrollen actividades comerciales o industriales. A estos
efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o
aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus
asociados, benefactores o terceros.
También gozan del beneficio las escuelas y colegios con programas oficiales,
cualquiera fuere su organización jurídica. (Inc. conforme Ley 9700)
o) Los intereses por depósitos en caja de ahorro, plazo fijo, o en cuentas
corrientes pagados por entidades financieras.
p) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la ley nacional 21771 y mientras le sea de aplicación la exención
respecto del impuesto a las ganancias.
q) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República dentro de las condiciones
establecidas por la ley nacional 13238 .
r) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
s) El desempeño de cargos públicos.
t) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en estados en los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
u) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos, mercaderías y prestaciones de servicios, efectuadas al
exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la
Administración Nacional de Aduanas, inclusive la exportación de bienes
producidos en la provincia efectuada desde su territorio, cualquiera sea el
sujeto que la realice. No están alcanzadas por el beneficio las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza.
v) El ingreso proveniente de la locación de viviendas, siempre que el locador
sea una persona física y que el importe mensual del alquiler no supere, el que
establezca la ley impositiva.
Para el caso de inmuebles rurales, estarán exentos los ingresos provenientes de
la locación, siempre que la suma de las valuaciones fiscales del año anterior,
de los inmuebles locados en el ejercicio corriente, no supere el importe que
establezca la ley impositiva. No están alcanzadas por esta exención las
sociedades o empresas inscriptas en el Registro Público de Comercio.
w) Las ventas de inmuebles, salvo loteos, efectuadas después de los dos (2)
años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenamiento
salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por
sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y
las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
x) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
y) Transferencia de boletos de compraventa en general.
z) Honorarios de directores y consejos de vigilancia, u otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
aa'') Jubilaciones y otras pasividades, en general.
bb'') Las actividades desarrolladas por discapacitados que cuenten con tal
calificación expedida por los organismos oficiales competentes de la provincia,
siempre que la ejerza en forma personal sin empleados en relación de
dependencia, no cuenten con beneficios previsionales y cuyo impuesto del
ejercicio fiscal anterior liquidado tomando la alícuota respectiva sobre la
base imponible no exceda el mínimo previsto para dicho ejercicio.
A los fines del presente beneficio se considerarán discapacitados aquellos que
resulten encuadrados en la definición del art. 2 de la ley 22431.
cc'') Las cooperativas constituidas en la provincia, en un cincuenta por ciento
(50%) del impuesto que hubiere correspondido en el ejercicio fiscal, a
condición de que cumplimenten lo establecido en el art. 41 de la ley 20337, con
relación a la remisión de las copias del balance general, estado de resultados,
cuadros anexos, memoria, informes del síndico y del auditor y demás documentos,
a la autoridad de aplicación y al órgano local competente. Este último deberá
informar a la Dirección en forma anual la nómina de las cooperativas que se
encuentren al día con la reglamentación. Este beneficio no alcanza a las
actividades que desarrollen como supermercados, entidades bancarias,
financieras no bancarias, aseguradoras y transporte de pasajeros por cualquier
medio y en cualquiera de sus formas. (Inc. conforme Ley 9633)
dd'') (Derogado) La actividad filatélica.
ee'') Los ingresos obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o
pedagógicas, culturales o artísticas y los de artesanos feriantes, provenientes
de las ventas de sus propios productos artesanales, realizadas en forma
individual y directa por personas físicas, no organizadas como empresa. Este
beneficio no alcanza a las actividades de intermediación, producción,
organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las
manifestaciones culturales.
ff'') La comercialización realizada por el Museo y Mercado Artesanal de la
Provincia.
gg'') Las redes de compra constituidas bajo la figura jurídica de agrupaciones
de colaboración empresaria sin fines de lucro, regidas por los arts. 367 a 376
de la ley 19550 y sus modificatorias.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO III: IMPUESTO DE SELLOS
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 170.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso
instrumentados, por los contratos a título oneroso formalizados entre ausentes
y por las operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de
dinero a interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21526
, se pagará un impuesto con arreglo a las disposiciones de este título y a las
que se establezcan en la Ley Impositiva.
Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el
perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionadas en la
primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres
exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento
de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los
actos que efectivamente realicen los contribuyentes.
Se presumirán otorgados en la provincia los instrumentos en que no conste el
lugar de su emisión.
Están alcanzadas por el impuesto las operaciones realizadas a través de
tarjetas de crédito o de compra.
Art. 171.- Se encuentran sujetos al impuesto los actos, contratos y operaciones
celebrados en la provincia y los que efectuados en otra jurisdicción deban
producir efectos en ésta, sea en lugares de dominio privado o público,
incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias,
yacimientos y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a
la jurisdicción del Estado nacional, en tanto esa imposición no interfiera con
tal interés o utilidad.
Se entiende que los actos, contratos y operaciones producen efectos en la
provincia en los siguientes casos:
a) Cuando de sus textos o como consecuencia de ellos, algunas o varias de las
prestaciones deban ser ejecutadas o cumplidas en ésta o cuando se presten o
hagan valer ante cualquier autoridad administrativa o judicial de la provincia
o en entidades financieras establecidas en ésta.
b) Cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato los bienes objeto de la transacción se encuentren
radicados en territorio de la provincia o proceden de ella o, desconociéndose
la ubicación o procedencia, el domicilio del vendedor esté ubicado en esta
jurisdicción.
Si los instrumentos respectivos, hubieran sido repuestos correctamente en las
jurisdicciones de origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar
en esta provincia el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte
obligado en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible.
Esta disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción
de origen, quedando la prueba a cargo del interesado.
Se considera que no producen efectos en la provincia cuando los instrumentos
sean presentados, exhibidos, agregados o transcriptos ante entidades públicas o
privadas con el objeto de acreditar personería o constituir elementos
probatorios, o cuando los títulos de crédito emitidos y pagaderos en otra
jurisdicción sean presentados a entidades financieras al sólo efecto de
gestionar su cobro.
Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con las demás jurisdicciones la
distribución de la base imponible en los casos en que, por aplicación de lo
dispuesto en este artículo, el impuesto sea exigible en más de una de ellas.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 172.- El impuesto se devengará por el solo hecho de la instrumentación de
los actos, contratos y operaciones gravados, o por la sola existencia material
de los contratos formalizados entre ausentes o de las operaciones monetarias a
que se refiere el art. 170 , con prescindencia de su validez, eficacia jurídica
o verificación de sus efectos.
También se considerarán instrumento a los efectos del impuesto definido en este
título, las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan
conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o de compra
hubiere efectuado.
Art. 173.- Los impuestos establecidos en este título son independientes entre
sí y deben ser satisfechos, salvo disposición en contrario, aun cuando varias
causas de gravamen concurran a un solo acto.
Art. 174.- Los actos, contratos y operaciones realizadas por correspondencia
están sujetos al pago del impuesto previsto en este título desde el momento en
que se formule la aceptación de la oferta. Igual criterio se aplicará respecto
a las propuestas o presupuestos aceptados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no regirá cuando dichos actos, contratos u
operaciones se encuentren en instrumentos por los que corresponda abonar el
impuesto.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 175.- En las obligaciones accesorias el impuesto deberá liquidarse
conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se
acredite que esta última ha sido formalizada en otro instrumento en el que se
haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Art. 176.- No constituyen nuevos hechos imponibles los otorgamientos de plazos
para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo acto.
Art. 177.- Las obligaciones sujetas a condición se considerarán puras y simples
a los efectos del pago del impuesto. Exceptúase de esta disposición a los
contratos que contengan obligaciones cuyo cumplimiento esté supeditado a la
aprobación de órganos oficiales jerárquicamente superiores a aquél que lo
celebra.
Art. 178.- Toda prórroga o renovación expresa de contratos u operaciones se
considerará como nuevo hecho imponible a los efectos del impuesto.
Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables
Art. 179.- Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sujetos al presente impuesto.
Art. 180.- Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más
personas, todas se consideran contribuyentes, quedando obligadas solidariamente
por el total del impuesto, sin perjuicio del derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto, y en su defecto por partes iguales, salvo convenio en
contrario.
Art. 181.- Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación
fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la
cuota que le corresponda a la persona exenta.
Art. 182.- En los contratos de prenda, pagarés y reconocimientos de deuda, el
impuesto estará totalmente a cargo del deudor.
En los contratos o pólizas de seguro y en los títulos de capitalización y
ahorro, el impuesto estará a cargo del asegurado o del suscriptor
respectivamente.
En los adelantos en cuenta corriente otorgados por las entidades financieras
regidas por la ley 21526 y sus modificatorias, el impuesto estará a cargo del
titular de la cuenta.
En las liquidaciones emitidas a los usuarios para la utilización de la
operatoria de tarjetas de crédito o de compra, el impuesto estará a cargo de
dichos usuarios.
Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes de pago y demás instrumentos que
dispongan transferencias de fondos librados desde jurisdicción provincial, el
gravamen estará a cargo del tomador. Si tales instrumentos han sido librados
desde extraña jurisdicción el impuesto estará a cargo del beneficiario o
aceptante.
En los casos de los párrafos anteriores son responsables del impuesto, los
tenedores, los beneficiarios, las entidades financieras y toda persona que
intervenga en el acto y no revista carácter de contribuyente.
Art. 183.- Los bancos, compañías de seguros, de capitalización, de créditos
recíprocos, de ahorro y préstamo, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles o comerciales y
entidades públicas o privadas, que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles a los efectos del presente título actuarán como
agentes de retención o percepción, con ajuste a los procedimientos que
establezca la Dirección, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
La Dirección podrá excluir del deber de actuar como agentes de retención o
percepción, a algunos de los designados precedentemente.
Capítulo III: De la base imponible
Art. 184.- En toda transmisión del dominio de inmuebles el impuesto se
liquidará por el precio de venta o valor atribuido a los mismos o el doble del
avalúo fiscal, el que fuere mayor, igual procedimiento se seguirá en la
transmisión de la nuda propiedad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación en las subastas
judiciales y en las ventas realizadas por instituciones oficiales, en las
cuales se tomará como base imponible el precio de venta.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 185.- En las transmisiones del dominio de cosas muebles incluidos
semovientes, el impuesto deberá liquidarse tomando en cuenta el valor comercial
de acuerdo a su estado y condiciones.
En las transmisiones de dominio de automotores, el impuesto será equivalente el
veinticinco por ciento (25%) del impuesto a los automotores vigente a la fecha
de celebración del acto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta aplicable en las subastas
judiciales y a las ventas realizadas por entidades oficiales en las cuales se
tomará como base imponible el precio de venta, aplicando la alícuota que
corresponde a la transferencia de bienes muebles.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 186.- En las transferencias de títulos públicos, de renta o acciones de
entidades privadas, se tendrá en cuenta para la liquidación del impuesto, la
última cotización de bolsa. Si no cotizaron dentro de los treinta días
anteriores del contrato o no fueron cotizables, se tendrá en cuenta el valor
que a la fecha del contrato le asigne la entidad emisora, y el valor que
representen en el patrimonio neto que surja del último balance aprobado si se
trata de acciones de entidades privadas.
Art. 187.- En las cesiones de derechos creditorios el impuesto se liquidará
sobre el valor que se atribuyan las partes, que no podrá ser inferior al monto
efectivamente cedido, deducidas las amortizaciones efectuadas.
Art. 188.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias o sus
prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el
valor de la concesión.
Si no se determinara el valor, el impuesto se liquidará de conformidad con las
normas del art. 207 de este Código.
Art. 189.- En las permutas se liquidará el impuesto sobre la semisuma de los
valores permutados, a cuyos efectos se considerarán:
a) Los inmuebles por el doble del avalúo fiscal o el valor asignado, el que
fuere mayor.
b) Los muebles o semovientes, por el valor asignado por las partes o el que
fije la Dirección, previa tasación, el que fuere mayor.
c) Las sumas en dinero que contuviera la permuta, en los términos del art. 1356
del Código Civil.
Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes, será de
aplicación de alícuota que corresponda a la transmisión de dominio de
inmuebles.
Si la permuta comprendiese a muebles o semovientes, será de aplicación la
alícuota que corresponda a la transferencia de bienes muebles.
Si la permuta comprendiera a inmuebles ubicados en extraña jurisdicción, el
impuesto se liquidará sobre el doble del total del avalúo fiscal o mayor valor
asignado a los ubicados en el territorio provincial
(Art. conforme Ley 9633)
Art. 190.- En los contratos de transferencia de inmuebles, el impuesto
satisfecho al formalizarse el boleto de compraventa será computable al que deba
abonarse por la escrituración en la medida que determine la Ley Impositiva.
Art. 191.- En los contratos de compraventa de inmuebles o cualquier otro
contrato por el cual se transfiera el dominio de inmuebles situados dentro y
fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una
suma determinada, el impuesto se aplicará sobre el monto del avalúo fiscal del
o los bienes inmuebles ubicados en la provincia.
Art. 192.- En las cesiones de acciones y derechos referentes a inmuebles, el
impuesto pertinente se liquidará sobre el avalúo fiscal o sobre el precio
convenido si fuera mayor.
En el caso de cesión de acciones y derechos hereditarios referentes a
inmuebles, se aplicará el mismo sistema establecido en el párrafo anterior y al
consolidarse el dominio, deberá integrarse la diferencia del impuesto que
corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso, considerándose al
efecto el doble de la valuación fiscal vigente al momento de consolidarse el
dominio.
(Art. conforme Ley 9633)
Art. 193.- En las rentas vitalicias el valor para determinar el impuesto será
igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiere
establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima del diez por ciento
(10%) de su valor fiscal o de comercialización si no se tratare de inmuebles.
En ningún caso el impuesto será inferior al que correspondería por la
transmisión del dominio de los bienes por los cuales se constituye la renta.
Art. 194.- En los derechos reales de usufructo, uso y habitación y servidumbre,
cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con
lo dispuesto en el párr. 1 del artículo anterior.
Art. 195.- En los contratos de seguros el impuesto se liquidará según las
alícuotas que fija la Ley Impositiva, de acuerdo con las reglas que a
continuación se establecen:
a) En los contratos de seguros de vida, sobre el capital en que se asegure el
riesgo de muerte.
b) En los seguros elementales, sobre el premio que se fije por la vigencia
total del seguro.
c) Por los certificados provisorios se deberá pagar el impuesto conforme a las
normas establecidas en el inciso anterior, cuando no se emita la póliza
definitiva dentro de los noventa días.
(Art. conforme Ley 9700)
Artículo 195º bis:
a): En las transferencias de los fondos de comercio, establecimientos
comerciales, industriales, mineros y de cuotas o participaciones en sociedades
civiles o comerciales, su valor se establecerá de acuerdo al patrimonio neto.
b): En las modificaciones de los contratos o estatutos sociales por los que se
cambie el nombre o se prorrogue la duración de la sociedad y las
transformaciones de sociedades en otras de distinto tipo legal, el impuesto se
determinará sobre el patrimonio neto de la sociedad.
No se considerará cambio de nombre la adición, supresión o modificación de las
siglas o palabras que indican el objeto social.
No estará sujeto a gravamen el cambio de nombre cuando en el mismo instrumento
se formalicen cualquiera de los actos mencionados en el párrafo primero.
c): Si se tratara de fusión o escisión de sociedades el impuesto se determinará
sobre el patrimonio neto de la o las sociedades que se fusionan o del
patrimonio que se escinde.
d): En las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de
sociedades se tributará el impuesto que la Ley Impositiva establece para la
transferencia onerosa de los bienes adjudicados.
Si la sociedad quedare definitivamente disuelta por reducción a uno del numero
de los socios, el impuesto se liquidará sobre la totalidad del patrimonio
social.
e): En los casos de los Incisos a), b), c) y d) los valores surgirán de estados
contables actualizados, informados por contador público conforme a las normas
que establezca la reglamentación. La confección de dichos estados no se
requerirá cuando las aportaciones sean exclusivamente dinerarias.
f): Para la disolución y reducción del capital de sociedades se pagará el
impuesto que determine la Ley Impositiva.
(Art. agregado por Ley 9700)
Art. 196.- En los contratos de préstamos comercial o civil garantizados con
hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción
provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el
impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en
la provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor
a la del préstamo.
Art. 197.- Cuando en cualquier contrato se establezcan sueldos o retribuciones
especiales en favor de cualquiera de las partes otorgantes, siempre que tales
sueldos o remuneraciones no se imputen a cuentas particulares, deberá
tributarse el impuesto pertinente por el contrato de locación de servicios
exteriorizado, independientemente del que corresponda por el contrato principal
de conformidad con la norma establecida en el art. 173 .
Art. 198.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen
plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres
durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil
o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los
restantes destinos.
En los contratos de locación de bienes muebles que no fijen plazo se tendrá
como monto imponible el importe de un año de alquileres.
Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción de prórroga, ésta se
computará a los efectos del cálculo del monto imponible salvo que para la
producción de la misma la o las partes deban manifestar su voluntad por
escrito, en que deberá abonarse el impuesto al exteriorizarse esa voluntad.
Si la prórroga del contrato es automática o tácita, el monto imponible estará
constituido por el importe de cinco años de alquileres.
Las normas establecidas en este artículo se aplicarán también a los contratos
que sean accesorios al de locación.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 199.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen
plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres
durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil
o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los
restantes destinos.
En el caso de actos, contratos, solicitudes o instrumentos semejantes por los
que se convengan o establezcan prestaciones continuas de servicios de cualquier
tipo a domicilios o comercios, sin fijación de plazos, se tendrá como monto
imponible de los mismos, el importe de tres años de retribución estimados
conforme al art. 207 . No están alcanzadas por esta disposición las
prestaciones de servicios a los sectores agropecuarios, industriales,
financieros y de la construcción.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: En los contratos de locación de inmuebles para explotación
agrícola o ganadera, en los cuales el canon locativo esté fijado en porcentajes
y/o especies, el monto imponible del impuesto se fijará presumiéndose una renta
anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo fiscal por unidad de
hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la explotación,
multiplicando el valor resultante por el número de años de vigencia del
contrato. Cuando se estipulara simultáneamente el pago del canon en dinero y en
especie, si el monto en dinero fuera superior al cuatro por ciento (4%) de la
valuación fiscal, se tomará como base imponible ese importe mayor.
(Incorporado por Ley 9621)
Art. 200.- Por las operaciones de préstamos de dinero efectuadas por entidades
financieras oficiales o regidas por la ley 21526 , estén o no documentadas, se
abonará el impuesto correspondiente con la alícuota prevista para el mutuo.
Por la venta de cheques a entidades financieras se abonará el impuesto con la
alícuota correspondiente a los adelantos en cuenta corriente sobre el total de
las comisiones, intereses u otras retribuciones.
Art. 201.- En los adelantos en cuentas corrientes la base de imposición será la
totalidad de los débitos en concepto de intereses, comisiones u otras
retribuciones que se produzcan a consecuencia del crédito. Las entidades
financieras retendrán y liquidarán el impuesto mensualmente.
Art. 202.- En las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito o de
compra, la base imponible será el importe que surja de las liquidaciones
periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que
cada usuario de dichas tarjetas hubiere efectuado y estará constituida por los
débitos o cargos del período, netos de los ajustes provenientes de saldos
anteriores.
Los cargos o débitos a considerar son:
- compras;
- cargos financieros;
- intereses punitorios;
- cargos por servicios;
- adelantos de fondos;
- todo otro concepto incluido en la liquidación resumen, excepto los impuestos
nacionales, provinciales y los saldos remanentes de liquidaciones
correspondientes a períodos anteriores.
Artículo nuevo: En los contratos de "leasing" el monto imponible será el canon
locativo por los años que se constituya el "leasing".
Respecto a la prórroga se aplica lo reglado para los contratos de locación.
El impuesto de sellos pagado durante la vigencia del contrato de "leasing" se
tomará como pago a cuenta del impuesto por la transferencia del dominio.
(Incorporado por Ley 9621)
Art. 203.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías
en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y
precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que
resulte en un período de dos años.
Art. 204.- El impuesto aplicable a las escrituras públicas de constitución o
prórroga de hipotecas, deberá liquidarse sobre el monto de la suma garantizada,
en caso de ampliación o reformulación de hipoteca, el impuesto se liquidará
únicamente sobre la suma que constituye el aumento.
En los contratos de emisión de debentures afianzados con garantía flotante y
además con garantía especial sobre inmuebles situados en la provincia, el
impuesto por la constitución de la hipoteca deberá liquidarse sobre el avalúo
fiscal de los inmuebles. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una
suma mayor a la de la emisión.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 205.- En los actos, contratos y obligaciones a oro o en moneda extranjera,
el monto imponible se establecerá a la cotización o tipo de cambio vendedor,
fijado por el Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil
anterior a la fecha de otorgamiento. Si se contara con más de una cotización o
tipo de cambio, se tomará el más alto.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 206.- En los casos en que los efectos del impuesto previsto en este
título, la valuación fiscal de los inmuebles constituya un elemento
determinativo, aquélla se computará por su último valor establecido.
Art. 207.- Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor de
los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo
instrumento; la estimación se fundará en el rendimiento de convenios y
prestaciones similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles
de negocio, inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato y en general
en todo elemento de juicio de significación a este fin, existente en la fecha
de celebración del acto. Cuando se fije como precio el corriente en fecha
futura, se pagará el impuesto con arreglo al precio de plaza en la fecha de
otorgamiento. A estos efectos las dependencias técnicas del Estado asesorarán a
la Dirección cuando lo solicite.
Dicha estimación podrá ser impugnada por la Dirección, quien la practicará de
oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este
artículo.
Cuando la estimación de la Dirección sea superior a la determinada por las
partes se integrará sin multas ni intereses la diferencia del impuesto dentro
de los quince (15) días de su notificación siempre que el instrumento hubiere
sido presentado dentro del plazo para el pago del impuesto.
A falta de elementos suficientes para practicar una estimación razonable del
valor atribuible al contrato, se aplicará el impuesto fijo que determine la ley
impositiva.
Capítulo IV: Del pago
Art. 208.- Los impuestos establecidos en este título y sus accesorios serán
satisfechos con valores fiscales, o en otra forma según determine la Dirección
para caso especial.
Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizadas con sellos
fechadores del banco, oficinas expendedoras de valores o demás oficinas o
instituciones públicas o privadas que a ese efecto autorice la Dirección.
Art. 209.- Los actos, contratos u operaciones instrumentados privadamente en
papel simple o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda
satisfacer, serán habilitados o integrados sin multa siempre que se presenten
en el banco o en las oficinas expendedoras de valores, dentro de los plazos
respectivos.
Art. 210.- En los actos, contratos y operaciones instrumentados privadamente el
pago del impuesto deberá hacerse mediante timbrado o estampillas adheridas a la
primera de sus hojas. Cada copia, cualquiera sea el número de sus fojas, será
habilitada con el importe que determine la Ley Impositiva, dejándose en cada
una de éllas constancia del pago del impuesto.
Queda facultada la Dirección para autorizar el ingreso mediante otra forma,
debiéndose en tal caso dejar constancia del pago en la primera hoja del
original y de las copias.
Art. 211.- El impuesto correspondiente a los actos o contratos pasados por
escritura pública se pagará en la forma, plazos y condiciones que la Dirección
establezca.
Art. 212.- La determinación impositiva se considerará practicada con respecto a
los actos pasados por escritura pública, con la visación de los instrumentos
que practique el organismo competente de la Dirección.
Capítulo V: De las exenciones
Art. 213.- Estarán exentos del impuesto de sellos:
a) El Estado nacional, los Estados provinciales, las municipalidades de la
provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. No se encuentran
comprendidos en esta exención los actos, contratos u operaciones de los
organismos o empresas del Estado que ejerzan acto de comercio o industria.
b) Las instituciones religiosas, deportivas, las sociedades de beneficencia,
gremiales, educacionales, culturales, cooperadoras, obras sociales,
fundaciones, partidos políticos, asociaciones civiles, de empresarios o
profesionales y las sociedades y consorcios vecinales de fomento que cuenten
con personería jurídica o gremial o el reconocimiento de autoridad competente
según corresponda.
c) Las cooperativas y las asociaciones mutualistas comprendidas en las leyes
3430 y 3509 respectivamente, quedando excluidos los bancos, las actividades
aseguradoras y financieras.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 214.- En los casos que a continuación se expresan quedarán exentos del
impuesto de sellos, además de los casos previstos por leyes especiales, los
siguientes actos, contratos y operaciones:
a) Los préstamos y la constitución o transferencia de garantías otorgadas y sus
cancelaciones para la adquisición, construcción o ampliación de la vivienda que
constituya única propiedad inmueble del deudor y su cónyuge, en las condiciones
que establezca la reglamentación.
b) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco nacional, provincial o municipal,
en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.
c) Contratos de trabajo en la parte correspondiente al empleado, carta-poderes,
poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas con
motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el
trabajo, otorgadas por empleados u obreros o su causahabiente.
d) Los actos o instrumentos que tengan por objeto documentar o garantizar
obligaciones fiscales y previsionales.
e) Los recibos o cualquier constancia que exteriorice la recepción de sumas de
dinero.
f) Los giros, transferencias, valores postales y documentos remitidos o
emitidos para el pago de gravámenes.
g) Los giros y transferencias hasta el monto mínimo que fija la Ley Impositiva.
h) (Derogado por Ley 9621) Actos de constitución del bien de familia y su
desafectación.
i) Contratos que instrumenten la compraventa de tierras de colonización oficial
otorgados por la entidad colonizadora.
j) (Derogado por Ley 9621) Los certificados de trabajo o de haberes que
soliciten los empleados en relación de dependencia.
k) Las hipotecas por saldo de precios, en cuanto graven el inmueble cuya
transferencia generó la deuda.
l) El mutuo y la fianza cuando sea garantizados con hipoteca.
m) Los préstamos que otorgue la Caja de Jubilados y Pensionados de la Provincia
a los jubilados y pensionados.
n) Los préstamos bancarios garantizados con prenda con desplazamiento, cuando
no superen el equivalente a dos veces el salario mínimo legal.
ñ) La adquisición del inmueble única propiedad y vivienda del adquirente y su
cónyuge, efectuada mediante créditos promocionales y hasta el importe del
préstamo, en las condiciones que establezca la reglamentación.
o) (Derogado por Ley 9621) Las actas de tenencia y entregas en adopción.
p) (Derogado por Ley 9621) Las transacciones agropecuarias efectuadas por el
propio productor, excepto las que se realicen con frutos y productos luego de
someterlos a procesos de transformación o al por menor.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 215.- No se pagará el impuesto que se establece en este título por las
operaciones de carácter comercial o bancario en los siguientes casos:
a) Letras y pagarés prendarios o hipotecarios y sus avales, cuando tal carácter
surge del título según constancia de escribano interviniente o del Registro
Nacional de Créditos Prendarios.
b) Adelantos en cuentas corrientes y créditos en descubierto afianzados con
garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.
c) Cuentas de banco a banco, o los depósitos que un banco efectúe en otro
banco, siempre que no se devenguen intereses y sean realizados dentro de la
jurisdicción provincial.
d) Depósitos en caja de ahorro y a plazos fijos efectuados en entidades
financieras o de cualquier otro tipo.
e) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero, los remitos y
demás constancias de remisión o entrega de mercaderías, las notas de pedido y
las facturas o boletas, con o sin especificación de precios o conforme del
deudor.
f) Endosos de pagarés, letras de cambio, giros y órdenes de pago.
g) Facturas de crédito y sus endosos.
h) Los contratos de explotación de yacimientos mineros o de otros materiales
que suscriba la Dirección General de Vialidad para la obtención de elementos a
destinar a obras viales.
i) Los adelantos entre entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras
21526 o sus modificaciones.
j) Los contratos de seguro de vida obligatorios.
k) Los documentos en que se instrumenten operaciones de préstamos de dinero
efectuadas por las entidades mencionadas en el párr. 1 del art. 200 y los que
instrumenten garantías o avales de dichas operaciones, siempre que por éstas
corresponda el pago del impuesto conforme al artículo citado. La exención no
alcanza las letras y pagarés librados por terceros que sean descontados.
l) La emisión de títulos de capitalización y ahorro.
m) Los contratos de compraventa, permuta o locación de cosas, obras o
servicios, que formalicen operaciones de exportación, con importadores
cocontratantes domiciliados en otros países, como así las cesiones que de
dichos contratos realicen los exportadores entre sí.
n) Las operaciones de pre y posfinanciación de exportaciones, excluidas las
refinanciaciones.
ñ) La emisión de warrants y las operaciones de crédito que se realicen sobre
los emitidos por depósitos sitos en jurisdicción provincial.
o) La emisión de obligaciones negociables.
p) (Derogado por Ley 9621) Las transferencias de fondos de comercio de
establecimientos comerciales, industriales, mineros y de cuotas o
participaciones en sociedades civiles o comerciales.
q) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
incluidos los cambios de domicilios a la provincia o aperturas de sucursales o
agencias.
r) (Derogado por Ley 9621) Las modificaciones a los contratos o estatutos
sociales y la transformación de sociedades en otras de distinto tipo legal.
s) (Derogado por Ley 9621) La fusión y escisión.
t) (Derogado por Ley 9621) La prórroga del contrato social.
u) (Derogado por Ley 9621) La disolución o reducción del capital de sociedades
y las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de sociedades.
v) Todos los actos y contratos vinculados con la operatoria de tarjetas de
crédito o de compra, con excepción de las liquidaciones periódicas que las
entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que cada usuario a las
mismas hubiere efectuado.
w) La operatoria financiera y de seguros institucionalizada destinada al Estado
y a los sectores: Agropecuarios, industriales, mineros y de la construcción.
x) La operatoria financiera que se realice con cédulas hipotecarias rurales
como asimismo la respectiva constitución de hipoteca.
y) La operatoria financiera institucionalizada destinada a la prefinanciación
de exportaciones.
z) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza, incluyendo
entregas y recepciones de dineros vinculados o necesarios para posibilitar
incrementos de capital social, emisión de títulos valores destinados a la
oferta pública en los términos de la ley 17811 , por parte de sociedades
debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a hacer oferta
pública de dichos títulos valores. Esta exención alcanza a los instrumentos,
actos, contratos, operaciones y garantías vinculados con los incrementos de
capital social y las emisiones mencionadas precedentemente, sean aquellos
anteriores, simultáneos, posteriores o renovaciones de estos últimos hechos.
a'') Los actos e instrumentos relacionados con las negociaciones de las
acciones y demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública
por la Comisión Nacional de Valores.
b'') Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de
las operaciones indicadas en los dos incisos precedentes, aun cuando las mismas
sean extensivas a futuras ampliaciones de dichas operaciones.
Las exenciones establecidas en los tres últimos incisos precedentes caducarán
si, estando vinculadas con futuras emisiones de títulos valores, no se
solicitare a la Comisión Nacional de Valores, en un plazo de noventa (90) días
corridos, la autorización para la oferta pública de dichos títulos valores y si
la colocación de éstos no se realiza en un plazo de ciento ochenta (180) días
corridos a partir de ser concedida la autorización.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO IV: TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
Capítulo I: Servicios retribuibles
Art. 216.- Los servicios administrativos y judiciales que preste el Estado
provincial serán retribuidos mediante tasas.
La Ley Impositiva fijará las alícuotas, importes fijos, mínimos y máximos a
abonar por tales servicios.
Art. 217.- Son contribuyentes de las tasas establecidas en el presente título
quienes utilizan dichos servicios y quienes se benefician con ellos, sin
perjuicio del derecho de repetición entre beneficiarios, conforme lo disponen
las leyes.
Art. 218.- El pago de las tasas se efectuará en la oportunidad que este Código
o en su defecto la Dirección establezca, mediante la utilización de valores
fiscales, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 206 .
La Dirección podrá autorizar el pago mediante la utilización de boletas de
depósitos y facultar a reparticiones del Estado provincial para la percepción
del tributo o la inutilización de valores fiscales mediante la aplicación de
sus sellos fechadores.
Capítulo II: Tasas por servicios administrativos
Art. 219.- Toda actuación administrativa deberá llevar el sellado que determine
la Ley Impositiva, el que deberá abonarse en oportunidad de solicitarse el
servicio.
El importe a abonar será el que determine la ley vigente al momento del pago y
se efectuará conforme a lo dispuesto por el art. 208 .
Art. 220.- Ninguna autoridad administrativa dará curso a los escritos o
tramitará expediente alguno si no se hubiera abonado la tasa correspondiente.
Art. 221.- Transcurridos quince días de la fecha de la presentación, sin que se
haya abonado la tasa respectiva, se podrá disponer, sin otro trámite, el
archivo de las actuaciones cuando de ello no resulte perjuicio para el Estado.
Art. 222.- Cuando la Administración actúe de oficio la tasa correspondiente
estará a cargo de la persona o entidad contra la cual se haya deducido el
procedimiento, siempre que la circunstancia que lo origine resulte debidamente
justificada.
Registro de Marcas y Señales
Art. 223.- Todo propietario de ganado mayor o menor está obligado al pago de
los derechos por registración de marcas y señales, debiéndose inscribir en el
Registro de Marcas y Señales cumplimentando los recaudos que fije la
reglamentación.
Art. 224.- En base a la solicitud que presente el interesado y cumplido los
recaudos que fije la reglamentación se les inscribirá estampándose en el
registro el diseño, figura o signo bajo un número determinado y siguiendo
riguroso orden correlativo. El número con que quede registrado el signo figura
o diseño será inmutable.
Una vez inscripto el hacendado se les expedirá un certificado, con el cual,
como suficiente título, acreditará la propiedad de la marca o señal registrada
con vigencia por el término de cinco años a contarse desde la fecha de la
concesión respectiva.
Art. 225.- Vencido el plazo de cinco años previsto en el artículo anterior, el
diseño de la marca quedará reservado por el término de un año en favor de su
último titular.
Vencido este plazo podrá concederse su diseño a otras personas.
Art. 226.- Todo movimiento de hacienda, ya sea que se efectúe consignada al
mismo productor o a un tercero, o como consecuencia de una venta, sólo podrá
efectuarse mediante guías habilitadas especialmente al efecto por la Dirección.
Capítulo III: Tasas por actuaciones judiciales
Art. 227.- Por las actuaciones promovidas ante los órganos del Poder Judicial
de la provincia se abonará una tasa única de justicia que será establecida en
la Ley Impositiva.
Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente por el pago
de la tasa de justicia, la que se considera comprendida en las costas
causídicas.
En el caso de actuaciones promovidas por sujetos exentos cuando resultare
condenado en costas un no exento, la tasa estará a cargo de éste quien deberá
pagarla dentro de los diez (10) días de dicha notificación
(Art. conforme Ley 9621).
Art. 228.- La Ley Impositiva anual fijará discriminadamente las tasas que se
deberán tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases
para la tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos,
para los que se aplicarán las siguientes normas:
a) En relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o
derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y al importe de dos años de
alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.
b) En base al avalúo fiscal para el pago del impuesto inmobiliario en los
juicios relacionados con inmuebles.
c) En base al activo que resulte de las operaciones de inventario y avalúo,
inclusive la parte ganancial del cónyuge supérstite en los juicios sucesorios.
Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante se aplicará el
gravamen independientemente sobre el activo de cada uno de ellos.
En los juicios de inscripción de declaratoria, testamentos o hijuelas de
extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se tramiten en la
provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones
acumuladas.
d) En los concursos preventivos, en base al activo denunciado por el deudor o
el estimado posteriormente por el Síndico, el que resultare mayor.
En los procesos de quiebra, en base al activo realizado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el supuesto de
quiebra peticionada por acreedor, la tasa de justicia se calculará en base al
monto del crédito en que se funda el pedido y se abonará en la oportunidad
prevista en el Inciso a) del Artículo 229º. Si se declarara la quiebra lo
abonado se computará a cuenta de la tasa que en definitiva corresponda.
En aquellos casos de conclusión de la quiebra sin mediar liquidación de bienes,
se calculará en base al activo estimado por el Síndico, siendo deber del
Síndico denunciarlo a la dirección en el plazo de quince (15) días. (Inc.
conforme Ley 9700)
Art. 229.- La tasa de justicia se abonará en las oportunidades siguientes:
a) En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza, en los ejecutivos y de
apremios por cobro de dinero, la parte actora deberá hacer efectiva la tasa de
justicia al iniciar el juicio.
b) En los actos de jurisdicción voluntaria, en el momento de la promoción de
los mismos.
c) En los juicios sucesorios, la tasa se abonará dentro de los diez días del
auto que disponga la aprobación definitiva del inventario y su avalúo o
manifestación de bienes, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si se
comprobara la existencia de otros bienes.
d) En los concursos preventivos y en los acuerdos preventivos extrajudiciales,
deberá satisfacerse dentro de los diez (10) días posteriores a la homologación
judicial del acuerdo preventivo, siendo responsable de su
pago el concursado y a cargo del Síndico o de la Dirección la liquidación
respectiva, según se trate de un concurso preventivo o de un acuerdo preventivo
extrajudicial.
En los procesos de quiebra, el Síndico liquidará la tasa al elaborar el
Proyecto de Distribución, debiendo abonarse dentro de los diez (10) días de la
aprobación judicial del mismo.
En el supuesto de conclusión de la quiebra sin mediar liquidación de bienes,
deberá abonarse dentro de los diez (10) días posteriores a la resolución
judicial que la decrete.
En todos aquellos casos en que se peticione el desistimiento del concurso
preventivo o la quiebra, la tasa se abonará al momento de formularse el pedido.
(Inc. conforme Ley 9700)
e) En los casos en que se reconvenga se aplicará a la contrademanda las mismas
normas que para el pago del impuesto a la demanda, considerándola
independientemente.
f) En los casos no previstos expresamente la tasa de justicia deberá ser
satisfecha en el momento de la presentación.
Capítulo IV: Exenciones a tasas retributivas
Art. 230.- No se hará efectivo el pago de la tasa en las siguientes actuaciones
administrativas o judiciales:
1) Las iniciadas por el Estado nacional, los Estados provinciales, las
municipalidades, sus dependencias, reparticiones, organismos descentralizados y
entidades autárquicas.
No se encuentran comprendidos en esta exención los entes citados cuando
realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de
servicios a terceros a título oneroso.
2) Las peticiones y actuaciones ante las autoridades por algún asunto de
interés público y toda petición ante los poderes públicos que sólo importe el
ejercicio de derechos políticos.
3) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones
jurídicas, vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los
empleados u obreros, o a sus causahabientes.
4) Actuaciones, certificaciones y testimonios, administrativos o judiciales con
fines previsionales, de asistencia social, sanidad, educacionales, laborales y
gremiales o vinculadas al desempeño de cargos públicos.
5) Las promovidas por entidades religiosas, gremiales, benéficas,
educacionales, culturales, deportivas, mutuales, cooperativas, asociaciones
obreras, empresariales o de profesionales, obras sociales, partidos políticos y
fundaciones, que cuenten con personería jurídica o gremial o el reconocimiento
o autorización de autoridad competente, cuyos ingresos se afecten
exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuya suma alguna de su
producto entre asociados o socios.
Quedan excluidas las cooperativas y mutuales que realicen actividades
financieras, aseguradoras o de intermediación en el crédito.
6) Las promovidas por personas que actúen con carta de pobreza.
7) Fianzas carcelarias.
8) Los diplomas que expide el Consejo General de Educación de la Provincia.
9) (Derogado por Ley 9621) Las actuaciones administrativas y judiciales para
obtener la excepción del servicio militar.
10) Escritos presentados por los contribuyentes acompañando valores para el
pago de impuestos.
11) Declaraciones juradas, boletas de pago y demás documentos conexos para el
cumplimiento de las obligaciones fiscales.
12) Repetición de impuestos, cuando prospere.
13) Actuaciones en que se tramiten subvenciones y subsidios.
14) Actuaciones administrativas relativas a constitución y devolución de
depósitos en garantía en contrataciones oficiales.
15) Cuando se soliciten testimonios y/o certificados de las actas del Registro
del Estado Civil y Capacidad de las Personas con el siguiente destino:
p) Para agregar a actuaciones administrativas de duplicados, triplicados, etc.
de libretas de familia, siempre que el trámite se realice en la provincia.
q) Para promover demanda por accidente de trabajo.
r) Para fines educacionales.
s) Para adopciones.
t) Para tenencia de hijos.
u) Para tramitar carta de ciudadanía argentina.
v) Para trasladar cadáveres y restos.
w) Para tramitar excepciones al servicio militar.
x) Para seguro escolar obligatorio.
y) A requerimiento de órganos oficiales y para asuntos de tal carácter.
z) Las certificaciones de copias de testimonios y/o certificados y la
autenticación de las firmas del o los funcionarios del Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas, cuando tengan como destino alguno de los
trámites mencionados en el presente inciso.
aa) Las actuaciones administrativas y expedición de libretas de familia
promovidas ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, por
personas carentes de recursos que justifiquen la carencia ante el Registro.
16) Las actuaciones relativas a donaciones a favor de la provincia.
17) Las actuaciones de inscripción relacionadas con el afianzamiento de
créditos fiscales.
18) La inscripción, reinscripción y cancelación de hipotecas cuando la
operatoria financiera se realice con cédulas hipotecarias rurales.
19) La actuación ante el fuero Correccional y Criminal sin perjuicio de
requerirse el pago de la tasa pertinente cuando correspondan hacerse efectivas
las costas de acuerdo a la ley. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable a
la pretensión del actor civil, en que se estará a lo dispuesto en el artículo
anterior.
20) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,
curatela, alimentos litis expensas y venia para contraer matrimonio y sobre
reclamaciones y derechos de familias que no tengan carácter patrimonial.
21) Las expropiaciones cuando el Fisco fuera condenado en costas.
22) Certificados de compraventa y guías de hacienda y de frutos y productos del
país. Salvo disposición en contrario.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 231.- Ninguna de las exenciones establecidas en este capítulo alcanza al
sellado de los cuadernos de los protocolos de los escribanos, ni a los
testimonios de las escrituras.
Art. 232.- Cuando la Administración Pública actúe de oficio en salvaguarda de
intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes establecidos en
la presente ley, que no se encontraren satisfechos en virtud de la exención
legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad contra la cual
se haya deducido el procedimiento, siempre que las circunstancias que lo
originaron resultaran debidamente acreditadas. En caso contrario serán
reintegrados a los interesados los valores que hubieren empleado en defensa de
sus intereses particulares.
TÍTULO V: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 233.- Por cada vehículo automotor radicado o cuya efectiva guarda habitual
se encuentre en la provincia se pagará anualmente un impuesto de conformidad
con las normas del presente título. Quedan también comprendidos en el tributo
los vehículos remolcados y las embarcaciones afectadas a actividades deportivas
o de recreación propulsadas principal o accesoriamente por motor.
Respecto de las embarcaciones, se entenderá que están radicadas en la provincia
aquellas que tengan su fondeadero, amarre o guardería habitual en su
territorio.
Capítulo II: Contribuyentes y responsables
Art. 234.- Son contribuyentes del impuesto los propietarios y los poseedores a
título de dueño de los vehículos a que se refiere este título.
Son responsables solidarios del pago del tributo:
a) Los que hubieren dejado de ser propietarios hasta tanto comuniquen dicha
circunstancia a la dirección.
b) Los representantes, concesionarios, fabricantes, agentes autorizados,
consignatarios, comisionistas, mandatarios o comerciantes habituales en el ramo
de venta de automotores, remolques, acoplados, motovehículos y embarcaciones.
Los sujetos indicados en el inc. b) están obligados a asegurar la inscripción
de los vehículos alcanzados por el impuesto y pago del tributo respectivo por
parte del mismo, suministrando la documentación necesaria al efecto, inclusive
comprobantes del cumplimiento de otras obligaciones fiscales que afecten al
vehículo. Antes de la entrega de las unidades, los compradores de los vehículos
o quienes actúen por su cuenta o nombre exigirán a los vendedores el
comprobante de pago del gravamen, así como la demás documentación que se
estableciere, debiendo cumplir con los plazos, formas, condiciones y requisitos
que se establezcan en la reglamentación.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Las entidades civiles o comerciales que faciliten lugar para el
fondeo, amarre y guarda de las embarcaciones deberán llevar un registro de las
mismas, a los fines de esta ley, con la constancia del pago del impuesto
respectivo. Este registro tendrá carácter de declaración jurada y en caso de
comprobada falsedad, las entidades referidas serán solidariamente responsables
por el pago del impuesto, sus multas y accesorios.
(Incorporado por Ley 9621)
Capítulo III: Base imponible
Art. 235.- (Derogado por Ley 9621) A los efectos de la determinación de la
obligación tributaria anual los vehículos se clasificarán en los siguientes
grupos:
1) Grupo I: Automóviles, rurales, camionetas rurales, ambulancias y autos
fúnebres, jeeps.
2) Grupo II: Camiones, camionetas, pick-up, jeep-pick-up y unidades de tracción
de semirremolques.
3) Grupo III: Colectivos, ómnibus y microómnibus.
4) Grupo IV: Acoplados, remolques, trailers, etc.
5) Grupo V: Casillas rodantes, sin propulsión propia.
6) Grupo VI: Motocicletas, motonetas y similares.
7) Grupo VII: Embarcaciones.
La Ley Impositiva podrá subclasificar cualquiera de dichos grupos en función
del origen de los vehículos que lo componen.
Art. 236.- El impuesto se determinará aplicando las alícuotas que establezca la
ley impositiva, sobre el valor anual que a cada vehículo asigne la dirección,
quien a tal fin deberá considerar los precios de mercado, cotizaciones para
seguros, las valuaciones que publica la Dirección General Impositiva a los
fines del impuesto sobre los bienes personales u otros parámetros
representativos. Si al aplicar la tasa sobre la base el importe es menor al
mínimo, se aplicará éste. En el caso de vehículos de modelos nuevos, que no
cuenten con dicho valor, se computará el de lista a la fecha de su facturación.
Los vehículos cuya antigüedad supere los quince años pagarán un impuesto anual
que al efecto fijará la ley impositiva.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 237.- (Derogado por Ley 9621) Los vehículos comprendidos en los grupos
III, IV y V se clasificarán tomando en cuenta el peso en kilogramos, al que se
adicionará la carga máxima transportable computados en la forma indicada en la
reglamentación en cuanto correspondiere y año de modelo al que pertenezcan, de
conformidad con las categorías que establezca la Ley Impositiva.
A las unidades de tracción de semirremolques no se les adicionará la carga
transportable.
Art. 238.- (Derogado por Ley 9621) Los vehículos comprendidos en el grupo VI
pagarán el impuesto que fije la Ley Impositiva de acuerdo a los centímetros
cúbicos (cm3) de cilindrada de su motor y año de modelo al que pertenezcan.
Art. 239.- (Derogado por Ley 9621) Considéranse incluidos en el grupo II y sin
que esta numeración implique limitación alguna: furgones, chatitas y demás
vehículos que no encuadren en los restantes grupos.
Art. 240.- Las casillas rodantes autopropulsadas tributarán según el vehículo
sobre el que se encuentren montadas.
(Art. conforme Ley 9621)
Capítulo IV: De la liquidación y pago
Art. 241.- El impuesto establecido en este título se determinará según la
alícuota y montos que fije la Ley Impositiva para los distintos tipos de
vehículos y embarcaciones.
Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del
año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.
Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y
podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de
contribuyentes. Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el
pago final o de reajuste.
La Dirección establecerá el plazo y condiciones para el pago de las
obligaciones mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o
en cuotas, ajustables o no, y encomendar su cobro a las municipalidades siempre
que éstas lo consientan. Asimismo, dictará las restantes normas de aplicación.
Art. 242.- Para las embarcaciones deportivas se determinará el impuesto
aplicando la alícuota que fije la ley impositiva sobre el valor anual que a
cada embarcación asigne la dirección, quien a tal fin deberá considerar los
precios de mercado, cotizaciones para seguro, las valuaciones que obren en la
Prefectura Naval Argentina u otros parámetros representativos.
No será de aplicación el último párrafo del art. 236.
(Art. conforme Ley 9621)
siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las
actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen
fuere a su cargo.
l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos
ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de
descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se
limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su
grupo conviviente.
m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su
grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos
del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por
la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual
percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del
jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos
preestablecidos.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre
Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,
obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado
económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las
sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,
espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,
edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar
naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las
condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las
siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual
o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación
de inmuebles.
c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción
por cualquier medio.
e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no
bancarias.
Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables
Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con
o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.
Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,
percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería
jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o
municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan
derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras
regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto
sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas
en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de
contribuyentes del tributo.
La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la
alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.
Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos
precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda
ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo III: De la base imponible
Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por
el ejercicio de la actividad gravada.
Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o
plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a
doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará
la base en las locaciones de inmuebles.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes
devengados, en función de tiempo, en cada período.
Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,
en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como
tales y el débito citado surja de los registros respectivos.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de
tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y
otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares
correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que
hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,
provincial y las municipalidades.
b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de
Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles
líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos
por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la
medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.
La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no
procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el
titular de la explotación.
e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso
gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por
el método de lo percibido.
g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su
liquidación con el alcance que determine la reglamentación.
i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarias de hacienda.
m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola y el retorno respectivo.
Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos
casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus
ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará
efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas
autorizadas por la ley.
La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la
deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.
Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por
operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo
siguiente:
a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),
b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor
residual.
b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la
ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.
c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley
nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
c) Las operaciones de compraventas de divisas.
d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota
general sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.
145 .
e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros
bienes nuevos o usados.
f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.
Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,
los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los
intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los
cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.
Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con
los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades
financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos
sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de
acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en
la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en
el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de
los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro
colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible
los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,
originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y
fallecimiento.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y
ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará
monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un
beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores
mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y
siniestro y otras obligaciones con asegurados.
Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación
en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda
transferir a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,
realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la
ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes
en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del
préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al
art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible.
Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y
autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la
ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los
mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera
corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el
monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad
de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados
como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus
ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor
como se dispone para los alquileres.
Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales
servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos
devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la
comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares
de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los
taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada
por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los
importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.
Art. 154.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el
servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.
Art. 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en
ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido
como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en
que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de
la entrega de tales bienes.
En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
Igual tratamiento tendrán los servicios médicos y sanatoriales prestados a
través de obras sociales.
e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto.
f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables,
en el momento en que se verifique el recupero.
g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Capítulo IV: Período fiscal, liquidación y pago
Art. 156.- El período fiscal del impuesto será el año calendario.
Art. 157.- Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el
contribuyente determinará el monto del impuesto correspondiente al período
anual, de acuerdo con las normas legales vigentes.
La cancelación del impuesto determinado se efectuará mediante pagos a cuenta y
un pago final correspondiente al saldo del impuesto mencionado. Ambas
obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en
los plazos y formas que establezca la Dirección.
El impuesto determinado por el período fiscal no podrá ser inferior al impuesto
mínimo que la Ley Impositiva establezca para cada una de las actividades.
Queda facultada la Dirección para eximir del ingreso del impuesto mínimo a las
actividades esporádicas que determine y por el lapso en que no desarrolle
actividades.
Art. 158.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones liquidarán el impuesto según las normas del Convenio
Multilateral.
Las normas citadas, que como anexo forman parte de la presente ley, tienen
preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos y retenciones salvo en relación a estas últimas,
cuando se calculen sobre una base imponible que no sea superior a la atribuible
a la provincia en virtud de las disposiciones del Convenio citado.
Art. 159.- Los agentes de retención o percepción ingresarán al impuesto en la
forma, plazos y condiciones que determine al Dirección.
Art. 160.- Cuando medien circunstancias que lo justifiquen, la Dirección podrá
modificar el sistema de pago y presentación de declaraciones juradas previsto
en los artículos anteriores.
Asimismo podrá establecer anticipos al impuestos en base a hechos o situaciones
que en el ejercicio de la actividad indiquen que habrá de producirse un
ingreso.
Si se tratare de actividades esporádicas, transitorias o ambulantes, los
anticipos a que se refiere el presente artículo deberán estar relacionados con
el impuesto mínimo que prevé la Ley Impositiva para la actividad de que se
trate, no pudiendo ser mayor que diez mínimos mensuales por cada lapso que la
Dirección establezca. En estos casos la Dirección podrá disponer que el ingreso
del anticipo se efectúe en oportunidad de la inscripción del contribuyente o
del inicio de la actividad en la provincia.
Art. 161.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros,
sujetos a distinto tratamiento fiscal deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor al mínimo mayor establecido en la Ley
Impositiva para las actividades o rubros que desarrolle.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que para aquélla contemple la Ley Impositiva.
Art. 162.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser
tenidas en cuenta por parte de los responsables que en cada caso se indican.
Art. 163.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse
previamente la inscripción como contribuyente en las condiciones que disponga
la Dirección General de Rentas.
Art. 164.- Las transferencias de Fondo de Comercio y demás explotaciones
gravadas deberán ser precedidas del pago del impuesto correspondiente, aun
cuando el plazo para ello no hubiera vencido.
Art. 165.- El cese de actividades deberá ser comunicado a la Dirección General
de Rentas dentro de los veinte (20) días de producido. En igual plazo se
cancelará el impuesto resultante. Para su determinación deberán computarse la
totalidad de los ingresos devengados cualquiera fuera la fecha en que hayan de
percibirse.
Art. 166.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación
obligatoria en los casos en que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
a) La fusión de empresas u organizaciones, incluidas unipersonales, a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPÍTULO NUEVO: RÉGIMEN SIMPLIFICADO
(INCORPORADO POR LEY 9621)
Artículo nuevo: Establécese un Régimen Simplificado para los contribuyentes
locales del impuesto sobre los ingresos brutos. Este régimen sustituye la
obligación de tributar por el régimen general del impuesto sobre los ingresos
brutos a aquellos contribuyentes que resulten alcanzados.
La ley impositiva establecerá categorías de contribuyentes de acuerdo a la
cuantía de la base imponible y a las actividades que realicen.
Artículo nuevo: Podrán ingresar al presente régimen las personas físicas,
sociedades de hecho y sucesiones indivisas en carácter de continuadoras de las
personas físicas que sean contribuyentes alcanzados por el impuesto sobre los
ingresos brutos y encuadrarse en la categoría que le corresponda, siempre que
la base imponible de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de inscripción
a este régimen debidamente anualizada, no supere los límites que al efecto
establezca la ley impositiva.
Al finalizar cada cuatrimestre calendario, se deberán calcular los ingresos
acumulados en los doce (12) meses inmediatos anteriores. Cuando dichos ingresos
superen o sean inferiores a los límites de su categoría deberán recategorizarse
en la categoría correspondiente.
Artículo nuevo: La obligación que se determina para los contribuyentes por este
régimen, tiene carácter mensual y debe ingresarse mensualmente según las
categorías y de acuerdo a los montos que establezca la ley impositiva.
Artículo nuevo: El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos
en el Régimen Simplificado, según la categoría en la que se hallen encuadrados,
debe efectuarse por períodos mensuales en la forma, plazo y condiciones que
establezca la dirección.
Los montos mensuales deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni
obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el
contribuyente.
El pago en término de los once (11) primeros meses del año calendario, faculta
a la dirección a liberar al contribuyente del pago correspondiente al mes de
diciembre.
Artículo nuevo: Los contribuyentes que tributen mediante este sistema no pueden
ser objeto de retenciones ni percepciones, debiendo presentar al agente de
retención o percepción el comprobante de pago de la última cuota vencida para
su categoría al momento de la operación.
Artículo nuevo: No pueden ingresar al Régimen Simplificado los contribuyentes
cuando:
a) Sus bases imponibles acumuladas según los procedimientos establecidos en
esta norma superen los límites de la máxima categoría y actividad.
b) Desarrollen actividades de intermediación entre oferta y la demanda de
recursos financieros.
c) Desarrollen actividades de comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores y representantes o cualquier otro tipo de intermediarios de
naturaleza análoga.
d) Desarrollen actividades que tengan bases imponibles especiales referidas por
los arts. 146 a 151, cuando la misma sea la actividad principal.
Artículo nuevo: Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado serán
excluidos de él, en los siguientes casos:
a) Por cese de la actividad.
b) Por exceder sus bases imponibles cuatrimestrales gravadas, el monto máximo
establecido por la ley impositiva para la última categoría.
c) Por decisión expresa del contribuyente.
d) Por encuadramiento fraudulento en cualquiera de las categorías.
Artículo nuevo: Al Régimen Simplificado son aplicables las restantes normas del
impuesto sobre los ingresos brutos y las pertinentes del Código Fiscal.
Capítulo V: Alícuotas
Art. 167.- La Ley Impositiva fijará la alícuota general, las alícuotas
especiales, los impuestos mínimos y los impuestos fijos.
Art. 168.- No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no
haya sido previsto en forma expresa en este título o en la Ley Impositiva. En
tal supuesto se aplicará la alícuota general.
Artículo nuevo: El Poder Ejecutivo puede establecer con carácter general y por
tiempo determinado, una reducción de hasta el veinte por ciento (20%), de la
alícuota que corresponda, siempre que se trate de actividades realizadas en
interés social o que sea preciso proteger, promover o reconvertir.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo VI: De las exenciones
Art. 169.- Están exentas del pago del impuesto:
a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y
municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos
o empresas que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de
prestación de servicios a terceros a título oneroso.
b) La prestación de servicios públicos efectuados por el Estado nacional, los
Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones
autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en
función de Estado como Poder Público siempre que no constituyan operaciones
comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a
título oneroso.
c) Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos y los mercados de
valores.
d) Las emisoras de radiofonía y televisión, incluidos los sistemas de
televisión por cable, codificadas, satelitales y de circuitos cerrados, por los
ingresos provenientes de servicios publicitarios.
Los sistemas de televisión por cable, en el ingreso percibido por la prestación
del servicio de televisión (Conforme Ley 9657)
e) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o las
municipalidades como así también las rentas que ellas produzcan y sus ajustes
de estabilización o corrección monetaria. Lo dispuesto en este inciso alcanza a
las obligaciones negociables emitidas por las empresas.
Esta exención no alcanza a los agentes de la bolsa y demás intermediarios que
actúen en dichas operaciones.
f) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán las distribuciones y venta de los
impresos citados.
g) Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a la legislación
vigente. La exención no alcanza a los ingresos derivados de la venta de bienes,
prestaciones de servicios, actividades aseguradoras y financieras.
h) La actividad industrial que se desarrolle en establecimientos radicados en
el territorio de la provincia.
La exención establecida en este inciso, no alcanza a los ingresos derivados de
la comercialización al por menor, los que tributarán la alícuota general, con
excepción de los obtenidos por la industria de bienes de capital.
i) La actividad hotelera vinculada al turismo, producto de inversiones nuevas
desarrolladas en establecimientos radicados en la provincia de Entre Ríos,
durante los primeros cinco (5) años a partir del inicio de la actividad.
j) La investigación científica y tecnológica que se desarrolle en la provincia.
Las exenciones establecidas en los últimos tres incisos precedentes alcanzará a
las empresas beneficiarias de regímenes de promoción industrial acordados en el
marco del decreto ley 6726 y normas complementarias, que aún se encuentren
gozando de tales beneficios, y las mantendrán conforme a la reglamentación.
k) La producción agropecuaria, caza, silvicultura, pesca y explotación de minas
y canteras, realizadas en la provincia, excepto que la comercialización de los
frutos y productos se efectúen luego de ser sometidos a procesos de
transformación o al por menor.
l) La emisión de valores hipotecarios.
m) Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de agua y cloaca.
n) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en ellas. Esta exención no alcanza a
los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios
por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
ñ) Las operaciones realizadas por las asociaciones, sociedades civiles,
entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de
educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas,
instituciones religiosas y asociaciones obreras, empresariales o profesionales,
reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean
destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documentos similares y no se distribuya suma alguna entre sus
asociados o socios.
La presente exención no alcanza los ingresos obtenidos por las citadas
entidades cuando desarrollen actividades comerciales o industriales. A estos
efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o
aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus
asociados, benefactores o terceros.
También gozan del beneficio las escuelas y colegios con programas oficiales,
cualquiera fuere su organización jurídica. (Inc. conforme Ley 9700)
o) Los intereses por depósitos en caja de ahorro, plazo fijo, o en cuentas
corrientes pagados por entidades financieras.
p) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la ley nacional 21771 y mientras le sea de aplicación la exención
respecto del impuesto a las ganancias.
q) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República dentro de las condiciones
establecidas por la ley nacional 13238 .
r) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
s) El desempeño de cargos públicos.
t) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en estados en los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
u) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos, mercaderías y prestaciones de servicios, efectuadas al
exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la
Administración Nacional de Aduanas, inclusive la exportación de bienes
producidos en la provincia efectuada desde su territorio, cualquiera sea el
sujeto que la realice. No están alcanzadas por el beneficio las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza.
v) El ingreso proveniente de la locación de viviendas, siempre que el locador
sea una persona física y que el importe mensual del alquiler no supere, el que
establezca la ley impositiva.
Para el caso de inmuebles rurales, estarán exentos los ingresos provenientes de
la locación, siempre que la suma de las valuaciones fiscales del año anterior,
de los inmuebles locados en el ejercicio corriente, no supere el importe que
establezca la ley impositiva. No están alcanzadas por esta exención las
sociedades o empresas inscriptas en el Registro Público de Comercio.
w) Las ventas de inmuebles, salvo loteos, efectuadas después de los dos (2)
años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenamiento
salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por
sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y
las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
x) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
y) Transferencia de boletos de compraventa en general.
z) Honorarios de directores y consejos de vigilancia, u otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
aa'') Jubilaciones y otras pasividades, en general.
bb'') Las actividades desarrolladas por discapacitados que cuenten con tal
calificación expedida por los organismos oficiales competentes de la provincia,
siempre que la ejerza en forma personal sin empleados en relación de
dependencia, no cuenten con beneficios previsionales y cuyo impuesto del
ejercicio fiscal anterior liquidado tomando la alícuota respectiva sobre la
base imponible no exceda el mínimo previsto para dicho ejercicio.
A los fines del presente beneficio se considerarán discapacitados aquellos que
resulten encuadrados en la definición del art. 2 de la ley 22431.
cc'') Las cooperativas constituidas en la provincia, en un cincuenta por ciento
(50%) del impuesto que hubiere correspondido en el ejercicio fiscal, a
condición de que cumplimenten lo establecido en el art. 41 de la ley 20337, con
relación a la remisión de las copias del balance general, estado de resultados,
cuadros anexos, memoria, informes del síndico y del auditor y demás documentos,
a la autoridad de aplicación y al órgano local competente. Este último deberá
informar a la Dirección en forma anual la nómina de las cooperativas que se
encuentren al día con la reglamentación. Este beneficio no alcanza a las
actividades que desarrollen como supermercados, entidades bancarias,
financieras no bancarias, aseguradoras y transporte de pasajeros por cualquier
medio y en cualquiera de sus formas. (Inc. conforme Ley 9633)
dd'') (Derogado) La actividad filatélica.
ee'') Los ingresos obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o
pedagógicas, culturales o artísticas y los de artesanos feriantes, provenientes
de las ventas de sus propios productos artesanales, realizadas en forma
individual y directa por personas físicas, no organizadas como empresa. Este
beneficio no alcanza a las actividades de intermediación, producción,
organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las
manifestaciones culturales.
ff'') La comercialización realizada por el Museo y Mercado Artesanal de la
Provincia.
gg'') Las redes de compra constituidas bajo la figura jurídica de agrupaciones
de colaboración empresaria sin fines de lucro, regidas por los arts. 367 a 376
de la ley 19550 y sus modificatorias.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO III: IMPUESTO DE SELLOS
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 170.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso
instrumentados, por los contratos a título oneroso formalizados entre ausentes
y por las operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de
dinero a interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21526
, se pagará un impuesto con arreglo a las disposiciones de este título y a las
que se establezcan en la Ley Impositiva.
Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el
perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionadas en la
primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres
exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento
de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los
actos que efectivamente realicen los contribuyentes.
Se presumirán otorgados en la provincia los instrumentos en que no conste el
lugar de su emisión.
Están alcanzadas por el impuesto las operaciones realizadas a través de
tarjetas de crédito o de compra.
Art. 171.- Se encuentran sujetos al impuesto los actos, contratos y operaciones
celebrados en la provincia y los que efectuados en otra jurisdicción deban
producir efectos en ésta, sea en lugares de dominio privado o público,
incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias,
yacimientos y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a
la jurisdicción del Estado nacional, en tanto esa imposición no interfiera con
tal interés o utilidad.
Se entiende que los actos, contratos y operaciones producen efectos en la
provincia en los siguientes casos:
a) Cuando de sus textos o como consecuencia de ellos, algunas o varias de las
prestaciones deban ser ejecutadas o cumplidas en ésta o cuando se presten o
hagan valer ante cualquier autoridad administrativa o judicial de la provincia
o en entidades financieras establecidas en ésta.
b) Cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato los bienes objeto de la transacción se encuentren
radicados en territorio de la provincia o proceden de ella o, desconociéndose
la ubicación o procedencia, el domicilio del vendedor esté ubicado en esta
jurisdicción.
Si los instrumentos respectivos, hubieran sido repuestos correctamente en las
jurisdicciones de origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar
en esta provincia el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte
obligado en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible.
Esta disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción
de origen, quedando la prueba a cargo del interesado.
Se considera que no producen efectos en la provincia cuando los instrumentos
sean presentados, exhibidos, agregados o transcriptos ante entidades públicas o
privadas con el objeto de acreditar personería o constituir elementos
probatorios, o cuando los títulos de crédito emitidos y pagaderos en otra
jurisdicción sean presentados a entidades financieras al sólo efecto de
gestionar su cobro.
Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con las demás jurisdicciones la
distribución de la base imponible en los casos en que, por aplicación de lo
dispuesto en este artículo, el impuesto sea exigible en más de una de ellas.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 172.- El impuesto se devengará por el solo hecho de la instrumentación de
los actos, contratos y operaciones gravados, o por la sola existencia material
de los contratos formalizados entre ausentes o de las operaciones monetarias a
que se refiere el art. 170 , con prescindencia de su validez, eficacia jurídica
o verificación de sus efectos.
También se considerarán instrumento a los efectos del impuesto definido en este
título, las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan
conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o de compra
hubiere efectuado.
Art. 173.- Los impuestos establecidos en este título son independientes entre
sí y deben ser satisfechos, salvo disposición en contrario, aun cuando varias
causas de gravamen concurran a un solo acto.
Art. 174.- Los actos, contratos y operaciones realizadas por correspondencia
están sujetos al pago del impuesto previsto en este título desde el momento en
que se formule la aceptación de la oferta. Igual criterio se aplicará respecto
a las propuestas o presupuestos aceptados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no regirá cuando dichos actos, contratos u
operaciones se encuentren en instrumentos por los que corresponda abonar el
impuesto.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 175.- En las obligaciones accesorias el impuesto deberá liquidarse
conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se
acredite que esta última ha sido formalizada en otro instrumento en el que se
haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Art. 176.- No constituyen nuevos hechos imponibles los otorgamientos de plazos
para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo acto.
Art. 177.- Las obligaciones sujetas a condición se considerarán puras y simples
a los efectos del pago del impuesto. Exceptúase de esta disposición a los
contratos que contengan obligaciones cuyo cumplimiento esté supeditado a la
aprobación de órganos oficiales jerárquicamente superiores a aquél que lo
celebra.
Art. 178.- Toda prórroga o renovación expresa de contratos u operaciones se
considerará como nuevo hecho imponible a los efectos del impuesto.
Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables
Art. 179.- Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sujetos al presente impuesto.
Art. 180.- Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más
personas, todas se consideran contribuyentes, quedando obligadas solidariamente
por el total del impuesto, sin perjuicio del derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto, y en su defecto por partes iguales, salvo convenio en
contrario.
Art. 181.- Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación
fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la
cuota que le corresponda a la persona exenta.
Art. 182.- En los contratos de prenda, pagarés y reconocimientos de deuda, el
impuesto estará totalmente a cargo del deudor.
En los contratos o pólizas de seguro y en los títulos de capitalización y
ahorro, el impuesto estará a cargo del asegurado o del suscriptor
respectivamente.
En los adelantos en cuenta corriente otorgados por las entidades financieras
regidas por la ley 21526 y sus modificatorias, el impuesto estará a cargo del
titular de la cuenta.
En las liquidaciones emitidas a los usuarios para la utilización de la
operatoria de tarjetas de crédito o de compra, el impuesto estará a cargo de
dichos usuarios.
Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes de pago y demás instrumentos que
dispongan transferencias de fondos librados desde jurisdicción provincial, el
gravamen estará a cargo del tomador. Si tales instrumentos han sido librados
desde extraña jurisdicción el impuesto estará a cargo del beneficiario o
aceptante.
En los casos de los párrafos anteriores son responsables del impuesto, los
tenedores, los beneficiarios, las entidades financieras y toda persona que
intervenga en el acto y no revista carácter de contribuyente.
Art. 183.- Los bancos, compañías de seguros, de capitalización, de créditos
recíprocos, de ahorro y préstamo, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles o comerciales y
entidades públicas o privadas, que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles a los efectos del presente título actuarán como
agentes de retención o percepción, con ajuste a los procedimientos que
establezca la Dirección, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
La Dirección podrá excluir del deber de actuar como agentes de retención o
percepción, a algunos de los designados precedentemente.
Capítulo III: De la base imponible
Art. 184.- En toda transmisión del dominio de inmuebles el impuesto se
liquidará por el precio de venta o valor atribuido a los mismos o el doble del
avalúo fiscal, el que fuere mayor, igual procedimiento se seguirá en la
transmisión de la nuda propiedad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación en las subastas
judiciales y en las ventas realizadas por instituciones oficiales, en las
cuales se tomará como base imponible el precio de venta.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 185.- En las transmisiones del dominio de cosas muebles incluidos
semovientes, el impuesto deberá liquidarse tomando en cuenta el valor comercial
de acuerdo a su estado y condiciones.
En las transmisiones de dominio de automotores, el impuesto será equivalente el
veinticinco por ciento (25%) del impuesto a los automotores vigente a la fecha
de celebración del acto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta aplicable en las subastas
judiciales y a las ventas realizadas por entidades oficiales en las cuales se
tomará como base imponible el precio de venta, aplicando la alícuota que
corresponde a la transferencia de bienes muebles.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 186.- En las transferencias de títulos públicos, de renta o acciones de
entidades privadas, se tendrá en cuenta para la liquidación del impuesto, la
última cotización de bolsa. Si no cotizaron dentro de los treinta días
anteriores del contrato o no fueron cotizables, se tendrá en cuenta el valor
que a la fecha del contrato le asigne la entidad emisora, y el valor que
representen en el patrimonio neto que surja del último balance aprobado si se
trata de acciones de entidades privadas.
Art. 187.- En las cesiones de derechos creditorios el impuesto se liquidará
sobre el valor que se atribuyan las partes, que no podrá ser inferior al monto
efectivamente cedido, deducidas las amortizaciones efectuadas.
Art. 188.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias o sus
prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el
valor de la concesión.
Si no se determinara el valor, el impuesto se liquidará de conformidad con las
normas del art. 207 de este Código.
Art. 189.- En las permutas se liquidará el impuesto sobre la semisuma de los
valores permutados, a cuyos efectos se considerarán:
a) Los inmuebles por el doble del avalúo fiscal o el valor asignado, el que
fuere mayor.
b) Los muebles o semovientes, por el valor asignado por las partes o el que
fije la Dirección, previa tasación, el que fuere mayor.
c) Las sumas en dinero que contuviera la permuta, en los términos del art. 1356
del Código Civil.
Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes, será de
aplicación de alícuota que corresponda a la transmisión de dominio de
inmuebles.
Si la permuta comprendiese a muebles o semovientes, será de aplicación la
alícuota que corresponda a la transferencia de bienes muebles.
Si la permuta comprendiera a inmuebles ubicados en extraña jurisdicción, el
impuesto se liquidará sobre el doble del total del avalúo fiscal o mayor valor
asignado a los ubicados en el territorio provincial
(Art. conforme Ley 9633)
Art. 190.- En los contratos de transferencia de inmuebles, el impuesto
satisfecho al formalizarse el boleto de compraventa será computable al que deba
abonarse por la escrituración en la medida que determine la Ley Impositiva.
Art. 191.- En los contratos de compraventa de inmuebles o cualquier otro
contrato por el cual se transfiera el dominio de inmuebles situados dentro y
fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una
suma determinada, el impuesto se aplicará sobre el monto del avalúo fiscal del
o los bienes inmuebles ubicados en la provincia.
Art. 192.- En las cesiones de acciones y derechos referentes a inmuebles, el
impuesto pertinente se liquidará sobre el avalúo fiscal o sobre el precio
convenido si fuera mayor.
En el caso de cesión de acciones y derechos hereditarios referentes a
inmuebles, se aplicará el mismo sistema establecido en el párrafo anterior y al
consolidarse el dominio, deberá integrarse la diferencia del impuesto que
corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso, considerándose al
efecto el doble de la valuación fiscal vigente al momento de consolidarse el
dominio.
(Art. conforme Ley 9633)
Art. 193.- En las rentas vitalicias el valor para determinar el impuesto será
igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiere
establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima del diez por ciento
(10%) de su valor fiscal o de comercialización si no se tratare de inmuebles.
En ningún caso el impuesto será inferior al que correspondería por la
transmisión del dominio de los bienes por los cuales se constituye la renta.
Art. 194.- En los derechos reales de usufructo, uso y habitación y servidumbre,
cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con
lo dispuesto en el párr. 1 del artículo anterior.
Art. 195.- En los contratos de seguros el impuesto se liquidará según las
alícuotas que fija la Ley Impositiva, de acuerdo con las reglas que a
continuación se establecen:
a) En los contratos de seguros de vida, sobre el capital en que se asegure el
riesgo de muerte.
b) En los seguros elementales, sobre el premio que se fije por la vigencia
total del seguro.
c) Por los certificados provisorios se deberá pagar el impuesto conforme a las
normas establecidas en el inciso anterior, cuando no se emita la póliza
definitiva dentro de los noventa días.
(Art. conforme Ley 9700)
Artículo 195º bis:
a): En las transferencias de los fondos de comercio, establecimientos
comerciales, industriales, mineros y de cuotas o participaciones en sociedades
civiles o comerciales, su valor se establecerá de acuerdo al patrimonio neto.
b): En las modificaciones de los contratos o estatutos sociales por los que se
cambie el nombre o se prorrogue la duración de la sociedad y las
transformaciones de sociedades en otras de distinto tipo legal, el impuesto se
determinará sobre el patrimonio neto de la sociedad.
No se considerará cambio de nombre la adición, supresión o modificación de las
siglas o palabras que indican el objeto social.
No estará sujeto a gravamen el cambio de nombre cuando en el mismo instrumento
se formalicen cualquiera de los actos mencionados en el párrafo primero.
c): Si se tratara de fusión o escisión de sociedades el impuesto se determinará
sobre el patrimonio neto de la o las sociedades que se fusionan o del
patrimonio que se escinde.
d): En las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de
sociedades se tributará el impuesto que la Ley Impositiva establece para la
transferencia onerosa de los bienes adjudicados.
Si la sociedad quedare definitivamente disuelta por reducción a uno del numero
de los socios, el impuesto se liquidará sobre la totalidad del patrimonio
social.
e): En los casos de los Incisos a), b), c) y d) los valores surgirán de estados
contables actualizados, informados por contador público conforme a las normas
que establezca la reglamentación. La confección de dichos estados no se
requerirá cuando las aportaciones sean exclusivamente dinerarias.
f): Para la disolución y reducción del capital de sociedades se pagará el
impuesto que determine la Ley Impositiva.
(Art. agregado por Ley 9700)
Art. 196.- En los contratos de préstamos comercial o civil garantizados con
hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción
provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el
impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en
la provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor
a la del préstamo.
Art. 197.- Cuando en cualquier contrato se establezcan sueldos o retribuciones
especiales en favor de cualquiera de las partes otorgantes, siempre que tales
sueldos o remuneraciones no se imputen a cuentas particulares, deberá
tributarse el impuesto pertinente por el contrato de locación de servicios
exteriorizado, independientemente del que corresponda por el contrato principal
de conformidad con la norma establecida en el art. 173 .
Art. 198.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen
plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres
durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil
o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los
restantes destinos.
En los contratos de locación de bienes muebles que no fijen plazo se tendrá
como monto imponible el importe de un año de alquileres.
Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción de prórroga, ésta se
computará a los efectos del cálculo del monto imponible salvo que para la
producción de la misma la o las partes deban manifestar su voluntad por
escrito, en que deberá abonarse el impuesto al exteriorizarse esa voluntad.
Si la prórroga del contrato es automática o tácita, el monto imponible estará
constituido por el importe de cinco años de alquileres.
Las normas establecidas en este artículo se aplicarán también a los contratos
que sean accesorios al de locación.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 199.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen
plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres
durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil
o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los
restantes destinos.
En el caso de actos, contratos, solicitudes o instrumentos semejantes por los
que se convengan o establezcan prestaciones continuas de servicios de cualquier
tipo a domicilios o comercios, sin fijación de plazos, se tendrá como monto
imponible de los mismos, el importe de tres años de retribución estimados
conforme al art. 207 . No están alcanzadas por esta disposición las
prestaciones de servicios a los sectores agropecuarios, industriales,
financieros y de la construcción.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: En los contratos de locación de inmuebles para explotación
agrícola o ganadera, en los cuales el canon locativo esté fijado en porcentajes
y/o especies, el monto imponible del impuesto se fijará presumiéndose una renta
anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo fiscal por unidad de
hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la explotación,
multiplicando el valor resultante por el número de años de vigencia del
contrato. Cuando se estipulara simultáneamente el pago del canon en dinero y en
especie, si el monto en dinero fuera superior al cuatro por ciento (4%) de la
valuación fiscal, se tomará como base imponible ese importe mayor.
(Incorporado por Ley 9621)
Art. 200.- Por las operaciones de préstamos de dinero efectuadas por entidades
financieras oficiales o regidas por la ley 21526 , estén o no documentadas, se
abonará el impuesto correspondiente con la alícuota prevista para el mutuo.
Por la venta de cheques a entidades financieras se abonará el impuesto con la
alícuota correspondiente a los adelantos en cuenta corriente sobre el total de
las comisiones, intereses u otras retribuciones.
Art. 201.- En los adelantos en cuentas corrientes la base de imposición será la
totalidad de los débitos en concepto de intereses, comisiones u otras
retribuciones que se produzcan a consecuencia del crédito. Las entidades
financieras retendrán y liquidarán el impuesto mensualmente.
Art. 202.- En las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito o de
compra, la base imponible será el importe que surja de las liquidaciones
periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que
cada usuario de dichas tarjetas hubiere efectuado y estará constituida por los
débitos o cargos del período, netos de los ajustes provenientes de saldos
anteriores.
Los cargos o débitos a considerar son:
- compras;
- cargos financieros;
- intereses punitorios;
- cargos por servicios;
- adelantos de fondos;
- todo otro concepto incluido en la liquidación resumen, excepto los impuestos
nacionales, provinciales y los saldos remanentes de liquidaciones
correspondientes a períodos anteriores.
Artículo nuevo: En los contratos de "leasing" el monto imponible será el canon
locativo por los años que se constituya el "leasing".
Respecto a la prórroga se aplica lo reglado para los contratos de locación.
El impuesto de sellos pagado durante la vigencia del contrato de "leasing" se
tomará como pago a cuenta del impuesto por la transferencia del dominio.
(Incorporado por Ley 9621)
Art. 203.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías
en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y
precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que
resulte en un período de dos años.
Art. 204.- El impuesto aplicable a las escrituras públicas de constitución o
prórroga de hipotecas, deberá liquidarse sobre el monto de la suma garantizada,
en caso de ampliación o reformulación de hipoteca, el impuesto se liquidará
únicamente sobre la suma que constituye el aumento.
En los contratos de emisión de debentures afianzados con garantía flotante y
además con garantía especial sobre inmuebles situados en la provincia, el
impuesto por la constitución de la hipoteca deberá liquidarse sobre el avalúo
fiscal de los inmuebles. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una
suma mayor a la de la emisión.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 205.- En los actos, contratos y obligaciones a oro o en moneda extranjera,
el monto imponible se establecerá a la cotización o tipo de cambio vendedor,
fijado por el Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil
anterior a la fecha de otorgamiento. Si se contara con más de una cotización o
tipo de cambio, se tomará el más alto.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 206.- En los casos en que los efectos del impuesto previsto en este
título, la valuación fiscal de los inmuebles constituya un elemento
determinativo, aquélla se computará por su último valor establecido.
Art. 207.- Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor de
los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo
instrumento; la estimación se fundará en el rendimiento de convenios y
prestaciones similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles
de negocio, inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato y en general
en todo elemento de juicio de significación a este fin, existente en la fecha
de celebración del acto. Cuando se fije como precio el corriente en fecha
futura, se pagará el impuesto con arreglo al precio de plaza en la fecha de
otorgamiento. A estos efectos las dependencias técnicas del Estado asesorarán a
la Dirección cuando lo solicite.
Dicha estimación podrá ser impugnada por la Dirección, quien la practicará de
oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este
artículo.
Cuando la estimación de la Dirección sea superior a la determinada por las
partes se integrará sin multas ni intereses la diferencia del impuesto dentro
de los quince (15) días de su notificación siempre que el instrumento hubiere
sido presentado dentro del plazo para el pago del impuesto.
A falta de elementos suficientes para practicar una estimación razonable del
valor atribuible al contrato, se aplicará el impuesto fijo que determine la ley
impositiva.
Capítulo IV: Del pago
Art. 208.- Los impuestos establecidos en este título y sus accesorios serán
satisfechos con valores fiscales, o en otra forma según determine la Dirección
para caso especial.
Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizadas con sellos
fechadores del banco, oficinas expendedoras de valores o demás oficinas o
instituciones públicas o privadas que a ese efecto autorice la Dirección.
Art. 209.- Los actos, contratos u operaciones instrumentados privadamente en
papel simple o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda
satisfacer, serán habilitados o integrados sin multa siempre que se presenten
en el banco o en las oficinas expendedoras de valores, dentro de los plazos
respectivos.
Art. 210.- En los actos, contratos y operaciones instrumentados privadamente el
pago del impuesto deberá hacerse mediante timbrado o estampillas adheridas a la
primera de sus hojas. Cada copia, cualquiera sea el número de sus fojas, será
habilitada con el importe que determine la Ley Impositiva, dejándose en cada
una de éllas constancia del pago del impuesto.
Queda facultada la Dirección para autorizar el ingreso mediante otra forma,
debiéndose en tal caso dejar constancia del pago en la primera hoja del
original y de las copias.
Art. 211.- El impuesto correspondiente a los actos o contratos pasados por
escritura pública se pagará en la forma, plazos y condiciones que la Dirección
establezca.
Art. 212.- La determinación impositiva se considerará practicada con respecto a
los actos pasados por escritura pública, con la visación de los instrumentos
que practique el organismo competente de la Dirección.
Capítulo V: De las exenciones
Art. 213.- Estarán exentos del impuesto de sellos:
a) El Estado nacional, los Estados provinciales, las municipalidades de la
provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. No se encuentran
comprendidos en esta exención los actos, contratos u operaciones de los
organismos o empresas del Estado que ejerzan acto de comercio o industria.
b) Las instituciones religiosas, deportivas, las sociedades de beneficencia,
gremiales, educacionales, culturales, cooperadoras, obras sociales,
fundaciones, partidos políticos, asociaciones civiles, de empresarios o
profesionales y las sociedades y consorcios vecinales de fomento que cuenten
con personería jurídica o gremial o el reconocimiento de autoridad competente
según corresponda.
c) Las cooperativas y las asociaciones mutualistas comprendidas en las leyes
3430 y 3509 respectivamente, quedando excluidos los bancos, las actividades
aseguradoras y financieras.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 214.- En los casos que a continuación se expresan quedarán exentos del
impuesto de sellos, además de los casos previstos por leyes especiales, los
siguientes actos, contratos y operaciones:
a) Los préstamos y la constitución o transferencia de garantías otorgadas y sus
cancelaciones para la adquisición, construcción o ampliación de la vivienda que
constituya única propiedad inmueble del deudor y su cónyuge, en las condiciones
que establezca la reglamentación.
b) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco nacional, provincial o municipal,
en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.
c) Contratos de trabajo en la parte correspondiente al empleado, carta-poderes,
poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas con
motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el
trabajo, otorgadas por empleados u obreros o su causahabiente.
d) Los actos o instrumentos que tengan por objeto documentar o garantizar
obligaciones fiscales y previsionales.
e) Los recibos o cualquier constancia que exteriorice la recepción de sumas de
dinero.
f) Los giros, transferencias, valores postales y documentos remitidos o
emitidos para el pago de gravámenes.
g) Los giros y transferencias hasta el monto mínimo que fija la Ley Impositiva.
h) (Derogado por Ley 9621) Actos de constitución del bien de familia y su
desafectación.
i) Contratos que instrumenten la compraventa de tierras de colonización oficial
otorgados por la entidad colonizadora.
j) (Derogado por Ley 9621) Los certificados de trabajo o de haberes que
soliciten los empleados en relación de dependencia.
k) Las hipotecas por saldo de precios, en cuanto graven el inmueble cuya
transferencia generó la deuda.
l) El mutuo y la fianza cuando sea garantizados con hipoteca.
m) Los préstamos que otorgue la Caja de Jubilados y Pensionados de la Provincia
a los jubilados y pensionados.
n) Los préstamos bancarios garantizados con prenda con desplazamiento, cuando
no superen el equivalente a dos veces el salario mínimo legal.
ñ) La adquisición del inmueble única propiedad y vivienda del adquirente y su
cónyuge, efectuada mediante créditos promocionales y hasta el importe del
préstamo, en las condiciones que establezca la reglamentación.
o) (Derogado por Ley 9621) Las actas de tenencia y entregas en adopción.
p) (Derogado por Ley 9621) Las transacciones agropecuarias efectuadas por el
propio productor, excepto las que se realicen con frutos y productos luego de
someterlos a procesos de transformación o al por menor.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 215.- No se pagará el impuesto que se establece en este título por las
operaciones de carácter comercial o bancario en los siguientes casos:
a) Letras y pagarés prendarios o hipotecarios y sus avales, cuando tal carácter
surge del título según constancia de escribano interviniente o del Registro
Nacional de Créditos Prendarios.
b) Adelantos en cuentas corrientes y créditos en descubierto afianzados con
garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.
c) Cuentas de banco a banco, o los depósitos que un banco efectúe en otro
banco, siempre que no se devenguen intereses y sean realizados dentro de la
jurisdicción provincial.
d) Depósitos en caja de ahorro y a plazos fijos efectuados en entidades
financieras o de cualquier otro tipo.
e) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero, los remitos y
demás constancias de remisión o entrega de mercaderías, las notas de pedido y
las facturas o boletas, con o sin especificación de precios o conforme del
deudor.
f) Endosos de pagarés, letras de cambio, giros y órdenes de pago.
g) Facturas de crédito y sus endosos.
h) Los contratos de explotación de yacimientos mineros o de otros materiales
que suscriba la Dirección General de Vialidad para la obtención de elementos a
destinar a obras viales.
i) Los adelantos entre entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras
21526 o sus modificaciones.
j) Los contratos de seguro de vida obligatorios.
k) Los documentos en que se instrumenten operaciones de préstamos de dinero
efectuadas por las entidades mencionadas en el párr. 1 del art. 200 y los que
instrumenten garantías o avales de dichas operaciones, siempre que por éstas
corresponda el pago del impuesto conforme al artículo citado. La exención no
alcanza las letras y pagarés librados por terceros que sean descontados.
l) La emisión de títulos de capitalización y ahorro.
m) Los contratos de compraventa, permuta o locación de cosas, obras o
servicios, que formalicen operaciones de exportación, con importadores
cocontratantes domiciliados en otros países, como así las cesiones que de
dichos contratos realicen los exportadores entre sí.
n) Las operaciones de pre y posfinanciación de exportaciones, excluidas las
refinanciaciones.
ñ) La emisión de warrants y las operaciones de crédito que se realicen sobre
los emitidos por depósitos sitos en jurisdicción provincial.
o) La emisión de obligaciones negociables.
p) (Derogado por Ley 9621) Las transferencias de fondos de comercio de
establecimientos comerciales, industriales, mineros y de cuotas o
participaciones en sociedades civiles o comerciales.
q) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
incluidos los cambios de domicilios a la provincia o aperturas de sucursales o
agencias.
r) (Derogado por Ley 9621) Las modificaciones a los contratos o estatutos
sociales y la transformación de sociedades en otras de distinto tipo legal.
s) (Derogado por Ley 9621) La fusión y escisión.
t) (Derogado por Ley 9621) La prórroga del contrato social.
u) (Derogado por Ley 9621) La disolución o reducción del capital de sociedades
y las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de sociedades.
v) Todos los actos y contratos vinculados con la operatoria de tarjetas de
crédito o de compra, con excepción de las liquidaciones periódicas que las
entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que cada usuario a las
mismas hubiere efectuado.
w) La operatoria financiera y de seguros institucionalizada destinada al Estado
y a los sectores: Agropecuarios, industriales, mineros y de la construcción.
x) La operatoria financiera que se realice con cédulas hipotecarias rurales
como asimismo la respectiva constitución de hipoteca.
y) La operatoria financiera institucionalizada destinada a la prefinanciación
de exportaciones.
z) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza, incluyendo
entregas y recepciones de dineros vinculados o necesarios para posibilitar
incrementos de capital social, emisión de títulos valores destinados a la
oferta pública en los términos de la ley 17811 , por parte de sociedades
debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a hacer oferta
pública de dichos títulos valores. Esta exención alcanza a los instrumentos,
actos, contratos, operaciones y garantías vinculados con los incrementos de
capital social y las emisiones mencionadas precedentemente, sean aquellos
anteriores, simultáneos, posteriores o renovaciones de estos últimos hechos.
a'') Los actos e instrumentos relacionados con las negociaciones de las
acciones y demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública
por la Comisión Nacional de Valores.
b'') Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de
las operaciones indicadas en los dos incisos precedentes, aun cuando las mismas
sean extensivas a futuras ampliaciones de dichas operaciones.
Las exenciones establecidas en los tres últimos incisos precedentes caducarán
si, estando vinculadas con futuras emisiones de títulos valores, no se
solicitare a la Comisión Nacional de Valores, en un plazo de noventa (90) días
corridos, la autorización para la oferta pública de dichos títulos valores y si
la colocación de éstos no se realiza en un plazo de ciento ochenta (180) días
corridos a partir de ser concedida la autorización.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO IV: TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
Capítulo I: Servicios retribuibles
Art. 216.- Los servicios administrativos y judiciales que preste el Estado
provincial serán retribuidos mediante tasas.
La Ley Impositiva fijará las alícuotas, importes fijos, mínimos y máximos a
abonar por tales servicios.
Art. 217.- Son contribuyentes de las tasas establecidas en el presente título
quienes utilizan dichos servicios y quienes se benefician con ellos, sin
perjuicio del derecho de repetición entre beneficiarios, conforme lo disponen
las leyes.
Art. 218.- El pago de las tasas se efectuará en la oportunidad que este Código
o en su defecto la Dirección establezca, mediante la utilización de valores
fiscales, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 206 .
La Dirección podrá autorizar el pago mediante la utilización de boletas de
depósitos y facultar a reparticiones del Estado provincial para la percepción
del tributo o la inutilización de valores fiscales mediante la aplicación de
sus sellos fechadores.
Capítulo II: Tasas por servicios administrativos
Art. 219.- Toda actuación administrativa deberá llevar el sellado que determine
la Ley Impositiva, el que deberá abonarse en oportunidad de solicitarse el
servicio.
El importe a abonar será el que determine la ley vigente al momento del pago y
se efectuará conforme a lo dispuesto por el art. 208 .
Art. 220.- Ninguna autoridad administrativa dará curso a los escritos o
tramitará expediente alguno si no se hubiera abonado la tasa correspondiente.
Art. 221.- Transcurridos quince días de la fecha de la presentación, sin que se
haya abonado la tasa respectiva, se podrá disponer, sin otro trámite, el
archivo de las actuaciones cuando de ello no resulte perjuicio para el Estado.
Art. 222.- Cuando la Administración actúe de oficio la tasa correspondiente
estará a cargo de la persona o entidad contra la cual se haya deducido el
procedimiento, siempre que la circunstancia que lo origine resulte debidamente
justificada.
Registro de Marcas y Señales
Art. 223.- Todo propietario de ganado mayor o menor está obligado al pago de
los derechos por registración de marcas y señales, debiéndose inscribir en el
Registro de Marcas y Señales cumplimentando los recaudos que fije la
reglamentación.
Art. 224.- En base a la solicitud que presente el interesado y cumplido los
recaudos que fije la reglamentación se les inscribirá estampándose en el
registro el diseño, figura o signo bajo un número determinado y siguiendo
riguroso orden correlativo. El número con que quede registrado el signo figura
o diseño será inmutable.
Una vez inscripto el hacendado se les expedirá un certificado, con el cual,
como suficiente título, acreditará la propiedad de la marca o señal registrada
con vigencia por el término de cinco años a contarse desde la fecha de la
concesión respectiva.
Art. 225.- Vencido el plazo de cinco años previsto en el artículo anterior, el
diseño de la marca quedará reservado por el término de un año en favor de su
último titular.
Vencido este plazo podrá concederse su diseño a otras personas.
Art. 226.- Todo movimiento de hacienda, ya sea que se efectúe consignada al
mismo productor o a un tercero, o como consecuencia de una venta, sólo podrá
efectuarse mediante guías habilitadas especialmente al efecto por la Dirección.
Capítulo III: Tasas por actuaciones judiciales
Art. 227.- Por las actuaciones promovidas ante los órganos del Poder Judicial
de la provincia se abonará una tasa única de justicia que será establecida en
la Ley Impositiva.
Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente por el pago
de la tasa de justicia, la que se considera comprendida en las costas
causídicas.
En el caso de actuaciones promovidas por sujetos exentos cuando resultare
condenado en costas un no exento, la tasa estará a cargo de éste quien deberá
pagarla dentro de los diez (10) días de dicha notificación
(Art. conforme Ley 9621).
Art. 228.- La Ley Impositiva anual fijará discriminadamente las tasas que se
deberán tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases
para la tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos,
para los que se aplicarán las siguientes normas:
a) En relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o
derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y al importe de dos años de
alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.
b) En base al avalúo fiscal para el pago del impuesto inmobiliario en los
juicios relacionados con inmuebles.
c) En base al activo que resulte de las operaciones de inventario y avalúo,
inclusive la parte ganancial del cónyuge supérstite en los juicios sucesorios.
Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante se aplicará el
gravamen independientemente sobre el activo de cada uno de ellos.
En los juicios de inscripción de declaratoria, testamentos o hijuelas de
extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se tramiten en la
provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones
acumuladas.
d) En los concursos preventivos, en base al activo denunciado por el deudor o
el estimado posteriormente por el Síndico, el que resultare mayor.
En los procesos de quiebra, en base al activo realizado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el supuesto de
quiebra peticionada por acreedor, la tasa de justicia se calculará en base al
monto del crédito en que se funda el pedido y se abonará en la oportunidad
prevista en el Inciso a) del Artículo 229º. Si se declarara la quiebra lo
abonado se computará a cuenta de la tasa que en definitiva corresponda.
En aquellos casos de conclusión de la quiebra sin mediar liquidación de bienes,
se calculará en base al activo estimado por el Síndico, siendo deber del
Síndico denunciarlo a la dirección en el plazo de quince (15) días. (Inc.
conforme Ley 9700)
Art. 229.- La tasa de justicia se abonará en las oportunidades siguientes:
a) En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza, en los ejecutivos y de
apremios por cobro de dinero, la parte actora deberá hacer efectiva la tasa de
justicia al iniciar el juicio.
b) En los actos de jurisdicción voluntaria, en el momento de la promoción de
los mismos.
c) En los juicios sucesorios, la tasa se abonará dentro de los diez días del
auto que disponga la aprobación definitiva del inventario y su avalúo o
manifestación de bienes, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si se
comprobara la existencia de otros bienes.
d) En los concursos preventivos y en los acuerdos preventivos extrajudiciales,
deberá satisfacerse dentro de los diez (10) días posteriores a la homologación
judicial del acuerdo preventivo, siendo responsable de su
pago el concursado y a cargo del Síndico o de la Dirección la liquidación
respectiva, según se trate de un concurso preventivo o de un acuerdo preventivo
extrajudicial.
En los procesos de quiebra, el Síndico liquidará la tasa al elaborar el
Proyecto de Distribución, debiendo abonarse dentro de los diez (10) días de la
aprobación judicial del mismo.
En el supuesto de conclusión de la quiebra sin mediar liquidación de bienes,
deberá abonarse dentro de los diez (10) días posteriores a la resolución
judicial que la decrete.
En todos aquellos casos en que se peticione el desistimiento del concurso
preventivo o la quiebra, la tasa se abonará al momento de formularse el pedido.
(Inc. conforme Ley 9700)
e) En los casos en que se reconvenga se aplicará a la contrademanda las mismas
normas que para el pago del impuesto a la demanda, considerándola
independientemente.
f) En los casos no previstos expresamente la tasa de justicia deberá ser
satisfecha en el momento de la presentación.
Capítulo IV: Exenciones a tasas retributivas
Art. 230.- No se hará efectivo el pago de la tasa en las siguientes actuaciones
administrativas o judiciales:
1) Las iniciadas por el Estado nacional, los Estados provinciales, las
municipalidades, sus dependencias, reparticiones, organismos descentralizados y
entidades autárquicas.
No se encuentran comprendidos en esta exención los entes citados cuando
realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de
servicios a terceros a título oneroso.
2) Las peticiones y actuaciones ante las autoridades por algún asunto de
interés público y toda petición ante los poderes públicos que sólo importe el
ejercicio de derechos políticos.
3) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones
jurídicas, vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los
empleados u obreros, o a sus causahabientes.
4) Actuaciones, certificaciones y testimonios, administrativos o judiciales con
fines previsionales, de asistencia social, sanidad, educacionales, laborales y
gremiales o vinculadas al desempeño de cargos públicos.
5) Las promovidas por entidades religiosas, gremiales, benéficas,
educacionales, culturales, deportivas, mutuales, cooperativas, asociaciones
obreras, empresariales o de profesionales, obras sociales, partidos políticos y
fundaciones, que cuenten con personería jurídica o gremial o el reconocimiento
o autorización de autoridad competente, cuyos ingresos se afecten
exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuya suma alguna de su
producto entre asociados o socios.
Quedan excluidas las cooperativas y mutuales que realicen actividades
financieras, aseguradoras o de intermediación en el crédito.
6) Las promovidas por personas que actúen con carta de pobreza.
7) Fianzas carcelarias.
8) Los diplomas que expide el Consejo General de Educación de la Provincia.
9) (Derogado por Ley 9621) Las actuaciones administrativas y judiciales para
obtener la excepción del servicio militar.
10) Escritos presentados por los contribuyentes acompañando valores para el
pago de impuestos.
11) Declaraciones juradas, boletas de pago y demás documentos conexos para el
cumplimiento de las obligaciones fiscales.
12) Repetición de impuestos, cuando prospere.
13) Actuaciones en que se tramiten subvenciones y subsidios.
14) Actuaciones administrativas relativas a constitución y devolución de
depósitos en garantía en contrataciones oficiales.
15) Cuando se soliciten testimonios y/o certificados de las actas del Registro
del Estado Civil y Capacidad de las Personas con el siguiente destino:
p) Para agregar a actuaciones administrativas de duplicados, triplicados, etc.
de libretas de familia, siempre que el trámite se realice en la provincia.
q) Para promover demanda por accidente de trabajo.
r) Para fines educacionales.
s) Para adopciones.
t) Para tenencia de hijos.
u) Para tramitar carta de ciudadanía argentina.
v) Para trasladar cadáveres y restos.
w) Para tramitar excepciones al servicio militar.
x) Para seguro escolar obligatorio.
y) A requerimiento de órganos oficiales y para asuntos de tal carácter.
z) Las certificaciones de copias de testimonios y/o certificados y la
autenticación de las firmas del o los funcionarios del Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas, cuando tengan como destino alguno de los
trámites mencionados en el presente inciso.
aa) Las actuaciones administrativas y expedición de libretas de familia
promovidas ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, por
personas carentes de recursos que justifiquen la carencia ante el Registro.
16) Las actuaciones relativas a donaciones a favor de la provincia.
17) Las actuaciones de inscripción relacionadas con el afianzamiento de
créditos fiscales.
18) La inscripción, reinscripción y cancelación de hipotecas cuando la
operatoria financiera se realice con cédulas hipotecarias rurales.
19) La actuación ante el fuero Correccional y Criminal sin perjuicio de
requerirse el pago de la tasa pertinente cuando correspondan hacerse efectivas
las costas de acuerdo a la ley. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable a
la pretensión del actor civil, en que se estará a lo dispuesto en el artículo
anterior.
20) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,
curatela, alimentos litis expensas y venia para contraer matrimonio y sobre
reclamaciones y derechos de familias que no tengan carácter patrimonial.
21) Las expropiaciones cuando el Fisco fuera condenado en costas.
22) Certificados de compraventa y guías de hacienda y de frutos y productos del
país. Salvo disposición en contrario.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 231.- Ninguna de las exenciones establecidas en este capítulo alcanza al
sellado de los cuadernos de los protocolos de los escribanos, ni a los
testimonios de las escrituras.
Art. 232.- Cuando la Administración Pública actúe de oficio en salvaguarda de
intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes establecidos en
la presente ley, que no se encontraren satisfechos en virtud de la exención
legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad contra la cual
se haya deducido el procedimiento, siempre que las circunstancias que lo
originaron resultaran debidamente acreditadas. En caso contrario serán
reintegrados a los interesados los valores que hubieren empleado en defensa de
sus intereses particulares.
TÍTULO V: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 233.- Por cada vehículo automotor radicado o cuya efectiva guarda habitual
se encuentre en la provincia se pagará anualmente un impuesto de conformidad
con las normas del presente título. Quedan también comprendidos en el tributo
los vehículos remolcados y las embarcaciones afectadas a actividades deportivas
o de recreación propulsadas principal o accesoriamente por motor.
Respecto de las embarcaciones, se entenderá que están radicadas en la provincia
aquellas que tengan su fondeadero, amarre o guardería habitual en su
territorio.
Capítulo II: Contribuyentes y responsables
Art. 234.- Son contribuyentes del impuesto los propietarios y los poseedores a
título de dueño de los vehículos a que se refiere este título.
Son responsables solidarios del pago del tributo:
a) Los que hubieren dejado de ser propietarios hasta tanto comuniquen dicha
circunstancia a la dirección.
b) Los representantes, concesionarios, fabricantes, agentes autorizados,
consignatarios, comisionistas, mandatarios o comerciantes habituales en el ramo
de venta de automotores, remolques, acoplados, motovehículos y embarcaciones.
Los sujetos indicados en el inc. b) están obligados a asegurar la inscripción
de los vehículos alcanzados por el impuesto y pago del tributo respectivo por
parte del mismo, suministrando la documentación necesaria al efecto, inclusive
comprobantes del cumplimiento de otras obligaciones fiscales que afecten al
vehículo. Antes de la entrega de las unidades, los compradores de los vehículos
o quienes actúen por su cuenta o nombre exigirán a los vendedores el
comprobante de pago del gravamen, así como la demás documentación que se
estableciere, debiendo cumplir con los plazos, formas, condiciones y requisitos
que se establezcan en la reglamentación.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Las entidades civiles o comerciales que faciliten lugar para el
fondeo, amarre y guarda de las embarcaciones deberán llevar un registro de las
mismas, a los fines de esta ley, con la constancia del pago del impuesto
respectivo. Este registro tendrá carácter de declaración jurada y en caso de
comprobada falsedad, las entidades referidas serán solidariamente responsables
por el pago del impuesto, sus multas y accesorios.
(Incorporado por Ley 9621)
Capítulo III: Base imponible
Art. 235.- (Derogado por Ley 9621) A los efectos de la determinación de la
obligación tributaria anual los vehículos se clasificarán en los siguientes
grupos:
1) Grupo I: Automóviles, rurales, camionetas rurales, ambulancias y autos
fúnebres, jeeps.
2) Grupo II: Camiones, camionetas, pick-up, jeep-pick-up y unidades de tracción
de semirremolques.
3) Grupo III: Colectivos, ómnibus y microómnibus.
4) Grupo IV: Acoplados, remolques, trailers, etc.
5) Grupo V: Casillas rodantes, sin propulsión propia.
6) Grupo VI: Motocicletas, motonetas y similares.
7) Grupo VII: Embarcaciones.
La Ley Impositiva podrá subclasificar cualquiera de dichos grupos en función
del origen de los vehículos que lo componen.
Art. 236.- El impuesto se determinará aplicando las alícuotas que establezca la
ley impositiva, sobre el valor anual que a cada vehículo asigne la dirección,
quien a tal fin deberá considerar los precios de mercado, cotizaciones para
seguros, las valuaciones que publica la Dirección General Impositiva a los
fines del impuesto sobre los bienes personales u otros parámetros
representativos. Si al aplicar la tasa sobre la base el importe es menor al
mínimo, se aplicará éste. En el caso de vehículos de modelos nuevos, que no
cuenten con dicho valor, se computará el de lista a la fecha de su facturación.
Los vehículos cuya antigüedad supere los quince años pagarán un impuesto anual
que al efecto fijará la ley impositiva.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 237.- (Derogado por Ley 9621) Los vehículos comprendidos en los grupos
III, IV y V se clasificarán tomando en cuenta el peso en kilogramos, al que se
adicionará la carga máxima transportable computados en la forma indicada en la
reglamentación en cuanto correspondiere y año de modelo al que pertenezcan, de
conformidad con las categorías que establezca la Ley Impositiva.
A las unidades de tracción de semirremolques no se les adicionará la carga
transportable.
Art. 238.- (Derogado por Ley 9621) Los vehículos comprendidos en el grupo VI
pagarán el impuesto que fije la Ley Impositiva de acuerdo a los centímetros
cúbicos (cm3) de cilindrada de su motor y año de modelo al que pertenezcan.
Art. 239.- (Derogado por Ley 9621) Considéranse incluidos en el grupo II y sin
que esta numeración implique limitación alguna: furgones, chatitas y demás
vehículos que no encuadren en los restantes grupos.
Art. 240.- Las casillas rodantes autopropulsadas tributarán según el vehículo
sobre el que se encuentren montadas.
(Art. conforme Ley 9621)
Capítulo IV: De la liquidación y pago
Art. 241.- El impuesto establecido en este título se determinará según la
alícuota y montos que fije la Ley Impositiva para los distintos tipos de
vehículos y embarcaciones.
Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del
año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.
Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y
podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de
contribuyentes. Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el
pago final o de reajuste.
La Dirección establecerá el plazo y condiciones para el pago de las
obligaciones mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o
en cuotas, ajustables o no, y encomendar su cobro a las municipalidades siempre
que éstas lo consientan. Asimismo, dictará las restantes normas de aplicación.
Art. 242.- Para las embarcaciones deportivas se determinará el impuesto
aplicando la alícuota que fije la ley impositiva sobre el valor anual que a
cada embarcación asigne la dirección, quien a tal fin deberá considerar los
precios de mercado, cotizaciones para seguro, las valuaciones que obren en la
Prefectura Naval Argentina u otros parámetros representativos.
No será de aplicación el último párrafo del art. 236.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 243.- Por los vehículos y embarcaciones nuevos, cuya radicación se
produzca en el curso del año, el impuesto se pagará por los bimestres no
vencidos a la fecha en que la radicación tenga lugar. El nacimiento de la
obligación, se considerará, a partir de la fecha de la factura de venta
extendida por el fabricante, la concesionaria o la entrega del vehículo o
embarcación, el que antes tenga lugar.
Art. 244.- En los casos de radicación de vehículos provenientes de otras
jurisdicciones, cualquiera fuera la fecha de radicación en la provincia, el
nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir del año en que ella
ocurra, salvo que se acredite el pago de dicho período en la jurisdicción de
origen.
En los casos en que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la
jurisdicción de origen una fracción del impuesto, corresponderá exigir el
gravamen por el período restante a partir del bimestre en que aquélla ocurra.
Art. 245.- Cuando se solicite la baja de un vehículo de los padrones de la
dirección por algunas de las causales que la ley autoriza, excepto cambio de
radicación, se pagará el impuesto por los períodos vencidos a la fecha de la
baja.
Cuando la baja de un vehículo fuere por cambio de radicación, cualquiera fuere
la fecha en que ésta opere, se pagará el impuesto por el total del año.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 246.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos
públicos que intervengan en la formalización o registración de actos que den
lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre
automotores y embarcaciones, están obligados a constatar el pago del impuesto
por los años no prescriptos y las cuotas o anticipos emitidos para su cobro.
A tal fin deberán solicitar a la Dirección un certificado de deuda líquida y
exigible.
En el caso de registrar deuda por el impuesto tendrán la obligación de retener
los importes adeudados.
Las sumas retenidas deberán ser ingresadas en los plazos y forma que determine
la Dirección.
Artículo nuevo: Los adquirentes de vehículos en remate judicial sólo están
obligados al pago del impuesto establecido en este título desde que aquél se
hallare en condiciones de ser aprobado de acuerdo con lo que dispongan las
normas procesales correspondientes o el adquirente ostente la posesión, lo
primero que ocurra. Por las deudas anteriores sólo resultan obligados quienes
fueran contribuyentes y responsables hasta ese momento.
Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre
Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,
obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado
económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las
sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,
espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,
edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar
naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las
condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las
siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual
o esporádica:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y
minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación
de inmuebles.
c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción
por cualquier medio.
e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
porcentajes u otras retribuciones análogas.
f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no
bancarias.
Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables
Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con
o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.
Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,
percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería
jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o
municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan
derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras
regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto
sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas
en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de
contribuyentes del tributo.
La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la
alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.
Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos
precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda
ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo III: De la base imponible
Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por
el ejercicio de la actividad gravada.
Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o
plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a
doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará
la base en las locaciones de inmuebles.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes
devengados, en función de tiempo, en cada período.
Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,
en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como
tales y el débito citado surja de los registros respectivos.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de
tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y
otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares
correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que
hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,
provincial y las municipalidades.
b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de
Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles
líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos
por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la
medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.
La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no
procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el
titular de la explotación.
e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso
gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por
el método de lo percibido.
g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su
liquidación con el alcance que determine la reglamentación.
i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarias de hacienda.
m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola y el retorno respectivo.
Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos
casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus
ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará
efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas
autorizadas por la ley.
La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la
deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.
Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por
operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo
siguiente:
a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),
b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor
residual.
b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la
ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.
c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley
nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
c) Las operaciones de compraventas de divisas.
d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota
general sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.
145 .
e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros
bienes nuevos o usados.
f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.
Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,
los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los
intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los
cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.
Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con
los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades
financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos
sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de
acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en
la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en
el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de
los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro
colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible
los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,
originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y
fallecimiento.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y
ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará
monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un
beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores
mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y
siniestro y otras obligaciones con asegurados.
Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación
en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda
transferir a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,
realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la
ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes
en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del
préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al
art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible.
Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y
autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la
ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los
mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera
corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el
monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad
de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados
como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus
ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor
como se dispone para los alquileres.
Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales
servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos
devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la
comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares
de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los
taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada
por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los
importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.
Art. 154.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el
servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.
Art. 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en
ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido
como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en
que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de
la entrega de tales bienes.
En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
Igual tratamiento tendrán los servicios médicos y sanatoriales prestados a
través de obras sociales.
e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto.
f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables,
en el momento en que se verifique el recupero.
g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Capítulo IV: Período fiscal, liquidación y pago
Art. 156.- El período fiscal del impuesto será el año calendario.
Art. 157.- Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el
contribuyente determinará el monto del impuesto correspondiente al período
anual, de acuerdo con las normas legales vigentes.
La cancelación del impuesto determinado se efectuará mediante pagos a cuenta y
un pago final correspondiente al saldo del impuesto mencionado. Ambas
obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en
los plazos y formas que establezca la Dirección.
El impuesto determinado por el período fiscal no podrá ser inferior al impuesto
mínimo que la Ley Impositiva establezca para cada una de las actividades.
Queda facultada la Dirección para eximir del ingreso del impuesto mínimo a las
actividades esporádicas que determine y por el lapso en que no desarrolle
actividades.
Art. 158.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones liquidarán el impuesto según las normas del Convenio
Multilateral.
Las normas citadas, que como anexo forman parte de la presente ley, tienen
preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos y retenciones salvo en relación a estas últimas,
cuando se calculen sobre una base imponible que no sea superior a la atribuible
a la provincia en virtud de las disposiciones del Convenio citado.
Art. 159.- Los agentes de retención o percepción ingresarán al impuesto en la
forma, plazos y condiciones que determine al Dirección.
Art. 160.- Cuando medien circunstancias que lo justifiquen, la Dirección podrá
modificar el sistema de pago y presentación de declaraciones juradas previsto
en los artículos anteriores.
Asimismo podrá establecer anticipos al impuestos en base a hechos o situaciones
que en el ejercicio de la actividad indiquen que habrá de producirse un
ingreso.
Si se tratare de actividades esporádicas, transitorias o ambulantes, los
anticipos a que se refiere el presente artículo deberán estar relacionados con
el impuesto mínimo que prevé la Ley Impositiva para la actividad de que se
trate, no pudiendo ser mayor que diez mínimos mensuales por cada lapso que la
Dirección establezca. En estos casos la Dirección podrá disponer que el ingreso
del anticipo se efectúe en oportunidad de la inscripción del contribuyente o
del inicio de la actividad en la provincia.
Art. 161.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros,
sujetos a distinto tratamiento fiscal deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor al mínimo mayor establecido en la Ley
Impositiva para las actividades o rubros que desarrolle.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que para aquélla contemple la Ley Impositiva.
Art. 162.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser
tenidas en cuenta por parte de los responsables que en cada caso se indican.
Art. 163.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse
previamente la inscripción como contribuyente en las condiciones que disponga
la Dirección General de Rentas.
Art. 164.- Las transferencias de Fondo de Comercio y demás explotaciones
gravadas deberán ser precedidas del pago del impuesto correspondiente, aun
cuando el plazo para ello no hubiera vencido.
Art. 165.- El cese de actividades deberá ser comunicado a la Dirección General
de Rentas dentro de los veinte (20) días de producido. En igual plazo se
cancelará el impuesto resultante. Para su determinación deberán computarse la
totalidad de los ingresos devengados cualquiera fuera la fecha en que hayan de
percibirse.
Art. 166.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación
obligatoria en los casos en que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
a) La fusión de empresas u organizaciones, incluidas unipersonales, a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPÍTULO NUEVO: RÉGIMEN SIMPLIFICADO
(INCORPORADO POR LEY 9621)
Artículo nuevo: Establécese un Régimen Simplificado para los contribuyentes
locales del impuesto sobre los ingresos brutos. Este régimen sustituye la
obligación de tributar por el régimen general del impuesto sobre los ingresos
brutos a aquellos contribuyentes que resulten alcanzados.
La ley impositiva establecerá categorías de contribuyentes de acuerdo a la
cuantía de la base imponible y a las actividades que realicen.
Artículo nuevo: Podrán ingresar al presente régimen las personas físicas,
sociedades de hecho y sucesiones indivisas en carácter de continuadoras de las
personas físicas que sean contribuyentes alcanzados por el impuesto sobre los
ingresos brutos y encuadrarse en la categoría que le corresponda, siempre que
la base imponible de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de inscripción
a este régimen debidamente anualizada, no supere los límites que al efecto
establezca la ley impositiva.
Al finalizar cada cuatrimestre calendario, se deberán calcular los ingresos
acumulados en los doce (12) meses inmediatos anteriores. Cuando dichos ingresos
superen o sean inferiores a los límites de su categoría deberán recategorizarse
en la categoría correspondiente.
Artículo nuevo: La obligación que se determina para los contribuyentes por este
régimen, tiene carácter mensual y debe ingresarse mensualmente según las
categorías y de acuerdo a los montos que establezca la ley impositiva.
Artículo nuevo: El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos
en el Régimen Simplificado, según la categoría en la que se hallen encuadrados,
debe efectuarse por períodos mensuales en la forma, plazo y condiciones que
establezca la dirección.
Los montos mensuales deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni
obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el
contribuyente.
El pago en término de los once (11) primeros meses del año calendario, faculta
a la dirección a liberar al contribuyente del pago correspondiente al mes de
diciembre.
Artículo nuevo: Los contribuyentes que tributen mediante este sistema no pueden
ser objeto de retenciones ni percepciones, debiendo presentar al agente de
retención o percepción el comprobante de pago de la última cuota vencida para
su categoría al momento de la operación.
Artículo nuevo: No pueden ingresar al Régimen Simplificado los contribuyentes
cuando:
a) Sus bases imponibles acumuladas según los procedimientos establecidos en
esta norma superen los límites de la máxima categoría y actividad.
b) Desarrollen actividades de intermediación entre oferta y la demanda de
recursos financieros.
c) Desarrollen actividades de comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores y representantes o cualquier otro tipo de intermediarios de
naturaleza análoga.
d) Desarrollen actividades que tengan bases imponibles especiales referidas por
los arts. 146 a 151, cuando la misma sea la actividad principal.
Artículo nuevo: Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado serán
excluidos de él, en los siguientes casos:
a) Por cese de la actividad.
b) Por exceder sus bases imponibles cuatrimestrales gravadas, el monto máximo
establecido por la ley impositiva para la última categoría.
c) Por decisión expresa del contribuyente.
d) Por encuadramiento fraudulento en cualquiera de las categorías.
Artículo nuevo: Al Régimen Simplificado son aplicables las restantes normas del
impuesto sobre los ingresos brutos y las pertinentes del Código Fiscal.
Capítulo V: Alícuotas
Art. 167.- La Ley Impositiva fijará la alícuota general, las alícuotas
especiales, los impuestos mínimos y los impuestos fijos.
Art. 168.- No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no
haya sido previsto en forma expresa en este título o en la Ley Impositiva. En
tal supuesto se aplicará la alícuota general.
Artículo nuevo: El Poder Ejecutivo puede establecer con carácter general y por
tiempo determinado, una reducción de hasta el veinte por ciento (20%), de la
alícuota que corresponda, siempre que se trate de actividades realizadas en
interés social o que sea preciso proteger, promover o reconvertir.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo VI: De las exenciones
Art. 169.- Están exentas del pago del impuesto:
a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y
municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos
o empresas que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de
prestación de servicios a terceros a título oneroso.
b) La prestación de servicios públicos efectuados por el Estado nacional, los
Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones
autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en
función de Estado como Poder Público siempre que no constituyan operaciones
comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a
título oneroso.
c) Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos y los mercados de
valores.
d) Las emisoras de radiofonía y televisión, incluidos los sistemas de
televisión por cable, codificadas, satelitales y de circuitos cerrados, por los
ingresos provenientes de servicios publicitarios.
Los sistemas de televisión por cable, en el ingreso percibido por la prestación
del servicio de televisión (Conforme Ley 9657)
e) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o las
municipalidades como así también las rentas que ellas produzcan y sus ajustes
de estabilización o corrección monetaria. Lo dispuesto en este inciso alcanza a
las obligaciones negociables emitidas por las empresas.
Esta exención no alcanza a los agentes de la bolsa y demás intermediarios que
actúen en dichas operaciones.
f) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán las distribuciones y venta de los
impresos citados.
g) Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a la legislación
vigente. La exención no alcanza a los ingresos derivados de la venta de bienes,
prestaciones de servicios, actividades aseguradoras y financieras.
h) La actividad industrial que se desarrolle en establecimientos radicados en
el territorio de la provincia.
La exención establecida en este inciso, no alcanza a los ingresos derivados de
la comercialización al por menor, los que tributarán la alícuota general, con
excepción de los obtenidos por la industria de bienes de capital.
i) La actividad hotelera vinculada al turismo, producto de inversiones nuevas
desarrolladas en establecimientos radicados en la provincia de Entre Ríos,
durante los primeros cinco (5) años a partir del inicio de la actividad.
j) La investigación científica y tecnológica que se desarrolle en la provincia.
Las exenciones establecidas en los últimos tres incisos precedentes alcanzará a
las empresas beneficiarias de regímenes de promoción industrial acordados en el
marco del decreto ley 6726 y normas complementarias, que aún se encuentren
gozando de tales beneficios, y las mantendrán conforme a la reglamentación.
k) La producción agropecuaria, caza, silvicultura, pesca y explotación de minas
y canteras, realizadas en la provincia, excepto que la comercialización de los
frutos y productos se efectúen luego de ser sometidos a procesos de
transformación o al por menor.
l) La emisión de valores hipotecarios.
m) Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de agua y cloaca.
n) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en ellas. Esta exención no alcanza a
los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios
por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
ñ) Las operaciones realizadas por las asociaciones, sociedades civiles,
entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de
educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas,
instituciones religiosas y asociaciones obreras, empresariales o profesionales,
reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean
destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documentos similares y no se distribuya suma alguna entre sus
asociados o socios.
La presente exención no alcanza los ingresos obtenidos por las citadas
entidades cuando desarrollen actividades comerciales o industriales. A estos
efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o
aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus
asociados, benefactores o terceros.
También gozan del beneficio las escuelas y colegios con programas oficiales,
cualquiera fuere su organización jurídica. (Inc. conforme Ley 9700)
o) Los intereses por depósitos en caja de ahorro, plazo fijo, o en cuentas
corrientes pagados por entidades financieras.
p) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la ley nacional 21771 y mientras le sea de aplicación la exención
respecto del impuesto a las ganancias.
q) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República dentro de las condiciones
establecidas por la ley nacional 13238 .
r) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
s) El desempeño de cargos públicos.
t) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en estados en los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
u) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos, mercaderías y prestaciones de servicios, efectuadas al
exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la
Administración Nacional de Aduanas, inclusive la exportación de bienes
producidos en la provincia efectuada desde su territorio, cualquiera sea el
sujeto que la realice. No están alcanzadas por el beneficio las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza.
v) El ingreso proveniente de la locación de viviendas, siempre que el locador
sea una persona física y que el importe mensual del alquiler no supere, el que
establezca la ley impositiva.
Para el caso de inmuebles rurales, estarán exentos los ingresos provenientes de
la locación, siempre que la suma de las valuaciones fiscales del año anterior,
de los inmuebles locados en el ejercicio corriente, no supere el importe que
establezca la ley impositiva. No están alcanzadas por esta exención las
sociedades o empresas inscriptas en el Registro Público de Comercio.
w) Las ventas de inmuebles, salvo loteos, efectuadas después de los dos (2)
años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenamiento
salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por
sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y
las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
x) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
y) Transferencia de boletos de compraventa en general.
z) Honorarios de directores y consejos de vigilancia, u otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
aa'') Jubilaciones y otras pasividades, en general.
bb'') Las actividades desarrolladas por discapacitados que cuenten con tal
calificación expedida por los organismos oficiales competentes de la provincia,
siempre que la ejerza en forma personal sin empleados en relación de
dependencia, no cuenten con beneficios previsionales y cuyo impuesto del
ejercicio fiscal anterior liquidado tomando la alícuota respectiva sobre la
base imponible no exceda el mínimo previsto para dicho ejercicio.
A los fines del presente beneficio se considerarán discapacitados aquellos que
resulten encuadrados en la definición del art. 2 de la ley 22431.
cc'') Las cooperativas constituidas en la provincia, en un cincuenta por ciento
(50%) del impuesto que hubiere correspondido en el ejercicio fiscal, a
condición de que cumplimenten lo establecido en el art. 41 de la ley 20337, con
relación a la remisión de las copias del balance general, estado de resultados,
cuadros anexos, memoria, informes del síndico y del auditor y demás documentos,
a la autoridad de aplicación y al órgano local competente. Este último deberá
informar a la Dirección en forma anual la nómina de las cooperativas que se
encuentren al día con la reglamentación. Este beneficio no alcanza a las
actividades que desarrollen como supermercados, entidades bancarias,
financieras no bancarias, aseguradoras y transporte de pasajeros por cualquier
medio y en cualquiera de sus formas. (Inc. conforme Ley 9633)
dd'') (Derogado) La actividad filatélica.
ee'') Los ingresos obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o
pedagógicas, culturales o artísticas y los de artesanos feriantes, provenientes
de las ventas de sus propios productos artesanales, realizadas en forma
individual y directa por personas físicas, no organizadas como empresa. Este
beneficio no alcanza a las actividades de intermediación, producción,
organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las
manifestaciones culturales.
ff'') La comercialización realizada por el Museo y Mercado Artesanal de la
Provincia.
gg'') Las redes de compra constituidas bajo la figura jurídica de agrupaciones
de colaboración empresaria sin fines de lucro, regidas por los arts. 367 a 376
de la ley 19550 y sus modificatorias.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO III: IMPUESTO DE SELLOS
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 170.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso
instrumentados, por los contratos a título oneroso formalizados entre ausentes
y por las operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de
dinero a interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21526
, se pagará un impuesto con arreglo a las disposiciones de este título y a las
que se establezcan en la Ley Impositiva.
Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el
perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionadas en la
primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres
exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento
de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los
actos que efectivamente realicen los contribuyentes.
Se presumirán otorgados en la provincia los instrumentos en que no conste el
lugar de su emisión.
Están alcanzadas por el impuesto las operaciones realizadas a través de
tarjetas de crédito o de compra.
Art. 171.- Se encuentran sujetos al impuesto los actos, contratos y operaciones
celebrados en la provincia y los que efectuados en otra jurisdicción deban
producir efectos en ésta, sea en lugares de dominio privado o público,
incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias,
yacimientos y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a
la jurisdicción del Estado nacional, en tanto esa imposición no interfiera con
tal interés o utilidad.
Se entiende que los actos, contratos y operaciones producen efectos en la
provincia en los siguientes casos:
a) Cuando de sus textos o como consecuencia de ellos, algunas o varias de las
prestaciones deban ser ejecutadas o cumplidas en ésta o cuando se presten o
hagan valer ante cualquier autoridad administrativa o judicial de la provincia
o en entidades financieras establecidas en ésta.
b) Cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato los bienes objeto de la transacción se encuentren
radicados en territorio de la provincia o proceden de ella o, desconociéndose
la ubicación o procedencia, el domicilio del vendedor esté ubicado en esta
jurisdicción.
Si los instrumentos respectivos, hubieran sido repuestos correctamente en las
jurisdicciones de origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar
en esta provincia el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte
obligado en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible.
Esta disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción
de origen, quedando la prueba a cargo del interesado.
Se considera que no producen efectos en la provincia cuando los instrumentos
sean presentados, exhibidos, agregados o transcriptos ante entidades públicas o
privadas con el objeto de acreditar personería o constituir elementos
probatorios, o cuando los títulos de crédito emitidos y pagaderos en otra
jurisdicción sean presentados a entidades financieras al sólo efecto de
gestionar su cobro.
Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con las demás jurisdicciones la
distribución de la base imponible en los casos en que, por aplicación de lo
dispuesto en este artículo, el impuesto sea exigible en más de una de ellas.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 172.- El impuesto se devengará por el solo hecho de la instrumentación de
los actos, contratos y operaciones gravados, o por la sola existencia material
de los contratos formalizados entre ausentes o de las operaciones monetarias a
que se refiere el art. 170 , con prescindencia de su validez, eficacia jurídica
o verificación de sus efectos.
También se considerarán instrumento a los efectos del impuesto definido en este
título, las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan
conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o de compra
hubiere efectuado.
Art. 173.- Los impuestos establecidos en este título son independientes entre
sí y deben ser satisfechos, salvo disposición en contrario, aun cuando varias
causas de gravamen concurran a un solo acto.
Art. 174.- Los actos, contratos y operaciones realizadas por correspondencia
están sujetos al pago del impuesto previsto en este título desde el momento en
que se formule la aceptación de la oferta. Igual criterio se aplicará respecto
a las propuestas o presupuestos aceptados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no regirá cuando dichos actos, contratos u
operaciones se encuentren en instrumentos por los que corresponda abonar el
impuesto.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 175.- En las obligaciones accesorias el impuesto deberá liquidarse
conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se
acredite que esta última ha sido formalizada en otro instrumento en el que se
haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Art. 176.- No constituyen nuevos hechos imponibles los otorgamientos de plazos
para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo acto.
Art. 177.- Las obligaciones sujetas a condición se considerarán puras y simples
a los efectos del pago del impuesto. Exceptúase de esta disposición a los
contratos que contengan obligaciones cuyo cumplimiento esté supeditado a la
aprobación de órganos oficiales jerárquicamente superiores a aquél que lo
celebra.
Art. 178.- Toda prórroga o renovación expresa de contratos u operaciones se
considerará como nuevo hecho imponible a los efectos del impuesto.
Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables
Art. 179.- Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sujetos al presente impuesto.
Art. 180.- Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más
personas, todas se consideran contribuyentes, quedando obligadas solidariamente
por el total del impuesto, sin perjuicio del derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto, y en su defecto por partes iguales, salvo convenio en
contrario.
Art. 181.- Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación
fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la
cuota que le corresponda a la persona exenta.
Art. 182.- En los contratos de prenda, pagarés y reconocimientos de deuda, el
impuesto estará totalmente a cargo del deudor.
En los contratos o pólizas de seguro y en los títulos de capitalización y
ahorro, el impuesto estará a cargo del asegurado o del suscriptor
respectivamente.
En los adelantos en cuenta corriente otorgados por las entidades financieras
regidas por la ley 21526 y sus modificatorias, el impuesto estará a cargo del
titular de la cuenta.
En las liquidaciones emitidas a los usuarios para la utilización de la
operatoria de tarjetas de crédito o de compra, el impuesto estará a cargo de
dichos usuarios.
Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes de pago y demás instrumentos que
dispongan transferencias de fondos librados desde jurisdicción provincial, el
gravamen estará a cargo del tomador. Si tales instrumentos han sido librados
desde extraña jurisdicción el impuesto estará a cargo del beneficiario o
aceptante.
En los casos de los párrafos anteriores son responsables del impuesto, los
tenedores, los beneficiarios, las entidades financieras y toda persona que
intervenga en el acto y no revista carácter de contribuyente.
Art. 183.- Los bancos, compañías de seguros, de capitalización, de créditos
recíprocos, de ahorro y préstamo, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles o comerciales y
entidades públicas o privadas, que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles a los efectos del presente título actuarán como
agentes de retención o percepción, con ajuste a los procedimientos que
establezca la Dirección, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
La Dirección podrá excluir del deber de actuar como agentes de retención o
percepción, a algunos de los designados precedentemente.
Capítulo III: De la base imponible
Art. 184.- En toda transmisión del dominio de inmuebles el impuesto se
liquidará por el precio de venta o valor atribuido a los mismos o el doble del
avalúo fiscal, el que fuere mayor, igual procedimiento se seguirá en la
transmisión de la nuda propiedad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación en las subastas
judiciales y en las ventas realizadas por instituciones oficiales, en las
cuales se tomará como base imponible el precio de venta.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 185.- En las transmisiones del dominio de cosas muebles incluidos
semovientes, el impuesto deberá liquidarse tomando en cuenta el valor comercial
de acuerdo a su estado y condiciones.
En las transmisiones de dominio de automotores, el impuesto será equivalente el
veinticinco por ciento (25%) del impuesto a los automotores vigente a la fecha
de celebración del acto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta aplicable en las subastas
judiciales y a las ventas realizadas por entidades oficiales en las cuales se
tomará como base imponible el precio de venta, aplicando la alícuota que
corresponde a la transferencia de bienes muebles.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 186.- En las transferencias de títulos públicos, de renta o acciones de
entidades privadas, se tendrá en cuenta para la liquidación del impuesto, la
última cotización de bolsa. Si no cotizaron dentro de los treinta días
anteriores del contrato o no fueron cotizables, se tendrá en cuenta el valor
que a la fecha del contrato le asigne la entidad emisora, y el valor que
representen en el patrimonio neto que surja del último balance aprobado si se
trata de acciones de entidades privadas.
Art. 187.- En las cesiones de derechos creditorios el impuesto se liquidará
sobre el valor que se atribuyan las partes, que no podrá ser inferior al monto
efectivamente cedido, deducidas las amortizaciones efectuadas.
Art. 188.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias o sus
prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el
valor de la concesión.
Si no se determinara el valor, el impuesto se liquidará de conformidad con las
normas del art. 207 de este Código.
Art. 189.- En las permutas se liquidará el impuesto sobre la semisuma de los
valores permutados, a cuyos efectos se considerarán:
a) Los inmuebles por el doble del avalúo fiscal o el valor asignado, el que
fuere mayor.
b) Los muebles o semovientes, por el valor asignado por las partes o el que
fije la Dirección, previa tasación, el que fuere mayor.
c) Las sumas en dinero que contuviera la permuta, en los términos del art. 1356
del Código Civil.
Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes, será de
aplicación de alícuota que corresponda a la transmisión de dominio de
inmuebles.
Si la permuta comprendiese a muebles o semovientes, será de aplicación la
alícuota que corresponda a la transferencia de bienes muebles.
Si la permuta comprendiera a inmuebles ubicados en extraña jurisdicción, el
impuesto se liquidará sobre el doble del total del avalúo fiscal o mayor valor
asignado a los ubicados en el territorio provincial
(Art. conforme Ley 9633)
Art. 190.- En los contratos de transferencia de inmuebles, el impuesto
satisfecho al formalizarse el boleto de compraventa será computable al que deba
abonarse por la escrituración en la medida que determine la Ley Impositiva.
Art. 191.- En los contratos de compraventa de inmuebles o cualquier otro
contrato por el cual se transfiera el dominio de inmuebles situados dentro y
fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una
suma determinada, el impuesto se aplicará sobre el monto del avalúo fiscal del
o los bienes inmuebles ubicados en la provincia.
Art. 192.- En las cesiones de acciones y derechos referentes a inmuebles, el
impuesto pertinente se liquidará sobre el avalúo fiscal o sobre el precio
convenido si fuera mayor.
En el caso de cesión de acciones y derechos hereditarios referentes a
inmuebles, se aplicará el mismo sistema establecido en el párrafo anterior y al
consolidarse el dominio, deberá integrarse la diferencia del impuesto que
corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso, considerándose al
efecto el doble de la valuación fiscal vigente al momento de consolidarse el
dominio.
(Art. conforme Ley 9633)
Art. 193.- En las rentas vitalicias el valor para determinar el impuesto será
igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiere
establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima del diez por ciento
(10%) de su valor fiscal o de comercialización si no se tratare de inmuebles.
En ningún caso el impuesto será inferior al que correspondería por la
transmisión del dominio de los bienes por los cuales se constituye la renta.
Art. 194.- En los derechos reales de usufructo, uso y habitación y servidumbre,
cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con
lo dispuesto en el párr. 1 del artículo anterior.
Art. 195.- En los contratos de seguros el impuesto se liquidará según las
alícuotas que fija la Ley Impositiva, de acuerdo con las reglas que a
continuación se establecen:
a) En los contratos de seguros de vida, sobre el capital en que se asegure el
riesgo de muerte.
b) En los seguros elementales, sobre el premio que se fije por la vigencia
total del seguro.
c) Por los certificados provisorios se deberá pagar el impuesto conforme a las
normas establecidas en el inciso anterior, cuando no se emita la póliza
definitiva dentro de los noventa días.
(Art. conforme Ley 9700)
Artículo 195º bis:
a): En las transferencias de los fondos de comercio, establecimientos
comerciales, industriales, mineros y de cuotas o participaciones en sociedades
civiles o comerciales, su valor se establecerá de acuerdo al patrimonio neto.
b): En las modificaciones de los contratos o estatutos sociales por los que se
cambie el nombre o se prorrogue la duración de la sociedad y las
transformaciones de sociedades en otras de distinto tipo legal, el impuesto se
determinará sobre el patrimonio neto de la sociedad.
No se considerará cambio de nombre la adición, supresión o modificación de las
siglas o palabras que indican el objeto social.
No estará sujeto a gravamen el cambio de nombre cuando en el mismo instrumento
se formalicen cualquiera de los actos mencionados en el párrafo primero.
c): Si se tratara de fusión o escisión de sociedades el impuesto se determinará
sobre el patrimonio neto de la o las sociedades que se fusionan o del
patrimonio que se escinde.
d): En las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de
sociedades se tributará el impuesto que la Ley Impositiva establece para la
transferencia onerosa de los bienes adjudicados.
Si la sociedad quedare definitivamente disuelta por reducción a uno del numero
de los socios, el impuesto se liquidará sobre la totalidad del patrimonio
social.
e): En los casos de los Incisos a), b), c) y d) los valores surgirán de estados
contables actualizados, informados por contador público conforme a las normas
que establezca la reglamentación. La confección de dichos estados no se
requerirá cuando las aportaciones sean exclusivamente dinerarias.
f): Para la disolución y reducción del capital de sociedades se pagará el
impuesto que determine la Ley Impositiva.
(Art. agregado por Ley 9700)
Art. 196.- En los contratos de préstamos comercial o civil garantizados con
hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción
provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el
impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en
la provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor
a la del préstamo.
Art. 197.- Cuando en cualquier contrato se establezcan sueldos o retribuciones
especiales en favor de cualquiera de las partes otorgantes, siempre que tales
sueldos o remuneraciones no se imputen a cuentas particulares, deberá
tributarse el impuesto pertinente por el contrato de locación de servicios
exteriorizado, independientemente del que corresponda por el contrato principal
de conformidad con la norma establecida en el art. 173 .
Art. 198.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen
plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres
durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil
o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los
restantes destinos.
En los contratos de locación de bienes muebles que no fijen plazo se tendrá
como monto imponible el importe de un año de alquileres.
Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción de prórroga, ésta se
computará a los efectos del cálculo del monto imponible salvo que para la
producción de la misma la o las partes deban manifestar su voluntad por
escrito, en que deberá abonarse el impuesto al exteriorizarse esa voluntad.
Si la prórroga del contrato es automática o tácita, el monto imponible estará
constituido por el importe de cinco años de alquileres.
Las normas establecidas en este artículo se aplicarán también a los contratos
que sean accesorios al de locación.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 199.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen
plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres
durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil
o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los
restantes destinos.
En el caso de actos, contratos, solicitudes o instrumentos semejantes por los
que se convengan o establezcan prestaciones continuas de servicios de cualquier
tipo a domicilios o comercios, sin fijación de plazos, se tendrá como monto
imponible de los mismos, el importe de tres años de retribución estimados
conforme al art. 207 . No están alcanzadas por esta disposición las
prestaciones de servicios a los sectores agropecuarios, industriales,
financieros y de la construcción.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: En los contratos de locación de inmuebles para explotación
agrícola o ganadera, en los cuales el canon locativo esté fijado en porcentajes
y/o especies, el monto imponible del impuesto se fijará presumiéndose una renta
anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo fiscal por unidad de
hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la explotación,
multiplicando el valor resultante por el número de años de vigencia del
contrato. Cuando se estipulara simultáneamente el pago del canon en dinero y en
especie, si el monto en dinero fuera superior al cuatro por ciento (4%) de la
valuación fiscal, se tomará como base imponible ese importe mayor.
(Incorporado por Ley 9621)
Art. 200.- Por las operaciones de préstamos de dinero efectuadas por entidades
financieras oficiales o regidas por la ley 21526 , estén o no documentadas, se
abonará el impuesto correspondiente con la alícuota prevista para el mutuo.
Por la venta de cheques a entidades financieras se abonará el impuesto con la
alícuota correspondiente a los adelantos en cuenta corriente sobre el total de
las comisiones, intereses u otras retribuciones.
Art. 201.- En los adelantos en cuentas corrientes la base de imposición será la
totalidad de los débitos en concepto de intereses, comisiones u otras
retribuciones que se produzcan a consecuencia del crédito. Las entidades
financieras retendrán y liquidarán el impuesto mensualmente.
Art. 202.- En las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito o de
compra, la base imponible será el importe que surja de las liquidaciones
periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que
cada usuario de dichas tarjetas hubiere efectuado y estará constituida por los
débitos o cargos del período, netos de los ajustes provenientes de saldos
anteriores.
Los cargos o débitos a considerar son:
- compras;
- cargos financieros;
- intereses punitorios;
- cargos por servicios;
- adelantos de fondos;
- todo otro concepto incluido en la liquidación resumen, excepto los impuestos
nacionales, provinciales y los saldos remanentes de liquidaciones
correspondientes a períodos anteriores.
Artículo nuevo: En los contratos de "leasing" el monto imponible será el canon
locativo por los años que se constituya el "leasing".
Respecto a la prórroga se aplica lo reglado para los contratos de locación.
El impuesto de sellos pagado durante la vigencia del contrato de "leasing" se
tomará como pago a cuenta del impuesto por la transferencia del dominio.
(Incorporado por Ley 9621)
Art. 203.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías
en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y
precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que
resulte en un período de dos años.
Art. 204.- El impuesto aplicable a las escrituras públicas de constitución o
prórroga de hipotecas, deberá liquidarse sobre el monto de la suma garantizada,
en caso de ampliación o reformulación de hipoteca, el impuesto se liquidará
únicamente sobre la suma que constituye el aumento.
En los contratos de emisión de debentures afianzados con garantía flotante y
además con garantía especial sobre inmuebles situados en la provincia, el
impuesto por la constitución de la hipoteca deberá liquidarse sobre el avalúo
fiscal de los inmuebles. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una
suma mayor a la de la emisión.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 205.- En los actos, contratos y obligaciones a oro o en moneda extranjera,
el monto imponible se establecerá a la cotización o tipo de cambio vendedor,
fijado por el Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil
anterior a la fecha de otorgamiento. Si se contara con más de una cotización o
tipo de cambio, se tomará el más alto.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 206.- En los casos en que los efectos del impuesto previsto en este
título, la valuación fiscal de los inmuebles constituya un elemento
determinativo, aquélla se computará por su último valor establecido.
Art. 207.- Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor de
los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo
instrumento; la estimación se fundará en el rendimiento de convenios y
prestaciones similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles
de negocio, inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato y en general
en todo elemento de juicio de significación a este fin, existente en la fecha
de celebración del acto. Cuando se fije como precio el corriente en fecha
futura, se pagará el impuesto con arreglo al precio de plaza en la fecha de
otorgamiento. A estos efectos las dependencias técnicas del Estado asesorarán a
la Dirección cuando lo solicite.
Dicha estimación podrá ser impugnada por la Dirección, quien la practicará de
oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este
artículo.
Cuando la estimación de la Dirección sea superior a la determinada por las
partes se integrará sin multas ni intereses la diferencia del impuesto dentro
de los quince (15) días de su notificación siempre que el instrumento hubiere
sido presentado dentro del plazo para el pago del impuesto.
A falta de elementos suficientes para practicar una estimación razonable del
valor atribuible al contrato, se aplicará el impuesto fijo que determine la ley
impositiva.
Capítulo IV: Del pago
Art. 208.- Los impuestos establecidos en este título y sus accesorios serán
satisfechos con valores fiscales, o en otra forma según determine la Dirección
para caso especial.
Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizadas con sellos
fechadores del banco, oficinas expendedoras de valores o demás oficinas o
instituciones públicas o privadas que a ese efecto autorice la Dirección.
Art. 209.- Los actos, contratos u operaciones instrumentados privadamente en
papel simple o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda
satisfacer, serán habilitados o integrados sin multa siempre que se presenten
en el banco o en las oficinas expendedoras de valores, dentro de los plazos
respectivos.
Art. 210.- En los actos, contratos y operaciones instrumentados privadamente el
pago del impuesto deberá hacerse mediante timbrado o estampillas adheridas a la
primera de sus hojas. Cada copia, cualquiera sea el número de sus fojas, será
habilitada con el importe que determine la Ley Impositiva, dejándose en cada
una de éllas constancia del pago del impuesto.
Queda facultada la Dirección para autorizar el ingreso mediante otra forma,
debiéndose en tal caso dejar constancia del pago en la primera hoja del
original y de las copias.
Art. 211.- El impuesto correspondiente a los actos o contratos pasados por
escritura pública se pagará en la forma, plazos y condiciones que la Dirección
establezca.
Art. 212.- La determinación impositiva se considerará practicada con respecto a
los actos pasados por escritura pública, con la visación de los instrumentos
que practique el organismo competente de la Dirección.
Capítulo V: De las exenciones
Art. 213.- Estarán exentos del impuesto de sellos:
a) El Estado nacional, los Estados provinciales, las municipalidades de la
provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. No se encuentran
comprendidos en esta exención los actos, contratos u operaciones de los
organismos o empresas del Estado que ejerzan acto de comercio o industria.
b) Las instituciones religiosas, deportivas, las sociedades de beneficencia,
gremiales, educacionales, culturales, cooperadoras, obras sociales,
fundaciones, partidos políticos, asociaciones civiles, de empresarios o
profesionales y las sociedades y consorcios vecinales de fomento que cuenten
con personería jurídica o gremial o el reconocimiento de autoridad competente
según corresponda.
c) Las cooperativas y las asociaciones mutualistas comprendidas en las leyes
3430 y 3509 respectivamente, quedando excluidos los bancos, las actividades
aseguradoras y financieras.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 214.- En los casos que a continuación se expresan quedarán exentos del
impuesto de sellos, además de los casos previstos por leyes especiales, los
siguientes actos, contratos y operaciones:
a) Los préstamos y la constitución o transferencia de garantías otorgadas y sus
cancelaciones para la adquisición, construcción o ampliación de la vivienda que
constituya única propiedad inmueble del deudor y su cónyuge, en las condiciones
que establezca la reglamentación.
b) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco nacional, provincial o municipal,
en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.
c) Contratos de trabajo en la parte correspondiente al empleado, carta-poderes,
poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas con
motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el
trabajo, otorgadas por empleados u obreros o su causahabiente.
d) Los actos o instrumentos que tengan por objeto documentar o garantizar
obligaciones fiscales y previsionales.
e) Los recibos o cualquier constancia que exteriorice la recepción de sumas de
dinero.
f) Los giros, transferencias, valores postales y documentos remitidos o
emitidos para el pago de gravámenes.
g) Los giros y transferencias hasta el monto mínimo que fija la Ley Impositiva.
h) (Derogado por Ley 9621) Actos de constitución del bien de familia y su
desafectación.
i) Contratos que instrumenten la compraventa de tierras de colonización oficial
otorgados por la entidad colonizadora.
j) (Derogado por Ley 9621) Los certificados de trabajo o de haberes que
soliciten los empleados en relación de dependencia.
k) Las hipotecas por saldo de precios, en cuanto graven el inmueble cuya
transferencia generó la deuda.
l) El mutuo y la fianza cuando sea garantizados con hipoteca.
m) Los préstamos que otorgue la Caja de Jubilados y Pensionados de la Provincia
a los jubilados y pensionados.
n) Los préstamos bancarios garantizados con prenda con desplazamiento, cuando
no superen el equivalente a dos veces el salario mínimo legal.
ñ) La adquisición del inmueble única propiedad y vivienda del adquirente y su
cónyuge, efectuada mediante créditos promocionales y hasta el importe del
préstamo, en las condiciones que establezca la reglamentación.
o) (Derogado por Ley 9621) Las actas de tenencia y entregas en adopción.
p) (Derogado por Ley 9621) Las transacciones agropecuarias efectuadas por el
propio productor, excepto las que se realicen con frutos y productos luego de
someterlos a procesos de transformación o al por menor.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 215.- No se pagará el impuesto que se establece en este título por las
operaciones de carácter comercial o bancario en los siguientes casos:
a) Letras y pagarés prendarios o hipotecarios y sus avales, cuando tal carácter
surge del título según constancia de escribano interviniente o del Registro
Nacional de Créditos Prendarios.
b) Adelantos en cuentas corrientes y créditos en descubierto afianzados con
garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.
c) Cuentas de banco a banco, o los depósitos que un banco efectúe en otro
banco, siempre que no se devenguen intereses y sean realizados dentro de la
jurisdicción provincial.
d) Depósitos en caja de ahorro y a plazos fijos efectuados en entidades
financieras o de cualquier otro tipo.
e) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero, los remitos y
demás constancias de remisión o entrega de mercaderías, las notas de pedido y
las facturas o boletas, con o sin especificación de precios o conforme del
deudor.
f) Endosos de pagarés, letras de cambio, giros y órdenes de pago.
g) Facturas de crédito y sus endosos.
h) Los contratos de explotación de yacimientos mineros o de otros materiales
que suscriba la Dirección General de Vialidad para la obtención de elementos a
destinar a obras viales.
i) Los adelantos entre entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras
21526 o sus modificaciones.
j) Los contratos de seguro de vida obligatorios.
k) Los documentos en que se instrumenten operaciones de préstamos de dinero
efectuadas por las entidades mencionadas en el párr. 1 del art. 200 y los que
instrumenten garantías o avales de dichas operaciones, siempre que por éstas
corresponda el pago del impuesto conforme al artículo citado. La exención no
alcanza las letras y pagarés librados por terceros que sean descontados.
l) La emisión de títulos de capitalización y ahorro.
m) Los contratos de compraventa, permuta o locación de cosas, obras o
servicios, que formalicen operaciones de exportación, con importadores
cocontratantes domiciliados en otros países, como así las cesiones que de
dichos contratos realicen los exportadores entre sí.
n) Las operaciones de pre y posfinanciación de exportaciones, excluidas las
refinanciaciones.
ñ) La emisión de warrants y las operaciones de crédito que se realicen sobre
los emitidos por depósitos sitos en jurisdicción provincial.
o) La emisión de obligaciones negociables.
p) (Derogado por Ley 9621) Las transferencias de fondos de comercio de
establecimientos comerciales, industriales, mineros y de cuotas o
participaciones en sociedades civiles o comerciales.
q) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
incluidos los cambios de domicilios a la provincia o aperturas de sucursales o
agencias.
r) (Derogado por Ley 9621) Las modificaciones a los contratos o estatutos
sociales y la transformación de sociedades en otras de distinto tipo legal.
s) (Derogado por Ley 9621) La fusión y escisión.
t) (Derogado por Ley 9621) La prórroga del contrato social.
u) (Derogado por Ley 9621) La disolución o reducción del capital de sociedades
y las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de sociedades.
v) Todos los actos y contratos vinculados con la operatoria de tarjetas de
crédito o de compra, con excepción de las liquidaciones periódicas que las
entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que cada usuario a las
mismas hubiere efectuado.
w) La operatoria financiera y de seguros institucionalizada destinada al Estado
y a los sectores: Agropecuarios, industriales, mineros y de la construcción.
x) La operatoria financiera que se realice con cédulas hipotecarias rurales
como asimismo la respectiva constitución de hipoteca.
y) La operatoria financiera institucionalizada destinada a la prefinanciación
de exportaciones.
z) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza, incluyendo
entregas y recepciones de dineros vinculados o necesarios para posibilitar
incrementos de capital social, emisión de títulos valores destinados a la
oferta pública en los términos de la ley 17811 , por parte de sociedades
debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a hacer oferta
pública de dichos títulos valores. Esta exención alcanza a los instrumentos,
actos, contratos, operaciones y garantías vinculados con los incrementos de
capital social y las emisiones mencionadas precedentemente, sean aquellos
anteriores, simultáneos, posteriores o renovaciones de estos últimos hechos.
a'') Los actos e instrumentos relacionados con las negociaciones de las
acciones y demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública
por la Comisión Nacional de Valores.
b'') Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de
las operaciones indicadas en los dos incisos precedentes, aun cuando las mismas
sean extensivas a futuras ampliaciones de dichas operaciones.
Las exenciones establecidas en los tres últimos incisos precedentes caducarán
si, estando vinculadas con futuras emisiones de títulos valores, no se
solicitare a la Comisión Nacional de Valores, en un plazo de noventa (90) días
corridos, la autorización para la oferta pública de dichos títulos valores y si
la colocación de éstos no se realiza en un plazo de ciento ochenta (180) días
corridos a partir de ser concedida la autorización.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO IV: TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
Capítulo I: Servicios retribuibles
Art. 216.- Los servicios administrativos y judiciales que preste el Estado
provincial serán retribuidos mediante tasas.
La Ley Impositiva fijará las alícuotas, importes fijos, mínimos y máximos a
abonar por tales servicios.
Art. 217.- Son contribuyentes de las tasas establecidas en el presente título
quienes utilizan dichos servicios y quienes se benefician con ellos, sin
perjuicio del derecho de repetición entre beneficiarios, conforme lo disponen
las leyes.
Art. 218.- El pago de las tasas se efectuará en la oportunidad que este Código
o en su defecto la Dirección establezca, mediante la utilización de valores
fiscales, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 206 .
La Dirección podrá autorizar el pago mediante la utilización de boletas de
depósitos y facultar a reparticiones del Estado provincial para la percepción
del tributo o la inutilización de valores fiscales mediante la aplicación de
sus sellos fechadores.
Capítulo II: Tasas por servicios administrativos
Art. 219.- Toda actuación administrativa deberá llevar el sellado que determine
la Ley Impositiva, el que deberá abonarse en oportunidad de solicitarse el
servicio.
El importe a abonar será el que determine la ley vigente al momento del pago y
se efectuará conforme a lo dispuesto por el art. 208 .
Art. 220.- Ninguna autoridad administrativa dará curso a los escritos o
tramitará expediente alguno si no se hubiera abonado la tasa correspondiente.
Art. 221.- Transcurridos quince días de la fecha de la presentación, sin que se
haya abonado la tasa respectiva, se podrá disponer, sin otro trámite, el
archivo de las actuaciones cuando de ello no resulte perjuicio para el Estado.
Art. 222.- Cuando la Administración actúe de oficio la tasa correspondiente
estará a cargo de la persona o entidad contra la cual se haya deducido el
procedimiento, siempre que la circunstancia que lo origine resulte debidamente
justificada.
Registro de Marcas y Señales
Art. 223.- Todo propietario de ganado mayor o menor está obligado al pago de
los derechos por registración de marcas y señales, debiéndose inscribir en el
Registro de Marcas y Señales cumplimentando los recaudos que fije la
reglamentación.
Art. 224.- En base a la solicitud que presente el interesado y cumplido los
recaudos que fije la reglamentación se les inscribirá estampándose en el
registro el diseño, figura o signo bajo un número determinado y siguiendo
riguroso orden correlativo. El número con que quede registrado el signo figura
o diseño será inmutable.
Una vez inscripto el hacendado se les expedirá un certificado, con el cual,
como suficiente título, acreditará la propiedad de la marca o señal registrada
con vigencia por el término de cinco años a contarse desde la fecha de la
concesión respectiva.
Art. 225.- Vencido el plazo de cinco años previsto en el artículo anterior, el
diseño de la marca quedará reservado por el término de un año en favor de su
último titular.
Vencido este plazo podrá concederse su diseño a otras personas.
Art. 226.- Todo movimiento de hacienda, ya sea que se efectúe consignada al
mismo productor o a un tercero, o como consecuencia de una venta, sólo podrá
efectuarse mediante guías habilitadas especialmente al efecto por la Dirección.
Capítulo III: Tasas por actuaciones judiciales
Art. 227.- Por las actuaciones promovidas ante los órganos del Poder Judicial
de la provincia se abonará una tasa única de justicia que será establecida en
la Ley Impositiva.
Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente por el pago
de la tasa de justicia, la que se considera comprendida en las costas
causídicas.
En el caso de actuaciones promovidas por sujetos exentos cuando resultare
condenado en costas un no exento, la tasa estará a cargo de éste quien deberá
pagarla dentro de los diez (10) días de dicha notificación
(Art. conforme Ley 9621).
Art. 228.- La Ley Impositiva anual fijará discriminadamente las tasas que se
deberán tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases
para la tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos,
para los que se aplicarán las siguientes normas:
a) En relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o
derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y al importe de dos años de
alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.
b) En base al avalúo fiscal para el pago del impuesto inmobiliario en los
juicios relacionados con inmuebles.
c) En base al activo que resulte de las operaciones de inventario y avalúo,
inclusive la parte ganancial del cónyuge supérstite en los juicios sucesorios.
Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante se aplicará el
gravamen independientemente sobre el activo de cada uno de ellos.
En los juicios de inscripción de declaratoria, testamentos o hijuelas de
extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se tramiten en la
provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones
acumuladas.
d) En los concursos preventivos, en base al activo denunciado por el deudor o
el estimado posteriormente por el Síndico, el que resultare mayor.
En los procesos de quiebra, en base al activo realizado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el supuesto de
quiebra peticionada por acreedor, la tasa de justicia se calculará en base al
monto del crédito en que se funda el pedido y se abonará en la oportunidad
prevista en el Inciso a) del Artículo 229º. Si se declarara la quiebra lo
abonado se computará a cuenta de la tasa que en definitiva corresponda.
En aquellos casos de conclusión de la quiebra sin mediar liquidación de bienes,
se calculará en base al activo estimado por el Síndico, siendo deber del
Síndico denunciarlo a la dirección en el plazo de quince (15) días. (Inc.
conforme Ley 9700)
Art. 229.- La tasa de justicia se abonará en las oportunidades siguientes:
a) En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza, en los ejecutivos y de
apremios por cobro de dinero, la parte actora deberá hacer efectiva la tasa de
justicia al iniciar el juicio.
b) En los actos de jurisdicción voluntaria, en el momento de la promoción de
los mismos.
c) En los juicios sucesorios, la tasa se abonará dentro de los diez días del
auto que disponga la aprobación definitiva del inventario y su avalúo o
manifestación de bienes, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si se
comprobara la existencia de otros bienes.
d) En los concursos preventivos y en los acuerdos preventivos extrajudiciales,
deberá satisfacerse dentro de los diez (10) días posteriores a la homologación
judicial del acuerdo preventivo, siendo responsable de su
pago el concursado y a cargo del Síndico o de la Dirección la liquidación
respectiva, según se trate de un concurso preventivo o de un acuerdo preventivo
extrajudicial.
En los procesos de quiebra, el Síndico liquidará la tasa al elaborar el
Proyecto de Distribución, debiendo abonarse dentro de los diez (10) días de la
aprobación judicial del mismo.
En el supuesto de conclusión de la quiebra sin mediar liquidación de bienes,
deberá abonarse dentro de los diez (10) días posteriores a la resolución
judicial que la decrete.
En todos aquellos casos en que se peticione el desistimiento del concurso
preventivo o la quiebra, la tasa se abonará al momento de formularse el pedido.
(Inc. conforme Ley 9700)
e) En los casos en que se reconvenga se aplicará a la contrademanda las mismas
normas que para el pago del impuesto a la demanda, considerándola
independientemente.
f) En los casos no previstos expresamente la tasa de justicia deberá ser
satisfecha en el momento de la presentación.
Capítulo IV: Exenciones a tasas retributivas
Art. 230.- No se hará efectivo el pago de la tasa en las siguientes actuaciones
administrativas o judiciales:
1) Las iniciadas por el Estado nacional, los Estados provinciales, las
municipalidades, sus dependencias, reparticiones, organismos descentralizados y
entidades autárquicas.
No se encuentran comprendidos en esta exención los entes citados cuando
realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de
servicios a terceros a título oneroso.
2) Las peticiones y actuaciones ante las autoridades por algún asunto de
interés público y toda petición ante los poderes públicos que sólo importe el
ejercicio de derechos políticos.
3) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones
jurídicas, vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los
empleados u obreros, o a sus causahabientes.
4) Actuaciones, certificaciones y testimonios, administrativos o judiciales con
fines previsionales, de asistencia social, sanidad, educacionales, laborales y
gremiales o vinculadas al desempeño de cargos públicos.
5) Las promovidas por entidades religiosas, gremiales, benéficas,
educacionales, culturales, deportivas, mutuales, cooperativas, asociaciones
obreras, empresariales o de profesionales, obras sociales, partidos políticos y
fundaciones, que cuenten con personería jurídica o gremial o el reconocimiento
o autorización de autoridad competente, cuyos ingresos se afecten
exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuya suma alguna de su
producto entre asociados o socios.
Quedan excluidas las cooperativas y mutuales que realicen actividades
financieras, aseguradoras o de intermediación en el crédito.
6) Las promovidas por personas que actúen con carta de pobreza.
7) Fianzas carcelarias.
8) Los diplomas que expide el Consejo General de Educación de la Provincia.
9) (Derogado por Ley 9621) Las actuaciones administrativas y judiciales para
obtener la excepción del servicio militar.
10) Escritos presentados por los contribuyentes acompañando valores para el
pago de impuestos.
11) Declaraciones juradas, boletas de pago y demás documentos conexos para el
cumplimiento de las obligaciones fiscales.
12) Repetición de impuestos, cuando prospere.
13) Actuaciones en que se tramiten subvenciones y subsidios.
14) Actuaciones administrativas relativas a constitución y devolución de
depósitos en garantía en contrataciones oficiales.
15) Cuando se soliciten testimonios y/o certificados de las actas del Registro
del Estado Civil y Capacidad de las Personas con el siguiente destino:
p) Para agregar a actuaciones administrativas de duplicados, triplicados, etc.
de libretas de familia, siempre que el trámite se realice en la provincia.
q) Para promover demanda por accidente de trabajo.
r) Para fines educacionales.
s) Para adopciones.
t) Para tenencia de hijos.
u) Para tramitar carta de ciudadanía argentina.
v) Para trasladar cadáveres y restos.
w) Para tramitar excepciones al servicio militar.
x) Para seguro escolar obligatorio.
y) A requerimiento de órganos oficiales y para asuntos de tal carácter.
z) Las certificaciones de copias de testimonios y/o certificados y la
autenticación de las firmas del o los funcionarios del Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas, cuando tengan como destino alguno de los
trámites mencionados en el presente inciso.
aa) Las actuaciones administrativas y expedición de libretas de familia
promovidas ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, por
personas carentes de recursos que justifiquen la carencia ante el Registro.
16) Las actuaciones relativas a donaciones a favor de la provincia.
17) Las actuaciones de inscripción relacionadas con el afianzamiento de
créditos fiscales.
18) La inscripción, reinscripción y cancelación de hipotecas cuando la
operatoria financiera se realice con cédulas hipotecarias rurales.
19) La actuación ante el fuero Correccional y Criminal sin perjuicio de
requerirse el pago de la tasa pertinente cuando correspondan hacerse efectivas
las costas de acuerdo a la ley. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable a
la pretensión del actor civil, en que se estará a lo dispuesto en el artículo
anterior.
20) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,
curatela, alimentos litis expensas y venia para contraer matrimonio y sobre
reclamaciones y derechos de familias que no tengan carácter patrimonial.
21) Las expropiaciones cuando el Fisco fuera condenado en costas.
22) Certificados de compraventa y guías de hacienda y de frutos y productos del
país. Salvo disposición en contrario.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 231.- Ninguna de las exenciones establecidas en este capítulo alcanza al
sellado de los cuadernos de los protocolos de los escribanos, ni a los
testimonios de las escrituras.
Art. 232.- Cuando la Administración Pública actúe de oficio en salvaguarda de
intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes establecidos en
la presente ley, que no se encontraren satisfechos en virtud de la exención
legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad contra la cual
se haya deducido el procedimiento, siempre que las circunstancias que lo
originaron resultaran debidamente acreditadas. En caso contrario serán
reintegrados a los interesados los valores que hubieren empleado en defensa de
sus intereses particulares.
TÍTULO V: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 233.- Por cada vehículo automotor radicado o cuya efectiva guarda habitual
se encuentre en la provincia se pagará anualmente un impuesto de conformidad
con las normas del presente título. Quedan también comprendidos en el tributo
los vehículos remolcados y las embarcaciones afectadas a actividades deportivas
o de recreación propulsadas principal o accesoriamente por motor.
Respecto de las embarcaciones, se entenderá que están radicadas en la provincia
aquellas que tengan su fondeadero, amarre o guardería habitual en su
territorio.
Capítulo II: Contribuyentes y responsables
Art. 234.- Son contribuyentes del impuesto los propietarios y los poseedores a
título de dueño de los vehículos a que se refiere este título.
Son responsables solidarios del pago del tributo:
a) Los que hubieren dejado de ser propietarios hasta tanto comuniquen dicha
circunstancia a la dirección.
b) Los representantes, concesionarios, fabricantes, agentes autorizados,
consignatarios, comisionistas, mandatarios o comerciantes habituales en el ramo
de venta de automotores, remolques, acoplados, motovehículos y embarcaciones.
Los sujetos indicados en el inc. b) están obligados a asegurar la inscripción
de los vehículos alcanzados por el impuesto y pago del tributo respectivo por
parte del mismo, suministrando la documentación necesaria al efecto, inclusive
comprobantes del cumplimiento de otras obligaciones fiscales que afecten al
vehículo. Antes de la entrega de las unidades, los compradores de los vehículos
o quienes actúen por su cuenta o nombre exigirán a los vendedores el
comprobante de pago del gravamen, así como la demás documentación que se
estableciere, debiendo cumplir con los plazos, formas, condiciones y requisitos
que se establezcan en la reglamentación.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Las entidades civiles o comerciales que faciliten lugar para el
fondeo, amarre y guarda de las embarcaciones deberán llevar un registro de las
mismas, a los fines de esta ley, con la constancia del pago del impuesto
respectivo. Este registro tendrá carácter de declaración jurada y en caso de
comprobada falsedad, las entidades referidas serán solidariamente responsables
por el pago del impuesto, sus multas y accesorios.
(Incorporado por Ley 9621)
Capítulo III: Base imponible
Art. 235.- (Derogado por Ley 9621) A los efectos de la determinación de la
obligación tributaria anual los vehículos se clasificarán en los siguientes
grupos:
1) Grupo I: Automóviles, rurales, camionetas rurales, ambulancias y autos
fúnebres, jeeps.
2) Grupo II: Camiones, camionetas, pick-up, jeep-pick-up y unidades de tracción
de semirremolques.
3) Grupo III: Colectivos, ómnibus y microómnibus.
4) Grupo IV: Acoplados, remolques, trailers, etc.
5) Grupo V: Casillas rodantes, sin propulsión propia.
6) Grupo VI: Motocicletas, motonetas y similares.
7) Grupo VII: Embarcaciones.
La Ley Impositiva podrá subclasificar cualquiera de dichos grupos en función
del origen de los vehículos que lo componen.
Art. 236.- El impuesto se determinará aplicando las alícuotas que establezca la
ley impositiva, sobre el valor anual que a cada vehículo asigne la dirección,
quien a tal fin deberá considerar los precios de mercado, cotizaciones para
seguros, las valuaciones que publica la Dirección General Impositiva a los
fines del impuesto sobre los bienes personales u otros parámetros
representativos. Si al aplicar la tasa sobre la base el importe es menor al
mínimo, se aplicará éste. En el caso de vehículos de modelos nuevos, que no
cuenten con dicho valor, se computará el de lista a la fecha de su facturación.
Los vehículos cuya antigüedad supere los quince años pagarán un impuesto anual
que al efecto fijará la ley impositiva.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 237.- (Derogado por Ley 9621) Los vehículos comprendidos en los grupos
III, IV y V se clasificarán tomando en cuenta el peso en kilogramos, al que se
adicionará la carga máxima transportable computados en la forma indicada en la
reglamentación en cuanto correspondiere y año de modelo al que pertenezcan, de
conformidad con las categorías que establezca la Ley Impositiva.
A las unidades de tracción de semirremolques no se les adicionará la carga
transportable.
Art. 238.- (Derogado por Ley 9621) Los vehículos comprendidos en el grupo VI
pagarán el impuesto que fije la Ley Impositiva de acuerdo a los centímetros
cúbicos (cm3) de cilindrada de su motor y año de modelo al que pertenezcan.
Art. 239.- (Derogado por Ley 9621) Considéranse incluidos en el grupo II y sin
que esta numeración implique limitación alguna: furgones, chatitas y demás
vehículos que no encuadren en los restantes grupos.
Art. 240.- Las casillas rodantes autopropulsadas tributarán según el vehículo
sobre el que se encuentren montadas.
(Art. conforme Ley 9621)
Capítulo IV: De la liquidación y pago
Art. 241.- El impuesto establecido en este título se determinará según la
alícuota y montos que fije la Ley Impositiva para los distintos tipos de
vehículos y embarcaciones.
Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del
año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.
Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y
podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de
contribuyentes. Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el
pago final o de reajuste.
La Dirección establecerá el plazo y condiciones para el pago de las
obligaciones mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o
en cuotas, ajustables o no, y encomendar su cobro a las municipalidades siempre
que éstas lo consientan. Asimismo, dictará las restantes normas de aplicación.
Art. 242.- Para las embarcaciones deportivas se determinará el impuesto
aplicando la alícuota que fije la ley impositiva sobre el valor anual que a
cada embarcación asigne la dirección, quien a tal fin deberá considerar los
precios de mercado, cotizaciones para seguro, las valuaciones que obren en la
Prefectura Naval Argentina u otros parámetros representativos.
No será de aplicación el último párrafo del art. 236.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 243.- Por los vehículos y embarcaciones nuevos, cuya radicación se
produzca en el curso del año, el impuesto se pagará por los bimestres no
vencidos a la fecha en que la radicación tenga lugar. El nacimiento de la
obligación, se considerará, a partir de la fecha de la factura de venta
extendida por el fabricante, la concesionaria o la entrega del vehículo o
embarcación, el que antes tenga lugar.
Art. 244.- En los casos de radicación de vehículos provenientes de otras
jurisdicciones, cualquiera fuera la fecha de radicación en la provincia, el
nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir del año en que ella
ocurra, salvo que se acredite el pago de dicho período en la jurisdicción de
origen.
En los casos en que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la
jurisdicción de origen una fracción del impuesto, corresponderá exigir el
gravamen por el período restante a partir del bimestre en que aquélla ocurra.
Art. 245.- Cuando se solicite la baja de un vehículo de los padrones de la
dirección por algunas de las causales que la ley autoriza, excepto cambio de
radicación, se pagará el impuesto por los períodos vencidos a la fecha de la
baja.
Cuando la baja de un vehículo fuere por cambio de radicación, cualquiera fuere
la fecha en que ésta opere, se pagará el impuesto por el total del año.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 246.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos
públicos que intervengan en la formalización o registración de actos que den
lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre
automotores y embarcaciones, están obligados a constatar el pago del impuesto
por los años no prescriptos y las cuotas o anticipos emitidos para su cobro.
A tal fin deberán solicitar a la Dirección un certificado de deuda líquida y
exigible.
En el caso de registrar deuda por el impuesto tendrán la obligación de retener
los importes adeudados.
Las sumas retenidas deberán ser ingresadas en los plazos y forma que determine
la Dirección.
Artículo nuevo: Los adquirentes de vehículos en remate judicial sólo están
obligados al pago del impuesto establecido en este título desde que aquél se
hallare en condiciones de ser aprobado de acuerdo con lo que dispongan las
normas procesales correspondientes o el adquirente ostente la posesión, lo
primero que ocurra. Por las deudas anteriores sólo resultan obligados quienes
fueran contribuyentes y responsables hasta ese momento.
Los jueces correrán vista a la dirección de la liquidación y distribución del
producido del remate para permitirle tomar la intervención que le corresponda,
a fin de hacer valer los derechos de la provincia en relación con el cobro de
las deudas mencionadas en la parte final del párrafo anterior.
(Incorporado por Ley 9621)
Capítulo V: De las exenciones
Art. 247.- Están exentas del pago del impuesto:
a) El Estado provincial, las municipalidades de la provincia, sus dependencias
y reparticiones autárquicas y descentralizadas y el Poder Judicial,
establecimientos educacionales, Fuerzas Armadas y de Seguridad de la Nación.
Están alcanzados por el beneficio los vehículos de organismos nacionales con
los cuales la provincia haya celebrado convenios de colaboración.
No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos del Estado o
empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
b) Los vehículos de entidades religiosas reconocidas destinados exclusivamente
al desarrollo de las tareas de asistencia espiritual y religiosa, hasta el
valor de aforo que fije la ley impositiva.
c) Las cooperativas y mutuales comprendidas en las leyes 3430 y 3509
respectivamente, sólo respecto de las ambulancias y vehículos para transporte
de carga y vehículos para servicio fúnebre afectados al servicio de la
totalidad de los asociados.
d) Los vehículos de las entidades gremiales comprendidas en la ley 3909 .
e) Los vehículos automotores de propiedad de los Cuerpos de Bomberos
Voluntarios y las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan
personería jurídica, los de la Cruz Roja Argentina y los de instituciones
educacionales reconocidas oficialmente, afectados a sus fines específicos.
f) Los vehículos afectados gratuitamente al uso exclusivo de la Policía de la
Provincia, Cuerpo de Bomberos e instituciones oficiales de todo tipo.
g) Los vehículos automotores de propiedad del cuerpo consular y diplomático
extranjeros en nuestro país, de los estados con los cuales exista reciprocidad
y que estén afectados al servicio de sus funciones específicas.
h) Las máquinas y artefactos automotrices cuyo uso y afectación sea para tareas
rurales, tracción e impulsión.
i) Los vehículos de propiedad de personas discapacitadas, con excepción de los
de carga y de pasajeros, que se encuentren afectados a su uso personal
exclusivo, siempre que el grado de disminución sea de un sesenta y seis por
ciento (66%) o más y de carácter permanente. La exención corresponderá a un
solo vehículo del discapacitado hasta el valor de aforo establecido por la ley
impositiva y se acordará previa acreditación de los requisitos que establezca
la legislación específica.
porcentajes u otras retribuciones análogas.
f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no
bancarias.
Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables
Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con
o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.
Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,
percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería
jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o
municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan
derivar ingresos alcanzados por el impuesto.
Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras
regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto
sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas
en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de
contribuyentes del tributo.
La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la
alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.
Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos
precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda
ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo III: De la base imponible
Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por
el ejercicio de la actividad gravada.
Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o
plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a
doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará
la base en las locaciones de inmuebles.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes
devengados, en función de tiempo, en cada período.
Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,
en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como
tales y el débito citado surja de los registros respectivos.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de
tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y
otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares
correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que
hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,
provincial y las municipalidades.
b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de
Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles
líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos
por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la
medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.
La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no
procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el
titular de la explotación.
e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso
gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por
el método de lo percibido.
g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su
liquidación con el alcance que determine la reglamentación.
i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarias de hacienda.
m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola y el retorno respectivo.
Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos
casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus
ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará
efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas
autorizadas por la ley.
La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la
deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.
Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por
operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo
siguiente:
a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),
b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor
residual.
b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la
ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.
c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley
nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
c) Las operaciones de compraventas de divisas.
d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota
general sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.
145 .
e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros
bienes nuevos o usados.
f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.
Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,
los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los
intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los
cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.
Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con
los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades
financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos
sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de
acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en
la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en
el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de
los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro
colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible
los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,
originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y
fallecimiento.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y
ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará
monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un
beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores
mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y
siniestro y otras obligaciones con asegurados.
Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación
en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda
transferir a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,
realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la
ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes
en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del
préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al
art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible.
Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y
autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la
ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los
mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera
corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el
monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad
de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados
como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus
ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor
como se dispone para los alquileres.
Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales
servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos
devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la
comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares
de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los
taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada
por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los
importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.
Art. 154.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el
servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.
Art. 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en
ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido
como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en
que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de
la entrega de tales bienes.
En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
Igual tratamiento tendrán los servicios médicos y sanatoriales prestados a
través de obras sociales.
e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto.
f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables,
en el momento en que se verifique el recupero.
g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Capítulo IV: Período fiscal, liquidación y pago
Art. 156.- El período fiscal del impuesto será el año calendario.
Art. 157.- Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el
contribuyente determinará el monto del impuesto correspondiente al período
anual, de acuerdo con las normas legales vigentes.
La cancelación del impuesto determinado se efectuará mediante pagos a cuenta y
un pago final correspondiente al saldo del impuesto mencionado. Ambas
obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en
los plazos y formas que establezca la Dirección.
El impuesto determinado por el período fiscal no podrá ser inferior al impuesto
mínimo que la Ley Impositiva establezca para cada una de las actividades.
Queda facultada la Dirección para eximir del ingreso del impuesto mínimo a las
actividades esporádicas que determine y por el lapso en que no desarrolle
actividades.
Art. 158.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones liquidarán el impuesto según las normas del Convenio
Multilateral.
Las normas citadas, que como anexo forman parte de la presente ley, tienen
preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos y retenciones salvo en relación a estas últimas,
cuando se calculen sobre una base imponible que no sea superior a la atribuible
a la provincia en virtud de las disposiciones del Convenio citado.
Art. 159.- Los agentes de retención o percepción ingresarán al impuesto en la
forma, plazos y condiciones que determine al Dirección.
Art. 160.- Cuando medien circunstancias que lo justifiquen, la Dirección podrá
modificar el sistema de pago y presentación de declaraciones juradas previsto
en los artículos anteriores.
Asimismo podrá establecer anticipos al impuestos en base a hechos o situaciones
que en el ejercicio de la actividad indiquen que habrá de producirse un
ingreso.
Si se tratare de actividades esporádicas, transitorias o ambulantes, los
anticipos a que se refiere el presente artículo deberán estar relacionados con
el impuesto mínimo que prevé la Ley Impositiva para la actividad de que se
trate, no pudiendo ser mayor que diez mínimos mensuales por cada lapso que la
Dirección establezca. En estos casos la Dirección podrá disponer que el ingreso
del anticipo se efectúe en oportunidad de la inscripción del contribuyente o
del inicio de la actividad en la provincia.
Art. 161.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros,
sujetos a distinto tratamiento fiscal deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor al mínimo mayor establecido en la Ley
Impositiva para las actividades o rubros que desarrolle.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que para aquélla contemple la Ley Impositiva.
Art. 162.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser
tenidas en cuenta por parte de los responsables que en cada caso se indican.
Art. 163.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse
previamente la inscripción como contribuyente en las condiciones que disponga
la Dirección General de Rentas.
Art. 164.- Las transferencias de Fondo de Comercio y demás explotaciones
gravadas deberán ser precedidas del pago del impuesto correspondiente, aun
cuando el plazo para ello no hubiera vencido.
Art. 165.- El cese de actividades deberá ser comunicado a la Dirección General
de Rentas dentro de los veinte (20) días de producido. En igual plazo se
cancelará el impuesto resultante. Para su determinación deberán computarse la
totalidad de los ingresos devengados cualquiera fuera la fecha en que hayan de
percibirse.
Art. 166.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación
obligatoria en los casos en que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
a) La fusión de empresas u organizaciones, incluidas unipersonales, a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPÍTULO NUEVO: RÉGIMEN SIMPLIFICADO
(INCORPORADO POR LEY 9621)
Artículo nuevo: Establécese un Régimen Simplificado para los contribuyentes
locales del impuesto sobre los ingresos brutos. Este régimen sustituye la
obligación de tributar por el régimen general del impuesto sobre los ingresos
brutos a aquellos contribuyentes que resulten alcanzados.
La ley impositiva establecerá categorías de contribuyentes de acuerdo a la
cuantía de la base imponible y a las actividades que realicen.
Artículo nuevo: Podrán ingresar al presente régimen las personas físicas,
sociedades de hecho y sucesiones indivisas en carácter de continuadoras de las
personas físicas que sean contribuyentes alcanzados por el impuesto sobre los
ingresos brutos y encuadrarse en la categoría que le corresponda, siempre que
la base imponible de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de inscripción
a este régimen debidamente anualizada, no supere los límites que al efecto
establezca la ley impositiva.
Al finalizar cada cuatrimestre calendario, se deberán calcular los ingresos
acumulados en los doce (12) meses inmediatos anteriores. Cuando dichos ingresos
superen o sean inferiores a los límites de su categoría deberán recategorizarse
en la categoría correspondiente.
Artículo nuevo: La obligación que se determina para los contribuyentes por este
régimen, tiene carácter mensual y debe ingresarse mensualmente según las
categorías y de acuerdo a los montos que establezca la ley impositiva.
Artículo nuevo: El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos
en el Régimen Simplificado, según la categoría en la que se hallen encuadrados,
debe efectuarse por períodos mensuales en la forma, plazo y condiciones que
establezca la dirección.
Los montos mensuales deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni
obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el
contribuyente.
El pago en término de los once (11) primeros meses del año calendario, faculta
a la dirección a liberar al contribuyente del pago correspondiente al mes de
diciembre.
Artículo nuevo: Los contribuyentes que tributen mediante este sistema no pueden
ser objeto de retenciones ni percepciones, debiendo presentar al agente de
retención o percepción el comprobante de pago de la última cuota vencida para
su categoría al momento de la operación.
Artículo nuevo: No pueden ingresar al Régimen Simplificado los contribuyentes
cuando:
a) Sus bases imponibles acumuladas según los procedimientos establecidos en
esta norma superen los límites de la máxima categoría y actividad.
b) Desarrollen actividades de intermediación entre oferta y la demanda de
recursos financieros.
c) Desarrollen actividades de comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores y representantes o cualquier otro tipo de intermediarios de
naturaleza análoga.
d) Desarrollen actividades que tengan bases imponibles especiales referidas por
los arts. 146 a 151, cuando la misma sea la actividad principal.
Artículo nuevo: Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado serán
excluidos de él, en los siguientes casos:
a) Por cese de la actividad.
b) Por exceder sus bases imponibles cuatrimestrales gravadas, el monto máximo
establecido por la ley impositiva para la última categoría.
c) Por decisión expresa del contribuyente.
d) Por encuadramiento fraudulento en cualquiera de las categorías.
Artículo nuevo: Al Régimen Simplificado son aplicables las restantes normas del
impuesto sobre los ingresos brutos y las pertinentes del Código Fiscal.
Capítulo V: Alícuotas
Art. 167.- La Ley Impositiva fijará la alícuota general, las alícuotas
especiales, los impuestos mínimos y los impuestos fijos.
Art. 168.- No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no
haya sido previsto en forma expresa en este título o en la Ley Impositiva. En
tal supuesto se aplicará la alícuota general.
Artículo nuevo: El Poder Ejecutivo puede establecer con carácter general y por
tiempo determinado, una reducción de hasta el veinte por ciento (20%), de la
alícuota que corresponda, siempre que se trate de actividades realizadas en
interés social o que sea preciso proteger, promover o reconvertir.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo VI: De las exenciones
Art. 169.- Están exentas del pago del impuesto:
a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y
municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos
o empresas que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de
prestación de servicios a terceros a título oneroso.
b) La prestación de servicios públicos efectuados por el Estado nacional, los
Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones
autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en
función de Estado como Poder Público siempre que no constituyan operaciones
comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a
título oneroso.
c) Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos y los mercados de
valores.
d) Las emisoras de radiofonía y televisión, incluidos los sistemas de
televisión por cable, codificadas, satelitales y de circuitos cerrados, por los
ingresos provenientes de servicios publicitarios.
Los sistemas de televisión por cable, en el ingreso percibido por la prestación
del servicio de televisión (Conforme Ley 9657)
e) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o las
municipalidades como así también las rentas que ellas produzcan y sus ajustes
de estabilización o corrección monetaria. Lo dispuesto en este inciso alcanza a
las obligaciones negociables emitidas por las empresas.
Esta exención no alcanza a los agentes de la bolsa y demás intermediarios que
actúen en dichas operaciones.
f) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán las distribuciones y venta de los
impresos citados.
g) Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a la legislación
vigente. La exención no alcanza a los ingresos derivados de la venta de bienes,
prestaciones de servicios, actividades aseguradoras y financieras.
h) La actividad industrial que se desarrolle en establecimientos radicados en
el territorio de la provincia.
La exención establecida en este inciso, no alcanza a los ingresos derivados de
la comercialización al por menor, los que tributarán la alícuota general, con
excepción de los obtenidos por la industria de bienes de capital.
i) La actividad hotelera vinculada al turismo, producto de inversiones nuevas
desarrolladas en establecimientos radicados en la provincia de Entre Ríos,
durante los primeros cinco (5) años a partir del inicio de la actividad.
j) La investigación científica y tecnológica que se desarrolle en la provincia.
Las exenciones establecidas en los últimos tres incisos precedentes alcanzará a
las empresas beneficiarias de regímenes de promoción industrial acordados en el
marco del decreto ley 6726 y normas complementarias, que aún se encuentren
gozando de tales beneficios, y las mantendrán conforme a la reglamentación.
k) La producción agropecuaria, caza, silvicultura, pesca y explotación de minas
y canteras, realizadas en la provincia, excepto que la comercialización de los
frutos y productos se efectúen luego de ser sometidos a procesos de
transformación o al por menor.
l) La emisión de valores hipotecarios.
m) Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de agua y cloaca.
n) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en ellas. Esta exención no alcanza a
los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios
por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
ñ) Las operaciones realizadas por las asociaciones, sociedades civiles,
entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de
educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas,
instituciones religiosas y asociaciones obreras, empresariales o profesionales,
reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean
destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documentos similares y no se distribuya suma alguna entre sus
asociados o socios.
La presente exención no alcanza los ingresos obtenidos por las citadas
entidades cuando desarrollen actividades comerciales o industriales. A estos
efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o
aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus
asociados, benefactores o terceros.
También gozan del beneficio las escuelas y colegios con programas oficiales,
cualquiera fuere su organización jurídica. (Inc. conforme Ley 9700)
o) Los intereses por depósitos en caja de ahorro, plazo fijo, o en cuentas
corrientes pagados por entidades financieras.
p) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la ley nacional 21771 y mientras le sea de aplicación la exención
respecto del impuesto a las ganancias.
q) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República dentro de las condiciones
establecidas por la ley nacional 13238 .
r) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
s) El desempeño de cargos públicos.
t) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en estados en los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
u) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos, mercaderías y prestaciones de servicios, efectuadas al
exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la
Administración Nacional de Aduanas, inclusive la exportación de bienes
producidos en la provincia efectuada desde su territorio, cualquiera sea el
sujeto que la realice. No están alcanzadas por el beneficio las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza.
v) El ingreso proveniente de la locación de viviendas, siempre que el locador
sea una persona física y que el importe mensual del alquiler no supere, el que
establezca la ley impositiva.
Para el caso de inmuebles rurales, estarán exentos los ingresos provenientes de
la locación, siempre que la suma de las valuaciones fiscales del año anterior,
de los inmuebles locados en el ejercicio corriente, no supere el importe que
establezca la ley impositiva. No están alcanzadas por esta exención las
sociedades o empresas inscriptas en el Registro Público de Comercio.
w) Las ventas de inmuebles, salvo loteos, efectuadas después de los dos (2)
años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenamiento
salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por
sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y
las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
x) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
y) Transferencia de boletos de compraventa en general.
z) Honorarios de directores y consejos de vigilancia, u otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
aa'') Jubilaciones y otras pasividades, en general.
bb'') Las actividades desarrolladas por discapacitados que cuenten con tal
calificación expedida por los organismos oficiales competentes de la provincia,
siempre que la ejerza en forma personal sin empleados en relación de
dependencia, no cuenten con beneficios previsionales y cuyo impuesto del
ejercicio fiscal anterior liquidado tomando la alícuota respectiva sobre la
base imponible no exceda el mínimo previsto para dicho ejercicio.
A los fines del presente beneficio se considerarán discapacitados aquellos que
resulten encuadrados en la definición del art. 2 de la ley 22431.
cc'') Las cooperativas constituidas en la provincia, en un cincuenta por ciento
(50%) del impuesto que hubiere correspondido en el ejercicio fiscal, a
condición de que cumplimenten lo establecido en el art. 41 de la ley 20337, con
relación a la remisión de las copias del balance general, estado de resultados,
cuadros anexos, memoria, informes del síndico y del auditor y demás documentos,
a la autoridad de aplicación y al órgano local competente. Este último deberá
informar a la Dirección en forma anual la nómina de las cooperativas que se
encuentren al día con la reglamentación. Este beneficio no alcanza a las
actividades que desarrollen como supermercados, entidades bancarias,
financieras no bancarias, aseguradoras y transporte de pasajeros por cualquier
medio y en cualquiera de sus formas. (Inc. conforme Ley 9633)
dd'') (Derogado) La actividad filatélica.
ee'') Los ingresos obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o
pedagógicas, culturales o artísticas y los de artesanos feriantes, provenientes
de las ventas de sus propios productos artesanales, realizadas en forma
individual y directa por personas físicas, no organizadas como empresa. Este
beneficio no alcanza a las actividades de intermediación, producción,
organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las
manifestaciones culturales.
ff'') La comercialización realizada por el Museo y Mercado Artesanal de la
Provincia.
gg'') Las redes de compra constituidas bajo la figura jurídica de agrupaciones
de colaboración empresaria sin fines de lucro, regidas por los arts. 367 a 376
de la ley 19550 y sus modificatorias.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO III: IMPUESTO DE SELLOS
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 170.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso
instrumentados, por los contratos a título oneroso formalizados entre ausentes
y por las operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de
dinero a interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21526
, se pagará un impuesto con arreglo a las disposiciones de este título y a las
que se establezcan en la Ley Impositiva.
Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el
perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionadas en la
primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres
exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento
de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los
actos que efectivamente realicen los contribuyentes.
Se presumirán otorgados en la provincia los instrumentos en que no conste el
lugar de su emisión.
Están alcanzadas por el impuesto las operaciones realizadas a través de
tarjetas de crédito o de compra.
Art. 171.- Se encuentran sujetos al impuesto los actos, contratos y operaciones
celebrados en la provincia y los que efectuados en otra jurisdicción deban
producir efectos en ésta, sea en lugares de dominio privado o público,
incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias,
yacimientos y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a
la jurisdicción del Estado nacional, en tanto esa imposición no interfiera con
tal interés o utilidad.
Se entiende que los actos, contratos y operaciones producen efectos en la
provincia en los siguientes casos:
a) Cuando de sus textos o como consecuencia de ellos, algunas o varias de las
prestaciones deban ser ejecutadas o cumplidas en ésta o cuando se presten o
hagan valer ante cualquier autoridad administrativa o judicial de la provincia
o en entidades financieras establecidas en ésta.
b) Cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato los bienes objeto de la transacción se encuentren
radicados en territorio de la provincia o proceden de ella o, desconociéndose
la ubicación o procedencia, el domicilio del vendedor esté ubicado en esta
jurisdicción.
Si los instrumentos respectivos, hubieran sido repuestos correctamente en las
jurisdicciones de origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar
en esta provincia el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte
obligado en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible.
Esta disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción
de origen, quedando la prueba a cargo del interesado.
Se considera que no producen efectos en la provincia cuando los instrumentos
sean presentados, exhibidos, agregados o transcriptos ante entidades públicas o
privadas con el objeto de acreditar personería o constituir elementos
probatorios, o cuando los títulos de crédito emitidos y pagaderos en otra
jurisdicción sean presentados a entidades financieras al sólo efecto de
gestionar su cobro.
Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con las demás jurisdicciones la
distribución de la base imponible en los casos en que, por aplicación de lo
dispuesto en este artículo, el impuesto sea exigible en más de una de ellas.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 172.- El impuesto se devengará por el solo hecho de la instrumentación de
los actos, contratos y operaciones gravados, o por la sola existencia material
de los contratos formalizados entre ausentes o de las operaciones monetarias a
que se refiere el art. 170 , con prescindencia de su validez, eficacia jurídica
o verificación de sus efectos.
También se considerarán instrumento a los efectos del impuesto definido en este
título, las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan
conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o de compra
hubiere efectuado.
Art. 173.- Los impuestos establecidos en este título son independientes entre
sí y deben ser satisfechos, salvo disposición en contrario, aun cuando varias
causas de gravamen concurran a un solo acto.
Art. 174.- Los actos, contratos y operaciones realizadas por correspondencia
están sujetos al pago del impuesto previsto en este título desde el momento en
que se formule la aceptación de la oferta. Igual criterio se aplicará respecto
a las propuestas o presupuestos aceptados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no regirá cuando dichos actos, contratos u
operaciones se encuentren en instrumentos por los que corresponda abonar el
impuesto.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 175.- En las obligaciones accesorias el impuesto deberá liquidarse
conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se
acredite que esta última ha sido formalizada en otro instrumento en el que se
haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Art. 176.- No constituyen nuevos hechos imponibles los otorgamientos de plazos
para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo acto.
Art. 177.- Las obligaciones sujetas a condición se considerarán puras y simples
a los efectos del pago del impuesto. Exceptúase de esta disposición a los
contratos que contengan obligaciones cuyo cumplimiento esté supeditado a la
aprobación de órganos oficiales jerárquicamente superiores a aquél que lo
celebra.
Art. 178.- Toda prórroga o renovación expresa de contratos u operaciones se
considerará como nuevo hecho imponible a los efectos del impuesto.
Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables
Art. 179.- Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sujetos al presente impuesto.
Art. 180.- Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más
personas, todas se consideran contribuyentes, quedando obligadas solidariamente
por el total del impuesto, sin perjuicio del derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto, y en su defecto por partes iguales, salvo convenio en
contrario.
Art. 181.- Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación
fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la
cuota que le corresponda a la persona exenta.
Art. 182.- En los contratos de prenda, pagarés y reconocimientos de deuda, el
impuesto estará totalmente a cargo del deudor.
En los contratos o pólizas de seguro y en los títulos de capitalización y
ahorro, el impuesto estará a cargo del asegurado o del suscriptor
respectivamente.
En los adelantos en cuenta corriente otorgados por las entidades financieras
regidas por la ley 21526 y sus modificatorias, el impuesto estará a cargo del
titular de la cuenta.
En las liquidaciones emitidas a los usuarios para la utilización de la
operatoria de tarjetas de crédito o de compra, el impuesto estará a cargo de
dichos usuarios.
Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes de pago y demás instrumentos que
dispongan transferencias de fondos librados desde jurisdicción provincial, el
gravamen estará a cargo del tomador. Si tales instrumentos han sido librados
desde extraña jurisdicción el impuesto estará a cargo del beneficiario o
aceptante.
En los casos de los párrafos anteriores son responsables del impuesto, los
tenedores, los beneficiarios, las entidades financieras y toda persona que
intervenga en el acto y no revista carácter de contribuyente.
Art. 183.- Los bancos, compañías de seguros, de capitalización, de créditos
recíprocos, de ahorro y préstamo, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles o comerciales y
entidades públicas o privadas, que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles a los efectos del presente título actuarán como
agentes de retención o percepción, con ajuste a los procedimientos que
establezca la Dirección, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
La Dirección podrá excluir del deber de actuar como agentes de retención o
percepción, a algunos de los designados precedentemente.
Capítulo III: De la base imponible
Art. 184.- En toda transmisión del dominio de inmuebles el impuesto se
liquidará por el precio de venta o valor atribuido a los mismos o el doble del
avalúo fiscal, el que fuere mayor, igual procedimiento se seguirá en la
transmisión de la nuda propiedad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación en las subastas
judiciales y en las ventas realizadas por instituciones oficiales, en las
cuales se tomará como base imponible el precio de venta.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 185.- En las transmisiones del dominio de cosas muebles incluidos
semovientes, el impuesto deberá liquidarse tomando en cuenta el valor comercial
de acuerdo a su estado y condiciones.
En las transmisiones de dominio de automotores, el impuesto será equivalente el
veinticinco por ciento (25%) del impuesto a los automotores vigente a la fecha
de celebración del acto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta aplicable en las subastas
judiciales y a las ventas realizadas por entidades oficiales en las cuales se
tomará como base imponible el precio de venta, aplicando la alícuota que
corresponde a la transferencia de bienes muebles.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 186.- En las transferencias de títulos públicos, de renta o acciones de
entidades privadas, se tendrá en cuenta para la liquidación del impuesto, la
última cotización de bolsa. Si no cotizaron dentro de los treinta días
anteriores del contrato o no fueron cotizables, se tendrá en cuenta el valor
que a la fecha del contrato le asigne la entidad emisora, y el valor que
representen en el patrimonio neto que surja del último balance aprobado si se
trata de acciones de entidades privadas.
Art. 187.- En las cesiones de derechos creditorios el impuesto se liquidará
sobre el valor que se atribuyan las partes, que no podrá ser inferior al monto
efectivamente cedido, deducidas las amortizaciones efectuadas.
Art. 188.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias o sus
prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el
valor de la concesión.
Si no se determinara el valor, el impuesto se liquidará de conformidad con las
normas del art. 207 de este Código.
Art. 189.- En las permutas se liquidará el impuesto sobre la semisuma de los
valores permutados, a cuyos efectos se considerarán:
a) Los inmuebles por el doble del avalúo fiscal o el valor asignado, el que
fuere mayor.
b) Los muebles o semovientes, por el valor asignado por las partes o el que
fije la Dirección, previa tasación, el que fuere mayor.
c) Las sumas en dinero que contuviera la permuta, en los términos del art. 1356
del Código Civil.
Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes, será de
aplicación de alícuota que corresponda a la transmisión de dominio de
inmuebles.
Si la permuta comprendiese a muebles o semovientes, será de aplicación la
alícuota que corresponda a la transferencia de bienes muebles.
Si la permuta comprendiera a inmuebles ubicados en extraña jurisdicción, el
impuesto se liquidará sobre el doble del total del avalúo fiscal o mayor valor
asignado a los ubicados en el territorio provincial
(Art. conforme Ley 9633)
Art. 190.- En los contratos de transferencia de inmuebles, el impuesto
satisfecho al formalizarse el boleto de compraventa será computable al que deba
abonarse por la escrituración en la medida que determine la Ley Impositiva.
Art. 191.- En los contratos de compraventa de inmuebles o cualquier otro
contrato por el cual se transfiera el dominio de inmuebles situados dentro y
fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una
suma determinada, el impuesto se aplicará sobre el monto del avalúo fiscal del
o los bienes inmuebles ubicados en la provincia.
Art. 192.- En las cesiones de acciones y derechos referentes a inmuebles, el
impuesto pertinente se liquidará sobre el avalúo fiscal o sobre el precio
convenido si fuera mayor.
En el caso de cesión de acciones y derechos hereditarios referentes a
inmuebles, se aplicará el mismo sistema establecido en el párrafo anterior y al
consolidarse el dominio, deberá integrarse la diferencia del impuesto que
corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso, considerándose al
efecto el doble de la valuación fiscal vigente al momento de consolidarse el
dominio.
(Art. conforme Ley 9633)
Art. 193.- En las rentas vitalicias el valor para determinar el impuesto será
igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiere
establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima del diez por ciento
(10%) de su valor fiscal o de comercialización si no se tratare de inmuebles.
En ningún caso el impuesto será inferior al que correspondería por la
transmisión del dominio de los bienes por los cuales se constituye la renta.
Art. 194.- En los derechos reales de usufructo, uso y habitación y servidumbre,
cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con
lo dispuesto en el párr. 1 del artículo anterior.
Art. 195.- En los contratos de seguros el impuesto se liquidará según las
alícuotas que fija la Ley Impositiva, de acuerdo con las reglas que a
continuación se establecen:
a) En los contratos de seguros de vida, sobre el capital en que se asegure el
riesgo de muerte.
b) En los seguros elementales, sobre el premio que se fije por la vigencia
total del seguro.
c) Por los certificados provisorios se deberá pagar el impuesto conforme a las
normas establecidas en el inciso anterior, cuando no se emita la póliza
definitiva dentro de los noventa días.
(Art. conforme Ley 9700)
Artículo 195º bis:
a): En las transferencias de los fondos de comercio, establecimientos
comerciales, industriales, mineros y de cuotas o participaciones en sociedades
civiles o comerciales, su valor se establecerá de acuerdo al patrimonio neto.
b): En las modificaciones de los contratos o estatutos sociales por los que se
cambie el nombre o se prorrogue la duración de la sociedad y las
transformaciones de sociedades en otras de distinto tipo legal, el impuesto se
determinará sobre el patrimonio neto de la sociedad.
No se considerará cambio de nombre la adición, supresión o modificación de las
siglas o palabras que indican el objeto social.
No estará sujeto a gravamen el cambio de nombre cuando en el mismo instrumento
se formalicen cualquiera de los actos mencionados en el párrafo primero.
c): Si se tratara de fusión o escisión de sociedades el impuesto se determinará
sobre el patrimonio neto de la o las sociedades que se fusionan o del
patrimonio que se escinde.
d): En las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de
sociedades se tributará el impuesto que la Ley Impositiva establece para la
transferencia onerosa de los bienes adjudicados.
Si la sociedad quedare definitivamente disuelta por reducción a uno del numero
de los socios, el impuesto se liquidará sobre la totalidad del patrimonio
social.
e): En los casos de los Incisos a), b), c) y d) los valores surgirán de estados
contables actualizados, informados por contador público conforme a las normas
que establezca la reglamentación. La confección de dichos estados no se
requerirá cuando las aportaciones sean exclusivamente dinerarias.
f): Para la disolución y reducción del capital de sociedades se pagará el
impuesto que determine la Ley Impositiva.
(Art. agregado por Ley 9700)
Art. 196.- En los contratos de préstamos comercial o civil garantizados con
hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción
provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el
impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en
la provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor
a la del préstamo.
Art. 197.- Cuando en cualquier contrato se establezcan sueldos o retribuciones
especiales en favor de cualquiera de las partes otorgantes, siempre que tales
sueldos o remuneraciones no se imputen a cuentas particulares, deberá
tributarse el impuesto pertinente por el contrato de locación de servicios
exteriorizado, independientemente del que corresponda por el contrato principal
de conformidad con la norma establecida en el art. 173 .
Art. 198.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen
plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres
durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil
o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los
restantes destinos.
En los contratos de locación de bienes muebles que no fijen plazo se tendrá
como monto imponible el importe de un año de alquileres.
Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción de prórroga, ésta se
computará a los efectos del cálculo del monto imponible salvo que para la
producción de la misma la o las partes deban manifestar su voluntad por
escrito, en que deberá abonarse el impuesto al exteriorizarse esa voluntad.
Si la prórroga del contrato es automática o tácita, el monto imponible estará
constituido por el importe de cinco años de alquileres.
Las normas establecidas en este artículo se aplicarán también a los contratos
que sean accesorios al de locación.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 199.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen
plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres
durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil
o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los
restantes destinos.
En el caso de actos, contratos, solicitudes o instrumentos semejantes por los
que se convengan o establezcan prestaciones continuas de servicios de cualquier
tipo a domicilios o comercios, sin fijación de plazos, se tendrá como monto
imponible de los mismos, el importe de tres años de retribución estimados
conforme al art. 207 . No están alcanzadas por esta disposición las
prestaciones de servicios a los sectores agropecuarios, industriales,
financieros y de la construcción.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: En los contratos de locación de inmuebles para explotación
agrícola o ganadera, en los cuales el canon locativo esté fijado en porcentajes
y/o especies, el monto imponible del impuesto se fijará presumiéndose una renta
anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo fiscal por unidad de
hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la explotación,
multiplicando el valor resultante por el número de años de vigencia del
contrato. Cuando se estipulara simultáneamente el pago del canon en dinero y en
especie, si el monto en dinero fuera superior al cuatro por ciento (4%) de la
valuación fiscal, se tomará como base imponible ese importe mayor.
(Incorporado por Ley 9621)
Art. 200.- Por las operaciones de préstamos de dinero efectuadas por entidades
financieras oficiales o regidas por la ley 21526 , estén o no documentadas, se
abonará el impuesto correspondiente con la alícuota prevista para el mutuo.
Por la venta de cheques a entidades financieras se abonará el impuesto con la
alícuota correspondiente a los adelantos en cuenta corriente sobre el total de
las comisiones, intereses u otras retribuciones.
Art. 201.- En los adelantos en cuentas corrientes la base de imposición será la
totalidad de los débitos en concepto de intereses, comisiones u otras
retribuciones que se produzcan a consecuencia del crédito. Las entidades
financieras retendrán y liquidarán el impuesto mensualmente.
Art. 202.- En las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito o de
compra, la base imponible será el importe que surja de las liquidaciones
periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que
cada usuario de dichas tarjetas hubiere efectuado y estará constituida por los
débitos o cargos del período, netos de los ajustes provenientes de saldos
anteriores.
Los cargos o débitos a considerar son:
- compras;
- cargos financieros;
- intereses punitorios;
- cargos por servicios;
- adelantos de fondos;
- todo otro concepto incluido en la liquidación resumen, excepto los impuestos
nacionales, provinciales y los saldos remanentes de liquidaciones
correspondientes a períodos anteriores.
Artículo nuevo: En los contratos de "leasing" el monto imponible será el canon
locativo por los años que se constituya el "leasing".
Respecto a la prórroga se aplica lo reglado para los contratos de locación.
El impuesto de sellos pagado durante la vigencia del contrato de "leasing" se
tomará como pago a cuenta del impuesto por la transferencia del dominio.
(Incorporado por Ley 9621)
Art. 203.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías
en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y
precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que
resulte en un período de dos años.
Art. 204.- El impuesto aplicable a las escrituras públicas de constitución o
prórroga de hipotecas, deberá liquidarse sobre el monto de la suma garantizada,
en caso de ampliación o reformulación de hipoteca, el impuesto se liquidará
únicamente sobre la suma que constituye el aumento.
En los contratos de emisión de debentures afianzados con garantía flotante y
además con garantía especial sobre inmuebles situados en la provincia, el
impuesto por la constitución de la hipoteca deberá liquidarse sobre el avalúo
fiscal de los inmuebles. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una
suma mayor a la de la emisión.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 205.- En los actos, contratos y obligaciones a oro o en moneda extranjera,
el monto imponible se establecerá a la cotización o tipo de cambio vendedor,
fijado por el Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil
anterior a la fecha de otorgamiento. Si se contara con más de una cotización o
tipo de cambio, se tomará el más alto.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 206.- En los casos en que los efectos del impuesto previsto en este
título, la valuación fiscal de los inmuebles constituya un elemento
determinativo, aquélla se computará por su último valor establecido.
Art. 207.- Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor de
los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo
instrumento; la estimación se fundará en el rendimiento de convenios y
prestaciones similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles
de negocio, inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato y en general
en todo elemento de juicio de significación a este fin, existente en la fecha
de celebración del acto. Cuando se fije como precio el corriente en fecha
futura, se pagará el impuesto con arreglo al precio de plaza en la fecha de
otorgamiento. A estos efectos las dependencias técnicas del Estado asesorarán a
la Dirección cuando lo solicite.
Dicha estimación podrá ser impugnada por la Dirección, quien la practicará de
oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este
artículo.
Cuando la estimación de la Dirección sea superior a la determinada por las
partes se integrará sin multas ni intereses la diferencia del impuesto dentro
de los quince (15) días de su notificación siempre que el instrumento hubiere
sido presentado dentro del plazo para el pago del impuesto.
A falta de elementos suficientes para practicar una estimación razonable del
valor atribuible al contrato, se aplicará el impuesto fijo que determine la ley
impositiva.
Capítulo IV: Del pago
Art. 208.- Los impuestos establecidos en este título y sus accesorios serán
satisfechos con valores fiscales, o en otra forma según determine la Dirección
para caso especial.
Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizadas con sellos
fechadores del banco, oficinas expendedoras de valores o demás oficinas o
instituciones públicas o privadas que a ese efecto autorice la Dirección.
Art. 209.- Los actos, contratos u operaciones instrumentados privadamente en
papel simple o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda
satisfacer, serán habilitados o integrados sin multa siempre que se presenten
en el banco o en las oficinas expendedoras de valores, dentro de los plazos
respectivos.
Art. 210.- En los actos, contratos y operaciones instrumentados privadamente el
pago del impuesto deberá hacerse mediante timbrado o estampillas adheridas a la
primera de sus hojas. Cada copia, cualquiera sea el número de sus fojas, será
habilitada con el importe que determine la Ley Impositiva, dejándose en cada
una de éllas constancia del pago del impuesto.
Queda facultada la Dirección para autorizar el ingreso mediante otra forma,
debiéndose en tal caso dejar constancia del pago en la primera hoja del
original y de las copias.
Art. 211.- El impuesto correspondiente a los actos o contratos pasados por
escritura pública se pagará en la forma, plazos y condiciones que la Dirección
establezca.
Art. 212.- La determinación impositiva se considerará practicada con respecto a
los actos pasados por escritura pública, con la visación de los instrumentos
que practique el organismo competente de la Dirección.
Capítulo V: De las exenciones
Art. 213.- Estarán exentos del impuesto de sellos:
a) El Estado nacional, los Estados provinciales, las municipalidades de la
provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. No se encuentran
comprendidos en esta exención los actos, contratos u operaciones de los
organismos o empresas del Estado que ejerzan acto de comercio o industria.
b) Las instituciones religiosas, deportivas, las sociedades de beneficencia,
gremiales, educacionales, culturales, cooperadoras, obras sociales,
fundaciones, partidos políticos, asociaciones civiles, de empresarios o
profesionales y las sociedades y consorcios vecinales de fomento que cuenten
con personería jurídica o gremial o el reconocimiento de autoridad competente
según corresponda.
c) Las cooperativas y las asociaciones mutualistas comprendidas en las leyes
3430 y 3509 respectivamente, quedando excluidos los bancos, las actividades
aseguradoras y financieras.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 214.- En los casos que a continuación se expresan quedarán exentos del
impuesto de sellos, además de los casos previstos por leyes especiales, los
siguientes actos, contratos y operaciones:
a) Los préstamos y la constitución o transferencia de garantías otorgadas y sus
cancelaciones para la adquisición, construcción o ampliación de la vivienda que
constituya única propiedad inmueble del deudor y su cónyuge, en las condiciones
que establezca la reglamentación.
b) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco nacional, provincial o municipal,
en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.
c) Contratos de trabajo en la parte correspondiente al empleado, carta-poderes,
poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas con
motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el
trabajo, otorgadas por empleados u obreros o su causahabiente.
d) Los actos o instrumentos que tengan por objeto documentar o garantizar
obligaciones fiscales y previsionales.
e) Los recibos o cualquier constancia que exteriorice la recepción de sumas de
dinero.
f) Los giros, transferencias, valores postales y documentos remitidos o
emitidos para el pago de gravámenes.
g) Los giros y transferencias hasta el monto mínimo que fija la Ley Impositiva.
h) (Derogado por Ley 9621) Actos de constitución del bien de familia y su
desafectación.
i) Contratos que instrumenten la compraventa de tierras de colonización oficial
otorgados por la entidad colonizadora.
j) (Derogado por Ley 9621) Los certificados de trabajo o de haberes que
soliciten los empleados en relación de dependencia.
k) Las hipotecas por saldo de precios, en cuanto graven el inmueble cuya
transferencia generó la deuda.
l) El mutuo y la fianza cuando sea garantizados con hipoteca.
m) Los préstamos que otorgue la Caja de Jubilados y Pensionados de la Provincia
a los jubilados y pensionados.
n) Los préstamos bancarios garantizados con prenda con desplazamiento, cuando
no superen el equivalente a dos veces el salario mínimo legal.
ñ) La adquisición del inmueble única propiedad y vivienda del adquirente y su
cónyuge, efectuada mediante créditos promocionales y hasta el importe del
préstamo, en las condiciones que establezca la reglamentación.
o) (Derogado por Ley 9621) Las actas de tenencia y entregas en adopción.
p) (Derogado por Ley 9621) Las transacciones agropecuarias efectuadas por el
propio productor, excepto las que se realicen con frutos y productos luego de
someterlos a procesos de transformación o al por menor.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 215.- No se pagará el impuesto que se establece en este título por las
operaciones de carácter comercial o bancario en los siguientes casos:
a) Letras y pagarés prendarios o hipotecarios y sus avales, cuando tal carácter
surge del título según constancia de escribano interviniente o del Registro
Nacional de Créditos Prendarios.
b) Adelantos en cuentas corrientes y créditos en descubierto afianzados con
garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.
c) Cuentas de banco a banco, o los depósitos que un banco efectúe en otro
banco, siempre que no se devenguen intereses y sean realizados dentro de la
jurisdicción provincial.
d) Depósitos en caja de ahorro y a plazos fijos efectuados en entidades
financieras o de cualquier otro tipo.
e) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero, los remitos y
demás constancias de remisión o entrega de mercaderías, las notas de pedido y
las facturas o boletas, con o sin especificación de precios o conforme del
deudor.
f) Endosos de pagarés, letras de cambio, giros y órdenes de pago.
g) Facturas de crédito y sus endosos.
h) Los contratos de explotación de yacimientos mineros o de otros materiales
que suscriba la Dirección General de Vialidad para la obtención de elementos a
destinar a obras viales.
i) Los adelantos entre entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras
21526 o sus modificaciones.
j) Los contratos de seguro de vida obligatorios.
k) Los documentos en que se instrumenten operaciones de préstamos de dinero
efectuadas por las entidades mencionadas en el párr. 1 del art. 200 y los que
instrumenten garantías o avales de dichas operaciones, siempre que por éstas
corresponda el pago del impuesto conforme al artículo citado. La exención no
alcanza las letras y pagarés librados por terceros que sean descontados.
l) La emisión de títulos de capitalización y ahorro.
m) Los contratos de compraventa, permuta o locación de cosas, obras o
servicios, que formalicen operaciones de exportación, con importadores
cocontratantes domiciliados en otros países, como así las cesiones que de
dichos contratos realicen los exportadores entre sí.
n) Las operaciones de pre y posfinanciación de exportaciones, excluidas las
refinanciaciones.
ñ) La emisión de warrants y las operaciones de crédito que se realicen sobre
los emitidos por depósitos sitos en jurisdicción provincial.
o) La emisión de obligaciones negociables.
p) (Derogado por Ley 9621) Las transferencias de fondos de comercio de
establecimientos comerciales, industriales, mineros y de cuotas o
participaciones en sociedades civiles o comerciales.
q) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
incluidos los cambios de domicilios a la provincia o aperturas de sucursales o
agencias.
r) (Derogado por Ley 9621) Las modificaciones a los contratos o estatutos
sociales y la transformación de sociedades en otras de distinto tipo legal.
s) (Derogado por Ley 9621) La fusión y escisión.
t) (Derogado por Ley 9621) La prórroga del contrato social.
u) (Derogado por Ley 9621) La disolución o reducción del capital de sociedades
y las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de sociedades.
v) Todos los actos y contratos vinculados con la operatoria de tarjetas de
crédito o de compra, con excepción de las liquidaciones periódicas que las
entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que cada usuario a las
mismas hubiere efectuado.
w) La operatoria financiera y de seguros institucionalizada destinada al Estado
y a los sectores: Agropecuarios, industriales, mineros y de la construcción.
x) La operatoria financiera que se realice con cédulas hipotecarias rurales
como asimismo la respectiva constitución de hipoteca.
y) La operatoria financiera institucionalizada destinada a la prefinanciación
de exportaciones.
z) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza, incluyendo
entregas y recepciones de dineros vinculados o necesarios para posibilitar
incrementos de capital social, emisión de títulos valores destinados a la
oferta pública en los términos de la ley 17811 , por parte de sociedades
debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a hacer oferta
pública de dichos títulos valores. Esta exención alcanza a los instrumentos,
actos, contratos, operaciones y garantías vinculados con los incrementos de
capital social y las emisiones mencionadas precedentemente, sean aquellos
anteriores, simultáneos, posteriores o renovaciones de estos últimos hechos.
a'') Los actos e instrumentos relacionados con las negociaciones de las
acciones y demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública
por la Comisión Nacional de Valores.
b'') Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de
las operaciones indicadas en los dos incisos precedentes, aun cuando las mismas
sean extensivas a futuras ampliaciones de dichas operaciones.
Las exenciones establecidas en los tres últimos incisos precedentes caducarán
si, estando vinculadas con futuras emisiones de títulos valores, no se
solicitare a la Comisión Nacional de Valores, en un plazo de noventa (90) días
corridos, la autorización para la oferta pública de dichos títulos valores y si
la colocación de éstos no se realiza en un plazo de ciento ochenta (180) días
corridos a partir de ser concedida la autorización.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO IV: TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
Capítulo I: Servicios retribuibles
Art. 216.- Los servicios administrativos y judiciales que preste el Estado
provincial serán retribuidos mediante tasas.
La Ley Impositiva fijará las alícuotas, importes fijos, mínimos y máximos a
abonar por tales servicios.
Art. 217.- Son contribuyentes de las tasas establecidas en el presente título
quienes utilizan dichos servicios y quienes se benefician con ellos, sin
perjuicio del derecho de repetición entre beneficiarios, conforme lo disponen
las leyes.
Art. 218.- El pago de las tasas se efectuará en la oportunidad que este Código
o en su defecto la Dirección establezca, mediante la utilización de valores
fiscales, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 206 .
La Dirección podrá autorizar el pago mediante la utilización de boletas de
depósitos y facultar a reparticiones del Estado provincial para la percepción
del tributo o la inutilización de valores fiscales mediante la aplicación de
sus sellos fechadores.
Capítulo II: Tasas por servicios administrativos
Art. 219.- Toda actuación administrativa deberá llevar el sellado que determine
la Ley Impositiva, el que deberá abonarse en oportunidad de solicitarse el
servicio.
El importe a abonar será el que determine la ley vigente al momento del pago y
se efectuará conforme a lo dispuesto por el art. 208 .
Art. 220.- Ninguna autoridad administrativa dará curso a los escritos o
tramitará expediente alguno si no se hubiera abonado la tasa correspondiente.
Art. 221.- Transcurridos quince días de la fecha de la presentación, sin que se
haya abonado la tasa respectiva, se podrá disponer, sin otro trámite, el
archivo de las actuaciones cuando de ello no resulte perjuicio para el Estado.
Art. 222.- Cuando la Administración actúe de oficio la tasa correspondiente
estará a cargo de la persona o entidad contra la cual se haya deducido el
procedimiento, siempre que la circunstancia que lo origine resulte debidamente
justificada.
Registro de Marcas y Señales
Art. 223.- Todo propietario de ganado mayor o menor está obligado al pago de
los derechos por registración de marcas y señales, debiéndose inscribir en el
Registro de Marcas y Señales cumplimentando los recaudos que fije la
reglamentación.
Art. 224.- En base a la solicitud que presente el interesado y cumplido los
recaudos que fije la reglamentación se les inscribirá estampándose en el
registro el diseño, figura o signo bajo un número determinado y siguiendo
riguroso orden correlativo. El número con que quede registrado el signo figura
o diseño será inmutable.
Una vez inscripto el hacendado se les expedirá un certificado, con el cual,
como suficiente título, acreditará la propiedad de la marca o señal registrada
con vigencia por el término de cinco años a contarse desde la fecha de la
concesión respectiva.
Art. 225.- Vencido el plazo de cinco años previsto en el artículo anterior, el
diseño de la marca quedará reservado por el término de un año en favor de su
último titular.
Vencido este plazo podrá concederse su diseño a otras personas.
Art. 226.- Todo movimiento de hacienda, ya sea que se efectúe consignada al
mismo productor o a un tercero, o como consecuencia de una venta, sólo podrá
efectuarse mediante guías habilitadas especialmente al efecto por la Dirección.
Capítulo III: Tasas por actuaciones judiciales
Art. 227.- Por las actuaciones promovidas ante los órganos del Poder Judicial
de la provincia se abonará una tasa única de justicia que será establecida en
la Ley Impositiva.
Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente por el pago
de la tasa de justicia, la que se considera comprendida en las costas
causídicas.
En el caso de actuaciones promovidas por sujetos exentos cuando resultare
condenado en costas un no exento, la tasa estará a cargo de éste quien deberá
pagarla dentro de los diez (10) días de dicha notificación
(Art. conforme Ley 9621).
Art. 228.- La Ley Impositiva anual fijará discriminadamente las tasas que se
deberán tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases
para la tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos,
para los que se aplicarán las siguientes normas:
a) En relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o
derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y al importe de dos años de
alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.
b) En base al avalúo fiscal para el pago del impuesto inmobiliario en los
juicios relacionados con inmuebles.
c) En base al activo que resulte de las operaciones de inventario y avalúo,
inclusive la parte ganancial del cónyuge supérstite en los juicios sucesorios.
Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante se aplicará el
gravamen independientemente sobre el activo de cada uno de ellos.
En los juicios de inscripción de declaratoria, testamentos o hijuelas de
extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se tramiten en la
provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones
acumuladas.
d) En los concursos preventivos, en base al activo denunciado por el deudor o
el estimado posteriormente por el Síndico, el que resultare mayor.
En los procesos de quiebra, en base al activo realizado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el supuesto de
quiebra peticionada por acreedor, la tasa de justicia se calculará en base al
monto del crédito en que se funda el pedido y se abonará en la oportunidad
prevista en el Inciso a) del Artículo 229º. Si se declarara la quiebra lo
abonado se computará a cuenta de la tasa que en definitiva corresponda.
En aquellos casos de conclusión de la quiebra sin mediar liquidación de bienes,
se calculará en base al activo estimado por el Síndico, siendo deber del
Síndico denunciarlo a la dirección en el plazo de quince (15) días. (Inc.
conforme Ley 9700)
Art. 229.- La tasa de justicia se abonará en las oportunidades siguientes:
a) En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza, en los ejecutivos y de
apremios por cobro de dinero, la parte actora deberá hacer efectiva la tasa de
justicia al iniciar el juicio.
b) En los actos de jurisdicción voluntaria, en el momento de la promoción de
los mismos.
c) En los juicios sucesorios, la tasa se abonará dentro de los diez días del
auto que disponga la aprobación definitiva del inventario y su avalúo o
manifestación de bienes, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si se
comprobara la existencia de otros bienes.
d) En los concursos preventivos y en los acuerdos preventivos extrajudiciales,
deberá satisfacerse dentro de los diez (10) días posteriores a la homologación
judicial del acuerdo preventivo, siendo responsable de su
pago el concursado y a cargo del Síndico o de la Dirección la liquidación
respectiva, según se trate de un concurso preventivo o de un acuerdo preventivo
extrajudicial.
En los procesos de quiebra, el Síndico liquidará la tasa al elaborar el
Proyecto de Distribución, debiendo abonarse dentro de los diez (10) días de la
aprobación judicial del mismo.
En el supuesto de conclusión de la quiebra sin mediar liquidación de bienes,
deberá abonarse dentro de los diez (10) días posteriores a la resolución
judicial que la decrete.
En todos aquellos casos en que se peticione el desistimiento del concurso
preventivo o la quiebra, la tasa se abonará al momento de formularse el pedido.
(Inc. conforme Ley 9700)
e) En los casos en que se reconvenga se aplicará a la contrademanda las mismas
normas que para el pago del impuesto a la demanda, considerándola
independientemente.
f) En los casos no previstos expresamente la tasa de justicia deberá ser
satisfecha en el momento de la presentación.
Capítulo IV: Exenciones a tasas retributivas
Art. 230.- No se hará efectivo el pago de la tasa en las siguientes actuaciones
administrativas o judiciales:
1) Las iniciadas por el Estado nacional, los Estados provinciales, las
municipalidades, sus dependencias, reparticiones, organismos descentralizados y
entidades autárquicas.
No se encuentran comprendidos en esta exención los entes citados cuando
realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de
servicios a terceros a título oneroso.
2) Las peticiones y actuaciones ante las autoridades por algún asunto de
interés público y toda petición ante los poderes públicos que sólo importe el
ejercicio de derechos políticos.
3) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones
jurídicas, vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los
empleados u obreros, o a sus causahabientes.
4) Actuaciones, certificaciones y testimonios, administrativos o judiciales con
fines previsionales, de asistencia social, sanidad, educacionales, laborales y
gremiales o vinculadas al desempeño de cargos públicos.
5) Las promovidas por entidades religiosas, gremiales, benéficas,
educacionales, culturales, deportivas, mutuales, cooperativas, asociaciones
obreras, empresariales o de profesionales, obras sociales, partidos políticos y
fundaciones, que cuenten con personería jurídica o gremial o el reconocimiento
o autorización de autoridad competente, cuyos ingresos se afecten
exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuya suma alguna de su
producto entre asociados o socios.
Quedan excluidas las cooperativas y mutuales que realicen actividades
financieras, aseguradoras o de intermediación en el crédito.
6) Las promovidas por personas que actúen con carta de pobreza.
7) Fianzas carcelarias.
8) Los diplomas que expide el Consejo General de Educación de la Provincia.
9) (Derogado por Ley 9621) Las actuaciones administrativas y judiciales para
obtener la excepción del servicio militar.
10) Escritos presentados por los contribuyentes acompañando valores para el
pago de impuestos.
11) Declaraciones juradas, boletas de pago y demás documentos conexos para el
cumplimiento de las obligaciones fiscales.
12) Repetición de impuestos, cuando prospere.
13) Actuaciones en que se tramiten subvenciones y subsidios.
14) Actuaciones administrativas relativas a constitución y devolución de
depósitos en garantía en contrataciones oficiales.
15) Cuando se soliciten testimonios y/o certificados de las actas del Registro
del Estado Civil y Capacidad de las Personas con el siguiente destino:
p) Para agregar a actuaciones administrativas de duplicados, triplicados, etc.
de libretas de familia, siempre que el trámite se realice en la provincia.
q) Para promover demanda por accidente de trabajo.
r) Para fines educacionales.
s) Para adopciones.
t) Para tenencia de hijos.
u) Para tramitar carta de ciudadanía argentina.
v) Para trasladar cadáveres y restos.
w) Para tramitar excepciones al servicio militar.
x) Para seguro escolar obligatorio.
y) A requerimiento de órganos oficiales y para asuntos de tal carácter.
z) Las certificaciones de copias de testimonios y/o certificados y la
autenticación de las firmas del o los funcionarios del Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas, cuando tengan como destino alguno de los
trámites mencionados en el presente inciso.
aa) Las actuaciones administrativas y expedición de libretas de familia
promovidas ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, por
personas carentes de recursos que justifiquen la carencia ante el Registro.
16) Las actuaciones relativas a donaciones a favor de la provincia.
17) Las actuaciones de inscripción relacionadas con el afianzamiento de
créditos fiscales.
18) La inscripción, reinscripción y cancelación de hipotecas cuando la
operatoria financiera se realice con cédulas hipotecarias rurales.
19) La actuación ante el fuero Correccional y Criminal sin perjuicio de
requerirse el pago de la tasa pertinente cuando correspondan hacerse efectivas
las costas de acuerdo a la ley. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable a
la pretensión del actor civil, en que se estará a lo dispuesto en el artículo
anterior.
20) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,
curatela, alimentos litis expensas y venia para contraer matrimonio y sobre
reclamaciones y derechos de familias que no tengan carácter patrimonial.
21) Las expropiaciones cuando el Fisco fuera condenado en costas.
22) Certificados de compraventa y guías de hacienda y de frutos y productos del
país. Salvo disposición en contrario.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 231.- Ninguna de las exenciones establecidas en este capítulo alcanza al
sellado de los cuadernos de los protocolos de los escribanos, ni a los
testimonios de las escrituras.
Art. 232.- Cuando la Administración Pública actúe de oficio en salvaguarda de
intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes establecidos en
la presente ley, que no se encontraren satisfechos en virtud de la exención
legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad contra la cual
se haya deducido el procedimiento, siempre que las circunstancias que lo
originaron resultaran debidamente acreditadas. En caso contrario serán
reintegrados a los interesados los valores que hubieren empleado en defensa de
sus intereses particulares.
TÍTULO V: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 233.- Por cada vehículo automotor radicado o cuya efectiva guarda habitual
se encuentre en la provincia se pagará anualmente un impuesto de conformidad
con las normas del presente título. Quedan también comprendidos en el tributo
los vehículos remolcados y las embarcaciones afectadas a actividades deportivas
o de recreación propulsadas principal o accesoriamente por motor.
Respecto de las embarcaciones, se entenderá que están radicadas en la provincia
aquellas que tengan su fondeadero, amarre o guardería habitual en su
territorio.
Capítulo II: Contribuyentes y responsables
Art. 234.- Son contribuyentes del impuesto los propietarios y los poseedores a
título de dueño de los vehículos a que se refiere este título.
Son responsables solidarios del pago del tributo:
a) Los que hubieren dejado de ser propietarios hasta tanto comuniquen dicha
circunstancia a la dirección.
b) Los representantes, concesionarios, fabricantes, agentes autorizados,
consignatarios, comisionistas, mandatarios o comerciantes habituales en el ramo
de venta de automotores, remolques, acoplados, motovehículos y embarcaciones.
Los sujetos indicados en el inc. b) están obligados a asegurar la inscripción
de los vehículos alcanzados por el impuesto y pago del tributo respectivo por
parte del mismo, suministrando la documentación necesaria al efecto, inclusive
comprobantes del cumplimiento de otras obligaciones fiscales que afecten al
vehículo. Antes de la entrega de las unidades, los compradores de los vehículos
o quienes actúen por su cuenta o nombre exigirán a los vendedores el
comprobante de pago del gravamen, así como la demás documentación que se
estableciere, debiendo cumplir con los plazos, formas, condiciones y requisitos
que se establezcan en la reglamentación.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Las entidades civiles o comerciales que faciliten lugar para el
fondeo, amarre y guarda de las embarcaciones deberán llevar un registro de las
mismas, a los fines de esta ley, con la constancia del pago del impuesto
respectivo. Este registro tendrá carácter de declaración jurada y en caso de
comprobada falsedad, las entidades referidas serán solidariamente responsables
por el pago del impuesto, sus multas y accesorios.
(Incorporado por Ley 9621)
Capítulo III: Base imponible
Art. 235.- (Derogado por Ley 9621) A los efectos de la determinación de la
obligación tributaria anual los vehículos se clasificarán en los siguientes
grupos:
1) Grupo I: Automóviles, rurales, camionetas rurales, ambulancias y autos
fúnebres, jeeps.
2) Grupo II: Camiones, camionetas, pick-up, jeep-pick-up y unidades de tracción
de semirremolques.
3) Grupo III: Colectivos, ómnibus y microómnibus.
4) Grupo IV: Acoplados, remolques, trailers, etc.
5) Grupo V: Casillas rodantes, sin propulsión propia.
6) Grupo VI: Motocicletas, motonetas y similares.
7) Grupo VII: Embarcaciones.
La Ley Impositiva podrá subclasificar cualquiera de dichos grupos en función
del origen de los vehículos que lo componen.
Art. 236.- El impuesto se determinará aplicando las alícuotas que establezca la
ley impositiva, sobre el valor anual que a cada vehículo asigne la dirección,
quien a tal fin deberá considerar los precios de mercado, cotizaciones para
seguros, las valuaciones que publica la Dirección General Impositiva a los
fines del impuesto sobre los bienes personales u otros parámetros
representativos. Si al aplicar la tasa sobre la base el importe es menor al
mínimo, se aplicará éste. En el caso de vehículos de modelos nuevos, que no
cuenten con dicho valor, se computará el de lista a la fecha de su facturación.
Los vehículos cuya antigüedad supere los quince años pagarán un impuesto anual
que al efecto fijará la ley impositiva.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 237.- (Derogado por Ley 9621) Los vehículos comprendidos en los grupos
III, IV y V se clasificarán tomando en cuenta el peso en kilogramos, al que se
adicionará la carga máxima transportable computados en la forma indicada en la
reglamentación en cuanto correspondiere y año de modelo al que pertenezcan, de
conformidad con las categorías que establezca la Ley Impositiva.
A las unidades de tracción de semirremolques no se les adicionará la carga
transportable.
Art. 238.- (Derogado por Ley 9621) Los vehículos comprendidos en el grupo VI
pagarán el impuesto que fije la Ley Impositiva de acuerdo a los centímetros
cúbicos (cm3) de cilindrada de su motor y año de modelo al que pertenezcan.
Art. 239.- (Derogado por Ley 9621) Considéranse incluidos en el grupo II y sin
que esta numeración implique limitación alguna: furgones, chatitas y demás
vehículos que no encuadren en los restantes grupos.
Art. 240.- Las casillas rodantes autopropulsadas tributarán según el vehículo
sobre el que se encuentren montadas.
(Art. conforme Ley 9621)
Capítulo IV: De la liquidación y pago
Art. 241.- El impuesto establecido en este título se determinará según la
alícuota y montos que fije la Ley Impositiva para los distintos tipos de
vehículos y embarcaciones.
Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del
año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.
Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y
podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de
contribuyentes. Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el
pago final o de reajuste.
La Dirección establecerá el plazo y condiciones para el pago de las
obligaciones mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o
en cuotas, ajustables o no, y encomendar su cobro a las municipalidades siempre
que éstas lo consientan. Asimismo, dictará las restantes normas de aplicación.
Art. 242.- Para las embarcaciones deportivas se determinará el impuesto
aplicando la alícuota que fije la ley impositiva sobre el valor anual que a
cada embarcación asigne la dirección, quien a tal fin deberá considerar los
precios de mercado, cotizaciones para seguro, las valuaciones que obren en la
Prefectura Naval Argentina u otros parámetros representativos.
No será de aplicación el último párrafo del art. 236.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 243.- Por los vehículos y embarcaciones nuevos, cuya radicación se
produzca en el curso del año, el impuesto se pagará por los bimestres no
vencidos a la fecha en que la radicación tenga lugar. El nacimiento de la
obligación, se considerará, a partir de la fecha de la factura de venta
extendida por el fabricante, la concesionaria o la entrega del vehículo o
embarcación, el que antes tenga lugar.
Art. 244.- En los casos de radicación de vehículos provenientes de otras
jurisdicciones, cualquiera fuera la fecha de radicación en la provincia, el
nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir del año en que ella
ocurra, salvo que se acredite el pago de dicho período en la jurisdicción de
origen.
En los casos en que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la
jurisdicción de origen una fracción del impuesto, corresponderá exigir el
gravamen por el período restante a partir del bimestre en que aquélla ocurra.
Art. 245.- Cuando se solicite la baja de un vehículo de los padrones de la
dirección por algunas de las causales que la ley autoriza, excepto cambio de
radicación, se pagará el impuesto por los períodos vencidos a la fecha de la
baja.
Cuando la baja de un vehículo fuere por cambio de radicación, cualquiera fuere
la fecha en que ésta opere, se pagará el impuesto por el total del año.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 246.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos
públicos que intervengan en la formalización o registración de actos que den
lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre
automotores y embarcaciones, están obligados a constatar el pago del impuesto
por los años no prescriptos y las cuotas o anticipos emitidos para su cobro.
A tal fin deberán solicitar a la Dirección un certificado de deuda líquida y
exigible.
En el caso de registrar deuda por el impuesto tendrán la obligación de retener
los importes adeudados.
Las sumas retenidas deberán ser ingresadas en los plazos y forma que determine
la Dirección.
Artículo nuevo: Los adquirentes de vehículos en remate judicial sólo están
obligados al pago del impuesto establecido en este título desde que aquél se
hallare en condiciones de ser aprobado de acuerdo con lo que dispongan las
normas procesales correspondientes o el adquirente ostente la posesión, lo
primero que ocurra. Por las deudas anteriores sólo resultan obligados quienes
fueran contribuyentes y responsables hasta ese momento.
Los jueces correrán vista a la dirección de la liquidación y distribución del
producido del remate para permitirle tomar la intervención que le corresponda,
a fin de hacer valer los derechos de la provincia en relación con el cobro de
las deudas mencionadas en la parte final del párrafo anterior.
(Incorporado por Ley 9621)
Capítulo V: De las exenciones
Art. 247.- Están exentas del pago del impuesto:
a) El Estado provincial, las municipalidades de la provincia, sus dependencias
y reparticiones autárquicas y descentralizadas y el Poder Judicial,
establecimientos educacionales, Fuerzas Armadas y de Seguridad de la Nación.
Están alcanzados por el beneficio los vehículos de organismos nacionales con
los cuales la provincia haya celebrado convenios de colaboración.
No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos del Estado o
empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
b) Los vehículos de entidades religiosas reconocidas destinados exclusivamente
al desarrollo de las tareas de asistencia espiritual y religiosa, hasta el
valor de aforo que fije la ley impositiva.
c) Las cooperativas y mutuales comprendidas en las leyes 3430 y 3509
respectivamente, sólo respecto de las ambulancias y vehículos para transporte
de carga y vehículos para servicio fúnebre afectados al servicio de la
totalidad de los asociados.
d) Los vehículos de las entidades gremiales comprendidas en la ley 3909 .
e) Los vehículos automotores de propiedad de los Cuerpos de Bomberos
Voluntarios y las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan
personería jurídica, los de la Cruz Roja Argentina y los de instituciones
educacionales reconocidas oficialmente, afectados a sus fines específicos.
f) Los vehículos afectados gratuitamente al uso exclusivo de la Policía de la
Provincia, Cuerpo de Bomberos e instituciones oficiales de todo tipo.
g) Los vehículos automotores de propiedad del cuerpo consular y diplomático
extranjeros en nuestro país, de los estados con los cuales exista reciprocidad
y que estén afectados al servicio de sus funciones específicas.
h) Las máquinas y artefactos automotrices cuyo uso y afectación sea para tareas
rurales, tracción e impulsión.
i) Los vehículos de propiedad de personas discapacitadas, con excepción de los
de carga y de pasajeros, que se encuentren afectados a su uso personal
exclusivo, siempre que el grado de disminución sea de un sesenta y seis por
ciento (66%) o más y de carácter permanente. La exención corresponderá a un
solo vehículo del discapacitado hasta el valor de aforo establecido por la ley
impositiva y se acordará previa acreditación de los requisitos que establezca
la legislación específica.
j) Los automotores cuyos modelos superen los siguientes años:
k) Los automotores afectados al servicio de taxis, remises, utilitarios u otros
similares destinados al transporte de pasajeros que cuenten con la habilitación
pertinente, en un cincuenta por ciento (50%) del impuesto.
l) Los automotores afectados al servicio de autotransporte público urbano de
pasajeros y autotransporte público interurbano de pasajeros, en un cincuenta
por ciento (50%), siempre que sean de propiedad de las empresas y otorguen
descuentos especiales en el precio del boleto a integrantes de los sectores
sociales vinculados con la educación, el trabajo, la seguridad, jubilados y
pensionados. En el caso del autotransporte público interurbano de pasajeros
será requisito además, que las empresas o asociaciones de ellas suscriban
acuerdos con la Dirección de Transportes donde se plasmen los descuentos en los
pasajes.
m) Las casillas rodantes sin propulsión propia
(Art. conforme Ley 9621)
Capítulo VI: Disposiciones generales
Art. 248.- Los vehículos inscriptos en la Dirección podrán ser dados de baja
solamente por cambio de radicación, robo o hurto, destrucción o desarme.
Art. 249.- Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se complementen
recíprocamente, constituyen una unidad de las denominadas semirremolques y se
clasificarán como dos vehículos separados, debiendo considerarse el automotor
delantero como vehículo de tracción y al vehículo trasero como acoplado.
Art. 250.- Los vehículos comprendidos en este título deberán inscribirse en la
Dirección General de Rentas en los plazos y condiciones que a tal efecto
establezca la misma.
También deben inscribirse los vehículos no convocados por el Registro de la
Propiedad Automotor, de acuerdo a lo que establezca la dirección.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO VI: IMPUESTO AL EJERCICIO DE PROFESIONES LIBERALES
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 251.- El ejercicio de la actividad profesional y a título oneroso en la
provincia de Entre Ríos, excepto la docencia, sea o no realizada en forma
habitual, quedará alcanzada por el impuesto al ejercicio de profesiones
liberales en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
El hecho imponible se configura por el ejercicio de la actividad, no existiendo
alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.
Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos
precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda
ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo III: De la base imponible
Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará
sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por
el ejercicio de la actividad gravada.
Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en
especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la
actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o
plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a
doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará
la base en las locaciones de inmuebles.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes
devengados, en función de tiempo, en cada período.
Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,
en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como
tales y el débito citado surja de los registros respectivos.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de
tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y
otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares
correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que
hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,
provincial y las municipalidades.
b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de
Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles
líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos
por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la
medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.
La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no
procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el
titular de la explotación.
e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso
gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por
el método de lo percibido.
g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su
liquidación con el alcance que determine la reglamentación.
i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarias de hacienda.
m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola y el retorno respectivo.
Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos
casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus
ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará
efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas
autorizadas por la ley.
La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la
deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.
Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por
operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo
siguiente:
a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),
b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor
residual.
b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la
ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.
c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley
nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
c) Las operaciones de compraventas de divisas.
d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota
general sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.
145 .
e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros
bienes nuevos o usados.
f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.
Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,
los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los
intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los
cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.
Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con
los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades
financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos
sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de
acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en
la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en
el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de
los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro
colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible
los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,
originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y
fallecimiento.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y
ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará
monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un
beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores
mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y
siniestro y otras obligaciones con asegurados.
Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación
en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda
transferir a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,
realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la
ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes
en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del
préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al
art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible.
Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y
autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la
ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los
mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera
corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el
monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad
de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados
como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus
ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor
como se dispone para los alquileres.
Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales
servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos
devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la
comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares
de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los
taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada
por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los
importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.
Art. 154.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el
servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.
Art. 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en
ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido
como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en
que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de
la entrega de tales bienes.
En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
Igual tratamiento tendrán los servicios médicos y sanatoriales prestados a
través de obras sociales.
e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto.
f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables,
en el momento en que se verifique el recupero.
g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Capítulo IV: Período fiscal, liquidación y pago
Art. 156.- El período fiscal del impuesto será el año calendario.
Art. 157.- Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el
contribuyente determinará el monto del impuesto correspondiente al período
anual, de acuerdo con las normas legales vigentes.
La cancelación del impuesto determinado se efectuará mediante pagos a cuenta y
un pago final correspondiente al saldo del impuesto mencionado. Ambas
obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en
los plazos y formas que establezca la Dirección.
El impuesto determinado por el período fiscal no podrá ser inferior al impuesto
mínimo que la Ley Impositiva establezca para cada una de las actividades.
Queda facultada la Dirección para eximir del ingreso del impuesto mínimo a las
actividades esporádicas que determine y por el lapso en que no desarrolle
actividades.
Art. 158.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones liquidarán el impuesto según las normas del Convenio
Multilateral.
Las normas citadas, que como anexo forman parte de la presente ley, tienen
preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos y retenciones salvo en relación a estas últimas,
cuando se calculen sobre una base imponible que no sea superior a la atribuible
a la provincia en virtud de las disposiciones del Convenio citado.
Art. 159.- Los agentes de retención o percepción ingresarán al impuesto en la
forma, plazos y condiciones que determine al Dirección.
Art. 160.- Cuando medien circunstancias que lo justifiquen, la Dirección podrá
modificar el sistema de pago y presentación de declaraciones juradas previsto
en los artículos anteriores.
Asimismo podrá establecer anticipos al impuestos en base a hechos o situaciones
que en el ejercicio de la actividad indiquen que habrá de producirse un
ingreso.
Si se tratare de actividades esporádicas, transitorias o ambulantes, los
anticipos a que se refiere el presente artículo deberán estar relacionados con
el impuesto mínimo que prevé la Ley Impositiva para la actividad de que se
trate, no pudiendo ser mayor que diez mínimos mensuales por cada lapso que la
Dirección establezca. En estos casos la Dirección podrá disponer que el ingreso
del anticipo se efectúe en oportunidad de la inscripción del contribuyente o
del inicio de la actividad en la provincia.
Art. 161.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros,
sujetos a distinto tratamiento fiscal deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor al mínimo mayor establecido en la Ley
Impositiva para las actividades o rubros que desarrolle.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que para aquélla contemple la Ley Impositiva.
Art. 162.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser
tenidas en cuenta por parte de los responsables que en cada caso se indican.
Art. 163.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse
previamente la inscripción como contribuyente en las condiciones que disponga
la Dirección General de Rentas.
Art. 164.- Las transferencias de Fondo de Comercio y demás explotaciones
gravadas deberán ser precedidas del pago del impuesto correspondiente, aun
cuando el plazo para ello no hubiera vencido.
Art. 165.- El cese de actividades deberá ser comunicado a la Dirección General
de Rentas dentro de los veinte (20) días de producido. En igual plazo se
cancelará el impuesto resultante. Para su determinación deberán computarse la
totalidad de los ingresos devengados cualquiera fuera la fecha en que hayan de
percibirse.
Art. 166.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación
obligatoria en los casos en que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
a) La fusión de empresas u organizaciones, incluidas unipersonales, a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPÍTULO NUEVO: RÉGIMEN SIMPLIFICADO
(INCORPORADO POR LEY 9621)
Artículo nuevo: Establécese un Régimen Simplificado para los contribuyentes
locales del impuesto sobre los ingresos brutos. Este régimen sustituye la
obligación de tributar por el régimen general del impuesto sobre los ingresos
brutos a aquellos contribuyentes que resulten alcanzados.
La ley impositiva establecerá categorías de contribuyentes de acuerdo a la
cuantía de la base imponible y a las actividades que realicen.
Artículo nuevo: Podrán ingresar al presente régimen las personas físicas,
sociedades de hecho y sucesiones indivisas en carácter de continuadoras de las
personas físicas que sean contribuyentes alcanzados por el impuesto sobre los
ingresos brutos y encuadrarse en la categoría que le corresponda, siempre que
la base imponible de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de inscripción
a este régimen debidamente anualizada, no supere los límites que al efecto
establezca la ley impositiva.
Al finalizar cada cuatrimestre calendario, se deberán calcular los ingresos
acumulados en los doce (12) meses inmediatos anteriores. Cuando dichos ingresos
superen o sean inferiores a los límites de su categoría deberán recategorizarse
en la categoría correspondiente.
Artículo nuevo: La obligación que se determina para los contribuyentes por este
régimen, tiene carácter mensual y debe ingresarse mensualmente según las
categorías y de acuerdo a los montos que establezca la ley impositiva.
Artículo nuevo: El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos
en el Régimen Simplificado, según la categoría en la que se hallen encuadrados,
debe efectuarse por períodos mensuales en la forma, plazo y condiciones que
establezca la dirección.
Los montos mensuales deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni
obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el
contribuyente.
El pago en término de los once (11) primeros meses del año calendario, faculta
a la dirección a liberar al contribuyente del pago correspondiente al mes de
diciembre.
Artículo nuevo: Los contribuyentes que tributen mediante este sistema no pueden
ser objeto de retenciones ni percepciones, debiendo presentar al agente de
retención o percepción el comprobante de pago de la última cuota vencida para
su categoría al momento de la operación.
Artículo nuevo: No pueden ingresar al Régimen Simplificado los contribuyentes
cuando:
a) Sus bases imponibles acumuladas según los procedimientos establecidos en
esta norma superen los límites de la máxima categoría y actividad.
b) Desarrollen actividades de intermediación entre oferta y la demanda de
recursos financieros.
c) Desarrollen actividades de comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores y representantes o cualquier otro tipo de intermediarios de
naturaleza análoga.
d) Desarrollen actividades que tengan bases imponibles especiales referidas por
los arts. 146 a 151, cuando la misma sea la actividad principal.
Artículo nuevo: Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado serán
excluidos de él, en los siguientes casos:
a) Por cese de la actividad.
b) Por exceder sus bases imponibles cuatrimestrales gravadas, el monto máximo
establecido por la ley impositiva para la última categoría.
c) Por decisión expresa del contribuyente.
d) Por encuadramiento fraudulento en cualquiera de las categorías.
Artículo nuevo: Al Régimen Simplificado son aplicables las restantes normas del
impuesto sobre los ingresos brutos y las pertinentes del Código Fiscal.
Capítulo V: Alícuotas
Art. 167.- La Ley Impositiva fijará la alícuota general, las alícuotas
especiales, los impuestos mínimos y los impuestos fijos.
Art. 168.- No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no
haya sido previsto en forma expresa en este título o en la Ley Impositiva. En
tal supuesto se aplicará la alícuota general.
Artículo nuevo: El Poder Ejecutivo puede establecer con carácter general y por
tiempo determinado, una reducción de hasta el veinte por ciento (20%), de la
alícuota que corresponda, siempre que se trate de actividades realizadas en
interés social o que sea preciso proteger, promover o reconvertir.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo VI: De las exenciones
Art. 169.- Están exentas del pago del impuesto:
a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y
municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos
o empresas que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de
prestación de servicios a terceros a título oneroso.
b) La prestación de servicios públicos efectuados por el Estado nacional, los
Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones
autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en
función de Estado como Poder Público siempre que no constituyan operaciones
comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a
título oneroso.
c) Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos y los mercados de
valores.
d) Las emisoras de radiofonía y televisión, incluidos los sistemas de
televisión por cable, codificadas, satelitales y de circuitos cerrados, por los
ingresos provenientes de servicios publicitarios.
Los sistemas de televisión por cable, en el ingreso percibido por la prestación
del servicio de televisión (Conforme Ley 9657)
e) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o las
municipalidades como así también las rentas que ellas produzcan y sus ajustes
de estabilización o corrección monetaria. Lo dispuesto en este inciso alcanza a
las obligaciones negociables emitidas por las empresas.
Esta exención no alcanza a los agentes de la bolsa y demás intermediarios que
actúen en dichas operaciones.
f) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán las distribuciones y venta de los
impresos citados.
g) Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a la legislación
vigente. La exención no alcanza a los ingresos derivados de la venta de bienes,
prestaciones de servicios, actividades aseguradoras y financieras.
h) La actividad industrial que se desarrolle en establecimientos radicados en
el territorio de la provincia.
La exención establecida en este inciso, no alcanza a los ingresos derivados de
la comercialización al por menor, los que tributarán la alícuota general, con
excepción de los obtenidos por la industria de bienes de capital.
i) La actividad hotelera vinculada al turismo, producto de inversiones nuevas
desarrolladas en establecimientos radicados en la provincia de Entre Ríos,
durante los primeros cinco (5) años a partir del inicio de la actividad.
j) La investigación científica y tecnológica que se desarrolle en la provincia.
Las exenciones establecidas en los últimos tres incisos precedentes alcanzará a
las empresas beneficiarias de regímenes de promoción industrial acordados en el
marco del decreto ley 6726 y normas complementarias, que aún se encuentren
gozando de tales beneficios, y las mantendrán conforme a la reglamentación.
k) La producción agropecuaria, caza, silvicultura, pesca y explotación de minas
y canteras, realizadas en la provincia, excepto que la comercialización de los
frutos y productos se efectúen luego de ser sometidos a procesos de
transformación o al por menor.
l) La emisión de valores hipotecarios.
m) Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de agua y cloaca.
n) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en ellas. Esta exención no alcanza a
los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios
por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
ñ) Las operaciones realizadas por las asociaciones, sociedades civiles,
entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de
educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas,
instituciones religiosas y asociaciones obreras, empresariales o profesionales,
reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean
destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documentos similares y no se distribuya suma alguna entre sus
asociados o socios.
La presente exención no alcanza los ingresos obtenidos por las citadas
entidades cuando desarrollen actividades comerciales o industriales. A estos
efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o
aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus
asociados, benefactores o terceros.
También gozan del beneficio las escuelas y colegios con programas oficiales,
cualquiera fuere su organización jurídica. (Inc. conforme Ley 9700)
o) Los intereses por depósitos en caja de ahorro, plazo fijo, o en cuentas
corrientes pagados por entidades financieras.
p) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la ley nacional 21771 y mientras le sea de aplicación la exención
respecto del impuesto a las ganancias.
q) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República dentro de las condiciones
establecidas por la ley nacional 13238 .
r) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
s) El desempeño de cargos públicos.
t) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en estados en los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
u) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos, mercaderías y prestaciones de servicios, efectuadas al
exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la
Administración Nacional de Aduanas, inclusive la exportación de bienes
producidos en la provincia efectuada desde su territorio, cualquiera sea el
sujeto que la realice. No están alcanzadas por el beneficio las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza.
v) El ingreso proveniente de la locación de viviendas, siempre que el locador
sea una persona física y que el importe mensual del alquiler no supere, el que
establezca la ley impositiva.
Para el caso de inmuebles rurales, estarán exentos los ingresos provenientes de
la locación, siempre que la suma de las valuaciones fiscales del año anterior,
de los inmuebles locados en el ejercicio corriente, no supere el importe que
establezca la ley impositiva. No están alcanzadas por esta exención las
sociedades o empresas inscriptas en el Registro Público de Comercio.
w) Las ventas de inmuebles, salvo loteos, efectuadas después de los dos (2)
años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenamiento
salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por
sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y
las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
x) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
y) Transferencia de boletos de compraventa en general.
z) Honorarios de directores y consejos de vigilancia, u otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
aa'') Jubilaciones y otras pasividades, en general.
bb'') Las actividades desarrolladas por discapacitados que cuenten con tal
calificación expedida por los organismos oficiales competentes de la provincia,
siempre que la ejerza en forma personal sin empleados en relación de
dependencia, no cuenten con beneficios previsionales y cuyo impuesto del
ejercicio fiscal anterior liquidado tomando la alícuota respectiva sobre la
base imponible no exceda el mínimo previsto para dicho ejercicio.
A los fines del presente beneficio se considerarán discapacitados aquellos que
resulten encuadrados en la definición del art. 2 de la ley 22431.
cc'') Las cooperativas constituidas en la provincia, en un cincuenta por ciento
(50%) del impuesto que hubiere correspondido en el ejercicio fiscal, a
condición de que cumplimenten lo establecido en el art. 41 de la ley 20337, con
relación a la remisión de las copias del balance general, estado de resultados,
cuadros anexos, memoria, informes del síndico y del auditor y demás documentos,
a la autoridad de aplicación y al órgano local competente. Este último deberá
informar a la Dirección en forma anual la nómina de las cooperativas que se
encuentren al día con la reglamentación. Este beneficio no alcanza a las
actividades que desarrollen como supermercados, entidades bancarias,
financieras no bancarias, aseguradoras y transporte de pasajeros por cualquier
medio y en cualquiera de sus formas. (Inc. conforme Ley 9633)
dd'') (Derogado) La actividad filatélica.
ee'') Los ingresos obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o
pedagógicas, culturales o artísticas y los de artesanos feriantes, provenientes
de las ventas de sus propios productos artesanales, realizadas en forma
individual y directa por personas físicas, no organizadas como empresa. Este
beneficio no alcanza a las actividades de intermediación, producción,
organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las
manifestaciones culturales.
ff'') La comercialización realizada por el Museo y Mercado Artesanal de la
Provincia.
gg'') Las redes de compra constituidas bajo la figura jurídica de agrupaciones
de colaboración empresaria sin fines de lucro, regidas por los arts. 367 a 376
de la ley 19550 y sus modificatorias.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO III: IMPUESTO DE SELLOS
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 170.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso
instrumentados, por los contratos a título oneroso formalizados entre ausentes
y por las operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de
dinero a interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21526
, se pagará un impuesto con arreglo a las disposiciones de este título y a las
que se establezcan en la Ley Impositiva.
Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el
perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionadas en la
primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres
exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento
de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los
actos que efectivamente realicen los contribuyentes.
Se presumirán otorgados en la provincia los instrumentos en que no conste el
lugar de su emisión.
Están alcanzadas por el impuesto las operaciones realizadas a través de
tarjetas de crédito o de compra.
Art. 171.- Se encuentran sujetos al impuesto los actos, contratos y operaciones
celebrados en la provincia y los que efectuados en otra jurisdicción deban
producir efectos en ésta, sea en lugares de dominio privado o público,
incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias,
yacimientos y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a
la jurisdicción del Estado nacional, en tanto esa imposición no interfiera con
tal interés o utilidad.
Se entiende que los actos, contratos y operaciones producen efectos en la
provincia en los siguientes casos:
a) Cuando de sus textos o como consecuencia de ellos, algunas o varias de las
prestaciones deban ser ejecutadas o cumplidas en ésta o cuando se presten o
hagan valer ante cualquier autoridad administrativa o judicial de la provincia
o en entidades financieras establecidas en ésta.
b) Cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato los bienes objeto de la transacción se encuentren
radicados en territorio de la provincia o proceden de ella o, desconociéndose
la ubicación o procedencia, el domicilio del vendedor esté ubicado en esta
jurisdicción.
Si los instrumentos respectivos, hubieran sido repuestos correctamente en las
jurisdicciones de origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar
en esta provincia el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte
obligado en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible.
Esta disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción
de origen, quedando la prueba a cargo del interesado.
Se considera que no producen efectos en la provincia cuando los instrumentos
sean presentados, exhibidos, agregados o transcriptos ante entidades públicas o
privadas con el objeto de acreditar personería o constituir elementos
probatorios, o cuando los títulos de crédito emitidos y pagaderos en otra
jurisdicción sean presentados a entidades financieras al sólo efecto de
gestionar su cobro.
Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con las demás jurisdicciones la
distribución de la base imponible en los casos en que, por aplicación de lo
dispuesto en este artículo, el impuesto sea exigible en más de una de ellas.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 172.- El impuesto se devengará por el solo hecho de la instrumentación de
los actos, contratos y operaciones gravados, o por la sola existencia material
de los contratos formalizados entre ausentes o de las operaciones monetarias a
que se refiere el art. 170 , con prescindencia de su validez, eficacia jurídica
o verificación de sus efectos.
También se considerarán instrumento a los efectos del impuesto definido en este
título, las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan
conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o de compra
hubiere efectuado.
Art. 173.- Los impuestos establecidos en este título son independientes entre
sí y deben ser satisfechos, salvo disposición en contrario, aun cuando varias
causas de gravamen concurran a un solo acto.
Art. 174.- Los actos, contratos y operaciones realizadas por correspondencia
están sujetos al pago del impuesto previsto en este título desde el momento en
que se formule la aceptación de la oferta. Igual criterio se aplicará respecto
a las propuestas o presupuestos aceptados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no regirá cuando dichos actos, contratos u
operaciones se encuentren en instrumentos por los que corresponda abonar el
impuesto.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 175.- En las obligaciones accesorias el impuesto deberá liquidarse
conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se
acredite que esta última ha sido formalizada en otro instrumento en el que se
haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Art. 176.- No constituyen nuevos hechos imponibles los otorgamientos de plazos
para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo acto.
Art. 177.- Las obligaciones sujetas a condición se considerarán puras y simples
a los efectos del pago del impuesto. Exceptúase de esta disposición a los
contratos que contengan obligaciones cuyo cumplimiento esté supeditado a la
aprobación de órganos oficiales jerárquicamente superiores a aquél que lo
celebra.
Art. 178.- Toda prórroga o renovación expresa de contratos u operaciones se
considerará como nuevo hecho imponible a los efectos del impuesto.
Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables
Art. 179.- Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sujetos al presente impuesto.
Art. 180.- Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más
personas, todas se consideran contribuyentes, quedando obligadas solidariamente
por el total del impuesto, sin perjuicio del derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto, y en su defecto por partes iguales, salvo convenio en
contrario.
Art. 181.- Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación
fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la
cuota que le corresponda a la persona exenta.
Art. 182.- En los contratos de prenda, pagarés y reconocimientos de deuda, el
impuesto estará totalmente a cargo del deudor.
En los contratos o pólizas de seguro y en los títulos de capitalización y
ahorro, el impuesto estará a cargo del asegurado o del suscriptor
respectivamente.
En los adelantos en cuenta corriente otorgados por las entidades financieras
regidas por la ley 21526 y sus modificatorias, el impuesto estará a cargo del
titular de la cuenta.
En las liquidaciones emitidas a los usuarios para la utilización de la
operatoria de tarjetas de crédito o de compra, el impuesto estará a cargo de
dichos usuarios.
Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes de pago y demás instrumentos que
dispongan transferencias de fondos librados desde jurisdicción provincial, el
gravamen estará a cargo del tomador. Si tales instrumentos han sido librados
desde extraña jurisdicción el impuesto estará a cargo del beneficiario o
aceptante.
En los casos de los párrafos anteriores son responsables del impuesto, los
tenedores, los beneficiarios, las entidades financieras y toda persona que
intervenga en el acto y no revista carácter de contribuyente.
Art. 183.- Los bancos, compañías de seguros, de capitalización, de créditos
recíprocos, de ahorro y préstamo, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles o comerciales y
entidades públicas o privadas, que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles a los efectos del presente título actuarán como
agentes de retención o percepción, con ajuste a los procedimientos que
establezca la Dirección, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
La Dirección podrá excluir del deber de actuar como agentes de retención o
percepción, a algunos de los designados precedentemente.
Capítulo III: De la base imponible
Art. 184.- En toda transmisión del dominio de inmuebles el impuesto se
liquidará por el precio de venta o valor atribuido a los mismos o el doble del
avalúo fiscal, el que fuere mayor, igual procedimiento se seguirá en la
transmisión de la nuda propiedad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación en las subastas
judiciales y en las ventas realizadas por instituciones oficiales, en las
cuales se tomará como base imponible el precio de venta.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 185.- En las transmisiones del dominio de cosas muebles incluidos
semovientes, el impuesto deberá liquidarse tomando en cuenta el valor comercial
de acuerdo a su estado y condiciones.
En las transmisiones de dominio de automotores, el impuesto será equivalente el
veinticinco por ciento (25%) del impuesto a los automotores vigente a la fecha
de celebración del acto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta aplicable en las subastas
judiciales y a las ventas realizadas por entidades oficiales en las cuales se
tomará como base imponible el precio de venta, aplicando la alícuota que
corresponde a la transferencia de bienes muebles.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 186.- En las transferencias de títulos públicos, de renta o acciones de
entidades privadas, se tendrá en cuenta para la liquidación del impuesto, la
última cotización de bolsa. Si no cotizaron dentro de los treinta días
anteriores del contrato o no fueron cotizables, se tendrá en cuenta el valor
que a la fecha del contrato le asigne la entidad emisora, y el valor que
representen en el patrimonio neto que surja del último balance aprobado si se
trata de acciones de entidades privadas.
Art. 187.- En las cesiones de derechos creditorios el impuesto se liquidará
sobre el valor que se atribuyan las partes, que no podrá ser inferior al monto
efectivamente cedido, deducidas las amortizaciones efectuadas.
Art. 188.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias o sus
prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el
valor de la concesión.
Si no se determinara el valor, el impuesto se liquidará de conformidad con las
normas del art. 207 de este Código.
Art. 189.- En las permutas se liquidará el impuesto sobre la semisuma de los
valores permutados, a cuyos efectos se considerarán:
a) Los inmuebles por el doble del avalúo fiscal o el valor asignado, el que
fuere mayor.
b) Los muebles o semovientes, por el valor asignado por las partes o el que
fije la Dirección, previa tasación, el que fuere mayor.
c) Las sumas en dinero que contuviera la permuta, en los términos del art. 1356
del Código Civil.
Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes, será de
aplicación de alícuota que corresponda a la transmisión de dominio de
inmuebles.
Si la permuta comprendiese a muebles o semovientes, será de aplicación la
alícuota que corresponda a la transferencia de bienes muebles.
Si la permuta comprendiera a inmuebles ubicados en extraña jurisdicción, el
impuesto se liquidará sobre el doble del total del avalúo fiscal o mayor valor
asignado a los ubicados en el territorio provincial
(Art. conforme Ley 9633)
Art. 190.- En los contratos de transferencia de inmuebles, el impuesto
satisfecho al formalizarse el boleto de compraventa será computable al que deba
abonarse por la escrituración en la medida que determine la Ley Impositiva.
Art. 191.- En los contratos de compraventa de inmuebles o cualquier otro
contrato por el cual se transfiera el dominio de inmuebles situados dentro y
fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una
suma determinada, el impuesto se aplicará sobre el monto del avalúo fiscal del
o los bienes inmuebles ubicados en la provincia.
Art. 192.- En las cesiones de acciones y derechos referentes a inmuebles, el
impuesto pertinente se liquidará sobre el avalúo fiscal o sobre el precio
convenido si fuera mayor.
En el caso de cesión de acciones y derechos hereditarios referentes a
inmuebles, se aplicará el mismo sistema establecido en el párrafo anterior y al
consolidarse el dominio, deberá integrarse la diferencia del impuesto que
corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso, considerándose al
efecto el doble de la valuación fiscal vigente al momento de consolidarse el
dominio.
(Art. conforme Ley 9633)
Art. 193.- En las rentas vitalicias el valor para determinar el impuesto será
igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiere
establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima del diez por ciento
(10%) de su valor fiscal o de comercialización si no se tratare de inmuebles.
En ningún caso el impuesto será inferior al que correspondería por la
transmisión del dominio de los bienes por los cuales se constituye la renta.
Art. 194.- En los derechos reales de usufructo, uso y habitación y servidumbre,
cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con
lo dispuesto en el párr. 1 del artículo anterior.
Art. 195.- En los contratos de seguros el impuesto se liquidará según las
alícuotas que fija la Ley Impositiva, de acuerdo con las reglas que a
continuación se establecen:
a) En los contratos de seguros de vida, sobre el capital en que se asegure el
riesgo de muerte.
b) En los seguros elementales, sobre el premio que se fije por la vigencia
total del seguro.
c) Por los certificados provisorios se deberá pagar el impuesto conforme a las
normas establecidas en el inciso anterior, cuando no se emita la póliza
definitiva dentro de los noventa días.
(Art. conforme Ley 9700)
Artículo 195º bis:
a): En las transferencias de los fondos de comercio, establecimientos
comerciales, industriales, mineros y de cuotas o participaciones en sociedades
civiles o comerciales, su valor se establecerá de acuerdo al patrimonio neto.
b): En las modificaciones de los contratos o estatutos sociales por los que se
cambie el nombre o se prorrogue la duración de la sociedad y las
transformaciones de sociedades en otras de distinto tipo legal, el impuesto se
determinará sobre el patrimonio neto de la sociedad.
No se considerará cambio de nombre la adición, supresión o modificación de las
siglas o palabras que indican el objeto social.
No estará sujeto a gravamen el cambio de nombre cuando en el mismo instrumento
se formalicen cualquiera de los actos mencionados en el párrafo primero.
c): Si se tratara de fusión o escisión de sociedades el impuesto se determinará
sobre el patrimonio neto de la o las sociedades que se fusionan o del
patrimonio que se escinde.
d): En las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de
sociedades se tributará el impuesto que la Ley Impositiva establece para la
transferencia onerosa de los bienes adjudicados.
Si la sociedad quedare definitivamente disuelta por reducción a uno del numero
de los socios, el impuesto se liquidará sobre la totalidad del patrimonio
social.
e): En los casos de los Incisos a), b), c) y d) los valores surgirán de estados
contables actualizados, informados por contador público conforme a las normas
que establezca la reglamentación. La confección de dichos estados no se
requerirá cuando las aportaciones sean exclusivamente dinerarias.
f): Para la disolución y reducción del capital de sociedades se pagará el
impuesto que determine la Ley Impositiva.
(Art. agregado por Ley 9700)
Art. 196.- En los contratos de préstamos comercial o civil garantizados con
hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción
provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el
impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en
la provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor
a la del préstamo.
Art. 197.- Cuando en cualquier contrato se establezcan sueldos o retribuciones
especiales en favor de cualquiera de las partes otorgantes, siempre que tales
sueldos o remuneraciones no se imputen a cuentas particulares, deberá
tributarse el impuesto pertinente por el contrato de locación de servicios
exteriorizado, independientemente del que corresponda por el contrato principal
de conformidad con la norma establecida en el art. 173 .
Art. 198.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen
plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres
durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil
o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los
restantes destinos.
En los contratos de locación de bienes muebles que no fijen plazo se tendrá
como monto imponible el importe de un año de alquileres.
Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción de prórroga, ésta se
computará a los efectos del cálculo del monto imponible salvo que para la
producción de la misma la o las partes deban manifestar su voluntad por
escrito, en que deberá abonarse el impuesto al exteriorizarse esa voluntad.
Si la prórroga del contrato es automática o tácita, el monto imponible estará
constituido por el importe de cinco años de alquileres.
Las normas establecidas en este artículo se aplicarán también a los contratos
que sean accesorios al de locación.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 199.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen
plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres
durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil
o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los
restantes destinos.
En el caso de actos, contratos, solicitudes o instrumentos semejantes por los
que se convengan o establezcan prestaciones continuas de servicios de cualquier
tipo a domicilios o comercios, sin fijación de plazos, se tendrá como monto
imponible de los mismos, el importe de tres años de retribución estimados
conforme al art. 207 . No están alcanzadas por esta disposición las
prestaciones de servicios a los sectores agropecuarios, industriales,
financieros y de la construcción.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: En los contratos de locación de inmuebles para explotación
agrícola o ganadera, en los cuales el canon locativo esté fijado en porcentajes
y/o especies, el monto imponible del impuesto se fijará presumiéndose una renta
anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo fiscal por unidad de
hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la explotación,
multiplicando el valor resultante por el número de años de vigencia del
contrato. Cuando se estipulara simultáneamente el pago del canon en dinero y en
especie, si el monto en dinero fuera superior al cuatro por ciento (4%) de la
valuación fiscal, se tomará como base imponible ese importe mayor.
(Incorporado por Ley 9621)
Art. 200.- Por las operaciones de préstamos de dinero efectuadas por entidades
financieras oficiales o regidas por la ley 21526 , estén o no documentadas, se
abonará el impuesto correspondiente con la alícuota prevista para el mutuo.
Por la venta de cheques a entidades financieras se abonará el impuesto con la
alícuota correspondiente a los adelantos en cuenta corriente sobre el total de
las comisiones, intereses u otras retribuciones.
Art. 201.- En los adelantos en cuentas corrientes la base de imposición será la
totalidad de los débitos en concepto de intereses, comisiones u otras
retribuciones que se produzcan a consecuencia del crédito. Las entidades
financieras retendrán y liquidarán el impuesto mensualmente.
Art. 202.- En las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito o de
compra, la base imponible será el importe que surja de las liquidaciones
periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que
cada usuario de dichas tarjetas hubiere efectuado y estará constituida por los
débitos o cargos del período, netos de los ajustes provenientes de saldos
anteriores.
Los cargos o débitos a considerar son:
- compras;
- cargos financieros;
- intereses punitorios;
- cargos por servicios;
- adelantos de fondos;
- todo otro concepto incluido en la liquidación resumen, excepto los impuestos
nacionales, provinciales y los saldos remanentes de liquidaciones
correspondientes a períodos anteriores.
Artículo nuevo: En los contratos de "leasing" el monto imponible será el canon
locativo por los años que se constituya el "leasing".
Respecto a la prórroga se aplica lo reglado para los contratos de locación.
El impuesto de sellos pagado durante la vigencia del contrato de "leasing" se
tomará como pago a cuenta del impuesto por la transferencia del dominio.
(Incorporado por Ley 9621)
Art. 203.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías
en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y
precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que
resulte en un período de dos años.
Art. 204.- El impuesto aplicable a las escrituras públicas de constitución o
prórroga de hipotecas, deberá liquidarse sobre el monto de la suma garantizada,
en caso de ampliación o reformulación de hipoteca, el impuesto se liquidará
únicamente sobre la suma que constituye el aumento.
En los contratos de emisión de debentures afianzados con garantía flotante y
además con garantía especial sobre inmuebles situados en la provincia, el
impuesto por la constitución de la hipoteca deberá liquidarse sobre el avalúo
fiscal de los inmuebles. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una
suma mayor a la de la emisión.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 205.- En los actos, contratos y obligaciones a oro o en moneda extranjera,
el monto imponible se establecerá a la cotización o tipo de cambio vendedor,
fijado por el Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil
anterior a la fecha de otorgamiento. Si se contara con más de una cotización o
tipo de cambio, se tomará el más alto.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 206.- En los casos en que los efectos del impuesto previsto en este
título, la valuación fiscal de los inmuebles constituya un elemento
determinativo, aquélla se computará por su último valor establecido.
Art. 207.- Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor de
los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo
instrumento; la estimación se fundará en el rendimiento de convenios y
prestaciones similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles
de negocio, inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato y en general
en todo elemento de juicio de significación a este fin, existente en la fecha
de celebración del acto. Cuando se fije como precio el corriente en fecha
futura, se pagará el impuesto con arreglo al precio de plaza en la fecha de
otorgamiento. A estos efectos las dependencias técnicas del Estado asesorarán a
la Dirección cuando lo solicite.
Dicha estimación podrá ser impugnada por la Dirección, quien la practicará de
oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este
artículo.
Cuando la estimación de la Dirección sea superior a la determinada por las
partes se integrará sin multas ni intereses la diferencia del impuesto dentro
de los quince (15) días de su notificación siempre que el instrumento hubiere
sido presentado dentro del plazo para el pago del impuesto.
A falta de elementos suficientes para practicar una estimación razonable del
valor atribuible al contrato, se aplicará el impuesto fijo que determine la ley
impositiva.
Capítulo IV: Del pago
Art. 208.- Los impuestos establecidos en este título y sus accesorios serán
satisfechos con valores fiscales, o en otra forma según determine la Dirección
para caso especial.
Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizadas con sellos
fechadores del banco, oficinas expendedoras de valores o demás oficinas o
instituciones públicas o privadas que a ese efecto autorice la Dirección.
Art. 209.- Los actos, contratos u operaciones instrumentados privadamente en
papel simple o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda
satisfacer, serán habilitados o integrados sin multa siempre que se presenten
en el banco o en las oficinas expendedoras de valores, dentro de los plazos
respectivos.
Art. 210.- En los actos, contratos y operaciones instrumentados privadamente el
pago del impuesto deberá hacerse mediante timbrado o estampillas adheridas a la
primera de sus hojas. Cada copia, cualquiera sea el número de sus fojas, será
habilitada con el importe que determine la Ley Impositiva, dejándose en cada
una de éllas constancia del pago del impuesto.
Queda facultada la Dirección para autorizar el ingreso mediante otra forma,
debiéndose en tal caso dejar constancia del pago en la primera hoja del
original y de las copias.
Art. 211.- El impuesto correspondiente a los actos o contratos pasados por
escritura pública se pagará en la forma, plazos y condiciones que la Dirección
establezca.
Art. 212.- La determinación impositiva se considerará practicada con respecto a
los actos pasados por escritura pública, con la visación de los instrumentos
que practique el organismo competente de la Dirección.
Capítulo V: De las exenciones
Art. 213.- Estarán exentos del impuesto de sellos:
a) El Estado nacional, los Estados provinciales, las municipalidades de la
provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. No se encuentran
comprendidos en esta exención los actos, contratos u operaciones de los
organismos o empresas del Estado que ejerzan acto de comercio o industria.
b) Las instituciones religiosas, deportivas, las sociedades de beneficencia,
gremiales, educacionales, culturales, cooperadoras, obras sociales,
fundaciones, partidos políticos, asociaciones civiles, de empresarios o
profesionales y las sociedades y consorcios vecinales de fomento que cuenten
con personería jurídica o gremial o el reconocimiento de autoridad competente
según corresponda.
c) Las cooperativas y las asociaciones mutualistas comprendidas en las leyes
3430 y 3509 respectivamente, quedando excluidos los bancos, las actividades
aseguradoras y financieras.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 214.- En los casos que a continuación se expresan quedarán exentos del
impuesto de sellos, además de los casos previstos por leyes especiales, los
siguientes actos, contratos y operaciones:
a) Los préstamos y la constitución o transferencia de garantías otorgadas y sus
cancelaciones para la adquisición, construcción o ampliación de la vivienda que
constituya única propiedad inmueble del deudor y su cónyuge, en las condiciones
que establezca la reglamentación.
b) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco nacional, provincial o municipal,
en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.
c) Contratos de trabajo en la parte correspondiente al empleado, carta-poderes,
poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas con
motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el
trabajo, otorgadas por empleados u obreros o su causahabiente.
d) Los actos o instrumentos que tengan por objeto documentar o garantizar
obligaciones fiscales y previsionales.
e) Los recibos o cualquier constancia que exteriorice la recepción de sumas de
dinero.
f) Los giros, transferencias, valores postales y documentos remitidos o
emitidos para el pago de gravámenes.
g) Los giros y transferencias hasta el monto mínimo que fija la Ley Impositiva.
h) (Derogado por Ley 9621) Actos de constitución del bien de familia y su
desafectación.
i) Contratos que instrumenten la compraventa de tierras de colonización oficial
otorgados por la entidad colonizadora.
j) (Derogado por Ley 9621) Los certificados de trabajo o de haberes que
soliciten los empleados en relación de dependencia.
k) Las hipotecas por saldo de precios, en cuanto graven el inmueble cuya
transferencia generó la deuda.
l) El mutuo y la fianza cuando sea garantizados con hipoteca.
m) Los préstamos que otorgue la Caja de Jubilados y Pensionados de la Provincia
a los jubilados y pensionados.
n) Los préstamos bancarios garantizados con prenda con desplazamiento, cuando
no superen el equivalente a dos veces el salario mínimo legal.
ñ) La adquisición del inmueble única propiedad y vivienda del adquirente y su
cónyuge, efectuada mediante créditos promocionales y hasta el importe del
préstamo, en las condiciones que establezca la reglamentación.
o) (Derogado por Ley 9621) Las actas de tenencia y entregas en adopción.
p) (Derogado por Ley 9621) Las transacciones agropecuarias efectuadas por el
propio productor, excepto las que se realicen con frutos y productos luego de
someterlos a procesos de transformación o al por menor.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 215.- No se pagará el impuesto que se establece en este título por las
operaciones de carácter comercial o bancario en los siguientes casos:
a) Letras y pagarés prendarios o hipotecarios y sus avales, cuando tal carácter
surge del título según constancia de escribano interviniente o del Registro
Nacional de Créditos Prendarios.
b) Adelantos en cuentas corrientes y créditos en descubierto afianzados con
garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.
c) Cuentas de banco a banco, o los depósitos que un banco efectúe en otro
banco, siempre que no se devenguen intereses y sean realizados dentro de la
jurisdicción provincial.
d) Depósitos en caja de ahorro y a plazos fijos efectuados en entidades
financieras o de cualquier otro tipo.
e) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero, los remitos y
demás constancias de remisión o entrega de mercaderías, las notas de pedido y
las facturas o boletas, con o sin especificación de precios o conforme del
deudor.
f) Endosos de pagarés, letras de cambio, giros y órdenes de pago.
g) Facturas de crédito y sus endosos.
h) Los contratos de explotación de yacimientos mineros o de otros materiales
que suscriba la Dirección General de Vialidad para la obtención de elementos a
destinar a obras viales.
i) Los adelantos entre entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras
21526 o sus modificaciones.
j) Los contratos de seguro de vida obligatorios.
k) Los documentos en que se instrumenten operaciones de préstamos de dinero
efectuadas por las entidades mencionadas en el párr. 1 del art. 200 y los que
instrumenten garantías o avales de dichas operaciones, siempre que por éstas
corresponda el pago del impuesto conforme al artículo citado. La exención no
alcanza las letras y pagarés librados por terceros que sean descontados.
l) La emisión de títulos de capitalización y ahorro.
m) Los contratos de compraventa, permuta o locación de cosas, obras o
servicios, que formalicen operaciones de exportación, con importadores
cocontratantes domiciliados en otros países, como así las cesiones que de
dichos contratos realicen los exportadores entre sí.
n) Las operaciones de pre y posfinanciación de exportaciones, excluidas las
refinanciaciones.
ñ) La emisión de warrants y las operaciones de crédito que se realicen sobre
los emitidos por depósitos sitos en jurisdicción provincial.
o) La emisión de obligaciones negociables.
p) (Derogado por Ley 9621) Las transferencias de fondos de comercio de
establecimientos comerciales, industriales, mineros y de cuotas o
participaciones en sociedades civiles o comerciales.
q) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
incluidos los cambios de domicilios a la provincia o aperturas de sucursales o
agencias.
r) (Derogado por Ley 9621) Las modificaciones a los contratos o estatutos
sociales y la transformación de sociedades en otras de distinto tipo legal.
s) (Derogado por Ley 9621) La fusión y escisión.
t) (Derogado por Ley 9621) La prórroga del contrato social.
u) (Derogado por Ley 9621) La disolución o reducción del capital de sociedades
y las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de sociedades.
v) Todos los actos y contratos vinculados con la operatoria de tarjetas de
crédito o de compra, con excepción de las liquidaciones periódicas que las
entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que cada usuario a las
mismas hubiere efectuado.
w) La operatoria financiera y de seguros institucionalizada destinada al Estado
y a los sectores: Agropecuarios, industriales, mineros y de la construcción.
x) La operatoria financiera que se realice con cédulas hipotecarias rurales
como asimismo la respectiva constitución de hipoteca.
y) La operatoria financiera institucionalizada destinada a la prefinanciación
de exportaciones.
z) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza, incluyendo
entregas y recepciones de dineros vinculados o necesarios para posibilitar
incrementos de capital social, emisión de títulos valores destinados a la
oferta pública en los términos de la ley 17811 , por parte de sociedades
debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a hacer oferta
pública de dichos títulos valores. Esta exención alcanza a los instrumentos,
actos, contratos, operaciones y garantías vinculados con los incrementos de
capital social y las emisiones mencionadas precedentemente, sean aquellos
anteriores, simultáneos, posteriores o renovaciones de estos últimos hechos.
a'') Los actos e instrumentos relacionados con las negociaciones de las
acciones y demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública
por la Comisión Nacional de Valores.
b'') Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de
las operaciones indicadas en los dos incisos precedentes, aun cuando las mismas
sean extensivas a futuras ampliaciones de dichas operaciones.
Las exenciones establecidas en los tres últimos incisos precedentes caducarán
si, estando vinculadas con futuras emisiones de títulos valores, no se
solicitare a la Comisión Nacional de Valores, en un plazo de noventa (90) días
corridos, la autorización para la oferta pública de dichos títulos valores y si
la colocación de éstos no se realiza en un plazo de ciento ochenta (180) días
corridos a partir de ser concedida la autorización.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO IV: TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
Capítulo I: Servicios retribuibles
Art. 216.- Los servicios administrativos y judiciales que preste el Estado
provincial serán retribuidos mediante tasas.
La Ley Impositiva fijará las alícuotas, importes fijos, mínimos y máximos a
abonar por tales servicios.
Art. 217.- Son contribuyentes de las tasas establecidas en el presente título
quienes utilizan dichos servicios y quienes se benefician con ellos, sin
perjuicio del derecho de repetición entre beneficiarios, conforme lo disponen
las leyes.
Art. 218.- El pago de las tasas se efectuará en la oportunidad que este Código
o en su defecto la Dirección establezca, mediante la utilización de valores
fiscales, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 206 .
La Dirección podrá autorizar el pago mediante la utilización de boletas de
depósitos y facultar a reparticiones del Estado provincial para la percepción
del tributo o la inutilización de valores fiscales mediante la aplicación de
sus sellos fechadores.
Capítulo II: Tasas por servicios administrativos
Art. 219.- Toda actuación administrativa deberá llevar el sellado que determine
la Ley Impositiva, el que deberá abonarse en oportunidad de solicitarse el
servicio.
El importe a abonar será el que determine la ley vigente al momento del pago y
se efectuará conforme a lo dispuesto por el art. 208 .
Art. 220.- Ninguna autoridad administrativa dará curso a los escritos o
tramitará expediente alguno si no se hubiera abonado la tasa correspondiente.
Art. 221.- Transcurridos quince días de la fecha de la presentación, sin que se
haya abonado la tasa respectiva, se podrá disponer, sin otro trámite, el
archivo de las actuaciones cuando de ello no resulte perjuicio para el Estado.
Art. 222.- Cuando la Administración actúe de oficio la tasa correspondiente
estará a cargo de la persona o entidad contra la cual se haya deducido el
procedimiento, siempre que la circunstancia que lo origine resulte debidamente
justificada.
Registro de Marcas y Señales
Art. 223.- Todo propietario de ganado mayor o menor está obligado al pago de
los derechos por registración de marcas y señales, debiéndose inscribir en el
Registro de Marcas y Señales cumplimentando los recaudos que fije la
reglamentación.
Art. 224.- En base a la solicitud que presente el interesado y cumplido los
recaudos que fije la reglamentación se les inscribirá estampándose en el
registro el diseño, figura o signo bajo un número determinado y siguiendo
riguroso orden correlativo. El número con que quede registrado el signo figura
o diseño será inmutable.
Una vez inscripto el hacendado se les expedirá un certificado, con el cual,
como suficiente título, acreditará la propiedad de la marca o señal registrada
con vigencia por el término de cinco años a contarse desde la fecha de la
concesión respectiva.
Art. 225.- Vencido el plazo de cinco años previsto en el artículo anterior, el
diseño de la marca quedará reservado por el término de un año en favor de su
último titular.
Vencido este plazo podrá concederse su diseño a otras personas.
Art. 226.- Todo movimiento de hacienda, ya sea que se efectúe consignada al
mismo productor o a un tercero, o como consecuencia de una venta, sólo podrá
efectuarse mediante guías habilitadas especialmente al efecto por la Dirección.
Capítulo III: Tasas por actuaciones judiciales
Art. 227.- Por las actuaciones promovidas ante los órganos del Poder Judicial
de la provincia se abonará una tasa única de justicia que será establecida en
la Ley Impositiva.
Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente por el pago
de la tasa de justicia, la que se considera comprendida en las costas
causídicas.
En el caso de actuaciones promovidas por sujetos exentos cuando resultare
condenado en costas un no exento, la tasa estará a cargo de éste quien deberá
pagarla dentro de los diez (10) días de dicha notificación
(Art. conforme Ley 9621).
Art. 228.- La Ley Impositiva anual fijará discriminadamente las tasas que se
deberán tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases
para la tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos,
para los que se aplicarán las siguientes normas:
a) En relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o
derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y al importe de dos años de
alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.
b) En base al avalúo fiscal para el pago del impuesto inmobiliario en los
juicios relacionados con inmuebles.
c) En base al activo que resulte de las operaciones de inventario y avalúo,
inclusive la parte ganancial del cónyuge supérstite en los juicios sucesorios.
Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante se aplicará el
gravamen independientemente sobre el activo de cada uno de ellos.
En los juicios de inscripción de declaratoria, testamentos o hijuelas de
extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se tramiten en la
provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones
acumuladas.
d) En los concursos preventivos, en base al activo denunciado por el deudor o
el estimado posteriormente por el Síndico, el que resultare mayor.
En los procesos de quiebra, en base al activo realizado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el supuesto de
quiebra peticionada por acreedor, la tasa de justicia se calculará en base al
monto del crédito en que se funda el pedido y se abonará en la oportunidad
prevista en el Inciso a) del Artículo 229º. Si se declarara la quiebra lo
abonado se computará a cuenta de la tasa que en definitiva corresponda.
En aquellos casos de conclusión de la quiebra sin mediar liquidación de bienes,
se calculará en base al activo estimado por el Síndico, siendo deber del
Síndico denunciarlo a la dirección en el plazo de quince (15) días. (Inc.
conforme Ley 9700)
Art. 229.- La tasa de justicia se abonará en las oportunidades siguientes:
a) En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza, en los ejecutivos y de
apremios por cobro de dinero, la parte actora deberá hacer efectiva la tasa de
justicia al iniciar el juicio.
b) En los actos de jurisdicción voluntaria, en el momento de la promoción de
los mismos.
c) En los juicios sucesorios, la tasa se abonará dentro de los diez días del
auto que disponga la aprobación definitiva del inventario y su avalúo o
manifestación de bienes, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si se
comprobara la existencia de otros bienes.
d) En los concursos preventivos y en los acuerdos preventivos extrajudiciales,
deberá satisfacerse dentro de los diez (10) días posteriores a la homologación
judicial del acuerdo preventivo, siendo responsable de su
pago el concursado y a cargo del Síndico o de la Dirección la liquidación
respectiva, según se trate de un concurso preventivo o de un acuerdo preventivo
extrajudicial.
En los procesos de quiebra, el Síndico liquidará la tasa al elaborar el
Proyecto de Distribución, debiendo abonarse dentro de los diez (10) días de la
aprobación judicial del mismo.
En el supuesto de conclusión de la quiebra sin mediar liquidación de bienes,
deberá abonarse dentro de los diez (10) días posteriores a la resolución
judicial que la decrete.
En todos aquellos casos en que se peticione el desistimiento del concurso
preventivo o la quiebra, la tasa se abonará al momento de formularse el pedido.
(Inc. conforme Ley 9700)
e) En los casos en que se reconvenga se aplicará a la contrademanda las mismas
normas que para el pago del impuesto a la demanda, considerándola
independientemente.
f) En los casos no previstos expresamente la tasa de justicia deberá ser
satisfecha en el momento de la presentación.
Capítulo IV: Exenciones a tasas retributivas
Art. 230.- No se hará efectivo el pago de la tasa en las siguientes actuaciones
administrativas o judiciales:
1) Las iniciadas por el Estado nacional, los Estados provinciales, las
municipalidades, sus dependencias, reparticiones, organismos descentralizados y
entidades autárquicas.
No se encuentran comprendidos en esta exención los entes citados cuando
realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de
servicios a terceros a título oneroso.
2) Las peticiones y actuaciones ante las autoridades por algún asunto de
interés público y toda petición ante los poderes públicos que sólo importe el
ejercicio de derechos políticos.
3) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones
jurídicas, vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los
empleados u obreros, o a sus causahabientes.
4) Actuaciones, certificaciones y testimonios, administrativos o judiciales con
fines previsionales, de asistencia social, sanidad, educacionales, laborales y
gremiales o vinculadas al desempeño de cargos públicos.
5) Las promovidas por entidades religiosas, gremiales, benéficas,
educacionales, culturales, deportivas, mutuales, cooperativas, asociaciones
obreras, empresariales o de profesionales, obras sociales, partidos políticos y
fundaciones, que cuenten con personería jurídica o gremial o el reconocimiento
o autorización de autoridad competente, cuyos ingresos se afecten
exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuya suma alguna de su
producto entre asociados o socios.
Quedan excluidas las cooperativas y mutuales que realicen actividades
financieras, aseguradoras o de intermediación en el crédito.
6) Las promovidas por personas que actúen con carta de pobreza.
7) Fianzas carcelarias.
8) Los diplomas que expide el Consejo General de Educación de la Provincia.
9) (Derogado por Ley 9621) Las actuaciones administrativas y judiciales para
obtener la excepción del servicio militar.
10) Escritos presentados por los contribuyentes acompañando valores para el
pago de impuestos.
11) Declaraciones juradas, boletas de pago y demás documentos conexos para el
cumplimiento de las obligaciones fiscales.
12) Repetición de impuestos, cuando prospere.
13) Actuaciones en que se tramiten subvenciones y subsidios.
14) Actuaciones administrativas relativas a constitución y devolución de
depósitos en garantía en contrataciones oficiales.
15) Cuando se soliciten testimonios y/o certificados de las actas del Registro
del Estado Civil y Capacidad de las Personas con el siguiente destino:
p) Para agregar a actuaciones administrativas de duplicados, triplicados, etc.
de libretas de familia, siempre que el trámite se realice en la provincia.
q) Para promover demanda por accidente de trabajo.
r) Para fines educacionales.
s) Para adopciones.
t) Para tenencia de hijos.
u) Para tramitar carta de ciudadanía argentina.
v) Para trasladar cadáveres y restos.
w) Para tramitar excepciones al servicio militar.
x) Para seguro escolar obligatorio.
y) A requerimiento de órganos oficiales y para asuntos de tal carácter.
z) Las certificaciones de copias de testimonios y/o certificados y la
autenticación de las firmas del o los funcionarios del Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas, cuando tengan como destino alguno de los
trámites mencionados en el presente inciso.
aa) Las actuaciones administrativas y expedición de libretas de familia
promovidas ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, por
personas carentes de recursos que justifiquen la carencia ante el Registro.
16) Las actuaciones relativas a donaciones a favor de la provincia.
17) Las actuaciones de inscripción relacionadas con el afianzamiento de
créditos fiscales.
18) La inscripción, reinscripción y cancelación de hipotecas cuando la
operatoria financiera se realice con cédulas hipotecarias rurales.
19) La actuación ante el fuero Correccional y Criminal sin perjuicio de
requerirse el pago de la tasa pertinente cuando correspondan hacerse efectivas
las costas de acuerdo a la ley. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable a
la pretensión del actor civil, en que se estará a lo dispuesto en el artículo
anterior.
20) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,
curatela, alimentos litis expensas y venia para contraer matrimonio y sobre
reclamaciones y derechos de familias que no tengan carácter patrimonial.
21) Las expropiaciones cuando el Fisco fuera condenado en costas.
22) Certificados de compraventa y guías de hacienda y de frutos y productos del
país. Salvo disposición en contrario.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 231.- Ninguna de las exenciones establecidas en este capítulo alcanza al
sellado de los cuadernos de los protocolos de los escribanos, ni a los
testimonios de las escrituras.
Art. 232.- Cuando la Administración Pública actúe de oficio en salvaguarda de
intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes establecidos en
la presente ley, que no se encontraren satisfechos en virtud de la exención
legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad contra la cual
se haya deducido el procedimiento, siempre que las circunstancias que lo
originaron resultaran debidamente acreditadas. En caso contrario serán
reintegrados a los interesados los valores que hubieren empleado en defensa de
sus intereses particulares.
TÍTULO V: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 233.- Por cada vehículo automotor radicado o cuya efectiva guarda habitual
se encuentre en la provincia se pagará anualmente un impuesto de conformidad
con las normas del presente título. Quedan también comprendidos en el tributo
los vehículos remolcados y las embarcaciones afectadas a actividades deportivas
o de recreación propulsadas principal o accesoriamente por motor.
Respecto de las embarcaciones, se entenderá que están radicadas en la provincia
aquellas que tengan su fondeadero, amarre o guardería habitual en su
territorio.
Capítulo II: Contribuyentes y responsables
Art. 234.- Son contribuyentes del impuesto los propietarios y los poseedores a
título de dueño de los vehículos a que se refiere este título.
Son responsables solidarios del pago del tributo:
a) Los que hubieren dejado de ser propietarios hasta tanto comuniquen dicha
circunstancia a la dirección.
b) Los representantes, concesionarios, fabricantes, agentes autorizados,
consignatarios, comisionistas, mandatarios o comerciantes habituales en el ramo
de venta de automotores, remolques, acoplados, motovehículos y embarcaciones.
Los sujetos indicados en el inc. b) están obligados a asegurar la inscripción
de los vehículos alcanzados por el impuesto y pago del tributo respectivo por
parte del mismo, suministrando la documentación necesaria al efecto, inclusive
comprobantes del cumplimiento de otras obligaciones fiscales que afecten al
vehículo. Antes de la entrega de las unidades, los compradores de los vehículos
o quienes actúen por su cuenta o nombre exigirán a los vendedores el
comprobante de pago del gravamen, así como la demás documentación que se
estableciere, debiendo cumplir con los plazos, formas, condiciones y requisitos
que se establezcan en la reglamentación.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Las entidades civiles o comerciales que faciliten lugar para el
fondeo, amarre y guarda de las embarcaciones deberán llevar un registro de las
mismas, a los fines de esta ley, con la constancia del pago del impuesto
respectivo. Este registro tendrá carácter de declaración jurada y en caso de
comprobada falsedad, las entidades referidas serán solidariamente responsables
por el pago del impuesto, sus multas y accesorios.
(Incorporado por Ley 9621)
Capítulo III: Base imponible
Art. 235.- (Derogado por Ley 9621) A los efectos de la determinación de la
obligación tributaria anual los vehículos se clasificarán en los siguientes
grupos:
1) Grupo I: Automóviles, rurales, camionetas rurales, ambulancias y autos
fúnebres, jeeps.
2) Grupo II: Camiones, camionetas, pick-up, jeep-pick-up y unidades de tracción
de semirremolques.
3) Grupo III: Colectivos, ómnibus y microómnibus.
4) Grupo IV: Acoplados, remolques, trailers, etc.
5) Grupo V: Casillas rodantes, sin propulsión propia.
6) Grupo VI: Motocicletas, motonetas y similares.
7) Grupo VII: Embarcaciones.
La Ley Impositiva podrá subclasificar cualquiera de dichos grupos en función
del origen de los vehículos que lo componen.
Art. 236.- El impuesto se determinará aplicando las alícuotas que establezca la
ley impositiva, sobre el valor anual que a cada vehículo asigne la dirección,
quien a tal fin deberá considerar los precios de mercado, cotizaciones para
seguros, las valuaciones que publica la Dirección General Impositiva a los
fines del impuesto sobre los bienes personales u otros parámetros
representativos. Si al aplicar la tasa sobre la base el importe es menor al
mínimo, se aplicará éste. En el caso de vehículos de modelos nuevos, que no
cuenten con dicho valor, se computará el de lista a la fecha de su facturación.
Los vehículos cuya antigüedad supere los quince años pagarán un impuesto anual
que al efecto fijará la ley impositiva.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 237.- (Derogado por Ley 9621) Los vehículos comprendidos en los grupos
III, IV y V se clasificarán tomando en cuenta el peso en kilogramos, al que se
adicionará la carga máxima transportable computados en la forma indicada en la
reglamentación en cuanto correspondiere y año de modelo al que pertenezcan, de
conformidad con las categorías que establezca la Ley Impositiva.
A las unidades de tracción de semirremolques no se les adicionará la carga
transportable.
Art. 238.- (Derogado por Ley 9621) Los vehículos comprendidos en el grupo VI
pagarán el impuesto que fije la Ley Impositiva de acuerdo a los centímetros
cúbicos (cm3) de cilindrada de su motor y año de modelo al que pertenezcan.
Art. 239.- (Derogado por Ley 9621) Considéranse incluidos en el grupo II y sin
que esta numeración implique limitación alguna: furgones, chatitas y demás
vehículos que no encuadren en los restantes grupos.
Art. 240.- Las casillas rodantes autopropulsadas tributarán según el vehículo
sobre el que se encuentren montadas.
(Art. conforme Ley 9621)
Capítulo IV: De la liquidación y pago
Art. 241.- El impuesto establecido en este título se determinará según la
alícuota y montos que fije la Ley Impositiva para los distintos tipos de
vehículos y embarcaciones.
Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del
año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.
Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y
podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de
contribuyentes. Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el
pago final o de reajuste.
La Dirección establecerá el plazo y condiciones para el pago de las
obligaciones mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o
en cuotas, ajustables o no, y encomendar su cobro a las municipalidades siempre
que éstas lo consientan. Asimismo, dictará las restantes normas de aplicación.
Art. 242.- Para las embarcaciones deportivas se determinará el impuesto
aplicando la alícuota que fije la ley impositiva sobre el valor anual que a
cada embarcación asigne la dirección, quien a tal fin deberá considerar los
precios de mercado, cotizaciones para seguro, las valuaciones que obren en la
Prefectura Naval Argentina u otros parámetros representativos.
No será de aplicación el último párrafo del art. 236.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 243.- Por los vehículos y embarcaciones nuevos, cuya radicación se
produzca en el curso del año, el impuesto se pagará por los bimestres no
vencidos a la fecha en que la radicación tenga lugar. El nacimiento de la
obligación, se considerará, a partir de la fecha de la factura de venta
extendida por el fabricante, la concesionaria o la entrega del vehículo o
embarcación, el que antes tenga lugar.
Art. 244.- En los casos de radicación de vehículos provenientes de otras
jurisdicciones, cualquiera fuera la fecha de radicación en la provincia, el
nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir del año en que ella
ocurra, salvo que se acredite el pago de dicho período en la jurisdicción de
origen.
En los casos en que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la
jurisdicción de origen una fracción del impuesto, corresponderá exigir el
gravamen por el período restante a partir del bimestre en que aquélla ocurra.
Art. 245.- Cuando se solicite la baja de un vehículo de los padrones de la
dirección por algunas de las causales que la ley autoriza, excepto cambio de
radicación, se pagará el impuesto por los períodos vencidos a la fecha de la
baja.
Cuando la baja de un vehículo fuere por cambio de radicación, cualquiera fuere
la fecha en que ésta opere, se pagará el impuesto por el total del año.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 246.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos
públicos que intervengan en la formalización o registración de actos que den
lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre
automotores y embarcaciones, están obligados a constatar el pago del impuesto
por los años no prescriptos y las cuotas o anticipos emitidos para su cobro.
A tal fin deberán solicitar a la Dirección un certificado de deuda líquida y
exigible.
En el caso de registrar deuda por el impuesto tendrán la obligación de retener
los importes adeudados.
Las sumas retenidas deberán ser ingresadas en los plazos y forma que determine
la Dirección.
Artículo nuevo: Los adquirentes de vehículos en remate judicial sólo están
obligados al pago del impuesto establecido en este título desde que aquél se
hallare en condiciones de ser aprobado de acuerdo con lo que dispongan las
normas procesales correspondientes o el adquirente ostente la posesión, lo
primero que ocurra. Por las deudas anteriores sólo resultan obligados quienes
fueran contribuyentes y responsables hasta ese momento.
Los jueces correrán vista a la dirección de la liquidación y distribución del
producido del remate para permitirle tomar la intervención que le corresponda,
a fin de hacer valer los derechos de la provincia en relación con el cobro de
las deudas mencionadas en la parte final del párrafo anterior.
(Incorporado por Ley 9621)
Capítulo V: De las exenciones
Art. 247.- Están exentas del pago del impuesto:
a) El Estado provincial, las municipalidades de la provincia, sus dependencias
y reparticiones autárquicas y descentralizadas y el Poder Judicial,
establecimientos educacionales, Fuerzas Armadas y de Seguridad de la Nación.
Están alcanzados por el beneficio los vehículos de organismos nacionales con
los cuales la provincia haya celebrado convenios de colaboración.
No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos del Estado o
empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
b) Los vehículos de entidades religiosas reconocidas destinados exclusivamente
al desarrollo de las tareas de asistencia espiritual y religiosa, hasta el
valor de aforo que fije la ley impositiva.
c) Las cooperativas y mutuales comprendidas en las leyes 3430 y 3509
respectivamente, sólo respecto de las ambulancias y vehículos para transporte
de carga y vehículos para servicio fúnebre afectados al servicio de la
totalidad de los asociados.
d) Los vehículos de las entidades gremiales comprendidas en la ley 3909 .
e) Los vehículos automotores de propiedad de los Cuerpos de Bomberos
Voluntarios y las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan
personería jurídica, los de la Cruz Roja Argentina y los de instituciones
educacionales reconocidas oficialmente, afectados a sus fines específicos.
f) Los vehículos afectados gratuitamente al uso exclusivo de la Policía de la
Provincia, Cuerpo de Bomberos e instituciones oficiales de todo tipo.
g) Los vehículos automotores de propiedad del cuerpo consular y diplomático
extranjeros en nuestro país, de los estados con los cuales exista reciprocidad
y que estén afectados al servicio de sus funciones específicas.
h) Las máquinas y artefactos automotrices cuyo uso y afectación sea para tareas
rurales, tracción e impulsión.
i) Los vehículos de propiedad de personas discapacitadas, con excepción de los
de carga y de pasajeros, que se encuentren afectados a su uso personal
exclusivo, siempre que el grado de disminución sea de un sesenta y seis por
ciento (66%) o más y de carácter permanente. La exención corresponderá a un
solo vehículo del discapacitado hasta el valor de aforo establecido por la ley
impositiva y se acordará previa acreditación de los requisitos que establezca
la legislación específica.
j) Los automotores cuyos modelos superen los siguientes años:
k) Los automotores afectados al servicio de taxis, remises, utilitarios u otros
similares destinados al transporte de pasajeros que cuenten con la habilitación
pertinente, en un cincuenta por ciento (50%) del impuesto.
l) Los automotores afectados al servicio de autotransporte público urbano de
pasajeros y autotransporte público interurbano de pasajeros, en un cincuenta
por ciento (50%), siempre que sean de propiedad de las empresas y otorguen
descuentos especiales en el precio del boleto a integrantes de los sectores
sociales vinculados con la educación, el trabajo, la seguridad, jubilados y
pensionados. En el caso del autotransporte público interurbano de pasajeros
será requisito además, que las empresas o asociaciones de ellas suscriban
acuerdos con la Dirección de Transportes donde se plasmen los descuentos en los
pasajes.
m) Las casillas rodantes sin propulsión propia
(Art. conforme Ley 9621)
Capítulo VI: Disposiciones generales
Art. 248.- Los vehículos inscriptos en la Dirección podrán ser dados de baja
solamente por cambio de radicación, robo o hurto, destrucción o desarme.
Art. 249.- Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se complementen
recíprocamente, constituyen una unidad de las denominadas semirremolques y se
clasificarán como dos vehículos separados, debiendo considerarse el automotor
delantero como vehículo de tracción y al vehículo trasero como acoplado.
Art. 250.- Los vehículos comprendidos en este título deberán inscribirse en la
Dirección General de Rentas en los plazos y condiciones que a tal efecto
establezca la misma.
También deben inscribirse los vehículos no convocados por el Registro de la
Propiedad Automotor, de acuerdo a lo que establezca la dirección.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO VI: IMPUESTO AL EJERCICIO DE PROFESIONES LIBERALES
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 251.- El ejercicio de la actividad profesional y a título oneroso en la
provincia de Entre Ríos, excepto la docencia, sea o no realizada en forma
habitual, quedará alcanzada por el impuesto al ejercicio de profesiones
liberales en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
El hecho imponible se configura por el ejercicio de la actividad, no existiendo
gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
Capítulo II: Contribuyentes y responsables
Art. 252.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas que posean
título universitario o terciario, habilitante para el ejercicio de una
profesión liberal, y aquellas personas a las que las leyes o normas específicas
autoricen a desarrollar actividades liberales semejantes a la de profesionales
universitarios.
Cuando lo establezca la Dirección deberán actuar como agentes de retención,
percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería
jurídica y toda otra entidad pública o privada ya sea nacional, provincial o
municipal que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan
derivar honorarios o ingresos alcanzados por este impuesto.
Capítulo III: De la base imponible
Art. 253.- La base imponible estará constituida por el total de ingresos
percibidos durante el período fiscal en concepto de honorarios o cualquier otro
tipo de retribución por el ejercicio de la actividad gravada.
Art. 254.- No integrará la base imponible el débito fiscal por el impuesto al
valor agregado correspondiente a actividades sujetas al impuesto, realizadas en
el período fiscal, en tanto se trate de sujetos de derecho de ese gravamen,
inscriptos como tales y el débito citado surja de los registros respectivos.
Art. 255.- Serán deducibles de la base imponible los importes que se abonen con
destino al cumplimiento de los fines específicos de las instituciones,
colegios, consejos u organismos que nucleen a los sujetos alcanzados por el
presente gravamen; y del tributo, las retenciones o percepciones que se
hubieren practicado al contribuyente por su actividad gravada.
Capítulo IV: Del período fiscal, liquidación y pago
Art. 256.- El período fiscal será el año calendario.
Art. 257.- El pago del impuesto se efectuará mensualmente mediante anticipos y
un pago final en los plazos que la Dirección establezca.
El importe a tributar por cada uno de los anticipos se efectuará mediante
declaración jurada, y será el que resulte de aplicar la alícuota
correspondiente a la base imponible del período a que cada uno de ellos se
refiera.
régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes
devengados, en función de tiempo, en cada período.
Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,
en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como
tales y el débito citado surja de los registros respectivos.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de
tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y
otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada.
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares
correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que
hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el
párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles.
a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,
provincial y las municipalidades.
b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de
Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles
líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos
por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la
medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.
La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no
procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el
titular de la explotación.
e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso
gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por
el método de lo percibido.
g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su
liquidación con el alcance que determine la reglamentación.
i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarias de hacienda.
m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola y el retorno respectivo.
Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos
casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus
ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará
efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas
autorizadas por la ley.
La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la
deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.
Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por
operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo
siguiente:
a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),
b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor
residual.
b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la
ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.
c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley
nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
c) Las operaciones de compraventas de divisas.
d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota
general sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.
145 .
e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros
bienes nuevos o usados.
f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.
Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,
los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los
intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los
cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.
Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con
los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades
financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos
sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de
acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en
la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en
el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de
los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro
colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible
los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,
originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y
fallecimiento.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y
ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará
monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un
beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores
mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y
siniestro y otras obligaciones con asegurados.
Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación
en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda
transferir a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,
realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la
ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes
en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del
préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al
art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible.
Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y
autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la
ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los
mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera
corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el
monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad
de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados
como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus
ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor
como se dispone para los alquileres.
Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales
servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos
devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la
comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares
de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los
taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada
por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los
importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.
Art. 154.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el
servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.
Art. 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en
ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido
como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en
que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de
la entrega de tales bienes.
En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
Igual tratamiento tendrán los servicios médicos y sanatoriales prestados a
través de obras sociales.
e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto.
f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables,
en el momento en que se verifique el recupero.
g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Capítulo IV: Período fiscal, liquidación y pago
Art. 156.- El período fiscal del impuesto será el año calendario.
Art. 157.- Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el
contribuyente determinará el monto del impuesto correspondiente al período
anual, de acuerdo con las normas legales vigentes.
La cancelación del impuesto determinado se efectuará mediante pagos a cuenta y
un pago final correspondiente al saldo del impuesto mencionado. Ambas
obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en
los plazos y formas que establezca la Dirección.
El impuesto determinado por el período fiscal no podrá ser inferior al impuesto
mínimo que la Ley Impositiva establezca para cada una de las actividades.
Queda facultada la Dirección para eximir del ingreso del impuesto mínimo a las
actividades esporádicas que determine y por el lapso en que no desarrolle
actividades.
Art. 158.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones liquidarán el impuesto según las normas del Convenio
Multilateral.
Las normas citadas, que como anexo forman parte de la presente ley, tienen
preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos y retenciones salvo en relación a estas últimas,
cuando se calculen sobre una base imponible que no sea superior a la atribuible
a la provincia en virtud de las disposiciones del Convenio citado.
Art. 159.- Los agentes de retención o percepción ingresarán al impuesto en la
forma, plazos y condiciones que determine al Dirección.
Art. 160.- Cuando medien circunstancias que lo justifiquen, la Dirección podrá
modificar el sistema de pago y presentación de declaraciones juradas previsto
en los artículos anteriores.
Asimismo podrá establecer anticipos al impuestos en base a hechos o situaciones
que en el ejercicio de la actividad indiquen que habrá de producirse un
ingreso.
Si se tratare de actividades esporádicas, transitorias o ambulantes, los
anticipos a que se refiere el presente artículo deberán estar relacionados con
el impuesto mínimo que prevé la Ley Impositiva para la actividad de que se
trate, no pudiendo ser mayor que diez mínimos mensuales por cada lapso que la
Dirección establezca. En estos casos la Dirección podrá disponer que el ingreso
del anticipo se efectúe en oportunidad de la inscripción del contribuyente o
del inicio de la actividad en la provincia.
Art. 161.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros,
sujetos a distinto tratamiento fiscal deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor al mínimo mayor establecido en la Ley
Impositiva para las actividades o rubros que desarrolle.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que para aquélla contemple la Ley Impositiva.
Art. 162.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser
tenidas en cuenta por parte de los responsables que en cada caso se indican.
Art. 163.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse
previamente la inscripción como contribuyente en las condiciones que disponga
la Dirección General de Rentas.
Art. 164.- Las transferencias de Fondo de Comercio y demás explotaciones
gravadas deberán ser precedidas del pago del impuesto correspondiente, aun
cuando el plazo para ello no hubiera vencido.
Art. 165.- El cese de actividades deberá ser comunicado a la Dirección General
de Rentas dentro de los veinte (20) días de producido. En igual plazo se
cancelará el impuesto resultante. Para su determinación deberán computarse la
totalidad de los ingresos devengados cualquiera fuera la fecha en que hayan de
percibirse.
Art. 166.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación
obligatoria en los casos en que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
a) La fusión de empresas u organizaciones, incluidas unipersonales, a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPÍTULO NUEVO: RÉGIMEN SIMPLIFICADO
(INCORPORADO POR LEY 9621)
Artículo nuevo: Establécese un Régimen Simplificado para los contribuyentes
locales del impuesto sobre los ingresos brutos. Este régimen sustituye la
obligación de tributar por el régimen general del impuesto sobre los ingresos
brutos a aquellos contribuyentes que resulten alcanzados.
La ley impositiva establecerá categorías de contribuyentes de acuerdo a la
cuantía de la base imponible y a las actividades que realicen.
Artículo nuevo: Podrán ingresar al presente régimen las personas físicas,
sociedades de hecho y sucesiones indivisas en carácter de continuadoras de las
personas físicas que sean contribuyentes alcanzados por el impuesto sobre los
ingresos brutos y encuadrarse en la categoría que le corresponda, siempre que
la base imponible de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de inscripción
a este régimen debidamente anualizada, no supere los límites que al efecto
establezca la ley impositiva.
Al finalizar cada cuatrimestre calendario, se deberán calcular los ingresos
acumulados en los doce (12) meses inmediatos anteriores. Cuando dichos ingresos
superen o sean inferiores a los límites de su categoría deberán recategorizarse
en la categoría correspondiente.
Artículo nuevo: La obligación que se determina para los contribuyentes por este
régimen, tiene carácter mensual y debe ingresarse mensualmente según las
categorías y de acuerdo a los montos que establezca la ley impositiva.
Artículo nuevo: El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos
en el Régimen Simplificado, según la categoría en la que se hallen encuadrados,
debe efectuarse por períodos mensuales en la forma, plazo y condiciones que
establezca la dirección.
Los montos mensuales deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni
obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el
contribuyente.
El pago en término de los once (11) primeros meses del año calendario, faculta
a la dirección a liberar al contribuyente del pago correspondiente al mes de
diciembre.
Artículo nuevo: Los contribuyentes que tributen mediante este sistema no pueden
ser objeto de retenciones ni percepciones, debiendo presentar al agente de
retención o percepción el comprobante de pago de la última cuota vencida para
su categoría al momento de la operación.
Artículo nuevo: No pueden ingresar al Régimen Simplificado los contribuyentes
cuando:
a) Sus bases imponibles acumuladas según los procedimientos establecidos en
esta norma superen los límites de la máxima categoría y actividad.
b) Desarrollen actividades de intermediación entre oferta y la demanda de
recursos financieros.
c) Desarrollen actividades de comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores y representantes o cualquier otro tipo de intermediarios de
naturaleza análoga.
d) Desarrollen actividades que tengan bases imponibles especiales referidas por
los arts. 146 a 151, cuando la misma sea la actividad principal.
Artículo nuevo: Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado serán
excluidos de él, en los siguientes casos:
a) Por cese de la actividad.
b) Por exceder sus bases imponibles cuatrimestrales gravadas, el monto máximo
establecido por la ley impositiva para la última categoría.
c) Por decisión expresa del contribuyente.
d) Por encuadramiento fraudulento en cualquiera de las categorías.
Artículo nuevo: Al Régimen Simplificado son aplicables las restantes normas del
impuesto sobre los ingresos brutos y las pertinentes del Código Fiscal.
Capítulo V: Alícuotas
Art. 167.- La Ley Impositiva fijará la alícuota general, las alícuotas
especiales, los impuestos mínimos y los impuestos fijos.
Art. 168.- No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no
haya sido previsto en forma expresa en este título o en la Ley Impositiva. En
tal supuesto se aplicará la alícuota general.
Artículo nuevo: El Poder Ejecutivo puede establecer con carácter general y por
tiempo determinado, una reducción de hasta el veinte por ciento (20%), de la
alícuota que corresponda, siempre que se trate de actividades realizadas en
interés social o que sea preciso proteger, promover o reconvertir.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo VI: De las exenciones
Art. 169.- Están exentas del pago del impuesto:
a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y
municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos
o empresas que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de
prestación de servicios a terceros a título oneroso.
b) La prestación de servicios públicos efectuados por el Estado nacional, los
Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones
autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en
función de Estado como Poder Público siempre que no constituyan operaciones
comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a
título oneroso.
c) Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos y los mercados de
valores.
d) Las emisoras de radiofonía y televisión, incluidos los sistemas de
televisión por cable, codificadas, satelitales y de circuitos cerrados, por los
ingresos provenientes de servicios publicitarios.
Los sistemas de televisión por cable, en el ingreso percibido por la prestación
del servicio de televisión (Conforme Ley 9657)
e) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o las
municipalidades como así también las rentas que ellas produzcan y sus ajustes
de estabilización o corrección monetaria. Lo dispuesto en este inciso alcanza a
las obligaciones negociables emitidas por las empresas.
Esta exención no alcanza a los agentes de la bolsa y demás intermediarios que
actúen en dichas operaciones.
f) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán las distribuciones y venta de los
impresos citados.
g) Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a la legislación
vigente. La exención no alcanza a los ingresos derivados de la venta de bienes,
prestaciones de servicios, actividades aseguradoras y financieras.
h) La actividad industrial que se desarrolle en establecimientos radicados en
el territorio de la provincia.
La exención establecida en este inciso, no alcanza a los ingresos derivados de
la comercialización al por menor, los que tributarán la alícuota general, con
excepción de los obtenidos por la industria de bienes de capital.
i) La actividad hotelera vinculada al turismo, producto de inversiones nuevas
desarrolladas en establecimientos radicados en la provincia de Entre Ríos,
durante los primeros cinco (5) años a partir del inicio de la actividad.
j) La investigación científica y tecnológica que se desarrolle en la provincia.
Las exenciones establecidas en los últimos tres incisos precedentes alcanzará a
las empresas beneficiarias de regímenes de promoción industrial acordados en el
marco del decreto ley 6726 y normas complementarias, que aún se encuentren
gozando de tales beneficios, y las mantendrán conforme a la reglamentación.
k) La producción agropecuaria, caza, silvicultura, pesca y explotación de minas
y canteras, realizadas en la provincia, excepto que la comercialización de los
frutos y productos se efectúen luego de ser sometidos a procesos de
transformación o al por menor.
l) La emisión de valores hipotecarios.
m) Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de agua y cloaca.
n) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en ellas. Esta exención no alcanza a
los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios
por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
ñ) Las operaciones realizadas por las asociaciones, sociedades civiles,
entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de
educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas,
instituciones religiosas y asociaciones obreras, empresariales o profesionales,
reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean
destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documentos similares y no se distribuya suma alguna entre sus
asociados o socios.
La presente exención no alcanza los ingresos obtenidos por las citadas
entidades cuando desarrollen actividades comerciales o industriales. A estos
efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o
aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus
asociados, benefactores o terceros.
También gozan del beneficio las escuelas y colegios con programas oficiales,
cualquiera fuere su organización jurídica. (Inc. conforme Ley 9700)
o) Los intereses por depósitos en caja de ahorro, plazo fijo, o en cuentas
corrientes pagados por entidades financieras.
p) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la ley nacional 21771 y mientras le sea de aplicación la exención
respecto del impuesto a las ganancias.
q) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República dentro de las condiciones
establecidas por la ley nacional 13238 .
r) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
s) El desempeño de cargos públicos.
t) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en estados en los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
u) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos, mercaderías y prestaciones de servicios, efectuadas al
exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la
Administración Nacional de Aduanas, inclusive la exportación de bienes
producidos en la provincia efectuada desde su territorio, cualquiera sea el
sujeto que la realice. No están alcanzadas por el beneficio las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza.
v) El ingreso proveniente de la locación de viviendas, siempre que el locador
sea una persona física y que el importe mensual del alquiler no supere, el que
establezca la ley impositiva.
Para el caso de inmuebles rurales, estarán exentos los ingresos provenientes de
la locación, siempre que la suma de las valuaciones fiscales del año anterior,
de los inmuebles locados en el ejercicio corriente, no supere el importe que
establezca la ley impositiva. No están alcanzadas por esta exención las
sociedades o empresas inscriptas en el Registro Público de Comercio.
w) Las ventas de inmuebles, salvo loteos, efectuadas después de los dos (2)
años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenamiento
salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por
sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y
las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
x) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
y) Transferencia de boletos de compraventa en general.
z) Honorarios de directores y consejos de vigilancia, u otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
aa'') Jubilaciones y otras pasividades, en general.
bb'') Las actividades desarrolladas por discapacitados que cuenten con tal
calificación expedida por los organismos oficiales competentes de la provincia,
siempre que la ejerza en forma personal sin empleados en relación de
dependencia, no cuenten con beneficios previsionales y cuyo impuesto del
ejercicio fiscal anterior liquidado tomando la alícuota respectiva sobre la
base imponible no exceda el mínimo previsto para dicho ejercicio.
A los fines del presente beneficio se considerarán discapacitados aquellos que
resulten encuadrados en la definición del art. 2 de la ley 22431.
cc'') Las cooperativas constituidas en la provincia, en un cincuenta por ciento
(50%) del impuesto que hubiere correspondido en el ejercicio fiscal, a
condición de que cumplimenten lo establecido en el art. 41 de la ley 20337, con
relación a la remisión de las copias del balance general, estado de resultados,
cuadros anexos, memoria, informes del síndico y del auditor y demás documentos,
a la autoridad de aplicación y al órgano local competente. Este último deberá
informar a la Dirección en forma anual la nómina de las cooperativas que se
encuentren al día con la reglamentación. Este beneficio no alcanza a las
actividades que desarrollen como supermercados, entidades bancarias,
financieras no bancarias, aseguradoras y transporte de pasajeros por cualquier
medio y en cualquiera de sus formas. (Inc. conforme Ley 9633)
dd'') (Derogado) La actividad filatélica.
ee'') Los ingresos obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o
pedagógicas, culturales o artísticas y los de artesanos feriantes, provenientes
de las ventas de sus propios productos artesanales, realizadas en forma
individual y directa por personas físicas, no organizadas como empresa. Este
beneficio no alcanza a las actividades de intermediación, producción,
organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las
manifestaciones culturales.
ff'') La comercialización realizada por el Museo y Mercado Artesanal de la
Provincia.
gg'') Las redes de compra constituidas bajo la figura jurídica de agrupaciones
de colaboración empresaria sin fines de lucro, regidas por los arts. 367 a 376
de la ley 19550 y sus modificatorias.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO III: IMPUESTO DE SELLOS
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 170.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso
instrumentados, por los contratos a título oneroso formalizados entre ausentes
y por las operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de
dinero a interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21526
, se pagará un impuesto con arreglo a las disposiciones de este título y a las
que se establezcan en la Ley Impositiva.
Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el
perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionadas en la
primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres
exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento
de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los
actos que efectivamente realicen los contribuyentes.
Se presumirán otorgados en la provincia los instrumentos en que no conste el
lugar de su emisión.
Están alcanzadas por el impuesto las operaciones realizadas a través de
tarjetas de crédito o de compra.
Art. 171.- Se encuentran sujetos al impuesto los actos, contratos y operaciones
celebrados en la provincia y los que efectuados en otra jurisdicción deban
producir efectos en ésta, sea en lugares de dominio privado o público,
incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias,
yacimientos y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a
la jurisdicción del Estado nacional, en tanto esa imposición no interfiera con
tal interés o utilidad.
Se entiende que los actos, contratos y operaciones producen efectos en la
provincia en los siguientes casos:
a) Cuando de sus textos o como consecuencia de ellos, algunas o varias de las
prestaciones deban ser ejecutadas o cumplidas en ésta o cuando se presten o
hagan valer ante cualquier autoridad administrativa o judicial de la provincia
o en entidades financieras establecidas en ésta.
b) Cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato los bienes objeto de la transacción se encuentren
radicados en territorio de la provincia o proceden de ella o, desconociéndose
la ubicación o procedencia, el domicilio del vendedor esté ubicado en esta
jurisdicción.
Si los instrumentos respectivos, hubieran sido repuestos correctamente en las
jurisdicciones de origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar
en esta provincia el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte
obligado en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible.
Esta disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción
de origen, quedando la prueba a cargo del interesado.
Se considera que no producen efectos en la provincia cuando los instrumentos
sean presentados, exhibidos, agregados o transcriptos ante entidades públicas o
privadas con el objeto de acreditar personería o constituir elementos
probatorios, o cuando los títulos de crédito emitidos y pagaderos en otra
jurisdicción sean presentados a entidades financieras al sólo efecto de
gestionar su cobro.
Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con las demás jurisdicciones la
distribución de la base imponible en los casos en que, por aplicación de lo
dispuesto en este artículo, el impuesto sea exigible en más de una de ellas.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 172.- El impuesto se devengará por el solo hecho de la instrumentación de
los actos, contratos y operaciones gravados, o por la sola existencia material
de los contratos formalizados entre ausentes o de las operaciones monetarias a
que se refiere el art. 170 , con prescindencia de su validez, eficacia jurídica
o verificación de sus efectos.
También se considerarán instrumento a los efectos del impuesto definido en este
título, las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan
conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o de compra
hubiere efectuado.
Art. 173.- Los impuestos establecidos en este título son independientes entre
sí y deben ser satisfechos, salvo disposición en contrario, aun cuando varias
causas de gravamen concurran a un solo acto.
Art. 174.- Los actos, contratos y operaciones realizadas por correspondencia
están sujetos al pago del impuesto previsto en este título desde el momento en
que se formule la aceptación de la oferta. Igual criterio se aplicará respecto
a las propuestas o presupuestos aceptados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no regirá cuando dichos actos, contratos u
operaciones se encuentren en instrumentos por los que corresponda abonar el
impuesto.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 175.- En las obligaciones accesorias el impuesto deberá liquidarse
conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se
acredite que esta última ha sido formalizada en otro instrumento en el que se
haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Art. 176.- No constituyen nuevos hechos imponibles los otorgamientos de plazos
para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo acto.
Art. 177.- Las obligaciones sujetas a condición se considerarán puras y simples
a los efectos del pago del impuesto. Exceptúase de esta disposición a los
contratos que contengan obligaciones cuyo cumplimiento esté supeditado a la
aprobación de órganos oficiales jerárquicamente superiores a aquél que lo
celebra.
Art. 178.- Toda prórroga o renovación expresa de contratos u operaciones se
considerará como nuevo hecho imponible a los efectos del impuesto.
Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables
Art. 179.- Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sujetos al presente impuesto.
Art. 180.- Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más
personas, todas se consideran contribuyentes, quedando obligadas solidariamente
por el total del impuesto, sin perjuicio del derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto, y en su defecto por partes iguales, salvo convenio en
contrario.
Art. 181.- Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación
fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la
cuota que le corresponda a la persona exenta.
Art. 182.- En los contratos de prenda, pagarés y reconocimientos de deuda, el
impuesto estará totalmente a cargo del deudor.
En los contratos o pólizas de seguro y en los títulos de capitalización y
ahorro, el impuesto estará a cargo del asegurado o del suscriptor
respectivamente.
En los adelantos en cuenta corriente otorgados por las entidades financieras
regidas por la ley 21526 y sus modificatorias, el impuesto estará a cargo del
titular de la cuenta.
En las liquidaciones emitidas a los usuarios para la utilización de la
operatoria de tarjetas de crédito o de compra, el impuesto estará a cargo de
dichos usuarios.
Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes de pago y demás instrumentos que
dispongan transferencias de fondos librados desde jurisdicción provincial, el
gravamen estará a cargo del tomador. Si tales instrumentos han sido librados
desde extraña jurisdicción el impuesto estará a cargo del beneficiario o
aceptante.
En los casos de los párrafos anteriores son responsables del impuesto, los
tenedores, los beneficiarios, las entidades financieras y toda persona que
intervenga en el acto y no revista carácter de contribuyente.
Art. 183.- Los bancos, compañías de seguros, de capitalización, de créditos
recíprocos, de ahorro y préstamo, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles o comerciales y
entidades públicas o privadas, que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles a los efectos del presente título actuarán como
agentes de retención o percepción, con ajuste a los procedimientos que
establezca la Dirección, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
La Dirección podrá excluir del deber de actuar como agentes de retención o
percepción, a algunos de los designados precedentemente.
Capítulo III: De la base imponible
Art. 184.- En toda transmisión del dominio de inmuebles el impuesto se
liquidará por el precio de venta o valor atribuido a los mismos o el doble del
avalúo fiscal, el que fuere mayor, igual procedimiento se seguirá en la
transmisión de la nuda propiedad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación en las subastas
judiciales y en las ventas realizadas por instituciones oficiales, en las
cuales se tomará como base imponible el precio de venta.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 185.- En las transmisiones del dominio de cosas muebles incluidos
semovientes, el impuesto deberá liquidarse tomando en cuenta el valor comercial
de acuerdo a su estado y condiciones.
En las transmisiones de dominio de automotores, el impuesto será equivalente el
veinticinco por ciento (25%) del impuesto a los automotores vigente a la fecha
de celebración del acto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta aplicable en las subastas
judiciales y a las ventas realizadas por entidades oficiales en las cuales se
tomará como base imponible el precio de venta, aplicando la alícuota que
corresponde a la transferencia de bienes muebles.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 186.- En las transferencias de títulos públicos, de renta o acciones de
entidades privadas, se tendrá en cuenta para la liquidación del impuesto, la
última cotización de bolsa. Si no cotizaron dentro de los treinta días
anteriores del contrato o no fueron cotizables, se tendrá en cuenta el valor
que a la fecha del contrato le asigne la entidad emisora, y el valor que
representen en el patrimonio neto que surja del último balance aprobado si se
trata de acciones de entidades privadas.
Art. 187.- En las cesiones de derechos creditorios el impuesto se liquidará
sobre el valor que se atribuyan las partes, que no podrá ser inferior al monto
efectivamente cedido, deducidas las amortizaciones efectuadas.
Art. 188.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias o sus
prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el
valor de la concesión.
Si no se determinara el valor, el impuesto se liquidará de conformidad con las
normas del art. 207 de este Código.
Art. 189.- En las permutas se liquidará el impuesto sobre la semisuma de los
valores permutados, a cuyos efectos se considerarán:
a) Los inmuebles por el doble del avalúo fiscal o el valor asignado, el que
fuere mayor.
b) Los muebles o semovientes, por el valor asignado por las partes o el que
fije la Dirección, previa tasación, el que fuere mayor.
c) Las sumas en dinero que contuviera la permuta, en los términos del art. 1356
del Código Civil.
Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes, será de
aplicación de alícuota que corresponda a la transmisión de dominio de
inmuebles.
Si la permuta comprendiese a muebles o semovientes, será de aplicación la
alícuota que corresponda a la transferencia de bienes muebles.
Si la permuta comprendiera a inmuebles ubicados en extraña jurisdicción, el
impuesto se liquidará sobre el doble del total del avalúo fiscal o mayor valor
asignado a los ubicados en el territorio provincial
(Art. conforme Ley 9633)
Art. 190.- En los contratos de transferencia de inmuebles, el impuesto
satisfecho al formalizarse el boleto de compraventa será computable al que deba
abonarse por la escrituración en la medida que determine la Ley Impositiva.
Art. 191.- En los contratos de compraventa de inmuebles o cualquier otro
contrato por el cual se transfiera el dominio de inmuebles situados dentro y
fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una
suma determinada, el impuesto se aplicará sobre el monto del avalúo fiscal del
o los bienes inmuebles ubicados en la provincia.
Art. 192.- En las cesiones de acciones y derechos referentes a inmuebles, el
impuesto pertinente se liquidará sobre el avalúo fiscal o sobre el precio
convenido si fuera mayor.
En el caso de cesión de acciones y derechos hereditarios referentes a
inmuebles, se aplicará el mismo sistema establecido en el párrafo anterior y al
consolidarse el dominio, deberá integrarse la diferencia del impuesto que
corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso, considerándose al
efecto el doble de la valuación fiscal vigente al momento de consolidarse el
dominio.
(Art. conforme Ley 9633)
Art. 193.- En las rentas vitalicias el valor para determinar el impuesto será
igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiere
establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima del diez por ciento
(10%) de su valor fiscal o de comercialización si no se tratare de inmuebles.
En ningún caso el impuesto será inferior al que correspondería por la
transmisión del dominio de los bienes por los cuales se constituye la renta.
Art. 194.- En los derechos reales de usufructo, uso y habitación y servidumbre,
cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con
lo dispuesto en el párr. 1 del artículo anterior.
Art. 195.- En los contratos de seguros el impuesto se liquidará según las
alícuotas que fija la Ley Impositiva, de acuerdo con las reglas que a
continuación se establecen:
a) En los contratos de seguros de vida, sobre el capital en que se asegure el
riesgo de muerte.
b) En los seguros elementales, sobre el premio que se fije por la vigencia
total del seguro.
c) Por los certificados provisorios se deberá pagar el impuesto conforme a las
normas establecidas en el inciso anterior, cuando no se emita la póliza
definitiva dentro de los noventa días.
(Art. conforme Ley 9700)
Artículo 195º bis:
a): En las transferencias de los fondos de comercio, establecimientos
comerciales, industriales, mineros y de cuotas o participaciones en sociedades
civiles o comerciales, su valor se establecerá de acuerdo al patrimonio neto.
b): En las modificaciones de los contratos o estatutos sociales por los que se
cambie el nombre o se prorrogue la duración de la sociedad y las
transformaciones de sociedades en otras de distinto tipo legal, el impuesto se
determinará sobre el patrimonio neto de la sociedad.
No se considerará cambio de nombre la adición, supresión o modificación de las
siglas o palabras que indican el objeto social.
No estará sujeto a gravamen el cambio de nombre cuando en el mismo instrumento
se formalicen cualquiera de los actos mencionados en el párrafo primero.
c): Si se tratara de fusión o escisión de sociedades el impuesto se determinará
sobre el patrimonio neto de la o las sociedades que se fusionan o del
patrimonio que se escinde.
d): En las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de
sociedades se tributará el impuesto que la Ley Impositiva establece para la
transferencia onerosa de los bienes adjudicados.
Si la sociedad quedare definitivamente disuelta por reducción a uno del numero
de los socios, el impuesto se liquidará sobre la totalidad del patrimonio
social.
e): En los casos de los Incisos a), b), c) y d) los valores surgirán de estados
contables actualizados, informados por contador público conforme a las normas
que establezca la reglamentación. La confección de dichos estados no se
requerirá cuando las aportaciones sean exclusivamente dinerarias.
f): Para la disolución y reducción del capital de sociedades se pagará el
impuesto que determine la Ley Impositiva.
(Art. agregado por Ley 9700)
Art. 196.- En los contratos de préstamos comercial o civil garantizados con
hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción
provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el
impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en
la provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor
a la del préstamo.
Art. 197.- Cuando en cualquier contrato se establezcan sueldos o retribuciones
especiales en favor de cualquiera de las partes otorgantes, siempre que tales
sueldos o remuneraciones no se imputen a cuentas particulares, deberá
tributarse el impuesto pertinente por el contrato de locación de servicios
exteriorizado, independientemente del que corresponda por el contrato principal
de conformidad con la norma establecida en el art. 173 .
Art. 198.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen
plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres
durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil
o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los
restantes destinos.
En los contratos de locación de bienes muebles que no fijen plazo se tendrá
como monto imponible el importe de un año de alquileres.
Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción de prórroga, ésta se
computará a los efectos del cálculo del monto imponible salvo que para la
producción de la misma la o las partes deban manifestar su voluntad por
escrito, en que deberá abonarse el impuesto al exteriorizarse esa voluntad.
Si la prórroga del contrato es automática o tácita, el monto imponible estará
constituido por el importe de cinco años de alquileres.
Las normas establecidas en este artículo se aplicarán también a los contratos
que sean accesorios al de locación.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 199.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen
plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres
durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil
o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los
restantes destinos.
En el caso de actos, contratos, solicitudes o instrumentos semejantes por los
que se convengan o establezcan prestaciones continuas de servicios de cualquier
tipo a domicilios o comercios, sin fijación de plazos, se tendrá como monto
imponible de los mismos, el importe de tres años de retribución estimados
conforme al art. 207 . No están alcanzadas por esta disposición las
prestaciones de servicios a los sectores agropecuarios, industriales,
financieros y de la construcción.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: En los contratos de locación de inmuebles para explotación
agrícola o ganadera, en los cuales el canon locativo esté fijado en porcentajes
y/o especies, el monto imponible del impuesto se fijará presumiéndose una renta
anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo fiscal por unidad de
hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la explotación,
multiplicando el valor resultante por el número de años de vigencia del
contrato. Cuando se estipulara simultáneamente el pago del canon en dinero y en
especie, si el monto en dinero fuera superior al cuatro por ciento (4%) de la
valuación fiscal, se tomará como base imponible ese importe mayor.
(Incorporado por Ley 9621)
Art. 200.- Por las operaciones de préstamos de dinero efectuadas por entidades
financieras oficiales o regidas por la ley 21526 , estén o no documentadas, se
abonará el impuesto correspondiente con la alícuota prevista para el mutuo.
Por la venta de cheques a entidades financieras se abonará el impuesto con la
alícuota correspondiente a los adelantos en cuenta corriente sobre el total de
las comisiones, intereses u otras retribuciones.
Art. 201.- En los adelantos en cuentas corrientes la base de imposición será la
totalidad de los débitos en concepto de intereses, comisiones u otras
retribuciones que se produzcan a consecuencia del crédito. Las entidades
financieras retendrán y liquidarán el impuesto mensualmente.
Art. 202.- En las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito o de
compra, la base imponible será el importe que surja de las liquidaciones
periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que
cada usuario de dichas tarjetas hubiere efectuado y estará constituida por los
débitos o cargos del período, netos de los ajustes provenientes de saldos
anteriores.
Los cargos o débitos a considerar son:
- compras;
- cargos financieros;
- intereses punitorios;
- cargos por servicios;
- adelantos de fondos;
- todo otro concepto incluido en la liquidación resumen, excepto los impuestos
nacionales, provinciales y los saldos remanentes de liquidaciones
correspondientes a períodos anteriores.
Artículo nuevo: En los contratos de "leasing" el monto imponible será el canon
locativo por los años que se constituya el "leasing".
Respecto a la prórroga se aplica lo reglado para los contratos de locación.
El impuesto de sellos pagado durante la vigencia del contrato de "leasing" se
tomará como pago a cuenta del impuesto por la transferencia del dominio.
(Incorporado por Ley 9621)
Art. 203.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías
en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y
precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que
resulte en un período de dos años.
Art. 204.- El impuesto aplicable a las escrituras públicas de constitución o
prórroga de hipotecas, deberá liquidarse sobre el monto de la suma garantizada,
en caso de ampliación o reformulación de hipoteca, el impuesto se liquidará
únicamente sobre la suma que constituye el aumento.
En los contratos de emisión de debentures afianzados con garantía flotante y
además con garantía especial sobre inmuebles situados en la provincia, el
impuesto por la constitución de la hipoteca deberá liquidarse sobre el avalúo
fiscal de los inmuebles. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una
suma mayor a la de la emisión.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 205.- En los actos, contratos y obligaciones a oro o en moneda extranjera,
el monto imponible se establecerá a la cotización o tipo de cambio vendedor,
fijado por el Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil
anterior a la fecha de otorgamiento. Si se contara con más de una cotización o
tipo de cambio, se tomará el más alto.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 206.- En los casos en que los efectos del impuesto previsto en este
título, la valuación fiscal de los inmuebles constituya un elemento
determinativo, aquélla se computará por su último valor establecido.
Art. 207.- Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor de
los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo
instrumento; la estimación se fundará en el rendimiento de convenios y
prestaciones similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles
de negocio, inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato y en general
en todo elemento de juicio de significación a este fin, existente en la fecha
de celebración del acto. Cuando se fije como precio el corriente en fecha
futura, se pagará el impuesto con arreglo al precio de plaza en la fecha de
otorgamiento. A estos efectos las dependencias técnicas del Estado asesorarán a
la Dirección cuando lo solicite.
Dicha estimación podrá ser impugnada por la Dirección, quien la practicará de
oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este
artículo.
Cuando la estimación de la Dirección sea superior a la determinada por las
partes se integrará sin multas ni intereses la diferencia del impuesto dentro
de los quince (15) días de su notificación siempre que el instrumento hubiere
sido presentado dentro del plazo para el pago del impuesto.
A falta de elementos suficientes para practicar una estimación razonable del
valor atribuible al contrato, se aplicará el impuesto fijo que determine la ley
impositiva.
Capítulo IV: Del pago
Art. 208.- Los impuestos establecidos en este título y sus accesorios serán
satisfechos con valores fiscales, o en otra forma según determine la Dirección
para caso especial.
Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizadas con sellos
fechadores del banco, oficinas expendedoras de valores o demás oficinas o
instituciones públicas o privadas que a ese efecto autorice la Dirección.
Art. 209.- Los actos, contratos u operaciones instrumentados privadamente en
papel simple o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda
satisfacer, serán habilitados o integrados sin multa siempre que se presenten
en el banco o en las oficinas expendedoras de valores, dentro de los plazos
respectivos.
Art. 210.- En los actos, contratos y operaciones instrumentados privadamente el
pago del impuesto deberá hacerse mediante timbrado o estampillas adheridas a la
primera de sus hojas. Cada copia, cualquiera sea el número de sus fojas, será
habilitada con el importe que determine la Ley Impositiva, dejándose en cada
una de éllas constancia del pago del impuesto.
Queda facultada la Dirección para autorizar el ingreso mediante otra forma,
debiéndose en tal caso dejar constancia del pago en la primera hoja del
original y de las copias.
Art. 211.- El impuesto correspondiente a los actos o contratos pasados por
escritura pública se pagará en la forma, plazos y condiciones que la Dirección
establezca.
Art. 212.- La determinación impositiva se considerará practicada con respecto a
los actos pasados por escritura pública, con la visación de los instrumentos
que practique el organismo competente de la Dirección.
Capítulo V: De las exenciones
Art. 213.- Estarán exentos del impuesto de sellos:
a) El Estado nacional, los Estados provinciales, las municipalidades de la
provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. No se encuentran
comprendidos en esta exención los actos, contratos u operaciones de los
organismos o empresas del Estado que ejerzan acto de comercio o industria.
b) Las instituciones religiosas, deportivas, las sociedades de beneficencia,
gremiales, educacionales, culturales, cooperadoras, obras sociales,
fundaciones, partidos políticos, asociaciones civiles, de empresarios o
profesionales y las sociedades y consorcios vecinales de fomento que cuenten
con personería jurídica o gremial o el reconocimiento de autoridad competente
según corresponda.
c) Las cooperativas y las asociaciones mutualistas comprendidas en las leyes
3430 y 3509 respectivamente, quedando excluidos los bancos, las actividades
aseguradoras y financieras.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 214.- En los casos que a continuación se expresan quedarán exentos del
impuesto de sellos, además de los casos previstos por leyes especiales, los
siguientes actos, contratos y operaciones:
a) Los préstamos y la constitución o transferencia de garantías otorgadas y sus
cancelaciones para la adquisición, construcción o ampliación de la vivienda que
constituya única propiedad inmueble del deudor y su cónyuge, en las condiciones
que establezca la reglamentación.
b) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco nacional, provincial o municipal,
en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.
c) Contratos de trabajo en la parte correspondiente al empleado, carta-poderes,
poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas con
motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el
trabajo, otorgadas por empleados u obreros o su causahabiente.
d) Los actos o instrumentos que tengan por objeto documentar o garantizar
obligaciones fiscales y previsionales.
e) Los recibos o cualquier constancia que exteriorice la recepción de sumas de
dinero.
f) Los giros, transferencias, valores postales y documentos remitidos o
emitidos para el pago de gravámenes.
g) Los giros y transferencias hasta el monto mínimo que fija la Ley Impositiva.
h) (Derogado por Ley 9621) Actos de constitución del bien de familia y su
desafectación.
i) Contratos que instrumenten la compraventa de tierras de colonización oficial
otorgados por la entidad colonizadora.
j) (Derogado por Ley 9621) Los certificados de trabajo o de haberes que
soliciten los empleados en relación de dependencia.
k) Las hipotecas por saldo de precios, en cuanto graven el inmueble cuya
transferencia generó la deuda.
l) El mutuo y la fianza cuando sea garantizados con hipoteca.
m) Los préstamos que otorgue la Caja de Jubilados y Pensionados de la Provincia
a los jubilados y pensionados.
n) Los préstamos bancarios garantizados con prenda con desplazamiento, cuando
no superen el equivalente a dos veces el salario mínimo legal.
ñ) La adquisición del inmueble única propiedad y vivienda del adquirente y su
cónyuge, efectuada mediante créditos promocionales y hasta el importe del
préstamo, en las condiciones que establezca la reglamentación.
o) (Derogado por Ley 9621) Las actas de tenencia y entregas en adopción.
p) (Derogado por Ley 9621) Las transacciones agropecuarias efectuadas por el
propio productor, excepto las que se realicen con frutos y productos luego de
someterlos a procesos de transformación o al por menor.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 215.- No se pagará el impuesto que se establece en este título por las
operaciones de carácter comercial o bancario en los siguientes casos:
a) Letras y pagarés prendarios o hipotecarios y sus avales, cuando tal carácter
surge del título según constancia de escribano interviniente o del Registro
Nacional de Créditos Prendarios.
b) Adelantos en cuentas corrientes y créditos en descubierto afianzados con
garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.
c) Cuentas de banco a banco, o los depósitos que un banco efectúe en otro
banco, siempre que no se devenguen intereses y sean realizados dentro de la
jurisdicción provincial.
d) Depósitos en caja de ahorro y a plazos fijos efectuados en entidades
financieras o de cualquier otro tipo.
e) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero, los remitos y
demás constancias de remisión o entrega de mercaderías, las notas de pedido y
las facturas o boletas, con o sin especificación de precios o conforme del
deudor.
f) Endosos de pagarés, letras de cambio, giros y órdenes de pago.
g) Facturas de crédito y sus endosos.
h) Los contratos de explotación de yacimientos mineros o de otros materiales
que suscriba la Dirección General de Vialidad para la obtención de elementos a
destinar a obras viales.
i) Los adelantos entre entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras
21526 o sus modificaciones.
j) Los contratos de seguro de vida obligatorios.
k) Los documentos en que se instrumenten operaciones de préstamos de dinero
efectuadas por las entidades mencionadas en el párr. 1 del art. 200 y los que
instrumenten garantías o avales de dichas operaciones, siempre que por éstas
corresponda el pago del impuesto conforme al artículo citado. La exención no
alcanza las letras y pagarés librados por terceros que sean descontados.
l) La emisión de títulos de capitalización y ahorro.
m) Los contratos de compraventa, permuta o locación de cosas, obras o
servicios, que formalicen operaciones de exportación, con importadores
cocontratantes domiciliados en otros países, como así las cesiones que de
dichos contratos realicen los exportadores entre sí.
n) Las operaciones de pre y posfinanciación de exportaciones, excluidas las
refinanciaciones.
ñ) La emisión de warrants y las operaciones de crédito que se realicen sobre
los emitidos por depósitos sitos en jurisdicción provincial.
o) La emisión de obligaciones negociables.
p) (Derogado por Ley 9621) Las transferencias de fondos de comercio de
establecimientos comerciales, industriales, mineros y de cuotas o
participaciones en sociedades civiles o comerciales.
q) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
incluidos los cambios de domicilios a la provincia o aperturas de sucursales o
agencias.
r) (Derogado por Ley 9621) Las modificaciones a los contratos o estatutos
sociales y la transformación de sociedades en otras de distinto tipo legal.
s) (Derogado por Ley 9621) La fusión y escisión.
t) (Derogado por Ley 9621) La prórroga del contrato social.
u) (Derogado por Ley 9621) La disolución o reducción del capital de sociedades
y las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de sociedades.
v) Todos los actos y contratos vinculados con la operatoria de tarjetas de
crédito o de compra, con excepción de las liquidaciones periódicas que las
entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que cada usuario a las
mismas hubiere efectuado.
w) La operatoria financiera y de seguros institucionalizada destinada al Estado
y a los sectores: Agropecuarios, industriales, mineros y de la construcción.
x) La operatoria financiera que se realice con cédulas hipotecarias rurales
como asimismo la respectiva constitución de hipoteca.
y) La operatoria financiera institucionalizada destinada a la prefinanciación
de exportaciones.
z) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza, incluyendo
entregas y recepciones de dineros vinculados o necesarios para posibilitar
incrementos de capital social, emisión de títulos valores destinados a la
oferta pública en los términos de la ley 17811 , por parte de sociedades
debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a hacer oferta
pública de dichos títulos valores. Esta exención alcanza a los instrumentos,
actos, contratos, operaciones y garantías vinculados con los incrementos de
capital social y las emisiones mencionadas precedentemente, sean aquellos
anteriores, simultáneos, posteriores o renovaciones de estos últimos hechos.
a'') Los actos e instrumentos relacionados con las negociaciones de las
acciones y demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública
por la Comisión Nacional de Valores.
b'') Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de
las operaciones indicadas en los dos incisos precedentes, aun cuando las mismas
sean extensivas a futuras ampliaciones de dichas operaciones.
Las exenciones establecidas en los tres últimos incisos precedentes caducarán
si, estando vinculadas con futuras emisiones de títulos valores, no se
solicitare a la Comisión Nacional de Valores, en un plazo de noventa (90) días
corridos, la autorización para la oferta pública de dichos títulos valores y si
la colocación de éstos no se realiza en un plazo de ciento ochenta (180) días
corridos a partir de ser concedida la autorización.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO IV: TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
Capítulo I: Servicios retribuibles
Art. 216.- Los servicios administrativos y judiciales que preste el Estado
provincial serán retribuidos mediante tasas.
La Ley Impositiva fijará las alícuotas, importes fijos, mínimos y máximos a
abonar por tales servicios.
Art. 217.- Son contribuyentes de las tasas establecidas en el presente título
quienes utilizan dichos servicios y quienes se benefician con ellos, sin
perjuicio del derecho de repetición entre beneficiarios, conforme lo disponen
las leyes.
Art. 218.- El pago de las tasas se efectuará en la oportunidad que este Código
o en su defecto la Dirección establezca, mediante la utilización de valores
fiscales, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 206 .
La Dirección podrá autorizar el pago mediante la utilización de boletas de
depósitos y facultar a reparticiones del Estado provincial para la percepción
del tributo o la inutilización de valores fiscales mediante la aplicación de
sus sellos fechadores.
Capítulo II: Tasas por servicios administrativos
Art. 219.- Toda actuación administrativa deberá llevar el sellado que determine
la Ley Impositiva, el que deberá abonarse en oportunidad de solicitarse el
servicio.
El importe a abonar será el que determine la ley vigente al momento del pago y
se efectuará conforme a lo dispuesto por el art. 208 .
Art. 220.- Ninguna autoridad administrativa dará curso a los escritos o
tramitará expediente alguno si no se hubiera abonado la tasa correspondiente.
Art. 221.- Transcurridos quince días de la fecha de la presentación, sin que se
haya abonado la tasa respectiva, se podrá disponer, sin otro trámite, el
archivo de las actuaciones cuando de ello no resulte perjuicio para el Estado.
Art. 222.- Cuando la Administración actúe de oficio la tasa correspondiente
estará a cargo de la persona o entidad contra la cual se haya deducido el
procedimiento, siempre que la circunstancia que lo origine resulte debidamente
justificada.
Registro de Marcas y Señales
Art. 223.- Todo propietario de ganado mayor o menor está obligado al pago de
los derechos por registración de marcas y señales, debiéndose inscribir en el
Registro de Marcas y Señales cumplimentando los recaudos que fije la
reglamentación.
Art. 224.- En base a la solicitud que presente el interesado y cumplido los
recaudos que fije la reglamentación se les inscribirá estampándose en el
registro el diseño, figura o signo bajo un número determinado y siguiendo
riguroso orden correlativo. El número con que quede registrado el signo figura
o diseño será inmutable.
Una vez inscripto el hacendado se les expedirá un certificado, con el cual,
como suficiente título, acreditará la propiedad de la marca o señal registrada
con vigencia por el término de cinco años a contarse desde la fecha de la
concesión respectiva.
Art. 225.- Vencido el plazo de cinco años previsto en el artículo anterior, el
diseño de la marca quedará reservado por el término de un año en favor de su
último titular.
Vencido este plazo podrá concederse su diseño a otras personas.
Art. 226.- Todo movimiento de hacienda, ya sea que se efectúe consignada al
mismo productor o a un tercero, o como consecuencia de una venta, sólo podrá
efectuarse mediante guías habilitadas especialmente al efecto por la Dirección.
Capítulo III: Tasas por actuaciones judiciales
Art. 227.- Por las actuaciones promovidas ante los órganos del Poder Judicial
de la provincia se abonará una tasa única de justicia que será establecida en
la Ley Impositiva.
Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente por el pago
de la tasa de justicia, la que se considera comprendida en las costas
causídicas.
En el caso de actuaciones promovidas por sujetos exentos cuando resultare
condenado en costas un no exento, la tasa estará a cargo de éste quien deberá
pagarla dentro de los diez (10) días de dicha notificación
(Art. conforme Ley 9621).
Art. 228.- La Ley Impositiva anual fijará discriminadamente las tasas que se
deberán tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases
para la tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos,
para los que se aplicarán las siguientes normas:
a) En relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o
derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y al importe de dos años de
alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.
b) En base al avalúo fiscal para el pago del impuesto inmobiliario en los
juicios relacionados con inmuebles.
c) En base al activo que resulte de las operaciones de inventario y avalúo,
inclusive la parte ganancial del cónyuge supérstite en los juicios sucesorios.
Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante se aplicará el
gravamen independientemente sobre el activo de cada uno de ellos.
En los juicios de inscripción de declaratoria, testamentos o hijuelas de
extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se tramiten en la
provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones
acumuladas.
d) En los concursos preventivos, en base al activo denunciado por el deudor o
el estimado posteriormente por el Síndico, el que resultare mayor.
En los procesos de quiebra, en base al activo realizado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el supuesto de
quiebra peticionada por acreedor, la tasa de justicia se calculará en base al
monto del crédito en que se funda el pedido y se abonará en la oportunidad
prevista en el Inciso a) del Artículo 229º. Si se declarara la quiebra lo
abonado se computará a cuenta de la tasa que en definitiva corresponda.
En aquellos casos de conclusión de la quiebra sin mediar liquidación de bienes,
se calculará en base al activo estimado por el Síndico, siendo deber del
Síndico denunciarlo a la dirección en el plazo de quince (15) días. (Inc.
conforme Ley 9700)
Art. 229.- La tasa de justicia se abonará en las oportunidades siguientes:
a) En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza, en los ejecutivos y de
apremios por cobro de dinero, la parte actora deberá hacer efectiva la tasa de
justicia al iniciar el juicio.
b) En los actos de jurisdicción voluntaria, en el momento de la promoción de
los mismos.
c) En los juicios sucesorios, la tasa se abonará dentro de los diez días del
auto que disponga la aprobación definitiva del inventario y su avalúo o
manifestación de bienes, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si se
comprobara la existencia de otros bienes.
d) En los concursos preventivos y en los acuerdos preventivos extrajudiciales,
deberá satisfacerse dentro de los diez (10) días posteriores a la homologación
judicial del acuerdo preventivo, siendo responsable de su
pago el concursado y a cargo del Síndico o de la Dirección la liquidación
respectiva, según se trate de un concurso preventivo o de un acuerdo preventivo
extrajudicial.
En los procesos de quiebra, el Síndico liquidará la tasa al elaborar el
Proyecto de Distribución, debiendo abonarse dentro de los diez (10) días de la
aprobación judicial del mismo.
En el supuesto de conclusión de la quiebra sin mediar liquidación de bienes,
deberá abonarse dentro de los diez (10) días posteriores a la resolución
judicial que la decrete.
En todos aquellos casos en que se peticione el desistimiento del concurso
preventivo o la quiebra, la tasa se abonará al momento de formularse el pedido.
(Inc. conforme Ley 9700)
e) En los casos en que se reconvenga se aplicará a la contrademanda las mismas
normas que para el pago del impuesto a la demanda, considerándola
independientemente.
f) En los casos no previstos expresamente la tasa de justicia deberá ser
satisfecha en el momento de la presentación.
Capítulo IV: Exenciones a tasas retributivas
Art. 230.- No se hará efectivo el pago de la tasa en las siguientes actuaciones
administrativas o judiciales:
1) Las iniciadas por el Estado nacional, los Estados provinciales, las
municipalidades, sus dependencias, reparticiones, organismos descentralizados y
entidades autárquicas.
No se encuentran comprendidos en esta exención los entes citados cuando
realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de
servicios a terceros a título oneroso.
2) Las peticiones y actuaciones ante las autoridades por algún asunto de
interés público y toda petición ante los poderes públicos que sólo importe el
ejercicio de derechos políticos.
3) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones
jurídicas, vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los
empleados u obreros, o a sus causahabientes.
4) Actuaciones, certificaciones y testimonios, administrativos o judiciales con
fines previsionales, de asistencia social, sanidad, educacionales, laborales y
gremiales o vinculadas al desempeño de cargos públicos.
5) Las promovidas por entidades religiosas, gremiales, benéficas,
educacionales, culturales, deportivas, mutuales, cooperativas, asociaciones
obreras, empresariales o de profesionales, obras sociales, partidos políticos y
fundaciones, que cuenten con personería jurídica o gremial o el reconocimiento
o autorización de autoridad competente, cuyos ingresos se afecten
exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuya suma alguna de su
producto entre asociados o socios.
Quedan excluidas las cooperativas y mutuales que realicen actividades
financieras, aseguradoras o de intermediación en el crédito.
6) Las promovidas por personas que actúen con carta de pobreza.
7) Fianzas carcelarias.
8) Los diplomas que expide el Consejo General de Educación de la Provincia.
9) (Derogado por Ley 9621) Las actuaciones administrativas y judiciales para
obtener la excepción del servicio militar.
10) Escritos presentados por los contribuyentes acompañando valores para el
pago de impuestos.
11) Declaraciones juradas, boletas de pago y demás documentos conexos para el
cumplimiento de las obligaciones fiscales.
12) Repetición de impuestos, cuando prospere.
13) Actuaciones en que se tramiten subvenciones y subsidios.
14) Actuaciones administrativas relativas a constitución y devolución de
depósitos en garantía en contrataciones oficiales.
15) Cuando se soliciten testimonios y/o certificados de las actas del Registro
del Estado Civil y Capacidad de las Personas con el siguiente destino:
p) Para agregar a actuaciones administrativas de duplicados, triplicados, etc.
de libretas de familia, siempre que el trámite se realice en la provincia.
q) Para promover demanda por accidente de trabajo.
r) Para fines educacionales.
s) Para adopciones.
t) Para tenencia de hijos.
u) Para tramitar carta de ciudadanía argentina.
v) Para trasladar cadáveres y restos.
w) Para tramitar excepciones al servicio militar.
x) Para seguro escolar obligatorio.
y) A requerimiento de órganos oficiales y para asuntos de tal carácter.
z) Las certificaciones de copias de testimonios y/o certificados y la
autenticación de las firmas del o los funcionarios del Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas, cuando tengan como destino alguno de los
trámites mencionados en el presente inciso.
aa) Las actuaciones administrativas y expedición de libretas de familia
promovidas ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, por
personas carentes de recursos que justifiquen la carencia ante el Registro.
16) Las actuaciones relativas a donaciones a favor de la provincia.
17) Las actuaciones de inscripción relacionadas con el afianzamiento de
créditos fiscales.
18) La inscripción, reinscripción y cancelación de hipotecas cuando la
operatoria financiera se realice con cédulas hipotecarias rurales.
19) La actuación ante el fuero Correccional y Criminal sin perjuicio de
requerirse el pago de la tasa pertinente cuando correspondan hacerse efectivas
las costas de acuerdo a la ley. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable a
la pretensión del actor civil, en que se estará a lo dispuesto en el artículo
anterior.
20) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,
curatela, alimentos litis expensas y venia para contraer matrimonio y sobre
reclamaciones y derechos de familias que no tengan carácter patrimonial.
21) Las expropiaciones cuando el Fisco fuera condenado en costas.
22) Certificados de compraventa y guías de hacienda y de frutos y productos del
país. Salvo disposición en contrario.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 231.- Ninguna de las exenciones establecidas en este capítulo alcanza al
sellado de los cuadernos de los protocolos de los escribanos, ni a los
testimonios de las escrituras.
Art. 232.- Cuando la Administración Pública actúe de oficio en salvaguarda de
intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes establecidos en
la presente ley, que no se encontraren satisfechos en virtud de la exención
legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad contra la cual
se haya deducido el procedimiento, siempre que las circunstancias que lo
originaron resultaran debidamente acreditadas. En caso contrario serán
reintegrados a los interesados los valores que hubieren empleado en defensa de
sus intereses particulares.
TÍTULO V: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 233.- Por cada vehículo automotor radicado o cuya efectiva guarda habitual
se encuentre en la provincia se pagará anualmente un impuesto de conformidad
con las normas del presente título. Quedan también comprendidos en el tributo
los vehículos remolcados y las embarcaciones afectadas a actividades deportivas
o de recreación propulsadas principal o accesoriamente por motor.
Respecto de las embarcaciones, se entenderá que están radicadas en la provincia
aquellas que tengan su fondeadero, amarre o guardería habitual en su
territorio.
Capítulo II: Contribuyentes y responsables
Art. 234.- Son contribuyentes del impuesto los propietarios y los poseedores a
título de dueño de los vehículos a que se refiere este título.
Son responsables solidarios del pago del tributo:
a) Los que hubieren dejado de ser propietarios hasta tanto comuniquen dicha
circunstancia a la dirección.
b) Los representantes, concesionarios, fabricantes, agentes autorizados,
consignatarios, comisionistas, mandatarios o comerciantes habituales en el ramo
de venta de automotores, remolques, acoplados, motovehículos y embarcaciones.
Los sujetos indicados en el inc. b) están obligados a asegurar la inscripción
de los vehículos alcanzados por el impuesto y pago del tributo respectivo por
parte del mismo, suministrando la documentación necesaria al efecto, inclusive
comprobantes del cumplimiento de otras obligaciones fiscales que afecten al
vehículo. Antes de la entrega de las unidades, los compradores de los vehículos
o quienes actúen por su cuenta o nombre exigirán a los vendedores el
comprobante de pago del gravamen, así como la demás documentación que se
estableciere, debiendo cumplir con los plazos, formas, condiciones y requisitos
que se establezcan en la reglamentación.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Las entidades civiles o comerciales que faciliten lugar para el
fondeo, amarre y guarda de las embarcaciones deberán llevar un registro de las
mismas, a los fines de esta ley, con la constancia del pago del impuesto
respectivo. Este registro tendrá carácter de declaración jurada y en caso de
comprobada falsedad, las entidades referidas serán solidariamente responsables
por el pago del impuesto, sus multas y accesorios.
(Incorporado por Ley 9621)
Capítulo III: Base imponible
Art. 235.- (Derogado por Ley 9621) A los efectos de la determinación de la
obligación tributaria anual los vehículos se clasificarán en los siguientes
grupos:
1) Grupo I: Automóviles, rurales, camionetas rurales, ambulancias y autos
fúnebres, jeeps.
2) Grupo II: Camiones, camionetas, pick-up, jeep-pick-up y unidades de tracción
de semirremolques.
3) Grupo III: Colectivos, ómnibus y microómnibus.
4) Grupo IV: Acoplados, remolques, trailers, etc.
5) Grupo V: Casillas rodantes, sin propulsión propia.
6) Grupo VI: Motocicletas, motonetas y similares.
7) Grupo VII: Embarcaciones.
La Ley Impositiva podrá subclasificar cualquiera de dichos grupos en función
del origen de los vehículos que lo componen.
Art. 236.- El impuesto se determinará aplicando las alícuotas que establezca la
ley impositiva, sobre el valor anual que a cada vehículo asigne la dirección,
quien a tal fin deberá considerar los precios de mercado, cotizaciones para
seguros, las valuaciones que publica la Dirección General Impositiva a los
fines del impuesto sobre los bienes personales u otros parámetros
representativos. Si al aplicar la tasa sobre la base el importe es menor al
mínimo, se aplicará éste. En el caso de vehículos de modelos nuevos, que no
cuenten con dicho valor, se computará el de lista a la fecha de su facturación.
Los vehículos cuya antigüedad supere los quince años pagarán un impuesto anual
que al efecto fijará la ley impositiva.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 237.- (Derogado por Ley 9621) Los vehículos comprendidos en los grupos
III, IV y V se clasificarán tomando en cuenta el peso en kilogramos, al que se
adicionará la carga máxima transportable computados en la forma indicada en la
reglamentación en cuanto correspondiere y año de modelo al que pertenezcan, de
conformidad con las categorías que establezca la Ley Impositiva.
A las unidades de tracción de semirremolques no se les adicionará la carga
transportable.
Art. 238.- (Derogado por Ley 9621) Los vehículos comprendidos en el grupo VI
pagarán el impuesto que fije la Ley Impositiva de acuerdo a los centímetros
cúbicos (cm3) de cilindrada de su motor y año de modelo al que pertenezcan.
Art. 239.- (Derogado por Ley 9621) Considéranse incluidos en el grupo II y sin
que esta numeración implique limitación alguna: furgones, chatitas y demás
vehículos que no encuadren en los restantes grupos.
Art. 240.- Las casillas rodantes autopropulsadas tributarán según el vehículo
sobre el que se encuentren montadas.
(Art. conforme Ley 9621)
Capítulo IV: De la liquidación y pago
Art. 241.- El impuesto establecido en este título se determinará según la
alícuota y montos que fije la Ley Impositiva para los distintos tipos de
vehículos y embarcaciones.
Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del
año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.
Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y
podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de
contribuyentes. Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el
pago final o de reajuste.
La Dirección establecerá el plazo y condiciones para el pago de las
obligaciones mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o
en cuotas, ajustables o no, y encomendar su cobro a las municipalidades siempre
que éstas lo consientan. Asimismo, dictará las restantes normas de aplicación.
Art. 242.- Para las embarcaciones deportivas se determinará el impuesto
aplicando la alícuota que fije la ley impositiva sobre el valor anual que a
cada embarcación asigne la dirección, quien a tal fin deberá considerar los
precios de mercado, cotizaciones para seguro, las valuaciones que obren en la
Prefectura Naval Argentina u otros parámetros representativos.
No será de aplicación el último párrafo del art. 236.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 243.- Por los vehículos y embarcaciones nuevos, cuya radicación se
produzca en el curso del año, el impuesto se pagará por los bimestres no
vencidos a la fecha en que la radicación tenga lugar. El nacimiento de la
obligación, se considerará, a partir de la fecha de la factura de venta
extendida por el fabricante, la concesionaria o la entrega del vehículo o
embarcación, el que antes tenga lugar.
Art. 244.- En los casos de radicación de vehículos provenientes de otras
jurisdicciones, cualquiera fuera la fecha de radicación en la provincia, el
nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir del año en que ella
ocurra, salvo que se acredite el pago de dicho período en la jurisdicción de
origen.
En los casos en que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la
jurisdicción de origen una fracción del impuesto, corresponderá exigir el
gravamen por el período restante a partir del bimestre en que aquélla ocurra.
Art. 245.- Cuando se solicite la baja de un vehículo de los padrones de la
dirección por algunas de las causales que la ley autoriza, excepto cambio de
radicación, se pagará el impuesto por los períodos vencidos a la fecha de la
baja.
Cuando la baja de un vehículo fuere por cambio de radicación, cualquiera fuere
la fecha en que ésta opere, se pagará el impuesto por el total del año.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 246.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos
públicos que intervengan en la formalización o registración de actos que den
lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre
automotores y embarcaciones, están obligados a constatar el pago del impuesto
por los años no prescriptos y las cuotas o anticipos emitidos para su cobro.
A tal fin deberán solicitar a la Dirección un certificado de deuda líquida y
exigible.
En el caso de registrar deuda por el impuesto tendrán la obligación de retener
los importes adeudados.
Las sumas retenidas deberán ser ingresadas en los plazos y forma que determine
la Dirección.
Artículo nuevo: Los adquirentes de vehículos en remate judicial sólo están
obligados al pago del impuesto establecido en este título desde que aquél se
hallare en condiciones de ser aprobado de acuerdo con lo que dispongan las
normas procesales correspondientes o el adquirente ostente la posesión, lo
primero que ocurra. Por las deudas anteriores sólo resultan obligados quienes
fueran contribuyentes y responsables hasta ese momento.
Los jueces correrán vista a la dirección de la liquidación y distribución del
producido del remate para permitirle tomar la intervención que le corresponda,
a fin de hacer valer los derechos de la provincia en relación con el cobro de
las deudas mencionadas en la parte final del párrafo anterior.
(Incorporado por Ley 9621)
Capítulo V: De las exenciones
Art. 247.- Están exentas del pago del impuesto:
a) El Estado provincial, las municipalidades de la provincia, sus dependencias
y reparticiones autárquicas y descentralizadas y el Poder Judicial,
establecimientos educacionales, Fuerzas Armadas y de Seguridad de la Nación.
Están alcanzados por el beneficio los vehículos de organismos nacionales con
los cuales la provincia haya celebrado convenios de colaboración.
No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos del Estado o
empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
b) Los vehículos de entidades religiosas reconocidas destinados exclusivamente
al desarrollo de las tareas de asistencia espiritual y religiosa, hasta el
valor de aforo que fije la ley impositiva.
c) Las cooperativas y mutuales comprendidas en las leyes 3430 y 3509
respectivamente, sólo respecto de las ambulancias y vehículos para transporte
de carga y vehículos para servicio fúnebre afectados al servicio de la
totalidad de los asociados.
d) Los vehículos de las entidades gremiales comprendidas en la ley 3909 .
e) Los vehículos automotores de propiedad de los Cuerpos de Bomberos
Voluntarios y las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan
personería jurídica, los de la Cruz Roja Argentina y los de instituciones
educacionales reconocidas oficialmente, afectados a sus fines específicos.
f) Los vehículos afectados gratuitamente al uso exclusivo de la Policía de la
Provincia, Cuerpo de Bomberos e instituciones oficiales de todo tipo.
g) Los vehículos automotores de propiedad del cuerpo consular y diplomático
extranjeros en nuestro país, de los estados con los cuales exista reciprocidad
y que estén afectados al servicio de sus funciones específicas.
h) Las máquinas y artefactos automotrices cuyo uso y afectación sea para tareas
rurales, tracción e impulsión.
i) Los vehículos de propiedad de personas discapacitadas, con excepción de los
de carga y de pasajeros, que se encuentren afectados a su uso personal
exclusivo, siempre que el grado de disminución sea de un sesenta y seis por
ciento (66%) o más y de carácter permanente. La exención corresponderá a un
solo vehículo del discapacitado hasta el valor de aforo establecido por la ley
impositiva y se acordará previa acreditación de los requisitos que establezca
la legislación específica.
j) Los automotores cuyos modelos superen los siguientes años:
k) Los automotores afectados al servicio de taxis, remises, utilitarios u otros
similares destinados al transporte de pasajeros que cuenten con la habilitación
pertinente, en un cincuenta por ciento (50%) del impuesto.
l) Los automotores afectados al servicio de autotransporte público urbano de
pasajeros y autotransporte público interurbano de pasajeros, en un cincuenta
por ciento (50%), siempre que sean de propiedad de las empresas y otorguen
descuentos especiales en el precio del boleto a integrantes de los sectores
sociales vinculados con la educación, el trabajo, la seguridad, jubilados y
pensionados. En el caso del autotransporte público interurbano de pasajeros
será requisito además, que las empresas o asociaciones de ellas suscriban
acuerdos con la Dirección de Transportes donde se plasmen los descuentos en los
pasajes.
m) Las casillas rodantes sin propulsión propia
(Art. conforme Ley 9621)
Capítulo VI: Disposiciones generales
Art. 248.- Los vehículos inscriptos en la Dirección podrán ser dados de baja
solamente por cambio de radicación, robo o hurto, destrucción o desarme.
Art. 249.- Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se complementen
recíprocamente, constituyen una unidad de las denominadas semirremolques y se
clasificarán como dos vehículos separados, debiendo considerarse el automotor
delantero como vehículo de tracción y al vehículo trasero como acoplado.
Art. 250.- Los vehículos comprendidos en este título deberán inscribirse en la
Dirección General de Rentas en los plazos y condiciones que a tal efecto
establezca la misma.
También deben inscribirse los vehículos no convocados por el Registro de la
Propiedad Automotor, de acuerdo a lo que establezca la dirección.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO VI: IMPUESTO AL EJERCICIO DE PROFESIONES LIBERALES
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 251.- El ejercicio de la actividad profesional y a título oneroso en la
provincia de Entre Ríos, excepto la docencia, sea o no realizada en forma
habitual, quedará alcanzada por el impuesto al ejercicio de profesiones
liberales en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
El hecho imponible se configura por el ejercicio de la actividad, no existiendo
gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
Capítulo II: Contribuyentes y responsables
Art. 252.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas que posean
título universitario o terciario, habilitante para el ejercicio de una
profesión liberal, y aquellas personas a las que las leyes o normas específicas
autoricen a desarrollar actividades liberales semejantes a la de profesionales
universitarios.
Cuando lo establezca la Dirección deberán actuar como agentes de retención,
percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería
jurídica y toda otra entidad pública o privada ya sea nacional, provincial o
municipal que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan
derivar honorarios o ingresos alcanzados por este impuesto.
Capítulo III: De la base imponible
Art. 253.- La base imponible estará constituida por el total de ingresos
percibidos durante el período fiscal en concepto de honorarios o cualquier otro
tipo de retribución por el ejercicio de la actividad gravada.
Art. 254.- No integrará la base imponible el débito fiscal por el impuesto al
valor agregado correspondiente a actividades sujetas al impuesto, realizadas en
el período fiscal, en tanto se trate de sujetos de derecho de ese gravamen,
inscriptos como tales y el débito citado surja de los registros respectivos.
Art. 255.- Serán deducibles de la base imponible los importes que se abonen con
destino al cumplimiento de los fines específicos de las instituciones,
colegios, consejos u organismos que nucleen a los sujetos alcanzados por el
presente gravamen; y del tributo, las retenciones o percepciones que se
hubieren practicado al contribuyente por su actividad gravada.
Capítulo IV: Del período fiscal, liquidación y pago
Art. 256.- El período fiscal será el año calendario.
Art. 257.- El pago del impuesto se efectuará mensualmente mediante anticipos y
un pago final en los plazos que la Dirección establezca.
El importe a tributar por cada uno de los anticipos se efectuará mediante
declaración jurada, y será el que resulte de aplicar la alícuota
correspondiente a la base imponible del período a que cada uno de ellos se
refiera.
Capítulo V: Aplicación supletoria y vigencia de normas
Art. 258.- Supletoriamente se aplicarán al tributo establecido en el presente
título, las normas relativas al impuesto sobre los ingresos brutos, excepto lo
relativo a exenciones.
Este tributo tendrá la afectación y destino previsto por las leyes 8336 , 8523
y 8681 .
TÍTULO VII: DERECHO DE EXTRACCIÓN DE MINERALES
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 259.- Por la extracción de arcillas, arena para construcción, arena
silícea, caliza, canto rodado, conchilla, piedras partidas, areniscas, toscas,
pedregullo calcáreo, yeso y toda otra sustancia mineral, excluidas las que
realicen en yacimientos, canteras o bancos situados en jurisdicción municipal,
o en el dominio público o privado del Estado, se pagarán los derechos que fije
la Ley Impositiva.
Capítulo II: De la base imponible
Art. 260.- La base imponible estará constituida por la cantidad extraída medida
en metros cúbicos (m3). A este efecto podrán adoptarse sistemas de medición
según la clase del material, las condiciones de los yacimientos, canteras o
bancos y de los medios de extracción aplicados.
Capítulo III: De los contribuyentes y responsables
Art. 261.- Son contribuyentes de los derechos las personas físicas o jurídicas
que realicen la extracción y responden solidariamente por su pago los titulares
de los yacimientos, canteras o bancos cualquiera sea su título y los que
comercialicen o transporten el material a nombre propio.
Capítulo IV: Del pago
Art. 262.- El pago de los derechos se efectuará en la forma y condiciones que
la Dirección establezca.
TÍTULO VIII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 263.- Las disposiciones del presente Código tendrán vigencia a partir del
1 de enero de 1980 en lo que se refiere a los tributos de carácter anual y a
b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto
de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.
d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de
Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles
líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos
por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la
medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.
La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no
procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el
titular de la explotación.
e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos
similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes
al período fiscal que se liquida.
f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso
gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por
el método de lo percibido.
g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su
liquidación con el alcance que determine la reglamentación.
i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo.
La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que
actúen como consignatarias de hacienda.
m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola y el retorno respectivo.
Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán
pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y
aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos
casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus
ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,
no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará
efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas
autorizadas por la ley.
La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la
deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.
Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por
operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo
siguiente:
a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),
b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor
residual.
b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la
ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.
c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley
nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los
precios de compra y venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando
los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
c) Las operaciones de compraventas de divisas.
d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota
general sobre el total de los ingresos respectivos.
Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.
145 .
e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros
bienes nuevos o usados.
f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.
Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,
los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los
intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,
las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los
cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.
Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con
los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades
financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos
sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de
acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en
la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en
el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los
ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el
tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad
económica que realicen.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de
los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro
colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible
los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,
originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y
fallecimiento.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y
ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará
monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un
beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores
mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a
reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y
siniestro y otras obligaciones con asegurados.
Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación
en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la
diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda
transferir a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el
párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,
los que se regirán por las normas generales.
Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,
realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la
ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes
en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del
préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo
de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al
art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la
determinación de la base imponible.
Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los
ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por
volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos
provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y
autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la
ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los
mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera
corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el
monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad
de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados
como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus
ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor
como se dispone para los alquileres.
Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales
servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos
devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la
comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares
de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los
taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada
por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los
importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.
Art. 154.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará
constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el
servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el
devengamiento.
Art. 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en
ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido
como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas
en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del
boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de
la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en
que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes
o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de
la entrega de tales bienes.
En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de
servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en
que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.
Igual tratamiento tendrán los servicios médicos y sanatoriales prestados a
través de obras sociales.
e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción
al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto.
f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables,
en el momento en que se verifique el recupero.
g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la
percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Capítulo IV: Período fiscal, liquidación y pago
Art. 156.- El período fiscal del impuesto será el año calendario.
Art. 157.- Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el
contribuyente determinará el monto del impuesto correspondiente al período
anual, de acuerdo con las normas legales vigentes.
La cancelación del impuesto determinado se efectuará mediante pagos a cuenta y
un pago final correspondiente al saldo del impuesto mencionado. Ambas
obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en
los plazos y formas que establezca la Dirección.
El impuesto determinado por el período fiscal no podrá ser inferior al impuesto
mínimo que la Ley Impositiva establezca para cada una de las actividades.
Queda facultada la Dirección para eximir del ingreso del impuesto mínimo a las
actividades esporádicas que determine y por el lapso en que no desarrolle
actividades.
Art. 158.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones liquidarán el impuesto según las normas del Convenio
Multilateral.
Las normas citadas, que como anexo forman parte de la presente ley, tienen
preeminencia en caso de concurrencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales
relativas a impuestos mínimos y retenciones salvo en relación a estas últimas,
cuando se calculen sobre una base imponible que no sea superior a la atribuible
a la provincia en virtud de las disposiciones del Convenio citado.
Art. 159.- Los agentes de retención o percepción ingresarán al impuesto en la
forma, plazos y condiciones que determine al Dirección.
Art. 160.- Cuando medien circunstancias que lo justifiquen, la Dirección podrá
modificar el sistema de pago y presentación de declaraciones juradas previsto
en los artículos anteriores.
Asimismo podrá establecer anticipos al impuestos en base a hechos o situaciones
que en el ejercicio de la actividad indiquen que habrá de producirse un
ingreso.
Si se tratare de actividades esporádicas, transitorias o ambulantes, los
anticipos a que se refiere el presente artículo deberán estar relacionados con
el impuesto mínimo que prevé la Ley Impositiva para la actividad de que se
trate, no pudiendo ser mayor que diez mínimos mensuales por cada lapso que la
Dirección establezca. En estos casos la Dirección podrá disponer que el ingreso
del anticipo se efectúe en oportunidad de la inscripción del contribuyente o
del inicio de la actividad en la provincia.
Art. 161.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros,
sujetos a distinto tratamiento fiscal deberá discriminar en sus declaraciones
juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,
tributando un impuesto no menor al mínimo mayor establecido en la Ley
Impositiva para las actividades o rubros que desarrolle.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido
financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alícuota que para aquélla contemple la Ley Impositiva.
Art. 162.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser
tenidas en cuenta por parte de los responsables que en cada caso se indican.
Art. 163.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse
previamente la inscripción como contribuyente en las condiciones que disponga
la Dirección General de Rentas.
Art. 164.- Las transferencias de Fondo de Comercio y demás explotaciones
gravadas deberán ser precedidas del pago del impuesto correspondiente, aun
cuando el plazo para ello no hubiera vencido.
Art. 165.- El cese de actividades deberá ser comunicado a la Dirección General
de Rentas dentro de los veinte (20) días de producido. En igual plazo se
cancelará el impuesto resultante. Para su determinación deberán computarse la
totalidad de los ingresos devengados cualquiera fuera la fecha en que hayan de
percibirse.
Art. 166.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación
obligatoria en los casos en que se verifique continuidad económica para la
explotación de la o de las mismas actividades y conserve la inscripción como
contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
a) La fusión de empresas u organizaciones, incluidas unipersonales, a través de
una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad.
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o
mismas personas.
CAPÍTULO NUEVO: RÉGIMEN SIMPLIFICADO
(INCORPORADO POR LEY 9621)
Artículo nuevo: Establécese un Régimen Simplificado para los contribuyentes
locales del impuesto sobre los ingresos brutos. Este régimen sustituye la
obligación de tributar por el régimen general del impuesto sobre los ingresos
brutos a aquellos contribuyentes que resulten alcanzados.
La ley impositiva establecerá categorías de contribuyentes de acuerdo a la
cuantía de la base imponible y a las actividades que realicen.
Artículo nuevo: Podrán ingresar al presente régimen las personas físicas,
sociedades de hecho y sucesiones indivisas en carácter de continuadoras de las
personas físicas que sean contribuyentes alcanzados por el impuesto sobre los
ingresos brutos y encuadrarse en la categoría que le corresponda, siempre que
la base imponible de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de inscripción
a este régimen debidamente anualizada, no supere los límites que al efecto
establezca la ley impositiva.
Al finalizar cada cuatrimestre calendario, se deberán calcular los ingresos
acumulados en los doce (12) meses inmediatos anteriores. Cuando dichos ingresos
superen o sean inferiores a los límites de su categoría deberán recategorizarse
en la categoría correspondiente.
Artículo nuevo: La obligación que se determina para los contribuyentes por este
régimen, tiene carácter mensual y debe ingresarse mensualmente según las
categorías y de acuerdo a los montos que establezca la ley impositiva.
Artículo nuevo: El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos
en el Régimen Simplificado, según la categoría en la que se hallen encuadrados,
debe efectuarse por períodos mensuales en la forma, plazo y condiciones que
establezca la dirección.
Los montos mensuales deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni
obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el
contribuyente.
El pago en término de los once (11) primeros meses del año calendario, faculta
a la dirección a liberar al contribuyente del pago correspondiente al mes de
diciembre.
Artículo nuevo: Los contribuyentes que tributen mediante este sistema no pueden
ser objeto de retenciones ni percepciones, debiendo presentar al agente de
retención o percepción el comprobante de pago de la última cuota vencida para
su categoría al momento de la operación.
Artículo nuevo: No pueden ingresar al Régimen Simplificado los contribuyentes
cuando:
a) Sus bases imponibles acumuladas según los procedimientos establecidos en
esta norma superen los límites de la máxima categoría y actividad.
b) Desarrollen actividades de intermediación entre oferta y la demanda de
recursos financieros.
c) Desarrollen actividades de comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores y representantes o cualquier otro tipo de intermediarios de
naturaleza análoga.
d) Desarrollen actividades que tengan bases imponibles especiales referidas por
los arts. 146 a 151, cuando la misma sea la actividad principal.
Artículo nuevo: Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado serán
excluidos de él, en los siguientes casos:
a) Por cese de la actividad.
b) Por exceder sus bases imponibles cuatrimestrales gravadas, el monto máximo
establecido por la ley impositiva para la última categoría.
c) Por decisión expresa del contribuyente.
d) Por encuadramiento fraudulento en cualquiera de las categorías.
Artículo nuevo: Al Régimen Simplificado son aplicables las restantes normas del
impuesto sobre los ingresos brutos y las pertinentes del Código Fiscal.
Capítulo V: Alícuotas
Art. 167.- La Ley Impositiva fijará la alícuota general, las alícuotas
especiales, los impuestos mínimos y los impuestos fijos.
Art. 168.- No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no
haya sido previsto en forma expresa en este título o en la Ley Impositiva. En
tal supuesto se aplicará la alícuota general.
Artículo nuevo: El Poder Ejecutivo puede establecer con carácter general y por
tiempo determinado, una reducción de hasta el veinte por ciento (20%), de la
alícuota que corresponda, siempre que se trate de actividades realizadas en
interés social o que sea preciso proteger, promover o reconvertir.
(Art. incorporado por Ley 9621)
Capítulo VI: De las exenciones
Art. 169.- Están exentas del pago del impuesto:
a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y
municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos
o empresas que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de
prestación de servicios a terceros a título oneroso.
b) La prestación de servicios públicos efectuados por el Estado nacional, los
Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones
autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en
función de Estado como Poder Público siempre que no constituyan operaciones
comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a
título oneroso.
c) Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos y los mercados de
valores.
d) Las emisoras de radiofonía y televisión, incluidos los sistemas de
televisión por cable, codificadas, satelitales y de circuitos cerrados, por los
ingresos provenientes de servicios publicitarios.
Los sistemas de televisión por cable, en el ingreso percibido por la prestación
del servicio de televisión (Conforme Ley 9657)
e) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o las
municipalidades como así también las rentas que ellas produzcan y sus ajustes
de estabilización o corrección monetaria. Lo dispuesto en este inciso alcanza a
las obligaciones negociables emitidas por las empresas.
Esta exención no alcanza a los agentes de la bolsa y demás intermediarios que
actúen en dichas operaciones.
f) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán las distribuciones y venta de los
impresos citados.
g) Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a la legislación
vigente. La exención no alcanza a los ingresos derivados de la venta de bienes,
prestaciones de servicios, actividades aseguradoras y financieras.
h) La actividad industrial que se desarrolle en establecimientos radicados en
el territorio de la provincia.
La exención establecida en este inciso, no alcanza a los ingresos derivados de
la comercialización al por menor, los que tributarán la alícuota general, con
excepción de los obtenidos por la industria de bienes de capital.
i) La actividad hotelera vinculada al turismo, producto de inversiones nuevas
desarrolladas en establecimientos radicados en la provincia de Entre Ríos,
durante los primeros cinco (5) años a partir del inicio de la actividad.
j) La investigación científica y tecnológica que se desarrolle en la provincia.
Las exenciones establecidas en los últimos tres incisos precedentes alcanzará a
las empresas beneficiarias de regímenes de promoción industrial acordados en el
marco del decreto ley 6726 y normas complementarias, que aún se encuentren
gozando de tales beneficios, y las mantendrán conforme a la reglamentación.
k) La producción agropecuaria, caza, silvicultura, pesca y explotación de minas
y canteras, realizadas en la provincia, excepto que la comercialización de los
frutos y productos se efectúen luego de ser sometidos a procesos de
transformación o al por menor.
l) La emisión de valores hipotecarios.
m) Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de agua y cloaca.
n) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en ellas. Esta exención no alcanza a
los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios
por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
ñ) Las operaciones realizadas por las asociaciones, sociedades civiles,
entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de
educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas,
instituciones religiosas y asociaciones obreras, empresariales o profesionales,
reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean
destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documentos similares y no se distribuya suma alguna entre sus
asociados o socios.
La presente exención no alcanza los ingresos obtenidos por las citadas
entidades cuando desarrollen actividades comerciales o industriales. A estos
efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o
aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus
asociados, benefactores o terceros.
También gozan del beneficio las escuelas y colegios con programas oficiales,
cualquiera fuere su organización jurídica. (Inc. conforme Ley 9700)
o) Los intereses por depósitos en caja de ahorro, plazo fijo, o en cuentas
corrientes pagados por entidades financieras.
p) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el
régimen de la ley nacional 21771 y mientras le sea de aplicación la exención
respecto del impuesto a las ganancias.
q) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la República dentro de las condiciones
establecidas por la ley nacional 13238 .
r) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable.
s) El desempeño de cargos públicos.
t) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en estados en los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
u) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos, mercaderías y prestaciones de servicios, efectuadas al
exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la
Administración Nacional de Aduanas, inclusive la exportación de bienes
producidos en la provincia efectuada desde su territorio, cualquiera sea el
sujeto que la realice. No están alcanzadas por el beneficio las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza.
v) El ingreso proveniente de la locación de viviendas, siempre que el locador
sea una persona física y que el importe mensual del alquiler no supere, el que
establezca la ley impositiva.
Para el caso de inmuebles rurales, estarán exentos los ingresos provenientes de
la locación, siempre que la suma de las valuaciones fiscales del año anterior,
de los inmuebles locados en el ejercicio corriente, no supere el importe que
establezca la ley impositiva. No están alcanzadas por esta exención las
sociedades o empresas inscriptas en el Registro Público de Comercio.
w) Las ventas de inmuebles, salvo loteos, efectuadas después de los dos (2)
años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenamiento
salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por
sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y
las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
x) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)
unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio.
y) Transferencia de boletos de compraventa en general.
z) Honorarios de directores y consejos de vigilancia, u otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de
sindicaturas.
aa'') Jubilaciones y otras pasividades, en general.
bb'') Las actividades desarrolladas por discapacitados que cuenten con tal
calificación expedida por los organismos oficiales competentes de la provincia,
siempre que la ejerza en forma personal sin empleados en relación de
dependencia, no cuenten con beneficios previsionales y cuyo impuesto del
ejercicio fiscal anterior liquidado tomando la alícuota respectiva sobre la
base imponible no exceda el mínimo previsto para dicho ejercicio.
A los fines del presente beneficio se considerarán discapacitados aquellos que
resulten encuadrados en la definición del art. 2 de la ley 22431.
cc'') Las cooperativas constituidas en la provincia, en un cincuenta por ciento
(50%) del impuesto que hubiere correspondido en el ejercicio fiscal, a
condición de que cumplimenten lo establecido en el art. 41 de la ley 20337, con
relación a la remisión de las copias del balance general, estado de resultados,
cuadros anexos, memoria, informes del síndico y del auditor y demás documentos,
a la autoridad de aplicación y al órgano local competente. Este último deberá
informar a la Dirección en forma anual la nómina de las cooperativas que se
encuentren al día con la reglamentación. Este beneficio no alcanza a las
actividades que desarrollen como supermercados, entidades bancarias,
financieras no bancarias, aseguradoras y transporte de pasajeros por cualquier
medio y en cualquiera de sus formas. (Inc. conforme Ley 9633)
dd'') (Derogado) La actividad filatélica.
ee'') Los ingresos obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o
pedagógicas, culturales o artísticas y los de artesanos feriantes, provenientes
de las ventas de sus propios productos artesanales, realizadas en forma
individual y directa por personas físicas, no organizadas como empresa. Este
beneficio no alcanza a las actividades de intermediación, producción,
organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las
manifestaciones culturales.
ff'') La comercialización realizada por el Museo y Mercado Artesanal de la
Provincia.
gg'') Las redes de compra constituidas bajo la figura jurídica de agrupaciones
de colaboración empresaria sin fines de lucro, regidas por los arts. 367 a 376
de la ley 19550 y sus modificatorias.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO III: IMPUESTO DE SELLOS
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 170.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso
instrumentados, por los contratos a título oneroso formalizados entre ausentes
y por las operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de
dinero a interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21526
, se pagará un impuesto con arreglo a las disposiciones de este título y a las
que se establezcan en la Ley Impositiva.
Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el
perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionadas en la
primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres
exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento
de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los
actos que efectivamente realicen los contribuyentes.
Se presumirán otorgados en la provincia los instrumentos en que no conste el
lugar de su emisión.
Están alcanzadas por el impuesto las operaciones realizadas a través de
tarjetas de crédito o de compra.
Art. 171.- Se encuentran sujetos al impuesto los actos, contratos y operaciones
celebrados en la provincia y los que efectuados en otra jurisdicción deban
producir efectos en ésta, sea en lugares de dominio privado o público,
incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias,
yacimientos y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a
la jurisdicción del Estado nacional, en tanto esa imposición no interfiera con
tal interés o utilidad.
Se entiende que los actos, contratos y operaciones producen efectos en la
provincia en los siguientes casos:
a) Cuando de sus textos o como consecuencia de ellos, algunas o varias de las
prestaciones deban ser ejecutadas o cumplidas en ésta o cuando se presten o
hagan valer ante cualquier autoridad administrativa o judicial de la provincia
o en entidades financieras establecidas en ésta.
b) Cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato los bienes objeto de la transacción se encuentren
radicados en territorio de la provincia o proceden de ella o, desconociéndose
la ubicación o procedencia, el domicilio del vendedor esté ubicado en esta
jurisdicción.
Si los instrumentos respectivos, hubieran sido repuestos correctamente en las
jurisdicciones de origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar
en esta provincia el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte
obligado en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible.
Esta disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción
de origen, quedando la prueba a cargo del interesado.
Se considera que no producen efectos en la provincia cuando los instrumentos
sean presentados, exhibidos, agregados o transcriptos ante entidades públicas o
privadas con el objeto de acreditar personería o constituir elementos
probatorios, o cuando los títulos de crédito emitidos y pagaderos en otra
jurisdicción sean presentados a entidades financieras al sólo efecto de
gestionar su cobro.
Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con las demás jurisdicciones la
distribución de la base imponible en los casos en que, por aplicación de lo
dispuesto en este artículo, el impuesto sea exigible en más de una de ellas.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 172.- El impuesto se devengará por el solo hecho de la instrumentación de
los actos, contratos y operaciones gravados, o por la sola existencia material
de los contratos formalizados entre ausentes o de las operaciones monetarias a
que se refiere el art. 170 , con prescindencia de su validez, eficacia jurídica
o verificación de sus efectos.
También se considerarán instrumento a los efectos del impuesto definido en este
título, las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan
conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o de compra
hubiere efectuado.
Art. 173.- Los impuestos establecidos en este título son independientes entre
sí y deben ser satisfechos, salvo disposición en contrario, aun cuando varias
causas de gravamen concurran a un solo acto.
Art. 174.- Los actos, contratos y operaciones realizadas por correspondencia
están sujetos al pago del impuesto previsto en este título desde el momento en
que se formule la aceptación de la oferta. Igual criterio se aplicará respecto
a las propuestas o presupuestos aceptados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no regirá cuando dichos actos, contratos u
operaciones se encuentren en instrumentos por los que corresponda abonar el
impuesto.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 175.- En las obligaciones accesorias el impuesto deberá liquidarse
conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se
acredite que esta última ha sido formalizada en otro instrumento en el que se
haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Art. 176.- No constituyen nuevos hechos imponibles los otorgamientos de plazos
para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo acto.
Art. 177.- Las obligaciones sujetas a condición se considerarán puras y simples
a los efectos del pago del impuesto. Exceptúase de esta disposición a los
contratos que contengan obligaciones cuyo cumplimiento esté supeditado a la
aprobación de órganos oficiales jerárquicamente superiores a aquél que lo
celebra.
Art. 178.- Toda prórroga o renovación expresa de contratos u operaciones se
considerará como nuevo hecho imponible a los efectos del impuesto.
Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables
Art. 179.- Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sujetos al presente impuesto.
Art. 180.- Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más
personas, todas se consideran contribuyentes, quedando obligadas solidariamente
por el total del impuesto, sin perjuicio del derecho de cada uno de repetir de
los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su
participación en el acto, y en su defecto por partes iguales, salvo convenio en
contrario.
Art. 181.- Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación
fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la
cuota que le corresponda a la persona exenta.
Art. 182.- En los contratos de prenda, pagarés y reconocimientos de deuda, el
impuesto estará totalmente a cargo del deudor.
En los contratos o pólizas de seguro y en los títulos de capitalización y
ahorro, el impuesto estará a cargo del asegurado o del suscriptor
respectivamente.
En los adelantos en cuenta corriente otorgados por las entidades financieras
regidas por la ley 21526 y sus modificatorias, el impuesto estará a cargo del
titular de la cuenta.
En las liquidaciones emitidas a los usuarios para la utilización de la
operatoria de tarjetas de crédito o de compra, el impuesto estará a cargo de
dichos usuarios.
Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes de pago y demás instrumentos que
dispongan transferencias de fondos librados desde jurisdicción provincial, el
gravamen estará a cargo del tomador. Si tales instrumentos han sido librados
desde extraña jurisdicción el impuesto estará a cargo del beneficiario o
aceptante.
En los casos de los párrafos anteriores son responsables del impuesto, los
tenedores, los beneficiarios, las entidades financieras y toda persona que
intervenga en el acto y no revista carácter de contribuyente.
Art. 183.- Los bancos, compañías de seguros, de capitalización, de créditos
recíprocos, de ahorro y préstamo, sociedades y empresas financieras,
comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,
acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles o comerciales y
entidades públicas o privadas, que realicen o intervengan en operaciones que
constituyan hechos imponibles a los efectos del presente título actuarán como
agentes de retención o percepción, con ajuste a los procedimientos que
establezca la Dirección, sin perjuicio del pago de los impuestos
correspondientes por cuenta propia.
La Dirección podrá excluir del deber de actuar como agentes de retención o
percepción, a algunos de los designados precedentemente.
Capítulo III: De la base imponible
Art. 184.- En toda transmisión del dominio de inmuebles el impuesto se
liquidará por el precio de venta o valor atribuido a los mismos o el doble del
avalúo fiscal, el que fuere mayor, igual procedimiento se seguirá en la
transmisión de la nuda propiedad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación en las subastas
judiciales y en las ventas realizadas por instituciones oficiales, en las
cuales se tomará como base imponible el precio de venta.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 185.- En las transmisiones del dominio de cosas muebles incluidos
semovientes, el impuesto deberá liquidarse tomando en cuenta el valor comercial
de acuerdo a su estado y condiciones.
En las transmisiones de dominio de automotores, el impuesto será equivalente el
veinticinco por ciento (25%) del impuesto a los automotores vigente a la fecha
de celebración del acto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta aplicable en las subastas
judiciales y a las ventas realizadas por entidades oficiales en las cuales se
tomará como base imponible el precio de venta, aplicando la alícuota que
corresponde a la transferencia de bienes muebles.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 186.- En las transferencias de títulos públicos, de renta o acciones de
entidades privadas, se tendrá en cuenta para la liquidación del impuesto, la
última cotización de bolsa. Si no cotizaron dentro de los treinta días
anteriores del contrato o no fueron cotizables, se tendrá en cuenta el valor
que a la fecha del contrato le asigne la entidad emisora, y el valor que
representen en el patrimonio neto que surja del último balance aprobado si se
trata de acciones de entidades privadas.
Art. 187.- En las cesiones de derechos creditorios el impuesto se liquidará
sobre el valor que se atribuyan las partes, que no podrá ser inferior al monto
efectivamente cedido, deducidas las amortizaciones efectuadas.
Art. 188.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias o sus
prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el
valor de la concesión.
Si no se determinara el valor, el impuesto se liquidará de conformidad con las
normas del art. 207 de este Código.
Art. 189.- En las permutas se liquidará el impuesto sobre la semisuma de los
valores permutados, a cuyos efectos se considerarán:
a) Los inmuebles por el doble del avalúo fiscal o el valor asignado, el que
fuere mayor.
b) Los muebles o semovientes, por el valor asignado por las partes o el que
fije la Dirección, previa tasación, el que fuere mayor.
c) Las sumas en dinero que contuviera la permuta, en los términos del art. 1356
del Código Civil.
Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes, será de
aplicación de alícuota que corresponda a la transmisión de dominio de
inmuebles.
Si la permuta comprendiese a muebles o semovientes, será de aplicación la
alícuota que corresponda a la transferencia de bienes muebles.
Si la permuta comprendiera a inmuebles ubicados en extraña jurisdicción, el
impuesto se liquidará sobre el doble del total del avalúo fiscal o mayor valor
asignado a los ubicados en el territorio provincial
(Art. conforme Ley 9633)
Art. 190.- En los contratos de transferencia de inmuebles, el impuesto
satisfecho al formalizarse el boleto de compraventa será computable al que deba
abonarse por la escrituración en la medida que determine la Ley Impositiva.
Art. 191.- En los contratos de compraventa de inmuebles o cualquier otro
contrato por el cual se transfiera el dominio de inmuebles situados dentro y
fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una
suma determinada, el impuesto se aplicará sobre el monto del avalúo fiscal del
o los bienes inmuebles ubicados en la provincia.
Art. 192.- En las cesiones de acciones y derechos referentes a inmuebles, el
impuesto pertinente se liquidará sobre el avalúo fiscal o sobre el precio
convenido si fuera mayor.
En el caso de cesión de acciones y derechos hereditarios referentes a
inmuebles, se aplicará el mismo sistema establecido en el párrafo anterior y al
consolidarse el dominio, deberá integrarse la diferencia del impuesto que
corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso, considerándose al
efecto el doble de la valuación fiscal vigente al momento de consolidarse el
dominio.
(Art. conforme Ley 9633)
Art. 193.- En las rentas vitalicias el valor para determinar el impuesto será
igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiere
establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima del diez por ciento
(10%) de su valor fiscal o de comercialización si no se tratare de inmuebles.
En ningún caso el impuesto será inferior al que correspondería por la
transmisión del dominio de los bienes por los cuales se constituye la renta.
Art. 194.- En los derechos reales de usufructo, uso y habitación y servidumbre,
cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con
lo dispuesto en el párr. 1 del artículo anterior.
Art. 195.- En los contratos de seguros el impuesto se liquidará según las
alícuotas que fija la Ley Impositiva, de acuerdo con las reglas que a
continuación se establecen:
a) En los contratos de seguros de vida, sobre el capital en que se asegure el
riesgo de muerte.
b) En los seguros elementales, sobre el premio que se fije por la vigencia
total del seguro.
c) Por los certificados provisorios se deberá pagar el impuesto conforme a las
normas establecidas en el inciso anterior, cuando no se emita la póliza
definitiva dentro de los noventa días.
(Art. conforme Ley 9700)
Artículo 195º bis:
a): En las transferencias de los fondos de comercio, establecimientos
comerciales, industriales, mineros y de cuotas o participaciones en sociedades
civiles o comerciales, su valor se establecerá de acuerdo al patrimonio neto.
b): En las modificaciones de los contratos o estatutos sociales por los que se
cambie el nombre o se prorrogue la duración de la sociedad y las
transformaciones de sociedades en otras de distinto tipo legal, el impuesto se
determinará sobre el patrimonio neto de la sociedad.
No se considerará cambio de nombre la adición, supresión o modificación de las
siglas o palabras que indican el objeto social.
No estará sujeto a gravamen el cambio de nombre cuando en el mismo instrumento
se formalicen cualquiera de los actos mencionados en el párrafo primero.
c): Si se tratara de fusión o escisión de sociedades el impuesto se determinará
sobre el patrimonio neto de la o las sociedades que se fusionan o del
patrimonio que se escinde.
d): En las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de
sociedades se tributará el impuesto que la Ley Impositiva establece para la
transferencia onerosa de los bienes adjudicados.
Si la sociedad quedare definitivamente disuelta por reducción a uno del numero
de los socios, el impuesto se liquidará sobre la totalidad del patrimonio
social.
e): En los casos de los Incisos a), b), c) y d) los valores surgirán de estados
contables actualizados, informados por contador público conforme a las normas
que establezca la reglamentación. La confección de dichos estados no se
requerirá cuando las aportaciones sean exclusivamente dinerarias.
f): Para la disolución y reducción del capital de sociedades se pagará el
impuesto que determine la Ley Impositiva.
(Art. agregado por Ley 9700)
Art. 196.- En los contratos de préstamos comercial o civil garantizados con
hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción
provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el
impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en
la provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor
a la del préstamo.
Art. 197.- Cuando en cualquier contrato se establezcan sueldos o retribuciones
especiales en favor de cualquiera de las partes otorgantes, siempre que tales
sueldos o remuneraciones no se imputen a cuentas particulares, deberá
tributarse el impuesto pertinente por el contrato de locación de servicios
exteriorizado, independientemente del que corresponda por el contrato principal
de conformidad con la norma establecida en el art. 173 .
Art. 198.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen
plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres
durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil
o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los
restantes destinos.
En los contratos de locación de bienes muebles que no fijen plazo se tendrá
como monto imponible el importe de un año de alquileres.
Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción de prórroga, ésta se
computará a los efectos del cálculo del monto imponible salvo que para la
producción de la misma la o las partes deban manifestar su voluntad por
escrito, en que deberá abonarse el impuesto al exteriorizarse esa voluntad.
Si la prórroga del contrato es automática o tácita, el monto imponible estará
constituido por el importe de cinco años de alquileres.
Las normas establecidas en este artículo se aplicarán también a los contratos
que sean accesorios al de locación.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 199.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen
plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres
durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil
o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los
restantes destinos.
En el caso de actos, contratos, solicitudes o instrumentos semejantes por los
que se convengan o establezcan prestaciones continuas de servicios de cualquier
tipo a domicilios o comercios, sin fijación de plazos, se tendrá como monto
imponible de los mismos, el importe de tres años de retribución estimados
conforme al art. 207 . No están alcanzadas por esta disposición las
prestaciones de servicios a los sectores agropecuarios, industriales,
financieros y de la construcción.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: En los contratos de locación de inmuebles para explotación
agrícola o ganadera, en los cuales el canon locativo esté fijado en porcentajes
y/o especies, el monto imponible del impuesto se fijará presumiéndose una renta
anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo fiscal por unidad de
hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la explotación,
multiplicando el valor resultante por el número de años de vigencia del
contrato. Cuando se estipulara simultáneamente el pago del canon en dinero y en
especie, si el monto en dinero fuera superior al cuatro por ciento (4%) de la
valuación fiscal, se tomará como base imponible ese importe mayor.
(Incorporado por Ley 9621)
Art. 200.- Por las operaciones de préstamos de dinero efectuadas por entidades
financieras oficiales o regidas por la ley 21526 , estén o no documentadas, se
abonará el impuesto correspondiente con la alícuota prevista para el mutuo.
Por la venta de cheques a entidades financieras se abonará el impuesto con la
alícuota correspondiente a los adelantos en cuenta corriente sobre el total de
las comisiones, intereses u otras retribuciones.
Art. 201.- En los adelantos en cuentas corrientes la base de imposición será la
totalidad de los débitos en concepto de intereses, comisiones u otras
retribuciones que se produzcan a consecuencia del crédito. Las entidades
financieras retendrán y liquidarán el impuesto mensualmente.
Art. 202.- En las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito o de
compra, la base imponible será el importe que surja de las liquidaciones
periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que
cada usuario de dichas tarjetas hubiere efectuado y estará constituida por los
débitos o cargos del período, netos de los ajustes provenientes de saldos
anteriores.
Los cargos o débitos a considerar son:
- compras;
- cargos financieros;
- intereses punitorios;
- cargos por servicios;
- adelantos de fondos;
- todo otro concepto incluido en la liquidación resumen, excepto los impuestos
nacionales, provinciales y los saldos remanentes de liquidaciones
correspondientes a períodos anteriores.
Artículo nuevo: En los contratos de "leasing" el monto imponible será el canon
locativo por los años que se constituya el "leasing".
Respecto a la prórroga se aplica lo reglado para los contratos de locación.
El impuesto de sellos pagado durante la vigencia del contrato de "leasing" se
tomará como pago a cuenta del impuesto por la transferencia del dominio.
(Incorporado por Ley 9621)
Art. 203.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías
en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y
precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que
resulte en un período de dos años.
Art. 204.- El impuesto aplicable a las escrituras públicas de constitución o
prórroga de hipotecas, deberá liquidarse sobre el monto de la suma garantizada,
en caso de ampliación o reformulación de hipoteca, el impuesto se liquidará
únicamente sobre la suma que constituye el aumento.
En los contratos de emisión de debentures afianzados con garantía flotante y
además con garantía especial sobre inmuebles situados en la provincia, el
impuesto por la constitución de la hipoteca deberá liquidarse sobre el avalúo
fiscal de los inmuebles. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una
suma mayor a la de la emisión.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 205.- En los actos, contratos y obligaciones a oro o en moneda extranjera,
el monto imponible se establecerá a la cotización o tipo de cambio vendedor,
fijado por el Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil
anterior a la fecha de otorgamiento. Si se contara con más de una cotización o
tipo de cambio, se tomará el más alto.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 206.- En los casos en que los efectos del impuesto previsto en este
título, la valuación fiscal de los inmuebles constituya un elemento
determinativo, aquélla se computará por su último valor establecido.
Art. 207.- Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor de
los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo
instrumento; la estimación se fundará en el rendimiento de convenios y
prestaciones similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles
de negocio, inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato y en general
en todo elemento de juicio de significación a este fin, existente en la fecha
de celebración del acto. Cuando se fije como precio el corriente en fecha
futura, se pagará el impuesto con arreglo al precio de plaza en la fecha de
otorgamiento. A estos efectos las dependencias técnicas del Estado asesorarán a
la Dirección cuando lo solicite.
Dicha estimación podrá ser impugnada por la Dirección, quien la practicará de
oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este
artículo.
Cuando la estimación de la Dirección sea superior a la determinada por las
partes se integrará sin multas ni intereses la diferencia del impuesto dentro
de los quince (15) días de su notificación siempre que el instrumento hubiere
sido presentado dentro del plazo para el pago del impuesto.
A falta de elementos suficientes para practicar una estimación razonable del
valor atribuible al contrato, se aplicará el impuesto fijo que determine la ley
impositiva.
Capítulo IV: Del pago
Art. 208.- Los impuestos establecidos en este título y sus accesorios serán
satisfechos con valores fiscales, o en otra forma según determine la Dirección
para caso especial.
Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizadas con sellos
fechadores del banco, oficinas expendedoras de valores o demás oficinas o
instituciones públicas o privadas que a ese efecto autorice la Dirección.
Art. 209.- Los actos, contratos u operaciones instrumentados privadamente en
papel simple o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda
satisfacer, serán habilitados o integrados sin multa siempre que se presenten
en el banco o en las oficinas expendedoras de valores, dentro de los plazos
respectivos.
Art. 210.- En los actos, contratos y operaciones instrumentados privadamente el
pago del impuesto deberá hacerse mediante timbrado o estampillas adheridas a la
primera de sus hojas. Cada copia, cualquiera sea el número de sus fojas, será
habilitada con el importe que determine la Ley Impositiva, dejándose en cada
una de éllas constancia del pago del impuesto.
Queda facultada la Dirección para autorizar el ingreso mediante otra forma,
debiéndose en tal caso dejar constancia del pago en la primera hoja del
original y de las copias.
Art. 211.- El impuesto correspondiente a los actos o contratos pasados por
escritura pública se pagará en la forma, plazos y condiciones que la Dirección
establezca.
Art. 212.- La determinación impositiva se considerará practicada con respecto a
los actos pasados por escritura pública, con la visación de los instrumentos
que practique el organismo competente de la Dirección.
Capítulo V: De las exenciones
Art. 213.- Estarán exentos del impuesto de sellos:
a) El Estado nacional, los Estados provinciales, las municipalidades de la
provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. No se encuentran
comprendidos en esta exención los actos, contratos u operaciones de los
organismos o empresas del Estado que ejerzan acto de comercio o industria.
b) Las instituciones religiosas, deportivas, las sociedades de beneficencia,
gremiales, educacionales, culturales, cooperadoras, obras sociales,
fundaciones, partidos políticos, asociaciones civiles, de empresarios o
profesionales y las sociedades y consorcios vecinales de fomento que cuenten
con personería jurídica o gremial o el reconocimiento de autoridad competente
según corresponda.
c) Las cooperativas y las asociaciones mutualistas comprendidas en las leyes
3430 y 3509 respectivamente, quedando excluidos los bancos, las actividades
aseguradoras y financieras.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 214.- En los casos que a continuación se expresan quedarán exentos del
impuesto de sellos, además de los casos previstos por leyes especiales, los
siguientes actos, contratos y operaciones:
a) Los préstamos y la constitución o transferencia de garantías otorgadas y sus
cancelaciones para la adquisición, construcción o ampliación de la vivienda que
constituya única propiedad inmueble del deudor y su cónyuge, en las condiciones
que establezca la reglamentación.
b) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco nacional, provincial o municipal,
en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.
c) Contratos de trabajo en la parte correspondiente al empleado, carta-poderes,
poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas con
motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el
trabajo, otorgadas por empleados u obreros o su causahabiente.
d) Los actos o instrumentos que tengan por objeto documentar o garantizar
obligaciones fiscales y previsionales.
e) Los recibos o cualquier constancia que exteriorice la recepción de sumas de
dinero.
f) Los giros, transferencias, valores postales y documentos remitidos o
emitidos para el pago de gravámenes.
g) Los giros y transferencias hasta el monto mínimo que fija la Ley Impositiva.
h) (Derogado por Ley 9621) Actos de constitución del bien de familia y su
desafectación.
i) Contratos que instrumenten la compraventa de tierras de colonización oficial
otorgados por la entidad colonizadora.
j) (Derogado por Ley 9621) Los certificados de trabajo o de haberes que
soliciten los empleados en relación de dependencia.
k) Las hipotecas por saldo de precios, en cuanto graven el inmueble cuya
transferencia generó la deuda.
l) El mutuo y la fianza cuando sea garantizados con hipoteca.
m) Los préstamos que otorgue la Caja de Jubilados y Pensionados de la Provincia
a los jubilados y pensionados.
n) Los préstamos bancarios garantizados con prenda con desplazamiento, cuando
no superen el equivalente a dos veces el salario mínimo legal.
ñ) La adquisición del inmueble única propiedad y vivienda del adquirente y su
cónyuge, efectuada mediante créditos promocionales y hasta el importe del
préstamo, en las condiciones que establezca la reglamentación.
o) (Derogado por Ley 9621) Las actas de tenencia y entregas en adopción.
p) (Derogado por Ley 9621) Las transacciones agropecuarias efectuadas por el
propio productor, excepto las que se realicen con frutos y productos luego de
someterlos a procesos de transformación o al por menor.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 215.- No se pagará el impuesto que se establece en este título por las
operaciones de carácter comercial o bancario en los siguientes casos:
a) Letras y pagarés prendarios o hipotecarios y sus avales, cuando tal carácter
surge del título según constancia de escribano interviniente o del Registro
Nacional de Créditos Prendarios.
b) Adelantos en cuentas corrientes y créditos en descubierto afianzados con
garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.
c) Cuentas de banco a banco, o los depósitos que un banco efectúe en otro
banco, siempre que no se devenguen intereses y sean realizados dentro de la
jurisdicción provincial.
d) Depósitos en caja de ahorro y a plazos fijos efectuados en entidades
financieras o de cualquier otro tipo.
e) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero, los remitos y
demás constancias de remisión o entrega de mercaderías, las notas de pedido y
las facturas o boletas, con o sin especificación de precios o conforme del
deudor.
f) Endosos de pagarés, letras de cambio, giros y órdenes de pago.
g) Facturas de crédito y sus endosos.
h) Los contratos de explotación de yacimientos mineros o de otros materiales
que suscriba la Dirección General de Vialidad para la obtención de elementos a
destinar a obras viales.
i) Los adelantos entre entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras
21526 o sus modificaciones.
j) Los contratos de seguro de vida obligatorios.
k) Los documentos en que se instrumenten operaciones de préstamos de dinero
efectuadas por las entidades mencionadas en el párr. 1 del art. 200 y los que
instrumenten garantías o avales de dichas operaciones, siempre que por éstas
corresponda el pago del impuesto conforme al artículo citado. La exención no
alcanza las letras y pagarés librados por terceros que sean descontados.
l) La emisión de títulos de capitalización y ahorro.
m) Los contratos de compraventa, permuta o locación de cosas, obras o
servicios, que formalicen operaciones de exportación, con importadores
cocontratantes domiciliados en otros países, como así las cesiones que de
dichos contratos realicen los exportadores entre sí.
n) Las operaciones de pre y posfinanciación de exportaciones, excluidas las
refinanciaciones.
ñ) La emisión de warrants y las operaciones de crédito que se realicen sobre
los emitidos por depósitos sitos en jurisdicción provincial.
o) La emisión de obligaciones negociables.
p) (Derogado por Ley 9621) Las transferencias de fondos de comercio de
establecimientos comerciales, industriales, mineros y de cuotas o
participaciones en sociedades civiles o comerciales.
q) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
incluidos los cambios de domicilios a la provincia o aperturas de sucursales o
agencias.
r) (Derogado por Ley 9621) Las modificaciones a los contratos o estatutos
sociales y la transformación de sociedades en otras de distinto tipo legal.
s) (Derogado por Ley 9621) La fusión y escisión.
t) (Derogado por Ley 9621) La prórroga del contrato social.
u) (Derogado por Ley 9621) La disolución o reducción del capital de sociedades
y las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de sociedades.
v) Todos los actos y contratos vinculados con la operatoria de tarjetas de
crédito o de compra, con excepción de las liquidaciones periódicas que las
entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que cada usuario a las
mismas hubiere efectuado.
w) La operatoria financiera y de seguros institucionalizada destinada al Estado
y a los sectores: Agropecuarios, industriales, mineros y de la construcción.
x) La operatoria financiera que se realice con cédulas hipotecarias rurales
como asimismo la respectiva constitución de hipoteca.
y) La operatoria financiera institucionalizada destinada a la prefinanciación
de exportaciones.
z) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza, incluyendo
entregas y recepciones de dineros vinculados o necesarios para posibilitar
incrementos de capital social, emisión de títulos valores destinados a la
oferta pública en los términos de la ley 17811 , por parte de sociedades
debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a hacer oferta
pública de dichos títulos valores. Esta exención alcanza a los instrumentos,
actos, contratos, operaciones y garantías vinculados con los incrementos de
capital social y las emisiones mencionadas precedentemente, sean aquellos
anteriores, simultáneos, posteriores o renovaciones de estos últimos hechos.
a'') Los actos e instrumentos relacionados con las negociaciones de las
acciones y demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública
por la Comisión Nacional de Valores.
b'') Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de
las operaciones indicadas en los dos incisos precedentes, aun cuando las mismas
sean extensivas a futuras ampliaciones de dichas operaciones.
Las exenciones establecidas en los tres últimos incisos precedentes caducarán
si, estando vinculadas con futuras emisiones de títulos valores, no se
solicitare a la Comisión Nacional de Valores, en un plazo de noventa (90) días
corridos, la autorización para la oferta pública de dichos títulos valores y si
la colocación de éstos no se realiza en un plazo de ciento ochenta (180) días
corridos a partir de ser concedida la autorización.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO IV: TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
Capítulo I: Servicios retribuibles
Art. 216.- Los servicios administrativos y judiciales que preste el Estado
provincial serán retribuidos mediante tasas.
La Ley Impositiva fijará las alícuotas, importes fijos, mínimos y máximos a
abonar por tales servicios.
Art. 217.- Son contribuyentes de las tasas establecidas en el presente título
quienes utilizan dichos servicios y quienes se benefician con ellos, sin
perjuicio del derecho de repetición entre beneficiarios, conforme lo disponen
las leyes.
Art. 218.- El pago de las tasas se efectuará en la oportunidad que este Código
o en su defecto la Dirección establezca, mediante la utilización de valores
fiscales, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 206 .
La Dirección podrá autorizar el pago mediante la utilización de boletas de
depósitos y facultar a reparticiones del Estado provincial para la percepción
del tributo o la inutilización de valores fiscales mediante la aplicación de
sus sellos fechadores.
Capítulo II: Tasas por servicios administrativos
Art. 219.- Toda actuación administrativa deberá llevar el sellado que determine
la Ley Impositiva, el que deberá abonarse en oportunidad de solicitarse el
servicio.
El importe a abonar será el que determine la ley vigente al momento del pago y
se efectuará conforme a lo dispuesto por el art. 208 .
Art. 220.- Ninguna autoridad administrativa dará curso a los escritos o
tramitará expediente alguno si no se hubiera abonado la tasa correspondiente.
Art. 221.- Transcurridos quince días de la fecha de la presentación, sin que se
haya abonado la tasa respectiva, se podrá disponer, sin otro trámite, el
archivo de las actuaciones cuando de ello no resulte perjuicio para el Estado.
Art. 222.- Cuando la Administración actúe de oficio la tasa correspondiente
estará a cargo de la persona o entidad contra la cual se haya deducido el
procedimiento, siempre que la circunstancia que lo origine resulte debidamente
justificada.
Registro de Marcas y Señales
Art. 223.- Todo propietario de ganado mayor o menor está obligado al pago de
los derechos por registración de marcas y señales, debiéndose inscribir en el
Registro de Marcas y Señales cumplimentando los recaudos que fije la
reglamentación.
Art. 224.- En base a la solicitud que presente el interesado y cumplido los
recaudos que fije la reglamentación se les inscribirá estampándose en el
registro el diseño, figura o signo bajo un número determinado y siguiendo
riguroso orden correlativo. El número con que quede registrado el signo figura
o diseño será inmutable.
Una vez inscripto el hacendado se les expedirá un certificado, con el cual,
como suficiente título, acreditará la propiedad de la marca o señal registrada
con vigencia por el término de cinco años a contarse desde la fecha de la
concesión respectiva.
Art. 225.- Vencido el plazo de cinco años previsto en el artículo anterior, el
diseño de la marca quedará reservado por el término de un año en favor de su
último titular.
Vencido este plazo podrá concederse su diseño a otras personas.
Art. 226.- Todo movimiento de hacienda, ya sea que se efectúe consignada al
mismo productor o a un tercero, o como consecuencia de una venta, sólo podrá
efectuarse mediante guías habilitadas especialmente al efecto por la Dirección.
Capítulo III: Tasas por actuaciones judiciales
Art. 227.- Por las actuaciones promovidas ante los órganos del Poder Judicial
de la provincia se abonará una tasa única de justicia que será establecida en
la Ley Impositiva.
Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente por el pago
de la tasa de justicia, la que se considera comprendida en las costas
causídicas.
En el caso de actuaciones promovidas por sujetos exentos cuando resultare
condenado en costas un no exento, la tasa estará a cargo de éste quien deberá
pagarla dentro de los diez (10) días de dicha notificación
(Art. conforme Ley 9621).
Art. 228.- La Ley Impositiva anual fijará discriminadamente las tasas que se
deberán tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases
para la tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos,
para los que se aplicarán las siguientes normas:
a) En relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o
derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y al importe de dos años de
alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.
b) En base al avalúo fiscal para el pago del impuesto inmobiliario en los
juicios relacionados con inmuebles.
c) En base al activo que resulte de las operaciones de inventario y avalúo,
inclusive la parte ganancial del cónyuge supérstite en los juicios sucesorios.
Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante se aplicará el
gravamen independientemente sobre el activo de cada uno de ellos.
En los juicios de inscripción de declaratoria, testamentos o hijuelas de
extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se tramiten en la
provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones
acumuladas.
d) En los concursos preventivos, en base al activo denunciado por el deudor o
el estimado posteriormente por el Síndico, el que resultare mayor.
En los procesos de quiebra, en base al activo realizado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el supuesto de
quiebra peticionada por acreedor, la tasa de justicia se calculará en base al
monto del crédito en que se funda el pedido y se abonará en la oportunidad
prevista en el Inciso a) del Artículo 229º. Si se declarara la quiebra lo
abonado se computará a cuenta de la tasa que en definitiva corresponda.
En aquellos casos de conclusión de la quiebra sin mediar liquidación de bienes,
se calculará en base al activo estimado por el Síndico, siendo deber del
Síndico denunciarlo a la dirección en el plazo de quince (15) días. (Inc.
conforme Ley 9700)
Art. 229.- La tasa de justicia se abonará en las oportunidades siguientes:
a) En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza, en los ejecutivos y de
apremios por cobro de dinero, la parte actora deberá hacer efectiva la tasa de
justicia al iniciar el juicio.
b) En los actos de jurisdicción voluntaria, en el momento de la promoción de
los mismos.
c) En los juicios sucesorios, la tasa se abonará dentro de los diez días del
auto que disponga la aprobación definitiva del inventario y su avalúo o
manifestación de bienes, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si se
comprobara la existencia de otros bienes.
d) En los concursos preventivos y en los acuerdos preventivos extrajudiciales,
deberá satisfacerse dentro de los diez (10) días posteriores a la homologación
judicial del acuerdo preventivo, siendo responsable de su
pago el concursado y a cargo del Síndico o de la Dirección la liquidación
respectiva, según se trate de un concurso preventivo o de un acuerdo preventivo
extrajudicial.
En los procesos de quiebra, el Síndico liquidará la tasa al elaborar el
Proyecto de Distribución, debiendo abonarse dentro de los diez (10) días de la
aprobación judicial del mismo.
En el supuesto de conclusión de la quiebra sin mediar liquidación de bienes,
deberá abonarse dentro de los diez (10) días posteriores a la resolución
judicial que la decrete.
En todos aquellos casos en que se peticione el desistimiento del concurso
preventivo o la quiebra, la tasa se abonará al momento de formularse el pedido.
(Inc. conforme Ley 9700)
e) En los casos en que se reconvenga se aplicará a la contrademanda las mismas
normas que para el pago del impuesto a la demanda, considerándola
independientemente.
f) En los casos no previstos expresamente la tasa de justicia deberá ser
satisfecha en el momento de la presentación.
Capítulo IV: Exenciones a tasas retributivas
Art. 230.- No se hará efectivo el pago de la tasa en las siguientes actuaciones
administrativas o judiciales:
1) Las iniciadas por el Estado nacional, los Estados provinciales, las
municipalidades, sus dependencias, reparticiones, organismos descentralizados y
entidades autárquicas.
No se encuentran comprendidos en esta exención los entes citados cuando
realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de
servicios a terceros a título oneroso.
2) Las peticiones y actuaciones ante las autoridades por algún asunto de
interés público y toda petición ante los poderes públicos que sólo importe el
ejercicio de derechos políticos.
3) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones
jurídicas, vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los
empleados u obreros, o a sus causahabientes.
4) Actuaciones, certificaciones y testimonios, administrativos o judiciales con
fines previsionales, de asistencia social, sanidad, educacionales, laborales y
gremiales o vinculadas al desempeño de cargos públicos.
5) Las promovidas por entidades religiosas, gremiales, benéficas,
educacionales, culturales, deportivas, mutuales, cooperativas, asociaciones
obreras, empresariales o de profesionales, obras sociales, partidos políticos y
fundaciones, que cuenten con personería jurídica o gremial o el reconocimiento
o autorización de autoridad competente, cuyos ingresos se afecten
exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuya suma alguna de su
producto entre asociados o socios.
Quedan excluidas las cooperativas y mutuales que realicen actividades
financieras, aseguradoras o de intermediación en el crédito.
6) Las promovidas por personas que actúen con carta de pobreza.
7) Fianzas carcelarias.
8) Los diplomas que expide el Consejo General de Educación de la Provincia.
9) (Derogado por Ley 9621) Las actuaciones administrativas y judiciales para
obtener la excepción del servicio militar.
10) Escritos presentados por los contribuyentes acompañando valores para el
pago de impuestos.
11) Declaraciones juradas, boletas de pago y demás documentos conexos para el
cumplimiento de las obligaciones fiscales.
12) Repetición de impuestos, cuando prospere.
13) Actuaciones en que se tramiten subvenciones y subsidios.
14) Actuaciones administrativas relativas a constitución y devolución de
depósitos en garantía en contrataciones oficiales.
15) Cuando se soliciten testimonios y/o certificados de las actas del Registro
del Estado Civil y Capacidad de las Personas con el siguiente destino:
p) Para agregar a actuaciones administrativas de duplicados, triplicados, etc.
de libretas de familia, siempre que el trámite se realice en la provincia.
q) Para promover demanda por accidente de trabajo.
r) Para fines educacionales.
s) Para adopciones.
t) Para tenencia de hijos.
u) Para tramitar carta de ciudadanía argentina.
v) Para trasladar cadáveres y restos.
w) Para tramitar excepciones al servicio militar.
x) Para seguro escolar obligatorio.
y) A requerimiento de órganos oficiales y para asuntos de tal carácter.
z) Las certificaciones de copias de testimonios y/o certificados y la
autenticación de las firmas del o los funcionarios del Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas, cuando tengan como destino alguno de los
trámites mencionados en el presente inciso.
aa) Las actuaciones administrativas y expedición de libretas de familia
promovidas ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, por
personas carentes de recursos que justifiquen la carencia ante el Registro.
16) Las actuaciones relativas a donaciones a favor de la provincia.
17) Las actuaciones de inscripción relacionadas con el afianzamiento de
créditos fiscales.
18) La inscripción, reinscripción y cancelación de hipotecas cuando la
operatoria financiera se realice con cédulas hipotecarias rurales.
19) La actuación ante el fuero Correccional y Criminal sin perjuicio de
requerirse el pago de la tasa pertinente cuando correspondan hacerse efectivas
las costas de acuerdo a la ley. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable a
la pretensión del actor civil, en que se estará a lo dispuesto en el artículo
anterior.
20) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,
curatela, alimentos litis expensas y venia para contraer matrimonio y sobre
reclamaciones y derechos de familias que no tengan carácter patrimonial.
21) Las expropiaciones cuando el Fisco fuera condenado en costas.
22) Certificados de compraventa y guías de hacienda y de frutos y productos del
país. Salvo disposición en contrario.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 231.- Ninguna de las exenciones establecidas en este capítulo alcanza al
sellado de los cuadernos de los protocolos de los escribanos, ni a los
testimonios de las escrituras.
Art. 232.- Cuando la Administración Pública actúe de oficio en salvaguarda de
intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes establecidos en
la presente ley, que no se encontraren satisfechos en virtud de la exención
legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad contra la cual
se haya deducido el procedimiento, siempre que las circunstancias que lo
originaron resultaran debidamente acreditadas. En caso contrario serán
reintegrados a los interesados los valores que hubieren empleado en defensa de
sus intereses particulares.
TÍTULO V: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 233.- Por cada vehículo automotor radicado o cuya efectiva guarda habitual
se encuentre en la provincia se pagará anualmente un impuesto de conformidad
con las normas del presente título. Quedan también comprendidos en el tributo
los vehículos remolcados y las embarcaciones afectadas a actividades deportivas
o de recreación propulsadas principal o accesoriamente por motor.
Respecto de las embarcaciones, se entenderá que están radicadas en la provincia
aquellas que tengan su fondeadero, amarre o guardería habitual en su
territorio.
Capítulo II: Contribuyentes y responsables
Art. 234.- Son contribuyentes del impuesto los propietarios y los poseedores a
título de dueño de los vehículos a que se refiere este título.
Son responsables solidarios del pago del tributo:
a) Los que hubieren dejado de ser propietarios hasta tanto comuniquen dicha
circunstancia a la dirección.
b) Los representantes, concesionarios, fabricantes, agentes autorizados,
consignatarios, comisionistas, mandatarios o comerciantes habituales en el ramo
de venta de automotores, remolques, acoplados, motovehículos y embarcaciones.
Los sujetos indicados en el inc. b) están obligados a asegurar la inscripción
de los vehículos alcanzados por el impuesto y pago del tributo respectivo por
parte del mismo, suministrando la documentación necesaria al efecto, inclusive
comprobantes del cumplimiento de otras obligaciones fiscales que afecten al
vehículo. Antes de la entrega de las unidades, los compradores de los vehículos
o quienes actúen por su cuenta o nombre exigirán a los vendedores el
comprobante de pago del gravamen, así como la demás documentación que se
estableciere, debiendo cumplir con los plazos, formas, condiciones y requisitos
que se establezcan en la reglamentación.
(Art. conforme Ley 9621)
Artículo nuevo: Las entidades civiles o comerciales que faciliten lugar para el
fondeo, amarre y guarda de las embarcaciones deberán llevar un registro de las
mismas, a los fines de esta ley, con la constancia del pago del impuesto
respectivo. Este registro tendrá carácter de declaración jurada y en caso de
comprobada falsedad, las entidades referidas serán solidariamente responsables
por el pago del impuesto, sus multas y accesorios.
(Incorporado por Ley 9621)
Capítulo III: Base imponible
Art. 235.- (Derogado por Ley 9621) A los efectos de la determinación de la
obligación tributaria anual los vehículos se clasificarán en los siguientes
grupos:
1) Grupo I: Automóviles, rurales, camionetas rurales, ambulancias y autos
fúnebres, jeeps.
2) Grupo II: Camiones, camionetas, pick-up, jeep-pick-up y unidades de tracción
de semirremolques.
3) Grupo III: Colectivos, ómnibus y microómnibus.
4) Grupo IV: Acoplados, remolques, trailers, etc.
5) Grupo V: Casillas rodantes, sin propulsión propia.
6) Grupo VI: Motocicletas, motonetas y similares.
7) Grupo VII: Embarcaciones.
La Ley Impositiva podrá subclasificar cualquiera de dichos grupos en función
del origen de los vehículos que lo componen.
Art. 236.- El impuesto se determinará aplicando las alícuotas que establezca la
ley impositiva, sobre el valor anual que a cada vehículo asigne la dirección,
quien a tal fin deberá considerar los precios de mercado, cotizaciones para
seguros, las valuaciones que publica la Dirección General Impositiva a los
fines del impuesto sobre los bienes personales u otros parámetros
representativos. Si al aplicar la tasa sobre la base el importe es menor al
mínimo, se aplicará éste. En el caso de vehículos de modelos nuevos, que no
cuenten con dicho valor, se computará el de lista a la fecha de su facturación.
Los vehículos cuya antigüedad supere los quince años pagarán un impuesto anual
que al efecto fijará la ley impositiva.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 237.- (Derogado por Ley 9621) Los vehículos comprendidos en los grupos
III, IV y V se clasificarán tomando en cuenta el peso en kilogramos, al que se
adicionará la carga máxima transportable computados en la forma indicada en la
reglamentación en cuanto correspondiere y año de modelo al que pertenezcan, de
conformidad con las categorías que establezca la Ley Impositiva.
A las unidades de tracción de semirremolques no se les adicionará la carga
transportable.
Art. 238.- (Derogado por Ley 9621) Los vehículos comprendidos en el grupo VI
pagarán el impuesto que fije la Ley Impositiva de acuerdo a los centímetros
cúbicos (cm3) de cilindrada de su motor y año de modelo al que pertenezcan.
Art. 239.- (Derogado por Ley 9621) Considéranse incluidos en el grupo II y sin
que esta numeración implique limitación alguna: furgones, chatitas y demás
vehículos que no encuadren en los restantes grupos.
Art. 240.- Las casillas rodantes autopropulsadas tributarán según el vehículo
sobre el que se encuentren montadas.
(Art. conforme Ley 9621)
Capítulo IV: De la liquidación y pago
Art. 241.- El impuesto establecido en este título se determinará según la
alícuota y montos que fije la Ley Impositiva para los distintos tipos de
vehículos y embarcaciones.
Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del
año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.
Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y
podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de
contribuyentes. Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el
pago final o de reajuste.
La Dirección establecerá el plazo y condiciones para el pago de las
obligaciones mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o
en cuotas, ajustables o no, y encomendar su cobro a las municipalidades siempre
que éstas lo consientan. Asimismo, dictará las restantes normas de aplicación.
Art. 242.- Para las embarcaciones deportivas se determinará el impuesto
aplicando la alícuota que fije la ley impositiva sobre el valor anual que a
cada embarcación asigne la dirección, quien a tal fin deberá considerar los
precios de mercado, cotizaciones para seguro, las valuaciones que obren en la
Prefectura Naval Argentina u otros parámetros representativos.
No será de aplicación el último párrafo del art. 236.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 243.- Por los vehículos y embarcaciones nuevos, cuya radicación se
produzca en el curso del año, el impuesto se pagará por los bimestres no
vencidos a la fecha en que la radicación tenga lugar. El nacimiento de la
obligación, se considerará, a partir de la fecha de la factura de venta
extendida por el fabricante, la concesionaria o la entrega del vehículo o
embarcación, el que antes tenga lugar.
Art. 244.- En los casos de radicación de vehículos provenientes de otras
jurisdicciones, cualquiera fuera la fecha de radicación en la provincia, el
nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir del año en que ella
ocurra, salvo que se acredite el pago de dicho período en la jurisdicción de
origen.
En los casos en que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la
jurisdicción de origen una fracción del impuesto, corresponderá exigir el
gravamen por el período restante a partir del bimestre en que aquélla ocurra.
Art. 245.- Cuando se solicite la baja de un vehículo de los padrones de la
dirección por algunas de las causales que la ley autoriza, excepto cambio de
radicación, se pagará el impuesto por los períodos vencidos a la fecha de la
baja.
Cuando la baja de un vehículo fuere por cambio de radicación, cualquiera fuere
la fecha en que ésta opere, se pagará el impuesto por el total del año.
(Art. conforme Ley 9621)
Art. 246.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos
públicos que intervengan en la formalización o registración de actos que den
lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre
automotores y embarcaciones, están obligados a constatar el pago del impuesto
por los años no prescriptos y las cuotas o anticipos emitidos para su cobro.
A tal fin deberán solicitar a la Dirección un certificado de deuda líquida y
exigible.
En el caso de registrar deuda por el impuesto tendrán la obligación de retener
los importes adeudados.
Las sumas retenidas deberán ser ingresadas en los plazos y forma que determine
la Dirección.
Artículo nuevo: Los adquirentes de vehículos en remate judicial sólo están
obligados al pago del impuesto establecido en este título desde que aquél se
hallare en condiciones de ser aprobado de acuerdo con lo que dispongan las
normas procesales correspondientes o el adquirente ostente la posesión, lo
primero que ocurra. Por las deudas anteriores sólo resultan obligados quienes
fueran contribuyentes y responsables hasta ese momento.
Los jueces correrán vista a la dirección de la liquidación y distribución del
producido del remate para permitirle tomar la intervención que le corresponda,
a fin de hacer valer los derechos de la provincia en relación con el cobro de
las deudas mencionadas en la parte final del párrafo anterior.
(Incorporado por Ley 9621)
Capítulo V: De las exenciones
Art. 247.- Están exentas del pago del impuesto:
a) El Estado provincial, las municipalidades de la provincia, sus dependencias
y reparticiones autárquicas y descentralizadas y el Poder Judicial,
establecimientos educacionales, Fuerzas Armadas y de Seguridad de la Nación.
Están alcanzados por el beneficio los vehículos de organismos nacionales con
los cuales la provincia haya celebrado convenios de colaboración.
No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos del Estado o
empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
b) Los vehículos de entidades religiosas reconocidas destinados exclusivamente
al desarrollo de las tareas de asistencia espiritual y religiosa, hasta el
valor de aforo que fije la ley impositiva.
c) Las cooperativas y mutuales comprendidas en las leyes 3430 y 3509
respectivamente, sólo respecto de las ambulancias y vehículos para transporte
de carga y vehículos para servicio fúnebre afectados al servicio de la
totalidad de los asociados.
d) Los vehículos de las entidades gremiales comprendidas en la ley 3909 .
e) Los vehículos automotores de propiedad de los Cuerpos de Bomberos
Voluntarios y las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan
personería jurídica, los de la Cruz Roja Argentina y los de instituciones
educacionales reconocidas oficialmente, afectados a sus fines específicos.
f) Los vehículos afectados gratuitamente al uso exclusivo de la Policía de la
Provincia, Cuerpo de Bomberos e instituciones oficiales de todo tipo.
g) Los vehículos automotores de propiedad del cuerpo consular y diplomático
extranjeros en nuestro país, de los estados con los cuales exista reciprocidad
y que estén afectados al servicio de sus funciones específicas.
h) Las máquinas y artefactos automotrices cuyo uso y afectación sea para tareas
rurales, tracción e impulsión.
i) Los vehículos de propiedad de personas discapacitadas, con excepción de los
de carga y de pasajeros, que se encuentren afectados a su uso personal
exclusivo, siempre que el grado de disminución sea de un sesenta y seis por
ciento (66%) o más y de carácter permanente. La exención corresponderá a un
solo vehículo del discapacitado hasta el valor de aforo establecido por la ley
impositiva y se acordará previa acreditación de los requisitos que establezca
la legislación específica.
j) Los automotores cuyos modelos superen los siguientes años:
k) Los automotores afectados al servicio de taxis, remises, utilitarios u otros
similares destinados al transporte de pasajeros que cuenten con la habilitación
pertinente, en un cincuenta por ciento (50%) del impuesto.
l) Los automotores afectados al servicio de autotransporte público urbano de
pasajeros y autotransporte público interurbano de pasajeros, en un cincuenta
por ciento (50%), siempre que sean de propiedad de las empresas y otorguen
descuentos especiales en el precio del boleto a integrantes de los sectores
sociales vinculados con la educación, el trabajo, la seguridad, jubilados y
pensionados. En el caso del autotransporte público interurbano de pasajeros
será requisito además, que las empresas o asociaciones de ellas suscriban
acuerdos con la Dirección de Transportes donde se plasmen los descuentos en los
pasajes.
m) Las casillas rodantes sin propulsión propia
(Art. conforme Ley 9621)
Capítulo VI: Disposiciones generales
Art. 248.- Los vehículos inscriptos en la Dirección podrán ser dados de baja
solamente por cambio de radicación, robo o hurto, destrucción o desarme.
Art. 249.- Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se complementen
recíprocamente, constituyen una unidad de las denominadas semirremolques y se
clasificarán como dos vehículos separados, debiendo considerarse el automotor
delantero como vehículo de tracción y al vehículo trasero como acoplado.
Art. 250.- Los vehículos comprendidos en este título deberán inscribirse en la
Dirección General de Rentas en los plazos y condiciones que a tal efecto
establezca la misma.
También deben inscribirse los vehículos no convocados por el Registro de la
Propiedad Automotor, de acuerdo a lo que establezca la dirección.
(Art. conforme Ley 9621)
TÍTULO VI: IMPUESTO AL EJERCICIO DE PROFESIONES LIBERALES
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 251.- El ejercicio de la actividad profesional y a título oneroso en la
provincia de Entre Ríos, excepto la docencia, sea o no realizada en forma
habitual, quedará alcanzada por el impuesto al ejercicio de profesiones
liberales en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
El hecho imponible se configura por el ejercicio de la actividad, no existiendo
gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.
Capítulo II: Contribuyentes y responsables
Art. 252.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas que posean
título universitario o terciario, habilitante para el ejercicio de una
profesión liberal, y aquellas personas a las que las leyes o normas específicas
autoricen a desarrollar actividades liberales semejantes a la de profesionales
universitarios.
Cuando lo establezca la Dirección deberán actuar como agentes de retención,
percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería
jurídica y toda otra entidad pública o privada ya sea nacional, provincial o
municipal que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan
derivar honorarios o ingresos alcanzados por este impuesto.
Capítulo III: De la base imponible
Art. 253.- La base imponible estará constituida por el total de ingresos
percibidos durante el período fiscal en concepto de honorarios o cualquier otro
tipo de retribución por el ejercicio de la actividad gravada.
Art. 254.- No integrará la base imponible el débito fiscal por el impuesto al
valor agregado correspondiente a actividades sujetas al impuesto, realizadas en
el período fiscal, en tanto se trate de sujetos de derecho de ese gravamen,
inscriptos como tales y el débito citado surja de los registros respectivos.
Art. 255.- Serán deducibles de la base imponible los importes que se abonen con
destino al cumplimiento de los fines específicos de las instituciones,
colegios, consejos u organismos que nucleen a los sujetos alcanzados por el
presente gravamen; y del tributo, las retenciones o percepciones que se
hubieren practicado al contribuyente por su actividad gravada.
Capítulo IV: Del período fiscal, liquidación y pago
Art. 256.- El período fiscal será el año calendario.
Art. 257.- El pago del impuesto se efectuará mensualmente mediante anticipos y
un pago final en los plazos que la Dirección establezca.
El importe a tributar por cada uno de los anticipos se efectuará mediante
declaración jurada, y será el que resulte de aplicar la alícuota
correspondiente a la base imponible del período a que cada uno de ellos se
refiera.
Capítulo V: Aplicación supletoria y vigencia de normas
Art. 258.- Supletoriamente se aplicarán al tributo establecido en el presente
título, las normas relativas al impuesto sobre los ingresos brutos, excepto lo
relativo a exenciones.
Este tributo tendrá la afectación y destino previsto por las leyes 8336 , 8523
y 8681 .
TÍTULO VII: DERECHO DE EXTRACCIÓN DE MINERALES
Capítulo I: Del hecho imponible
Art. 259.- Por la extracción de arcillas, arena para construcción, arena
silícea, caliza, canto rodado, conchilla, piedras partidas, areniscas, toscas,
pedregullo calcáreo, yeso y toda otra sustancia mineral, excluidas las que
realicen en yacimientos, canteras o bancos situados en jurisdicción municipal,
o en el dominio público o privado del Estado, se pagarán los derechos que fije
la Ley Impositiva.
Capítulo II: De la base imponible
Art. 260.- La base imponible estará constituida por la cantidad extraída medida
en metros cúbicos (m3). A este efecto podrán adoptarse sistemas de medición
según la clase del material, las condiciones de los yacimientos, canteras o
bancos y de los medios de extracción aplicados.
Capítulo III: De los contribuyentes y responsables
Art. 261.- Son contribuyentes de los derechos las personas físicas o jurídicas
que realicen la extracción y responden solidariamente por su pago los titulares
de los yacimientos, canteras o bancos cualquiera sea su título y los que
comercialicen o transporten el material a nombre propio.
Capítulo IV: Del pago
Art. 262.- El pago de los derechos se efectuará en la forma y condiciones que
la Dirección establezca.
TÍTULO VIII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 263.- Las disposiciones del presente Código tendrán vigencia a partir del
1 de enero de 1980 en lo que se refiere a los tributos de carácter anual y a
partir del décimo día hábil de su publicación en cuanto a las demás normas.
Art. 264.- La norma incorporada como párr. 2 del art. 40 será de aplicación a
las omisiones incurridas con anterioridad a la presente ley, salvo expresa
reserva del obligado de ser sometido al régimen vigente a la fecha del
incumplimiento.
(Aclaración: artículo incorporado por ley 8789 con vigencia a partir del
01/01/1994 y modificado por las leyes 9118 y 9213 . El artículo citado
corresponde al párr. 3 del art. 45 de este ordenamiento).
Art. 265.- El Poder Ejecutivo arbitrará los medios necesarios para la
aplicación de este Código, pudiendo a tal fin adoptar las medidas pertinentes
para corregir desajustes causados por los cambios de sistema que el mismo
establece.
Derógase toda disposición que se oponga a la presente.