Ley 6505/80

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Código Fiscal - Dec.-Ley 6505/80 T.O. Dec. 2093/00<br><br>Decreto Ley 6505/1980 Boletín Oficial, 14/02/1981<br>T.O. Decreto 2093/2000 Boletín Oficial, 30/05/2000<br> LIBRO PRIMERO: PARTE GENERAL<br> TÍTULO I: DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS<br> Art. 1.- Las disposiciones de este Código son aplicables a todos los tributos y<br>a las relaciones jurídicas emergentes de ellos.<br> Art. 2.- Las normas tributarias entrarán en vigencia salvo disposición en<br>contrario, el décimo día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín<br>Oficial.<br> Art. 3.- Ningún tributo puede ser creado, modificado o suprimido sino en virtud<br>de ley. Sólo la ley puede:<br>a) Definir el hecho imponible, fijar la alícuota o monto del tributo, la base<br>de su cálculo, indicar el sujeto pasivo y otorgar exenciones o reducciones.<br>b) Tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones.<br> Art. 4.- Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los<br>métodos admitidos en derecho.<br>La analogía es admisible para colmar los vacíos legales, pero en virtud de ella<br>no pueden crearse tributos o exenciones.<br> Art. 5.- A las situaciones que no pueden resolverse por las disposiciones de<br>este Código o de las leyes específicas sobre cada materia, se aplicarán<br>supletoriamente los principios generales de Derecho Tributario, y en su defecto<br>los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines.<br> Art. 6.- Cuando la norma relativa al hecho imponible se refiera a situaciones<br>definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse o apartarse expresamente de<br>ellas, podrá asignársele el significado que más se adapte a la realidad<br>económica considerada por la ley al crear el tributo.<br>Si las formas jurídicas utilizadas fueren inadecuadas a la realidad económica<br>de los hechos gravados, la norma tributaria se aplicará prescindiendo de tales<br>formas.<br> TÍTULO II: DE LA ADMINISTRACIÓN FISCAL<br>Art. 4.- Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los<br>métodos admitidos en derecho.<br>La analogía es admisible para colmar los vacíos legales, pero en virtud de ella<br>no pueden crearse tributos o exenciones.<br> Art. 5.- A las situaciones que no pueden resolverse por las disposiciones de<br>este Código o de las leyes específicas sobre cada materia, se aplicarán<br>supletoriamente los principios generales de Derecho Tributario, y en su defecto<br>los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines.<br> Art. 6.- Cuando la norma relativa al hecho imponible se refiera a situaciones<br>definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse o apartarse expresamente de<br>ellas, podrá asignársele el significado que más se adapte a la realidad<br>económica considerada por la ley al crear el tributo.<br>Si las formas jurídicas utilizadas fueren inadecuadas a la realidad económica<br>de los hechos gravados, la norma tributaria se aplicará prescindiendo de tales<br>formas.<br> TÍTULO II: DE LA ADMINISTRACIÓN FISCAL<br> Art. 7.- La Dirección General de Rentas será la encargada de la aplicación de<br>este Código, leyes fiscales especiales y normas reglamentarias, sin perjuicio<br>de las facultades que las leyes atribuyan a otros órganos del Estado.<br>La Dirección General de Rentas se llamará en este Código y demás leyes fiscales<br>"La Dirección". El Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas se denominará<br>"el ministerio".<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 8.- Son funciones de la Dirección la determinación, verificación y<br>percepción de los tributos, la acreditación y devolución de sumas de dinero por<br>pago indebido de obligaciones tributarias y la aplicación de sanciones.<br> Art. 9.- La Dirección podrá interpretar con carácter general las disposiciones<br>de la legislación impositiva. Dichas interpretaciones entrarán en vigencia a<br>partir del décimo día de su publicación en el Boletín Oficial.<br> Art. 10.- Las facultades que este Código y otras leyes fiscales atribuyen a la<br>Dirección serán ejercidas por el director general quien la representa ante los<br>poderes públicos, contribuyentes, responsables y terceros.<br>El cargo de director general será desempeñado por un Doctor en Ciencias<br>Económicas, contador público nacional o profesional de la rama de las Ciencias<br>Económicas, quien deberá acreditar idoneidad para el ejercicio de la profesión<br>y una antigüedad mínima de cinco años de la fecha de graduación.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 11.- El director general podrá delegar sus atribuciones y facultades,<br>excepto las siguientes:<br>a) Consideración y resolución de los recursos de reconsideración.<br>b) Dictado de resoluciones generales interpretativas y normativas.<br>En caso de ausencia o impedimento del director general será reemplazado por el<br>director de Impuestos, del Interior y Fiscalización, en ese orden.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 12.- En el ejercicio de sus funciones la Dirección tendrá las siguientes<br>facultades:<br>1) Exigir de contribuyentes, responsables o terceros la exhibición de libros,<br>comprobantes y elementos justificativos de operaciones y actos que estén<br>vinculados al hecho imponible.<br>2) Inspeccionar lugares, vehículos, establecimientos donde se presuma la<br>existencia de elementos demostrativos de materias gravadas.<br>3) Requerir informes y comunicaciones a particulares y órganos de la<br>Administración Pública y Judicial. Tales informes y la documentación que obre<br>Art. 7.- La Dirección General de Rentas será la encargada de la aplicación de<br>este Código, leyes fiscales especiales y normas reglamentarias, sin perjuicio<br>de las facultades que las leyes atribuyan a otros órganos del Estado.<br>La Dirección General de Rentas se llamará en este Código y demás leyes fiscales<br>"La Dirección". El Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas se denominará<br>"el ministerio".<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 8.- Son funciones de la Dirección la determinación, verificación y<br>percepción de los tributos, la acreditación y devolución de sumas de dinero por<br>pago indebido de obligaciones tributarias y la aplicación de sanciones.<br> Art. 9.- La Dirección podrá interpretar con carácter general las disposiciones<br>de la legislación impositiva. Dichas interpretaciones entrarán en vigencia a<br>partir del décimo día de su publicación en el Boletín Oficial.<br> Art. 10.- Las facultades que este Código y otras leyes fiscales atribuyen a la<br>Dirección serán ejercidas por el director general quien la representa ante los<br>poderes públicos, contribuyentes, responsables y terceros.<br>El cargo de director general será desempeñado por un Doctor en Ciencias<br>Económicas, contador público nacional o profesional de la rama de las Ciencias<br>Económicas, quien deberá acreditar idoneidad para el ejercicio de la profesión<br>y una antigüedad mínima de cinco años de la fecha de graduación.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 11.- El director general podrá delegar sus atribuciones y facultades,<br>excepto las siguientes:<br>a) Consideración y resolución de los recursos de reconsideración.<br>b) Dictado de resoluciones generales interpretativas y normativas.<br>En caso de ausencia o impedimento del director general será reemplazado por el<br>director de Impuestos, del Interior y Fiscalización, en ese orden.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 12.- En el ejercicio de sus funciones la Dirección tendrá las siguientes<br>facultades:<br>1) Exigir de contribuyentes, responsables o terceros la exhibición de libros,<br>comprobantes y elementos justificativos de operaciones y actos que estén<br>vinculados al hecho imponible.<br>2) Inspeccionar lugares, vehículos, establecimientos donde se presuma la<br>existencia de elementos demostrativos de materias gravadas.<br>3) Requerir informes y comunicaciones a particulares y órganos de la<br>Administración Pública y Judicial. Tales informes y la documentación que obre<br> en la Dirección tendrán carácter reservado y sólo podrán ser conocidos por los<br>contribuyentes y responsables cuando el estado de las actuaciones lo permita.<br>4) Citar ante la Dirección a los contribuyentes, responsables y terceros que<br>tengan conocimiento de los negocios y operaciones de los primeros, para que<br>comparezcan ante sus oficinas a dar contestación verbal o escrita a todas las<br>preguntas o requerimientos que se les formulen, dentro de un plazo que fijará<br>la Dirección.<br>Cuando se responda verbalmente a los requerimientos citados en el párrafo<br>anterior o cuando se examinen libros, papeles, etc., se dejará constancia en<br>actas de la existencia e individualización de los elementos exhibidos, así como<br>de las manifestaciones verbales. Dichas actas de constatación, que extenderán<br>los funcionarios y empleados de la Dirección, sean o no firmadas por los<br>interesados, servirán de prueba en los juicios respectivos.<br>5) Requerir por medio del director general y demás funcionarios especialmente<br>autorizados por la Dirección, el auxilio inmediato de la fuerza pública ante<br>inconvenientes en el desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuera<br>necesario para hacer comparecer a los contribuyentes, responsables o terceros,<br>o cuando fuere menester para la ejecución de las órdenes de allanamiento.<br>6) Requerir por medio del director general y demás funcionarios autorizados por<br>él, orden de allanamiento al juez que corresponda quien determinará la<br>procedencia de la solicitud, debiendo especificarse en la misma el lugar y<br>oportunidad en que habrá de practicarse. Deberán ser despachadas por el juez<br>dentro de las veinticuatro horas, habilitando días y horas si fuera solicitado.<br>(Inc. conforme Ley 9621)<br>7) Adoptar las medidas cautelares que se estime precisas para la conservación<br>de la documentación u otro elemento de prueba relevante para la determinación<br>de la materia imponible con el objeto de impedir su desaparición, destrucción o<br>alteración, excepto aquellas medidas que puedan producir un perjuicio de<br>difícil o imposible reparación. Las mismas podrán consistir, en su caso, en la<br>intervención, depósito o secuestro de las mercaderías o productos sometidos a<br>gravamen, así como de archivos, locales o equipos electrónicos de tratamiento<br>de datos que puedan contener la información de que se trata.<br>Las medidas cautelares que se adopten se levantarán una vez desaparecidas las<br>circunstancias que justificaron su adopción y deberán acordarse bajo la<br>exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido, y, en su<br>defecto, el funcionario o empleado policial responsable de la negativa u<br>omisión incurrirá en la pena establecida por el Código Penal .<br>8) Intervenir los documentos inspeccionados, disponer medidas para su<br>conservación e incautarse de los mismos cuando la gravedad del caso lo<br>requiera.<br>9) Fijar valores básicos mínimos para determinados bienes a los fines de la<br>liquidación de tributos previstos en este Código o leyes especiales.<br>Económicas, quien deberá acreditar idoneidad para el ejercicio de la profesión<br>y una antigüedad mínima de cinco años de la fecha de graduación.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 11.- El director general podrá delegar sus atribuciones y facultades,<br>excepto las siguientes:<br>a) Consideración y resolución de los recursos de reconsideración.<br>b) Dictado de resoluciones generales interpretativas y normativas.<br>En caso de ausencia o impedimento del director general será reemplazado por el<br>director de Impuestos, del Interior y Fiscalización, en ese orden.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 12.- En el ejercicio de sus funciones la Dirección tendrá las siguientes<br>facultades:<br>1) Exigir de contribuyentes, responsables o terceros la exhibición de libros,<br>comprobantes y elementos justificativos de operaciones y actos que estén<br>vinculados al hecho imponible.<br>2) Inspeccionar lugares, vehículos, establecimientos donde se presuma la<br>existencia de elementos demostrativos de materias gravadas.<br>3) Requerir informes y comunicaciones a particulares y órganos de la<br>Administración Pública y Judicial. Tales informes y la documentación que obre<br> en la Dirección tendrán carácter reservado y sólo podrán ser conocidos por los<br>contribuyentes y responsables cuando el estado de las actuaciones lo permita.<br>4) Citar ante la Dirección a los contribuyentes, responsables y terceros que<br>tengan conocimiento de los negocios y operaciones de los primeros, para que<br>comparezcan ante sus oficinas a dar contestación verbal o escrita a todas las<br>preguntas o requerimientos que se les formulen, dentro de un plazo que fijará<br>la Dirección.<br>Cuando se responda verbalmente a los requerimientos citados en el párrafo<br>anterior o cuando se examinen libros, papeles, etc., se dejará constancia en<br>actas de la existencia e individualización de los elementos exhibidos, así como<br>de las manifestaciones verbales. Dichas actas de constatación, que extenderán<br>los funcionarios y empleados de la Dirección, sean o no firmadas por los<br>interesados, servirán de prueba en los juicios respectivos.<br>5) Requerir por medio del director general y demás funcionarios especialmente<br>autorizados por la Dirección, el auxilio inmediato de la fuerza pública ante<br>inconvenientes en el desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuera<br>necesario para hacer comparecer a los contribuyentes, responsables o terceros,<br>o cuando fuere menester para la ejecución de las órdenes de allanamiento.<br>6) Requerir por medio del director general y demás funcionarios autorizados por<br>él, orden de allanamiento al juez que corresponda quien determinará la<br>procedencia de la solicitud, debiendo especificarse en la misma el lugar y<br>oportunidad en que habrá de practicarse. Deberán ser despachadas por el juez<br>dentro de las veinticuatro horas, habilitando días y horas si fuera solicitado.<br>(Inc. conforme Ley 9621)<br>7) Adoptar las medidas cautelares que se estime precisas para la conservación<br>de la documentación u otro elemento de prueba relevante para la determinación<br>de la materia imponible con el objeto de impedir su desaparición, destrucción o<br>alteración, excepto aquellas medidas que puedan producir un perjuicio de<br>difícil o imposible reparación. Las mismas podrán consistir, en su caso, en la<br>intervención, depósito o secuestro de las mercaderías o productos sometidos a<br>gravamen, así como de archivos, locales o equipos electrónicos de tratamiento<br>de datos que puedan contener la información de que se trata.<br>Las medidas cautelares que se adopten se levantarán una vez desaparecidas las<br>circunstancias que justificaron su adopción y deberán acordarse bajo la<br>exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido, y, en su<br>defecto, el funcionario o empleado policial responsable de la negativa u<br>omisión incurrirá en la pena establecida por el Código Penal .<br>8) Intervenir los documentos inspeccionados, disponer medidas para su<br>conservación e incautarse de los mismos cuando la gravedad del caso lo<br>requiera.<br>9) Fijar valores básicos mínimos para determinados bienes a los fines de la<br>liquidación de tributos previstos en este Código o leyes especiales.<br> 10) Designar agente de información a entes públicos o privados y a<br>particulares, respecto a hechos que constituyan o modifiquen hechos imponibles,<br>cuando sin resultar contribuyentes, hayan intervenido en su realización o hayan<br>tomado conocimiento de su existencia, salvo lo dispuesto por las normas<br>nacionales o provinciales relativas al deber del secreto profesional.<br>11) Suscribir requerimientos, intimaciones y en general cualquier tipo de<br>actos, con impresión facsimilar mediante sistemas computarizados. (Inc.<br>incorporado por Ley 9621)<br>12) Establecer categorías de contribuyentes, tomando como referencia las<br>características de la actividad, la cuantía de sus bases imponibles, sus<br>márgenes brutos de utilidad, el interés social que revisten, la capacidad<br>contributiva y cualquier otro parámetro que resulte significativo para el<br>sector, y asignarles tratamientos diferenciados, sin violentar el art. 3 de<br>este código. (Inc. incorporado por Ley 9621)<br> TÍTULO III: DE LOS SUJETOS PASIVOS<br> DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS<br> Art. 13.- El sujeto pasivo es la persona obligada al cumplimiento de la<br>obligación tributaria sea en calidad de contribuyente o responsable.<br> Art. 14.- Cuando un mismo acto, operación o situación que origine obligaciones<br>fiscales sea realizado o se verifique respecto de dos o más personas, todas<br>serán consideradas como contribuyentes por igual y obligadas solidariamente al<br>pago del gravamen en su totalidad, salvo el derecho del Fisco a dividir la<br>obligación a cargo de cada una de ellas.<br>Los actos, operaciones o situaciones en que interviniese una persona o entidad<br>se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga<br>vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas<br>vinculaciones resultare que ambas personas o entidades pueden ser consideradas<br>como constituyendo una unidad o conjunto económico que hubiere sido adoptado<br>para eludir en todo o en parte obligaciones fiscales. En este caso, ambas<br>personas o entidades se considerarán como contribuyentes codeudores de los<br>gravámenes con responsabilidad solidaria y total.<br>El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera<br>a los demás cuando sea de utilidad para la dirección que los otros obligados<br>también lo cumplan.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 15.- Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho<br>imponible, los siguientes:<br>en la Dirección tendrán carácter reservado y sólo podrán ser conocidos por los<br>contribuyentes y responsables cuando el estado de las actuaciones lo permita.<br>4) Citar ante la Dirección a los contribuyentes, responsables y terceros que<br>tengan conocimiento de los negocios y operaciones de los primeros, para que<br>comparezcan ante sus oficinas a dar contestación verbal o escrita a todas las<br>preguntas o requerimientos que se les formulen, dentro de un plazo que fijará<br>la Dirección.<br>Cuando se responda verbalmente a los requerimientos citados en el párrafo<br>anterior o cuando se examinen libros, papeles, etc., se dejará constancia en<br>actas de la existencia e individualización de los elementos exhibidos, así como<br>de las manifestaciones verbales. Dichas actas de constatación, que extenderán<br>los funcionarios y empleados de la Dirección, sean o no firmadas por los<br>interesados, servirán de prueba en los juicios respectivos.<br>5) Requerir por medio del director general y demás funcionarios especialmente<br>autorizados por la Dirección, el auxilio inmediato de la fuerza pública ante<br>inconvenientes en el desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuera<br>necesario para hacer comparecer a los contribuyentes, responsables o terceros,<br>o cuando fuere menester para la ejecución de las órdenes de allanamiento.<br>6) Requerir por medio del director general y demás funcionarios autorizados por<br>él, orden de allanamiento al juez que corresponda quien determinará la<br>procedencia de la solicitud, debiendo especificarse en la misma el lugar y<br>oportunidad en que habrá de practicarse. Deberán ser despachadas por el juez<br>dentro de las veinticuatro horas, habilitando días y horas si fuera solicitado.<br>(Inc. conforme Ley 9621)<br>7) Adoptar las medidas cautelares que se estime precisas para la conservación<br>de la documentación u otro elemento de prueba relevante para la determinación<br>de la materia imponible con el objeto de impedir su desaparición, destrucción o<br>alteración, excepto aquellas medidas que puedan producir un perjuicio de<br>difícil o imposible reparación. Las mismas podrán consistir, en su caso, en la<br>intervención, depósito o secuestro de las mercaderías o productos sometidos a<br>gravamen, así como de archivos, locales o equipos electrónicos de tratamiento<br>de datos que puedan contener la información de que se trata.<br>Las medidas cautelares que se adopten se levantarán una vez desaparecidas las<br>circunstancias que justificaron su adopción y deberán acordarse bajo la<br>exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido, y, en su<br>defecto, el funcionario o empleado policial responsable de la negativa u<br>omisión incurrirá en la pena establecida por el Código Penal .<br>8) Intervenir los documentos inspeccionados, disponer medidas para su<br>conservación e incautarse de los mismos cuando la gravedad del caso lo<br>requiera.<br>9) Fijar valores básicos mínimos para determinados bienes a los fines de la<br>liquidación de tributos previstos en este Código o leyes especiales.<br> 10) Designar agente de información a entes públicos o privados y a<br>particulares, respecto a hechos que constituyan o modifiquen hechos imponibles,<br>cuando sin resultar contribuyentes, hayan intervenido en su realización o hayan<br>tomado conocimiento de su existencia, salvo lo dispuesto por las normas<br>nacionales o provinciales relativas al deber del secreto profesional.<br>11) Suscribir requerimientos, intimaciones y en general cualquier tipo de<br>actos, con impresión facsimilar mediante sistemas computarizados. (Inc.<br>incorporado por Ley 9621)<br>12) Establecer categorías de contribuyentes, tomando como referencia las<br>características de la actividad, la cuantía de sus bases imponibles, sus<br>márgenes brutos de utilidad, el interés social que revisten, la capacidad<br>contributiva y cualquier otro parámetro que resulte significativo para el<br>sector, y asignarles tratamientos diferenciados, sin violentar el art. 3 de<br>este código. (Inc. incorporado por Ley 9621)<br> TÍTULO III: DE LOS SUJETOS PASIVOS<br> DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS<br> Art. 13.- El sujeto pasivo es la persona obligada al cumplimiento de la<br>obligación tributaria sea en calidad de contribuyente o responsable.<br> Art. 14.- Cuando un mismo acto, operación o situación que origine obligaciones<br>fiscales sea realizado o se verifique respecto de dos o más personas, todas<br>serán consideradas como contribuyentes por igual y obligadas solidariamente al<br>pago del gravamen en su totalidad, salvo el derecho del Fisco a dividir la<br>obligación a cargo de cada una de ellas.<br>Los actos, operaciones o situaciones en que interviniese una persona o entidad<br>se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga<br>vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas<br>vinculaciones resultare que ambas personas o entidades pueden ser consideradas<br>como constituyendo una unidad o conjunto económico que hubiere sido adoptado<br>para eludir en todo o en parte obligaciones fiscales. En este caso, ambas<br>personas o entidades se considerarán como contribuyentes codeudores de los<br>gravámenes con responsabilidad solidaria y total.<br>El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera<br>a los demás cuando sea de utilidad para la dirección que los otros obligados<br>también lo cumplan.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 15.- Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho<br>imponible, los siguientes:<br> 1) Las personas físicas, prescindiendo de su capacidad.<br>2) Las personas jurídicas.<br>3) Las sociedades, asociaciones, empresas, sucesiones indivisas y entidades sin<br>personería jurídica que realicen actos u operaciones o se hallen en las<br>situaciones que este Código o leyes especiales consideren como hechos<br>imponibles.<br>4) Las uniones transitorias de empresas y las agrupaciones de colaboración<br>empresaria regidas por la ley 19550 . Las empresas participantes son<br>solidariamente responsables del tributo.<br>5) Los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en la ley<br>nacional 24441; los fondos comunes de inversión no comprendidos en el párr. 1<br>del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones y las Administradoras<br>de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. (Inc. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 16.- Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al<br>cumplimiento de los deberes formales, impuesto por este Código y leyes<br>especiales.<br>Iguales obligaciones y deberes corresponden a los herederos y demás sucesores a<br>título universal, respecto de las obligaciones fiscales del causante, conforme<br>a las normas del Código Civil .<br> Art. 17.- Se encuentran obligados solidaria e ilimitadamente al pago de los<br>gravámenes, recargos e intereses, como responsables del cumplimiento de las<br>obligaciones fiscales de los contribuyentes, en la misma forma y oportunidad<br>que rija para éstos, las siguientes personas:<br>1) Los padres, tutores y curadores de los incapaces;<br>2) Los directores, gerentes, representantes, fiduciarios y administradores de<br>las personas jurídicas, asociaciones y demás sujetos con personalidad jurídica<br>aludidos en los incs. 2, 3, 4 y 5 del art. 15;<br>3) Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de los<br>entes colectivos que carecen de personalidad jurídica;<br>4) Los mandatarios, respecto de los bienes que administren y dispongan;<br>5) Los síndicos o liquidadores de los concursos;<br>6) Los que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión,<br>en la celebración de actos, operaciones o situaciones gravadas o que den<br>nacimiento a otras obligaciones previstas en este código;<br>7) Los sucesores a título particular en bienes, en fondos de comercio o en el<br>activo y pasivo de personas jurídicas y demás entes citados en el art. 15. A<br>estos efectos se consideran sucesores a los socios y accionistas de las<br>sociedades liquidadas;<br>8) Los terceros que, aun cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo<br>faciliten u ocasionen con su culpa o dolo el incumplimiento de obligaciones<br>oportunidad en que habrá de practicarse. Deberán ser despachadas por el juez<br>dentro de las veinticuatro horas, habilitando días y horas si fuera solicitado.<br>(Inc. conforme Ley 9621)<br>7) Adoptar las medidas cautelares que se estime precisas para la conservación<br>de la documentación u otro elemento de prueba relevante para la determinación<br>de la materia imponible con el objeto de impedir su desaparición, destrucción o<br>alteración, excepto aquellas medidas que puedan producir un perjuicio de<br>difícil o imposible reparación. Las mismas podrán consistir, en su caso, en la<br>intervención, depósito o secuestro de las mercaderías o productos sometidos a<br>gravamen, así como de archivos, locales o equipos electrónicos de tratamiento<br>de datos que puedan contener la información de que se trata.<br>Las medidas cautelares que se adopten se levantarán una vez desaparecidas las<br>circunstancias que justificaron su adopción y deberán acordarse bajo la<br>exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido, y, en su<br>defecto, el funcionario o empleado policial responsable de la negativa u<br>omisión incurrirá en la pena establecida por el Código Penal .<br>8) Intervenir los documentos inspeccionados, disponer medidas para su<br>conservación e incautarse de los mismos cuando la gravedad del caso lo<br>requiera.<br>9) Fijar valores básicos mínimos para determinados bienes a los fines de la<br>liquidación de tributos previstos en este Código o leyes especiales.<br> 10) Designar agente de información a entes públicos o privados y a<br>particulares, respecto a hechos que constituyan o modifiquen hechos imponibles,<br>cuando sin resultar contribuyentes, hayan intervenido en su realización o hayan<br>tomado conocimiento de su existencia, salvo lo dispuesto por las normas<br>nacionales o provinciales relativas al deber del secreto profesional.<br>11) Suscribir requerimientos, intimaciones y en general cualquier tipo de<br>actos, con impresión facsimilar mediante sistemas computarizados. (Inc.<br>incorporado por Ley 9621)<br>12) Establecer categorías de contribuyentes, tomando como referencia las<br>características de la actividad, la cuantía de sus bases imponibles, sus<br>márgenes brutos de utilidad, el interés social que revisten, la capacidad<br>contributiva y cualquier otro parámetro que resulte significativo para el<br>sector, y asignarles tratamientos diferenciados, sin violentar el art. 3 de<br>este código. (Inc. incorporado por Ley 9621)<br> TÍTULO III: DE LOS SUJETOS PASIVOS<br> DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS<br> Art. 13.- El sujeto pasivo es la persona obligada al cumplimiento de la<br>obligación tributaria sea en calidad de contribuyente o responsable.<br> Art. 14.- Cuando un mismo acto, operación o situación que origine obligaciones<br>fiscales sea realizado o se verifique respecto de dos o más personas, todas<br>serán consideradas como contribuyentes por igual y obligadas solidariamente al<br>pago del gravamen en su totalidad, salvo el derecho del Fisco a dividir la<br>obligación a cargo de cada una de ellas.<br>Los actos, operaciones o situaciones en que interviniese una persona o entidad<br>se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga<br>vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas<br>vinculaciones resultare que ambas personas o entidades pueden ser consideradas<br>como constituyendo una unidad o conjunto económico que hubiere sido adoptado<br>para eludir en todo o en parte obligaciones fiscales. En este caso, ambas<br>personas o entidades se considerarán como contribuyentes codeudores de los<br>gravámenes con responsabilidad solidaria y total.<br>El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera<br>a los demás cuando sea de utilidad para la dirección que los otros obligados<br>también lo cumplan.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 15.- Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho<br>imponible, los siguientes:<br> 1) Las personas físicas, prescindiendo de su capacidad.<br>2) Las personas jurídicas.<br>3) Las sociedades, asociaciones, empresas, sucesiones indivisas y entidades sin<br>personería jurídica que realicen actos u operaciones o se hallen en las<br>situaciones que este Código o leyes especiales consideren como hechos<br>imponibles.<br>4) Las uniones transitorias de empresas y las agrupaciones de colaboración<br>empresaria regidas por la ley 19550 . Las empresas participantes son<br>solidariamente responsables del tributo.<br>5) Los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en la ley<br>nacional 24441; los fondos comunes de inversión no comprendidos en el párr. 1<br>del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones y las Administradoras<br>de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. (Inc. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 16.- Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al<br>cumplimiento de los deberes formales, impuesto por este Código y leyes<br>especiales.<br>Iguales obligaciones y deberes corresponden a los herederos y demás sucesores a<br>título universal, respecto de las obligaciones fiscales del causante, conforme<br>a las normas del Código Civil .<br> Art. 17.- Se encuentran obligados solidaria e ilimitadamente al pago de los<br>gravámenes, recargos e intereses, como responsables del cumplimiento de las<br>obligaciones fiscales de los contribuyentes, en la misma forma y oportunidad<br>que rija para éstos, las siguientes personas:<br>1) Los padres, tutores y curadores de los incapaces;<br>2) Los directores, gerentes, representantes, fiduciarios y administradores de<br>las personas jurídicas, asociaciones y demás sujetos con personalidad jurídica<br>aludidos en los incs. 2, 3, 4 y 5 del art. 15;<br>3) Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de los<br>entes colectivos que carecen de personalidad jurídica;<br>4) Los mandatarios, respecto de los bienes que administren y dispongan;<br>5) Los síndicos o liquidadores de los concursos;<br>6) Los que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión,<br>en la celebración de actos, operaciones o situaciones gravadas o que den<br>nacimiento a otras obligaciones previstas en este código;<br>7) Los sucesores a título particular en bienes, en fondos de comercio o en el<br>activo y pasivo de personas jurídicas y demás entes citados en el art. 15. A<br>estos efectos se consideran sucesores a los socios y accionistas de las<br>sociedades liquidadas;<br>8) Los terceros que, aun cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo<br>faciliten u ocasionen con su culpa o dolo el incumplimiento de obligaciones<br> tributarias del contribuyente o responsable. La responsabilidad establecida en<br>los incs. 1, 2, 3, 4 y 5 de este artículo se limita al valor de los bienes que<br>se disponen o administren, a menos que los representantes hubieran actuado con<br>dolo.<br>La responsabilidad establecida por el inc. 7 se limita a las obligaciones<br>tributarias referidas al bien, empresa o explotación transferido adeudados<br>hasta la fecha de la transferencia. Dicha responsabilidad cesará cuando se<br>hubiere expedido certificado de libre deuda, o ante un pedido expreso no se<br>expidiera en el plazo que fije la reglamentación, o cuando la obligación fuera<br>afianzada por el transmitente, o cuando hubieren transcurrido dos años desde la<br>fecha en que se comunicó la transferencia a la dirección sin que ésta haya<br>determinado la obligación tributaria o promovido acción judicial para su cobro.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo) Los responsables indicados en el artículo anterior, responden<br>en forma solidaria e ilimitada con el contribuyente por el pago de los<br>gravámenes.<br>Se eximirán de esta responsabilidad solidaria si acreditan haber exigido de los<br>sujetos pasivos de los gravámenes los fondos necesarios para el pago y que<br>éstos los colocaron en la imposibilidad de cumplimiento en forma correcta y<br>tempestiva.<br>Asimismo, los responsables lo serán por las consecuencias de los actos y<br>omisiones de sus factores, agentes o dependientes.<br>Idéntica responsabilidad les cabe a quienes por su culpa o dolo faciliten u<br>ocasionen el incumplimiento de las obligaciones fiscales. Si tales actos además<br>configuran conductas punibles, las sanciones se aplicarán por procedimientos<br>separados, rigiendo las reglas de la participación criminal previstas en el<br>Código Penal.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 18.- Son responsables directos en calidad de agentes de retención o de<br>percepción las personas que por designación de la ley o de la Dirección deban<br>efectuar la retención o percepción de los tributos correspondientes a actos u<br>operaciones en los que intervengan en razón de sus funciones públicas o de su<br>actividad, oficio o profesión.<br>Efectuada la retención o percepción el agente es el único responsable por el<br>importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción<br>responderá solidariamente.<br> Art. 19.- Los agentes de recaudación que designe el ministerio serán los únicos<br>responsables por los importes que recauden. (Art. conforme Ley 9621)<br>10) Designar agente de información a entes públicos o privados y a<br>particulares, respecto a hechos que constituyan o modifiquen hechos imponibles,<br>cuando sin resultar contribuyentes, hayan intervenido en su realización o hayan<br>tomado conocimiento de su existencia, salvo lo dispuesto por las normas<br>nacionales o provinciales relativas al deber del secreto profesional.<br>11) Suscribir requerimientos, intimaciones y en general cualquier tipo de<br>actos, con impresión facsimilar mediante sistemas computarizados. (Inc.<br>incorporado por Ley 9621)<br>12) Establecer categorías de contribuyentes, tomando como referencia las<br>características de la actividad, la cuantía de sus bases imponibles, sus<br>márgenes brutos de utilidad, el interés social que revisten, la capacidad<br>contributiva y cualquier otro parámetro que resulte significativo para el<br>sector, y asignarles tratamientos diferenciados, sin violentar el art. 3 de<br>este código. (Inc. incorporado por Ley 9621)<br> TÍTULO III: DE LOS SUJETOS PASIVOS<br> DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS<br> Art. 13.- El sujeto pasivo es la persona obligada al cumplimiento de la<br>obligación tributaria sea en calidad de contribuyente o responsable.<br> Art. 14.- Cuando un mismo acto, operación o situación que origine obligaciones<br>fiscales sea realizado o se verifique respecto de dos o más personas, todas<br>serán consideradas como contribuyentes por igual y obligadas solidariamente al<br>pago del gravamen en su totalidad, salvo el derecho del Fisco a dividir la<br>obligación a cargo de cada una de ellas.<br>Los actos, operaciones o situaciones en que interviniese una persona o entidad<br>se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga<br>vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas<br>vinculaciones resultare que ambas personas o entidades pueden ser consideradas<br>como constituyendo una unidad o conjunto económico que hubiere sido adoptado<br>para eludir en todo o en parte obligaciones fiscales. En este caso, ambas<br>personas o entidades se considerarán como contribuyentes codeudores de los<br>gravámenes con responsabilidad solidaria y total.<br>El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera<br>a los demás cuando sea de utilidad para la dirección que los otros obligados<br>también lo cumplan.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 15.- Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho<br>imponible, los siguientes:<br> 1) Las personas físicas, prescindiendo de su capacidad.<br>2) Las personas jurídicas.<br>3) Las sociedades, asociaciones, empresas, sucesiones indivisas y entidades sin<br>personería jurídica que realicen actos u operaciones o se hallen en las<br>situaciones que este Código o leyes especiales consideren como hechos<br>imponibles.<br>4) Las uniones transitorias de empresas y las agrupaciones de colaboración<br>empresaria regidas por la ley 19550 . Las empresas participantes son<br>solidariamente responsables del tributo.<br>5) Los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en la ley<br>nacional 24441; los fondos comunes de inversión no comprendidos en el párr. 1<br>del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones y las Administradoras<br>de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. (Inc. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 16.- Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al<br>cumplimiento de los deberes formales, impuesto por este Código y leyes<br>especiales.<br>Iguales obligaciones y deberes corresponden a los herederos y demás sucesores a<br>título universal, respecto de las obligaciones fiscales del causante, conforme<br>a las normas del Código Civil .<br> Art. 17.- Se encuentran obligados solidaria e ilimitadamente al pago de los<br>gravámenes, recargos e intereses, como responsables del cumplimiento de las<br>obligaciones fiscales de los contribuyentes, en la misma forma y oportunidad<br>que rija para éstos, las siguientes personas:<br>1) Los padres, tutores y curadores de los incapaces;<br>2) Los directores, gerentes, representantes, fiduciarios y administradores de<br>las personas jurídicas, asociaciones y demás sujetos con personalidad jurídica<br>aludidos en los incs. 2, 3, 4 y 5 del art. 15;<br>3) Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de los<br>entes colectivos que carecen de personalidad jurídica;<br>4) Los mandatarios, respecto de los bienes que administren y dispongan;<br>5) Los síndicos o liquidadores de los concursos;<br>6) Los que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión,<br>en la celebración de actos, operaciones o situaciones gravadas o que den<br>nacimiento a otras obligaciones previstas en este código;<br>7) Los sucesores a título particular en bienes, en fondos de comercio o en el<br>activo y pasivo de personas jurídicas y demás entes citados en el art. 15. A<br>estos efectos se consideran sucesores a los socios y accionistas de las<br>sociedades liquidadas;<br>8) Los terceros que, aun cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo<br>faciliten u ocasionen con su culpa o dolo el incumplimiento de obligaciones<br> tributarias del contribuyente o responsable. La responsabilidad establecida en<br>los incs. 1, 2, 3, 4 y 5 de este artículo se limita al valor de los bienes que<br>se disponen o administren, a menos que los representantes hubieran actuado con<br>dolo.<br>La responsabilidad establecida por el inc. 7 se limita a las obligaciones<br>tributarias referidas al bien, empresa o explotación transferido adeudados<br>hasta la fecha de la transferencia. Dicha responsabilidad cesará cuando se<br>hubiere expedido certificado de libre deuda, o ante un pedido expreso no se<br>expidiera en el plazo que fije la reglamentación, o cuando la obligación fuera<br>afianzada por el transmitente, o cuando hubieren transcurrido dos años desde la<br>fecha en que se comunicó la transferencia a la dirección sin que ésta haya<br>determinado la obligación tributaria o promovido acción judicial para su cobro.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo) Los responsables indicados en el artículo anterior, responden<br>en forma solidaria e ilimitada con el contribuyente por el pago de los<br>gravámenes.<br>Se eximirán de esta responsabilidad solidaria si acreditan haber exigido de los<br>sujetos pasivos de los gravámenes los fondos necesarios para el pago y que<br>éstos los colocaron en la imposibilidad de cumplimiento en forma correcta y<br>tempestiva.<br>Asimismo, los responsables lo serán por las consecuencias de los actos y<br>omisiones de sus factores, agentes o dependientes.<br>Idéntica responsabilidad les cabe a quienes por su culpa o dolo faciliten u<br>ocasionen el incumplimiento de las obligaciones fiscales. Si tales actos además<br>configuran conductas punibles, las sanciones se aplicarán por procedimientos<br>separados, rigiendo las reglas de la participación criminal previstas en el<br>Código Penal.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 18.- Son responsables directos en calidad de agentes de retención o de<br>percepción las personas que por designación de la ley o de la Dirección deban<br>efectuar la retención o percepción de los tributos correspondientes a actos u<br>operaciones en los que intervengan en razón de sus funciones públicas o de su<br>actividad, oficio o profesión.<br>Efectuada la retención o percepción el agente es el único responsable por el<br>importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción<br>responderá solidariamente.<br> Art. 19.- Los agentes de recaudación que designe el ministerio serán los únicos<br>responsables por los importes que recauden. (Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO IV: DEL DOMICILIO TRIBUTARIO<br> Art. 20.- Los contribuyentes y responsables deben constituir un domicilio en la<br>provincia para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y la aplicación<br>de este código y demás leyes especiales.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 21.- Se considera domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables de<br>los tributos, en el orden que se indican, los siguientes:<br>1) Personas de existencia visible:<br>a. El lugar de su residencia habitual.<br>b. El lugar donde ejerzan su actividad comercial, industrial, profesional o<br>medio de vida.<br>c. El lugar en que se encuentren ubicados los bienes o se produzcan los hechos<br>sujetos a imposición.<br>2) Personas de existencia ideal:<br>a. El lugar donde se encuentre su dirección o administración.<br>b. El lugar donde desarrollen su principal actividad.<br>c. El lugar en que se encuentren ubicados los bienes o se produzcan los hechos<br>sujetos a imposición.<br>Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la<br>provincia y no tenga en la misma ningún representante o no se pueda establecer<br>el domicilio de éste, se considera domicilio fiscal el lugar de la provincia en<br>que el contribuyente tenga sus negocios, explotación, la principal fuente de<br>sus recursos o sus inmuebles y subsidiariamente el lugar de su última<br>residencia en la provincia.<br>El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, para todos los<br>efectos tributarios, tiene el carácter de domicilio constituido siendo válidas<br>y vinculantes todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se<br>realicen.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Se podrá constituir un domicilio especial sólo a los fines<br>procesales. El domicilio especial es válido a todos los efectos tributarios,<br>pero únicamente en la causa para la que fue constituido.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 22.- El domicilio tributario deberá ser consignado en las declaraciones<br>juradas, instrumentos públicos o privados creados para la transmisión del<br>dominio de bienes inmuebles o muebles registrables, y en toda presentación de<br>los obligados ante la autoridad de aplicación.<br>Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de esta<br>Art. 14.- Cuando un mismo acto, operación o situación que origine obligaciones<br>fiscales sea realizado o se verifique respecto de dos o más personas, todas<br>serán consideradas como contribuyentes por igual y obligadas solidariamente al<br>pago del gravamen en su totalidad, salvo el derecho del Fisco a dividir la<br>obligación a cargo de cada una de ellas.<br>Los actos, operaciones o situaciones en que interviniese una persona o entidad<br>se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga<br>vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas<br>vinculaciones resultare que ambas personas o entidades pueden ser consideradas<br>como constituyendo una unidad o conjunto económico que hubiere sido adoptado<br>para eludir en todo o en parte obligaciones fiscales. En este caso, ambas<br>personas o entidades se considerarán como contribuyentes codeudores de los<br>gravámenes con responsabilidad solidaria y total.<br>El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera<br>a los demás cuando sea de utilidad para la dirección que los otros obligados<br>también lo cumplan.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 15.- Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho<br>imponible, los siguientes:<br> 1) Las personas físicas, prescindiendo de su capacidad.<br>2) Las personas jurídicas.<br>3) Las sociedades, asociaciones, empresas, sucesiones indivisas y entidades sin<br>personería jurídica que realicen actos u operaciones o se hallen en las<br>situaciones que este Código o leyes especiales consideren como hechos<br>imponibles.<br>4) Las uniones transitorias de empresas y las agrupaciones de colaboración<br>empresaria regidas por la ley 19550 . Las empresas participantes son<br>solidariamente responsables del tributo.<br>5) Los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en la ley<br>nacional 24441; los fondos comunes de inversión no comprendidos en el párr. 1<br>del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones y las Administradoras<br>de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. (Inc. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 16.- Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al<br>cumplimiento de los deberes formales, impuesto por este Código y leyes<br>especiales.<br>Iguales obligaciones y deberes corresponden a los herederos y demás sucesores a<br>título universal, respecto de las obligaciones fiscales del causante, conforme<br>a las normas del Código Civil .<br> Art. 17.- Se encuentran obligados solidaria e ilimitadamente al pago de los<br>gravámenes, recargos e intereses, como responsables del cumplimiento de las<br>obligaciones fiscales de los contribuyentes, en la misma forma y oportunidad<br>que rija para éstos, las siguientes personas:<br>1) Los padres, tutores y curadores de los incapaces;<br>2) Los directores, gerentes, representantes, fiduciarios y administradores de<br>las personas jurídicas, asociaciones y demás sujetos con personalidad jurídica<br>aludidos en los incs. 2, 3, 4 y 5 del art. 15;<br>3) Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de los<br>entes colectivos que carecen de personalidad jurídica;<br>4) Los mandatarios, respecto de los bienes que administren y dispongan;<br>5) Los síndicos o liquidadores de los concursos;<br>6) Los que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión,<br>en la celebración de actos, operaciones o situaciones gravadas o que den<br>nacimiento a otras obligaciones previstas en este código;<br>7) Los sucesores a título particular en bienes, en fondos de comercio o en el<br>activo y pasivo de personas jurídicas y demás entes citados en el art. 15. A<br>estos efectos se consideran sucesores a los socios y accionistas de las<br>sociedades liquidadas;<br>8) Los terceros que, aun cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo<br>faciliten u ocasionen con su culpa o dolo el incumplimiento de obligaciones<br> tributarias del contribuyente o responsable. La responsabilidad establecida en<br>los incs. 1, 2, 3, 4 y 5 de este artículo se limita al valor de los bienes que<br>se disponen o administren, a menos que los representantes hubieran actuado con<br>dolo.<br>La responsabilidad establecida por el inc. 7 se limita a las obligaciones<br>tributarias referidas al bien, empresa o explotación transferido adeudados<br>hasta la fecha de la transferencia. Dicha responsabilidad cesará cuando se<br>hubiere expedido certificado de libre deuda, o ante un pedido expreso no se<br>expidiera en el plazo que fije la reglamentación, o cuando la obligación fuera<br>afianzada por el transmitente, o cuando hubieren transcurrido dos años desde la<br>fecha en que se comunicó la transferencia a la dirección sin que ésta haya<br>determinado la obligación tributaria o promovido acción judicial para su cobro.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo) Los responsables indicados en el artículo anterior, responden<br>en forma solidaria e ilimitada con el contribuyente por el pago de los<br>gravámenes.<br>Se eximirán de esta responsabilidad solidaria si acreditan haber exigido de los<br>sujetos pasivos de los gravámenes los fondos necesarios para el pago y que<br>éstos los colocaron en la imposibilidad de cumplimiento en forma correcta y<br>tempestiva.<br>Asimismo, los responsables lo serán por las consecuencias de los actos y<br>omisiones de sus factores, agentes o dependientes.<br>Idéntica responsabilidad les cabe a quienes por su culpa o dolo faciliten u<br>ocasionen el incumplimiento de las obligaciones fiscales. Si tales actos además<br>configuran conductas punibles, las sanciones se aplicarán por procedimientos<br>separados, rigiendo las reglas de la participación criminal previstas en el<br>Código Penal.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 18.- Son responsables directos en calidad de agentes de retención o de<br>percepción las personas que por designación de la ley o de la Dirección deban<br>efectuar la retención o percepción de los tributos correspondientes a actos u<br>operaciones en los que intervengan en razón de sus funciones públicas o de su<br>actividad, oficio o profesión.<br>Efectuada la retención o percepción el agente es el único responsable por el<br>importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción<br>responderá solidariamente.<br> Art. 19.- Los agentes de recaudación que designe el ministerio serán los únicos<br>responsables por los importes que recauden. (Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO IV: DEL DOMICILIO TRIBUTARIO<br> Art. 20.- Los contribuyentes y responsables deben constituir un domicilio en la<br>provincia para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y la aplicación<br>de este código y demás leyes especiales.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 21.- Se considera domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables de<br>los tributos, en el orden que se indican, los siguientes:<br>1) Personas de existencia visible:<br>a. El lugar de su residencia habitual.<br>b. El lugar donde ejerzan su actividad comercial, industrial, profesional o<br>medio de vida.<br>c. El lugar en que se encuentren ubicados los bienes o se produzcan los hechos<br>sujetos a imposición.<br>2) Personas de existencia ideal:<br>a. El lugar donde se encuentre su dirección o administración.<br>b. El lugar donde desarrollen su principal actividad.<br>c. El lugar en que se encuentren ubicados los bienes o se produzcan los hechos<br>sujetos a imposición.<br>Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la<br>provincia y no tenga en la misma ningún representante o no se pueda establecer<br>el domicilio de éste, se considera domicilio fiscal el lugar de la provincia en<br>que el contribuyente tenga sus negocios, explotación, la principal fuente de<br>sus recursos o sus inmuebles y subsidiariamente el lugar de su última<br>residencia en la provincia.<br>El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, para todos los<br>efectos tributarios, tiene el carácter de domicilio constituido siendo válidas<br>y vinculantes todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se<br>realicen.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Se podrá constituir un domicilio especial sólo a los fines<br>procesales. El domicilio especial es válido a todos los efectos tributarios,<br>pero únicamente en la causa para la que fue constituido.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 22.- El domicilio tributario deberá ser consignado en las declaraciones<br>juradas, instrumentos públicos o privados creados para la transmisión del<br>dominio de bienes inmuebles o muebles registrables, y en toda presentación de<br>los obligados ante la autoridad de aplicación.<br>Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de esta<br> obligación, se reputará subsistente el último que se haya comunicado en la<br>forma debida.<br> Art. 23.- Los contribuyentes que no cumplimenten la obligación de consignar su<br>domicilio fiscal ante la Dirección General de Rentas, en el plazo que fije la<br>reglamentación, y previa aplicación de la preceptiva de los artículos<br>anteriores, se harán pasibles de tenerlo por constituido en el despacho del<br>funcionario a cargo de la autoridad de aplicación, excepto el caso de los<br>contribuyentes del impuesto inmobiliario que quedará constituido en el lugar<br>del inmueble.<br> TÍTULO V: DE LOS DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y<br>TERCEROS<br> Art. 24.- Los contribuyentes y responsables, aunque se hallen exentos, y los<br>terceros están obligados a cumplir los deberes que este Código o leyes<br>especiales establezcan para facilitar a la Dirección la determinación,<br>verificación, fiscalización y percepción de tributos.<br>Sin perjuicio de los que establezcan disposiciones especiales están obligados<br>a:<br>1) Inscribirse ante la Dirección en los casos y plazos que establezca la<br>reglamentación.<br>2) Denunciar los hechos imponibles y proporcionar los datos necesarios para<br>establecer la base del tributo, presentando las declaraciones juradas que exija<br>la legislación o su reglamentación.<br>3) Conservar, mientras el tributo no esté prescripto, la documentación<br>relacionada con operaciones o situaciones que constituyen materia gravada y que<br>puede ser utilizada para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.<br>4) Emitir facturas o documentos equivalentes por las operaciones que se<br>realicen, en la forma y condiciones establecidas en la legislación vigente.<br>5) Registrar todas las operaciones en los libros habilitados al efecto,<br>conforme a las disposiciones legales vigentes.<br>6) Presentar o exhibir la documentación mencionada precedentemente y toda otra<br>que fuere requerida por la Dirección, en ejercicio de su facultad de<br>fiscalización, sea respecto del requerido o de tercero.<br>7) Evacuar todo pedido de informes o aclaraciones referido a la materia<br>tributaria o documentación relacionada con ella.<br>8) Comunicar dentro de los veinte días de ocurrido cualquier hecho que dé<br>nacimiento a una nueva situación tributaria, modifique o extinga la existente.<br>9) Comunicar dentro de los veinte días de ocurrido la iniciación o cese de<br>actividades.<br>10) Facilitar a los funcionarios competentes la realización de inspecciones,<br>1) Las personas físicas, prescindiendo de su capacidad.<br>2) Las personas jurídicas.<br>3) Las sociedades, asociaciones, empresas, sucesiones indivisas y entidades sin<br>personería jurídica que realicen actos u operaciones o se hallen en las<br>situaciones que este Código o leyes especiales consideren como hechos<br>imponibles.<br>4) Las uniones transitorias de empresas y las agrupaciones de colaboración<br>empresaria regidas por la ley 19550 . Las empresas participantes son<br>solidariamente responsables del tributo.<br>5) Los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en la ley<br>nacional 24441; los fondos comunes de inversión no comprendidos en el párr. 1<br>del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones y las Administradoras<br>de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. (Inc. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 16.- Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al<br>cumplimiento de los deberes formales, impuesto por este Código y leyes<br>especiales.<br>Iguales obligaciones y deberes corresponden a los herederos y demás sucesores a<br>título universal, respecto de las obligaciones fiscales del causante, conforme<br>a las normas del Código Civil .<br> Art. 17.- Se encuentran obligados solidaria e ilimitadamente al pago de los<br>gravámenes, recargos e intereses, como responsables del cumplimiento de las<br>obligaciones fiscales de los contribuyentes, en la misma forma y oportunidad<br>que rija para éstos, las siguientes personas:<br>1) Los padres, tutores y curadores de los incapaces;<br>2) Los directores, gerentes, representantes, fiduciarios y administradores de<br>las personas jurídicas, asociaciones y demás sujetos con personalidad jurídica<br>aludidos en los incs. 2, 3, 4 y 5 del art. 15;<br>3) Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de los<br>entes colectivos que carecen de personalidad jurídica;<br>4) Los mandatarios, respecto de los bienes que administren y dispongan;<br>5) Los síndicos o liquidadores de los concursos;<br>6) Los que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión,<br>en la celebración de actos, operaciones o situaciones gravadas o que den<br>nacimiento a otras obligaciones previstas en este código;<br>7) Los sucesores a título particular en bienes, en fondos de comercio o en el<br>activo y pasivo de personas jurídicas y demás entes citados en el art. 15. A<br>estos efectos se consideran sucesores a los socios y accionistas de las<br>sociedades liquidadas;<br>8) Los terceros que, aun cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo<br>faciliten u ocasionen con su culpa o dolo el incumplimiento de obligaciones<br> tributarias del contribuyente o responsable. La responsabilidad establecida en<br>los incs. 1, 2, 3, 4 y 5 de este artículo se limita al valor de los bienes que<br>se disponen o administren, a menos que los representantes hubieran actuado con<br>dolo.<br>La responsabilidad establecida por el inc. 7 se limita a las obligaciones<br>tributarias referidas al bien, empresa o explotación transferido adeudados<br>hasta la fecha de la transferencia. Dicha responsabilidad cesará cuando se<br>hubiere expedido certificado de libre deuda, o ante un pedido expreso no se<br>expidiera en el plazo que fije la reglamentación, o cuando la obligación fuera<br>afianzada por el transmitente, o cuando hubieren transcurrido dos años desde la<br>fecha en que se comunicó la transferencia a la dirección sin que ésta haya<br>determinado la obligación tributaria o promovido acción judicial para su cobro.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo) Los responsables indicados en el artículo anterior, responden<br>en forma solidaria e ilimitada con el contribuyente por el pago de los<br>gravámenes.<br>Se eximirán de esta responsabilidad solidaria si acreditan haber exigido de los<br>sujetos pasivos de los gravámenes los fondos necesarios para el pago y que<br>éstos los colocaron en la imposibilidad de cumplimiento en forma correcta y<br>tempestiva.<br>Asimismo, los responsables lo serán por las consecuencias de los actos y<br>omisiones de sus factores, agentes o dependientes.<br>Idéntica responsabilidad les cabe a quienes por su culpa o dolo faciliten u<br>ocasionen el incumplimiento de las obligaciones fiscales. Si tales actos además<br>configuran conductas punibles, las sanciones se aplicarán por procedimientos<br>separados, rigiendo las reglas de la participación criminal previstas en el<br>Código Penal.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 18.- Son responsables directos en calidad de agentes de retención o de<br>percepción las personas que por designación de la ley o de la Dirección deban<br>efectuar la retención o percepción de los tributos correspondientes a actos u<br>operaciones en los que intervengan en razón de sus funciones públicas o de su<br>actividad, oficio o profesión.<br>Efectuada la retención o percepción el agente es el único responsable por el<br>importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción<br>responderá solidariamente.<br> Art. 19.- Los agentes de recaudación que designe el ministerio serán los únicos<br>responsables por los importes que recauden. (Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO IV: DEL DOMICILIO TRIBUTARIO<br> Art. 20.- Los contribuyentes y responsables deben constituir un domicilio en la<br>provincia para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y la aplicación<br>de este código y demás leyes especiales.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 21.- Se considera domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables de<br>los tributos, en el orden que se indican, los siguientes:<br>1) Personas de existencia visible:<br>a. El lugar de su residencia habitual.<br>b. El lugar donde ejerzan su actividad comercial, industrial, profesional o<br>medio de vida.<br>c. El lugar en que se encuentren ubicados los bienes o se produzcan los hechos<br>sujetos a imposición.<br>2) Personas de existencia ideal:<br>a. El lugar donde se encuentre su dirección o administración.<br>b. El lugar donde desarrollen su principal actividad.<br>c. El lugar en que se encuentren ubicados los bienes o se produzcan los hechos<br>sujetos a imposición.<br>Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la<br>provincia y no tenga en la misma ningún representante o no se pueda establecer<br>el domicilio de éste, se considera domicilio fiscal el lugar de la provincia en<br>que el contribuyente tenga sus negocios, explotación, la principal fuente de<br>sus recursos o sus inmuebles y subsidiariamente el lugar de su última<br>residencia en la provincia.<br>El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, para todos los<br>efectos tributarios, tiene el carácter de domicilio constituido siendo válidas<br>y vinculantes todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se<br>realicen.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Se podrá constituir un domicilio especial sólo a los fines<br>procesales. El domicilio especial es válido a todos los efectos tributarios,<br>pero únicamente en la causa para la que fue constituido.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 22.- El domicilio tributario deberá ser consignado en las declaraciones<br>juradas, instrumentos públicos o privados creados para la transmisión del<br>dominio de bienes inmuebles o muebles registrables, y en toda presentación de<br>los obligados ante la autoridad de aplicación.<br>Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de esta<br> obligación, se reputará subsistente el último que se haya comunicado en la<br>forma debida.<br> Art. 23.- Los contribuyentes que no cumplimenten la obligación de consignar su<br>domicilio fiscal ante la Dirección General de Rentas, en el plazo que fije la<br>reglamentación, y previa aplicación de la preceptiva de los artículos<br>anteriores, se harán pasibles de tenerlo por constituido en el despacho del<br>funcionario a cargo de la autoridad de aplicación, excepto el caso de los<br>contribuyentes del impuesto inmobiliario que quedará constituido en el lugar<br>del inmueble.<br> TÍTULO V: DE LOS DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y<br>TERCEROS<br> Art. 24.- Los contribuyentes y responsables, aunque se hallen exentos, y los<br>terceros están obligados a cumplir los deberes que este Código o leyes<br>especiales establezcan para facilitar a la Dirección la determinación,<br>verificación, fiscalización y percepción de tributos.<br>Sin perjuicio de los que establezcan disposiciones especiales están obligados<br>a:<br>1) Inscribirse ante la Dirección en los casos y plazos que establezca la<br>reglamentación.<br>2) Denunciar los hechos imponibles y proporcionar los datos necesarios para<br>establecer la base del tributo, presentando las declaraciones juradas que exija<br>la legislación o su reglamentación.<br>3) Conservar, mientras el tributo no esté prescripto, la documentación<br>relacionada con operaciones o situaciones que constituyen materia gravada y que<br>puede ser utilizada para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.<br>4) Emitir facturas o documentos equivalentes por las operaciones que se<br>realicen, en la forma y condiciones establecidas en la legislación vigente.<br>5) Registrar todas las operaciones en los libros habilitados al efecto,<br>conforme a las disposiciones legales vigentes.<br>6) Presentar o exhibir la documentación mencionada precedentemente y toda otra<br>que fuere requerida por la Dirección, en ejercicio de su facultad de<br>fiscalización, sea respecto del requerido o de tercero.<br>7) Evacuar todo pedido de informes o aclaraciones referido a la materia<br>tributaria o documentación relacionada con ella.<br>8) Comunicar dentro de los veinte días de ocurrido cualquier hecho que dé<br>nacimiento a una nueva situación tributaria, modifique o extinga la existente.<br>9) Comunicar dentro de los veinte días de ocurrido la iniciación o cese de<br>actividades.<br>10) Facilitar a los funcionarios competentes la realización de inspecciones,<br> fiscalizaciones o determinaciones impositivas permitiendo el acceso a locales y<br>documentación que le fuere requerida.<br>11) Denunciar los cambios de domicilio dentro de los veinte días de producidos.<br>12) Concurrir a las oficinas de la Dirección cuando su presencia sea requerida<br>y presentar los comprobantes de pago que le fueran solicitados.<br>13) Los síndicos en concurso preventivo o quiebra deberán comunicar a la<br>dirección la presentación en concurso dentro de los cinco días posteriores a la<br>decisión judicial de apertura, en la forma que a tal fin establezca la<br>dirección. (Inc. conforme Ley 9621)<br>14) Presentar en el caso de cese de actividades sujetas al Convenio<br>Multilateral, la constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el<br>art. 14 , inc. b) de dicho instrumento legal.<br>15) Exhibir en lugar visible en el domicilio tributario, en sus medios de<br>transporte o en los lugares donde se ejerza la actividad gravada, los<br>certificados o constancias que acrediten su condición de inscriptos como<br>contribuyentes del o los impuestos legislados en este código y el comprobante<br>de pago del anticipo inmediato anterior. (Inc. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: La dirección puede establecer con carácter general, la<br>obligación para determinadas categorías de contribuyentes o responsables, de<br>llevar uno o más libros o sistemas de registro donde anotarán las operaciones y<br>los actos relevantes para la determinación de sus obligaciones tributarias, con<br>independencia de los libros de comercio exigidos por la ley.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 25.- La Dirección podrá designar agentes de información, control,<br>retención o percepción a quienes en ejercicio de sus funciones o actividades<br>intervengan en la realización o tomen conocimiento de hechos que constituyan o<br>modifiquen hechos imponibles, según las normas de este Código u otras leyes<br>fiscales, salvo lo dispuesto por las normas legales respecto del deber del<br>secreto profesional.<br> Art. 26.- Los agentes y funcionarios de la Administración Pública provincial,<br>de sus organismos autárquicos o descentralizados, de las municipalidades y los<br>magistrados y funcionarios del Poder Judicial, están obligados a comunicar a la<br>Dirección los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus<br>tareas o funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles.<br>Los jueces notificarán de oficio a la Dirección la iniciación de juicios<br>universales, dentro de los cinco días de producida, a fin de que tome la<br>intervención que corresponda.<br> Art. 27.- Ningún escribano otorgará escritura y ninguna oficina pública o juez<br>Art. 17.- Se encuentran obligados solidaria e ilimitadamente al pago de los<br>gravámenes, recargos e intereses, como responsables del cumplimiento de las<br>obligaciones fiscales de los contribuyentes, en la misma forma y oportunidad<br>que rija para éstos, las siguientes personas:<br>1) Los padres, tutores y curadores de los incapaces;<br>2) Los directores, gerentes, representantes, fiduciarios y administradores de<br>las personas jurídicas, asociaciones y demás sujetos con personalidad jurídica<br>aludidos en los incs. 2, 3, 4 y 5 del art. 15;<br>3) Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de los<br>entes colectivos que carecen de personalidad jurídica;<br>4) Los mandatarios, respecto de los bienes que administren y dispongan;<br>5) Los síndicos o liquidadores de los concursos;<br>6) Los que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión,<br>en la celebración de actos, operaciones o situaciones gravadas o que den<br>nacimiento a otras obligaciones previstas en este código;<br>7) Los sucesores a título particular en bienes, en fondos de comercio o en el<br>activo y pasivo de personas jurídicas y demás entes citados en el art. 15. A<br>estos efectos se consideran sucesores a los socios y accionistas de las<br>sociedades liquidadas;<br>8) Los terceros que, aun cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo<br>faciliten u ocasionen con su culpa o dolo el incumplimiento de obligaciones<br> tributarias del contribuyente o responsable. La responsabilidad establecida en<br>los incs. 1, 2, 3, 4 y 5 de este artículo se limita al valor de los bienes que<br>se disponen o administren, a menos que los representantes hubieran actuado con<br>dolo.<br>La responsabilidad establecida por el inc. 7 se limita a las obligaciones<br>tributarias referidas al bien, empresa o explotación transferido adeudados<br>hasta la fecha de la transferencia. Dicha responsabilidad cesará cuando se<br>hubiere expedido certificado de libre deuda, o ante un pedido expreso no se<br>expidiera en el plazo que fije la reglamentación, o cuando la obligación fuera<br>afianzada por el transmitente, o cuando hubieren transcurrido dos años desde la<br>fecha en que se comunicó la transferencia a la dirección sin que ésta haya<br>determinado la obligación tributaria o promovido acción judicial para su cobro.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo) Los responsables indicados en el artículo anterior, responden<br>en forma solidaria e ilimitada con el contribuyente por el pago de los<br>gravámenes.<br>Se eximirán de esta responsabilidad solidaria si acreditan haber exigido de los<br>sujetos pasivos de los gravámenes los fondos necesarios para el pago y que<br>éstos los colocaron en la imposibilidad de cumplimiento en forma correcta y<br>tempestiva.<br>Asimismo, los responsables lo serán por las consecuencias de los actos y<br>omisiones de sus factores, agentes o dependientes.<br>Idéntica responsabilidad les cabe a quienes por su culpa o dolo faciliten u<br>ocasionen el incumplimiento de las obligaciones fiscales. Si tales actos además<br>configuran conductas punibles, las sanciones se aplicarán por procedimientos<br>separados, rigiendo las reglas de la participación criminal previstas en el<br>Código Penal.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 18.- Son responsables directos en calidad de agentes de retención o de<br>percepción las personas que por designación de la ley o de la Dirección deban<br>efectuar la retención o percepción de los tributos correspondientes a actos u<br>operaciones en los que intervengan en razón de sus funciones públicas o de su<br>actividad, oficio o profesión.<br>Efectuada la retención o percepción el agente es el único responsable por el<br>importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción<br>responderá solidariamente.<br> Art. 19.- Los agentes de recaudación que designe el ministerio serán los únicos<br>responsables por los importes que recauden. (Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO IV: DEL DOMICILIO TRIBUTARIO<br> Art. 20.- Los contribuyentes y responsables deben constituir un domicilio en la<br>provincia para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y la aplicación<br>de este código y demás leyes especiales.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 21.- Se considera domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables de<br>los tributos, en el orden que se indican, los siguientes:<br>1) Personas de existencia visible:<br>a. El lugar de su residencia habitual.<br>b. El lugar donde ejerzan su actividad comercial, industrial, profesional o<br>medio de vida.<br>c. El lugar en que se encuentren ubicados los bienes o se produzcan los hechos<br>sujetos a imposición.<br>2) Personas de existencia ideal:<br>a. El lugar donde se encuentre su dirección o administración.<br>b. El lugar donde desarrollen su principal actividad.<br>c. El lugar en que se encuentren ubicados los bienes o se produzcan los hechos<br>sujetos a imposición.<br>Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la<br>provincia y no tenga en la misma ningún representante o no se pueda establecer<br>el domicilio de éste, se considera domicilio fiscal el lugar de la provincia en<br>que el contribuyente tenga sus negocios, explotación, la principal fuente de<br>sus recursos o sus inmuebles y subsidiariamente el lugar de su última<br>residencia en la provincia.<br>El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, para todos los<br>efectos tributarios, tiene el carácter de domicilio constituido siendo válidas<br>y vinculantes todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se<br>realicen.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Se podrá constituir un domicilio especial sólo a los fines<br>procesales. El domicilio especial es válido a todos los efectos tributarios,<br>pero únicamente en la causa para la que fue constituido.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 22.- El domicilio tributario deberá ser consignado en las declaraciones<br>juradas, instrumentos públicos o privados creados para la transmisión del<br>dominio de bienes inmuebles o muebles registrables, y en toda presentación de<br>los obligados ante la autoridad de aplicación.<br>Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de esta<br> obligación, se reputará subsistente el último que se haya comunicado en la<br>forma debida.<br> Art. 23.- Los contribuyentes que no cumplimenten la obligación de consignar su<br>domicilio fiscal ante la Dirección General de Rentas, en el plazo que fije la<br>reglamentación, y previa aplicación de la preceptiva de los artículos<br>anteriores, se harán pasibles de tenerlo por constituido en el despacho del<br>funcionario a cargo de la autoridad de aplicación, excepto el caso de los<br>contribuyentes del impuesto inmobiliario que quedará constituido en el lugar<br>del inmueble.<br> TÍTULO V: DE LOS DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y<br>TERCEROS<br> Art. 24.- Los contribuyentes y responsables, aunque se hallen exentos, y los<br>terceros están obligados a cumplir los deberes que este Código o leyes<br>especiales establezcan para facilitar a la Dirección la determinación,<br>verificación, fiscalización y percepción de tributos.<br>Sin perjuicio de los que establezcan disposiciones especiales están obligados<br>a:<br>1) Inscribirse ante la Dirección en los casos y plazos que establezca la<br>reglamentación.<br>2) Denunciar los hechos imponibles y proporcionar los datos necesarios para<br>establecer la base del tributo, presentando las declaraciones juradas que exija<br>la legislación o su reglamentación.<br>3) Conservar, mientras el tributo no esté prescripto, la documentación<br>relacionada con operaciones o situaciones que constituyen materia gravada y que<br>puede ser utilizada para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.<br>4) Emitir facturas o documentos equivalentes por las operaciones que se<br>realicen, en la forma y condiciones establecidas en la legislación vigente.<br>5) Registrar todas las operaciones en los libros habilitados al efecto,<br>conforme a las disposiciones legales vigentes.<br>6) Presentar o exhibir la documentación mencionada precedentemente y toda otra<br>que fuere requerida por la Dirección, en ejercicio de su facultad de<br>fiscalización, sea respecto del requerido o de tercero.<br>7) Evacuar todo pedido de informes o aclaraciones referido a la materia<br>tributaria o documentación relacionada con ella.<br>8) Comunicar dentro de los veinte días de ocurrido cualquier hecho que dé<br>nacimiento a una nueva situación tributaria, modifique o extinga la existente.<br>9) Comunicar dentro de los veinte días de ocurrido la iniciación o cese de<br>actividades.<br>10) Facilitar a los funcionarios competentes la realización de inspecciones,<br> fiscalizaciones o determinaciones impositivas permitiendo el acceso a locales y<br>documentación que le fuere requerida.<br>11) Denunciar los cambios de domicilio dentro de los veinte días de producidos.<br>12) Concurrir a las oficinas de la Dirección cuando su presencia sea requerida<br>y presentar los comprobantes de pago que le fueran solicitados.<br>13) Los síndicos en concurso preventivo o quiebra deberán comunicar a la<br>dirección la presentación en concurso dentro de los cinco días posteriores a la<br>decisión judicial de apertura, en la forma que a tal fin establezca la<br>dirección. (Inc. conforme Ley 9621)<br>14) Presentar en el caso de cese de actividades sujetas al Convenio<br>Multilateral, la constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el<br>art. 14 , inc. b) de dicho instrumento legal.<br>15) Exhibir en lugar visible en el domicilio tributario, en sus medios de<br>transporte o en los lugares donde se ejerza la actividad gravada, los<br>certificados o constancias que acrediten su condición de inscriptos como<br>contribuyentes del o los impuestos legislados en este código y el comprobante<br>de pago del anticipo inmediato anterior. (Inc. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: La dirección puede establecer con carácter general, la<br>obligación para determinadas categorías de contribuyentes o responsables, de<br>llevar uno o más libros o sistemas de registro donde anotarán las operaciones y<br>los actos relevantes para la determinación de sus obligaciones tributarias, con<br>independencia de los libros de comercio exigidos por la ley.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 25.- La Dirección podrá designar agentes de información, control,<br>retención o percepción a quienes en ejercicio de sus funciones o actividades<br>intervengan en la realización o tomen conocimiento de hechos que constituyan o<br>modifiquen hechos imponibles, según las normas de este Código u otras leyes<br>fiscales, salvo lo dispuesto por las normas legales respecto del deber del<br>secreto profesional.<br> Art. 26.- Los agentes y funcionarios de la Administración Pública provincial,<br>de sus organismos autárquicos o descentralizados, de las municipalidades y los<br>magistrados y funcionarios del Poder Judicial, están obligados a comunicar a la<br>Dirección los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus<br>tareas o funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles.<br>Los jueces notificarán de oficio a la Dirección la iniciación de juicios<br>universales, dentro de los cinco días de producida, a fin de que tome la<br>intervención que corresponda.<br> Art. 27.- Ningún escribano otorgará escritura y ninguna oficina pública o juez<br> realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos,<br>relacionados con obligaciones tributarias cuyo cumplimiento no se pruebe con<br>certificación de la Dirección o comprobante de pago.<br> TÍTULO VI: DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS<br> Art. 28.- La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará de<br>conformidad con las bases imponibles, valores de aforo, alícuotas importes<br>fijos y mínimos establecidos por este Código, la Ley Impositiva u otras leyes.<br> Art. 29.- Salvo cuando este Código, la Ley Impositiva u otras leyes fijen otro<br>procedimiento, la determinación y pago de la obligación tributaria se efectuará<br>sobre la base de declaraciones juradas que deberán presentar los contribuyentes<br>y responsables en el tiempo y condiciones que establezca la Dirección. Cuando<br>ésta lo juzgue necesario, podrá hacer extensiva a terceros la obligación de<br>informar respecto de las operaciones o transacciones de los contribuyentes y<br>demás responsables.<br> Art. 30.- La Dirección podrá disponer cuando así convenga y lo requiera la<br>naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa de la<br>obligación tributaria sobre la base de los datos aportados por los<br>contribuyentes, responsables, terceros o los que ella posea.<br>La liquidación administrativa de impuestos, así como la de intereses<br>resarcitorios, actualizaciones y anticipos expedidos por la Dirección, para su<br>notificación y ejercicio de las facultades de cobranza previstas en este<br>Código, podrá emitirse mediante sistemas mecánicos o computacionales. Dicha<br>liquidación contendrá los datos correspondientes al sujeto pasivo y a su deuda<br>y, cuando correspondiere, la mención del nombre, cargo del funcionario y firma,<br>la que podrá estar suscripta en forma facsimilar.<br> Art. 31.- La declaración jurada está sujeta a verificación por la dirección y<br>sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la dirección,<br>hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte.<br>El declarante será también responsable por la veracidad de los datos que<br>contenga su declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no<br>le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: El contribuyente o responsable podrá presentar declaración<br>jurada rectificativa, sujeta a aprobación por la dirección, por haber incurrido<br>en error de hecho o de derecho, si antes no se hubiera determinado de oficio la<br>obligación tributaria.<br>tributarias del contribuyente o responsable. La responsabilidad establecida en<br>los incs. 1, 2, 3, 4 y 5 de este artículo se limita al valor de los bienes que<br>se disponen o administren, a menos que los representantes hubieran actuado con<br>dolo.<br>La responsabilidad establecida por el inc. 7 se limita a las obligaciones<br>tributarias referidas al bien, empresa o explotación transferido adeudados<br>hasta la fecha de la transferencia. Dicha responsabilidad cesará cuando se<br>hubiere expedido certificado de libre deuda, o ante un pedido expreso no se<br>expidiera en el plazo que fije la reglamentación, o cuando la obligación fuera<br>afianzada por el transmitente, o cuando hubieren transcurrido dos años desde la<br>fecha en que se comunicó la transferencia a la dirección sin que ésta haya<br>determinado la obligación tributaria o promovido acción judicial para su cobro.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo) Los responsables indicados en el artículo anterior, responden<br>en forma solidaria e ilimitada con el contribuyente por el pago de los<br>gravámenes.<br>Se eximirán de esta responsabilidad solidaria si acreditan haber exigido de los<br>sujetos pasivos de los gravámenes los fondos necesarios para el pago y que<br>éstos los colocaron en la imposibilidad de cumplimiento en forma correcta y<br>tempestiva.<br>Asimismo, los responsables lo serán por las consecuencias de los actos y<br>omisiones de sus factores, agentes o dependientes.<br>Idéntica responsabilidad les cabe a quienes por su culpa o dolo faciliten u<br>ocasionen el incumplimiento de las obligaciones fiscales. Si tales actos además<br>configuran conductas punibles, las sanciones se aplicarán por procedimientos<br>separados, rigiendo las reglas de la participación criminal previstas en el<br>Código Penal.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 18.- Son responsables directos en calidad de agentes de retención o de<br>percepción las personas que por designación de la ley o de la Dirección deban<br>efectuar la retención o percepción de los tributos correspondientes a actos u<br>operaciones en los que intervengan en razón de sus funciones públicas o de su<br>actividad, oficio o profesión.<br>Efectuada la retención o percepción el agente es el único responsable por el<br>importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción<br>responderá solidariamente.<br> Art. 19.- Los agentes de recaudación que designe el ministerio serán los únicos<br>responsables por los importes que recauden. (Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO IV: DEL DOMICILIO TRIBUTARIO<br> Art. 20.- Los contribuyentes y responsables deben constituir un domicilio en la<br>provincia para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y la aplicación<br>de este código y demás leyes especiales.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 21.- Se considera domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables de<br>los tributos, en el orden que se indican, los siguientes:<br>1) Personas de existencia visible:<br>a. El lugar de su residencia habitual.<br>b. El lugar donde ejerzan su actividad comercial, industrial, profesional o<br>medio de vida.<br>c. El lugar en que se encuentren ubicados los bienes o se produzcan los hechos<br>sujetos a imposición.<br>2) Personas de existencia ideal:<br>a. El lugar donde se encuentre su dirección o administración.<br>b. El lugar donde desarrollen su principal actividad.<br>c. El lugar en que se encuentren ubicados los bienes o se produzcan los hechos<br>sujetos a imposición.<br>Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la<br>provincia y no tenga en la misma ningún representante o no se pueda establecer<br>el domicilio de éste, se considera domicilio fiscal el lugar de la provincia en<br>que el contribuyente tenga sus negocios, explotación, la principal fuente de<br>sus recursos o sus inmuebles y subsidiariamente el lugar de su última<br>residencia en la provincia.<br>El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, para todos los<br>efectos tributarios, tiene el carácter de domicilio constituido siendo válidas<br>y vinculantes todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se<br>realicen.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Se podrá constituir un domicilio especial sólo a los fines<br>procesales. El domicilio especial es válido a todos los efectos tributarios,<br>pero únicamente en la causa para la que fue constituido.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 22.- El domicilio tributario deberá ser consignado en las declaraciones<br>juradas, instrumentos públicos o privados creados para la transmisión del<br>dominio de bienes inmuebles o muebles registrables, y en toda presentación de<br>los obligados ante la autoridad de aplicación.<br>Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de esta<br> obligación, se reputará subsistente el último que se haya comunicado en la<br>forma debida.<br> Art. 23.- Los contribuyentes que no cumplimenten la obligación de consignar su<br>domicilio fiscal ante la Dirección General de Rentas, en el plazo que fije la<br>reglamentación, y previa aplicación de la preceptiva de los artículos<br>anteriores, se harán pasibles de tenerlo por constituido en el despacho del<br>funcionario a cargo de la autoridad de aplicación, excepto el caso de los<br>contribuyentes del impuesto inmobiliario que quedará constituido en el lugar<br>del inmueble.<br> TÍTULO V: DE LOS DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y<br>TERCEROS<br> Art. 24.- Los contribuyentes y responsables, aunque se hallen exentos, y los<br>terceros están obligados a cumplir los deberes que este Código o leyes<br>especiales establezcan para facilitar a la Dirección la determinación,<br>verificación, fiscalización y percepción de tributos.<br>Sin perjuicio de los que establezcan disposiciones especiales están obligados<br>a:<br>1) Inscribirse ante la Dirección en los casos y plazos que establezca la<br>reglamentación.<br>2) Denunciar los hechos imponibles y proporcionar los datos necesarios para<br>establecer la base del tributo, presentando las declaraciones juradas que exija<br>la legislación o su reglamentación.<br>3) Conservar, mientras el tributo no esté prescripto, la documentación<br>relacionada con operaciones o situaciones que constituyen materia gravada y que<br>puede ser utilizada para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.<br>4) Emitir facturas o documentos equivalentes por las operaciones que se<br>realicen, en la forma y condiciones establecidas en la legislación vigente.<br>5) Registrar todas las operaciones en los libros habilitados al efecto,<br>conforme a las disposiciones legales vigentes.<br>6) Presentar o exhibir la documentación mencionada precedentemente y toda otra<br>que fuere requerida por la Dirección, en ejercicio de su facultad de<br>fiscalización, sea respecto del requerido o de tercero.<br>7) Evacuar todo pedido de informes o aclaraciones referido a la materia<br>tributaria o documentación relacionada con ella.<br>8) Comunicar dentro de los veinte días de ocurrido cualquier hecho que dé<br>nacimiento a una nueva situación tributaria, modifique o extinga la existente.<br>9) Comunicar dentro de los veinte días de ocurrido la iniciación o cese de<br>actividades.<br>10) Facilitar a los funcionarios competentes la realización de inspecciones,<br> fiscalizaciones o determinaciones impositivas permitiendo el acceso a locales y<br>documentación que le fuere requerida.<br>11) Denunciar los cambios de domicilio dentro de los veinte días de producidos.<br>12) Concurrir a las oficinas de la Dirección cuando su presencia sea requerida<br>y presentar los comprobantes de pago que le fueran solicitados.<br>13) Los síndicos en concurso preventivo o quiebra deberán comunicar a la<br>dirección la presentación en concurso dentro de los cinco días posteriores a la<br>decisión judicial de apertura, en la forma que a tal fin establezca la<br>dirección. (Inc. conforme Ley 9621)<br>14) Presentar en el caso de cese de actividades sujetas al Convenio<br>Multilateral, la constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el<br>art. 14 , inc. b) de dicho instrumento legal.<br>15) Exhibir en lugar visible en el domicilio tributario, en sus medios de<br>transporte o en los lugares donde se ejerza la actividad gravada, los<br>certificados o constancias que acrediten su condición de inscriptos como<br>contribuyentes del o los impuestos legislados en este código y el comprobante<br>de pago del anticipo inmediato anterior. (Inc. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: La dirección puede establecer con carácter general, la<br>obligación para determinadas categorías de contribuyentes o responsables, de<br>llevar uno o más libros o sistemas de registro donde anotarán las operaciones y<br>los actos relevantes para la determinación de sus obligaciones tributarias, con<br>independencia de los libros de comercio exigidos por la ley.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 25.- La Dirección podrá designar agentes de información, control,<br>retención o percepción a quienes en ejercicio de sus funciones o actividades<br>intervengan en la realización o tomen conocimiento de hechos que constituyan o<br>modifiquen hechos imponibles, según las normas de este Código u otras leyes<br>fiscales, salvo lo dispuesto por las normas legales respecto del deber del<br>secreto profesional.<br> Art. 26.- Los agentes y funcionarios de la Administración Pública provincial,<br>de sus organismos autárquicos o descentralizados, de las municipalidades y los<br>magistrados y funcionarios del Poder Judicial, están obligados a comunicar a la<br>Dirección los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus<br>tareas o funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles.<br>Los jueces notificarán de oficio a la Dirección la iniciación de juicios<br>universales, dentro de los cinco días de producida, a fin de que tome la<br>intervención que corresponda.<br> Art. 27.- Ningún escribano otorgará escritura y ninguna oficina pública o juez<br> realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos,<br>relacionados con obligaciones tributarias cuyo cumplimiento no se pruebe con<br>certificación de la Dirección o comprobante de pago.<br> TÍTULO VI: DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS<br> Art. 28.- La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará de<br>conformidad con las bases imponibles, valores de aforo, alícuotas importes<br>fijos y mínimos establecidos por este Código, la Ley Impositiva u otras leyes.<br> Art. 29.- Salvo cuando este Código, la Ley Impositiva u otras leyes fijen otro<br>procedimiento, la determinación y pago de la obligación tributaria se efectuará<br>sobre la base de declaraciones juradas que deberán presentar los contribuyentes<br>y responsables en el tiempo y condiciones que establezca la Dirección. Cuando<br>ésta lo juzgue necesario, podrá hacer extensiva a terceros la obligación de<br>informar respecto de las operaciones o transacciones de los contribuyentes y<br>demás responsables.<br> Art. 30.- La Dirección podrá disponer cuando así convenga y lo requiera la<br>naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa de la<br>obligación tributaria sobre la base de los datos aportados por los<br>contribuyentes, responsables, terceros o los que ella posea.<br>La liquidación administrativa de impuestos, así como la de intereses<br>resarcitorios, actualizaciones y anticipos expedidos por la Dirección, para su<br>notificación y ejercicio de las facultades de cobranza previstas en este<br>Código, podrá emitirse mediante sistemas mecánicos o computacionales. Dicha<br>liquidación contendrá los datos correspondientes al sujeto pasivo y a su deuda<br>y, cuando correspondiere, la mención del nombre, cargo del funcionario y firma,<br>la que podrá estar suscripta en forma facsimilar.<br> Art. 31.- La declaración jurada está sujeta a verificación por la dirección y<br>sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la dirección,<br>hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte.<br>El declarante será también responsable por la veracidad de los datos que<br>contenga su declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no<br>le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: El contribuyente o responsable podrá presentar declaración<br>jurada rectificativa, sujeta a aprobación por la dirección, por haber incurrido<br>en error de hecho o de derecho, si antes no se hubiera determinado de oficio la<br>obligación tributaria.<br> (Incorporado por Ley 9621)<br> Art. 32.- Cuando en la declaración jurada se deduzcan del impuesto determinado,<br>conceptos o importes improcedentes, no procederá para su impugnación el<br>procedimiento de determinación de oficio, correspondiendo la intimación de pago<br>por la diferencia que de dicha impugnación surja.<br> Art. 33.- Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o las presentadas<br>resulten impugnadas la Dirección procederá a determinar de oficio sobre base<br>cierta tomando en consideración los elementos probatorios que respalden la<br>misma o cuando este Código o las leyes respectivas establezcan taxativamente,<br>los hechos y circunstancias que deberá tener en cuenta a los fines de la<br>determinación.<br>Supletoriamente, y con carácter excepcional, la Dirección podrá utilizar el<br>procedimiento de determinación de oficio sobre base presunta cuando de los<br>elementos aportados se presuma la existencia de la materia imponible y la<br>magnitud de ésta. En el caso de contribuyentes que llevaren contabilidad, la<br>determinación sobre base presunta requiere de la impugnación previa de la<br>misma.<br> Art. 34.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y<br>demás empleados que intervienen en la fiscalización de los tributos, no<br>constituyen determinación administrativa de aquéllos, la que sólo compete al<br>director general y a aquellos funcionarios respecto de quienes se haya delegado<br>expresamente la citada facultad.<br>Sin embargo, no será necesario dictar resolución determinativa de oficio de la<br>obligación tributaria si con anterioridad a dicho acto, el responsable prestase<br>conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que tendrá los<br>efectos de una declaración jurada para el responsable y de una determinación de<br>oficio para la Dirección.<br> Art. 35.- A los fines de la determinación sobre base presunta podrán servir<br>especialmente como indicios el capital invertido en la explotación, las<br>fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades de<br>otros períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la<br>existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de<br>empresas similares, los gastos generales de aquéllos, los salarios, el consumo<br>de gas o energía eléctrica, la adquisición de materias primas o envases, los<br>servicios de transporte utilizados, la venta de subproductos, el alquiler del<br>negocio y de la casahabitación, el nivel de vida del contribuyente y cualquier<br>otro elemento de juicio que permita inducir la existencia y monto del tributo.<br>Asimismo, los responsables lo serán por las consecuencias de los actos y<br>omisiones de sus factores, agentes o dependientes.<br>Idéntica responsabilidad les cabe a quienes por su culpa o dolo faciliten u<br>ocasionen el incumplimiento de las obligaciones fiscales. Si tales actos además<br>configuran conductas punibles, las sanciones se aplicarán por procedimientos<br>separados, rigiendo las reglas de la participación criminal previstas en el<br>Código Penal.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 18.- Son responsables directos en calidad de agentes de retención o de<br>percepción las personas que por designación de la ley o de la Dirección deban<br>efectuar la retención o percepción de los tributos correspondientes a actos u<br>operaciones en los que intervengan en razón de sus funciones públicas o de su<br>actividad, oficio o profesión.<br>Efectuada la retención o percepción el agente es el único responsable por el<br>importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción<br>responderá solidariamente.<br> Art. 19.- Los agentes de recaudación que designe el ministerio serán los únicos<br>responsables por los importes que recauden. (Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO IV: DEL DOMICILIO TRIBUTARIO<br> Art. 20.- Los contribuyentes y responsables deben constituir un domicilio en la<br>provincia para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y la aplicación<br>de este código y demás leyes especiales.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 21.- Se considera domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables de<br>los tributos, en el orden que se indican, los siguientes:<br>1) Personas de existencia visible:<br>a. El lugar de su residencia habitual.<br>b. El lugar donde ejerzan su actividad comercial, industrial, profesional o<br>medio de vida.<br>c. El lugar en que se encuentren ubicados los bienes o se produzcan los hechos<br>sujetos a imposición.<br>2) Personas de existencia ideal:<br>a. El lugar donde se encuentre su dirección o administración.<br>b. El lugar donde desarrollen su principal actividad.<br>c. El lugar en que se encuentren ubicados los bienes o se produzcan los hechos<br>sujetos a imposición.<br>Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la<br>provincia y no tenga en la misma ningún representante o no se pueda establecer<br>el domicilio de éste, se considera domicilio fiscal el lugar de la provincia en<br>que el contribuyente tenga sus negocios, explotación, la principal fuente de<br>sus recursos o sus inmuebles y subsidiariamente el lugar de su última<br>residencia en la provincia.<br>El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, para todos los<br>efectos tributarios, tiene el carácter de domicilio constituido siendo válidas<br>y vinculantes todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se<br>realicen.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Se podrá constituir un domicilio especial sólo a los fines<br>procesales. El domicilio especial es válido a todos los efectos tributarios,<br>pero únicamente en la causa para la que fue constituido.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 22.- El domicilio tributario deberá ser consignado en las declaraciones<br>juradas, instrumentos públicos o privados creados para la transmisión del<br>dominio de bienes inmuebles o muebles registrables, y en toda presentación de<br>los obligados ante la autoridad de aplicación.<br>Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de esta<br> obligación, se reputará subsistente el último que se haya comunicado en la<br>forma debida.<br> Art. 23.- Los contribuyentes que no cumplimenten la obligación de consignar su<br>domicilio fiscal ante la Dirección General de Rentas, en el plazo que fije la<br>reglamentación, y previa aplicación de la preceptiva de los artículos<br>anteriores, se harán pasibles de tenerlo por constituido en el despacho del<br>funcionario a cargo de la autoridad de aplicación, excepto el caso de los<br>contribuyentes del impuesto inmobiliario que quedará constituido en el lugar<br>del inmueble.<br> TÍTULO V: DE LOS DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y<br>TERCEROS<br> Art. 24.- Los contribuyentes y responsables, aunque se hallen exentos, y los<br>terceros están obligados a cumplir los deberes que este Código o leyes<br>especiales establezcan para facilitar a la Dirección la determinación,<br>verificación, fiscalización y percepción de tributos.<br>Sin perjuicio de los que establezcan disposiciones especiales están obligados<br>a:<br>1) Inscribirse ante la Dirección en los casos y plazos que establezca la<br>reglamentación.<br>2) Denunciar los hechos imponibles y proporcionar los datos necesarios para<br>establecer la base del tributo, presentando las declaraciones juradas que exija<br>la legislación o su reglamentación.<br>3) Conservar, mientras el tributo no esté prescripto, la documentación<br>relacionada con operaciones o situaciones que constituyen materia gravada y que<br>puede ser utilizada para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.<br>4) Emitir facturas o documentos equivalentes por las operaciones que se<br>realicen, en la forma y condiciones establecidas en la legislación vigente.<br>5) Registrar todas las operaciones en los libros habilitados al efecto,<br>conforme a las disposiciones legales vigentes.<br>6) Presentar o exhibir la documentación mencionada precedentemente y toda otra<br>que fuere requerida por la Dirección, en ejercicio de su facultad de<br>fiscalización, sea respecto del requerido o de tercero.<br>7) Evacuar todo pedido de informes o aclaraciones referido a la materia<br>tributaria o documentación relacionada con ella.<br>8) Comunicar dentro de los veinte días de ocurrido cualquier hecho que dé<br>nacimiento a una nueva situación tributaria, modifique o extinga la existente.<br>9) Comunicar dentro de los veinte días de ocurrido la iniciación o cese de<br>actividades.<br>10) Facilitar a los funcionarios competentes la realización de inspecciones,<br> fiscalizaciones o determinaciones impositivas permitiendo el acceso a locales y<br>documentación que le fuere requerida.<br>11) Denunciar los cambios de domicilio dentro de los veinte días de producidos.<br>12) Concurrir a las oficinas de la Dirección cuando su presencia sea requerida<br>y presentar los comprobantes de pago que le fueran solicitados.<br>13) Los síndicos en concurso preventivo o quiebra deberán comunicar a la<br>dirección la presentación en concurso dentro de los cinco días posteriores a la<br>decisión judicial de apertura, en la forma que a tal fin establezca la<br>dirección. (Inc. conforme Ley 9621)<br>14) Presentar en el caso de cese de actividades sujetas al Convenio<br>Multilateral, la constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el<br>art. 14 , inc. b) de dicho instrumento legal.<br>15) Exhibir en lugar visible en el domicilio tributario, en sus medios de<br>transporte o en los lugares donde se ejerza la actividad gravada, los<br>certificados o constancias que acrediten su condición de inscriptos como<br>contribuyentes del o los impuestos legislados en este código y el comprobante<br>de pago del anticipo inmediato anterior. (Inc. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: La dirección puede establecer con carácter general, la<br>obligación para determinadas categorías de contribuyentes o responsables, de<br>llevar uno o más libros o sistemas de registro donde anotarán las operaciones y<br>los actos relevantes para la determinación de sus obligaciones tributarias, con<br>independencia de los libros de comercio exigidos por la ley.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 25.- La Dirección podrá designar agentes de información, control,<br>retención o percepción a quienes en ejercicio de sus funciones o actividades<br>intervengan en la realización o tomen conocimiento de hechos que constituyan o<br>modifiquen hechos imponibles, según las normas de este Código u otras leyes<br>fiscales, salvo lo dispuesto por las normas legales respecto del deber del<br>secreto profesional.<br> Art. 26.- Los agentes y funcionarios de la Administración Pública provincial,<br>de sus organismos autárquicos o descentralizados, de las municipalidades y los<br>magistrados y funcionarios del Poder Judicial, están obligados a comunicar a la<br>Dirección los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus<br>tareas o funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles.<br>Los jueces notificarán de oficio a la Dirección la iniciación de juicios<br>universales, dentro de los cinco días de producida, a fin de que tome la<br>intervención que corresponda.<br> Art. 27.- Ningún escribano otorgará escritura y ninguna oficina pública o juez<br> realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos,<br>relacionados con obligaciones tributarias cuyo cumplimiento no se pruebe con<br>certificación de la Dirección o comprobante de pago.<br> TÍTULO VI: DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS<br> Art. 28.- La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará de<br>conformidad con las bases imponibles, valores de aforo, alícuotas importes<br>fijos y mínimos establecidos por este Código, la Ley Impositiva u otras leyes.<br> Art. 29.- Salvo cuando este Código, la Ley Impositiva u otras leyes fijen otro<br>procedimiento, la determinación y pago de la obligación tributaria se efectuará<br>sobre la base de declaraciones juradas que deberán presentar los contribuyentes<br>y responsables en el tiempo y condiciones que establezca la Dirección. Cuando<br>ésta lo juzgue necesario, podrá hacer extensiva a terceros la obligación de<br>informar respecto de las operaciones o transacciones de los contribuyentes y<br>demás responsables.<br> Art. 30.- La Dirección podrá disponer cuando así convenga y lo requiera la<br>naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa de la<br>obligación tributaria sobre la base de los datos aportados por los<br>contribuyentes, responsables, terceros o los que ella posea.<br>La liquidación administrativa de impuestos, así como la de intereses<br>resarcitorios, actualizaciones y anticipos expedidos por la Dirección, para su<br>notificación y ejercicio de las facultades de cobranza previstas en este<br>Código, podrá emitirse mediante sistemas mecánicos o computacionales. Dicha<br>liquidación contendrá los datos correspondientes al sujeto pasivo y a su deuda<br>y, cuando correspondiere, la mención del nombre, cargo del funcionario y firma,<br>la que podrá estar suscripta en forma facsimilar.<br> Art. 31.- La declaración jurada está sujeta a verificación por la dirección y<br>sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la dirección,<br>hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte.<br>El declarante será también responsable por la veracidad de los datos que<br>contenga su declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no<br>le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: El contribuyente o responsable podrá presentar declaración<br>jurada rectificativa, sujeta a aprobación por la dirección, por haber incurrido<br>en error de hecho o de derecho, si antes no se hubiera determinado de oficio la<br>obligación tributaria.<br> (Incorporado por Ley 9621)<br> Art. 32.- Cuando en la declaración jurada se deduzcan del impuesto determinado,<br>conceptos o importes improcedentes, no procederá para su impugnación el<br>procedimiento de determinación de oficio, correspondiendo la intimación de pago<br>por la diferencia que de dicha impugnación surja.<br> Art. 33.- Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o las presentadas<br>resulten impugnadas la Dirección procederá a determinar de oficio sobre base<br>cierta tomando en consideración los elementos probatorios que respalden la<br>misma o cuando este Código o las leyes respectivas establezcan taxativamente,<br>los hechos y circunstancias que deberá tener en cuenta a los fines de la<br>determinación.<br>Supletoriamente, y con carácter excepcional, la Dirección podrá utilizar el<br>procedimiento de determinación de oficio sobre base presunta cuando de los<br>elementos aportados se presuma la existencia de la materia imponible y la<br>magnitud de ésta. En el caso de contribuyentes que llevaren contabilidad, la<br>determinación sobre base presunta requiere de la impugnación previa de la<br>misma.<br> Art. 34.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y<br>demás empleados que intervienen en la fiscalización de los tributos, no<br>constituyen determinación administrativa de aquéllos, la que sólo compete al<br>director general y a aquellos funcionarios respecto de quienes se haya delegado<br>expresamente la citada facultad.<br>Sin embargo, no será necesario dictar resolución determinativa de oficio de la<br>obligación tributaria si con anterioridad a dicho acto, el responsable prestase<br>conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que tendrá los<br>efectos de una declaración jurada para el responsable y de una determinación de<br>oficio para la Dirección.<br> Art. 35.- A los fines de la determinación sobre base presunta podrán servir<br>especialmente como indicios el capital invertido en la explotación, las<br>fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades de<br>otros períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la<br>existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de<br>empresas similares, los gastos generales de aquéllos, los salarios, el consumo<br>de gas o energía eléctrica, la adquisición de materias primas o envases, los<br>servicios de transporte utilizados, la venta de subproductos, el alquiler del<br>negocio y de la casahabitación, el nivel de vida del contribuyente y cualquier<br>otro elemento de juicio que permita inducir la existencia y monto del tributo.<br> Art. 36.- A los fines de la determinación sobre la base presunta del impuesto<br>sobre los ingresos brutos podrá tomarse como presunción general, salvo prueba<br>en contrario, que:<br>a) El resultado de promediar el total de los ingresos controlados por la<br>Dirección en no menos de diez días continuos o alternados de un mismo mes,<br>fraccionados en dos períodos de cinco días cada uno, con un intervalo entre<br>ellos no inferior a siete días, multiplicado por el número de sus días hábiles<br>comerciales, constituye el ingreso bruto gravado de ese mes.<br>Si el mencionado control se realizara durante no menos de cuatro meses<br>continuos o alternados de un mismo ejercicio fiscal, el promedio de ventas<br>constatadas podrá aplicarse a los restantes meses no controlados del citado<br>ejercicio fiscal y de los períodos no prescriptos, impagos total o<br>parcialmente, previo reajuste en función de la estacionalidad de la actividad o<br>ramo inspeccionado.<br>b) En el caso en que se comprueben operaciones marginales durante un período<br>fiscalizado, que puede ser inferior a un mes, el porcentaje que resulte de<br>compararlos con las operaciones de ese mismo período, registradas y facturadas<br>conforme a las normas de facturación que establezca la Dirección, aplicado<br>sobre las ventas de los períodos no prescriptos, determinará, salvo prueba en<br>contrario, y previo reajuste en función de la estacionalidad de la actividad o<br>ramo inspeccionado, el monto de las diferencias omitidas.<br>c) El monto depurado de los depósitos bancarios efectuados constituye ingresos<br>brutos en el respectivo período fiscal.<br>d) Los ingresos brutos de las personas de existencia visible equivalen por lo<br>menos a tres veces los salarios y sus respectivas cargas previsionales<br>devengados en el respectivo período fiscal.<br>e) Los ingresos brutos de las personas de existencia visible equivalen por lo<br>menos a seis veces los consumos de los servicios básicos tales como energía<br>eléctrica, agua, teléfono y servicios similares.<br>f) Las diferencias físicas del inventario de mercaderías comprobadas por la<br>dirección se considerarán margen bruto omitido del período fiscal cerrado<br>inmediato anterior a aquel en que se verifiquen tales diferencias y que se<br>corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo período.<br>A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se<br>deberá multiplicar la suma que representa el margen bruto omitido por el<br>coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre<br>la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato<br>anterior y que conste en sus declaraciones juradas impositivas o el que surja<br>de otros elementos de juicio a falta de aquélla. (Inc. incorporado por Ley<br>9621)<br>g) La omisión de contabilizar, registrar o declarar compras, comprobada por la<br>dirección, será considerada como omisión de ventas. A tal fin, el importe de<br>TÍTULO IV: DEL DOMICILIO TRIBUTARIO<br> Art. 20.- Los contribuyentes y responsables deben constituir un domicilio en la<br>provincia para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y la aplicación<br>de este código y demás leyes especiales.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 21.- Se considera domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables de<br>los tributos, en el orden que se indican, los siguientes:<br>1) Personas de existencia visible:<br>a. El lugar de su residencia habitual.<br>b. El lugar donde ejerzan su actividad comercial, industrial, profesional o<br>medio de vida.<br>c. El lugar en que se encuentren ubicados los bienes o se produzcan los hechos<br>sujetos a imposición.<br>2) Personas de existencia ideal:<br>a. El lugar donde se encuentre su dirección o administración.<br>b. El lugar donde desarrollen su principal actividad.<br>c. El lugar en que se encuentren ubicados los bienes o se produzcan los hechos<br>sujetos a imposición.<br>Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la<br>provincia y no tenga en la misma ningún representante o no se pueda establecer<br>el domicilio de éste, se considera domicilio fiscal el lugar de la provincia en<br>que el contribuyente tenga sus negocios, explotación, la principal fuente de<br>sus recursos o sus inmuebles y subsidiariamente el lugar de su última<br>residencia en la provincia.<br>El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, para todos los<br>efectos tributarios, tiene el carácter de domicilio constituido siendo válidas<br>y vinculantes todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se<br>realicen.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Se podrá constituir un domicilio especial sólo a los fines<br>procesales. El domicilio especial es válido a todos los efectos tributarios,<br>pero únicamente en la causa para la que fue constituido.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 22.- El domicilio tributario deberá ser consignado en las declaraciones<br>juradas, instrumentos públicos o privados creados para la transmisión del<br>dominio de bienes inmuebles o muebles registrables, y en toda presentación de<br>los obligados ante la autoridad de aplicación.<br>Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de esta<br> obligación, se reputará subsistente el último que se haya comunicado en la<br>forma debida.<br> Art. 23.- Los contribuyentes que no cumplimenten la obligación de consignar su<br>domicilio fiscal ante la Dirección General de Rentas, en el plazo que fije la<br>reglamentación, y previa aplicación de la preceptiva de los artículos<br>anteriores, se harán pasibles de tenerlo por constituido en el despacho del<br>funcionario a cargo de la autoridad de aplicación, excepto el caso de los<br>contribuyentes del impuesto inmobiliario que quedará constituido en el lugar<br>del inmueble.<br> TÍTULO V: DE LOS DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y<br>TERCEROS<br> Art. 24.- Los contribuyentes y responsables, aunque se hallen exentos, y los<br>terceros están obligados a cumplir los deberes que este Código o leyes<br>especiales establezcan para facilitar a la Dirección la determinación,<br>verificación, fiscalización y percepción de tributos.<br>Sin perjuicio de los que establezcan disposiciones especiales están obligados<br>a:<br>1) Inscribirse ante la Dirección en los casos y plazos que establezca la<br>reglamentación.<br>2) Denunciar los hechos imponibles y proporcionar los datos necesarios para<br>establecer la base del tributo, presentando las declaraciones juradas que exija<br>la legislación o su reglamentación.<br>3) Conservar, mientras el tributo no esté prescripto, la documentación<br>relacionada con operaciones o situaciones que constituyen materia gravada y que<br>puede ser utilizada para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.<br>4) Emitir facturas o documentos equivalentes por las operaciones que se<br>realicen, en la forma y condiciones establecidas en la legislación vigente.<br>5) Registrar todas las operaciones en los libros habilitados al efecto,<br>conforme a las disposiciones legales vigentes.<br>6) Presentar o exhibir la documentación mencionada precedentemente y toda otra<br>que fuere requerida por la Dirección, en ejercicio de su facultad de<br>fiscalización, sea respecto del requerido o de tercero.<br>7) Evacuar todo pedido de informes o aclaraciones referido a la materia<br>tributaria o documentación relacionada con ella.<br>8) Comunicar dentro de los veinte días de ocurrido cualquier hecho que dé<br>nacimiento a una nueva situación tributaria, modifique o extinga la existente.<br>9) Comunicar dentro de los veinte días de ocurrido la iniciación o cese de<br>actividades.<br>10) Facilitar a los funcionarios competentes la realización de inspecciones,<br> fiscalizaciones o determinaciones impositivas permitiendo el acceso a locales y<br>documentación que le fuere requerida.<br>11) Denunciar los cambios de domicilio dentro de los veinte días de producidos.<br>12) Concurrir a las oficinas de la Dirección cuando su presencia sea requerida<br>y presentar los comprobantes de pago que le fueran solicitados.<br>13) Los síndicos en concurso preventivo o quiebra deberán comunicar a la<br>dirección la presentación en concurso dentro de los cinco días posteriores a la<br>decisión judicial de apertura, en la forma que a tal fin establezca la<br>dirección. (Inc. conforme Ley 9621)<br>14) Presentar en el caso de cese de actividades sujetas al Convenio<br>Multilateral, la constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el<br>art. 14 , inc. b) de dicho instrumento legal.<br>15) Exhibir en lugar visible en el domicilio tributario, en sus medios de<br>transporte o en los lugares donde se ejerza la actividad gravada, los<br>certificados o constancias que acrediten su condición de inscriptos como<br>contribuyentes del o los impuestos legislados en este código y el comprobante<br>de pago del anticipo inmediato anterior. (Inc. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: La dirección puede establecer con carácter general, la<br>obligación para determinadas categorías de contribuyentes o responsables, de<br>llevar uno o más libros o sistemas de registro donde anotarán las operaciones y<br>los actos relevantes para la determinación de sus obligaciones tributarias, con<br>independencia de los libros de comercio exigidos por la ley.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 25.- La Dirección podrá designar agentes de información, control,<br>retención o percepción a quienes en ejercicio de sus funciones o actividades<br>intervengan en la realización o tomen conocimiento de hechos que constituyan o<br>modifiquen hechos imponibles, según las normas de este Código u otras leyes<br>fiscales, salvo lo dispuesto por las normas legales respecto del deber del<br>secreto profesional.<br> Art. 26.- Los agentes y funcionarios de la Administración Pública provincial,<br>de sus organismos autárquicos o descentralizados, de las municipalidades y los<br>magistrados y funcionarios del Poder Judicial, están obligados a comunicar a la<br>Dirección los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus<br>tareas o funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles.<br>Los jueces notificarán de oficio a la Dirección la iniciación de juicios<br>universales, dentro de los cinco días de producida, a fin de que tome la<br>intervención que corresponda.<br> Art. 27.- Ningún escribano otorgará escritura y ninguna oficina pública o juez<br> realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos,<br>relacionados con obligaciones tributarias cuyo cumplimiento no se pruebe con<br>certificación de la Dirección o comprobante de pago.<br> TÍTULO VI: DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS<br> Art. 28.- La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará de<br>conformidad con las bases imponibles, valores de aforo, alícuotas importes<br>fijos y mínimos establecidos por este Código, la Ley Impositiva u otras leyes.<br> Art. 29.- Salvo cuando este Código, la Ley Impositiva u otras leyes fijen otro<br>procedimiento, la determinación y pago de la obligación tributaria se efectuará<br>sobre la base de declaraciones juradas que deberán presentar los contribuyentes<br>y responsables en el tiempo y condiciones que establezca la Dirección. Cuando<br>ésta lo juzgue necesario, podrá hacer extensiva a terceros la obligación de<br>informar respecto de las operaciones o transacciones de los contribuyentes y<br>demás responsables.<br> Art. 30.- La Dirección podrá disponer cuando así convenga y lo requiera la<br>naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa de la<br>obligación tributaria sobre la base de los datos aportados por los<br>contribuyentes, responsables, terceros o los que ella posea.<br>La liquidación administrativa de impuestos, así como la de intereses<br>resarcitorios, actualizaciones y anticipos expedidos por la Dirección, para su<br>notificación y ejercicio de las facultades de cobranza previstas en este<br>Código, podrá emitirse mediante sistemas mecánicos o computacionales. Dicha<br>liquidación contendrá los datos correspondientes al sujeto pasivo y a su deuda<br>y, cuando correspondiere, la mención del nombre, cargo del funcionario y firma,<br>la que podrá estar suscripta en forma facsimilar.<br> Art. 31.- La declaración jurada está sujeta a verificación por la dirección y<br>sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la dirección,<br>hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte.<br>El declarante será también responsable por la veracidad de los datos que<br>contenga su declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no<br>le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: El contribuyente o responsable podrá presentar declaración<br>jurada rectificativa, sujeta a aprobación por la dirección, por haber incurrido<br>en error de hecho o de derecho, si antes no se hubiera determinado de oficio la<br>obligación tributaria.<br> (Incorporado por Ley 9621)<br> Art. 32.- Cuando en la declaración jurada se deduzcan del impuesto determinado,<br>conceptos o importes improcedentes, no procederá para su impugnación el<br>procedimiento de determinación de oficio, correspondiendo la intimación de pago<br>por la diferencia que de dicha impugnación surja.<br> Art. 33.- Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o las presentadas<br>resulten impugnadas la Dirección procederá a determinar de oficio sobre base<br>cierta tomando en consideración los elementos probatorios que respalden la<br>misma o cuando este Código o las leyes respectivas establezcan taxativamente,<br>los hechos y circunstancias que deberá tener en cuenta a los fines de la<br>determinación.<br>Supletoriamente, y con carácter excepcional, la Dirección podrá utilizar el<br>procedimiento de determinación de oficio sobre base presunta cuando de los<br>elementos aportados se presuma la existencia de la materia imponible y la<br>magnitud de ésta. En el caso de contribuyentes que llevaren contabilidad, la<br>determinación sobre base presunta requiere de la impugnación previa de la<br>misma.<br> Art. 34.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y<br>demás empleados que intervienen en la fiscalización de los tributos, no<br>constituyen determinación administrativa de aquéllos, la que sólo compete al<br>director general y a aquellos funcionarios respecto de quienes se haya delegado<br>expresamente la citada facultad.<br>Sin embargo, no será necesario dictar resolución determinativa de oficio de la<br>obligación tributaria si con anterioridad a dicho acto, el responsable prestase<br>conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que tendrá los<br>efectos de una declaración jurada para el responsable y de una determinación de<br>oficio para la Dirección.<br> Art. 35.- A los fines de la determinación sobre base presunta podrán servir<br>especialmente como indicios el capital invertido en la explotación, las<br>fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades de<br>otros períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la<br>existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de<br>empresas similares, los gastos generales de aquéllos, los salarios, el consumo<br>de gas o energía eléctrica, la adquisición de materias primas o envases, los<br>servicios de transporte utilizados, la venta de subproductos, el alquiler del<br>negocio y de la casahabitación, el nivel de vida del contribuyente y cualquier<br>otro elemento de juicio que permita inducir la existencia y monto del tributo.<br> Art. 36.- A los fines de la determinación sobre la base presunta del impuesto<br>sobre los ingresos brutos podrá tomarse como presunción general, salvo prueba<br>en contrario, que:<br>a) El resultado de promediar el total de los ingresos controlados por la<br>Dirección en no menos de diez días continuos o alternados de un mismo mes,<br>fraccionados en dos períodos de cinco días cada uno, con un intervalo entre<br>ellos no inferior a siete días, multiplicado por el número de sus días hábiles<br>comerciales, constituye el ingreso bruto gravado de ese mes.<br>Si el mencionado control se realizara durante no menos de cuatro meses<br>continuos o alternados de un mismo ejercicio fiscal, el promedio de ventas<br>constatadas podrá aplicarse a los restantes meses no controlados del citado<br>ejercicio fiscal y de los períodos no prescriptos, impagos total o<br>parcialmente, previo reajuste en función de la estacionalidad de la actividad o<br>ramo inspeccionado.<br>b) En el caso en que se comprueben operaciones marginales durante un período<br>fiscalizado, que puede ser inferior a un mes, el porcentaje que resulte de<br>compararlos con las operaciones de ese mismo período, registradas y facturadas<br>conforme a las normas de facturación que establezca la Dirección, aplicado<br>sobre las ventas de los períodos no prescriptos, determinará, salvo prueba en<br>contrario, y previo reajuste en función de la estacionalidad de la actividad o<br>ramo inspeccionado, el monto de las diferencias omitidas.<br>c) El monto depurado de los depósitos bancarios efectuados constituye ingresos<br>brutos en el respectivo período fiscal.<br>d) Los ingresos brutos de las personas de existencia visible equivalen por lo<br>menos a tres veces los salarios y sus respectivas cargas previsionales<br>devengados en el respectivo período fiscal.<br>e) Los ingresos brutos de las personas de existencia visible equivalen por lo<br>menos a seis veces los consumos de los servicios básicos tales como energía<br>eléctrica, agua, teléfono y servicios similares.<br>f) Las diferencias físicas del inventario de mercaderías comprobadas por la<br>dirección se considerarán margen bruto omitido del período fiscal cerrado<br>inmediato anterior a aquel en que se verifiquen tales diferencias y que se<br>corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo período.<br>A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se<br>deberá multiplicar la suma que representa el margen bruto omitido por el<br>coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre<br>la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato<br>anterior y que conste en sus declaraciones juradas impositivas o el que surja<br>de otros elementos de juicio a falta de aquélla. (Inc. incorporado por Ley<br>9621)<br>g) La omisión de contabilizar, registrar o declarar compras, comprobada por la<br>dirección, será considerada como omisión de ventas. A tal fin, el importe de<br> ventas omitidas será el resultante de adicionar a las compras omitidas el<br>porcentaje de utilidad bruta sobre las compras declaradas por el obligado en<br>sus declaraciones juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de<br>aquellas del ejercicio. (Inc. incorporado por Ley 9621)<br>h) La omisión de contabilizar, registrar o declarar gastos, será considerada<br>como utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan.<br>A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos, citados en los dos incisos<br>precedentes se aplicará el procedimiento establecido en el párr. 2 del inc. f).<br>(Inc. incorporado por Ley 9621)<br>Las presunciones establecidas en los distintos incisos de este artículo no<br>podrán aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período<br>fiscal.<br>La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones<br>hará nacer la presunción que la determinación de los gravámenes efectuada por<br>la Dirección en base a los índices señalados oportunamente u otros contenidos<br>en este Código o en leyes tributarias respectivas o que sean técnicamente<br>aceptables, es legal y correcta, sin perjuicio del derecho del contribuyente o<br>responsable a probar lo contrario. Esta prueba deberá fundarse en comprobantes<br>fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o<br>fundamentación de carácter general o basada en hechos generales.<br>La prueba que aporte el contribuyente no hará decaer la determinación de la<br>Dirección sino solamente en la justa medida de la prueba cuya carga corre por<br>cuenta del mismo.<br>Practicada por la Dirección la determinación sobre base presunta, subsiste la<br>responsabilidad por las diferencias en más que pudieran corresponder derivadas<br>de una posterior determinación sobre base cierta practicada en tiempo oportuno.<br>La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada<br>fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en<br>conocimiento de la Dirección.<br> Art. 37.- Si la determinación practicada por la Dirección resultara inferior a<br>la realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente o responsable<br>de así denunciarlo y satisfacer el tributo correspondiente al excedente, "so<br>pena" de aplicación de las sanciones pertinentes previstas en este Código.<br>La resolución administrativa de determinación del tributo, una vez firme, sólo<br>podrá ser modificada en contra del contribuyente o responsable en los<br>siguientes casos:<br>Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del<br>carácter parcial de la determinación practicada y definidos los aspectos que<br>han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de<br>modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación<br>anterior.<br>provincia y no tenga en la misma ningún representante o no se pueda establecer<br>el domicilio de éste, se considera domicilio fiscal el lugar de la provincia en<br>que el contribuyente tenga sus negocios, explotación, la principal fuente de<br>sus recursos o sus inmuebles y subsidiariamente el lugar de su última<br>residencia en la provincia.<br>El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, para todos los<br>efectos tributarios, tiene el carácter de domicilio constituido siendo válidas<br>y vinculantes todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se<br>realicen.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Se podrá constituir un domicilio especial sólo a los fines<br>procesales. El domicilio especial es válido a todos los efectos tributarios,<br>pero únicamente en la causa para la que fue constituido.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 22.- El domicilio tributario deberá ser consignado en las declaraciones<br>juradas, instrumentos públicos o privados creados para la transmisión del<br>dominio de bienes inmuebles o muebles registrables, y en toda presentación de<br>los obligados ante la autoridad de aplicación.<br>Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de esta<br> obligación, se reputará subsistente el último que se haya comunicado en la<br>forma debida.<br> Art. 23.- Los contribuyentes que no cumplimenten la obligación de consignar su<br>domicilio fiscal ante la Dirección General de Rentas, en el plazo que fije la<br>reglamentación, y previa aplicación de la preceptiva de los artículos<br>anteriores, se harán pasibles de tenerlo por constituido en el despacho del<br>funcionario a cargo de la autoridad de aplicación, excepto el caso de los<br>contribuyentes del impuesto inmobiliario que quedará constituido en el lugar<br>del inmueble.<br> TÍTULO V: DE LOS DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y<br>TERCEROS<br> Art. 24.- Los contribuyentes y responsables, aunque se hallen exentos, y los<br>terceros están obligados a cumplir los deberes que este Código o leyes<br>especiales establezcan para facilitar a la Dirección la determinación,<br>verificación, fiscalización y percepción de tributos.<br>Sin perjuicio de los que establezcan disposiciones especiales están obligados<br>a:<br>1) Inscribirse ante la Dirección en los casos y plazos que establezca la<br>reglamentación.<br>2) Denunciar los hechos imponibles y proporcionar los datos necesarios para<br>establecer la base del tributo, presentando las declaraciones juradas que exija<br>la legislación o su reglamentación.<br>3) Conservar, mientras el tributo no esté prescripto, la documentación<br>relacionada con operaciones o situaciones que constituyen materia gravada y que<br>puede ser utilizada para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.<br>4) Emitir facturas o documentos equivalentes por las operaciones que se<br>realicen, en la forma y condiciones establecidas en la legislación vigente.<br>5) Registrar todas las operaciones en los libros habilitados al efecto,<br>conforme a las disposiciones legales vigentes.<br>6) Presentar o exhibir la documentación mencionada precedentemente y toda otra<br>que fuere requerida por la Dirección, en ejercicio de su facultad de<br>fiscalización, sea respecto del requerido o de tercero.<br>7) Evacuar todo pedido de informes o aclaraciones referido a la materia<br>tributaria o documentación relacionada con ella.<br>8) Comunicar dentro de los veinte días de ocurrido cualquier hecho que dé<br>nacimiento a una nueva situación tributaria, modifique o extinga la existente.<br>9) Comunicar dentro de los veinte días de ocurrido la iniciación o cese de<br>actividades.<br>10) Facilitar a los funcionarios competentes la realización de inspecciones,<br> fiscalizaciones o determinaciones impositivas permitiendo el acceso a locales y<br>documentación que le fuere requerida.<br>11) Denunciar los cambios de domicilio dentro de los veinte días de producidos.<br>12) Concurrir a las oficinas de la Dirección cuando su presencia sea requerida<br>y presentar los comprobantes de pago que le fueran solicitados.<br>13) Los síndicos en concurso preventivo o quiebra deberán comunicar a la<br>dirección la presentación en concurso dentro de los cinco días posteriores a la<br>decisión judicial de apertura, en la forma que a tal fin establezca la<br>dirección. (Inc. conforme Ley 9621)<br>14) Presentar en el caso de cese de actividades sujetas al Convenio<br>Multilateral, la constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el<br>art. 14 , inc. b) de dicho instrumento legal.<br>15) Exhibir en lugar visible en el domicilio tributario, en sus medios de<br>transporte o en los lugares donde se ejerza la actividad gravada, los<br>certificados o constancias que acrediten su condición de inscriptos como<br>contribuyentes del o los impuestos legislados en este código y el comprobante<br>de pago del anticipo inmediato anterior. (Inc. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: La dirección puede establecer con carácter general, la<br>obligación para determinadas categorías de contribuyentes o responsables, de<br>llevar uno o más libros o sistemas de registro donde anotarán las operaciones y<br>los actos relevantes para la determinación de sus obligaciones tributarias, con<br>independencia de los libros de comercio exigidos por la ley.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 25.- La Dirección podrá designar agentes de información, control,<br>retención o percepción a quienes en ejercicio de sus funciones o actividades<br>intervengan en la realización o tomen conocimiento de hechos que constituyan o<br>modifiquen hechos imponibles, según las normas de este Código u otras leyes<br>fiscales, salvo lo dispuesto por las normas legales respecto del deber del<br>secreto profesional.<br> Art. 26.- Los agentes y funcionarios de la Administración Pública provincial,<br>de sus organismos autárquicos o descentralizados, de las municipalidades y los<br>magistrados y funcionarios del Poder Judicial, están obligados a comunicar a la<br>Dirección los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus<br>tareas o funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles.<br>Los jueces notificarán de oficio a la Dirección la iniciación de juicios<br>universales, dentro de los cinco días de producida, a fin de que tome la<br>intervención que corresponda.<br> Art. 27.- Ningún escribano otorgará escritura y ninguna oficina pública o juez<br> realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos,<br>relacionados con obligaciones tributarias cuyo cumplimiento no se pruebe con<br>certificación de la Dirección o comprobante de pago.<br> TÍTULO VI: DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS<br> Art. 28.- La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará de<br>conformidad con las bases imponibles, valores de aforo, alícuotas importes<br>fijos y mínimos establecidos por este Código, la Ley Impositiva u otras leyes.<br> Art. 29.- Salvo cuando este Código, la Ley Impositiva u otras leyes fijen otro<br>procedimiento, la determinación y pago de la obligación tributaria se efectuará<br>sobre la base de declaraciones juradas que deberán presentar los contribuyentes<br>y responsables en el tiempo y condiciones que establezca la Dirección. Cuando<br>ésta lo juzgue necesario, podrá hacer extensiva a terceros la obligación de<br>informar respecto de las operaciones o transacciones de los contribuyentes y<br>demás responsables.<br> Art. 30.- La Dirección podrá disponer cuando así convenga y lo requiera la<br>naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa de la<br>obligación tributaria sobre la base de los datos aportados por los<br>contribuyentes, responsables, terceros o los que ella posea.<br>La liquidación administrativa de impuestos, así como la de intereses<br>resarcitorios, actualizaciones y anticipos expedidos por la Dirección, para su<br>notificación y ejercicio de las facultades de cobranza previstas en este<br>Código, podrá emitirse mediante sistemas mecánicos o computacionales. Dicha<br>liquidación contendrá los datos correspondientes al sujeto pasivo y a su deuda<br>y, cuando correspondiere, la mención del nombre, cargo del funcionario y firma,<br>la que podrá estar suscripta en forma facsimilar.<br> Art. 31.- La declaración jurada está sujeta a verificación por la dirección y<br>sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la dirección,<br>hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte.<br>El declarante será también responsable por la veracidad de los datos que<br>contenga su declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no<br>le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: El contribuyente o responsable podrá presentar declaración<br>jurada rectificativa, sujeta a aprobación por la dirección, por haber incurrido<br>en error de hecho o de derecho, si antes no se hubiera determinado de oficio la<br>obligación tributaria.<br> (Incorporado por Ley 9621)<br> Art. 32.- Cuando en la declaración jurada se deduzcan del impuesto determinado,<br>conceptos o importes improcedentes, no procederá para su impugnación el<br>procedimiento de determinación de oficio, correspondiendo la intimación de pago<br>por la diferencia que de dicha impugnación surja.<br> Art. 33.- Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o las presentadas<br>resulten impugnadas la Dirección procederá a determinar de oficio sobre base<br>cierta tomando en consideración los elementos probatorios que respalden la<br>misma o cuando este Código o las leyes respectivas establezcan taxativamente,<br>los hechos y circunstancias que deberá tener en cuenta a los fines de la<br>determinación.<br>Supletoriamente, y con carácter excepcional, la Dirección podrá utilizar el<br>procedimiento de determinación de oficio sobre base presunta cuando de los<br>elementos aportados se presuma la existencia de la materia imponible y la<br>magnitud de ésta. En el caso de contribuyentes que llevaren contabilidad, la<br>determinación sobre base presunta requiere de la impugnación previa de la<br>misma.<br> Art. 34.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y<br>demás empleados que intervienen en la fiscalización de los tributos, no<br>constituyen determinación administrativa de aquéllos, la que sólo compete al<br>director general y a aquellos funcionarios respecto de quienes se haya delegado<br>expresamente la citada facultad.<br>Sin embargo, no será necesario dictar resolución determinativa de oficio de la<br>obligación tributaria si con anterioridad a dicho acto, el responsable prestase<br>conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que tendrá los<br>efectos de una declaración jurada para el responsable y de una determinación de<br>oficio para la Dirección.<br> Art. 35.- A los fines de la determinación sobre base presunta podrán servir<br>especialmente como indicios el capital invertido en la explotación, las<br>fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades de<br>otros períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la<br>existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de<br>empresas similares, los gastos generales de aquéllos, los salarios, el consumo<br>de gas o energía eléctrica, la adquisición de materias primas o envases, los<br>servicios de transporte utilizados, la venta de subproductos, el alquiler del<br>negocio y de la casahabitación, el nivel de vida del contribuyente y cualquier<br>otro elemento de juicio que permita inducir la existencia y monto del tributo.<br> Art. 36.- A los fines de la determinación sobre la base presunta del impuesto<br>sobre los ingresos brutos podrá tomarse como presunción general, salvo prueba<br>en contrario, que:<br>a) El resultado de promediar el total de los ingresos controlados por la<br>Dirección en no menos de diez días continuos o alternados de un mismo mes,<br>fraccionados en dos períodos de cinco días cada uno, con un intervalo entre<br>ellos no inferior a siete días, multiplicado por el número de sus días hábiles<br>comerciales, constituye el ingreso bruto gravado de ese mes.<br>Si el mencionado control se realizara durante no menos de cuatro meses<br>continuos o alternados de un mismo ejercicio fiscal, el promedio de ventas<br>constatadas podrá aplicarse a los restantes meses no controlados del citado<br>ejercicio fiscal y de los períodos no prescriptos, impagos total o<br>parcialmente, previo reajuste en función de la estacionalidad de la actividad o<br>ramo inspeccionado.<br>b) En el caso en que se comprueben operaciones marginales durante un período<br>fiscalizado, que puede ser inferior a un mes, el porcentaje que resulte de<br>compararlos con las operaciones de ese mismo período, registradas y facturadas<br>conforme a las normas de facturación que establezca la Dirección, aplicado<br>sobre las ventas de los períodos no prescriptos, determinará, salvo prueba en<br>contrario, y previo reajuste en función de la estacionalidad de la actividad o<br>ramo inspeccionado, el monto de las diferencias omitidas.<br>c) El monto depurado de los depósitos bancarios efectuados constituye ingresos<br>brutos en el respectivo período fiscal.<br>d) Los ingresos brutos de las personas de existencia visible equivalen por lo<br>menos a tres veces los salarios y sus respectivas cargas previsionales<br>devengados en el respectivo período fiscal.<br>e) Los ingresos brutos de las personas de existencia visible equivalen por lo<br>menos a seis veces los consumos de los servicios básicos tales como energía<br>eléctrica, agua, teléfono y servicios similares.<br>f) Las diferencias físicas del inventario de mercaderías comprobadas por la<br>dirección se considerarán margen bruto omitido del período fiscal cerrado<br>inmediato anterior a aquel en que se verifiquen tales diferencias y que se<br>corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo período.<br>A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se<br>deberá multiplicar la suma que representa el margen bruto omitido por el<br>coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre<br>la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato<br>anterior y que conste en sus declaraciones juradas impositivas o el que surja<br>de otros elementos de juicio a falta de aquélla. (Inc. incorporado por Ley<br>9621)<br>g) La omisión de contabilizar, registrar o declarar compras, comprobada por la<br>dirección, será considerada como omisión de ventas. A tal fin, el importe de<br> ventas omitidas será el resultante de adicionar a las compras omitidas el<br>porcentaje de utilidad bruta sobre las compras declaradas por el obligado en<br>sus declaraciones juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de<br>aquellas del ejercicio. (Inc. incorporado por Ley 9621)<br>h) La omisión de contabilizar, registrar o declarar gastos, será considerada<br>como utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan.<br>A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos, citados en los dos incisos<br>precedentes se aplicará el procedimiento establecido en el párr. 2 del inc. f).<br>(Inc. incorporado por Ley 9621)<br>Las presunciones establecidas en los distintos incisos de este artículo no<br>podrán aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período<br>fiscal.<br>La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones<br>hará nacer la presunción que la determinación de los gravámenes efectuada por<br>la Dirección en base a los índices señalados oportunamente u otros contenidos<br>en este Código o en leyes tributarias respectivas o que sean técnicamente<br>aceptables, es legal y correcta, sin perjuicio del derecho del contribuyente o<br>responsable a probar lo contrario. Esta prueba deberá fundarse en comprobantes<br>fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o<br>fundamentación de carácter general o basada en hechos generales.<br>La prueba que aporte el contribuyente no hará decaer la determinación de la<br>Dirección sino solamente en la justa medida de la prueba cuya carga corre por<br>cuenta del mismo.<br>Practicada por la Dirección la determinación sobre base presunta, subsiste la<br>responsabilidad por las diferencias en más que pudieran corresponder derivadas<br>de una posterior determinación sobre base cierta practicada en tiempo oportuno.<br>La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada<br>fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en<br>conocimiento de la Dirección.<br> Art. 37.- Si la determinación practicada por la Dirección resultara inferior a<br>la realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente o responsable<br>de así denunciarlo y satisfacer el tributo correspondiente al excedente, "so<br>pena" de aplicación de las sanciones pertinentes previstas en este Código.<br>La resolución administrativa de determinación del tributo, una vez firme, sólo<br>podrá ser modificada en contra del contribuyente o responsable en los<br>siguientes casos:<br>Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del<br>carácter parcial de la determinación practicada y definidos los aspectos que<br>han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de<br>modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación<br>anterior.<br> Cuando se compruebe la existencia de dolo por parte de los obligados en la<br>aportación de los elementos de juicio que sirvieron de base a la determinación<br>anterior.<br> Art. 38.- En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas<br>por uno o más períodos y la Dirección conozca por declaraciones o determinación<br>de oficio la medida en que les ha correspondido tributar gravamen, los<br>emplazará para que dentro de un plazo de quince (15) días presenten las<br>declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente.<br>Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizan su situación, la<br>Dirección, sin más trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta<br>del tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a<br>tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los<br>períodos no prescriptos, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de<br>presentar declaraciones.<br>Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la Dirección no estará<br>obligada a considerar la reclamación del contribuyente contra el importe<br>requerido sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos<br>del juicio e intereses que correspondan.<br> Art. 39.- En relación al impuesto de sellos, cuando los precios de los<br>inmuebles que figuren en las escrituras sean notoriamente inferiores a los<br>vigentes en plaza, y ello no sea explicado satisfactoriamente por los<br>interesados, por las características particulares del inmueble o por otras<br>circunstancias, la Dirección podrá impugnar dichos precios y fijar de oficio un<br>precio razonable de mercado sobre el cual deberá liquidarse el impuesto.<br> Art. 40.- La determinación por la Dirección que rectifique una declaración o<br>que se efectúe por falta de ella, quedará firme a los quince días de<br>notificada, salvo que dentro de ese término se interponga recurso de<br>reconsideración. Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin<br>que la determinación haya sido impugnada, la Dirección no podrá modificarla,<br>salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o<br>consideración de datos y elementos que sirvieron de base para la determinación.<br>Toda determinación impositiva firme implicará la consolidación de la deuda a la<br>fecha en que ella se practicó.<br> TÍTULO VII: DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS<br> Art. 41.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u<br>omisión de los contribuyentes, responsables y terceros que viole las<br>disposiciones de colaboración, las relativas a la determinación de la<br>obligación, se reputará subsistente el último que se haya comunicado en la<br>forma debida.<br> Art. 23.- Los contribuyentes que no cumplimenten la obligación de consignar su<br>domicilio fiscal ante la Dirección General de Rentas, en el plazo que fije la<br>reglamentación, y previa aplicación de la preceptiva de los artículos<br>anteriores, se harán pasibles de tenerlo por constituido en el despacho del<br>funcionario a cargo de la autoridad de aplicación, excepto el caso de los<br>contribuyentes del impuesto inmobiliario que quedará constituido en el lugar<br>del inmueble.<br> TÍTULO V: DE LOS DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y<br>TERCEROS<br> Art. 24.- Los contribuyentes y responsables, aunque se hallen exentos, y los<br>terceros están obligados a cumplir los deberes que este Código o leyes<br>especiales establezcan para facilitar a la Dirección la determinación,<br>verificación, fiscalización y percepción de tributos.<br>Sin perjuicio de los que establezcan disposiciones especiales están obligados<br>a:<br>1) Inscribirse ante la Dirección en los casos y plazos que establezca la<br>reglamentación.<br>2) Denunciar los hechos imponibles y proporcionar los datos necesarios para<br>establecer la base del tributo, presentando las declaraciones juradas que exija<br>la legislación o su reglamentación.<br>3) Conservar, mientras el tributo no esté prescripto, la documentación<br>relacionada con operaciones o situaciones que constituyen materia gravada y que<br>puede ser utilizada para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.<br>4) Emitir facturas o documentos equivalentes por las operaciones que se<br>realicen, en la forma y condiciones establecidas en la legislación vigente.<br>5) Registrar todas las operaciones en los libros habilitados al efecto,<br>conforme a las disposiciones legales vigentes.<br>6) Presentar o exhibir la documentación mencionada precedentemente y toda otra<br>que fuere requerida por la Dirección, en ejercicio de su facultad de<br>fiscalización, sea respecto del requerido o de tercero.<br>7) Evacuar todo pedido de informes o aclaraciones referido a la materia<br>tributaria o documentación relacionada con ella.<br>8) Comunicar dentro de los veinte días de ocurrido cualquier hecho que dé<br>nacimiento a una nueva situación tributaria, modifique o extinga la existente.<br>9) Comunicar dentro de los veinte días de ocurrido la iniciación o cese de<br>actividades.<br>10) Facilitar a los funcionarios competentes la realización de inspecciones,<br> fiscalizaciones o determinaciones impositivas permitiendo el acceso a locales y<br>documentación que le fuere requerida.<br>11) Denunciar los cambios de domicilio dentro de los veinte días de producidos.<br>12) Concurrir a las oficinas de la Dirección cuando su presencia sea requerida<br>y presentar los comprobantes de pago que le fueran solicitados.<br>13) Los síndicos en concurso preventivo o quiebra deberán comunicar a la<br>dirección la presentación en concurso dentro de los cinco días posteriores a la<br>decisión judicial de apertura, en la forma que a tal fin establezca la<br>dirección. (Inc. conforme Ley 9621)<br>14) Presentar en el caso de cese de actividades sujetas al Convenio<br>Multilateral, la constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el<br>art. 14 , inc. b) de dicho instrumento legal.<br>15) Exhibir en lugar visible en el domicilio tributario, en sus medios de<br>transporte o en los lugares donde se ejerza la actividad gravada, los<br>certificados o constancias que acrediten su condición de inscriptos como<br>contribuyentes del o los impuestos legislados en este código y el comprobante<br>de pago del anticipo inmediato anterior. (Inc. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: La dirección puede establecer con carácter general, la<br>obligación para determinadas categorías de contribuyentes o responsables, de<br>llevar uno o más libros o sistemas de registro donde anotarán las operaciones y<br>los actos relevantes para la determinación de sus obligaciones tributarias, con<br>independencia de los libros de comercio exigidos por la ley.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 25.- La Dirección podrá designar agentes de información, control,<br>retención o percepción a quienes en ejercicio de sus funciones o actividades<br>intervengan en la realización o tomen conocimiento de hechos que constituyan o<br>modifiquen hechos imponibles, según las normas de este Código u otras leyes<br>fiscales, salvo lo dispuesto por las normas legales respecto del deber del<br>secreto profesional.<br> Art. 26.- Los agentes y funcionarios de la Administración Pública provincial,<br>de sus organismos autárquicos o descentralizados, de las municipalidades y los<br>magistrados y funcionarios del Poder Judicial, están obligados a comunicar a la<br>Dirección los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus<br>tareas o funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles.<br>Los jueces notificarán de oficio a la Dirección la iniciación de juicios<br>universales, dentro de los cinco días de producida, a fin de que tome la<br>intervención que corresponda.<br> Art. 27.- Ningún escribano otorgará escritura y ninguna oficina pública o juez<br> realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos,<br>relacionados con obligaciones tributarias cuyo cumplimiento no se pruebe con<br>certificación de la Dirección o comprobante de pago.<br> TÍTULO VI: DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS<br> Art. 28.- La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará de<br>conformidad con las bases imponibles, valores de aforo, alícuotas importes<br>fijos y mínimos establecidos por este Código, la Ley Impositiva u otras leyes.<br> Art. 29.- Salvo cuando este Código, la Ley Impositiva u otras leyes fijen otro<br>procedimiento, la determinación y pago de la obligación tributaria se efectuará<br>sobre la base de declaraciones juradas que deberán presentar los contribuyentes<br>y responsables en el tiempo y condiciones que establezca la Dirección. Cuando<br>ésta lo juzgue necesario, podrá hacer extensiva a terceros la obligación de<br>informar respecto de las operaciones o transacciones de los contribuyentes y<br>demás responsables.<br> Art. 30.- La Dirección podrá disponer cuando así convenga y lo requiera la<br>naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa de la<br>obligación tributaria sobre la base de los datos aportados por los<br>contribuyentes, responsables, terceros o los que ella posea.<br>La liquidación administrativa de impuestos, así como la de intereses<br>resarcitorios, actualizaciones y anticipos expedidos por la Dirección, para su<br>notificación y ejercicio de las facultades de cobranza previstas en este<br>Código, podrá emitirse mediante sistemas mecánicos o computacionales. Dicha<br>liquidación contendrá los datos correspondientes al sujeto pasivo y a su deuda<br>y, cuando correspondiere, la mención del nombre, cargo del funcionario y firma,<br>la que podrá estar suscripta en forma facsimilar.<br> Art. 31.- La declaración jurada está sujeta a verificación por la dirección y<br>sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la dirección,<br>hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte.<br>El declarante será también responsable por la veracidad de los datos que<br>contenga su declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no<br>le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: El contribuyente o responsable podrá presentar declaración<br>jurada rectificativa, sujeta a aprobación por la dirección, por haber incurrido<br>en error de hecho o de derecho, si antes no se hubiera determinado de oficio la<br>obligación tributaria.<br> (Incorporado por Ley 9621)<br> Art. 32.- Cuando en la declaración jurada se deduzcan del impuesto determinado,<br>conceptos o importes improcedentes, no procederá para su impugnación el<br>procedimiento de determinación de oficio, correspondiendo la intimación de pago<br>por la diferencia que de dicha impugnación surja.<br> Art. 33.- Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o las presentadas<br>resulten impugnadas la Dirección procederá a determinar de oficio sobre base<br>cierta tomando en consideración los elementos probatorios que respalden la<br>misma o cuando este Código o las leyes respectivas establezcan taxativamente,<br>los hechos y circunstancias que deberá tener en cuenta a los fines de la<br>determinación.<br>Supletoriamente, y con carácter excepcional, la Dirección podrá utilizar el<br>procedimiento de determinación de oficio sobre base presunta cuando de los<br>elementos aportados se presuma la existencia de la materia imponible y la<br>magnitud de ésta. En el caso de contribuyentes que llevaren contabilidad, la<br>determinación sobre base presunta requiere de la impugnación previa de la<br>misma.<br> Art. 34.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y<br>demás empleados que intervienen en la fiscalización de los tributos, no<br>constituyen determinación administrativa de aquéllos, la que sólo compete al<br>director general y a aquellos funcionarios respecto de quienes se haya delegado<br>expresamente la citada facultad.<br>Sin embargo, no será necesario dictar resolución determinativa de oficio de la<br>obligación tributaria si con anterioridad a dicho acto, el responsable prestase<br>conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que tendrá los<br>efectos de una declaración jurada para el responsable y de una determinación de<br>oficio para la Dirección.<br> Art. 35.- A los fines de la determinación sobre base presunta podrán servir<br>especialmente como indicios el capital invertido en la explotación, las<br>fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades de<br>otros períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la<br>existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de<br>empresas similares, los gastos generales de aquéllos, los salarios, el consumo<br>de gas o energía eléctrica, la adquisición de materias primas o envases, los<br>servicios de transporte utilizados, la venta de subproductos, el alquiler del<br>negocio y de la casahabitación, el nivel de vida del contribuyente y cualquier<br>otro elemento de juicio que permita inducir la existencia y monto del tributo.<br> Art. 36.- A los fines de la determinación sobre la base presunta del impuesto<br>sobre los ingresos brutos podrá tomarse como presunción general, salvo prueba<br>en contrario, que:<br>a) El resultado de promediar el total de los ingresos controlados por la<br>Dirección en no menos de diez días continuos o alternados de un mismo mes,<br>fraccionados en dos períodos de cinco días cada uno, con un intervalo entre<br>ellos no inferior a siete días, multiplicado por el número de sus días hábiles<br>comerciales, constituye el ingreso bruto gravado de ese mes.<br>Si el mencionado control se realizara durante no menos de cuatro meses<br>continuos o alternados de un mismo ejercicio fiscal, el promedio de ventas<br>constatadas podrá aplicarse a los restantes meses no controlados del citado<br>ejercicio fiscal y de los períodos no prescriptos, impagos total o<br>parcialmente, previo reajuste en función de la estacionalidad de la actividad o<br>ramo inspeccionado.<br>b) En el caso en que se comprueben operaciones marginales durante un período<br>fiscalizado, que puede ser inferior a un mes, el porcentaje que resulte de<br>compararlos con las operaciones de ese mismo período, registradas y facturadas<br>conforme a las normas de facturación que establezca la Dirección, aplicado<br>sobre las ventas de los períodos no prescriptos, determinará, salvo prueba en<br>contrario, y previo reajuste en función de la estacionalidad de la actividad o<br>ramo inspeccionado, el monto de las diferencias omitidas.<br>c) El monto depurado de los depósitos bancarios efectuados constituye ingresos<br>brutos en el respectivo período fiscal.<br>d) Los ingresos brutos de las personas de existencia visible equivalen por lo<br>menos a tres veces los salarios y sus respectivas cargas previsionales<br>devengados en el respectivo período fiscal.<br>e) Los ingresos brutos de las personas de existencia visible equivalen por lo<br>menos a seis veces los consumos de los servicios básicos tales como energía<br>eléctrica, agua, teléfono y servicios similares.<br>f) Las diferencias físicas del inventario de mercaderías comprobadas por la<br>dirección se considerarán margen bruto omitido del período fiscal cerrado<br>inmediato anterior a aquel en que se verifiquen tales diferencias y que se<br>corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo período.<br>A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se<br>deberá multiplicar la suma que representa el margen bruto omitido por el<br>coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre<br>la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato<br>anterior y que conste en sus declaraciones juradas impositivas o el que surja<br>de otros elementos de juicio a falta de aquélla. (Inc. incorporado por Ley<br>9621)<br>g) La omisión de contabilizar, registrar o declarar compras, comprobada por la<br>dirección, será considerada como omisión de ventas. A tal fin, el importe de<br> ventas omitidas será el resultante de adicionar a las compras omitidas el<br>porcentaje de utilidad bruta sobre las compras declaradas por el obligado en<br>sus declaraciones juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de<br>aquellas del ejercicio. (Inc. incorporado por Ley 9621)<br>h) La omisión de contabilizar, registrar o declarar gastos, será considerada<br>como utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan.<br>A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos, citados en los dos incisos<br>precedentes se aplicará el procedimiento establecido en el párr. 2 del inc. f).<br>(Inc. incorporado por Ley 9621)<br>Las presunciones establecidas en los distintos incisos de este artículo no<br>podrán aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período<br>fiscal.<br>La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones<br>hará nacer la presunción que la determinación de los gravámenes efectuada por<br>la Dirección en base a los índices señalados oportunamente u otros contenidos<br>en este Código o en leyes tributarias respectivas o que sean técnicamente<br>aceptables, es legal y correcta, sin perjuicio del derecho del contribuyente o<br>responsable a probar lo contrario. Esta prueba deberá fundarse en comprobantes<br>fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o<br>fundamentación de carácter general o basada en hechos generales.<br>La prueba que aporte el contribuyente no hará decaer la determinación de la<br>Dirección sino solamente en la justa medida de la prueba cuya carga corre por<br>cuenta del mismo.<br>Practicada por la Dirección la determinación sobre base presunta, subsiste la<br>responsabilidad por las diferencias en más que pudieran corresponder derivadas<br>de una posterior determinación sobre base cierta practicada en tiempo oportuno.<br>La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada<br>fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en<br>conocimiento de la Dirección.<br> Art. 37.- Si la determinación practicada por la Dirección resultara inferior a<br>la realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente o responsable<br>de así denunciarlo y satisfacer el tributo correspondiente al excedente, "so<br>pena" de aplicación de las sanciones pertinentes previstas en este Código.<br>La resolución administrativa de determinación del tributo, una vez firme, sólo<br>podrá ser modificada en contra del contribuyente o responsable en los<br>siguientes casos:<br>Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del<br>carácter parcial de la determinación practicada y definidos los aspectos que<br>han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de<br>modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación<br>anterior.<br> Cuando se compruebe la existencia de dolo por parte de los obligados en la<br>aportación de los elementos de juicio que sirvieron de base a la determinación<br>anterior.<br> Art. 38.- En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas<br>por uno o más períodos y la Dirección conozca por declaraciones o determinación<br>de oficio la medida en que les ha correspondido tributar gravamen, los<br>emplazará para que dentro de un plazo de quince (15) días presenten las<br>declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente.<br>Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizan su situación, la<br>Dirección, sin más trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta<br>del tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a<br>tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los<br>períodos no prescriptos, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de<br>presentar declaraciones.<br>Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la Dirección no estará<br>obligada a considerar la reclamación del contribuyente contra el importe<br>requerido sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos<br>del juicio e intereses que correspondan.<br> Art. 39.- En relación al impuesto de sellos, cuando los precios de los<br>inmuebles que figuren en las escrituras sean notoriamente inferiores a los<br>vigentes en plaza, y ello no sea explicado satisfactoriamente por los<br>interesados, por las características particulares del inmueble o por otras<br>circunstancias, la Dirección podrá impugnar dichos precios y fijar de oficio un<br>precio razonable de mercado sobre el cual deberá liquidarse el impuesto.<br> Art. 40.- La determinación por la Dirección que rectifique una declaración o<br>que se efectúe por falta de ella, quedará firme a los quince días de<br>notificada, salvo que dentro de ese término se interponga recurso de<br>reconsideración. Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin<br>que la determinación haya sido impugnada, la Dirección no podrá modificarla,<br>salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o<br>consideración de datos y elementos que sirvieron de base para la determinación.<br>Toda determinación impositiva firme implicará la consolidación de la deuda a la<br>fecha en que ella se practicó.<br> TÍTULO VII: DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS<br> Art. 41.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u<br>omisión de los contribuyentes, responsables y terceros que viole las<br>disposiciones de colaboración, las relativas a la determinación de la<br> obligación tributaria o que obstaculice la fiscalización por parte de la<br>Dirección.<br>Incurren en incumplimiento de los deberes formales sin perjuicio de otras<br>situaciones, los que no cumplan las obligaciones previstas en el art. 24 o los<br>restantes deberes formales establecidos por este Código, su reglamentación o<br>por la Dirección.<br> Art. 42.- El incumplimiento de los deberes formales será sancionado con multa<br>de veinte pesos ($ 20) a dos mil pesos ($ 2000).<br>Sin perjuicio de la multa que pudiere corresponder, podrá disponerse la<br>clausura por tres (3) hasta diez (10) días de los establecimientos respecto de<br>los cuales se compruebe que han incurrido en cualquiera de los hechos u<br>omisiones que se establecen seguidamente:<br>a) El contribuyente no se encuentre inscripto como tal en la Dirección General<br>de Rentas.<br>b) No entregue o no emita factura o comprobante equivalente conforme a las<br>normas de facturación vigentes en el orden nacional o establecidas por la<br>dirección.<br>c) No lleve registro o anotaciones de adquisiciones de bienes o servicios o de<br>sus ventas, locaciones o prestaciones.<br>La sanción de clausura también procederá ante la negativa del contribuyente o<br>responsable a suministrar en el plazo que se le acuerde al efecto, la<br>documentación prevista en alguno de los incisos precedentes.<br>Estas sanciones son independientes de las que puedan corresponder por la<br>comisión de otras infracciones.<br>(Art. conforme Ley 9621 y 9700)<br> Art. 43.- Las infracciones a los deberes formales quedarán configuradas por el<br>solo hecho del incumplimiento y las multas quedarán devengadas en la fecha que<br>éste se produzca sin necesidad de actuación administrativa, de acuerdo con la<br>graduación que mediante resolución general fije la Dirección dentro de los<br>límites establecidos por el artículo anterior.<br> Art. 44.- Constituirá omisión el incumplimiento culpable, total o parcial, de<br>la obligación de abonar los tributos, ya sea en calidad de contribuyente o de<br>responsable.<br> Art. 45.- El que omitiere el pago de impuestos, anticipos o ingresos a cuenta<br>será sancionado con una multa graduable entre el cincuenta por ciento (50%) y<br>el doscientos por ciento (200%) del gravamen dejado de pagar oportunamente,<br>siempre que no constituya defraudación tributaria o que no tenga previsto un<br>régimen sancionatorio distinto.<br>reglamentación.<br>2) Denunciar los hechos imponibles y proporcionar los datos necesarios para<br>establecer la base del tributo, presentando las declaraciones juradas que exija<br>la legislación o su reglamentación.<br>3) Conservar, mientras el tributo no esté prescripto, la documentación<br>relacionada con operaciones o situaciones que constituyen materia gravada y que<br>puede ser utilizada para establecer la veracidad de las declaraciones juradas.<br>4) Emitir facturas o documentos equivalentes por las operaciones que se<br>realicen, en la forma y condiciones establecidas en la legislación vigente.<br>5) Registrar todas las operaciones en los libros habilitados al efecto,<br>conforme a las disposiciones legales vigentes.<br>6) Presentar o exhibir la documentación mencionada precedentemente y toda otra<br>que fuere requerida por la Dirección, en ejercicio de su facultad de<br>fiscalización, sea respecto del requerido o de tercero.<br>7) Evacuar todo pedido de informes o aclaraciones referido a la materia<br>tributaria o documentación relacionada con ella.<br>8) Comunicar dentro de los veinte días de ocurrido cualquier hecho que dé<br>nacimiento a una nueva situación tributaria, modifique o extinga la existente.<br>9) Comunicar dentro de los veinte días de ocurrido la iniciación o cese de<br>actividades.<br>10) Facilitar a los funcionarios competentes la realización de inspecciones,<br> fiscalizaciones o determinaciones impositivas permitiendo el acceso a locales y<br>documentación que le fuere requerida.<br>11) Denunciar los cambios de domicilio dentro de los veinte días de producidos.<br>12) Concurrir a las oficinas de la Dirección cuando su presencia sea requerida<br>y presentar los comprobantes de pago que le fueran solicitados.<br>13) Los síndicos en concurso preventivo o quiebra deberán comunicar a la<br>dirección la presentación en concurso dentro de los cinco días posteriores a la<br>decisión judicial de apertura, en la forma que a tal fin establezca la<br>dirección. (Inc. conforme Ley 9621)<br>14) Presentar en el caso de cese de actividades sujetas al Convenio<br>Multilateral, la constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el<br>art. 14 , inc. b) de dicho instrumento legal.<br>15) Exhibir en lugar visible en el domicilio tributario, en sus medios de<br>transporte o en los lugares donde se ejerza la actividad gravada, los<br>certificados o constancias que acrediten su condición de inscriptos como<br>contribuyentes del o los impuestos legislados en este código y el comprobante<br>de pago del anticipo inmediato anterior. (Inc. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: La dirección puede establecer con carácter general, la<br>obligación para determinadas categorías de contribuyentes o responsables, de<br>llevar uno o más libros o sistemas de registro donde anotarán las operaciones y<br>los actos relevantes para la determinación de sus obligaciones tributarias, con<br>independencia de los libros de comercio exigidos por la ley.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 25.- La Dirección podrá designar agentes de información, control,<br>retención o percepción a quienes en ejercicio de sus funciones o actividades<br>intervengan en la realización o tomen conocimiento de hechos que constituyan o<br>modifiquen hechos imponibles, según las normas de este Código u otras leyes<br>fiscales, salvo lo dispuesto por las normas legales respecto del deber del<br>secreto profesional.<br> Art. 26.- Los agentes y funcionarios de la Administración Pública provincial,<br>de sus organismos autárquicos o descentralizados, de las municipalidades y los<br>magistrados y funcionarios del Poder Judicial, están obligados a comunicar a la<br>Dirección los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus<br>tareas o funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles.<br>Los jueces notificarán de oficio a la Dirección la iniciación de juicios<br>universales, dentro de los cinco días de producida, a fin de que tome la<br>intervención que corresponda.<br> Art. 27.- Ningún escribano otorgará escritura y ninguna oficina pública o juez<br> realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos,<br>relacionados con obligaciones tributarias cuyo cumplimiento no se pruebe con<br>certificación de la Dirección o comprobante de pago.<br> TÍTULO VI: DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS<br> Art. 28.- La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará de<br>conformidad con las bases imponibles, valores de aforo, alícuotas importes<br>fijos y mínimos establecidos por este Código, la Ley Impositiva u otras leyes.<br> Art. 29.- Salvo cuando este Código, la Ley Impositiva u otras leyes fijen otro<br>procedimiento, la determinación y pago de la obligación tributaria se efectuará<br>sobre la base de declaraciones juradas que deberán presentar los contribuyentes<br>y responsables en el tiempo y condiciones que establezca la Dirección. Cuando<br>ésta lo juzgue necesario, podrá hacer extensiva a terceros la obligación de<br>informar respecto de las operaciones o transacciones de los contribuyentes y<br>demás responsables.<br> Art. 30.- La Dirección podrá disponer cuando así convenga y lo requiera la<br>naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa de la<br>obligación tributaria sobre la base de los datos aportados por los<br>contribuyentes, responsables, terceros o los que ella posea.<br>La liquidación administrativa de impuestos, así como la de intereses<br>resarcitorios, actualizaciones y anticipos expedidos por la Dirección, para su<br>notificación y ejercicio de las facultades de cobranza previstas en este<br>Código, podrá emitirse mediante sistemas mecánicos o computacionales. Dicha<br>liquidación contendrá los datos correspondientes al sujeto pasivo y a su deuda<br>y, cuando correspondiere, la mención del nombre, cargo del funcionario y firma,<br>la que podrá estar suscripta en forma facsimilar.<br> Art. 31.- La declaración jurada está sujeta a verificación por la dirección y<br>sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la dirección,<br>hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte.<br>El declarante será también responsable por la veracidad de los datos que<br>contenga su declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no<br>le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: El contribuyente o responsable podrá presentar declaración<br>jurada rectificativa, sujeta a aprobación por la dirección, por haber incurrido<br>en error de hecho o de derecho, si antes no se hubiera determinado de oficio la<br>obligación tributaria.<br> (Incorporado por Ley 9621)<br> Art. 32.- Cuando en la declaración jurada se deduzcan del impuesto determinado,<br>conceptos o importes improcedentes, no procederá para su impugnación el<br>procedimiento de determinación de oficio, correspondiendo la intimación de pago<br>por la diferencia que de dicha impugnación surja.<br> Art. 33.- Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o las presentadas<br>resulten impugnadas la Dirección procederá a determinar de oficio sobre base<br>cierta tomando en consideración los elementos probatorios que respalden la<br>misma o cuando este Código o las leyes respectivas establezcan taxativamente,<br>los hechos y circunstancias que deberá tener en cuenta a los fines de la<br>determinación.<br>Supletoriamente, y con carácter excepcional, la Dirección podrá utilizar el<br>procedimiento de determinación de oficio sobre base presunta cuando de los<br>elementos aportados se presuma la existencia de la materia imponible y la<br>magnitud de ésta. En el caso de contribuyentes que llevaren contabilidad, la<br>determinación sobre base presunta requiere de la impugnación previa de la<br>misma.<br> Art. 34.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y<br>demás empleados que intervienen en la fiscalización de los tributos, no<br>constituyen determinación administrativa de aquéllos, la que sólo compete al<br>director general y a aquellos funcionarios respecto de quienes se haya delegado<br>expresamente la citada facultad.<br>Sin embargo, no será necesario dictar resolución determinativa de oficio de la<br>obligación tributaria si con anterioridad a dicho acto, el responsable prestase<br>conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que tendrá los<br>efectos de una declaración jurada para el responsable y de una determinación de<br>oficio para la Dirección.<br> Art. 35.- A los fines de la determinación sobre base presunta podrán servir<br>especialmente como indicios el capital invertido en la explotación, las<br>fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades de<br>otros períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la<br>existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de<br>empresas similares, los gastos generales de aquéllos, los salarios, el consumo<br>de gas o energía eléctrica, la adquisición de materias primas o envases, los<br>servicios de transporte utilizados, la venta de subproductos, el alquiler del<br>negocio y de la casahabitación, el nivel de vida del contribuyente y cualquier<br>otro elemento de juicio que permita inducir la existencia y monto del tributo.<br> Art. 36.- A los fines de la determinación sobre la base presunta del impuesto<br>sobre los ingresos brutos podrá tomarse como presunción general, salvo prueba<br>en contrario, que:<br>a) El resultado de promediar el total de los ingresos controlados por la<br>Dirección en no menos de diez días continuos o alternados de un mismo mes,<br>fraccionados en dos períodos de cinco días cada uno, con un intervalo entre<br>ellos no inferior a siete días, multiplicado por el número de sus días hábiles<br>comerciales, constituye el ingreso bruto gravado de ese mes.<br>Si el mencionado control se realizara durante no menos de cuatro meses<br>continuos o alternados de un mismo ejercicio fiscal, el promedio de ventas<br>constatadas podrá aplicarse a los restantes meses no controlados del citado<br>ejercicio fiscal y de los períodos no prescriptos, impagos total o<br>parcialmente, previo reajuste en función de la estacionalidad de la actividad o<br>ramo inspeccionado.<br>b) En el caso en que se comprueben operaciones marginales durante un período<br>fiscalizado, que puede ser inferior a un mes, el porcentaje que resulte de<br>compararlos con las operaciones de ese mismo período, registradas y facturadas<br>conforme a las normas de facturación que establezca la Dirección, aplicado<br>sobre las ventas de los períodos no prescriptos, determinará, salvo prueba en<br>contrario, y previo reajuste en función de la estacionalidad de la actividad o<br>ramo inspeccionado, el monto de las diferencias omitidas.<br>c) El monto depurado de los depósitos bancarios efectuados constituye ingresos<br>brutos en el respectivo período fiscal.<br>d) Los ingresos brutos de las personas de existencia visible equivalen por lo<br>menos a tres veces los salarios y sus respectivas cargas previsionales<br>devengados en el respectivo período fiscal.<br>e) Los ingresos brutos de las personas de existencia visible equivalen por lo<br>menos a seis veces los consumos de los servicios básicos tales como energía<br>eléctrica, agua, teléfono y servicios similares.<br>f) Las diferencias físicas del inventario de mercaderías comprobadas por la<br>dirección se considerarán margen bruto omitido del período fiscal cerrado<br>inmediato anterior a aquel en que se verifiquen tales diferencias y que se<br>corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo período.<br>A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se<br>deberá multiplicar la suma que representa el margen bruto omitido por el<br>coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre<br>la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato<br>anterior y que conste en sus declaraciones juradas impositivas o el que surja<br>de otros elementos de juicio a falta de aquélla. (Inc. incorporado por Ley<br>9621)<br>g) La omisión de contabilizar, registrar o declarar compras, comprobada por la<br>dirección, será considerada como omisión de ventas. A tal fin, el importe de<br> ventas omitidas será el resultante de adicionar a las compras omitidas el<br>porcentaje de utilidad bruta sobre las compras declaradas por el obligado en<br>sus declaraciones juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de<br>aquellas del ejercicio. (Inc. incorporado por Ley 9621)<br>h) La omisión de contabilizar, registrar o declarar gastos, será considerada<br>como utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan.<br>A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos, citados en los dos incisos<br>precedentes se aplicará el procedimiento establecido en el párr. 2 del inc. f).<br>(Inc. incorporado por Ley 9621)<br>Las presunciones establecidas en los distintos incisos de este artículo no<br>podrán aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período<br>fiscal.<br>La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones<br>hará nacer la presunción que la determinación de los gravámenes efectuada por<br>la Dirección en base a los índices señalados oportunamente u otros contenidos<br>en este Código o en leyes tributarias respectivas o que sean técnicamente<br>aceptables, es legal y correcta, sin perjuicio del derecho del contribuyente o<br>responsable a probar lo contrario. Esta prueba deberá fundarse en comprobantes<br>fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o<br>fundamentación de carácter general o basada en hechos generales.<br>La prueba que aporte el contribuyente no hará decaer la determinación de la<br>Dirección sino solamente en la justa medida de la prueba cuya carga corre por<br>cuenta del mismo.<br>Practicada por la Dirección la determinación sobre base presunta, subsiste la<br>responsabilidad por las diferencias en más que pudieran corresponder derivadas<br>de una posterior determinación sobre base cierta practicada en tiempo oportuno.<br>La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada<br>fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en<br>conocimiento de la Dirección.<br> Art. 37.- Si la determinación practicada por la Dirección resultara inferior a<br>la realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente o responsable<br>de así denunciarlo y satisfacer el tributo correspondiente al excedente, "so<br>pena" de aplicación de las sanciones pertinentes previstas en este Código.<br>La resolución administrativa de determinación del tributo, una vez firme, sólo<br>podrá ser modificada en contra del contribuyente o responsable en los<br>siguientes casos:<br>Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del<br>carácter parcial de la determinación practicada y definidos los aspectos que<br>han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de<br>modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación<br>anterior.<br> Cuando se compruebe la existencia de dolo por parte de los obligados en la<br>aportación de los elementos de juicio que sirvieron de base a la determinación<br>anterior.<br> Art. 38.- En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas<br>por uno o más períodos y la Dirección conozca por declaraciones o determinación<br>de oficio la medida en que les ha correspondido tributar gravamen, los<br>emplazará para que dentro de un plazo de quince (15) días presenten las<br>declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente.<br>Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizan su situación, la<br>Dirección, sin más trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta<br>del tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a<br>tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los<br>períodos no prescriptos, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de<br>presentar declaraciones.<br>Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la Dirección no estará<br>obligada a considerar la reclamación del contribuyente contra el importe<br>requerido sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos<br>del juicio e intereses que correspondan.<br> Art. 39.- En relación al impuesto de sellos, cuando los precios de los<br>inmuebles que figuren en las escrituras sean notoriamente inferiores a los<br>vigentes en plaza, y ello no sea explicado satisfactoriamente por los<br>interesados, por las características particulares del inmueble o por otras<br>circunstancias, la Dirección podrá impugnar dichos precios y fijar de oficio un<br>precio razonable de mercado sobre el cual deberá liquidarse el impuesto.<br> Art. 40.- La determinación por la Dirección que rectifique una declaración o<br>que se efectúe por falta de ella, quedará firme a los quince días de<br>notificada, salvo que dentro de ese término se interponga recurso de<br>reconsideración. Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin<br>que la determinación haya sido impugnada, la Dirección no podrá modificarla,<br>salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o<br>consideración de datos y elementos que sirvieron de base para la determinación.<br>Toda determinación impositiva firme implicará la consolidación de la deuda a la<br>fecha en que ella se practicó.<br> TÍTULO VII: DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS<br> Art. 41.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u<br>omisión de los contribuyentes, responsables y terceros que viole las<br>disposiciones de colaboración, las relativas a la determinación de la<br> obligación tributaria o que obstaculice la fiscalización por parte de la<br>Dirección.<br>Incurren en incumplimiento de los deberes formales sin perjuicio de otras<br>situaciones, los que no cumplan las obligaciones previstas en el art. 24 o los<br>restantes deberes formales establecidos por este Código, su reglamentación o<br>por la Dirección.<br> Art. 42.- El incumplimiento de los deberes formales será sancionado con multa<br>de veinte pesos ($ 20) a dos mil pesos ($ 2000).<br>Sin perjuicio de la multa que pudiere corresponder, podrá disponerse la<br>clausura por tres (3) hasta diez (10) días de los establecimientos respecto de<br>los cuales se compruebe que han incurrido en cualquiera de los hechos u<br>omisiones que se establecen seguidamente:<br>a) El contribuyente no se encuentre inscripto como tal en la Dirección General<br>de Rentas.<br>b) No entregue o no emita factura o comprobante equivalente conforme a las<br>normas de facturación vigentes en el orden nacional o establecidas por la<br>dirección.<br>c) No lleve registro o anotaciones de adquisiciones de bienes o servicios o de<br>sus ventas, locaciones o prestaciones.<br>La sanción de clausura también procederá ante la negativa del contribuyente o<br>responsable a suministrar en el plazo que se le acuerde al efecto, la<br>documentación prevista en alguno de los incisos precedentes.<br>Estas sanciones son independientes de las que puedan corresponder por la<br>comisión de otras infracciones.<br>(Art. conforme Ley 9621 y 9700)<br> Art. 43.- Las infracciones a los deberes formales quedarán configuradas por el<br>solo hecho del incumplimiento y las multas quedarán devengadas en la fecha que<br>éste se produzca sin necesidad de actuación administrativa, de acuerdo con la<br>graduación que mediante resolución general fije la Dirección dentro de los<br>límites establecidos por el artículo anterior.<br> Art. 44.- Constituirá omisión el incumplimiento culpable, total o parcial, de<br>la obligación de abonar los tributos, ya sea en calidad de contribuyente o de<br>responsable.<br> Art. 45.- El que omitiere el pago de impuestos, anticipos o ingresos a cuenta<br>será sancionado con una multa graduable entre el cincuenta por ciento (50%) y<br>el doscientos por ciento (200%) del gravamen dejado de pagar oportunamente,<br>siempre que no constituya defraudación tributaria o que no tenga previsto un<br>régimen sancionatorio distinto.<br> No incurrirá en la infracción punible, quien demuestre haber dejado de cumplir<br>total o parcialmente su obligación tributaria por error excusable. La<br>excusabilidad del error será declarada en cada caso particular por la dirección<br>mediante resolución fundada.<br>Cuando la omisión fuera subsanada en el término de quince (15) días corridos<br>posteriores a la intimación del contribuyente y el tributo y sus intereses<br>fueran cancelados dentro de dicho lapso, generará como sanción una multa<br>automática del diez por ciento (10%) de la obligación tributaria omitida, que<br>será exigible junto con el tributo.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 46.- La omisión en el impuesto de sellos y en las tasas retributivas de<br>servicios será sancionada con una multa del cien por ciento (100%) del tributo<br>omitido. Si el pago fuera espontáneo deberá abonarse una multa del cincuenta<br>por ciento (50%) que se reducirá al veinte por ciento (20%) si el ingreso se<br>realizara dentro de los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento de<br>la obligación.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 47.- La omisión de los impuestos inmobiliario y a los automotores, sus<br>anticipos o cuotas, será sancionada con una multa del diez por ciento (10%),<br>que se reducirá al cinco por ciento (5%) si el ingreso se realizara dentro de<br>los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento de la obligación.<br>La omisión correspondiente al impuesto devengado por mejoras no denunciadas<br>será sancionada con una multa del veinticinco por ciento (25%) del tributo.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 48.- (Derogado por Ley 9621) La omisión en el impuesto a los automotores,<br>sus anticipos o cuotas de financiación que se acuerden para tributos no<br>vencidos, será sancionada con una multa del cinco por ciento (5%).<br> Art. 49.- (Derogado por Ley 9621) En todos los casos contemplados en los dos<br>artículos precedentes, la multa se reducirá en un cincuenta por ciento (50%) si<br>el pago se efectuare espontáneamente dentro de los sesenta (60) días corridos<br>siguientes al vencimiento de la obligación.<br> Art. 50.- Las infracciones previstas en los artículos anteriores para los<br>impuestos de sellos y tasas retributivas de servicios, inmobiliario y a los<br>automotores, se configurarán por el solo hecho del incumplimiento del pago del<br>tributo al tiempo fijado para hacerlo y las multas quedarán devengadas en esa<br>fecha y serán exigibles sin actuación administrativa previa.<br>fiscalizaciones o determinaciones impositivas permitiendo el acceso a locales y<br>documentación que le fuere requerida.<br>11) Denunciar los cambios de domicilio dentro de los veinte días de producidos.<br>12) Concurrir a las oficinas de la Dirección cuando su presencia sea requerida<br>y presentar los comprobantes de pago que le fueran solicitados.<br>13) Los síndicos en concurso preventivo o quiebra deberán comunicar a la<br>dirección la presentación en concurso dentro de los cinco días posteriores a la<br>decisión judicial de apertura, en la forma que a tal fin establezca la<br>dirección. (Inc. conforme Ley 9621)<br>14) Presentar en el caso de cese de actividades sujetas al Convenio<br>Multilateral, la constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el<br>art. 14 , inc. b) de dicho instrumento legal.<br>15) Exhibir en lugar visible en el domicilio tributario, en sus medios de<br>transporte o en los lugares donde se ejerza la actividad gravada, los<br>certificados o constancias que acrediten su condición de inscriptos como<br>contribuyentes del o los impuestos legislados en este código y el comprobante<br>de pago del anticipo inmediato anterior. (Inc. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: La dirección puede establecer con carácter general, la<br>obligación para determinadas categorías de contribuyentes o responsables, de<br>llevar uno o más libros o sistemas de registro donde anotarán las operaciones y<br>los actos relevantes para la determinación de sus obligaciones tributarias, con<br>independencia de los libros de comercio exigidos por la ley.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 25.- La Dirección podrá designar agentes de información, control,<br>retención o percepción a quienes en ejercicio de sus funciones o actividades<br>intervengan en la realización o tomen conocimiento de hechos que constituyan o<br>modifiquen hechos imponibles, según las normas de este Código u otras leyes<br>fiscales, salvo lo dispuesto por las normas legales respecto del deber del<br>secreto profesional.<br> Art. 26.- Los agentes y funcionarios de la Administración Pública provincial,<br>de sus organismos autárquicos o descentralizados, de las municipalidades y los<br>magistrados y funcionarios del Poder Judicial, están obligados a comunicar a la<br>Dirección los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus<br>tareas o funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles.<br>Los jueces notificarán de oficio a la Dirección la iniciación de juicios<br>universales, dentro de los cinco días de producida, a fin de que tome la<br>intervención que corresponda.<br> Art. 27.- Ningún escribano otorgará escritura y ninguna oficina pública o juez<br> realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos,<br>relacionados con obligaciones tributarias cuyo cumplimiento no se pruebe con<br>certificación de la Dirección o comprobante de pago.<br> TÍTULO VI: DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS<br> Art. 28.- La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará de<br>conformidad con las bases imponibles, valores de aforo, alícuotas importes<br>fijos y mínimos establecidos por este Código, la Ley Impositiva u otras leyes.<br> Art. 29.- Salvo cuando este Código, la Ley Impositiva u otras leyes fijen otro<br>procedimiento, la determinación y pago de la obligación tributaria se efectuará<br>sobre la base de declaraciones juradas que deberán presentar los contribuyentes<br>y responsables en el tiempo y condiciones que establezca la Dirección. Cuando<br>ésta lo juzgue necesario, podrá hacer extensiva a terceros la obligación de<br>informar respecto de las operaciones o transacciones de los contribuyentes y<br>demás responsables.<br> Art. 30.- La Dirección podrá disponer cuando así convenga y lo requiera la<br>naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa de la<br>obligación tributaria sobre la base de los datos aportados por los<br>contribuyentes, responsables, terceros o los que ella posea.<br>La liquidación administrativa de impuestos, así como la de intereses<br>resarcitorios, actualizaciones y anticipos expedidos por la Dirección, para su<br>notificación y ejercicio de las facultades de cobranza previstas en este<br>Código, podrá emitirse mediante sistemas mecánicos o computacionales. Dicha<br>liquidación contendrá los datos correspondientes al sujeto pasivo y a su deuda<br>y, cuando correspondiere, la mención del nombre, cargo del funcionario y firma,<br>la que podrá estar suscripta en forma facsimilar.<br> Art. 31.- La declaración jurada está sujeta a verificación por la dirección y<br>sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la dirección,<br>hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte.<br>El declarante será también responsable por la veracidad de los datos que<br>contenga su declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no<br>le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: El contribuyente o responsable podrá presentar declaración<br>jurada rectificativa, sujeta a aprobación por la dirección, por haber incurrido<br>en error de hecho o de derecho, si antes no se hubiera determinado de oficio la<br>obligación tributaria.<br> (Incorporado por Ley 9621)<br> Art. 32.- Cuando en la declaración jurada se deduzcan del impuesto determinado,<br>conceptos o importes improcedentes, no procederá para su impugnación el<br>procedimiento de determinación de oficio, correspondiendo la intimación de pago<br>por la diferencia que de dicha impugnación surja.<br> Art. 33.- Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o las presentadas<br>resulten impugnadas la Dirección procederá a determinar de oficio sobre base<br>cierta tomando en consideración los elementos probatorios que respalden la<br>misma o cuando este Código o las leyes respectivas establezcan taxativamente,<br>los hechos y circunstancias que deberá tener en cuenta a los fines de la<br>determinación.<br>Supletoriamente, y con carácter excepcional, la Dirección podrá utilizar el<br>procedimiento de determinación de oficio sobre base presunta cuando de los<br>elementos aportados se presuma la existencia de la materia imponible y la<br>magnitud de ésta. En el caso de contribuyentes que llevaren contabilidad, la<br>determinación sobre base presunta requiere de la impugnación previa de la<br>misma.<br> Art. 34.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y<br>demás empleados que intervienen en la fiscalización de los tributos, no<br>constituyen determinación administrativa de aquéllos, la que sólo compete al<br>director general y a aquellos funcionarios respecto de quienes se haya delegado<br>expresamente la citada facultad.<br>Sin embargo, no será necesario dictar resolución determinativa de oficio de la<br>obligación tributaria si con anterioridad a dicho acto, el responsable prestase<br>conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que tendrá los<br>efectos de una declaración jurada para el responsable y de una determinación de<br>oficio para la Dirección.<br> Art. 35.- A los fines de la determinación sobre base presunta podrán servir<br>especialmente como indicios el capital invertido en la explotación, las<br>fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades de<br>otros períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la<br>existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de<br>empresas similares, los gastos generales de aquéllos, los salarios, el consumo<br>de gas o energía eléctrica, la adquisición de materias primas o envases, los<br>servicios de transporte utilizados, la venta de subproductos, el alquiler del<br>negocio y de la casahabitación, el nivel de vida del contribuyente y cualquier<br>otro elemento de juicio que permita inducir la existencia y monto del tributo.<br> Art. 36.- A los fines de la determinación sobre la base presunta del impuesto<br>sobre los ingresos brutos podrá tomarse como presunción general, salvo prueba<br>en contrario, que:<br>a) El resultado de promediar el total de los ingresos controlados por la<br>Dirección en no menos de diez días continuos o alternados de un mismo mes,<br>fraccionados en dos períodos de cinco días cada uno, con un intervalo entre<br>ellos no inferior a siete días, multiplicado por el número de sus días hábiles<br>comerciales, constituye el ingreso bruto gravado de ese mes.<br>Si el mencionado control se realizara durante no menos de cuatro meses<br>continuos o alternados de un mismo ejercicio fiscal, el promedio de ventas<br>constatadas podrá aplicarse a los restantes meses no controlados del citado<br>ejercicio fiscal y de los períodos no prescriptos, impagos total o<br>parcialmente, previo reajuste en función de la estacionalidad de la actividad o<br>ramo inspeccionado.<br>b) En el caso en que se comprueben operaciones marginales durante un período<br>fiscalizado, que puede ser inferior a un mes, el porcentaje que resulte de<br>compararlos con las operaciones de ese mismo período, registradas y facturadas<br>conforme a las normas de facturación que establezca la Dirección, aplicado<br>sobre las ventas de los períodos no prescriptos, determinará, salvo prueba en<br>contrario, y previo reajuste en función de la estacionalidad de la actividad o<br>ramo inspeccionado, el monto de las diferencias omitidas.<br>c) El monto depurado de los depósitos bancarios efectuados constituye ingresos<br>brutos en el respectivo período fiscal.<br>d) Los ingresos brutos de las personas de existencia visible equivalen por lo<br>menos a tres veces los salarios y sus respectivas cargas previsionales<br>devengados en el respectivo período fiscal.<br>e) Los ingresos brutos de las personas de existencia visible equivalen por lo<br>menos a seis veces los consumos de los servicios básicos tales como energía<br>eléctrica, agua, teléfono y servicios similares.<br>f) Las diferencias físicas del inventario de mercaderías comprobadas por la<br>dirección se considerarán margen bruto omitido del período fiscal cerrado<br>inmediato anterior a aquel en que se verifiquen tales diferencias y que se<br>corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo período.<br>A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se<br>deberá multiplicar la suma que representa el margen bruto omitido por el<br>coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre<br>la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato<br>anterior y que conste en sus declaraciones juradas impositivas o el que surja<br>de otros elementos de juicio a falta de aquélla. (Inc. incorporado por Ley<br>9621)<br>g) La omisión de contabilizar, registrar o declarar compras, comprobada por la<br>dirección, será considerada como omisión de ventas. A tal fin, el importe de<br> ventas omitidas será el resultante de adicionar a las compras omitidas el<br>porcentaje de utilidad bruta sobre las compras declaradas por el obligado en<br>sus declaraciones juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de<br>aquellas del ejercicio. (Inc. incorporado por Ley 9621)<br>h) La omisión de contabilizar, registrar o declarar gastos, será considerada<br>como utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan.<br>A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos, citados en los dos incisos<br>precedentes se aplicará el procedimiento establecido en el párr. 2 del inc. f).<br>(Inc. incorporado por Ley 9621)<br>Las presunciones establecidas en los distintos incisos de este artículo no<br>podrán aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período<br>fiscal.<br>La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones<br>hará nacer la presunción que la determinación de los gravámenes efectuada por<br>la Dirección en base a los índices señalados oportunamente u otros contenidos<br>en este Código o en leyes tributarias respectivas o que sean técnicamente<br>aceptables, es legal y correcta, sin perjuicio del derecho del contribuyente o<br>responsable a probar lo contrario. Esta prueba deberá fundarse en comprobantes<br>fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o<br>fundamentación de carácter general o basada en hechos generales.<br>La prueba que aporte el contribuyente no hará decaer la determinación de la<br>Dirección sino solamente en la justa medida de la prueba cuya carga corre por<br>cuenta del mismo.<br>Practicada por la Dirección la determinación sobre base presunta, subsiste la<br>responsabilidad por las diferencias en más que pudieran corresponder derivadas<br>de una posterior determinación sobre base cierta practicada en tiempo oportuno.<br>La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada<br>fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en<br>conocimiento de la Dirección.<br> Art. 37.- Si la determinación practicada por la Dirección resultara inferior a<br>la realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente o responsable<br>de así denunciarlo y satisfacer el tributo correspondiente al excedente, "so<br>pena" de aplicación de las sanciones pertinentes previstas en este Código.<br>La resolución administrativa de determinación del tributo, una vez firme, sólo<br>podrá ser modificada en contra del contribuyente o responsable en los<br>siguientes casos:<br>Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del<br>carácter parcial de la determinación practicada y definidos los aspectos que<br>han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de<br>modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación<br>anterior.<br> Cuando se compruebe la existencia de dolo por parte de los obligados en la<br>aportación de los elementos de juicio que sirvieron de base a la determinación<br>anterior.<br> Art. 38.- En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas<br>por uno o más períodos y la Dirección conozca por declaraciones o determinación<br>de oficio la medida en que les ha correspondido tributar gravamen, los<br>emplazará para que dentro de un plazo de quince (15) días presenten las<br>declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente.<br>Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizan su situación, la<br>Dirección, sin más trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta<br>del tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a<br>tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los<br>períodos no prescriptos, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de<br>presentar declaraciones.<br>Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la Dirección no estará<br>obligada a considerar la reclamación del contribuyente contra el importe<br>requerido sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos<br>del juicio e intereses que correspondan.<br> Art. 39.- En relación al impuesto de sellos, cuando los precios de los<br>inmuebles que figuren en las escrituras sean notoriamente inferiores a los<br>vigentes en plaza, y ello no sea explicado satisfactoriamente por los<br>interesados, por las características particulares del inmueble o por otras<br>circunstancias, la Dirección podrá impugnar dichos precios y fijar de oficio un<br>precio razonable de mercado sobre el cual deberá liquidarse el impuesto.<br> Art. 40.- La determinación por la Dirección que rectifique una declaración o<br>que se efectúe por falta de ella, quedará firme a los quince días de<br>notificada, salvo que dentro de ese término se interponga recurso de<br>reconsideración. Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin<br>que la determinación haya sido impugnada, la Dirección no podrá modificarla,<br>salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o<br>consideración de datos y elementos que sirvieron de base para la determinación.<br>Toda determinación impositiva firme implicará la consolidación de la deuda a la<br>fecha en que ella se practicó.<br> TÍTULO VII: DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS<br> Art. 41.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u<br>omisión de los contribuyentes, responsables y terceros que viole las<br>disposiciones de colaboración, las relativas a la determinación de la<br> obligación tributaria o que obstaculice la fiscalización por parte de la<br>Dirección.<br>Incurren en incumplimiento de los deberes formales sin perjuicio de otras<br>situaciones, los que no cumplan las obligaciones previstas en el art. 24 o los<br>restantes deberes formales establecidos por este Código, su reglamentación o<br>por la Dirección.<br> Art. 42.- El incumplimiento de los deberes formales será sancionado con multa<br>de veinte pesos ($ 20) a dos mil pesos ($ 2000).<br>Sin perjuicio de la multa que pudiere corresponder, podrá disponerse la<br>clausura por tres (3) hasta diez (10) días de los establecimientos respecto de<br>los cuales se compruebe que han incurrido en cualquiera de los hechos u<br>omisiones que se establecen seguidamente:<br>a) El contribuyente no se encuentre inscripto como tal en la Dirección General<br>de Rentas.<br>b) No entregue o no emita factura o comprobante equivalente conforme a las<br>normas de facturación vigentes en el orden nacional o establecidas por la<br>dirección.<br>c) No lleve registro o anotaciones de adquisiciones de bienes o servicios o de<br>sus ventas, locaciones o prestaciones.<br>La sanción de clausura también procederá ante la negativa del contribuyente o<br>responsable a suministrar en el plazo que se le acuerde al efecto, la<br>documentación prevista en alguno de los incisos precedentes.<br>Estas sanciones son independientes de las que puedan corresponder por la<br>comisión de otras infracciones.<br>(Art. conforme Ley 9621 y 9700)<br> Art. 43.- Las infracciones a los deberes formales quedarán configuradas por el<br>solo hecho del incumplimiento y las multas quedarán devengadas en la fecha que<br>éste se produzca sin necesidad de actuación administrativa, de acuerdo con la<br>graduación que mediante resolución general fije la Dirección dentro de los<br>límites establecidos por el artículo anterior.<br> Art. 44.- Constituirá omisión el incumplimiento culpable, total o parcial, de<br>la obligación de abonar los tributos, ya sea en calidad de contribuyente o de<br>responsable.<br> Art. 45.- El que omitiere el pago de impuestos, anticipos o ingresos a cuenta<br>será sancionado con una multa graduable entre el cincuenta por ciento (50%) y<br>el doscientos por ciento (200%) del gravamen dejado de pagar oportunamente,<br>siempre que no constituya defraudación tributaria o que no tenga previsto un<br>régimen sancionatorio distinto.<br> No incurrirá en la infracción punible, quien demuestre haber dejado de cumplir<br>total o parcialmente su obligación tributaria por error excusable. La<br>excusabilidad del error será declarada en cada caso particular por la dirección<br>mediante resolución fundada.<br>Cuando la omisión fuera subsanada en el término de quince (15) días corridos<br>posteriores a la intimación del contribuyente y el tributo y sus intereses<br>fueran cancelados dentro de dicho lapso, generará como sanción una multa<br>automática del diez por ciento (10%) de la obligación tributaria omitida, que<br>será exigible junto con el tributo.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 46.- La omisión en el impuesto de sellos y en las tasas retributivas de<br>servicios será sancionada con una multa del cien por ciento (100%) del tributo<br>omitido. Si el pago fuera espontáneo deberá abonarse una multa del cincuenta<br>por ciento (50%) que se reducirá al veinte por ciento (20%) si el ingreso se<br>realizara dentro de los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento de<br>la obligación.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 47.- La omisión de los impuestos inmobiliario y a los automotores, sus<br>anticipos o cuotas, será sancionada con una multa del diez por ciento (10%),<br>que se reducirá al cinco por ciento (5%) si el ingreso se realizara dentro de<br>los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento de la obligación.<br>La omisión correspondiente al impuesto devengado por mejoras no denunciadas<br>será sancionada con una multa del veinticinco por ciento (25%) del tributo.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 48.- (Derogado por Ley 9621) La omisión en el impuesto a los automotores,<br>sus anticipos o cuotas de financiación que se acuerden para tributos no<br>vencidos, será sancionada con una multa del cinco por ciento (5%).<br> Art. 49.- (Derogado por Ley 9621) En todos los casos contemplados en los dos<br>artículos precedentes, la multa se reducirá en un cincuenta por ciento (50%) si<br>el pago se efectuare espontáneamente dentro de los sesenta (60) días corridos<br>siguientes al vencimiento de la obligación.<br> Art. 50.- Las infracciones previstas en los artículos anteriores para los<br>impuestos de sellos y tasas retributivas de servicios, inmobiliario y a los<br>automotores, se configurarán por el solo hecho del incumplimiento del pago del<br>tributo al tiempo fijado para hacerlo y las multas quedarán devengadas en esa<br>fecha y serán exigibles sin actuación administrativa previa.<br> Art. 51.- Constituirá defraudación tributaria, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal:<br>a) Todo hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación, o en general,<br>cualquier maniobra efectuada por los contribuyentes, responsables o terceros,<br>con el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones<br>tributarias que les incumben a ellos o a otros sujetos.<br>b) No ingresar en el término previsto para hacerlo los tributos retenidos,<br>percibidos o recaudados por los agentes de retención, percepción o recaudación,<br>salvo cuando se acredite la imposibilidad de efectuarlo por causa de fuerza<br>mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 52.- La defraudación tributaria será sancionada con una multa graduable de<br>una a diez veces el importe del tributo evadido.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 53.- Se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de<br>producir declaraciones engañosas, incurrir en ocultaciones maliciosas o en<br>cualquiera de las circunstancias mencionadas en el inc. a) del art. 51 de este<br>Código, cuando:<br>a) Medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y<br>demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las declaraciones<br>juradas o con las que deban aportarse en la oportunidad a que se refiere el<br>art. 29 de este Código.<br>b) En la documentación indicada en el inciso anterior se consignen datos<br>inexactos que tengan una grave incidencia sobre la determinación de la materia<br>imponible.<br>c) La inexactitud de las declaraciones juradas o de los elementos documentales<br>que deban servirles de base proviene de su manifiesta disconformidad con las<br>normas legales y reglamentarias que fueran aplicables al caso.<br>d) No lleven o no exhiban libros de contabilidad, registraciones y documentos<br>de comprobación suficientes, cuando ello carezca de justificación en<br>consideración a la naturaleza o volumen de las operaciones o del capital<br>invertido o a la índole de las relaciones jurídicas y económicas establecidas<br>habitualmente a causa del negocio o explotación.<br>e) Se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras jurídicas<br>inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio, siempre que ello oculte o<br>tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o<br>situaciones con incidencia directa sobre la determinación de los impuestos.<br>f) Se lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con<br>distintos asientos.<br>g) Se omita la declaración de hechos previstos en la ley como generadores de<br>los actos relevantes para la determinación de sus obligaciones tributarias, con<br>independencia de los libros de comercio exigidos por la ley.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 25.- La Dirección podrá designar agentes de información, control,<br>retención o percepción a quienes en ejercicio de sus funciones o actividades<br>intervengan en la realización o tomen conocimiento de hechos que constituyan o<br>modifiquen hechos imponibles, según las normas de este Código u otras leyes<br>fiscales, salvo lo dispuesto por las normas legales respecto del deber del<br>secreto profesional.<br> Art. 26.- Los agentes y funcionarios de la Administración Pública provincial,<br>de sus organismos autárquicos o descentralizados, de las municipalidades y los<br>magistrados y funcionarios del Poder Judicial, están obligados a comunicar a la<br>Dirección los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus<br>tareas o funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles.<br>Los jueces notificarán de oficio a la Dirección la iniciación de juicios<br>universales, dentro de los cinco días de producida, a fin de que tome la<br>intervención que corresponda.<br> Art. 27.- Ningún escribano otorgará escritura y ninguna oficina pública o juez<br> realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos,<br>relacionados con obligaciones tributarias cuyo cumplimiento no se pruebe con<br>certificación de la Dirección o comprobante de pago.<br> TÍTULO VI: DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS<br> Art. 28.- La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará de<br>conformidad con las bases imponibles, valores de aforo, alícuotas importes<br>fijos y mínimos establecidos por este Código, la Ley Impositiva u otras leyes.<br> Art. 29.- Salvo cuando este Código, la Ley Impositiva u otras leyes fijen otro<br>procedimiento, la determinación y pago de la obligación tributaria se efectuará<br>sobre la base de declaraciones juradas que deberán presentar los contribuyentes<br>y responsables en el tiempo y condiciones que establezca la Dirección. Cuando<br>ésta lo juzgue necesario, podrá hacer extensiva a terceros la obligación de<br>informar respecto de las operaciones o transacciones de los contribuyentes y<br>demás responsables.<br> Art. 30.- La Dirección podrá disponer cuando así convenga y lo requiera la<br>naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa de la<br>obligación tributaria sobre la base de los datos aportados por los<br>contribuyentes, responsables, terceros o los que ella posea.<br>La liquidación administrativa de impuestos, así como la de intereses<br>resarcitorios, actualizaciones y anticipos expedidos por la Dirección, para su<br>notificación y ejercicio de las facultades de cobranza previstas en este<br>Código, podrá emitirse mediante sistemas mecánicos o computacionales. Dicha<br>liquidación contendrá los datos correspondientes al sujeto pasivo y a su deuda<br>y, cuando correspondiere, la mención del nombre, cargo del funcionario y firma,<br>la que podrá estar suscripta en forma facsimilar.<br> Art. 31.- La declaración jurada está sujeta a verificación por la dirección y<br>sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la dirección,<br>hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte.<br>El declarante será también responsable por la veracidad de los datos que<br>contenga su declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no<br>le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: El contribuyente o responsable podrá presentar declaración<br>jurada rectificativa, sujeta a aprobación por la dirección, por haber incurrido<br>en error de hecho o de derecho, si antes no se hubiera determinado de oficio la<br>obligación tributaria.<br> (Incorporado por Ley 9621)<br> Art. 32.- Cuando en la declaración jurada se deduzcan del impuesto determinado,<br>conceptos o importes improcedentes, no procederá para su impugnación el<br>procedimiento de determinación de oficio, correspondiendo la intimación de pago<br>por la diferencia que de dicha impugnación surja.<br> Art. 33.- Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o las presentadas<br>resulten impugnadas la Dirección procederá a determinar de oficio sobre base<br>cierta tomando en consideración los elementos probatorios que respalden la<br>misma o cuando este Código o las leyes respectivas establezcan taxativamente,<br>los hechos y circunstancias que deberá tener en cuenta a los fines de la<br>determinación.<br>Supletoriamente, y con carácter excepcional, la Dirección podrá utilizar el<br>procedimiento de determinación de oficio sobre base presunta cuando de los<br>elementos aportados se presuma la existencia de la materia imponible y la<br>magnitud de ésta. En el caso de contribuyentes que llevaren contabilidad, la<br>determinación sobre base presunta requiere de la impugnación previa de la<br>misma.<br> Art. 34.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y<br>demás empleados que intervienen en la fiscalización de los tributos, no<br>constituyen determinación administrativa de aquéllos, la que sólo compete al<br>director general y a aquellos funcionarios respecto de quienes se haya delegado<br>expresamente la citada facultad.<br>Sin embargo, no será necesario dictar resolución determinativa de oficio de la<br>obligación tributaria si con anterioridad a dicho acto, el responsable prestase<br>conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que tendrá los<br>efectos de una declaración jurada para el responsable y de una determinación de<br>oficio para la Dirección.<br> Art. 35.- A los fines de la determinación sobre base presunta podrán servir<br>especialmente como indicios el capital invertido en la explotación, las<br>fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades de<br>otros períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la<br>existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de<br>empresas similares, los gastos generales de aquéllos, los salarios, el consumo<br>de gas o energía eléctrica, la adquisición de materias primas o envases, los<br>servicios de transporte utilizados, la venta de subproductos, el alquiler del<br>negocio y de la casahabitación, el nivel de vida del contribuyente y cualquier<br>otro elemento de juicio que permita inducir la existencia y monto del tributo.<br> Art. 36.- A los fines de la determinación sobre la base presunta del impuesto<br>sobre los ingresos brutos podrá tomarse como presunción general, salvo prueba<br>en contrario, que:<br>a) El resultado de promediar el total de los ingresos controlados por la<br>Dirección en no menos de diez días continuos o alternados de un mismo mes,<br>fraccionados en dos períodos de cinco días cada uno, con un intervalo entre<br>ellos no inferior a siete días, multiplicado por el número de sus días hábiles<br>comerciales, constituye el ingreso bruto gravado de ese mes.<br>Si el mencionado control se realizara durante no menos de cuatro meses<br>continuos o alternados de un mismo ejercicio fiscal, el promedio de ventas<br>constatadas podrá aplicarse a los restantes meses no controlados del citado<br>ejercicio fiscal y de los períodos no prescriptos, impagos total o<br>parcialmente, previo reajuste en función de la estacionalidad de la actividad o<br>ramo inspeccionado.<br>b) En el caso en que se comprueben operaciones marginales durante un período<br>fiscalizado, que puede ser inferior a un mes, el porcentaje que resulte de<br>compararlos con las operaciones de ese mismo período, registradas y facturadas<br>conforme a las normas de facturación que establezca la Dirección, aplicado<br>sobre las ventas de los períodos no prescriptos, determinará, salvo prueba en<br>contrario, y previo reajuste en función de la estacionalidad de la actividad o<br>ramo inspeccionado, el monto de las diferencias omitidas.<br>c) El monto depurado de los depósitos bancarios efectuados constituye ingresos<br>brutos en el respectivo período fiscal.<br>d) Los ingresos brutos de las personas de existencia visible equivalen por lo<br>menos a tres veces los salarios y sus respectivas cargas previsionales<br>devengados en el respectivo período fiscal.<br>e) Los ingresos brutos de las personas de existencia visible equivalen por lo<br>menos a seis veces los consumos de los servicios básicos tales como energía<br>eléctrica, agua, teléfono y servicios similares.<br>f) Las diferencias físicas del inventario de mercaderías comprobadas por la<br>dirección se considerarán margen bruto omitido del período fiscal cerrado<br>inmediato anterior a aquel en que se verifiquen tales diferencias y que se<br>corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo período.<br>A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se<br>deberá multiplicar la suma que representa el margen bruto omitido por el<br>coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre<br>la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato<br>anterior y que conste en sus declaraciones juradas impositivas o el que surja<br>de otros elementos de juicio a falta de aquélla. (Inc. incorporado por Ley<br>9621)<br>g) La omisión de contabilizar, registrar o declarar compras, comprobada por la<br>dirección, será considerada como omisión de ventas. A tal fin, el importe de<br> ventas omitidas será el resultante de adicionar a las compras omitidas el<br>porcentaje de utilidad bruta sobre las compras declaradas por el obligado en<br>sus declaraciones juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de<br>aquellas del ejercicio. (Inc. incorporado por Ley 9621)<br>h) La omisión de contabilizar, registrar o declarar gastos, será considerada<br>como utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan.<br>A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos, citados en los dos incisos<br>precedentes se aplicará el procedimiento establecido en el párr. 2 del inc. f).<br>(Inc. incorporado por Ley 9621)<br>Las presunciones establecidas en los distintos incisos de este artículo no<br>podrán aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período<br>fiscal.<br>La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones<br>hará nacer la presunción que la determinación de los gravámenes efectuada por<br>la Dirección en base a los índices señalados oportunamente u otros contenidos<br>en este Código o en leyes tributarias respectivas o que sean técnicamente<br>aceptables, es legal y correcta, sin perjuicio del derecho del contribuyente o<br>responsable a probar lo contrario. Esta prueba deberá fundarse en comprobantes<br>fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o<br>fundamentación de carácter general o basada en hechos generales.<br>La prueba que aporte el contribuyente no hará decaer la determinación de la<br>Dirección sino solamente en la justa medida de la prueba cuya carga corre por<br>cuenta del mismo.<br>Practicada por la Dirección la determinación sobre base presunta, subsiste la<br>responsabilidad por las diferencias en más que pudieran corresponder derivadas<br>de una posterior determinación sobre base cierta practicada en tiempo oportuno.<br>La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada<br>fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en<br>conocimiento de la Dirección.<br> Art. 37.- Si la determinación practicada por la Dirección resultara inferior a<br>la realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente o responsable<br>de así denunciarlo y satisfacer el tributo correspondiente al excedente, "so<br>pena" de aplicación de las sanciones pertinentes previstas en este Código.<br>La resolución administrativa de determinación del tributo, una vez firme, sólo<br>podrá ser modificada en contra del contribuyente o responsable en los<br>siguientes casos:<br>Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del<br>carácter parcial de la determinación practicada y definidos los aspectos que<br>han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de<br>modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación<br>anterior.<br> Cuando se compruebe la existencia de dolo por parte de los obligados en la<br>aportación de los elementos de juicio que sirvieron de base a la determinación<br>anterior.<br> Art. 38.- En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas<br>por uno o más períodos y la Dirección conozca por declaraciones o determinación<br>de oficio la medida en que les ha correspondido tributar gravamen, los<br>emplazará para que dentro de un plazo de quince (15) días presenten las<br>declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente.<br>Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizan su situación, la<br>Dirección, sin más trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta<br>del tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a<br>tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los<br>períodos no prescriptos, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de<br>presentar declaraciones.<br>Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la Dirección no estará<br>obligada a considerar la reclamación del contribuyente contra el importe<br>requerido sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos<br>del juicio e intereses que correspondan.<br> Art. 39.- En relación al impuesto de sellos, cuando los precios de los<br>inmuebles que figuren en las escrituras sean notoriamente inferiores a los<br>vigentes en plaza, y ello no sea explicado satisfactoriamente por los<br>interesados, por las características particulares del inmueble o por otras<br>circunstancias, la Dirección podrá impugnar dichos precios y fijar de oficio un<br>precio razonable de mercado sobre el cual deberá liquidarse el impuesto.<br> Art. 40.- La determinación por la Dirección que rectifique una declaración o<br>que se efectúe por falta de ella, quedará firme a los quince días de<br>notificada, salvo que dentro de ese término se interponga recurso de<br>reconsideración. Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin<br>que la determinación haya sido impugnada, la Dirección no podrá modificarla,<br>salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o<br>consideración de datos y elementos que sirvieron de base para la determinación.<br>Toda determinación impositiva firme implicará la consolidación de la deuda a la<br>fecha en que ella se practicó.<br> TÍTULO VII: DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS<br> Art. 41.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u<br>omisión de los contribuyentes, responsables y terceros que viole las<br>disposiciones de colaboración, las relativas a la determinación de la<br> obligación tributaria o que obstaculice la fiscalización por parte de la<br>Dirección.<br>Incurren en incumplimiento de los deberes formales sin perjuicio de otras<br>situaciones, los que no cumplan las obligaciones previstas en el art. 24 o los<br>restantes deberes formales establecidos por este Código, su reglamentación o<br>por la Dirección.<br> Art. 42.- El incumplimiento de los deberes formales será sancionado con multa<br>de veinte pesos ($ 20) a dos mil pesos ($ 2000).<br>Sin perjuicio de la multa que pudiere corresponder, podrá disponerse la<br>clausura por tres (3) hasta diez (10) días de los establecimientos respecto de<br>los cuales se compruebe que han incurrido en cualquiera de los hechos u<br>omisiones que se establecen seguidamente:<br>a) El contribuyente no se encuentre inscripto como tal en la Dirección General<br>de Rentas.<br>b) No entregue o no emita factura o comprobante equivalente conforme a las<br>normas de facturación vigentes en el orden nacional o establecidas por la<br>dirección.<br>c) No lleve registro o anotaciones de adquisiciones de bienes o servicios o de<br>sus ventas, locaciones o prestaciones.<br>La sanción de clausura también procederá ante la negativa del contribuyente o<br>responsable a suministrar en el plazo que se le acuerde al efecto, la<br>documentación prevista en alguno de los incisos precedentes.<br>Estas sanciones son independientes de las que puedan corresponder por la<br>comisión de otras infracciones.<br>(Art. conforme Ley 9621 y 9700)<br> Art. 43.- Las infracciones a los deberes formales quedarán configuradas por el<br>solo hecho del incumplimiento y las multas quedarán devengadas en la fecha que<br>éste se produzca sin necesidad de actuación administrativa, de acuerdo con la<br>graduación que mediante resolución general fije la Dirección dentro de los<br>límites establecidos por el artículo anterior.<br> Art. 44.- Constituirá omisión el incumplimiento culpable, total o parcial, de<br>la obligación de abonar los tributos, ya sea en calidad de contribuyente o de<br>responsable.<br> Art. 45.- El que omitiere el pago de impuestos, anticipos o ingresos a cuenta<br>será sancionado con una multa graduable entre el cincuenta por ciento (50%) y<br>el doscientos por ciento (200%) del gravamen dejado de pagar oportunamente,<br>siempre que no constituya defraudación tributaria o que no tenga previsto un<br>régimen sancionatorio distinto.<br> No incurrirá en la infracción punible, quien demuestre haber dejado de cumplir<br>total o parcialmente su obligación tributaria por error excusable. La<br>excusabilidad del error será declarada en cada caso particular por la dirección<br>mediante resolución fundada.<br>Cuando la omisión fuera subsanada en el término de quince (15) días corridos<br>posteriores a la intimación del contribuyente y el tributo y sus intereses<br>fueran cancelados dentro de dicho lapso, generará como sanción una multa<br>automática del diez por ciento (10%) de la obligación tributaria omitida, que<br>será exigible junto con el tributo.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 46.- La omisión en el impuesto de sellos y en las tasas retributivas de<br>servicios será sancionada con una multa del cien por ciento (100%) del tributo<br>omitido. Si el pago fuera espontáneo deberá abonarse una multa del cincuenta<br>por ciento (50%) que se reducirá al veinte por ciento (20%) si el ingreso se<br>realizara dentro de los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento de<br>la obligación.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 47.- La omisión de los impuestos inmobiliario y a los automotores, sus<br>anticipos o cuotas, será sancionada con una multa del diez por ciento (10%),<br>que se reducirá al cinco por ciento (5%) si el ingreso se realizara dentro de<br>los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento de la obligación.<br>La omisión correspondiente al impuesto devengado por mejoras no denunciadas<br>será sancionada con una multa del veinticinco por ciento (25%) del tributo.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 48.- (Derogado por Ley 9621) La omisión en el impuesto a los automotores,<br>sus anticipos o cuotas de financiación que se acuerden para tributos no<br>vencidos, será sancionada con una multa del cinco por ciento (5%).<br> Art. 49.- (Derogado por Ley 9621) En todos los casos contemplados en los dos<br>artículos precedentes, la multa se reducirá en un cincuenta por ciento (50%) si<br>el pago se efectuare espontáneamente dentro de los sesenta (60) días corridos<br>siguientes al vencimiento de la obligación.<br> Art. 50.- Las infracciones previstas en los artículos anteriores para los<br>impuestos de sellos y tasas retributivas de servicios, inmobiliario y a los<br>automotores, se configurarán por el solo hecho del incumplimiento del pago del<br>tributo al tiempo fijado para hacerlo y las multas quedarán devengadas en esa<br>fecha y serán exigibles sin actuación administrativa previa.<br> Art. 51.- Constituirá defraudación tributaria, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal:<br>a) Todo hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación, o en general,<br>cualquier maniobra efectuada por los contribuyentes, responsables o terceros,<br>con el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones<br>tributarias que les incumben a ellos o a otros sujetos.<br>b) No ingresar en el término previsto para hacerlo los tributos retenidos,<br>percibidos o recaudados por los agentes de retención, percepción o recaudación,<br>salvo cuando se acredite la imposibilidad de efectuarlo por causa de fuerza<br>mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 52.- La defraudación tributaria será sancionada con una multa graduable de<br>una a diez veces el importe del tributo evadido.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 53.- Se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de<br>producir declaraciones engañosas, incurrir en ocultaciones maliciosas o en<br>cualquiera de las circunstancias mencionadas en el inc. a) del art. 51 de este<br>Código, cuando:<br>a) Medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y<br>demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las declaraciones<br>juradas o con las que deban aportarse en la oportunidad a que se refiere el<br>art. 29 de este Código.<br>b) En la documentación indicada en el inciso anterior se consignen datos<br>inexactos que tengan una grave incidencia sobre la determinación de la materia<br>imponible.<br>c) La inexactitud de las declaraciones juradas o de los elementos documentales<br>que deban servirles de base proviene de su manifiesta disconformidad con las<br>normas legales y reglamentarias que fueran aplicables al caso.<br>d) No lleven o no exhiban libros de contabilidad, registraciones y documentos<br>de comprobación suficientes, cuando ello carezca de justificación en<br>consideración a la naturaleza o volumen de las operaciones o del capital<br>invertido o a la índole de las relaciones jurídicas y económicas establecidas<br>habitualmente a causa del negocio o explotación.<br>e) Se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras jurídicas<br>inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio, siempre que ello oculte o<br>tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o<br>situaciones con incidencia directa sobre la determinación de los impuestos.<br>f) Se lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con<br>distintos asientos.<br>g) Se omita la declaración de hechos previstos en la ley como generadores de<br> tributos o no se proporcione la documentación correspondiente, o se produzcan<br>informaciones inexactas sobre las actividades o negocios.<br>h) No lleven o no exhiban, los contribuyentes o responsables, libros especiales<br>cuando deban hacerlo por disposición de la Dirección para la determinación de<br>las obligaciones tributarias.<br>i) Se incurra en omisión por parte de los sujetos pasivos de inscribirse en los<br>registros de contribuyentes y responsables, cuando por la naturaleza, el<br>volumen de las operaciones o la magnitud del patrimonio, no podrían ignorar la<br>citada obligación.<br>j) La tenencia de documentos, actos o contratos sin fecha, o sin firma de la<br>parte, que lo posee o con cualquier otra omisión que aunque dé al acto el<br>carácter de incompleto o inexistente, pueda ser salvado por la persona en cuyo<br>poder se encuentra.<br>k) Cuando se produzcan cambios de titularidad de un negocio inscribiéndolo a<br>nombre del cónyuge, otro familiar o tercero al sólo efecto de eludir<br>obligaciones fiscales y se probare debidamente la continuidad económica.<br>(Incorporado por Ley 9621)<br> Art. 54.- La Dirección, previo a aplicar la multa por defraudación, dispondrá<br>la instrucción de un sumario notificando al presunto infractor y emplazándolo<br>para que en el plazo de quince días presente su defensa, bajo apercibimiento de<br>proseguirse el sumario sin su intervención.<br>Junto con la defensa deberá ofrecer todas las pruebas de que pretenda valerse,<br>cuya admisión y producción se regirá por las normas previstas en el título de<br>este Código correspondiente al procedimiento administrativo tributario. Vencido<br>el término de prueba la Dirección dispondrá el cierre del sumario y dictará<br>resolución.<br> Art. 55.- Cuando existan actuaciones tendientes a determinar las obligaciones<br>tributarias y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de<br>defraudación tributaria la Dirección podrá disponer la instrucción del sumario<br>establecido en el artículo anterior antes de dictar la resolución determinativa<br>pudiendo decidir ambas cuestiones en una misma resolución o en el sumario con<br>posterioridad a la determinación.<br> Art. 56.- Las resoluciones mencionadas en el artículo anterior deberán ser<br>notificadas a los interesados junto con los fundamentos de la misma.<br> Art. 57.- Las sanciones por omisión o defraudación, serán de aplicación cuando<br>existiere intimación, actuación o similar, o cuando se hubiere iniciado<br>inspección.<br>realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos,<br>relacionados con obligaciones tributarias cuyo cumplimiento no se pruebe con<br>certificación de la Dirección o comprobante de pago.<br> TÍTULO VI: DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS<br> Art. 28.- La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará de<br>conformidad con las bases imponibles, valores de aforo, alícuotas importes<br>fijos y mínimos establecidos por este Código, la Ley Impositiva u otras leyes.<br> Art. 29.- Salvo cuando este Código, la Ley Impositiva u otras leyes fijen otro<br>procedimiento, la determinación y pago de la obligación tributaria se efectuará<br>sobre la base de declaraciones juradas que deberán presentar los contribuyentes<br>y responsables en el tiempo y condiciones que establezca la Dirección. Cuando<br>ésta lo juzgue necesario, podrá hacer extensiva a terceros la obligación de<br>informar respecto de las operaciones o transacciones de los contribuyentes y<br>demás responsables.<br> Art. 30.- La Dirección podrá disponer cuando así convenga y lo requiera la<br>naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa de la<br>obligación tributaria sobre la base de los datos aportados por los<br>contribuyentes, responsables, terceros o los que ella posea.<br>La liquidación administrativa de impuestos, así como la de intereses<br>resarcitorios, actualizaciones y anticipos expedidos por la Dirección, para su<br>notificación y ejercicio de las facultades de cobranza previstas en este<br>Código, podrá emitirse mediante sistemas mecánicos o computacionales. Dicha<br>liquidación contendrá los datos correspondientes al sujeto pasivo y a su deuda<br>y, cuando correspondiere, la mención del nombre, cargo del funcionario y firma,<br>la que podrá estar suscripta en forma facsimilar.<br> Art. 31.- La declaración jurada está sujeta a verificación por la dirección y<br>sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la dirección,<br>hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte.<br>El declarante será también responsable por la veracidad de los datos que<br>contenga su declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no<br>le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: El contribuyente o responsable podrá presentar declaración<br>jurada rectificativa, sujeta a aprobación por la dirección, por haber incurrido<br>en error de hecho o de derecho, si antes no se hubiera determinado de oficio la<br>obligación tributaria.<br> (Incorporado por Ley 9621)<br> Art. 32.- Cuando en la declaración jurada se deduzcan del impuesto determinado,<br>conceptos o importes improcedentes, no procederá para su impugnación el<br>procedimiento de determinación de oficio, correspondiendo la intimación de pago<br>por la diferencia que de dicha impugnación surja.<br> Art. 33.- Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o las presentadas<br>resulten impugnadas la Dirección procederá a determinar de oficio sobre base<br>cierta tomando en consideración los elementos probatorios que respalden la<br>misma o cuando este Código o las leyes respectivas establezcan taxativamente,<br>los hechos y circunstancias que deberá tener en cuenta a los fines de la<br>determinación.<br>Supletoriamente, y con carácter excepcional, la Dirección podrá utilizar el<br>procedimiento de determinación de oficio sobre base presunta cuando de los<br>elementos aportados se presuma la existencia de la materia imponible y la<br>magnitud de ésta. En el caso de contribuyentes que llevaren contabilidad, la<br>determinación sobre base presunta requiere de la impugnación previa de la<br>misma.<br> Art. 34.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y<br>demás empleados que intervienen en la fiscalización de los tributos, no<br>constituyen determinación administrativa de aquéllos, la que sólo compete al<br>director general y a aquellos funcionarios respecto de quienes se haya delegado<br>expresamente la citada facultad.<br>Sin embargo, no será necesario dictar resolución determinativa de oficio de la<br>obligación tributaria si con anterioridad a dicho acto, el responsable prestase<br>conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que tendrá los<br>efectos de una declaración jurada para el responsable y de una determinación de<br>oficio para la Dirección.<br> Art. 35.- A los fines de la determinación sobre base presunta podrán servir<br>especialmente como indicios el capital invertido en la explotación, las<br>fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades de<br>otros períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la<br>existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de<br>empresas similares, los gastos generales de aquéllos, los salarios, el consumo<br>de gas o energía eléctrica, la adquisición de materias primas o envases, los<br>servicios de transporte utilizados, la venta de subproductos, el alquiler del<br>negocio y de la casahabitación, el nivel de vida del contribuyente y cualquier<br>otro elemento de juicio que permita inducir la existencia y monto del tributo.<br> Art. 36.- A los fines de la determinación sobre la base presunta del impuesto<br>sobre los ingresos brutos podrá tomarse como presunción general, salvo prueba<br>en contrario, que:<br>a) El resultado de promediar el total de los ingresos controlados por la<br>Dirección en no menos de diez días continuos o alternados de un mismo mes,<br>fraccionados en dos períodos de cinco días cada uno, con un intervalo entre<br>ellos no inferior a siete días, multiplicado por el número de sus días hábiles<br>comerciales, constituye el ingreso bruto gravado de ese mes.<br>Si el mencionado control se realizara durante no menos de cuatro meses<br>continuos o alternados de un mismo ejercicio fiscal, el promedio de ventas<br>constatadas podrá aplicarse a los restantes meses no controlados del citado<br>ejercicio fiscal y de los períodos no prescriptos, impagos total o<br>parcialmente, previo reajuste en función de la estacionalidad de la actividad o<br>ramo inspeccionado.<br>b) En el caso en que se comprueben operaciones marginales durante un período<br>fiscalizado, que puede ser inferior a un mes, el porcentaje que resulte de<br>compararlos con las operaciones de ese mismo período, registradas y facturadas<br>conforme a las normas de facturación que establezca la Dirección, aplicado<br>sobre las ventas de los períodos no prescriptos, determinará, salvo prueba en<br>contrario, y previo reajuste en función de la estacionalidad de la actividad o<br>ramo inspeccionado, el monto de las diferencias omitidas.<br>c) El monto depurado de los depósitos bancarios efectuados constituye ingresos<br>brutos en el respectivo período fiscal.<br>d) Los ingresos brutos de las personas de existencia visible equivalen por lo<br>menos a tres veces los salarios y sus respectivas cargas previsionales<br>devengados en el respectivo período fiscal.<br>e) Los ingresos brutos de las personas de existencia visible equivalen por lo<br>menos a seis veces los consumos de los servicios básicos tales como energía<br>eléctrica, agua, teléfono y servicios similares.<br>f) Las diferencias físicas del inventario de mercaderías comprobadas por la<br>dirección se considerarán margen bruto omitido del período fiscal cerrado<br>inmediato anterior a aquel en que se verifiquen tales diferencias y que se<br>corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo período.<br>A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se<br>deberá multiplicar la suma que representa el margen bruto omitido por el<br>coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre<br>la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato<br>anterior y que conste en sus declaraciones juradas impositivas o el que surja<br>de otros elementos de juicio a falta de aquélla. (Inc. incorporado por Ley<br>9621)<br>g) La omisión de contabilizar, registrar o declarar compras, comprobada por la<br>dirección, será considerada como omisión de ventas. A tal fin, el importe de<br> ventas omitidas será el resultante de adicionar a las compras omitidas el<br>porcentaje de utilidad bruta sobre las compras declaradas por el obligado en<br>sus declaraciones juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de<br>aquellas del ejercicio. (Inc. incorporado por Ley 9621)<br>h) La omisión de contabilizar, registrar o declarar gastos, será considerada<br>como utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan.<br>A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos, citados en los dos incisos<br>precedentes se aplicará el procedimiento establecido en el párr. 2 del inc. f).<br>(Inc. incorporado por Ley 9621)<br>Las presunciones establecidas en los distintos incisos de este artículo no<br>podrán aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período<br>fiscal.<br>La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones<br>hará nacer la presunción que la determinación de los gravámenes efectuada por<br>la Dirección en base a los índices señalados oportunamente u otros contenidos<br>en este Código o en leyes tributarias respectivas o que sean técnicamente<br>aceptables, es legal y correcta, sin perjuicio del derecho del contribuyente o<br>responsable a probar lo contrario. Esta prueba deberá fundarse en comprobantes<br>fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o<br>fundamentación de carácter general o basada en hechos generales.<br>La prueba que aporte el contribuyente no hará decaer la determinación de la<br>Dirección sino solamente en la justa medida de la prueba cuya carga corre por<br>cuenta del mismo.<br>Practicada por la Dirección la determinación sobre base presunta, subsiste la<br>responsabilidad por las diferencias en más que pudieran corresponder derivadas<br>de una posterior determinación sobre base cierta practicada en tiempo oportuno.<br>La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada<br>fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en<br>conocimiento de la Dirección.<br> Art. 37.- Si la determinación practicada por la Dirección resultara inferior a<br>la realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente o responsable<br>de así denunciarlo y satisfacer el tributo correspondiente al excedente, "so<br>pena" de aplicación de las sanciones pertinentes previstas en este Código.<br>La resolución administrativa de determinación del tributo, una vez firme, sólo<br>podrá ser modificada en contra del contribuyente o responsable en los<br>siguientes casos:<br>Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del<br>carácter parcial de la determinación practicada y definidos los aspectos que<br>han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de<br>modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación<br>anterior.<br> Cuando se compruebe la existencia de dolo por parte de los obligados en la<br>aportación de los elementos de juicio que sirvieron de base a la determinación<br>anterior.<br> Art. 38.- En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas<br>por uno o más períodos y la Dirección conozca por declaraciones o determinación<br>de oficio la medida en que les ha correspondido tributar gravamen, los<br>emplazará para que dentro de un plazo de quince (15) días presenten las<br>declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente.<br>Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizan su situación, la<br>Dirección, sin más trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta<br>del tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a<br>tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los<br>períodos no prescriptos, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de<br>presentar declaraciones.<br>Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la Dirección no estará<br>obligada a considerar la reclamación del contribuyente contra el importe<br>requerido sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos<br>del juicio e intereses que correspondan.<br> Art. 39.- En relación al impuesto de sellos, cuando los precios de los<br>inmuebles que figuren en las escrituras sean notoriamente inferiores a los<br>vigentes en plaza, y ello no sea explicado satisfactoriamente por los<br>interesados, por las características particulares del inmueble o por otras<br>circunstancias, la Dirección podrá impugnar dichos precios y fijar de oficio un<br>precio razonable de mercado sobre el cual deberá liquidarse el impuesto.<br> Art. 40.- La determinación por la Dirección que rectifique una declaración o<br>que se efectúe por falta de ella, quedará firme a los quince días de<br>notificada, salvo que dentro de ese término se interponga recurso de<br>reconsideración. Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin<br>que la determinación haya sido impugnada, la Dirección no podrá modificarla,<br>salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o<br>consideración de datos y elementos que sirvieron de base para la determinación.<br>Toda determinación impositiva firme implicará la consolidación de la deuda a la<br>fecha en que ella se practicó.<br> TÍTULO VII: DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS<br> Art. 41.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u<br>omisión de los contribuyentes, responsables y terceros que viole las<br>disposiciones de colaboración, las relativas a la determinación de la<br> obligación tributaria o que obstaculice la fiscalización por parte de la<br>Dirección.<br>Incurren en incumplimiento de los deberes formales sin perjuicio de otras<br>situaciones, los que no cumplan las obligaciones previstas en el art. 24 o los<br>restantes deberes formales establecidos por este Código, su reglamentación o<br>por la Dirección.<br> Art. 42.- El incumplimiento de los deberes formales será sancionado con multa<br>de veinte pesos ($ 20) a dos mil pesos ($ 2000).<br>Sin perjuicio de la multa que pudiere corresponder, podrá disponerse la<br>clausura por tres (3) hasta diez (10) días de los establecimientos respecto de<br>los cuales se compruebe que han incurrido en cualquiera de los hechos u<br>omisiones que se establecen seguidamente:<br>a) El contribuyente no se encuentre inscripto como tal en la Dirección General<br>de Rentas.<br>b) No entregue o no emita factura o comprobante equivalente conforme a las<br>normas de facturación vigentes en el orden nacional o establecidas por la<br>dirección.<br>c) No lleve registro o anotaciones de adquisiciones de bienes o servicios o de<br>sus ventas, locaciones o prestaciones.<br>La sanción de clausura también procederá ante la negativa del contribuyente o<br>responsable a suministrar en el plazo que se le acuerde al efecto, la<br>documentación prevista en alguno de los incisos precedentes.<br>Estas sanciones son independientes de las que puedan corresponder por la<br>comisión de otras infracciones.<br>(Art. conforme Ley 9621 y 9700)<br> Art. 43.- Las infracciones a los deberes formales quedarán configuradas por el<br>solo hecho del incumplimiento y las multas quedarán devengadas en la fecha que<br>éste se produzca sin necesidad de actuación administrativa, de acuerdo con la<br>graduación que mediante resolución general fije la Dirección dentro de los<br>límites establecidos por el artículo anterior.<br> Art. 44.- Constituirá omisión el incumplimiento culpable, total o parcial, de<br>la obligación de abonar los tributos, ya sea en calidad de contribuyente o de<br>responsable.<br> Art. 45.- El que omitiere el pago de impuestos, anticipos o ingresos a cuenta<br>será sancionado con una multa graduable entre el cincuenta por ciento (50%) y<br>el doscientos por ciento (200%) del gravamen dejado de pagar oportunamente,<br>siempre que no constituya defraudación tributaria o que no tenga previsto un<br>régimen sancionatorio distinto.<br> No incurrirá en la infracción punible, quien demuestre haber dejado de cumplir<br>total o parcialmente su obligación tributaria por error excusable. La<br>excusabilidad del error será declarada en cada caso particular por la dirección<br>mediante resolución fundada.<br>Cuando la omisión fuera subsanada en el término de quince (15) días corridos<br>posteriores a la intimación del contribuyente y el tributo y sus intereses<br>fueran cancelados dentro de dicho lapso, generará como sanción una multa<br>automática del diez por ciento (10%) de la obligación tributaria omitida, que<br>será exigible junto con el tributo.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 46.- La omisión en el impuesto de sellos y en las tasas retributivas de<br>servicios será sancionada con una multa del cien por ciento (100%) del tributo<br>omitido. Si el pago fuera espontáneo deberá abonarse una multa del cincuenta<br>por ciento (50%) que se reducirá al veinte por ciento (20%) si el ingreso se<br>realizara dentro de los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento de<br>la obligación.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 47.- La omisión de los impuestos inmobiliario y a los automotores, sus<br>anticipos o cuotas, será sancionada con una multa del diez por ciento (10%),<br>que se reducirá al cinco por ciento (5%) si el ingreso se realizara dentro de<br>los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento de la obligación.<br>La omisión correspondiente al impuesto devengado por mejoras no denunciadas<br>será sancionada con una multa del veinticinco por ciento (25%) del tributo.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 48.- (Derogado por Ley 9621) La omisión en el impuesto a los automotores,<br>sus anticipos o cuotas de financiación que se acuerden para tributos no<br>vencidos, será sancionada con una multa del cinco por ciento (5%).<br> Art. 49.- (Derogado por Ley 9621) En todos los casos contemplados en los dos<br>artículos precedentes, la multa se reducirá en un cincuenta por ciento (50%) si<br>el pago se efectuare espontáneamente dentro de los sesenta (60) días corridos<br>siguientes al vencimiento de la obligación.<br> Art. 50.- Las infracciones previstas en los artículos anteriores para los<br>impuestos de sellos y tasas retributivas de servicios, inmobiliario y a los<br>automotores, se configurarán por el solo hecho del incumplimiento del pago del<br>tributo al tiempo fijado para hacerlo y las multas quedarán devengadas en esa<br>fecha y serán exigibles sin actuación administrativa previa.<br> Art. 51.- Constituirá defraudación tributaria, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal:<br>a) Todo hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación, o en general,<br>cualquier maniobra efectuada por los contribuyentes, responsables o terceros,<br>con el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones<br>tributarias que les incumben a ellos o a otros sujetos.<br>b) No ingresar en el término previsto para hacerlo los tributos retenidos,<br>percibidos o recaudados por los agentes de retención, percepción o recaudación,<br>salvo cuando se acredite la imposibilidad de efectuarlo por causa de fuerza<br>mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 52.- La defraudación tributaria será sancionada con una multa graduable de<br>una a diez veces el importe del tributo evadido.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 53.- Se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de<br>producir declaraciones engañosas, incurrir en ocultaciones maliciosas o en<br>cualquiera de las circunstancias mencionadas en el inc. a) del art. 51 de este<br>Código, cuando:<br>a) Medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y<br>demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las declaraciones<br>juradas o con las que deban aportarse en la oportunidad a que se refiere el<br>art. 29 de este Código.<br>b) En la documentación indicada en el inciso anterior se consignen datos<br>inexactos que tengan una grave incidencia sobre la determinación de la materia<br>imponible.<br>c) La inexactitud de las declaraciones juradas o de los elementos documentales<br>que deban servirles de base proviene de su manifiesta disconformidad con las<br>normas legales y reglamentarias que fueran aplicables al caso.<br>d) No lleven o no exhiban libros de contabilidad, registraciones y documentos<br>de comprobación suficientes, cuando ello carezca de justificación en<br>consideración a la naturaleza o volumen de las operaciones o del capital<br>invertido o a la índole de las relaciones jurídicas y económicas establecidas<br>habitualmente a causa del negocio o explotación.<br>e) Se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras jurídicas<br>inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio, siempre que ello oculte o<br>tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o<br>situaciones con incidencia directa sobre la determinación de los impuestos.<br>f) Se lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con<br>distintos asientos.<br>g) Se omita la declaración de hechos previstos en la ley como generadores de<br> tributos o no se proporcione la documentación correspondiente, o se produzcan<br>informaciones inexactas sobre las actividades o negocios.<br>h) No lleven o no exhiban, los contribuyentes o responsables, libros especiales<br>cuando deban hacerlo por disposición de la Dirección para la determinación de<br>las obligaciones tributarias.<br>i) Se incurra en omisión por parte de los sujetos pasivos de inscribirse en los<br>registros de contribuyentes y responsables, cuando por la naturaleza, el<br>volumen de las operaciones o la magnitud del patrimonio, no podrían ignorar la<br>citada obligación.<br>j) La tenencia de documentos, actos o contratos sin fecha, o sin firma de la<br>parte, que lo posee o con cualquier otra omisión que aunque dé al acto el<br>carácter de incompleto o inexistente, pueda ser salvado por la persona en cuyo<br>poder se encuentra.<br>k) Cuando se produzcan cambios de titularidad de un negocio inscribiéndolo a<br>nombre del cónyuge, otro familiar o tercero al sólo efecto de eludir<br>obligaciones fiscales y se probare debidamente la continuidad económica.<br>(Incorporado por Ley 9621)<br> Art. 54.- La Dirección, previo a aplicar la multa por defraudación, dispondrá<br>la instrucción de un sumario notificando al presunto infractor y emplazándolo<br>para que en el plazo de quince días presente su defensa, bajo apercibimiento de<br>proseguirse el sumario sin su intervención.<br>Junto con la defensa deberá ofrecer todas las pruebas de que pretenda valerse,<br>cuya admisión y producción se regirá por las normas previstas en el título de<br>este Código correspondiente al procedimiento administrativo tributario. Vencido<br>el término de prueba la Dirección dispondrá el cierre del sumario y dictará<br>resolución.<br> Art. 55.- Cuando existan actuaciones tendientes a determinar las obligaciones<br>tributarias y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de<br>defraudación tributaria la Dirección podrá disponer la instrucción del sumario<br>establecido en el artículo anterior antes de dictar la resolución determinativa<br>pudiendo decidir ambas cuestiones en una misma resolución o en el sumario con<br>posterioridad a la determinación.<br> Art. 56.- Las resoluciones mencionadas en el artículo anterior deberán ser<br>notificadas a los interesados junto con los fundamentos de la misma.<br> Art. 57.- Las sanciones por omisión o defraudación, serán de aplicación cuando<br>existiere intimación, actuación o similar, o cuando se hubiere iniciado<br>inspección.<br> Art. 58.- Los agentes de retención, percepción o recaudación que no ingresen<br>los importes retenidos, percibidos o recaudados dentro del término previsto<br>para hacerlo y siempre que dichos importes se ingresaren espontáneamente,<br>deberán abonar una multa del cien por ciento (100%) que se reducirá al<br>cincuenta por ciento (50%) si el ingreso se realizara dentro de los sesenta<br>(60) días corridos siguientes al vencimiento del término para hacerlo.<br>Cuando la conducta del responsable y las demás circunstancias lo aconsejen, la<br>dirección podrá reducir hasta en un ochenta por ciento (80%) la sanción<br>pertinente siempre que el ingreso se efectúe dentro de los diez (10) días<br>corridos siguientes al término para hacerlo.<br>La dirección podrá mediante resolución fundada remitir total o parcialmente la<br>multa del presente artículo a los agentes de recaudación por la falta de<br>ingreso en término, siempre que con anterioridad se hubiera convenido<br>formalmente un resarcimiento o interés punitorio por el atraso y la conducta<br>del agente y demás circunstancias del caso lo aconsejen.<br>La multa prevista en este artículo quedará devengada por el sólo hecho del<br>incumplimiento a la fecha en que éste se produzca y deberá abonarse juntamente<br>con el ingreso de los importes retenidos, percibidos o recaudados.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 59.- La dirección podrá reducir hasta en un cincuenta por ciento (50%) la<br>multa por omisión y defraudación, cuando el infractor acepte la pretensión<br>fiscal en el curso del procedimiento de determinación tributaria, antes que<br>ésta ocurra, tomando en consideración su conducta fiscal como antecedente para<br>proceder a la reducción.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 60.- La Dirección podrá remitir total o parcialmente las sanciones<br>previstas en este Código cuando existiere culpa leve.<br> Art. 61.- (Derogado por Ley 9621) Si un contribuyente rectificare<br>voluntariamente sus declaraciones juradas antes de corrérsele la vista del art.<br>88 y no fuere reincidente en la infracción de defraudación tributaria, la multa<br>por omisión y por defraudación, se reducirá a un tercio (1/3) de su mínimo<br>legal.<br>Cuando la pretensión fiscal fuere aceptada una vez corrida la vista pero antes<br>de operarse el vencimiento del plazo de 15 (quince) días acordado para<br>contestarla, la multa por omisión y por defraudación, excepto reincidencia en<br>la comisión de la infracción prevista por esta última, se reducirá a dos<br>tercios (2/3) de su mínimo legal.<br>En caso de que la determinación de oficio practicada por la Dirección fuese<br>consentida por el interesado la multa que le hubiere sido aplicada por omisión<br>contribuyentes, responsables, terceros o los que ella posea.<br>La liquidación administrativa de impuestos, así como la de intereses<br>resarcitorios, actualizaciones y anticipos expedidos por la Dirección, para su<br>notificación y ejercicio de las facultades de cobranza previstas en este<br>Código, podrá emitirse mediante sistemas mecánicos o computacionales. Dicha<br>liquidación contendrá los datos correspondientes al sujeto pasivo y a su deuda<br>y, cuando correspondiere, la mención del nombre, cargo del funcionario y firma,<br>la que podrá estar suscripta en forma facsimilar.<br> Art. 31.- La declaración jurada está sujeta a verificación por la dirección y<br>sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la dirección,<br>hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte.<br>El declarante será también responsable por la veracidad de los datos que<br>contenga su declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no<br>le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: El contribuyente o responsable podrá presentar declaración<br>jurada rectificativa, sujeta a aprobación por la dirección, por haber incurrido<br>en error de hecho o de derecho, si antes no se hubiera determinado de oficio la<br>obligación tributaria.<br> (Incorporado por Ley 9621)<br> Art. 32.- Cuando en la declaración jurada se deduzcan del impuesto determinado,<br>conceptos o importes improcedentes, no procederá para su impugnación el<br>procedimiento de determinación de oficio, correspondiendo la intimación de pago<br>por la diferencia que de dicha impugnación surja.<br> Art. 33.- Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o las presentadas<br>resulten impugnadas la Dirección procederá a determinar de oficio sobre base<br>cierta tomando en consideración los elementos probatorios que respalden la<br>misma o cuando este Código o las leyes respectivas establezcan taxativamente,<br>los hechos y circunstancias que deberá tener en cuenta a los fines de la<br>determinación.<br>Supletoriamente, y con carácter excepcional, la Dirección podrá utilizar el<br>procedimiento de determinación de oficio sobre base presunta cuando de los<br>elementos aportados se presuma la existencia de la materia imponible y la<br>magnitud de ésta. En el caso de contribuyentes que llevaren contabilidad, la<br>determinación sobre base presunta requiere de la impugnación previa de la<br>misma.<br> Art. 34.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y<br>demás empleados que intervienen en la fiscalización de los tributos, no<br>constituyen determinación administrativa de aquéllos, la que sólo compete al<br>director general y a aquellos funcionarios respecto de quienes se haya delegado<br>expresamente la citada facultad.<br>Sin embargo, no será necesario dictar resolución determinativa de oficio de la<br>obligación tributaria si con anterioridad a dicho acto, el responsable prestase<br>conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que tendrá los<br>efectos de una declaración jurada para el responsable y de una determinación de<br>oficio para la Dirección.<br> Art. 35.- A los fines de la determinación sobre base presunta podrán servir<br>especialmente como indicios el capital invertido en la explotación, las<br>fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades de<br>otros períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la<br>existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de<br>empresas similares, los gastos generales de aquéllos, los salarios, el consumo<br>de gas o energía eléctrica, la adquisición de materias primas o envases, los<br>servicios de transporte utilizados, la venta de subproductos, el alquiler del<br>negocio y de la casahabitación, el nivel de vida del contribuyente y cualquier<br>otro elemento de juicio que permita inducir la existencia y monto del tributo.<br> Art. 36.- A los fines de la determinación sobre la base presunta del impuesto<br>sobre los ingresos brutos podrá tomarse como presunción general, salvo prueba<br>en contrario, que:<br>a) El resultado de promediar el total de los ingresos controlados por la<br>Dirección en no menos de diez días continuos o alternados de un mismo mes,<br>fraccionados en dos períodos de cinco días cada uno, con un intervalo entre<br>ellos no inferior a siete días, multiplicado por el número de sus días hábiles<br>comerciales, constituye el ingreso bruto gravado de ese mes.<br>Si el mencionado control se realizara durante no menos de cuatro meses<br>continuos o alternados de un mismo ejercicio fiscal, el promedio de ventas<br>constatadas podrá aplicarse a los restantes meses no controlados del citado<br>ejercicio fiscal y de los períodos no prescriptos, impagos total o<br>parcialmente, previo reajuste en función de la estacionalidad de la actividad o<br>ramo inspeccionado.<br>b) En el caso en que se comprueben operaciones marginales durante un período<br>fiscalizado, que puede ser inferior a un mes, el porcentaje que resulte de<br>compararlos con las operaciones de ese mismo período, registradas y facturadas<br>conforme a las normas de facturación que establezca la Dirección, aplicado<br>sobre las ventas de los períodos no prescriptos, determinará, salvo prueba en<br>contrario, y previo reajuste en función de la estacionalidad de la actividad o<br>ramo inspeccionado, el monto de las diferencias omitidas.<br>c) El monto depurado de los depósitos bancarios efectuados constituye ingresos<br>brutos en el respectivo período fiscal.<br>d) Los ingresos brutos de las personas de existencia visible equivalen por lo<br>menos a tres veces los salarios y sus respectivas cargas previsionales<br>devengados en el respectivo período fiscal.<br>e) Los ingresos brutos de las personas de existencia visible equivalen por lo<br>menos a seis veces los consumos de los servicios básicos tales como energía<br>eléctrica, agua, teléfono y servicios similares.<br>f) Las diferencias físicas del inventario de mercaderías comprobadas por la<br>dirección se considerarán margen bruto omitido del período fiscal cerrado<br>inmediato anterior a aquel en que se verifiquen tales diferencias y que se<br>corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo período.<br>A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se<br>deberá multiplicar la suma que representa el margen bruto omitido por el<br>coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre<br>la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato<br>anterior y que conste en sus declaraciones juradas impositivas o el que surja<br>de otros elementos de juicio a falta de aquélla. (Inc. incorporado por Ley<br>9621)<br>g) La omisión de contabilizar, registrar o declarar compras, comprobada por la<br>dirección, será considerada como omisión de ventas. A tal fin, el importe de<br> ventas omitidas será el resultante de adicionar a las compras omitidas el<br>porcentaje de utilidad bruta sobre las compras declaradas por el obligado en<br>sus declaraciones juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de<br>aquellas del ejercicio. (Inc. incorporado por Ley 9621)<br>h) La omisión de contabilizar, registrar o declarar gastos, será considerada<br>como utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan.<br>A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos, citados en los dos incisos<br>precedentes se aplicará el procedimiento establecido en el párr. 2 del inc. f).<br>(Inc. incorporado por Ley 9621)<br>Las presunciones establecidas en los distintos incisos de este artículo no<br>podrán aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período<br>fiscal.<br>La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones<br>hará nacer la presunción que la determinación de los gravámenes efectuada por<br>la Dirección en base a los índices señalados oportunamente u otros contenidos<br>en este Código o en leyes tributarias respectivas o que sean técnicamente<br>aceptables, es legal y correcta, sin perjuicio del derecho del contribuyente o<br>responsable a probar lo contrario. Esta prueba deberá fundarse en comprobantes<br>fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o<br>fundamentación de carácter general o basada en hechos generales.<br>La prueba que aporte el contribuyente no hará decaer la determinación de la<br>Dirección sino solamente en la justa medida de la prueba cuya carga corre por<br>cuenta del mismo.<br>Practicada por la Dirección la determinación sobre base presunta, subsiste la<br>responsabilidad por las diferencias en más que pudieran corresponder derivadas<br>de una posterior determinación sobre base cierta practicada en tiempo oportuno.<br>La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada<br>fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en<br>conocimiento de la Dirección.<br> Art. 37.- Si la determinación practicada por la Dirección resultara inferior a<br>la realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente o responsable<br>de así denunciarlo y satisfacer el tributo correspondiente al excedente, "so<br>pena" de aplicación de las sanciones pertinentes previstas en este Código.<br>La resolución administrativa de determinación del tributo, una vez firme, sólo<br>podrá ser modificada en contra del contribuyente o responsable en los<br>siguientes casos:<br>Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del<br>carácter parcial de la determinación practicada y definidos los aspectos que<br>han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de<br>modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación<br>anterior.<br> Cuando se compruebe la existencia de dolo por parte de los obligados en la<br>aportación de los elementos de juicio que sirvieron de base a la determinación<br>anterior.<br> Art. 38.- En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas<br>por uno o más períodos y la Dirección conozca por declaraciones o determinación<br>de oficio la medida en que les ha correspondido tributar gravamen, los<br>emplazará para que dentro de un plazo de quince (15) días presenten las<br>declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente.<br>Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizan su situación, la<br>Dirección, sin más trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta<br>del tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a<br>tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los<br>períodos no prescriptos, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de<br>presentar declaraciones.<br>Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la Dirección no estará<br>obligada a considerar la reclamación del contribuyente contra el importe<br>requerido sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos<br>del juicio e intereses que correspondan.<br> Art. 39.- En relación al impuesto de sellos, cuando los precios de los<br>inmuebles que figuren en las escrituras sean notoriamente inferiores a los<br>vigentes en plaza, y ello no sea explicado satisfactoriamente por los<br>interesados, por las características particulares del inmueble o por otras<br>circunstancias, la Dirección podrá impugnar dichos precios y fijar de oficio un<br>precio razonable de mercado sobre el cual deberá liquidarse el impuesto.<br> Art. 40.- La determinación por la Dirección que rectifique una declaración o<br>que se efectúe por falta de ella, quedará firme a los quince días de<br>notificada, salvo que dentro de ese término se interponga recurso de<br>reconsideración. Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin<br>que la determinación haya sido impugnada, la Dirección no podrá modificarla,<br>salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o<br>consideración de datos y elementos que sirvieron de base para la determinación.<br>Toda determinación impositiva firme implicará la consolidación de la deuda a la<br>fecha en que ella se practicó.<br> TÍTULO VII: DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS<br> Art. 41.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u<br>omisión de los contribuyentes, responsables y terceros que viole las<br>disposiciones de colaboración, las relativas a la determinación de la<br> obligación tributaria o que obstaculice la fiscalización por parte de la<br>Dirección.<br>Incurren en incumplimiento de los deberes formales sin perjuicio de otras<br>situaciones, los que no cumplan las obligaciones previstas en el art. 24 o los<br>restantes deberes formales establecidos por este Código, su reglamentación o<br>por la Dirección.<br> Art. 42.- El incumplimiento de los deberes formales será sancionado con multa<br>de veinte pesos ($ 20) a dos mil pesos ($ 2000).<br>Sin perjuicio de la multa que pudiere corresponder, podrá disponerse la<br>clausura por tres (3) hasta diez (10) días de los establecimientos respecto de<br>los cuales se compruebe que han incurrido en cualquiera de los hechos u<br>omisiones que se establecen seguidamente:<br>a) El contribuyente no se encuentre inscripto como tal en la Dirección General<br>de Rentas.<br>b) No entregue o no emita factura o comprobante equivalente conforme a las<br>normas de facturación vigentes en el orden nacional o establecidas por la<br>dirección.<br>c) No lleve registro o anotaciones de adquisiciones de bienes o servicios o de<br>sus ventas, locaciones o prestaciones.<br>La sanción de clausura también procederá ante la negativa del contribuyente o<br>responsable a suministrar en el plazo que se le acuerde al efecto, la<br>documentación prevista en alguno de los incisos precedentes.<br>Estas sanciones son independientes de las que puedan corresponder por la<br>comisión de otras infracciones.<br>(Art. conforme Ley 9621 y 9700)<br> Art. 43.- Las infracciones a los deberes formales quedarán configuradas por el<br>solo hecho del incumplimiento y las multas quedarán devengadas en la fecha que<br>éste se produzca sin necesidad de actuación administrativa, de acuerdo con la<br>graduación que mediante resolución general fije la Dirección dentro de los<br>límites establecidos por el artículo anterior.<br> Art. 44.- Constituirá omisión el incumplimiento culpable, total o parcial, de<br>la obligación de abonar los tributos, ya sea en calidad de contribuyente o de<br>responsable.<br> Art. 45.- El que omitiere el pago de impuestos, anticipos o ingresos a cuenta<br>será sancionado con una multa graduable entre el cincuenta por ciento (50%) y<br>el doscientos por ciento (200%) del gravamen dejado de pagar oportunamente,<br>siempre que no constituya defraudación tributaria o que no tenga previsto un<br>régimen sancionatorio distinto.<br> No incurrirá en la infracción punible, quien demuestre haber dejado de cumplir<br>total o parcialmente su obligación tributaria por error excusable. La<br>excusabilidad del error será declarada en cada caso particular por la dirección<br>mediante resolución fundada.<br>Cuando la omisión fuera subsanada en el término de quince (15) días corridos<br>posteriores a la intimación del contribuyente y el tributo y sus intereses<br>fueran cancelados dentro de dicho lapso, generará como sanción una multa<br>automática del diez por ciento (10%) de la obligación tributaria omitida, que<br>será exigible junto con el tributo.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 46.- La omisión en el impuesto de sellos y en las tasas retributivas de<br>servicios será sancionada con una multa del cien por ciento (100%) del tributo<br>omitido. Si el pago fuera espontáneo deberá abonarse una multa del cincuenta<br>por ciento (50%) que se reducirá al veinte por ciento (20%) si el ingreso se<br>realizara dentro de los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento de<br>la obligación.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 47.- La omisión de los impuestos inmobiliario y a los automotores, sus<br>anticipos o cuotas, será sancionada con una multa del diez por ciento (10%),<br>que se reducirá al cinco por ciento (5%) si el ingreso se realizara dentro de<br>los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento de la obligación.<br>La omisión correspondiente al impuesto devengado por mejoras no denunciadas<br>será sancionada con una multa del veinticinco por ciento (25%) del tributo.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 48.- (Derogado por Ley 9621) La omisión en el impuesto a los automotores,<br>sus anticipos o cuotas de financiación que se acuerden para tributos no<br>vencidos, será sancionada con una multa del cinco por ciento (5%).<br> Art. 49.- (Derogado por Ley 9621) En todos los casos contemplados en los dos<br>artículos precedentes, la multa se reducirá en un cincuenta por ciento (50%) si<br>el pago se efectuare espontáneamente dentro de los sesenta (60) días corridos<br>siguientes al vencimiento de la obligación.<br> Art. 50.- Las infracciones previstas en los artículos anteriores para los<br>impuestos de sellos y tasas retributivas de servicios, inmobiliario y a los<br>automotores, se configurarán por el solo hecho del incumplimiento del pago del<br>tributo al tiempo fijado para hacerlo y las multas quedarán devengadas en esa<br>fecha y serán exigibles sin actuación administrativa previa.<br> Art. 51.- Constituirá defraudación tributaria, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal:<br>a) Todo hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación, o en general,<br>cualquier maniobra efectuada por los contribuyentes, responsables o terceros,<br>con el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones<br>tributarias que les incumben a ellos o a otros sujetos.<br>b) No ingresar en el término previsto para hacerlo los tributos retenidos,<br>percibidos o recaudados por los agentes de retención, percepción o recaudación,<br>salvo cuando se acredite la imposibilidad de efectuarlo por causa de fuerza<br>mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 52.- La defraudación tributaria será sancionada con una multa graduable de<br>una a diez veces el importe del tributo evadido.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 53.- Se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de<br>producir declaraciones engañosas, incurrir en ocultaciones maliciosas o en<br>cualquiera de las circunstancias mencionadas en el inc. a) del art. 51 de este<br>Código, cuando:<br>a) Medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y<br>demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las declaraciones<br>juradas o con las que deban aportarse en la oportunidad a que se refiere el<br>art. 29 de este Código.<br>b) En la documentación indicada en el inciso anterior se consignen datos<br>inexactos que tengan una grave incidencia sobre la determinación de la materia<br>imponible.<br>c) La inexactitud de las declaraciones juradas o de los elementos documentales<br>que deban servirles de base proviene de su manifiesta disconformidad con las<br>normas legales y reglamentarias que fueran aplicables al caso.<br>d) No lleven o no exhiban libros de contabilidad, registraciones y documentos<br>de comprobación suficientes, cuando ello carezca de justificación en<br>consideración a la naturaleza o volumen de las operaciones o del capital<br>invertido o a la índole de las relaciones jurídicas y económicas establecidas<br>habitualmente a causa del negocio o explotación.<br>e) Se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras jurídicas<br>inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio, siempre que ello oculte o<br>tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o<br>situaciones con incidencia directa sobre la determinación de los impuestos.<br>f) Se lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con<br>distintos asientos.<br>g) Se omita la declaración de hechos previstos en la ley como generadores de<br> tributos o no se proporcione la documentación correspondiente, o se produzcan<br>informaciones inexactas sobre las actividades o negocios.<br>h) No lleven o no exhiban, los contribuyentes o responsables, libros especiales<br>cuando deban hacerlo por disposición de la Dirección para la determinación de<br>las obligaciones tributarias.<br>i) Se incurra en omisión por parte de los sujetos pasivos de inscribirse en los<br>registros de contribuyentes y responsables, cuando por la naturaleza, el<br>volumen de las operaciones o la magnitud del patrimonio, no podrían ignorar la<br>citada obligación.<br>j) La tenencia de documentos, actos o contratos sin fecha, o sin firma de la<br>parte, que lo posee o con cualquier otra omisión que aunque dé al acto el<br>carácter de incompleto o inexistente, pueda ser salvado por la persona en cuyo<br>poder se encuentra.<br>k) Cuando se produzcan cambios de titularidad de un negocio inscribiéndolo a<br>nombre del cónyuge, otro familiar o tercero al sólo efecto de eludir<br>obligaciones fiscales y se probare debidamente la continuidad económica.<br>(Incorporado por Ley 9621)<br> Art. 54.- La Dirección, previo a aplicar la multa por defraudación, dispondrá<br>la instrucción de un sumario notificando al presunto infractor y emplazándolo<br>para que en el plazo de quince días presente su defensa, bajo apercibimiento de<br>proseguirse el sumario sin su intervención.<br>Junto con la defensa deberá ofrecer todas las pruebas de que pretenda valerse,<br>cuya admisión y producción se regirá por las normas previstas en el título de<br>este Código correspondiente al procedimiento administrativo tributario. Vencido<br>el término de prueba la Dirección dispondrá el cierre del sumario y dictará<br>resolución.<br> Art. 55.- Cuando existan actuaciones tendientes a determinar las obligaciones<br>tributarias y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de<br>defraudación tributaria la Dirección podrá disponer la instrucción del sumario<br>establecido en el artículo anterior antes de dictar la resolución determinativa<br>pudiendo decidir ambas cuestiones en una misma resolución o en el sumario con<br>posterioridad a la determinación.<br> Art. 56.- Las resoluciones mencionadas en el artículo anterior deberán ser<br>notificadas a los interesados junto con los fundamentos de la misma.<br> Art. 57.- Las sanciones por omisión o defraudación, serán de aplicación cuando<br>existiere intimación, actuación o similar, o cuando se hubiere iniciado<br>inspección.<br> Art. 58.- Los agentes de retención, percepción o recaudación que no ingresen<br>los importes retenidos, percibidos o recaudados dentro del término previsto<br>para hacerlo y siempre que dichos importes se ingresaren espontáneamente,<br>deberán abonar una multa del cien por ciento (100%) que se reducirá al<br>cincuenta por ciento (50%) si el ingreso se realizara dentro de los sesenta<br>(60) días corridos siguientes al vencimiento del término para hacerlo.<br>Cuando la conducta del responsable y las demás circunstancias lo aconsejen, la<br>dirección podrá reducir hasta en un ochenta por ciento (80%) la sanción<br>pertinente siempre que el ingreso se efectúe dentro de los diez (10) días<br>corridos siguientes al término para hacerlo.<br>La dirección podrá mediante resolución fundada remitir total o parcialmente la<br>multa del presente artículo a los agentes de recaudación por la falta de<br>ingreso en término, siempre que con anterioridad se hubiera convenido<br>formalmente un resarcimiento o interés punitorio por el atraso y la conducta<br>del agente y demás circunstancias del caso lo aconsejen.<br>La multa prevista en este artículo quedará devengada por el sólo hecho del<br>incumplimiento a la fecha en que éste se produzca y deberá abonarse juntamente<br>con el ingreso de los importes retenidos, percibidos o recaudados.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 59.- La dirección podrá reducir hasta en un cincuenta por ciento (50%) la<br>multa por omisión y defraudación, cuando el infractor acepte la pretensión<br>fiscal en el curso del procedimiento de determinación tributaria, antes que<br>ésta ocurra, tomando en consideración su conducta fiscal como antecedente para<br>proceder a la reducción.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 60.- La Dirección podrá remitir total o parcialmente las sanciones<br>previstas en este Código cuando existiere culpa leve.<br> Art. 61.- (Derogado por Ley 9621) Si un contribuyente rectificare<br>voluntariamente sus declaraciones juradas antes de corrérsele la vista del art.<br>88 y no fuere reincidente en la infracción de defraudación tributaria, la multa<br>por omisión y por defraudación, se reducirá a un tercio (1/3) de su mínimo<br>legal.<br>Cuando la pretensión fiscal fuere aceptada una vez corrida la vista pero antes<br>de operarse el vencimiento del plazo de 15 (quince) días acordado para<br>contestarla, la multa por omisión y por defraudación, excepto reincidencia en<br>la comisión de la infracción prevista por esta última, se reducirá a dos<br>tercios (2/3) de su mínimo legal.<br>En caso de que la determinación de oficio practicada por la Dirección fuese<br>consentida por el interesado la multa que le hubiere sido aplicada por omisión<br> y defraudación, no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos<br>anteriores, quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal.<br> TÍTULO VIII: DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA<br> Art. 62.- La obligación tributaria se extingue por:<br>a) Pago.<br>b) Compensación.<br>c) Prescripción.<br>d) Condonación.<br> El pago<br>Art. 63.- El pago de los tributos debe efectuarse por los contribuyentes y<br>responsables en los plazos que fije este Código, leyes especiales o la<br>Dirección, pudiendo esta última exigir anticipos a cuenta de aquéllos.<br>Cuando no exista plazo establecido el pago deberá efectuarse dentro de los<br>quince días de la realización del hecho imponible, o de quedar firme la<br>determinación de oficio.<br>La mora en el pago se produce de pleno derecho por el solo vencimiento del<br>plazo.<br>Si el día del vencimiento del plazo para el pago resultara inhábil bancario, el<br>vencimiento operará el siguiente día hábil.<br>El Poder Ejecutivo podrá, en las condiciones que él mismo establezca, otorgar<br>descuentos por el pago con anticipación al vencimiento general, los que no<br>podrán superar una vez y un cuarto del porcentual resultante de considerar para<br>el tiempo de anticipación la mayor tasa de interés activa que perciba el "Banco<br>de Entre Ríos S.A." al tiempo de establecerse el descuento.<br>El Poder Ejecutivo podrá establecer descuentos de hasta el quince por ciento<br>(15%) en los impuestos inmobiliario y a los automotores correspondientes a<br>inmuebles o vehículos por los cuales se haya tributado correctamente el<br>impuesto del período fiscal anterior o como beneficio por pago anticipado.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 64.- La Dirección, al tiempo de realizar la emisión de las liquidaciones<br>de los impuestos inmobiliarios y a los automotores, podrá establecer con<br>carácter general recargos para los pagos que se efectúen fuera de término para<br>hacerlos pero dentro de períodos predeterminados. El recargo no podrá ser<br>superior al 1,5 veces la mayor tasa activa que cobre el Banco de la Nación<br>Argentina al tiempo de establecer el recargo, en función de la duración del<br>período que se determine.<br>El pago de la obligación con el recargo correspondiente, dentro de los períodos<br>que se establezcan, excluirá la aplicación de la multa prevista para la omisión<br>(Incorporado por Ley 9621)<br> Art. 32.- Cuando en la declaración jurada se deduzcan del impuesto determinado,<br>conceptos o importes improcedentes, no procederá para su impugnación el<br>procedimiento de determinación de oficio, correspondiendo la intimación de pago<br>por la diferencia que de dicha impugnación surja.<br> Art. 33.- Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o las presentadas<br>resulten impugnadas la Dirección procederá a determinar de oficio sobre base<br>cierta tomando en consideración los elementos probatorios que respalden la<br>misma o cuando este Código o las leyes respectivas establezcan taxativamente,<br>los hechos y circunstancias que deberá tener en cuenta a los fines de la<br>determinación.<br>Supletoriamente, y con carácter excepcional, la Dirección podrá utilizar el<br>procedimiento de determinación de oficio sobre base presunta cuando de los<br>elementos aportados se presuma la existencia de la materia imponible y la<br>magnitud de ésta. En el caso de contribuyentes que llevaren contabilidad, la<br>determinación sobre base presunta requiere de la impugnación previa de la<br>misma.<br> Art. 34.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y<br>demás empleados que intervienen en la fiscalización de los tributos, no<br>constituyen determinación administrativa de aquéllos, la que sólo compete al<br>director general y a aquellos funcionarios respecto de quienes se haya delegado<br>expresamente la citada facultad.<br>Sin embargo, no será necesario dictar resolución determinativa de oficio de la<br>obligación tributaria si con anterioridad a dicho acto, el responsable prestase<br>conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que tendrá los<br>efectos de una declaración jurada para el responsable y de una determinación de<br>oficio para la Dirección.<br> Art. 35.- A los fines de la determinación sobre base presunta podrán servir<br>especialmente como indicios el capital invertido en la explotación, las<br>fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades de<br>otros períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la<br>existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de<br>empresas similares, los gastos generales de aquéllos, los salarios, el consumo<br>de gas o energía eléctrica, la adquisición de materias primas o envases, los<br>servicios de transporte utilizados, la venta de subproductos, el alquiler del<br>negocio y de la casahabitación, el nivel de vida del contribuyente y cualquier<br>otro elemento de juicio que permita inducir la existencia y monto del tributo.<br> Art. 36.- A los fines de la determinación sobre la base presunta del impuesto<br>sobre los ingresos brutos podrá tomarse como presunción general, salvo prueba<br>en contrario, que:<br>a) El resultado de promediar el total de los ingresos controlados por la<br>Dirección en no menos de diez días continuos o alternados de un mismo mes,<br>fraccionados en dos períodos de cinco días cada uno, con un intervalo entre<br>ellos no inferior a siete días, multiplicado por el número de sus días hábiles<br>comerciales, constituye el ingreso bruto gravado de ese mes.<br>Si el mencionado control se realizara durante no menos de cuatro meses<br>continuos o alternados de un mismo ejercicio fiscal, el promedio de ventas<br>constatadas podrá aplicarse a los restantes meses no controlados del citado<br>ejercicio fiscal y de los períodos no prescriptos, impagos total o<br>parcialmente, previo reajuste en función de la estacionalidad de la actividad o<br>ramo inspeccionado.<br>b) En el caso en que se comprueben operaciones marginales durante un período<br>fiscalizado, que puede ser inferior a un mes, el porcentaje que resulte de<br>compararlos con las operaciones de ese mismo período, registradas y facturadas<br>conforme a las normas de facturación que establezca la Dirección, aplicado<br>sobre las ventas de los períodos no prescriptos, determinará, salvo prueba en<br>contrario, y previo reajuste en función de la estacionalidad de la actividad o<br>ramo inspeccionado, el monto de las diferencias omitidas.<br>c) El monto depurado de los depósitos bancarios efectuados constituye ingresos<br>brutos en el respectivo período fiscal.<br>d) Los ingresos brutos de las personas de existencia visible equivalen por lo<br>menos a tres veces los salarios y sus respectivas cargas previsionales<br>devengados en el respectivo período fiscal.<br>e) Los ingresos brutos de las personas de existencia visible equivalen por lo<br>menos a seis veces los consumos de los servicios básicos tales como energía<br>eléctrica, agua, teléfono y servicios similares.<br>f) Las diferencias físicas del inventario de mercaderías comprobadas por la<br>dirección se considerarán margen bruto omitido del período fiscal cerrado<br>inmediato anterior a aquel en que se verifiquen tales diferencias y que se<br>corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo período.<br>A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se<br>deberá multiplicar la suma que representa el margen bruto omitido por el<br>coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre<br>la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato<br>anterior y que conste en sus declaraciones juradas impositivas o el que surja<br>de otros elementos de juicio a falta de aquélla. (Inc. incorporado por Ley<br>9621)<br>g) La omisión de contabilizar, registrar o declarar compras, comprobada por la<br>dirección, será considerada como omisión de ventas. A tal fin, el importe de<br> ventas omitidas será el resultante de adicionar a las compras omitidas el<br>porcentaje de utilidad bruta sobre las compras declaradas por el obligado en<br>sus declaraciones juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de<br>aquellas del ejercicio. (Inc. incorporado por Ley 9621)<br>h) La omisión de contabilizar, registrar o declarar gastos, será considerada<br>como utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan.<br>A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos, citados en los dos incisos<br>precedentes se aplicará el procedimiento establecido en el párr. 2 del inc. f).<br>(Inc. incorporado por Ley 9621)<br>Las presunciones establecidas en los distintos incisos de este artículo no<br>podrán aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período<br>fiscal.<br>La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones<br>hará nacer la presunción que la determinación de los gravámenes efectuada por<br>la Dirección en base a los índices señalados oportunamente u otros contenidos<br>en este Código o en leyes tributarias respectivas o que sean técnicamente<br>aceptables, es legal y correcta, sin perjuicio del derecho del contribuyente o<br>responsable a probar lo contrario. Esta prueba deberá fundarse en comprobantes<br>fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o<br>fundamentación de carácter general o basada en hechos generales.<br>La prueba que aporte el contribuyente no hará decaer la determinación de la<br>Dirección sino solamente en la justa medida de la prueba cuya carga corre por<br>cuenta del mismo.<br>Practicada por la Dirección la determinación sobre base presunta, subsiste la<br>responsabilidad por las diferencias en más que pudieran corresponder derivadas<br>de una posterior determinación sobre base cierta practicada en tiempo oportuno.<br>La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada<br>fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en<br>conocimiento de la Dirección.<br> Art. 37.- Si la determinación practicada por la Dirección resultara inferior a<br>la realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente o responsable<br>de así denunciarlo y satisfacer el tributo correspondiente al excedente, "so<br>pena" de aplicación de las sanciones pertinentes previstas en este Código.<br>La resolución administrativa de determinación del tributo, una vez firme, sólo<br>podrá ser modificada en contra del contribuyente o responsable en los<br>siguientes casos:<br>Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del<br>carácter parcial de la determinación practicada y definidos los aspectos que<br>han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de<br>modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación<br>anterior.<br> Cuando se compruebe la existencia de dolo por parte de los obligados en la<br>aportación de los elementos de juicio que sirvieron de base a la determinación<br>anterior.<br> Art. 38.- En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas<br>por uno o más períodos y la Dirección conozca por declaraciones o determinación<br>de oficio la medida en que les ha correspondido tributar gravamen, los<br>emplazará para que dentro de un plazo de quince (15) días presenten las<br>declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente.<br>Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizan su situación, la<br>Dirección, sin más trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta<br>del tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a<br>tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los<br>períodos no prescriptos, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de<br>presentar declaraciones.<br>Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la Dirección no estará<br>obligada a considerar la reclamación del contribuyente contra el importe<br>requerido sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos<br>del juicio e intereses que correspondan.<br> Art. 39.- En relación al impuesto de sellos, cuando los precios de los<br>inmuebles que figuren en las escrituras sean notoriamente inferiores a los<br>vigentes en plaza, y ello no sea explicado satisfactoriamente por los<br>interesados, por las características particulares del inmueble o por otras<br>circunstancias, la Dirección podrá impugnar dichos precios y fijar de oficio un<br>precio razonable de mercado sobre el cual deberá liquidarse el impuesto.<br> Art. 40.- La determinación por la Dirección que rectifique una declaración o<br>que se efectúe por falta de ella, quedará firme a los quince días de<br>notificada, salvo que dentro de ese término se interponga recurso de<br>reconsideración. Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin<br>que la determinación haya sido impugnada, la Dirección no podrá modificarla,<br>salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o<br>consideración de datos y elementos que sirvieron de base para la determinación.<br>Toda determinación impositiva firme implicará la consolidación de la deuda a la<br>fecha en que ella se practicó.<br> TÍTULO VII: DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS<br> Art. 41.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u<br>omisión de los contribuyentes, responsables y terceros que viole las<br>disposiciones de colaboración, las relativas a la determinación de la<br> obligación tributaria o que obstaculice la fiscalización por parte de la<br>Dirección.<br>Incurren en incumplimiento de los deberes formales sin perjuicio de otras<br>situaciones, los que no cumplan las obligaciones previstas en el art. 24 o los<br>restantes deberes formales establecidos por este Código, su reglamentación o<br>por la Dirección.<br> Art. 42.- El incumplimiento de los deberes formales será sancionado con multa<br>de veinte pesos ($ 20) a dos mil pesos ($ 2000).<br>Sin perjuicio de la multa que pudiere corresponder, podrá disponerse la<br>clausura por tres (3) hasta diez (10) días de los establecimientos respecto de<br>los cuales se compruebe que han incurrido en cualquiera de los hechos u<br>omisiones que se establecen seguidamente:<br>a) El contribuyente no se encuentre inscripto como tal en la Dirección General<br>de Rentas.<br>b) No entregue o no emita factura o comprobante equivalente conforme a las<br>normas de facturación vigentes en el orden nacional o establecidas por la<br>dirección.<br>c) No lleve registro o anotaciones de adquisiciones de bienes o servicios o de<br>sus ventas, locaciones o prestaciones.<br>La sanción de clausura también procederá ante la negativa del contribuyente o<br>responsable a suministrar en el plazo que se le acuerde al efecto, la<br>documentación prevista en alguno de los incisos precedentes.<br>Estas sanciones son independientes de las que puedan corresponder por la<br>comisión de otras infracciones.<br>(Art. conforme Ley 9621 y 9700)<br> Art. 43.- Las infracciones a los deberes formales quedarán configuradas por el<br>solo hecho del incumplimiento y las multas quedarán devengadas en la fecha que<br>éste se produzca sin necesidad de actuación administrativa, de acuerdo con la<br>graduación que mediante resolución general fije la Dirección dentro de los<br>límites establecidos por el artículo anterior.<br> Art. 44.- Constituirá omisión el incumplimiento culpable, total o parcial, de<br>la obligación de abonar los tributos, ya sea en calidad de contribuyente o de<br>responsable.<br> Art. 45.- El que omitiere el pago de impuestos, anticipos o ingresos a cuenta<br>será sancionado con una multa graduable entre el cincuenta por ciento (50%) y<br>el doscientos por ciento (200%) del gravamen dejado de pagar oportunamente,<br>siempre que no constituya defraudación tributaria o que no tenga previsto un<br>régimen sancionatorio distinto.<br> No incurrirá en la infracción punible, quien demuestre haber dejado de cumplir<br>total o parcialmente su obligación tributaria por error excusable. La<br>excusabilidad del error será declarada en cada caso particular por la dirección<br>mediante resolución fundada.<br>Cuando la omisión fuera subsanada en el término de quince (15) días corridos<br>posteriores a la intimación del contribuyente y el tributo y sus intereses<br>fueran cancelados dentro de dicho lapso, generará como sanción una multa<br>automática del diez por ciento (10%) de la obligación tributaria omitida, que<br>será exigible junto con el tributo.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 46.- La omisión en el impuesto de sellos y en las tasas retributivas de<br>servicios será sancionada con una multa del cien por ciento (100%) del tributo<br>omitido. Si el pago fuera espontáneo deberá abonarse una multa del cincuenta<br>por ciento (50%) que se reducirá al veinte por ciento (20%) si el ingreso se<br>realizara dentro de los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento de<br>la obligación.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 47.- La omisión de los impuestos inmobiliario y a los automotores, sus<br>anticipos o cuotas, será sancionada con una multa del diez por ciento (10%),<br>que se reducirá al cinco por ciento (5%) si el ingreso se realizara dentro de<br>los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento de la obligación.<br>La omisión correspondiente al impuesto devengado por mejoras no denunciadas<br>será sancionada con una multa del veinticinco por ciento (25%) del tributo.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 48.- (Derogado por Ley 9621) La omisión en el impuesto a los automotores,<br>sus anticipos o cuotas de financiación que se acuerden para tributos no<br>vencidos, será sancionada con una multa del cinco por ciento (5%).<br> Art. 49.- (Derogado por Ley 9621) En todos los casos contemplados en los dos<br>artículos precedentes, la multa se reducirá en un cincuenta por ciento (50%) si<br>el pago se efectuare espontáneamente dentro de los sesenta (60) días corridos<br>siguientes al vencimiento de la obligación.<br> Art. 50.- Las infracciones previstas en los artículos anteriores para los<br>impuestos de sellos y tasas retributivas de servicios, inmobiliario y a los<br>automotores, se configurarán por el solo hecho del incumplimiento del pago del<br>tributo al tiempo fijado para hacerlo y las multas quedarán devengadas en esa<br>fecha y serán exigibles sin actuación administrativa previa.<br> Art. 51.- Constituirá defraudación tributaria, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal:<br>a) Todo hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación, o en general,<br>cualquier maniobra efectuada por los contribuyentes, responsables o terceros,<br>con el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones<br>tributarias que les incumben a ellos o a otros sujetos.<br>b) No ingresar en el término previsto para hacerlo los tributos retenidos,<br>percibidos o recaudados por los agentes de retención, percepción o recaudación,<br>salvo cuando se acredite la imposibilidad de efectuarlo por causa de fuerza<br>mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 52.- La defraudación tributaria será sancionada con una multa graduable de<br>una a diez veces el importe del tributo evadido.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 53.- Se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de<br>producir declaraciones engañosas, incurrir en ocultaciones maliciosas o en<br>cualquiera de las circunstancias mencionadas en el inc. a) del art. 51 de este<br>Código, cuando:<br>a) Medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y<br>demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las declaraciones<br>juradas o con las que deban aportarse en la oportunidad a que se refiere el<br>art. 29 de este Código.<br>b) En la documentación indicada en el inciso anterior se consignen datos<br>inexactos que tengan una grave incidencia sobre la determinación de la materia<br>imponible.<br>c) La inexactitud de las declaraciones juradas o de los elementos documentales<br>que deban servirles de base proviene de su manifiesta disconformidad con las<br>normas legales y reglamentarias que fueran aplicables al caso.<br>d) No lleven o no exhiban libros de contabilidad, registraciones y documentos<br>de comprobación suficientes, cuando ello carezca de justificación en<br>consideración a la naturaleza o volumen de las operaciones o del capital<br>invertido o a la índole de las relaciones jurídicas y económicas establecidas<br>habitualmente a causa del negocio o explotación.<br>e) Se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras jurídicas<br>inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio, siempre que ello oculte o<br>tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o<br>situaciones con incidencia directa sobre la determinación de los impuestos.<br>f) Se lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con<br>distintos asientos.<br>g) Se omita la declaración de hechos previstos en la ley como generadores de<br> tributos o no se proporcione la documentación correspondiente, o se produzcan<br>informaciones inexactas sobre las actividades o negocios.<br>h) No lleven o no exhiban, los contribuyentes o responsables, libros especiales<br>cuando deban hacerlo por disposición de la Dirección para la determinación de<br>las obligaciones tributarias.<br>i) Se incurra en omisión por parte de los sujetos pasivos de inscribirse en los<br>registros de contribuyentes y responsables, cuando por la naturaleza, el<br>volumen de las operaciones o la magnitud del patrimonio, no podrían ignorar la<br>citada obligación.<br>j) La tenencia de documentos, actos o contratos sin fecha, o sin firma de la<br>parte, que lo posee o con cualquier otra omisión que aunque dé al acto el<br>carácter de incompleto o inexistente, pueda ser salvado por la persona en cuyo<br>poder se encuentra.<br>k) Cuando se produzcan cambios de titularidad de un negocio inscribiéndolo a<br>nombre del cónyuge, otro familiar o tercero al sólo efecto de eludir<br>obligaciones fiscales y se probare debidamente la continuidad económica.<br>(Incorporado por Ley 9621)<br> Art. 54.- La Dirección, previo a aplicar la multa por defraudación, dispondrá<br>la instrucción de un sumario notificando al presunto infractor y emplazándolo<br>para que en el plazo de quince días presente su defensa, bajo apercibimiento de<br>proseguirse el sumario sin su intervención.<br>Junto con la defensa deberá ofrecer todas las pruebas de que pretenda valerse,<br>cuya admisión y producción se regirá por las normas previstas en el título de<br>este Código correspondiente al procedimiento administrativo tributario. Vencido<br>el término de prueba la Dirección dispondrá el cierre del sumario y dictará<br>resolución.<br> Art. 55.- Cuando existan actuaciones tendientes a determinar las obligaciones<br>tributarias y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de<br>defraudación tributaria la Dirección podrá disponer la instrucción del sumario<br>establecido en el artículo anterior antes de dictar la resolución determinativa<br>pudiendo decidir ambas cuestiones en una misma resolución o en el sumario con<br>posterioridad a la determinación.<br> Art. 56.- Las resoluciones mencionadas en el artículo anterior deberán ser<br>notificadas a los interesados junto con los fundamentos de la misma.<br> Art. 57.- Las sanciones por omisión o defraudación, serán de aplicación cuando<br>existiere intimación, actuación o similar, o cuando se hubiere iniciado<br>inspección.<br> Art. 58.- Los agentes de retención, percepción o recaudación que no ingresen<br>los importes retenidos, percibidos o recaudados dentro del término previsto<br>para hacerlo y siempre que dichos importes se ingresaren espontáneamente,<br>deberán abonar una multa del cien por ciento (100%) que se reducirá al<br>cincuenta por ciento (50%) si el ingreso se realizara dentro de los sesenta<br>(60) días corridos siguientes al vencimiento del término para hacerlo.<br>Cuando la conducta del responsable y las demás circunstancias lo aconsejen, la<br>dirección podrá reducir hasta en un ochenta por ciento (80%) la sanción<br>pertinente siempre que el ingreso se efectúe dentro de los diez (10) días<br>corridos siguientes al término para hacerlo.<br>La dirección podrá mediante resolución fundada remitir total o parcialmente la<br>multa del presente artículo a los agentes de recaudación por la falta de<br>ingreso en término, siempre que con anterioridad se hubiera convenido<br>formalmente un resarcimiento o interés punitorio por el atraso y la conducta<br>del agente y demás circunstancias del caso lo aconsejen.<br>La multa prevista en este artículo quedará devengada por el sólo hecho del<br>incumplimiento a la fecha en que éste se produzca y deberá abonarse juntamente<br>con el ingreso de los importes retenidos, percibidos o recaudados.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 59.- La dirección podrá reducir hasta en un cincuenta por ciento (50%) la<br>multa por omisión y defraudación, cuando el infractor acepte la pretensión<br>fiscal en el curso del procedimiento de determinación tributaria, antes que<br>ésta ocurra, tomando en consideración su conducta fiscal como antecedente para<br>proceder a la reducción.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 60.- La Dirección podrá remitir total o parcialmente las sanciones<br>previstas en este Código cuando existiere culpa leve.<br> Art. 61.- (Derogado por Ley 9621) Si un contribuyente rectificare<br>voluntariamente sus declaraciones juradas antes de corrérsele la vista del art.<br>88 y no fuere reincidente en la infracción de defraudación tributaria, la multa<br>por omisión y por defraudación, se reducirá a un tercio (1/3) de su mínimo<br>legal.<br>Cuando la pretensión fiscal fuere aceptada una vez corrida la vista pero antes<br>de operarse el vencimiento del plazo de 15 (quince) días acordado para<br>contestarla, la multa por omisión y por defraudación, excepto reincidencia en<br>la comisión de la infracción prevista por esta última, se reducirá a dos<br>tercios (2/3) de su mínimo legal.<br>En caso de que la determinación de oficio practicada por la Dirección fuese<br>consentida por el interesado la multa que le hubiere sido aplicada por omisión<br> y defraudación, no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos<br>anteriores, quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal.<br> TÍTULO VIII: DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA<br> Art. 62.- La obligación tributaria se extingue por:<br>a) Pago.<br>b) Compensación.<br>c) Prescripción.<br>d) Condonación.<br> El pago<br>Art. 63.- El pago de los tributos debe efectuarse por los contribuyentes y<br>responsables en los plazos que fije este Código, leyes especiales o la<br>Dirección, pudiendo esta última exigir anticipos a cuenta de aquéllos.<br>Cuando no exista plazo establecido el pago deberá efectuarse dentro de los<br>quince días de la realización del hecho imponible, o de quedar firme la<br>determinación de oficio.<br>La mora en el pago se produce de pleno derecho por el solo vencimiento del<br>plazo.<br>Si el día del vencimiento del plazo para el pago resultara inhábil bancario, el<br>vencimiento operará el siguiente día hábil.<br>El Poder Ejecutivo podrá, en las condiciones que él mismo establezca, otorgar<br>descuentos por el pago con anticipación al vencimiento general, los que no<br>podrán superar una vez y un cuarto del porcentual resultante de considerar para<br>el tiempo de anticipación la mayor tasa de interés activa que perciba el "Banco<br>de Entre Ríos S.A." al tiempo de establecerse el descuento.<br>El Poder Ejecutivo podrá establecer descuentos de hasta el quince por ciento<br>(15%) en los impuestos inmobiliario y a los automotores correspondientes a<br>inmuebles o vehículos por los cuales se haya tributado correctamente el<br>impuesto del período fiscal anterior o como beneficio por pago anticipado.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 64.- La Dirección, al tiempo de realizar la emisión de las liquidaciones<br>de los impuestos inmobiliarios y a los automotores, podrá establecer con<br>carácter general recargos para los pagos que se efectúen fuera de término para<br>hacerlos pero dentro de períodos predeterminados. El recargo no podrá ser<br>superior al 1,5 veces la mayor tasa activa que cobre el Banco de la Nación<br>Argentina al tiempo de establecer el recargo, en función de la duración del<br>período que se determine.<br>El pago de la obligación con el recargo correspondiente, dentro de los períodos<br>que se establezcan, excluirá la aplicación de la multa prevista para la omisión<br> de los mencionados tributos e intereses de la deuda.<br> Art. 65.- El pago de los tributos se efectuará en la entidad bancaria que actúe<br>como agente financiero u otros entes con los cuales se hubiere celebrado<br>convenio de recaudación por parte de la provincia y en las oficinas de la<br>dirección habilitadas al efecto.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 66.- El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo, con cheques o giros<br>bancarios o postales o cualquier otro medio, de acuerdo con la reglamentación<br>que la Dirección establezca.<br> Art. 67.- Los contribuyentes y responsables imputarán los pagos que efectúen al<br>tiempo de hacerlo. Si lo omitieren, los pagos se imputarán a las deudas de años<br>más remotos. Dentro de cada año el importe abonado se imputará a intereses,<br>multas y capital actualizado en ese orden.<br>En el caso de facilidades de pago ordinarias o extraordinarias, inclusive<br>regímenes especiales, la imputación de los pagos que se hubieren efectuado se<br>hará en proporción al total de la deuda que en su oportunidad se hubiere<br>consolidado o comenzando por los períodos más antiguos.<br> Art. 68.- La Dirección podrá modificar la imputación efectuada por el<br>contribuyente e imputar el pago conforme a las normas sobre pagos sin<br>imputación.<br>Cuando se modifique la imputación originaria del pago, la Dirección notificará<br>al deudor o responsable, debiendo éstos en tal caso abonar las diferencias<br>resultantes si las hubiere, en el plazo de quince días de dicha notificación.<br>En caso de observación efectuada dentro del mismo plazo, se seguirá el trámite<br>establecido para la determinación de oficio.<br> Art. 69.- El pago total o parcial de un tributo, aun cuando fuere recibido sin<br>reserva alguna, no constituye presunción de pago de:<br>1) Prestaciones anteriores del mismo tributo correspondiente al mismo año<br>fiscal.<br>2) Obligaciones tributarias correspondientes a años fiscales anteriores.<br>3) Intereses, multas sin actualización correspondientes a la prestación que se<br>paga.<br> Art. 70.- La dirección podrá, en las condiciones que reglamentariamente se<br>establezcan, conceder a los contribuyentes y responsables facilidades para el<br>pago de deudas tributarias vencidas, por plazos que no excedan de treinta y<br>seis (36) meses".<br>demás empleados que intervienen en la fiscalización de los tributos, no<br>constituyen determinación administrativa de aquéllos, la que sólo compete al<br>director general y a aquellos funcionarios respecto de quienes se haya delegado<br>expresamente la citada facultad.<br>Sin embargo, no será necesario dictar resolución determinativa de oficio de la<br>obligación tributaria si con anterioridad a dicho acto, el responsable prestase<br>conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que tendrá los<br>efectos de una declaración jurada para el responsable y de una determinación de<br>oficio para la Dirección.<br> Art. 35.- A los fines de la determinación sobre base presunta podrán servir<br>especialmente como indicios el capital invertido en la explotación, las<br>fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades de<br>otros períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la<br>existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de<br>empresas similares, los gastos generales de aquéllos, los salarios, el consumo<br>de gas o energía eléctrica, la adquisición de materias primas o envases, los<br>servicios de transporte utilizados, la venta de subproductos, el alquiler del<br>negocio y de la casahabitación, el nivel de vida del contribuyente y cualquier<br>otro elemento de juicio que permita inducir la existencia y monto del tributo.<br> Art. 36.- A los fines de la determinación sobre la base presunta del impuesto<br>sobre los ingresos brutos podrá tomarse como presunción general, salvo prueba<br>en contrario, que:<br>a) El resultado de promediar el total de los ingresos controlados por la<br>Dirección en no menos de diez días continuos o alternados de un mismo mes,<br>fraccionados en dos períodos de cinco días cada uno, con un intervalo entre<br>ellos no inferior a siete días, multiplicado por el número de sus días hábiles<br>comerciales, constituye el ingreso bruto gravado de ese mes.<br>Si el mencionado control se realizara durante no menos de cuatro meses<br>continuos o alternados de un mismo ejercicio fiscal, el promedio de ventas<br>constatadas podrá aplicarse a los restantes meses no controlados del citado<br>ejercicio fiscal y de los períodos no prescriptos, impagos total o<br>parcialmente, previo reajuste en función de la estacionalidad de la actividad o<br>ramo inspeccionado.<br>b) En el caso en que se comprueben operaciones marginales durante un período<br>fiscalizado, que puede ser inferior a un mes, el porcentaje que resulte de<br>compararlos con las operaciones de ese mismo período, registradas y facturadas<br>conforme a las normas de facturación que establezca la Dirección, aplicado<br>sobre las ventas de los períodos no prescriptos, determinará, salvo prueba en<br>contrario, y previo reajuste en función de la estacionalidad de la actividad o<br>ramo inspeccionado, el monto de las diferencias omitidas.<br>c) El monto depurado de los depósitos bancarios efectuados constituye ingresos<br>brutos en el respectivo período fiscal.<br>d) Los ingresos brutos de las personas de existencia visible equivalen por lo<br>menos a tres veces los salarios y sus respectivas cargas previsionales<br>devengados en el respectivo período fiscal.<br>e) Los ingresos brutos de las personas de existencia visible equivalen por lo<br>menos a seis veces los consumos de los servicios básicos tales como energía<br>eléctrica, agua, teléfono y servicios similares.<br>f) Las diferencias físicas del inventario de mercaderías comprobadas por la<br>dirección se considerarán margen bruto omitido del período fiscal cerrado<br>inmediato anterior a aquel en que se verifiquen tales diferencias y que se<br>corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo período.<br>A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se<br>deberá multiplicar la suma que representa el margen bruto omitido por el<br>coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre<br>la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato<br>anterior y que conste en sus declaraciones juradas impositivas o el que surja<br>de otros elementos de juicio a falta de aquélla. (Inc. incorporado por Ley<br>9621)<br>g) La omisión de contabilizar, registrar o declarar compras, comprobada por la<br>dirección, será considerada como omisión de ventas. A tal fin, el importe de<br> ventas omitidas será el resultante de adicionar a las compras omitidas el<br>porcentaje de utilidad bruta sobre las compras declaradas por el obligado en<br>sus declaraciones juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de<br>aquellas del ejercicio. (Inc. incorporado por Ley 9621)<br>h) La omisión de contabilizar, registrar o declarar gastos, será considerada<br>como utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan.<br>A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos, citados en los dos incisos<br>precedentes se aplicará el procedimiento establecido en el párr. 2 del inc. f).<br>(Inc. incorporado por Ley 9621)<br>Las presunciones establecidas en los distintos incisos de este artículo no<br>podrán aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período<br>fiscal.<br>La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones<br>hará nacer la presunción que la determinación de los gravámenes efectuada por<br>la Dirección en base a los índices señalados oportunamente u otros contenidos<br>en este Código o en leyes tributarias respectivas o que sean técnicamente<br>aceptables, es legal y correcta, sin perjuicio del derecho del contribuyente o<br>responsable a probar lo contrario. Esta prueba deberá fundarse en comprobantes<br>fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o<br>fundamentación de carácter general o basada en hechos generales.<br>La prueba que aporte el contribuyente no hará decaer la determinación de la<br>Dirección sino solamente en la justa medida de la prueba cuya carga corre por<br>cuenta del mismo.<br>Practicada por la Dirección la determinación sobre base presunta, subsiste la<br>responsabilidad por las diferencias en más que pudieran corresponder derivadas<br>de una posterior determinación sobre base cierta practicada en tiempo oportuno.<br>La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada<br>fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en<br>conocimiento de la Dirección.<br> Art. 37.- Si la determinación practicada por la Dirección resultara inferior a<br>la realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente o responsable<br>de así denunciarlo y satisfacer el tributo correspondiente al excedente, "so<br>pena" de aplicación de las sanciones pertinentes previstas en este Código.<br>La resolución administrativa de determinación del tributo, una vez firme, sólo<br>podrá ser modificada en contra del contribuyente o responsable en los<br>siguientes casos:<br>Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del<br>carácter parcial de la determinación practicada y definidos los aspectos que<br>han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de<br>modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación<br>anterior.<br> Cuando se compruebe la existencia de dolo por parte de los obligados en la<br>aportación de los elementos de juicio que sirvieron de base a la determinación<br>anterior.<br> Art. 38.- En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas<br>por uno o más períodos y la Dirección conozca por declaraciones o determinación<br>de oficio la medida en que les ha correspondido tributar gravamen, los<br>emplazará para que dentro de un plazo de quince (15) días presenten las<br>declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente.<br>Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizan su situación, la<br>Dirección, sin más trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta<br>del tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a<br>tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los<br>períodos no prescriptos, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de<br>presentar declaraciones.<br>Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la Dirección no estará<br>obligada a considerar la reclamación del contribuyente contra el importe<br>requerido sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos<br>del juicio e intereses que correspondan.<br> Art. 39.- En relación al impuesto de sellos, cuando los precios de los<br>inmuebles que figuren en las escrituras sean notoriamente inferiores a los<br>vigentes en plaza, y ello no sea explicado satisfactoriamente por los<br>interesados, por las características particulares del inmueble o por otras<br>circunstancias, la Dirección podrá impugnar dichos precios y fijar de oficio un<br>precio razonable de mercado sobre el cual deberá liquidarse el impuesto.<br> Art. 40.- La determinación por la Dirección que rectifique una declaración o<br>que se efectúe por falta de ella, quedará firme a los quince días de<br>notificada, salvo que dentro de ese término se interponga recurso de<br>reconsideración. Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin<br>que la determinación haya sido impugnada, la Dirección no podrá modificarla,<br>salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o<br>consideración de datos y elementos que sirvieron de base para la determinación.<br>Toda determinación impositiva firme implicará la consolidación de la deuda a la<br>fecha en que ella se practicó.<br> TÍTULO VII: DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS<br> Art. 41.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u<br>omisión de los contribuyentes, responsables y terceros que viole las<br>disposiciones de colaboración, las relativas a la determinación de la<br> obligación tributaria o que obstaculice la fiscalización por parte de la<br>Dirección.<br>Incurren en incumplimiento de los deberes formales sin perjuicio de otras<br>situaciones, los que no cumplan las obligaciones previstas en el art. 24 o los<br>restantes deberes formales establecidos por este Código, su reglamentación o<br>por la Dirección.<br> Art. 42.- El incumplimiento de los deberes formales será sancionado con multa<br>de veinte pesos ($ 20) a dos mil pesos ($ 2000).<br>Sin perjuicio de la multa que pudiere corresponder, podrá disponerse la<br>clausura por tres (3) hasta diez (10) días de los establecimientos respecto de<br>los cuales se compruebe que han incurrido en cualquiera de los hechos u<br>omisiones que se establecen seguidamente:<br>a) El contribuyente no se encuentre inscripto como tal en la Dirección General<br>de Rentas.<br>b) No entregue o no emita factura o comprobante equivalente conforme a las<br>normas de facturación vigentes en el orden nacional o establecidas por la<br>dirección.<br>c) No lleve registro o anotaciones de adquisiciones de bienes o servicios o de<br>sus ventas, locaciones o prestaciones.<br>La sanción de clausura también procederá ante la negativa del contribuyente o<br>responsable a suministrar en el plazo que se le acuerde al efecto, la<br>documentación prevista en alguno de los incisos precedentes.<br>Estas sanciones son independientes de las que puedan corresponder por la<br>comisión de otras infracciones.<br>(Art. conforme Ley 9621 y 9700)<br> Art. 43.- Las infracciones a los deberes formales quedarán configuradas por el<br>solo hecho del incumplimiento y las multas quedarán devengadas en la fecha que<br>éste se produzca sin necesidad de actuación administrativa, de acuerdo con la<br>graduación que mediante resolución general fije la Dirección dentro de los<br>límites establecidos por el artículo anterior.<br> Art. 44.- Constituirá omisión el incumplimiento culpable, total o parcial, de<br>la obligación de abonar los tributos, ya sea en calidad de contribuyente o de<br>responsable.<br> Art. 45.- El que omitiere el pago de impuestos, anticipos o ingresos a cuenta<br>será sancionado con una multa graduable entre el cincuenta por ciento (50%) y<br>el doscientos por ciento (200%) del gravamen dejado de pagar oportunamente,<br>siempre que no constituya defraudación tributaria o que no tenga previsto un<br>régimen sancionatorio distinto.<br> No incurrirá en la infracción punible, quien demuestre haber dejado de cumplir<br>total o parcialmente su obligación tributaria por error excusable. La<br>excusabilidad del error será declarada en cada caso particular por la dirección<br>mediante resolución fundada.<br>Cuando la omisión fuera subsanada en el término de quince (15) días corridos<br>posteriores a la intimación del contribuyente y el tributo y sus intereses<br>fueran cancelados dentro de dicho lapso, generará como sanción una multa<br>automática del diez por ciento (10%) de la obligación tributaria omitida, que<br>será exigible junto con el tributo.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 46.- La omisión en el impuesto de sellos y en las tasas retributivas de<br>servicios será sancionada con una multa del cien por ciento (100%) del tributo<br>omitido. Si el pago fuera espontáneo deberá abonarse una multa del cincuenta<br>por ciento (50%) que se reducirá al veinte por ciento (20%) si el ingreso se<br>realizara dentro de los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento de<br>la obligación.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 47.- La omisión de los impuestos inmobiliario y a los automotores, sus<br>anticipos o cuotas, será sancionada con una multa del diez por ciento (10%),<br>que se reducirá al cinco por ciento (5%) si el ingreso se realizara dentro de<br>los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento de la obligación.<br>La omisión correspondiente al impuesto devengado por mejoras no denunciadas<br>será sancionada con una multa del veinticinco por ciento (25%) del tributo.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 48.- (Derogado por Ley 9621) La omisión en el impuesto a los automotores,<br>sus anticipos o cuotas de financiación que se acuerden para tributos no<br>vencidos, será sancionada con una multa del cinco por ciento (5%).<br> Art. 49.- (Derogado por Ley 9621) En todos los casos contemplados en los dos<br>artículos precedentes, la multa se reducirá en un cincuenta por ciento (50%) si<br>el pago se efectuare espontáneamente dentro de los sesenta (60) días corridos<br>siguientes al vencimiento de la obligación.<br> Art. 50.- Las infracciones previstas en los artículos anteriores para los<br>impuestos de sellos y tasas retributivas de servicios, inmobiliario y a los<br>automotores, se configurarán por el solo hecho del incumplimiento del pago del<br>tributo al tiempo fijado para hacerlo y las multas quedarán devengadas en esa<br>fecha y serán exigibles sin actuación administrativa previa.<br> Art. 51.- Constituirá defraudación tributaria, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal:<br>a) Todo hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación, o en general,<br>cualquier maniobra efectuada por los contribuyentes, responsables o terceros,<br>con el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones<br>tributarias que les incumben a ellos o a otros sujetos.<br>b) No ingresar en el término previsto para hacerlo los tributos retenidos,<br>percibidos o recaudados por los agentes de retención, percepción o recaudación,<br>salvo cuando se acredite la imposibilidad de efectuarlo por causa de fuerza<br>mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 52.- La defraudación tributaria será sancionada con una multa graduable de<br>una a diez veces el importe del tributo evadido.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 53.- Se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de<br>producir declaraciones engañosas, incurrir en ocultaciones maliciosas o en<br>cualquiera de las circunstancias mencionadas en el inc. a) del art. 51 de este<br>Código, cuando:<br>a) Medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y<br>demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las declaraciones<br>juradas o con las que deban aportarse en la oportunidad a que se refiere el<br>art. 29 de este Código.<br>b) En la documentación indicada en el inciso anterior se consignen datos<br>inexactos que tengan una grave incidencia sobre la determinación de la materia<br>imponible.<br>c) La inexactitud de las declaraciones juradas o de los elementos documentales<br>que deban servirles de base proviene de su manifiesta disconformidad con las<br>normas legales y reglamentarias que fueran aplicables al caso.<br>d) No lleven o no exhiban libros de contabilidad, registraciones y documentos<br>de comprobación suficientes, cuando ello carezca de justificación en<br>consideración a la naturaleza o volumen de las operaciones o del capital<br>invertido o a la índole de las relaciones jurídicas y económicas establecidas<br>habitualmente a causa del negocio o explotación.<br>e) Se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras jurídicas<br>inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio, siempre que ello oculte o<br>tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o<br>situaciones con incidencia directa sobre la determinación de los impuestos.<br>f) Se lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con<br>distintos asientos.<br>g) Se omita la declaración de hechos previstos en la ley como generadores de<br> tributos o no se proporcione la documentación correspondiente, o se produzcan<br>informaciones inexactas sobre las actividades o negocios.<br>h) No lleven o no exhiban, los contribuyentes o responsables, libros especiales<br>cuando deban hacerlo por disposición de la Dirección para la determinación de<br>las obligaciones tributarias.<br>i) Se incurra en omisión por parte de los sujetos pasivos de inscribirse en los<br>registros de contribuyentes y responsables, cuando por la naturaleza, el<br>volumen de las operaciones o la magnitud del patrimonio, no podrían ignorar la<br>citada obligación.<br>j) La tenencia de documentos, actos o contratos sin fecha, o sin firma de la<br>parte, que lo posee o con cualquier otra omisión que aunque dé al acto el<br>carácter de incompleto o inexistente, pueda ser salvado por la persona en cuyo<br>poder se encuentra.<br>k) Cuando se produzcan cambios de titularidad de un negocio inscribiéndolo a<br>nombre del cónyuge, otro familiar o tercero al sólo efecto de eludir<br>obligaciones fiscales y se probare debidamente la continuidad económica.<br>(Incorporado por Ley 9621)<br> Art. 54.- La Dirección, previo a aplicar la multa por defraudación, dispondrá<br>la instrucción de un sumario notificando al presunto infractor y emplazándolo<br>para que en el plazo de quince días presente su defensa, bajo apercibimiento de<br>proseguirse el sumario sin su intervención.<br>Junto con la defensa deberá ofrecer todas las pruebas de que pretenda valerse,<br>cuya admisión y producción se regirá por las normas previstas en el título de<br>este Código correspondiente al procedimiento administrativo tributario. Vencido<br>el término de prueba la Dirección dispondrá el cierre del sumario y dictará<br>resolución.<br> Art. 55.- Cuando existan actuaciones tendientes a determinar las obligaciones<br>tributarias y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de<br>defraudación tributaria la Dirección podrá disponer la instrucción del sumario<br>establecido en el artículo anterior antes de dictar la resolución determinativa<br>pudiendo decidir ambas cuestiones en una misma resolución o en el sumario con<br>posterioridad a la determinación.<br> Art. 56.- Las resoluciones mencionadas en el artículo anterior deberán ser<br>notificadas a los interesados junto con los fundamentos de la misma.<br> Art. 57.- Las sanciones por omisión o defraudación, serán de aplicación cuando<br>existiere intimación, actuación o similar, o cuando se hubiere iniciado<br>inspección.<br> Art. 58.- Los agentes de retención, percepción o recaudación que no ingresen<br>los importes retenidos, percibidos o recaudados dentro del término previsto<br>para hacerlo y siempre que dichos importes se ingresaren espontáneamente,<br>deberán abonar una multa del cien por ciento (100%) que se reducirá al<br>cincuenta por ciento (50%) si el ingreso se realizara dentro de los sesenta<br>(60) días corridos siguientes al vencimiento del término para hacerlo.<br>Cuando la conducta del responsable y las demás circunstancias lo aconsejen, la<br>dirección podrá reducir hasta en un ochenta por ciento (80%) la sanción<br>pertinente siempre que el ingreso se efectúe dentro de los diez (10) días<br>corridos siguientes al término para hacerlo.<br>La dirección podrá mediante resolución fundada remitir total o parcialmente la<br>multa del presente artículo a los agentes de recaudación por la falta de<br>ingreso en término, siempre que con anterioridad se hubiera convenido<br>formalmente un resarcimiento o interés punitorio por el atraso y la conducta<br>del agente y demás circunstancias del caso lo aconsejen.<br>La multa prevista en este artículo quedará devengada por el sólo hecho del<br>incumplimiento a la fecha en que éste se produzca y deberá abonarse juntamente<br>con el ingreso de los importes retenidos, percibidos o recaudados.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 59.- La dirección podrá reducir hasta en un cincuenta por ciento (50%) la<br>multa por omisión y defraudación, cuando el infractor acepte la pretensión<br>fiscal en el curso del procedimiento de determinación tributaria, antes que<br>ésta ocurra, tomando en consideración su conducta fiscal como antecedente para<br>proceder a la reducción.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 60.- La Dirección podrá remitir total o parcialmente las sanciones<br>previstas en este Código cuando existiere culpa leve.<br> Art. 61.- (Derogado por Ley 9621) Si un contribuyente rectificare<br>voluntariamente sus declaraciones juradas antes de corrérsele la vista del art.<br>88 y no fuere reincidente en la infracción de defraudación tributaria, la multa<br>por omisión y por defraudación, se reducirá a un tercio (1/3) de su mínimo<br>legal.<br>Cuando la pretensión fiscal fuere aceptada una vez corrida la vista pero antes<br>de operarse el vencimiento del plazo de 15 (quince) días acordado para<br>contestarla, la multa por omisión y por defraudación, excepto reincidencia en<br>la comisión de la infracción prevista por esta última, se reducirá a dos<br>tercios (2/3) de su mínimo legal.<br>En caso de que la determinación de oficio practicada por la Dirección fuese<br>consentida por el interesado la multa que le hubiere sido aplicada por omisión<br> y defraudación, no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos<br>anteriores, quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal.<br> TÍTULO VIII: DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA<br> Art. 62.- La obligación tributaria se extingue por:<br>a) Pago.<br>b) Compensación.<br>c) Prescripción.<br>d) Condonación.<br> El pago<br>Art. 63.- El pago de los tributos debe efectuarse por los contribuyentes y<br>responsables en los plazos que fije este Código, leyes especiales o la<br>Dirección, pudiendo esta última exigir anticipos a cuenta de aquéllos.<br>Cuando no exista plazo establecido el pago deberá efectuarse dentro de los<br>quince días de la realización del hecho imponible, o de quedar firme la<br>determinación de oficio.<br>La mora en el pago se produce de pleno derecho por el solo vencimiento del<br>plazo.<br>Si el día del vencimiento del plazo para el pago resultara inhábil bancario, el<br>vencimiento operará el siguiente día hábil.<br>El Poder Ejecutivo podrá, en las condiciones que él mismo establezca, otorgar<br>descuentos por el pago con anticipación al vencimiento general, los que no<br>podrán superar una vez y un cuarto del porcentual resultante de considerar para<br>el tiempo de anticipación la mayor tasa de interés activa que perciba el "Banco<br>de Entre Ríos S.A." al tiempo de establecerse el descuento.<br>El Poder Ejecutivo podrá establecer descuentos de hasta el quince por ciento<br>(15%) en los impuestos inmobiliario y a los automotores correspondientes a<br>inmuebles o vehículos por los cuales se haya tributado correctamente el<br>impuesto del período fiscal anterior o como beneficio por pago anticipado.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 64.- La Dirección, al tiempo de realizar la emisión de las liquidaciones<br>de los impuestos inmobiliarios y a los automotores, podrá establecer con<br>carácter general recargos para los pagos que se efectúen fuera de término para<br>hacerlos pero dentro de períodos predeterminados. El recargo no podrá ser<br>superior al 1,5 veces la mayor tasa activa que cobre el Banco de la Nación<br>Argentina al tiempo de establecer el recargo, en función de la duración del<br>período que se determine.<br>El pago de la obligación con el recargo correspondiente, dentro de los períodos<br>que se establezcan, excluirá la aplicación de la multa prevista para la omisión<br> de los mencionados tributos e intereses de la deuda.<br> Art. 65.- El pago de los tributos se efectuará en la entidad bancaria que actúe<br>como agente financiero u otros entes con los cuales se hubiere celebrado<br>convenio de recaudación por parte de la provincia y en las oficinas de la<br>dirección habilitadas al efecto.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 66.- El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo, con cheques o giros<br>bancarios o postales o cualquier otro medio, de acuerdo con la reglamentación<br>que la Dirección establezca.<br> Art. 67.- Los contribuyentes y responsables imputarán los pagos que efectúen al<br>tiempo de hacerlo. Si lo omitieren, los pagos se imputarán a las deudas de años<br>más remotos. Dentro de cada año el importe abonado se imputará a intereses,<br>multas y capital actualizado en ese orden.<br>En el caso de facilidades de pago ordinarias o extraordinarias, inclusive<br>regímenes especiales, la imputación de los pagos que se hubieren efectuado se<br>hará en proporción al total de la deuda que en su oportunidad se hubiere<br>consolidado o comenzando por los períodos más antiguos.<br> Art. 68.- La Dirección podrá modificar la imputación efectuada por el<br>contribuyente e imputar el pago conforme a las normas sobre pagos sin<br>imputación.<br>Cuando se modifique la imputación originaria del pago, la Dirección notificará<br>al deudor o responsable, debiendo éstos en tal caso abonar las diferencias<br>resultantes si las hubiere, en el plazo de quince días de dicha notificación.<br>En caso de observación efectuada dentro del mismo plazo, se seguirá el trámite<br>establecido para la determinación de oficio.<br> Art. 69.- El pago total o parcial de un tributo, aun cuando fuere recibido sin<br>reserva alguna, no constituye presunción de pago de:<br>1) Prestaciones anteriores del mismo tributo correspondiente al mismo año<br>fiscal.<br>2) Obligaciones tributarias correspondientes a años fiscales anteriores.<br>3) Intereses, multas sin actualización correspondientes a la prestación que se<br>paga.<br> Art. 70.- La dirección podrá, en las condiciones que reglamentariamente se<br>establezcan, conceder a los contribuyentes y responsables facilidades para el<br>pago de deudas tributarias vencidas, por plazos que no excedan de treinta y<br>seis (36) meses".<br> Cuando se soliciten planes de facilidades de pago por plazos que excedan de<br>treinta y seis (36) meses, será facultad del ministerio otorgar hasta sesenta<br>(60) meses y del Poder Ejecutivo hasta noventa y seis (96) meses.<br>El otorgamiento de facilidades de pago es facultativo de la dirección, el<br>ministerio o del Poder Ejecutivo.<br>La decisión denegatoria será irrecurrible.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 71.- Los contribuyentes y responsables que acepten la pretensión fiscal<br>determinada por la dirección, podrán acogerse a un plan de facilidades de pago<br>y período de espera no superior a seis (6) meses, siempre y cuando acrediten<br>encontrarse en condiciones económico-financieras que les impidan cumplir<br>oportunamente con el ajuste fiscal practicado.<br>La dirección queda facultada para otorgar el plan de facilidades y el tiempo de<br>espera no superior a seis (6) meses, que sumados no podrán exceder de treinta y<br>seis (36) meses, como así también, verificar las condiciones<br>económico-financieras del contribuyente que solicite dichos regímenes para la<br>cancelación del ajuste practicado. El período de espera generará también, los<br>intereses resarcitorios establecidos en este Código Fiscal.<br>La dirección determinará con carácter general los recaudos mínimos que exigirá<br>para la concesión de facilidades y las garantías o fianzas que sean necesarias,<br>así como la procedencia de la sustitución de las mismas.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 72.- El otorgamiento de facilidades de pago implicará la consolidación de<br>la deuda a la fecha del pedido y se devengará, a partir de la misma fecha, el<br>interés que fije la dirección, que no podrá exceder el equivalente a la tasa<br>que cobre el "Banco de la Nación Argentina" en las operaciones de descuentos<br>comerciales, incrementadas en un diez por ciento (10%) anual. Para la<br>liquidación de dicho interés se computarán como mes entero las fracciones<br>menores de dicho período.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 73.- La dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte, los<br>débitos y créditos correspondientes a un mismo sujeto pasivo, por períodos<br>fiscales no prescriptos, aunque se refieran a distintas obligaciones<br>tributarias.<br>En tales casos será de aplicación lo dispuesto en el art. 67 de este código.<br>La compensación extingue las deudas al momento de su coexistencia con el<br>crédito.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br>Art. 36.- A los fines de la determinación sobre la base presunta del impuesto<br>sobre los ingresos brutos podrá tomarse como presunción general, salvo prueba<br>en contrario, que:<br>a) El resultado de promediar el total de los ingresos controlados por la<br>Dirección en no menos de diez días continuos o alternados de un mismo mes,<br>fraccionados en dos períodos de cinco días cada uno, con un intervalo entre<br>ellos no inferior a siete días, multiplicado por el número de sus días hábiles<br>comerciales, constituye el ingreso bruto gravado de ese mes.<br>Si el mencionado control se realizara durante no menos de cuatro meses<br>continuos o alternados de un mismo ejercicio fiscal, el promedio de ventas<br>constatadas podrá aplicarse a los restantes meses no controlados del citado<br>ejercicio fiscal y de los períodos no prescriptos, impagos total o<br>parcialmente, previo reajuste en función de la estacionalidad de la actividad o<br>ramo inspeccionado.<br>b) En el caso en que se comprueben operaciones marginales durante un período<br>fiscalizado, que puede ser inferior a un mes, el porcentaje que resulte de<br>compararlos con las operaciones de ese mismo período, registradas y facturadas<br>conforme a las normas de facturación que establezca la Dirección, aplicado<br>sobre las ventas de los períodos no prescriptos, determinará, salvo prueba en<br>contrario, y previo reajuste en función de la estacionalidad de la actividad o<br>ramo inspeccionado, el monto de las diferencias omitidas.<br>c) El monto depurado de los depósitos bancarios efectuados constituye ingresos<br>brutos en el respectivo período fiscal.<br>d) Los ingresos brutos de las personas de existencia visible equivalen por lo<br>menos a tres veces los salarios y sus respectivas cargas previsionales<br>devengados en el respectivo período fiscal.<br>e) Los ingresos brutos de las personas de existencia visible equivalen por lo<br>menos a seis veces los consumos de los servicios básicos tales como energía<br>eléctrica, agua, teléfono y servicios similares.<br>f) Las diferencias físicas del inventario de mercaderías comprobadas por la<br>dirección se considerarán margen bruto omitido del período fiscal cerrado<br>inmediato anterior a aquel en que se verifiquen tales diferencias y que se<br>corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo período.<br>A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se<br>deberá multiplicar la suma que representa el margen bruto omitido por el<br>coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre<br>la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato<br>anterior y que conste en sus declaraciones juradas impositivas o el que surja<br>de otros elementos de juicio a falta de aquélla. (Inc. incorporado por Ley<br>9621)<br>g) La omisión de contabilizar, registrar o declarar compras, comprobada por la<br>dirección, será considerada como omisión de ventas. A tal fin, el importe de<br> ventas omitidas será el resultante de adicionar a las compras omitidas el<br>porcentaje de utilidad bruta sobre las compras declaradas por el obligado en<br>sus declaraciones juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de<br>aquellas del ejercicio. (Inc. incorporado por Ley 9621)<br>h) La omisión de contabilizar, registrar o declarar gastos, será considerada<br>como utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan.<br>A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos, citados en los dos incisos<br>precedentes se aplicará el procedimiento establecido en el párr. 2 del inc. f).<br>(Inc. incorporado por Ley 9621)<br>Las presunciones establecidas en los distintos incisos de este artículo no<br>podrán aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período<br>fiscal.<br>La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones<br>hará nacer la presunción que la determinación de los gravámenes efectuada por<br>la Dirección en base a los índices señalados oportunamente u otros contenidos<br>en este Código o en leyes tributarias respectivas o que sean técnicamente<br>aceptables, es legal y correcta, sin perjuicio del derecho del contribuyente o<br>responsable a probar lo contrario. Esta prueba deberá fundarse en comprobantes<br>fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o<br>fundamentación de carácter general o basada en hechos generales.<br>La prueba que aporte el contribuyente no hará decaer la determinación de la<br>Dirección sino solamente en la justa medida de la prueba cuya carga corre por<br>cuenta del mismo.<br>Practicada por la Dirección la determinación sobre base presunta, subsiste la<br>responsabilidad por las diferencias en más que pudieran corresponder derivadas<br>de una posterior determinación sobre base cierta practicada en tiempo oportuno.<br>La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada<br>fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en<br>conocimiento de la Dirección.<br> Art. 37.- Si la determinación practicada por la Dirección resultara inferior a<br>la realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente o responsable<br>de así denunciarlo y satisfacer el tributo correspondiente al excedente, "so<br>pena" de aplicación de las sanciones pertinentes previstas en este Código.<br>La resolución administrativa de determinación del tributo, una vez firme, sólo<br>podrá ser modificada en contra del contribuyente o responsable en los<br>siguientes casos:<br>Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del<br>carácter parcial de la determinación practicada y definidos los aspectos que<br>han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de<br>modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación<br>anterior.<br> Cuando se compruebe la existencia de dolo por parte de los obligados en la<br>aportación de los elementos de juicio que sirvieron de base a la determinación<br>anterior.<br> Art. 38.- En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas<br>por uno o más períodos y la Dirección conozca por declaraciones o determinación<br>de oficio la medida en que les ha correspondido tributar gravamen, los<br>emplazará para que dentro de un plazo de quince (15) días presenten las<br>declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente.<br>Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizan su situación, la<br>Dirección, sin más trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta<br>del tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a<br>tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los<br>períodos no prescriptos, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de<br>presentar declaraciones.<br>Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la Dirección no estará<br>obligada a considerar la reclamación del contribuyente contra el importe<br>requerido sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos<br>del juicio e intereses que correspondan.<br> Art. 39.- En relación al impuesto de sellos, cuando los precios de los<br>inmuebles que figuren en las escrituras sean notoriamente inferiores a los<br>vigentes en plaza, y ello no sea explicado satisfactoriamente por los<br>interesados, por las características particulares del inmueble o por otras<br>circunstancias, la Dirección podrá impugnar dichos precios y fijar de oficio un<br>precio razonable de mercado sobre el cual deberá liquidarse el impuesto.<br> Art. 40.- La determinación por la Dirección que rectifique una declaración o<br>que se efectúe por falta de ella, quedará firme a los quince días de<br>notificada, salvo que dentro de ese término se interponga recurso de<br>reconsideración. Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin<br>que la determinación haya sido impugnada, la Dirección no podrá modificarla,<br>salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o<br>consideración de datos y elementos que sirvieron de base para la determinación.<br>Toda determinación impositiva firme implicará la consolidación de la deuda a la<br>fecha en que ella se practicó.<br> TÍTULO VII: DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS<br> Art. 41.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u<br>omisión de los contribuyentes, responsables y terceros que viole las<br>disposiciones de colaboración, las relativas a la determinación de la<br> obligación tributaria o que obstaculice la fiscalización por parte de la<br>Dirección.<br>Incurren en incumplimiento de los deberes formales sin perjuicio de otras<br>situaciones, los que no cumplan las obligaciones previstas en el art. 24 o los<br>restantes deberes formales establecidos por este Código, su reglamentación o<br>por la Dirección.<br> Art. 42.- El incumplimiento de los deberes formales será sancionado con multa<br>de veinte pesos ($ 20) a dos mil pesos ($ 2000).<br>Sin perjuicio de la multa que pudiere corresponder, podrá disponerse la<br>clausura por tres (3) hasta diez (10) días de los establecimientos respecto de<br>los cuales se compruebe que han incurrido en cualquiera de los hechos u<br>omisiones que se establecen seguidamente:<br>a) El contribuyente no se encuentre inscripto como tal en la Dirección General<br>de Rentas.<br>b) No entregue o no emita factura o comprobante equivalente conforme a las<br>normas de facturación vigentes en el orden nacional o establecidas por la<br>dirección.<br>c) No lleve registro o anotaciones de adquisiciones de bienes o servicios o de<br>sus ventas, locaciones o prestaciones.<br>La sanción de clausura también procederá ante la negativa del contribuyente o<br>responsable a suministrar en el plazo que se le acuerde al efecto, la<br>documentación prevista en alguno de los incisos precedentes.<br>Estas sanciones son independientes de las que puedan corresponder por la<br>comisión de otras infracciones.<br>(Art. conforme Ley 9621 y 9700)<br> Art. 43.- Las infracciones a los deberes formales quedarán configuradas por el<br>solo hecho del incumplimiento y las multas quedarán devengadas en la fecha que<br>éste se produzca sin necesidad de actuación administrativa, de acuerdo con la<br>graduación que mediante resolución general fije la Dirección dentro de los<br>límites establecidos por el artículo anterior.<br> Art. 44.- Constituirá omisión el incumplimiento culpable, total o parcial, de<br>la obligación de abonar los tributos, ya sea en calidad de contribuyente o de<br>responsable.<br> Art. 45.- El que omitiere el pago de impuestos, anticipos o ingresos a cuenta<br>será sancionado con una multa graduable entre el cincuenta por ciento (50%) y<br>el doscientos por ciento (200%) del gravamen dejado de pagar oportunamente,<br>siempre que no constituya defraudación tributaria o que no tenga previsto un<br>régimen sancionatorio distinto.<br> No incurrirá en la infracción punible, quien demuestre haber dejado de cumplir<br>total o parcialmente su obligación tributaria por error excusable. La<br>excusabilidad del error será declarada en cada caso particular por la dirección<br>mediante resolución fundada.<br>Cuando la omisión fuera subsanada en el término de quince (15) días corridos<br>posteriores a la intimación del contribuyente y el tributo y sus intereses<br>fueran cancelados dentro de dicho lapso, generará como sanción una multa<br>automática del diez por ciento (10%) de la obligación tributaria omitida, que<br>será exigible junto con el tributo.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 46.- La omisión en el impuesto de sellos y en las tasas retributivas de<br>servicios será sancionada con una multa del cien por ciento (100%) del tributo<br>omitido. Si el pago fuera espontáneo deberá abonarse una multa del cincuenta<br>por ciento (50%) que se reducirá al veinte por ciento (20%) si el ingreso se<br>realizara dentro de los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento de<br>la obligación.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 47.- La omisión de los impuestos inmobiliario y a los automotores, sus<br>anticipos o cuotas, será sancionada con una multa del diez por ciento (10%),<br>que se reducirá al cinco por ciento (5%) si el ingreso se realizara dentro de<br>los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento de la obligación.<br>La omisión correspondiente al impuesto devengado por mejoras no denunciadas<br>será sancionada con una multa del veinticinco por ciento (25%) del tributo.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 48.- (Derogado por Ley 9621) La omisión en el impuesto a los automotores,<br>sus anticipos o cuotas de financiación que se acuerden para tributos no<br>vencidos, será sancionada con una multa del cinco por ciento (5%).<br> Art. 49.- (Derogado por Ley 9621) En todos los casos contemplados en los dos<br>artículos precedentes, la multa se reducirá en un cincuenta por ciento (50%) si<br>el pago se efectuare espontáneamente dentro de los sesenta (60) días corridos<br>siguientes al vencimiento de la obligación.<br> Art. 50.- Las infracciones previstas en los artículos anteriores para los<br>impuestos de sellos y tasas retributivas de servicios, inmobiliario y a los<br>automotores, se configurarán por el solo hecho del incumplimiento del pago del<br>tributo al tiempo fijado para hacerlo y las multas quedarán devengadas en esa<br>fecha y serán exigibles sin actuación administrativa previa.<br> Art. 51.- Constituirá defraudación tributaria, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal:<br>a) Todo hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación, o en general,<br>cualquier maniobra efectuada por los contribuyentes, responsables o terceros,<br>con el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones<br>tributarias que les incumben a ellos o a otros sujetos.<br>b) No ingresar en el término previsto para hacerlo los tributos retenidos,<br>percibidos o recaudados por los agentes de retención, percepción o recaudación,<br>salvo cuando se acredite la imposibilidad de efectuarlo por causa de fuerza<br>mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 52.- La defraudación tributaria será sancionada con una multa graduable de<br>una a diez veces el importe del tributo evadido.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 53.- Se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de<br>producir declaraciones engañosas, incurrir en ocultaciones maliciosas o en<br>cualquiera de las circunstancias mencionadas en el inc. a) del art. 51 de este<br>Código, cuando:<br>a) Medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y<br>demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las declaraciones<br>juradas o con las que deban aportarse en la oportunidad a que se refiere el<br>art. 29 de este Código.<br>b) En la documentación indicada en el inciso anterior se consignen datos<br>inexactos que tengan una grave incidencia sobre la determinación de la materia<br>imponible.<br>c) La inexactitud de las declaraciones juradas o de los elementos documentales<br>que deban servirles de base proviene de su manifiesta disconformidad con las<br>normas legales y reglamentarias que fueran aplicables al caso.<br>d) No lleven o no exhiban libros de contabilidad, registraciones y documentos<br>de comprobación suficientes, cuando ello carezca de justificación en<br>consideración a la naturaleza o volumen de las operaciones o del capital<br>invertido o a la índole de las relaciones jurídicas y económicas establecidas<br>habitualmente a causa del negocio o explotación.<br>e) Se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras jurídicas<br>inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio, siempre que ello oculte o<br>tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o<br>situaciones con incidencia directa sobre la determinación de los impuestos.<br>f) Se lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con<br>distintos asientos.<br>g) Se omita la declaración de hechos previstos en la ley como generadores de<br> tributos o no se proporcione la documentación correspondiente, o se produzcan<br>informaciones inexactas sobre las actividades o negocios.<br>h) No lleven o no exhiban, los contribuyentes o responsables, libros especiales<br>cuando deban hacerlo por disposición de la Dirección para la determinación de<br>las obligaciones tributarias.<br>i) Se incurra en omisión por parte de los sujetos pasivos de inscribirse en los<br>registros de contribuyentes y responsables, cuando por la naturaleza, el<br>volumen de las operaciones o la magnitud del patrimonio, no podrían ignorar la<br>citada obligación.<br>j) La tenencia de documentos, actos o contratos sin fecha, o sin firma de la<br>parte, que lo posee o con cualquier otra omisión que aunque dé al acto el<br>carácter de incompleto o inexistente, pueda ser salvado por la persona en cuyo<br>poder se encuentra.<br>k) Cuando se produzcan cambios de titularidad de un negocio inscribiéndolo a<br>nombre del cónyuge, otro familiar o tercero al sólo efecto de eludir<br>obligaciones fiscales y se probare debidamente la continuidad económica.<br>(Incorporado por Ley 9621)<br> Art. 54.- La Dirección, previo a aplicar la multa por defraudación, dispondrá<br>la instrucción de un sumario notificando al presunto infractor y emplazándolo<br>para que en el plazo de quince días presente su defensa, bajo apercibimiento de<br>proseguirse el sumario sin su intervención.<br>Junto con la defensa deberá ofrecer todas las pruebas de que pretenda valerse,<br>cuya admisión y producción se regirá por las normas previstas en el título de<br>este Código correspondiente al procedimiento administrativo tributario. Vencido<br>el término de prueba la Dirección dispondrá el cierre del sumario y dictará<br>resolución.<br> Art. 55.- Cuando existan actuaciones tendientes a determinar las obligaciones<br>tributarias y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de<br>defraudación tributaria la Dirección podrá disponer la instrucción del sumario<br>establecido en el artículo anterior antes de dictar la resolución determinativa<br>pudiendo decidir ambas cuestiones en una misma resolución o en el sumario con<br>posterioridad a la determinación.<br> Art. 56.- Las resoluciones mencionadas en el artículo anterior deberán ser<br>notificadas a los interesados junto con los fundamentos de la misma.<br> Art. 57.- Las sanciones por omisión o defraudación, serán de aplicación cuando<br>existiere intimación, actuación o similar, o cuando se hubiere iniciado<br>inspección.<br> Art. 58.- Los agentes de retención, percepción o recaudación que no ingresen<br>los importes retenidos, percibidos o recaudados dentro del término previsto<br>para hacerlo y siempre que dichos importes se ingresaren espontáneamente,<br>deberán abonar una multa del cien por ciento (100%) que se reducirá al<br>cincuenta por ciento (50%) si el ingreso se realizara dentro de los sesenta<br>(60) días corridos siguientes al vencimiento del término para hacerlo.<br>Cuando la conducta del responsable y las demás circunstancias lo aconsejen, la<br>dirección podrá reducir hasta en un ochenta por ciento (80%) la sanción<br>pertinente siempre que el ingreso se efectúe dentro de los diez (10) días<br>corridos siguientes al término para hacerlo.<br>La dirección podrá mediante resolución fundada remitir total o parcialmente la<br>multa del presente artículo a los agentes de recaudación por la falta de<br>ingreso en término, siempre que con anterioridad se hubiera convenido<br>formalmente un resarcimiento o interés punitorio por el atraso y la conducta<br>del agente y demás circunstancias del caso lo aconsejen.<br>La multa prevista en este artículo quedará devengada por el sólo hecho del<br>incumplimiento a la fecha en que éste se produzca y deberá abonarse juntamente<br>con el ingreso de los importes retenidos, percibidos o recaudados.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 59.- La dirección podrá reducir hasta en un cincuenta por ciento (50%) la<br>multa por omisión y defraudación, cuando el infractor acepte la pretensión<br>fiscal en el curso del procedimiento de determinación tributaria, antes que<br>ésta ocurra, tomando en consideración su conducta fiscal como antecedente para<br>proceder a la reducción.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 60.- La Dirección podrá remitir total o parcialmente las sanciones<br>previstas en este Código cuando existiere culpa leve.<br> Art. 61.- (Derogado por Ley 9621) Si un contribuyente rectificare<br>voluntariamente sus declaraciones juradas antes de corrérsele la vista del art.<br>88 y no fuere reincidente en la infracción de defraudación tributaria, la multa<br>por omisión y por defraudación, se reducirá a un tercio (1/3) de su mínimo<br>legal.<br>Cuando la pretensión fiscal fuere aceptada una vez corrida la vista pero antes<br>de operarse el vencimiento del plazo de 15 (quince) días acordado para<br>contestarla, la multa por omisión y por defraudación, excepto reincidencia en<br>la comisión de la infracción prevista por esta última, se reducirá a dos<br>tercios (2/3) de su mínimo legal.<br>En caso de que la determinación de oficio practicada por la Dirección fuese<br>consentida por el interesado la multa que le hubiere sido aplicada por omisión<br> y defraudación, no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos<br>anteriores, quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal.<br> TÍTULO VIII: DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA<br> Art. 62.- La obligación tributaria se extingue por:<br>a) Pago.<br>b) Compensación.<br>c) Prescripción.<br>d) Condonación.<br> El pago<br>Art. 63.- El pago de los tributos debe efectuarse por los contribuyentes y<br>responsables en los plazos que fije este Código, leyes especiales o la<br>Dirección, pudiendo esta última exigir anticipos a cuenta de aquéllos.<br>Cuando no exista plazo establecido el pago deberá efectuarse dentro de los<br>quince días de la realización del hecho imponible, o de quedar firme la<br>determinación de oficio.<br>La mora en el pago se produce de pleno derecho por el solo vencimiento del<br>plazo.<br>Si el día del vencimiento del plazo para el pago resultara inhábil bancario, el<br>vencimiento operará el siguiente día hábil.<br>El Poder Ejecutivo podrá, en las condiciones que él mismo establezca, otorgar<br>descuentos por el pago con anticipación al vencimiento general, los que no<br>podrán superar una vez y un cuarto del porcentual resultante de considerar para<br>el tiempo de anticipación la mayor tasa de interés activa que perciba el "Banco<br>de Entre Ríos S.A." al tiempo de establecerse el descuento.<br>El Poder Ejecutivo podrá establecer descuentos de hasta el quince por ciento<br>(15%) en los impuestos inmobiliario y a los automotores correspondientes a<br>inmuebles o vehículos por los cuales se haya tributado correctamente el<br>impuesto del período fiscal anterior o como beneficio por pago anticipado.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 64.- La Dirección, al tiempo de realizar la emisión de las liquidaciones<br>de los impuestos inmobiliarios y a los automotores, podrá establecer con<br>carácter general recargos para los pagos que se efectúen fuera de término para<br>hacerlos pero dentro de períodos predeterminados. El recargo no podrá ser<br>superior al 1,5 veces la mayor tasa activa que cobre el Banco de la Nación<br>Argentina al tiempo de establecer el recargo, en función de la duración del<br>período que se determine.<br>El pago de la obligación con el recargo correspondiente, dentro de los períodos<br>que se establezcan, excluirá la aplicación de la multa prevista para la omisión<br> de los mencionados tributos e intereses de la deuda.<br> Art. 65.- El pago de los tributos se efectuará en la entidad bancaria que actúe<br>como agente financiero u otros entes con los cuales se hubiere celebrado<br>convenio de recaudación por parte de la provincia y en las oficinas de la<br>dirección habilitadas al efecto.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 66.- El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo, con cheques o giros<br>bancarios o postales o cualquier otro medio, de acuerdo con la reglamentación<br>que la Dirección establezca.<br> Art. 67.- Los contribuyentes y responsables imputarán los pagos que efectúen al<br>tiempo de hacerlo. Si lo omitieren, los pagos se imputarán a las deudas de años<br>más remotos. Dentro de cada año el importe abonado se imputará a intereses,<br>multas y capital actualizado en ese orden.<br>En el caso de facilidades de pago ordinarias o extraordinarias, inclusive<br>regímenes especiales, la imputación de los pagos que se hubieren efectuado se<br>hará en proporción al total de la deuda que en su oportunidad se hubiere<br>consolidado o comenzando por los períodos más antiguos.<br> Art. 68.- La Dirección podrá modificar la imputación efectuada por el<br>contribuyente e imputar el pago conforme a las normas sobre pagos sin<br>imputación.<br>Cuando se modifique la imputación originaria del pago, la Dirección notificará<br>al deudor o responsable, debiendo éstos en tal caso abonar las diferencias<br>resultantes si las hubiere, en el plazo de quince días de dicha notificación.<br>En caso de observación efectuada dentro del mismo plazo, se seguirá el trámite<br>establecido para la determinación de oficio.<br> Art. 69.- El pago total o parcial de un tributo, aun cuando fuere recibido sin<br>reserva alguna, no constituye presunción de pago de:<br>1) Prestaciones anteriores del mismo tributo correspondiente al mismo año<br>fiscal.<br>2) Obligaciones tributarias correspondientes a años fiscales anteriores.<br>3) Intereses, multas sin actualización correspondientes a la prestación que se<br>paga.<br> Art. 70.- La dirección podrá, en las condiciones que reglamentariamente se<br>establezcan, conceder a los contribuyentes y responsables facilidades para el<br>pago de deudas tributarias vencidas, por plazos que no excedan de treinta y<br>seis (36) meses".<br> Cuando se soliciten planes de facilidades de pago por plazos que excedan de<br>treinta y seis (36) meses, será facultad del ministerio otorgar hasta sesenta<br>(60) meses y del Poder Ejecutivo hasta noventa y seis (96) meses.<br>El otorgamiento de facilidades de pago es facultativo de la dirección, el<br>ministerio o del Poder Ejecutivo.<br>La decisión denegatoria será irrecurrible.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 71.- Los contribuyentes y responsables que acepten la pretensión fiscal<br>determinada por la dirección, podrán acogerse a un plan de facilidades de pago<br>y período de espera no superior a seis (6) meses, siempre y cuando acrediten<br>encontrarse en condiciones económico-financieras que les impidan cumplir<br>oportunamente con el ajuste fiscal practicado.<br>La dirección queda facultada para otorgar el plan de facilidades y el tiempo de<br>espera no superior a seis (6) meses, que sumados no podrán exceder de treinta y<br>seis (36) meses, como así también, verificar las condiciones<br>económico-financieras del contribuyente que solicite dichos regímenes para la<br>cancelación del ajuste practicado. El período de espera generará también, los<br>intereses resarcitorios establecidos en este Código Fiscal.<br>La dirección determinará con carácter general los recaudos mínimos que exigirá<br>para la concesión de facilidades y las garantías o fianzas que sean necesarias,<br>así como la procedencia de la sustitución de las mismas.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 72.- El otorgamiento de facilidades de pago implicará la consolidación de<br>la deuda a la fecha del pedido y se devengará, a partir de la misma fecha, el<br>interés que fije la dirección, que no podrá exceder el equivalente a la tasa<br>que cobre el "Banco de la Nación Argentina" en las operaciones de descuentos<br>comerciales, incrementadas en un diez por ciento (10%) anual. Para la<br>liquidación de dicho interés se computarán como mes entero las fracciones<br>menores de dicho período.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 73.- La dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte, los<br>débitos y créditos correspondientes a un mismo sujeto pasivo, por períodos<br>fiscales no prescriptos, aunque se refieran a distintas obligaciones<br>tributarias.<br>En tales casos será de aplicación lo dispuesto en el art. 67 de este código.<br>La compensación extingue las deudas al momento de su coexistencia con el<br>crédito.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 74.- Cuando el contribuyente o responsable fuese acreedor de deuda líquida<br>y exigible del Estado provincial por cualquier otro motivo, podrá solicitar al<br>Poder Ejecutivo la compensación de su crédito con obligaciones tributarias que<br>adeude.<br> Art. 75.- Los contribuyentes podrán solicitar la devolución o la acreditación<br>para futuros pagos de determinados tributos, de las sumas que resultaren a su<br>favor por pagos indebidos o excesivos.<br> Prescripción<br>Art. 76.- Prescriben por el transcurso de cinco 5 (cinco) años las facultades<br>del Fisco para:<br>a) Verificar y rectificar las declaraciones juradas de los contribuyentes y<br>responsables, determinar obligaciones fiscales, modificar imputaciones de pago<br>y aplicar sanciones.<br>b) Promover acción judicial por cobro de deudas tributarias.<br> Art. 77.- Prescribe por el transcurso de 5 (cinco) años la acción de los<br>contribuyentes, responsables y terceros por repetición de pagos y la facultad<br>de rectificar declaraciones juradas.<br> Art. 78.- Los pagos que se efectúen para satisfacer una deuda prescripta no<br>están sujetos a repetición.<br> Art. 79.- El curso de los términos de prescripción comenzará el primero de<br>enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, se<br>cometió la infracción, debió efectuarse o se efectuó el pago, según el tipo de<br>acción que se prescriba.<br>Cuando el impuesto se abone mediante anticipo y un pago final, el curso de los<br>términos de prescripción comenzará el 1 de enero del año siguiente al de<br>vencimiento del plazo para el pago final.<br> Art. 80.- La prescripción de las facultades de la Dirección para determinar,<br>verificar, rectificar, aplicar sanciones, cobrar créditos tributarios o<br>modificar imputaciones de pago, se interrumpirá por:<br>a) Reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del contribuyente<br>o responsable.<br>b) Por la realización de trámites administrativos, con conocimiento del<br>contribuyente o responsable para la determinación o verificación del tributo o<br>para obtener su pago.<br>c) La intimación a cumplir un deber formal.<br>d) Las demás causas de interrupción previstas en el Código Civil .<br>c) El monto depurado de los depósitos bancarios efectuados constituye ingresos<br>brutos en el respectivo período fiscal.<br>d) Los ingresos brutos de las personas de existencia visible equivalen por lo<br>menos a tres veces los salarios y sus respectivas cargas previsionales<br>devengados en el respectivo período fiscal.<br>e) Los ingresos brutos de las personas de existencia visible equivalen por lo<br>menos a seis veces los consumos de los servicios básicos tales como energía<br>eléctrica, agua, teléfono y servicios similares.<br>f) Las diferencias físicas del inventario de mercaderías comprobadas por la<br>dirección se considerarán margen bruto omitido del período fiscal cerrado<br>inmediato anterior a aquel en que se verifiquen tales diferencias y que se<br>corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo período.<br>A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se<br>deberá multiplicar la suma que representa el margen bruto omitido por el<br>coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre<br>la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato<br>anterior y que conste en sus declaraciones juradas impositivas o el que surja<br>de otros elementos de juicio a falta de aquélla. (Inc. incorporado por Ley<br>9621)<br>g) La omisión de contabilizar, registrar o declarar compras, comprobada por la<br>dirección, será considerada como omisión de ventas. A tal fin, el importe de<br> ventas omitidas será el resultante de adicionar a las compras omitidas el<br>porcentaje de utilidad bruta sobre las compras declaradas por el obligado en<br>sus declaraciones juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de<br>aquellas del ejercicio. (Inc. incorporado por Ley 9621)<br>h) La omisión de contabilizar, registrar o declarar gastos, será considerada<br>como utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan.<br>A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos, citados en los dos incisos<br>precedentes se aplicará el procedimiento establecido en el párr. 2 del inc. f).<br>(Inc. incorporado por Ley 9621)<br>Las presunciones establecidas en los distintos incisos de este artículo no<br>podrán aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período<br>fiscal.<br>La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones<br>hará nacer la presunción que la determinación de los gravámenes efectuada por<br>la Dirección en base a los índices señalados oportunamente u otros contenidos<br>en este Código o en leyes tributarias respectivas o que sean técnicamente<br>aceptables, es legal y correcta, sin perjuicio del derecho del contribuyente o<br>responsable a probar lo contrario. Esta prueba deberá fundarse en comprobantes<br>fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o<br>fundamentación de carácter general o basada en hechos generales.<br>La prueba que aporte el contribuyente no hará decaer la determinación de la<br>Dirección sino solamente en la justa medida de la prueba cuya carga corre por<br>cuenta del mismo.<br>Practicada por la Dirección la determinación sobre base presunta, subsiste la<br>responsabilidad por las diferencias en más que pudieran corresponder derivadas<br>de una posterior determinación sobre base cierta practicada en tiempo oportuno.<br>La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada<br>fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en<br>conocimiento de la Dirección.<br> Art. 37.- Si la determinación practicada por la Dirección resultara inferior a<br>la realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente o responsable<br>de así denunciarlo y satisfacer el tributo correspondiente al excedente, "so<br>pena" de aplicación de las sanciones pertinentes previstas en este Código.<br>La resolución administrativa de determinación del tributo, una vez firme, sólo<br>podrá ser modificada en contra del contribuyente o responsable en los<br>siguientes casos:<br>Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del<br>carácter parcial de la determinación practicada y definidos los aspectos que<br>han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de<br>modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación<br>anterior.<br> Cuando se compruebe la existencia de dolo por parte de los obligados en la<br>aportación de los elementos de juicio que sirvieron de base a la determinación<br>anterior.<br> Art. 38.- En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas<br>por uno o más períodos y la Dirección conozca por declaraciones o determinación<br>de oficio la medida en que les ha correspondido tributar gravamen, los<br>emplazará para que dentro de un plazo de quince (15) días presenten las<br>declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente.<br>Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizan su situación, la<br>Dirección, sin más trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta<br>del tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a<br>tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los<br>períodos no prescriptos, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de<br>presentar declaraciones.<br>Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la Dirección no estará<br>obligada a considerar la reclamación del contribuyente contra el importe<br>requerido sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos<br>del juicio e intereses que correspondan.<br> Art. 39.- En relación al impuesto de sellos, cuando los precios de los<br>inmuebles que figuren en las escrituras sean notoriamente inferiores a los<br>vigentes en plaza, y ello no sea explicado satisfactoriamente por los<br>interesados, por las características particulares del inmueble o por otras<br>circunstancias, la Dirección podrá impugnar dichos precios y fijar de oficio un<br>precio razonable de mercado sobre el cual deberá liquidarse el impuesto.<br> Art. 40.- La determinación por la Dirección que rectifique una declaración o<br>que se efectúe por falta de ella, quedará firme a los quince días de<br>notificada, salvo que dentro de ese término se interponga recurso de<br>reconsideración. Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin<br>que la determinación haya sido impugnada, la Dirección no podrá modificarla,<br>salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o<br>consideración de datos y elementos que sirvieron de base para la determinación.<br>Toda determinación impositiva firme implicará la consolidación de la deuda a la<br>fecha en que ella se practicó.<br> TÍTULO VII: DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS<br> Art. 41.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u<br>omisión de los contribuyentes, responsables y terceros que viole las<br>disposiciones de colaboración, las relativas a la determinación de la<br> obligación tributaria o que obstaculice la fiscalización por parte de la<br>Dirección.<br>Incurren en incumplimiento de los deberes formales sin perjuicio de otras<br>situaciones, los que no cumplan las obligaciones previstas en el art. 24 o los<br>restantes deberes formales establecidos por este Código, su reglamentación o<br>por la Dirección.<br> Art. 42.- El incumplimiento de los deberes formales será sancionado con multa<br>de veinte pesos ($ 20) a dos mil pesos ($ 2000).<br>Sin perjuicio de la multa que pudiere corresponder, podrá disponerse la<br>clausura por tres (3) hasta diez (10) días de los establecimientos respecto de<br>los cuales se compruebe que han incurrido en cualquiera de los hechos u<br>omisiones que se establecen seguidamente:<br>a) El contribuyente no se encuentre inscripto como tal en la Dirección General<br>de Rentas.<br>b) No entregue o no emita factura o comprobante equivalente conforme a las<br>normas de facturación vigentes en el orden nacional o establecidas por la<br>dirección.<br>c) No lleve registro o anotaciones de adquisiciones de bienes o servicios o de<br>sus ventas, locaciones o prestaciones.<br>La sanción de clausura también procederá ante la negativa del contribuyente o<br>responsable a suministrar en el plazo que se le acuerde al efecto, la<br>documentación prevista en alguno de los incisos precedentes.<br>Estas sanciones son independientes de las que puedan corresponder por la<br>comisión de otras infracciones.<br>(Art. conforme Ley 9621 y 9700)<br> Art. 43.- Las infracciones a los deberes formales quedarán configuradas por el<br>solo hecho del incumplimiento y las multas quedarán devengadas en la fecha que<br>éste se produzca sin necesidad de actuación administrativa, de acuerdo con la<br>graduación que mediante resolución general fije la Dirección dentro de los<br>límites establecidos por el artículo anterior.<br> Art. 44.- Constituirá omisión el incumplimiento culpable, total o parcial, de<br>la obligación de abonar los tributos, ya sea en calidad de contribuyente o de<br>responsable.<br> Art. 45.- El que omitiere el pago de impuestos, anticipos o ingresos a cuenta<br>será sancionado con una multa graduable entre el cincuenta por ciento (50%) y<br>el doscientos por ciento (200%) del gravamen dejado de pagar oportunamente,<br>siempre que no constituya defraudación tributaria o que no tenga previsto un<br>régimen sancionatorio distinto.<br> No incurrirá en la infracción punible, quien demuestre haber dejado de cumplir<br>total o parcialmente su obligación tributaria por error excusable. La<br>excusabilidad del error será declarada en cada caso particular por la dirección<br>mediante resolución fundada.<br>Cuando la omisión fuera subsanada en el término de quince (15) días corridos<br>posteriores a la intimación del contribuyente y el tributo y sus intereses<br>fueran cancelados dentro de dicho lapso, generará como sanción una multa<br>automática del diez por ciento (10%) de la obligación tributaria omitida, que<br>será exigible junto con el tributo.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 46.- La omisión en el impuesto de sellos y en las tasas retributivas de<br>servicios será sancionada con una multa del cien por ciento (100%) del tributo<br>omitido. Si el pago fuera espontáneo deberá abonarse una multa del cincuenta<br>por ciento (50%) que se reducirá al veinte por ciento (20%) si el ingreso se<br>realizara dentro de los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento de<br>la obligación.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 47.- La omisión de los impuestos inmobiliario y a los automotores, sus<br>anticipos o cuotas, será sancionada con una multa del diez por ciento (10%),<br>que se reducirá al cinco por ciento (5%) si el ingreso se realizara dentro de<br>los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento de la obligación.<br>La omisión correspondiente al impuesto devengado por mejoras no denunciadas<br>será sancionada con una multa del veinticinco por ciento (25%) del tributo.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 48.- (Derogado por Ley 9621) La omisión en el impuesto a los automotores,<br>sus anticipos o cuotas de financiación que se acuerden para tributos no<br>vencidos, será sancionada con una multa del cinco por ciento (5%).<br> Art. 49.- (Derogado por Ley 9621) En todos los casos contemplados en los dos<br>artículos precedentes, la multa se reducirá en un cincuenta por ciento (50%) si<br>el pago se efectuare espontáneamente dentro de los sesenta (60) días corridos<br>siguientes al vencimiento de la obligación.<br> Art. 50.- Las infracciones previstas en los artículos anteriores para los<br>impuestos de sellos y tasas retributivas de servicios, inmobiliario y a los<br>automotores, se configurarán por el solo hecho del incumplimiento del pago del<br>tributo al tiempo fijado para hacerlo y las multas quedarán devengadas en esa<br>fecha y serán exigibles sin actuación administrativa previa.<br> Art. 51.- Constituirá defraudación tributaria, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal:<br>a) Todo hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación, o en general,<br>cualquier maniobra efectuada por los contribuyentes, responsables o terceros,<br>con el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones<br>tributarias que les incumben a ellos o a otros sujetos.<br>b) No ingresar en el término previsto para hacerlo los tributos retenidos,<br>percibidos o recaudados por los agentes de retención, percepción o recaudación,<br>salvo cuando se acredite la imposibilidad de efectuarlo por causa de fuerza<br>mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 52.- La defraudación tributaria será sancionada con una multa graduable de<br>una a diez veces el importe del tributo evadido.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 53.- Se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de<br>producir declaraciones engañosas, incurrir en ocultaciones maliciosas o en<br>cualquiera de las circunstancias mencionadas en el inc. a) del art. 51 de este<br>Código, cuando:<br>a) Medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y<br>demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las declaraciones<br>juradas o con las que deban aportarse en la oportunidad a que se refiere el<br>art. 29 de este Código.<br>b) En la documentación indicada en el inciso anterior se consignen datos<br>inexactos que tengan una grave incidencia sobre la determinación de la materia<br>imponible.<br>c) La inexactitud de las declaraciones juradas o de los elementos documentales<br>que deban servirles de base proviene de su manifiesta disconformidad con las<br>normas legales y reglamentarias que fueran aplicables al caso.<br>d) No lleven o no exhiban libros de contabilidad, registraciones y documentos<br>de comprobación suficientes, cuando ello carezca de justificación en<br>consideración a la naturaleza o volumen de las operaciones o del capital<br>invertido o a la índole de las relaciones jurídicas y económicas establecidas<br>habitualmente a causa del negocio o explotación.<br>e) Se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras jurídicas<br>inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio, siempre que ello oculte o<br>tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o<br>situaciones con incidencia directa sobre la determinación de los impuestos.<br>f) Se lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con<br>distintos asientos.<br>g) Se omita la declaración de hechos previstos en la ley como generadores de<br> tributos o no se proporcione la documentación correspondiente, o se produzcan<br>informaciones inexactas sobre las actividades o negocios.<br>h) No lleven o no exhiban, los contribuyentes o responsables, libros especiales<br>cuando deban hacerlo por disposición de la Dirección para la determinación de<br>las obligaciones tributarias.<br>i) Se incurra en omisión por parte de los sujetos pasivos de inscribirse en los<br>registros de contribuyentes y responsables, cuando por la naturaleza, el<br>volumen de las operaciones o la magnitud del patrimonio, no podrían ignorar la<br>citada obligación.<br>j) La tenencia de documentos, actos o contratos sin fecha, o sin firma de la<br>parte, que lo posee o con cualquier otra omisión que aunque dé al acto el<br>carácter de incompleto o inexistente, pueda ser salvado por la persona en cuyo<br>poder se encuentra.<br>k) Cuando se produzcan cambios de titularidad de un negocio inscribiéndolo a<br>nombre del cónyuge, otro familiar o tercero al sólo efecto de eludir<br>obligaciones fiscales y se probare debidamente la continuidad económica.<br>(Incorporado por Ley 9621)<br> Art. 54.- La Dirección, previo a aplicar la multa por defraudación, dispondrá<br>la instrucción de un sumario notificando al presunto infractor y emplazándolo<br>para que en el plazo de quince días presente su defensa, bajo apercibimiento de<br>proseguirse el sumario sin su intervención.<br>Junto con la defensa deberá ofrecer todas las pruebas de que pretenda valerse,<br>cuya admisión y producción se regirá por las normas previstas en el título de<br>este Código correspondiente al procedimiento administrativo tributario. Vencido<br>el término de prueba la Dirección dispondrá el cierre del sumario y dictará<br>resolución.<br> Art. 55.- Cuando existan actuaciones tendientes a determinar las obligaciones<br>tributarias y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de<br>defraudación tributaria la Dirección podrá disponer la instrucción del sumario<br>establecido en el artículo anterior antes de dictar la resolución determinativa<br>pudiendo decidir ambas cuestiones en una misma resolución o en el sumario con<br>posterioridad a la determinación.<br> Art. 56.- Las resoluciones mencionadas en el artículo anterior deberán ser<br>notificadas a los interesados junto con los fundamentos de la misma.<br> Art. 57.- Las sanciones por omisión o defraudación, serán de aplicación cuando<br>existiere intimación, actuación o similar, o cuando se hubiere iniciado<br>inspección.<br> Art. 58.- Los agentes de retención, percepción o recaudación que no ingresen<br>los importes retenidos, percibidos o recaudados dentro del término previsto<br>para hacerlo y siempre que dichos importes se ingresaren espontáneamente,<br>deberán abonar una multa del cien por ciento (100%) que se reducirá al<br>cincuenta por ciento (50%) si el ingreso se realizara dentro de los sesenta<br>(60) días corridos siguientes al vencimiento del término para hacerlo.<br>Cuando la conducta del responsable y las demás circunstancias lo aconsejen, la<br>dirección podrá reducir hasta en un ochenta por ciento (80%) la sanción<br>pertinente siempre que el ingreso se efectúe dentro de los diez (10) días<br>corridos siguientes al término para hacerlo.<br>La dirección podrá mediante resolución fundada remitir total o parcialmente la<br>multa del presente artículo a los agentes de recaudación por la falta de<br>ingreso en término, siempre que con anterioridad se hubiera convenido<br>formalmente un resarcimiento o interés punitorio por el atraso y la conducta<br>del agente y demás circunstancias del caso lo aconsejen.<br>La multa prevista en este artículo quedará devengada por el sólo hecho del<br>incumplimiento a la fecha en que éste se produzca y deberá abonarse juntamente<br>con el ingreso de los importes retenidos, percibidos o recaudados.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 59.- La dirección podrá reducir hasta en un cincuenta por ciento (50%) la<br>multa por omisión y defraudación, cuando el infractor acepte la pretensión<br>fiscal en el curso del procedimiento de determinación tributaria, antes que<br>ésta ocurra, tomando en consideración su conducta fiscal como antecedente para<br>proceder a la reducción.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 60.- La Dirección podrá remitir total o parcialmente las sanciones<br>previstas en este Código cuando existiere culpa leve.<br> Art. 61.- (Derogado por Ley 9621) Si un contribuyente rectificare<br>voluntariamente sus declaraciones juradas antes de corrérsele la vista del art.<br>88 y no fuere reincidente en la infracción de defraudación tributaria, la multa<br>por omisión y por defraudación, se reducirá a un tercio (1/3) de su mínimo<br>legal.<br>Cuando la pretensión fiscal fuere aceptada una vez corrida la vista pero antes<br>de operarse el vencimiento del plazo de 15 (quince) días acordado para<br>contestarla, la multa por omisión y por defraudación, excepto reincidencia en<br>la comisión de la infracción prevista por esta última, se reducirá a dos<br>tercios (2/3) de su mínimo legal.<br>En caso de que la determinación de oficio practicada por la Dirección fuese<br>consentida por el interesado la multa que le hubiere sido aplicada por omisión<br> y defraudación, no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos<br>anteriores, quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal.<br> TÍTULO VIII: DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA<br> Art. 62.- La obligación tributaria se extingue por:<br>a) Pago.<br>b) Compensación.<br>c) Prescripción.<br>d) Condonación.<br> El pago<br>Art. 63.- El pago de los tributos debe efectuarse por los contribuyentes y<br>responsables en los plazos que fije este Código, leyes especiales o la<br>Dirección, pudiendo esta última exigir anticipos a cuenta de aquéllos.<br>Cuando no exista plazo establecido el pago deberá efectuarse dentro de los<br>quince días de la realización del hecho imponible, o de quedar firme la<br>determinación de oficio.<br>La mora en el pago se produce de pleno derecho por el solo vencimiento del<br>plazo.<br>Si el día del vencimiento del plazo para el pago resultara inhábil bancario, el<br>vencimiento operará el siguiente día hábil.<br>El Poder Ejecutivo podrá, en las condiciones que él mismo establezca, otorgar<br>descuentos por el pago con anticipación al vencimiento general, los que no<br>podrán superar una vez y un cuarto del porcentual resultante de considerar para<br>el tiempo de anticipación la mayor tasa de interés activa que perciba el "Banco<br>de Entre Ríos S.A." al tiempo de establecerse el descuento.<br>El Poder Ejecutivo podrá establecer descuentos de hasta el quince por ciento<br>(15%) en los impuestos inmobiliario y a los automotores correspondientes a<br>inmuebles o vehículos por los cuales se haya tributado correctamente el<br>impuesto del período fiscal anterior o como beneficio por pago anticipado.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 64.- La Dirección, al tiempo de realizar la emisión de las liquidaciones<br>de los impuestos inmobiliarios y a los automotores, podrá establecer con<br>carácter general recargos para los pagos que se efectúen fuera de término para<br>hacerlos pero dentro de períodos predeterminados. El recargo no podrá ser<br>superior al 1,5 veces la mayor tasa activa que cobre el Banco de la Nación<br>Argentina al tiempo de establecer el recargo, en función de la duración del<br>período que se determine.<br>El pago de la obligación con el recargo correspondiente, dentro de los períodos<br>que se establezcan, excluirá la aplicación de la multa prevista para la omisión<br> de los mencionados tributos e intereses de la deuda.<br> Art. 65.- El pago de los tributos se efectuará en la entidad bancaria que actúe<br>como agente financiero u otros entes con los cuales se hubiere celebrado<br>convenio de recaudación por parte de la provincia y en las oficinas de la<br>dirección habilitadas al efecto.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 66.- El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo, con cheques o giros<br>bancarios o postales o cualquier otro medio, de acuerdo con la reglamentación<br>que la Dirección establezca.<br> Art. 67.- Los contribuyentes y responsables imputarán los pagos que efectúen al<br>tiempo de hacerlo. Si lo omitieren, los pagos se imputarán a las deudas de años<br>más remotos. Dentro de cada año el importe abonado se imputará a intereses,<br>multas y capital actualizado en ese orden.<br>En el caso de facilidades de pago ordinarias o extraordinarias, inclusive<br>regímenes especiales, la imputación de los pagos que se hubieren efectuado se<br>hará en proporción al total de la deuda que en su oportunidad se hubiere<br>consolidado o comenzando por los períodos más antiguos.<br> Art. 68.- La Dirección podrá modificar la imputación efectuada por el<br>contribuyente e imputar el pago conforme a las normas sobre pagos sin<br>imputación.<br>Cuando se modifique la imputación originaria del pago, la Dirección notificará<br>al deudor o responsable, debiendo éstos en tal caso abonar las diferencias<br>resultantes si las hubiere, en el plazo de quince días de dicha notificación.<br>En caso de observación efectuada dentro del mismo plazo, se seguirá el trámite<br>establecido para la determinación de oficio.<br> Art. 69.- El pago total o parcial de un tributo, aun cuando fuere recibido sin<br>reserva alguna, no constituye presunción de pago de:<br>1) Prestaciones anteriores del mismo tributo correspondiente al mismo año<br>fiscal.<br>2) Obligaciones tributarias correspondientes a años fiscales anteriores.<br>3) Intereses, multas sin actualización correspondientes a la prestación que se<br>paga.<br> Art. 70.- La dirección podrá, en las condiciones que reglamentariamente se<br>establezcan, conceder a los contribuyentes y responsables facilidades para el<br>pago de deudas tributarias vencidas, por plazos que no excedan de treinta y<br>seis (36) meses".<br> Cuando se soliciten planes de facilidades de pago por plazos que excedan de<br>treinta y seis (36) meses, será facultad del ministerio otorgar hasta sesenta<br>(60) meses y del Poder Ejecutivo hasta noventa y seis (96) meses.<br>El otorgamiento de facilidades de pago es facultativo de la dirección, el<br>ministerio o del Poder Ejecutivo.<br>La decisión denegatoria será irrecurrible.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 71.- Los contribuyentes y responsables que acepten la pretensión fiscal<br>determinada por la dirección, podrán acogerse a un plan de facilidades de pago<br>y período de espera no superior a seis (6) meses, siempre y cuando acrediten<br>encontrarse en condiciones económico-financieras que les impidan cumplir<br>oportunamente con el ajuste fiscal practicado.<br>La dirección queda facultada para otorgar el plan de facilidades y el tiempo de<br>espera no superior a seis (6) meses, que sumados no podrán exceder de treinta y<br>seis (36) meses, como así también, verificar las condiciones<br>económico-financieras del contribuyente que solicite dichos regímenes para la<br>cancelación del ajuste practicado. El período de espera generará también, los<br>intereses resarcitorios establecidos en este Código Fiscal.<br>La dirección determinará con carácter general los recaudos mínimos que exigirá<br>para la concesión de facilidades y las garantías o fianzas que sean necesarias,<br>así como la procedencia de la sustitución de las mismas.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 72.- El otorgamiento de facilidades de pago implicará la consolidación de<br>la deuda a la fecha del pedido y se devengará, a partir de la misma fecha, el<br>interés que fije la dirección, que no podrá exceder el equivalente a la tasa<br>que cobre el "Banco de la Nación Argentina" en las operaciones de descuentos<br>comerciales, incrementadas en un diez por ciento (10%) anual. Para la<br>liquidación de dicho interés se computarán como mes entero las fracciones<br>menores de dicho período.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 73.- La dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte, los<br>débitos y créditos correspondientes a un mismo sujeto pasivo, por períodos<br>fiscales no prescriptos, aunque se refieran a distintas obligaciones<br>tributarias.<br>En tales casos será de aplicación lo dispuesto en el art. 67 de este código.<br>La compensación extingue las deudas al momento de su coexistencia con el<br>crédito.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 74.- Cuando el contribuyente o responsable fuese acreedor de deuda líquida<br>y exigible del Estado provincial por cualquier otro motivo, podrá solicitar al<br>Poder Ejecutivo la compensación de su crédito con obligaciones tributarias que<br>adeude.<br> Art. 75.- Los contribuyentes podrán solicitar la devolución o la acreditación<br>para futuros pagos de determinados tributos, de las sumas que resultaren a su<br>favor por pagos indebidos o excesivos.<br> Prescripción<br>Art. 76.- Prescriben por el transcurso de cinco 5 (cinco) años las facultades<br>del Fisco para:<br>a) Verificar y rectificar las declaraciones juradas de los contribuyentes y<br>responsables, determinar obligaciones fiscales, modificar imputaciones de pago<br>y aplicar sanciones.<br>b) Promover acción judicial por cobro de deudas tributarias.<br> Art. 77.- Prescribe por el transcurso de 5 (cinco) años la acción de los<br>contribuyentes, responsables y terceros por repetición de pagos y la facultad<br>de rectificar declaraciones juradas.<br> Art. 78.- Los pagos que se efectúen para satisfacer una deuda prescripta no<br>están sujetos a repetición.<br> Art. 79.- El curso de los términos de prescripción comenzará el primero de<br>enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, se<br>cometió la infracción, debió efectuarse o se efectuó el pago, según el tipo de<br>acción que se prescriba.<br>Cuando el impuesto se abone mediante anticipo y un pago final, el curso de los<br>términos de prescripción comenzará el 1 de enero del año siguiente al de<br>vencimiento del plazo para el pago final.<br> Art. 80.- La prescripción de las facultades de la Dirección para determinar,<br>verificar, rectificar, aplicar sanciones, cobrar créditos tributarios o<br>modificar imputaciones de pago, se interrumpirá por:<br>a) Reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del contribuyente<br>o responsable.<br>b) Por la realización de trámites administrativos, con conocimiento del<br>contribuyente o responsable para la determinación o verificación del tributo o<br>para obtener su pago.<br>c) La intimación a cumplir un deber formal.<br>d) Las demás causas de interrupción previstas en el Código Civil .<br> La prescripción de la acción de repetición se interrumpirá por la interposición<br>de acción administrativa o judicial, tendiente a obtener la devolución de lo<br>pagado.<br>El término de prescripción interrumpido comenzará su curso nuevamente, el 1 de<br>enero del año siguiente a aquél en que se produjo la interrupción, salvo que<br>subsistiera causa de suspensión del curso.<br> Art. 81.- El término de prescripción de las facultades del Fisco para la<br>determinación de cobro de las obligaciones tributarias se suspenderá durante la<br>tramitación de los procedimientos administrativos o judiciales.<br>El curso del término de prescripción se reiniciará pasados seis meses de la<br>última actuación, realizada en tales procedimientos.<br> Art. 82.- No comenzará el curso de los términos de prescripción contra el Fisco<br>mientras éste no haya podido conocer el hecho por algún acto que lo exteriorice<br>en la provincia.<br> Condonación<br>Art. 83.- La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada por<br>ley dictada con carácter general.<br>El Poder Ejecutivo podrá, con carácter general o individual, cuando medien<br>circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pago de los intereses y multas.<br>La Dirección solamente podrá remitir parcial o totalmente las multas, en los<br>casos previstos en los arts. 58 y 60 .<br> Intereses<br>Art. 84.- Las deudas tributarias, incluidas las multas, que no sean abonadas en<br>término devengarán un interés del dos por ciento (2%) mensual, quedando<br>facultada la Dirección para modificar la tasa de interés.<br>La obligación del pago de los intereses subsiste aunque se hubiera recibido sin<br>reservas el pago de la deuda principal.<br>Los agentes recaudadores autorizados por la Dirección se encuentran facultados<br>para liquidar y percibir los intereses que trata el presente artículo.<br> TÍTULO IX: DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS<br> Art. 85.- El procedimiento administrativo tributario se regirá por las<br>presentes disposiciones y supletoriamente por las normas del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Art. 86.- Las acciones administrativas tributarias se pueden iniciar:<br>ventas omitidas será el resultante de adicionar a las compras omitidas el<br>porcentaje de utilidad bruta sobre las compras declaradas por el obligado en<br>sus declaraciones juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de<br>aquellas del ejercicio. (Inc. incorporado por Ley 9621)<br>h) La omisión de contabilizar, registrar o declarar gastos, será considerada<br>como utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan.<br>A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos, citados en los dos incisos<br>precedentes se aplicará el procedimiento establecido en el párr. 2 del inc. f).<br>(Inc. incorporado por Ley 9621)<br>Las presunciones establecidas en los distintos incisos de este artículo no<br>podrán aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período<br>fiscal.<br>La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones<br>hará nacer la presunción que la determinación de los gravámenes efectuada por<br>la Dirección en base a los índices señalados oportunamente u otros contenidos<br>en este Código o en leyes tributarias respectivas o que sean técnicamente<br>aceptables, es legal y correcta, sin perjuicio del derecho del contribuyente o<br>responsable a probar lo contrario. Esta prueba deberá fundarse en comprobantes<br>fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o<br>fundamentación de carácter general o basada en hechos generales.<br>La prueba que aporte el contribuyente no hará decaer la determinación de la<br>Dirección sino solamente en la justa medida de la prueba cuya carga corre por<br>cuenta del mismo.<br>Practicada por la Dirección la determinación sobre base presunta, subsiste la<br>responsabilidad por las diferencias en más que pudieran corresponder derivadas<br>de una posterior determinación sobre base cierta practicada en tiempo oportuno.<br>La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada<br>fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en<br>conocimiento de la Dirección.<br> Art. 37.- Si la determinación practicada por la Dirección resultara inferior a<br>la realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente o responsable<br>de así denunciarlo y satisfacer el tributo correspondiente al excedente, "so<br>pena" de aplicación de las sanciones pertinentes previstas en este Código.<br>La resolución administrativa de determinación del tributo, una vez firme, sólo<br>podrá ser modificada en contra del contribuyente o responsable en los<br>siguientes casos:<br>Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del<br>carácter parcial de la determinación practicada y definidos los aspectos que<br>han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de<br>modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación<br>anterior.<br> Cuando se compruebe la existencia de dolo por parte de los obligados en la<br>aportación de los elementos de juicio que sirvieron de base a la determinación<br>anterior.<br> Art. 38.- En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas<br>por uno o más períodos y la Dirección conozca por declaraciones o determinación<br>de oficio la medida en que les ha correspondido tributar gravamen, los<br>emplazará para que dentro de un plazo de quince (15) días presenten las<br>declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente.<br>Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizan su situación, la<br>Dirección, sin más trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta<br>del tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a<br>tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los<br>períodos no prescriptos, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de<br>presentar declaraciones.<br>Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la Dirección no estará<br>obligada a considerar la reclamación del contribuyente contra el importe<br>requerido sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos<br>del juicio e intereses que correspondan.<br> Art. 39.- En relación al impuesto de sellos, cuando los precios de los<br>inmuebles que figuren en las escrituras sean notoriamente inferiores a los<br>vigentes en plaza, y ello no sea explicado satisfactoriamente por los<br>interesados, por las características particulares del inmueble o por otras<br>circunstancias, la Dirección podrá impugnar dichos precios y fijar de oficio un<br>precio razonable de mercado sobre el cual deberá liquidarse el impuesto.<br> Art. 40.- La determinación por la Dirección que rectifique una declaración o<br>que se efectúe por falta de ella, quedará firme a los quince días de<br>notificada, salvo que dentro de ese término se interponga recurso de<br>reconsideración. Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin<br>que la determinación haya sido impugnada, la Dirección no podrá modificarla,<br>salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o<br>consideración de datos y elementos que sirvieron de base para la determinación.<br>Toda determinación impositiva firme implicará la consolidación de la deuda a la<br>fecha en que ella se practicó.<br> TÍTULO VII: DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS<br> Art. 41.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u<br>omisión de los contribuyentes, responsables y terceros que viole las<br>disposiciones de colaboración, las relativas a la determinación de la<br> obligación tributaria o que obstaculice la fiscalización por parte de la<br>Dirección.<br>Incurren en incumplimiento de los deberes formales sin perjuicio de otras<br>situaciones, los que no cumplan las obligaciones previstas en el art. 24 o los<br>restantes deberes formales establecidos por este Código, su reglamentación o<br>por la Dirección.<br> Art. 42.- El incumplimiento de los deberes formales será sancionado con multa<br>de veinte pesos ($ 20) a dos mil pesos ($ 2000).<br>Sin perjuicio de la multa que pudiere corresponder, podrá disponerse la<br>clausura por tres (3) hasta diez (10) días de los establecimientos respecto de<br>los cuales se compruebe que han incurrido en cualquiera de los hechos u<br>omisiones que se establecen seguidamente:<br>a) El contribuyente no se encuentre inscripto como tal en la Dirección General<br>de Rentas.<br>b) No entregue o no emita factura o comprobante equivalente conforme a las<br>normas de facturación vigentes en el orden nacional o establecidas por la<br>dirección.<br>c) No lleve registro o anotaciones de adquisiciones de bienes o servicios o de<br>sus ventas, locaciones o prestaciones.<br>La sanción de clausura también procederá ante la negativa del contribuyente o<br>responsable a suministrar en el plazo que se le acuerde al efecto, la<br>documentación prevista en alguno de los incisos precedentes.<br>Estas sanciones son independientes de las que puedan corresponder por la<br>comisión de otras infracciones.<br>(Art. conforme Ley 9621 y 9700)<br> Art. 43.- Las infracciones a los deberes formales quedarán configuradas por el<br>solo hecho del incumplimiento y las multas quedarán devengadas en la fecha que<br>éste se produzca sin necesidad de actuación administrativa, de acuerdo con la<br>graduación que mediante resolución general fije la Dirección dentro de los<br>límites establecidos por el artículo anterior.<br> Art. 44.- Constituirá omisión el incumplimiento culpable, total o parcial, de<br>la obligación de abonar los tributos, ya sea en calidad de contribuyente o de<br>responsable.<br> Art. 45.- El que omitiere el pago de impuestos, anticipos o ingresos a cuenta<br>será sancionado con una multa graduable entre el cincuenta por ciento (50%) y<br>el doscientos por ciento (200%) del gravamen dejado de pagar oportunamente,<br>siempre que no constituya defraudación tributaria o que no tenga previsto un<br>régimen sancionatorio distinto.<br> No incurrirá en la infracción punible, quien demuestre haber dejado de cumplir<br>total o parcialmente su obligación tributaria por error excusable. La<br>excusabilidad del error será declarada en cada caso particular por la dirección<br>mediante resolución fundada.<br>Cuando la omisión fuera subsanada en el término de quince (15) días corridos<br>posteriores a la intimación del contribuyente y el tributo y sus intereses<br>fueran cancelados dentro de dicho lapso, generará como sanción una multa<br>automática del diez por ciento (10%) de la obligación tributaria omitida, que<br>será exigible junto con el tributo.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 46.- La omisión en el impuesto de sellos y en las tasas retributivas de<br>servicios será sancionada con una multa del cien por ciento (100%) del tributo<br>omitido. Si el pago fuera espontáneo deberá abonarse una multa del cincuenta<br>por ciento (50%) que se reducirá al veinte por ciento (20%) si el ingreso se<br>realizara dentro de los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento de<br>la obligación.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 47.- La omisión de los impuestos inmobiliario y a los automotores, sus<br>anticipos o cuotas, será sancionada con una multa del diez por ciento (10%),<br>que se reducirá al cinco por ciento (5%) si el ingreso se realizara dentro de<br>los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento de la obligación.<br>La omisión correspondiente al impuesto devengado por mejoras no denunciadas<br>será sancionada con una multa del veinticinco por ciento (25%) del tributo.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 48.- (Derogado por Ley 9621) La omisión en el impuesto a los automotores,<br>sus anticipos o cuotas de financiación que se acuerden para tributos no<br>vencidos, será sancionada con una multa del cinco por ciento (5%).<br> Art. 49.- (Derogado por Ley 9621) En todos los casos contemplados en los dos<br>artículos precedentes, la multa se reducirá en un cincuenta por ciento (50%) si<br>el pago se efectuare espontáneamente dentro de los sesenta (60) días corridos<br>siguientes al vencimiento de la obligación.<br> Art. 50.- Las infracciones previstas en los artículos anteriores para los<br>impuestos de sellos y tasas retributivas de servicios, inmobiliario y a los<br>automotores, se configurarán por el solo hecho del incumplimiento del pago del<br>tributo al tiempo fijado para hacerlo y las multas quedarán devengadas en esa<br>fecha y serán exigibles sin actuación administrativa previa.<br> Art. 51.- Constituirá defraudación tributaria, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal:<br>a) Todo hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación, o en general,<br>cualquier maniobra efectuada por los contribuyentes, responsables o terceros,<br>con el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones<br>tributarias que les incumben a ellos o a otros sujetos.<br>b) No ingresar en el término previsto para hacerlo los tributos retenidos,<br>percibidos o recaudados por los agentes de retención, percepción o recaudación,<br>salvo cuando se acredite la imposibilidad de efectuarlo por causa de fuerza<br>mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 52.- La defraudación tributaria será sancionada con una multa graduable de<br>una a diez veces el importe del tributo evadido.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 53.- Se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de<br>producir declaraciones engañosas, incurrir en ocultaciones maliciosas o en<br>cualquiera de las circunstancias mencionadas en el inc. a) del art. 51 de este<br>Código, cuando:<br>a) Medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y<br>demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las declaraciones<br>juradas o con las que deban aportarse en la oportunidad a que se refiere el<br>art. 29 de este Código.<br>b) En la documentación indicada en el inciso anterior se consignen datos<br>inexactos que tengan una grave incidencia sobre la determinación de la materia<br>imponible.<br>c) La inexactitud de las declaraciones juradas o de los elementos documentales<br>que deban servirles de base proviene de su manifiesta disconformidad con las<br>normas legales y reglamentarias que fueran aplicables al caso.<br>d) No lleven o no exhiban libros de contabilidad, registraciones y documentos<br>de comprobación suficientes, cuando ello carezca de justificación en<br>consideración a la naturaleza o volumen de las operaciones o del capital<br>invertido o a la índole de las relaciones jurídicas y económicas establecidas<br>habitualmente a causa del negocio o explotación.<br>e) Se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras jurídicas<br>inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio, siempre que ello oculte o<br>tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o<br>situaciones con incidencia directa sobre la determinación de los impuestos.<br>f) Se lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con<br>distintos asientos.<br>g) Se omita la declaración de hechos previstos en la ley como generadores de<br> tributos o no se proporcione la documentación correspondiente, o se produzcan<br>informaciones inexactas sobre las actividades o negocios.<br>h) No lleven o no exhiban, los contribuyentes o responsables, libros especiales<br>cuando deban hacerlo por disposición de la Dirección para la determinación de<br>las obligaciones tributarias.<br>i) Se incurra en omisión por parte de los sujetos pasivos de inscribirse en los<br>registros de contribuyentes y responsables, cuando por la naturaleza, el<br>volumen de las operaciones o la magnitud del patrimonio, no podrían ignorar la<br>citada obligación.<br>j) La tenencia de documentos, actos o contratos sin fecha, o sin firma de la<br>parte, que lo posee o con cualquier otra omisión que aunque dé al acto el<br>carácter de incompleto o inexistente, pueda ser salvado por la persona en cuyo<br>poder se encuentra.<br>k) Cuando se produzcan cambios de titularidad de un negocio inscribiéndolo a<br>nombre del cónyuge, otro familiar o tercero al sólo efecto de eludir<br>obligaciones fiscales y se probare debidamente la continuidad económica.<br>(Incorporado por Ley 9621)<br> Art. 54.- La Dirección, previo a aplicar la multa por defraudación, dispondrá<br>la instrucción de un sumario notificando al presunto infractor y emplazándolo<br>para que en el plazo de quince días presente su defensa, bajo apercibimiento de<br>proseguirse el sumario sin su intervención.<br>Junto con la defensa deberá ofrecer todas las pruebas de que pretenda valerse,<br>cuya admisión y producción se regirá por las normas previstas en el título de<br>este Código correspondiente al procedimiento administrativo tributario. Vencido<br>el término de prueba la Dirección dispondrá el cierre del sumario y dictará<br>resolución.<br> Art. 55.- Cuando existan actuaciones tendientes a determinar las obligaciones<br>tributarias y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de<br>defraudación tributaria la Dirección podrá disponer la instrucción del sumario<br>establecido en el artículo anterior antes de dictar la resolución determinativa<br>pudiendo decidir ambas cuestiones en una misma resolución o en el sumario con<br>posterioridad a la determinación.<br> Art. 56.- Las resoluciones mencionadas en el artículo anterior deberán ser<br>notificadas a los interesados junto con los fundamentos de la misma.<br> Art. 57.- Las sanciones por omisión o defraudación, serán de aplicación cuando<br>existiere intimación, actuación o similar, o cuando se hubiere iniciado<br>inspección.<br> Art. 58.- Los agentes de retención, percepción o recaudación que no ingresen<br>los importes retenidos, percibidos o recaudados dentro del término previsto<br>para hacerlo y siempre que dichos importes se ingresaren espontáneamente,<br>deberán abonar una multa del cien por ciento (100%) que se reducirá al<br>cincuenta por ciento (50%) si el ingreso se realizara dentro de los sesenta<br>(60) días corridos siguientes al vencimiento del término para hacerlo.<br>Cuando la conducta del responsable y las demás circunstancias lo aconsejen, la<br>dirección podrá reducir hasta en un ochenta por ciento (80%) la sanción<br>pertinente siempre que el ingreso se efectúe dentro de los diez (10) días<br>corridos siguientes al término para hacerlo.<br>La dirección podrá mediante resolución fundada remitir total o parcialmente la<br>multa del presente artículo a los agentes de recaudación por la falta de<br>ingreso en término, siempre que con anterioridad se hubiera convenido<br>formalmente un resarcimiento o interés punitorio por el atraso y la conducta<br>del agente y demás circunstancias del caso lo aconsejen.<br>La multa prevista en este artículo quedará devengada por el sólo hecho del<br>incumplimiento a la fecha en que éste se produzca y deberá abonarse juntamente<br>con el ingreso de los importes retenidos, percibidos o recaudados.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 59.- La dirección podrá reducir hasta en un cincuenta por ciento (50%) la<br>multa por omisión y defraudación, cuando el infractor acepte la pretensión<br>fiscal en el curso del procedimiento de determinación tributaria, antes que<br>ésta ocurra, tomando en consideración su conducta fiscal como antecedente para<br>proceder a la reducción.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 60.- La Dirección podrá remitir total o parcialmente las sanciones<br>previstas en este Código cuando existiere culpa leve.<br> Art. 61.- (Derogado por Ley 9621) Si un contribuyente rectificare<br>voluntariamente sus declaraciones juradas antes de corrérsele la vista del art.<br>88 y no fuere reincidente en la infracción de defraudación tributaria, la multa<br>por omisión y por defraudación, se reducirá a un tercio (1/3) de su mínimo<br>legal.<br>Cuando la pretensión fiscal fuere aceptada una vez corrida la vista pero antes<br>de operarse el vencimiento del plazo de 15 (quince) días acordado para<br>contestarla, la multa por omisión y por defraudación, excepto reincidencia en<br>la comisión de la infracción prevista por esta última, se reducirá a dos<br>tercios (2/3) de su mínimo legal.<br>En caso de que la determinación de oficio practicada por la Dirección fuese<br>consentida por el interesado la multa que le hubiere sido aplicada por omisión<br> y defraudación, no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos<br>anteriores, quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal.<br> TÍTULO VIII: DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA<br> Art. 62.- La obligación tributaria se extingue por:<br>a) Pago.<br>b) Compensación.<br>c) Prescripción.<br>d) Condonación.<br> El pago<br>Art. 63.- El pago de los tributos debe efectuarse por los contribuyentes y<br>responsables en los plazos que fije este Código, leyes especiales o la<br>Dirección, pudiendo esta última exigir anticipos a cuenta de aquéllos.<br>Cuando no exista plazo establecido el pago deberá efectuarse dentro de los<br>quince días de la realización del hecho imponible, o de quedar firme la<br>determinación de oficio.<br>La mora en el pago se produce de pleno derecho por el solo vencimiento del<br>plazo.<br>Si el día del vencimiento del plazo para el pago resultara inhábil bancario, el<br>vencimiento operará el siguiente día hábil.<br>El Poder Ejecutivo podrá, en las condiciones que él mismo establezca, otorgar<br>descuentos por el pago con anticipación al vencimiento general, los que no<br>podrán superar una vez y un cuarto del porcentual resultante de considerar para<br>el tiempo de anticipación la mayor tasa de interés activa que perciba el "Banco<br>de Entre Ríos S.A." al tiempo de establecerse el descuento.<br>El Poder Ejecutivo podrá establecer descuentos de hasta el quince por ciento<br>(15%) en los impuestos inmobiliario y a los automotores correspondientes a<br>inmuebles o vehículos por los cuales se haya tributado correctamente el<br>impuesto del período fiscal anterior o como beneficio por pago anticipado.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 64.- La Dirección, al tiempo de realizar la emisión de las liquidaciones<br>de los impuestos inmobiliarios y a los automotores, podrá establecer con<br>carácter general recargos para los pagos que se efectúen fuera de término para<br>hacerlos pero dentro de períodos predeterminados. El recargo no podrá ser<br>superior al 1,5 veces la mayor tasa activa que cobre el Banco de la Nación<br>Argentina al tiempo de establecer el recargo, en función de la duración del<br>período que se determine.<br>El pago de la obligación con el recargo correspondiente, dentro de los períodos<br>que se establezcan, excluirá la aplicación de la multa prevista para la omisión<br> de los mencionados tributos e intereses de la deuda.<br> Art. 65.- El pago de los tributos se efectuará en la entidad bancaria que actúe<br>como agente financiero u otros entes con los cuales se hubiere celebrado<br>convenio de recaudación por parte de la provincia y en las oficinas de la<br>dirección habilitadas al efecto.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 66.- El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo, con cheques o giros<br>bancarios o postales o cualquier otro medio, de acuerdo con la reglamentación<br>que la Dirección establezca.<br> Art. 67.- Los contribuyentes y responsables imputarán los pagos que efectúen al<br>tiempo de hacerlo. Si lo omitieren, los pagos se imputarán a las deudas de años<br>más remotos. Dentro de cada año el importe abonado se imputará a intereses,<br>multas y capital actualizado en ese orden.<br>En el caso de facilidades de pago ordinarias o extraordinarias, inclusive<br>regímenes especiales, la imputación de los pagos que se hubieren efectuado se<br>hará en proporción al total de la deuda que en su oportunidad se hubiere<br>consolidado o comenzando por los períodos más antiguos.<br> Art. 68.- La Dirección podrá modificar la imputación efectuada por el<br>contribuyente e imputar el pago conforme a las normas sobre pagos sin<br>imputación.<br>Cuando se modifique la imputación originaria del pago, la Dirección notificará<br>al deudor o responsable, debiendo éstos en tal caso abonar las diferencias<br>resultantes si las hubiere, en el plazo de quince días de dicha notificación.<br>En caso de observación efectuada dentro del mismo plazo, se seguirá el trámite<br>establecido para la determinación de oficio.<br> Art. 69.- El pago total o parcial de un tributo, aun cuando fuere recibido sin<br>reserva alguna, no constituye presunción de pago de:<br>1) Prestaciones anteriores del mismo tributo correspondiente al mismo año<br>fiscal.<br>2) Obligaciones tributarias correspondientes a años fiscales anteriores.<br>3) Intereses, multas sin actualización correspondientes a la prestación que se<br>paga.<br> Art. 70.- La dirección podrá, en las condiciones que reglamentariamente se<br>establezcan, conceder a los contribuyentes y responsables facilidades para el<br>pago de deudas tributarias vencidas, por plazos que no excedan de treinta y<br>seis (36) meses".<br> Cuando se soliciten planes de facilidades de pago por plazos que excedan de<br>treinta y seis (36) meses, será facultad del ministerio otorgar hasta sesenta<br>(60) meses y del Poder Ejecutivo hasta noventa y seis (96) meses.<br>El otorgamiento de facilidades de pago es facultativo de la dirección, el<br>ministerio o del Poder Ejecutivo.<br>La decisión denegatoria será irrecurrible.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 71.- Los contribuyentes y responsables que acepten la pretensión fiscal<br>determinada por la dirección, podrán acogerse a un plan de facilidades de pago<br>y período de espera no superior a seis (6) meses, siempre y cuando acrediten<br>encontrarse en condiciones económico-financieras que les impidan cumplir<br>oportunamente con el ajuste fiscal practicado.<br>La dirección queda facultada para otorgar el plan de facilidades y el tiempo de<br>espera no superior a seis (6) meses, que sumados no podrán exceder de treinta y<br>seis (36) meses, como así también, verificar las condiciones<br>económico-financieras del contribuyente que solicite dichos regímenes para la<br>cancelación del ajuste practicado. El período de espera generará también, los<br>intereses resarcitorios establecidos en este Código Fiscal.<br>La dirección determinará con carácter general los recaudos mínimos que exigirá<br>para la concesión de facilidades y las garantías o fianzas que sean necesarias,<br>así como la procedencia de la sustitución de las mismas.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 72.- El otorgamiento de facilidades de pago implicará la consolidación de<br>la deuda a la fecha del pedido y se devengará, a partir de la misma fecha, el<br>interés que fije la dirección, que no podrá exceder el equivalente a la tasa<br>que cobre el "Banco de la Nación Argentina" en las operaciones de descuentos<br>comerciales, incrementadas en un diez por ciento (10%) anual. Para la<br>liquidación de dicho interés se computarán como mes entero las fracciones<br>menores de dicho período.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 73.- La dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte, los<br>débitos y créditos correspondientes a un mismo sujeto pasivo, por períodos<br>fiscales no prescriptos, aunque se refieran a distintas obligaciones<br>tributarias.<br>En tales casos será de aplicación lo dispuesto en el art. 67 de este código.<br>La compensación extingue las deudas al momento de su coexistencia con el<br>crédito.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 74.- Cuando el contribuyente o responsable fuese acreedor de deuda líquida<br>y exigible del Estado provincial por cualquier otro motivo, podrá solicitar al<br>Poder Ejecutivo la compensación de su crédito con obligaciones tributarias que<br>adeude.<br> Art. 75.- Los contribuyentes podrán solicitar la devolución o la acreditación<br>para futuros pagos de determinados tributos, de las sumas que resultaren a su<br>favor por pagos indebidos o excesivos.<br> Prescripción<br>Art. 76.- Prescriben por el transcurso de cinco 5 (cinco) años las facultades<br>del Fisco para:<br>a) Verificar y rectificar las declaraciones juradas de los contribuyentes y<br>responsables, determinar obligaciones fiscales, modificar imputaciones de pago<br>y aplicar sanciones.<br>b) Promover acción judicial por cobro de deudas tributarias.<br> Art. 77.- Prescribe por el transcurso de 5 (cinco) años la acción de los<br>contribuyentes, responsables y terceros por repetición de pagos y la facultad<br>de rectificar declaraciones juradas.<br> Art. 78.- Los pagos que se efectúen para satisfacer una deuda prescripta no<br>están sujetos a repetición.<br> Art. 79.- El curso de los términos de prescripción comenzará el primero de<br>enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, se<br>cometió la infracción, debió efectuarse o se efectuó el pago, según el tipo de<br>acción que se prescriba.<br>Cuando el impuesto se abone mediante anticipo y un pago final, el curso de los<br>términos de prescripción comenzará el 1 de enero del año siguiente al de<br>vencimiento del plazo para el pago final.<br> Art. 80.- La prescripción de las facultades de la Dirección para determinar,<br>verificar, rectificar, aplicar sanciones, cobrar créditos tributarios o<br>modificar imputaciones de pago, se interrumpirá por:<br>a) Reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del contribuyente<br>o responsable.<br>b) Por la realización de trámites administrativos, con conocimiento del<br>contribuyente o responsable para la determinación o verificación del tributo o<br>para obtener su pago.<br>c) La intimación a cumplir un deber formal.<br>d) Las demás causas de interrupción previstas en el Código Civil .<br> La prescripción de la acción de repetición se interrumpirá por la interposición<br>de acción administrativa o judicial, tendiente a obtener la devolución de lo<br>pagado.<br>El término de prescripción interrumpido comenzará su curso nuevamente, el 1 de<br>enero del año siguiente a aquél en que se produjo la interrupción, salvo que<br>subsistiera causa de suspensión del curso.<br> Art. 81.- El término de prescripción de las facultades del Fisco para la<br>determinación de cobro de las obligaciones tributarias se suspenderá durante la<br>tramitación de los procedimientos administrativos o judiciales.<br>El curso del término de prescripción se reiniciará pasados seis meses de la<br>última actuación, realizada en tales procedimientos.<br> Art. 82.- No comenzará el curso de los términos de prescripción contra el Fisco<br>mientras éste no haya podido conocer el hecho por algún acto que lo exteriorice<br>en la provincia.<br> Condonación<br>Art. 83.- La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada por<br>ley dictada con carácter general.<br>El Poder Ejecutivo podrá, con carácter general o individual, cuando medien<br>circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pago de los intereses y multas.<br>La Dirección solamente podrá remitir parcial o totalmente las multas, en los<br>casos previstos en los arts. 58 y 60 .<br> Intereses<br>Art. 84.- Las deudas tributarias, incluidas las multas, que no sean abonadas en<br>término devengarán un interés del dos por ciento (2%) mensual, quedando<br>facultada la Dirección para modificar la tasa de interés.<br>La obligación del pago de los intereses subsiste aunque se hubiera recibido sin<br>reservas el pago de la deuda principal.<br>Los agentes recaudadores autorizados por la Dirección se encuentran facultados<br>para liquidar y percibir los intereses que trata el presente artículo.<br> TÍTULO IX: DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS<br> Art. 85.- El procedimiento administrativo tributario se regirá por las<br>presentes disposiciones y supletoriamente por las normas del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Art. 86.- Las acciones administrativas tributarias se pueden iniciar:<br> a) A petición de parte interesada.<br>b) Ante denuncia de terceros.<br>c) De oficio.<br> Art. 87.- Cuando la acción se inicia a petición de parte, ésta deberá expresar<br>las razones de hecho y de derecho en que la funda, adjuntar la prueba<br>documental que obre en su poder y ofrecer todas las restantes de que intenta<br>valerse.<br> Art. 88.- Cuando la acción se inicia por denuncia o de oficio, previo a<br>resolver se dará vista de todo lo actuado al interesado, por el término de<br>quince días para que alegue las razones de hecho y de derecho que estime<br>corresponder y ofrezca la prueba pertinente en la forma establecida en el<br>artículo precedente.<br> Art. 89.- La Dirección deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de las<br>pruebas ofrecidas desechando las que fueren manifiestamente improcedentes,<br>superfluas o meramente dilatorias.<br>Se dispondrá la producción de las pruebas admitidas en un plazo que no exceda<br>de veinte días, salvo decisión fundada de la Dirección que lo amplíe.<br>La producción de la prueba estará a cargo del contribuyente, responsable o<br>tercero.<br> Art. 90.- No podrá ofrecerse más de tres testigos y uno suplente para el caso<br>que alguno no pudiera declarar por muerte, incapacidad o ausencia.<br> Art. 91.- La Dirección podrá ordenar la realización de verificaciones y otras<br>pruebas cuya producción estará a su cargo.<br> Art. 92.- Cuando del procedimiento resulte una determinación tributaria o la<br>aplicación de multas, en la vista establecida en el art. 88 de este título, se<br>entregará al sujeto pasivo copia de la parte pertinente de las actuaciones.<br> Art. 93.- Estando las actuaciones en estado de resolver, la Dirección deberá<br>dictar el acto administrativo en el plazo de treinta días prorrogables por otro<br>período igual.<br> Art. 94.- Dicha resolución deberá contener como mínimo los siguientes<br>requisitos:<br>a) Fecha.<br>b) Individualización del contribuyente, responsable o tercero considerado en<br>las actuaciones.<br>Dirección sino solamente en la justa medida de la prueba cuya carga corre por<br>cuenta del mismo.<br>Practicada por la Dirección la determinación sobre base presunta, subsiste la<br>responsabilidad por las diferencias en más que pudieran corresponder derivadas<br>de una posterior determinación sobre base cierta practicada en tiempo oportuno.<br>La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada<br>fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en<br>conocimiento de la Dirección.<br> Art. 37.- Si la determinación practicada por la Dirección resultara inferior a<br>la realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente o responsable<br>de así denunciarlo y satisfacer el tributo correspondiente al excedente, "so<br>pena" de aplicación de las sanciones pertinentes previstas en este Código.<br>La resolución administrativa de determinación del tributo, una vez firme, sólo<br>podrá ser modificada en contra del contribuyente o responsable en los<br>siguientes casos:<br>Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del<br>carácter parcial de la determinación practicada y definidos los aspectos que<br>han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de<br>modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación<br>anterior.<br> Cuando se compruebe la existencia de dolo por parte de los obligados en la<br>aportación de los elementos de juicio que sirvieron de base a la determinación<br>anterior.<br> Art. 38.- En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas<br>por uno o más períodos y la Dirección conozca por declaraciones o determinación<br>de oficio la medida en que les ha correspondido tributar gravamen, los<br>emplazará para que dentro de un plazo de quince (15) días presenten las<br>declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente.<br>Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizan su situación, la<br>Dirección, sin más trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta<br>del tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a<br>tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los<br>períodos no prescriptos, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de<br>presentar declaraciones.<br>Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la Dirección no estará<br>obligada a considerar la reclamación del contribuyente contra el importe<br>requerido sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos<br>del juicio e intereses que correspondan.<br> Art. 39.- En relación al impuesto de sellos, cuando los precios de los<br>inmuebles que figuren en las escrituras sean notoriamente inferiores a los<br>vigentes en plaza, y ello no sea explicado satisfactoriamente por los<br>interesados, por las características particulares del inmueble o por otras<br>circunstancias, la Dirección podrá impugnar dichos precios y fijar de oficio un<br>precio razonable de mercado sobre el cual deberá liquidarse el impuesto.<br> Art. 40.- La determinación por la Dirección que rectifique una declaración o<br>que se efectúe por falta de ella, quedará firme a los quince días de<br>notificada, salvo que dentro de ese término se interponga recurso de<br>reconsideración. Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin<br>que la determinación haya sido impugnada, la Dirección no podrá modificarla,<br>salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o<br>consideración de datos y elementos que sirvieron de base para la determinación.<br>Toda determinación impositiva firme implicará la consolidación de la deuda a la<br>fecha en que ella se practicó.<br> TÍTULO VII: DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS<br> Art. 41.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u<br>omisión de los contribuyentes, responsables y terceros que viole las<br>disposiciones de colaboración, las relativas a la determinación de la<br> obligación tributaria o que obstaculice la fiscalización por parte de la<br>Dirección.<br>Incurren en incumplimiento de los deberes formales sin perjuicio de otras<br>situaciones, los que no cumplan las obligaciones previstas en el art. 24 o los<br>restantes deberes formales establecidos por este Código, su reglamentación o<br>por la Dirección.<br> Art. 42.- El incumplimiento de los deberes formales será sancionado con multa<br>de veinte pesos ($ 20) a dos mil pesos ($ 2000).<br>Sin perjuicio de la multa que pudiere corresponder, podrá disponerse la<br>clausura por tres (3) hasta diez (10) días de los establecimientos respecto de<br>los cuales se compruebe que han incurrido en cualquiera de los hechos u<br>omisiones que se establecen seguidamente:<br>a) El contribuyente no se encuentre inscripto como tal en la Dirección General<br>de Rentas.<br>b) No entregue o no emita factura o comprobante equivalente conforme a las<br>normas de facturación vigentes en el orden nacional o establecidas por la<br>dirección.<br>c) No lleve registro o anotaciones de adquisiciones de bienes o servicios o de<br>sus ventas, locaciones o prestaciones.<br>La sanción de clausura también procederá ante la negativa del contribuyente o<br>responsable a suministrar en el plazo que se le acuerde al efecto, la<br>documentación prevista en alguno de los incisos precedentes.<br>Estas sanciones son independientes de las que puedan corresponder por la<br>comisión de otras infracciones.<br>(Art. conforme Ley 9621 y 9700)<br> Art. 43.- Las infracciones a los deberes formales quedarán configuradas por el<br>solo hecho del incumplimiento y las multas quedarán devengadas en la fecha que<br>éste se produzca sin necesidad de actuación administrativa, de acuerdo con la<br>graduación que mediante resolución general fije la Dirección dentro de los<br>límites establecidos por el artículo anterior.<br> Art. 44.- Constituirá omisión el incumplimiento culpable, total o parcial, de<br>la obligación de abonar los tributos, ya sea en calidad de contribuyente o de<br>responsable.<br> Art. 45.- El que omitiere el pago de impuestos, anticipos o ingresos a cuenta<br>será sancionado con una multa graduable entre el cincuenta por ciento (50%) y<br>el doscientos por ciento (200%) del gravamen dejado de pagar oportunamente,<br>siempre que no constituya defraudación tributaria o que no tenga previsto un<br>régimen sancionatorio distinto.<br> No incurrirá en la infracción punible, quien demuestre haber dejado de cumplir<br>total o parcialmente su obligación tributaria por error excusable. La<br>excusabilidad del error será declarada en cada caso particular por la dirección<br>mediante resolución fundada.<br>Cuando la omisión fuera subsanada en el término de quince (15) días corridos<br>posteriores a la intimación del contribuyente y el tributo y sus intereses<br>fueran cancelados dentro de dicho lapso, generará como sanción una multa<br>automática del diez por ciento (10%) de la obligación tributaria omitida, que<br>será exigible junto con el tributo.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 46.- La omisión en el impuesto de sellos y en las tasas retributivas de<br>servicios será sancionada con una multa del cien por ciento (100%) del tributo<br>omitido. Si el pago fuera espontáneo deberá abonarse una multa del cincuenta<br>por ciento (50%) que se reducirá al veinte por ciento (20%) si el ingreso se<br>realizara dentro de los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento de<br>la obligación.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 47.- La omisión de los impuestos inmobiliario y a los automotores, sus<br>anticipos o cuotas, será sancionada con una multa del diez por ciento (10%),<br>que se reducirá al cinco por ciento (5%) si el ingreso se realizara dentro de<br>los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento de la obligación.<br>La omisión correspondiente al impuesto devengado por mejoras no denunciadas<br>será sancionada con una multa del veinticinco por ciento (25%) del tributo.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 48.- (Derogado por Ley 9621) La omisión en el impuesto a los automotores,<br>sus anticipos o cuotas de financiación que se acuerden para tributos no<br>vencidos, será sancionada con una multa del cinco por ciento (5%).<br> Art. 49.- (Derogado por Ley 9621) En todos los casos contemplados en los dos<br>artículos precedentes, la multa se reducirá en un cincuenta por ciento (50%) si<br>el pago se efectuare espontáneamente dentro de los sesenta (60) días corridos<br>siguientes al vencimiento de la obligación.<br> Art. 50.- Las infracciones previstas en los artículos anteriores para los<br>impuestos de sellos y tasas retributivas de servicios, inmobiliario y a los<br>automotores, se configurarán por el solo hecho del incumplimiento del pago del<br>tributo al tiempo fijado para hacerlo y las multas quedarán devengadas en esa<br>fecha y serán exigibles sin actuación administrativa previa.<br> Art. 51.- Constituirá defraudación tributaria, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal:<br>a) Todo hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación, o en general,<br>cualquier maniobra efectuada por los contribuyentes, responsables o terceros,<br>con el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones<br>tributarias que les incumben a ellos o a otros sujetos.<br>b) No ingresar en el término previsto para hacerlo los tributos retenidos,<br>percibidos o recaudados por los agentes de retención, percepción o recaudación,<br>salvo cuando se acredite la imposibilidad de efectuarlo por causa de fuerza<br>mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 52.- La defraudación tributaria será sancionada con una multa graduable de<br>una a diez veces el importe del tributo evadido.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 53.- Se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de<br>producir declaraciones engañosas, incurrir en ocultaciones maliciosas o en<br>cualquiera de las circunstancias mencionadas en el inc. a) del art. 51 de este<br>Código, cuando:<br>a) Medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y<br>demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las declaraciones<br>juradas o con las que deban aportarse en la oportunidad a que se refiere el<br>art. 29 de este Código.<br>b) En la documentación indicada en el inciso anterior se consignen datos<br>inexactos que tengan una grave incidencia sobre la determinación de la materia<br>imponible.<br>c) La inexactitud de las declaraciones juradas o de los elementos documentales<br>que deban servirles de base proviene de su manifiesta disconformidad con las<br>normas legales y reglamentarias que fueran aplicables al caso.<br>d) No lleven o no exhiban libros de contabilidad, registraciones y documentos<br>de comprobación suficientes, cuando ello carezca de justificación en<br>consideración a la naturaleza o volumen de las operaciones o del capital<br>invertido o a la índole de las relaciones jurídicas y económicas establecidas<br>habitualmente a causa del negocio o explotación.<br>e) Se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras jurídicas<br>inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio, siempre que ello oculte o<br>tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o<br>situaciones con incidencia directa sobre la determinación de los impuestos.<br>f) Se lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con<br>distintos asientos.<br>g) Se omita la declaración de hechos previstos en la ley como generadores de<br> tributos o no se proporcione la documentación correspondiente, o se produzcan<br>informaciones inexactas sobre las actividades o negocios.<br>h) No lleven o no exhiban, los contribuyentes o responsables, libros especiales<br>cuando deban hacerlo por disposición de la Dirección para la determinación de<br>las obligaciones tributarias.<br>i) Se incurra en omisión por parte de los sujetos pasivos de inscribirse en los<br>registros de contribuyentes y responsables, cuando por la naturaleza, el<br>volumen de las operaciones o la magnitud del patrimonio, no podrían ignorar la<br>citada obligación.<br>j) La tenencia de documentos, actos o contratos sin fecha, o sin firma de la<br>parte, que lo posee o con cualquier otra omisión que aunque dé al acto el<br>carácter de incompleto o inexistente, pueda ser salvado por la persona en cuyo<br>poder se encuentra.<br>k) Cuando se produzcan cambios de titularidad de un negocio inscribiéndolo a<br>nombre del cónyuge, otro familiar o tercero al sólo efecto de eludir<br>obligaciones fiscales y se probare debidamente la continuidad económica.<br>(Incorporado por Ley 9621)<br> Art. 54.- La Dirección, previo a aplicar la multa por defraudación, dispondrá<br>la instrucción de un sumario notificando al presunto infractor y emplazándolo<br>para que en el plazo de quince días presente su defensa, bajo apercibimiento de<br>proseguirse el sumario sin su intervención.<br>Junto con la defensa deberá ofrecer todas las pruebas de que pretenda valerse,<br>cuya admisión y producción se regirá por las normas previstas en el título de<br>este Código correspondiente al procedimiento administrativo tributario. Vencido<br>el término de prueba la Dirección dispondrá el cierre del sumario y dictará<br>resolución.<br> Art. 55.- Cuando existan actuaciones tendientes a determinar las obligaciones<br>tributarias y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de<br>defraudación tributaria la Dirección podrá disponer la instrucción del sumario<br>establecido en el artículo anterior antes de dictar la resolución determinativa<br>pudiendo decidir ambas cuestiones en una misma resolución o en el sumario con<br>posterioridad a la determinación.<br> Art. 56.- Las resoluciones mencionadas en el artículo anterior deberán ser<br>notificadas a los interesados junto con los fundamentos de la misma.<br> Art. 57.- Las sanciones por omisión o defraudación, serán de aplicación cuando<br>existiere intimación, actuación o similar, o cuando se hubiere iniciado<br>inspección.<br> Art. 58.- Los agentes de retención, percepción o recaudación que no ingresen<br>los importes retenidos, percibidos o recaudados dentro del término previsto<br>para hacerlo y siempre que dichos importes se ingresaren espontáneamente,<br>deberán abonar una multa del cien por ciento (100%) que se reducirá al<br>cincuenta por ciento (50%) si el ingreso se realizara dentro de los sesenta<br>(60) días corridos siguientes al vencimiento del término para hacerlo.<br>Cuando la conducta del responsable y las demás circunstancias lo aconsejen, la<br>dirección podrá reducir hasta en un ochenta por ciento (80%) la sanción<br>pertinente siempre que el ingreso se efectúe dentro de los diez (10) días<br>corridos siguientes al término para hacerlo.<br>La dirección podrá mediante resolución fundada remitir total o parcialmente la<br>multa del presente artículo a los agentes de recaudación por la falta de<br>ingreso en término, siempre que con anterioridad se hubiera convenido<br>formalmente un resarcimiento o interés punitorio por el atraso y la conducta<br>del agente y demás circunstancias del caso lo aconsejen.<br>La multa prevista en este artículo quedará devengada por el sólo hecho del<br>incumplimiento a la fecha en que éste se produzca y deberá abonarse juntamente<br>con el ingreso de los importes retenidos, percibidos o recaudados.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 59.- La dirección podrá reducir hasta en un cincuenta por ciento (50%) la<br>multa por omisión y defraudación, cuando el infractor acepte la pretensión<br>fiscal en el curso del procedimiento de determinación tributaria, antes que<br>ésta ocurra, tomando en consideración su conducta fiscal como antecedente para<br>proceder a la reducción.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 60.- La Dirección podrá remitir total o parcialmente las sanciones<br>previstas en este Código cuando existiere culpa leve.<br> Art. 61.- (Derogado por Ley 9621) Si un contribuyente rectificare<br>voluntariamente sus declaraciones juradas antes de corrérsele la vista del art.<br>88 y no fuere reincidente en la infracción de defraudación tributaria, la multa<br>por omisión y por defraudación, se reducirá a un tercio (1/3) de su mínimo<br>legal.<br>Cuando la pretensión fiscal fuere aceptada una vez corrida la vista pero antes<br>de operarse el vencimiento del plazo de 15 (quince) días acordado para<br>contestarla, la multa por omisión y por defraudación, excepto reincidencia en<br>la comisión de la infracción prevista por esta última, se reducirá a dos<br>tercios (2/3) de su mínimo legal.<br>En caso de que la determinación de oficio practicada por la Dirección fuese<br>consentida por el interesado la multa que le hubiere sido aplicada por omisión<br> y defraudación, no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos<br>anteriores, quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal.<br> TÍTULO VIII: DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA<br> Art. 62.- La obligación tributaria se extingue por:<br>a) Pago.<br>b) Compensación.<br>c) Prescripción.<br>d) Condonación.<br> El pago<br>Art. 63.- El pago de los tributos debe efectuarse por los contribuyentes y<br>responsables en los plazos que fije este Código, leyes especiales o la<br>Dirección, pudiendo esta última exigir anticipos a cuenta de aquéllos.<br>Cuando no exista plazo establecido el pago deberá efectuarse dentro de los<br>quince días de la realización del hecho imponible, o de quedar firme la<br>determinación de oficio.<br>La mora en el pago se produce de pleno derecho por el solo vencimiento del<br>plazo.<br>Si el día del vencimiento del plazo para el pago resultara inhábil bancario, el<br>vencimiento operará el siguiente día hábil.<br>El Poder Ejecutivo podrá, en las condiciones que él mismo establezca, otorgar<br>descuentos por el pago con anticipación al vencimiento general, los que no<br>podrán superar una vez y un cuarto del porcentual resultante de considerar para<br>el tiempo de anticipación la mayor tasa de interés activa que perciba el "Banco<br>de Entre Ríos S.A." al tiempo de establecerse el descuento.<br>El Poder Ejecutivo podrá establecer descuentos de hasta el quince por ciento<br>(15%) en los impuestos inmobiliario y a los automotores correspondientes a<br>inmuebles o vehículos por los cuales se haya tributado correctamente el<br>impuesto del período fiscal anterior o como beneficio por pago anticipado.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 64.- La Dirección, al tiempo de realizar la emisión de las liquidaciones<br>de los impuestos inmobiliarios y a los automotores, podrá establecer con<br>carácter general recargos para los pagos que se efectúen fuera de término para<br>hacerlos pero dentro de períodos predeterminados. El recargo no podrá ser<br>superior al 1,5 veces la mayor tasa activa que cobre el Banco de la Nación<br>Argentina al tiempo de establecer el recargo, en función de la duración del<br>período que se determine.<br>El pago de la obligación con el recargo correspondiente, dentro de los períodos<br>que se establezcan, excluirá la aplicación de la multa prevista para la omisión<br> de los mencionados tributos e intereses de la deuda.<br> Art. 65.- El pago de los tributos se efectuará en la entidad bancaria que actúe<br>como agente financiero u otros entes con los cuales se hubiere celebrado<br>convenio de recaudación por parte de la provincia y en las oficinas de la<br>dirección habilitadas al efecto.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 66.- El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo, con cheques o giros<br>bancarios o postales o cualquier otro medio, de acuerdo con la reglamentación<br>que la Dirección establezca.<br> Art. 67.- Los contribuyentes y responsables imputarán los pagos que efectúen al<br>tiempo de hacerlo. Si lo omitieren, los pagos se imputarán a las deudas de años<br>más remotos. Dentro de cada año el importe abonado se imputará a intereses,<br>multas y capital actualizado en ese orden.<br>En el caso de facilidades de pago ordinarias o extraordinarias, inclusive<br>regímenes especiales, la imputación de los pagos que se hubieren efectuado se<br>hará en proporción al total de la deuda que en su oportunidad se hubiere<br>consolidado o comenzando por los períodos más antiguos.<br> Art. 68.- La Dirección podrá modificar la imputación efectuada por el<br>contribuyente e imputar el pago conforme a las normas sobre pagos sin<br>imputación.<br>Cuando se modifique la imputación originaria del pago, la Dirección notificará<br>al deudor o responsable, debiendo éstos en tal caso abonar las diferencias<br>resultantes si las hubiere, en el plazo de quince días de dicha notificación.<br>En caso de observación efectuada dentro del mismo plazo, se seguirá el trámite<br>establecido para la determinación de oficio.<br> Art. 69.- El pago total o parcial de un tributo, aun cuando fuere recibido sin<br>reserva alguna, no constituye presunción de pago de:<br>1) Prestaciones anteriores del mismo tributo correspondiente al mismo año<br>fiscal.<br>2) Obligaciones tributarias correspondientes a años fiscales anteriores.<br>3) Intereses, multas sin actualización correspondientes a la prestación que se<br>paga.<br> Art. 70.- La dirección podrá, en las condiciones que reglamentariamente se<br>establezcan, conceder a los contribuyentes y responsables facilidades para el<br>pago de deudas tributarias vencidas, por plazos que no excedan de treinta y<br>seis (36) meses".<br> Cuando se soliciten planes de facilidades de pago por plazos que excedan de<br>treinta y seis (36) meses, será facultad del ministerio otorgar hasta sesenta<br>(60) meses y del Poder Ejecutivo hasta noventa y seis (96) meses.<br>El otorgamiento de facilidades de pago es facultativo de la dirección, el<br>ministerio o del Poder Ejecutivo.<br>La decisión denegatoria será irrecurrible.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 71.- Los contribuyentes y responsables que acepten la pretensión fiscal<br>determinada por la dirección, podrán acogerse a un plan de facilidades de pago<br>y período de espera no superior a seis (6) meses, siempre y cuando acrediten<br>encontrarse en condiciones económico-financieras que les impidan cumplir<br>oportunamente con el ajuste fiscal practicado.<br>La dirección queda facultada para otorgar el plan de facilidades y el tiempo de<br>espera no superior a seis (6) meses, que sumados no podrán exceder de treinta y<br>seis (36) meses, como así también, verificar las condiciones<br>económico-financieras del contribuyente que solicite dichos regímenes para la<br>cancelación del ajuste practicado. El período de espera generará también, los<br>intereses resarcitorios establecidos en este Código Fiscal.<br>La dirección determinará con carácter general los recaudos mínimos que exigirá<br>para la concesión de facilidades y las garantías o fianzas que sean necesarias,<br>así como la procedencia de la sustitución de las mismas.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 72.- El otorgamiento de facilidades de pago implicará la consolidación de<br>la deuda a la fecha del pedido y se devengará, a partir de la misma fecha, el<br>interés que fije la dirección, que no podrá exceder el equivalente a la tasa<br>que cobre el "Banco de la Nación Argentina" en las operaciones de descuentos<br>comerciales, incrementadas en un diez por ciento (10%) anual. Para la<br>liquidación de dicho interés se computarán como mes entero las fracciones<br>menores de dicho período.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 73.- La dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte, los<br>débitos y créditos correspondientes a un mismo sujeto pasivo, por períodos<br>fiscales no prescriptos, aunque se refieran a distintas obligaciones<br>tributarias.<br>En tales casos será de aplicación lo dispuesto en el art. 67 de este código.<br>La compensación extingue las deudas al momento de su coexistencia con el<br>crédito.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 74.- Cuando el contribuyente o responsable fuese acreedor de deuda líquida<br>y exigible del Estado provincial por cualquier otro motivo, podrá solicitar al<br>Poder Ejecutivo la compensación de su crédito con obligaciones tributarias que<br>adeude.<br> Art. 75.- Los contribuyentes podrán solicitar la devolución o la acreditación<br>para futuros pagos de determinados tributos, de las sumas que resultaren a su<br>favor por pagos indebidos o excesivos.<br> Prescripción<br>Art. 76.- Prescriben por el transcurso de cinco 5 (cinco) años las facultades<br>del Fisco para:<br>a) Verificar y rectificar las declaraciones juradas de los contribuyentes y<br>responsables, determinar obligaciones fiscales, modificar imputaciones de pago<br>y aplicar sanciones.<br>b) Promover acción judicial por cobro de deudas tributarias.<br> Art. 77.- Prescribe por el transcurso de 5 (cinco) años la acción de los<br>contribuyentes, responsables y terceros por repetición de pagos y la facultad<br>de rectificar declaraciones juradas.<br> Art. 78.- Los pagos que se efectúen para satisfacer una deuda prescripta no<br>están sujetos a repetición.<br> Art. 79.- El curso de los términos de prescripción comenzará el primero de<br>enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, se<br>cometió la infracción, debió efectuarse o se efectuó el pago, según el tipo de<br>acción que se prescriba.<br>Cuando el impuesto se abone mediante anticipo y un pago final, el curso de los<br>términos de prescripción comenzará el 1 de enero del año siguiente al de<br>vencimiento del plazo para el pago final.<br> Art. 80.- La prescripción de las facultades de la Dirección para determinar,<br>verificar, rectificar, aplicar sanciones, cobrar créditos tributarios o<br>modificar imputaciones de pago, se interrumpirá por:<br>a) Reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del contribuyente<br>o responsable.<br>b) Por la realización de trámites administrativos, con conocimiento del<br>contribuyente o responsable para la determinación o verificación del tributo o<br>para obtener su pago.<br>c) La intimación a cumplir un deber formal.<br>d) Las demás causas de interrupción previstas en el Código Civil .<br> La prescripción de la acción de repetición se interrumpirá por la interposición<br>de acción administrativa o judicial, tendiente a obtener la devolución de lo<br>pagado.<br>El término de prescripción interrumpido comenzará su curso nuevamente, el 1 de<br>enero del año siguiente a aquél en que se produjo la interrupción, salvo que<br>subsistiera causa de suspensión del curso.<br> Art. 81.- El término de prescripción de las facultades del Fisco para la<br>determinación de cobro de las obligaciones tributarias se suspenderá durante la<br>tramitación de los procedimientos administrativos o judiciales.<br>El curso del término de prescripción se reiniciará pasados seis meses de la<br>última actuación, realizada en tales procedimientos.<br> Art. 82.- No comenzará el curso de los términos de prescripción contra el Fisco<br>mientras éste no haya podido conocer el hecho por algún acto que lo exteriorice<br>en la provincia.<br> Condonación<br>Art. 83.- La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada por<br>ley dictada con carácter general.<br>El Poder Ejecutivo podrá, con carácter general o individual, cuando medien<br>circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pago de los intereses y multas.<br>La Dirección solamente podrá remitir parcial o totalmente las multas, en los<br>casos previstos en los arts. 58 y 60 .<br> Intereses<br>Art. 84.- Las deudas tributarias, incluidas las multas, que no sean abonadas en<br>término devengarán un interés del dos por ciento (2%) mensual, quedando<br>facultada la Dirección para modificar la tasa de interés.<br>La obligación del pago de los intereses subsiste aunque se hubiera recibido sin<br>reservas el pago de la deuda principal.<br>Los agentes recaudadores autorizados por la Dirección se encuentran facultados<br>para liquidar y percibir los intereses que trata el presente artículo.<br> TÍTULO IX: DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS<br> Art. 85.- El procedimiento administrativo tributario se regirá por las<br>presentes disposiciones y supletoriamente por las normas del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Art. 86.- Las acciones administrativas tributarias se pueden iniciar:<br> a) A petición de parte interesada.<br>b) Ante denuncia de terceros.<br>c) De oficio.<br> Art. 87.- Cuando la acción se inicia a petición de parte, ésta deberá expresar<br>las razones de hecho y de derecho en que la funda, adjuntar la prueba<br>documental que obre en su poder y ofrecer todas las restantes de que intenta<br>valerse.<br> Art. 88.- Cuando la acción se inicia por denuncia o de oficio, previo a<br>resolver se dará vista de todo lo actuado al interesado, por el término de<br>quince días para que alegue las razones de hecho y de derecho que estime<br>corresponder y ofrezca la prueba pertinente en la forma establecida en el<br>artículo precedente.<br> Art. 89.- La Dirección deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de las<br>pruebas ofrecidas desechando las que fueren manifiestamente improcedentes,<br>superfluas o meramente dilatorias.<br>Se dispondrá la producción de las pruebas admitidas en un plazo que no exceda<br>de veinte días, salvo decisión fundada de la Dirección que lo amplíe.<br>La producción de la prueba estará a cargo del contribuyente, responsable o<br>tercero.<br> Art. 90.- No podrá ofrecerse más de tres testigos y uno suplente para el caso<br>que alguno no pudiera declarar por muerte, incapacidad o ausencia.<br> Art. 91.- La Dirección podrá ordenar la realización de verificaciones y otras<br>pruebas cuya producción estará a su cargo.<br> Art. 92.- Cuando del procedimiento resulte una determinación tributaria o la<br>aplicación de multas, en la vista establecida en el art. 88 de este título, se<br>entregará al sujeto pasivo copia de la parte pertinente de las actuaciones.<br> Art. 93.- Estando las actuaciones en estado de resolver, la Dirección deberá<br>dictar el acto administrativo en el plazo de treinta días prorrogables por otro<br>período igual.<br> Art. 94.- Dicha resolución deberá contener como mínimo los siguientes<br>requisitos:<br>a) Fecha.<br>b) Individualización del contribuyente, responsable o tercero considerado en<br>las actuaciones.<br> c) Relación sucinta de la causa que dio origen a la acción administrativa.<br>d) Decisión adoptada por la Dirección sobre el particular y sus fundamentos.<br>e) Cuando corresponda, suma líquida a abonar por el contribuyente, responsable<br>o tercero, discriminada por concepto. Tratándose de conceptos cuyo monto deba<br>actualizarse hasta el día de pago bastará la indicación de las bases para su<br>cálculo.<br>f) Firma del funcionario autorizado.<br> Art. 95.- El contribuyente, responsable o tercero, considerado en las<br>actuaciones podrá pedir dentro de los cinco días de notificado, que se corrijan<br>los errores materiales, se subsanen omisiones o se aclaren conceptos oscuros,<br>siempre que ello no importe una modificación sustancial.<br>Dicho pedido deberá formularse ante el funcionario del que emanó el acto y no<br>suspenderá el plazo para recurrir.<br> Art. 96.- Las resoluciones de la Dirección quedarán firmes a los quince días de<br>notificadas al contribuyente o responsable, salvo que en dicho plazo<br>interpongan recursos de reconsideración o de apelación, según corresponda.<br>La interposición de los recursos administrativos suspende la ejecución de las<br>resoluciones recurridas pero no el curso de los intereses.<br>Sólo serán susceptibles de recursos administrativos los actos que causen estado<br>en su respectiva instancia.<br> Art. 97.- Los recursos de reconsideración y de apelación comprenderán el de<br>nulidad por defectos de forma.<br> Art. 98.- El recurso de reconsideración procederá contra resoluciones del<br>director general de Rentas o de otros funcionarios con facultades delegadas.<br>El recurso se interpondrá por escrito ante el funcionario que dictó la<br>resolución, será fundado y deberá contener el ofrecimiento de la prueba que<br>considera pertinente con sujeción, a lo dispuesto en los arts. 87 y 90 de este<br>título.<br>No se admitirá ofrecimiento de prueba cuando el recurrente ha tenido<br>oportunidad procesal de hacerlo con anterioridad.<br>En todos los casos el contribuyente podrá interponer el recurso de<br>reconsideración o el de apelación ante la delegación de la Dirección General de<br>Rentas del lugar de su domicilio.<br> Art. 99.- La Dirección dispondrá la producción de las pruebas con sujeción a lo<br>dispuesto en los arts. 88 y 90 de este título y dictará resolución dentro de<br>los cuarenta días de encontrarse en estado las actuaciones.<br>Cuando se compruebe la existencia de dolo por parte de los obligados en la<br>aportación de los elementos de juicio que sirvieron de base a la determinación<br>anterior.<br> Art. 38.- En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas<br>por uno o más períodos y la Dirección conozca por declaraciones o determinación<br>de oficio la medida en que les ha correspondido tributar gravamen, los<br>emplazará para que dentro de un plazo de quince (15) días presenten las<br>declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente.<br>Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizan su situación, la<br>Dirección, sin más trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta<br>del tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a<br>tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los<br>períodos no prescriptos, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de<br>presentar declaraciones.<br>Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la Dirección no estará<br>obligada a considerar la reclamación del contribuyente contra el importe<br>requerido sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos<br>del juicio e intereses que correspondan.<br> Art. 39.- En relación al impuesto de sellos, cuando los precios de los<br>inmuebles que figuren en las escrituras sean notoriamente inferiores a los<br>vigentes en plaza, y ello no sea explicado satisfactoriamente por los<br>interesados, por las características particulares del inmueble o por otras<br>circunstancias, la Dirección podrá impugnar dichos precios y fijar de oficio un<br>precio razonable de mercado sobre el cual deberá liquidarse el impuesto.<br> Art. 40.- La determinación por la Dirección que rectifique una declaración o<br>que se efectúe por falta de ella, quedará firme a los quince días de<br>notificada, salvo que dentro de ese término se interponga recurso de<br>reconsideración. Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin<br>que la determinación haya sido impugnada, la Dirección no podrá modificarla,<br>salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o<br>consideración de datos y elementos que sirvieron de base para la determinación.<br>Toda determinación impositiva firme implicará la consolidación de la deuda a la<br>fecha en que ella se practicó.<br> TÍTULO VII: DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS<br> Art. 41.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u<br>omisión de los contribuyentes, responsables y terceros que viole las<br>disposiciones de colaboración, las relativas a la determinación de la<br> obligación tributaria o que obstaculice la fiscalización por parte de la<br>Dirección.<br>Incurren en incumplimiento de los deberes formales sin perjuicio de otras<br>situaciones, los que no cumplan las obligaciones previstas en el art. 24 o los<br>restantes deberes formales establecidos por este Código, su reglamentación o<br>por la Dirección.<br> Art. 42.- El incumplimiento de los deberes formales será sancionado con multa<br>de veinte pesos ($ 20) a dos mil pesos ($ 2000).<br>Sin perjuicio de la multa que pudiere corresponder, podrá disponerse la<br>clausura por tres (3) hasta diez (10) días de los establecimientos respecto de<br>los cuales se compruebe que han incurrido en cualquiera de los hechos u<br>omisiones que se establecen seguidamente:<br>a) El contribuyente no se encuentre inscripto como tal en la Dirección General<br>de Rentas.<br>b) No entregue o no emita factura o comprobante equivalente conforme a las<br>normas de facturación vigentes en el orden nacional o establecidas por la<br>dirección.<br>c) No lleve registro o anotaciones de adquisiciones de bienes o servicios o de<br>sus ventas, locaciones o prestaciones.<br>La sanción de clausura también procederá ante la negativa del contribuyente o<br>responsable a suministrar en el plazo que se le acuerde al efecto, la<br>documentación prevista en alguno de los incisos precedentes.<br>Estas sanciones son independientes de las que puedan corresponder por la<br>comisión de otras infracciones.<br>(Art. conforme Ley 9621 y 9700)<br> Art. 43.- Las infracciones a los deberes formales quedarán configuradas por el<br>solo hecho del incumplimiento y las multas quedarán devengadas en la fecha que<br>éste se produzca sin necesidad de actuación administrativa, de acuerdo con la<br>graduación que mediante resolución general fije la Dirección dentro de los<br>límites establecidos por el artículo anterior.<br> Art. 44.- Constituirá omisión el incumplimiento culpable, total o parcial, de<br>la obligación de abonar los tributos, ya sea en calidad de contribuyente o de<br>responsable.<br> Art. 45.- El que omitiere el pago de impuestos, anticipos o ingresos a cuenta<br>será sancionado con una multa graduable entre el cincuenta por ciento (50%) y<br>el doscientos por ciento (200%) del gravamen dejado de pagar oportunamente,<br>siempre que no constituya defraudación tributaria o que no tenga previsto un<br>régimen sancionatorio distinto.<br> No incurrirá en la infracción punible, quien demuestre haber dejado de cumplir<br>total o parcialmente su obligación tributaria por error excusable. La<br>excusabilidad del error será declarada en cada caso particular por la dirección<br>mediante resolución fundada.<br>Cuando la omisión fuera subsanada en el término de quince (15) días corridos<br>posteriores a la intimación del contribuyente y el tributo y sus intereses<br>fueran cancelados dentro de dicho lapso, generará como sanción una multa<br>automática del diez por ciento (10%) de la obligación tributaria omitida, que<br>será exigible junto con el tributo.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 46.- La omisión en el impuesto de sellos y en las tasas retributivas de<br>servicios será sancionada con una multa del cien por ciento (100%) del tributo<br>omitido. Si el pago fuera espontáneo deberá abonarse una multa del cincuenta<br>por ciento (50%) que se reducirá al veinte por ciento (20%) si el ingreso se<br>realizara dentro de los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento de<br>la obligación.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 47.- La omisión de los impuestos inmobiliario y a los automotores, sus<br>anticipos o cuotas, será sancionada con una multa del diez por ciento (10%),<br>que se reducirá al cinco por ciento (5%) si el ingreso se realizara dentro de<br>los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento de la obligación.<br>La omisión correspondiente al impuesto devengado por mejoras no denunciadas<br>será sancionada con una multa del veinticinco por ciento (25%) del tributo.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 48.- (Derogado por Ley 9621) La omisión en el impuesto a los automotores,<br>sus anticipos o cuotas de financiación que se acuerden para tributos no<br>vencidos, será sancionada con una multa del cinco por ciento (5%).<br> Art. 49.- (Derogado por Ley 9621) En todos los casos contemplados en los dos<br>artículos precedentes, la multa se reducirá en un cincuenta por ciento (50%) si<br>el pago se efectuare espontáneamente dentro de los sesenta (60) días corridos<br>siguientes al vencimiento de la obligación.<br> Art. 50.- Las infracciones previstas en los artículos anteriores para los<br>impuestos de sellos y tasas retributivas de servicios, inmobiliario y a los<br>automotores, se configurarán por el solo hecho del incumplimiento del pago del<br>tributo al tiempo fijado para hacerlo y las multas quedarán devengadas en esa<br>fecha y serán exigibles sin actuación administrativa previa.<br> Art. 51.- Constituirá defraudación tributaria, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal:<br>a) Todo hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación, o en general,<br>cualquier maniobra efectuada por los contribuyentes, responsables o terceros,<br>con el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones<br>tributarias que les incumben a ellos o a otros sujetos.<br>b) No ingresar en el término previsto para hacerlo los tributos retenidos,<br>percibidos o recaudados por los agentes de retención, percepción o recaudación,<br>salvo cuando se acredite la imposibilidad de efectuarlo por causa de fuerza<br>mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 52.- La defraudación tributaria será sancionada con una multa graduable de<br>una a diez veces el importe del tributo evadido.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 53.- Se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de<br>producir declaraciones engañosas, incurrir en ocultaciones maliciosas o en<br>cualquiera de las circunstancias mencionadas en el inc. a) del art. 51 de este<br>Código, cuando:<br>a) Medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y<br>demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las declaraciones<br>juradas o con las que deban aportarse en la oportunidad a que se refiere el<br>art. 29 de este Código.<br>b) En la documentación indicada en el inciso anterior se consignen datos<br>inexactos que tengan una grave incidencia sobre la determinación de la materia<br>imponible.<br>c) La inexactitud de las declaraciones juradas o de los elementos documentales<br>que deban servirles de base proviene de su manifiesta disconformidad con las<br>normas legales y reglamentarias que fueran aplicables al caso.<br>d) No lleven o no exhiban libros de contabilidad, registraciones y documentos<br>de comprobación suficientes, cuando ello carezca de justificación en<br>consideración a la naturaleza o volumen de las operaciones o del capital<br>invertido o a la índole de las relaciones jurídicas y económicas establecidas<br>habitualmente a causa del negocio o explotación.<br>e) Se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras jurídicas<br>inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio, siempre que ello oculte o<br>tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o<br>situaciones con incidencia directa sobre la determinación de los impuestos.<br>f) Se lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con<br>distintos asientos.<br>g) Se omita la declaración de hechos previstos en la ley como generadores de<br> tributos o no se proporcione la documentación correspondiente, o se produzcan<br>informaciones inexactas sobre las actividades o negocios.<br>h) No lleven o no exhiban, los contribuyentes o responsables, libros especiales<br>cuando deban hacerlo por disposición de la Dirección para la determinación de<br>las obligaciones tributarias.<br>i) Se incurra en omisión por parte de los sujetos pasivos de inscribirse en los<br>registros de contribuyentes y responsables, cuando por la naturaleza, el<br>volumen de las operaciones o la magnitud del patrimonio, no podrían ignorar la<br>citada obligación.<br>j) La tenencia de documentos, actos o contratos sin fecha, o sin firma de la<br>parte, que lo posee o con cualquier otra omisión que aunque dé al acto el<br>carácter de incompleto o inexistente, pueda ser salvado por la persona en cuyo<br>poder se encuentra.<br>k) Cuando se produzcan cambios de titularidad de un negocio inscribiéndolo a<br>nombre del cónyuge, otro familiar o tercero al sólo efecto de eludir<br>obligaciones fiscales y se probare debidamente la continuidad económica.<br>(Incorporado por Ley 9621)<br> Art. 54.- La Dirección, previo a aplicar la multa por defraudación, dispondrá<br>la instrucción de un sumario notificando al presunto infractor y emplazándolo<br>para que en el plazo de quince días presente su defensa, bajo apercibimiento de<br>proseguirse el sumario sin su intervención.<br>Junto con la defensa deberá ofrecer todas las pruebas de que pretenda valerse,<br>cuya admisión y producción se regirá por las normas previstas en el título de<br>este Código correspondiente al procedimiento administrativo tributario. Vencido<br>el término de prueba la Dirección dispondrá el cierre del sumario y dictará<br>resolución.<br> Art. 55.- Cuando existan actuaciones tendientes a determinar las obligaciones<br>tributarias y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de<br>defraudación tributaria la Dirección podrá disponer la instrucción del sumario<br>establecido en el artículo anterior antes de dictar la resolución determinativa<br>pudiendo decidir ambas cuestiones en una misma resolución o en el sumario con<br>posterioridad a la determinación.<br> Art. 56.- Las resoluciones mencionadas en el artículo anterior deberán ser<br>notificadas a los interesados junto con los fundamentos de la misma.<br> Art. 57.- Las sanciones por omisión o defraudación, serán de aplicación cuando<br>existiere intimación, actuación o similar, o cuando se hubiere iniciado<br>inspección.<br> Art. 58.- Los agentes de retención, percepción o recaudación que no ingresen<br>los importes retenidos, percibidos o recaudados dentro del término previsto<br>para hacerlo y siempre que dichos importes se ingresaren espontáneamente,<br>deberán abonar una multa del cien por ciento (100%) que se reducirá al<br>cincuenta por ciento (50%) si el ingreso se realizara dentro de los sesenta<br>(60) días corridos siguientes al vencimiento del término para hacerlo.<br>Cuando la conducta del responsable y las demás circunstancias lo aconsejen, la<br>dirección podrá reducir hasta en un ochenta por ciento (80%) la sanción<br>pertinente siempre que el ingreso se efectúe dentro de los diez (10) días<br>corridos siguientes al término para hacerlo.<br>La dirección podrá mediante resolución fundada remitir total o parcialmente la<br>multa del presente artículo a los agentes de recaudación por la falta de<br>ingreso en término, siempre que con anterioridad se hubiera convenido<br>formalmente un resarcimiento o interés punitorio por el atraso y la conducta<br>del agente y demás circunstancias del caso lo aconsejen.<br>La multa prevista en este artículo quedará devengada por el sólo hecho del<br>incumplimiento a la fecha en que éste se produzca y deberá abonarse juntamente<br>con el ingreso de los importes retenidos, percibidos o recaudados.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 59.- La dirección podrá reducir hasta en un cincuenta por ciento (50%) la<br>multa por omisión y defraudación, cuando el infractor acepte la pretensión<br>fiscal en el curso del procedimiento de determinación tributaria, antes que<br>ésta ocurra, tomando en consideración su conducta fiscal como antecedente para<br>proceder a la reducción.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 60.- La Dirección podrá remitir total o parcialmente las sanciones<br>previstas en este Código cuando existiere culpa leve.<br> Art. 61.- (Derogado por Ley 9621) Si un contribuyente rectificare<br>voluntariamente sus declaraciones juradas antes de corrérsele la vista del art.<br>88 y no fuere reincidente en la infracción de defraudación tributaria, la multa<br>por omisión y por defraudación, se reducirá a un tercio (1/3) de su mínimo<br>legal.<br>Cuando la pretensión fiscal fuere aceptada una vez corrida la vista pero antes<br>de operarse el vencimiento del plazo de 15 (quince) días acordado para<br>contestarla, la multa por omisión y por defraudación, excepto reincidencia en<br>la comisión de la infracción prevista por esta última, se reducirá a dos<br>tercios (2/3) de su mínimo legal.<br>En caso de que la determinación de oficio practicada por la Dirección fuese<br>consentida por el interesado la multa que le hubiere sido aplicada por omisión<br> y defraudación, no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos<br>anteriores, quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal.<br> TÍTULO VIII: DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA<br> Art. 62.- La obligación tributaria se extingue por:<br>a) Pago.<br>b) Compensación.<br>c) Prescripción.<br>d) Condonación.<br> El pago<br>Art. 63.- El pago de los tributos debe efectuarse por los contribuyentes y<br>responsables en los plazos que fije este Código, leyes especiales o la<br>Dirección, pudiendo esta última exigir anticipos a cuenta de aquéllos.<br>Cuando no exista plazo establecido el pago deberá efectuarse dentro de los<br>quince días de la realización del hecho imponible, o de quedar firme la<br>determinación de oficio.<br>La mora en el pago se produce de pleno derecho por el solo vencimiento del<br>plazo.<br>Si el día del vencimiento del plazo para el pago resultara inhábil bancario, el<br>vencimiento operará el siguiente día hábil.<br>El Poder Ejecutivo podrá, en las condiciones que él mismo establezca, otorgar<br>descuentos por el pago con anticipación al vencimiento general, los que no<br>podrán superar una vez y un cuarto del porcentual resultante de considerar para<br>el tiempo de anticipación la mayor tasa de interés activa que perciba el "Banco<br>de Entre Ríos S.A." al tiempo de establecerse el descuento.<br>El Poder Ejecutivo podrá establecer descuentos de hasta el quince por ciento<br>(15%) en los impuestos inmobiliario y a los automotores correspondientes a<br>inmuebles o vehículos por los cuales se haya tributado correctamente el<br>impuesto del período fiscal anterior o como beneficio por pago anticipado.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 64.- La Dirección, al tiempo de realizar la emisión de las liquidaciones<br>de los impuestos inmobiliarios y a los automotores, podrá establecer con<br>carácter general recargos para los pagos que se efectúen fuera de término para<br>hacerlos pero dentro de períodos predeterminados. El recargo no podrá ser<br>superior al 1,5 veces la mayor tasa activa que cobre el Banco de la Nación<br>Argentina al tiempo de establecer el recargo, en función de la duración del<br>período que se determine.<br>El pago de la obligación con el recargo correspondiente, dentro de los períodos<br>que se establezcan, excluirá la aplicación de la multa prevista para la omisión<br> de los mencionados tributos e intereses de la deuda.<br> Art. 65.- El pago de los tributos se efectuará en la entidad bancaria que actúe<br>como agente financiero u otros entes con los cuales se hubiere celebrado<br>convenio de recaudación por parte de la provincia y en las oficinas de la<br>dirección habilitadas al efecto.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 66.- El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo, con cheques o giros<br>bancarios o postales o cualquier otro medio, de acuerdo con la reglamentación<br>que la Dirección establezca.<br> Art. 67.- Los contribuyentes y responsables imputarán los pagos que efectúen al<br>tiempo de hacerlo. Si lo omitieren, los pagos se imputarán a las deudas de años<br>más remotos. Dentro de cada año el importe abonado se imputará a intereses,<br>multas y capital actualizado en ese orden.<br>En el caso de facilidades de pago ordinarias o extraordinarias, inclusive<br>regímenes especiales, la imputación de los pagos que se hubieren efectuado se<br>hará en proporción al total de la deuda que en su oportunidad se hubiere<br>consolidado o comenzando por los períodos más antiguos.<br> Art. 68.- La Dirección podrá modificar la imputación efectuada por el<br>contribuyente e imputar el pago conforme a las normas sobre pagos sin<br>imputación.<br>Cuando se modifique la imputación originaria del pago, la Dirección notificará<br>al deudor o responsable, debiendo éstos en tal caso abonar las diferencias<br>resultantes si las hubiere, en el plazo de quince días de dicha notificación.<br>En caso de observación efectuada dentro del mismo plazo, se seguirá el trámite<br>establecido para la determinación de oficio.<br> Art. 69.- El pago total o parcial de un tributo, aun cuando fuere recibido sin<br>reserva alguna, no constituye presunción de pago de:<br>1) Prestaciones anteriores del mismo tributo correspondiente al mismo año<br>fiscal.<br>2) Obligaciones tributarias correspondientes a años fiscales anteriores.<br>3) Intereses, multas sin actualización correspondientes a la prestación que se<br>paga.<br> Art. 70.- La dirección podrá, en las condiciones que reglamentariamente se<br>establezcan, conceder a los contribuyentes y responsables facilidades para el<br>pago de deudas tributarias vencidas, por plazos que no excedan de treinta y<br>seis (36) meses".<br> Cuando se soliciten planes de facilidades de pago por plazos que excedan de<br>treinta y seis (36) meses, será facultad del ministerio otorgar hasta sesenta<br>(60) meses y del Poder Ejecutivo hasta noventa y seis (96) meses.<br>El otorgamiento de facilidades de pago es facultativo de la dirección, el<br>ministerio o del Poder Ejecutivo.<br>La decisión denegatoria será irrecurrible.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 71.- Los contribuyentes y responsables que acepten la pretensión fiscal<br>determinada por la dirección, podrán acogerse a un plan de facilidades de pago<br>y período de espera no superior a seis (6) meses, siempre y cuando acrediten<br>encontrarse en condiciones económico-financieras que les impidan cumplir<br>oportunamente con el ajuste fiscal practicado.<br>La dirección queda facultada para otorgar el plan de facilidades y el tiempo de<br>espera no superior a seis (6) meses, que sumados no podrán exceder de treinta y<br>seis (36) meses, como así también, verificar las condiciones<br>económico-financieras del contribuyente que solicite dichos regímenes para la<br>cancelación del ajuste practicado. El período de espera generará también, los<br>intereses resarcitorios establecidos en este Código Fiscal.<br>La dirección determinará con carácter general los recaudos mínimos que exigirá<br>para la concesión de facilidades y las garantías o fianzas que sean necesarias,<br>así como la procedencia de la sustitución de las mismas.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 72.- El otorgamiento de facilidades de pago implicará la consolidación de<br>la deuda a la fecha del pedido y se devengará, a partir de la misma fecha, el<br>interés que fije la dirección, que no podrá exceder el equivalente a la tasa<br>que cobre el "Banco de la Nación Argentina" en las operaciones de descuentos<br>comerciales, incrementadas en un diez por ciento (10%) anual. Para la<br>liquidación de dicho interés se computarán como mes entero las fracciones<br>menores de dicho período.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 73.- La dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte, los<br>débitos y créditos correspondientes a un mismo sujeto pasivo, por períodos<br>fiscales no prescriptos, aunque se refieran a distintas obligaciones<br>tributarias.<br>En tales casos será de aplicación lo dispuesto en el art. 67 de este código.<br>La compensación extingue las deudas al momento de su coexistencia con el<br>crédito.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 74.- Cuando el contribuyente o responsable fuese acreedor de deuda líquida<br>y exigible del Estado provincial por cualquier otro motivo, podrá solicitar al<br>Poder Ejecutivo la compensación de su crédito con obligaciones tributarias que<br>adeude.<br> Art. 75.- Los contribuyentes podrán solicitar la devolución o la acreditación<br>para futuros pagos de determinados tributos, de las sumas que resultaren a su<br>favor por pagos indebidos o excesivos.<br> Prescripción<br>Art. 76.- Prescriben por el transcurso de cinco 5 (cinco) años las facultades<br>del Fisco para:<br>a) Verificar y rectificar las declaraciones juradas de los contribuyentes y<br>responsables, determinar obligaciones fiscales, modificar imputaciones de pago<br>y aplicar sanciones.<br>b) Promover acción judicial por cobro de deudas tributarias.<br> Art. 77.- Prescribe por el transcurso de 5 (cinco) años la acción de los<br>contribuyentes, responsables y terceros por repetición de pagos y la facultad<br>de rectificar declaraciones juradas.<br> Art. 78.- Los pagos que se efectúen para satisfacer una deuda prescripta no<br>están sujetos a repetición.<br> Art. 79.- El curso de los términos de prescripción comenzará el primero de<br>enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, se<br>cometió la infracción, debió efectuarse o se efectuó el pago, según el tipo de<br>acción que se prescriba.<br>Cuando el impuesto se abone mediante anticipo y un pago final, el curso de los<br>términos de prescripción comenzará el 1 de enero del año siguiente al de<br>vencimiento del plazo para el pago final.<br> Art. 80.- La prescripción de las facultades de la Dirección para determinar,<br>verificar, rectificar, aplicar sanciones, cobrar créditos tributarios o<br>modificar imputaciones de pago, se interrumpirá por:<br>a) Reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del contribuyente<br>o responsable.<br>b) Por la realización de trámites administrativos, con conocimiento del<br>contribuyente o responsable para la determinación o verificación del tributo o<br>para obtener su pago.<br>c) La intimación a cumplir un deber formal.<br>d) Las demás causas de interrupción previstas en el Código Civil .<br> La prescripción de la acción de repetición se interrumpirá por la interposición<br>de acción administrativa o judicial, tendiente a obtener la devolución de lo<br>pagado.<br>El término de prescripción interrumpido comenzará su curso nuevamente, el 1 de<br>enero del año siguiente a aquél en que se produjo la interrupción, salvo que<br>subsistiera causa de suspensión del curso.<br> Art. 81.- El término de prescripción de las facultades del Fisco para la<br>determinación de cobro de las obligaciones tributarias se suspenderá durante la<br>tramitación de los procedimientos administrativos o judiciales.<br>El curso del término de prescripción se reiniciará pasados seis meses de la<br>última actuación, realizada en tales procedimientos.<br> Art. 82.- No comenzará el curso de los términos de prescripción contra el Fisco<br>mientras éste no haya podido conocer el hecho por algún acto que lo exteriorice<br>en la provincia.<br> Condonación<br>Art. 83.- La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada por<br>ley dictada con carácter general.<br>El Poder Ejecutivo podrá, con carácter general o individual, cuando medien<br>circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pago de los intereses y multas.<br>La Dirección solamente podrá remitir parcial o totalmente las multas, en los<br>casos previstos en los arts. 58 y 60 .<br> Intereses<br>Art. 84.- Las deudas tributarias, incluidas las multas, que no sean abonadas en<br>término devengarán un interés del dos por ciento (2%) mensual, quedando<br>facultada la Dirección para modificar la tasa de interés.<br>La obligación del pago de los intereses subsiste aunque se hubiera recibido sin<br>reservas el pago de la deuda principal.<br>Los agentes recaudadores autorizados por la Dirección se encuentran facultados<br>para liquidar y percibir los intereses que trata el presente artículo.<br> TÍTULO IX: DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS<br> Art. 85.- El procedimiento administrativo tributario se regirá por las<br>presentes disposiciones y supletoriamente por las normas del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Art. 86.- Las acciones administrativas tributarias se pueden iniciar:<br> a) A petición de parte interesada.<br>b) Ante denuncia de terceros.<br>c) De oficio.<br> Art. 87.- Cuando la acción se inicia a petición de parte, ésta deberá expresar<br>las razones de hecho y de derecho en que la funda, adjuntar la prueba<br>documental que obre en su poder y ofrecer todas las restantes de que intenta<br>valerse.<br> Art. 88.- Cuando la acción se inicia por denuncia o de oficio, previo a<br>resolver se dará vista de todo lo actuado al interesado, por el término de<br>quince días para que alegue las razones de hecho y de derecho que estime<br>corresponder y ofrezca la prueba pertinente en la forma establecida en el<br>artículo precedente.<br> Art. 89.- La Dirección deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de las<br>pruebas ofrecidas desechando las que fueren manifiestamente improcedentes,<br>superfluas o meramente dilatorias.<br>Se dispondrá la producción de las pruebas admitidas en un plazo que no exceda<br>de veinte días, salvo decisión fundada de la Dirección que lo amplíe.<br>La producción de la prueba estará a cargo del contribuyente, responsable o<br>tercero.<br> Art. 90.- No podrá ofrecerse más de tres testigos y uno suplente para el caso<br>que alguno no pudiera declarar por muerte, incapacidad o ausencia.<br> Art. 91.- La Dirección podrá ordenar la realización de verificaciones y otras<br>pruebas cuya producción estará a su cargo.<br> Art. 92.- Cuando del procedimiento resulte una determinación tributaria o la<br>aplicación de multas, en la vista establecida en el art. 88 de este título, se<br>entregará al sujeto pasivo copia de la parte pertinente de las actuaciones.<br> Art. 93.- Estando las actuaciones en estado de resolver, la Dirección deberá<br>dictar el acto administrativo en el plazo de treinta días prorrogables por otro<br>período igual.<br> Art. 94.- Dicha resolución deberá contener como mínimo los siguientes<br>requisitos:<br>a) Fecha.<br>b) Individualización del contribuyente, responsable o tercero considerado en<br>las actuaciones.<br> c) Relación sucinta de la causa que dio origen a la acción administrativa.<br>d) Decisión adoptada por la Dirección sobre el particular y sus fundamentos.<br>e) Cuando corresponda, suma líquida a abonar por el contribuyente, responsable<br>o tercero, discriminada por concepto. Tratándose de conceptos cuyo monto deba<br>actualizarse hasta el día de pago bastará la indicación de las bases para su<br>cálculo.<br>f) Firma del funcionario autorizado.<br> Art. 95.- El contribuyente, responsable o tercero, considerado en las<br>actuaciones podrá pedir dentro de los cinco días de notificado, que se corrijan<br>los errores materiales, se subsanen omisiones o se aclaren conceptos oscuros,<br>siempre que ello no importe una modificación sustancial.<br>Dicho pedido deberá formularse ante el funcionario del que emanó el acto y no<br>suspenderá el plazo para recurrir.<br> Art. 96.- Las resoluciones de la Dirección quedarán firmes a los quince días de<br>notificadas al contribuyente o responsable, salvo que en dicho plazo<br>interpongan recursos de reconsideración o de apelación, según corresponda.<br>La interposición de los recursos administrativos suspende la ejecución de las<br>resoluciones recurridas pero no el curso de los intereses.<br>Sólo serán susceptibles de recursos administrativos los actos que causen estado<br>en su respectiva instancia.<br> Art. 97.- Los recursos de reconsideración y de apelación comprenderán el de<br>nulidad por defectos de forma.<br> Art. 98.- El recurso de reconsideración procederá contra resoluciones del<br>director general de Rentas o de otros funcionarios con facultades delegadas.<br>El recurso se interpondrá por escrito ante el funcionario que dictó la<br>resolución, será fundado y deberá contener el ofrecimiento de la prueba que<br>considera pertinente con sujeción, a lo dispuesto en los arts. 87 y 90 de este<br>título.<br>No se admitirá ofrecimiento de prueba cuando el recurrente ha tenido<br>oportunidad procesal de hacerlo con anterioridad.<br>En todos los casos el contribuyente podrá interponer el recurso de<br>reconsideración o el de apelación ante la delegación de la Dirección General de<br>Rentas del lugar de su domicilio.<br> Art. 99.- La Dirección dispondrá la producción de las pruebas con sujeción a lo<br>dispuesto en los arts. 88 y 90 de este título y dictará resolución dentro de<br>los cuarenta días de encontrarse en estado las actuaciones.<br> Art. 100.- Contra la resolución de la Dirección recaída en el recurso de<br>reconsideración procederá recurso de apelación ante el Ministerio, que se<br>interpondrá con sujeción a lo dispuesto en el art. 98 con las modificaciones<br>contenidas en el presente, previo pago de la suma que se mande ingresar en la<br>resolución recurrida con excepción de las multas.<br>El escrito correspondiente deberá contener una crítica concreta y razonada de<br>la resolución recurrida. En los recursos de apelación no podrán ofrecerse<br>nuevas pruebas excepto de hechos posteriores o documentos que no pudieron<br>presentarse al interponerse el recurso de reconsideración.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 101.- Recibido el recurso de apelación, la Dirección procederá a<br>considerar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad,<br>dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas con sujeción a lo dispuesto en<br>el art. 100 y se remitirá al Ministerio las actuaciones con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante.<br> Art. 102.- Si no se han cumplimentado los requisitos formales de admisibilidad<br>del recurso de apelación, la Dirección lo tendrá por no presentado en<br>resolución fundada.<br>Si la prueba ofrecida no cumple los requisitos previstos en el art. 89 no se<br>admitirá su producción.<br> Art. 103.- El Ministerio dictará resolución dentro de los noventa días de<br>recibidas las actuaciones.<br> Art. 104.- La resolución dictada por el Ministerio tendrá carácter de<br>definitiva en sede administrativa y sólo será susceptible en dicha instancia de<br>pedido de aclaratoria en el plazo y con los alcances previstos en el art. 95 .<br>En ningún caso serán de aplicación las normas sobre recursos establecidas por<br>la ley 7060 , de Procedimientos para Trámites Administrativos u otra que la<br>sustituya.<br> Art. 105.- Contra la decisión del ministerio el contribuyente o responsable<br>podrá interponer dentro de los treinta (30) días hábiles recurso contencioso<br>administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 106.- Contra la resolución de la Dirección recaída en la acción de<br>repetición procederá el recurso de apelación.<br> Notificaciones<br>inmuebles que figuren en las escrituras sean notoriamente inferiores a los<br>vigentes en plaza, y ello no sea explicado satisfactoriamente por los<br>interesados, por las características particulares del inmueble o por otras<br>circunstancias, la Dirección podrá impugnar dichos precios y fijar de oficio un<br>precio razonable de mercado sobre el cual deberá liquidarse el impuesto.<br> Art. 40.- La determinación por la Dirección que rectifique una declaración o<br>que se efectúe por falta de ella, quedará firme a los quince días de<br>notificada, salvo que dentro de ese término se interponga recurso de<br>reconsideración. Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin<br>que la determinación haya sido impugnada, la Dirección no podrá modificarla,<br>salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o<br>consideración de datos y elementos que sirvieron de base para la determinación.<br>Toda determinación impositiva firme implicará la consolidación de la deuda a la<br>fecha en que ella se practicó.<br> TÍTULO VII: DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS<br> Art. 41.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u<br>omisión de los contribuyentes, responsables y terceros que viole las<br>disposiciones de colaboración, las relativas a la determinación de la<br> obligación tributaria o que obstaculice la fiscalización por parte de la<br>Dirección.<br>Incurren en incumplimiento de los deberes formales sin perjuicio de otras<br>situaciones, los que no cumplan las obligaciones previstas en el art. 24 o los<br>restantes deberes formales establecidos por este Código, su reglamentación o<br>por la Dirección.<br> Art. 42.- El incumplimiento de los deberes formales será sancionado con multa<br>de veinte pesos ($ 20) a dos mil pesos ($ 2000).<br>Sin perjuicio de la multa que pudiere corresponder, podrá disponerse la<br>clausura por tres (3) hasta diez (10) días de los establecimientos respecto de<br>los cuales se compruebe que han incurrido en cualquiera de los hechos u<br>omisiones que se establecen seguidamente:<br>a) El contribuyente no se encuentre inscripto como tal en la Dirección General<br>de Rentas.<br>b) No entregue o no emita factura o comprobante equivalente conforme a las<br>normas de facturación vigentes en el orden nacional o establecidas por la<br>dirección.<br>c) No lleve registro o anotaciones de adquisiciones de bienes o servicios o de<br>sus ventas, locaciones o prestaciones.<br>La sanción de clausura también procederá ante la negativa del contribuyente o<br>responsable a suministrar en el plazo que se le acuerde al efecto, la<br>documentación prevista en alguno de los incisos precedentes.<br>Estas sanciones son independientes de las que puedan corresponder por la<br>comisión de otras infracciones.<br>(Art. conforme Ley 9621 y 9700)<br> Art. 43.- Las infracciones a los deberes formales quedarán configuradas por el<br>solo hecho del incumplimiento y las multas quedarán devengadas en la fecha que<br>éste se produzca sin necesidad de actuación administrativa, de acuerdo con la<br>graduación que mediante resolución general fije la Dirección dentro de los<br>límites establecidos por el artículo anterior.<br> Art. 44.- Constituirá omisión el incumplimiento culpable, total o parcial, de<br>la obligación de abonar los tributos, ya sea en calidad de contribuyente o de<br>responsable.<br> Art. 45.- El que omitiere el pago de impuestos, anticipos o ingresos a cuenta<br>será sancionado con una multa graduable entre el cincuenta por ciento (50%) y<br>el doscientos por ciento (200%) del gravamen dejado de pagar oportunamente,<br>siempre que no constituya defraudación tributaria o que no tenga previsto un<br>régimen sancionatorio distinto.<br> No incurrirá en la infracción punible, quien demuestre haber dejado de cumplir<br>total o parcialmente su obligación tributaria por error excusable. La<br>excusabilidad del error será declarada en cada caso particular por la dirección<br>mediante resolución fundada.<br>Cuando la omisión fuera subsanada en el término de quince (15) días corridos<br>posteriores a la intimación del contribuyente y el tributo y sus intereses<br>fueran cancelados dentro de dicho lapso, generará como sanción una multa<br>automática del diez por ciento (10%) de la obligación tributaria omitida, que<br>será exigible junto con el tributo.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 46.- La omisión en el impuesto de sellos y en las tasas retributivas de<br>servicios será sancionada con una multa del cien por ciento (100%) del tributo<br>omitido. Si el pago fuera espontáneo deberá abonarse una multa del cincuenta<br>por ciento (50%) que se reducirá al veinte por ciento (20%) si el ingreso se<br>realizara dentro de los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento de<br>la obligación.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 47.- La omisión de los impuestos inmobiliario y a los automotores, sus<br>anticipos o cuotas, será sancionada con una multa del diez por ciento (10%),<br>que se reducirá al cinco por ciento (5%) si el ingreso se realizara dentro de<br>los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento de la obligación.<br>La omisión correspondiente al impuesto devengado por mejoras no denunciadas<br>será sancionada con una multa del veinticinco por ciento (25%) del tributo.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 48.- (Derogado por Ley 9621) La omisión en el impuesto a los automotores,<br>sus anticipos o cuotas de financiación que se acuerden para tributos no<br>vencidos, será sancionada con una multa del cinco por ciento (5%).<br> Art. 49.- (Derogado por Ley 9621) En todos los casos contemplados en los dos<br>artículos precedentes, la multa se reducirá en un cincuenta por ciento (50%) si<br>el pago se efectuare espontáneamente dentro de los sesenta (60) días corridos<br>siguientes al vencimiento de la obligación.<br> Art. 50.- Las infracciones previstas en los artículos anteriores para los<br>impuestos de sellos y tasas retributivas de servicios, inmobiliario y a los<br>automotores, se configurarán por el solo hecho del incumplimiento del pago del<br>tributo al tiempo fijado para hacerlo y las multas quedarán devengadas en esa<br>fecha y serán exigibles sin actuación administrativa previa.<br> Art. 51.- Constituirá defraudación tributaria, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal:<br>a) Todo hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación, o en general,<br>cualquier maniobra efectuada por los contribuyentes, responsables o terceros,<br>con el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones<br>tributarias que les incumben a ellos o a otros sujetos.<br>b) No ingresar en el término previsto para hacerlo los tributos retenidos,<br>percibidos o recaudados por los agentes de retención, percepción o recaudación,<br>salvo cuando se acredite la imposibilidad de efectuarlo por causa de fuerza<br>mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 52.- La defraudación tributaria será sancionada con una multa graduable de<br>una a diez veces el importe del tributo evadido.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 53.- Se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de<br>producir declaraciones engañosas, incurrir en ocultaciones maliciosas o en<br>cualquiera de las circunstancias mencionadas en el inc. a) del art. 51 de este<br>Código, cuando:<br>a) Medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y<br>demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las declaraciones<br>juradas o con las que deban aportarse en la oportunidad a que se refiere el<br>art. 29 de este Código.<br>b) En la documentación indicada en el inciso anterior se consignen datos<br>inexactos que tengan una grave incidencia sobre la determinación de la materia<br>imponible.<br>c) La inexactitud de las declaraciones juradas o de los elementos documentales<br>que deban servirles de base proviene de su manifiesta disconformidad con las<br>normas legales y reglamentarias que fueran aplicables al caso.<br>d) No lleven o no exhiban libros de contabilidad, registraciones y documentos<br>de comprobación suficientes, cuando ello carezca de justificación en<br>consideración a la naturaleza o volumen de las operaciones o del capital<br>invertido o a la índole de las relaciones jurídicas y económicas establecidas<br>habitualmente a causa del negocio o explotación.<br>e) Se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras jurídicas<br>inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio, siempre que ello oculte o<br>tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o<br>situaciones con incidencia directa sobre la determinación de los impuestos.<br>f) Se lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con<br>distintos asientos.<br>g) Se omita la declaración de hechos previstos en la ley como generadores de<br> tributos o no se proporcione la documentación correspondiente, o se produzcan<br>informaciones inexactas sobre las actividades o negocios.<br>h) No lleven o no exhiban, los contribuyentes o responsables, libros especiales<br>cuando deban hacerlo por disposición de la Dirección para la determinación de<br>las obligaciones tributarias.<br>i) Se incurra en omisión por parte de los sujetos pasivos de inscribirse en los<br>registros de contribuyentes y responsables, cuando por la naturaleza, el<br>volumen de las operaciones o la magnitud del patrimonio, no podrían ignorar la<br>citada obligación.<br>j) La tenencia de documentos, actos o contratos sin fecha, o sin firma de la<br>parte, que lo posee o con cualquier otra omisión que aunque dé al acto el<br>carácter de incompleto o inexistente, pueda ser salvado por la persona en cuyo<br>poder se encuentra.<br>k) Cuando se produzcan cambios de titularidad de un negocio inscribiéndolo a<br>nombre del cónyuge, otro familiar o tercero al sólo efecto de eludir<br>obligaciones fiscales y se probare debidamente la continuidad económica.<br>(Incorporado por Ley 9621)<br> Art. 54.- La Dirección, previo a aplicar la multa por defraudación, dispondrá<br>la instrucción de un sumario notificando al presunto infractor y emplazándolo<br>para que en el plazo de quince días presente su defensa, bajo apercibimiento de<br>proseguirse el sumario sin su intervención.<br>Junto con la defensa deberá ofrecer todas las pruebas de que pretenda valerse,<br>cuya admisión y producción se regirá por las normas previstas en el título de<br>este Código correspondiente al procedimiento administrativo tributario. Vencido<br>el término de prueba la Dirección dispondrá el cierre del sumario y dictará<br>resolución.<br> Art. 55.- Cuando existan actuaciones tendientes a determinar las obligaciones<br>tributarias y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de<br>defraudación tributaria la Dirección podrá disponer la instrucción del sumario<br>establecido en el artículo anterior antes de dictar la resolución determinativa<br>pudiendo decidir ambas cuestiones en una misma resolución o en el sumario con<br>posterioridad a la determinación.<br> Art. 56.- Las resoluciones mencionadas en el artículo anterior deberán ser<br>notificadas a los interesados junto con los fundamentos de la misma.<br> Art. 57.- Las sanciones por omisión o defraudación, serán de aplicación cuando<br>existiere intimación, actuación o similar, o cuando se hubiere iniciado<br>inspección.<br> Art. 58.- Los agentes de retención, percepción o recaudación que no ingresen<br>los importes retenidos, percibidos o recaudados dentro del término previsto<br>para hacerlo y siempre que dichos importes se ingresaren espontáneamente,<br>deberán abonar una multa del cien por ciento (100%) que se reducirá al<br>cincuenta por ciento (50%) si el ingreso se realizara dentro de los sesenta<br>(60) días corridos siguientes al vencimiento del término para hacerlo.<br>Cuando la conducta del responsable y las demás circunstancias lo aconsejen, la<br>dirección podrá reducir hasta en un ochenta por ciento (80%) la sanción<br>pertinente siempre que el ingreso se efectúe dentro de los diez (10) días<br>corridos siguientes al término para hacerlo.<br>La dirección podrá mediante resolución fundada remitir total o parcialmente la<br>multa del presente artículo a los agentes de recaudación por la falta de<br>ingreso en término, siempre que con anterioridad se hubiera convenido<br>formalmente un resarcimiento o interés punitorio por el atraso y la conducta<br>del agente y demás circunstancias del caso lo aconsejen.<br>La multa prevista en este artículo quedará devengada por el sólo hecho del<br>incumplimiento a la fecha en que éste se produzca y deberá abonarse juntamente<br>con el ingreso de los importes retenidos, percibidos o recaudados.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 59.- La dirección podrá reducir hasta en un cincuenta por ciento (50%) la<br>multa por omisión y defraudación, cuando el infractor acepte la pretensión<br>fiscal en el curso del procedimiento de determinación tributaria, antes que<br>ésta ocurra, tomando en consideración su conducta fiscal como antecedente para<br>proceder a la reducción.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 60.- La Dirección podrá remitir total o parcialmente las sanciones<br>previstas en este Código cuando existiere culpa leve.<br> Art. 61.- (Derogado por Ley 9621) Si un contribuyente rectificare<br>voluntariamente sus declaraciones juradas antes de corrérsele la vista del art.<br>88 y no fuere reincidente en la infracción de defraudación tributaria, la multa<br>por omisión y por defraudación, se reducirá a un tercio (1/3) de su mínimo<br>legal.<br>Cuando la pretensión fiscal fuere aceptada una vez corrida la vista pero antes<br>de operarse el vencimiento del plazo de 15 (quince) días acordado para<br>contestarla, la multa por omisión y por defraudación, excepto reincidencia en<br>la comisión de la infracción prevista por esta última, se reducirá a dos<br>tercios (2/3) de su mínimo legal.<br>En caso de que la determinación de oficio practicada por la Dirección fuese<br>consentida por el interesado la multa que le hubiere sido aplicada por omisión<br> y defraudación, no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos<br>anteriores, quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal.<br> TÍTULO VIII: DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA<br> Art. 62.- La obligación tributaria se extingue por:<br>a) Pago.<br>b) Compensación.<br>c) Prescripción.<br>d) Condonación.<br> El pago<br>Art. 63.- El pago de los tributos debe efectuarse por los contribuyentes y<br>responsables en los plazos que fije este Código, leyes especiales o la<br>Dirección, pudiendo esta última exigir anticipos a cuenta de aquéllos.<br>Cuando no exista plazo establecido el pago deberá efectuarse dentro de los<br>quince días de la realización del hecho imponible, o de quedar firme la<br>determinación de oficio.<br>La mora en el pago se produce de pleno derecho por el solo vencimiento del<br>plazo.<br>Si el día del vencimiento del plazo para el pago resultara inhábil bancario, el<br>vencimiento operará el siguiente día hábil.<br>El Poder Ejecutivo podrá, en las condiciones que él mismo establezca, otorgar<br>descuentos por el pago con anticipación al vencimiento general, los que no<br>podrán superar una vez y un cuarto del porcentual resultante de considerar para<br>el tiempo de anticipación la mayor tasa de interés activa que perciba el "Banco<br>de Entre Ríos S.A." al tiempo de establecerse el descuento.<br>El Poder Ejecutivo podrá establecer descuentos de hasta el quince por ciento<br>(15%) en los impuestos inmobiliario y a los automotores correspondientes a<br>inmuebles o vehículos por los cuales se haya tributado correctamente el<br>impuesto del período fiscal anterior o como beneficio por pago anticipado.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 64.- La Dirección, al tiempo de realizar la emisión de las liquidaciones<br>de los impuestos inmobiliarios y a los automotores, podrá establecer con<br>carácter general recargos para los pagos que se efectúen fuera de término para<br>hacerlos pero dentro de períodos predeterminados. El recargo no podrá ser<br>superior al 1,5 veces la mayor tasa activa que cobre el Banco de la Nación<br>Argentina al tiempo de establecer el recargo, en función de la duración del<br>período que se determine.<br>El pago de la obligación con el recargo correspondiente, dentro de los períodos<br>que se establezcan, excluirá la aplicación de la multa prevista para la omisión<br> de los mencionados tributos e intereses de la deuda.<br> Art. 65.- El pago de los tributos se efectuará en la entidad bancaria que actúe<br>como agente financiero u otros entes con los cuales se hubiere celebrado<br>convenio de recaudación por parte de la provincia y en las oficinas de la<br>dirección habilitadas al efecto.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 66.- El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo, con cheques o giros<br>bancarios o postales o cualquier otro medio, de acuerdo con la reglamentación<br>que la Dirección establezca.<br> Art. 67.- Los contribuyentes y responsables imputarán los pagos que efectúen al<br>tiempo de hacerlo. Si lo omitieren, los pagos se imputarán a las deudas de años<br>más remotos. Dentro de cada año el importe abonado se imputará a intereses,<br>multas y capital actualizado en ese orden.<br>En el caso de facilidades de pago ordinarias o extraordinarias, inclusive<br>regímenes especiales, la imputación de los pagos que se hubieren efectuado se<br>hará en proporción al total de la deuda que en su oportunidad se hubiere<br>consolidado o comenzando por los períodos más antiguos.<br> Art. 68.- La Dirección podrá modificar la imputación efectuada por el<br>contribuyente e imputar el pago conforme a las normas sobre pagos sin<br>imputación.<br>Cuando se modifique la imputación originaria del pago, la Dirección notificará<br>al deudor o responsable, debiendo éstos en tal caso abonar las diferencias<br>resultantes si las hubiere, en el plazo de quince días de dicha notificación.<br>En caso de observación efectuada dentro del mismo plazo, se seguirá el trámite<br>establecido para la determinación de oficio.<br> Art. 69.- El pago total o parcial de un tributo, aun cuando fuere recibido sin<br>reserva alguna, no constituye presunción de pago de:<br>1) Prestaciones anteriores del mismo tributo correspondiente al mismo año<br>fiscal.<br>2) Obligaciones tributarias correspondientes a años fiscales anteriores.<br>3) Intereses, multas sin actualización correspondientes a la prestación que se<br>paga.<br> Art. 70.- La dirección podrá, en las condiciones que reglamentariamente se<br>establezcan, conceder a los contribuyentes y responsables facilidades para el<br>pago de deudas tributarias vencidas, por plazos que no excedan de treinta y<br>seis (36) meses".<br> Cuando se soliciten planes de facilidades de pago por plazos que excedan de<br>treinta y seis (36) meses, será facultad del ministerio otorgar hasta sesenta<br>(60) meses y del Poder Ejecutivo hasta noventa y seis (96) meses.<br>El otorgamiento de facilidades de pago es facultativo de la dirección, el<br>ministerio o del Poder Ejecutivo.<br>La decisión denegatoria será irrecurrible.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 71.- Los contribuyentes y responsables que acepten la pretensión fiscal<br>determinada por la dirección, podrán acogerse a un plan de facilidades de pago<br>y período de espera no superior a seis (6) meses, siempre y cuando acrediten<br>encontrarse en condiciones económico-financieras que les impidan cumplir<br>oportunamente con el ajuste fiscal practicado.<br>La dirección queda facultada para otorgar el plan de facilidades y el tiempo de<br>espera no superior a seis (6) meses, que sumados no podrán exceder de treinta y<br>seis (36) meses, como así también, verificar las condiciones<br>económico-financieras del contribuyente que solicite dichos regímenes para la<br>cancelación del ajuste practicado. El período de espera generará también, los<br>intereses resarcitorios establecidos en este Código Fiscal.<br>La dirección determinará con carácter general los recaudos mínimos que exigirá<br>para la concesión de facilidades y las garantías o fianzas que sean necesarias,<br>así como la procedencia de la sustitución de las mismas.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 72.- El otorgamiento de facilidades de pago implicará la consolidación de<br>la deuda a la fecha del pedido y se devengará, a partir de la misma fecha, el<br>interés que fije la dirección, que no podrá exceder el equivalente a la tasa<br>que cobre el "Banco de la Nación Argentina" en las operaciones de descuentos<br>comerciales, incrementadas en un diez por ciento (10%) anual. Para la<br>liquidación de dicho interés se computarán como mes entero las fracciones<br>menores de dicho período.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 73.- La dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte, los<br>débitos y créditos correspondientes a un mismo sujeto pasivo, por períodos<br>fiscales no prescriptos, aunque se refieran a distintas obligaciones<br>tributarias.<br>En tales casos será de aplicación lo dispuesto en el art. 67 de este código.<br>La compensación extingue las deudas al momento de su coexistencia con el<br>crédito.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 74.- Cuando el contribuyente o responsable fuese acreedor de deuda líquida<br>y exigible del Estado provincial por cualquier otro motivo, podrá solicitar al<br>Poder Ejecutivo la compensación de su crédito con obligaciones tributarias que<br>adeude.<br> Art. 75.- Los contribuyentes podrán solicitar la devolución o la acreditación<br>para futuros pagos de determinados tributos, de las sumas que resultaren a su<br>favor por pagos indebidos o excesivos.<br> Prescripción<br>Art. 76.- Prescriben por el transcurso de cinco 5 (cinco) años las facultades<br>del Fisco para:<br>a) Verificar y rectificar las declaraciones juradas de los contribuyentes y<br>responsables, determinar obligaciones fiscales, modificar imputaciones de pago<br>y aplicar sanciones.<br>b) Promover acción judicial por cobro de deudas tributarias.<br> Art. 77.- Prescribe por el transcurso de 5 (cinco) años la acción de los<br>contribuyentes, responsables y terceros por repetición de pagos y la facultad<br>de rectificar declaraciones juradas.<br> Art. 78.- Los pagos que se efectúen para satisfacer una deuda prescripta no<br>están sujetos a repetición.<br> Art. 79.- El curso de los términos de prescripción comenzará el primero de<br>enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, se<br>cometió la infracción, debió efectuarse o se efectuó el pago, según el tipo de<br>acción que se prescriba.<br>Cuando el impuesto se abone mediante anticipo y un pago final, el curso de los<br>términos de prescripción comenzará el 1 de enero del año siguiente al de<br>vencimiento del plazo para el pago final.<br> Art. 80.- La prescripción de las facultades de la Dirección para determinar,<br>verificar, rectificar, aplicar sanciones, cobrar créditos tributarios o<br>modificar imputaciones de pago, se interrumpirá por:<br>a) Reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del contribuyente<br>o responsable.<br>b) Por la realización de trámites administrativos, con conocimiento del<br>contribuyente o responsable para la determinación o verificación del tributo o<br>para obtener su pago.<br>c) La intimación a cumplir un deber formal.<br>d) Las demás causas de interrupción previstas en el Código Civil .<br> La prescripción de la acción de repetición se interrumpirá por la interposición<br>de acción administrativa o judicial, tendiente a obtener la devolución de lo<br>pagado.<br>El término de prescripción interrumpido comenzará su curso nuevamente, el 1 de<br>enero del año siguiente a aquél en que se produjo la interrupción, salvo que<br>subsistiera causa de suspensión del curso.<br> Art. 81.- El término de prescripción de las facultades del Fisco para la<br>determinación de cobro de las obligaciones tributarias se suspenderá durante la<br>tramitación de los procedimientos administrativos o judiciales.<br>El curso del término de prescripción se reiniciará pasados seis meses de la<br>última actuación, realizada en tales procedimientos.<br> Art. 82.- No comenzará el curso de los términos de prescripción contra el Fisco<br>mientras éste no haya podido conocer el hecho por algún acto que lo exteriorice<br>en la provincia.<br> Condonación<br>Art. 83.- La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada por<br>ley dictada con carácter general.<br>El Poder Ejecutivo podrá, con carácter general o individual, cuando medien<br>circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pago de los intereses y multas.<br>La Dirección solamente podrá remitir parcial o totalmente las multas, en los<br>casos previstos en los arts. 58 y 60 .<br> Intereses<br>Art. 84.- Las deudas tributarias, incluidas las multas, que no sean abonadas en<br>término devengarán un interés del dos por ciento (2%) mensual, quedando<br>facultada la Dirección para modificar la tasa de interés.<br>La obligación del pago de los intereses subsiste aunque se hubiera recibido sin<br>reservas el pago de la deuda principal.<br>Los agentes recaudadores autorizados por la Dirección se encuentran facultados<br>para liquidar y percibir los intereses que trata el presente artículo.<br> TÍTULO IX: DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS<br> Art. 85.- El procedimiento administrativo tributario se regirá por las<br>presentes disposiciones y supletoriamente por las normas del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Art. 86.- Las acciones administrativas tributarias se pueden iniciar:<br> a) A petición de parte interesada.<br>b) Ante denuncia de terceros.<br>c) De oficio.<br> Art. 87.- Cuando la acción se inicia a petición de parte, ésta deberá expresar<br>las razones de hecho y de derecho en que la funda, adjuntar la prueba<br>documental que obre en su poder y ofrecer todas las restantes de que intenta<br>valerse.<br> Art. 88.- Cuando la acción se inicia por denuncia o de oficio, previo a<br>resolver se dará vista de todo lo actuado al interesado, por el término de<br>quince días para que alegue las razones de hecho y de derecho que estime<br>corresponder y ofrezca la prueba pertinente en la forma establecida en el<br>artículo precedente.<br> Art. 89.- La Dirección deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de las<br>pruebas ofrecidas desechando las que fueren manifiestamente improcedentes,<br>superfluas o meramente dilatorias.<br>Se dispondrá la producción de las pruebas admitidas en un plazo que no exceda<br>de veinte días, salvo decisión fundada de la Dirección que lo amplíe.<br>La producción de la prueba estará a cargo del contribuyente, responsable o<br>tercero.<br> Art. 90.- No podrá ofrecerse más de tres testigos y uno suplente para el caso<br>que alguno no pudiera declarar por muerte, incapacidad o ausencia.<br> Art. 91.- La Dirección podrá ordenar la realización de verificaciones y otras<br>pruebas cuya producción estará a su cargo.<br> Art. 92.- Cuando del procedimiento resulte una determinación tributaria o la<br>aplicación de multas, en la vista establecida en el art. 88 de este título, se<br>entregará al sujeto pasivo copia de la parte pertinente de las actuaciones.<br> Art. 93.- Estando las actuaciones en estado de resolver, la Dirección deberá<br>dictar el acto administrativo en el plazo de treinta días prorrogables por otro<br>período igual.<br> Art. 94.- Dicha resolución deberá contener como mínimo los siguientes<br>requisitos:<br>a) Fecha.<br>b) Individualización del contribuyente, responsable o tercero considerado en<br>las actuaciones.<br> c) Relación sucinta de la causa que dio origen a la acción administrativa.<br>d) Decisión adoptada por la Dirección sobre el particular y sus fundamentos.<br>e) Cuando corresponda, suma líquida a abonar por el contribuyente, responsable<br>o tercero, discriminada por concepto. Tratándose de conceptos cuyo monto deba<br>actualizarse hasta el día de pago bastará la indicación de las bases para su<br>cálculo.<br>f) Firma del funcionario autorizado.<br> Art. 95.- El contribuyente, responsable o tercero, considerado en las<br>actuaciones podrá pedir dentro de los cinco días de notificado, que se corrijan<br>los errores materiales, se subsanen omisiones o se aclaren conceptos oscuros,<br>siempre que ello no importe una modificación sustancial.<br>Dicho pedido deberá formularse ante el funcionario del que emanó el acto y no<br>suspenderá el plazo para recurrir.<br> Art. 96.- Las resoluciones de la Dirección quedarán firmes a los quince días de<br>notificadas al contribuyente o responsable, salvo que en dicho plazo<br>interpongan recursos de reconsideración o de apelación, según corresponda.<br>La interposición de los recursos administrativos suspende la ejecución de las<br>resoluciones recurridas pero no el curso de los intereses.<br>Sólo serán susceptibles de recursos administrativos los actos que causen estado<br>en su respectiva instancia.<br> Art. 97.- Los recursos de reconsideración y de apelación comprenderán el de<br>nulidad por defectos de forma.<br> Art. 98.- El recurso de reconsideración procederá contra resoluciones del<br>director general de Rentas o de otros funcionarios con facultades delegadas.<br>El recurso se interpondrá por escrito ante el funcionario que dictó la<br>resolución, será fundado y deberá contener el ofrecimiento de la prueba que<br>considera pertinente con sujeción, a lo dispuesto en los arts. 87 y 90 de este<br>título.<br>No se admitirá ofrecimiento de prueba cuando el recurrente ha tenido<br>oportunidad procesal de hacerlo con anterioridad.<br>En todos los casos el contribuyente podrá interponer el recurso de<br>reconsideración o el de apelación ante la delegación de la Dirección General de<br>Rentas del lugar de su domicilio.<br> Art. 99.- La Dirección dispondrá la producción de las pruebas con sujeción a lo<br>dispuesto en los arts. 88 y 90 de este título y dictará resolución dentro de<br>los cuarenta días de encontrarse en estado las actuaciones.<br> Art. 100.- Contra la resolución de la Dirección recaída en el recurso de<br>reconsideración procederá recurso de apelación ante el Ministerio, que se<br>interpondrá con sujeción a lo dispuesto en el art. 98 con las modificaciones<br>contenidas en el presente, previo pago de la suma que se mande ingresar en la<br>resolución recurrida con excepción de las multas.<br>El escrito correspondiente deberá contener una crítica concreta y razonada de<br>la resolución recurrida. En los recursos de apelación no podrán ofrecerse<br>nuevas pruebas excepto de hechos posteriores o documentos que no pudieron<br>presentarse al interponerse el recurso de reconsideración.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 101.- Recibido el recurso de apelación, la Dirección procederá a<br>considerar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad,<br>dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas con sujeción a lo dispuesto en<br>el art. 100 y se remitirá al Ministerio las actuaciones con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante.<br> Art. 102.- Si no se han cumplimentado los requisitos formales de admisibilidad<br>del recurso de apelación, la Dirección lo tendrá por no presentado en<br>resolución fundada.<br>Si la prueba ofrecida no cumple los requisitos previstos en el art. 89 no se<br>admitirá su producción.<br> Art. 103.- El Ministerio dictará resolución dentro de los noventa días de<br>recibidas las actuaciones.<br> Art. 104.- La resolución dictada por el Ministerio tendrá carácter de<br>definitiva en sede administrativa y sólo será susceptible en dicha instancia de<br>pedido de aclaratoria en el plazo y con los alcances previstos en el art. 95 .<br>En ningún caso serán de aplicación las normas sobre recursos establecidas por<br>la ley 7060 , de Procedimientos para Trámites Administrativos u otra que la<br>sustituya.<br> Art. 105.- Contra la decisión del ministerio el contribuyente o responsable<br>podrá interponer dentro de los treinta (30) días hábiles recurso contencioso<br>administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 106.- Contra la resolución de la Dirección recaída en la acción de<br>repetición procederá el recurso de apelación.<br> Notificaciones<br> Art. 107.- Las notificaciones sólo podrán efectuarse válidamente por los<br>siguientes medios:<br>a) Cédula.<br>b) Acta.<br>c) Telegrama colacionado.<br>d) Carta documento, carta conformada o similares.<br>e) Constancia firmada por el contribuyente o responsable o sus representantes<br>en el expediente.<br>f) Presentación de escritos de los que surja el conocimiento del acto,<br>resolución o decisión.<br>g) Edictos publicados por tres veces en el Boletín Oficial y en un diario del<br>lugar ante la imposibilidad de realizar la notificación, por cualquiera de los<br>medios expuestos en el presente artículo, por desconocerse el domicilio.<br>Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones o decidan recursos<br>y el requerimiento de pago para la iniciación del cobro ejecutivo, deberán<br>notificarse al interesado o a su representante debidamente constituido, en el<br>domicilio fiscal o en las oficinas de la Dirección. En este caso, se<br>perfeccionará la notificación entregándole al notificado copia de la resolución<br>que debe ser puesta en conocimiento, haciéndose constar por escrito la<br>notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del<br>día, hora y lugar en que se haya practicado.<br> Art. 108.- En el caso previsto en el inc. g) del artículo anterior, la<br>notificación se tendrá por efectuada el tercer día hábil posterior al de la<br>última publicación.<br> Art. 109.- Las notificaciones contendrán, con la excepción prevista en el<br>artículo siguiente, la transcripción de la parte resolutiva con mención de la<br>carátula y del número del expediente o actuación.<br>El interesado podrá solicitar a su cargo copia íntegra de la resolución.<br> Art. 110.- En las notificaciones por cédula, ésta deberá contener copia de la<br>resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su debida<br>comprensión. Será entregada por el agente de la dirección que corresponda, en<br>el domicilio fiscal del contribuyente o responsable o en el especial<br>constituido.<br>En el original de la cédula dejará constancia de la notificación y de la<br>entrega de copias, consignando el día y hora de la diligencia, con su firma y<br>la del interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se<br>dejará constancia.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br>obligación tributaria o que obstaculice la fiscalización por parte de la<br>Dirección.<br>Incurren en incumplimiento de los deberes formales sin perjuicio de otras<br>situaciones, los que no cumplan las obligaciones previstas en el art. 24 o los<br>restantes deberes formales establecidos por este Código, su reglamentación o<br>por la Dirección.<br> Art. 42.- El incumplimiento de los deberes formales será sancionado con multa<br>de veinte pesos ($ 20) a dos mil pesos ($ 2000).<br>Sin perjuicio de la multa que pudiere corresponder, podrá disponerse la<br>clausura por tres (3) hasta diez (10) días de los establecimientos respecto de<br>los cuales se compruebe que han incurrido en cualquiera de los hechos u<br>omisiones que se establecen seguidamente:<br>a) El contribuyente no se encuentre inscripto como tal en la Dirección General<br>de Rentas.<br>b) No entregue o no emita factura o comprobante equivalente conforme a las<br>normas de facturación vigentes en el orden nacional o establecidas por la<br>dirección.<br>c) No lleve registro o anotaciones de adquisiciones de bienes o servicios o de<br>sus ventas, locaciones o prestaciones.<br>La sanción de clausura también procederá ante la negativa del contribuyente o<br>responsable a suministrar en el plazo que se le acuerde al efecto, la<br>documentación prevista en alguno de los incisos precedentes.<br>Estas sanciones son independientes de las que puedan corresponder por la<br>comisión de otras infracciones.<br>(Art. conforme Ley 9621 y 9700)<br> Art. 43.- Las infracciones a los deberes formales quedarán configuradas por el<br>solo hecho del incumplimiento y las multas quedarán devengadas en la fecha que<br>éste se produzca sin necesidad de actuación administrativa, de acuerdo con la<br>graduación que mediante resolución general fije la Dirección dentro de los<br>límites establecidos por el artículo anterior.<br> Art. 44.- Constituirá omisión el incumplimiento culpable, total o parcial, de<br>la obligación de abonar los tributos, ya sea en calidad de contribuyente o de<br>responsable.<br> Art. 45.- El que omitiere el pago de impuestos, anticipos o ingresos a cuenta<br>será sancionado con una multa graduable entre el cincuenta por ciento (50%) y<br>el doscientos por ciento (200%) del gravamen dejado de pagar oportunamente,<br>siempre que no constituya defraudación tributaria o que no tenga previsto un<br>régimen sancionatorio distinto.<br> No incurrirá en la infracción punible, quien demuestre haber dejado de cumplir<br>total o parcialmente su obligación tributaria por error excusable. La<br>excusabilidad del error será declarada en cada caso particular por la dirección<br>mediante resolución fundada.<br>Cuando la omisión fuera subsanada en el término de quince (15) días corridos<br>posteriores a la intimación del contribuyente y el tributo y sus intereses<br>fueran cancelados dentro de dicho lapso, generará como sanción una multa<br>automática del diez por ciento (10%) de la obligación tributaria omitida, que<br>será exigible junto con el tributo.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 46.- La omisión en el impuesto de sellos y en las tasas retributivas de<br>servicios será sancionada con una multa del cien por ciento (100%) del tributo<br>omitido. Si el pago fuera espontáneo deberá abonarse una multa del cincuenta<br>por ciento (50%) que se reducirá al veinte por ciento (20%) si el ingreso se<br>realizara dentro de los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento de<br>la obligación.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 47.- La omisión de los impuestos inmobiliario y a los automotores, sus<br>anticipos o cuotas, será sancionada con una multa del diez por ciento (10%),<br>que se reducirá al cinco por ciento (5%) si el ingreso se realizara dentro de<br>los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento de la obligación.<br>La omisión correspondiente al impuesto devengado por mejoras no denunciadas<br>será sancionada con una multa del veinticinco por ciento (25%) del tributo.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 48.- (Derogado por Ley 9621) La omisión en el impuesto a los automotores,<br>sus anticipos o cuotas de financiación que se acuerden para tributos no<br>vencidos, será sancionada con una multa del cinco por ciento (5%).<br> Art. 49.- (Derogado por Ley 9621) En todos los casos contemplados en los dos<br>artículos precedentes, la multa se reducirá en un cincuenta por ciento (50%) si<br>el pago se efectuare espontáneamente dentro de los sesenta (60) días corridos<br>siguientes al vencimiento de la obligación.<br> Art. 50.- Las infracciones previstas en los artículos anteriores para los<br>impuestos de sellos y tasas retributivas de servicios, inmobiliario y a los<br>automotores, se configurarán por el solo hecho del incumplimiento del pago del<br>tributo al tiempo fijado para hacerlo y las multas quedarán devengadas en esa<br>fecha y serán exigibles sin actuación administrativa previa.<br> Art. 51.- Constituirá defraudación tributaria, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal:<br>a) Todo hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación, o en general,<br>cualquier maniobra efectuada por los contribuyentes, responsables o terceros,<br>con el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones<br>tributarias que les incumben a ellos o a otros sujetos.<br>b) No ingresar en el término previsto para hacerlo los tributos retenidos,<br>percibidos o recaudados por los agentes de retención, percepción o recaudación,<br>salvo cuando se acredite la imposibilidad de efectuarlo por causa de fuerza<br>mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 52.- La defraudación tributaria será sancionada con una multa graduable de<br>una a diez veces el importe del tributo evadido.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 53.- Se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de<br>producir declaraciones engañosas, incurrir en ocultaciones maliciosas o en<br>cualquiera de las circunstancias mencionadas en el inc. a) del art. 51 de este<br>Código, cuando:<br>a) Medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y<br>demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las declaraciones<br>juradas o con las que deban aportarse en la oportunidad a que se refiere el<br>art. 29 de este Código.<br>b) En la documentación indicada en el inciso anterior se consignen datos<br>inexactos que tengan una grave incidencia sobre la determinación de la materia<br>imponible.<br>c) La inexactitud de las declaraciones juradas o de los elementos documentales<br>que deban servirles de base proviene de su manifiesta disconformidad con las<br>normas legales y reglamentarias que fueran aplicables al caso.<br>d) No lleven o no exhiban libros de contabilidad, registraciones y documentos<br>de comprobación suficientes, cuando ello carezca de justificación en<br>consideración a la naturaleza o volumen de las operaciones o del capital<br>invertido o a la índole de las relaciones jurídicas y económicas establecidas<br>habitualmente a causa del negocio o explotación.<br>e) Se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras jurídicas<br>inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio, siempre que ello oculte o<br>tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o<br>situaciones con incidencia directa sobre la determinación de los impuestos.<br>f) Se lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con<br>distintos asientos.<br>g) Se omita la declaración de hechos previstos en la ley como generadores de<br> tributos o no se proporcione la documentación correspondiente, o se produzcan<br>informaciones inexactas sobre las actividades o negocios.<br>h) No lleven o no exhiban, los contribuyentes o responsables, libros especiales<br>cuando deban hacerlo por disposición de la Dirección para la determinación de<br>las obligaciones tributarias.<br>i) Se incurra en omisión por parte de los sujetos pasivos de inscribirse en los<br>registros de contribuyentes y responsables, cuando por la naturaleza, el<br>volumen de las operaciones o la magnitud del patrimonio, no podrían ignorar la<br>citada obligación.<br>j) La tenencia de documentos, actos o contratos sin fecha, o sin firma de la<br>parte, que lo posee o con cualquier otra omisión que aunque dé al acto el<br>carácter de incompleto o inexistente, pueda ser salvado por la persona en cuyo<br>poder se encuentra.<br>k) Cuando se produzcan cambios de titularidad de un negocio inscribiéndolo a<br>nombre del cónyuge, otro familiar o tercero al sólo efecto de eludir<br>obligaciones fiscales y se probare debidamente la continuidad económica.<br>(Incorporado por Ley 9621)<br> Art. 54.- La Dirección, previo a aplicar la multa por defraudación, dispondrá<br>la instrucción de un sumario notificando al presunto infractor y emplazándolo<br>para que en el plazo de quince días presente su defensa, bajo apercibimiento de<br>proseguirse el sumario sin su intervención.<br>Junto con la defensa deberá ofrecer todas las pruebas de que pretenda valerse,<br>cuya admisión y producción se regirá por las normas previstas en el título de<br>este Código correspondiente al procedimiento administrativo tributario. Vencido<br>el término de prueba la Dirección dispondrá el cierre del sumario y dictará<br>resolución.<br> Art. 55.- Cuando existan actuaciones tendientes a determinar las obligaciones<br>tributarias y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de<br>defraudación tributaria la Dirección podrá disponer la instrucción del sumario<br>establecido en el artículo anterior antes de dictar la resolución determinativa<br>pudiendo decidir ambas cuestiones en una misma resolución o en el sumario con<br>posterioridad a la determinación.<br> Art. 56.- Las resoluciones mencionadas en el artículo anterior deberán ser<br>notificadas a los interesados junto con los fundamentos de la misma.<br> Art. 57.- Las sanciones por omisión o defraudación, serán de aplicación cuando<br>existiere intimación, actuación o similar, o cuando se hubiere iniciado<br>inspección.<br> Art. 58.- Los agentes de retención, percepción o recaudación que no ingresen<br>los importes retenidos, percibidos o recaudados dentro del término previsto<br>para hacerlo y siempre que dichos importes se ingresaren espontáneamente,<br>deberán abonar una multa del cien por ciento (100%) que se reducirá al<br>cincuenta por ciento (50%) si el ingreso se realizara dentro de los sesenta<br>(60) días corridos siguientes al vencimiento del término para hacerlo.<br>Cuando la conducta del responsable y las demás circunstancias lo aconsejen, la<br>dirección podrá reducir hasta en un ochenta por ciento (80%) la sanción<br>pertinente siempre que el ingreso se efectúe dentro de los diez (10) días<br>corridos siguientes al término para hacerlo.<br>La dirección podrá mediante resolución fundada remitir total o parcialmente la<br>multa del presente artículo a los agentes de recaudación por la falta de<br>ingreso en término, siempre que con anterioridad se hubiera convenido<br>formalmente un resarcimiento o interés punitorio por el atraso y la conducta<br>del agente y demás circunstancias del caso lo aconsejen.<br>La multa prevista en este artículo quedará devengada por el sólo hecho del<br>incumplimiento a la fecha en que éste se produzca y deberá abonarse juntamente<br>con el ingreso de los importes retenidos, percibidos o recaudados.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 59.- La dirección podrá reducir hasta en un cincuenta por ciento (50%) la<br>multa por omisión y defraudación, cuando el infractor acepte la pretensión<br>fiscal en el curso del procedimiento de determinación tributaria, antes que<br>ésta ocurra, tomando en consideración su conducta fiscal como antecedente para<br>proceder a la reducción.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 60.- La Dirección podrá remitir total o parcialmente las sanciones<br>previstas en este Código cuando existiere culpa leve.<br> Art. 61.- (Derogado por Ley 9621) Si un contribuyente rectificare<br>voluntariamente sus declaraciones juradas antes de corrérsele la vista del art.<br>88 y no fuere reincidente en la infracción de defraudación tributaria, la multa<br>por omisión y por defraudación, se reducirá a un tercio (1/3) de su mínimo<br>legal.<br>Cuando la pretensión fiscal fuere aceptada una vez corrida la vista pero antes<br>de operarse el vencimiento del plazo de 15 (quince) días acordado para<br>contestarla, la multa por omisión y por defraudación, excepto reincidencia en<br>la comisión de la infracción prevista por esta última, se reducirá a dos<br>tercios (2/3) de su mínimo legal.<br>En caso de que la determinación de oficio practicada por la Dirección fuese<br>consentida por el interesado la multa que le hubiere sido aplicada por omisión<br> y defraudación, no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos<br>anteriores, quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal.<br> TÍTULO VIII: DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA<br> Art. 62.- La obligación tributaria se extingue por:<br>a) Pago.<br>b) Compensación.<br>c) Prescripción.<br>d) Condonación.<br> El pago<br>Art. 63.- El pago de los tributos debe efectuarse por los contribuyentes y<br>responsables en los plazos que fije este Código, leyes especiales o la<br>Dirección, pudiendo esta última exigir anticipos a cuenta de aquéllos.<br>Cuando no exista plazo establecido el pago deberá efectuarse dentro de los<br>quince días de la realización del hecho imponible, o de quedar firme la<br>determinación de oficio.<br>La mora en el pago se produce de pleno derecho por el solo vencimiento del<br>plazo.<br>Si el día del vencimiento del plazo para el pago resultara inhábil bancario, el<br>vencimiento operará el siguiente día hábil.<br>El Poder Ejecutivo podrá, en las condiciones que él mismo establezca, otorgar<br>descuentos por el pago con anticipación al vencimiento general, los que no<br>podrán superar una vez y un cuarto del porcentual resultante de considerar para<br>el tiempo de anticipación la mayor tasa de interés activa que perciba el "Banco<br>de Entre Ríos S.A." al tiempo de establecerse el descuento.<br>El Poder Ejecutivo podrá establecer descuentos de hasta el quince por ciento<br>(15%) en los impuestos inmobiliario y a los automotores correspondientes a<br>inmuebles o vehículos por los cuales se haya tributado correctamente el<br>impuesto del período fiscal anterior o como beneficio por pago anticipado.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 64.- La Dirección, al tiempo de realizar la emisión de las liquidaciones<br>de los impuestos inmobiliarios y a los automotores, podrá establecer con<br>carácter general recargos para los pagos que se efectúen fuera de término para<br>hacerlos pero dentro de períodos predeterminados. El recargo no podrá ser<br>superior al 1,5 veces la mayor tasa activa que cobre el Banco de la Nación<br>Argentina al tiempo de establecer el recargo, en función de la duración del<br>período que se determine.<br>El pago de la obligación con el recargo correspondiente, dentro de los períodos<br>que se establezcan, excluirá la aplicación de la multa prevista para la omisión<br> de los mencionados tributos e intereses de la deuda.<br> Art. 65.- El pago de los tributos se efectuará en la entidad bancaria que actúe<br>como agente financiero u otros entes con los cuales se hubiere celebrado<br>convenio de recaudación por parte de la provincia y en las oficinas de la<br>dirección habilitadas al efecto.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 66.- El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo, con cheques o giros<br>bancarios o postales o cualquier otro medio, de acuerdo con la reglamentación<br>que la Dirección establezca.<br> Art. 67.- Los contribuyentes y responsables imputarán los pagos que efectúen al<br>tiempo de hacerlo. Si lo omitieren, los pagos se imputarán a las deudas de años<br>más remotos. Dentro de cada año el importe abonado se imputará a intereses,<br>multas y capital actualizado en ese orden.<br>En el caso de facilidades de pago ordinarias o extraordinarias, inclusive<br>regímenes especiales, la imputación de los pagos que se hubieren efectuado se<br>hará en proporción al total de la deuda que en su oportunidad se hubiere<br>consolidado o comenzando por los períodos más antiguos.<br> Art. 68.- La Dirección podrá modificar la imputación efectuada por el<br>contribuyente e imputar el pago conforme a las normas sobre pagos sin<br>imputación.<br>Cuando se modifique la imputación originaria del pago, la Dirección notificará<br>al deudor o responsable, debiendo éstos en tal caso abonar las diferencias<br>resultantes si las hubiere, en el plazo de quince días de dicha notificación.<br>En caso de observación efectuada dentro del mismo plazo, se seguirá el trámite<br>establecido para la determinación de oficio.<br> Art. 69.- El pago total o parcial de un tributo, aun cuando fuere recibido sin<br>reserva alguna, no constituye presunción de pago de:<br>1) Prestaciones anteriores del mismo tributo correspondiente al mismo año<br>fiscal.<br>2) Obligaciones tributarias correspondientes a años fiscales anteriores.<br>3) Intereses, multas sin actualización correspondientes a la prestación que se<br>paga.<br> Art. 70.- La dirección podrá, en las condiciones que reglamentariamente se<br>establezcan, conceder a los contribuyentes y responsables facilidades para el<br>pago de deudas tributarias vencidas, por plazos que no excedan de treinta y<br>seis (36) meses".<br> Cuando se soliciten planes de facilidades de pago por plazos que excedan de<br>treinta y seis (36) meses, será facultad del ministerio otorgar hasta sesenta<br>(60) meses y del Poder Ejecutivo hasta noventa y seis (96) meses.<br>El otorgamiento de facilidades de pago es facultativo de la dirección, el<br>ministerio o del Poder Ejecutivo.<br>La decisión denegatoria será irrecurrible.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 71.- Los contribuyentes y responsables que acepten la pretensión fiscal<br>determinada por la dirección, podrán acogerse a un plan de facilidades de pago<br>y período de espera no superior a seis (6) meses, siempre y cuando acrediten<br>encontrarse en condiciones económico-financieras que les impidan cumplir<br>oportunamente con el ajuste fiscal practicado.<br>La dirección queda facultada para otorgar el plan de facilidades y el tiempo de<br>espera no superior a seis (6) meses, que sumados no podrán exceder de treinta y<br>seis (36) meses, como así también, verificar las condiciones<br>económico-financieras del contribuyente que solicite dichos regímenes para la<br>cancelación del ajuste practicado. El período de espera generará también, los<br>intereses resarcitorios establecidos en este Código Fiscal.<br>La dirección determinará con carácter general los recaudos mínimos que exigirá<br>para la concesión de facilidades y las garantías o fianzas que sean necesarias,<br>así como la procedencia de la sustitución de las mismas.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 72.- El otorgamiento de facilidades de pago implicará la consolidación de<br>la deuda a la fecha del pedido y se devengará, a partir de la misma fecha, el<br>interés que fije la dirección, que no podrá exceder el equivalente a la tasa<br>que cobre el "Banco de la Nación Argentina" en las operaciones de descuentos<br>comerciales, incrementadas en un diez por ciento (10%) anual. Para la<br>liquidación de dicho interés se computarán como mes entero las fracciones<br>menores de dicho período.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 73.- La dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte, los<br>débitos y créditos correspondientes a un mismo sujeto pasivo, por períodos<br>fiscales no prescriptos, aunque se refieran a distintas obligaciones<br>tributarias.<br>En tales casos será de aplicación lo dispuesto en el art. 67 de este código.<br>La compensación extingue las deudas al momento de su coexistencia con el<br>crédito.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 74.- Cuando el contribuyente o responsable fuese acreedor de deuda líquida<br>y exigible del Estado provincial por cualquier otro motivo, podrá solicitar al<br>Poder Ejecutivo la compensación de su crédito con obligaciones tributarias que<br>adeude.<br> Art. 75.- Los contribuyentes podrán solicitar la devolución o la acreditación<br>para futuros pagos de determinados tributos, de las sumas que resultaren a su<br>favor por pagos indebidos o excesivos.<br> Prescripción<br>Art. 76.- Prescriben por el transcurso de cinco 5 (cinco) años las facultades<br>del Fisco para:<br>a) Verificar y rectificar las declaraciones juradas de los contribuyentes y<br>responsables, determinar obligaciones fiscales, modificar imputaciones de pago<br>y aplicar sanciones.<br>b) Promover acción judicial por cobro de deudas tributarias.<br> Art. 77.- Prescribe por el transcurso de 5 (cinco) años la acción de los<br>contribuyentes, responsables y terceros por repetición de pagos y la facultad<br>de rectificar declaraciones juradas.<br> Art. 78.- Los pagos que se efectúen para satisfacer una deuda prescripta no<br>están sujetos a repetición.<br> Art. 79.- El curso de los términos de prescripción comenzará el primero de<br>enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, se<br>cometió la infracción, debió efectuarse o se efectuó el pago, según el tipo de<br>acción que se prescriba.<br>Cuando el impuesto se abone mediante anticipo y un pago final, el curso de los<br>términos de prescripción comenzará el 1 de enero del año siguiente al de<br>vencimiento del plazo para el pago final.<br> Art. 80.- La prescripción de las facultades de la Dirección para determinar,<br>verificar, rectificar, aplicar sanciones, cobrar créditos tributarios o<br>modificar imputaciones de pago, se interrumpirá por:<br>a) Reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del contribuyente<br>o responsable.<br>b) Por la realización de trámites administrativos, con conocimiento del<br>contribuyente o responsable para la determinación o verificación del tributo o<br>para obtener su pago.<br>c) La intimación a cumplir un deber formal.<br>d) Las demás causas de interrupción previstas en el Código Civil .<br> La prescripción de la acción de repetición se interrumpirá por la interposición<br>de acción administrativa o judicial, tendiente a obtener la devolución de lo<br>pagado.<br>El término de prescripción interrumpido comenzará su curso nuevamente, el 1 de<br>enero del año siguiente a aquél en que se produjo la interrupción, salvo que<br>subsistiera causa de suspensión del curso.<br> Art. 81.- El término de prescripción de las facultades del Fisco para la<br>determinación de cobro de las obligaciones tributarias se suspenderá durante la<br>tramitación de los procedimientos administrativos o judiciales.<br>El curso del término de prescripción se reiniciará pasados seis meses de la<br>última actuación, realizada en tales procedimientos.<br> Art. 82.- No comenzará el curso de los términos de prescripción contra el Fisco<br>mientras éste no haya podido conocer el hecho por algún acto que lo exteriorice<br>en la provincia.<br> Condonación<br>Art. 83.- La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada por<br>ley dictada con carácter general.<br>El Poder Ejecutivo podrá, con carácter general o individual, cuando medien<br>circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pago de los intereses y multas.<br>La Dirección solamente podrá remitir parcial o totalmente las multas, en los<br>casos previstos en los arts. 58 y 60 .<br> Intereses<br>Art. 84.- Las deudas tributarias, incluidas las multas, que no sean abonadas en<br>término devengarán un interés del dos por ciento (2%) mensual, quedando<br>facultada la Dirección para modificar la tasa de interés.<br>La obligación del pago de los intereses subsiste aunque se hubiera recibido sin<br>reservas el pago de la deuda principal.<br>Los agentes recaudadores autorizados por la Dirección se encuentran facultados<br>para liquidar y percibir los intereses que trata el presente artículo.<br> TÍTULO IX: DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS<br> Art. 85.- El procedimiento administrativo tributario se regirá por las<br>presentes disposiciones y supletoriamente por las normas del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Art. 86.- Las acciones administrativas tributarias se pueden iniciar:<br> a) A petición de parte interesada.<br>b) Ante denuncia de terceros.<br>c) De oficio.<br> Art. 87.- Cuando la acción se inicia a petición de parte, ésta deberá expresar<br>las razones de hecho y de derecho en que la funda, adjuntar la prueba<br>documental que obre en su poder y ofrecer todas las restantes de que intenta<br>valerse.<br> Art. 88.- Cuando la acción se inicia por denuncia o de oficio, previo a<br>resolver se dará vista de todo lo actuado al interesado, por el término de<br>quince días para que alegue las razones de hecho y de derecho que estime<br>corresponder y ofrezca la prueba pertinente en la forma establecida en el<br>artículo precedente.<br> Art. 89.- La Dirección deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de las<br>pruebas ofrecidas desechando las que fueren manifiestamente improcedentes,<br>superfluas o meramente dilatorias.<br>Se dispondrá la producción de las pruebas admitidas en un plazo que no exceda<br>de veinte días, salvo decisión fundada de la Dirección que lo amplíe.<br>La producción de la prueba estará a cargo del contribuyente, responsable o<br>tercero.<br> Art. 90.- No podrá ofrecerse más de tres testigos y uno suplente para el caso<br>que alguno no pudiera declarar por muerte, incapacidad o ausencia.<br> Art. 91.- La Dirección podrá ordenar la realización de verificaciones y otras<br>pruebas cuya producción estará a su cargo.<br> Art. 92.- Cuando del procedimiento resulte una determinación tributaria o la<br>aplicación de multas, en la vista establecida en el art. 88 de este título, se<br>entregará al sujeto pasivo copia de la parte pertinente de las actuaciones.<br> Art. 93.- Estando las actuaciones en estado de resolver, la Dirección deberá<br>dictar el acto administrativo en el plazo de treinta días prorrogables por otro<br>período igual.<br> Art. 94.- Dicha resolución deberá contener como mínimo los siguientes<br>requisitos:<br>a) Fecha.<br>b) Individualización del contribuyente, responsable o tercero considerado en<br>las actuaciones.<br> c) Relación sucinta de la causa que dio origen a la acción administrativa.<br>d) Decisión adoptada por la Dirección sobre el particular y sus fundamentos.<br>e) Cuando corresponda, suma líquida a abonar por el contribuyente, responsable<br>o tercero, discriminada por concepto. Tratándose de conceptos cuyo monto deba<br>actualizarse hasta el día de pago bastará la indicación de las bases para su<br>cálculo.<br>f) Firma del funcionario autorizado.<br> Art. 95.- El contribuyente, responsable o tercero, considerado en las<br>actuaciones podrá pedir dentro de los cinco días de notificado, que se corrijan<br>los errores materiales, se subsanen omisiones o se aclaren conceptos oscuros,<br>siempre que ello no importe una modificación sustancial.<br>Dicho pedido deberá formularse ante el funcionario del que emanó el acto y no<br>suspenderá el plazo para recurrir.<br> Art. 96.- Las resoluciones de la Dirección quedarán firmes a los quince días de<br>notificadas al contribuyente o responsable, salvo que en dicho plazo<br>interpongan recursos de reconsideración o de apelación, según corresponda.<br>La interposición de los recursos administrativos suspende la ejecución de las<br>resoluciones recurridas pero no el curso de los intereses.<br>Sólo serán susceptibles de recursos administrativos los actos que causen estado<br>en su respectiva instancia.<br> Art. 97.- Los recursos de reconsideración y de apelación comprenderán el de<br>nulidad por defectos de forma.<br> Art. 98.- El recurso de reconsideración procederá contra resoluciones del<br>director general de Rentas o de otros funcionarios con facultades delegadas.<br>El recurso se interpondrá por escrito ante el funcionario que dictó la<br>resolución, será fundado y deberá contener el ofrecimiento de la prueba que<br>considera pertinente con sujeción, a lo dispuesto en los arts. 87 y 90 de este<br>título.<br>No se admitirá ofrecimiento de prueba cuando el recurrente ha tenido<br>oportunidad procesal de hacerlo con anterioridad.<br>En todos los casos el contribuyente podrá interponer el recurso de<br>reconsideración o el de apelación ante la delegación de la Dirección General de<br>Rentas del lugar de su domicilio.<br> Art. 99.- La Dirección dispondrá la producción de las pruebas con sujeción a lo<br>dispuesto en los arts. 88 y 90 de este título y dictará resolución dentro de<br>los cuarenta días de encontrarse en estado las actuaciones.<br> Art. 100.- Contra la resolución de la Dirección recaída en el recurso de<br>reconsideración procederá recurso de apelación ante el Ministerio, que se<br>interpondrá con sujeción a lo dispuesto en el art. 98 con las modificaciones<br>contenidas en el presente, previo pago de la suma que se mande ingresar en la<br>resolución recurrida con excepción de las multas.<br>El escrito correspondiente deberá contener una crítica concreta y razonada de<br>la resolución recurrida. En los recursos de apelación no podrán ofrecerse<br>nuevas pruebas excepto de hechos posteriores o documentos que no pudieron<br>presentarse al interponerse el recurso de reconsideración.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 101.- Recibido el recurso de apelación, la Dirección procederá a<br>considerar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad,<br>dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas con sujeción a lo dispuesto en<br>el art. 100 y se remitirá al Ministerio las actuaciones con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante.<br> Art. 102.- Si no se han cumplimentado los requisitos formales de admisibilidad<br>del recurso de apelación, la Dirección lo tendrá por no presentado en<br>resolución fundada.<br>Si la prueba ofrecida no cumple los requisitos previstos en el art. 89 no se<br>admitirá su producción.<br> Art. 103.- El Ministerio dictará resolución dentro de los noventa días de<br>recibidas las actuaciones.<br> Art. 104.- La resolución dictada por el Ministerio tendrá carácter de<br>definitiva en sede administrativa y sólo será susceptible en dicha instancia de<br>pedido de aclaratoria en el plazo y con los alcances previstos en el art. 95 .<br>En ningún caso serán de aplicación las normas sobre recursos establecidas por<br>la ley 7060 , de Procedimientos para Trámites Administrativos u otra que la<br>sustituya.<br> Art. 105.- Contra la decisión del ministerio el contribuyente o responsable<br>podrá interponer dentro de los treinta (30) días hábiles recurso contencioso<br>administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 106.- Contra la resolución de la Dirección recaída en la acción de<br>repetición procederá el recurso de apelación.<br> Notificaciones<br> Art. 107.- Las notificaciones sólo podrán efectuarse válidamente por los<br>siguientes medios:<br>a) Cédula.<br>b) Acta.<br>c) Telegrama colacionado.<br>d) Carta documento, carta conformada o similares.<br>e) Constancia firmada por el contribuyente o responsable o sus representantes<br>en el expediente.<br>f) Presentación de escritos de los que surja el conocimiento del acto,<br>resolución o decisión.<br>g) Edictos publicados por tres veces en el Boletín Oficial y en un diario del<br>lugar ante la imposibilidad de realizar la notificación, por cualquiera de los<br>medios expuestos en el presente artículo, por desconocerse el domicilio.<br>Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones o decidan recursos<br>y el requerimiento de pago para la iniciación del cobro ejecutivo, deberán<br>notificarse al interesado o a su representante debidamente constituido, en el<br>domicilio fiscal o en las oficinas de la Dirección. En este caso, se<br>perfeccionará la notificación entregándole al notificado copia de la resolución<br>que debe ser puesta en conocimiento, haciéndose constar por escrito la<br>notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del<br>día, hora y lugar en que se haya practicado.<br> Art. 108.- En el caso previsto en el inc. g) del artículo anterior, la<br>notificación se tendrá por efectuada el tercer día hábil posterior al de la<br>última publicación.<br> Art. 109.- Las notificaciones contendrán, con la excepción prevista en el<br>artículo siguiente, la transcripción de la parte resolutiva con mención de la<br>carátula y del número del expediente o actuación.<br>El interesado podrá solicitar a su cargo copia íntegra de la resolución.<br> Art. 110.- En las notificaciones por cédula, ésta deberá contener copia de la<br>resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su debida<br>comprensión. Será entregada por el agente de la dirección que corresponda, en<br>el domicilio fiscal del contribuyente o responsable o en el especial<br>constituido.<br>En el original de la cédula dejará constancia de la notificación y de la<br>entrega de copias, consignando el día y hora de la diligencia, con su firma y<br>la del interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se<br>dejará constancia.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 111.- Si el notificador no encontrara a la persona que va a notificar,<br>entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento, establecimiento u<br>oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el<br>artículo anterior.Art. 112.- En los casos de notificación en las formas<br>previstas en los incs. c) y d) del art. 107 , será constancia suficiente de la<br>notificación efectuada el aviso de recepción o recibo de entrega de cualquiera<br>de las piezas postales citadas en dichos incisos el que deberá agregarse a las<br>actuaciones.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Si el notificador no pudiese entregar la cédula, ya sea por<br>negativa o imposibilidad de hacerlo, la fijará en la puerta del acceso<br>correspondiente al domicilio de notificación, de lo cual dejará constancia en<br>la cédula original. Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe<br>mientras no se demuestre su falsedad.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Plazos procesales<br>Art. 113.- Salvo disposición expresa en contrario los plazos establecidos en<br>este Código y demás leyes tributarias se cuentan por días hábiles y se<br>computarán a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación.<br>Cuando este Código no fije expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará la Dirección de conformidad a las<br>particularidades e importancia de la diligencia, o en su defecto, se<br>considerará que es de quince días hábiles.<br> TÍTULO X: DEL APREMIO FISCAL<br> Art. 114.- La Dirección procederá al cobro judicial por vía de apremio u otros<br>procedimientos que impongan normas específicas, de los tributos, anticipos o<br>cuotas y sus actualizaciones, intereses y multas y todo otro crédito fiscal una<br>vez vencidos los plazos para los pagos, sin necesidad de intimación o<br>requerimiento alguno.<br>Sin perjuicio de las facultades de la Dirección, las acciones del Fisco<br>provincial para el cobro de las obligaciones fiscales, serán efectuadas por los<br>procuradores fiscales que designe el Poder Ejecutivo.<br>Los procuradores fiscales sean o no empleados en relación de dependencia de la<br>provincia, no podrán reclamar contra ésta el pago de honorarios. Percibirán los<br>que correspondan de acuerdo con el arancel común cuando resulte a cargo de los<br>contribuyentes o responsables.<br>La provincia reconocerá a los procuradores fiscales los honorarios regulados<br>por su intervención en los concursos y quiebras siempre que se produzca el<br>responsable a suministrar en el plazo que se le acuerde al efecto, la<br>documentación prevista en alguno de los incisos precedentes.<br>Estas sanciones son independientes de las que puedan corresponder por la<br>comisión de otras infracciones.<br>(Art. conforme Ley 9621 y 9700)<br> Art. 43.- Las infracciones a los deberes formales quedarán configuradas por el<br>solo hecho del incumplimiento y las multas quedarán devengadas en la fecha que<br>éste se produzca sin necesidad de actuación administrativa, de acuerdo con la<br>graduación que mediante resolución general fije la Dirección dentro de los<br>límites establecidos por el artículo anterior.<br> Art. 44.- Constituirá omisión el incumplimiento culpable, total o parcial, de<br>la obligación de abonar los tributos, ya sea en calidad de contribuyente o de<br>responsable.<br> Art. 45.- El que omitiere el pago de impuestos, anticipos o ingresos a cuenta<br>será sancionado con una multa graduable entre el cincuenta por ciento (50%) y<br>el doscientos por ciento (200%) del gravamen dejado de pagar oportunamente,<br>siempre que no constituya defraudación tributaria o que no tenga previsto un<br>régimen sancionatorio distinto.<br> No incurrirá en la infracción punible, quien demuestre haber dejado de cumplir<br>total o parcialmente su obligación tributaria por error excusable. La<br>excusabilidad del error será declarada en cada caso particular por la dirección<br>mediante resolución fundada.<br>Cuando la omisión fuera subsanada en el término de quince (15) días corridos<br>posteriores a la intimación del contribuyente y el tributo y sus intereses<br>fueran cancelados dentro de dicho lapso, generará como sanción una multa<br>automática del diez por ciento (10%) de la obligación tributaria omitida, que<br>será exigible junto con el tributo.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 46.- La omisión en el impuesto de sellos y en las tasas retributivas de<br>servicios será sancionada con una multa del cien por ciento (100%) del tributo<br>omitido. Si el pago fuera espontáneo deberá abonarse una multa del cincuenta<br>por ciento (50%) que se reducirá al veinte por ciento (20%) si el ingreso se<br>realizara dentro de los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento de<br>la obligación.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 47.- La omisión de los impuestos inmobiliario y a los automotores, sus<br>anticipos o cuotas, será sancionada con una multa del diez por ciento (10%),<br>que se reducirá al cinco por ciento (5%) si el ingreso se realizara dentro de<br>los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento de la obligación.<br>La omisión correspondiente al impuesto devengado por mejoras no denunciadas<br>será sancionada con una multa del veinticinco por ciento (25%) del tributo.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 48.- (Derogado por Ley 9621) La omisión en el impuesto a los automotores,<br>sus anticipos o cuotas de financiación que se acuerden para tributos no<br>vencidos, será sancionada con una multa del cinco por ciento (5%).<br> Art. 49.- (Derogado por Ley 9621) En todos los casos contemplados en los dos<br>artículos precedentes, la multa se reducirá en un cincuenta por ciento (50%) si<br>el pago se efectuare espontáneamente dentro de los sesenta (60) días corridos<br>siguientes al vencimiento de la obligación.<br> Art. 50.- Las infracciones previstas en los artículos anteriores para los<br>impuestos de sellos y tasas retributivas de servicios, inmobiliario y a los<br>automotores, se configurarán por el solo hecho del incumplimiento del pago del<br>tributo al tiempo fijado para hacerlo y las multas quedarán devengadas en esa<br>fecha y serán exigibles sin actuación administrativa previa.<br> Art. 51.- Constituirá defraudación tributaria, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal:<br>a) Todo hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación, o en general,<br>cualquier maniobra efectuada por los contribuyentes, responsables o terceros,<br>con el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones<br>tributarias que les incumben a ellos o a otros sujetos.<br>b) No ingresar en el término previsto para hacerlo los tributos retenidos,<br>percibidos o recaudados por los agentes de retención, percepción o recaudación,<br>salvo cuando se acredite la imposibilidad de efectuarlo por causa de fuerza<br>mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 52.- La defraudación tributaria será sancionada con una multa graduable de<br>una a diez veces el importe del tributo evadido.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 53.- Se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de<br>producir declaraciones engañosas, incurrir en ocultaciones maliciosas o en<br>cualquiera de las circunstancias mencionadas en el inc. a) del art. 51 de este<br>Código, cuando:<br>a) Medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y<br>demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las declaraciones<br>juradas o con las que deban aportarse en la oportunidad a que se refiere el<br>art. 29 de este Código.<br>b) En la documentación indicada en el inciso anterior se consignen datos<br>inexactos que tengan una grave incidencia sobre la determinación de la materia<br>imponible.<br>c) La inexactitud de las declaraciones juradas o de los elementos documentales<br>que deban servirles de base proviene de su manifiesta disconformidad con las<br>normas legales y reglamentarias que fueran aplicables al caso.<br>d) No lleven o no exhiban libros de contabilidad, registraciones y documentos<br>de comprobación suficientes, cuando ello carezca de justificación en<br>consideración a la naturaleza o volumen de las operaciones o del capital<br>invertido o a la índole de las relaciones jurídicas y económicas establecidas<br>habitualmente a causa del negocio o explotación.<br>e) Se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras jurídicas<br>inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio, siempre que ello oculte o<br>tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o<br>situaciones con incidencia directa sobre la determinación de los impuestos.<br>f) Se lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con<br>distintos asientos.<br>g) Se omita la declaración de hechos previstos en la ley como generadores de<br> tributos o no se proporcione la documentación correspondiente, o se produzcan<br>informaciones inexactas sobre las actividades o negocios.<br>h) No lleven o no exhiban, los contribuyentes o responsables, libros especiales<br>cuando deban hacerlo por disposición de la Dirección para la determinación de<br>las obligaciones tributarias.<br>i) Se incurra en omisión por parte de los sujetos pasivos de inscribirse en los<br>registros de contribuyentes y responsables, cuando por la naturaleza, el<br>volumen de las operaciones o la magnitud del patrimonio, no podrían ignorar la<br>citada obligación.<br>j) La tenencia de documentos, actos o contratos sin fecha, o sin firma de la<br>parte, que lo posee o con cualquier otra omisión que aunque dé al acto el<br>carácter de incompleto o inexistente, pueda ser salvado por la persona en cuyo<br>poder se encuentra.<br>k) Cuando se produzcan cambios de titularidad de un negocio inscribiéndolo a<br>nombre del cónyuge, otro familiar o tercero al sólo efecto de eludir<br>obligaciones fiscales y se probare debidamente la continuidad económica.<br>(Incorporado por Ley 9621)<br> Art. 54.- La Dirección, previo a aplicar la multa por defraudación, dispondrá<br>la instrucción de un sumario notificando al presunto infractor y emplazándolo<br>para que en el plazo de quince días presente su defensa, bajo apercibimiento de<br>proseguirse el sumario sin su intervención.<br>Junto con la defensa deberá ofrecer todas las pruebas de que pretenda valerse,<br>cuya admisión y producción se regirá por las normas previstas en el título de<br>este Código correspondiente al procedimiento administrativo tributario. Vencido<br>el término de prueba la Dirección dispondrá el cierre del sumario y dictará<br>resolución.<br> Art. 55.- Cuando existan actuaciones tendientes a determinar las obligaciones<br>tributarias y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de<br>defraudación tributaria la Dirección podrá disponer la instrucción del sumario<br>establecido en el artículo anterior antes de dictar la resolución determinativa<br>pudiendo decidir ambas cuestiones en una misma resolución o en el sumario con<br>posterioridad a la determinación.<br> Art. 56.- Las resoluciones mencionadas en el artículo anterior deberán ser<br>notificadas a los interesados junto con los fundamentos de la misma.<br> Art. 57.- Las sanciones por omisión o defraudación, serán de aplicación cuando<br>existiere intimación, actuación o similar, o cuando se hubiere iniciado<br>inspección.<br> Art. 58.- Los agentes de retención, percepción o recaudación que no ingresen<br>los importes retenidos, percibidos o recaudados dentro del término previsto<br>para hacerlo y siempre que dichos importes se ingresaren espontáneamente,<br>deberán abonar una multa del cien por ciento (100%) que se reducirá al<br>cincuenta por ciento (50%) si el ingreso se realizara dentro de los sesenta<br>(60) días corridos siguientes al vencimiento del término para hacerlo.<br>Cuando la conducta del responsable y las demás circunstancias lo aconsejen, la<br>dirección podrá reducir hasta en un ochenta por ciento (80%) la sanción<br>pertinente siempre que el ingreso se efectúe dentro de los diez (10) días<br>corridos siguientes al término para hacerlo.<br>La dirección podrá mediante resolución fundada remitir total o parcialmente la<br>multa del presente artículo a los agentes de recaudación por la falta de<br>ingreso en término, siempre que con anterioridad se hubiera convenido<br>formalmente un resarcimiento o interés punitorio por el atraso y la conducta<br>del agente y demás circunstancias del caso lo aconsejen.<br>La multa prevista en este artículo quedará devengada por el sólo hecho del<br>incumplimiento a la fecha en que éste se produzca y deberá abonarse juntamente<br>con el ingreso de los importes retenidos, percibidos o recaudados.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 59.- La dirección podrá reducir hasta en un cincuenta por ciento (50%) la<br>multa por omisión y defraudación, cuando el infractor acepte la pretensión<br>fiscal en el curso del procedimiento de determinación tributaria, antes que<br>ésta ocurra, tomando en consideración su conducta fiscal como antecedente para<br>proceder a la reducción.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 60.- La Dirección podrá remitir total o parcialmente las sanciones<br>previstas en este Código cuando existiere culpa leve.<br> Art. 61.- (Derogado por Ley 9621) Si un contribuyente rectificare<br>voluntariamente sus declaraciones juradas antes de corrérsele la vista del art.<br>88 y no fuere reincidente en la infracción de defraudación tributaria, la multa<br>por omisión y por defraudación, se reducirá a un tercio (1/3) de su mínimo<br>legal.<br>Cuando la pretensión fiscal fuere aceptada una vez corrida la vista pero antes<br>de operarse el vencimiento del plazo de 15 (quince) días acordado para<br>contestarla, la multa por omisión y por defraudación, excepto reincidencia en<br>la comisión de la infracción prevista por esta última, se reducirá a dos<br>tercios (2/3) de su mínimo legal.<br>En caso de que la determinación de oficio practicada por la Dirección fuese<br>consentida por el interesado la multa que le hubiere sido aplicada por omisión<br> y defraudación, no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos<br>anteriores, quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal.<br> TÍTULO VIII: DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA<br> Art. 62.- La obligación tributaria se extingue por:<br>a) Pago.<br>b) Compensación.<br>c) Prescripción.<br>d) Condonación.<br> El pago<br>Art. 63.- El pago de los tributos debe efectuarse por los contribuyentes y<br>responsables en los plazos que fije este Código, leyes especiales o la<br>Dirección, pudiendo esta última exigir anticipos a cuenta de aquéllos.<br>Cuando no exista plazo establecido el pago deberá efectuarse dentro de los<br>quince días de la realización del hecho imponible, o de quedar firme la<br>determinación de oficio.<br>La mora en el pago se produce de pleno derecho por el solo vencimiento del<br>plazo.<br>Si el día del vencimiento del plazo para el pago resultara inhábil bancario, el<br>vencimiento operará el siguiente día hábil.<br>El Poder Ejecutivo podrá, en las condiciones que él mismo establezca, otorgar<br>descuentos por el pago con anticipación al vencimiento general, los que no<br>podrán superar una vez y un cuarto del porcentual resultante de considerar para<br>el tiempo de anticipación la mayor tasa de interés activa que perciba el "Banco<br>de Entre Ríos S.A." al tiempo de establecerse el descuento.<br>El Poder Ejecutivo podrá establecer descuentos de hasta el quince por ciento<br>(15%) en los impuestos inmobiliario y a los automotores correspondientes a<br>inmuebles o vehículos por los cuales se haya tributado correctamente el<br>impuesto del período fiscal anterior o como beneficio por pago anticipado.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 64.- La Dirección, al tiempo de realizar la emisión de las liquidaciones<br>de los impuestos inmobiliarios y a los automotores, podrá establecer con<br>carácter general recargos para los pagos que se efectúen fuera de término para<br>hacerlos pero dentro de períodos predeterminados. El recargo no podrá ser<br>superior al 1,5 veces la mayor tasa activa que cobre el Banco de la Nación<br>Argentina al tiempo de establecer el recargo, en función de la duración del<br>período que se determine.<br>El pago de la obligación con el recargo correspondiente, dentro de los períodos<br>que se establezcan, excluirá la aplicación de la multa prevista para la omisión<br> de los mencionados tributos e intereses de la deuda.<br> Art. 65.- El pago de los tributos se efectuará en la entidad bancaria que actúe<br>como agente financiero u otros entes con los cuales se hubiere celebrado<br>convenio de recaudación por parte de la provincia y en las oficinas de la<br>dirección habilitadas al efecto.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 66.- El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo, con cheques o giros<br>bancarios o postales o cualquier otro medio, de acuerdo con la reglamentación<br>que la Dirección establezca.<br> Art. 67.- Los contribuyentes y responsables imputarán los pagos que efectúen al<br>tiempo de hacerlo. Si lo omitieren, los pagos se imputarán a las deudas de años<br>más remotos. Dentro de cada año el importe abonado se imputará a intereses,<br>multas y capital actualizado en ese orden.<br>En el caso de facilidades de pago ordinarias o extraordinarias, inclusive<br>regímenes especiales, la imputación de los pagos que se hubieren efectuado se<br>hará en proporción al total de la deuda que en su oportunidad se hubiere<br>consolidado o comenzando por los períodos más antiguos.<br> Art. 68.- La Dirección podrá modificar la imputación efectuada por el<br>contribuyente e imputar el pago conforme a las normas sobre pagos sin<br>imputación.<br>Cuando se modifique la imputación originaria del pago, la Dirección notificará<br>al deudor o responsable, debiendo éstos en tal caso abonar las diferencias<br>resultantes si las hubiere, en el plazo de quince días de dicha notificación.<br>En caso de observación efectuada dentro del mismo plazo, se seguirá el trámite<br>establecido para la determinación de oficio.<br> Art. 69.- El pago total o parcial de un tributo, aun cuando fuere recibido sin<br>reserva alguna, no constituye presunción de pago de:<br>1) Prestaciones anteriores del mismo tributo correspondiente al mismo año<br>fiscal.<br>2) Obligaciones tributarias correspondientes a años fiscales anteriores.<br>3) Intereses, multas sin actualización correspondientes a la prestación que se<br>paga.<br> Art. 70.- La dirección podrá, en las condiciones que reglamentariamente se<br>establezcan, conceder a los contribuyentes y responsables facilidades para el<br>pago de deudas tributarias vencidas, por plazos que no excedan de treinta y<br>seis (36) meses".<br> Cuando se soliciten planes de facilidades de pago por plazos que excedan de<br>treinta y seis (36) meses, será facultad del ministerio otorgar hasta sesenta<br>(60) meses y del Poder Ejecutivo hasta noventa y seis (96) meses.<br>El otorgamiento de facilidades de pago es facultativo de la dirección, el<br>ministerio o del Poder Ejecutivo.<br>La decisión denegatoria será irrecurrible.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 71.- Los contribuyentes y responsables que acepten la pretensión fiscal<br>determinada por la dirección, podrán acogerse a un plan de facilidades de pago<br>y período de espera no superior a seis (6) meses, siempre y cuando acrediten<br>encontrarse en condiciones económico-financieras que les impidan cumplir<br>oportunamente con el ajuste fiscal practicado.<br>La dirección queda facultada para otorgar el plan de facilidades y el tiempo de<br>espera no superior a seis (6) meses, que sumados no podrán exceder de treinta y<br>seis (36) meses, como así también, verificar las condiciones<br>económico-financieras del contribuyente que solicite dichos regímenes para la<br>cancelación del ajuste practicado. El período de espera generará también, los<br>intereses resarcitorios establecidos en este Código Fiscal.<br>La dirección determinará con carácter general los recaudos mínimos que exigirá<br>para la concesión de facilidades y las garantías o fianzas que sean necesarias,<br>así como la procedencia de la sustitución de las mismas.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 72.- El otorgamiento de facilidades de pago implicará la consolidación de<br>la deuda a la fecha del pedido y se devengará, a partir de la misma fecha, el<br>interés que fije la dirección, que no podrá exceder el equivalente a la tasa<br>que cobre el "Banco de la Nación Argentina" en las operaciones de descuentos<br>comerciales, incrementadas en un diez por ciento (10%) anual. Para la<br>liquidación de dicho interés se computarán como mes entero las fracciones<br>menores de dicho período.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 73.- La dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte, los<br>débitos y créditos correspondientes a un mismo sujeto pasivo, por períodos<br>fiscales no prescriptos, aunque se refieran a distintas obligaciones<br>tributarias.<br>En tales casos será de aplicación lo dispuesto en el art. 67 de este código.<br>La compensación extingue las deudas al momento de su coexistencia con el<br>crédito.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 74.- Cuando el contribuyente o responsable fuese acreedor de deuda líquida<br>y exigible del Estado provincial por cualquier otro motivo, podrá solicitar al<br>Poder Ejecutivo la compensación de su crédito con obligaciones tributarias que<br>adeude.<br> Art. 75.- Los contribuyentes podrán solicitar la devolución o la acreditación<br>para futuros pagos de determinados tributos, de las sumas que resultaren a su<br>favor por pagos indebidos o excesivos.<br> Prescripción<br>Art. 76.- Prescriben por el transcurso de cinco 5 (cinco) años las facultades<br>del Fisco para:<br>a) Verificar y rectificar las declaraciones juradas de los contribuyentes y<br>responsables, determinar obligaciones fiscales, modificar imputaciones de pago<br>y aplicar sanciones.<br>b) Promover acción judicial por cobro de deudas tributarias.<br> Art. 77.- Prescribe por el transcurso de 5 (cinco) años la acción de los<br>contribuyentes, responsables y terceros por repetición de pagos y la facultad<br>de rectificar declaraciones juradas.<br> Art. 78.- Los pagos que se efectúen para satisfacer una deuda prescripta no<br>están sujetos a repetición.<br> Art. 79.- El curso de los términos de prescripción comenzará el primero de<br>enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, se<br>cometió la infracción, debió efectuarse o se efectuó el pago, según el tipo de<br>acción que se prescriba.<br>Cuando el impuesto se abone mediante anticipo y un pago final, el curso de los<br>términos de prescripción comenzará el 1 de enero del año siguiente al de<br>vencimiento del plazo para el pago final.<br> Art. 80.- La prescripción de las facultades de la Dirección para determinar,<br>verificar, rectificar, aplicar sanciones, cobrar créditos tributarios o<br>modificar imputaciones de pago, se interrumpirá por:<br>a) Reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del contribuyente<br>o responsable.<br>b) Por la realización de trámites administrativos, con conocimiento del<br>contribuyente o responsable para la determinación o verificación del tributo o<br>para obtener su pago.<br>c) La intimación a cumplir un deber formal.<br>d) Las demás causas de interrupción previstas en el Código Civil .<br> La prescripción de la acción de repetición se interrumpirá por la interposición<br>de acción administrativa o judicial, tendiente a obtener la devolución de lo<br>pagado.<br>El término de prescripción interrumpido comenzará su curso nuevamente, el 1 de<br>enero del año siguiente a aquél en que se produjo la interrupción, salvo que<br>subsistiera causa de suspensión del curso.<br> Art. 81.- El término de prescripción de las facultades del Fisco para la<br>determinación de cobro de las obligaciones tributarias se suspenderá durante la<br>tramitación de los procedimientos administrativos o judiciales.<br>El curso del término de prescripción se reiniciará pasados seis meses de la<br>última actuación, realizada en tales procedimientos.<br> Art. 82.- No comenzará el curso de los términos de prescripción contra el Fisco<br>mientras éste no haya podido conocer el hecho por algún acto que lo exteriorice<br>en la provincia.<br> Condonación<br>Art. 83.- La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada por<br>ley dictada con carácter general.<br>El Poder Ejecutivo podrá, con carácter general o individual, cuando medien<br>circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pago de los intereses y multas.<br>La Dirección solamente podrá remitir parcial o totalmente las multas, en los<br>casos previstos en los arts. 58 y 60 .<br> Intereses<br>Art. 84.- Las deudas tributarias, incluidas las multas, que no sean abonadas en<br>término devengarán un interés del dos por ciento (2%) mensual, quedando<br>facultada la Dirección para modificar la tasa de interés.<br>La obligación del pago de los intereses subsiste aunque se hubiera recibido sin<br>reservas el pago de la deuda principal.<br>Los agentes recaudadores autorizados por la Dirección se encuentran facultados<br>para liquidar y percibir los intereses que trata el presente artículo.<br> TÍTULO IX: DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS<br> Art. 85.- El procedimiento administrativo tributario se regirá por las<br>presentes disposiciones y supletoriamente por las normas del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Art. 86.- Las acciones administrativas tributarias se pueden iniciar:<br> a) A petición de parte interesada.<br>b) Ante denuncia de terceros.<br>c) De oficio.<br> Art. 87.- Cuando la acción se inicia a petición de parte, ésta deberá expresar<br>las razones de hecho y de derecho en que la funda, adjuntar la prueba<br>documental que obre en su poder y ofrecer todas las restantes de que intenta<br>valerse.<br> Art. 88.- Cuando la acción se inicia por denuncia o de oficio, previo a<br>resolver se dará vista de todo lo actuado al interesado, por el término de<br>quince días para que alegue las razones de hecho y de derecho que estime<br>corresponder y ofrezca la prueba pertinente en la forma establecida en el<br>artículo precedente.<br> Art. 89.- La Dirección deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de las<br>pruebas ofrecidas desechando las que fueren manifiestamente improcedentes,<br>superfluas o meramente dilatorias.<br>Se dispondrá la producción de las pruebas admitidas en un plazo que no exceda<br>de veinte días, salvo decisión fundada de la Dirección que lo amplíe.<br>La producción de la prueba estará a cargo del contribuyente, responsable o<br>tercero.<br> Art. 90.- No podrá ofrecerse más de tres testigos y uno suplente para el caso<br>que alguno no pudiera declarar por muerte, incapacidad o ausencia.<br> Art. 91.- La Dirección podrá ordenar la realización de verificaciones y otras<br>pruebas cuya producción estará a su cargo.<br> Art. 92.- Cuando del procedimiento resulte una determinación tributaria o la<br>aplicación de multas, en la vista establecida en el art. 88 de este título, se<br>entregará al sujeto pasivo copia de la parte pertinente de las actuaciones.<br> Art. 93.- Estando las actuaciones en estado de resolver, la Dirección deberá<br>dictar el acto administrativo en el plazo de treinta días prorrogables por otro<br>período igual.<br> Art. 94.- Dicha resolución deberá contener como mínimo los siguientes<br>requisitos:<br>a) Fecha.<br>b) Individualización del contribuyente, responsable o tercero considerado en<br>las actuaciones.<br> c) Relación sucinta de la causa que dio origen a la acción administrativa.<br>d) Decisión adoptada por la Dirección sobre el particular y sus fundamentos.<br>e) Cuando corresponda, suma líquida a abonar por el contribuyente, responsable<br>o tercero, discriminada por concepto. Tratándose de conceptos cuyo monto deba<br>actualizarse hasta el día de pago bastará la indicación de las bases para su<br>cálculo.<br>f) Firma del funcionario autorizado.<br> Art. 95.- El contribuyente, responsable o tercero, considerado en las<br>actuaciones podrá pedir dentro de los cinco días de notificado, que se corrijan<br>los errores materiales, se subsanen omisiones o se aclaren conceptos oscuros,<br>siempre que ello no importe una modificación sustancial.<br>Dicho pedido deberá formularse ante el funcionario del que emanó el acto y no<br>suspenderá el plazo para recurrir.<br> Art. 96.- Las resoluciones de la Dirección quedarán firmes a los quince días de<br>notificadas al contribuyente o responsable, salvo que en dicho plazo<br>interpongan recursos de reconsideración o de apelación, según corresponda.<br>La interposición de los recursos administrativos suspende la ejecución de las<br>resoluciones recurridas pero no el curso de los intereses.<br>Sólo serán susceptibles de recursos administrativos los actos que causen estado<br>en su respectiva instancia.<br> Art. 97.- Los recursos de reconsideración y de apelación comprenderán el de<br>nulidad por defectos de forma.<br> Art. 98.- El recurso de reconsideración procederá contra resoluciones del<br>director general de Rentas o de otros funcionarios con facultades delegadas.<br>El recurso se interpondrá por escrito ante el funcionario que dictó la<br>resolución, será fundado y deberá contener el ofrecimiento de la prueba que<br>considera pertinente con sujeción, a lo dispuesto en los arts. 87 y 90 de este<br>título.<br>No se admitirá ofrecimiento de prueba cuando el recurrente ha tenido<br>oportunidad procesal de hacerlo con anterioridad.<br>En todos los casos el contribuyente podrá interponer el recurso de<br>reconsideración o el de apelación ante la delegación de la Dirección General de<br>Rentas del lugar de su domicilio.<br> Art. 99.- La Dirección dispondrá la producción de las pruebas con sujeción a lo<br>dispuesto en los arts. 88 y 90 de este título y dictará resolución dentro de<br>los cuarenta días de encontrarse en estado las actuaciones.<br> Art. 100.- Contra la resolución de la Dirección recaída en el recurso de<br>reconsideración procederá recurso de apelación ante el Ministerio, que se<br>interpondrá con sujeción a lo dispuesto en el art. 98 con las modificaciones<br>contenidas en el presente, previo pago de la suma que se mande ingresar en la<br>resolución recurrida con excepción de las multas.<br>El escrito correspondiente deberá contener una crítica concreta y razonada de<br>la resolución recurrida. En los recursos de apelación no podrán ofrecerse<br>nuevas pruebas excepto de hechos posteriores o documentos que no pudieron<br>presentarse al interponerse el recurso de reconsideración.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 101.- Recibido el recurso de apelación, la Dirección procederá a<br>considerar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad,<br>dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas con sujeción a lo dispuesto en<br>el art. 100 y se remitirá al Ministerio las actuaciones con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante.<br> Art. 102.- Si no se han cumplimentado los requisitos formales de admisibilidad<br>del recurso de apelación, la Dirección lo tendrá por no presentado en<br>resolución fundada.<br>Si la prueba ofrecida no cumple los requisitos previstos en el art. 89 no se<br>admitirá su producción.<br> Art. 103.- El Ministerio dictará resolución dentro de los noventa días de<br>recibidas las actuaciones.<br> Art. 104.- La resolución dictada por el Ministerio tendrá carácter de<br>definitiva en sede administrativa y sólo será susceptible en dicha instancia de<br>pedido de aclaratoria en el plazo y con los alcances previstos en el art. 95 .<br>En ningún caso serán de aplicación las normas sobre recursos establecidas por<br>la ley 7060 , de Procedimientos para Trámites Administrativos u otra que la<br>sustituya.<br> Art. 105.- Contra la decisión del ministerio el contribuyente o responsable<br>podrá interponer dentro de los treinta (30) días hábiles recurso contencioso<br>administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 106.- Contra la resolución de la Dirección recaída en la acción de<br>repetición procederá el recurso de apelación.<br> Notificaciones<br> Art. 107.- Las notificaciones sólo podrán efectuarse válidamente por los<br>siguientes medios:<br>a) Cédula.<br>b) Acta.<br>c) Telegrama colacionado.<br>d) Carta documento, carta conformada o similares.<br>e) Constancia firmada por el contribuyente o responsable o sus representantes<br>en el expediente.<br>f) Presentación de escritos de los que surja el conocimiento del acto,<br>resolución o decisión.<br>g) Edictos publicados por tres veces en el Boletín Oficial y en un diario del<br>lugar ante la imposibilidad de realizar la notificación, por cualquiera de los<br>medios expuestos en el presente artículo, por desconocerse el domicilio.<br>Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones o decidan recursos<br>y el requerimiento de pago para la iniciación del cobro ejecutivo, deberán<br>notificarse al interesado o a su representante debidamente constituido, en el<br>domicilio fiscal o en las oficinas de la Dirección. En este caso, se<br>perfeccionará la notificación entregándole al notificado copia de la resolución<br>que debe ser puesta en conocimiento, haciéndose constar por escrito la<br>notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del<br>día, hora y lugar en que se haya practicado.<br> Art. 108.- En el caso previsto en el inc. g) del artículo anterior, la<br>notificación se tendrá por efectuada el tercer día hábil posterior al de la<br>última publicación.<br> Art. 109.- Las notificaciones contendrán, con la excepción prevista en el<br>artículo siguiente, la transcripción de la parte resolutiva con mención de la<br>carátula y del número del expediente o actuación.<br>El interesado podrá solicitar a su cargo copia íntegra de la resolución.<br> Art. 110.- En las notificaciones por cédula, ésta deberá contener copia de la<br>resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su debida<br>comprensión. Será entregada por el agente de la dirección que corresponda, en<br>el domicilio fiscal del contribuyente o responsable o en el especial<br>constituido.<br>En el original de la cédula dejará constancia de la notificación y de la<br>entrega de copias, consignando el día y hora de la diligencia, con su firma y<br>la del interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se<br>dejará constancia.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 111.- Si el notificador no encontrara a la persona que va a notificar,<br>entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento, establecimiento u<br>oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el<br>artículo anterior.Art. 112.- En los casos de notificación en las formas<br>previstas en los incs. c) y d) del art. 107 , será constancia suficiente de la<br>notificación efectuada el aviso de recepción o recibo de entrega de cualquiera<br>de las piezas postales citadas en dichos incisos el que deberá agregarse a las<br>actuaciones.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Si el notificador no pudiese entregar la cédula, ya sea por<br>negativa o imposibilidad de hacerlo, la fijará en la puerta del acceso<br>correspondiente al domicilio de notificación, de lo cual dejará constancia en<br>la cédula original. Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe<br>mientras no se demuestre su falsedad.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Plazos procesales<br>Art. 113.- Salvo disposición expresa en contrario los plazos establecidos en<br>este Código y demás leyes tributarias se cuentan por días hábiles y se<br>computarán a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación.<br>Cuando este Código no fije expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará la Dirección de conformidad a las<br>particularidades e importancia de la diligencia, o en su defecto, se<br>considerará que es de quince días hábiles.<br> TÍTULO X: DEL APREMIO FISCAL<br> Art. 114.- La Dirección procederá al cobro judicial por vía de apremio u otros<br>procedimientos que impongan normas específicas, de los tributos, anticipos o<br>cuotas y sus actualizaciones, intereses y multas y todo otro crédito fiscal una<br>vez vencidos los plazos para los pagos, sin necesidad de intimación o<br>requerimiento alguno.<br>Sin perjuicio de las facultades de la Dirección, las acciones del Fisco<br>provincial para el cobro de las obligaciones fiscales, serán efectuadas por los<br>procuradores fiscales que designe el Poder Ejecutivo.<br>Los procuradores fiscales sean o no empleados en relación de dependencia de la<br>provincia, no podrán reclamar contra ésta el pago de honorarios. Percibirán los<br>que correspondan de acuerdo con el arancel común cuando resulte a cargo de los<br>contribuyentes o responsables.<br>La provincia reconocerá a los procuradores fiscales los honorarios regulados<br>por su intervención en los concursos y quiebras siempre que se produzca el<br> efectivo ingreso de tributos y que ella haya sido condenada en costas. Tales<br>honorarios se pagarán en forma proporcional al ingreso fiscal efectivamente<br>producido y no podrá, en ningún caso, exceder el diez por ciento (10%) de la<br>suma ingresada.<br> Art. 115.- El procedimiento de apremio provincial y municipal se regirá por las<br>disposiciones del presente Código y supletoriamente se aplicarán las normas<br>previstas en el Código Procesal Civil y Comercial .<br> Art. 116.- Será competente para entender en el juicio de apremio el juez del<br>domicilio tributario o real del demandado a elección del actor.<br>Cuando no se conozca el domicilio real del deudor en la provincia y el<br>tributario resultare de difícil determinación, el apremio será tramitado ante<br>los jueces competentes de la ciudad de Paraná, citando y emplazando al deudor a<br>los efectos dispuestos por el art. 120 en la forma que prevé el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial para deudores con domicilio desconocido.<br>Si sólo se conociere el domicilio real del deudor fuera del territorio<br>provincial, será éste el domicilio para la citación y emplazamiento a los fines<br>del art. 120 , pudiendo promoverse las acciones judiciales ante los jueces de<br>la ciudad de Paraná.<br> Art. 117.- Será título ejecutivo suficiente:<br>a) La liquidación de deuda expedida por los funcionarios autorizados al efecto.<br>La liquidación de deuda deberá contener la firma del funcionario habilitado, el<br>nombre del demandado, el tributo o los conceptos reclamados, la fecha y lugar<br>de emisión y el monto total del crédito. (Inc. conforme Ley 9700)<br>b) El testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un<br>crédito de origen no tributario a favor del Estado.<br> Art. 118.- El diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago y<br>embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la<br>Dirección, designados por ésta como Oficiales de Justicia.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Art. 119.- Tratándose de propietarios ignorados de bienes por los que se<br>adeuden impuestos, tasas y otros tributos, procederá el embargo y citación en<br>las mismas condiciones y formas que las dispuestas en el art 142 del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial, para el caso de deudores con domicilio<br>desconocido. En los edictos se consignarán los datos de identificación del bien<br>y los conceptos reclamados.<br> Art. 120.- Con la interposición de la demanda se peticionarán las medidas<br>No incurrirá en la infracción punible, quien demuestre haber dejado de cumplir<br>total o parcialmente su obligación tributaria por error excusable. La<br>excusabilidad del error será declarada en cada caso particular por la dirección<br>mediante resolución fundada.<br>Cuando la omisión fuera subsanada en el término de quince (15) días corridos<br>posteriores a la intimación del contribuyente y el tributo y sus intereses<br>fueran cancelados dentro de dicho lapso, generará como sanción una multa<br>automática del diez por ciento (10%) de la obligación tributaria omitida, que<br>será exigible junto con el tributo.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 46.- La omisión en el impuesto de sellos y en las tasas retributivas de<br>servicios será sancionada con una multa del cien por ciento (100%) del tributo<br>omitido. Si el pago fuera espontáneo deberá abonarse una multa del cincuenta<br>por ciento (50%) que se reducirá al veinte por ciento (20%) si el ingreso se<br>realizara dentro de los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento de<br>la obligación.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 47.- La omisión de los impuestos inmobiliario y a los automotores, sus<br>anticipos o cuotas, será sancionada con una multa del diez por ciento (10%),<br>que se reducirá al cinco por ciento (5%) si el ingreso se realizara dentro de<br>los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento de la obligación.<br>La omisión correspondiente al impuesto devengado por mejoras no denunciadas<br>será sancionada con una multa del veinticinco por ciento (25%) del tributo.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 48.- (Derogado por Ley 9621) La omisión en el impuesto a los automotores,<br>sus anticipos o cuotas de financiación que se acuerden para tributos no<br>vencidos, será sancionada con una multa del cinco por ciento (5%).<br> Art. 49.- (Derogado por Ley 9621) En todos los casos contemplados en los dos<br>artículos precedentes, la multa se reducirá en un cincuenta por ciento (50%) si<br>el pago se efectuare espontáneamente dentro de los sesenta (60) días corridos<br>siguientes al vencimiento de la obligación.<br> Art. 50.- Las infracciones previstas en los artículos anteriores para los<br>impuestos de sellos y tasas retributivas de servicios, inmobiliario y a los<br>automotores, se configurarán por el solo hecho del incumplimiento del pago del<br>tributo al tiempo fijado para hacerlo y las multas quedarán devengadas en esa<br>fecha y serán exigibles sin actuación administrativa previa.<br> Art. 51.- Constituirá defraudación tributaria, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal:<br>a) Todo hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación, o en general,<br>cualquier maniobra efectuada por los contribuyentes, responsables o terceros,<br>con el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones<br>tributarias que les incumben a ellos o a otros sujetos.<br>b) No ingresar en el término previsto para hacerlo los tributos retenidos,<br>percibidos o recaudados por los agentes de retención, percepción o recaudación,<br>salvo cuando se acredite la imposibilidad de efectuarlo por causa de fuerza<br>mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 52.- La defraudación tributaria será sancionada con una multa graduable de<br>una a diez veces el importe del tributo evadido.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 53.- Se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de<br>producir declaraciones engañosas, incurrir en ocultaciones maliciosas o en<br>cualquiera de las circunstancias mencionadas en el inc. a) del art. 51 de este<br>Código, cuando:<br>a) Medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y<br>demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las declaraciones<br>juradas o con las que deban aportarse en la oportunidad a que se refiere el<br>art. 29 de este Código.<br>b) En la documentación indicada en el inciso anterior se consignen datos<br>inexactos que tengan una grave incidencia sobre la determinación de la materia<br>imponible.<br>c) La inexactitud de las declaraciones juradas o de los elementos documentales<br>que deban servirles de base proviene de su manifiesta disconformidad con las<br>normas legales y reglamentarias que fueran aplicables al caso.<br>d) No lleven o no exhiban libros de contabilidad, registraciones y documentos<br>de comprobación suficientes, cuando ello carezca de justificación en<br>consideración a la naturaleza o volumen de las operaciones o del capital<br>invertido o a la índole de las relaciones jurídicas y económicas establecidas<br>habitualmente a causa del negocio o explotación.<br>e) Se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras jurídicas<br>inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio, siempre que ello oculte o<br>tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o<br>situaciones con incidencia directa sobre la determinación de los impuestos.<br>f) Se lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con<br>distintos asientos.<br>g) Se omita la declaración de hechos previstos en la ley como generadores de<br> tributos o no se proporcione la documentación correspondiente, o se produzcan<br>informaciones inexactas sobre las actividades o negocios.<br>h) No lleven o no exhiban, los contribuyentes o responsables, libros especiales<br>cuando deban hacerlo por disposición de la Dirección para la determinación de<br>las obligaciones tributarias.<br>i) Se incurra en omisión por parte de los sujetos pasivos de inscribirse en los<br>registros de contribuyentes y responsables, cuando por la naturaleza, el<br>volumen de las operaciones o la magnitud del patrimonio, no podrían ignorar la<br>citada obligación.<br>j) La tenencia de documentos, actos o contratos sin fecha, o sin firma de la<br>parte, que lo posee o con cualquier otra omisión que aunque dé al acto el<br>carácter de incompleto o inexistente, pueda ser salvado por la persona en cuyo<br>poder se encuentra.<br>k) Cuando se produzcan cambios de titularidad de un negocio inscribiéndolo a<br>nombre del cónyuge, otro familiar o tercero al sólo efecto de eludir<br>obligaciones fiscales y se probare debidamente la continuidad económica.<br>(Incorporado por Ley 9621)<br> Art. 54.- La Dirección, previo a aplicar la multa por defraudación, dispondrá<br>la instrucción de un sumario notificando al presunto infractor y emplazándolo<br>para que en el plazo de quince días presente su defensa, bajo apercibimiento de<br>proseguirse el sumario sin su intervención.<br>Junto con la defensa deberá ofrecer todas las pruebas de que pretenda valerse,<br>cuya admisión y producción se regirá por las normas previstas en el título de<br>este Código correspondiente al procedimiento administrativo tributario. Vencido<br>el término de prueba la Dirección dispondrá el cierre del sumario y dictará<br>resolución.<br> Art. 55.- Cuando existan actuaciones tendientes a determinar las obligaciones<br>tributarias y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de<br>defraudación tributaria la Dirección podrá disponer la instrucción del sumario<br>establecido en el artículo anterior antes de dictar la resolución determinativa<br>pudiendo decidir ambas cuestiones en una misma resolución o en el sumario con<br>posterioridad a la determinación.<br> Art. 56.- Las resoluciones mencionadas en el artículo anterior deberán ser<br>notificadas a los interesados junto con los fundamentos de la misma.<br> Art. 57.- Las sanciones por omisión o defraudación, serán de aplicación cuando<br>existiere intimación, actuación o similar, o cuando se hubiere iniciado<br>inspección.<br> Art. 58.- Los agentes de retención, percepción o recaudación que no ingresen<br>los importes retenidos, percibidos o recaudados dentro del término previsto<br>para hacerlo y siempre que dichos importes se ingresaren espontáneamente,<br>deberán abonar una multa del cien por ciento (100%) que se reducirá al<br>cincuenta por ciento (50%) si el ingreso se realizara dentro de los sesenta<br>(60) días corridos siguientes al vencimiento del término para hacerlo.<br>Cuando la conducta del responsable y las demás circunstancias lo aconsejen, la<br>dirección podrá reducir hasta en un ochenta por ciento (80%) la sanción<br>pertinente siempre que el ingreso se efectúe dentro de los diez (10) días<br>corridos siguientes al término para hacerlo.<br>La dirección podrá mediante resolución fundada remitir total o parcialmente la<br>multa del presente artículo a los agentes de recaudación por la falta de<br>ingreso en término, siempre que con anterioridad se hubiera convenido<br>formalmente un resarcimiento o interés punitorio por el atraso y la conducta<br>del agente y demás circunstancias del caso lo aconsejen.<br>La multa prevista en este artículo quedará devengada por el sólo hecho del<br>incumplimiento a la fecha en que éste se produzca y deberá abonarse juntamente<br>con el ingreso de los importes retenidos, percibidos o recaudados.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 59.- La dirección podrá reducir hasta en un cincuenta por ciento (50%) la<br>multa por omisión y defraudación, cuando el infractor acepte la pretensión<br>fiscal en el curso del procedimiento de determinación tributaria, antes que<br>ésta ocurra, tomando en consideración su conducta fiscal como antecedente para<br>proceder a la reducción.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 60.- La Dirección podrá remitir total o parcialmente las sanciones<br>previstas en este Código cuando existiere culpa leve.<br> Art. 61.- (Derogado por Ley 9621) Si un contribuyente rectificare<br>voluntariamente sus declaraciones juradas antes de corrérsele la vista del art.<br>88 y no fuere reincidente en la infracción de defraudación tributaria, la multa<br>por omisión y por defraudación, se reducirá a un tercio (1/3) de su mínimo<br>legal.<br>Cuando la pretensión fiscal fuere aceptada una vez corrida la vista pero antes<br>de operarse el vencimiento del plazo de 15 (quince) días acordado para<br>contestarla, la multa por omisión y por defraudación, excepto reincidencia en<br>la comisión de la infracción prevista por esta última, se reducirá a dos<br>tercios (2/3) de su mínimo legal.<br>En caso de que la determinación de oficio practicada por la Dirección fuese<br>consentida por el interesado la multa que le hubiere sido aplicada por omisión<br> y defraudación, no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos<br>anteriores, quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal.<br> TÍTULO VIII: DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA<br> Art. 62.- La obligación tributaria se extingue por:<br>a) Pago.<br>b) Compensación.<br>c) Prescripción.<br>d) Condonación.<br> El pago<br>Art. 63.- El pago de los tributos debe efectuarse por los contribuyentes y<br>responsables en los plazos que fije este Código, leyes especiales o la<br>Dirección, pudiendo esta última exigir anticipos a cuenta de aquéllos.<br>Cuando no exista plazo establecido el pago deberá efectuarse dentro de los<br>quince días de la realización del hecho imponible, o de quedar firme la<br>determinación de oficio.<br>La mora en el pago se produce de pleno derecho por el solo vencimiento del<br>plazo.<br>Si el día del vencimiento del plazo para el pago resultara inhábil bancario, el<br>vencimiento operará el siguiente día hábil.<br>El Poder Ejecutivo podrá, en las condiciones que él mismo establezca, otorgar<br>descuentos por el pago con anticipación al vencimiento general, los que no<br>podrán superar una vez y un cuarto del porcentual resultante de considerar para<br>el tiempo de anticipación la mayor tasa de interés activa que perciba el "Banco<br>de Entre Ríos S.A." al tiempo de establecerse el descuento.<br>El Poder Ejecutivo podrá establecer descuentos de hasta el quince por ciento<br>(15%) en los impuestos inmobiliario y a los automotores correspondientes a<br>inmuebles o vehículos por los cuales se haya tributado correctamente el<br>impuesto del período fiscal anterior o como beneficio por pago anticipado.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 64.- La Dirección, al tiempo de realizar la emisión de las liquidaciones<br>de los impuestos inmobiliarios y a los automotores, podrá establecer con<br>carácter general recargos para los pagos que se efectúen fuera de término para<br>hacerlos pero dentro de períodos predeterminados. El recargo no podrá ser<br>superior al 1,5 veces la mayor tasa activa que cobre el Banco de la Nación<br>Argentina al tiempo de establecer el recargo, en función de la duración del<br>período que se determine.<br>El pago de la obligación con el recargo correspondiente, dentro de los períodos<br>que se establezcan, excluirá la aplicación de la multa prevista para la omisión<br> de los mencionados tributos e intereses de la deuda.<br> Art. 65.- El pago de los tributos se efectuará en la entidad bancaria que actúe<br>como agente financiero u otros entes con los cuales se hubiere celebrado<br>convenio de recaudación por parte de la provincia y en las oficinas de la<br>dirección habilitadas al efecto.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 66.- El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo, con cheques o giros<br>bancarios o postales o cualquier otro medio, de acuerdo con la reglamentación<br>que la Dirección establezca.<br> Art. 67.- Los contribuyentes y responsables imputarán los pagos que efectúen al<br>tiempo de hacerlo. Si lo omitieren, los pagos se imputarán a las deudas de años<br>más remotos. Dentro de cada año el importe abonado se imputará a intereses,<br>multas y capital actualizado en ese orden.<br>En el caso de facilidades de pago ordinarias o extraordinarias, inclusive<br>regímenes especiales, la imputación de los pagos que se hubieren efectuado se<br>hará en proporción al total de la deuda que en su oportunidad se hubiere<br>consolidado o comenzando por los períodos más antiguos.<br> Art. 68.- La Dirección podrá modificar la imputación efectuada por el<br>contribuyente e imputar el pago conforme a las normas sobre pagos sin<br>imputación.<br>Cuando se modifique la imputación originaria del pago, la Dirección notificará<br>al deudor o responsable, debiendo éstos en tal caso abonar las diferencias<br>resultantes si las hubiere, en el plazo de quince días de dicha notificación.<br>En caso de observación efectuada dentro del mismo plazo, se seguirá el trámite<br>establecido para la determinación de oficio.<br> Art. 69.- El pago total o parcial de un tributo, aun cuando fuere recibido sin<br>reserva alguna, no constituye presunción de pago de:<br>1) Prestaciones anteriores del mismo tributo correspondiente al mismo año<br>fiscal.<br>2) Obligaciones tributarias correspondientes a años fiscales anteriores.<br>3) Intereses, multas sin actualización correspondientes a la prestación que se<br>paga.<br> Art. 70.- La dirección podrá, en las condiciones que reglamentariamente se<br>establezcan, conceder a los contribuyentes y responsables facilidades para el<br>pago de deudas tributarias vencidas, por plazos que no excedan de treinta y<br>seis (36) meses".<br> Cuando se soliciten planes de facilidades de pago por plazos que excedan de<br>treinta y seis (36) meses, será facultad del ministerio otorgar hasta sesenta<br>(60) meses y del Poder Ejecutivo hasta noventa y seis (96) meses.<br>El otorgamiento de facilidades de pago es facultativo de la dirección, el<br>ministerio o del Poder Ejecutivo.<br>La decisión denegatoria será irrecurrible.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 71.- Los contribuyentes y responsables que acepten la pretensión fiscal<br>determinada por la dirección, podrán acogerse a un plan de facilidades de pago<br>y período de espera no superior a seis (6) meses, siempre y cuando acrediten<br>encontrarse en condiciones económico-financieras que les impidan cumplir<br>oportunamente con el ajuste fiscal practicado.<br>La dirección queda facultada para otorgar el plan de facilidades y el tiempo de<br>espera no superior a seis (6) meses, que sumados no podrán exceder de treinta y<br>seis (36) meses, como así también, verificar las condiciones<br>económico-financieras del contribuyente que solicite dichos regímenes para la<br>cancelación del ajuste practicado. El período de espera generará también, los<br>intereses resarcitorios establecidos en este Código Fiscal.<br>La dirección determinará con carácter general los recaudos mínimos que exigirá<br>para la concesión de facilidades y las garantías o fianzas que sean necesarias,<br>así como la procedencia de la sustitución de las mismas.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 72.- El otorgamiento de facilidades de pago implicará la consolidación de<br>la deuda a la fecha del pedido y se devengará, a partir de la misma fecha, el<br>interés que fije la dirección, que no podrá exceder el equivalente a la tasa<br>que cobre el "Banco de la Nación Argentina" en las operaciones de descuentos<br>comerciales, incrementadas en un diez por ciento (10%) anual. Para la<br>liquidación de dicho interés se computarán como mes entero las fracciones<br>menores de dicho período.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 73.- La dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte, los<br>débitos y créditos correspondientes a un mismo sujeto pasivo, por períodos<br>fiscales no prescriptos, aunque se refieran a distintas obligaciones<br>tributarias.<br>En tales casos será de aplicación lo dispuesto en el art. 67 de este código.<br>La compensación extingue las deudas al momento de su coexistencia con el<br>crédito.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 74.- Cuando el contribuyente o responsable fuese acreedor de deuda líquida<br>y exigible del Estado provincial por cualquier otro motivo, podrá solicitar al<br>Poder Ejecutivo la compensación de su crédito con obligaciones tributarias que<br>adeude.<br> Art. 75.- Los contribuyentes podrán solicitar la devolución o la acreditación<br>para futuros pagos de determinados tributos, de las sumas que resultaren a su<br>favor por pagos indebidos o excesivos.<br> Prescripción<br>Art. 76.- Prescriben por el transcurso de cinco 5 (cinco) años las facultades<br>del Fisco para:<br>a) Verificar y rectificar las declaraciones juradas de los contribuyentes y<br>responsables, determinar obligaciones fiscales, modificar imputaciones de pago<br>y aplicar sanciones.<br>b) Promover acción judicial por cobro de deudas tributarias.<br> Art. 77.- Prescribe por el transcurso de 5 (cinco) años la acción de los<br>contribuyentes, responsables y terceros por repetición de pagos y la facultad<br>de rectificar declaraciones juradas.<br> Art. 78.- Los pagos que se efectúen para satisfacer una deuda prescripta no<br>están sujetos a repetición.<br> Art. 79.- El curso de los términos de prescripción comenzará el primero de<br>enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, se<br>cometió la infracción, debió efectuarse o se efectuó el pago, según el tipo de<br>acción que se prescriba.<br>Cuando el impuesto se abone mediante anticipo y un pago final, el curso de los<br>términos de prescripción comenzará el 1 de enero del año siguiente al de<br>vencimiento del plazo para el pago final.<br> Art. 80.- La prescripción de las facultades de la Dirección para determinar,<br>verificar, rectificar, aplicar sanciones, cobrar créditos tributarios o<br>modificar imputaciones de pago, se interrumpirá por:<br>a) Reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del contribuyente<br>o responsable.<br>b) Por la realización de trámites administrativos, con conocimiento del<br>contribuyente o responsable para la determinación o verificación del tributo o<br>para obtener su pago.<br>c) La intimación a cumplir un deber formal.<br>d) Las demás causas de interrupción previstas en el Código Civil .<br> La prescripción de la acción de repetición se interrumpirá por la interposición<br>de acción administrativa o judicial, tendiente a obtener la devolución de lo<br>pagado.<br>El término de prescripción interrumpido comenzará su curso nuevamente, el 1 de<br>enero del año siguiente a aquél en que se produjo la interrupción, salvo que<br>subsistiera causa de suspensión del curso.<br> Art. 81.- El término de prescripción de las facultades del Fisco para la<br>determinación de cobro de las obligaciones tributarias se suspenderá durante la<br>tramitación de los procedimientos administrativos o judiciales.<br>El curso del término de prescripción se reiniciará pasados seis meses de la<br>última actuación, realizada en tales procedimientos.<br> Art. 82.- No comenzará el curso de los términos de prescripción contra el Fisco<br>mientras éste no haya podido conocer el hecho por algún acto que lo exteriorice<br>en la provincia.<br> Condonación<br>Art. 83.- La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada por<br>ley dictada con carácter general.<br>El Poder Ejecutivo podrá, con carácter general o individual, cuando medien<br>circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pago de los intereses y multas.<br>La Dirección solamente podrá remitir parcial o totalmente las multas, en los<br>casos previstos en los arts. 58 y 60 .<br> Intereses<br>Art. 84.- Las deudas tributarias, incluidas las multas, que no sean abonadas en<br>término devengarán un interés del dos por ciento (2%) mensual, quedando<br>facultada la Dirección para modificar la tasa de interés.<br>La obligación del pago de los intereses subsiste aunque se hubiera recibido sin<br>reservas el pago de la deuda principal.<br>Los agentes recaudadores autorizados por la Dirección se encuentran facultados<br>para liquidar y percibir los intereses que trata el presente artículo.<br> TÍTULO IX: DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS<br> Art. 85.- El procedimiento administrativo tributario se regirá por las<br>presentes disposiciones y supletoriamente por las normas del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Art. 86.- Las acciones administrativas tributarias se pueden iniciar:<br> a) A petición de parte interesada.<br>b) Ante denuncia de terceros.<br>c) De oficio.<br> Art. 87.- Cuando la acción se inicia a petición de parte, ésta deberá expresar<br>las razones de hecho y de derecho en que la funda, adjuntar la prueba<br>documental que obre en su poder y ofrecer todas las restantes de que intenta<br>valerse.<br> Art. 88.- Cuando la acción se inicia por denuncia o de oficio, previo a<br>resolver se dará vista de todo lo actuado al interesado, por el término de<br>quince días para que alegue las razones de hecho y de derecho que estime<br>corresponder y ofrezca la prueba pertinente en la forma establecida en el<br>artículo precedente.<br> Art. 89.- La Dirección deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de las<br>pruebas ofrecidas desechando las que fueren manifiestamente improcedentes,<br>superfluas o meramente dilatorias.<br>Se dispondrá la producción de las pruebas admitidas en un plazo que no exceda<br>de veinte días, salvo decisión fundada de la Dirección que lo amplíe.<br>La producción de la prueba estará a cargo del contribuyente, responsable o<br>tercero.<br> Art. 90.- No podrá ofrecerse más de tres testigos y uno suplente para el caso<br>que alguno no pudiera declarar por muerte, incapacidad o ausencia.<br> Art. 91.- La Dirección podrá ordenar la realización de verificaciones y otras<br>pruebas cuya producción estará a su cargo.<br> Art. 92.- Cuando del procedimiento resulte una determinación tributaria o la<br>aplicación de multas, en la vista establecida en el art. 88 de este título, se<br>entregará al sujeto pasivo copia de la parte pertinente de las actuaciones.<br> Art. 93.- Estando las actuaciones en estado de resolver, la Dirección deberá<br>dictar el acto administrativo en el plazo de treinta días prorrogables por otro<br>período igual.<br> Art. 94.- Dicha resolución deberá contener como mínimo los siguientes<br>requisitos:<br>a) Fecha.<br>b) Individualización del contribuyente, responsable o tercero considerado en<br>las actuaciones.<br> c) Relación sucinta de la causa que dio origen a la acción administrativa.<br>d) Decisión adoptada por la Dirección sobre el particular y sus fundamentos.<br>e) Cuando corresponda, suma líquida a abonar por el contribuyente, responsable<br>o tercero, discriminada por concepto. Tratándose de conceptos cuyo monto deba<br>actualizarse hasta el día de pago bastará la indicación de las bases para su<br>cálculo.<br>f) Firma del funcionario autorizado.<br> Art. 95.- El contribuyente, responsable o tercero, considerado en las<br>actuaciones podrá pedir dentro de los cinco días de notificado, que se corrijan<br>los errores materiales, se subsanen omisiones o se aclaren conceptos oscuros,<br>siempre que ello no importe una modificación sustancial.<br>Dicho pedido deberá formularse ante el funcionario del que emanó el acto y no<br>suspenderá el plazo para recurrir.<br> Art. 96.- Las resoluciones de la Dirección quedarán firmes a los quince días de<br>notificadas al contribuyente o responsable, salvo que en dicho plazo<br>interpongan recursos de reconsideración o de apelación, según corresponda.<br>La interposición de los recursos administrativos suspende la ejecución de las<br>resoluciones recurridas pero no el curso de los intereses.<br>Sólo serán susceptibles de recursos administrativos los actos que causen estado<br>en su respectiva instancia.<br> Art. 97.- Los recursos de reconsideración y de apelación comprenderán el de<br>nulidad por defectos de forma.<br> Art. 98.- El recurso de reconsideración procederá contra resoluciones del<br>director general de Rentas o de otros funcionarios con facultades delegadas.<br>El recurso se interpondrá por escrito ante el funcionario que dictó la<br>resolución, será fundado y deberá contener el ofrecimiento de la prueba que<br>considera pertinente con sujeción, a lo dispuesto en los arts. 87 y 90 de este<br>título.<br>No se admitirá ofrecimiento de prueba cuando el recurrente ha tenido<br>oportunidad procesal de hacerlo con anterioridad.<br>En todos los casos el contribuyente podrá interponer el recurso de<br>reconsideración o el de apelación ante la delegación de la Dirección General de<br>Rentas del lugar de su domicilio.<br> Art. 99.- La Dirección dispondrá la producción de las pruebas con sujeción a lo<br>dispuesto en los arts. 88 y 90 de este título y dictará resolución dentro de<br>los cuarenta días de encontrarse en estado las actuaciones.<br> Art. 100.- Contra la resolución de la Dirección recaída en el recurso de<br>reconsideración procederá recurso de apelación ante el Ministerio, que se<br>interpondrá con sujeción a lo dispuesto en el art. 98 con las modificaciones<br>contenidas en el presente, previo pago de la suma que se mande ingresar en la<br>resolución recurrida con excepción de las multas.<br>El escrito correspondiente deberá contener una crítica concreta y razonada de<br>la resolución recurrida. En los recursos de apelación no podrán ofrecerse<br>nuevas pruebas excepto de hechos posteriores o documentos que no pudieron<br>presentarse al interponerse el recurso de reconsideración.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 101.- Recibido el recurso de apelación, la Dirección procederá a<br>considerar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad,<br>dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas con sujeción a lo dispuesto en<br>el art. 100 y se remitirá al Ministerio las actuaciones con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante.<br> Art. 102.- Si no se han cumplimentado los requisitos formales de admisibilidad<br>del recurso de apelación, la Dirección lo tendrá por no presentado en<br>resolución fundada.<br>Si la prueba ofrecida no cumple los requisitos previstos en el art. 89 no se<br>admitirá su producción.<br> Art. 103.- El Ministerio dictará resolución dentro de los noventa días de<br>recibidas las actuaciones.<br> Art. 104.- La resolución dictada por el Ministerio tendrá carácter de<br>definitiva en sede administrativa y sólo será susceptible en dicha instancia de<br>pedido de aclaratoria en el plazo y con los alcances previstos en el art. 95 .<br>En ningún caso serán de aplicación las normas sobre recursos establecidas por<br>la ley 7060 , de Procedimientos para Trámites Administrativos u otra que la<br>sustituya.<br> Art. 105.- Contra la decisión del ministerio el contribuyente o responsable<br>podrá interponer dentro de los treinta (30) días hábiles recurso contencioso<br>administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 106.- Contra la resolución de la Dirección recaída en la acción de<br>repetición procederá el recurso de apelación.<br> Notificaciones<br> Art. 107.- Las notificaciones sólo podrán efectuarse válidamente por los<br>siguientes medios:<br>a) Cédula.<br>b) Acta.<br>c) Telegrama colacionado.<br>d) Carta documento, carta conformada o similares.<br>e) Constancia firmada por el contribuyente o responsable o sus representantes<br>en el expediente.<br>f) Presentación de escritos de los que surja el conocimiento del acto,<br>resolución o decisión.<br>g) Edictos publicados por tres veces en el Boletín Oficial y en un diario del<br>lugar ante la imposibilidad de realizar la notificación, por cualquiera de los<br>medios expuestos en el presente artículo, por desconocerse el domicilio.<br>Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones o decidan recursos<br>y el requerimiento de pago para la iniciación del cobro ejecutivo, deberán<br>notificarse al interesado o a su representante debidamente constituido, en el<br>domicilio fiscal o en las oficinas de la Dirección. En este caso, se<br>perfeccionará la notificación entregándole al notificado copia de la resolución<br>que debe ser puesta en conocimiento, haciéndose constar por escrito la<br>notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del<br>día, hora y lugar en que se haya practicado.<br> Art. 108.- En el caso previsto en el inc. g) del artículo anterior, la<br>notificación se tendrá por efectuada el tercer día hábil posterior al de la<br>última publicación.<br> Art. 109.- Las notificaciones contendrán, con la excepción prevista en el<br>artículo siguiente, la transcripción de la parte resolutiva con mención de la<br>carátula y del número del expediente o actuación.<br>El interesado podrá solicitar a su cargo copia íntegra de la resolución.<br> Art. 110.- En las notificaciones por cédula, ésta deberá contener copia de la<br>resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su debida<br>comprensión. Será entregada por el agente de la dirección que corresponda, en<br>el domicilio fiscal del contribuyente o responsable o en el especial<br>constituido.<br>En el original de la cédula dejará constancia de la notificación y de la<br>entrega de copias, consignando el día y hora de la diligencia, con su firma y<br>la del interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se<br>dejará constancia.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 111.- Si el notificador no encontrara a la persona que va a notificar,<br>entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento, establecimiento u<br>oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el<br>artículo anterior.Art. 112.- En los casos de notificación en las formas<br>previstas en los incs. c) y d) del art. 107 , será constancia suficiente de la<br>notificación efectuada el aviso de recepción o recibo de entrega de cualquiera<br>de las piezas postales citadas en dichos incisos el que deberá agregarse a las<br>actuaciones.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Si el notificador no pudiese entregar la cédula, ya sea por<br>negativa o imposibilidad de hacerlo, la fijará en la puerta del acceso<br>correspondiente al domicilio de notificación, de lo cual dejará constancia en<br>la cédula original. Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe<br>mientras no se demuestre su falsedad.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Plazos procesales<br>Art. 113.- Salvo disposición expresa en contrario los plazos establecidos en<br>este Código y demás leyes tributarias se cuentan por días hábiles y se<br>computarán a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación.<br>Cuando este Código no fije expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará la Dirección de conformidad a las<br>particularidades e importancia de la diligencia, o en su defecto, se<br>considerará que es de quince días hábiles.<br> TÍTULO X: DEL APREMIO FISCAL<br> Art. 114.- La Dirección procederá al cobro judicial por vía de apremio u otros<br>procedimientos que impongan normas específicas, de los tributos, anticipos o<br>cuotas y sus actualizaciones, intereses y multas y todo otro crédito fiscal una<br>vez vencidos los plazos para los pagos, sin necesidad de intimación o<br>requerimiento alguno.<br>Sin perjuicio de las facultades de la Dirección, las acciones del Fisco<br>provincial para el cobro de las obligaciones fiscales, serán efectuadas por los<br>procuradores fiscales que designe el Poder Ejecutivo.<br>Los procuradores fiscales sean o no empleados en relación de dependencia de la<br>provincia, no podrán reclamar contra ésta el pago de honorarios. Percibirán los<br>que correspondan de acuerdo con el arancel común cuando resulte a cargo de los<br>contribuyentes o responsables.<br>La provincia reconocerá a los procuradores fiscales los honorarios regulados<br>por su intervención en los concursos y quiebras siempre que se produzca el<br> efectivo ingreso de tributos y que ella haya sido condenada en costas. Tales<br>honorarios se pagarán en forma proporcional al ingreso fiscal efectivamente<br>producido y no podrá, en ningún caso, exceder el diez por ciento (10%) de la<br>suma ingresada.<br> Art. 115.- El procedimiento de apremio provincial y municipal se regirá por las<br>disposiciones del presente Código y supletoriamente se aplicarán las normas<br>previstas en el Código Procesal Civil y Comercial .<br> Art. 116.- Será competente para entender en el juicio de apremio el juez del<br>domicilio tributario o real del demandado a elección del actor.<br>Cuando no se conozca el domicilio real del deudor en la provincia y el<br>tributario resultare de difícil determinación, el apremio será tramitado ante<br>los jueces competentes de la ciudad de Paraná, citando y emplazando al deudor a<br>los efectos dispuestos por el art. 120 en la forma que prevé el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial para deudores con domicilio desconocido.<br>Si sólo se conociere el domicilio real del deudor fuera del territorio<br>provincial, será éste el domicilio para la citación y emplazamiento a los fines<br>del art. 120 , pudiendo promoverse las acciones judiciales ante los jueces de<br>la ciudad de Paraná.<br> Art. 117.- Será título ejecutivo suficiente:<br>a) La liquidación de deuda expedida por los funcionarios autorizados al efecto.<br>La liquidación de deuda deberá contener la firma del funcionario habilitado, el<br>nombre del demandado, el tributo o los conceptos reclamados, la fecha y lugar<br>de emisión y el monto total del crédito. (Inc. conforme Ley 9700)<br>b) El testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un<br>crédito de origen no tributario a favor del Estado.<br> Art. 118.- El diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago y<br>embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la<br>Dirección, designados por ésta como Oficiales de Justicia.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Art. 119.- Tratándose de propietarios ignorados de bienes por los que se<br>adeuden impuestos, tasas y otros tributos, procederá el embargo y citación en<br>las mismas condiciones y formas que las dispuestas en el art 142 del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial, para el caso de deudores con domicilio<br>desconocido. En los edictos se consignarán los datos de identificación del bien<br>y los conceptos reclamados.<br> Art. 120.- Con la interposición de la demanda se peticionarán las medidas<br> cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial y se emplazará al<br>deudor para que comparezca a estar a derecho y a oponer excepciones dentro del<br>término de cinco días, sin perjuicio de la ampliación legal, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se seguirá el juicio en rebeldía y si<br>comparece y no opone excepciones se llevará adelante la ejecución.<br> Art. 121.- Sólo podrán hacerse valer las excepciones siguientes:<br>a) Falta de personería.<br>b) Incompetencia.<br>c) Inhabilidad del título ejecutivo.<br>d) Pago total.<br>e) Plazo concedido documentado.<br>f) Litis pendencia.<br>g) Prescripción.<br> Art. 122.- Las costas se impondrán al demandado cuando la acción se hubiere<br>promovido o sustanciado a consecuencia del incumplimiento de un deber formal a<br>su cargo o mediaren incumplimientos de deberes formales o infracciones a normas<br>fiscales que obstaculicen o dificulten la pretensión del Fisco.<br>Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o<br>los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma en que<br>establezca la autoridad de aplicación, no serán hábiles para fundar<br>excepciones. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o<br>revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Artículo 122º bis: En ningún caso se decretará la caducidad de instancia cuando<br>el apremio se hubiere paralizado por fuerza mayor o disposición de la Ley.<br>Podrá la actora solicitar la suspensión o paralización del trámite del juicio,<br>cualquiera fuere la causa y el término de suspensión, en cuyo caso no se<br>decretará la caducidad de la instancia.<br>(Art. agregado por Ley 9700)<br> Art. 123.- La Dirección podrá solicitar judicialmente embargo preventivo por<br>las sumas que presumiblemente adeuden los sujetos pasivos. Para solicitar la<br>medida será título suficiente la certificación de deuda presunta que expida la<br>Dirección, en la que constarán las bases en que se funda la estimación.<br>Los jueces deberán decretarlo en el término de cuarenta y ocho horas bajo la<br>responsabilidad del Fisco y caducará si dentro del término de ciento veinte<br>días no se iniciare el correspondiente juicio de apremio. El término fijado<br>para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de interposición del<br>recurso de reconsideración contra la determinación y hasta diez (10) días de<br>que se reducirá al cinco por ciento (5%) si el ingreso se realizara dentro de<br>los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento de la obligación.<br>La omisión correspondiente al impuesto devengado por mejoras no denunciadas<br>será sancionada con una multa del veinticinco por ciento (25%) del tributo.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 48.- (Derogado por Ley 9621) La omisión en el impuesto a los automotores,<br>sus anticipos o cuotas de financiación que se acuerden para tributos no<br>vencidos, será sancionada con una multa del cinco por ciento (5%).<br> Art. 49.- (Derogado por Ley 9621) En todos los casos contemplados en los dos<br>artículos precedentes, la multa se reducirá en un cincuenta por ciento (50%) si<br>el pago se efectuare espontáneamente dentro de los sesenta (60) días corridos<br>siguientes al vencimiento de la obligación.<br> Art. 50.- Las infracciones previstas en los artículos anteriores para los<br>impuestos de sellos y tasas retributivas de servicios, inmobiliario y a los<br>automotores, se configurarán por el solo hecho del incumplimiento del pago del<br>tributo al tiempo fijado para hacerlo y las multas quedarán devengadas en esa<br>fecha y serán exigibles sin actuación administrativa previa.<br> Art. 51.- Constituirá defraudación tributaria, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal:<br>a) Todo hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación, o en general,<br>cualquier maniobra efectuada por los contribuyentes, responsables o terceros,<br>con el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones<br>tributarias que les incumben a ellos o a otros sujetos.<br>b) No ingresar en el término previsto para hacerlo los tributos retenidos,<br>percibidos o recaudados por los agentes de retención, percepción o recaudación,<br>salvo cuando se acredite la imposibilidad de efectuarlo por causa de fuerza<br>mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 52.- La defraudación tributaria será sancionada con una multa graduable de<br>una a diez veces el importe del tributo evadido.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 53.- Se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de<br>producir declaraciones engañosas, incurrir en ocultaciones maliciosas o en<br>cualquiera de las circunstancias mencionadas en el inc. a) del art. 51 de este<br>Código, cuando:<br>a) Medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y<br>demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las declaraciones<br>juradas o con las que deban aportarse en la oportunidad a que se refiere el<br>art. 29 de este Código.<br>b) En la documentación indicada en el inciso anterior se consignen datos<br>inexactos que tengan una grave incidencia sobre la determinación de la materia<br>imponible.<br>c) La inexactitud de las declaraciones juradas o de los elementos documentales<br>que deban servirles de base proviene de su manifiesta disconformidad con las<br>normas legales y reglamentarias que fueran aplicables al caso.<br>d) No lleven o no exhiban libros de contabilidad, registraciones y documentos<br>de comprobación suficientes, cuando ello carezca de justificación en<br>consideración a la naturaleza o volumen de las operaciones o del capital<br>invertido o a la índole de las relaciones jurídicas y económicas establecidas<br>habitualmente a causa del negocio o explotación.<br>e) Se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras jurídicas<br>inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio, siempre que ello oculte o<br>tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o<br>situaciones con incidencia directa sobre la determinación de los impuestos.<br>f) Se lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con<br>distintos asientos.<br>g) Se omita la declaración de hechos previstos en la ley como generadores de<br> tributos o no se proporcione la documentación correspondiente, o se produzcan<br>informaciones inexactas sobre las actividades o negocios.<br>h) No lleven o no exhiban, los contribuyentes o responsables, libros especiales<br>cuando deban hacerlo por disposición de la Dirección para la determinación de<br>las obligaciones tributarias.<br>i) Se incurra en omisión por parte de los sujetos pasivos de inscribirse en los<br>registros de contribuyentes y responsables, cuando por la naturaleza, el<br>volumen de las operaciones o la magnitud del patrimonio, no podrían ignorar la<br>citada obligación.<br>j) La tenencia de documentos, actos o contratos sin fecha, o sin firma de la<br>parte, que lo posee o con cualquier otra omisión que aunque dé al acto el<br>carácter de incompleto o inexistente, pueda ser salvado por la persona en cuyo<br>poder se encuentra.<br>k) Cuando se produzcan cambios de titularidad de un negocio inscribiéndolo a<br>nombre del cónyuge, otro familiar o tercero al sólo efecto de eludir<br>obligaciones fiscales y se probare debidamente la continuidad económica.<br>(Incorporado por Ley 9621)<br> Art. 54.- La Dirección, previo a aplicar la multa por defraudación, dispondrá<br>la instrucción de un sumario notificando al presunto infractor y emplazándolo<br>para que en el plazo de quince días presente su defensa, bajo apercibimiento de<br>proseguirse el sumario sin su intervención.<br>Junto con la defensa deberá ofrecer todas las pruebas de que pretenda valerse,<br>cuya admisión y producción se regirá por las normas previstas en el título de<br>este Código correspondiente al procedimiento administrativo tributario. Vencido<br>el término de prueba la Dirección dispondrá el cierre del sumario y dictará<br>resolución.<br> Art. 55.- Cuando existan actuaciones tendientes a determinar las obligaciones<br>tributarias y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de<br>defraudación tributaria la Dirección podrá disponer la instrucción del sumario<br>establecido en el artículo anterior antes de dictar la resolución determinativa<br>pudiendo decidir ambas cuestiones en una misma resolución o en el sumario con<br>posterioridad a la determinación.<br> Art. 56.- Las resoluciones mencionadas en el artículo anterior deberán ser<br>notificadas a los interesados junto con los fundamentos de la misma.<br> Art. 57.- Las sanciones por omisión o defraudación, serán de aplicación cuando<br>existiere intimación, actuación o similar, o cuando se hubiere iniciado<br>inspección.<br> Art. 58.- Los agentes de retención, percepción o recaudación que no ingresen<br>los importes retenidos, percibidos o recaudados dentro del término previsto<br>para hacerlo y siempre que dichos importes se ingresaren espontáneamente,<br>deberán abonar una multa del cien por ciento (100%) que se reducirá al<br>cincuenta por ciento (50%) si el ingreso se realizara dentro de los sesenta<br>(60) días corridos siguientes al vencimiento del término para hacerlo.<br>Cuando la conducta del responsable y las demás circunstancias lo aconsejen, la<br>dirección podrá reducir hasta en un ochenta por ciento (80%) la sanción<br>pertinente siempre que el ingreso se efectúe dentro de los diez (10) días<br>corridos siguientes al término para hacerlo.<br>La dirección podrá mediante resolución fundada remitir total o parcialmente la<br>multa del presente artículo a los agentes de recaudación por la falta de<br>ingreso en término, siempre que con anterioridad se hubiera convenido<br>formalmente un resarcimiento o interés punitorio por el atraso y la conducta<br>del agente y demás circunstancias del caso lo aconsejen.<br>La multa prevista en este artículo quedará devengada por el sólo hecho del<br>incumplimiento a la fecha en que éste se produzca y deberá abonarse juntamente<br>con el ingreso de los importes retenidos, percibidos o recaudados.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 59.- La dirección podrá reducir hasta en un cincuenta por ciento (50%) la<br>multa por omisión y defraudación, cuando el infractor acepte la pretensión<br>fiscal en el curso del procedimiento de determinación tributaria, antes que<br>ésta ocurra, tomando en consideración su conducta fiscal como antecedente para<br>proceder a la reducción.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 60.- La Dirección podrá remitir total o parcialmente las sanciones<br>previstas en este Código cuando existiere culpa leve.<br> Art. 61.- (Derogado por Ley 9621) Si un contribuyente rectificare<br>voluntariamente sus declaraciones juradas antes de corrérsele la vista del art.<br>88 y no fuere reincidente en la infracción de defraudación tributaria, la multa<br>por omisión y por defraudación, se reducirá a un tercio (1/3) de su mínimo<br>legal.<br>Cuando la pretensión fiscal fuere aceptada una vez corrida la vista pero antes<br>de operarse el vencimiento del plazo de 15 (quince) días acordado para<br>contestarla, la multa por omisión y por defraudación, excepto reincidencia en<br>la comisión de la infracción prevista por esta última, se reducirá a dos<br>tercios (2/3) de su mínimo legal.<br>En caso de que la determinación de oficio practicada por la Dirección fuese<br>consentida por el interesado la multa que le hubiere sido aplicada por omisión<br> y defraudación, no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos<br>anteriores, quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal.<br> TÍTULO VIII: DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA<br> Art. 62.- La obligación tributaria se extingue por:<br>a) Pago.<br>b) Compensación.<br>c) Prescripción.<br>d) Condonación.<br> El pago<br>Art. 63.- El pago de los tributos debe efectuarse por los contribuyentes y<br>responsables en los plazos que fije este Código, leyes especiales o la<br>Dirección, pudiendo esta última exigir anticipos a cuenta de aquéllos.<br>Cuando no exista plazo establecido el pago deberá efectuarse dentro de los<br>quince días de la realización del hecho imponible, o de quedar firme la<br>determinación de oficio.<br>La mora en el pago se produce de pleno derecho por el solo vencimiento del<br>plazo.<br>Si el día del vencimiento del plazo para el pago resultara inhábil bancario, el<br>vencimiento operará el siguiente día hábil.<br>El Poder Ejecutivo podrá, en las condiciones que él mismo establezca, otorgar<br>descuentos por el pago con anticipación al vencimiento general, los que no<br>podrán superar una vez y un cuarto del porcentual resultante de considerar para<br>el tiempo de anticipación la mayor tasa de interés activa que perciba el "Banco<br>de Entre Ríos S.A." al tiempo de establecerse el descuento.<br>El Poder Ejecutivo podrá establecer descuentos de hasta el quince por ciento<br>(15%) en los impuestos inmobiliario y a los automotores correspondientes a<br>inmuebles o vehículos por los cuales se haya tributado correctamente el<br>impuesto del período fiscal anterior o como beneficio por pago anticipado.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 64.- La Dirección, al tiempo de realizar la emisión de las liquidaciones<br>de los impuestos inmobiliarios y a los automotores, podrá establecer con<br>carácter general recargos para los pagos que se efectúen fuera de término para<br>hacerlos pero dentro de períodos predeterminados. El recargo no podrá ser<br>superior al 1,5 veces la mayor tasa activa que cobre el Banco de la Nación<br>Argentina al tiempo de establecer el recargo, en función de la duración del<br>período que se determine.<br>El pago de la obligación con el recargo correspondiente, dentro de los períodos<br>que se establezcan, excluirá la aplicación de la multa prevista para la omisión<br> de los mencionados tributos e intereses de la deuda.<br> Art. 65.- El pago de los tributos se efectuará en la entidad bancaria que actúe<br>como agente financiero u otros entes con los cuales se hubiere celebrado<br>convenio de recaudación por parte de la provincia y en las oficinas de la<br>dirección habilitadas al efecto.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 66.- El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo, con cheques o giros<br>bancarios o postales o cualquier otro medio, de acuerdo con la reglamentación<br>que la Dirección establezca.<br> Art. 67.- Los contribuyentes y responsables imputarán los pagos que efectúen al<br>tiempo de hacerlo. Si lo omitieren, los pagos se imputarán a las deudas de años<br>más remotos. Dentro de cada año el importe abonado se imputará a intereses,<br>multas y capital actualizado en ese orden.<br>En el caso de facilidades de pago ordinarias o extraordinarias, inclusive<br>regímenes especiales, la imputación de los pagos que se hubieren efectuado se<br>hará en proporción al total de la deuda que en su oportunidad se hubiere<br>consolidado o comenzando por los períodos más antiguos.<br> Art. 68.- La Dirección podrá modificar la imputación efectuada por el<br>contribuyente e imputar el pago conforme a las normas sobre pagos sin<br>imputación.<br>Cuando se modifique la imputación originaria del pago, la Dirección notificará<br>al deudor o responsable, debiendo éstos en tal caso abonar las diferencias<br>resultantes si las hubiere, en el plazo de quince días de dicha notificación.<br>En caso de observación efectuada dentro del mismo plazo, se seguirá el trámite<br>establecido para la determinación de oficio.<br> Art. 69.- El pago total o parcial de un tributo, aun cuando fuere recibido sin<br>reserva alguna, no constituye presunción de pago de:<br>1) Prestaciones anteriores del mismo tributo correspondiente al mismo año<br>fiscal.<br>2) Obligaciones tributarias correspondientes a años fiscales anteriores.<br>3) Intereses, multas sin actualización correspondientes a la prestación que se<br>paga.<br> Art. 70.- La dirección podrá, en las condiciones que reglamentariamente se<br>establezcan, conceder a los contribuyentes y responsables facilidades para el<br>pago de deudas tributarias vencidas, por plazos que no excedan de treinta y<br>seis (36) meses".<br> Cuando se soliciten planes de facilidades de pago por plazos que excedan de<br>treinta y seis (36) meses, será facultad del ministerio otorgar hasta sesenta<br>(60) meses y del Poder Ejecutivo hasta noventa y seis (96) meses.<br>El otorgamiento de facilidades de pago es facultativo de la dirección, el<br>ministerio o del Poder Ejecutivo.<br>La decisión denegatoria será irrecurrible.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 71.- Los contribuyentes y responsables que acepten la pretensión fiscal<br>determinada por la dirección, podrán acogerse a un plan de facilidades de pago<br>y período de espera no superior a seis (6) meses, siempre y cuando acrediten<br>encontrarse en condiciones económico-financieras que les impidan cumplir<br>oportunamente con el ajuste fiscal practicado.<br>La dirección queda facultada para otorgar el plan de facilidades y el tiempo de<br>espera no superior a seis (6) meses, que sumados no podrán exceder de treinta y<br>seis (36) meses, como así también, verificar las condiciones<br>económico-financieras del contribuyente que solicite dichos regímenes para la<br>cancelación del ajuste practicado. El período de espera generará también, los<br>intereses resarcitorios establecidos en este Código Fiscal.<br>La dirección determinará con carácter general los recaudos mínimos que exigirá<br>para la concesión de facilidades y las garantías o fianzas que sean necesarias,<br>así como la procedencia de la sustitución de las mismas.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 72.- El otorgamiento de facilidades de pago implicará la consolidación de<br>la deuda a la fecha del pedido y se devengará, a partir de la misma fecha, el<br>interés que fije la dirección, que no podrá exceder el equivalente a la tasa<br>que cobre el "Banco de la Nación Argentina" en las operaciones de descuentos<br>comerciales, incrementadas en un diez por ciento (10%) anual. Para la<br>liquidación de dicho interés se computarán como mes entero las fracciones<br>menores de dicho período.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 73.- La dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte, los<br>débitos y créditos correspondientes a un mismo sujeto pasivo, por períodos<br>fiscales no prescriptos, aunque se refieran a distintas obligaciones<br>tributarias.<br>En tales casos será de aplicación lo dispuesto en el art. 67 de este código.<br>La compensación extingue las deudas al momento de su coexistencia con el<br>crédito.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 74.- Cuando el contribuyente o responsable fuese acreedor de deuda líquida<br>y exigible del Estado provincial por cualquier otro motivo, podrá solicitar al<br>Poder Ejecutivo la compensación de su crédito con obligaciones tributarias que<br>adeude.<br> Art. 75.- Los contribuyentes podrán solicitar la devolución o la acreditación<br>para futuros pagos de determinados tributos, de las sumas que resultaren a su<br>favor por pagos indebidos o excesivos.<br> Prescripción<br>Art. 76.- Prescriben por el transcurso de cinco 5 (cinco) años las facultades<br>del Fisco para:<br>a) Verificar y rectificar las declaraciones juradas de los contribuyentes y<br>responsables, determinar obligaciones fiscales, modificar imputaciones de pago<br>y aplicar sanciones.<br>b) Promover acción judicial por cobro de deudas tributarias.<br> Art. 77.- Prescribe por el transcurso de 5 (cinco) años la acción de los<br>contribuyentes, responsables y terceros por repetición de pagos y la facultad<br>de rectificar declaraciones juradas.<br> Art. 78.- Los pagos que se efectúen para satisfacer una deuda prescripta no<br>están sujetos a repetición.<br> Art. 79.- El curso de los términos de prescripción comenzará el primero de<br>enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, se<br>cometió la infracción, debió efectuarse o se efectuó el pago, según el tipo de<br>acción que se prescriba.<br>Cuando el impuesto se abone mediante anticipo y un pago final, el curso de los<br>términos de prescripción comenzará el 1 de enero del año siguiente al de<br>vencimiento del plazo para el pago final.<br> Art. 80.- La prescripción de las facultades de la Dirección para determinar,<br>verificar, rectificar, aplicar sanciones, cobrar créditos tributarios o<br>modificar imputaciones de pago, se interrumpirá por:<br>a) Reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del contribuyente<br>o responsable.<br>b) Por la realización de trámites administrativos, con conocimiento del<br>contribuyente o responsable para la determinación o verificación del tributo o<br>para obtener su pago.<br>c) La intimación a cumplir un deber formal.<br>d) Las demás causas de interrupción previstas en el Código Civil .<br> La prescripción de la acción de repetición se interrumpirá por la interposición<br>de acción administrativa o judicial, tendiente a obtener la devolución de lo<br>pagado.<br>El término de prescripción interrumpido comenzará su curso nuevamente, el 1 de<br>enero del año siguiente a aquél en que se produjo la interrupción, salvo que<br>subsistiera causa de suspensión del curso.<br> Art. 81.- El término de prescripción de las facultades del Fisco para la<br>determinación de cobro de las obligaciones tributarias se suspenderá durante la<br>tramitación de los procedimientos administrativos o judiciales.<br>El curso del término de prescripción se reiniciará pasados seis meses de la<br>última actuación, realizada en tales procedimientos.<br> Art. 82.- No comenzará el curso de los términos de prescripción contra el Fisco<br>mientras éste no haya podido conocer el hecho por algún acto que lo exteriorice<br>en la provincia.<br> Condonación<br>Art. 83.- La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada por<br>ley dictada con carácter general.<br>El Poder Ejecutivo podrá, con carácter general o individual, cuando medien<br>circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pago de los intereses y multas.<br>La Dirección solamente podrá remitir parcial o totalmente las multas, en los<br>casos previstos en los arts. 58 y 60 .<br> Intereses<br>Art. 84.- Las deudas tributarias, incluidas las multas, que no sean abonadas en<br>término devengarán un interés del dos por ciento (2%) mensual, quedando<br>facultada la Dirección para modificar la tasa de interés.<br>La obligación del pago de los intereses subsiste aunque se hubiera recibido sin<br>reservas el pago de la deuda principal.<br>Los agentes recaudadores autorizados por la Dirección se encuentran facultados<br>para liquidar y percibir los intereses que trata el presente artículo.<br> TÍTULO IX: DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS<br> Art. 85.- El procedimiento administrativo tributario se regirá por las<br>presentes disposiciones y supletoriamente por las normas del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Art. 86.- Las acciones administrativas tributarias se pueden iniciar:<br> a) A petición de parte interesada.<br>b) Ante denuncia de terceros.<br>c) De oficio.<br> Art. 87.- Cuando la acción se inicia a petición de parte, ésta deberá expresar<br>las razones de hecho y de derecho en que la funda, adjuntar la prueba<br>documental que obre en su poder y ofrecer todas las restantes de que intenta<br>valerse.<br> Art. 88.- Cuando la acción se inicia por denuncia o de oficio, previo a<br>resolver se dará vista de todo lo actuado al interesado, por el término de<br>quince días para que alegue las razones de hecho y de derecho que estime<br>corresponder y ofrezca la prueba pertinente en la forma establecida en el<br>artículo precedente.<br> Art. 89.- La Dirección deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de las<br>pruebas ofrecidas desechando las que fueren manifiestamente improcedentes,<br>superfluas o meramente dilatorias.<br>Se dispondrá la producción de las pruebas admitidas en un plazo que no exceda<br>de veinte días, salvo decisión fundada de la Dirección que lo amplíe.<br>La producción de la prueba estará a cargo del contribuyente, responsable o<br>tercero.<br> Art. 90.- No podrá ofrecerse más de tres testigos y uno suplente para el caso<br>que alguno no pudiera declarar por muerte, incapacidad o ausencia.<br> Art. 91.- La Dirección podrá ordenar la realización de verificaciones y otras<br>pruebas cuya producción estará a su cargo.<br> Art. 92.- Cuando del procedimiento resulte una determinación tributaria o la<br>aplicación de multas, en la vista establecida en el art. 88 de este título, se<br>entregará al sujeto pasivo copia de la parte pertinente de las actuaciones.<br> Art. 93.- Estando las actuaciones en estado de resolver, la Dirección deberá<br>dictar el acto administrativo en el plazo de treinta días prorrogables por otro<br>período igual.<br> Art. 94.- Dicha resolución deberá contener como mínimo los siguientes<br>requisitos:<br>a) Fecha.<br>b) Individualización del contribuyente, responsable o tercero considerado en<br>las actuaciones.<br> c) Relación sucinta de la causa que dio origen a la acción administrativa.<br>d) Decisión adoptada por la Dirección sobre el particular y sus fundamentos.<br>e) Cuando corresponda, suma líquida a abonar por el contribuyente, responsable<br>o tercero, discriminada por concepto. Tratándose de conceptos cuyo monto deba<br>actualizarse hasta el día de pago bastará la indicación de las bases para su<br>cálculo.<br>f) Firma del funcionario autorizado.<br> Art. 95.- El contribuyente, responsable o tercero, considerado en las<br>actuaciones podrá pedir dentro de los cinco días de notificado, que se corrijan<br>los errores materiales, se subsanen omisiones o se aclaren conceptos oscuros,<br>siempre que ello no importe una modificación sustancial.<br>Dicho pedido deberá formularse ante el funcionario del que emanó el acto y no<br>suspenderá el plazo para recurrir.<br> Art. 96.- Las resoluciones de la Dirección quedarán firmes a los quince días de<br>notificadas al contribuyente o responsable, salvo que en dicho plazo<br>interpongan recursos de reconsideración o de apelación, según corresponda.<br>La interposición de los recursos administrativos suspende la ejecución de las<br>resoluciones recurridas pero no el curso de los intereses.<br>Sólo serán susceptibles de recursos administrativos los actos que causen estado<br>en su respectiva instancia.<br> Art. 97.- Los recursos de reconsideración y de apelación comprenderán el de<br>nulidad por defectos de forma.<br> Art. 98.- El recurso de reconsideración procederá contra resoluciones del<br>director general de Rentas o de otros funcionarios con facultades delegadas.<br>El recurso se interpondrá por escrito ante el funcionario que dictó la<br>resolución, será fundado y deberá contener el ofrecimiento de la prueba que<br>considera pertinente con sujeción, a lo dispuesto en los arts. 87 y 90 de este<br>título.<br>No se admitirá ofrecimiento de prueba cuando el recurrente ha tenido<br>oportunidad procesal de hacerlo con anterioridad.<br>En todos los casos el contribuyente podrá interponer el recurso de<br>reconsideración o el de apelación ante la delegación de la Dirección General de<br>Rentas del lugar de su domicilio.<br> Art. 99.- La Dirección dispondrá la producción de las pruebas con sujeción a lo<br>dispuesto en los arts. 88 y 90 de este título y dictará resolución dentro de<br>los cuarenta días de encontrarse en estado las actuaciones.<br> Art. 100.- Contra la resolución de la Dirección recaída en el recurso de<br>reconsideración procederá recurso de apelación ante el Ministerio, que se<br>interpondrá con sujeción a lo dispuesto en el art. 98 con las modificaciones<br>contenidas en el presente, previo pago de la suma que se mande ingresar en la<br>resolución recurrida con excepción de las multas.<br>El escrito correspondiente deberá contener una crítica concreta y razonada de<br>la resolución recurrida. En los recursos de apelación no podrán ofrecerse<br>nuevas pruebas excepto de hechos posteriores o documentos que no pudieron<br>presentarse al interponerse el recurso de reconsideración.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 101.- Recibido el recurso de apelación, la Dirección procederá a<br>considerar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad,<br>dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas con sujeción a lo dispuesto en<br>el art. 100 y se remitirá al Ministerio las actuaciones con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante.<br> Art. 102.- Si no se han cumplimentado los requisitos formales de admisibilidad<br>del recurso de apelación, la Dirección lo tendrá por no presentado en<br>resolución fundada.<br>Si la prueba ofrecida no cumple los requisitos previstos en el art. 89 no se<br>admitirá su producción.<br> Art. 103.- El Ministerio dictará resolución dentro de los noventa días de<br>recibidas las actuaciones.<br> Art. 104.- La resolución dictada por el Ministerio tendrá carácter de<br>definitiva en sede administrativa y sólo será susceptible en dicha instancia de<br>pedido de aclaratoria en el plazo y con los alcances previstos en el art. 95 .<br>En ningún caso serán de aplicación las normas sobre recursos establecidas por<br>la ley 7060 , de Procedimientos para Trámites Administrativos u otra que la<br>sustituya.<br> Art. 105.- Contra la decisión del ministerio el contribuyente o responsable<br>podrá interponer dentro de los treinta (30) días hábiles recurso contencioso<br>administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 106.- Contra la resolución de la Dirección recaída en la acción de<br>repetición procederá el recurso de apelación.<br> Notificaciones<br> Art. 107.- Las notificaciones sólo podrán efectuarse válidamente por los<br>siguientes medios:<br>a) Cédula.<br>b) Acta.<br>c) Telegrama colacionado.<br>d) Carta documento, carta conformada o similares.<br>e) Constancia firmada por el contribuyente o responsable o sus representantes<br>en el expediente.<br>f) Presentación de escritos de los que surja el conocimiento del acto,<br>resolución o decisión.<br>g) Edictos publicados por tres veces en el Boletín Oficial y en un diario del<br>lugar ante la imposibilidad de realizar la notificación, por cualquiera de los<br>medios expuestos en el presente artículo, por desconocerse el domicilio.<br>Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones o decidan recursos<br>y el requerimiento de pago para la iniciación del cobro ejecutivo, deberán<br>notificarse al interesado o a su representante debidamente constituido, en el<br>domicilio fiscal o en las oficinas de la Dirección. En este caso, se<br>perfeccionará la notificación entregándole al notificado copia de la resolución<br>que debe ser puesta en conocimiento, haciéndose constar por escrito la<br>notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del<br>día, hora y lugar en que se haya practicado.<br> Art. 108.- En el caso previsto en el inc. g) del artículo anterior, la<br>notificación se tendrá por efectuada el tercer día hábil posterior al de la<br>última publicación.<br> Art. 109.- Las notificaciones contendrán, con la excepción prevista en el<br>artículo siguiente, la transcripción de la parte resolutiva con mención de la<br>carátula y del número del expediente o actuación.<br>El interesado podrá solicitar a su cargo copia íntegra de la resolución.<br> Art. 110.- En las notificaciones por cédula, ésta deberá contener copia de la<br>resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su debida<br>comprensión. Será entregada por el agente de la dirección que corresponda, en<br>el domicilio fiscal del contribuyente o responsable o en el especial<br>constituido.<br>En el original de la cédula dejará constancia de la notificación y de la<br>entrega de copias, consignando el día y hora de la diligencia, con su firma y<br>la del interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se<br>dejará constancia.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 111.- Si el notificador no encontrara a la persona que va a notificar,<br>entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento, establecimiento u<br>oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el<br>artículo anterior.Art. 112.- En los casos de notificación en las formas<br>previstas en los incs. c) y d) del art. 107 , será constancia suficiente de la<br>notificación efectuada el aviso de recepción o recibo de entrega de cualquiera<br>de las piezas postales citadas en dichos incisos el que deberá agregarse a las<br>actuaciones.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Si el notificador no pudiese entregar la cédula, ya sea por<br>negativa o imposibilidad de hacerlo, la fijará en la puerta del acceso<br>correspondiente al domicilio de notificación, de lo cual dejará constancia en<br>la cédula original. Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe<br>mientras no se demuestre su falsedad.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Plazos procesales<br>Art. 113.- Salvo disposición expresa en contrario los plazos establecidos en<br>este Código y demás leyes tributarias se cuentan por días hábiles y se<br>computarán a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación.<br>Cuando este Código no fije expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará la Dirección de conformidad a las<br>particularidades e importancia de la diligencia, o en su defecto, se<br>considerará que es de quince días hábiles.<br> TÍTULO X: DEL APREMIO FISCAL<br> Art. 114.- La Dirección procederá al cobro judicial por vía de apremio u otros<br>procedimientos que impongan normas específicas, de los tributos, anticipos o<br>cuotas y sus actualizaciones, intereses y multas y todo otro crédito fiscal una<br>vez vencidos los plazos para los pagos, sin necesidad de intimación o<br>requerimiento alguno.<br>Sin perjuicio de las facultades de la Dirección, las acciones del Fisco<br>provincial para el cobro de las obligaciones fiscales, serán efectuadas por los<br>procuradores fiscales que designe el Poder Ejecutivo.<br>Los procuradores fiscales sean o no empleados en relación de dependencia de la<br>provincia, no podrán reclamar contra ésta el pago de honorarios. Percibirán los<br>que correspondan de acuerdo con el arancel común cuando resulte a cargo de los<br>contribuyentes o responsables.<br>La provincia reconocerá a los procuradores fiscales los honorarios regulados<br>por su intervención en los concursos y quiebras siempre que se produzca el<br> efectivo ingreso de tributos y que ella haya sido condenada en costas. Tales<br>honorarios se pagarán en forma proporcional al ingreso fiscal efectivamente<br>producido y no podrá, en ningún caso, exceder el diez por ciento (10%) de la<br>suma ingresada.<br> Art. 115.- El procedimiento de apremio provincial y municipal se regirá por las<br>disposiciones del presente Código y supletoriamente se aplicarán las normas<br>previstas en el Código Procesal Civil y Comercial .<br> Art. 116.- Será competente para entender en el juicio de apremio el juez del<br>domicilio tributario o real del demandado a elección del actor.<br>Cuando no se conozca el domicilio real del deudor en la provincia y el<br>tributario resultare de difícil determinación, el apremio será tramitado ante<br>los jueces competentes de la ciudad de Paraná, citando y emplazando al deudor a<br>los efectos dispuestos por el art. 120 en la forma que prevé el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial para deudores con domicilio desconocido.<br>Si sólo se conociere el domicilio real del deudor fuera del territorio<br>provincial, será éste el domicilio para la citación y emplazamiento a los fines<br>del art. 120 , pudiendo promoverse las acciones judiciales ante los jueces de<br>la ciudad de Paraná.<br> Art. 117.- Será título ejecutivo suficiente:<br>a) La liquidación de deuda expedida por los funcionarios autorizados al efecto.<br>La liquidación de deuda deberá contener la firma del funcionario habilitado, el<br>nombre del demandado, el tributo o los conceptos reclamados, la fecha y lugar<br>de emisión y el monto total del crédito. (Inc. conforme Ley 9700)<br>b) El testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un<br>crédito de origen no tributario a favor del Estado.<br> Art. 118.- El diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago y<br>embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la<br>Dirección, designados por ésta como Oficiales de Justicia.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Art. 119.- Tratándose de propietarios ignorados de bienes por los que se<br>adeuden impuestos, tasas y otros tributos, procederá el embargo y citación en<br>las mismas condiciones y formas que las dispuestas en el art 142 del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial, para el caso de deudores con domicilio<br>desconocido. En los edictos se consignarán los datos de identificación del bien<br>y los conceptos reclamados.<br> Art. 120.- Con la interposición de la demanda se peticionarán las medidas<br> cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial y se emplazará al<br>deudor para que comparezca a estar a derecho y a oponer excepciones dentro del<br>término de cinco días, sin perjuicio de la ampliación legal, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se seguirá el juicio en rebeldía y si<br>comparece y no opone excepciones se llevará adelante la ejecución.<br> Art. 121.- Sólo podrán hacerse valer las excepciones siguientes:<br>a) Falta de personería.<br>b) Incompetencia.<br>c) Inhabilidad del título ejecutivo.<br>d) Pago total.<br>e) Plazo concedido documentado.<br>f) Litis pendencia.<br>g) Prescripción.<br> Art. 122.- Las costas se impondrán al demandado cuando la acción se hubiere<br>promovido o sustanciado a consecuencia del incumplimiento de un deber formal a<br>su cargo o mediaren incumplimientos de deberes formales o infracciones a normas<br>fiscales que obstaculicen o dificulten la pretensión del Fisco.<br>Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o<br>los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma en que<br>establezca la autoridad de aplicación, no serán hábiles para fundar<br>excepciones. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o<br>revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Artículo 122º bis: En ningún caso se decretará la caducidad de instancia cuando<br>el apremio se hubiere paralizado por fuerza mayor o disposición de la Ley.<br>Podrá la actora solicitar la suspensión o paralización del trámite del juicio,<br>cualquiera fuere la causa y el término de suspensión, en cuyo caso no se<br>decretará la caducidad de la instancia.<br>(Art. agregado por Ley 9700)<br> Art. 123.- La Dirección podrá solicitar judicialmente embargo preventivo por<br>las sumas que presumiblemente adeuden los sujetos pasivos. Para solicitar la<br>medida será título suficiente la certificación de deuda presunta que expida la<br>Dirección, en la que constarán las bases en que se funda la estimación.<br>Los jueces deberán decretarlo en el término de cuarenta y ocho horas bajo la<br>responsabilidad del Fisco y caducará si dentro del término de ciento veinte<br>días no se iniciare el correspondiente juicio de apremio. El término fijado<br>para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de interposición del<br>recurso de reconsideración contra la determinación y hasta diez (10) días de<br> quedar firme la resolución definitiva.<br>El embargo previsto en este artículo podrá ser sustituido por garantía real o<br>personal suficiente.<br> Art. 124.- Cuando no se conociera el monto adeudado por anticipos, pagos<br>finales o cuotas de tributos, por no haberse presentado en término las<br>respectivas declaraciones juradas, la Dirección podrá reclamar por vía de<br>apremio fiscal por cada uno de ellos un monto igual al valor del último<br>anticipo, cuota o pago final efectuado, actualizados cuando correspondiere,<br>conforme a las normas en vigencia, con más los intereses previstos en este<br>Código. Cuando no existieren anticipos, cuotas o pagos finales la Dirección<br>podrá reclamar por la vía indicada, por cada uno de ellos, un monto de hasta<br>diez veces el importe mínimo del tributo.<br>Será título ejecutivo suficiente la certificación que efectúe la Dirección, en<br>la que constarán las bases en que se funda la liquidación.<br>Los importes reclamados en virtud de lo dispuesto en este artículo lo serán sin<br>perjuicio de los reajustes que correspondan por declaraciones juradas o<br>determinaciones de oficio.<br> Art. 125.- La Dirección podrá no iniciar o desistir los juicios declarando la<br>deuda carente de interés fiscal para su ejecución o cobro compulsivo cuando se<br>reúnan las siguientes condiciones:<br>a) El importe del reclamo constituido por la sumatoria del tributo no exceda de<br>Pesos Quinientos ($ 500).<br>b) En el caso de impuestos anuales, la deuda se refiera por lo menos a un<br>período y no sea el vigente.<br>c) Se hayan agotado las gestiones administrativas tendientes a cobrar la deuda.<br>d) El deudor no tenga bienes susceptibles de ejecución y que aparezca como<br>insolvente.<br>Los jueces no podrán proveer escritos por los que se desista de los juicios,<br>sin que se acompañe la instrucción expresa de la Dirección en tal sentido o el<br>Procurador Fiscal se encuentre debidamente autorizado para ello en el mandato<br>que se le otorgue.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> TÍTULO XI: DE LAS DISPOSICIONES VARIAS<br> Art. 126.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección son secretos.<br>Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo comunicarlo a<br>Art. 51.- Constituirá defraudación tributaria, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal:<br>a) Todo hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación, o en general,<br>cualquier maniobra efectuada por los contribuyentes, responsables o terceros,<br>con el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones<br>tributarias que les incumben a ellos o a otros sujetos.<br>b) No ingresar en el término previsto para hacerlo los tributos retenidos,<br>percibidos o recaudados por los agentes de retención, percepción o recaudación,<br>salvo cuando se acredite la imposibilidad de efectuarlo por causa de fuerza<br>mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 52.- La defraudación tributaria será sancionada con una multa graduable de<br>una a diez veces el importe del tributo evadido.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 53.- Se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de<br>producir declaraciones engañosas, incurrir en ocultaciones maliciosas o en<br>cualquiera de las circunstancias mencionadas en el inc. a) del art. 51 de este<br>Código, cuando:<br>a) Medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y<br>demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las declaraciones<br>juradas o con las que deban aportarse en la oportunidad a que se refiere el<br>art. 29 de este Código.<br>b) En la documentación indicada en el inciso anterior se consignen datos<br>inexactos que tengan una grave incidencia sobre la determinación de la materia<br>imponible.<br>c) La inexactitud de las declaraciones juradas o de los elementos documentales<br>que deban servirles de base proviene de su manifiesta disconformidad con las<br>normas legales y reglamentarias que fueran aplicables al caso.<br>d) No lleven o no exhiban libros de contabilidad, registraciones y documentos<br>de comprobación suficientes, cuando ello carezca de justificación en<br>consideración a la naturaleza o volumen de las operaciones o del capital<br>invertido o a la índole de las relaciones jurídicas y económicas establecidas<br>habitualmente a causa del negocio o explotación.<br>e) Se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras jurídicas<br>inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio, siempre que ello oculte o<br>tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o<br>situaciones con incidencia directa sobre la determinación de los impuestos.<br>f) Se lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con<br>distintos asientos.<br>g) Se omita la declaración de hechos previstos en la ley como generadores de<br> tributos o no se proporcione la documentación correspondiente, o se produzcan<br>informaciones inexactas sobre las actividades o negocios.<br>h) No lleven o no exhiban, los contribuyentes o responsables, libros especiales<br>cuando deban hacerlo por disposición de la Dirección para la determinación de<br>las obligaciones tributarias.<br>i) Se incurra en omisión por parte de los sujetos pasivos de inscribirse en los<br>registros de contribuyentes y responsables, cuando por la naturaleza, el<br>volumen de las operaciones o la magnitud del patrimonio, no podrían ignorar la<br>citada obligación.<br>j) La tenencia de documentos, actos o contratos sin fecha, o sin firma de la<br>parte, que lo posee o con cualquier otra omisión que aunque dé al acto el<br>carácter de incompleto o inexistente, pueda ser salvado por la persona en cuyo<br>poder se encuentra.<br>k) Cuando se produzcan cambios de titularidad de un negocio inscribiéndolo a<br>nombre del cónyuge, otro familiar o tercero al sólo efecto de eludir<br>obligaciones fiscales y se probare debidamente la continuidad económica.<br>(Incorporado por Ley 9621)<br> Art. 54.- La Dirección, previo a aplicar la multa por defraudación, dispondrá<br>la instrucción de un sumario notificando al presunto infractor y emplazándolo<br>para que en el plazo de quince días presente su defensa, bajo apercibimiento de<br>proseguirse el sumario sin su intervención.<br>Junto con la defensa deberá ofrecer todas las pruebas de que pretenda valerse,<br>cuya admisión y producción se regirá por las normas previstas en el título de<br>este Código correspondiente al procedimiento administrativo tributario. Vencido<br>el término de prueba la Dirección dispondrá el cierre del sumario y dictará<br>resolución.<br> Art. 55.- Cuando existan actuaciones tendientes a determinar las obligaciones<br>tributarias y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de<br>defraudación tributaria la Dirección podrá disponer la instrucción del sumario<br>establecido en el artículo anterior antes de dictar la resolución determinativa<br>pudiendo decidir ambas cuestiones en una misma resolución o en el sumario con<br>posterioridad a la determinación.<br> Art. 56.- Las resoluciones mencionadas en el artículo anterior deberán ser<br>notificadas a los interesados junto con los fundamentos de la misma.<br> Art. 57.- Las sanciones por omisión o defraudación, serán de aplicación cuando<br>existiere intimación, actuación o similar, o cuando se hubiere iniciado<br>inspección.<br> Art. 58.- Los agentes de retención, percepción o recaudación que no ingresen<br>los importes retenidos, percibidos o recaudados dentro del término previsto<br>para hacerlo y siempre que dichos importes se ingresaren espontáneamente,<br>deberán abonar una multa del cien por ciento (100%) que se reducirá al<br>cincuenta por ciento (50%) si el ingreso se realizara dentro de los sesenta<br>(60) días corridos siguientes al vencimiento del término para hacerlo.<br>Cuando la conducta del responsable y las demás circunstancias lo aconsejen, la<br>dirección podrá reducir hasta en un ochenta por ciento (80%) la sanción<br>pertinente siempre que el ingreso se efectúe dentro de los diez (10) días<br>corridos siguientes al término para hacerlo.<br>La dirección podrá mediante resolución fundada remitir total o parcialmente la<br>multa del presente artículo a los agentes de recaudación por la falta de<br>ingreso en término, siempre que con anterioridad se hubiera convenido<br>formalmente un resarcimiento o interés punitorio por el atraso y la conducta<br>del agente y demás circunstancias del caso lo aconsejen.<br>La multa prevista en este artículo quedará devengada por el sólo hecho del<br>incumplimiento a la fecha en que éste se produzca y deberá abonarse juntamente<br>con el ingreso de los importes retenidos, percibidos o recaudados.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 59.- La dirección podrá reducir hasta en un cincuenta por ciento (50%) la<br>multa por omisión y defraudación, cuando el infractor acepte la pretensión<br>fiscal en el curso del procedimiento de determinación tributaria, antes que<br>ésta ocurra, tomando en consideración su conducta fiscal como antecedente para<br>proceder a la reducción.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 60.- La Dirección podrá remitir total o parcialmente las sanciones<br>previstas en este Código cuando existiere culpa leve.<br> Art. 61.- (Derogado por Ley 9621) Si un contribuyente rectificare<br>voluntariamente sus declaraciones juradas antes de corrérsele la vista del art.<br>88 y no fuere reincidente en la infracción de defraudación tributaria, la multa<br>por omisión y por defraudación, se reducirá a un tercio (1/3) de su mínimo<br>legal.<br>Cuando la pretensión fiscal fuere aceptada una vez corrida la vista pero antes<br>de operarse el vencimiento del plazo de 15 (quince) días acordado para<br>contestarla, la multa por omisión y por defraudación, excepto reincidencia en<br>la comisión de la infracción prevista por esta última, se reducirá a dos<br>tercios (2/3) de su mínimo legal.<br>En caso de que la determinación de oficio practicada por la Dirección fuese<br>consentida por el interesado la multa que le hubiere sido aplicada por omisión<br> y defraudación, no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos<br>anteriores, quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal.<br> TÍTULO VIII: DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA<br> Art. 62.- La obligación tributaria se extingue por:<br>a) Pago.<br>b) Compensación.<br>c) Prescripción.<br>d) Condonación.<br> El pago<br>Art. 63.- El pago de los tributos debe efectuarse por los contribuyentes y<br>responsables en los plazos que fije este Código, leyes especiales o la<br>Dirección, pudiendo esta última exigir anticipos a cuenta de aquéllos.<br>Cuando no exista plazo establecido el pago deberá efectuarse dentro de los<br>quince días de la realización del hecho imponible, o de quedar firme la<br>determinación de oficio.<br>La mora en el pago se produce de pleno derecho por el solo vencimiento del<br>plazo.<br>Si el día del vencimiento del plazo para el pago resultara inhábil bancario, el<br>vencimiento operará el siguiente día hábil.<br>El Poder Ejecutivo podrá, en las condiciones que él mismo establezca, otorgar<br>descuentos por el pago con anticipación al vencimiento general, los que no<br>podrán superar una vez y un cuarto del porcentual resultante de considerar para<br>el tiempo de anticipación la mayor tasa de interés activa que perciba el "Banco<br>de Entre Ríos S.A." al tiempo de establecerse el descuento.<br>El Poder Ejecutivo podrá establecer descuentos de hasta el quince por ciento<br>(15%) en los impuestos inmobiliario y a los automotores correspondientes a<br>inmuebles o vehículos por los cuales se haya tributado correctamente el<br>impuesto del período fiscal anterior o como beneficio por pago anticipado.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 64.- La Dirección, al tiempo de realizar la emisión de las liquidaciones<br>de los impuestos inmobiliarios y a los automotores, podrá establecer con<br>carácter general recargos para los pagos que se efectúen fuera de término para<br>hacerlos pero dentro de períodos predeterminados. El recargo no podrá ser<br>superior al 1,5 veces la mayor tasa activa que cobre el Banco de la Nación<br>Argentina al tiempo de establecer el recargo, en función de la duración del<br>período que se determine.<br>El pago de la obligación con el recargo correspondiente, dentro de los períodos<br>que se establezcan, excluirá la aplicación de la multa prevista para la omisión<br> de los mencionados tributos e intereses de la deuda.<br> Art. 65.- El pago de los tributos se efectuará en la entidad bancaria que actúe<br>como agente financiero u otros entes con los cuales se hubiere celebrado<br>convenio de recaudación por parte de la provincia y en las oficinas de la<br>dirección habilitadas al efecto.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 66.- El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo, con cheques o giros<br>bancarios o postales o cualquier otro medio, de acuerdo con la reglamentación<br>que la Dirección establezca.<br> Art. 67.- Los contribuyentes y responsables imputarán los pagos que efectúen al<br>tiempo de hacerlo. Si lo omitieren, los pagos se imputarán a las deudas de años<br>más remotos. Dentro de cada año el importe abonado se imputará a intereses,<br>multas y capital actualizado en ese orden.<br>En el caso de facilidades de pago ordinarias o extraordinarias, inclusive<br>regímenes especiales, la imputación de los pagos que se hubieren efectuado se<br>hará en proporción al total de la deuda que en su oportunidad se hubiere<br>consolidado o comenzando por los períodos más antiguos.<br> Art. 68.- La Dirección podrá modificar la imputación efectuada por el<br>contribuyente e imputar el pago conforme a las normas sobre pagos sin<br>imputación.<br>Cuando se modifique la imputación originaria del pago, la Dirección notificará<br>al deudor o responsable, debiendo éstos en tal caso abonar las diferencias<br>resultantes si las hubiere, en el plazo de quince días de dicha notificación.<br>En caso de observación efectuada dentro del mismo plazo, se seguirá el trámite<br>establecido para la determinación de oficio.<br> Art. 69.- El pago total o parcial de un tributo, aun cuando fuere recibido sin<br>reserva alguna, no constituye presunción de pago de:<br>1) Prestaciones anteriores del mismo tributo correspondiente al mismo año<br>fiscal.<br>2) Obligaciones tributarias correspondientes a años fiscales anteriores.<br>3) Intereses, multas sin actualización correspondientes a la prestación que se<br>paga.<br> Art. 70.- La dirección podrá, en las condiciones que reglamentariamente se<br>establezcan, conceder a los contribuyentes y responsables facilidades para el<br>pago de deudas tributarias vencidas, por plazos que no excedan de treinta y<br>seis (36) meses".<br> Cuando se soliciten planes de facilidades de pago por plazos que excedan de<br>treinta y seis (36) meses, será facultad del ministerio otorgar hasta sesenta<br>(60) meses y del Poder Ejecutivo hasta noventa y seis (96) meses.<br>El otorgamiento de facilidades de pago es facultativo de la dirección, el<br>ministerio o del Poder Ejecutivo.<br>La decisión denegatoria será irrecurrible.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 71.- Los contribuyentes y responsables que acepten la pretensión fiscal<br>determinada por la dirección, podrán acogerse a un plan de facilidades de pago<br>y período de espera no superior a seis (6) meses, siempre y cuando acrediten<br>encontrarse en condiciones económico-financieras que les impidan cumplir<br>oportunamente con el ajuste fiscal practicado.<br>La dirección queda facultada para otorgar el plan de facilidades y el tiempo de<br>espera no superior a seis (6) meses, que sumados no podrán exceder de treinta y<br>seis (36) meses, como así también, verificar las condiciones<br>económico-financieras del contribuyente que solicite dichos regímenes para la<br>cancelación del ajuste practicado. El período de espera generará también, los<br>intereses resarcitorios establecidos en este Código Fiscal.<br>La dirección determinará con carácter general los recaudos mínimos que exigirá<br>para la concesión de facilidades y las garantías o fianzas que sean necesarias,<br>así como la procedencia de la sustitución de las mismas.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 72.- El otorgamiento de facilidades de pago implicará la consolidación de<br>la deuda a la fecha del pedido y se devengará, a partir de la misma fecha, el<br>interés que fije la dirección, que no podrá exceder el equivalente a la tasa<br>que cobre el "Banco de la Nación Argentina" en las operaciones de descuentos<br>comerciales, incrementadas en un diez por ciento (10%) anual. Para la<br>liquidación de dicho interés se computarán como mes entero las fracciones<br>menores de dicho período.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 73.- La dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte, los<br>débitos y créditos correspondientes a un mismo sujeto pasivo, por períodos<br>fiscales no prescriptos, aunque se refieran a distintas obligaciones<br>tributarias.<br>En tales casos será de aplicación lo dispuesto en el art. 67 de este código.<br>La compensación extingue las deudas al momento de su coexistencia con el<br>crédito.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 74.- Cuando el contribuyente o responsable fuese acreedor de deuda líquida<br>y exigible del Estado provincial por cualquier otro motivo, podrá solicitar al<br>Poder Ejecutivo la compensación de su crédito con obligaciones tributarias que<br>adeude.<br> Art. 75.- Los contribuyentes podrán solicitar la devolución o la acreditación<br>para futuros pagos de determinados tributos, de las sumas que resultaren a su<br>favor por pagos indebidos o excesivos.<br> Prescripción<br>Art. 76.- Prescriben por el transcurso de cinco 5 (cinco) años las facultades<br>del Fisco para:<br>a) Verificar y rectificar las declaraciones juradas de los contribuyentes y<br>responsables, determinar obligaciones fiscales, modificar imputaciones de pago<br>y aplicar sanciones.<br>b) Promover acción judicial por cobro de deudas tributarias.<br> Art. 77.- Prescribe por el transcurso de 5 (cinco) años la acción de los<br>contribuyentes, responsables y terceros por repetición de pagos y la facultad<br>de rectificar declaraciones juradas.<br> Art. 78.- Los pagos que se efectúen para satisfacer una deuda prescripta no<br>están sujetos a repetición.<br> Art. 79.- El curso de los términos de prescripción comenzará el primero de<br>enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, se<br>cometió la infracción, debió efectuarse o se efectuó el pago, según el tipo de<br>acción que se prescriba.<br>Cuando el impuesto se abone mediante anticipo y un pago final, el curso de los<br>términos de prescripción comenzará el 1 de enero del año siguiente al de<br>vencimiento del plazo para el pago final.<br> Art. 80.- La prescripción de las facultades de la Dirección para determinar,<br>verificar, rectificar, aplicar sanciones, cobrar créditos tributarios o<br>modificar imputaciones de pago, se interrumpirá por:<br>a) Reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del contribuyente<br>o responsable.<br>b) Por la realización de trámites administrativos, con conocimiento del<br>contribuyente o responsable para la determinación o verificación del tributo o<br>para obtener su pago.<br>c) La intimación a cumplir un deber formal.<br>d) Las demás causas de interrupción previstas en el Código Civil .<br> La prescripción de la acción de repetición se interrumpirá por la interposición<br>de acción administrativa o judicial, tendiente a obtener la devolución de lo<br>pagado.<br>El término de prescripción interrumpido comenzará su curso nuevamente, el 1 de<br>enero del año siguiente a aquél en que se produjo la interrupción, salvo que<br>subsistiera causa de suspensión del curso.<br> Art. 81.- El término de prescripción de las facultades del Fisco para la<br>determinación de cobro de las obligaciones tributarias se suspenderá durante la<br>tramitación de los procedimientos administrativos o judiciales.<br>El curso del término de prescripción se reiniciará pasados seis meses de la<br>última actuación, realizada en tales procedimientos.<br> Art. 82.- No comenzará el curso de los términos de prescripción contra el Fisco<br>mientras éste no haya podido conocer el hecho por algún acto que lo exteriorice<br>en la provincia.<br> Condonación<br>Art. 83.- La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada por<br>ley dictada con carácter general.<br>El Poder Ejecutivo podrá, con carácter general o individual, cuando medien<br>circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pago de los intereses y multas.<br>La Dirección solamente podrá remitir parcial o totalmente las multas, en los<br>casos previstos en los arts. 58 y 60 .<br> Intereses<br>Art. 84.- Las deudas tributarias, incluidas las multas, que no sean abonadas en<br>término devengarán un interés del dos por ciento (2%) mensual, quedando<br>facultada la Dirección para modificar la tasa de interés.<br>La obligación del pago de los intereses subsiste aunque se hubiera recibido sin<br>reservas el pago de la deuda principal.<br>Los agentes recaudadores autorizados por la Dirección se encuentran facultados<br>para liquidar y percibir los intereses que trata el presente artículo.<br> TÍTULO IX: DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS<br> Art. 85.- El procedimiento administrativo tributario se regirá por las<br>presentes disposiciones y supletoriamente por las normas del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Art. 86.- Las acciones administrativas tributarias se pueden iniciar:<br> a) A petición de parte interesada.<br>b) Ante denuncia de terceros.<br>c) De oficio.<br> Art. 87.- Cuando la acción se inicia a petición de parte, ésta deberá expresar<br>las razones de hecho y de derecho en que la funda, adjuntar la prueba<br>documental que obre en su poder y ofrecer todas las restantes de que intenta<br>valerse.<br> Art. 88.- Cuando la acción se inicia por denuncia o de oficio, previo a<br>resolver se dará vista de todo lo actuado al interesado, por el término de<br>quince días para que alegue las razones de hecho y de derecho que estime<br>corresponder y ofrezca la prueba pertinente en la forma establecida en el<br>artículo precedente.<br> Art. 89.- La Dirección deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de las<br>pruebas ofrecidas desechando las que fueren manifiestamente improcedentes,<br>superfluas o meramente dilatorias.<br>Se dispondrá la producción de las pruebas admitidas en un plazo que no exceda<br>de veinte días, salvo decisión fundada de la Dirección que lo amplíe.<br>La producción de la prueba estará a cargo del contribuyente, responsable o<br>tercero.<br> Art. 90.- No podrá ofrecerse más de tres testigos y uno suplente para el caso<br>que alguno no pudiera declarar por muerte, incapacidad o ausencia.<br> Art. 91.- La Dirección podrá ordenar la realización de verificaciones y otras<br>pruebas cuya producción estará a su cargo.<br> Art. 92.- Cuando del procedimiento resulte una determinación tributaria o la<br>aplicación de multas, en la vista establecida en el art. 88 de este título, se<br>entregará al sujeto pasivo copia de la parte pertinente de las actuaciones.<br> Art. 93.- Estando las actuaciones en estado de resolver, la Dirección deberá<br>dictar el acto administrativo en el plazo de treinta días prorrogables por otro<br>período igual.<br> Art. 94.- Dicha resolución deberá contener como mínimo los siguientes<br>requisitos:<br>a) Fecha.<br>b) Individualización del contribuyente, responsable o tercero considerado en<br>las actuaciones.<br> c) Relación sucinta de la causa que dio origen a la acción administrativa.<br>d) Decisión adoptada por la Dirección sobre el particular y sus fundamentos.<br>e) Cuando corresponda, suma líquida a abonar por el contribuyente, responsable<br>o tercero, discriminada por concepto. Tratándose de conceptos cuyo monto deba<br>actualizarse hasta el día de pago bastará la indicación de las bases para su<br>cálculo.<br>f) Firma del funcionario autorizado.<br> Art. 95.- El contribuyente, responsable o tercero, considerado en las<br>actuaciones podrá pedir dentro de los cinco días de notificado, que se corrijan<br>los errores materiales, se subsanen omisiones o se aclaren conceptos oscuros,<br>siempre que ello no importe una modificación sustancial.<br>Dicho pedido deberá formularse ante el funcionario del que emanó el acto y no<br>suspenderá el plazo para recurrir.<br> Art. 96.- Las resoluciones de la Dirección quedarán firmes a los quince días de<br>notificadas al contribuyente o responsable, salvo que en dicho plazo<br>interpongan recursos de reconsideración o de apelación, según corresponda.<br>La interposición de los recursos administrativos suspende la ejecución de las<br>resoluciones recurridas pero no el curso de los intereses.<br>Sólo serán susceptibles de recursos administrativos los actos que causen estado<br>en su respectiva instancia.<br> Art. 97.- Los recursos de reconsideración y de apelación comprenderán el de<br>nulidad por defectos de forma.<br> Art. 98.- El recurso de reconsideración procederá contra resoluciones del<br>director general de Rentas o de otros funcionarios con facultades delegadas.<br>El recurso se interpondrá por escrito ante el funcionario que dictó la<br>resolución, será fundado y deberá contener el ofrecimiento de la prueba que<br>considera pertinente con sujeción, a lo dispuesto en los arts. 87 y 90 de este<br>título.<br>No se admitirá ofrecimiento de prueba cuando el recurrente ha tenido<br>oportunidad procesal de hacerlo con anterioridad.<br>En todos los casos el contribuyente podrá interponer el recurso de<br>reconsideración o el de apelación ante la delegación de la Dirección General de<br>Rentas del lugar de su domicilio.<br> Art. 99.- La Dirección dispondrá la producción de las pruebas con sujeción a lo<br>dispuesto en los arts. 88 y 90 de este título y dictará resolución dentro de<br>los cuarenta días de encontrarse en estado las actuaciones.<br> Art. 100.- Contra la resolución de la Dirección recaída en el recurso de<br>reconsideración procederá recurso de apelación ante el Ministerio, que se<br>interpondrá con sujeción a lo dispuesto en el art. 98 con las modificaciones<br>contenidas en el presente, previo pago de la suma que se mande ingresar en la<br>resolución recurrida con excepción de las multas.<br>El escrito correspondiente deberá contener una crítica concreta y razonada de<br>la resolución recurrida. En los recursos de apelación no podrán ofrecerse<br>nuevas pruebas excepto de hechos posteriores o documentos que no pudieron<br>presentarse al interponerse el recurso de reconsideración.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 101.- Recibido el recurso de apelación, la Dirección procederá a<br>considerar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad,<br>dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas con sujeción a lo dispuesto en<br>el art. 100 y se remitirá al Ministerio las actuaciones con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante.<br> Art. 102.- Si no se han cumplimentado los requisitos formales de admisibilidad<br>del recurso de apelación, la Dirección lo tendrá por no presentado en<br>resolución fundada.<br>Si la prueba ofrecida no cumple los requisitos previstos en el art. 89 no se<br>admitirá su producción.<br> Art. 103.- El Ministerio dictará resolución dentro de los noventa días de<br>recibidas las actuaciones.<br> Art. 104.- La resolución dictada por el Ministerio tendrá carácter de<br>definitiva en sede administrativa y sólo será susceptible en dicha instancia de<br>pedido de aclaratoria en el plazo y con los alcances previstos en el art. 95 .<br>En ningún caso serán de aplicación las normas sobre recursos establecidas por<br>la ley 7060 , de Procedimientos para Trámites Administrativos u otra que la<br>sustituya.<br> Art. 105.- Contra la decisión del ministerio el contribuyente o responsable<br>podrá interponer dentro de los treinta (30) días hábiles recurso contencioso<br>administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 106.- Contra la resolución de la Dirección recaída en la acción de<br>repetición procederá el recurso de apelación.<br> Notificaciones<br> Art. 107.- Las notificaciones sólo podrán efectuarse válidamente por los<br>siguientes medios:<br>a) Cédula.<br>b) Acta.<br>c) Telegrama colacionado.<br>d) Carta documento, carta conformada o similares.<br>e) Constancia firmada por el contribuyente o responsable o sus representantes<br>en el expediente.<br>f) Presentación de escritos de los que surja el conocimiento del acto,<br>resolución o decisión.<br>g) Edictos publicados por tres veces en el Boletín Oficial y en un diario del<br>lugar ante la imposibilidad de realizar la notificación, por cualquiera de los<br>medios expuestos en el presente artículo, por desconocerse el domicilio.<br>Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones o decidan recursos<br>y el requerimiento de pago para la iniciación del cobro ejecutivo, deberán<br>notificarse al interesado o a su representante debidamente constituido, en el<br>domicilio fiscal o en las oficinas de la Dirección. En este caso, se<br>perfeccionará la notificación entregándole al notificado copia de la resolución<br>que debe ser puesta en conocimiento, haciéndose constar por escrito la<br>notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del<br>día, hora y lugar en que se haya practicado.<br> Art. 108.- En el caso previsto en el inc. g) del artículo anterior, la<br>notificación se tendrá por efectuada el tercer día hábil posterior al de la<br>última publicación.<br> Art. 109.- Las notificaciones contendrán, con la excepción prevista en el<br>artículo siguiente, la transcripción de la parte resolutiva con mención de la<br>carátula y del número del expediente o actuación.<br>El interesado podrá solicitar a su cargo copia íntegra de la resolución.<br> Art. 110.- En las notificaciones por cédula, ésta deberá contener copia de la<br>resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su debida<br>comprensión. Será entregada por el agente de la dirección que corresponda, en<br>el domicilio fiscal del contribuyente o responsable o en el especial<br>constituido.<br>En el original de la cédula dejará constancia de la notificación y de la<br>entrega de copias, consignando el día y hora de la diligencia, con su firma y<br>la del interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se<br>dejará constancia.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 111.- Si el notificador no encontrara a la persona que va a notificar,<br>entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento, establecimiento u<br>oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el<br>artículo anterior.Art. 112.- En los casos de notificación en las formas<br>previstas en los incs. c) y d) del art. 107 , será constancia suficiente de la<br>notificación efectuada el aviso de recepción o recibo de entrega de cualquiera<br>de las piezas postales citadas en dichos incisos el que deberá agregarse a las<br>actuaciones.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Si el notificador no pudiese entregar la cédula, ya sea por<br>negativa o imposibilidad de hacerlo, la fijará en la puerta del acceso<br>correspondiente al domicilio de notificación, de lo cual dejará constancia en<br>la cédula original. Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe<br>mientras no se demuestre su falsedad.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Plazos procesales<br>Art. 113.- Salvo disposición expresa en contrario los plazos establecidos en<br>este Código y demás leyes tributarias se cuentan por días hábiles y se<br>computarán a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación.<br>Cuando este Código no fije expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará la Dirección de conformidad a las<br>particularidades e importancia de la diligencia, o en su defecto, se<br>considerará que es de quince días hábiles.<br> TÍTULO X: DEL APREMIO FISCAL<br> Art. 114.- La Dirección procederá al cobro judicial por vía de apremio u otros<br>procedimientos que impongan normas específicas, de los tributos, anticipos o<br>cuotas y sus actualizaciones, intereses y multas y todo otro crédito fiscal una<br>vez vencidos los plazos para los pagos, sin necesidad de intimación o<br>requerimiento alguno.<br>Sin perjuicio de las facultades de la Dirección, las acciones del Fisco<br>provincial para el cobro de las obligaciones fiscales, serán efectuadas por los<br>procuradores fiscales que designe el Poder Ejecutivo.<br>Los procuradores fiscales sean o no empleados en relación de dependencia de la<br>provincia, no podrán reclamar contra ésta el pago de honorarios. Percibirán los<br>que correspondan de acuerdo con el arancel común cuando resulte a cargo de los<br>contribuyentes o responsables.<br>La provincia reconocerá a los procuradores fiscales los honorarios regulados<br>por su intervención en los concursos y quiebras siempre que se produzca el<br> efectivo ingreso de tributos y que ella haya sido condenada en costas. Tales<br>honorarios se pagarán en forma proporcional al ingreso fiscal efectivamente<br>producido y no podrá, en ningún caso, exceder el diez por ciento (10%) de la<br>suma ingresada.<br> Art. 115.- El procedimiento de apremio provincial y municipal se regirá por las<br>disposiciones del presente Código y supletoriamente se aplicarán las normas<br>previstas en el Código Procesal Civil y Comercial .<br> Art. 116.- Será competente para entender en el juicio de apremio el juez del<br>domicilio tributario o real del demandado a elección del actor.<br>Cuando no se conozca el domicilio real del deudor en la provincia y el<br>tributario resultare de difícil determinación, el apremio será tramitado ante<br>los jueces competentes de la ciudad de Paraná, citando y emplazando al deudor a<br>los efectos dispuestos por el art. 120 en la forma que prevé el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial para deudores con domicilio desconocido.<br>Si sólo se conociere el domicilio real del deudor fuera del territorio<br>provincial, será éste el domicilio para la citación y emplazamiento a los fines<br>del art. 120 , pudiendo promoverse las acciones judiciales ante los jueces de<br>la ciudad de Paraná.<br> Art. 117.- Será título ejecutivo suficiente:<br>a) La liquidación de deuda expedida por los funcionarios autorizados al efecto.<br>La liquidación de deuda deberá contener la firma del funcionario habilitado, el<br>nombre del demandado, el tributo o los conceptos reclamados, la fecha y lugar<br>de emisión y el monto total del crédito. (Inc. conforme Ley 9700)<br>b) El testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un<br>crédito de origen no tributario a favor del Estado.<br> Art. 118.- El diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago y<br>embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la<br>Dirección, designados por ésta como Oficiales de Justicia.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Art. 119.- Tratándose de propietarios ignorados de bienes por los que se<br>adeuden impuestos, tasas y otros tributos, procederá el embargo y citación en<br>las mismas condiciones y formas que las dispuestas en el art 142 del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial, para el caso de deudores con domicilio<br>desconocido. En los edictos se consignarán los datos de identificación del bien<br>y los conceptos reclamados.<br> Art. 120.- Con la interposición de la demanda se peticionarán las medidas<br> cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial y se emplazará al<br>deudor para que comparezca a estar a derecho y a oponer excepciones dentro del<br>término de cinco días, sin perjuicio de la ampliación legal, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se seguirá el juicio en rebeldía y si<br>comparece y no opone excepciones se llevará adelante la ejecución.<br> Art. 121.- Sólo podrán hacerse valer las excepciones siguientes:<br>a) Falta de personería.<br>b) Incompetencia.<br>c) Inhabilidad del título ejecutivo.<br>d) Pago total.<br>e) Plazo concedido documentado.<br>f) Litis pendencia.<br>g) Prescripción.<br> Art. 122.- Las costas se impondrán al demandado cuando la acción se hubiere<br>promovido o sustanciado a consecuencia del incumplimiento de un deber formal a<br>su cargo o mediaren incumplimientos de deberes formales o infracciones a normas<br>fiscales que obstaculicen o dificulten la pretensión del Fisco.<br>Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o<br>los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma en que<br>establezca la autoridad de aplicación, no serán hábiles para fundar<br>excepciones. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o<br>revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Artículo 122º bis: En ningún caso se decretará la caducidad de instancia cuando<br>el apremio se hubiere paralizado por fuerza mayor o disposición de la Ley.<br>Podrá la actora solicitar la suspensión o paralización del trámite del juicio,<br>cualquiera fuere la causa y el término de suspensión, en cuyo caso no se<br>decretará la caducidad de la instancia.<br>(Art. agregado por Ley 9700)<br> Art. 123.- La Dirección podrá solicitar judicialmente embargo preventivo por<br>las sumas que presumiblemente adeuden los sujetos pasivos. Para solicitar la<br>medida será título suficiente la certificación de deuda presunta que expida la<br>Dirección, en la que constarán las bases en que se funda la estimación.<br>Los jueces deberán decretarlo en el término de cuarenta y ocho horas bajo la<br>responsabilidad del Fisco y caducará si dentro del término de ciento veinte<br>días no se iniciare el correspondiente juicio de apremio. El término fijado<br>para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de interposición del<br>recurso de reconsideración contra la determinación y hasta diez (10) días de<br> quedar firme la resolución definitiva.<br>El embargo previsto en este artículo podrá ser sustituido por garantía real o<br>personal suficiente.<br> Art. 124.- Cuando no se conociera el monto adeudado por anticipos, pagos<br>finales o cuotas de tributos, por no haberse presentado en término las<br>respectivas declaraciones juradas, la Dirección podrá reclamar por vía de<br>apremio fiscal por cada uno de ellos un monto igual al valor del último<br>anticipo, cuota o pago final efectuado, actualizados cuando correspondiere,<br>conforme a las normas en vigencia, con más los intereses previstos en este<br>Código. Cuando no existieren anticipos, cuotas o pagos finales la Dirección<br>podrá reclamar por la vía indicada, por cada uno de ellos, un monto de hasta<br>diez veces el importe mínimo del tributo.<br>Será título ejecutivo suficiente la certificación que efectúe la Dirección, en<br>la que constarán las bases en que se funda la liquidación.<br>Los importes reclamados en virtud de lo dispuesto en este artículo lo serán sin<br>perjuicio de los reajustes que correspondan por declaraciones juradas o<br>determinaciones de oficio.<br> Art. 125.- La Dirección podrá no iniciar o desistir los juicios declarando la<br>deuda carente de interés fiscal para su ejecución o cobro compulsivo cuando se<br>reúnan las siguientes condiciones:<br>a) El importe del reclamo constituido por la sumatoria del tributo no exceda de<br>Pesos Quinientos ($ 500).<br>b) En el caso de impuestos anuales, la deuda se refiera por lo menos a un<br>período y no sea el vigente.<br>c) Se hayan agotado las gestiones administrativas tendientes a cobrar la deuda.<br>d) El deudor no tenga bienes susceptibles de ejecución y que aparezca como<br>insolvente.<br>Los jueces no podrán proveer escritos por los que se desista de los juicios,<br>sin que se acompañe la instrucción expresa de la Dirección en tal sentido o el<br>Procurador Fiscal se encuentre debidamente autorizado para ello en el mandato<br>que se le otorgue.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> TÍTULO XI: DE LAS DISPOSICIONES VARIAS<br> Art. 126.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección son secretos.<br>Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo comunicarlo a<br> persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos, y a los interesados cuando<br>la Dirección lo autorice.<br>Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo que las solicite<br>el interesado o en los procesos criminales por delitos comunes siempre que a<br>criterio del juez aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos<br>que se investiguen.<br>El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de<br>aquéllas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de<br>informes de las municipalidades de la provincia o del Fisco nacional u otros<br>fiscos provinciales.<br>No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de<br>presentación de declaraciones juradas y a la falta de pago de obligaciones<br>tributarias exigibles, quedando facultada la dirección para dar a publicidad<br>dicha información, en la oportunidad y condiciones que la misma establezca.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 127.- Para la determinación de la base imponible se depreciarán las<br>fracciones de un peso ($ 1).<br>La base mínima será de un peso ($ 1).<br> Art. 128.- En las liquidaciones de los tributos se depreciarán los importes de<br>cinco centavos ($ 0,05) e inferiores, computándose como diez centavos ($ 0,10)<br>los mayores de cinco centavos ($ 0,05).<br>El mínimo importe de los tributos será de diez centavos ($ 0,10), salvo<br>tratamiento especial.<br> LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> Capítulo I: Del hecho imponible y de la imposición<br> Art. 129.- Por cada inmueble situado en el territorio de la provincia se deberá<br>abonar un impuesto anual.<br>A los efectos del impuesto establecido en este título se considerará único<br>inmueble al conjunto de partidas de una misma planta, lindantes o no,<br>pertenecientes a un mismo contribuyente.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 130.- La base imponible del impuesto establecido por este título, estará<br>demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las declaraciones<br>juradas o con las que deban aportarse en la oportunidad a que se refiere el<br>art. 29 de este Código.<br>b) En la documentación indicada en el inciso anterior se consignen datos<br>inexactos que tengan una grave incidencia sobre la determinación de la materia<br>imponible.<br>c) La inexactitud de las declaraciones juradas o de los elementos documentales<br>que deban servirles de base proviene de su manifiesta disconformidad con las<br>normas legales y reglamentarias que fueran aplicables al caso.<br>d) No lleven o no exhiban libros de contabilidad, registraciones y documentos<br>de comprobación suficientes, cuando ello carezca de justificación en<br>consideración a la naturaleza o volumen de las operaciones o del capital<br>invertido o a la índole de las relaciones jurídicas y económicas establecidas<br>habitualmente a causa del negocio o explotación.<br>e) Se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras jurídicas<br>inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio, siempre que ello oculte o<br>tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o<br>situaciones con incidencia directa sobre la determinación de los impuestos.<br>f) Se lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con<br>distintos asientos.<br>g) Se omita la declaración de hechos previstos en la ley como generadores de<br> tributos o no se proporcione la documentación correspondiente, o se produzcan<br>informaciones inexactas sobre las actividades o negocios.<br>h) No lleven o no exhiban, los contribuyentes o responsables, libros especiales<br>cuando deban hacerlo por disposición de la Dirección para la determinación de<br>las obligaciones tributarias.<br>i) Se incurra en omisión por parte de los sujetos pasivos de inscribirse en los<br>registros de contribuyentes y responsables, cuando por la naturaleza, el<br>volumen de las operaciones o la magnitud del patrimonio, no podrían ignorar la<br>citada obligación.<br>j) La tenencia de documentos, actos o contratos sin fecha, o sin firma de la<br>parte, que lo posee o con cualquier otra omisión que aunque dé al acto el<br>carácter de incompleto o inexistente, pueda ser salvado por la persona en cuyo<br>poder se encuentra.<br>k) Cuando se produzcan cambios de titularidad de un negocio inscribiéndolo a<br>nombre del cónyuge, otro familiar o tercero al sólo efecto de eludir<br>obligaciones fiscales y se probare debidamente la continuidad económica.<br>(Incorporado por Ley 9621)<br> Art. 54.- La Dirección, previo a aplicar la multa por defraudación, dispondrá<br>la instrucción de un sumario notificando al presunto infractor y emplazándolo<br>para que en el plazo de quince días presente su defensa, bajo apercibimiento de<br>proseguirse el sumario sin su intervención.<br>Junto con la defensa deberá ofrecer todas las pruebas de que pretenda valerse,<br>cuya admisión y producción se regirá por las normas previstas en el título de<br>este Código correspondiente al procedimiento administrativo tributario. Vencido<br>el término de prueba la Dirección dispondrá el cierre del sumario y dictará<br>resolución.<br> Art. 55.- Cuando existan actuaciones tendientes a determinar las obligaciones<br>tributarias y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de<br>defraudación tributaria la Dirección podrá disponer la instrucción del sumario<br>establecido en el artículo anterior antes de dictar la resolución determinativa<br>pudiendo decidir ambas cuestiones en una misma resolución o en el sumario con<br>posterioridad a la determinación.<br> Art. 56.- Las resoluciones mencionadas en el artículo anterior deberán ser<br>notificadas a los interesados junto con los fundamentos de la misma.<br> Art. 57.- Las sanciones por omisión o defraudación, serán de aplicación cuando<br>existiere intimación, actuación o similar, o cuando se hubiere iniciado<br>inspección.<br> Art. 58.- Los agentes de retención, percepción o recaudación que no ingresen<br>los importes retenidos, percibidos o recaudados dentro del término previsto<br>para hacerlo y siempre que dichos importes se ingresaren espontáneamente,<br>deberán abonar una multa del cien por ciento (100%) que se reducirá al<br>cincuenta por ciento (50%) si el ingreso se realizara dentro de los sesenta<br>(60) días corridos siguientes al vencimiento del término para hacerlo.<br>Cuando la conducta del responsable y las demás circunstancias lo aconsejen, la<br>dirección podrá reducir hasta en un ochenta por ciento (80%) la sanción<br>pertinente siempre que el ingreso se efectúe dentro de los diez (10) días<br>corridos siguientes al término para hacerlo.<br>La dirección podrá mediante resolución fundada remitir total o parcialmente la<br>multa del presente artículo a los agentes de recaudación por la falta de<br>ingreso en término, siempre que con anterioridad se hubiera convenido<br>formalmente un resarcimiento o interés punitorio por el atraso y la conducta<br>del agente y demás circunstancias del caso lo aconsejen.<br>La multa prevista en este artículo quedará devengada por el sólo hecho del<br>incumplimiento a la fecha en que éste se produzca y deberá abonarse juntamente<br>con el ingreso de los importes retenidos, percibidos o recaudados.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 59.- La dirección podrá reducir hasta en un cincuenta por ciento (50%) la<br>multa por omisión y defraudación, cuando el infractor acepte la pretensión<br>fiscal en el curso del procedimiento de determinación tributaria, antes que<br>ésta ocurra, tomando en consideración su conducta fiscal como antecedente para<br>proceder a la reducción.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 60.- La Dirección podrá remitir total o parcialmente las sanciones<br>previstas en este Código cuando existiere culpa leve.<br> Art. 61.- (Derogado por Ley 9621) Si un contribuyente rectificare<br>voluntariamente sus declaraciones juradas antes de corrérsele la vista del art.<br>88 y no fuere reincidente en la infracción de defraudación tributaria, la multa<br>por omisión y por defraudación, se reducirá a un tercio (1/3) de su mínimo<br>legal.<br>Cuando la pretensión fiscal fuere aceptada una vez corrida la vista pero antes<br>de operarse el vencimiento del plazo de 15 (quince) días acordado para<br>contestarla, la multa por omisión y por defraudación, excepto reincidencia en<br>la comisión de la infracción prevista por esta última, se reducirá a dos<br>tercios (2/3) de su mínimo legal.<br>En caso de que la determinación de oficio practicada por la Dirección fuese<br>consentida por el interesado la multa que le hubiere sido aplicada por omisión<br> y defraudación, no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos<br>anteriores, quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal.<br> TÍTULO VIII: DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA<br> Art. 62.- La obligación tributaria se extingue por:<br>a) Pago.<br>b) Compensación.<br>c) Prescripción.<br>d) Condonación.<br> El pago<br>Art. 63.- El pago de los tributos debe efectuarse por los contribuyentes y<br>responsables en los plazos que fije este Código, leyes especiales o la<br>Dirección, pudiendo esta última exigir anticipos a cuenta de aquéllos.<br>Cuando no exista plazo establecido el pago deberá efectuarse dentro de los<br>quince días de la realización del hecho imponible, o de quedar firme la<br>determinación de oficio.<br>La mora en el pago se produce de pleno derecho por el solo vencimiento del<br>plazo.<br>Si el día del vencimiento del plazo para el pago resultara inhábil bancario, el<br>vencimiento operará el siguiente día hábil.<br>El Poder Ejecutivo podrá, en las condiciones que él mismo establezca, otorgar<br>descuentos por el pago con anticipación al vencimiento general, los que no<br>podrán superar una vez y un cuarto del porcentual resultante de considerar para<br>el tiempo de anticipación la mayor tasa de interés activa que perciba el "Banco<br>de Entre Ríos S.A." al tiempo de establecerse el descuento.<br>El Poder Ejecutivo podrá establecer descuentos de hasta el quince por ciento<br>(15%) en los impuestos inmobiliario y a los automotores correspondientes a<br>inmuebles o vehículos por los cuales se haya tributado correctamente el<br>impuesto del período fiscal anterior o como beneficio por pago anticipado.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 64.- La Dirección, al tiempo de realizar la emisión de las liquidaciones<br>de los impuestos inmobiliarios y a los automotores, podrá establecer con<br>carácter general recargos para los pagos que se efectúen fuera de término para<br>hacerlos pero dentro de períodos predeterminados. El recargo no podrá ser<br>superior al 1,5 veces la mayor tasa activa que cobre el Banco de la Nación<br>Argentina al tiempo de establecer el recargo, en función de la duración del<br>período que se determine.<br>El pago de la obligación con el recargo correspondiente, dentro de los períodos<br>que se establezcan, excluirá la aplicación de la multa prevista para la omisión<br> de los mencionados tributos e intereses de la deuda.<br> Art. 65.- El pago de los tributos se efectuará en la entidad bancaria que actúe<br>como agente financiero u otros entes con los cuales se hubiere celebrado<br>convenio de recaudación por parte de la provincia y en las oficinas de la<br>dirección habilitadas al efecto.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 66.- El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo, con cheques o giros<br>bancarios o postales o cualquier otro medio, de acuerdo con la reglamentación<br>que la Dirección establezca.<br> Art. 67.- Los contribuyentes y responsables imputarán los pagos que efectúen al<br>tiempo de hacerlo. Si lo omitieren, los pagos se imputarán a las deudas de años<br>más remotos. Dentro de cada año el importe abonado se imputará a intereses,<br>multas y capital actualizado en ese orden.<br>En el caso de facilidades de pago ordinarias o extraordinarias, inclusive<br>regímenes especiales, la imputación de los pagos que se hubieren efectuado se<br>hará en proporción al total de la deuda que en su oportunidad se hubiere<br>consolidado o comenzando por los períodos más antiguos.<br> Art. 68.- La Dirección podrá modificar la imputación efectuada por el<br>contribuyente e imputar el pago conforme a las normas sobre pagos sin<br>imputación.<br>Cuando se modifique la imputación originaria del pago, la Dirección notificará<br>al deudor o responsable, debiendo éstos en tal caso abonar las diferencias<br>resultantes si las hubiere, en el plazo de quince días de dicha notificación.<br>En caso de observación efectuada dentro del mismo plazo, se seguirá el trámite<br>establecido para la determinación de oficio.<br> Art. 69.- El pago total o parcial de un tributo, aun cuando fuere recibido sin<br>reserva alguna, no constituye presunción de pago de:<br>1) Prestaciones anteriores del mismo tributo correspondiente al mismo año<br>fiscal.<br>2) Obligaciones tributarias correspondientes a años fiscales anteriores.<br>3) Intereses, multas sin actualización correspondientes a la prestación que se<br>paga.<br> Art. 70.- La dirección podrá, en las condiciones que reglamentariamente se<br>establezcan, conceder a los contribuyentes y responsables facilidades para el<br>pago de deudas tributarias vencidas, por plazos que no excedan de treinta y<br>seis (36) meses".<br> Cuando se soliciten planes de facilidades de pago por plazos que excedan de<br>treinta y seis (36) meses, será facultad del ministerio otorgar hasta sesenta<br>(60) meses y del Poder Ejecutivo hasta noventa y seis (96) meses.<br>El otorgamiento de facilidades de pago es facultativo de la dirección, el<br>ministerio o del Poder Ejecutivo.<br>La decisión denegatoria será irrecurrible.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 71.- Los contribuyentes y responsables que acepten la pretensión fiscal<br>determinada por la dirección, podrán acogerse a un plan de facilidades de pago<br>y período de espera no superior a seis (6) meses, siempre y cuando acrediten<br>encontrarse en condiciones económico-financieras que les impidan cumplir<br>oportunamente con el ajuste fiscal practicado.<br>La dirección queda facultada para otorgar el plan de facilidades y el tiempo de<br>espera no superior a seis (6) meses, que sumados no podrán exceder de treinta y<br>seis (36) meses, como así también, verificar las condiciones<br>económico-financieras del contribuyente que solicite dichos regímenes para la<br>cancelación del ajuste practicado. El período de espera generará también, los<br>intereses resarcitorios establecidos en este Código Fiscal.<br>La dirección determinará con carácter general los recaudos mínimos que exigirá<br>para la concesión de facilidades y las garantías o fianzas que sean necesarias,<br>así como la procedencia de la sustitución de las mismas.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 72.- El otorgamiento de facilidades de pago implicará la consolidación de<br>la deuda a la fecha del pedido y se devengará, a partir de la misma fecha, el<br>interés que fije la dirección, que no podrá exceder el equivalente a la tasa<br>que cobre el "Banco de la Nación Argentina" en las operaciones de descuentos<br>comerciales, incrementadas en un diez por ciento (10%) anual. Para la<br>liquidación de dicho interés se computarán como mes entero las fracciones<br>menores de dicho período.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 73.- La dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte, los<br>débitos y créditos correspondientes a un mismo sujeto pasivo, por períodos<br>fiscales no prescriptos, aunque se refieran a distintas obligaciones<br>tributarias.<br>En tales casos será de aplicación lo dispuesto en el art. 67 de este código.<br>La compensación extingue las deudas al momento de su coexistencia con el<br>crédito.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 74.- Cuando el contribuyente o responsable fuese acreedor de deuda líquida<br>y exigible del Estado provincial por cualquier otro motivo, podrá solicitar al<br>Poder Ejecutivo la compensación de su crédito con obligaciones tributarias que<br>adeude.<br> Art. 75.- Los contribuyentes podrán solicitar la devolución o la acreditación<br>para futuros pagos de determinados tributos, de las sumas que resultaren a su<br>favor por pagos indebidos o excesivos.<br> Prescripción<br>Art. 76.- Prescriben por el transcurso de cinco 5 (cinco) años las facultades<br>del Fisco para:<br>a) Verificar y rectificar las declaraciones juradas de los contribuyentes y<br>responsables, determinar obligaciones fiscales, modificar imputaciones de pago<br>y aplicar sanciones.<br>b) Promover acción judicial por cobro de deudas tributarias.<br> Art. 77.- Prescribe por el transcurso de 5 (cinco) años la acción de los<br>contribuyentes, responsables y terceros por repetición de pagos y la facultad<br>de rectificar declaraciones juradas.<br> Art. 78.- Los pagos que se efectúen para satisfacer una deuda prescripta no<br>están sujetos a repetición.<br> Art. 79.- El curso de los términos de prescripción comenzará el primero de<br>enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, se<br>cometió la infracción, debió efectuarse o se efectuó el pago, según el tipo de<br>acción que se prescriba.<br>Cuando el impuesto se abone mediante anticipo y un pago final, el curso de los<br>términos de prescripción comenzará el 1 de enero del año siguiente al de<br>vencimiento del plazo para el pago final.<br> Art. 80.- La prescripción de las facultades de la Dirección para determinar,<br>verificar, rectificar, aplicar sanciones, cobrar créditos tributarios o<br>modificar imputaciones de pago, se interrumpirá por:<br>a) Reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del contribuyente<br>o responsable.<br>b) Por la realización de trámites administrativos, con conocimiento del<br>contribuyente o responsable para la determinación o verificación del tributo o<br>para obtener su pago.<br>c) La intimación a cumplir un deber formal.<br>d) Las demás causas de interrupción previstas en el Código Civil .<br> La prescripción de la acción de repetición se interrumpirá por la interposición<br>de acción administrativa o judicial, tendiente a obtener la devolución de lo<br>pagado.<br>El término de prescripción interrumpido comenzará su curso nuevamente, el 1 de<br>enero del año siguiente a aquél en que se produjo la interrupción, salvo que<br>subsistiera causa de suspensión del curso.<br> Art. 81.- El término de prescripción de las facultades del Fisco para la<br>determinación de cobro de las obligaciones tributarias se suspenderá durante la<br>tramitación de los procedimientos administrativos o judiciales.<br>El curso del término de prescripción se reiniciará pasados seis meses de la<br>última actuación, realizada en tales procedimientos.<br> Art. 82.- No comenzará el curso de los términos de prescripción contra el Fisco<br>mientras éste no haya podido conocer el hecho por algún acto que lo exteriorice<br>en la provincia.<br> Condonación<br>Art. 83.- La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada por<br>ley dictada con carácter general.<br>El Poder Ejecutivo podrá, con carácter general o individual, cuando medien<br>circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pago de los intereses y multas.<br>La Dirección solamente podrá remitir parcial o totalmente las multas, en los<br>casos previstos en los arts. 58 y 60 .<br> Intereses<br>Art. 84.- Las deudas tributarias, incluidas las multas, que no sean abonadas en<br>término devengarán un interés del dos por ciento (2%) mensual, quedando<br>facultada la Dirección para modificar la tasa de interés.<br>La obligación del pago de los intereses subsiste aunque se hubiera recibido sin<br>reservas el pago de la deuda principal.<br>Los agentes recaudadores autorizados por la Dirección se encuentran facultados<br>para liquidar y percibir los intereses que trata el presente artículo.<br> TÍTULO IX: DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS<br> Art. 85.- El procedimiento administrativo tributario se regirá por las<br>presentes disposiciones y supletoriamente por las normas del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Art. 86.- Las acciones administrativas tributarias se pueden iniciar:<br> a) A petición de parte interesada.<br>b) Ante denuncia de terceros.<br>c) De oficio.<br> Art. 87.- Cuando la acción se inicia a petición de parte, ésta deberá expresar<br>las razones de hecho y de derecho en que la funda, adjuntar la prueba<br>documental que obre en su poder y ofrecer todas las restantes de que intenta<br>valerse.<br> Art. 88.- Cuando la acción se inicia por denuncia o de oficio, previo a<br>resolver se dará vista de todo lo actuado al interesado, por el término de<br>quince días para que alegue las razones de hecho y de derecho que estime<br>corresponder y ofrezca la prueba pertinente en la forma establecida en el<br>artículo precedente.<br> Art. 89.- La Dirección deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de las<br>pruebas ofrecidas desechando las que fueren manifiestamente improcedentes,<br>superfluas o meramente dilatorias.<br>Se dispondrá la producción de las pruebas admitidas en un plazo que no exceda<br>de veinte días, salvo decisión fundada de la Dirección que lo amplíe.<br>La producción de la prueba estará a cargo del contribuyente, responsable o<br>tercero.<br> Art. 90.- No podrá ofrecerse más de tres testigos y uno suplente para el caso<br>que alguno no pudiera declarar por muerte, incapacidad o ausencia.<br> Art. 91.- La Dirección podrá ordenar la realización de verificaciones y otras<br>pruebas cuya producción estará a su cargo.<br> Art. 92.- Cuando del procedimiento resulte una determinación tributaria o la<br>aplicación de multas, en la vista establecida en el art. 88 de este título, se<br>entregará al sujeto pasivo copia de la parte pertinente de las actuaciones.<br> Art. 93.- Estando las actuaciones en estado de resolver, la Dirección deberá<br>dictar el acto administrativo en el plazo de treinta días prorrogables por otro<br>período igual.<br> Art. 94.- Dicha resolución deberá contener como mínimo los siguientes<br>requisitos:<br>a) Fecha.<br>b) Individualización del contribuyente, responsable o tercero considerado en<br>las actuaciones.<br> c) Relación sucinta de la causa que dio origen a la acción administrativa.<br>d) Decisión adoptada por la Dirección sobre el particular y sus fundamentos.<br>e) Cuando corresponda, suma líquida a abonar por el contribuyente, responsable<br>o tercero, discriminada por concepto. Tratándose de conceptos cuyo monto deba<br>actualizarse hasta el día de pago bastará la indicación de las bases para su<br>cálculo.<br>f) Firma del funcionario autorizado.<br> Art. 95.- El contribuyente, responsable o tercero, considerado en las<br>actuaciones podrá pedir dentro de los cinco días de notificado, que se corrijan<br>los errores materiales, se subsanen omisiones o se aclaren conceptos oscuros,<br>siempre que ello no importe una modificación sustancial.<br>Dicho pedido deberá formularse ante el funcionario del que emanó el acto y no<br>suspenderá el plazo para recurrir.<br> Art. 96.- Las resoluciones de la Dirección quedarán firmes a los quince días de<br>notificadas al contribuyente o responsable, salvo que en dicho plazo<br>interpongan recursos de reconsideración o de apelación, según corresponda.<br>La interposición de los recursos administrativos suspende la ejecución de las<br>resoluciones recurridas pero no el curso de los intereses.<br>Sólo serán susceptibles de recursos administrativos los actos que causen estado<br>en su respectiva instancia.<br> Art. 97.- Los recursos de reconsideración y de apelación comprenderán el de<br>nulidad por defectos de forma.<br> Art. 98.- El recurso de reconsideración procederá contra resoluciones del<br>director general de Rentas o de otros funcionarios con facultades delegadas.<br>El recurso se interpondrá por escrito ante el funcionario que dictó la<br>resolución, será fundado y deberá contener el ofrecimiento de la prueba que<br>considera pertinente con sujeción, a lo dispuesto en los arts. 87 y 90 de este<br>título.<br>No se admitirá ofrecimiento de prueba cuando el recurrente ha tenido<br>oportunidad procesal de hacerlo con anterioridad.<br>En todos los casos el contribuyente podrá interponer el recurso de<br>reconsideración o el de apelación ante la delegación de la Dirección General de<br>Rentas del lugar de su domicilio.<br> Art. 99.- La Dirección dispondrá la producción de las pruebas con sujeción a lo<br>dispuesto en los arts. 88 y 90 de este título y dictará resolución dentro de<br>los cuarenta días de encontrarse en estado las actuaciones.<br> Art. 100.- Contra la resolución de la Dirección recaída en el recurso de<br>reconsideración procederá recurso de apelación ante el Ministerio, que se<br>interpondrá con sujeción a lo dispuesto en el art. 98 con las modificaciones<br>contenidas en el presente, previo pago de la suma que se mande ingresar en la<br>resolución recurrida con excepción de las multas.<br>El escrito correspondiente deberá contener una crítica concreta y razonada de<br>la resolución recurrida. En los recursos de apelación no podrán ofrecerse<br>nuevas pruebas excepto de hechos posteriores o documentos que no pudieron<br>presentarse al interponerse el recurso de reconsideración.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 101.- Recibido el recurso de apelación, la Dirección procederá a<br>considerar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad,<br>dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas con sujeción a lo dispuesto en<br>el art. 100 y se remitirá al Ministerio las actuaciones con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante.<br> Art. 102.- Si no se han cumplimentado los requisitos formales de admisibilidad<br>del recurso de apelación, la Dirección lo tendrá por no presentado en<br>resolución fundada.<br>Si la prueba ofrecida no cumple los requisitos previstos en el art. 89 no se<br>admitirá su producción.<br> Art. 103.- El Ministerio dictará resolución dentro de los noventa días de<br>recibidas las actuaciones.<br> Art. 104.- La resolución dictada por el Ministerio tendrá carácter de<br>definitiva en sede administrativa y sólo será susceptible en dicha instancia de<br>pedido de aclaratoria en el plazo y con los alcances previstos en el art. 95 .<br>En ningún caso serán de aplicación las normas sobre recursos establecidas por<br>la ley 7060 , de Procedimientos para Trámites Administrativos u otra que la<br>sustituya.<br> Art. 105.- Contra la decisión del ministerio el contribuyente o responsable<br>podrá interponer dentro de los treinta (30) días hábiles recurso contencioso<br>administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 106.- Contra la resolución de la Dirección recaída en la acción de<br>repetición procederá el recurso de apelación.<br> Notificaciones<br> Art. 107.- Las notificaciones sólo podrán efectuarse válidamente por los<br>siguientes medios:<br>a) Cédula.<br>b) Acta.<br>c) Telegrama colacionado.<br>d) Carta documento, carta conformada o similares.<br>e) Constancia firmada por el contribuyente o responsable o sus representantes<br>en el expediente.<br>f) Presentación de escritos de los que surja el conocimiento del acto,<br>resolución o decisión.<br>g) Edictos publicados por tres veces en el Boletín Oficial y en un diario del<br>lugar ante la imposibilidad de realizar la notificación, por cualquiera de los<br>medios expuestos en el presente artículo, por desconocerse el domicilio.<br>Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones o decidan recursos<br>y el requerimiento de pago para la iniciación del cobro ejecutivo, deberán<br>notificarse al interesado o a su representante debidamente constituido, en el<br>domicilio fiscal o en las oficinas de la Dirección. En este caso, se<br>perfeccionará la notificación entregándole al notificado copia de la resolución<br>que debe ser puesta en conocimiento, haciéndose constar por escrito la<br>notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del<br>día, hora y lugar en que se haya practicado.<br> Art. 108.- En el caso previsto en el inc. g) del artículo anterior, la<br>notificación se tendrá por efectuada el tercer día hábil posterior al de la<br>última publicación.<br> Art. 109.- Las notificaciones contendrán, con la excepción prevista en el<br>artículo siguiente, la transcripción de la parte resolutiva con mención de la<br>carátula y del número del expediente o actuación.<br>El interesado podrá solicitar a su cargo copia íntegra de la resolución.<br> Art. 110.- En las notificaciones por cédula, ésta deberá contener copia de la<br>resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su debida<br>comprensión. Será entregada por el agente de la dirección que corresponda, en<br>el domicilio fiscal del contribuyente o responsable o en el especial<br>constituido.<br>En el original de la cédula dejará constancia de la notificación y de la<br>entrega de copias, consignando el día y hora de la diligencia, con su firma y<br>la del interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se<br>dejará constancia.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 111.- Si el notificador no encontrara a la persona que va a notificar,<br>entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento, establecimiento u<br>oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el<br>artículo anterior.Art. 112.- En los casos de notificación en las formas<br>previstas en los incs. c) y d) del art. 107 , será constancia suficiente de la<br>notificación efectuada el aviso de recepción o recibo de entrega de cualquiera<br>de las piezas postales citadas en dichos incisos el que deberá agregarse a las<br>actuaciones.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Si el notificador no pudiese entregar la cédula, ya sea por<br>negativa o imposibilidad de hacerlo, la fijará en la puerta del acceso<br>correspondiente al domicilio de notificación, de lo cual dejará constancia en<br>la cédula original. Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe<br>mientras no se demuestre su falsedad.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Plazos procesales<br>Art. 113.- Salvo disposición expresa en contrario los plazos establecidos en<br>este Código y demás leyes tributarias se cuentan por días hábiles y se<br>computarán a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación.<br>Cuando este Código no fije expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará la Dirección de conformidad a las<br>particularidades e importancia de la diligencia, o en su defecto, se<br>considerará que es de quince días hábiles.<br> TÍTULO X: DEL APREMIO FISCAL<br> Art. 114.- La Dirección procederá al cobro judicial por vía de apremio u otros<br>procedimientos que impongan normas específicas, de los tributos, anticipos o<br>cuotas y sus actualizaciones, intereses y multas y todo otro crédito fiscal una<br>vez vencidos los plazos para los pagos, sin necesidad de intimación o<br>requerimiento alguno.<br>Sin perjuicio de las facultades de la Dirección, las acciones del Fisco<br>provincial para el cobro de las obligaciones fiscales, serán efectuadas por los<br>procuradores fiscales que designe el Poder Ejecutivo.<br>Los procuradores fiscales sean o no empleados en relación de dependencia de la<br>provincia, no podrán reclamar contra ésta el pago de honorarios. Percibirán los<br>que correspondan de acuerdo con el arancel común cuando resulte a cargo de los<br>contribuyentes o responsables.<br>La provincia reconocerá a los procuradores fiscales los honorarios regulados<br>por su intervención en los concursos y quiebras siempre que se produzca el<br> efectivo ingreso de tributos y que ella haya sido condenada en costas. Tales<br>honorarios se pagarán en forma proporcional al ingreso fiscal efectivamente<br>producido y no podrá, en ningún caso, exceder el diez por ciento (10%) de la<br>suma ingresada.<br> Art. 115.- El procedimiento de apremio provincial y municipal se regirá por las<br>disposiciones del presente Código y supletoriamente se aplicarán las normas<br>previstas en el Código Procesal Civil y Comercial .<br> Art. 116.- Será competente para entender en el juicio de apremio el juez del<br>domicilio tributario o real del demandado a elección del actor.<br>Cuando no se conozca el domicilio real del deudor en la provincia y el<br>tributario resultare de difícil determinación, el apremio será tramitado ante<br>los jueces competentes de la ciudad de Paraná, citando y emplazando al deudor a<br>los efectos dispuestos por el art. 120 en la forma que prevé el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial para deudores con domicilio desconocido.<br>Si sólo se conociere el domicilio real del deudor fuera del territorio<br>provincial, será éste el domicilio para la citación y emplazamiento a los fines<br>del art. 120 , pudiendo promoverse las acciones judiciales ante los jueces de<br>la ciudad de Paraná.<br> Art. 117.- Será título ejecutivo suficiente:<br>a) La liquidación de deuda expedida por los funcionarios autorizados al efecto.<br>La liquidación de deuda deberá contener la firma del funcionario habilitado, el<br>nombre del demandado, el tributo o los conceptos reclamados, la fecha y lugar<br>de emisión y el monto total del crédito. (Inc. conforme Ley 9700)<br>b) El testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un<br>crédito de origen no tributario a favor del Estado.<br> Art. 118.- El diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago y<br>embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la<br>Dirección, designados por ésta como Oficiales de Justicia.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Art. 119.- Tratándose de propietarios ignorados de bienes por los que se<br>adeuden impuestos, tasas y otros tributos, procederá el embargo y citación en<br>las mismas condiciones y formas que las dispuestas en el art 142 del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial, para el caso de deudores con domicilio<br>desconocido. En los edictos se consignarán los datos de identificación del bien<br>y los conceptos reclamados.<br> Art. 120.- Con la interposición de la demanda se peticionarán las medidas<br> cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial y se emplazará al<br>deudor para que comparezca a estar a derecho y a oponer excepciones dentro del<br>término de cinco días, sin perjuicio de la ampliación legal, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se seguirá el juicio en rebeldía y si<br>comparece y no opone excepciones se llevará adelante la ejecución.<br> Art. 121.- Sólo podrán hacerse valer las excepciones siguientes:<br>a) Falta de personería.<br>b) Incompetencia.<br>c) Inhabilidad del título ejecutivo.<br>d) Pago total.<br>e) Plazo concedido documentado.<br>f) Litis pendencia.<br>g) Prescripción.<br> Art. 122.- Las costas se impondrán al demandado cuando la acción se hubiere<br>promovido o sustanciado a consecuencia del incumplimiento de un deber formal a<br>su cargo o mediaren incumplimientos de deberes formales o infracciones a normas<br>fiscales que obstaculicen o dificulten la pretensión del Fisco.<br>Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o<br>los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma en que<br>establezca la autoridad de aplicación, no serán hábiles para fundar<br>excepciones. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o<br>revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Artículo 122º bis: En ningún caso se decretará la caducidad de instancia cuando<br>el apremio se hubiere paralizado por fuerza mayor o disposición de la Ley.<br>Podrá la actora solicitar la suspensión o paralización del trámite del juicio,<br>cualquiera fuere la causa y el término de suspensión, en cuyo caso no se<br>decretará la caducidad de la instancia.<br>(Art. agregado por Ley 9700)<br> Art. 123.- La Dirección podrá solicitar judicialmente embargo preventivo por<br>las sumas que presumiblemente adeuden los sujetos pasivos. Para solicitar la<br>medida será título suficiente la certificación de deuda presunta que expida la<br>Dirección, en la que constarán las bases en que se funda la estimación.<br>Los jueces deberán decretarlo en el término de cuarenta y ocho horas bajo la<br>responsabilidad del Fisco y caducará si dentro del término de ciento veinte<br>días no se iniciare el correspondiente juicio de apremio. El término fijado<br>para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de interposición del<br>recurso de reconsideración contra la determinación y hasta diez (10) días de<br> quedar firme la resolución definitiva.<br>El embargo previsto en este artículo podrá ser sustituido por garantía real o<br>personal suficiente.<br> Art. 124.- Cuando no se conociera el monto adeudado por anticipos, pagos<br>finales o cuotas de tributos, por no haberse presentado en término las<br>respectivas declaraciones juradas, la Dirección podrá reclamar por vía de<br>apremio fiscal por cada uno de ellos un monto igual al valor del último<br>anticipo, cuota o pago final efectuado, actualizados cuando correspondiere,<br>conforme a las normas en vigencia, con más los intereses previstos en este<br>Código. Cuando no existieren anticipos, cuotas o pagos finales la Dirección<br>podrá reclamar por la vía indicada, por cada uno de ellos, un monto de hasta<br>diez veces el importe mínimo del tributo.<br>Será título ejecutivo suficiente la certificación que efectúe la Dirección, en<br>la que constarán las bases en que se funda la liquidación.<br>Los importes reclamados en virtud de lo dispuesto en este artículo lo serán sin<br>perjuicio de los reajustes que correspondan por declaraciones juradas o<br>determinaciones de oficio.<br> Art. 125.- La Dirección podrá no iniciar o desistir los juicios declarando la<br>deuda carente de interés fiscal para su ejecución o cobro compulsivo cuando se<br>reúnan las siguientes condiciones:<br>a) El importe del reclamo constituido por la sumatoria del tributo no exceda de<br>Pesos Quinientos ($ 500).<br>b) En el caso de impuestos anuales, la deuda se refiera por lo menos a un<br>período y no sea el vigente.<br>c) Se hayan agotado las gestiones administrativas tendientes a cobrar la deuda.<br>d) El deudor no tenga bienes susceptibles de ejecución y que aparezca como<br>insolvente.<br>Los jueces no podrán proveer escritos por los que se desista de los juicios,<br>sin que se acompañe la instrucción expresa de la Dirección en tal sentido o el<br>Procurador Fiscal se encuentre debidamente autorizado para ello en el mandato<br>que se le otorgue.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> TÍTULO XI: DE LAS DISPOSICIONES VARIAS<br> Art. 126.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección son secretos.<br>Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo comunicarlo a<br> persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos, y a los interesados cuando<br>la Dirección lo autorice.<br>Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo que las solicite<br>el interesado o en los procesos criminales por delitos comunes siempre que a<br>criterio del juez aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos<br>que se investiguen.<br>El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de<br>aquéllas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de<br>informes de las municipalidades de la provincia o del Fisco nacional u otros<br>fiscos provinciales.<br>No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de<br>presentación de declaraciones juradas y a la falta de pago de obligaciones<br>tributarias exigibles, quedando facultada la dirección para dar a publicidad<br>dicha información, en la oportunidad y condiciones que la misma establezca.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 127.- Para la determinación de la base imponible se depreciarán las<br>fracciones de un peso ($ 1).<br>La base mínima será de un peso ($ 1).<br> Art. 128.- En las liquidaciones de los tributos se depreciarán los importes de<br>cinco centavos ($ 0,05) e inferiores, computándose como diez centavos ($ 0,10)<br>los mayores de cinco centavos ($ 0,05).<br>El mínimo importe de los tributos será de diez centavos ($ 0,10), salvo<br>tratamiento especial.<br> LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> Capítulo I: Del hecho imponible y de la imposición<br> Art. 129.- Por cada inmueble situado en el territorio de la provincia se deberá<br>abonar un impuesto anual.<br>A los efectos del impuesto establecido en este título se considerará único<br>inmueble al conjunto de partidas de una misma planta, lindantes o no,<br>pertenecientes a un mismo contribuyente.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 130.- La base imponible del impuesto establecido por este título, estará<br> constituida por la valuación fiscal de cada inmueble, o por la suma de las<br>valuaciones de las fracciones aludidas en el párr. 2 del artículo anterior,<br>determinadas de conformidad con las normas de la legislación catastral.<br> Art. 131.- El impuesto correspondiente a los inmuebles rurales, subrurales,<br>urbanos baldíos y edificados, será fijado en la Ley Impositiva, mediante<br>escalas que se aplicarán sobre la base imponible determinada conforme al<br>artículo anterior, cualesquiera sea el número de los titulares del dominio, y<br>según la planta en que se encuentren clasificados, conforme con la Ley de<br>Catastro.<br>El importe anual del impuesto por cada parcela no podrá ser inferior al mínimo<br>que al efecto fije la Ley Impositiva.<br> Art. 132.- Toda modificación en los inmuebles que suponga un aumento o<br>disminución en el valor de éstos, deberá denunciarse por el contribuyente o<br>responsable ante la Dirección General de Catastro.<br>A los efectos de este impuesto las modificaciones al estado parcelario y de<br>mejoras se tendrán en cuenta a partir del mes siguiente a aquel en que se<br>produzca la inscripción catastral. El nuevo avalúo será la base para el pago de<br>la proporción del impuesto por el lapso que resta del período fiscal.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 133.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente título se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de<br>la determinación por parte de la Dirección.<br>Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección sobre la<br>base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinación<br>administrativa.<br>En los casos del párr. 2 del art. 129 , el contribuyente deberá presentar o<br>rectificar sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al<br>gravamen en cada ejercicio fiscal, e ingresar el tributo o la diferencia que<br>correspondiere.<br> Capítulo II: De los contribuyentes<br> Art. 134.- Son contribuyentes de este impuesto:<br>a) Los titulares de dominio.<br>b) Los poseedores a título de dueño.<br>c) Los usufructuarios.<br> Art. 135.- Los nudos propietarios son responsables solidarios del impuesto<br>tributos o no se proporcione la documentación correspondiente, o se produzcan<br>informaciones inexactas sobre las actividades o negocios.<br>h) No lleven o no exhiban, los contribuyentes o responsables, libros especiales<br>cuando deban hacerlo por disposición de la Dirección para la determinación de<br>las obligaciones tributarias.<br>i) Se incurra en omisión por parte de los sujetos pasivos de inscribirse en los<br>registros de contribuyentes y responsables, cuando por la naturaleza, el<br>volumen de las operaciones o la magnitud del patrimonio, no podrían ignorar la<br>citada obligación.<br>j) La tenencia de documentos, actos o contratos sin fecha, o sin firma de la<br>parte, que lo posee o con cualquier otra omisión que aunque dé al acto el<br>carácter de incompleto o inexistente, pueda ser salvado por la persona en cuyo<br>poder se encuentra.<br>k) Cuando se produzcan cambios de titularidad de un negocio inscribiéndolo a<br>nombre del cónyuge, otro familiar o tercero al sólo efecto de eludir<br>obligaciones fiscales y se probare debidamente la continuidad económica.<br>(Incorporado por Ley 9621)<br> Art. 54.- La Dirección, previo a aplicar la multa por defraudación, dispondrá<br>la instrucción de un sumario notificando al presunto infractor y emplazándolo<br>para que en el plazo de quince días presente su defensa, bajo apercibimiento de<br>proseguirse el sumario sin su intervención.<br>Junto con la defensa deberá ofrecer todas las pruebas de que pretenda valerse,<br>cuya admisión y producción se regirá por las normas previstas en el título de<br>este Código correspondiente al procedimiento administrativo tributario. Vencido<br>el término de prueba la Dirección dispondrá el cierre del sumario y dictará<br>resolución.<br> Art. 55.- Cuando existan actuaciones tendientes a determinar las obligaciones<br>tributarias y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de<br>defraudación tributaria la Dirección podrá disponer la instrucción del sumario<br>establecido en el artículo anterior antes de dictar la resolución determinativa<br>pudiendo decidir ambas cuestiones en una misma resolución o en el sumario con<br>posterioridad a la determinación.<br> Art. 56.- Las resoluciones mencionadas en el artículo anterior deberán ser<br>notificadas a los interesados junto con los fundamentos de la misma.<br> Art. 57.- Las sanciones por omisión o defraudación, serán de aplicación cuando<br>existiere intimación, actuación o similar, o cuando se hubiere iniciado<br>inspección.<br> Art. 58.- Los agentes de retención, percepción o recaudación que no ingresen<br>los importes retenidos, percibidos o recaudados dentro del término previsto<br>para hacerlo y siempre que dichos importes se ingresaren espontáneamente,<br>deberán abonar una multa del cien por ciento (100%) que se reducirá al<br>cincuenta por ciento (50%) si el ingreso se realizara dentro de los sesenta<br>(60) días corridos siguientes al vencimiento del término para hacerlo.<br>Cuando la conducta del responsable y las demás circunstancias lo aconsejen, la<br>dirección podrá reducir hasta en un ochenta por ciento (80%) la sanción<br>pertinente siempre que el ingreso se efectúe dentro de los diez (10) días<br>corridos siguientes al término para hacerlo.<br>La dirección podrá mediante resolución fundada remitir total o parcialmente la<br>multa del presente artículo a los agentes de recaudación por la falta de<br>ingreso en término, siempre que con anterioridad se hubiera convenido<br>formalmente un resarcimiento o interés punitorio por el atraso y la conducta<br>del agente y demás circunstancias del caso lo aconsejen.<br>La multa prevista en este artículo quedará devengada por el sólo hecho del<br>incumplimiento a la fecha en que éste se produzca y deberá abonarse juntamente<br>con el ingreso de los importes retenidos, percibidos o recaudados.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 59.- La dirección podrá reducir hasta en un cincuenta por ciento (50%) la<br>multa por omisión y defraudación, cuando el infractor acepte la pretensión<br>fiscal en el curso del procedimiento de determinación tributaria, antes que<br>ésta ocurra, tomando en consideración su conducta fiscal como antecedente para<br>proceder a la reducción.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 60.- La Dirección podrá remitir total o parcialmente las sanciones<br>previstas en este Código cuando existiere culpa leve.<br> Art. 61.- (Derogado por Ley 9621) Si un contribuyente rectificare<br>voluntariamente sus declaraciones juradas antes de corrérsele la vista del art.<br>88 y no fuere reincidente en la infracción de defraudación tributaria, la multa<br>por omisión y por defraudación, se reducirá a un tercio (1/3) de su mínimo<br>legal.<br>Cuando la pretensión fiscal fuere aceptada una vez corrida la vista pero antes<br>de operarse el vencimiento del plazo de 15 (quince) días acordado para<br>contestarla, la multa por omisión y por defraudación, excepto reincidencia en<br>la comisión de la infracción prevista por esta última, se reducirá a dos<br>tercios (2/3) de su mínimo legal.<br>En caso de que la determinación de oficio practicada por la Dirección fuese<br>consentida por el interesado la multa que le hubiere sido aplicada por omisión<br> y defraudación, no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos<br>anteriores, quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal.<br> TÍTULO VIII: DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA<br> Art. 62.- La obligación tributaria se extingue por:<br>a) Pago.<br>b) Compensación.<br>c) Prescripción.<br>d) Condonación.<br> El pago<br>Art. 63.- El pago de los tributos debe efectuarse por los contribuyentes y<br>responsables en los plazos que fije este Código, leyes especiales o la<br>Dirección, pudiendo esta última exigir anticipos a cuenta de aquéllos.<br>Cuando no exista plazo establecido el pago deberá efectuarse dentro de los<br>quince días de la realización del hecho imponible, o de quedar firme la<br>determinación de oficio.<br>La mora en el pago se produce de pleno derecho por el solo vencimiento del<br>plazo.<br>Si el día del vencimiento del plazo para el pago resultara inhábil bancario, el<br>vencimiento operará el siguiente día hábil.<br>El Poder Ejecutivo podrá, en las condiciones que él mismo establezca, otorgar<br>descuentos por el pago con anticipación al vencimiento general, los que no<br>podrán superar una vez y un cuarto del porcentual resultante de considerar para<br>el tiempo de anticipación la mayor tasa de interés activa que perciba el "Banco<br>de Entre Ríos S.A." al tiempo de establecerse el descuento.<br>El Poder Ejecutivo podrá establecer descuentos de hasta el quince por ciento<br>(15%) en los impuestos inmobiliario y a los automotores correspondientes a<br>inmuebles o vehículos por los cuales se haya tributado correctamente el<br>impuesto del período fiscal anterior o como beneficio por pago anticipado.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 64.- La Dirección, al tiempo de realizar la emisión de las liquidaciones<br>de los impuestos inmobiliarios y a los automotores, podrá establecer con<br>carácter general recargos para los pagos que se efectúen fuera de término para<br>hacerlos pero dentro de períodos predeterminados. El recargo no podrá ser<br>superior al 1,5 veces la mayor tasa activa que cobre el Banco de la Nación<br>Argentina al tiempo de establecer el recargo, en función de la duración del<br>período que se determine.<br>El pago de la obligación con el recargo correspondiente, dentro de los períodos<br>que se establezcan, excluirá la aplicación de la multa prevista para la omisión<br> de los mencionados tributos e intereses de la deuda.<br> Art. 65.- El pago de los tributos se efectuará en la entidad bancaria que actúe<br>como agente financiero u otros entes con los cuales se hubiere celebrado<br>convenio de recaudación por parte de la provincia y en las oficinas de la<br>dirección habilitadas al efecto.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 66.- El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo, con cheques o giros<br>bancarios o postales o cualquier otro medio, de acuerdo con la reglamentación<br>que la Dirección establezca.<br> Art. 67.- Los contribuyentes y responsables imputarán los pagos que efectúen al<br>tiempo de hacerlo. Si lo omitieren, los pagos se imputarán a las deudas de años<br>más remotos. Dentro de cada año el importe abonado se imputará a intereses,<br>multas y capital actualizado en ese orden.<br>En el caso de facilidades de pago ordinarias o extraordinarias, inclusive<br>regímenes especiales, la imputación de los pagos que se hubieren efectuado se<br>hará en proporción al total de la deuda que en su oportunidad se hubiere<br>consolidado o comenzando por los períodos más antiguos.<br> Art. 68.- La Dirección podrá modificar la imputación efectuada por el<br>contribuyente e imputar el pago conforme a las normas sobre pagos sin<br>imputación.<br>Cuando se modifique la imputación originaria del pago, la Dirección notificará<br>al deudor o responsable, debiendo éstos en tal caso abonar las diferencias<br>resultantes si las hubiere, en el plazo de quince días de dicha notificación.<br>En caso de observación efectuada dentro del mismo plazo, se seguirá el trámite<br>establecido para la determinación de oficio.<br> Art. 69.- El pago total o parcial de un tributo, aun cuando fuere recibido sin<br>reserva alguna, no constituye presunción de pago de:<br>1) Prestaciones anteriores del mismo tributo correspondiente al mismo año<br>fiscal.<br>2) Obligaciones tributarias correspondientes a años fiscales anteriores.<br>3) Intereses, multas sin actualización correspondientes a la prestación que se<br>paga.<br> Art. 70.- La dirección podrá, en las condiciones que reglamentariamente se<br>establezcan, conceder a los contribuyentes y responsables facilidades para el<br>pago de deudas tributarias vencidas, por plazos que no excedan de treinta y<br>seis (36) meses".<br> Cuando se soliciten planes de facilidades de pago por plazos que excedan de<br>treinta y seis (36) meses, será facultad del ministerio otorgar hasta sesenta<br>(60) meses y del Poder Ejecutivo hasta noventa y seis (96) meses.<br>El otorgamiento de facilidades de pago es facultativo de la dirección, el<br>ministerio o del Poder Ejecutivo.<br>La decisión denegatoria será irrecurrible.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 71.- Los contribuyentes y responsables que acepten la pretensión fiscal<br>determinada por la dirección, podrán acogerse a un plan de facilidades de pago<br>y período de espera no superior a seis (6) meses, siempre y cuando acrediten<br>encontrarse en condiciones económico-financieras que les impidan cumplir<br>oportunamente con el ajuste fiscal practicado.<br>La dirección queda facultada para otorgar el plan de facilidades y el tiempo de<br>espera no superior a seis (6) meses, que sumados no podrán exceder de treinta y<br>seis (36) meses, como así también, verificar las condiciones<br>económico-financieras del contribuyente que solicite dichos regímenes para la<br>cancelación del ajuste practicado. El período de espera generará también, los<br>intereses resarcitorios establecidos en este Código Fiscal.<br>La dirección determinará con carácter general los recaudos mínimos que exigirá<br>para la concesión de facilidades y las garantías o fianzas que sean necesarias,<br>así como la procedencia de la sustitución de las mismas.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 72.- El otorgamiento de facilidades de pago implicará la consolidación de<br>la deuda a la fecha del pedido y se devengará, a partir de la misma fecha, el<br>interés que fije la dirección, que no podrá exceder el equivalente a la tasa<br>que cobre el "Banco de la Nación Argentina" en las operaciones de descuentos<br>comerciales, incrementadas en un diez por ciento (10%) anual. Para la<br>liquidación de dicho interés se computarán como mes entero las fracciones<br>menores de dicho período.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 73.- La dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte, los<br>débitos y créditos correspondientes a un mismo sujeto pasivo, por períodos<br>fiscales no prescriptos, aunque se refieran a distintas obligaciones<br>tributarias.<br>En tales casos será de aplicación lo dispuesto en el art. 67 de este código.<br>La compensación extingue las deudas al momento de su coexistencia con el<br>crédito.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 74.- Cuando el contribuyente o responsable fuese acreedor de deuda líquida<br>y exigible del Estado provincial por cualquier otro motivo, podrá solicitar al<br>Poder Ejecutivo la compensación de su crédito con obligaciones tributarias que<br>adeude.<br> Art. 75.- Los contribuyentes podrán solicitar la devolución o la acreditación<br>para futuros pagos de determinados tributos, de las sumas que resultaren a su<br>favor por pagos indebidos o excesivos.<br> Prescripción<br>Art. 76.- Prescriben por el transcurso de cinco 5 (cinco) años las facultades<br>del Fisco para:<br>a) Verificar y rectificar las declaraciones juradas de los contribuyentes y<br>responsables, determinar obligaciones fiscales, modificar imputaciones de pago<br>y aplicar sanciones.<br>b) Promover acción judicial por cobro de deudas tributarias.<br> Art. 77.- Prescribe por el transcurso de 5 (cinco) años la acción de los<br>contribuyentes, responsables y terceros por repetición de pagos y la facultad<br>de rectificar declaraciones juradas.<br> Art. 78.- Los pagos que se efectúen para satisfacer una deuda prescripta no<br>están sujetos a repetición.<br> Art. 79.- El curso de los términos de prescripción comenzará el primero de<br>enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, se<br>cometió la infracción, debió efectuarse o se efectuó el pago, según el tipo de<br>acción que se prescriba.<br>Cuando el impuesto se abone mediante anticipo y un pago final, el curso de los<br>términos de prescripción comenzará el 1 de enero del año siguiente al de<br>vencimiento del plazo para el pago final.<br> Art. 80.- La prescripción de las facultades de la Dirección para determinar,<br>verificar, rectificar, aplicar sanciones, cobrar créditos tributarios o<br>modificar imputaciones de pago, se interrumpirá por:<br>a) Reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del contribuyente<br>o responsable.<br>b) Por la realización de trámites administrativos, con conocimiento del<br>contribuyente o responsable para la determinación o verificación del tributo o<br>para obtener su pago.<br>c) La intimación a cumplir un deber formal.<br>d) Las demás causas de interrupción previstas en el Código Civil .<br> La prescripción de la acción de repetición se interrumpirá por la interposición<br>de acción administrativa o judicial, tendiente a obtener la devolución de lo<br>pagado.<br>El término de prescripción interrumpido comenzará su curso nuevamente, el 1 de<br>enero del año siguiente a aquél en que se produjo la interrupción, salvo que<br>subsistiera causa de suspensión del curso.<br> Art. 81.- El término de prescripción de las facultades del Fisco para la<br>determinación de cobro de las obligaciones tributarias se suspenderá durante la<br>tramitación de los procedimientos administrativos o judiciales.<br>El curso del término de prescripción se reiniciará pasados seis meses de la<br>última actuación, realizada en tales procedimientos.<br> Art. 82.- No comenzará el curso de los términos de prescripción contra el Fisco<br>mientras éste no haya podido conocer el hecho por algún acto que lo exteriorice<br>en la provincia.<br> Condonación<br>Art. 83.- La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada por<br>ley dictada con carácter general.<br>El Poder Ejecutivo podrá, con carácter general o individual, cuando medien<br>circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pago de los intereses y multas.<br>La Dirección solamente podrá remitir parcial o totalmente las multas, en los<br>casos previstos en los arts. 58 y 60 .<br> Intereses<br>Art. 84.- Las deudas tributarias, incluidas las multas, que no sean abonadas en<br>término devengarán un interés del dos por ciento (2%) mensual, quedando<br>facultada la Dirección para modificar la tasa de interés.<br>La obligación del pago de los intereses subsiste aunque se hubiera recibido sin<br>reservas el pago de la deuda principal.<br>Los agentes recaudadores autorizados por la Dirección se encuentran facultados<br>para liquidar y percibir los intereses que trata el presente artículo.<br> TÍTULO IX: DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS<br> Art. 85.- El procedimiento administrativo tributario se regirá por las<br>presentes disposiciones y supletoriamente por las normas del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Art. 86.- Las acciones administrativas tributarias se pueden iniciar:<br> a) A petición de parte interesada.<br>b) Ante denuncia de terceros.<br>c) De oficio.<br> Art. 87.- Cuando la acción se inicia a petición de parte, ésta deberá expresar<br>las razones de hecho y de derecho en que la funda, adjuntar la prueba<br>documental que obre en su poder y ofrecer todas las restantes de que intenta<br>valerse.<br> Art. 88.- Cuando la acción se inicia por denuncia o de oficio, previo a<br>resolver se dará vista de todo lo actuado al interesado, por el término de<br>quince días para que alegue las razones de hecho y de derecho que estime<br>corresponder y ofrezca la prueba pertinente en la forma establecida en el<br>artículo precedente.<br> Art. 89.- La Dirección deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de las<br>pruebas ofrecidas desechando las que fueren manifiestamente improcedentes,<br>superfluas o meramente dilatorias.<br>Se dispondrá la producción de las pruebas admitidas en un plazo que no exceda<br>de veinte días, salvo decisión fundada de la Dirección que lo amplíe.<br>La producción de la prueba estará a cargo del contribuyente, responsable o<br>tercero.<br> Art. 90.- No podrá ofrecerse más de tres testigos y uno suplente para el caso<br>que alguno no pudiera declarar por muerte, incapacidad o ausencia.<br> Art. 91.- La Dirección podrá ordenar la realización de verificaciones y otras<br>pruebas cuya producción estará a su cargo.<br> Art. 92.- Cuando del procedimiento resulte una determinación tributaria o la<br>aplicación de multas, en la vista establecida en el art. 88 de este título, se<br>entregará al sujeto pasivo copia de la parte pertinente de las actuaciones.<br> Art. 93.- Estando las actuaciones en estado de resolver, la Dirección deberá<br>dictar el acto administrativo en el plazo de treinta días prorrogables por otro<br>período igual.<br> Art. 94.- Dicha resolución deberá contener como mínimo los siguientes<br>requisitos:<br>a) Fecha.<br>b) Individualización del contribuyente, responsable o tercero considerado en<br>las actuaciones.<br> c) Relación sucinta de la causa que dio origen a la acción administrativa.<br>d) Decisión adoptada por la Dirección sobre el particular y sus fundamentos.<br>e) Cuando corresponda, suma líquida a abonar por el contribuyente, responsable<br>o tercero, discriminada por concepto. Tratándose de conceptos cuyo monto deba<br>actualizarse hasta el día de pago bastará la indicación de las bases para su<br>cálculo.<br>f) Firma del funcionario autorizado.<br> Art. 95.- El contribuyente, responsable o tercero, considerado en las<br>actuaciones podrá pedir dentro de los cinco días de notificado, que se corrijan<br>los errores materiales, se subsanen omisiones o se aclaren conceptos oscuros,<br>siempre que ello no importe una modificación sustancial.<br>Dicho pedido deberá formularse ante el funcionario del que emanó el acto y no<br>suspenderá el plazo para recurrir.<br> Art. 96.- Las resoluciones de la Dirección quedarán firmes a los quince días de<br>notificadas al contribuyente o responsable, salvo que en dicho plazo<br>interpongan recursos de reconsideración o de apelación, según corresponda.<br>La interposición de los recursos administrativos suspende la ejecución de las<br>resoluciones recurridas pero no el curso de los intereses.<br>Sólo serán susceptibles de recursos administrativos los actos que causen estado<br>en su respectiva instancia.<br> Art. 97.- Los recursos de reconsideración y de apelación comprenderán el de<br>nulidad por defectos de forma.<br> Art. 98.- El recurso de reconsideración procederá contra resoluciones del<br>director general de Rentas o de otros funcionarios con facultades delegadas.<br>El recurso se interpondrá por escrito ante el funcionario que dictó la<br>resolución, será fundado y deberá contener el ofrecimiento de la prueba que<br>considera pertinente con sujeción, a lo dispuesto en los arts. 87 y 90 de este<br>título.<br>No se admitirá ofrecimiento de prueba cuando el recurrente ha tenido<br>oportunidad procesal de hacerlo con anterioridad.<br>En todos los casos el contribuyente podrá interponer el recurso de<br>reconsideración o el de apelación ante la delegación de la Dirección General de<br>Rentas del lugar de su domicilio.<br> Art. 99.- La Dirección dispondrá la producción de las pruebas con sujeción a lo<br>dispuesto en los arts. 88 y 90 de este título y dictará resolución dentro de<br>los cuarenta días de encontrarse en estado las actuaciones.<br> Art. 100.- Contra la resolución de la Dirección recaída en el recurso de<br>reconsideración procederá recurso de apelación ante el Ministerio, que se<br>interpondrá con sujeción a lo dispuesto en el art. 98 con las modificaciones<br>contenidas en el presente, previo pago de la suma que se mande ingresar en la<br>resolución recurrida con excepción de las multas.<br>El escrito correspondiente deberá contener una crítica concreta y razonada de<br>la resolución recurrida. En los recursos de apelación no podrán ofrecerse<br>nuevas pruebas excepto de hechos posteriores o documentos que no pudieron<br>presentarse al interponerse el recurso de reconsideración.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 101.- Recibido el recurso de apelación, la Dirección procederá a<br>considerar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad,<br>dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas con sujeción a lo dispuesto en<br>el art. 100 y se remitirá al Ministerio las actuaciones con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante.<br> Art. 102.- Si no se han cumplimentado los requisitos formales de admisibilidad<br>del recurso de apelación, la Dirección lo tendrá por no presentado en<br>resolución fundada.<br>Si la prueba ofrecida no cumple los requisitos previstos en el art. 89 no se<br>admitirá su producción.<br> Art. 103.- El Ministerio dictará resolución dentro de los noventa días de<br>recibidas las actuaciones.<br> Art. 104.- La resolución dictada por el Ministerio tendrá carácter de<br>definitiva en sede administrativa y sólo será susceptible en dicha instancia de<br>pedido de aclaratoria en el plazo y con los alcances previstos en el art. 95 .<br>En ningún caso serán de aplicación las normas sobre recursos establecidas por<br>la ley 7060 , de Procedimientos para Trámites Administrativos u otra que la<br>sustituya.<br> Art. 105.- Contra la decisión del ministerio el contribuyente o responsable<br>podrá interponer dentro de los treinta (30) días hábiles recurso contencioso<br>administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 106.- Contra la resolución de la Dirección recaída en la acción de<br>repetición procederá el recurso de apelación.<br> Notificaciones<br> Art. 107.- Las notificaciones sólo podrán efectuarse válidamente por los<br>siguientes medios:<br>a) Cédula.<br>b) Acta.<br>c) Telegrama colacionado.<br>d) Carta documento, carta conformada o similares.<br>e) Constancia firmada por el contribuyente o responsable o sus representantes<br>en el expediente.<br>f) Presentación de escritos de los que surja el conocimiento del acto,<br>resolución o decisión.<br>g) Edictos publicados por tres veces en el Boletín Oficial y en un diario del<br>lugar ante la imposibilidad de realizar la notificación, por cualquiera de los<br>medios expuestos en el presente artículo, por desconocerse el domicilio.<br>Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones o decidan recursos<br>y el requerimiento de pago para la iniciación del cobro ejecutivo, deberán<br>notificarse al interesado o a su representante debidamente constituido, en el<br>domicilio fiscal o en las oficinas de la Dirección. En este caso, se<br>perfeccionará la notificación entregándole al notificado copia de la resolución<br>que debe ser puesta en conocimiento, haciéndose constar por escrito la<br>notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del<br>día, hora y lugar en que se haya practicado.<br> Art. 108.- En el caso previsto en el inc. g) del artículo anterior, la<br>notificación se tendrá por efectuada el tercer día hábil posterior al de la<br>última publicación.<br> Art. 109.- Las notificaciones contendrán, con la excepción prevista en el<br>artículo siguiente, la transcripción de la parte resolutiva con mención de la<br>carátula y del número del expediente o actuación.<br>El interesado podrá solicitar a su cargo copia íntegra de la resolución.<br> Art. 110.- En las notificaciones por cédula, ésta deberá contener copia de la<br>resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su debida<br>comprensión. Será entregada por el agente de la dirección que corresponda, en<br>el domicilio fiscal del contribuyente o responsable o en el especial<br>constituido.<br>En el original de la cédula dejará constancia de la notificación y de la<br>entrega de copias, consignando el día y hora de la diligencia, con su firma y<br>la del interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se<br>dejará constancia.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 111.- Si el notificador no encontrara a la persona que va a notificar,<br>entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento, establecimiento u<br>oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el<br>artículo anterior.Art. 112.- En los casos de notificación en las formas<br>previstas en los incs. c) y d) del art. 107 , será constancia suficiente de la<br>notificación efectuada el aviso de recepción o recibo de entrega de cualquiera<br>de las piezas postales citadas en dichos incisos el que deberá agregarse a las<br>actuaciones.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Si el notificador no pudiese entregar la cédula, ya sea por<br>negativa o imposibilidad de hacerlo, la fijará en la puerta del acceso<br>correspondiente al domicilio de notificación, de lo cual dejará constancia en<br>la cédula original. Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe<br>mientras no se demuestre su falsedad.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Plazos procesales<br>Art. 113.- Salvo disposición expresa en contrario los plazos establecidos en<br>este Código y demás leyes tributarias se cuentan por días hábiles y se<br>computarán a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación.<br>Cuando este Código no fije expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará la Dirección de conformidad a las<br>particularidades e importancia de la diligencia, o en su defecto, se<br>considerará que es de quince días hábiles.<br> TÍTULO X: DEL APREMIO FISCAL<br> Art. 114.- La Dirección procederá al cobro judicial por vía de apremio u otros<br>procedimientos que impongan normas específicas, de los tributos, anticipos o<br>cuotas y sus actualizaciones, intereses y multas y todo otro crédito fiscal una<br>vez vencidos los plazos para los pagos, sin necesidad de intimación o<br>requerimiento alguno.<br>Sin perjuicio de las facultades de la Dirección, las acciones del Fisco<br>provincial para el cobro de las obligaciones fiscales, serán efectuadas por los<br>procuradores fiscales que designe el Poder Ejecutivo.<br>Los procuradores fiscales sean o no empleados en relación de dependencia de la<br>provincia, no podrán reclamar contra ésta el pago de honorarios. Percibirán los<br>que correspondan de acuerdo con el arancel común cuando resulte a cargo de los<br>contribuyentes o responsables.<br>La provincia reconocerá a los procuradores fiscales los honorarios regulados<br>por su intervención en los concursos y quiebras siempre que se produzca el<br> efectivo ingreso de tributos y que ella haya sido condenada en costas. Tales<br>honorarios se pagarán en forma proporcional al ingreso fiscal efectivamente<br>producido y no podrá, en ningún caso, exceder el diez por ciento (10%) de la<br>suma ingresada.<br> Art. 115.- El procedimiento de apremio provincial y municipal se regirá por las<br>disposiciones del presente Código y supletoriamente se aplicarán las normas<br>previstas en el Código Procesal Civil y Comercial .<br> Art. 116.- Será competente para entender en el juicio de apremio el juez del<br>domicilio tributario o real del demandado a elección del actor.<br>Cuando no se conozca el domicilio real del deudor en la provincia y el<br>tributario resultare de difícil determinación, el apremio será tramitado ante<br>los jueces competentes de la ciudad de Paraná, citando y emplazando al deudor a<br>los efectos dispuestos por el art. 120 en la forma que prevé el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial para deudores con domicilio desconocido.<br>Si sólo se conociere el domicilio real del deudor fuera del territorio<br>provincial, será éste el domicilio para la citación y emplazamiento a los fines<br>del art. 120 , pudiendo promoverse las acciones judiciales ante los jueces de<br>la ciudad de Paraná.<br> Art. 117.- Será título ejecutivo suficiente:<br>a) La liquidación de deuda expedida por los funcionarios autorizados al efecto.<br>La liquidación de deuda deberá contener la firma del funcionario habilitado, el<br>nombre del demandado, el tributo o los conceptos reclamados, la fecha y lugar<br>de emisión y el monto total del crédito. (Inc. conforme Ley 9700)<br>b) El testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un<br>crédito de origen no tributario a favor del Estado.<br> Art. 118.- El diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago y<br>embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la<br>Dirección, designados por ésta como Oficiales de Justicia.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Art. 119.- Tratándose de propietarios ignorados de bienes por los que se<br>adeuden impuestos, tasas y otros tributos, procederá el embargo y citación en<br>las mismas condiciones y formas que las dispuestas en el art 142 del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial, para el caso de deudores con domicilio<br>desconocido. En los edictos se consignarán los datos de identificación del bien<br>y los conceptos reclamados.<br> Art. 120.- Con la interposición de la demanda se peticionarán las medidas<br> cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial y se emplazará al<br>deudor para que comparezca a estar a derecho y a oponer excepciones dentro del<br>término de cinco días, sin perjuicio de la ampliación legal, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se seguirá el juicio en rebeldía y si<br>comparece y no opone excepciones se llevará adelante la ejecución.<br> Art. 121.- Sólo podrán hacerse valer las excepciones siguientes:<br>a) Falta de personería.<br>b) Incompetencia.<br>c) Inhabilidad del título ejecutivo.<br>d) Pago total.<br>e) Plazo concedido documentado.<br>f) Litis pendencia.<br>g) Prescripción.<br> Art. 122.- Las costas se impondrán al demandado cuando la acción se hubiere<br>promovido o sustanciado a consecuencia del incumplimiento de un deber formal a<br>su cargo o mediaren incumplimientos de deberes formales o infracciones a normas<br>fiscales que obstaculicen o dificulten la pretensión del Fisco.<br>Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o<br>los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma en que<br>establezca la autoridad de aplicación, no serán hábiles para fundar<br>excepciones. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o<br>revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Artículo 122º bis: En ningún caso se decretará la caducidad de instancia cuando<br>el apremio se hubiere paralizado por fuerza mayor o disposición de la Ley.<br>Podrá la actora solicitar la suspensión o paralización del trámite del juicio,<br>cualquiera fuere la causa y el término de suspensión, en cuyo caso no se<br>decretará la caducidad de la instancia.<br>(Art. agregado por Ley 9700)<br> Art. 123.- La Dirección podrá solicitar judicialmente embargo preventivo por<br>las sumas que presumiblemente adeuden los sujetos pasivos. Para solicitar la<br>medida será título suficiente la certificación de deuda presunta que expida la<br>Dirección, en la que constarán las bases en que se funda la estimación.<br>Los jueces deberán decretarlo en el término de cuarenta y ocho horas bajo la<br>responsabilidad del Fisco y caducará si dentro del término de ciento veinte<br>días no se iniciare el correspondiente juicio de apremio. El término fijado<br>para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de interposición del<br>recurso de reconsideración contra la determinación y hasta diez (10) días de<br> quedar firme la resolución definitiva.<br>El embargo previsto en este artículo podrá ser sustituido por garantía real o<br>personal suficiente.<br> Art. 124.- Cuando no se conociera el monto adeudado por anticipos, pagos<br>finales o cuotas de tributos, por no haberse presentado en término las<br>respectivas declaraciones juradas, la Dirección podrá reclamar por vía de<br>apremio fiscal por cada uno de ellos un monto igual al valor del último<br>anticipo, cuota o pago final efectuado, actualizados cuando correspondiere,<br>conforme a las normas en vigencia, con más los intereses previstos en este<br>Código. Cuando no existieren anticipos, cuotas o pagos finales la Dirección<br>podrá reclamar por la vía indicada, por cada uno de ellos, un monto de hasta<br>diez veces el importe mínimo del tributo.<br>Será título ejecutivo suficiente la certificación que efectúe la Dirección, en<br>la que constarán las bases en que se funda la liquidación.<br>Los importes reclamados en virtud de lo dispuesto en este artículo lo serán sin<br>perjuicio de los reajustes que correspondan por declaraciones juradas o<br>determinaciones de oficio.<br> Art. 125.- La Dirección podrá no iniciar o desistir los juicios declarando la<br>deuda carente de interés fiscal para su ejecución o cobro compulsivo cuando se<br>reúnan las siguientes condiciones:<br>a) El importe del reclamo constituido por la sumatoria del tributo no exceda de<br>Pesos Quinientos ($ 500).<br>b) En el caso de impuestos anuales, la deuda se refiera por lo menos a un<br>período y no sea el vigente.<br>c) Se hayan agotado las gestiones administrativas tendientes a cobrar la deuda.<br>d) El deudor no tenga bienes susceptibles de ejecución y que aparezca como<br>insolvente.<br>Los jueces no podrán proveer escritos por los que se desista de los juicios,<br>sin que se acompañe la instrucción expresa de la Dirección en tal sentido o el<br>Procurador Fiscal se encuentre debidamente autorizado para ello en el mandato<br>que se le otorgue.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> TÍTULO XI: DE LAS DISPOSICIONES VARIAS<br> Art. 126.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección son secretos.<br>Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo comunicarlo a<br> persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos, y a los interesados cuando<br>la Dirección lo autorice.<br>Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo que las solicite<br>el interesado o en los procesos criminales por delitos comunes siempre que a<br>criterio del juez aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos<br>que se investiguen.<br>El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de<br>aquéllas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de<br>informes de las municipalidades de la provincia o del Fisco nacional u otros<br>fiscos provinciales.<br>No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de<br>presentación de declaraciones juradas y a la falta de pago de obligaciones<br>tributarias exigibles, quedando facultada la dirección para dar a publicidad<br>dicha información, en la oportunidad y condiciones que la misma establezca.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 127.- Para la determinación de la base imponible se depreciarán las<br>fracciones de un peso ($ 1).<br>La base mínima será de un peso ($ 1).<br> Art. 128.- En las liquidaciones de los tributos se depreciarán los importes de<br>cinco centavos ($ 0,05) e inferiores, computándose como diez centavos ($ 0,10)<br>los mayores de cinco centavos ($ 0,05).<br>El mínimo importe de los tributos será de diez centavos ($ 0,10), salvo<br>tratamiento especial.<br> LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> Capítulo I: Del hecho imponible y de la imposición<br> Art. 129.- Por cada inmueble situado en el territorio de la provincia se deberá<br>abonar un impuesto anual.<br>A los efectos del impuesto establecido en este título se considerará único<br>inmueble al conjunto de partidas de una misma planta, lindantes o no,<br>pertenecientes a un mismo contribuyente.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 130.- La base imponible del impuesto establecido por este título, estará<br> constituida por la valuación fiscal de cada inmueble, o por la suma de las<br>valuaciones de las fracciones aludidas en el párr. 2 del artículo anterior,<br>determinadas de conformidad con las normas de la legislación catastral.<br> Art. 131.- El impuesto correspondiente a los inmuebles rurales, subrurales,<br>urbanos baldíos y edificados, será fijado en la Ley Impositiva, mediante<br>escalas que se aplicarán sobre la base imponible determinada conforme al<br>artículo anterior, cualesquiera sea el número de los titulares del dominio, y<br>según la planta en que se encuentren clasificados, conforme con la Ley de<br>Catastro.<br>El importe anual del impuesto por cada parcela no podrá ser inferior al mínimo<br>que al efecto fije la Ley Impositiva.<br> Art. 132.- Toda modificación en los inmuebles que suponga un aumento o<br>disminución en el valor de éstos, deberá denunciarse por el contribuyente o<br>responsable ante la Dirección General de Catastro.<br>A los efectos de este impuesto las modificaciones al estado parcelario y de<br>mejoras se tendrán en cuenta a partir del mes siguiente a aquel en que se<br>produzca la inscripción catastral. El nuevo avalúo será la base para el pago de<br>la proporción del impuesto por el lapso que resta del período fiscal.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 133.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente título se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de<br>la determinación por parte de la Dirección.<br>Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección sobre la<br>base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinación<br>administrativa.<br>En los casos del párr. 2 del art. 129 , el contribuyente deberá presentar o<br>rectificar sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al<br>gravamen en cada ejercicio fiscal, e ingresar el tributo o la diferencia que<br>correspondiere.<br> Capítulo II: De los contribuyentes<br> Art. 134.- Son contribuyentes de este impuesto:<br>a) Los titulares de dominio.<br>b) Los poseedores a título de dueño.<br>c) Los usufructuarios.<br> Art. 135.- Los nudos propietarios son responsables solidarios del impuesto<br> establecido en este título.<br> Capítulo III:Del pago<br> Art. 136.- El impuesto establecido en el presente título deberá pagarse<br>anualmente.<br>Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del<br>año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.<br>Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y<br>podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de<br>contribuyentes.<br>Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el pago final o de<br>reajuste.<br>La Dirección establecerá el plazo y condiciones de pago de las obligaciones<br>mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o en cuotas,<br>ajustables o no, como así también, dictará las restantes normas de aplicación.<br> Art. 137.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos<br>públicos que intervengan en la formalización o registración de los actos que<br>den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre<br>inmuebles, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no<br>prescriptos y las cuotas o anticipos del año vencido o que venzan en el<br>bimestre calendario de celebración del acto inclusive, de los que se dejará<br>constancia en el acto. A tal efecto, podrán valerse de los comprobantes de pago<br>que obren en poder del contribuyente o solicitar a la dirección certificado de<br>deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte<br>(20) días de presentada la solicitud.<br>Si la dirección no expide el certificado en el plazo establecido o si no<br>especifica la deuda líquida y exigible, podrán formalizarse o registrarse<br>dichos actos dejándose constancia del vencimiento del plazo, quedando liberados<br>el funcionario o escribano intervinientes y el adquirente, de toda<br>responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo<br>acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el<br>plazo fijado en el artículo precedente o si habiéndose prescindido de él se<br>comprobara la existencia de deuda, los funcionarios y profesionales<br>intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción previo pago o<br>retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la<br>certificación o liquidación que en su defecto se practique de la que se dejará<br>constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden<br>proseguirse el sumario sin su intervención.<br>Junto con la defensa deberá ofrecer todas las pruebas de que pretenda valerse,<br>cuya admisión y producción se regirá por las normas previstas en el título de<br>este Código correspondiente al procedimiento administrativo tributario. Vencido<br>el término de prueba la Dirección dispondrá el cierre del sumario y dictará<br>resolución.<br> Art. 55.- Cuando existan actuaciones tendientes a determinar las obligaciones<br>tributarias y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de<br>defraudación tributaria la Dirección podrá disponer la instrucción del sumario<br>establecido en el artículo anterior antes de dictar la resolución determinativa<br>pudiendo decidir ambas cuestiones en una misma resolución o en el sumario con<br>posterioridad a la determinación.<br> Art. 56.- Las resoluciones mencionadas en el artículo anterior deberán ser<br>notificadas a los interesados junto con los fundamentos de la misma.<br> Art. 57.- Las sanciones por omisión o defraudación, serán de aplicación cuando<br>existiere intimación, actuación o similar, o cuando se hubiere iniciado<br>inspección.<br> Art. 58.- Los agentes de retención, percepción o recaudación que no ingresen<br>los importes retenidos, percibidos o recaudados dentro del término previsto<br>para hacerlo y siempre que dichos importes se ingresaren espontáneamente,<br>deberán abonar una multa del cien por ciento (100%) que se reducirá al<br>cincuenta por ciento (50%) si el ingreso se realizara dentro de los sesenta<br>(60) días corridos siguientes al vencimiento del término para hacerlo.<br>Cuando la conducta del responsable y las demás circunstancias lo aconsejen, la<br>dirección podrá reducir hasta en un ochenta por ciento (80%) la sanción<br>pertinente siempre que el ingreso se efectúe dentro de los diez (10) días<br>corridos siguientes al término para hacerlo.<br>La dirección podrá mediante resolución fundada remitir total o parcialmente la<br>multa del presente artículo a los agentes de recaudación por la falta de<br>ingreso en término, siempre que con anterioridad se hubiera convenido<br>formalmente un resarcimiento o interés punitorio por el atraso y la conducta<br>del agente y demás circunstancias del caso lo aconsejen.<br>La multa prevista en este artículo quedará devengada por el sólo hecho del<br>incumplimiento a la fecha en que éste se produzca y deberá abonarse juntamente<br>con el ingreso de los importes retenidos, percibidos o recaudados.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 59.- La dirección podrá reducir hasta en un cincuenta por ciento (50%) la<br>multa por omisión y defraudación, cuando el infractor acepte la pretensión<br>fiscal en el curso del procedimiento de determinación tributaria, antes que<br>ésta ocurra, tomando en consideración su conducta fiscal como antecedente para<br>proceder a la reducción.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 60.- La Dirección podrá remitir total o parcialmente las sanciones<br>previstas en este Código cuando existiere culpa leve.<br> Art. 61.- (Derogado por Ley 9621) Si un contribuyente rectificare<br>voluntariamente sus declaraciones juradas antes de corrérsele la vista del art.<br>88 y no fuere reincidente en la infracción de defraudación tributaria, la multa<br>por omisión y por defraudación, se reducirá a un tercio (1/3) de su mínimo<br>legal.<br>Cuando la pretensión fiscal fuere aceptada una vez corrida la vista pero antes<br>de operarse el vencimiento del plazo de 15 (quince) días acordado para<br>contestarla, la multa por omisión y por defraudación, excepto reincidencia en<br>la comisión de la infracción prevista por esta última, se reducirá a dos<br>tercios (2/3) de su mínimo legal.<br>En caso de que la determinación de oficio practicada por la Dirección fuese<br>consentida por el interesado la multa que le hubiere sido aplicada por omisión<br> y defraudación, no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos<br>anteriores, quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal.<br> TÍTULO VIII: DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA<br> Art. 62.- La obligación tributaria se extingue por:<br>a) Pago.<br>b) Compensación.<br>c) Prescripción.<br>d) Condonación.<br> El pago<br>Art. 63.- El pago de los tributos debe efectuarse por los contribuyentes y<br>responsables en los plazos que fije este Código, leyes especiales o la<br>Dirección, pudiendo esta última exigir anticipos a cuenta de aquéllos.<br>Cuando no exista plazo establecido el pago deberá efectuarse dentro de los<br>quince días de la realización del hecho imponible, o de quedar firme la<br>determinación de oficio.<br>La mora en el pago se produce de pleno derecho por el solo vencimiento del<br>plazo.<br>Si el día del vencimiento del plazo para el pago resultara inhábil bancario, el<br>vencimiento operará el siguiente día hábil.<br>El Poder Ejecutivo podrá, en las condiciones que él mismo establezca, otorgar<br>descuentos por el pago con anticipación al vencimiento general, los que no<br>podrán superar una vez y un cuarto del porcentual resultante de considerar para<br>el tiempo de anticipación la mayor tasa de interés activa que perciba el "Banco<br>de Entre Ríos S.A." al tiempo de establecerse el descuento.<br>El Poder Ejecutivo podrá establecer descuentos de hasta el quince por ciento<br>(15%) en los impuestos inmobiliario y a los automotores correspondientes a<br>inmuebles o vehículos por los cuales se haya tributado correctamente el<br>impuesto del período fiscal anterior o como beneficio por pago anticipado.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 64.- La Dirección, al tiempo de realizar la emisión de las liquidaciones<br>de los impuestos inmobiliarios y a los automotores, podrá establecer con<br>carácter general recargos para los pagos que se efectúen fuera de término para<br>hacerlos pero dentro de períodos predeterminados. El recargo no podrá ser<br>superior al 1,5 veces la mayor tasa activa que cobre el Banco de la Nación<br>Argentina al tiempo de establecer el recargo, en función de la duración del<br>período que se determine.<br>El pago de la obligación con el recargo correspondiente, dentro de los períodos<br>que se establezcan, excluirá la aplicación de la multa prevista para la omisión<br> de los mencionados tributos e intereses de la deuda.<br> Art. 65.- El pago de los tributos se efectuará en la entidad bancaria que actúe<br>como agente financiero u otros entes con los cuales se hubiere celebrado<br>convenio de recaudación por parte de la provincia y en las oficinas de la<br>dirección habilitadas al efecto.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 66.- El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo, con cheques o giros<br>bancarios o postales o cualquier otro medio, de acuerdo con la reglamentación<br>que la Dirección establezca.<br> Art. 67.- Los contribuyentes y responsables imputarán los pagos que efectúen al<br>tiempo de hacerlo. Si lo omitieren, los pagos se imputarán a las deudas de años<br>más remotos. Dentro de cada año el importe abonado se imputará a intereses,<br>multas y capital actualizado en ese orden.<br>En el caso de facilidades de pago ordinarias o extraordinarias, inclusive<br>regímenes especiales, la imputación de los pagos que se hubieren efectuado se<br>hará en proporción al total de la deuda que en su oportunidad se hubiere<br>consolidado o comenzando por los períodos más antiguos.<br> Art. 68.- La Dirección podrá modificar la imputación efectuada por el<br>contribuyente e imputar el pago conforme a las normas sobre pagos sin<br>imputación.<br>Cuando se modifique la imputación originaria del pago, la Dirección notificará<br>al deudor o responsable, debiendo éstos en tal caso abonar las diferencias<br>resultantes si las hubiere, en el plazo de quince días de dicha notificación.<br>En caso de observación efectuada dentro del mismo plazo, se seguirá el trámite<br>establecido para la determinación de oficio.<br> Art. 69.- El pago total o parcial de un tributo, aun cuando fuere recibido sin<br>reserva alguna, no constituye presunción de pago de:<br>1) Prestaciones anteriores del mismo tributo correspondiente al mismo año<br>fiscal.<br>2) Obligaciones tributarias correspondientes a años fiscales anteriores.<br>3) Intereses, multas sin actualización correspondientes a la prestación que se<br>paga.<br> Art. 70.- La dirección podrá, en las condiciones que reglamentariamente se<br>establezcan, conceder a los contribuyentes y responsables facilidades para el<br>pago de deudas tributarias vencidas, por plazos que no excedan de treinta y<br>seis (36) meses".<br> Cuando se soliciten planes de facilidades de pago por plazos que excedan de<br>treinta y seis (36) meses, será facultad del ministerio otorgar hasta sesenta<br>(60) meses y del Poder Ejecutivo hasta noventa y seis (96) meses.<br>El otorgamiento de facilidades de pago es facultativo de la dirección, el<br>ministerio o del Poder Ejecutivo.<br>La decisión denegatoria será irrecurrible.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 71.- Los contribuyentes y responsables que acepten la pretensión fiscal<br>determinada por la dirección, podrán acogerse a un plan de facilidades de pago<br>y período de espera no superior a seis (6) meses, siempre y cuando acrediten<br>encontrarse en condiciones económico-financieras que les impidan cumplir<br>oportunamente con el ajuste fiscal practicado.<br>La dirección queda facultada para otorgar el plan de facilidades y el tiempo de<br>espera no superior a seis (6) meses, que sumados no podrán exceder de treinta y<br>seis (36) meses, como así también, verificar las condiciones<br>económico-financieras del contribuyente que solicite dichos regímenes para la<br>cancelación del ajuste practicado. El período de espera generará también, los<br>intereses resarcitorios establecidos en este Código Fiscal.<br>La dirección determinará con carácter general los recaudos mínimos que exigirá<br>para la concesión de facilidades y las garantías o fianzas que sean necesarias,<br>así como la procedencia de la sustitución de las mismas.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 72.- El otorgamiento de facilidades de pago implicará la consolidación de<br>la deuda a la fecha del pedido y se devengará, a partir de la misma fecha, el<br>interés que fije la dirección, que no podrá exceder el equivalente a la tasa<br>que cobre el "Banco de la Nación Argentina" en las operaciones de descuentos<br>comerciales, incrementadas en un diez por ciento (10%) anual. Para la<br>liquidación de dicho interés se computarán como mes entero las fracciones<br>menores de dicho período.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 73.- La dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte, los<br>débitos y créditos correspondientes a un mismo sujeto pasivo, por períodos<br>fiscales no prescriptos, aunque se refieran a distintas obligaciones<br>tributarias.<br>En tales casos será de aplicación lo dispuesto en el art. 67 de este código.<br>La compensación extingue las deudas al momento de su coexistencia con el<br>crédito.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 74.- Cuando el contribuyente o responsable fuese acreedor de deuda líquida<br>y exigible del Estado provincial por cualquier otro motivo, podrá solicitar al<br>Poder Ejecutivo la compensación de su crédito con obligaciones tributarias que<br>adeude.<br> Art. 75.- Los contribuyentes podrán solicitar la devolución o la acreditación<br>para futuros pagos de determinados tributos, de las sumas que resultaren a su<br>favor por pagos indebidos o excesivos.<br> Prescripción<br>Art. 76.- Prescriben por el transcurso de cinco 5 (cinco) años las facultades<br>del Fisco para:<br>a) Verificar y rectificar las declaraciones juradas de los contribuyentes y<br>responsables, determinar obligaciones fiscales, modificar imputaciones de pago<br>y aplicar sanciones.<br>b) Promover acción judicial por cobro de deudas tributarias.<br> Art. 77.- Prescribe por el transcurso de 5 (cinco) años la acción de los<br>contribuyentes, responsables y terceros por repetición de pagos y la facultad<br>de rectificar declaraciones juradas.<br> Art. 78.- Los pagos que se efectúen para satisfacer una deuda prescripta no<br>están sujetos a repetición.<br> Art. 79.- El curso de los términos de prescripción comenzará el primero de<br>enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, se<br>cometió la infracción, debió efectuarse o se efectuó el pago, según el tipo de<br>acción que se prescriba.<br>Cuando el impuesto se abone mediante anticipo y un pago final, el curso de los<br>términos de prescripción comenzará el 1 de enero del año siguiente al de<br>vencimiento del plazo para el pago final.<br> Art. 80.- La prescripción de las facultades de la Dirección para determinar,<br>verificar, rectificar, aplicar sanciones, cobrar créditos tributarios o<br>modificar imputaciones de pago, se interrumpirá por:<br>a) Reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del contribuyente<br>o responsable.<br>b) Por la realización de trámites administrativos, con conocimiento del<br>contribuyente o responsable para la determinación o verificación del tributo o<br>para obtener su pago.<br>c) La intimación a cumplir un deber formal.<br>d) Las demás causas de interrupción previstas en el Código Civil .<br> La prescripción de la acción de repetición se interrumpirá por la interposición<br>de acción administrativa o judicial, tendiente a obtener la devolución de lo<br>pagado.<br>El término de prescripción interrumpido comenzará su curso nuevamente, el 1 de<br>enero del año siguiente a aquél en que se produjo la interrupción, salvo que<br>subsistiera causa de suspensión del curso.<br> Art. 81.- El término de prescripción de las facultades del Fisco para la<br>determinación de cobro de las obligaciones tributarias se suspenderá durante la<br>tramitación de los procedimientos administrativos o judiciales.<br>El curso del término de prescripción se reiniciará pasados seis meses de la<br>última actuación, realizada en tales procedimientos.<br> Art. 82.- No comenzará el curso de los términos de prescripción contra el Fisco<br>mientras éste no haya podido conocer el hecho por algún acto que lo exteriorice<br>en la provincia.<br> Condonación<br>Art. 83.- La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada por<br>ley dictada con carácter general.<br>El Poder Ejecutivo podrá, con carácter general o individual, cuando medien<br>circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pago de los intereses y multas.<br>La Dirección solamente podrá remitir parcial o totalmente las multas, en los<br>casos previstos en los arts. 58 y 60 .<br> Intereses<br>Art. 84.- Las deudas tributarias, incluidas las multas, que no sean abonadas en<br>término devengarán un interés del dos por ciento (2%) mensual, quedando<br>facultada la Dirección para modificar la tasa de interés.<br>La obligación del pago de los intereses subsiste aunque se hubiera recibido sin<br>reservas el pago de la deuda principal.<br>Los agentes recaudadores autorizados por la Dirección se encuentran facultados<br>para liquidar y percibir los intereses que trata el presente artículo.<br> TÍTULO IX: DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS<br> Art. 85.- El procedimiento administrativo tributario se regirá por las<br>presentes disposiciones y supletoriamente por las normas del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Art. 86.- Las acciones administrativas tributarias se pueden iniciar:<br> a) A petición de parte interesada.<br>b) Ante denuncia de terceros.<br>c) De oficio.<br> Art. 87.- Cuando la acción se inicia a petición de parte, ésta deberá expresar<br>las razones de hecho y de derecho en que la funda, adjuntar la prueba<br>documental que obre en su poder y ofrecer todas las restantes de que intenta<br>valerse.<br> Art. 88.- Cuando la acción se inicia por denuncia o de oficio, previo a<br>resolver se dará vista de todo lo actuado al interesado, por el término de<br>quince días para que alegue las razones de hecho y de derecho que estime<br>corresponder y ofrezca la prueba pertinente en la forma establecida en el<br>artículo precedente.<br> Art. 89.- La Dirección deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de las<br>pruebas ofrecidas desechando las que fueren manifiestamente improcedentes,<br>superfluas o meramente dilatorias.<br>Se dispondrá la producción de las pruebas admitidas en un plazo que no exceda<br>de veinte días, salvo decisión fundada de la Dirección que lo amplíe.<br>La producción de la prueba estará a cargo del contribuyente, responsable o<br>tercero.<br> Art. 90.- No podrá ofrecerse más de tres testigos y uno suplente para el caso<br>que alguno no pudiera declarar por muerte, incapacidad o ausencia.<br> Art. 91.- La Dirección podrá ordenar la realización de verificaciones y otras<br>pruebas cuya producción estará a su cargo.<br> Art. 92.- Cuando del procedimiento resulte una determinación tributaria o la<br>aplicación de multas, en la vista establecida en el art. 88 de este título, se<br>entregará al sujeto pasivo copia de la parte pertinente de las actuaciones.<br> Art. 93.- Estando las actuaciones en estado de resolver, la Dirección deberá<br>dictar el acto administrativo en el plazo de treinta días prorrogables por otro<br>período igual.<br> Art. 94.- Dicha resolución deberá contener como mínimo los siguientes<br>requisitos:<br>a) Fecha.<br>b) Individualización del contribuyente, responsable o tercero considerado en<br>las actuaciones.<br> c) Relación sucinta de la causa que dio origen a la acción administrativa.<br>d) Decisión adoptada por la Dirección sobre el particular y sus fundamentos.<br>e) Cuando corresponda, suma líquida a abonar por el contribuyente, responsable<br>o tercero, discriminada por concepto. Tratándose de conceptos cuyo monto deba<br>actualizarse hasta el día de pago bastará la indicación de las bases para su<br>cálculo.<br>f) Firma del funcionario autorizado.<br> Art. 95.- El contribuyente, responsable o tercero, considerado en las<br>actuaciones podrá pedir dentro de los cinco días de notificado, que se corrijan<br>los errores materiales, se subsanen omisiones o se aclaren conceptos oscuros,<br>siempre que ello no importe una modificación sustancial.<br>Dicho pedido deberá formularse ante el funcionario del que emanó el acto y no<br>suspenderá el plazo para recurrir.<br> Art. 96.- Las resoluciones de la Dirección quedarán firmes a los quince días de<br>notificadas al contribuyente o responsable, salvo que en dicho plazo<br>interpongan recursos de reconsideración o de apelación, según corresponda.<br>La interposición de los recursos administrativos suspende la ejecución de las<br>resoluciones recurridas pero no el curso de los intereses.<br>Sólo serán susceptibles de recursos administrativos los actos que causen estado<br>en su respectiva instancia.<br> Art. 97.- Los recursos de reconsideración y de apelación comprenderán el de<br>nulidad por defectos de forma.<br> Art. 98.- El recurso de reconsideración procederá contra resoluciones del<br>director general de Rentas o de otros funcionarios con facultades delegadas.<br>El recurso se interpondrá por escrito ante el funcionario que dictó la<br>resolución, será fundado y deberá contener el ofrecimiento de la prueba que<br>considera pertinente con sujeción, a lo dispuesto en los arts. 87 y 90 de este<br>título.<br>No se admitirá ofrecimiento de prueba cuando el recurrente ha tenido<br>oportunidad procesal de hacerlo con anterioridad.<br>En todos los casos el contribuyente podrá interponer el recurso de<br>reconsideración o el de apelación ante la delegación de la Dirección General de<br>Rentas del lugar de su domicilio.<br> Art. 99.- La Dirección dispondrá la producción de las pruebas con sujeción a lo<br>dispuesto en los arts. 88 y 90 de este título y dictará resolución dentro de<br>los cuarenta días de encontrarse en estado las actuaciones.<br> Art. 100.- Contra la resolución de la Dirección recaída en el recurso de<br>reconsideración procederá recurso de apelación ante el Ministerio, que se<br>interpondrá con sujeción a lo dispuesto en el art. 98 con las modificaciones<br>contenidas en el presente, previo pago de la suma que se mande ingresar en la<br>resolución recurrida con excepción de las multas.<br>El escrito correspondiente deberá contener una crítica concreta y razonada de<br>la resolución recurrida. En los recursos de apelación no podrán ofrecerse<br>nuevas pruebas excepto de hechos posteriores o documentos que no pudieron<br>presentarse al interponerse el recurso de reconsideración.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 101.- Recibido el recurso de apelación, la Dirección procederá a<br>considerar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad,<br>dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas con sujeción a lo dispuesto en<br>el art. 100 y se remitirá al Ministerio las actuaciones con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante.<br> Art. 102.- Si no se han cumplimentado los requisitos formales de admisibilidad<br>del recurso de apelación, la Dirección lo tendrá por no presentado en<br>resolución fundada.<br>Si la prueba ofrecida no cumple los requisitos previstos en el art. 89 no se<br>admitirá su producción.<br> Art. 103.- El Ministerio dictará resolución dentro de los noventa días de<br>recibidas las actuaciones.<br> Art. 104.- La resolución dictada por el Ministerio tendrá carácter de<br>definitiva en sede administrativa y sólo será susceptible en dicha instancia de<br>pedido de aclaratoria en el plazo y con los alcances previstos en el art. 95 .<br>En ningún caso serán de aplicación las normas sobre recursos establecidas por<br>la ley 7060 , de Procedimientos para Trámites Administrativos u otra que la<br>sustituya.<br> Art. 105.- Contra la decisión del ministerio el contribuyente o responsable<br>podrá interponer dentro de los treinta (30) días hábiles recurso contencioso<br>administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 106.- Contra la resolución de la Dirección recaída en la acción de<br>repetición procederá el recurso de apelación.<br> Notificaciones<br> Art. 107.- Las notificaciones sólo podrán efectuarse válidamente por los<br>siguientes medios:<br>a) Cédula.<br>b) Acta.<br>c) Telegrama colacionado.<br>d) Carta documento, carta conformada o similares.<br>e) Constancia firmada por el contribuyente o responsable o sus representantes<br>en el expediente.<br>f) Presentación de escritos de los que surja el conocimiento del acto,<br>resolución o decisión.<br>g) Edictos publicados por tres veces en el Boletín Oficial y en un diario del<br>lugar ante la imposibilidad de realizar la notificación, por cualquiera de los<br>medios expuestos en el presente artículo, por desconocerse el domicilio.<br>Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones o decidan recursos<br>y el requerimiento de pago para la iniciación del cobro ejecutivo, deberán<br>notificarse al interesado o a su representante debidamente constituido, en el<br>domicilio fiscal o en las oficinas de la Dirección. En este caso, se<br>perfeccionará la notificación entregándole al notificado copia de la resolución<br>que debe ser puesta en conocimiento, haciéndose constar por escrito la<br>notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del<br>día, hora y lugar en que se haya practicado.<br> Art. 108.- En el caso previsto en el inc. g) del artículo anterior, la<br>notificación se tendrá por efectuada el tercer día hábil posterior al de la<br>última publicación.<br> Art. 109.- Las notificaciones contendrán, con la excepción prevista en el<br>artículo siguiente, la transcripción de la parte resolutiva con mención de la<br>carátula y del número del expediente o actuación.<br>El interesado podrá solicitar a su cargo copia íntegra de la resolución.<br> Art. 110.- En las notificaciones por cédula, ésta deberá contener copia de la<br>resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su debida<br>comprensión. Será entregada por el agente de la dirección que corresponda, en<br>el domicilio fiscal del contribuyente o responsable o en el especial<br>constituido.<br>En el original de la cédula dejará constancia de la notificación y de la<br>entrega de copias, consignando el día y hora de la diligencia, con su firma y<br>la del interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se<br>dejará constancia.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 111.- Si el notificador no encontrara a la persona que va a notificar,<br>entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento, establecimiento u<br>oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el<br>artículo anterior.Art. 112.- En los casos de notificación en las formas<br>previstas en los incs. c) y d) del art. 107 , será constancia suficiente de la<br>notificación efectuada el aviso de recepción o recibo de entrega de cualquiera<br>de las piezas postales citadas en dichos incisos el que deberá agregarse a las<br>actuaciones.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Si el notificador no pudiese entregar la cédula, ya sea por<br>negativa o imposibilidad de hacerlo, la fijará en la puerta del acceso<br>correspondiente al domicilio de notificación, de lo cual dejará constancia en<br>la cédula original. Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe<br>mientras no se demuestre su falsedad.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Plazos procesales<br>Art. 113.- Salvo disposición expresa en contrario los plazos establecidos en<br>este Código y demás leyes tributarias se cuentan por días hábiles y se<br>computarán a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación.<br>Cuando este Código no fije expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará la Dirección de conformidad a las<br>particularidades e importancia de la diligencia, o en su defecto, se<br>considerará que es de quince días hábiles.<br> TÍTULO X: DEL APREMIO FISCAL<br> Art. 114.- La Dirección procederá al cobro judicial por vía de apremio u otros<br>procedimientos que impongan normas específicas, de los tributos, anticipos o<br>cuotas y sus actualizaciones, intereses y multas y todo otro crédito fiscal una<br>vez vencidos los plazos para los pagos, sin necesidad de intimación o<br>requerimiento alguno.<br>Sin perjuicio de las facultades de la Dirección, las acciones del Fisco<br>provincial para el cobro de las obligaciones fiscales, serán efectuadas por los<br>procuradores fiscales que designe el Poder Ejecutivo.<br>Los procuradores fiscales sean o no empleados en relación de dependencia de la<br>provincia, no podrán reclamar contra ésta el pago de honorarios. Percibirán los<br>que correspondan de acuerdo con el arancel común cuando resulte a cargo de los<br>contribuyentes o responsables.<br>La provincia reconocerá a los procuradores fiscales los honorarios regulados<br>por su intervención en los concursos y quiebras siempre que se produzca el<br> efectivo ingreso de tributos y que ella haya sido condenada en costas. Tales<br>honorarios se pagarán en forma proporcional al ingreso fiscal efectivamente<br>producido y no podrá, en ningún caso, exceder el diez por ciento (10%) de la<br>suma ingresada.<br> Art. 115.- El procedimiento de apremio provincial y municipal se regirá por las<br>disposiciones del presente Código y supletoriamente se aplicarán las normas<br>previstas en el Código Procesal Civil y Comercial .<br> Art. 116.- Será competente para entender en el juicio de apremio el juez del<br>domicilio tributario o real del demandado a elección del actor.<br>Cuando no se conozca el domicilio real del deudor en la provincia y el<br>tributario resultare de difícil determinación, el apremio será tramitado ante<br>los jueces competentes de la ciudad de Paraná, citando y emplazando al deudor a<br>los efectos dispuestos por el art. 120 en la forma que prevé el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial para deudores con domicilio desconocido.<br>Si sólo se conociere el domicilio real del deudor fuera del territorio<br>provincial, será éste el domicilio para la citación y emplazamiento a los fines<br>del art. 120 , pudiendo promoverse las acciones judiciales ante los jueces de<br>la ciudad de Paraná.<br> Art. 117.- Será título ejecutivo suficiente:<br>a) La liquidación de deuda expedida por los funcionarios autorizados al efecto.<br>La liquidación de deuda deberá contener la firma del funcionario habilitado, el<br>nombre del demandado, el tributo o los conceptos reclamados, la fecha y lugar<br>de emisión y el monto total del crédito. (Inc. conforme Ley 9700)<br>b) El testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un<br>crédito de origen no tributario a favor del Estado.<br> Art. 118.- El diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago y<br>embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la<br>Dirección, designados por ésta como Oficiales de Justicia.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Art. 119.- Tratándose de propietarios ignorados de bienes por los que se<br>adeuden impuestos, tasas y otros tributos, procederá el embargo y citación en<br>las mismas condiciones y formas que las dispuestas en el art 142 del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial, para el caso de deudores con domicilio<br>desconocido. En los edictos se consignarán los datos de identificación del bien<br>y los conceptos reclamados.<br> Art. 120.- Con la interposición de la demanda se peticionarán las medidas<br> cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial y se emplazará al<br>deudor para que comparezca a estar a derecho y a oponer excepciones dentro del<br>término de cinco días, sin perjuicio de la ampliación legal, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se seguirá el juicio en rebeldía y si<br>comparece y no opone excepciones se llevará adelante la ejecución.<br> Art. 121.- Sólo podrán hacerse valer las excepciones siguientes:<br>a) Falta de personería.<br>b) Incompetencia.<br>c) Inhabilidad del título ejecutivo.<br>d) Pago total.<br>e) Plazo concedido documentado.<br>f) Litis pendencia.<br>g) Prescripción.<br> Art. 122.- Las costas se impondrán al demandado cuando la acción se hubiere<br>promovido o sustanciado a consecuencia del incumplimiento de un deber formal a<br>su cargo o mediaren incumplimientos de deberes formales o infracciones a normas<br>fiscales que obstaculicen o dificulten la pretensión del Fisco.<br>Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o<br>los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma en que<br>establezca la autoridad de aplicación, no serán hábiles para fundar<br>excepciones. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o<br>revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Artículo 122º bis: En ningún caso se decretará la caducidad de instancia cuando<br>el apremio se hubiere paralizado por fuerza mayor o disposición de la Ley.<br>Podrá la actora solicitar la suspensión o paralización del trámite del juicio,<br>cualquiera fuere la causa y el término de suspensión, en cuyo caso no se<br>decretará la caducidad de la instancia.<br>(Art. agregado por Ley 9700)<br> Art. 123.- La Dirección podrá solicitar judicialmente embargo preventivo por<br>las sumas que presumiblemente adeuden los sujetos pasivos. Para solicitar la<br>medida será título suficiente la certificación de deuda presunta que expida la<br>Dirección, en la que constarán las bases en que se funda la estimación.<br>Los jueces deberán decretarlo en el término de cuarenta y ocho horas bajo la<br>responsabilidad del Fisco y caducará si dentro del término de ciento veinte<br>días no se iniciare el correspondiente juicio de apremio. El término fijado<br>para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de interposición del<br>recurso de reconsideración contra la determinación y hasta diez (10) días de<br> quedar firme la resolución definitiva.<br>El embargo previsto en este artículo podrá ser sustituido por garantía real o<br>personal suficiente.<br> Art. 124.- Cuando no se conociera el monto adeudado por anticipos, pagos<br>finales o cuotas de tributos, por no haberse presentado en término las<br>respectivas declaraciones juradas, la Dirección podrá reclamar por vía de<br>apremio fiscal por cada uno de ellos un monto igual al valor del último<br>anticipo, cuota o pago final efectuado, actualizados cuando correspondiere,<br>conforme a las normas en vigencia, con más los intereses previstos en este<br>Código. Cuando no existieren anticipos, cuotas o pagos finales la Dirección<br>podrá reclamar por la vía indicada, por cada uno de ellos, un monto de hasta<br>diez veces el importe mínimo del tributo.<br>Será título ejecutivo suficiente la certificación que efectúe la Dirección, en<br>la que constarán las bases en que se funda la liquidación.<br>Los importes reclamados en virtud de lo dispuesto en este artículo lo serán sin<br>perjuicio de los reajustes que correspondan por declaraciones juradas o<br>determinaciones de oficio.<br> Art. 125.- La Dirección podrá no iniciar o desistir los juicios declarando la<br>deuda carente de interés fiscal para su ejecución o cobro compulsivo cuando se<br>reúnan las siguientes condiciones:<br>a) El importe del reclamo constituido por la sumatoria del tributo no exceda de<br>Pesos Quinientos ($ 500).<br>b) En el caso de impuestos anuales, la deuda se refiera por lo menos a un<br>período y no sea el vigente.<br>c) Se hayan agotado las gestiones administrativas tendientes a cobrar la deuda.<br>d) El deudor no tenga bienes susceptibles de ejecución y que aparezca como<br>insolvente.<br>Los jueces no podrán proveer escritos por los que se desista de los juicios,<br>sin que se acompañe la instrucción expresa de la Dirección en tal sentido o el<br>Procurador Fiscal se encuentre debidamente autorizado para ello en el mandato<br>que se le otorgue.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> TÍTULO XI: DE LAS DISPOSICIONES VARIAS<br> Art. 126.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección son secretos.<br>Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo comunicarlo a<br> persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos, y a los interesados cuando<br>la Dirección lo autorice.<br>Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo que las solicite<br>el interesado o en los procesos criminales por delitos comunes siempre que a<br>criterio del juez aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos<br>que se investiguen.<br>El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de<br>aquéllas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de<br>informes de las municipalidades de la provincia o del Fisco nacional u otros<br>fiscos provinciales.<br>No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de<br>presentación de declaraciones juradas y a la falta de pago de obligaciones<br>tributarias exigibles, quedando facultada la dirección para dar a publicidad<br>dicha información, en la oportunidad y condiciones que la misma establezca.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 127.- Para la determinación de la base imponible se depreciarán las<br>fracciones de un peso ($ 1).<br>La base mínima será de un peso ($ 1).<br> Art. 128.- En las liquidaciones de los tributos se depreciarán los importes de<br>cinco centavos ($ 0,05) e inferiores, computándose como diez centavos ($ 0,10)<br>los mayores de cinco centavos ($ 0,05).<br>El mínimo importe de los tributos será de diez centavos ($ 0,10), salvo<br>tratamiento especial.<br> LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> Capítulo I: Del hecho imponible y de la imposición<br> Art. 129.- Por cada inmueble situado en el territorio de la provincia se deberá<br>abonar un impuesto anual.<br>A los efectos del impuesto establecido en este título se considerará único<br>inmueble al conjunto de partidas de una misma planta, lindantes o no,<br>pertenecientes a un mismo contribuyente.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 130.- La base imponible del impuesto establecido por este título, estará<br> constituida por la valuación fiscal de cada inmueble, o por la suma de las<br>valuaciones de las fracciones aludidas en el párr. 2 del artículo anterior,<br>determinadas de conformidad con las normas de la legislación catastral.<br> Art. 131.- El impuesto correspondiente a los inmuebles rurales, subrurales,<br>urbanos baldíos y edificados, será fijado en la Ley Impositiva, mediante<br>escalas que se aplicarán sobre la base imponible determinada conforme al<br>artículo anterior, cualesquiera sea el número de los titulares del dominio, y<br>según la planta en que se encuentren clasificados, conforme con la Ley de<br>Catastro.<br>El importe anual del impuesto por cada parcela no podrá ser inferior al mínimo<br>que al efecto fije la Ley Impositiva.<br> Art. 132.- Toda modificación en los inmuebles que suponga un aumento o<br>disminución en el valor de éstos, deberá denunciarse por el contribuyente o<br>responsable ante la Dirección General de Catastro.<br>A los efectos de este impuesto las modificaciones al estado parcelario y de<br>mejoras se tendrán en cuenta a partir del mes siguiente a aquel en que se<br>produzca la inscripción catastral. El nuevo avalúo será la base para el pago de<br>la proporción del impuesto por el lapso que resta del período fiscal.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 133.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente título se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de<br>la determinación por parte de la Dirección.<br>Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección sobre la<br>base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinación<br>administrativa.<br>En los casos del párr. 2 del art. 129 , el contribuyente deberá presentar o<br>rectificar sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al<br>gravamen en cada ejercicio fiscal, e ingresar el tributo o la diferencia que<br>correspondiere.<br> Capítulo II: De los contribuyentes<br> Art. 134.- Son contribuyentes de este impuesto:<br>a) Los titulares de dominio.<br>b) Los poseedores a título de dueño.<br>c) Los usufructuarios.<br> Art. 135.- Los nudos propietarios son responsables solidarios del impuesto<br> establecido en este título.<br> Capítulo III:Del pago<br> Art. 136.- El impuesto establecido en el presente título deberá pagarse<br>anualmente.<br>Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del<br>año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.<br>Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y<br>podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de<br>contribuyentes.<br>Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el pago final o de<br>reajuste.<br>La Dirección establecerá el plazo y condiciones de pago de las obligaciones<br>mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o en cuotas,<br>ajustables o no, como así también, dictará las restantes normas de aplicación.<br> Art. 137.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos<br>públicos que intervengan en la formalización o registración de los actos que<br>den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre<br>inmuebles, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no<br>prescriptos y las cuotas o anticipos del año vencido o que venzan en el<br>bimestre calendario de celebración del acto inclusive, de los que se dejará<br>constancia en el acto. A tal efecto, podrán valerse de los comprobantes de pago<br>que obren en poder del contribuyente o solicitar a la dirección certificado de<br>deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte<br>(20) días de presentada la solicitud.<br>Si la dirección no expide el certificado en el plazo establecido o si no<br>especifica la deuda líquida y exigible, podrán formalizarse o registrarse<br>dichos actos dejándose constancia del vencimiento del plazo, quedando liberados<br>el funcionario o escribano intervinientes y el adquirente, de toda<br>responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo<br>acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el<br>plazo fijado en el artículo precedente o si habiéndose prescindido de él se<br>comprobara la existencia de deuda, los funcionarios y profesionales<br>intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción previo pago o<br>retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la<br>certificación o liquidación que en su defecto se practique de la que se dejará<br>constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden<br> del Superior Gobierno de la provincia dentro de los treinta (30) días de<br>practicada la retención en la forma que determine la dirección.<br>Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo<br>pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el<br>organismo pertinente.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 138.- Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble<br>correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el<br>régimen de propiedad horizontal previsto en la ley 13512 deberán ser<br>prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de<br>haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los<br>certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán<br>considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la<br>presente ley.<br> Artículo nuevo: No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y<br>exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el<br>adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar,<br>dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda<br>no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente<br>al organismo acreedor.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 139.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el art. 137 serán<br>solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y<br>responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar<br>cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.<br> Artículo nuevo: En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador<br>sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales,<br>desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en<br>condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de<br>tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que<br>quede firme la resolución que ordene se le de la misma.<br>Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas<br>respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días<br>concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del<br>producido del remate.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo IV:De las exenciones<br>Art. 58.- Los agentes de retención, percepción o recaudación que no ingresen<br>los importes retenidos, percibidos o recaudados dentro del término previsto<br>para hacerlo y siempre que dichos importes se ingresaren espontáneamente,<br>deberán abonar una multa del cien por ciento (100%) que se reducirá al<br>cincuenta por ciento (50%) si el ingreso se realizara dentro de los sesenta<br>(60) días corridos siguientes al vencimiento del término para hacerlo.<br>Cuando la conducta del responsable y las demás circunstancias lo aconsejen, la<br>dirección podrá reducir hasta en un ochenta por ciento (80%) la sanción<br>pertinente siempre que el ingreso se efectúe dentro de los diez (10) días<br>corridos siguientes al término para hacerlo.<br>La dirección podrá mediante resolución fundada remitir total o parcialmente la<br>multa del presente artículo a los agentes de recaudación por la falta de<br>ingreso en término, siempre que con anterioridad se hubiera convenido<br>formalmente un resarcimiento o interés punitorio por el atraso y la conducta<br>del agente y demás circunstancias del caso lo aconsejen.<br>La multa prevista en este artículo quedará devengada por el sólo hecho del<br>incumplimiento a la fecha en que éste se produzca y deberá abonarse juntamente<br>con el ingreso de los importes retenidos, percibidos o recaudados.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 59.- La dirección podrá reducir hasta en un cincuenta por ciento (50%) la<br>multa por omisión y defraudación, cuando el infractor acepte la pretensión<br>fiscal en el curso del procedimiento de determinación tributaria, antes que<br>ésta ocurra, tomando en consideración su conducta fiscal como antecedente para<br>proceder a la reducción.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 60.- La Dirección podrá remitir total o parcialmente las sanciones<br>previstas en este Código cuando existiere culpa leve.<br> Art. 61.- (Derogado por Ley 9621) Si un contribuyente rectificare<br>voluntariamente sus declaraciones juradas antes de corrérsele la vista del art.<br>88 y no fuere reincidente en la infracción de defraudación tributaria, la multa<br>por omisión y por defraudación, se reducirá a un tercio (1/3) de su mínimo<br>legal.<br>Cuando la pretensión fiscal fuere aceptada una vez corrida la vista pero antes<br>de operarse el vencimiento del plazo de 15 (quince) días acordado para<br>contestarla, la multa por omisión y por defraudación, excepto reincidencia en<br>la comisión de la infracción prevista por esta última, se reducirá a dos<br>tercios (2/3) de su mínimo legal.<br>En caso de que la determinación de oficio practicada por la Dirección fuese<br>consentida por el interesado la multa que le hubiere sido aplicada por omisión<br> y defraudación, no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos<br>anteriores, quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal.<br> TÍTULO VIII: DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA<br> Art. 62.- La obligación tributaria se extingue por:<br>a) Pago.<br>b) Compensación.<br>c) Prescripción.<br>d) Condonación.<br> El pago<br>Art. 63.- El pago de los tributos debe efectuarse por los contribuyentes y<br>responsables en los plazos que fije este Código, leyes especiales o la<br>Dirección, pudiendo esta última exigir anticipos a cuenta de aquéllos.<br>Cuando no exista plazo establecido el pago deberá efectuarse dentro de los<br>quince días de la realización del hecho imponible, o de quedar firme la<br>determinación de oficio.<br>La mora en el pago se produce de pleno derecho por el solo vencimiento del<br>plazo.<br>Si el día del vencimiento del plazo para el pago resultara inhábil bancario, el<br>vencimiento operará el siguiente día hábil.<br>El Poder Ejecutivo podrá, en las condiciones que él mismo establezca, otorgar<br>descuentos por el pago con anticipación al vencimiento general, los que no<br>podrán superar una vez y un cuarto del porcentual resultante de considerar para<br>el tiempo de anticipación la mayor tasa de interés activa que perciba el "Banco<br>de Entre Ríos S.A." al tiempo de establecerse el descuento.<br>El Poder Ejecutivo podrá establecer descuentos de hasta el quince por ciento<br>(15%) en los impuestos inmobiliario y a los automotores correspondientes a<br>inmuebles o vehículos por los cuales se haya tributado correctamente el<br>impuesto del período fiscal anterior o como beneficio por pago anticipado.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 64.- La Dirección, al tiempo de realizar la emisión de las liquidaciones<br>de los impuestos inmobiliarios y a los automotores, podrá establecer con<br>carácter general recargos para los pagos que se efectúen fuera de término para<br>hacerlos pero dentro de períodos predeterminados. El recargo no podrá ser<br>superior al 1,5 veces la mayor tasa activa que cobre el Banco de la Nación<br>Argentina al tiempo de establecer el recargo, en función de la duración del<br>período que se determine.<br>El pago de la obligación con el recargo correspondiente, dentro de los períodos<br>que se establezcan, excluirá la aplicación de la multa prevista para la omisión<br> de los mencionados tributos e intereses de la deuda.<br> Art. 65.- El pago de los tributos se efectuará en la entidad bancaria que actúe<br>como agente financiero u otros entes con los cuales se hubiere celebrado<br>convenio de recaudación por parte de la provincia y en las oficinas de la<br>dirección habilitadas al efecto.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 66.- El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo, con cheques o giros<br>bancarios o postales o cualquier otro medio, de acuerdo con la reglamentación<br>que la Dirección establezca.<br> Art. 67.- Los contribuyentes y responsables imputarán los pagos que efectúen al<br>tiempo de hacerlo. Si lo omitieren, los pagos se imputarán a las deudas de años<br>más remotos. Dentro de cada año el importe abonado se imputará a intereses,<br>multas y capital actualizado en ese orden.<br>En el caso de facilidades de pago ordinarias o extraordinarias, inclusive<br>regímenes especiales, la imputación de los pagos que se hubieren efectuado se<br>hará en proporción al total de la deuda que en su oportunidad se hubiere<br>consolidado o comenzando por los períodos más antiguos.<br> Art. 68.- La Dirección podrá modificar la imputación efectuada por el<br>contribuyente e imputar el pago conforme a las normas sobre pagos sin<br>imputación.<br>Cuando se modifique la imputación originaria del pago, la Dirección notificará<br>al deudor o responsable, debiendo éstos en tal caso abonar las diferencias<br>resultantes si las hubiere, en el plazo de quince días de dicha notificación.<br>En caso de observación efectuada dentro del mismo plazo, se seguirá el trámite<br>establecido para la determinación de oficio.<br> Art. 69.- El pago total o parcial de un tributo, aun cuando fuere recibido sin<br>reserva alguna, no constituye presunción de pago de:<br>1) Prestaciones anteriores del mismo tributo correspondiente al mismo año<br>fiscal.<br>2) Obligaciones tributarias correspondientes a años fiscales anteriores.<br>3) Intereses, multas sin actualización correspondientes a la prestación que se<br>paga.<br> Art. 70.- La dirección podrá, en las condiciones que reglamentariamente se<br>establezcan, conceder a los contribuyentes y responsables facilidades para el<br>pago de deudas tributarias vencidas, por plazos que no excedan de treinta y<br>seis (36) meses".<br> Cuando se soliciten planes de facilidades de pago por plazos que excedan de<br>treinta y seis (36) meses, será facultad del ministerio otorgar hasta sesenta<br>(60) meses y del Poder Ejecutivo hasta noventa y seis (96) meses.<br>El otorgamiento de facilidades de pago es facultativo de la dirección, el<br>ministerio o del Poder Ejecutivo.<br>La decisión denegatoria será irrecurrible.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 71.- Los contribuyentes y responsables que acepten la pretensión fiscal<br>determinada por la dirección, podrán acogerse a un plan de facilidades de pago<br>y período de espera no superior a seis (6) meses, siempre y cuando acrediten<br>encontrarse en condiciones económico-financieras que les impidan cumplir<br>oportunamente con el ajuste fiscal practicado.<br>La dirección queda facultada para otorgar el plan de facilidades y el tiempo de<br>espera no superior a seis (6) meses, que sumados no podrán exceder de treinta y<br>seis (36) meses, como así también, verificar las condiciones<br>económico-financieras del contribuyente que solicite dichos regímenes para la<br>cancelación del ajuste practicado. El período de espera generará también, los<br>intereses resarcitorios establecidos en este Código Fiscal.<br>La dirección determinará con carácter general los recaudos mínimos que exigirá<br>para la concesión de facilidades y las garantías o fianzas que sean necesarias,<br>así como la procedencia de la sustitución de las mismas.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 72.- El otorgamiento de facilidades de pago implicará la consolidación de<br>la deuda a la fecha del pedido y se devengará, a partir de la misma fecha, el<br>interés que fije la dirección, que no podrá exceder el equivalente a la tasa<br>que cobre el "Banco de la Nación Argentina" en las operaciones de descuentos<br>comerciales, incrementadas en un diez por ciento (10%) anual. Para la<br>liquidación de dicho interés se computarán como mes entero las fracciones<br>menores de dicho período.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 73.- La dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte, los<br>débitos y créditos correspondientes a un mismo sujeto pasivo, por períodos<br>fiscales no prescriptos, aunque se refieran a distintas obligaciones<br>tributarias.<br>En tales casos será de aplicación lo dispuesto en el art. 67 de este código.<br>La compensación extingue las deudas al momento de su coexistencia con el<br>crédito.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 74.- Cuando el contribuyente o responsable fuese acreedor de deuda líquida<br>y exigible del Estado provincial por cualquier otro motivo, podrá solicitar al<br>Poder Ejecutivo la compensación de su crédito con obligaciones tributarias que<br>adeude.<br> Art. 75.- Los contribuyentes podrán solicitar la devolución o la acreditación<br>para futuros pagos de determinados tributos, de las sumas que resultaren a su<br>favor por pagos indebidos o excesivos.<br> Prescripción<br>Art. 76.- Prescriben por el transcurso de cinco 5 (cinco) años las facultades<br>del Fisco para:<br>a) Verificar y rectificar las declaraciones juradas de los contribuyentes y<br>responsables, determinar obligaciones fiscales, modificar imputaciones de pago<br>y aplicar sanciones.<br>b) Promover acción judicial por cobro de deudas tributarias.<br> Art. 77.- Prescribe por el transcurso de 5 (cinco) años la acción de los<br>contribuyentes, responsables y terceros por repetición de pagos y la facultad<br>de rectificar declaraciones juradas.<br> Art. 78.- Los pagos que se efectúen para satisfacer una deuda prescripta no<br>están sujetos a repetición.<br> Art. 79.- El curso de los términos de prescripción comenzará el primero de<br>enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, se<br>cometió la infracción, debió efectuarse o se efectuó el pago, según el tipo de<br>acción que se prescriba.<br>Cuando el impuesto se abone mediante anticipo y un pago final, el curso de los<br>términos de prescripción comenzará el 1 de enero del año siguiente al de<br>vencimiento del plazo para el pago final.<br> Art. 80.- La prescripción de las facultades de la Dirección para determinar,<br>verificar, rectificar, aplicar sanciones, cobrar créditos tributarios o<br>modificar imputaciones de pago, se interrumpirá por:<br>a) Reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del contribuyente<br>o responsable.<br>b) Por la realización de trámites administrativos, con conocimiento del<br>contribuyente o responsable para la determinación o verificación del tributo o<br>para obtener su pago.<br>c) La intimación a cumplir un deber formal.<br>d) Las demás causas de interrupción previstas en el Código Civil .<br> La prescripción de la acción de repetición se interrumpirá por la interposición<br>de acción administrativa o judicial, tendiente a obtener la devolución de lo<br>pagado.<br>El término de prescripción interrumpido comenzará su curso nuevamente, el 1 de<br>enero del año siguiente a aquél en que se produjo la interrupción, salvo que<br>subsistiera causa de suspensión del curso.<br> Art. 81.- El término de prescripción de las facultades del Fisco para la<br>determinación de cobro de las obligaciones tributarias se suspenderá durante la<br>tramitación de los procedimientos administrativos o judiciales.<br>El curso del término de prescripción se reiniciará pasados seis meses de la<br>última actuación, realizada en tales procedimientos.<br> Art. 82.- No comenzará el curso de los términos de prescripción contra el Fisco<br>mientras éste no haya podido conocer el hecho por algún acto que lo exteriorice<br>en la provincia.<br> Condonación<br>Art. 83.- La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada por<br>ley dictada con carácter general.<br>El Poder Ejecutivo podrá, con carácter general o individual, cuando medien<br>circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pago de los intereses y multas.<br>La Dirección solamente podrá remitir parcial o totalmente las multas, en los<br>casos previstos en los arts. 58 y 60 .<br> Intereses<br>Art. 84.- Las deudas tributarias, incluidas las multas, que no sean abonadas en<br>término devengarán un interés del dos por ciento (2%) mensual, quedando<br>facultada la Dirección para modificar la tasa de interés.<br>La obligación del pago de los intereses subsiste aunque se hubiera recibido sin<br>reservas el pago de la deuda principal.<br>Los agentes recaudadores autorizados por la Dirección se encuentran facultados<br>para liquidar y percibir los intereses que trata el presente artículo.<br> TÍTULO IX: DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS<br> Art. 85.- El procedimiento administrativo tributario se regirá por las<br>presentes disposiciones y supletoriamente por las normas del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Art. 86.- Las acciones administrativas tributarias se pueden iniciar:<br> a) A petición de parte interesada.<br>b) Ante denuncia de terceros.<br>c) De oficio.<br> Art. 87.- Cuando la acción se inicia a petición de parte, ésta deberá expresar<br>las razones de hecho y de derecho en que la funda, adjuntar la prueba<br>documental que obre en su poder y ofrecer todas las restantes de que intenta<br>valerse.<br> Art. 88.- Cuando la acción se inicia por denuncia o de oficio, previo a<br>resolver se dará vista de todo lo actuado al interesado, por el término de<br>quince días para que alegue las razones de hecho y de derecho que estime<br>corresponder y ofrezca la prueba pertinente en la forma establecida en el<br>artículo precedente.<br> Art. 89.- La Dirección deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de las<br>pruebas ofrecidas desechando las que fueren manifiestamente improcedentes,<br>superfluas o meramente dilatorias.<br>Se dispondrá la producción de las pruebas admitidas en un plazo que no exceda<br>de veinte días, salvo decisión fundada de la Dirección que lo amplíe.<br>La producción de la prueba estará a cargo del contribuyente, responsable o<br>tercero.<br> Art. 90.- No podrá ofrecerse más de tres testigos y uno suplente para el caso<br>que alguno no pudiera declarar por muerte, incapacidad o ausencia.<br> Art. 91.- La Dirección podrá ordenar la realización de verificaciones y otras<br>pruebas cuya producción estará a su cargo.<br> Art. 92.- Cuando del procedimiento resulte una determinación tributaria o la<br>aplicación de multas, en la vista establecida en el art. 88 de este título, se<br>entregará al sujeto pasivo copia de la parte pertinente de las actuaciones.<br> Art. 93.- Estando las actuaciones en estado de resolver, la Dirección deberá<br>dictar el acto administrativo en el plazo de treinta días prorrogables por otro<br>período igual.<br> Art. 94.- Dicha resolución deberá contener como mínimo los siguientes<br>requisitos:<br>a) Fecha.<br>b) Individualización del contribuyente, responsable o tercero considerado en<br>las actuaciones.<br> c) Relación sucinta de la causa que dio origen a la acción administrativa.<br>d) Decisión adoptada por la Dirección sobre el particular y sus fundamentos.<br>e) Cuando corresponda, suma líquida a abonar por el contribuyente, responsable<br>o tercero, discriminada por concepto. Tratándose de conceptos cuyo monto deba<br>actualizarse hasta el día de pago bastará la indicación de las bases para su<br>cálculo.<br>f) Firma del funcionario autorizado.<br> Art. 95.- El contribuyente, responsable o tercero, considerado en las<br>actuaciones podrá pedir dentro de los cinco días de notificado, que se corrijan<br>los errores materiales, se subsanen omisiones o se aclaren conceptos oscuros,<br>siempre que ello no importe una modificación sustancial.<br>Dicho pedido deberá formularse ante el funcionario del que emanó el acto y no<br>suspenderá el plazo para recurrir.<br> Art. 96.- Las resoluciones de la Dirección quedarán firmes a los quince días de<br>notificadas al contribuyente o responsable, salvo que en dicho plazo<br>interpongan recursos de reconsideración o de apelación, según corresponda.<br>La interposición de los recursos administrativos suspende la ejecución de las<br>resoluciones recurridas pero no el curso de los intereses.<br>Sólo serán susceptibles de recursos administrativos los actos que causen estado<br>en su respectiva instancia.<br> Art. 97.- Los recursos de reconsideración y de apelación comprenderán el de<br>nulidad por defectos de forma.<br> Art. 98.- El recurso de reconsideración procederá contra resoluciones del<br>director general de Rentas o de otros funcionarios con facultades delegadas.<br>El recurso se interpondrá por escrito ante el funcionario que dictó la<br>resolución, será fundado y deberá contener el ofrecimiento de la prueba que<br>considera pertinente con sujeción, a lo dispuesto en los arts. 87 y 90 de este<br>título.<br>No se admitirá ofrecimiento de prueba cuando el recurrente ha tenido<br>oportunidad procesal de hacerlo con anterioridad.<br>En todos los casos el contribuyente podrá interponer el recurso de<br>reconsideración o el de apelación ante la delegación de la Dirección General de<br>Rentas del lugar de su domicilio.<br> Art. 99.- La Dirección dispondrá la producción de las pruebas con sujeción a lo<br>dispuesto en los arts. 88 y 90 de este título y dictará resolución dentro de<br>los cuarenta días de encontrarse en estado las actuaciones.<br> Art. 100.- Contra la resolución de la Dirección recaída en el recurso de<br>reconsideración procederá recurso de apelación ante el Ministerio, que se<br>interpondrá con sujeción a lo dispuesto en el art. 98 con las modificaciones<br>contenidas en el presente, previo pago de la suma que se mande ingresar en la<br>resolución recurrida con excepción de las multas.<br>El escrito correspondiente deberá contener una crítica concreta y razonada de<br>la resolución recurrida. En los recursos de apelación no podrán ofrecerse<br>nuevas pruebas excepto de hechos posteriores o documentos que no pudieron<br>presentarse al interponerse el recurso de reconsideración.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 101.- Recibido el recurso de apelación, la Dirección procederá a<br>considerar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad,<br>dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas con sujeción a lo dispuesto en<br>el art. 100 y se remitirá al Ministerio las actuaciones con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante.<br> Art. 102.- Si no se han cumplimentado los requisitos formales de admisibilidad<br>del recurso de apelación, la Dirección lo tendrá por no presentado en<br>resolución fundada.<br>Si la prueba ofrecida no cumple los requisitos previstos en el art. 89 no se<br>admitirá su producción.<br> Art. 103.- El Ministerio dictará resolución dentro de los noventa días de<br>recibidas las actuaciones.<br> Art. 104.- La resolución dictada por el Ministerio tendrá carácter de<br>definitiva en sede administrativa y sólo será susceptible en dicha instancia de<br>pedido de aclaratoria en el plazo y con los alcances previstos en el art. 95 .<br>En ningún caso serán de aplicación las normas sobre recursos establecidas por<br>la ley 7060 , de Procedimientos para Trámites Administrativos u otra que la<br>sustituya.<br> Art. 105.- Contra la decisión del ministerio el contribuyente o responsable<br>podrá interponer dentro de los treinta (30) días hábiles recurso contencioso<br>administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 106.- Contra la resolución de la Dirección recaída en la acción de<br>repetición procederá el recurso de apelación.<br> Notificaciones<br> Art. 107.- Las notificaciones sólo podrán efectuarse válidamente por los<br>siguientes medios:<br>a) Cédula.<br>b) Acta.<br>c) Telegrama colacionado.<br>d) Carta documento, carta conformada o similares.<br>e) Constancia firmada por el contribuyente o responsable o sus representantes<br>en el expediente.<br>f) Presentación de escritos de los que surja el conocimiento del acto,<br>resolución o decisión.<br>g) Edictos publicados por tres veces en el Boletín Oficial y en un diario del<br>lugar ante la imposibilidad de realizar la notificación, por cualquiera de los<br>medios expuestos en el presente artículo, por desconocerse el domicilio.<br>Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones o decidan recursos<br>y el requerimiento de pago para la iniciación del cobro ejecutivo, deberán<br>notificarse al interesado o a su representante debidamente constituido, en el<br>domicilio fiscal o en las oficinas de la Dirección. En este caso, se<br>perfeccionará la notificación entregándole al notificado copia de la resolución<br>que debe ser puesta en conocimiento, haciéndose constar por escrito la<br>notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del<br>día, hora y lugar en que se haya practicado.<br> Art. 108.- En el caso previsto en el inc. g) del artículo anterior, la<br>notificación se tendrá por efectuada el tercer día hábil posterior al de la<br>última publicación.<br> Art. 109.- Las notificaciones contendrán, con la excepción prevista en el<br>artículo siguiente, la transcripción de la parte resolutiva con mención de la<br>carátula y del número del expediente o actuación.<br>El interesado podrá solicitar a su cargo copia íntegra de la resolución.<br> Art. 110.- En las notificaciones por cédula, ésta deberá contener copia de la<br>resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su debida<br>comprensión. Será entregada por el agente de la dirección que corresponda, en<br>el domicilio fiscal del contribuyente o responsable o en el especial<br>constituido.<br>En el original de la cédula dejará constancia de la notificación y de la<br>entrega de copias, consignando el día y hora de la diligencia, con su firma y<br>la del interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se<br>dejará constancia.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 111.- Si el notificador no encontrara a la persona que va a notificar,<br>entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento, establecimiento u<br>oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el<br>artículo anterior.Art. 112.- En los casos de notificación en las formas<br>previstas en los incs. c) y d) del art. 107 , será constancia suficiente de la<br>notificación efectuada el aviso de recepción o recibo de entrega de cualquiera<br>de las piezas postales citadas en dichos incisos el que deberá agregarse a las<br>actuaciones.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Si el notificador no pudiese entregar la cédula, ya sea por<br>negativa o imposibilidad de hacerlo, la fijará en la puerta del acceso<br>correspondiente al domicilio de notificación, de lo cual dejará constancia en<br>la cédula original. Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe<br>mientras no se demuestre su falsedad.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Plazos procesales<br>Art. 113.- Salvo disposición expresa en contrario los plazos establecidos en<br>este Código y demás leyes tributarias se cuentan por días hábiles y se<br>computarán a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación.<br>Cuando este Código no fije expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará la Dirección de conformidad a las<br>particularidades e importancia de la diligencia, o en su defecto, se<br>considerará que es de quince días hábiles.<br> TÍTULO X: DEL APREMIO FISCAL<br> Art. 114.- La Dirección procederá al cobro judicial por vía de apremio u otros<br>procedimientos que impongan normas específicas, de los tributos, anticipos o<br>cuotas y sus actualizaciones, intereses y multas y todo otro crédito fiscal una<br>vez vencidos los plazos para los pagos, sin necesidad de intimación o<br>requerimiento alguno.<br>Sin perjuicio de las facultades de la Dirección, las acciones del Fisco<br>provincial para el cobro de las obligaciones fiscales, serán efectuadas por los<br>procuradores fiscales que designe el Poder Ejecutivo.<br>Los procuradores fiscales sean o no empleados en relación de dependencia de la<br>provincia, no podrán reclamar contra ésta el pago de honorarios. Percibirán los<br>que correspondan de acuerdo con el arancel común cuando resulte a cargo de los<br>contribuyentes o responsables.<br>La provincia reconocerá a los procuradores fiscales los honorarios regulados<br>por su intervención en los concursos y quiebras siempre que se produzca el<br> efectivo ingreso de tributos y que ella haya sido condenada en costas. Tales<br>honorarios se pagarán en forma proporcional al ingreso fiscal efectivamente<br>producido y no podrá, en ningún caso, exceder el diez por ciento (10%) de la<br>suma ingresada.<br> Art. 115.- El procedimiento de apremio provincial y municipal se regirá por las<br>disposiciones del presente Código y supletoriamente se aplicarán las normas<br>previstas en el Código Procesal Civil y Comercial .<br> Art. 116.- Será competente para entender en el juicio de apremio el juez del<br>domicilio tributario o real del demandado a elección del actor.<br>Cuando no se conozca el domicilio real del deudor en la provincia y el<br>tributario resultare de difícil determinación, el apremio será tramitado ante<br>los jueces competentes de la ciudad de Paraná, citando y emplazando al deudor a<br>los efectos dispuestos por el art. 120 en la forma que prevé el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial para deudores con domicilio desconocido.<br>Si sólo se conociere el domicilio real del deudor fuera del territorio<br>provincial, será éste el domicilio para la citación y emplazamiento a los fines<br>del art. 120 , pudiendo promoverse las acciones judiciales ante los jueces de<br>la ciudad de Paraná.<br> Art. 117.- Será título ejecutivo suficiente:<br>a) La liquidación de deuda expedida por los funcionarios autorizados al efecto.<br>La liquidación de deuda deberá contener la firma del funcionario habilitado, el<br>nombre del demandado, el tributo o los conceptos reclamados, la fecha y lugar<br>de emisión y el monto total del crédito. (Inc. conforme Ley 9700)<br>b) El testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un<br>crédito de origen no tributario a favor del Estado.<br> Art. 118.- El diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago y<br>embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la<br>Dirección, designados por ésta como Oficiales de Justicia.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Art. 119.- Tratándose de propietarios ignorados de bienes por los que se<br>adeuden impuestos, tasas y otros tributos, procederá el embargo y citación en<br>las mismas condiciones y formas que las dispuestas en el art 142 del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial, para el caso de deudores con domicilio<br>desconocido. En los edictos se consignarán los datos de identificación del bien<br>y los conceptos reclamados.<br> Art. 120.- Con la interposición de la demanda se peticionarán las medidas<br> cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial y se emplazará al<br>deudor para que comparezca a estar a derecho y a oponer excepciones dentro del<br>término de cinco días, sin perjuicio de la ampliación legal, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se seguirá el juicio en rebeldía y si<br>comparece y no opone excepciones se llevará adelante la ejecución.<br> Art. 121.- Sólo podrán hacerse valer las excepciones siguientes:<br>a) Falta de personería.<br>b) Incompetencia.<br>c) Inhabilidad del título ejecutivo.<br>d) Pago total.<br>e) Plazo concedido documentado.<br>f) Litis pendencia.<br>g) Prescripción.<br> Art. 122.- Las costas se impondrán al demandado cuando la acción se hubiere<br>promovido o sustanciado a consecuencia del incumplimiento de un deber formal a<br>su cargo o mediaren incumplimientos de deberes formales o infracciones a normas<br>fiscales que obstaculicen o dificulten la pretensión del Fisco.<br>Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o<br>los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma en que<br>establezca la autoridad de aplicación, no serán hábiles para fundar<br>excepciones. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o<br>revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Artículo 122º bis: En ningún caso se decretará la caducidad de instancia cuando<br>el apremio se hubiere paralizado por fuerza mayor o disposición de la Ley.<br>Podrá la actora solicitar la suspensión o paralización del trámite del juicio,<br>cualquiera fuere la causa y el término de suspensión, en cuyo caso no se<br>decretará la caducidad de la instancia.<br>(Art. agregado por Ley 9700)<br> Art. 123.- La Dirección podrá solicitar judicialmente embargo preventivo por<br>las sumas que presumiblemente adeuden los sujetos pasivos. Para solicitar la<br>medida será título suficiente la certificación de deuda presunta que expida la<br>Dirección, en la que constarán las bases en que se funda la estimación.<br>Los jueces deberán decretarlo en el término de cuarenta y ocho horas bajo la<br>responsabilidad del Fisco y caducará si dentro del término de ciento veinte<br>días no se iniciare el correspondiente juicio de apremio. El término fijado<br>para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de interposición del<br>recurso de reconsideración contra la determinación y hasta diez (10) días de<br> quedar firme la resolución definitiva.<br>El embargo previsto en este artículo podrá ser sustituido por garantía real o<br>personal suficiente.<br> Art. 124.- Cuando no se conociera el monto adeudado por anticipos, pagos<br>finales o cuotas de tributos, por no haberse presentado en término las<br>respectivas declaraciones juradas, la Dirección podrá reclamar por vía de<br>apremio fiscal por cada uno de ellos un monto igual al valor del último<br>anticipo, cuota o pago final efectuado, actualizados cuando correspondiere,<br>conforme a las normas en vigencia, con más los intereses previstos en este<br>Código. Cuando no existieren anticipos, cuotas o pagos finales la Dirección<br>podrá reclamar por la vía indicada, por cada uno de ellos, un monto de hasta<br>diez veces el importe mínimo del tributo.<br>Será título ejecutivo suficiente la certificación que efectúe la Dirección, en<br>la que constarán las bases en que se funda la liquidación.<br>Los importes reclamados en virtud de lo dispuesto en este artículo lo serán sin<br>perjuicio de los reajustes que correspondan por declaraciones juradas o<br>determinaciones de oficio.<br> Art. 125.- La Dirección podrá no iniciar o desistir los juicios declarando la<br>deuda carente de interés fiscal para su ejecución o cobro compulsivo cuando se<br>reúnan las siguientes condiciones:<br>a) El importe del reclamo constituido por la sumatoria del tributo no exceda de<br>Pesos Quinientos ($ 500).<br>b) En el caso de impuestos anuales, la deuda se refiera por lo menos a un<br>período y no sea el vigente.<br>c) Se hayan agotado las gestiones administrativas tendientes a cobrar la deuda.<br>d) El deudor no tenga bienes susceptibles de ejecución y que aparezca como<br>insolvente.<br>Los jueces no podrán proveer escritos por los que se desista de los juicios,<br>sin que se acompañe la instrucción expresa de la Dirección en tal sentido o el<br>Procurador Fiscal se encuentre debidamente autorizado para ello en el mandato<br>que se le otorgue.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> TÍTULO XI: DE LAS DISPOSICIONES VARIAS<br> Art. 126.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección son secretos.<br>Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo comunicarlo a<br> persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos, y a los interesados cuando<br>la Dirección lo autorice.<br>Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo que las solicite<br>el interesado o en los procesos criminales por delitos comunes siempre que a<br>criterio del juez aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos<br>que se investiguen.<br>El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de<br>aquéllas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de<br>informes de las municipalidades de la provincia o del Fisco nacional u otros<br>fiscos provinciales.<br>No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de<br>presentación de declaraciones juradas y a la falta de pago de obligaciones<br>tributarias exigibles, quedando facultada la dirección para dar a publicidad<br>dicha información, en la oportunidad y condiciones que la misma establezca.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 127.- Para la determinación de la base imponible se depreciarán las<br>fracciones de un peso ($ 1).<br>La base mínima será de un peso ($ 1).<br> Art. 128.- En las liquidaciones de los tributos se depreciarán los importes de<br>cinco centavos ($ 0,05) e inferiores, computándose como diez centavos ($ 0,10)<br>los mayores de cinco centavos ($ 0,05).<br>El mínimo importe de los tributos será de diez centavos ($ 0,10), salvo<br>tratamiento especial.<br> LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> Capítulo I: Del hecho imponible y de la imposición<br> Art. 129.- Por cada inmueble situado en el territorio de la provincia se deberá<br>abonar un impuesto anual.<br>A los efectos del impuesto establecido en este título se considerará único<br>inmueble al conjunto de partidas de una misma planta, lindantes o no,<br>pertenecientes a un mismo contribuyente.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 130.- La base imponible del impuesto establecido por este título, estará<br> constituida por la valuación fiscal de cada inmueble, o por la suma de las<br>valuaciones de las fracciones aludidas en el párr. 2 del artículo anterior,<br>determinadas de conformidad con las normas de la legislación catastral.<br> Art. 131.- El impuesto correspondiente a los inmuebles rurales, subrurales,<br>urbanos baldíos y edificados, será fijado en la Ley Impositiva, mediante<br>escalas que se aplicarán sobre la base imponible determinada conforme al<br>artículo anterior, cualesquiera sea el número de los titulares del dominio, y<br>según la planta en que se encuentren clasificados, conforme con la Ley de<br>Catastro.<br>El importe anual del impuesto por cada parcela no podrá ser inferior al mínimo<br>que al efecto fije la Ley Impositiva.<br> Art. 132.- Toda modificación en los inmuebles que suponga un aumento o<br>disminución en el valor de éstos, deberá denunciarse por el contribuyente o<br>responsable ante la Dirección General de Catastro.<br>A los efectos de este impuesto las modificaciones al estado parcelario y de<br>mejoras se tendrán en cuenta a partir del mes siguiente a aquel en que se<br>produzca la inscripción catastral. El nuevo avalúo será la base para el pago de<br>la proporción del impuesto por el lapso que resta del período fiscal.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 133.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente título se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de<br>la determinación por parte de la Dirección.<br>Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección sobre la<br>base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinación<br>administrativa.<br>En los casos del párr. 2 del art. 129 , el contribuyente deberá presentar o<br>rectificar sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al<br>gravamen en cada ejercicio fiscal, e ingresar el tributo o la diferencia que<br>correspondiere.<br> Capítulo II: De los contribuyentes<br> Art. 134.- Son contribuyentes de este impuesto:<br>a) Los titulares de dominio.<br>b) Los poseedores a título de dueño.<br>c) Los usufructuarios.<br> Art. 135.- Los nudos propietarios son responsables solidarios del impuesto<br> establecido en este título.<br> Capítulo III:Del pago<br> Art. 136.- El impuesto establecido en el presente título deberá pagarse<br>anualmente.<br>Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del<br>año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.<br>Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y<br>podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de<br>contribuyentes.<br>Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el pago final o de<br>reajuste.<br>La Dirección establecerá el plazo y condiciones de pago de las obligaciones<br>mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o en cuotas,<br>ajustables o no, como así también, dictará las restantes normas de aplicación.<br> Art. 137.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos<br>públicos que intervengan en la formalización o registración de los actos que<br>den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre<br>inmuebles, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no<br>prescriptos y las cuotas o anticipos del año vencido o que venzan en el<br>bimestre calendario de celebración del acto inclusive, de los que se dejará<br>constancia en el acto. A tal efecto, podrán valerse de los comprobantes de pago<br>que obren en poder del contribuyente o solicitar a la dirección certificado de<br>deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte<br>(20) días de presentada la solicitud.<br>Si la dirección no expide el certificado en el plazo establecido o si no<br>especifica la deuda líquida y exigible, podrán formalizarse o registrarse<br>dichos actos dejándose constancia del vencimiento del plazo, quedando liberados<br>el funcionario o escribano intervinientes y el adquirente, de toda<br>responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo<br>acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el<br>plazo fijado en el artículo precedente o si habiéndose prescindido de él se<br>comprobara la existencia de deuda, los funcionarios y profesionales<br>intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción previo pago o<br>retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la<br>certificación o liquidación que en su defecto se practique de la que se dejará<br>constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden<br> del Superior Gobierno de la provincia dentro de los treinta (30) días de<br>practicada la retención en la forma que determine la dirección.<br>Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo<br>pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el<br>organismo pertinente.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 138.- Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble<br>correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el<br>régimen de propiedad horizontal previsto en la ley 13512 deberán ser<br>prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de<br>haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los<br>certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán<br>considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la<br>presente ley.<br> Artículo nuevo: No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y<br>exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el<br>adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar,<br>dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda<br>no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente<br>al organismo acreedor.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 139.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el art. 137 serán<br>solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y<br>responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar<br>cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.<br> Artículo nuevo: En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador<br>sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales,<br>desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en<br>condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de<br>tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que<br>quede firme la resolución que ordene se le de la misma.<br>Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas<br>respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días<br>concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del<br>producido del remate.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo IV:De las exenciones<br> Art. 140.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:<br>a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial, de las<br>municipalidades de la provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades<br>autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de<br>servicios o complementarios de dichas actividades.<br>b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas cuando fueren<br>destinados al cumplimiento de sus fines específicos; y los destinados a<br>cementerios.<br>c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con<br>personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte<br>exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de<br>su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad<br>o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el<br>pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a<br>continuación se expresan:<br>1) Servicio de bomberos voluntarios.<br>2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.<br>3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.<br>4) Enseñanza e investigación científica.<br>5) Actividades deportivas.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente<br>reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén<br>destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no<br>persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,<br>media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad<br>competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a<br>su cargo el pago del impuesto.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de<br>las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos<br>fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan<br>excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades<br>aseguradoras o en la intermediación en el crédito.<br>d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con<br>personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o<br>les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la<br>explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus<br>actividades específicas.<br>El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales<br>multa por omisión y defraudación, cuando el infractor acepte la pretensión<br>fiscal en el curso del procedimiento de determinación tributaria, antes que<br>ésta ocurra, tomando en consideración su conducta fiscal como antecedente para<br>proceder a la reducción.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 60.- La Dirección podrá remitir total o parcialmente las sanciones<br>previstas en este Código cuando existiere culpa leve.<br> Art. 61.- (Derogado por Ley 9621) Si un contribuyente rectificare<br>voluntariamente sus declaraciones juradas antes de corrérsele la vista del art.<br>88 y no fuere reincidente en la infracción de defraudación tributaria, la multa<br>por omisión y por defraudación, se reducirá a un tercio (1/3) de su mínimo<br>legal.<br>Cuando la pretensión fiscal fuere aceptada una vez corrida la vista pero antes<br>de operarse el vencimiento del plazo de 15 (quince) días acordado para<br>contestarla, la multa por omisión y por defraudación, excepto reincidencia en<br>la comisión de la infracción prevista por esta última, se reducirá a dos<br>tercios (2/3) de su mínimo legal.<br>En caso de que la determinación de oficio practicada por la Dirección fuese<br>consentida por el interesado la multa que le hubiere sido aplicada por omisión<br> y defraudación, no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos<br>anteriores, quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal.<br> TÍTULO VIII: DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA<br> Art. 62.- La obligación tributaria se extingue por:<br>a) Pago.<br>b) Compensación.<br>c) Prescripción.<br>d) Condonación.<br> El pago<br>Art. 63.- El pago de los tributos debe efectuarse por los contribuyentes y<br>responsables en los plazos que fije este Código, leyes especiales o la<br>Dirección, pudiendo esta última exigir anticipos a cuenta de aquéllos.<br>Cuando no exista plazo establecido el pago deberá efectuarse dentro de los<br>quince días de la realización del hecho imponible, o de quedar firme la<br>determinación de oficio.<br>La mora en el pago se produce de pleno derecho por el solo vencimiento del<br>plazo.<br>Si el día del vencimiento del plazo para el pago resultara inhábil bancario, el<br>vencimiento operará el siguiente día hábil.<br>El Poder Ejecutivo podrá, en las condiciones que él mismo establezca, otorgar<br>descuentos por el pago con anticipación al vencimiento general, los que no<br>podrán superar una vez y un cuarto del porcentual resultante de considerar para<br>el tiempo de anticipación la mayor tasa de interés activa que perciba el "Banco<br>de Entre Ríos S.A." al tiempo de establecerse el descuento.<br>El Poder Ejecutivo podrá establecer descuentos de hasta el quince por ciento<br>(15%) en los impuestos inmobiliario y a los automotores correspondientes a<br>inmuebles o vehículos por los cuales se haya tributado correctamente el<br>impuesto del período fiscal anterior o como beneficio por pago anticipado.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 64.- La Dirección, al tiempo de realizar la emisión de las liquidaciones<br>de los impuestos inmobiliarios y a los automotores, podrá establecer con<br>carácter general recargos para los pagos que se efectúen fuera de término para<br>hacerlos pero dentro de períodos predeterminados. El recargo no podrá ser<br>superior al 1,5 veces la mayor tasa activa que cobre el Banco de la Nación<br>Argentina al tiempo de establecer el recargo, en función de la duración del<br>período que se determine.<br>El pago de la obligación con el recargo correspondiente, dentro de los períodos<br>que se establezcan, excluirá la aplicación de la multa prevista para la omisión<br> de los mencionados tributos e intereses de la deuda.<br> Art. 65.- El pago de los tributos se efectuará en la entidad bancaria que actúe<br>como agente financiero u otros entes con los cuales se hubiere celebrado<br>convenio de recaudación por parte de la provincia y en las oficinas de la<br>dirección habilitadas al efecto.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 66.- El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo, con cheques o giros<br>bancarios o postales o cualquier otro medio, de acuerdo con la reglamentación<br>que la Dirección establezca.<br> Art. 67.- Los contribuyentes y responsables imputarán los pagos que efectúen al<br>tiempo de hacerlo. Si lo omitieren, los pagos se imputarán a las deudas de años<br>más remotos. Dentro de cada año el importe abonado se imputará a intereses,<br>multas y capital actualizado en ese orden.<br>En el caso de facilidades de pago ordinarias o extraordinarias, inclusive<br>regímenes especiales, la imputación de los pagos que se hubieren efectuado se<br>hará en proporción al total de la deuda que en su oportunidad se hubiere<br>consolidado o comenzando por los períodos más antiguos.<br> Art. 68.- La Dirección podrá modificar la imputación efectuada por el<br>contribuyente e imputar el pago conforme a las normas sobre pagos sin<br>imputación.<br>Cuando se modifique la imputación originaria del pago, la Dirección notificará<br>al deudor o responsable, debiendo éstos en tal caso abonar las diferencias<br>resultantes si las hubiere, en el plazo de quince días de dicha notificación.<br>En caso de observación efectuada dentro del mismo plazo, se seguirá el trámite<br>establecido para la determinación de oficio.<br> Art. 69.- El pago total o parcial de un tributo, aun cuando fuere recibido sin<br>reserva alguna, no constituye presunción de pago de:<br>1) Prestaciones anteriores del mismo tributo correspondiente al mismo año<br>fiscal.<br>2) Obligaciones tributarias correspondientes a años fiscales anteriores.<br>3) Intereses, multas sin actualización correspondientes a la prestación que se<br>paga.<br> Art. 70.- La dirección podrá, en las condiciones que reglamentariamente se<br>establezcan, conceder a los contribuyentes y responsables facilidades para el<br>pago de deudas tributarias vencidas, por plazos que no excedan de treinta y<br>seis (36) meses".<br> Cuando se soliciten planes de facilidades de pago por plazos que excedan de<br>treinta y seis (36) meses, será facultad del ministerio otorgar hasta sesenta<br>(60) meses y del Poder Ejecutivo hasta noventa y seis (96) meses.<br>El otorgamiento de facilidades de pago es facultativo de la dirección, el<br>ministerio o del Poder Ejecutivo.<br>La decisión denegatoria será irrecurrible.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 71.- Los contribuyentes y responsables que acepten la pretensión fiscal<br>determinada por la dirección, podrán acogerse a un plan de facilidades de pago<br>y período de espera no superior a seis (6) meses, siempre y cuando acrediten<br>encontrarse en condiciones económico-financieras que les impidan cumplir<br>oportunamente con el ajuste fiscal practicado.<br>La dirección queda facultada para otorgar el plan de facilidades y el tiempo de<br>espera no superior a seis (6) meses, que sumados no podrán exceder de treinta y<br>seis (36) meses, como así también, verificar las condiciones<br>económico-financieras del contribuyente que solicite dichos regímenes para la<br>cancelación del ajuste practicado. El período de espera generará también, los<br>intereses resarcitorios establecidos en este Código Fiscal.<br>La dirección determinará con carácter general los recaudos mínimos que exigirá<br>para la concesión de facilidades y las garantías o fianzas que sean necesarias,<br>así como la procedencia de la sustitución de las mismas.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 72.- El otorgamiento de facilidades de pago implicará la consolidación de<br>la deuda a la fecha del pedido y se devengará, a partir de la misma fecha, el<br>interés que fije la dirección, que no podrá exceder el equivalente a la tasa<br>que cobre el "Banco de la Nación Argentina" en las operaciones de descuentos<br>comerciales, incrementadas en un diez por ciento (10%) anual. Para la<br>liquidación de dicho interés se computarán como mes entero las fracciones<br>menores de dicho período.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 73.- La dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte, los<br>débitos y créditos correspondientes a un mismo sujeto pasivo, por períodos<br>fiscales no prescriptos, aunque se refieran a distintas obligaciones<br>tributarias.<br>En tales casos será de aplicación lo dispuesto en el art. 67 de este código.<br>La compensación extingue las deudas al momento de su coexistencia con el<br>crédito.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 74.- Cuando el contribuyente o responsable fuese acreedor de deuda líquida<br>y exigible del Estado provincial por cualquier otro motivo, podrá solicitar al<br>Poder Ejecutivo la compensación de su crédito con obligaciones tributarias que<br>adeude.<br> Art. 75.- Los contribuyentes podrán solicitar la devolución o la acreditación<br>para futuros pagos de determinados tributos, de las sumas que resultaren a su<br>favor por pagos indebidos o excesivos.<br> Prescripción<br>Art. 76.- Prescriben por el transcurso de cinco 5 (cinco) años las facultades<br>del Fisco para:<br>a) Verificar y rectificar las declaraciones juradas de los contribuyentes y<br>responsables, determinar obligaciones fiscales, modificar imputaciones de pago<br>y aplicar sanciones.<br>b) Promover acción judicial por cobro de deudas tributarias.<br> Art. 77.- Prescribe por el transcurso de 5 (cinco) años la acción de los<br>contribuyentes, responsables y terceros por repetición de pagos y la facultad<br>de rectificar declaraciones juradas.<br> Art. 78.- Los pagos que se efectúen para satisfacer una deuda prescripta no<br>están sujetos a repetición.<br> Art. 79.- El curso de los términos de prescripción comenzará el primero de<br>enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, se<br>cometió la infracción, debió efectuarse o se efectuó el pago, según el tipo de<br>acción que se prescriba.<br>Cuando el impuesto se abone mediante anticipo y un pago final, el curso de los<br>términos de prescripción comenzará el 1 de enero del año siguiente al de<br>vencimiento del plazo para el pago final.<br> Art. 80.- La prescripción de las facultades de la Dirección para determinar,<br>verificar, rectificar, aplicar sanciones, cobrar créditos tributarios o<br>modificar imputaciones de pago, se interrumpirá por:<br>a) Reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del contribuyente<br>o responsable.<br>b) Por la realización de trámites administrativos, con conocimiento del<br>contribuyente o responsable para la determinación o verificación del tributo o<br>para obtener su pago.<br>c) La intimación a cumplir un deber formal.<br>d) Las demás causas de interrupción previstas en el Código Civil .<br> La prescripción de la acción de repetición se interrumpirá por la interposición<br>de acción administrativa o judicial, tendiente a obtener la devolución de lo<br>pagado.<br>El término de prescripción interrumpido comenzará su curso nuevamente, el 1 de<br>enero del año siguiente a aquél en que se produjo la interrupción, salvo que<br>subsistiera causa de suspensión del curso.<br> Art. 81.- El término de prescripción de las facultades del Fisco para la<br>determinación de cobro de las obligaciones tributarias se suspenderá durante la<br>tramitación de los procedimientos administrativos o judiciales.<br>El curso del término de prescripción se reiniciará pasados seis meses de la<br>última actuación, realizada en tales procedimientos.<br> Art. 82.- No comenzará el curso de los términos de prescripción contra el Fisco<br>mientras éste no haya podido conocer el hecho por algún acto que lo exteriorice<br>en la provincia.<br> Condonación<br>Art. 83.- La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada por<br>ley dictada con carácter general.<br>El Poder Ejecutivo podrá, con carácter general o individual, cuando medien<br>circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pago de los intereses y multas.<br>La Dirección solamente podrá remitir parcial o totalmente las multas, en los<br>casos previstos en los arts. 58 y 60 .<br> Intereses<br>Art. 84.- Las deudas tributarias, incluidas las multas, que no sean abonadas en<br>término devengarán un interés del dos por ciento (2%) mensual, quedando<br>facultada la Dirección para modificar la tasa de interés.<br>La obligación del pago de los intereses subsiste aunque se hubiera recibido sin<br>reservas el pago de la deuda principal.<br>Los agentes recaudadores autorizados por la Dirección se encuentran facultados<br>para liquidar y percibir los intereses que trata el presente artículo.<br> TÍTULO IX: DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS<br> Art. 85.- El procedimiento administrativo tributario se regirá por las<br>presentes disposiciones y supletoriamente por las normas del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Art. 86.- Las acciones administrativas tributarias se pueden iniciar:<br> a) A petición de parte interesada.<br>b) Ante denuncia de terceros.<br>c) De oficio.<br> Art. 87.- Cuando la acción se inicia a petición de parte, ésta deberá expresar<br>las razones de hecho y de derecho en que la funda, adjuntar la prueba<br>documental que obre en su poder y ofrecer todas las restantes de que intenta<br>valerse.<br> Art. 88.- Cuando la acción se inicia por denuncia o de oficio, previo a<br>resolver se dará vista de todo lo actuado al interesado, por el término de<br>quince días para que alegue las razones de hecho y de derecho que estime<br>corresponder y ofrezca la prueba pertinente en la forma establecida en el<br>artículo precedente.<br> Art. 89.- La Dirección deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de las<br>pruebas ofrecidas desechando las que fueren manifiestamente improcedentes,<br>superfluas o meramente dilatorias.<br>Se dispondrá la producción de las pruebas admitidas en un plazo que no exceda<br>de veinte días, salvo decisión fundada de la Dirección que lo amplíe.<br>La producción de la prueba estará a cargo del contribuyente, responsable o<br>tercero.<br> Art. 90.- No podrá ofrecerse más de tres testigos y uno suplente para el caso<br>que alguno no pudiera declarar por muerte, incapacidad o ausencia.<br> Art. 91.- La Dirección podrá ordenar la realización de verificaciones y otras<br>pruebas cuya producción estará a su cargo.<br> Art. 92.- Cuando del procedimiento resulte una determinación tributaria o la<br>aplicación de multas, en la vista establecida en el art. 88 de este título, se<br>entregará al sujeto pasivo copia de la parte pertinente de las actuaciones.<br> Art. 93.- Estando las actuaciones en estado de resolver, la Dirección deberá<br>dictar el acto administrativo en el plazo de treinta días prorrogables por otro<br>período igual.<br> Art. 94.- Dicha resolución deberá contener como mínimo los siguientes<br>requisitos:<br>a) Fecha.<br>b) Individualización del contribuyente, responsable o tercero considerado en<br>las actuaciones.<br> c) Relación sucinta de la causa que dio origen a la acción administrativa.<br>d) Decisión adoptada por la Dirección sobre el particular y sus fundamentos.<br>e) Cuando corresponda, suma líquida a abonar por el contribuyente, responsable<br>o tercero, discriminada por concepto. Tratándose de conceptos cuyo monto deba<br>actualizarse hasta el día de pago bastará la indicación de las bases para su<br>cálculo.<br>f) Firma del funcionario autorizado.<br> Art. 95.- El contribuyente, responsable o tercero, considerado en las<br>actuaciones podrá pedir dentro de los cinco días de notificado, que se corrijan<br>los errores materiales, se subsanen omisiones o se aclaren conceptos oscuros,<br>siempre que ello no importe una modificación sustancial.<br>Dicho pedido deberá formularse ante el funcionario del que emanó el acto y no<br>suspenderá el plazo para recurrir.<br> Art. 96.- Las resoluciones de la Dirección quedarán firmes a los quince días de<br>notificadas al contribuyente o responsable, salvo que en dicho plazo<br>interpongan recursos de reconsideración o de apelación, según corresponda.<br>La interposición de los recursos administrativos suspende la ejecución de las<br>resoluciones recurridas pero no el curso de los intereses.<br>Sólo serán susceptibles de recursos administrativos los actos que causen estado<br>en su respectiva instancia.<br> Art. 97.- Los recursos de reconsideración y de apelación comprenderán el de<br>nulidad por defectos de forma.<br> Art. 98.- El recurso de reconsideración procederá contra resoluciones del<br>director general de Rentas o de otros funcionarios con facultades delegadas.<br>El recurso se interpondrá por escrito ante el funcionario que dictó la<br>resolución, será fundado y deberá contener el ofrecimiento de la prueba que<br>considera pertinente con sujeción, a lo dispuesto en los arts. 87 y 90 de este<br>título.<br>No se admitirá ofrecimiento de prueba cuando el recurrente ha tenido<br>oportunidad procesal de hacerlo con anterioridad.<br>En todos los casos el contribuyente podrá interponer el recurso de<br>reconsideración o el de apelación ante la delegación de la Dirección General de<br>Rentas del lugar de su domicilio.<br> Art. 99.- La Dirección dispondrá la producción de las pruebas con sujeción a lo<br>dispuesto en los arts. 88 y 90 de este título y dictará resolución dentro de<br>los cuarenta días de encontrarse en estado las actuaciones.<br> Art. 100.- Contra la resolución de la Dirección recaída en el recurso de<br>reconsideración procederá recurso de apelación ante el Ministerio, que se<br>interpondrá con sujeción a lo dispuesto en el art. 98 con las modificaciones<br>contenidas en el presente, previo pago de la suma que se mande ingresar en la<br>resolución recurrida con excepción de las multas.<br>El escrito correspondiente deberá contener una crítica concreta y razonada de<br>la resolución recurrida. En los recursos de apelación no podrán ofrecerse<br>nuevas pruebas excepto de hechos posteriores o documentos que no pudieron<br>presentarse al interponerse el recurso de reconsideración.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 101.- Recibido el recurso de apelación, la Dirección procederá a<br>considerar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad,<br>dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas con sujeción a lo dispuesto en<br>el art. 100 y se remitirá al Ministerio las actuaciones con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante.<br> Art. 102.- Si no se han cumplimentado los requisitos formales de admisibilidad<br>del recurso de apelación, la Dirección lo tendrá por no presentado en<br>resolución fundada.<br>Si la prueba ofrecida no cumple los requisitos previstos en el art. 89 no se<br>admitirá su producción.<br> Art. 103.- El Ministerio dictará resolución dentro de los noventa días de<br>recibidas las actuaciones.<br> Art. 104.- La resolución dictada por el Ministerio tendrá carácter de<br>definitiva en sede administrativa y sólo será susceptible en dicha instancia de<br>pedido de aclaratoria en el plazo y con los alcances previstos en el art. 95 .<br>En ningún caso serán de aplicación las normas sobre recursos establecidas por<br>la ley 7060 , de Procedimientos para Trámites Administrativos u otra que la<br>sustituya.<br> Art. 105.- Contra la decisión del ministerio el contribuyente o responsable<br>podrá interponer dentro de los treinta (30) días hábiles recurso contencioso<br>administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 106.- Contra la resolución de la Dirección recaída en la acción de<br>repetición procederá el recurso de apelación.<br> Notificaciones<br> Art. 107.- Las notificaciones sólo podrán efectuarse válidamente por los<br>siguientes medios:<br>a) Cédula.<br>b) Acta.<br>c) Telegrama colacionado.<br>d) Carta documento, carta conformada o similares.<br>e) Constancia firmada por el contribuyente o responsable o sus representantes<br>en el expediente.<br>f) Presentación de escritos de los que surja el conocimiento del acto,<br>resolución o decisión.<br>g) Edictos publicados por tres veces en el Boletín Oficial y en un diario del<br>lugar ante la imposibilidad de realizar la notificación, por cualquiera de los<br>medios expuestos en el presente artículo, por desconocerse el domicilio.<br>Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones o decidan recursos<br>y el requerimiento de pago para la iniciación del cobro ejecutivo, deberán<br>notificarse al interesado o a su representante debidamente constituido, en el<br>domicilio fiscal o en las oficinas de la Dirección. En este caso, se<br>perfeccionará la notificación entregándole al notificado copia de la resolución<br>que debe ser puesta en conocimiento, haciéndose constar por escrito la<br>notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del<br>día, hora y lugar en que se haya practicado.<br> Art. 108.- En el caso previsto en el inc. g) del artículo anterior, la<br>notificación se tendrá por efectuada el tercer día hábil posterior al de la<br>última publicación.<br> Art. 109.- Las notificaciones contendrán, con la excepción prevista en el<br>artículo siguiente, la transcripción de la parte resolutiva con mención de la<br>carátula y del número del expediente o actuación.<br>El interesado podrá solicitar a su cargo copia íntegra de la resolución.<br> Art. 110.- En las notificaciones por cédula, ésta deberá contener copia de la<br>resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su debida<br>comprensión. Será entregada por el agente de la dirección que corresponda, en<br>el domicilio fiscal del contribuyente o responsable o en el especial<br>constituido.<br>En el original de la cédula dejará constancia de la notificación y de la<br>entrega de copias, consignando el día y hora de la diligencia, con su firma y<br>la del interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se<br>dejará constancia.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 111.- Si el notificador no encontrara a la persona que va a notificar,<br>entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento, establecimiento u<br>oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el<br>artículo anterior.Art. 112.- En los casos de notificación en las formas<br>previstas en los incs. c) y d) del art. 107 , será constancia suficiente de la<br>notificación efectuada el aviso de recepción o recibo de entrega de cualquiera<br>de las piezas postales citadas en dichos incisos el que deberá agregarse a las<br>actuaciones.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Si el notificador no pudiese entregar la cédula, ya sea por<br>negativa o imposibilidad de hacerlo, la fijará en la puerta del acceso<br>correspondiente al domicilio de notificación, de lo cual dejará constancia en<br>la cédula original. Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe<br>mientras no se demuestre su falsedad.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Plazos procesales<br>Art. 113.- Salvo disposición expresa en contrario los plazos establecidos en<br>este Código y demás leyes tributarias se cuentan por días hábiles y se<br>computarán a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación.<br>Cuando este Código no fije expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará la Dirección de conformidad a las<br>particularidades e importancia de la diligencia, o en su defecto, se<br>considerará que es de quince días hábiles.<br> TÍTULO X: DEL APREMIO FISCAL<br> Art. 114.- La Dirección procederá al cobro judicial por vía de apremio u otros<br>procedimientos que impongan normas específicas, de los tributos, anticipos o<br>cuotas y sus actualizaciones, intereses y multas y todo otro crédito fiscal una<br>vez vencidos los plazos para los pagos, sin necesidad de intimación o<br>requerimiento alguno.<br>Sin perjuicio de las facultades de la Dirección, las acciones del Fisco<br>provincial para el cobro de las obligaciones fiscales, serán efectuadas por los<br>procuradores fiscales que designe el Poder Ejecutivo.<br>Los procuradores fiscales sean o no empleados en relación de dependencia de la<br>provincia, no podrán reclamar contra ésta el pago de honorarios. Percibirán los<br>que correspondan de acuerdo con el arancel común cuando resulte a cargo de los<br>contribuyentes o responsables.<br>La provincia reconocerá a los procuradores fiscales los honorarios regulados<br>por su intervención en los concursos y quiebras siempre que se produzca el<br> efectivo ingreso de tributos y que ella haya sido condenada en costas. Tales<br>honorarios se pagarán en forma proporcional al ingreso fiscal efectivamente<br>producido y no podrá, en ningún caso, exceder el diez por ciento (10%) de la<br>suma ingresada.<br> Art. 115.- El procedimiento de apremio provincial y municipal se regirá por las<br>disposiciones del presente Código y supletoriamente se aplicarán las normas<br>previstas en el Código Procesal Civil y Comercial .<br> Art. 116.- Será competente para entender en el juicio de apremio el juez del<br>domicilio tributario o real del demandado a elección del actor.<br>Cuando no se conozca el domicilio real del deudor en la provincia y el<br>tributario resultare de difícil determinación, el apremio será tramitado ante<br>los jueces competentes de la ciudad de Paraná, citando y emplazando al deudor a<br>los efectos dispuestos por el art. 120 en la forma que prevé el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial para deudores con domicilio desconocido.<br>Si sólo se conociere el domicilio real del deudor fuera del territorio<br>provincial, será éste el domicilio para la citación y emplazamiento a los fines<br>del art. 120 , pudiendo promoverse las acciones judiciales ante los jueces de<br>la ciudad de Paraná.<br> Art. 117.- Será título ejecutivo suficiente:<br>a) La liquidación de deuda expedida por los funcionarios autorizados al efecto.<br>La liquidación de deuda deberá contener la firma del funcionario habilitado, el<br>nombre del demandado, el tributo o los conceptos reclamados, la fecha y lugar<br>de emisión y el monto total del crédito. (Inc. conforme Ley 9700)<br>b) El testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un<br>crédito de origen no tributario a favor del Estado.<br> Art. 118.- El diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago y<br>embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la<br>Dirección, designados por ésta como Oficiales de Justicia.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Art. 119.- Tratándose de propietarios ignorados de bienes por los que se<br>adeuden impuestos, tasas y otros tributos, procederá el embargo y citación en<br>las mismas condiciones y formas que las dispuestas en el art 142 del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial, para el caso de deudores con domicilio<br>desconocido. En los edictos se consignarán los datos de identificación del bien<br>y los conceptos reclamados.<br> Art. 120.- Con la interposición de la demanda se peticionarán las medidas<br> cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial y se emplazará al<br>deudor para que comparezca a estar a derecho y a oponer excepciones dentro del<br>término de cinco días, sin perjuicio de la ampliación legal, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se seguirá el juicio en rebeldía y si<br>comparece y no opone excepciones se llevará adelante la ejecución.<br> Art. 121.- Sólo podrán hacerse valer las excepciones siguientes:<br>a) Falta de personería.<br>b) Incompetencia.<br>c) Inhabilidad del título ejecutivo.<br>d) Pago total.<br>e) Plazo concedido documentado.<br>f) Litis pendencia.<br>g) Prescripción.<br> Art. 122.- Las costas se impondrán al demandado cuando la acción se hubiere<br>promovido o sustanciado a consecuencia del incumplimiento de un deber formal a<br>su cargo o mediaren incumplimientos de deberes formales o infracciones a normas<br>fiscales que obstaculicen o dificulten la pretensión del Fisco.<br>Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o<br>los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma en que<br>establezca la autoridad de aplicación, no serán hábiles para fundar<br>excepciones. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o<br>revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Artículo 122º bis: En ningún caso se decretará la caducidad de instancia cuando<br>el apremio se hubiere paralizado por fuerza mayor o disposición de la Ley.<br>Podrá la actora solicitar la suspensión o paralización del trámite del juicio,<br>cualquiera fuere la causa y el término de suspensión, en cuyo caso no se<br>decretará la caducidad de la instancia.<br>(Art. agregado por Ley 9700)<br> Art. 123.- La Dirección podrá solicitar judicialmente embargo preventivo por<br>las sumas que presumiblemente adeuden los sujetos pasivos. Para solicitar la<br>medida será título suficiente la certificación de deuda presunta que expida la<br>Dirección, en la que constarán las bases en que se funda la estimación.<br>Los jueces deberán decretarlo en el término de cuarenta y ocho horas bajo la<br>responsabilidad del Fisco y caducará si dentro del término de ciento veinte<br>días no se iniciare el correspondiente juicio de apremio. El término fijado<br>para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de interposición del<br>recurso de reconsideración contra la determinación y hasta diez (10) días de<br> quedar firme la resolución definitiva.<br>El embargo previsto en este artículo podrá ser sustituido por garantía real o<br>personal suficiente.<br> Art. 124.- Cuando no se conociera el monto adeudado por anticipos, pagos<br>finales o cuotas de tributos, por no haberse presentado en término las<br>respectivas declaraciones juradas, la Dirección podrá reclamar por vía de<br>apremio fiscal por cada uno de ellos un monto igual al valor del último<br>anticipo, cuota o pago final efectuado, actualizados cuando correspondiere,<br>conforme a las normas en vigencia, con más los intereses previstos en este<br>Código. Cuando no existieren anticipos, cuotas o pagos finales la Dirección<br>podrá reclamar por la vía indicada, por cada uno de ellos, un monto de hasta<br>diez veces el importe mínimo del tributo.<br>Será título ejecutivo suficiente la certificación que efectúe la Dirección, en<br>la que constarán las bases en que se funda la liquidación.<br>Los importes reclamados en virtud de lo dispuesto en este artículo lo serán sin<br>perjuicio de los reajustes que correspondan por declaraciones juradas o<br>determinaciones de oficio.<br> Art. 125.- La Dirección podrá no iniciar o desistir los juicios declarando la<br>deuda carente de interés fiscal para su ejecución o cobro compulsivo cuando se<br>reúnan las siguientes condiciones:<br>a) El importe del reclamo constituido por la sumatoria del tributo no exceda de<br>Pesos Quinientos ($ 500).<br>b) En el caso de impuestos anuales, la deuda se refiera por lo menos a un<br>período y no sea el vigente.<br>c) Se hayan agotado las gestiones administrativas tendientes a cobrar la deuda.<br>d) El deudor no tenga bienes susceptibles de ejecución y que aparezca como<br>insolvente.<br>Los jueces no podrán proveer escritos por los que se desista de los juicios,<br>sin que se acompañe la instrucción expresa de la Dirección en tal sentido o el<br>Procurador Fiscal se encuentre debidamente autorizado para ello en el mandato<br>que se le otorgue.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> TÍTULO XI: DE LAS DISPOSICIONES VARIAS<br> Art. 126.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección son secretos.<br>Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo comunicarlo a<br> persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos, y a los interesados cuando<br>la Dirección lo autorice.<br>Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo que las solicite<br>el interesado o en los procesos criminales por delitos comunes siempre que a<br>criterio del juez aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos<br>que se investiguen.<br>El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de<br>aquéllas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de<br>informes de las municipalidades de la provincia o del Fisco nacional u otros<br>fiscos provinciales.<br>No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de<br>presentación de declaraciones juradas y a la falta de pago de obligaciones<br>tributarias exigibles, quedando facultada la dirección para dar a publicidad<br>dicha información, en la oportunidad y condiciones que la misma establezca.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 127.- Para la determinación de la base imponible se depreciarán las<br>fracciones de un peso ($ 1).<br>La base mínima será de un peso ($ 1).<br> Art. 128.- En las liquidaciones de los tributos se depreciarán los importes de<br>cinco centavos ($ 0,05) e inferiores, computándose como diez centavos ($ 0,10)<br>los mayores de cinco centavos ($ 0,05).<br>El mínimo importe de los tributos será de diez centavos ($ 0,10), salvo<br>tratamiento especial.<br> LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> Capítulo I: Del hecho imponible y de la imposición<br> Art. 129.- Por cada inmueble situado en el territorio de la provincia se deberá<br>abonar un impuesto anual.<br>A los efectos del impuesto establecido en este título se considerará único<br>inmueble al conjunto de partidas de una misma planta, lindantes o no,<br>pertenecientes a un mismo contribuyente.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 130.- La base imponible del impuesto establecido por este título, estará<br> constituida por la valuación fiscal de cada inmueble, o por la suma de las<br>valuaciones de las fracciones aludidas en el párr. 2 del artículo anterior,<br>determinadas de conformidad con las normas de la legislación catastral.<br> Art. 131.- El impuesto correspondiente a los inmuebles rurales, subrurales,<br>urbanos baldíos y edificados, será fijado en la Ley Impositiva, mediante<br>escalas que se aplicarán sobre la base imponible determinada conforme al<br>artículo anterior, cualesquiera sea el número de los titulares del dominio, y<br>según la planta en que se encuentren clasificados, conforme con la Ley de<br>Catastro.<br>El importe anual del impuesto por cada parcela no podrá ser inferior al mínimo<br>que al efecto fije la Ley Impositiva.<br> Art. 132.- Toda modificación en los inmuebles que suponga un aumento o<br>disminución en el valor de éstos, deberá denunciarse por el contribuyente o<br>responsable ante la Dirección General de Catastro.<br>A los efectos de este impuesto las modificaciones al estado parcelario y de<br>mejoras se tendrán en cuenta a partir del mes siguiente a aquel en que se<br>produzca la inscripción catastral. El nuevo avalúo será la base para el pago de<br>la proporción del impuesto por el lapso que resta del período fiscal.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 133.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente título se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de<br>la determinación por parte de la Dirección.<br>Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección sobre la<br>base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinación<br>administrativa.<br>En los casos del párr. 2 del art. 129 , el contribuyente deberá presentar o<br>rectificar sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al<br>gravamen en cada ejercicio fiscal, e ingresar el tributo o la diferencia que<br>correspondiere.<br> Capítulo II: De los contribuyentes<br> Art. 134.- Son contribuyentes de este impuesto:<br>a) Los titulares de dominio.<br>b) Los poseedores a título de dueño.<br>c) Los usufructuarios.<br> Art. 135.- Los nudos propietarios son responsables solidarios del impuesto<br> establecido en este título.<br> Capítulo III:Del pago<br> Art. 136.- El impuesto establecido en el presente título deberá pagarse<br>anualmente.<br>Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del<br>año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.<br>Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y<br>podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de<br>contribuyentes.<br>Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el pago final o de<br>reajuste.<br>La Dirección establecerá el plazo y condiciones de pago de las obligaciones<br>mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o en cuotas,<br>ajustables o no, como así también, dictará las restantes normas de aplicación.<br> Art. 137.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos<br>públicos que intervengan en la formalización o registración de los actos que<br>den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre<br>inmuebles, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no<br>prescriptos y las cuotas o anticipos del año vencido o que venzan en el<br>bimestre calendario de celebración del acto inclusive, de los que se dejará<br>constancia en el acto. A tal efecto, podrán valerse de los comprobantes de pago<br>que obren en poder del contribuyente o solicitar a la dirección certificado de<br>deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte<br>(20) días de presentada la solicitud.<br>Si la dirección no expide el certificado en el plazo establecido o si no<br>especifica la deuda líquida y exigible, podrán formalizarse o registrarse<br>dichos actos dejándose constancia del vencimiento del plazo, quedando liberados<br>el funcionario o escribano intervinientes y el adquirente, de toda<br>responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo<br>acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el<br>plazo fijado en el artículo precedente o si habiéndose prescindido de él se<br>comprobara la existencia de deuda, los funcionarios y profesionales<br>intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción previo pago o<br>retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la<br>certificación o liquidación que en su defecto se practique de la que se dejará<br>constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden<br> del Superior Gobierno de la provincia dentro de los treinta (30) días de<br>practicada la retención en la forma que determine la dirección.<br>Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo<br>pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el<br>organismo pertinente.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 138.- Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble<br>correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el<br>régimen de propiedad horizontal previsto en la ley 13512 deberán ser<br>prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de<br>haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los<br>certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán<br>considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la<br>presente ley.<br> Artículo nuevo: No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y<br>exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el<br>adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar,<br>dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda<br>no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente<br>al organismo acreedor.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 139.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el art. 137 serán<br>solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y<br>responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar<br>cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.<br> Artículo nuevo: En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador<br>sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales,<br>desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en<br>condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de<br>tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que<br>quede firme la resolución que ordene se le de la misma.<br>Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas<br>respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días<br>concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del<br>producido del remate.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo IV:De las exenciones<br> Art. 140.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:<br>a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial, de las<br>municipalidades de la provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades<br>autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de<br>servicios o complementarios de dichas actividades.<br>b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas cuando fueren<br>destinados al cumplimiento de sus fines específicos; y los destinados a<br>cementerios.<br>c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con<br>personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte<br>exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de<br>su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad<br>o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el<br>pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a<br>continuación se expresan:<br>1) Servicio de bomberos voluntarios.<br>2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.<br>3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.<br>4) Enseñanza e investigación científica.<br>5) Actividades deportivas.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente<br>reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén<br>destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no<br>persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,<br>media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad<br>competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a<br>su cargo el pago del impuesto.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de<br>las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos<br>fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan<br>excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades<br>aseguradoras o en la intermediación en el crédito.<br>d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con<br>personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o<br>les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la<br>explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus<br>actividades específicas.<br>El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales<br> de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los<br>restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento<br>(50%) del beneficio.<br>e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras<br>existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No<br>gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,<br>obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.<br>f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación<br>oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.<br>g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares<br>acreditadas ante el Gobierno de la Nación.<br>h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente<br>a sus fines específicos.<br>i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la<br>Ley Impositiva.<br>j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la<br>provincia que determine el Poder Ejecutivo.<br>k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,<br>siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos<br>gratuitamente en uso.<br>Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,<br>siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las<br>actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen<br>fuere a su cargo.<br>l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos<br>ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de<br>descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se<br>limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su<br>grupo conviviente.<br>m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su<br>grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos<br>del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por<br>la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual<br>percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del<br>jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos<br>preestablecidos.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br>y defraudación, no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos<br>anteriores, quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal.<br> TÍTULO VIII: DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA<br> Art. 62.- La obligación tributaria se extingue por:<br>a) Pago.<br>b) Compensación.<br>c) Prescripción.<br>d) Condonación.<br> El pago<br>Art. 63.- El pago de los tributos debe efectuarse por los contribuyentes y<br>responsables en los plazos que fije este Código, leyes especiales o la<br>Dirección, pudiendo esta última exigir anticipos a cuenta de aquéllos.<br>Cuando no exista plazo establecido el pago deberá efectuarse dentro de los<br>quince días de la realización del hecho imponible, o de quedar firme la<br>determinación de oficio.<br>La mora en el pago se produce de pleno derecho por el solo vencimiento del<br>plazo.<br>Si el día del vencimiento del plazo para el pago resultara inhábil bancario, el<br>vencimiento operará el siguiente día hábil.<br>El Poder Ejecutivo podrá, en las condiciones que él mismo establezca, otorgar<br>descuentos por el pago con anticipación al vencimiento general, los que no<br>podrán superar una vez y un cuarto del porcentual resultante de considerar para<br>el tiempo de anticipación la mayor tasa de interés activa que perciba el "Banco<br>de Entre Ríos S.A." al tiempo de establecerse el descuento.<br>El Poder Ejecutivo podrá establecer descuentos de hasta el quince por ciento<br>(15%) en los impuestos inmobiliario y a los automotores correspondientes a<br>inmuebles o vehículos por los cuales se haya tributado correctamente el<br>impuesto del período fiscal anterior o como beneficio por pago anticipado.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 64.- La Dirección, al tiempo de realizar la emisión de las liquidaciones<br>de los impuestos inmobiliarios y a los automotores, podrá establecer con<br>carácter general recargos para los pagos que se efectúen fuera de término para<br>hacerlos pero dentro de períodos predeterminados. El recargo no podrá ser<br>superior al 1,5 veces la mayor tasa activa que cobre el Banco de la Nación<br>Argentina al tiempo de establecer el recargo, en función de la duración del<br>período que se determine.<br>El pago de la obligación con el recargo correspondiente, dentro de los períodos<br>que se establezcan, excluirá la aplicación de la multa prevista para la omisión<br> de los mencionados tributos e intereses de la deuda.<br> Art. 65.- El pago de los tributos se efectuará en la entidad bancaria que actúe<br>como agente financiero u otros entes con los cuales se hubiere celebrado<br>convenio de recaudación por parte de la provincia y en las oficinas de la<br>dirección habilitadas al efecto.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 66.- El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo, con cheques o giros<br>bancarios o postales o cualquier otro medio, de acuerdo con la reglamentación<br>que la Dirección establezca.<br> Art. 67.- Los contribuyentes y responsables imputarán los pagos que efectúen al<br>tiempo de hacerlo. Si lo omitieren, los pagos se imputarán a las deudas de años<br>más remotos. Dentro de cada año el importe abonado se imputará a intereses,<br>multas y capital actualizado en ese orden.<br>En el caso de facilidades de pago ordinarias o extraordinarias, inclusive<br>regímenes especiales, la imputación de los pagos que se hubieren efectuado se<br>hará en proporción al total de la deuda que en su oportunidad se hubiere<br>consolidado o comenzando por los períodos más antiguos.<br> Art. 68.- La Dirección podrá modificar la imputación efectuada por el<br>contribuyente e imputar el pago conforme a las normas sobre pagos sin<br>imputación.<br>Cuando se modifique la imputación originaria del pago, la Dirección notificará<br>al deudor o responsable, debiendo éstos en tal caso abonar las diferencias<br>resultantes si las hubiere, en el plazo de quince días de dicha notificación.<br>En caso de observación efectuada dentro del mismo plazo, se seguirá el trámite<br>establecido para la determinación de oficio.<br> Art. 69.- El pago total o parcial de un tributo, aun cuando fuere recibido sin<br>reserva alguna, no constituye presunción de pago de:<br>1) Prestaciones anteriores del mismo tributo correspondiente al mismo año<br>fiscal.<br>2) Obligaciones tributarias correspondientes a años fiscales anteriores.<br>3) Intereses, multas sin actualización correspondientes a la prestación que se<br>paga.<br> Art. 70.- La dirección podrá, en las condiciones que reglamentariamente se<br>establezcan, conceder a los contribuyentes y responsables facilidades para el<br>pago de deudas tributarias vencidas, por plazos que no excedan de treinta y<br>seis (36) meses".<br> Cuando se soliciten planes de facilidades de pago por plazos que excedan de<br>treinta y seis (36) meses, será facultad del ministerio otorgar hasta sesenta<br>(60) meses y del Poder Ejecutivo hasta noventa y seis (96) meses.<br>El otorgamiento de facilidades de pago es facultativo de la dirección, el<br>ministerio o del Poder Ejecutivo.<br>La decisión denegatoria será irrecurrible.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 71.- Los contribuyentes y responsables que acepten la pretensión fiscal<br>determinada por la dirección, podrán acogerse a un plan de facilidades de pago<br>y período de espera no superior a seis (6) meses, siempre y cuando acrediten<br>encontrarse en condiciones económico-financieras que les impidan cumplir<br>oportunamente con el ajuste fiscal practicado.<br>La dirección queda facultada para otorgar el plan de facilidades y el tiempo de<br>espera no superior a seis (6) meses, que sumados no podrán exceder de treinta y<br>seis (36) meses, como así también, verificar las condiciones<br>económico-financieras del contribuyente que solicite dichos regímenes para la<br>cancelación del ajuste practicado. El período de espera generará también, los<br>intereses resarcitorios establecidos en este Código Fiscal.<br>La dirección determinará con carácter general los recaudos mínimos que exigirá<br>para la concesión de facilidades y las garantías o fianzas que sean necesarias,<br>así como la procedencia de la sustitución de las mismas.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 72.- El otorgamiento de facilidades de pago implicará la consolidación de<br>la deuda a la fecha del pedido y se devengará, a partir de la misma fecha, el<br>interés que fije la dirección, que no podrá exceder el equivalente a la tasa<br>que cobre el "Banco de la Nación Argentina" en las operaciones de descuentos<br>comerciales, incrementadas en un diez por ciento (10%) anual. Para la<br>liquidación de dicho interés se computarán como mes entero las fracciones<br>menores de dicho período.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 73.- La dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte, los<br>débitos y créditos correspondientes a un mismo sujeto pasivo, por períodos<br>fiscales no prescriptos, aunque se refieran a distintas obligaciones<br>tributarias.<br>En tales casos será de aplicación lo dispuesto en el art. 67 de este código.<br>La compensación extingue las deudas al momento de su coexistencia con el<br>crédito.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 74.- Cuando el contribuyente o responsable fuese acreedor de deuda líquida<br>y exigible del Estado provincial por cualquier otro motivo, podrá solicitar al<br>Poder Ejecutivo la compensación de su crédito con obligaciones tributarias que<br>adeude.<br> Art. 75.- Los contribuyentes podrán solicitar la devolución o la acreditación<br>para futuros pagos de determinados tributos, de las sumas que resultaren a su<br>favor por pagos indebidos o excesivos.<br> Prescripción<br>Art. 76.- Prescriben por el transcurso de cinco 5 (cinco) años las facultades<br>del Fisco para:<br>a) Verificar y rectificar las declaraciones juradas de los contribuyentes y<br>responsables, determinar obligaciones fiscales, modificar imputaciones de pago<br>y aplicar sanciones.<br>b) Promover acción judicial por cobro de deudas tributarias.<br> Art. 77.- Prescribe por el transcurso de 5 (cinco) años la acción de los<br>contribuyentes, responsables y terceros por repetición de pagos y la facultad<br>de rectificar declaraciones juradas.<br> Art. 78.- Los pagos que se efectúen para satisfacer una deuda prescripta no<br>están sujetos a repetición.<br> Art. 79.- El curso de los términos de prescripción comenzará el primero de<br>enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, se<br>cometió la infracción, debió efectuarse o se efectuó el pago, según el tipo de<br>acción que se prescriba.<br>Cuando el impuesto se abone mediante anticipo y un pago final, el curso de los<br>términos de prescripción comenzará el 1 de enero del año siguiente al de<br>vencimiento del plazo para el pago final.<br> Art. 80.- La prescripción de las facultades de la Dirección para determinar,<br>verificar, rectificar, aplicar sanciones, cobrar créditos tributarios o<br>modificar imputaciones de pago, se interrumpirá por:<br>a) Reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del contribuyente<br>o responsable.<br>b) Por la realización de trámites administrativos, con conocimiento del<br>contribuyente o responsable para la determinación o verificación del tributo o<br>para obtener su pago.<br>c) La intimación a cumplir un deber formal.<br>d) Las demás causas de interrupción previstas en el Código Civil .<br> La prescripción de la acción de repetición se interrumpirá por la interposición<br>de acción administrativa o judicial, tendiente a obtener la devolución de lo<br>pagado.<br>El término de prescripción interrumpido comenzará su curso nuevamente, el 1 de<br>enero del año siguiente a aquél en que se produjo la interrupción, salvo que<br>subsistiera causa de suspensión del curso.<br> Art. 81.- El término de prescripción de las facultades del Fisco para la<br>determinación de cobro de las obligaciones tributarias se suspenderá durante la<br>tramitación de los procedimientos administrativos o judiciales.<br>El curso del término de prescripción se reiniciará pasados seis meses de la<br>última actuación, realizada en tales procedimientos.<br> Art. 82.- No comenzará el curso de los términos de prescripción contra el Fisco<br>mientras éste no haya podido conocer el hecho por algún acto que lo exteriorice<br>en la provincia.<br> Condonación<br>Art. 83.- La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada por<br>ley dictada con carácter general.<br>El Poder Ejecutivo podrá, con carácter general o individual, cuando medien<br>circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pago de los intereses y multas.<br>La Dirección solamente podrá remitir parcial o totalmente las multas, en los<br>casos previstos en los arts. 58 y 60 .<br> Intereses<br>Art. 84.- Las deudas tributarias, incluidas las multas, que no sean abonadas en<br>término devengarán un interés del dos por ciento (2%) mensual, quedando<br>facultada la Dirección para modificar la tasa de interés.<br>La obligación del pago de los intereses subsiste aunque se hubiera recibido sin<br>reservas el pago de la deuda principal.<br>Los agentes recaudadores autorizados por la Dirección se encuentran facultados<br>para liquidar y percibir los intereses que trata el presente artículo.<br> TÍTULO IX: DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS<br> Art. 85.- El procedimiento administrativo tributario se regirá por las<br>presentes disposiciones y supletoriamente por las normas del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Art. 86.- Las acciones administrativas tributarias se pueden iniciar:<br> a) A petición de parte interesada.<br>b) Ante denuncia de terceros.<br>c) De oficio.<br> Art. 87.- Cuando la acción se inicia a petición de parte, ésta deberá expresar<br>las razones de hecho y de derecho en que la funda, adjuntar la prueba<br>documental que obre en su poder y ofrecer todas las restantes de que intenta<br>valerse.<br> Art. 88.- Cuando la acción se inicia por denuncia o de oficio, previo a<br>resolver se dará vista de todo lo actuado al interesado, por el término de<br>quince días para que alegue las razones de hecho y de derecho que estime<br>corresponder y ofrezca la prueba pertinente en la forma establecida en el<br>artículo precedente.<br> Art. 89.- La Dirección deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de las<br>pruebas ofrecidas desechando las que fueren manifiestamente improcedentes,<br>superfluas o meramente dilatorias.<br>Se dispondrá la producción de las pruebas admitidas en un plazo que no exceda<br>de veinte días, salvo decisión fundada de la Dirección que lo amplíe.<br>La producción de la prueba estará a cargo del contribuyente, responsable o<br>tercero.<br> Art. 90.- No podrá ofrecerse más de tres testigos y uno suplente para el caso<br>que alguno no pudiera declarar por muerte, incapacidad o ausencia.<br> Art. 91.- La Dirección podrá ordenar la realización de verificaciones y otras<br>pruebas cuya producción estará a su cargo.<br> Art. 92.- Cuando del procedimiento resulte una determinación tributaria o la<br>aplicación de multas, en la vista establecida en el art. 88 de este título, se<br>entregará al sujeto pasivo copia de la parte pertinente de las actuaciones.<br> Art. 93.- Estando las actuaciones en estado de resolver, la Dirección deberá<br>dictar el acto administrativo en el plazo de treinta días prorrogables por otro<br>período igual.<br> Art. 94.- Dicha resolución deberá contener como mínimo los siguientes<br>requisitos:<br>a) Fecha.<br>b) Individualización del contribuyente, responsable o tercero considerado en<br>las actuaciones.<br> c) Relación sucinta de la causa que dio origen a la acción administrativa.<br>d) Decisión adoptada por la Dirección sobre el particular y sus fundamentos.<br>e) Cuando corresponda, suma líquida a abonar por el contribuyente, responsable<br>o tercero, discriminada por concepto. Tratándose de conceptos cuyo monto deba<br>actualizarse hasta el día de pago bastará la indicación de las bases para su<br>cálculo.<br>f) Firma del funcionario autorizado.<br> Art. 95.- El contribuyente, responsable o tercero, considerado en las<br>actuaciones podrá pedir dentro de los cinco días de notificado, que se corrijan<br>los errores materiales, se subsanen omisiones o se aclaren conceptos oscuros,<br>siempre que ello no importe una modificación sustancial.<br>Dicho pedido deberá formularse ante el funcionario del que emanó el acto y no<br>suspenderá el plazo para recurrir.<br> Art. 96.- Las resoluciones de la Dirección quedarán firmes a los quince días de<br>notificadas al contribuyente o responsable, salvo que en dicho plazo<br>interpongan recursos de reconsideración o de apelación, según corresponda.<br>La interposición de los recursos administrativos suspende la ejecución de las<br>resoluciones recurridas pero no el curso de los intereses.<br>Sólo serán susceptibles de recursos administrativos los actos que causen estado<br>en su respectiva instancia.<br> Art. 97.- Los recursos de reconsideración y de apelación comprenderán el de<br>nulidad por defectos de forma.<br> Art. 98.- El recurso de reconsideración procederá contra resoluciones del<br>director general de Rentas o de otros funcionarios con facultades delegadas.<br>El recurso se interpondrá por escrito ante el funcionario que dictó la<br>resolución, será fundado y deberá contener el ofrecimiento de la prueba que<br>considera pertinente con sujeción, a lo dispuesto en los arts. 87 y 90 de este<br>título.<br>No se admitirá ofrecimiento de prueba cuando el recurrente ha tenido<br>oportunidad procesal de hacerlo con anterioridad.<br>En todos los casos el contribuyente podrá interponer el recurso de<br>reconsideración o el de apelación ante la delegación de la Dirección General de<br>Rentas del lugar de su domicilio.<br> Art. 99.- La Dirección dispondrá la producción de las pruebas con sujeción a lo<br>dispuesto en los arts. 88 y 90 de este título y dictará resolución dentro de<br>los cuarenta días de encontrarse en estado las actuaciones.<br> Art. 100.- Contra la resolución de la Dirección recaída en el recurso de<br>reconsideración procederá recurso de apelación ante el Ministerio, que se<br>interpondrá con sujeción a lo dispuesto en el art. 98 con las modificaciones<br>contenidas en el presente, previo pago de la suma que se mande ingresar en la<br>resolución recurrida con excepción de las multas.<br>El escrito correspondiente deberá contener una crítica concreta y razonada de<br>la resolución recurrida. En los recursos de apelación no podrán ofrecerse<br>nuevas pruebas excepto de hechos posteriores o documentos que no pudieron<br>presentarse al interponerse el recurso de reconsideración.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 101.- Recibido el recurso de apelación, la Dirección procederá a<br>considerar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad,<br>dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas con sujeción a lo dispuesto en<br>el art. 100 y se remitirá al Ministerio las actuaciones con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante.<br> Art. 102.- Si no se han cumplimentado los requisitos formales de admisibilidad<br>del recurso de apelación, la Dirección lo tendrá por no presentado en<br>resolución fundada.<br>Si la prueba ofrecida no cumple los requisitos previstos en el art. 89 no se<br>admitirá su producción.<br> Art. 103.- El Ministerio dictará resolución dentro de los noventa días de<br>recibidas las actuaciones.<br> Art. 104.- La resolución dictada por el Ministerio tendrá carácter de<br>definitiva en sede administrativa y sólo será susceptible en dicha instancia de<br>pedido de aclaratoria en el plazo y con los alcances previstos en el art. 95 .<br>En ningún caso serán de aplicación las normas sobre recursos establecidas por<br>la ley 7060 , de Procedimientos para Trámites Administrativos u otra que la<br>sustituya.<br> Art. 105.- Contra la decisión del ministerio el contribuyente o responsable<br>podrá interponer dentro de los treinta (30) días hábiles recurso contencioso<br>administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 106.- Contra la resolución de la Dirección recaída en la acción de<br>repetición procederá el recurso de apelación.<br> Notificaciones<br> Art. 107.- Las notificaciones sólo podrán efectuarse válidamente por los<br>siguientes medios:<br>a) Cédula.<br>b) Acta.<br>c) Telegrama colacionado.<br>d) Carta documento, carta conformada o similares.<br>e) Constancia firmada por el contribuyente o responsable o sus representantes<br>en el expediente.<br>f) Presentación de escritos de los que surja el conocimiento del acto,<br>resolución o decisión.<br>g) Edictos publicados por tres veces en el Boletín Oficial y en un diario del<br>lugar ante la imposibilidad de realizar la notificación, por cualquiera de los<br>medios expuestos en el presente artículo, por desconocerse el domicilio.<br>Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones o decidan recursos<br>y el requerimiento de pago para la iniciación del cobro ejecutivo, deberán<br>notificarse al interesado o a su representante debidamente constituido, en el<br>domicilio fiscal o en las oficinas de la Dirección. En este caso, se<br>perfeccionará la notificación entregándole al notificado copia de la resolución<br>que debe ser puesta en conocimiento, haciéndose constar por escrito la<br>notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del<br>día, hora y lugar en que se haya practicado.<br> Art. 108.- En el caso previsto en el inc. g) del artículo anterior, la<br>notificación se tendrá por efectuada el tercer día hábil posterior al de la<br>última publicación.<br> Art. 109.- Las notificaciones contendrán, con la excepción prevista en el<br>artículo siguiente, la transcripción de la parte resolutiva con mención de la<br>carátula y del número del expediente o actuación.<br>El interesado podrá solicitar a su cargo copia íntegra de la resolución.<br> Art. 110.- En las notificaciones por cédula, ésta deberá contener copia de la<br>resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su debida<br>comprensión. Será entregada por el agente de la dirección que corresponda, en<br>el domicilio fiscal del contribuyente o responsable o en el especial<br>constituido.<br>En el original de la cédula dejará constancia de la notificación y de la<br>entrega de copias, consignando el día y hora de la diligencia, con su firma y<br>la del interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se<br>dejará constancia.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 111.- Si el notificador no encontrara a la persona que va a notificar,<br>entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento, establecimiento u<br>oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el<br>artículo anterior.Art. 112.- En los casos de notificación en las formas<br>previstas en los incs. c) y d) del art. 107 , será constancia suficiente de la<br>notificación efectuada el aviso de recepción o recibo de entrega de cualquiera<br>de las piezas postales citadas en dichos incisos el que deberá agregarse a las<br>actuaciones.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Si el notificador no pudiese entregar la cédula, ya sea por<br>negativa o imposibilidad de hacerlo, la fijará en la puerta del acceso<br>correspondiente al domicilio de notificación, de lo cual dejará constancia en<br>la cédula original. Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe<br>mientras no se demuestre su falsedad.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Plazos procesales<br>Art. 113.- Salvo disposición expresa en contrario los plazos establecidos en<br>este Código y demás leyes tributarias se cuentan por días hábiles y se<br>computarán a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación.<br>Cuando este Código no fije expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará la Dirección de conformidad a las<br>particularidades e importancia de la diligencia, o en su defecto, se<br>considerará que es de quince días hábiles.<br> TÍTULO X: DEL APREMIO FISCAL<br> Art. 114.- La Dirección procederá al cobro judicial por vía de apremio u otros<br>procedimientos que impongan normas específicas, de los tributos, anticipos o<br>cuotas y sus actualizaciones, intereses y multas y todo otro crédito fiscal una<br>vez vencidos los plazos para los pagos, sin necesidad de intimación o<br>requerimiento alguno.<br>Sin perjuicio de las facultades de la Dirección, las acciones del Fisco<br>provincial para el cobro de las obligaciones fiscales, serán efectuadas por los<br>procuradores fiscales que designe el Poder Ejecutivo.<br>Los procuradores fiscales sean o no empleados en relación de dependencia de la<br>provincia, no podrán reclamar contra ésta el pago de honorarios. Percibirán los<br>que correspondan de acuerdo con el arancel común cuando resulte a cargo de los<br>contribuyentes o responsables.<br>La provincia reconocerá a los procuradores fiscales los honorarios regulados<br>por su intervención en los concursos y quiebras siempre que se produzca el<br> efectivo ingreso de tributos y que ella haya sido condenada en costas. Tales<br>honorarios se pagarán en forma proporcional al ingreso fiscal efectivamente<br>producido y no podrá, en ningún caso, exceder el diez por ciento (10%) de la<br>suma ingresada.<br> Art. 115.- El procedimiento de apremio provincial y municipal se regirá por las<br>disposiciones del presente Código y supletoriamente se aplicarán las normas<br>previstas en el Código Procesal Civil y Comercial .<br> Art. 116.- Será competente para entender en el juicio de apremio el juez del<br>domicilio tributario o real del demandado a elección del actor.<br>Cuando no se conozca el domicilio real del deudor en la provincia y el<br>tributario resultare de difícil determinación, el apremio será tramitado ante<br>los jueces competentes de la ciudad de Paraná, citando y emplazando al deudor a<br>los efectos dispuestos por el art. 120 en la forma que prevé el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial para deudores con domicilio desconocido.<br>Si sólo se conociere el domicilio real del deudor fuera del territorio<br>provincial, será éste el domicilio para la citación y emplazamiento a los fines<br>del art. 120 , pudiendo promoverse las acciones judiciales ante los jueces de<br>la ciudad de Paraná.<br> Art. 117.- Será título ejecutivo suficiente:<br>a) La liquidación de deuda expedida por los funcionarios autorizados al efecto.<br>La liquidación de deuda deberá contener la firma del funcionario habilitado, el<br>nombre del demandado, el tributo o los conceptos reclamados, la fecha y lugar<br>de emisión y el monto total del crédito. (Inc. conforme Ley 9700)<br>b) El testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un<br>crédito de origen no tributario a favor del Estado.<br> Art. 118.- El diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago y<br>embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la<br>Dirección, designados por ésta como Oficiales de Justicia.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Art. 119.- Tratándose de propietarios ignorados de bienes por los que se<br>adeuden impuestos, tasas y otros tributos, procederá el embargo y citación en<br>las mismas condiciones y formas que las dispuestas en el art 142 del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial, para el caso de deudores con domicilio<br>desconocido. En los edictos se consignarán los datos de identificación del bien<br>y los conceptos reclamados.<br> Art. 120.- Con la interposición de la demanda se peticionarán las medidas<br> cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial y se emplazará al<br>deudor para que comparezca a estar a derecho y a oponer excepciones dentro del<br>término de cinco días, sin perjuicio de la ampliación legal, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se seguirá el juicio en rebeldía y si<br>comparece y no opone excepciones se llevará adelante la ejecución.<br> Art. 121.- Sólo podrán hacerse valer las excepciones siguientes:<br>a) Falta de personería.<br>b) Incompetencia.<br>c) Inhabilidad del título ejecutivo.<br>d) Pago total.<br>e) Plazo concedido documentado.<br>f) Litis pendencia.<br>g) Prescripción.<br> Art. 122.- Las costas se impondrán al demandado cuando la acción se hubiere<br>promovido o sustanciado a consecuencia del incumplimiento de un deber formal a<br>su cargo o mediaren incumplimientos de deberes formales o infracciones a normas<br>fiscales que obstaculicen o dificulten la pretensión del Fisco.<br>Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o<br>los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma en que<br>establezca la autoridad de aplicación, no serán hábiles para fundar<br>excepciones. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o<br>revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Artículo 122º bis: En ningún caso se decretará la caducidad de instancia cuando<br>el apremio se hubiere paralizado por fuerza mayor o disposición de la Ley.<br>Podrá la actora solicitar la suspensión o paralización del trámite del juicio,<br>cualquiera fuere la causa y el término de suspensión, en cuyo caso no se<br>decretará la caducidad de la instancia.<br>(Art. agregado por Ley 9700)<br> Art. 123.- La Dirección podrá solicitar judicialmente embargo preventivo por<br>las sumas que presumiblemente adeuden los sujetos pasivos. Para solicitar la<br>medida será título suficiente la certificación de deuda presunta que expida la<br>Dirección, en la que constarán las bases en que se funda la estimación.<br>Los jueces deberán decretarlo en el término de cuarenta y ocho horas bajo la<br>responsabilidad del Fisco y caducará si dentro del término de ciento veinte<br>días no se iniciare el correspondiente juicio de apremio. El término fijado<br>para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de interposición del<br>recurso de reconsideración contra la determinación y hasta diez (10) días de<br> quedar firme la resolución definitiva.<br>El embargo previsto en este artículo podrá ser sustituido por garantía real o<br>personal suficiente.<br> Art. 124.- Cuando no se conociera el monto adeudado por anticipos, pagos<br>finales o cuotas de tributos, por no haberse presentado en término las<br>respectivas declaraciones juradas, la Dirección podrá reclamar por vía de<br>apremio fiscal por cada uno de ellos un monto igual al valor del último<br>anticipo, cuota o pago final efectuado, actualizados cuando correspondiere,<br>conforme a las normas en vigencia, con más los intereses previstos en este<br>Código. Cuando no existieren anticipos, cuotas o pagos finales la Dirección<br>podrá reclamar por la vía indicada, por cada uno de ellos, un monto de hasta<br>diez veces el importe mínimo del tributo.<br>Será título ejecutivo suficiente la certificación que efectúe la Dirección, en<br>la que constarán las bases en que se funda la liquidación.<br>Los importes reclamados en virtud de lo dispuesto en este artículo lo serán sin<br>perjuicio de los reajustes que correspondan por declaraciones juradas o<br>determinaciones de oficio.<br> Art. 125.- La Dirección podrá no iniciar o desistir los juicios declarando la<br>deuda carente de interés fiscal para su ejecución o cobro compulsivo cuando se<br>reúnan las siguientes condiciones:<br>a) El importe del reclamo constituido por la sumatoria del tributo no exceda de<br>Pesos Quinientos ($ 500).<br>b) En el caso de impuestos anuales, la deuda se refiera por lo menos a un<br>período y no sea el vigente.<br>c) Se hayan agotado las gestiones administrativas tendientes a cobrar la deuda.<br>d) El deudor no tenga bienes susceptibles de ejecución y que aparezca como<br>insolvente.<br>Los jueces no podrán proveer escritos por los que se desista de los juicios,<br>sin que se acompañe la instrucción expresa de la Dirección en tal sentido o el<br>Procurador Fiscal se encuentre debidamente autorizado para ello en el mandato<br>que se le otorgue.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> TÍTULO XI: DE LAS DISPOSICIONES VARIAS<br> Art. 126.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección son secretos.<br>Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo comunicarlo a<br> persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos, y a los interesados cuando<br>la Dirección lo autorice.<br>Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo que las solicite<br>el interesado o en los procesos criminales por delitos comunes siempre que a<br>criterio del juez aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos<br>que se investiguen.<br>El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de<br>aquéllas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de<br>informes de las municipalidades de la provincia o del Fisco nacional u otros<br>fiscos provinciales.<br>No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de<br>presentación de declaraciones juradas y a la falta de pago de obligaciones<br>tributarias exigibles, quedando facultada la dirección para dar a publicidad<br>dicha información, en la oportunidad y condiciones que la misma establezca.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 127.- Para la determinación de la base imponible se depreciarán las<br>fracciones de un peso ($ 1).<br>La base mínima será de un peso ($ 1).<br> Art. 128.- En las liquidaciones de los tributos se depreciarán los importes de<br>cinco centavos ($ 0,05) e inferiores, computándose como diez centavos ($ 0,10)<br>los mayores de cinco centavos ($ 0,05).<br>El mínimo importe de los tributos será de diez centavos ($ 0,10), salvo<br>tratamiento especial.<br> LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> Capítulo I: Del hecho imponible y de la imposición<br> Art. 129.- Por cada inmueble situado en el territorio de la provincia se deberá<br>abonar un impuesto anual.<br>A los efectos del impuesto establecido en este título se considerará único<br>inmueble al conjunto de partidas de una misma planta, lindantes o no,<br>pertenecientes a un mismo contribuyente.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 130.- La base imponible del impuesto establecido por este título, estará<br> constituida por la valuación fiscal de cada inmueble, o por la suma de las<br>valuaciones de las fracciones aludidas en el párr. 2 del artículo anterior,<br>determinadas de conformidad con las normas de la legislación catastral.<br> Art. 131.- El impuesto correspondiente a los inmuebles rurales, subrurales,<br>urbanos baldíos y edificados, será fijado en la Ley Impositiva, mediante<br>escalas que se aplicarán sobre la base imponible determinada conforme al<br>artículo anterior, cualesquiera sea el número de los titulares del dominio, y<br>según la planta en que se encuentren clasificados, conforme con la Ley de<br>Catastro.<br>El importe anual del impuesto por cada parcela no podrá ser inferior al mínimo<br>que al efecto fije la Ley Impositiva.<br> Art. 132.- Toda modificación en los inmuebles que suponga un aumento o<br>disminución en el valor de éstos, deberá denunciarse por el contribuyente o<br>responsable ante la Dirección General de Catastro.<br>A los efectos de este impuesto las modificaciones al estado parcelario y de<br>mejoras se tendrán en cuenta a partir del mes siguiente a aquel en que se<br>produzca la inscripción catastral. El nuevo avalúo será la base para el pago de<br>la proporción del impuesto por el lapso que resta del período fiscal.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 133.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente título se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de<br>la determinación por parte de la Dirección.<br>Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección sobre la<br>base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinación<br>administrativa.<br>En los casos del párr. 2 del art. 129 , el contribuyente deberá presentar o<br>rectificar sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al<br>gravamen en cada ejercicio fiscal, e ingresar el tributo o la diferencia que<br>correspondiere.<br> Capítulo II: De los contribuyentes<br> Art. 134.- Son contribuyentes de este impuesto:<br>a) Los titulares de dominio.<br>b) Los poseedores a título de dueño.<br>c) Los usufructuarios.<br> Art. 135.- Los nudos propietarios son responsables solidarios del impuesto<br> establecido en este título.<br> Capítulo III:Del pago<br> Art. 136.- El impuesto establecido en el presente título deberá pagarse<br>anualmente.<br>Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del<br>año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.<br>Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y<br>podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de<br>contribuyentes.<br>Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el pago final o de<br>reajuste.<br>La Dirección establecerá el plazo y condiciones de pago de las obligaciones<br>mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o en cuotas,<br>ajustables o no, como así también, dictará las restantes normas de aplicación.<br> Art. 137.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos<br>públicos que intervengan en la formalización o registración de los actos que<br>den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre<br>inmuebles, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no<br>prescriptos y las cuotas o anticipos del año vencido o que venzan en el<br>bimestre calendario de celebración del acto inclusive, de los que se dejará<br>constancia en el acto. A tal efecto, podrán valerse de los comprobantes de pago<br>que obren en poder del contribuyente o solicitar a la dirección certificado de<br>deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte<br>(20) días de presentada la solicitud.<br>Si la dirección no expide el certificado en el plazo establecido o si no<br>especifica la deuda líquida y exigible, podrán formalizarse o registrarse<br>dichos actos dejándose constancia del vencimiento del plazo, quedando liberados<br>el funcionario o escribano intervinientes y el adquirente, de toda<br>responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo<br>acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el<br>plazo fijado en el artículo precedente o si habiéndose prescindido de él se<br>comprobara la existencia de deuda, los funcionarios y profesionales<br>intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción previo pago o<br>retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la<br>certificación o liquidación que en su defecto se practique de la que se dejará<br>constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden<br> del Superior Gobierno de la provincia dentro de los treinta (30) días de<br>practicada la retención en la forma que determine la dirección.<br>Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo<br>pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el<br>organismo pertinente.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 138.- Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble<br>correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el<br>régimen de propiedad horizontal previsto en la ley 13512 deberán ser<br>prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de<br>haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los<br>certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán<br>considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la<br>presente ley.<br> Artículo nuevo: No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y<br>exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el<br>adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar,<br>dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda<br>no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente<br>al organismo acreedor.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 139.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el art. 137 serán<br>solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y<br>responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar<br>cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.<br> Artículo nuevo: En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador<br>sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales,<br>desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en<br>condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de<br>tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que<br>quede firme la resolución que ordene se le de la misma.<br>Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas<br>respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días<br>concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del<br>producido del remate.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo IV:De las exenciones<br> Art. 140.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:<br>a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial, de las<br>municipalidades de la provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades<br>autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de<br>servicios o complementarios de dichas actividades.<br>b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas cuando fueren<br>destinados al cumplimiento de sus fines específicos; y los destinados a<br>cementerios.<br>c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con<br>personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte<br>exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de<br>su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad<br>o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el<br>pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a<br>continuación se expresan:<br>1) Servicio de bomberos voluntarios.<br>2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.<br>3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.<br>4) Enseñanza e investigación científica.<br>5) Actividades deportivas.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente<br>reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén<br>destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no<br>persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,<br>media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad<br>competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a<br>su cargo el pago del impuesto.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de<br>las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos<br>fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan<br>excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades<br>aseguradoras o en la intermediación en el crédito.<br>d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con<br>personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o<br>les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la<br>explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus<br>actividades específicas.<br>El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales<br> de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los<br>restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento<br>(50%) del beneficio.<br>e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras<br>existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No<br>gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,<br>obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.<br>f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación<br>oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.<br>g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares<br>acreditadas ante el Gobierno de la Nación.<br>h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente<br>a sus fines específicos.<br>i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la<br>Ley Impositiva.<br>j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la<br>provincia que determine el Poder Ejecutivo.<br>k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,<br>siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos<br>gratuitamente en uso.<br>Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,<br>siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las<br>actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen<br>fuere a su cargo.<br>l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos<br>ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de<br>descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se<br>limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su<br>grupo conviviente.<br>m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su<br>grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos<br>del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por<br>la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual<br>percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del<br>jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos<br>preestablecidos.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre<br>Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,<br>obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado<br>económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las<br>sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,<br>espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,<br>edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar<br>naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las<br>condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las<br>siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual<br>o esporádica:<br>a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br>b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación<br>de inmuebles.<br>c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br>d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br>e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br>f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br>g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no<br>bancarias.<br> Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables<br> Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con<br>o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.<br>Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,<br>percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería<br>jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o<br>municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan<br>derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras<br>regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto<br>sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas<br>en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de<br>contribuyentes del tributo.<br>La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la<br>vencimiento operará el siguiente día hábil.<br>El Poder Ejecutivo podrá, en las condiciones que él mismo establezca, otorgar<br>descuentos por el pago con anticipación al vencimiento general, los que no<br>podrán superar una vez y un cuarto del porcentual resultante de considerar para<br>el tiempo de anticipación la mayor tasa de interés activa que perciba el "Banco<br>de Entre Ríos S.A." al tiempo de establecerse el descuento.<br>El Poder Ejecutivo podrá establecer descuentos de hasta el quince por ciento<br>(15%) en los impuestos inmobiliario y a los automotores correspondientes a<br>inmuebles o vehículos por los cuales se haya tributado correctamente el<br>impuesto del período fiscal anterior o como beneficio por pago anticipado.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 64.- La Dirección, al tiempo de realizar la emisión de las liquidaciones<br>de los impuestos inmobiliarios y a los automotores, podrá establecer con<br>carácter general recargos para los pagos que se efectúen fuera de término para<br>hacerlos pero dentro de períodos predeterminados. El recargo no podrá ser<br>superior al 1,5 veces la mayor tasa activa que cobre el Banco de la Nación<br>Argentina al tiempo de establecer el recargo, en función de la duración del<br>período que se determine.<br>El pago de la obligación con el recargo correspondiente, dentro de los períodos<br>que se establezcan, excluirá la aplicación de la multa prevista para la omisión<br> de los mencionados tributos e intereses de la deuda.<br> Art. 65.- El pago de los tributos se efectuará en la entidad bancaria que actúe<br>como agente financiero u otros entes con los cuales se hubiere celebrado<br>convenio de recaudación por parte de la provincia y en las oficinas de la<br>dirección habilitadas al efecto.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 66.- El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo, con cheques o giros<br>bancarios o postales o cualquier otro medio, de acuerdo con la reglamentación<br>que la Dirección establezca.<br> Art. 67.- Los contribuyentes y responsables imputarán los pagos que efectúen al<br>tiempo de hacerlo. Si lo omitieren, los pagos se imputarán a las deudas de años<br>más remotos. Dentro de cada año el importe abonado se imputará a intereses,<br>multas y capital actualizado en ese orden.<br>En el caso de facilidades de pago ordinarias o extraordinarias, inclusive<br>regímenes especiales, la imputación de los pagos que se hubieren efectuado se<br>hará en proporción al total de la deuda que en su oportunidad se hubiere<br>consolidado o comenzando por los períodos más antiguos.<br> Art. 68.- La Dirección podrá modificar la imputación efectuada por el<br>contribuyente e imputar el pago conforme a las normas sobre pagos sin<br>imputación.<br>Cuando se modifique la imputación originaria del pago, la Dirección notificará<br>al deudor o responsable, debiendo éstos en tal caso abonar las diferencias<br>resultantes si las hubiere, en el plazo de quince días de dicha notificación.<br>En caso de observación efectuada dentro del mismo plazo, se seguirá el trámite<br>establecido para la determinación de oficio.<br> Art. 69.- El pago total o parcial de un tributo, aun cuando fuere recibido sin<br>reserva alguna, no constituye presunción de pago de:<br>1) Prestaciones anteriores del mismo tributo correspondiente al mismo año<br>fiscal.<br>2) Obligaciones tributarias correspondientes a años fiscales anteriores.<br>3) Intereses, multas sin actualización correspondientes a la prestación que se<br>paga.<br> Art. 70.- La dirección podrá, en las condiciones que reglamentariamente se<br>establezcan, conceder a los contribuyentes y responsables facilidades para el<br>pago de deudas tributarias vencidas, por plazos que no excedan de treinta y<br>seis (36) meses".<br> Cuando se soliciten planes de facilidades de pago por plazos que excedan de<br>treinta y seis (36) meses, será facultad del ministerio otorgar hasta sesenta<br>(60) meses y del Poder Ejecutivo hasta noventa y seis (96) meses.<br>El otorgamiento de facilidades de pago es facultativo de la dirección, el<br>ministerio o del Poder Ejecutivo.<br>La decisión denegatoria será irrecurrible.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 71.- Los contribuyentes y responsables que acepten la pretensión fiscal<br>determinada por la dirección, podrán acogerse a un plan de facilidades de pago<br>y período de espera no superior a seis (6) meses, siempre y cuando acrediten<br>encontrarse en condiciones económico-financieras que les impidan cumplir<br>oportunamente con el ajuste fiscal practicado.<br>La dirección queda facultada para otorgar el plan de facilidades y el tiempo de<br>espera no superior a seis (6) meses, que sumados no podrán exceder de treinta y<br>seis (36) meses, como así también, verificar las condiciones<br>económico-financieras del contribuyente que solicite dichos regímenes para la<br>cancelación del ajuste practicado. El período de espera generará también, los<br>intereses resarcitorios establecidos en este Código Fiscal.<br>La dirección determinará con carácter general los recaudos mínimos que exigirá<br>para la concesión de facilidades y las garantías o fianzas que sean necesarias,<br>así como la procedencia de la sustitución de las mismas.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 72.- El otorgamiento de facilidades de pago implicará la consolidación de<br>la deuda a la fecha del pedido y se devengará, a partir de la misma fecha, el<br>interés que fije la dirección, que no podrá exceder el equivalente a la tasa<br>que cobre el "Banco de la Nación Argentina" en las operaciones de descuentos<br>comerciales, incrementadas en un diez por ciento (10%) anual. Para la<br>liquidación de dicho interés se computarán como mes entero las fracciones<br>menores de dicho período.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 73.- La dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte, los<br>débitos y créditos correspondientes a un mismo sujeto pasivo, por períodos<br>fiscales no prescriptos, aunque se refieran a distintas obligaciones<br>tributarias.<br>En tales casos será de aplicación lo dispuesto en el art. 67 de este código.<br>La compensación extingue las deudas al momento de su coexistencia con el<br>crédito.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 74.- Cuando el contribuyente o responsable fuese acreedor de deuda líquida<br>y exigible del Estado provincial por cualquier otro motivo, podrá solicitar al<br>Poder Ejecutivo la compensación de su crédito con obligaciones tributarias que<br>adeude.<br> Art. 75.- Los contribuyentes podrán solicitar la devolución o la acreditación<br>para futuros pagos de determinados tributos, de las sumas que resultaren a su<br>favor por pagos indebidos o excesivos.<br> Prescripción<br>Art. 76.- Prescriben por el transcurso de cinco 5 (cinco) años las facultades<br>del Fisco para:<br>a) Verificar y rectificar las declaraciones juradas de los contribuyentes y<br>responsables, determinar obligaciones fiscales, modificar imputaciones de pago<br>y aplicar sanciones.<br>b) Promover acción judicial por cobro de deudas tributarias.<br> Art. 77.- Prescribe por el transcurso de 5 (cinco) años la acción de los<br>contribuyentes, responsables y terceros por repetición de pagos y la facultad<br>de rectificar declaraciones juradas.<br> Art. 78.- Los pagos que se efectúen para satisfacer una deuda prescripta no<br>están sujetos a repetición.<br> Art. 79.- El curso de los términos de prescripción comenzará el primero de<br>enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, se<br>cometió la infracción, debió efectuarse o se efectuó el pago, según el tipo de<br>acción que se prescriba.<br>Cuando el impuesto se abone mediante anticipo y un pago final, el curso de los<br>términos de prescripción comenzará el 1 de enero del año siguiente al de<br>vencimiento del plazo para el pago final.<br> Art. 80.- La prescripción de las facultades de la Dirección para determinar,<br>verificar, rectificar, aplicar sanciones, cobrar créditos tributarios o<br>modificar imputaciones de pago, se interrumpirá por:<br>a) Reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del contribuyente<br>o responsable.<br>b) Por la realización de trámites administrativos, con conocimiento del<br>contribuyente o responsable para la determinación o verificación del tributo o<br>para obtener su pago.<br>c) La intimación a cumplir un deber formal.<br>d) Las demás causas de interrupción previstas en el Código Civil .<br> La prescripción de la acción de repetición se interrumpirá por la interposición<br>de acción administrativa o judicial, tendiente a obtener la devolución de lo<br>pagado.<br>El término de prescripción interrumpido comenzará su curso nuevamente, el 1 de<br>enero del año siguiente a aquél en que se produjo la interrupción, salvo que<br>subsistiera causa de suspensión del curso.<br> Art. 81.- El término de prescripción de las facultades del Fisco para la<br>determinación de cobro de las obligaciones tributarias se suspenderá durante la<br>tramitación de los procedimientos administrativos o judiciales.<br>El curso del término de prescripción se reiniciará pasados seis meses de la<br>última actuación, realizada en tales procedimientos.<br> Art. 82.- No comenzará el curso de los términos de prescripción contra el Fisco<br>mientras éste no haya podido conocer el hecho por algún acto que lo exteriorice<br>en la provincia.<br> Condonación<br>Art. 83.- La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada por<br>ley dictada con carácter general.<br>El Poder Ejecutivo podrá, con carácter general o individual, cuando medien<br>circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pago de los intereses y multas.<br>La Dirección solamente podrá remitir parcial o totalmente las multas, en los<br>casos previstos en los arts. 58 y 60 .<br> Intereses<br>Art. 84.- Las deudas tributarias, incluidas las multas, que no sean abonadas en<br>término devengarán un interés del dos por ciento (2%) mensual, quedando<br>facultada la Dirección para modificar la tasa de interés.<br>La obligación del pago de los intereses subsiste aunque se hubiera recibido sin<br>reservas el pago de la deuda principal.<br>Los agentes recaudadores autorizados por la Dirección se encuentran facultados<br>para liquidar y percibir los intereses que trata el presente artículo.<br> TÍTULO IX: DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS<br> Art. 85.- El procedimiento administrativo tributario se regirá por las<br>presentes disposiciones y supletoriamente por las normas del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Art. 86.- Las acciones administrativas tributarias se pueden iniciar:<br> a) A petición de parte interesada.<br>b) Ante denuncia de terceros.<br>c) De oficio.<br> Art. 87.- Cuando la acción se inicia a petición de parte, ésta deberá expresar<br>las razones de hecho y de derecho en que la funda, adjuntar la prueba<br>documental que obre en su poder y ofrecer todas las restantes de que intenta<br>valerse.<br> Art. 88.- Cuando la acción se inicia por denuncia o de oficio, previo a<br>resolver se dará vista de todo lo actuado al interesado, por el término de<br>quince días para que alegue las razones de hecho y de derecho que estime<br>corresponder y ofrezca la prueba pertinente en la forma establecida en el<br>artículo precedente.<br> Art. 89.- La Dirección deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de las<br>pruebas ofrecidas desechando las que fueren manifiestamente improcedentes,<br>superfluas o meramente dilatorias.<br>Se dispondrá la producción de las pruebas admitidas en un plazo que no exceda<br>de veinte días, salvo decisión fundada de la Dirección que lo amplíe.<br>La producción de la prueba estará a cargo del contribuyente, responsable o<br>tercero.<br> Art. 90.- No podrá ofrecerse más de tres testigos y uno suplente para el caso<br>que alguno no pudiera declarar por muerte, incapacidad o ausencia.<br> Art. 91.- La Dirección podrá ordenar la realización de verificaciones y otras<br>pruebas cuya producción estará a su cargo.<br> Art. 92.- Cuando del procedimiento resulte una determinación tributaria o la<br>aplicación de multas, en la vista establecida en el art. 88 de este título, se<br>entregará al sujeto pasivo copia de la parte pertinente de las actuaciones.<br> Art. 93.- Estando las actuaciones en estado de resolver, la Dirección deberá<br>dictar el acto administrativo en el plazo de treinta días prorrogables por otro<br>período igual.<br> Art. 94.- Dicha resolución deberá contener como mínimo los siguientes<br>requisitos:<br>a) Fecha.<br>b) Individualización del contribuyente, responsable o tercero considerado en<br>las actuaciones.<br> c) Relación sucinta de la causa que dio origen a la acción administrativa.<br>d) Decisión adoptada por la Dirección sobre el particular y sus fundamentos.<br>e) Cuando corresponda, suma líquida a abonar por el contribuyente, responsable<br>o tercero, discriminada por concepto. Tratándose de conceptos cuyo monto deba<br>actualizarse hasta el día de pago bastará la indicación de las bases para su<br>cálculo.<br>f) Firma del funcionario autorizado.<br> Art. 95.- El contribuyente, responsable o tercero, considerado en las<br>actuaciones podrá pedir dentro de los cinco días de notificado, que se corrijan<br>los errores materiales, se subsanen omisiones o se aclaren conceptos oscuros,<br>siempre que ello no importe una modificación sustancial.<br>Dicho pedido deberá formularse ante el funcionario del que emanó el acto y no<br>suspenderá el plazo para recurrir.<br> Art. 96.- Las resoluciones de la Dirección quedarán firmes a los quince días de<br>notificadas al contribuyente o responsable, salvo que en dicho plazo<br>interpongan recursos de reconsideración o de apelación, según corresponda.<br>La interposición de los recursos administrativos suspende la ejecución de las<br>resoluciones recurridas pero no el curso de los intereses.<br>Sólo serán susceptibles de recursos administrativos los actos que causen estado<br>en su respectiva instancia.<br> Art. 97.- Los recursos de reconsideración y de apelación comprenderán el de<br>nulidad por defectos de forma.<br> Art. 98.- El recurso de reconsideración procederá contra resoluciones del<br>director general de Rentas o de otros funcionarios con facultades delegadas.<br>El recurso se interpondrá por escrito ante el funcionario que dictó la<br>resolución, será fundado y deberá contener el ofrecimiento de la prueba que<br>considera pertinente con sujeción, a lo dispuesto en los arts. 87 y 90 de este<br>título.<br>No se admitirá ofrecimiento de prueba cuando el recurrente ha tenido<br>oportunidad procesal de hacerlo con anterioridad.<br>En todos los casos el contribuyente podrá interponer el recurso de<br>reconsideración o el de apelación ante la delegación de la Dirección General de<br>Rentas del lugar de su domicilio.<br> Art. 99.- La Dirección dispondrá la producción de las pruebas con sujeción a lo<br>dispuesto en los arts. 88 y 90 de este título y dictará resolución dentro de<br>los cuarenta días de encontrarse en estado las actuaciones.<br> Art. 100.- Contra la resolución de la Dirección recaída en el recurso de<br>reconsideración procederá recurso de apelación ante el Ministerio, que se<br>interpondrá con sujeción a lo dispuesto en el art. 98 con las modificaciones<br>contenidas en el presente, previo pago de la suma que se mande ingresar en la<br>resolución recurrida con excepción de las multas.<br>El escrito correspondiente deberá contener una crítica concreta y razonada de<br>la resolución recurrida. En los recursos de apelación no podrán ofrecerse<br>nuevas pruebas excepto de hechos posteriores o documentos que no pudieron<br>presentarse al interponerse el recurso de reconsideración.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 101.- Recibido el recurso de apelación, la Dirección procederá a<br>considerar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad,<br>dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas con sujeción a lo dispuesto en<br>el art. 100 y se remitirá al Ministerio las actuaciones con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante.<br> Art. 102.- Si no se han cumplimentado los requisitos formales de admisibilidad<br>del recurso de apelación, la Dirección lo tendrá por no presentado en<br>resolución fundada.<br>Si la prueba ofrecida no cumple los requisitos previstos en el art. 89 no se<br>admitirá su producción.<br> Art. 103.- El Ministerio dictará resolución dentro de los noventa días de<br>recibidas las actuaciones.<br> Art. 104.- La resolución dictada por el Ministerio tendrá carácter de<br>definitiva en sede administrativa y sólo será susceptible en dicha instancia de<br>pedido de aclaratoria en el plazo y con los alcances previstos en el art. 95 .<br>En ningún caso serán de aplicación las normas sobre recursos establecidas por<br>la ley 7060 , de Procedimientos para Trámites Administrativos u otra que la<br>sustituya.<br> Art. 105.- Contra la decisión del ministerio el contribuyente o responsable<br>podrá interponer dentro de los treinta (30) días hábiles recurso contencioso<br>administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 106.- Contra la resolución de la Dirección recaída en la acción de<br>repetición procederá el recurso de apelación.<br> Notificaciones<br> Art. 107.- Las notificaciones sólo podrán efectuarse válidamente por los<br>siguientes medios:<br>a) Cédula.<br>b) Acta.<br>c) Telegrama colacionado.<br>d) Carta documento, carta conformada o similares.<br>e) Constancia firmada por el contribuyente o responsable o sus representantes<br>en el expediente.<br>f) Presentación de escritos de los que surja el conocimiento del acto,<br>resolución o decisión.<br>g) Edictos publicados por tres veces en el Boletín Oficial y en un diario del<br>lugar ante la imposibilidad de realizar la notificación, por cualquiera de los<br>medios expuestos en el presente artículo, por desconocerse el domicilio.<br>Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones o decidan recursos<br>y el requerimiento de pago para la iniciación del cobro ejecutivo, deberán<br>notificarse al interesado o a su representante debidamente constituido, en el<br>domicilio fiscal o en las oficinas de la Dirección. En este caso, se<br>perfeccionará la notificación entregándole al notificado copia de la resolución<br>que debe ser puesta en conocimiento, haciéndose constar por escrito la<br>notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del<br>día, hora y lugar en que se haya practicado.<br> Art. 108.- En el caso previsto en el inc. g) del artículo anterior, la<br>notificación se tendrá por efectuada el tercer día hábil posterior al de la<br>última publicación.<br> Art. 109.- Las notificaciones contendrán, con la excepción prevista en el<br>artículo siguiente, la transcripción de la parte resolutiva con mención de la<br>carátula y del número del expediente o actuación.<br>El interesado podrá solicitar a su cargo copia íntegra de la resolución.<br> Art. 110.- En las notificaciones por cédula, ésta deberá contener copia de la<br>resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su debida<br>comprensión. Será entregada por el agente de la dirección que corresponda, en<br>el domicilio fiscal del contribuyente o responsable o en el especial<br>constituido.<br>En el original de la cédula dejará constancia de la notificación y de la<br>entrega de copias, consignando el día y hora de la diligencia, con su firma y<br>la del interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se<br>dejará constancia.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 111.- Si el notificador no encontrara a la persona que va a notificar,<br>entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento, establecimiento u<br>oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el<br>artículo anterior.Art. 112.- En los casos de notificación en las formas<br>previstas en los incs. c) y d) del art. 107 , será constancia suficiente de la<br>notificación efectuada el aviso de recepción o recibo de entrega de cualquiera<br>de las piezas postales citadas en dichos incisos el que deberá agregarse a las<br>actuaciones.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Si el notificador no pudiese entregar la cédula, ya sea por<br>negativa o imposibilidad de hacerlo, la fijará en la puerta del acceso<br>correspondiente al domicilio de notificación, de lo cual dejará constancia en<br>la cédula original. Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe<br>mientras no se demuestre su falsedad.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Plazos procesales<br>Art. 113.- Salvo disposición expresa en contrario los plazos establecidos en<br>este Código y demás leyes tributarias se cuentan por días hábiles y se<br>computarán a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación.<br>Cuando este Código no fije expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará la Dirección de conformidad a las<br>particularidades e importancia de la diligencia, o en su defecto, se<br>considerará que es de quince días hábiles.<br> TÍTULO X: DEL APREMIO FISCAL<br> Art. 114.- La Dirección procederá al cobro judicial por vía de apremio u otros<br>procedimientos que impongan normas específicas, de los tributos, anticipos o<br>cuotas y sus actualizaciones, intereses y multas y todo otro crédito fiscal una<br>vez vencidos los plazos para los pagos, sin necesidad de intimación o<br>requerimiento alguno.<br>Sin perjuicio de las facultades de la Dirección, las acciones del Fisco<br>provincial para el cobro de las obligaciones fiscales, serán efectuadas por los<br>procuradores fiscales que designe el Poder Ejecutivo.<br>Los procuradores fiscales sean o no empleados en relación de dependencia de la<br>provincia, no podrán reclamar contra ésta el pago de honorarios. Percibirán los<br>que correspondan de acuerdo con el arancel común cuando resulte a cargo de los<br>contribuyentes o responsables.<br>La provincia reconocerá a los procuradores fiscales los honorarios regulados<br>por su intervención en los concursos y quiebras siempre que se produzca el<br> efectivo ingreso de tributos y que ella haya sido condenada en costas. Tales<br>honorarios se pagarán en forma proporcional al ingreso fiscal efectivamente<br>producido y no podrá, en ningún caso, exceder el diez por ciento (10%) de la<br>suma ingresada.<br> Art. 115.- El procedimiento de apremio provincial y municipal se regirá por las<br>disposiciones del presente Código y supletoriamente se aplicarán las normas<br>previstas en el Código Procesal Civil y Comercial .<br> Art. 116.- Será competente para entender en el juicio de apremio el juez del<br>domicilio tributario o real del demandado a elección del actor.<br>Cuando no se conozca el domicilio real del deudor en la provincia y el<br>tributario resultare de difícil determinación, el apremio será tramitado ante<br>los jueces competentes de la ciudad de Paraná, citando y emplazando al deudor a<br>los efectos dispuestos por el art. 120 en la forma que prevé el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial para deudores con domicilio desconocido.<br>Si sólo se conociere el domicilio real del deudor fuera del territorio<br>provincial, será éste el domicilio para la citación y emplazamiento a los fines<br>del art. 120 , pudiendo promoverse las acciones judiciales ante los jueces de<br>la ciudad de Paraná.<br> Art. 117.- Será título ejecutivo suficiente:<br>a) La liquidación de deuda expedida por los funcionarios autorizados al efecto.<br>La liquidación de deuda deberá contener la firma del funcionario habilitado, el<br>nombre del demandado, el tributo o los conceptos reclamados, la fecha y lugar<br>de emisión y el monto total del crédito. (Inc. conforme Ley 9700)<br>b) El testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un<br>crédito de origen no tributario a favor del Estado.<br> Art. 118.- El diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago y<br>embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la<br>Dirección, designados por ésta como Oficiales de Justicia.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Art. 119.- Tratándose de propietarios ignorados de bienes por los que se<br>adeuden impuestos, tasas y otros tributos, procederá el embargo y citación en<br>las mismas condiciones y formas que las dispuestas en el art 142 del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial, para el caso de deudores con domicilio<br>desconocido. En los edictos se consignarán los datos de identificación del bien<br>y los conceptos reclamados.<br> Art. 120.- Con la interposición de la demanda se peticionarán las medidas<br> cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial y se emplazará al<br>deudor para que comparezca a estar a derecho y a oponer excepciones dentro del<br>término de cinco días, sin perjuicio de la ampliación legal, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se seguirá el juicio en rebeldía y si<br>comparece y no opone excepciones se llevará adelante la ejecución.<br> Art. 121.- Sólo podrán hacerse valer las excepciones siguientes:<br>a) Falta de personería.<br>b) Incompetencia.<br>c) Inhabilidad del título ejecutivo.<br>d) Pago total.<br>e) Plazo concedido documentado.<br>f) Litis pendencia.<br>g) Prescripción.<br> Art. 122.- Las costas se impondrán al demandado cuando la acción se hubiere<br>promovido o sustanciado a consecuencia del incumplimiento de un deber formal a<br>su cargo o mediaren incumplimientos de deberes formales o infracciones a normas<br>fiscales que obstaculicen o dificulten la pretensión del Fisco.<br>Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o<br>los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma en que<br>establezca la autoridad de aplicación, no serán hábiles para fundar<br>excepciones. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o<br>revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Artículo 122º bis: En ningún caso se decretará la caducidad de instancia cuando<br>el apremio se hubiere paralizado por fuerza mayor o disposición de la Ley.<br>Podrá la actora solicitar la suspensión o paralización del trámite del juicio,<br>cualquiera fuere la causa y el término de suspensión, en cuyo caso no se<br>decretará la caducidad de la instancia.<br>(Art. agregado por Ley 9700)<br> Art. 123.- La Dirección podrá solicitar judicialmente embargo preventivo por<br>las sumas que presumiblemente adeuden los sujetos pasivos. Para solicitar la<br>medida será título suficiente la certificación de deuda presunta que expida la<br>Dirección, en la que constarán las bases en que se funda la estimación.<br>Los jueces deberán decretarlo en el término de cuarenta y ocho horas bajo la<br>responsabilidad del Fisco y caducará si dentro del término de ciento veinte<br>días no se iniciare el correspondiente juicio de apremio. El término fijado<br>para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de interposición del<br>recurso de reconsideración contra la determinación y hasta diez (10) días de<br> quedar firme la resolución definitiva.<br>El embargo previsto en este artículo podrá ser sustituido por garantía real o<br>personal suficiente.<br> Art. 124.- Cuando no se conociera el monto adeudado por anticipos, pagos<br>finales o cuotas de tributos, por no haberse presentado en término las<br>respectivas declaraciones juradas, la Dirección podrá reclamar por vía de<br>apremio fiscal por cada uno de ellos un monto igual al valor del último<br>anticipo, cuota o pago final efectuado, actualizados cuando correspondiere,<br>conforme a las normas en vigencia, con más los intereses previstos en este<br>Código. Cuando no existieren anticipos, cuotas o pagos finales la Dirección<br>podrá reclamar por la vía indicada, por cada uno de ellos, un monto de hasta<br>diez veces el importe mínimo del tributo.<br>Será título ejecutivo suficiente la certificación que efectúe la Dirección, en<br>la que constarán las bases en que se funda la liquidación.<br>Los importes reclamados en virtud de lo dispuesto en este artículo lo serán sin<br>perjuicio de los reajustes que correspondan por declaraciones juradas o<br>determinaciones de oficio.<br> Art. 125.- La Dirección podrá no iniciar o desistir los juicios declarando la<br>deuda carente de interés fiscal para su ejecución o cobro compulsivo cuando se<br>reúnan las siguientes condiciones:<br>a) El importe del reclamo constituido por la sumatoria del tributo no exceda de<br>Pesos Quinientos ($ 500).<br>b) En el caso de impuestos anuales, la deuda se refiera por lo menos a un<br>período y no sea el vigente.<br>c) Se hayan agotado las gestiones administrativas tendientes a cobrar la deuda.<br>d) El deudor no tenga bienes susceptibles de ejecución y que aparezca como<br>insolvente.<br>Los jueces no podrán proveer escritos por los que se desista de los juicios,<br>sin que se acompañe la instrucción expresa de la Dirección en tal sentido o el<br>Procurador Fiscal se encuentre debidamente autorizado para ello en el mandato<br>que se le otorgue.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> TÍTULO XI: DE LAS DISPOSICIONES VARIAS<br> Art. 126.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección son secretos.<br>Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo comunicarlo a<br> persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos, y a los interesados cuando<br>la Dirección lo autorice.<br>Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo que las solicite<br>el interesado o en los procesos criminales por delitos comunes siempre que a<br>criterio del juez aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos<br>que se investiguen.<br>El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de<br>aquéllas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de<br>informes de las municipalidades de la provincia o del Fisco nacional u otros<br>fiscos provinciales.<br>No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de<br>presentación de declaraciones juradas y a la falta de pago de obligaciones<br>tributarias exigibles, quedando facultada la dirección para dar a publicidad<br>dicha información, en la oportunidad y condiciones que la misma establezca.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 127.- Para la determinación de la base imponible se depreciarán las<br>fracciones de un peso ($ 1).<br>La base mínima será de un peso ($ 1).<br> Art. 128.- En las liquidaciones de los tributos se depreciarán los importes de<br>cinco centavos ($ 0,05) e inferiores, computándose como diez centavos ($ 0,10)<br>los mayores de cinco centavos ($ 0,05).<br>El mínimo importe de los tributos será de diez centavos ($ 0,10), salvo<br>tratamiento especial.<br> LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> Capítulo I: Del hecho imponible y de la imposición<br> Art. 129.- Por cada inmueble situado en el territorio de la provincia se deberá<br>abonar un impuesto anual.<br>A los efectos del impuesto establecido en este título se considerará único<br>inmueble al conjunto de partidas de una misma planta, lindantes o no,<br>pertenecientes a un mismo contribuyente.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 130.- La base imponible del impuesto establecido por este título, estará<br> constituida por la valuación fiscal de cada inmueble, o por la suma de las<br>valuaciones de las fracciones aludidas en el párr. 2 del artículo anterior,<br>determinadas de conformidad con las normas de la legislación catastral.<br> Art. 131.- El impuesto correspondiente a los inmuebles rurales, subrurales,<br>urbanos baldíos y edificados, será fijado en la Ley Impositiva, mediante<br>escalas que se aplicarán sobre la base imponible determinada conforme al<br>artículo anterior, cualesquiera sea el número de los titulares del dominio, y<br>según la planta en que se encuentren clasificados, conforme con la Ley de<br>Catastro.<br>El importe anual del impuesto por cada parcela no podrá ser inferior al mínimo<br>que al efecto fije la Ley Impositiva.<br> Art. 132.- Toda modificación en los inmuebles que suponga un aumento o<br>disminución en el valor de éstos, deberá denunciarse por el contribuyente o<br>responsable ante la Dirección General de Catastro.<br>A los efectos de este impuesto las modificaciones al estado parcelario y de<br>mejoras se tendrán en cuenta a partir del mes siguiente a aquel en que se<br>produzca la inscripción catastral. El nuevo avalúo será la base para el pago de<br>la proporción del impuesto por el lapso que resta del período fiscal.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 133.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente título se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de<br>la determinación por parte de la Dirección.<br>Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección sobre la<br>base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinación<br>administrativa.<br>En los casos del párr. 2 del art. 129 , el contribuyente deberá presentar o<br>rectificar sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al<br>gravamen en cada ejercicio fiscal, e ingresar el tributo o la diferencia que<br>correspondiere.<br> Capítulo II: De los contribuyentes<br> Art. 134.- Son contribuyentes de este impuesto:<br>a) Los titulares de dominio.<br>b) Los poseedores a título de dueño.<br>c) Los usufructuarios.<br> Art. 135.- Los nudos propietarios son responsables solidarios del impuesto<br> establecido en este título.<br> Capítulo III:Del pago<br> Art. 136.- El impuesto establecido en el presente título deberá pagarse<br>anualmente.<br>Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del<br>año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.<br>Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y<br>podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de<br>contribuyentes.<br>Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el pago final o de<br>reajuste.<br>La Dirección establecerá el plazo y condiciones de pago de las obligaciones<br>mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o en cuotas,<br>ajustables o no, como así también, dictará las restantes normas de aplicación.<br> Art. 137.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos<br>públicos que intervengan en la formalización o registración de los actos que<br>den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre<br>inmuebles, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no<br>prescriptos y las cuotas o anticipos del año vencido o que venzan en el<br>bimestre calendario de celebración del acto inclusive, de los que se dejará<br>constancia en el acto. A tal efecto, podrán valerse de los comprobantes de pago<br>que obren en poder del contribuyente o solicitar a la dirección certificado de<br>deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte<br>(20) días de presentada la solicitud.<br>Si la dirección no expide el certificado en el plazo establecido o si no<br>especifica la deuda líquida y exigible, podrán formalizarse o registrarse<br>dichos actos dejándose constancia del vencimiento del plazo, quedando liberados<br>el funcionario o escribano intervinientes y el adquirente, de toda<br>responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo<br>acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el<br>plazo fijado en el artículo precedente o si habiéndose prescindido de él se<br>comprobara la existencia de deuda, los funcionarios y profesionales<br>intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción previo pago o<br>retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la<br>certificación o liquidación que en su defecto se practique de la que se dejará<br>constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden<br> del Superior Gobierno de la provincia dentro de los treinta (30) días de<br>practicada la retención en la forma que determine la dirección.<br>Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo<br>pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el<br>organismo pertinente.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 138.- Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble<br>correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el<br>régimen de propiedad horizontal previsto en la ley 13512 deberán ser<br>prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de<br>haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los<br>certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán<br>considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la<br>presente ley.<br> Artículo nuevo: No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y<br>exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el<br>adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar,<br>dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda<br>no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente<br>al organismo acreedor.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 139.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el art. 137 serán<br>solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y<br>responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar<br>cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.<br> Artículo nuevo: En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador<br>sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales,<br>desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en<br>condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de<br>tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que<br>quede firme la resolución que ordene se le de la misma.<br>Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas<br>respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días<br>concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del<br>producido del remate.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo IV:De las exenciones<br> Art. 140.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:<br>a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial, de las<br>municipalidades de la provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades<br>autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de<br>servicios o complementarios de dichas actividades.<br>b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas cuando fueren<br>destinados al cumplimiento de sus fines específicos; y los destinados a<br>cementerios.<br>c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con<br>personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte<br>exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de<br>su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad<br>o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el<br>pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a<br>continuación se expresan:<br>1) Servicio de bomberos voluntarios.<br>2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.<br>3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.<br>4) Enseñanza e investigación científica.<br>5) Actividades deportivas.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente<br>reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén<br>destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no<br>persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,<br>media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad<br>competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a<br>su cargo el pago del impuesto.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de<br>las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos<br>fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan<br>excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades<br>aseguradoras o en la intermediación en el crédito.<br>d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con<br>personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o<br>les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la<br>explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus<br>actividades específicas.<br>El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales<br> de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los<br>restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento<br>(50%) del beneficio.<br>e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras<br>existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No<br>gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,<br>obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.<br>f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación<br>oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.<br>g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares<br>acreditadas ante el Gobierno de la Nación.<br>h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente<br>a sus fines específicos.<br>i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la<br>Ley Impositiva.<br>j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la<br>provincia que determine el Poder Ejecutivo.<br>k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,<br>siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos<br>gratuitamente en uso.<br>Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,<br>siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las<br>actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen<br>fuere a su cargo.<br>l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos<br>ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de<br>descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se<br>limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su<br>grupo conviviente.<br>m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su<br>grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos<br>del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por<br>la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual<br>percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del<br>jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos<br>preestablecidos.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre<br>Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,<br>obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado<br>económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las<br>sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,<br>espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,<br>edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar<br>naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las<br>condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las<br>siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual<br>o esporádica:<br>a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br>b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación<br>de inmuebles.<br>c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br>d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br>e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br>f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br>g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no<br>bancarias.<br> Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables<br> Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con<br>o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.<br>Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,<br>percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería<br>jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o<br>municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan<br>derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras<br>regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto<br>sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas<br>en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de<br>contribuyentes del tributo.<br>La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la<br> alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.<br>Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos<br>precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda<br>ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo III: De la base imponible<br> Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por<br>el ejercicio de la actividad gravada.<br>Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o<br>plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br>En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a<br>doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará<br>la base en las locaciones de inmuebles.<br>En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes<br>devengados, en función de tiempo, en cada período.<br> Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,<br>en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como<br>tales y el débito citado surja de los registros respectivos.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de<br>tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y<br>otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares<br>correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que<br>hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.<br>Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br>a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,<br>provincial y las municipalidades.<br>de los mencionados tributos e intereses de la deuda.<br> Art. 65.- El pago de los tributos se efectuará en la entidad bancaria que actúe<br>como agente financiero u otros entes con los cuales se hubiere celebrado<br>convenio de recaudación por parte de la provincia y en las oficinas de la<br>dirección habilitadas al efecto.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 66.- El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo, con cheques o giros<br>bancarios o postales o cualquier otro medio, de acuerdo con la reglamentación<br>que la Dirección establezca.<br> Art. 67.- Los contribuyentes y responsables imputarán los pagos que efectúen al<br>tiempo de hacerlo. Si lo omitieren, los pagos se imputarán a las deudas de años<br>más remotos. Dentro de cada año el importe abonado se imputará a intereses,<br>multas y capital actualizado en ese orden.<br>En el caso de facilidades de pago ordinarias o extraordinarias, inclusive<br>regímenes especiales, la imputación de los pagos que se hubieren efectuado se<br>hará en proporción al total de la deuda que en su oportunidad se hubiere<br>consolidado o comenzando por los períodos más antiguos.<br> Art. 68.- La Dirección podrá modificar la imputación efectuada por el<br>contribuyente e imputar el pago conforme a las normas sobre pagos sin<br>imputación.<br>Cuando se modifique la imputación originaria del pago, la Dirección notificará<br>al deudor o responsable, debiendo éstos en tal caso abonar las diferencias<br>resultantes si las hubiere, en el plazo de quince días de dicha notificación.<br>En caso de observación efectuada dentro del mismo plazo, se seguirá el trámite<br>establecido para la determinación de oficio.<br> Art. 69.- El pago total o parcial de un tributo, aun cuando fuere recibido sin<br>reserva alguna, no constituye presunción de pago de:<br>1) Prestaciones anteriores del mismo tributo correspondiente al mismo año<br>fiscal.<br>2) Obligaciones tributarias correspondientes a años fiscales anteriores.<br>3) Intereses, multas sin actualización correspondientes a la prestación que se<br>paga.<br> Art. 70.- La dirección podrá, en las condiciones que reglamentariamente se<br>establezcan, conceder a los contribuyentes y responsables facilidades para el<br>pago de deudas tributarias vencidas, por plazos que no excedan de treinta y<br>seis (36) meses".<br> Cuando se soliciten planes de facilidades de pago por plazos que excedan de<br>treinta y seis (36) meses, será facultad del ministerio otorgar hasta sesenta<br>(60) meses y del Poder Ejecutivo hasta noventa y seis (96) meses.<br>El otorgamiento de facilidades de pago es facultativo de la dirección, el<br>ministerio o del Poder Ejecutivo.<br>La decisión denegatoria será irrecurrible.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 71.- Los contribuyentes y responsables que acepten la pretensión fiscal<br>determinada por la dirección, podrán acogerse a un plan de facilidades de pago<br>y período de espera no superior a seis (6) meses, siempre y cuando acrediten<br>encontrarse en condiciones económico-financieras que les impidan cumplir<br>oportunamente con el ajuste fiscal practicado.<br>La dirección queda facultada para otorgar el plan de facilidades y el tiempo de<br>espera no superior a seis (6) meses, que sumados no podrán exceder de treinta y<br>seis (36) meses, como así también, verificar las condiciones<br>económico-financieras del contribuyente que solicite dichos regímenes para la<br>cancelación del ajuste practicado. El período de espera generará también, los<br>intereses resarcitorios establecidos en este Código Fiscal.<br>La dirección determinará con carácter general los recaudos mínimos que exigirá<br>para la concesión de facilidades y las garantías o fianzas que sean necesarias,<br>así como la procedencia de la sustitución de las mismas.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 72.- El otorgamiento de facilidades de pago implicará la consolidación de<br>la deuda a la fecha del pedido y se devengará, a partir de la misma fecha, el<br>interés que fije la dirección, que no podrá exceder el equivalente a la tasa<br>que cobre el "Banco de la Nación Argentina" en las operaciones de descuentos<br>comerciales, incrementadas en un diez por ciento (10%) anual. Para la<br>liquidación de dicho interés se computarán como mes entero las fracciones<br>menores de dicho período.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 73.- La dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte, los<br>débitos y créditos correspondientes a un mismo sujeto pasivo, por períodos<br>fiscales no prescriptos, aunque se refieran a distintas obligaciones<br>tributarias.<br>En tales casos será de aplicación lo dispuesto en el art. 67 de este código.<br>La compensación extingue las deudas al momento de su coexistencia con el<br>crédito.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 74.- Cuando el contribuyente o responsable fuese acreedor de deuda líquida<br>y exigible del Estado provincial por cualquier otro motivo, podrá solicitar al<br>Poder Ejecutivo la compensación de su crédito con obligaciones tributarias que<br>adeude.<br> Art. 75.- Los contribuyentes podrán solicitar la devolución o la acreditación<br>para futuros pagos de determinados tributos, de las sumas que resultaren a su<br>favor por pagos indebidos o excesivos.<br> Prescripción<br>Art. 76.- Prescriben por el transcurso de cinco 5 (cinco) años las facultades<br>del Fisco para:<br>a) Verificar y rectificar las declaraciones juradas de los contribuyentes y<br>responsables, determinar obligaciones fiscales, modificar imputaciones de pago<br>y aplicar sanciones.<br>b) Promover acción judicial por cobro de deudas tributarias.<br> Art. 77.- Prescribe por el transcurso de 5 (cinco) años la acción de los<br>contribuyentes, responsables y terceros por repetición de pagos y la facultad<br>de rectificar declaraciones juradas.<br> Art. 78.- Los pagos que se efectúen para satisfacer una deuda prescripta no<br>están sujetos a repetición.<br> Art. 79.- El curso de los términos de prescripción comenzará el primero de<br>enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, se<br>cometió la infracción, debió efectuarse o se efectuó el pago, según el tipo de<br>acción que se prescriba.<br>Cuando el impuesto se abone mediante anticipo y un pago final, el curso de los<br>términos de prescripción comenzará el 1 de enero del año siguiente al de<br>vencimiento del plazo para el pago final.<br> Art. 80.- La prescripción de las facultades de la Dirección para determinar,<br>verificar, rectificar, aplicar sanciones, cobrar créditos tributarios o<br>modificar imputaciones de pago, se interrumpirá por:<br>a) Reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del contribuyente<br>o responsable.<br>b) Por la realización de trámites administrativos, con conocimiento del<br>contribuyente o responsable para la determinación o verificación del tributo o<br>para obtener su pago.<br>c) La intimación a cumplir un deber formal.<br>d) Las demás causas de interrupción previstas en el Código Civil .<br> La prescripción de la acción de repetición se interrumpirá por la interposición<br>de acción administrativa o judicial, tendiente a obtener la devolución de lo<br>pagado.<br>El término de prescripción interrumpido comenzará su curso nuevamente, el 1 de<br>enero del año siguiente a aquél en que se produjo la interrupción, salvo que<br>subsistiera causa de suspensión del curso.<br> Art. 81.- El término de prescripción de las facultades del Fisco para la<br>determinación de cobro de las obligaciones tributarias se suspenderá durante la<br>tramitación de los procedimientos administrativos o judiciales.<br>El curso del término de prescripción se reiniciará pasados seis meses de la<br>última actuación, realizada en tales procedimientos.<br> Art. 82.- No comenzará el curso de los términos de prescripción contra el Fisco<br>mientras éste no haya podido conocer el hecho por algún acto que lo exteriorice<br>en la provincia.<br> Condonación<br>Art. 83.- La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada por<br>ley dictada con carácter general.<br>El Poder Ejecutivo podrá, con carácter general o individual, cuando medien<br>circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pago de los intereses y multas.<br>La Dirección solamente podrá remitir parcial o totalmente las multas, en los<br>casos previstos en los arts. 58 y 60 .<br> Intereses<br>Art. 84.- Las deudas tributarias, incluidas las multas, que no sean abonadas en<br>término devengarán un interés del dos por ciento (2%) mensual, quedando<br>facultada la Dirección para modificar la tasa de interés.<br>La obligación del pago de los intereses subsiste aunque se hubiera recibido sin<br>reservas el pago de la deuda principal.<br>Los agentes recaudadores autorizados por la Dirección se encuentran facultados<br>para liquidar y percibir los intereses que trata el presente artículo.<br> TÍTULO IX: DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS<br> Art. 85.- El procedimiento administrativo tributario se regirá por las<br>presentes disposiciones y supletoriamente por las normas del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Art. 86.- Las acciones administrativas tributarias se pueden iniciar:<br> a) A petición de parte interesada.<br>b) Ante denuncia de terceros.<br>c) De oficio.<br> Art. 87.- Cuando la acción se inicia a petición de parte, ésta deberá expresar<br>las razones de hecho y de derecho en que la funda, adjuntar la prueba<br>documental que obre en su poder y ofrecer todas las restantes de que intenta<br>valerse.<br> Art. 88.- Cuando la acción se inicia por denuncia o de oficio, previo a<br>resolver se dará vista de todo lo actuado al interesado, por el término de<br>quince días para que alegue las razones de hecho y de derecho que estime<br>corresponder y ofrezca la prueba pertinente en la forma establecida en el<br>artículo precedente.<br> Art. 89.- La Dirección deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de las<br>pruebas ofrecidas desechando las que fueren manifiestamente improcedentes,<br>superfluas o meramente dilatorias.<br>Se dispondrá la producción de las pruebas admitidas en un plazo que no exceda<br>de veinte días, salvo decisión fundada de la Dirección que lo amplíe.<br>La producción de la prueba estará a cargo del contribuyente, responsable o<br>tercero.<br> Art. 90.- No podrá ofrecerse más de tres testigos y uno suplente para el caso<br>que alguno no pudiera declarar por muerte, incapacidad o ausencia.<br> Art. 91.- La Dirección podrá ordenar la realización de verificaciones y otras<br>pruebas cuya producción estará a su cargo.<br> Art. 92.- Cuando del procedimiento resulte una determinación tributaria o la<br>aplicación de multas, en la vista establecida en el art. 88 de este título, se<br>entregará al sujeto pasivo copia de la parte pertinente de las actuaciones.<br> Art. 93.- Estando las actuaciones en estado de resolver, la Dirección deberá<br>dictar el acto administrativo en el plazo de treinta días prorrogables por otro<br>período igual.<br> Art. 94.- Dicha resolución deberá contener como mínimo los siguientes<br>requisitos:<br>a) Fecha.<br>b) Individualización del contribuyente, responsable o tercero considerado en<br>las actuaciones.<br> c) Relación sucinta de la causa que dio origen a la acción administrativa.<br>d) Decisión adoptada por la Dirección sobre el particular y sus fundamentos.<br>e) Cuando corresponda, suma líquida a abonar por el contribuyente, responsable<br>o tercero, discriminada por concepto. Tratándose de conceptos cuyo monto deba<br>actualizarse hasta el día de pago bastará la indicación de las bases para su<br>cálculo.<br>f) Firma del funcionario autorizado.<br> Art. 95.- El contribuyente, responsable o tercero, considerado en las<br>actuaciones podrá pedir dentro de los cinco días de notificado, que se corrijan<br>los errores materiales, se subsanen omisiones o se aclaren conceptos oscuros,<br>siempre que ello no importe una modificación sustancial.<br>Dicho pedido deberá formularse ante el funcionario del que emanó el acto y no<br>suspenderá el plazo para recurrir.<br> Art. 96.- Las resoluciones de la Dirección quedarán firmes a los quince días de<br>notificadas al contribuyente o responsable, salvo que en dicho plazo<br>interpongan recursos de reconsideración o de apelación, según corresponda.<br>La interposición de los recursos administrativos suspende la ejecución de las<br>resoluciones recurridas pero no el curso de los intereses.<br>Sólo serán susceptibles de recursos administrativos los actos que causen estado<br>en su respectiva instancia.<br> Art. 97.- Los recursos de reconsideración y de apelación comprenderán el de<br>nulidad por defectos de forma.<br> Art. 98.- El recurso de reconsideración procederá contra resoluciones del<br>director general de Rentas o de otros funcionarios con facultades delegadas.<br>El recurso se interpondrá por escrito ante el funcionario que dictó la<br>resolución, será fundado y deberá contener el ofrecimiento de la prueba que<br>considera pertinente con sujeción, a lo dispuesto en los arts. 87 y 90 de este<br>título.<br>No se admitirá ofrecimiento de prueba cuando el recurrente ha tenido<br>oportunidad procesal de hacerlo con anterioridad.<br>En todos los casos el contribuyente podrá interponer el recurso de<br>reconsideración o el de apelación ante la delegación de la Dirección General de<br>Rentas del lugar de su domicilio.<br> Art. 99.- La Dirección dispondrá la producción de las pruebas con sujeción a lo<br>dispuesto en los arts. 88 y 90 de este título y dictará resolución dentro de<br>los cuarenta días de encontrarse en estado las actuaciones.<br> Art. 100.- Contra la resolución de la Dirección recaída en el recurso de<br>reconsideración procederá recurso de apelación ante el Ministerio, que se<br>interpondrá con sujeción a lo dispuesto en el art. 98 con las modificaciones<br>contenidas en el presente, previo pago de la suma que se mande ingresar en la<br>resolución recurrida con excepción de las multas.<br>El escrito correspondiente deberá contener una crítica concreta y razonada de<br>la resolución recurrida. En los recursos de apelación no podrán ofrecerse<br>nuevas pruebas excepto de hechos posteriores o documentos que no pudieron<br>presentarse al interponerse el recurso de reconsideración.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 101.- Recibido el recurso de apelación, la Dirección procederá a<br>considerar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad,<br>dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas con sujeción a lo dispuesto en<br>el art. 100 y se remitirá al Ministerio las actuaciones con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante.<br> Art. 102.- Si no se han cumplimentado los requisitos formales de admisibilidad<br>del recurso de apelación, la Dirección lo tendrá por no presentado en<br>resolución fundada.<br>Si la prueba ofrecida no cumple los requisitos previstos en el art. 89 no se<br>admitirá su producción.<br> Art. 103.- El Ministerio dictará resolución dentro de los noventa días de<br>recibidas las actuaciones.<br> Art. 104.- La resolución dictada por el Ministerio tendrá carácter de<br>definitiva en sede administrativa y sólo será susceptible en dicha instancia de<br>pedido de aclaratoria en el plazo y con los alcances previstos en el art. 95 .<br>En ningún caso serán de aplicación las normas sobre recursos establecidas por<br>la ley 7060 , de Procedimientos para Trámites Administrativos u otra que la<br>sustituya.<br> Art. 105.- Contra la decisión del ministerio el contribuyente o responsable<br>podrá interponer dentro de los treinta (30) días hábiles recurso contencioso<br>administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 106.- Contra la resolución de la Dirección recaída en la acción de<br>repetición procederá el recurso de apelación.<br> Notificaciones<br> Art. 107.- Las notificaciones sólo podrán efectuarse válidamente por los<br>siguientes medios:<br>a) Cédula.<br>b) Acta.<br>c) Telegrama colacionado.<br>d) Carta documento, carta conformada o similares.<br>e) Constancia firmada por el contribuyente o responsable o sus representantes<br>en el expediente.<br>f) Presentación de escritos de los que surja el conocimiento del acto,<br>resolución o decisión.<br>g) Edictos publicados por tres veces en el Boletín Oficial y en un diario del<br>lugar ante la imposibilidad de realizar la notificación, por cualquiera de los<br>medios expuestos en el presente artículo, por desconocerse el domicilio.<br>Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones o decidan recursos<br>y el requerimiento de pago para la iniciación del cobro ejecutivo, deberán<br>notificarse al interesado o a su representante debidamente constituido, en el<br>domicilio fiscal o en las oficinas de la Dirección. En este caso, se<br>perfeccionará la notificación entregándole al notificado copia de la resolución<br>que debe ser puesta en conocimiento, haciéndose constar por escrito la<br>notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del<br>día, hora y lugar en que se haya practicado.<br> Art. 108.- En el caso previsto en el inc. g) del artículo anterior, la<br>notificación se tendrá por efectuada el tercer día hábil posterior al de la<br>última publicación.<br> Art. 109.- Las notificaciones contendrán, con la excepción prevista en el<br>artículo siguiente, la transcripción de la parte resolutiva con mención de la<br>carátula y del número del expediente o actuación.<br>El interesado podrá solicitar a su cargo copia íntegra de la resolución.<br> Art. 110.- En las notificaciones por cédula, ésta deberá contener copia de la<br>resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su debida<br>comprensión. Será entregada por el agente de la dirección que corresponda, en<br>el domicilio fiscal del contribuyente o responsable o en el especial<br>constituido.<br>En el original de la cédula dejará constancia de la notificación y de la<br>entrega de copias, consignando el día y hora de la diligencia, con su firma y<br>la del interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se<br>dejará constancia.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 111.- Si el notificador no encontrara a la persona que va a notificar,<br>entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento, establecimiento u<br>oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el<br>artículo anterior.Art. 112.- En los casos de notificación en las formas<br>previstas en los incs. c) y d) del art. 107 , será constancia suficiente de la<br>notificación efectuada el aviso de recepción o recibo de entrega de cualquiera<br>de las piezas postales citadas en dichos incisos el que deberá agregarse a las<br>actuaciones.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Si el notificador no pudiese entregar la cédula, ya sea por<br>negativa o imposibilidad de hacerlo, la fijará en la puerta del acceso<br>correspondiente al domicilio de notificación, de lo cual dejará constancia en<br>la cédula original. Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe<br>mientras no se demuestre su falsedad.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Plazos procesales<br>Art. 113.- Salvo disposición expresa en contrario los plazos establecidos en<br>este Código y demás leyes tributarias se cuentan por días hábiles y se<br>computarán a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación.<br>Cuando este Código no fije expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará la Dirección de conformidad a las<br>particularidades e importancia de la diligencia, o en su defecto, se<br>considerará que es de quince días hábiles.<br> TÍTULO X: DEL APREMIO FISCAL<br> Art. 114.- La Dirección procederá al cobro judicial por vía de apremio u otros<br>procedimientos que impongan normas específicas, de los tributos, anticipos o<br>cuotas y sus actualizaciones, intereses y multas y todo otro crédito fiscal una<br>vez vencidos los plazos para los pagos, sin necesidad de intimación o<br>requerimiento alguno.<br>Sin perjuicio de las facultades de la Dirección, las acciones del Fisco<br>provincial para el cobro de las obligaciones fiscales, serán efectuadas por los<br>procuradores fiscales que designe el Poder Ejecutivo.<br>Los procuradores fiscales sean o no empleados en relación de dependencia de la<br>provincia, no podrán reclamar contra ésta el pago de honorarios. Percibirán los<br>que correspondan de acuerdo con el arancel común cuando resulte a cargo de los<br>contribuyentes o responsables.<br>La provincia reconocerá a los procuradores fiscales los honorarios regulados<br>por su intervención en los concursos y quiebras siempre que se produzca el<br> efectivo ingreso de tributos y que ella haya sido condenada en costas. Tales<br>honorarios se pagarán en forma proporcional al ingreso fiscal efectivamente<br>producido y no podrá, en ningún caso, exceder el diez por ciento (10%) de la<br>suma ingresada.<br> Art. 115.- El procedimiento de apremio provincial y municipal se regirá por las<br>disposiciones del presente Código y supletoriamente se aplicarán las normas<br>previstas en el Código Procesal Civil y Comercial .<br> Art. 116.- Será competente para entender en el juicio de apremio el juez del<br>domicilio tributario o real del demandado a elección del actor.<br>Cuando no se conozca el domicilio real del deudor en la provincia y el<br>tributario resultare de difícil determinación, el apremio será tramitado ante<br>los jueces competentes de la ciudad de Paraná, citando y emplazando al deudor a<br>los efectos dispuestos por el art. 120 en la forma que prevé el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial para deudores con domicilio desconocido.<br>Si sólo se conociere el domicilio real del deudor fuera del territorio<br>provincial, será éste el domicilio para la citación y emplazamiento a los fines<br>del art. 120 , pudiendo promoverse las acciones judiciales ante los jueces de<br>la ciudad de Paraná.<br> Art. 117.- Será título ejecutivo suficiente:<br>a) La liquidación de deuda expedida por los funcionarios autorizados al efecto.<br>La liquidación de deuda deberá contener la firma del funcionario habilitado, el<br>nombre del demandado, el tributo o los conceptos reclamados, la fecha y lugar<br>de emisión y el monto total del crédito. (Inc. conforme Ley 9700)<br>b) El testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un<br>crédito de origen no tributario a favor del Estado.<br> Art. 118.- El diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago y<br>embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la<br>Dirección, designados por ésta como Oficiales de Justicia.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Art. 119.- Tratándose de propietarios ignorados de bienes por los que se<br>adeuden impuestos, tasas y otros tributos, procederá el embargo y citación en<br>las mismas condiciones y formas que las dispuestas en el art 142 del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial, para el caso de deudores con domicilio<br>desconocido. En los edictos se consignarán los datos de identificación del bien<br>y los conceptos reclamados.<br> Art. 120.- Con la interposición de la demanda se peticionarán las medidas<br> cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial y se emplazará al<br>deudor para que comparezca a estar a derecho y a oponer excepciones dentro del<br>término de cinco días, sin perjuicio de la ampliación legal, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se seguirá el juicio en rebeldía y si<br>comparece y no opone excepciones se llevará adelante la ejecución.<br> Art. 121.- Sólo podrán hacerse valer las excepciones siguientes:<br>a) Falta de personería.<br>b) Incompetencia.<br>c) Inhabilidad del título ejecutivo.<br>d) Pago total.<br>e) Plazo concedido documentado.<br>f) Litis pendencia.<br>g) Prescripción.<br> Art. 122.- Las costas se impondrán al demandado cuando la acción se hubiere<br>promovido o sustanciado a consecuencia del incumplimiento de un deber formal a<br>su cargo o mediaren incumplimientos de deberes formales o infracciones a normas<br>fiscales que obstaculicen o dificulten la pretensión del Fisco.<br>Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o<br>los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma en que<br>establezca la autoridad de aplicación, no serán hábiles para fundar<br>excepciones. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o<br>revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Artículo 122º bis: En ningún caso se decretará la caducidad de instancia cuando<br>el apremio se hubiere paralizado por fuerza mayor o disposición de la Ley.<br>Podrá la actora solicitar la suspensión o paralización del trámite del juicio,<br>cualquiera fuere la causa y el término de suspensión, en cuyo caso no se<br>decretará la caducidad de la instancia.<br>(Art. agregado por Ley 9700)<br> Art. 123.- La Dirección podrá solicitar judicialmente embargo preventivo por<br>las sumas que presumiblemente adeuden los sujetos pasivos. Para solicitar la<br>medida será título suficiente la certificación de deuda presunta que expida la<br>Dirección, en la que constarán las bases en que se funda la estimación.<br>Los jueces deberán decretarlo en el término de cuarenta y ocho horas bajo la<br>responsabilidad del Fisco y caducará si dentro del término de ciento veinte<br>días no se iniciare el correspondiente juicio de apremio. El término fijado<br>para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de interposición del<br>recurso de reconsideración contra la determinación y hasta diez (10) días de<br> quedar firme la resolución definitiva.<br>El embargo previsto en este artículo podrá ser sustituido por garantía real o<br>personal suficiente.<br> Art. 124.- Cuando no se conociera el monto adeudado por anticipos, pagos<br>finales o cuotas de tributos, por no haberse presentado en término las<br>respectivas declaraciones juradas, la Dirección podrá reclamar por vía de<br>apremio fiscal por cada uno de ellos un monto igual al valor del último<br>anticipo, cuota o pago final efectuado, actualizados cuando correspondiere,<br>conforme a las normas en vigencia, con más los intereses previstos en este<br>Código. Cuando no existieren anticipos, cuotas o pagos finales la Dirección<br>podrá reclamar por la vía indicada, por cada uno de ellos, un monto de hasta<br>diez veces el importe mínimo del tributo.<br>Será título ejecutivo suficiente la certificación que efectúe la Dirección, en<br>la que constarán las bases en que se funda la liquidación.<br>Los importes reclamados en virtud de lo dispuesto en este artículo lo serán sin<br>perjuicio de los reajustes que correspondan por declaraciones juradas o<br>determinaciones de oficio.<br> Art. 125.- La Dirección podrá no iniciar o desistir los juicios declarando la<br>deuda carente de interés fiscal para su ejecución o cobro compulsivo cuando se<br>reúnan las siguientes condiciones:<br>a) El importe del reclamo constituido por la sumatoria del tributo no exceda de<br>Pesos Quinientos ($ 500).<br>b) En el caso de impuestos anuales, la deuda se refiera por lo menos a un<br>período y no sea el vigente.<br>c) Se hayan agotado las gestiones administrativas tendientes a cobrar la deuda.<br>d) El deudor no tenga bienes susceptibles de ejecución y que aparezca como<br>insolvente.<br>Los jueces no podrán proveer escritos por los que se desista de los juicios,<br>sin que se acompañe la instrucción expresa de la Dirección en tal sentido o el<br>Procurador Fiscal se encuentre debidamente autorizado para ello en el mandato<br>que se le otorgue.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> TÍTULO XI: DE LAS DISPOSICIONES VARIAS<br> Art. 126.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección son secretos.<br>Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo comunicarlo a<br> persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos, y a los interesados cuando<br>la Dirección lo autorice.<br>Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo que las solicite<br>el interesado o en los procesos criminales por delitos comunes siempre que a<br>criterio del juez aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos<br>que se investiguen.<br>El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de<br>aquéllas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de<br>informes de las municipalidades de la provincia o del Fisco nacional u otros<br>fiscos provinciales.<br>No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de<br>presentación de declaraciones juradas y a la falta de pago de obligaciones<br>tributarias exigibles, quedando facultada la dirección para dar a publicidad<br>dicha información, en la oportunidad y condiciones que la misma establezca.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 127.- Para la determinación de la base imponible se depreciarán las<br>fracciones de un peso ($ 1).<br>La base mínima será de un peso ($ 1).<br> Art. 128.- En las liquidaciones de los tributos se depreciarán los importes de<br>cinco centavos ($ 0,05) e inferiores, computándose como diez centavos ($ 0,10)<br>los mayores de cinco centavos ($ 0,05).<br>El mínimo importe de los tributos será de diez centavos ($ 0,10), salvo<br>tratamiento especial.<br> LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> Capítulo I: Del hecho imponible y de la imposición<br> Art. 129.- Por cada inmueble situado en el territorio de la provincia se deberá<br>abonar un impuesto anual.<br>A los efectos del impuesto establecido en este título se considerará único<br>inmueble al conjunto de partidas de una misma planta, lindantes o no,<br>pertenecientes a un mismo contribuyente.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 130.- La base imponible del impuesto establecido por este título, estará<br> constituida por la valuación fiscal de cada inmueble, o por la suma de las<br>valuaciones de las fracciones aludidas en el párr. 2 del artículo anterior,<br>determinadas de conformidad con las normas de la legislación catastral.<br> Art. 131.- El impuesto correspondiente a los inmuebles rurales, subrurales,<br>urbanos baldíos y edificados, será fijado en la Ley Impositiva, mediante<br>escalas que se aplicarán sobre la base imponible determinada conforme al<br>artículo anterior, cualesquiera sea el número de los titulares del dominio, y<br>según la planta en que se encuentren clasificados, conforme con la Ley de<br>Catastro.<br>El importe anual del impuesto por cada parcela no podrá ser inferior al mínimo<br>que al efecto fije la Ley Impositiva.<br> Art. 132.- Toda modificación en los inmuebles que suponga un aumento o<br>disminución en el valor de éstos, deberá denunciarse por el contribuyente o<br>responsable ante la Dirección General de Catastro.<br>A los efectos de este impuesto las modificaciones al estado parcelario y de<br>mejoras se tendrán en cuenta a partir del mes siguiente a aquel en que se<br>produzca la inscripción catastral. El nuevo avalúo será la base para el pago de<br>la proporción del impuesto por el lapso que resta del período fiscal.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 133.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente título se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de<br>la determinación por parte de la Dirección.<br>Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección sobre la<br>base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinación<br>administrativa.<br>En los casos del párr. 2 del art. 129 , el contribuyente deberá presentar o<br>rectificar sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al<br>gravamen en cada ejercicio fiscal, e ingresar el tributo o la diferencia que<br>correspondiere.<br> Capítulo II: De los contribuyentes<br> Art. 134.- Son contribuyentes de este impuesto:<br>a) Los titulares de dominio.<br>b) Los poseedores a título de dueño.<br>c) Los usufructuarios.<br> Art. 135.- Los nudos propietarios son responsables solidarios del impuesto<br> establecido en este título.<br> Capítulo III:Del pago<br> Art. 136.- El impuesto establecido en el presente título deberá pagarse<br>anualmente.<br>Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del<br>año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.<br>Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y<br>podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de<br>contribuyentes.<br>Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el pago final o de<br>reajuste.<br>La Dirección establecerá el plazo y condiciones de pago de las obligaciones<br>mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o en cuotas,<br>ajustables o no, como así también, dictará las restantes normas de aplicación.<br> Art. 137.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos<br>públicos que intervengan en la formalización o registración de los actos que<br>den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre<br>inmuebles, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no<br>prescriptos y las cuotas o anticipos del año vencido o que venzan en el<br>bimestre calendario de celebración del acto inclusive, de los que se dejará<br>constancia en el acto. A tal efecto, podrán valerse de los comprobantes de pago<br>que obren en poder del contribuyente o solicitar a la dirección certificado de<br>deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte<br>(20) días de presentada la solicitud.<br>Si la dirección no expide el certificado en el plazo establecido o si no<br>especifica la deuda líquida y exigible, podrán formalizarse o registrarse<br>dichos actos dejándose constancia del vencimiento del plazo, quedando liberados<br>el funcionario o escribano intervinientes y el adquirente, de toda<br>responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo<br>acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el<br>plazo fijado en el artículo precedente o si habiéndose prescindido de él se<br>comprobara la existencia de deuda, los funcionarios y profesionales<br>intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción previo pago o<br>retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la<br>certificación o liquidación que en su defecto se practique de la que se dejará<br>constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden<br> del Superior Gobierno de la provincia dentro de los treinta (30) días de<br>practicada la retención en la forma que determine la dirección.<br>Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo<br>pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el<br>organismo pertinente.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 138.- Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble<br>correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el<br>régimen de propiedad horizontal previsto en la ley 13512 deberán ser<br>prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de<br>haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los<br>certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán<br>considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la<br>presente ley.<br> Artículo nuevo: No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y<br>exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el<br>adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar,<br>dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda<br>no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente<br>al organismo acreedor.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 139.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el art. 137 serán<br>solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y<br>responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar<br>cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.<br> Artículo nuevo: En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador<br>sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales,<br>desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en<br>condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de<br>tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que<br>quede firme la resolución que ordene se le de la misma.<br>Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas<br>respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días<br>concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del<br>producido del remate.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo IV:De las exenciones<br> Art. 140.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:<br>a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial, de las<br>municipalidades de la provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades<br>autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de<br>servicios o complementarios de dichas actividades.<br>b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas cuando fueren<br>destinados al cumplimiento de sus fines específicos; y los destinados a<br>cementerios.<br>c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con<br>personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte<br>exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de<br>su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad<br>o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el<br>pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a<br>continuación se expresan:<br>1) Servicio de bomberos voluntarios.<br>2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.<br>3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.<br>4) Enseñanza e investigación científica.<br>5) Actividades deportivas.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente<br>reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén<br>destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no<br>persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,<br>media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad<br>competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a<br>su cargo el pago del impuesto.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de<br>las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos<br>fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan<br>excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades<br>aseguradoras o en la intermediación en el crédito.<br>d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con<br>personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o<br>les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la<br>explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus<br>actividades específicas.<br>El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales<br> de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los<br>restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento<br>(50%) del beneficio.<br>e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras<br>existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No<br>gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,<br>obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.<br>f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación<br>oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.<br>g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares<br>acreditadas ante el Gobierno de la Nación.<br>h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente<br>a sus fines específicos.<br>i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la<br>Ley Impositiva.<br>j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la<br>provincia que determine el Poder Ejecutivo.<br>k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,<br>siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos<br>gratuitamente en uso.<br>Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,<br>siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las<br>actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen<br>fuere a su cargo.<br>l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos<br>ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de<br>descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se<br>limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su<br>grupo conviviente.<br>m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su<br>grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos<br>del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por<br>la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual<br>percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del<br>jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos<br>preestablecidos.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre<br>Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,<br>obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado<br>económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las<br>sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,<br>espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,<br>edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar<br>naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las<br>condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las<br>siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual<br>o esporádica:<br>a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br>b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación<br>de inmuebles.<br>c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br>d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br>e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br>f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br>g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no<br>bancarias.<br> Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables<br> Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con<br>o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.<br>Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,<br>percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería<br>jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o<br>municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan<br>derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras<br>regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto<br>sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas<br>en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de<br>contribuyentes del tributo.<br>La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la<br> alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.<br>Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos<br>precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda<br>ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo III: De la base imponible<br> Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por<br>el ejercicio de la actividad gravada.<br>Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o<br>plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br>En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a<br>doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará<br>la base en las locaciones de inmuebles.<br>En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes<br>devengados, en función de tiempo, en cada período.<br> Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,<br>en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como<br>tales y el débito citado surja de los registros respectivos.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de<br>tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y<br>otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares<br>correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que<br>hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.<br>Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br>a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,<br>provincial y las municipalidades.<br> b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br>c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br>d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de<br>Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles<br>líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos<br>por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.<br>Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la<br>medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.<br>La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no<br>procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el<br>titular de la explotación.<br>e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br>f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso<br>gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por<br>el método de lo percibido.<br>g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br>h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su<br>liquidación con el alcance que determine la reglamentación.<br>i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br>La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarias de hacienda.<br>m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola y el retorno respectivo.<br>Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos<br>casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus<br>ingresos.<br>Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará<br>efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas<br>autorizadas por la ley.<br>Art. 68.- La Dirección podrá modificar la imputación efectuada por el<br>contribuyente e imputar el pago conforme a las normas sobre pagos sin<br>imputación.<br>Cuando se modifique la imputación originaria del pago, la Dirección notificará<br>al deudor o responsable, debiendo éstos en tal caso abonar las diferencias<br>resultantes si las hubiere, en el plazo de quince días de dicha notificación.<br>En caso de observación efectuada dentro del mismo plazo, se seguirá el trámite<br>establecido para la determinación de oficio.<br> Art. 69.- El pago total o parcial de un tributo, aun cuando fuere recibido sin<br>reserva alguna, no constituye presunción de pago de:<br>1) Prestaciones anteriores del mismo tributo correspondiente al mismo año<br>fiscal.<br>2) Obligaciones tributarias correspondientes a años fiscales anteriores.<br>3) Intereses, multas sin actualización correspondientes a la prestación que se<br>paga.<br> Art. 70.- La dirección podrá, en las condiciones que reglamentariamente se<br>establezcan, conceder a los contribuyentes y responsables facilidades para el<br>pago de deudas tributarias vencidas, por plazos que no excedan de treinta y<br>seis (36) meses".<br> Cuando se soliciten planes de facilidades de pago por plazos que excedan de<br>treinta y seis (36) meses, será facultad del ministerio otorgar hasta sesenta<br>(60) meses y del Poder Ejecutivo hasta noventa y seis (96) meses.<br>El otorgamiento de facilidades de pago es facultativo de la dirección, el<br>ministerio o del Poder Ejecutivo.<br>La decisión denegatoria será irrecurrible.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 71.- Los contribuyentes y responsables que acepten la pretensión fiscal<br>determinada por la dirección, podrán acogerse a un plan de facilidades de pago<br>y período de espera no superior a seis (6) meses, siempre y cuando acrediten<br>encontrarse en condiciones económico-financieras que les impidan cumplir<br>oportunamente con el ajuste fiscal practicado.<br>La dirección queda facultada para otorgar el plan de facilidades y el tiempo de<br>espera no superior a seis (6) meses, que sumados no podrán exceder de treinta y<br>seis (36) meses, como así también, verificar las condiciones<br>económico-financieras del contribuyente que solicite dichos regímenes para la<br>cancelación del ajuste practicado. El período de espera generará también, los<br>intereses resarcitorios establecidos en este Código Fiscal.<br>La dirección determinará con carácter general los recaudos mínimos que exigirá<br>para la concesión de facilidades y las garantías o fianzas que sean necesarias,<br>así como la procedencia de la sustitución de las mismas.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 72.- El otorgamiento de facilidades de pago implicará la consolidación de<br>la deuda a la fecha del pedido y se devengará, a partir de la misma fecha, el<br>interés que fije la dirección, que no podrá exceder el equivalente a la tasa<br>que cobre el "Banco de la Nación Argentina" en las operaciones de descuentos<br>comerciales, incrementadas en un diez por ciento (10%) anual. Para la<br>liquidación de dicho interés se computarán como mes entero las fracciones<br>menores de dicho período.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 73.- La dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte, los<br>débitos y créditos correspondientes a un mismo sujeto pasivo, por períodos<br>fiscales no prescriptos, aunque se refieran a distintas obligaciones<br>tributarias.<br>En tales casos será de aplicación lo dispuesto en el art. 67 de este código.<br>La compensación extingue las deudas al momento de su coexistencia con el<br>crédito.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 74.- Cuando el contribuyente o responsable fuese acreedor de deuda líquida<br>y exigible del Estado provincial por cualquier otro motivo, podrá solicitar al<br>Poder Ejecutivo la compensación de su crédito con obligaciones tributarias que<br>adeude.<br> Art. 75.- Los contribuyentes podrán solicitar la devolución o la acreditación<br>para futuros pagos de determinados tributos, de las sumas que resultaren a su<br>favor por pagos indebidos o excesivos.<br> Prescripción<br>Art. 76.- Prescriben por el transcurso de cinco 5 (cinco) años las facultades<br>del Fisco para:<br>a) Verificar y rectificar las declaraciones juradas de los contribuyentes y<br>responsables, determinar obligaciones fiscales, modificar imputaciones de pago<br>y aplicar sanciones.<br>b) Promover acción judicial por cobro de deudas tributarias.<br> Art. 77.- Prescribe por el transcurso de 5 (cinco) años la acción de los<br>contribuyentes, responsables y terceros por repetición de pagos y la facultad<br>de rectificar declaraciones juradas.<br> Art. 78.- Los pagos que se efectúen para satisfacer una deuda prescripta no<br>están sujetos a repetición.<br> Art. 79.- El curso de los términos de prescripción comenzará el primero de<br>enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, se<br>cometió la infracción, debió efectuarse o se efectuó el pago, según el tipo de<br>acción que se prescriba.<br>Cuando el impuesto se abone mediante anticipo y un pago final, el curso de los<br>términos de prescripción comenzará el 1 de enero del año siguiente al de<br>vencimiento del plazo para el pago final.<br> Art. 80.- La prescripción de las facultades de la Dirección para determinar,<br>verificar, rectificar, aplicar sanciones, cobrar créditos tributarios o<br>modificar imputaciones de pago, se interrumpirá por:<br>a) Reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del contribuyente<br>o responsable.<br>b) Por la realización de trámites administrativos, con conocimiento del<br>contribuyente o responsable para la determinación o verificación del tributo o<br>para obtener su pago.<br>c) La intimación a cumplir un deber formal.<br>d) Las demás causas de interrupción previstas en el Código Civil .<br> La prescripción de la acción de repetición se interrumpirá por la interposición<br>de acción administrativa o judicial, tendiente a obtener la devolución de lo<br>pagado.<br>El término de prescripción interrumpido comenzará su curso nuevamente, el 1 de<br>enero del año siguiente a aquél en que se produjo la interrupción, salvo que<br>subsistiera causa de suspensión del curso.<br> Art. 81.- El término de prescripción de las facultades del Fisco para la<br>determinación de cobro de las obligaciones tributarias se suspenderá durante la<br>tramitación de los procedimientos administrativos o judiciales.<br>El curso del término de prescripción se reiniciará pasados seis meses de la<br>última actuación, realizada en tales procedimientos.<br> Art. 82.- No comenzará el curso de los términos de prescripción contra el Fisco<br>mientras éste no haya podido conocer el hecho por algún acto que lo exteriorice<br>en la provincia.<br> Condonación<br>Art. 83.- La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada por<br>ley dictada con carácter general.<br>El Poder Ejecutivo podrá, con carácter general o individual, cuando medien<br>circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pago de los intereses y multas.<br>La Dirección solamente podrá remitir parcial o totalmente las multas, en los<br>casos previstos en los arts. 58 y 60 .<br> Intereses<br>Art. 84.- Las deudas tributarias, incluidas las multas, que no sean abonadas en<br>término devengarán un interés del dos por ciento (2%) mensual, quedando<br>facultada la Dirección para modificar la tasa de interés.<br>La obligación del pago de los intereses subsiste aunque se hubiera recibido sin<br>reservas el pago de la deuda principal.<br>Los agentes recaudadores autorizados por la Dirección se encuentran facultados<br>para liquidar y percibir los intereses que trata el presente artículo.<br> TÍTULO IX: DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS<br> Art. 85.- El procedimiento administrativo tributario se regirá por las<br>presentes disposiciones y supletoriamente por las normas del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Art. 86.- Las acciones administrativas tributarias se pueden iniciar:<br> a) A petición de parte interesada.<br>b) Ante denuncia de terceros.<br>c) De oficio.<br> Art. 87.- Cuando la acción se inicia a petición de parte, ésta deberá expresar<br>las razones de hecho y de derecho en que la funda, adjuntar la prueba<br>documental que obre en su poder y ofrecer todas las restantes de que intenta<br>valerse.<br> Art. 88.- Cuando la acción se inicia por denuncia o de oficio, previo a<br>resolver se dará vista de todo lo actuado al interesado, por el término de<br>quince días para que alegue las razones de hecho y de derecho que estime<br>corresponder y ofrezca la prueba pertinente en la forma establecida en el<br>artículo precedente.<br> Art. 89.- La Dirección deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de las<br>pruebas ofrecidas desechando las que fueren manifiestamente improcedentes,<br>superfluas o meramente dilatorias.<br>Se dispondrá la producción de las pruebas admitidas en un plazo que no exceda<br>de veinte días, salvo decisión fundada de la Dirección que lo amplíe.<br>La producción de la prueba estará a cargo del contribuyente, responsable o<br>tercero.<br> Art. 90.- No podrá ofrecerse más de tres testigos y uno suplente para el caso<br>que alguno no pudiera declarar por muerte, incapacidad o ausencia.<br> Art. 91.- La Dirección podrá ordenar la realización de verificaciones y otras<br>pruebas cuya producción estará a su cargo.<br> Art. 92.- Cuando del procedimiento resulte una determinación tributaria o la<br>aplicación de multas, en la vista establecida en el art. 88 de este título, se<br>entregará al sujeto pasivo copia de la parte pertinente de las actuaciones.<br> Art. 93.- Estando las actuaciones en estado de resolver, la Dirección deberá<br>dictar el acto administrativo en el plazo de treinta días prorrogables por otro<br>período igual.<br> Art. 94.- Dicha resolución deberá contener como mínimo los siguientes<br>requisitos:<br>a) Fecha.<br>b) Individualización del contribuyente, responsable o tercero considerado en<br>las actuaciones.<br> c) Relación sucinta de la causa que dio origen a la acción administrativa.<br>d) Decisión adoptada por la Dirección sobre el particular y sus fundamentos.<br>e) Cuando corresponda, suma líquida a abonar por el contribuyente, responsable<br>o tercero, discriminada por concepto. Tratándose de conceptos cuyo monto deba<br>actualizarse hasta el día de pago bastará la indicación de las bases para su<br>cálculo.<br>f) Firma del funcionario autorizado.<br> Art. 95.- El contribuyente, responsable o tercero, considerado en las<br>actuaciones podrá pedir dentro de los cinco días de notificado, que se corrijan<br>los errores materiales, se subsanen omisiones o se aclaren conceptos oscuros,<br>siempre que ello no importe una modificación sustancial.<br>Dicho pedido deberá formularse ante el funcionario del que emanó el acto y no<br>suspenderá el plazo para recurrir.<br> Art. 96.- Las resoluciones de la Dirección quedarán firmes a los quince días de<br>notificadas al contribuyente o responsable, salvo que en dicho plazo<br>interpongan recursos de reconsideración o de apelación, según corresponda.<br>La interposición de los recursos administrativos suspende la ejecución de las<br>resoluciones recurridas pero no el curso de los intereses.<br>Sólo serán susceptibles de recursos administrativos los actos que causen estado<br>en su respectiva instancia.<br> Art. 97.- Los recursos de reconsideración y de apelación comprenderán el de<br>nulidad por defectos de forma.<br> Art. 98.- El recurso de reconsideración procederá contra resoluciones del<br>director general de Rentas o de otros funcionarios con facultades delegadas.<br>El recurso se interpondrá por escrito ante el funcionario que dictó la<br>resolución, será fundado y deberá contener el ofrecimiento de la prueba que<br>considera pertinente con sujeción, a lo dispuesto en los arts. 87 y 90 de este<br>título.<br>No se admitirá ofrecimiento de prueba cuando el recurrente ha tenido<br>oportunidad procesal de hacerlo con anterioridad.<br>En todos los casos el contribuyente podrá interponer el recurso de<br>reconsideración o el de apelación ante la delegación de la Dirección General de<br>Rentas del lugar de su domicilio.<br> Art. 99.- La Dirección dispondrá la producción de las pruebas con sujeción a lo<br>dispuesto en los arts. 88 y 90 de este título y dictará resolución dentro de<br>los cuarenta días de encontrarse en estado las actuaciones.<br> Art. 100.- Contra la resolución de la Dirección recaída en el recurso de<br>reconsideración procederá recurso de apelación ante el Ministerio, que se<br>interpondrá con sujeción a lo dispuesto en el art. 98 con las modificaciones<br>contenidas en el presente, previo pago de la suma que se mande ingresar en la<br>resolución recurrida con excepción de las multas.<br>El escrito correspondiente deberá contener una crítica concreta y razonada de<br>la resolución recurrida. En los recursos de apelación no podrán ofrecerse<br>nuevas pruebas excepto de hechos posteriores o documentos que no pudieron<br>presentarse al interponerse el recurso de reconsideración.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 101.- Recibido el recurso de apelación, la Dirección procederá a<br>considerar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad,<br>dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas con sujeción a lo dispuesto en<br>el art. 100 y se remitirá al Ministerio las actuaciones con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante.<br> Art. 102.- Si no se han cumplimentado los requisitos formales de admisibilidad<br>del recurso de apelación, la Dirección lo tendrá por no presentado en<br>resolución fundada.<br>Si la prueba ofrecida no cumple los requisitos previstos en el art. 89 no se<br>admitirá su producción.<br> Art. 103.- El Ministerio dictará resolución dentro de los noventa días de<br>recibidas las actuaciones.<br> Art. 104.- La resolución dictada por el Ministerio tendrá carácter de<br>definitiva en sede administrativa y sólo será susceptible en dicha instancia de<br>pedido de aclaratoria en el plazo y con los alcances previstos en el art. 95 .<br>En ningún caso serán de aplicación las normas sobre recursos establecidas por<br>la ley 7060 , de Procedimientos para Trámites Administrativos u otra que la<br>sustituya.<br> Art. 105.- Contra la decisión del ministerio el contribuyente o responsable<br>podrá interponer dentro de los treinta (30) días hábiles recurso contencioso<br>administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 106.- Contra la resolución de la Dirección recaída en la acción de<br>repetición procederá el recurso de apelación.<br> Notificaciones<br> Art. 107.- Las notificaciones sólo podrán efectuarse válidamente por los<br>siguientes medios:<br>a) Cédula.<br>b) Acta.<br>c) Telegrama colacionado.<br>d) Carta documento, carta conformada o similares.<br>e) Constancia firmada por el contribuyente o responsable o sus representantes<br>en el expediente.<br>f) Presentación de escritos de los que surja el conocimiento del acto,<br>resolución o decisión.<br>g) Edictos publicados por tres veces en el Boletín Oficial y en un diario del<br>lugar ante la imposibilidad de realizar la notificación, por cualquiera de los<br>medios expuestos en el presente artículo, por desconocerse el domicilio.<br>Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones o decidan recursos<br>y el requerimiento de pago para la iniciación del cobro ejecutivo, deberán<br>notificarse al interesado o a su representante debidamente constituido, en el<br>domicilio fiscal o en las oficinas de la Dirección. En este caso, se<br>perfeccionará la notificación entregándole al notificado copia de la resolución<br>que debe ser puesta en conocimiento, haciéndose constar por escrito la<br>notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del<br>día, hora y lugar en que se haya practicado.<br> Art. 108.- En el caso previsto en el inc. g) del artículo anterior, la<br>notificación se tendrá por efectuada el tercer día hábil posterior al de la<br>última publicación.<br> Art. 109.- Las notificaciones contendrán, con la excepción prevista en el<br>artículo siguiente, la transcripción de la parte resolutiva con mención de la<br>carátula y del número del expediente o actuación.<br>El interesado podrá solicitar a su cargo copia íntegra de la resolución.<br> Art. 110.- En las notificaciones por cédula, ésta deberá contener copia de la<br>resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su debida<br>comprensión. Será entregada por el agente de la dirección que corresponda, en<br>el domicilio fiscal del contribuyente o responsable o en el especial<br>constituido.<br>En el original de la cédula dejará constancia de la notificación y de la<br>entrega de copias, consignando el día y hora de la diligencia, con su firma y<br>la del interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se<br>dejará constancia.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 111.- Si el notificador no encontrara a la persona que va a notificar,<br>entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento, establecimiento u<br>oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el<br>artículo anterior.Art. 112.- En los casos de notificación en las formas<br>previstas en los incs. c) y d) del art. 107 , será constancia suficiente de la<br>notificación efectuada el aviso de recepción o recibo de entrega de cualquiera<br>de las piezas postales citadas en dichos incisos el que deberá agregarse a las<br>actuaciones.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Si el notificador no pudiese entregar la cédula, ya sea por<br>negativa o imposibilidad de hacerlo, la fijará en la puerta del acceso<br>correspondiente al domicilio de notificación, de lo cual dejará constancia en<br>la cédula original. Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe<br>mientras no se demuestre su falsedad.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Plazos procesales<br>Art. 113.- Salvo disposición expresa en contrario los plazos establecidos en<br>este Código y demás leyes tributarias se cuentan por días hábiles y se<br>computarán a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación.<br>Cuando este Código no fije expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará la Dirección de conformidad a las<br>particularidades e importancia de la diligencia, o en su defecto, se<br>considerará que es de quince días hábiles.<br> TÍTULO X: DEL APREMIO FISCAL<br> Art. 114.- La Dirección procederá al cobro judicial por vía de apremio u otros<br>procedimientos que impongan normas específicas, de los tributos, anticipos o<br>cuotas y sus actualizaciones, intereses y multas y todo otro crédito fiscal una<br>vez vencidos los plazos para los pagos, sin necesidad de intimación o<br>requerimiento alguno.<br>Sin perjuicio de las facultades de la Dirección, las acciones del Fisco<br>provincial para el cobro de las obligaciones fiscales, serán efectuadas por los<br>procuradores fiscales que designe el Poder Ejecutivo.<br>Los procuradores fiscales sean o no empleados en relación de dependencia de la<br>provincia, no podrán reclamar contra ésta el pago de honorarios. Percibirán los<br>que correspondan de acuerdo con el arancel común cuando resulte a cargo de los<br>contribuyentes o responsables.<br>La provincia reconocerá a los procuradores fiscales los honorarios regulados<br>por su intervención en los concursos y quiebras siempre que se produzca el<br> efectivo ingreso de tributos y que ella haya sido condenada en costas. Tales<br>honorarios se pagarán en forma proporcional al ingreso fiscal efectivamente<br>producido y no podrá, en ningún caso, exceder el diez por ciento (10%) de la<br>suma ingresada.<br> Art. 115.- El procedimiento de apremio provincial y municipal se regirá por las<br>disposiciones del presente Código y supletoriamente se aplicarán las normas<br>previstas en el Código Procesal Civil y Comercial .<br> Art. 116.- Será competente para entender en el juicio de apremio el juez del<br>domicilio tributario o real del demandado a elección del actor.<br>Cuando no se conozca el domicilio real del deudor en la provincia y el<br>tributario resultare de difícil determinación, el apremio será tramitado ante<br>los jueces competentes de la ciudad de Paraná, citando y emplazando al deudor a<br>los efectos dispuestos por el art. 120 en la forma que prevé el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial para deudores con domicilio desconocido.<br>Si sólo se conociere el domicilio real del deudor fuera del territorio<br>provincial, será éste el domicilio para la citación y emplazamiento a los fines<br>del art. 120 , pudiendo promoverse las acciones judiciales ante los jueces de<br>la ciudad de Paraná.<br> Art. 117.- Será título ejecutivo suficiente:<br>a) La liquidación de deuda expedida por los funcionarios autorizados al efecto.<br>La liquidación de deuda deberá contener la firma del funcionario habilitado, el<br>nombre del demandado, el tributo o los conceptos reclamados, la fecha y lugar<br>de emisión y el monto total del crédito. (Inc. conforme Ley 9700)<br>b) El testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un<br>crédito de origen no tributario a favor del Estado.<br> Art. 118.- El diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago y<br>embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la<br>Dirección, designados por ésta como Oficiales de Justicia.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Art. 119.- Tratándose de propietarios ignorados de bienes por los que se<br>adeuden impuestos, tasas y otros tributos, procederá el embargo y citación en<br>las mismas condiciones y formas que las dispuestas en el art 142 del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial, para el caso de deudores con domicilio<br>desconocido. En los edictos se consignarán los datos de identificación del bien<br>y los conceptos reclamados.<br> Art. 120.- Con la interposición de la demanda se peticionarán las medidas<br> cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial y se emplazará al<br>deudor para que comparezca a estar a derecho y a oponer excepciones dentro del<br>término de cinco días, sin perjuicio de la ampliación legal, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se seguirá el juicio en rebeldía y si<br>comparece y no opone excepciones se llevará adelante la ejecución.<br> Art. 121.- Sólo podrán hacerse valer las excepciones siguientes:<br>a) Falta de personería.<br>b) Incompetencia.<br>c) Inhabilidad del título ejecutivo.<br>d) Pago total.<br>e) Plazo concedido documentado.<br>f) Litis pendencia.<br>g) Prescripción.<br> Art. 122.- Las costas se impondrán al demandado cuando la acción se hubiere<br>promovido o sustanciado a consecuencia del incumplimiento de un deber formal a<br>su cargo o mediaren incumplimientos de deberes formales o infracciones a normas<br>fiscales que obstaculicen o dificulten la pretensión del Fisco.<br>Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o<br>los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma en que<br>establezca la autoridad de aplicación, no serán hábiles para fundar<br>excepciones. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o<br>revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Artículo 122º bis: En ningún caso se decretará la caducidad de instancia cuando<br>el apremio se hubiere paralizado por fuerza mayor o disposición de la Ley.<br>Podrá la actora solicitar la suspensión o paralización del trámite del juicio,<br>cualquiera fuere la causa y el término de suspensión, en cuyo caso no se<br>decretará la caducidad de la instancia.<br>(Art. agregado por Ley 9700)<br> Art. 123.- La Dirección podrá solicitar judicialmente embargo preventivo por<br>las sumas que presumiblemente adeuden los sujetos pasivos. Para solicitar la<br>medida será título suficiente la certificación de deuda presunta que expida la<br>Dirección, en la que constarán las bases en que se funda la estimación.<br>Los jueces deberán decretarlo en el término de cuarenta y ocho horas bajo la<br>responsabilidad del Fisco y caducará si dentro del término de ciento veinte<br>días no se iniciare el correspondiente juicio de apremio. El término fijado<br>para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de interposición del<br>recurso de reconsideración contra la determinación y hasta diez (10) días de<br> quedar firme la resolución definitiva.<br>El embargo previsto en este artículo podrá ser sustituido por garantía real o<br>personal suficiente.<br> Art. 124.- Cuando no se conociera el monto adeudado por anticipos, pagos<br>finales o cuotas de tributos, por no haberse presentado en término las<br>respectivas declaraciones juradas, la Dirección podrá reclamar por vía de<br>apremio fiscal por cada uno de ellos un monto igual al valor del último<br>anticipo, cuota o pago final efectuado, actualizados cuando correspondiere,<br>conforme a las normas en vigencia, con más los intereses previstos en este<br>Código. Cuando no existieren anticipos, cuotas o pagos finales la Dirección<br>podrá reclamar por la vía indicada, por cada uno de ellos, un monto de hasta<br>diez veces el importe mínimo del tributo.<br>Será título ejecutivo suficiente la certificación que efectúe la Dirección, en<br>la que constarán las bases en que se funda la liquidación.<br>Los importes reclamados en virtud de lo dispuesto en este artículo lo serán sin<br>perjuicio de los reajustes que correspondan por declaraciones juradas o<br>determinaciones de oficio.<br> Art. 125.- La Dirección podrá no iniciar o desistir los juicios declarando la<br>deuda carente de interés fiscal para su ejecución o cobro compulsivo cuando se<br>reúnan las siguientes condiciones:<br>a) El importe del reclamo constituido por la sumatoria del tributo no exceda de<br>Pesos Quinientos ($ 500).<br>b) En el caso de impuestos anuales, la deuda se refiera por lo menos a un<br>período y no sea el vigente.<br>c) Se hayan agotado las gestiones administrativas tendientes a cobrar la deuda.<br>d) El deudor no tenga bienes susceptibles de ejecución y que aparezca como<br>insolvente.<br>Los jueces no podrán proveer escritos por los que se desista de los juicios,<br>sin que se acompañe la instrucción expresa de la Dirección en tal sentido o el<br>Procurador Fiscal se encuentre debidamente autorizado para ello en el mandato<br>que se le otorgue.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> TÍTULO XI: DE LAS DISPOSICIONES VARIAS<br> Art. 126.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección son secretos.<br>Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo comunicarlo a<br> persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos, y a los interesados cuando<br>la Dirección lo autorice.<br>Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo que las solicite<br>el interesado o en los procesos criminales por delitos comunes siempre que a<br>criterio del juez aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos<br>que se investiguen.<br>El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de<br>aquéllas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de<br>informes de las municipalidades de la provincia o del Fisco nacional u otros<br>fiscos provinciales.<br>No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de<br>presentación de declaraciones juradas y a la falta de pago de obligaciones<br>tributarias exigibles, quedando facultada la dirección para dar a publicidad<br>dicha información, en la oportunidad y condiciones que la misma establezca.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 127.- Para la determinación de la base imponible se depreciarán las<br>fracciones de un peso ($ 1).<br>La base mínima será de un peso ($ 1).<br> Art. 128.- En las liquidaciones de los tributos se depreciarán los importes de<br>cinco centavos ($ 0,05) e inferiores, computándose como diez centavos ($ 0,10)<br>los mayores de cinco centavos ($ 0,05).<br>El mínimo importe de los tributos será de diez centavos ($ 0,10), salvo<br>tratamiento especial.<br> LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> Capítulo I: Del hecho imponible y de la imposición<br> Art. 129.- Por cada inmueble situado en el territorio de la provincia se deberá<br>abonar un impuesto anual.<br>A los efectos del impuesto establecido en este título se considerará único<br>inmueble al conjunto de partidas de una misma planta, lindantes o no,<br>pertenecientes a un mismo contribuyente.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 130.- La base imponible del impuesto establecido por este título, estará<br> constituida por la valuación fiscal de cada inmueble, o por la suma de las<br>valuaciones de las fracciones aludidas en el párr. 2 del artículo anterior,<br>determinadas de conformidad con las normas de la legislación catastral.<br> Art. 131.- El impuesto correspondiente a los inmuebles rurales, subrurales,<br>urbanos baldíos y edificados, será fijado en la Ley Impositiva, mediante<br>escalas que se aplicarán sobre la base imponible determinada conforme al<br>artículo anterior, cualesquiera sea el número de los titulares del dominio, y<br>según la planta en que se encuentren clasificados, conforme con la Ley de<br>Catastro.<br>El importe anual del impuesto por cada parcela no podrá ser inferior al mínimo<br>que al efecto fije la Ley Impositiva.<br> Art. 132.- Toda modificación en los inmuebles que suponga un aumento o<br>disminución en el valor de éstos, deberá denunciarse por el contribuyente o<br>responsable ante la Dirección General de Catastro.<br>A los efectos de este impuesto las modificaciones al estado parcelario y de<br>mejoras se tendrán en cuenta a partir del mes siguiente a aquel en que se<br>produzca la inscripción catastral. El nuevo avalúo será la base para el pago de<br>la proporción del impuesto por el lapso que resta del período fiscal.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 133.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente título se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de<br>la determinación por parte de la Dirección.<br>Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección sobre la<br>base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinación<br>administrativa.<br>En los casos del párr. 2 del art. 129 , el contribuyente deberá presentar o<br>rectificar sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al<br>gravamen en cada ejercicio fiscal, e ingresar el tributo o la diferencia que<br>correspondiere.<br> Capítulo II: De los contribuyentes<br> Art. 134.- Son contribuyentes de este impuesto:<br>a) Los titulares de dominio.<br>b) Los poseedores a título de dueño.<br>c) Los usufructuarios.<br> Art. 135.- Los nudos propietarios son responsables solidarios del impuesto<br> establecido en este título.<br> Capítulo III:Del pago<br> Art. 136.- El impuesto establecido en el presente título deberá pagarse<br>anualmente.<br>Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del<br>año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.<br>Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y<br>podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de<br>contribuyentes.<br>Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el pago final o de<br>reajuste.<br>La Dirección establecerá el plazo y condiciones de pago de las obligaciones<br>mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o en cuotas,<br>ajustables o no, como así también, dictará las restantes normas de aplicación.<br> Art. 137.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos<br>públicos que intervengan en la formalización o registración de los actos que<br>den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre<br>inmuebles, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no<br>prescriptos y las cuotas o anticipos del año vencido o que venzan en el<br>bimestre calendario de celebración del acto inclusive, de los que se dejará<br>constancia en el acto. A tal efecto, podrán valerse de los comprobantes de pago<br>que obren en poder del contribuyente o solicitar a la dirección certificado de<br>deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte<br>(20) días de presentada la solicitud.<br>Si la dirección no expide el certificado en el plazo establecido o si no<br>especifica la deuda líquida y exigible, podrán formalizarse o registrarse<br>dichos actos dejándose constancia del vencimiento del plazo, quedando liberados<br>el funcionario o escribano intervinientes y el adquirente, de toda<br>responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo<br>acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el<br>plazo fijado en el artículo precedente o si habiéndose prescindido de él se<br>comprobara la existencia de deuda, los funcionarios y profesionales<br>intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción previo pago o<br>retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la<br>certificación o liquidación que en su defecto se practique de la que se dejará<br>constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden<br> del Superior Gobierno de la provincia dentro de los treinta (30) días de<br>practicada la retención en la forma que determine la dirección.<br>Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo<br>pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el<br>organismo pertinente.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 138.- Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble<br>correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el<br>régimen de propiedad horizontal previsto en la ley 13512 deberán ser<br>prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de<br>haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los<br>certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán<br>considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la<br>presente ley.<br> Artículo nuevo: No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y<br>exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el<br>adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar,<br>dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda<br>no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente<br>al organismo acreedor.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 139.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el art. 137 serán<br>solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y<br>responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar<br>cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.<br> Artículo nuevo: En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador<br>sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales,<br>desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en<br>condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de<br>tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que<br>quede firme la resolución que ordene se le de la misma.<br>Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas<br>respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días<br>concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del<br>producido del remate.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo IV:De las exenciones<br> Art. 140.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:<br>a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial, de las<br>municipalidades de la provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades<br>autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de<br>servicios o complementarios de dichas actividades.<br>b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas cuando fueren<br>destinados al cumplimiento de sus fines específicos; y los destinados a<br>cementerios.<br>c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con<br>personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte<br>exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de<br>su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad<br>o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el<br>pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a<br>continuación se expresan:<br>1) Servicio de bomberos voluntarios.<br>2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.<br>3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.<br>4) Enseñanza e investigación científica.<br>5) Actividades deportivas.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente<br>reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén<br>destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no<br>persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,<br>media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad<br>competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a<br>su cargo el pago del impuesto.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de<br>las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos<br>fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan<br>excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades<br>aseguradoras o en la intermediación en el crédito.<br>d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con<br>personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o<br>les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la<br>explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus<br>actividades específicas.<br>El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales<br> de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los<br>restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento<br>(50%) del beneficio.<br>e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras<br>existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No<br>gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,<br>obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.<br>f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación<br>oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.<br>g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares<br>acreditadas ante el Gobierno de la Nación.<br>h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente<br>a sus fines específicos.<br>i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la<br>Ley Impositiva.<br>j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la<br>provincia que determine el Poder Ejecutivo.<br>k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,<br>siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos<br>gratuitamente en uso.<br>Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,<br>siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las<br>actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen<br>fuere a su cargo.<br>l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos<br>ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de<br>descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se<br>limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su<br>grupo conviviente.<br>m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su<br>grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos<br>del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por<br>la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual<br>percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del<br>jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos<br>preestablecidos.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre<br>Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,<br>obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado<br>económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las<br>sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,<br>espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,<br>edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar<br>naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las<br>condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las<br>siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual<br>o esporádica:<br>a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br>b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación<br>de inmuebles.<br>c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br>d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br>e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br>f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br>g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no<br>bancarias.<br> Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables<br> Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con<br>o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.<br>Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,<br>percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería<br>jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o<br>municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan<br>derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras<br>regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto<br>sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas<br>en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de<br>contribuyentes del tributo.<br>La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la<br> alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.<br>Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos<br>precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda<br>ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo III: De la base imponible<br> Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por<br>el ejercicio de la actividad gravada.<br>Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o<br>plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br>En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a<br>doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará<br>la base en las locaciones de inmuebles.<br>En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes<br>devengados, en función de tiempo, en cada período.<br> Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,<br>en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como<br>tales y el débito citado surja de los registros respectivos.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de<br>tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y<br>otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares<br>correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que<br>hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.<br>Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br>a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,<br>provincial y las municipalidades.<br> b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br>c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br>d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de<br>Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles<br>líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos<br>por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.<br>Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la<br>medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.<br>La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no<br>procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el<br>titular de la explotación.<br>e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br>f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso<br>gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por<br>el método de lo percibido.<br>g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br>h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su<br>liquidación con el alcance que determine la reglamentación.<br>i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br>La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarias de hacienda.<br>m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola y el retorno respectivo.<br>Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos<br>casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus<br>ingresos.<br>Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará<br>efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas<br>autorizadas por la ley.<br> La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la<br>deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.<br> Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por<br>operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo<br>siguiente:<br>a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),<br>b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor<br>residual.<br>b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la<br>ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.<br>c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley<br>nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y venta, en los siguientes casos:<br>a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br>b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br>c) Las operaciones de compraventas de divisas.<br>d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br>A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota<br>general sobre el total de los ingresos respectivos.<br>Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.<br>145 .<br>e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros<br>bienes nuevos o usados.<br>f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.<br> Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,<br>los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los<br>intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.<br>Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los<br>cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.<br> Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con<br>Cuando se soliciten planes de facilidades de pago por plazos que excedan de<br>treinta y seis (36) meses, será facultad del ministerio otorgar hasta sesenta<br>(60) meses y del Poder Ejecutivo hasta noventa y seis (96) meses.<br>El otorgamiento de facilidades de pago es facultativo de la dirección, el<br>ministerio o del Poder Ejecutivo.<br>La decisión denegatoria será irrecurrible.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 71.- Los contribuyentes y responsables que acepten la pretensión fiscal<br>determinada por la dirección, podrán acogerse a un plan de facilidades de pago<br>y período de espera no superior a seis (6) meses, siempre y cuando acrediten<br>encontrarse en condiciones económico-financieras que les impidan cumplir<br>oportunamente con el ajuste fiscal practicado.<br>La dirección queda facultada para otorgar el plan de facilidades y el tiempo de<br>espera no superior a seis (6) meses, que sumados no podrán exceder de treinta y<br>seis (36) meses, como así también, verificar las condiciones<br>económico-financieras del contribuyente que solicite dichos regímenes para la<br>cancelación del ajuste practicado. El período de espera generará también, los<br>intereses resarcitorios establecidos en este Código Fiscal.<br>La dirección determinará con carácter general los recaudos mínimos que exigirá<br>para la concesión de facilidades y las garantías o fianzas que sean necesarias,<br>así como la procedencia de la sustitución de las mismas.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 72.- El otorgamiento de facilidades de pago implicará la consolidación de<br>la deuda a la fecha del pedido y se devengará, a partir de la misma fecha, el<br>interés que fije la dirección, que no podrá exceder el equivalente a la tasa<br>que cobre el "Banco de la Nación Argentina" en las operaciones de descuentos<br>comerciales, incrementadas en un diez por ciento (10%) anual. Para la<br>liquidación de dicho interés se computarán como mes entero las fracciones<br>menores de dicho período.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 73.- La dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte, los<br>débitos y créditos correspondientes a un mismo sujeto pasivo, por períodos<br>fiscales no prescriptos, aunque se refieran a distintas obligaciones<br>tributarias.<br>En tales casos será de aplicación lo dispuesto en el art. 67 de este código.<br>La compensación extingue las deudas al momento de su coexistencia con el<br>crédito.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 74.- Cuando el contribuyente o responsable fuese acreedor de deuda líquida<br>y exigible del Estado provincial por cualquier otro motivo, podrá solicitar al<br>Poder Ejecutivo la compensación de su crédito con obligaciones tributarias que<br>adeude.<br> Art. 75.- Los contribuyentes podrán solicitar la devolución o la acreditación<br>para futuros pagos de determinados tributos, de las sumas que resultaren a su<br>favor por pagos indebidos o excesivos.<br> Prescripción<br>Art. 76.- Prescriben por el transcurso de cinco 5 (cinco) años las facultades<br>del Fisco para:<br>a) Verificar y rectificar las declaraciones juradas de los contribuyentes y<br>responsables, determinar obligaciones fiscales, modificar imputaciones de pago<br>y aplicar sanciones.<br>b) Promover acción judicial por cobro de deudas tributarias.<br> Art. 77.- Prescribe por el transcurso de 5 (cinco) años la acción de los<br>contribuyentes, responsables y terceros por repetición de pagos y la facultad<br>de rectificar declaraciones juradas.<br> Art. 78.- Los pagos que se efectúen para satisfacer una deuda prescripta no<br>están sujetos a repetición.<br> Art. 79.- El curso de los términos de prescripción comenzará el primero de<br>enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, se<br>cometió la infracción, debió efectuarse o se efectuó el pago, según el tipo de<br>acción que se prescriba.<br>Cuando el impuesto se abone mediante anticipo y un pago final, el curso de los<br>términos de prescripción comenzará el 1 de enero del año siguiente al de<br>vencimiento del plazo para el pago final.<br> Art. 80.- La prescripción de las facultades de la Dirección para determinar,<br>verificar, rectificar, aplicar sanciones, cobrar créditos tributarios o<br>modificar imputaciones de pago, se interrumpirá por:<br>a) Reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del contribuyente<br>o responsable.<br>b) Por la realización de trámites administrativos, con conocimiento del<br>contribuyente o responsable para la determinación o verificación del tributo o<br>para obtener su pago.<br>c) La intimación a cumplir un deber formal.<br>d) Las demás causas de interrupción previstas en el Código Civil .<br> La prescripción de la acción de repetición se interrumpirá por la interposición<br>de acción administrativa o judicial, tendiente a obtener la devolución de lo<br>pagado.<br>El término de prescripción interrumpido comenzará su curso nuevamente, el 1 de<br>enero del año siguiente a aquél en que se produjo la interrupción, salvo que<br>subsistiera causa de suspensión del curso.<br> Art. 81.- El término de prescripción de las facultades del Fisco para la<br>determinación de cobro de las obligaciones tributarias se suspenderá durante la<br>tramitación de los procedimientos administrativos o judiciales.<br>El curso del término de prescripción se reiniciará pasados seis meses de la<br>última actuación, realizada en tales procedimientos.<br> Art. 82.- No comenzará el curso de los términos de prescripción contra el Fisco<br>mientras éste no haya podido conocer el hecho por algún acto que lo exteriorice<br>en la provincia.<br> Condonación<br>Art. 83.- La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada por<br>ley dictada con carácter general.<br>El Poder Ejecutivo podrá, con carácter general o individual, cuando medien<br>circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pago de los intereses y multas.<br>La Dirección solamente podrá remitir parcial o totalmente las multas, en los<br>casos previstos en los arts. 58 y 60 .<br> Intereses<br>Art. 84.- Las deudas tributarias, incluidas las multas, que no sean abonadas en<br>término devengarán un interés del dos por ciento (2%) mensual, quedando<br>facultada la Dirección para modificar la tasa de interés.<br>La obligación del pago de los intereses subsiste aunque se hubiera recibido sin<br>reservas el pago de la deuda principal.<br>Los agentes recaudadores autorizados por la Dirección se encuentran facultados<br>para liquidar y percibir los intereses que trata el presente artículo.<br> TÍTULO IX: DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS<br> Art. 85.- El procedimiento administrativo tributario se regirá por las<br>presentes disposiciones y supletoriamente por las normas del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Art. 86.- Las acciones administrativas tributarias se pueden iniciar:<br> a) A petición de parte interesada.<br>b) Ante denuncia de terceros.<br>c) De oficio.<br> Art. 87.- Cuando la acción se inicia a petición de parte, ésta deberá expresar<br>las razones de hecho y de derecho en que la funda, adjuntar la prueba<br>documental que obre en su poder y ofrecer todas las restantes de que intenta<br>valerse.<br> Art. 88.- Cuando la acción se inicia por denuncia o de oficio, previo a<br>resolver se dará vista de todo lo actuado al interesado, por el término de<br>quince días para que alegue las razones de hecho y de derecho que estime<br>corresponder y ofrezca la prueba pertinente en la forma establecida en el<br>artículo precedente.<br> Art. 89.- La Dirección deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de las<br>pruebas ofrecidas desechando las que fueren manifiestamente improcedentes,<br>superfluas o meramente dilatorias.<br>Se dispondrá la producción de las pruebas admitidas en un plazo que no exceda<br>de veinte días, salvo decisión fundada de la Dirección que lo amplíe.<br>La producción de la prueba estará a cargo del contribuyente, responsable o<br>tercero.<br> Art. 90.- No podrá ofrecerse más de tres testigos y uno suplente para el caso<br>que alguno no pudiera declarar por muerte, incapacidad o ausencia.<br> Art. 91.- La Dirección podrá ordenar la realización de verificaciones y otras<br>pruebas cuya producción estará a su cargo.<br> Art. 92.- Cuando del procedimiento resulte una determinación tributaria o la<br>aplicación de multas, en la vista establecida en el art. 88 de este título, se<br>entregará al sujeto pasivo copia de la parte pertinente de las actuaciones.<br> Art. 93.- Estando las actuaciones en estado de resolver, la Dirección deberá<br>dictar el acto administrativo en el plazo de treinta días prorrogables por otro<br>período igual.<br> Art. 94.- Dicha resolución deberá contener como mínimo los siguientes<br>requisitos:<br>a) Fecha.<br>b) Individualización del contribuyente, responsable o tercero considerado en<br>las actuaciones.<br> c) Relación sucinta de la causa que dio origen a la acción administrativa.<br>d) Decisión adoptada por la Dirección sobre el particular y sus fundamentos.<br>e) Cuando corresponda, suma líquida a abonar por el contribuyente, responsable<br>o tercero, discriminada por concepto. Tratándose de conceptos cuyo monto deba<br>actualizarse hasta el día de pago bastará la indicación de las bases para su<br>cálculo.<br>f) Firma del funcionario autorizado.<br> Art. 95.- El contribuyente, responsable o tercero, considerado en las<br>actuaciones podrá pedir dentro de los cinco días de notificado, que se corrijan<br>los errores materiales, se subsanen omisiones o se aclaren conceptos oscuros,<br>siempre que ello no importe una modificación sustancial.<br>Dicho pedido deberá formularse ante el funcionario del que emanó el acto y no<br>suspenderá el plazo para recurrir.<br> Art. 96.- Las resoluciones de la Dirección quedarán firmes a los quince días de<br>notificadas al contribuyente o responsable, salvo que en dicho plazo<br>interpongan recursos de reconsideración o de apelación, según corresponda.<br>La interposición de los recursos administrativos suspende la ejecución de las<br>resoluciones recurridas pero no el curso de los intereses.<br>Sólo serán susceptibles de recursos administrativos los actos que causen estado<br>en su respectiva instancia.<br> Art. 97.- Los recursos de reconsideración y de apelación comprenderán el de<br>nulidad por defectos de forma.<br> Art. 98.- El recurso de reconsideración procederá contra resoluciones del<br>director general de Rentas o de otros funcionarios con facultades delegadas.<br>El recurso se interpondrá por escrito ante el funcionario que dictó la<br>resolución, será fundado y deberá contener el ofrecimiento de la prueba que<br>considera pertinente con sujeción, a lo dispuesto en los arts. 87 y 90 de este<br>título.<br>No se admitirá ofrecimiento de prueba cuando el recurrente ha tenido<br>oportunidad procesal de hacerlo con anterioridad.<br>En todos los casos el contribuyente podrá interponer el recurso de<br>reconsideración o el de apelación ante la delegación de la Dirección General de<br>Rentas del lugar de su domicilio.<br> Art. 99.- La Dirección dispondrá la producción de las pruebas con sujeción a lo<br>dispuesto en los arts. 88 y 90 de este título y dictará resolución dentro de<br>los cuarenta días de encontrarse en estado las actuaciones.<br> Art. 100.- Contra la resolución de la Dirección recaída en el recurso de<br>reconsideración procederá recurso de apelación ante el Ministerio, que se<br>interpondrá con sujeción a lo dispuesto en el art. 98 con las modificaciones<br>contenidas en el presente, previo pago de la suma que se mande ingresar en la<br>resolución recurrida con excepción de las multas.<br>El escrito correspondiente deberá contener una crítica concreta y razonada de<br>la resolución recurrida. En los recursos de apelación no podrán ofrecerse<br>nuevas pruebas excepto de hechos posteriores o documentos que no pudieron<br>presentarse al interponerse el recurso de reconsideración.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 101.- Recibido el recurso de apelación, la Dirección procederá a<br>considerar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad,<br>dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas con sujeción a lo dispuesto en<br>el art. 100 y se remitirá al Ministerio las actuaciones con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante.<br> Art. 102.- Si no se han cumplimentado los requisitos formales de admisibilidad<br>del recurso de apelación, la Dirección lo tendrá por no presentado en<br>resolución fundada.<br>Si la prueba ofrecida no cumple los requisitos previstos en el art. 89 no se<br>admitirá su producción.<br> Art. 103.- El Ministerio dictará resolución dentro de los noventa días de<br>recibidas las actuaciones.<br> Art. 104.- La resolución dictada por el Ministerio tendrá carácter de<br>definitiva en sede administrativa y sólo será susceptible en dicha instancia de<br>pedido de aclaratoria en el plazo y con los alcances previstos en el art. 95 .<br>En ningún caso serán de aplicación las normas sobre recursos establecidas por<br>la ley 7060 , de Procedimientos para Trámites Administrativos u otra que la<br>sustituya.<br> Art. 105.- Contra la decisión del ministerio el contribuyente o responsable<br>podrá interponer dentro de los treinta (30) días hábiles recurso contencioso<br>administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 106.- Contra la resolución de la Dirección recaída en la acción de<br>repetición procederá el recurso de apelación.<br> Notificaciones<br> Art. 107.- Las notificaciones sólo podrán efectuarse válidamente por los<br>siguientes medios:<br>a) Cédula.<br>b) Acta.<br>c) Telegrama colacionado.<br>d) Carta documento, carta conformada o similares.<br>e) Constancia firmada por el contribuyente o responsable o sus representantes<br>en el expediente.<br>f) Presentación de escritos de los que surja el conocimiento del acto,<br>resolución o decisión.<br>g) Edictos publicados por tres veces en el Boletín Oficial y en un diario del<br>lugar ante la imposibilidad de realizar la notificación, por cualquiera de los<br>medios expuestos en el presente artículo, por desconocerse el domicilio.<br>Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones o decidan recursos<br>y el requerimiento de pago para la iniciación del cobro ejecutivo, deberán<br>notificarse al interesado o a su representante debidamente constituido, en el<br>domicilio fiscal o en las oficinas de la Dirección. En este caso, se<br>perfeccionará la notificación entregándole al notificado copia de la resolución<br>que debe ser puesta en conocimiento, haciéndose constar por escrito la<br>notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del<br>día, hora y lugar en que se haya practicado.<br> Art. 108.- En el caso previsto en el inc. g) del artículo anterior, la<br>notificación se tendrá por efectuada el tercer día hábil posterior al de la<br>última publicación.<br> Art. 109.- Las notificaciones contendrán, con la excepción prevista en el<br>artículo siguiente, la transcripción de la parte resolutiva con mención de la<br>carátula y del número del expediente o actuación.<br>El interesado podrá solicitar a su cargo copia íntegra de la resolución.<br> Art. 110.- En las notificaciones por cédula, ésta deberá contener copia de la<br>resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su debida<br>comprensión. Será entregada por el agente de la dirección que corresponda, en<br>el domicilio fiscal del contribuyente o responsable o en el especial<br>constituido.<br>En el original de la cédula dejará constancia de la notificación y de la<br>entrega de copias, consignando el día y hora de la diligencia, con su firma y<br>la del interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se<br>dejará constancia.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 111.- Si el notificador no encontrara a la persona que va a notificar,<br>entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento, establecimiento u<br>oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el<br>artículo anterior.Art. 112.- En los casos de notificación en las formas<br>previstas en los incs. c) y d) del art. 107 , será constancia suficiente de la<br>notificación efectuada el aviso de recepción o recibo de entrega de cualquiera<br>de las piezas postales citadas en dichos incisos el que deberá agregarse a las<br>actuaciones.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Si el notificador no pudiese entregar la cédula, ya sea por<br>negativa o imposibilidad de hacerlo, la fijará en la puerta del acceso<br>correspondiente al domicilio de notificación, de lo cual dejará constancia en<br>la cédula original. Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe<br>mientras no se demuestre su falsedad.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Plazos procesales<br>Art. 113.- Salvo disposición expresa en contrario los plazos establecidos en<br>este Código y demás leyes tributarias se cuentan por días hábiles y se<br>computarán a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación.<br>Cuando este Código no fije expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará la Dirección de conformidad a las<br>particularidades e importancia de la diligencia, o en su defecto, se<br>considerará que es de quince días hábiles.<br> TÍTULO X: DEL APREMIO FISCAL<br> Art. 114.- La Dirección procederá al cobro judicial por vía de apremio u otros<br>procedimientos que impongan normas específicas, de los tributos, anticipos o<br>cuotas y sus actualizaciones, intereses y multas y todo otro crédito fiscal una<br>vez vencidos los plazos para los pagos, sin necesidad de intimación o<br>requerimiento alguno.<br>Sin perjuicio de las facultades de la Dirección, las acciones del Fisco<br>provincial para el cobro de las obligaciones fiscales, serán efectuadas por los<br>procuradores fiscales que designe el Poder Ejecutivo.<br>Los procuradores fiscales sean o no empleados en relación de dependencia de la<br>provincia, no podrán reclamar contra ésta el pago de honorarios. Percibirán los<br>que correspondan de acuerdo con el arancel común cuando resulte a cargo de los<br>contribuyentes o responsables.<br>La provincia reconocerá a los procuradores fiscales los honorarios regulados<br>por su intervención en los concursos y quiebras siempre que se produzca el<br> efectivo ingreso de tributos y que ella haya sido condenada en costas. Tales<br>honorarios se pagarán en forma proporcional al ingreso fiscal efectivamente<br>producido y no podrá, en ningún caso, exceder el diez por ciento (10%) de la<br>suma ingresada.<br> Art. 115.- El procedimiento de apremio provincial y municipal se regirá por las<br>disposiciones del presente Código y supletoriamente se aplicarán las normas<br>previstas en el Código Procesal Civil y Comercial .<br> Art. 116.- Será competente para entender en el juicio de apremio el juez del<br>domicilio tributario o real del demandado a elección del actor.<br>Cuando no se conozca el domicilio real del deudor en la provincia y el<br>tributario resultare de difícil determinación, el apremio será tramitado ante<br>los jueces competentes de la ciudad de Paraná, citando y emplazando al deudor a<br>los efectos dispuestos por el art. 120 en la forma que prevé el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial para deudores con domicilio desconocido.<br>Si sólo se conociere el domicilio real del deudor fuera del territorio<br>provincial, será éste el domicilio para la citación y emplazamiento a los fines<br>del art. 120 , pudiendo promoverse las acciones judiciales ante los jueces de<br>la ciudad de Paraná.<br> Art. 117.- Será título ejecutivo suficiente:<br>a) La liquidación de deuda expedida por los funcionarios autorizados al efecto.<br>La liquidación de deuda deberá contener la firma del funcionario habilitado, el<br>nombre del demandado, el tributo o los conceptos reclamados, la fecha y lugar<br>de emisión y el monto total del crédito. (Inc. conforme Ley 9700)<br>b) El testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un<br>crédito de origen no tributario a favor del Estado.<br> Art. 118.- El diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago y<br>embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la<br>Dirección, designados por ésta como Oficiales de Justicia.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Art. 119.- Tratándose de propietarios ignorados de bienes por los que se<br>adeuden impuestos, tasas y otros tributos, procederá el embargo y citación en<br>las mismas condiciones y formas que las dispuestas en el art 142 del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial, para el caso de deudores con domicilio<br>desconocido. En los edictos se consignarán los datos de identificación del bien<br>y los conceptos reclamados.<br> Art. 120.- Con la interposición de la demanda se peticionarán las medidas<br> cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial y se emplazará al<br>deudor para que comparezca a estar a derecho y a oponer excepciones dentro del<br>término de cinco días, sin perjuicio de la ampliación legal, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se seguirá el juicio en rebeldía y si<br>comparece y no opone excepciones se llevará adelante la ejecución.<br> Art. 121.- Sólo podrán hacerse valer las excepciones siguientes:<br>a) Falta de personería.<br>b) Incompetencia.<br>c) Inhabilidad del título ejecutivo.<br>d) Pago total.<br>e) Plazo concedido documentado.<br>f) Litis pendencia.<br>g) Prescripción.<br> Art. 122.- Las costas se impondrán al demandado cuando la acción se hubiere<br>promovido o sustanciado a consecuencia del incumplimiento de un deber formal a<br>su cargo o mediaren incumplimientos de deberes formales o infracciones a normas<br>fiscales que obstaculicen o dificulten la pretensión del Fisco.<br>Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o<br>los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma en que<br>establezca la autoridad de aplicación, no serán hábiles para fundar<br>excepciones. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o<br>revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Artículo 122º bis: En ningún caso se decretará la caducidad de instancia cuando<br>el apremio se hubiere paralizado por fuerza mayor o disposición de la Ley.<br>Podrá la actora solicitar la suspensión o paralización del trámite del juicio,<br>cualquiera fuere la causa y el término de suspensión, en cuyo caso no se<br>decretará la caducidad de la instancia.<br>(Art. agregado por Ley 9700)<br> Art. 123.- La Dirección podrá solicitar judicialmente embargo preventivo por<br>las sumas que presumiblemente adeuden los sujetos pasivos. Para solicitar la<br>medida será título suficiente la certificación de deuda presunta que expida la<br>Dirección, en la que constarán las bases en que se funda la estimación.<br>Los jueces deberán decretarlo en el término de cuarenta y ocho horas bajo la<br>responsabilidad del Fisco y caducará si dentro del término de ciento veinte<br>días no se iniciare el correspondiente juicio de apremio. El término fijado<br>para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de interposición del<br>recurso de reconsideración contra la determinación y hasta diez (10) días de<br> quedar firme la resolución definitiva.<br>El embargo previsto en este artículo podrá ser sustituido por garantía real o<br>personal suficiente.<br> Art. 124.- Cuando no se conociera el monto adeudado por anticipos, pagos<br>finales o cuotas de tributos, por no haberse presentado en término las<br>respectivas declaraciones juradas, la Dirección podrá reclamar por vía de<br>apremio fiscal por cada uno de ellos un monto igual al valor del último<br>anticipo, cuota o pago final efectuado, actualizados cuando correspondiere,<br>conforme a las normas en vigencia, con más los intereses previstos en este<br>Código. Cuando no existieren anticipos, cuotas o pagos finales la Dirección<br>podrá reclamar por la vía indicada, por cada uno de ellos, un monto de hasta<br>diez veces el importe mínimo del tributo.<br>Será título ejecutivo suficiente la certificación que efectúe la Dirección, en<br>la que constarán las bases en que se funda la liquidación.<br>Los importes reclamados en virtud de lo dispuesto en este artículo lo serán sin<br>perjuicio de los reajustes que correspondan por declaraciones juradas o<br>determinaciones de oficio.<br> Art. 125.- La Dirección podrá no iniciar o desistir los juicios declarando la<br>deuda carente de interés fiscal para su ejecución o cobro compulsivo cuando se<br>reúnan las siguientes condiciones:<br>a) El importe del reclamo constituido por la sumatoria del tributo no exceda de<br>Pesos Quinientos ($ 500).<br>b) En el caso de impuestos anuales, la deuda se refiera por lo menos a un<br>período y no sea el vigente.<br>c) Se hayan agotado las gestiones administrativas tendientes a cobrar la deuda.<br>d) El deudor no tenga bienes susceptibles de ejecución y que aparezca como<br>insolvente.<br>Los jueces no podrán proveer escritos por los que se desista de los juicios,<br>sin que se acompañe la instrucción expresa de la Dirección en tal sentido o el<br>Procurador Fiscal se encuentre debidamente autorizado para ello en el mandato<br>que se le otorgue.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> TÍTULO XI: DE LAS DISPOSICIONES VARIAS<br> Art. 126.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección son secretos.<br>Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo comunicarlo a<br> persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos, y a los interesados cuando<br>la Dirección lo autorice.<br>Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo que las solicite<br>el interesado o en los procesos criminales por delitos comunes siempre que a<br>criterio del juez aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos<br>que se investiguen.<br>El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de<br>aquéllas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de<br>informes de las municipalidades de la provincia o del Fisco nacional u otros<br>fiscos provinciales.<br>No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de<br>presentación de declaraciones juradas y a la falta de pago de obligaciones<br>tributarias exigibles, quedando facultada la dirección para dar a publicidad<br>dicha información, en la oportunidad y condiciones que la misma establezca.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 127.- Para la determinación de la base imponible se depreciarán las<br>fracciones de un peso ($ 1).<br>La base mínima será de un peso ($ 1).<br> Art. 128.- En las liquidaciones de los tributos se depreciarán los importes de<br>cinco centavos ($ 0,05) e inferiores, computándose como diez centavos ($ 0,10)<br>los mayores de cinco centavos ($ 0,05).<br>El mínimo importe de los tributos será de diez centavos ($ 0,10), salvo<br>tratamiento especial.<br> LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> Capítulo I: Del hecho imponible y de la imposición<br> Art. 129.- Por cada inmueble situado en el territorio de la provincia se deberá<br>abonar un impuesto anual.<br>A los efectos del impuesto establecido en este título se considerará único<br>inmueble al conjunto de partidas de una misma planta, lindantes o no,<br>pertenecientes a un mismo contribuyente.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 130.- La base imponible del impuesto establecido por este título, estará<br> constituida por la valuación fiscal de cada inmueble, o por la suma de las<br>valuaciones de las fracciones aludidas en el párr. 2 del artículo anterior,<br>determinadas de conformidad con las normas de la legislación catastral.<br> Art. 131.- El impuesto correspondiente a los inmuebles rurales, subrurales,<br>urbanos baldíos y edificados, será fijado en la Ley Impositiva, mediante<br>escalas que se aplicarán sobre la base imponible determinada conforme al<br>artículo anterior, cualesquiera sea el número de los titulares del dominio, y<br>según la planta en que se encuentren clasificados, conforme con la Ley de<br>Catastro.<br>El importe anual del impuesto por cada parcela no podrá ser inferior al mínimo<br>que al efecto fije la Ley Impositiva.<br> Art. 132.- Toda modificación en los inmuebles que suponga un aumento o<br>disminución en el valor de éstos, deberá denunciarse por el contribuyente o<br>responsable ante la Dirección General de Catastro.<br>A los efectos de este impuesto las modificaciones al estado parcelario y de<br>mejoras se tendrán en cuenta a partir del mes siguiente a aquel en que se<br>produzca la inscripción catastral. El nuevo avalúo será la base para el pago de<br>la proporción del impuesto por el lapso que resta del período fiscal.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 133.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente título se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de<br>la determinación por parte de la Dirección.<br>Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección sobre la<br>base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinación<br>administrativa.<br>En los casos del párr. 2 del art. 129 , el contribuyente deberá presentar o<br>rectificar sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al<br>gravamen en cada ejercicio fiscal, e ingresar el tributo o la diferencia que<br>correspondiere.<br> Capítulo II: De los contribuyentes<br> Art. 134.- Son contribuyentes de este impuesto:<br>a) Los titulares de dominio.<br>b) Los poseedores a título de dueño.<br>c) Los usufructuarios.<br> Art. 135.- Los nudos propietarios son responsables solidarios del impuesto<br> establecido en este título.<br> Capítulo III:Del pago<br> Art. 136.- El impuesto establecido en el presente título deberá pagarse<br>anualmente.<br>Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del<br>año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.<br>Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y<br>podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de<br>contribuyentes.<br>Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el pago final o de<br>reajuste.<br>La Dirección establecerá el plazo y condiciones de pago de las obligaciones<br>mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o en cuotas,<br>ajustables o no, como así también, dictará las restantes normas de aplicación.<br> Art. 137.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos<br>públicos que intervengan en la formalización o registración de los actos que<br>den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre<br>inmuebles, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no<br>prescriptos y las cuotas o anticipos del año vencido o que venzan en el<br>bimestre calendario de celebración del acto inclusive, de los que se dejará<br>constancia en el acto. A tal efecto, podrán valerse de los comprobantes de pago<br>que obren en poder del contribuyente o solicitar a la dirección certificado de<br>deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte<br>(20) días de presentada la solicitud.<br>Si la dirección no expide el certificado en el plazo establecido o si no<br>especifica la deuda líquida y exigible, podrán formalizarse o registrarse<br>dichos actos dejándose constancia del vencimiento del plazo, quedando liberados<br>el funcionario o escribano intervinientes y el adquirente, de toda<br>responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo<br>acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el<br>plazo fijado en el artículo precedente o si habiéndose prescindido de él se<br>comprobara la existencia de deuda, los funcionarios y profesionales<br>intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción previo pago o<br>retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la<br>certificación o liquidación que en su defecto se practique de la que se dejará<br>constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden<br> del Superior Gobierno de la provincia dentro de los treinta (30) días de<br>practicada la retención en la forma que determine la dirección.<br>Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo<br>pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el<br>organismo pertinente.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 138.- Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble<br>correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el<br>régimen de propiedad horizontal previsto en la ley 13512 deberán ser<br>prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de<br>haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los<br>certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán<br>considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la<br>presente ley.<br> Artículo nuevo: No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y<br>exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el<br>adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar,<br>dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda<br>no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente<br>al organismo acreedor.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 139.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el art. 137 serán<br>solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y<br>responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar<br>cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.<br> Artículo nuevo: En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador<br>sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales,<br>desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en<br>condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de<br>tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que<br>quede firme la resolución que ordene se le de la misma.<br>Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas<br>respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días<br>concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del<br>producido del remate.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo IV:De las exenciones<br> Art. 140.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:<br>a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial, de las<br>municipalidades de la provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades<br>autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de<br>servicios o complementarios de dichas actividades.<br>b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas cuando fueren<br>destinados al cumplimiento de sus fines específicos; y los destinados a<br>cementerios.<br>c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con<br>personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte<br>exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de<br>su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad<br>o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el<br>pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a<br>continuación se expresan:<br>1) Servicio de bomberos voluntarios.<br>2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.<br>3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.<br>4) Enseñanza e investigación científica.<br>5) Actividades deportivas.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente<br>reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén<br>destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no<br>persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,<br>media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad<br>competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a<br>su cargo el pago del impuesto.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de<br>las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos<br>fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan<br>excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades<br>aseguradoras o en la intermediación en el crédito.<br>d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con<br>personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o<br>les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la<br>explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus<br>actividades específicas.<br>El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales<br> de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los<br>restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento<br>(50%) del beneficio.<br>e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras<br>existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No<br>gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,<br>obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.<br>f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación<br>oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.<br>g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares<br>acreditadas ante el Gobierno de la Nación.<br>h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente<br>a sus fines específicos.<br>i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la<br>Ley Impositiva.<br>j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la<br>provincia que determine el Poder Ejecutivo.<br>k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,<br>siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos<br>gratuitamente en uso.<br>Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,<br>siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las<br>actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen<br>fuere a su cargo.<br>l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos<br>ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de<br>descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se<br>limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su<br>grupo conviviente.<br>m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su<br>grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos<br>del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por<br>la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual<br>percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del<br>jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos<br>preestablecidos.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre<br>Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,<br>obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado<br>económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las<br>sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,<br>espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,<br>edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar<br>naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las<br>condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las<br>siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual<br>o esporádica:<br>a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br>b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación<br>de inmuebles.<br>c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br>d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br>e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br>f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br>g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no<br>bancarias.<br> Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables<br> Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con<br>o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.<br>Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,<br>percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería<br>jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o<br>municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan<br>derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras<br>regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto<br>sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas<br>en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de<br>contribuyentes del tributo.<br>La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la<br> alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.<br>Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos<br>precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda<br>ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo III: De la base imponible<br> Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por<br>el ejercicio de la actividad gravada.<br>Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o<br>plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br>En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a<br>doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará<br>la base en las locaciones de inmuebles.<br>En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes<br>devengados, en función de tiempo, en cada período.<br> Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,<br>en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como<br>tales y el débito citado surja de los registros respectivos.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de<br>tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y<br>otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares<br>correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que<br>hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.<br>Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br>a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,<br>provincial y las municipalidades.<br> b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br>c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br>d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de<br>Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles<br>líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos<br>por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.<br>Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la<br>medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.<br>La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no<br>procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el<br>titular de la explotación.<br>e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br>f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso<br>gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por<br>el método de lo percibido.<br>g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br>h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su<br>liquidación con el alcance que determine la reglamentación.<br>i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br>La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarias de hacienda.<br>m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola y el retorno respectivo.<br>Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos<br>casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus<br>ingresos.<br>Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará<br>efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas<br>autorizadas por la ley.<br> La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la<br>deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.<br> Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por<br>operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo<br>siguiente:<br>a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),<br>b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor<br>residual.<br>b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la<br>ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.<br>c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley<br>nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y venta, en los siguientes casos:<br>a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br>b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br>c) Las operaciones de compraventas de divisas.<br>d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br>A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota<br>general sobre el total de los ingresos respectivos.<br>Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.<br>145 .<br>e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros<br>bienes nuevos o usados.<br>f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.<br> Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,<br>los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los<br>intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.<br>Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los<br>cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.<br> Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con<br> los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades<br>financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos<br>sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de<br>acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en<br>la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en<br>el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de<br>los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro<br>colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible<br>los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,<br>originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y<br>fallecimiento.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y<br>ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará<br>monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un<br>beneficio para la entidad.<br>Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br>b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores<br>mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br>No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y<br>siniestro y otras obligaciones con asegurados.<br> Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación<br>en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda<br>así como la procedencia de la sustitución de las mismas.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 72.- El otorgamiento de facilidades de pago implicará la consolidación de<br>la deuda a la fecha del pedido y se devengará, a partir de la misma fecha, el<br>interés que fije la dirección, que no podrá exceder el equivalente a la tasa<br>que cobre el "Banco de la Nación Argentina" en las operaciones de descuentos<br>comerciales, incrementadas en un diez por ciento (10%) anual. Para la<br>liquidación de dicho interés se computarán como mes entero las fracciones<br>menores de dicho período.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 73.- La dirección podrá compensar de oficio o a pedido de parte, los<br>débitos y créditos correspondientes a un mismo sujeto pasivo, por períodos<br>fiscales no prescriptos, aunque se refieran a distintas obligaciones<br>tributarias.<br>En tales casos será de aplicación lo dispuesto en el art. 67 de este código.<br>La compensación extingue las deudas al momento de su coexistencia con el<br>crédito.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 74.- Cuando el contribuyente o responsable fuese acreedor de deuda líquida<br>y exigible del Estado provincial por cualquier otro motivo, podrá solicitar al<br>Poder Ejecutivo la compensación de su crédito con obligaciones tributarias que<br>adeude.<br> Art. 75.- Los contribuyentes podrán solicitar la devolución o la acreditación<br>para futuros pagos de determinados tributos, de las sumas que resultaren a su<br>favor por pagos indebidos o excesivos.<br> Prescripción<br>Art. 76.- Prescriben por el transcurso de cinco 5 (cinco) años las facultades<br>del Fisco para:<br>a) Verificar y rectificar las declaraciones juradas de los contribuyentes y<br>responsables, determinar obligaciones fiscales, modificar imputaciones de pago<br>y aplicar sanciones.<br>b) Promover acción judicial por cobro de deudas tributarias.<br> Art. 77.- Prescribe por el transcurso de 5 (cinco) años la acción de los<br>contribuyentes, responsables y terceros por repetición de pagos y la facultad<br>de rectificar declaraciones juradas.<br> Art. 78.- Los pagos que se efectúen para satisfacer una deuda prescripta no<br>están sujetos a repetición.<br> Art. 79.- El curso de los términos de prescripción comenzará el primero de<br>enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, se<br>cometió la infracción, debió efectuarse o se efectuó el pago, según el tipo de<br>acción que se prescriba.<br>Cuando el impuesto se abone mediante anticipo y un pago final, el curso de los<br>términos de prescripción comenzará el 1 de enero del año siguiente al de<br>vencimiento del plazo para el pago final.<br> Art. 80.- La prescripción de las facultades de la Dirección para determinar,<br>verificar, rectificar, aplicar sanciones, cobrar créditos tributarios o<br>modificar imputaciones de pago, se interrumpirá por:<br>a) Reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del contribuyente<br>o responsable.<br>b) Por la realización de trámites administrativos, con conocimiento del<br>contribuyente o responsable para la determinación o verificación del tributo o<br>para obtener su pago.<br>c) La intimación a cumplir un deber formal.<br>d) Las demás causas de interrupción previstas en el Código Civil .<br> La prescripción de la acción de repetición se interrumpirá por la interposición<br>de acción administrativa o judicial, tendiente a obtener la devolución de lo<br>pagado.<br>El término de prescripción interrumpido comenzará su curso nuevamente, el 1 de<br>enero del año siguiente a aquél en que se produjo la interrupción, salvo que<br>subsistiera causa de suspensión del curso.<br> Art. 81.- El término de prescripción de las facultades del Fisco para la<br>determinación de cobro de las obligaciones tributarias se suspenderá durante la<br>tramitación de los procedimientos administrativos o judiciales.<br>El curso del término de prescripción se reiniciará pasados seis meses de la<br>última actuación, realizada en tales procedimientos.<br> Art. 82.- No comenzará el curso de los términos de prescripción contra el Fisco<br>mientras éste no haya podido conocer el hecho por algún acto que lo exteriorice<br>en la provincia.<br> Condonación<br>Art. 83.- La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada por<br>ley dictada con carácter general.<br>El Poder Ejecutivo podrá, con carácter general o individual, cuando medien<br>circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pago de los intereses y multas.<br>La Dirección solamente podrá remitir parcial o totalmente las multas, en los<br>casos previstos en los arts. 58 y 60 .<br> Intereses<br>Art. 84.- Las deudas tributarias, incluidas las multas, que no sean abonadas en<br>término devengarán un interés del dos por ciento (2%) mensual, quedando<br>facultada la Dirección para modificar la tasa de interés.<br>La obligación del pago de los intereses subsiste aunque se hubiera recibido sin<br>reservas el pago de la deuda principal.<br>Los agentes recaudadores autorizados por la Dirección se encuentran facultados<br>para liquidar y percibir los intereses que trata el presente artículo.<br> TÍTULO IX: DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS<br> Art. 85.- El procedimiento administrativo tributario se regirá por las<br>presentes disposiciones y supletoriamente por las normas del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Art. 86.- Las acciones administrativas tributarias se pueden iniciar:<br> a) A petición de parte interesada.<br>b) Ante denuncia de terceros.<br>c) De oficio.<br> Art. 87.- Cuando la acción se inicia a petición de parte, ésta deberá expresar<br>las razones de hecho y de derecho en que la funda, adjuntar la prueba<br>documental que obre en su poder y ofrecer todas las restantes de que intenta<br>valerse.<br> Art. 88.- Cuando la acción se inicia por denuncia o de oficio, previo a<br>resolver se dará vista de todo lo actuado al interesado, por el término de<br>quince días para que alegue las razones de hecho y de derecho que estime<br>corresponder y ofrezca la prueba pertinente en la forma establecida en el<br>artículo precedente.<br> Art. 89.- La Dirección deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de las<br>pruebas ofrecidas desechando las que fueren manifiestamente improcedentes,<br>superfluas o meramente dilatorias.<br>Se dispondrá la producción de las pruebas admitidas en un plazo que no exceda<br>de veinte días, salvo decisión fundada de la Dirección que lo amplíe.<br>La producción de la prueba estará a cargo del contribuyente, responsable o<br>tercero.<br> Art. 90.- No podrá ofrecerse más de tres testigos y uno suplente para el caso<br>que alguno no pudiera declarar por muerte, incapacidad o ausencia.<br> Art. 91.- La Dirección podrá ordenar la realización de verificaciones y otras<br>pruebas cuya producción estará a su cargo.<br> Art. 92.- Cuando del procedimiento resulte una determinación tributaria o la<br>aplicación de multas, en la vista establecida en el art. 88 de este título, se<br>entregará al sujeto pasivo copia de la parte pertinente de las actuaciones.<br> Art. 93.- Estando las actuaciones en estado de resolver, la Dirección deberá<br>dictar el acto administrativo en el plazo de treinta días prorrogables por otro<br>período igual.<br> Art. 94.- Dicha resolución deberá contener como mínimo los siguientes<br>requisitos:<br>a) Fecha.<br>b) Individualización del contribuyente, responsable o tercero considerado en<br>las actuaciones.<br> c) Relación sucinta de la causa que dio origen a la acción administrativa.<br>d) Decisión adoptada por la Dirección sobre el particular y sus fundamentos.<br>e) Cuando corresponda, suma líquida a abonar por el contribuyente, responsable<br>o tercero, discriminada por concepto. Tratándose de conceptos cuyo monto deba<br>actualizarse hasta el día de pago bastará la indicación de las bases para su<br>cálculo.<br>f) Firma del funcionario autorizado.<br> Art. 95.- El contribuyente, responsable o tercero, considerado en las<br>actuaciones podrá pedir dentro de los cinco días de notificado, que se corrijan<br>los errores materiales, se subsanen omisiones o se aclaren conceptos oscuros,<br>siempre que ello no importe una modificación sustancial.<br>Dicho pedido deberá formularse ante el funcionario del que emanó el acto y no<br>suspenderá el plazo para recurrir.<br> Art. 96.- Las resoluciones de la Dirección quedarán firmes a los quince días de<br>notificadas al contribuyente o responsable, salvo que en dicho plazo<br>interpongan recursos de reconsideración o de apelación, según corresponda.<br>La interposición de los recursos administrativos suspende la ejecución de las<br>resoluciones recurridas pero no el curso de los intereses.<br>Sólo serán susceptibles de recursos administrativos los actos que causen estado<br>en su respectiva instancia.<br> Art. 97.- Los recursos de reconsideración y de apelación comprenderán el de<br>nulidad por defectos de forma.<br> Art. 98.- El recurso de reconsideración procederá contra resoluciones del<br>director general de Rentas o de otros funcionarios con facultades delegadas.<br>El recurso se interpondrá por escrito ante el funcionario que dictó la<br>resolución, será fundado y deberá contener el ofrecimiento de la prueba que<br>considera pertinente con sujeción, a lo dispuesto en los arts. 87 y 90 de este<br>título.<br>No se admitirá ofrecimiento de prueba cuando el recurrente ha tenido<br>oportunidad procesal de hacerlo con anterioridad.<br>En todos los casos el contribuyente podrá interponer el recurso de<br>reconsideración o el de apelación ante la delegación de la Dirección General de<br>Rentas del lugar de su domicilio.<br> Art. 99.- La Dirección dispondrá la producción de las pruebas con sujeción a lo<br>dispuesto en los arts. 88 y 90 de este título y dictará resolución dentro de<br>los cuarenta días de encontrarse en estado las actuaciones.<br> Art. 100.- Contra la resolución de la Dirección recaída en el recurso de<br>reconsideración procederá recurso de apelación ante el Ministerio, que se<br>interpondrá con sujeción a lo dispuesto en el art. 98 con las modificaciones<br>contenidas en el presente, previo pago de la suma que se mande ingresar en la<br>resolución recurrida con excepción de las multas.<br>El escrito correspondiente deberá contener una crítica concreta y razonada de<br>la resolución recurrida. En los recursos de apelación no podrán ofrecerse<br>nuevas pruebas excepto de hechos posteriores o documentos que no pudieron<br>presentarse al interponerse el recurso de reconsideración.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 101.- Recibido el recurso de apelación, la Dirección procederá a<br>considerar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad,<br>dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas con sujeción a lo dispuesto en<br>el art. 100 y se remitirá al Ministerio las actuaciones con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante.<br> Art. 102.- Si no se han cumplimentado los requisitos formales de admisibilidad<br>del recurso de apelación, la Dirección lo tendrá por no presentado en<br>resolución fundada.<br>Si la prueba ofrecida no cumple los requisitos previstos en el art. 89 no se<br>admitirá su producción.<br> Art. 103.- El Ministerio dictará resolución dentro de los noventa días de<br>recibidas las actuaciones.<br> Art. 104.- La resolución dictada por el Ministerio tendrá carácter de<br>definitiva en sede administrativa y sólo será susceptible en dicha instancia de<br>pedido de aclaratoria en el plazo y con los alcances previstos en el art. 95 .<br>En ningún caso serán de aplicación las normas sobre recursos establecidas por<br>la ley 7060 , de Procedimientos para Trámites Administrativos u otra que la<br>sustituya.<br> Art. 105.- Contra la decisión del ministerio el contribuyente o responsable<br>podrá interponer dentro de los treinta (30) días hábiles recurso contencioso<br>administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 106.- Contra la resolución de la Dirección recaída en la acción de<br>repetición procederá el recurso de apelación.<br> Notificaciones<br> Art. 107.- Las notificaciones sólo podrán efectuarse válidamente por los<br>siguientes medios:<br>a) Cédula.<br>b) Acta.<br>c) Telegrama colacionado.<br>d) Carta documento, carta conformada o similares.<br>e) Constancia firmada por el contribuyente o responsable o sus representantes<br>en el expediente.<br>f) Presentación de escritos de los que surja el conocimiento del acto,<br>resolución o decisión.<br>g) Edictos publicados por tres veces en el Boletín Oficial y en un diario del<br>lugar ante la imposibilidad de realizar la notificación, por cualquiera de los<br>medios expuestos en el presente artículo, por desconocerse el domicilio.<br>Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones o decidan recursos<br>y el requerimiento de pago para la iniciación del cobro ejecutivo, deberán<br>notificarse al interesado o a su representante debidamente constituido, en el<br>domicilio fiscal o en las oficinas de la Dirección. En este caso, se<br>perfeccionará la notificación entregándole al notificado copia de la resolución<br>que debe ser puesta en conocimiento, haciéndose constar por escrito la<br>notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del<br>día, hora y lugar en que se haya practicado.<br> Art. 108.- En el caso previsto en el inc. g) del artículo anterior, la<br>notificación se tendrá por efectuada el tercer día hábil posterior al de la<br>última publicación.<br> Art. 109.- Las notificaciones contendrán, con la excepción prevista en el<br>artículo siguiente, la transcripción de la parte resolutiva con mención de la<br>carátula y del número del expediente o actuación.<br>El interesado podrá solicitar a su cargo copia íntegra de la resolución.<br> Art. 110.- En las notificaciones por cédula, ésta deberá contener copia de la<br>resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su debida<br>comprensión. Será entregada por el agente de la dirección que corresponda, en<br>el domicilio fiscal del contribuyente o responsable o en el especial<br>constituido.<br>En el original de la cédula dejará constancia de la notificación y de la<br>entrega de copias, consignando el día y hora de la diligencia, con su firma y<br>la del interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se<br>dejará constancia.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 111.- Si el notificador no encontrara a la persona que va a notificar,<br>entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento, establecimiento u<br>oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el<br>artículo anterior.Art. 112.- En los casos de notificación en las formas<br>previstas en los incs. c) y d) del art. 107 , será constancia suficiente de la<br>notificación efectuada el aviso de recepción o recibo de entrega de cualquiera<br>de las piezas postales citadas en dichos incisos el que deberá agregarse a las<br>actuaciones.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Si el notificador no pudiese entregar la cédula, ya sea por<br>negativa o imposibilidad de hacerlo, la fijará en la puerta del acceso<br>correspondiente al domicilio de notificación, de lo cual dejará constancia en<br>la cédula original. Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe<br>mientras no se demuestre su falsedad.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Plazos procesales<br>Art. 113.- Salvo disposición expresa en contrario los plazos establecidos en<br>este Código y demás leyes tributarias se cuentan por días hábiles y se<br>computarán a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación.<br>Cuando este Código no fije expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará la Dirección de conformidad a las<br>particularidades e importancia de la diligencia, o en su defecto, se<br>considerará que es de quince días hábiles.<br> TÍTULO X: DEL APREMIO FISCAL<br> Art. 114.- La Dirección procederá al cobro judicial por vía de apremio u otros<br>procedimientos que impongan normas específicas, de los tributos, anticipos o<br>cuotas y sus actualizaciones, intereses y multas y todo otro crédito fiscal una<br>vez vencidos los plazos para los pagos, sin necesidad de intimación o<br>requerimiento alguno.<br>Sin perjuicio de las facultades de la Dirección, las acciones del Fisco<br>provincial para el cobro de las obligaciones fiscales, serán efectuadas por los<br>procuradores fiscales que designe el Poder Ejecutivo.<br>Los procuradores fiscales sean o no empleados en relación de dependencia de la<br>provincia, no podrán reclamar contra ésta el pago de honorarios. Percibirán los<br>que correspondan de acuerdo con el arancel común cuando resulte a cargo de los<br>contribuyentes o responsables.<br>La provincia reconocerá a los procuradores fiscales los honorarios regulados<br>por su intervención en los concursos y quiebras siempre que se produzca el<br> efectivo ingreso de tributos y que ella haya sido condenada en costas. Tales<br>honorarios se pagarán en forma proporcional al ingreso fiscal efectivamente<br>producido y no podrá, en ningún caso, exceder el diez por ciento (10%) de la<br>suma ingresada.<br> Art. 115.- El procedimiento de apremio provincial y municipal se regirá por las<br>disposiciones del presente Código y supletoriamente se aplicarán las normas<br>previstas en el Código Procesal Civil y Comercial .<br> Art. 116.- Será competente para entender en el juicio de apremio el juez del<br>domicilio tributario o real del demandado a elección del actor.<br>Cuando no se conozca el domicilio real del deudor en la provincia y el<br>tributario resultare de difícil determinación, el apremio será tramitado ante<br>los jueces competentes de la ciudad de Paraná, citando y emplazando al deudor a<br>los efectos dispuestos por el art. 120 en la forma que prevé el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial para deudores con domicilio desconocido.<br>Si sólo se conociere el domicilio real del deudor fuera del territorio<br>provincial, será éste el domicilio para la citación y emplazamiento a los fines<br>del art. 120 , pudiendo promoverse las acciones judiciales ante los jueces de<br>la ciudad de Paraná.<br> Art. 117.- Será título ejecutivo suficiente:<br>a) La liquidación de deuda expedida por los funcionarios autorizados al efecto.<br>La liquidación de deuda deberá contener la firma del funcionario habilitado, el<br>nombre del demandado, el tributo o los conceptos reclamados, la fecha y lugar<br>de emisión y el monto total del crédito. (Inc. conforme Ley 9700)<br>b) El testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un<br>crédito de origen no tributario a favor del Estado.<br> Art. 118.- El diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago y<br>embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la<br>Dirección, designados por ésta como Oficiales de Justicia.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Art. 119.- Tratándose de propietarios ignorados de bienes por los que se<br>adeuden impuestos, tasas y otros tributos, procederá el embargo y citación en<br>las mismas condiciones y formas que las dispuestas en el art 142 del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial, para el caso de deudores con domicilio<br>desconocido. En los edictos se consignarán los datos de identificación del bien<br>y los conceptos reclamados.<br> Art. 120.- Con la interposición de la demanda se peticionarán las medidas<br> cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial y se emplazará al<br>deudor para que comparezca a estar a derecho y a oponer excepciones dentro del<br>término de cinco días, sin perjuicio de la ampliación legal, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se seguirá el juicio en rebeldía y si<br>comparece y no opone excepciones se llevará adelante la ejecución.<br> Art. 121.- Sólo podrán hacerse valer las excepciones siguientes:<br>a) Falta de personería.<br>b) Incompetencia.<br>c) Inhabilidad del título ejecutivo.<br>d) Pago total.<br>e) Plazo concedido documentado.<br>f) Litis pendencia.<br>g) Prescripción.<br> Art. 122.- Las costas se impondrán al demandado cuando la acción se hubiere<br>promovido o sustanciado a consecuencia del incumplimiento de un deber formal a<br>su cargo o mediaren incumplimientos de deberes formales o infracciones a normas<br>fiscales que obstaculicen o dificulten la pretensión del Fisco.<br>Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o<br>los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma en que<br>establezca la autoridad de aplicación, no serán hábiles para fundar<br>excepciones. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o<br>revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Artículo 122º bis: En ningún caso se decretará la caducidad de instancia cuando<br>el apremio se hubiere paralizado por fuerza mayor o disposición de la Ley.<br>Podrá la actora solicitar la suspensión o paralización del trámite del juicio,<br>cualquiera fuere la causa y el término de suspensión, en cuyo caso no se<br>decretará la caducidad de la instancia.<br>(Art. agregado por Ley 9700)<br> Art. 123.- La Dirección podrá solicitar judicialmente embargo preventivo por<br>las sumas que presumiblemente adeuden los sujetos pasivos. Para solicitar la<br>medida será título suficiente la certificación de deuda presunta que expida la<br>Dirección, en la que constarán las bases en que se funda la estimación.<br>Los jueces deberán decretarlo en el término de cuarenta y ocho horas bajo la<br>responsabilidad del Fisco y caducará si dentro del término de ciento veinte<br>días no se iniciare el correspondiente juicio de apremio. El término fijado<br>para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de interposición del<br>recurso de reconsideración contra la determinación y hasta diez (10) días de<br> quedar firme la resolución definitiva.<br>El embargo previsto en este artículo podrá ser sustituido por garantía real o<br>personal suficiente.<br> Art. 124.- Cuando no se conociera el monto adeudado por anticipos, pagos<br>finales o cuotas de tributos, por no haberse presentado en término las<br>respectivas declaraciones juradas, la Dirección podrá reclamar por vía de<br>apremio fiscal por cada uno de ellos un monto igual al valor del último<br>anticipo, cuota o pago final efectuado, actualizados cuando correspondiere,<br>conforme a las normas en vigencia, con más los intereses previstos en este<br>Código. Cuando no existieren anticipos, cuotas o pagos finales la Dirección<br>podrá reclamar por la vía indicada, por cada uno de ellos, un monto de hasta<br>diez veces el importe mínimo del tributo.<br>Será título ejecutivo suficiente la certificación que efectúe la Dirección, en<br>la que constarán las bases en que se funda la liquidación.<br>Los importes reclamados en virtud de lo dispuesto en este artículo lo serán sin<br>perjuicio de los reajustes que correspondan por declaraciones juradas o<br>determinaciones de oficio.<br> Art. 125.- La Dirección podrá no iniciar o desistir los juicios declarando la<br>deuda carente de interés fiscal para su ejecución o cobro compulsivo cuando se<br>reúnan las siguientes condiciones:<br>a) El importe del reclamo constituido por la sumatoria del tributo no exceda de<br>Pesos Quinientos ($ 500).<br>b) En el caso de impuestos anuales, la deuda se refiera por lo menos a un<br>período y no sea el vigente.<br>c) Se hayan agotado las gestiones administrativas tendientes a cobrar la deuda.<br>d) El deudor no tenga bienes susceptibles de ejecución y que aparezca como<br>insolvente.<br>Los jueces no podrán proveer escritos por los que se desista de los juicios,<br>sin que se acompañe la instrucción expresa de la Dirección en tal sentido o el<br>Procurador Fiscal se encuentre debidamente autorizado para ello en el mandato<br>que se le otorgue.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> TÍTULO XI: DE LAS DISPOSICIONES VARIAS<br> Art. 126.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección son secretos.<br>Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo comunicarlo a<br> persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos, y a los interesados cuando<br>la Dirección lo autorice.<br>Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo que las solicite<br>el interesado o en los procesos criminales por delitos comunes siempre que a<br>criterio del juez aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos<br>que se investiguen.<br>El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de<br>aquéllas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de<br>informes de las municipalidades de la provincia o del Fisco nacional u otros<br>fiscos provinciales.<br>No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de<br>presentación de declaraciones juradas y a la falta de pago de obligaciones<br>tributarias exigibles, quedando facultada la dirección para dar a publicidad<br>dicha información, en la oportunidad y condiciones que la misma establezca.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 127.- Para la determinación de la base imponible se depreciarán las<br>fracciones de un peso ($ 1).<br>La base mínima será de un peso ($ 1).<br> Art. 128.- En las liquidaciones de los tributos se depreciarán los importes de<br>cinco centavos ($ 0,05) e inferiores, computándose como diez centavos ($ 0,10)<br>los mayores de cinco centavos ($ 0,05).<br>El mínimo importe de los tributos será de diez centavos ($ 0,10), salvo<br>tratamiento especial.<br> LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> Capítulo I: Del hecho imponible y de la imposición<br> Art. 129.- Por cada inmueble situado en el territorio de la provincia se deberá<br>abonar un impuesto anual.<br>A los efectos del impuesto establecido en este título se considerará único<br>inmueble al conjunto de partidas de una misma planta, lindantes o no,<br>pertenecientes a un mismo contribuyente.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 130.- La base imponible del impuesto establecido por este título, estará<br> constituida por la valuación fiscal de cada inmueble, o por la suma de las<br>valuaciones de las fracciones aludidas en el párr. 2 del artículo anterior,<br>determinadas de conformidad con las normas de la legislación catastral.<br> Art. 131.- El impuesto correspondiente a los inmuebles rurales, subrurales,<br>urbanos baldíos y edificados, será fijado en la Ley Impositiva, mediante<br>escalas que se aplicarán sobre la base imponible determinada conforme al<br>artículo anterior, cualesquiera sea el número de los titulares del dominio, y<br>según la planta en que se encuentren clasificados, conforme con la Ley de<br>Catastro.<br>El importe anual del impuesto por cada parcela no podrá ser inferior al mínimo<br>que al efecto fije la Ley Impositiva.<br> Art. 132.- Toda modificación en los inmuebles que suponga un aumento o<br>disminución en el valor de éstos, deberá denunciarse por el contribuyente o<br>responsable ante la Dirección General de Catastro.<br>A los efectos de este impuesto las modificaciones al estado parcelario y de<br>mejoras se tendrán en cuenta a partir del mes siguiente a aquel en que se<br>produzca la inscripción catastral. El nuevo avalúo será la base para el pago de<br>la proporción del impuesto por el lapso que resta del período fiscal.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 133.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente título se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de<br>la determinación por parte de la Dirección.<br>Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección sobre la<br>base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinación<br>administrativa.<br>En los casos del párr. 2 del art. 129 , el contribuyente deberá presentar o<br>rectificar sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al<br>gravamen en cada ejercicio fiscal, e ingresar el tributo o la diferencia que<br>correspondiere.<br> Capítulo II: De los contribuyentes<br> Art. 134.- Son contribuyentes de este impuesto:<br>a) Los titulares de dominio.<br>b) Los poseedores a título de dueño.<br>c) Los usufructuarios.<br> Art. 135.- Los nudos propietarios son responsables solidarios del impuesto<br> establecido en este título.<br> Capítulo III:Del pago<br> Art. 136.- El impuesto establecido en el presente título deberá pagarse<br>anualmente.<br>Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del<br>año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.<br>Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y<br>podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de<br>contribuyentes.<br>Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el pago final o de<br>reajuste.<br>La Dirección establecerá el plazo y condiciones de pago de las obligaciones<br>mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o en cuotas,<br>ajustables o no, como así también, dictará las restantes normas de aplicación.<br> Art. 137.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos<br>públicos que intervengan en la formalización o registración de los actos que<br>den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre<br>inmuebles, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no<br>prescriptos y las cuotas o anticipos del año vencido o que venzan en el<br>bimestre calendario de celebración del acto inclusive, de los que se dejará<br>constancia en el acto. A tal efecto, podrán valerse de los comprobantes de pago<br>que obren en poder del contribuyente o solicitar a la dirección certificado de<br>deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte<br>(20) días de presentada la solicitud.<br>Si la dirección no expide el certificado en el plazo establecido o si no<br>especifica la deuda líquida y exigible, podrán formalizarse o registrarse<br>dichos actos dejándose constancia del vencimiento del plazo, quedando liberados<br>el funcionario o escribano intervinientes y el adquirente, de toda<br>responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo<br>acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el<br>plazo fijado en el artículo precedente o si habiéndose prescindido de él se<br>comprobara la existencia de deuda, los funcionarios y profesionales<br>intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción previo pago o<br>retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la<br>certificación o liquidación que en su defecto se practique de la que se dejará<br>constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden<br> del Superior Gobierno de la provincia dentro de los treinta (30) días de<br>practicada la retención en la forma que determine la dirección.<br>Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo<br>pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el<br>organismo pertinente.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 138.- Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble<br>correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el<br>régimen de propiedad horizontal previsto en la ley 13512 deberán ser<br>prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de<br>haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los<br>certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán<br>considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la<br>presente ley.<br> Artículo nuevo: No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y<br>exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el<br>adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar,<br>dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda<br>no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente<br>al organismo acreedor.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 139.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el art. 137 serán<br>solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y<br>responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar<br>cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.<br> Artículo nuevo: En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador<br>sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales,<br>desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en<br>condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de<br>tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que<br>quede firme la resolución que ordene se le de la misma.<br>Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas<br>respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días<br>concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del<br>producido del remate.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo IV:De las exenciones<br> Art. 140.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:<br>a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial, de las<br>municipalidades de la provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades<br>autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de<br>servicios o complementarios de dichas actividades.<br>b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas cuando fueren<br>destinados al cumplimiento de sus fines específicos; y los destinados a<br>cementerios.<br>c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con<br>personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte<br>exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de<br>su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad<br>o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el<br>pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a<br>continuación se expresan:<br>1) Servicio de bomberos voluntarios.<br>2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.<br>3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.<br>4) Enseñanza e investigación científica.<br>5) Actividades deportivas.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente<br>reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén<br>destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no<br>persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,<br>media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad<br>competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a<br>su cargo el pago del impuesto.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de<br>las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos<br>fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan<br>excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades<br>aseguradoras o en la intermediación en el crédito.<br>d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con<br>personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o<br>les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la<br>explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus<br>actividades específicas.<br>El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales<br> de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los<br>restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento<br>(50%) del beneficio.<br>e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras<br>existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No<br>gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,<br>obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.<br>f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación<br>oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.<br>g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares<br>acreditadas ante el Gobierno de la Nación.<br>h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente<br>a sus fines específicos.<br>i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la<br>Ley Impositiva.<br>j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la<br>provincia que determine el Poder Ejecutivo.<br>k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,<br>siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos<br>gratuitamente en uso.<br>Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,<br>siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las<br>actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen<br>fuere a su cargo.<br>l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos<br>ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de<br>descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se<br>limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su<br>grupo conviviente.<br>m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su<br>grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos<br>del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por<br>la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual<br>percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del<br>jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos<br>preestablecidos.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre<br>Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,<br>obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado<br>económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las<br>sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,<br>espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,<br>edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar<br>naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las<br>condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las<br>siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual<br>o esporádica:<br>a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br>b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación<br>de inmuebles.<br>c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br>d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br>e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br>f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br>g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no<br>bancarias.<br> Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables<br> Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con<br>o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.<br>Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,<br>percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería<br>jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o<br>municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan<br>derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras<br>regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto<br>sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas<br>en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de<br>contribuyentes del tributo.<br>La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la<br> alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.<br>Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos<br>precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda<br>ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo III: De la base imponible<br> Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por<br>el ejercicio de la actividad gravada.<br>Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o<br>plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br>En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a<br>doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará<br>la base en las locaciones de inmuebles.<br>En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes<br>devengados, en función de tiempo, en cada período.<br> Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,<br>en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como<br>tales y el débito citado surja de los registros respectivos.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de<br>tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y<br>otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares<br>correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que<br>hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.<br>Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br>a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,<br>provincial y las municipalidades.<br> b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br>c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br>d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de<br>Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles<br>líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos<br>por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.<br>Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la<br>medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.<br>La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no<br>procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el<br>titular de la explotación.<br>e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br>f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso<br>gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por<br>el método de lo percibido.<br>g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br>h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su<br>liquidación con el alcance que determine la reglamentación.<br>i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br>La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarias de hacienda.<br>m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola y el retorno respectivo.<br>Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos<br>casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus<br>ingresos.<br>Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará<br>efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas<br>autorizadas por la ley.<br> La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la<br>deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.<br> Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por<br>operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo<br>siguiente:<br>a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),<br>b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor<br>residual.<br>b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la<br>ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.<br>c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley<br>nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y venta, en los siguientes casos:<br>a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br>b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br>c) Las operaciones de compraventas de divisas.<br>d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br>A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota<br>general sobre el total de los ingresos respectivos.<br>Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.<br>145 .<br>e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros<br>bienes nuevos o usados.<br>f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.<br> Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,<br>los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los<br>intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.<br>Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los<br>cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.<br> Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con<br> los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades<br>financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos<br>sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de<br>acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en<br>la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en<br>el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de<br>los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro<br>colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible<br>los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,<br>originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y<br>fallecimiento.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y<br>ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará<br>monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un<br>beneficio para la entidad.<br>Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br>b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores<br>mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br>No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y<br>siniestro y otras obligaciones con asegurados.<br> Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación<br>en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda<br> transferir a sus comitentes.<br>Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,<br>realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la<br>ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes<br>en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del<br>préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.<br>Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al<br>art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible.<br> Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y<br>autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la<br>ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los<br>mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera<br>corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el<br>monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad<br>de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados<br>como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus<br>ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor<br>como se dispone para los alquileres.<br> Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales<br>servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos<br>devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la<br>comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares<br>de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los<br>taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada<br>por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los<br>importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.<br>Art. 74.- Cuando el contribuyente o responsable fuese acreedor de deuda líquida<br>y exigible del Estado provincial por cualquier otro motivo, podrá solicitar al<br>Poder Ejecutivo la compensación de su crédito con obligaciones tributarias que<br>adeude.<br> Art. 75.- Los contribuyentes podrán solicitar la devolución o la acreditación<br>para futuros pagos de determinados tributos, de las sumas que resultaren a su<br>favor por pagos indebidos o excesivos.<br> Prescripción<br>Art. 76.- Prescriben por el transcurso de cinco 5 (cinco) años las facultades<br>del Fisco para:<br>a) Verificar y rectificar las declaraciones juradas de los contribuyentes y<br>responsables, determinar obligaciones fiscales, modificar imputaciones de pago<br>y aplicar sanciones.<br>b) Promover acción judicial por cobro de deudas tributarias.<br> Art. 77.- Prescribe por el transcurso de 5 (cinco) años la acción de los<br>contribuyentes, responsables y terceros por repetición de pagos y la facultad<br>de rectificar declaraciones juradas.<br> Art. 78.- Los pagos que se efectúen para satisfacer una deuda prescripta no<br>están sujetos a repetición.<br> Art. 79.- El curso de los términos de prescripción comenzará el primero de<br>enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, se<br>cometió la infracción, debió efectuarse o se efectuó el pago, según el tipo de<br>acción que se prescriba.<br>Cuando el impuesto se abone mediante anticipo y un pago final, el curso de los<br>términos de prescripción comenzará el 1 de enero del año siguiente al de<br>vencimiento del plazo para el pago final.<br> Art. 80.- La prescripción de las facultades de la Dirección para determinar,<br>verificar, rectificar, aplicar sanciones, cobrar créditos tributarios o<br>modificar imputaciones de pago, se interrumpirá por:<br>a) Reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del contribuyente<br>o responsable.<br>b) Por la realización de trámites administrativos, con conocimiento del<br>contribuyente o responsable para la determinación o verificación del tributo o<br>para obtener su pago.<br>c) La intimación a cumplir un deber formal.<br>d) Las demás causas de interrupción previstas en el Código Civil .<br> La prescripción de la acción de repetición se interrumpirá por la interposición<br>de acción administrativa o judicial, tendiente a obtener la devolución de lo<br>pagado.<br>El término de prescripción interrumpido comenzará su curso nuevamente, el 1 de<br>enero del año siguiente a aquél en que se produjo la interrupción, salvo que<br>subsistiera causa de suspensión del curso.<br> Art. 81.- El término de prescripción de las facultades del Fisco para la<br>determinación de cobro de las obligaciones tributarias se suspenderá durante la<br>tramitación de los procedimientos administrativos o judiciales.<br>El curso del término de prescripción se reiniciará pasados seis meses de la<br>última actuación, realizada en tales procedimientos.<br> Art. 82.- No comenzará el curso de los términos de prescripción contra el Fisco<br>mientras éste no haya podido conocer el hecho por algún acto que lo exteriorice<br>en la provincia.<br> Condonación<br>Art. 83.- La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada por<br>ley dictada con carácter general.<br>El Poder Ejecutivo podrá, con carácter general o individual, cuando medien<br>circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pago de los intereses y multas.<br>La Dirección solamente podrá remitir parcial o totalmente las multas, en los<br>casos previstos en los arts. 58 y 60 .<br> Intereses<br>Art. 84.- Las deudas tributarias, incluidas las multas, que no sean abonadas en<br>término devengarán un interés del dos por ciento (2%) mensual, quedando<br>facultada la Dirección para modificar la tasa de interés.<br>La obligación del pago de los intereses subsiste aunque se hubiera recibido sin<br>reservas el pago de la deuda principal.<br>Los agentes recaudadores autorizados por la Dirección se encuentran facultados<br>para liquidar y percibir los intereses que trata el presente artículo.<br> TÍTULO IX: DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS<br> Art. 85.- El procedimiento administrativo tributario se regirá por las<br>presentes disposiciones y supletoriamente por las normas del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Art. 86.- Las acciones administrativas tributarias se pueden iniciar:<br> a) A petición de parte interesada.<br>b) Ante denuncia de terceros.<br>c) De oficio.<br> Art. 87.- Cuando la acción se inicia a petición de parte, ésta deberá expresar<br>las razones de hecho y de derecho en que la funda, adjuntar la prueba<br>documental que obre en su poder y ofrecer todas las restantes de que intenta<br>valerse.<br> Art. 88.- Cuando la acción se inicia por denuncia o de oficio, previo a<br>resolver se dará vista de todo lo actuado al interesado, por el término de<br>quince días para que alegue las razones de hecho y de derecho que estime<br>corresponder y ofrezca la prueba pertinente en la forma establecida en el<br>artículo precedente.<br> Art. 89.- La Dirección deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de las<br>pruebas ofrecidas desechando las que fueren manifiestamente improcedentes,<br>superfluas o meramente dilatorias.<br>Se dispondrá la producción de las pruebas admitidas en un plazo que no exceda<br>de veinte días, salvo decisión fundada de la Dirección que lo amplíe.<br>La producción de la prueba estará a cargo del contribuyente, responsable o<br>tercero.<br> Art. 90.- No podrá ofrecerse más de tres testigos y uno suplente para el caso<br>que alguno no pudiera declarar por muerte, incapacidad o ausencia.<br> Art. 91.- La Dirección podrá ordenar la realización de verificaciones y otras<br>pruebas cuya producción estará a su cargo.<br> Art. 92.- Cuando del procedimiento resulte una determinación tributaria o la<br>aplicación de multas, en la vista establecida en el art. 88 de este título, se<br>entregará al sujeto pasivo copia de la parte pertinente de las actuaciones.<br> Art. 93.- Estando las actuaciones en estado de resolver, la Dirección deberá<br>dictar el acto administrativo en el plazo de treinta días prorrogables por otro<br>período igual.<br> Art. 94.- Dicha resolución deberá contener como mínimo los siguientes<br>requisitos:<br>a) Fecha.<br>b) Individualización del contribuyente, responsable o tercero considerado en<br>las actuaciones.<br> c) Relación sucinta de la causa que dio origen a la acción administrativa.<br>d) Decisión adoptada por la Dirección sobre el particular y sus fundamentos.<br>e) Cuando corresponda, suma líquida a abonar por el contribuyente, responsable<br>o tercero, discriminada por concepto. Tratándose de conceptos cuyo monto deba<br>actualizarse hasta el día de pago bastará la indicación de las bases para su<br>cálculo.<br>f) Firma del funcionario autorizado.<br> Art. 95.- El contribuyente, responsable o tercero, considerado en las<br>actuaciones podrá pedir dentro de los cinco días de notificado, que se corrijan<br>los errores materiales, se subsanen omisiones o se aclaren conceptos oscuros,<br>siempre que ello no importe una modificación sustancial.<br>Dicho pedido deberá formularse ante el funcionario del que emanó el acto y no<br>suspenderá el plazo para recurrir.<br> Art. 96.- Las resoluciones de la Dirección quedarán firmes a los quince días de<br>notificadas al contribuyente o responsable, salvo que en dicho plazo<br>interpongan recursos de reconsideración o de apelación, según corresponda.<br>La interposición de los recursos administrativos suspende la ejecución de las<br>resoluciones recurridas pero no el curso de los intereses.<br>Sólo serán susceptibles de recursos administrativos los actos que causen estado<br>en su respectiva instancia.<br> Art. 97.- Los recursos de reconsideración y de apelación comprenderán el de<br>nulidad por defectos de forma.<br> Art. 98.- El recurso de reconsideración procederá contra resoluciones del<br>director general de Rentas o de otros funcionarios con facultades delegadas.<br>El recurso se interpondrá por escrito ante el funcionario que dictó la<br>resolución, será fundado y deberá contener el ofrecimiento de la prueba que<br>considera pertinente con sujeción, a lo dispuesto en los arts. 87 y 90 de este<br>título.<br>No se admitirá ofrecimiento de prueba cuando el recurrente ha tenido<br>oportunidad procesal de hacerlo con anterioridad.<br>En todos los casos el contribuyente podrá interponer el recurso de<br>reconsideración o el de apelación ante la delegación de la Dirección General de<br>Rentas del lugar de su domicilio.<br> Art. 99.- La Dirección dispondrá la producción de las pruebas con sujeción a lo<br>dispuesto en los arts. 88 y 90 de este título y dictará resolución dentro de<br>los cuarenta días de encontrarse en estado las actuaciones.<br> Art. 100.- Contra la resolución de la Dirección recaída en el recurso de<br>reconsideración procederá recurso de apelación ante el Ministerio, que se<br>interpondrá con sujeción a lo dispuesto en el art. 98 con las modificaciones<br>contenidas en el presente, previo pago de la suma que se mande ingresar en la<br>resolución recurrida con excepción de las multas.<br>El escrito correspondiente deberá contener una crítica concreta y razonada de<br>la resolución recurrida. En los recursos de apelación no podrán ofrecerse<br>nuevas pruebas excepto de hechos posteriores o documentos que no pudieron<br>presentarse al interponerse el recurso de reconsideración.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 101.- Recibido el recurso de apelación, la Dirección procederá a<br>considerar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad,<br>dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas con sujeción a lo dispuesto en<br>el art. 100 y se remitirá al Ministerio las actuaciones con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante.<br> Art. 102.- Si no se han cumplimentado los requisitos formales de admisibilidad<br>del recurso de apelación, la Dirección lo tendrá por no presentado en<br>resolución fundada.<br>Si la prueba ofrecida no cumple los requisitos previstos en el art. 89 no se<br>admitirá su producción.<br> Art. 103.- El Ministerio dictará resolución dentro de los noventa días de<br>recibidas las actuaciones.<br> Art. 104.- La resolución dictada por el Ministerio tendrá carácter de<br>definitiva en sede administrativa y sólo será susceptible en dicha instancia de<br>pedido de aclaratoria en el plazo y con los alcances previstos en el art. 95 .<br>En ningún caso serán de aplicación las normas sobre recursos establecidas por<br>la ley 7060 , de Procedimientos para Trámites Administrativos u otra que la<br>sustituya.<br> Art. 105.- Contra la decisión del ministerio el contribuyente o responsable<br>podrá interponer dentro de los treinta (30) días hábiles recurso contencioso<br>administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 106.- Contra la resolución de la Dirección recaída en la acción de<br>repetición procederá el recurso de apelación.<br> Notificaciones<br> Art. 107.- Las notificaciones sólo podrán efectuarse válidamente por los<br>siguientes medios:<br>a) Cédula.<br>b) Acta.<br>c) Telegrama colacionado.<br>d) Carta documento, carta conformada o similares.<br>e) Constancia firmada por el contribuyente o responsable o sus representantes<br>en el expediente.<br>f) Presentación de escritos de los que surja el conocimiento del acto,<br>resolución o decisión.<br>g) Edictos publicados por tres veces en el Boletín Oficial y en un diario del<br>lugar ante la imposibilidad de realizar la notificación, por cualquiera de los<br>medios expuestos en el presente artículo, por desconocerse el domicilio.<br>Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones o decidan recursos<br>y el requerimiento de pago para la iniciación del cobro ejecutivo, deberán<br>notificarse al interesado o a su representante debidamente constituido, en el<br>domicilio fiscal o en las oficinas de la Dirección. En este caso, se<br>perfeccionará la notificación entregándole al notificado copia de la resolución<br>que debe ser puesta en conocimiento, haciéndose constar por escrito la<br>notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del<br>día, hora y lugar en que se haya practicado.<br> Art. 108.- En el caso previsto en el inc. g) del artículo anterior, la<br>notificación se tendrá por efectuada el tercer día hábil posterior al de la<br>última publicación.<br> Art. 109.- Las notificaciones contendrán, con la excepción prevista en el<br>artículo siguiente, la transcripción de la parte resolutiva con mención de la<br>carátula y del número del expediente o actuación.<br>El interesado podrá solicitar a su cargo copia íntegra de la resolución.<br> Art. 110.- En las notificaciones por cédula, ésta deberá contener copia de la<br>resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su debida<br>comprensión. Será entregada por el agente de la dirección que corresponda, en<br>el domicilio fiscal del contribuyente o responsable o en el especial<br>constituido.<br>En el original de la cédula dejará constancia de la notificación y de la<br>entrega de copias, consignando el día y hora de la diligencia, con su firma y<br>la del interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se<br>dejará constancia.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 111.- Si el notificador no encontrara a la persona que va a notificar,<br>entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento, establecimiento u<br>oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el<br>artículo anterior.Art. 112.- En los casos de notificación en las formas<br>previstas en los incs. c) y d) del art. 107 , será constancia suficiente de la<br>notificación efectuada el aviso de recepción o recibo de entrega de cualquiera<br>de las piezas postales citadas en dichos incisos el que deberá agregarse a las<br>actuaciones.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Si el notificador no pudiese entregar la cédula, ya sea por<br>negativa o imposibilidad de hacerlo, la fijará en la puerta del acceso<br>correspondiente al domicilio de notificación, de lo cual dejará constancia en<br>la cédula original. Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe<br>mientras no se demuestre su falsedad.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Plazos procesales<br>Art. 113.- Salvo disposición expresa en contrario los plazos establecidos en<br>este Código y demás leyes tributarias se cuentan por días hábiles y se<br>computarán a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación.<br>Cuando este Código no fije expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará la Dirección de conformidad a las<br>particularidades e importancia de la diligencia, o en su defecto, se<br>considerará que es de quince días hábiles.<br> TÍTULO X: DEL APREMIO FISCAL<br> Art. 114.- La Dirección procederá al cobro judicial por vía de apremio u otros<br>procedimientos que impongan normas específicas, de los tributos, anticipos o<br>cuotas y sus actualizaciones, intereses y multas y todo otro crédito fiscal una<br>vez vencidos los plazos para los pagos, sin necesidad de intimación o<br>requerimiento alguno.<br>Sin perjuicio de las facultades de la Dirección, las acciones del Fisco<br>provincial para el cobro de las obligaciones fiscales, serán efectuadas por los<br>procuradores fiscales que designe el Poder Ejecutivo.<br>Los procuradores fiscales sean o no empleados en relación de dependencia de la<br>provincia, no podrán reclamar contra ésta el pago de honorarios. Percibirán los<br>que correspondan de acuerdo con el arancel común cuando resulte a cargo de los<br>contribuyentes o responsables.<br>La provincia reconocerá a los procuradores fiscales los honorarios regulados<br>por su intervención en los concursos y quiebras siempre que se produzca el<br> efectivo ingreso de tributos y que ella haya sido condenada en costas. Tales<br>honorarios se pagarán en forma proporcional al ingreso fiscal efectivamente<br>producido y no podrá, en ningún caso, exceder el diez por ciento (10%) de la<br>suma ingresada.<br> Art. 115.- El procedimiento de apremio provincial y municipal se regirá por las<br>disposiciones del presente Código y supletoriamente se aplicarán las normas<br>previstas en el Código Procesal Civil y Comercial .<br> Art. 116.- Será competente para entender en el juicio de apremio el juez del<br>domicilio tributario o real del demandado a elección del actor.<br>Cuando no se conozca el domicilio real del deudor en la provincia y el<br>tributario resultare de difícil determinación, el apremio será tramitado ante<br>los jueces competentes de la ciudad de Paraná, citando y emplazando al deudor a<br>los efectos dispuestos por el art. 120 en la forma que prevé el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial para deudores con domicilio desconocido.<br>Si sólo se conociere el domicilio real del deudor fuera del territorio<br>provincial, será éste el domicilio para la citación y emplazamiento a los fines<br>del art. 120 , pudiendo promoverse las acciones judiciales ante los jueces de<br>la ciudad de Paraná.<br> Art. 117.- Será título ejecutivo suficiente:<br>a) La liquidación de deuda expedida por los funcionarios autorizados al efecto.<br>La liquidación de deuda deberá contener la firma del funcionario habilitado, el<br>nombre del demandado, el tributo o los conceptos reclamados, la fecha y lugar<br>de emisión y el monto total del crédito. (Inc. conforme Ley 9700)<br>b) El testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un<br>crédito de origen no tributario a favor del Estado.<br> Art. 118.- El diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago y<br>embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la<br>Dirección, designados por ésta como Oficiales de Justicia.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Art. 119.- Tratándose de propietarios ignorados de bienes por los que se<br>adeuden impuestos, tasas y otros tributos, procederá el embargo y citación en<br>las mismas condiciones y formas que las dispuestas en el art 142 del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial, para el caso de deudores con domicilio<br>desconocido. En los edictos se consignarán los datos de identificación del bien<br>y los conceptos reclamados.<br> Art. 120.- Con la interposición de la demanda se peticionarán las medidas<br> cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial y se emplazará al<br>deudor para que comparezca a estar a derecho y a oponer excepciones dentro del<br>término de cinco días, sin perjuicio de la ampliación legal, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se seguirá el juicio en rebeldía y si<br>comparece y no opone excepciones se llevará adelante la ejecución.<br> Art. 121.- Sólo podrán hacerse valer las excepciones siguientes:<br>a) Falta de personería.<br>b) Incompetencia.<br>c) Inhabilidad del título ejecutivo.<br>d) Pago total.<br>e) Plazo concedido documentado.<br>f) Litis pendencia.<br>g) Prescripción.<br> Art. 122.- Las costas se impondrán al demandado cuando la acción se hubiere<br>promovido o sustanciado a consecuencia del incumplimiento de un deber formal a<br>su cargo o mediaren incumplimientos de deberes formales o infracciones a normas<br>fiscales que obstaculicen o dificulten la pretensión del Fisco.<br>Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o<br>los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma en que<br>establezca la autoridad de aplicación, no serán hábiles para fundar<br>excepciones. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o<br>revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Artículo 122º bis: En ningún caso se decretará la caducidad de instancia cuando<br>el apremio se hubiere paralizado por fuerza mayor o disposición de la Ley.<br>Podrá la actora solicitar la suspensión o paralización del trámite del juicio,<br>cualquiera fuere la causa y el término de suspensión, en cuyo caso no se<br>decretará la caducidad de la instancia.<br>(Art. agregado por Ley 9700)<br> Art. 123.- La Dirección podrá solicitar judicialmente embargo preventivo por<br>las sumas que presumiblemente adeuden los sujetos pasivos. Para solicitar la<br>medida será título suficiente la certificación de deuda presunta que expida la<br>Dirección, en la que constarán las bases en que se funda la estimación.<br>Los jueces deberán decretarlo en el término de cuarenta y ocho horas bajo la<br>responsabilidad del Fisco y caducará si dentro del término de ciento veinte<br>días no se iniciare el correspondiente juicio de apremio. El término fijado<br>para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de interposición del<br>recurso de reconsideración contra la determinación y hasta diez (10) días de<br> quedar firme la resolución definitiva.<br>El embargo previsto en este artículo podrá ser sustituido por garantía real o<br>personal suficiente.<br> Art. 124.- Cuando no se conociera el monto adeudado por anticipos, pagos<br>finales o cuotas de tributos, por no haberse presentado en término las<br>respectivas declaraciones juradas, la Dirección podrá reclamar por vía de<br>apremio fiscal por cada uno de ellos un monto igual al valor del último<br>anticipo, cuota o pago final efectuado, actualizados cuando correspondiere,<br>conforme a las normas en vigencia, con más los intereses previstos en este<br>Código. Cuando no existieren anticipos, cuotas o pagos finales la Dirección<br>podrá reclamar por la vía indicada, por cada uno de ellos, un monto de hasta<br>diez veces el importe mínimo del tributo.<br>Será título ejecutivo suficiente la certificación que efectúe la Dirección, en<br>la que constarán las bases en que se funda la liquidación.<br>Los importes reclamados en virtud de lo dispuesto en este artículo lo serán sin<br>perjuicio de los reajustes que correspondan por declaraciones juradas o<br>determinaciones de oficio.<br> Art. 125.- La Dirección podrá no iniciar o desistir los juicios declarando la<br>deuda carente de interés fiscal para su ejecución o cobro compulsivo cuando se<br>reúnan las siguientes condiciones:<br>a) El importe del reclamo constituido por la sumatoria del tributo no exceda de<br>Pesos Quinientos ($ 500).<br>b) En el caso de impuestos anuales, la deuda se refiera por lo menos a un<br>período y no sea el vigente.<br>c) Se hayan agotado las gestiones administrativas tendientes a cobrar la deuda.<br>d) El deudor no tenga bienes susceptibles de ejecución y que aparezca como<br>insolvente.<br>Los jueces no podrán proveer escritos por los que se desista de los juicios,<br>sin que se acompañe la instrucción expresa de la Dirección en tal sentido o el<br>Procurador Fiscal se encuentre debidamente autorizado para ello en el mandato<br>que se le otorgue.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> TÍTULO XI: DE LAS DISPOSICIONES VARIAS<br> Art. 126.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección son secretos.<br>Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo comunicarlo a<br> persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos, y a los interesados cuando<br>la Dirección lo autorice.<br>Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo que las solicite<br>el interesado o en los procesos criminales por delitos comunes siempre que a<br>criterio del juez aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos<br>que se investiguen.<br>El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de<br>aquéllas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de<br>informes de las municipalidades de la provincia o del Fisco nacional u otros<br>fiscos provinciales.<br>No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de<br>presentación de declaraciones juradas y a la falta de pago de obligaciones<br>tributarias exigibles, quedando facultada la dirección para dar a publicidad<br>dicha información, en la oportunidad y condiciones que la misma establezca.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 127.- Para la determinación de la base imponible se depreciarán las<br>fracciones de un peso ($ 1).<br>La base mínima será de un peso ($ 1).<br> Art. 128.- En las liquidaciones de los tributos se depreciarán los importes de<br>cinco centavos ($ 0,05) e inferiores, computándose como diez centavos ($ 0,10)<br>los mayores de cinco centavos ($ 0,05).<br>El mínimo importe de los tributos será de diez centavos ($ 0,10), salvo<br>tratamiento especial.<br> LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> Capítulo I: Del hecho imponible y de la imposición<br> Art. 129.- Por cada inmueble situado en el territorio de la provincia se deberá<br>abonar un impuesto anual.<br>A los efectos del impuesto establecido en este título se considerará único<br>inmueble al conjunto de partidas de una misma planta, lindantes o no,<br>pertenecientes a un mismo contribuyente.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 130.- La base imponible del impuesto establecido por este título, estará<br> constituida por la valuación fiscal de cada inmueble, o por la suma de las<br>valuaciones de las fracciones aludidas en el párr. 2 del artículo anterior,<br>determinadas de conformidad con las normas de la legislación catastral.<br> Art. 131.- El impuesto correspondiente a los inmuebles rurales, subrurales,<br>urbanos baldíos y edificados, será fijado en la Ley Impositiva, mediante<br>escalas que se aplicarán sobre la base imponible determinada conforme al<br>artículo anterior, cualesquiera sea el número de los titulares del dominio, y<br>según la planta en que se encuentren clasificados, conforme con la Ley de<br>Catastro.<br>El importe anual del impuesto por cada parcela no podrá ser inferior al mínimo<br>que al efecto fije la Ley Impositiva.<br> Art. 132.- Toda modificación en los inmuebles que suponga un aumento o<br>disminución en el valor de éstos, deberá denunciarse por el contribuyente o<br>responsable ante la Dirección General de Catastro.<br>A los efectos de este impuesto las modificaciones al estado parcelario y de<br>mejoras se tendrán en cuenta a partir del mes siguiente a aquel en que se<br>produzca la inscripción catastral. El nuevo avalúo será la base para el pago de<br>la proporción del impuesto por el lapso que resta del período fiscal.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 133.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente título se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de<br>la determinación por parte de la Dirección.<br>Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección sobre la<br>base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinación<br>administrativa.<br>En los casos del párr. 2 del art. 129 , el contribuyente deberá presentar o<br>rectificar sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al<br>gravamen en cada ejercicio fiscal, e ingresar el tributo o la diferencia que<br>correspondiere.<br> Capítulo II: De los contribuyentes<br> Art. 134.- Son contribuyentes de este impuesto:<br>a) Los titulares de dominio.<br>b) Los poseedores a título de dueño.<br>c) Los usufructuarios.<br> Art. 135.- Los nudos propietarios son responsables solidarios del impuesto<br> establecido en este título.<br> Capítulo III:Del pago<br> Art. 136.- El impuesto establecido en el presente título deberá pagarse<br>anualmente.<br>Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del<br>año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.<br>Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y<br>podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de<br>contribuyentes.<br>Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el pago final o de<br>reajuste.<br>La Dirección establecerá el plazo y condiciones de pago de las obligaciones<br>mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o en cuotas,<br>ajustables o no, como así también, dictará las restantes normas de aplicación.<br> Art. 137.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos<br>públicos que intervengan en la formalización o registración de los actos que<br>den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre<br>inmuebles, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no<br>prescriptos y las cuotas o anticipos del año vencido o que venzan en el<br>bimestre calendario de celebración del acto inclusive, de los que se dejará<br>constancia en el acto. A tal efecto, podrán valerse de los comprobantes de pago<br>que obren en poder del contribuyente o solicitar a la dirección certificado de<br>deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte<br>(20) días de presentada la solicitud.<br>Si la dirección no expide el certificado en el plazo establecido o si no<br>especifica la deuda líquida y exigible, podrán formalizarse o registrarse<br>dichos actos dejándose constancia del vencimiento del plazo, quedando liberados<br>el funcionario o escribano intervinientes y el adquirente, de toda<br>responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo<br>acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el<br>plazo fijado en el artículo precedente o si habiéndose prescindido de él se<br>comprobara la existencia de deuda, los funcionarios y profesionales<br>intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción previo pago o<br>retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la<br>certificación o liquidación que en su defecto se practique de la que se dejará<br>constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden<br> del Superior Gobierno de la provincia dentro de los treinta (30) días de<br>practicada la retención en la forma que determine la dirección.<br>Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo<br>pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el<br>organismo pertinente.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 138.- Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble<br>correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el<br>régimen de propiedad horizontal previsto en la ley 13512 deberán ser<br>prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de<br>haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los<br>certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán<br>considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la<br>presente ley.<br> Artículo nuevo: No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y<br>exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el<br>adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar,<br>dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda<br>no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente<br>al organismo acreedor.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 139.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el art. 137 serán<br>solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y<br>responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar<br>cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.<br> Artículo nuevo: En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador<br>sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales,<br>desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en<br>condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de<br>tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que<br>quede firme la resolución que ordene se le de la misma.<br>Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas<br>respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días<br>concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del<br>producido del remate.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo IV:De las exenciones<br> Art. 140.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:<br>a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial, de las<br>municipalidades de la provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades<br>autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de<br>servicios o complementarios de dichas actividades.<br>b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas cuando fueren<br>destinados al cumplimiento de sus fines específicos; y los destinados a<br>cementerios.<br>c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con<br>personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte<br>exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de<br>su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad<br>o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el<br>pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a<br>continuación se expresan:<br>1) Servicio de bomberos voluntarios.<br>2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.<br>3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.<br>4) Enseñanza e investigación científica.<br>5) Actividades deportivas.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente<br>reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén<br>destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no<br>persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,<br>media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad<br>competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a<br>su cargo el pago del impuesto.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de<br>las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos<br>fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan<br>excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades<br>aseguradoras o en la intermediación en el crédito.<br>d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con<br>personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o<br>les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la<br>explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus<br>actividades específicas.<br>El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales<br> de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los<br>restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento<br>(50%) del beneficio.<br>e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras<br>existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No<br>gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,<br>obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.<br>f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación<br>oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.<br>g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares<br>acreditadas ante el Gobierno de la Nación.<br>h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente<br>a sus fines específicos.<br>i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la<br>Ley Impositiva.<br>j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la<br>provincia que determine el Poder Ejecutivo.<br>k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,<br>siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos<br>gratuitamente en uso.<br>Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,<br>siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las<br>actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen<br>fuere a su cargo.<br>l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos<br>ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de<br>descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se<br>limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su<br>grupo conviviente.<br>m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su<br>grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos<br>del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por<br>la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual<br>percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del<br>jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos<br>preestablecidos.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre<br>Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,<br>obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado<br>económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las<br>sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,<br>espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,<br>edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar<br>naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las<br>condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las<br>siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual<br>o esporádica:<br>a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br>b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación<br>de inmuebles.<br>c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br>d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br>e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br>f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br>g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no<br>bancarias.<br> Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables<br> Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con<br>o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.<br>Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,<br>percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería<br>jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o<br>municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan<br>derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras<br>regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto<br>sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas<br>en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de<br>contribuyentes del tributo.<br>La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la<br> alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.<br>Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos<br>precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda<br>ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo III: De la base imponible<br> Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por<br>el ejercicio de la actividad gravada.<br>Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o<br>plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br>En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a<br>doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará<br>la base en las locaciones de inmuebles.<br>En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes<br>devengados, en función de tiempo, en cada período.<br> Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,<br>en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como<br>tales y el débito citado surja de los registros respectivos.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de<br>tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y<br>otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares<br>correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que<br>hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.<br>Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br>a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,<br>provincial y las municipalidades.<br> b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br>c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br>d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de<br>Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles<br>líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos<br>por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.<br>Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la<br>medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.<br>La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no<br>procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el<br>titular de la explotación.<br>e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br>f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso<br>gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por<br>el método de lo percibido.<br>g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br>h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su<br>liquidación con el alcance que determine la reglamentación.<br>i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br>La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarias de hacienda.<br>m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola y el retorno respectivo.<br>Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos<br>casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus<br>ingresos.<br>Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará<br>efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas<br>autorizadas por la ley.<br> La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la<br>deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.<br> Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por<br>operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo<br>siguiente:<br>a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),<br>b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor<br>residual.<br>b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la<br>ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.<br>c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley<br>nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y venta, en los siguientes casos:<br>a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br>b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br>c) Las operaciones de compraventas de divisas.<br>d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br>A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota<br>general sobre el total de los ingresos respectivos.<br>Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.<br>145 .<br>e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros<br>bienes nuevos o usados.<br>f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.<br> Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,<br>los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los<br>intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.<br>Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los<br>cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.<br> Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con<br> los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades<br>financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos<br>sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de<br>acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en<br>la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en<br>el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de<br>los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro<br>colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible<br>los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,<br>originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y<br>fallecimiento.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y<br>ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará<br>monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un<br>beneficio para la entidad.<br>Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br>b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores<br>mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br>No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y<br>siniestro y otras obligaciones con asegurados.<br> Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación<br>en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda<br> transferir a sus comitentes.<br>Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,<br>realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la<br>ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes<br>en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del<br>préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.<br>Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al<br>art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible.<br> Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y<br>autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la<br>ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los<br>mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera<br>corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el<br>monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad<br>de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados<br>como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus<br>ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor<br>como se dispone para los alquileres.<br> Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales<br>servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos<br>devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la<br>comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares<br>de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los<br>taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada<br>por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los<br>importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.<br> Art. 154.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el<br>servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.<br> Art. 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en<br>ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido<br>como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.<br>Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br>a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.<br>b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.<br>c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.<br>d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en<br>que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br>En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br>Igual tratamiento tendrán los servicios médicos y sanatoriales prestados a<br>través de obras sociales.<br>e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto.<br>f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables,<br>en el momento en que se verifique el recupero.<br>g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación.<br>A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Capítulo IV: Período fiscal, liquidación y pago<br>Art. 78.- Los pagos que se efectúen para satisfacer una deuda prescripta no<br>están sujetos a repetición.<br> Art. 79.- El curso de los términos de prescripción comenzará el primero de<br>enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, se<br>cometió la infracción, debió efectuarse o se efectuó el pago, según el tipo de<br>acción que se prescriba.<br>Cuando el impuesto se abone mediante anticipo y un pago final, el curso de los<br>términos de prescripción comenzará el 1 de enero del año siguiente al de<br>vencimiento del plazo para el pago final.<br> Art. 80.- La prescripción de las facultades de la Dirección para determinar,<br>verificar, rectificar, aplicar sanciones, cobrar créditos tributarios o<br>modificar imputaciones de pago, se interrumpirá por:<br>a) Reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del contribuyente<br>o responsable.<br>b) Por la realización de trámites administrativos, con conocimiento del<br>contribuyente o responsable para la determinación o verificación del tributo o<br>para obtener su pago.<br>c) La intimación a cumplir un deber formal.<br>d) Las demás causas de interrupción previstas en el Código Civil .<br> La prescripción de la acción de repetición se interrumpirá por la interposición<br>de acción administrativa o judicial, tendiente a obtener la devolución de lo<br>pagado.<br>El término de prescripción interrumpido comenzará su curso nuevamente, el 1 de<br>enero del año siguiente a aquél en que se produjo la interrupción, salvo que<br>subsistiera causa de suspensión del curso.<br> Art. 81.- El término de prescripción de las facultades del Fisco para la<br>determinación de cobro de las obligaciones tributarias se suspenderá durante la<br>tramitación de los procedimientos administrativos o judiciales.<br>El curso del término de prescripción se reiniciará pasados seis meses de la<br>última actuación, realizada en tales procedimientos.<br> Art. 82.- No comenzará el curso de los términos de prescripción contra el Fisco<br>mientras éste no haya podido conocer el hecho por algún acto que lo exteriorice<br>en la provincia.<br> Condonación<br>Art. 83.- La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada por<br>ley dictada con carácter general.<br>El Poder Ejecutivo podrá, con carácter general o individual, cuando medien<br>circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pago de los intereses y multas.<br>La Dirección solamente podrá remitir parcial o totalmente las multas, en los<br>casos previstos en los arts. 58 y 60 .<br> Intereses<br>Art. 84.- Las deudas tributarias, incluidas las multas, que no sean abonadas en<br>término devengarán un interés del dos por ciento (2%) mensual, quedando<br>facultada la Dirección para modificar la tasa de interés.<br>La obligación del pago de los intereses subsiste aunque se hubiera recibido sin<br>reservas el pago de la deuda principal.<br>Los agentes recaudadores autorizados por la Dirección se encuentran facultados<br>para liquidar y percibir los intereses que trata el presente artículo.<br> TÍTULO IX: DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS<br> Art. 85.- El procedimiento administrativo tributario se regirá por las<br>presentes disposiciones y supletoriamente por las normas del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Art. 86.- Las acciones administrativas tributarias se pueden iniciar:<br> a) A petición de parte interesada.<br>b) Ante denuncia de terceros.<br>c) De oficio.<br> Art. 87.- Cuando la acción se inicia a petición de parte, ésta deberá expresar<br>las razones de hecho y de derecho en que la funda, adjuntar la prueba<br>documental que obre en su poder y ofrecer todas las restantes de que intenta<br>valerse.<br> Art. 88.- Cuando la acción se inicia por denuncia o de oficio, previo a<br>resolver se dará vista de todo lo actuado al interesado, por el término de<br>quince días para que alegue las razones de hecho y de derecho que estime<br>corresponder y ofrezca la prueba pertinente en la forma establecida en el<br>artículo precedente.<br> Art. 89.- La Dirección deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de las<br>pruebas ofrecidas desechando las que fueren manifiestamente improcedentes,<br>superfluas o meramente dilatorias.<br>Se dispondrá la producción de las pruebas admitidas en un plazo que no exceda<br>de veinte días, salvo decisión fundada de la Dirección que lo amplíe.<br>La producción de la prueba estará a cargo del contribuyente, responsable o<br>tercero.<br> Art. 90.- No podrá ofrecerse más de tres testigos y uno suplente para el caso<br>que alguno no pudiera declarar por muerte, incapacidad o ausencia.<br> Art. 91.- La Dirección podrá ordenar la realización de verificaciones y otras<br>pruebas cuya producción estará a su cargo.<br> Art. 92.- Cuando del procedimiento resulte una determinación tributaria o la<br>aplicación de multas, en la vista establecida en el art. 88 de este título, se<br>entregará al sujeto pasivo copia de la parte pertinente de las actuaciones.<br> Art. 93.- Estando las actuaciones en estado de resolver, la Dirección deberá<br>dictar el acto administrativo en el plazo de treinta días prorrogables por otro<br>período igual.<br> Art. 94.- Dicha resolución deberá contener como mínimo los siguientes<br>requisitos:<br>a) Fecha.<br>b) Individualización del contribuyente, responsable o tercero considerado en<br>las actuaciones.<br> c) Relación sucinta de la causa que dio origen a la acción administrativa.<br>d) Decisión adoptada por la Dirección sobre el particular y sus fundamentos.<br>e) Cuando corresponda, suma líquida a abonar por el contribuyente, responsable<br>o tercero, discriminada por concepto. Tratándose de conceptos cuyo monto deba<br>actualizarse hasta el día de pago bastará la indicación de las bases para su<br>cálculo.<br>f) Firma del funcionario autorizado.<br> Art. 95.- El contribuyente, responsable o tercero, considerado en las<br>actuaciones podrá pedir dentro de los cinco días de notificado, que se corrijan<br>los errores materiales, se subsanen omisiones o se aclaren conceptos oscuros,<br>siempre que ello no importe una modificación sustancial.<br>Dicho pedido deberá formularse ante el funcionario del que emanó el acto y no<br>suspenderá el plazo para recurrir.<br> Art. 96.- Las resoluciones de la Dirección quedarán firmes a los quince días de<br>notificadas al contribuyente o responsable, salvo que en dicho plazo<br>interpongan recursos de reconsideración o de apelación, según corresponda.<br>La interposición de los recursos administrativos suspende la ejecución de las<br>resoluciones recurridas pero no el curso de los intereses.<br>Sólo serán susceptibles de recursos administrativos los actos que causen estado<br>en su respectiva instancia.<br> Art. 97.- Los recursos de reconsideración y de apelación comprenderán el de<br>nulidad por defectos de forma.<br> Art. 98.- El recurso de reconsideración procederá contra resoluciones del<br>director general de Rentas o de otros funcionarios con facultades delegadas.<br>El recurso se interpondrá por escrito ante el funcionario que dictó la<br>resolución, será fundado y deberá contener el ofrecimiento de la prueba que<br>considera pertinente con sujeción, a lo dispuesto en los arts. 87 y 90 de este<br>título.<br>No se admitirá ofrecimiento de prueba cuando el recurrente ha tenido<br>oportunidad procesal de hacerlo con anterioridad.<br>En todos los casos el contribuyente podrá interponer el recurso de<br>reconsideración o el de apelación ante la delegación de la Dirección General de<br>Rentas del lugar de su domicilio.<br> Art. 99.- La Dirección dispondrá la producción de las pruebas con sujeción a lo<br>dispuesto en los arts. 88 y 90 de este título y dictará resolución dentro de<br>los cuarenta días de encontrarse en estado las actuaciones.<br> Art. 100.- Contra la resolución de la Dirección recaída en el recurso de<br>reconsideración procederá recurso de apelación ante el Ministerio, que se<br>interpondrá con sujeción a lo dispuesto en el art. 98 con las modificaciones<br>contenidas en el presente, previo pago de la suma que se mande ingresar en la<br>resolución recurrida con excepción de las multas.<br>El escrito correspondiente deberá contener una crítica concreta y razonada de<br>la resolución recurrida. En los recursos de apelación no podrán ofrecerse<br>nuevas pruebas excepto de hechos posteriores o documentos que no pudieron<br>presentarse al interponerse el recurso de reconsideración.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 101.- Recibido el recurso de apelación, la Dirección procederá a<br>considerar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad,<br>dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas con sujeción a lo dispuesto en<br>el art. 100 y se remitirá al Ministerio las actuaciones con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante.<br> Art. 102.- Si no se han cumplimentado los requisitos formales de admisibilidad<br>del recurso de apelación, la Dirección lo tendrá por no presentado en<br>resolución fundada.<br>Si la prueba ofrecida no cumple los requisitos previstos en el art. 89 no se<br>admitirá su producción.<br> Art. 103.- El Ministerio dictará resolución dentro de los noventa días de<br>recibidas las actuaciones.<br> Art. 104.- La resolución dictada por el Ministerio tendrá carácter de<br>definitiva en sede administrativa y sólo será susceptible en dicha instancia de<br>pedido de aclaratoria en el plazo y con los alcances previstos en el art. 95 .<br>En ningún caso serán de aplicación las normas sobre recursos establecidas por<br>la ley 7060 , de Procedimientos para Trámites Administrativos u otra que la<br>sustituya.<br> Art. 105.- Contra la decisión del ministerio el contribuyente o responsable<br>podrá interponer dentro de los treinta (30) días hábiles recurso contencioso<br>administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 106.- Contra la resolución de la Dirección recaída en la acción de<br>repetición procederá el recurso de apelación.<br> Notificaciones<br> Art. 107.- Las notificaciones sólo podrán efectuarse válidamente por los<br>siguientes medios:<br>a) Cédula.<br>b) Acta.<br>c) Telegrama colacionado.<br>d) Carta documento, carta conformada o similares.<br>e) Constancia firmada por el contribuyente o responsable o sus representantes<br>en el expediente.<br>f) Presentación de escritos de los que surja el conocimiento del acto,<br>resolución o decisión.<br>g) Edictos publicados por tres veces en el Boletín Oficial y en un diario del<br>lugar ante la imposibilidad de realizar la notificación, por cualquiera de los<br>medios expuestos en el presente artículo, por desconocerse el domicilio.<br>Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones o decidan recursos<br>y el requerimiento de pago para la iniciación del cobro ejecutivo, deberán<br>notificarse al interesado o a su representante debidamente constituido, en el<br>domicilio fiscal o en las oficinas de la Dirección. En este caso, se<br>perfeccionará la notificación entregándole al notificado copia de la resolución<br>que debe ser puesta en conocimiento, haciéndose constar por escrito la<br>notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del<br>día, hora y lugar en que se haya practicado.<br> Art. 108.- En el caso previsto en el inc. g) del artículo anterior, la<br>notificación se tendrá por efectuada el tercer día hábil posterior al de la<br>última publicación.<br> Art. 109.- Las notificaciones contendrán, con la excepción prevista en el<br>artículo siguiente, la transcripción de la parte resolutiva con mención de la<br>carátula y del número del expediente o actuación.<br>El interesado podrá solicitar a su cargo copia íntegra de la resolución.<br> Art. 110.- En las notificaciones por cédula, ésta deberá contener copia de la<br>resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su debida<br>comprensión. Será entregada por el agente de la dirección que corresponda, en<br>el domicilio fiscal del contribuyente o responsable o en el especial<br>constituido.<br>En el original de la cédula dejará constancia de la notificación y de la<br>entrega de copias, consignando el día y hora de la diligencia, con su firma y<br>la del interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se<br>dejará constancia.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 111.- Si el notificador no encontrara a la persona que va a notificar,<br>entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento, establecimiento u<br>oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el<br>artículo anterior.Art. 112.- En los casos de notificación en las formas<br>previstas en los incs. c) y d) del art. 107 , será constancia suficiente de la<br>notificación efectuada el aviso de recepción o recibo de entrega de cualquiera<br>de las piezas postales citadas en dichos incisos el que deberá agregarse a las<br>actuaciones.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Si el notificador no pudiese entregar la cédula, ya sea por<br>negativa o imposibilidad de hacerlo, la fijará en la puerta del acceso<br>correspondiente al domicilio de notificación, de lo cual dejará constancia en<br>la cédula original. Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe<br>mientras no se demuestre su falsedad.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Plazos procesales<br>Art. 113.- Salvo disposición expresa en contrario los plazos establecidos en<br>este Código y demás leyes tributarias se cuentan por días hábiles y se<br>computarán a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación.<br>Cuando este Código no fije expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará la Dirección de conformidad a las<br>particularidades e importancia de la diligencia, o en su defecto, se<br>considerará que es de quince días hábiles.<br> TÍTULO X: DEL APREMIO FISCAL<br> Art. 114.- La Dirección procederá al cobro judicial por vía de apremio u otros<br>procedimientos que impongan normas específicas, de los tributos, anticipos o<br>cuotas y sus actualizaciones, intereses y multas y todo otro crédito fiscal una<br>vez vencidos los plazos para los pagos, sin necesidad de intimación o<br>requerimiento alguno.<br>Sin perjuicio de las facultades de la Dirección, las acciones del Fisco<br>provincial para el cobro de las obligaciones fiscales, serán efectuadas por los<br>procuradores fiscales que designe el Poder Ejecutivo.<br>Los procuradores fiscales sean o no empleados en relación de dependencia de la<br>provincia, no podrán reclamar contra ésta el pago de honorarios. Percibirán los<br>que correspondan de acuerdo con el arancel común cuando resulte a cargo de los<br>contribuyentes o responsables.<br>La provincia reconocerá a los procuradores fiscales los honorarios regulados<br>por su intervención en los concursos y quiebras siempre que se produzca el<br> efectivo ingreso de tributos y que ella haya sido condenada en costas. Tales<br>honorarios se pagarán en forma proporcional al ingreso fiscal efectivamente<br>producido y no podrá, en ningún caso, exceder el diez por ciento (10%) de la<br>suma ingresada.<br> Art. 115.- El procedimiento de apremio provincial y municipal se regirá por las<br>disposiciones del presente Código y supletoriamente se aplicarán las normas<br>previstas en el Código Procesal Civil y Comercial .<br> Art. 116.- Será competente para entender en el juicio de apremio el juez del<br>domicilio tributario o real del demandado a elección del actor.<br>Cuando no se conozca el domicilio real del deudor en la provincia y el<br>tributario resultare de difícil determinación, el apremio será tramitado ante<br>los jueces competentes de la ciudad de Paraná, citando y emplazando al deudor a<br>los efectos dispuestos por el art. 120 en la forma que prevé el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial para deudores con domicilio desconocido.<br>Si sólo se conociere el domicilio real del deudor fuera del territorio<br>provincial, será éste el domicilio para la citación y emplazamiento a los fines<br>del art. 120 , pudiendo promoverse las acciones judiciales ante los jueces de<br>la ciudad de Paraná.<br> Art. 117.- Será título ejecutivo suficiente:<br>a) La liquidación de deuda expedida por los funcionarios autorizados al efecto.<br>La liquidación de deuda deberá contener la firma del funcionario habilitado, el<br>nombre del demandado, el tributo o los conceptos reclamados, la fecha y lugar<br>de emisión y el monto total del crédito. (Inc. conforme Ley 9700)<br>b) El testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un<br>crédito de origen no tributario a favor del Estado.<br> Art. 118.- El diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago y<br>embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la<br>Dirección, designados por ésta como Oficiales de Justicia.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Art. 119.- Tratándose de propietarios ignorados de bienes por los que se<br>adeuden impuestos, tasas y otros tributos, procederá el embargo y citación en<br>las mismas condiciones y formas que las dispuestas en el art 142 del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial, para el caso de deudores con domicilio<br>desconocido. En los edictos se consignarán los datos de identificación del bien<br>y los conceptos reclamados.<br> Art. 120.- Con la interposición de la demanda se peticionarán las medidas<br> cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial y se emplazará al<br>deudor para que comparezca a estar a derecho y a oponer excepciones dentro del<br>término de cinco días, sin perjuicio de la ampliación legal, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se seguirá el juicio en rebeldía y si<br>comparece y no opone excepciones se llevará adelante la ejecución.<br> Art. 121.- Sólo podrán hacerse valer las excepciones siguientes:<br>a) Falta de personería.<br>b) Incompetencia.<br>c) Inhabilidad del título ejecutivo.<br>d) Pago total.<br>e) Plazo concedido documentado.<br>f) Litis pendencia.<br>g) Prescripción.<br> Art. 122.- Las costas se impondrán al demandado cuando la acción se hubiere<br>promovido o sustanciado a consecuencia del incumplimiento de un deber formal a<br>su cargo o mediaren incumplimientos de deberes formales o infracciones a normas<br>fiscales que obstaculicen o dificulten la pretensión del Fisco.<br>Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o<br>los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma en que<br>establezca la autoridad de aplicación, no serán hábiles para fundar<br>excepciones. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o<br>revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Artículo 122º bis: En ningún caso se decretará la caducidad de instancia cuando<br>el apremio se hubiere paralizado por fuerza mayor o disposición de la Ley.<br>Podrá la actora solicitar la suspensión o paralización del trámite del juicio,<br>cualquiera fuere la causa y el término de suspensión, en cuyo caso no se<br>decretará la caducidad de la instancia.<br>(Art. agregado por Ley 9700)<br> Art. 123.- La Dirección podrá solicitar judicialmente embargo preventivo por<br>las sumas que presumiblemente adeuden los sujetos pasivos. Para solicitar la<br>medida será título suficiente la certificación de deuda presunta que expida la<br>Dirección, en la que constarán las bases en que se funda la estimación.<br>Los jueces deberán decretarlo en el término de cuarenta y ocho horas bajo la<br>responsabilidad del Fisco y caducará si dentro del término de ciento veinte<br>días no se iniciare el correspondiente juicio de apremio. El término fijado<br>para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de interposición del<br>recurso de reconsideración contra la determinación y hasta diez (10) días de<br> quedar firme la resolución definitiva.<br>El embargo previsto en este artículo podrá ser sustituido por garantía real o<br>personal suficiente.<br> Art. 124.- Cuando no se conociera el monto adeudado por anticipos, pagos<br>finales o cuotas de tributos, por no haberse presentado en término las<br>respectivas declaraciones juradas, la Dirección podrá reclamar por vía de<br>apremio fiscal por cada uno de ellos un monto igual al valor del último<br>anticipo, cuota o pago final efectuado, actualizados cuando correspondiere,<br>conforme a las normas en vigencia, con más los intereses previstos en este<br>Código. Cuando no existieren anticipos, cuotas o pagos finales la Dirección<br>podrá reclamar por la vía indicada, por cada uno de ellos, un monto de hasta<br>diez veces el importe mínimo del tributo.<br>Será título ejecutivo suficiente la certificación que efectúe la Dirección, en<br>la que constarán las bases en que se funda la liquidación.<br>Los importes reclamados en virtud de lo dispuesto en este artículo lo serán sin<br>perjuicio de los reajustes que correspondan por declaraciones juradas o<br>determinaciones de oficio.<br> Art. 125.- La Dirección podrá no iniciar o desistir los juicios declarando la<br>deuda carente de interés fiscal para su ejecución o cobro compulsivo cuando se<br>reúnan las siguientes condiciones:<br>a) El importe del reclamo constituido por la sumatoria del tributo no exceda de<br>Pesos Quinientos ($ 500).<br>b) En el caso de impuestos anuales, la deuda se refiera por lo menos a un<br>período y no sea el vigente.<br>c) Se hayan agotado las gestiones administrativas tendientes a cobrar la deuda.<br>d) El deudor no tenga bienes susceptibles de ejecución y que aparezca como<br>insolvente.<br>Los jueces no podrán proveer escritos por los que se desista de los juicios,<br>sin que se acompañe la instrucción expresa de la Dirección en tal sentido o el<br>Procurador Fiscal se encuentre debidamente autorizado para ello en el mandato<br>que se le otorgue.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> TÍTULO XI: DE LAS DISPOSICIONES VARIAS<br> Art. 126.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección son secretos.<br>Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo comunicarlo a<br> persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos, y a los interesados cuando<br>la Dirección lo autorice.<br>Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo que las solicite<br>el interesado o en los procesos criminales por delitos comunes siempre que a<br>criterio del juez aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos<br>que se investiguen.<br>El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de<br>aquéllas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de<br>informes de las municipalidades de la provincia o del Fisco nacional u otros<br>fiscos provinciales.<br>No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de<br>presentación de declaraciones juradas y a la falta de pago de obligaciones<br>tributarias exigibles, quedando facultada la dirección para dar a publicidad<br>dicha información, en la oportunidad y condiciones que la misma establezca.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 127.- Para la determinación de la base imponible se depreciarán las<br>fracciones de un peso ($ 1).<br>La base mínima será de un peso ($ 1).<br> Art. 128.- En las liquidaciones de los tributos se depreciarán los importes de<br>cinco centavos ($ 0,05) e inferiores, computándose como diez centavos ($ 0,10)<br>los mayores de cinco centavos ($ 0,05).<br>El mínimo importe de los tributos será de diez centavos ($ 0,10), salvo<br>tratamiento especial.<br> LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> Capítulo I: Del hecho imponible y de la imposición<br> Art. 129.- Por cada inmueble situado en el territorio de la provincia se deberá<br>abonar un impuesto anual.<br>A los efectos del impuesto establecido en este título se considerará único<br>inmueble al conjunto de partidas de una misma planta, lindantes o no,<br>pertenecientes a un mismo contribuyente.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 130.- La base imponible del impuesto establecido por este título, estará<br> constituida por la valuación fiscal de cada inmueble, o por la suma de las<br>valuaciones de las fracciones aludidas en el párr. 2 del artículo anterior,<br>determinadas de conformidad con las normas de la legislación catastral.<br> Art. 131.- El impuesto correspondiente a los inmuebles rurales, subrurales,<br>urbanos baldíos y edificados, será fijado en la Ley Impositiva, mediante<br>escalas que se aplicarán sobre la base imponible determinada conforme al<br>artículo anterior, cualesquiera sea el número de los titulares del dominio, y<br>según la planta en que se encuentren clasificados, conforme con la Ley de<br>Catastro.<br>El importe anual del impuesto por cada parcela no podrá ser inferior al mínimo<br>que al efecto fije la Ley Impositiva.<br> Art. 132.- Toda modificación en los inmuebles que suponga un aumento o<br>disminución en el valor de éstos, deberá denunciarse por el contribuyente o<br>responsable ante la Dirección General de Catastro.<br>A los efectos de este impuesto las modificaciones al estado parcelario y de<br>mejoras se tendrán en cuenta a partir del mes siguiente a aquel en que se<br>produzca la inscripción catastral. El nuevo avalúo será la base para el pago de<br>la proporción del impuesto por el lapso que resta del período fiscal.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 133.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente título se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de<br>la determinación por parte de la Dirección.<br>Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección sobre la<br>base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinación<br>administrativa.<br>En los casos del párr. 2 del art. 129 , el contribuyente deberá presentar o<br>rectificar sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al<br>gravamen en cada ejercicio fiscal, e ingresar el tributo o la diferencia que<br>correspondiere.<br> Capítulo II: De los contribuyentes<br> Art. 134.- Son contribuyentes de este impuesto:<br>a) Los titulares de dominio.<br>b) Los poseedores a título de dueño.<br>c) Los usufructuarios.<br> Art. 135.- Los nudos propietarios son responsables solidarios del impuesto<br> establecido en este título.<br> Capítulo III:Del pago<br> Art. 136.- El impuesto establecido en el presente título deberá pagarse<br>anualmente.<br>Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del<br>año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.<br>Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y<br>podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de<br>contribuyentes.<br>Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el pago final o de<br>reajuste.<br>La Dirección establecerá el plazo y condiciones de pago de las obligaciones<br>mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o en cuotas,<br>ajustables o no, como así también, dictará las restantes normas de aplicación.<br> Art. 137.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos<br>públicos que intervengan en la formalización o registración de los actos que<br>den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre<br>inmuebles, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no<br>prescriptos y las cuotas o anticipos del año vencido o que venzan en el<br>bimestre calendario de celebración del acto inclusive, de los que se dejará<br>constancia en el acto. A tal efecto, podrán valerse de los comprobantes de pago<br>que obren en poder del contribuyente o solicitar a la dirección certificado de<br>deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte<br>(20) días de presentada la solicitud.<br>Si la dirección no expide el certificado en el plazo establecido o si no<br>especifica la deuda líquida y exigible, podrán formalizarse o registrarse<br>dichos actos dejándose constancia del vencimiento del plazo, quedando liberados<br>el funcionario o escribano intervinientes y el adquirente, de toda<br>responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo<br>acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el<br>plazo fijado en el artículo precedente o si habiéndose prescindido de él se<br>comprobara la existencia de deuda, los funcionarios y profesionales<br>intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción previo pago o<br>retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la<br>certificación o liquidación que en su defecto se practique de la que se dejará<br>constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden<br> del Superior Gobierno de la provincia dentro de los treinta (30) días de<br>practicada la retención en la forma que determine la dirección.<br>Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo<br>pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el<br>organismo pertinente.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 138.- Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble<br>correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el<br>régimen de propiedad horizontal previsto en la ley 13512 deberán ser<br>prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de<br>haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los<br>certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán<br>considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la<br>presente ley.<br> Artículo nuevo: No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y<br>exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el<br>adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar,<br>dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda<br>no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente<br>al organismo acreedor.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 139.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el art. 137 serán<br>solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y<br>responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar<br>cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.<br> Artículo nuevo: En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador<br>sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales,<br>desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en<br>condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de<br>tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que<br>quede firme la resolución que ordene se le de la misma.<br>Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas<br>respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días<br>concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del<br>producido del remate.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo IV:De las exenciones<br> Art. 140.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:<br>a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial, de las<br>municipalidades de la provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades<br>autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de<br>servicios o complementarios de dichas actividades.<br>b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas cuando fueren<br>destinados al cumplimiento de sus fines específicos; y los destinados a<br>cementerios.<br>c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con<br>personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte<br>exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de<br>su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad<br>o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el<br>pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a<br>continuación se expresan:<br>1) Servicio de bomberos voluntarios.<br>2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.<br>3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.<br>4) Enseñanza e investigación científica.<br>5) Actividades deportivas.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente<br>reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén<br>destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no<br>persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,<br>media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad<br>competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a<br>su cargo el pago del impuesto.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de<br>las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos<br>fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan<br>excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades<br>aseguradoras o en la intermediación en el crédito.<br>d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con<br>personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o<br>les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la<br>explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus<br>actividades específicas.<br>El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales<br> de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los<br>restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento<br>(50%) del beneficio.<br>e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras<br>existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No<br>gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,<br>obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.<br>f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación<br>oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.<br>g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares<br>acreditadas ante el Gobierno de la Nación.<br>h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente<br>a sus fines específicos.<br>i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la<br>Ley Impositiva.<br>j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la<br>provincia que determine el Poder Ejecutivo.<br>k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,<br>siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos<br>gratuitamente en uso.<br>Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,<br>siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las<br>actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen<br>fuere a su cargo.<br>l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos<br>ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de<br>descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se<br>limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su<br>grupo conviviente.<br>m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su<br>grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos<br>del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por<br>la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual<br>percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del<br>jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos<br>preestablecidos.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre<br>Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,<br>obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado<br>económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las<br>sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,<br>espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,<br>edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar<br>naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las<br>condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las<br>siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual<br>o esporádica:<br>a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br>b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación<br>de inmuebles.<br>c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br>d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br>e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br>f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br>g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no<br>bancarias.<br> Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables<br> Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con<br>o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.<br>Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,<br>percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería<br>jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o<br>municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan<br>derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras<br>regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto<br>sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas<br>en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de<br>contribuyentes del tributo.<br>La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la<br> alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.<br>Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos<br>precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda<br>ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo III: De la base imponible<br> Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por<br>el ejercicio de la actividad gravada.<br>Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o<br>plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br>En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a<br>doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará<br>la base en las locaciones de inmuebles.<br>En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes<br>devengados, en función de tiempo, en cada período.<br> Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,<br>en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como<br>tales y el débito citado surja de los registros respectivos.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de<br>tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y<br>otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares<br>correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que<br>hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.<br>Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br>a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,<br>provincial y las municipalidades.<br> b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br>c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br>d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de<br>Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles<br>líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos<br>por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.<br>Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la<br>medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.<br>La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no<br>procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el<br>titular de la explotación.<br>e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br>f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso<br>gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por<br>el método de lo percibido.<br>g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br>h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su<br>liquidación con el alcance que determine la reglamentación.<br>i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br>La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarias de hacienda.<br>m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola y el retorno respectivo.<br>Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos<br>casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus<br>ingresos.<br>Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará<br>efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas<br>autorizadas por la ley.<br> La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la<br>deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.<br> Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por<br>operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo<br>siguiente:<br>a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),<br>b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor<br>residual.<br>b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la<br>ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.<br>c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley<br>nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y venta, en los siguientes casos:<br>a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br>b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br>c) Las operaciones de compraventas de divisas.<br>d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br>A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota<br>general sobre el total de los ingresos respectivos.<br>Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.<br>145 .<br>e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros<br>bienes nuevos o usados.<br>f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.<br> Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,<br>los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los<br>intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.<br>Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los<br>cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.<br> Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con<br> los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades<br>financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos<br>sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de<br>acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en<br>la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en<br>el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de<br>los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro<br>colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible<br>los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,<br>originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y<br>fallecimiento.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y<br>ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará<br>monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un<br>beneficio para la entidad.<br>Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br>b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores<br>mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br>No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y<br>siniestro y otras obligaciones con asegurados.<br> Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación<br>en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda<br> transferir a sus comitentes.<br>Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,<br>realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la<br>ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes<br>en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del<br>préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.<br>Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al<br>art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible.<br> Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y<br>autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la<br>ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los<br>mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera<br>corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el<br>monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad<br>de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados<br>como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus<br>ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor<br>como se dispone para los alquileres.<br> Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales<br>servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos<br>devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la<br>comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares<br>de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los<br>taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada<br>por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los<br>importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.<br> Art. 154.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el<br>servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.<br> Art. 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en<br>ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido<br>como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.<br>Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br>a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.<br>b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.<br>c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.<br>d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en<br>que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br>En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br>Igual tratamiento tendrán los servicios médicos y sanatoriales prestados a<br>través de obras sociales.<br>e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto.<br>f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables,<br>en el momento en que se verifique el recupero.<br>g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación.<br>A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Capítulo IV: Período fiscal, liquidación y pago<br> Art. 156.- El período fiscal del impuesto será el año calendario.<br> Art. 157.- Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el<br>contribuyente determinará el monto del impuesto correspondiente al período<br>anual, de acuerdo con las normas legales vigentes.<br>La cancelación del impuesto determinado se efectuará mediante pagos a cuenta y<br>un pago final correspondiente al saldo del impuesto mencionado. Ambas<br>obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en<br>los plazos y formas que establezca la Dirección.<br>El impuesto determinado por el período fiscal no podrá ser inferior al impuesto<br>mínimo que la Ley Impositiva establezca para cada una de las actividades.<br>Queda facultada la Dirección para eximir del ingreso del impuesto mínimo a las<br>actividades esporádicas que determine y por el lapso en que no desarrolle<br>actividades.<br> Art. 158.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones liquidarán el impuesto según las normas del Convenio<br>Multilateral.<br>Las normas citadas, que como anexo forman parte de la presente ley, tienen<br>preeminencia en caso de concurrencia.<br>No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos y retenciones salvo en relación a estas últimas,<br>cuando se calculen sobre una base imponible que no sea superior a la atribuible<br>a la provincia en virtud de las disposiciones del Convenio citado.<br> Art. 159.- Los agentes de retención o percepción ingresarán al impuesto en la<br>forma, plazos y condiciones que determine al Dirección.<br> Art. 160.- Cuando medien circunstancias que lo justifiquen, la Dirección podrá<br>modificar el sistema de pago y presentación de declaraciones juradas previsto<br>en los artículos anteriores.<br>Asimismo podrá establecer anticipos al impuestos en base a hechos o situaciones<br>que en el ejercicio de la actividad indiquen que habrá de producirse un<br>ingreso.<br>Si se tratare de actividades esporádicas, transitorias o ambulantes, los<br>anticipos a que se refiere el presente artículo deberán estar relacionados con<br>el impuesto mínimo que prevé la Ley Impositiva para la actividad de que se<br>trate, no pudiendo ser mayor que diez mínimos mensuales por cada lapso que la<br>Dirección establezca. En estos casos la Dirección podrá disponer que el ingreso<br>del anticipo se efectúe en oportunidad de la inscripción del contribuyente o<br>del inicio de la actividad en la provincia.<br>La prescripción de la acción de repetición se interrumpirá por la interposición<br>de acción administrativa o judicial, tendiente a obtener la devolución de lo<br>pagado.<br>El término de prescripción interrumpido comenzará su curso nuevamente, el 1 de<br>enero del año siguiente a aquél en que se produjo la interrupción, salvo que<br>subsistiera causa de suspensión del curso.<br> Art. 81.- El término de prescripción de las facultades del Fisco para la<br>determinación de cobro de las obligaciones tributarias se suspenderá durante la<br>tramitación de los procedimientos administrativos o judiciales.<br>El curso del término de prescripción se reiniciará pasados seis meses de la<br>última actuación, realizada en tales procedimientos.<br> Art. 82.- No comenzará el curso de los términos de prescripción contra el Fisco<br>mientras éste no haya podido conocer el hecho por algún acto que lo exteriorice<br>en la provincia.<br> Condonación<br>Art. 83.- La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada por<br>ley dictada con carácter general.<br>El Poder Ejecutivo podrá, con carácter general o individual, cuando medien<br>circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pago de los intereses y multas.<br>La Dirección solamente podrá remitir parcial o totalmente las multas, en los<br>casos previstos en los arts. 58 y 60 .<br> Intereses<br>Art. 84.- Las deudas tributarias, incluidas las multas, que no sean abonadas en<br>término devengarán un interés del dos por ciento (2%) mensual, quedando<br>facultada la Dirección para modificar la tasa de interés.<br>La obligación del pago de los intereses subsiste aunque se hubiera recibido sin<br>reservas el pago de la deuda principal.<br>Los agentes recaudadores autorizados por la Dirección se encuentran facultados<br>para liquidar y percibir los intereses que trata el presente artículo.<br> TÍTULO IX: DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS<br> Art. 85.- El procedimiento administrativo tributario se regirá por las<br>presentes disposiciones y supletoriamente por las normas del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Art. 86.- Las acciones administrativas tributarias se pueden iniciar:<br> a) A petición de parte interesada.<br>b) Ante denuncia de terceros.<br>c) De oficio.<br> Art. 87.- Cuando la acción se inicia a petición de parte, ésta deberá expresar<br>las razones de hecho y de derecho en que la funda, adjuntar la prueba<br>documental que obre en su poder y ofrecer todas las restantes de que intenta<br>valerse.<br> Art. 88.- Cuando la acción se inicia por denuncia o de oficio, previo a<br>resolver se dará vista de todo lo actuado al interesado, por el término de<br>quince días para que alegue las razones de hecho y de derecho que estime<br>corresponder y ofrezca la prueba pertinente en la forma establecida en el<br>artículo precedente.<br> Art. 89.- La Dirección deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de las<br>pruebas ofrecidas desechando las que fueren manifiestamente improcedentes,<br>superfluas o meramente dilatorias.<br>Se dispondrá la producción de las pruebas admitidas en un plazo que no exceda<br>de veinte días, salvo decisión fundada de la Dirección que lo amplíe.<br>La producción de la prueba estará a cargo del contribuyente, responsable o<br>tercero.<br> Art. 90.- No podrá ofrecerse más de tres testigos y uno suplente para el caso<br>que alguno no pudiera declarar por muerte, incapacidad o ausencia.<br> Art. 91.- La Dirección podrá ordenar la realización de verificaciones y otras<br>pruebas cuya producción estará a su cargo.<br> Art. 92.- Cuando del procedimiento resulte una determinación tributaria o la<br>aplicación de multas, en la vista establecida en el art. 88 de este título, se<br>entregará al sujeto pasivo copia de la parte pertinente de las actuaciones.<br> Art. 93.- Estando las actuaciones en estado de resolver, la Dirección deberá<br>dictar el acto administrativo en el plazo de treinta días prorrogables por otro<br>período igual.<br> Art. 94.- Dicha resolución deberá contener como mínimo los siguientes<br>requisitos:<br>a) Fecha.<br>b) Individualización del contribuyente, responsable o tercero considerado en<br>las actuaciones.<br> c) Relación sucinta de la causa que dio origen a la acción administrativa.<br>d) Decisión adoptada por la Dirección sobre el particular y sus fundamentos.<br>e) Cuando corresponda, suma líquida a abonar por el contribuyente, responsable<br>o tercero, discriminada por concepto. Tratándose de conceptos cuyo monto deba<br>actualizarse hasta el día de pago bastará la indicación de las bases para su<br>cálculo.<br>f) Firma del funcionario autorizado.<br> Art. 95.- El contribuyente, responsable o tercero, considerado en las<br>actuaciones podrá pedir dentro de los cinco días de notificado, que se corrijan<br>los errores materiales, se subsanen omisiones o se aclaren conceptos oscuros,<br>siempre que ello no importe una modificación sustancial.<br>Dicho pedido deberá formularse ante el funcionario del que emanó el acto y no<br>suspenderá el plazo para recurrir.<br> Art. 96.- Las resoluciones de la Dirección quedarán firmes a los quince días de<br>notificadas al contribuyente o responsable, salvo que en dicho plazo<br>interpongan recursos de reconsideración o de apelación, según corresponda.<br>La interposición de los recursos administrativos suspende la ejecución de las<br>resoluciones recurridas pero no el curso de los intereses.<br>Sólo serán susceptibles de recursos administrativos los actos que causen estado<br>en su respectiva instancia.<br> Art. 97.- Los recursos de reconsideración y de apelación comprenderán el de<br>nulidad por defectos de forma.<br> Art. 98.- El recurso de reconsideración procederá contra resoluciones del<br>director general de Rentas o de otros funcionarios con facultades delegadas.<br>El recurso se interpondrá por escrito ante el funcionario que dictó la<br>resolución, será fundado y deberá contener el ofrecimiento de la prueba que<br>considera pertinente con sujeción, a lo dispuesto en los arts. 87 y 90 de este<br>título.<br>No se admitirá ofrecimiento de prueba cuando el recurrente ha tenido<br>oportunidad procesal de hacerlo con anterioridad.<br>En todos los casos el contribuyente podrá interponer el recurso de<br>reconsideración o el de apelación ante la delegación de la Dirección General de<br>Rentas del lugar de su domicilio.<br> Art. 99.- La Dirección dispondrá la producción de las pruebas con sujeción a lo<br>dispuesto en los arts. 88 y 90 de este título y dictará resolución dentro de<br>los cuarenta días de encontrarse en estado las actuaciones.<br> Art. 100.- Contra la resolución de la Dirección recaída en el recurso de<br>reconsideración procederá recurso de apelación ante el Ministerio, que se<br>interpondrá con sujeción a lo dispuesto en el art. 98 con las modificaciones<br>contenidas en el presente, previo pago de la suma que se mande ingresar en la<br>resolución recurrida con excepción de las multas.<br>El escrito correspondiente deberá contener una crítica concreta y razonada de<br>la resolución recurrida. En los recursos de apelación no podrán ofrecerse<br>nuevas pruebas excepto de hechos posteriores o documentos que no pudieron<br>presentarse al interponerse el recurso de reconsideración.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 101.- Recibido el recurso de apelación, la Dirección procederá a<br>considerar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad,<br>dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas con sujeción a lo dispuesto en<br>el art. 100 y se remitirá al Ministerio las actuaciones con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante.<br> Art. 102.- Si no se han cumplimentado los requisitos formales de admisibilidad<br>del recurso de apelación, la Dirección lo tendrá por no presentado en<br>resolución fundada.<br>Si la prueba ofrecida no cumple los requisitos previstos en el art. 89 no se<br>admitirá su producción.<br> Art. 103.- El Ministerio dictará resolución dentro de los noventa días de<br>recibidas las actuaciones.<br> Art. 104.- La resolución dictada por el Ministerio tendrá carácter de<br>definitiva en sede administrativa y sólo será susceptible en dicha instancia de<br>pedido de aclaratoria en el plazo y con los alcances previstos en el art. 95 .<br>En ningún caso serán de aplicación las normas sobre recursos establecidas por<br>la ley 7060 , de Procedimientos para Trámites Administrativos u otra que la<br>sustituya.<br> Art. 105.- Contra la decisión del ministerio el contribuyente o responsable<br>podrá interponer dentro de los treinta (30) días hábiles recurso contencioso<br>administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 106.- Contra la resolución de la Dirección recaída en la acción de<br>repetición procederá el recurso de apelación.<br> Notificaciones<br> Art. 107.- Las notificaciones sólo podrán efectuarse válidamente por los<br>siguientes medios:<br>a) Cédula.<br>b) Acta.<br>c) Telegrama colacionado.<br>d) Carta documento, carta conformada o similares.<br>e) Constancia firmada por el contribuyente o responsable o sus representantes<br>en el expediente.<br>f) Presentación de escritos de los que surja el conocimiento del acto,<br>resolución o decisión.<br>g) Edictos publicados por tres veces en el Boletín Oficial y en un diario del<br>lugar ante la imposibilidad de realizar la notificación, por cualquiera de los<br>medios expuestos en el presente artículo, por desconocerse el domicilio.<br>Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones o decidan recursos<br>y el requerimiento de pago para la iniciación del cobro ejecutivo, deberán<br>notificarse al interesado o a su representante debidamente constituido, en el<br>domicilio fiscal o en las oficinas de la Dirección. En este caso, se<br>perfeccionará la notificación entregándole al notificado copia de la resolución<br>que debe ser puesta en conocimiento, haciéndose constar por escrito la<br>notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del<br>día, hora y lugar en que se haya practicado.<br> Art. 108.- En el caso previsto en el inc. g) del artículo anterior, la<br>notificación se tendrá por efectuada el tercer día hábil posterior al de la<br>última publicación.<br> Art. 109.- Las notificaciones contendrán, con la excepción prevista en el<br>artículo siguiente, la transcripción de la parte resolutiva con mención de la<br>carátula y del número del expediente o actuación.<br>El interesado podrá solicitar a su cargo copia íntegra de la resolución.<br> Art. 110.- En las notificaciones por cédula, ésta deberá contener copia de la<br>resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su debida<br>comprensión. Será entregada por el agente de la dirección que corresponda, en<br>el domicilio fiscal del contribuyente o responsable o en el especial<br>constituido.<br>En el original de la cédula dejará constancia de la notificación y de la<br>entrega de copias, consignando el día y hora de la diligencia, con su firma y<br>la del interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se<br>dejará constancia.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 111.- Si el notificador no encontrara a la persona que va a notificar,<br>entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento, establecimiento u<br>oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el<br>artículo anterior.Art. 112.- En los casos de notificación en las formas<br>previstas en los incs. c) y d) del art. 107 , será constancia suficiente de la<br>notificación efectuada el aviso de recepción o recibo de entrega de cualquiera<br>de las piezas postales citadas en dichos incisos el que deberá agregarse a las<br>actuaciones.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Si el notificador no pudiese entregar la cédula, ya sea por<br>negativa o imposibilidad de hacerlo, la fijará en la puerta del acceso<br>correspondiente al domicilio de notificación, de lo cual dejará constancia en<br>la cédula original. Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe<br>mientras no se demuestre su falsedad.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Plazos procesales<br>Art. 113.- Salvo disposición expresa en contrario los plazos establecidos en<br>este Código y demás leyes tributarias se cuentan por días hábiles y se<br>computarán a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación.<br>Cuando este Código no fije expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará la Dirección de conformidad a las<br>particularidades e importancia de la diligencia, o en su defecto, se<br>considerará que es de quince días hábiles.<br> TÍTULO X: DEL APREMIO FISCAL<br> Art. 114.- La Dirección procederá al cobro judicial por vía de apremio u otros<br>procedimientos que impongan normas específicas, de los tributos, anticipos o<br>cuotas y sus actualizaciones, intereses y multas y todo otro crédito fiscal una<br>vez vencidos los plazos para los pagos, sin necesidad de intimación o<br>requerimiento alguno.<br>Sin perjuicio de las facultades de la Dirección, las acciones del Fisco<br>provincial para el cobro de las obligaciones fiscales, serán efectuadas por los<br>procuradores fiscales que designe el Poder Ejecutivo.<br>Los procuradores fiscales sean o no empleados en relación de dependencia de la<br>provincia, no podrán reclamar contra ésta el pago de honorarios. Percibirán los<br>que correspondan de acuerdo con el arancel común cuando resulte a cargo de los<br>contribuyentes o responsables.<br>La provincia reconocerá a los procuradores fiscales los honorarios regulados<br>por su intervención en los concursos y quiebras siempre que se produzca el<br> efectivo ingreso de tributos y que ella haya sido condenada en costas. Tales<br>honorarios se pagarán en forma proporcional al ingreso fiscal efectivamente<br>producido y no podrá, en ningún caso, exceder el diez por ciento (10%) de la<br>suma ingresada.<br> Art. 115.- El procedimiento de apremio provincial y municipal se regirá por las<br>disposiciones del presente Código y supletoriamente se aplicarán las normas<br>previstas en el Código Procesal Civil y Comercial .<br> Art. 116.- Será competente para entender en el juicio de apremio el juez del<br>domicilio tributario o real del demandado a elección del actor.<br>Cuando no se conozca el domicilio real del deudor en la provincia y el<br>tributario resultare de difícil determinación, el apremio será tramitado ante<br>los jueces competentes de la ciudad de Paraná, citando y emplazando al deudor a<br>los efectos dispuestos por el art. 120 en la forma que prevé el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial para deudores con domicilio desconocido.<br>Si sólo se conociere el domicilio real del deudor fuera del territorio<br>provincial, será éste el domicilio para la citación y emplazamiento a los fines<br>del art. 120 , pudiendo promoverse las acciones judiciales ante los jueces de<br>la ciudad de Paraná.<br> Art. 117.- Será título ejecutivo suficiente:<br>a) La liquidación de deuda expedida por los funcionarios autorizados al efecto.<br>La liquidación de deuda deberá contener la firma del funcionario habilitado, el<br>nombre del demandado, el tributo o los conceptos reclamados, la fecha y lugar<br>de emisión y el monto total del crédito. (Inc. conforme Ley 9700)<br>b) El testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un<br>crédito de origen no tributario a favor del Estado.<br> Art. 118.- El diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago y<br>embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la<br>Dirección, designados por ésta como Oficiales de Justicia.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Art. 119.- Tratándose de propietarios ignorados de bienes por los que se<br>adeuden impuestos, tasas y otros tributos, procederá el embargo y citación en<br>las mismas condiciones y formas que las dispuestas en el art 142 del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial, para el caso de deudores con domicilio<br>desconocido. En los edictos se consignarán los datos de identificación del bien<br>y los conceptos reclamados.<br> Art. 120.- Con la interposición de la demanda se peticionarán las medidas<br> cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial y se emplazará al<br>deudor para que comparezca a estar a derecho y a oponer excepciones dentro del<br>término de cinco días, sin perjuicio de la ampliación legal, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se seguirá el juicio en rebeldía y si<br>comparece y no opone excepciones se llevará adelante la ejecución.<br> Art. 121.- Sólo podrán hacerse valer las excepciones siguientes:<br>a) Falta de personería.<br>b) Incompetencia.<br>c) Inhabilidad del título ejecutivo.<br>d) Pago total.<br>e) Plazo concedido documentado.<br>f) Litis pendencia.<br>g) Prescripción.<br> Art. 122.- Las costas se impondrán al demandado cuando la acción se hubiere<br>promovido o sustanciado a consecuencia del incumplimiento de un deber formal a<br>su cargo o mediaren incumplimientos de deberes formales o infracciones a normas<br>fiscales que obstaculicen o dificulten la pretensión del Fisco.<br>Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o<br>los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma en que<br>establezca la autoridad de aplicación, no serán hábiles para fundar<br>excepciones. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o<br>revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Artículo 122º bis: En ningún caso se decretará la caducidad de instancia cuando<br>el apremio se hubiere paralizado por fuerza mayor o disposición de la Ley.<br>Podrá la actora solicitar la suspensión o paralización del trámite del juicio,<br>cualquiera fuere la causa y el término de suspensión, en cuyo caso no se<br>decretará la caducidad de la instancia.<br>(Art. agregado por Ley 9700)<br> Art. 123.- La Dirección podrá solicitar judicialmente embargo preventivo por<br>las sumas que presumiblemente adeuden los sujetos pasivos. Para solicitar la<br>medida será título suficiente la certificación de deuda presunta que expida la<br>Dirección, en la que constarán las bases en que se funda la estimación.<br>Los jueces deberán decretarlo en el término de cuarenta y ocho horas bajo la<br>responsabilidad del Fisco y caducará si dentro del término de ciento veinte<br>días no se iniciare el correspondiente juicio de apremio. El término fijado<br>para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de interposición del<br>recurso de reconsideración contra la determinación y hasta diez (10) días de<br> quedar firme la resolución definitiva.<br>El embargo previsto en este artículo podrá ser sustituido por garantía real o<br>personal suficiente.<br> Art. 124.- Cuando no se conociera el monto adeudado por anticipos, pagos<br>finales o cuotas de tributos, por no haberse presentado en término las<br>respectivas declaraciones juradas, la Dirección podrá reclamar por vía de<br>apremio fiscal por cada uno de ellos un monto igual al valor del último<br>anticipo, cuota o pago final efectuado, actualizados cuando correspondiere,<br>conforme a las normas en vigencia, con más los intereses previstos en este<br>Código. Cuando no existieren anticipos, cuotas o pagos finales la Dirección<br>podrá reclamar por la vía indicada, por cada uno de ellos, un monto de hasta<br>diez veces el importe mínimo del tributo.<br>Será título ejecutivo suficiente la certificación que efectúe la Dirección, en<br>la que constarán las bases en que se funda la liquidación.<br>Los importes reclamados en virtud de lo dispuesto en este artículo lo serán sin<br>perjuicio de los reajustes que correspondan por declaraciones juradas o<br>determinaciones de oficio.<br> Art. 125.- La Dirección podrá no iniciar o desistir los juicios declarando la<br>deuda carente de interés fiscal para su ejecución o cobro compulsivo cuando se<br>reúnan las siguientes condiciones:<br>a) El importe del reclamo constituido por la sumatoria del tributo no exceda de<br>Pesos Quinientos ($ 500).<br>b) En el caso de impuestos anuales, la deuda se refiera por lo menos a un<br>período y no sea el vigente.<br>c) Se hayan agotado las gestiones administrativas tendientes a cobrar la deuda.<br>d) El deudor no tenga bienes susceptibles de ejecución y que aparezca como<br>insolvente.<br>Los jueces no podrán proveer escritos por los que se desista de los juicios,<br>sin que se acompañe la instrucción expresa de la Dirección en tal sentido o el<br>Procurador Fiscal se encuentre debidamente autorizado para ello en el mandato<br>que se le otorgue.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> TÍTULO XI: DE LAS DISPOSICIONES VARIAS<br> Art. 126.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección son secretos.<br>Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo comunicarlo a<br> persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos, y a los interesados cuando<br>la Dirección lo autorice.<br>Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo que las solicite<br>el interesado o en los procesos criminales por delitos comunes siempre que a<br>criterio del juez aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos<br>que se investiguen.<br>El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de<br>aquéllas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de<br>informes de las municipalidades de la provincia o del Fisco nacional u otros<br>fiscos provinciales.<br>No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de<br>presentación de declaraciones juradas y a la falta de pago de obligaciones<br>tributarias exigibles, quedando facultada la dirección para dar a publicidad<br>dicha información, en la oportunidad y condiciones que la misma establezca.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 127.- Para la determinación de la base imponible se depreciarán las<br>fracciones de un peso ($ 1).<br>La base mínima será de un peso ($ 1).<br> Art. 128.- En las liquidaciones de los tributos se depreciarán los importes de<br>cinco centavos ($ 0,05) e inferiores, computándose como diez centavos ($ 0,10)<br>los mayores de cinco centavos ($ 0,05).<br>El mínimo importe de los tributos será de diez centavos ($ 0,10), salvo<br>tratamiento especial.<br> LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> Capítulo I: Del hecho imponible y de la imposición<br> Art. 129.- Por cada inmueble situado en el territorio de la provincia se deberá<br>abonar un impuesto anual.<br>A los efectos del impuesto establecido en este título se considerará único<br>inmueble al conjunto de partidas de una misma planta, lindantes o no,<br>pertenecientes a un mismo contribuyente.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 130.- La base imponible del impuesto establecido por este título, estará<br> constituida por la valuación fiscal de cada inmueble, o por la suma de las<br>valuaciones de las fracciones aludidas en el párr. 2 del artículo anterior,<br>determinadas de conformidad con las normas de la legislación catastral.<br> Art. 131.- El impuesto correspondiente a los inmuebles rurales, subrurales,<br>urbanos baldíos y edificados, será fijado en la Ley Impositiva, mediante<br>escalas que se aplicarán sobre la base imponible determinada conforme al<br>artículo anterior, cualesquiera sea el número de los titulares del dominio, y<br>según la planta en que se encuentren clasificados, conforme con la Ley de<br>Catastro.<br>El importe anual del impuesto por cada parcela no podrá ser inferior al mínimo<br>que al efecto fije la Ley Impositiva.<br> Art. 132.- Toda modificación en los inmuebles que suponga un aumento o<br>disminución en el valor de éstos, deberá denunciarse por el contribuyente o<br>responsable ante la Dirección General de Catastro.<br>A los efectos de este impuesto las modificaciones al estado parcelario y de<br>mejoras se tendrán en cuenta a partir del mes siguiente a aquel en que se<br>produzca la inscripción catastral. El nuevo avalúo será la base para el pago de<br>la proporción del impuesto por el lapso que resta del período fiscal.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 133.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente título se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de<br>la determinación por parte de la Dirección.<br>Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección sobre la<br>base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinación<br>administrativa.<br>En los casos del párr. 2 del art. 129 , el contribuyente deberá presentar o<br>rectificar sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al<br>gravamen en cada ejercicio fiscal, e ingresar el tributo o la diferencia que<br>correspondiere.<br> Capítulo II: De los contribuyentes<br> Art. 134.- Son contribuyentes de este impuesto:<br>a) Los titulares de dominio.<br>b) Los poseedores a título de dueño.<br>c) Los usufructuarios.<br> Art. 135.- Los nudos propietarios son responsables solidarios del impuesto<br> establecido en este título.<br> Capítulo III:Del pago<br> Art. 136.- El impuesto establecido en el presente título deberá pagarse<br>anualmente.<br>Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del<br>año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.<br>Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y<br>podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de<br>contribuyentes.<br>Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el pago final o de<br>reajuste.<br>La Dirección establecerá el plazo y condiciones de pago de las obligaciones<br>mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o en cuotas,<br>ajustables o no, como así también, dictará las restantes normas de aplicación.<br> Art. 137.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos<br>públicos que intervengan en la formalización o registración de los actos que<br>den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre<br>inmuebles, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no<br>prescriptos y las cuotas o anticipos del año vencido o que venzan en el<br>bimestre calendario de celebración del acto inclusive, de los que se dejará<br>constancia en el acto. A tal efecto, podrán valerse de los comprobantes de pago<br>que obren en poder del contribuyente o solicitar a la dirección certificado de<br>deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte<br>(20) días de presentada la solicitud.<br>Si la dirección no expide el certificado en el plazo establecido o si no<br>especifica la deuda líquida y exigible, podrán formalizarse o registrarse<br>dichos actos dejándose constancia del vencimiento del plazo, quedando liberados<br>el funcionario o escribano intervinientes y el adquirente, de toda<br>responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo<br>acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el<br>plazo fijado en el artículo precedente o si habiéndose prescindido de él se<br>comprobara la existencia de deuda, los funcionarios y profesionales<br>intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción previo pago o<br>retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la<br>certificación o liquidación que en su defecto se practique de la que se dejará<br>constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden<br> del Superior Gobierno de la provincia dentro de los treinta (30) días de<br>practicada la retención en la forma que determine la dirección.<br>Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo<br>pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el<br>organismo pertinente.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 138.- Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble<br>correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el<br>régimen de propiedad horizontal previsto en la ley 13512 deberán ser<br>prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de<br>haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los<br>certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán<br>considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la<br>presente ley.<br> Artículo nuevo: No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y<br>exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el<br>adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar,<br>dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda<br>no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente<br>al organismo acreedor.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 139.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el art. 137 serán<br>solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y<br>responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar<br>cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.<br> Artículo nuevo: En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador<br>sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales,<br>desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en<br>condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de<br>tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que<br>quede firme la resolución que ordene se le de la misma.<br>Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas<br>respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días<br>concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del<br>producido del remate.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo IV:De las exenciones<br> Art. 140.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:<br>a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial, de las<br>municipalidades de la provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades<br>autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de<br>servicios o complementarios de dichas actividades.<br>b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas cuando fueren<br>destinados al cumplimiento de sus fines específicos; y los destinados a<br>cementerios.<br>c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con<br>personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte<br>exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de<br>su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad<br>o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el<br>pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a<br>continuación se expresan:<br>1) Servicio de bomberos voluntarios.<br>2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.<br>3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.<br>4) Enseñanza e investigación científica.<br>5) Actividades deportivas.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente<br>reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén<br>destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no<br>persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,<br>media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad<br>competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a<br>su cargo el pago del impuesto.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de<br>las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos<br>fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan<br>excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades<br>aseguradoras o en la intermediación en el crédito.<br>d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con<br>personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o<br>les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la<br>explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus<br>actividades específicas.<br>El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales<br> de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los<br>restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento<br>(50%) del beneficio.<br>e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras<br>existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No<br>gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,<br>obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.<br>f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación<br>oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.<br>g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares<br>acreditadas ante el Gobierno de la Nación.<br>h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente<br>a sus fines específicos.<br>i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la<br>Ley Impositiva.<br>j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la<br>provincia que determine el Poder Ejecutivo.<br>k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,<br>siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos<br>gratuitamente en uso.<br>Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,<br>siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las<br>actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen<br>fuere a su cargo.<br>l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos<br>ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de<br>descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se<br>limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su<br>grupo conviviente.<br>m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su<br>grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos<br>del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por<br>la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual<br>percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del<br>jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos<br>preestablecidos.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre<br>Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,<br>obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado<br>económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las<br>sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,<br>espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,<br>edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar<br>naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las<br>condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las<br>siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual<br>o esporádica:<br>a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br>b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación<br>de inmuebles.<br>c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br>d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br>e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br>f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br>g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no<br>bancarias.<br> Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables<br> Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con<br>o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.<br>Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,<br>percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería<br>jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o<br>municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan<br>derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras<br>regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto<br>sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas<br>en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de<br>contribuyentes del tributo.<br>La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la<br> alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.<br>Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos<br>precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda<br>ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo III: De la base imponible<br> Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por<br>el ejercicio de la actividad gravada.<br>Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o<br>plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br>En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a<br>doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará<br>la base en las locaciones de inmuebles.<br>En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes<br>devengados, en función de tiempo, en cada período.<br> Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,<br>en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como<br>tales y el débito citado surja de los registros respectivos.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de<br>tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y<br>otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares<br>correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que<br>hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.<br>Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br>a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,<br>provincial y las municipalidades.<br> b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br>c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br>d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de<br>Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles<br>líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos<br>por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.<br>Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la<br>medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.<br>La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no<br>procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el<br>titular de la explotación.<br>e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br>f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso<br>gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por<br>el método de lo percibido.<br>g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br>h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su<br>liquidación con el alcance que determine la reglamentación.<br>i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br>La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarias de hacienda.<br>m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola y el retorno respectivo.<br>Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos<br>casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus<br>ingresos.<br>Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará<br>efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas<br>autorizadas por la ley.<br> La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la<br>deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.<br> Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por<br>operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo<br>siguiente:<br>a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),<br>b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor<br>residual.<br>b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la<br>ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.<br>c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley<br>nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y venta, en los siguientes casos:<br>a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br>b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br>c) Las operaciones de compraventas de divisas.<br>d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br>A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota<br>general sobre el total de los ingresos respectivos.<br>Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.<br>145 .<br>e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros<br>bienes nuevos o usados.<br>f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.<br> Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,<br>los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los<br>intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.<br>Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los<br>cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.<br> Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con<br> los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades<br>financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos<br>sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de<br>acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en<br>la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en<br>el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de<br>los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro<br>colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible<br>los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,<br>originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y<br>fallecimiento.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y<br>ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará<br>monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un<br>beneficio para la entidad.<br>Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br>b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores<br>mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br>No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y<br>siniestro y otras obligaciones con asegurados.<br> Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación<br>en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda<br> transferir a sus comitentes.<br>Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,<br>realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la<br>ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes<br>en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del<br>préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.<br>Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al<br>art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible.<br> Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y<br>autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la<br>ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los<br>mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera<br>corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el<br>monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad<br>de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados<br>como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus<br>ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor<br>como se dispone para los alquileres.<br> Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales<br>servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos<br>devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la<br>comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares<br>de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los<br>taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada<br>por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los<br>importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.<br> Art. 154.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el<br>servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.<br> Art. 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en<br>ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido<br>como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.<br>Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br>a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.<br>b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.<br>c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.<br>d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en<br>que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br>En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br>Igual tratamiento tendrán los servicios médicos y sanatoriales prestados a<br>través de obras sociales.<br>e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto.<br>f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables,<br>en el momento en que se verifique el recupero.<br>g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación.<br>A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Capítulo IV: Período fiscal, liquidación y pago<br> Art. 156.- El período fiscal del impuesto será el año calendario.<br> Art. 157.- Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el<br>contribuyente determinará el monto del impuesto correspondiente al período<br>anual, de acuerdo con las normas legales vigentes.<br>La cancelación del impuesto determinado se efectuará mediante pagos a cuenta y<br>un pago final correspondiente al saldo del impuesto mencionado. Ambas<br>obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en<br>los plazos y formas que establezca la Dirección.<br>El impuesto determinado por el período fiscal no podrá ser inferior al impuesto<br>mínimo que la Ley Impositiva establezca para cada una de las actividades.<br>Queda facultada la Dirección para eximir del ingreso del impuesto mínimo a las<br>actividades esporádicas que determine y por el lapso en que no desarrolle<br>actividades.<br> Art. 158.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones liquidarán el impuesto según las normas del Convenio<br>Multilateral.<br>Las normas citadas, que como anexo forman parte de la presente ley, tienen<br>preeminencia en caso de concurrencia.<br>No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos y retenciones salvo en relación a estas últimas,<br>cuando se calculen sobre una base imponible que no sea superior a la atribuible<br>a la provincia en virtud de las disposiciones del Convenio citado.<br> Art. 159.- Los agentes de retención o percepción ingresarán al impuesto en la<br>forma, plazos y condiciones que determine al Dirección.<br> Art. 160.- Cuando medien circunstancias que lo justifiquen, la Dirección podrá<br>modificar el sistema de pago y presentación de declaraciones juradas previsto<br>en los artículos anteriores.<br>Asimismo podrá establecer anticipos al impuestos en base a hechos o situaciones<br>que en el ejercicio de la actividad indiquen que habrá de producirse un<br>ingreso.<br>Si se tratare de actividades esporádicas, transitorias o ambulantes, los<br>anticipos a que se refiere el presente artículo deberán estar relacionados con<br>el impuesto mínimo que prevé la Ley Impositiva para la actividad de que se<br>trate, no pudiendo ser mayor que diez mínimos mensuales por cada lapso que la<br>Dirección establezca. En estos casos la Dirección podrá disponer que el ingreso<br>del anticipo se efectúe en oportunidad de la inscripción del contribuyente o<br>del inicio de la actividad en la provincia.<br> Art. 161.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros,<br>sujetos a distinto tratamiento fiscal deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellos.<br>Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor al mínimo mayor establecido en la Ley<br>Impositiva para las actividades o rubros que desarrolle.<br>Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquélla contemple la Ley Impositiva.<br> Art. 162.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser<br>tenidas en cuenta por parte de los responsables que en cada caso se indican.<br> Art. 163.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse<br>previamente la inscripción como contribuyente en las condiciones que disponga<br>la Dirección General de Rentas.<br> Art. 164.- Las transferencias de Fondo de Comercio y demás explotaciones<br>gravadas deberán ser precedidas del pago del impuesto correspondiente, aun<br>cuando el plazo para ello no hubiera vencido.<br> Art. 165.- El cese de actividades deberá ser comunicado a la Dirección General<br>de Rentas dentro de los veinte (20) días de producido. En igual plazo se<br>cancelará el impuesto resultante. Para su determinación deberán computarse la<br>totalidad de los ingresos devengados cualquiera fuera la fecha en que hayan de<br>percibirse.<br> Art. 166.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación<br>obligatoria en los casos en que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br>Evidencian continuidad económica:<br>a) La fusión de empresas u organizaciones, incluidas unipersonales, a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br>b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.<br>c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad.<br>d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br>circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la<br>obligación de pago de los intereses y multas.<br>La Dirección solamente podrá remitir parcial o totalmente las multas, en los<br>casos previstos en los arts. 58 y 60 .<br> Intereses<br>Art. 84.- Las deudas tributarias, incluidas las multas, que no sean abonadas en<br>término devengarán un interés del dos por ciento (2%) mensual, quedando<br>facultada la Dirección para modificar la tasa de interés.<br>La obligación del pago de los intereses subsiste aunque se hubiera recibido sin<br>reservas el pago de la deuda principal.<br>Los agentes recaudadores autorizados por la Dirección se encuentran facultados<br>para liquidar y percibir los intereses que trata el presente artículo.<br> TÍTULO IX: DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS<br> Art. 85.- El procedimiento administrativo tributario se regirá por las<br>presentes disposiciones y supletoriamente por las normas del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia.<br> Art. 86.- Las acciones administrativas tributarias se pueden iniciar:<br> a) A petición de parte interesada.<br>b) Ante denuncia de terceros.<br>c) De oficio.<br> Art. 87.- Cuando la acción se inicia a petición de parte, ésta deberá expresar<br>las razones de hecho y de derecho en que la funda, adjuntar la prueba<br>documental que obre en su poder y ofrecer todas las restantes de que intenta<br>valerse.<br> Art. 88.- Cuando la acción se inicia por denuncia o de oficio, previo a<br>resolver se dará vista de todo lo actuado al interesado, por el término de<br>quince días para que alegue las razones de hecho y de derecho que estime<br>corresponder y ofrezca la prueba pertinente en la forma establecida en el<br>artículo precedente.<br> Art. 89.- La Dirección deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de las<br>pruebas ofrecidas desechando las que fueren manifiestamente improcedentes,<br>superfluas o meramente dilatorias.<br>Se dispondrá la producción de las pruebas admitidas en un plazo que no exceda<br>de veinte días, salvo decisión fundada de la Dirección que lo amplíe.<br>La producción de la prueba estará a cargo del contribuyente, responsable o<br>tercero.<br> Art. 90.- No podrá ofrecerse más de tres testigos y uno suplente para el caso<br>que alguno no pudiera declarar por muerte, incapacidad o ausencia.<br> Art. 91.- La Dirección podrá ordenar la realización de verificaciones y otras<br>pruebas cuya producción estará a su cargo.<br> Art. 92.- Cuando del procedimiento resulte una determinación tributaria o la<br>aplicación de multas, en la vista establecida en el art. 88 de este título, se<br>entregará al sujeto pasivo copia de la parte pertinente de las actuaciones.<br> Art. 93.- Estando las actuaciones en estado de resolver, la Dirección deberá<br>dictar el acto administrativo en el plazo de treinta días prorrogables por otro<br>período igual.<br> Art. 94.- Dicha resolución deberá contener como mínimo los siguientes<br>requisitos:<br>a) Fecha.<br>b) Individualización del contribuyente, responsable o tercero considerado en<br>las actuaciones.<br> c) Relación sucinta de la causa que dio origen a la acción administrativa.<br>d) Decisión adoptada por la Dirección sobre el particular y sus fundamentos.<br>e) Cuando corresponda, suma líquida a abonar por el contribuyente, responsable<br>o tercero, discriminada por concepto. Tratándose de conceptos cuyo monto deba<br>actualizarse hasta el día de pago bastará la indicación de las bases para su<br>cálculo.<br>f) Firma del funcionario autorizado.<br> Art. 95.- El contribuyente, responsable o tercero, considerado en las<br>actuaciones podrá pedir dentro de los cinco días de notificado, que se corrijan<br>los errores materiales, se subsanen omisiones o se aclaren conceptos oscuros,<br>siempre que ello no importe una modificación sustancial.<br>Dicho pedido deberá formularse ante el funcionario del que emanó el acto y no<br>suspenderá el plazo para recurrir.<br> Art. 96.- Las resoluciones de la Dirección quedarán firmes a los quince días de<br>notificadas al contribuyente o responsable, salvo que en dicho plazo<br>interpongan recursos de reconsideración o de apelación, según corresponda.<br>La interposición de los recursos administrativos suspende la ejecución de las<br>resoluciones recurridas pero no el curso de los intereses.<br>Sólo serán susceptibles de recursos administrativos los actos que causen estado<br>en su respectiva instancia.<br> Art. 97.- Los recursos de reconsideración y de apelación comprenderán el de<br>nulidad por defectos de forma.<br> Art. 98.- El recurso de reconsideración procederá contra resoluciones del<br>director general de Rentas o de otros funcionarios con facultades delegadas.<br>El recurso se interpondrá por escrito ante el funcionario que dictó la<br>resolución, será fundado y deberá contener el ofrecimiento de la prueba que<br>considera pertinente con sujeción, a lo dispuesto en los arts. 87 y 90 de este<br>título.<br>No se admitirá ofrecimiento de prueba cuando el recurrente ha tenido<br>oportunidad procesal de hacerlo con anterioridad.<br>En todos los casos el contribuyente podrá interponer el recurso de<br>reconsideración o el de apelación ante la delegación de la Dirección General de<br>Rentas del lugar de su domicilio.<br> Art. 99.- La Dirección dispondrá la producción de las pruebas con sujeción a lo<br>dispuesto en los arts. 88 y 90 de este título y dictará resolución dentro de<br>los cuarenta días de encontrarse en estado las actuaciones.<br> Art. 100.- Contra la resolución de la Dirección recaída en el recurso de<br>reconsideración procederá recurso de apelación ante el Ministerio, que se<br>interpondrá con sujeción a lo dispuesto en el art. 98 con las modificaciones<br>contenidas en el presente, previo pago de la suma que se mande ingresar en la<br>resolución recurrida con excepción de las multas.<br>El escrito correspondiente deberá contener una crítica concreta y razonada de<br>la resolución recurrida. En los recursos de apelación no podrán ofrecerse<br>nuevas pruebas excepto de hechos posteriores o documentos que no pudieron<br>presentarse al interponerse el recurso de reconsideración.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 101.- Recibido el recurso de apelación, la Dirección procederá a<br>considerar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad,<br>dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas con sujeción a lo dispuesto en<br>el art. 100 y se remitirá al Ministerio las actuaciones con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante.<br> Art. 102.- Si no se han cumplimentado los requisitos formales de admisibilidad<br>del recurso de apelación, la Dirección lo tendrá por no presentado en<br>resolución fundada.<br>Si la prueba ofrecida no cumple los requisitos previstos en el art. 89 no se<br>admitirá su producción.<br> Art. 103.- El Ministerio dictará resolución dentro de los noventa días de<br>recibidas las actuaciones.<br> Art. 104.- La resolución dictada por el Ministerio tendrá carácter de<br>definitiva en sede administrativa y sólo será susceptible en dicha instancia de<br>pedido de aclaratoria en el plazo y con los alcances previstos en el art. 95 .<br>En ningún caso serán de aplicación las normas sobre recursos establecidas por<br>la ley 7060 , de Procedimientos para Trámites Administrativos u otra que la<br>sustituya.<br> Art. 105.- Contra la decisión del ministerio el contribuyente o responsable<br>podrá interponer dentro de los treinta (30) días hábiles recurso contencioso<br>administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 106.- Contra la resolución de la Dirección recaída en la acción de<br>repetición procederá el recurso de apelación.<br> Notificaciones<br> Art. 107.- Las notificaciones sólo podrán efectuarse válidamente por los<br>siguientes medios:<br>a) Cédula.<br>b) Acta.<br>c) Telegrama colacionado.<br>d) Carta documento, carta conformada o similares.<br>e) Constancia firmada por el contribuyente o responsable o sus representantes<br>en el expediente.<br>f) Presentación de escritos de los que surja el conocimiento del acto,<br>resolución o decisión.<br>g) Edictos publicados por tres veces en el Boletín Oficial y en un diario del<br>lugar ante la imposibilidad de realizar la notificación, por cualquiera de los<br>medios expuestos en el presente artículo, por desconocerse el domicilio.<br>Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones o decidan recursos<br>y el requerimiento de pago para la iniciación del cobro ejecutivo, deberán<br>notificarse al interesado o a su representante debidamente constituido, en el<br>domicilio fiscal o en las oficinas de la Dirección. En este caso, se<br>perfeccionará la notificación entregándole al notificado copia de la resolución<br>que debe ser puesta en conocimiento, haciéndose constar por escrito la<br>notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del<br>día, hora y lugar en que se haya practicado.<br> Art. 108.- En el caso previsto en el inc. g) del artículo anterior, la<br>notificación se tendrá por efectuada el tercer día hábil posterior al de la<br>última publicación.<br> Art. 109.- Las notificaciones contendrán, con la excepción prevista en el<br>artículo siguiente, la transcripción de la parte resolutiva con mención de la<br>carátula y del número del expediente o actuación.<br>El interesado podrá solicitar a su cargo copia íntegra de la resolución.<br> Art. 110.- En las notificaciones por cédula, ésta deberá contener copia de la<br>resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su debida<br>comprensión. Será entregada por el agente de la dirección que corresponda, en<br>el domicilio fiscal del contribuyente o responsable o en el especial<br>constituido.<br>En el original de la cédula dejará constancia de la notificación y de la<br>entrega de copias, consignando el día y hora de la diligencia, con su firma y<br>la del interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se<br>dejará constancia.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 111.- Si el notificador no encontrara a la persona que va a notificar,<br>entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento, establecimiento u<br>oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el<br>artículo anterior.Art. 112.- En los casos de notificación en las formas<br>previstas en los incs. c) y d) del art. 107 , será constancia suficiente de la<br>notificación efectuada el aviso de recepción o recibo de entrega de cualquiera<br>de las piezas postales citadas en dichos incisos el que deberá agregarse a las<br>actuaciones.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Si el notificador no pudiese entregar la cédula, ya sea por<br>negativa o imposibilidad de hacerlo, la fijará en la puerta del acceso<br>correspondiente al domicilio de notificación, de lo cual dejará constancia en<br>la cédula original. Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe<br>mientras no se demuestre su falsedad.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Plazos procesales<br>Art. 113.- Salvo disposición expresa en contrario los plazos establecidos en<br>este Código y demás leyes tributarias se cuentan por días hábiles y se<br>computarán a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación.<br>Cuando este Código no fije expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará la Dirección de conformidad a las<br>particularidades e importancia de la diligencia, o en su defecto, se<br>considerará que es de quince días hábiles.<br> TÍTULO X: DEL APREMIO FISCAL<br> Art. 114.- La Dirección procederá al cobro judicial por vía de apremio u otros<br>procedimientos que impongan normas específicas, de los tributos, anticipos o<br>cuotas y sus actualizaciones, intereses y multas y todo otro crédito fiscal una<br>vez vencidos los plazos para los pagos, sin necesidad de intimación o<br>requerimiento alguno.<br>Sin perjuicio de las facultades de la Dirección, las acciones del Fisco<br>provincial para el cobro de las obligaciones fiscales, serán efectuadas por los<br>procuradores fiscales que designe el Poder Ejecutivo.<br>Los procuradores fiscales sean o no empleados en relación de dependencia de la<br>provincia, no podrán reclamar contra ésta el pago de honorarios. Percibirán los<br>que correspondan de acuerdo con el arancel común cuando resulte a cargo de los<br>contribuyentes o responsables.<br>La provincia reconocerá a los procuradores fiscales los honorarios regulados<br>por su intervención en los concursos y quiebras siempre que se produzca el<br> efectivo ingreso de tributos y que ella haya sido condenada en costas. Tales<br>honorarios se pagarán en forma proporcional al ingreso fiscal efectivamente<br>producido y no podrá, en ningún caso, exceder el diez por ciento (10%) de la<br>suma ingresada.<br> Art. 115.- El procedimiento de apremio provincial y municipal se regirá por las<br>disposiciones del presente Código y supletoriamente se aplicarán las normas<br>previstas en el Código Procesal Civil y Comercial .<br> Art. 116.- Será competente para entender en el juicio de apremio el juez del<br>domicilio tributario o real del demandado a elección del actor.<br>Cuando no se conozca el domicilio real del deudor en la provincia y el<br>tributario resultare de difícil determinación, el apremio será tramitado ante<br>los jueces competentes de la ciudad de Paraná, citando y emplazando al deudor a<br>los efectos dispuestos por el art. 120 en la forma que prevé el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial para deudores con domicilio desconocido.<br>Si sólo se conociere el domicilio real del deudor fuera del territorio<br>provincial, será éste el domicilio para la citación y emplazamiento a los fines<br>del art. 120 , pudiendo promoverse las acciones judiciales ante los jueces de<br>la ciudad de Paraná.<br> Art. 117.- Será título ejecutivo suficiente:<br>a) La liquidación de deuda expedida por los funcionarios autorizados al efecto.<br>La liquidación de deuda deberá contener la firma del funcionario habilitado, el<br>nombre del demandado, el tributo o los conceptos reclamados, la fecha y lugar<br>de emisión y el monto total del crédito. (Inc. conforme Ley 9700)<br>b) El testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un<br>crédito de origen no tributario a favor del Estado.<br> Art. 118.- El diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago y<br>embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la<br>Dirección, designados por ésta como Oficiales de Justicia.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Art. 119.- Tratándose de propietarios ignorados de bienes por los que se<br>adeuden impuestos, tasas y otros tributos, procederá el embargo y citación en<br>las mismas condiciones y formas que las dispuestas en el art 142 del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial, para el caso de deudores con domicilio<br>desconocido. En los edictos se consignarán los datos de identificación del bien<br>y los conceptos reclamados.<br> Art. 120.- Con la interposición de la demanda se peticionarán las medidas<br> cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial y se emplazará al<br>deudor para que comparezca a estar a derecho y a oponer excepciones dentro del<br>término de cinco días, sin perjuicio de la ampliación legal, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se seguirá el juicio en rebeldía y si<br>comparece y no opone excepciones se llevará adelante la ejecución.<br> Art. 121.- Sólo podrán hacerse valer las excepciones siguientes:<br>a) Falta de personería.<br>b) Incompetencia.<br>c) Inhabilidad del título ejecutivo.<br>d) Pago total.<br>e) Plazo concedido documentado.<br>f) Litis pendencia.<br>g) Prescripción.<br> Art. 122.- Las costas se impondrán al demandado cuando la acción se hubiere<br>promovido o sustanciado a consecuencia del incumplimiento de un deber formal a<br>su cargo o mediaren incumplimientos de deberes formales o infracciones a normas<br>fiscales que obstaculicen o dificulten la pretensión del Fisco.<br>Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o<br>los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma en que<br>establezca la autoridad de aplicación, no serán hábiles para fundar<br>excepciones. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o<br>revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Artículo 122º bis: En ningún caso se decretará la caducidad de instancia cuando<br>el apremio se hubiere paralizado por fuerza mayor o disposición de la Ley.<br>Podrá la actora solicitar la suspensión o paralización del trámite del juicio,<br>cualquiera fuere la causa y el término de suspensión, en cuyo caso no se<br>decretará la caducidad de la instancia.<br>(Art. agregado por Ley 9700)<br> Art. 123.- La Dirección podrá solicitar judicialmente embargo preventivo por<br>las sumas que presumiblemente adeuden los sujetos pasivos. Para solicitar la<br>medida será título suficiente la certificación de deuda presunta que expida la<br>Dirección, en la que constarán las bases en que se funda la estimación.<br>Los jueces deberán decretarlo en el término de cuarenta y ocho horas bajo la<br>responsabilidad del Fisco y caducará si dentro del término de ciento veinte<br>días no se iniciare el correspondiente juicio de apremio. El término fijado<br>para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de interposición del<br>recurso de reconsideración contra la determinación y hasta diez (10) días de<br> quedar firme la resolución definitiva.<br>El embargo previsto en este artículo podrá ser sustituido por garantía real o<br>personal suficiente.<br> Art. 124.- Cuando no se conociera el monto adeudado por anticipos, pagos<br>finales o cuotas de tributos, por no haberse presentado en término las<br>respectivas declaraciones juradas, la Dirección podrá reclamar por vía de<br>apremio fiscal por cada uno de ellos un monto igual al valor del último<br>anticipo, cuota o pago final efectuado, actualizados cuando correspondiere,<br>conforme a las normas en vigencia, con más los intereses previstos en este<br>Código. Cuando no existieren anticipos, cuotas o pagos finales la Dirección<br>podrá reclamar por la vía indicada, por cada uno de ellos, un monto de hasta<br>diez veces el importe mínimo del tributo.<br>Será título ejecutivo suficiente la certificación que efectúe la Dirección, en<br>la que constarán las bases en que se funda la liquidación.<br>Los importes reclamados en virtud de lo dispuesto en este artículo lo serán sin<br>perjuicio de los reajustes que correspondan por declaraciones juradas o<br>determinaciones de oficio.<br> Art. 125.- La Dirección podrá no iniciar o desistir los juicios declarando la<br>deuda carente de interés fiscal para su ejecución o cobro compulsivo cuando se<br>reúnan las siguientes condiciones:<br>a) El importe del reclamo constituido por la sumatoria del tributo no exceda de<br>Pesos Quinientos ($ 500).<br>b) En el caso de impuestos anuales, la deuda se refiera por lo menos a un<br>período y no sea el vigente.<br>c) Se hayan agotado las gestiones administrativas tendientes a cobrar la deuda.<br>d) El deudor no tenga bienes susceptibles de ejecución y que aparezca como<br>insolvente.<br>Los jueces no podrán proveer escritos por los que se desista de los juicios,<br>sin que se acompañe la instrucción expresa de la Dirección en tal sentido o el<br>Procurador Fiscal se encuentre debidamente autorizado para ello en el mandato<br>que se le otorgue.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> TÍTULO XI: DE LAS DISPOSICIONES VARIAS<br> Art. 126.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección son secretos.<br>Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo comunicarlo a<br> persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos, y a los interesados cuando<br>la Dirección lo autorice.<br>Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo que las solicite<br>el interesado o en los procesos criminales por delitos comunes siempre que a<br>criterio del juez aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos<br>que se investiguen.<br>El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de<br>aquéllas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de<br>informes de las municipalidades de la provincia o del Fisco nacional u otros<br>fiscos provinciales.<br>No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de<br>presentación de declaraciones juradas y a la falta de pago de obligaciones<br>tributarias exigibles, quedando facultada la dirección para dar a publicidad<br>dicha información, en la oportunidad y condiciones que la misma establezca.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 127.- Para la determinación de la base imponible se depreciarán las<br>fracciones de un peso ($ 1).<br>La base mínima será de un peso ($ 1).<br> Art. 128.- En las liquidaciones de los tributos se depreciarán los importes de<br>cinco centavos ($ 0,05) e inferiores, computándose como diez centavos ($ 0,10)<br>los mayores de cinco centavos ($ 0,05).<br>El mínimo importe de los tributos será de diez centavos ($ 0,10), salvo<br>tratamiento especial.<br> LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> Capítulo I: Del hecho imponible y de la imposición<br> Art. 129.- Por cada inmueble situado en el territorio de la provincia se deberá<br>abonar un impuesto anual.<br>A los efectos del impuesto establecido en este título se considerará único<br>inmueble al conjunto de partidas de una misma planta, lindantes o no,<br>pertenecientes a un mismo contribuyente.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 130.- La base imponible del impuesto establecido por este título, estará<br> constituida por la valuación fiscal de cada inmueble, o por la suma de las<br>valuaciones de las fracciones aludidas en el párr. 2 del artículo anterior,<br>determinadas de conformidad con las normas de la legislación catastral.<br> Art. 131.- El impuesto correspondiente a los inmuebles rurales, subrurales,<br>urbanos baldíos y edificados, será fijado en la Ley Impositiva, mediante<br>escalas que se aplicarán sobre la base imponible determinada conforme al<br>artículo anterior, cualesquiera sea el número de los titulares del dominio, y<br>según la planta en que se encuentren clasificados, conforme con la Ley de<br>Catastro.<br>El importe anual del impuesto por cada parcela no podrá ser inferior al mínimo<br>que al efecto fije la Ley Impositiva.<br> Art. 132.- Toda modificación en los inmuebles que suponga un aumento o<br>disminución en el valor de éstos, deberá denunciarse por el contribuyente o<br>responsable ante la Dirección General de Catastro.<br>A los efectos de este impuesto las modificaciones al estado parcelario y de<br>mejoras se tendrán en cuenta a partir del mes siguiente a aquel en que se<br>produzca la inscripción catastral. El nuevo avalúo será la base para el pago de<br>la proporción del impuesto por el lapso que resta del período fiscal.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 133.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente título se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de<br>la determinación por parte de la Dirección.<br>Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección sobre la<br>base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinación<br>administrativa.<br>En los casos del párr. 2 del art. 129 , el contribuyente deberá presentar o<br>rectificar sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al<br>gravamen en cada ejercicio fiscal, e ingresar el tributo o la diferencia que<br>correspondiere.<br> Capítulo II: De los contribuyentes<br> Art. 134.- Son contribuyentes de este impuesto:<br>a) Los titulares de dominio.<br>b) Los poseedores a título de dueño.<br>c) Los usufructuarios.<br> Art. 135.- Los nudos propietarios son responsables solidarios del impuesto<br> establecido en este título.<br> Capítulo III:Del pago<br> Art. 136.- El impuesto establecido en el presente título deberá pagarse<br>anualmente.<br>Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del<br>año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.<br>Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y<br>podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de<br>contribuyentes.<br>Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el pago final o de<br>reajuste.<br>La Dirección establecerá el plazo y condiciones de pago de las obligaciones<br>mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o en cuotas,<br>ajustables o no, como así también, dictará las restantes normas de aplicación.<br> Art. 137.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos<br>públicos que intervengan en la formalización o registración de los actos que<br>den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre<br>inmuebles, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no<br>prescriptos y las cuotas o anticipos del año vencido o que venzan en el<br>bimestre calendario de celebración del acto inclusive, de los que se dejará<br>constancia en el acto. A tal efecto, podrán valerse de los comprobantes de pago<br>que obren en poder del contribuyente o solicitar a la dirección certificado de<br>deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte<br>(20) días de presentada la solicitud.<br>Si la dirección no expide el certificado en el plazo establecido o si no<br>especifica la deuda líquida y exigible, podrán formalizarse o registrarse<br>dichos actos dejándose constancia del vencimiento del plazo, quedando liberados<br>el funcionario o escribano intervinientes y el adquirente, de toda<br>responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo<br>acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el<br>plazo fijado en el artículo precedente o si habiéndose prescindido de él se<br>comprobara la existencia de deuda, los funcionarios y profesionales<br>intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción previo pago o<br>retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la<br>certificación o liquidación que en su defecto se practique de la que se dejará<br>constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden<br> del Superior Gobierno de la provincia dentro de los treinta (30) días de<br>practicada la retención en la forma que determine la dirección.<br>Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo<br>pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el<br>organismo pertinente.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 138.- Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble<br>correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el<br>régimen de propiedad horizontal previsto en la ley 13512 deberán ser<br>prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de<br>haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los<br>certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán<br>considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la<br>presente ley.<br> Artículo nuevo: No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y<br>exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el<br>adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar,<br>dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda<br>no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente<br>al organismo acreedor.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 139.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el art. 137 serán<br>solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y<br>responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar<br>cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.<br> Artículo nuevo: En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador<br>sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales,<br>desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en<br>condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de<br>tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que<br>quede firme la resolución que ordene se le de la misma.<br>Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas<br>respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días<br>concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del<br>producido del remate.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo IV:De las exenciones<br> Art. 140.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:<br>a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial, de las<br>municipalidades de la provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades<br>autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de<br>servicios o complementarios de dichas actividades.<br>b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas cuando fueren<br>destinados al cumplimiento de sus fines específicos; y los destinados a<br>cementerios.<br>c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con<br>personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte<br>exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de<br>su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad<br>o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el<br>pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a<br>continuación se expresan:<br>1) Servicio de bomberos voluntarios.<br>2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.<br>3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.<br>4) Enseñanza e investigación científica.<br>5) Actividades deportivas.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente<br>reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén<br>destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no<br>persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,<br>media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad<br>competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a<br>su cargo el pago del impuesto.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de<br>las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos<br>fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan<br>excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades<br>aseguradoras o en la intermediación en el crédito.<br>d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con<br>personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o<br>les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la<br>explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus<br>actividades específicas.<br>El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales<br> de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los<br>restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento<br>(50%) del beneficio.<br>e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras<br>existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No<br>gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,<br>obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.<br>f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación<br>oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.<br>g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares<br>acreditadas ante el Gobierno de la Nación.<br>h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente<br>a sus fines específicos.<br>i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la<br>Ley Impositiva.<br>j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la<br>provincia que determine el Poder Ejecutivo.<br>k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,<br>siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos<br>gratuitamente en uso.<br>Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,<br>siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las<br>actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen<br>fuere a su cargo.<br>l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos<br>ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de<br>descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se<br>limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su<br>grupo conviviente.<br>m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su<br>grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos<br>del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por<br>la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual<br>percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del<br>jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos<br>preestablecidos.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre<br>Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,<br>obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado<br>económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las<br>sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,<br>espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,<br>edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar<br>naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las<br>condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las<br>siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual<br>o esporádica:<br>a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br>b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación<br>de inmuebles.<br>c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br>d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br>e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br>f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br>g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no<br>bancarias.<br> Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables<br> Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con<br>o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.<br>Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,<br>percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería<br>jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o<br>municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan<br>derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras<br>regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto<br>sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas<br>en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de<br>contribuyentes del tributo.<br>La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la<br> alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.<br>Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos<br>precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda<br>ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo III: De la base imponible<br> Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por<br>el ejercicio de la actividad gravada.<br>Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o<br>plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br>En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a<br>doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará<br>la base en las locaciones de inmuebles.<br>En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes<br>devengados, en función de tiempo, en cada período.<br> Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,<br>en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como<br>tales y el débito citado surja de los registros respectivos.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de<br>tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y<br>otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares<br>correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que<br>hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.<br>Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br>a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,<br>provincial y las municipalidades.<br> b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br>c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br>d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de<br>Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles<br>líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos<br>por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.<br>Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la<br>medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.<br>La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no<br>procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el<br>titular de la explotación.<br>e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br>f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso<br>gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por<br>el método de lo percibido.<br>g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br>h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su<br>liquidación con el alcance que determine la reglamentación.<br>i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br>La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarias de hacienda.<br>m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola y el retorno respectivo.<br>Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos<br>casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus<br>ingresos.<br>Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará<br>efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas<br>autorizadas por la ley.<br> La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la<br>deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.<br> Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por<br>operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo<br>siguiente:<br>a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),<br>b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor<br>residual.<br>b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la<br>ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.<br>c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley<br>nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y venta, en los siguientes casos:<br>a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br>b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br>c) Las operaciones de compraventas de divisas.<br>d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br>A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota<br>general sobre el total de los ingresos respectivos.<br>Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.<br>145 .<br>e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros<br>bienes nuevos o usados.<br>f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.<br> Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,<br>los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los<br>intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.<br>Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los<br>cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.<br> Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con<br> los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades<br>financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos<br>sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de<br>acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en<br>la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en<br>el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de<br>los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro<br>colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible<br>los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,<br>originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y<br>fallecimiento.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y<br>ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará<br>monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un<br>beneficio para la entidad.<br>Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br>b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores<br>mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br>No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y<br>siniestro y otras obligaciones con asegurados.<br> Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación<br>en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda<br> transferir a sus comitentes.<br>Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,<br>realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la<br>ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes<br>en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del<br>préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.<br>Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al<br>art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible.<br> Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y<br>autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la<br>ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los<br>mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera<br>corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el<br>monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad<br>de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados<br>como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus<br>ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor<br>como se dispone para los alquileres.<br> Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales<br>servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos<br>devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la<br>comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares<br>de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los<br>taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada<br>por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los<br>importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.<br> Art. 154.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el<br>servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.<br> Art. 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en<br>ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido<br>como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.<br>Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br>a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.<br>b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.<br>c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.<br>d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en<br>que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br>En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br>Igual tratamiento tendrán los servicios médicos y sanatoriales prestados a<br>través de obras sociales.<br>e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto.<br>f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables,<br>en el momento en que se verifique el recupero.<br>g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación.<br>A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Capítulo IV: Período fiscal, liquidación y pago<br> Art. 156.- El período fiscal del impuesto será el año calendario.<br> Art. 157.- Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el<br>contribuyente determinará el monto del impuesto correspondiente al período<br>anual, de acuerdo con las normas legales vigentes.<br>La cancelación del impuesto determinado se efectuará mediante pagos a cuenta y<br>un pago final correspondiente al saldo del impuesto mencionado. Ambas<br>obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en<br>los plazos y formas que establezca la Dirección.<br>El impuesto determinado por el período fiscal no podrá ser inferior al impuesto<br>mínimo que la Ley Impositiva establezca para cada una de las actividades.<br>Queda facultada la Dirección para eximir del ingreso del impuesto mínimo a las<br>actividades esporádicas que determine y por el lapso en que no desarrolle<br>actividades.<br> Art. 158.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones liquidarán el impuesto según las normas del Convenio<br>Multilateral.<br>Las normas citadas, que como anexo forman parte de la presente ley, tienen<br>preeminencia en caso de concurrencia.<br>No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos y retenciones salvo en relación a estas últimas,<br>cuando se calculen sobre una base imponible que no sea superior a la atribuible<br>a la provincia en virtud de las disposiciones del Convenio citado.<br> Art. 159.- Los agentes de retención o percepción ingresarán al impuesto en la<br>forma, plazos y condiciones que determine al Dirección.<br> Art. 160.- Cuando medien circunstancias que lo justifiquen, la Dirección podrá<br>modificar el sistema de pago y presentación de declaraciones juradas previsto<br>en los artículos anteriores.<br>Asimismo podrá establecer anticipos al impuestos en base a hechos o situaciones<br>que en el ejercicio de la actividad indiquen que habrá de producirse un<br>ingreso.<br>Si se tratare de actividades esporádicas, transitorias o ambulantes, los<br>anticipos a que se refiere el presente artículo deberán estar relacionados con<br>el impuesto mínimo que prevé la Ley Impositiva para la actividad de que se<br>trate, no pudiendo ser mayor que diez mínimos mensuales por cada lapso que la<br>Dirección establezca. En estos casos la Dirección podrá disponer que el ingreso<br>del anticipo se efectúe en oportunidad de la inscripción del contribuyente o<br>del inicio de la actividad en la provincia.<br> Art. 161.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros,<br>sujetos a distinto tratamiento fiscal deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellos.<br>Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor al mínimo mayor establecido en la Ley<br>Impositiva para las actividades o rubros que desarrolle.<br>Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquélla contemple la Ley Impositiva.<br> Art. 162.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser<br>tenidas en cuenta por parte de los responsables que en cada caso se indican.<br> Art. 163.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse<br>previamente la inscripción como contribuyente en las condiciones que disponga<br>la Dirección General de Rentas.<br> Art. 164.- Las transferencias de Fondo de Comercio y demás explotaciones<br>gravadas deberán ser precedidas del pago del impuesto correspondiente, aun<br>cuando el plazo para ello no hubiera vencido.<br> Art. 165.- El cese de actividades deberá ser comunicado a la Dirección General<br>de Rentas dentro de los veinte (20) días de producido. En igual plazo se<br>cancelará el impuesto resultante. Para su determinación deberán computarse la<br>totalidad de los ingresos devengados cualquiera fuera la fecha en que hayan de<br>percibirse.<br> Art. 166.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación<br>obligatoria en los casos en que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br>Evidencian continuidad económica:<br>a) La fusión de empresas u organizaciones, incluidas unipersonales, a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br>b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.<br>c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad.<br>d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPÍTULO NUEVO: RÉGIMEN SIMPLIFICADO<br>(INCORPORADO POR LEY 9621)<br> Artículo nuevo: Establécese un Régimen Simplificado para los contribuyentes<br>locales del impuesto sobre los ingresos brutos. Este régimen sustituye la<br>obligación de tributar por el régimen general del impuesto sobre los ingresos<br>brutos a aquellos contribuyentes que resulten alcanzados.<br>La ley impositiva establecerá categorías de contribuyentes de acuerdo a la<br>cuantía de la base imponible y a las actividades que realicen.<br> Artículo nuevo: Podrán ingresar al presente régimen las personas físicas,<br>sociedades de hecho y sucesiones indivisas en carácter de continuadoras de las<br>personas físicas que sean contribuyentes alcanzados por el impuesto sobre los<br>ingresos brutos y encuadrarse en la categoría que le corresponda, siempre que<br>la base imponible de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de inscripción<br>a este régimen debidamente anualizada, no supere los límites que al efecto<br>establezca la ley impositiva.<br>Al finalizar cada cuatrimestre calendario, se deberán calcular los ingresos<br>acumulados en los doce (12) meses inmediatos anteriores. Cuando dichos ingresos<br>superen o sean inferiores a los límites de su categoría deberán recategorizarse<br>en la categoría correspondiente.<br> Artículo nuevo: La obligación que se determina para los contribuyentes por este<br>régimen, tiene carácter mensual y debe ingresarse mensualmente según las<br>categorías y de acuerdo a los montos que establezca la ley impositiva.<br> Artículo nuevo: El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos<br>en el Régimen Simplificado, según la categoría en la que se hallen encuadrados,<br>debe efectuarse por períodos mensuales en la forma, plazo y condiciones que<br>establezca la dirección.<br>Los montos mensuales deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni<br>obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el<br>contribuyente.<br>El pago en término de los once (11) primeros meses del año calendario, faculta<br>a la dirección a liberar al contribuyente del pago correspondiente al mes de<br>diciembre.<br> Artículo nuevo: Los contribuyentes que tributen mediante este sistema no pueden<br>ser objeto de retenciones ni percepciones, debiendo presentar al agente de<br>retención o percepción el comprobante de pago de la última cuota vencida para<br>su categoría al momento de la operación.<br>a) A petición de parte interesada.<br>b) Ante denuncia de terceros.<br>c) De oficio.<br> Art. 87.- Cuando la acción se inicia a petición de parte, ésta deberá expresar<br>las razones de hecho y de derecho en que la funda, adjuntar la prueba<br>documental que obre en su poder y ofrecer todas las restantes de que intenta<br>valerse.<br> Art. 88.- Cuando la acción se inicia por denuncia o de oficio, previo a<br>resolver se dará vista de todo lo actuado al interesado, por el término de<br>quince días para que alegue las razones de hecho y de derecho que estime<br>corresponder y ofrezca la prueba pertinente en la forma establecida en el<br>artículo precedente.<br> Art. 89.- La Dirección deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de las<br>pruebas ofrecidas desechando las que fueren manifiestamente improcedentes,<br>superfluas o meramente dilatorias.<br>Se dispondrá la producción de las pruebas admitidas en un plazo que no exceda<br>de veinte días, salvo decisión fundada de la Dirección que lo amplíe.<br>La producción de la prueba estará a cargo del contribuyente, responsable o<br>tercero.<br> Art. 90.- No podrá ofrecerse más de tres testigos y uno suplente para el caso<br>que alguno no pudiera declarar por muerte, incapacidad o ausencia.<br> Art. 91.- La Dirección podrá ordenar la realización de verificaciones y otras<br>pruebas cuya producción estará a su cargo.<br> Art. 92.- Cuando del procedimiento resulte una determinación tributaria o la<br>aplicación de multas, en la vista establecida en el art. 88 de este título, se<br>entregará al sujeto pasivo copia de la parte pertinente de las actuaciones.<br> Art. 93.- Estando las actuaciones en estado de resolver, la Dirección deberá<br>dictar el acto administrativo en el plazo de treinta días prorrogables por otro<br>período igual.<br> Art. 94.- Dicha resolución deberá contener como mínimo los siguientes<br>requisitos:<br>a) Fecha.<br>b) Individualización del contribuyente, responsable o tercero considerado en<br>las actuaciones.<br> c) Relación sucinta de la causa que dio origen a la acción administrativa.<br>d) Decisión adoptada por la Dirección sobre el particular y sus fundamentos.<br>e) Cuando corresponda, suma líquida a abonar por el contribuyente, responsable<br>o tercero, discriminada por concepto. Tratándose de conceptos cuyo monto deba<br>actualizarse hasta el día de pago bastará la indicación de las bases para su<br>cálculo.<br>f) Firma del funcionario autorizado.<br> Art. 95.- El contribuyente, responsable o tercero, considerado en las<br>actuaciones podrá pedir dentro de los cinco días de notificado, que se corrijan<br>los errores materiales, se subsanen omisiones o se aclaren conceptos oscuros,<br>siempre que ello no importe una modificación sustancial.<br>Dicho pedido deberá formularse ante el funcionario del que emanó el acto y no<br>suspenderá el plazo para recurrir.<br> Art. 96.- Las resoluciones de la Dirección quedarán firmes a los quince días de<br>notificadas al contribuyente o responsable, salvo que en dicho plazo<br>interpongan recursos de reconsideración o de apelación, según corresponda.<br>La interposición de los recursos administrativos suspende la ejecución de las<br>resoluciones recurridas pero no el curso de los intereses.<br>Sólo serán susceptibles de recursos administrativos los actos que causen estado<br>en su respectiva instancia.<br> Art. 97.- Los recursos de reconsideración y de apelación comprenderán el de<br>nulidad por defectos de forma.<br> Art. 98.- El recurso de reconsideración procederá contra resoluciones del<br>director general de Rentas o de otros funcionarios con facultades delegadas.<br>El recurso se interpondrá por escrito ante el funcionario que dictó la<br>resolución, será fundado y deberá contener el ofrecimiento de la prueba que<br>considera pertinente con sujeción, a lo dispuesto en los arts. 87 y 90 de este<br>título.<br>No se admitirá ofrecimiento de prueba cuando el recurrente ha tenido<br>oportunidad procesal de hacerlo con anterioridad.<br>En todos los casos el contribuyente podrá interponer el recurso de<br>reconsideración o el de apelación ante la delegación de la Dirección General de<br>Rentas del lugar de su domicilio.<br> Art. 99.- La Dirección dispondrá la producción de las pruebas con sujeción a lo<br>dispuesto en los arts. 88 y 90 de este título y dictará resolución dentro de<br>los cuarenta días de encontrarse en estado las actuaciones.<br> Art. 100.- Contra la resolución de la Dirección recaída en el recurso de<br>reconsideración procederá recurso de apelación ante el Ministerio, que se<br>interpondrá con sujeción a lo dispuesto en el art. 98 con las modificaciones<br>contenidas en el presente, previo pago de la suma que se mande ingresar en la<br>resolución recurrida con excepción de las multas.<br>El escrito correspondiente deberá contener una crítica concreta y razonada de<br>la resolución recurrida. En los recursos de apelación no podrán ofrecerse<br>nuevas pruebas excepto de hechos posteriores o documentos que no pudieron<br>presentarse al interponerse el recurso de reconsideración.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 101.- Recibido el recurso de apelación, la Dirección procederá a<br>considerar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad,<br>dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas con sujeción a lo dispuesto en<br>el art. 100 y se remitirá al Ministerio las actuaciones con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante.<br> Art. 102.- Si no se han cumplimentado los requisitos formales de admisibilidad<br>del recurso de apelación, la Dirección lo tendrá por no presentado en<br>resolución fundada.<br>Si la prueba ofrecida no cumple los requisitos previstos en el art. 89 no se<br>admitirá su producción.<br> Art. 103.- El Ministerio dictará resolución dentro de los noventa días de<br>recibidas las actuaciones.<br> Art. 104.- La resolución dictada por el Ministerio tendrá carácter de<br>definitiva en sede administrativa y sólo será susceptible en dicha instancia de<br>pedido de aclaratoria en el plazo y con los alcances previstos en el art. 95 .<br>En ningún caso serán de aplicación las normas sobre recursos establecidas por<br>la ley 7060 , de Procedimientos para Trámites Administrativos u otra que la<br>sustituya.<br> Art. 105.- Contra la decisión del ministerio el contribuyente o responsable<br>podrá interponer dentro de los treinta (30) días hábiles recurso contencioso<br>administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 106.- Contra la resolución de la Dirección recaída en la acción de<br>repetición procederá el recurso de apelación.<br> Notificaciones<br> Art. 107.- Las notificaciones sólo podrán efectuarse válidamente por los<br>siguientes medios:<br>a) Cédula.<br>b) Acta.<br>c) Telegrama colacionado.<br>d) Carta documento, carta conformada o similares.<br>e) Constancia firmada por el contribuyente o responsable o sus representantes<br>en el expediente.<br>f) Presentación de escritos de los que surja el conocimiento del acto,<br>resolución o decisión.<br>g) Edictos publicados por tres veces en el Boletín Oficial y en un diario del<br>lugar ante la imposibilidad de realizar la notificación, por cualquiera de los<br>medios expuestos en el presente artículo, por desconocerse el domicilio.<br>Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones o decidan recursos<br>y el requerimiento de pago para la iniciación del cobro ejecutivo, deberán<br>notificarse al interesado o a su representante debidamente constituido, en el<br>domicilio fiscal o en las oficinas de la Dirección. En este caso, se<br>perfeccionará la notificación entregándole al notificado copia de la resolución<br>que debe ser puesta en conocimiento, haciéndose constar por escrito la<br>notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del<br>día, hora y lugar en que se haya practicado.<br> Art. 108.- En el caso previsto en el inc. g) del artículo anterior, la<br>notificación se tendrá por efectuada el tercer día hábil posterior al de la<br>última publicación.<br> Art. 109.- Las notificaciones contendrán, con la excepción prevista en el<br>artículo siguiente, la transcripción de la parte resolutiva con mención de la<br>carátula y del número del expediente o actuación.<br>El interesado podrá solicitar a su cargo copia íntegra de la resolución.<br> Art. 110.- En las notificaciones por cédula, ésta deberá contener copia de la<br>resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su debida<br>comprensión. Será entregada por el agente de la dirección que corresponda, en<br>el domicilio fiscal del contribuyente o responsable o en el especial<br>constituido.<br>En el original de la cédula dejará constancia de la notificación y de la<br>entrega de copias, consignando el día y hora de la diligencia, con su firma y<br>la del interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se<br>dejará constancia.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 111.- Si el notificador no encontrara a la persona que va a notificar,<br>entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento, establecimiento u<br>oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el<br>artículo anterior.Art. 112.- En los casos de notificación en las formas<br>previstas en los incs. c) y d) del art. 107 , será constancia suficiente de la<br>notificación efectuada el aviso de recepción o recibo de entrega de cualquiera<br>de las piezas postales citadas en dichos incisos el que deberá agregarse a las<br>actuaciones.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Si el notificador no pudiese entregar la cédula, ya sea por<br>negativa o imposibilidad de hacerlo, la fijará en la puerta del acceso<br>correspondiente al domicilio de notificación, de lo cual dejará constancia en<br>la cédula original. Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe<br>mientras no se demuestre su falsedad.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Plazos procesales<br>Art. 113.- Salvo disposición expresa en contrario los plazos establecidos en<br>este Código y demás leyes tributarias se cuentan por días hábiles y se<br>computarán a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación.<br>Cuando este Código no fije expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará la Dirección de conformidad a las<br>particularidades e importancia de la diligencia, o en su defecto, se<br>considerará que es de quince días hábiles.<br> TÍTULO X: DEL APREMIO FISCAL<br> Art. 114.- La Dirección procederá al cobro judicial por vía de apremio u otros<br>procedimientos que impongan normas específicas, de los tributos, anticipos o<br>cuotas y sus actualizaciones, intereses y multas y todo otro crédito fiscal una<br>vez vencidos los plazos para los pagos, sin necesidad de intimación o<br>requerimiento alguno.<br>Sin perjuicio de las facultades de la Dirección, las acciones del Fisco<br>provincial para el cobro de las obligaciones fiscales, serán efectuadas por los<br>procuradores fiscales que designe el Poder Ejecutivo.<br>Los procuradores fiscales sean o no empleados en relación de dependencia de la<br>provincia, no podrán reclamar contra ésta el pago de honorarios. Percibirán los<br>que correspondan de acuerdo con el arancel común cuando resulte a cargo de los<br>contribuyentes o responsables.<br>La provincia reconocerá a los procuradores fiscales los honorarios regulados<br>por su intervención en los concursos y quiebras siempre que se produzca el<br> efectivo ingreso de tributos y que ella haya sido condenada en costas. Tales<br>honorarios se pagarán en forma proporcional al ingreso fiscal efectivamente<br>producido y no podrá, en ningún caso, exceder el diez por ciento (10%) de la<br>suma ingresada.<br> Art. 115.- El procedimiento de apremio provincial y municipal se regirá por las<br>disposiciones del presente Código y supletoriamente se aplicarán las normas<br>previstas en el Código Procesal Civil y Comercial .<br> Art. 116.- Será competente para entender en el juicio de apremio el juez del<br>domicilio tributario o real del demandado a elección del actor.<br>Cuando no se conozca el domicilio real del deudor en la provincia y el<br>tributario resultare de difícil determinación, el apremio será tramitado ante<br>los jueces competentes de la ciudad de Paraná, citando y emplazando al deudor a<br>los efectos dispuestos por el art. 120 en la forma que prevé el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial para deudores con domicilio desconocido.<br>Si sólo se conociere el domicilio real del deudor fuera del territorio<br>provincial, será éste el domicilio para la citación y emplazamiento a los fines<br>del art. 120 , pudiendo promoverse las acciones judiciales ante los jueces de<br>la ciudad de Paraná.<br> Art. 117.- Será título ejecutivo suficiente:<br>a) La liquidación de deuda expedida por los funcionarios autorizados al efecto.<br>La liquidación de deuda deberá contener la firma del funcionario habilitado, el<br>nombre del demandado, el tributo o los conceptos reclamados, la fecha y lugar<br>de emisión y el monto total del crédito. (Inc. conforme Ley 9700)<br>b) El testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un<br>crédito de origen no tributario a favor del Estado.<br> Art. 118.- El diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago y<br>embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la<br>Dirección, designados por ésta como Oficiales de Justicia.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Art. 119.- Tratándose de propietarios ignorados de bienes por los que se<br>adeuden impuestos, tasas y otros tributos, procederá el embargo y citación en<br>las mismas condiciones y formas que las dispuestas en el art 142 del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial, para el caso de deudores con domicilio<br>desconocido. En los edictos se consignarán los datos de identificación del bien<br>y los conceptos reclamados.<br> Art. 120.- Con la interposición de la demanda se peticionarán las medidas<br> cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial y se emplazará al<br>deudor para que comparezca a estar a derecho y a oponer excepciones dentro del<br>término de cinco días, sin perjuicio de la ampliación legal, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se seguirá el juicio en rebeldía y si<br>comparece y no opone excepciones se llevará adelante la ejecución.<br> Art. 121.- Sólo podrán hacerse valer las excepciones siguientes:<br>a) Falta de personería.<br>b) Incompetencia.<br>c) Inhabilidad del título ejecutivo.<br>d) Pago total.<br>e) Plazo concedido documentado.<br>f) Litis pendencia.<br>g) Prescripción.<br> Art. 122.- Las costas se impondrán al demandado cuando la acción se hubiere<br>promovido o sustanciado a consecuencia del incumplimiento de un deber formal a<br>su cargo o mediaren incumplimientos de deberes formales o infracciones a normas<br>fiscales que obstaculicen o dificulten la pretensión del Fisco.<br>Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o<br>los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma en que<br>establezca la autoridad de aplicación, no serán hábiles para fundar<br>excepciones. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o<br>revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Artículo 122º bis: En ningún caso se decretará la caducidad de instancia cuando<br>el apremio se hubiere paralizado por fuerza mayor o disposición de la Ley.<br>Podrá la actora solicitar la suspensión o paralización del trámite del juicio,<br>cualquiera fuere la causa y el término de suspensión, en cuyo caso no se<br>decretará la caducidad de la instancia.<br>(Art. agregado por Ley 9700)<br> Art. 123.- La Dirección podrá solicitar judicialmente embargo preventivo por<br>las sumas que presumiblemente adeuden los sujetos pasivos. Para solicitar la<br>medida será título suficiente la certificación de deuda presunta que expida la<br>Dirección, en la que constarán las bases en que se funda la estimación.<br>Los jueces deberán decretarlo en el término de cuarenta y ocho horas bajo la<br>responsabilidad del Fisco y caducará si dentro del término de ciento veinte<br>días no se iniciare el correspondiente juicio de apremio. El término fijado<br>para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de interposición del<br>recurso de reconsideración contra la determinación y hasta diez (10) días de<br> quedar firme la resolución definitiva.<br>El embargo previsto en este artículo podrá ser sustituido por garantía real o<br>personal suficiente.<br> Art. 124.- Cuando no se conociera el monto adeudado por anticipos, pagos<br>finales o cuotas de tributos, por no haberse presentado en término las<br>respectivas declaraciones juradas, la Dirección podrá reclamar por vía de<br>apremio fiscal por cada uno de ellos un monto igual al valor del último<br>anticipo, cuota o pago final efectuado, actualizados cuando correspondiere,<br>conforme a las normas en vigencia, con más los intereses previstos en este<br>Código. Cuando no existieren anticipos, cuotas o pagos finales la Dirección<br>podrá reclamar por la vía indicada, por cada uno de ellos, un monto de hasta<br>diez veces el importe mínimo del tributo.<br>Será título ejecutivo suficiente la certificación que efectúe la Dirección, en<br>la que constarán las bases en que se funda la liquidación.<br>Los importes reclamados en virtud de lo dispuesto en este artículo lo serán sin<br>perjuicio de los reajustes que correspondan por declaraciones juradas o<br>determinaciones de oficio.<br> Art. 125.- La Dirección podrá no iniciar o desistir los juicios declarando la<br>deuda carente de interés fiscal para su ejecución o cobro compulsivo cuando se<br>reúnan las siguientes condiciones:<br>a) El importe del reclamo constituido por la sumatoria del tributo no exceda de<br>Pesos Quinientos ($ 500).<br>b) En el caso de impuestos anuales, la deuda se refiera por lo menos a un<br>período y no sea el vigente.<br>c) Se hayan agotado las gestiones administrativas tendientes a cobrar la deuda.<br>d) El deudor no tenga bienes susceptibles de ejecución y que aparezca como<br>insolvente.<br>Los jueces no podrán proveer escritos por los que se desista de los juicios,<br>sin que se acompañe la instrucción expresa de la Dirección en tal sentido o el<br>Procurador Fiscal se encuentre debidamente autorizado para ello en el mandato<br>que se le otorgue.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> TÍTULO XI: DE LAS DISPOSICIONES VARIAS<br> Art. 126.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección son secretos.<br>Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo comunicarlo a<br> persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos, y a los interesados cuando<br>la Dirección lo autorice.<br>Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo que las solicite<br>el interesado o en los procesos criminales por delitos comunes siempre que a<br>criterio del juez aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos<br>que se investiguen.<br>El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de<br>aquéllas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de<br>informes de las municipalidades de la provincia o del Fisco nacional u otros<br>fiscos provinciales.<br>No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de<br>presentación de declaraciones juradas y a la falta de pago de obligaciones<br>tributarias exigibles, quedando facultada la dirección para dar a publicidad<br>dicha información, en la oportunidad y condiciones que la misma establezca.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 127.- Para la determinación de la base imponible se depreciarán las<br>fracciones de un peso ($ 1).<br>La base mínima será de un peso ($ 1).<br> Art. 128.- En las liquidaciones de los tributos se depreciarán los importes de<br>cinco centavos ($ 0,05) e inferiores, computándose como diez centavos ($ 0,10)<br>los mayores de cinco centavos ($ 0,05).<br>El mínimo importe de los tributos será de diez centavos ($ 0,10), salvo<br>tratamiento especial.<br> LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> Capítulo I: Del hecho imponible y de la imposición<br> Art. 129.- Por cada inmueble situado en el territorio de la provincia se deberá<br>abonar un impuesto anual.<br>A los efectos del impuesto establecido en este título se considerará único<br>inmueble al conjunto de partidas de una misma planta, lindantes o no,<br>pertenecientes a un mismo contribuyente.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 130.- La base imponible del impuesto establecido por este título, estará<br> constituida por la valuación fiscal de cada inmueble, o por la suma de las<br>valuaciones de las fracciones aludidas en el párr. 2 del artículo anterior,<br>determinadas de conformidad con las normas de la legislación catastral.<br> Art. 131.- El impuesto correspondiente a los inmuebles rurales, subrurales,<br>urbanos baldíos y edificados, será fijado en la Ley Impositiva, mediante<br>escalas que se aplicarán sobre la base imponible determinada conforme al<br>artículo anterior, cualesquiera sea el número de los titulares del dominio, y<br>según la planta en que se encuentren clasificados, conforme con la Ley de<br>Catastro.<br>El importe anual del impuesto por cada parcela no podrá ser inferior al mínimo<br>que al efecto fije la Ley Impositiva.<br> Art. 132.- Toda modificación en los inmuebles que suponga un aumento o<br>disminución en el valor de éstos, deberá denunciarse por el contribuyente o<br>responsable ante la Dirección General de Catastro.<br>A los efectos de este impuesto las modificaciones al estado parcelario y de<br>mejoras se tendrán en cuenta a partir del mes siguiente a aquel en que se<br>produzca la inscripción catastral. El nuevo avalúo será la base para el pago de<br>la proporción del impuesto por el lapso que resta del período fiscal.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 133.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente título se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de<br>la determinación por parte de la Dirección.<br>Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección sobre la<br>base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinación<br>administrativa.<br>En los casos del párr. 2 del art. 129 , el contribuyente deberá presentar o<br>rectificar sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al<br>gravamen en cada ejercicio fiscal, e ingresar el tributo o la diferencia que<br>correspondiere.<br> Capítulo II: De los contribuyentes<br> Art. 134.- Son contribuyentes de este impuesto:<br>a) Los titulares de dominio.<br>b) Los poseedores a título de dueño.<br>c) Los usufructuarios.<br> Art. 135.- Los nudos propietarios son responsables solidarios del impuesto<br> establecido en este título.<br> Capítulo III:Del pago<br> Art. 136.- El impuesto establecido en el presente título deberá pagarse<br>anualmente.<br>Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del<br>año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.<br>Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y<br>podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de<br>contribuyentes.<br>Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el pago final o de<br>reajuste.<br>La Dirección establecerá el plazo y condiciones de pago de las obligaciones<br>mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o en cuotas,<br>ajustables o no, como así también, dictará las restantes normas de aplicación.<br> Art. 137.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos<br>públicos que intervengan en la formalización o registración de los actos que<br>den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre<br>inmuebles, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no<br>prescriptos y las cuotas o anticipos del año vencido o que venzan en el<br>bimestre calendario de celebración del acto inclusive, de los que se dejará<br>constancia en el acto. A tal efecto, podrán valerse de los comprobantes de pago<br>que obren en poder del contribuyente o solicitar a la dirección certificado de<br>deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte<br>(20) días de presentada la solicitud.<br>Si la dirección no expide el certificado en el plazo establecido o si no<br>especifica la deuda líquida y exigible, podrán formalizarse o registrarse<br>dichos actos dejándose constancia del vencimiento del plazo, quedando liberados<br>el funcionario o escribano intervinientes y el adquirente, de toda<br>responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo<br>acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el<br>plazo fijado en el artículo precedente o si habiéndose prescindido de él se<br>comprobara la existencia de deuda, los funcionarios y profesionales<br>intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción previo pago o<br>retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la<br>certificación o liquidación que en su defecto se practique de la que se dejará<br>constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden<br> del Superior Gobierno de la provincia dentro de los treinta (30) días de<br>practicada la retención en la forma que determine la dirección.<br>Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo<br>pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el<br>organismo pertinente.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 138.- Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble<br>correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el<br>régimen de propiedad horizontal previsto en la ley 13512 deberán ser<br>prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de<br>haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los<br>certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán<br>considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la<br>presente ley.<br> Artículo nuevo: No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y<br>exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el<br>adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar,<br>dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda<br>no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente<br>al organismo acreedor.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 139.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el art. 137 serán<br>solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y<br>responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar<br>cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.<br> Artículo nuevo: En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador<br>sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales,<br>desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en<br>condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de<br>tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que<br>quede firme la resolución que ordene se le de la misma.<br>Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas<br>respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días<br>concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del<br>producido del remate.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo IV:De las exenciones<br> Art. 140.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:<br>a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial, de las<br>municipalidades de la provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades<br>autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de<br>servicios o complementarios de dichas actividades.<br>b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas cuando fueren<br>destinados al cumplimiento de sus fines específicos; y los destinados a<br>cementerios.<br>c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con<br>personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte<br>exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de<br>su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad<br>o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el<br>pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a<br>continuación se expresan:<br>1) Servicio de bomberos voluntarios.<br>2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.<br>3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.<br>4) Enseñanza e investigación científica.<br>5) Actividades deportivas.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente<br>reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén<br>destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no<br>persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,<br>media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad<br>competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a<br>su cargo el pago del impuesto.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de<br>las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos<br>fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan<br>excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades<br>aseguradoras o en la intermediación en el crédito.<br>d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con<br>personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o<br>les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la<br>explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus<br>actividades específicas.<br>El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales<br> de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los<br>restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento<br>(50%) del beneficio.<br>e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras<br>existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No<br>gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,<br>obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.<br>f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación<br>oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.<br>g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares<br>acreditadas ante el Gobierno de la Nación.<br>h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente<br>a sus fines específicos.<br>i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la<br>Ley Impositiva.<br>j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la<br>provincia que determine el Poder Ejecutivo.<br>k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,<br>siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos<br>gratuitamente en uso.<br>Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,<br>siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las<br>actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen<br>fuere a su cargo.<br>l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos<br>ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de<br>descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se<br>limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su<br>grupo conviviente.<br>m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su<br>grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos<br>del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por<br>la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual<br>percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del<br>jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos<br>preestablecidos.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre<br>Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,<br>obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado<br>económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las<br>sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,<br>espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,<br>edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar<br>naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las<br>condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las<br>siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual<br>o esporádica:<br>a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br>b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación<br>de inmuebles.<br>c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br>d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br>e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br>f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br>g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no<br>bancarias.<br> Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables<br> Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con<br>o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.<br>Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,<br>percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería<br>jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o<br>municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan<br>derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras<br>regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto<br>sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas<br>en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de<br>contribuyentes del tributo.<br>La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la<br> alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.<br>Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos<br>precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda<br>ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo III: De la base imponible<br> Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por<br>el ejercicio de la actividad gravada.<br>Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o<br>plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br>En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a<br>doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará<br>la base en las locaciones de inmuebles.<br>En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes<br>devengados, en función de tiempo, en cada período.<br> Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,<br>en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como<br>tales y el débito citado surja de los registros respectivos.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de<br>tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y<br>otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares<br>correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que<br>hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.<br>Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br>a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,<br>provincial y las municipalidades.<br> b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br>c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br>d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de<br>Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles<br>líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos<br>por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.<br>Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la<br>medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.<br>La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no<br>procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el<br>titular de la explotación.<br>e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br>f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso<br>gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por<br>el método de lo percibido.<br>g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br>h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su<br>liquidación con el alcance que determine la reglamentación.<br>i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br>La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarias de hacienda.<br>m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola y el retorno respectivo.<br>Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos<br>casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus<br>ingresos.<br>Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará<br>efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas<br>autorizadas por la ley.<br> La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la<br>deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.<br> Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por<br>operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo<br>siguiente:<br>a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),<br>b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor<br>residual.<br>b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la<br>ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.<br>c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley<br>nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y venta, en los siguientes casos:<br>a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br>b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br>c) Las operaciones de compraventas de divisas.<br>d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br>A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota<br>general sobre el total de los ingresos respectivos.<br>Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.<br>145 .<br>e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros<br>bienes nuevos o usados.<br>f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.<br> Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,<br>los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los<br>intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.<br>Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los<br>cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.<br> Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con<br> los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades<br>financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos<br>sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de<br>acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en<br>la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en<br>el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de<br>los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro<br>colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible<br>los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,<br>originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y<br>fallecimiento.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y<br>ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará<br>monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un<br>beneficio para la entidad.<br>Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br>b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores<br>mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br>No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y<br>siniestro y otras obligaciones con asegurados.<br> Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación<br>en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda<br> transferir a sus comitentes.<br>Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,<br>realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la<br>ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes<br>en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del<br>préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.<br>Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al<br>art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible.<br> Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y<br>autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la<br>ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los<br>mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera<br>corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el<br>monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad<br>de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados<br>como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus<br>ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor<br>como se dispone para los alquileres.<br> Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales<br>servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos<br>devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la<br>comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares<br>de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los<br>taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada<br>por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los<br>importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.<br> Art. 154.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el<br>servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.<br> Art. 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en<br>ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido<br>como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.<br>Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br>a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.<br>b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.<br>c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.<br>d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en<br>que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br>En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br>Igual tratamiento tendrán los servicios médicos y sanatoriales prestados a<br>través de obras sociales.<br>e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto.<br>f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables,<br>en el momento en que se verifique el recupero.<br>g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación.<br>A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Capítulo IV: Período fiscal, liquidación y pago<br> Art. 156.- El período fiscal del impuesto será el año calendario.<br> Art. 157.- Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el<br>contribuyente determinará el monto del impuesto correspondiente al período<br>anual, de acuerdo con las normas legales vigentes.<br>La cancelación del impuesto determinado se efectuará mediante pagos a cuenta y<br>un pago final correspondiente al saldo del impuesto mencionado. Ambas<br>obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en<br>los plazos y formas que establezca la Dirección.<br>El impuesto determinado por el período fiscal no podrá ser inferior al impuesto<br>mínimo que la Ley Impositiva establezca para cada una de las actividades.<br>Queda facultada la Dirección para eximir del ingreso del impuesto mínimo a las<br>actividades esporádicas que determine y por el lapso en que no desarrolle<br>actividades.<br> Art. 158.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones liquidarán el impuesto según las normas del Convenio<br>Multilateral.<br>Las normas citadas, que como anexo forman parte de la presente ley, tienen<br>preeminencia en caso de concurrencia.<br>No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos y retenciones salvo en relación a estas últimas,<br>cuando se calculen sobre una base imponible que no sea superior a la atribuible<br>a la provincia en virtud de las disposiciones del Convenio citado.<br> Art. 159.- Los agentes de retención o percepción ingresarán al impuesto en la<br>forma, plazos y condiciones que determine al Dirección.<br> Art. 160.- Cuando medien circunstancias que lo justifiquen, la Dirección podrá<br>modificar el sistema de pago y presentación de declaraciones juradas previsto<br>en los artículos anteriores.<br>Asimismo podrá establecer anticipos al impuestos en base a hechos o situaciones<br>que en el ejercicio de la actividad indiquen que habrá de producirse un<br>ingreso.<br>Si se tratare de actividades esporádicas, transitorias o ambulantes, los<br>anticipos a que se refiere el presente artículo deberán estar relacionados con<br>el impuesto mínimo que prevé la Ley Impositiva para la actividad de que se<br>trate, no pudiendo ser mayor que diez mínimos mensuales por cada lapso que la<br>Dirección establezca. En estos casos la Dirección podrá disponer que el ingreso<br>del anticipo se efectúe en oportunidad de la inscripción del contribuyente o<br>del inicio de la actividad en la provincia.<br> Art. 161.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros,<br>sujetos a distinto tratamiento fiscal deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellos.<br>Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor al mínimo mayor establecido en la Ley<br>Impositiva para las actividades o rubros que desarrolle.<br>Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquélla contemple la Ley Impositiva.<br> Art. 162.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser<br>tenidas en cuenta por parte de los responsables que en cada caso se indican.<br> Art. 163.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse<br>previamente la inscripción como contribuyente en las condiciones que disponga<br>la Dirección General de Rentas.<br> Art. 164.- Las transferencias de Fondo de Comercio y demás explotaciones<br>gravadas deberán ser precedidas del pago del impuesto correspondiente, aun<br>cuando el plazo para ello no hubiera vencido.<br> Art. 165.- El cese de actividades deberá ser comunicado a la Dirección General<br>de Rentas dentro de los veinte (20) días de producido. En igual plazo se<br>cancelará el impuesto resultante. Para su determinación deberán computarse la<br>totalidad de los ingresos devengados cualquiera fuera la fecha en que hayan de<br>percibirse.<br> Art. 166.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación<br>obligatoria en los casos en que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br>Evidencian continuidad económica:<br>a) La fusión de empresas u organizaciones, incluidas unipersonales, a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br>b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.<br>c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad.<br>d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPÍTULO NUEVO: RÉGIMEN SIMPLIFICADO<br>(INCORPORADO POR LEY 9621)<br> Artículo nuevo: Establécese un Régimen Simplificado para los contribuyentes<br>locales del impuesto sobre los ingresos brutos. Este régimen sustituye la<br>obligación de tributar por el régimen general del impuesto sobre los ingresos<br>brutos a aquellos contribuyentes que resulten alcanzados.<br>La ley impositiva establecerá categorías de contribuyentes de acuerdo a la<br>cuantía de la base imponible y a las actividades que realicen.<br> Artículo nuevo: Podrán ingresar al presente régimen las personas físicas,<br>sociedades de hecho y sucesiones indivisas en carácter de continuadoras de las<br>personas físicas que sean contribuyentes alcanzados por el impuesto sobre los<br>ingresos brutos y encuadrarse en la categoría que le corresponda, siempre que<br>la base imponible de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de inscripción<br>a este régimen debidamente anualizada, no supere los límites que al efecto<br>establezca la ley impositiva.<br>Al finalizar cada cuatrimestre calendario, se deberán calcular los ingresos<br>acumulados en los doce (12) meses inmediatos anteriores. Cuando dichos ingresos<br>superen o sean inferiores a los límites de su categoría deberán recategorizarse<br>en la categoría correspondiente.<br> Artículo nuevo: La obligación que se determina para los contribuyentes por este<br>régimen, tiene carácter mensual y debe ingresarse mensualmente según las<br>categorías y de acuerdo a los montos que establezca la ley impositiva.<br> Artículo nuevo: El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos<br>en el Régimen Simplificado, según la categoría en la que se hallen encuadrados,<br>debe efectuarse por períodos mensuales en la forma, plazo y condiciones que<br>establezca la dirección.<br>Los montos mensuales deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni<br>obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el<br>contribuyente.<br>El pago en término de los once (11) primeros meses del año calendario, faculta<br>a la dirección a liberar al contribuyente del pago correspondiente al mes de<br>diciembre.<br> Artículo nuevo: Los contribuyentes que tributen mediante este sistema no pueden<br>ser objeto de retenciones ni percepciones, debiendo presentar al agente de<br>retención o percepción el comprobante de pago de la última cuota vencida para<br>su categoría al momento de la operación.<br> Artículo nuevo: No pueden ingresar al Régimen Simplificado los contribuyentes<br>cuando:<br>a) Sus bases imponibles acumuladas según los procedimientos establecidos en<br>esta norma superen los límites de la máxima categoría y actividad.<br>b) Desarrollen actividades de intermediación entre oferta y la demanda de<br>recursos financieros.<br>c) Desarrollen actividades de comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores y representantes o cualquier otro tipo de intermediarios de<br>naturaleza análoga.<br>d) Desarrollen actividades que tengan bases imponibles especiales referidas por<br>los arts. 146 a 151, cuando la misma sea la actividad principal.<br> Artículo nuevo: Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado serán<br>excluidos de él, en los siguientes casos:<br>a) Por cese de la actividad.<br>b) Por exceder sus bases imponibles cuatrimestrales gravadas, el monto máximo<br>establecido por la ley impositiva para la última categoría.<br>c) Por decisión expresa del contribuyente.<br>d) Por encuadramiento fraudulento en cualquiera de las categorías.<br> Artículo nuevo: Al Régimen Simplificado son aplicables las restantes normas del<br>impuesto sobre los ingresos brutos y las pertinentes del Código Fiscal.<br> Capítulo V: Alícuotas<br> Art. 167.- La Ley Impositiva fijará la alícuota general, las alícuotas<br>especiales, los impuestos mínimos y los impuestos fijos.<br> Art. 168.- No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no<br>haya sido previsto en forma expresa en este título o en la Ley Impositiva. En<br>tal supuesto se aplicará la alícuota general.<br> Artículo nuevo: El Poder Ejecutivo puede establecer con carácter general y por<br>tiempo determinado, una reducción de hasta el veinte por ciento (20%), de la<br>alícuota que corresponda, siempre que se trate de actividades realizadas en<br>interés social o que sea preciso proteger, promover o reconvertir.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo VI: De las exenciones<br> Art. 169.- Están exentas del pago del impuesto:<br>tercero.<br> Art. 90.- No podrá ofrecerse más de tres testigos y uno suplente para el caso<br>que alguno no pudiera declarar por muerte, incapacidad o ausencia.<br> Art. 91.- La Dirección podrá ordenar la realización de verificaciones y otras<br>pruebas cuya producción estará a su cargo.<br> Art. 92.- Cuando del procedimiento resulte una determinación tributaria o la<br>aplicación de multas, en la vista establecida en el art. 88 de este título, se<br>entregará al sujeto pasivo copia de la parte pertinente de las actuaciones.<br> Art. 93.- Estando las actuaciones en estado de resolver, la Dirección deberá<br>dictar el acto administrativo en el plazo de treinta días prorrogables por otro<br>período igual.<br> Art. 94.- Dicha resolución deberá contener como mínimo los siguientes<br>requisitos:<br>a) Fecha.<br>b) Individualización del contribuyente, responsable o tercero considerado en<br>las actuaciones.<br> c) Relación sucinta de la causa que dio origen a la acción administrativa.<br>d) Decisión adoptada por la Dirección sobre el particular y sus fundamentos.<br>e) Cuando corresponda, suma líquida a abonar por el contribuyente, responsable<br>o tercero, discriminada por concepto. Tratándose de conceptos cuyo monto deba<br>actualizarse hasta el día de pago bastará la indicación de las bases para su<br>cálculo.<br>f) Firma del funcionario autorizado.<br> Art. 95.- El contribuyente, responsable o tercero, considerado en las<br>actuaciones podrá pedir dentro de los cinco días de notificado, que se corrijan<br>los errores materiales, se subsanen omisiones o se aclaren conceptos oscuros,<br>siempre que ello no importe una modificación sustancial.<br>Dicho pedido deberá formularse ante el funcionario del que emanó el acto y no<br>suspenderá el plazo para recurrir.<br> Art. 96.- Las resoluciones de la Dirección quedarán firmes a los quince días de<br>notificadas al contribuyente o responsable, salvo que en dicho plazo<br>interpongan recursos de reconsideración o de apelación, según corresponda.<br>La interposición de los recursos administrativos suspende la ejecución de las<br>resoluciones recurridas pero no el curso de los intereses.<br>Sólo serán susceptibles de recursos administrativos los actos que causen estado<br>en su respectiva instancia.<br> Art. 97.- Los recursos de reconsideración y de apelación comprenderán el de<br>nulidad por defectos de forma.<br> Art. 98.- El recurso de reconsideración procederá contra resoluciones del<br>director general de Rentas o de otros funcionarios con facultades delegadas.<br>El recurso se interpondrá por escrito ante el funcionario que dictó la<br>resolución, será fundado y deberá contener el ofrecimiento de la prueba que<br>considera pertinente con sujeción, a lo dispuesto en los arts. 87 y 90 de este<br>título.<br>No se admitirá ofrecimiento de prueba cuando el recurrente ha tenido<br>oportunidad procesal de hacerlo con anterioridad.<br>En todos los casos el contribuyente podrá interponer el recurso de<br>reconsideración o el de apelación ante la delegación de la Dirección General de<br>Rentas del lugar de su domicilio.<br> Art. 99.- La Dirección dispondrá la producción de las pruebas con sujeción a lo<br>dispuesto en los arts. 88 y 90 de este título y dictará resolución dentro de<br>los cuarenta días de encontrarse en estado las actuaciones.<br> Art. 100.- Contra la resolución de la Dirección recaída en el recurso de<br>reconsideración procederá recurso de apelación ante el Ministerio, que se<br>interpondrá con sujeción a lo dispuesto en el art. 98 con las modificaciones<br>contenidas en el presente, previo pago de la suma que se mande ingresar en la<br>resolución recurrida con excepción de las multas.<br>El escrito correspondiente deberá contener una crítica concreta y razonada de<br>la resolución recurrida. En los recursos de apelación no podrán ofrecerse<br>nuevas pruebas excepto de hechos posteriores o documentos que no pudieron<br>presentarse al interponerse el recurso de reconsideración.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 101.- Recibido el recurso de apelación, la Dirección procederá a<br>considerar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad,<br>dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas con sujeción a lo dispuesto en<br>el art. 100 y se remitirá al Ministerio las actuaciones con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante.<br> Art. 102.- Si no se han cumplimentado los requisitos formales de admisibilidad<br>del recurso de apelación, la Dirección lo tendrá por no presentado en<br>resolución fundada.<br>Si la prueba ofrecida no cumple los requisitos previstos en el art. 89 no se<br>admitirá su producción.<br> Art. 103.- El Ministerio dictará resolución dentro de los noventa días de<br>recibidas las actuaciones.<br> Art. 104.- La resolución dictada por el Ministerio tendrá carácter de<br>definitiva en sede administrativa y sólo será susceptible en dicha instancia de<br>pedido de aclaratoria en el plazo y con los alcances previstos en el art. 95 .<br>En ningún caso serán de aplicación las normas sobre recursos establecidas por<br>la ley 7060 , de Procedimientos para Trámites Administrativos u otra que la<br>sustituya.<br> Art. 105.- Contra la decisión del ministerio el contribuyente o responsable<br>podrá interponer dentro de los treinta (30) días hábiles recurso contencioso<br>administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 106.- Contra la resolución de la Dirección recaída en la acción de<br>repetición procederá el recurso de apelación.<br> Notificaciones<br> Art. 107.- Las notificaciones sólo podrán efectuarse válidamente por los<br>siguientes medios:<br>a) Cédula.<br>b) Acta.<br>c) Telegrama colacionado.<br>d) Carta documento, carta conformada o similares.<br>e) Constancia firmada por el contribuyente o responsable o sus representantes<br>en el expediente.<br>f) Presentación de escritos de los que surja el conocimiento del acto,<br>resolución o decisión.<br>g) Edictos publicados por tres veces en el Boletín Oficial y en un diario del<br>lugar ante la imposibilidad de realizar la notificación, por cualquiera de los<br>medios expuestos en el presente artículo, por desconocerse el domicilio.<br>Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones o decidan recursos<br>y el requerimiento de pago para la iniciación del cobro ejecutivo, deberán<br>notificarse al interesado o a su representante debidamente constituido, en el<br>domicilio fiscal o en las oficinas de la Dirección. En este caso, se<br>perfeccionará la notificación entregándole al notificado copia de la resolución<br>que debe ser puesta en conocimiento, haciéndose constar por escrito la<br>notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del<br>día, hora y lugar en que se haya practicado.<br> Art. 108.- En el caso previsto en el inc. g) del artículo anterior, la<br>notificación se tendrá por efectuada el tercer día hábil posterior al de la<br>última publicación.<br> Art. 109.- Las notificaciones contendrán, con la excepción prevista en el<br>artículo siguiente, la transcripción de la parte resolutiva con mención de la<br>carátula y del número del expediente o actuación.<br>El interesado podrá solicitar a su cargo copia íntegra de la resolución.<br> Art. 110.- En las notificaciones por cédula, ésta deberá contener copia de la<br>resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su debida<br>comprensión. Será entregada por el agente de la dirección que corresponda, en<br>el domicilio fiscal del contribuyente o responsable o en el especial<br>constituido.<br>En el original de la cédula dejará constancia de la notificación y de la<br>entrega de copias, consignando el día y hora de la diligencia, con su firma y<br>la del interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se<br>dejará constancia.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 111.- Si el notificador no encontrara a la persona que va a notificar,<br>entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento, establecimiento u<br>oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el<br>artículo anterior.Art. 112.- En los casos de notificación en las formas<br>previstas en los incs. c) y d) del art. 107 , será constancia suficiente de la<br>notificación efectuada el aviso de recepción o recibo de entrega de cualquiera<br>de las piezas postales citadas en dichos incisos el que deberá agregarse a las<br>actuaciones.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Si el notificador no pudiese entregar la cédula, ya sea por<br>negativa o imposibilidad de hacerlo, la fijará en la puerta del acceso<br>correspondiente al domicilio de notificación, de lo cual dejará constancia en<br>la cédula original. Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe<br>mientras no se demuestre su falsedad.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Plazos procesales<br>Art. 113.- Salvo disposición expresa en contrario los plazos establecidos en<br>este Código y demás leyes tributarias se cuentan por días hábiles y se<br>computarán a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación.<br>Cuando este Código no fije expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará la Dirección de conformidad a las<br>particularidades e importancia de la diligencia, o en su defecto, se<br>considerará que es de quince días hábiles.<br> TÍTULO X: DEL APREMIO FISCAL<br> Art. 114.- La Dirección procederá al cobro judicial por vía de apremio u otros<br>procedimientos que impongan normas específicas, de los tributos, anticipos o<br>cuotas y sus actualizaciones, intereses y multas y todo otro crédito fiscal una<br>vez vencidos los plazos para los pagos, sin necesidad de intimación o<br>requerimiento alguno.<br>Sin perjuicio de las facultades de la Dirección, las acciones del Fisco<br>provincial para el cobro de las obligaciones fiscales, serán efectuadas por los<br>procuradores fiscales que designe el Poder Ejecutivo.<br>Los procuradores fiscales sean o no empleados en relación de dependencia de la<br>provincia, no podrán reclamar contra ésta el pago de honorarios. Percibirán los<br>que correspondan de acuerdo con el arancel común cuando resulte a cargo de los<br>contribuyentes o responsables.<br>La provincia reconocerá a los procuradores fiscales los honorarios regulados<br>por su intervención en los concursos y quiebras siempre que se produzca el<br> efectivo ingreso de tributos y que ella haya sido condenada en costas. Tales<br>honorarios se pagarán en forma proporcional al ingreso fiscal efectivamente<br>producido y no podrá, en ningún caso, exceder el diez por ciento (10%) de la<br>suma ingresada.<br> Art. 115.- El procedimiento de apremio provincial y municipal se regirá por las<br>disposiciones del presente Código y supletoriamente se aplicarán las normas<br>previstas en el Código Procesal Civil y Comercial .<br> Art. 116.- Será competente para entender en el juicio de apremio el juez del<br>domicilio tributario o real del demandado a elección del actor.<br>Cuando no se conozca el domicilio real del deudor en la provincia y el<br>tributario resultare de difícil determinación, el apremio será tramitado ante<br>los jueces competentes de la ciudad de Paraná, citando y emplazando al deudor a<br>los efectos dispuestos por el art. 120 en la forma que prevé el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial para deudores con domicilio desconocido.<br>Si sólo se conociere el domicilio real del deudor fuera del territorio<br>provincial, será éste el domicilio para la citación y emplazamiento a los fines<br>del art. 120 , pudiendo promoverse las acciones judiciales ante los jueces de<br>la ciudad de Paraná.<br> Art. 117.- Será título ejecutivo suficiente:<br>a) La liquidación de deuda expedida por los funcionarios autorizados al efecto.<br>La liquidación de deuda deberá contener la firma del funcionario habilitado, el<br>nombre del demandado, el tributo o los conceptos reclamados, la fecha y lugar<br>de emisión y el monto total del crédito. (Inc. conforme Ley 9700)<br>b) El testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un<br>crédito de origen no tributario a favor del Estado.<br> Art. 118.- El diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago y<br>embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la<br>Dirección, designados por ésta como Oficiales de Justicia.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Art. 119.- Tratándose de propietarios ignorados de bienes por los que se<br>adeuden impuestos, tasas y otros tributos, procederá el embargo y citación en<br>las mismas condiciones y formas que las dispuestas en el art 142 del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial, para el caso de deudores con domicilio<br>desconocido. En los edictos se consignarán los datos de identificación del bien<br>y los conceptos reclamados.<br> Art. 120.- Con la interposición de la demanda se peticionarán las medidas<br> cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial y se emplazará al<br>deudor para que comparezca a estar a derecho y a oponer excepciones dentro del<br>término de cinco días, sin perjuicio de la ampliación legal, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se seguirá el juicio en rebeldía y si<br>comparece y no opone excepciones se llevará adelante la ejecución.<br> Art. 121.- Sólo podrán hacerse valer las excepciones siguientes:<br>a) Falta de personería.<br>b) Incompetencia.<br>c) Inhabilidad del título ejecutivo.<br>d) Pago total.<br>e) Plazo concedido documentado.<br>f) Litis pendencia.<br>g) Prescripción.<br> Art. 122.- Las costas se impondrán al demandado cuando la acción se hubiere<br>promovido o sustanciado a consecuencia del incumplimiento de un deber formal a<br>su cargo o mediaren incumplimientos de deberes formales o infracciones a normas<br>fiscales que obstaculicen o dificulten la pretensión del Fisco.<br>Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o<br>los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma en que<br>establezca la autoridad de aplicación, no serán hábiles para fundar<br>excepciones. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o<br>revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Artículo 122º bis: En ningún caso se decretará la caducidad de instancia cuando<br>el apremio se hubiere paralizado por fuerza mayor o disposición de la Ley.<br>Podrá la actora solicitar la suspensión o paralización del trámite del juicio,<br>cualquiera fuere la causa y el término de suspensión, en cuyo caso no se<br>decretará la caducidad de la instancia.<br>(Art. agregado por Ley 9700)<br> Art. 123.- La Dirección podrá solicitar judicialmente embargo preventivo por<br>las sumas que presumiblemente adeuden los sujetos pasivos. Para solicitar la<br>medida será título suficiente la certificación de deuda presunta que expida la<br>Dirección, en la que constarán las bases en que se funda la estimación.<br>Los jueces deberán decretarlo en el término de cuarenta y ocho horas bajo la<br>responsabilidad del Fisco y caducará si dentro del término de ciento veinte<br>días no se iniciare el correspondiente juicio de apremio. El término fijado<br>para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de interposición del<br>recurso de reconsideración contra la determinación y hasta diez (10) días de<br> quedar firme la resolución definitiva.<br>El embargo previsto en este artículo podrá ser sustituido por garantía real o<br>personal suficiente.<br> Art. 124.- Cuando no se conociera el monto adeudado por anticipos, pagos<br>finales o cuotas de tributos, por no haberse presentado en término las<br>respectivas declaraciones juradas, la Dirección podrá reclamar por vía de<br>apremio fiscal por cada uno de ellos un monto igual al valor del último<br>anticipo, cuota o pago final efectuado, actualizados cuando correspondiere,<br>conforme a las normas en vigencia, con más los intereses previstos en este<br>Código. Cuando no existieren anticipos, cuotas o pagos finales la Dirección<br>podrá reclamar por la vía indicada, por cada uno de ellos, un monto de hasta<br>diez veces el importe mínimo del tributo.<br>Será título ejecutivo suficiente la certificación que efectúe la Dirección, en<br>la que constarán las bases en que se funda la liquidación.<br>Los importes reclamados en virtud de lo dispuesto en este artículo lo serán sin<br>perjuicio de los reajustes que correspondan por declaraciones juradas o<br>determinaciones de oficio.<br> Art. 125.- La Dirección podrá no iniciar o desistir los juicios declarando la<br>deuda carente de interés fiscal para su ejecución o cobro compulsivo cuando se<br>reúnan las siguientes condiciones:<br>a) El importe del reclamo constituido por la sumatoria del tributo no exceda de<br>Pesos Quinientos ($ 500).<br>b) En el caso de impuestos anuales, la deuda se refiera por lo menos a un<br>período y no sea el vigente.<br>c) Se hayan agotado las gestiones administrativas tendientes a cobrar la deuda.<br>d) El deudor no tenga bienes susceptibles de ejecución y que aparezca como<br>insolvente.<br>Los jueces no podrán proveer escritos por los que se desista de los juicios,<br>sin que se acompañe la instrucción expresa de la Dirección en tal sentido o el<br>Procurador Fiscal se encuentre debidamente autorizado para ello en el mandato<br>que se le otorgue.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> TÍTULO XI: DE LAS DISPOSICIONES VARIAS<br> Art. 126.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección son secretos.<br>Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo comunicarlo a<br> persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos, y a los interesados cuando<br>la Dirección lo autorice.<br>Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo que las solicite<br>el interesado o en los procesos criminales por delitos comunes siempre que a<br>criterio del juez aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos<br>que se investiguen.<br>El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de<br>aquéllas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de<br>informes de las municipalidades de la provincia o del Fisco nacional u otros<br>fiscos provinciales.<br>No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de<br>presentación de declaraciones juradas y a la falta de pago de obligaciones<br>tributarias exigibles, quedando facultada la dirección para dar a publicidad<br>dicha información, en la oportunidad y condiciones que la misma establezca.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 127.- Para la determinación de la base imponible se depreciarán las<br>fracciones de un peso ($ 1).<br>La base mínima será de un peso ($ 1).<br> Art. 128.- En las liquidaciones de los tributos se depreciarán los importes de<br>cinco centavos ($ 0,05) e inferiores, computándose como diez centavos ($ 0,10)<br>los mayores de cinco centavos ($ 0,05).<br>El mínimo importe de los tributos será de diez centavos ($ 0,10), salvo<br>tratamiento especial.<br> LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> Capítulo I: Del hecho imponible y de la imposición<br> Art. 129.- Por cada inmueble situado en el territorio de la provincia se deberá<br>abonar un impuesto anual.<br>A los efectos del impuesto establecido en este título se considerará único<br>inmueble al conjunto de partidas de una misma planta, lindantes o no,<br>pertenecientes a un mismo contribuyente.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 130.- La base imponible del impuesto establecido por este título, estará<br> constituida por la valuación fiscal de cada inmueble, o por la suma de las<br>valuaciones de las fracciones aludidas en el párr. 2 del artículo anterior,<br>determinadas de conformidad con las normas de la legislación catastral.<br> Art. 131.- El impuesto correspondiente a los inmuebles rurales, subrurales,<br>urbanos baldíos y edificados, será fijado en la Ley Impositiva, mediante<br>escalas que se aplicarán sobre la base imponible determinada conforme al<br>artículo anterior, cualesquiera sea el número de los titulares del dominio, y<br>según la planta en que se encuentren clasificados, conforme con la Ley de<br>Catastro.<br>El importe anual del impuesto por cada parcela no podrá ser inferior al mínimo<br>que al efecto fije la Ley Impositiva.<br> Art. 132.- Toda modificación en los inmuebles que suponga un aumento o<br>disminución en el valor de éstos, deberá denunciarse por el contribuyente o<br>responsable ante la Dirección General de Catastro.<br>A los efectos de este impuesto las modificaciones al estado parcelario y de<br>mejoras se tendrán en cuenta a partir del mes siguiente a aquel en que se<br>produzca la inscripción catastral. El nuevo avalúo será la base para el pago de<br>la proporción del impuesto por el lapso que resta del período fiscal.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 133.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente título se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de<br>la determinación por parte de la Dirección.<br>Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección sobre la<br>base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinación<br>administrativa.<br>En los casos del párr. 2 del art. 129 , el contribuyente deberá presentar o<br>rectificar sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al<br>gravamen en cada ejercicio fiscal, e ingresar el tributo o la diferencia que<br>correspondiere.<br> Capítulo II: De los contribuyentes<br> Art. 134.- Son contribuyentes de este impuesto:<br>a) Los titulares de dominio.<br>b) Los poseedores a título de dueño.<br>c) Los usufructuarios.<br> Art. 135.- Los nudos propietarios son responsables solidarios del impuesto<br> establecido en este título.<br> Capítulo III:Del pago<br> Art. 136.- El impuesto establecido en el presente título deberá pagarse<br>anualmente.<br>Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del<br>año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.<br>Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y<br>podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de<br>contribuyentes.<br>Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el pago final o de<br>reajuste.<br>La Dirección establecerá el plazo y condiciones de pago de las obligaciones<br>mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o en cuotas,<br>ajustables o no, como así también, dictará las restantes normas de aplicación.<br> Art. 137.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos<br>públicos que intervengan en la formalización o registración de los actos que<br>den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre<br>inmuebles, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no<br>prescriptos y las cuotas o anticipos del año vencido o que venzan en el<br>bimestre calendario de celebración del acto inclusive, de los que se dejará<br>constancia en el acto. A tal efecto, podrán valerse de los comprobantes de pago<br>que obren en poder del contribuyente o solicitar a la dirección certificado de<br>deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte<br>(20) días de presentada la solicitud.<br>Si la dirección no expide el certificado en el plazo establecido o si no<br>especifica la deuda líquida y exigible, podrán formalizarse o registrarse<br>dichos actos dejándose constancia del vencimiento del plazo, quedando liberados<br>el funcionario o escribano intervinientes y el adquirente, de toda<br>responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo<br>acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el<br>plazo fijado en el artículo precedente o si habiéndose prescindido de él se<br>comprobara la existencia de deuda, los funcionarios y profesionales<br>intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción previo pago o<br>retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la<br>certificación o liquidación que en su defecto se practique de la que se dejará<br>constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden<br> del Superior Gobierno de la provincia dentro de los treinta (30) días de<br>practicada la retención en la forma que determine la dirección.<br>Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo<br>pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el<br>organismo pertinente.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 138.- Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble<br>correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el<br>régimen de propiedad horizontal previsto en la ley 13512 deberán ser<br>prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de<br>haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los<br>certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán<br>considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la<br>presente ley.<br> Artículo nuevo: No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y<br>exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el<br>adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar,<br>dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda<br>no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente<br>al organismo acreedor.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 139.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el art. 137 serán<br>solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y<br>responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar<br>cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.<br> Artículo nuevo: En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador<br>sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales,<br>desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en<br>condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de<br>tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que<br>quede firme la resolución que ordene se le de la misma.<br>Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas<br>respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días<br>concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del<br>producido del remate.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo IV:De las exenciones<br> Art. 140.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:<br>a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial, de las<br>municipalidades de la provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades<br>autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de<br>servicios o complementarios de dichas actividades.<br>b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas cuando fueren<br>destinados al cumplimiento de sus fines específicos; y los destinados a<br>cementerios.<br>c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con<br>personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte<br>exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de<br>su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad<br>o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el<br>pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a<br>continuación se expresan:<br>1) Servicio de bomberos voluntarios.<br>2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.<br>3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.<br>4) Enseñanza e investigación científica.<br>5) Actividades deportivas.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente<br>reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén<br>destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no<br>persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,<br>media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad<br>competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a<br>su cargo el pago del impuesto.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de<br>las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos<br>fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan<br>excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades<br>aseguradoras o en la intermediación en el crédito.<br>d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con<br>personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o<br>les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la<br>explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus<br>actividades específicas.<br>El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales<br> de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los<br>restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento<br>(50%) del beneficio.<br>e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras<br>existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No<br>gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,<br>obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.<br>f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación<br>oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.<br>g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares<br>acreditadas ante el Gobierno de la Nación.<br>h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente<br>a sus fines específicos.<br>i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la<br>Ley Impositiva.<br>j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la<br>provincia que determine el Poder Ejecutivo.<br>k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,<br>siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos<br>gratuitamente en uso.<br>Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,<br>siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las<br>actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen<br>fuere a su cargo.<br>l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos<br>ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de<br>descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se<br>limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su<br>grupo conviviente.<br>m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su<br>grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos<br>del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por<br>la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual<br>percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del<br>jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos<br>preestablecidos.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre<br>Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,<br>obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado<br>económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las<br>sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,<br>espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,<br>edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar<br>naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las<br>condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las<br>siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual<br>o esporádica:<br>a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br>b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación<br>de inmuebles.<br>c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br>d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br>e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br>f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br>g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no<br>bancarias.<br> Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables<br> Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con<br>o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.<br>Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,<br>percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería<br>jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o<br>municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan<br>derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras<br>regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto<br>sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas<br>en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de<br>contribuyentes del tributo.<br>La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la<br> alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.<br>Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos<br>precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda<br>ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo III: De la base imponible<br> Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por<br>el ejercicio de la actividad gravada.<br>Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o<br>plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br>En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a<br>doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará<br>la base en las locaciones de inmuebles.<br>En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes<br>devengados, en función de tiempo, en cada período.<br> Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,<br>en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como<br>tales y el débito citado surja de los registros respectivos.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de<br>tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y<br>otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares<br>correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que<br>hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.<br>Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br>a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,<br>provincial y las municipalidades.<br> b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br>c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br>d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de<br>Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles<br>líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos<br>por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.<br>Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la<br>medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.<br>La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no<br>procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el<br>titular de la explotación.<br>e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br>f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso<br>gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por<br>el método de lo percibido.<br>g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br>h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su<br>liquidación con el alcance que determine la reglamentación.<br>i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br>La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarias de hacienda.<br>m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola y el retorno respectivo.<br>Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos<br>casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus<br>ingresos.<br>Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará<br>efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas<br>autorizadas por la ley.<br> La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la<br>deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.<br> Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por<br>operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo<br>siguiente:<br>a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),<br>b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor<br>residual.<br>b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la<br>ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.<br>c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley<br>nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y venta, en los siguientes casos:<br>a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br>b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br>c) Las operaciones de compraventas de divisas.<br>d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br>A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota<br>general sobre el total de los ingresos respectivos.<br>Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.<br>145 .<br>e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros<br>bienes nuevos o usados.<br>f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.<br> Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,<br>los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los<br>intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.<br>Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los<br>cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.<br> Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con<br> los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades<br>financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos<br>sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de<br>acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en<br>la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en<br>el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de<br>los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro<br>colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible<br>los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,<br>originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y<br>fallecimiento.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y<br>ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará<br>monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un<br>beneficio para la entidad.<br>Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br>b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores<br>mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br>No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y<br>siniestro y otras obligaciones con asegurados.<br> Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación<br>en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda<br> transferir a sus comitentes.<br>Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,<br>realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la<br>ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes<br>en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del<br>préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.<br>Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al<br>art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible.<br> Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y<br>autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la<br>ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los<br>mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera<br>corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el<br>monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad<br>de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados<br>como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus<br>ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor<br>como se dispone para los alquileres.<br> Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales<br>servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos<br>devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la<br>comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares<br>de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los<br>taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada<br>por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los<br>importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.<br> Art. 154.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el<br>servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.<br> Art. 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en<br>ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido<br>como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.<br>Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br>a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.<br>b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.<br>c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.<br>d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en<br>que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br>En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br>Igual tratamiento tendrán los servicios médicos y sanatoriales prestados a<br>través de obras sociales.<br>e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto.<br>f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables,<br>en el momento en que se verifique el recupero.<br>g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación.<br>A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Capítulo IV: Período fiscal, liquidación y pago<br> Art. 156.- El período fiscal del impuesto será el año calendario.<br> Art. 157.- Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el<br>contribuyente determinará el monto del impuesto correspondiente al período<br>anual, de acuerdo con las normas legales vigentes.<br>La cancelación del impuesto determinado se efectuará mediante pagos a cuenta y<br>un pago final correspondiente al saldo del impuesto mencionado. Ambas<br>obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en<br>los plazos y formas que establezca la Dirección.<br>El impuesto determinado por el período fiscal no podrá ser inferior al impuesto<br>mínimo que la Ley Impositiva establezca para cada una de las actividades.<br>Queda facultada la Dirección para eximir del ingreso del impuesto mínimo a las<br>actividades esporádicas que determine y por el lapso en que no desarrolle<br>actividades.<br> Art. 158.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones liquidarán el impuesto según las normas del Convenio<br>Multilateral.<br>Las normas citadas, que como anexo forman parte de la presente ley, tienen<br>preeminencia en caso de concurrencia.<br>No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos y retenciones salvo en relación a estas últimas,<br>cuando se calculen sobre una base imponible que no sea superior a la atribuible<br>a la provincia en virtud de las disposiciones del Convenio citado.<br> Art. 159.- Los agentes de retención o percepción ingresarán al impuesto en la<br>forma, plazos y condiciones que determine al Dirección.<br> Art. 160.- Cuando medien circunstancias que lo justifiquen, la Dirección podrá<br>modificar el sistema de pago y presentación de declaraciones juradas previsto<br>en los artículos anteriores.<br>Asimismo podrá establecer anticipos al impuestos en base a hechos o situaciones<br>que en el ejercicio de la actividad indiquen que habrá de producirse un<br>ingreso.<br>Si se tratare de actividades esporádicas, transitorias o ambulantes, los<br>anticipos a que se refiere el presente artículo deberán estar relacionados con<br>el impuesto mínimo que prevé la Ley Impositiva para la actividad de que se<br>trate, no pudiendo ser mayor que diez mínimos mensuales por cada lapso que la<br>Dirección establezca. En estos casos la Dirección podrá disponer que el ingreso<br>del anticipo se efectúe en oportunidad de la inscripción del contribuyente o<br>del inicio de la actividad en la provincia.<br> Art. 161.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros,<br>sujetos a distinto tratamiento fiscal deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellos.<br>Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor al mínimo mayor establecido en la Ley<br>Impositiva para las actividades o rubros que desarrolle.<br>Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquélla contemple la Ley Impositiva.<br> Art. 162.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser<br>tenidas en cuenta por parte de los responsables que en cada caso se indican.<br> Art. 163.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse<br>previamente la inscripción como contribuyente en las condiciones que disponga<br>la Dirección General de Rentas.<br> Art. 164.- Las transferencias de Fondo de Comercio y demás explotaciones<br>gravadas deberán ser precedidas del pago del impuesto correspondiente, aun<br>cuando el plazo para ello no hubiera vencido.<br> Art. 165.- El cese de actividades deberá ser comunicado a la Dirección General<br>de Rentas dentro de los veinte (20) días de producido. En igual plazo se<br>cancelará el impuesto resultante. Para su determinación deberán computarse la<br>totalidad de los ingresos devengados cualquiera fuera la fecha en que hayan de<br>percibirse.<br> Art. 166.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación<br>obligatoria en los casos en que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br>Evidencian continuidad económica:<br>a) La fusión de empresas u organizaciones, incluidas unipersonales, a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br>b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.<br>c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad.<br>d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPÍTULO NUEVO: RÉGIMEN SIMPLIFICADO<br>(INCORPORADO POR LEY 9621)<br> Artículo nuevo: Establécese un Régimen Simplificado para los contribuyentes<br>locales del impuesto sobre los ingresos brutos. Este régimen sustituye la<br>obligación de tributar por el régimen general del impuesto sobre los ingresos<br>brutos a aquellos contribuyentes que resulten alcanzados.<br>La ley impositiva establecerá categorías de contribuyentes de acuerdo a la<br>cuantía de la base imponible y a las actividades que realicen.<br> Artículo nuevo: Podrán ingresar al presente régimen las personas físicas,<br>sociedades de hecho y sucesiones indivisas en carácter de continuadoras de las<br>personas físicas que sean contribuyentes alcanzados por el impuesto sobre los<br>ingresos brutos y encuadrarse en la categoría que le corresponda, siempre que<br>la base imponible de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de inscripción<br>a este régimen debidamente anualizada, no supere los límites que al efecto<br>establezca la ley impositiva.<br>Al finalizar cada cuatrimestre calendario, se deberán calcular los ingresos<br>acumulados en los doce (12) meses inmediatos anteriores. Cuando dichos ingresos<br>superen o sean inferiores a los límites de su categoría deberán recategorizarse<br>en la categoría correspondiente.<br> Artículo nuevo: La obligación que se determina para los contribuyentes por este<br>régimen, tiene carácter mensual y debe ingresarse mensualmente según las<br>categorías y de acuerdo a los montos que establezca la ley impositiva.<br> Artículo nuevo: El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos<br>en el Régimen Simplificado, según la categoría en la que se hallen encuadrados,<br>debe efectuarse por períodos mensuales en la forma, plazo y condiciones que<br>establezca la dirección.<br>Los montos mensuales deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni<br>obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el<br>contribuyente.<br>El pago en término de los once (11) primeros meses del año calendario, faculta<br>a la dirección a liberar al contribuyente del pago correspondiente al mes de<br>diciembre.<br> Artículo nuevo: Los contribuyentes que tributen mediante este sistema no pueden<br>ser objeto de retenciones ni percepciones, debiendo presentar al agente de<br>retención o percepción el comprobante de pago de la última cuota vencida para<br>su categoría al momento de la operación.<br> Artículo nuevo: No pueden ingresar al Régimen Simplificado los contribuyentes<br>cuando:<br>a) Sus bases imponibles acumuladas según los procedimientos establecidos en<br>esta norma superen los límites de la máxima categoría y actividad.<br>b) Desarrollen actividades de intermediación entre oferta y la demanda de<br>recursos financieros.<br>c) Desarrollen actividades de comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores y representantes o cualquier otro tipo de intermediarios de<br>naturaleza análoga.<br>d) Desarrollen actividades que tengan bases imponibles especiales referidas por<br>los arts. 146 a 151, cuando la misma sea la actividad principal.<br> Artículo nuevo: Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado serán<br>excluidos de él, en los siguientes casos:<br>a) Por cese de la actividad.<br>b) Por exceder sus bases imponibles cuatrimestrales gravadas, el monto máximo<br>establecido por la ley impositiva para la última categoría.<br>c) Por decisión expresa del contribuyente.<br>d) Por encuadramiento fraudulento en cualquiera de las categorías.<br> Artículo nuevo: Al Régimen Simplificado son aplicables las restantes normas del<br>impuesto sobre los ingresos brutos y las pertinentes del Código Fiscal.<br> Capítulo V: Alícuotas<br> Art. 167.- La Ley Impositiva fijará la alícuota general, las alícuotas<br>especiales, los impuestos mínimos y los impuestos fijos.<br> Art. 168.- No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no<br>haya sido previsto en forma expresa en este título o en la Ley Impositiva. En<br>tal supuesto se aplicará la alícuota general.<br> Artículo nuevo: El Poder Ejecutivo puede establecer con carácter general y por<br>tiempo determinado, una reducción de hasta el veinte por ciento (20%), de la<br>alícuota que corresponda, siempre que se trate de actividades realizadas en<br>interés social o que sea preciso proteger, promover o reconvertir.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo VI: De las exenciones<br> Art. 169.- Están exentas del pago del impuesto:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y<br>municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos<br>o empresas que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de<br>prestación de servicios a terceros a título oneroso.<br>b) La prestación de servicios públicos efectuados por el Estado nacional, los<br>Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones<br>autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en<br>función de Estado como Poder Público siempre que no constituyan operaciones<br>comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a<br>título oneroso.<br>c) Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos y los mercados de<br>valores.<br>d) Las emisoras de radiofonía y televisión, incluidos los sistemas de<br>televisión por cable, codificadas, satelitales y de circuitos cerrados, por los<br>ingresos provenientes de servicios publicitarios.<br>Los sistemas de televisión por cable, en el ingreso percibido por la prestación<br>del servicio de televisión (Conforme Ley 9657)<br>e) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o las<br>municipalidades como así también las rentas que ellas produzcan y sus ajustes<br>de estabilización o corrección monetaria. Lo dispuesto en este inciso alcanza a<br>las obligaciones negociables emitidas por las empresas.<br>Esta exención no alcanza a los agentes de la bolsa y demás intermediarios que<br>actúen en dichas operaciones.<br>f) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán las distribuciones y venta de los<br>impresos citados.<br>g) Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a la legislación<br>vigente. La exención no alcanza a los ingresos derivados de la venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, actividades aseguradoras y financieras.<br>h) La actividad industrial que se desarrolle en establecimientos radicados en<br>el territorio de la provincia.<br>La exención establecida en este inciso, no alcanza a los ingresos derivados de<br>la comercialización al por menor, los que tributarán la alícuota general, con<br>excepción de los obtenidos por la industria de bienes de capital.<br>i) La actividad hotelera vinculada al turismo, producto de inversiones nuevas<br>desarrolladas en establecimientos radicados en la provincia de Entre Ríos,<br>durante los primeros cinco (5) años a partir del inicio de la actividad.<br>j) La investigación científica y tecnológica que se desarrolle en la provincia.<br>Las exenciones establecidas en los últimos tres incisos precedentes alcanzará a<br>c) Relación sucinta de la causa que dio origen a la acción administrativa.<br>d) Decisión adoptada por la Dirección sobre el particular y sus fundamentos.<br>e) Cuando corresponda, suma líquida a abonar por el contribuyente, responsable<br>o tercero, discriminada por concepto. Tratándose de conceptos cuyo monto deba<br>actualizarse hasta el día de pago bastará la indicación de las bases para su<br>cálculo.<br>f) Firma del funcionario autorizado.<br> Art. 95.- El contribuyente, responsable o tercero, considerado en las<br>actuaciones podrá pedir dentro de los cinco días de notificado, que se corrijan<br>los errores materiales, se subsanen omisiones o se aclaren conceptos oscuros,<br>siempre que ello no importe una modificación sustancial.<br>Dicho pedido deberá formularse ante el funcionario del que emanó el acto y no<br>suspenderá el plazo para recurrir.<br> Art. 96.- Las resoluciones de la Dirección quedarán firmes a los quince días de<br>notificadas al contribuyente o responsable, salvo que en dicho plazo<br>interpongan recursos de reconsideración o de apelación, según corresponda.<br>La interposición de los recursos administrativos suspende la ejecución de las<br>resoluciones recurridas pero no el curso de los intereses.<br>Sólo serán susceptibles de recursos administrativos los actos que causen estado<br>en su respectiva instancia.<br> Art. 97.- Los recursos de reconsideración y de apelación comprenderán el de<br>nulidad por defectos de forma.<br> Art. 98.- El recurso de reconsideración procederá contra resoluciones del<br>director general de Rentas o de otros funcionarios con facultades delegadas.<br>El recurso se interpondrá por escrito ante el funcionario que dictó la<br>resolución, será fundado y deberá contener el ofrecimiento de la prueba que<br>considera pertinente con sujeción, a lo dispuesto en los arts. 87 y 90 de este<br>título.<br>No se admitirá ofrecimiento de prueba cuando el recurrente ha tenido<br>oportunidad procesal de hacerlo con anterioridad.<br>En todos los casos el contribuyente podrá interponer el recurso de<br>reconsideración o el de apelación ante la delegación de la Dirección General de<br>Rentas del lugar de su domicilio.<br> Art. 99.- La Dirección dispondrá la producción de las pruebas con sujeción a lo<br>dispuesto en los arts. 88 y 90 de este título y dictará resolución dentro de<br>los cuarenta días de encontrarse en estado las actuaciones.<br> Art. 100.- Contra la resolución de la Dirección recaída en el recurso de<br>reconsideración procederá recurso de apelación ante el Ministerio, que se<br>interpondrá con sujeción a lo dispuesto en el art. 98 con las modificaciones<br>contenidas en el presente, previo pago de la suma que se mande ingresar en la<br>resolución recurrida con excepción de las multas.<br>El escrito correspondiente deberá contener una crítica concreta y razonada de<br>la resolución recurrida. En los recursos de apelación no podrán ofrecerse<br>nuevas pruebas excepto de hechos posteriores o documentos que no pudieron<br>presentarse al interponerse el recurso de reconsideración.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 101.- Recibido el recurso de apelación, la Dirección procederá a<br>considerar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad,<br>dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas con sujeción a lo dispuesto en<br>el art. 100 y se remitirá al Ministerio las actuaciones con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante.<br> Art. 102.- Si no se han cumplimentado los requisitos formales de admisibilidad<br>del recurso de apelación, la Dirección lo tendrá por no presentado en<br>resolución fundada.<br>Si la prueba ofrecida no cumple los requisitos previstos en el art. 89 no se<br>admitirá su producción.<br> Art. 103.- El Ministerio dictará resolución dentro de los noventa días de<br>recibidas las actuaciones.<br> Art. 104.- La resolución dictada por el Ministerio tendrá carácter de<br>definitiva en sede administrativa y sólo será susceptible en dicha instancia de<br>pedido de aclaratoria en el plazo y con los alcances previstos en el art. 95 .<br>En ningún caso serán de aplicación las normas sobre recursos establecidas por<br>la ley 7060 , de Procedimientos para Trámites Administrativos u otra que la<br>sustituya.<br> Art. 105.- Contra la decisión del ministerio el contribuyente o responsable<br>podrá interponer dentro de los treinta (30) días hábiles recurso contencioso<br>administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 106.- Contra la resolución de la Dirección recaída en la acción de<br>repetición procederá el recurso de apelación.<br> Notificaciones<br> Art. 107.- Las notificaciones sólo podrán efectuarse válidamente por los<br>siguientes medios:<br>a) Cédula.<br>b) Acta.<br>c) Telegrama colacionado.<br>d) Carta documento, carta conformada o similares.<br>e) Constancia firmada por el contribuyente o responsable o sus representantes<br>en el expediente.<br>f) Presentación de escritos de los que surja el conocimiento del acto,<br>resolución o decisión.<br>g) Edictos publicados por tres veces en el Boletín Oficial y en un diario del<br>lugar ante la imposibilidad de realizar la notificación, por cualquiera de los<br>medios expuestos en el presente artículo, por desconocerse el domicilio.<br>Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones o decidan recursos<br>y el requerimiento de pago para la iniciación del cobro ejecutivo, deberán<br>notificarse al interesado o a su representante debidamente constituido, en el<br>domicilio fiscal o en las oficinas de la Dirección. En este caso, se<br>perfeccionará la notificación entregándole al notificado copia de la resolución<br>que debe ser puesta en conocimiento, haciéndose constar por escrito la<br>notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del<br>día, hora y lugar en que se haya practicado.<br> Art. 108.- En el caso previsto en el inc. g) del artículo anterior, la<br>notificación se tendrá por efectuada el tercer día hábil posterior al de la<br>última publicación.<br> Art. 109.- Las notificaciones contendrán, con la excepción prevista en el<br>artículo siguiente, la transcripción de la parte resolutiva con mención de la<br>carátula y del número del expediente o actuación.<br>El interesado podrá solicitar a su cargo copia íntegra de la resolución.<br> Art. 110.- En las notificaciones por cédula, ésta deberá contener copia de la<br>resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su debida<br>comprensión. Será entregada por el agente de la dirección que corresponda, en<br>el domicilio fiscal del contribuyente o responsable o en el especial<br>constituido.<br>En el original de la cédula dejará constancia de la notificación y de la<br>entrega de copias, consignando el día y hora de la diligencia, con su firma y<br>la del interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se<br>dejará constancia.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 111.- Si el notificador no encontrara a la persona que va a notificar,<br>entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento, establecimiento u<br>oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el<br>artículo anterior.Art. 112.- En los casos de notificación en las formas<br>previstas en los incs. c) y d) del art. 107 , será constancia suficiente de la<br>notificación efectuada el aviso de recepción o recibo de entrega de cualquiera<br>de las piezas postales citadas en dichos incisos el que deberá agregarse a las<br>actuaciones.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Si el notificador no pudiese entregar la cédula, ya sea por<br>negativa o imposibilidad de hacerlo, la fijará en la puerta del acceso<br>correspondiente al domicilio de notificación, de lo cual dejará constancia en<br>la cédula original. Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe<br>mientras no se demuestre su falsedad.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Plazos procesales<br>Art. 113.- Salvo disposición expresa en contrario los plazos establecidos en<br>este Código y demás leyes tributarias se cuentan por días hábiles y se<br>computarán a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación.<br>Cuando este Código no fije expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará la Dirección de conformidad a las<br>particularidades e importancia de la diligencia, o en su defecto, se<br>considerará que es de quince días hábiles.<br> TÍTULO X: DEL APREMIO FISCAL<br> Art. 114.- La Dirección procederá al cobro judicial por vía de apremio u otros<br>procedimientos que impongan normas específicas, de los tributos, anticipos o<br>cuotas y sus actualizaciones, intereses y multas y todo otro crédito fiscal una<br>vez vencidos los plazos para los pagos, sin necesidad de intimación o<br>requerimiento alguno.<br>Sin perjuicio de las facultades de la Dirección, las acciones del Fisco<br>provincial para el cobro de las obligaciones fiscales, serán efectuadas por los<br>procuradores fiscales que designe el Poder Ejecutivo.<br>Los procuradores fiscales sean o no empleados en relación de dependencia de la<br>provincia, no podrán reclamar contra ésta el pago de honorarios. Percibirán los<br>que correspondan de acuerdo con el arancel común cuando resulte a cargo de los<br>contribuyentes o responsables.<br>La provincia reconocerá a los procuradores fiscales los honorarios regulados<br>por su intervención en los concursos y quiebras siempre que se produzca el<br> efectivo ingreso de tributos y que ella haya sido condenada en costas. Tales<br>honorarios se pagarán en forma proporcional al ingreso fiscal efectivamente<br>producido y no podrá, en ningún caso, exceder el diez por ciento (10%) de la<br>suma ingresada.<br> Art. 115.- El procedimiento de apremio provincial y municipal se regirá por las<br>disposiciones del presente Código y supletoriamente se aplicarán las normas<br>previstas en el Código Procesal Civil y Comercial .<br> Art. 116.- Será competente para entender en el juicio de apremio el juez del<br>domicilio tributario o real del demandado a elección del actor.<br>Cuando no se conozca el domicilio real del deudor en la provincia y el<br>tributario resultare de difícil determinación, el apremio será tramitado ante<br>los jueces competentes de la ciudad de Paraná, citando y emplazando al deudor a<br>los efectos dispuestos por el art. 120 en la forma que prevé el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial para deudores con domicilio desconocido.<br>Si sólo se conociere el domicilio real del deudor fuera del territorio<br>provincial, será éste el domicilio para la citación y emplazamiento a los fines<br>del art. 120 , pudiendo promoverse las acciones judiciales ante los jueces de<br>la ciudad de Paraná.<br> Art. 117.- Será título ejecutivo suficiente:<br>a) La liquidación de deuda expedida por los funcionarios autorizados al efecto.<br>La liquidación de deuda deberá contener la firma del funcionario habilitado, el<br>nombre del demandado, el tributo o los conceptos reclamados, la fecha y lugar<br>de emisión y el monto total del crédito. (Inc. conforme Ley 9700)<br>b) El testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un<br>crédito de origen no tributario a favor del Estado.<br> Art. 118.- El diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago y<br>embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la<br>Dirección, designados por ésta como Oficiales de Justicia.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Art. 119.- Tratándose de propietarios ignorados de bienes por los que se<br>adeuden impuestos, tasas y otros tributos, procederá el embargo y citación en<br>las mismas condiciones y formas que las dispuestas en el art 142 del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial, para el caso de deudores con domicilio<br>desconocido. En los edictos se consignarán los datos de identificación del bien<br>y los conceptos reclamados.<br> Art. 120.- Con la interposición de la demanda se peticionarán las medidas<br> cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial y se emplazará al<br>deudor para que comparezca a estar a derecho y a oponer excepciones dentro del<br>término de cinco días, sin perjuicio de la ampliación legal, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se seguirá el juicio en rebeldía y si<br>comparece y no opone excepciones se llevará adelante la ejecución.<br> Art. 121.- Sólo podrán hacerse valer las excepciones siguientes:<br>a) Falta de personería.<br>b) Incompetencia.<br>c) Inhabilidad del título ejecutivo.<br>d) Pago total.<br>e) Plazo concedido documentado.<br>f) Litis pendencia.<br>g) Prescripción.<br> Art. 122.- Las costas se impondrán al demandado cuando la acción se hubiere<br>promovido o sustanciado a consecuencia del incumplimiento de un deber formal a<br>su cargo o mediaren incumplimientos de deberes formales o infracciones a normas<br>fiscales que obstaculicen o dificulten la pretensión del Fisco.<br>Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o<br>los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma en que<br>establezca la autoridad de aplicación, no serán hábiles para fundar<br>excepciones. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o<br>revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Artículo 122º bis: En ningún caso se decretará la caducidad de instancia cuando<br>el apremio se hubiere paralizado por fuerza mayor o disposición de la Ley.<br>Podrá la actora solicitar la suspensión o paralización del trámite del juicio,<br>cualquiera fuere la causa y el término de suspensión, en cuyo caso no se<br>decretará la caducidad de la instancia.<br>(Art. agregado por Ley 9700)<br> Art. 123.- La Dirección podrá solicitar judicialmente embargo preventivo por<br>las sumas que presumiblemente adeuden los sujetos pasivos. Para solicitar la<br>medida será título suficiente la certificación de deuda presunta que expida la<br>Dirección, en la que constarán las bases en que se funda la estimación.<br>Los jueces deberán decretarlo en el término de cuarenta y ocho horas bajo la<br>responsabilidad del Fisco y caducará si dentro del término de ciento veinte<br>días no se iniciare el correspondiente juicio de apremio. El término fijado<br>para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de interposición del<br>recurso de reconsideración contra la determinación y hasta diez (10) días de<br> quedar firme la resolución definitiva.<br>El embargo previsto en este artículo podrá ser sustituido por garantía real o<br>personal suficiente.<br> Art. 124.- Cuando no se conociera el monto adeudado por anticipos, pagos<br>finales o cuotas de tributos, por no haberse presentado en término las<br>respectivas declaraciones juradas, la Dirección podrá reclamar por vía de<br>apremio fiscal por cada uno de ellos un monto igual al valor del último<br>anticipo, cuota o pago final efectuado, actualizados cuando correspondiere,<br>conforme a las normas en vigencia, con más los intereses previstos en este<br>Código. Cuando no existieren anticipos, cuotas o pagos finales la Dirección<br>podrá reclamar por la vía indicada, por cada uno de ellos, un monto de hasta<br>diez veces el importe mínimo del tributo.<br>Será título ejecutivo suficiente la certificación que efectúe la Dirección, en<br>la que constarán las bases en que se funda la liquidación.<br>Los importes reclamados en virtud de lo dispuesto en este artículo lo serán sin<br>perjuicio de los reajustes que correspondan por declaraciones juradas o<br>determinaciones de oficio.<br> Art. 125.- La Dirección podrá no iniciar o desistir los juicios declarando la<br>deuda carente de interés fiscal para su ejecución o cobro compulsivo cuando se<br>reúnan las siguientes condiciones:<br>a) El importe del reclamo constituido por la sumatoria del tributo no exceda de<br>Pesos Quinientos ($ 500).<br>b) En el caso de impuestos anuales, la deuda se refiera por lo menos a un<br>período y no sea el vigente.<br>c) Se hayan agotado las gestiones administrativas tendientes a cobrar la deuda.<br>d) El deudor no tenga bienes susceptibles de ejecución y que aparezca como<br>insolvente.<br>Los jueces no podrán proveer escritos por los que se desista de los juicios,<br>sin que se acompañe la instrucción expresa de la Dirección en tal sentido o el<br>Procurador Fiscal se encuentre debidamente autorizado para ello en el mandato<br>que se le otorgue.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> TÍTULO XI: DE LAS DISPOSICIONES VARIAS<br> Art. 126.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección son secretos.<br>Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo comunicarlo a<br> persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos, y a los interesados cuando<br>la Dirección lo autorice.<br>Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo que las solicite<br>el interesado o en los procesos criminales por delitos comunes siempre que a<br>criterio del juez aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos<br>que se investiguen.<br>El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de<br>aquéllas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de<br>informes de las municipalidades de la provincia o del Fisco nacional u otros<br>fiscos provinciales.<br>No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de<br>presentación de declaraciones juradas y a la falta de pago de obligaciones<br>tributarias exigibles, quedando facultada la dirección para dar a publicidad<br>dicha información, en la oportunidad y condiciones que la misma establezca.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 127.- Para la determinación de la base imponible se depreciarán las<br>fracciones de un peso ($ 1).<br>La base mínima será de un peso ($ 1).<br> Art. 128.- En las liquidaciones de los tributos se depreciarán los importes de<br>cinco centavos ($ 0,05) e inferiores, computándose como diez centavos ($ 0,10)<br>los mayores de cinco centavos ($ 0,05).<br>El mínimo importe de los tributos será de diez centavos ($ 0,10), salvo<br>tratamiento especial.<br> LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> Capítulo I: Del hecho imponible y de la imposición<br> Art. 129.- Por cada inmueble situado en el territorio de la provincia se deberá<br>abonar un impuesto anual.<br>A los efectos del impuesto establecido en este título se considerará único<br>inmueble al conjunto de partidas de una misma planta, lindantes o no,<br>pertenecientes a un mismo contribuyente.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 130.- La base imponible del impuesto establecido por este título, estará<br> constituida por la valuación fiscal de cada inmueble, o por la suma de las<br>valuaciones de las fracciones aludidas en el párr. 2 del artículo anterior,<br>determinadas de conformidad con las normas de la legislación catastral.<br> Art. 131.- El impuesto correspondiente a los inmuebles rurales, subrurales,<br>urbanos baldíos y edificados, será fijado en la Ley Impositiva, mediante<br>escalas que se aplicarán sobre la base imponible determinada conforme al<br>artículo anterior, cualesquiera sea el número de los titulares del dominio, y<br>según la planta en que se encuentren clasificados, conforme con la Ley de<br>Catastro.<br>El importe anual del impuesto por cada parcela no podrá ser inferior al mínimo<br>que al efecto fije la Ley Impositiva.<br> Art. 132.- Toda modificación en los inmuebles que suponga un aumento o<br>disminución en el valor de éstos, deberá denunciarse por el contribuyente o<br>responsable ante la Dirección General de Catastro.<br>A los efectos de este impuesto las modificaciones al estado parcelario y de<br>mejoras se tendrán en cuenta a partir del mes siguiente a aquel en que se<br>produzca la inscripción catastral. El nuevo avalúo será la base para el pago de<br>la proporción del impuesto por el lapso que resta del período fiscal.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 133.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente título se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de<br>la determinación por parte de la Dirección.<br>Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección sobre la<br>base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinación<br>administrativa.<br>En los casos del párr. 2 del art. 129 , el contribuyente deberá presentar o<br>rectificar sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al<br>gravamen en cada ejercicio fiscal, e ingresar el tributo o la diferencia que<br>correspondiere.<br> Capítulo II: De los contribuyentes<br> Art. 134.- Son contribuyentes de este impuesto:<br>a) Los titulares de dominio.<br>b) Los poseedores a título de dueño.<br>c) Los usufructuarios.<br> Art. 135.- Los nudos propietarios son responsables solidarios del impuesto<br> establecido en este título.<br> Capítulo III:Del pago<br> Art. 136.- El impuesto establecido en el presente título deberá pagarse<br>anualmente.<br>Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del<br>año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.<br>Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y<br>podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de<br>contribuyentes.<br>Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el pago final o de<br>reajuste.<br>La Dirección establecerá el plazo y condiciones de pago de las obligaciones<br>mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o en cuotas,<br>ajustables o no, como así también, dictará las restantes normas de aplicación.<br> Art. 137.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos<br>públicos que intervengan en la formalización o registración de los actos que<br>den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre<br>inmuebles, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no<br>prescriptos y las cuotas o anticipos del año vencido o que venzan en el<br>bimestre calendario de celebración del acto inclusive, de los que se dejará<br>constancia en el acto. A tal efecto, podrán valerse de los comprobantes de pago<br>que obren en poder del contribuyente o solicitar a la dirección certificado de<br>deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte<br>(20) días de presentada la solicitud.<br>Si la dirección no expide el certificado en el plazo establecido o si no<br>especifica la deuda líquida y exigible, podrán formalizarse o registrarse<br>dichos actos dejándose constancia del vencimiento del plazo, quedando liberados<br>el funcionario o escribano intervinientes y el adquirente, de toda<br>responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo<br>acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el<br>plazo fijado en el artículo precedente o si habiéndose prescindido de él se<br>comprobara la existencia de deuda, los funcionarios y profesionales<br>intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción previo pago o<br>retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la<br>certificación o liquidación que en su defecto se practique de la que se dejará<br>constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden<br> del Superior Gobierno de la provincia dentro de los treinta (30) días de<br>practicada la retención en la forma que determine la dirección.<br>Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo<br>pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el<br>organismo pertinente.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 138.- Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble<br>correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el<br>régimen de propiedad horizontal previsto en la ley 13512 deberán ser<br>prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de<br>haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los<br>certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán<br>considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la<br>presente ley.<br> Artículo nuevo: No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y<br>exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el<br>adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar,<br>dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda<br>no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente<br>al organismo acreedor.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 139.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el art. 137 serán<br>solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y<br>responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar<br>cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.<br> Artículo nuevo: En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador<br>sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales,<br>desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en<br>condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de<br>tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que<br>quede firme la resolución que ordene se le de la misma.<br>Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas<br>respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días<br>concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del<br>producido del remate.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo IV:De las exenciones<br> Art. 140.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:<br>a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial, de las<br>municipalidades de la provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades<br>autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de<br>servicios o complementarios de dichas actividades.<br>b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas cuando fueren<br>destinados al cumplimiento de sus fines específicos; y los destinados a<br>cementerios.<br>c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con<br>personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte<br>exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de<br>su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad<br>o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el<br>pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a<br>continuación se expresan:<br>1) Servicio de bomberos voluntarios.<br>2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.<br>3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.<br>4) Enseñanza e investigación científica.<br>5) Actividades deportivas.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente<br>reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén<br>destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no<br>persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,<br>media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad<br>competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a<br>su cargo el pago del impuesto.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de<br>las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos<br>fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan<br>excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades<br>aseguradoras o en la intermediación en el crédito.<br>d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con<br>personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o<br>les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la<br>explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus<br>actividades específicas.<br>El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales<br> de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los<br>restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento<br>(50%) del beneficio.<br>e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras<br>existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No<br>gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,<br>obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.<br>f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación<br>oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.<br>g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares<br>acreditadas ante el Gobierno de la Nación.<br>h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente<br>a sus fines específicos.<br>i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la<br>Ley Impositiva.<br>j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la<br>provincia que determine el Poder Ejecutivo.<br>k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,<br>siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos<br>gratuitamente en uso.<br>Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,<br>siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las<br>actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen<br>fuere a su cargo.<br>l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos<br>ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de<br>descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se<br>limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su<br>grupo conviviente.<br>m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su<br>grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos<br>del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por<br>la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual<br>percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del<br>jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos<br>preestablecidos.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre<br>Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,<br>obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado<br>económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las<br>sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,<br>espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,<br>edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar<br>naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las<br>condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las<br>siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual<br>o esporádica:<br>a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br>b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación<br>de inmuebles.<br>c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br>d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br>e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br>f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br>g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no<br>bancarias.<br> Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables<br> Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con<br>o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.<br>Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,<br>percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería<br>jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o<br>municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan<br>derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras<br>regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto<br>sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas<br>en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de<br>contribuyentes del tributo.<br>La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la<br> alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.<br>Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos<br>precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda<br>ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo III: De la base imponible<br> Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por<br>el ejercicio de la actividad gravada.<br>Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o<br>plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br>En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a<br>doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará<br>la base en las locaciones de inmuebles.<br>En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes<br>devengados, en función de tiempo, en cada período.<br> Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,<br>en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como<br>tales y el débito citado surja de los registros respectivos.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de<br>tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y<br>otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares<br>correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que<br>hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.<br>Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br>a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,<br>provincial y las municipalidades.<br> b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br>c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br>d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de<br>Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles<br>líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos<br>por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.<br>Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la<br>medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.<br>La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no<br>procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el<br>titular de la explotación.<br>e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br>f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso<br>gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por<br>el método de lo percibido.<br>g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br>h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su<br>liquidación con el alcance que determine la reglamentación.<br>i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br>La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarias de hacienda.<br>m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola y el retorno respectivo.<br>Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos<br>casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus<br>ingresos.<br>Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará<br>efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas<br>autorizadas por la ley.<br> La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la<br>deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.<br> Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por<br>operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo<br>siguiente:<br>a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),<br>b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor<br>residual.<br>b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la<br>ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.<br>c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley<br>nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y venta, en los siguientes casos:<br>a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br>b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br>c) Las operaciones de compraventas de divisas.<br>d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br>A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota<br>general sobre el total de los ingresos respectivos.<br>Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.<br>145 .<br>e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros<br>bienes nuevos o usados.<br>f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.<br> Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,<br>los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los<br>intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.<br>Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los<br>cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.<br> Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con<br> los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades<br>financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos<br>sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de<br>acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en<br>la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en<br>el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de<br>los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro<br>colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible<br>los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,<br>originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y<br>fallecimiento.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y<br>ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará<br>monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un<br>beneficio para la entidad.<br>Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br>b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores<br>mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br>No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y<br>siniestro y otras obligaciones con asegurados.<br> Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación<br>en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda<br> transferir a sus comitentes.<br>Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,<br>realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la<br>ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes<br>en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del<br>préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.<br>Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al<br>art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible.<br> Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y<br>autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la<br>ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los<br>mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera<br>corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el<br>monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad<br>de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados<br>como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus<br>ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor<br>como se dispone para los alquileres.<br> Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales<br>servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos<br>devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la<br>comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares<br>de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los<br>taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada<br>por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los<br>importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.<br> Art. 154.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el<br>servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.<br> Art. 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en<br>ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido<br>como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.<br>Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br>a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.<br>b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.<br>c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.<br>d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en<br>que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br>En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br>Igual tratamiento tendrán los servicios médicos y sanatoriales prestados a<br>través de obras sociales.<br>e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto.<br>f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables,<br>en el momento en que se verifique el recupero.<br>g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación.<br>A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Capítulo IV: Período fiscal, liquidación y pago<br> Art. 156.- El período fiscal del impuesto será el año calendario.<br> Art. 157.- Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el<br>contribuyente determinará el monto del impuesto correspondiente al período<br>anual, de acuerdo con las normas legales vigentes.<br>La cancelación del impuesto determinado se efectuará mediante pagos a cuenta y<br>un pago final correspondiente al saldo del impuesto mencionado. Ambas<br>obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en<br>los plazos y formas que establezca la Dirección.<br>El impuesto determinado por el período fiscal no podrá ser inferior al impuesto<br>mínimo que la Ley Impositiva establezca para cada una de las actividades.<br>Queda facultada la Dirección para eximir del ingreso del impuesto mínimo a las<br>actividades esporádicas que determine y por el lapso en que no desarrolle<br>actividades.<br> Art. 158.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones liquidarán el impuesto según las normas del Convenio<br>Multilateral.<br>Las normas citadas, que como anexo forman parte de la presente ley, tienen<br>preeminencia en caso de concurrencia.<br>No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos y retenciones salvo en relación a estas últimas,<br>cuando se calculen sobre una base imponible que no sea superior a la atribuible<br>a la provincia en virtud de las disposiciones del Convenio citado.<br> Art. 159.- Los agentes de retención o percepción ingresarán al impuesto en la<br>forma, plazos y condiciones que determine al Dirección.<br> Art. 160.- Cuando medien circunstancias que lo justifiquen, la Dirección podrá<br>modificar el sistema de pago y presentación de declaraciones juradas previsto<br>en los artículos anteriores.<br>Asimismo podrá establecer anticipos al impuestos en base a hechos o situaciones<br>que en el ejercicio de la actividad indiquen que habrá de producirse un<br>ingreso.<br>Si se tratare de actividades esporádicas, transitorias o ambulantes, los<br>anticipos a que se refiere el presente artículo deberán estar relacionados con<br>el impuesto mínimo que prevé la Ley Impositiva para la actividad de que se<br>trate, no pudiendo ser mayor que diez mínimos mensuales por cada lapso que la<br>Dirección establezca. En estos casos la Dirección podrá disponer que el ingreso<br>del anticipo se efectúe en oportunidad de la inscripción del contribuyente o<br>del inicio de la actividad en la provincia.<br> Art. 161.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros,<br>sujetos a distinto tratamiento fiscal deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellos.<br>Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor al mínimo mayor establecido en la Ley<br>Impositiva para las actividades o rubros que desarrolle.<br>Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquélla contemple la Ley Impositiva.<br> Art. 162.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser<br>tenidas en cuenta por parte de los responsables que en cada caso se indican.<br> Art. 163.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse<br>previamente la inscripción como contribuyente en las condiciones que disponga<br>la Dirección General de Rentas.<br> Art. 164.- Las transferencias de Fondo de Comercio y demás explotaciones<br>gravadas deberán ser precedidas del pago del impuesto correspondiente, aun<br>cuando el plazo para ello no hubiera vencido.<br> Art. 165.- El cese de actividades deberá ser comunicado a la Dirección General<br>de Rentas dentro de los veinte (20) días de producido. En igual plazo se<br>cancelará el impuesto resultante. Para su determinación deberán computarse la<br>totalidad de los ingresos devengados cualquiera fuera la fecha en que hayan de<br>percibirse.<br> Art. 166.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación<br>obligatoria en los casos en que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br>Evidencian continuidad económica:<br>a) La fusión de empresas u organizaciones, incluidas unipersonales, a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br>b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.<br>c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad.<br>d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPÍTULO NUEVO: RÉGIMEN SIMPLIFICADO<br>(INCORPORADO POR LEY 9621)<br> Artículo nuevo: Establécese un Régimen Simplificado para los contribuyentes<br>locales del impuesto sobre los ingresos brutos. Este régimen sustituye la<br>obligación de tributar por el régimen general del impuesto sobre los ingresos<br>brutos a aquellos contribuyentes que resulten alcanzados.<br>La ley impositiva establecerá categorías de contribuyentes de acuerdo a la<br>cuantía de la base imponible y a las actividades que realicen.<br> Artículo nuevo: Podrán ingresar al presente régimen las personas físicas,<br>sociedades de hecho y sucesiones indivisas en carácter de continuadoras de las<br>personas físicas que sean contribuyentes alcanzados por el impuesto sobre los<br>ingresos brutos y encuadrarse en la categoría que le corresponda, siempre que<br>la base imponible de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de inscripción<br>a este régimen debidamente anualizada, no supere los límites que al efecto<br>establezca la ley impositiva.<br>Al finalizar cada cuatrimestre calendario, se deberán calcular los ingresos<br>acumulados en los doce (12) meses inmediatos anteriores. Cuando dichos ingresos<br>superen o sean inferiores a los límites de su categoría deberán recategorizarse<br>en la categoría correspondiente.<br> Artículo nuevo: La obligación que se determina para los contribuyentes por este<br>régimen, tiene carácter mensual y debe ingresarse mensualmente según las<br>categorías y de acuerdo a los montos que establezca la ley impositiva.<br> Artículo nuevo: El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos<br>en el Régimen Simplificado, según la categoría en la que se hallen encuadrados,<br>debe efectuarse por períodos mensuales en la forma, plazo y condiciones que<br>establezca la dirección.<br>Los montos mensuales deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni<br>obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el<br>contribuyente.<br>El pago en término de los once (11) primeros meses del año calendario, faculta<br>a la dirección a liberar al contribuyente del pago correspondiente al mes de<br>diciembre.<br> Artículo nuevo: Los contribuyentes que tributen mediante este sistema no pueden<br>ser objeto de retenciones ni percepciones, debiendo presentar al agente de<br>retención o percepción el comprobante de pago de la última cuota vencida para<br>su categoría al momento de la operación.<br> Artículo nuevo: No pueden ingresar al Régimen Simplificado los contribuyentes<br>cuando:<br>a) Sus bases imponibles acumuladas según los procedimientos establecidos en<br>esta norma superen los límites de la máxima categoría y actividad.<br>b) Desarrollen actividades de intermediación entre oferta y la demanda de<br>recursos financieros.<br>c) Desarrollen actividades de comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores y representantes o cualquier otro tipo de intermediarios de<br>naturaleza análoga.<br>d) Desarrollen actividades que tengan bases imponibles especiales referidas por<br>los arts. 146 a 151, cuando la misma sea la actividad principal.<br> Artículo nuevo: Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado serán<br>excluidos de él, en los siguientes casos:<br>a) Por cese de la actividad.<br>b) Por exceder sus bases imponibles cuatrimestrales gravadas, el monto máximo<br>establecido por la ley impositiva para la última categoría.<br>c) Por decisión expresa del contribuyente.<br>d) Por encuadramiento fraudulento en cualquiera de las categorías.<br> Artículo nuevo: Al Régimen Simplificado son aplicables las restantes normas del<br>impuesto sobre los ingresos brutos y las pertinentes del Código Fiscal.<br> Capítulo V: Alícuotas<br> Art. 167.- La Ley Impositiva fijará la alícuota general, las alícuotas<br>especiales, los impuestos mínimos y los impuestos fijos.<br> Art. 168.- No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no<br>haya sido previsto en forma expresa en este título o en la Ley Impositiva. En<br>tal supuesto se aplicará la alícuota general.<br> Artículo nuevo: El Poder Ejecutivo puede establecer con carácter general y por<br>tiempo determinado, una reducción de hasta el veinte por ciento (20%), de la<br>alícuota que corresponda, siempre que se trate de actividades realizadas en<br>interés social o que sea preciso proteger, promover o reconvertir.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo VI: De las exenciones<br> Art. 169.- Están exentas del pago del impuesto:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y<br>municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos<br>o empresas que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de<br>prestación de servicios a terceros a título oneroso.<br>b) La prestación de servicios públicos efectuados por el Estado nacional, los<br>Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones<br>autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en<br>función de Estado como Poder Público siempre que no constituyan operaciones<br>comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a<br>título oneroso.<br>c) Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos y los mercados de<br>valores.<br>d) Las emisoras de radiofonía y televisión, incluidos los sistemas de<br>televisión por cable, codificadas, satelitales y de circuitos cerrados, por los<br>ingresos provenientes de servicios publicitarios.<br>Los sistemas de televisión por cable, en el ingreso percibido por la prestación<br>del servicio de televisión (Conforme Ley 9657)<br>e) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o las<br>municipalidades como así también las rentas que ellas produzcan y sus ajustes<br>de estabilización o corrección monetaria. Lo dispuesto en este inciso alcanza a<br>las obligaciones negociables emitidas por las empresas.<br>Esta exención no alcanza a los agentes de la bolsa y demás intermediarios que<br>actúen en dichas operaciones.<br>f) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán las distribuciones y venta de los<br>impresos citados.<br>g) Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a la legislación<br>vigente. La exención no alcanza a los ingresos derivados de la venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, actividades aseguradoras y financieras.<br>h) La actividad industrial que se desarrolle en establecimientos radicados en<br>el territorio de la provincia.<br>La exención establecida en este inciso, no alcanza a los ingresos derivados de<br>la comercialización al por menor, los que tributarán la alícuota general, con<br>excepción de los obtenidos por la industria de bienes de capital.<br>i) La actividad hotelera vinculada al turismo, producto de inversiones nuevas<br>desarrolladas en establecimientos radicados en la provincia de Entre Ríos,<br>durante los primeros cinco (5) años a partir del inicio de la actividad.<br>j) La investigación científica y tecnológica que se desarrolle en la provincia.<br>Las exenciones establecidas en los últimos tres incisos precedentes alcanzará a<br> las empresas beneficiarias de regímenes de promoción industrial acordados en el<br>marco del decreto ley 6726 y normas complementarias, que aún se encuentren<br>gozando de tales beneficios, y las mantendrán conforme a la reglamentación.<br>k) La producción agropecuaria, caza, silvicultura, pesca y explotación de minas<br>y canteras, realizadas en la provincia, excepto que la comercialización de los<br>frutos y productos se efectúen luego de ser sometidos a procesos de<br>transformación o al por menor.<br>l) La emisión de valores hipotecarios.<br>m) Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de agua y cloaca.<br>n) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en ellas. Esta exención no alcanza a<br>los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios<br>por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario.<br>Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br>ñ) Las operaciones realizadas por las asociaciones, sociedades civiles,<br>entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de<br>educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas,<br>instituciones religiosas y asociaciones obreras, empresariales o profesionales,<br>reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean<br>destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documentos similares y no se distribuya suma alguna entre sus<br>asociados o socios.<br>La presente exención no alcanza los ingresos obtenidos por las citadas<br>entidades cuando desarrollen actividades comerciales o industriales. A estos<br>efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o<br>aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus<br>asociados, benefactores o terceros.<br>También gozan del beneficio las escuelas y colegios con programas oficiales,<br>cualquiera fuere su organización jurídica. (Inc. conforme Ley 9700)<br>o) Los intereses por depósitos en caja de ahorro, plazo fijo, o en cuentas<br>corrientes pagados por entidades financieras.<br>p) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la ley nacional 21771 y mientras le sea de aplicación la exención<br>respecto del impuesto a las ganancias.<br>q) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República dentro de las condiciones<br>establecidas por la ley nacional 13238 .<br>r) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br>s) El desempeño de cargos públicos.<br>t) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br>en su respectiva instancia.<br> Art. 97.- Los recursos de reconsideración y de apelación comprenderán el de<br>nulidad por defectos de forma.<br> Art. 98.- El recurso de reconsideración procederá contra resoluciones del<br>director general de Rentas o de otros funcionarios con facultades delegadas.<br>El recurso se interpondrá por escrito ante el funcionario que dictó la<br>resolución, será fundado y deberá contener el ofrecimiento de la prueba que<br>considera pertinente con sujeción, a lo dispuesto en los arts. 87 y 90 de este<br>título.<br>No se admitirá ofrecimiento de prueba cuando el recurrente ha tenido<br>oportunidad procesal de hacerlo con anterioridad.<br>En todos los casos el contribuyente podrá interponer el recurso de<br>reconsideración o el de apelación ante la delegación de la Dirección General de<br>Rentas del lugar de su domicilio.<br> Art. 99.- La Dirección dispondrá la producción de las pruebas con sujeción a lo<br>dispuesto en los arts. 88 y 90 de este título y dictará resolución dentro de<br>los cuarenta días de encontrarse en estado las actuaciones.<br> Art. 100.- Contra la resolución de la Dirección recaída en el recurso de<br>reconsideración procederá recurso de apelación ante el Ministerio, que se<br>interpondrá con sujeción a lo dispuesto en el art. 98 con las modificaciones<br>contenidas en el presente, previo pago de la suma que se mande ingresar en la<br>resolución recurrida con excepción de las multas.<br>El escrito correspondiente deberá contener una crítica concreta y razonada de<br>la resolución recurrida. En los recursos de apelación no podrán ofrecerse<br>nuevas pruebas excepto de hechos posteriores o documentos que no pudieron<br>presentarse al interponerse el recurso de reconsideración.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 101.- Recibido el recurso de apelación, la Dirección procederá a<br>considerar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad,<br>dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas con sujeción a lo dispuesto en<br>el art. 100 y se remitirá al Ministerio las actuaciones con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante.<br> Art. 102.- Si no se han cumplimentado los requisitos formales de admisibilidad<br>del recurso de apelación, la Dirección lo tendrá por no presentado en<br>resolución fundada.<br>Si la prueba ofrecida no cumple los requisitos previstos en el art. 89 no se<br>admitirá su producción.<br> Art. 103.- El Ministerio dictará resolución dentro de los noventa días de<br>recibidas las actuaciones.<br> Art. 104.- La resolución dictada por el Ministerio tendrá carácter de<br>definitiva en sede administrativa y sólo será susceptible en dicha instancia de<br>pedido de aclaratoria en el plazo y con los alcances previstos en el art. 95 .<br>En ningún caso serán de aplicación las normas sobre recursos establecidas por<br>la ley 7060 , de Procedimientos para Trámites Administrativos u otra que la<br>sustituya.<br> Art. 105.- Contra la decisión del ministerio el contribuyente o responsable<br>podrá interponer dentro de los treinta (30) días hábiles recurso contencioso<br>administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 106.- Contra la resolución de la Dirección recaída en la acción de<br>repetición procederá el recurso de apelación.<br> Notificaciones<br> Art. 107.- Las notificaciones sólo podrán efectuarse válidamente por los<br>siguientes medios:<br>a) Cédula.<br>b) Acta.<br>c) Telegrama colacionado.<br>d) Carta documento, carta conformada o similares.<br>e) Constancia firmada por el contribuyente o responsable o sus representantes<br>en el expediente.<br>f) Presentación de escritos de los que surja el conocimiento del acto,<br>resolución o decisión.<br>g) Edictos publicados por tres veces en el Boletín Oficial y en un diario del<br>lugar ante la imposibilidad de realizar la notificación, por cualquiera de los<br>medios expuestos en el presente artículo, por desconocerse el domicilio.<br>Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones o decidan recursos<br>y el requerimiento de pago para la iniciación del cobro ejecutivo, deberán<br>notificarse al interesado o a su representante debidamente constituido, en el<br>domicilio fiscal o en las oficinas de la Dirección. En este caso, se<br>perfeccionará la notificación entregándole al notificado copia de la resolución<br>que debe ser puesta en conocimiento, haciéndose constar por escrito la<br>notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del<br>día, hora y lugar en que se haya practicado.<br> Art. 108.- En el caso previsto en el inc. g) del artículo anterior, la<br>notificación se tendrá por efectuada el tercer día hábil posterior al de la<br>última publicación.<br> Art. 109.- Las notificaciones contendrán, con la excepción prevista en el<br>artículo siguiente, la transcripción de la parte resolutiva con mención de la<br>carátula y del número del expediente o actuación.<br>El interesado podrá solicitar a su cargo copia íntegra de la resolución.<br> Art. 110.- En las notificaciones por cédula, ésta deberá contener copia de la<br>resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su debida<br>comprensión. Será entregada por el agente de la dirección que corresponda, en<br>el domicilio fiscal del contribuyente o responsable o en el especial<br>constituido.<br>En el original de la cédula dejará constancia de la notificación y de la<br>entrega de copias, consignando el día y hora de la diligencia, con su firma y<br>la del interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se<br>dejará constancia.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 111.- Si el notificador no encontrara a la persona que va a notificar,<br>entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento, establecimiento u<br>oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el<br>artículo anterior.Art. 112.- En los casos de notificación en las formas<br>previstas en los incs. c) y d) del art. 107 , será constancia suficiente de la<br>notificación efectuada el aviso de recepción o recibo de entrega de cualquiera<br>de las piezas postales citadas en dichos incisos el que deberá agregarse a las<br>actuaciones.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Si el notificador no pudiese entregar la cédula, ya sea por<br>negativa o imposibilidad de hacerlo, la fijará en la puerta del acceso<br>correspondiente al domicilio de notificación, de lo cual dejará constancia en<br>la cédula original. Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe<br>mientras no se demuestre su falsedad.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Plazos procesales<br>Art. 113.- Salvo disposición expresa en contrario los plazos establecidos en<br>este Código y demás leyes tributarias se cuentan por días hábiles y se<br>computarán a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación.<br>Cuando este Código no fije expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará la Dirección de conformidad a las<br>particularidades e importancia de la diligencia, o en su defecto, se<br>considerará que es de quince días hábiles.<br> TÍTULO X: DEL APREMIO FISCAL<br> Art. 114.- La Dirección procederá al cobro judicial por vía de apremio u otros<br>procedimientos que impongan normas específicas, de los tributos, anticipos o<br>cuotas y sus actualizaciones, intereses y multas y todo otro crédito fiscal una<br>vez vencidos los plazos para los pagos, sin necesidad de intimación o<br>requerimiento alguno.<br>Sin perjuicio de las facultades de la Dirección, las acciones del Fisco<br>provincial para el cobro de las obligaciones fiscales, serán efectuadas por los<br>procuradores fiscales que designe el Poder Ejecutivo.<br>Los procuradores fiscales sean o no empleados en relación de dependencia de la<br>provincia, no podrán reclamar contra ésta el pago de honorarios. Percibirán los<br>que correspondan de acuerdo con el arancel común cuando resulte a cargo de los<br>contribuyentes o responsables.<br>La provincia reconocerá a los procuradores fiscales los honorarios regulados<br>por su intervención en los concursos y quiebras siempre que se produzca el<br> efectivo ingreso de tributos y que ella haya sido condenada en costas. Tales<br>honorarios se pagarán en forma proporcional al ingreso fiscal efectivamente<br>producido y no podrá, en ningún caso, exceder el diez por ciento (10%) de la<br>suma ingresada.<br> Art. 115.- El procedimiento de apremio provincial y municipal se regirá por las<br>disposiciones del presente Código y supletoriamente se aplicarán las normas<br>previstas en el Código Procesal Civil y Comercial .<br> Art. 116.- Será competente para entender en el juicio de apremio el juez del<br>domicilio tributario o real del demandado a elección del actor.<br>Cuando no se conozca el domicilio real del deudor en la provincia y el<br>tributario resultare de difícil determinación, el apremio será tramitado ante<br>los jueces competentes de la ciudad de Paraná, citando y emplazando al deudor a<br>los efectos dispuestos por el art. 120 en la forma que prevé el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial para deudores con domicilio desconocido.<br>Si sólo se conociere el domicilio real del deudor fuera del territorio<br>provincial, será éste el domicilio para la citación y emplazamiento a los fines<br>del art. 120 , pudiendo promoverse las acciones judiciales ante los jueces de<br>la ciudad de Paraná.<br> Art. 117.- Será título ejecutivo suficiente:<br>a) La liquidación de deuda expedida por los funcionarios autorizados al efecto.<br>La liquidación de deuda deberá contener la firma del funcionario habilitado, el<br>nombre del demandado, el tributo o los conceptos reclamados, la fecha y lugar<br>de emisión y el monto total del crédito. (Inc. conforme Ley 9700)<br>b) El testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un<br>crédito de origen no tributario a favor del Estado.<br> Art. 118.- El diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago y<br>embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la<br>Dirección, designados por ésta como Oficiales de Justicia.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Art. 119.- Tratándose de propietarios ignorados de bienes por los que se<br>adeuden impuestos, tasas y otros tributos, procederá el embargo y citación en<br>las mismas condiciones y formas que las dispuestas en el art 142 del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial, para el caso de deudores con domicilio<br>desconocido. En los edictos se consignarán los datos de identificación del bien<br>y los conceptos reclamados.<br> Art. 120.- Con la interposición de la demanda se peticionarán las medidas<br> cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial y se emplazará al<br>deudor para que comparezca a estar a derecho y a oponer excepciones dentro del<br>término de cinco días, sin perjuicio de la ampliación legal, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se seguirá el juicio en rebeldía y si<br>comparece y no opone excepciones se llevará adelante la ejecución.<br> Art. 121.- Sólo podrán hacerse valer las excepciones siguientes:<br>a) Falta de personería.<br>b) Incompetencia.<br>c) Inhabilidad del título ejecutivo.<br>d) Pago total.<br>e) Plazo concedido documentado.<br>f) Litis pendencia.<br>g) Prescripción.<br> Art. 122.- Las costas se impondrán al demandado cuando la acción se hubiere<br>promovido o sustanciado a consecuencia del incumplimiento de un deber formal a<br>su cargo o mediaren incumplimientos de deberes formales o infracciones a normas<br>fiscales que obstaculicen o dificulten la pretensión del Fisco.<br>Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o<br>los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma en que<br>establezca la autoridad de aplicación, no serán hábiles para fundar<br>excepciones. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o<br>revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Artículo 122º bis: En ningún caso se decretará la caducidad de instancia cuando<br>el apremio se hubiere paralizado por fuerza mayor o disposición de la Ley.<br>Podrá la actora solicitar la suspensión o paralización del trámite del juicio,<br>cualquiera fuere la causa y el término de suspensión, en cuyo caso no se<br>decretará la caducidad de la instancia.<br>(Art. agregado por Ley 9700)<br> Art. 123.- La Dirección podrá solicitar judicialmente embargo preventivo por<br>las sumas que presumiblemente adeuden los sujetos pasivos. Para solicitar la<br>medida será título suficiente la certificación de deuda presunta que expida la<br>Dirección, en la que constarán las bases en que se funda la estimación.<br>Los jueces deberán decretarlo en el término de cuarenta y ocho horas bajo la<br>responsabilidad del Fisco y caducará si dentro del término de ciento veinte<br>días no se iniciare el correspondiente juicio de apremio. El término fijado<br>para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de interposición del<br>recurso de reconsideración contra la determinación y hasta diez (10) días de<br> quedar firme la resolución definitiva.<br>El embargo previsto en este artículo podrá ser sustituido por garantía real o<br>personal suficiente.<br> Art. 124.- Cuando no se conociera el monto adeudado por anticipos, pagos<br>finales o cuotas de tributos, por no haberse presentado en término las<br>respectivas declaraciones juradas, la Dirección podrá reclamar por vía de<br>apremio fiscal por cada uno de ellos un monto igual al valor del último<br>anticipo, cuota o pago final efectuado, actualizados cuando correspondiere,<br>conforme a las normas en vigencia, con más los intereses previstos en este<br>Código. Cuando no existieren anticipos, cuotas o pagos finales la Dirección<br>podrá reclamar por la vía indicada, por cada uno de ellos, un monto de hasta<br>diez veces el importe mínimo del tributo.<br>Será título ejecutivo suficiente la certificación que efectúe la Dirección, en<br>la que constarán las bases en que se funda la liquidación.<br>Los importes reclamados en virtud de lo dispuesto en este artículo lo serán sin<br>perjuicio de los reajustes que correspondan por declaraciones juradas o<br>determinaciones de oficio.<br> Art. 125.- La Dirección podrá no iniciar o desistir los juicios declarando la<br>deuda carente de interés fiscal para su ejecución o cobro compulsivo cuando se<br>reúnan las siguientes condiciones:<br>a) El importe del reclamo constituido por la sumatoria del tributo no exceda de<br>Pesos Quinientos ($ 500).<br>b) En el caso de impuestos anuales, la deuda se refiera por lo menos a un<br>período y no sea el vigente.<br>c) Se hayan agotado las gestiones administrativas tendientes a cobrar la deuda.<br>d) El deudor no tenga bienes susceptibles de ejecución y que aparezca como<br>insolvente.<br>Los jueces no podrán proveer escritos por los que se desista de los juicios,<br>sin que se acompañe la instrucción expresa de la Dirección en tal sentido o el<br>Procurador Fiscal se encuentre debidamente autorizado para ello en el mandato<br>que se le otorgue.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> TÍTULO XI: DE LAS DISPOSICIONES VARIAS<br> Art. 126.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección son secretos.<br>Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo comunicarlo a<br> persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos, y a los interesados cuando<br>la Dirección lo autorice.<br>Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo que las solicite<br>el interesado o en los procesos criminales por delitos comunes siempre que a<br>criterio del juez aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos<br>que se investiguen.<br>El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de<br>aquéllas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de<br>informes de las municipalidades de la provincia o del Fisco nacional u otros<br>fiscos provinciales.<br>No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de<br>presentación de declaraciones juradas y a la falta de pago de obligaciones<br>tributarias exigibles, quedando facultada la dirección para dar a publicidad<br>dicha información, en la oportunidad y condiciones que la misma establezca.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 127.- Para la determinación de la base imponible se depreciarán las<br>fracciones de un peso ($ 1).<br>La base mínima será de un peso ($ 1).<br> Art. 128.- En las liquidaciones de los tributos se depreciarán los importes de<br>cinco centavos ($ 0,05) e inferiores, computándose como diez centavos ($ 0,10)<br>los mayores de cinco centavos ($ 0,05).<br>El mínimo importe de los tributos será de diez centavos ($ 0,10), salvo<br>tratamiento especial.<br> LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> Capítulo I: Del hecho imponible y de la imposición<br> Art. 129.- Por cada inmueble situado en el territorio de la provincia se deberá<br>abonar un impuesto anual.<br>A los efectos del impuesto establecido en este título se considerará único<br>inmueble al conjunto de partidas de una misma planta, lindantes o no,<br>pertenecientes a un mismo contribuyente.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 130.- La base imponible del impuesto establecido por este título, estará<br> constituida por la valuación fiscal de cada inmueble, o por la suma de las<br>valuaciones de las fracciones aludidas en el párr. 2 del artículo anterior,<br>determinadas de conformidad con las normas de la legislación catastral.<br> Art. 131.- El impuesto correspondiente a los inmuebles rurales, subrurales,<br>urbanos baldíos y edificados, será fijado en la Ley Impositiva, mediante<br>escalas que se aplicarán sobre la base imponible determinada conforme al<br>artículo anterior, cualesquiera sea el número de los titulares del dominio, y<br>según la planta en que se encuentren clasificados, conforme con la Ley de<br>Catastro.<br>El importe anual del impuesto por cada parcela no podrá ser inferior al mínimo<br>que al efecto fije la Ley Impositiva.<br> Art. 132.- Toda modificación en los inmuebles que suponga un aumento o<br>disminución en el valor de éstos, deberá denunciarse por el contribuyente o<br>responsable ante la Dirección General de Catastro.<br>A los efectos de este impuesto las modificaciones al estado parcelario y de<br>mejoras se tendrán en cuenta a partir del mes siguiente a aquel en que se<br>produzca la inscripción catastral. El nuevo avalúo será la base para el pago de<br>la proporción del impuesto por el lapso que resta del período fiscal.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 133.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente título se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de<br>la determinación por parte de la Dirección.<br>Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección sobre la<br>base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinación<br>administrativa.<br>En los casos del párr. 2 del art. 129 , el contribuyente deberá presentar o<br>rectificar sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al<br>gravamen en cada ejercicio fiscal, e ingresar el tributo o la diferencia que<br>correspondiere.<br> Capítulo II: De los contribuyentes<br> Art. 134.- Son contribuyentes de este impuesto:<br>a) Los titulares de dominio.<br>b) Los poseedores a título de dueño.<br>c) Los usufructuarios.<br> Art. 135.- Los nudos propietarios son responsables solidarios del impuesto<br> establecido en este título.<br> Capítulo III:Del pago<br> Art. 136.- El impuesto establecido en el presente título deberá pagarse<br>anualmente.<br>Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del<br>año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.<br>Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y<br>podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de<br>contribuyentes.<br>Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el pago final o de<br>reajuste.<br>La Dirección establecerá el plazo y condiciones de pago de las obligaciones<br>mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o en cuotas,<br>ajustables o no, como así también, dictará las restantes normas de aplicación.<br> Art. 137.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos<br>públicos que intervengan en la formalización o registración de los actos que<br>den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre<br>inmuebles, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no<br>prescriptos y las cuotas o anticipos del año vencido o que venzan en el<br>bimestre calendario de celebración del acto inclusive, de los que se dejará<br>constancia en el acto. A tal efecto, podrán valerse de los comprobantes de pago<br>que obren en poder del contribuyente o solicitar a la dirección certificado de<br>deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte<br>(20) días de presentada la solicitud.<br>Si la dirección no expide el certificado en el plazo establecido o si no<br>especifica la deuda líquida y exigible, podrán formalizarse o registrarse<br>dichos actos dejándose constancia del vencimiento del plazo, quedando liberados<br>el funcionario o escribano intervinientes y el adquirente, de toda<br>responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo<br>acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el<br>plazo fijado en el artículo precedente o si habiéndose prescindido de él se<br>comprobara la existencia de deuda, los funcionarios y profesionales<br>intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción previo pago o<br>retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la<br>certificación o liquidación que en su defecto se practique de la que se dejará<br>constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden<br> del Superior Gobierno de la provincia dentro de los treinta (30) días de<br>practicada la retención en la forma que determine la dirección.<br>Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo<br>pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el<br>organismo pertinente.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 138.- Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble<br>correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el<br>régimen de propiedad horizontal previsto en la ley 13512 deberán ser<br>prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de<br>haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los<br>certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán<br>considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la<br>presente ley.<br> Artículo nuevo: No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y<br>exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el<br>adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar,<br>dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda<br>no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente<br>al organismo acreedor.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 139.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el art. 137 serán<br>solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y<br>responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar<br>cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.<br> Artículo nuevo: En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador<br>sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales,<br>desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en<br>condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de<br>tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que<br>quede firme la resolución que ordene se le de la misma.<br>Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas<br>respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días<br>concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del<br>producido del remate.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo IV:De las exenciones<br> Art. 140.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:<br>a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial, de las<br>municipalidades de la provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades<br>autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de<br>servicios o complementarios de dichas actividades.<br>b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas cuando fueren<br>destinados al cumplimiento de sus fines específicos; y los destinados a<br>cementerios.<br>c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con<br>personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte<br>exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de<br>su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad<br>o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el<br>pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a<br>continuación se expresan:<br>1) Servicio de bomberos voluntarios.<br>2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.<br>3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.<br>4) Enseñanza e investigación científica.<br>5) Actividades deportivas.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente<br>reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén<br>destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no<br>persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,<br>media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad<br>competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a<br>su cargo el pago del impuesto.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de<br>las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos<br>fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan<br>excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades<br>aseguradoras o en la intermediación en el crédito.<br>d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con<br>personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o<br>les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la<br>explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus<br>actividades específicas.<br>El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales<br> de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los<br>restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento<br>(50%) del beneficio.<br>e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras<br>existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No<br>gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,<br>obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.<br>f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación<br>oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.<br>g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares<br>acreditadas ante el Gobierno de la Nación.<br>h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente<br>a sus fines específicos.<br>i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la<br>Ley Impositiva.<br>j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la<br>provincia que determine el Poder Ejecutivo.<br>k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,<br>siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos<br>gratuitamente en uso.<br>Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,<br>siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las<br>actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen<br>fuere a su cargo.<br>l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos<br>ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de<br>descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se<br>limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su<br>grupo conviviente.<br>m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su<br>grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos<br>del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por<br>la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual<br>percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del<br>jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos<br>preestablecidos.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre<br>Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,<br>obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado<br>económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las<br>sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,<br>espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,<br>edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar<br>naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las<br>condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las<br>siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual<br>o esporádica:<br>a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br>b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación<br>de inmuebles.<br>c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br>d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br>e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br>f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br>g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no<br>bancarias.<br> Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables<br> Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con<br>o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.<br>Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,<br>percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería<br>jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o<br>municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan<br>derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras<br>regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto<br>sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas<br>en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de<br>contribuyentes del tributo.<br>La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la<br> alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.<br>Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos<br>precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda<br>ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo III: De la base imponible<br> Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por<br>el ejercicio de la actividad gravada.<br>Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o<br>plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br>En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a<br>doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará<br>la base en las locaciones de inmuebles.<br>En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes<br>devengados, en función de tiempo, en cada período.<br> Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,<br>en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como<br>tales y el débito citado surja de los registros respectivos.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de<br>tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y<br>otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares<br>correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que<br>hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.<br>Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br>a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,<br>provincial y las municipalidades.<br> b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br>c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br>d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de<br>Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles<br>líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos<br>por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.<br>Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la<br>medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.<br>La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no<br>procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el<br>titular de la explotación.<br>e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br>f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso<br>gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por<br>el método de lo percibido.<br>g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br>h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su<br>liquidación con el alcance que determine la reglamentación.<br>i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br>La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarias de hacienda.<br>m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola y el retorno respectivo.<br>Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos<br>casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus<br>ingresos.<br>Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará<br>efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas<br>autorizadas por la ley.<br> La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la<br>deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.<br> Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por<br>operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo<br>siguiente:<br>a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),<br>b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor<br>residual.<br>b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la<br>ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.<br>c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley<br>nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y venta, en los siguientes casos:<br>a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br>b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br>c) Las operaciones de compraventas de divisas.<br>d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br>A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota<br>general sobre el total de los ingresos respectivos.<br>Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.<br>145 .<br>e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros<br>bienes nuevos o usados.<br>f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.<br> Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,<br>los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los<br>intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.<br>Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los<br>cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.<br> Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con<br> los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades<br>financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos<br>sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de<br>acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en<br>la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en<br>el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de<br>los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro<br>colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible<br>los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,<br>originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y<br>fallecimiento.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y<br>ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará<br>monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un<br>beneficio para la entidad.<br>Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br>b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores<br>mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br>No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y<br>siniestro y otras obligaciones con asegurados.<br> Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación<br>en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda<br> transferir a sus comitentes.<br>Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,<br>realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la<br>ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes<br>en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del<br>préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.<br>Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al<br>art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible.<br> Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y<br>autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la<br>ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los<br>mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera<br>corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el<br>monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad<br>de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados<br>como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus<br>ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor<br>como se dispone para los alquileres.<br> Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales<br>servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos<br>devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la<br>comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares<br>de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los<br>taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada<br>por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los<br>importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.<br> Art. 154.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el<br>servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.<br> Art. 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en<br>ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido<br>como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.<br>Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br>a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.<br>b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.<br>c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.<br>d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en<br>que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br>En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br>Igual tratamiento tendrán los servicios médicos y sanatoriales prestados a<br>través de obras sociales.<br>e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto.<br>f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables,<br>en el momento en que se verifique el recupero.<br>g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación.<br>A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Capítulo IV: Período fiscal, liquidación y pago<br> Art. 156.- El período fiscal del impuesto será el año calendario.<br> Art. 157.- Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el<br>contribuyente determinará el monto del impuesto correspondiente al período<br>anual, de acuerdo con las normas legales vigentes.<br>La cancelación del impuesto determinado se efectuará mediante pagos a cuenta y<br>un pago final correspondiente al saldo del impuesto mencionado. Ambas<br>obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en<br>los plazos y formas que establezca la Dirección.<br>El impuesto determinado por el período fiscal no podrá ser inferior al impuesto<br>mínimo que la Ley Impositiva establezca para cada una de las actividades.<br>Queda facultada la Dirección para eximir del ingreso del impuesto mínimo a las<br>actividades esporádicas que determine y por el lapso en que no desarrolle<br>actividades.<br> Art. 158.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones liquidarán el impuesto según las normas del Convenio<br>Multilateral.<br>Las normas citadas, que como anexo forman parte de la presente ley, tienen<br>preeminencia en caso de concurrencia.<br>No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos y retenciones salvo en relación a estas últimas,<br>cuando se calculen sobre una base imponible que no sea superior a la atribuible<br>a la provincia en virtud de las disposiciones del Convenio citado.<br> Art. 159.- Los agentes de retención o percepción ingresarán al impuesto en la<br>forma, plazos y condiciones que determine al Dirección.<br> Art. 160.- Cuando medien circunstancias que lo justifiquen, la Dirección podrá<br>modificar el sistema de pago y presentación de declaraciones juradas previsto<br>en los artículos anteriores.<br>Asimismo podrá establecer anticipos al impuestos en base a hechos o situaciones<br>que en el ejercicio de la actividad indiquen que habrá de producirse un<br>ingreso.<br>Si se tratare de actividades esporádicas, transitorias o ambulantes, los<br>anticipos a que se refiere el presente artículo deberán estar relacionados con<br>el impuesto mínimo que prevé la Ley Impositiva para la actividad de que se<br>trate, no pudiendo ser mayor que diez mínimos mensuales por cada lapso que la<br>Dirección establezca. En estos casos la Dirección podrá disponer que el ingreso<br>del anticipo se efectúe en oportunidad de la inscripción del contribuyente o<br>del inicio de la actividad en la provincia.<br> Art. 161.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros,<br>sujetos a distinto tratamiento fiscal deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellos.<br>Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor al mínimo mayor establecido en la Ley<br>Impositiva para las actividades o rubros que desarrolle.<br>Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquélla contemple la Ley Impositiva.<br> Art. 162.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser<br>tenidas en cuenta por parte de los responsables que en cada caso se indican.<br> Art. 163.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse<br>previamente la inscripción como contribuyente en las condiciones que disponga<br>la Dirección General de Rentas.<br> Art. 164.- Las transferencias de Fondo de Comercio y demás explotaciones<br>gravadas deberán ser precedidas del pago del impuesto correspondiente, aun<br>cuando el plazo para ello no hubiera vencido.<br> Art. 165.- El cese de actividades deberá ser comunicado a la Dirección General<br>de Rentas dentro de los veinte (20) días de producido. En igual plazo se<br>cancelará el impuesto resultante. Para su determinación deberán computarse la<br>totalidad de los ingresos devengados cualquiera fuera la fecha en que hayan de<br>percibirse.<br> Art. 166.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación<br>obligatoria en los casos en que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br>Evidencian continuidad económica:<br>a) La fusión de empresas u organizaciones, incluidas unipersonales, a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br>b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.<br>c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad.<br>d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPÍTULO NUEVO: RÉGIMEN SIMPLIFICADO<br>(INCORPORADO POR LEY 9621)<br> Artículo nuevo: Establécese un Régimen Simplificado para los contribuyentes<br>locales del impuesto sobre los ingresos brutos. Este régimen sustituye la<br>obligación de tributar por el régimen general del impuesto sobre los ingresos<br>brutos a aquellos contribuyentes que resulten alcanzados.<br>La ley impositiva establecerá categorías de contribuyentes de acuerdo a la<br>cuantía de la base imponible y a las actividades que realicen.<br> Artículo nuevo: Podrán ingresar al presente régimen las personas físicas,<br>sociedades de hecho y sucesiones indivisas en carácter de continuadoras de las<br>personas físicas que sean contribuyentes alcanzados por el impuesto sobre los<br>ingresos brutos y encuadrarse en la categoría que le corresponda, siempre que<br>la base imponible de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de inscripción<br>a este régimen debidamente anualizada, no supere los límites que al efecto<br>establezca la ley impositiva.<br>Al finalizar cada cuatrimestre calendario, se deberán calcular los ingresos<br>acumulados en los doce (12) meses inmediatos anteriores. Cuando dichos ingresos<br>superen o sean inferiores a los límites de su categoría deberán recategorizarse<br>en la categoría correspondiente.<br> Artículo nuevo: La obligación que se determina para los contribuyentes por este<br>régimen, tiene carácter mensual y debe ingresarse mensualmente según las<br>categorías y de acuerdo a los montos que establezca la ley impositiva.<br> Artículo nuevo: El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos<br>en el Régimen Simplificado, según la categoría en la que se hallen encuadrados,<br>debe efectuarse por períodos mensuales en la forma, plazo y condiciones que<br>establezca la dirección.<br>Los montos mensuales deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni<br>obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el<br>contribuyente.<br>El pago en término de los once (11) primeros meses del año calendario, faculta<br>a la dirección a liberar al contribuyente del pago correspondiente al mes de<br>diciembre.<br> Artículo nuevo: Los contribuyentes que tributen mediante este sistema no pueden<br>ser objeto de retenciones ni percepciones, debiendo presentar al agente de<br>retención o percepción el comprobante de pago de la última cuota vencida para<br>su categoría al momento de la operación.<br> Artículo nuevo: No pueden ingresar al Régimen Simplificado los contribuyentes<br>cuando:<br>a) Sus bases imponibles acumuladas según los procedimientos establecidos en<br>esta norma superen los límites de la máxima categoría y actividad.<br>b) Desarrollen actividades de intermediación entre oferta y la demanda de<br>recursos financieros.<br>c) Desarrollen actividades de comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores y representantes o cualquier otro tipo de intermediarios de<br>naturaleza análoga.<br>d) Desarrollen actividades que tengan bases imponibles especiales referidas por<br>los arts. 146 a 151, cuando la misma sea la actividad principal.<br> Artículo nuevo: Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado serán<br>excluidos de él, en los siguientes casos:<br>a) Por cese de la actividad.<br>b) Por exceder sus bases imponibles cuatrimestrales gravadas, el monto máximo<br>establecido por la ley impositiva para la última categoría.<br>c) Por decisión expresa del contribuyente.<br>d) Por encuadramiento fraudulento en cualquiera de las categorías.<br> Artículo nuevo: Al Régimen Simplificado son aplicables las restantes normas del<br>impuesto sobre los ingresos brutos y las pertinentes del Código Fiscal.<br> Capítulo V: Alícuotas<br> Art. 167.- La Ley Impositiva fijará la alícuota general, las alícuotas<br>especiales, los impuestos mínimos y los impuestos fijos.<br> Art. 168.- No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no<br>haya sido previsto en forma expresa en este título o en la Ley Impositiva. En<br>tal supuesto se aplicará la alícuota general.<br> Artículo nuevo: El Poder Ejecutivo puede establecer con carácter general y por<br>tiempo determinado, una reducción de hasta el veinte por ciento (20%), de la<br>alícuota que corresponda, siempre que se trate de actividades realizadas en<br>interés social o que sea preciso proteger, promover o reconvertir.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo VI: De las exenciones<br> Art. 169.- Están exentas del pago del impuesto:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y<br>municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos<br>o empresas que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de<br>prestación de servicios a terceros a título oneroso.<br>b) La prestación de servicios públicos efectuados por el Estado nacional, los<br>Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones<br>autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en<br>función de Estado como Poder Público siempre que no constituyan operaciones<br>comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a<br>título oneroso.<br>c) Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos y los mercados de<br>valores.<br>d) Las emisoras de radiofonía y televisión, incluidos los sistemas de<br>televisión por cable, codificadas, satelitales y de circuitos cerrados, por los<br>ingresos provenientes de servicios publicitarios.<br>Los sistemas de televisión por cable, en el ingreso percibido por la prestación<br>del servicio de televisión (Conforme Ley 9657)<br>e) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o las<br>municipalidades como así también las rentas que ellas produzcan y sus ajustes<br>de estabilización o corrección monetaria. Lo dispuesto en este inciso alcanza a<br>las obligaciones negociables emitidas por las empresas.<br>Esta exención no alcanza a los agentes de la bolsa y demás intermediarios que<br>actúen en dichas operaciones.<br>f) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán las distribuciones y venta de los<br>impresos citados.<br>g) Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a la legislación<br>vigente. La exención no alcanza a los ingresos derivados de la venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, actividades aseguradoras y financieras.<br>h) La actividad industrial que se desarrolle en establecimientos radicados en<br>el territorio de la provincia.<br>La exención establecida en este inciso, no alcanza a los ingresos derivados de<br>la comercialización al por menor, los que tributarán la alícuota general, con<br>excepción de los obtenidos por la industria de bienes de capital.<br>i) La actividad hotelera vinculada al turismo, producto de inversiones nuevas<br>desarrolladas en establecimientos radicados en la provincia de Entre Ríos,<br>durante los primeros cinco (5) años a partir del inicio de la actividad.<br>j) La investigación científica y tecnológica que se desarrolle en la provincia.<br>Las exenciones establecidas en los últimos tres incisos precedentes alcanzará a<br> las empresas beneficiarias de regímenes de promoción industrial acordados en el<br>marco del decreto ley 6726 y normas complementarias, que aún se encuentren<br>gozando de tales beneficios, y las mantendrán conforme a la reglamentación.<br>k) La producción agropecuaria, caza, silvicultura, pesca y explotación de minas<br>y canteras, realizadas en la provincia, excepto que la comercialización de los<br>frutos y productos se efectúen luego de ser sometidos a procesos de<br>transformación o al por menor.<br>l) La emisión de valores hipotecarios.<br>m) Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de agua y cloaca.<br>n) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en ellas. Esta exención no alcanza a<br>los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios<br>por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario.<br>Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br>ñ) Las operaciones realizadas por las asociaciones, sociedades civiles,<br>entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de<br>educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas,<br>instituciones religiosas y asociaciones obreras, empresariales o profesionales,<br>reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean<br>destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documentos similares y no se distribuya suma alguna entre sus<br>asociados o socios.<br>La presente exención no alcanza los ingresos obtenidos por las citadas<br>entidades cuando desarrollen actividades comerciales o industriales. A estos<br>efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o<br>aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus<br>asociados, benefactores o terceros.<br>También gozan del beneficio las escuelas y colegios con programas oficiales,<br>cualquiera fuere su organización jurídica. (Inc. conforme Ley 9700)<br>o) Los intereses por depósitos en caja de ahorro, plazo fijo, o en cuentas<br>corrientes pagados por entidades financieras.<br>p) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la ley nacional 21771 y mientras le sea de aplicación la exención<br>respecto del impuesto a las ganancias.<br>q) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República dentro de las condiciones<br>establecidas por la ley nacional 13238 .<br>r) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br>s) El desempeño de cargos públicos.<br>t) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados en los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br>u) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos, mercaderías y prestaciones de servicios, efectuadas al<br>exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la<br>Administración Nacional de Aduanas, inclusive la exportación de bienes<br>producidos en la provincia efectuada desde su territorio, cualquiera sea el<br>sujeto que la realice. No están alcanzadas por el beneficio las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza.<br>v) El ingreso proveniente de la locación de viviendas, siempre que el locador<br>sea una persona física y que el importe mensual del alquiler no supere, el que<br>establezca la ley impositiva.<br>Para el caso de inmuebles rurales, estarán exentos los ingresos provenientes de<br>la locación, siempre que la suma de las valuaciones fiscales del año anterior,<br>de los inmuebles locados en el ejercicio corriente, no supere el importe que<br>establezca la ley impositiva. No están alcanzadas por esta exención las<br>sociedades o empresas inscriptas en el Registro Público de Comercio.<br>w) Las ventas de inmuebles, salvo loteos, efectuadas después de los dos (2)<br>años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenamiento<br>salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por<br>sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y<br>las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br>x) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br>y) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br>z) Honorarios de directores y consejos de vigilancia, u otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br>aa'') Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br>bb'') Las actividades desarrolladas por discapacitados que cuenten con tal<br>calificación expedida por los organismos oficiales competentes de la provincia,<br>siempre que la ejerza en forma personal sin empleados en relación de<br>dependencia, no cuenten con beneficios previsionales y cuyo impuesto del<br>ejercicio fiscal anterior liquidado tomando la alícuota respectiva sobre la<br>base imponible no exceda el mínimo previsto para dicho ejercicio.<br>A los fines del presente beneficio se considerarán discapacitados aquellos que<br>resulten encuadrados en la definición del art. 2 de la ley 22431.<br>Art. 100.- Contra la resolución de la Dirección recaída en el recurso de<br>reconsideración procederá recurso de apelación ante el Ministerio, que se<br>interpondrá con sujeción a lo dispuesto en el art. 98 con las modificaciones<br>contenidas en el presente, previo pago de la suma que se mande ingresar en la<br>resolución recurrida con excepción de las multas.<br>El escrito correspondiente deberá contener una crítica concreta y razonada de<br>la resolución recurrida. En los recursos de apelación no podrán ofrecerse<br>nuevas pruebas excepto de hechos posteriores o documentos que no pudieron<br>presentarse al interponerse el recurso de reconsideración.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 101.- Recibido el recurso de apelación, la Dirección procederá a<br>considerar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad,<br>dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas con sujeción a lo dispuesto en<br>el art. 100 y se remitirá al Ministerio las actuaciones con un escrito de<br>contestación a los fundamentos del apelante.<br> Art. 102.- Si no se han cumplimentado los requisitos formales de admisibilidad<br>del recurso de apelación, la Dirección lo tendrá por no presentado en<br>resolución fundada.<br>Si la prueba ofrecida no cumple los requisitos previstos en el art. 89 no se<br>admitirá su producción.<br> Art. 103.- El Ministerio dictará resolución dentro de los noventa días de<br>recibidas las actuaciones.<br> Art. 104.- La resolución dictada por el Ministerio tendrá carácter de<br>definitiva en sede administrativa y sólo será susceptible en dicha instancia de<br>pedido de aclaratoria en el plazo y con los alcances previstos en el art. 95 .<br>En ningún caso serán de aplicación las normas sobre recursos establecidas por<br>la ley 7060 , de Procedimientos para Trámites Administrativos u otra que la<br>sustituya.<br> Art. 105.- Contra la decisión del ministerio el contribuyente o responsable<br>podrá interponer dentro de los treinta (30) días hábiles recurso contencioso<br>administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 106.- Contra la resolución de la Dirección recaída en la acción de<br>repetición procederá el recurso de apelación.<br> Notificaciones<br> Art. 107.- Las notificaciones sólo podrán efectuarse válidamente por los<br>siguientes medios:<br>a) Cédula.<br>b) Acta.<br>c) Telegrama colacionado.<br>d) Carta documento, carta conformada o similares.<br>e) Constancia firmada por el contribuyente o responsable o sus representantes<br>en el expediente.<br>f) Presentación de escritos de los que surja el conocimiento del acto,<br>resolución o decisión.<br>g) Edictos publicados por tres veces en el Boletín Oficial y en un diario del<br>lugar ante la imposibilidad de realizar la notificación, por cualquiera de los<br>medios expuestos en el presente artículo, por desconocerse el domicilio.<br>Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones o decidan recursos<br>y el requerimiento de pago para la iniciación del cobro ejecutivo, deberán<br>notificarse al interesado o a su representante debidamente constituido, en el<br>domicilio fiscal o en las oficinas de la Dirección. En este caso, se<br>perfeccionará la notificación entregándole al notificado copia de la resolución<br>que debe ser puesta en conocimiento, haciéndose constar por escrito la<br>notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del<br>día, hora y lugar en que se haya practicado.<br> Art. 108.- En el caso previsto en el inc. g) del artículo anterior, la<br>notificación se tendrá por efectuada el tercer día hábil posterior al de la<br>última publicación.<br> Art. 109.- Las notificaciones contendrán, con la excepción prevista en el<br>artículo siguiente, la transcripción de la parte resolutiva con mención de la<br>carátula y del número del expediente o actuación.<br>El interesado podrá solicitar a su cargo copia íntegra de la resolución.<br> Art. 110.- En las notificaciones por cédula, ésta deberá contener copia de la<br>resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su debida<br>comprensión. Será entregada por el agente de la dirección que corresponda, en<br>el domicilio fiscal del contribuyente o responsable o en el especial<br>constituido.<br>En el original de la cédula dejará constancia de la notificación y de la<br>entrega de copias, consignando el día y hora de la diligencia, con su firma y<br>la del interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se<br>dejará constancia.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 111.- Si el notificador no encontrara a la persona que va a notificar,<br>entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento, establecimiento u<br>oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el<br>artículo anterior.Art. 112.- En los casos de notificación en las formas<br>previstas en los incs. c) y d) del art. 107 , será constancia suficiente de la<br>notificación efectuada el aviso de recepción o recibo de entrega de cualquiera<br>de las piezas postales citadas en dichos incisos el que deberá agregarse a las<br>actuaciones.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Si el notificador no pudiese entregar la cédula, ya sea por<br>negativa o imposibilidad de hacerlo, la fijará en la puerta del acceso<br>correspondiente al domicilio de notificación, de lo cual dejará constancia en<br>la cédula original. Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe<br>mientras no se demuestre su falsedad.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Plazos procesales<br>Art. 113.- Salvo disposición expresa en contrario los plazos establecidos en<br>este Código y demás leyes tributarias se cuentan por días hábiles y se<br>computarán a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación.<br>Cuando este Código no fije expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará la Dirección de conformidad a las<br>particularidades e importancia de la diligencia, o en su defecto, se<br>considerará que es de quince días hábiles.<br> TÍTULO X: DEL APREMIO FISCAL<br> Art. 114.- La Dirección procederá al cobro judicial por vía de apremio u otros<br>procedimientos que impongan normas específicas, de los tributos, anticipos o<br>cuotas y sus actualizaciones, intereses y multas y todo otro crédito fiscal una<br>vez vencidos los plazos para los pagos, sin necesidad de intimación o<br>requerimiento alguno.<br>Sin perjuicio de las facultades de la Dirección, las acciones del Fisco<br>provincial para el cobro de las obligaciones fiscales, serán efectuadas por los<br>procuradores fiscales que designe el Poder Ejecutivo.<br>Los procuradores fiscales sean o no empleados en relación de dependencia de la<br>provincia, no podrán reclamar contra ésta el pago de honorarios. Percibirán los<br>que correspondan de acuerdo con el arancel común cuando resulte a cargo de los<br>contribuyentes o responsables.<br>La provincia reconocerá a los procuradores fiscales los honorarios regulados<br>por su intervención en los concursos y quiebras siempre que se produzca el<br> efectivo ingreso de tributos y que ella haya sido condenada en costas. Tales<br>honorarios se pagarán en forma proporcional al ingreso fiscal efectivamente<br>producido y no podrá, en ningún caso, exceder el diez por ciento (10%) de la<br>suma ingresada.<br> Art. 115.- El procedimiento de apremio provincial y municipal se regirá por las<br>disposiciones del presente Código y supletoriamente se aplicarán las normas<br>previstas en el Código Procesal Civil y Comercial .<br> Art. 116.- Será competente para entender en el juicio de apremio el juez del<br>domicilio tributario o real del demandado a elección del actor.<br>Cuando no se conozca el domicilio real del deudor en la provincia y el<br>tributario resultare de difícil determinación, el apremio será tramitado ante<br>los jueces competentes de la ciudad de Paraná, citando y emplazando al deudor a<br>los efectos dispuestos por el art. 120 en la forma que prevé el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial para deudores con domicilio desconocido.<br>Si sólo se conociere el domicilio real del deudor fuera del territorio<br>provincial, será éste el domicilio para la citación y emplazamiento a los fines<br>del art. 120 , pudiendo promoverse las acciones judiciales ante los jueces de<br>la ciudad de Paraná.<br> Art. 117.- Será título ejecutivo suficiente:<br>a) La liquidación de deuda expedida por los funcionarios autorizados al efecto.<br>La liquidación de deuda deberá contener la firma del funcionario habilitado, el<br>nombre del demandado, el tributo o los conceptos reclamados, la fecha y lugar<br>de emisión y el monto total del crédito. (Inc. conforme Ley 9700)<br>b) El testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un<br>crédito de origen no tributario a favor del Estado.<br> Art. 118.- El diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago y<br>embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la<br>Dirección, designados por ésta como Oficiales de Justicia.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Art. 119.- Tratándose de propietarios ignorados de bienes por los que se<br>adeuden impuestos, tasas y otros tributos, procederá el embargo y citación en<br>las mismas condiciones y formas que las dispuestas en el art 142 del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial, para el caso de deudores con domicilio<br>desconocido. En los edictos se consignarán los datos de identificación del bien<br>y los conceptos reclamados.<br> Art. 120.- Con la interposición de la demanda se peticionarán las medidas<br> cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial y se emplazará al<br>deudor para que comparezca a estar a derecho y a oponer excepciones dentro del<br>término de cinco días, sin perjuicio de la ampliación legal, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se seguirá el juicio en rebeldía y si<br>comparece y no opone excepciones se llevará adelante la ejecución.<br> Art. 121.- Sólo podrán hacerse valer las excepciones siguientes:<br>a) Falta de personería.<br>b) Incompetencia.<br>c) Inhabilidad del título ejecutivo.<br>d) Pago total.<br>e) Plazo concedido documentado.<br>f) Litis pendencia.<br>g) Prescripción.<br> Art. 122.- Las costas se impondrán al demandado cuando la acción se hubiere<br>promovido o sustanciado a consecuencia del incumplimiento de un deber formal a<br>su cargo o mediaren incumplimientos de deberes formales o infracciones a normas<br>fiscales que obstaculicen o dificulten la pretensión del Fisco.<br>Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o<br>los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma en que<br>establezca la autoridad de aplicación, no serán hábiles para fundar<br>excepciones. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o<br>revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Artículo 122º bis: En ningún caso se decretará la caducidad de instancia cuando<br>el apremio se hubiere paralizado por fuerza mayor o disposición de la Ley.<br>Podrá la actora solicitar la suspensión o paralización del trámite del juicio,<br>cualquiera fuere la causa y el término de suspensión, en cuyo caso no se<br>decretará la caducidad de la instancia.<br>(Art. agregado por Ley 9700)<br> Art. 123.- La Dirección podrá solicitar judicialmente embargo preventivo por<br>las sumas que presumiblemente adeuden los sujetos pasivos. Para solicitar la<br>medida será título suficiente la certificación de deuda presunta que expida la<br>Dirección, en la que constarán las bases en que se funda la estimación.<br>Los jueces deberán decretarlo en el término de cuarenta y ocho horas bajo la<br>responsabilidad del Fisco y caducará si dentro del término de ciento veinte<br>días no se iniciare el correspondiente juicio de apremio. El término fijado<br>para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de interposición del<br>recurso de reconsideración contra la determinación y hasta diez (10) días de<br> quedar firme la resolución definitiva.<br>El embargo previsto en este artículo podrá ser sustituido por garantía real o<br>personal suficiente.<br> Art. 124.- Cuando no se conociera el monto adeudado por anticipos, pagos<br>finales o cuotas de tributos, por no haberse presentado en término las<br>respectivas declaraciones juradas, la Dirección podrá reclamar por vía de<br>apremio fiscal por cada uno de ellos un monto igual al valor del último<br>anticipo, cuota o pago final efectuado, actualizados cuando correspondiere,<br>conforme a las normas en vigencia, con más los intereses previstos en este<br>Código. Cuando no existieren anticipos, cuotas o pagos finales la Dirección<br>podrá reclamar por la vía indicada, por cada uno de ellos, un monto de hasta<br>diez veces el importe mínimo del tributo.<br>Será título ejecutivo suficiente la certificación que efectúe la Dirección, en<br>la que constarán las bases en que se funda la liquidación.<br>Los importes reclamados en virtud de lo dispuesto en este artículo lo serán sin<br>perjuicio de los reajustes que correspondan por declaraciones juradas o<br>determinaciones de oficio.<br> Art. 125.- La Dirección podrá no iniciar o desistir los juicios declarando la<br>deuda carente de interés fiscal para su ejecución o cobro compulsivo cuando se<br>reúnan las siguientes condiciones:<br>a) El importe del reclamo constituido por la sumatoria del tributo no exceda de<br>Pesos Quinientos ($ 500).<br>b) En el caso de impuestos anuales, la deuda se refiera por lo menos a un<br>período y no sea el vigente.<br>c) Se hayan agotado las gestiones administrativas tendientes a cobrar la deuda.<br>d) El deudor no tenga bienes susceptibles de ejecución y que aparezca como<br>insolvente.<br>Los jueces no podrán proveer escritos por los que se desista de los juicios,<br>sin que se acompañe la instrucción expresa de la Dirección en tal sentido o el<br>Procurador Fiscal se encuentre debidamente autorizado para ello en el mandato<br>que se le otorgue.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> TÍTULO XI: DE LAS DISPOSICIONES VARIAS<br> Art. 126.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección son secretos.<br>Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo comunicarlo a<br> persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos, y a los interesados cuando<br>la Dirección lo autorice.<br>Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo que las solicite<br>el interesado o en los procesos criminales por delitos comunes siempre que a<br>criterio del juez aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos<br>que se investiguen.<br>El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de<br>aquéllas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de<br>informes de las municipalidades de la provincia o del Fisco nacional u otros<br>fiscos provinciales.<br>No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de<br>presentación de declaraciones juradas y a la falta de pago de obligaciones<br>tributarias exigibles, quedando facultada la dirección para dar a publicidad<br>dicha información, en la oportunidad y condiciones que la misma establezca.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 127.- Para la determinación de la base imponible se depreciarán las<br>fracciones de un peso ($ 1).<br>La base mínima será de un peso ($ 1).<br> Art. 128.- En las liquidaciones de los tributos se depreciarán los importes de<br>cinco centavos ($ 0,05) e inferiores, computándose como diez centavos ($ 0,10)<br>los mayores de cinco centavos ($ 0,05).<br>El mínimo importe de los tributos será de diez centavos ($ 0,10), salvo<br>tratamiento especial.<br> LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> Capítulo I: Del hecho imponible y de la imposición<br> Art. 129.- Por cada inmueble situado en el territorio de la provincia se deberá<br>abonar un impuesto anual.<br>A los efectos del impuesto establecido en este título se considerará único<br>inmueble al conjunto de partidas de una misma planta, lindantes o no,<br>pertenecientes a un mismo contribuyente.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 130.- La base imponible del impuesto establecido por este título, estará<br> constituida por la valuación fiscal de cada inmueble, o por la suma de las<br>valuaciones de las fracciones aludidas en el párr. 2 del artículo anterior,<br>determinadas de conformidad con las normas de la legislación catastral.<br> Art. 131.- El impuesto correspondiente a los inmuebles rurales, subrurales,<br>urbanos baldíos y edificados, será fijado en la Ley Impositiva, mediante<br>escalas que se aplicarán sobre la base imponible determinada conforme al<br>artículo anterior, cualesquiera sea el número de los titulares del dominio, y<br>según la planta en que se encuentren clasificados, conforme con la Ley de<br>Catastro.<br>El importe anual del impuesto por cada parcela no podrá ser inferior al mínimo<br>que al efecto fije la Ley Impositiva.<br> Art. 132.- Toda modificación en los inmuebles que suponga un aumento o<br>disminución en el valor de éstos, deberá denunciarse por el contribuyente o<br>responsable ante la Dirección General de Catastro.<br>A los efectos de este impuesto las modificaciones al estado parcelario y de<br>mejoras se tendrán en cuenta a partir del mes siguiente a aquel en que se<br>produzca la inscripción catastral. El nuevo avalúo será la base para el pago de<br>la proporción del impuesto por el lapso que resta del período fiscal.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 133.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente título se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de<br>la determinación por parte de la Dirección.<br>Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección sobre la<br>base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinación<br>administrativa.<br>En los casos del párr. 2 del art. 129 , el contribuyente deberá presentar o<br>rectificar sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al<br>gravamen en cada ejercicio fiscal, e ingresar el tributo o la diferencia que<br>correspondiere.<br> Capítulo II: De los contribuyentes<br> Art. 134.- Son contribuyentes de este impuesto:<br>a) Los titulares de dominio.<br>b) Los poseedores a título de dueño.<br>c) Los usufructuarios.<br> Art. 135.- Los nudos propietarios son responsables solidarios del impuesto<br> establecido en este título.<br> Capítulo III:Del pago<br> Art. 136.- El impuesto establecido en el presente título deberá pagarse<br>anualmente.<br>Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del<br>año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.<br>Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y<br>podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de<br>contribuyentes.<br>Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el pago final o de<br>reajuste.<br>La Dirección establecerá el plazo y condiciones de pago de las obligaciones<br>mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o en cuotas,<br>ajustables o no, como así también, dictará las restantes normas de aplicación.<br> Art. 137.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos<br>públicos que intervengan en la formalización o registración de los actos que<br>den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre<br>inmuebles, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no<br>prescriptos y las cuotas o anticipos del año vencido o que venzan en el<br>bimestre calendario de celebración del acto inclusive, de los que se dejará<br>constancia en el acto. A tal efecto, podrán valerse de los comprobantes de pago<br>que obren en poder del contribuyente o solicitar a la dirección certificado de<br>deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte<br>(20) días de presentada la solicitud.<br>Si la dirección no expide el certificado en el plazo establecido o si no<br>especifica la deuda líquida y exigible, podrán formalizarse o registrarse<br>dichos actos dejándose constancia del vencimiento del plazo, quedando liberados<br>el funcionario o escribano intervinientes y el adquirente, de toda<br>responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo<br>acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el<br>plazo fijado en el artículo precedente o si habiéndose prescindido de él se<br>comprobara la existencia de deuda, los funcionarios y profesionales<br>intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción previo pago o<br>retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la<br>certificación o liquidación que en su defecto se practique de la que se dejará<br>constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden<br> del Superior Gobierno de la provincia dentro de los treinta (30) días de<br>practicada la retención en la forma que determine la dirección.<br>Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo<br>pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el<br>organismo pertinente.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 138.- Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble<br>correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el<br>régimen de propiedad horizontal previsto en la ley 13512 deberán ser<br>prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de<br>haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los<br>certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán<br>considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la<br>presente ley.<br> Artículo nuevo: No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y<br>exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el<br>adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar,<br>dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda<br>no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente<br>al organismo acreedor.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 139.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el art. 137 serán<br>solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y<br>responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar<br>cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.<br> Artículo nuevo: En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador<br>sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales,<br>desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en<br>condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de<br>tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que<br>quede firme la resolución que ordene se le de la misma.<br>Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas<br>respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días<br>concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del<br>producido del remate.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo IV:De las exenciones<br> Art. 140.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:<br>a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial, de las<br>municipalidades de la provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades<br>autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de<br>servicios o complementarios de dichas actividades.<br>b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas cuando fueren<br>destinados al cumplimiento de sus fines específicos; y los destinados a<br>cementerios.<br>c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con<br>personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte<br>exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de<br>su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad<br>o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el<br>pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a<br>continuación se expresan:<br>1) Servicio de bomberos voluntarios.<br>2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.<br>3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.<br>4) Enseñanza e investigación científica.<br>5) Actividades deportivas.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente<br>reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén<br>destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no<br>persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,<br>media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad<br>competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a<br>su cargo el pago del impuesto.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de<br>las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos<br>fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan<br>excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades<br>aseguradoras o en la intermediación en el crédito.<br>d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con<br>personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o<br>les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la<br>explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus<br>actividades específicas.<br>El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales<br> de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los<br>restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento<br>(50%) del beneficio.<br>e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras<br>existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No<br>gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,<br>obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.<br>f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación<br>oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.<br>g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares<br>acreditadas ante el Gobierno de la Nación.<br>h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente<br>a sus fines específicos.<br>i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la<br>Ley Impositiva.<br>j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la<br>provincia que determine el Poder Ejecutivo.<br>k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,<br>siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos<br>gratuitamente en uso.<br>Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,<br>siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las<br>actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen<br>fuere a su cargo.<br>l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos<br>ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de<br>descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se<br>limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su<br>grupo conviviente.<br>m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su<br>grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos<br>del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por<br>la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual<br>percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del<br>jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos<br>preestablecidos.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre<br>Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,<br>obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado<br>económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las<br>sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,<br>espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,<br>edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar<br>naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las<br>condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las<br>siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual<br>o esporádica:<br>a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br>b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación<br>de inmuebles.<br>c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br>d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br>e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br>f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br>g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no<br>bancarias.<br> Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables<br> Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con<br>o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.<br>Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,<br>percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería<br>jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o<br>municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan<br>derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras<br>regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto<br>sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas<br>en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de<br>contribuyentes del tributo.<br>La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la<br> alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.<br>Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos<br>precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda<br>ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo III: De la base imponible<br> Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por<br>el ejercicio de la actividad gravada.<br>Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o<br>plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br>En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a<br>doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará<br>la base en las locaciones de inmuebles.<br>En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes<br>devengados, en función de tiempo, en cada período.<br> Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,<br>en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como<br>tales y el débito citado surja de los registros respectivos.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de<br>tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y<br>otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares<br>correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que<br>hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.<br>Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br>a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,<br>provincial y las municipalidades.<br> b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br>c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br>d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de<br>Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles<br>líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos<br>por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.<br>Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la<br>medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.<br>La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no<br>procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el<br>titular de la explotación.<br>e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br>f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso<br>gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por<br>el método de lo percibido.<br>g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br>h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su<br>liquidación con el alcance que determine la reglamentación.<br>i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br>La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarias de hacienda.<br>m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola y el retorno respectivo.<br>Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos<br>casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus<br>ingresos.<br>Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará<br>efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas<br>autorizadas por la ley.<br> La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la<br>deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.<br> Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por<br>operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo<br>siguiente:<br>a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),<br>b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor<br>residual.<br>b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la<br>ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.<br>c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley<br>nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y venta, en los siguientes casos:<br>a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br>b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br>c) Las operaciones de compraventas de divisas.<br>d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br>A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota<br>general sobre el total de los ingresos respectivos.<br>Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.<br>145 .<br>e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros<br>bienes nuevos o usados.<br>f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.<br> Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,<br>los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los<br>intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.<br>Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los<br>cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.<br> Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con<br> los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades<br>financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos<br>sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de<br>acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en<br>la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en<br>el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de<br>los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro<br>colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible<br>los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,<br>originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y<br>fallecimiento.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y<br>ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará<br>monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un<br>beneficio para la entidad.<br>Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br>b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores<br>mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br>No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y<br>siniestro y otras obligaciones con asegurados.<br> Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación<br>en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda<br> transferir a sus comitentes.<br>Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,<br>realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la<br>ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes<br>en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del<br>préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.<br>Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al<br>art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible.<br> Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y<br>autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la<br>ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los<br>mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera<br>corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el<br>monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad<br>de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados<br>como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus<br>ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor<br>como se dispone para los alquileres.<br> Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales<br>servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos<br>devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la<br>comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares<br>de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los<br>taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada<br>por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los<br>importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.<br> Art. 154.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el<br>servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.<br> Art. 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en<br>ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido<br>como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.<br>Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br>a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.<br>b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.<br>c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.<br>d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en<br>que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br>En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br>Igual tratamiento tendrán los servicios médicos y sanatoriales prestados a<br>través de obras sociales.<br>e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto.<br>f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables,<br>en el momento en que se verifique el recupero.<br>g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación.<br>A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Capítulo IV: Período fiscal, liquidación y pago<br> Art. 156.- El período fiscal del impuesto será el año calendario.<br> Art. 157.- Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el<br>contribuyente determinará el monto del impuesto correspondiente al período<br>anual, de acuerdo con las normas legales vigentes.<br>La cancelación del impuesto determinado se efectuará mediante pagos a cuenta y<br>un pago final correspondiente al saldo del impuesto mencionado. Ambas<br>obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en<br>los plazos y formas que establezca la Dirección.<br>El impuesto determinado por el período fiscal no podrá ser inferior al impuesto<br>mínimo que la Ley Impositiva establezca para cada una de las actividades.<br>Queda facultada la Dirección para eximir del ingreso del impuesto mínimo a las<br>actividades esporádicas que determine y por el lapso en que no desarrolle<br>actividades.<br> Art. 158.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones liquidarán el impuesto según las normas del Convenio<br>Multilateral.<br>Las normas citadas, que como anexo forman parte de la presente ley, tienen<br>preeminencia en caso de concurrencia.<br>No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos y retenciones salvo en relación a estas últimas,<br>cuando se calculen sobre una base imponible que no sea superior a la atribuible<br>a la provincia en virtud de las disposiciones del Convenio citado.<br> Art. 159.- Los agentes de retención o percepción ingresarán al impuesto en la<br>forma, plazos y condiciones que determine al Dirección.<br> Art. 160.- Cuando medien circunstancias que lo justifiquen, la Dirección podrá<br>modificar el sistema de pago y presentación de declaraciones juradas previsto<br>en los artículos anteriores.<br>Asimismo podrá establecer anticipos al impuestos en base a hechos o situaciones<br>que en el ejercicio de la actividad indiquen que habrá de producirse un<br>ingreso.<br>Si se tratare de actividades esporádicas, transitorias o ambulantes, los<br>anticipos a que se refiere el presente artículo deberán estar relacionados con<br>el impuesto mínimo que prevé la Ley Impositiva para la actividad de que se<br>trate, no pudiendo ser mayor que diez mínimos mensuales por cada lapso que la<br>Dirección establezca. En estos casos la Dirección podrá disponer que el ingreso<br>del anticipo se efectúe en oportunidad de la inscripción del contribuyente o<br>del inicio de la actividad en la provincia.<br> Art. 161.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros,<br>sujetos a distinto tratamiento fiscal deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellos.<br>Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor al mínimo mayor establecido en la Ley<br>Impositiva para las actividades o rubros que desarrolle.<br>Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquélla contemple la Ley Impositiva.<br> Art. 162.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser<br>tenidas en cuenta por parte de los responsables que en cada caso se indican.<br> Art. 163.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse<br>previamente la inscripción como contribuyente en las condiciones que disponga<br>la Dirección General de Rentas.<br> Art. 164.- Las transferencias de Fondo de Comercio y demás explotaciones<br>gravadas deberán ser precedidas del pago del impuesto correspondiente, aun<br>cuando el plazo para ello no hubiera vencido.<br> Art. 165.- El cese de actividades deberá ser comunicado a la Dirección General<br>de Rentas dentro de los veinte (20) días de producido. En igual plazo se<br>cancelará el impuesto resultante. Para su determinación deberán computarse la<br>totalidad de los ingresos devengados cualquiera fuera la fecha en que hayan de<br>percibirse.<br> Art. 166.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación<br>obligatoria en los casos en que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br>Evidencian continuidad económica:<br>a) La fusión de empresas u organizaciones, incluidas unipersonales, a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br>b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.<br>c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad.<br>d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPÍTULO NUEVO: RÉGIMEN SIMPLIFICADO<br>(INCORPORADO POR LEY 9621)<br> Artículo nuevo: Establécese un Régimen Simplificado para los contribuyentes<br>locales del impuesto sobre los ingresos brutos. Este régimen sustituye la<br>obligación de tributar por el régimen general del impuesto sobre los ingresos<br>brutos a aquellos contribuyentes que resulten alcanzados.<br>La ley impositiva establecerá categorías de contribuyentes de acuerdo a la<br>cuantía de la base imponible y a las actividades que realicen.<br> Artículo nuevo: Podrán ingresar al presente régimen las personas físicas,<br>sociedades de hecho y sucesiones indivisas en carácter de continuadoras de las<br>personas físicas que sean contribuyentes alcanzados por el impuesto sobre los<br>ingresos brutos y encuadrarse en la categoría que le corresponda, siempre que<br>la base imponible de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de inscripción<br>a este régimen debidamente anualizada, no supere los límites que al efecto<br>establezca la ley impositiva.<br>Al finalizar cada cuatrimestre calendario, se deberán calcular los ingresos<br>acumulados en los doce (12) meses inmediatos anteriores. Cuando dichos ingresos<br>superen o sean inferiores a los límites de su categoría deberán recategorizarse<br>en la categoría correspondiente.<br> Artículo nuevo: La obligación que se determina para los contribuyentes por este<br>régimen, tiene carácter mensual y debe ingresarse mensualmente según las<br>categorías y de acuerdo a los montos que establezca la ley impositiva.<br> Artículo nuevo: El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos<br>en el Régimen Simplificado, según la categoría en la que se hallen encuadrados,<br>debe efectuarse por períodos mensuales en la forma, plazo y condiciones que<br>establezca la dirección.<br>Los montos mensuales deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni<br>obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el<br>contribuyente.<br>El pago en término de los once (11) primeros meses del año calendario, faculta<br>a la dirección a liberar al contribuyente del pago correspondiente al mes de<br>diciembre.<br> Artículo nuevo: Los contribuyentes que tributen mediante este sistema no pueden<br>ser objeto de retenciones ni percepciones, debiendo presentar al agente de<br>retención o percepción el comprobante de pago de la última cuota vencida para<br>su categoría al momento de la operación.<br> Artículo nuevo: No pueden ingresar al Régimen Simplificado los contribuyentes<br>cuando:<br>a) Sus bases imponibles acumuladas según los procedimientos establecidos en<br>esta norma superen los límites de la máxima categoría y actividad.<br>b) Desarrollen actividades de intermediación entre oferta y la demanda de<br>recursos financieros.<br>c) Desarrollen actividades de comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores y representantes o cualquier otro tipo de intermediarios de<br>naturaleza análoga.<br>d) Desarrollen actividades que tengan bases imponibles especiales referidas por<br>los arts. 146 a 151, cuando la misma sea la actividad principal.<br> Artículo nuevo: Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado serán<br>excluidos de él, en los siguientes casos:<br>a) Por cese de la actividad.<br>b) Por exceder sus bases imponibles cuatrimestrales gravadas, el monto máximo<br>establecido por la ley impositiva para la última categoría.<br>c) Por decisión expresa del contribuyente.<br>d) Por encuadramiento fraudulento en cualquiera de las categorías.<br> Artículo nuevo: Al Régimen Simplificado son aplicables las restantes normas del<br>impuesto sobre los ingresos brutos y las pertinentes del Código Fiscal.<br> Capítulo V: Alícuotas<br> Art. 167.- La Ley Impositiva fijará la alícuota general, las alícuotas<br>especiales, los impuestos mínimos y los impuestos fijos.<br> Art. 168.- No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no<br>haya sido previsto en forma expresa en este título o en la Ley Impositiva. En<br>tal supuesto se aplicará la alícuota general.<br> Artículo nuevo: El Poder Ejecutivo puede establecer con carácter general y por<br>tiempo determinado, una reducción de hasta el veinte por ciento (20%), de la<br>alícuota que corresponda, siempre que se trate de actividades realizadas en<br>interés social o que sea preciso proteger, promover o reconvertir.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo VI: De las exenciones<br> Art. 169.- Están exentas del pago del impuesto:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y<br>municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos<br>o empresas que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de<br>prestación de servicios a terceros a título oneroso.<br>b) La prestación de servicios públicos efectuados por el Estado nacional, los<br>Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones<br>autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en<br>función de Estado como Poder Público siempre que no constituyan operaciones<br>comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a<br>título oneroso.<br>c) Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos y los mercados de<br>valores.<br>d) Las emisoras de radiofonía y televisión, incluidos los sistemas de<br>televisión por cable, codificadas, satelitales y de circuitos cerrados, por los<br>ingresos provenientes de servicios publicitarios.<br>Los sistemas de televisión por cable, en el ingreso percibido por la prestación<br>del servicio de televisión (Conforme Ley 9657)<br>e) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o las<br>municipalidades como así también las rentas que ellas produzcan y sus ajustes<br>de estabilización o corrección monetaria. Lo dispuesto en este inciso alcanza a<br>las obligaciones negociables emitidas por las empresas.<br>Esta exención no alcanza a los agentes de la bolsa y demás intermediarios que<br>actúen en dichas operaciones.<br>f) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán las distribuciones y venta de los<br>impresos citados.<br>g) Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a la legislación<br>vigente. La exención no alcanza a los ingresos derivados de la venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, actividades aseguradoras y financieras.<br>h) La actividad industrial que se desarrolle en establecimientos radicados en<br>el territorio de la provincia.<br>La exención establecida en este inciso, no alcanza a los ingresos derivados de<br>la comercialización al por menor, los que tributarán la alícuota general, con<br>excepción de los obtenidos por la industria de bienes de capital.<br>i) La actividad hotelera vinculada al turismo, producto de inversiones nuevas<br>desarrolladas en establecimientos radicados en la provincia de Entre Ríos,<br>durante los primeros cinco (5) años a partir del inicio de la actividad.<br>j) La investigación científica y tecnológica que se desarrolle en la provincia.<br>Las exenciones establecidas en los últimos tres incisos precedentes alcanzará a<br> las empresas beneficiarias de regímenes de promoción industrial acordados en el<br>marco del decreto ley 6726 y normas complementarias, que aún se encuentren<br>gozando de tales beneficios, y las mantendrán conforme a la reglamentación.<br>k) La producción agropecuaria, caza, silvicultura, pesca y explotación de minas<br>y canteras, realizadas en la provincia, excepto que la comercialización de los<br>frutos y productos se efectúen luego de ser sometidos a procesos de<br>transformación o al por menor.<br>l) La emisión de valores hipotecarios.<br>m) Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de agua y cloaca.<br>n) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en ellas. Esta exención no alcanza a<br>los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios<br>por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario.<br>Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br>ñ) Las operaciones realizadas por las asociaciones, sociedades civiles,<br>entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de<br>educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas,<br>instituciones religiosas y asociaciones obreras, empresariales o profesionales,<br>reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean<br>destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documentos similares y no se distribuya suma alguna entre sus<br>asociados o socios.<br>La presente exención no alcanza los ingresos obtenidos por las citadas<br>entidades cuando desarrollen actividades comerciales o industriales. A estos<br>efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o<br>aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus<br>asociados, benefactores o terceros.<br>También gozan del beneficio las escuelas y colegios con programas oficiales,<br>cualquiera fuere su organización jurídica. (Inc. conforme Ley 9700)<br>o) Los intereses por depósitos en caja de ahorro, plazo fijo, o en cuentas<br>corrientes pagados por entidades financieras.<br>p) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la ley nacional 21771 y mientras le sea de aplicación la exención<br>respecto del impuesto a las ganancias.<br>q) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República dentro de las condiciones<br>establecidas por la ley nacional 13238 .<br>r) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br>s) El desempeño de cargos públicos.<br>t) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados en los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br>u) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos, mercaderías y prestaciones de servicios, efectuadas al<br>exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la<br>Administración Nacional de Aduanas, inclusive la exportación de bienes<br>producidos en la provincia efectuada desde su territorio, cualquiera sea el<br>sujeto que la realice. No están alcanzadas por el beneficio las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza.<br>v) El ingreso proveniente de la locación de viviendas, siempre que el locador<br>sea una persona física y que el importe mensual del alquiler no supere, el que<br>establezca la ley impositiva.<br>Para el caso de inmuebles rurales, estarán exentos los ingresos provenientes de<br>la locación, siempre que la suma de las valuaciones fiscales del año anterior,<br>de los inmuebles locados en el ejercicio corriente, no supere el importe que<br>establezca la ley impositiva. No están alcanzadas por esta exención las<br>sociedades o empresas inscriptas en el Registro Público de Comercio.<br>w) Las ventas de inmuebles, salvo loteos, efectuadas después de los dos (2)<br>años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenamiento<br>salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por<br>sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y<br>las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br>x) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br>y) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br>z) Honorarios de directores y consejos de vigilancia, u otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br>aa'') Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br>bb'') Las actividades desarrolladas por discapacitados que cuenten con tal<br>calificación expedida por los organismos oficiales competentes de la provincia,<br>siempre que la ejerza en forma personal sin empleados en relación de<br>dependencia, no cuenten con beneficios previsionales y cuyo impuesto del<br>ejercicio fiscal anterior liquidado tomando la alícuota respectiva sobre la<br>base imponible no exceda el mínimo previsto para dicho ejercicio.<br>A los fines del presente beneficio se considerarán discapacitados aquellos que<br>resulten encuadrados en la definición del art. 2 de la ley 22431.<br> cc'') Las cooperativas constituidas en la provincia, en un cincuenta por ciento<br>(50%) del impuesto que hubiere correspondido en el ejercicio fiscal, a<br>condición de que cumplimenten lo establecido en el art. 41 de la ley 20337, con<br>relación a la remisión de las copias del balance general, estado de resultados,<br>cuadros anexos, memoria, informes del síndico y del auditor y demás documentos,<br>a la autoridad de aplicación y al órgano local competente. Este último deberá<br>informar a la Dirección en forma anual la nómina de las cooperativas que se<br>encuentren al día con la reglamentación. Este beneficio no alcanza a las<br>actividades que desarrollen como supermercados, entidades bancarias,<br>financieras no bancarias, aseguradoras y transporte de pasajeros por cualquier<br>medio y en cualquiera de sus formas. (Inc. conforme Ley 9633)<br>dd'') (Derogado) La actividad filatélica.<br>ee'') Los ingresos obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o<br>pedagógicas, culturales o artísticas y los de artesanos feriantes, provenientes<br>de las ventas de sus propios productos artesanales, realizadas en forma<br>individual y directa por personas físicas, no organizadas como empresa. Este<br>beneficio no alcanza a las actividades de intermediación, producción,<br>organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las<br>manifestaciones culturales.<br>ff'') La comercialización realizada por el Museo y Mercado Artesanal de la<br>Provincia.<br>gg'') Las redes de compra constituidas bajo la figura jurídica de agrupaciones<br>de colaboración empresaria sin fines de lucro, regidas por los arts. 367 a 376<br>de la ley 19550 y sus modificatorias.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO III: IMPUESTO DE SELLOS<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 170.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso<br>instrumentados, por los contratos a título oneroso formalizados entre ausentes<br>y por las operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de<br>dinero a interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21526<br>, se pagará un impuesto con arreglo a las disposiciones de este título y a las<br>que se establezcan en la Ley Impositiva.<br>Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el<br>perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionadas en la<br>primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres<br>exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento<br>de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los<br>actos que efectivamente realicen los contribuyentes.<br>admitirá su producción.<br> Art. 103.- El Ministerio dictará resolución dentro de los noventa días de<br>recibidas las actuaciones.<br> Art. 104.- La resolución dictada por el Ministerio tendrá carácter de<br>definitiva en sede administrativa y sólo será susceptible en dicha instancia de<br>pedido de aclaratoria en el plazo y con los alcances previstos en el art. 95 .<br>En ningún caso serán de aplicación las normas sobre recursos establecidas por<br>la ley 7060 , de Procedimientos para Trámites Administrativos u otra que la<br>sustituya.<br> Art. 105.- Contra la decisión del ministerio el contribuyente o responsable<br>podrá interponer dentro de los treinta (30) días hábiles recurso contencioso<br>administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 106.- Contra la resolución de la Dirección recaída en la acción de<br>repetición procederá el recurso de apelación.<br> Notificaciones<br> Art. 107.- Las notificaciones sólo podrán efectuarse válidamente por los<br>siguientes medios:<br>a) Cédula.<br>b) Acta.<br>c) Telegrama colacionado.<br>d) Carta documento, carta conformada o similares.<br>e) Constancia firmada por el contribuyente o responsable o sus representantes<br>en el expediente.<br>f) Presentación de escritos de los que surja el conocimiento del acto,<br>resolución o decisión.<br>g) Edictos publicados por tres veces en el Boletín Oficial y en un diario del<br>lugar ante la imposibilidad de realizar la notificación, por cualquiera de los<br>medios expuestos en el presente artículo, por desconocerse el domicilio.<br>Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones o decidan recursos<br>y el requerimiento de pago para la iniciación del cobro ejecutivo, deberán<br>notificarse al interesado o a su representante debidamente constituido, en el<br>domicilio fiscal o en las oficinas de la Dirección. En este caso, se<br>perfeccionará la notificación entregándole al notificado copia de la resolución<br>que debe ser puesta en conocimiento, haciéndose constar por escrito la<br>notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del<br>día, hora y lugar en que se haya practicado.<br> Art. 108.- En el caso previsto en el inc. g) del artículo anterior, la<br>notificación se tendrá por efectuada el tercer día hábil posterior al de la<br>última publicación.<br> Art. 109.- Las notificaciones contendrán, con la excepción prevista en el<br>artículo siguiente, la transcripción de la parte resolutiva con mención de la<br>carátula y del número del expediente o actuación.<br>El interesado podrá solicitar a su cargo copia íntegra de la resolución.<br> Art. 110.- En las notificaciones por cédula, ésta deberá contener copia de la<br>resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su debida<br>comprensión. Será entregada por el agente de la dirección que corresponda, en<br>el domicilio fiscal del contribuyente o responsable o en el especial<br>constituido.<br>En el original de la cédula dejará constancia de la notificación y de la<br>entrega de copias, consignando el día y hora de la diligencia, con su firma y<br>la del interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se<br>dejará constancia.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 111.- Si el notificador no encontrara a la persona que va a notificar,<br>entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento, establecimiento u<br>oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el<br>artículo anterior.Art. 112.- En los casos de notificación en las formas<br>previstas en los incs. c) y d) del art. 107 , será constancia suficiente de la<br>notificación efectuada el aviso de recepción o recibo de entrega de cualquiera<br>de las piezas postales citadas en dichos incisos el que deberá agregarse a las<br>actuaciones.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Si el notificador no pudiese entregar la cédula, ya sea por<br>negativa o imposibilidad de hacerlo, la fijará en la puerta del acceso<br>correspondiente al domicilio de notificación, de lo cual dejará constancia en<br>la cédula original. Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe<br>mientras no se demuestre su falsedad.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Plazos procesales<br>Art. 113.- Salvo disposición expresa en contrario los plazos establecidos en<br>este Código y demás leyes tributarias se cuentan por días hábiles y se<br>computarán a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación.<br>Cuando este Código no fije expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará la Dirección de conformidad a las<br>particularidades e importancia de la diligencia, o en su defecto, se<br>considerará que es de quince días hábiles.<br> TÍTULO X: DEL APREMIO FISCAL<br> Art. 114.- La Dirección procederá al cobro judicial por vía de apremio u otros<br>procedimientos que impongan normas específicas, de los tributos, anticipos o<br>cuotas y sus actualizaciones, intereses y multas y todo otro crédito fiscal una<br>vez vencidos los plazos para los pagos, sin necesidad de intimación o<br>requerimiento alguno.<br>Sin perjuicio de las facultades de la Dirección, las acciones del Fisco<br>provincial para el cobro de las obligaciones fiscales, serán efectuadas por los<br>procuradores fiscales que designe el Poder Ejecutivo.<br>Los procuradores fiscales sean o no empleados en relación de dependencia de la<br>provincia, no podrán reclamar contra ésta el pago de honorarios. Percibirán los<br>que correspondan de acuerdo con el arancel común cuando resulte a cargo de los<br>contribuyentes o responsables.<br>La provincia reconocerá a los procuradores fiscales los honorarios regulados<br>por su intervención en los concursos y quiebras siempre que se produzca el<br> efectivo ingreso de tributos y que ella haya sido condenada en costas. Tales<br>honorarios se pagarán en forma proporcional al ingreso fiscal efectivamente<br>producido y no podrá, en ningún caso, exceder el diez por ciento (10%) de la<br>suma ingresada.<br> Art. 115.- El procedimiento de apremio provincial y municipal se regirá por las<br>disposiciones del presente Código y supletoriamente se aplicarán las normas<br>previstas en el Código Procesal Civil y Comercial .<br> Art. 116.- Será competente para entender en el juicio de apremio el juez del<br>domicilio tributario o real del demandado a elección del actor.<br>Cuando no se conozca el domicilio real del deudor en la provincia y el<br>tributario resultare de difícil determinación, el apremio será tramitado ante<br>los jueces competentes de la ciudad de Paraná, citando y emplazando al deudor a<br>los efectos dispuestos por el art. 120 en la forma que prevé el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial para deudores con domicilio desconocido.<br>Si sólo se conociere el domicilio real del deudor fuera del territorio<br>provincial, será éste el domicilio para la citación y emplazamiento a los fines<br>del art. 120 , pudiendo promoverse las acciones judiciales ante los jueces de<br>la ciudad de Paraná.<br> Art. 117.- Será título ejecutivo suficiente:<br>a) La liquidación de deuda expedida por los funcionarios autorizados al efecto.<br>La liquidación de deuda deberá contener la firma del funcionario habilitado, el<br>nombre del demandado, el tributo o los conceptos reclamados, la fecha y lugar<br>de emisión y el monto total del crédito. (Inc. conforme Ley 9700)<br>b) El testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un<br>crédito de origen no tributario a favor del Estado.<br> Art. 118.- El diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago y<br>embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la<br>Dirección, designados por ésta como Oficiales de Justicia.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Art. 119.- Tratándose de propietarios ignorados de bienes por los que se<br>adeuden impuestos, tasas y otros tributos, procederá el embargo y citación en<br>las mismas condiciones y formas que las dispuestas en el art 142 del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial, para el caso de deudores con domicilio<br>desconocido. En los edictos se consignarán los datos de identificación del bien<br>y los conceptos reclamados.<br> Art. 120.- Con la interposición de la demanda se peticionarán las medidas<br> cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial y se emplazará al<br>deudor para que comparezca a estar a derecho y a oponer excepciones dentro del<br>término de cinco días, sin perjuicio de la ampliación legal, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se seguirá el juicio en rebeldía y si<br>comparece y no opone excepciones se llevará adelante la ejecución.<br> Art. 121.- Sólo podrán hacerse valer las excepciones siguientes:<br>a) Falta de personería.<br>b) Incompetencia.<br>c) Inhabilidad del título ejecutivo.<br>d) Pago total.<br>e) Plazo concedido documentado.<br>f) Litis pendencia.<br>g) Prescripción.<br> Art. 122.- Las costas se impondrán al demandado cuando la acción se hubiere<br>promovido o sustanciado a consecuencia del incumplimiento de un deber formal a<br>su cargo o mediaren incumplimientos de deberes formales o infracciones a normas<br>fiscales que obstaculicen o dificulten la pretensión del Fisco.<br>Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o<br>los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma en que<br>establezca la autoridad de aplicación, no serán hábiles para fundar<br>excepciones. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o<br>revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Artículo 122º bis: En ningún caso se decretará la caducidad de instancia cuando<br>el apremio se hubiere paralizado por fuerza mayor o disposición de la Ley.<br>Podrá la actora solicitar la suspensión o paralización del trámite del juicio,<br>cualquiera fuere la causa y el término de suspensión, en cuyo caso no se<br>decretará la caducidad de la instancia.<br>(Art. agregado por Ley 9700)<br> Art. 123.- La Dirección podrá solicitar judicialmente embargo preventivo por<br>las sumas que presumiblemente adeuden los sujetos pasivos. Para solicitar la<br>medida será título suficiente la certificación de deuda presunta que expida la<br>Dirección, en la que constarán las bases en que se funda la estimación.<br>Los jueces deberán decretarlo en el término de cuarenta y ocho horas bajo la<br>responsabilidad del Fisco y caducará si dentro del término de ciento veinte<br>días no se iniciare el correspondiente juicio de apremio. El término fijado<br>para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de interposición del<br>recurso de reconsideración contra la determinación y hasta diez (10) días de<br> quedar firme la resolución definitiva.<br>El embargo previsto en este artículo podrá ser sustituido por garantía real o<br>personal suficiente.<br> Art. 124.- Cuando no se conociera el monto adeudado por anticipos, pagos<br>finales o cuotas de tributos, por no haberse presentado en término las<br>respectivas declaraciones juradas, la Dirección podrá reclamar por vía de<br>apremio fiscal por cada uno de ellos un monto igual al valor del último<br>anticipo, cuota o pago final efectuado, actualizados cuando correspondiere,<br>conforme a las normas en vigencia, con más los intereses previstos en este<br>Código. Cuando no existieren anticipos, cuotas o pagos finales la Dirección<br>podrá reclamar por la vía indicada, por cada uno de ellos, un monto de hasta<br>diez veces el importe mínimo del tributo.<br>Será título ejecutivo suficiente la certificación que efectúe la Dirección, en<br>la que constarán las bases en que se funda la liquidación.<br>Los importes reclamados en virtud de lo dispuesto en este artículo lo serán sin<br>perjuicio de los reajustes que correspondan por declaraciones juradas o<br>determinaciones de oficio.<br> Art. 125.- La Dirección podrá no iniciar o desistir los juicios declarando la<br>deuda carente de interés fiscal para su ejecución o cobro compulsivo cuando se<br>reúnan las siguientes condiciones:<br>a) El importe del reclamo constituido por la sumatoria del tributo no exceda de<br>Pesos Quinientos ($ 500).<br>b) En el caso de impuestos anuales, la deuda se refiera por lo menos a un<br>período y no sea el vigente.<br>c) Se hayan agotado las gestiones administrativas tendientes a cobrar la deuda.<br>d) El deudor no tenga bienes susceptibles de ejecución y que aparezca como<br>insolvente.<br>Los jueces no podrán proveer escritos por los que se desista de los juicios,<br>sin que se acompañe la instrucción expresa de la Dirección en tal sentido o el<br>Procurador Fiscal se encuentre debidamente autorizado para ello en el mandato<br>que se le otorgue.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> TÍTULO XI: DE LAS DISPOSICIONES VARIAS<br> Art. 126.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección son secretos.<br>Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo comunicarlo a<br> persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos, y a los interesados cuando<br>la Dirección lo autorice.<br>Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo que las solicite<br>el interesado o en los procesos criminales por delitos comunes siempre que a<br>criterio del juez aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos<br>que se investiguen.<br>El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de<br>aquéllas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de<br>informes de las municipalidades de la provincia o del Fisco nacional u otros<br>fiscos provinciales.<br>No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de<br>presentación de declaraciones juradas y a la falta de pago de obligaciones<br>tributarias exigibles, quedando facultada la dirección para dar a publicidad<br>dicha información, en la oportunidad y condiciones que la misma establezca.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 127.- Para la determinación de la base imponible se depreciarán las<br>fracciones de un peso ($ 1).<br>La base mínima será de un peso ($ 1).<br> Art. 128.- En las liquidaciones de los tributos se depreciarán los importes de<br>cinco centavos ($ 0,05) e inferiores, computándose como diez centavos ($ 0,10)<br>los mayores de cinco centavos ($ 0,05).<br>El mínimo importe de los tributos será de diez centavos ($ 0,10), salvo<br>tratamiento especial.<br> LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> Capítulo I: Del hecho imponible y de la imposición<br> Art. 129.- Por cada inmueble situado en el territorio de la provincia se deberá<br>abonar un impuesto anual.<br>A los efectos del impuesto establecido en este título se considerará único<br>inmueble al conjunto de partidas de una misma planta, lindantes o no,<br>pertenecientes a un mismo contribuyente.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 130.- La base imponible del impuesto establecido por este título, estará<br> constituida por la valuación fiscal de cada inmueble, o por la suma de las<br>valuaciones de las fracciones aludidas en el párr. 2 del artículo anterior,<br>determinadas de conformidad con las normas de la legislación catastral.<br> Art. 131.- El impuesto correspondiente a los inmuebles rurales, subrurales,<br>urbanos baldíos y edificados, será fijado en la Ley Impositiva, mediante<br>escalas que se aplicarán sobre la base imponible determinada conforme al<br>artículo anterior, cualesquiera sea el número de los titulares del dominio, y<br>según la planta en que se encuentren clasificados, conforme con la Ley de<br>Catastro.<br>El importe anual del impuesto por cada parcela no podrá ser inferior al mínimo<br>que al efecto fije la Ley Impositiva.<br> Art. 132.- Toda modificación en los inmuebles que suponga un aumento o<br>disminución en el valor de éstos, deberá denunciarse por el contribuyente o<br>responsable ante la Dirección General de Catastro.<br>A los efectos de este impuesto las modificaciones al estado parcelario y de<br>mejoras se tendrán en cuenta a partir del mes siguiente a aquel en que se<br>produzca la inscripción catastral. El nuevo avalúo será la base para el pago de<br>la proporción del impuesto por el lapso que resta del período fiscal.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 133.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente título se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de<br>la determinación por parte de la Dirección.<br>Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección sobre la<br>base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinación<br>administrativa.<br>En los casos del párr. 2 del art. 129 , el contribuyente deberá presentar o<br>rectificar sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al<br>gravamen en cada ejercicio fiscal, e ingresar el tributo o la diferencia que<br>correspondiere.<br> Capítulo II: De los contribuyentes<br> Art. 134.- Son contribuyentes de este impuesto:<br>a) Los titulares de dominio.<br>b) Los poseedores a título de dueño.<br>c) Los usufructuarios.<br> Art. 135.- Los nudos propietarios son responsables solidarios del impuesto<br> establecido en este título.<br> Capítulo III:Del pago<br> Art. 136.- El impuesto establecido en el presente título deberá pagarse<br>anualmente.<br>Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del<br>año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.<br>Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y<br>podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de<br>contribuyentes.<br>Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el pago final o de<br>reajuste.<br>La Dirección establecerá el plazo y condiciones de pago de las obligaciones<br>mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o en cuotas,<br>ajustables o no, como así también, dictará las restantes normas de aplicación.<br> Art. 137.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos<br>públicos que intervengan en la formalización o registración de los actos que<br>den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre<br>inmuebles, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no<br>prescriptos y las cuotas o anticipos del año vencido o que venzan en el<br>bimestre calendario de celebración del acto inclusive, de los que se dejará<br>constancia en el acto. A tal efecto, podrán valerse de los comprobantes de pago<br>que obren en poder del contribuyente o solicitar a la dirección certificado de<br>deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte<br>(20) días de presentada la solicitud.<br>Si la dirección no expide el certificado en el plazo establecido o si no<br>especifica la deuda líquida y exigible, podrán formalizarse o registrarse<br>dichos actos dejándose constancia del vencimiento del plazo, quedando liberados<br>el funcionario o escribano intervinientes y el adquirente, de toda<br>responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo<br>acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el<br>plazo fijado en el artículo precedente o si habiéndose prescindido de él se<br>comprobara la existencia de deuda, los funcionarios y profesionales<br>intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción previo pago o<br>retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la<br>certificación o liquidación que en su defecto se practique de la que se dejará<br>constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden<br> del Superior Gobierno de la provincia dentro de los treinta (30) días de<br>practicada la retención en la forma que determine la dirección.<br>Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo<br>pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el<br>organismo pertinente.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 138.- Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble<br>correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el<br>régimen de propiedad horizontal previsto en la ley 13512 deberán ser<br>prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de<br>haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los<br>certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán<br>considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la<br>presente ley.<br> Artículo nuevo: No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y<br>exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el<br>adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar,<br>dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda<br>no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente<br>al organismo acreedor.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 139.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el art. 137 serán<br>solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y<br>responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar<br>cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.<br> Artículo nuevo: En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador<br>sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales,<br>desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en<br>condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de<br>tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que<br>quede firme la resolución que ordene se le de la misma.<br>Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas<br>respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días<br>concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del<br>producido del remate.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo IV:De las exenciones<br> Art. 140.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:<br>a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial, de las<br>municipalidades de la provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades<br>autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de<br>servicios o complementarios de dichas actividades.<br>b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas cuando fueren<br>destinados al cumplimiento de sus fines específicos; y los destinados a<br>cementerios.<br>c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con<br>personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte<br>exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de<br>su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad<br>o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el<br>pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a<br>continuación se expresan:<br>1) Servicio de bomberos voluntarios.<br>2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.<br>3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.<br>4) Enseñanza e investigación científica.<br>5) Actividades deportivas.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente<br>reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén<br>destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no<br>persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,<br>media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad<br>competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a<br>su cargo el pago del impuesto.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de<br>las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos<br>fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan<br>excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades<br>aseguradoras o en la intermediación en el crédito.<br>d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con<br>personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o<br>les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la<br>explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus<br>actividades específicas.<br>El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales<br> de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los<br>restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento<br>(50%) del beneficio.<br>e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras<br>existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No<br>gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,<br>obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.<br>f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación<br>oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.<br>g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares<br>acreditadas ante el Gobierno de la Nación.<br>h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente<br>a sus fines específicos.<br>i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la<br>Ley Impositiva.<br>j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la<br>provincia que determine el Poder Ejecutivo.<br>k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,<br>siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos<br>gratuitamente en uso.<br>Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,<br>siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las<br>actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen<br>fuere a su cargo.<br>l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos<br>ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de<br>descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se<br>limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su<br>grupo conviviente.<br>m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su<br>grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos<br>del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por<br>la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual<br>percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del<br>jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos<br>preestablecidos.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre<br>Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,<br>obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado<br>económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las<br>sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,<br>espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,<br>edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar<br>naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las<br>condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las<br>siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual<br>o esporádica:<br>a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br>b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación<br>de inmuebles.<br>c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br>d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br>e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br>f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br>g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no<br>bancarias.<br> Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables<br> Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con<br>o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.<br>Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,<br>percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería<br>jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o<br>municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan<br>derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras<br>regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto<br>sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas<br>en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de<br>contribuyentes del tributo.<br>La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la<br> alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.<br>Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos<br>precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda<br>ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo III: De la base imponible<br> Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por<br>el ejercicio de la actividad gravada.<br>Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o<br>plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br>En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a<br>doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará<br>la base en las locaciones de inmuebles.<br>En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes<br>devengados, en función de tiempo, en cada período.<br> Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,<br>en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como<br>tales y el débito citado surja de los registros respectivos.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de<br>tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y<br>otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares<br>correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que<br>hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.<br>Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br>a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,<br>provincial y las municipalidades.<br> b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br>c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br>d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de<br>Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles<br>líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos<br>por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.<br>Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la<br>medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.<br>La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no<br>procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el<br>titular de la explotación.<br>e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br>f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso<br>gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por<br>el método de lo percibido.<br>g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br>h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su<br>liquidación con el alcance que determine la reglamentación.<br>i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br>La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarias de hacienda.<br>m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola y el retorno respectivo.<br>Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos<br>casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus<br>ingresos.<br>Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará<br>efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas<br>autorizadas por la ley.<br> La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la<br>deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.<br> Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por<br>operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo<br>siguiente:<br>a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),<br>b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor<br>residual.<br>b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la<br>ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.<br>c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley<br>nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y venta, en los siguientes casos:<br>a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br>b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br>c) Las operaciones de compraventas de divisas.<br>d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br>A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota<br>general sobre el total de los ingresos respectivos.<br>Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.<br>145 .<br>e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros<br>bienes nuevos o usados.<br>f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.<br> Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,<br>los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los<br>intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.<br>Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los<br>cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.<br> Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con<br> los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades<br>financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos<br>sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de<br>acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en<br>la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en<br>el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de<br>los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro<br>colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible<br>los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,<br>originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y<br>fallecimiento.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y<br>ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará<br>monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un<br>beneficio para la entidad.<br>Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br>b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores<br>mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br>No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y<br>siniestro y otras obligaciones con asegurados.<br> Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación<br>en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda<br> transferir a sus comitentes.<br>Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,<br>realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la<br>ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes<br>en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del<br>préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.<br>Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al<br>art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible.<br> Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y<br>autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la<br>ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los<br>mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera<br>corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el<br>monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad<br>de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados<br>como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus<br>ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor<br>como se dispone para los alquileres.<br> Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales<br>servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos<br>devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la<br>comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares<br>de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los<br>taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada<br>por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los<br>importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.<br> Art. 154.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el<br>servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.<br> Art. 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en<br>ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido<br>como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.<br>Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br>a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.<br>b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.<br>c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.<br>d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en<br>que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br>En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br>Igual tratamiento tendrán los servicios médicos y sanatoriales prestados a<br>través de obras sociales.<br>e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto.<br>f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables,<br>en el momento en que se verifique el recupero.<br>g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación.<br>A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Capítulo IV: Período fiscal, liquidación y pago<br> Art. 156.- El período fiscal del impuesto será el año calendario.<br> Art. 157.- Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el<br>contribuyente determinará el monto del impuesto correspondiente al período<br>anual, de acuerdo con las normas legales vigentes.<br>La cancelación del impuesto determinado se efectuará mediante pagos a cuenta y<br>un pago final correspondiente al saldo del impuesto mencionado. Ambas<br>obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en<br>los plazos y formas que establezca la Dirección.<br>El impuesto determinado por el período fiscal no podrá ser inferior al impuesto<br>mínimo que la Ley Impositiva establezca para cada una de las actividades.<br>Queda facultada la Dirección para eximir del ingreso del impuesto mínimo a las<br>actividades esporádicas que determine y por el lapso en que no desarrolle<br>actividades.<br> Art. 158.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones liquidarán el impuesto según las normas del Convenio<br>Multilateral.<br>Las normas citadas, que como anexo forman parte de la presente ley, tienen<br>preeminencia en caso de concurrencia.<br>No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos y retenciones salvo en relación a estas últimas,<br>cuando se calculen sobre una base imponible que no sea superior a la atribuible<br>a la provincia en virtud de las disposiciones del Convenio citado.<br> Art. 159.- Los agentes de retención o percepción ingresarán al impuesto en la<br>forma, plazos y condiciones que determine al Dirección.<br> Art. 160.- Cuando medien circunstancias que lo justifiquen, la Dirección podrá<br>modificar el sistema de pago y presentación de declaraciones juradas previsto<br>en los artículos anteriores.<br>Asimismo podrá establecer anticipos al impuestos en base a hechos o situaciones<br>que en el ejercicio de la actividad indiquen que habrá de producirse un<br>ingreso.<br>Si se tratare de actividades esporádicas, transitorias o ambulantes, los<br>anticipos a que se refiere el presente artículo deberán estar relacionados con<br>el impuesto mínimo que prevé la Ley Impositiva para la actividad de que se<br>trate, no pudiendo ser mayor que diez mínimos mensuales por cada lapso que la<br>Dirección establezca. En estos casos la Dirección podrá disponer que el ingreso<br>del anticipo se efectúe en oportunidad de la inscripción del contribuyente o<br>del inicio de la actividad en la provincia.<br> Art. 161.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros,<br>sujetos a distinto tratamiento fiscal deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellos.<br>Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor al mínimo mayor establecido en la Ley<br>Impositiva para las actividades o rubros que desarrolle.<br>Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquélla contemple la Ley Impositiva.<br> Art. 162.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser<br>tenidas en cuenta por parte de los responsables que en cada caso se indican.<br> Art. 163.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse<br>previamente la inscripción como contribuyente en las condiciones que disponga<br>la Dirección General de Rentas.<br> Art. 164.- Las transferencias de Fondo de Comercio y demás explotaciones<br>gravadas deberán ser precedidas del pago del impuesto correspondiente, aun<br>cuando el plazo para ello no hubiera vencido.<br> Art. 165.- El cese de actividades deberá ser comunicado a la Dirección General<br>de Rentas dentro de los veinte (20) días de producido. En igual plazo se<br>cancelará el impuesto resultante. Para su determinación deberán computarse la<br>totalidad de los ingresos devengados cualquiera fuera la fecha en que hayan de<br>percibirse.<br> Art. 166.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación<br>obligatoria en los casos en que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br>Evidencian continuidad económica:<br>a) La fusión de empresas u organizaciones, incluidas unipersonales, a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br>b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.<br>c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad.<br>d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPÍTULO NUEVO: RÉGIMEN SIMPLIFICADO<br>(INCORPORADO POR LEY 9621)<br> Artículo nuevo: Establécese un Régimen Simplificado para los contribuyentes<br>locales del impuesto sobre los ingresos brutos. Este régimen sustituye la<br>obligación de tributar por el régimen general del impuesto sobre los ingresos<br>brutos a aquellos contribuyentes que resulten alcanzados.<br>La ley impositiva establecerá categorías de contribuyentes de acuerdo a la<br>cuantía de la base imponible y a las actividades que realicen.<br> Artículo nuevo: Podrán ingresar al presente régimen las personas físicas,<br>sociedades de hecho y sucesiones indivisas en carácter de continuadoras de las<br>personas físicas que sean contribuyentes alcanzados por el impuesto sobre los<br>ingresos brutos y encuadrarse en la categoría que le corresponda, siempre que<br>la base imponible de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de inscripción<br>a este régimen debidamente anualizada, no supere los límites que al efecto<br>establezca la ley impositiva.<br>Al finalizar cada cuatrimestre calendario, se deberán calcular los ingresos<br>acumulados en los doce (12) meses inmediatos anteriores. Cuando dichos ingresos<br>superen o sean inferiores a los límites de su categoría deberán recategorizarse<br>en la categoría correspondiente.<br> Artículo nuevo: La obligación que se determina para los contribuyentes por este<br>régimen, tiene carácter mensual y debe ingresarse mensualmente según las<br>categorías y de acuerdo a los montos que establezca la ley impositiva.<br> Artículo nuevo: El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos<br>en el Régimen Simplificado, según la categoría en la que se hallen encuadrados,<br>debe efectuarse por períodos mensuales en la forma, plazo y condiciones que<br>establezca la dirección.<br>Los montos mensuales deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni<br>obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el<br>contribuyente.<br>El pago en término de los once (11) primeros meses del año calendario, faculta<br>a la dirección a liberar al contribuyente del pago correspondiente al mes de<br>diciembre.<br> Artículo nuevo: Los contribuyentes que tributen mediante este sistema no pueden<br>ser objeto de retenciones ni percepciones, debiendo presentar al agente de<br>retención o percepción el comprobante de pago de la última cuota vencida para<br>su categoría al momento de la operación.<br> Artículo nuevo: No pueden ingresar al Régimen Simplificado los contribuyentes<br>cuando:<br>a) Sus bases imponibles acumuladas según los procedimientos establecidos en<br>esta norma superen los límites de la máxima categoría y actividad.<br>b) Desarrollen actividades de intermediación entre oferta y la demanda de<br>recursos financieros.<br>c) Desarrollen actividades de comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores y representantes o cualquier otro tipo de intermediarios de<br>naturaleza análoga.<br>d) Desarrollen actividades que tengan bases imponibles especiales referidas por<br>los arts. 146 a 151, cuando la misma sea la actividad principal.<br> Artículo nuevo: Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado serán<br>excluidos de él, en los siguientes casos:<br>a) Por cese de la actividad.<br>b) Por exceder sus bases imponibles cuatrimestrales gravadas, el monto máximo<br>establecido por la ley impositiva para la última categoría.<br>c) Por decisión expresa del contribuyente.<br>d) Por encuadramiento fraudulento en cualquiera de las categorías.<br> Artículo nuevo: Al Régimen Simplificado son aplicables las restantes normas del<br>impuesto sobre los ingresos brutos y las pertinentes del Código Fiscal.<br> Capítulo V: Alícuotas<br> Art. 167.- La Ley Impositiva fijará la alícuota general, las alícuotas<br>especiales, los impuestos mínimos y los impuestos fijos.<br> Art. 168.- No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no<br>haya sido previsto en forma expresa en este título o en la Ley Impositiva. En<br>tal supuesto se aplicará la alícuota general.<br> Artículo nuevo: El Poder Ejecutivo puede establecer con carácter general y por<br>tiempo determinado, una reducción de hasta el veinte por ciento (20%), de la<br>alícuota que corresponda, siempre que se trate de actividades realizadas en<br>interés social o que sea preciso proteger, promover o reconvertir.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo VI: De las exenciones<br> Art. 169.- Están exentas del pago del impuesto:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y<br>municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos<br>o empresas que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de<br>prestación de servicios a terceros a título oneroso.<br>b) La prestación de servicios públicos efectuados por el Estado nacional, los<br>Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones<br>autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en<br>función de Estado como Poder Público siempre que no constituyan operaciones<br>comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a<br>título oneroso.<br>c) Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos y los mercados de<br>valores.<br>d) Las emisoras de radiofonía y televisión, incluidos los sistemas de<br>televisión por cable, codificadas, satelitales y de circuitos cerrados, por los<br>ingresos provenientes de servicios publicitarios.<br>Los sistemas de televisión por cable, en el ingreso percibido por la prestación<br>del servicio de televisión (Conforme Ley 9657)<br>e) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o las<br>municipalidades como así también las rentas que ellas produzcan y sus ajustes<br>de estabilización o corrección monetaria. Lo dispuesto en este inciso alcanza a<br>las obligaciones negociables emitidas por las empresas.<br>Esta exención no alcanza a los agentes de la bolsa y demás intermediarios que<br>actúen en dichas operaciones.<br>f) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán las distribuciones y venta de los<br>impresos citados.<br>g) Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a la legislación<br>vigente. La exención no alcanza a los ingresos derivados de la venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, actividades aseguradoras y financieras.<br>h) La actividad industrial que se desarrolle en establecimientos radicados en<br>el territorio de la provincia.<br>La exención establecida en este inciso, no alcanza a los ingresos derivados de<br>la comercialización al por menor, los que tributarán la alícuota general, con<br>excepción de los obtenidos por la industria de bienes de capital.<br>i) La actividad hotelera vinculada al turismo, producto de inversiones nuevas<br>desarrolladas en establecimientos radicados en la provincia de Entre Ríos,<br>durante los primeros cinco (5) años a partir del inicio de la actividad.<br>j) La investigación científica y tecnológica que se desarrolle en la provincia.<br>Las exenciones establecidas en los últimos tres incisos precedentes alcanzará a<br> las empresas beneficiarias de regímenes de promoción industrial acordados en el<br>marco del decreto ley 6726 y normas complementarias, que aún se encuentren<br>gozando de tales beneficios, y las mantendrán conforme a la reglamentación.<br>k) La producción agropecuaria, caza, silvicultura, pesca y explotación de minas<br>y canteras, realizadas en la provincia, excepto que la comercialización de los<br>frutos y productos se efectúen luego de ser sometidos a procesos de<br>transformación o al por menor.<br>l) La emisión de valores hipotecarios.<br>m) Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de agua y cloaca.<br>n) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en ellas. Esta exención no alcanza a<br>los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios<br>por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario.<br>Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br>ñ) Las operaciones realizadas por las asociaciones, sociedades civiles,<br>entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de<br>educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas,<br>instituciones religiosas y asociaciones obreras, empresariales o profesionales,<br>reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean<br>destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documentos similares y no se distribuya suma alguna entre sus<br>asociados o socios.<br>La presente exención no alcanza los ingresos obtenidos por las citadas<br>entidades cuando desarrollen actividades comerciales o industriales. A estos<br>efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o<br>aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus<br>asociados, benefactores o terceros.<br>También gozan del beneficio las escuelas y colegios con programas oficiales,<br>cualquiera fuere su organización jurídica. (Inc. conforme Ley 9700)<br>o) Los intereses por depósitos en caja de ahorro, plazo fijo, o en cuentas<br>corrientes pagados por entidades financieras.<br>p) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la ley nacional 21771 y mientras le sea de aplicación la exención<br>respecto del impuesto a las ganancias.<br>q) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República dentro de las condiciones<br>establecidas por la ley nacional 13238 .<br>r) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br>s) El desempeño de cargos públicos.<br>t) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados en los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br>u) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos, mercaderías y prestaciones de servicios, efectuadas al<br>exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la<br>Administración Nacional de Aduanas, inclusive la exportación de bienes<br>producidos en la provincia efectuada desde su territorio, cualquiera sea el<br>sujeto que la realice. No están alcanzadas por el beneficio las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza.<br>v) El ingreso proveniente de la locación de viviendas, siempre que el locador<br>sea una persona física y que el importe mensual del alquiler no supere, el que<br>establezca la ley impositiva.<br>Para el caso de inmuebles rurales, estarán exentos los ingresos provenientes de<br>la locación, siempre que la suma de las valuaciones fiscales del año anterior,<br>de los inmuebles locados en el ejercicio corriente, no supere el importe que<br>establezca la ley impositiva. No están alcanzadas por esta exención las<br>sociedades o empresas inscriptas en el Registro Público de Comercio.<br>w) Las ventas de inmuebles, salvo loteos, efectuadas después de los dos (2)<br>años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenamiento<br>salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por<br>sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y<br>las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br>x) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br>y) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br>z) Honorarios de directores y consejos de vigilancia, u otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br>aa'') Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br>bb'') Las actividades desarrolladas por discapacitados que cuenten con tal<br>calificación expedida por los organismos oficiales competentes de la provincia,<br>siempre que la ejerza en forma personal sin empleados en relación de<br>dependencia, no cuenten con beneficios previsionales y cuyo impuesto del<br>ejercicio fiscal anterior liquidado tomando la alícuota respectiva sobre la<br>base imponible no exceda el mínimo previsto para dicho ejercicio.<br>A los fines del presente beneficio se considerarán discapacitados aquellos que<br>resulten encuadrados en la definición del art. 2 de la ley 22431.<br> cc'') Las cooperativas constituidas en la provincia, en un cincuenta por ciento<br>(50%) del impuesto que hubiere correspondido en el ejercicio fiscal, a<br>condición de que cumplimenten lo establecido en el art. 41 de la ley 20337, con<br>relación a la remisión de las copias del balance general, estado de resultados,<br>cuadros anexos, memoria, informes del síndico y del auditor y demás documentos,<br>a la autoridad de aplicación y al órgano local competente. Este último deberá<br>informar a la Dirección en forma anual la nómina de las cooperativas que se<br>encuentren al día con la reglamentación. Este beneficio no alcanza a las<br>actividades que desarrollen como supermercados, entidades bancarias,<br>financieras no bancarias, aseguradoras y transporte de pasajeros por cualquier<br>medio y en cualquiera de sus formas. (Inc. conforme Ley 9633)<br>dd'') (Derogado) La actividad filatélica.<br>ee'') Los ingresos obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o<br>pedagógicas, culturales o artísticas y los de artesanos feriantes, provenientes<br>de las ventas de sus propios productos artesanales, realizadas en forma<br>individual y directa por personas físicas, no organizadas como empresa. Este<br>beneficio no alcanza a las actividades de intermediación, producción,<br>organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las<br>manifestaciones culturales.<br>ff'') La comercialización realizada por el Museo y Mercado Artesanal de la<br>Provincia.<br>gg'') Las redes de compra constituidas bajo la figura jurídica de agrupaciones<br>de colaboración empresaria sin fines de lucro, regidas por los arts. 367 a 376<br>de la ley 19550 y sus modificatorias.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO III: IMPUESTO DE SELLOS<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 170.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso<br>instrumentados, por los contratos a título oneroso formalizados entre ausentes<br>y por las operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de<br>dinero a interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21526<br>, se pagará un impuesto con arreglo a las disposiciones de este título y a las<br>que se establezcan en la Ley Impositiva.<br>Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el<br>perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionadas en la<br>primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres<br>exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento<br>de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los<br>actos que efectivamente realicen los contribuyentes.<br> Se presumirán otorgados en la provincia los instrumentos en que no conste el<br>lugar de su emisión.<br>Están alcanzadas por el impuesto las operaciones realizadas a través de<br>tarjetas de crédito o de compra.<br> Art. 171.- Se encuentran sujetos al impuesto los actos, contratos y operaciones<br>celebrados en la provincia y los que efectuados en otra jurisdicción deban<br>producir efectos en ésta, sea en lugares de dominio privado o público,<br>incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias,<br>yacimientos y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a<br>la jurisdicción del Estado nacional, en tanto esa imposición no interfiera con<br>tal interés o utilidad.<br>Se entiende que los actos, contratos y operaciones producen efectos en la<br>provincia en los siguientes casos:<br>a) Cuando de sus textos o como consecuencia de ellos, algunas o varias de las<br>prestaciones deban ser ejecutadas o cumplidas en ésta o cuando se presten o<br>hagan valer ante cualquier autoridad administrativa o judicial de la provincia<br>o en entidades financieras establecidas en ésta.<br>b) Cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato los bienes objeto de la transacción se encuentren<br>radicados en territorio de la provincia o proceden de ella o, desconociéndose<br>la ubicación o procedencia, el domicilio del vendedor esté ubicado en esta<br>jurisdicción.<br>Si los instrumentos respectivos, hubieran sido repuestos correctamente en las<br>jurisdicciones de origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar<br>en esta provincia el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte<br>obligado en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible.<br>Esta disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción<br>de origen, quedando la prueba a cargo del interesado.<br>Se considera que no producen efectos en la provincia cuando los instrumentos<br>sean presentados, exhibidos, agregados o transcriptos ante entidades públicas o<br>privadas con el objeto de acreditar personería o constituir elementos<br>probatorios, o cuando los títulos de crédito emitidos y pagaderos en otra<br>jurisdicción sean presentados a entidades financieras al sólo efecto de<br>gestionar su cobro.<br>Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con las demás jurisdicciones la<br>distribución de la base imponible en los casos en que, por aplicación de lo<br>dispuesto en este artículo, el impuesto sea exigible en más de una de ellas.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 172.- El impuesto se devengará por el solo hecho de la instrumentación de<br>los actos, contratos y operaciones gravados, o por la sola existencia material<br>Art. 107.- Las notificaciones sólo podrán efectuarse válidamente por los<br>siguientes medios:<br>a) Cédula.<br>b) Acta.<br>c) Telegrama colacionado.<br>d) Carta documento, carta conformada o similares.<br>e) Constancia firmada por el contribuyente o responsable o sus representantes<br>en el expediente.<br>f) Presentación de escritos de los que surja el conocimiento del acto,<br>resolución o decisión.<br>g) Edictos publicados por tres veces en el Boletín Oficial y en un diario del<br>lugar ante la imposibilidad de realizar la notificación, por cualquiera de los<br>medios expuestos en el presente artículo, por desconocerse el domicilio.<br>Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones o decidan recursos<br>y el requerimiento de pago para la iniciación del cobro ejecutivo, deberán<br>notificarse al interesado o a su representante debidamente constituido, en el<br>domicilio fiscal o en las oficinas de la Dirección. En este caso, se<br>perfeccionará la notificación entregándole al notificado copia de la resolución<br>que debe ser puesta en conocimiento, haciéndose constar por escrito la<br>notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del<br>día, hora y lugar en que se haya practicado.<br> Art. 108.- En el caso previsto en el inc. g) del artículo anterior, la<br>notificación se tendrá por efectuada el tercer día hábil posterior al de la<br>última publicación.<br> Art. 109.- Las notificaciones contendrán, con la excepción prevista en el<br>artículo siguiente, la transcripción de la parte resolutiva con mención de la<br>carátula y del número del expediente o actuación.<br>El interesado podrá solicitar a su cargo copia íntegra de la resolución.<br> Art. 110.- En las notificaciones por cédula, ésta deberá contener copia de la<br>resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su debida<br>comprensión. Será entregada por el agente de la dirección que corresponda, en<br>el domicilio fiscal del contribuyente o responsable o en el especial<br>constituido.<br>En el original de la cédula dejará constancia de la notificación y de la<br>entrega de copias, consignando el día y hora de la diligencia, con su firma y<br>la del interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se<br>dejará constancia.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 111.- Si el notificador no encontrara a la persona que va a notificar,<br>entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento, establecimiento u<br>oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el<br>artículo anterior.Art. 112.- En los casos de notificación en las formas<br>previstas en los incs. c) y d) del art. 107 , será constancia suficiente de la<br>notificación efectuada el aviso de recepción o recibo de entrega de cualquiera<br>de las piezas postales citadas en dichos incisos el que deberá agregarse a las<br>actuaciones.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Si el notificador no pudiese entregar la cédula, ya sea por<br>negativa o imposibilidad de hacerlo, la fijará en la puerta del acceso<br>correspondiente al domicilio de notificación, de lo cual dejará constancia en<br>la cédula original. Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe<br>mientras no se demuestre su falsedad.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Plazos procesales<br>Art. 113.- Salvo disposición expresa en contrario los plazos establecidos en<br>este Código y demás leyes tributarias se cuentan por días hábiles y se<br>computarán a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación.<br>Cuando este Código no fije expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará la Dirección de conformidad a las<br>particularidades e importancia de la diligencia, o en su defecto, se<br>considerará que es de quince días hábiles.<br> TÍTULO X: DEL APREMIO FISCAL<br> Art. 114.- La Dirección procederá al cobro judicial por vía de apremio u otros<br>procedimientos que impongan normas específicas, de los tributos, anticipos o<br>cuotas y sus actualizaciones, intereses y multas y todo otro crédito fiscal una<br>vez vencidos los plazos para los pagos, sin necesidad de intimación o<br>requerimiento alguno.<br>Sin perjuicio de las facultades de la Dirección, las acciones del Fisco<br>provincial para el cobro de las obligaciones fiscales, serán efectuadas por los<br>procuradores fiscales que designe el Poder Ejecutivo.<br>Los procuradores fiscales sean o no empleados en relación de dependencia de la<br>provincia, no podrán reclamar contra ésta el pago de honorarios. Percibirán los<br>que correspondan de acuerdo con el arancel común cuando resulte a cargo de los<br>contribuyentes o responsables.<br>La provincia reconocerá a los procuradores fiscales los honorarios regulados<br>por su intervención en los concursos y quiebras siempre que se produzca el<br> efectivo ingreso de tributos y que ella haya sido condenada en costas. Tales<br>honorarios se pagarán en forma proporcional al ingreso fiscal efectivamente<br>producido y no podrá, en ningún caso, exceder el diez por ciento (10%) de la<br>suma ingresada.<br> Art. 115.- El procedimiento de apremio provincial y municipal se regirá por las<br>disposiciones del presente Código y supletoriamente se aplicarán las normas<br>previstas en el Código Procesal Civil y Comercial .<br> Art. 116.- Será competente para entender en el juicio de apremio el juez del<br>domicilio tributario o real del demandado a elección del actor.<br>Cuando no se conozca el domicilio real del deudor en la provincia y el<br>tributario resultare de difícil determinación, el apremio será tramitado ante<br>los jueces competentes de la ciudad de Paraná, citando y emplazando al deudor a<br>los efectos dispuestos por el art. 120 en la forma que prevé el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial para deudores con domicilio desconocido.<br>Si sólo se conociere el domicilio real del deudor fuera del territorio<br>provincial, será éste el domicilio para la citación y emplazamiento a los fines<br>del art. 120 , pudiendo promoverse las acciones judiciales ante los jueces de<br>la ciudad de Paraná.<br> Art. 117.- Será título ejecutivo suficiente:<br>a) La liquidación de deuda expedida por los funcionarios autorizados al efecto.<br>La liquidación de deuda deberá contener la firma del funcionario habilitado, el<br>nombre del demandado, el tributo o los conceptos reclamados, la fecha y lugar<br>de emisión y el monto total del crédito. (Inc. conforme Ley 9700)<br>b) El testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un<br>crédito de origen no tributario a favor del Estado.<br> Art. 118.- El diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago y<br>embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la<br>Dirección, designados por ésta como Oficiales de Justicia.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Art. 119.- Tratándose de propietarios ignorados de bienes por los que se<br>adeuden impuestos, tasas y otros tributos, procederá el embargo y citación en<br>las mismas condiciones y formas que las dispuestas en el art 142 del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial, para el caso de deudores con domicilio<br>desconocido. En los edictos se consignarán los datos de identificación del bien<br>y los conceptos reclamados.<br> Art. 120.- Con la interposición de la demanda se peticionarán las medidas<br> cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial y se emplazará al<br>deudor para que comparezca a estar a derecho y a oponer excepciones dentro del<br>término de cinco días, sin perjuicio de la ampliación legal, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se seguirá el juicio en rebeldía y si<br>comparece y no opone excepciones se llevará adelante la ejecución.<br> Art. 121.- Sólo podrán hacerse valer las excepciones siguientes:<br>a) Falta de personería.<br>b) Incompetencia.<br>c) Inhabilidad del título ejecutivo.<br>d) Pago total.<br>e) Plazo concedido documentado.<br>f) Litis pendencia.<br>g) Prescripción.<br> Art. 122.- Las costas se impondrán al demandado cuando la acción se hubiere<br>promovido o sustanciado a consecuencia del incumplimiento de un deber formal a<br>su cargo o mediaren incumplimientos de deberes formales o infracciones a normas<br>fiscales que obstaculicen o dificulten la pretensión del Fisco.<br>Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o<br>los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma en que<br>establezca la autoridad de aplicación, no serán hábiles para fundar<br>excepciones. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o<br>revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Artículo 122º bis: En ningún caso se decretará la caducidad de instancia cuando<br>el apremio se hubiere paralizado por fuerza mayor o disposición de la Ley.<br>Podrá la actora solicitar la suspensión o paralización del trámite del juicio,<br>cualquiera fuere la causa y el término de suspensión, en cuyo caso no se<br>decretará la caducidad de la instancia.<br>(Art. agregado por Ley 9700)<br> Art. 123.- La Dirección podrá solicitar judicialmente embargo preventivo por<br>las sumas que presumiblemente adeuden los sujetos pasivos. Para solicitar la<br>medida será título suficiente la certificación de deuda presunta que expida la<br>Dirección, en la que constarán las bases en que se funda la estimación.<br>Los jueces deberán decretarlo en el término de cuarenta y ocho horas bajo la<br>responsabilidad del Fisco y caducará si dentro del término de ciento veinte<br>días no se iniciare el correspondiente juicio de apremio. El término fijado<br>para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de interposición del<br>recurso de reconsideración contra la determinación y hasta diez (10) días de<br> quedar firme la resolución definitiva.<br>El embargo previsto en este artículo podrá ser sustituido por garantía real o<br>personal suficiente.<br> Art. 124.- Cuando no se conociera el monto adeudado por anticipos, pagos<br>finales o cuotas de tributos, por no haberse presentado en término las<br>respectivas declaraciones juradas, la Dirección podrá reclamar por vía de<br>apremio fiscal por cada uno de ellos un monto igual al valor del último<br>anticipo, cuota o pago final efectuado, actualizados cuando correspondiere,<br>conforme a las normas en vigencia, con más los intereses previstos en este<br>Código. Cuando no existieren anticipos, cuotas o pagos finales la Dirección<br>podrá reclamar por la vía indicada, por cada uno de ellos, un monto de hasta<br>diez veces el importe mínimo del tributo.<br>Será título ejecutivo suficiente la certificación que efectúe la Dirección, en<br>la que constarán las bases en que se funda la liquidación.<br>Los importes reclamados en virtud de lo dispuesto en este artículo lo serán sin<br>perjuicio de los reajustes que correspondan por declaraciones juradas o<br>determinaciones de oficio.<br> Art. 125.- La Dirección podrá no iniciar o desistir los juicios declarando la<br>deuda carente de interés fiscal para su ejecución o cobro compulsivo cuando se<br>reúnan las siguientes condiciones:<br>a) El importe del reclamo constituido por la sumatoria del tributo no exceda de<br>Pesos Quinientos ($ 500).<br>b) En el caso de impuestos anuales, la deuda se refiera por lo menos a un<br>período y no sea el vigente.<br>c) Se hayan agotado las gestiones administrativas tendientes a cobrar la deuda.<br>d) El deudor no tenga bienes susceptibles de ejecución y que aparezca como<br>insolvente.<br>Los jueces no podrán proveer escritos por los que se desista de los juicios,<br>sin que se acompañe la instrucción expresa de la Dirección en tal sentido o el<br>Procurador Fiscal se encuentre debidamente autorizado para ello en el mandato<br>que se le otorgue.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> TÍTULO XI: DE LAS DISPOSICIONES VARIAS<br> Art. 126.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección son secretos.<br>Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo comunicarlo a<br> persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos, y a los interesados cuando<br>la Dirección lo autorice.<br>Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo que las solicite<br>el interesado o en los procesos criminales por delitos comunes siempre que a<br>criterio del juez aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos<br>que se investiguen.<br>El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de<br>aquéllas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de<br>informes de las municipalidades de la provincia o del Fisco nacional u otros<br>fiscos provinciales.<br>No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de<br>presentación de declaraciones juradas y a la falta de pago de obligaciones<br>tributarias exigibles, quedando facultada la dirección para dar a publicidad<br>dicha información, en la oportunidad y condiciones que la misma establezca.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 127.- Para la determinación de la base imponible se depreciarán las<br>fracciones de un peso ($ 1).<br>La base mínima será de un peso ($ 1).<br> Art. 128.- En las liquidaciones de los tributos se depreciarán los importes de<br>cinco centavos ($ 0,05) e inferiores, computándose como diez centavos ($ 0,10)<br>los mayores de cinco centavos ($ 0,05).<br>El mínimo importe de los tributos será de diez centavos ($ 0,10), salvo<br>tratamiento especial.<br> LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> Capítulo I: Del hecho imponible y de la imposición<br> Art. 129.- Por cada inmueble situado en el territorio de la provincia se deberá<br>abonar un impuesto anual.<br>A los efectos del impuesto establecido en este título se considerará único<br>inmueble al conjunto de partidas de una misma planta, lindantes o no,<br>pertenecientes a un mismo contribuyente.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 130.- La base imponible del impuesto establecido por este título, estará<br> constituida por la valuación fiscal de cada inmueble, o por la suma de las<br>valuaciones de las fracciones aludidas en el párr. 2 del artículo anterior,<br>determinadas de conformidad con las normas de la legislación catastral.<br> Art. 131.- El impuesto correspondiente a los inmuebles rurales, subrurales,<br>urbanos baldíos y edificados, será fijado en la Ley Impositiva, mediante<br>escalas que se aplicarán sobre la base imponible determinada conforme al<br>artículo anterior, cualesquiera sea el número de los titulares del dominio, y<br>según la planta en que se encuentren clasificados, conforme con la Ley de<br>Catastro.<br>El importe anual del impuesto por cada parcela no podrá ser inferior al mínimo<br>que al efecto fije la Ley Impositiva.<br> Art. 132.- Toda modificación en los inmuebles que suponga un aumento o<br>disminución en el valor de éstos, deberá denunciarse por el contribuyente o<br>responsable ante la Dirección General de Catastro.<br>A los efectos de este impuesto las modificaciones al estado parcelario y de<br>mejoras se tendrán en cuenta a partir del mes siguiente a aquel en que se<br>produzca la inscripción catastral. El nuevo avalúo será la base para el pago de<br>la proporción del impuesto por el lapso que resta del período fiscal.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 133.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente título se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de<br>la determinación por parte de la Dirección.<br>Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección sobre la<br>base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinación<br>administrativa.<br>En los casos del párr. 2 del art. 129 , el contribuyente deberá presentar o<br>rectificar sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al<br>gravamen en cada ejercicio fiscal, e ingresar el tributo o la diferencia que<br>correspondiere.<br> Capítulo II: De los contribuyentes<br> Art. 134.- Son contribuyentes de este impuesto:<br>a) Los titulares de dominio.<br>b) Los poseedores a título de dueño.<br>c) Los usufructuarios.<br> Art. 135.- Los nudos propietarios son responsables solidarios del impuesto<br> establecido en este título.<br> Capítulo III:Del pago<br> Art. 136.- El impuesto establecido en el presente título deberá pagarse<br>anualmente.<br>Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del<br>año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.<br>Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y<br>podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de<br>contribuyentes.<br>Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el pago final o de<br>reajuste.<br>La Dirección establecerá el plazo y condiciones de pago de las obligaciones<br>mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o en cuotas,<br>ajustables o no, como así también, dictará las restantes normas de aplicación.<br> Art. 137.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos<br>públicos que intervengan en la formalización o registración de los actos que<br>den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre<br>inmuebles, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no<br>prescriptos y las cuotas o anticipos del año vencido o que venzan en el<br>bimestre calendario de celebración del acto inclusive, de los que se dejará<br>constancia en el acto. A tal efecto, podrán valerse de los comprobantes de pago<br>que obren en poder del contribuyente o solicitar a la dirección certificado de<br>deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte<br>(20) días de presentada la solicitud.<br>Si la dirección no expide el certificado en el plazo establecido o si no<br>especifica la deuda líquida y exigible, podrán formalizarse o registrarse<br>dichos actos dejándose constancia del vencimiento del plazo, quedando liberados<br>el funcionario o escribano intervinientes y el adquirente, de toda<br>responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo<br>acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el<br>plazo fijado en el artículo precedente o si habiéndose prescindido de él se<br>comprobara la existencia de deuda, los funcionarios y profesionales<br>intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción previo pago o<br>retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la<br>certificación o liquidación que en su defecto se practique de la que se dejará<br>constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden<br> del Superior Gobierno de la provincia dentro de los treinta (30) días de<br>practicada la retención en la forma que determine la dirección.<br>Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo<br>pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el<br>organismo pertinente.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 138.- Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble<br>correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el<br>régimen de propiedad horizontal previsto en la ley 13512 deberán ser<br>prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de<br>haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los<br>certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán<br>considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la<br>presente ley.<br> Artículo nuevo: No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y<br>exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el<br>adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar,<br>dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda<br>no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente<br>al organismo acreedor.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 139.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el art. 137 serán<br>solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y<br>responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar<br>cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.<br> Artículo nuevo: En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador<br>sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales,<br>desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en<br>condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de<br>tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que<br>quede firme la resolución que ordene se le de la misma.<br>Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas<br>respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días<br>concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del<br>producido del remate.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo IV:De las exenciones<br> Art. 140.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:<br>a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial, de las<br>municipalidades de la provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades<br>autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de<br>servicios o complementarios de dichas actividades.<br>b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas cuando fueren<br>destinados al cumplimiento de sus fines específicos; y los destinados a<br>cementerios.<br>c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con<br>personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte<br>exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de<br>su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad<br>o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el<br>pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a<br>continuación se expresan:<br>1) Servicio de bomberos voluntarios.<br>2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.<br>3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.<br>4) Enseñanza e investigación científica.<br>5) Actividades deportivas.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente<br>reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén<br>destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no<br>persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,<br>media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad<br>competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a<br>su cargo el pago del impuesto.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de<br>las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos<br>fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan<br>excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades<br>aseguradoras o en la intermediación en el crédito.<br>d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con<br>personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o<br>les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la<br>explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus<br>actividades específicas.<br>El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales<br> de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los<br>restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento<br>(50%) del beneficio.<br>e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras<br>existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No<br>gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,<br>obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.<br>f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación<br>oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.<br>g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares<br>acreditadas ante el Gobierno de la Nación.<br>h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente<br>a sus fines específicos.<br>i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la<br>Ley Impositiva.<br>j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la<br>provincia que determine el Poder Ejecutivo.<br>k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,<br>siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos<br>gratuitamente en uso.<br>Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,<br>siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las<br>actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen<br>fuere a su cargo.<br>l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos<br>ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de<br>descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se<br>limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su<br>grupo conviviente.<br>m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su<br>grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos<br>del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por<br>la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual<br>percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del<br>jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos<br>preestablecidos.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre<br>Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,<br>obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado<br>económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las<br>sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,<br>espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,<br>edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar<br>naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las<br>condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las<br>siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual<br>o esporádica:<br>a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br>b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación<br>de inmuebles.<br>c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br>d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br>e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br>f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br>g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no<br>bancarias.<br> Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables<br> Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con<br>o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.<br>Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,<br>percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería<br>jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o<br>municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan<br>derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras<br>regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto<br>sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas<br>en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de<br>contribuyentes del tributo.<br>La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la<br> alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.<br>Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos<br>precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda<br>ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo III: De la base imponible<br> Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por<br>el ejercicio de la actividad gravada.<br>Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o<br>plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br>En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a<br>doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará<br>la base en las locaciones de inmuebles.<br>En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes<br>devengados, en función de tiempo, en cada período.<br> Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,<br>en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como<br>tales y el débito citado surja de los registros respectivos.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de<br>tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y<br>otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares<br>correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que<br>hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.<br>Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br>a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,<br>provincial y las municipalidades.<br> b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br>c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br>d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de<br>Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles<br>líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos<br>por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.<br>Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la<br>medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.<br>La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no<br>procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el<br>titular de la explotación.<br>e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br>f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso<br>gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por<br>el método de lo percibido.<br>g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br>h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su<br>liquidación con el alcance que determine la reglamentación.<br>i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br>La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarias de hacienda.<br>m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola y el retorno respectivo.<br>Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos<br>casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus<br>ingresos.<br>Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará<br>efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas<br>autorizadas por la ley.<br> La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la<br>deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.<br> Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por<br>operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo<br>siguiente:<br>a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),<br>b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor<br>residual.<br>b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la<br>ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.<br>c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley<br>nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y venta, en los siguientes casos:<br>a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br>b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br>c) Las operaciones de compraventas de divisas.<br>d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br>A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota<br>general sobre el total de los ingresos respectivos.<br>Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.<br>145 .<br>e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros<br>bienes nuevos o usados.<br>f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.<br> Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,<br>los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los<br>intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.<br>Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los<br>cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.<br> Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con<br> los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades<br>financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos<br>sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de<br>acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en<br>la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en<br>el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de<br>los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro<br>colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible<br>los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,<br>originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y<br>fallecimiento.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y<br>ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará<br>monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un<br>beneficio para la entidad.<br>Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br>b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores<br>mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br>No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y<br>siniestro y otras obligaciones con asegurados.<br> Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación<br>en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda<br> transferir a sus comitentes.<br>Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,<br>realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la<br>ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes<br>en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del<br>préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.<br>Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al<br>art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible.<br> Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y<br>autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la<br>ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los<br>mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera<br>corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el<br>monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad<br>de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados<br>como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus<br>ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor<br>como se dispone para los alquileres.<br> Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales<br>servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos<br>devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la<br>comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares<br>de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los<br>taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada<br>por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los<br>importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.<br> Art. 154.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el<br>servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.<br> Art. 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en<br>ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido<br>como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.<br>Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br>a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.<br>b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.<br>c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.<br>d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en<br>que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br>En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br>Igual tratamiento tendrán los servicios médicos y sanatoriales prestados a<br>través de obras sociales.<br>e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto.<br>f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables,<br>en el momento en que se verifique el recupero.<br>g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación.<br>A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Capítulo IV: Período fiscal, liquidación y pago<br> Art. 156.- El período fiscal del impuesto será el año calendario.<br> Art. 157.- Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el<br>contribuyente determinará el monto del impuesto correspondiente al período<br>anual, de acuerdo con las normas legales vigentes.<br>La cancelación del impuesto determinado se efectuará mediante pagos a cuenta y<br>un pago final correspondiente al saldo del impuesto mencionado. Ambas<br>obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en<br>los plazos y formas que establezca la Dirección.<br>El impuesto determinado por el período fiscal no podrá ser inferior al impuesto<br>mínimo que la Ley Impositiva establezca para cada una de las actividades.<br>Queda facultada la Dirección para eximir del ingreso del impuesto mínimo a las<br>actividades esporádicas que determine y por el lapso en que no desarrolle<br>actividades.<br> Art. 158.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones liquidarán el impuesto según las normas del Convenio<br>Multilateral.<br>Las normas citadas, que como anexo forman parte de la presente ley, tienen<br>preeminencia en caso de concurrencia.<br>No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos y retenciones salvo en relación a estas últimas,<br>cuando se calculen sobre una base imponible que no sea superior a la atribuible<br>a la provincia en virtud de las disposiciones del Convenio citado.<br> Art. 159.- Los agentes de retención o percepción ingresarán al impuesto en la<br>forma, plazos y condiciones que determine al Dirección.<br> Art. 160.- Cuando medien circunstancias que lo justifiquen, la Dirección podrá<br>modificar el sistema de pago y presentación de declaraciones juradas previsto<br>en los artículos anteriores.<br>Asimismo podrá establecer anticipos al impuestos en base a hechos o situaciones<br>que en el ejercicio de la actividad indiquen que habrá de producirse un<br>ingreso.<br>Si se tratare de actividades esporádicas, transitorias o ambulantes, los<br>anticipos a que se refiere el presente artículo deberán estar relacionados con<br>el impuesto mínimo que prevé la Ley Impositiva para la actividad de que se<br>trate, no pudiendo ser mayor que diez mínimos mensuales por cada lapso que la<br>Dirección establezca. En estos casos la Dirección podrá disponer que el ingreso<br>del anticipo se efectúe en oportunidad de la inscripción del contribuyente o<br>del inicio de la actividad en la provincia.<br> Art. 161.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros,<br>sujetos a distinto tratamiento fiscal deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellos.<br>Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor al mínimo mayor establecido en la Ley<br>Impositiva para las actividades o rubros que desarrolle.<br>Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquélla contemple la Ley Impositiva.<br> Art. 162.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser<br>tenidas en cuenta por parte de los responsables que en cada caso se indican.<br> Art. 163.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse<br>previamente la inscripción como contribuyente en las condiciones que disponga<br>la Dirección General de Rentas.<br> Art. 164.- Las transferencias de Fondo de Comercio y demás explotaciones<br>gravadas deberán ser precedidas del pago del impuesto correspondiente, aun<br>cuando el plazo para ello no hubiera vencido.<br> Art. 165.- El cese de actividades deberá ser comunicado a la Dirección General<br>de Rentas dentro de los veinte (20) días de producido. En igual plazo se<br>cancelará el impuesto resultante. Para su determinación deberán computarse la<br>totalidad de los ingresos devengados cualquiera fuera la fecha en que hayan de<br>percibirse.<br> Art. 166.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación<br>obligatoria en los casos en que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br>Evidencian continuidad económica:<br>a) La fusión de empresas u organizaciones, incluidas unipersonales, a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br>b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.<br>c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad.<br>d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPÍTULO NUEVO: RÉGIMEN SIMPLIFICADO<br>(INCORPORADO POR LEY 9621)<br> Artículo nuevo: Establécese un Régimen Simplificado para los contribuyentes<br>locales del impuesto sobre los ingresos brutos. Este régimen sustituye la<br>obligación de tributar por el régimen general del impuesto sobre los ingresos<br>brutos a aquellos contribuyentes que resulten alcanzados.<br>La ley impositiva establecerá categorías de contribuyentes de acuerdo a la<br>cuantía de la base imponible y a las actividades que realicen.<br> Artículo nuevo: Podrán ingresar al presente régimen las personas físicas,<br>sociedades de hecho y sucesiones indivisas en carácter de continuadoras de las<br>personas físicas que sean contribuyentes alcanzados por el impuesto sobre los<br>ingresos brutos y encuadrarse en la categoría que le corresponda, siempre que<br>la base imponible de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de inscripción<br>a este régimen debidamente anualizada, no supere los límites que al efecto<br>establezca la ley impositiva.<br>Al finalizar cada cuatrimestre calendario, se deberán calcular los ingresos<br>acumulados en los doce (12) meses inmediatos anteriores. Cuando dichos ingresos<br>superen o sean inferiores a los límites de su categoría deberán recategorizarse<br>en la categoría correspondiente.<br> Artículo nuevo: La obligación que se determina para los contribuyentes por este<br>régimen, tiene carácter mensual y debe ingresarse mensualmente según las<br>categorías y de acuerdo a los montos que establezca la ley impositiva.<br> Artículo nuevo: El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos<br>en el Régimen Simplificado, según la categoría en la que se hallen encuadrados,<br>debe efectuarse por períodos mensuales en la forma, plazo y condiciones que<br>establezca la dirección.<br>Los montos mensuales deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni<br>obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el<br>contribuyente.<br>El pago en término de los once (11) primeros meses del año calendario, faculta<br>a la dirección a liberar al contribuyente del pago correspondiente al mes de<br>diciembre.<br> Artículo nuevo: Los contribuyentes que tributen mediante este sistema no pueden<br>ser objeto de retenciones ni percepciones, debiendo presentar al agente de<br>retención o percepción el comprobante de pago de la última cuota vencida para<br>su categoría al momento de la operación.<br> Artículo nuevo: No pueden ingresar al Régimen Simplificado los contribuyentes<br>cuando:<br>a) Sus bases imponibles acumuladas según los procedimientos establecidos en<br>esta norma superen los límites de la máxima categoría y actividad.<br>b) Desarrollen actividades de intermediación entre oferta y la demanda de<br>recursos financieros.<br>c) Desarrollen actividades de comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores y representantes o cualquier otro tipo de intermediarios de<br>naturaleza análoga.<br>d) Desarrollen actividades que tengan bases imponibles especiales referidas por<br>los arts. 146 a 151, cuando la misma sea la actividad principal.<br> Artículo nuevo: Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado serán<br>excluidos de él, en los siguientes casos:<br>a) Por cese de la actividad.<br>b) Por exceder sus bases imponibles cuatrimestrales gravadas, el monto máximo<br>establecido por la ley impositiva para la última categoría.<br>c) Por decisión expresa del contribuyente.<br>d) Por encuadramiento fraudulento en cualquiera de las categorías.<br> Artículo nuevo: Al Régimen Simplificado son aplicables las restantes normas del<br>impuesto sobre los ingresos brutos y las pertinentes del Código Fiscal.<br> Capítulo V: Alícuotas<br> Art. 167.- La Ley Impositiva fijará la alícuota general, las alícuotas<br>especiales, los impuestos mínimos y los impuestos fijos.<br> Art. 168.- No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no<br>haya sido previsto en forma expresa en este título o en la Ley Impositiva. En<br>tal supuesto se aplicará la alícuota general.<br> Artículo nuevo: El Poder Ejecutivo puede establecer con carácter general y por<br>tiempo determinado, una reducción de hasta el veinte por ciento (20%), de la<br>alícuota que corresponda, siempre que se trate de actividades realizadas en<br>interés social o que sea preciso proteger, promover o reconvertir.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo VI: De las exenciones<br> Art. 169.- Están exentas del pago del impuesto:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y<br>municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos<br>o empresas que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de<br>prestación de servicios a terceros a título oneroso.<br>b) La prestación de servicios públicos efectuados por el Estado nacional, los<br>Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones<br>autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en<br>función de Estado como Poder Público siempre que no constituyan operaciones<br>comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a<br>título oneroso.<br>c) Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos y los mercados de<br>valores.<br>d) Las emisoras de radiofonía y televisión, incluidos los sistemas de<br>televisión por cable, codificadas, satelitales y de circuitos cerrados, por los<br>ingresos provenientes de servicios publicitarios.<br>Los sistemas de televisión por cable, en el ingreso percibido por la prestación<br>del servicio de televisión (Conforme Ley 9657)<br>e) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o las<br>municipalidades como así también las rentas que ellas produzcan y sus ajustes<br>de estabilización o corrección monetaria. Lo dispuesto en este inciso alcanza a<br>las obligaciones negociables emitidas por las empresas.<br>Esta exención no alcanza a los agentes de la bolsa y demás intermediarios que<br>actúen en dichas operaciones.<br>f) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán las distribuciones y venta de los<br>impresos citados.<br>g) Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a la legislación<br>vigente. La exención no alcanza a los ingresos derivados de la venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, actividades aseguradoras y financieras.<br>h) La actividad industrial que se desarrolle en establecimientos radicados en<br>el territorio de la provincia.<br>La exención establecida en este inciso, no alcanza a los ingresos derivados de<br>la comercialización al por menor, los que tributarán la alícuota general, con<br>excepción de los obtenidos por la industria de bienes de capital.<br>i) La actividad hotelera vinculada al turismo, producto de inversiones nuevas<br>desarrolladas en establecimientos radicados en la provincia de Entre Ríos,<br>durante los primeros cinco (5) años a partir del inicio de la actividad.<br>j) La investigación científica y tecnológica que se desarrolle en la provincia.<br>Las exenciones establecidas en los últimos tres incisos precedentes alcanzará a<br> las empresas beneficiarias de regímenes de promoción industrial acordados en el<br>marco del decreto ley 6726 y normas complementarias, que aún se encuentren<br>gozando de tales beneficios, y las mantendrán conforme a la reglamentación.<br>k) La producción agropecuaria, caza, silvicultura, pesca y explotación de minas<br>y canteras, realizadas en la provincia, excepto que la comercialización de los<br>frutos y productos se efectúen luego de ser sometidos a procesos de<br>transformación o al por menor.<br>l) La emisión de valores hipotecarios.<br>m) Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de agua y cloaca.<br>n) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en ellas. Esta exención no alcanza a<br>los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios<br>por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario.<br>Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br>ñ) Las operaciones realizadas por las asociaciones, sociedades civiles,<br>entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de<br>educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas,<br>instituciones religiosas y asociaciones obreras, empresariales o profesionales,<br>reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean<br>destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documentos similares y no se distribuya suma alguna entre sus<br>asociados o socios.<br>La presente exención no alcanza los ingresos obtenidos por las citadas<br>entidades cuando desarrollen actividades comerciales o industriales. A estos<br>efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o<br>aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus<br>asociados, benefactores o terceros.<br>También gozan del beneficio las escuelas y colegios con programas oficiales,<br>cualquiera fuere su organización jurídica. (Inc. conforme Ley 9700)<br>o) Los intereses por depósitos en caja de ahorro, plazo fijo, o en cuentas<br>corrientes pagados por entidades financieras.<br>p) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la ley nacional 21771 y mientras le sea de aplicación la exención<br>respecto del impuesto a las ganancias.<br>q) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República dentro de las condiciones<br>establecidas por la ley nacional 13238 .<br>r) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br>s) El desempeño de cargos públicos.<br>t) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados en los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br>u) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos, mercaderías y prestaciones de servicios, efectuadas al<br>exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la<br>Administración Nacional de Aduanas, inclusive la exportación de bienes<br>producidos en la provincia efectuada desde su territorio, cualquiera sea el<br>sujeto que la realice. No están alcanzadas por el beneficio las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza.<br>v) El ingreso proveniente de la locación de viviendas, siempre que el locador<br>sea una persona física y que el importe mensual del alquiler no supere, el que<br>establezca la ley impositiva.<br>Para el caso de inmuebles rurales, estarán exentos los ingresos provenientes de<br>la locación, siempre que la suma de las valuaciones fiscales del año anterior,<br>de los inmuebles locados en el ejercicio corriente, no supere el importe que<br>establezca la ley impositiva. No están alcanzadas por esta exención las<br>sociedades o empresas inscriptas en el Registro Público de Comercio.<br>w) Las ventas de inmuebles, salvo loteos, efectuadas después de los dos (2)<br>años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenamiento<br>salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por<br>sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y<br>las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br>x) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br>y) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br>z) Honorarios de directores y consejos de vigilancia, u otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br>aa'') Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br>bb'') Las actividades desarrolladas por discapacitados que cuenten con tal<br>calificación expedida por los organismos oficiales competentes de la provincia,<br>siempre que la ejerza en forma personal sin empleados en relación de<br>dependencia, no cuenten con beneficios previsionales y cuyo impuesto del<br>ejercicio fiscal anterior liquidado tomando la alícuota respectiva sobre la<br>base imponible no exceda el mínimo previsto para dicho ejercicio.<br>A los fines del presente beneficio se considerarán discapacitados aquellos que<br>resulten encuadrados en la definición del art. 2 de la ley 22431.<br> cc'') Las cooperativas constituidas en la provincia, en un cincuenta por ciento<br>(50%) del impuesto que hubiere correspondido en el ejercicio fiscal, a<br>condición de que cumplimenten lo establecido en el art. 41 de la ley 20337, con<br>relación a la remisión de las copias del balance general, estado de resultados,<br>cuadros anexos, memoria, informes del síndico y del auditor y demás documentos,<br>a la autoridad de aplicación y al órgano local competente. Este último deberá<br>informar a la Dirección en forma anual la nómina de las cooperativas que se<br>encuentren al día con la reglamentación. Este beneficio no alcanza a las<br>actividades que desarrollen como supermercados, entidades bancarias,<br>financieras no bancarias, aseguradoras y transporte de pasajeros por cualquier<br>medio y en cualquiera de sus formas. (Inc. conforme Ley 9633)<br>dd'') (Derogado) La actividad filatélica.<br>ee'') Los ingresos obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o<br>pedagógicas, culturales o artísticas y los de artesanos feriantes, provenientes<br>de las ventas de sus propios productos artesanales, realizadas en forma<br>individual y directa por personas físicas, no organizadas como empresa. Este<br>beneficio no alcanza a las actividades de intermediación, producción,<br>organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las<br>manifestaciones culturales.<br>ff'') La comercialización realizada por el Museo y Mercado Artesanal de la<br>Provincia.<br>gg'') Las redes de compra constituidas bajo la figura jurídica de agrupaciones<br>de colaboración empresaria sin fines de lucro, regidas por los arts. 367 a 376<br>de la ley 19550 y sus modificatorias.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO III: IMPUESTO DE SELLOS<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 170.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso<br>instrumentados, por los contratos a título oneroso formalizados entre ausentes<br>y por las operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de<br>dinero a interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21526<br>, se pagará un impuesto con arreglo a las disposiciones de este título y a las<br>que se establezcan en la Ley Impositiva.<br>Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el<br>perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionadas en la<br>primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres<br>exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento<br>de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los<br>actos que efectivamente realicen los contribuyentes.<br> Se presumirán otorgados en la provincia los instrumentos en que no conste el<br>lugar de su emisión.<br>Están alcanzadas por el impuesto las operaciones realizadas a través de<br>tarjetas de crédito o de compra.<br> Art. 171.- Se encuentran sujetos al impuesto los actos, contratos y operaciones<br>celebrados en la provincia y los que efectuados en otra jurisdicción deban<br>producir efectos en ésta, sea en lugares de dominio privado o público,<br>incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias,<br>yacimientos y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a<br>la jurisdicción del Estado nacional, en tanto esa imposición no interfiera con<br>tal interés o utilidad.<br>Se entiende que los actos, contratos y operaciones producen efectos en la<br>provincia en los siguientes casos:<br>a) Cuando de sus textos o como consecuencia de ellos, algunas o varias de las<br>prestaciones deban ser ejecutadas o cumplidas en ésta o cuando se presten o<br>hagan valer ante cualquier autoridad administrativa o judicial de la provincia<br>o en entidades financieras establecidas en ésta.<br>b) Cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato los bienes objeto de la transacción se encuentren<br>radicados en territorio de la provincia o proceden de ella o, desconociéndose<br>la ubicación o procedencia, el domicilio del vendedor esté ubicado en esta<br>jurisdicción.<br>Si los instrumentos respectivos, hubieran sido repuestos correctamente en las<br>jurisdicciones de origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar<br>en esta provincia el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte<br>obligado en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible.<br>Esta disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción<br>de origen, quedando la prueba a cargo del interesado.<br>Se considera que no producen efectos en la provincia cuando los instrumentos<br>sean presentados, exhibidos, agregados o transcriptos ante entidades públicas o<br>privadas con el objeto de acreditar personería o constituir elementos<br>probatorios, o cuando los títulos de crédito emitidos y pagaderos en otra<br>jurisdicción sean presentados a entidades financieras al sólo efecto de<br>gestionar su cobro.<br>Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con las demás jurisdicciones la<br>distribución de la base imponible en los casos en que, por aplicación de lo<br>dispuesto en este artículo, el impuesto sea exigible en más de una de ellas.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 172.- El impuesto se devengará por el solo hecho de la instrumentación de<br>los actos, contratos y operaciones gravados, o por la sola existencia material<br> de los contratos formalizados entre ausentes o de las operaciones monetarias a<br>que se refiere el art. 170 , con prescindencia de su validez, eficacia jurídica<br>o verificación de sus efectos.<br>También se considerarán instrumento a los efectos del impuesto definido en este<br>título, las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan<br>conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o de compra<br>hubiere efectuado.<br> Art. 173.- Los impuestos establecidos en este título son independientes entre<br>sí y deben ser satisfechos, salvo disposición en contrario, aun cuando varias<br>causas de gravamen concurran a un solo acto.<br> Art. 174.- Los actos, contratos y operaciones realizadas por correspondencia<br>están sujetos al pago del impuesto previsto en este título desde el momento en<br>que se formule la aceptación de la oferta. Igual criterio se aplicará respecto<br>a las propuestas o presupuestos aceptados.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no regirá cuando dichos actos, contratos u<br>operaciones se encuentren en instrumentos por los que corresponda abonar el<br>impuesto.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 175.- En las obligaciones accesorias el impuesto deberá liquidarse<br>conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se<br>acredite que esta última ha sido formalizada en otro instrumento en el que se<br>haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Art. 176.- No constituyen nuevos hechos imponibles los otorgamientos de plazos<br>para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo acto.<br> Art. 177.- Las obligaciones sujetas a condición se considerarán puras y simples<br>a los efectos del pago del impuesto. Exceptúase de esta disposición a los<br>contratos que contengan obligaciones cuyo cumplimiento esté supeditado a la<br>aprobación de órganos oficiales jerárquicamente superiores a aquél que lo<br>celebra.<br> Art. 178.- Toda prórroga o renovación expresa de contratos u operaciones se<br>considerará como nuevo hecho imponible a los efectos del impuesto.<br> Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables<br> Art. 179.- Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sujetos al presente impuesto.<br>Art. 108.- En el caso previsto en el inc. g) del artículo anterior, la<br>notificación se tendrá por efectuada el tercer día hábil posterior al de la<br>última publicación.<br> Art. 109.- Las notificaciones contendrán, con la excepción prevista en el<br>artículo siguiente, la transcripción de la parte resolutiva con mención de la<br>carátula y del número del expediente o actuación.<br>El interesado podrá solicitar a su cargo copia íntegra de la resolución.<br> Art. 110.- En las notificaciones por cédula, ésta deberá contener copia de la<br>resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su debida<br>comprensión. Será entregada por el agente de la dirección que corresponda, en<br>el domicilio fiscal del contribuyente o responsable o en el especial<br>constituido.<br>En el original de la cédula dejará constancia de la notificación y de la<br>entrega de copias, consignando el día y hora de la diligencia, con su firma y<br>la del interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se<br>dejará constancia.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 111.- Si el notificador no encontrara a la persona que va a notificar,<br>entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento, establecimiento u<br>oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el<br>artículo anterior.Art. 112.- En los casos de notificación en las formas<br>previstas en los incs. c) y d) del art. 107 , será constancia suficiente de la<br>notificación efectuada el aviso de recepción o recibo de entrega de cualquiera<br>de las piezas postales citadas en dichos incisos el que deberá agregarse a las<br>actuaciones.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Si el notificador no pudiese entregar la cédula, ya sea por<br>negativa o imposibilidad de hacerlo, la fijará en la puerta del acceso<br>correspondiente al domicilio de notificación, de lo cual dejará constancia en<br>la cédula original. Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe<br>mientras no se demuestre su falsedad.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Plazos procesales<br>Art. 113.- Salvo disposición expresa en contrario los plazos establecidos en<br>este Código y demás leyes tributarias se cuentan por días hábiles y se<br>computarán a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación.<br>Cuando este Código no fije expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará la Dirección de conformidad a las<br>particularidades e importancia de la diligencia, o en su defecto, se<br>considerará que es de quince días hábiles.<br> TÍTULO X: DEL APREMIO FISCAL<br> Art. 114.- La Dirección procederá al cobro judicial por vía de apremio u otros<br>procedimientos que impongan normas específicas, de los tributos, anticipos o<br>cuotas y sus actualizaciones, intereses y multas y todo otro crédito fiscal una<br>vez vencidos los plazos para los pagos, sin necesidad de intimación o<br>requerimiento alguno.<br>Sin perjuicio de las facultades de la Dirección, las acciones del Fisco<br>provincial para el cobro de las obligaciones fiscales, serán efectuadas por los<br>procuradores fiscales que designe el Poder Ejecutivo.<br>Los procuradores fiscales sean o no empleados en relación de dependencia de la<br>provincia, no podrán reclamar contra ésta el pago de honorarios. Percibirán los<br>que correspondan de acuerdo con el arancel común cuando resulte a cargo de los<br>contribuyentes o responsables.<br>La provincia reconocerá a los procuradores fiscales los honorarios regulados<br>por su intervención en los concursos y quiebras siempre que se produzca el<br> efectivo ingreso de tributos y que ella haya sido condenada en costas. Tales<br>honorarios se pagarán en forma proporcional al ingreso fiscal efectivamente<br>producido y no podrá, en ningún caso, exceder el diez por ciento (10%) de la<br>suma ingresada.<br> Art. 115.- El procedimiento de apremio provincial y municipal se regirá por las<br>disposiciones del presente Código y supletoriamente se aplicarán las normas<br>previstas en el Código Procesal Civil y Comercial .<br> Art. 116.- Será competente para entender en el juicio de apremio el juez del<br>domicilio tributario o real del demandado a elección del actor.<br>Cuando no se conozca el domicilio real del deudor en la provincia y el<br>tributario resultare de difícil determinación, el apremio será tramitado ante<br>los jueces competentes de la ciudad de Paraná, citando y emplazando al deudor a<br>los efectos dispuestos por el art. 120 en la forma que prevé el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial para deudores con domicilio desconocido.<br>Si sólo se conociere el domicilio real del deudor fuera del territorio<br>provincial, será éste el domicilio para la citación y emplazamiento a los fines<br>del art. 120 , pudiendo promoverse las acciones judiciales ante los jueces de<br>la ciudad de Paraná.<br> Art. 117.- Será título ejecutivo suficiente:<br>a) La liquidación de deuda expedida por los funcionarios autorizados al efecto.<br>La liquidación de deuda deberá contener la firma del funcionario habilitado, el<br>nombre del demandado, el tributo o los conceptos reclamados, la fecha y lugar<br>de emisión y el monto total del crédito. (Inc. conforme Ley 9700)<br>b) El testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un<br>crédito de origen no tributario a favor del Estado.<br> Art. 118.- El diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago y<br>embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la<br>Dirección, designados por ésta como Oficiales de Justicia.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Art. 119.- Tratándose de propietarios ignorados de bienes por los que se<br>adeuden impuestos, tasas y otros tributos, procederá el embargo y citación en<br>las mismas condiciones y formas que las dispuestas en el art 142 del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial, para el caso de deudores con domicilio<br>desconocido. En los edictos se consignarán los datos de identificación del bien<br>y los conceptos reclamados.<br> Art. 120.- Con la interposición de la demanda se peticionarán las medidas<br> cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial y se emplazará al<br>deudor para que comparezca a estar a derecho y a oponer excepciones dentro del<br>término de cinco días, sin perjuicio de la ampliación legal, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se seguirá el juicio en rebeldía y si<br>comparece y no opone excepciones se llevará adelante la ejecución.<br> Art. 121.- Sólo podrán hacerse valer las excepciones siguientes:<br>a) Falta de personería.<br>b) Incompetencia.<br>c) Inhabilidad del título ejecutivo.<br>d) Pago total.<br>e) Plazo concedido documentado.<br>f) Litis pendencia.<br>g) Prescripción.<br> Art. 122.- Las costas se impondrán al demandado cuando la acción se hubiere<br>promovido o sustanciado a consecuencia del incumplimiento de un deber formal a<br>su cargo o mediaren incumplimientos de deberes formales o infracciones a normas<br>fiscales que obstaculicen o dificulten la pretensión del Fisco.<br>Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o<br>los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma en que<br>establezca la autoridad de aplicación, no serán hábiles para fundar<br>excepciones. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o<br>revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Artículo 122º bis: En ningún caso se decretará la caducidad de instancia cuando<br>el apremio se hubiere paralizado por fuerza mayor o disposición de la Ley.<br>Podrá la actora solicitar la suspensión o paralización del trámite del juicio,<br>cualquiera fuere la causa y el término de suspensión, en cuyo caso no se<br>decretará la caducidad de la instancia.<br>(Art. agregado por Ley 9700)<br> Art. 123.- La Dirección podrá solicitar judicialmente embargo preventivo por<br>las sumas que presumiblemente adeuden los sujetos pasivos. Para solicitar la<br>medida será título suficiente la certificación de deuda presunta que expida la<br>Dirección, en la que constarán las bases en que se funda la estimación.<br>Los jueces deberán decretarlo en el término de cuarenta y ocho horas bajo la<br>responsabilidad del Fisco y caducará si dentro del término de ciento veinte<br>días no se iniciare el correspondiente juicio de apremio. El término fijado<br>para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de interposición del<br>recurso de reconsideración contra la determinación y hasta diez (10) días de<br> quedar firme la resolución definitiva.<br>El embargo previsto en este artículo podrá ser sustituido por garantía real o<br>personal suficiente.<br> Art. 124.- Cuando no se conociera el monto adeudado por anticipos, pagos<br>finales o cuotas de tributos, por no haberse presentado en término las<br>respectivas declaraciones juradas, la Dirección podrá reclamar por vía de<br>apremio fiscal por cada uno de ellos un monto igual al valor del último<br>anticipo, cuota o pago final efectuado, actualizados cuando correspondiere,<br>conforme a las normas en vigencia, con más los intereses previstos en este<br>Código. Cuando no existieren anticipos, cuotas o pagos finales la Dirección<br>podrá reclamar por la vía indicada, por cada uno de ellos, un monto de hasta<br>diez veces el importe mínimo del tributo.<br>Será título ejecutivo suficiente la certificación que efectúe la Dirección, en<br>la que constarán las bases en que se funda la liquidación.<br>Los importes reclamados en virtud de lo dispuesto en este artículo lo serán sin<br>perjuicio de los reajustes que correspondan por declaraciones juradas o<br>determinaciones de oficio.<br> Art. 125.- La Dirección podrá no iniciar o desistir los juicios declarando la<br>deuda carente de interés fiscal para su ejecución o cobro compulsivo cuando se<br>reúnan las siguientes condiciones:<br>a) El importe del reclamo constituido por la sumatoria del tributo no exceda de<br>Pesos Quinientos ($ 500).<br>b) En el caso de impuestos anuales, la deuda se refiera por lo menos a un<br>período y no sea el vigente.<br>c) Se hayan agotado las gestiones administrativas tendientes a cobrar la deuda.<br>d) El deudor no tenga bienes susceptibles de ejecución y que aparezca como<br>insolvente.<br>Los jueces no podrán proveer escritos por los que se desista de los juicios,<br>sin que se acompañe la instrucción expresa de la Dirección en tal sentido o el<br>Procurador Fiscal se encuentre debidamente autorizado para ello en el mandato<br>que se le otorgue.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> TÍTULO XI: DE LAS DISPOSICIONES VARIAS<br> Art. 126.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección son secretos.<br>Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo comunicarlo a<br> persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos, y a los interesados cuando<br>la Dirección lo autorice.<br>Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo que las solicite<br>el interesado o en los procesos criminales por delitos comunes siempre que a<br>criterio del juez aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos<br>que se investiguen.<br>El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de<br>aquéllas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de<br>informes de las municipalidades de la provincia o del Fisco nacional u otros<br>fiscos provinciales.<br>No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de<br>presentación de declaraciones juradas y a la falta de pago de obligaciones<br>tributarias exigibles, quedando facultada la dirección para dar a publicidad<br>dicha información, en la oportunidad y condiciones que la misma establezca.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 127.- Para la determinación de la base imponible se depreciarán las<br>fracciones de un peso ($ 1).<br>La base mínima será de un peso ($ 1).<br> Art. 128.- En las liquidaciones de los tributos se depreciarán los importes de<br>cinco centavos ($ 0,05) e inferiores, computándose como diez centavos ($ 0,10)<br>los mayores de cinco centavos ($ 0,05).<br>El mínimo importe de los tributos será de diez centavos ($ 0,10), salvo<br>tratamiento especial.<br> LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> Capítulo I: Del hecho imponible y de la imposición<br> Art. 129.- Por cada inmueble situado en el territorio de la provincia se deberá<br>abonar un impuesto anual.<br>A los efectos del impuesto establecido en este título se considerará único<br>inmueble al conjunto de partidas de una misma planta, lindantes o no,<br>pertenecientes a un mismo contribuyente.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 130.- La base imponible del impuesto establecido por este título, estará<br> constituida por la valuación fiscal de cada inmueble, o por la suma de las<br>valuaciones de las fracciones aludidas en el párr. 2 del artículo anterior,<br>determinadas de conformidad con las normas de la legislación catastral.<br> Art. 131.- El impuesto correspondiente a los inmuebles rurales, subrurales,<br>urbanos baldíos y edificados, será fijado en la Ley Impositiva, mediante<br>escalas que se aplicarán sobre la base imponible determinada conforme al<br>artículo anterior, cualesquiera sea el número de los titulares del dominio, y<br>según la planta en que se encuentren clasificados, conforme con la Ley de<br>Catastro.<br>El importe anual del impuesto por cada parcela no podrá ser inferior al mínimo<br>que al efecto fije la Ley Impositiva.<br> Art. 132.- Toda modificación en los inmuebles que suponga un aumento o<br>disminución en el valor de éstos, deberá denunciarse por el contribuyente o<br>responsable ante la Dirección General de Catastro.<br>A los efectos de este impuesto las modificaciones al estado parcelario y de<br>mejoras se tendrán en cuenta a partir del mes siguiente a aquel en que se<br>produzca la inscripción catastral. El nuevo avalúo será la base para el pago de<br>la proporción del impuesto por el lapso que resta del período fiscal.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 133.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente título se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de<br>la determinación por parte de la Dirección.<br>Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección sobre la<br>base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinación<br>administrativa.<br>En los casos del párr. 2 del art. 129 , el contribuyente deberá presentar o<br>rectificar sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al<br>gravamen en cada ejercicio fiscal, e ingresar el tributo o la diferencia que<br>correspondiere.<br> Capítulo II: De los contribuyentes<br> Art. 134.- Son contribuyentes de este impuesto:<br>a) Los titulares de dominio.<br>b) Los poseedores a título de dueño.<br>c) Los usufructuarios.<br> Art. 135.- Los nudos propietarios son responsables solidarios del impuesto<br> establecido en este título.<br> Capítulo III:Del pago<br> Art. 136.- El impuesto establecido en el presente título deberá pagarse<br>anualmente.<br>Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del<br>año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.<br>Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y<br>podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de<br>contribuyentes.<br>Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el pago final o de<br>reajuste.<br>La Dirección establecerá el plazo y condiciones de pago de las obligaciones<br>mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o en cuotas,<br>ajustables o no, como así también, dictará las restantes normas de aplicación.<br> Art. 137.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos<br>públicos que intervengan en la formalización o registración de los actos que<br>den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre<br>inmuebles, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no<br>prescriptos y las cuotas o anticipos del año vencido o que venzan en el<br>bimestre calendario de celebración del acto inclusive, de los que se dejará<br>constancia en el acto. A tal efecto, podrán valerse de los comprobantes de pago<br>que obren en poder del contribuyente o solicitar a la dirección certificado de<br>deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte<br>(20) días de presentada la solicitud.<br>Si la dirección no expide el certificado en el plazo establecido o si no<br>especifica la deuda líquida y exigible, podrán formalizarse o registrarse<br>dichos actos dejándose constancia del vencimiento del plazo, quedando liberados<br>el funcionario o escribano intervinientes y el adquirente, de toda<br>responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo<br>acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el<br>plazo fijado en el artículo precedente o si habiéndose prescindido de él se<br>comprobara la existencia de deuda, los funcionarios y profesionales<br>intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción previo pago o<br>retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la<br>certificación o liquidación que en su defecto se practique de la que se dejará<br>constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden<br> del Superior Gobierno de la provincia dentro de los treinta (30) días de<br>practicada la retención en la forma que determine la dirección.<br>Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo<br>pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el<br>organismo pertinente.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 138.- Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble<br>correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el<br>régimen de propiedad horizontal previsto en la ley 13512 deberán ser<br>prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de<br>haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los<br>certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán<br>considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la<br>presente ley.<br> Artículo nuevo: No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y<br>exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el<br>adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar,<br>dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda<br>no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente<br>al organismo acreedor.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 139.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el art. 137 serán<br>solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y<br>responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar<br>cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.<br> Artículo nuevo: En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador<br>sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales,<br>desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en<br>condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de<br>tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que<br>quede firme la resolución que ordene se le de la misma.<br>Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas<br>respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días<br>concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del<br>producido del remate.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo IV:De las exenciones<br> Art. 140.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:<br>a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial, de las<br>municipalidades de la provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades<br>autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de<br>servicios o complementarios de dichas actividades.<br>b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas cuando fueren<br>destinados al cumplimiento de sus fines específicos; y los destinados a<br>cementerios.<br>c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con<br>personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte<br>exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de<br>su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad<br>o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el<br>pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a<br>continuación se expresan:<br>1) Servicio de bomberos voluntarios.<br>2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.<br>3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.<br>4) Enseñanza e investigación científica.<br>5) Actividades deportivas.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente<br>reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén<br>destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no<br>persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,<br>media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad<br>competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a<br>su cargo el pago del impuesto.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de<br>las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos<br>fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan<br>excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades<br>aseguradoras o en la intermediación en el crédito.<br>d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con<br>personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o<br>les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la<br>explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus<br>actividades específicas.<br>El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales<br> de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los<br>restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento<br>(50%) del beneficio.<br>e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras<br>existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No<br>gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,<br>obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.<br>f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación<br>oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.<br>g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares<br>acreditadas ante el Gobierno de la Nación.<br>h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente<br>a sus fines específicos.<br>i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la<br>Ley Impositiva.<br>j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la<br>provincia que determine el Poder Ejecutivo.<br>k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,<br>siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos<br>gratuitamente en uso.<br>Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,<br>siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las<br>actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen<br>fuere a su cargo.<br>l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos<br>ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de<br>descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se<br>limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su<br>grupo conviviente.<br>m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su<br>grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos<br>del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por<br>la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual<br>percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del<br>jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos<br>preestablecidos.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre<br>Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,<br>obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado<br>económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las<br>sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,<br>espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,<br>edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar<br>naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las<br>condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las<br>siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual<br>o esporádica:<br>a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br>b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación<br>de inmuebles.<br>c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br>d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br>e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br>f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br>g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no<br>bancarias.<br> Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables<br> Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con<br>o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.<br>Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,<br>percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería<br>jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o<br>municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan<br>derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras<br>regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto<br>sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas<br>en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de<br>contribuyentes del tributo.<br>La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la<br> alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.<br>Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos<br>precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda<br>ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo III: De la base imponible<br> Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por<br>el ejercicio de la actividad gravada.<br>Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o<br>plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br>En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a<br>doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará<br>la base en las locaciones de inmuebles.<br>En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes<br>devengados, en función de tiempo, en cada período.<br> Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,<br>en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como<br>tales y el débito citado surja de los registros respectivos.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de<br>tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y<br>otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares<br>correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que<br>hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.<br>Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br>a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,<br>provincial y las municipalidades.<br> b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br>c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br>d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de<br>Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles<br>líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos<br>por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.<br>Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la<br>medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.<br>La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no<br>procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el<br>titular de la explotación.<br>e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br>f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso<br>gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por<br>el método de lo percibido.<br>g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br>h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su<br>liquidación con el alcance que determine la reglamentación.<br>i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br>La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarias de hacienda.<br>m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola y el retorno respectivo.<br>Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos<br>casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus<br>ingresos.<br>Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará<br>efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas<br>autorizadas por la ley.<br> La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la<br>deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.<br> Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por<br>operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo<br>siguiente:<br>a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),<br>b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor<br>residual.<br>b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la<br>ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.<br>c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley<br>nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y venta, en los siguientes casos:<br>a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br>b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br>c) Las operaciones de compraventas de divisas.<br>d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br>A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota<br>general sobre el total de los ingresos respectivos.<br>Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.<br>145 .<br>e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros<br>bienes nuevos o usados.<br>f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.<br> Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,<br>los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los<br>intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.<br>Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los<br>cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.<br> Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con<br> los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades<br>financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos<br>sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de<br>acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en<br>la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en<br>el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de<br>los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro<br>colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible<br>los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,<br>originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y<br>fallecimiento.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y<br>ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará<br>monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un<br>beneficio para la entidad.<br>Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br>b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores<br>mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br>No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y<br>siniestro y otras obligaciones con asegurados.<br> Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación<br>en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda<br> transferir a sus comitentes.<br>Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,<br>realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la<br>ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes<br>en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del<br>préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.<br>Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al<br>art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible.<br> Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y<br>autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la<br>ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los<br>mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera<br>corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el<br>monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad<br>de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados<br>como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus<br>ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor<br>como se dispone para los alquileres.<br> Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales<br>servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos<br>devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la<br>comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares<br>de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los<br>taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada<br>por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los<br>importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.<br> Art. 154.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el<br>servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.<br> Art. 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en<br>ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido<br>como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.<br>Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br>a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.<br>b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.<br>c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.<br>d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en<br>que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br>En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br>Igual tratamiento tendrán los servicios médicos y sanatoriales prestados a<br>través de obras sociales.<br>e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto.<br>f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables,<br>en el momento en que se verifique el recupero.<br>g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación.<br>A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Capítulo IV: Período fiscal, liquidación y pago<br> Art. 156.- El período fiscal del impuesto será el año calendario.<br> Art. 157.- Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el<br>contribuyente determinará el monto del impuesto correspondiente al período<br>anual, de acuerdo con las normas legales vigentes.<br>La cancelación del impuesto determinado se efectuará mediante pagos a cuenta y<br>un pago final correspondiente al saldo del impuesto mencionado. Ambas<br>obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en<br>los plazos y formas que establezca la Dirección.<br>El impuesto determinado por el período fiscal no podrá ser inferior al impuesto<br>mínimo que la Ley Impositiva establezca para cada una de las actividades.<br>Queda facultada la Dirección para eximir del ingreso del impuesto mínimo a las<br>actividades esporádicas que determine y por el lapso en que no desarrolle<br>actividades.<br> Art. 158.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones liquidarán el impuesto según las normas del Convenio<br>Multilateral.<br>Las normas citadas, que como anexo forman parte de la presente ley, tienen<br>preeminencia en caso de concurrencia.<br>No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos y retenciones salvo en relación a estas últimas,<br>cuando se calculen sobre una base imponible que no sea superior a la atribuible<br>a la provincia en virtud de las disposiciones del Convenio citado.<br> Art. 159.- Los agentes de retención o percepción ingresarán al impuesto en la<br>forma, plazos y condiciones que determine al Dirección.<br> Art. 160.- Cuando medien circunstancias que lo justifiquen, la Dirección podrá<br>modificar el sistema de pago y presentación de declaraciones juradas previsto<br>en los artículos anteriores.<br>Asimismo podrá establecer anticipos al impuestos en base a hechos o situaciones<br>que en el ejercicio de la actividad indiquen que habrá de producirse un<br>ingreso.<br>Si se tratare de actividades esporádicas, transitorias o ambulantes, los<br>anticipos a que se refiere el presente artículo deberán estar relacionados con<br>el impuesto mínimo que prevé la Ley Impositiva para la actividad de que se<br>trate, no pudiendo ser mayor que diez mínimos mensuales por cada lapso que la<br>Dirección establezca. En estos casos la Dirección podrá disponer que el ingreso<br>del anticipo se efectúe en oportunidad de la inscripción del contribuyente o<br>del inicio de la actividad en la provincia.<br> Art. 161.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros,<br>sujetos a distinto tratamiento fiscal deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellos.<br>Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor al mínimo mayor establecido en la Ley<br>Impositiva para las actividades o rubros que desarrolle.<br>Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquélla contemple la Ley Impositiva.<br> Art. 162.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser<br>tenidas en cuenta por parte de los responsables que en cada caso se indican.<br> Art. 163.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse<br>previamente la inscripción como contribuyente en las condiciones que disponga<br>la Dirección General de Rentas.<br> Art. 164.- Las transferencias de Fondo de Comercio y demás explotaciones<br>gravadas deberán ser precedidas del pago del impuesto correspondiente, aun<br>cuando el plazo para ello no hubiera vencido.<br> Art. 165.- El cese de actividades deberá ser comunicado a la Dirección General<br>de Rentas dentro de los veinte (20) días de producido. En igual plazo se<br>cancelará el impuesto resultante. Para su determinación deberán computarse la<br>totalidad de los ingresos devengados cualquiera fuera la fecha en que hayan de<br>percibirse.<br> Art. 166.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación<br>obligatoria en los casos en que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br>Evidencian continuidad económica:<br>a) La fusión de empresas u organizaciones, incluidas unipersonales, a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br>b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.<br>c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad.<br>d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPÍTULO NUEVO: RÉGIMEN SIMPLIFICADO<br>(INCORPORADO POR LEY 9621)<br> Artículo nuevo: Establécese un Régimen Simplificado para los contribuyentes<br>locales del impuesto sobre los ingresos brutos. Este régimen sustituye la<br>obligación de tributar por el régimen general del impuesto sobre los ingresos<br>brutos a aquellos contribuyentes que resulten alcanzados.<br>La ley impositiva establecerá categorías de contribuyentes de acuerdo a la<br>cuantía de la base imponible y a las actividades que realicen.<br> Artículo nuevo: Podrán ingresar al presente régimen las personas físicas,<br>sociedades de hecho y sucesiones indivisas en carácter de continuadoras de las<br>personas físicas que sean contribuyentes alcanzados por el impuesto sobre los<br>ingresos brutos y encuadrarse en la categoría que le corresponda, siempre que<br>la base imponible de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de inscripción<br>a este régimen debidamente anualizada, no supere los límites que al efecto<br>establezca la ley impositiva.<br>Al finalizar cada cuatrimestre calendario, se deberán calcular los ingresos<br>acumulados en los doce (12) meses inmediatos anteriores. Cuando dichos ingresos<br>superen o sean inferiores a los límites de su categoría deberán recategorizarse<br>en la categoría correspondiente.<br> Artículo nuevo: La obligación que se determina para los contribuyentes por este<br>régimen, tiene carácter mensual y debe ingresarse mensualmente según las<br>categorías y de acuerdo a los montos que establezca la ley impositiva.<br> Artículo nuevo: El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos<br>en el Régimen Simplificado, según la categoría en la que se hallen encuadrados,<br>debe efectuarse por períodos mensuales en la forma, plazo y condiciones que<br>establezca la dirección.<br>Los montos mensuales deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni<br>obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el<br>contribuyente.<br>El pago en término de los once (11) primeros meses del año calendario, faculta<br>a la dirección a liberar al contribuyente del pago correspondiente al mes de<br>diciembre.<br> Artículo nuevo: Los contribuyentes que tributen mediante este sistema no pueden<br>ser objeto de retenciones ni percepciones, debiendo presentar al agente de<br>retención o percepción el comprobante de pago de la última cuota vencida para<br>su categoría al momento de la operación.<br> Artículo nuevo: No pueden ingresar al Régimen Simplificado los contribuyentes<br>cuando:<br>a) Sus bases imponibles acumuladas según los procedimientos establecidos en<br>esta norma superen los límites de la máxima categoría y actividad.<br>b) Desarrollen actividades de intermediación entre oferta y la demanda de<br>recursos financieros.<br>c) Desarrollen actividades de comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores y representantes o cualquier otro tipo de intermediarios de<br>naturaleza análoga.<br>d) Desarrollen actividades que tengan bases imponibles especiales referidas por<br>los arts. 146 a 151, cuando la misma sea la actividad principal.<br> Artículo nuevo: Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado serán<br>excluidos de él, en los siguientes casos:<br>a) Por cese de la actividad.<br>b) Por exceder sus bases imponibles cuatrimestrales gravadas, el monto máximo<br>establecido por la ley impositiva para la última categoría.<br>c) Por decisión expresa del contribuyente.<br>d) Por encuadramiento fraudulento en cualquiera de las categorías.<br> Artículo nuevo: Al Régimen Simplificado son aplicables las restantes normas del<br>impuesto sobre los ingresos brutos y las pertinentes del Código Fiscal.<br> Capítulo V: Alícuotas<br> Art. 167.- La Ley Impositiva fijará la alícuota general, las alícuotas<br>especiales, los impuestos mínimos y los impuestos fijos.<br> Art. 168.- No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no<br>haya sido previsto en forma expresa en este título o en la Ley Impositiva. En<br>tal supuesto se aplicará la alícuota general.<br> Artículo nuevo: El Poder Ejecutivo puede establecer con carácter general y por<br>tiempo determinado, una reducción de hasta el veinte por ciento (20%), de la<br>alícuota que corresponda, siempre que se trate de actividades realizadas en<br>interés social o que sea preciso proteger, promover o reconvertir.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo VI: De las exenciones<br> Art. 169.- Están exentas del pago del impuesto:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y<br>municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos<br>o empresas que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de<br>prestación de servicios a terceros a título oneroso.<br>b) La prestación de servicios públicos efectuados por el Estado nacional, los<br>Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones<br>autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en<br>función de Estado como Poder Público siempre que no constituyan operaciones<br>comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a<br>título oneroso.<br>c) Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos y los mercados de<br>valores.<br>d) Las emisoras de radiofonía y televisión, incluidos los sistemas de<br>televisión por cable, codificadas, satelitales y de circuitos cerrados, por los<br>ingresos provenientes de servicios publicitarios.<br>Los sistemas de televisión por cable, en el ingreso percibido por la prestación<br>del servicio de televisión (Conforme Ley 9657)<br>e) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o las<br>municipalidades como así también las rentas que ellas produzcan y sus ajustes<br>de estabilización o corrección monetaria. Lo dispuesto en este inciso alcanza a<br>las obligaciones negociables emitidas por las empresas.<br>Esta exención no alcanza a los agentes de la bolsa y demás intermediarios que<br>actúen en dichas operaciones.<br>f) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán las distribuciones y venta de los<br>impresos citados.<br>g) Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a la legislación<br>vigente. La exención no alcanza a los ingresos derivados de la venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, actividades aseguradoras y financieras.<br>h) La actividad industrial que se desarrolle en establecimientos radicados en<br>el territorio de la provincia.<br>La exención establecida en este inciso, no alcanza a los ingresos derivados de<br>la comercialización al por menor, los que tributarán la alícuota general, con<br>excepción de los obtenidos por la industria de bienes de capital.<br>i) La actividad hotelera vinculada al turismo, producto de inversiones nuevas<br>desarrolladas en establecimientos radicados en la provincia de Entre Ríos,<br>durante los primeros cinco (5) años a partir del inicio de la actividad.<br>j) La investigación científica y tecnológica que se desarrolle en la provincia.<br>Las exenciones establecidas en los últimos tres incisos precedentes alcanzará a<br> las empresas beneficiarias de regímenes de promoción industrial acordados en el<br>marco del decreto ley 6726 y normas complementarias, que aún se encuentren<br>gozando de tales beneficios, y las mantendrán conforme a la reglamentación.<br>k) La producción agropecuaria, caza, silvicultura, pesca y explotación de minas<br>y canteras, realizadas en la provincia, excepto que la comercialización de los<br>frutos y productos se efectúen luego de ser sometidos a procesos de<br>transformación o al por menor.<br>l) La emisión de valores hipotecarios.<br>m) Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de agua y cloaca.<br>n) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en ellas. Esta exención no alcanza a<br>los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios<br>por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario.<br>Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br>ñ) Las operaciones realizadas por las asociaciones, sociedades civiles,<br>entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de<br>educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas,<br>instituciones religiosas y asociaciones obreras, empresariales o profesionales,<br>reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean<br>destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documentos similares y no se distribuya suma alguna entre sus<br>asociados o socios.<br>La presente exención no alcanza los ingresos obtenidos por las citadas<br>entidades cuando desarrollen actividades comerciales o industriales. A estos<br>efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o<br>aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus<br>asociados, benefactores o terceros.<br>También gozan del beneficio las escuelas y colegios con programas oficiales,<br>cualquiera fuere su organización jurídica. (Inc. conforme Ley 9700)<br>o) Los intereses por depósitos en caja de ahorro, plazo fijo, o en cuentas<br>corrientes pagados por entidades financieras.<br>p) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la ley nacional 21771 y mientras le sea de aplicación la exención<br>respecto del impuesto a las ganancias.<br>q) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República dentro de las condiciones<br>establecidas por la ley nacional 13238 .<br>r) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br>s) El desempeño de cargos públicos.<br>t) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados en los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br>u) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos, mercaderías y prestaciones de servicios, efectuadas al<br>exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la<br>Administración Nacional de Aduanas, inclusive la exportación de bienes<br>producidos en la provincia efectuada desde su territorio, cualquiera sea el<br>sujeto que la realice. No están alcanzadas por el beneficio las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza.<br>v) El ingreso proveniente de la locación de viviendas, siempre que el locador<br>sea una persona física y que el importe mensual del alquiler no supere, el que<br>establezca la ley impositiva.<br>Para el caso de inmuebles rurales, estarán exentos los ingresos provenientes de<br>la locación, siempre que la suma de las valuaciones fiscales del año anterior,<br>de los inmuebles locados en el ejercicio corriente, no supere el importe que<br>establezca la ley impositiva. No están alcanzadas por esta exención las<br>sociedades o empresas inscriptas en el Registro Público de Comercio.<br>w) Las ventas de inmuebles, salvo loteos, efectuadas después de los dos (2)<br>años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenamiento<br>salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por<br>sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y<br>las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br>x) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br>y) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br>z) Honorarios de directores y consejos de vigilancia, u otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br>aa'') Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br>bb'') Las actividades desarrolladas por discapacitados que cuenten con tal<br>calificación expedida por los organismos oficiales competentes de la provincia,<br>siempre que la ejerza en forma personal sin empleados en relación de<br>dependencia, no cuenten con beneficios previsionales y cuyo impuesto del<br>ejercicio fiscal anterior liquidado tomando la alícuota respectiva sobre la<br>base imponible no exceda el mínimo previsto para dicho ejercicio.<br>A los fines del presente beneficio se considerarán discapacitados aquellos que<br>resulten encuadrados en la definición del art. 2 de la ley 22431.<br> cc'') Las cooperativas constituidas en la provincia, en un cincuenta por ciento<br>(50%) del impuesto que hubiere correspondido en el ejercicio fiscal, a<br>condición de que cumplimenten lo establecido en el art. 41 de la ley 20337, con<br>relación a la remisión de las copias del balance general, estado de resultados,<br>cuadros anexos, memoria, informes del síndico y del auditor y demás documentos,<br>a la autoridad de aplicación y al órgano local competente. Este último deberá<br>informar a la Dirección en forma anual la nómina de las cooperativas que se<br>encuentren al día con la reglamentación. Este beneficio no alcanza a las<br>actividades que desarrollen como supermercados, entidades bancarias,<br>financieras no bancarias, aseguradoras y transporte de pasajeros por cualquier<br>medio y en cualquiera de sus formas. (Inc. conforme Ley 9633)<br>dd'') (Derogado) La actividad filatélica.<br>ee'') Los ingresos obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o<br>pedagógicas, culturales o artísticas y los de artesanos feriantes, provenientes<br>de las ventas de sus propios productos artesanales, realizadas en forma<br>individual y directa por personas físicas, no organizadas como empresa. Este<br>beneficio no alcanza a las actividades de intermediación, producción,<br>organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las<br>manifestaciones culturales.<br>ff'') La comercialización realizada por el Museo y Mercado Artesanal de la<br>Provincia.<br>gg'') Las redes de compra constituidas bajo la figura jurídica de agrupaciones<br>de colaboración empresaria sin fines de lucro, regidas por los arts. 367 a 376<br>de la ley 19550 y sus modificatorias.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO III: IMPUESTO DE SELLOS<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 170.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso<br>instrumentados, por los contratos a título oneroso formalizados entre ausentes<br>y por las operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de<br>dinero a interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21526<br>, se pagará un impuesto con arreglo a las disposiciones de este título y a las<br>que se establezcan en la Ley Impositiva.<br>Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el<br>perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionadas en la<br>primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres<br>exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento<br>de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los<br>actos que efectivamente realicen los contribuyentes.<br> Se presumirán otorgados en la provincia los instrumentos en que no conste el<br>lugar de su emisión.<br>Están alcanzadas por el impuesto las operaciones realizadas a través de<br>tarjetas de crédito o de compra.<br> Art. 171.- Se encuentran sujetos al impuesto los actos, contratos y operaciones<br>celebrados en la provincia y los que efectuados en otra jurisdicción deban<br>producir efectos en ésta, sea en lugares de dominio privado o público,<br>incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias,<br>yacimientos y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a<br>la jurisdicción del Estado nacional, en tanto esa imposición no interfiera con<br>tal interés o utilidad.<br>Se entiende que los actos, contratos y operaciones producen efectos en la<br>provincia en los siguientes casos:<br>a) Cuando de sus textos o como consecuencia de ellos, algunas o varias de las<br>prestaciones deban ser ejecutadas o cumplidas en ésta o cuando se presten o<br>hagan valer ante cualquier autoridad administrativa o judicial de la provincia<br>o en entidades financieras establecidas en ésta.<br>b) Cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato los bienes objeto de la transacción se encuentren<br>radicados en territorio de la provincia o proceden de ella o, desconociéndose<br>la ubicación o procedencia, el domicilio del vendedor esté ubicado en esta<br>jurisdicción.<br>Si los instrumentos respectivos, hubieran sido repuestos correctamente en las<br>jurisdicciones de origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar<br>en esta provincia el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte<br>obligado en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible.<br>Esta disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción<br>de origen, quedando la prueba a cargo del interesado.<br>Se considera que no producen efectos en la provincia cuando los instrumentos<br>sean presentados, exhibidos, agregados o transcriptos ante entidades públicas o<br>privadas con el objeto de acreditar personería o constituir elementos<br>probatorios, o cuando los títulos de crédito emitidos y pagaderos en otra<br>jurisdicción sean presentados a entidades financieras al sólo efecto de<br>gestionar su cobro.<br>Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con las demás jurisdicciones la<br>distribución de la base imponible en los casos en que, por aplicación de lo<br>dispuesto en este artículo, el impuesto sea exigible en más de una de ellas.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 172.- El impuesto se devengará por el solo hecho de la instrumentación de<br>los actos, contratos y operaciones gravados, o por la sola existencia material<br> de los contratos formalizados entre ausentes o de las operaciones monetarias a<br>que se refiere el art. 170 , con prescindencia de su validez, eficacia jurídica<br>o verificación de sus efectos.<br>También se considerarán instrumento a los efectos del impuesto definido en este<br>título, las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan<br>conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o de compra<br>hubiere efectuado.<br> Art. 173.- Los impuestos establecidos en este título son independientes entre<br>sí y deben ser satisfechos, salvo disposición en contrario, aun cuando varias<br>causas de gravamen concurran a un solo acto.<br> Art. 174.- Los actos, contratos y operaciones realizadas por correspondencia<br>están sujetos al pago del impuesto previsto en este título desde el momento en<br>que se formule la aceptación de la oferta. Igual criterio se aplicará respecto<br>a las propuestas o presupuestos aceptados.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no regirá cuando dichos actos, contratos u<br>operaciones se encuentren en instrumentos por los que corresponda abonar el<br>impuesto.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 175.- En las obligaciones accesorias el impuesto deberá liquidarse<br>conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se<br>acredite que esta última ha sido formalizada en otro instrumento en el que se<br>haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Art. 176.- No constituyen nuevos hechos imponibles los otorgamientos de plazos<br>para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo acto.<br> Art. 177.- Las obligaciones sujetas a condición se considerarán puras y simples<br>a los efectos del pago del impuesto. Exceptúase de esta disposición a los<br>contratos que contengan obligaciones cuyo cumplimiento esté supeditado a la<br>aprobación de órganos oficiales jerárquicamente superiores a aquél que lo<br>celebra.<br> Art. 178.- Toda prórroga o renovación expresa de contratos u operaciones se<br>considerará como nuevo hecho imponible a los efectos del impuesto.<br> Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables<br> Art. 179.- Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sujetos al presente impuesto.<br> Art. 180.- Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más<br>personas, todas se consideran contribuyentes, quedando obligadas solidariamente<br>por el total del impuesto, sin perjuicio del derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto, y en su defecto por partes iguales, salvo convenio en<br>contrario.<br> Art. 181.- Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación<br>fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la<br>cuota que le corresponda a la persona exenta.<br> Art. 182.- En los contratos de prenda, pagarés y reconocimientos de deuda, el<br>impuesto estará totalmente a cargo del deudor.<br>En los contratos o pólizas de seguro y en los títulos de capitalización y<br>ahorro, el impuesto estará a cargo del asegurado o del suscriptor<br>respectivamente.<br>En los adelantos en cuenta corriente otorgados por las entidades financieras<br>regidas por la ley 21526 y sus modificatorias, el impuesto estará a cargo del<br>titular de la cuenta.<br>En las liquidaciones emitidas a los usuarios para la utilización de la<br>operatoria de tarjetas de crédito o de compra, el impuesto estará a cargo de<br>dichos usuarios.<br>Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes de pago y demás instrumentos que<br>dispongan transferencias de fondos librados desde jurisdicción provincial, el<br>gravamen estará a cargo del tomador. Si tales instrumentos han sido librados<br>desde extraña jurisdicción el impuesto estará a cargo del beneficiario o<br>aceptante.<br>En los casos de los párrafos anteriores son responsables del impuesto, los<br>tenedores, los beneficiarios, las entidades financieras y toda persona que<br>intervenga en el acto y no revista carácter de contribuyente.<br> Art. 183.- Los bancos, compañías de seguros, de capitalización, de créditos<br>recíprocos, de ahorro y préstamo, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles o comerciales y<br>entidades públicas o privadas, que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles a los efectos del presente título actuarán como<br>agentes de retención o percepción, con ajuste a los procedimientos que<br>establezca la Dirección, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br>Art. 111.- Si el notificador no encontrara a la persona que va a notificar,<br>entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento, establecimiento u<br>oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el<br>artículo anterior.Art. 112.- En los casos de notificación en las formas<br>previstas en los incs. c) y d) del art. 107 , será constancia suficiente de la<br>notificación efectuada el aviso de recepción o recibo de entrega de cualquiera<br>de las piezas postales citadas en dichos incisos el que deberá agregarse a las<br>actuaciones.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Si el notificador no pudiese entregar la cédula, ya sea por<br>negativa o imposibilidad de hacerlo, la fijará en la puerta del acceso<br>correspondiente al domicilio de notificación, de lo cual dejará constancia en<br>la cédula original. Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe<br>mientras no se demuestre su falsedad.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Plazos procesales<br>Art. 113.- Salvo disposición expresa en contrario los plazos establecidos en<br>este Código y demás leyes tributarias se cuentan por días hábiles y se<br>computarán a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación.<br>Cuando este Código no fije expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará la Dirección de conformidad a las<br>particularidades e importancia de la diligencia, o en su defecto, se<br>considerará que es de quince días hábiles.<br> TÍTULO X: DEL APREMIO FISCAL<br> Art. 114.- La Dirección procederá al cobro judicial por vía de apremio u otros<br>procedimientos que impongan normas específicas, de los tributos, anticipos o<br>cuotas y sus actualizaciones, intereses y multas y todo otro crédito fiscal una<br>vez vencidos los plazos para los pagos, sin necesidad de intimación o<br>requerimiento alguno.<br>Sin perjuicio de las facultades de la Dirección, las acciones del Fisco<br>provincial para el cobro de las obligaciones fiscales, serán efectuadas por los<br>procuradores fiscales que designe el Poder Ejecutivo.<br>Los procuradores fiscales sean o no empleados en relación de dependencia de la<br>provincia, no podrán reclamar contra ésta el pago de honorarios. Percibirán los<br>que correspondan de acuerdo con el arancel común cuando resulte a cargo de los<br>contribuyentes o responsables.<br>La provincia reconocerá a los procuradores fiscales los honorarios regulados<br>por su intervención en los concursos y quiebras siempre que se produzca el<br> efectivo ingreso de tributos y que ella haya sido condenada en costas. Tales<br>honorarios se pagarán en forma proporcional al ingreso fiscal efectivamente<br>producido y no podrá, en ningún caso, exceder el diez por ciento (10%) de la<br>suma ingresada.<br> Art. 115.- El procedimiento de apremio provincial y municipal se regirá por las<br>disposiciones del presente Código y supletoriamente se aplicarán las normas<br>previstas en el Código Procesal Civil y Comercial .<br> Art. 116.- Será competente para entender en el juicio de apremio el juez del<br>domicilio tributario o real del demandado a elección del actor.<br>Cuando no se conozca el domicilio real del deudor en la provincia y el<br>tributario resultare de difícil determinación, el apremio será tramitado ante<br>los jueces competentes de la ciudad de Paraná, citando y emplazando al deudor a<br>los efectos dispuestos por el art. 120 en la forma que prevé el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial para deudores con domicilio desconocido.<br>Si sólo se conociere el domicilio real del deudor fuera del territorio<br>provincial, será éste el domicilio para la citación y emplazamiento a los fines<br>del art. 120 , pudiendo promoverse las acciones judiciales ante los jueces de<br>la ciudad de Paraná.<br> Art. 117.- Será título ejecutivo suficiente:<br>a) La liquidación de deuda expedida por los funcionarios autorizados al efecto.<br>La liquidación de deuda deberá contener la firma del funcionario habilitado, el<br>nombre del demandado, el tributo o los conceptos reclamados, la fecha y lugar<br>de emisión y el monto total del crédito. (Inc. conforme Ley 9700)<br>b) El testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un<br>crédito de origen no tributario a favor del Estado.<br> Art. 118.- El diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago y<br>embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la<br>Dirección, designados por ésta como Oficiales de Justicia.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Art. 119.- Tratándose de propietarios ignorados de bienes por los que se<br>adeuden impuestos, tasas y otros tributos, procederá el embargo y citación en<br>las mismas condiciones y formas que las dispuestas en el art 142 del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial, para el caso de deudores con domicilio<br>desconocido. En los edictos se consignarán los datos de identificación del bien<br>y los conceptos reclamados.<br> Art. 120.- Con la interposición de la demanda se peticionarán las medidas<br> cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial y se emplazará al<br>deudor para que comparezca a estar a derecho y a oponer excepciones dentro del<br>término de cinco días, sin perjuicio de la ampliación legal, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se seguirá el juicio en rebeldía y si<br>comparece y no opone excepciones se llevará adelante la ejecución.<br> Art. 121.- Sólo podrán hacerse valer las excepciones siguientes:<br>a) Falta de personería.<br>b) Incompetencia.<br>c) Inhabilidad del título ejecutivo.<br>d) Pago total.<br>e) Plazo concedido documentado.<br>f) Litis pendencia.<br>g) Prescripción.<br> Art. 122.- Las costas se impondrán al demandado cuando la acción se hubiere<br>promovido o sustanciado a consecuencia del incumplimiento de un deber formal a<br>su cargo o mediaren incumplimientos de deberes formales o infracciones a normas<br>fiscales que obstaculicen o dificulten la pretensión del Fisco.<br>Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o<br>los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma en que<br>establezca la autoridad de aplicación, no serán hábiles para fundar<br>excepciones. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o<br>revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Artículo 122º bis: En ningún caso se decretará la caducidad de instancia cuando<br>el apremio se hubiere paralizado por fuerza mayor o disposición de la Ley.<br>Podrá la actora solicitar la suspensión o paralización del trámite del juicio,<br>cualquiera fuere la causa y el término de suspensión, en cuyo caso no se<br>decretará la caducidad de la instancia.<br>(Art. agregado por Ley 9700)<br> Art. 123.- La Dirección podrá solicitar judicialmente embargo preventivo por<br>las sumas que presumiblemente adeuden los sujetos pasivos. Para solicitar la<br>medida será título suficiente la certificación de deuda presunta que expida la<br>Dirección, en la que constarán las bases en que se funda la estimación.<br>Los jueces deberán decretarlo en el término de cuarenta y ocho horas bajo la<br>responsabilidad del Fisco y caducará si dentro del término de ciento veinte<br>días no se iniciare el correspondiente juicio de apremio. El término fijado<br>para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de interposición del<br>recurso de reconsideración contra la determinación y hasta diez (10) días de<br> quedar firme la resolución definitiva.<br>El embargo previsto en este artículo podrá ser sustituido por garantía real o<br>personal suficiente.<br> Art. 124.- Cuando no se conociera el monto adeudado por anticipos, pagos<br>finales o cuotas de tributos, por no haberse presentado en término las<br>respectivas declaraciones juradas, la Dirección podrá reclamar por vía de<br>apremio fiscal por cada uno de ellos un monto igual al valor del último<br>anticipo, cuota o pago final efectuado, actualizados cuando correspondiere,<br>conforme a las normas en vigencia, con más los intereses previstos en este<br>Código. Cuando no existieren anticipos, cuotas o pagos finales la Dirección<br>podrá reclamar por la vía indicada, por cada uno de ellos, un monto de hasta<br>diez veces el importe mínimo del tributo.<br>Será título ejecutivo suficiente la certificación que efectúe la Dirección, en<br>la que constarán las bases en que se funda la liquidación.<br>Los importes reclamados en virtud de lo dispuesto en este artículo lo serán sin<br>perjuicio de los reajustes que correspondan por declaraciones juradas o<br>determinaciones de oficio.<br> Art. 125.- La Dirección podrá no iniciar o desistir los juicios declarando la<br>deuda carente de interés fiscal para su ejecución o cobro compulsivo cuando se<br>reúnan las siguientes condiciones:<br>a) El importe del reclamo constituido por la sumatoria del tributo no exceda de<br>Pesos Quinientos ($ 500).<br>b) En el caso de impuestos anuales, la deuda se refiera por lo menos a un<br>período y no sea el vigente.<br>c) Se hayan agotado las gestiones administrativas tendientes a cobrar la deuda.<br>d) El deudor no tenga bienes susceptibles de ejecución y que aparezca como<br>insolvente.<br>Los jueces no podrán proveer escritos por los que se desista de los juicios,<br>sin que se acompañe la instrucción expresa de la Dirección en tal sentido o el<br>Procurador Fiscal se encuentre debidamente autorizado para ello en el mandato<br>que se le otorgue.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> TÍTULO XI: DE LAS DISPOSICIONES VARIAS<br> Art. 126.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección son secretos.<br>Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo comunicarlo a<br> persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos, y a los interesados cuando<br>la Dirección lo autorice.<br>Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo que las solicite<br>el interesado o en los procesos criminales por delitos comunes siempre que a<br>criterio del juez aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos<br>que se investiguen.<br>El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de<br>aquéllas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de<br>informes de las municipalidades de la provincia o del Fisco nacional u otros<br>fiscos provinciales.<br>No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de<br>presentación de declaraciones juradas y a la falta de pago de obligaciones<br>tributarias exigibles, quedando facultada la dirección para dar a publicidad<br>dicha información, en la oportunidad y condiciones que la misma establezca.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 127.- Para la determinación de la base imponible se depreciarán las<br>fracciones de un peso ($ 1).<br>La base mínima será de un peso ($ 1).<br> Art. 128.- En las liquidaciones de los tributos se depreciarán los importes de<br>cinco centavos ($ 0,05) e inferiores, computándose como diez centavos ($ 0,10)<br>los mayores de cinco centavos ($ 0,05).<br>El mínimo importe de los tributos será de diez centavos ($ 0,10), salvo<br>tratamiento especial.<br> LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> Capítulo I: Del hecho imponible y de la imposición<br> Art. 129.- Por cada inmueble situado en el territorio de la provincia se deberá<br>abonar un impuesto anual.<br>A los efectos del impuesto establecido en este título se considerará único<br>inmueble al conjunto de partidas de una misma planta, lindantes o no,<br>pertenecientes a un mismo contribuyente.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 130.- La base imponible del impuesto establecido por este título, estará<br> constituida por la valuación fiscal de cada inmueble, o por la suma de las<br>valuaciones de las fracciones aludidas en el párr. 2 del artículo anterior,<br>determinadas de conformidad con las normas de la legislación catastral.<br> Art. 131.- El impuesto correspondiente a los inmuebles rurales, subrurales,<br>urbanos baldíos y edificados, será fijado en la Ley Impositiva, mediante<br>escalas que se aplicarán sobre la base imponible determinada conforme al<br>artículo anterior, cualesquiera sea el número de los titulares del dominio, y<br>según la planta en que se encuentren clasificados, conforme con la Ley de<br>Catastro.<br>El importe anual del impuesto por cada parcela no podrá ser inferior al mínimo<br>que al efecto fije la Ley Impositiva.<br> Art. 132.- Toda modificación en los inmuebles que suponga un aumento o<br>disminución en el valor de éstos, deberá denunciarse por el contribuyente o<br>responsable ante la Dirección General de Catastro.<br>A los efectos de este impuesto las modificaciones al estado parcelario y de<br>mejoras se tendrán en cuenta a partir del mes siguiente a aquel en que se<br>produzca la inscripción catastral. El nuevo avalúo será la base para el pago de<br>la proporción del impuesto por el lapso que resta del período fiscal.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 133.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente título se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de<br>la determinación por parte de la Dirección.<br>Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección sobre la<br>base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinación<br>administrativa.<br>En los casos del párr. 2 del art. 129 , el contribuyente deberá presentar o<br>rectificar sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al<br>gravamen en cada ejercicio fiscal, e ingresar el tributo o la diferencia que<br>correspondiere.<br> Capítulo II: De los contribuyentes<br> Art. 134.- Son contribuyentes de este impuesto:<br>a) Los titulares de dominio.<br>b) Los poseedores a título de dueño.<br>c) Los usufructuarios.<br> Art. 135.- Los nudos propietarios son responsables solidarios del impuesto<br> establecido en este título.<br> Capítulo III:Del pago<br> Art. 136.- El impuesto establecido en el presente título deberá pagarse<br>anualmente.<br>Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del<br>año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.<br>Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y<br>podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de<br>contribuyentes.<br>Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el pago final o de<br>reajuste.<br>La Dirección establecerá el plazo y condiciones de pago de las obligaciones<br>mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o en cuotas,<br>ajustables o no, como así también, dictará las restantes normas de aplicación.<br> Art. 137.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos<br>públicos que intervengan en la formalización o registración de los actos que<br>den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre<br>inmuebles, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no<br>prescriptos y las cuotas o anticipos del año vencido o que venzan en el<br>bimestre calendario de celebración del acto inclusive, de los que se dejará<br>constancia en el acto. A tal efecto, podrán valerse de los comprobantes de pago<br>que obren en poder del contribuyente o solicitar a la dirección certificado de<br>deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte<br>(20) días de presentada la solicitud.<br>Si la dirección no expide el certificado en el plazo establecido o si no<br>especifica la deuda líquida y exigible, podrán formalizarse o registrarse<br>dichos actos dejándose constancia del vencimiento del plazo, quedando liberados<br>el funcionario o escribano intervinientes y el adquirente, de toda<br>responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo<br>acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el<br>plazo fijado en el artículo precedente o si habiéndose prescindido de él se<br>comprobara la existencia de deuda, los funcionarios y profesionales<br>intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción previo pago o<br>retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la<br>certificación o liquidación que en su defecto se practique de la que se dejará<br>constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden<br> del Superior Gobierno de la provincia dentro de los treinta (30) días de<br>practicada la retención en la forma que determine la dirección.<br>Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo<br>pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el<br>organismo pertinente.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 138.- Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble<br>correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el<br>régimen de propiedad horizontal previsto en la ley 13512 deberán ser<br>prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de<br>haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los<br>certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán<br>considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la<br>presente ley.<br> Artículo nuevo: No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y<br>exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el<br>adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar,<br>dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda<br>no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente<br>al organismo acreedor.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 139.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el art. 137 serán<br>solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y<br>responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar<br>cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.<br> Artículo nuevo: En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador<br>sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales,<br>desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en<br>condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de<br>tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que<br>quede firme la resolución que ordene se le de la misma.<br>Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas<br>respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días<br>concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del<br>producido del remate.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo IV:De las exenciones<br> Art. 140.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:<br>a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial, de las<br>municipalidades de la provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades<br>autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de<br>servicios o complementarios de dichas actividades.<br>b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas cuando fueren<br>destinados al cumplimiento de sus fines específicos; y los destinados a<br>cementerios.<br>c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con<br>personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte<br>exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de<br>su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad<br>o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el<br>pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a<br>continuación se expresan:<br>1) Servicio de bomberos voluntarios.<br>2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.<br>3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.<br>4) Enseñanza e investigación científica.<br>5) Actividades deportivas.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente<br>reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén<br>destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no<br>persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,<br>media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad<br>competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a<br>su cargo el pago del impuesto.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de<br>las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos<br>fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan<br>excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades<br>aseguradoras o en la intermediación en el crédito.<br>d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con<br>personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o<br>les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la<br>explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus<br>actividades específicas.<br>El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales<br> de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los<br>restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento<br>(50%) del beneficio.<br>e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras<br>existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No<br>gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,<br>obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.<br>f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación<br>oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.<br>g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares<br>acreditadas ante el Gobierno de la Nación.<br>h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente<br>a sus fines específicos.<br>i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la<br>Ley Impositiva.<br>j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la<br>provincia que determine el Poder Ejecutivo.<br>k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,<br>siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos<br>gratuitamente en uso.<br>Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,<br>siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las<br>actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen<br>fuere a su cargo.<br>l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos<br>ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de<br>descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se<br>limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su<br>grupo conviviente.<br>m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su<br>grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos<br>del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por<br>la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual<br>percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del<br>jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos<br>preestablecidos.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre<br>Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,<br>obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado<br>económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las<br>sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,<br>espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,<br>edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar<br>naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las<br>condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las<br>siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual<br>o esporádica:<br>a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br>b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación<br>de inmuebles.<br>c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br>d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br>e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br>f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br>g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no<br>bancarias.<br> Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables<br> Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con<br>o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.<br>Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,<br>percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería<br>jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o<br>municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan<br>derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras<br>regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto<br>sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas<br>en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de<br>contribuyentes del tributo.<br>La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la<br> alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.<br>Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos<br>precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda<br>ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo III: De la base imponible<br> Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por<br>el ejercicio de la actividad gravada.<br>Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o<br>plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br>En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a<br>doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará<br>la base en las locaciones de inmuebles.<br>En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes<br>devengados, en función de tiempo, en cada período.<br> Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,<br>en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como<br>tales y el débito citado surja de los registros respectivos.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de<br>tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y<br>otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares<br>correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que<br>hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.<br>Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br>a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,<br>provincial y las municipalidades.<br> b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br>c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br>d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de<br>Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles<br>líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos<br>por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.<br>Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la<br>medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.<br>La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no<br>procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el<br>titular de la explotación.<br>e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br>f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso<br>gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por<br>el método de lo percibido.<br>g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br>h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su<br>liquidación con el alcance que determine la reglamentación.<br>i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br>La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarias de hacienda.<br>m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola y el retorno respectivo.<br>Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos<br>casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus<br>ingresos.<br>Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará<br>efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas<br>autorizadas por la ley.<br> La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la<br>deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.<br> Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por<br>operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo<br>siguiente:<br>a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),<br>b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor<br>residual.<br>b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la<br>ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.<br>c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley<br>nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y venta, en los siguientes casos:<br>a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br>b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br>c) Las operaciones de compraventas de divisas.<br>d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br>A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota<br>general sobre el total de los ingresos respectivos.<br>Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.<br>145 .<br>e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros<br>bienes nuevos o usados.<br>f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.<br> Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,<br>los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los<br>intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.<br>Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los<br>cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.<br> Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con<br> los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades<br>financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos<br>sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de<br>acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en<br>la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en<br>el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de<br>los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro<br>colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible<br>los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,<br>originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y<br>fallecimiento.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y<br>ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará<br>monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un<br>beneficio para la entidad.<br>Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br>b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores<br>mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br>No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y<br>siniestro y otras obligaciones con asegurados.<br> Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación<br>en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda<br> transferir a sus comitentes.<br>Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,<br>realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la<br>ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes<br>en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del<br>préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.<br>Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al<br>art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible.<br> Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y<br>autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la<br>ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los<br>mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera<br>corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el<br>monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad<br>de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados<br>como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus<br>ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor<br>como se dispone para los alquileres.<br> Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales<br>servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos<br>devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la<br>comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares<br>de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los<br>taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada<br>por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los<br>importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.<br> Art. 154.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el<br>servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.<br> Art. 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en<br>ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido<br>como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.<br>Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br>a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.<br>b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.<br>c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.<br>d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en<br>que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br>En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br>Igual tratamiento tendrán los servicios médicos y sanatoriales prestados a<br>través de obras sociales.<br>e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto.<br>f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables,<br>en el momento en que se verifique el recupero.<br>g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación.<br>A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Capítulo IV: Período fiscal, liquidación y pago<br> Art. 156.- El período fiscal del impuesto será el año calendario.<br> Art. 157.- Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el<br>contribuyente determinará el monto del impuesto correspondiente al período<br>anual, de acuerdo con las normas legales vigentes.<br>La cancelación del impuesto determinado se efectuará mediante pagos a cuenta y<br>un pago final correspondiente al saldo del impuesto mencionado. Ambas<br>obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en<br>los plazos y formas que establezca la Dirección.<br>El impuesto determinado por el período fiscal no podrá ser inferior al impuesto<br>mínimo que la Ley Impositiva establezca para cada una de las actividades.<br>Queda facultada la Dirección para eximir del ingreso del impuesto mínimo a las<br>actividades esporádicas que determine y por el lapso en que no desarrolle<br>actividades.<br> Art. 158.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones liquidarán el impuesto según las normas del Convenio<br>Multilateral.<br>Las normas citadas, que como anexo forman parte de la presente ley, tienen<br>preeminencia en caso de concurrencia.<br>No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos y retenciones salvo en relación a estas últimas,<br>cuando se calculen sobre una base imponible que no sea superior a la atribuible<br>a la provincia en virtud de las disposiciones del Convenio citado.<br> Art. 159.- Los agentes de retención o percepción ingresarán al impuesto en la<br>forma, plazos y condiciones que determine al Dirección.<br> Art. 160.- Cuando medien circunstancias que lo justifiquen, la Dirección podrá<br>modificar el sistema de pago y presentación de declaraciones juradas previsto<br>en los artículos anteriores.<br>Asimismo podrá establecer anticipos al impuestos en base a hechos o situaciones<br>que en el ejercicio de la actividad indiquen que habrá de producirse un<br>ingreso.<br>Si se tratare de actividades esporádicas, transitorias o ambulantes, los<br>anticipos a que se refiere el presente artículo deberán estar relacionados con<br>el impuesto mínimo que prevé la Ley Impositiva para la actividad de que se<br>trate, no pudiendo ser mayor que diez mínimos mensuales por cada lapso que la<br>Dirección establezca. En estos casos la Dirección podrá disponer que el ingreso<br>del anticipo se efectúe en oportunidad de la inscripción del contribuyente o<br>del inicio de la actividad en la provincia.<br> Art. 161.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros,<br>sujetos a distinto tratamiento fiscal deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellos.<br>Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor al mínimo mayor establecido en la Ley<br>Impositiva para las actividades o rubros que desarrolle.<br>Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquélla contemple la Ley Impositiva.<br> Art. 162.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser<br>tenidas en cuenta por parte de los responsables que en cada caso se indican.<br> Art. 163.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse<br>previamente la inscripción como contribuyente en las condiciones que disponga<br>la Dirección General de Rentas.<br> Art. 164.- Las transferencias de Fondo de Comercio y demás explotaciones<br>gravadas deberán ser precedidas del pago del impuesto correspondiente, aun<br>cuando el plazo para ello no hubiera vencido.<br> Art. 165.- El cese de actividades deberá ser comunicado a la Dirección General<br>de Rentas dentro de los veinte (20) días de producido. En igual plazo se<br>cancelará el impuesto resultante. Para su determinación deberán computarse la<br>totalidad de los ingresos devengados cualquiera fuera la fecha en que hayan de<br>percibirse.<br> Art. 166.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación<br>obligatoria en los casos en que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br>Evidencian continuidad económica:<br>a) La fusión de empresas u organizaciones, incluidas unipersonales, a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br>b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.<br>c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad.<br>d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPÍTULO NUEVO: RÉGIMEN SIMPLIFICADO<br>(INCORPORADO POR LEY 9621)<br> Artículo nuevo: Establécese un Régimen Simplificado para los contribuyentes<br>locales del impuesto sobre los ingresos brutos. Este régimen sustituye la<br>obligación de tributar por el régimen general del impuesto sobre los ingresos<br>brutos a aquellos contribuyentes que resulten alcanzados.<br>La ley impositiva establecerá categorías de contribuyentes de acuerdo a la<br>cuantía de la base imponible y a las actividades que realicen.<br> Artículo nuevo: Podrán ingresar al presente régimen las personas físicas,<br>sociedades de hecho y sucesiones indivisas en carácter de continuadoras de las<br>personas físicas que sean contribuyentes alcanzados por el impuesto sobre los<br>ingresos brutos y encuadrarse en la categoría que le corresponda, siempre que<br>la base imponible de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de inscripción<br>a este régimen debidamente anualizada, no supere los límites que al efecto<br>establezca la ley impositiva.<br>Al finalizar cada cuatrimestre calendario, se deberán calcular los ingresos<br>acumulados en los doce (12) meses inmediatos anteriores. Cuando dichos ingresos<br>superen o sean inferiores a los límites de su categoría deberán recategorizarse<br>en la categoría correspondiente.<br> Artículo nuevo: La obligación que se determina para los contribuyentes por este<br>régimen, tiene carácter mensual y debe ingresarse mensualmente según las<br>categorías y de acuerdo a los montos que establezca la ley impositiva.<br> Artículo nuevo: El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos<br>en el Régimen Simplificado, según la categoría en la que se hallen encuadrados,<br>debe efectuarse por períodos mensuales en la forma, plazo y condiciones que<br>establezca la dirección.<br>Los montos mensuales deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni<br>obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el<br>contribuyente.<br>El pago en término de los once (11) primeros meses del año calendario, faculta<br>a la dirección a liberar al contribuyente del pago correspondiente al mes de<br>diciembre.<br> Artículo nuevo: Los contribuyentes que tributen mediante este sistema no pueden<br>ser objeto de retenciones ni percepciones, debiendo presentar al agente de<br>retención o percepción el comprobante de pago de la última cuota vencida para<br>su categoría al momento de la operación.<br> Artículo nuevo: No pueden ingresar al Régimen Simplificado los contribuyentes<br>cuando:<br>a) Sus bases imponibles acumuladas según los procedimientos establecidos en<br>esta norma superen los límites de la máxima categoría y actividad.<br>b) Desarrollen actividades de intermediación entre oferta y la demanda de<br>recursos financieros.<br>c) Desarrollen actividades de comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores y representantes o cualquier otro tipo de intermediarios de<br>naturaleza análoga.<br>d) Desarrollen actividades que tengan bases imponibles especiales referidas por<br>los arts. 146 a 151, cuando la misma sea la actividad principal.<br> Artículo nuevo: Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado serán<br>excluidos de él, en los siguientes casos:<br>a) Por cese de la actividad.<br>b) Por exceder sus bases imponibles cuatrimestrales gravadas, el monto máximo<br>establecido por la ley impositiva para la última categoría.<br>c) Por decisión expresa del contribuyente.<br>d) Por encuadramiento fraudulento en cualquiera de las categorías.<br> Artículo nuevo: Al Régimen Simplificado son aplicables las restantes normas del<br>impuesto sobre los ingresos brutos y las pertinentes del Código Fiscal.<br> Capítulo V: Alícuotas<br> Art. 167.- La Ley Impositiva fijará la alícuota general, las alícuotas<br>especiales, los impuestos mínimos y los impuestos fijos.<br> Art. 168.- No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no<br>haya sido previsto en forma expresa en este título o en la Ley Impositiva. En<br>tal supuesto se aplicará la alícuota general.<br> Artículo nuevo: El Poder Ejecutivo puede establecer con carácter general y por<br>tiempo determinado, una reducción de hasta el veinte por ciento (20%), de la<br>alícuota que corresponda, siempre que se trate de actividades realizadas en<br>interés social o que sea preciso proteger, promover o reconvertir.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo VI: De las exenciones<br> Art. 169.- Están exentas del pago del impuesto:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y<br>municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos<br>o empresas que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de<br>prestación de servicios a terceros a título oneroso.<br>b) La prestación de servicios públicos efectuados por el Estado nacional, los<br>Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones<br>autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en<br>función de Estado como Poder Público siempre que no constituyan operaciones<br>comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a<br>título oneroso.<br>c) Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos y los mercados de<br>valores.<br>d) Las emisoras de radiofonía y televisión, incluidos los sistemas de<br>televisión por cable, codificadas, satelitales y de circuitos cerrados, por los<br>ingresos provenientes de servicios publicitarios.<br>Los sistemas de televisión por cable, en el ingreso percibido por la prestación<br>del servicio de televisión (Conforme Ley 9657)<br>e) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o las<br>municipalidades como así también las rentas que ellas produzcan y sus ajustes<br>de estabilización o corrección monetaria. Lo dispuesto en este inciso alcanza a<br>las obligaciones negociables emitidas por las empresas.<br>Esta exención no alcanza a los agentes de la bolsa y demás intermediarios que<br>actúen en dichas operaciones.<br>f) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán las distribuciones y venta de los<br>impresos citados.<br>g) Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a la legislación<br>vigente. La exención no alcanza a los ingresos derivados de la venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, actividades aseguradoras y financieras.<br>h) La actividad industrial que se desarrolle en establecimientos radicados en<br>el territorio de la provincia.<br>La exención establecida en este inciso, no alcanza a los ingresos derivados de<br>la comercialización al por menor, los que tributarán la alícuota general, con<br>excepción de los obtenidos por la industria de bienes de capital.<br>i) La actividad hotelera vinculada al turismo, producto de inversiones nuevas<br>desarrolladas en establecimientos radicados en la provincia de Entre Ríos,<br>durante los primeros cinco (5) años a partir del inicio de la actividad.<br>j) La investigación científica y tecnológica que se desarrolle en la provincia.<br>Las exenciones establecidas en los últimos tres incisos precedentes alcanzará a<br> las empresas beneficiarias de regímenes de promoción industrial acordados en el<br>marco del decreto ley 6726 y normas complementarias, que aún se encuentren<br>gozando de tales beneficios, y las mantendrán conforme a la reglamentación.<br>k) La producción agropecuaria, caza, silvicultura, pesca y explotación de minas<br>y canteras, realizadas en la provincia, excepto que la comercialización de los<br>frutos y productos se efectúen luego de ser sometidos a procesos de<br>transformación o al por menor.<br>l) La emisión de valores hipotecarios.<br>m) Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de agua y cloaca.<br>n) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en ellas. Esta exención no alcanza a<br>los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios<br>por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario.<br>Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br>ñ) Las operaciones realizadas por las asociaciones, sociedades civiles,<br>entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de<br>educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas,<br>instituciones religiosas y asociaciones obreras, empresariales o profesionales,<br>reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean<br>destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documentos similares y no se distribuya suma alguna entre sus<br>asociados o socios.<br>La presente exención no alcanza los ingresos obtenidos por las citadas<br>entidades cuando desarrollen actividades comerciales o industriales. A estos<br>efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o<br>aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus<br>asociados, benefactores o terceros.<br>También gozan del beneficio las escuelas y colegios con programas oficiales,<br>cualquiera fuere su organización jurídica. (Inc. conforme Ley 9700)<br>o) Los intereses por depósitos en caja de ahorro, plazo fijo, o en cuentas<br>corrientes pagados por entidades financieras.<br>p) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la ley nacional 21771 y mientras le sea de aplicación la exención<br>respecto del impuesto a las ganancias.<br>q) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República dentro de las condiciones<br>establecidas por la ley nacional 13238 .<br>r) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br>s) El desempeño de cargos públicos.<br>t) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados en los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br>u) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos, mercaderías y prestaciones de servicios, efectuadas al<br>exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la<br>Administración Nacional de Aduanas, inclusive la exportación de bienes<br>producidos en la provincia efectuada desde su territorio, cualquiera sea el<br>sujeto que la realice. No están alcanzadas por el beneficio las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza.<br>v) El ingreso proveniente de la locación de viviendas, siempre que el locador<br>sea una persona física y que el importe mensual del alquiler no supere, el que<br>establezca la ley impositiva.<br>Para el caso de inmuebles rurales, estarán exentos los ingresos provenientes de<br>la locación, siempre que la suma de las valuaciones fiscales del año anterior,<br>de los inmuebles locados en el ejercicio corriente, no supere el importe que<br>establezca la ley impositiva. No están alcanzadas por esta exención las<br>sociedades o empresas inscriptas en el Registro Público de Comercio.<br>w) Las ventas de inmuebles, salvo loteos, efectuadas después de los dos (2)<br>años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenamiento<br>salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por<br>sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y<br>las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br>x) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br>y) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br>z) Honorarios de directores y consejos de vigilancia, u otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br>aa'') Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br>bb'') Las actividades desarrolladas por discapacitados que cuenten con tal<br>calificación expedida por los organismos oficiales competentes de la provincia,<br>siempre que la ejerza en forma personal sin empleados en relación de<br>dependencia, no cuenten con beneficios previsionales y cuyo impuesto del<br>ejercicio fiscal anterior liquidado tomando la alícuota respectiva sobre la<br>base imponible no exceda el mínimo previsto para dicho ejercicio.<br>A los fines del presente beneficio se considerarán discapacitados aquellos que<br>resulten encuadrados en la definición del art. 2 de la ley 22431.<br> cc'') Las cooperativas constituidas en la provincia, en un cincuenta por ciento<br>(50%) del impuesto que hubiere correspondido en el ejercicio fiscal, a<br>condición de que cumplimenten lo establecido en el art. 41 de la ley 20337, con<br>relación a la remisión de las copias del balance general, estado de resultados,<br>cuadros anexos, memoria, informes del síndico y del auditor y demás documentos,<br>a la autoridad de aplicación y al órgano local competente. Este último deberá<br>informar a la Dirección en forma anual la nómina de las cooperativas que se<br>encuentren al día con la reglamentación. Este beneficio no alcanza a las<br>actividades que desarrollen como supermercados, entidades bancarias,<br>financieras no bancarias, aseguradoras y transporte de pasajeros por cualquier<br>medio y en cualquiera de sus formas. (Inc. conforme Ley 9633)<br>dd'') (Derogado) La actividad filatélica.<br>ee'') Los ingresos obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o<br>pedagógicas, culturales o artísticas y los de artesanos feriantes, provenientes<br>de las ventas de sus propios productos artesanales, realizadas en forma<br>individual y directa por personas físicas, no organizadas como empresa. Este<br>beneficio no alcanza a las actividades de intermediación, producción,<br>organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las<br>manifestaciones culturales.<br>ff'') La comercialización realizada por el Museo y Mercado Artesanal de la<br>Provincia.<br>gg'') Las redes de compra constituidas bajo la figura jurídica de agrupaciones<br>de colaboración empresaria sin fines de lucro, regidas por los arts. 367 a 376<br>de la ley 19550 y sus modificatorias.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO III: IMPUESTO DE SELLOS<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 170.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso<br>instrumentados, por los contratos a título oneroso formalizados entre ausentes<br>y por las operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de<br>dinero a interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21526<br>, se pagará un impuesto con arreglo a las disposiciones de este título y a las<br>que se establezcan en la Ley Impositiva.<br>Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el<br>perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionadas en la<br>primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres<br>exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento<br>de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los<br>actos que efectivamente realicen los contribuyentes.<br> Se presumirán otorgados en la provincia los instrumentos en que no conste el<br>lugar de su emisión.<br>Están alcanzadas por el impuesto las operaciones realizadas a través de<br>tarjetas de crédito o de compra.<br> Art. 171.- Se encuentran sujetos al impuesto los actos, contratos y operaciones<br>celebrados en la provincia y los que efectuados en otra jurisdicción deban<br>producir efectos en ésta, sea en lugares de dominio privado o público,<br>incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias,<br>yacimientos y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a<br>la jurisdicción del Estado nacional, en tanto esa imposición no interfiera con<br>tal interés o utilidad.<br>Se entiende que los actos, contratos y operaciones producen efectos en la<br>provincia en los siguientes casos:<br>a) Cuando de sus textos o como consecuencia de ellos, algunas o varias de las<br>prestaciones deban ser ejecutadas o cumplidas en ésta o cuando se presten o<br>hagan valer ante cualquier autoridad administrativa o judicial de la provincia<br>o en entidades financieras establecidas en ésta.<br>b) Cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato los bienes objeto de la transacción se encuentren<br>radicados en territorio de la provincia o proceden de ella o, desconociéndose<br>la ubicación o procedencia, el domicilio del vendedor esté ubicado en esta<br>jurisdicción.<br>Si los instrumentos respectivos, hubieran sido repuestos correctamente en las<br>jurisdicciones de origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar<br>en esta provincia el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte<br>obligado en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible.<br>Esta disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción<br>de origen, quedando la prueba a cargo del interesado.<br>Se considera que no producen efectos en la provincia cuando los instrumentos<br>sean presentados, exhibidos, agregados o transcriptos ante entidades públicas o<br>privadas con el objeto de acreditar personería o constituir elementos<br>probatorios, o cuando los títulos de crédito emitidos y pagaderos en otra<br>jurisdicción sean presentados a entidades financieras al sólo efecto de<br>gestionar su cobro.<br>Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con las demás jurisdicciones la<br>distribución de la base imponible en los casos en que, por aplicación de lo<br>dispuesto en este artículo, el impuesto sea exigible en más de una de ellas.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 172.- El impuesto se devengará por el solo hecho de la instrumentación de<br>los actos, contratos y operaciones gravados, o por la sola existencia material<br> de los contratos formalizados entre ausentes o de las operaciones monetarias a<br>que se refiere el art. 170 , con prescindencia de su validez, eficacia jurídica<br>o verificación de sus efectos.<br>También se considerarán instrumento a los efectos del impuesto definido en este<br>título, las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan<br>conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o de compra<br>hubiere efectuado.<br> Art. 173.- Los impuestos establecidos en este título son independientes entre<br>sí y deben ser satisfechos, salvo disposición en contrario, aun cuando varias<br>causas de gravamen concurran a un solo acto.<br> Art. 174.- Los actos, contratos y operaciones realizadas por correspondencia<br>están sujetos al pago del impuesto previsto en este título desde el momento en<br>que se formule la aceptación de la oferta. Igual criterio se aplicará respecto<br>a las propuestas o presupuestos aceptados.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no regirá cuando dichos actos, contratos u<br>operaciones se encuentren en instrumentos por los que corresponda abonar el<br>impuesto.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 175.- En las obligaciones accesorias el impuesto deberá liquidarse<br>conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se<br>acredite que esta última ha sido formalizada en otro instrumento en el que se<br>haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Art. 176.- No constituyen nuevos hechos imponibles los otorgamientos de plazos<br>para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo acto.<br> Art. 177.- Las obligaciones sujetas a condición se considerarán puras y simples<br>a los efectos del pago del impuesto. Exceptúase de esta disposición a los<br>contratos que contengan obligaciones cuyo cumplimiento esté supeditado a la<br>aprobación de órganos oficiales jerárquicamente superiores a aquél que lo<br>celebra.<br> Art. 178.- Toda prórroga o renovación expresa de contratos u operaciones se<br>considerará como nuevo hecho imponible a los efectos del impuesto.<br> Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables<br> Art. 179.- Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sujetos al presente impuesto.<br> Art. 180.- Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más<br>personas, todas se consideran contribuyentes, quedando obligadas solidariamente<br>por el total del impuesto, sin perjuicio del derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto, y en su defecto por partes iguales, salvo convenio en<br>contrario.<br> Art. 181.- Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación<br>fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la<br>cuota que le corresponda a la persona exenta.<br> Art. 182.- En los contratos de prenda, pagarés y reconocimientos de deuda, el<br>impuesto estará totalmente a cargo del deudor.<br>En los contratos o pólizas de seguro y en los títulos de capitalización y<br>ahorro, el impuesto estará a cargo del asegurado o del suscriptor<br>respectivamente.<br>En los adelantos en cuenta corriente otorgados por las entidades financieras<br>regidas por la ley 21526 y sus modificatorias, el impuesto estará a cargo del<br>titular de la cuenta.<br>En las liquidaciones emitidas a los usuarios para la utilización de la<br>operatoria de tarjetas de crédito o de compra, el impuesto estará a cargo de<br>dichos usuarios.<br>Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes de pago y demás instrumentos que<br>dispongan transferencias de fondos librados desde jurisdicción provincial, el<br>gravamen estará a cargo del tomador. Si tales instrumentos han sido librados<br>desde extraña jurisdicción el impuesto estará a cargo del beneficiario o<br>aceptante.<br>En los casos de los párrafos anteriores son responsables del impuesto, los<br>tenedores, los beneficiarios, las entidades financieras y toda persona que<br>intervenga en el acto y no revista carácter de contribuyente.<br> Art. 183.- Los bancos, compañías de seguros, de capitalización, de créditos<br>recíprocos, de ahorro y préstamo, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles o comerciales y<br>entidades públicas o privadas, que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles a los efectos del presente título actuarán como<br>agentes de retención o percepción, con ajuste a los procedimientos que<br>establezca la Dirección, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> La Dirección podrá excluir del deber de actuar como agentes de retención o<br>percepción, a algunos de los designados precedentemente.<br> Capítulo III: De la base imponible<br> Art. 184.- En toda transmisión del dominio de inmuebles el impuesto se<br>liquidará por el precio de venta o valor atribuido a los mismos o el doble del<br>avalúo fiscal, el que fuere mayor, igual procedimiento se seguirá en la<br>transmisión de la nuda propiedad.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación en las subastas<br>judiciales y en las ventas realizadas por instituciones oficiales, en las<br>cuales se tomará como base imponible el precio de venta.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 185.- En las transmisiones del dominio de cosas muebles incluidos<br>semovientes, el impuesto deberá liquidarse tomando en cuenta el valor comercial<br>de acuerdo a su estado y condiciones.<br>En las transmisiones de dominio de automotores, el impuesto será equivalente el<br>veinticinco por ciento (25%) del impuesto a los automotores vigente a la fecha<br>de celebración del acto.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta aplicable en las subastas<br>judiciales y a las ventas realizadas por entidades oficiales en las cuales se<br>tomará como base imponible el precio de venta, aplicando la alícuota que<br>corresponde a la transferencia de bienes muebles.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 186.- En las transferencias de títulos públicos, de renta o acciones de<br>entidades privadas, se tendrá en cuenta para la liquidación del impuesto, la<br>última cotización de bolsa. Si no cotizaron dentro de los treinta días<br>anteriores del contrato o no fueron cotizables, se tendrá en cuenta el valor<br>que a la fecha del contrato le asigne la entidad emisora, y el valor que<br>representen en el patrimonio neto que surja del último balance aprobado si se<br>trata de acciones de entidades privadas.<br> Art. 187.- En las cesiones de derechos creditorios el impuesto se liquidará<br>sobre el valor que se atribuyan las partes, que no podrá ser inferior al monto<br>efectivamente cedido, deducidas las amortizaciones efectuadas.<br> Art. 188.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias o sus<br>prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el<br>valor de la concesión.<br>Si no se determinara el valor, el impuesto se liquidará de conformidad con las<br>Cuando este Código no fije expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará la Dirección de conformidad a las<br>particularidades e importancia de la diligencia, o en su defecto, se<br>considerará que es de quince días hábiles.<br> TÍTULO X: DEL APREMIO FISCAL<br> Art. 114.- La Dirección procederá al cobro judicial por vía de apremio u otros<br>procedimientos que impongan normas específicas, de los tributos, anticipos o<br>cuotas y sus actualizaciones, intereses y multas y todo otro crédito fiscal una<br>vez vencidos los plazos para los pagos, sin necesidad de intimación o<br>requerimiento alguno.<br>Sin perjuicio de las facultades de la Dirección, las acciones del Fisco<br>provincial para el cobro de las obligaciones fiscales, serán efectuadas por los<br>procuradores fiscales que designe el Poder Ejecutivo.<br>Los procuradores fiscales sean o no empleados en relación de dependencia de la<br>provincia, no podrán reclamar contra ésta el pago de honorarios. Percibirán los<br>que correspondan de acuerdo con el arancel común cuando resulte a cargo de los<br>contribuyentes o responsables.<br>La provincia reconocerá a los procuradores fiscales los honorarios regulados<br>por su intervención en los concursos y quiebras siempre que se produzca el<br> efectivo ingreso de tributos y que ella haya sido condenada en costas. Tales<br>honorarios se pagarán en forma proporcional al ingreso fiscal efectivamente<br>producido y no podrá, en ningún caso, exceder el diez por ciento (10%) de la<br>suma ingresada.<br> Art. 115.- El procedimiento de apremio provincial y municipal se regirá por las<br>disposiciones del presente Código y supletoriamente se aplicarán las normas<br>previstas en el Código Procesal Civil y Comercial .<br> Art. 116.- Será competente para entender en el juicio de apremio el juez del<br>domicilio tributario o real del demandado a elección del actor.<br>Cuando no se conozca el domicilio real del deudor en la provincia y el<br>tributario resultare de difícil determinación, el apremio será tramitado ante<br>los jueces competentes de la ciudad de Paraná, citando y emplazando al deudor a<br>los efectos dispuestos por el art. 120 en la forma que prevé el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial para deudores con domicilio desconocido.<br>Si sólo se conociere el domicilio real del deudor fuera del territorio<br>provincial, será éste el domicilio para la citación y emplazamiento a los fines<br>del art. 120 , pudiendo promoverse las acciones judiciales ante los jueces de<br>la ciudad de Paraná.<br> Art. 117.- Será título ejecutivo suficiente:<br>a) La liquidación de deuda expedida por los funcionarios autorizados al efecto.<br>La liquidación de deuda deberá contener la firma del funcionario habilitado, el<br>nombre del demandado, el tributo o los conceptos reclamados, la fecha y lugar<br>de emisión y el monto total del crédito. (Inc. conforme Ley 9700)<br>b) El testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un<br>crédito de origen no tributario a favor del Estado.<br> Art. 118.- El diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago y<br>embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la<br>Dirección, designados por ésta como Oficiales de Justicia.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Art. 119.- Tratándose de propietarios ignorados de bienes por los que se<br>adeuden impuestos, tasas y otros tributos, procederá el embargo y citación en<br>las mismas condiciones y formas que las dispuestas en el art 142 del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial, para el caso de deudores con domicilio<br>desconocido. En los edictos se consignarán los datos de identificación del bien<br>y los conceptos reclamados.<br> Art. 120.- Con la interposición de la demanda se peticionarán las medidas<br> cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial y se emplazará al<br>deudor para que comparezca a estar a derecho y a oponer excepciones dentro del<br>término de cinco días, sin perjuicio de la ampliación legal, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se seguirá el juicio en rebeldía y si<br>comparece y no opone excepciones se llevará adelante la ejecución.<br> Art. 121.- Sólo podrán hacerse valer las excepciones siguientes:<br>a) Falta de personería.<br>b) Incompetencia.<br>c) Inhabilidad del título ejecutivo.<br>d) Pago total.<br>e) Plazo concedido documentado.<br>f) Litis pendencia.<br>g) Prescripción.<br> Art. 122.- Las costas se impondrán al demandado cuando la acción se hubiere<br>promovido o sustanciado a consecuencia del incumplimiento de un deber formal a<br>su cargo o mediaren incumplimientos de deberes formales o infracciones a normas<br>fiscales que obstaculicen o dificulten la pretensión del Fisco.<br>Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o<br>los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma en que<br>establezca la autoridad de aplicación, no serán hábiles para fundar<br>excepciones. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o<br>revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Artículo 122º bis: En ningún caso se decretará la caducidad de instancia cuando<br>el apremio se hubiere paralizado por fuerza mayor o disposición de la Ley.<br>Podrá la actora solicitar la suspensión o paralización del trámite del juicio,<br>cualquiera fuere la causa y el término de suspensión, en cuyo caso no se<br>decretará la caducidad de la instancia.<br>(Art. agregado por Ley 9700)<br> Art. 123.- La Dirección podrá solicitar judicialmente embargo preventivo por<br>las sumas que presumiblemente adeuden los sujetos pasivos. Para solicitar la<br>medida será título suficiente la certificación de deuda presunta que expida la<br>Dirección, en la que constarán las bases en que se funda la estimación.<br>Los jueces deberán decretarlo en el término de cuarenta y ocho horas bajo la<br>responsabilidad del Fisco y caducará si dentro del término de ciento veinte<br>días no se iniciare el correspondiente juicio de apremio. El término fijado<br>para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de interposición del<br>recurso de reconsideración contra la determinación y hasta diez (10) días de<br> quedar firme la resolución definitiva.<br>El embargo previsto en este artículo podrá ser sustituido por garantía real o<br>personal suficiente.<br> Art. 124.- Cuando no se conociera el monto adeudado por anticipos, pagos<br>finales o cuotas de tributos, por no haberse presentado en término las<br>respectivas declaraciones juradas, la Dirección podrá reclamar por vía de<br>apremio fiscal por cada uno de ellos un monto igual al valor del último<br>anticipo, cuota o pago final efectuado, actualizados cuando correspondiere,<br>conforme a las normas en vigencia, con más los intereses previstos en este<br>Código. Cuando no existieren anticipos, cuotas o pagos finales la Dirección<br>podrá reclamar por la vía indicada, por cada uno de ellos, un monto de hasta<br>diez veces el importe mínimo del tributo.<br>Será título ejecutivo suficiente la certificación que efectúe la Dirección, en<br>la que constarán las bases en que se funda la liquidación.<br>Los importes reclamados en virtud de lo dispuesto en este artículo lo serán sin<br>perjuicio de los reajustes que correspondan por declaraciones juradas o<br>determinaciones de oficio.<br> Art. 125.- La Dirección podrá no iniciar o desistir los juicios declarando la<br>deuda carente de interés fiscal para su ejecución o cobro compulsivo cuando se<br>reúnan las siguientes condiciones:<br>a) El importe del reclamo constituido por la sumatoria del tributo no exceda de<br>Pesos Quinientos ($ 500).<br>b) En el caso de impuestos anuales, la deuda se refiera por lo menos a un<br>período y no sea el vigente.<br>c) Se hayan agotado las gestiones administrativas tendientes a cobrar la deuda.<br>d) El deudor no tenga bienes susceptibles de ejecución y que aparezca como<br>insolvente.<br>Los jueces no podrán proveer escritos por los que se desista de los juicios,<br>sin que se acompañe la instrucción expresa de la Dirección en tal sentido o el<br>Procurador Fiscal se encuentre debidamente autorizado para ello en el mandato<br>que se le otorgue.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> TÍTULO XI: DE LAS DISPOSICIONES VARIAS<br> Art. 126.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección son secretos.<br>Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo comunicarlo a<br> persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos, y a los interesados cuando<br>la Dirección lo autorice.<br>Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo que las solicite<br>el interesado o en los procesos criminales por delitos comunes siempre que a<br>criterio del juez aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos<br>que se investiguen.<br>El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de<br>aquéllas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de<br>informes de las municipalidades de la provincia o del Fisco nacional u otros<br>fiscos provinciales.<br>No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de<br>presentación de declaraciones juradas y a la falta de pago de obligaciones<br>tributarias exigibles, quedando facultada la dirección para dar a publicidad<br>dicha información, en la oportunidad y condiciones que la misma establezca.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 127.- Para la determinación de la base imponible se depreciarán las<br>fracciones de un peso ($ 1).<br>La base mínima será de un peso ($ 1).<br> Art. 128.- En las liquidaciones de los tributos se depreciarán los importes de<br>cinco centavos ($ 0,05) e inferiores, computándose como diez centavos ($ 0,10)<br>los mayores de cinco centavos ($ 0,05).<br>El mínimo importe de los tributos será de diez centavos ($ 0,10), salvo<br>tratamiento especial.<br> LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> Capítulo I: Del hecho imponible y de la imposición<br> Art. 129.- Por cada inmueble situado en el territorio de la provincia se deberá<br>abonar un impuesto anual.<br>A los efectos del impuesto establecido en este título se considerará único<br>inmueble al conjunto de partidas de una misma planta, lindantes o no,<br>pertenecientes a un mismo contribuyente.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 130.- La base imponible del impuesto establecido por este título, estará<br> constituida por la valuación fiscal de cada inmueble, o por la suma de las<br>valuaciones de las fracciones aludidas en el párr. 2 del artículo anterior,<br>determinadas de conformidad con las normas de la legislación catastral.<br> Art. 131.- El impuesto correspondiente a los inmuebles rurales, subrurales,<br>urbanos baldíos y edificados, será fijado en la Ley Impositiva, mediante<br>escalas que se aplicarán sobre la base imponible determinada conforme al<br>artículo anterior, cualesquiera sea el número de los titulares del dominio, y<br>según la planta en que se encuentren clasificados, conforme con la Ley de<br>Catastro.<br>El importe anual del impuesto por cada parcela no podrá ser inferior al mínimo<br>que al efecto fije la Ley Impositiva.<br> Art. 132.- Toda modificación en los inmuebles que suponga un aumento o<br>disminución en el valor de éstos, deberá denunciarse por el contribuyente o<br>responsable ante la Dirección General de Catastro.<br>A los efectos de este impuesto las modificaciones al estado parcelario y de<br>mejoras se tendrán en cuenta a partir del mes siguiente a aquel en que se<br>produzca la inscripción catastral. El nuevo avalúo será la base para el pago de<br>la proporción del impuesto por el lapso que resta del período fiscal.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 133.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente título se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de<br>la determinación por parte de la Dirección.<br>Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección sobre la<br>base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinación<br>administrativa.<br>En los casos del párr. 2 del art. 129 , el contribuyente deberá presentar o<br>rectificar sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al<br>gravamen en cada ejercicio fiscal, e ingresar el tributo o la diferencia que<br>correspondiere.<br> Capítulo II: De los contribuyentes<br> Art. 134.- Son contribuyentes de este impuesto:<br>a) Los titulares de dominio.<br>b) Los poseedores a título de dueño.<br>c) Los usufructuarios.<br> Art. 135.- Los nudos propietarios son responsables solidarios del impuesto<br> establecido en este título.<br> Capítulo III:Del pago<br> Art. 136.- El impuesto establecido en el presente título deberá pagarse<br>anualmente.<br>Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del<br>año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.<br>Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y<br>podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de<br>contribuyentes.<br>Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el pago final o de<br>reajuste.<br>La Dirección establecerá el plazo y condiciones de pago de las obligaciones<br>mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o en cuotas,<br>ajustables o no, como así también, dictará las restantes normas de aplicación.<br> Art. 137.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos<br>públicos que intervengan en la formalización o registración de los actos que<br>den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre<br>inmuebles, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no<br>prescriptos y las cuotas o anticipos del año vencido o que venzan en el<br>bimestre calendario de celebración del acto inclusive, de los que se dejará<br>constancia en el acto. A tal efecto, podrán valerse de los comprobantes de pago<br>que obren en poder del contribuyente o solicitar a la dirección certificado de<br>deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte<br>(20) días de presentada la solicitud.<br>Si la dirección no expide el certificado en el plazo establecido o si no<br>especifica la deuda líquida y exigible, podrán formalizarse o registrarse<br>dichos actos dejándose constancia del vencimiento del plazo, quedando liberados<br>el funcionario o escribano intervinientes y el adquirente, de toda<br>responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo<br>acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el<br>plazo fijado en el artículo precedente o si habiéndose prescindido de él se<br>comprobara la existencia de deuda, los funcionarios y profesionales<br>intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción previo pago o<br>retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la<br>certificación o liquidación que en su defecto se practique de la que se dejará<br>constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden<br> del Superior Gobierno de la provincia dentro de los treinta (30) días de<br>practicada la retención en la forma que determine la dirección.<br>Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo<br>pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el<br>organismo pertinente.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 138.- Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble<br>correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el<br>régimen de propiedad horizontal previsto en la ley 13512 deberán ser<br>prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de<br>haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los<br>certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán<br>considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la<br>presente ley.<br> Artículo nuevo: No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y<br>exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el<br>adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar,<br>dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda<br>no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente<br>al organismo acreedor.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 139.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el art. 137 serán<br>solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y<br>responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar<br>cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.<br> Artículo nuevo: En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador<br>sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales,<br>desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en<br>condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de<br>tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que<br>quede firme la resolución que ordene se le de la misma.<br>Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas<br>respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días<br>concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del<br>producido del remate.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo IV:De las exenciones<br> Art. 140.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:<br>a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial, de las<br>municipalidades de la provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades<br>autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de<br>servicios o complementarios de dichas actividades.<br>b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas cuando fueren<br>destinados al cumplimiento de sus fines específicos; y los destinados a<br>cementerios.<br>c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con<br>personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte<br>exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de<br>su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad<br>o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el<br>pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a<br>continuación se expresan:<br>1) Servicio de bomberos voluntarios.<br>2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.<br>3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.<br>4) Enseñanza e investigación científica.<br>5) Actividades deportivas.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente<br>reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén<br>destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no<br>persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,<br>media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad<br>competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a<br>su cargo el pago del impuesto.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de<br>las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos<br>fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan<br>excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades<br>aseguradoras o en la intermediación en el crédito.<br>d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con<br>personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o<br>les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la<br>explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus<br>actividades específicas.<br>El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales<br> de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los<br>restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento<br>(50%) del beneficio.<br>e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras<br>existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No<br>gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,<br>obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.<br>f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación<br>oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.<br>g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares<br>acreditadas ante el Gobierno de la Nación.<br>h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente<br>a sus fines específicos.<br>i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la<br>Ley Impositiva.<br>j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la<br>provincia que determine el Poder Ejecutivo.<br>k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,<br>siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos<br>gratuitamente en uso.<br>Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,<br>siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las<br>actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen<br>fuere a su cargo.<br>l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos<br>ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de<br>descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se<br>limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su<br>grupo conviviente.<br>m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su<br>grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos<br>del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por<br>la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual<br>percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del<br>jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos<br>preestablecidos.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre<br>Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,<br>obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado<br>económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las<br>sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,<br>espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,<br>edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar<br>naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las<br>condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las<br>siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual<br>o esporádica:<br>a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br>b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación<br>de inmuebles.<br>c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br>d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br>e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br>f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br>g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no<br>bancarias.<br> Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables<br> Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con<br>o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.<br>Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,<br>percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería<br>jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o<br>municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan<br>derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras<br>regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto<br>sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas<br>en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de<br>contribuyentes del tributo.<br>La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la<br> alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.<br>Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos<br>precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda<br>ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo III: De la base imponible<br> Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por<br>el ejercicio de la actividad gravada.<br>Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o<br>plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br>En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a<br>doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará<br>la base en las locaciones de inmuebles.<br>En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes<br>devengados, en función de tiempo, en cada período.<br> Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,<br>en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como<br>tales y el débito citado surja de los registros respectivos.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de<br>tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y<br>otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares<br>correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que<br>hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.<br>Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br>a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,<br>provincial y las municipalidades.<br> b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br>c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br>d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de<br>Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles<br>líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos<br>por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.<br>Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la<br>medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.<br>La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no<br>procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el<br>titular de la explotación.<br>e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br>f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso<br>gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por<br>el método de lo percibido.<br>g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br>h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su<br>liquidación con el alcance que determine la reglamentación.<br>i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br>La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarias de hacienda.<br>m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola y el retorno respectivo.<br>Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos<br>casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus<br>ingresos.<br>Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará<br>efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas<br>autorizadas por la ley.<br> La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la<br>deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.<br> Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por<br>operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo<br>siguiente:<br>a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),<br>b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor<br>residual.<br>b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la<br>ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.<br>c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley<br>nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y venta, en los siguientes casos:<br>a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br>b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br>c) Las operaciones de compraventas de divisas.<br>d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br>A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota<br>general sobre el total de los ingresos respectivos.<br>Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.<br>145 .<br>e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros<br>bienes nuevos o usados.<br>f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.<br> Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,<br>los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los<br>intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.<br>Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los<br>cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.<br> Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con<br> los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades<br>financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos<br>sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de<br>acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en<br>la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en<br>el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de<br>los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro<br>colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible<br>los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,<br>originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y<br>fallecimiento.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y<br>ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará<br>monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un<br>beneficio para la entidad.<br>Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br>b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores<br>mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br>No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y<br>siniestro y otras obligaciones con asegurados.<br> Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación<br>en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda<br> transferir a sus comitentes.<br>Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,<br>realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la<br>ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes<br>en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del<br>préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.<br>Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al<br>art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible.<br> Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y<br>autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la<br>ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los<br>mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera<br>corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el<br>monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad<br>de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados<br>como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus<br>ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor<br>como se dispone para los alquileres.<br> Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales<br>servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos<br>devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la<br>comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares<br>de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los<br>taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada<br>por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los<br>importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.<br> Art. 154.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el<br>servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.<br> Art. 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en<br>ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido<br>como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.<br>Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br>a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.<br>b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.<br>c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.<br>d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en<br>que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br>En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br>Igual tratamiento tendrán los servicios médicos y sanatoriales prestados a<br>través de obras sociales.<br>e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto.<br>f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables,<br>en el momento en que se verifique el recupero.<br>g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación.<br>A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Capítulo IV: Período fiscal, liquidación y pago<br> Art. 156.- El período fiscal del impuesto será el año calendario.<br> Art. 157.- Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el<br>contribuyente determinará el monto del impuesto correspondiente al período<br>anual, de acuerdo con las normas legales vigentes.<br>La cancelación del impuesto determinado se efectuará mediante pagos a cuenta y<br>un pago final correspondiente al saldo del impuesto mencionado. Ambas<br>obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en<br>los plazos y formas que establezca la Dirección.<br>El impuesto determinado por el período fiscal no podrá ser inferior al impuesto<br>mínimo que la Ley Impositiva establezca para cada una de las actividades.<br>Queda facultada la Dirección para eximir del ingreso del impuesto mínimo a las<br>actividades esporádicas que determine y por el lapso en que no desarrolle<br>actividades.<br> Art. 158.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones liquidarán el impuesto según las normas del Convenio<br>Multilateral.<br>Las normas citadas, que como anexo forman parte de la presente ley, tienen<br>preeminencia en caso de concurrencia.<br>No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos y retenciones salvo en relación a estas últimas,<br>cuando se calculen sobre una base imponible que no sea superior a la atribuible<br>a la provincia en virtud de las disposiciones del Convenio citado.<br> Art. 159.- Los agentes de retención o percepción ingresarán al impuesto en la<br>forma, plazos y condiciones que determine al Dirección.<br> Art. 160.- Cuando medien circunstancias que lo justifiquen, la Dirección podrá<br>modificar el sistema de pago y presentación de declaraciones juradas previsto<br>en los artículos anteriores.<br>Asimismo podrá establecer anticipos al impuestos en base a hechos o situaciones<br>que en el ejercicio de la actividad indiquen que habrá de producirse un<br>ingreso.<br>Si se tratare de actividades esporádicas, transitorias o ambulantes, los<br>anticipos a que se refiere el presente artículo deberán estar relacionados con<br>el impuesto mínimo que prevé la Ley Impositiva para la actividad de que se<br>trate, no pudiendo ser mayor que diez mínimos mensuales por cada lapso que la<br>Dirección establezca. En estos casos la Dirección podrá disponer que el ingreso<br>del anticipo se efectúe en oportunidad de la inscripción del contribuyente o<br>del inicio de la actividad en la provincia.<br> Art. 161.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros,<br>sujetos a distinto tratamiento fiscal deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellos.<br>Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor al mínimo mayor establecido en la Ley<br>Impositiva para las actividades o rubros que desarrolle.<br>Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquélla contemple la Ley Impositiva.<br> Art. 162.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser<br>tenidas en cuenta por parte de los responsables que en cada caso se indican.<br> Art. 163.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse<br>previamente la inscripción como contribuyente en las condiciones que disponga<br>la Dirección General de Rentas.<br> Art. 164.- Las transferencias de Fondo de Comercio y demás explotaciones<br>gravadas deberán ser precedidas del pago del impuesto correspondiente, aun<br>cuando el plazo para ello no hubiera vencido.<br> Art. 165.- El cese de actividades deberá ser comunicado a la Dirección General<br>de Rentas dentro de los veinte (20) días de producido. En igual plazo se<br>cancelará el impuesto resultante. Para su determinación deberán computarse la<br>totalidad de los ingresos devengados cualquiera fuera la fecha en que hayan de<br>percibirse.<br> Art. 166.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación<br>obligatoria en los casos en que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br>Evidencian continuidad económica:<br>a) La fusión de empresas u organizaciones, incluidas unipersonales, a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br>b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.<br>c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad.<br>d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPÍTULO NUEVO: RÉGIMEN SIMPLIFICADO<br>(INCORPORADO POR LEY 9621)<br> Artículo nuevo: Establécese un Régimen Simplificado para los contribuyentes<br>locales del impuesto sobre los ingresos brutos. Este régimen sustituye la<br>obligación de tributar por el régimen general del impuesto sobre los ingresos<br>brutos a aquellos contribuyentes que resulten alcanzados.<br>La ley impositiva establecerá categorías de contribuyentes de acuerdo a la<br>cuantía de la base imponible y a las actividades que realicen.<br> Artículo nuevo: Podrán ingresar al presente régimen las personas físicas,<br>sociedades de hecho y sucesiones indivisas en carácter de continuadoras de las<br>personas físicas que sean contribuyentes alcanzados por el impuesto sobre los<br>ingresos brutos y encuadrarse en la categoría que le corresponda, siempre que<br>la base imponible de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de inscripción<br>a este régimen debidamente anualizada, no supere los límites que al efecto<br>establezca la ley impositiva.<br>Al finalizar cada cuatrimestre calendario, se deberán calcular los ingresos<br>acumulados en los doce (12) meses inmediatos anteriores. Cuando dichos ingresos<br>superen o sean inferiores a los límites de su categoría deberán recategorizarse<br>en la categoría correspondiente.<br> Artículo nuevo: La obligación que se determina para los contribuyentes por este<br>régimen, tiene carácter mensual y debe ingresarse mensualmente según las<br>categorías y de acuerdo a los montos que establezca la ley impositiva.<br> Artículo nuevo: El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos<br>en el Régimen Simplificado, según la categoría en la que se hallen encuadrados,<br>debe efectuarse por períodos mensuales en la forma, plazo y condiciones que<br>establezca la dirección.<br>Los montos mensuales deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni<br>obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el<br>contribuyente.<br>El pago en término de los once (11) primeros meses del año calendario, faculta<br>a la dirección a liberar al contribuyente del pago correspondiente al mes de<br>diciembre.<br> Artículo nuevo: Los contribuyentes que tributen mediante este sistema no pueden<br>ser objeto de retenciones ni percepciones, debiendo presentar al agente de<br>retención o percepción el comprobante de pago de la última cuota vencida para<br>su categoría al momento de la operación.<br> Artículo nuevo: No pueden ingresar al Régimen Simplificado los contribuyentes<br>cuando:<br>a) Sus bases imponibles acumuladas según los procedimientos establecidos en<br>esta norma superen los límites de la máxima categoría y actividad.<br>b) Desarrollen actividades de intermediación entre oferta y la demanda de<br>recursos financieros.<br>c) Desarrollen actividades de comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores y representantes o cualquier otro tipo de intermediarios de<br>naturaleza análoga.<br>d) Desarrollen actividades que tengan bases imponibles especiales referidas por<br>los arts. 146 a 151, cuando la misma sea la actividad principal.<br> Artículo nuevo: Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado serán<br>excluidos de él, en los siguientes casos:<br>a) Por cese de la actividad.<br>b) Por exceder sus bases imponibles cuatrimestrales gravadas, el monto máximo<br>establecido por la ley impositiva para la última categoría.<br>c) Por decisión expresa del contribuyente.<br>d) Por encuadramiento fraudulento en cualquiera de las categorías.<br> Artículo nuevo: Al Régimen Simplificado son aplicables las restantes normas del<br>impuesto sobre los ingresos brutos y las pertinentes del Código Fiscal.<br> Capítulo V: Alícuotas<br> Art. 167.- La Ley Impositiva fijará la alícuota general, las alícuotas<br>especiales, los impuestos mínimos y los impuestos fijos.<br> Art. 168.- No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no<br>haya sido previsto en forma expresa en este título o en la Ley Impositiva. En<br>tal supuesto se aplicará la alícuota general.<br> Artículo nuevo: El Poder Ejecutivo puede establecer con carácter general y por<br>tiempo determinado, una reducción de hasta el veinte por ciento (20%), de la<br>alícuota que corresponda, siempre que se trate de actividades realizadas en<br>interés social o que sea preciso proteger, promover o reconvertir.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo VI: De las exenciones<br> Art. 169.- Están exentas del pago del impuesto:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y<br>municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos<br>o empresas que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de<br>prestación de servicios a terceros a título oneroso.<br>b) La prestación de servicios públicos efectuados por el Estado nacional, los<br>Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones<br>autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en<br>función de Estado como Poder Público siempre que no constituyan operaciones<br>comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a<br>título oneroso.<br>c) Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos y los mercados de<br>valores.<br>d) Las emisoras de radiofonía y televisión, incluidos los sistemas de<br>televisión por cable, codificadas, satelitales y de circuitos cerrados, por los<br>ingresos provenientes de servicios publicitarios.<br>Los sistemas de televisión por cable, en el ingreso percibido por la prestación<br>del servicio de televisión (Conforme Ley 9657)<br>e) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o las<br>municipalidades como así también las rentas que ellas produzcan y sus ajustes<br>de estabilización o corrección monetaria. Lo dispuesto en este inciso alcanza a<br>las obligaciones negociables emitidas por las empresas.<br>Esta exención no alcanza a los agentes de la bolsa y demás intermediarios que<br>actúen en dichas operaciones.<br>f) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán las distribuciones y venta de los<br>impresos citados.<br>g) Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a la legislación<br>vigente. La exención no alcanza a los ingresos derivados de la venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, actividades aseguradoras y financieras.<br>h) La actividad industrial que se desarrolle en establecimientos radicados en<br>el territorio de la provincia.<br>La exención establecida en este inciso, no alcanza a los ingresos derivados de<br>la comercialización al por menor, los que tributarán la alícuota general, con<br>excepción de los obtenidos por la industria de bienes de capital.<br>i) La actividad hotelera vinculada al turismo, producto de inversiones nuevas<br>desarrolladas en establecimientos radicados en la provincia de Entre Ríos,<br>durante los primeros cinco (5) años a partir del inicio de la actividad.<br>j) La investigación científica y tecnológica que se desarrolle en la provincia.<br>Las exenciones establecidas en los últimos tres incisos precedentes alcanzará a<br> las empresas beneficiarias de regímenes de promoción industrial acordados en el<br>marco del decreto ley 6726 y normas complementarias, que aún se encuentren<br>gozando de tales beneficios, y las mantendrán conforme a la reglamentación.<br>k) La producción agropecuaria, caza, silvicultura, pesca y explotación de minas<br>y canteras, realizadas en la provincia, excepto que la comercialización de los<br>frutos y productos se efectúen luego de ser sometidos a procesos de<br>transformación o al por menor.<br>l) La emisión de valores hipotecarios.<br>m) Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de agua y cloaca.<br>n) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en ellas. Esta exención no alcanza a<br>los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios<br>por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario.<br>Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br>ñ) Las operaciones realizadas por las asociaciones, sociedades civiles,<br>entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de<br>educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas,<br>instituciones religiosas y asociaciones obreras, empresariales o profesionales,<br>reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean<br>destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documentos similares y no se distribuya suma alguna entre sus<br>asociados o socios.<br>La presente exención no alcanza los ingresos obtenidos por las citadas<br>entidades cuando desarrollen actividades comerciales o industriales. A estos<br>efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o<br>aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus<br>asociados, benefactores o terceros.<br>También gozan del beneficio las escuelas y colegios con programas oficiales,<br>cualquiera fuere su organización jurídica. (Inc. conforme Ley 9700)<br>o) Los intereses por depósitos en caja de ahorro, plazo fijo, o en cuentas<br>corrientes pagados por entidades financieras.<br>p) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la ley nacional 21771 y mientras le sea de aplicación la exención<br>respecto del impuesto a las ganancias.<br>q) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República dentro de las condiciones<br>establecidas por la ley nacional 13238 .<br>r) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br>s) El desempeño de cargos públicos.<br>t) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados en los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br>u) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos, mercaderías y prestaciones de servicios, efectuadas al<br>exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la<br>Administración Nacional de Aduanas, inclusive la exportación de bienes<br>producidos en la provincia efectuada desde su territorio, cualquiera sea el<br>sujeto que la realice. No están alcanzadas por el beneficio las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza.<br>v) El ingreso proveniente de la locación de viviendas, siempre que el locador<br>sea una persona física y que el importe mensual del alquiler no supere, el que<br>establezca la ley impositiva.<br>Para el caso de inmuebles rurales, estarán exentos los ingresos provenientes de<br>la locación, siempre que la suma de las valuaciones fiscales del año anterior,<br>de los inmuebles locados en el ejercicio corriente, no supere el importe que<br>establezca la ley impositiva. No están alcanzadas por esta exención las<br>sociedades o empresas inscriptas en el Registro Público de Comercio.<br>w) Las ventas de inmuebles, salvo loteos, efectuadas después de los dos (2)<br>años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenamiento<br>salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por<br>sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y<br>las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br>x) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br>y) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br>z) Honorarios de directores y consejos de vigilancia, u otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br>aa'') Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br>bb'') Las actividades desarrolladas por discapacitados que cuenten con tal<br>calificación expedida por los organismos oficiales competentes de la provincia,<br>siempre que la ejerza en forma personal sin empleados en relación de<br>dependencia, no cuenten con beneficios previsionales y cuyo impuesto del<br>ejercicio fiscal anterior liquidado tomando la alícuota respectiva sobre la<br>base imponible no exceda el mínimo previsto para dicho ejercicio.<br>A los fines del presente beneficio se considerarán discapacitados aquellos que<br>resulten encuadrados en la definición del art. 2 de la ley 22431.<br> cc'') Las cooperativas constituidas en la provincia, en un cincuenta por ciento<br>(50%) del impuesto que hubiere correspondido en el ejercicio fiscal, a<br>condición de que cumplimenten lo establecido en el art. 41 de la ley 20337, con<br>relación a la remisión de las copias del balance general, estado de resultados,<br>cuadros anexos, memoria, informes del síndico y del auditor y demás documentos,<br>a la autoridad de aplicación y al órgano local competente. Este último deberá<br>informar a la Dirección en forma anual la nómina de las cooperativas que se<br>encuentren al día con la reglamentación. Este beneficio no alcanza a las<br>actividades que desarrollen como supermercados, entidades bancarias,<br>financieras no bancarias, aseguradoras y transporte de pasajeros por cualquier<br>medio y en cualquiera de sus formas. (Inc. conforme Ley 9633)<br>dd'') (Derogado) La actividad filatélica.<br>ee'') Los ingresos obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o<br>pedagógicas, culturales o artísticas y los de artesanos feriantes, provenientes<br>de las ventas de sus propios productos artesanales, realizadas en forma<br>individual y directa por personas físicas, no organizadas como empresa. Este<br>beneficio no alcanza a las actividades de intermediación, producción,<br>organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las<br>manifestaciones culturales.<br>ff'') La comercialización realizada por el Museo y Mercado Artesanal de la<br>Provincia.<br>gg'') Las redes de compra constituidas bajo la figura jurídica de agrupaciones<br>de colaboración empresaria sin fines de lucro, regidas por los arts. 367 a 376<br>de la ley 19550 y sus modificatorias.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO III: IMPUESTO DE SELLOS<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 170.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso<br>instrumentados, por los contratos a título oneroso formalizados entre ausentes<br>y por las operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de<br>dinero a interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21526<br>, se pagará un impuesto con arreglo a las disposiciones de este título y a las<br>que se establezcan en la Ley Impositiva.<br>Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el<br>perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionadas en la<br>primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres<br>exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento<br>de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los<br>actos que efectivamente realicen los contribuyentes.<br> Se presumirán otorgados en la provincia los instrumentos en que no conste el<br>lugar de su emisión.<br>Están alcanzadas por el impuesto las operaciones realizadas a través de<br>tarjetas de crédito o de compra.<br> Art. 171.- Se encuentran sujetos al impuesto los actos, contratos y operaciones<br>celebrados en la provincia y los que efectuados en otra jurisdicción deban<br>producir efectos en ésta, sea en lugares de dominio privado o público,<br>incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias,<br>yacimientos y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a<br>la jurisdicción del Estado nacional, en tanto esa imposición no interfiera con<br>tal interés o utilidad.<br>Se entiende que los actos, contratos y operaciones producen efectos en la<br>provincia en los siguientes casos:<br>a) Cuando de sus textos o como consecuencia de ellos, algunas o varias de las<br>prestaciones deban ser ejecutadas o cumplidas en ésta o cuando se presten o<br>hagan valer ante cualquier autoridad administrativa o judicial de la provincia<br>o en entidades financieras establecidas en ésta.<br>b) Cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato los bienes objeto de la transacción se encuentren<br>radicados en territorio de la provincia o proceden de ella o, desconociéndose<br>la ubicación o procedencia, el domicilio del vendedor esté ubicado en esta<br>jurisdicción.<br>Si los instrumentos respectivos, hubieran sido repuestos correctamente en las<br>jurisdicciones de origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar<br>en esta provincia el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte<br>obligado en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible.<br>Esta disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción<br>de origen, quedando la prueba a cargo del interesado.<br>Se considera que no producen efectos en la provincia cuando los instrumentos<br>sean presentados, exhibidos, agregados o transcriptos ante entidades públicas o<br>privadas con el objeto de acreditar personería o constituir elementos<br>probatorios, o cuando los títulos de crédito emitidos y pagaderos en otra<br>jurisdicción sean presentados a entidades financieras al sólo efecto de<br>gestionar su cobro.<br>Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con las demás jurisdicciones la<br>distribución de la base imponible en los casos en que, por aplicación de lo<br>dispuesto en este artículo, el impuesto sea exigible en más de una de ellas.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 172.- El impuesto se devengará por el solo hecho de la instrumentación de<br>los actos, contratos y operaciones gravados, o por la sola existencia material<br> de los contratos formalizados entre ausentes o de las operaciones monetarias a<br>que se refiere el art. 170 , con prescindencia de su validez, eficacia jurídica<br>o verificación de sus efectos.<br>También se considerarán instrumento a los efectos del impuesto definido en este<br>título, las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan<br>conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o de compra<br>hubiere efectuado.<br> Art. 173.- Los impuestos establecidos en este título son independientes entre<br>sí y deben ser satisfechos, salvo disposición en contrario, aun cuando varias<br>causas de gravamen concurran a un solo acto.<br> Art. 174.- Los actos, contratos y operaciones realizadas por correspondencia<br>están sujetos al pago del impuesto previsto en este título desde el momento en<br>que se formule la aceptación de la oferta. Igual criterio se aplicará respecto<br>a las propuestas o presupuestos aceptados.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no regirá cuando dichos actos, contratos u<br>operaciones se encuentren en instrumentos por los que corresponda abonar el<br>impuesto.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 175.- En las obligaciones accesorias el impuesto deberá liquidarse<br>conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se<br>acredite que esta última ha sido formalizada en otro instrumento en el que se<br>haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Art. 176.- No constituyen nuevos hechos imponibles los otorgamientos de plazos<br>para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo acto.<br> Art. 177.- Las obligaciones sujetas a condición se considerarán puras y simples<br>a los efectos del pago del impuesto. Exceptúase de esta disposición a los<br>contratos que contengan obligaciones cuyo cumplimiento esté supeditado a la<br>aprobación de órganos oficiales jerárquicamente superiores a aquél que lo<br>celebra.<br> Art. 178.- Toda prórroga o renovación expresa de contratos u operaciones se<br>considerará como nuevo hecho imponible a los efectos del impuesto.<br> Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables<br> Art. 179.- Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sujetos al presente impuesto.<br> Art. 180.- Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más<br>personas, todas se consideran contribuyentes, quedando obligadas solidariamente<br>por el total del impuesto, sin perjuicio del derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto, y en su defecto por partes iguales, salvo convenio en<br>contrario.<br> Art. 181.- Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación<br>fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la<br>cuota que le corresponda a la persona exenta.<br> Art. 182.- En los contratos de prenda, pagarés y reconocimientos de deuda, el<br>impuesto estará totalmente a cargo del deudor.<br>En los contratos o pólizas de seguro y en los títulos de capitalización y<br>ahorro, el impuesto estará a cargo del asegurado o del suscriptor<br>respectivamente.<br>En los adelantos en cuenta corriente otorgados por las entidades financieras<br>regidas por la ley 21526 y sus modificatorias, el impuesto estará a cargo del<br>titular de la cuenta.<br>En las liquidaciones emitidas a los usuarios para la utilización de la<br>operatoria de tarjetas de crédito o de compra, el impuesto estará a cargo de<br>dichos usuarios.<br>Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes de pago y demás instrumentos que<br>dispongan transferencias de fondos librados desde jurisdicción provincial, el<br>gravamen estará a cargo del tomador. Si tales instrumentos han sido librados<br>desde extraña jurisdicción el impuesto estará a cargo del beneficiario o<br>aceptante.<br>En los casos de los párrafos anteriores son responsables del impuesto, los<br>tenedores, los beneficiarios, las entidades financieras y toda persona que<br>intervenga en el acto y no revista carácter de contribuyente.<br> Art. 183.- Los bancos, compañías de seguros, de capitalización, de créditos<br>recíprocos, de ahorro y préstamo, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles o comerciales y<br>entidades públicas o privadas, que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles a los efectos del presente título actuarán como<br>agentes de retención o percepción, con ajuste a los procedimientos que<br>establezca la Dirección, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> La Dirección podrá excluir del deber de actuar como agentes de retención o<br>percepción, a algunos de los designados precedentemente.<br> Capítulo III: De la base imponible<br> Art. 184.- En toda transmisión del dominio de inmuebles el impuesto se<br>liquidará por el precio de venta o valor atribuido a los mismos o el doble del<br>avalúo fiscal, el que fuere mayor, igual procedimiento se seguirá en la<br>transmisión de la nuda propiedad.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación en las subastas<br>judiciales y en las ventas realizadas por instituciones oficiales, en las<br>cuales se tomará como base imponible el precio de venta.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 185.- En las transmisiones del dominio de cosas muebles incluidos<br>semovientes, el impuesto deberá liquidarse tomando en cuenta el valor comercial<br>de acuerdo a su estado y condiciones.<br>En las transmisiones de dominio de automotores, el impuesto será equivalente el<br>veinticinco por ciento (25%) del impuesto a los automotores vigente a la fecha<br>de celebración del acto.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta aplicable en las subastas<br>judiciales y a las ventas realizadas por entidades oficiales en las cuales se<br>tomará como base imponible el precio de venta, aplicando la alícuota que<br>corresponde a la transferencia de bienes muebles.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 186.- En las transferencias de títulos públicos, de renta o acciones de<br>entidades privadas, se tendrá en cuenta para la liquidación del impuesto, la<br>última cotización de bolsa. Si no cotizaron dentro de los treinta días<br>anteriores del contrato o no fueron cotizables, se tendrá en cuenta el valor<br>que a la fecha del contrato le asigne la entidad emisora, y el valor que<br>representen en el patrimonio neto que surja del último balance aprobado si se<br>trata de acciones de entidades privadas.<br> Art. 187.- En las cesiones de derechos creditorios el impuesto se liquidará<br>sobre el valor que se atribuyan las partes, que no podrá ser inferior al monto<br>efectivamente cedido, deducidas las amortizaciones efectuadas.<br> Art. 188.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias o sus<br>prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el<br>valor de la concesión.<br>Si no se determinara el valor, el impuesto se liquidará de conformidad con las<br> normas del art. 207 de este Código.<br> Art. 189.- En las permutas se liquidará el impuesto sobre la semisuma de los<br>valores permutados, a cuyos efectos se considerarán:<br>a) Los inmuebles por el doble del avalúo fiscal o el valor asignado, el que<br>fuere mayor.<br>b) Los muebles o semovientes, por el valor asignado por las partes o el que<br>fije la Dirección, previa tasación, el que fuere mayor.<br>c) Las sumas en dinero que contuviera la permuta, en los términos del art. 1356<br>del Código Civil.<br>Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes, será de<br>aplicación de alícuota que corresponda a la transmisión de dominio de<br>inmuebles.<br>Si la permuta comprendiese a muebles o semovientes, será de aplicación la<br>alícuota que corresponda a la transferencia de bienes muebles.<br>Si la permuta comprendiera a inmuebles ubicados en extraña jurisdicción, el<br>impuesto se liquidará sobre el doble del total del avalúo fiscal o mayor valor<br>asignado a los ubicados en el territorio provincial<br>(Art. conforme Ley 9633)<br> Art. 190.- En los contratos de transferencia de inmuebles, el impuesto<br>satisfecho al formalizarse el boleto de compraventa será computable al que deba<br>abonarse por la escrituración en la medida que determine la Ley Impositiva.<br> Art. 191.- En los contratos de compraventa de inmuebles o cualquier otro<br>contrato por el cual se transfiera el dominio de inmuebles situados dentro y<br>fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una<br>suma determinada, el impuesto se aplicará sobre el monto del avalúo fiscal del<br>o los bienes inmuebles ubicados en la provincia.<br> Art. 192.- En las cesiones de acciones y derechos referentes a inmuebles, el<br>impuesto pertinente se liquidará sobre el avalúo fiscal o sobre el precio<br>convenido si fuera mayor.<br>En el caso de cesión de acciones y derechos hereditarios referentes a<br>inmuebles, se aplicará el mismo sistema establecido en el párrafo anterior y al<br>consolidarse el dominio, deberá integrarse la diferencia del impuesto que<br>corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso, considerándose al<br>efecto el doble de la valuación fiscal vigente al momento de consolidarse el<br>dominio.<br>(Art. conforme Ley 9633)<br> Art. 193.- En las rentas vitalicias el valor para determinar el impuesto será<br>efectivo ingreso de tributos y que ella haya sido condenada en costas. Tales<br>honorarios se pagarán en forma proporcional al ingreso fiscal efectivamente<br>producido y no podrá, en ningún caso, exceder el diez por ciento (10%) de la<br>suma ingresada.<br> Art. 115.- El procedimiento de apremio provincial y municipal se regirá por las<br>disposiciones del presente Código y supletoriamente se aplicarán las normas<br>previstas en el Código Procesal Civil y Comercial .<br> Art. 116.- Será competente para entender en el juicio de apremio el juez del<br>domicilio tributario o real del demandado a elección del actor.<br>Cuando no se conozca el domicilio real del deudor en la provincia y el<br>tributario resultare de difícil determinación, el apremio será tramitado ante<br>los jueces competentes de la ciudad de Paraná, citando y emplazando al deudor a<br>los efectos dispuestos por el art. 120 en la forma que prevé el Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial para deudores con domicilio desconocido.<br>Si sólo se conociere el domicilio real del deudor fuera del territorio<br>provincial, será éste el domicilio para la citación y emplazamiento a los fines<br>del art. 120 , pudiendo promoverse las acciones judiciales ante los jueces de<br>la ciudad de Paraná.<br> Art. 117.- Será título ejecutivo suficiente:<br>a) La liquidación de deuda expedida por los funcionarios autorizados al efecto.<br>La liquidación de deuda deberá contener la firma del funcionario habilitado, el<br>nombre del demandado, el tributo o los conceptos reclamados, la fecha y lugar<br>de emisión y el monto total del crédito. (Inc. conforme Ley 9700)<br>b) El testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un<br>crédito de origen no tributario a favor del Estado.<br> Art. 118.- El diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago y<br>embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la<br>Dirección, designados por ésta como Oficiales de Justicia.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Art. 119.- Tratándose de propietarios ignorados de bienes por los que se<br>adeuden impuestos, tasas y otros tributos, procederá el embargo y citación en<br>las mismas condiciones y formas que las dispuestas en el art 142 del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial, para el caso de deudores con domicilio<br>desconocido. En los edictos se consignarán los datos de identificación del bien<br>y los conceptos reclamados.<br> Art. 120.- Con la interposición de la demanda se peticionarán las medidas<br> cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial y se emplazará al<br>deudor para que comparezca a estar a derecho y a oponer excepciones dentro del<br>término de cinco días, sin perjuicio de la ampliación legal, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se seguirá el juicio en rebeldía y si<br>comparece y no opone excepciones se llevará adelante la ejecución.<br> Art. 121.- Sólo podrán hacerse valer las excepciones siguientes:<br>a) Falta de personería.<br>b) Incompetencia.<br>c) Inhabilidad del título ejecutivo.<br>d) Pago total.<br>e) Plazo concedido documentado.<br>f) Litis pendencia.<br>g) Prescripción.<br> Art. 122.- Las costas se impondrán al demandado cuando la acción se hubiere<br>promovido o sustanciado a consecuencia del incumplimiento de un deber formal a<br>su cargo o mediaren incumplimientos de deberes formales o infracciones a normas<br>fiscales que obstaculicen o dificulten la pretensión del Fisco.<br>Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o<br>los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma en que<br>establezca la autoridad de aplicación, no serán hábiles para fundar<br>excepciones. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o<br>revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Artículo 122º bis: En ningún caso se decretará la caducidad de instancia cuando<br>el apremio se hubiere paralizado por fuerza mayor o disposición de la Ley.<br>Podrá la actora solicitar la suspensión o paralización del trámite del juicio,<br>cualquiera fuere la causa y el término de suspensión, en cuyo caso no se<br>decretará la caducidad de la instancia.<br>(Art. agregado por Ley 9700)<br> Art. 123.- La Dirección podrá solicitar judicialmente embargo preventivo por<br>las sumas que presumiblemente adeuden los sujetos pasivos. Para solicitar la<br>medida será título suficiente la certificación de deuda presunta que expida la<br>Dirección, en la que constarán las bases en que se funda la estimación.<br>Los jueces deberán decretarlo en el término de cuarenta y ocho horas bajo la<br>responsabilidad del Fisco y caducará si dentro del término de ciento veinte<br>días no se iniciare el correspondiente juicio de apremio. El término fijado<br>para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de interposición del<br>recurso de reconsideración contra la determinación y hasta diez (10) días de<br> quedar firme la resolución definitiva.<br>El embargo previsto en este artículo podrá ser sustituido por garantía real o<br>personal suficiente.<br> Art. 124.- Cuando no se conociera el monto adeudado por anticipos, pagos<br>finales o cuotas de tributos, por no haberse presentado en término las<br>respectivas declaraciones juradas, la Dirección podrá reclamar por vía de<br>apremio fiscal por cada uno de ellos un monto igual al valor del último<br>anticipo, cuota o pago final efectuado, actualizados cuando correspondiere,<br>conforme a las normas en vigencia, con más los intereses previstos en este<br>Código. Cuando no existieren anticipos, cuotas o pagos finales la Dirección<br>podrá reclamar por la vía indicada, por cada uno de ellos, un monto de hasta<br>diez veces el importe mínimo del tributo.<br>Será título ejecutivo suficiente la certificación que efectúe la Dirección, en<br>la que constarán las bases en que se funda la liquidación.<br>Los importes reclamados en virtud de lo dispuesto en este artículo lo serán sin<br>perjuicio de los reajustes que correspondan por declaraciones juradas o<br>determinaciones de oficio.<br> Art. 125.- La Dirección podrá no iniciar o desistir los juicios declarando la<br>deuda carente de interés fiscal para su ejecución o cobro compulsivo cuando se<br>reúnan las siguientes condiciones:<br>a) El importe del reclamo constituido por la sumatoria del tributo no exceda de<br>Pesos Quinientos ($ 500).<br>b) En el caso de impuestos anuales, la deuda se refiera por lo menos a un<br>período y no sea el vigente.<br>c) Se hayan agotado las gestiones administrativas tendientes a cobrar la deuda.<br>d) El deudor no tenga bienes susceptibles de ejecución y que aparezca como<br>insolvente.<br>Los jueces no podrán proveer escritos por los que se desista de los juicios,<br>sin que se acompañe la instrucción expresa de la Dirección en tal sentido o el<br>Procurador Fiscal se encuentre debidamente autorizado para ello en el mandato<br>que se le otorgue.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> TÍTULO XI: DE LAS DISPOSICIONES VARIAS<br> Art. 126.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección son secretos.<br>Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo comunicarlo a<br> persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos, y a los interesados cuando<br>la Dirección lo autorice.<br>Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo que las solicite<br>el interesado o en los procesos criminales por delitos comunes siempre que a<br>criterio del juez aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos<br>que se investiguen.<br>El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de<br>aquéllas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de<br>informes de las municipalidades de la provincia o del Fisco nacional u otros<br>fiscos provinciales.<br>No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de<br>presentación de declaraciones juradas y a la falta de pago de obligaciones<br>tributarias exigibles, quedando facultada la dirección para dar a publicidad<br>dicha información, en la oportunidad y condiciones que la misma establezca.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 127.- Para la determinación de la base imponible se depreciarán las<br>fracciones de un peso ($ 1).<br>La base mínima será de un peso ($ 1).<br> Art. 128.- En las liquidaciones de los tributos se depreciarán los importes de<br>cinco centavos ($ 0,05) e inferiores, computándose como diez centavos ($ 0,10)<br>los mayores de cinco centavos ($ 0,05).<br>El mínimo importe de los tributos será de diez centavos ($ 0,10), salvo<br>tratamiento especial.<br> LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> Capítulo I: Del hecho imponible y de la imposición<br> Art. 129.- Por cada inmueble situado en el territorio de la provincia se deberá<br>abonar un impuesto anual.<br>A los efectos del impuesto establecido en este título se considerará único<br>inmueble al conjunto de partidas de una misma planta, lindantes o no,<br>pertenecientes a un mismo contribuyente.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 130.- La base imponible del impuesto establecido por este título, estará<br> constituida por la valuación fiscal de cada inmueble, o por la suma de las<br>valuaciones de las fracciones aludidas en el párr. 2 del artículo anterior,<br>determinadas de conformidad con las normas de la legislación catastral.<br> Art. 131.- El impuesto correspondiente a los inmuebles rurales, subrurales,<br>urbanos baldíos y edificados, será fijado en la Ley Impositiva, mediante<br>escalas que se aplicarán sobre la base imponible determinada conforme al<br>artículo anterior, cualesquiera sea el número de los titulares del dominio, y<br>según la planta en que se encuentren clasificados, conforme con la Ley de<br>Catastro.<br>El importe anual del impuesto por cada parcela no podrá ser inferior al mínimo<br>que al efecto fije la Ley Impositiva.<br> Art. 132.- Toda modificación en los inmuebles que suponga un aumento o<br>disminución en el valor de éstos, deberá denunciarse por el contribuyente o<br>responsable ante la Dirección General de Catastro.<br>A los efectos de este impuesto las modificaciones al estado parcelario y de<br>mejoras se tendrán en cuenta a partir del mes siguiente a aquel en que se<br>produzca la inscripción catastral. El nuevo avalúo será la base para el pago de<br>la proporción del impuesto por el lapso que resta del período fiscal.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 133.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente título se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de<br>la determinación por parte de la Dirección.<br>Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección sobre la<br>base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinación<br>administrativa.<br>En los casos del párr. 2 del art. 129 , el contribuyente deberá presentar o<br>rectificar sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al<br>gravamen en cada ejercicio fiscal, e ingresar el tributo o la diferencia que<br>correspondiere.<br> Capítulo II: De los contribuyentes<br> Art. 134.- Son contribuyentes de este impuesto:<br>a) Los titulares de dominio.<br>b) Los poseedores a título de dueño.<br>c) Los usufructuarios.<br> Art. 135.- Los nudos propietarios son responsables solidarios del impuesto<br> establecido en este título.<br> Capítulo III:Del pago<br> Art. 136.- El impuesto establecido en el presente título deberá pagarse<br>anualmente.<br>Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del<br>año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.<br>Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y<br>podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de<br>contribuyentes.<br>Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el pago final o de<br>reajuste.<br>La Dirección establecerá el plazo y condiciones de pago de las obligaciones<br>mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o en cuotas,<br>ajustables o no, como así también, dictará las restantes normas de aplicación.<br> Art. 137.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos<br>públicos que intervengan en la formalización o registración de los actos que<br>den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre<br>inmuebles, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no<br>prescriptos y las cuotas o anticipos del año vencido o que venzan en el<br>bimestre calendario de celebración del acto inclusive, de los que se dejará<br>constancia en el acto. A tal efecto, podrán valerse de los comprobantes de pago<br>que obren en poder del contribuyente o solicitar a la dirección certificado de<br>deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte<br>(20) días de presentada la solicitud.<br>Si la dirección no expide el certificado en el plazo establecido o si no<br>especifica la deuda líquida y exigible, podrán formalizarse o registrarse<br>dichos actos dejándose constancia del vencimiento del plazo, quedando liberados<br>el funcionario o escribano intervinientes y el adquirente, de toda<br>responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo<br>acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el<br>plazo fijado en el artículo precedente o si habiéndose prescindido de él se<br>comprobara la existencia de deuda, los funcionarios y profesionales<br>intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción previo pago o<br>retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la<br>certificación o liquidación que en su defecto se practique de la que se dejará<br>constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden<br> del Superior Gobierno de la provincia dentro de los treinta (30) días de<br>practicada la retención en la forma que determine la dirección.<br>Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo<br>pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el<br>organismo pertinente.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 138.- Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble<br>correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el<br>régimen de propiedad horizontal previsto en la ley 13512 deberán ser<br>prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de<br>haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los<br>certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán<br>considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la<br>presente ley.<br> Artículo nuevo: No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y<br>exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el<br>adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar,<br>dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda<br>no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente<br>al organismo acreedor.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 139.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el art. 137 serán<br>solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y<br>responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar<br>cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.<br> Artículo nuevo: En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador<br>sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales,<br>desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en<br>condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de<br>tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que<br>quede firme la resolución que ordene se le de la misma.<br>Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas<br>respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días<br>concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del<br>producido del remate.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo IV:De las exenciones<br> Art. 140.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:<br>a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial, de las<br>municipalidades de la provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades<br>autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de<br>servicios o complementarios de dichas actividades.<br>b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas cuando fueren<br>destinados al cumplimiento de sus fines específicos; y los destinados a<br>cementerios.<br>c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con<br>personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte<br>exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de<br>su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad<br>o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el<br>pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a<br>continuación se expresan:<br>1) Servicio de bomberos voluntarios.<br>2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.<br>3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.<br>4) Enseñanza e investigación científica.<br>5) Actividades deportivas.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente<br>reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén<br>destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no<br>persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,<br>media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad<br>competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a<br>su cargo el pago del impuesto.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de<br>las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos<br>fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan<br>excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades<br>aseguradoras o en la intermediación en el crédito.<br>d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con<br>personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o<br>les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la<br>explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus<br>actividades específicas.<br>El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales<br> de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los<br>restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento<br>(50%) del beneficio.<br>e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras<br>existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No<br>gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,<br>obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.<br>f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación<br>oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.<br>g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares<br>acreditadas ante el Gobierno de la Nación.<br>h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente<br>a sus fines específicos.<br>i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la<br>Ley Impositiva.<br>j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la<br>provincia que determine el Poder Ejecutivo.<br>k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,<br>siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos<br>gratuitamente en uso.<br>Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,<br>siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las<br>actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen<br>fuere a su cargo.<br>l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos<br>ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de<br>descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se<br>limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su<br>grupo conviviente.<br>m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su<br>grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos<br>del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por<br>la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual<br>percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del<br>jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos<br>preestablecidos.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre<br>Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,<br>obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado<br>económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las<br>sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,<br>espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,<br>edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar<br>naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las<br>condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las<br>siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual<br>o esporádica:<br>a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br>b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación<br>de inmuebles.<br>c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br>d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br>e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br>f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br>g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no<br>bancarias.<br> Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables<br> Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con<br>o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.<br>Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,<br>percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería<br>jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o<br>municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan<br>derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras<br>regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto<br>sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas<br>en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de<br>contribuyentes del tributo.<br>La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la<br> alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.<br>Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos<br>precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda<br>ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo III: De la base imponible<br> Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por<br>el ejercicio de la actividad gravada.<br>Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o<br>plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br>En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a<br>doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará<br>la base en las locaciones de inmuebles.<br>En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes<br>devengados, en función de tiempo, en cada período.<br> Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,<br>en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como<br>tales y el débito citado surja de los registros respectivos.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de<br>tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y<br>otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares<br>correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que<br>hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.<br>Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br>a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,<br>provincial y las municipalidades.<br> b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br>c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br>d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de<br>Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles<br>líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos<br>por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.<br>Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la<br>medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.<br>La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no<br>procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el<br>titular de la explotación.<br>e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br>f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso<br>gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por<br>el método de lo percibido.<br>g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br>h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su<br>liquidación con el alcance que determine la reglamentación.<br>i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br>La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarias de hacienda.<br>m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola y el retorno respectivo.<br>Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos<br>casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus<br>ingresos.<br>Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará<br>efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas<br>autorizadas por la ley.<br> La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la<br>deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.<br> Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por<br>operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo<br>siguiente:<br>a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),<br>b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor<br>residual.<br>b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la<br>ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.<br>c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley<br>nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y venta, en los siguientes casos:<br>a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br>b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br>c) Las operaciones de compraventas de divisas.<br>d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br>A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota<br>general sobre el total de los ingresos respectivos.<br>Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.<br>145 .<br>e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros<br>bienes nuevos o usados.<br>f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.<br> Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,<br>los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los<br>intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.<br>Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los<br>cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.<br> Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con<br> los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades<br>financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos<br>sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de<br>acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en<br>la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en<br>el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de<br>los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro<br>colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible<br>los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,<br>originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y<br>fallecimiento.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y<br>ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará<br>monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un<br>beneficio para la entidad.<br>Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br>b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores<br>mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br>No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y<br>siniestro y otras obligaciones con asegurados.<br> Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación<br>en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda<br> transferir a sus comitentes.<br>Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,<br>realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la<br>ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes<br>en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del<br>préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.<br>Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al<br>art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible.<br> Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y<br>autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la<br>ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los<br>mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera<br>corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el<br>monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad<br>de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados<br>como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus<br>ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor<br>como se dispone para los alquileres.<br> Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales<br>servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos<br>devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la<br>comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares<br>de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los<br>taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada<br>por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los<br>importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.<br> Art. 154.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el<br>servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.<br> Art. 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en<br>ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido<br>como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.<br>Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br>a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.<br>b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.<br>c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.<br>d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en<br>que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br>En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br>Igual tratamiento tendrán los servicios médicos y sanatoriales prestados a<br>través de obras sociales.<br>e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto.<br>f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables,<br>en el momento en que se verifique el recupero.<br>g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación.<br>A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Capítulo IV: Período fiscal, liquidación y pago<br> Art. 156.- El período fiscal del impuesto será el año calendario.<br> Art. 157.- Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el<br>contribuyente determinará el monto del impuesto correspondiente al período<br>anual, de acuerdo con las normas legales vigentes.<br>La cancelación del impuesto determinado se efectuará mediante pagos a cuenta y<br>un pago final correspondiente al saldo del impuesto mencionado. Ambas<br>obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en<br>los plazos y formas que establezca la Dirección.<br>El impuesto determinado por el período fiscal no podrá ser inferior al impuesto<br>mínimo que la Ley Impositiva establezca para cada una de las actividades.<br>Queda facultada la Dirección para eximir del ingreso del impuesto mínimo a las<br>actividades esporádicas que determine y por el lapso en que no desarrolle<br>actividades.<br> Art. 158.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones liquidarán el impuesto según las normas del Convenio<br>Multilateral.<br>Las normas citadas, que como anexo forman parte de la presente ley, tienen<br>preeminencia en caso de concurrencia.<br>No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos y retenciones salvo en relación a estas últimas,<br>cuando se calculen sobre una base imponible que no sea superior a la atribuible<br>a la provincia en virtud de las disposiciones del Convenio citado.<br> Art. 159.- Los agentes de retención o percepción ingresarán al impuesto en la<br>forma, plazos y condiciones que determine al Dirección.<br> Art. 160.- Cuando medien circunstancias que lo justifiquen, la Dirección podrá<br>modificar el sistema de pago y presentación de declaraciones juradas previsto<br>en los artículos anteriores.<br>Asimismo podrá establecer anticipos al impuestos en base a hechos o situaciones<br>que en el ejercicio de la actividad indiquen que habrá de producirse un<br>ingreso.<br>Si se tratare de actividades esporádicas, transitorias o ambulantes, los<br>anticipos a que se refiere el presente artículo deberán estar relacionados con<br>el impuesto mínimo que prevé la Ley Impositiva para la actividad de que se<br>trate, no pudiendo ser mayor que diez mínimos mensuales por cada lapso que la<br>Dirección establezca. En estos casos la Dirección podrá disponer que el ingreso<br>del anticipo se efectúe en oportunidad de la inscripción del contribuyente o<br>del inicio de la actividad en la provincia.<br> Art. 161.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros,<br>sujetos a distinto tratamiento fiscal deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellos.<br>Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor al mínimo mayor establecido en la Ley<br>Impositiva para las actividades o rubros que desarrolle.<br>Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquélla contemple la Ley Impositiva.<br> Art. 162.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser<br>tenidas en cuenta por parte de los responsables que en cada caso se indican.<br> Art. 163.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse<br>previamente la inscripción como contribuyente en las condiciones que disponga<br>la Dirección General de Rentas.<br> Art. 164.- Las transferencias de Fondo de Comercio y demás explotaciones<br>gravadas deberán ser precedidas del pago del impuesto correspondiente, aun<br>cuando el plazo para ello no hubiera vencido.<br> Art. 165.- El cese de actividades deberá ser comunicado a la Dirección General<br>de Rentas dentro de los veinte (20) días de producido. En igual plazo se<br>cancelará el impuesto resultante. Para su determinación deberán computarse la<br>totalidad de los ingresos devengados cualquiera fuera la fecha en que hayan de<br>percibirse.<br> Art. 166.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación<br>obligatoria en los casos en que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br>Evidencian continuidad económica:<br>a) La fusión de empresas u organizaciones, incluidas unipersonales, a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br>b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.<br>c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad.<br>d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPÍTULO NUEVO: RÉGIMEN SIMPLIFICADO<br>(INCORPORADO POR LEY 9621)<br> Artículo nuevo: Establécese un Régimen Simplificado para los contribuyentes<br>locales del impuesto sobre los ingresos brutos. Este régimen sustituye la<br>obligación de tributar por el régimen general del impuesto sobre los ingresos<br>brutos a aquellos contribuyentes que resulten alcanzados.<br>La ley impositiva establecerá categorías de contribuyentes de acuerdo a la<br>cuantía de la base imponible y a las actividades que realicen.<br> Artículo nuevo: Podrán ingresar al presente régimen las personas físicas,<br>sociedades de hecho y sucesiones indivisas en carácter de continuadoras de las<br>personas físicas que sean contribuyentes alcanzados por el impuesto sobre los<br>ingresos brutos y encuadrarse en la categoría que le corresponda, siempre que<br>la base imponible de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de inscripción<br>a este régimen debidamente anualizada, no supere los límites que al efecto<br>establezca la ley impositiva.<br>Al finalizar cada cuatrimestre calendario, se deberán calcular los ingresos<br>acumulados en los doce (12) meses inmediatos anteriores. Cuando dichos ingresos<br>superen o sean inferiores a los límites de su categoría deberán recategorizarse<br>en la categoría correspondiente.<br> Artículo nuevo: La obligación que se determina para los contribuyentes por este<br>régimen, tiene carácter mensual y debe ingresarse mensualmente según las<br>categorías y de acuerdo a los montos que establezca la ley impositiva.<br> Artículo nuevo: El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos<br>en el Régimen Simplificado, según la categoría en la que se hallen encuadrados,<br>debe efectuarse por períodos mensuales en la forma, plazo y condiciones que<br>establezca la dirección.<br>Los montos mensuales deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni<br>obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el<br>contribuyente.<br>El pago en término de los once (11) primeros meses del año calendario, faculta<br>a la dirección a liberar al contribuyente del pago correspondiente al mes de<br>diciembre.<br> Artículo nuevo: Los contribuyentes que tributen mediante este sistema no pueden<br>ser objeto de retenciones ni percepciones, debiendo presentar al agente de<br>retención o percepción el comprobante de pago de la última cuota vencida para<br>su categoría al momento de la operación.<br> Artículo nuevo: No pueden ingresar al Régimen Simplificado los contribuyentes<br>cuando:<br>a) Sus bases imponibles acumuladas según los procedimientos establecidos en<br>esta norma superen los límites de la máxima categoría y actividad.<br>b) Desarrollen actividades de intermediación entre oferta y la demanda de<br>recursos financieros.<br>c) Desarrollen actividades de comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores y representantes o cualquier otro tipo de intermediarios de<br>naturaleza análoga.<br>d) Desarrollen actividades que tengan bases imponibles especiales referidas por<br>los arts. 146 a 151, cuando la misma sea la actividad principal.<br> Artículo nuevo: Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado serán<br>excluidos de él, en los siguientes casos:<br>a) Por cese de la actividad.<br>b) Por exceder sus bases imponibles cuatrimestrales gravadas, el monto máximo<br>establecido por la ley impositiva para la última categoría.<br>c) Por decisión expresa del contribuyente.<br>d) Por encuadramiento fraudulento en cualquiera de las categorías.<br> Artículo nuevo: Al Régimen Simplificado son aplicables las restantes normas del<br>impuesto sobre los ingresos brutos y las pertinentes del Código Fiscal.<br> Capítulo V: Alícuotas<br> Art. 167.- La Ley Impositiva fijará la alícuota general, las alícuotas<br>especiales, los impuestos mínimos y los impuestos fijos.<br> Art. 168.- No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no<br>haya sido previsto en forma expresa en este título o en la Ley Impositiva. En<br>tal supuesto se aplicará la alícuota general.<br> Artículo nuevo: El Poder Ejecutivo puede establecer con carácter general y por<br>tiempo determinado, una reducción de hasta el veinte por ciento (20%), de la<br>alícuota que corresponda, siempre que se trate de actividades realizadas en<br>interés social o que sea preciso proteger, promover o reconvertir.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo VI: De las exenciones<br> Art. 169.- Están exentas del pago del impuesto:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y<br>municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos<br>o empresas que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de<br>prestación de servicios a terceros a título oneroso.<br>b) La prestación de servicios públicos efectuados por el Estado nacional, los<br>Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones<br>autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en<br>función de Estado como Poder Público siempre que no constituyan operaciones<br>comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a<br>título oneroso.<br>c) Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos y los mercados de<br>valores.<br>d) Las emisoras de radiofonía y televisión, incluidos los sistemas de<br>televisión por cable, codificadas, satelitales y de circuitos cerrados, por los<br>ingresos provenientes de servicios publicitarios.<br>Los sistemas de televisión por cable, en el ingreso percibido por la prestación<br>del servicio de televisión (Conforme Ley 9657)<br>e) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o las<br>municipalidades como así también las rentas que ellas produzcan y sus ajustes<br>de estabilización o corrección monetaria. Lo dispuesto en este inciso alcanza a<br>las obligaciones negociables emitidas por las empresas.<br>Esta exención no alcanza a los agentes de la bolsa y demás intermediarios que<br>actúen en dichas operaciones.<br>f) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán las distribuciones y venta de los<br>impresos citados.<br>g) Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a la legislación<br>vigente. La exención no alcanza a los ingresos derivados de la venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, actividades aseguradoras y financieras.<br>h) La actividad industrial que se desarrolle en establecimientos radicados en<br>el territorio de la provincia.<br>La exención establecida en este inciso, no alcanza a los ingresos derivados de<br>la comercialización al por menor, los que tributarán la alícuota general, con<br>excepción de los obtenidos por la industria de bienes de capital.<br>i) La actividad hotelera vinculada al turismo, producto de inversiones nuevas<br>desarrolladas en establecimientos radicados en la provincia de Entre Ríos,<br>durante los primeros cinco (5) años a partir del inicio de la actividad.<br>j) La investigación científica y tecnológica que se desarrolle en la provincia.<br>Las exenciones establecidas en los últimos tres incisos precedentes alcanzará a<br> las empresas beneficiarias de regímenes de promoción industrial acordados en el<br>marco del decreto ley 6726 y normas complementarias, que aún se encuentren<br>gozando de tales beneficios, y las mantendrán conforme a la reglamentación.<br>k) La producción agropecuaria, caza, silvicultura, pesca y explotación de minas<br>y canteras, realizadas en la provincia, excepto que la comercialización de los<br>frutos y productos se efectúen luego de ser sometidos a procesos de<br>transformación o al por menor.<br>l) La emisión de valores hipotecarios.<br>m) Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de agua y cloaca.<br>n) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en ellas. Esta exención no alcanza a<br>los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios<br>por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario.<br>Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br>ñ) Las operaciones realizadas por las asociaciones, sociedades civiles,<br>entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de<br>educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas,<br>instituciones religiosas y asociaciones obreras, empresariales o profesionales,<br>reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean<br>destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documentos similares y no se distribuya suma alguna entre sus<br>asociados o socios.<br>La presente exención no alcanza los ingresos obtenidos por las citadas<br>entidades cuando desarrollen actividades comerciales o industriales. A estos<br>efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o<br>aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus<br>asociados, benefactores o terceros.<br>También gozan del beneficio las escuelas y colegios con programas oficiales,<br>cualquiera fuere su organización jurídica. (Inc. conforme Ley 9700)<br>o) Los intereses por depósitos en caja de ahorro, plazo fijo, o en cuentas<br>corrientes pagados por entidades financieras.<br>p) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la ley nacional 21771 y mientras le sea de aplicación la exención<br>respecto del impuesto a las ganancias.<br>q) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República dentro de las condiciones<br>establecidas por la ley nacional 13238 .<br>r) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br>s) El desempeño de cargos públicos.<br>t) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados en los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br>u) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos, mercaderías y prestaciones de servicios, efectuadas al<br>exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la<br>Administración Nacional de Aduanas, inclusive la exportación de bienes<br>producidos en la provincia efectuada desde su territorio, cualquiera sea el<br>sujeto que la realice. No están alcanzadas por el beneficio las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza.<br>v) El ingreso proveniente de la locación de viviendas, siempre que el locador<br>sea una persona física y que el importe mensual del alquiler no supere, el que<br>establezca la ley impositiva.<br>Para el caso de inmuebles rurales, estarán exentos los ingresos provenientes de<br>la locación, siempre que la suma de las valuaciones fiscales del año anterior,<br>de los inmuebles locados en el ejercicio corriente, no supere el importe que<br>establezca la ley impositiva. No están alcanzadas por esta exención las<br>sociedades o empresas inscriptas en el Registro Público de Comercio.<br>w) Las ventas de inmuebles, salvo loteos, efectuadas después de los dos (2)<br>años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenamiento<br>salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por<br>sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y<br>las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br>x) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br>y) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br>z) Honorarios de directores y consejos de vigilancia, u otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br>aa'') Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br>bb'') Las actividades desarrolladas por discapacitados que cuenten con tal<br>calificación expedida por los organismos oficiales competentes de la provincia,<br>siempre que la ejerza en forma personal sin empleados en relación de<br>dependencia, no cuenten con beneficios previsionales y cuyo impuesto del<br>ejercicio fiscal anterior liquidado tomando la alícuota respectiva sobre la<br>base imponible no exceda el mínimo previsto para dicho ejercicio.<br>A los fines del presente beneficio se considerarán discapacitados aquellos que<br>resulten encuadrados en la definición del art. 2 de la ley 22431.<br> cc'') Las cooperativas constituidas en la provincia, en un cincuenta por ciento<br>(50%) del impuesto que hubiere correspondido en el ejercicio fiscal, a<br>condición de que cumplimenten lo establecido en el art. 41 de la ley 20337, con<br>relación a la remisión de las copias del balance general, estado de resultados,<br>cuadros anexos, memoria, informes del síndico y del auditor y demás documentos,<br>a la autoridad de aplicación y al órgano local competente. Este último deberá<br>informar a la Dirección en forma anual la nómina de las cooperativas que se<br>encuentren al día con la reglamentación. Este beneficio no alcanza a las<br>actividades que desarrollen como supermercados, entidades bancarias,<br>financieras no bancarias, aseguradoras y transporte de pasajeros por cualquier<br>medio y en cualquiera de sus formas. (Inc. conforme Ley 9633)<br>dd'') (Derogado) La actividad filatélica.<br>ee'') Los ingresos obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o<br>pedagógicas, culturales o artísticas y los de artesanos feriantes, provenientes<br>de las ventas de sus propios productos artesanales, realizadas en forma<br>individual y directa por personas físicas, no organizadas como empresa. Este<br>beneficio no alcanza a las actividades de intermediación, producción,<br>organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las<br>manifestaciones culturales.<br>ff'') La comercialización realizada por el Museo y Mercado Artesanal de la<br>Provincia.<br>gg'') Las redes de compra constituidas bajo la figura jurídica de agrupaciones<br>de colaboración empresaria sin fines de lucro, regidas por los arts. 367 a 376<br>de la ley 19550 y sus modificatorias.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO III: IMPUESTO DE SELLOS<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 170.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso<br>instrumentados, por los contratos a título oneroso formalizados entre ausentes<br>y por las operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de<br>dinero a interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21526<br>, se pagará un impuesto con arreglo a las disposiciones de este título y a las<br>que se establezcan en la Ley Impositiva.<br>Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el<br>perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionadas en la<br>primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres<br>exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento<br>de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los<br>actos que efectivamente realicen los contribuyentes.<br> Se presumirán otorgados en la provincia los instrumentos en que no conste el<br>lugar de su emisión.<br>Están alcanzadas por el impuesto las operaciones realizadas a través de<br>tarjetas de crédito o de compra.<br> Art. 171.- Se encuentran sujetos al impuesto los actos, contratos y operaciones<br>celebrados en la provincia y los que efectuados en otra jurisdicción deban<br>producir efectos en ésta, sea en lugares de dominio privado o público,<br>incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias,<br>yacimientos y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a<br>la jurisdicción del Estado nacional, en tanto esa imposición no interfiera con<br>tal interés o utilidad.<br>Se entiende que los actos, contratos y operaciones producen efectos en la<br>provincia en los siguientes casos:<br>a) Cuando de sus textos o como consecuencia de ellos, algunas o varias de las<br>prestaciones deban ser ejecutadas o cumplidas en ésta o cuando se presten o<br>hagan valer ante cualquier autoridad administrativa o judicial de la provincia<br>o en entidades financieras establecidas en ésta.<br>b) Cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato los bienes objeto de la transacción se encuentren<br>radicados en territorio de la provincia o proceden de ella o, desconociéndose<br>la ubicación o procedencia, el domicilio del vendedor esté ubicado en esta<br>jurisdicción.<br>Si los instrumentos respectivos, hubieran sido repuestos correctamente en las<br>jurisdicciones de origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar<br>en esta provincia el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte<br>obligado en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible.<br>Esta disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción<br>de origen, quedando la prueba a cargo del interesado.<br>Se considera que no producen efectos en la provincia cuando los instrumentos<br>sean presentados, exhibidos, agregados o transcriptos ante entidades públicas o<br>privadas con el objeto de acreditar personería o constituir elementos<br>probatorios, o cuando los títulos de crédito emitidos y pagaderos en otra<br>jurisdicción sean presentados a entidades financieras al sólo efecto de<br>gestionar su cobro.<br>Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con las demás jurisdicciones la<br>distribución de la base imponible en los casos en que, por aplicación de lo<br>dispuesto en este artículo, el impuesto sea exigible en más de una de ellas.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 172.- El impuesto se devengará por el solo hecho de la instrumentación de<br>los actos, contratos y operaciones gravados, o por la sola existencia material<br> de los contratos formalizados entre ausentes o de las operaciones monetarias a<br>que se refiere el art. 170 , con prescindencia de su validez, eficacia jurídica<br>o verificación de sus efectos.<br>También se considerarán instrumento a los efectos del impuesto definido en este<br>título, las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan<br>conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o de compra<br>hubiere efectuado.<br> Art. 173.- Los impuestos establecidos en este título son independientes entre<br>sí y deben ser satisfechos, salvo disposición en contrario, aun cuando varias<br>causas de gravamen concurran a un solo acto.<br> Art. 174.- Los actos, contratos y operaciones realizadas por correspondencia<br>están sujetos al pago del impuesto previsto en este título desde el momento en<br>que se formule la aceptación de la oferta. Igual criterio se aplicará respecto<br>a las propuestas o presupuestos aceptados.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no regirá cuando dichos actos, contratos u<br>operaciones se encuentren en instrumentos por los que corresponda abonar el<br>impuesto.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 175.- En las obligaciones accesorias el impuesto deberá liquidarse<br>conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se<br>acredite que esta última ha sido formalizada en otro instrumento en el que se<br>haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Art. 176.- No constituyen nuevos hechos imponibles los otorgamientos de plazos<br>para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo acto.<br> Art. 177.- Las obligaciones sujetas a condición se considerarán puras y simples<br>a los efectos del pago del impuesto. Exceptúase de esta disposición a los<br>contratos que contengan obligaciones cuyo cumplimiento esté supeditado a la<br>aprobación de órganos oficiales jerárquicamente superiores a aquél que lo<br>celebra.<br> Art. 178.- Toda prórroga o renovación expresa de contratos u operaciones se<br>considerará como nuevo hecho imponible a los efectos del impuesto.<br> Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables<br> Art. 179.- Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sujetos al presente impuesto.<br> Art. 180.- Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más<br>personas, todas se consideran contribuyentes, quedando obligadas solidariamente<br>por el total del impuesto, sin perjuicio del derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto, y en su defecto por partes iguales, salvo convenio en<br>contrario.<br> Art. 181.- Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación<br>fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la<br>cuota que le corresponda a la persona exenta.<br> Art. 182.- En los contratos de prenda, pagarés y reconocimientos de deuda, el<br>impuesto estará totalmente a cargo del deudor.<br>En los contratos o pólizas de seguro y en los títulos de capitalización y<br>ahorro, el impuesto estará a cargo del asegurado o del suscriptor<br>respectivamente.<br>En los adelantos en cuenta corriente otorgados por las entidades financieras<br>regidas por la ley 21526 y sus modificatorias, el impuesto estará a cargo del<br>titular de la cuenta.<br>En las liquidaciones emitidas a los usuarios para la utilización de la<br>operatoria de tarjetas de crédito o de compra, el impuesto estará a cargo de<br>dichos usuarios.<br>Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes de pago y demás instrumentos que<br>dispongan transferencias de fondos librados desde jurisdicción provincial, el<br>gravamen estará a cargo del tomador. Si tales instrumentos han sido librados<br>desde extraña jurisdicción el impuesto estará a cargo del beneficiario o<br>aceptante.<br>En los casos de los párrafos anteriores son responsables del impuesto, los<br>tenedores, los beneficiarios, las entidades financieras y toda persona que<br>intervenga en el acto y no revista carácter de contribuyente.<br> Art. 183.- Los bancos, compañías de seguros, de capitalización, de créditos<br>recíprocos, de ahorro y préstamo, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles o comerciales y<br>entidades públicas o privadas, que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles a los efectos del presente título actuarán como<br>agentes de retención o percepción, con ajuste a los procedimientos que<br>establezca la Dirección, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> La Dirección podrá excluir del deber de actuar como agentes de retención o<br>percepción, a algunos de los designados precedentemente.<br> Capítulo III: De la base imponible<br> Art. 184.- En toda transmisión del dominio de inmuebles el impuesto se<br>liquidará por el precio de venta o valor atribuido a los mismos o el doble del<br>avalúo fiscal, el que fuere mayor, igual procedimiento se seguirá en la<br>transmisión de la nuda propiedad.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación en las subastas<br>judiciales y en las ventas realizadas por instituciones oficiales, en las<br>cuales se tomará como base imponible el precio de venta.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 185.- En las transmisiones del dominio de cosas muebles incluidos<br>semovientes, el impuesto deberá liquidarse tomando en cuenta el valor comercial<br>de acuerdo a su estado y condiciones.<br>En las transmisiones de dominio de automotores, el impuesto será equivalente el<br>veinticinco por ciento (25%) del impuesto a los automotores vigente a la fecha<br>de celebración del acto.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta aplicable en las subastas<br>judiciales y a las ventas realizadas por entidades oficiales en las cuales se<br>tomará como base imponible el precio de venta, aplicando la alícuota que<br>corresponde a la transferencia de bienes muebles.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 186.- En las transferencias de títulos públicos, de renta o acciones de<br>entidades privadas, se tendrá en cuenta para la liquidación del impuesto, la<br>última cotización de bolsa. Si no cotizaron dentro de los treinta días<br>anteriores del contrato o no fueron cotizables, se tendrá en cuenta el valor<br>que a la fecha del contrato le asigne la entidad emisora, y el valor que<br>representen en el patrimonio neto que surja del último balance aprobado si se<br>trata de acciones de entidades privadas.<br> Art. 187.- En las cesiones de derechos creditorios el impuesto se liquidará<br>sobre el valor que se atribuyan las partes, que no podrá ser inferior al monto<br>efectivamente cedido, deducidas las amortizaciones efectuadas.<br> Art. 188.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias o sus<br>prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el<br>valor de la concesión.<br>Si no se determinara el valor, el impuesto se liquidará de conformidad con las<br> normas del art. 207 de este Código.<br> Art. 189.- En las permutas se liquidará el impuesto sobre la semisuma de los<br>valores permutados, a cuyos efectos se considerarán:<br>a) Los inmuebles por el doble del avalúo fiscal o el valor asignado, el que<br>fuere mayor.<br>b) Los muebles o semovientes, por el valor asignado por las partes o el que<br>fije la Dirección, previa tasación, el que fuere mayor.<br>c) Las sumas en dinero que contuviera la permuta, en los términos del art. 1356<br>del Código Civil.<br>Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes, será de<br>aplicación de alícuota que corresponda a la transmisión de dominio de<br>inmuebles.<br>Si la permuta comprendiese a muebles o semovientes, será de aplicación la<br>alícuota que corresponda a la transferencia de bienes muebles.<br>Si la permuta comprendiera a inmuebles ubicados en extraña jurisdicción, el<br>impuesto se liquidará sobre el doble del total del avalúo fiscal o mayor valor<br>asignado a los ubicados en el territorio provincial<br>(Art. conforme Ley 9633)<br> Art. 190.- En los contratos de transferencia de inmuebles, el impuesto<br>satisfecho al formalizarse el boleto de compraventa será computable al que deba<br>abonarse por la escrituración en la medida que determine la Ley Impositiva.<br> Art. 191.- En los contratos de compraventa de inmuebles o cualquier otro<br>contrato por el cual se transfiera el dominio de inmuebles situados dentro y<br>fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una<br>suma determinada, el impuesto se aplicará sobre el monto del avalúo fiscal del<br>o los bienes inmuebles ubicados en la provincia.<br> Art. 192.- En las cesiones de acciones y derechos referentes a inmuebles, el<br>impuesto pertinente se liquidará sobre el avalúo fiscal o sobre el precio<br>convenido si fuera mayor.<br>En el caso de cesión de acciones y derechos hereditarios referentes a<br>inmuebles, se aplicará el mismo sistema establecido en el párrafo anterior y al<br>consolidarse el dominio, deberá integrarse la diferencia del impuesto que<br>corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso, considerándose al<br>efecto el doble de la valuación fiscal vigente al momento de consolidarse el<br>dominio.<br>(Art. conforme Ley 9633)<br> Art. 193.- En las rentas vitalicias el valor para determinar el impuesto será<br> igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiere<br>establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima del diez por ciento<br>(10%) de su valor fiscal o de comercialización si no se tratare de inmuebles.<br>En ningún caso el impuesto será inferior al que correspondería por la<br>transmisión del dominio de los bienes por los cuales se constituye la renta.<br> Art. 194.- En los derechos reales de usufructo, uso y habitación y servidumbre,<br>cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con<br>lo dispuesto en el párr. 1 del artículo anterior.<br> Art. 195.- En los contratos de seguros el impuesto se liquidará según las<br>alícuotas que fija la Ley Impositiva, de acuerdo con las reglas que a<br>continuación se establecen:<br>a) En los contratos de seguros de vida, sobre el capital en que se asegure el<br>riesgo de muerte.<br>b) En los seguros elementales, sobre el premio que se fije por la vigencia<br>total del seguro.<br>c) Por los certificados provisorios se deberá pagar el impuesto conforme a las<br>normas establecidas en el inciso anterior, cuando no se emita la póliza<br>definitiva dentro de los noventa días.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Artículo 195º bis:<br>a): En las transferencias de los fondos de comercio, establecimientos<br>comerciales, industriales, mineros y de cuotas o participaciones en sociedades<br>civiles o comerciales, su valor se establecerá de acuerdo al patrimonio neto.<br>b): En las modificaciones de los contratos o estatutos sociales por los que se<br>cambie el nombre o se prorrogue la duración de la sociedad y las<br>transformaciones de sociedades en otras de distinto tipo legal, el impuesto se<br>determinará sobre el patrimonio neto de la sociedad.<br>No se considerará cambio de nombre la adición, supresión o modificación de las<br>siglas o palabras que indican el objeto social.<br>No estará sujeto a gravamen el cambio de nombre cuando en el mismo instrumento<br>se formalicen cualquiera de los actos mencionados en el párrafo primero.<br>c): Si se tratara de fusión o escisión de sociedades el impuesto se determinará<br>sobre el patrimonio neto de la o las sociedades que se fusionan o del<br>patrimonio que se escinde.<br>d): En las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de<br>sociedades se tributará el impuesto que la Ley Impositiva establece para la<br>transferencia onerosa de los bienes adjudicados.<br>Si la sociedad quedare definitivamente disuelta por reducción a uno del numero<br>de los socios, el impuesto se liquidará sobre la totalidad del patrimonio<br>Art. 117.- Será título ejecutivo suficiente:<br>a) La liquidación de deuda expedida por los funcionarios autorizados al efecto.<br>La liquidación de deuda deberá contener la firma del funcionario habilitado, el<br>nombre del demandado, el tributo o los conceptos reclamados, la fecha y lugar<br>de emisión y el monto total del crédito. (Inc. conforme Ley 9700)<br>b) El testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un<br>crédito de origen no tributario a favor del Estado.<br> Art. 118.- El diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago y<br>embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la<br>Dirección, designados por ésta como Oficiales de Justicia.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Art. 119.- Tratándose de propietarios ignorados de bienes por los que se<br>adeuden impuestos, tasas y otros tributos, procederá el embargo y citación en<br>las mismas condiciones y formas que las dispuestas en el art 142 del Código de<br>Procedimientos en lo Civil y Comercial, para el caso de deudores con domicilio<br>desconocido. En los edictos se consignarán los datos de identificación del bien<br>y los conceptos reclamados.<br> Art. 120.- Con la interposición de la demanda se peticionarán las medidas<br> cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial y se emplazará al<br>deudor para que comparezca a estar a derecho y a oponer excepciones dentro del<br>término de cinco días, sin perjuicio de la ampliación legal, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se seguirá el juicio en rebeldía y si<br>comparece y no opone excepciones se llevará adelante la ejecución.<br> Art. 121.- Sólo podrán hacerse valer las excepciones siguientes:<br>a) Falta de personería.<br>b) Incompetencia.<br>c) Inhabilidad del título ejecutivo.<br>d) Pago total.<br>e) Plazo concedido documentado.<br>f) Litis pendencia.<br>g) Prescripción.<br> Art. 122.- Las costas se impondrán al demandado cuando la acción se hubiere<br>promovido o sustanciado a consecuencia del incumplimiento de un deber formal a<br>su cargo o mediaren incumplimientos de deberes formales o infracciones a normas<br>fiscales que obstaculicen o dificulten la pretensión del Fisco.<br>Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o<br>los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma en que<br>establezca la autoridad de aplicación, no serán hábiles para fundar<br>excepciones. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o<br>revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Artículo 122º bis: En ningún caso se decretará la caducidad de instancia cuando<br>el apremio se hubiere paralizado por fuerza mayor o disposición de la Ley.<br>Podrá la actora solicitar la suspensión o paralización del trámite del juicio,<br>cualquiera fuere la causa y el término de suspensión, en cuyo caso no se<br>decretará la caducidad de la instancia.<br>(Art. agregado por Ley 9700)<br> Art. 123.- La Dirección podrá solicitar judicialmente embargo preventivo por<br>las sumas que presumiblemente adeuden los sujetos pasivos. Para solicitar la<br>medida será título suficiente la certificación de deuda presunta que expida la<br>Dirección, en la que constarán las bases en que se funda la estimación.<br>Los jueces deberán decretarlo en el término de cuarenta y ocho horas bajo la<br>responsabilidad del Fisco y caducará si dentro del término de ciento veinte<br>días no se iniciare el correspondiente juicio de apremio. El término fijado<br>para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de interposición del<br>recurso de reconsideración contra la determinación y hasta diez (10) días de<br> quedar firme la resolución definitiva.<br>El embargo previsto en este artículo podrá ser sustituido por garantía real o<br>personal suficiente.<br> Art. 124.- Cuando no se conociera el monto adeudado por anticipos, pagos<br>finales o cuotas de tributos, por no haberse presentado en término las<br>respectivas declaraciones juradas, la Dirección podrá reclamar por vía de<br>apremio fiscal por cada uno de ellos un monto igual al valor del último<br>anticipo, cuota o pago final efectuado, actualizados cuando correspondiere,<br>conforme a las normas en vigencia, con más los intereses previstos en este<br>Código. Cuando no existieren anticipos, cuotas o pagos finales la Dirección<br>podrá reclamar por la vía indicada, por cada uno de ellos, un monto de hasta<br>diez veces el importe mínimo del tributo.<br>Será título ejecutivo suficiente la certificación que efectúe la Dirección, en<br>la que constarán las bases en que se funda la liquidación.<br>Los importes reclamados en virtud de lo dispuesto en este artículo lo serán sin<br>perjuicio de los reajustes que correspondan por declaraciones juradas o<br>determinaciones de oficio.<br> Art. 125.- La Dirección podrá no iniciar o desistir los juicios declarando la<br>deuda carente de interés fiscal para su ejecución o cobro compulsivo cuando se<br>reúnan las siguientes condiciones:<br>a) El importe del reclamo constituido por la sumatoria del tributo no exceda de<br>Pesos Quinientos ($ 500).<br>b) En el caso de impuestos anuales, la deuda se refiera por lo menos a un<br>período y no sea el vigente.<br>c) Se hayan agotado las gestiones administrativas tendientes a cobrar la deuda.<br>d) El deudor no tenga bienes susceptibles de ejecución y que aparezca como<br>insolvente.<br>Los jueces no podrán proveer escritos por los que se desista de los juicios,<br>sin que se acompañe la instrucción expresa de la Dirección en tal sentido o el<br>Procurador Fiscal se encuentre debidamente autorizado para ello en el mandato<br>que se le otorgue.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> TÍTULO XI: DE LAS DISPOSICIONES VARIAS<br> Art. 126.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección son secretos.<br>Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo comunicarlo a<br> persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos, y a los interesados cuando<br>la Dirección lo autorice.<br>Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo que las solicite<br>el interesado o en los procesos criminales por delitos comunes siempre que a<br>criterio del juez aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos<br>que se investiguen.<br>El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de<br>aquéllas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de<br>informes de las municipalidades de la provincia o del Fisco nacional u otros<br>fiscos provinciales.<br>No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de<br>presentación de declaraciones juradas y a la falta de pago de obligaciones<br>tributarias exigibles, quedando facultada la dirección para dar a publicidad<br>dicha información, en la oportunidad y condiciones que la misma establezca.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 127.- Para la determinación de la base imponible se depreciarán las<br>fracciones de un peso ($ 1).<br>La base mínima será de un peso ($ 1).<br> Art. 128.- En las liquidaciones de los tributos se depreciarán los importes de<br>cinco centavos ($ 0,05) e inferiores, computándose como diez centavos ($ 0,10)<br>los mayores de cinco centavos ($ 0,05).<br>El mínimo importe de los tributos será de diez centavos ($ 0,10), salvo<br>tratamiento especial.<br> LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> Capítulo I: Del hecho imponible y de la imposición<br> Art. 129.- Por cada inmueble situado en el territorio de la provincia se deberá<br>abonar un impuesto anual.<br>A los efectos del impuesto establecido en este título se considerará único<br>inmueble al conjunto de partidas de una misma planta, lindantes o no,<br>pertenecientes a un mismo contribuyente.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 130.- La base imponible del impuesto establecido por este título, estará<br> constituida por la valuación fiscal de cada inmueble, o por la suma de las<br>valuaciones de las fracciones aludidas en el párr. 2 del artículo anterior,<br>determinadas de conformidad con las normas de la legislación catastral.<br> Art. 131.- El impuesto correspondiente a los inmuebles rurales, subrurales,<br>urbanos baldíos y edificados, será fijado en la Ley Impositiva, mediante<br>escalas que se aplicarán sobre la base imponible determinada conforme al<br>artículo anterior, cualesquiera sea el número de los titulares del dominio, y<br>según la planta en que se encuentren clasificados, conforme con la Ley de<br>Catastro.<br>El importe anual del impuesto por cada parcela no podrá ser inferior al mínimo<br>que al efecto fije la Ley Impositiva.<br> Art. 132.- Toda modificación en los inmuebles que suponga un aumento o<br>disminución en el valor de éstos, deberá denunciarse por el contribuyente o<br>responsable ante la Dirección General de Catastro.<br>A los efectos de este impuesto las modificaciones al estado parcelario y de<br>mejoras se tendrán en cuenta a partir del mes siguiente a aquel en que se<br>produzca la inscripción catastral. El nuevo avalúo será la base para el pago de<br>la proporción del impuesto por el lapso que resta del período fiscal.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 133.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente título se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de<br>la determinación por parte de la Dirección.<br>Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección sobre la<br>base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinación<br>administrativa.<br>En los casos del párr. 2 del art. 129 , el contribuyente deberá presentar o<br>rectificar sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al<br>gravamen en cada ejercicio fiscal, e ingresar el tributo o la diferencia que<br>correspondiere.<br> Capítulo II: De los contribuyentes<br> Art. 134.- Son contribuyentes de este impuesto:<br>a) Los titulares de dominio.<br>b) Los poseedores a título de dueño.<br>c) Los usufructuarios.<br> Art. 135.- Los nudos propietarios son responsables solidarios del impuesto<br> establecido en este título.<br> Capítulo III:Del pago<br> Art. 136.- El impuesto establecido en el presente título deberá pagarse<br>anualmente.<br>Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del<br>año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.<br>Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y<br>podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de<br>contribuyentes.<br>Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el pago final o de<br>reajuste.<br>La Dirección establecerá el plazo y condiciones de pago de las obligaciones<br>mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o en cuotas,<br>ajustables o no, como así también, dictará las restantes normas de aplicación.<br> Art. 137.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos<br>públicos que intervengan en la formalización o registración de los actos que<br>den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre<br>inmuebles, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no<br>prescriptos y las cuotas o anticipos del año vencido o que venzan en el<br>bimestre calendario de celebración del acto inclusive, de los que se dejará<br>constancia en el acto. A tal efecto, podrán valerse de los comprobantes de pago<br>que obren en poder del contribuyente o solicitar a la dirección certificado de<br>deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte<br>(20) días de presentada la solicitud.<br>Si la dirección no expide el certificado en el plazo establecido o si no<br>especifica la deuda líquida y exigible, podrán formalizarse o registrarse<br>dichos actos dejándose constancia del vencimiento del plazo, quedando liberados<br>el funcionario o escribano intervinientes y el adquirente, de toda<br>responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo<br>acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el<br>plazo fijado en el artículo precedente o si habiéndose prescindido de él se<br>comprobara la existencia de deuda, los funcionarios y profesionales<br>intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción previo pago o<br>retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la<br>certificación o liquidación que en su defecto se practique de la que se dejará<br>constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden<br> del Superior Gobierno de la provincia dentro de los treinta (30) días de<br>practicada la retención en la forma que determine la dirección.<br>Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo<br>pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el<br>organismo pertinente.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 138.- Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble<br>correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el<br>régimen de propiedad horizontal previsto en la ley 13512 deberán ser<br>prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de<br>haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los<br>certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán<br>considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la<br>presente ley.<br> Artículo nuevo: No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y<br>exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el<br>adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar,<br>dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda<br>no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente<br>al organismo acreedor.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 139.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el art. 137 serán<br>solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y<br>responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar<br>cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.<br> Artículo nuevo: En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador<br>sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales,<br>desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en<br>condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de<br>tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que<br>quede firme la resolución que ordene se le de la misma.<br>Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas<br>respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días<br>concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del<br>producido del remate.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo IV:De las exenciones<br> Art. 140.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:<br>a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial, de las<br>municipalidades de la provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades<br>autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de<br>servicios o complementarios de dichas actividades.<br>b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas cuando fueren<br>destinados al cumplimiento de sus fines específicos; y los destinados a<br>cementerios.<br>c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con<br>personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte<br>exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de<br>su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad<br>o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el<br>pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a<br>continuación se expresan:<br>1) Servicio de bomberos voluntarios.<br>2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.<br>3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.<br>4) Enseñanza e investigación científica.<br>5) Actividades deportivas.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente<br>reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén<br>destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no<br>persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,<br>media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad<br>competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a<br>su cargo el pago del impuesto.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de<br>las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos<br>fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan<br>excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades<br>aseguradoras o en la intermediación en el crédito.<br>d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con<br>personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o<br>les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la<br>explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus<br>actividades específicas.<br>El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales<br> de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los<br>restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento<br>(50%) del beneficio.<br>e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras<br>existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No<br>gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,<br>obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.<br>f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación<br>oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.<br>g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares<br>acreditadas ante el Gobierno de la Nación.<br>h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente<br>a sus fines específicos.<br>i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la<br>Ley Impositiva.<br>j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la<br>provincia que determine el Poder Ejecutivo.<br>k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,<br>siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos<br>gratuitamente en uso.<br>Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,<br>siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las<br>actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen<br>fuere a su cargo.<br>l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos<br>ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de<br>descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se<br>limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su<br>grupo conviviente.<br>m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su<br>grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos<br>del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por<br>la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual<br>percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del<br>jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos<br>preestablecidos.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre<br>Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,<br>obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado<br>económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las<br>sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,<br>espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,<br>edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar<br>naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las<br>condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las<br>siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual<br>o esporádica:<br>a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br>b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación<br>de inmuebles.<br>c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br>d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br>e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br>f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br>g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no<br>bancarias.<br> Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables<br> Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con<br>o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.<br>Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,<br>percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería<br>jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o<br>municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan<br>derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras<br>regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto<br>sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas<br>en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de<br>contribuyentes del tributo.<br>La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la<br> alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.<br>Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos<br>precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda<br>ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo III: De la base imponible<br> Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por<br>el ejercicio de la actividad gravada.<br>Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o<br>plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br>En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a<br>doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará<br>la base en las locaciones de inmuebles.<br>En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes<br>devengados, en función de tiempo, en cada período.<br> Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,<br>en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como<br>tales y el débito citado surja de los registros respectivos.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de<br>tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y<br>otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares<br>correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que<br>hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.<br>Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br>a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,<br>provincial y las municipalidades.<br> b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br>c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br>d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de<br>Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles<br>líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos<br>por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.<br>Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la<br>medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.<br>La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no<br>procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el<br>titular de la explotación.<br>e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br>f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso<br>gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por<br>el método de lo percibido.<br>g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br>h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su<br>liquidación con el alcance que determine la reglamentación.<br>i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br>La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarias de hacienda.<br>m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola y el retorno respectivo.<br>Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos<br>casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus<br>ingresos.<br>Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará<br>efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas<br>autorizadas por la ley.<br> La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la<br>deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.<br> Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por<br>operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo<br>siguiente:<br>a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),<br>b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor<br>residual.<br>b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la<br>ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.<br>c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley<br>nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y venta, en los siguientes casos:<br>a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br>b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br>c) Las operaciones de compraventas de divisas.<br>d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br>A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota<br>general sobre el total de los ingresos respectivos.<br>Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.<br>145 .<br>e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros<br>bienes nuevos o usados.<br>f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.<br> Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,<br>los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los<br>intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.<br>Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los<br>cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.<br> Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con<br> los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades<br>financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos<br>sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de<br>acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en<br>la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en<br>el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de<br>los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro<br>colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible<br>los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,<br>originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y<br>fallecimiento.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y<br>ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará<br>monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un<br>beneficio para la entidad.<br>Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br>b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores<br>mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br>No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y<br>siniestro y otras obligaciones con asegurados.<br> Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación<br>en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda<br> transferir a sus comitentes.<br>Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,<br>realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la<br>ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes<br>en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del<br>préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.<br>Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al<br>art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible.<br> Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y<br>autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la<br>ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los<br>mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera<br>corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el<br>monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad<br>de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados<br>como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus<br>ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor<br>como se dispone para los alquileres.<br> Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales<br>servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos<br>devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la<br>comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares<br>de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los<br>taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada<br>por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los<br>importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.<br> Art. 154.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el<br>servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.<br> Art. 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en<br>ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido<br>como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.<br>Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br>a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.<br>b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.<br>c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.<br>d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en<br>que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br>En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br>Igual tratamiento tendrán los servicios médicos y sanatoriales prestados a<br>través de obras sociales.<br>e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto.<br>f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables,<br>en el momento en que se verifique el recupero.<br>g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación.<br>A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Capítulo IV: Período fiscal, liquidación y pago<br> Art. 156.- El período fiscal del impuesto será el año calendario.<br> Art. 157.- Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el<br>contribuyente determinará el monto del impuesto correspondiente al período<br>anual, de acuerdo con las normas legales vigentes.<br>La cancelación del impuesto determinado se efectuará mediante pagos a cuenta y<br>un pago final correspondiente al saldo del impuesto mencionado. Ambas<br>obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en<br>los plazos y formas que establezca la Dirección.<br>El impuesto determinado por el período fiscal no podrá ser inferior al impuesto<br>mínimo que la Ley Impositiva establezca para cada una de las actividades.<br>Queda facultada la Dirección para eximir del ingreso del impuesto mínimo a las<br>actividades esporádicas que determine y por el lapso en que no desarrolle<br>actividades.<br> Art. 158.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones liquidarán el impuesto según las normas del Convenio<br>Multilateral.<br>Las normas citadas, que como anexo forman parte de la presente ley, tienen<br>preeminencia en caso de concurrencia.<br>No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos y retenciones salvo en relación a estas últimas,<br>cuando se calculen sobre una base imponible que no sea superior a la atribuible<br>a la provincia en virtud de las disposiciones del Convenio citado.<br> Art. 159.- Los agentes de retención o percepción ingresarán al impuesto en la<br>forma, plazos y condiciones que determine al Dirección.<br> Art. 160.- Cuando medien circunstancias que lo justifiquen, la Dirección podrá<br>modificar el sistema de pago y presentación de declaraciones juradas previsto<br>en los artículos anteriores.<br>Asimismo podrá establecer anticipos al impuestos en base a hechos o situaciones<br>que en el ejercicio de la actividad indiquen que habrá de producirse un<br>ingreso.<br>Si se tratare de actividades esporádicas, transitorias o ambulantes, los<br>anticipos a que se refiere el presente artículo deberán estar relacionados con<br>el impuesto mínimo que prevé la Ley Impositiva para la actividad de que se<br>trate, no pudiendo ser mayor que diez mínimos mensuales por cada lapso que la<br>Dirección establezca. En estos casos la Dirección podrá disponer que el ingreso<br>del anticipo se efectúe en oportunidad de la inscripción del contribuyente o<br>del inicio de la actividad en la provincia.<br> Art. 161.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros,<br>sujetos a distinto tratamiento fiscal deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellos.<br>Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor al mínimo mayor establecido en la Ley<br>Impositiva para las actividades o rubros que desarrolle.<br>Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquélla contemple la Ley Impositiva.<br> Art. 162.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser<br>tenidas en cuenta por parte de los responsables que en cada caso se indican.<br> Art. 163.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse<br>previamente la inscripción como contribuyente en las condiciones que disponga<br>la Dirección General de Rentas.<br> Art. 164.- Las transferencias de Fondo de Comercio y demás explotaciones<br>gravadas deberán ser precedidas del pago del impuesto correspondiente, aun<br>cuando el plazo para ello no hubiera vencido.<br> Art. 165.- El cese de actividades deberá ser comunicado a la Dirección General<br>de Rentas dentro de los veinte (20) días de producido. En igual plazo se<br>cancelará el impuesto resultante. Para su determinación deberán computarse la<br>totalidad de los ingresos devengados cualquiera fuera la fecha en que hayan de<br>percibirse.<br> Art. 166.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación<br>obligatoria en los casos en que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br>Evidencian continuidad económica:<br>a) La fusión de empresas u organizaciones, incluidas unipersonales, a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br>b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.<br>c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad.<br>d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPÍTULO NUEVO: RÉGIMEN SIMPLIFICADO<br>(INCORPORADO POR LEY 9621)<br> Artículo nuevo: Establécese un Régimen Simplificado para los contribuyentes<br>locales del impuesto sobre los ingresos brutos. Este régimen sustituye la<br>obligación de tributar por el régimen general del impuesto sobre los ingresos<br>brutos a aquellos contribuyentes que resulten alcanzados.<br>La ley impositiva establecerá categorías de contribuyentes de acuerdo a la<br>cuantía de la base imponible y a las actividades que realicen.<br> Artículo nuevo: Podrán ingresar al presente régimen las personas físicas,<br>sociedades de hecho y sucesiones indivisas en carácter de continuadoras de las<br>personas físicas que sean contribuyentes alcanzados por el impuesto sobre los<br>ingresos brutos y encuadrarse en la categoría que le corresponda, siempre que<br>la base imponible de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de inscripción<br>a este régimen debidamente anualizada, no supere los límites que al efecto<br>establezca la ley impositiva.<br>Al finalizar cada cuatrimestre calendario, se deberán calcular los ingresos<br>acumulados en los doce (12) meses inmediatos anteriores. Cuando dichos ingresos<br>superen o sean inferiores a los límites de su categoría deberán recategorizarse<br>en la categoría correspondiente.<br> Artículo nuevo: La obligación que se determina para los contribuyentes por este<br>régimen, tiene carácter mensual y debe ingresarse mensualmente según las<br>categorías y de acuerdo a los montos que establezca la ley impositiva.<br> Artículo nuevo: El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos<br>en el Régimen Simplificado, según la categoría en la que se hallen encuadrados,<br>debe efectuarse por períodos mensuales en la forma, plazo y condiciones que<br>establezca la dirección.<br>Los montos mensuales deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni<br>obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el<br>contribuyente.<br>El pago en término de los once (11) primeros meses del año calendario, faculta<br>a la dirección a liberar al contribuyente del pago correspondiente al mes de<br>diciembre.<br> Artículo nuevo: Los contribuyentes que tributen mediante este sistema no pueden<br>ser objeto de retenciones ni percepciones, debiendo presentar al agente de<br>retención o percepción el comprobante de pago de la última cuota vencida para<br>su categoría al momento de la operación.<br> Artículo nuevo: No pueden ingresar al Régimen Simplificado los contribuyentes<br>cuando:<br>a) Sus bases imponibles acumuladas según los procedimientos establecidos en<br>esta norma superen los límites de la máxima categoría y actividad.<br>b) Desarrollen actividades de intermediación entre oferta y la demanda de<br>recursos financieros.<br>c) Desarrollen actividades de comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores y representantes o cualquier otro tipo de intermediarios de<br>naturaleza análoga.<br>d) Desarrollen actividades que tengan bases imponibles especiales referidas por<br>los arts. 146 a 151, cuando la misma sea la actividad principal.<br> Artículo nuevo: Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado serán<br>excluidos de él, en los siguientes casos:<br>a) Por cese de la actividad.<br>b) Por exceder sus bases imponibles cuatrimestrales gravadas, el monto máximo<br>establecido por la ley impositiva para la última categoría.<br>c) Por decisión expresa del contribuyente.<br>d) Por encuadramiento fraudulento en cualquiera de las categorías.<br> Artículo nuevo: Al Régimen Simplificado son aplicables las restantes normas del<br>impuesto sobre los ingresos brutos y las pertinentes del Código Fiscal.<br> Capítulo V: Alícuotas<br> Art. 167.- La Ley Impositiva fijará la alícuota general, las alícuotas<br>especiales, los impuestos mínimos y los impuestos fijos.<br> Art. 168.- No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no<br>haya sido previsto en forma expresa en este título o en la Ley Impositiva. En<br>tal supuesto se aplicará la alícuota general.<br> Artículo nuevo: El Poder Ejecutivo puede establecer con carácter general y por<br>tiempo determinado, una reducción de hasta el veinte por ciento (20%), de la<br>alícuota que corresponda, siempre que se trate de actividades realizadas en<br>interés social o que sea preciso proteger, promover o reconvertir.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo VI: De las exenciones<br> Art. 169.- Están exentas del pago del impuesto:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y<br>municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos<br>o empresas que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de<br>prestación de servicios a terceros a título oneroso.<br>b) La prestación de servicios públicos efectuados por el Estado nacional, los<br>Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones<br>autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en<br>función de Estado como Poder Público siempre que no constituyan operaciones<br>comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a<br>título oneroso.<br>c) Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos y los mercados de<br>valores.<br>d) Las emisoras de radiofonía y televisión, incluidos los sistemas de<br>televisión por cable, codificadas, satelitales y de circuitos cerrados, por los<br>ingresos provenientes de servicios publicitarios.<br>Los sistemas de televisión por cable, en el ingreso percibido por la prestación<br>del servicio de televisión (Conforme Ley 9657)<br>e) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o las<br>municipalidades como así también las rentas que ellas produzcan y sus ajustes<br>de estabilización o corrección monetaria. Lo dispuesto en este inciso alcanza a<br>las obligaciones negociables emitidas por las empresas.<br>Esta exención no alcanza a los agentes de la bolsa y demás intermediarios que<br>actúen en dichas operaciones.<br>f) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán las distribuciones y venta de los<br>impresos citados.<br>g) Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a la legislación<br>vigente. La exención no alcanza a los ingresos derivados de la venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, actividades aseguradoras y financieras.<br>h) La actividad industrial que se desarrolle en establecimientos radicados en<br>el territorio de la provincia.<br>La exención establecida en este inciso, no alcanza a los ingresos derivados de<br>la comercialización al por menor, los que tributarán la alícuota general, con<br>excepción de los obtenidos por la industria de bienes de capital.<br>i) La actividad hotelera vinculada al turismo, producto de inversiones nuevas<br>desarrolladas en establecimientos radicados en la provincia de Entre Ríos,<br>durante los primeros cinco (5) años a partir del inicio de la actividad.<br>j) La investigación científica y tecnológica que se desarrolle en la provincia.<br>Las exenciones establecidas en los últimos tres incisos precedentes alcanzará a<br> las empresas beneficiarias de regímenes de promoción industrial acordados en el<br>marco del decreto ley 6726 y normas complementarias, que aún se encuentren<br>gozando de tales beneficios, y las mantendrán conforme a la reglamentación.<br>k) La producción agropecuaria, caza, silvicultura, pesca y explotación de minas<br>y canteras, realizadas en la provincia, excepto que la comercialización de los<br>frutos y productos se efectúen luego de ser sometidos a procesos de<br>transformación o al por menor.<br>l) La emisión de valores hipotecarios.<br>m) Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de agua y cloaca.<br>n) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en ellas. Esta exención no alcanza a<br>los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios<br>por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario.<br>Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br>ñ) Las operaciones realizadas por las asociaciones, sociedades civiles,<br>entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de<br>educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas,<br>instituciones religiosas y asociaciones obreras, empresariales o profesionales,<br>reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean<br>destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documentos similares y no se distribuya suma alguna entre sus<br>asociados o socios.<br>La presente exención no alcanza los ingresos obtenidos por las citadas<br>entidades cuando desarrollen actividades comerciales o industriales. A estos<br>efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o<br>aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus<br>asociados, benefactores o terceros.<br>También gozan del beneficio las escuelas y colegios con programas oficiales,<br>cualquiera fuere su organización jurídica. (Inc. conforme Ley 9700)<br>o) Los intereses por depósitos en caja de ahorro, plazo fijo, o en cuentas<br>corrientes pagados por entidades financieras.<br>p) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la ley nacional 21771 y mientras le sea de aplicación la exención<br>respecto del impuesto a las ganancias.<br>q) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República dentro de las condiciones<br>establecidas por la ley nacional 13238 .<br>r) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br>s) El desempeño de cargos públicos.<br>t) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados en los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br>u) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos, mercaderías y prestaciones de servicios, efectuadas al<br>exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la<br>Administración Nacional de Aduanas, inclusive la exportación de bienes<br>producidos en la provincia efectuada desde su territorio, cualquiera sea el<br>sujeto que la realice. No están alcanzadas por el beneficio las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza.<br>v) El ingreso proveniente de la locación de viviendas, siempre que el locador<br>sea una persona física y que el importe mensual del alquiler no supere, el que<br>establezca la ley impositiva.<br>Para el caso de inmuebles rurales, estarán exentos los ingresos provenientes de<br>la locación, siempre que la suma de las valuaciones fiscales del año anterior,<br>de los inmuebles locados en el ejercicio corriente, no supere el importe que<br>establezca la ley impositiva. No están alcanzadas por esta exención las<br>sociedades o empresas inscriptas en el Registro Público de Comercio.<br>w) Las ventas de inmuebles, salvo loteos, efectuadas después de los dos (2)<br>años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenamiento<br>salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por<br>sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y<br>las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br>x) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br>y) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br>z) Honorarios de directores y consejos de vigilancia, u otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br>aa'') Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br>bb'') Las actividades desarrolladas por discapacitados que cuenten con tal<br>calificación expedida por los organismos oficiales competentes de la provincia,<br>siempre que la ejerza en forma personal sin empleados en relación de<br>dependencia, no cuenten con beneficios previsionales y cuyo impuesto del<br>ejercicio fiscal anterior liquidado tomando la alícuota respectiva sobre la<br>base imponible no exceda el mínimo previsto para dicho ejercicio.<br>A los fines del presente beneficio se considerarán discapacitados aquellos que<br>resulten encuadrados en la definición del art. 2 de la ley 22431.<br> cc'') Las cooperativas constituidas en la provincia, en un cincuenta por ciento<br>(50%) del impuesto que hubiere correspondido en el ejercicio fiscal, a<br>condición de que cumplimenten lo establecido en el art. 41 de la ley 20337, con<br>relación a la remisión de las copias del balance general, estado de resultados,<br>cuadros anexos, memoria, informes del síndico y del auditor y demás documentos,<br>a la autoridad de aplicación y al órgano local competente. Este último deberá<br>informar a la Dirección en forma anual la nómina de las cooperativas que se<br>encuentren al día con la reglamentación. Este beneficio no alcanza a las<br>actividades que desarrollen como supermercados, entidades bancarias,<br>financieras no bancarias, aseguradoras y transporte de pasajeros por cualquier<br>medio y en cualquiera de sus formas. (Inc. conforme Ley 9633)<br>dd'') (Derogado) La actividad filatélica.<br>ee'') Los ingresos obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o<br>pedagógicas, culturales o artísticas y los de artesanos feriantes, provenientes<br>de las ventas de sus propios productos artesanales, realizadas en forma<br>individual y directa por personas físicas, no organizadas como empresa. Este<br>beneficio no alcanza a las actividades de intermediación, producción,<br>organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las<br>manifestaciones culturales.<br>ff'') La comercialización realizada por el Museo y Mercado Artesanal de la<br>Provincia.<br>gg'') Las redes de compra constituidas bajo la figura jurídica de agrupaciones<br>de colaboración empresaria sin fines de lucro, regidas por los arts. 367 a 376<br>de la ley 19550 y sus modificatorias.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO III: IMPUESTO DE SELLOS<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 170.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso<br>instrumentados, por los contratos a título oneroso formalizados entre ausentes<br>y por las operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de<br>dinero a interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21526<br>, se pagará un impuesto con arreglo a las disposiciones de este título y a las<br>que se establezcan en la Ley Impositiva.<br>Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el<br>perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionadas en la<br>primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres<br>exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento<br>de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los<br>actos que efectivamente realicen los contribuyentes.<br> Se presumirán otorgados en la provincia los instrumentos en que no conste el<br>lugar de su emisión.<br>Están alcanzadas por el impuesto las operaciones realizadas a través de<br>tarjetas de crédito o de compra.<br> Art. 171.- Se encuentran sujetos al impuesto los actos, contratos y operaciones<br>celebrados en la provincia y los que efectuados en otra jurisdicción deban<br>producir efectos en ésta, sea en lugares de dominio privado o público,<br>incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias,<br>yacimientos y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a<br>la jurisdicción del Estado nacional, en tanto esa imposición no interfiera con<br>tal interés o utilidad.<br>Se entiende que los actos, contratos y operaciones producen efectos en la<br>provincia en los siguientes casos:<br>a) Cuando de sus textos o como consecuencia de ellos, algunas o varias de las<br>prestaciones deban ser ejecutadas o cumplidas en ésta o cuando se presten o<br>hagan valer ante cualquier autoridad administrativa o judicial de la provincia<br>o en entidades financieras establecidas en ésta.<br>b) Cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato los bienes objeto de la transacción se encuentren<br>radicados en territorio de la provincia o proceden de ella o, desconociéndose<br>la ubicación o procedencia, el domicilio del vendedor esté ubicado en esta<br>jurisdicción.<br>Si los instrumentos respectivos, hubieran sido repuestos correctamente en las<br>jurisdicciones de origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar<br>en esta provincia el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte<br>obligado en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible.<br>Esta disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción<br>de origen, quedando la prueba a cargo del interesado.<br>Se considera que no producen efectos en la provincia cuando los instrumentos<br>sean presentados, exhibidos, agregados o transcriptos ante entidades públicas o<br>privadas con el objeto de acreditar personería o constituir elementos<br>probatorios, o cuando los títulos de crédito emitidos y pagaderos en otra<br>jurisdicción sean presentados a entidades financieras al sólo efecto de<br>gestionar su cobro.<br>Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con las demás jurisdicciones la<br>distribución de la base imponible en los casos en que, por aplicación de lo<br>dispuesto en este artículo, el impuesto sea exigible en más de una de ellas.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 172.- El impuesto se devengará por el solo hecho de la instrumentación de<br>los actos, contratos y operaciones gravados, o por la sola existencia material<br> de los contratos formalizados entre ausentes o de las operaciones monetarias a<br>que se refiere el art. 170 , con prescindencia de su validez, eficacia jurídica<br>o verificación de sus efectos.<br>También se considerarán instrumento a los efectos del impuesto definido en este<br>título, las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan<br>conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o de compra<br>hubiere efectuado.<br> Art. 173.- Los impuestos establecidos en este título son independientes entre<br>sí y deben ser satisfechos, salvo disposición en contrario, aun cuando varias<br>causas de gravamen concurran a un solo acto.<br> Art. 174.- Los actos, contratos y operaciones realizadas por correspondencia<br>están sujetos al pago del impuesto previsto en este título desde el momento en<br>que se formule la aceptación de la oferta. Igual criterio se aplicará respecto<br>a las propuestas o presupuestos aceptados.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no regirá cuando dichos actos, contratos u<br>operaciones se encuentren en instrumentos por los que corresponda abonar el<br>impuesto.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 175.- En las obligaciones accesorias el impuesto deberá liquidarse<br>conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se<br>acredite que esta última ha sido formalizada en otro instrumento en el que se<br>haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Art. 176.- No constituyen nuevos hechos imponibles los otorgamientos de plazos<br>para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo acto.<br> Art. 177.- Las obligaciones sujetas a condición se considerarán puras y simples<br>a los efectos del pago del impuesto. Exceptúase de esta disposición a los<br>contratos que contengan obligaciones cuyo cumplimiento esté supeditado a la<br>aprobación de órganos oficiales jerárquicamente superiores a aquél que lo<br>celebra.<br> Art. 178.- Toda prórroga o renovación expresa de contratos u operaciones se<br>considerará como nuevo hecho imponible a los efectos del impuesto.<br> Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables<br> Art. 179.- Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sujetos al presente impuesto.<br> Art. 180.- Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más<br>personas, todas se consideran contribuyentes, quedando obligadas solidariamente<br>por el total del impuesto, sin perjuicio del derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto, y en su defecto por partes iguales, salvo convenio en<br>contrario.<br> Art. 181.- Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación<br>fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la<br>cuota que le corresponda a la persona exenta.<br> Art. 182.- En los contratos de prenda, pagarés y reconocimientos de deuda, el<br>impuesto estará totalmente a cargo del deudor.<br>En los contratos o pólizas de seguro y en los títulos de capitalización y<br>ahorro, el impuesto estará a cargo del asegurado o del suscriptor<br>respectivamente.<br>En los adelantos en cuenta corriente otorgados por las entidades financieras<br>regidas por la ley 21526 y sus modificatorias, el impuesto estará a cargo del<br>titular de la cuenta.<br>En las liquidaciones emitidas a los usuarios para la utilización de la<br>operatoria de tarjetas de crédito o de compra, el impuesto estará a cargo de<br>dichos usuarios.<br>Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes de pago y demás instrumentos que<br>dispongan transferencias de fondos librados desde jurisdicción provincial, el<br>gravamen estará a cargo del tomador. Si tales instrumentos han sido librados<br>desde extraña jurisdicción el impuesto estará a cargo del beneficiario o<br>aceptante.<br>En los casos de los párrafos anteriores son responsables del impuesto, los<br>tenedores, los beneficiarios, las entidades financieras y toda persona que<br>intervenga en el acto y no revista carácter de contribuyente.<br> Art. 183.- Los bancos, compañías de seguros, de capitalización, de créditos<br>recíprocos, de ahorro y préstamo, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles o comerciales y<br>entidades públicas o privadas, que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles a los efectos del presente título actuarán como<br>agentes de retención o percepción, con ajuste a los procedimientos que<br>establezca la Dirección, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> La Dirección podrá excluir del deber de actuar como agentes de retención o<br>percepción, a algunos de los designados precedentemente.<br> Capítulo III: De la base imponible<br> Art. 184.- En toda transmisión del dominio de inmuebles el impuesto se<br>liquidará por el precio de venta o valor atribuido a los mismos o el doble del<br>avalúo fiscal, el que fuere mayor, igual procedimiento se seguirá en la<br>transmisión de la nuda propiedad.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación en las subastas<br>judiciales y en las ventas realizadas por instituciones oficiales, en las<br>cuales se tomará como base imponible el precio de venta.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 185.- En las transmisiones del dominio de cosas muebles incluidos<br>semovientes, el impuesto deberá liquidarse tomando en cuenta el valor comercial<br>de acuerdo a su estado y condiciones.<br>En las transmisiones de dominio de automotores, el impuesto será equivalente el<br>veinticinco por ciento (25%) del impuesto a los automotores vigente a la fecha<br>de celebración del acto.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta aplicable en las subastas<br>judiciales y a las ventas realizadas por entidades oficiales en las cuales se<br>tomará como base imponible el precio de venta, aplicando la alícuota que<br>corresponde a la transferencia de bienes muebles.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 186.- En las transferencias de títulos públicos, de renta o acciones de<br>entidades privadas, se tendrá en cuenta para la liquidación del impuesto, la<br>última cotización de bolsa. Si no cotizaron dentro de los treinta días<br>anteriores del contrato o no fueron cotizables, se tendrá en cuenta el valor<br>que a la fecha del contrato le asigne la entidad emisora, y el valor que<br>representen en el patrimonio neto que surja del último balance aprobado si se<br>trata de acciones de entidades privadas.<br> Art. 187.- En las cesiones de derechos creditorios el impuesto se liquidará<br>sobre el valor que se atribuyan las partes, que no podrá ser inferior al monto<br>efectivamente cedido, deducidas las amortizaciones efectuadas.<br> Art. 188.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias o sus<br>prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el<br>valor de la concesión.<br>Si no se determinara el valor, el impuesto se liquidará de conformidad con las<br> normas del art. 207 de este Código.<br> Art. 189.- En las permutas se liquidará el impuesto sobre la semisuma de los<br>valores permutados, a cuyos efectos se considerarán:<br>a) Los inmuebles por el doble del avalúo fiscal o el valor asignado, el que<br>fuere mayor.<br>b) Los muebles o semovientes, por el valor asignado por las partes o el que<br>fije la Dirección, previa tasación, el que fuere mayor.<br>c) Las sumas en dinero que contuviera la permuta, en los términos del art. 1356<br>del Código Civil.<br>Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes, será de<br>aplicación de alícuota que corresponda a la transmisión de dominio de<br>inmuebles.<br>Si la permuta comprendiese a muebles o semovientes, será de aplicación la<br>alícuota que corresponda a la transferencia de bienes muebles.<br>Si la permuta comprendiera a inmuebles ubicados en extraña jurisdicción, el<br>impuesto se liquidará sobre el doble del total del avalúo fiscal o mayor valor<br>asignado a los ubicados en el territorio provincial<br>(Art. conforme Ley 9633)<br> Art. 190.- En los contratos de transferencia de inmuebles, el impuesto<br>satisfecho al formalizarse el boleto de compraventa será computable al que deba<br>abonarse por la escrituración en la medida que determine la Ley Impositiva.<br> Art. 191.- En los contratos de compraventa de inmuebles o cualquier otro<br>contrato por el cual se transfiera el dominio de inmuebles situados dentro y<br>fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una<br>suma determinada, el impuesto se aplicará sobre el monto del avalúo fiscal del<br>o los bienes inmuebles ubicados en la provincia.<br> Art. 192.- En las cesiones de acciones y derechos referentes a inmuebles, el<br>impuesto pertinente se liquidará sobre el avalúo fiscal o sobre el precio<br>convenido si fuera mayor.<br>En el caso de cesión de acciones y derechos hereditarios referentes a<br>inmuebles, se aplicará el mismo sistema establecido en el párrafo anterior y al<br>consolidarse el dominio, deberá integrarse la diferencia del impuesto que<br>corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso, considerándose al<br>efecto el doble de la valuación fiscal vigente al momento de consolidarse el<br>dominio.<br>(Art. conforme Ley 9633)<br> Art. 193.- En las rentas vitalicias el valor para determinar el impuesto será<br> igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiere<br>establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima del diez por ciento<br>(10%) de su valor fiscal o de comercialización si no se tratare de inmuebles.<br>En ningún caso el impuesto será inferior al que correspondería por la<br>transmisión del dominio de los bienes por los cuales se constituye la renta.<br> Art. 194.- En los derechos reales de usufructo, uso y habitación y servidumbre,<br>cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con<br>lo dispuesto en el párr. 1 del artículo anterior.<br> Art. 195.- En los contratos de seguros el impuesto se liquidará según las<br>alícuotas que fija la Ley Impositiva, de acuerdo con las reglas que a<br>continuación se establecen:<br>a) En los contratos de seguros de vida, sobre el capital en que se asegure el<br>riesgo de muerte.<br>b) En los seguros elementales, sobre el premio que se fije por la vigencia<br>total del seguro.<br>c) Por los certificados provisorios se deberá pagar el impuesto conforme a las<br>normas establecidas en el inciso anterior, cuando no se emita la póliza<br>definitiva dentro de los noventa días.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Artículo 195º bis:<br>a): En las transferencias de los fondos de comercio, establecimientos<br>comerciales, industriales, mineros y de cuotas o participaciones en sociedades<br>civiles o comerciales, su valor se establecerá de acuerdo al patrimonio neto.<br>b): En las modificaciones de los contratos o estatutos sociales por los que se<br>cambie el nombre o se prorrogue la duración de la sociedad y las<br>transformaciones de sociedades en otras de distinto tipo legal, el impuesto se<br>determinará sobre el patrimonio neto de la sociedad.<br>No se considerará cambio de nombre la adición, supresión o modificación de las<br>siglas o palabras que indican el objeto social.<br>No estará sujeto a gravamen el cambio de nombre cuando en el mismo instrumento<br>se formalicen cualquiera de los actos mencionados en el párrafo primero.<br>c): Si se tratara de fusión o escisión de sociedades el impuesto se determinará<br>sobre el patrimonio neto de la o las sociedades que se fusionan o del<br>patrimonio que se escinde.<br>d): En las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de<br>sociedades se tributará el impuesto que la Ley Impositiva establece para la<br>transferencia onerosa de los bienes adjudicados.<br>Si la sociedad quedare definitivamente disuelta por reducción a uno del numero<br>de los socios, el impuesto se liquidará sobre la totalidad del patrimonio<br> social.<br>e): En los casos de los Incisos a), b), c) y d) los valores surgirán de estados<br>contables actualizados, informados por contador público conforme a las normas<br>que establezca la reglamentación. La confección de dichos estados no se<br>requerirá cuando las aportaciones sean exclusivamente dinerarias.<br>f): Para la disolución y reducción del capital de sociedades se pagará el<br>impuesto que determine la Ley Impositiva.<br>(Art. agregado por Ley 9700)<br> Art. 196.- En los contratos de préstamos comercial o civil garantizados con<br>hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción<br>provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el<br>impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en<br>la provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor<br>a la del préstamo.<br> Art. 197.- Cuando en cualquier contrato se establezcan sueldos o retribuciones<br>especiales en favor de cualquiera de las partes otorgantes, siempre que tales<br>sueldos o remuneraciones no se imputen a cuentas particulares, deberá<br>tributarse el impuesto pertinente por el contrato de locación de servicios<br>exteriorizado, independientemente del que corresponda por el contrato principal<br>de conformidad con la norma establecida en el art. 173 .<br> Art. 198.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen<br>plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres<br>durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil<br>o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los<br>restantes destinos.<br>En los contratos de locación de bienes muebles que no fijen plazo se tendrá<br>como monto imponible el importe de un año de alquileres.<br>Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción de prórroga, ésta se<br>computará a los efectos del cálculo del monto imponible salvo que para la<br>producción de la misma la o las partes deban manifestar su voluntad por<br>escrito, en que deberá abonarse el impuesto al exteriorizarse esa voluntad.<br>Si la prórroga del contrato es automática o tácita, el monto imponible estará<br>constituido por el importe de cinco años de alquileres.<br>Las normas establecidas en este artículo se aplicarán también a los contratos<br>que sean accesorios al de locación.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 199.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen<br>plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres<br>cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial y se emplazará al<br>deudor para que comparezca a estar a derecho y a oponer excepciones dentro del<br>término de cinco días, sin perjuicio de la ampliación legal, bajo<br>apercibimiento de que si no comparece se seguirá el juicio en rebeldía y si<br>comparece y no opone excepciones se llevará adelante la ejecución.<br> Art. 121.- Sólo podrán hacerse valer las excepciones siguientes:<br>a) Falta de personería.<br>b) Incompetencia.<br>c) Inhabilidad del título ejecutivo.<br>d) Pago total.<br>e) Plazo concedido documentado.<br>f) Litis pendencia.<br>g) Prescripción.<br> Art. 122.- Las costas se impondrán al demandado cuando la acción se hubiere<br>promovido o sustanciado a consecuencia del incumplimiento de un deber formal a<br>su cargo o mediaren incumplimientos de deberes formales o infracciones a normas<br>fiscales que obstaculicen o dificulten la pretensión del Fisco.<br>Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o<br>los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma en que<br>establezca la autoridad de aplicación, no serán hábiles para fundar<br>excepciones. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o<br>revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Artículo 122º bis: En ningún caso se decretará la caducidad de instancia cuando<br>el apremio se hubiere paralizado por fuerza mayor o disposición de la Ley.<br>Podrá la actora solicitar la suspensión o paralización del trámite del juicio,<br>cualquiera fuere la causa y el término de suspensión, en cuyo caso no se<br>decretará la caducidad de la instancia.<br>(Art. agregado por Ley 9700)<br> Art. 123.- La Dirección podrá solicitar judicialmente embargo preventivo por<br>las sumas que presumiblemente adeuden los sujetos pasivos. Para solicitar la<br>medida será título suficiente la certificación de deuda presunta que expida la<br>Dirección, en la que constarán las bases en que se funda la estimación.<br>Los jueces deberán decretarlo en el término de cuarenta y ocho horas bajo la<br>responsabilidad del Fisco y caducará si dentro del término de ciento veinte<br>días no se iniciare el correspondiente juicio de apremio. El término fijado<br>para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de interposición del<br>recurso de reconsideración contra la determinación y hasta diez (10) días de<br> quedar firme la resolución definitiva.<br>El embargo previsto en este artículo podrá ser sustituido por garantía real o<br>personal suficiente.<br> Art. 124.- Cuando no se conociera el monto adeudado por anticipos, pagos<br>finales o cuotas de tributos, por no haberse presentado en término las<br>respectivas declaraciones juradas, la Dirección podrá reclamar por vía de<br>apremio fiscal por cada uno de ellos un monto igual al valor del último<br>anticipo, cuota o pago final efectuado, actualizados cuando correspondiere,<br>conforme a las normas en vigencia, con más los intereses previstos en este<br>Código. Cuando no existieren anticipos, cuotas o pagos finales la Dirección<br>podrá reclamar por la vía indicada, por cada uno de ellos, un monto de hasta<br>diez veces el importe mínimo del tributo.<br>Será título ejecutivo suficiente la certificación que efectúe la Dirección, en<br>la que constarán las bases en que se funda la liquidación.<br>Los importes reclamados en virtud de lo dispuesto en este artículo lo serán sin<br>perjuicio de los reajustes que correspondan por declaraciones juradas o<br>determinaciones de oficio.<br> Art. 125.- La Dirección podrá no iniciar o desistir los juicios declarando la<br>deuda carente de interés fiscal para su ejecución o cobro compulsivo cuando se<br>reúnan las siguientes condiciones:<br>a) El importe del reclamo constituido por la sumatoria del tributo no exceda de<br>Pesos Quinientos ($ 500).<br>b) En el caso de impuestos anuales, la deuda se refiera por lo menos a un<br>período y no sea el vigente.<br>c) Se hayan agotado las gestiones administrativas tendientes a cobrar la deuda.<br>d) El deudor no tenga bienes susceptibles de ejecución y que aparezca como<br>insolvente.<br>Los jueces no podrán proveer escritos por los que se desista de los juicios,<br>sin que se acompañe la instrucción expresa de la Dirección en tal sentido o el<br>Procurador Fiscal se encuentre debidamente autorizado para ello en el mandato<br>que se le otorgue.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> TÍTULO XI: DE LAS DISPOSICIONES VARIAS<br> Art. 126.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección son secretos.<br>Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo comunicarlo a<br> persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos, y a los interesados cuando<br>la Dirección lo autorice.<br>Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo que las solicite<br>el interesado o en los procesos criminales por delitos comunes siempre que a<br>criterio del juez aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos<br>que se investiguen.<br>El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de<br>aquéllas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de<br>informes de las municipalidades de la provincia o del Fisco nacional u otros<br>fiscos provinciales.<br>No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de<br>presentación de declaraciones juradas y a la falta de pago de obligaciones<br>tributarias exigibles, quedando facultada la dirección para dar a publicidad<br>dicha información, en la oportunidad y condiciones que la misma establezca.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 127.- Para la determinación de la base imponible se depreciarán las<br>fracciones de un peso ($ 1).<br>La base mínima será de un peso ($ 1).<br> Art. 128.- En las liquidaciones de los tributos se depreciarán los importes de<br>cinco centavos ($ 0,05) e inferiores, computándose como diez centavos ($ 0,10)<br>los mayores de cinco centavos ($ 0,05).<br>El mínimo importe de los tributos será de diez centavos ($ 0,10), salvo<br>tratamiento especial.<br> LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> Capítulo I: Del hecho imponible y de la imposición<br> Art. 129.- Por cada inmueble situado en el territorio de la provincia se deberá<br>abonar un impuesto anual.<br>A los efectos del impuesto establecido en este título se considerará único<br>inmueble al conjunto de partidas de una misma planta, lindantes o no,<br>pertenecientes a un mismo contribuyente.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 130.- La base imponible del impuesto establecido por este título, estará<br> constituida por la valuación fiscal de cada inmueble, o por la suma de las<br>valuaciones de las fracciones aludidas en el párr. 2 del artículo anterior,<br>determinadas de conformidad con las normas de la legislación catastral.<br> Art. 131.- El impuesto correspondiente a los inmuebles rurales, subrurales,<br>urbanos baldíos y edificados, será fijado en la Ley Impositiva, mediante<br>escalas que se aplicarán sobre la base imponible determinada conforme al<br>artículo anterior, cualesquiera sea el número de los titulares del dominio, y<br>según la planta en que se encuentren clasificados, conforme con la Ley de<br>Catastro.<br>El importe anual del impuesto por cada parcela no podrá ser inferior al mínimo<br>que al efecto fije la Ley Impositiva.<br> Art. 132.- Toda modificación en los inmuebles que suponga un aumento o<br>disminución en el valor de éstos, deberá denunciarse por el contribuyente o<br>responsable ante la Dirección General de Catastro.<br>A los efectos de este impuesto las modificaciones al estado parcelario y de<br>mejoras se tendrán en cuenta a partir del mes siguiente a aquel en que se<br>produzca la inscripción catastral. El nuevo avalúo será la base para el pago de<br>la proporción del impuesto por el lapso que resta del período fiscal.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 133.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente título se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de<br>la determinación por parte de la Dirección.<br>Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección sobre la<br>base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinación<br>administrativa.<br>En los casos del párr. 2 del art. 129 , el contribuyente deberá presentar o<br>rectificar sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al<br>gravamen en cada ejercicio fiscal, e ingresar el tributo o la diferencia que<br>correspondiere.<br> Capítulo II: De los contribuyentes<br> Art. 134.- Son contribuyentes de este impuesto:<br>a) Los titulares de dominio.<br>b) Los poseedores a título de dueño.<br>c) Los usufructuarios.<br> Art. 135.- Los nudos propietarios son responsables solidarios del impuesto<br> establecido en este título.<br> Capítulo III:Del pago<br> Art. 136.- El impuesto establecido en el presente título deberá pagarse<br>anualmente.<br>Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del<br>año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.<br>Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y<br>podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de<br>contribuyentes.<br>Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el pago final o de<br>reajuste.<br>La Dirección establecerá el plazo y condiciones de pago de las obligaciones<br>mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o en cuotas,<br>ajustables o no, como así también, dictará las restantes normas de aplicación.<br> Art. 137.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos<br>públicos que intervengan en la formalización o registración de los actos que<br>den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre<br>inmuebles, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no<br>prescriptos y las cuotas o anticipos del año vencido o que venzan en el<br>bimestre calendario de celebración del acto inclusive, de los que se dejará<br>constancia en el acto. A tal efecto, podrán valerse de los comprobantes de pago<br>que obren en poder del contribuyente o solicitar a la dirección certificado de<br>deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte<br>(20) días de presentada la solicitud.<br>Si la dirección no expide el certificado en el plazo establecido o si no<br>especifica la deuda líquida y exigible, podrán formalizarse o registrarse<br>dichos actos dejándose constancia del vencimiento del plazo, quedando liberados<br>el funcionario o escribano intervinientes y el adquirente, de toda<br>responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo<br>acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el<br>plazo fijado en el artículo precedente o si habiéndose prescindido de él se<br>comprobara la existencia de deuda, los funcionarios y profesionales<br>intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción previo pago o<br>retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la<br>certificación o liquidación que en su defecto se practique de la que se dejará<br>constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden<br> del Superior Gobierno de la provincia dentro de los treinta (30) días de<br>practicada la retención en la forma que determine la dirección.<br>Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo<br>pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el<br>organismo pertinente.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 138.- Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble<br>correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el<br>régimen de propiedad horizontal previsto en la ley 13512 deberán ser<br>prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de<br>haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los<br>certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán<br>considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la<br>presente ley.<br> Artículo nuevo: No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y<br>exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el<br>adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar,<br>dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda<br>no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente<br>al organismo acreedor.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 139.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el art. 137 serán<br>solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y<br>responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar<br>cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.<br> Artículo nuevo: En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador<br>sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales,<br>desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en<br>condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de<br>tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que<br>quede firme la resolución que ordene se le de la misma.<br>Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas<br>respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días<br>concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del<br>producido del remate.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo IV:De las exenciones<br> Art. 140.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:<br>a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial, de las<br>municipalidades de la provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades<br>autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de<br>servicios o complementarios de dichas actividades.<br>b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas cuando fueren<br>destinados al cumplimiento de sus fines específicos; y los destinados a<br>cementerios.<br>c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con<br>personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte<br>exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de<br>su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad<br>o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el<br>pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a<br>continuación se expresan:<br>1) Servicio de bomberos voluntarios.<br>2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.<br>3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.<br>4) Enseñanza e investigación científica.<br>5) Actividades deportivas.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente<br>reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén<br>destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no<br>persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,<br>media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad<br>competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a<br>su cargo el pago del impuesto.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de<br>las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos<br>fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan<br>excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades<br>aseguradoras o en la intermediación en el crédito.<br>d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con<br>personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o<br>les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la<br>explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus<br>actividades específicas.<br>El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales<br> de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los<br>restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento<br>(50%) del beneficio.<br>e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras<br>existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No<br>gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,<br>obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.<br>f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación<br>oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.<br>g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares<br>acreditadas ante el Gobierno de la Nación.<br>h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente<br>a sus fines específicos.<br>i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la<br>Ley Impositiva.<br>j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la<br>provincia que determine el Poder Ejecutivo.<br>k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,<br>siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos<br>gratuitamente en uso.<br>Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,<br>siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las<br>actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen<br>fuere a su cargo.<br>l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos<br>ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de<br>descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se<br>limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su<br>grupo conviviente.<br>m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su<br>grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos<br>del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por<br>la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual<br>percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del<br>jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos<br>preestablecidos.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre<br>Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,<br>obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado<br>económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las<br>sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,<br>espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,<br>edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar<br>naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las<br>condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las<br>siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual<br>o esporádica:<br>a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br>b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación<br>de inmuebles.<br>c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br>d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br>e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br>f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br>g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no<br>bancarias.<br> Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables<br> Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con<br>o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.<br>Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,<br>percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería<br>jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o<br>municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan<br>derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras<br>regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto<br>sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas<br>en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de<br>contribuyentes del tributo.<br>La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la<br> alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.<br>Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos<br>precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda<br>ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo III: De la base imponible<br> Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por<br>el ejercicio de la actividad gravada.<br>Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o<br>plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br>En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a<br>doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará<br>la base en las locaciones de inmuebles.<br>En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes<br>devengados, en función de tiempo, en cada período.<br> Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,<br>en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como<br>tales y el débito citado surja de los registros respectivos.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de<br>tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y<br>otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares<br>correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que<br>hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.<br>Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br>a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,<br>provincial y las municipalidades.<br> b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br>c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br>d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de<br>Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles<br>líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos<br>por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.<br>Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la<br>medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.<br>La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no<br>procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el<br>titular de la explotación.<br>e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br>f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso<br>gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por<br>el método de lo percibido.<br>g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br>h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su<br>liquidación con el alcance que determine la reglamentación.<br>i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br>La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarias de hacienda.<br>m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola y el retorno respectivo.<br>Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos<br>casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus<br>ingresos.<br>Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará<br>efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas<br>autorizadas por la ley.<br> La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la<br>deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.<br> Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por<br>operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo<br>siguiente:<br>a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),<br>b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor<br>residual.<br>b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la<br>ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.<br>c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley<br>nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y venta, en los siguientes casos:<br>a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br>b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br>c) Las operaciones de compraventas de divisas.<br>d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br>A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota<br>general sobre el total de los ingresos respectivos.<br>Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.<br>145 .<br>e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros<br>bienes nuevos o usados.<br>f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.<br> Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,<br>los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los<br>intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.<br>Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los<br>cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.<br> Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con<br> los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades<br>financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos<br>sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de<br>acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en<br>la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en<br>el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de<br>los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro<br>colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible<br>los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,<br>originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y<br>fallecimiento.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y<br>ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará<br>monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un<br>beneficio para la entidad.<br>Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br>b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores<br>mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br>No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y<br>siniestro y otras obligaciones con asegurados.<br> Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación<br>en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda<br> transferir a sus comitentes.<br>Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,<br>realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la<br>ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes<br>en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del<br>préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.<br>Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al<br>art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible.<br> Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y<br>autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la<br>ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los<br>mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera<br>corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el<br>monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad<br>de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados<br>como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus<br>ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor<br>como se dispone para los alquileres.<br> Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales<br>servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos<br>devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la<br>comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares<br>de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los<br>taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada<br>por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los<br>importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.<br> Art. 154.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el<br>servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.<br> Art. 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en<br>ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido<br>como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.<br>Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br>a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.<br>b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.<br>c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.<br>d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en<br>que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br>En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br>Igual tratamiento tendrán los servicios médicos y sanatoriales prestados a<br>través de obras sociales.<br>e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto.<br>f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables,<br>en el momento en que se verifique el recupero.<br>g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación.<br>A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Capítulo IV: Período fiscal, liquidación y pago<br> Art. 156.- El período fiscal del impuesto será el año calendario.<br> Art. 157.- Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el<br>contribuyente determinará el monto del impuesto correspondiente al período<br>anual, de acuerdo con las normas legales vigentes.<br>La cancelación del impuesto determinado se efectuará mediante pagos a cuenta y<br>un pago final correspondiente al saldo del impuesto mencionado. Ambas<br>obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en<br>los plazos y formas que establezca la Dirección.<br>El impuesto determinado por el período fiscal no podrá ser inferior al impuesto<br>mínimo que la Ley Impositiva establezca para cada una de las actividades.<br>Queda facultada la Dirección para eximir del ingreso del impuesto mínimo a las<br>actividades esporádicas que determine y por el lapso en que no desarrolle<br>actividades.<br> Art. 158.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones liquidarán el impuesto según las normas del Convenio<br>Multilateral.<br>Las normas citadas, que como anexo forman parte de la presente ley, tienen<br>preeminencia en caso de concurrencia.<br>No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos y retenciones salvo en relación a estas últimas,<br>cuando se calculen sobre una base imponible que no sea superior a la atribuible<br>a la provincia en virtud de las disposiciones del Convenio citado.<br> Art. 159.- Los agentes de retención o percepción ingresarán al impuesto en la<br>forma, plazos y condiciones que determine al Dirección.<br> Art. 160.- Cuando medien circunstancias que lo justifiquen, la Dirección podrá<br>modificar el sistema de pago y presentación de declaraciones juradas previsto<br>en los artículos anteriores.<br>Asimismo podrá establecer anticipos al impuestos en base a hechos o situaciones<br>que en el ejercicio de la actividad indiquen que habrá de producirse un<br>ingreso.<br>Si se tratare de actividades esporádicas, transitorias o ambulantes, los<br>anticipos a que se refiere el presente artículo deberán estar relacionados con<br>el impuesto mínimo que prevé la Ley Impositiva para la actividad de que se<br>trate, no pudiendo ser mayor que diez mínimos mensuales por cada lapso que la<br>Dirección establezca. En estos casos la Dirección podrá disponer que el ingreso<br>del anticipo se efectúe en oportunidad de la inscripción del contribuyente o<br>del inicio de la actividad en la provincia.<br> Art. 161.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros,<br>sujetos a distinto tratamiento fiscal deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellos.<br>Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor al mínimo mayor establecido en la Ley<br>Impositiva para las actividades o rubros que desarrolle.<br>Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquélla contemple la Ley Impositiva.<br> Art. 162.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser<br>tenidas en cuenta por parte de los responsables que en cada caso se indican.<br> Art. 163.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse<br>previamente la inscripción como contribuyente en las condiciones que disponga<br>la Dirección General de Rentas.<br> Art. 164.- Las transferencias de Fondo de Comercio y demás explotaciones<br>gravadas deberán ser precedidas del pago del impuesto correspondiente, aun<br>cuando el plazo para ello no hubiera vencido.<br> Art. 165.- El cese de actividades deberá ser comunicado a la Dirección General<br>de Rentas dentro de los veinte (20) días de producido. En igual plazo se<br>cancelará el impuesto resultante. Para su determinación deberán computarse la<br>totalidad de los ingresos devengados cualquiera fuera la fecha en que hayan de<br>percibirse.<br> Art. 166.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación<br>obligatoria en los casos en que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br>Evidencian continuidad económica:<br>a) La fusión de empresas u organizaciones, incluidas unipersonales, a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br>b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.<br>c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad.<br>d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPÍTULO NUEVO: RÉGIMEN SIMPLIFICADO<br>(INCORPORADO POR LEY 9621)<br> Artículo nuevo: Establécese un Régimen Simplificado para los contribuyentes<br>locales del impuesto sobre los ingresos brutos. Este régimen sustituye la<br>obligación de tributar por el régimen general del impuesto sobre los ingresos<br>brutos a aquellos contribuyentes que resulten alcanzados.<br>La ley impositiva establecerá categorías de contribuyentes de acuerdo a la<br>cuantía de la base imponible y a las actividades que realicen.<br> Artículo nuevo: Podrán ingresar al presente régimen las personas físicas,<br>sociedades de hecho y sucesiones indivisas en carácter de continuadoras de las<br>personas físicas que sean contribuyentes alcanzados por el impuesto sobre los<br>ingresos brutos y encuadrarse en la categoría que le corresponda, siempre que<br>la base imponible de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de inscripción<br>a este régimen debidamente anualizada, no supere los límites que al efecto<br>establezca la ley impositiva.<br>Al finalizar cada cuatrimestre calendario, se deberán calcular los ingresos<br>acumulados en los doce (12) meses inmediatos anteriores. Cuando dichos ingresos<br>superen o sean inferiores a los límites de su categoría deberán recategorizarse<br>en la categoría correspondiente.<br> Artículo nuevo: La obligación que se determina para los contribuyentes por este<br>régimen, tiene carácter mensual y debe ingresarse mensualmente según las<br>categorías y de acuerdo a los montos que establezca la ley impositiva.<br> Artículo nuevo: El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos<br>en el Régimen Simplificado, según la categoría en la que se hallen encuadrados,<br>debe efectuarse por períodos mensuales en la forma, plazo y condiciones que<br>establezca la dirección.<br>Los montos mensuales deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni<br>obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el<br>contribuyente.<br>El pago en término de los once (11) primeros meses del año calendario, faculta<br>a la dirección a liberar al contribuyente del pago correspondiente al mes de<br>diciembre.<br> Artículo nuevo: Los contribuyentes que tributen mediante este sistema no pueden<br>ser objeto de retenciones ni percepciones, debiendo presentar al agente de<br>retención o percepción el comprobante de pago de la última cuota vencida para<br>su categoría al momento de la operación.<br> Artículo nuevo: No pueden ingresar al Régimen Simplificado los contribuyentes<br>cuando:<br>a) Sus bases imponibles acumuladas según los procedimientos establecidos en<br>esta norma superen los límites de la máxima categoría y actividad.<br>b) Desarrollen actividades de intermediación entre oferta y la demanda de<br>recursos financieros.<br>c) Desarrollen actividades de comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores y representantes o cualquier otro tipo de intermediarios de<br>naturaleza análoga.<br>d) Desarrollen actividades que tengan bases imponibles especiales referidas por<br>los arts. 146 a 151, cuando la misma sea la actividad principal.<br> Artículo nuevo: Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado serán<br>excluidos de él, en los siguientes casos:<br>a) Por cese de la actividad.<br>b) Por exceder sus bases imponibles cuatrimestrales gravadas, el monto máximo<br>establecido por la ley impositiva para la última categoría.<br>c) Por decisión expresa del contribuyente.<br>d) Por encuadramiento fraudulento en cualquiera de las categorías.<br> Artículo nuevo: Al Régimen Simplificado son aplicables las restantes normas del<br>impuesto sobre los ingresos brutos y las pertinentes del Código Fiscal.<br> Capítulo V: Alícuotas<br> Art. 167.- La Ley Impositiva fijará la alícuota general, las alícuotas<br>especiales, los impuestos mínimos y los impuestos fijos.<br> Art. 168.- No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no<br>haya sido previsto en forma expresa en este título o en la Ley Impositiva. En<br>tal supuesto se aplicará la alícuota general.<br> Artículo nuevo: El Poder Ejecutivo puede establecer con carácter general y por<br>tiempo determinado, una reducción de hasta el veinte por ciento (20%), de la<br>alícuota que corresponda, siempre que se trate de actividades realizadas en<br>interés social o que sea preciso proteger, promover o reconvertir.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo VI: De las exenciones<br> Art. 169.- Están exentas del pago del impuesto:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y<br>municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos<br>o empresas que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de<br>prestación de servicios a terceros a título oneroso.<br>b) La prestación de servicios públicos efectuados por el Estado nacional, los<br>Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones<br>autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en<br>función de Estado como Poder Público siempre que no constituyan operaciones<br>comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a<br>título oneroso.<br>c) Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos y los mercados de<br>valores.<br>d) Las emisoras de radiofonía y televisión, incluidos los sistemas de<br>televisión por cable, codificadas, satelitales y de circuitos cerrados, por los<br>ingresos provenientes de servicios publicitarios.<br>Los sistemas de televisión por cable, en el ingreso percibido por la prestación<br>del servicio de televisión (Conforme Ley 9657)<br>e) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o las<br>municipalidades como así también las rentas que ellas produzcan y sus ajustes<br>de estabilización o corrección monetaria. Lo dispuesto en este inciso alcanza a<br>las obligaciones negociables emitidas por las empresas.<br>Esta exención no alcanza a los agentes de la bolsa y demás intermediarios que<br>actúen en dichas operaciones.<br>f) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán las distribuciones y venta de los<br>impresos citados.<br>g) Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a la legislación<br>vigente. La exención no alcanza a los ingresos derivados de la venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, actividades aseguradoras y financieras.<br>h) La actividad industrial que se desarrolle en establecimientos radicados en<br>el territorio de la provincia.<br>La exención establecida en este inciso, no alcanza a los ingresos derivados de<br>la comercialización al por menor, los que tributarán la alícuota general, con<br>excepción de los obtenidos por la industria de bienes de capital.<br>i) La actividad hotelera vinculada al turismo, producto de inversiones nuevas<br>desarrolladas en establecimientos radicados en la provincia de Entre Ríos,<br>durante los primeros cinco (5) años a partir del inicio de la actividad.<br>j) La investigación científica y tecnológica que se desarrolle en la provincia.<br>Las exenciones establecidas en los últimos tres incisos precedentes alcanzará a<br> las empresas beneficiarias de regímenes de promoción industrial acordados en el<br>marco del decreto ley 6726 y normas complementarias, que aún se encuentren<br>gozando de tales beneficios, y las mantendrán conforme a la reglamentación.<br>k) La producción agropecuaria, caza, silvicultura, pesca y explotación de minas<br>y canteras, realizadas en la provincia, excepto que la comercialización de los<br>frutos y productos se efectúen luego de ser sometidos a procesos de<br>transformación o al por menor.<br>l) La emisión de valores hipotecarios.<br>m) Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de agua y cloaca.<br>n) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en ellas. Esta exención no alcanza a<br>los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios<br>por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario.<br>Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br>ñ) Las operaciones realizadas por las asociaciones, sociedades civiles,<br>entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de<br>educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas,<br>instituciones religiosas y asociaciones obreras, empresariales o profesionales,<br>reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean<br>destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documentos similares y no se distribuya suma alguna entre sus<br>asociados o socios.<br>La presente exención no alcanza los ingresos obtenidos por las citadas<br>entidades cuando desarrollen actividades comerciales o industriales. A estos<br>efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o<br>aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus<br>asociados, benefactores o terceros.<br>También gozan del beneficio las escuelas y colegios con programas oficiales,<br>cualquiera fuere su organización jurídica. (Inc. conforme Ley 9700)<br>o) Los intereses por depósitos en caja de ahorro, plazo fijo, o en cuentas<br>corrientes pagados por entidades financieras.<br>p) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la ley nacional 21771 y mientras le sea de aplicación la exención<br>respecto del impuesto a las ganancias.<br>q) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República dentro de las condiciones<br>establecidas por la ley nacional 13238 .<br>r) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br>s) El desempeño de cargos públicos.<br>t) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados en los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br>u) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos, mercaderías y prestaciones de servicios, efectuadas al<br>exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la<br>Administración Nacional de Aduanas, inclusive la exportación de bienes<br>producidos en la provincia efectuada desde su territorio, cualquiera sea el<br>sujeto que la realice. No están alcanzadas por el beneficio las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza.<br>v) El ingreso proveniente de la locación de viviendas, siempre que el locador<br>sea una persona física y que el importe mensual del alquiler no supere, el que<br>establezca la ley impositiva.<br>Para el caso de inmuebles rurales, estarán exentos los ingresos provenientes de<br>la locación, siempre que la suma de las valuaciones fiscales del año anterior,<br>de los inmuebles locados en el ejercicio corriente, no supere el importe que<br>establezca la ley impositiva. No están alcanzadas por esta exención las<br>sociedades o empresas inscriptas en el Registro Público de Comercio.<br>w) Las ventas de inmuebles, salvo loteos, efectuadas después de los dos (2)<br>años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenamiento<br>salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por<br>sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y<br>las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br>x) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br>y) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br>z) Honorarios de directores y consejos de vigilancia, u otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br>aa'') Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br>bb'') Las actividades desarrolladas por discapacitados que cuenten con tal<br>calificación expedida por los organismos oficiales competentes de la provincia,<br>siempre que la ejerza en forma personal sin empleados en relación de<br>dependencia, no cuenten con beneficios previsionales y cuyo impuesto del<br>ejercicio fiscal anterior liquidado tomando la alícuota respectiva sobre la<br>base imponible no exceda el mínimo previsto para dicho ejercicio.<br>A los fines del presente beneficio se considerarán discapacitados aquellos que<br>resulten encuadrados en la definición del art. 2 de la ley 22431.<br> cc'') Las cooperativas constituidas en la provincia, en un cincuenta por ciento<br>(50%) del impuesto que hubiere correspondido en el ejercicio fiscal, a<br>condición de que cumplimenten lo establecido en el art. 41 de la ley 20337, con<br>relación a la remisión de las copias del balance general, estado de resultados,<br>cuadros anexos, memoria, informes del síndico y del auditor y demás documentos,<br>a la autoridad de aplicación y al órgano local competente. Este último deberá<br>informar a la Dirección en forma anual la nómina de las cooperativas que se<br>encuentren al día con la reglamentación. Este beneficio no alcanza a las<br>actividades que desarrollen como supermercados, entidades bancarias,<br>financieras no bancarias, aseguradoras y transporte de pasajeros por cualquier<br>medio y en cualquiera de sus formas. (Inc. conforme Ley 9633)<br>dd'') (Derogado) La actividad filatélica.<br>ee'') Los ingresos obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o<br>pedagógicas, culturales o artísticas y los de artesanos feriantes, provenientes<br>de las ventas de sus propios productos artesanales, realizadas en forma<br>individual y directa por personas físicas, no organizadas como empresa. Este<br>beneficio no alcanza a las actividades de intermediación, producción,<br>organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las<br>manifestaciones culturales.<br>ff'') La comercialización realizada por el Museo y Mercado Artesanal de la<br>Provincia.<br>gg'') Las redes de compra constituidas bajo la figura jurídica de agrupaciones<br>de colaboración empresaria sin fines de lucro, regidas por los arts. 367 a 376<br>de la ley 19550 y sus modificatorias.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO III: IMPUESTO DE SELLOS<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 170.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso<br>instrumentados, por los contratos a título oneroso formalizados entre ausentes<br>y por las operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de<br>dinero a interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21526<br>, se pagará un impuesto con arreglo a las disposiciones de este título y a las<br>que se establezcan en la Ley Impositiva.<br>Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el<br>perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionadas en la<br>primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres<br>exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento<br>de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los<br>actos que efectivamente realicen los contribuyentes.<br> Se presumirán otorgados en la provincia los instrumentos en que no conste el<br>lugar de su emisión.<br>Están alcanzadas por el impuesto las operaciones realizadas a través de<br>tarjetas de crédito o de compra.<br> Art. 171.- Se encuentran sujetos al impuesto los actos, contratos y operaciones<br>celebrados en la provincia y los que efectuados en otra jurisdicción deban<br>producir efectos en ésta, sea en lugares de dominio privado o público,<br>incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias,<br>yacimientos y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a<br>la jurisdicción del Estado nacional, en tanto esa imposición no interfiera con<br>tal interés o utilidad.<br>Se entiende que los actos, contratos y operaciones producen efectos en la<br>provincia en los siguientes casos:<br>a) Cuando de sus textos o como consecuencia de ellos, algunas o varias de las<br>prestaciones deban ser ejecutadas o cumplidas en ésta o cuando se presten o<br>hagan valer ante cualquier autoridad administrativa o judicial de la provincia<br>o en entidades financieras establecidas en ésta.<br>b) Cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato los bienes objeto de la transacción se encuentren<br>radicados en territorio de la provincia o proceden de ella o, desconociéndose<br>la ubicación o procedencia, el domicilio del vendedor esté ubicado en esta<br>jurisdicción.<br>Si los instrumentos respectivos, hubieran sido repuestos correctamente en las<br>jurisdicciones de origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar<br>en esta provincia el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte<br>obligado en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible.<br>Esta disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción<br>de origen, quedando la prueba a cargo del interesado.<br>Se considera que no producen efectos en la provincia cuando los instrumentos<br>sean presentados, exhibidos, agregados o transcriptos ante entidades públicas o<br>privadas con el objeto de acreditar personería o constituir elementos<br>probatorios, o cuando los títulos de crédito emitidos y pagaderos en otra<br>jurisdicción sean presentados a entidades financieras al sólo efecto de<br>gestionar su cobro.<br>Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con las demás jurisdicciones la<br>distribución de la base imponible en los casos en que, por aplicación de lo<br>dispuesto en este artículo, el impuesto sea exigible en más de una de ellas.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 172.- El impuesto se devengará por el solo hecho de la instrumentación de<br>los actos, contratos y operaciones gravados, o por la sola existencia material<br> de los contratos formalizados entre ausentes o de las operaciones monetarias a<br>que se refiere el art. 170 , con prescindencia de su validez, eficacia jurídica<br>o verificación de sus efectos.<br>También se considerarán instrumento a los efectos del impuesto definido en este<br>título, las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan<br>conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o de compra<br>hubiere efectuado.<br> Art. 173.- Los impuestos establecidos en este título son independientes entre<br>sí y deben ser satisfechos, salvo disposición en contrario, aun cuando varias<br>causas de gravamen concurran a un solo acto.<br> Art. 174.- Los actos, contratos y operaciones realizadas por correspondencia<br>están sujetos al pago del impuesto previsto en este título desde el momento en<br>que se formule la aceptación de la oferta. Igual criterio se aplicará respecto<br>a las propuestas o presupuestos aceptados.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no regirá cuando dichos actos, contratos u<br>operaciones se encuentren en instrumentos por los que corresponda abonar el<br>impuesto.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 175.- En las obligaciones accesorias el impuesto deberá liquidarse<br>conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se<br>acredite que esta última ha sido formalizada en otro instrumento en el que se<br>haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Art. 176.- No constituyen nuevos hechos imponibles los otorgamientos de plazos<br>para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo acto.<br> Art. 177.- Las obligaciones sujetas a condición se considerarán puras y simples<br>a los efectos del pago del impuesto. Exceptúase de esta disposición a los<br>contratos que contengan obligaciones cuyo cumplimiento esté supeditado a la<br>aprobación de órganos oficiales jerárquicamente superiores a aquél que lo<br>celebra.<br> Art. 178.- Toda prórroga o renovación expresa de contratos u operaciones se<br>considerará como nuevo hecho imponible a los efectos del impuesto.<br> Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables<br> Art. 179.- Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sujetos al presente impuesto.<br> Art. 180.- Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más<br>personas, todas se consideran contribuyentes, quedando obligadas solidariamente<br>por el total del impuesto, sin perjuicio del derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto, y en su defecto por partes iguales, salvo convenio en<br>contrario.<br> Art. 181.- Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación<br>fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la<br>cuota que le corresponda a la persona exenta.<br> Art. 182.- En los contratos de prenda, pagarés y reconocimientos de deuda, el<br>impuesto estará totalmente a cargo del deudor.<br>En los contratos o pólizas de seguro y en los títulos de capitalización y<br>ahorro, el impuesto estará a cargo del asegurado o del suscriptor<br>respectivamente.<br>En los adelantos en cuenta corriente otorgados por las entidades financieras<br>regidas por la ley 21526 y sus modificatorias, el impuesto estará a cargo del<br>titular de la cuenta.<br>En las liquidaciones emitidas a los usuarios para la utilización de la<br>operatoria de tarjetas de crédito o de compra, el impuesto estará a cargo de<br>dichos usuarios.<br>Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes de pago y demás instrumentos que<br>dispongan transferencias de fondos librados desde jurisdicción provincial, el<br>gravamen estará a cargo del tomador. Si tales instrumentos han sido librados<br>desde extraña jurisdicción el impuesto estará a cargo del beneficiario o<br>aceptante.<br>En los casos de los párrafos anteriores son responsables del impuesto, los<br>tenedores, los beneficiarios, las entidades financieras y toda persona que<br>intervenga en el acto y no revista carácter de contribuyente.<br> Art. 183.- Los bancos, compañías de seguros, de capitalización, de créditos<br>recíprocos, de ahorro y préstamo, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles o comerciales y<br>entidades públicas o privadas, que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles a los efectos del presente título actuarán como<br>agentes de retención o percepción, con ajuste a los procedimientos que<br>establezca la Dirección, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> La Dirección podrá excluir del deber de actuar como agentes de retención o<br>percepción, a algunos de los designados precedentemente.<br> Capítulo III: De la base imponible<br> Art. 184.- En toda transmisión del dominio de inmuebles el impuesto se<br>liquidará por el precio de venta o valor atribuido a los mismos o el doble del<br>avalúo fiscal, el que fuere mayor, igual procedimiento se seguirá en la<br>transmisión de la nuda propiedad.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación en las subastas<br>judiciales y en las ventas realizadas por instituciones oficiales, en las<br>cuales se tomará como base imponible el precio de venta.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 185.- En las transmisiones del dominio de cosas muebles incluidos<br>semovientes, el impuesto deberá liquidarse tomando en cuenta el valor comercial<br>de acuerdo a su estado y condiciones.<br>En las transmisiones de dominio de automotores, el impuesto será equivalente el<br>veinticinco por ciento (25%) del impuesto a los automotores vigente a la fecha<br>de celebración del acto.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta aplicable en las subastas<br>judiciales y a las ventas realizadas por entidades oficiales en las cuales se<br>tomará como base imponible el precio de venta, aplicando la alícuota que<br>corresponde a la transferencia de bienes muebles.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 186.- En las transferencias de títulos públicos, de renta o acciones de<br>entidades privadas, se tendrá en cuenta para la liquidación del impuesto, la<br>última cotización de bolsa. Si no cotizaron dentro de los treinta días<br>anteriores del contrato o no fueron cotizables, se tendrá en cuenta el valor<br>que a la fecha del contrato le asigne la entidad emisora, y el valor que<br>representen en el patrimonio neto que surja del último balance aprobado si se<br>trata de acciones de entidades privadas.<br> Art. 187.- En las cesiones de derechos creditorios el impuesto se liquidará<br>sobre el valor que se atribuyan las partes, que no podrá ser inferior al monto<br>efectivamente cedido, deducidas las amortizaciones efectuadas.<br> Art. 188.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias o sus<br>prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el<br>valor de la concesión.<br>Si no se determinara el valor, el impuesto se liquidará de conformidad con las<br> normas del art. 207 de este Código.<br> Art. 189.- En las permutas se liquidará el impuesto sobre la semisuma de los<br>valores permutados, a cuyos efectos se considerarán:<br>a) Los inmuebles por el doble del avalúo fiscal o el valor asignado, el que<br>fuere mayor.<br>b) Los muebles o semovientes, por el valor asignado por las partes o el que<br>fije la Dirección, previa tasación, el que fuere mayor.<br>c) Las sumas en dinero que contuviera la permuta, en los términos del art. 1356<br>del Código Civil.<br>Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes, será de<br>aplicación de alícuota que corresponda a la transmisión de dominio de<br>inmuebles.<br>Si la permuta comprendiese a muebles o semovientes, será de aplicación la<br>alícuota que corresponda a la transferencia de bienes muebles.<br>Si la permuta comprendiera a inmuebles ubicados en extraña jurisdicción, el<br>impuesto se liquidará sobre el doble del total del avalúo fiscal o mayor valor<br>asignado a los ubicados en el territorio provincial<br>(Art. conforme Ley 9633)<br> Art. 190.- En los contratos de transferencia de inmuebles, el impuesto<br>satisfecho al formalizarse el boleto de compraventa será computable al que deba<br>abonarse por la escrituración en la medida que determine la Ley Impositiva.<br> Art. 191.- En los contratos de compraventa de inmuebles o cualquier otro<br>contrato por el cual se transfiera el dominio de inmuebles situados dentro y<br>fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una<br>suma determinada, el impuesto se aplicará sobre el monto del avalúo fiscal del<br>o los bienes inmuebles ubicados en la provincia.<br> Art. 192.- En las cesiones de acciones y derechos referentes a inmuebles, el<br>impuesto pertinente se liquidará sobre el avalúo fiscal o sobre el precio<br>convenido si fuera mayor.<br>En el caso de cesión de acciones y derechos hereditarios referentes a<br>inmuebles, se aplicará el mismo sistema establecido en el párrafo anterior y al<br>consolidarse el dominio, deberá integrarse la diferencia del impuesto que<br>corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso, considerándose al<br>efecto el doble de la valuación fiscal vigente al momento de consolidarse el<br>dominio.<br>(Art. conforme Ley 9633)<br> Art. 193.- En las rentas vitalicias el valor para determinar el impuesto será<br> igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiere<br>establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima del diez por ciento<br>(10%) de su valor fiscal o de comercialización si no se tratare de inmuebles.<br>En ningún caso el impuesto será inferior al que correspondería por la<br>transmisión del dominio de los bienes por los cuales se constituye la renta.<br> Art. 194.- En los derechos reales de usufructo, uso y habitación y servidumbre,<br>cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con<br>lo dispuesto en el párr. 1 del artículo anterior.<br> Art. 195.- En los contratos de seguros el impuesto se liquidará según las<br>alícuotas que fija la Ley Impositiva, de acuerdo con las reglas que a<br>continuación se establecen:<br>a) En los contratos de seguros de vida, sobre el capital en que se asegure el<br>riesgo de muerte.<br>b) En los seguros elementales, sobre el premio que se fije por la vigencia<br>total del seguro.<br>c) Por los certificados provisorios se deberá pagar el impuesto conforme a las<br>normas establecidas en el inciso anterior, cuando no se emita la póliza<br>definitiva dentro de los noventa días.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Artículo 195º bis:<br>a): En las transferencias de los fondos de comercio, establecimientos<br>comerciales, industriales, mineros y de cuotas o participaciones en sociedades<br>civiles o comerciales, su valor se establecerá de acuerdo al patrimonio neto.<br>b): En las modificaciones de los contratos o estatutos sociales por los que se<br>cambie el nombre o se prorrogue la duración de la sociedad y las<br>transformaciones de sociedades en otras de distinto tipo legal, el impuesto se<br>determinará sobre el patrimonio neto de la sociedad.<br>No se considerará cambio de nombre la adición, supresión o modificación de las<br>siglas o palabras que indican el objeto social.<br>No estará sujeto a gravamen el cambio de nombre cuando en el mismo instrumento<br>se formalicen cualquiera de los actos mencionados en el párrafo primero.<br>c): Si se tratara de fusión o escisión de sociedades el impuesto se determinará<br>sobre el patrimonio neto de la o las sociedades que se fusionan o del<br>patrimonio que se escinde.<br>d): En las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de<br>sociedades se tributará el impuesto que la Ley Impositiva establece para la<br>transferencia onerosa de los bienes adjudicados.<br>Si la sociedad quedare definitivamente disuelta por reducción a uno del numero<br>de los socios, el impuesto se liquidará sobre la totalidad del patrimonio<br> social.<br>e): En los casos de los Incisos a), b), c) y d) los valores surgirán de estados<br>contables actualizados, informados por contador público conforme a las normas<br>que establezca la reglamentación. La confección de dichos estados no se<br>requerirá cuando las aportaciones sean exclusivamente dinerarias.<br>f): Para la disolución y reducción del capital de sociedades se pagará el<br>impuesto que determine la Ley Impositiva.<br>(Art. agregado por Ley 9700)<br> Art. 196.- En los contratos de préstamos comercial o civil garantizados con<br>hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción<br>provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el<br>impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en<br>la provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor<br>a la del préstamo.<br> Art. 197.- Cuando en cualquier contrato se establezcan sueldos o retribuciones<br>especiales en favor de cualquiera de las partes otorgantes, siempre que tales<br>sueldos o remuneraciones no se imputen a cuentas particulares, deberá<br>tributarse el impuesto pertinente por el contrato de locación de servicios<br>exteriorizado, independientemente del que corresponda por el contrato principal<br>de conformidad con la norma establecida en el art. 173 .<br> Art. 198.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen<br>plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres<br>durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil<br>o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los<br>restantes destinos.<br>En los contratos de locación de bienes muebles que no fijen plazo se tendrá<br>como monto imponible el importe de un año de alquileres.<br>Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción de prórroga, ésta se<br>computará a los efectos del cálculo del monto imponible salvo que para la<br>producción de la misma la o las partes deban manifestar su voluntad por<br>escrito, en que deberá abonarse el impuesto al exteriorizarse esa voluntad.<br>Si la prórroga del contrato es automática o tácita, el monto imponible estará<br>constituido por el importe de cinco años de alquileres.<br>Las normas establecidas en este artículo se aplicarán también a los contratos<br>que sean accesorios al de locación.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 199.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen<br>plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres<br> durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil<br>o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los<br>restantes destinos.<br>En el caso de actos, contratos, solicitudes o instrumentos semejantes por los<br>que se convengan o establezcan prestaciones continuas de servicios de cualquier<br>tipo a domicilios o comercios, sin fijación de plazos, se tendrá como monto<br>imponible de los mismos, el importe de tres años de retribución estimados<br>conforme al art. 207 . No están alcanzadas por esta disposición las<br>prestaciones de servicios a los sectores agropecuarios, industriales,<br>financieros y de la construcción.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: En los contratos de locación de inmuebles para explotación<br>agrícola o ganadera, en los cuales el canon locativo esté fijado en porcentajes<br>y/o especies, el monto imponible del impuesto se fijará presumiéndose una renta<br>anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo fiscal por unidad de<br>hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la explotación,<br>multiplicando el valor resultante por el número de años de vigencia del<br>contrato. Cuando se estipulara simultáneamente el pago del canon en dinero y en<br>especie, si el monto en dinero fuera superior al cuatro por ciento (4%) de la<br>valuación fiscal, se tomará como base imponible ese importe mayor.<br>(Incorporado por Ley 9621)<br> Art. 200.- Por las operaciones de préstamos de dinero efectuadas por entidades<br>financieras oficiales o regidas por la ley 21526 , estén o no documentadas, se<br>abonará el impuesto correspondiente con la alícuota prevista para el mutuo.<br>Por la venta de cheques a entidades financieras se abonará el impuesto con la<br>alícuota correspondiente a los adelantos en cuenta corriente sobre el total de<br>las comisiones, intereses u otras retribuciones.<br> Art. 201.- En los adelantos en cuentas corrientes la base de imposición será la<br>totalidad de los débitos en concepto de intereses, comisiones u otras<br>retribuciones que se produzcan a consecuencia del crédito. Las entidades<br>financieras retendrán y liquidarán el impuesto mensualmente.<br> Art. 202.- En las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito o de<br>compra, la base imponible será el importe que surja de las liquidaciones<br>periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que<br>cada usuario de dichas tarjetas hubiere efectuado y estará constituida por los<br>débitos o cargos del período, netos de los ajustes provenientes de saldos<br>anteriores.<br>Los cargos o débitos a considerar son:<br>establezca la autoridad de aplicación, no serán hábiles para fundar<br>excepciones. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o<br>revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Artículo 122º bis: En ningún caso se decretará la caducidad de instancia cuando<br>el apremio se hubiere paralizado por fuerza mayor o disposición de la Ley.<br>Podrá la actora solicitar la suspensión o paralización del trámite del juicio,<br>cualquiera fuere la causa y el término de suspensión, en cuyo caso no se<br>decretará la caducidad de la instancia.<br>(Art. agregado por Ley 9700)<br> Art. 123.- La Dirección podrá solicitar judicialmente embargo preventivo por<br>las sumas que presumiblemente adeuden los sujetos pasivos. Para solicitar la<br>medida será título suficiente la certificación de deuda presunta que expida la<br>Dirección, en la que constarán las bases en que se funda la estimación.<br>Los jueces deberán decretarlo en el término de cuarenta y ocho horas bajo la<br>responsabilidad del Fisco y caducará si dentro del término de ciento veinte<br>días no se iniciare el correspondiente juicio de apremio. El término fijado<br>para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de interposición del<br>recurso de reconsideración contra la determinación y hasta diez (10) días de<br> quedar firme la resolución definitiva.<br>El embargo previsto en este artículo podrá ser sustituido por garantía real o<br>personal suficiente.<br> Art. 124.- Cuando no se conociera el monto adeudado por anticipos, pagos<br>finales o cuotas de tributos, por no haberse presentado en término las<br>respectivas declaraciones juradas, la Dirección podrá reclamar por vía de<br>apremio fiscal por cada uno de ellos un monto igual al valor del último<br>anticipo, cuota o pago final efectuado, actualizados cuando correspondiere,<br>conforme a las normas en vigencia, con más los intereses previstos en este<br>Código. Cuando no existieren anticipos, cuotas o pagos finales la Dirección<br>podrá reclamar por la vía indicada, por cada uno de ellos, un monto de hasta<br>diez veces el importe mínimo del tributo.<br>Será título ejecutivo suficiente la certificación que efectúe la Dirección, en<br>la que constarán las bases en que se funda la liquidación.<br>Los importes reclamados en virtud de lo dispuesto en este artículo lo serán sin<br>perjuicio de los reajustes que correspondan por declaraciones juradas o<br>determinaciones de oficio.<br> Art. 125.- La Dirección podrá no iniciar o desistir los juicios declarando la<br>deuda carente de interés fiscal para su ejecución o cobro compulsivo cuando se<br>reúnan las siguientes condiciones:<br>a) El importe del reclamo constituido por la sumatoria del tributo no exceda de<br>Pesos Quinientos ($ 500).<br>b) En el caso de impuestos anuales, la deuda se refiera por lo menos a un<br>período y no sea el vigente.<br>c) Se hayan agotado las gestiones administrativas tendientes a cobrar la deuda.<br>d) El deudor no tenga bienes susceptibles de ejecución y que aparezca como<br>insolvente.<br>Los jueces no podrán proveer escritos por los que se desista de los juicios,<br>sin que se acompañe la instrucción expresa de la Dirección en tal sentido o el<br>Procurador Fiscal se encuentre debidamente autorizado para ello en el mandato<br>que se le otorgue.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> TÍTULO XI: DE LAS DISPOSICIONES VARIAS<br> Art. 126.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección son secretos.<br>Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo comunicarlo a<br> persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos, y a los interesados cuando<br>la Dirección lo autorice.<br>Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo que las solicite<br>el interesado o en los procesos criminales por delitos comunes siempre que a<br>criterio del juez aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos<br>que se investiguen.<br>El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de<br>aquéllas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de<br>informes de las municipalidades de la provincia o del Fisco nacional u otros<br>fiscos provinciales.<br>No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de<br>presentación de declaraciones juradas y a la falta de pago de obligaciones<br>tributarias exigibles, quedando facultada la dirección para dar a publicidad<br>dicha información, en la oportunidad y condiciones que la misma establezca.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 127.- Para la determinación de la base imponible se depreciarán las<br>fracciones de un peso ($ 1).<br>La base mínima será de un peso ($ 1).<br> Art. 128.- En las liquidaciones de los tributos se depreciarán los importes de<br>cinco centavos ($ 0,05) e inferiores, computándose como diez centavos ($ 0,10)<br>los mayores de cinco centavos ($ 0,05).<br>El mínimo importe de los tributos será de diez centavos ($ 0,10), salvo<br>tratamiento especial.<br> LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> Capítulo I: Del hecho imponible y de la imposición<br> Art. 129.- Por cada inmueble situado en el territorio de la provincia se deberá<br>abonar un impuesto anual.<br>A los efectos del impuesto establecido en este título se considerará único<br>inmueble al conjunto de partidas de una misma planta, lindantes o no,<br>pertenecientes a un mismo contribuyente.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 130.- La base imponible del impuesto establecido por este título, estará<br> constituida por la valuación fiscal de cada inmueble, o por la suma de las<br>valuaciones de las fracciones aludidas en el párr. 2 del artículo anterior,<br>determinadas de conformidad con las normas de la legislación catastral.<br> Art. 131.- El impuesto correspondiente a los inmuebles rurales, subrurales,<br>urbanos baldíos y edificados, será fijado en la Ley Impositiva, mediante<br>escalas que se aplicarán sobre la base imponible determinada conforme al<br>artículo anterior, cualesquiera sea el número de los titulares del dominio, y<br>según la planta en que se encuentren clasificados, conforme con la Ley de<br>Catastro.<br>El importe anual del impuesto por cada parcela no podrá ser inferior al mínimo<br>que al efecto fije la Ley Impositiva.<br> Art. 132.- Toda modificación en los inmuebles que suponga un aumento o<br>disminución en el valor de éstos, deberá denunciarse por el contribuyente o<br>responsable ante la Dirección General de Catastro.<br>A los efectos de este impuesto las modificaciones al estado parcelario y de<br>mejoras se tendrán en cuenta a partir del mes siguiente a aquel en que se<br>produzca la inscripción catastral. El nuevo avalúo será la base para el pago de<br>la proporción del impuesto por el lapso que resta del período fiscal.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 133.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente título se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de<br>la determinación por parte de la Dirección.<br>Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección sobre la<br>base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinación<br>administrativa.<br>En los casos del párr. 2 del art. 129 , el contribuyente deberá presentar o<br>rectificar sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al<br>gravamen en cada ejercicio fiscal, e ingresar el tributo o la diferencia que<br>correspondiere.<br> Capítulo II: De los contribuyentes<br> Art. 134.- Son contribuyentes de este impuesto:<br>a) Los titulares de dominio.<br>b) Los poseedores a título de dueño.<br>c) Los usufructuarios.<br> Art. 135.- Los nudos propietarios son responsables solidarios del impuesto<br> establecido en este título.<br> Capítulo III:Del pago<br> Art. 136.- El impuesto establecido en el presente título deberá pagarse<br>anualmente.<br>Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del<br>año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.<br>Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y<br>podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de<br>contribuyentes.<br>Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el pago final o de<br>reajuste.<br>La Dirección establecerá el plazo y condiciones de pago de las obligaciones<br>mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o en cuotas,<br>ajustables o no, como así también, dictará las restantes normas de aplicación.<br> Art. 137.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos<br>públicos que intervengan en la formalización o registración de los actos que<br>den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre<br>inmuebles, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no<br>prescriptos y las cuotas o anticipos del año vencido o que venzan en el<br>bimestre calendario de celebración del acto inclusive, de los que se dejará<br>constancia en el acto. A tal efecto, podrán valerse de los comprobantes de pago<br>que obren en poder del contribuyente o solicitar a la dirección certificado de<br>deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte<br>(20) días de presentada la solicitud.<br>Si la dirección no expide el certificado en el plazo establecido o si no<br>especifica la deuda líquida y exigible, podrán formalizarse o registrarse<br>dichos actos dejándose constancia del vencimiento del plazo, quedando liberados<br>el funcionario o escribano intervinientes y el adquirente, de toda<br>responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo<br>acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el<br>plazo fijado en el artículo precedente o si habiéndose prescindido de él se<br>comprobara la existencia de deuda, los funcionarios y profesionales<br>intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción previo pago o<br>retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la<br>certificación o liquidación que en su defecto se practique de la que se dejará<br>constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden<br> del Superior Gobierno de la provincia dentro de los treinta (30) días de<br>practicada la retención en la forma que determine la dirección.<br>Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo<br>pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el<br>organismo pertinente.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 138.- Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble<br>correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el<br>régimen de propiedad horizontal previsto en la ley 13512 deberán ser<br>prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de<br>haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los<br>certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán<br>considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la<br>presente ley.<br> Artículo nuevo: No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y<br>exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el<br>adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar,<br>dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda<br>no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente<br>al organismo acreedor.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 139.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el art. 137 serán<br>solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y<br>responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar<br>cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.<br> Artículo nuevo: En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador<br>sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales,<br>desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en<br>condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de<br>tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que<br>quede firme la resolución que ordene se le de la misma.<br>Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas<br>respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días<br>concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del<br>producido del remate.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo IV:De las exenciones<br> Art. 140.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:<br>a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial, de las<br>municipalidades de la provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades<br>autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de<br>servicios o complementarios de dichas actividades.<br>b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas cuando fueren<br>destinados al cumplimiento de sus fines específicos; y los destinados a<br>cementerios.<br>c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con<br>personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte<br>exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de<br>su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad<br>o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el<br>pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a<br>continuación se expresan:<br>1) Servicio de bomberos voluntarios.<br>2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.<br>3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.<br>4) Enseñanza e investigación científica.<br>5) Actividades deportivas.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente<br>reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén<br>destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no<br>persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,<br>media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad<br>competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a<br>su cargo el pago del impuesto.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de<br>las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos<br>fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan<br>excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades<br>aseguradoras o en la intermediación en el crédito.<br>d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con<br>personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o<br>les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la<br>explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus<br>actividades específicas.<br>El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales<br> de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los<br>restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento<br>(50%) del beneficio.<br>e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras<br>existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No<br>gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,<br>obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.<br>f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación<br>oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.<br>g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares<br>acreditadas ante el Gobierno de la Nación.<br>h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente<br>a sus fines específicos.<br>i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la<br>Ley Impositiva.<br>j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la<br>provincia que determine el Poder Ejecutivo.<br>k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,<br>siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos<br>gratuitamente en uso.<br>Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,<br>siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las<br>actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen<br>fuere a su cargo.<br>l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos<br>ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de<br>descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se<br>limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su<br>grupo conviviente.<br>m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su<br>grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos<br>del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por<br>la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual<br>percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del<br>jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos<br>preestablecidos.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre<br>Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,<br>obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado<br>económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las<br>sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,<br>espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,<br>edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar<br>naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las<br>condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las<br>siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual<br>o esporádica:<br>a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br>b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación<br>de inmuebles.<br>c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br>d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br>e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br>f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br>g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no<br>bancarias.<br> Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables<br> Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con<br>o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.<br>Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,<br>percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería<br>jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o<br>municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan<br>derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras<br>regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto<br>sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas<br>en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de<br>contribuyentes del tributo.<br>La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la<br> alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.<br>Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos<br>precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda<br>ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo III: De la base imponible<br> Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por<br>el ejercicio de la actividad gravada.<br>Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o<br>plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br>En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a<br>doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará<br>la base en las locaciones de inmuebles.<br>En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes<br>devengados, en función de tiempo, en cada período.<br> Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,<br>en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como<br>tales y el débito citado surja de los registros respectivos.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de<br>tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y<br>otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares<br>correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que<br>hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.<br>Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br>a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,<br>provincial y las municipalidades.<br> b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br>c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br>d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de<br>Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles<br>líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos<br>por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.<br>Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la<br>medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.<br>La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no<br>procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el<br>titular de la explotación.<br>e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br>f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso<br>gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por<br>el método de lo percibido.<br>g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br>h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su<br>liquidación con el alcance que determine la reglamentación.<br>i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br>La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarias de hacienda.<br>m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola y el retorno respectivo.<br>Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos<br>casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus<br>ingresos.<br>Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará<br>efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas<br>autorizadas por la ley.<br> La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la<br>deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.<br> Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por<br>operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo<br>siguiente:<br>a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),<br>b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor<br>residual.<br>b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la<br>ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.<br>c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley<br>nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y venta, en los siguientes casos:<br>a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br>b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br>c) Las operaciones de compraventas de divisas.<br>d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br>A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota<br>general sobre el total de los ingresos respectivos.<br>Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.<br>145 .<br>e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros<br>bienes nuevos o usados.<br>f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.<br> Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,<br>los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los<br>intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.<br>Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los<br>cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.<br> Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con<br> los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades<br>financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos<br>sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de<br>acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en<br>la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en<br>el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de<br>los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro<br>colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible<br>los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,<br>originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y<br>fallecimiento.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y<br>ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará<br>monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un<br>beneficio para la entidad.<br>Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br>b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores<br>mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br>No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y<br>siniestro y otras obligaciones con asegurados.<br> Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación<br>en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda<br> transferir a sus comitentes.<br>Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,<br>realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la<br>ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes<br>en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del<br>préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.<br>Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al<br>art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible.<br> Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y<br>autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la<br>ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los<br>mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera<br>corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el<br>monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad<br>de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados<br>como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus<br>ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor<br>como se dispone para los alquileres.<br> Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales<br>servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos<br>devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la<br>comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares<br>de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los<br>taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada<br>por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los<br>importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.<br> Art. 154.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el<br>servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.<br> Art. 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en<br>ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido<br>como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.<br>Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br>a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.<br>b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.<br>c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.<br>d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en<br>que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br>En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br>Igual tratamiento tendrán los servicios médicos y sanatoriales prestados a<br>través de obras sociales.<br>e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto.<br>f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables,<br>en el momento en que se verifique el recupero.<br>g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación.<br>A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Capítulo IV: Período fiscal, liquidación y pago<br> Art. 156.- El período fiscal del impuesto será el año calendario.<br> Art. 157.- Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el<br>contribuyente determinará el monto del impuesto correspondiente al período<br>anual, de acuerdo con las normas legales vigentes.<br>La cancelación del impuesto determinado se efectuará mediante pagos a cuenta y<br>un pago final correspondiente al saldo del impuesto mencionado. Ambas<br>obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en<br>los plazos y formas que establezca la Dirección.<br>El impuesto determinado por el período fiscal no podrá ser inferior al impuesto<br>mínimo que la Ley Impositiva establezca para cada una de las actividades.<br>Queda facultada la Dirección para eximir del ingreso del impuesto mínimo a las<br>actividades esporádicas que determine y por el lapso en que no desarrolle<br>actividades.<br> Art. 158.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones liquidarán el impuesto según las normas del Convenio<br>Multilateral.<br>Las normas citadas, que como anexo forman parte de la presente ley, tienen<br>preeminencia en caso de concurrencia.<br>No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos y retenciones salvo en relación a estas últimas,<br>cuando se calculen sobre una base imponible que no sea superior a la atribuible<br>a la provincia en virtud de las disposiciones del Convenio citado.<br> Art. 159.- Los agentes de retención o percepción ingresarán al impuesto en la<br>forma, plazos y condiciones que determine al Dirección.<br> Art. 160.- Cuando medien circunstancias que lo justifiquen, la Dirección podrá<br>modificar el sistema de pago y presentación de declaraciones juradas previsto<br>en los artículos anteriores.<br>Asimismo podrá establecer anticipos al impuestos en base a hechos o situaciones<br>que en el ejercicio de la actividad indiquen que habrá de producirse un<br>ingreso.<br>Si se tratare de actividades esporádicas, transitorias o ambulantes, los<br>anticipos a que se refiere el presente artículo deberán estar relacionados con<br>el impuesto mínimo que prevé la Ley Impositiva para la actividad de que se<br>trate, no pudiendo ser mayor que diez mínimos mensuales por cada lapso que la<br>Dirección establezca. En estos casos la Dirección podrá disponer que el ingreso<br>del anticipo se efectúe en oportunidad de la inscripción del contribuyente o<br>del inicio de la actividad en la provincia.<br> Art. 161.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros,<br>sujetos a distinto tratamiento fiscal deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellos.<br>Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor al mínimo mayor establecido en la Ley<br>Impositiva para las actividades o rubros que desarrolle.<br>Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquélla contemple la Ley Impositiva.<br> Art. 162.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser<br>tenidas en cuenta por parte de los responsables que en cada caso se indican.<br> Art. 163.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse<br>previamente la inscripción como contribuyente en las condiciones que disponga<br>la Dirección General de Rentas.<br> Art. 164.- Las transferencias de Fondo de Comercio y demás explotaciones<br>gravadas deberán ser precedidas del pago del impuesto correspondiente, aun<br>cuando el plazo para ello no hubiera vencido.<br> Art. 165.- El cese de actividades deberá ser comunicado a la Dirección General<br>de Rentas dentro de los veinte (20) días de producido. En igual plazo se<br>cancelará el impuesto resultante. Para su determinación deberán computarse la<br>totalidad de los ingresos devengados cualquiera fuera la fecha en que hayan de<br>percibirse.<br> Art. 166.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación<br>obligatoria en los casos en que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br>Evidencian continuidad económica:<br>a) La fusión de empresas u organizaciones, incluidas unipersonales, a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br>b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.<br>c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad.<br>d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPÍTULO NUEVO: RÉGIMEN SIMPLIFICADO<br>(INCORPORADO POR LEY 9621)<br> Artículo nuevo: Establécese un Régimen Simplificado para los contribuyentes<br>locales del impuesto sobre los ingresos brutos. Este régimen sustituye la<br>obligación de tributar por el régimen general del impuesto sobre los ingresos<br>brutos a aquellos contribuyentes que resulten alcanzados.<br>La ley impositiva establecerá categorías de contribuyentes de acuerdo a la<br>cuantía de la base imponible y a las actividades que realicen.<br> Artículo nuevo: Podrán ingresar al presente régimen las personas físicas,<br>sociedades de hecho y sucesiones indivisas en carácter de continuadoras de las<br>personas físicas que sean contribuyentes alcanzados por el impuesto sobre los<br>ingresos brutos y encuadrarse en la categoría que le corresponda, siempre que<br>la base imponible de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de inscripción<br>a este régimen debidamente anualizada, no supere los límites que al efecto<br>establezca la ley impositiva.<br>Al finalizar cada cuatrimestre calendario, se deberán calcular los ingresos<br>acumulados en los doce (12) meses inmediatos anteriores. Cuando dichos ingresos<br>superen o sean inferiores a los límites de su categoría deberán recategorizarse<br>en la categoría correspondiente.<br> Artículo nuevo: La obligación que se determina para los contribuyentes por este<br>régimen, tiene carácter mensual y debe ingresarse mensualmente según las<br>categorías y de acuerdo a los montos que establezca la ley impositiva.<br> Artículo nuevo: El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos<br>en el Régimen Simplificado, según la categoría en la que se hallen encuadrados,<br>debe efectuarse por períodos mensuales en la forma, plazo y condiciones que<br>establezca la dirección.<br>Los montos mensuales deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni<br>obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el<br>contribuyente.<br>El pago en término de los once (11) primeros meses del año calendario, faculta<br>a la dirección a liberar al contribuyente del pago correspondiente al mes de<br>diciembre.<br> Artículo nuevo: Los contribuyentes que tributen mediante este sistema no pueden<br>ser objeto de retenciones ni percepciones, debiendo presentar al agente de<br>retención o percepción el comprobante de pago de la última cuota vencida para<br>su categoría al momento de la operación.<br> Artículo nuevo: No pueden ingresar al Régimen Simplificado los contribuyentes<br>cuando:<br>a) Sus bases imponibles acumuladas según los procedimientos establecidos en<br>esta norma superen los límites de la máxima categoría y actividad.<br>b) Desarrollen actividades de intermediación entre oferta y la demanda de<br>recursos financieros.<br>c) Desarrollen actividades de comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores y representantes o cualquier otro tipo de intermediarios de<br>naturaleza análoga.<br>d) Desarrollen actividades que tengan bases imponibles especiales referidas por<br>los arts. 146 a 151, cuando la misma sea la actividad principal.<br> Artículo nuevo: Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado serán<br>excluidos de él, en los siguientes casos:<br>a) Por cese de la actividad.<br>b) Por exceder sus bases imponibles cuatrimestrales gravadas, el monto máximo<br>establecido por la ley impositiva para la última categoría.<br>c) Por decisión expresa del contribuyente.<br>d) Por encuadramiento fraudulento en cualquiera de las categorías.<br> Artículo nuevo: Al Régimen Simplificado son aplicables las restantes normas del<br>impuesto sobre los ingresos brutos y las pertinentes del Código Fiscal.<br> Capítulo V: Alícuotas<br> Art. 167.- La Ley Impositiva fijará la alícuota general, las alícuotas<br>especiales, los impuestos mínimos y los impuestos fijos.<br> Art. 168.- No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no<br>haya sido previsto en forma expresa en este título o en la Ley Impositiva. En<br>tal supuesto se aplicará la alícuota general.<br> Artículo nuevo: El Poder Ejecutivo puede establecer con carácter general y por<br>tiempo determinado, una reducción de hasta el veinte por ciento (20%), de la<br>alícuota que corresponda, siempre que se trate de actividades realizadas en<br>interés social o que sea preciso proteger, promover o reconvertir.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo VI: De las exenciones<br> Art. 169.- Están exentas del pago del impuesto:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y<br>municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos<br>o empresas que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de<br>prestación de servicios a terceros a título oneroso.<br>b) La prestación de servicios públicos efectuados por el Estado nacional, los<br>Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones<br>autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en<br>función de Estado como Poder Público siempre que no constituyan operaciones<br>comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a<br>título oneroso.<br>c) Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos y los mercados de<br>valores.<br>d) Las emisoras de radiofonía y televisión, incluidos los sistemas de<br>televisión por cable, codificadas, satelitales y de circuitos cerrados, por los<br>ingresos provenientes de servicios publicitarios.<br>Los sistemas de televisión por cable, en el ingreso percibido por la prestación<br>del servicio de televisión (Conforme Ley 9657)<br>e) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o las<br>municipalidades como así también las rentas que ellas produzcan y sus ajustes<br>de estabilización o corrección monetaria. Lo dispuesto en este inciso alcanza a<br>las obligaciones negociables emitidas por las empresas.<br>Esta exención no alcanza a los agentes de la bolsa y demás intermediarios que<br>actúen en dichas operaciones.<br>f) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán las distribuciones y venta de los<br>impresos citados.<br>g) Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a la legislación<br>vigente. La exención no alcanza a los ingresos derivados de la venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, actividades aseguradoras y financieras.<br>h) La actividad industrial que se desarrolle en establecimientos radicados en<br>el territorio de la provincia.<br>La exención establecida en este inciso, no alcanza a los ingresos derivados de<br>la comercialización al por menor, los que tributarán la alícuota general, con<br>excepción de los obtenidos por la industria de bienes de capital.<br>i) La actividad hotelera vinculada al turismo, producto de inversiones nuevas<br>desarrolladas en establecimientos radicados en la provincia de Entre Ríos,<br>durante los primeros cinco (5) años a partir del inicio de la actividad.<br>j) La investigación científica y tecnológica que se desarrolle en la provincia.<br>Las exenciones establecidas en los últimos tres incisos precedentes alcanzará a<br> las empresas beneficiarias de regímenes de promoción industrial acordados en el<br>marco del decreto ley 6726 y normas complementarias, que aún se encuentren<br>gozando de tales beneficios, y las mantendrán conforme a la reglamentación.<br>k) La producción agropecuaria, caza, silvicultura, pesca y explotación de minas<br>y canteras, realizadas en la provincia, excepto que la comercialización de los<br>frutos y productos se efectúen luego de ser sometidos a procesos de<br>transformación o al por menor.<br>l) La emisión de valores hipotecarios.<br>m) Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de agua y cloaca.<br>n) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en ellas. Esta exención no alcanza a<br>los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios<br>por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario.<br>Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br>ñ) Las operaciones realizadas por las asociaciones, sociedades civiles,<br>entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de<br>educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas,<br>instituciones religiosas y asociaciones obreras, empresariales o profesionales,<br>reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean<br>destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documentos similares y no se distribuya suma alguna entre sus<br>asociados o socios.<br>La presente exención no alcanza los ingresos obtenidos por las citadas<br>entidades cuando desarrollen actividades comerciales o industriales. A estos<br>efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o<br>aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus<br>asociados, benefactores o terceros.<br>También gozan del beneficio las escuelas y colegios con programas oficiales,<br>cualquiera fuere su organización jurídica. (Inc. conforme Ley 9700)<br>o) Los intereses por depósitos en caja de ahorro, plazo fijo, o en cuentas<br>corrientes pagados por entidades financieras.<br>p) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la ley nacional 21771 y mientras le sea de aplicación la exención<br>respecto del impuesto a las ganancias.<br>q) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República dentro de las condiciones<br>establecidas por la ley nacional 13238 .<br>r) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br>s) El desempeño de cargos públicos.<br>t) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados en los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br>u) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos, mercaderías y prestaciones de servicios, efectuadas al<br>exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la<br>Administración Nacional de Aduanas, inclusive la exportación de bienes<br>producidos en la provincia efectuada desde su territorio, cualquiera sea el<br>sujeto que la realice. No están alcanzadas por el beneficio las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza.<br>v) El ingreso proveniente de la locación de viviendas, siempre que el locador<br>sea una persona física y que el importe mensual del alquiler no supere, el que<br>establezca la ley impositiva.<br>Para el caso de inmuebles rurales, estarán exentos los ingresos provenientes de<br>la locación, siempre que la suma de las valuaciones fiscales del año anterior,<br>de los inmuebles locados en el ejercicio corriente, no supere el importe que<br>establezca la ley impositiva. No están alcanzadas por esta exención las<br>sociedades o empresas inscriptas en el Registro Público de Comercio.<br>w) Las ventas de inmuebles, salvo loteos, efectuadas después de los dos (2)<br>años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenamiento<br>salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por<br>sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y<br>las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br>x) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br>y) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br>z) Honorarios de directores y consejos de vigilancia, u otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br>aa'') Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br>bb'') Las actividades desarrolladas por discapacitados que cuenten con tal<br>calificación expedida por los organismos oficiales competentes de la provincia,<br>siempre que la ejerza en forma personal sin empleados en relación de<br>dependencia, no cuenten con beneficios previsionales y cuyo impuesto del<br>ejercicio fiscal anterior liquidado tomando la alícuota respectiva sobre la<br>base imponible no exceda el mínimo previsto para dicho ejercicio.<br>A los fines del presente beneficio se considerarán discapacitados aquellos que<br>resulten encuadrados en la definición del art. 2 de la ley 22431.<br> cc'') Las cooperativas constituidas en la provincia, en un cincuenta por ciento<br>(50%) del impuesto que hubiere correspondido en el ejercicio fiscal, a<br>condición de que cumplimenten lo establecido en el art. 41 de la ley 20337, con<br>relación a la remisión de las copias del balance general, estado de resultados,<br>cuadros anexos, memoria, informes del síndico y del auditor y demás documentos,<br>a la autoridad de aplicación y al órgano local competente. Este último deberá<br>informar a la Dirección en forma anual la nómina de las cooperativas que se<br>encuentren al día con la reglamentación. Este beneficio no alcanza a las<br>actividades que desarrollen como supermercados, entidades bancarias,<br>financieras no bancarias, aseguradoras y transporte de pasajeros por cualquier<br>medio y en cualquiera de sus formas. (Inc. conforme Ley 9633)<br>dd'') (Derogado) La actividad filatélica.<br>ee'') Los ingresos obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o<br>pedagógicas, culturales o artísticas y los de artesanos feriantes, provenientes<br>de las ventas de sus propios productos artesanales, realizadas en forma<br>individual y directa por personas físicas, no organizadas como empresa. Este<br>beneficio no alcanza a las actividades de intermediación, producción,<br>organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las<br>manifestaciones culturales.<br>ff'') La comercialización realizada por el Museo y Mercado Artesanal de la<br>Provincia.<br>gg'') Las redes de compra constituidas bajo la figura jurídica de agrupaciones<br>de colaboración empresaria sin fines de lucro, regidas por los arts. 367 a 376<br>de la ley 19550 y sus modificatorias.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO III: IMPUESTO DE SELLOS<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 170.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso<br>instrumentados, por los contratos a título oneroso formalizados entre ausentes<br>y por las operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de<br>dinero a interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21526<br>, se pagará un impuesto con arreglo a las disposiciones de este título y a las<br>que se establezcan en la Ley Impositiva.<br>Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el<br>perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionadas en la<br>primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres<br>exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento<br>de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los<br>actos que efectivamente realicen los contribuyentes.<br> Se presumirán otorgados en la provincia los instrumentos en que no conste el<br>lugar de su emisión.<br>Están alcanzadas por el impuesto las operaciones realizadas a través de<br>tarjetas de crédito o de compra.<br> Art. 171.- Se encuentran sujetos al impuesto los actos, contratos y operaciones<br>celebrados en la provincia y los que efectuados en otra jurisdicción deban<br>producir efectos en ésta, sea en lugares de dominio privado o público,<br>incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias,<br>yacimientos y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a<br>la jurisdicción del Estado nacional, en tanto esa imposición no interfiera con<br>tal interés o utilidad.<br>Se entiende que los actos, contratos y operaciones producen efectos en la<br>provincia en los siguientes casos:<br>a) Cuando de sus textos o como consecuencia de ellos, algunas o varias de las<br>prestaciones deban ser ejecutadas o cumplidas en ésta o cuando se presten o<br>hagan valer ante cualquier autoridad administrativa o judicial de la provincia<br>o en entidades financieras establecidas en ésta.<br>b) Cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato los bienes objeto de la transacción se encuentren<br>radicados en territorio de la provincia o proceden de ella o, desconociéndose<br>la ubicación o procedencia, el domicilio del vendedor esté ubicado en esta<br>jurisdicción.<br>Si los instrumentos respectivos, hubieran sido repuestos correctamente en las<br>jurisdicciones de origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar<br>en esta provincia el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte<br>obligado en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible.<br>Esta disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción<br>de origen, quedando la prueba a cargo del interesado.<br>Se considera que no producen efectos en la provincia cuando los instrumentos<br>sean presentados, exhibidos, agregados o transcriptos ante entidades públicas o<br>privadas con el objeto de acreditar personería o constituir elementos<br>probatorios, o cuando los títulos de crédito emitidos y pagaderos en otra<br>jurisdicción sean presentados a entidades financieras al sólo efecto de<br>gestionar su cobro.<br>Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con las demás jurisdicciones la<br>distribución de la base imponible en los casos en que, por aplicación de lo<br>dispuesto en este artículo, el impuesto sea exigible en más de una de ellas.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 172.- El impuesto se devengará por el solo hecho de la instrumentación de<br>los actos, contratos y operaciones gravados, o por la sola existencia material<br> de los contratos formalizados entre ausentes o de las operaciones monetarias a<br>que se refiere el art. 170 , con prescindencia de su validez, eficacia jurídica<br>o verificación de sus efectos.<br>También se considerarán instrumento a los efectos del impuesto definido en este<br>título, las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan<br>conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o de compra<br>hubiere efectuado.<br> Art. 173.- Los impuestos establecidos en este título son independientes entre<br>sí y deben ser satisfechos, salvo disposición en contrario, aun cuando varias<br>causas de gravamen concurran a un solo acto.<br> Art. 174.- Los actos, contratos y operaciones realizadas por correspondencia<br>están sujetos al pago del impuesto previsto en este título desde el momento en<br>que se formule la aceptación de la oferta. Igual criterio se aplicará respecto<br>a las propuestas o presupuestos aceptados.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no regirá cuando dichos actos, contratos u<br>operaciones se encuentren en instrumentos por los que corresponda abonar el<br>impuesto.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 175.- En las obligaciones accesorias el impuesto deberá liquidarse<br>conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se<br>acredite que esta última ha sido formalizada en otro instrumento en el que se<br>haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Art. 176.- No constituyen nuevos hechos imponibles los otorgamientos de plazos<br>para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo acto.<br> Art. 177.- Las obligaciones sujetas a condición se considerarán puras y simples<br>a los efectos del pago del impuesto. Exceptúase de esta disposición a los<br>contratos que contengan obligaciones cuyo cumplimiento esté supeditado a la<br>aprobación de órganos oficiales jerárquicamente superiores a aquél que lo<br>celebra.<br> Art. 178.- Toda prórroga o renovación expresa de contratos u operaciones se<br>considerará como nuevo hecho imponible a los efectos del impuesto.<br> Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables<br> Art. 179.- Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sujetos al presente impuesto.<br> Art. 180.- Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más<br>personas, todas se consideran contribuyentes, quedando obligadas solidariamente<br>por el total del impuesto, sin perjuicio del derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto, y en su defecto por partes iguales, salvo convenio en<br>contrario.<br> Art. 181.- Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación<br>fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la<br>cuota que le corresponda a la persona exenta.<br> Art. 182.- En los contratos de prenda, pagarés y reconocimientos de deuda, el<br>impuesto estará totalmente a cargo del deudor.<br>En los contratos o pólizas de seguro y en los títulos de capitalización y<br>ahorro, el impuesto estará a cargo del asegurado o del suscriptor<br>respectivamente.<br>En los adelantos en cuenta corriente otorgados por las entidades financieras<br>regidas por la ley 21526 y sus modificatorias, el impuesto estará a cargo del<br>titular de la cuenta.<br>En las liquidaciones emitidas a los usuarios para la utilización de la<br>operatoria de tarjetas de crédito o de compra, el impuesto estará a cargo de<br>dichos usuarios.<br>Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes de pago y demás instrumentos que<br>dispongan transferencias de fondos librados desde jurisdicción provincial, el<br>gravamen estará a cargo del tomador. Si tales instrumentos han sido librados<br>desde extraña jurisdicción el impuesto estará a cargo del beneficiario o<br>aceptante.<br>En los casos de los párrafos anteriores son responsables del impuesto, los<br>tenedores, los beneficiarios, las entidades financieras y toda persona que<br>intervenga en el acto y no revista carácter de contribuyente.<br> Art. 183.- Los bancos, compañías de seguros, de capitalización, de créditos<br>recíprocos, de ahorro y préstamo, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles o comerciales y<br>entidades públicas o privadas, que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles a los efectos del presente título actuarán como<br>agentes de retención o percepción, con ajuste a los procedimientos que<br>establezca la Dirección, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> La Dirección podrá excluir del deber de actuar como agentes de retención o<br>percepción, a algunos de los designados precedentemente.<br> Capítulo III: De la base imponible<br> Art. 184.- En toda transmisión del dominio de inmuebles el impuesto se<br>liquidará por el precio de venta o valor atribuido a los mismos o el doble del<br>avalúo fiscal, el que fuere mayor, igual procedimiento se seguirá en la<br>transmisión de la nuda propiedad.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación en las subastas<br>judiciales y en las ventas realizadas por instituciones oficiales, en las<br>cuales se tomará como base imponible el precio de venta.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 185.- En las transmisiones del dominio de cosas muebles incluidos<br>semovientes, el impuesto deberá liquidarse tomando en cuenta el valor comercial<br>de acuerdo a su estado y condiciones.<br>En las transmisiones de dominio de automotores, el impuesto será equivalente el<br>veinticinco por ciento (25%) del impuesto a los automotores vigente a la fecha<br>de celebración del acto.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta aplicable en las subastas<br>judiciales y a las ventas realizadas por entidades oficiales en las cuales se<br>tomará como base imponible el precio de venta, aplicando la alícuota que<br>corresponde a la transferencia de bienes muebles.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 186.- En las transferencias de títulos públicos, de renta o acciones de<br>entidades privadas, se tendrá en cuenta para la liquidación del impuesto, la<br>última cotización de bolsa. Si no cotizaron dentro de los treinta días<br>anteriores del contrato o no fueron cotizables, se tendrá en cuenta el valor<br>que a la fecha del contrato le asigne la entidad emisora, y el valor que<br>representen en el patrimonio neto que surja del último balance aprobado si se<br>trata de acciones de entidades privadas.<br> Art. 187.- En las cesiones de derechos creditorios el impuesto se liquidará<br>sobre el valor que se atribuyan las partes, que no podrá ser inferior al monto<br>efectivamente cedido, deducidas las amortizaciones efectuadas.<br> Art. 188.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias o sus<br>prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el<br>valor de la concesión.<br>Si no se determinara el valor, el impuesto se liquidará de conformidad con las<br> normas del art. 207 de este Código.<br> Art. 189.- En las permutas se liquidará el impuesto sobre la semisuma de los<br>valores permutados, a cuyos efectos se considerarán:<br>a) Los inmuebles por el doble del avalúo fiscal o el valor asignado, el que<br>fuere mayor.<br>b) Los muebles o semovientes, por el valor asignado por las partes o el que<br>fije la Dirección, previa tasación, el que fuere mayor.<br>c) Las sumas en dinero que contuviera la permuta, en los términos del art. 1356<br>del Código Civil.<br>Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes, será de<br>aplicación de alícuota que corresponda a la transmisión de dominio de<br>inmuebles.<br>Si la permuta comprendiese a muebles o semovientes, será de aplicación la<br>alícuota que corresponda a la transferencia de bienes muebles.<br>Si la permuta comprendiera a inmuebles ubicados en extraña jurisdicción, el<br>impuesto se liquidará sobre el doble del total del avalúo fiscal o mayor valor<br>asignado a los ubicados en el territorio provincial<br>(Art. conforme Ley 9633)<br> Art. 190.- En los contratos de transferencia de inmuebles, el impuesto<br>satisfecho al formalizarse el boleto de compraventa será computable al que deba<br>abonarse por la escrituración en la medida que determine la Ley Impositiva.<br> Art. 191.- En los contratos de compraventa de inmuebles o cualquier otro<br>contrato por el cual se transfiera el dominio de inmuebles situados dentro y<br>fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una<br>suma determinada, el impuesto se aplicará sobre el monto del avalúo fiscal del<br>o los bienes inmuebles ubicados en la provincia.<br> Art. 192.- En las cesiones de acciones y derechos referentes a inmuebles, el<br>impuesto pertinente se liquidará sobre el avalúo fiscal o sobre el precio<br>convenido si fuera mayor.<br>En el caso de cesión de acciones y derechos hereditarios referentes a<br>inmuebles, se aplicará el mismo sistema establecido en el párrafo anterior y al<br>consolidarse el dominio, deberá integrarse la diferencia del impuesto que<br>corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso, considerándose al<br>efecto el doble de la valuación fiscal vigente al momento de consolidarse el<br>dominio.<br>(Art. conforme Ley 9633)<br> Art. 193.- En las rentas vitalicias el valor para determinar el impuesto será<br> igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiere<br>establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima del diez por ciento<br>(10%) de su valor fiscal o de comercialización si no se tratare de inmuebles.<br>En ningún caso el impuesto será inferior al que correspondería por la<br>transmisión del dominio de los bienes por los cuales se constituye la renta.<br> Art. 194.- En los derechos reales de usufructo, uso y habitación y servidumbre,<br>cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con<br>lo dispuesto en el párr. 1 del artículo anterior.<br> Art. 195.- En los contratos de seguros el impuesto se liquidará según las<br>alícuotas que fija la Ley Impositiva, de acuerdo con las reglas que a<br>continuación se establecen:<br>a) En los contratos de seguros de vida, sobre el capital en que se asegure el<br>riesgo de muerte.<br>b) En los seguros elementales, sobre el premio que se fije por la vigencia<br>total del seguro.<br>c) Por los certificados provisorios se deberá pagar el impuesto conforme a las<br>normas establecidas en el inciso anterior, cuando no se emita la póliza<br>definitiva dentro de los noventa días.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Artículo 195º bis:<br>a): En las transferencias de los fondos de comercio, establecimientos<br>comerciales, industriales, mineros y de cuotas o participaciones en sociedades<br>civiles o comerciales, su valor se establecerá de acuerdo al patrimonio neto.<br>b): En las modificaciones de los contratos o estatutos sociales por los que se<br>cambie el nombre o se prorrogue la duración de la sociedad y las<br>transformaciones de sociedades en otras de distinto tipo legal, el impuesto se<br>determinará sobre el patrimonio neto de la sociedad.<br>No se considerará cambio de nombre la adición, supresión o modificación de las<br>siglas o palabras que indican el objeto social.<br>No estará sujeto a gravamen el cambio de nombre cuando en el mismo instrumento<br>se formalicen cualquiera de los actos mencionados en el párrafo primero.<br>c): Si se tratara de fusión o escisión de sociedades el impuesto se determinará<br>sobre el patrimonio neto de la o las sociedades que se fusionan o del<br>patrimonio que se escinde.<br>d): En las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de<br>sociedades se tributará el impuesto que la Ley Impositiva establece para la<br>transferencia onerosa de los bienes adjudicados.<br>Si la sociedad quedare definitivamente disuelta por reducción a uno del numero<br>de los socios, el impuesto se liquidará sobre la totalidad del patrimonio<br> social.<br>e): En los casos de los Incisos a), b), c) y d) los valores surgirán de estados<br>contables actualizados, informados por contador público conforme a las normas<br>que establezca la reglamentación. La confección de dichos estados no se<br>requerirá cuando las aportaciones sean exclusivamente dinerarias.<br>f): Para la disolución y reducción del capital de sociedades se pagará el<br>impuesto que determine la Ley Impositiva.<br>(Art. agregado por Ley 9700)<br> Art. 196.- En los contratos de préstamos comercial o civil garantizados con<br>hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción<br>provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el<br>impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en<br>la provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor<br>a la del préstamo.<br> Art. 197.- Cuando en cualquier contrato se establezcan sueldos o retribuciones<br>especiales en favor de cualquiera de las partes otorgantes, siempre que tales<br>sueldos o remuneraciones no se imputen a cuentas particulares, deberá<br>tributarse el impuesto pertinente por el contrato de locación de servicios<br>exteriorizado, independientemente del que corresponda por el contrato principal<br>de conformidad con la norma establecida en el art. 173 .<br> Art. 198.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen<br>plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres<br>durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil<br>o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los<br>restantes destinos.<br>En los contratos de locación de bienes muebles que no fijen plazo se tendrá<br>como monto imponible el importe de un año de alquileres.<br>Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción de prórroga, ésta se<br>computará a los efectos del cálculo del monto imponible salvo que para la<br>producción de la misma la o las partes deban manifestar su voluntad por<br>escrito, en que deberá abonarse el impuesto al exteriorizarse esa voluntad.<br>Si la prórroga del contrato es automática o tácita, el monto imponible estará<br>constituido por el importe de cinco años de alquileres.<br>Las normas establecidas en este artículo se aplicarán también a los contratos<br>que sean accesorios al de locación.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 199.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen<br>plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres<br> durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil<br>o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los<br>restantes destinos.<br>En el caso de actos, contratos, solicitudes o instrumentos semejantes por los<br>que se convengan o establezcan prestaciones continuas de servicios de cualquier<br>tipo a domicilios o comercios, sin fijación de plazos, se tendrá como monto<br>imponible de los mismos, el importe de tres años de retribución estimados<br>conforme al art. 207 . No están alcanzadas por esta disposición las<br>prestaciones de servicios a los sectores agropecuarios, industriales,<br>financieros y de la construcción.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: En los contratos de locación de inmuebles para explotación<br>agrícola o ganadera, en los cuales el canon locativo esté fijado en porcentajes<br>y/o especies, el monto imponible del impuesto se fijará presumiéndose una renta<br>anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo fiscal por unidad de<br>hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la explotación,<br>multiplicando el valor resultante por el número de años de vigencia del<br>contrato. Cuando se estipulara simultáneamente el pago del canon en dinero y en<br>especie, si el monto en dinero fuera superior al cuatro por ciento (4%) de la<br>valuación fiscal, se tomará como base imponible ese importe mayor.<br>(Incorporado por Ley 9621)<br> Art. 200.- Por las operaciones de préstamos de dinero efectuadas por entidades<br>financieras oficiales o regidas por la ley 21526 , estén o no documentadas, se<br>abonará el impuesto correspondiente con la alícuota prevista para el mutuo.<br>Por la venta de cheques a entidades financieras se abonará el impuesto con la<br>alícuota correspondiente a los adelantos en cuenta corriente sobre el total de<br>las comisiones, intereses u otras retribuciones.<br> Art. 201.- En los adelantos en cuentas corrientes la base de imposición será la<br>totalidad de los débitos en concepto de intereses, comisiones u otras<br>retribuciones que se produzcan a consecuencia del crédito. Las entidades<br>financieras retendrán y liquidarán el impuesto mensualmente.<br> Art. 202.- En las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito o de<br>compra, la base imponible será el importe que surja de las liquidaciones<br>periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que<br>cada usuario de dichas tarjetas hubiere efectuado y estará constituida por los<br>débitos o cargos del período, netos de los ajustes provenientes de saldos<br>anteriores.<br>Los cargos o débitos a considerar son:<br> - compras;<br>- cargos financieros;<br>- intereses punitorios;<br>- cargos por servicios;<br>- adelantos de fondos;<br>- todo otro concepto incluido en la liquidación resumen, excepto los impuestos<br>nacionales, provinciales y los saldos remanentes de liquidaciones<br>correspondientes a períodos anteriores.<br> Artículo nuevo: En los contratos de "leasing" el monto imponible será el canon<br>locativo por los años que se constituya el "leasing".<br>Respecto a la prórroga se aplica lo reglado para los contratos de locación.<br>El impuesto de sellos pagado durante la vigencia del contrato de "leasing" se<br>tomará como pago a cuenta del impuesto por la transferencia del dominio.<br>(Incorporado por Ley 9621)<br> Art. 203.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías<br>en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y<br>precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que<br>resulte en un período de dos años.<br> Art. 204.- El impuesto aplicable a las escrituras públicas de constitución o<br>prórroga de hipotecas, deberá liquidarse sobre el monto de la suma garantizada,<br>en caso de ampliación o reformulación de hipoteca, el impuesto se liquidará<br>únicamente sobre la suma que constituye el aumento.<br>En los contratos de emisión de debentures afianzados con garantía flotante y<br>además con garantía especial sobre inmuebles situados en la provincia, el<br>impuesto por la constitución de la hipoteca deberá liquidarse sobre el avalúo<br>fiscal de los inmuebles. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una<br>suma mayor a la de la emisión.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 205.- En los actos, contratos y obligaciones a oro o en moneda extranjera,<br>el monto imponible se establecerá a la cotización o tipo de cambio vendedor,<br>fijado por el Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil<br>anterior a la fecha de otorgamiento. Si se contara con más de una cotización o<br>tipo de cambio, se tomará el más alto.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 206.- En los casos en que los efectos del impuesto previsto en este<br>título, la valuación fiscal de los inmuebles constituya un elemento<br>determinativo, aquélla se computará por su último valor establecido.<br>quedar firme la resolución definitiva.<br>El embargo previsto en este artículo podrá ser sustituido por garantía real o<br>personal suficiente.<br> Art. 124.- Cuando no se conociera el monto adeudado por anticipos, pagos<br>finales o cuotas de tributos, por no haberse presentado en término las<br>respectivas declaraciones juradas, la Dirección podrá reclamar por vía de<br>apremio fiscal por cada uno de ellos un monto igual al valor del último<br>anticipo, cuota o pago final efectuado, actualizados cuando correspondiere,<br>conforme a las normas en vigencia, con más los intereses previstos en este<br>Código. Cuando no existieren anticipos, cuotas o pagos finales la Dirección<br>podrá reclamar por la vía indicada, por cada uno de ellos, un monto de hasta<br>diez veces el importe mínimo del tributo.<br>Será título ejecutivo suficiente la certificación que efectúe la Dirección, en<br>la que constarán las bases en que se funda la liquidación.<br>Los importes reclamados en virtud de lo dispuesto en este artículo lo serán sin<br>perjuicio de los reajustes que correspondan por declaraciones juradas o<br>determinaciones de oficio.<br> Art. 125.- La Dirección podrá no iniciar o desistir los juicios declarando la<br>deuda carente de interés fiscal para su ejecución o cobro compulsivo cuando se<br>reúnan las siguientes condiciones:<br>a) El importe del reclamo constituido por la sumatoria del tributo no exceda de<br>Pesos Quinientos ($ 500).<br>b) En el caso de impuestos anuales, la deuda se refiera por lo menos a un<br>período y no sea el vigente.<br>c) Se hayan agotado las gestiones administrativas tendientes a cobrar la deuda.<br>d) El deudor no tenga bienes susceptibles de ejecución y que aparezca como<br>insolvente.<br>Los jueces no podrán proveer escritos por los que se desista de los juicios,<br>sin que se acompañe la instrucción expresa de la Dirección en tal sentido o el<br>Procurador Fiscal se encuentre debidamente autorizado para ello en el mandato<br>que se le otorgue.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> TÍTULO XI: DE LAS DISPOSICIONES VARIAS<br> Art. 126.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección son secretos.<br>Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo comunicarlo a<br> persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos, y a los interesados cuando<br>la Dirección lo autorice.<br>Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo que las solicite<br>el interesado o en los procesos criminales por delitos comunes siempre que a<br>criterio del juez aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos<br>que se investiguen.<br>El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de<br>aquéllas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de<br>informes de las municipalidades de la provincia o del Fisco nacional u otros<br>fiscos provinciales.<br>No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de<br>presentación de declaraciones juradas y a la falta de pago de obligaciones<br>tributarias exigibles, quedando facultada la dirección para dar a publicidad<br>dicha información, en la oportunidad y condiciones que la misma establezca.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 127.- Para la determinación de la base imponible se depreciarán las<br>fracciones de un peso ($ 1).<br>La base mínima será de un peso ($ 1).<br> Art. 128.- En las liquidaciones de los tributos se depreciarán los importes de<br>cinco centavos ($ 0,05) e inferiores, computándose como diez centavos ($ 0,10)<br>los mayores de cinco centavos ($ 0,05).<br>El mínimo importe de los tributos será de diez centavos ($ 0,10), salvo<br>tratamiento especial.<br> LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> Capítulo I: Del hecho imponible y de la imposición<br> Art. 129.- Por cada inmueble situado en el territorio de la provincia se deberá<br>abonar un impuesto anual.<br>A los efectos del impuesto establecido en este título se considerará único<br>inmueble al conjunto de partidas de una misma planta, lindantes o no,<br>pertenecientes a un mismo contribuyente.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 130.- La base imponible del impuesto establecido por este título, estará<br> constituida por la valuación fiscal de cada inmueble, o por la suma de las<br>valuaciones de las fracciones aludidas en el párr. 2 del artículo anterior,<br>determinadas de conformidad con las normas de la legislación catastral.<br> Art. 131.- El impuesto correspondiente a los inmuebles rurales, subrurales,<br>urbanos baldíos y edificados, será fijado en la Ley Impositiva, mediante<br>escalas que se aplicarán sobre la base imponible determinada conforme al<br>artículo anterior, cualesquiera sea el número de los titulares del dominio, y<br>según la planta en que se encuentren clasificados, conforme con la Ley de<br>Catastro.<br>El importe anual del impuesto por cada parcela no podrá ser inferior al mínimo<br>que al efecto fije la Ley Impositiva.<br> Art. 132.- Toda modificación en los inmuebles que suponga un aumento o<br>disminución en el valor de éstos, deberá denunciarse por el contribuyente o<br>responsable ante la Dirección General de Catastro.<br>A los efectos de este impuesto las modificaciones al estado parcelario y de<br>mejoras se tendrán en cuenta a partir del mes siguiente a aquel en que se<br>produzca la inscripción catastral. El nuevo avalúo será la base para el pago de<br>la proporción del impuesto por el lapso que resta del período fiscal.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 133.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente título se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de<br>la determinación por parte de la Dirección.<br>Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección sobre la<br>base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinación<br>administrativa.<br>En los casos del párr. 2 del art. 129 , el contribuyente deberá presentar o<br>rectificar sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al<br>gravamen en cada ejercicio fiscal, e ingresar el tributo o la diferencia que<br>correspondiere.<br> Capítulo II: De los contribuyentes<br> Art. 134.- Son contribuyentes de este impuesto:<br>a) Los titulares de dominio.<br>b) Los poseedores a título de dueño.<br>c) Los usufructuarios.<br> Art. 135.- Los nudos propietarios son responsables solidarios del impuesto<br> establecido en este título.<br> Capítulo III:Del pago<br> Art. 136.- El impuesto establecido en el presente título deberá pagarse<br>anualmente.<br>Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del<br>año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.<br>Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y<br>podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de<br>contribuyentes.<br>Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el pago final o de<br>reajuste.<br>La Dirección establecerá el plazo y condiciones de pago de las obligaciones<br>mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o en cuotas,<br>ajustables o no, como así también, dictará las restantes normas de aplicación.<br> Art. 137.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos<br>públicos que intervengan en la formalización o registración de los actos que<br>den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre<br>inmuebles, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no<br>prescriptos y las cuotas o anticipos del año vencido o que venzan en el<br>bimestre calendario de celebración del acto inclusive, de los que se dejará<br>constancia en el acto. A tal efecto, podrán valerse de los comprobantes de pago<br>que obren en poder del contribuyente o solicitar a la dirección certificado de<br>deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte<br>(20) días de presentada la solicitud.<br>Si la dirección no expide el certificado en el plazo establecido o si no<br>especifica la deuda líquida y exigible, podrán formalizarse o registrarse<br>dichos actos dejándose constancia del vencimiento del plazo, quedando liberados<br>el funcionario o escribano intervinientes y el adquirente, de toda<br>responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo<br>acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el<br>plazo fijado en el artículo precedente o si habiéndose prescindido de él se<br>comprobara la existencia de deuda, los funcionarios y profesionales<br>intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción previo pago o<br>retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la<br>certificación o liquidación que en su defecto se practique de la que se dejará<br>constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden<br> del Superior Gobierno de la provincia dentro de los treinta (30) días de<br>practicada la retención en la forma que determine la dirección.<br>Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo<br>pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el<br>organismo pertinente.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 138.- Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble<br>correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el<br>régimen de propiedad horizontal previsto en la ley 13512 deberán ser<br>prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de<br>haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los<br>certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán<br>considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la<br>presente ley.<br> Artículo nuevo: No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y<br>exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el<br>adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar,<br>dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda<br>no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente<br>al organismo acreedor.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 139.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el art. 137 serán<br>solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y<br>responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar<br>cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.<br> Artículo nuevo: En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador<br>sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales,<br>desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en<br>condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de<br>tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que<br>quede firme la resolución que ordene se le de la misma.<br>Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas<br>respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días<br>concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del<br>producido del remate.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo IV:De las exenciones<br> Art. 140.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:<br>a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial, de las<br>municipalidades de la provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades<br>autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de<br>servicios o complementarios de dichas actividades.<br>b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas cuando fueren<br>destinados al cumplimiento de sus fines específicos; y los destinados a<br>cementerios.<br>c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con<br>personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte<br>exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de<br>su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad<br>o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el<br>pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a<br>continuación se expresan:<br>1) Servicio de bomberos voluntarios.<br>2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.<br>3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.<br>4) Enseñanza e investigación científica.<br>5) Actividades deportivas.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente<br>reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén<br>destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no<br>persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,<br>media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad<br>competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a<br>su cargo el pago del impuesto.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de<br>las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos<br>fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan<br>excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades<br>aseguradoras o en la intermediación en el crédito.<br>d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con<br>personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o<br>les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la<br>explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus<br>actividades específicas.<br>El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales<br> de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los<br>restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento<br>(50%) del beneficio.<br>e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras<br>existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No<br>gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,<br>obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.<br>f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación<br>oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.<br>g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares<br>acreditadas ante el Gobierno de la Nación.<br>h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente<br>a sus fines específicos.<br>i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la<br>Ley Impositiva.<br>j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la<br>provincia que determine el Poder Ejecutivo.<br>k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,<br>siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos<br>gratuitamente en uso.<br>Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,<br>siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las<br>actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen<br>fuere a su cargo.<br>l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos<br>ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de<br>descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se<br>limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su<br>grupo conviviente.<br>m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su<br>grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos<br>del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por<br>la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual<br>percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del<br>jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos<br>preestablecidos.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre<br>Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,<br>obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado<br>económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las<br>sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,<br>espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,<br>edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar<br>naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las<br>condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las<br>siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual<br>o esporádica:<br>a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br>b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación<br>de inmuebles.<br>c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br>d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br>e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br>f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br>g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no<br>bancarias.<br> Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables<br> Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con<br>o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.<br>Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,<br>percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería<br>jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o<br>municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan<br>derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras<br>regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto<br>sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas<br>en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de<br>contribuyentes del tributo.<br>La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la<br> alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.<br>Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos<br>precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda<br>ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo III: De la base imponible<br> Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por<br>el ejercicio de la actividad gravada.<br>Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o<br>plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br>En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a<br>doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará<br>la base en las locaciones de inmuebles.<br>En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes<br>devengados, en función de tiempo, en cada período.<br> Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,<br>en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como<br>tales y el débito citado surja de los registros respectivos.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de<br>tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y<br>otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares<br>correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que<br>hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.<br>Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br>a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,<br>provincial y las municipalidades.<br> b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br>c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br>d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de<br>Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles<br>líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos<br>por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.<br>Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la<br>medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.<br>La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no<br>procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el<br>titular de la explotación.<br>e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br>f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso<br>gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por<br>el método de lo percibido.<br>g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br>h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su<br>liquidación con el alcance que determine la reglamentación.<br>i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br>La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarias de hacienda.<br>m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola y el retorno respectivo.<br>Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos<br>casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus<br>ingresos.<br>Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará<br>efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas<br>autorizadas por la ley.<br> La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la<br>deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.<br> Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por<br>operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo<br>siguiente:<br>a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),<br>b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor<br>residual.<br>b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la<br>ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.<br>c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley<br>nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y venta, en los siguientes casos:<br>a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br>b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br>c) Las operaciones de compraventas de divisas.<br>d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br>A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota<br>general sobre el total de los ingresos respectivos.<br>Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.<br>145 .<br>e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros<br>bienes nuevos o usados.<br>f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.<br> Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,<br>los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los<br>intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.<br>Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los<br>cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.<br> Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con<br> los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades<br>financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos<br>sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de<br>acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en<br>la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en<br>el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de<br>los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro<br>colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible<br>los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,<br>originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y<br>fallecimiento.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y<br>ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará<br>monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un<br>beneficio para la entidad.<br>Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br>b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores<br>mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br>No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y<br>siniestro y otras obligaciones con asegurados.<br> Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación<br>en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda<br> transferir a sus comitentes.<br>Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,<br>realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la<br>ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes<br>en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del<br>préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.<br>Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al<br>art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible.<br> Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y<br>autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la<br>ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los<br>mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera<br>corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el<br>monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad<br>de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados<br>como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus<br>ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor<br>como se dispone para los alquileres.<br> Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales<br>servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos<br>devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la<br>comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares<br>de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los<br>taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada<br>por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los<br>importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.<br> Art. 154.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el<br>servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.<br> Art. 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en<br>ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido<br>como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.<br>Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br>a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.<br>b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.<br>c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.<br>d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en<br>que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br>En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br>Igual tratamiento tendrán los servicios médicos y sanatoriales prestados a<br>través de obras sociales.<br>e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto.<br>f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables,<br>en el momento en que se verifique el recupero.<br>g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación.<br>A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Capítulo IV: Período fiscal, liquidación y pago<br> Art. 156.- El período fiscal del impuesto será el año calendario.<br> Art. 157.- Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el<br>contribuyente determinará el monto del impuesto correspondiente al período<br>anual, de acuerdo con las normas legales vigentes.<br>La cancelación del impuesto determinado se efectuará mediante pagos a cuenta y<br>un pago final correspondiente al saldo del impuesto mencionado. Ambas<br>obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en<br>los plazos y formas que establezca la Dirección.<br>El impuesto determinado por el período fiscal no podrá ser inferior al impuesto<br>mínimo que la Ley Impositiva establezca para cada una de las actividades.<br>Queda facultada la Dirección para eximir del ingreso del impuesto mínimo a las<br>actividades esporádicas que determine y por el lapso en que no desarrolle<br>actividades.<br> Art. 158.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones liquidarán el impuesto según las normas del Convenio<br>Multilateral.<br>Las normas citadas, que como anexo forman parte de la presente ley, tienen<br>preeminencia en caso de concurrencia.<br>No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos y retenciones salvo en relación a estas últimas,<br>cuando se calculen sobre una base imponible que no sea superior a la atribuible<br>a la provincia en virtud de las disposiciones del Convenio citado.<br> Art. 159.- Los agentes de retención o percepción ingresarán al impuesto en la<br>forma, plazos y condiciones que determine al Dirección.<br> Art. 160.- Cuando medien circunstancias que lo justifiquen, la Dirección podrá<br>modificar el sistema de pago y presentación de declaraciones juradas previsto<br>en los artículos anteriores.<br>Asimismo podrá establecer anticipos al impuestos en base a hechos o situaciones<br>que en el ejercicio de la actividad indiquen que habrá de producirse un<br>ingreso.<br>Si se tratare de actividades esporádicas, transitorias o ambulantes, los<br>anticipos a que se refiere el presente artículo deberán estar relacionados con<br>el impuesto mínimo que prevé la Ley Impositiva para la actividad de que se<br>trate, no pudiendo ser mayor que diez mínimos mensuales por cada lapso que la<br>Dirección establezca. En estos casos la Dirección podrá disponer que el ingreso<br>del anticipo se efectúe en oportunidad de la inscripción del contribuyente o<br>del inicio de la actividad en la provincia.<br> Art. 161.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros,<br>sujetos a distinto tratamiento fiscal deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellos.<br>Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor al mínimo mayor establecido en la Ley<br>Impositiva para las actividades o rubros que desarrolle.<br>Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquélla contemple la Ley Impositiva.<br> Art. 162.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser<br>tenidas en cuenta por parte de los responsables que en cada caso se indican.<br> Art. 163.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse<br>previamente la inscripción como contribuyente en las condiciones que disponga<br>la Dirección General de Rentas.<br> Art. 164.- Las transferencias de Fondo de Comercio y demás explotaciones<br>gravadas deberán ser precedidas del pago del impuesto correspondiente, aun<br>cuando el plazo para ello no hubiera vencido.<br> Art. 165.- El cese de actividades deberá ser comunicado a la Dirección General<br>de Rentas dentro de los veinte (20) días de producido. En igual plazo se<br>cancelará el impuesto resultante. Para su determinación deberán computarse la<br>totalidad de los ingresos devengados cualquiera fuera la fecha en que hayan de<br>percibirse.<br> Art. 166.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación<br>obligatoria en los casos en que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br>Evidencian continuidad económica:<br>a) La fusión de empresas u organizaciones, incluidas unipersonales, a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br>b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.<br>c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad.<br>d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPÍTULO NUEVO: RÉGIMEN SIMPLIFICADO<br>(INCORPORADO POR LEY 9621)<br> Artículo nuevo: Establécese un Régimen Simplificado para los contribuyentes<br>locales del impuesto sobre los ingresos brutos. Este régimen sustituye la<br>obligación de tributar por el régimen general del impuesto sobre los ingresos<br>brutos a aquellos contribuyentes que resulten alcanzados.<br>La ley impositiva establecerá categorías de contribuyentes de acuerdo a la<br>cuantía de la base imponible y a las actividades que realicen.<br> Artículo nuevo: Podrán ingresar al presente régimen las personas físicas,<br>sociedades de hecho y sucesiones indivisas en carácter de continuadoras de las<br>personas físicas que sean contribuyentes alcanzados por el impuesto sobre los<br>ingresos brutos y encuadrarse en la categoría que le corresponda, siempre que<br>la base imponible de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de inscripción<br>a este régimen debidamente anualizada, no supere los límites que al efecto<br>establezca la ley impositiva.<br>Al finalizar cada cuatrimestre calendario, se deberán calcular los ingresos<br>acumulados en los doce (12) meses inmediatos anteriores. Cuando dichos ingresos<br>superen o sean inferiores a los límites de su categoría deberán recategorizarse<br>en la categoría correspondiente.<br> Artículo nuevo: La obligación que se determina para los contribuyentes por este<br>régimen, tiene carácter mensual y debe ingresarse mensualmente según las<br>categorías y de acuerdo a los montos que establezca la ley impositiva.<br> Artículo nuevo: El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos<br>en el Régimen Simplificado, según la categoría en la que se hallen encuadrados,<br>debe efectuarse por períodos mensuales en la forma, plazo y condiciones que<br>establezca la dirección.<br>Los montos mensuales deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni<br>obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el<br>contribuyente.<br>El pago en término de los once (11) primeros meses del año calendario, faculta<br>a la dirección a liberar al contribuyente del pago correspondiente al mes de<br>diciembre.<br> Artículo nuevo: Los contribuyentes que tributen mediante este sistema no pueden<br>ser objeto de retenciones ni percepciones, debiendo presentar al agente de<br>retención o percepción el comprobante de pago de la última cuota vencida para<br>su categoría al momento de la operación.<br> Artículo nuevo: No pueden ingresar al Régimen Simplificado los contribuyentes<br>cuando:<br>a) Sus bases imponibles acumuladas según los procedimientos establecidos en<br>esta norma superen los límites de la máxima categoría y actividad.<br>b) Desarrollen actividades de intermediación entre oferta y la demanda de<br>recursos financieros.<br>c) Desarrollen actividades de comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores y representantes o cualquier otro tipo de intermediarios de<br>naturaleza análoga.<br>d) Desarrollen actividades que tengan bases imponibles especiales referidas por<br>los arts. 146 a 151, cuando la misma sea la actividad principal.<br> Artículo nuevo: Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado serán<br>excluidos de él, en los siguientes casos:<br>a) Por cese de la actividad.<br>b) Por exceder sus bases imponibles cuatrimestrales gravadas, el monto máximo<br>establecido por la ley impositiva para la última categoría.<br>c) Por decisión expresa del contribuyente.<br>d) Por encuadramiento fraudulento en cualquiera de las categorías.<br> Artículo nuevo: Al Régimen Simplificado son aplicables las restantes normas del<br>impuesto sobre los ingresos brutos y las pertinentes del Código Fiscal.<br> Capítulo V: Alícuotas<br> Art. 167.- La Ley Impositiva fijará la alícuota general, las alícuotas<br>especiales, los impuestos mínimos y los impuestos fijos.<br> Art. 168.- No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no<br>haya sido previsto en forma expresa en este título o en la Ley Impositiva. En<br>tal supuesto se aplicará la alícuota general.<br> Artículo nuevo: El Poder Ejecutivo puede establecer con carácter general y por<br>tiempo determinado, una reducción de hasta el veinte por ciento (20%), de la<br>alícuota que corresponda, siempre que se trate de actividades realizadas en<br>interés social o que sea preciso proteger, promover o reconvertir.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo VI: De las exenciones<br> Art. 169.- Están exentas del pago del impuesto:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y<br>municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos<br>o empresas que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de<br>prestación de servicios a terceros a título oneroso.<br>b) La prestación de servicios públicos efectuados por el Estado nacional, los<br>Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones<br>autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en<br>función de Estado como Poder Público siempre que no constituyan operaciones<br>comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a<br>título oneroso.<br>c) Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos y los mercados de<br>valores.<br>d) Las emisoras de radiofonía y televisión, incluidos los sistemas de<br>televisión por cable, codificadas, satelitales y de circuitos cerrados, por los<br>ingresos provenientes de servicios publicitarios.<br>Los sistemas de televisión por cable, en el ingreso percibido por la prestación<br>del servicio de televisión (Conforme Ley 9657)<br>e) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o las<br>municipalidades como así también las rentas que ellas produzcan y sus ajustes<br>de estabilización o corrección monetaria. Lo dispuesto en este inciso alcanza a<br>las obligaciones negociables emitidas por las empresas.<br>Esta exención no alcanza a los agentes de la bolsa y demás intermediarios que<br>actúen en dichas operaciones.<br>f) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán las distribuciones y venta de los<br>impresos citados.<br>g) Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a la legislación<br>vigente. La exención no alcanza a los ingresos derivados de la venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, actividades aseguradoras y financieras.<br>h) La actividad industrial que se desarrolle en establecimientos radicados en<br>el territorio de la provincia.<br>La exención establecida en este inciso, no alcanza a los ingresos derivados de<br>la comercialización al por menor, los que tributarán la alícuota general, con<br>excepción de los obtenidos por la industria de bienes de capital.<br>i) La actividad hotelera vinculada al turismo, producto de inversiones nuevas<br>desarrolladas en establecimientos radicados en la provincia de Entre Ríos,<br>durante los primeros cinco (5) años a partir del inicio de la actividad.<br>j) La investigación científica y tecnológica que se desarrolle en la provincia.<br>Las exenciones establecidas en los últimos tres incisos precedentes alcanzará a<br> las empresas beneficiarias de regímenes de promoción industrial acordados en el<br>marco del decreto ley 6726 y normas complementarias, que aún se encuentren<br>gozando de tales beneficios, y las mantendrán conforme a la reglamentación.<br>k) La producción agropecuaria, caza, silvicultura, pesca y explotación de minas<br>y canteras, realizadas en la provincia, excepto que la comercialización de los<br>frutos y productos se efectúen luego de ser sometidos a procesos de<br>transformación o al por menor.<br>l) La emisión de valores hipotecarios.<br>m) Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de agua y cloaca.<br>n) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en ellas. Esta exención no alcanza a<br>los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios<br>por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario.<br>Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br>ñ) Las operaciones realizadas por las asociaciones, sociedades civiles,<br>entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de<br>educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas,<br>instituciones religiosas y asociaciones obreras, empresariales o profesionales,<br>reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean<br>destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documentos similares y no se distribuya suma alguna entre sus<br>asociados o socios.<br>La presente exención no alcanza los ingresos obtenidos por las citadas<br>entidades cuando desarrollen actividades comerciales o industriales. A estos<br>efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o<br>aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus<br>asociados, benefactores o terceros.<br>También gozan del beneficio las escuelas y colegios con programas oficiales,<br>cualquiera fuere su organización jurídica. (Inc. conforme Ley 9700)<br>o) Los intereses por depósitos en caja de ahorro, plazo fijo, o en cuentas<br>corrientes pagados por entidades financieras.<br>p) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la ley nacional 21771 y mientras le sea de aplicación la exención<br>respecto del impuesto a las ganancias.<br>q) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República dentro de las condiciones<br>establecidas por la ley nacional 13238 .<br>r) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br>s) El desempeño de cargos públicos.<br>t) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados en los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br>u) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos, mercaderías y prestaciones de servicios, efectuadas al<br>exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la<br>Administración Nacional de Aduanas, inclusive la exportación de bienes<br>producidos en la provincia efectuada desde su territorio, cualquiera sea el<br>sujeto que la realice. No están alcanzadas por el beneficio las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza.<br>v) El ingreso proveniente de la locación de viviendas, siempre que el locador<br>sea una persona física y que el importe mensual del alquiler no supere, el que<br>establezca la ley impositiva.<br>Para el caso de inmuebles rurales, estarán exentos los ingresos provenientes de<br>la locación, siempre que la suma de las valuaciones fiscales del año anterior,<br>de los inmuebles locados en el ejercicio corriente, no supere el importe que<br>establezca la ley impositiva. No están alcanzadas por esta exención las<br>sociedades o empresas inscriptas en el Registro Público de Comercio.<br>w) Las ventas de inmuebles, salvo loteos, efectuadas después de los dos (2)<br>años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenamiento<br>salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por<br>sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y<br>las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br>x) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br>y) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br>z) Honorarios de directores y consejos de vigilancia, u otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br>aa'') Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br>bb'') Las actividades desarrolladas por discapacitados que cuenten con tal<br>calificación expedida por los organismos oficiales competentes de la provincia,<br>siempre que la ejerza en forma personal sin empleados en relación de<br>dependencia, no cuenten con beneficios previsionales y cuyo impuesto del<br>ejercicio fiscal anterior liquidado tomando la alícuota respectiva sobre la<br>base imponible no exceda el mínimo previsto para dicho ejercicio.<br>A los fines del presente beneficio se considerarán discapacitados aquellos que<br>resulten encuadrados en la definición del art. 2 de la ley 22431.<br> cc'') Las cooperativas constituidas en la provincia, en un cincuenta por ciento<br>(50%) del impuesto que hubiere correspondido en el ejercicio fiscal, a<br>condición de que cumplimenten lo establecido en el art. 41 de la ley 20337, con<br>relación a la remisión de las copias del balance general, estado de resultados,<br>cuadros anexos, memoria, informes del síndico y del auditor y demás documentos,<br>a la autoridad de aplicación y al órgano local competente. Este último deberá<br>informar a la Dirección en forma anual la nómina de las cooperativas que se<br>encuentren al día con la reglamentación. Este beneficio no alcanza a las<br>actividades que desarrollen como supermercados, entidades bancarias,<br>financieras no bancarias, aseguradoras y transporte de pasajeros por cualquier<br>medio y en cualquiera de sus formas. (Inc. conforme Ley 9633)<br>dd'') (Derogado) La actividad filatélica.<br>ee'') Los ingresos obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o<br>pedagógicas, culturales o artísticas y los de artesanos feriantes, provenientes<br>de las ventas de sus propios productos artesanales, realizadas en forma<br>individual y directa por personas físicas, no organizadas como empresa. Este<br>beneficio no alcanza a las actividades de intermediación, producción,<br>organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las<br>manifestaciones culturales.<br>ff'') La comercialización realizada por el Museo y Mercado Artesanal de la<br>Provincia.<br>gg'') Las redes de compra constituidas bajo la figura jurídica de agrupaciones<br>de colaboración empresaria sin fines de lucro, regidas por los arts. 367 a 376<br>de la ley 19550 y sus modificatorias.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO III: IMPUESTO DE SELLOS<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 170.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso<br>instrumentados, por los contratos a título oneroso formalizados entre ausentes<br>y por las operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de<br>dinero a interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21526<br>, se pagará un impuesto con arreglo a las disposiciones de este título y a las<br>que se establezcan en la Ley Impositiva.<br>Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el<br>perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionadas en la<br>primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres<br>exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento<br>de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los<br>actos que efectivamente realicen los contribuyentes.<br> Se presumirán otorgados en la provincia los instrumentos en que no conste el<br>lugar de su emisión.<br>Están alcanzadas por el impuesto las operaciones realizadas a través de<br>tarjetas de crédito o de compra.<br> Art. 171.- Se encuentran sujetos al impuesto los actos, contratos y operaciones<br>celebrados en la provincia y los que efectuados en otra jurisdicción deban<br>producir efectos en ésta, sea en lugares de dominio privado o público,<br>incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias,<br>yacimientos y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a<br>la jurisdicción del Estado nacional, en tanto esa imposición no interfiera con<br>tal interés o utilidad.<br>Se entiende que los actos, contratos y operaciones producen efectos en la<br>provincia en los siguientes casos:<br>a) Cuando de sus textos o como consecuencia de ellos, algunas o varias de las<br>prestaciones deban ser ejecutadas o cumplidas en ésta o cuando se presten o<br>hagan valer ante cualquier autoridad administrativa o judicial de la provincia<br>o en entidades financieras establecidas en ésta.<br>b) Cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato los bienes objeto de la transacción se encuentren<br>radicados en territorio de la provincia o proceden de ella o, desconociéndose<br>la ubicación o procedencia, el domicilio del vendedor esté ubicado en esta<br>jurisdicción.<br>Si los instrumentos respectivos, hubieran sido repuestos correctamente en las<br>jurisdicciones de origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar<br>en esta provincia el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte<br>obligado en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible.<br>Esta disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción<br>de origen, quedando la prueba a cargo del interesado.<br>Se considera que no producen efectos en la provincia cuando los instrumentos<br>sean presentados, exhibidos, agregados o transcriptos ante entidades públicas o<br>privadas con el objeto de acreditar personería o constituir elementos<br>probatorios, o cuando los títulos de crédito emitidos y pagaderos en otra<br>jurisdicción sean presentados a entidades financieras al sólo efecto de<br>gestionar su cobro.<br>Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con las demás jurisdicciones la<br>distribución de la base imponible en los casos en que, por aplicación de lo<br>dispuesto en este artículo, el impuesto sea exigible en más de una de ellas.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 172.- El impuesto se devengará por el solo hecho de la instrumentación de<br>los actos, contratos y operaciones gravados, o por la sola existencia material<br> de los contratos formalizados entre ausentes o de las operaciones monetarias a<br>que se refiere el art. 170 , con prescindencia de su validez, eficacia jurídica<br>o verificación de sus efectos.<br>También se considerarán instrumento a los efectos del impuesto definido en este<br>título, las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan<br>conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o de compra<br>hubiere efectuado.<br> Art. 173.- Los impuestos establecidos en este título son independientes entre<br>sí y deben ser satisfechos, salvo disposición en contrario, aun cuando varias<br>causas de gravamen concurran a un solo acto.<br> Art. 174.- Los actos, contratos y operaciones realizadas por correspondencia<br>están sujetos al pago del impuesto previsto en este título desde el momento en<br>que se formule la aceptación de la oferta. Igual criterio se aplicará respecto<br>a las propuestas o presupuestos aceptados.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no regirá cuando dichos actos, contratos u<br>operaciones se encuentren en instrumentos por los que corresponda abonar el<br>impuesto.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 175.- En las obligaciones accesorias el impuesto deberá liquidarse<br>conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se<br>acredite que esta última ha sido formalizada en otro instrumento en el que se<br>haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Art. 176.- No constituyen nuevos hechos imponibles los otorgamientos de plazos<br>para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo acto.<br> Art. 177.- Las obligaciones sujetas a condición se considerarán puras y simples<br>a los efectos del pago del impuesto. Exceptúase de esta disposición a los<br>contratos que contengan obligaciones cuyo cumplimiento esté supeditado a la<br>aprobación de órganos oficiales jerárquicamente superiores a aquél que lo<br>celebra.<br> Art. 178.- Toda prórroga o renovación expresa de contratos u operaciones se<br>considerará como nuevo hecho imponible a los efectos del impuesto.<br> Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables<br> Art. 179.- Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sujetos al presente impuesto.<br> Art. 180.- Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más<br>personas, todas se consideran contribuyentes, quedando obligadas solidariamente<br>por el total del impuesto, sin perjuicio del derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto, y en su defecto por partes iguales, salvo convenio en<br>contrario.<br> Art. 181.- Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación<br>fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la<br>cuota que le corresponda a la persona exenta.<br> Art. 182.- En los contratos de prenda, pagarés y reconocimientos de deuda, el<br>impuesto estará totalmente a cargo del deudor.<br>En los contratos o pólizas de seguro y en los títulos de capitalización y<br>ahorro, el impuesto estará a cargo del asegurado o del suscriptor<br>respectivamente.<br>En los adelantos en cuenta corriente otorgados por las entidades financieras<br>regidas por la ley 21526 y sus modificatorias, el impuesto estará a cargo del<br>titular de la cuenta.<br>En las liquidaciones emitidas a los usuarios para la utilización de la<br>operatoria de tarjetas de crédito o de compra, el impuesto estará a cargo de<br>dichos usuarios.<br>Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes de pago y demás instrumentos que<br>dispongan transferencias de fondos librados desde jurisdicción provincial, el<br>gravamen estará a cargo del tomador. Si tales instrumentos han sido librados<br>desde extraña jurisdicción el impuesto estará a cargo del beneficiario o<br>aceptante.<br>En los casos de los párrafos anteriores son responsables del impuesto, los<br>tenedores, los beneficiarios, las entidades financieras y toda persona que<br>intervenga en el acto y no revista carácter de contribuyente.<br> Art. 183.- Los bancos, compañías de seguros, de capitalización, de créditos<br>recíprocos, de ahorro y préstamo, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles o comerciales y<br>entidades públicas o privadas, que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles a los efectos del presente título actuarán como<br>agentes de retención o percepción, con ajuste a los procedimientos que<br>establezca la Dirección, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> La Dirección podrá excluir del deber de actuar como agentes de retención o<br>percepción, a algunos de los designados precedentemente.<br> Capítulo III: De la base imponible<br> Art. 184.- En toda transmisión del dominio de inmuebles el impuesto se<br>liquidará por el precio de venta o valor atribuido a los mismos o el doble del<br>avalúo fiscal, el que fuere mayor, igual procedimiento se seguirá en la<br>transmisión de la nuda propiedad.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación en las subastas<br>judiciales y en las ventas realizadas por instituciones oficiales, en las<br>cuales se tomará como base imponible el precio de venta.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 185.- En las transmisiones del dominio de cosas muebles incluidos<br>semovientes, el impuesto deberá liquidarse tomando en cuenta el valor comercial<br>de acuerdo a su estado y condiciones.<br>En las transmisiones de dominio de automotores, el impuesto será equivalente el<br>veinticinco por ciento (25%) del impuesto a los automotores vigente a la fecha<br>de celebración del acto.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta aplicable en las subastas<br>judiciales y a las ventas realizadas por entidades oficiales en las cuales se<br>tomará como base imponible el precio de venta, aplicando la alícuota que<br>corresponde a la transferencia de bienes muebles.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 186.- En las transferencias de títulos públicos, de renta o acciones de<br>entidades privadas, se tendrá en cuenta para la liquidación del impuesto, la<br>última cotización de bolsa. Si no cotizaron dentro de los treinta días<br>anteriores del contrato o no fueron cotizables, se tendrá en cuenta el valor<br>que a la fecha del contrato le asigne la entidad emisora, y el valor que<br>representen en el patrimonio neto que surja del último balance aprobado si se<br>trata de acciones de entidades privadas.<br> Art. 187.- En las cesiones de derechos creditorios el impuesto se liquidará<br>sobre el valor que se atribuyan las partes, que no podrá ser inferior al monto<br>efectivamente cedido, deducidas las amortizaciones efectuadas.<br> Art. 188.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias o sus<br>prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el<br>valor de la concesión.<br>Si no se determinara el valor, el impuesto se liquidará de conformidad con las<br> normas del art. 207 de este Código.<br> Art. 189.- En las permutas se liquidará el impuesto sobre la semisuma de los<br>valores permutados, a cuyos efectos se considerarán:<br>a) Los inmuebles por el doble del avalúo fiscal o el valor asignado, el que<br>fuere mayor.<br>b) Los muebles o semovientes, por el valor asignado por las partes o el que<br>fije la Dirección, previa tasación, el que fuere mayor.<br>c) Las sumas en dinero que contuviera la permuta, en los términos del art. 1356<br>del Código Civil.<br>Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes, será de<br>aplicación de alícuota que corresponda a la transmisión de dominio de<br>inmuebles.<br>Si la permuta comprendiese a muebles o semovientes, será de aplicación la<br>alícuota que corresponda a la transferencia de bienes muebles.<br>Si la permuta comprendiera a inmuebles ubicados en extraña jurisdicción, el<br>impuesto se liquidará sobre el doble del total del avalúo fiscal o mayor valor<br>asignado a los ubicados en el territorio provincial<br>(Art. conforme Ley 9633)<br> Art. 190.- En los contratos de transferencia de inmuebles, el impuesto<br>satisfecho al formalizarse el boleto de compraventa será computable al que deba<br>abonarse por la escrituración en la medida que determine la Ley Impositiva.<br> Art. 191.- En los contratos de compraventa de inmuebles o cualquier otro<br>contrato por el cual se transfiera el dominio de inmuebles situados dentro y<br>fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una<br>suma determinada, el impuesto se aplicará sobre el monto del avalúo fiscal del<br>o los bienes inmuebles ubicados en la provincia.<br> Art. 192.- En las cesiones de acciones y derechos referentes a inmuebles, el<br>impuesto pertinente se liquidará sobre el avalúo fiscal o sobre el precio<br>convenido si fuera mayor.<br>En el caso de cesión de acciones y derechos hereditarios referentes a<br>inmuebles, se aplicará el mismo sistema establecido en el párrafo anterior y al<br>consolidarse el dominio, deberá integrarse la diferencia del impuesto que<br>corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso, considerándose al<br>efecto el doble de la valuación fiscal vigente al momento de consolidarse el<br>dominio.<br>(Art. conforme Ley 9633)<br> Art. 193.- En las rentas vitalicias el valor para determinar el impuesto será<br> igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiere<br>establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima del diez por ciento<br>(10%) de su valor fiscal o de comercialización si no se tratare de inmuebles.<br>En ningún caso el impuesto será inferior al que correspondería por la<br>transmisión del dominio de los bienes por los cuales se constituye la renta.<br> Art. 194.- En los derechos reales de usufructo, uso y habitación y servidumbre,<br>cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con<br>lo dispuesto en el párr. 1 del artículo anterior.<br> Art. 195.- En los contratos de seguros el impuesto se liquidará según las<br>alícuotas que fija la Ley Impositiva, de acuerdo con las reglas que a<br>continuación se establecen:<br>a) En los contratos de seguros de vida, sobre el capital en que se asegure el<br>riesgo de muerte.<br>b) En los seguros elementales, sobre el premio que se fije por la vigencia<br>total del seguro.<br>c) Por los certificados provisorios se deberá pagar el impuesto conforme a las<br>normas establecidas en el inciso anterior, cuando no se emita la póliza<br>definitiva dentro de los noventa días.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Artículo 195º bis:<br>a): En las transferencias de los fondos de comercio, establecimientos<br>comerciales, industriales, mineros y de cuotas o participaciones en sociedades<br>civiles o comerciales, su valor se establecerá de acuerdo al patrimonio neto.<br>b): En las modificaciones de los contratos o estatutos sociales por los que se<br>cambie el nombre o se prorrogue la duración de la sociedad y las<br>transformaciones de sociedades en otras de distinto tipo legal, el impuesto se<br>determinará sobre el patrimonio neto de la sociedad.<br>No se considerará cambio de nombre la adición, supresión o modificación de las<br>siglas o palabras que indican el objeto social.<br>No estará sujeto a gravamen el cambio de nombre cuando en el mismo instrumento<br>se formalicen cualquiera de los actos mencionados en el párrafo primero.<br>c): Si se tratara de fusión o escisión de sociedades el impuesto se determinará<br>sobre el patrimonio neto de la o las sociedades que se fusionan o del<br>patrimonio que se escinde.<br>d): En las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de<br>sociedades se tributará el impuesto que la Ley Impositiva establece para la<br>transferencia onerosa de los bienes adjudicados.<br>Si la sociedad quedare definitivamente disuelta por reducción a uno del numero<br>de los socios, el impuesto se liquidará sobre la totalidad del patrimonio<br> social.<br>e): En los casos de los Incisos a), b), c) y d) los valores surgirán de estados<br>contables actualizados, informados por contador público conforme a las normas<br>que establezca la reglamentación. La confección de dichos estados no se<br>requerirá cuando las aportaciones sean exclusivamente dinerarias.<br>f): Para la disolución y reducción del capital de sociedades se pagará el<br>impuesto que determine la Ley Impositiva.<br>(Art. agregado por Ley 9700)<br> Art. 196.- En los contratos de préstamos comercial o civil garantizados con<br>hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción<br>provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el<br>impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en<br>la provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor<br>a la del préstamo.<br> Art. 197.- Cuando en cualquier contrato se establezcan sueldos o retribuciones<br>especiales en favor de cualquiera de las partes otorgantes, siempre que tales<br>sueldos o remuneraciones no se imputen a cuentas particulares, deberá<br>tributarse el impuesto pertinente por el contrato de locación de servicios<br>exteriorizado, independientemente del que corresponda por el contrato principal<br>de conformidad con la norma establecida en el art. 173 .<br> Art. 198.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen<br>plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres<br>durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil<br>o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los<br>restantes destinos.<br>En los contratos de locación de bienes muebles que no fijen plazo se tendrá<br>como monto imponible el importe de un año de alquileres.<br>Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción de prórroga, ésta se<br>computará a los efectos del cálculo del monto imponible salvo que para la<br>producción de la misma la o las partes deban manifestar su voluntad por<br>escrito, en que deberá abonarse el impuesto al exteriorizarse esa voluntad.<br>Si la prórroga del contrato es automática o tácita, el monto imponible estará<br>constituido por el importe de cinco años de alquileres.<br>Las normas establecidas en este artículo se aplicarán también a los contratos<br>que sean accesorios al de locación.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 199.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen<br>plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres<br> durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil<br>o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los<br>restantes destinos.<br>En el caso de actos, contratos, solicitudes o instrumentos semejantes por los<br>que se convengan o establezcan prestaciones continuas de servicios de cualquier<br>tipo a domicilios o comercios, sin fijación de plazos, se tendrá como monto<br>imponible de los mismos, el importe de tres años de retribución estimados<br>conforme al art. 207 . No están alcanzadas por esta disposición las<br>prestaciones de servicios a los sectores agropecuarios, industriales,<br>financieros y de la construcción.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: En los contratos de locación de inmuebles para explotación<br>agrícola o ganadera, en los cuales el canon locativo esté fijado en porcentajes<br>y/o especies, el monto imponible del impuesto se fijará presumiéndose una renta<br>anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo fiscal por unidad de<br>hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la explotación,<br>multiplicando el valor resultante por el número de años de vigencia del<br>contrato. Cuando se estipulara simultáneamente el pago del canon en dinero y en<br>especie, si el monto en dinero fuera superior al cuatro por ciento (4%) de la<br>valuación fiscal, se tomará como base imponible ese importe mayor.<br>(Incorporado por Ley 9621)<br> Art. 200.- Por las operaciones de préstamos de dinero efectuadas por entidades<br>financieras oficiales o regidas por la ley 21526 , estén o no documentadas, se<br>abonará el impuesto correspondiente con la alícuota prevista para el mutuo.<br>Por la venta de cheques a entidades financieras se abonará el impuesto con la<br>alícuota correspondiente a los adelantos en cuenta corriente sobre el total de<br>las comisiones, intereses u otras retribuciones.<br> Art. 201.- En los adelantos en cuentas corrientes la base de imposición será la<br>totalidad de los débitos en concepto de intereses, comisiones u otras<br>retribuciones que se produzcan a consecuencia del crédito. Las entidades<br>financieras retendrán y liquidarán el impuesto mensualmente.<br> Art. 202.- En las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito o de<br>compra, la base imponible será el importe que surja de las liquidaciones<br>periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que<br>cada usuario de dichas tarjetas hubiere efectuado y estará constituida por los<br>débitos o cargos del período, netos de los ajustes provenientes de saldos<br>anteriores.<br>Los cargos o débitos a considerar son:<br> - compras;<br>- cargos financieros;<br>- intereses punitorios;<br>- cargos por servicios;<br>- adelantos de fondos;<br>- todo otro concepto incluido en la liquidación resumen, excepto los impuestos<br>nacionales, provinciales y los saldos remanentes de liquidaciones<br>correspondientes a períodos anteriores.<br> Artículo nuevo: En los contratos de "leasing" el monto imponible será el canon<br>locativo por los años que se constituya el "leasing".<br>Respecto a la prórroga se aplica lo reglado para los contratos de locación.<br>El impuesto de sellos pagado durante la vigencia del contrato de "leasing" se<br>tomará como pago a cuenta del impuesto por la transferencia del dominio.<br>(Incorporado por Ley 9621)<br> Art. 203.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías<br>en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y<br>precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que<br>resulte en un período de dos años.<br> Art. 204.- El impuesto aplicable a las escrituras públicas de constitución o<br>prórroga de hipotecas, deberá liquidarse sobre el monto de la suma garantizada,<br>en caso de ampliación o reformulación de hipoteca, el impuesto se liquidará<br>únicamente sobre la suma que constituye el aumento.<br>En los contratos de emisión de debentures afianzados con garantía flotante y<br>además con garantía especial sobre inmuebles situados en la provincia, el<br>impuesto por la constitución de la hipoteca deberá liquidarse sobre el avalúo<br>fiscal de los inmuebles. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una<br>suma mayor a la de la emisión.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 205.- En los actos, contratos y obligaciones a oro o en moneda extranjera,<br>el monto imponible se establecerá a la cotización o tipo de cambio vendedor,<br>fijado por el Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil<br>anterior a la fecha de otorgamiento. Si se contara con más de una cotización o<br>tipo de cambio, se tomará el más alto.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 206.- En los casos en que los efectos del impuesto previsto en este<br>título, la valuación fiscal de los inmuebles constituya un elemento<br>determinativo, aquélla se computará por su último valor establecido.<br> Art. 207.- Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor de<br>los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo<br>instrumento; la estimación se fundará en el rendimiento de convenios y<br>prestaciones similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles<br>de negocio, inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato y en general<br>en todo elemento de juicio de significación a este fin, existente en la fecha<br>de celebración del acto. Cuando se fije como precio el corriente en fecha<br>futura, se pagará el impuesto con arreglo al precio de plaza en la fecha de<br>otorgamiento. A estos efectos las dependencias técnicas del Estado asesorarán a<br>la Dirección cuando lo solicite.<br>Dicha estimación podrá ser impugnada por la Dirección, quien la practicará de<br>oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este<br>artículo.<br>Cuando la estimación de la Dirección sea superior a la determinada por las<br>partes se integrará sin multas ni intereses la diferencia del impuesto dentro<br>de los quince (15) días de su notificación siempre que el instrumento hubiere<br>sido presentado dentro del plazo para el pago del impuesto.<br>A falta de elementos suficientes para practicar una estimación razonable del<br>valor atribuible al contrato, se aplicará el impuesto fijo que determine la ley<br>impositiva.<br> Capítulo IV: Del pago<br> Art. 208.- Los impuestos establecidos en este título y sus accesorios serán<br>satisfechos con valores fiscales, o en otra forma según determine la Dirección<br>para caso especial.<br>Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizadas con sellos<br>fechadores del banco, oficinas expendedoras de valores o demás oficinas o<br>instituciones públicas o privadas que a ese efecto autorice la Dirección.<br> Art. 209.- Los actos, contratos u operaciones instrumentados privadamente en<br>papel simple o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda<br>satisfacer, serán habilitados o integrados sin multa siempre que se presenten<br>en el banco o en las oficinas expendedoras de valores, dentro de los plazos<br>respectivos.<br> Art. 210.- En los actos, contratos y operaciones instrumentados privadamente el<br>pago del impuesto deberá hacerse mediante timbrado o estampillas adheridas a la<br>primera de sus hojas. Cada copia, cualquiera sea el número de sus fojas, será<br>habilitada con el importe que determine la Ley Impositiva, dejándose en cada<br>una de éllas constancia del pago del impuesto.<br>reúnan las siguientes condiciones:<br>a) El importe del reclamo constituido por la sumatoria del tributo no exceda de<br>Pesos Quinientos ($ 500).<br>b) En el caso de impuestos anuales, la deuda se refiera por lo menos a un<br>período y no sea el vigente.<br>c) Se hayan agotado las gestiones administrativas tendientes a cobrar la deuda.<br>d) El deudor no tenga bienes susceptibles de ejecución y que aparezca como<br>insolvente.<br>Los jueces no podrán proveer escritos por los que se desista de los juicios,<br>sin que se acompañe la instrucción expresa de la Dirección en tal sentido o el<br>Procurador Fiscal se encuentre debidamente autorizado para ello en el mandato<br>que se le otorgue.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> TÍTULO XI: DE LAS DISPOSICIONES VARIAS<br> Art. 126.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los<br>contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección son secretos.<br>Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están<br>obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su<br>conocimiento en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo comunicarlo a<br> persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos, y a los interesados cuando<br>la Dirección lo autorice.<br>Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo que las solicite<br>el interesado o en los procesos criminales por delitos comunes siempre que a<br>criterio del juez aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos<br>que se investiguen.<br>El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de<br>aquéllas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de<br>informes de las municipalidades de la provincia o del Fisco nacional u otros<br>fiscos provinciales.<br>No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de<br>presentación de declaraciones juradas y a la falta de pago de obligaciones<br>tributarias exigibles, quedando facultada la dirección para dar a publicidad<br>dicha información, en la oportunidad y condiciones que la misma establezca.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 127.- Para la determinación de la base imponible se depreciarán las<br>fracciones de un peso ($ 1).<br>La base mínima será de un peso ($ 1).<br> Art. 128.- En las liquidaciones de los tributos se depreciarán los importes de<br>cinco centavos ($ 0,05) e inferiores, computándose como diez centavos ($ 0,10)<br>los mayores de cinco centavos ($ 0,05).<br>El mínimo importe de los tributos será de diez centavos ($ 0,10), salvo<br>tratamiento especial.<br> LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> Capítulo I: Del hecho imponible y de la imposición<br> Art. 129.- Por cada inmueble situado en el territorio de la provincia se deberá<br>abonar un impuesto anual.<br>A los efectos del impuesto establecido en este título se considerará único<br>inmueble al conjunto de partidas de una misma planta, lindantes o no,<br>pertenecientes a un mismo contribuyente.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 130.- La base imponible del impuesto establecido por este título, estará<br> constituida por la valuación fiscal de cada inmueble, o por la suma de las<br>valuaciones de las fracciones aludidas en el párr. 2 del artículo anterior,<br>determinadas de conformidad con las normas de la legislación catastral.<br> Art. 131.- El impuesto correspondiente a los inmuebles rurales, subrurales,<br>urbanos baldíos y edificados, será fijado en la Ley Impositiva, mediante<br>escalas que se aplicarán sobre la base imponible determinada conforme al<br>artículo anterior, cualesquiera sea el número de los titulares del dominio, y<br>según la planta en que se encuentren clasificados, conforme con la Ley de<br>Catastro.<br>El importe anual del impuesto por cada parcela no podrá ser inferior al mínimo<br>que al efecto fije la Ley Impositiva.<br> Art. 132.- Toda modificación en los inmuebles que suponga un aumento o<br>disminución en el valor de éstos, deberá denunciarse por el contribuyente o<br>responsable ante la Dirección General de Catastro.<br>A los efectos de este impuesto las modificaciones al estado parcelario y de<br>mejoras se tendrán en cuenta a partir del mes siguiente a aquel en que se<br>produzca la inscripción catastral. El nuevo avalúo será la base para el pago de<br>la proporción del impuesto por el lapso que resta del período fiscal.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 133.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente título se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de<br>la determinación por parte de la Dirección.<br>Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección sobre la<br>base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinación<br>administrativa.<br>En los casos del párr. 2 del art. 129 , el contribuyente deberá presentar o<br>rectificar sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al<br>gravamen en cada ejercicio fiscal, e ingresar el tributo o la diferencia que<br>correspondiere.<br> Capítulo II: De los contribuyentes<br> Art. 134.- Son contribuyentes de este impuesto:<br>a) Los titulares de dominio.<br>b) Los poseedores a título de dueño.<br>c) Los usufructuarios.<br> Art. 135.- Los nudos propietarios son responsables solidarios del impuesto<br> establecido en este título.<br> Capítulo III:Del pago<br> Art. 136.- El impuesto establecido en el presente título deberá pagarse<br>anualmente.<br>Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del<br>año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.<br>Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y<br>podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de<br>contribuyentes.<br>Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el pago final o de<br>reajuste.<br>La Dirección establecerá el plazo y condiciones de pago de las obligaciones<br>mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o en cuotas,<br>ajustables o no, como así también, dictará las restantes normas de aplicación.<br> Art. 137.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos<br>públicos que intervengan en la formalización o registración de los actos que<br>den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre<br>inmuebles, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no<br>prescriptos y las cuotas o anticipos del año vencido o que venzan en el<br>bimestre calendario de celebración del acto inclusive, de los que se dejará<br>constancia en el acto. A tal efecto, podrán valerse de los comprobantes de pago<br>que obren en poder del contribuyente o solicitar a la dirección certificado de<br>deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte<br>(20) días de presentada la solicitud.<br>Si la dirección no expide el certificado en el plazo establecido o si no<br>especifica la deuda líquida y exigible, podrán formalizarse o registrarse<br>dichos actos dejándose constancia del vencimiento del plazo, quedando liberados<br>el funcionario o escribano intervinientes y el adquirente, de toda<br>responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo<br>acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el<br>plazo fijado en el artículo precedente o si habiéndose prescindido de él se<br>comprobara la existencia de deuda, los funcionarios y profesionales<br>intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción previo pago o<br>retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la<br>certificación o liquidación que en su defecto se practique de la que se dejará<br>constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden<br> del Superior Gobierno de la provincia dentro de los treinta (30) días de<br>practicada la retención en la forma que determine la dirección.<br>Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo<br>pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el<br>organismo pertinente.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 138.- Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble<br>correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el<br>régimen de propiedad horizontal previsto en la ley 13512 deberán ser<br>prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de<br>haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los<br>certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán<br>considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la<br>presente ley.<br> Artículo nuevo: No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y<br>exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el<br>adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar,<br>dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda<br>no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente<br>al organismo acreedor.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 139.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el art. 137 serán<br>solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y<br>responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar<br>cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.<br> Artículo nuevo: En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador<br>sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales,<br>desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en<br>condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de<br>tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que<br>quede firme la resolución que ordene se le de la misma.<br>Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas<br>respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días<br>concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del<br>producido del remate.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo IV:De las exenciones<br> Art. 140.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:<br>a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial, de las<br>municipalidades de la provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades<br>autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de<br>servicios o complementarios de dichas actividades.<br>b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas cuando fueren<br>destinados al cumplimiento de sus fines específicos; y los destinados a<br>cementerios.<br>c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con<br>personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte<br>exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de<br>su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad<br>o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el<br>pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a<br>continuación se expresan:<br>1) Servicio de bomberos voluntarios.<br>2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.<br>3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.<br>4) Enseñanza e investigación científica.<br>5) Actividades deportivas.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente<br>reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén<br>destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no<br>persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,<br>media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad<br>competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a<br>su cargo el pago del impuesto.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de<br>las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos<br>fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan<br>excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades<br>aseguradoras o en la intermediación en el crédito.<br>d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con<br>personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o<br>les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la<br>explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus<br>actividades específicas.<br>El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales<br> de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los<br>restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento<br>(50%) del beneficio.<br>e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras<br>existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No<br>gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,<br>obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.<br>f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación<br>oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.<br>g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares<br>acreditadas ante el Gobierno de la Nación.<br>h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente<br>a sus fines específicos.<br>i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la<br>Ley Impositiva.<br>j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la<br>provincia que determine el Poder Ejecutivo.<br>k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,<br>siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos<br>gratuitamente en uso.<br>Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,<br>siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las<br>actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen<br>fuere a su cargo.<br>l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos<br>ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de<br>descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se<br>limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su<br>grupo conviviente.<br>m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su<br>grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos<br>del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por<br>la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual<br>percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del<br>jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos<br>preestablecidos.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre<br>Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,<br>obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado<br>económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las<br>sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,<br>espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,<br>edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar<br>naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las<br>condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las<br>siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual<br>o esporádica:<br>a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br>b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación<br>de inmuebles.<br>c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br>d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br>e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br>f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br>g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no<br>bancarias.<br> Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables<br> Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con<br>o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.<br>Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,<br>percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería<br>jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o<br>municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan<br>derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras<br>regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto<br>sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas<br>en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de<br>contribuyentes del tributo.<br>La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la<br> alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.<br>Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos<br>precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda<br>ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo III: De la base imponible<br> Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por<br>el ejercicio de la actividad gravada.<br>Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o<br>plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br>En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a<br>doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará<br>la base en las locaciones de inmuebles.<br>En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes<br>devengados, en función de tiempo, en cada período.<br> Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,<br>en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como<br>tales y el débito citado surja de los registros respectivos.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de<br>tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y<br>otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares<br>correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que<br>hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.<br>Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br>a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,<br>provincial y las municipalidades.<br> b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br>c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br>d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de<br>Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles<br>líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos<br>por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.<br>Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la<br>medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.<br>La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no<br>procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el<br>titular de la explotación.<br>e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br>f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso<br>gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por<br>el método de lo percibido.<br>g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br>h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su<br>liquidación con el alcance que determine la reglamentación.<br>i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br>La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarias de hacienda.<br>m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola y el retorno respectivo.<br>Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos<br>casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus<br>ingresos.<br>Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará<br>efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas<br>autorizadas por la ley.<br> La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la<br>deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.<br> Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por<br>operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo<br>siguiente:<br>a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),<br>b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor<br>residual.<br>b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la<br>ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.<br>c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley<br>nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y venta, en los siguientes casos:<br>a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br>b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br>c) Las operaciones de compraventas de divisas.<br>d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br>A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota<br>general sobre el total de los ingresos respectivos.<br>Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.<br>145 .<br>e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros<br>bienes nuevos o usados.<br>f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.<br> Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,<br>los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los<br>intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.<br>Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los<br>cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.<br> Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con<br> los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades<br>financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos<br>sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de<br>acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en<br>la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en<br>el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de<br>los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro<br>colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible<br>los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,<br>originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y<br>fallecimiento.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y<br>ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará<br>monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un<br>beneficio para la entidad.<br>Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br>b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores<br>mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br>No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y<br>siniestro y otras obligaciones con asegurados.<br> Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación<br>en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda<br> transferir a sus comitentes.<br>Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,<br>realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la<br>ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes<br>en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del<br>préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.<br>Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al<br>art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible.<br> Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y<br>autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la<br>ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los<br>mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera<br>corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el<br>monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad<br>de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados<br>como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus<br>ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor<br>como se dispone para los alquileres.<br> Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales<br>servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos<br>devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la<br>comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares<br>de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los<br>taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada<br>por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los<br>importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.<br> Art. 154.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el<br>servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.<br> Art. 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en<br>ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido<br>como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.<br>Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br>a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.<br>b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.<br>c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.<br>d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en<br>que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br>En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br>Igual tratamiento tendrán los servicios médicos y sanatoriales prestados a<br>través de obras sociales.<br>e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto.<br>f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables,<br>en el momento en que se verifique el recupero.<br>g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación.<br>A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Capítulo IV: Período fiscal, liquidación y pago<br> Art. 156.- El período fiscal del impuesto será el año calendario.<br> Art. 157.- Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el<br>contribuyente determinará el monto del impuesto correspondiente al período<br>anual, de acuerdo con las normas legales vigentes.<br>La cancelación del impuesto determinado se efectuará mediante pagos a cuenta y<br>un pago final correspondiente al saldo del impuesto mencionado. Ambas<br>obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en<br>los plazos y formas que establezca la Dirección.<br>El impuesto determinado por el período fiscal no podrá ser inferior al impuesto<br>mínimo que la Ley Impositiva establezca para cada una de las actividades.<br>Queda facultada la Dirección para eximir del ingreso del impuesto mínimo a las<br>actividades esporádicas que determine y por el lapso en que no desarrolle<br>actividades.<br> Art. 158.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones liquidarán el impuesto según las normas del Convenio<br>Multilateral.<br>Las normas citadas, que como anexo forman parte de la presente ley, tienen<br>preeminencia en caso de concurrencia.<br>No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos y retenciones salvo en relación a estas últimas,<br>cuando se calculen sobre una base imponible que no sea superior a la atribuible<br>a la provincia en virtud de las disposiciones del Convenio citado.<br> Art. 159.- Los agentes de retención o percepción ingresarán al impuesto en la<br>forma, plazos y condiciones que determine al Dirección.<br> Art. 160.- Cuando medien circunstancias que lo justifiquen, la Dirección podrá<br>modificar el sistema de pago y presentación de declaraciones juradas previsto<br>en los artículos anteriores.<br>Asimismo podrá establecer anticipos al impuestos en base a hechos o situaciones<br>que en el ejercicio de la actividad indiquen que habrá de producirse un<br>ingreso.<br>Si se tratare de actividades esporádicas, transitorias o ambulantes, los<br>anticipos a que se refiere el presente artículo deberán estar relacionados con<br>el impuesto mínimo que prevé la Ley Impositiva para la actividad de que se<br>trate, no pudiendo ser mayor que diez mínimos mensuales por cada lapso que la<br>Dirección establezca. En estos casos la Dirección podrá disponer que el ingreso<br>del anticipo se efectúe en oportunidad de la inscripción del contribuyente o<br>del inicio de la actividad en la provincia.<br> Art. 161.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros,<br>sujetos a distinto tratamiento fiscal deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellos.<br>Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor al mínimo mayor establecido en la Ley<br>Impositiva para las actividades o rubros que desarrolle.<br>Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquélla contemple la Ley Impositiva.<br> Art. 162.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser<br>tenidas en cuenta por parte de los responsables que en cada caso se indican.<br> Art. 163.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse<br>previamente la inscripción como contribuyente en las condiciones que disponga<br>la Dirección General de Rentas.<br> Art. 164.- Las transferencias de Fondo de Comercio y demás explotaciones<br>gravadas deberán ser precedidas del pago del impuesto correspondiente, aun<br>cuando el plazo para ello no hubiera vencido.<br> Art. 165.- El cese de actividades deberá ser comunicado a la Dirección General<br>de Rentas dentro de los veinte (20) días de producido. En igual plazo se<br>cancelará el impuesto resultante. Para su determinación deberán computarse la<br>totalidad de los ingresos devengados cualquiera fuera la fecha en que hayan de<br>percibirse.<br> Art. 166.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación<br>obligatoria en los casos en que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br>Evidencian continuidad económica:<br>a) La fusión de empresas u organizaciones, incluidas unipersonales, a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br>b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.<br>c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad.<br>d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPÍTULO NUEVO: RÉGIMEN SIMPLIFICADO<br>(INCORPORADO POR LEY 9621)<br> Artículo nuevo: Establécese un Régimen Simplificado para los contribuyentes<br>locales del impuesto sobre los ingresos brutos. Este régimen sustituye la<br>obligación de tributar por el régimen general del impuesto sobre los ingresos<br>brutos a aquellos contribuyentes que resulten alcanzados.<br>La ley impositiva establecerá categorías de contribuyentes de acuerdo a la<br>cuantía de la base imponible y a las actividades que realicen.<br> Artículo nuevo: Podrán ingresar al presente régimen las personas físicas,<br>sociedades de hecho y sucesiones indivisas en carácter de continuadoras de las<br>personas físicas que sean contribuyentes alcanzados por el impuesto sobre los<br>ingresos brutos y encuadrarse en la categoría que le corresponda, siempre que<br>la base imponible de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de inscripción<br>a este régimen debidamente anualizada, no supere los límites que al efecto<br>establezca la ley impositiva.<br>Al finalizar cada cuatrimestre calendario, se deberán calcular los ingresos<br>acumulados en los doce (12) meses inmediatos anteriores. Cuando dichos ingresos<br>superen o sean inferiores a los límites de su categoría deberán recategorizarse<br>en la categoría correspondiente.<br> Artículo nuevo: La obligación que se determina para los contribuyentes por este<br>régimen, tiene carácter mensual y debe ingresarse mensualmente según las<br>categorías y de acuerdo a los montos que establezca la ley impositiva.<br> Artículo nuevo: El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos<br>en el Régimen Simplificado, según la categoría en la que se hallen encuadrados,<br>debe efectuarse por períodos mensuales en la forma, plazo y condiciones que<br>establezca la dirección.<br>Los montos mensuales deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni<br>obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el<br>contribuyente.<br>El pago en término de los once (11) primeros meses del año calendario, faculta<br>a la dirección a liberar al contribuyente del pago correspondiente al mes de<br>diciembre.<br> Artículo nuevo: Los contribuyentes que tributen mediante este sistema no pueden<br>ser objeto de retenciones ni percepciones, debiendo presentar al agente de<br>retención o percepción el comprobante de pago de la última cuota vencida para<br>su categoría al momento de la operación.<br> Artículo nuevo: No pueden ingresar al Régimen Simplificado los contribuyentes<br>cuando:<br>a) Sus bases imponibles acumuladas según los procedimientos establecidos en<br>esta norma superen los límites de la máxima categoría y actividad.<br>b) Desarrollen actividades de intermediación entre oferta y la demanda de<br>recursos financieros.<br>c) Desarrollen actividades de comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores y representantes o cualquier otro tipo de intermediarios de<br>naturaleza análoga.<br>d) Desarrollen actividades que tengan bases imponibles especiales referidas por<br>los arts. 146 a 151, cuando la misma sea la actividad principal.<br> Artículo nuevo: Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado serán<br>excluidos de él, en los siguientes casos:<br>a) Por cese de la actividad.<br>b) Por exceder sus bases imponibles cuatrimestrales gravadas, el monto máximo<br>establecido por la ley impositiva para la última categoría.<br>c) Por decisión expresa del contribuyente.<br>d) Por encuadramiento fraudulento en cualquiera de las categorías.<br> Artículo nuevo: Al Régimen Simplificado son aplicables las restantes normas del<br>impuesto sobre los ingresos brutos y las pertinentes del Código Fiscal.<br> Capítulo V: Alícuotas<br> Art. 167.- La Ley Impositiva fijará la alícuota general, las alícuotas<br>especiales, los impuestos mínimos y los impuestos fijos.<br> Art. 168.- No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no<br>haya sido previsto en forma expresa en este título o en la Ley Impositiva. En<br>tal supuesto se aplicará la alícuota general.<br> Artículo nuevo: El Poder Ejecutivo puede establecer con carácter general y por<br>tiempo determinado, una reducción de hasta el veinte por ciento (20%), de la<br>alícuota que corresponda, siempre que se trate de actividades realizadas en<br>interés social o que sea preciso proteger, promover o reconvertir.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo VI: De las exenciones<br> Art. 169.- Están exentas del pago del impuesto:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y<br>municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos<br>o empresas que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de<br>prestación de servicios a terceros a título oneroso.<br>b) La prestación de servicios públicos efectuados por el Estado nacional, los<br>Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones<br>autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en<br>función de Estado como Poder Público siempre que no constituyan operaciones<br>comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a<br>título oneroso.<br>c) Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos y los mercados de<br>valores.<br>d) Las emisoras de radiofonía y televisión, incluidos los sistemas de<br>televisión por cable, codificadas, satelitales y de circuitos cerrados, por los<br>ingresos provenientes de servicios publicitarios.<br>Los sistemas de televisión por cable, en el ingreso percibido por la prestación<br>del servicio de televisión (Conforme Ley 9657)<br>e) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o las<br>municipalidades como así también las rentas que ellas produzcan y sus ajustes<br>de estabilización o corrección monetaria. Lo dispuesto en este inciso alcanza a<br>las obligaciones negociables emitidas por las empresas.<br>Esta exención no alcanza a los agentes de la bolsa y demás intermediarios que<br>actúen en dichas operaciones.<br>f) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán las distribuciones y venta de los<br>impresos citados.<br>g) Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a la legislación<br>vigente. La exención no alcanza a los ingresos derivados de la venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, actividades aseguradoras y financieras.<br>h) La actividad industrial que se desarrolle en establecimientos radicados en<br>el territorio de la provincia.<br>La exención establecida en este inciso, no alcanza a los ingresos derivados de<br>la comercialización al por menor, los que tributarán la alícuota general, con<br>excepción de los obtenidos por la industria de bienes de capital.<br>i) La actividad hotelera vinculada al turismo, producto de inversiones nuevas<br>desarrolladas en establecimientos radicados en la provincia de Entre Ríos,<br>durante los primeros cinco (5) años a partir del inicio de la actividad.<br>j) La investigación científica y tecnológica que se desarrolle en la provincia.<br>Las exenciones establecidas en los últimos tres incisos precedentes alcanzará a<br> las empresas beneficiarias de regímenes de promoción industrial acordados en el<br>marco del decreto ley 6726 y normas complementarias, que aún se encuentren<br>gozando de tales beneficios, y las mantendrán conforme a la reglamentación.<br>k) La producción agropecuaria, caza, silvicultura, pesca y explotación de minas<br>y canteras, realizadas en la provincia, excepto que la comercialización de los<br>frutos y productos se efectúen luego de ser sometidos a procesos de<br>transformación o al por menor.<br>l) La emisión de valores hipotecarios.<br>m) Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de agua y cloaca.<br>n) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en ellas. Esta exención no alcanza a<br>los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios<br>por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario.<br>Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br>ñ) Las operaciones realizadas por las asociaciones, sociedades civiles,<br>entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de<br>educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas,<br>instituciones religiosas y asociaciones obreras, empresariales o profesionales,<br>reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean<br>destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documentos similares y no se distribuya suma alguna entre sus<br>asociados o socios.<br>La presente exención no alcanza los ingresos obtenidos por las citadas<br>entidades cuando desarrollen actividades comerciales o industriales. A estos<br>efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o<br>aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus<br>asociados, benefactores o terceros.<br>También gozan del beneficio las escuelas y colegios con programas oficiales,<br>cualquiera fuere su organización jurídica. (Inc. conforme Ley 9700)<br>o) Los intereses por depósitos en caja de ahorro, plazo fijo, o en cuentas<br>corrientes pagados por entidades financieras.<br>p) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la ley nacional 21771 y mientras le sea de aplicación la exención<br>respecto del impuesto a las ganancias.<br>q) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República dentro de las condiciones<br>establecidas por la ley nacional 13238 .<br>r) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br>s) El desempeño de cargos públicos.<br>t) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados en los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br>u) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos, mercaderías y prestaciones de servicios, efectuadas al<br>exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la<br>Administración Nacional de Aduanas, inclusive la exportación de bienes<br>producidos en la provincia efectuada desde su territorio, cualquiera sea el<br>sujeto que la realice. No están alcanzadas por el beneficio las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza.<br>v) El ingreso proveniente de la locación de viviendas, siempre que el locador<br>sea una persona física y que el importe mensual del alquiler no supere, el que<br>establezca la ley impositiva.<br>Para el caso de inmuebles rurales, estarán exentos los ingresos provenientes de<br>la locación, siempre que la suma de las valuaciones fiscales del año anterior,<br>de los inmuebles locados en el ejercicio corriente, no supere el importe que<br>establezca la ley impositiva. No están alcanzadas por esta exención las<br>sociedades o empresas inscriptas en el Registro Público de Comercio.<br>w) Las ventas de inmuebles, salvo loteos, efectuadas después de los dos (2)<br>años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenamiento<br>salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por<br>sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y<br>las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br>x) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br>y) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br>z) Honorarios de directores y consejos de vigilancia, u otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br>aa'') Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br>bb'') Las actividades desarrolladas por discapacitados que cuenten con tal<br>calificación expedida por los organismos oficiales competentes de la provincia,<br>siempre que la ejerza en forma personal sin empleados en relación de<br>dependencia, no cuenten con beneficios previsionales y cuyo impuesto del<br>ejercicio fiscal anterior liquidado tomando la alícuota respectiva sobre la<br>base imponible no exceda el mínimo previsto para dicho ejercicio.<br>A los fines del presente beneficio se considerarán discapacitados aquellos que<br>resulten encuadrados en la definición del art. 2 de la ley 22431.<br> cc'') Las cooperativas constituidas en la provincia, en un cincuenta por ciento<br>(50%) del impuesto que hubiere correspondido en el ejercicio fiscal, a<br>condición de que cumplimenten lo establecido en el art. 41 de la ley 20337, con<br>relación a la remisión de las copias del balance general, estado de resultados,<br>cuadros anexos, memoria, informes del síndico y del auditor y demás documentos,<br>a la autoridad de aplicación y al órgano local competente. Este último deberá<br>informar a la Dirección en forma anual la nómina de las cooperativas que se<br>encuentren al día con la reglamentación. Este beneficio no alcanza a las<br>actividades que desarrollen como supermercados, entidades bancarias,<br>financieras no bancarias, aseguradoras y transporte de pasajeros por cualquier<br>medio y en cualquiera de sus formas. (Inc. conforme Ley 9633)<br>dd'') (Derogado) La actividad filatélica.<br>ee'') Los ingresos obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o<br>pedagógicas, culturales o artísticas y los de artesanos feriantes, provenientes<br>de las ventas de sus propios productos artesanales, realizadas en forma<br>individual y directa por personas físicas, no organizadas como empresa. Este<br>beneficio no alcanza a las actividades de intermediación, producción,<br>organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las<br>manifestaciones culturales.<br>ff'') La comercialización realizada por el Museo y Mercado Artesanal de la<br>Provincia.<br>gg'') Las redes de compra constituidas bajo la figura jurídica de agrupaciones<br>de colaboración empresaria sin fines de lucro, regidas por los arts. 367 a 376<br>de la ley 19550 y sus modificatorias.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO III: IMPUESTO DE SELLOS<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 170.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso<br>instrumentados, por los contratos a título oneroso formalizados entre ausentes<br>y por las operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de<br>dinero a interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21526<br>, se pagará un impuesto con arreglo a las disposiciones de este título y a las<br>que se establezcan en la Ley Impositiva.<br>Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el<br>perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionadas en la<br>primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres<br>exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento<br>de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los<br>actos que efectivamente realicen los contribuyentes.<br> Se presumirán otorgados en la provincia los instrumentos en que no conste el<br>lugar de su emisión.<br>Están alcanzadas por el impuesto las operaciones realizadas a través de<br>tarjetas de crédito o de compra.<br> Art. 171.- Se encuentran sujetos al impuesto los actos, contratos y operaciones<br>celebrados en la provincia y los que efectuados en otra jurisdicción deban<br>producir efectos en ésta, sea en lugares de dominio privado o público,<br>incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias,<br>yacimientos y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a<br>la jurisdicción del Estado nacional, en tanto esa imposición no interfiera con<br>tal interés o utilidad.<br>Se entiende que los actos, contratos y operaciones producen efectos en la<br>provincia en los siguientes casos:<br>a) Cuando de sus textos o como consecuencia de ellos, algunas o varias de las<br>prestaciones deban ser ejecutadas o cumplidas en ésta o cuando se presten o<br>hagan valer ante cualquier autoridad administrativa o judicial de la provincia<br>o en entidades financieras establecidas en ésta.<br>b) Cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato los bienes objeto de la transacción se encuentren<br>radicados en territorio de la provincia o proceden de ella o, desconociéndose<br>la ubicación o procedencia, el domicilio del vendedor esté ubicado en esta<br>jurisdicción.<br>Si los instrumentos respectivos, hubieran sido repuestos correctamente en las<br>jurisdicciones de origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar<br>en esta provincia el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte<br>obligado en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible.<br>Esta disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción<br>de origen, quedando la prueba a cargo del interesado.<br>Se considera que no producen efectos en la provincia cuando los instrumentos<br>sean presentados, exhibidos, agregados o transcriptos ante entidades públicas o<br>privadas con el objeto de acreditar personería o constituir elementos<br>probatorios, o cuando los títulos de crédito emitidos y pagaderos en otra<br>jurisdicción sean presentados a entidades financieras al sólo efecto de<br>gestionar su cobro.<br>Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con las demás jurisdicciones la<br>distribución de la base imponible en los casos en que, por aplicación de lo<br>dispuesto en este artículo, el impuesto sea exigible en más de una de ellas.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 172.- El impuesto se devengará por el solo hecho de la instrumentación de<br>los actos, contratos y operaciones gravados, o por la sola existencia material<br> de los contratos formalizados entre ausentes o de las operaciones monetarias a<br>que se refiere el art. 170 , con prescindencia de su validez, eficacia jurídica<br>o verificación de sus efectos.<br>También se considerarán instrumento a los efectos del impuesto definido en este<br>título, las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan<br>conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o de compra<br>hubiere efectuado.<br> Art. 173.- Los impuestos establecidos en este título son independientes entre<br>sí y deben ser satisfechos, salvo disposición en contrario, aun cuando varias<br>causas de gravamen concurran a un solo acto.<br> Art. 174.- Los actos, contratos y operaciones realizadas por correspondencia<br>están sujetos al pago del impuesto previsto en este título desde el momento en<br>que se formule la aceptación de la oferta. Igual criterio se aplicará respecto<br>a las propuestas o presupuestos aceptados.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no regirá cuando dichos actos, contratos u<br>operaciones se encuentren en instrumentos por los que corresponda abonar el<br>impuesto.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 175.- En las obligaciones accesorias el impuesto deberá liquidarse<br>conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se<br>acredite que esta última ha sido formalizada en otro instrumento en el que se<br>haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Art. 176.- No constituyen nuevos hechos imponibles los otorgamientos de plazos<br>para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo acto.<br> Art. 177.- Las obligaciones sujetas a condición se considerarán puras y simples<br>a los efectos del pago del impuesto. Exceptúase de esta disposición a los<br>contratos que contengan obligaciones cuyo cumplimiento esté supeditado a la<br>aprobación de órganos oficiales jerárquicamente superiores a aquél que lo<br>celebra.<br> Art. 178.- Toda prórroga o renovación expresa de contratos u operaciones se<br>considerará como nuevo hecho imponible a los efectos del impuesto.<br> Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables<br> Art. 179.- Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sujetos al presente impuesto.<br> Art. 180.- Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más<br>personas, todas se consideran contribuyentes, quedando obligadas solidariamente<br>por el total del impuesto, sin perjuicio del derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto, y en su defecto por partes iguales, salvo convenio en<br>contrario.<br> Art. 181.- Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación<br>fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la<br>cuota que le corresponda a la persona exenta.<br> Art. 182.- En los contratos de prenda, pagarés y reconocimientos de deuda, el<br>impuesto estará totalmente a cargo del deudor.<br>En los contratos o pólizas de seguro y en los títulos de capitalización y<br>ahorro, el impuesto estará a cargo del asegurado o del suscriptor<br>respectivamente.<br>En los adelantos en cuenta corriente otorgados por las entidades financieras<br>regidas por la ley 21526 y sus modificatorias, el impuesto estará a cargo del<br>titular de la cuenta.<br>En las liquidaciones emitidas a los usuarios para la utilización de la<br>operatoria de tarjetas de crédito o de compra, el impuesto estará a cargo de<br>dichos usuarios.<br>Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes de pago y demás instrumentos que<br>dispongan transferencias de fondos librados desde jurisdicción provincial, el<br>gravamen estará a cargo del tomador. Si tales instrumentos han sido librados<br>desde extraña jurisdicción el impuesto estará a cargo del beneficiario o<br>aceptante.<br>En los casos de los párrafos anteriores son responsables del impuesto, los<br>tenedores, los beneficiarios, las entidades financieras y toda persona que<br>intervenga en el acto y no revista carácter de contribuyente.<br> Art. 183.- Los bancos, compañías de seguros, de capitalización, de créditos<br>recíprocos, de ahorro y préstamo, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles o comerciales y<br>entidades públicas o privadas, que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles a los efectos del presente título actuarán como<br>agentes de retención o percepción, con ajuste a los procedimientos que<br>establezca la Dirección, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> La Dirección podrá excluir del deber de actuar como agentes de retención o<br>percepción, a algunos de los designados precedentemente.<br> Capítulo III: De la base imponible<br> Art. 184.- En toda transmisión del dominio de inmuebles el impuesto se<br>liquidará por el precio de venta o valor atribuido a los mismos o el doble del<br>avalúo fiscal, el que fuere mayor, igual procedimiento se seguirá en la<br>transmisión de la nuda propiedad.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación en las subastas<br>judiciales y en las ventas realizadas por instituciones oficiales, en las<br>cuales se tomará como base imponible el precio de venta.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 185.- En las transmisiones del dominio de cosas muebles incluidos<br>semovientes, el impuesto deberá liquidarse tomando en cuenta el valor comercial<br>de acuerdo a su estado y condiciones.<br>En las transmisiones de dominio de automotores, el impuesto será equivalente el<br>veinticinco por ciento (25%) del impuesto a los automotores vigente a la fecha<br>de celebración del acto.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta aplicable en las subastas<br>judiciales y a las ventas realizadas por entidades oficiales en las cuales se<br>tomará como base imponible el precio de venta, aplicando la alícuota que<br>corresponde a la transferencia de bienes muebles.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 186.- En las transferencias de títulos públicos, de renta o acciones de<br>entidades privadas, se tendrá en cuenta para la liquidación del impuesto, la<br>última cotización de bolsa. Si no cotizaron dentro de los treinta días<br>anteriores del contrato o no fueron cotizables, se tendrá en cuenta el valor<br>que a la fecha del contrato le asigne la entidad emisora, y el valor que<br>representen en el patrimonio neto que surja del último balance aprobado si se<br>trata de acciones de entidades privadas.<br> Art. 187.- En las cesiones de derechos creditorios el impuesto se liquidará<br>sobre el valor que se atribuyan las partes, que no podrá ser inferior al monto<br>efectivamente cedido, deducidas las amortizaciones efectuadas.<br> Art. 188.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias o sus<br>prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el<br>valor de la concesión.<br>Si no se determinara el valor, el impuesto se liquidará de conformidad con las<br> normas del art. 207 de este Código.<br> Art. 189.- En las permutas se liquidará el impuesto sobre la semisuma de los<br>valores permutados, a cuyos efectos se considerarán:<br>a) Los inmuebles por el doble del avalúo fiscal o el valor asignado, el que<br>fuere mayor.<br>b) Los muebles o semovientes, por el valor asignado por las partes o el que<br>fije la Dirección, previa tasación, el que fuere mayor.<br>c) Las sumas en dinero que contuviera la permuta, en los términos del art. 1356<br>del Código Civil.<br>Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes, será de<br>aplicación de alícuota que corresponda a la transmisión de dominio de<br>inmuebles.<br>Si la permuta comprendiese a muebles o semovientes, será de aplicación la<br>alícuota que corresponda a la transferencia de bienes muebles.<br>Si la permuta comprendiera a inmuebles ubicados en extraña jurisdicción, el<br>impuesto se liquidará sobre el doble del total del avalúo fiscal o mayor valor<br>asignado a los ubicados en el territorio provincial<br>(Art. conforme Ley 9633)<br> Art. 190.- En los contratos de transferencia de inmuebles, el impuesto<br>satisfecho al formalizarse el boleto de compraventa será computable al que deba<br>abonarse por la escrituración en la medida que determine la Ley Impositiva.<br> Art. 191.- En los contratos de compraventa de inmuebles o cualquier otro<br>contrato por el cual se transfiera el dominio de inmuebles situados dentro y<br>fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una<br>suma determinada, el impuesto se aplicará sobre el monto del avalúo fiscal del<br>o los bienes inmuebles ubicados en la provincia.<br> Art. 192.- En las cesiones de acciones y derechos referentes a inmuebles, el<br>impuesto pertinente se liquidará sobre el avalúo fiscal o sobre el precio<br>convenido si fuera mayor.<br>En el caso de cesión de acciones y derechos hereditarios referentes a<br>inmuebles, se aplicará el mismo sistema establecido en el párrafo anterior y al<br>consolidarse el dominio, deberá integrarse la diferencia del impuesto que<br>corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso, considerándose al<br>efecto el doble de la valuación fiscal vigente al momento de consolidarse el<br>dominio.<br>(Art. conforme Ley 9633)<br> Art. 193.- En las rentas vitalicias el valor para determinar el impuesto será<br> igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiere<br>establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima del diez por ciento<br>(10%) de su valor fiscal o de comercialización si no se tratare de inmuebles.<br>En ningún caso el impuesto será inferior al que correspondería por la<br>transmisión del dominio de los bienes por los cuales se constituye la renta.<br> Art. 194.- En los derechos reales de usufructo, uso y habitación y servidumbre,<br>cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con<br>lo dispuesto en el párr. 1 del artículo anterior.<br> Art. 195.- En los contratos de seguros el impuesto se liquidará según las<br>alícuotas que fija la Ley Impositiva, de acuerdo con las reglas que a<br>continuación se establecen:<br>a) En los contratos de seguros de vida, sobre el capital en que se asegure el<br>riesgo de muerte.<br>b) En los seguros elementales, sobre el premio que se fije por la vigencia<br>total del seguro.<br>c) Por los certificados provisorios se deberá pagar el impuesto conforme a las<br>normas establecidas en el inciso anterior, cuando no se emita la póliza<br>definitiva dentro de los noventa días.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Artículo 195º bis:<br>a): En las transferencias de los fondos de comercio, establecimientos<br>comerciales, industriales, mineros y de cuotas o participaciones en sociedades<br>civiles o comerciales, su valor se establecerá de acuerdo al patrimonio neto.<br>b): En las modificaciones de los contratos o estatutos sociales por los que se<br>cambie el nombre o se prorrogue la duración de la sociedad y las<br>transformaciones de sociedades en otras de distinto tipo legal, el impuesto se<br>determinará sobre el patrimonio neto de la sociedad.<br>No se considerará cambio de nombre la adición, supresión o modificación de las<br>siglas o palabras que indican el objeto social.<br>No estará sujeto a gravamen el cambio de nombre cuando en el mismo instrumento<br>se formalicen cualquiera de los actos mencionados en el párrafo primero.<br>c): Si se tratara de fusión o escisión de sociedades el impuesto se determinará<br>sobre el patrimonio neto de la o las sociedades que se fusionan o del<br>patrimonio que se escinde.<br>d): En las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de<br>sociedades se tributará el impuesto que la Ley Impositiva establece para la<br>transferencia onerosa de los bienes adjudicados.<br>Si la sociedad quedare definitivamente disuelta por reducción a uno del numero<br>de los socios, el impuesto se liquidará sobre la totalidad del patrimonio<br> social.<br>e): En los casos de los Incisos a), b), c) y d) los valores surgirán de estados<br>contables actualizados, informados por contador público conforme a las normas<br>que establezca la reglamentación. La confección de dichos estados no se<br>requerirá cuando las aportaciones sean exclusivamente dinerarias.<br>f): Para la disolución y reducción del capital de sociedades se pagará el<br>impuesto que determine la Ley Impositiva.<br>(Art. agregado por Ley 9700)<br> Art. 196.- En los contratos de préstamos comercial o civil garantizados con<br>hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción<br>provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el<br>impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en<br>la provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor<br>a la del préstamo.<br> Art. 197.- Cuando en cualquier contrato se establezcan sueldos o retribuciones<br>especiales en favor de cualquiera de las partes otorgantes, siempre que tales<br>sueldos o remuneraciones no se imputen a cuentas particulares, deberá<br>tributarse el impuesto pertinente por el contrato de locación de servicios<br>exteriorizado, independientemente del que corresponda por el contrato principal<br>de conformidad con la norma establecida en el art. 173 .<br> Art. 198.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen<br>plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres<br>durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil<br>o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los<br>restantes destinos.<br>En los contratos de locación de bienes muebles que no fijen plazo se tendrá<br>como monto imponible el importe de un año de alquileres.<br>Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción de prórroga, ésta se<br>computará a los efectos del cálculo del monto imponible salvo que para la<br>producción de la misma la o las partes deban manifestar su voluntad por<br>escrito, en que deberá abonarse el impuesto al exteriorizarse esa voluntad.<br>Si la prórroga del contrato es automática o tácita, el monto imponible estará<br>constituido por el importe de cinco años de alquileres.<br>Las normas establecidas en este artículo se aplicarán también a los contratos<br>que sean accesorios al de locación.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 199.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen<br>plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres<br> durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil<br>o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los<br>restantes destinos.<br>En el caso de actos, contratos, solicitudes o instrumentos semejantes por los<br>que se convengan o establezcan prestaciones continuas de servicios de cualquier<br>tipo a domicilios o comercios, sin fijación de plazos, se tendrá como monto<br>imponible de los mismos, el importe de tres años de retribución estimados<br>conforme al art. 207 . No están alcanzadas por esta disposición las<br>prestaciones de servicios a los sectores agropecuarios, industriales,<br>financieros y de la construcción.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: En los contratos de locación de inmuebles para explotación<br>agrícola o ganadera, en los cuales el canon locativo esté fijado en porcentajes<br>y/o especies, el monto imponible del impuesto se fijará presumiéndose una renta<br>anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo fiscal por unidad de<br>hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la explotación,<br>multiplicando el valor resultante por el número de años de vigencia del<br>contrato. Cuando se estipulara simultáneamente el pago del canon en dinero y en<br>especie, si el monto en dinero fuera superior al cuatro por ciento (4%) de la<br>valuación fiscal, se tomará como base imponible ese importe mayor.<br>(Incorporado por Ley 9621)<br> Art. 200.- Por las operaciones de préstamos de dinero efectuadas por entidades<br>financieras oficiales o regidas por la ley 21526 , estén o no documentadas, se<br>abonará el impuesto correspondiente con la alícuota prevista para el mutuo.<br>Por la venta de cheques a entidades financieras se abonará el impuesto con la<br>alícuota correspondiente a los adelantos en cuenta corriente sobre el total de<br>las comisiones, intereses u otras retribuciones.<br> Art. 201.- En los adelantos en cuentas corrientes la base de imposición será la<br>totalidad de los débitos en concepto de intereses, comisiones u otras<br>retribuciones que se produzcan a consecuencia del crédito. Las entidades<br>financieras retendrán y liquidarán el impuesto mensualmente.<br> Art. 202.- En las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito o de<br>compra, la base imponible será el importe que surja de las liquidaciones<br>periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que<br>cada usuario de dichas tarjetas hubiere efectuado y estará constituida por los<br>débitos o cargos del período, netos de los ajustes provenientes de saldos<br>anteriores.<br>Los cargos o débitos a considerar son:<br> - compras;<br>- cargos financieros;<br>- intereses punitorios;<br>- cargos por servicios;<br>- adelantos de fondos;<br>- todo otro concepto incluido en la liquidación resumen, excepto los impuestos<br>nacionales, provinciales y los saldos remanentes de liquidaciones<br>correspondientes a períodos anteriores.<br> Artículo nuevo: En los contratos de "leasing" el monto imponible será el canon<br>locativo por los años que se constituya el "leasing".<br>Respecto a la prórroga se aplica lo reglado para los contratos de locación.<br>El impuesto de sellos pagado durante la vigencia del contrato de "leasing" se<br>tomará como pago a cuenta del impuesto por la transferencia del dominio.<br>(Incorporado por Ley 9621)<br> Art. 203.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías<br>en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y<br>precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que<br>resulte en un período de dos años.<br> Art. 204.- El impuesto aplicable a las escrituras públicas de constitución o<br>prórroga de hipotecas, deberá liquidarse sobre el monto de la suma garantizada,<br>en caso de ampliación o reformulación de hipoteca, el impuesto se liquidará<br>únicamente sobre la suma que constituye el aumento.<br>En los contratos de emisión de debentures afianzados con garantía flotante y<br>además con garantía especial sobre inmuebles situados en la provincia, el<br>impuesto por la constitución de la hipoteca deberá liquidarse sobre el avalúo<br>fiscal de los inmuebles. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una<br>suma mayor a la de la emisión.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 205.- En los actos, contratos y obligaciones a oro o en moneda extranjera,<br>el monto imponible se establecerá a la cotización o tipo de cambio vendedor,<br>fijado por el Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil<br>anterior a la fecha de otorgamiento. Si se contara con más de una cotización o<br>tipo de cambio, se tomará el más alto.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 206.- En los casos en que los efectos del impuesto previsto en este<br>título, la valuación fiscal de los inmuebles constituya un elemento<br>determinativo, aquélla se computará por su último valor establecido.<br> Art. 207.- Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor de<br>los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo<br>instrumento; la estimación se fundará en el rendimiento de convenios y<br>prestaciones similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles<br>de negocio, inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato y en general<br>en todo elemento de juicio de significación a este fin, existente en la fecha<br>de celebración del acto. Cuando se fije como precio el corriente en fecha<br>futura, se pagará el impuesto con arreglo al precio de plaza en la fecha de<br>otorgamiento. A estos efectos las dependencias técnicas del Estado asesorarán a<br>la Dirección cuando lo solicite.<br>Dicha estimación podrá ser impugnada por la Dirección, quien la practicará de<br>oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este<br>artículo.<br>Cuando la estimación de la Dirección sea superior a la determinada por las<br>partes se integrará sin multas ni intereses la diferencia del impuesto dentro<br>de los quince (15) días de su notificación siempre que el instrumento hubiere<br>sido presentado dentro del plazo para el pago del impuesto.<br>A falta de elementos suficientes para practicar una estimación razonable del<br>valor atribuible al contrato, se aplicará el impuesto fijo que determine la ley<br>impositiva.<br> Capítulo IV: Del pago<br> Art. 208.- Los impuestos establecidos en este título y sus accesorios serán<br>satisfechos con valores fiscales, o en otra forma según determine la Dirección<br>para caso especial.<br>Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizadas con sellos<br>fechadores del banco, oficinas expendedoras de valores o demás oficinas o<br>instituciones públicas o privadas que a ese efecto autorice la Dirección.<br> Art. 209.- Los actos, contratos u operaciones instrumentados privadamente en<br>papel simple o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda<br>satisfacer, serán habilitados o integrados sin multa siempre que se presenten<br>en el banco o en las oficinas expendedoras de valores, dentro de los plazos<br>respectivos.<br> Art. 210.- En los actos, contratos y operaciones instrumentados privadamente el<br>pago del impuesto deberá hacerse mediante timbrado o estampillas adheridas a la<br>primera de sus hojas. Cada copia, cualquiera sea el número de sus fojas, será<br>habilitada con el importe que determine la Ley Impositiva, dejándose en cada<br>una de éllas constancia del pago del impuesto.<br> Queda facultada la Dirección para autorizar el ingreso mediante otra forma,<br>debiéndose en tal caso dejar constancia del pago en la primera hoja del<br>original y de las copias.<br> Art. 211.- El impuesto correspondiente a los actos o contratos pasados por<br>escritura pública se pagará en la forma, plazos y condiciones que la Dirección<br>establezca.<br> Art. 212.- La determinación impositiva se considerará practicada con respecto a<br>los actos pasados por escritura pública, con la visación de los instrumentos<br>que practique el organismo competente de la Dirección.<br> Capítulo V: De las exenciones<br> Art. 213.- Estarán exentos del impuesto de sellos:<br>a) El Estado nacional, los Estados provinciales, las municipalidades de la<br>provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. No se encuentran<br>comprendidos en esta exención los actos, contratos u operaciones de los<br>organismos o empresas del Estado que ejerzan acto de comercio o industria.<br>b) Las instituciones religiosas, deportivas, las sociedades de beneficencia,<br>gremiales, educacionales, culturales, cooperadoras, obras sociales,<br>fundaciones, partidos políticos, asociaciones civiles, de empresarios o<br>profesionales y las sociedades y consorcios vecinales de fomento que cuenten<br>con personería jurídica o gremial o el reconocimiento de autoridad competente<br>según corresponda.<br>c) Las cooperativas y las asociaciones mutualistas comprendidas en las leyes<br>3430 y 3509 respectivamente, quedando excluidos los bancos, las actividades<br>aseguradoras y financieras.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 214.- En los casos que a continuación se expresan quedarán exentos del<br>impuesto de sellos, además de los casos previstos por leyes especiales, los<br>siguientes actos, contratos y operaciones:<br>a) Los préstamos y la constitución o transferencia de garantías otorgadas y sus<br>cancelaciones para la adquisición, construcción o ampliación de la vivienda que<br>constituya única propiedad inmueble del deudor y su cónyuge, en las condiciones<br>que establezca la reglamentación.<br>b) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco nacional, provincial o municipal,<br>en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.<br>c) Contratos de trabajo en la parte correspondiente al empleado, carta-poderes,<br>poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas con<br>motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el<br>persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos, y a los interesados cuando<br>la Dirección lo autorice.<br>Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas<br>judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo que las solicite<br>el interesado o en los procesos criminales por delitos comunes siempre que a<br>criterio del juez aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos<br>que se investiguen.<br>El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la<br>Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de<br>aquéllas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de<br>informes de las municipalidades de la provincia o del Fisco nacional u otros<br>fiscos provinciales.<br>No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de<br>presentación de declaraciones juradas y a la falta de pago de obligaciones<br>tributarias exigibles, quedando facultada la dirección para dar a publicidad<br>dicha información, en la oportunidad y condiciones que la misma establezca.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 127.- Para la determinación de la base imponible se depreciarán las<br>fracciones de un peso ($ 1).<br>La base mínima será de un peso ($ 1).<br> Art. 128.- En las liquidaciones de los tributos se depreciarán los importes de<br>cinco centavos ($ 0,05) e inferiores, computándose como diez centavos ($ 0,10)<br>los mayores de cinco centavos ($ 0,05).<br>El mínimo importe de los tributos será de diez centavos ($ 0,10), salvo<br>tratamiento especial.<br> LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> Capítulo I: Del hecho imponible y de la imposición<br> Art. 129.- Por cada inmueble situado en el territorio de la provincia se deberá<br>abonar un impuesto anual.<br>A los efectos del impuesto establecido en este título se considerará único<br>inmueble al conjunto de partidas de una misma planta, lindantes o no,<br>pertenecientes a un mismo contribuyente.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 130.- La base imponible del impuesto establecido por este título, estará<br> constituida por la valuación fiscal de cada inmueble, o por la suma de las<br>valuaciones de las fracciones aludidas en el párr. 2 del artículo anterior,<br>determinadas de conformidad con las normas de la legislación catastral.<br> Art. 131.- El impuesto correspondiente a los inmuebles rurales, subrurales,<br>urbanos baldíos y edificados, será fijado en la Ley Impositiva, mediante<br>escalas que se aplicarán sobre la base imponible determinada conforme al<br>artículo anterior, cualesquiera sea el número de los titulares del dominio, y<br>según la planta en que se encuentren clasificados, conforme con la Ley de<br>Catastro.<br>El importe anual del impuesto por cada parcela no podrá ser inferior al mínimo<br>que al efecto fije la Ley Impositiva.<br> Art. 132.- Toda modificación en los inmuebles que suponga un aumento o<br>disminución en el valor de éstos, deberá denunciarse por el contribuyente o<br>responsable ante la Dirección General de Catastro.<br>A los efectos de este impuesto las modificaciones al estado parcelario y de<br>mejoras se tendrán en cuenta a partir del mes siguiente a aquel en que se<br>produzca la inscripción catastral. El nuevo avalúo será la base para el pago de<br>la proporción del impuesto por el lapso que resta del período fiscal.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 133.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente título se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de<br>la determinación por parte de la Dirección.<br>Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección sobre la<br>base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinación<br>administrativa.<br>En los casos del párr. 2 del art. 129 , el contribuyente deberá presentar o<br>rectificar sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al<br>gravamen en cada ejercicio fiscal, e ingresar el tributo o la diferencia que<br>correspondiere.<br> Capítulo II: De los contribuyentes<br> Art. 134.- Son contribuyentes de este impuesto:<br>a) Los titulares de dominio.<br>b) Los poseedores a título de dueño.<br>c) Los usufructuarios.<br> Art. 135.- Los nudos propietarios son responsables solidarios del impuesto<br> establecido en este título.<br> Capítulo III:Del pago<br> Art. 136.- El impuesto establecido en el presente título deberá pagarse<br>anualmente.<br>Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del<br>año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.<br>Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y<br>podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de<br>contribuyentes.<br>Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el pago final o de<br>reajuste.<br>La Dirección establecerá el plazo y condiciones de pago de las obligaciones<br>mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o en cuotas,<br>ajustables o no, como así también, dictará las restantes normas de aplicación.<br> Art. 137.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos<br>públicos que intervengan en la formalización o registración de los actos que<br>den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre<br>inmuebles, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no<br>prescriptos y las cuotas o anticipos del año vencido o que venzan en el<br>bimestre calendario de celebración del acto inclusive, de los que se dejará<br>constancia en el acto. A tal efecto, podrán valerse de los comprobantes de pago<br>que obren en poder del contribuyente o solicitar a la dirección certificado de<br>deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte<br>(20) días de presentada la solicitud.<br>Si la dirección no expide el certificado en el plazo establecido o si no<br>especifica la deuda líquida y exigible, podrán formalizarse o registrarse<br>dichos actos dejándose constancia del vencimiento del plazo, quedando liberados<br>el funcionario o escribano intervinientes y el adquirente, de toda<br>responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo<br>acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el<br>plazo fijado en el artículo precedente o si habiéndose prescindido de él se<br>comprobara la existencia de deuda, los funcionarios y profesionales<br>intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción previo pago o<br>retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la<br>certificación o liquidación que en su defecto se practique de la que se dejará<br>constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden<br> del Superior Gobierno de la provincia dentro de los treinta (30) días de<br>practicada la retención en la forma que determine la dirección.<br>Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo<br>pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el<br>organismo pertinente.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 138.- Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble<br>correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el<br>régimen de propiedad horizontal previsto en la ley 13512 deberán ser<br>prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de<br>haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los<br>certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán<br>considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la<br>presente ley.<br> Artículo nuevo: No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y<br>exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el<br>adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar,<br>dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda<br>no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente<br>al organismo acreedor.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 139.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el art. 137 serán<br>solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y<br>responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar<br>cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.<br> Artículo nuevo: En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador<br>sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales,<br>desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en<br>condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de<br>tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que<br>quede firme la resolución que ordene se le de la misma.<br>Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas<br>respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días<br>concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del<br>producido del remate.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo IV:De las exenciones<br> Art. 140.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:<br>a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial, de las<br>municipalidades de la provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades<br>autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de<br>servicios o complementarios de dichas actividades.<br>b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas cuando fueren<br>destinados al cumplimiento de sus fines específicos; y los destinados a<br>cementerios.<br>c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con<br>personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte<br>exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de<br>su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad<br>o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el<br>pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a<br>continuación se expresan:<br>1) Servicio de bomberos voluntarios.<br>2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.<br>3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.<br>4) Enseñanza e investigación científica.<br>5) Actividades deportivas.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente<br>reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén<br>destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no<br>persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,<br>media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad<br>competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a<br>su cargo el pago del impuesto.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de<br>las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos<br>fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan<br>excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades<br>aseguradoras o en la intermediación en el crédito.<br>d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con<br>personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o<br>les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la<br>explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus<br>actividades específicas.<br>El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales<br> de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los<br>restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento<br>(50%) del beneficio.<br>e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras<br>existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No<br>gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,<br>obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.<br>f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación<br>oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.<br>g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares<br>acreditadas ante el Gobierno de la Nación.<br>h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente<br>a sus fines específicos.<br>i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la<br>Ley Impositiva.<br>j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la<br>provincia que determine el Poder Ejecutivo.<br>k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,<br>siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos<br>gratuitamente en uso.<br>Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,<br>siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las<br>actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen<br>fuere a su cargo.<br>l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos<br>ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de<br>descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se<br>limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su<br>grupo conviviente.<br>m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su<br>grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos<br>del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por<br>la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual<br>percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del<br>jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos<br>preestablecidos.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre<br>Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,<br>obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado<br>económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las<br>sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,<br>espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,<br>edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar<br>naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las<br>condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las<br>siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual<br>o esporádica:<br>a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br>b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación<br>de inmuebles.<br>c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br>d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br>e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br>f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br>g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no<br>bancarias.<br> Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables<br> Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con<br>o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.<br>Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,<br>percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería<br>jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o<br>municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan<br>derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras<br>regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto<br>sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas<br>en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de<br>contribuyentes del tributo.<br>La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la<br> alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.<br>Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos<br>precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda<br>ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo III: De la base imponible<br> Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por<br>el ejercicio de la actividad gravada.<br>Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o<br>plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br>En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a<br>doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará<br>la base en las locaciones de inmuebles.<br>En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes<br>devengados, en función de tiempo, en cada período.<br> Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,<br>en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como<br>tales y el débito citado surja de los registros respectivos.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de<br>tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y<br>otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares<br>correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que<br>hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.<br>Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br>a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,<br>provincial y las municipalidades.<br> b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br>c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br>d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de<br>Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles<br>líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos<br>por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.<br>Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la<br>medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.<br>La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no<br>procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el<br>titular de la explotación.<br>e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br>f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso<br>gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por<br>el método de lo percibido.<br>g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br>h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su<br>liquidación con el alcance que determine la reglamentación.<br>i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br>La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarias de hacienda.<br>m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola y el retorno respectivo.<br>Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos<br>casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus<br>ingresos.<br>Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará<br>efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas<br>autorizadas por la ley.<br> La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la<br>deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.<br> Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por<br>operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo<br>siguiente:<br>a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),<br>b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor<br>residual.<br>b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la<br>ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.<br>c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley<br>nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y venta, en los siguientes casos:<br>a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br>b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br>c) Las operaciones de compraventas de divisas.<br>d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br>A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota<br>general sobre el total de los ingresos respectivos.<br>Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.<br>145 .<br>e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros<br>bienes nuevos o usados.<br>f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.<br> Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,<br>los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los<br>intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.<br>Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los<br>cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.<br> Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con<br> los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades<br>financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos<br>sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de<br>acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en<br>la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en<br>el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de<br>los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro<br>colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible<br>los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,<br>originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y<br>fallecimiento.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y<br>ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará<br>monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un<br>beneficio para la entidad.<br>Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br>b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores<br>mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br>No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y<br>siniestro y otras obligaciones con asegurados.<br> Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación<br>en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda<br> transferir a sus comitentes.<br>Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,<br>realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la<br>ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes<br>en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del<br>préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.<br>Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al<br>art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible.<br> Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y<br>autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la<br>ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los<br>mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera<br>corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el<br>monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad<br>de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados<br>como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus<br>ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor<br>como se dispone para los alquileres.<br> Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales<br>servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos<br>devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la<br>comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares<br>de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los<br>taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada<br>por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los<br>importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.<br> Art. 154.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el<br>servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.<br> Art. 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en<br>ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido<br>como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.<br>Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br>a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.<br>b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.<br>c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.<br>d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en<br>que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br>En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br>Igual tratamiento tendrán los servicios médicos y sanatoriales prestados a<br>través de obras sociales.<br>e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto.<br>f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables,<br>en el momento en que se verifique el recupero.<br>g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación.<br>A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Capítulo IV: Período fiscal, liquidación y pago<br> Art. 156.- El período fiscal del impuesto será el año calendario.<br> Art. 157.- Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el<br>contribuyente determinará el monto del impuesto correspondiente al período<br>anual, de acuerdo con las normas legales vigentes.<br>La cancelación del impuesto determinado se efectuará mediante pagos a cuenta y<br>un pago final correspondiente al saldo del impuesto mencionado. Ambas<br>obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en<br>los plazos y formas que establezca la Dirección.<br>El impuesto determinado por el período fiscal no podrá ser inferior al impuesto<br>mínimo que la Ley Impositiva establezca para cada una de las actividades.<br>Queda facultada la Dirección para eximir del ingreso del impuesto mínimo a las<br>actividades esporádicas que determine y por el lapso en que no desarrolle<br>actividades.<br> Art. 158.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones liquidarán el impuesto según las normas del Convenio<br>Multilateral.<br>Las normas citadas, que como anexo forman parte de la presente ley, tienen<br>preeminencia en caso de concurrencia.<br>No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos y retenciones salvo en relación a estas últimas,<br>cuando se calculen sobre una base imponible que no sea superior a la atribuible<br>a la provincia en virtud de las disposiciones del Convenio citado.<br> Art. 159.- Los agentes de retención o percepción ingresarán al impuesto en la<br>forma, plazos y condiciones que determine al Dirección.<br> Art. 160.- Cuando medien circunstancias que lo justifiquen, la Dirección podrá<br>modificar el sistema de pago y presentación de declaraciones juradas previsto<br>en los artículos anteriores.<br>Asimismo podrá establecer anticipos al impuestos en base a hechos o situaciones<br>que en el ejercicio de la actividad indiquen que habrá de producirse un<br>ingreso.<br>Si se tratare de actividades esporádicas, transitorias o ambulantes, los<br>anticipos a que se refiere el presente artículo deberán estar relacionados con<br>el impuesto mínimo que prevé la Ley Impositiva para la actividad de que se<br>trate, no pudiendo ser mayor que diez mínimos mensuales por cada lapso que la<br>Dirección establezca. En estos casos la Dirección podrá disponer que el ingreso<br>del anticipo se efectúe en oportunidad de la inscripción del contribuyente o<br>del inicio de la actividad en la provincia.<br> Art. 161.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros,<br>sujetos a distinto tratamiento fiscal deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellos.<br>Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor al mínimo mayor establecido en la Ley<br>Impositiva para las actividades o rubros que desarrolle.<br>Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquélla contemple la Ley Impositiva.<br> Art. 162.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser<br>tenidas en cuenta por parte de los responsables que en cada caso se indican.<br> Art. 163.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse<br>previamente la inscripción como contribuyente en las condiciones que disponga<br>la Dirección General de Rentas.<br> Art. 164.- Las transferencias de Fondo de Comercio y demás explotaciones<br>gravadas deberán ser precedidas del pago del impuesto correspondiente, aun<br>cuando el plazo para ello no hubiera vencido.<br> Art. 165.- El cese de actividades deberá ser comunicado a la Dirección General<br>de Rentas dentro de los veinte (20) días de producido. En igual plazo se<br>cancelará el impuesto resultante. Para su determinación deberán computarse la<br>totalidad de los ingresos devengados cualquiera fuera la fecha en que hayan de<br>percibirse.<br> Art. 166.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación<br>obligatoria en los casos en que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br>Evidencian continuidad económica:<br>a) La fusión de empresas u organizaciones, incluidas unipersonales, a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br>b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.<br>c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad.<br>d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPÍTULO NUEVO: RÉGIMEN SIMPLIFICADO<br>(INCORPORADO POR LEY 9621)<br> Artículo nuevo: Establécese un Régimen Simplificado para los contribuyentes<br>locales del impuesto sobre los ingresos brutos. Este régimen sustituye la<br>obligación de tributar por el régimen general del impuesto sobre los ingresos<br>brutos a aquellos contribuyentes que resulten alcanzados.<br>La ley impositiva establecerá categorías de contribuyentes de acuerdo a la<br>cuantía de la base imponible y a las actividades que realicen.<br> Artículo nuevo: Podrán ingresar al presente régimen las personas físicas,<br>sociedades de hecho y sucesiones indivisas en carácter de continuadoras de las<br>personas físicas que sean contribuyentes alcanzados por el impuesto sobre los<br>ingresos brutos y encuadrarse en la categoría que le corresponda, siempre que<br>la base imponible de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de inscripción<br>a este régimen debidamente anualizada, no supere los límites que al efecto<br>establezca la ley impositiva.<br>Al finalizar cada cuatrimestre calendario, se deberán calcular los ingresos<br>acumulados en los doce (12) meses inmediatos anteriores. Cuando dichos ingresos<br>superen o sean inferiores a los límites de su categoría deberán recategorizarse<br>en la categoría correspondiente.<br> Artículo nuevo: La obligación que se determina para los contribuyentes por este<br>régimen, tiene carácter mensual y debe ingresarse mensualmente según las<br>categorías y de acuerdo a los montos que establezca la ley impositiva.<br> Artículo nuevo: El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos<br>en el Régimen Simplificado, según la categoría en la que se hallen encuadrados,<br>debe efectuarse por períodos mensuales en la forma, plazo y condiciones que<br>establezca la dirección.<br>Los montos mensuales deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni<br>obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el<br>contribuyente.<br>El pago en término de los once (11) primeros meses del año calendario, faculta<br>a la dirección a liberar al contribuyente del pago correspondiente al mes de<br>diciembre.<br> Artículo nuevo: Los contribuyentes que tributen mediante este sistema no pueden<br>ser objeto de retenciones ni percepciones, debiendo presentar al agente de<br>retención o percepción el comprobante de pago de la última cuota vencida para<br>su categoría al momento de la operación.<br> Artículo nuevo: No pueden ingresar al Régimen Simplificado los contribuyentes<br>cuando:<br>a) Sus bases imponibles acumuladas según los procedimientos establecidos en<br>esta norma superen los límites de la máxima categoría y actividad.<br>b) Desarrollen actividades de intermediación entre oferta y la demanda de<br>recursos financieros.<br>c) Desarrollen actividades de comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores y representantes o cualquier otro tipo de intermediarios de<br>naturaleza análoga.<br>d) Desarrollen actividades que tengan bases imponibles especiales referidas por<br>los arts. 146 a 151, cuando la misma sea la actividad principal.<br> Artículo nuevo: Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado serán<br>excluidos de él, en los siguientes casos:<br>a) Por cese de la actividad.<br>b) Por exceder sus bases imponibles cuatrimestrales gravadas, el monto máximo<br>establecido por la ley impositiva para la última categoría.<br>c) Por decisión expresa del contribuyente.<br>d) Por encuadramiento fraudulento en cualquiera de las categorías.<br> Artículo nuevo: Al Régimen Simplificado son aplicables las restantes normas del<br>impuesto sobre los ingresos brutos y las pertinentes del Código Fiscal.<br> Capítulo V: Alícuotas<br> Art. 167.- La Ley Impositiva fijará la alícuota general, las alícuotas<br>especiales, los impuestos mínimos y los impuestos fijos.<br> Art. 168.- No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no<br>haya sido previsto en forma expresa en este título o en la Ley Impositiva. En<br>tal supuesto se aplicará la alícuota general.<br> Artículo nuevo: El Poder Ejecutivo puede establecer con carácter general y por<br>tiempo determinado, una reducción de hasta el veinte por ciento (20%), de la<br>alícuota que corresponda, siempre que se trate de actividades realizadas en<br>interés social o que sea preciso proteger, promover o reconvertir.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo VI: De las exenciones<br> Art. 169.- Están exentas del pago del impuesto:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y<br>municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos<br>o empresas que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de<br>prestación de servicios a terceros a título oneroso.<br>b) La prestación de servicios públicos efectuados por el Estado nacional, los<br>Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones<br>autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en<br>función de Estado como Poder Público siempre que no constituyan operaciones<br>comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a<br>título oneroso.<br>c) Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos y los mercados de<br>valores.<br>d) Las emisoras de radiofonía y televisión, incluidos los sistemas de<br>televisión por cable, codificadas, satelitales y de circuitos cerrados, por los<br>ingresos provenientes de servicios publicitarios.<br>Los sistemas de televisión por cable, en el ingreso percibido por la prestación<br>del servicio de televisión (Conforme Ley 9657)<br>e) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o las<br>municipalidades como así también las rentas que ellas produzcan y sus ajustes<br>de estabilización o corrección monetaria. Lo dispuesto en este inciso alcanza a<br>las obligaciones negociables emitidas por las empresas.<br>Esta exención no alcanza a los agentes de la bolsa y demás intermediarios que<br>actúen en dichas operaciones.<br>f) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán las distribuciones y venta de los<br>impresos citados.<br>g) Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a la legislación<br>vigente. La exención no alcanza a los ingresos derivados de la venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, actividades aseguradoras y financieras.<br>h) La actividad industrial que se desarrolle en establecimientos radicados en<br>el territorio de la provincia.<br>La exención establecida en este inciso, no alcanza a los ingresos derivados de<br>la comercialización al por menor, los que tributarán la alícuota general, con<br>excepción de los obtenidos por la industria de bienes de capital.<br>i) La actividad hotelera vinculada al turismo, producto de inversiones nuevas<br>desarrolladas en establecimientos radicados en la provincia de Entre Ríos,<br>durante los primeros cinco (5) años a partir del inicio de la actividad.<br>j) La investigación científica y tecnológica que se desarrolle en la provincia.<br>Las exenciones establecidas en los últimos tres incisos precedentes alcanzará a<br> las empresas beneficiarias de regímenes de promoción industrial acordados en el<br>marco del decreto ley 6726 y normas complementarias, que aún se encuentren<br>gozando de tales beneficios, y las mantendrán conforme a la reglamentación.<br>k) La producción agropecuaria, caza, silvicultura, pesca y explotación de minas<br>y canteras, realizadas en la provincia, excepto que la comercialización de los<br>frutos y productos se efectúen luego de ser sometidos a procesos de<br>transformación o al por menor.<br>l) La emisión de valores hipotecarios.<br>m) Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de agua y cloaca.<br>n) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en ellas. Esta exención no alcanza a<br>los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios<br>por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario.<br>Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br>ñ) Las operaciones realizadas por las asociaciones, sociedades civiles,<br>entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de<br>educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas,<br>instituciones religiosas y asociaciones obreras, empresariales o profesionales,<br>reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean<br>destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documentos similares y no se distribuya suma alguna entre sus<br>asociados o socios.<br>La presente exención no alcanza los ingresos obtenidos por las citadas<br>entidades cuando desarrollen actividades comerciales o industriales. A estos<br>efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o<br>aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus<br>asociados, benefactores o terceros.<br>También gozan del beneficio las escuelas y colegios con programas oficiales,<br>cualquiera fuere su organización jurídica. (Inc. conforme Ley 9700)<br>o) Los intereses por depósitos en caja de ahorro, plazo fijo, o en cuentas<br>corrientes pagados por entidades financieras.<br>p) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la ley nacional 21771 y mientras le sea de aplicación la exención<br>respecto del impuesto a las ganancias.<br>q) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República dentro de las condiciones<br>establecidas por la ley nacional 13238 .<br>r) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br>s) El desempeño de cargos públicos.<br>t) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados en los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br>u) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos, mercaderías y prestaciones de servicios, efectuadas al<br>exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la<br>Administración Nacional de Aduanas, inclusive la exportación de bienes<br>producidos en la provincia efectuada desde su territorio, cualquiera sea el<br>sujeto que la realice. No están alcanzadas por el beneficio las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza.<br>v) El ingreso proveniente de la locación de viviendas, siempre que el locador<br>sea una persona física y que el importe mensual del alquiler no supere, el que<br>establezca la ley impositiva.<br>Para el caso de inmuebles rurales, estarán exentos los ingresos provenientes de<br>la locación, siempre que la suma de las valuaciones fiscales del año anterior,<br>de los inmuebles locados en el ejercicio corriente, no supere el importe que<br>establezca la ley impositiva. No están alcanzadas por esta exención las<br>sociedades o empresas inscriptas en el Registro Público de Comercio.<br>w) Las ventas de inmuebles, salvo loteos, efectuadas después de los dos (2)<br>años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenamiento<br>salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por<br>sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y<br>las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br>x) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br>y) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br>z) Honorarios de directores y consejos de vigilancia, u otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br>aa'') Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br>bb'') Las actividades desarrolladas por discapacitados que cuenten con tal<br>calificación expedida por los organismos oficiales competentes de la provincia,<br>siempre que la ejerza en forma personal sin empleados en relación de<br>dependencia, no cuenten con beneficios previsionales y cuyo impuesto del<br>ejercicio fiscal anterior liquidado tomando la alícuota respectiva sobre la<br>base imponible no exceda el mínimo previsto para dicho ejercicio.<br>A los fines del presente beneficio se considerarán discapacitados aquellos que<br>resulten encuadrados en la definición del art. 2 de la ley 22431.<br> cc'') Las cooperativas constituidas en la provincia, en un cincuenta por ciento<br>(50%) del impuesto que hubiere correspondido en el ejercicio fiscal, a<br>condición de que cumplimenten lo establecido en el art. 41 de la ley 20337, con<br>relación a la remisión de las copias del balance general, estado de resultados,<br>cuadros anexos, memoria, informes del síndico y del auditor y demás documentos,<br>a la autoridad de aplicación y al órgano local competente. Este último deberá<br>informar a la Dirección en forma anual la nómina de las cooperativas que se<br>encuentren al día con la reglamentación. Este beneficio no alcanza a las<br>actividades que desarrollen como supermercados, entidades bancarias,<br>financieras no bancarias, aseguradoras y transporte de pasajeros por cualquier<br>medio y en cualquiera de sus formas. (Inc. conforme Ley 9633)<br>dd'') (Derogado) La actividad filatélica.<br>ee'') Los ingresos obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o<br>pedagógicas, culturales o artísticas y los de artesanos feriantes, provenientes<br>de las ventas de sus propios productos artesanales, realizadas en forma<br>individual y directa por personas físicas, no organizadas como empresa. Este<br>beneficio no alcanza a las actividades de intermediación, producción,<br>organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las<br>manifestaciones culturales.<br>ff'') La comercialización realizada por el Museo y Mercado Artesanal de la<br>Provincia.<br>gg'') Las redes de compra constituidas bajo la figura jurídica de agrupaciones<br>de colaboración empresaria sin fines de lucro, regidas por los arts. 367 a 376<br>de la ley 19550 y sus modificatorias.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO III: IMPUESTO DE SELLOS<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 170.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso<br>instrumentados, por los contratos a título oneroso formalizados entre ausentes<br>y por las operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de<br>dinero a interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21526<br>, se pagará un impuesto con arreglo a las disposiciones de este título y a las<br>que se establezcan en la Ley Impositiva.<br>Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el<br>perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionadas en la<br>primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres<br>exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento<br>de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los<br>actos que efectivamente realicen los contribuyentes.<br> Se presumirán otorgados en la provincia los instrumentos en que no conste el<br>lugar de su emisión.<br>Están alcanzadas por el impuesto las operaciones realizadas a través de<br>tarjetas de crédito o de compra.<br> Art. 171.- Se encuentran sujetos al impuesto los actos, contratos y operaciones<br>celebrados en la provincia y los que efectuados en otra jurisdicción deban<br>producir efectos en ésta, sea en lugares de dominio privado o público,<br>incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias,<br>yacimientos y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a<br>la jurisdicción del Estado nacional, en tanto esa imposición no interfiera con<br>tal interés o utilidad.<br>Se entiende que los actos, contratos y operaciones producen efectos en la<br>provincia en los siguientes casos:<br>a) Cuando de sus textos o como consecuencia de ellos, algunas o varias de las<br>prestaciones deban ser ejecutadas o cumplidas en ésta o cuando se presten o<br>hagan valer ante cualquier autoridad administrativa o judicial de la provincia<br>o en entidades financieras establecidas en ésta.<br>b) Cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato los bienes objeto de la transacción se encuentren<br>radicados en territorio de la provincia o proceden de ella o, desconociéndose<br>la ubicación o procedencia, el domicilio del vendedor esté ubicado en esta<br>jurisdicción.<br>Si los instrumentos respectivos, hubieran sido repuestos correctamente en las<br>jurisdicciones de origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar<br>en esta provincia el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte<br>obligado en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible.<br>Esta disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción<br>de origen, quedando la prueba a cargo del interesado.<br>Se considera que no producen efectos en la provincia cuando los instrumentos<br>sean presentados, exhibidos, agregados o transcriptos ante entidades públicas o<br>privadas con el objeto de acreditar personería o constituir elementos<br>probatorios, o cuando los títulos de crédito emitidos y pagaderos en otra<br>jurisdicción sean presentados a entidades financieras al sólo efecto de<br>gestionar su cobro.<br>Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con las demás jurisdicciones la<br>distribución de la base imponible en los casos en que, por aplicación de lo<br>dispuesto en este artículo, el impuesto sea exigible en más de una de ellas.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 172.- El impuesto se devengará por el solo hecho de la instrumentación de<br>los actos, contratos y operaciones gravados, o por la sola existencia material<br> de los contratos formalizados entre ausentes o de las operaciones monetarias a<br>que se refiere el art. 170 , con prescindencia de su validez, eficacia jurídica<br>o verificación de sus efectos.<br>También se considerarán instrumento a los efectos del impuesto definido en este<br>título, las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan<br>conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o de compra<br>hubiere efectuado.<br> Art. 173.- Los impuestos establecidos en este título son independientes entre<br>sí y deben ser satisfechos, salvo disposición en contrario, aun cuando varias<br>causas de gravamen concurran a un solo acto.<br> Art. 174.- Los actos, contratos y operaciones realizadas por correspondencia<br>están sujetos al pago del impuesto previsto en este título desde el momento en<br>que se formule la aceptación de la oferta. Igual criterio se aplicará respecto<br>a las propuestas o presupuestos aceptados.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no regirá cuando dichos actos, contratos u<br>operaciones se encuentren en instrumentos por los que corresponda abonar el<br>impuesto.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 175.- En las obligaciones accesorias el impuesto deberá liquidarse<br>conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se<br>acredite que esta última ha sido formalizada en otro instrumento en el que se<br>haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Art. 176.- No constituyen nuevos hechos imponibles los otorgamientos de plazos<br>para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo acto.<br> Art. 177.- Las obligaciones sujetas a condición se considerarán puras y simples<br>a los efectos del pago del impuesto. Exceptúase de esta disposición a los<br>contratos que contengan obligaciones cuyo cumplimiento esté supeditado a la<br>aprobación de órganos oficiales jerárquicamente superiores a aquél que lo<br>celebra.<br> Art. 178.- Toda prórroga o renovación expresa de contratos u operaciones se<br>considerará como nuevo hecho imponible a los efectos del impuesto.<br> Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables<br> Art. 179.- Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sujetos al presente impuesto.<br> Art. 180.- Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más<br>personas, todas se consideran contribuyentes, quedando obligadas solidariamente<br>por el total del impuesto, sin perjuicio del derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto, y en su defecto por partes iguales, salvo convenio en<br>contrario.<br> Art. 181.- Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación<br>fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la<br>cuota que le corresponda a la persona exenta.<br> Art. 182.- En los contratos de prenda, pagarés y reconocimientos de deuda, el<br>impuesto estará totalmente a cargo del deudor.<br>En los contratos o pólizas de seguro y en los títulos de capitalización y<br>ahorro, el impuesto estará a cargo del asegurado o del suscriptor<br>respectivamente.<br>En los adelantos en cuenta corriente otorgados por las entidades financieras<br>regidas por la ley 21526 y sus modificatorias, el impuesto estará a cargo del<br>titular de la cuenta.<br>En las liquidaciones emitidas a los usuarios para la utilización de la<br>operatoria de tarjetas de crédito o de compra, el impuesto estará a cargo de<br>dichos usuarios.<br>Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes de pago y demás instrumentos que<br>dispongan transferencias de fondos librados desde jurisdicción provincial, el<br>gravamen estará a cargo del tomador. Si tales instrumentos han sido librados<br>desde extraña jurisdicción el impuesto estará a cargo del beneficiario o<br>aceptante.<br>En los casos de los párrafos anteriores son responsables del impuesto, los<br>tenedores, los beneficiarios, las entidades financieras y toda persona que<br>intervenga en el acto y no revista carácter de contribuyente.<br> Art. 183.- Los bancos, compañías de seguros, de capitalización, de créditos<br>recíprocos, de ahorro y préstamo, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles o comerciales y<br>entidades públicas o privadas, que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles a los efectos del presente título actuarán como<br>agentes de retención o percepción, con ajuste a los procedimientos que<br>establezca la Dirección, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> La Dirección podrá excluir del deber de actuar como agentes de retención o<br>percepción, a algunos de los designados precedentemente.<br> Capítulo III: De la base imponible<br> Art. 184.- En toda transmisión del dominio de inmuebles el impuesto se<br>liquidará por el precio de venta o valor atribuido a los mismos o el doble del<br>avalúo fiscal, el que fuere mayor, igual procedimiento se seguirá en la<br>transmisión de la nuda propiedad.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación en las subastas<br>judiciales y en las ventas realizadas por instituciones oficiales, en las<br>cuales se tomará como base imponible el precio de venta.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 185.- En las transmisiones del dominio de cosas muebles incluidos<br>semovientes, el impuesto deberá liquidarse tomando en cuenta el valor comercial<br>de acuerdo a su estado y condiciones.<br>En las transmisiones de dominio de automotores, el impuesto será equivalente el<br>veinticinco por ciento (25%) del impuesto a los automotores vigente a la fecha<br>de celebración del acto.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta aplicable en las subastas<br>judiciales y a las ventas realizadas por entidades oficiales en las cuales se<br>tomará como base imponible el precio de venta, aplicando la alícuota que<br>corresponde a la transferencia de bienes muebles.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 186.- En las transferencias de títulos públicos, de renta o acciones de<br>entidades privadas, se tendrá en cuenta para la liquidación del impuesto, la<br>última cotización de bolsa. Si no cotizaron dentro de los treinta días<br>anteriores del contrato o no fueron cotizables, se tendrá en cuenta el valor<br>que a la fecha del contrato le asigne la entidad emisora, y el valor que<br>representen en el patrimonio neto que surja del último balance aprobado si se<br>trata de acciones de entidades privadas.<br> Art. 187.- En las cesiones de derechos creditorios el impuesto se liquidará<br>sobre el valor que se atribuyan las partes, que no podrá ser inferior al monto<br>efectivamente cedido, deducidas las amortizaciones efectuadas.<br> Art. 188.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias o sus<br>prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el<br>valor de la concesión.<br>Si no se determinara el valor, el impuesto se liquidará de conformidad con las<br> normas del art. 207 de este Código.<br> Art. 189.- En las permutas se liquidará el impuesto sobre la semisuma de los<br>valores permutados, a cuyos efectos se considerarán:<br>a) Los inmuebles por el doble del avalúo fiscal o el valor asignado, el que<br>fuere mayor.<br>b) Los muebles o semovientes, por el valor asignado por las partes o el que<br>fije la Dirección, previa tasación, el que fuere mayor.<br>c) Las sumas en dinero que contuviera la permuta, en los términos del art. 1356<br>del Código Civil.<br>Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes, será de<br>aplicación de alícuota que corresponda a la transmisión de dominio de<br>inmuebles.<br>Si la permuta comprendiese a muebles o semovientes, será de aplicación la<br>alícuota que corresponda a la transferencia de bienes muebles.<br>Si la permuta comprendiera a inmuebles ubicados en extraña jurisdicción, el<br>impuesto se liquidará sobre el doble del total del avalúo fiscal o mayor valor<br>asignado a los ubicados en el territorio provincial<br>(Art. conforme Ley 9633)<br> Art. 190.- En los contratos de transferencia de inmuebles, el impuesto<br>satisfecho al formalizarse el boleto de compraventa será computable al que deba<br>abonarse por la escrituración en la medida que determine la Ley Impositiva.<br> Art. 191.- En los contratos de compraventa de inmuebles o cualquier otro<br>contrato por el cual se transfiera el dominio de inmuebles situados dentro y<br>fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una<br>suma determinada, el impuesto se aplicará sobre el monto del avalúo fiscal del<br>o los bienes inmuebles ubicados en la provincia.<br> Art. 192.- En las cesiones de acciones y derechos referentes a inmuebles, el<br>impuesto pertinente se liquidará sobre el avalúo fiscal o sobre el precio<br>convenido si fuera mayor.<br>En el caso de cesión de acciones y derechos hereditarios referentes a<br>inmuebles, se aplicará el mismo sistema establecido en el párrafo anterior y al<br>consolidarse el dominio, deberá integrarse la diferencia del impuesto que<br>corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso, considerándose al<br>efecto el doble de la valuación fiscal vigente al momento de consolidarse el<br>dominio.<br>(Art. conforme Ley 9633)<br> Art. 193.- En las rentas vitalicias el valor para determinar el impuesto será<br> igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiere<br>establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima del diez por ciento<br>(10%) de su valor fiscal o de comercialización si no se tratare de inmuebles.<br>En ningún caso el impuesto será inferior al que correspondería por la<br>transmisión del dominio de los bienes por los cuales se constituye la renta.<br> Art. 194.- En los derechos reales de usufructo, uso y habitación y servidumbre,<br>cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con<br>lo dispuesto en el párr. 1 del artículo anterior.<br> Art. 195.- En los contratos de seguros el impuesto se liquidará según las<br>alícuotas que fija la Ley Impositiva, de acuerdo con las reglas que a<br>continuación se establecen:<br>a) En los contratos de seguros de vida, sobre el capital en que se asegure el<br>riesgo de muerte.<br>b) En los seguros elementales, sobre el premio que se fije por la vigencia<br>total del seguro.<br>c) Por los certificados provisorios se deberá pagar el impuesto conforme a las<br>normas establecidas en el inciso anterior, cuando no se emita la póliza<br>definitiva dentro de los noventa días.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Artículo 195º bis:<br>a): En las transferencias de los fondos de comercio, establecimientos<br>comerciales, industriales, mineros y de cuotas o participaciones en sociedades<br>civiles o comerciales, su valor se establecerá de acuerdo al patrimonio neto.<br>b): En las modificaciones de los contratos o estatutos sociales por los que se<br>cambie el nombre o se prorrogue la duración de la sociedad y las<br>transformaciones de sociedades en otras de distinto tipo legal, el impuesto se<br>determinará sobre el patrimonio neto de la sociedad.<br>No se considerará cambio de nombre la adición, supresión o modificación de las<br>siglas o palabras que indican el objeto social.<br>No estará sujeto a gravamen el cambio de nombre cuando en el mismo instrumento<br>se formalicen cualquiera de los actos mencionados en el párrafo primero.<br>c): Si se tratara de fusión o escisión de sociedades el impuesto se determinará<br>sobre el patrimonio neto de la o las sociedades que se fusionan o del<br>patrimonio que se escinde.<br>d): En las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de<br>sociedades se tributará el impuesto que la Ley Impositiva establece para la<br>transferencia onerosa de los bienes adjudicados.<br>Si la sociedad quedare definitivamente disuelta por reducción a uno del numero<br>de los socios, el impuesto se liquidará sobre la totalidad del patrimonio<br> social.<br>e): En los casos de los Incisos a), b), c) y d) los valores surgirán de estados<br>contables actualizados, informados por contador público conforme a las normas<br>que establezca la reglamentación. La confección de dichos estados no se<br>requerirá cuando las aportaciones sean exclusivamente dinerarias.<br>f): Para la disolución y reducción del capital de sociedades se pagará el<br>impuesto que determine la Ley Impositiva.<br>(Art. agregado por Ley 9700)<br> Art. 196.- En los contratos de préstamos comercial o civil garantizados con<br>hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción<br>provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el<br>impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en<br>la provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor<br>a la del préstamo.<br> Art. 197.- Cuando en cualquier contrato se establezcan sueldos o retribuciones<br>especiales en favor de cualquiera de las partes otorgantes, siempre que tales<br>sueldos o remuneraciones no se imputen a cuentas particulares, deberá<br>tributarse el impuesto pertinente por el contrato de locación de servicios<br>exteriorizado, independientemente del que corresponda por el contrato principal<br>de conformidad con la norma establecida en el art. 173 .<br> Art. 198.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen<br>plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres<br>durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil<br>o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los<br>restantes destinos.<br>En los contratos de locación de bienes muebles que no fijen plazo se tendrá<br>como monto imponible el importe de un año de alquileres.<br>Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción de prórroga, ésta se<br>computará a los efectos del cálculo del monto imponible salvo que para la<br>producción de la misma la o las partes deban manifestar su voluntad por<br>escrito, en que deberá abonarse el impuesto al exteriorizarse esa voluntad.<br>Si la prórroga del contrato es automática o tácita, el monto imponible estará<br>constituido por el importe de cinco años de alquileres.<br>Las normas establecidas en este artículo se aplicarán también a los contratos<br>que sean accesorios al de locación.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 199.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen<br>plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres<br> durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil<br>o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los<br>restantes destinos.<br>En el caso de actos, contratos, solicitudes o instrumentos semejantes por los<br>que se convengan o establezcan prestaciones continuas de servicios de cualquier<br>tipo a domicilios o comercios, sin fijación de plazos, se tendrá como monto<br>imponible de los mismos, el importe de tres años de retribución estimados<br>conforme al art. 207 . No están alcanzadas por esta disposición las<br>prestaciones de servicios a los sectores agropecuarios, industriales,<br>financieros y de la construcción.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: En los contratos de locación de inmuebles para explotación<br>agrícola o ganadera, en los cuales el canon locativo esté fijado en porcentajes<br>y/o especies, el monto imponible del impuesto se fijará presumiéndose una renta<br>anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo fiscal por unidad de<br>hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la explotación,<br>multiplicando el valor resultante por el número de años de vigencia del<br>contrato. Cuando se estipulara simultáneamente el pago del canon en dinero y en<br>especie, si el monto en dinero fuera superior al cuatro por ciento (4%) de la<br>valuación fiscal, se tomará como base imponible ese importe mayor.<br>(Incorporado por Ley 9621)<br> Art. 200.- Por las operaciones de préstamos de dinero efectuadas por entidades<br>financieras oficiales o regidas por la ley 21526 , estén o no documentadas, se<br>abonará el impuesto correspondiente con la alícuota prevista para el mutuo.<br>Por la venta de cheques a entidades financieras se abonará el impuesto con la<br>alícuota correspondiente a los adelantos en cuenta corriente sobre el total de<br>las comisiones, intereses u otras retribuciones.<br> Art. 201.- En los adelantos en cuentas corrientes la base de imposición será la<br>totalidad de los débitos en concepto de intereses, comisiones u otras<br>retribuciones que se produzcan a consecuencia del crédito. Las entidades<br>financieras retendrán y liquidarán el impuesto mensualmente.<br> Art. 202.- En las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito o de<br>compra, la base imponible será el importe que surja de las liquidaciones<br>periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que<br>cada usuario de dichas tarjetas hubiere efectuado y estará constituida por los<br>débitos o cargos del período, netos de los ajustes provenientes de saldos<br>anteriores.<br>Los cargos o débitos a considerar son:<br> - compras;<br>- cargos financieros;<br>- intereses punitorios;<br>- cargos por servicios;<br>- adelantos de fondos;<br>- todo otro concepto incluido en la liquidación resumen, excepto los impuestos<br>nacionales, provinciales y los saldos remanentes de liquidaciones<br>correspondientes a períodos anteriores.<br> Artículo nuevo: En los contratos de "leasing" el monto imponible será el canon<br>locativo por los años que se constituya el "leasing".<br>Respecto a la prórroga se aplica lo reglado para los contratos de locación.<br>El impuesto de sellos pagado durante la vigencia del contrato de "leasing" se<br>tomará como pago a cuenta del impuesto por la transferencia del dominio.<br>(Incorporado por Ley 9621)<br> Art. 203.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías<br>en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y<br>precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que<br>resulte en un período de dos años.<br> Art. 204.- El impuesto aplicable a las escrituras públicas de constitución o<br>prórroga de hipotecas, deberá liquidarse sobre el monto de la suma garantizada,<br>en caso de ampliación o reformulación de hipoteca, el impuesto se liquidará<br>únicamente sobre la suma que constituye el aumento.<br>En los contratos de emisión de debentures afianzados con garantía flotante y<br>además con garantía especial sobre inmuebles situados en la provincia, el<br>impuesto por la constitución de la hipoteca deberá liquidarse sobre el avalúo<br>fiscal de los inmuebles. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una<br>suma mayor a la de la emisión.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 205.- En los actos, contratos y obligaciones a oro o en moneda extranjera,<br>el monto imponible se establecerá a la cotización o tipo de cambio vendedor,<br>fijado por el Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil<br>anterior a la fecha de otorgamiento. Si se contara con más de una cotización o<br>tipo de cambio, se tomará el más alto.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 206.- En los casos en que los efectos del impuesto previsto en este<br>título, la valuación fiscal de los inmuebles constituya un elemento<br>determinativo, aquélla se computará por su último valor establecido.<br> Art. 207.- Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor de<br>los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo<br>instrumento; la estimación se fundará en el rendimiento de convenios y<br>prestaciones similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles<br>de negocio, inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato y en general<br>en todo elemento de juicio de significación a este fin, existente en la fecha<br>de celebración del acto. Cuando se fije como precio el corriente en fecha<br>futura, se pagará el impuesto con arreglo al precio de plaza en la fecha de<br>otorgamiento. A estos efectos las dependencias técnicas del Estado asesorarán a<br>la Dirección cuando lo solicite.<br>Dicha estimación podrá ser impugnada por la Dirección, quien la practicará de<br>oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este<br>artículo.<br>Cuando la estimación de la Dirección sea superior a la determinada por las<br>partes se integrará sin multas ni intereses la diferencia del impuesto dentro<br>de los quince (15) días de su notificación siempre que el instrumento hubiere<br>sido presentado dentro del plazo para el pago del impuesto.<br>A falta de elementos suficientes para practicar una estimación razonable del<br>valor atribuible al contrato, se aplicará el impuesto fijo que determine la ley<br>impositiva.<br> Capítulo IV: Del pago<br> Art. 208.- Los impuestos establecidos en este título y sus accesorios serán<br>satisfechos con valores fiscales, o en otra forma según determine la Dirección<br>para caso especial.<br>Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizadas con sellos<br>fechadores del banco, oficinas expendedoras de valores o demás oficinas o<br>instituciones públicas o privadas que a ese efecto autorice la Dirección.<br> Art. 209.- Los actos, contratos u operaciones instrumentados privadamente en<br>papel simple o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda<br>satisfacer, serán habilitados o integrados sin multa siempre que se presenten<br>en el banco o en las oficinas expendedoras de valores, dentro de los plazos<br>respectivos.<br> Art. 210.- En los actos, contratos y operaciones instrumentados privadamente el<br>pago del impuesto deberá hacerse mediante timbrado o estampillas adheridas a la<br>primera de sus hojas. Cada copia, cualquiera sea el número de sus fojas, será<br>habilitada con el importe que determine la Ley Impositiva, dejándose en cada<br>una de éllas constancia del pago del impuesto.<br> Queda facultada la Dirección para autorizar el ingreso mediante otra forma,<br>debiéndose en tal caso dejar constancia del pago en la primera hoja del<br>original y de las copias.<br> Art. 211.- El impuesto correspondiente a los actos o contratos pasados por<br>escritura pública se pagará en la forma, plazos y condiciones que la Dirección<br>establezca.<br> Art. 212.- La determinación impositiva se considerará practicada con respecto a<br>los actos pasados por escritura pública, con la visación de los instrumentos<br>que practique el organismo competente de la Dirección.<br> Capítulo V: De las exenciones<br> Art. 213.- Estarán exentos del impuesto de sellos:<br>a) El Estado nacional, los Estados provinciales, las municipalidades de la<br>provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. No se encuentran<br>comprendidos en esta exención los actos, contratos u operaciones de los<br>organismos o empresas del Estado que ejerzan acto de comercio o industria.<br>b) Las instituciones religiosas, deportivas, las sociedades de beneficencia,<br>gremiales, educacionales, culturales, cooperadoras, obras sociales,<br>fundaciones, partidos políticos, asociaciones civiles, de empresarios o<br>profesionales y las sociedades y consorcios vecinales de fomento que cuenten<br>con personería jurídica o gremial o el reconocimiento de autoridad competente<br>según corresponda.<br>c) Las cooperativas y las asociaciones mutualistas comprendidas en las leyes<br>3430 y 3509 respectivamente, quedando excluidos los bancos, las actividades<br>aseguradoras y financieras.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 214.- En los casos que a continuación se expresan quedarán exentos del<br>impuesto de sellos, además de los casos previstos por leyes especiales, los<br>siguientes actos, contratos y operaciones:<br>a) Los préstamos y la constitución o transferencia de garantías otorgadas y sus<br>cancelaciones para la adquisición, construcción o ampliación de la vivienda que<br>constituya única propiedad inmueble del deudor y su cónyuge, en las condiciones<br>que establezca la reglamentación.<br>b) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco nacional, provincial o municipal,<br>en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.<br>c) Contratos de trabajo en la parte correspondiente al empleado, carta-poderes,<br>poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas con<br>motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el<br> trabajo, otorgadas por empleados u obreros o su causahabiente.<br>d) Los actos o instrumentos que tengan por objeto documentar o garantizar<br>obligaciones fiscales y previsionales.<br>e) Los recibos o cualquier constancia que exteriorice la recepción de sumas de<br>dinero.<br>f) Los giros, transferencias, valores postales y documentos remitidos o<br>emitidos para el pago de gravámenes.<br>g) Los giros y transferencias hasta el monto mínimo que fija la Ley Impositiva.<br>h) (Derogado por Ley 9621) Actos de constitución del bien de familia y su<br>desafectación.<br>i) Contratos que instrumenten la compraventa de tierras de colonización oficial<br>otorgados por la entidad colonizadora.<br>j) (Derogado por Ley 9621) Los certificados de trabajo o de haberes que<br>soliciten los empleados en relación de dependencia.<br>k) Las hipotecas por saldo de precios, en cuanto graven el inmueble cuya<br>transferencia generó la deuda.<br>l) El mutuo y la fianza cuando sea garantizados con hipoteca.<br>m) Los préstamos que otorgue la Caja de Jubilados y Pensionados de la Provincia<br>a los jubilados y pensionados.<br>n) Los préstamos bancarios garantizados con prenda con desplazamiento, cuando<br>no superen el equivalente a dos veces el salario mínimo legal.<br>ñ) La adquisición del inmueble única propiedad y vivienda del adquirente y su<br>cónyuge, efectuada mediante créditos promocionales y hasta el importe del<br>préstamo, en las condiciones que establezca la reglamentación.<br>o) (Derogado por Ley 9621) Las actas de tenencia y entregas en adopción.<br>p) (Derogado por Ley 9621) Las transacciones agropecuarias efectuadas por el<br>propio productor, excepto las que se realicen con frutos y productos luego de<br>someterlos a procesos de transformación o al por menor.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 215.- No se pagará el impuesto que se establece en este título por las<br>operaciones de carácter comercial o bancario en los siguientes casos:<br>a) Letras y pagarés prendarios o hipotecarios y sus avales, cuando tal carácter<br>surge del título según constancia de escribano interviniente o del Registro<br>Nacional de Créditos Prendarios.<br>b) Adelantos en cuentas corrientes y créditos en descubierto afianzados con<br>garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.<br>c) Cuentas de banco a banco, o los depósitos que un banco efectúe en otro<br>banco, siempre que no se devenguen intereses y sean realizados dentro de la<br>jurisdicción provincial.<br>d) Depósitos en caja de ahorro y a plazos fijos efectuados en entidades<br>financieras o de cualquier otro tipo.<br>Art. 128.- En las liquidaciones de los tributos se depreciarán los importes de<br>cinco centavos ($ 0,05) e inferiores, computándose como diez centavos ($ 0,10)<br>los mayores de cinco centavos ($ 0,05).<br>El mínimo importe de los tributos será de diez centavos ($ 0,10), salvo<br>tratamiento especial.<br> LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL<br> TÍTULO I: IMPUESTO INMOBILIARIO<br> Capítulo I: Del hecho imponible y de la imposición<br> Art. 129.- Por cada inmueble situado en el territorio de la provincia se deberá<br>abonar un impuesto anual.<br>A los efectos del impuesto establecido en este título se considerará único<br>inmueble al conjunto de partidas de una misma planta, lindantes o no,<br>pertenecientes a un mismo contribuyente.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 130.- La base imponible del impuesto establecido por este título, estará<br> constituida por la valuación fiscal de cada inmueble, o por la suma de las<br>valuaciones de las fracciones aludidas en el párr. 2 del artículo anterior,<br>determinadas de conformidad con las normas de la legislación catastral.<br> Art. 131.- El impuesto correspondiente a los inmuebles rurales, subrurales,<br>urbanos baldíos y edificados, será fijado en la Ley Impositiva, mediante<br>escalas que se aplicarán sobre la base imponible determinada conforme al<br>artículo anterior, cualesquiera sea el número de los titulares del dominio, y<br>según la planta en que se encuentren clasificados, conforme con la Ley de<br>Catastro.<br>El importe anual del impuesto por cada parcela no podrá ser inferior al mínimo<br>que al efecto fije la Ley Impositiva.<br> Art. 132.- Toda modificación en los inmuebles que suponga un aumento o<br>disminución en el valor de éstos, deberá denunciarse por el contribuyente o<br>responsable ante la Dirección General de Catastro.<br>A los efectos de este impuesto las modificaciones al estado parcelario y de<br>mejoras se tendrán en cuenta a partir del mes siguiente a aquel en que se<br>produzca la inscripción catastral. El nuevo avalúo será la base para el pago de<br>la proporción del impuesto por el lapso que resta del período fiscal.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 133.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente título se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de<br>la determinación por parte de la Dirección.<br>Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección sobre la<br>base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinación<br>administrativa.<br>En los casos del párr. 2 del art. 129 , el contribuyente deberá presentar o<br>rectificar sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al<br>gravamen en cada ejercicio fiscal, e ingresar el tributo o la diferencia que<br>correspondiere.<br> Capítulo II: De los contribuyentes<br> Art. 134.- Son contribuyentes de este impuesto:<br>a) Los titulares de dominio.<br>b) Los poseedores a título de dueño.<br>c) Los usufructuarios.<br> Art. 135.- Los nudos propietarios son responsables solidarios del impuesto<br> establecido en este título.<br> Capítulo III:Del pago<br> Art. 136.- El impuesto establecido en el presente título deberá pagarse<br>anualmente.<br>Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del<br>año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.<br>Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y<br>podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de<br>contribuyentes.<br>Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el pago final o de<br>reajuste.<br>La Dirección establecerá el plazo y condiciones de pago de las obligaciones<br>mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o en cuotas,<br>ajustables o no, como así también, dictará las restantes normas de aplicación.<br> Art. 137.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos<br>públicos que intervengan en la formalización o registración de los actos que<br>den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre<br>inmuebles, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no<br>prescriptos y las cuotas o anticipos del año vencido o que venzan en el<br>bimestre calendario de celebración del acto inclusive, de los que se dejará<br>constancia en el acto. A tal efecto, podrán valerse de los comprobantes de pago<br>que obren en poder del contribuyente o solicitar a la dirección certificado de<br>deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte<br>(20) días de presentada la solicitud.<br>Si la dirección no expide el certificado en el plazo establecido o si no<br>especifica la deuda líquida y exigible, podrán formalizarse o registrarse<br>dichos actos dejándose constancia del vencimiento del plazo, quedando liberados<br>el funcionario o escribano intervinientes y el adquirente, de toda<br>responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo<br>acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el<br>plazo fijado en el artículo precedente o si habiéndose prescindido de él se<br>comprobara la existencia de deuda, los funcionarios y profesionales<br>intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción previo pago o<br>retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la<br>certificación o liquidación que en su defecto se practique de la que se dejará<br>constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden<br> del Superior Gobierno de la provincia dentro de los treinta (30) días de<br>practicada la retención en la forma que determine la dirección.<br>Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo<br>pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el<br>organismo pertinente.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 138.- Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble<br>correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el<br>régimen de propiedad horizontal previsto en la ley 13512 deberán ser<br>prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de<br>haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los<br>certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán<br>considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la<br>presente ley.<br> Artículo nuevo: No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y<br>exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el<br>adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar,<br>dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda<br>no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente<br>al organismo acreedor.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 139.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el art. 137 serán<br>solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y<br>responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar<br>cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.<br> Artículo nuevo: En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador<br>sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales,<br>desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en<br>condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de<br>tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que<br>quede firme la resolución que ordene se le de la misma.<br>Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas<br>respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días<br>concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del<br>producido del remate.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo IV:De las exenciones<br> Art. 140.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:<br>a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial, de las<br>municipalidades de la provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades<br>autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de<br>servicios o complementarios de dichas actividades.<br>b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas cuando fueren<br>destinados al cumplimiento de sus fines específicos; y los destinados a<br>cementerios.<br>c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con<br>personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte<br>exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de<br>su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad<br>o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el<br>pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a<br>continuación se expresan:<br>1) Servicio de bomberos voluntarios.<br>2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.<br>3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.<br>4) Enseñanza e investigación científica.<br>5) Actividades deportivas.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente<br>reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén<br>destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no<br>persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,<br>media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad<br>competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a<br>su cargo el pago del impuesto.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de<br>las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos<br>fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan<br>excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades<br>aseguradoras o en la intermediación en el crédito.<br>d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con<br>personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o<br>les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la<br>explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus<br>actividades específicas.<br>El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales<br> de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los<br>restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento<br>(50%) del beneficio.<br>e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras<br>existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No<br>gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,<br>obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.<br>f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación<br>oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.<br>g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares<br>acreditadas ante el Gobierno de la Nación.<br>h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente<br>a sus fines específicos.<br>i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la<br>Ley Impositiva.<br>j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la<br>provincia que determine el Poder Ejecutivo.<br>k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,<br>siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos<br>gratuitamente en uso.<br>Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,<br>siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las<br>actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen<br>fuere a su cargo.<br>l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos<br>ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de<br>descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se<br>limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su<br>grupo conviviente.<br>m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su<br>grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos<br>del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por<br>la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual<br>percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del<br>jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos<br>preestablecidos.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre<br>Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,<br>obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado<br>económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las<br>sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,<br>espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,<br>edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar<br>naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las<br>condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las<br>siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual<br>o esporádica:<br>a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br>b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación<br>de inmuebles.<br>c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br>d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br>e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br>f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br>g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no<br>bancarias.<br> Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables<br> Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con<br>o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.<br>Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,<br>percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería<br>jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o<br>municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan<br>derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras<br>regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto<br>sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas<br>en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de<br>contribuyentes del tributo.<br>La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la<br> alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.<br>Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos<br>precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda<br>ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo III: De la base imponible<br> Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por<br>el ejercicio de la actividad gravada.<br>Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o<br>plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br>En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a<br>doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará<br>la base en las locaciones de inmuebles.<br>En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes<br>devengados, en función de tiempo, en cada período.<br> Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,<br>en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como<br>tales y el débito citado surja de los registros respectivos.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de<br>tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y<br>otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares<br>correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que<br>hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.<br>Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br>a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,<br>provincial y las municipalidades.<br> b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br>c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br>d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de<br>Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles<br>líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos<br>por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.<br>Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la<br>medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.<br>La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no<br>procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el<br>titular de la explotación.<br>e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br>f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso<br>gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por<br>el método de lo percibido.<br>g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br>h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su<br>liquidación con el alcance que determine la reglamentación.<br>i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br>La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarias de hacienda.<br>m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola y el retorno respectivo.<br>Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos<br>casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus<br>ingresos.<br>Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará<br>efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas<br>autorizadas por la ley.<br> La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la<br>deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.<br> Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por<br>operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo<br>siguiente:<br>a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),<br>b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor<br>residual.<br>b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la<br>ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.<br>c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley<br>nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y venta, en los siguientes casos:<br>a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br>b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br>c) Las operaciones de compraventas de divisas.<br>d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br>A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota<br>general sobre el total de los ingresos respectivos.<br>Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.<br>145 .<br>e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros<br>bienes nuevos o usados.<br>f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.<br> Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,<br>los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los<br>intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.<br>Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los<br>cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.<br> Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con<br> los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades<br>financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos<br>sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de<br>acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en<br>la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en<br>el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de<br>los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro<br>colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible<br>los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,<br>originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y<br>fallecimiento.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y<br>ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará<br>monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un<br>beneficio para la entidad.<br>Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br>b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores<br>mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br>No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y<br>siniestro y otras obligaciones con asegurados.<br> Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación<br>en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda<br> transferir a sus comitentes.<br>Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,<br>realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la<br>ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes<br>en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del<br>préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.<br>Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al<br>art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible.<br> Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y<br>autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la<br>ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los<br>mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera<br>corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el<br>monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad<br>de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados<br>como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus<br>ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor<br>como se dispone para los alquileres.<br> Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales<br>servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos<br>devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la<br>comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares<br>de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los<br>taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada<br>por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los<br>importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.<br> Art. 154.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el<br>servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.<br> Art. 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en<br>ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido<br>como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.<br>Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br>a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.<br>b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.<br>c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.<br>d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en<br>que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br>En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br>Igual tratamiento tendrán los servicios médicos y sanatoriales prestados a<br>través de obras sociales.<br>e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto.<br>f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables,<br>en el momento en que se verifique el recupero.<br>g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación.<br>A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Capítulo IV: Período fiscal, liquidación y pago<br> Art. 156.- El período fiscal del impuesto será el año calendario.<br> Art. 157.- Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el<br>contribuyente determinará el monto del impuesto correspondiente al período<br>anual, de acuerdo con las normas legales vigentes.<br>La cancelación del impuesto determinado se efectuará mediante pagos a cuenta y<br>un pago final correspondiente al saldo del impuesto mencionado. Ambas<br>obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en<br>los plazos y formas que establezca la Dirección.<br>El impuesto determinado por el período fiscal no podrá ser inferior al impuesto<br>mínimo que la Ley Impositiva establezca para cada una de las actividades.<br>Queda facultada la Dirección para eximir del ingreso del impuesto mínimo a las<br>actividades esporádicas que determine y por el lapso en que no desarrolle<br>actividades.<br> Art. 158.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones liquidarán el impuesto según las normas del Convenio<br>Multilateral.<br>Las normas citadas, que como anexo forman parte de la presente ley, tienen<br>preeminencia en caso de concurrencia.<br>No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos y retenciones salvo en relación a estas últimas,<br>cuando se calculen sobre una base imponible que no sea superior a la atribuible<br>a la provincia en virtud de las disposiciones del Convenio citado.<br> Art. 159.- Los agentes de retención o percepción ingresarán al impuesto en la<br>forma, plazos y condiciones que determine al Dirección.<br> Art. 160.- Cuando medien circunstancias que lo justifiquen, la Dirección podrá<br>modificar el sistema de pago y presentación de declaraciones juradas previsto<br>en los artículos anteriores.<br>Asimismo podrá establecer anticipos al impuestos en base a hechos o situaciones<br>que en el ejercicio de la actividad indiquen que habrá de producirse un<br>ingreso.<br>Si se tratare de actividades esporádicas, transitorias o ambulantes, los<br>anticipos a que se refiere el presente artículo deberán estar relacionados con<br>el impuesto mínimo que prevé la Ley Impositiva para la actividad de que se<br>trate, no pudiendo ser mayor que diez mínimos mensuales por cada lapso que la<br>Dirección establezca. En estos casos la Dirección podrá disponer que el ingreso<br>del anticipo se efectúe en oportunidad de la inscripción del contribuyente o<br>del inicio de la actividad en la provincia.<br> Art. 161.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros,<br>sujetos a distinto tratamiento fiscal deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellos.<br>Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor al mínimo mayor establecido en la Ley<br>Impositiva para las actividades o rubros que desarrolle.<br>Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquélla contemple la Ley Impositiva.<br> Art. 162.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser<br>tenidas en cuenta por parte de los responsables que en cada caso se indican.<br> Art. 163.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse<br>previamente la inscripción como contribuyente en las condiciones que disponga<br>la Dirección General de Rentas.<br> Art. 164.- Las transferencias de Fondo de Comercio y demás explotaciones<br>gravadas deberán ser precedidas del pago del impuesto correspondiente, aun<br>cuando el plazo para ello no hubiera vencido.<br> Art. 165.- El cese de actividades deberá ser comunicado a la Dirección General<br>de Rentas dentro de los veinte (20) días de producido. En igual plazo se<br>cancelará el impuesto resultante. Para su determinación deberán computarse la<br>totalidad de los ingresos devengados cualquiera fuera la fecha en que hayan de<br>percibirse.<br> Art. 166.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación<br>obligatoria en los casos en que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br>Evidencian continuidad económica:<br>a) La fusión de empresas u organizaciones, incluidas unipersonales, a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br>b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.<br>c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad.<br>d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPÍTULO NUEVO: RÉGIMEN SIMPLIFICADO<br>(INCORPORADO POR LEY 9621)<br> Artículo nuevo: Establécese un Régimen Simplificado para los contribuyentes<br>locales del impuesto sobre los ingresos brutos. Este régimen sustituye la<br>obligación de tributar por el régimen general del impuesto sobre los ingresos<br>brutos a aquellos contribuyentes que resulten alcanzados.<br>La ley impositiva establecerá categorías de contribuyentes de acuerdo a la<br>cuantía de la base imponible y a las actividades que realicen.<br> Artículo nuevo: Podrán ingresar al presente régimen las personas físicas,<br>sociedades de hecho y sucesiones indivisas en carácter de continuadoras de las<br>personas físicas que sean contribuyentes alcanzados por el impuesto sobre los<br>ingresos brutos y encuadrarse en la categoría que le corresponda, siempre que<br>la base imponible de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de inscripción<br>a este régimen debidamente anualizada, no supere los límites que al efecto<br>establezca la ley impositiva.<br>Al finalizar cada cuatrimestre calendario, se deberán calcular los ingresos<br>acumulados en los doce (12) meses inmediatos anteriores. Cuando dichos ingresos<br>superen o sean inferiores a los límites de su categoría deberán recategorizarse<br>en la categoría correspondiente.<br> Artículo nuevo: La obligación que se determina para los contribuyentes por este<br>régimen, tiene carácter mensual y debe ingresarse mensualmente según las<br>categorías y de acuerdo a los montos que establezca la ley impositiva.<br> Artículo nuevo: El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos<br>en el Régimen Simplificado, según la categoría en la que se hallen encuadrados,<br>debe efectuarse por períodos mensuales en la forma, plazo y condiciones que<br>establezca la dirección.<br>Los montos mensuales deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni<br>obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el<br>contribuyente.<br>El pago en término de los once (11) primeros meses del año calendario, faculta<br>a la dirección a liberar al contribuyente del pago correspondiente al mes de<br>diciembre.<br> Artículo nuevo: Los contribuyentes que tributen mediante este sistema no pueden<br>ser objeto de retenciones ni percepciones, debiendo presentar al agente de<br>retención o percepción el comprobante de pago de la última cuota vencida para<br>su categoría al momento de la operación.<br> Artículo nuevo: No pueden ingresar al Régimen Simplificado los contribuyentes<br>cuando:<br>a) Sus bases imponibles acumuladas según los procedimientos establecidos en<br>esta norma superen los límites de la máxima categoría y actividad.<br>b) Desarrollen actividades de intermediación entre oferta y la demanda de<br>recursos financieros.<br>c) Desarrollen actividades de comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores y representantes o cualquier otro tipo de intermediarios de<br>naturaleza análoga.<br>d) Desarrollen actividades que tengan bases imponibles especiales referidas por<br>los arts. 146 a 151, cuando la misma sea la actividad principal.<br> Artículo nuevo: Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado serán<br>excluidos de él, en los siguientes casos:<br>a) Por cese de la actividad.<br>b) Por exceder sus bases imponibles cuatrimestrales gravadas, el monto máximo<br>establecido por la ley impositiva para la última categoría.<br>c) Por decisión expresa del contribuyente.<br>d) Por encuadramiento fraudulento en cualquiera de las categorías.<br> Artículo nuevo: Al Régimen Simplificado son aplicables las restantes normas del<br>impuesto sobre los ingresos brutos y las pertinentes del Código Fiscal.<br> Capítulo V: Alícuotas<br> Art. 167.- La Ley Impositiva fijará la alícuota general, las alícuotas<br>especiales, los impuestos mínimos y los impuestos fijos.<br> Art. 168.- No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no<br>haya sido previsto en forma expresa en este título o en la Ley Impositiva. En<br>tal supuesto se aplicará la alícuota general.<br> Artículo nuevo: El Poder Ejecutivo puede establecer con carácter general y por<br>tiempo determinado, una reducción de hasta el veinte por ciento (20%), de la<br>alícuota que corresponda, siempre que se trate de actividades realizadas en<br>interés social o que sea preciso proteger, promover o reconvertir.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo VI: De las exenciones<br> Art. 169.- Están exentas del pago del impuesto:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y<br>municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos<br>o empresas que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de<br>prestación de servicios a terceros a título oneroso.<br>b) La prestación de servicios públicos efectuados por el Estado nacional, los<br>Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones<br>autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en<br>función de Estado como Poder Público siempre que no constituyan operaciones<br>comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a<br>título oneroso.<br>c) Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos y los mercados de<br>valores.<br>d) Las emisoras de radiofonía y televisión, incluidos los sistemas de<br>televisión por cable, codificadas, satelitales y de circuitos cerrados, por los<br>ingresos provenientes de servicios publicitarios.<br>Los sistemas de televisión por cable, en el ingreso percibido por la prestación<br>del servicio de televisión (Conforme Ley 9657)<br>e) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o las<br>municipalidades como así también las rentas que ellas produzcan y sus ajustes<br>de estabilización o corrección monetaria. Lo dispuesto en este inciso alcanza a<br>las obligaciones negociables emitidas por las empresas.<br>Esta exención no alcanza a los agentes de la bolsa y demás intermediarios que<br>actúen en dichas operaciones.<br>f) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán las distribuciones y venta de los<br>impresos citados.<br>g) Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a la legislación<br>vigente. La exención no alcanza a los ingresos derivados de la venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, actividades aseguradoras y financieras.<br>h) La actividad industrial que se desarrolle en establecimientos radicados en<br>el territorio de la provincia.<br>La exención establecida en este inciso, no alcanza a los ingresos derivados de<br>la comercialización al por menor, los que tributarán la alícuota general, con<br>excepción de los obtenidos por la industria de bienes de capital.<br>i) La actividad hotelera vinculada al turismo, producto de inversiones nuevas<br>desarrolladas en establecimientos radicados en la provincia de Entre Ríos,<br>durante los primeros cinco (5) años a partir del inicio de la actividad.<br>j) La investigación científica y tecnológica que se desarrolle en la provincia.<br>Las exenciones establecidas en los últimos tres incisos precedentes alcanzará a<br> las empresas beneficiarias de regímenes de promoción industrial acordados en el<br>marco del decreto ley 6726 y normas complementarias, que aún se encuentren<br>gozando de tales beneficios, y las mantendrán conforme a la reglamentación.<br>k) La producción agropecuaria, caza, silvicultura, pesca y explotación de minas<br>y canteras, realizadas en la provincia, excepto que la comercialización de los<br>frutos y productos se efectúen luego de ser sometidos a procesos de<br>transformación o al por menor.<br>l) La emisión de valores hipotecarios.<br>m) Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de agua y cloaca.<br>n) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en ellas. Esta exención no alcanza a<br>los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios<br>por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario.<br>Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br>ñ) Las operaciones realizadas por las asociaciones, sociedades civiles,<br>entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de<br>educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas,<br>instituciones religiosas y asociaciones obreras, empresariales o profesionales,<br>reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean<br>destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documentos similares y no se distribuya suma alguna entre sus<br>asociados o socios.<br>La presente exención no alcanza los ingresos obtenidos por las citadas<br>entidades cuando desarrollen actividades comerciales o industriales. A estos<br>efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o<br>aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus<br>asociados, benefactores o terceros.<br>También gozan del beneficio las escuelas y colegios con programas oficiales,<br>cualquiera fuere su organización jurídica. (Inc. conforme Ley 9700)<br>o) Los intereses por depósitos en caja de ahorro, plazo fijo, o en cuentas<br>corrientes pagados por entidades financieras.<br>p) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la ley nacional 21771 y mientras le sea de aplicación la exención<br>respecto del impuesto a las ganancias.<br>q) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República dentro de las condiciones<br>establecidas por la ley nacional 13238 .<br>r) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br>s) El desempeño de cargos públicos.<br>t) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados en los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br>u) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos, mercaderías y prestaciones de servicios, efectuadas al<br>exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la<br>Administración Nacional de Aduanas, inclusive la exportación de bienes<br>producidos en la provincia efectuada desde su territorio, cualquiera sea el<br>sujeto que la realice. No están alcanzadas por el beneficio las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza.<br>v) El ingreso proveniente de la locación de viviendas, siempre que el locador<br>sea una persona física y que el importe mensual del alquiler no supere, el que<br>establezca la ley impositiva.<br>Para el caso de inmuebles rurales, estarán exentos los ingresos provenientes de<br>la locación, siempre que la suma de las valuaciones fiscales del año anterior,<br>de los inmuebles locados en el ejercicio corriente, no supere el importe que<br>establezca la ley impositiva. No están alcanzadas por esta exención las<br>sociedades o empresas inscriptas en el Registro Público de Comercio.<br>w) Las ventas de inmuebles, salvo loteos, efectuadas después de los dos (2)<br>años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenamiento<br>salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por<br>sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y<br>las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br>x) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br>y) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br>z) Honorarios de directores y consejos de vigilancia, u otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br>aa'') Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br>bb'') Las actividades desarrolladas por discapacitados que cuenten con tal<br>calificación expedida por los organismos oficiales competentes de la provincia,<br>siempre que la ejerza en forma personal sin empleados en relación de<br>dependencia, no cuenten con beneficios previsionales y cuyo impuesto del<br>ejercicio fiscal anterior liquidado tomando la alícuota respectiva sobre la<br>base imponible no exceda el mínimo previsto para dicho ejercicio.<br>A los fines del presente beneficio se considerarán discapacitados aquellos que<br>resulten encuadrados en la definición del art. 2 de la ley 22431.<br> cc'') Las cooperativas constituidas en la provincia, en un cincuenta por ciento<br>(50%) del impuesto que hubiere correspondido en el ejercicio fiscal, a<br>condición de que cumplimenten lo establecido en el art. 41 de la ley 20337, con<br>relación a la remisión de las copias del balance general, estado de resultados,<br>cuadros anexos, memoria, informes del síndico y del auditor y demás documentos,<br>a la autoridad de aplicación y al órgano local competente. Este último deberá<br>informar a la Dirección en forma anual la nómina de las cooperativas que se<br>encuentren al día con la reglamentación. Este beneficio no alcanza a las<br>actividades que desarrollen como supermercados, entidades bancarias,<br>financieras no bancarias, aseguradoras y transporte de pasajeros por cualquier<br>medio y en cualquiera de sus formas. (Inc. conforme Ley 9633)<br>dd'') (Derogado) La actividad filatélica.<br>ee'') Los ingresos obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o<br>pedagógicas, culturales o artísticas y los de artesanos feriantes, provenientes<br>de las ventas de sus propios productos artesanales, realizadas en forma<br>individual y directa por personas físicas, no organizadas como empresa. Este<br>beneficio no alcanza a las actividades de intermediación, producción,<br>organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las<br>manifestaciones culturales.<br>ff'') La comercialización realizada por el Museo y Mercado Artesanal de la<br>Provincia.<br>gg'') Las redes de compra constituidas bajo la figura jurídica de agrupaciones<br>de colaboración empresaria sin fines de lucro, regidas por los arts. 367 a 376<br>de la ley 19550 y sus modificatorias.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO III: IMPUESTO DE SELLOS<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 170.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso<br>instrumentados, por los contratos a título oneroso formalizados entre ausentes<br>y por las operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de<br>dinero a interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21526<br>, se pagará un impuesto con arreglo a las disposiciones de este título y a las<br>que se establezcan en la Ley Impositiva.<br>Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el<br>perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionadas en la<br>primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres<br>exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento<br>de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los<br>actos que efectivamente realicen los contribuyentes.<br> Se presumirán otorgados en la provincia los instrumentos en que no conste el<br>lugar de su emisión.<br>Están alcanzadas por el impuesto las operaciones realizadas a través de<br>tarjetas de crédito o de compra.<br> Art. 171.- Se encuentran sujetos al impuesto los actos, contratos y operaciones<br>celebrados en la provincia y los que efectuados en otra jurisdicción deban<br>producir efectos en ésta, sea en lugares de dominio privado o público,<br>incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias,<br>yacimientos y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a<br>la jurisdicción del Estado nacional, en tanto esa imposición no interfiera con<br>tal interés o utilidad.<br>Se entiende que los actos, contratos y operaciones producen efectos en la<br>provincia en los siguientes casos:<br>a) Cuando de sus textos o como consecuencia de ellos, algunas o varias de las<br>prestaciones deban ser ejecutadas o cumplidas en ésta o cuando se presten o<br>hagan valer ante cualquier autoridad administrativa o judicial de la provincia<br>o en entidades financieras establecidas en ésta.<br>b) Cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato los bienes objeto de la transacción se encuentren<br>radicados en territorio de la provincia o proceden de ella o, desconociéndose<br>la ubicación o procedencia, el domicilio del vendedor esté ubicado en esta<br>jurisdicción.<br>Si los instrumentos respectivos, hubieran sido repuestos correctamente en las<br>jurisdicciones de origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar<br>en esta provincia el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte<br>obligado en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible.<br>Esta disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción<br>de origen, quedando la prueba a cargo del interesado.<br>Se considera que no producen efectos en la provincia cuando los instrumentos<br>sean presentados, exhibidos, agregados o transcriptos ante entidades públicas o<br>privadas con el objeto de acreditar personería o constituir elementos<br>probatorios, o cuando los títulos de crédito emitidos y pagaderos en otra<br>jurisdicción sean presentados a entidades financieras al sólo efecto de<br>gestionar su cobro.<br>Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con las demás jurisdicciones la<br>distribución de la base imponible en los casos en que, por aplicación de lo<br>dispuesto en este artículo, el impuesto sea exigible en más de una de ellas.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 172.- El impuesto se devengará por el solo hecho de la instrumentación de<br>los actos, contratos y operaciones gravados, o por la sola existencia material<br> de los contratos formalizados entre ausentes o de las operaciones monetarias a<br>que se refiere el art. 170 , con prescindencia de su validez, eficacia jurídica<br>o verificación de sus efectos.<br>También se considerarán instrumento a los efectos del impuesto definido en este<br>título, las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan<br>conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o de compra<br>hubiere efectuado.<br> Art. 173.- Los impuestos establecidos en este título son independientes entre<br>sí y deben ser satisfechos, salvo disposición en contrario, aun cuando varias<br>causas de gravamen concurran a un solo acto.<br> Art. 174.- Los actos, contratos y operaciones realizadas por correspondencia<br>están sujetos al pago del impuesto previsto en este título desde el momento en<br>que se formule la aceptación de la oferta. Igual criterio se aplicará respecto<br>a las propuestas o presupuestos aceptados.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no regirá cuando dichos actos, contratos u<br>operaciones se encuentren en instrumentos por los que corresponda abonar el<br>impuesto.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 175.- En las obligaciones accesorias el impuesto deberá liquidarse<br>conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se<br>acredite que esta última ha sido formalizada en otro instrumento en el que se<br>haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Art. 176.- No constituyen nuevos hechos imponibles los otorgamientos de plazos<br>para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo acto.<br> Art. 177.- Las obligaciones sujetas a condición se considerarán puras y simples<br>a los efectos del pago del impuesto. Exceptúase de esta disposición a los<br>contratos que contengan obligaciones cuyo cumplimiento esté supeditado a la<br>aprobación de órganos oficiales jerárquicamente superiores a aquél que lo<br>celebra.<br> Art. 178.- Toda prórroga o renovación expresa de contratos u operaciones se<br>considerará como nuevo hecho imponible a los efectos del impuesto.<br> Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables<br> Art. 179.- Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sujetos al presente impuesto.<br> Art. 180.- Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más<br>personas, todas se consideran contribuyentes, quedando obligadas solidariamente<br>por el total del impuesto, sin perjuicio del derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto, y en su defecto por partes iguales, salvo convenio en<br>contrario.<br> Art. 181.- Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación<br>fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la<br>cuota que le corresponda a la persona exenta.<br> Art. 182.- En los contratos de prenda, pagarés y reconocimientos de deuda, el<br>impuesto estará totalmente a cargo del deudor.<br>En los contratos o pólizas de seguro y en los títulos de capitalización y<br>ahorro, el impuesto estará a cargo del asegurado o del suscriptor<br>respectivamente.<br>En los adelantos en cuenta corriente otorgados por las entidades financieras<br>regidas por la ley 21526 y sus modificatorias, el impuesto estará a cargo del<br>titular de la cuenta.<br>En las liquidaciones emitidas a los usuarios para la utilización de la<br>operatoria de tarjetas de crédito o de compra, el impuesto estará a cargo de<br>dichos usuarios.<br>Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes de pago y demás instrumentos que<br>dispongan transferencias de fondos librados desde jurisdicción provincial, el<br>gravamen estará a cargo del tomador. Si tales instrumentos han sido librados<br>desde extraña jurisdicción el impuesto estará a cargo del beneficiario o<br>aceptante.<br>En los casos de los párrafos anteriores son responsables del impuesto, los<br>tenedores, los beneficiarios, las entidades financieras y toda persona que<br>intervenga en el acto y no revista carácter de contribuyente.<br> Art. 183.- Los bancos, compañías de seguros, de capitalización, de créditos<br>recíprocos, de ahorro y préstamo, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles o comerciales y<br>entidades públicas o privadas, que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles a los efectos del presente título actuarán como<br>agentes de retención o percepción, con ajuste a los procedimientos que<br>establezca la Dirección, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> La Dirección podrá excluir del deber de actuar como agentes de retención o<br>percepción, a algunos de los designados precedentemente.<br> Capítulo III: De la base imponible<br> Art. 184.- En toda transmisión del dominio de inmuebles el impuesto se<br>liquidará por el precio de venta o valor atribuido a los mismos o el doble del<br>avalúo fiscal, el que fuere mayor, igual procedimiento se seguirá en la<br>transmisión de la nuda propiedad.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación en las subastas<br>judiciales y en las ventas realizadas por instituciones oficiales, en las<br>cuales se tomará como base imponible el precio de venta.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 185.- En las transmisiones del dominio de cosas muebles incluidos<br>semovientes, el impuesto deberá liquidarse tomando en cuenta el valor comercial<br>de acuerdo a su estado y condiciones.<br>En las transmisiones de dominio de automotores, el impuesto será equivalente el<br>veinticinco por ciento (25%) del impuesto a los automotores vigente a la fecha<br>de celebración del acto.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta aplicable en las subastas<br>judiciales y a las ventas realizadas por entidades oficiales en las cuales se<br>tomará como base imponible el precio de venta, aplicando la alícuota que<br>corresponde a la transferencia de bienes muebles.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 186.- En las transferencias de títulos públicos, de renta o acciones de<br>entidades privadas, se tendrá en cuenta para la liquidación del impuesto, la<br>última cotización de bolsa. Si no cotizaron dentro de los treinta días<br>anteriores del contrato o no fueron cotizables, se tendrá en cuenta el valor<br>que a la fecha del contrato le asigne la entidad emisora, y el valor que<br>representen en el patrimonio neto que surja del último balance aprobado si se<br>trata de acciones de entidades privadas.<br> Art. 187.- En las cesiones de derechos creditorios el impuesto se liquidará<br>sobre el valor que se atribuyan las partes, que no podrá ser inferior al monto<br>efectivamente cedido, deducidas las amortizaciones efectuadas.<br> Art. 188.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias o sus<br>prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el<br>valor de la concesión.<br>Si no se determinara el valor, el impuesto se liquidará de conformidad con las<br> normas del art. 207 de este Código.<br> Art. 189.- En las permutas se liquidará el impuesto sobre la semisuma de los<br>valores permutados, a cuyos efectos se considerarán:<br>a) Los inmuebles por el doble del avalúo fiscal o el valor asignado, el que<br>fuere mayor.<br>b) Los muebles o semovientes, por el valor asignado por las partes o el que<br>fije la Dirección, previa tasación, el que fuere mayor.<br>c) Las sumas en dinero que contuviera la permuta, en los términos del art. 1356<br>del Código Civil.<br>Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes, será de<br>aplicación de alícuota que corresponda a la transmisión de dominio de<br>inmuebles.<br>Si la permuta comprendiese a muebles o semovientes, será de aplicación la<br>alícuota que corresponda a la transferencia de bienes muebles.<br>Si la permuta comprendiera a inmuebles ubicados en extraña jurisdicción, el<br>impuesto se liquidará sobre el doble del total del avalúo fiscal o mayor valor<br>asignado a los ubicados en el territorio provincial<br>(Art. conforme Ley 9633)<br> Art. 190.- En los contratos de transferencia de inmuebles, el impuesto<br>satisfecho al formalizarse el boleto de compraventa será computable al que deba<br>abonarse por la escrituración en la medida que determine la Ley Impositiva.<br> Art. 191.- En los contratos de compraventa de inmuebles o cualquier otro<br>contrato por el cual se transfiera el dominio de inmuebles situados dentro y<br>fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una<br>suma determinada, el impuesto se aplicará sobre el monto del avalúo fiscal del<br>o los bienes inmuebles ubicados en la provincia.<br> Art. 192.- En las cesiones de acciones y derechos referentes a inmuebles, el<br>impuesto pertinente se liquidará sobre el avalúo fiscal o sobre el precio<br>convenido si fuera mayor.<br>En el caso de cesión de acciones y derechos hereditarios referentes a<br>inmuebles, se aplicará el mismo sistema establecido en el párrafo anterior y al<br>consolidarse el dominio, deberá integrarse la diferencia del impuesto que<br>corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso, considerándose al<br>efecto el doble de la valuación fiscal vigente al momento de consolidarse el<br>dominio.<br>(Art. conforme Ley 9633)<br> Art. 193.- En las rentas vitalicias el valor para determinar el impuesto será<br> igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiere<br>establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima del diez por ciento<br>(10%) de su valor fiscal o de comercialización si no se tratare de inmuebles.<br>En ningún caso el impuesto será inferior al que correspondería por la<br>transmisión del dominio de los bienes por los cuales se constituye la renta.<br> Art. 194.- En los derechos reales de usufructo, uso y habitación y servidumbre,<br>cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con<br>lo dispuesto en el párr. 1 del artículo anterior.<br> Art. 195.- En los contratos de seguros el impuesto se liquidará según las<br>alícuotas que fija la Ley Impositiva, de acuerdo con las reglas que a<br>continuación se establecen:<br>a) En los contratos de seguros de vida, sobre el capital en que se asegure el<br>riesgo de muerte.<br>b) En los seguros elementales, sobre el premio que se fije por la vigencia<br>total del seguro.<br>c) Por los certificados provisorios se deberá pagar el impuesto conforme a las<br>normas establecidas en el inciso anterior, cuando no se emita la póliza<br>definitiva dentro de los noventa días.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Artículo 195º bis:<br>a): En las transferencias de los fondos de comercio, establecimientos<br>comerciales, industriales, mineros y de cuotas o participaciones en sociedades<br>civiles o comerciales, su valor se establecerá de acuerdo al patrimonio neto.<br>b): En las modificaciones de los contratos o estatutos sociales por los que se<br>cambie el nombre o se prorrogue la duración de la sociedad y las<br>transformaciones de sociedades en otras de distinto tipo legal, el impuesto se<br>determinará sobre el patrimonio neto de la sociedad.<br>No se considerará cambio de nombre la adición, supresión o modificación de las<br>siglas o palabras que indican el objeto social.<br>No estará sujeto a gravamen el cambio de nombre cuando en el mismo instrumento<br>se formalicen cualquiera de los actos mencionados en el párrafo primero.<br>c): Si se tratara de fusión o escisión de sociedades el impuesto se determinará<br>sobre el patrimonio neto de la o las sociedades que se fusionan o del<br>patrimonio que se escinde.<br>d): En las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de<br>sociedades se tributará el impuesto que la Ley Impositiva establece para la<br>transferencia onerosa de los bienes adjudicados.<br>Si la sociedad quedare definitivamente disuelta por reducción a uno del numero<br>de los socios, el impuesto se liquidará sobre la totalidad del patrimonio<br> social.<br>e): En los casos de los Incisos a), b), c) y d) los valores surgirán de estados<br>contables actualizados, informados por contador público conforme a las normas<br>que establezca la reglamentación. La confección de dichos estados no se<br>requerirá cuando las aportaciones sean exclusivamente dinerarias.<br>f): Para la disolución y reducción del capital de sociedades se pagará el<br>impuesto que determine la Ley Impositiva.<br>(Art. agregado por Ley 9700)<br> Art. 196.- En los contratos de préstamos comercial o civil garantizados con<br>hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción<br>provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el<br>impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en<br>la provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor<br>a la del préstamo.<br> Art. 197.- Cuando en cualquier contrato se establezcan sueldos o retribuciones<br>especiales en favor de cualquiera de las partes otorgantes, siempre que tales<br>sueldos o remuneraciones no se imputen a cuentas particulares, deberá<br>tributarse el impuesto pertinente por el contrato de locación de servicios<br>exteriorizado, independientemente del que corresponda por el contrato principal<br>de conformidad con la norma establecida en el art. 173 .<br> Art. 198.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen<br>plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres<br>durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil<br>o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los<br>restantes destinos.<br>En los contratos de locación de bienes muebles que no fijen plazo se tendrá<br>como monto imponible el importe de un año de alquileres.<br>Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción de prórroga, ésta se<br>computará a los efectos del cálculo del monto imponible salvo que para la<br>producción de la misma la o las partes deban manifestar su voluntad por<br>escrito, en que deberá abonarse el impuesto al exteriorizarse esa voluntad.<br>Si la prórroga del contrato es automática o tácita, el monto imponible estará<br>constituido por el importe de cinco años de alquileres.<br>Las normas establecidas en este artículo se aplicarán también a los contratos<br>que sean accesorios al de locación.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 199.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen<br>plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres<br> durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil<br>o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los<br>restantes destinos.<br>En el caso de actos, contratos, solicitudes o instrumentos semejantes por los<br>que se convengan o establezcan prestaciones continuas de servicios de cualquier<br>tipo a domicilios o comercios, sin fijación de plazos, se tendrá como monto<br>imponible de los mismos, el importe de tres años de retribución estimados<br>conforme al art. 207 . No están alcanzadas por esta disposición las<br>prestaciones de servicios a los sectores agropecuarios, industriales,<br>financieros y de la construcción.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: En los contratos de locación de inmuebles para explotación<br>agrícola o ganadera, en los cuales el canon locativo esté fijado en porcentajes<br>y/o especies, el monto imponible del impuesto se fijará presumiéndose una renta<br>anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo fiscal por unidad de<br>hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la explotación,<br>multiplicando el valor resultante por el número de años de vigencia del<br>contrato. Cuando se estipulara simultáneamente el pago del canon en dinero y en<br>especie, si el monto en dinero fuera superior al cuatro por ciento (4%) de la<br>valuación fiscal, se tomará como base imponible ese importe mayor.<br>(Incorporado por Ley 9621)<br> Art. 200.- Por las operaciones de préstamos de dinero efectuadas por entidades<br>financieras oficiales o regidas por la ley 21526 , estén o no documentadas, se<br>abonará el impuesto correspondiente con la alícuota prevista para el mutuo.<br>Por la venta de cheques a entidades financieras se abonará el impuesto con la<br>alícuota correspondiente a los adelantos en cuenta corriente sobre el total de<br>las comisiones, intereses u otras retribuciones.<br> Art. 201.- En los adelantos en cuentas corrientes la base de imposición será la<br>totalidad de los débitos en concepto de intereses, comisiones u otras<br>retribuciones que se produzcan a consecuencia del crédito. Las entidades<br>financieras retendrán y liquidarán el impuesto mensualmente.<br> Art. 202.- En las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito o de<br>compra, la base imponible será el importe que surja de las liquidaciones<br>periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que<br>cada usuario de dichas tarjetas hubiere efectuado y estará constituida por los<br>débitos o cargos del período, netos de los ajustes provenientes de saldos<br>anteriores.<br>Los cargos o débitos a considerar son:<br> - compras;<br>- cargos financieros;<br>- intereses punitorios;<br>- cargos por servicios;<br>- adelantos de fondos;<br>- todo otro concepto incluido en la liquidación resumen, excepto los impuestos<br>nacionales, provinciales y los saldos remanentes de liquidaciones<br>correspondientes a períodos anteriores.<br> Artículo nuevo: En los contratos de "leasing" el monto imponible será el canon<br>locativo por los años que se constituya el "leasing".<br>Respecto a la prórroga se aplica lo reglado para los contratos de locación.<br>El impuesto de sellos pagado durante la vigencia del contrato de "leasing" se<br>tomará como pago a cuenta del impuesto por la transferencia del dominio.<br>(Incorporado por Ley 9621)<br> Art. 203.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías<br>en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y<br>precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que<br>resulte en un período de dos años.<br> Art. 204.- El impuesto aplicable a las escrituras públicas de constitución o<br>prórroga de hipotecas, deberá liquidarse sobre el monto de la suma garantizada,<br>en caso de ampliación o reformulación de hipoteca, el impuesto se liquidará<br>únicamente sobre la suma que constituye el aumento.<br>En los contratos de emisión de debentures afianzados con garantía flotante y<br>además con garantía especial sobre inmuebles situados en la provincia, el<br>impuesto por la constitución de la hipoteca deberá liquidarse sobre el avalúo<br>fiscal de los inmuebles. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una<br>suma mayor a la de la emisión.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 205.- En los actos, contratos y obligaciones a oro o en moneda extranjera,<br>el monto imponible se establecerá a la cotización o tipo de cambio vendedor,<br>fijado por el Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil<br>anterior a la fecha de otorgamiento. Si se contara con más de una cotización o<br>tipo de cambio, se tomará el más alto.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 206.- En los casos en que los efectos del impuesto previsto en este<br>título, la valuación fiscal de los inmuebles constituya un elemento<br>determinativo, aquélla se computará por su último valor establecido.<br> Art. 207.- Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor de<br>los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo<br>instrumento; la estimación se fundará en el rendimiento de convenios y<br>prestaciones similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles<br>de negocio, inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato y en general<br>en todo elemento de juicio de significación a este fin, existente en la fecha<br>de celebración del acto. Cuando se fije como precio el corriente en fecha<br>futura, se pagará el impuesto con arreglo al precio de plaza en la fecha de<br>otorgamiento. A estos efectos las dependencias técnicas del Estado asesorarán a<br>la Dirección cuando lo solicite.<br>Dicha estimación podrá ser impugnada por la Dirección, quien la practicará de<br>oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este<br>artículo.<br>Cuando la estimación de la Dirección sea superior a la determinada por las<br>partes se integrará sin multas ni intereses la diferencia del impuesto dentro<br>de los quince (15) días de su notificación siempre que el instrumento hubiere<br>sido presentado dentro del plazo para el pago del impuesto.<br>A falta de elementos suficientes para practicar una estimación razonable del<br>valor atribuible al contrato, se aplicará el impuesto fijo que determine la ley<br>impositiva.<br> Capítulo IV: Del pago<br> Art. 208.- Los impuestos establecidos en este título y sus accesorios serán<br>satisfechos con valores fiscales, o en otra forma según determine la Dirección<br>para caso especial.<br>Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizadas con sellos<br>fechadores del banco, oficinas expendedoras de valores o demás oficinas o<br>instituciones públicas o privadas que a ese efecto autorice la Dirección.<br> Art. 209.- Los actos, contratos u operaciones instrumentados privadamente en<br>papel simple o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda<br>satisfacer, serán habilitados o integrados sin multa siempre que se presenten<br>en el banco o en las oficinas expendedoras de valores, dentro de los plazos<br>respectivos.<br> Art. 210.- En los actos, contratos y operaciones instrumentados privadamente el<br>pago del impuesto deberá hacerse mediante timbrado o estampillas adheridas a la<br>primera de sus hojas. Cada copia, cualquiera sea el número de sus fojas, será<br>habilitada con el importe que determine la Ley Impositiva, dejándose en cada<br>una de éllas constancia del pago del impuesto.<br> Queda facultada la Dirección para autorizar el ingreso mediante otra forma,<br>debiéndose en tal caso dejar constancia del pago en la primera hoja del<br>original y de las copias.<br> Art. 211.- El impuesto correspondiente a los actos o contratos pasados por<br>escritura pública se pagará en la forma, plazos y condiciones que la Dirección<br>establezca.<br> Art. 212.- La determinación impositiva se considerará practicada con respecto a<br>los actos pasados por escritura pública, con la visación de los instrumentos<br>que practique el organismo competente de la Dirección.<br> Capítulo V: De las exenciones<br> Art. 213.- Estarán exentos del impuesto de sellos:<br>a) El Estado nacional, los Estados provinciales, las municipalidades de la<br>provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. No se encuentran<br>comprendidos en esta exención los actos, contratos u operaciones de los<br>organismos o empresas del Estado que ejerzan acto de comercio o industria.<br>b) Las instituciones religiosas, deportivas, las sociedades de beneficencia,<br>gremiales, educacionales, culturales, cooperadoras, obras sociales,<br>fundaciones, partidos políticos, asociaciones civiles, de empresarios o<br>profesionales y las sociedades y consorcios vecinales de fomento que cuenten<br>con personería jurídica o gremial o el reconocimiento de autoridad competente<br>según corresponda.<br>c) Las cooperativas y las asociaciones mutualistas comprendidas en las leyes<br>3430 y 3509 respectivamente, quedando excluidos los bancos, las actividades<br>aseguradoras y financieras.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 214.- En los casos que a continuación se expresan quedarán exentos del<br>impuesto de sellos, además de los casos previstos por leyes especiales, los<br>siguientes actos, contratos y operaciones:<br>a) Los préstamos y la constitución o transferencia de garantías otorgadas y sus<br>cancelaciones para la adquisición, construcción o ampliación de la vivienda que<br>constituya única propiedad inmueble del deudor y su cónyuge, en las condiciones<br>que establezca la reglamentación.<br>b) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco nacional, provincial o municipal,<br>en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.<br>c) Contratos de trabajo en la parte correspondiente al empleado, carta-poderes,<br>poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas con<br>motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el<br> trabajo, otorgadas por empleados u obreros o su causahabiente.<br>d) Los actos o instrumentos que tengan por objeto documentar o garantizar<br>obligaciones fiscales y previsionales.<br>e) Los recibos o cualquier constancia que exteriorice la recepción de sumas de<br>dinero.<br>f) Los giros, transferencias, valores postales y documentos remitidos o<br>emitidos para el pago de gravámenes.<br>g) Los giros y transferencias hasta el monto mínimo que fija la Ley Impositiva.<br>h) (Derogado por Ley 9621) Actos de constitución del bien de familia y su<br>desafectación.<br>i) Contratos que instrumenten la compraventa de tierras de colonización oficial<br>otorgados por la entidad colonizadora.<br>j) (Derogado por Ley 9621) Los certificados de trabajo o de haberes que<br>soliciten los empleados en relación de dependencia.<br>k) Las hipotecas por saldo de precios, en cuanto graven el inmueble cuya<br>transferencia generó la deuda.<br>l) El mutuo y la fianza cuando sea garantizados con hipoteca.<br>m) Los préstamos que otorgue la Caja de Jubilados y Pensionados de la Provincia<br>a los jubilados y pensionados.<br>n) Los préstamos bancarios garantizados con prenda con desplazamiento, cuando<br>no superen el equivalente a dos veces el salario mínimo legal.<br>ñ) La adquisición del inmueble única propiedad y vivienda del adquirente y su<br>cónyuge, efectuada mediante créditos promocionales y hasta el importe del<br>préstamo, en las condiciones que establezca la reglamentación.<br>o) (Derogado por Ley 9621) Las actas de tenencia y entregas en adopción.<br>p) (Derogado por Ley 9621) Las transacciones agropecuarias efectuadas por el<br>propio productor, excepto las que se realicen con frutos y productos luego de<br>someterlos a procesos de transformación o al por menor.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 215.- No se pagará el impuesto que se establece en este título por las<br>operaciones de carácter comercial o bancario en los siguientes casos:<br>a) Letras y pagarés prendarios o hipotecarios y sus avales, cuando tal carácter<br>surge del título según constancia de escribano interviniente o del Registro<br>Nacional de Créditos Prendarios.<br>b) Adelantos en cuentas corrientes y créditos en descubierto afianzados con<br>garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.<br>c) Cuentas de banco a banco, o los depósitos que un banco efectúe en otro<br>banco, siempre que no se devenguen intereses y sean realizados dentro de la<br>jurisdicción provincial.<br>d) Depósitos en caja de ahorro y a plazos fijos efectuados en entidades<br>financieras o de cualquier otro tipo.<br> e) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero, los remitos y<br>demás constancias de remisión o entrega de mercaderías, las notas de pedido y<br>las facturas o boletas, con o sin especificación de precios o conforme del<br>deudor.<br>f) Endosos de pagarés, letras de cambio, giros y órdenes de pago.<br>g) Facturas de crédito y sus endosos.<br>h) Los contratos de explotación de yacimientos mineros o de otros materiales<br>que suscriba la Dirección General de Vialidad para la obtención de elementos a<br>destinar a obras viales.<br>i) Los adelantos entre entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras<br>21526 o sus modificaciones.<br>j) Los contratos de seguro de vida obligatorios.<br>k) Los documentos en que se instrumenten operaciones de préstamos de dinero<br>efectuadas por las entidades mencionadas en el párr. 1 del art. 200 y los que<br>instrumenten garantías o avales de dichas operaciones, siempre que por éstas<br>corresponda el pago del impuesto conforme al artículo citado. La exención no<br>alcanza las letras y pagarés librados por terceros que sean descontados.<br>l) La emisión de títulos de capitalización y ahorro.<br>m) Los contratos de compraventa, permuta o locación de cosas, obras o<br>servicios, que formalicen operaciones de exportación, con importadores<br>cocontratantes domiciliados en otros países, como así las cesiones que de<br>dichos contratos realicen los exportadores entre sí.<br>n) Las operaciones de pre y posfinanciación de exportaciones, excluidas las<br>refinanciaciones.<br>ñ) La emisión de warrants y las operaciones de crédito que se realicen sobre<br>los emitidos por depósitos sitos en jurisdicción provincial.<br>o) La emisión de obligaciones negociables.<br>p) (Derogado por Ley 9621) Las transferencias de fondos de comercio de<br>establecimientos comerciales, industriales, mineros y de cuotas o<br>participaciones en sociedades civiles o comerciales.<br>q) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>incluidos los cambios de domicilios a la provincia o aperturas de sucursales o<br>agencias.<br>r) (Derogado por Ley 9621) Las modificaciones a los contratos o estatutos<br>sociales y la transformación de sociedades en otras de distinto tipo legal.<br>s) (Derogado por Ley 9621) La fusión y escisión.<br>t) (Derogado por Ley 9621) La prórroga del contrato social.<br>u) (Derogado por Ley 9621) La disolución o reducción del capital de sociedades<br>y las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de sociedades.<br>v) Todos los actos y contratos vinculados con la operatoria de tarjetas de<br>crédito o de compra, con excepción de las liquidaciones periódicas que las<br>entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que cada usuario a las<br>constituida por la valuación fiscal de cada inmueble, o por la suma de las<br>valuaciones de las fracciones aludidas en el párr. 2 del artículo anterior,<br>determinadas de conformidad con las normas de la legislación catastral.<br> Art. 131.- El impuesto correspondiente a los inmuebles rurales, subrurales,<br>urbanos baldíos y edificados, será fijado en la Ley Impositiva, mediante<br>escalas que se aplicarán sobre la base imponible determinada conforme al<br>artículo anterior, cualesquiera sea el número de los titulares del dominio, y<br>según la planta en que se encuentren clasificados, conforme con la Ley de<br>Catastro.<br>El importe anual del impuesto por cada parcela no podrá ser inferior al mínimo<br>que al efecto fije la Ley Impositiva.<br> Art. 132.- Toda modificación en los inmuebles que suponga un aumento o<br>disminución en el valor de éstos, deberá denunciarse por el contribuyente o<br>responsable ante la Dirección General de Catastro.<br>A los efectos de este impuesto las modificaciones al estado parcelario y de<br>mejoras se tendrán en cuenta a partir del mes siguiente a aquel en que se<br>produzca la inscripción catastral. El nuevo avalúo será la base para el pago de<br>la proporción del impuesto por el lapso que resta del período fiscal.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 133.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente título se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de<br>la determinación por parte de la Dirección.<br>Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección sobre la<br>base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinación<br>administrativa.<br>En los casos del párr. 2 del art. 129 , el contribuyente deberá presentar o<br>rectificar sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al<br>gravamen en cada ejercicio fiscal, e ingresar el tributo o la diferencia que<br>correspondiere.<br> Capítulo II: De los contribuyentes<br> Art. 134.- Son contribuyentes de este impuesto:<br>a) Los titulares de dominio.<br>b) Los poseedores a título de dueño.<br>c) Los usufructuarios.<br> Art. 135.- Los nudos propietarios son responsables solidarios del impuesto<br> establecido en este título.<br> Capítulo III:Del pago<br> Art. 136.- El impuesto establecido en el presente título deberá pagarse<br>anualmente.<br>Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del<br>año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.<br>Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y<br>podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de<br>contribuyentes.<br>Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el pago final o de<br>reajuste.<br>La Dirección establecerá el plazo y condiciones de pago de las obligaciones<br>mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o en cuotas,<br>ajustables o no, como así también, dictará las restantes normas de aplicación.<br> Art. 137.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos<br>públicos que intervengan en la formalización o registración de los actos que<br>den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre<br>inmuebles, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no<br>prescriptos y las cuotas o anticipos del año vencido o que venzan en el<br>bimestre calendario de celebración del acto inclusive, de los que se dejará<br>constancia en el acto. A tal efecto, podrán valerse de los comprobantes de pago<br>que obren en poder del contribuyente o solicitar a la dirección certificado de<br>deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte<br>(20) días de presentada la solicitud.<br>Si la dirección no expide el certificado en el plazo establecido o si no<br>especifica la deuda líquida y exigible, podrán formalizarse o registrarse<br>dichos actos dejándose constancia del vencimiento del plazo, quedando liberados<br>el funcionario o escribano intervinientes y el adquirente, de toda<br>responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo<br>acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el<br>plazo fijado en el artículo precedente o si habiéndose prescindido de él se<br>comprobara la existencia de deuda, los funcionarios y profesionales<br>intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción previo pago o<br>retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la<br>certificación o liquidación que en su defecto se practique de la que se dejará<br>constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden<br> del Superior Gobierno de la provincia dentro de los treinta (30) días de<br>practicada la retención en la forma que determine la dirección.<br>Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo<br>pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el<br>organismo pertinente.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 138.- Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble<br>correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el<br>régimen de propiedad horizontal previsto en la ley 13512 deberán ser<br>prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de<br>haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los<br>certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán<br>considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la<br>presente ley.<br> Artículo nuevo: No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y<br>exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el<br>adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar,<br>dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda<br>no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente<br>al organismo acreedor.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 139.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el art. 137 serán<br>solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y<br>responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar<br>cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.<br> Artículo nuevo: En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador<br>sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales,<br>desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en<br>condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de<br>tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que<br>quede firme la resolución que ordene se le de la misma.<br>Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas<br>respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días<br>concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del<br>producido del remate.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo IV:De las exenciones<br> Art. 140.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:<br>a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial, de las<br>municipalidades de la provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades<br>autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de<br>servicios o complementarios de dichas actividades.<br>b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas cuando fueren<br>destinados al cumplimiento de sus fines específicos; y los destinados a<br>cementerios.<br>c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con<br>personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte<br>exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de<br>su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad<br>o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el<br>pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a<br>continuación se expresan:<br>1) Servicio de bomberos voluntarios.<br>2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.<br>3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.<br>4) Enseñanza e investigación científica.<br>5) Actividades deportivas.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente<br>reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén<br>destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no<br>persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,<br>media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad<br>competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a<br>su cargo el pago del impuesto.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de<br>las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos<br>fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan<br>excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades<br>aseguradoras o en la intermediación en el crédito.<br>d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con<br>personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o<br>les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la<br>explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus<br>actividades específicas.<br>El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales<br> de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los<br>restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento<br>(50%) del beneficio.<br>e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras<br>existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No<br>gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,<br>obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.<br>f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación<br>oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.<br>g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares<br>acreditadas ante el Gobierno de la Nación.<br>h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente<br>a sus fines específicos.<br>i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la<br>Ley Impositiva.<br>j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la<br>provincia que determine el Poder Ejecutivo.<br>k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,<br>siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos<br>gratuitamente en uso.<br>Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,<br>siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las<br>actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen<br>fuere a su cargo.<br>l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos<br>ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de<br>descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se<br>limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su<br>grupo conviviente.<br>m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su<br>grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos<br>del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por<br>la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual<br>percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del<br>jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos<br>preestablecidos.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre<br>Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,<br>obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado<br>económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las<br>sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,<br>espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,<br>edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar<br>naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las<br>condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las<br>siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual<br>o esporádica:<br>a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br>b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación<br>de inmuebles.<br>c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br>d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br>e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br>f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br>g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no<br>bancarias.<br> Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables<br> Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con<br>o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.<br>Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,<br>percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería<br>jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o<br>municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan<br>derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras<br>regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto<br>sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas<br>en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de<br>contribuyentes del tributo.<br>La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la<br> alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.<br>Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos<br>precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda<br>ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo III: De la base imponible<br> Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por<br>el ejercicio de la actividad gravada.<br>Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o<br>plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br>En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a<br>doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará<br>la base en las locaciones de inmuebles.<br>En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes<br>devengados, en función de tiempo, en cada período.<br> Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,<br>en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como<br>tales y el débito citado surja de los registros respectivos.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de<br>tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y<br>otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares<br>correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que<br>hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.<br>Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br>a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,<br>provincial y las municipalidades.<br> b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br>c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br>d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de<br>Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles<br>líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos<br>por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.<br>Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la<br>medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.<br>La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no<br>procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el<br>titular de la explotación.<br>e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br>f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso<br>gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por<br>el método de lo percibido.<br>g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br>h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su<br>liquidación con el alcance que determine la reglamentación.<br>i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br>La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarias de hacienda.<br>m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola y el retorno respectivo.<br>Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos<br>casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus<br>ingresos.<br>Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará<br>efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas<br>autorizadas por la ley.<br> La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la<br>deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.<br> Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por<br>operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo<br>siguiente:<br>a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),<br>b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor<br>residual.<br>b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la<br>ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.<br>c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley<br>nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y venta, en los siguientes casos:<br>a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br>b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br>c) Las operaciones de compraventas de divisas.<br>d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br>A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota<br>general sobre el total de los ingresos respectivos.<br>Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.<br>145 .<br>e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros<br>bienes nuevos o usados.<br>f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.<br> Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,<br>los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los<br>intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.<br>Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los<br>cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.<br> Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con<br> los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades<br>financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos<br>sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de<br>acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en<br>la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en<br>el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de<br>los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro<br>colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible<br>los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,<br>originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y<br>fallecimiento.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y<br>ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará<br>monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un<br>beneficio para la entidad.<br>Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br>b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores<br>mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br>No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y<br>siniestro y otras obligaciones con asegurados.<br> Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación<br>en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda<br> transferir a sus comitentes.<br>Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,<br>realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la<br>ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes<br>en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del<br>préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.<br>Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al<br>art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible.<br> Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y<br>autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la<br>ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los<br>mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera<br>corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el<br>monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad<br>de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados<br>como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus<br>ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor<br>como se dispone para los alquileres.<br> Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales<br>servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos<br>devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la<br>comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares<br>de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los<br>taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada<br>por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los<br>importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.<br> Art. 154.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el<br>servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.<br> Art. 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en<br>ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido<br>como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.<br>Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br>a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.<br>b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.<br>c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.<br>d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en<br>que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br>En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br>Igual tratamiento tendrán los servicios médicos y sanatoriales prestados a<br>través de obras sociales.<br>e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto.<br>f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables,<br>en el momento en que se verifique el recupero.<br>g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación.<br>A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Capítulo IV: Período fiscal, liquidación y pago<br> Art. 156.- El período fiscal del impuesto será el año calendario.<br> Art. 157.- Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el<br>contribuyente determinará el monto del impuesto correspondiente al período<br>anual, de acuerdo con las normas legales vigentes.<br>La cancelación del impuesto determinado se efectuará mediante pagos a cuenta y<br>un pago final correspondiente al saldo del impuesto mencionado. Ambas<br>obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en<br>los plazos y formas que establezca la Dirección.<br>El impuesto determinado por el período fiscal no podrá ser inferior al impuesto<br>mínimo que la Ley Impositiva establezca para cada una de las actividades.<br>Queda facultada la Dirección para eximir del ingreso del impuesto mínimo a las<br>actividades esporádicas que determine y por el lapso en que no desarrolle<br>actividades.<br> Art. 158.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones liquidarán el impuesto según las normas del Convenio<br>Multilateral.<br>Las normas citadas, que como anexo forman parte de la presente ley, tienen<br>preeminencia en caso de concurrencia.<br>No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos y retenciones salvo en relación a estas últimas,<br>cuando se calculen sobre una base imponible que no sea superior a la atribuible<br>a la provincia en virtud de las disposiciones del Convenio citado.<br> Art. 159.- Los agentes de retención o percepción ingresarán al impuesto en la<br>forma, plazos y condiciones que determine al Dirección.<br> Art. 160.- Cuando medien circunstancias que lo justifiquen, la Dirección podrá<br>modificar el sistema de pago y presentación de declaraciones juradas previsto<br>en los artículos anteriores.<br>Asimismo podrá establecer anticipos al impuestos en base a hechos o situaciones<br>que en el ejercicio de la actividad indiquen que habrá de producirse un<br>ingreso.<br>Si se tratare de actividades esporádicas, transitorias o ambulantes, los<br>anticipos a que se refiere el presente artículo deberán estar relacionados con<br>el impuesto mínimo que prevé la Ley Impositiva para la actividad de que se<br>trate, no pudiendo ser mayor que diez mínimos mensuales por cada lapso que la<br>Dirección establezca. En estos casos la Dirección podrá disponer que el ingreso<br>del anticipo se efectúe en oportunidad de la inscripción del contribuyente o<br>del inicio de la actividad en la provincia.<br> Art. 161.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros,<br>sujetos a distinto tratamiento fiscal deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellos.<br>Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor al mínimo mayor establecido en la Ley<br>Impositiva para las actividades o rubros que desarrolle.<br>Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquélla contemple la Ley Impositiva.<br> Art. 162.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser<br>tenidas en cuenta por parte de los responsables que en cada caso se indican.<br> Art. 163.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse<br>previamente la inscripción como contribuyente en las condiciones que disponga<br>la Dirección General de Rentas.<br> Art. 164.- Las transferencias de Fondo de Comercio y demás explotaciones<br>gravadas deberán ser precedidas del pago del impuesto correspondiente, aun<br>cuando el plazo para ello no hubiera vencido.<br> Art. 165.- El cese de actividades deberá ser comunicado a la Dirección General<br>de Rentas dentro de los veinte (20) días de producido. En igual plazo se<br>cancelará el impuesto resultante. Para su determinación deberán computarse la<br>totalidad de los ingresos devengados cualquiera fuera la fecha en que hayan de<br>percibirse.<br> Art. 166.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación<br>obligatoria en los casos en que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br>Evidencian continuidad económica:<br>a) La fusión de empresas u organizaciones, incluidas unipersonales, a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br>b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.<br>c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad.<br>d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPÍTULO NUEVO: RÉGIMEN SIMPLIFICADO<br>(INCORPORADO POR LEY 9621)<br> Artículo nuevo: Establécese un Régimen Simplificado para los contribuyentes<br>locales del impuesto sobre los ingresos brutos. Este régimen sustituye la<br>obligación de tributar por el régimen general del impuesto sobre los ingresos<br>brutos a aquellos contribuyentes que resulten alcanzados.<br>La ley impositiva establecerá categorías de contribuyentes de acuerdo a la<br>cuantía de la base imponible y a las actividades que realicen.<br> Artículo nuevo: Podrán ingresar al presente régimen las personas físicas,<br>sociedades de hecho y sucesiones indivisas en carácter de continuadoras de las<br>personas físicas que sean contribuyentes alcanzados por el impuesto sobre los<br>ingresos brutos y encuadrarse en la categoría que le corresponda, siempre que<br>la base imponible de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de inscripción<br>a este régimen debidamente anualizada, no supere los límites que al efecto<br>establezca la ley impositiva.<br>Al finalizar cada cuatrimestre calendario, se deberán calcular los ingresos<br>acumulados en los doce (12) meses inmediatos anteriores. Cuando dichos ingresos<br>superen o sean inferiores a los límites de su categoría deberán recategorizarse<br>en la categoría correspondiente.<br> Artículo nuevo: La obligación que se determina para los contribuyentes por este<br>régimen, tiene carácter mensual y debe ingresarse mensualmente según las<br>categorías y de acuerdo a los montos que establezca la ley impositiva.<br> Artículo nuevo: El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos<br>en el Régimen Simplificado, según la categoría en la que se hallen encuadrados,<br>debe efectuarse por períodos mensuales en la forma, plazo y condiciones que<br>establezca la dirección.<br>Los montos mensuales deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni<br>obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el<br>contribuyente.<br>El pago en término de los once (11) primeros meses del año calendario, faculta<br>a la dirección a liberar al contribuyente del pago correspondiente al mes de<br>diciembre.<br> Artículo nuevo: Los contribuyentes que tributen mediante este sistema no pueden<br>ser objeto de retenciones ni percepciones, debiendo presentar al agente de<br>retención o percepción el comprobante de pago de la última cuota vencida para<br>su categoría al momento de la operación.<br> Artículo nuevo: No pueden ingresar al Régimen Simplificado los contribuyentes<br>cuando:<br>a) Sus bases imponibles acumuladas según los procedimientos establecidos en<br>esta norma superen los límites de la máxima categoría y actividad.<br>b) Desarrollen actividades de intermediación entre oferta y la demanda de<br>recursos financieros.<br>c) Desarrollen actividades de comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores y representantes o cualquier otro tipo de intermediarios de<br>naturaleza análoga.<br>d) Desarrollen actividades que tengan bases imponibles especiales referidas por<br>los arts. 146 a 151, cuando la misma sea la actividad principal.<br> Artículo nuevo: Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado serán<br>excluidos de él, en los siguientes casos:<br>a) Por cese de la actividad.<br>b) Por exceder sus bases imponibles cuatrimestrales gravadas, el monto máximo<br>establecido por la ley impositiva para la última categoría.<br>c) Por decisión expresa del contribuyente.<br>d) Por encuadramiento fraudulento en cualquiera de las categorías.<br> Artículo nuevo: Al Régimen Simplificado son aplicables las restantes normas del<br>impuesto sobre los ingresos brutos y las pertinentes del Código Fiscal.<br> Capítulo V: Alícuotas<br> Art. 167.- La Ley Impositiva fijará la alícuota general, las alícuotas<br>especiales, los impuestos mínimos y los impuestos fijos.<br> Art. 168.- No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no<br>haya sido previsto en forma expresa en este título o en la Ley Impositiva. En<br>tal supuesto se aplicará la alícuota general.<br> Artículo nuevo: El Poder Ejecutivo puede establecer con carácter general y por<br>tiempo determinado, una reducción de hasta el veinte por ciento (20%), de la<br>alícuota que corresponda, siempre que se trate de actividades realizadas en<br>interés social o que sea preciso proteger, promover o reconvertir.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo VI: De las exenciones<br> Art. 169.- Están exentas del pago del impuesto:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y<br>municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos<br>o empresas que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de<br>prestación de servicios a terceros a título oneroso.<br>b) La prestación de servicios públicos efectuados por el Estado nacional, los<br>Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones<br>autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en<br>función de Estado como Poder Público siempre que no constituyan operaciones<br>comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a<br>título oneroso.<br>c) Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos y los mercados de<br>valores.<br>d) Las emisoras de radiofonía y televisión, incluidos los sistemas de<br>televisión por cable, codificadas, satelitales y de circuitos cerrados, por los<br>ingresos provenientes de servicios publicitarios.<br>Los sistemas de televisión por cable, en el ingreso percibido por la prestación<br>del servicio de televisión (Conforme Ley 9657)<br>e) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o las<br>municipalidades como así también las rentas que ellas produzcan y sus ajustes<br>de estabilización o corrección monetaria. Lo dispuesto en este inciso alcanza a<br>las obligaciones negociables emitidas por las empresas.<br>Esta exención no alcanza a los agentes de la bolsa y demás intermediarios que<br>actúen en dichas operaciones.<br>f) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán las distribuciones y venta de los<br>impresos citados.<br>g) Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a la legislación<br>vigente. La exención no alcanza a los ingresos derivados de la venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, actividades aseguradoras y financieras.<br>h) La actividad industrial que se desarrolle en establecimientos radicados en<br>el territorio de la provincia.<br>La exención establecida en este inciso, no alcanza a los ingresos derivados de<br>la comercialización al por menor, los que tributarán la alícuota general, con<br>excepción de los obtenidos por la industria de bienes de capital.<br>i) La actividad hotelera vinculada al turismo, producto de inversiones nuevas<br>desarrolladas en establecimientos radicados en la provincia de Entre Ríos,<br>durante los primeros cinco (5) años a partir del inicio de la actividad.<br>j) La investigación científica y tecnológica que se desarrolle en la provincia.<br>Las exenciones establecidas en los últimos tres incisos precedentes alcanzará a<br> las empresas beneficiarias de regímenes de promoción industrial acordados en el<br>marco del decreto ley 6726 y normas complementarias, que aún se encuentren<br>gozando de tales beneficios, y las mantendrán conforme a la reglamentación.<br>k) La producción agropecuaria, caza, silvicultura, pesca y explotación de minas<br>y canteras, realizadas en la provincia, excepto que la comercialización de los<br>frutos y productos se efectúen luego de ser sometidos a procesos de<br>transformación o al por menor.<br>l) La emisión de valores hipotecarios.<br>m) Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de agua y cloaca.<br>n) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en ellas. Esta exención no alcanza a<br>los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios<br>por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario.<br>Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br>ñ) Las operaciones realizadas por las asociaciones, sociedades civiles,<br>entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de<br>educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas,<br>instituciones religiosas y asociaciones obreras, empresariales o profesionales,<br>reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean<br>destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documentos similares y no se distribuya suma alguna entre sus<br>asociados o socios.<br>La presente exención no alcanza los ingresos obtenidos por las citadas<br>entidades cuando desarrollen actividades comerciales o industriales. A estos<br>efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o<br>aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus<br>asociados, benefactores o terceros.<br>También gozan del beneficio las escuelas y colegios con programas oficiales,<br>cualquiera fuere su organización jurídica. (Inc. conforme Ley 9700)<br>o) Los intereses por depósitos en caja de ahorro, plazo fijo, o en cuentas<br>corrientes pagados por entidades financieras.<br>p) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la ley nacional 21771 y mientras le sea de aplicación la exención<br>respecto del impuesto a las ganancias.<br>q) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República dentro de las condiciones<br>establecidas por la ley nacional 13238 .<br>r) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br>s) El desempeño de cargos públicos.<br>t) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados en los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br>u) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos, mercaderías y prestaciones de servicios, efectuadas al<br>exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la<br>Administración Nacional de Aduanas, inclusive la exportación de bienes<br>producidos en la provincia efectuada desde su territorio, cualquiera sea el<br>sujeto que la realice. No están alcanzadas por el beneficio las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza.<br>v) El ingreso proveniente de la locación de viviendas, siempre que el locador<br>sea una persona física y que el importe mensual del alquiler no supere, el que<br>establezca la ley impositiva.<br>Para el caso de inmuebles rurales, estarán exentos los ingresos provenientes de<br>la locación, siempre que la suma de las valuaciones fiscales del año anterior,<br>de los inmuebles locados en el ejercicio corriente, no supere el importe que<br>establezca la ley impositiva. No están alcanzadas por esta exención las<br>sociedades o empresas inscriptas en el Registro Público de Comercio.<br>w) Las ventas de inmuebles, salvo loteos, efectuadas después de los dos (2)<br>años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenamiento<br>salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por<br>sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y<br>las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br>x) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br>y) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br>z) Honorarios de directores y consejos de vigilancia, u otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br>aa'') Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br>bb'') Las actividades desarrolladas por discapacitados que cuenten con tal<br>calificación expedida por los organismos oficiales competentes de la provincia,<br>siempre que la ejerza en forma personal sin empleados en relación de<br>dependencia, no cuenten con beneficios previsionales y cuyo impuesto del<br>ejercicio fiscal anterior liquidado tomando la alícuota respectiva sobre la<br>base imponible no exceda el mínimo previsto para dicho ejercicio.<br>A los fines del presente beneficio se considerarán discapacitados aquellos que<br>resulten encuadrados en la definición del art. 2 de la ley 22431.<br> cc'') Las cooperativas constituidas en la provincia, en un cincuenta por ciento<br>(50%) del impuesto que hubiere correspondido en el ejercicio fiscal, a<br>condición de que cumplimenten lo establecido en el art. 41 de la ley 20337, con<br>relación a la remisión de las copias del balance general, estado de resultados,<br>cuadros anexos, memoria, informes del síndico y del auditor y demás documentos,<br>a la autoridad de aplicación y al órgano local competente. Este último deberá<br>informar a la Dirección en forma anual la nómina de las cooperativas que se<br>encuentren al día con la reglamentación. Este beneficio no alcanza a las<br>actividades que desarrollen como supermercados, entidades bancarias,<br>financieras no bancarias, aseguradoras y transporte de pasajeros por cualquier<br>medio y en cualquiera de sus formas. (Inc. conforme Ley 9633)<br>dd'') (Derogado) La actividad filatélica.<br>ee'') Los ingresos obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o<br>pedagógicas, culturales o artísticas y los de artesanos feriantes, provenientes<br>de las ventas de sus propios productos artesanales, realizadas en forma<br>individual y directa por personas físicas, no organizadas como empresa. Este<br>beneficio no alcanza a las actividades de intermediación, producción,<br>organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las<br>manifestaciones culturales.<br>ff'') La comercialización realizada por el Museo y Mercado Artesanal de la<br>Provincia.<br>gg'') Las redes de compra constituidas bajo la figura jurídica de agrupaciones<br>de colaboración empresaria sin fines de lucro, regidas por los arts. 367 a 376<br>de la ley 19550 y sus modificatorias.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO III: IMPUESTO DE SELLOS<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 170.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso<br>instrumentados, por los contratos a título oneroso formalizados entre ausentes<br>y por las operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de<br>dinero a interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21526<br>, se pagará un impuesto con arreglo a las disposiciones de este título y a las<br>que se establezcan en la Ley Impositiva.<br>Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el<br>perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionadas en la<br>primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres<br>exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento<br>de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los<br>actos que efectivamente realicen los contribuyentes.<br> Se presumirán otorgados en la provincia los instrumentos en que no conste el<br>lugar de su emisión.<br>Están alcanzadas por el impuesto las operaciones realizadas a través de<br>tarjetas de crédito o de compra.<br> Art. 171.- Se encuentran sujetos al impuesto los actos, contratos y operaciones<br>celebrados en la provincia y los que efectuados en otra jurisdicción deban<br>producir efectos en ésta, sea en lugares de dominio privado o público,<br>incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias,<br>yacimientos y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a<br>la jurisdicción del Estado nacional, en tanto esa imposición no interfiera con<br>tal interés o utilidad.<br>Se entiende que los actos, contratos y operaciones producen efectos en la<br>provincia en los siguientes casos:<br>a) Cuando de sus textos o como consecuencia de ellos, algunas o varias de las<br>prestaciones deban ser ejecutadas o cumplidas en ésta o cuando se presten o<br>hagan valer ante cualquier autoridad administrativa o judicial de la provincia<br>o en entidades financieras establecidas en ésta.<br>b) Cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato los bienes objeto de la transacción se encuentren<br>radicados en territorio de la provincia o proceden de ella o, desconociéndose<br>la ubicación o procedencia, el domicilio del vendedor esté ubicado en esta<br>jurisdicción.<br>Si los instrumentos respectivos, hubieran sido repuestos correctamente en las<br>jurisdicciones de origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar<br>en esta provincia el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte<br>obligado en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible.<br>Esta disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción<br>de origen, quedando la prueba a cargo del interesado.<br>Se considera que no producen efectos en la provincia cuando los instrumentos<br>sean presentados, exhibidos, agregados o transcriptos ante entidades públicas o<br>privadas con el objeto de acreditar personería o constituir elementos<br>probatorios, o cuando los títulos de crédito emitidos y pagaderos en otra<br>jurisdicción sean presentados a entidades financieras al sólo efecto de<br>gestionar su cobro.<br>Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con las demás jurisdicciones la<br>distribución de la base imponible en los casos en que, por aplicación de lo<br>dispuesto en este artículo, el impuesto sea exigible en más de una de ellas.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 172.- El impuesto se devengará por el solo hecho de la instrumentación de<br>los actos, contratos y operaciones gravados, o por la sola existencia material<br> de los contratos formalizados entre ausentes o de las operaciones monetarias a<br>que se refiere el art. 170 , con prescindencia de su validez, eficacia jurídica<br>o verificación de sus efectos.<br>También se considerarán instrumento a los efectos del impuesto definido en este<br>título, las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan<br>conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o de compra<br>hubiere efectuado.<br> Art. 173.- Los impuestos establecidos en este título son independientes entre<br>sí y deben ser satisfechos, salvo disposición en contrario, aun cuando varias<br>causas de gravamen concurran a un solo acto.<br> Art. 174.- Los actos, contratos y operaciones realizadas por correspondencia<br>están sujetos al pago del impuesto previsto en este título desde el momento en<br>que se formule la aceptación de la oferta. Igual criterio se aplicará respecto<br>a las propuestas o presupuestos aceptados.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no regirá cuando dichos actos, contratos u<br>operaciones se encuentren en instrumentos por los que corresponda abonar el<br>impuesto.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 175.- En las obligaciones accesorias el impuesto deberá liquidarse<br>conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se<br>acredite que esta última ha sido formalizada en otro instrumento en el que se<br>haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Art. 176.- No constituyen nuevos hechos imponibles los otorgamientos de plazos<br>para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo acto.<br> Art. 177.- Las obligaciones sujetas a condición se considerarán puras y simples<br>a los efectos del pago del impuesto. Exceptúase de esta disposición a los<br>contratos que contengan obligaciones cuyo cumplimiento esté supeditado a la<br>aprobación de órganos oficiales jerárquicamente superiores a aquél que lo<br>celebra.<br> Art. 178.- Toda prórroga o renovación expresa de contratos u operaciones se<br>considerará como nuevo hecho imponible a los efectos del impuesto.<br> Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables<br> Art. 179.- Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sujetos al presente impuesto.<br> Art. 180.- Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más<br>personas, todas se consideran contribuyentes, quedando obligadas solidariamente<br>por el total del impuesto, sin perjuicio del derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto, y en su defecto por partes iguales, salvo convenio en<br>contrario.<br> Art. 181.- Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación<br>fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la<br>cuota que le corresponda a la persona exenta.<br> Art. 182.- En los contratos de prenda, pagarés y reconocimientos de deuda, el<br>impuesto estará totalmente a cargo del deudor.<br>En los contratos o pólizas de seguro y en los títulos de capitalización y<br>ahorro, el impuesto estará a cargo del asegurado o del suscriptor<br>respectivamente.<br>En los adelantos en cuenta corriente otorgados por las entidades financieras<br>regidas por la ley 21526 y sus modificatorias, el impuesto estará a cargo del<br>titular de la cuenta.<br>En las liquidaciones emitidas a los usuarios para la utilización de la<br>operatoria de tarjetas de crédito o de compra, el impuesto estará a cargo de<br>dichos usuarios.<br>Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes de pago y demás instrumentos que<br>dispongan transferencias de fondos librados desde jurisdicción provincial, el<br>gravamen estará a cargo del tomador. Si tales instrumentos han sido librados<br>desde extraña jurisdicción el impuesto estará a cargo del beneficiario o<br>aceptante.<br>En los casos de los párrafos anteriores son responsables del impuesto, los<br>tenedores, los beneficiarios, las entidades financieras y toda persona que<br>intervenga en el acto y no revista carácter de contribuyente.<br> Art. 183.- Los bancos, compañías de seguros, de capitalización, de créditos<br>recíprocos, de ahorro y préstamo, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles o comerciales y<br>entidades públicas o privadas, que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles a los efectos del presente título actuarán como<br>agentes de retención o percepción, con ajuste a los procedimientos que<br>establezca la Dirección, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> La Dirección podrá excluir del deber de actuar como agentes de retención o<br>percepción, a algunos de los designados precedentemente.<br> Capítulo III: De la base imponible<br> Art. 184.- En toda transmisión del dominio de inmuebles el impuesto se<br>liquidará por el precio de venta o valor atribuido a los mismos o el doble del<br>avalúo fiscal, el que fuere mayor, igual procedimiento se seguirá en la<br>transmisión de la nuda propiedad.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación en las subastas<br>judiciales y en las ventas realizadas por instituciones oficiales, en las<br>cuales se tomará como base imponible el precio de venta.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 185.- En las transmisiones del dominio de cosas muebles incluidos<br>semovientes, el impuesto deberá liquidarse tomando en cuenta el valor comercial<br>de acuerdo a su estado y condiciones.<br>En las transmisiones de dominio de automotores, el impuesto será equivalente el<br>veinticinco por ciento (25%) del impuesto a los automotores vigente a la fecha<br>de celebración del acto.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta aplicable en las subastas<br>judiciales y a las ventas realizadas por entidades oficiales en las cuales se<br>tomará como base imponible el precio de venta, aplicando la alícuota que<br>corresponde a la transferencia de bienes muebles.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 186.- En las transferencias de títulos públicos, de renta o acciones de<br>entidades privadas, se tendrá en cuenta para la liquidación del impuesto, la<br>última cotización de bolsa. Si no cotizaron dentro de los treinta días<br>anteriores del contrato o no fueron cotizables, se tendrá en cuenta el valor<br>que a la fecha del contrato le asigne la entidad emisora, y el valor que<br>representen en el patrimonio neto que surja del último balance aprobado si se<br>trata de acciones de entidades privadas.<br> Art. 187.- En las cesiones de derechos creditorios el impuesto se liquidará<br>sobre el valor que se atribuyan las partes, que no podrá ser inferior al monto<br>efectivamente cedido, deducidas las amortizaciones efectuadas.<br> Art. 188.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias o sus<br>prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el<br>valor de la concesión.<br>Si no se determinara el valor, el impuesto se liquidará de conformidad con las<br> normas del art. 207 de este Código.<br> Art. 189.- En las permutas se liquidará el impuesto sobre la semisuma de los<br>valores permutados, a cuyos efectos se considerarán:<br>a) Los inmuebles por el doble del avalúo fiscal o el valor asignado, el que<br>fuere mayor.<br>b) Los muebles o semovientes, por el valor asignado por las partes o el que<br>fije la Dirección, previa tasación, el que fuere mayor.<br>c) Las sumas en dinero que contuviera la permuta, en los términos del art. 1356<br>del Código Civil.<br>Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes, será de<br>aplicación de alícuota que corresponda a la transmisión de dominio de<br>inmuebles.<br>Si la permuta comprendiese a muebles o semovientes, será de aplicación la<br>alícuota que corresponda a la transferencia de bienes muebles.<br>Si la permuta comprendiera a inmuebles ubicados en extraña jurisdicción, el<br>impuesto se liquidará sobre el doble del total del avalúo fiscal o mayor valor<br>asignado a los ubicados en el territorio provincial<br>(Art. conforme Ley 9633)<br> Art. 190.- En los contratos de transferencia de inmuebles, el impuesto<br>satisfecho al formalizarse el boleto de compraventa será computable al que deba<br>abonarse por la escrituración en la medida que determine la Ley Impositiva.<br> Art. 191.- En los contratos de compraventa de inmuebles o cualquier otro<br>contrato por el cual se transfiera el dominio de inmuebles situados dentro y<br>fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una<br>suma determinada, el impuesto se aplicará sobre el monto del avalúo fiscal del<br>o los bienes inmuebles ubicados en la provincia.<br> Art. 192.- En las cesiones de acciones y derechos referentes a inmuebles, el<br>impuesto pertinente se liquidará sobre el avalúo fiscal o sobre el precio<br>convenido si fuera mayor.<br>En el caso de cesión de acciones y derechos hereditarios referentes a<br>inmuebles, se aplicará el mismo sistema establecido en el párrafo anterior y al<br>consolidarse el dominio, deberá integrarse la diferencia del impuesto que<br>corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso, considerándose al<br>efecto el doble de la valuación fiscal vigente al momento de consolidarse el<br>dominio.<br>(Art. conforme Ley 9633)<br> Art. 193.- En las rentas vitalicias el valor para determinar el impuesto será<br> igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiere<br>establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima del diez por ciento<br>(10%) de su valor fiscal o de comercialización si no se tratare de inmuebles.<br>En ningún caso el impuesto será inferior al que correspondería por la<br>transmisión del dominio de los bienes por los cuales se constituye la renta.<br> Art. 194.- En los derechos reales de usufructo, uso y habitación y servidumbre,<br>cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con<br>lo dispuesto en el párr. 1 del artículo anterior.<br> Art. 195.- En los contratos de seguros el impuesto se liquidará según las<br>alícuotas que fija la Ley Impositiva, de acuerdo con las reglas que a<br>continuación se establecen:<br>a) En los contratos de seguros de vida, sobre el capital en que se asegure el<br>riesgo de muerte.<br>b) En los seguros elementales, sobre el premio que se fije por la vigencia<br>total del seguro.<br>c) Por los certificados provisorios se deberá pagar el impuesto conforme a las<br>normas establecidas en el inciso anterior, cuando no se emita la póliza<br>definitiva dentro de los noventa días.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Artículo 195º bis:<br>a): En las transferencias de los fondos de comercio, establecimientos<br>comerciales, industriales, mineros y de cuotas o participaciones en sociedades<br>civiles o comerciales, su valor se establecerá de acuerdo al patrimonio neto.<br>b): En las modificaciones de los contratos o estatutos sociales por los que se<br>cambie el nombre o se prorrogue la duración de la sociedad y las<br>transformaciones de sociedades en otras de distinto tipo legal, el impuesto se<br>determinará sobre el patrimonio neto de la sociedad.<br>No se considerará cambio de nombre la adición, supresión o modificación de las<br>siglas o palabras que indican el objeto social.<br>No estará sujeto a gravamen el cambio de nombre cuando en el mismo instrumento<br>se formalicen cualquiera de los actos mencionados en el párrafo primero.<br>c): Si se tratara de fusión o escisión de sociedades el impuesto se determinará<br>sobre el patrimonio neto de la o las sociedades que se fusionan o del<br>patrimonio que se escinde.<br>d): En las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de<br>sociedades se tributará el impuesto que la Ley Impositiva establece para la<br>transferencia onerosa de los bienes adjudicados.<br>Si la sociedad quedare definitivamente disuelta por reducción a uno del numero<br>de los socios, el impuesto se liquidará sobre la totalidad del patrimonio<br> social.<br>e): En los casos de los Incisos a), b), c) y d) los valores surgirán de estados<br>contables actualizados, informados por contador público conforme a las normas<br>que establezca la reglamentación. La confección de dichos estados no se<br>requerirá cuando las aportaciones sean exclusivamente dinerarias.<br>f): Para la disolución y reducción del capital de sociedades se pagará el<br>impuesto que determine la Ley Impositiva.<br>(Art. agregado por Ley 9700)<br> Art. 196.- En los contratos de préstamos comercial o civil garantizados con<br>hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción<br>provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el<br>impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en<br>la provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor<br>a la del préstamo.<br> Art. 197.- Cuando en cualquier contrato se establezcan sueldos o retribuciones<br>especiales en favor de cualquiera de las partes otorgantes, siempre que tales<br>sueldos o remuneraciones no se imputen a cuentas particulares, deberá<br>tributarse el impuesto pertinente por el contrato de locación de servicios<br>exteriorizado, independientemente del que corresponda por el contrato principal<br>de conformidad con la norma establecida en el art. 173 .<br> Art. 198.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen<br>plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres<br>durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil<br>o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los<br>restantes destinos.<br>En los contratos de locación de bienes muebles que no fijen plazo se tendrá<br>como monto imponible el importe de un año de alquileres.<br>Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción de prórroga, ésta se<br>computará a los efectos del cálculo del monto imponible salvo que para la<br>producción de la misma la o las partes deban manifestar su voluntad por<br>escrito, en que deberá abonarse el impuesto al exteriorizarse esa voluntad.<br>Si la prórroga del contrato es automática o tácita, el monto imponible estará<br>constituido por el importe de cinco años de alquileres.<br>Las normas establecidas en este artículo se aplicarán también a los contratos<br>que sean accesorios al de locación.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 199.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen<br>plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres<br> durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil<br>o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los<br>restantes destinos.<br>En el caso de actos, contratos, solicitudes o instrumentos semejantes por los<br>que se convengan o establezcan prestaciones continuas de servicios de cualquier<br>tipo a domicilios o comercios, sin fijación de plazos, se tendrá como monto<br>imponible de los mismos, el importe de tres años de retribución estimados<br>conforme al art. 207 . No están alcanzadas por esta disposición las<br>prestaciones de servicios a los sectores agropecuarios, industriales,<br>financieros y de la construcción.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: En los contratos de locación de inmuebles para explotación<br>agrícola o ganadera, en los cuales el canon locativo esté fijado en porcentajes<br>y/o especies, el monto imponible del impuesto se fijará presumiéndose una renta<br>anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo fiscal por unidad de<br>hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la explotación,<br>multiplicando el valor resultante por el número de años de vigencia del<br>contrato. Cuando se estipulara simultáneamente el pago del canon en dinero y en<br>especie, si el monto en dinero fuera superior al cuatro por ciento (4%) de la<br>valuación fiscal, se tomará como base imponible ese importe mayor.<br>(Incorporado por Ley 9621)<br> Art. 200.- Por las operaciones de préstamos de dinero efectuadas por entidades<br>financieras oficiales o regidas por la ley 21526 , estén o no documentadas, se<br>abonará el impuesto correspondiente con la alícuota prevista para el mutuo.<br>Por la venta de cheques a entidades financieras se abonará el impuesto con la<br>alícuota correspondiente a los adelantos en cuenta corriente sobre el total de<br>las comisiones, intereses u otras retribuciones.<br> Art. 201.- En los adelantos en cuentas corrientes la base de imposición será la<br>totalidad de los débitos en concepto de intereses, comisiones u otras<br>retribuciones que se produzcan a consecuencia del crédito. Las entidades<br>financieras retendrán y liquidarán el impuesto mensualmente.<br> Art. 202.- En las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito o de<br>compra, la base imponible será el importe que surja de las liquidaciones<br>periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que<br>cada usuario de dichas tarjetas hubiere efectuado y estará constituida por los<br>débitos o cargos del período, netos de los ajustes provenientes de saldos<br>anteriores.<br>Los cargos o débitos a considerar son:<br> - compras;<br>- cargos financieros;<br>- intereses punitorios;<br>- cargos por servicios;<br>- adelantos de fondos;<br>- todo otro concepto incluido en la liquidación resumen, excepto los impuestos<br>nacionales, provinciales y los saldos remanentes de liquidaciones<br>correspondientes a períodos anteriores.<br> Artículo nuevo: En los contratos de "leasing" el monto imponible será el canon<br>locativo por los años que se constituya el "leasing".<br>Respecto a la prórroga se aplica lo reglado para los contratos de locación.<br>El impuesto de sellos pagado durante la vigencia del contrato de "leasing" se<br>tomará como pago a cuenta del impuesto por la transferencia del dominio.<br>(Incorporado por Ley 9621)<br> Art. 203.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías<br>en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y<br>precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que<br>resulte en un período de dos años.<br> Art. 204.- El impuesto aplicable a las escrituras públicas de constitución o<br>prórroga de hipotecas, deberá liquidarse sobre el monto de la suma garantizada,<br>en caso de ampliación o reformulación de hipoteca, el impuesto se liquidará<br>únicamente sobre la suma que constituye el aumento.<br>En los contratos de emisión de debentures afianzados con garantía flotante y<br>además con garantía especial sobre inmuebles situados en la provincia, el<br>impuesto por la constitución de la hipoteca deberá liquidarse sobre el avalúo<br>fiscal de los inmuebles. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una<br>suma mayor a la de la emisión.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 205.- En los actos, contratos y obligaciones a oro o en moneda extranjera,<br>el monto imponible se establecerá a la cotización o tipo de cambio vendedor,<br>fijado por el Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil<br>anterior a la fecha de otorgamiento. Si se contara con más de una cotización o<br>tipo de cambio, se tomará el más alto.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 206.- En los casos en que los efectos del impuesto previsto en este<br>título, la valuación fiscal de los inmuebles constituya un elemento<br>determinativo, aquélla se computará por su último valor establecido.<br> Art. 207.- Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor de<br>los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo<br>instrumento; la estimación se fundará en el rendimiento de convenios y<br>prestaciones similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles<br>de negocio, inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato y en general<br>en todo elemento de juicio de significación a este fin, existente en la fecha<br>de celebración del acto. Cuando se fije como precio el corriente en fecha<br>futura, se pagará el impuesto con arreglo al precio de plaza en la fecha de<br>otorgamiento. A estos efectos las dependencias técnicas del Estado asesorarán a<br>la Dirección cuando lo solicite.<br>Dicha estimación podrá ser impugnada por la Dirección, quien la practicará de<br>oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este<br>artículo.<br>Cuando la estimación de la Dirección sea superior a la determinada por las<br>partes se integrará sin multas ni intereses la diferencia del impuesto dentro<br>de los quince (15) días de su notificación siempre que el instrumento hubiere<br>sido presentado dentro del plazo para el pago del impuesto.<br>A falta de elementos suficientes para practicar una estimación razonable del<br>valor atribuible al contrato, se aplicará el impuesto fijo que determine la ley<br>impositiva.<br> Capítulo IV: Del pago<br> Art. 208.- Los impuestos establecidos en este título y sus accesorios serán<br>satisfechos con valores fiscales, o en otra forma según determine la Dirección<br>para caso especial.<br>Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizadas con sellos<br>fechadores del banco, oficinas expendedoras de valores o demás oficinas o<br>instituciones públicas o privadas que a ese efecto autorice la Dirección.<br> Art. 209.- Los actos, contratos u operaciones instrumentados privadamente en<br>papel simple o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda<br>satisfacer, serán habilitados o integrados sin multa siempre que se presenten<br>en el banco o en las oficinas expendedoras de valores, dentro de los plazos<br>respectivos.<br> Art. 210.- En los actos, contratos y operaciones instrumentados privadamente el<br>pago del impuesto deberá hacerse mediante timbrado o estampillas adheridas a la<br>primera de sus hojas. Cada copia, cualquiera sea el número de sus fojas, será<br>habilitada con el importe que determine la Ley Impositiva, dejándose en cada<br>una de éllas constancia del pago del impuesto.<br> Queda facultada la Dirección para autorizar el ingreso mediante otra forma,<br>debiéndose en tal caso dejar constancia del pago en la primera hoja del<br>original y de las copias.<br> Art. 211.- El impuesto correspondiente a los actos o contratos pasados por<br>escritura pública se pagará en la forma, plazos y condiciones que la Dirección<br>establezca.<br> Art. 212.- La determinación impositiva se considerará practicada con respecto a<br>los actos pasados por escritura pública, con la visación de los instrumentos<br>que practique el organismo competente de la Dirección.<br> Capítulo V: De las exenciones<br> Art. 213.- Estarán exentos del impuesto de sellos:<br>a) El Estado nacional, los Estados provinciales, las municipalidades de la<br>provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. No se encuentran<br>comprendidos en esta exención los actos, contratos u operaciones de los<br>organismos o empresas del Estado que ejerzan acto de comercio o industria.<br>b) Las instituciones religiosas, deportivas, las sociedades de beneficencia,<br>gremiales, educacionales, culturales, cooperadoras, obras sociales,<br>fundaciones, partidos políticos, asociaciones civiles, de empresarios o<br>profesionales y las sociedades y consorcios vecinales de fomento que cuenten<br>con personería jurídica o gremial o el reconocimiento de autoridad competente<br>según corresponda.<br>c) Las cooperativas y las asociaciones mutualistas comprendidas en las leyes<br>3430 y 3509 respectivamente, quedando excluidos los bancos, las actividades<br>aseguradoras y financieras.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 214.- En los casos que a continuación se expresan quedarán exentos del<br>impuesto de sellos, además de los casos previstos por leyes especiales, los<br>siguientes actos, contratos y operaciones:<br>a) Los préstamos y la constitución o transferencia de garantías otorgadas y sus<br>cancelaciones para la adquisición, construcción o ampliación de la vivienda que<br>constituya única propiedad inmueble del deudor y su cónyuge, en las condiciones<br>que establezca la reglamentación.<br>b) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco nacional, provincial o municipal,<br>en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.<br>c) Contratos de trabajo en la parte correspondiente al empleado, carta-poderes,<br>poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas con<br>motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el<br> trabajo, otorgadas por empleados u obreros o su causahabiente.<br>d) Los actos o instrumentos que tengan por objeto documentar o garantizar<br>obligaciones fiscales y previsionales.<br>e) Los recibos o cualquier constancia que exteriorice la recepción de sumas de<br>dinero.<br>f) Los giros, transferencias, valores postales y documentos remitidos o<br>emitidos para el pago de gravámenes.<br>g) Los giros y transferencias hasta el monto mínimo que fija la Ley Impositiva.<br>h) (Derogado por Ley 9621) Actos de constitución del bien de familia y su<br>desafectación.<br>i) Contratos que instrumenten la compraventa de tierras de colonización oficial<br>otorgados por la entidad colonizadora.<br>j) (Derogado por Ley 9621) Los certificados de trabajo o de haberes que<br>soliciten los empleados en relación de dependencia.<br>k) Las hipotecas por saldo de precios, en cuanto graven el inmueble cuya<br>transferencia generó la deuda.<br>l) El mutuo y la fianza cuando sea garantizados con hipoteca.<br>m) Los préstamos que otorgue la Caja de Jubilados y Pensionados de la Provincia<br>a los jubilados y pensionados.<br>n) Los préstamos bancarios garantizados con prenda con desplazamiento, cuando<br>no superen el equivalente a dos veces el salario mínimo legal.<br>ñ) La adquisición del inmueble única propiedad y vivienda del adquirente y su<br>cónyuge, efectuada mediante créditos promocionales y hasta el importe del<br>préstamo, en las condiciones que establezca la reglamentación.<br>o) (Derogado por Ley 9621) Las actas de tenencia y entregas en adopción.<br>p) (Derogado por Ley 9621) Las transacciones agropecuarias efectuadas por el<br>propio productor, excepto las que se realicen con frutos y productos luego de<br>someterlos a procesos de transformación o al por menor.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 215.- No se pagará el impuesto que se establece en este título por las<br>operaciones de carácter comercial o bancario en los siguientes casos:<br>a) Letras y pagarés prendarios o hipotecarios y sus avales, cuando tal carácter<br>surge del título según constancia de escribano interviniente o del Registro<br>Nacional de Créditos Prendarios.<br>b) Adelantos en cuentas corrientes y créditos en descubierto afianzados con<br>garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.<br>c) Cuentas de banco a banco, o los depósitos que un banco efectúe en otro<br>banco, siempre que no se devenguen intereses y sean realizados dentro de la<br>jurisdicción provincial.<br>d) Depósitos en caja de ahorro y a plazos fijos efectuados en entidades<br>financieras o de cualquier otro tipo.<br> e) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero, los remitos y<br>demás constancias de remisión o entrega de mercaderías, las notas de pedido y<br>las facturas o boletas, con o sin especificación de precios o conforme del<br>deudor.<br>f) Endosos de pagarés, letras de cambio, giros y órdenes de pago.<br>g) Facturas de crédito y sus endosos.<br>h) Los contratos de explotación de yacimientos mineros o de otros materiales<br>que suscriba la Dirección General de Vialidad para la obtención de elementos a<br>destinar a obras viales.<br>i) Los adelantos entre entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras<br>21526 o sus modificaciones.<br>j) Los contratos de seguro de vida obligatorios.<br>k) Los documentos en que se instrumenten operaciones de préstamos de dinero<br>efectuadas por las entidades mencionadas en el párr. 1 del art. 200 y los que<br>instrumenten garantías o avales de dichas operaciones, siempre que por éstas<br>corresponda el pago del impuesto conforme al artículo citado. La exención no<br>alcanza las letras y pagarés librados por terceros que sean descontados.<br>l) La emisión de títulos de capitalización y ahorro.<br>m) Los contratos de compraventa, permuta o locación de cosas, obras o<br>servicios, que formalicen operaciones de exportación, con importadores<br>cocontratantes domiciliados en otros países, como así las cesiones que de<br>dichos contratos realicen los exportadores entre sí.<br>n) Las operaciones de pre y posfinanciación de exportaciones, excluidas las<br>refinanciaciones.<br>ñ) La emisión de warrants y las operaciones de crédito que se realicen sobre<br>los emitidos por depósitos sitos en jurisdicción provincial.<br>o) La emisión de obligaciones negociables.<br>p) (Derogado por Ley 9621) Las transferencias de fondos de comercio de<br>establecimientos comerciales, industriales, mineros y de cuotas o<br>participaciones en sociedades civiles o comerciales.<br>q) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>incluidos los cambios de domicilios a la provincia o aperturas de sucursales o<br>agencias.<br>r) (Derogado por Ley 9621) Las modificaciones a los contratos o estatutos<br>sociales y la transformación de sociedades en otras de distinto tipo legal.<br>s) (Derogado por Ley 9621) La fusión y escisión.<br>t) (Derogado por Ley 9621) La prórroga del contrato social.<br>u) (Derogado por Ley 9621) La disolución o reducción del capital de sociedades<br>y las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de sociedades.<br>v) Todos los actos y contratos vinculados con la operatoria de tarjetas de<br>crédito o de compra, con excepción de las liquidaciones periódicas que las<br>entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que cada usuario a las<br> mismas hubiere efectuado.<br>w) La operatoria financiera y de seguros institucionalizada destinada al Estado<br>y a los sectores: Agropecuarios, industriales, mineros y de la construcción.<br>x) La operatoria financiera que se realice con cédulas hipotecarias rurales<br>como asimismo la respectiva constitución de hipoteca.<br>y) La operatoria financiera institucionalizada destinada a la prefinanciación<br>de exportaciones.<br>z) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza, incluyendo<br>entregas y recepciones de dineros vinculados o necesarios para posibilitar<br>incrementos de capital social, emisión de títulos valores destinados a la<br>oferta pública en los términos de la ley 17811 , por parte de sociedades<br>debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a hacer oferta<br>pública de dichos títulos valores. Esta exención alcanza a los instrumentos,<br>actos, contratos, operaciones y garantías vinculados con los incrementos de<br>capital social y las emisiones mencionadas precedentemente, sean aquellos<br>anteriores, simultáneos, posteriores o renovaciones de estos últimos hechos.<br>a'') Los actos e instrumentos relacionados con las negociaciones de las<br>acciones y demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública<br>por la Comisión Nacional de Valores.<br>b'') Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de<br>las operaciones indicadas en los dos incisos precedentes, aun cuando las mismas<br>sean extensivas a futuras ampliaciones de dichas operaciones.<br>Las exenciones establecidas en los tres últimos incisos precedentes caducarán<br>si, estando vinculadas con futuras emisiones de títulos valores, no se<br>solicitare a la Comisión Nacional de Valores, en un plazo de noventa (90) días<br>corridos, la autorización para la oferta pública de dichos títulos valores y si<br>la colocación de éstos no se realiza en un plazo de ciento ochenta (180) días<br>corridos a partir de ser concedida la autorización.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO IV: TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS<br> Capítulo I: Servicios retribuibles<br> Art. 216.- Los servicios administrativos y judiciales que preste el Estado<br>provincial serán retribuidos mediante tasas.<br>La Ley Impositiva fijará las alícuotas, importes fijos, mínimos y máximos a<br>abonar por tales servicios.<br> Art. 217.- Son contribuyentes de las tasas establecidas en el presente título<br>quienes utilizan dichos servicios y quienes se benefician con ellos, sin<br>perjuicio del derecho de repetición entre beneficiarios, conforme lo disponen<br>Art. 133.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente título se<br>generan por los hechos imponibles que se produzcan con prescindencia de la<br>incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de<br>la determinación por parte de la Dirección.<br>Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección sobre la<br>base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinación<br>administrativa.<br>En los casos del párr. 2 del art. 129 , el contribuyente deberá presentar o<br>rectificar sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al<br>gravamen en cada ejercicio fiscal, e ingresar el tributo o la diferencia que<br>correspondiere.<br> Capítulo II: De los contribuyentes<br> Art. 134.- Son contribuyentes de este impuesto:<br>a) Los titulares de dominio.<br>b) Los poseedores a título de dueño.<br>c) Los usufructuarios.<br> Art. 135.- Los nudos propietarios son responsables solidarios del impuesto<br> establecido en este título.<br> Capítulo III:Del pago<br> Art. 136.- El impuesto establecido en el presente título deberá pagarse<br>anualmente.<br>Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del<br>año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.<br>Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y<br>podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de<br>contribuyentes.<br>Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el pago final o de<br>reajuste.<br>La Dirección establecerá el plazo y condiciones de pago de las obligaciones<br>mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o en cuotas,<br>ajustables o no, como así también, dictará las restantes normas de aplicación.<br> Art. 137.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos<br>públicos que intervengan en la formalización o registración de los actos que<br>den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre<br>inmuebles, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no<br>prescriptos y las cuotas o anticipos del año vencido o que venzan en el<br>bimestre calendario de celebración del acto inclusive, de los que se dejará<br>constancia en el acto. A tal efecto, podrán valerse de los comprobantes de pago<br>que obren en poder del contribuyente o solicitar a la dirección certificado de<br>deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte<br>(20) días de presentada la solicitud.<br>Si la dirección no expide el certificado en el plazo establecido o si no<br>especifica la deuda líquida y exigible, podrán formalizarse o registrarse<br>dichos actos dejándose constancia del vencimiento del plazo, quedando liberados<br>el funcionario o escribano intervinientes y el adquirente, de toda<br>responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo<br>acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el<br>plazo fijado en el artículo precedente o si habiéndose prescindido de él se<br>comprobara la existencia de deuda, los funcionarios y profesionales<br>intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción previo pago o<br>retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la<br>certificación o liquidación que en su defecto se practique de la que se dejará<br>constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden<br> del Superior Gobierno de la provincia dentro de los treinta (30) días de<br>practicada la retención en la forma que determine la dirección.<br>Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo<br>pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el<br>organismo pertinente.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 138.- Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble<br>correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el<br>régimen de propiedad horizontal previsto en la ley 13512 deberán ser<br>prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de<br>haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los<br>certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán<br>considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la<br>presente ley.<br> Artículo nuevo: No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y<br>exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el<br>adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar,<br>dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda<br>no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente<br>al organismo acreedor.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 139.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el art. 137 serán<br>solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y<br>responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar<br>cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.<br> Artículo nuevo: En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador<br>sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales,<br>desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en<br>condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de<br>tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que<br>quede firme la resolución que ordene se le de la misma.<br>Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas<br>respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días<br>concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del<br>producido del remate.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo IV:De las exenciones<br> Art. 140.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:<br>a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial, de las<br>municipalidades de la provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades<br>autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de<br>servicios o complementarios de dichas actividades.<br>b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas cuando fueren<br>destinados al cumplimiento de sus fines específicos; y los destinados a<br>cementerios.<br>c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con<br>personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte<br>exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de<br>su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad<br>o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el<br>pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a<br>continuación se expresan:<br>1) Servicio de bomberos voluntarios.<br>2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.<br>3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.<br>4) Enseñanza e investigación científica.<br>5) Actividades deportivas.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente<br>reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén<br>destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no<br>persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,<br>media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad<br>competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a<br>su cargo el pago del impuesto.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de<br>las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos<br>fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan<br>excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades<br>aseguradoras o en la intermediación en el crédito.<br>d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con<br>personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o<br>les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la<br>explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus<br>actividades específicas.<br>El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales<br> de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los<br>restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento<br>(50%) del beneficio.<br>e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras<br>existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No<br>gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,<br>obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.<br>f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación<br>oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.<br>g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares<br>acreditadas ante el Gobierno de la Nación.<br>h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente<br>a sus fines específicos.<br>i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la<br>Ley Impositiva.<br>j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la<br>provincia que determine el Poder Ejecutivo.<br>k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,<br>siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos<br>gratuitamente en uso.<br>Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,<br>siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las<br>actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen<br>fuere a su cargo.<br>l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos<br>ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de<br>descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se<br>limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su<br>grupo conviviente.<br>m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su<br>grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos<br>del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por<br>la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual<br>percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del<br>jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos<br>preestablecidos.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre<br>Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,<br>obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado<br>económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las<br>sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,<br>espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,<br>edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar<br>naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las<br>condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las<br>siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual<br>o esporádica:<br>a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br>b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación<br>de inmuebles.<br>c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br>d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br>e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br>f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br>g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no<br>bancarias.<br> Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables<br> Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con<br>o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.<br>Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,<br>percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería<br>jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o<br>municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan<br>derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras<br>regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto<br>sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas<br>en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de<br>contribuyentes del tributo.<br>La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la<br> alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.<br>Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos<br>precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda<br>ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo III: De la base imponible<br> Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por<br>el ejercicio de la actividad gravada.<br>Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o<br>plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br>En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a<br>doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará<br>la base en las locaciones de inmuebles.<br>En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes<br>devengados, en función de tiempo, en cada período.<br> Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,<br>en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como<br>tales y el débito citado surja de los registros respectivos.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de<br>tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y<br>otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares<br>correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que<br>hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.<br>Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br>a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,<br>provincial y las municipalidades.<br> b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br>c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br>d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de<br>Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles<br>líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos<br>por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.<br>Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la<br>medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.<br>La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no<br>procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el<br>titular de la explotación.<br>e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br>f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso<br>gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por<br>el método de lo percibido.<br>g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br>h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su<br>liquidación con el alcance que determine la reglamentación.<br>i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br>La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarias de hacienda.<br>m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola y el retorno respectivo.<br>Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos<br>casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus<br>ingresos.<br>Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará<br>efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas<br>autorizadas por la ley.<br> La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la<br>deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.<br> Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por<br>operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo<br>siguiente:<br>a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),<br>b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor<br>residual.<br>b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la<br>ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.<br>c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley<br>nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y venta, en los siguientes casos:<br>a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br>b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br>c) Las operaciones de compraventas de divisas.<br>d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br>A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota<br>general sobre el total de los ingresos respectivos.<br>Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.<br>145 .<br>e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros<br>bienes nuevos o usados.<br>f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.<br> Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,<br>los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los<br>intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.<br>Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los<br>cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.<br> Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con<br> los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades<br>financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos<br>sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de<br>acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en<br>la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en<br>el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de<br>los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro<br>colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible<br>los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,<br>originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y<br>fallecimiento.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y<br>ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará<br>monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un<br>beneficio para la entidad.<br>Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br>b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores<br>mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br>No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y<br>siniestro y otras obligaciones con asegurados.<br> Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación<br>en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda<br> transferir a sus comitentes.<br>Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,<br>realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la<br>ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes<br>en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del<br>préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.<br>Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al<br>art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible.<br> Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y<br>autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la<br>ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los<br>mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera<br>corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el<br>monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad<br>de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados<br>como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus<br>ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor<br>como se dispone para los alquileres.<br> Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales<br>servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos<br>devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la<br>comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares<br>de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los<br>taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada<br>por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los<br>importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.<br> Art. 154.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el<br>servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.<br> Art. 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en<br>ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido<br>como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.<br>Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br>a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.<br>b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.<br>c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.<br>d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en<br>que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br>En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br>Igual tratamiento tendrán los servicios médicos y sanatoriales prestados a<br>través de obras sociales.<br>e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto.<br>f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables,<br>en el momento en que se verifique el recupero.<br>g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación.<br>A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Capítulo IV: Período fiscal, liquidación y pago<br> Art. 156.- El período fiscal del impuesto será el año calendario.<br> Art. 157.- Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el<br>contribuyente determinará el monto del impuesto correspondiente al período<br>anual, de acuerdo con las normas legales vigentes.<br>La cancelación del impuesto determinado se efectuará mediante pagos a cuenta y<br>un pago final correspondiente al saldo del impuesto mencionado. Ambas<br>obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en<br>los plazos y formas que establezca la Dirección.<br>El impuesto determinado por el período fiscal no podrá ser inferior al impuesto<br>mínimo que la Ley Impositiva establezca para cada una de las actividades.<br>Queda facultada la Dirección para eximir del ingreso del impuesto mínimo a las<br>actividades esporádicas que determine y por el lapso en que no desarrolle<br>actividades.<br> Art. 158.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones liquidarán el impuesto según las normas del Convenio<br>Multilateral.<br>Las normas citadas, que como anexo forman parte de la presente ley, tienen<br>preeminencia en caso de concurrencia.<br>No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos y retenciones salvo en relación a estas últimas,<br>cuando se calculen sobre una base imponible que no sea superior a la atribuible<br>a la provincia en virtud de las disposiciones del Convenio citado.<br> Art. 159.- Los agentes de retención o percepción ingresarán al impuesto en la<br>forma, plazos y condiciones que determine al Dirección.<br> Art. 160.- Cuando medien circunstancias que lo justifiquen, la Dirección podrá<br>modificar el sistema de pago y presentación de declaraciones juradas previsto<br>en los artículos anteriores.<br>Asimismo podrá establecer anticipos al impuestos en base a hechos o situaciones<br>que en el ejercicio de la actividad indiquen que habrá de producirse un<br>ingreso.<br>Si se tratare de actividades esporádicas, transitorias o ambulantes, los<br>anticipos a que se refiere el presente artículo deberán estar relacionados con<br>el impuesto mínimo que prevé la Ley Impositiva para la actividad de que se<br>trate, no pudiendo ser mayor que diez mínimos mensuales por cada lapso que la<br>Dirección establezca. En estos casos la Dirección podrá disponer que el ingreso<br>del anticipo se efectúe en oportunidad de la inscripción del contribuyente o<br>del inicio de la actividad en la provincia.<br> Art. 161.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros,<br>sujetos a distinto tratamiento fiscal deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellos.<br>Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor al mínimo mayor establecido en la Ley<br>Impositiva para las actividades o rubros que desarrolle.<br>Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquélla contemple la Ley Impositiva.<br> Art. 162.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser<br>tenidas en cuenta por parte de los responsables que en cada caso se indican.<br> Art. 163.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse<br>previamente la inscripción como contribuyente en las condiciones que disponga<br>la Dirección General de Rentas.<br> Art. 164.- Las transferencias de Fondo de Comercio y demás explotaciones<br>gravadas deberán ser precedidas del pago del impuesto correspondiente, aun<br>cuando el plazo para ello no hubiera vencido.<br> Art. 165.- El cese de actividades deberá ser comunicado a la Dirección General<br>de Rentas dentro de los veinte (20) días de producido. En igual plazo se<br>cancelará el impuesto resultante. Para su determinación deberán computarse la<br>totalidad de los ingresos devengados cualquiera fuera la fecha en que hayan de<br>percibirse.<br> Art. 166.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación<br>obligatoria en los casos en que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br>Evidencian continuidad económica:<br>a) La fusión de empresas u organizaciones, incluidas unipersonales, a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br>b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.<br>c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad.<br>d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPÍTULO NUEVO: RÉGIMEN SIMPLIFICADO<br>(INCORPORADO POR LEY 9621)<br> Artículo nuevo: Establécese un Régimen Simplificado para los contribuyentes<br>locales del impuesto sobre los ingresos brutos. Este régimen sustituye la<br>obligación de tributar por el régimen general del impuesto sobre los ingresos<br>brutos a aquellos contribuyentes que resulten alcanzados.<br>La ley impositiva establecerá categorías de contribuyentes de acuerdo a la<br>cuantía de la base imponible y a las actividades que realicen.<br> Artículo nuevo: Podrán ingresar al presente régimen las personas físicas,<br>sociedades de hecho y sucesiones indivisas en carácter de continuadoras de las<br>personas físicas que sean contribuyentes alcanzados por el impuesto sobre los<br>ingresos brutos y encuadrarse en la categoría que le corresponda, siempre que<br>la base imponible de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de inscripción<br>a este régimen debidamente anualizada, no supere los límites que al efecto<br>establezca la ley impositiva.<br>Al finalizar cada cuatrimestre calendario, se deberán calcular los ingresos<br>acumulados en los doce (12) meses inmediatos anteriores. Cuando dichos ingresos<br>superen o sean inferiores a los límites de su categoría deberán recategorizarse<br>en la categoría correspondiente.<br> Artículo nuevo: La obligación que se determina para los contribuyentes por este<br>régimen, tiene carácter mensual y debe ingresarse mensualmente según las<br>categorías y de acuerdo a los montos que establezca la ley impositiva.<br> Artículo nuevo: El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos<br>en el Régimen Simplificado, según la categoría en la que se hallen encuadrados,<br>debe efectuarse por períodos mensuales en la forma, plazo y condiciones que<br>establezca la dirección.<br>Los montos mensuales deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni<br>obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el<br>contribuyente.<br>El pago en término de los once (11) primeros meses del año calendario, faculta<br>a la dirección a liberar al contribuyente del pago correspondiente al mes de<br>diciembre.<br> Artículo nuevo: Los contribuyentes que tributen mediante este sistema no pueden<br>ser objeto de retenciones ni percepciones, debiendo presentar al agente de<br>retención o percepción el comprobante de pago de la última cuota vencida para<br>su categoría al momento de la operación.<br> Artículo nuevo: No pueden ingresar al Régimen Simplificado los contribuyentes<br>cuando:<br>a) Sus bases imponibles acumuladas según los procedimientos establecidos en<br>esta norma superen los límites de la máxima categoría y actividad.<br>b) Desarrollen actividades de intermediación entre oferta y la demanda de<br>recursos financieros.<br>c) Desarrollen actividades de comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores y representantes o cualquier otro tipo de intermediarios de<br>naturaleza análoga.<br>d) Desarrollen actividades que tengan bases imponibles especiales referidas por<br>los arts. 146 a 151, cuando la misma sea la actividad principal.<br> Artículo nuevo: Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado serán<br>excluidos de él, en los siguientes casos:<br>a) Por cese de la actividad.<br>b) Por exceder sus bases imponibles cuatrimestrales gravadas, el monto máximo<br>establecido por la ley impositiva para la última categoría.<br>c) Por decisión expresa del contribuyente.<br>d) Por encuadramiento fraudulento en cualquiera de las categorías.<br> Artículo nuevo: Al Régimen Simplificado son aplicables las restantes normas del<br>impuesto sobre los ingresos brutos y las pertinentes del Código Fiscal.<br> Capítulo V: Alícuotas<br> Art. 167.- La Ley Impositiva fijará la alícuota general, las alícuotas<br>especiales, los impuestos mínimos y los impuestos fijos.<br> Art. 168.- No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no<br>haya sido previsto en forma expresa en este título o en la Ley Impositiva. En<br>tal supuesto se aplicará la alícuota general.<br> Artículo nuevo: El Poder Ejecutivo puede establecer con carácter general y por<br>tiempo determinado, una reducción de hasta el veinte por ciento (20%), de la<br>alícuota que corresponda, siempre que se trate de actividades realizadas en<br>interés social o que sea preciso proteger, promover o reconvertir.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo VI: De las exenciones<br> Art. 169.- Están exentas del pago del impuesto:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y<br>municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos<br>o empresas que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de<br>prestación de servicios a terceros a título oneroso.<br>b) La prestación de servicios públicos efectuados por el Estado nacional, los<br>Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones<br>autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en<br>función de Estado como Poder Público siempre que no constituyan operaciones<br>comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a<br>título oneroso.<br>c) Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos y los mercados de<br>valores.<br>d) Las emisoras de radiofonía y televisión, incluidos los sistemas de<br>televisión por cable, codificadas, satelitales y de circuitos cerrados, por los<br>ingresos provenientes de servicios publicitarios.<br>Los sistemas de televisión por cable, en el ingreso percibido por la prestación<br>del servicio de televisión (Conforme Ley 9657)<br>e) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o las<br>municipalidades como así también las rentas que ellas produzcan y sus ajustes<br>de estabilización o corrección monetaria. Lo dispuesto en este inciso alcanza a<br>las obligaciones negociables emitidas por las empresas.<br>Esta exención no alcanza a los agentes de la bolsa y demás intermediarios que<br>actúen en dichas operaciones.<br>f) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán las distribuciones y venta de los<br>impresos citados.<br>g) Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a la legislación<br>vigente. La exención no alcanza a los ingresos derivados de la venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, actividades aseguradoras y financieras.<br>h) La actividad industrial que se desarrolle en establecimientos radicados en<br>el territorio de la provincia.<br>La exención establecida en este inciso, no alcanza a los ingresos derivados de<br>la comercialización al por menor, los que tributarán la alícuota general, con<br>excepción de los obtenidos por la industria de bienes de capital.<br>i) La actividad hotelera vinculada al turismo, producto de inversiones nuevas<br>desarrolladas en establecimientos radicados en la provincia de Entre Ríos,<br>durante los primeros cinco (5) años a partir del inicio de la actividad.<br>j) La investigación científica y tecnológica que se desarrolle en la provincia.<br>Las exenciones establecidas en los últimos tres incisos precedentes alcanzará a<br> las empresas beneficiarias de regímenes de promoción industrial acordados en el<br>marco del decreto ley 6726 y normas complementarias, que aún se encuentren<br>gozando de tales beneficios, y las mantendrán conforme a la reglamentación.<br>k) La producción agropecuaria, caza, silvicultura, pesca y explotación de minas<br>y canteras, realizadas en la provincia, excepto que la comercialización de los<br>frutos y productos se efectúen luego de ser sometidos a procesos de<br>transformación o al por menor.<br>l) La emisión de valores hipotecarios.<br>m) Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de agua y cloaca.<br>n) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en ellas. Esta exención no alcanza a<br>los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios<br>por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario.<br>Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br>ñ) Las operaciones realizadas por las asociaciones, sociedades civiles,<br>entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de<br>educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas,<br>instituciones religiosas y asociaciones obreras, empresariales o profesionales,<br>reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean<br>destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documentos similares y no se distribuya suma alguna entre sus<br>asociados o socios.<br>La presente exención no alcanza los ingresos obtenidos por las citadas<br>entidades cuando desarrollen actividades comerciales o industriales. A estos<br>efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o<br>aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus<br>asociados, benefactores o terceros.<br>También gozan del beneficio las escuelas y colegios con programas oficiales,<br>cualquiera fuere su organización jurídica. (Inc. conforme Ley 9700)<br>o) Los intereses por depósitos en caja de ahorro, plazo fijo, o en cuentas<br>corrientes pagados por entidades financieras.<br>p) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la ley nacional 21771 y mientras le sea de aplicación la exención<br>respecto del impuesto a las ganancias.<br>q) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República dentro de las condiciones<br>establecidas por la ley nacional 13238 .<br>r) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br>s) El desempeño de cargos públicos.<br>t) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados en los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br>u) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos, mercaderías y prestaciones de servicios, efectuadas al<br>exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la<br>Administración Nacional de Aduanas, inclusive la exportación de bienes<br>producidos en la provincia efectuada desde su territorio, cualquiera sea el<br>sujeto que la realice. No están alcanzadas por el beneficio las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza.<br>v) El ingreso proveniente de la locación de viviendas, siempre que el locador<br>sea una persona física y que el importe mensual del alquiler no supere, el que<br>establezca la ley impositiva.<br>Para el caso de inmuebles rurales, estarán exentos los ingresos provenientes de<br>la locación, siempre que la suma de las valuaciones fiscales del año anterior,<br>de los inmuebles locados en el ejercicio corriente, no supere el importe que<br>establezca la ley impositiva. No están alcanzadas por esta exención las<br>sociedades o empresas inscriptas en el Registro Público de Comercio.<br>w) Las ventas de inmuebles, salvo loteos, efectuadas después de los dos (2)<br>años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenamiento<br>salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por<br>sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y<br>las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br>x) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br>y) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br>z) Honorarios de directores y consejos de vigilancia, u otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br>aa'') Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br>bb'') Las actividades desarrolladas por discapacitados que cuenten con tal<br>calificación expedida por los organismos oficiales competentes de la provincia,<br>siempre que la ejerza en forma personal sin empleados en relación de<br>dependencia, no cuenten con beneficios previsionales y cuyo impuesto del<br>ejercicio fiscal anterior liquidado tomando la alícuota respectiva sobre la<br>base imponible no exceda el mínimo previsto para dicho ejercicio.<br>A los fines del presente beneficio se considerarán discapacitados aquellos que<br>resulten encuadrados en la definición del art. 2 de la ley 22431.<br> cc'') Las cooperativas constituidas en la provincia, en un cincuenta por ciento<br>(50%) del impuesto que hubiere correspondido en el ejercicio fiscal, a<br>condición de que cumplimenten lo establecido en el art. 41 de la ley 20337, con<br>relación a la remisión de las copias del balance general, estado de resultados,<br>cuadros anexos, memoria, informes del síndico y del auditor y demás documentos,<br>a la autoridad de aplicación y al órgano local competente. Este último deberá<br>informar a la Dirección en forma anual la nómina de las cooperativas que se<br>encuentren al día con la reglamentación. Este beneficio no alcanza a las<br>actividades que desarrollen como supermercados, entidades bancarias,<br>financieras no bancarias, aseguradoras y transporte de pasajeros por cualquier<br>medio y en cualquiera de sus formas. (Inc. conforme Ley 9633)<br>dd'') (Derogado) La actividad filatélica.<br>ee'') Los ingresos obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o<br>pedagógicas, culturales o artísticas y los de artesanos feriantes, provenientes<br>de las ventas de sus propios productos artesanales, realizadas en forma<br>individual y directa por personas físicas, no organizadas como empresa. Este<br>beneficio no alcanza a las actividades de intermediación, producción,<br>organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las<br>manifestaciones culturales.<br>ff'') La comercialización realizada por el Museo y Mercado Artesanal de la<br>Provincia.<br>gg'') Las redes de compra constituidas bajo la figura jurídica de agrupaciones<br>de colaboración empresaria sin fines de lucro, regidas por los arts. 367 a 376<br>de la ley 19550 y sus modificatorias.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO III: IMPUESTO DE SELLOS<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 170.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso<br>instrumentados, por los contratos a título oneroso formalizados entre ausentes<br>y por las operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de<br>dinero a interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21526<br>, se pagará un impuesto con arreglo a las disposiciones de este título y a las<br>que se establezcan en la Ley Impositiva.<br>Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el<br>perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionadas en la<br>primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres<br>exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento<br>de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los<br>actos que efectivamente realicen los contribuyentes.<br> Se presumirán otorgados en la provincia los instrumentos en que no conste el<br>lugar de su emisión.<br>Están alcanzadas por el impuesto las operaciones realizadas a través de<br>tarjetas de crédito o de compra.<br> Art. 171.- Se encuentran sujetos al impuesto los actos, contratos y operaciones<br>celebrados en la provincia y los que efectuados en otra jurisdicción deban<br>producir efectos en ésta, sea en lugares de dominio privado o público,<br>incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias,<br>yacimientos y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a<br>la jurisdicción del Estado nacional, en tanto esa imposición no interfiera con<br>tal interés o utilidad.<br>Se entiende que los actos, contratos y operaciones producen efectos en la<br>provincia en los siguientes casos:<br>a) Cuando de sus textos o como consecuencia de ellos, algunas o varias de las<br>prestaciones deban ser ejecutadas o cumplidas en ésta o cuando se presten o<br>hagan valer ante cualquier autoridad administrativa o judicial de la provincia<br>o en entidades financieras establecidas en ésta.<br>b) Cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato los bienes objeto de la transacción se encuentren<br>radicados en territorio de la provincia o proceden de ella o, desconociéndose<br>la ubicación o procedencia, el domicilio del vendedor esté ubicado en esta<br>jurisdicción.<br>Si los instrumentos respectivos, hubieran sido repuestos correctamente en las<br>jurisdicciones de origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar<br>en esta provincia el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte<br>obligado en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible.<br>Esta disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción<br>de origen, quedando la prueba a cargo del interesado.<br>Se considera que no producen efectos en la provincia cuando los instrumentos<br>sean presentados, exhibidos, agregados o transcriptos ante entidades públicas o<br>privadas con el objeto de acreditar personería o constituir elementos<br>probatorios, o cuando los títulos de crédito emitidos y pagaderos en otra<br>jurisdicción sean presentados a entidades financieras al sólo efecto de<br>gestionar su cobro.<br>Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con las demás jurisdicciones la<br>distribución de la base imponible en los casos en que, por aplicación de lo<br>dispuesto en este artículo, el impuesto sea exigible en más de una de ellas.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 172.- El impuesto se devengará por el solo hecho de la instrumentación de<br>los actos, contratos y operaciones gravados, o por la sola existencia material<br> de los contratos formalizados entre ausentes o de las operaciones monetarias a<br>que se refiere el art. 170 , con prescindencia de su validez, eficacia jurídica<br>o verificación de sus efectos.<br>También se considerarán instrumento a los efectos del impuesto definido en este<br>título, las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan<br>conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o de compra<br>hubiere efectuado.<br> Art. 173.- Los impuestos establecidos en este título son independientes entre<br>sí y deben ser satisfechos, salvo disposición en contrario, aun cuando varias<br>causas de gravamen concurran a un solo acto.<br> Art. 174.- Los actos, contratos y operaciones realizadas por correspondencia<br>están sujetos al pago del impuesto previsto en este título desde el momento en<br>que se formule la aceptación de la oferta. Igual criterio se aplicará respecto<br>a las propuestas o presupuestos aceptados.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no regirá cuando dichos actos, contratos u<br>operaciones se encuentren en instrumentos por los que corresponda abonar el<br>impuesto.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 175.- En las obligaciones accesorias el impuesto deberá liquidarse<br>conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se<br>acredite que esta última ha sido formalizada en otro instrumento en el que se<br>haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Art. 176.- No constituyen nuevos hechos imponibles los otorgamientos de plazos<br>para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo acto.<br> Art. 177.- Las obligaciones sujetas a condición se considerarán puras y simples<br>a los efectos del pago del impuesto. Exceptúase de esta disposición a los<br>contratos que contengan obligaciones cuyo cumplimiento esté supeditado a la<br>aprobación de órganos oficiales jerárquicamente superiores a aquél que lo<br>celebra.<br> Art. 178.- Toda prórroga o renovación expresa de contratos u operaciones se<br>considerará como nuevo hecho imponible a los efectos del impuesto.<br> Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables<br> Art. 179.- Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sujetos al presente impuesto.<br> Art. 180.- Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más<br>personas, todas se consideran contribuyentes, quedando obligadas solidariamente<br>por el total del impuesto, sin perjuicio del derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto, y en su defecto por partes iguales, salvo convenio en<br>contrario.<br> Art. 181.- Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación<br>fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la<br>cuota que le corresponda a la persona exenta.<br> Art. 182.- En los contratos de prenda, pagarés y reconocimientos de deuda, el<br>impuesto estará totalmente a cargo del deudor.<br>En los contratos o pólizas de seguro y en los títulos de capitalización y<br>ahorro, el impuesto estará a cargo del asegurado o del suscriptor<br>respectivamente.<br>En los adelantos en cuenta corriente otorgados por las entidades financieras<br>regidas por la ley 21526 y sus modificatorias, el impuesto estará a cargo del<br>titular de la cuenta.<br>En las liquidaciones emitidas a los usuarios para la utilización de la<br>operatoria de tarjetas de crédito o de compra, el impuesto estará a cargo de<br>dichos usuarios.<br>Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes de pago y demás instrumentos que<br>dispongan transferencias de fondos librados desde jurisdicción provincial, el<br>gravamen estará a cargo del tomador. Si tales instrumentos han sido librados<br>desde extraña jurisdicción el impuesto estará a cargo del beneficiario o<br>aceptante.<br>En los casos de los párrafos anteriores son responsables del impuesto, los<br>tenedores, los beneficiarios, las entidades financieras y toda persona que<br>intervenga en el acto y no revista carácter de contribuyente.<br> Art. 183.- Los bancos, compañías de seguros, de capitalización, de créditos<br>recíprocos, de ahorro y préstamo, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles o comerciales y<br>entidades públicas o privadas, que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles a los efectos del presente título actuarán como<br>agentes de retención o percepción, con ajuste a los procedimientos que<br>establezca la Dirección, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> La Dirección podrá excluir del deber de actuar como agentes de retención o<br>percepción, a algunos de los designados precedentemente.<br> Capítulo III: De la base imponible<br> Art. 184.- En toda transmisión del dominio de inmuebles el impuesto se<br>liquidará por el precio de venta o valor atribuido a los mismos o el doble del<br>avalúo fiscal, el que fuere mayor, igual procedimiento se seguirá en la<br>transmisión de la nuda propiedad.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación en las subastas<br>judiciales y en las ventas realizadas por instituciones oficiales, en las<br>cuales se tomará como base imponible el precio de venta.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 185.- En las transmisiones del dominio de cosas muebles incluidos<br>semovientes, el impuesto deberá liquidarse tomando en cuenta el valor comercial<br>de acuerdo a su estado y condiciones.<br>En las transmisiones de dominio de automotores, el impuesto será equivalente el<br>veinticinco por ciento (25%) del impuesto a los automotores vigente a la fecha<br>de celebración del acto.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta aplicable en las subastas<br>judiciales y a las ventas realizadas por entidades oficiales en las cuales se<br>tomará como base imponible el precio de venta, aplicando la alícuota que<br>corresponde a la transferencia de bienes muebles.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 186.- En las transferencias de títulos públicos, de renta o acciones de<br>entidades privadas, se tendrá en cuenta para la liquidación del impuesto, la<br>última cotización de bolsa. Si no cotizaron dentro de los treinta días<br>anteriores del contrato o no fueron cotizables, se tendrá en cuenta el valor<br>que a la fecha del contrato le asigne la entidad emisora, y el valor que<br>representen en el patrimonio neto que surja del último balance aprobado si se<br>trata de acciones de entidades privadas.<br> Art. 187.- En las cesiones de derechos creditorios el impuesto se liquidará<br>sobre el valor que se atribuyan las partes, que no podrá ser inferior al monto<br>efectivamente cedido, deducidas las amortizaciones efectuadas.<br> Art. 188.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias o sus<br>prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el<br>valor de la concesión.<br>Si no se determinara el valor, el impuesto se liquidará de conformidad con las<br> normas del art. 207 de este Código.<br> Art. 189.- En las permutas se liquidará el impuesto sobre la semisuma de los<br>valores permutados, a cuyos efectos se considerarán:<br>a) Los inmuebles por el doble del avalúo fiscal o el valor asignado, el que<br>fuere mayor.<br>b) Los muebles o semovientes, por el valor asignado por las partes o el que<br>fije la Dirección, previa tasación, el que fuere mayor.<br>c) Las sumas en dinero que contuviera la permuta, en los términos del art. 1356<br>del Código Civil.<br>Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes, será de<br>aplicación de alícuota que corresponda a la transmisión de dominio de<br>inmuebles.<br>Si la permuta comprendiese a muebles o semovientes, será de aplicación la<br>alícuota que corresponda a la transferencia de bienes muebles.<br>Si la permuta comprendiera a inmuebles ubicados en extraña jurisdicción, el<br>impuesto se liquidará sobre el doble del total del avalúo fiscal o mayor valor<br>asignado a los ubicados en el territorio provincial<br>(Art. conforme Ley 9633)<br> Art. 190.- En los contratos de transferencia de inmuebles, el impuesto<br>satisfecho al formalizarse el boleto de compraventa será computable al que deba<br>abonarse por la escrituración en la medida que determine la Ley Impositiva.<br> Art. 191.- En los contratos de compraventa de inmuebles o cualquier otro<br>contrato por el cual se transfiera el dominio de inmuebles situados dentro y<br>fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una<br>suma determinada, el impuesto se aplicará sobre el monto del avalúo fiscal del<br>o los bienes inmuebles ubicados en la provincia.<br> Art. 192.- En las cesiones de acciones y derechos referentes a inmuebles, el<br>impuesto pertinente se liquidará sobre el avalúo fiscal o sobre el precio<br>convenido si fuera mayor.<br>En el caso de cesión de acciones y derechos hereditarios referentes a<br>inmuebles, se aplicará el mismo sistema establecido en el párrafo anterior y al<br>consolidarse el dominio, deberá integrarse la diferencia del impuesto que<br>corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso, considerándose al<br>efecto el doble de la valuación fiscal vigente al momento de consolidarse el<br>dominio.<br>(Art. conforme Ley 9633)<br> Art. 193.- En las rentas vitalicias el valor para determinar el impuesto será<br> igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiere<br>establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima del diez por ciento<br>(10%) de su valor fiscal o de comercialización si no se tratare de inmuebles.<br>En ningún caso el impuesto será inferior al que correspondería por la<br>transmisión del dominio de los bienes por los cuales se constituye la renta.<br> Art. 194.- En los derechos reales de usufructo, uso y habitación y servidumbre,<br>cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con<br>lo dispuesto en el párr. 1 del artículo anterior.<br> Art. 195.- En los contratos de seguros el impuesto se liquidará según las<br>alícuotas que fija la Ley Impositiva, de acuerdo con las reglas que a<br>continuación se establecen:<br>a) En los contratos de seguros de vida, sobre el capital en que se asegure el<br>riesgo de muerte.<br>b) En los seguros elementales, sobre el premio que se fije por la vigencia<br>total del seguro.<br>c) Por los certificados provisorios se deberá pagar el impuesto conforme a las<br>normas establecidas en el inciso anterior, cuando no se emita la póliza<br>definitiva dentro de los noventa días.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Artículo 195º bis:<br>a): En las transferencias de los fondos de comercio, establecimientos<br>comerciales, industriales, mineros y de cuotas o participaciones en sociedades<br>civiles o comerciales, su valor se establecerá de acuerdo al patrimonio neto.<br>b): En las modificaciones de los contratos o estatutos sociales por los que se<br>cambie el nombre o se prorrogue la duración de la sociedad y las<br>transformaciones de sociedades en otras de distinto tipo legal, el impuesto se<br>determinará sobre el patrimonio neto de la sociedad.<br>No se considerará cambio de nombre la adición, supresión o modificación de las<br>siglas o palabras que indican el objeto social.<br>No estará sujeto a gravamen el cambio de nombre cuando en el mismo instrumento<br>se formalicen cualquiera de los actos mencionados en el párrafo primero.<br>c): Si se tratara de fusión o escisión de sociedades el impuesto se determinará<br>sobre el patrimonio neto de la o las sociedades que se fusionan o del<br>patrimonio que se escinde.<br>d): En las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de<br>sociedades se tributará el impuesto que la Ley Impositiva establece para la<br>transferencia onerosa de los bienes adjudicados.<br>Si la sociedad quedare definitivamente disuelta por reducción a uno del numero<br>de los socios, el impuesto se liquidará sobre la totalidad del patrimonio<br> social.<br>e): En los casos de los Incisos a), b), c) y d) los valores surgirán de estados<br>contables actualizados, informados por contador público conforme a las normas<br>que establezca la reglamentación. La confección de dichos estados no se<br>requerirá cuando las aportaciones sean exclusivamente dinerarias.<br>f): Para la disolución y reducción del capital de sociedades se pagará el<br>impuesto que determine la Ley Impositiva.<br>(Art. agregado por Ley 9700)<br> Art. 196.- En los contratos de préstamos comercial o civil garantizados con<br>hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción<br>provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el<br>impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en<br>la provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor<br>a la del préstamo.<br> Art. 197.- Cuando en cualquier contrato se establezcan sueldos o retribuciones<br>especiales en favor de cualquiera de las partes otorgantes, siempre que tales<br>sueldos o remuneraciones no se imputen a cuentas particulares, deberá<br>tributarse el impuesto pertinente por el contrato de locación de servicios<br>exteriorizado, independientemente del que corresponda por el contrato principal<br>de conformidad con la norma establecida en el art. 173 .<br> Art. 198.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen<br>plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres<br>durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil<br>o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los<br>restantes destinos.<br>En los contratos de locación de bienes muebles que no fijen plazo se tendrá<br>como monto imponible el importe de un año de alquileres.<br>Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción de prórroga, ésta se<br>computará a los efectos del cálculo del monto imponible salvo que para la<br>producción de la misma la o las partes deban manifestar su voluntad por<br>escrito, en que deberá abonarse el impuesto al exteriorizarse esa voluntad.<br>Si la prórroga del contrato es automática o tácita, el monto imponible estará<br>constituido por el importe de cinco años de alquileres.<br>Las normas establecidas en este artículo se aplicarán también a los contratos<br>que sean accesorios al de locación.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 199.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen<br>plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres<br> durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil<br>o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los<br>restantes destinos.<br>En el caso de actos, contratos, solicitudes o instrumentos semejantes por los<br>que se convengan o establezcan prestaciones continuas de servicios de cualquier<br>tipo a domicilios o comercios, sin fijación de plazos, se tendrá como monto<br>imponible de los mismos, el importe de tres años de retribución estimados<br>conforme al art. 207 . No están alcanzadas por esta disposición las<br>prestaciones de servicios a los sectores agropecuarios, industriales,<br>financieros y de la construcción.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: En los contratos de locación de inmuebles para explotación<br>agrícola o ganadera, en los cuales el canon locativo esté fijado en porcentajes<br>y/o especies, el monto imponible del impuesto se fijará presumiéndose una renta<br>anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo fiscal por unidad de<br>hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la explotación,<br>multiplicando el valor resultante por el número de años de vigencia del<br>contrato. Cuando se estipulara simultáneamente el pago del canon en dinero y en<br>especie, si el monto en dinero fuera superior al cuatro por ciento (4%) de la<br>valuación fiscal, se tomará como base imponible ese importe mayor.<br>(Incorporado por Ley 9621)<br> Art. 200.- Por las operaciones de préstamos de dinero efectuadas por entidades<br>financieras oficiales o regidas por la ley 21526 , estén o no documentadas, se<br>abonará el impuesto correspondiente con la alícuota prevista para el mutuo.<br>Por la venta de cheques a entidades financieras se abonará el impuesto con la<br>alícuota correspondiente a los adelantos en cuenta corriente sobre el total de<br>las comisiones, intereses u otras retribuciones.<br> Art. 201.- En los adelantos en cuentas corrientes la base de imposición será la<br>totalidad de los débitos en concepto de intereses, comisiones u otras<br>retribuciones que se produzcan a consecuencia del crédito. Las entidades<br>financieras retendrán y liquidarán el impuesto mensualmente.<br> Art. 202.- En las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito o de<br>compra, la base imponible será el importe que surja de las liquidaciones<br>periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que<br>cada usuario de dichas tarjetas hubiere efectuado y estará constituida por los<br>débitos o cargos del período, netos de los ajustes provenientes de saldos<br>anteriores.<br>Los cargos o débitos a considerar son:<br> - compras;<br>- cargos financieros;<br>- intereses punitorios;<br>- cargos por servicios;<br>- adelantos de fondos;<br>- todo otro concepto incluido en la liquidación resumen, excepto los impuestos<br>nacionales, provinciales y los saldos remanentes de liquidaciones<br>correspondientes a períodos anteriores.<br> Artículo nuevo: En los contratos de "leasing" el monto imponible será el canon<br>locativo por los años que se constituya el "leasing".<br>Respecto a la prórroga se aplica lo reglado para los contratos de locación.<br>El impuesto de sellos pagado durante la vigencia del contrato de "leasing" se<br>tomará como pago a cuenta del impuesto por la transferencia del dominio.<br>(Incorporado por Ley 9621)<br> Art. 203.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías<br>en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y<br>precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que<br>resulte en un período de dos años.<br> Art. 204.- El impuesto aplicable a las escrituras públicas de constitución o<br>prórroga de hipotecas, deberá liquidarse sobre el monto de la suma garantizada,<br>en caso de ampliación o reformulación de hipoteca, el impuesto se liquidará<br>únicamente sobre la suma que constituye el aumento.<br>En los contratos de emisión de debentures afianzados con garantía flotante y<br>además con garantía especial sobre inmuebles situados en la provincia, el<br>impuesto por la constitución de la hipoteca deberá liquidarse sobre el avalúo<br>fiscal de los inmuebles. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una<br>suma mayor a la de la emisión.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 205.- En los actos, contratos y obligaciones a oro o en moneda extranjera,<br>el monto imponible se establecerá a la cotización o tipo de cambio vendedor,<br>fijado por el Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil<br>anterior a la fecha de otorgamiento. Si se contara con más de una cotización o<br>tipo de cambio, se tomará el más alto.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 206.- En los casos en que los efectos del impuesto previsto en este<br>título, la valuación fiscal de los inmuebles constituya un elemento<br>determinativo, aquélla se computará por su último valor establecido.<br> Art. 207.- Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor de<br>los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo<br>instrumento; la estimación se fundará en el rendimiento de convenios y<br>prestaciones similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles<br>de negocio, inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato y en general<br>en todo elemento de juicio de significación a este fin, existente en la fecha<br>de celebración del acto. Cuando se fije como precio el corriente en fecha<br>futura, se pagará el impuesto con arreglo al precio de plaza en la fecha de<br>otorgamiento. A estos efectos las dependencias técnicas del Estado asesorarán a<br>la Dirección cuando lo solicite.<br>Dicha estimación podrá ser impugnada por la Dirección, quien la practicará de<br>oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este<br>artículo.<br>Cuando la estimación de la Dirección sea superior a la determinada por las<br>partes se integrará sin multas ni intereses la diferencia del impuesto dentro<br>de los quince (15) días de su notificación siempre que el instrumento hubiere<br>sido presentado dentro del plazo para el pago del impuesto.<br>A falta de elementos suficientes para practicar una estimación razonable del<br>valor atribuible al contrato, se aplicará el impuesto fijo que determine la ley<br>impositiva.<br> Capítulo IV: Del pago<br> Art. 208.- Los impuestos establecidos en este título y sus accesorios serán<br>satisfechos con valores fiscales, o en otra forma según determine la Dirección<br>para caso especial.<br>Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizadas con sellos<br>fechadores del banco, oficinas expendedoras de valores o demás oficinas o<br>instituciones públicas o privadas que a ese efecto autorice la Dirección.<br> Art. 209.- Los actos, contratos u operaciones instrumentados privadamente en<br>papel simple o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda<br>satisfacer, serán habilitados o integrados sin multa siempre que se presenten<br>en el banco o en las oficinas expendedoras de valores, dentro de los plazos<br>respectivos.<br> Art. 210.- En los actos, contratos y operaciones instrumentados privadamente el<br>pago del impuesto deberá hacerse mediante timbrado o estampillas adheridas a la<br>primera de sus hojas. Cada copia, cualquiera sea el número de sus fojas, será<br>habilitada con el importe que determine la Ley Impositiva, dejándose en cada<br>una de éllas constancia del pago del impuesto.<br> Queda facultada la Dirección para autorizar el ingreso mediante otra forma,<br>debiéndose en tal caso dejar constancia del pago en la primera hoja del<br>original y de las copias.<br> Art. 211.- El impuesto correspondiente a los actos o contratos pasados por<br>escritura pública se pagará en la forma, plazos y condiciones que la Dirección<br>establezca.<br> Art. 212.- La determinación impositiva se considerará practicada con respecto a<br>los actos pasados por escritura pública, con la visación de los instrumentos<br>que practique el organismo competente de la Dirección.<br> Capítulo V: De las exenciones<br> Art. 213.- Estarán exentos del impuesto de sellos:<br>a) El Estado nacional, los Estados provinciales, las municipalidades de la<br>provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. No se encuentran<br>comprendidos en esta exención los actos, contratos u operaciones de los<br>organismos o empresas del Estado que ejerzan acto de comercio o industria.<br>b) Las instituciones religiosas, deportivas, las sociedades de beneficencia,<br>gremiales, educacionales, culturales, cooperadoras, obras sociales,<br>fundaciones, partidos políticos, asociaciones civiles, de empresarios o<br>profesionales y las sociedades y consorcios vecinales de fomento que cuenten<br>con personería jurídica o gremial o el reconocimiento de autoridad competente<br>según corresponda.<br>c) Las cooperativas y las asociaciones mutualistas comprendidas en las leyes<br>3430 y 3509 respectivamente, quedando excluidos los bancos, las actividades<br>aseguradoras y financieras.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 214.- En los casos que a continuación se expresan quedarán exentos del<br>impuesto de sellos, además de los casos previstos por leyes especiales, los<br>siguientes actos, contratos y operaciones:<br>a) Los préstamos y la constitución o transferencia de garantías otorgadas y sus<br>cancelaciones para la adquisición, construcción o ampliación de la vivienda que<br>constituya única propiedad inmueble del deudor y su cónyuge, en las condiciones<br>que establezca la reglamentación.<br>b) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco nacional, provincial o municipal,<br>en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.<br>c) Contratos de trabajo en la parte correspondiente al empleado, carta-poderes,<br>poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas con<br>motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el<br> trabajo, otorgadas por empleados u obreros o su causahabiente.<br>d) Los actos o instrumentos que tengan por objeto documentar o garantizar<br>obligaciones fiscales y previsionales.<br>e) Los recibos o cualquier constancia que exteriorice la recepción de sumas de<br>dinero.<br>f) Los giros, transferencias, valores postales y documentos remitidos o<br>emitidos para el pago de gravámenes.<br>g) Los giros y transferencias hasta el monto mínimo que fija la Ley Impositiva.<br>h) (Derogado por Ley 9621) Actos de constitución del bien de familia y su<br>desafectación.<br>i) Contratos que instrumenten la compraventa de tierras de colonización oficial<br>otorgados por la entidad colonizadora.<br>j) (Derogado por Ley 9621) Los certificados de trabajo o de haberes que<br>soliciten los empleados en relación de dependencia.<br>k) Las hipotecas por saldo de precios, en cuanto graven el inmueble cuya<br>transferencia generó la deuda.<br>l) El mutuo y la fianza cuando sea garantizados con hipoteca.<br>m) Los préstamos que otorgue la Caja de Jubilados y Pensionados de la Provincia<br>a los jubilados y pensionados.<br>n) Los préstamos bancarios garantizados con prenda con desplazamiento, cuando<br>no superen el equivalente a dos veces el salario mínimo legal.<br>ñ) La adquisición del inmueble única propiedad y vivienda del adquirente y su<br>cónyuge, efectuada mediante créditos promocionales y hasta el importe del<br>préstamo, en las condiciones que establezca la reglamentación.<br>o) (Derogado por Ley 9621) Las actas de tenencia y entregas en adopción.<br>p) (Derogado por Ley 9621) Las transacciones agropecuarias efectuadas por el<br>propio productor, excepto las que se realicen con frutos y productos luego de<br>someterlos a procesos de transformación o al por menor.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 215.- No se pagará el impuesto que se establece en este título por las<br>operaciones de carácter comercial o bancario en los siguientes casos:<br>a) Letras y pagarés prendarios o hipotecarios y sus avales, cuando tal carácter<br>surge del título según constancia de escribano interviniente o del Registro<br>Nacional de Créditos Prendarios.<br>b) Adelantos en cuentas corrientes y créditos en descubierto afianzados con<br>garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.<br>c) Cuentas de banco a banco, o los depósitos que un banco efectúe en otro<br>banco, siempre que no se devenguen intereses y sean realizados dentro de la<br>jurisdicción provincial.<br>d) Depósitos en caja de ahorro y a plazos fijos efectuados en entidades<br>financieras o de cualquier otro tipo.<br> e) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero, los remitos y<br>demás constancias de remisión o entrega de mercaderías, las notas de pedido y<br>las facturas o boletas, con o sin especificación de precios o conforme del<br>deudor.<br>f) Endosos de pagarés, letras de cambio, giros y órdenes de pago.<br>g) Facturas de crédito y sus endosos.<br>h) Los contratos de explotación de yacimientos mineros o de otros materiales<br>que suscriba la Dirección General de Vialidad para la obtención de elementos a<br>destinar a obras viales.<br>i) Los adelantos entre entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras<br>21526 o sus modificaciones.<br>j) Los contratos de seguro de vida obligatorios.<br>k) Los documentos en que se instrumenten operaciones de préstamos de dinero<br>efectuadas por las entidades mencionadas en el párr. 1 del art. 200 y los que<br>instrumenten garantías o avales de dichas operaciones, siempre que por éstas<br>corresponda el pago del impuesto conforme al artículo citado. La exención no<br>alcanza las letras y pagarés librados por terceros que sean descontados.<br>l) La emisión de títulos de capitalización y ahorro.<br>m) Los contratos de compraventa, permuta o locación de cosas, obras o<br>servicios, que formalicen operaciones de exportación, con importadores<br>cocontratantes domiciliados en otros países, como así las cesiones que de<br>dichos contratos realicen los exportadores entre sí.<br>n) Las operaciones de pre y posfinanciación de exportaciones, excluidas las<br>refinanciaciones.<br>ñ) La emisión de warrants y las operaciones de crédito que se realicen sobre<br>los emitidos por depósitos sitos en jurisdicción provincial.<br>o) La emisión de obligaciones negociables.<br>p) (Derogado por Ley 9621) Las transferencias de fondos de comercio de<br>establecimientos comerciales, industriales, mineros y de cuotas o<br>participaciones en sociedades civiles o comerciales.<br>q) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>incluidos los cambios de domicilios a la provincia o aperturas de sucursales o<br>agencias.<br>r) (Derogado por Ley 9621) Las modificaciones a los contratos o estatutos<br>sociales y la transformación de sociedades en otras de distinto tipo legal.<br>s) (Derogado por Ley 9621) La fusión y escisión.<br>t) (Derogado por Ley 9621) La prórroga del contrato social.<br>u) (Derogado por Ley 9621) La disolución o reducción del capital de sociedades<br>y las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de sociedades.<br>v) Todos los actos y contratos vinculados con la operatoria de tarjetas de<br>crédito o de compra, con excepción de las liquidaciones periódicas que las<br>entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que cada usuario a las<br> mismas hubiere efectuado.<br>w) La operatoria financiera y de seguros institucionalizada destinada al Estado<br>y a los sectores: Agropecuarios, industriales, mineros y de la construcción.<br>x) La operatoria financiera que se realice con cédulas hipotecarias rurales<br>como asimismo la respectiva constitución de hipoteca.<br>y) La operatoria financiera institucionalizada destinada a la prefinanciación<br>de exportaciones.<br>z) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza, incluyendo<br>entregas y recepciones de dineros vinculados o necesarios para posibilitar<br>incrementos de capital social, emisión de títulos valores destinados a la<br>oferta pública en los términos de la ley 17811 , por parte de sociedades<br>debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a hacer oferta<br>pública de dichos títulos valores. Esta exención alcanza a los instrumentos,<br>actos, contratos, operaciones y garantías vinculados con los incrementos de<br>capital social y las emisiones mencionadas precedentemente, sean aquellos<br>anteriores, simultáneos, posteriores o renovaciones de estos últimos hechos.<br>a'') Los actos e instrumentos relacionados con las negociaciones de las<br>acciones y demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública<br>por la Comisión Nacional de Valores.<br>b'') Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de<br>las operaciones indicadas en los dos incisos precedentes, aun cuando las mismas<br>sean extensivas a futuras ampliaciones de dichas operaciones.<br>Las exenciones establecidas en los tres últimos incisos precedentes caducarán<br>si, estando vinculadas con futuras emisiones de títulos valores, no se<br>solicitare a la Comisión Nacional de Valores, en un plazo de noventa (90) días<br>corridos, la autorización para la oferta pública de dichos títulos valores y si<br>la colocación de éstos no se realiza en un plazo de ciento ochenta (180) días<br>corridos a partir de ser concedida la autorización.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO IV: TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS<br> Capítulo I: Servicios retribuibles<br> Art. 216.- Los servicios administrativos y judiciales que preste el Estado<br>provincial serán retribuidos mediante tasas.<br>La Ley Impositiva fijará las alícuotas, importes fijos, mínimos y máximos a<br>abonar por tales servicios.<br> Art. 217.- Son contribuyentes de las tasas establecidas en el presente título<br>quienes utilizan dichos servicios y quienes se benefician con ellos, sin<br>perjuicio del derecho de repetición entre beneficiarios, conforme lo disponen<br> las leyes.<br> Art. 218.- El pago de las tasas se efectuará en la oportunidad que este Código<br>o en su defecto la Dirección establezca, mediante la utilización de valores<br>fiscales, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 206 .<br>La Dirección podrá autorizar el pago mediante la utilización de boletas de<br>depósitos y facultar a reparticiones del Estado provincial para la percepción<br>del tributo o la inutilización de valores fiscales mediante la aplicación de<br>sus sellos fechadores.<br> Capítulo II: Tasas por servicios administrativos<br> Art. 219.- Toda actuación administrativa deberá llevar el sellado que determine<br>la Ley Impositiva, el que deberá abonarse en oportunidad de solicitarse el<br>servicio.<br>El importe a abonar será el que determine la ley vigente al momento del pago y<br>se efectuará conforme a lo dispuesto por el art. 208 .<br> Art. 220.- Ninguna autoridad administrativa dará curso a los escritos o<br>tramitará expediente alguno si no se hubiera abonado la tasa correspondiente.<br> Art. 221.- Transcurridos quince días de la fecha de la presentación, sin que se<br>haya abonado la tasa respectiva, se podrá disponer, sin otro trámite, el<br>archivo de las actuaciones cuando de ello no resulte perjuicio para el Estado.<br> Art. 222.- Cuando la Administración actúe de oficio la tasa correspondiente<br>estará a cargo de la persona o entidad contra la cual se haya deducido el<br>procedimiento, siempre que la circunstancia que lo origine resulte debidamente<br>justificada.<br> Registro de Marcas y Señales<br>Art. 223.- Todo propietario de ganado mayor o menor está obligado al pago de<br>los derechos por registración de marcas y señales, debiéndose inscribir en el<br>Registro de Marcas y Señales cumplimentando los recaudos que fije la<br>reglamentación.<br> Art. 224.- En base a la solicitud que presente el interesado y cumplido los<br>recaudos que fije la reglamentación se les inscribirá estampándose en el<br>registro el diseño, figura o signo bajo un número determinado y siguiendo<br>riguroso orden correlativo. El número con que quede registrado el signo figura<br>o diseño será inmutable.<br>Una vez inscripto el hacendado se les expedirá un certificado, con el cual,<br>establecido en este título.<br> Capítulo III:Del pago<br> Art. 136.- El impuesto establecido en el presente título deberá pagarse<br>anualmente.<br>Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del<br>año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.<br>Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y<br>podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de<br>contribuyentes.<br>Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el pago final o de<br>reajuste.<br>La Dirección establecerá el plazo y condiciones de pago de las obligaciones<br>mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o en cuotas,<br>ajustables o no, como así también, dictará las restantes normas de aplicación.<br> Art. 137.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos<br>públicos que intervengan en la formalización o registración de los actos que<br>den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre<br>inmuebles, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no<br>prescriptos y las cuotas o anticipos del año vencido o que venzan en el<br>bimestre calendario de celebración del acto inclusive, de los que se dejará<br>constancia en el acto. A tal efecto, podrán valerse de los comprobantes de pago<br>que obren en poder del contribuyente o solicitar a la dirección certificado de<br>deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte<br>(20) días de presentada la solicitud.<br>Si la dirección no expide el certificado en el plazo establecido o si no<br>especifica la deuda líquida y exigible, podrán formalizarse o registrarse<br>dichos actos dejándose constancia del vencimiento del plazo, quedando liberados<br>el funcionario o escribano intervinientes y el adquirente, de toda<br>responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo<br>acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el<br>plazo fijado en el artículo precedente o si habiéndose prescindido de él se<br>comprobara la existencia de deuda, los funcionarios y profesionales<br>intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción previo pago o<br>retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la<br>certificación o liquidación que en su defecto se practique de la que se dejará<br>constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden<br> del Superior Gobierno de la provincia dentro de los treinta (30) días de<br>practicada la retención en la forma que determine la dirección.<br>Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo<br>pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el<br>organismo pertinente.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 138.- Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble<br>correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el<br>régimen de propiedad horizontal previsto en la ley 13512 deberán ser<br>prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de<br>haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los<br>certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán<br>considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la<br>presente ley.<br> Artículo nuevo: No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y<br>exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el<br>adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar,<br>dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda<br>no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente<br>al organismo acreedor.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 139.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el art. 137 serán<br>solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y<br>responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar<br>cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.<br> Artículo nuevo: En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador<br>sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales,<br>desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en<br>condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de<br>tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que<br>quede firme la resolución que ordene se le de la misma.<br>Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas<br>respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días<br>concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del<br>producido del remate.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo IV:De las exenciones<br> Art. 140.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:<br>a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial, de las<br>municipalidades de la provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades<br>autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de<br>servicios o complementarios de dichas actividades.<br>b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas cuando fueren<br>destinados al cumplimiento de sus fines específicos; y los destinados a<br>cementerios.<br>c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con<br>personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte<br>exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de<br>su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad<br>o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el<br>pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a<br>continuación se expresan:<br>1) Servicio de bomberos voluntarios.<br>2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.<br>3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.<br>4) Enseñanza e investigación científica.<br>5) Actividades deportivas.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente<br>reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén<br>destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no<br>persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,<br>media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad<br>competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a<br>su cargo el pago del impuesto.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de<br>las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos<br>fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan<br>excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades<br>aseguradoras o en la intermediación en el crédito.<br>d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con<br>personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o<br>les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la<br>explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus<br>actividades específicas.<br>El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales<br> de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los<br>restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento<br>(50%) del beneficio.<br>e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras<br>existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No<br>gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,<br>obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.<br>f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación<br>oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.<br>g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares<br>acreditadas ante el Gobierno de la Nación.<br>h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente<br>a sus fines específicos.<br>i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la<br>Ley Impositiva.<br>j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la<br>provincia que determine el Poder Ejecutivo.<br>k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,<br>siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos<br>gratuitamente en uso.<br>Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,<br>siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las<br>actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen<br>fuere a su cargo.<br>l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos<br>ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de<br>descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se<br>limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su<br>grupo conviviente.<br>m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su<br>grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos<br>del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por<br>la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual<br>percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del<br>jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos<br>preestablecidos.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre<br>Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,<br>obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado<br>económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las<br>sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,<br>espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,<br>edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar<br>naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las<br>condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las<br>siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual<br>o esporádica:<br>a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br>b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación<br>de inmuebles.<br>c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br>d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br>e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br>f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br>g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no<br>bancarias.<br> Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables<br> Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con<br>o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.<br>Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,<br>percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería<br>jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o<br>municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan<br>derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras<br>regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto<br>sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas<br>en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de<br>contribuyentes del tributo.<br>La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la<br> alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.<br>Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos<br>precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda<br>ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo III: De la base imponible<br> Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por<br>el ejercicio de la actividad gravada.<br>Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o<br>plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br>En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a<br>doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará<br>la base en las locaciones de inmuebles.<br>En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes<br>devengados, en función de tiempo, en cada período.<br> Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,<br>en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como<br>tales y el débito citado surja de los registros respectivos.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de<br>tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y<br>otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares<br>correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que<br>hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.<br>Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br>a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,<br>provincial y las municipalidades.<br> b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br>c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br>d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de<br>Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles<br>líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos<br>por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.<br>Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la<br>medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.<br>La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no<br>procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el<br>titular de la explotación.<br>e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br>f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso<br>gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por<br>el método de lo percibido.<br>g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br>h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su<br>liquidación con el alcance que determine la reglamentación.<br>i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br>La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarias de hacienda.<br>m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola y el retorno respectivo.<br>Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos<br>casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus<br>ingresos.<br>Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará<br>efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas<br>autorizadas por la ley.<br> La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la<br>deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.<br> Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por<br>operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo<br>siguiente:<br>a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),<br>b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor<br>residual.<br>b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la<br>ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.<br>c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley<br>nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y venta, en los siguientes casos:<br>a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br>b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br>c) Las operaciones de compraventas de divisas.<br>d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br>A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota<br>general sobre el total de los ingresos respectivos.<br>Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.<br>145 .<br>e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros<br>bienes nuevos o usados.<br>f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.<br> Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,<br>los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los<br>intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.<br>Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los<br>cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.<br> Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con<br> los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades<br>financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos<br>sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de<br>acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en<br>la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en<br>el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de<br>los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro<br>colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible<br>los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,<br>originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y<br>fallecimiento.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y<br>ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará<br>monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un<br>beneficio para la entidad.<br>Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br>b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores<br>mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br>No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y<br>siniestro y otras obligaciones con asegurados.<br> Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación<br>en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda<br> transferir a sus comitentes.<br>Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,<br>realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la<br>ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes<br>en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del<br>préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.<br>Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al<br>art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible.<br> Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y<br>autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la<br>ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los<br>mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera<br>corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el<br>monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad<br>de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados<br>como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus<br>ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor<br>como se dispone para los alquileres.<br> Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales<br>servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos<br>devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la<br>comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares<br>de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los<br>taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada<br>por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los<br>importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.<br> Art. 154.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el<br>servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.<br> Art. 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en<br>ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido<br>como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.<br>Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br>a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.<br>b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.<br>c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.<br>d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en<br>que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br>En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br>Igual tratamiento tendrán los servicios médicos y sanatoriales prestados a<br>través de obras sociales.<br>e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto.<br>f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables,<br>en el momento en que se verifique el recupero.<br>g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación.<br>A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Capítulo IV: Período fiscal, liquidación y pago<br> Art. 156.- El período fiscal del impuesto será el año calendario.<br> Art. 157.- Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el<br>contribuyente determinará el monto del impuesto correspondiente al período<br>anual, de acuerdo con las normas legales vigentes.<br>La cancelación del impuesto determinado se efectuará mediante pagos a cuenta y<br>un pago final correspondiente al saldo del impuesto mencionado. Ambas<br>obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en<br>los plazos y formas que establezca la Dirección.<br>El impuesto determinado por el período fiscal no podrá ser inferior al impuesto<br>mínimo que la Ley Impositiva establezca para cada una de las actividades.<br>Queda facultada la Dirección para eximir del ingreso del impuesto mínimo a las<br>actividades esporádicas que determine y por el lapso en que no desarrolle<br>actividades.<br> Art. 158.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones liquidarán el impuesto según las normas del Convenio<br>Multilateral.<br>Las normas citadas, que como anexo forman parte de la presente ley, tienen<br>preeminencia en caso de concurrencia.<br>No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos y retenciones salvo en relación a estas últimas,<br>cuando se calculen sobre una base imponible que no sea superior a la atribuible<br>a la provincia en virtud de las disposiciones del Convenio citado.<br> Art. 159.- Los agentes de retención o percepción ingresarán al impuesto en la<br>forma, plazos y condiciones que determine al Dirección.<br> Art. 160.- Cuando medien circunstancias que lo justifiquen, la Dirección podrá<br>modificar el sistema de pago y presentación de declaraciones juradas previsto<br>en los artículos anteriores.<br>Asimismo podrá establecer anticipos al impuestos en base a hechos o situaciones<br>que en el ejercicio de la actividad indiquen que habrá de producirse un<br>ingreso.<br>Si se tratare de actividades esporádicas, transitorias o ambulantes, los<br>anticipos a que se refiere el presente artículo deberán estar relacionados con<br>el impuesto mínimo que prevé la Ley Impositiva para la actividad de que se<br>trate, no pudiendo ser mayor que diez mínimos mensuales por cada lapso que la<br>Dirección establezca. En estos casos la Dirección podrá disponer que el ingreso<br>del anticipo se efectúe en oportunidad de la inscripción del contribuyente o<br>del inicio de la actividad en la provincia.<br> Art. 161.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros,<br>sujetos a distinto tratamiento fiscal deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellos.<br>Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor al mínimo mayor establecido en la Ley<br>Impositiva para las actividades o rubros que desarrolle.<br>Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquélla contemple la Ley Impositiva.<br> Art. 162.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser<br>tenidas en cuenta por parte de los responsables que en cada caso se indican.<br> Art. 163.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse<br>previamente la inscripción como contribuyente en las condiciones que disponga<br>la Dirección General de Rentas.<br> Art. 164.- Las transferencias de Fondo de Comercio y demás explotaciones<br>gravadas deberán ser precedidas del pago del impuesto correspondiente, aun<br>cuando el plazo para ello no hubiera vencido.<br> Art. 165.- El cese de actividades deberá ser comunicado a la Dirección General<br>de Rentas dentro de los veinte (20) días de producido. En igual plazo se<br>cancelará el impuesto resultante. Para su determinación deberán computarse la<br>totalidad de los ingresos devengados cualquiera fuera la fecha en que hayan de<br>percibirse.<br> Art. 166.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación<br>obligatoria en los casos en que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br>Evidencian continuidad económica:<br>a) La fusión de empresas u organizaciones, incluidas unipersonales, a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br>b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.<br>c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad.<br>d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPÍTULO NUEVO: RÉGIMEN SIMPLIFICADO<br>(INCORPORADO POR LEY 9621)<br> Artículo nuevo: Establécese un Régimen Simplificado para los contribuyentes<br>locales del impuesto sobre los ingresos brutos. Este régimen sustituye la<br>obligación de tributar por el régimen general del impuesto sobre los ingresos<br>brutos a aquellos contribuyentes que resulten alcanzados.<br>La ley impositiva establecerá categorías de contribuyentes de acuerdo a la<br>cuantía de la base imponible y a las actividades que realicen.<br> Artículo nuevo: Podrán ingresar al presente régimen las personas físicas,<br>sociedades de hecho y sucesiones indivisas en carácter de continuadoras de las<br>personas físicas que sean contribuyentes alcanzados por el impuesto sobre los<br>ingresos brutos y encuadrarse en la categoría que le corresponda, siempre que<br>la base imponible de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de inscripción<br>a este régimen debidamente anualizada, no supere los límites que al efecto<br>establezca la ley impositiva.<br>Al finalizar cada cuatrimestre calendario, se deberán calcular los ingresos<br>acumulados en los doce (12) meses inmediatos anteriores. Cuando dichos ingresos<br>superen o sean inferiores a los límites de su categoría deberán recategorizarse<br>en la categoría correspondiente.<br> Artículo nuevo: La obligación que se determina para los contribuyentes por este<br>régimen, tiene carácter mensual y debe ingresarse mensualmente según las<br>categorías y de acuerdo a los montos que establezca la ley impositiva.<br> Artículo nuevo: El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos<br>en el Régimen Simplificado, según la categoría en la que se hallen encuadrados,<br>debe efectuarse por períodos mensuales en la forma, plazo y condiciones que<br>establezca la dirección.<br>Los montos mensuales deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni<br>obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el<br>contribuyente.<br>El pago en término de los once (11) primeros meses del año calendario, faculta<br>a la dirección a liberar al contribuyente del pago correspondiente al mes de<br>diciembre.<br> Artículo nuevo: Los contribuyentes que tributen mediante este sistema no pueden<br>ser objeto de retenciones ni percepciones, debiendo presentar al agente de<br>retención o percepción el comprobante de pago de la última cuota vencida para<br>su categoría al momento de la operación.<br> Artículo nuevo: No pueden ingresar al Régimen Simplificado los contribuyentes<br>cuando:<br>a) Sus bases imponibles acumuladas según los procedimientos establecidos en<br>esta norma superen los límites de la máxima categoría y actividad.<br>b) Desarrollen actividades de intermediación entre oferta y la demanda de<br>recursos financieros.<br>c) Desarrollen actividades de comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores y representantes o cualquier otro tipo de intermediarios de<br>naturaleza análoga.<br>d) Desarrollen actividades que tengan bases imponibles especiales referidas por<br>los arts. 146 a 151, cuando la misma sea la actividad principal.<br> Artículo nuevo: Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado serán<br>excluidos de él, en los siguientes casos:<br>a) Por cese de la actividad.<br>b) Por exceder sus bases imponibles cuatrimestrales gravadas, el monto máximo<br>establecido por la ley impositiva para la última categoría.<br>c) Por decisión expresa del contribuyente.<br>d) Por encuadramiento fraudulento en cualquiera de las categorías.<br> Artículo nuevo: Al Régimen Simplificado son aplicables las restantes normas del<br>impuesto sobre los ingresos brutos y las pertinentes del Código Fiscal.<br> Capítulo V: Alícuotas<br> Art. 167.- La Ley Impositiva fijará la alícuota general, las alícuotas<br>especiales, los impuestos mínimos y los impuestos fijos.<br> Art. 168.- No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no<br>haya sido previsto en forma expresa en este título o en la Ley Impositiva. En<br>tal supuesto se aplicará la alícuota general.<br> Artículo nuevo: El Poder Ejecutivo puede establecer con carácter general y por<br>tiempo determinado, una reducción de hasta el veinte por ciento (20%), de la<br>alícuota que corresponda, siempre que se trate de actividades realizadas en<br>interés social o que sea preciso proteger, promover o reconvertir.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo VI: De las exenciones<br> Art. 169.- Están exentas del pago del impuesto:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y<br>municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos<br>o empresas que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de<br>prestación de servicios a terceros a título oneroso.<br>b) La prestación de servicios públicos efectuados por el Estado nacional, los<br>Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones<br>autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en<br>función de Estado como Poder Público siempre que no constituyan operaciones<br>comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a<br>título oneroso.<br>c) Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos y los mercados de<br>valores.<br>d) Las emisoras de radiofonía y televisión, incluidos los sistemas de<br>televisión por cable, codificadas, satelitales y de circuitos cerrados, por los<br>ingresos provenientes de servicios publicitarios.<br>Los sistemas de televisión por cable, en el ingreso percibido por la prestación<br>del servicio de televisión (Conforme Ley 9657)<br>e) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o las<br>municipalidades como así también las rentas que ellas produzcan y sus ajustes<br>de estabilización o corrección monetaria. Lo dispuesto en este inciso alcanza a<br>las obligaciones negociables emitidas por las empresas.<br>Esta exención no alcanza a los agentes de la bolsa y demás intermediarios que<br>actúen en dichas operaciones.<br>f) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán las distribuciones y venta de los<br>impresos citados.<br>g) Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a la legislación<br>vigente. La exención no alcanza a los ingresos derivados de la venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, actividades aseguradoras y financieras.<br>h) La actividad industrial que se desarrolle en establecimientos radicados en<br>el territorio de la provincia.<br>La exención establecida en este inciso, no alcanza a los ingresos derivados de<br>la comercialización al por menor, los que tributarán la alícuota general, con<br>excepción de los obtenidos por la industria de bienes de capital.<br>i) La actividad hotelera vinculada al turismo, producto de inversiones nuevas<br>desarrolladas en establecimientos radicados en la provincia de Entre Ríos,<br>durante los primeros cinco (5) años a partir del inicio de la actividad.<br>j) La investigación científica y tecnológica que se desarrolle en la provincia.<br>Las exenciones establecidas en los últimos tres incisos precedentes alcanzará a<br> las empresas beneficiarias de regímenes de promoción industrial acordados en el<br>marco del decreto ley 6726 y normas complementarias, que aún se encuentren<br>gozando de tales beneficios, y las mantendrán conforme a la reglamentación.<br>k) La producción agropecuaria, caza, silvicultura, pesca y explotación de minas<br>y canteras, realizadas en la provincia, excepto que la comercialización de los<br>frutos y productos se efectúen luego de ser sometidos a procesos de<br>transformación o al por menor.<br>l) La emisión de valores hipotecarios.<br>m) Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de agua y cloaca.<br>n) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en ellas. Esta exención no alcanza a<br>los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios<br>por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario.<br>Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br>ñ) Las operaciones realizadas por las asociaciones, sociedades civiles,<br>entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de<br>educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas,<br>instituciones religiosas y asociaciones obreras, empresariales o profesionales,<br>reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean<br>destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documentos similares y no se distribuya suma alguna entre sus<br>asociados o socios.<br>La presente exención no alcanza los ingresos obtenidos por las citadas<br>entidades cuando desarrollen actividades comerciales o industriales. A estos<br>efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o<br>aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus<br>asociados, benefactores o terceros.<br>También gozan del beneficio las escuelas y colegios con programas oficiales,<br>cualquiera fuere su organización jurídica. (Inc. conforme Ley 9700)<br>o) Los intereses por depósitos en caja de ahorro, plazo fijo, o en cuentas<br>corrientes pagados por entidades financieras.<br>p) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la ley nacional 21771 y mientras le sea de aplicación la exención<br>respecto del impuesto a las ganancias.<br>q) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República dentro de las condiciones<br>establecidas por la ley nacional 13238 .<br>r) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br>s) El desempeño de cargos públicos.<br>t) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados en los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br>u) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos, mercaderías y prestaciones de servicios, efectuadas al<br>exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la<br>Administración Nacional de Aduanas, inclusive la exportación de bienes<br>producidos en la provincia efectuada desde su territorio, cualquiera sea el<br>sujeto que la realice. No están alcanzadas por el beneficio las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza.<br>v) El ingreso proveniente de la locación de viviendas, siempre que el locador<br>sea una persona física y que el importe mensual del alquiler no supere, el que<br>establezca la ley impositiva.<br>Para el caso de inmuebles rurales, estarán exentos los ingresos provenientes de<br>la locación, siempre que la suma de las valuaciones fiscales del año anterior,<br>de los inmuebles locados en el ejercicio corriente, no supere el importe que<br>establezca la ley impositiva. No están alcanzadas por esta exención las<br>sociedades o empresas inscriptas en el Registro Público de Comercio.<br>w) Las ventas de inmuebles, salvo loteos, efectuadas después de los dos (2)<br>años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenamiento<br>salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por<br>sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y<br>las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br>x) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br>y) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br>z) Honorarios de directores y consejos de vigilancia, u otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br>aa'') Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br>bb'') Las actividades desarrolladas por discapacitados que cuenten con tal<br>calificación expedida por los organismos oficiales competentes de la provincia,<br>siempre que la ejerza en forma personal sin empleados en relación de<br>dependencia, no cuenten con beneficios previsionales y cuyo impuesto del<br>ejercicio fiscal anterior liquidado tomando la alícuota respectiva sobre la<br>base imponible no exceda el mínimo previsto para dicho ejercicio.<br>A los fines del presente beneficio se considerarán discapacitados aquellos que<br>resulten encuadrados en la definición del art. 2 de la ley 22431.<br> cc'') Las cooperativas constituidas en la provincia, en un cincuenta por ciento<br>(50%) del impuesto que hubiere correspondido en el ejercicio fiscal, a<br>condición de que cumplimenten lo establecido en el art. 41 de la ley 20337, con<br>relación a la remisión de las copias del balance general, estado de resultados,<br>cuadros anexos, memoria, informes del síndico y del auditor y demás documentos,<br>a la autoridad de aplicación y al órgano local competente. Este último deberá<br>informar a la Dirección en forma anual la nómina de las cooperativas que se<br>encuentren al día con la reglamentación. Este beneficio no alcanza a las<br>actividades que desarrollen como supermercados, entidades bancarias,<br>financieras no bancarias, aseguradoras y transporte de pasajeros por cualquier<br>medio y en cualquiera de sus formas. (Inc. conforme Ley 9633)<br>dd'') (Derogado) La actividad filatélica.<br>ee'') Los ingresos obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o<br>pedagógicas, culturales o artísticas y los de artesanos feriantes, provenientes<br>de las ventas de sus propios productos artesanales, realizadas en forma<br>individual y directa por personas físicas, no organizadas como empresa. Este<br>beneficio no alcanza a las actividades de intermediación, producción,<br>organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las<br>manifestaciones culturales.<br>ff'') La comercialización realizada por el Museo y Mercado Artesanal de la<br>Provincia.<br>gg'') Las redes de compra constituidas bajo la figura jurídica de agrupaciones<br>de colaboración empresaria sin fines de lucro, regidas por los arts. 367 a 376<br>de la ley 19550 y sus modificatorias.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO III: IMPUESTO DE SELLOS<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 170.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso<br>instrumentados, por los contratos a título oneroso formalizados entre ausentes<br>y por las operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de<br>dinero a interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21526<br>, se pagará un impuesto con arreglo a las disposiciones de este título y a las<br>que se establezcan en la Ley Impositiva.<br>Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el<br>perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionadas en la<br>primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres<br>exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento<br>de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los<br>actos que efectivamente realicen los contribuyentes.<br> Se presumirán otorgados en la provincia los instrumentos en que no conste el<br>lugar de su emisión.<br>Están alcanzadas por el impuesto las operaciones realizadas a través de<br>tarjetas de crédito o de compra.<br> Art. 171.- Se encuentran sujetos al impuesto los actos, contratos y operaciones<br>celebrados en la provincia y los que efectuados en otra jurisdicción deban<br>producir efectos en ésta, sea en lugares de dominio privado o público,<br>incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias,<br>yacimientos y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a<br>la jurisdicción del Estado nacional, en tanto esa imposición no interfiera con<br>tal interés o utilidad.<br>Se entiende que los actos, contratos y operaciones producen efectos en la<br>provincia en los siguientes casos:<br>a) Cuando de sus textos o como consecuencia de ellos, algunas o varias de las<br>prestaciones deban ser ejecutadas o cumplidas en ésta o cuando se presten o<br>hagan valer ante cualquier autoridad administrativa o judicial de la provincia<br>o en entidades financieras establecidas en ésta.<br>b) Cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato los bienes objeto de la transacción se encuentren<br>radicados en territorio de la provincia o proceden de ella o, desconociéndose<br>la ubicación o procedencia, el domicilio del vendedor esté ubicado en esta<br>jurisdicción.<br>Si los instrumentos respectivos, hubieran sido repuestos correctamente en las<br>jurisdicciones de origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar<br>en esta provincia el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte<br>obligado en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible.<br>Esta disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción<br>de origen, quedando la prueba a cargo del interesado.<br>Se considera que no producen efectos en la provincia cuando los instrumentos<br>sean presentados, exhibidos, agregados o transcriptos ante entidades públicas o<br>privadas con el objeto de acreditar personería o constituir elementos<br>probatorios, o cuando los títulos de crédito emitidos y pagaderos en otra<br>jurisdicción sean presentados a entidades financieras al sólo efecto de<br>gestionar su cobro.<br>Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con las demás jurisdicciones la<br>distribución de la base imponible en los casos en que, por aplicación de lo<br>dispuesto en este artículo, el impuesto sea exigible en más de una de ellas.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 172.- El impuesto se devengará por el solo hecho de la instrumentación de<br>los actos, contratos y operaciones gravados, o por la sola existencia material<br> de los contratos formalizados entre ausentes o de las operaciones monetarias a<br>que se refiere el art. 170 , con prescindencia de su validez, eficacia jurídica<br>o verificación de sus efectos.<br>También se considerarán instrumento a los efectos del impuesto definido en este<br>título, las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan<br>conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o de compra<br>hubiere efectuado.<br> Art. 173.- Los impuestos establecidos en este título son independientes entre<br>sí y deben ser satisfechos, salvo disposición en contrario, aun cuando varias<br>causas de gravamen concurran a un solo acto.<br> Art. 174.- Los actos, contratos y operaciones realizadas por correspondencia<br>están sujetos al pago del impuesto previsto en este título desde el momento en<br>que se formule la aceptación de la oferta. Igual criterio se aplicará respecto<br>a las propuestas o presupuestos aceptados.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no regirá cuando dichos actos, contratos u<br>operaciones se encuentren en instrumentos por los que corresponda abonar el<br>impuesto.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 175.- En las obligaciones accesorias el impuesto deberá liquidarse<br>conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se<br>acredite que esta última ha sido formalizada en otro instrumento en el que se<br>haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Art. 176.- No constituyen nuevos hechos imponibles los otorgamientos de plazos<br>para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo acto.<br> Art. 177.- Las obligaciones sujetas a condición se considerarán puras y simples<br>a los efectos del pago del impuesto. Exceptúase de esta disposición a los<br>contratos que contengan obligaciones cuyo cumplimiento esté supeditado a la<br>aprobación de órganos oficiales jerárquicamente superiores a aquél que lo<br>celebra.<br> Art. 178.- Toda prórroga o renovación expresa de contratos u operaciones se<br>considerará como nuevo hecho imponible a los efectos del impuesto.<br> Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables<br> Art. 179.- Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sujetos al presente impuesto.<br> Art. 180.- Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más<br>personas, todas se consideran contribuyentes, quedando obligadas solidariamente<br>por el total del impuesto, sin perjuicio del derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto, y en su defecto por partes iguales, salvo convenio en<br>contrario.<br> Art. 181.- Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación<br>fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la<br>cuota que le corresponda a la persona exenta.<br> Art. 182.- En los contratos de prenda, pagarés y reconocimientos de deuda, el<br>impuesto estará totalmente a cargo del deudor.<br>En los contratos o pólizas de seguro y en los títulos de capitalización y<br>ahorro, el impuesto estará a cargo del asegurado o del suscriptor<br>respectivamente.<br>En los adelantos en cuenta corriente otorgados por las entidades financieras<br>regidas por la ley 21526 y sus modificatorias, el impuesto estará a cargo del<br>titular de la cuenta.<br>En las liquidaciones emitidas a los usuarios para la utilización de la<br>operatoria de tarjetas de crédito o de compra, el impuesto estará a cargo de<br>dichos usuarios.<br>Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes de pago y demás instrumentos que<br>dispongan transferencias de fondos librados desde jurisdicción provincial, el<br>gravamen estará a cargo del tomador. Si tales instrumentos han sido librados<br>desde extraña jurisdicción el impuesto estará a cargo del beneficiario o<br>aceptante.<br>En los casos de los párrafos anteriores son responsables del impuesto, los<br>tenedores, los beneficiarios, las entidades financieras y toda persona que<br>intervenga en el acto y no revista carácter de contribuyente.<br> Art. 183.- Los bancos, compañías de seguros, de capitalización, de créditos<br>recíprocos, de ahorro y préstamo, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles o comerciales y<br>entidades públicas o privadas, que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles a los efectos del presente título actuarán como<br>agentes de retención o percepción, con ajuste a los procedimientos que<br>establezca la Dirección, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> La Dirección podrá excluir del deber de actuar como agentes de retención o<br>percepción, a algunos de los designados precedentemente.<br> Capítulo III: De la base imponible<br> Art. 184.- En toda transmisión del dominio de inmuebles el impuesto se<br>liquidará por el precio de venta o valor atribuido a los mismos o el doble del<br>avalúo fiscal, el que fuere mayor, igual procedimiento se seguirá en la<br>transmisión de la nuda propiedad.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación en las subastas<br>judiciales y en las ventas realizadas por instituciones oficiales, en las<br>cuales se tomará como base imponible el precio de venta.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 185.- En las transmisiones del dominio de cosas muebles incluidos<br>semovientes, el impuesto deberá liquidarse tomando en cuenta el valor comercial<br>de acuerdo a su estado y condiciones.<br>En las transmisiones de dominio de automotores, el impuesto será equivalente el<br>veinticinco por ciento (25%) del impuesto a los automotores vigente a la fecha<br>de celebración del acto.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta aplicable en las subastas<br>judiciales y a las ventas realizadas por entidades oficiales en las cuales se<br>tomará como base imponible el precio de venta, aplicando la alícuota que<br>corresponde a la transferencia de bienes muebles.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 186.- En las transferencias de títulos públicos, de renta o acciones de<br>entidades privadas, se tendrá en cuenta para la liquidación del impuesto, la<br>última cotización de bolsa. Si no cotizaron dentro de los treinta días<br>anteriores del contrato o no fueron cotizables, se tendrá en cuenta el valor<br>que a la fecha del contrato le asigne la entidad emisora, y el valor que<br>representen en el patrimonio neto que surja del último balance aprobado si se<br>trata de acciones de entidades privadas.<br> Art. 187.- En las cesiones de derechos creditorios el impuesto se liquidará<br>sobre el valor que se atribuyan las partes, que no podrá ser inferior al monto<br>efectivamente cedido, deducidas las amortizaciones efectuadas.<br> Art. 188.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias o sus<br>prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el<br>valor de la concesión.<br>Si no se determinara el valor, el impuesto se liquidará de conformidad con las<br> normas del art. 207 de este Código.<br> Art. 189.- En las permutas se liquidará el impuesto sobre la semisuma de los<br>valores permutados, a cuyos efectos se considerarán:<br>a) Los inmuebles por el doble del avalúo fiscal o el valor asignado, el que<br>fuere mayor.<br>b) Los muebles o semovientes, por el valor asignado por las partes o el que<br>fije la Dirección, previa tasación, el que fuere mayor.<br>c) Las sumas en dinero que contuviera la permuta, en los términos del art. 1356<br>del Código Civil.<br>Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes, será de<br>aplicación de alícuota que corresponda a la transmisión de dominio de<br>inmuebles.<br>Si la permuta comprendiese a muebles o semovientes, será de aplicación la<br>alícuota que corresponda a la transferencia de bienes muebles.<br>Si la permuta comprendiera a inmuebles ubicados en extraña jurisdicción, el<br>impuesto se liquidará sobre el doble del total del avalúo fiscal o mayor valor<br>asignado a los ubicados en el territorio provincial<br>(Art. conforme Ley 9633)<br> Art. 190.- En los contratos de transferencia de inmuebles, el impuesto<br>satisfecho al formalizarse el boleto de compraventa será computable al que deba<br>abonarse por la escrituración en la medida que determine la Ley Impositiva.<br> Art. 191.- En los contratos de compraventa de inmuebles o cualquier otro<br>contrato por el cual se transfiera el dominio de inmuebles situados dentro y<br>fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una<br>suma determinada, el impuesto se aplicará sobre el monto del avalúo fiscal del<br>o los bienes inmuebles ubicados en la provincia.<br> Art. 192.- En las cesiones de acciones y derechos referentes a inmuebles, el<br>impuesto pertinente se liquidará sobre el avalúo fiscal o sobre el precio<br>convenido si fuera mayor.<br>En el caso de cesión de acciones y derechos hereditarios referentes a<br>inmuebles, se aplicará el mismo sistema establecido en el párrafo anterior y al<br>consolidarse el dominio, deberá integrarse la diferencia del impuesto que<br>corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso, considerándose al<br>efecto el doble de la valuación fiscal vigente al momento de consolidarse el<br>dominio.<br>(Art. conforme Ley 9633)<br> Art. 193.- En las rentas vitalicias el valor para determinar el impuesto será<br> igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiere<br>establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima del diez por ciento<br>(10%) de su valor fiscal o de comercialización si no se tratare de inmuebles.<br>En ningún caso el impuesto será inferior al que correspondería por la<br>transmisión del dominio de los bienes por los cuales se constituye la renta.<br> Art. 194.- En los derechos reales de usufructo, uso y habitación y servidumbre,<br>cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con<br>lo dispuesto en el párr. 1 del artículo anterior.<br> Art. 195.- En los contratos de seguros el impuesto se liquidará según las<br>alícuotas que fija la Ley Impositiva, de acuerdo con las reglas que a<br>continuación se establecen:<br>a) En los contratos de seguros de vida, sobre el capital en que se asegure el<br>riesgo de muerte.<br>b) En los seguros elementales, sobre el premio que se fije por la vigencia<br>total del seguro.<br>c) Por los certificados provisorios se deberá pagar el impuesto conforme a las<br>normas establecidas en el inciso anterior, cuando no se emita la póliza<br>definitiva dentro de los noventa días.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Artículo 195º bis:<br>a): En las transferencias de los fondos de comercio, establecimientos<br>comerciales, industriales, mineros y de cuotas o participaciones en sociedades<br>civiles o comerciales, su valor se establecerá de acuerdo al patrimonio neto.<br>b): En las modificaciones de los contratos o estatutos sociales por los que se<br>cambie el nombre o se prorrogue la duración de la sociedad y las<br>transformaciones de sociedades en otras de distinto tipo legal, el impuesto se<br>determinará sobre el patrimonio neto de la sociedad.<br>No se considerará cambio de nombre la adición, supresión o modificación de las<br>siglas o palabras que indican el objeto social.<br>No estará sujeto a gravamen el cambio de nombre cuando en el mismo instrumento<br>se formalicen cualquiera de los actos mencionados en el párrafo primero.<br>c): Si se tratara de fusión o escisión de sociedades el impuesto se determinará<br>sobre el patrimonio neto de la o las sociedades que se fusionan o del<br>patrimonio que se escinde.<br>d): En las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de<br>sociedades se tributará el impuesto que la Ley Impositiva establece para la<br>transferencia onerosa de los bienes adjudicados.<br>Si la sociedad quedare definitivamente disuelta por reducción a uno del numero<br>de los socios, el impuesto se liquidará sobre la totalidad del patrimonio<br> social.<br>e): En los casos de los Incisos a), b), c) y d) los valores surgirán de estados<br>contables actualizados, informados por contador público conforme a las normas<br>que establezca la reglamentación. La confección de dichos estados no se<br>requerirá cuando las aportaciones sean exclusivamente dinerarias.<br>f): Para la disolución y reducción del capital de sociedades se pagará el<br>impuesto que determine la Ley Impositiva.<br>(Art. agregado por Ley 9700)<br> Art. 196.- En los contratos de préstamos comercial o civil garantizados con<br>hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción<br>provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el<br>impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en<br>la provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor<br>a la del préstamo.<br> Art. 197.- Cuando en cualquier contrato se establezcan sueldos o retribuciones<br>especiales en favor de cualquiera de las partes otorgantes, siempre que tales<br>sueldos o remuneraciones no se imputen a cuentas particulares, deberá<br>tributarse el impuesto pertinente por el contrato de locación de servicios<br>exteriorizado, independientemente del que corresponda por el contrato principal<br>de conformidad con la norma establecida en el art. 173 .<br> Art. 198.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen<br>plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres<br>durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil<br>o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los<br>restantes destinos.<br>En los contratos de locación de bienes muebles que no fijen plazo se tendrá<br>como monto imponible el importe de un año de alquileres.<br>Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción de prórroga, ésta se<br>computará a los efectos del cálculo del monto imponible salvo que para la<br>producción de la misma la o las partes deban manifestar su voluntad por<br>escrito, en que deberá abonarse el impuesto al exteriorizarse esa voluntad.<br>Si la prórroga del contrato es automática o tácita, el monto imponible estará<br>constituido por el importe de cinco años de alquileres.<br>Las normas establecidas en este artículo se aplicarán también a los contratos<br>que sean accesorios al de locación.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 199.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen<br>plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres<br> durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil<br>o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los<br>restantes destinos.<br>En el caso de actos, contratos, solicitudes o instrumentos semejantes por los<br>que se convengan o establezcan prestaciones continuas de servicios de cualquier<br>tipo a domicilios o comercios, sin fijación de plazos, se tendrá como monto<br>imponible de los mismos, el importe de tres años de retribución estimados<br>conforme al art. 207 . No están alcanzadas por esta disposición las<br>prestaciones de servicios a los sectores agropecuarios, industriales,<br>financieros y de la construcción.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: En los contratos de locación de inmuebles para explotación<br>agrícola o ganadera, en los cuales el canon locativo esté fijado en porcentajes<br>y/o especies, el monto imponible del impuesto se fijará presumiéndose una renta<br>anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo fiscal por unidad de<br>hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la explotación,<br>multiplicando el valor resultante por el número de años de vigencia del<br>contrato. Cuando se estipulara simultáneamente el pago del canon en dinero y en<br>especie, si el monto en dinero fuera superior al cuatro por ciento (4%) de la<br>valuación fiscal, se tomará como base imponible ese importe mayor.<br>(Incorporado por Ley 9621)<br> Art. 200.- Por las operaciones de préstamos de dinero efectuadas por entidades<br>financieras oficiales o regidas por la ley 21526 , estén o no documentadas, se<br>abonará el impuesto correspondiente con la alícuota prevista para el mutuo.<br>Por la venta de cheques a entidades financieras se abonará el impuesto con la<br>alícuota correspondiente a los adelantos en cuenta corriente sobre el total de<br>las comisiones, intereses u otras retribuciones.<br> Art. 201.- En los adelantos en cuentas corrientes la base de imposición será la<br>totalidad de los débitos en concepto de intereses, comisiones u otras<br>retribuciones que se produzcan a consecuencia del crédito. Las entidades<br>financieras retendrán y liquidarán el impuesto mensualmente.<br> Art. 202.- En las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito o de<br>compra, la base imponible será el importe que surja de las liquidaciones<br>periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que<br>cada usuario de dichas tarjetas hubiere efectuado y estará constituida por los<br>débitos o cargos del período, netos de los ajustes provenientes de saldos<br>anteriores.<br>Los cargos o débitos a considerar son:<br> - compras;<br>- cargos financieros;<br>- intereses punitorios;<br>- cargos por servicios;<br>- adelantos de fondos;<br>- todo otro concepto incluido en la liquidación resumen, excepto los impuestos<br>nacionales, provinciales y los saldos remanentes de liquidaciones<br>correspondientes a períodos anteriores.<br> Artículo nuevo: En los contratos de "leasing" el monto imponible será el canon<br>locativo por los años que se constituya el "leasing".<br>Respecto a la prórroga se aplica lo reglado para los contratos de locación.<br>El impuesto de sellos pagado durante la vigencia del contrato de "leasing" se<br>tomará como pago a cuenta del impuesto por la transferencia del dominio.<br>(Incorporado por Ley 9621)<br> Art. 203.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías<br>en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y<br>precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que<br>resulte en un período de dos años.<br> Art. 204.- El impuesto aplicable a las escrituras públicas de constitución o<br>prórroga de hipotecas, deberá liquidarse sobre el monto de la suma garantizada,<br>en caso de ampliación o reformulación de hipoteca, el impuesto se liquidará<br>únicamente sobre la suma que constituye el aumento.<br>En los contratos de emisión de debentures afianzados con garantía flotante y<br>además con garantía especial sobre inmuebles situados en la provincia, el<br>impuesto por la constitución de la hipoteca deberá liquidarse sobre el avalúo<br>fiscal de los inmuebles. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una<br>suma mayor a la de la emisión.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 205.- En los actos, contratos y obligaciones a oro o en moneda extranjera,<br>el monto imponible se establecerá a la cotización o tipo de cambio vendedor,<br>fijado por el Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil<br>anterior a la fecha de otorgamiento. Si se contara con más de una cotización o<br>tipo de cambio, se tomará el más alto.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 206.- En los casos en que los efectos del impuesto previsto en este<br>título, la valuación fiscal de los inmuebles constituya un elemento<br>determinativo, aquélla se computará por su último valor establecido.<br> Art. 207.- Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor de<br>los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo<br>instrumento; la estimación se fundará en el rendimiento de convenios y<br>prestaciones similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles<br>de negocio, inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato y en general<br>en todo elemento de juicio de significación a este fin, existente en la fecha<br>de celebración del acto. Cuando se fije como precio el corriente en fecha<br>futura, se pagará el impuesto con arreglo al precio de plaza en la fecha de<br>otorgamiento. A estos efectos las dependencias técnicas del Estado asesorarán a<br>la Dirección cuando lo solicite.<br>Dicha estimación podrá ser impugnada por la Dirección, quien la practicará de<br>oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este<br>artículo.<br>Cuando la estimación de la Dirección sea superior a la determinada por las<br>partes se integrará sin multas ni intereses la diferencia del impuesto dentro<br>de los quince (15) días de su notificación siempre que el instrumento hubiere<br>sido presentado dentro del plazo para el pago del impuesto.<br>A falta de elementos suficientes para practicar una estimación razonable del<br>valor atribuible al contrato, se aplicará el impuesto fijo que determine la ley<br>impositiva.<br> Capítulo IV: Del pago<br> Art. 208.- Los impuestos establecidos en este título y sus accesorios serán<br>satisfechos con valores fiscales, o en otra forma según determine la Dirección<br>para caso especial.<br>Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizadas con sellos<br>fechadores del banco, oficinas expendedoras de valores o demás oficinas o<br>instituciones públicas o privadas que a ese efecto autorice la Dirección.<br> Art. 209.- Los actos, contratos u operaciones instrumentados privadamente en<br>papel simple o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda<br>satisfacer, serán habilitados o integrados sin multa siempre que se presenten<br>en el banco o en las oficinas expendedoras de valores, dentro de los plazos<br>respectivos.<br> Art. 210.- En los actos, contratos y operaciones instrumentados privadamente el<br>pago del impuesto deberá hacerse mediante timbrado o estampillas adheridas a la<br>primera de sus hojas. Cada copia, cualquiera sea el número de sus fojas, será<br>habilitada con el importe que determine la Ley Impositiva, dejándose en cada<br>una de éllas constancia del pago del impuesto.<br> Queda facultada la Dirección para autorizar el ingreso mediante otra forma,<br>debiéndose en tal caso dejar constancia del pago en la primera hoja del<br>original y de las copias.<br> Art. 211.- El impuesto correspondiente a los actos o contratos pasados por<br>escritura pública se pagará en la forma, plazos y condiciones que la Dirección<br>establezca.<br> Art. 212.- La determinación impositiva se considerará practicada con respecto a<br>los actos pasados por escritura pública, con la visación de los instrumentos<br>que practique el organismo competente de la Dirección.<br> Capítulo V: De las exenciones<br> Art. 213.- Estarán exentos del impuesto de sellos:<br>a) El Estado nacional, los Estados provinciales, las municipalidades de la<br>provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. No se encuentran<br>comprendidos en esta exención los actos, contratos u operaciones de los<br>organismos o empresas del Estado que ejerzan acto de comercio o industria.<br>b) Las instituciones religiosas, deportivas, las sociedades de beneficencia,<br>gremiales, educacionales, culturales, cooperadoras, obras sociales,<br>fundaciones, partidos políticos, asociaciones civiles, de empresarios o<br>profesionales y las sociedades y consorcios vecinales de fomento que cuenten<br>con personería jurídica o gremial o el reconocimiento de autoridad competente<br>según corresponda.<br>c) Las cooperativas y las asociaciones mutualistas comprendidas en las leyes<br>3430 y 3509 respectivamente, quedando excluidos los bancos, las actividades<br>aseguradoras y financieras.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 214.- En los casos que a continuación se expresan quedarán exentos del<br>impuesto de sellos, además de los casos previstos por leyes especiales, los<br>siguientes actos, contratos y operaciones:<br>a) Los préstamos y la constitución o transferencia de garantías otorgadas y sus<br>cancelaciones para la adquisición, construcción o ampliación de la vivienda que<br>constituya única propiedad inmueble del deudor y su cónyuge, en las condiciones<br>que establezca la reglamentación.<br>b) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco nacional, provincial o municipal,<br>en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.<br>c) Contratos de trabajo en la parte correspondiente al empleado, carta-poderes,<br>poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas con<br>motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el<br> trabajo, otorgadas por empleados u obreros o su causahabiente.<br>d) Los actos o instrumentos que tengan por objeto documentar o garantizar<br>obligaciones fiscales y previsionales.<br>e) Los recibos o cualquier constancia que exteriorice la recepción de sumas de<br>dinero.<br>f) Los giros, transferencias, valores postales y documentos remitidos o<br>emitidos para el pago de gravámenes.<br>g) Los giros y transferencias hasta el monto mínimo que fija la Ley Impositiva.<br>h) (Derogado por Ley 9621) Actos de constitución del bien de familia y su<br>desafectación.<br>i) Contratos que instrumenten la compraventa de tierras de colonización oficial<br>otorgados por la entidad colonizadora.<br>j) (Derogado por Ley 9621) Los certificados de trabajo o de haberes que<br>soliciten los empleados en relación de dependencia.<br>k) Las hipotecas por saldo de precios, en cuanto graven el inmueble cuya<br>transferencia generó la deuda.<br>l) El mutuo y la fianza cuando sea garantizados con hipoteca.<br>m) Los préstamos que otorgue la Caja de Jubilados y Pensionados de la Provincia<br>a los jubilados y pensionados.<br>n) Los préstamos bancarios garantizados con prenda con desplazamiento, cuando<br>no superen el equivalente a dos veces el salario mínimo legal.<br>ñ) La adquisición del inmueble única propiedad y vivienda del adquirente y su<br>cónyuge, efectuada mediante créditos promocionales y hasta el importe del<br>préstamo, en las condiciones que establezca la reglamentación.<br>o) (Derogado por Ley 9621) Las actas de tenencia y entregas en adopción.<br>p) (Derogado por Ley 9621) Las transacciones agropecuarias efectuadas por el<br>propio productor, excepto las que se realicen con frutos y productos luego de<br>someterlos a procesos de transformación o al por menor.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 215.- No se pagará el impuesto que se establece en este título por las<br>operaciones de carácter comercial o bancario en los siguientes casos:<br>a) Letras y pagarés prendarios o hipotecarios y sus avales, cuando tal carácter<br>surge del título según constancia de escribano interviniente o del Registro<br>Nacional de Créditos Prendarios.<br>b) Adelantos en cuentas corrientes y créditos en descubierto afianzados con<br>garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.<br>c) Cuentas de banco a banco, o los depósitos que un banco efectúe en otro<br>banco, siempre que no se devenguen intereses y sean realizados dentro de la<br>jurisdicción provincial.<br>d) Depósitos en caja de ahorro y a plazos fijos efectuados en entidades<br>financieras o de cualquier otro tipo.<br> e) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero, los remitos y<br>demás constancias de remisión o entrega de mercaderías, las notas de pedido y<br>las facturas o boletas, con o sin especificación de precios o conforme del<br>deudor.<br>f) Endosos de pagarés, letras de cambio, giros y órdenes de pago.<br>g) Facturas de crédito y sus endosos.<br>h) Los contratos de explotación de yacimientos mineros o de otros materiales<br>que suscriba la Dirección General de Vialidad para la obtención de elementos a<br>destinar a obras viales.<br>i) Los adelantos entre entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras<br>21526 o sus modificaciones.<br>j) Los contratos de seguro de vida obligatorios.<br>k) Los documentos en que se instrumenten operaciones de préstamos de dinero<br>efectuadas por las entidades mencionadas en el párr. 1 del art. 200 y los que<br>instrumenten garantías o avales de dichas operaciones, siempre que por éstas<br>corresponda el pago del impuesto conforme al artículo citado. La exención no<br>alcanza las letras y pagarés librados por terceros que sean descontados.<br>l) La emisión de títulos de capitalización y ahorro.<br>m) Los contratos de compraventa, permuta o locación de cosas, obras o<br>servicios, que formalicen operaciones de exportación, con importadores<br>cocontratantes domiciliados en otros países, como así las cesiones que de<br>dichos contratos realicen los exportadores entre sí.<br>n) Las operaciones de pre y posfinanciación de exportaciones, excluidas las<br>refinanciaciones.<br>ñ) La emisión de warrants y las operaciones de crédito que se realicen sobre<br>los emitidos por depósitos sitos en jurisdicción provincial.<br>o) La emisión de obligaciones negociables.<br>p) (Derogado por Ley 9621) Las transferencias de fondos de comercio de<br>establecimientos comerciales, industriales, mineros y de cuotas o<br>participaciones en sociedades civiles o comerciales.<br>q) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>incluidos los cambios de domicilios a la provincia o aperturas de sucursales o<br>agencias.<br>r) (Derogado por Ley 9621) Las modificaciones a los contratos o estatutos<br>sociales y la transformación de sociedades en otras de distinto tipo legal.<br>s) (Derogado por Ley 9621) La fusión y escisión.<br>t) (Derogado por Ley 9621) La prórroga del contrato social.<br>u) (Derogado por Ley 9621) La disolución o reducción del capital de sociedades<br>y las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de sociedades.<br>v) Todos los actos y contratos vinculados con la operatoria de tarjetas de<br>crédito o de compra, con excepción de las liquidaciones periódicas que las<br>entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que cada usuario a las<br> mismas hubiere efectuado.<br>w) La operatoria financiera y de seguros institucionalizada destinada al Estado<br>y a los sectores: Agropecuarios, industriales, mineros y de la construcción.<br>x) La operatoria financiera que se realice con cédulas hipotecarias rurales<br>como asimismo la respectiva constitución de hipoteca.<br>y) La operatoria financiera institucionalizada destinada a la prefinanciación<br>de exportaciones.<br>z) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza, incluyendo<br>entregas y recepciones de dineros vinculados o necesarios para posibilitar<br>incrementos de capital social, emisión de títulos valores destinados a la<br>oferta pública en los términos de la ley 17811 , por parte de sociedades<br>debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a hacer oferta<br>pública de dichos títulos valores. Esta exención alcanza a los instrumentos,<br>actos, contratos, operaciones y garantías vinculados con los incrementos de<br>capital social y las emisiones mencionadas precedentemente, sean aquellos<br>anteriores, simultáneos, posteriores o renovaciones de estos últimos hechos.<br>a'') Los actos e instrumentos relacionados con las negociaciones de las<br>acciones y demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública<br>por la Comisión Nacional de Valores.<br>b'') Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de<br>las operaciones indicadas en los dos incisos precedentes, aun cuando las mismas<br>sean extensivas a futuras ampliaciones de dichas operaciones.<br>Las exenciones establecidas en los tres últimos incisos precedentes caducarán<br>si, estando vinculadas con futuras emisiones de títulos valores, no se<br>solicitare a la Comisión Nacional de Valores, en un plazo de noventa (90) días<br>corridos, la autorización para la oferta pública de dichos títulos valores y si<br>la colocación de éstos no se realiza en un plazo de ciento ochenta (180) días<br>corridos a partir de ser concedida la autorización.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO IV: TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS<br> Capítulo I: Servicios retribuibles<br> Art. 216.- Los servicios administrativos y judiciales que preste el Estado<br>provincial serán retribuidos mediante tasas.<br>La Ley Impositiva fijará las alícuotas, importes fijos, mínimos y máximos a<br>abonar por tales servicios.<br> Art. 217.- Son contribuyentes de las tasas establecidas en el presente título<br>quienes utilizan dichos servicios y quienes se benefician con ellos, sin<br>perjuicio del derecho de repetición entre beneficiarios, conforme lo disponen<br> las leyes.<br> Art. 218.- El pago de las tasas se efectuará en la oportunidad que este Código<br>o en su defecto la Dirección establezca, mediante la utilización de valores<br>fiscales, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 206 .<br>La Dirección podrá autorizar el pago mediante la utilización de boletas de<br>depósitos y facultar a reparticiones del Estado provincial para la percepción<br>del tributo o la inutilización de valores fiscales mediante la aplicación de<br>sus sellos fechadores.<br> Capítulo II: Tasas por servicios administrativos<br> Art. 219.- Toda actuación administrativa deberá llevar el sellado que determine<br>la Ley Impositiva, el que deberá abonarse en oportunidad de solicitarse el<br>servicio.<br>El importe a abonar será el que determine la ley vigente al momento del pago y<br>se efectuará conforme a lo dispuesto por el art. 208 .<br> Art. 220.- Ninguna autoridad administrativa dará curso a los escritos o<br>tramitará expediente alguno si no se hubiera abonado la tasa correspondiente.<br> Art. 221.- Transcurridos quince días de la fecha de la presentación, sin que se<br>haya abonado la tasa respectiva, se podrá disponer, sin otro trámite, el<br>archivo de las actuaciones cuando de ello no resulte perjuicio para el Estado.<br> Art. 222.- Cuando la Administración actúe de oficio la tasa correspondiente<br>estará a cargo de la persona o entidad contra la cual se haya deducido el<br>procedimiento, siempre que la circunstancia que lo origine resulte debidamente<br>justificada.<br> Registro de Marcas y Señales<br>Art. 223.- Todo propietario de ganado mayor o menor está obligado al pago de<br>los derechos por registración de marcas y señales, debiéndose inscribir en el<br>Registro de Marcas y Señales cumplimentando los recaudos que fije la<br>reglamentación.<br> Art. 224.- En base a la solicitud que presente el interesado y cumplido los<br>recaudos que fije la reglamentación se les inscribirá estampándose en el<br>registro el diseño, figura o signo bajo un número determinado y siguiendo<br>riguroso orden correlativo. El número con que quede registrado el signo figura<br>o diseño será inmutable.<br>Una vez inscripto el hacendado se les expedirá un certificado, con el cual,<br> como suficiente título, acreditará la propiedad de la marca o señal registrada<br>con vigencia por el término de cinco años a contarse desde la fecha de la<br>concesión respectiva.<br> Art. 225.- Vencido el plazo de cinco años previsto en el artículo anterior, el<br>diseño de la marca quedará reservado por el término de un año en favor de su<br>último titular.<br>Vencido este plazo podrá concederse su diseño a otras personas.<br> Art. 226.- Todo movimiento de hacienda, ya sea que se efectúe consignada al<br>mismo productor o a un tercero, o como consecuencia de una venta, sólo podrá<br>efectuarse mediante guías habilitadas especialmente al efecto por la Dirección.<br> Capítulo III: Tasas por actuaciones judiciales<br> Art. 227.- Por las actuaciones promovidas ante los órganos del Poder Judicial<br>de la provincia se abonará una tasa única de justicia que será establecida en<br>la Ley Impositiva.<br>Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente por el pago<br>de la tasa de justicia, la que se considera comprendida en las costas<br>causídicas.<br>En el caso de actuaciones promovidas por sujetos exentos cuando resultare<br>condenado en costas un no exento, la tasa estará a cargo de éste quien deberá<br>pagarla dentro de los diez (10) días de dicha notificación<br>(Art. conforme Ley 9621).<br> Art. 228.- La Ley Impositiva anual fijará discriminadamente las tasas que se<br>deberán tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases<br>para la tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos,<br>para los que se aplicarán las siguientes normas:<br>a) En relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o<br>derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y al importe de dos años de<br>alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.<br>b) En base al avalúo fiscal para el pago del impuesto inmobiliario en los<br>juicios relacionados con inmuebles.<br>c) En base al activo que resulte de las operaciones de inventario y avalúo,<br>inclusive la parte ganancial del cónyuge supérstite en los juicios sucesorios.<br>Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante se aplicará el<br>gravamen independientemente sobre el activo de cada uno de ellos.<br>En los juicios de inscripción de declaratoria, testamentos o hijuelas de<br>extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se tramiten en la<br>provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones<br>prescriptos y las cuotas o anticipos del año vencido o que venzan en el<br>bimestre calendario de celebración del acto inclusive, de los que se dejará<br>constancia en el acto. A tal efecto, podrán valerse de los comprobantes de pago<br>que obren en poder del contribuyente o solicitar a la dirección certificado de<br>deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte<br>(20) días de presentada la solicitud.<br>Si la dirección no expide el certificado en el plazo establecido o si no<br>especifica la deuda líquida y exigible, podrán formalizarse o registrarse<br>dichos actos dejándose constancia del vencimiento del plazo, quedando liberados<br>el funcionario o escribano intervinientes y el adquirente, de toda<br>responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo<br>acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el<br>plazo fijado en el artículo precedente o si habiéndose prescindido de él se<br>comprobara la existencia de deuda, los funcionarios y profesionales<br>intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción previo pago o<br>retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la<br>certificación o liquidación que en su defecto se practique de la que se dejará<br>constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden<br> del Superior Gobierno de la provincia dentro de los treinta (30) días de<br>practicada la retención en la forma que determine la dirección.<br>Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo<br>pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el<br>organismo pertinente.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 138.- Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble<br>correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el<br>régimen de propiedad horizontal previsto en la ley 13512 deberán ser<br>prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de<br>haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los<br>certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán<br>considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la<br>presente ley.<br> Artículo nuevo: No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y<br>exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el<br>adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar,<br>dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda<br>no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente<br>al organismo acreedor.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 139.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el art. 137 serán<br>solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y<br>responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar<br>cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.<br> Artículo nuevo: En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador<br>sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales,<br>desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en<br>condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de<br>tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que<br>quede firme la resolución que ordene se le de la misma.<br>Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas<br>respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días<br>concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del<br>producido del remate.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo IV:De las exenciones<br> Art. 140.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:<br>a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial, de las<br>municipalidades de la provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades<br>autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de<br>servicios o complementarios de dichas actividades.<br>b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas cuando fueren<br>destinados al cumplimiento de sus fines específicos; y los destinados a<br>cementerios.<br>c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con<br>personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte<br>exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de<br>su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad<br>o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el<br>pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a<br>continuación se expresan:<br>1) Servicio de bomberos voluntarios.<br>2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.<br>3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.<br>4) Enseñanza e investigación científica.<br>5) Actividades deportivas.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente<br>reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén<br>destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no<br>persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,<br>media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad<br>competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a<br>su cargo el pago del impuesto.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de<br>las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos<br>fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan<br>excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades<br>aseguradoras o en la intermediación en el crédito.<br>d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con<br>personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o<br>les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la<br>explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus<br>actividades específicas.<br>El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales<br> de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los<br>restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento<br>(50%) del beneficio.<br>e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras<br>existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No<br>gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,<br>obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.<br>f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación<br>oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.<br>g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares<br>acreditadas ante el Gobierno de la Nación.<br>h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente<br>a sus fines específicos.<br>i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la<br>Ley Impositiva.<br>j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la<br>provincia que determine el Poder Ejecutivo.<br>k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,<br>siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos<br>gratuitamente en uso.<br>Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,<br>siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las<br>actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen<br>fuere a su cargo.<br>l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos<br>ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de<br>descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se<br>limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su<br>grupo conviviente.<br>m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su<br>grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos<br>del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por<br>la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual<br>percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del<br>jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos<br>preestablecidos.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre<br>Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,<br>obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado<br>económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las<br>sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,<br>espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,<br>edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar<br>naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las<br>condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las<br>siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual<br>o esporádica:<br>a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br>b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación<br>de inmuebles.<br>c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br>d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br>e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br>f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br>g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no<br>bancarias.<br> Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables<br> Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con<br>o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.<br>Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,<br>percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería<br>jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o<br>municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan<br>derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras<br>regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto<br>sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas<br>en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de<br>contribuyentes del tributo.<br>La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la<br> alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.<br>Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos<br>precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda<br>ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo III: De la base imponible<br> Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por<br>el ejercicio de la actividad gravada.<br>Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o<br>plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br>En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a<br>doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará<br>la base en las locaciones de inmuebles.<br>En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes<br>devengados, en función de tiempo, en cada período.<br> Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,<br>en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como<br>tales y el débito citado surja de los registros respectivos.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de<br>tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y<br>otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares<br>correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que<br>hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.<br>Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br>a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,<br>provincial y las municipalidades.<br> b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br>c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br>d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de<br>Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles<br>líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos<br>por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.<br>Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la<br>medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.<br>La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no<br>procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el<br>titular de la explotación.<br>e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br>f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso<br>gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por<br>el método de lo percibido.<br>g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br>h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su<br>liquidación con el alcance que determine la reglamentación.<br>i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br>La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarias de hacienda.<br>m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola y el retorno respectivo.<br>Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos<br>casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus<br>ingresos.<br>Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará<br>efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas<br>autorizadas por la ley.<br> La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la<br>deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.<br> Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por<br>operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo<br>siguiente:<br>a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),<br>b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor<br>residual.<br>b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la<br>ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.<br>c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley<br>nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y venta, en los siguientes casos:<br>a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br>b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br>c) Las operaciones de compraventas de divisas.<br>d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br>A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota<br>general sobre el total de los ingresos respectivos.<br>Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.<br>145 .<br>e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros<br>bienes nuevos o usados.<br>f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.<br> Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,<br>los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los<br>intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.<br>Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los<br>cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.<br> Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con<br> los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades<br>financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos<br>sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de<br>acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en<br>la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en<br>el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de<br>los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro<br>colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible<br>los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,<br>originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y<br>fallecimiento.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y<br>ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará<br>monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un<br>beneficio para la entidad.<br>Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br>b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores<br>mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br>No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y<br>siniestro y otras obligaciones con asegurados.<br> Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación<br>en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda<br> transferir a sus comitentes.<br>Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,<br>realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la<br>ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes<br>en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del<br>préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.<br>Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al<br>art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible.<br> Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y<br>autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la<br>ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los<br>mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera<br>corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el<br>monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad<br>de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados<br>como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus<br>ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor<br>como se dispone para los alquileres.<br> Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales<br>servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos<br>devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la<br>comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares<br>de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los<br>taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada<br>por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los<br>importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.<br> Art. 154.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el<br>servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.<br> Art. 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en<br>ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido<br>como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.<br>Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br>a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.<br>b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.<br>c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.<br>d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en<br>que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br>En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br>Igual tratamiento tendrán los servicios médicos y sanatoriales prestados a<br>través de obras sociales.<br>e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto.<br>f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables,<br>en el momento en que se verifique el recupero.<br>g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación.<br>A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Capítulo IV: Período fiscal, liquidación y pago<br> Art. 156.- El período fiscal del impuesto será el año calendario.<br> Art. 157.- Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el<br>contribuyente determinará el monto del impuesto correspondiente al período<br>anual, de acuerdo con las normas legales vigentes.<br>La cancelación del impuesto determinado se efectuará mediante pagos a cuenta y<br>un pago final correspondiente al saldo del impuesto mencionado. Ambas<br>obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en<br>los plazos y formas que establezca la Dirección.<br>El impuesto determinado por el período fiscal no podrá ser inferior al impuesto<br>mínimo que la Ley Impositiva establezca para cada una de las actividades.<br>Queda facultada la Dirección para eximir del ingreso del impuesto mínimo a las<br>actividades esporádicas que determine y por el lapso en que no desarrolle<br>actividades.<br> Art. 158.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones liquidarán el impuesto según las normas del Convenio<br>Multilateral.<br>Las normas citadas, que como anexo forman parte de la presente ley, tienen<br>preeminencia en caso de concurrencia.<br>No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos y retenciones salvo en relación a estas últimas,<br>cuando se calculen sobre una base imponible que no sea superior a la atribuible<br>a la provincia en virtud de las disposiciones del Convenio citado.<br> Art. 159.- Los agentes de retención o percepción ingresarán al impuesto en la<br>forma, plazos y condiciones que determine al Dirección.<br> Art. 160.- Cuando medien circunstancias que lo justifiquen, la Dirección podrá<br>modificar el sistema de pago y presentación de declaraciones juradas previsto<br>en los artículos anteriores.<br>Asimismo podrá establecer anticipos al impuestos en base a hechos o situaciones<br>que en el ejercicio de la actividad indiquen que habrá de producirse un<br>ingreso.<br>Si se tratare de actividades esporádicas, transitorias o ambulantes, los<br>anticipos a que se refiere el presente artículo deberán estar relacionados con<br>el impuesto mínimo que prevé la Ley Impositiva para la actividad de que se<br>trate, no pudiendo ser mayor que diez mínimos mensuales por cada lapso que la<br>Dirección establezca. En estos casos la Dirección podrá disponer que el ingreso<br>del anticipo se efectúe en oportunidad de la inscripción del contribuyente o<br>del inicio de la actividad en la provincia.<br> Art. 161.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros,<br>sujetos a distinto tratamiento fiscal deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellos.<br>Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor al mínimo mayor establecido en la Ley<br>Impositiva para las actividades o rubros que desarrolle.<br>Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquélla contemple la Ley Impositiva.<br> Art. 162.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser<br>tenidas en cuenta por parte de los responsables que en cada caso se indican.<br> Art. 163.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse<br>previamente la inscripción como contribuyente en las condiciones que disponga<br>la Dirección General de Rentas.<br> Art. 164.- Las transferencias de Fondo de Comercio y demás explotaciones<br>gravadas deberán ser precedidas del pago del impuesto correspondiente, aun<br>cuando el plazo para ello no hubiera vencido.<br> Art. 165.- El cese de actividades deberá ser comunicado a la Dirección General<br>de Rentas dentro de los veinte (20) días de producido. En igual plazo se<br>cancelará el impuesto resultante. Para su determinación deberán computarse la<br>totalidad de los ingresos devengados cualquiera fuera la fecha en que hayan de<br>percibirse.<br> Art. 166.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación<br>obligatoria en los casos en que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br>Evidencian continuidad económica:<br>a) La fusión de empresas u organizaciones, incluidas unipersonales, a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br>b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.<br>c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad.<br>d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPÍTULO NUEVO: RÉGIMEN SIMPLIFICADO<br>(INCORPORADO POR LEY 9621)<br> Artículo nuevo: Establécese un Régimen Simplificado para los contribuyentes<br>locales del impuesto sobre los ingresos brutos. Este régimen sustituye la<br>obligación de tributar por el régimen general del impuesto sobre los ingresos<br>brutos a aquellos contribuyentes que resulten alcanzados.<br>La ley impositiva establecerá categorías de contribuyentes de acuerdo a la<br>cuantía de la base imponible y a las actividades que realicen.<br> Artículo nuevo: Podrán ingresar al presente régimen las personas físicas,<br>sociedades de hecho y sucesiones indivisas en carácter de continuadoras de las<br>personas físicas que sean contribuyentes alcanzados por el impuesto sobre los<br>ingresos brutos y encuadrarse en la categoría que le corresponda, siempre que<br>la base imponible de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de inscripción<br>a este régimen debidamente anualizada, no supere los límites que al efecto<br>establezca la ley impositiva.<br>Al finalizar cada cuatrimestre calendario, se deberán calcular los ingresos<br>acumulados en los doce (12) meses inmediatos anteriores. Cuando dichos ingresos<br>superen o sean inferiores a los límites de su categoría deberán recategorizarse<br>en la categoría correspondiente.<br> Artículo nuevo: La obligación que se determina para los contribuyentes por este<br>régimen, tiene carácter mensual y debe ingresarse mensualmente según las<br>categorías y de acuerdo a los montos que establezca la ley impositiva.<br> Artículo nuevo: El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos<br>en el Régimen Simplificado, según la categoría en la que se hallen encuadrados,<br>debe efectuarse por períodos mensuales en la forma, plazo y condiciones que<br>establezca la dirección.<br>Los montos mensuales deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni<br>obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el<br>contribuyente.<br>El pago en término de los once (11) primeros meses del año calendario, faculta<br>a la dirección a liberar al contribuyente del pago correspondiente al mes de<br>diciembre.<br> Artículo nuevo: Los contribuyentes que tributen mediante este sistema no pueden<br>ser objeto de retenciones ni percepciones, debiendo presentar al agente de<br>retención o percepción el comprobante de pago de la última cuota vencida para<br>su categoría al momento de la operación.<br> Artículo nuevo: No pueden ingresar al Régimen Simplificado los contribuyentes<br>cuando:<br>a) Sus bases imponibles acumuladas según los procedimientos establecidos en<br>esta norma superen los límites de la máxima categoría y actividad.<br>b) Desarrollen actividades de intermediación entre oferta y la demanda de<br>recursos financieros.<br>c) Desarrollen actividades de comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores y representantes o cualquier otro tipo de intermediarios de<br>naturaleza análoga.<br>d) Desarrollen actividades que tengan bases imponibles especiales referidas por<br>los arts. 146 a 151, cuando la misma sea la actividad principal.<br> Artículo nuevo: Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado serán<br>excluidos de él, en los siguientes casos:<br>a) Por cese de la actividad.<br>b) Por exceder sus bases imponibles cuatrimestrales gravadas, el monto máximo<br>establecido por la ley impositiva para la última categoría.<br>c) Por decisión expresa del contribuyente.<br>d) Por encuadramiento fraudulento en cualquiera de las categorías.<br> Artículo nuevo: Al Régimen Simplificado son aplicables las restantes normas del<br>impuesto sobre los ingresos brutos y las pertinentes del Código Fiscal.<br> Capítulo V: Alícuotas<br> Art. 167.- La Ley Impositiva fijará la alícuota general, las alícuotas<br>especiales, los impuestos mínimos y los impuestos fijos.<br> Art. 168.- No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no<br>haya sido previsto en forma expresa en este título o en la Ley Impositiva. En<br>tal supuesto se aplicará la alícuota general.<br> Artículo nuevo: El Poder Ejecutivo puede establecer con carácter general y por<br>tiempo determinado, una reducción de hasta el veinte por ciento (20%), de la<br>alícuota que corresponda, siempre que se trate de actividades realizadas en<br>interés social o que sea preciso proteger, promover o reconvertir.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo VI: De las exenciones<br> Art. 169.- Están exentas del pago del impuesto:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y<br>municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos<br>o empresas que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de<br>prestación de servicios a terceros a título oneroso.<br>b) La prestación de servicios públicos efectuados por el Estado nacional, los<br>Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones<br>autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en<br>función de Estado como Poder Público siempre que no constituyan operaciones<br>comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a<br>título oneroso.<br>c) Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos y los mercados de<br>valores.<br>d) Las emisoras de radiofonía y televisión, incluidos los sistemas de<br>televisión por cable, codificadas, satelitales y de circuitos cerrados, por los<br>ingresos provenientes de servicios publicitarios.<br>Los sistemas de televisión por cable, en el ingreso percibido por la prestación<br>del servicio de televisión (Conforme Ley 9657)<br>e) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o las<br>municipalidades como así también las rentas que ellas produzcan y sus ajustes<br>de estabilización o corrección monetaria. Lo dispuesto en este inciso alcanza a<br>las obligaciones negociables emitidas por las empresas.<br>Esta exención no alcanza a los agentes de la bolsa y demás intermediarios que<br>actúen en dichas operaciones.<br>f) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán las distribuciones y venta de los<br>impresos citados.<br>g) Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a la legislación<br>vigente. La exención no alcanza a los ingresos derivados de la venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, actividades aseguradoras y financieras.<br>h) La actividad industrial que se desarrolle en establecimientos radicados en<br>el territorio de la provincia.<br>La exención establecida en este inciso, no alcanza a los ingresos derivados de<br>la comercialización al por menor, los que tributarán la alícuota general, con<br>excepción de los obtenidos por la industria de bienes de capital.<br>i) La actividad hotelera vinculada al turismo, producto de inversiones nuevas<br>desarrolladas en establecimientos radicados en la provincia de Entre Ríos,<br>durante los primeros cinco (5) años a partir del inicio de la actividad.<br>j) La investigación científica y tecnológica que se desarrolle en la provincia.<br>Las exenciones establecidas en los últimos tres incisos precedentes alcanzará a<br> las empresas beneficiarias de regímenes de promoción industrial acordados en el<br>marco del decreto ley 6726 y normas complementarias, que aún se encuentren<br>gozando de tales beneficios, y las mantendrán conforme a la reglamentación.<br>k) La producción agropecuaria, caza, silvicultura, pesca y explotación de minas<br>y canteras, realizadas en la provincia, excepto que la comercialización de los<br>frutos y productos se efectúen luego de ser sometidos a procesos de<br>transformación o al por menor.<br>l) La emisión de valores hipotecarios.<br>m) Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de agua y cloaca.<br>n) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en ellas. Esta exención no alcanza a<br>los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios<br>por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario.<br>Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br>ñ) Las operaciones realizadas por las asociaciones, sociedades civiles,<br>entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de<br>educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas,<br>instituciones religiosas y asociaciones obreras, empresariales o profesionales,<br>reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean<br>destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documentos similares y no se distribuya suma alguna entre sus<br>asociados o socios.<br>La presente exención no alcanza los ingresos obtenidos por las citadas<br>entidades cuando desarrollen actividades comerciales o industriales. A estos<br>efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o<br>aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus<br>asociados, benefactores o terceros.<br>También gozan del beneficio las escuelas y colegios con programas oficiales,<br>cualquiera fuere su organización jurídica. (Inc. conforme Ley 9700)<br>o) Los intereses por depósitos en caja de ahorro, plazo fijo, o en cuentas<br>corrientes pagados por entidades financieras.<br>p) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la ley nacional 21771 y mientras le sea de aplicación la exención<br>respecto del impuesto a las ganancias.<br>q) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República dentro de las condiciones<br>establecidas por la ley nacional 13238 .<br>r) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br>s) El desempeño de cargos públicos.<br>t) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados en los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br>u) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos, mercaderías y prestaciones de servicios, efectuadas al<br>exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la<br>Administración Nacional de Aduanas, inclusive la exportación de bienes<br>producidos en la provincia efectuada desde su territorio, cualquiera sea el<br>sujeto que la realice. No están alcanzadas por el beneficio las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza.<br>v) El ingreso proveniente de la locación de viviendas, siempre que el locador<br>sea una persona física y que el importe mensual del alquiler no supere, el que<br>establezca la ley impositiva.<br>Para el caso de inmuebles rurales, estarán exentos los ingresos provenientes de<br>la locación, siempre que la suma de las valuaciones fiscales del año anterior,<br>de los inmuebles locados en el ejercicio corriente, no supere el importe que<br>establezca la ley impositiva. No están alcanzadas por esta exención las<br>sociedades o empresas inscriptas en el Registro Público de Comercio.<br>w) Las ventas de inmuebles, salvo loteos, efectuadas después de los dos (2)<br>años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenamiento<br>salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por<br>sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y<br>las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br>x) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br>y) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br>z) Honorarios de directores y consejos de vigilancia, u otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br>aa'') Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br>bb'') Las actividades desarrolladas por discapacitados que cuenten con tal<br>calificación expedida por los organismos oficiales competentes de la provincia,<br>siempre que la ejerza en forma personal sin empleados en relación de<br>dependencia, no cuenten con beneficios previsionales y cuyo impuesto del<br>ejercicio fiscal anterior liquidado tomando la alícuota respectiva sobre la<br>base imponible no exceda el mínimo previsto para dicho ejercicio.<br>A los fines del presente beneficio se considerarán discapacitados aquellos que<br>resulten encuadrados en la definición del art. 2 de la ley 22431.<br> cc'') Las cooperativas constituidas en la provincia, en un cincuenta por ciento<br>(50%) del impuesto que hubiere correspondido en el ejercicio fiscal, a<br>condición de que cumplimenten lo establecido en el art. 41 de la ley 20337, con<br>relación a la remisión de las copias del balance general, estado de resultados,<br>cuadros anexos, memoria, informes del síndico y del auditor y demás documentos,<br>a la autoridad de aplicación y al órgano local competente. Este último deberá<br>informar a la Dirección en forma anual la nómina de las cooperativas que se<br>encuentren al día con la reglamentación. Este beneficio no alcanza a las<br>actividades que desarrollen como supermercados, entidades bancarias,<br>financieras no bancarias, aseguradoras y transporte de pasajeros por cualquier<br>medio y en cualquiera de sus formas. (Inc. conforme Ley 9633)<br>dd'') (Derogado) La actividad filatélica.<br>ee'') Los ingresos obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o<br>pedagógicas, culturales o artísticas y los de artesanos feriantes, provenientes<br>de las ventas de sus propios productos artesanales, realizadas en forma<br>individual y directa por personas físicas, no organizadas como empresa. Este<br>beneficio no alcanza a las actividades de intermediación, producción,<br>organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las<br>manifestaciones culturales.<br>ff'') La comercialización realizada por el Museo y Mercado Artesanal de la<br>Provincia.<br>gg'') Las redes de compra constituidas bajo la figura jurídica de agrupaciones<br>de colaboración empresaria sin fines de lucro, regidas por los arts. 367 a 376<br>de la ley 19550 y sus modificatorias.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO III: IMPUESTO DE SELLOS<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 170.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso<br>instrumentados, por los contratos a título oneroso formalizados entre ausentes<br>y por las operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de<br>dinero a interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21526<br>, se pagará un impuesto con arreglo a las disposiciones de este título y a las<br>que se establezcan en la Ley Impositiva.<br>Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el<br>perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionadas en la<br>primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres<br>exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento<br>de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los<br>actos que efectivamente realicen los contribuyentes.<br> Se presumirán otorgados en la provincia los instrumentos en que no conste el<br>lugar de su emisión.<br>Están alcanzadas por el impuesto las operaciones realizadas a través de<br>tarjetas de crédito o de compra.<br> Art. 171.- Se encuentran sujetos al impuesto los actos, contratos y operaciones<br>celebrados en la provincia y los que efectuados en otra jurisdicción deban<br>producir efectos en ésta, sea en lugares de dominio privado o público,<br>incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias,<br>yacimientos y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a<br>la jurisdicción del Estado nacional, en tanto esa imposición no interfiera con<br>tal interés o utilidad.<br>Se entiende que los actos, contratos y operaciones producen efectos en la<br>provincia en los siguientes casos:<br>a) Cuando de sus textos o como consecuencia de ellos, algunas o varias de las<br>prestaciones deban ser ejecutadas o cumplidas en ésta o cuando se presten o<br>hagan valer ante cualquier autoridad administrativa o judicial de la provincia<br>o en entidades financieras establecidas en ésta.<br>b) Cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato los bienes objeto de la transacción se encuentren<br>radicados en territorio de la provincia o proceden de ella o, desconociéndose<br>la ubicación o procedencia, el domicilio del vendedor esté ubicado en esta<br>jurisdicción.<br>Si los instrumentos respectivos, hubieran sido repuestos correctamente en las<br>jurisdicciones de origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar<br>en esta provincia el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte<br>obligado en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible.<br>Esta disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción<br>de origen, quedando la prueba a cargo del interesado.<br>Se considera que no producen efectos en la provincia cuando los instrumentos<br>sean presentados, exhibidos, agregados o transcriptos ante entidades públicas o<br>privadas con el objeto de acreditar personería o constituir elementos<br>probatorios, o cuando los títulos de crédito emitidos y pagaderos en otra<br>jurisdicción sean presentados a entidades financieras al sólo efecto de<br>gestionar su cobro.<br>Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con las demás jurisdicciones la<br>distribución de la base imponible en los casos en que, por aplicación de lo<br>dispuesto en este artículo, el impuesto sea exigible en más de una de ellas.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 172.- El impuesto se devengará por el solo hecho de la instrumentación de<br>los actos, contratos y operaciones gravados, o por la sola existencia material<br> de los contratos formalizados entre ausentes o de las operaciones monetarias a<br>que se refiere el art. 170 , con prescindencia de su validez, eficacia jurídica<br>o verificación de sus efectos.<br>También se considerarán instrumento a los efectos del impuesto definido en este<br>título, las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan<br>conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o de compra<br>hubiere efectuado.<br> Art. 173.- Los impuestos establecidos en este título son independientes entre<br>sí y deben ser satisfechos, salvo disposición en contrario, aun cuando varias<br>causas de gravamen concurran a un solo acto.<br> Art. 174.- Los actos, contratos y operaciones realizadas por correspondencia<br>están sujetos al pago del impuesto previsto en este título desde el momento en<br>que se formule la aceptación de la oferta. Igual criterio se aplicará respecto<br>a las propuestas o presupuestos aceptados.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no regirá cuando dichos actos, contratos u<br>operaciones se encuentren en instrumentos por los que corresponda abonar el<br>impuesto.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 175.- En las obligaciones accesorias el impuesto deberá liquidarse<br>conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se<br>acredite que esta última ha sido formalizada en otro instrumento en el que se<br>haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Art. 176.- No constituyen nuevos hechos imponibles los otorgamientos de plazos<br>para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo acto.<br> Art. 177.- Las obligaciones sujetas a condición se considerarán puras y simples<br>a los efectos del pago del impuesto. Exceptúase de esta disposición a los<br>contratos que contengan obligaciones cuyo cumplimiento esté supeditado a la<br>aprobación de órganos oficiales jerárquicamente superiores a aquél que lo<br>celebra.<br> Art. 178.- Toda prórroga o renovación expresa de contratos u operaciones se<br>considerará como nuevo hecho imponible a los efectos del impuesto.<br> Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables<br> Art. 179.- Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sujetos al presente impuesto.<br> Art. 180.- Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más<br>personas, todas se consideran contribuyentes, quedando obligadas solidariamente<br>por el total del impuesto, sin perjuicio del derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto, y en su defecto por partes iguales, salvo convenio en<br>contrario.<br> Art. 181.- Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación<br>fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la<br>cuota que le corresponda a la persona exenta.<br> Art. 182.- En los contratos de prenda, pagarés y reconocimientos de deuda, el<br>impuesto estará totalmente a cargo del deudor.<br>En los contratos o pólizas de seguro y en los títulos de capitalización y<br>ahorro, el impuesto estará a cargo del asegurado o del suscriptor<br>respectivamente.<br>En los adelantos en cuenta corriente otorgados por las entidades financieras<br>regidas por la ley 21526 y sus modificatorias, el impuesto estará a cargo del<br>titular de la cuenta.<br>En las liquidaciones emitidas a los usuarios para la utilización de la<br>operatoria de tarjetas de crédito o de compra, el impuesto estará a cargo de<br>dichos usuarios.<br>Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes de pago y demás instrumentos que<br>dispongan transferencias de fondos librados desde jurisdicción provincial, el<br>gravamen estará a cargo del tomador. Si tales instrumentos han sido librados<br>desde extraña jurisdicción el impuesto estará a cargo del beneficiario o<br>aceptante.<br>En los casos de los párrafos anteriores son responsables del impuesto, los<br>tenedores, los beneficiarios, las entidades financieras y toda persona que<br>intervenga en el acto y no revista carácter de contribuyente.<br> Art. 183.- Los bancos, compañías de seguros, de capitalización, de créditos<br>recíprocos, de ahorro y préstamo, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles o comerciales y<br>entidades públicas o privadas, que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles a los efectos del presente título actuarán como<br>agentes de retención o percepción, con ajuste a los procedimientos que<br>establezca la Dirección, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> La Dirección podrá excluir del deber de actuar como agentes de retención o<br>percepción, a algunos de los designados precedentemente.<br> Capítulo III: De la base imponible<br> Art. 184.- En toda transmisión del dominio de inmuebles el impuesto se<br>liquidará por el precio de venta o valor atribuido a los mismos o el doble del<br>avalúo fiscal, el que fuere mayor, igual procedimiento se seguirá en la<br>transmisión de la nuda propiedad.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación en las subastas<br>judiciales y en las ventas realizadas por instituciones oficiales, en las<br>cuales se tomará como base imponible el precio de venta.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 185.- En las transmisiones del dominio de cosas muebles incluidos<br>semovientes, el impuesto deberá liquidarse tomando en cuenta el valor comercial<br>de acuerdo a su estado y condiciones.<br>En las transmisiones de dominio de automotores, el impuesto será equivalente el<br>veinticinco por ciento (25%) del impuesto a los automotores vigente a la fecha<br>de celebración del acto.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta aplicable en las subastas<br>judiciales y a las ventas realizadas por entidades oficiales en las cuales se<br>tomará como base imponible el precio de venta, aplicando la alícuota que<br>corresponde a la transferencia de bienes muebles.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 186.- En las transferencias de títulos públicos, de renta o acciones de<br>entidades privadas, se tendrá en cuenta para la liquidación del impuesto, la<br>última cotización de bolsa. Si no cotizaron dentro de los treinta días<br>anteriores del contrato o no fueron cotizables, se tendrá en cuenta el valor<br>que a la fecha del contrato le asigne la entidad emisora, y el valor que<br>representen en el patrimonio neto que surja del último balance aprobado si se<br>trata de acciones de entidades privadas.<br> Art. 187.- En las cesiones de derechos creditorios el impuesto se liquidará<br>sobre el valor que se atribuyan las partes, que no podrá ser inferior al monto<br>efectivamente cedido, deducidas las amortizaciones efectuadas.<br> Art. 188.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias o sus<br>prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el<br>valor de la concesión.<br>Si no se determinara el valor, el impuesto se liquidará de conformidad con las<br> normas del art. 207 de este Código.<br> Art. 189.- En las permutas se liquidará el impuesto sobre la semisuma de los<br>valores permutados, a cuyos efectos se considerarán:<br>a) Los inmuebles por el doble del avalúo fiscal o el valor asignado, el que<br>fuere mayor.<br>b) Los muebles o semovientes, por el valor asignado por las partes o el que<br>fije la Dirección, previa tasación, el que fuere mayor.<br>c) Las sumas en dinero que contuviera la permuta, en los términos del art. 1356<br>del Código Civil.<br>Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes, será de<br>aplicación de alícuota que corresponda a la transmisión de dominio de<br>inmuebles.<br>Si la permuta comprendiese a muebles o semovientes, será de aplicación la<br>alícuota que corresponda a la transferencia de bienes muebles.<br>Si la permuta comprendiera a inmuebles ubicados en extraña jurisdicción, el<br>impuesto se liquidará sobre el doble del total del avalúo fiscal o mayor valor<br>asignado a los ubicados en el territorio provincial<br>(Art. conforme Ley 9633)<br> Art. 190.- En los contratos de transferencia de inmuebles, el impuesto<br>satisfecho al formalizarse el boleto de compraventa será computable al que deba<br>abonarse por la escrituración en la medida que determine la Ley Impositiva.<br> Art. 191.- En los contratos de compraventa de inmuebles o cualquier otro<br>contrato por el cual se transfiera el dominio de inmuebles situados dentro y<br>fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una<br>suma determinada, el impuesto se aplicará sobre el monto del avalúo fiscal del<br>o los bienes inmuebles ubicados en la provincia.<br> Art. 192.- En las cesiones de acciones y derechos referentes a inmuebles, el<br>impuesto pertinente se liquidará sobre el avalúo fiscal o sobre el precio<br>convenido si fuera mayor.<br>En el caso de cesión de acciones y derechos hereditarios referentes a<br>inmuebles, se aplicará el mismo sistema establecido en el párrafo anterior y al<br>consolidarse el dominio, deberá integrarse la diferencia del impuesto que<br>corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso, considerándose al<br>efecto el doble de la valuación fiscal vigente al momento de consolidarse el<br>dominio.<br>(Art. conforme Ley 9633)<br> Art. 193.- En las rentas vitalicias el valor para determinar el impuesto será<br> igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiere<br>establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima del diez por ciento<br>(10%) de su valor fiscal o de comercialización si no se tratare de inmuebles.<br>En ningún caso el impuesto será inferior al que correspondería por la<br>transmisión del dominio de los bienes por los cuales se constituye la renta.<br> Art. 194.- En los derechos reales de usufructo, uso y habitación y servidumbre,<br>cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con<br>lo dispuesto en el párr. 1 del artículo anterior.<br> Art. 195.- En los contratos de seguros el impuesto se liquidará según las<br>alícuotas que fija la Ley Impositiva, de acuerdo con las reglas que a<br>continuación se establecen:<br>a) En los contratos de seguros de vida, sobre el capital en que se asegure el<br>riesgo de muerte.<br>b) En los seguros elementales, sobre el premio que se fije por la vigencia<br>total del seguro.<br>c) Por los certificados provisorios se deberá pagar el impuesto conforme a las<br>normas establecidas en el inciso anterior, cuando no se emita la póliza<br>definitiva dentro de los noventa días.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Artículo 195º bis:<br>a): En las transferencias de los fondos de comercio, establecimientos<br>comerciales, industriales, mineros y de cuotas o participaciones en sociedades<br>civiles o comerciales, su valor se establecerá de acuerdo al patrimonio neto.<br>b): En las modificaciones de los contratos o estatutos sociales por los que se<br>cambie el nombre o se prorrogue la duración de la sociedad y las<br>transformaciones de sociedades en otras de distinto tipo legal, el impuesto se<br>determinará sobre el patrimonio neto de la sociedad.<br>No se considerará cambio de nombre la adición, supresión o modificación de las<br>siglas o palabras que indican el objeto social.<br>No estará sujeto a gravamen el cambio de nombre cuando en el mismo instrumento<br>se formalicen cualquiera de los actos mencionados en el párrafo primero.<br>c): Si se tratara de fusión o escisión de sociedades el impuesto se determinará<br>sobre el patrimonio neto de la o las sociedades que se fusionan o del<br>patrimonio que se escinde.<br>d): En las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de<br>sociedades se tributará el impuesto que la Ley Impositiva establece para la<br>transferencia onerosa de los bienes adjudicados.<br>Si la sociedad quedare definitivamente disuelta por reducción a uno del numero<br>de los socios, el impuesto se liquidará sobre la totalidad del patrimonio<br> social.<br>e): En los casos de los Incisos a), b), c) y d) los valores surgirán de estados<br>contables actualizados, informados por contador público conforme a las normas<br>que establezca la reglamentación. La confección de dichos estados no se<br>requerirá cuando las aportaciones sean exclusivamente dinerarias.<br>f): Para la disolución y reducción del capital de sociedades se pagará el<br>impuesto que determine la Ley Impositiva.<br>(Art. agregado por Ley 9700)<br> Art. 196.- En los contratos de préstamos comercial o civil garantizados con<br>hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción<br>provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el<br>impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en<br>la provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor<br>a la del préstamo.<br> Art. 197.- Cuando en cualquier contrato se establezcan sueldos o retribuciones<br>especiales en favor de cualquiera de las partes otorgantes, siempre que tales<br>sueldos o remuneraciones no se imputen a cuentas particulares, deberá<br>tributarse el impuesto pertinente por el contrato de locación de servicios<br>exteriorizado, independientemente del que corresponda por el contrato principal<br>de conformidad con la norma establecida en el art. 173 .<br> Art. 198.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen<br>plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres<br>durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil<br>o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los<br>restantes destinos.<br>En los contratos de locación de bienes muebles que no fijen plazo se tendrá<br>como monto imponible el importe de un año de alquileres.<br>Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción de prórroga, ésta se<br>computará a los efectos del cálculo del monto imponible salvo que para la<br>producción de la misma la o las partes deban manifestar su voluntad por<br>escrito, en que deberá abonarse el impuesto al exteriorizarse esa voluntad.<br>Si la prórroga del contrato es automática o tácita, el monto imponible estará<br>constituido por el importe de cinco años de alquileres.<br>Las normas establecidas en este artículo se aplicarán también a los contratos<br>que sean accesorios al de locación.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 199.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen<br>plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres<br> durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil<br>o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los<br>restantes destinos.<br>En el caso de actos, contratos, solicitudes o instrumentos semejantes por los<br>que se convengan o establezcan prestaciones continuas de servicios de cualquier<br>tipo a domicilios o comercios, sin fijación de plazos, se tendrá como monto<br>imponible de los mismos, el importe de tres años de retribución estimados<br>conforme al art. 207 . No están alcanzadas por esta disposición las<br>prestaciones de servicios a los sectores agropecuarios, industriales,<br>financieros y de la construcción.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: En los contratos de locación de inmuebles para explotación<br>agrícola o ganadera, en los cuales el canon locativo esté fijado en porcentajes<br>y/o especies, el monto imponible del impuesto se fijará presumiéndose una renta<br>anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo fiscal por unidad de<br>hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la explotación,<br>multiplicando el valor resultante por el número de años de vigencia del<br>contrato. Cuando se estipulara simultáneamente el pago del canon en dinero y en<br>especie, si el monto en dinero fuera superior al cuatro por ciento (4%) de la<br>valuación fiscal, se tomará como base imponible ese importe mayor.<br>(Incorporado por Ley 9621)<br> Art. 200.- Por las operaciones de préstamos de dinero efectuadas por entidades<br>financieras oficiales o regidas por la ley 21526 , estén o no documentadas, se<br>abonará el impuesto correspondiente con la alícuota prevista para el mutuo.<br>Por la venta de cheques a entidades financieras se abonará el impuesto con la<br>alícuota correspondiente a los adelantos en cuenta corriente sobre el total de<br>las comisiones, intereses u otras retribuciones.<br> Art. 201.- En los adelantos en cuentas corrientes la base de imposición será la<br>totalidad de los débitos en concepto de intereses, comisiones u otras<br>retribuciones que se produzcan a consecuencia del crédito. Las entidades<br>financieras retendrán y liquidarán el impuesto mensualmente.<br> Art. 202.- En las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito o de<br>compra, la base imponible será el importe que surja de las liquidaciones<br>periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que<br>cada usuario de dichas tarjetas hubiere efectuado y estará constituida por los<br>débitos o cargos del período, netos de los ajustes provenientes de saldos<br>anteriores.<br>Los cargos o débitos a considerar son:<br> - compras;<br>- cargos financieros;<br>- intereses punitorios;<br>- cargos por servicios;<br>- adelantos de fondos;<br>- todo otro concepto incluido en la liquidación resumen, excepto los impuestos<br>nacionales, provinciales y los saldos remanentes de liquidaciones<br>correspondientes a períodos anteriores.<br> Artículo nuevo: En los contratos de "leasing" el monto imponible será el canon<br>locativo por los años que se constituya el "leasing".<br>Respecto a la prórroga se aplica lo reglado para los contratos de locación.<br>El impuesto de sellos pagado durante la vigencia del contrato de "leasing" se<br>tomará como pago a cuenta del impuesto por la transferencia del dominio.<br>(Incorporado por Ley 9621)<br> Art. 203.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías<br>en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y<br>precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que<br>resulte en un período de dos años.<br> Art. 204.- El impuesto aplicable a las escrituras públicas de constitución o<br>prórroga de hipotecas, deberá liquidarse sobre el monto de la suma garantizada,<br>en caso de ampliación o reformulación de hipoteca, el impuesto se liquidará<br>únicamente sobre la suma que constituye el aumento.<br>En los contratos de emisión de debentures afianzados con garantía flotante y<br>además con garantía especial sobre inmuebles situados en la provincia, el<br>impuesto por la constitución de la hipoteca deberá liquidarse sobre el avalúo<br>fiscal de los inmuebles. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una<br>suma mayor a la de la emisión.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 205.- En los actos, contratos y obligaciones a oro o en moneda extranjera,<br>el monto imponible se establecerá a la cotización o tipo de cambio vendedor,<br>fijado por el Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil<br>anterior a la fecha de otorgamiento. Si se contara con más de una cotización o<br>tipo de cambio, se tomará el más alto.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 206.- En los casos en que los efectos del impuesto previsto en este<br>título, la valuación fiscal de los inmuebles constituya un elemento<br>determinativo, aquélla se computará por su último valor establecido.<br> Art. 207.- Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor de<br>los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo<br>instrumento; la estimación se fundará en el rendimiento de convenios y<br>prestaciones similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles<br>de negocio, inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato y en general<br>en todo elemento de juicio de significación a este fin, existente en la fecha<br>de celebración del acto. Cuando se fije como precio el corriente en fecha<br>futura, se pagará el impuesto con arreglo al precio de plaza en la fecha de<br>otorgamiento. A estos efectos las dependencias técnicas del Estado asesorarán a<br>la Dirección cuando lo solicite.<br>Dicha estimación podrá ser impugnada por la Dirección, quien la practicará de<br>oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este<br>artículo.<br>Cuando la estimación de la Dirección sea superior a la determinada por las<br>partes se integrará sin multas ni intereses la diferencia del impuesto dentro<br>de los quince (15) días de su notificación siempre que el instrumento hubiere<br>sido presentado dentro del plazo para el pago del impuesto.<br>A falta de elementos suficientes para practicar una estimación razonable del<br>valor atribuible al contrato, se aplicará el impuesto fijo que determine la ley<br>impositiva.<br> Capítulo IV: Del pago<br> Art. 208.- Los impuestos establecidos en este título y sus accesorios serán<br>satisfechos con valores fiscales, o en otra forma según determine la Dirección<br>para caso especial.<br>Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizadas con sellos<br>fechadores del banco, oficinas expendedoras de valores o demás oficinas o<br>instituciones públicas o privadas que a ese efecto autorice la Dirección.<br> Art. 209.- Los actos, contratos u operaciones instrumentados privadamente en<br>papel simple o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda<br>satisfacer, serán habilitados o integrados sin multa siempre que se presenten<br>en el banco o en las oficinas expendedoras de valores, dentro de los plazos<br>respectivos.<br> Art. 210.- En los actos, contratos y operaciones instrumentados privadamente el<br>pago del impuesto deberá hacerse mediante timbrado o estampillas adheridas a la<br>primera de sus hojas. Cada copia, cualquiera sea el número de sus fojas, será<br>habilitada con el importe que determine la Ley Impositiva, dejándose en cada<br>una de éllas constancia del pago del impuesto.<br> Queda facultada la Dirección para autorizar el ingreso mediante otra forma,<br>debiéndose en tal caso dejar constancia del pago en la primera hoja del<br>original y de las copias.<br> Art. 211.- El impuesto correspondiente a los actos o contratos pasados por<br>escritura pública se pagará en la forma, plazos y condiciones que la Dirección<br>establezca.<br> Art. 212.- La determinación impositiva se considerará practicada con respecto a<br>los actos pasados por escritura pública, con la visación de los instrumentos<br>que practique el organismo competente de la Dirección.<br> Capítulo V: De las exenciones<br> Art. 213.- Estarán exentos del impuesto de sellos:<br>a) El Estado nacional, los Estados provinciales, las municipalidades de la<br>provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. No se encuentran<br>comprendidos en esta exención los actos, contratos u operaciones de los<br>organismos o empresas del Estado que ejerzan acto de comercio o industria.<br>b) Las instituciones religiosas, deportivas, las sociedades de beneficencia,<br>gremiales, educacionales, culturales, cooperadoras, obras sociales,<br>fundaciones, partidos políticos, asociaciones civiles, de empresarios o<br>profesionales y las sociedades y consorcios vecinales de fomento que cuenten<br>con personería jurídica o gremial o el reconocimiento de autoridad competente<br>según corresponda.<br>c) Las cooperativas y las asociaciones mutualistas comprendidas en las leyes<br>3430 y 3509 respectivamente, quedando excluidos los bancos, las actividades<br>aseguradoras y financieras.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 214.- En los casos que a continuación se expresan quedarán exentos del<br>impuesto de sellos, además de los casos previstos por leyes especiales, los<br>siguientes actos, contratos y operaciones:<br>a) Los préstamos y la constitución o transferencia de garantías otorgadas y sus<br>cancelaciones para la adquisición, construcción o ampliación de la vivienda que<br>constituya única propiedad inmueble del deudor y su cónyuge, en las condiciones<br>que establezca la reglamentación.<br>b) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco nacional, provincial o municipal,<br>en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.<br>c) Contratos de trabajo en la parte correspondiente al empleado, carta-poderes,<br>poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas con<br>motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el<br> trabajo, otorgadas por empleados u obreros o su causahabiente.<br>d) Los actos o instrumentos que tengan por objeto documentar o garantizar<br>obligaciones fiscales y previsionales.<br>e) Los recibos o cualquier constancia que exteriorice la recepción de sumas de<br>dinero.<br>f) Los giros, transferencias, valores postales y documentos remitidos o<br>emitidos para el pago de gravámenes.<br>g) Los giros y transferencias hasta el monto mínimo que fija la Ley Impositiva.<br>h) (Derogado por Ley 9621) Actos de constitución del bien de familia y su<br>desafectación.<br>i) Contratos que instrumenten la compraventa de tierras de colonización oficial<br>otorgados por la entidad colonizadora.<br>j) (Derogado por Ley 9621) Los certificados de trabajo o de haberes que<br>soliciten los empleados en relación de dependencia.<br>k) Las hipotecas por saldo de precios, en cuanto graven el inmueble cuya<br>transferencia generó la deuda.<br>l) El mutuo y la fianza cuando sea garantizados con hipoteca.<br>m) Los préstamos que otorgue la Caja de Jubilados y Pensionados de la Provincia<br>a los jubilados y pensionados.<br>n) Los préstamos bancarios garantizados con prenda con desplazamiento, cuando<br>no superen el equivalente a dos veces el salario mínimo legal.<br>ñ) La adquisición del inmueble única propiedad y vivienda del adquirente y su<br>cónyuge, efectuada mediante créditos promocionales y hasta el importe del<br>préstamo, en las condiciones que establezca la reglamentación.<br>o) (Derogado por Ley 9621) Las actas de tenencia y entregas en adopción.<br>p) (Derogado por Ley 9621) Las transacciones agropecuarias efectuadas por el<br>propio productor, excepto las que se realicen con frutos y productos luego de<br>someterlos a procesos de transformación o al por menor.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 215.- No se pagará el impuesto que se establece en este título por las<br>operaciones de carácter comercial o bancario en los siguientes casos:<br>a) Letras y pagarés prendarios o hipotecarios y sus avales, cuando tal carácter<br>surge del título según constancia de escribano interviniente o del Registro<br>Nacional de Créditos Prendarios.<br>b) Adelantos en cuentas corrientes y créditos en descubierto afianzados con<br>garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.<br>c) Cuentas de banco a banco, o los depósitos que un banco efectúe en otro<br>banco, siempre que no se devenguen intereses y sean realizados dentro de la<br>jurisdicción provincial.<br>d) Depósitos en caja de ahorro y a plazos fijos efectuados en entidades<br>financieras o de cualquier otro tipo.<br> e) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero, los remitos y<br>demás constancias de remisión o entrega de mercaderías, las notas de pedido y<br>las facturas o boletas, con o sin especificación de precios o conforme del<br>deudor.<br>f) Endosos de pagarés, letras de cambio, giros y órdenes de pago.<br>g) Facturas de crédito y sus endosos.<br>h) Los contratos de explotación de yacimientos mineros o de otros materiales<br>que suscriba la Dirección General de Vialidad para la obtención de elementos a<br>destinar a obras viales.<br>i) Los adelantos entre entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras<br>21526 o sus modificaciones.<br>j) Los contratos de seguro de vida obligatorios.<br>k) Los documentos en que se instrumenten operaciones de préstamos de dinero<br>efectuadas por las entidades mencionadas en el párr. 1 del art. 200 y los que<br>instrumenten garantías o avales de dichas operaciones, siempre que por éstas<br>corresponda el pago del impuesto conforme al artículo citado. La exención no<br>alcanza las letras y pagarés librados por terceros que sean descontados.<br>l) La emisión de títulos de capitalización y ahorro.<br>m) Los contratos de compraventa, permuta o locación de cosas, obras o<br>servicios, que formalicen operaciones de exportación, con importadores<br>cocontratantes domiciliados en otros países, como así las cesiones que de<br>dichos contratos realicen los exportadores entre sí.<br>n) Las operaciones de pre y posfinanciación de exportaciones, excluidas las<br>refinanciaciones.<br>ñ) La emisión de warrants y las operaciones de crédito que se realicen sobre<br>los emitidos por depósitos sitos en jurisdicción provincial.<br>o) La emisión de obligaciones negociables.<br>p) (Derogado por Ley 9621) Las transferencias de fondos de comercio de<br>establecimientos comerciales, industriales, mineros y de cuotas o<br>participaciones en sociedades civiles o comerciales.<br>q) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>incluidos los cambios de domicilios a la provincia o aperturas de sucursales o<br>agencias.<br>r) (Derogado por Ley 9621) Las modificaciones a los contratos o estatutos<br>sociales y la transformación de sociedades en otras de distinto tipo legal.<br>s) (Derogado por Ley 9621) La fusión y escisión.<br>t) (Derogado por Ley 9621) La prórroga del contrato social.<br>u) (Derogado por Ley 9621) La disolución o reducción del capital de sociedades<br>y las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de sociedades.<br>v) Todos los actos y contratos vinculados con la operatoria de tarjetas de<br>crédito o de compra, con excepción de las liquidaciones periódicas que las<br>entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que cada usuario a las<br> mismas hubiere efectuado.<br>w) La operatoria financiera y de seguros institucionalizada destinada al Estado<br>y a los sectores: Agropecuarios, industriales, mineros y de la construcción.<br>x) La operatoria financiera que se realice con cédulas hipotecarias rurales<br>como asimismo la respectiva constitución de hipoteca.<br>y) La operatoria financiera institucionalizada destinada a la prefinanciación<br>de exportaciones.<br>z) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza, incluyendo<br>entregas y recepciones de dineros vinculados o necesarios para posibilitar<br>incrementos de capital social, emisión de títulos valores destinados a la<br>oferta pública en los términos de la ley 17811 , por parte de sociedades<br>debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a hacer oferta<br>pública de dichos títulos valores. Esta exención alcanza a los instrumentos,<br>actos, contratos, operaciones y garantías vinculados con los incrementos de<br>capital social y las emisiones mencionadas precedentemente, sean aquellos<br>anteriores, simultáneos, posteriores o renovaciones de estos últimos hechos.<br>a'') Los actos e instrumentos relacionados con las negociaciones de las<br>acciones y demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública<br>por la Comisión Nacional de Valores.<br>b'') Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de<br>las operaciones indicadas en los dos incisos precedentes, aun cuando las mismas<br>sean extensivas a futuras ampliaciones de dichas operaciones.<br>Las exenciones establecidas en los tres últimos incisos precedentes caducarán<br>si, estando vinculadas con futuras emisiones de títulos valores, no se<br>solicitare a la Comisión Nacional de Valores, en un plazo de noventa (90) días<br>corridos, la autorización para la oferta pública de dichos títulos valores y si<br>la colocación de éstos no se realiza en un plazo de ciento ochenta (180) días<br>corridos a partir de ser concedida la autorización.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO IV: TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS<br> Capítulo I: Servicios retribuibles<br> Art. 216.- Los servicios administrativos y judiciales que preste el Estado<br>provincial serán retribuidos mediante tasas.<br>La Ley Impositiva fijará las alícuotas, importes fijos, mínimos y máximos a<br>abonar por tales servicios.<br> Art. 217.- Son contribuyentes de las tasas establecidas en el presente título<br>quienes utilizan dichos servicios y quienes se benefician con ellos, sin<br>perjuicio del derecho de repetición entre beneficiarios, conforme lo disponen<br> las leyes.<br> Art. 218.- El pago de las tasas se efectuará en la oportunidad que este Código<br>o en su defecto la Dirección establezca, mediante la utilización de valores<br>fiscales, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 206 .<br>La Dirección podrá autorizar el pago mediante la utilización de boletas de<br>depósitos y facultar a reparticiones del Estado provincial para la percepción<br>del tributo o la inutilización de valores fiscales mediante la aplicación de<br>sus sellos fechadores.<br> Capítulo II: Tasas por servicios administrativos<br> Art. 219.- Toda actuación administrativa deberá llevar el sellado que determine<br>la Ley Impositiva, el que deberá abonarse en oportunidad de solicitarse el<br>servicio.<br>El importe a abonar será el que determine la ley vigente al momento del pago y<br>se efectuará conforme a lo dispuesto por el art. 208 .<br> Art. 220.- Ninguna autoridad administrativa dará curso a los escritos o<br>tramitará expediente alguno si no se hubiera abonado la tasa correspondiente.<br> Art. 221.- Transcurridos quince días de la fecha de la presentación, sin que se<br>haya abonado la tasa respectiva, se podrá disponer, sin otro trámite, el<br>archivo de las actuaciones cuando de ello no resulte perjuicio para el Estado.<br> Art. 222.- Cuando la Administración actúe de oficio la tasa correspondiente<br>estará a cargo de la persona o entidad contra la cual se haya deducido el<br>procedimiento, siempre que la circunstancia que lo origine resulte debidamente<br>justificada.<br> Registro de Marcas y Señales<br>Art. 223.- Todo propietario de ganado mayor o menor está obligado al pago de<br>los derechos por registración de marcas y señales, debiéndose inscribir en el<br>Registro de Marcas y Señales cumplimentando los recaudos que fije la<br>reglamentación.<br> Art. 224.- En base a la solicitud que presente el interesado y cumplido los<br>recaudos que fije la reglamentación se les inscribirá estampándose en el<br>registro el diseño, figura o signo bajo un número determinado y siguiendo<br>riguroso orden correlativo. El número con que quede registrado el signo figura<br>o diseño será inmutable.<br>Una vez inscripto el hacendado se les expedirá un certificado, con el cual,<br> como suficiente título, acreditará la propiedad de la marca o señal registrada<br>con vigencia por el término de cinco años a contarse desde la fecha de la<br>concesión respectiva.<br> Art. 225.- Vencido el plazo de cinco años previsto en el artículo anterior, el<br>diseño de la marca quedará reservado por el término de un año en favor de su<br>último titular.<br>Vencido este plazo podrá concederse su diseño a otras personas.<br> Art. 226.- Todo movimiento de hacienda, ya sea que se efectúe consignada al<br>mismo productor o a un tercero, o como consecuencia de una venta, sólo podrá<br>efectuarse mediante guías habilitadas especialmente al efecto por la Dirección.<br> Capítulo III: Tasas por actuaciones judiciales<br> Art. 227.- Por las actuaciones promovidas ante los órganos del Poder Judicial<br>de la provincia se abonará una tasa única de justicia que será establecida en<br>la Ley Impositiva.<br>Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente por el pago<br>de la tasa de justicia, la que se considera comprendida en las costas<br>causídicas.<br>En el caso de actuaciones promovidas por sujetos exentos cuando resultare<br>condenado en costas un no exento, la tasa estará a cargo de éste quien deberá<br>pagarla dentro de los diez (10) días de dicha notificación<br>(Art. conforme Ley 9621).<br> Art. 228.- La Ley Impositiva anual fijará discriminadamente las tasas que se<br>deberán tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases<br>para la tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos,<br>para los que se aplicarán las siguientes normas:<br>a) En relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o<br>derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y al importe de dos años de<br>alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.<br>b) En base al avalúo fiscal para el pago del impuesto inmobiliario en los<br>juicios relacionados con inmuebles.<br>c) En base al activo que resulte de las operaciones de inventario y avalúo,<br>inclusive la parte ganancial del cónyuge supérstite en los juicios sucesorios.<br>Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante se aplicará el<br>gravamen independientemente sobre el activo de cada uno de ellos.<br>En los juicios de inscripción de declaratoria, testamentos o hijuelas de<br>extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se tramiten en la<br>provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones<br> acumuladas.<br>d) En los concursos preventivos, en base al activo denunciado por el deudor o<br>el estimado posteriormente por el Síndico, el que resultare mayor.<br>En los procesos de quiebra, en base al activo realizado.<br>Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el supuesto de<br>quiebra peticionada por acreedor, la tasa de justicia se calculará en base al<br>monto del crédito en que se funda el pedido y se abonará en la oportunidad<br>prevista en el Inciso a) del Artículo 229º. Si se declarara la quiebra lo<br>abonado se computará a cuenta de la tasa que en definitiva corresponda.<br>En aquellos casos de conclusión de la quiebra sin mediar liquidación de bienes,<br>se calculará en base al activo estimado por el Síndico, siendo deber del<br>Síndico denunciarlo a la dirección en el plazo de quince (15) días. (Inc.<br>conforme Ley 9700)<br> Art. 229.- La tasa de justicia se abonará en las oportunidades siguientes:<br>a) En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza, en los ejecutivos y de<br>apremios por cobro de dinero, la parte actora deberá hacer efectiva la tasa de<br>justicia al iniciar el juicio.<br>b) En los actos de jurisdicción voluntaria, en el momento de la promoción de<br>los mismos.<br>c) En los juicios sucesorios, la tasa se abonará dentro de los diez días del<br>auto que disponga la aprobación definitiva del inventario y su avalúo o<br>manifestación de bienes, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si se<br>comprobara la existencia de otros bienes.<br>d) En los concursos preventivos y en los acuerdos preventivos extrajudiciales,<br>deberá satisfacerse dentro de los diez (10) días posteriores a la homologación<br>judicial del acuerdo preventivo, siendo responsable de su<br>pago el concursado y a cargo del Síndico o de la Dirección la liquidación<br>respectiva, según se trate de un concurso preventivo o de un acuerdo preventivo<br>extrajudicial.<br>En los procesos de quiebra, el Síndico liquidará la tasa al elaborar el<br>Proyecto de Distribución, debiendo abonarse dentro de los diez (10) días de la<br>aprobación judicial del mismo.<br>En el supuesto de conclusión de la quiebra sin mediar liquidación de bienes,<br>deberá abonarse dentro de los diez (10) días posteriores a la resolución<br>judicial que la decrete.<br>En todos aquellos casos en que se peticione el desistimiento del concurso<br>preventivo o la quiebra, la tasa se abonará al momento de formularse el pedido.<br>(Inc. conforme Ley 9700)<br>e) En los casos en que se reconvenga se aplicará a la contrademanda las mismas<br>normas que para el pago del impuesto a la demanda, considerándola<br>independientemente.<br>del Superior Gobierno de la provincia dentro de los treinta (30) días de<br>practicada la retención en la forma que determine la dirección.<br>Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo<br>pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el<br>organismo pertinente.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 138.- Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble<br>correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el<br>régimen de propiedad horizontal previsto en la ley 13512 deberán ser<br>prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de<br>haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los<br>certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán<br>considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la<br>presente ley.<br> Artículo nuevo: No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y<br>exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el<br>adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar,<br>dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda<br>no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente<br>al organismo acreedor.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 139.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el art. 137 serán<br>solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y<br>responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar<br>cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.<br> Artículo nuevo: En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador<br>sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales,<br>desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en<br>condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de<br>tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que<br>quede firme la resolución que ordene se le de la misma.<br>Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas<br>respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días<br>concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del<br>producido del remate.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo IV:De las exenciones<br> Art. 140.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:<br>a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial, de las<br>municipalidades de la provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades<br>autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de<br>servicios o complementarios de dichas actividades.<br>b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas cuando fueren<br>destinados al cumplimiento de sus fines específicos; y los destinados a<br>cementerios.<br>c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con<br>personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte<br>exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de<br>su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad<br>o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el<br>pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a<br>continuación se expresan:<br>1) Servicio de bomberos voluntarios.<br>2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.<br>3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.<br>4) Enseñanza e investigación científica.<br>5) Actividades deportivas.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente<br>reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén<br>destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no<br>persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,<br>media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad<br>competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a<br>su cargo el pago del impuesto.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de<br>las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos<br>fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan<br>excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades<br>aseguradoras o en la intermediación en el crédito.<br>d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con<br>personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o<br>les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la<br>explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus<br>actividades específicas.<br>El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales<br> de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los<br>restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento<br>(50%) del beneficio.<br>e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras<br>existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No<br>gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,<br>obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.<br>f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación<br>oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.<br>g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares<br>acreditadas ante el Gobierno de la Nación.<br>h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente<br>a sus fines específicos.<br>i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la<br>Ley Impositiva.<br>j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la<br>provincia que determine el Poder Ejecutivo.<br>k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,<br>siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos<br>gratuitamente en uso.<br>Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,<br>siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las<br>actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen<br>fuere a su cargo.<br>l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos<br>ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de<br>descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se<br>limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su<br>grupo conviviente.<br>m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su<br>grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos<br>del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por<br>la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual<br>percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del<br>jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos<br>preestablecidos.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre<br>Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,<br>obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado<br>económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las<br>sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,<br>espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,<br>edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar<br>naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las<br>condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las<br>siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual<br>o esporádica:<br>a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br>b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación<br>de inmuebles.<br>c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br>d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br>e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br>f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br>g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no<br>bancarias.<br> Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables<br> Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con<br>o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.<br>Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,<br>percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería<br>jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o<br>municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan<br>derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras<br>regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto<br>sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas<br>en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de<br>contribuyentes del tributo.<br>La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la<br> alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.<br>Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos<br>precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda<br>ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo III: De la base imponible<br> Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por<br>el ejercicio de la actividad gravada.<br>Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o<br>plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br>En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a<br>doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará<br>la base en las locaciones de inmuebles.<br>En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes<br>devengados, en función de tiempo, en cada período.<br> Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,<br>en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como<br>tales y el débito citado surja de los registros respectivos.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de<br>tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y<br>otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares<br>correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que<br>hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.<br>Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br>a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,<br>provincial y las municipalidades.<br> b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br>c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br>d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de<br>Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles<br>líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos<br>por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.<br>Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la<br>medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.<br>La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no<br>procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el<br>titular de la explotación.<br>e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br>f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso<br>gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por<br>el método de lo percibido.<br>g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br>h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su<br>liquidación con el alcance que determine la reglamentación.<br>i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br>La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarias de hacienda.<br>m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola y el retorno respectivo.<br>Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos<br>casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus<br>ingresos.<br>Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará<br>efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas<br>autorizadas por la ley.<br> La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la<br>deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.<br> Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por<br>operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo<br>siguiente:<br>a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),<br>b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor<br>residual.<br>b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la<br>ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.<br>c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley<br>nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y venta, en los siguientes casos:<br>a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br>b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br>c) Las operaciones de compraventas de divisas.<br>d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br>A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota<br>general sobre el total de los ingresos respectivos.<br>Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.<br>145 .<br>e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros<br>bienes nuevos o usados.<br>f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.<br> Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,<br>los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los<br>intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.<br>Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los<br>cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.<br> Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con<br> los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades<br>financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos<br>sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de<br>acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en<br>la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en<br>el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de<br>los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro<br>colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible<br>los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,<br>originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y<br>fallecimiento.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y<br>ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará<br>monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un<br>beneficio para la entidad.<br>Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br>b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores<br>mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br>No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y<br>siniestro y otras obligaciones con asegurados.<br> Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación<br>en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda<br> transferir a sus comitentes.<br>Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,<br>realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la<br>ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes<br>en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del<br>préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.<br>Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al<br>art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible.<br> Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y<br>autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la<br>ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los<br>mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera<br>corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el<br>monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad<br>de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados<br>como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus<br>ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor<br>como se dispone para los alquileres.<br> Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales<br>servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos<br>devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la<br>comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares<br>de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los<br>taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada<br>por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los<br>importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.<br> Art. 154.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el<br>servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.<br> Art. 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en<br>ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido<br>como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.<br>Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br>a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.<br>b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.<br>c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.<br>d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en<br>que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br>En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br>Igual tratamiento tendrán los servicios médicos y sanatoriales prestados a<br>través de obras sociales.<br>e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto.<br>f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables,<br>en el momento en que se verifique el recupero.<br>g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación.<br>A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Capítulo IV: Período fiscal, liquidación y pago<br> Art. 156.- El período fiscal del impuesto será el año calendario.<br> Art. 157.- Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el<br>contribuyente determinará el monto del impuesto correspondiente al período<br>anual, de acuerdo con las normas legales vigentes.<br>La cancelación del impuesto determinado se efectuará mediante pagos a cuenta y<br>un pago final correspondiente al saldo del impuesto mencionado. Ambas<br>obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en<br>los plazos y formas que establezca la Dirección.<br>El impuesto determinado por el período fiscal no podrá ser inferior al impuesto<br>mínimo que la Ley Impositiva establezca para cada una de las actividades.<br>Queda facultada la Dirección para eximir del ingreso del impuesto mínimo a las<br>actividades esporádicas que determine y por el lapso en que no desarrolle<br>actividades.<br> Art. 158.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones liquidarán el impuesto según las normas del Convenio<br>Multilateral.<br>Las normas citadas, que como anexo forman parte de la presente ley, tienen<br>preeminencia en caso de concurrencia.<br>No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos y retenciones salvo en relación a estas últimas,<br>cuando se calculen sobre una base imponible que no sea superior a la atribuible<br>a la provincia en virtud de las disposiciones del Convenio citado.<br> Art. 159.- Los agentes de retención o percepción ingresarán al impuesto en la<br>forma, plazos y condiciones que determine al Dirección.<br> Art. 160.- Cuando medien circunstancias que lo justifiquen, la Dirección podrá<br>modificar el sistema de pago y presentación de declaraciones juradas previsto<br>en los artículos anteriores.<br>Asimismo podrá establecer anticipos al impuestos en base a hechos o situaciones<br>que en el ejercicio de la actividad indiquen que habrá de producirse un<br>ingreso.<br>Si se tratare de actividades esporádicas, transitorias o ambulantes, los<br>anticipos a que se refiere el presente artículo deberán estar relacionados con<br>el impuesto mínimo que prevé la Ley Impositiva para la actividad de que se<br>trate, no pudiendo ser mayor que diez mínimos mensuales por cada lapso que la<br>Dirección establezca. En estos casos la Dirección podrá disponer que el ingreso<br>del anticipo se efectúe en oportunidad de la inscripción del contribuyente o<br>del inicio de la actividad en la provincia.<br> Art. 161.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros,<br>sujetos a distinto tratamiento fiscal deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellos.<br>Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor al mínimo mayor establecido en la Ley<br>Impositiva para las actividades o rubros que desarrolle.<br>Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquélla contemple la Ley Impositiva.<br> Art. 162.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser<br>tenidas en cuenta por parte de los responsables que en cada caso se indican.<br> Art. 163.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse<br>previamente la inscripción como contribuyente en las condiciones que disponga<br>la Dirección General de Rentas.<br> Art. 164.- Las transferencias de Fondo de Comercio y demás explotaciones<br>gravadas deberán ser precedidas del pago del impuesto correspondiente, aun<br>cuando el plazo para ello no hubiera vencido.<br> Art. 165.- El cese de actividades deberá ser comunicado a la Dirección General<br>de Rentas dentro de los veinte (20) días de producido. En igual plazo se<br>cancelará el impuesto resultante. Para su determinación deberán computarse la<br>totalidad de los ingresos devengados cualquiera fuera la fecha en que hayan de<br>percibirse.<br> Art. 166.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación<br>obligatoria en los casos en que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br>Evidencian continuidad económica:<br>a) La fusión de empresas u organizaciones, incluidas unipersonales, a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br>b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.<br>c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad.<br>d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPÍTULO NUEVO: RÉGIMEN SIMPLIFICADO<br>(INCORPORADO POR LEY 9621)<br> Artículo nuevo: Establécese un Régimen Simplificado para los contribuyentes<br>locales del impuesto sobre los ingresos brutos. Este régimen sustituye la<br>obligación de tributar por el régimen general del impuesto sobre los ingresos<br>brutos a aquellos contribuyentes que resulten alcanzados.<br>La ley impositiva establecerá categorías de contribuyentes de acuerdo a la<br>cuantía de la base imponible y a las actividades que realicen.<br> Artículo nuevo: Podrán ingresar al presente régimen las personas físicas,<br>sociedades de hecho y sucesiones indivisas en carácter de continuadoras de las<br>personas físicas que sean contribuyentes alcanzados por el impuesto sobre los<br>ingresos brutos y encuadrarse en la categoría que le corresponda, siempre que<br>la base imponible de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de inscripción<br>a este régimen debidamente anualizada, no supere los límites que al efecto<br>establezca la ley impositiva.<br>Al finalizar cada cuatrimestre calendario, se deberán calcular los ingresos<br>acumulados en los doce (12) meses inmediatos anteriores. Cuando dichos ingresos<br>superen o sean inferiores a los límites de su categoría deberán recategorizarse<br>en la categoría correspondiente.<br> Artículo nuevo: La obligación que se determina para los contribuyentes por este<br>régimen, tiene carácter mensual y debe ingresarse mensualmente según las<br>categorías y de acuerdo a los montos que establezca la ley impositiva.<br> Artículo nuevo: El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos<br>en el Régimen Simplificado, según la categoría en la que se hallen encuadrados,<br>debe efectuarse por períodos mensuales en la forma, plazo y condiciones que<br>establezca la dirección.<br>Los montos mensuales deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni<br>obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el<br>contribuyente.<br>El pago en término de los once (11) primeros meses del año calendario, faculta<br>a la dirección a liberar al contribuyente del pago correspondiente al mes de<br>diciembre.<br> Artículo nuevo: Los contribuyentes que tributen mediante este sistema no pueden<br>ser objeto de retenciones ni percepciones, debiendo presentar al agente de<br>retención o percepción el comprobante de pago de la última cuota vencida para<br>su categoría al momento de la operación.<br> Artículo nuevo: No pueden ingresar al Régimen Simplificado los contribuyentes<br>cuando:<br>a) Sus bases imponibles acumuladas según los procedimientos establecidos en<br>esta norma superen los límites de la máxima categoría y actividad.<br>b) Desarrollen actividades de intermediación entre oferta y la demanda de<br>recursos financieros.<br>c) Desarrollen actividades de comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores y representantes o cualquier otro tipo de intermediarios de<br>naturaleza análoga.<br>d) Desarrollen actividades que tengan bases imponibles especiales referidas por<br>los arts. 146 a 151, cuando la misma sea la actividad principal.<br> Artículo nuevo: Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado serán<br>excluidos de él, en los siguientes casos:<br>a) Por cese de la actividad.<br>b) Por exceder sus bases imponibles cuatrimestrales gravadas, el monto máximo<br>establecido por la ley impositiva para la última categoría.<br>c) Por decisión expresa del contribuyente.<br>d) Por encuadramiento fraudulento en cualquiera de las categorías.<br> Artículo nuevo: Al Régimen Simplificado son aplicables las restantes normas del<br>impuesto sobre los ingresos brutos y las pertinentes del Código Fiscal.<br> Capítulo V: Alícuotas<br> Art. 167.- La Ley Impositiva fijará la alícuota general, las alícuotas<br>especiales, los impuestos mínimos y los impuestos fijos.<br> Art. 168.- No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no<br>haya sido previsto en forma expresa en este título o en la Ley Impositiva. En<br>tal supuesto se aplicará la alícuota general.<br> Artículo nuevo: El Poder Ejecutivo puede establecer con carácter general y por<br>tiempo determinado, una reducción de hasta el veinte por ciento (20%), de la<br>alícuota que corresponda, siempre que se trate de actividades realizadas en<br>interés social o que sea preciso proteger, promover o reconvertir.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo VI: De las exenciones<br> Art. 169.- Están exentas del pago del impuesto:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y<br>municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos<br>o empresas que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de<br>prestación de servicios a terceros a título oneroso.<br>b) La prestación de servicios públicos efectuados por el Estado nacional, los<br>Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones<br>autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en<br>función de Estado como Poder Público siempre que no constituyan operaciones<br>comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a<br>título oneroso.<br>c) Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos y los mercados de<br>valores.<br>d) Las emisoras de radiofonía y televisión, incluidos los sistemas de<br>televisión por cable, codificadas, satelitales y de circuitos cerrados, por los<br>ingresos provenientes de servicios publicitarios.<br>Los sistemas de televisión por cable, en el ingreso percibido por la prestación<br>del servicio de televisión (Conforme Ley 9657)<br>e) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o las<br>municipalidades como así también las rentas que ellas produzcan y sus ajustes<br>de estabilización o corrección monetaria. Lo dispuesto en este inciso alcanza a<br>las obligaciones negociables emitidas por las empresas.<br>Esta exención no alcanza a los agentes de la bolsa y demás intermediarios que<br>actúen en dichas operaciones.<br>f) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán las distribuciones y venta de los<br>impresos citados.<br>g) Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a la legislación<br>vigente. La exención no alcanza a los ingresos derivados de la venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, actividades aseguradoras y financieras.<br>h) La actividad industrial que se desarrolle en establecimientos radicados en<br>el territorio de la provincia.<br>La exención establecida en este inciso, no alcanza a los ingresos derivados de<br>la comercialización al por menor, los que tributarán la alícuota general, con<br>excepción de los obtenidos por la industria de bienes de capital.<br>i) La actividad hotelera vinculada al turismo, producto de inversiones nuevas<br>desarrolladas en establecimientos radicados en la provincia de Entre Ríos,<br>durante los primeros cinco (5) años a partir del inicio de la actividad.<br>j) La investigación científica y tecnológica que se desarrolle en la provincia.<br>Las exenciones establecidas en los últimos tres incisos precedentes alcanzará a<br> las empresas beneficiarias de regímenes de promoción industrial acordados en el<br>marco del decreto ley 6726 y normas complementarias, que aún se encuentren<br>gozando de tales beneficios, y las mantendrán conforme a la reglamentación.<br>k) La producción agropecuaria, caza, silvicultura, pesca y explotación de minas<br>y canteras, realizadas en la provincia, excepto que la comercialización de los<br>frutos y productos se efectúen luego de ser sometidos a procesos de<br>transformación o al por menor.<br>l) La emisión de valores hipotecarios.<br>m) Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de agua y cloaca.<br>n) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en ellas. Esta exención no alcanza a<br>los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios<br>por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario.<br>Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br>ñ) Las operaciones realizadas por las asociaciones, sociedades civiles,<br>entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de<br>educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas,<br>instituciones religiosas y asociaciones obreras, empresariales o profesionales,<br>reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean<br>destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documentos similares y no se distribuya suma alguna entre sus<br>asociados o socios.<br>La presente exención no alcanza los ingresos obtenidos por las citadas<br>entidades cuando desarrollen actividades comerciales o industriales. A estos<br>efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o<br>aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus<br>asociados, benefactores o terceros.<br>También gozan del beneficio las escuelas y colegios con programas oficiales,<br>cualquiera fuere su organización jurídica. (Inc. conforme Ley 9700)<br>o) Los intereses por depósitos en caja de ahorro, plazo fijo, o en cuentas<br>corrientes pagados por entidades financieras.<br>p) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la ley nacional 21771 y mientras le sea de aplicación la exención<br>respecto del impuesto a las ganancias.<br>q) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República dentro de las condiciones<br>establecidas por la ley nacional 13238 .<br>r) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br>s) El desempeño de cargos públicos.<br>t) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados en los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br>u) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos, mercaderías y prestaciones de servicios, efectuadas al<br>exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la<br>Administración Nacional de Aduanas, inclusive la exportación de bienes<br>producidos en la provincia efectuada desde su territorio, cualquiera sea el<br>sujeto que la realice. No están alcanzadas por el beneficio las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza.<br>v) El ingreso proveniente de la locación de viviendas, siempre que el locador<br>sea una persona física y que el importe mensual del alquiler no supere, el que<br>establezca la ley impositiva.<br>Para el caso de inmuebles rurales, estarán exentos los ingresos provenientes de<br>la locación, siempre que la suma de las valuaciones fiscales del año anterior,<br>de los inmuebles locados en el ejercicio corriente, no supere el importe que<br>establezca la ley impositiva. No están alcanzadas por esta exención las<br>sociedades o empresas inscriptas en el Registro Público de Comercio.<br>w) Las ventas de inmuebles, salvo loteos, efectuadas después de los dos (2)<br>años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenamiento<br>salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por<br>sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y<br>las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br>x) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br>y) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br>z) Honorarios de directores y consejos de vigilancia, u otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br>aa'') Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br>bb'') Las actividades desarrolladas por discapacitados que cuenten con tal<br>calificación expedida por los organismos oficiales competentes de la provincia,<br>siempre que la ejerza en forma personal sin empleados en relación de<br>dependencia, no cuenten con beneficios previsionales y cuyo impuesto del<br>ejercicio fiscal anterior liquidado tomando la alícuota respectiva sobre la<br>base imponible no exceda el mínimo previsto para dicho ejercicio.<br>A los fines del presente beneficio se considerarán discapacitados aquellos que<br>resulten encuadrados en la definición del art. 2 de la ley 22431.<br> cc'') Las cooperativas constituidas en la provincia, en un cincuenta por ciento<br>(50%) del impuesto que hubiere correspondido en el ejercicio fiscal, a<br>condición de que cumplimenten lo establecido en el art. 41 de la ley 20337, con<br>relación a la remisión de las copias del balance general, estado de resultados,<br>cuadros anexos, memoria, informes del síndico y del auditor y demás documentos,<br>a la autoridad de aplicación y al órgano local competente. Este último deberá<br>informar a la Dirección en forma anual la nómina de las cooperativas que se<br>encuentren al día con la reglamentación. Este beneficio no alcanza a las<br>actividades que desarrollen como supermercados, entidades bancarias,<br>financieras no bancarias, aseguradoras y transporte de pasajeros por cualquier<br>medio y en cualquiera de sus formas. (Inc. conforme Ley 9633)<br>dd'') (Derogado) La actividad filatélica.<br>ee'') Los ingresos obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o<br>pedagógicas, culturales o artísticas y los de artesanos feriantes, provenientes<br>de las ventas de sus propios productos artesanales, realizadas en forma<br>individual y directa por personas físicas, no organizadas como empresa. Este<br>beneficio no alcanza a las actividades de intermediación, producción,<br>organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las<br>manifestaciones culturales.<br>ff'') La comercialización realizada por el Museo y Mercado Artesanal de la<br>Provincia.<br>gg'') Las redes de compra constituidas bajo la figura jurídica de agrupaciones<br>de colaboración empresaria sin fines de lucro, regidas por los arts. 367 a 376<br>de la ley 19550 y sus modificatorias.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO III: IMPUESTO DE SELLOS<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 170.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso<br>instrumentados, por los contratos a título oneroso formalizados entre ausentes<br>y por las operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de<br>dinero a interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21526<br>, se pagará un impuesto con arreglo a las disposiciones de este título y a las<br>que se establezcan en la Ley Impositiva.<br>Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el<br>perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionadas en la<br>primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres<br>exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento<br>de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los<br>actos que efectivamente realicen los contribuyentes.<br> Se presumirán otorgados en la provincia los instrumentos en que no conste el<br>lugar de su emisión.<br>Están alcanzadas por el impuesto las operaciones realizadas a través de<br>tarjetas de crédito o de compra.<br> Art. 171.- Se encuentran sujetos al impuesto los actos, contratos y operaciones<br>celebrados en la provincia y los que efectuados en otra jurisdicción deban<br>producir efectos en ésta, sea en lugares de dominio privado o público,<br>incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias,<br>yacimientos y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a<br>la jurisdicción del Estado nacional, en tanto esa imposición no interfiera con<br>tal interés o utilidad.<br>Se entiende que los actos, contratos y operaciones producen efectos en la<br>provincia en los siguientes casos:<br>a) Cuando de sus textos o como consecuencia de ellos, algunas o varias de las<br>prestaciones deban ser ejecutadas o cumplidas en ésta o cuando se presten o<br>hagan valer ante cualquier autoridad administrativa o judicial de la provincia<br>o en entidades financieras establecidas en ésta.<br>b) Cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato los bienes objeto de la transacción se encuentren<br>radicados en territorio de la provincia o proceden de ella o, desconociéndose<br>la ubicación o procedencia, el domicilio del vendedor esté ubicado en esta<br>jurisdicción.<br>Si los instrumentos respectivos, hubieran sido repuestos correctamente en las<br>jurisdicciones de origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar<br>en esta provincia el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte<br>obligado en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible.<br>Esta disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción<br>de origen, quedando la prueba a cargo del interesado.<br>Se considera que no producen efectos en la provincia cuando los instrumentos<br>sean presentados, exhibidos, agregados o transcriptos ante entidades públicas o<br>privadas con el objeto de acreditar personería o constituir elementos<br>probatorios, o cuando los títulos de crédito emitidos y pagaderos en otra<br>jurisdicción sean presentados a entidades financieras al sólo efecto de<br>gestionar su cobro.<br>Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con las demás jurisdicciones la<br>distribución de la base imponible en los casos en que, por aplicación de lo<br>dispuesto en este artículo, el impuesto sea exigible en más de una de ellas.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 172.- El impuesto se devengará por el solo hecho de la instrumentación de<br>los actos, contratos y operaciones gravados, o por la sola existencia material<br> de los contratos formalizados entre ausentes o de las operaciones monetarias a<br>que se refiere el art. 170 , con prescindencia de su validez, eficacia jurídica<br>o verificación de sus efectos.<br>También se considerarán instrumento a los efectos del impuesto definido en este<br>título, las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan<br>conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o de compra<br>hubiere efectuado.<br> Art. 173.- Los impuestos establecidos en este título son independientes entre<br>sí y deben ser satisfechos, salvo disposición en contrario, aun cuando varias<br>causas de gravamen concurran a un solo acto.<br> Art. 174.- Los actos, contratos y operaciones realizadas por correspondencia<br>están sujetos al pago del impuesto previsto en este título desde el momento en<br>que se formule la aceptación de la oferta. Igual criterio se aplicará respecto<br>a las propuestas o presupuestos aceptados.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no regirá cuando dichos actos, contratos u<br>operaciones se encuentren en instrumentos por los que corresponda abonar el<br>impuesto.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 175.- En las obligaciones accesorias el impuesto deberá liquidarse<br>conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se<br>acredite que esta última ha sido formalizada en otro instrumento en el que se<br>haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Art. 176.- No constituyen nuevos hechos imponibles los otorgamientos de plazos<br>para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo acto.<br> Art. 177.- Las obligaciones sujetas a condición se considerarán puras y simples<br>a los efectos del pago del impuesto. Exceptúase de esta disposición a los<br>contratos que contengan obligaciones cuyo cumplimiento esté supeditado a la<br>aprobación de órganos oficiales jerárquicamente superiores a aquél que lo<br>celebra.<br> Art. 178.- Toda prórroga o renovación expresa de contratos u operaciones se<br>considerará como nuevo hecho imponible a los efectos del impuesto.<br> Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables<br> Art. 179.- Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sujetos al presente impuesto.<br> Art. 180.- Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más<br>personas, todas se consideran contribuyentes, quedando obligadas solidariamente<br>por el total del impuesto, sin perjuicio del derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto, y en su defecto por partes iguales, salvo convenio en<br>contrario.<br> Art. 181.- Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación<br>fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la<br>cuota que le corresponda a la persona exenta.<br> Art. 182.- En los contratos de prenda, pagarés y reconocimientos de deuda, el<br>impuesto estará totalmente a cargo del deudor.<br>En los contratos o pólizas de seguro y en los títulos de capitalización y<br>ahorro, el impuesto estará a cargo del asegurado o del suscriptor<br>respectivamente.<br>En los adelantos en cuenta corriente otorgados por las entidades financieras<br>regidas por la ley 21526 y sus modificatorias, el impuesto estará a cargo del<br>titular de la cuenta.<br>En las liquidaciones emitidas a los usuarios para la utilización de la<br>operatoria de tarjetas de crédito o de compra, el impuesto estará a cargo de<br>dichos usuarios.<br>Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes de pago y demás instrumentos que<br>dispongan transferencias de fondos librados desde jurisdicción provincial, el<br>gravamen estará a cargo del tomador. Si tales instrumentos han sido librados<br>desde extraña jurisdicción el impuesto estará a cargo del beneficiario o<br>aceptante.<br>En los casos de los párrafos anteriores son responsables del impuesto, los<br>tenedores, los beneficiarios, las entidades financieras y toda persona que<br>intervenga en el acto y no revista carácter de contribuyente.<br> Art. 183.- Los bancos, compañías de seguros, de capitalización, de créditos<br>recíprocos, de ahorro y préstamo, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles o comerciales y<br>entidades públicas o privadas, que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles a los efectos del presente título actuarán como<br>agentes de retención o percepción, con ajuste a los procedimientos que<br>establezca la Dirección, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> La Dirección podrá excluir del deber de actuar como agentes de retención o<br>percepción, a algunos de los designados precedentemente.<br> Capítulo III: De la base imponible<br> Art. 184.- En toda transmisión del dominio de inmuebles el impuesto se<br>liquidará por el precio de venta o valor atribuido a los mismos o el doble del<br>avalúo fiscal, el que fuere mayor, igual procedimiento se seguirá en la<br>transmisión de la nuda propiedad.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación en las subastas<br>judiciales y en las ventas realizadas por instituciones oficiales, en las<br>cuales se tomará como base imponible el precio de venta.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 185.- En las transmisiones del dominio de cosas muebles incluidos<br>semovientes, el impuesto deberá liquidarse tomando en cuenta el valor comercial<br>de acuerdo a su estado y condiciones.<br>En las transmisiones de dominio de automotores, el impuesto será equivalente el<br>veinticinco por ciento (25%) del impuesto a los automotores vigente a la fecha<br>de celebración del acto.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta aplicable en las subastas<br>judiciales y a las ventas realizadas por entidades oficiales en las cuales se<br>tomará como base imponible el precio de venta, aplicando la alícuota que<br>corresponde a la transferencia de bienes muebles.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 186.- En las transferencias de títulos públicos, de renta o acciones de<br>entidades privadas, se tendrá en cuenta para la liquidación del impuesto, la<br>última cotización de bolsa. Si no cotizaron dentro de los treinta días<br>anteriores del contrato o no fueron cotizables, se tendrá en cuenta el valor<br>que a la fecha del contrato le asigne la entidad emisora, y el valor que<br>representen en el patrimonio neto que surja del último balance aprobado si se<br>trata de acciones de entidades privadas.<br> Art. 187.- En las cesiones de derechos creditorios el impuesto se liquidará<br>sobre el valor que se atribuyan las partes, que no podrá ser inferior al monto<br>efectivamente cedido, deducidas las amortizaciones efectuadas.<br> Art. 188.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias o sus<br>prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el<br>valor de la concesión.<br>Si no se determinara el valor, el impuesto se liquidará de conformidad con las<br> normas del art. 207 de este Código.<br> Art. 189.- En las permutas se liquidará el impuesto sobre la semisuma de los<br>valores permutados, a cuyos efectos se considerarán:<br>a) Los inmuebles por el doble del avalúo fiscal o el valor asignado, el que<br>fuere mayor.<br>b) Los muebles o semovientes, por el valor asignado por las partes o el que<br>fije la Dirección, previa tasación, el que fuere mayor.<br>c) Las sumas en dinero que contuviera la permuta, en los términos del art. 1356<br>del Código Civil.<br>Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes, será de<br>aplicación de alícuota que corresponda a la transmisión de dominio de<br>inmuebles.<br>Si la permuta comprendiese a muebles o semovientes, será de aplicación la<br>alícuota que corresponda a la transferencia de bienes muebles.<br>Si la permuta comprendiera a inmuebles ubicados en extraña jurisdicción, el<br>impuesto se liquidará sobre el doble del total del avalúo fiscal o mayor valor<br>asignado a los ubicados en el territorio provincial<br>(Art. conforme Ley 9633)<br> Art. 190.- En los contratos de transferencia de inmuebles, el impuesto<br>satisfecho al formalizarse el boleto de compraventa será computable al que deba<br>abonarse por la escrituración en la medida que determine la Ley Impositiva.<br> Art. 191.- En los contratos de compraventa de inmuebles o cualquier otro<br>contrato por el cual se transfiera el dominio de inmuebles situados dentro y<br>fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una<br>suma determinada, el impuesto se aplicará sobre el monto del avalúo fiscal del<br>o los bienes inmuebles ubicados en la provincia.<br> Art. 192.- En las cesiones de acciones y derechos referentes a inmuebles, el<br>impuesto pertinente se liquidará sobre el avalúo fiscal o sobre el precio<br>convenido si fuera mayor.<br>En el caso de cesión de acciones y derechos hereditarios referentes a<br>inmuebles, se aplicará el mismo sistema establecido en el párrafo anterior y al<br>consolidarse el dominio, deberá integrarse la diferencia del impuesto que<br>corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso, considerándose al<br>efecto el doble de la valuación fiscal vigente al momento de consolidarse el<br>dominio.<br>(Art. conforme Ley 9633)<br> Art. 193.- En las rentas vitalicias el valor para determinar el impuesto será<br> igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiere<br>establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima del diez por ciento<br>(10%) de su valor fiscal o de comercialización si no se tratare de inmuebles.<br>En ningún caso el impuesto será inferior al que correspondería por la<br>transmisión del dominio de los bienes por los cuales se constituye la renta.<br> Art. 194.- En los derechos reales de usufructo, uso y habitación y servidumbre,<br>cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con<br>lo dispuesto en el párr. 1 del artículo anterior.<br> Art. 195.- En los contratos de seguros el impuesto se liquidará según las<br>alícuotas que fija la Ley Impositiva, de acuerdo con las reglas que a<br>continuación se establecen:<br>a) En los contratos de seguros de vida, sobre el capital en que se asegure el<br>riesgo de muerte.<br>b) En los seguros elementales, sobre el premio que se fije por la vigencia<br>total del seguro.<br>c) Por los certificados provisorios se deberá pagar el impuesto conforme a las<br>normas establecidas en el inciso anterior, cuando no se emita la póliza<br>definitiva dentro de los noventa días.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Artículo 195º bis:<br>a): En las transferencias de los fondos de comercio, establecimientos<br>comerciales, industriales, mineros y de cuotas o participaciones en sociedades<br>civiles o comerciales, su valor se establecerá de acuerdo al patrimonio neto.<br>b): En las modificaciones de los contratos o estatutos sociales por los que se<br>cambie el nombre o se prorrogue la duración de la sociedad y las<br>transformaciones de sociedades en otras de distinto tipo legal, el impuesto se<br>determinará sobre el patrimonio neto de la sociedad.<br>No se considerará cambio de nombre la adición, supresión o modificación de las<br>siglas o palabras que indican el objeto social.<br>No estará sujeto a gravamen el cambio de nombre cuando en el mismo instrumento<br>se formalicen cualquiera de los actos mencionados en el párrafo primero.<br>c): Si se tratara de fusión o escisión de sociedades el impuesto se determinará<br>sobre el patrimonio neto de la o las sociedades que se fusionan o del<br>patrimonio que se escinde.<br>d): En las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de<br>sociedades se tributará el impuesto que la Ley Impositiva establece para la<br>transferencia onerosa de los bienes adjudicados.<br>Si la sociedad quedare definitivamente disuelta por reducción a uno del numero<br>de los socios, el impuesto se liquidará sobre la totalidad del patrimonio<br> social.<br>e): En los casos de los Incisos a), b), c) y d) los valores surgirán de estados<br>contables actualizados, informados por contador público conforme a las normas<br>que establezca la reglamentación. La confección de dichos estados no se<br>requerirá cuando las aportaciones sean exclusivamente dinerarias.<br>f): Para la disolución y reducción del capital de sociedades se pagará el<br>impuesto que determine la Ley Impositiva.<br>(Art. agregado por Ley 9700)<br> Art. 196.- En los contratos de préstamos comercial o civil garantizados con<br>hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción<br>provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el<br>impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en<br>la provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor<br>a la del préstamo.<br> Art. 197.- Cuando en cualquier contrato se establezcan sueldos o retribuciones<br>especiales en favor de cualquiera de las partes otorgantes, siempre que tales<br>sueldos o remuneraciones no se imputen a cuentas particulares, deberá<br>tributarse el impuesto pertinente por el contrato de locación de servicios<br>exteriorizado, independientemente del que corresponda por el contrato principal<br>de conformidad con la norma establecida en el art. 173 .<br> Art. 198.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen<br>plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres<br>durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil<br>o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los<br>restantes destinos.<br>En los contratos de locación de bienes muebles que no fijen plazo se tendrá<br>como monto imponible el importe de un año de alquileres.<br>Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción de prórroga, ésta se<br>computará a los efectos del cálculo del monto imponible salvo que para la<br>producción de la misma la o las partes deban manifestar su voluntad por<br>escrito, en que deberá abonarse el impuesto al exteriorizarse esa voluntad.<br>Si la prórroga del contrato es automática o tácita, el monto imponible estará<br>constituido por el importe de cinco años de alquileres.<br>Las normas establecidas en este artículo se aplicarán también a los contratos<br>que sean accesorios al de locación.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 199.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen<br>plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres<br> durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil<br>o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los<br>restantes destinos.<br>En el caso de actos, contratos, solicitudes o instrumentos semejantes por los<br>que se convengan o establezcan prestaciones continuas de servicios de cualquier<br>tipo a domicilios o comercios, sin fijación de plazos, se tendrá como monto<br>imponible de los mismos, el importe de tres años de retribución estimados<br>conforme al art. 207 . No están alcanzadas por esta disposición las<br>prestaciones de servicios a los sectores agropecuarios, industriales,<br>financieros y de la construcción.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: En los contratos de locación de inmuebles para explotación<br>agrícola o ganadera, en los cuales el canon locativo esté fijado en porcentajes<br>y/o especies, el monto imponible del impuesto se fijará presumiéndose una renta<br>anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo fiscal por unidad de<br>hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la explotación,<br>multiplicando el valor resultante por el número de años de vigencia del<br>contrato. Cuando se estipulara simultáneamente el pago del canon en dinero y en<br>especie, si el monto en dinero fuera superior al cuatro por ciento (4%) de la<br>valuación fiscal, se tomará como base imponible ese importe mayor.<br>(Incorporado por Ley 9621)<br> Art. 200.- Por las operaciones de préstamos de dinero efectuadas por entidades<br>financieras oficiales o regidas por la ley 21526 , estén o no documentadas, se<br>abonará el impuesto correspondiente con la alícuota prevista para el mutuo.<br>Por la venta de cheques a entidades financieras se abonará el impuesto con la<br>alícuota correspondiente a los adelantos en cuenta corriente sobre el total de<br>las comisiones, intereses u otras retribuciones.<br> Art. 201.- En los adelantos en cuentas corrientes la base de imposición será la<br>totalidad de los débitos en concepto de intereses, comisiones u otras<br>retribuciones que se produzcan a consecuencia del crédito. Las entidades<br>financieras retendrán y liquidarán el impuesto mensualmente.<br> Art. 202.- En las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito o de<br>compra, la base imponible será el importe que surja de las liquidaciones<br>periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que<br>cada usuario de dichas tarjetas hubiere efectuado y estará constituida por los<br>débitos o cargos del período, netos de los ajustes provenientes de saldos<br>anteriores.<br>Los cargos o débitos a considerar son:<br> - compras;<br>- cargos financieros;<br>- intereses punitorios;<br>- cargos por servicios;<br>- adelantos de fondos;<br>- todo otro concepto incluido en la liquidación resumen, excepto los impuestos<br>nacionales, provinciales y los saldos remanentes de liquidaciones<br>correspondientes a períodos anteriores.<br> Artículo nuevo: En los contratos de "leasing" el monto imponible será el canon<br>locativo por los años que se constituya el "leasing".<br>Respecto a la prórroga se aplica lo reglado para los contratos de locación.<br>El impuesto de sellos pagado durante la vigencia del contrato de "leasing" se<br>tomará como pago a cuenta del impuesto por la transferencia del dominio.<br>(Incorporado por Ley 9621)<br> Art. 203.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías<br>en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y<br>precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que<br>resulte en un período de dos años.<br> Art. 204.- El impuesto aplicable a las escrituras públicas de constitución o<br>prórroga de hipotecas, deberá liquidarse sobre el monto de la suma garantizada,<br>en caso de ampliación o reformulación de hipoteca, el impuesto se liquidará<br>únicamente sobre la suma que constituye el aumento.<br>En los contratos de emisión de debentures afianzados con garantía flotante y<br>además con garantía especial sobre inmuebles situados en la provincia, el<br>impuesto por la constitución de la hipoteca deberá liquidarse sobre el avalúo<br>fiscal de los inmuebles. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una<br>suma mayor a la de la emisión.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 205.- En los actos, contratos y obligaciones a oro o en moneda extranjera,<br>el monto imponible se establecerá a la cotización o tipo de cambio vendedor,<br>fijado por el Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil<br>anterior a la fecha de otorgamiento. Si se contara con más de una cotización o<br>tipo de cambio, se tomará el más alto.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 206.- En los casos en que los efectos del impuesto previsto en este<br>título, la valuación fiscal de los inmuebles constituya un elemento<br>determinativo, aquélla se computará por su último valor establecido.<br> Art. 207.- Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor de<br>los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo<br>instrumento; la estimación se fundará en el rendimiento de convenios y<br>prestaciones similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles<br>de negocio, inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato y en general<br>en todo elemento de juicio de significación a este fin, existente en la fecha<br>de celebración del acto. Cuando se fije como precio el corriente en fecha<br>futura, se pagará el impuesto con arreglo al precio de plaza en la fecha de<br>otorgamiento. A estos efectos las dependencias técnicas del Estado asesorarán a<br>la Dirección cuando lo solicite.<br>Dicha estimación podrá ser impugnada por la Dirección, quien la practicará de<br>oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este<br>artículo.<br>Cuando la estimación de la Dirección sea superior a la determinada por las<br>partes se integrará sin multas ni intereses la diferencia del impuesto dentro<br>de los quince (15) días de su notificación siempre que el instrumento hubiere<br>sido presentado dentro del plazo para el pago del impuesto.<br>A falta de elementos suficientes para practicar una estimación razonable del<br>valor atribuible al contrato, se aplicará el impuesto fijo que determine la ley<br>impositiva.<br> Capítulo IV: Del pago<br> Art. 208.- Los impuestos establecidos en este título y sus accesorios serán<br>satisfechos con valores fiscales, o en otra forma según determine la Dirección<br>para caso especial.<br>Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizadas con sellos<br>fechadores del banco, oficinas expendedoras de valores o demás oficinas o<br>instituciones públicas o privadas que a ese efecto autorice la Dirección.<br> Art. 209.- Los actos, contratos u operaciones instrumentados privadamente en<br>papel simple o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda<br>satisfacer, serán habilitados o integrados sin multa siempre que se presenten<br>en el banco o en las oficinas expendedoras de valores, dentro de los plazos<br>respectivos.<br> Art. 210.- En los actos, contratos y operaciones instrumentados privadamente el<br>pago del impuesto deberá hacerse mediante timbrado o estampillas adheridas a la<br>primera de sus hojas. Cada copia, cualquiera sea el número de sus fojas, será<br>habilitada con el importe que determine la Ley Impositiva, dejándose en cada<br>una de éllas constancia del pago del impuesto.<br> Queda facultada la Dirección para autorizar el ingreso mediante otra forma,<br>debiéndose en tal caso dejar constancia del pago en la primera hoja del<br>original y de las copias.<br> Art. 211.- El impuesto correspondiente a los actos o contratos pasados por<br>escritura pública se pagará en la forma, plazos y condiciones que la Dirección<br>establezca.<br> Art. 212.- La determinación impositiva se considerará practicada con respecto a<br>los actos pasados por escritura pública, con la visación de los instrumentos<br>que practique el organismo competente de la Dirección.<br> Capítulo V: De las exenciones<br> Art. 213.- Estarán exentos del impuesto de sellos:<br>a) El Estado nacional, los Estados provinciales, las municipalidades de la<br>provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. No se encuentran<br>comprendidos en esta exención los actos, contratos u operaciones de los<br>organismos o empresas del Estado que ejerzan acto de comercio o industria.<br>b) Las instituciones religiosas, deportivas, las sociedades de beneficencia,<br>gremiales, educacionales, culturales, cooperadoras, obras sociales,<br>fundaciones, partidos políticos, asociaciones civiles, de empresarios o<br>profesionales y las sociedades y consorcios vecinales de fomento que cuenten<br>con personería jurídica o gremial o el reconocimiento de autoridad competente<br>según corresponda.<br>c) Las cooperativas y las asociaciones mutualistas comprendidas en las leyes<br>3430 y 3509 respectivamente, quedando excluidos los bancos, las actividades<br>aseguradoras y financieras.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 214.- En los casos que a continuación se expresan quedarán exentos del<br>impuesto de sellos, además de los casos previstos por leyes especiales, los<br>siguientes actos, contratos y operaciones:<br>a) Los préstamos y la constitución o transferencia de garantías otorgadas y sus<br>cancelaciones para la adquisición, construcción o ampliación de la vivienda que<br>constituya única propiedad inmueble del deudor y su cónyuge, en las condiciones<br>que establezca la reglamentación.<br>b) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco nacional, provincial o municipal,<br>en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.<br>c) Contratos de trabajo en la parte correspondiente al empleado, carta-poderes,<br>poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas con<br>motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el<br> trabajo, otorgadas por empleados u obreros o su causahabiente.<br>d) Los actos o instrumentos que tengan por objeto documentar o garantizar<br>obligaciones fiscales y previsionales.<br>e) Los recibos o cualquier constancia que exteriorice la recepción de sumas de<br>dinero.<br>f) Los giros, transferencias, valores postales y documentos remitidos o<br>emitidos para el pago de gravámenes.<br>g) Los giros y transferencias hasta el monto mínimo que fija la Ley Impositiva.<br>h) (Derogado por Ley 9621) Actos de constitución del bien de familia y su<br>desafectación.<br>i) Contratos que instrumenten la compraventa de tierras de colonización oficial<br>otorgados por la entidad colonizadora.<br>j) (Derogado por Ley 9621) Los certificados de trabajo o de haberes que<br>soliciten los empleados en relación de dependencia.<br>k) Las hipotecas por saldo de precios, en cuanto graven el inmueble cuya<br>transferencia generó la deuda.<br>l) El mutuo y la fianza cuando sea garantizados con hipoteca.<br>m) Los préstamos que otorgue la Caja de Jubilados y Pensionados de la Provincia<br>a los jubilados y pensionados.<br>n) Los préstamos bancarios garantizados con prenda con desplazamiento, cuando<br>no superen el equivalente a dos veces el salario mínimo legal.<br>ñ) La adquisición del inmueble única propiedad y vivienda del adquirente y su<br>cónyuge, efectuada mediante créditos promocionales y hasta el importe del<br>préstamo, en las condiciones que establezca la reglamentación.<br>o) (Derogado por Ley 9621) Las actas de tenencia y entregas en adopción.<br>p) (Derogado por Ley 9621) Las transacciones agropecuarias efectuadas por el<br>propio productor, excepto las que se realicen con frutos y productos luego de<br>someterlos a procesos de transformación o al por menor.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 215.- No se pagará el impuesto que se establece en este título por las<br>operaciones de carácter comercial o bancario en los siguientes casos:<br>a) Letras y pagarés prendarios o hipotecarios y sus avales, cuando tal carácter<br>surge del título según constancia de escribano interviniente o del Registro<br>Nacional de Créditos Prendarios.<br>b) Adelantos en cuentas corrientes y créditos en descubierto afianzados con<br>garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.<br>c) Cuentas de banco a banco, o los depósitos que un banco efectúe en otro<br>banco, siempre que no se devenguen intereses y sean realizados dentro de la<br>jurisdicción provincial.<br>d) Depósitos en caja de ahorro y a plazos fijos efectuados en entidades<br>financieras o de cualquier otro tipo.<br> e) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero, los remitos y<br>demás constancias de remisión o entrega de mercaderías, las notas de pedido y<br>las facturas o boletas, con o sin especificación de precios o conforme del<br>deudor.<br>f) Endosos de pagarés, letras de cambio, giros y órdenes de pago.<br>g) Facturas de crédito y sus endosos.<br>h) Los contratos de explotación de yacimientos mineros o de otros materiales<br>que suscriba la Dirección General de Vialidad para la obtención de elementos a<br>destinar a obras viales.<br>i) Los adelantos entre entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras<br>21526 o sus modificaciones.<br>j) Los contratos de seguro de vida obligatorios.<br>k) Los documentos en que se instrumenten operaciones de préstamos de dinero<br>efectuadas por las entidades mencionadas en el párr. 1 del art. 200 y los que<br>instrumenten garantías o avales de dichas operaciones, siempre que por éstas<br>corresponda el pago del impuesto conforme al artículo citado. La exención no<br>alcanza las letras y pagarés librados por terceros que sean descontados.<br>l) La emisión de títulos de capitalización y ahorro.<br>m) Los contratos de compraventa, permuta o locación de cosas, obras o<br>servicios, que formalicen operaciones de exportación, con importadores<br>cocontratantes domiciliados en otros países, como así las cesiones que de<br>dichos contratos realicen los exportadores entre sí.<br>n) Las operaciones de pre y posfinanciación de exportaciones, excluidas las<br>refinanciaciones.<br>ñ) La emisión de warrants y las operaciones de crédito que se realicen sobre<br>los emitidos por depósitos sitos en jurisdicción provincial.<br>o) La emisión de obligaciones negociables.<br>p) (Derogado por Ley 9621) Las transferencias de fondos de comercio de<br>establecimientos comerciales, industriales, mineros y de cuotas o<br>participaciones en sociedades civiles o comerciales.<br>q) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>incluidos los cambios de domicilios a la provincia o aperturas de sucursales o<br>agencias.<br>r) (Derogado por Ley 9621) Las modificaciones a los contratos o estatutos<br>sociales y la transformación de sociedades en otras de distinto tipo legal.<br>s) (Derogado por Ley 9621) La fusión y escisión.<br>t) (Derogado por Ley 9621) La prórroga del contrato social.<br>u) (Derogado por Ley 9621) La disolución o reducción del capital de sociedades<br>y las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de sociedades.<br>v) Todos los actos y contratos vinculados con la operatoria de tarjetas de<br>crédito o de compra, con excepción de las liquidaciones periódicas que las<br>entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que cada usuario a las<br> mismas hubiere efectuado.<br>w) La operatoria financiera y de seguros institucionalizada destinada al Estado<br>y a los sectores: Agropecuarios, industriales, mineros y de la construcción.<br>x) La operatoria financiera que se realice con cédulas hipotecarias rurales<br>como asimismo la respectiva constitución de hipoteca.<br>y) La operatoria financiera institucionalizada destinada a la prefinanciación<br>de exportaciones.<br>z) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza, incluyendo<br>entregas y recepciones de dineros vinculados o necesarios para posibilitar<br>incrementos de capital social, emisión de títulos valores destinados a la<br>oferta pública en los términos de la ley 17811 , por parte de sociedades<br>debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a hacer oferta<br>pública de dichos títulos valores. Esta exención alcanza a los instrumentos,<br>actos, contratos, operaciones y garantías vinculados con los incrementos de<br>capital social y las emisiones mencionadas precedentemente, sean aquellos<br>anteriores, simultáneos, posteriores o renovaciones de estos últimos hechos.<br>a'') Los actos e instrumentos relacionados con las negociaciones de las<br>acciones y demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública<br>por la Comisión Nacional de Valores.<br>b'') Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de<br>las operaciones indicadas en los dos incisos precedentes, aun cuando las mismas<br>sean extensivas a futuras ampliaciones de dichas operaciones.<br>Las exenciones establecidas en los tres últimos incisos precedentes caducarán<br>si, estando vinculadas con futuras emisiones de títulos valores, no se<br>solicitare a la Comisión Nacional de Valores, en un plazo de noventa (90) días<br>corridos, la autorización para la oferta pública de dichos títulos valores y si<br>la colocación de éstos no se realiza en un plazo de ciento ochenta (180) días<br>corridos a partir de ser concedida la autorización.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO IV: TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS<br> Capítulo I: Servicios retribuibles<br> Art. 216.- Los servicios administrativos y judiciales que preste el Estado<br>provincial serán retribuidos mediante tasas.<br>La Ley Impositiva fijará las alícuotas, importes fijos, mínimos y máximos a<br>abonar por tales servicios.<br> Art. 217.- Son contribuyentes de las tasas establecidas en el presente título<br>quienes utilizan dichos servicios y quienes se benefician con ellos, sin<br>perjuicio del derecho de repetición entre beneficiarios, conforme lo disponen<br> las leyes.<br> Art. 218.- El pago de las tasas se efectuará en la oportunidad que este Código<br>o en su defecto la Dirección establezca, mediante la utilización de valores<br>fiscales, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 206 .<br>La Dirección podrá autorizar el pago mediante la utilización de boletas de<br>depósitos y facultar a reparticiones del Estado provincial para la percepción<br>del tributo o la inutilización de valores fiscales mediante la aplicación de<br>sus sellos fechadores.<br> Capítulo II: Tasas por servicios administrativos<br> Art. 219.- Toda actuación administrativa deberá llevar el sellado que determine<br>la Ley Impositiva, el que deberá abonarse en oportunidad de solicitarse el<br>servicio.<br>El importe a abonar será el que determine la ley vigente al momento del pago y<br>se efectuará conforme a lo dispuesto por el art. 208 .<br> Art. 220.- Ninguna autoridad administrativa dará curso a los escritos o<br>tramitará expediente alguno si no se hubiera abonado la tasa correspondiente.<br> Art. 221.- Transcurridos quince días de la fecha de la presentación, sin que se<br>haya abonado la tasa respectiva, se podrá disponer, sin otro trámite, el<br>archivo de las actuaciones cuando de ello no resulte perjuicio para el Estado.<br> Art. 222.- Cuando la Administración actúe de oficio la tasa correspondiente<br>estará a cargo de la persona o entidad contra la cual se haya deducido el<br>procedimiento, siempre que la circunstancia que lo origine resulte debidamente<br>justificada.<br> Registro de Marcas y Señales<br>Art. 223.- Todo propietario de ganado mayor o menor está obligado al pago de<br>los derechos por registración de marcas y señales, debiéndose inscribir en el<br>Registro de Marcas y Señales cumplimentando los recaudos que fije la<br>reglamentación.<br> Art. 224.- En base a la solicitud que presente el interesado y cumplido los<br>recaudos que fije la reglamentación se les inscribirá estampándose en el<br>registro el diseño, figura o signo bajo un número determinado y siguiendo<br>riguroso orden correlativo. El número con que quede registrado el signo figura<br>o diseño será inmutable.<br>Una vez inscripto el hacendado se les expedirá un certificado, con el cual,<br> como suficiente título, acreditará la propiedad de la marca o señal registrada<br>con vigencia por el término de cinco años a contarse desde la fecha de la<br>concesión respectiva.<br> Art. 225.- Vencido el plazo de cinco años previsto en el artículo anterior, el<br>diseño de la marca quedará reservado por el término de un año en favor de su<br>último titular.<br>Vencido este plazo podrá concederse su diseño a otras personas.<br> Art. 226.- Todo movimiento de hacienda, ya sea que se efectúe consignada al<br>mismo productor o a un tercero, o como consecuencia de una venta, sólo podrá<br>efectuarse mediante guías habilitadas especialmente al efecto por la Dirección.<br> Capítulo III: Tasas por actuaciones judiciales<br> Art. 227.- Por las actuaciones promovidas ante los órganos del Poder Judicial<br>de la provincia se abonará una tasa única de justicia que será establecida en<br>la Ley Impositiva.<br>Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente por el pago<br>de la tasa de justicia, la que se considera comprendida en las costas<br>causídicas.<br>En el caso de actuaciones promovidas por sujetos exentos cuando resultare<br>condenado en costas un no exento, la tasa estará a cargo de éste quien deberá<br>pagarla dentro de los diez (10) días de dicha notificación<br>(Art. conforme Ley 9621).<br> Art. 228.- La Ley Impositiva anual fijará discriminadamente las tasas que se<br>deberán tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases<br>para la tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos,<br>para los que se aplicarán las siguientes normas:<br>a) En relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o<br>derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y al importe de dos años de<br>alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.<br>b) En base al avalúo fiscal para el pago del impuesto inmobiliario en los<br>juicios relacionados con inmuebles.<br>c) En base al activo que resulte de las operaciones de inventario y avalúo,<br>inclusive la parte ganancial del cónyuge supérstite en los juicios sucesorios.<br>Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante se aplicará el<br>gravamen independientemente sobre el activo de cada uno de ellos.<br>En los juicios de inscripción de declaratoria, testamentos o hijuelas de<br>extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se tramiten en la<br>provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones<br> acumuladas.<br>d) En los concursos preventivos, en base al activo denunciado por el deudor o<br>el estimado posteriormente por el Síndico, el que resultare mayor.<br>En los procesos de quiebra, en base al activo realizado.<br>Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el supuesto de<br>quiebra peticionada por acreedor, la tasa de justicia se calculará en base al<br>monto del crédito en que se funda el pedido y se abonará en la oportunidad<br>prevista en el Inciso a) del Artículo 229º. Si se declarara la quiebra lo<br>abonado se computará a cuenta de la tasa que en definitiva corresponda.<br>En aquellos casos de conclusión de la quiebra sin mediar liquidación de bienes,<br>se calculará en base al activo estimado por el Síndico, siendo deber del<br>Síndico denunciarlo a la dirección en el plazo de quince (15) días. (Inc.<br>conforme Ley 9700)<br> Art. 229.- La tasa de justicia se abonará en las oportunidades siguientes:<br>a) En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza, en los ejecutivos y de<br>apremios por cobro de dinero, la parte actora deberá hacer efectiva la tasa de<br>justicia al iniciar el juicio.<br>b) En los actos de jurisdicción voluntaria, en el momento de la promoción de<br>los mismos.<br>c) En los juicios sucesorios, la tasa se abonará dentro de los diez días del<br>auto que disponga la aprobación definitiva del inventario y su avalúo o<br>manifestación de bienes, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si se<br>comprobara la existencia de otros bienes.<br>d) En los concursos preventivos y en los acuerdos preventivos extrajudiciales,<br>deberá satisfacerse dentro de los diez (10) días posteriores a la homologación<br>judicial del acuerdo preventivo, siendo responsable de su<br>pago el concursado y a cargo del Síndico o de la Dirección la liquidación<br>respectiva, según se trate de un concurso preventivo o de un acuerdo preventivo<br>extrajudicial.<br>En los procesos de quiebra, el Síndico liquidará la tasa al elaborar el<br>Proyecto de Distribución, debiendo abonarse dentro de los diez (10) días de la<br>aprobación judicial del mismo.<br>En el supuesto de conclusión de la quiebra sin mediar liquidación de bienes,<br>deberá abonarse dentro de los diez (10) días posteriores a la resolución<br>judicial que la decrete.<br>En todos aquellos casos en que se peticione el desistimiento del concurso<br>preventivo o la quiebra, la tasa se abonará al momento de formularse el pedido.<br>(Inc. conforme Ley 9700)<br>e) En los casos en que se reconvenga se aplicará a la contrademanda las mismas<br>normas que para el pago del impuesto a la demanda, considerándola<br>independientemente.<br> f) En los casos no previstos expresamente la tasa de justicia deberá ser<br>satisfecha en el momento de la presentación.<br> Capítulo IV: Exenciones a tasas retributivas<br> Art. 230.- No se hará efectivo el pago de la tasa en las siguientes actuaciones<br>administrativas o judiciales:<br>1) Las iniciadas por el Estado nacional, los Estados provinciales, las<br>municipalidades, sus dependencias, reparticiones, organismos descentralizados y<br>entidades autárquicas.<br>No se encuentran comprendidos en esta exención los entes citados cuando<br>realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de<br>servicios a terceros a título oneroso.<br>2) Las peticiones y actuaciones ante las autoridades por algún asunto de<br>interés público y toda petición ante los poderes públicos que sólo importe el<br>ejercicio de derechos políticos.<br>3) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones<br>jurídicas, vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los<br>empleados u obreros, o a sus causahabientes.<br>4) Actuaciones, certificaciones y testimonios, administrativos o judiciales con<br>fines previsionales, de asistencia social, sanidad, educacionales, laborales y<br>gremiales o vinculadas al desempeño de cargos públicos.<br>5) Las promovidas por entidades religiosas, gremiales, benéficas,<br>educacionales, culturales, deportivas, mutuales, cooperativas, asociaciones<br>obreras, empresariales o de profesionales, obras sociales, partidos políticos y<br>fundaciones, que cuenten con personería jurídica o gremial o el reconocimiento<br>o autorización de autoridad competente, cuyos ingresos se afecten<br>exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuya suma alguna de su<br>producto entre asociados o socios.<br>Quedan excluidas las cooperativas y mutuales que realicen actividades<br>financieras, aseguradoras o de intermediación en el crédito.<br>6) Las promovidas por personas que actúen con carta de pobreza.<br>7) Fianzas carcelarias.<br>8) Los diplomas que expide el Consejo General de Educación de la Provincia.<br>9) (Derogado por Ley 9621) Las actuaciones administrativas y judiciales para<br>obtener la excepción del servicio militar.<br>10) Escritos presentados por los contribuyentes acompañando valores para el<br>pago de impuestos.<br>11) Declaraciones juradas, boletas de pago y demás documentos conexos para el<br>cumplimiento de las obligaciones fiscales.<br>12) Repetición de impuestos, cuando prospere.<br>13) Actuaciones en que se tramiten subvenciones y subsidios.<br>al organismo acreedor.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 139.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el art. 137 serán<br>solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y<br>responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar<br>cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.<br> Artículo nuevo: En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador<br>sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales,<br>desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en<br>condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de<br>tomar la posesión después de transcurridos treinta días de la fecha en que<br>quede firme la resolución que ordene se le de la misma.<br>Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas<br>respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince días<br>concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del<br>producido del remate.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo IV:De las exenciones<br> Art. 140.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:<br>a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial, de las<br>municipalidades de la provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades<br>autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de<br>servicios o complementarios de dichas actividades.<br>b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas cuando fueren<br>destinados al cumplimiento de sus fines específicos; y los destinados a<br>cementerios.<br>c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con<br>personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte<br>exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de<br>su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad<br>o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el<br>pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a<br>continuación se expresan:<br>1) Servicio de bomberos voluntarios.<br>2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.<br>3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.<br>4) Enseñanza e investigación científica.<br>5) Actividades deportivas.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente<br>reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén<br>destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no<br>persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,<br>media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad<br>competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a<br>su cargo el pago del impuesto.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de<br>las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos<br>fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan<br>excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades<br>aseguradoras o en la intermediación en el crédito.<br>d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con<br>personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o<br>les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la<br>explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus<br>actividades específicas.<br>El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales<br> de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los<br>restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento<br>(50%) del beneficio.<br>e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras<br>existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No<br>gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,<br>obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.<br>f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación<br>oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.<br>g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares<br>acreditadas ante el Gobierno de la Nación.<br>h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente<br>a sus fines específicos.<br>i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la<br>Ley Impositiva.<br>j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la<br>provincia que determine el Poder Ejecutivo.<br>k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,<br>siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos<br>gratuitamente en uso.<br>Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,<br>siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las<br>actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen<br>fuere a su cargo.<br>l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos<br>ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de<br>descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se<br>limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su<br>grupo conviviente.<br>m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su<br>grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos<br>del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por<br>la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual<br>percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del<br>jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos<br>preestablecidos.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre<br>Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,<br>obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado<br>económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las<br>sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,<br>espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,<br>edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar<br>naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las<br>condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las<br>siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual<br>o esporádica:<br>a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br>b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación<br>de inmuebles.<br>c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br>d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br>e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br>f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br>g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no<br>bancarias.<br> Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables<br> Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con<br>o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.<br>Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,<br>percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería<br>jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o<br>municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan<br>derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras<br>regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto<br>sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas<br>en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de<br>contribuyentes del tributo.<br>La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la<br> alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.<br>Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos<br>precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda<br>ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo III: De la base imponible<br> Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por<br>el ejercicio de la actividad gravada.<br>Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o<br>plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br>En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a<br>doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará<br>la base en las locaciones de inmuebles.<br>En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes<br>devengados, en función de tiempo, en cada período.<br> Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,<br>en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como<br>tales y el débito citado surja de los registros respectivos.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de<br>tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y<br>otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares<br>correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que<br>hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.<br>Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br>a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,<br>provincial y las municipalidades.<br> b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br>c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br>d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de<br>Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles<br>líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos<br>por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.<br>Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la<br>medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.<br>La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no<br>procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el<br>titular de la explotación.<br>e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br>f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso<br>gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por<br>el método de lo percibido.<br>g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br>h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su<br>liquidación con el alcance que determine la reglamentación.<br>i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br>La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarias de hacienda.<br>m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola y el retorno respectivo.<br>Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos<br>casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus<br>ingresos.<br>Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará<br>efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas<br>autorizadas por la ley.<br> La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la<br>deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.<br> Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por<br>operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo<br>siguiente:<br>a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),<br>b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor<br>residual.<br>b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la<br>ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.<br>c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley<br>nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y venta, en los siguientes casos:<br>a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br>b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br>c) Las operaciones de compraventas de divisas.<br>d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br>A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota<br>general sobre el total de los ingresos respectivos.<br>Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.<br>145 .<br>e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros<br>bienes nuevos o usados.<br>f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.<br> Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,<br>los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los<br>intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.<br>Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los<br>cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.<br> Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con<br> los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades<br>financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos<br>sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de<br>acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en<br>la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en<br>el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de<br>los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro<br>colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible<br>los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,<br>originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y<br>fallecimiento.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y<br>ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará<br>monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un<br>beneficio para la entidad.<br>Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br>b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores<br>mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br>No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y<br>siniestro y otras obligaciones con asegurados.<br> Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación<br>en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda<br> transferir a sus comitentes.<br>Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,<br>realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la<br>ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes<br>en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del<br>préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.<br>Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al<br>art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible.<br> Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y<br>autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la<br>ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los<br>mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera<br>corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el<br>monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad<br>de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados<br>como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus<br>ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor<br>como se dispone para los alquileres.<br> Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales<br>servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos<br>devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la<br>comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares<br>de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los<br>taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada<br>por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los<br>importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.<br> Art. 154.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el<br>servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.<br> Art. 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en<br>ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido<br>como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.<br>Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br>a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.<br>b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.<br>c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.<br>d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en<br>que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br>En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br>Igual tratamiento tendrán los servicios médicos y sanatoriales prestados a<br>través de obras sociales.<br>e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto.<br>f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables,<br>en el momento en que se verifique el recupero.<br>g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación.<br>A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Capítulo IV: Período fiscal, liquidación y pago<br> Art. 156.- El período fiscal del impuesto será el año calendario.<br> Art. 157.- Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el<br>contribuyente determinará el monto del impuesto correspondiente al período<br>anual, de acuerdo con las normas legales vigentes.<br>La cancelación del impuesto determinado se efectuará mediante pagos a cuenta y<br>un pago final correspondiente al saldo del impuesto mencionado. Ambas<br>obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en<br>los plazos y formas que establezca la Dirección.<br>El impuesto determinado por el período fiscal no podrá ser inferior al impuesto<br>mínimo que la Ley Impositiva establezca para cada una de las actividades.<br>Queda facultada la Dirección para eximir del ingreso del impuesto mínimo a las<br>actividades esporádicas que determine y por el lapso en que no desarrolle<br>actividades.<br> Art. 158.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones liquidarán el impuesto según las normas del Convenio<br>Multilateral.<br>Las normas citadas, que como anexo forman parte de la presente ley, tienen<br>preeminencia en caso de concurrencia.<br>No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos y retenciones salvo en relación a estas últimas,<br>cuando se calculen sobre una base imponible que no sea superior a la atribuible<br>a la provincia en virtud de las disposiciones del Convenio citado.<br> Art. 159.- Los agentes de retención o percepción ingresarán al impuesto en la<br>forma, plazos y condiciones que determine al Dirección.<br> Art. 160.- Cuando medien circunstancias que lo justifiquen, la Dirección podrá<br>modificar el sistema de pago y presentación de declaraciones juradas previsto<br>en los artículos anteriores.<br>Asimismo podrá establecer anticipos al impuestos en base a hechos o situaciones<br>que en el ejercicio de la actividad indiquen que habrá de producirse un<br>ingreso.<br>Si se tratare de actividades esporádicas, transitorias o ambulantes, los<br>anticipos a que se refiere el presente artículo deberán estar relacionados con<br>el impuesto mínimo que prevé la Ley Impositiva para la actividad de que se<br>trate, no pudiendo ser mayor que diez mínimos mensuales por cada lapso que la<br>Dirección establezca. En estos casos la Dirección podrá disponer que el ingreso<br>del anticipo se efectúe en oportunidad de la inscripción del contribuyente o<br>del inicio de la actividad en la provincia.<br> Art. 161.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros,<br>sujetos a distinto tratamiento fiscal deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellos.<br>Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor al mínimo mayor establecido en la Ley<br>Impositiva para las actividades o rubros que desarrolle.<br>Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquélla contemple la Ley Impositiva.<br> Art. 162.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser<br>tenidas en cuenta por parte de los responsables que en cada caso se indican.<br> Art. 163.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse<br>previamente la inscripción como contribuyente en las condiciones que disponga<br>la Dirección General de Rentas.<br> Art. 164.- Las transferencias de Fondo de Comercio y demás explotaciones<br>gravadas deberán ser precedidas del pago del impuesto correspondiente, aun<br>cuando el plazo para ello no hubiera vencido.<br> Art. 165.- El cese de actividades deberá ser comunicado a la Dirección General<br>de Rentas dentro de los veinte (20) días de producido. En igual plazo se<br>cancelará el impuesto resultante. Para su determinación deberán computarse la<br>totalidad de los ingresos devengados cualquiera fuera la fecha en que hayan de<br>percibirse.<br> Art. 166.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación<br>obligatoria en los casos en que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br>Evidencian continuidad económica:<br>a) La fusión de empresas u organizaciones, incluidas unipersonales, a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br>b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.<br>c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad.<br>d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPÍTULO NUEVO: RÉGIMEN SIMPLIFICADO<br>(INCORPORADO POR LEY 9621)<br> Artículo nuevo: Establécese un Régimen Simplificado para los contribuyentes<br>locales del impuesto sobre los ingresos brutos. Este régimen sustituye la<br>obligación de tributar por el régimen general del impuesto sobre los ingresos<br>brutos a aquellos contribuyentes que resulten alcanzados.<br>La ley impositiva establecerá categorías de contribuyentes de acuerdo a la<br>cuantía de la base imponible y a las actividades que realicen.<br> Artículo nuevo: Podrán ingresar al presente régimen las personas físicas,<br>sociedades de hecho y sucesiones indivisas en carácter de continuadoras de las<br>personas físicas que sean contribuyentes alcanzados por el impuesto sobre los<br>ingresos brutos y encuadrarse en la categoría que le corresponda, siempre que<br>la base imponible de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de inscripción<br>a este régimen debidamente anualizada, no supere los límites que al efecto<br>establezca la ley impositiva.<br>Al finalizar cada cuatrimestre calendario, se deberán calcular los ingresos<br>acumulados en los doce (12) meses inmediatos anteriores. Cuando dichos ingresos<br>superen o sean inferiores a los límites de su categoría deberán recategorizarse<br>en la categoría correspondiente.<br> Artículo nuevo: La obligación que se determina para los contribuyentes por este<br>régimen, tiene carácter mensual y debe ingresarse mensualmente según las<br>categorías y de acuerdo a los montos que establezca la ley impositiva.<br> Artículo nuevo: El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos<br>en el Régimen Simplificado, según la categoría en la que se hallen encuadrados,<br>debe efectuarse por períodos mensuales en la forma, plazo y condiciones que<br>establezca la dirección.<br>Los montos mensuales deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni<br>obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el<br>contribuyente.<br>El pago en término de los once (11) primeros meses del año calendario, faculta<br>a la dirección a liberar al contribuyente del pago correspondiente al mes de<br>diciembre.<br> Artículo nuevo: Los contribuyentes que tributen mediante este sistema no pueden<br>ser objeto de retenciones ni percepciones, debiendo presentar al agente de<br>retención o percepción el comprobante de pago de la última cuota vencida para<br>su categoría al momento de la operación.<br> Artículo nuevo: No pueden ingresar al Régimen Simplificado los contribuyentes<br>cuando:<br>a) Sus bases imponibles acumuladas según los procedimientos establecidos en<br>esta norma superen los límites de la máxima categoría y actividad.<br>b) Desarrollen actividades de intermediación entre oferta y la demanda de<br>recursos financieros.<br>c) Desarrollen actividades de comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores y representantes o cualquier otro tipo de intermediarios de<br>naturaleza análoga.<br>d) Desarrollen actividades que tengan bases imponibles especiales referidas por<br>los arts. 146 a 151, cuando la misma sea la actividad principal.<br> Artículo nuevo: Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado serán<br>excluidos de él, en los siguientes casos:<br>a) Por cese de la actividad.<br>b) Por exceder sus bases imponibles cuatrimestrales gravadas, el monto máximo<br>establecido por la ley impositiva para la última categoría.<br>c) Por decisión expresa del contribuyente.<br>d) Por encuadramiento fraudulento en cualquiera de las categorías.<br> Artículo nuevo: Al Régimen Simplificado son aplicables las restantes normas del<br>impuesto sobre los ingresos brutos y las pertinentes del Código Fiscal.<br> Capítulo V: Alícuotas<br> Art. 167.- La Ley Impositiva fijará la alícuota general, las alícuotas<br>especiales, los impuestos mínimos y los impuestos fijos.<br> Art. 168.- No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no<br>haya sido previsto en forma expresa en este título o en la Ley Impositiva. En<br>tal supuesto se aplicará la alícuota general.<br> Artículo nuevo: El Poder Ejecutivo puede establecer con carácter general y por<br>tiempo determinado, una reducción de hasta el veinte por ciento (20%), de la<br>alícuota que corresponda, siempre que se trate de actividades realizadas en<br>interés social o que sea preciso proteger, promover o reconvertir.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo VI: De las exenciones<br> Art. 169.- Están exentas del pago del impuesto:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y<br>municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos<br>o empresas que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de<br>prestación de servicios a terceros a título oneroso.<br>b) La prestación de servicios públicos efectuados por el Estado nacional, los<br>Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones<br>autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en<br>función de Estado como Poder Público siempre que no constituyan operaciones<br>comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a<br>título oneroso.<br>c) Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos y los mercados de<br>valores.<br>d) Las emisoras de radiofonía y televisión, incluidos los sistemas de<br>televisión por cable, codificadas, satelitales y de circuitos cerrados, por los<br>ingresos provenientes de servicios publicitarios.<br>Los sistemas de televisión por cable, en el ingreso percibido por la prestación<br>del servicio de televisión (Conforme Ley 9657)<br>e) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o las<br>municipalidades como así también las rentas que ellas produzcan y sus ajustes<br>de estabilización o corrección monetaria. Lo dispuesto en este inciso alcanza a<br>las obligaciones negociables emitidas por las empresas.<br>Esta exención no alcanza a los agentes de la bolsa y demás intermediarios que<br>actúen en dichas operaciones.<br>f) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán las distribuciones y venta de los<br>impresos citados.<br>g) Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a la legislación<br>vigente. La exención no alcanza a los ingresos derivados de la venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, actividades aseguradoras y financieras.<br>h) La actividad industrial que se desarrolle en establecimientos radicados en<br>el territorio de la provincia.<br>La exención establecida en este inciso, no alcanza a los ingresos derivados de<br>la comercialización al por menor, los que tributarán la alícuota general, con<br>excepción de los obtenidos por la industria de bienes de capital.<br>i) La actividad hotelera vinculada al turismo, producto de inversiones nuevas<br>desarrolladas en establecimientos radicados en la provincia de Entre Ríos,<br>durante los primeros cinco (5) años a partir del inicio de la actividad.<br>j) La investigación científica y tecnológica que se desarrolle en la provincia.<br>Las exenciones establecidas en los últimos tres incisos precedentes alcanzará a<br> las empresas beneficiarias de regímenes de promoción industrial acordados en el<br>marco del decreto ley 6726 y normas complementarias, que aún se encuentren<br>gozando de tales beneficios, y las mantendrán conforme a la reglamentación.<br>k) La producción agropecuaria, caza, silvicultura, pesca y explotación de minas<br>y canteras, realizadas en la provincia, excepto que la comercialización de los<br>frutos y productos se efectúen luego de ser sometidos a procesos de<br>transformación o al por menor.<br>l) La emisión de valores hipotecarios.<br>m) Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de agua y cloaca.<br>n) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en ellas. Esta exención no alcanza a<br>los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios<br>por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario.<br>Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br>ñ) Las operaciones realizadas por las asociaciones, sociedades civiles,<br>entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de<br>educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas,<br>instituciones religiosas y asociaciones obreras, empresariales o profesionales,<br>reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean<br>destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documentos similares y no se distribuya suma alguna entre sus<br>asociados o socios.<br>La presente exención no alcanza los ingresos obtenidos por las citadas<br>entidades cuando desarrollen actividades comerciales o industriales. A estos<br>efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o<br>aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus<br>asociados, benefactores o terceros.<br>También gozan del beneficio las escuelas y colegios con programas oficiales,<br>cualquiera fuere su organización jurídica. (Inc. conforme Ley 9700)<br>o) Los intereses por depósitos en caja de ahorro, plazo fijo, o en cuentas<br>corrientes pagados por entidades financieras.<br>p) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la ley nacional 21771 y mientras le sea de aplicación la exención<br>respecto del impuesto a las ganancias.<br>q) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República dentro de las condiciones<br>establecidas por la ley nacional 13238 .<br>r) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br>s) El desempeño de cargos públicos.<br>t) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados en los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br>u) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos, mercaderías y prestaciones de servicios, efectuadas al<br>exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la<br>Administración Nacional de Aduanas, inclusive la exportación de bienes<br>producidos en la provincia efectuada desde su territorio, cualquiera sea el<br>sujeto que la realice. No están alcanzadas por el beneficio las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza.<br>v) El ingreso proveniente de la locación de viviendas, siempre que el locador<br>sea una persona física y que el importe mensual del alquiler no supere, el que<br>establezca la ley impositiva.<br>Para el caso de inmuebles rurales, estarán exentos los ingresos provenientes de<br>la locación, siempre que la suma de las valuaciones fiscales del año anterior,<br>de los inmuebles locados en el ejercicio corriente, no supere el importe que<br>establezca la ley impositiva. No están alcanzadas por esta exención las<br>sociedades o empresas inscriptas en el Registro Público de Comercio.<br>w) Las ventas de inmuebles, salvo loteos, efectuadas después de los dos (2)<br>años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenamiento<br>salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por<br>sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y<br>las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br>x) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br>y) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br>z) Honorarios de directores y consejos de vigilancia, u otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br>aa'') Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br>bb'') Las actividades desarrolladas por discapacitados que cuenten con tal<br>calificación expedida por los organismos oficiales competentes de la provincia,<br>siempre que la ejerza en forma personal sin empleados en relación de<br>dependencia, no cuenten con beneficios previsionales y cuyo impuesto del<br>ejercicio fiscal anterior liquidado tomando la alícuota respectiva sobre la<br>base imponible no exceda el mínimo previsto para dicho ejercicio.<br>A los fines del presente beneficio se considerarán discapacitados aquellos que<br>resulten encuadrados en la definición del art. 2 de la ley 22431.<br> cc'') Las cooperativas constituidas en la provincia, en un cincuenta por ciento<br>(50%) del impuesto que hubiere correspondido en el ejercicio fiscal, a<br>condición de que cumplimenten lo establecido en el art. 41 de la ley 20337, con<br>relación a la remisión de las copias del balance general, estado de resultados,<br>cuadros anexos, memoria, informes del síndico y del auditor y demás documentos,<br>a la autoridad de aplicación y al órgano local competente. Este último deberá<br>informar a la Dirección en forma anual la nómina de las cooperativas que se<br>encuentren al día con la reglamentación. Este beneficio no alcanza a las<br>actividades que desarrollen como supermercados, entidades bancarias,<br>financieras no bancarias, aseguradoras y transporte de pasajeros por cualquier<br>medio y en cualquiera de sus formas. (Inc. conforme Ley 9633)<br>dd'') (Derogado) La actividad filatélica.<br>ee'') Los ingresos obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o<br>pedagógicas, culturales o artísticas y los de artesanos feriantes, provenientes<br>de las ventas de sus propios productos artesanales, realizadas en forma<br>individual y directa por personas físicas, no organizadas como empresa. Este<br>beneficio no alcanza a las actividades de intermediación, producción,<br>organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las<br>manifestaciones culturales.<br>ff'') La comercialización realizada por el Museo y Mercado Artesanal de la<br>Provincia.<br>gg'') Las redes de compra constituidas bajo la figura jurídica de agrupaciones<br>de colaboración empresaria sin fines de lucro, regidas por los arts. 367 a 376<br>de la ley 19550 y sus modificatorias.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO III: IMPUESTO DE SELLOS<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 170.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso<br>instrumentados, por los contratos a título oneroso formalizados entre ausentes<br>y por las operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de<br>dinero a interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21526<br>, se pagará un impuesto con arreglo a las disposiciones de este título y a las<br>que se establezcan en la Ley Impositiva.<br>Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el<br>perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionadas en la<br>primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres<br>exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento<br>de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los<br>actos que efectivamente realicen los contribuyentes.<br> Se presumirán otorgados en la provincia los instrumentos en que no conste el<br>lugar de su emisión.<br>Están alcanzadas por el impuesto las operaciones realizadas a través de<br>tarjetas de crédito o de compra.<br> Art. 171.- Se encuentran sujetos al impuesto los actos, contratos y operaciones<br>celebrados en la provincia y los que efectuados en otra jurisdicción deban<br>producir efectos en ésta, sea en lugares de dominio privado o público,<br>incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias,<br>yacimientos y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a<br>la jurisdicción del Estado nacional, en tanto esa imposición no interfiera con<br>tal interés o utilidad.<br>Se entiende que los actos, contratos y operaciones producen efectos en la<br>provincia en los siguientes casos:<br>a) Cuando de sus textos o como consecuencia de ellos, algunas o varias de las<br>prestaciones deban ser ejecutadas o cumplidas en ésta o cuando se presten o<br>hagan valer ante cualquier autoridad administrativa o judicial de la provincia<br>o en entidades financieras establecidas en ésta.<br>b) Cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato los bienes objeto de la transacción se encuentren<br>radicados en territorio de la provincia o proceden de ella o, desconociéndose<br>la ubicación o procedencia, el domicilio del vendedor esté ubicado en esta<br>jurisdicción.<br>Si los instrumentos respectivos, hubieran sido repuestos correctamente en las<br>jurisdicciones de origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar<br>en esta provincia el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte<br>obligado en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible.<br>Esta disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción<br>de origen, quedando la prueba a cargo del interesado.<br>Se considera que no producen efectos en la provincia cuando los instrumentos<br>sean presentados, exhibidos, agregados o transcriptos ante entidades públicas o<br>privadas con el objeto de acreditar personería o constituir elementos<br>probatorios, o cuando los títulos de crédito emitidos y pagaderos en otra<br>jurisdicción sean presentados a entidades financieras al sólo efecto de<br>gestionar su cobro.<br>Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con las demás jurisdicciones la<br>distribución de la base imponible en los casos en que, por aplicación de lo<br>dispuesto en este artículo, el impuesto sea exigible en más de una de ellas.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 172.- El impuesto se devengará por el solo hecho de la instrumentación de<br>los actos, contratos y operaciones gravados, o por la sola existencia material<br> de los contratos formalizados entre ausentes o de las operaciones monetarias a<br>que se refiere el art. 170 , con prescindencia de su validez, eficacia jurídica<br>o verificación de sus efectos.<br>También se considerarán instrumento a los efectos del impuesto definido en este<br>título, las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan<br>conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o de compra<br>hubiere efectuado.<br> Art. 173.- Los impuestos establecidos en este título son independientes entre<br>sí y deben ser satisfechos, salvo disposición en contrario, aun cuando varias<br>causas de gravamen concurran a un solo acto.<br> Art. 174.- Los actos, contratos y operaciones realizadas por correspondencia<br>están sujetos al pago del impuesto previsto en este título desde el momento en<br>que se formule la aceptación de la oferta. Igual criterio se aplicará respecto<br>a las propuestas o presupuestos aceptados.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no regirá cuando dichos actos, contratos u<br>operaciones se encuentren en instrumentos por los que corresponda abonar el<br>impuesto.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 175.- En las obligaciones accesorias el impuesto deberá liquidarse<br>conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se<br>acredite que esta última ha sido formalizada en otro instrumento en el que se<br>haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Art. 176.- No constituyen nuevos hechos imponibles los otorgamientos de plazos<br>para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo acto.<br> Art. 177.- Las obligaciones sujetas a condición se considerarán puras y simples<br>a los efectos del pago del impuesto. Exceptúase de esta disposición a los<br>contratos que contengan obligaciones cuyo cumplimiento esté supeditado a la<br>aprobación de órganos oficiales jerárquicamente superiores a aquél que lo<br>celebra.<br> Art. 178.- Toda prórroga o renovación expresa de contratos u operaciones se<br>considerará como nuevo hecho imponible a los efectos del impuesto.<br> Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables<br> Art. 179.- Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sujetos al presente impuesto.<br> Art. 180.- Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más<br>personas, todas se consideran contribuyentes, quedando obligadas solidariamente<br>por el total del impuesto, sin perjuicio del derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto, y en su defecto por partes iguales, salvo convenio en<br>contrario.<br> Art. 181.- Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación<br>fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la<br>cuota que le corresponda a la persona exenta.<br> Art. 182.- En los contratos de prenda, pagarés y reconocimientos de deuda, el<br>impuesto estará totalmente a cargo del deudor.<br>En los contratos o pólizas de seguro y en los títulos de capitalización y<br>ahorro, el impuesto estará a cargo del asegurado o del suscriptor<br>respectivamente.<br>En los adelantos en cuenta corriente otorgados por las entidades financieras<br>regidas por la ley 21526 y sus modificatorias, el impuesto estará a cargo del<br>titular de la cuenta.<br>En las liquidaciones emitidas a los usuarios para la utilización de la<br>operatoria de tarjetas de crédito o de compra, el impuesto estará a cargo de<br>dichos usuarios.<br>Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes de pago y demás instrumentos que<br>dispongan transferencias de fondos librados desde jurisdicción provincial, el<br>gravamen estará a cargo del tomador. Si tales instrumentos han sido librados<br>desde extraña jurisdicción el impuesto estará a cargo del beneficiario o<br>aceptante.<br>En los casos de los párrafos anteriores son responsables del impuesto, los<br>tenedores, los beneficiarios, las entidades financieras y toda persona que<br>intervenga en el acto y no revista carácter de contribuyente.<br> Art. 183.- Los bancos, compañías de seguros, de capitalización, de créditos<br>recíprocos, de ahorro y préstamo, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles o comerciales y<br>entidades públicas o privadas, que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles a los efectos del presente título actuarán como<br>agentes de retención o percepción, con ajuste a los procedimientos que<br>establezca la Dirección, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> La Dirección podrá excluir del deber de actuar como agentes de retención o<br>percepción, a algunos de los designados precedentemente.<br> Capítulo III: De la base imponible<br> Art. 184.- En toda transmisión del dominio de inmuebles el impuesto se<br>liquidará por el precio de venta o valor atribuido a los mismos o el doble del<br>avalúo fiscal, el que fuere mayor, igual procedimiento se seguirá en la<br>transmisión de la nuda propiedad.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación en las subastas<br>judiciales y en las ventas realizadas por instituciones oficiales, en las<br>cuales se tomará como base imponible el precio de venta.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 185.- En las transmisiones del dominio de cosas muebles incluidos<br>semovientes, el impuesto deberá liquidarse tomando en cuenta el valor comercial<br>de acuerdo a su estado y condiciones.<br>En las transmisiones de dominio de automotores, el impuesto será equivalente el<br>veinticinco por ciento (25%) del impuesto a los automotores vigente a la fecha<br>de celebración del acto.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta aplicable en las subastas<br>judiciales y a las ventas realizadas por entidades oficiales en las cuales se<br>tomará como base imponible el precio de venta, aplicando la alícuota que<br>corresponde a la transferencia de bienes muebles.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 186.- En las transferencias de títulos públicos, de renta o acciones de<br>entidades privadas, se tendrá en cuenta para la liquidación del impuesto, la<br>última cotización de bolsa. Si no cotizaron dentro de los treinta días<br>anteriores del contrato o no fueron cotizables, se tendrá en cuenta el valor<br>que a la fecha del contrato le asigne la entidad emisora, y el valor que<br>representen en el patrimonio neto que surja del último balance aprobado si se<br>trata de acciones de entidades privadas.<br> Art. 187.- En las cesiones de derechos creditorios el impuesto se liquidará<br>sobre el valor que se atribuyan las partes, que no podrá ser inferior al monto<br>efectivamente cedido, deducidas las amortizaciones efectuadas.<br> Art. 188.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias o sus<br>prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el<br>valor de la concesión.<br>Si no se determinara el valor, el impuesto se liquidará de conformidad con las<br> normas del art. 207 de este Código.<br> Art. 189.- En las permutas se liquidará el impuesto sobre la semisuma de los<br>valores permutados, a cuyos efectos se considerarán:<br>a) Los inmuebles por el doble del avalúo fiscal o el valor asignado, el que<br>fuere mayor.<br>b) Los muebles o semovientes, por el valor asignado por las partes o el que<br>fije la Dirección, previa tasación, el que fuere mayor.<br>c) Las sumas en dinero que contuviera la permuta, en los términos del art. 1356<br>del Código Civil.<br>Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes, será de<br>aplicación de alícuota que corresponda a la transmisión de dominio de<br>inmuebles.<br>Si la permuta comprendiese a muebles o semovientes, será de aplicación la<br>alícuota que corresponda a la transferencia de bienes muebles.<br>Si la permuta comprendiera a inmuebles ubicados en extraña jurisdicción, el<br>impuesto se liquidará sobre el doble del total del avalúo fiscal o mayor valor<br>asignado a los ubicados en el territorio provincial<br>(Art. conforme Ley 9633)<br> Art. 190.- En los contratos de transferencia de inmuebles, el impuesto<br>satisfecho al formalizarse el boleto de compraventa será computable al que deba<br>abonarse por la escrituración en la medida que determine la Ley Impositiva.<br> Art. 191.- En los contratos de compraventa de inmuebles o cualquier otro<br>contrato por el cual se transfiera el dominio de inmuebles situados dentro y<br>fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una<br>suma determinada, el impuesto se aplicará sobre el monto del avalúo fiscal del<br>o los bienes inmuebles ubicados en la provincia.<br> Art. 192.- En las cesiones de acciones y derechos referentes a inmuebles, el<br>impuesto pertinente se liquidará sobre el avalúo fiscal o sobre el precio<br>convenido si fuera mayor.<br>En el caso de cesión de acciones y derechos hereditarios referentes a<br>inmuebles, se aplicará el mismo sistema establecido en el párrafo anterior y al<br>consolidarse el dominio, deberá integrarse la diferencia del impuesto que<br>corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso, considerándose al<br>efecto el doble de la valuación fiscal vigente al momento de consolidarse el<br>dominio.<br>(Art. conforme Ley 9633)<br> Art. 193.- En las rentas vitalicias el valor para determinar el impuesto será<br> igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiere<br>establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima del diez por ciento<br>(10%) de su valor fiscal o de comercialización si no se tratare de inmuebles.<br>En ningún caso el impuesto será inferior al que correspondería por la<br>transmisión del dominio de los bienes por los cuales se constituye la renta.<br> Art. 194.- En los derechos reales de usufructo, uso y habitación y servidumbre,<br>cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con<br>lo dispuesto en el párr. 1 del artículo anterior.<br> Art. 195.- En los contratos de seguros el impuesto se liquidará según las<br>alícuotas que fija la Ley Impositiva, de acuerdo con las reglas que a<br>continuación se establecen:<br>a) En los contratos de seguros de vida, sobre el capital en que se asegure el<br>riesgo de muerte.<br>b) En los seguros elementales, sobre el premio que se fije por la vigencia<br>total del seguro.<br>c) Por los certificados provisorios se deberá pagar el impuesto conforme a las<br>normas establecidas en el inciso anterior, cuando no se emita la póliza<br>definitiva dentro de los noventa días.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Artículo 195º bis:<br>a): En las transferencias de los fondos de comercio, establecimientos<br>comerciales, industriales, mineros y de cuotas o participaciones en sociedades<br>civiles o comerciales, su valor se establecerá de acuerdo al patrimonio neto.<br>b): En las modificaciones de los contratos o estatutos sociales por los que se<br>cambie el nombre o se prorrogue la duración de la sociedad y las<br>transformaciones de sociedades en otras de distinto tipo legal, el impuesto se<br>determinará sobre el patrimonio neto de la sociedad.<br>No se considerará cambio de nombre la adición, supresión o modificación de las<br>siglas o palabras que indican el objeto social.<br>No estará sujeto a gravamen el cambio de nombre cuando en el mismo instrumento<br>se formalicen cualquiera de los actos mencionados en el párrafo primero.<br>c): Si se tratara de fusión o escisión de sociedades el impuesto se determinará<br>sobre el patrimonio neto de la o las sociedades que se fusionan o del<br>patrimonio que se escinde.<br>d): En las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de<br>sociedades se tributará el impuesto que la Ley Impositiva establece para la<br>transferencia onerosa de los bienes adjudicados.<br>Si la sociedad quedare definitivamente disuelta por reducción a uno del numero<br>de los socios, el impuesto se liquidará sobre la totalidad del patrimonio<br> social.<br>e): En los casos de los Incisos a), b), c) y d) los valores surgirán de estados<br>contables actualizados, informados por contador público conforme a las normas<br>que establezca la reglamentación. La confección de dichos estados no se<br>requerirá cuando las aportaciones sean exclusivamente dinerarias.<br>f): Para la disolución y reducción del capital de sociedades se pagará el<br>impuesto que determine la Ley Impositiva.<br>(Art. agregado por Ley 9700)<br> Art. 196.- En los contratos de préstamos comercial o civil garantizados con<br>hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción<br>provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el<br>impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en<br>la provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor<br>a la del préstamo.<br> Art. 197.- Cuando en cualquier contrato se establezcan sueldos o retribuciones<br>especiales en favor de cualquiera de las partes otorgantes, siempre que tales<br>sueldos o remuneraciones no se imputen a cuentas particulares, deberá<br>tributarse el impuesto pertinente por el contrato de locación de servicios<br>exteriorizado, independientemente del que corresponda por el contrato principal<br>de conformidad con la norma establecida en el art. 173 .<br> Art. 198.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen<br>plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres<br>durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil<br>o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los<br>restantes destinos.<br>En los contratos de locación de bienes muebles que no fijen plazo se tendrá<br>como monto imponible el importe de un año de alquileres.<br>Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción de prórroga, ésta se<br>computará a los efectos del cálculo del monto imponible salvo que para la<br>producción de la misma la o las partes deban manifestar su voluntad por<br>escrito, en que deberá abonarse el impuesto al exteriorizarse esa voluntad.<br>Si la prórroga del contrato es automática o tácita, el monto imponible estará<br>constituido por el importe de cinco años de alquileres.<br>Las normas establecidas en este artículo se aplicarán también a los contratos<br>que sean accesorios al de locación.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 199.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen<br>plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres<br> durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil<br>o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los<br>restantes destinos.<br>En el caso de actos, contratos, solicitudes o instrumentos semejantes por los<br>que se convengan o establezcan prestaciones continuas de servicios de cualquier<br>tipo a domicilios o comercios, sin fijación de plazos, se tendrá como monto<br>imponible de los mismos, el importe de tres años de retribución estimados<br>conforme al art. 207 . No están alcanzadas por esta disposición las<br>prestaciones de servicios a los sectores agropecuarios, industriales,<br>financieros y de la construcción.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: En los contratos de locación de inmuebles para explotación<br>agrícola o ganadera, en los cuales el canon locativo esté fijado en porcentajes<br>y/o especies, el monto imponible del impuesto se fijará presumiéndose una renta<br>anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo fiscal por unidad de<br>hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la explotación,<br>multiplicando el valor resultante por el número de años de vigencia del<br>contrato. Cuando se estipulara simultáneamente el pago del canon en dinero y en<br>especie, si el monto en dinero fuera superior al cuatro por ciento (4%) de la<br>valuación fiscal, se tomará como base imponible ese importe mayor.<br>(Incorporado por Ley 9621)<br> Art. 200.- Por las operaciones de préstamos de dinero efectuadas por entidades<br>financieras oficiales o regidas por la ley 21526 , estén o no documentadas, se<br>abonará el impuesto correspondiente con la alícuota prevista para el mutuo.<br>Por la venta de cheques a entidades financieras se abonará el impuesto con la<br>alícuota correspondiente a los adelantos en cuenta corriente sobre el total de<br>las comisiones, intereses u otras retribuciones.<br> Art. 201.- En los adelantos en cuentas corrientes la base de imposición será la<br>totalidad de los débitos en concepto de intereses, comisiones u otras<br>retribuciones que se produzcan a consecuencia del crédito. Las entidades<br>financieras retendrán y liquidarán el impuesto mensualmente.<br> Art. 202.- En las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito o de<br>compra, la base imponible será el importe que surja de las liquidaciones<br>periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que<br>cada usuario de dichas tarjetas hubiere efectuado y estará constituida por los<br>débitos o cargos del período, netos de los ajustes provenientes de saldos<br>anteriores.<br>Los cargos o débitos a considerar son:<br> - compras;<br>- cargos financieros;<br>- intereses punitorios;<br>- cargos por servicios;<br>- adelantos de fondos;<br>- todo otro concepto incluido en la liquidación resumen, excepto los impuestos<br>nacionales, provinciales y los saldos remanentes de liquidaciones<br>correspondientes a períodos anteriores.<br> Artículo nuevo: En los contratos de "leasing" el monto imponible será el canon<br>locativo por los años que se constituya el "leasing".<br>Respecto a la prórroga se aplica lo reglado para los contratos de locación.<br>El impuesto de sellos pagado durante la vigencia del contrato de "leasing" se<br>tomará como pago a cuenta del impuesto por la transferencia del dominio.<br>(Incorporado por Ley 9621)<br> Art. 203.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías<br>en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y<br>precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que<br>resulte en un período de dos años.<br> Art. 204.- El impuesto aplicable a las escrituras públicas de constitución o<br>prórroga de hipotecas, deberá liquidarse sobre el monto de la suma garantizada,<br>en caso de ampliación o reformulación de hipoteca, el impuesto se liquidará<br>únicamente sobre la suma que constituye el aumento.<br>En los contratos de emisión de debentures afianzados con garantía flotante y<br>además con garantía especial sobre inmuebles situados en la provincia, el<br>impuesto por la constitución de la hipoteca deberá liquidarse sobre el avalúo<br>fiscal de los inmuebles. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una<br>suma mayor a la de la emisión.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 205.- En los actos, contratos y obligaciones a oro o en moneda extranjera,<br>el monto imponible se establecerá a la cotización o tipo de cambio vendedor,<br>fijado por el Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil<br>anterior a la fecha de otorgamiento. Si se contara con más de una cotización o<br>tipo de cambio, se tomará el más alto.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 206.- En los casos en que los efectos del impuesto previsto en este<br>título, la valuación fiscal de los inmuebles constituya un elemento<br>determinativo, aquélla se computará por su último valor establecido.<br> Art. 207.- Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor de<br>los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo<br>instrumento; la estimación se fundará en el rendimiento de convenios y<br>prestaciones similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles<br>de negocio, inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato y en general<br>en todo elemento de juicio de significación a este fin, existente en la fecha<br>de celebración del acto. Cuando se fije como precio el corriente en fecha<br>futura, se pagará el impuesto con arreglo al precio de plaza en la fecha de<br>otorgamiento. A estos efectos las dependencias técnicas del Estado asesorarán a<br>la Dirección cuando lo solicite.<br>Dicha estimación podrá ser impugnada por la Dirección, quien la practicará de<br>oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este<br>artículo.<br>Cuando la estimación de la Dirección sea superior a la determinada por las<br>partes se integrará sin multas ni intereses la diferencia del impuesto dentro<br>de los quince (15) días de su notificación siempre que el instrumento hubiere<br>sido presentado dentro del plazo para el pago del impuesto.<br>A falta de elementos suficientes para practicar una estimación razonable del<br>valor atribuible al contrato, se aplicará el impuesto fijo que determine la ley<br>impositiva.<br> Capítulo IV: Del pago<br> Art. 208.- Los impuestos establecidos en este título y sus accesorios serán<br>satisfechos con valores fiscales, o en otra forma según determine la Dirección<br>para caso especial.<br>Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizadas con sellos<br>fechadores del banco, oficinas expendedoras de valores o demás oficinas o<br>instituciones públicas o privadas que a ese efecto autorice la Dirección.<br> Art. 209.- Los actos, contratos u operaciones instrumentados privadamente en<br>papel simple o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda<br>satisfacer, serán habilitados o integrados sin multa siempre que se presenten<br>en el banco o en las oficinas expendedoras de valores, dentro de los plazos<br>respectivos.<br> Art. 210.- En los actos, contratos y operaciones instrumentados privadamente el<br>pago del impuesto deberá hacerse mediante timbrado o estampillas adheridas a la<br>primera de sus hojas. Cada copia, cualquiera sea el número de sus fojas, será<br>habilitada con el importe que determine la Ley Impositiva, dejándose en cada<br>una de éllas constancia del pago del impuesto.<br> Queda facultada la Dirección para autorizar el ingreso mediante otra forma,<br>debiéndose en tal caso dejar constancia del pago en la primera hoja del<br>original y de las copias.<br> Art. 211.- El impuesto correspondiente a los actos o contratos pasados por<br>escritura pública se pagará en la forma, plazos y condiciones que la Dirección<br>establezca.<br> Art. 212.- La determinación impositiva se considerará practicada con respecto a<br>los actos pasados por escritura pública, con la visación de los instrumentos<br>que practique el organismo competente de la Dirección.<br> Capítulo V: De las exenciones<br> Art. 213.- Estarán exentos del impuesto de sellos:<br>a) El Estado nacional, los Estados provinciales, las municipalidades de la<br>provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. No se encuentran<br>comprendidos en esta exención los actos, contratos u operaciones de los<br>organismos o empresas del Estado que ejerzan acto de comercio o industria.<br>b) Las instituciones religiosas, deportivas, las sociedades de beneficencia,<br>gremiales, educacionales, culturales, cooperadoras, obras sociales,<br>fundaciones, partidos políticos, asociaciones civiles, de empresarios o<br>profesionales y las sociedades y consorcios vecinales de fomento que cuenten<br>con personería jurídica o gremial o el reconocimiento de autoridad competente<br>según corresponda.<br>c) Las cooperativas y las asociaciones mutualistas comprendidas en las leyes<br>3430 y 3509 respectivamente, quedando excluidos los bancos, las actividades<br>aseguradoras y financieras.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 214.- En los casos que a continuación se expresan quedarán exentos del<br>impuesto de sellos, además de los casos previstos por leyes especiales, los<br>siguientes actos, contratos y operaciones:<br>a) Los préstamos y la constitución o transferencia de garantías otorgadas y sus<br>cancelaciones para la adquisición, construcción o ampliación de la vivienda que<br>constituya única propiedad inmueble del deudor y su cónyuge, en las condiciones<br>que establezca la reglamentación.<br>b) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco nacional, provincial o municipal,<br>en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.<br>c) Contratos de trabajo en la parte correspondiente al empleado, carta-poderes,<br>poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas con<br>motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el<br> trabajo, otorgadas por empleados u obreros o su causahabiente.<br>d) Los actos o instrumentos que tengan por objeto documentar o garantizar<br>obligaciones fiscales y previsionales.<br>e) Los recibos o cualquier constancia que exteriorice la recepción de sumas de<br>dinero.<br>f) Los giros, transferencias, valores postales y documentos remitidos o<br>emitidos para el pago de gravámenes.<br>g) Los giros y transferencias hasta el monto mínimo que fija la Ley Impositiva.<br>h) (Derogado por Ley 9621) Actos de constitución del bien de familia y su<br>desafectación.<br>i) Contratos que instrumenten la compraventa de tierras de colonización oficial<br>otorgados por la entidad colonizadora.<br>j) (Derogado por Ley 9621) Los certificados de trabajo o de haberes que<br>soliciten los empleados en relación de dependencia.<br>k) Las hipotecas por saldo de precios, en cuanto graven el inmueble cuya<br>transferencia generó la deuda.<br>l) El mutuo y la fianza cuando sea garantizados con hipoteca.<br>m) Los préstamos que otorgue la Caja de Jubilados y Pensionados de la Provincia<br>a los jubilados y pensionados.<br>n) Los préstamos bancarios garantizados con prenda con desplazamiento, cuando<br>no superen el equivalente a dos veces el salario mínimo legal.<br>ñ) La adquisición del inmueble única propiedad y vivienda del adquirente y su<br>cónyuge, efectuada mediante créditos promocionales y hasta el importe del<br>préstamo, en las condiciones que establezca la reglamentación.<br>o) (Derogado por Ley 9621) Las actas de tenencia y entregas en adopción.<br>p) (Derogado por Ley 9621) Las transacciones agropecuarias efectuadas por el<br>propio productor, excepto las que se realicen con frutos y productos luego de<br>someterlos a procesos de transformación o al por menor.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 215.- No se pagará el impuesto que se establece en este título por las<br>operaciones de carácter comercial o bancario en los siguientes casos:<br>a) Letras y pagarés prendarios o hipotecarios y sus avales, cuando tal carácter<br>surge del título según constancia de escribano interviniente o del Registro<br>Nacional de Créditos Prendarios.<br>b) Adelantos en cuentas corrientes y créditos en descubierto afianzados con<br>garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.<br>c) Cuentas de banco a banco, o los depósitos que un banco efectúe en otro<br>banco, siempre que no se devenguen intereses y sean realizados dentro de la<br>jurisdicción provincial.<br>d) Depósitos en caja de ahorro y a plazos fijos efectuados en entidades<br>financieras o de cualquier otro tipo.<br> e) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero, los remitos y<br>demás constancias de remisión o entrega de mercaderías, las notas de pedido y<br>las facturas o boletas, con o sin especificación de precios o conforme del<br>deudor.<br>f) Endosos de pagarés, letras de cambio, giros y órdenes de pago.<br>g) Facturas de crédito y sus endosos.<br>h) Los contratos de explotación de yacimientos mineros o de otros materiales<br>que suscriba la Dirección General de Vialidad para la obtención de elementos a<br>destinar a obras viales.<br>i) Los adelantos entre entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras<br>21526 o sus modificaciones.<br>j) Los contratos de seguro de vida obligatorios.<br>k) Los documentos en que se instrumenten operaciones de préstamos de dinero<br>efectuadas por las entidades mencionadas en el párr. 1 del art. 200 y los que<br>instrumenten garantías o avales de dichas operaciones, siempre que por éstas<br>corresponda el pago del impuesto conforme al artículo citado. La exención no<br>alcanza las letras y pagarés librados por terceros que sean descontados.<br>l) La emisión de títulos de capitalización y ahorro.<br>m) Los contratos de compraventa, permuta o locación de cosas, obras o<br>servicios, que formalicen operaciones de exportación, con importadores<br>cocontratantes domiciliados en otros países, como así las cesiones que de<br>dichos contratos realicen los exportadores entre sí.<br>n) Las operaciones de pre y posfinanciación de exportaciones, excluidas las<br>refinanciaciones.<br>ñ) La emisión de warrants y las operaciones de crédito que se realicen sobre<br>los emitidos por depósitos sitos en jurisdicción provincial.<br>o) La emisión de obligaciones negociables.<br>p) (Derogado por Ley 9621) Las transferencias de fondos de comercio de<br>establecimientos comerciales, industriales, mineros y de cuotas o<br>participaciones en sociedades civiles o comerciales.<br>q) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>incluidos los cambios de domicilios a la provincia o aperturas de sucursales o<br>agencias.<br>r) (Derogado por Ley 9621) Las modificaciones a los contratos o estatutos<br>sociales y la transformación de sociedades en otras de distinto tipo legal.<br>s) (Derogado por Ley 9621) La fusión y escisión.<br>t) (Derogado por Ley 9621) La prórroga del contrato social.<br>u) (Derogado por Ley 9621) La disolución o reducción del capital de sociedades<br>y las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de sociedades.<br>v) Todos los actos y contratos vinculados con la operatoria de tarjetas de<br>crédito o de compra, con excepción de las liquidaciones periódicas que las<br>entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que cada usuario a las<br> mismas hubiere efectuado.<br>w) La operatoria financiera y de seguros institucionalizada destinada al Estado<br>y a los sectores: Agropecuarios, industriales, mineros y de la construcción.<br>x) La operatoria financiera que se realice con cédulas hipotecarias rurales<br>como asimismo la respectiva constitución de hipoteca.<br>y) La operatoria financiera institucionalizada destinada a la prefinanciación<br>de exportaciones.<br>z) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza, incluyendo<br>entregas y recepciones de dineros vinculados o necesarios para posibilitar<br>incrementos de capital social, emisión de títulos valores destinados a la<br>oferta pública en los términos de la ley 17811 , por parte de sociedades<br>debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a hacer oferta<br>pública de dichos títulos valores. Esta exención alcanza a los instrumentos,<br>actos, contratos, operaciones y garantías vinculados con los incrementos de<br>capital social y las emisiones mencionadas precedentemente, sean aquellos<br>anteriores, simultáneos, posteriores o renovaciones de estos últimos hechos.<br>a'') Los actos e instrumentos relacionados con las negociaciones de las<br>acciones y demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública<br>por la Comisión Nacional de Valores.<br>b'') Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de<br>las operaciones indicadas en los dos incisos precedentes, aun cuando las mismas<br>sean extensivas a futuras ampliaciones de dichas operaciones.<br>Las exenciones establecidas en los tres últimos incisos precedentes caducarán<br>si, estando vinculadas con futuras emisiones de títulos valores, no se<br>solicitare a la Comisión Nacional de Valores, en un plazo de noventa (90) días<br>corridos, la autorización para la oferta pública de dichos títulos valores y si<br>la colocación de éstos no se realiza en un plazo de ciento ochenta (180) días<br>corridos a partir de ser concedida la autorización.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO IV: TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS<br> Capítulo I: Servicios retribuibles<br> Art. 216.- Los servicios administrativos y judiciales que preste el Estado<br>provincial serán retribuidos mediante tasas.<br>La Ley Impositiva fijará las alícuotas, importes fijos, mínimos y máximos a<br>abonar por tales servicios.<br> Art. 217.- Son contribuyentes de las tasas establecidas en el presente título<br>quienes utilizan dichos servicios y quienes se benefician con ellos, sin<br>perjuicio del derecho de repetición entre beneficiarios, conforme lo disponen<br> las leyes.<br> Art. 218.- El pago de las tasas se efectuará en la oportunidad que este Código<br>o en su defecto la Dirección establezca, mediante la utilización de valores<br>fiscales, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 206 .<br>La Dirección podrá autorizar el pago mediante la utilización de boletas de<br>depósitos y facultar a reparticiones del Estado provincial para la percepción<br>del tributo o la inutilización de valores fiscales mediante la aplicación de<br>sus sellos fechadores.<br> Capítulo II: Tasas por servicios administrativos<br> Art. 219.- Toda actuación administrativa deberá llevar el sellado que determine<br>la Ley Impositiva, el que deberá abonarse en oportunidad de solicitarse el<br>servicio.<br>El importe a abonar será el que determine la ley vigente al momento del pago y<br>se efectuará conforme a lo dispuesto por el art. 208 .<br> Art. 220.- Ninguna autoridad administrativa dará curso a los escritos o<br>tramitará expediente alguno si no se hubiera abonado la tasa correspondiente.<br> Art. 221.- Transcurridos quince días de la fecha de la presentación, sin que se<br>haya abonado la tasa respectiva, se podrá disponer, sin otro trámite, el<br>archivo de las actuaciones cuando de ello no resulte perjuicio para el Estado.<br> Art. 222.- Cuando la Administración actúe de oficio la tasa correspondiente<br>estará a cargo de la persona o entidad contra la cual se haya deducido el<br>procedimiento, siempre que la circunstancia que lo origine resulte debidamente<br>justificada.<br> Registro de Marcas y Señales<br>Art. 223.- Todo propietario de ganado mayor o menor está obligado al pago de<br>los derechos por registración de marcas y señales, debiéndose inscribir en el<br>Registro de Marcas y Señales cumplimentando los recaudos que fije la<br>reglamentación.<br> Art. 224.- En base a la solicitud que presente el interesado y cumplido los<br>recaudos que fije la reglamentación se les inscribirá estampándose en el<br>registro el diseño, figura o signo bajo un número determinado y siguiendo<br>riguroso orden correlativo. El número con que quede registrado el signo figura<br>o diseño será inmutable.<br>Una vez inscripto el hacendado se les expedirá un certificado, con el cual,<br> como suficiente título, acreditará la propiedad de la marca o señal registrada<br>con vigencia por el término de cinco años a contarse desde la fecha de la<br>concesión respectiva.<br> Art. 225.- Vencido el plazo de cinco años previsto en el artículo anterior, el<br>diseño de la marca quedará reservado por el término de un año en favor de su<br>último titular.<br>Vencido este plazo podrá concederse su diseño a otras personas.<br> Art. 226.- Todo movimiento de hacienda, ya sea que se efectúe consignada al<br>mismo productor o a un tercero, o como consecuencia de una venta, sólo podrá<br>efectuarse mediante guías habilitadas especialmente al efecto por la Dirección.<br> Capítulo III: Tasas por actuaciones judiciales<br> Art. 227.- Por las actuaciones promovidas ante los órganos del Poder Judicial<br>de la provincia se abonará una tasa única de justicia que será establecida en<br>la Ley Impositiva.<br>Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente por el pago<br>de la tasa de justicia, la que se considera comprendida en las costas<br>causídicas.<br>En el caso de actuaciones promovidas por sujetos exentos cuando resultare<br>condenado en costas un no exento, la tasa estará a cargo de éste quien deberá<br>pagarla dentro de los diez (10) días de dicha notificación<br>(Art. conforme Ley 9621).<br> Art. 228.- La Ley Impositiva anual fijará discriminadamente las tasas que se<br>deberán tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases<br>para la tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos,<br>para los que se aplicarán las siguientes normas:<br>a) En relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o<br>derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y al importe de dos años de<br>alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.<br>b) En base al avalúo fiscal para el pago del impuesto inmobiliario en los<br>juicios relacionados con inmuebles.<br>c) En base al activo que resulte de las operaciones de inventario y avalúo,<br>inclusive la parte ganancial del cónyuge supérstite en los juicios sucesorios.<br>Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante se aplicará el<br>gravamen independientemente sobre el activo de cada uno de ellos.<br>En los juicios de inscripción de declaratoria, testamentos o hijuelas de<br>extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se tramiten en la<br>provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones<br> acumuladas.<br>d) En los concursos preventivos, en base al activo denunciado por el deudor o<br>el estimado posteriormente por el Síndico, el que resultare mayor.<br>En los procesos de quiebra, en base al activo realizado.<br>Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el supuesto de<br>quiebra peticionada por acreedor, la tasa de justicia se calculará en base al<br>monto del crédito en que se funda el pedido y se abonará en la oportunidad<br>prevista en el Inciso a) del Artículo 229º. Si se declarara la quiebra lo<br>abonado se computará a cuenta de la tasa que en definitiva corresponda.<br>En aquellos casos de conclusión de la quiebra sin mediar liquidación de bienes,<br>se calculará en base al activo estimado por el Síndico, siendo deber del<br>Síndico denunciarlo a la dirección en el plazo de quince (15) días. (Inc.<br>conforme Ley 9700)<br> Art. 229.- La tasa de justicia se abonará en las oportunidades siguientes:<br>a) En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza, en los ejecutivos y de<br>apremios por cobro de dinero, la parte actora deberá hacer efectiva la tasa de<br>justicia al iniciar el juicio.<br>b) En los actos de jurisdicción voluntaria, en el momento de la promoción de<br>los mismos.<br>c) En los juicios sucesorios, la tasa se abonará dentro de los diez días del<br>auto que disponga la aprobación definitiva del inventario y su avalúo o<br>manifestación de bienes, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si se<br>comprobara la existencia de otros bienes.<br>d) En los concursos preventivos y en los acuerdos preventivos extrajudiciales,<br>deberá satisfacerse dentro de los diez (10) días posteriores a la homologación<br>judicial del acuerdo preventivo, siendo responsable de su<br>pago el concursado y a cargo del Síndico o de la Dirección la liquidación<br>respectiva, según se trate de un concurso preventivo o de un acuerdo preventivo<br>extrajudicial.<br>En los procesos de quiebra, el Síndico liquidará la tasa al elaborar el<br>Proyecto de Distribución, debiendo abonarse dentro de los diez (10) días de la<br>aprobación judicial del mismo.<br>En el supuesto de conclusión de la quiebra sin mediar liquidación de bienes,<br>deberá abonarse dentro de los diez (10) días posteriores a la resolución<br>judicial que la decrete.<br>En todos aquellos casos en que se peticione el desistimiento del concurso<br>preventivo o la quiebra, la tasa se abonará al momento de formularse el pedido.<br>(Inc. conforme Ley 9700)<br>e) En los casos en que se reconvenga se aplicará a la contrademanda las mismas<br>normas que para el pago del impuesto a la demanda, considerándola<br>independientemente.<br> f) En los casos no previstos expresamente la tasa de justicia deberá ser<br>satisfecha en el momento de la presentación.<br> Capítulo IV: Exenciones a tasas retributivas<br> Art. 230.- No se hará efectivo el pago de la tasa en las siguientes actuaciones<br>administrativas o judiciales:<br>1) Las iniciadas por el Estado nacional, los Estados provinciales, las<br>municipalidades, sus dependencias, reparticiones, organismos descentralizados y<br>entidades autárquicas.<br>No se encuentran comprendidos en esta exención los entes citados cuando<br>realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de<br>servicios a terceros a título oneroso.<br>2) Las peticiones y actuaciones ante las autoridades por algún asunto de<br>interés público y toda petición ante los poderes públicos que sólo importe el<br>ejercicio de derechos políticos.<br>3) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones<br>jurídicas, vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los<br>empleados u obreros, o a sus causahabientes.<br>4) Actuaciones, certificaciones y testimonios, administrativos o judiciales con<br>fines previsionales, de asistencia social, sanidad, educacionales, laborales y<br>gremiales o vinculadas al desempeño de cargos públicos.<br>5) Las promovidas por entidades religiosas, gremiales, benéficas,<br>educacionales, culturales, deportivas, mutuales, cooperativas, asociaciones<br>obreras, empresariales o de profesionales, obras sociales, partidos políticos y<br>fundaciones, que cuenten con personería jurídica o gremial o el reconocimiento<br>o autorización de autoridad competente, cuyos ingresos se afecten<br>exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuya suma alguna de su<br>producto entre asociados o socios.<br>Quedan excluidas las cooperativas y mutuales que realicen actividades<br>financieras, aseguradoras o de intermediación en el crédito.<br>6) Las promovidas por personas que actúen con carta de pobreza.<br>7) Fianzas carcelarias.<br>8) Los diplomas que expide el Consejo General de Educación de la Provincia.<br>9) (Derogado por Ley 9621) Las actuaciones administrativas y judiciales para<br>obtener la excepción del servicio militar.<br>10) Escritos presentados por los contribuyentes acompañando valores para el<br>pago de impuestos.<br>11) Declaraciones juradas, boletas de pago y demás documentos conexos para el<br>cumplimiento de las obligaciones fiscales.<br>12) Repetición de impuestos, cuando prospere.<br>13) Actuaciones en que se tramiten subvenciones y subsidios.<br> 14) Actuaciones administrativas relativas a constitución y devolución de<br>depósitos en garantía en contrataciones oficiales.<br>15) Cuando se soliciten testimonios y/o certificados de las actas del Registro<br>del Estado Civil y Capacidad de las Personas con el siguiente destino:<br>p) Para agregar a actuaciones administrativas de duplicados, triplicados, etc.<br>de libretas de familia, siempre que el trámite se realice en la provincia.<br>q) Para promover demanda por accidente de trabajo.<br>r) Para fines educacionales.<br>s) Para adopciones.<br>t) Para tenencia de hijos.<br>u) Para tramitar carta de ciudadanía argentina.<br>v) Para trasladar cadáveres y restos.<br>w) Para tramitar excepciones al servicio militar.<br>x) Para seguro escolar obligatorio.<br>y) A requerimiento de órganos oficiales y para asuntos de tal carácter.<br>z) Las certificaciones de copias de testimonios y/o certificados y la<br>autenticación de las firmas del o los funcionarios del Registro del Estado<br>Civil y Capacidad de las Personas, cuando tengan como destino alguno de los<br>trámites mencionados en el presente inciso.<br>aa) Las actuaciones administrativas y expedición de libretas de familia<br>promovidas ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, por<br>personas carentes de recursos que justifiquen la carencia ante el Registro.<br>16) Las actuaciones relativas a donaciones a favor de la provincia.<br>17) Las actuaciones de inscripción relacionadas con el afianzamiento de<br>créditos fiscales.<br>18) La inscripción, reinscripción y cancelación de hipotecas cuando la<br>operatoria financiera se realice con cédulas hipotecarias rurales.<br>19) La actuación ante el fuero Correccional y Criminal sin perjuicio de<br>requerirse el pago de la tasa pertinente cuando correspondan hacerse efectivas<br>las costas de acuerdo a la ley. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable a<br>la pretensión del actor civil, en que se estará a lo dispuesto en el artículo<br>anterior.<br>20) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,<br>curatela, alimentos litis expensas y venia para contraer matrimonio y sobre<br>reclamaciones y derechos de familias que no tengan carácter patrimonial.<br>21) Las expropiaciones cuando el Fisco fuera condenado en costas.<br>22) Certificados de compraventa y guías de hacienda y de frutos y productos del<br>país. Salvo disposición en contrario.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 231.- Ninguna de las exenciones establecidas en este capítulo alcanza al<br>sellado de los cuadernos de los protocolos de los escribanos, ni a los<br>Art. 140.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:<br>a) Los inmuebles del Estado nacional, del Estado provincial, de las<br>municipalidades de la provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades<br>autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de<br>servicios o complementarios de dichas actividades.<br>b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas cuando fueren<br>destinados al cumplimiento de sus fines específicos; y los destinados a<br>cementerios.<br>c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con<br>personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte<br>exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de<br>su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad<br>o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el<br>pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a<br>continuación se expresan:<br>1) Servicio de bomberos voluntarios.<br>2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.<br>3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.<br>4) Enseñanza e investigación científica.<br>5) Actividades deportivas.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente<br>reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén<br>destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no<br>persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,<br>media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad<br>competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a<br>su cargo el pago del impuesto.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de<br>las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos<br>fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan<br>excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades<br>aseguradoras o en la intermediación en el crédito.<br>d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con<br>personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o<br>les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la<br>explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus<br>actividades específicas.<br>El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales<br> de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los<br>restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento<br>(50%) del beneficio.<br>e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras<br>existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No<br>gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,<br>obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.<br>f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación<br>oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.<br>g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares<br>acreditadas ante el Gobierno de la Nación.<br>h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente<br>a sus fines específicos.<br>i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la<br>Ley Impositiva.<br>j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la<br>provincia que determine el Poder Ejecutivo.<br>k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,<br>siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos<br>gratuitamente en uso.<br>Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,<br>siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las<br>actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen<br>fuere a su cargo.<br>l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos<br>ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de<br>descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se<br>limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su<br>grupo conviviente.<br>m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su<br>grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos<br>del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por<br>la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual<br>percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del<br>jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos<br>preestablecidos.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre<br>Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,<br>obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado<br>económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las<br>sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,<br>espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,<br>edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar<br>naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las<br>condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las<br>siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual<br>o esporádica:<br>a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br>b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación<br>de inmuebles.<br>c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br>d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br>e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br>f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br>g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no<br>bancarias.<br> Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables<br> Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con<br>o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.<br>Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,<br>percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería<br>jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o<br>municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan<br>derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras<br>regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto<br>sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas<br>en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de<br>contribuyentes del tributo.<br>La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la<br> alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.<br>Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos<br>precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda<br>ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo III: De la base imponible<br> Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por<br>el ejercicio de la actividad gravada.<br>Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o<br>plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br>En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a<br>doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará<br>la base en las locaciones de inmuebles.<br>En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes<br>devengados, en función de tiempo, en cada período.<br> Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,<br>en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como<br>tales y el débito citado surja de los registros respectivos.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de<br>tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y<br>otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares<br>correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que<br>hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.<br>Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br>a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,<br>provincial y las municipalidades.<br> b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br>c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br>d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de<br>Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles<br>líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos<br>por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.<br>Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la<br>medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.<br>La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no<br>procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el<br>titular de la explotación.<br>e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br>f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso<br>gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por<br>el método de lo percibido.<br>g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br>h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su<br>liquidación con el alcance que determine la reglamentación.<br>i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br>La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarias de hacienda.<br>m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola y el retorno respectivo.<br>Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos<br>casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus<br>ingresos.<br>Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará<br>efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas<br>autorizadas por la ley.<br> La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la<br>deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.<br> Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por<br>operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo<br>siguiente:<br>a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),<br>b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor<br>residual.<br>b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la<br>ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.<br>c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley<br>nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y venta, en los siguientes casos:<br>a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br>b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br>c) Las operaciones de compraventas de divisas.<br>d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br>A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota<br>general sobre el total de los ingresos respectivos.<br>Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.<br>145 .<br>e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros<br>bienes nuevos o usados.<br>f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.<br> Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,<br>los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los<br>intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.<br>Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los<br>cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.<br> Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con<br> los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades<br>financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos<br>sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de<br>acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en<br>la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en<br>el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de<br>los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro<br>colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible<br>los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,<br>originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y<br>fallecimiento.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y<br>ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará<br>monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un<br>beneficio para la entidad.<br>Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br>b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores<br>mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br>No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y<br>siniestro y otras obligaciones con asegurados.<br> Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación<br>en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda<br> transferir a sus comitentes.<br>Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,<br>realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la<br>ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes<br>en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del<br>préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.<br>Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al<br>art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible.<br> Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y<br>autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la<br>ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los<br>mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera<br>corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el<br>monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad<br>de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados<br>como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus<br>ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor<br>como se dispone para los alquileres.<br> Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales<br>servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos<br>devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la<br>comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares<br>de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los<br>taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada<br>por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los<br>importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.<br> Art. 154.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el<br>servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.<br> Art. 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en<br>ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido<br>como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.<br>Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br>a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.<br>b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.<br>c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.<br>d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en<br>que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br>En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br>Igual tratamiento tendrán los servicios médicos y sanatoriales prestados a<br>través de obras sociales.<br>e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto.<br>f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables,<br>en el momento en que se verifique el recupero.<br>g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación.<br>A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Capítulo IV: Período fiscal, liquidación y pago<br> Art. 156.- El período fiscal del impuesto será el año calendario.<br> Art. 157.- Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el<br>contribuyente determinará el monto del impuesto correspondiente al período<br>anual, de acuerdo con las normas legales vigentes.<br>La cancelación del impuesto determinado se efectuará mediante pagos a cuenta y<br>un pago final correspondiente al saldo del impuesto mencionado. Ambas<br>obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en<br>los plazos y formas que establezca la Dirección.<br>El impuesto determinado por el período fiscal no podrá ser inferior al impuesto<br>mínimo que la Ley Impositiva establezca para cada una de las actividades.<br>Queda facultada la Dirección para eximir del ingreso del impuesto mínimo a las<br>actividades esporádicas que determine y por el lapso en que no desarrolle<br>actividades.<br> Art. 158.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones liquidarán el impuesto según las normas del Convenio<br>Multilateral.<br>Las normas citadas, que como anexo forman parte de la presente ley, tienen<br>preeminencia en caso de concurrencia.<br>No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos y retenciones salvo en relación a estas últimas,<br>cuando se calculen sobre una base imponible que no sea superior a la atribuible<br>a la provincia en virtud de las disposiciones del Convenio citado.<br> Art. 159.- Los agentes de retención o percepción ingresarán al impuesto en la<br>forma, plazos y condiciones que determine al Dirección.<br> Art. 160.- Cuando medien circunstancias que lo justifiquen, la Dirección podrá<br>modificar el sistema de pago y presentación de declaraciones juradas previsto<br>en los artículos anteriores.<br>Asimismo podrá establecer anticipos al impuestos en base a hechos o situaciones<br>que en el ejercicio de la actividad indiquen que habrá de producirse un<br>ingreso.<br>Si se tratare de actividades esporádicas, transitorias o ambulantes, los<br>anticipos a que se refiere el presente artículo deberán estar relacionados con<br>el impuesto mínimo que prevé la Ley Impositiva para la actividad de que se<br>trate, no pudiendo ser mayor que diez mínimos mensuales por cada lapso que la<br>Dirección establezca. En estos casos la Dirección podrá disponer que el ingreso<br>del anticipo se efectúe en oportunidad de la inscripción del contribuyente o<br>del inicio de la actividad en la provincia.<br> Art. 161.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros,<br>sujetos a distinto tratamiento fiscal deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellos.<br>Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor al mínimo mayor establecido en la Ley<br>Impositiva para las actividades o rubros que desarrolle.<br>Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquélla contemple la Ley Impositiva.<br> Art. 162.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser<br>tenidas en cuenta por parte de los responsables que en cada caso se indican.<br> Art. 163.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse<br>previamente la inscripción como contribuyente en las condiciones que disponga<br>la Dirección General de Rentas.<br> Art. 164.- Las transferencias de Fondo de Comercio y demás explotaciones<br>gravadas deberán ser precedidas del pago del impuesto correspondiente, aun<br>cuando el plazo para ello no hubiera vencido.<br> Art. 165.- El cese de actividades deberá ser comunicado a la Dirección General<br>de Rentas dentro de los veinte (20) días de producido. En igual plazo se<br>cancelará el impuesto resultante. Para su determinación deberán computarse la<br>totalidad de los ingresos devengados cualquiera fuera la fecha en que hayan de<br>percibirse.<br> Art. 166.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación<br>obligatoria en los casos en que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br>Evidencian continuidad económica:<br>a) La fusión de empresas u organizaciones, incluidas unipersonales, a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br>b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.<br>c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad.<br>d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPÍTULO NUEVO: RÉGIMEN SIMPLIFICADO<br>(INCORPORADO POR LEY 9621)<br> Artículo nuevo: Establécese un Régimen Simplificado para los contribuyentes<br>locales del impuesto sobre los ingresos brutos. Este régimen sustituye la<br>obligación de tributar por el régimen general del impuesto sobre los ingresos<br>brutos a aquellos contribuyentes que resulten alcanzados.<br>La ley impositiva establecerá categorías de contribuyentes de acuerdo a la<br>cuantía de la base imponible y a las actividades que realicen.<br> Artículo nuevo: Podrán ingresar al presente régimen las personas físicas,<br>sociedades de hecho y sucesiones indivisas en carácter de continuadoras de las<br>personas físicas que sean contribuyentes alcanzados por el impuesto sobre los<br>ingresos brutos y encuadrarse en la categoría que le corresponda, siempre que<br>la base imponible de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de inscripción<br>a este régimen debidamente anualizada, no supere los límites que al efecto<br>establezca la ley impositiva.<br>Al finalizar cada cuatrimestre calendario, se deberán calcular los ingresos<br>acumulados en los doce (12) meses inmediatos anteriores. Cuando dichos ingresos<br>superen o sean inferiores a los límites de su categoría deberán recategorizarse<br>en la categoría correspondiente.<br> Artículo nuevo: La obligación que se determina para los contribuyentes por este<br>régimen, tiene carácter mensual y debe ingresarse mensualmente según las<br>categorías y de acuerdo a los montos que establezca la ley impositiva.<br> Artículo nuevo: El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos<br>en el Régimen Simplificado, según la categoría en la que se hallen encuadrados,<br>debe efectuarse por períodos mensuales en la forma, plazo y condiciones que<br>establezca la dirección.<br>Los montos mensuales deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni<br>obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el<br>contribuyente.<br>El pago en término de los once (11) primeros meses del año calendario, faculta<br>a la dirección a liberar al contribuyente del pago correspondiente al mes de<br>diciembre.<br> Artículo nuevo: Los contribuyentes que tributen mediante este sistema no pueden<br>ser objeto de retenciones ni percepciones, debiendo presentar al agente de<br>retención o percepción el comprobante de pago de la última cuota vencida para<br>su categoría al momento de la operación.<br> Artículo nuevo: No pueden ingresar al Régimen Simplificado los contribuyentes<br>cuando:<br>a) Sus bases imponibles acumuladas según los procedimientos establecidos en<br>esta norma superen los límites de la máxima categoría y actividad.<br>b) Desarrollen actividades de intermediación entre oferta y la demanda de<br>recursos financieros.<br>c) Desarrollen actividades de comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores y representantes o cualquier otro tipo de intermediarios de<br>naturaleza análoga.<br>d) Desarrollen actividades que tengan bases imponibles especiales referidas por<br>los arts. 146 a 151, cuando la misma sea la actividad principal.<br> Artículo nuevo: Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado serán<br>excluidos de él, en los siguientes casos:<br>a) Por cese de la actividad.<br>b) Por exceder sus bases imponibles cuatrimestrales gravadas, el monto máximo<br>establecido por la ley impositiva para la última categoría.<br>c) Por decisión expresa del contribuyente.<br>d) Por encuadramiento fraudulento en cualquiera de las categorías.<br> Artículo nuevo: Al Régimen Simplificado son aplicables las restantes normas del<br>impuesto sobre los ingresos brutos y las pertinentes del Código Fiscal.<br> Capítulo V: Alícuotas<br> Art. 167.- La Ley Impositiva fijará la alícuota general, las alícuotas<br>especiales, los impuestos mínimos y los impuestos fijos.<br> Art. 168.- No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no<br>haya sido previsto en forma expresa en este título o en la Ley Impositiva. En<br>tal supuesto se aplicará la alícuota general.<br> Artículo nuevo: El Poder Ejecutivo puede establecer con carácter general y por<br>tiempo determinado, una reducción de hasta el veinte por ciento (20%), de la<br>alícuota que corresponda, siempre que se trate de actividades realizadas en<br>interés social o que sea preciso proteger, promover o reconvertir.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo VI: De las exenciones<br> Art. 169.- Están exentas del pago del impuesto:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y<br>municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos<br>o empresas que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de<br>prestación de servicios a terceros a título oneroso.<br>b) La prestación de servicios públicos efectuados por el Estado nacional, los<br>Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones<br>autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en<br>función de Estado como Poder Público siempre que no constituyan operaciones<br>comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a<br>título oneroso.<br>c) Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos y los mercados de<br>valores.<br>d) Las emisoras de radiofonía y televisión, incluidos los sistemas de<br>televisión por cable, codificadas, satelitales y de circuitos cerrados, por los<br>ingresos provenientes de servicios publicitarios.<br>Los sistemas de televisión por cable, en el ingreso percibido por la prestación<br>del servicio de televisión (Conforme Ley 9657)<br>e) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o las<br>municipalidades como así también las rentas que ellas produzcan y sus ajustes<br>de estabilización o corrección monetaria. Lo dispuesto en este inciso alcanza a<br>las obligaciones negociables emitidas por las empresas.<br>Esta exención no alcanza a los agentes de la bolsa y demás intermediarios que<br>actúen en dichas operaciones.<br>f) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán las distribuciones y venta de los<br>impresos citados.<br>g) Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a la legislación<br>vigente. La exención no alcanza a los ingresos derivados de la venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, actividades aseguradoras y financieras.<br>h) La actividad industrial que se desarrolle en establecimientos radicados en<br>el territorio de la provincia.<br>La exención establecida en este inciso, no alcanza a los ingresos derivados de<br>la comercialización al por menor, los que tributarán la alícuota general, con<br>excepción de los obtenidos por la industria de bienes de capital.<br>i) La actividad hotelera vinculada al turismo, producto de inversiones nuevas<br>desarrolladas en establecimientos radicados en la provincia de Entre Ríos,<br>durante los primeros cinco (5) años a partir del inicio de la actividad.<br>j) La investigación científica y tecnológica que se desarrolle en la provincia.<br>Las exenciones establecidas en los últimos tres incisos precedentes alcanzará a<br> las empresas beneficiarias de regímenes de promoción industrial acordados en el<br>marco del decreto ley 6726 y normas complementarias, que aún se encuentren<br>gozando de tales beneficios, y las mantendrán conforme a la reglamentación.<br>k) La producción agropecuaria, caza, silvicultura, pesca y explotación de minas<br>y canteras, realizadas en la provincia, excepto que la comercialización de los<br>frutos y productos se efectúen luego de ser sometidos a procesos de<br>transformación o al por menor.<br>l) La emisión de valores hipotecarios.<br>m) Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de agua y cloaca.<br>n) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en ellas. Esta exención no alcanza a<br>los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios<br>por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario.<br>Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br>ñ) Las operaciones realizadas por las asociaciones, sociedades civiles,<br>entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de<br>educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas,<br>instituciones religiosas y asociaciones obreras, empresariales o profesionales,<br>reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean<br>destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documentos similares y no se distribuya suma alguna entre sus<br>asociados o socios.<br>La presente exención no alcanza los ingresos obtenidos por las citadas<br>entidades cuando desarrollen actividades comerciales o industriales. A estos<br>efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o<br>aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus<br>asociados, benefactores o terceros.<br>También gozan del beneficio las escuelas y colegios con programas oficiales,<br>cualquiera fuere su organización jurídica. (Inc. conforme Ley 9700)<br>o) Los intereses por depósitos en caja de ahorro, plazo fijo, o en cuentas<br>corrientes pagados por entidades financieras.<br>p) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la ley nacional 21771 y mientras le sea de aplicación la exención<br>respecto del impuesto a las ganancias.<br>q) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República dentro de las condiciones<br>establecidas por la ley nacional 13238 .<br>r) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br>s) El desempeño de cargos públicos.<br>t) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados en los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br>u) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos, mercaderías y prestaciones de servicios, efectuadas al<br>exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la<br>Administración Nacional de Aduanas, inclusive la exportación de bienes<br>producidos en la provincia efectuada desde su territorio, cualquiera sea el<br>sujeto que la realice. No están alcanzadas por el beneficio las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza.<br>v) El ingreso proveniente de la locación de viviendas, siempre que el locador<br>sea una persona física y que el importe mensual del alquiler no supere, el que<br>establezca la ley impositiva.<br>Para el caso de inmuebles rurales, estarán exentos los ingresos provenientes de<br>la locación, siempre que la suma de las valuaciones fiscales del año anterior,<br>de los inmuebles locados en el ejercicio corriente, no supere el importe que<br>establezca la ley impositiva. No están alcanzadas por esta exención las<br>sociedades o empresas inscriptas en el Registro Público de Comercio.<br>w) Las ventas de inmuebles, salvo loteos, efectuadas después de los dos (2)<br>años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenamiento<br>salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por<br>sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y<br>las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br>x) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br>y) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br>z) Honorarios de directores y consejos de vigilancia, u otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br>aa'') Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br>bb'') Las actividades desarrolladas por discapacitados que cuenten con tal<br>calificación expedida por los organismos oficiales competentes de la provincia,<br>siempre que la ejerza en forma personal sin empleados en relación de<br>dependencia, no cuenten con beneficios previsionales y cuyo impuesto del<br>ejercicio fiscal anterior liquidado tomando la alícuota respectiva sobre la<br>base imponible no exceda el mínimo previsto para dicho ejercicio.<br>A los fines del presente beneficio se considerarán discapacitados aquellos que<br>resulten encuadrados en la definición del art. 2 de la ley 22431.<br> cc'') Las cooperativas constituidas en la provincia, en un cincuenta por ciento<br>(50%) del impuesto que hubiere correspondido en el ejercicio fiscal, a<br>condición de que cumplimenten lo establecido en el art. 41 de la ley 20337, con<br>relación a la remisión de las copias del balance general, estado de resultados,<br>cuadros anexos, memoria, informes del síndico y del auditor y demás documentos,<br>a la autoridad de aplicación y al órgano local competente. Este último deberá<br>informar a la Dirección en forma anual la nómina de las cooperativas que se<br>encuentren al día con la reglamentación. Este beneficio no alcanza a las<br>actividades que desarrollen como supermercados, entidades bancarias,<br>financieras no bancarias, aseguradoras y transporte de pasajeros por cualquier<br>medio y en cualquiera de sus formas. (Inc. conforme Ley 9633)<br>dd'') (Derogado) La actividad filatélica.<br>ee'') Los ingresos obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o<br>pedagógicas, culturales o artísticas y los de artesanos feriantes, provenientes<br>de las ventas de sus propios productos artesanales, realizadas en forma<br>individual y directa por personas físicas, no organizadas como empresa. Este<br>beneficio no alcanza a las actividades de intermediación, producción,<br>organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las<br>manifestaciones culturales.<br>ff'') La comercialización realizada por el Museo y Mercado Artesanal de la<br>Provincia.<br>gg'') Las redes de compra constituidas bajo la figura jurídica de agrupaciones<br>de colaboración empresaria sin fines de lucro, regidas por los arts. 367 a 376<br>de la ley 19550 y sus modificatorias.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO III: IMPUESTO DE SELLOS<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 170.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso<br>instrumentados, por los contratos a título oneroso formalizados entre ausentes<br>y por las operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de<br>dinero a interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21526<br>, se pagará un impuesto con arreglo a las disposiciones de este título y a las<br>que se establezcan en la Ley Impositiva.<br>Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el<br>perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionadas en la<br>primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres<br>exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento<br>de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los<br>actos que efectivamente realicen los contribuyentes.<br> Se presumirán otorgados en la provincia los instrumentos en que no conste el<br>lugar de su emisión.<br>Están alcanzadas por el impuesto las operaciones realizadas a través de<br>tarjetas de crédito o de compra.<br> Art. 171.- Se encuentran sujetos al impuesto los actos, contratos y operaciones<br>celebrados en la provincia y los que efectuados en otra jurisdicción deban<br>producir efectos en ésta, sea en lugares de dominio privado o público,<br>incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias,<br>yacimientos y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a<br>la jurisdicción del Estado nacional, en tanto esa imposición no interfiera con<br>tal interés o utilidad.<br>Se entiende que los actos, contratos y operaciones producen efectos en la<br>provincia en los siguientes casos:<br>a) Cuando de sus textos o como consecuencia de ellos, algunas o varias de las<br>prestaciones deban ser ejecutadas o cumplidas en ésta o cuando se presten o<br>hagan valer ante cualquier autoridad administrativa o judicial de la provincia<br>o en entidades financieras establecidas en ésta.<br>b) Cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato los bienes objeto de la transacción se encuentren<br>radicados en territorio de la provincia o proceden de ella o, desconociéndose<br>la ubicación o procedencia, el domicilio del vendedor esté ubicado en esta<br>jurisdicción.<br>Si los instrumentos respectivos, hubieran sido repuestos correctamente en las<br>jurisdicciones de origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar<br>en esta provincia el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte<br>obligado en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible.<br>Esta disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción<br>de origen, quedando la prueba a cargo del interesado.<br>Se considera que no producen efectos en la provincia cuando los instrumentos<br>sean presentados, exhibidos, agregados o transcriptos ante entidades públicas o<br>privadas con el objeto de acreditar personería o constituir elementos<br>probatorios, o cuando los títulos de crédito emitidos y pagaderos en otra<br>jurisdicción sean presentados a entidades financieras al sólo efecto de<br>gestionar su cobro.<br>Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con las demás jurisdicciones la<br>distribución de la base imponible en los casos en que, por aplicación de lo<br>dispuesto en este artículo, el impuesto sea exigible en más de una de ellas.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 172.- El impuesto se devengará por el solo hecho de la instrumentación de<br>los actos, contratos y operaciones gravados, o por la sola existencia material<br> de los contratos formalizados entre ausentes o de las operaciones monetarias a<br>que se refiere el art. 170 , con prescindencia de su validez, eficacia jurídica<br>o verificación de sus efectos.<br>También se considerarán instrumento a los efectos del impuesto definido en este<br>título, las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan<br>conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o de compra<br>hubiere efectuado.<br> Art. 173.- Los impuestos establecidos en este título son independientes entre<br>sí y deben ser satisfechos, salvo disposición en contrario, aun cuando varias<br>causas de gravamen concurran a un solo acto.<br> Art. 174.- Los actos, contratos y operaciones realizadas por correspondencia<br>están sujetos al pago del impuesto previsto en este título desde el momento en<br>que se formule la aceptación de la oferta. Igual criterio se aplicará respecto<br>a las propuestas o presupuestos aceptados.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no regirá cuando dichos actos, contratos u<br>operaciones se encuentren en instrumentos por los que corresponda abonar el<br>impuesto.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 175.- En las obligaciones accesorias el impuesto deberá liquidarse<br>conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se<br>acredite que esta última ha sido formalizada en otro instrumento en el que se<br>haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Art. 176.- No constituyen nuevos hechos imponibles los otorgamientos de plazos<br>para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo acto.<br> Art. 177.- Las obligaciones sujetas a condición se considerarán puras y simples<br>a los efectos del pago del impuesto. Exceptúase de esta disposición a los<br>contratos que contengan obligaciones cuyo cumplimiento esté supeditado a la<br>aprobación de órganos oficiales jerárquicamente superiores a aquél que lo<br>celebra.<br> Art. 178.- Toda prórroga o renovación expresa de contratos u operaciones se<br>considerará como nuevo hecho imponible a los efectos del impuesto.<br> Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables<br> Art. 179.- Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sujetos al presente impuesto.<br> Art. 180.- Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más<br>personas, todas se consideran contribuyentes, quedando obligadas solidariamente<br>por el total del impuesto, sin perjuicio del derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto, y en su defecto por partes iguales, salvo convenio en<br>contrario.<br> Art. 181.- Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación<br>fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la<br>cuota que le corresponda a la persona exenta.<br> Art. 182.- En los contratos de prenda, pagarés y reconocimientos de deuda, el<br>impuesto estará totalmente a cargo del deudor.<br>En los contratos o pólizas de seguro y en los títulos de capitalización y<br>ahorro, el impuesto estará a cargo del asegurado o del suscriptor<br>respectivamente.<br>En los adelantos en cuenta corriente otorgados por las entidades financieras<br>regidas por la ley 21526 y sus modificatorias, el impuesto estará a cargo del<br>titular de la cuenta.<br>En las liquidaciones emitidas a los usuarios para la utilización de la<br>operatoria de tarjetas de crédito o de compra, el impuesto estará a cargo de<br>dichos usuarios.<br>Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes de pago y demás instrumentos que<br>dispongan transferencias de fondos librados desde jurisdicción provincial, el<br>gravamen estará a cargo del tomador. Si tales instrumentos han sido librados<br>desde extraña jurisdicción el impuesto estará a cargo del beneficiario o<br>aceptante.<br>En los casos de los párrafos anteriores son responsables del impuesto, los<br>tenedores, los beneficiarios, las entidades financieras y toda persona que<br>intervenga en el acto y no revista carácter de contribuyente.<br> Art. 183.- Los bancos, compañías de seguros, de capitalización, de créditos<br>recíprocos, de ahorro y préstamo, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles o comerciales y<br>entidades públicas o privadas, que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles a los efectos del presente título actuarán como<br>agentes de retención o percepción, con ajuste a los procedimientos que<br>establezca la Dirección, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> La Dirección podrá excluir del deber de actuar como agentes de retención o<br>percepción, a algunos de los designados precedentemente.<br> Capítulo III: De la base imponible<br> Art. 184.- En toda transmisión del dominio de inmuebles el impuesto se<br>liquidará por el precio de venta o valor atribuido a los mismos o el doble del<br>avalúo fiscal, el que fuere mayor, igual procedimiento se seguirá en la<br>transmisión de la nuda propiedad.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación en las subastas<br>judiciales y en las ventas realizadas por instituciones oficiales, en las<br>cuales se tomará como base imponible el precio de venta.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 185.- En las transmisiones del dominio de cosas muebles incluidos<br>semovientes, el impuesto deberá liquidarse tomando en cuenta el valor comercial<br>de acuerdo a su estado y condiciones.<br>En las transmisiones de dominio de automotores, el impuesto será equivalente el<br>veinticinco por ciento (25%) del impuesto a los automotores vigente a la fecha<br>de celebración del acto.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta aplicable en las subastas<br>judiciales y a las ventas realizadas por entidades oficiales en las cuales se<br>tomará como base imponible el precio de venta, aplicando la alícuota que<br>corresponde a la transferencia de bienes muebles.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 186.- En las transferencias de títulos públicos, de renta o acciones de<br>entidades privadas, se tendrá en cuenta para la liquidación del impuesto, la<br>última cotización de bolsa. Si no cotizaron dentro de los treinta días<br>anteriores del contrato o no fueron cotizables, se tendrá en cuenta el valor<br>que a la fecha del contrato le asigne la entidad emisora, y el valor que<br>representen en el patrimonio neto que surja del último balance aprobado si se<br>trata de acciones de entidades privadas.<br> Art. 187.- En las cesiones de derechos creditorios el impuesto se liquidará<br>sobre el valor que se atribuyan las partes, que no podrá ser inferior al monto<br>efectivamente cedido, deducidas las amortizaciones efectuadas.<br> Art. 188.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias o sus<br>prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el<br>valor de la concesión.<br>Si no se determinara el valor, el impuesto se liquidará de conformidad con las<br> normas del art. 207 de este Código.<br> Art. 189.- En las permutas se liquidará el impuesto sobre la semisuma de los<br>valores permutados, a cuyos efectos se considerarán:<br>a) Los inmuebles por el doble del avalúo fiscal o el valor asignado, el que<br>fuere mayor.<br>b) Los muebles o semovientes, por el valor asignado por las partes o el que<br>fije la Dirección, previa tasación, el que fuere mayor.<br>c) Las sumas en dinero que contuviera la permuta, en los términos del art. 1356<br>del Código Civil.<br>Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes, será de<br>aplicación de alícuota que corresponda a la transmisión de dominio de<br>inmuebles.<br>Si la permuta comprendiese a muebles o semovientes, será de aplicación la<br>alícuota que corresponda a la transferencia de bienes muebles.<br>Si la permuta comprendiera a inmuebles ubicados en extraña jurisdicción, el<br>impuesto se liquidará sobre el doble del total del avalúo fiscal o mayor valor<br>asignado a los ubicados en el territorio provincial<br>(Art. conforme Ley 9633)<br> Art. 190.- En los contratos de transferencia de inmuebles, el impuesto<br>satisfecho al formalizarse el boleto de compraventa será computable al que deba<br>abonarse por la escrituración en la medida que determine la Ley Impositiva.<br> Art. 191.- En los contratos de compraventa de inmuebles o cualquier otro<br>contrato por el cual se transfiera el dominio de inmuebles situados dentro y<br>fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una<br>suma determinada, el impuesto se aplicará sobre el monto del avalúo fiscal del<br>o los bienes inmuebles ubicados en la provincia.<br> Art. 192.- En las cesiones de acciones y derechos referentes a inmuebles, el<br>impuesto pertinente se liquidará sobre el avalúo fiscal o sobre el precio<br>convenido si fuera mayor.<br>En el caso de cesión de acciones y derechos hereditarios referentes a<br>inmuebles, se aplicará el mismo sistema establecido en el párrafo anterior y al<br>consolidarse el dominio, deberá integrarse la diferencia del impuesto que<br>corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso, considerándose al<br>efecto el doble de la valuación fiscal vigente al momento de consolidarse el<br>dominio.<br>(Art. conforme Ley 9633)<br> Art. 193.- En las rentas vitalicias el valor para determinar el impuesto será<br> igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiere<br>establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima del diez por ciento<br>(10%) de su valor fiscal o de comercialización si no se tratare de inmuebles.<br>En ningún caso el impuesto será inferior al que correspondería por la<br>transmisión del dominio de los bienes por los cuales se constituye la renta.<br> Art. 194.- En los derechos reales de usufructo, uso y habitación y servidumbre,<br>cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con<br>lo dispuesto en el párr. 1 del artículo anterior.<br> Art. 195.- En los contratos de seguros el impuesto se liquidará según las<br>alícuotas que fija la Ley Impositiva, de acuerdo con las reglas que a<br>continuación se establecen:<br>a) En los contratos de seguros de vida, sobre el capital en que se asegure el<br>riesgo de muerte.<br>b) En los seguros elementales, sobre el premio que se fije por la vigencia<br>total del seguro.<br>c) Por los certificados provisorios se deberá pagar el impuesto conforme a las<br>normas establecidas en el inciso anterior, cuando no se emita la póliza<br>definitiva dentro de los noventa días.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Artículo 195º bis:<br>a): En las transferencias de los fondos de comercio, establecimientos<br>comerciales, industriales, mineros y de cuotas o participaciones en sociedades<br>civiles o comerciales, su valor se establecerá de acuerdo al patrimonio neto.<br>b): En las modificaciones de los contratos o estatutos sociales por los que se<br>cambie el nombre o se prorrogue la duración de la sociedad y las<br>transformaciones de sociedades en otras de distinto tipo legal, el impuesto se<br>determinará sobre el patrimonio neto de la sociedad.<br>No se considerará cambio de nombre la adición, supresión o modificación de las<br>siglas o palabras que indican el objeto social.<br>No estará sujeto a gravamen el cambio de nombre cuando en el mismo instrumento<br>se formalicen cualquiera de los actos mencionados en el párrafo primero.<br>c): Si se tratara de fusión o escisión de sociedades el impuesto se determinará<br>sobre el patrimonio neto de la o las sociedades que se fusionan o del<br>patrimonio que se escinde.<br>d): En las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de<br>sociedades se tributará el impuesto que la Ley Impositiva establece para la<br>transferencia onerosa de los bienes adjudicados.<br>Si la sociedad quedare definitivamente disuelta por reducción a uno del numero<br>de los socios, el impuesto se liquidará sobre la totalidad del patrimonio<br> social.<br>e): En los casos de los Incisos a), b), c) y d) los valores surgirán de estados<br>contables actualizados, informados por contador público conforme a las normas<br>que establezca la reglamentación. La confección de dichos estados no se<br>requerirá cuando las aportaciones sean exclusivamente dinerarias.<br>f): Para la disolución y reducción del capital de sociedades se pagará el<br>impuesto que determine la Ley Impositiva.<br>(Art. agregado por Ley 9700)<br> Art. 196.- En los contratos de préstamos comercial o civil garantizados con<br>hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción<br>provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el<br>impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en<br>la provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor<br>a la del préstamo.<br> Art. 197.- Cuando en cualquier contrato se establezcan sueldos o retribuciones<br>especiales en favor de cualquiera de las partes otorgantes, siempre que tales<br>sueldos o remuneraciones no se imputen a cuentas particulares, deberá<br>tributarse el impuesto pertinente por el contrato de locación de servicios<br>exteriorizado, independientemente del que corresponda por el contrato principal<br>de conformidad con la norma establecida en el art. 173 .<br> Art. 198.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen<br>plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres<br>durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil<br>o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los<br>restantes destinos.<br>En los contratos de locación de bienes muebles que no fijen plazo se tendrá<br>como monto imponible el importe de un año de alquileres.<br>Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción de prórroga, ésta se<br>computará a los efectos del cálculo del monto imponible salvo que para la<br>producción de la misma la o las partes deban manifestar su voluntad por<br>escrito, en que deberá abonarse el impuesto al exteriorizarse esa voluntad.<br>Si la prórroga del contrato es automática o tácita, el monto imponible estará<br>constituido por el importe de cinco años de alquileres.<br>Las normas establecidas en este artículo se aplicarán también a los contratos<br>que sean accesorios al de locación.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 199.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen<br>plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres<br> durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil<br>o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los<br>restantes destinos.<br>En el caso de actos, contratos, solicitudes o instrumentos semejantes por los<br>que se convengan o establezcan prestaciones continuas de servicios de cualquier<br>tipo a domicilios o comercios, sin fijación de plazos, se tendrá como monto<br>imponible de los mismos, el importe de tres años de retribución estimados<br>conforme al art. 207 . No están alcanzadas por esta disposición las<br>prestaciones de servicios a los sectores agropecuarios, industriales,<br>financieros y de la construcción.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: En los contratos de locación de inmuebles para explotación<br>agrícola o ganadera, en los cuales el canon locativo esté fijado en porcentajes<br>y/o especies, el monto imponible del impuesto se fijará presumiéndose una renta<br>anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo fiscal por unidad de<br>hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la explotación,<br>multiplicando el valor resultante por el número de años de vigencia del<br>contrato. Cuando se estipulara simultáneamente el pago del canon en dinero y en<br>especie, si el monto en dinero fuera superior al cuatro por ciento (4%) de la<br>valuación fiscal, se tomará como base imponible ese importe mayor.<br>(Incorporado por Ley 9621)<br> Art. 200.- Por las operaciones de préstamos de dinero efectuadas por entidades<br>financieras oficiales o regidas por la ley 21526 , estén o no documentadas, se<br>abonará el impuesto correspondiente con la alícuota prevista para el mutuo.<br>Por la venta de cheques a entidades financieras se abonará el impuesto con la<br>alícuota correspondiente a los adelantos en cuenta corriente sobre el total de<br>las comisiones, intereses u otras retribuciones.<br> Art. 201.- En los adelantos en cuentas corrientes la base de imposición será la<br>totalidad de los débitos en concepto de intereses, comisiones u otras<br>retribuciones que se produzcan a consecuencia del crédito. Las entidades<br>financieras retendrán y liquidarán el impuesto mensualmente.<br> Art. 202.- En las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito o de<br>compra, la base imponible será el importe que surja de las liquidaciones<br>periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que<br>cada usuario de dichas tarjetas hubiere efectuado y estará constituida por los<br>débitos o cargos del período, netos de los ajustes provenientes de saldos<br>anteriores.<br>Los cargos o débitos a considerar son:<br> - compras;<br>- cargos financieros;<br>- intereses punitorios;<br>- cargos por servicios;<br>- adelantos de fondos;<br>- todo otro concepto incluido en la liquidación resumen, excepto los impuestos<br>nacionales, provinciales y los saldos remanentes de liquidaciones<br>correspondientes a períodos anteriores.<br> Artículo nuevo: En los contratos de "leasing" el monto imponible será el canon<br>locativo por los años que se constituya el "leasing".<br>Respecto a la prórroga se aplica lo reglado para los contratos de locación.<br>El impuesto de sellos pagado durante la vigencia del contrato de "leasing" se<br>tomará como pago a cuenta del impuesto por la transferencia del dominio.<br>(Incorporado por Ley 9621)<br> Art. 203.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías<br>en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y<br>precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que<br>resulte en un período de dos años.<br> Art. 204.- El impuesto aplicable a las escrituras públicas de constitución o<br>prórroga de hipotecas, deberá liquidarse sobre el monto de la suma garantizada,<br>en caso de ampliación o reformulación de hipoteca, el impuesto se liquidará<br>únicamente sobre la suma que constituye el aumento.<br>En los contratos de emisión de debentures afianzados con garantía flotante y<br>además con garantía especial sobre inmuebles situados en la provincia, el<br>impuesto por la constitución de la hipoteca deberá liquidarse sobre el avalúo<br>fiscal de los inmuebles. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una<br>suma mayor a la de la emisión.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 205.- En los actos, contratos y obligaciones a oro o en moneda extranjera,<br>el monto imponible se establecerá a la cotización o tipo de cambio vendedor,<br>fijado por el Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil<br>anterior a la fecha de otorgamiento. Si se contara con más de una cotización o<br>tipo de cambio, se tomará el más alto.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 206.- En los casos en que los efectos del impuesto previsto en este<br>título, la valuación fiscal de los inmuebles constituya un elemento<br>determinativo, aquélla se computará por su último valor establecido.<br> Art. 207.- Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor de<br>los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo<br>instrumento; la estimación se fundará en el rendimiento de convenios y<br>prestaciones similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles<br>de negocio, inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato y en general<br>en todo elemento de juicio de significación a este fin, existente en la fecha<br>de celebración del acto. Cuando se fije como precio el corriente en fecha<br>futura, se pagará el impuesto con arreglo al precio de plaza en la fecha de<br>otorgamiento. A estos efectos las dependencias técnicas del Estado asesorarán a<br>la Dirección cuando lo solicite.<br>Dicha estimación podrá ser impugnada por la Dirección, quien la practicará de<br>oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este<br>artículo.<br>Cuando la estimación de la Dirección sea superior a la determinada por las<br>partes se integrará sin multas ni intereses la diferencia del impuesto dentro<br>de los quince (15) días de su notificación siempre que el instrumento hubiere<br>sido presentado dentro del plazo para el pago del impuesto.<br>A falta de elementos suficientes para practicar una estimación razonable del<br>valor atribuible al contrato, se aplicará el impuesto fijo que determine la ley<br>impositiva.<br> Capítulo IV: Del pago<br> Art. 208.- Los impuestos establecidos en este título y sus accesorios serán<br>satisfechos con valores fiscales, o en otra forma según determine la Dirección<br>para caso especial.<br>Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizadas con sellos<br>fechadores del banco, oficinas expendedoras de valores o demás oficinas o<br>instituciones públicas o privadas que a ese efecto autorice la Dirección.<br> Art. 209.- Los actos, contratos u operaciones instrumentados privadamente en<br>papel simple o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda<br>satisfacer, serán habilitados o integrados sin multa siempre que se presenten<br>en el banco o en las oficinas expendedoras de valores, dentro de los plazos<br>respectivos.<br> Art. 210.- En los actos, contratos y operaciones instrumentados privadamente el<br>pago del impuesto deberá hacerse mediante timbrado o estampillas adheridas a la<br>primera de sus hojas. Cada copia, cualquiera sea el número de sus fojas, será<br>habilitada con el importe que determine la Ley Impositiva, dejándose en cada<br>una de éllas constancia del pago del impuesto.<br> Queda facultada la Dirección para autorizar el ingreso mediante otra forma,<br>debiéndose en tal caso dejar constancia del pago en la primera hoja del<br>original y de las copias.<br> Art. 211.- El impuesto correspondiente a los actos o contratos pasados por<br>escritura pública se pagará en la forma, plazos y condiciones que la Dirección<br>establezca.<br> Art. 212.- La determinación impositiva se considerará practicada con respecto a<br>los actos pasados por escritura pública, con la visación de los instrumentos<br>que practique el organismo competente de la Dirección.<br> Capítulo V: De las exenciones<br> Art. 213.- Estarán exentos del impuesto de sellos:<br>a) El Estado nacional, los Estados provinciales, las municipalidades de la<br>provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. No se encuentran<br>comprendidos en esta exención los actos, contratos u operaciones de los<br>organismos o empresas del Estado que ejerzan acto de comercio o industria.<br>b) Las instituciones religiosas, deportivas, las sociedades de beneficencia,<br>gremiales, educacionales, culturales, cooperadoras, obras sociales,<br>fundaciones, partidos políticos, asociaciones civiles, de empresarios o<br>profesionales y las sociedades y consorcios vecinales de fomento que cuenten<br>con personería jurídica o gremial o el reconocimiento de autoridad competente<br>según corresponda.<br>c) Las cooperativas y las asociaciones mutualistas comprendidas en las leyes<br>3430 y 3509 respectivamente, quedando excluidos los bancos, las actividades<br>aseguradoras y financieras.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 214.- En los casos que a continuación se expresan quedarán exentos del<br>impuesto de sellos, además de los casos previstos por leyes especiales, los<br>siguientes actos, contratos y operaciones:<br>a) Los préstamos y la constitución o transferencia de garantías otorgadas y sus<br>cancelaciones para la adquisición, construcción o ampliación de la vivienda que<br>constituya única propiedad inmueble del deudor y su cónyuge, en las condiciones<br>que establezca la reglamentación.<br>b) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco nacional, provincial o municipal,<br>en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.<br>c) Contratos de trabajo en la parte correspondiente al empleado, carta-poderes,<br>poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas con<br>motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el<br> trabajo, otorgadas por empleados u obreros o su causahabiente.<br>d) Los actos o instrumentos que tengan por objeto documentar o garantizar<br>obligaciones fiscales y previsionales.<br>e) Los recibos o cualquier constancia que exteriorice la recepción de sumas de<br>dinero.<br>f) Los giros, transferencias, valores postales y documentos remitidos o<br>emitidos para el pago de gravámenes.<br>g) Los giros y transferencias hasta el monto mínimo que fija la Ley Impositiva.<br>h) (Derogado por Ley 9621) Actos de constitución del bien de familia y su<br>desafectación.<br>i) Contratos que instrumenten la compraventa de tierras de colonización oficial<br>otorgados por la entidad colonizadora.<br>j) (Derogado por Ley 9621) Los certificados de trabajo o de haberes que<br>soliciten los empleados en relación de dependencia.<br>k) Las hipotecas por saldo de precios, en cuanto graven el inmueble cuya<br>transferencia generó la deuda.<br>l) El mutuo y la fianza cuando sea garantizados con hipoteca.<br>m) Los préstamos que otorgue la Caja de Jubilados y Pensionados de la Provincia<br>a los jubilados y pensionados.<br>n) Los préstamos bancarios garantizados con prenda con desplazamiento, cuando<br>no superen el equivalente a dos veces el salario mínimo legal.<br>ñ) La adquisición del inmueble única propiedad y vivienda del adquirente y su<br>cónyuge, efectuada mediante créditos promocionales y hasta el importe del<br>préstamo, en las condiciones que establezca la reglamentación.<br>o) (Derogado por Ley 9621) Las actas de tenencia y entregas en adopción.<br>p) (Derogado por Ley 9621) Las transacciones agropecuarias efectuadas por el<br>propio productor, excepto las que se realicen con frutos y productos luego de<br>someterlos a procesos de transformación o al por menor.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 215.- No se pagará el impuesto que se establece en este título por las<br>operaciones de carácter comercial o bancario en los siguientes casos:<br>a) Letras y pagarés prendarios o hipotecarios y sus avales, cuando tal carácter<br>surge del título según constancia de escribano interviniente o del Registro<br>Nacional de Créditos Prendarios.<br>b) Adelantos en cuentas corrientes y créditos en descubierto afianzados con<br>garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.<br>c) Cuentas de banco a banco, o los depósitos que un banco efectúe en otro<br>banco, siempre que no se devenguen intereses y sean realizados dentro de la<br>jurisdicción provincial.<br>d) Depósitos en caja de ahorro y a plazos fijos efectuados en entidades<br>financieras o de cualquier otro tipo.<br> e) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero, los remitos y<br>demás constancias de remisión o entrega de mercaderías, las notas de pedido y<br>las facturas o boletas, con o sin especificación de precios o conforme del<br>deudor.<br>f) Endosos de pagarés, letras de cambio, giros y órdenes de pago.<br>g) Facturas de crédito y sus endosos.<br>h) Los contratos de explotación de yacimientos mineros o de otros materiales<br>que suscriba la Dirección General de Vialidad para la obtención de elementos a<br>destinar a obras viales.<br>i) Los adelantos entre entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras<br>21526 o sus modificaciones.<br>j) Los contratos de seguro de vida obligatorios.<br>k) Los documentos en que se instrumenten operaciones de préstamos de dinero<br>efectuadas por las entidades mencionadas en el párr. 1 del art. 200 y los que<br>instrumenten garantías o avales de dichas operaciones, siempre que por éstas<br>corresponda el pago del impuesto conforme al artículo citado. La exención no<br>alcanza las letras y pagarés librados por terceros que sean descontados.<br>l) La emisión de títulos de capitalización y ahorro.<br>m) Los contratos de compraventa, permuta o locación de cosas, obras o<br>servicios, que formalicen operaciones de exportación, con importadores<br>cocontratantes domiciliados en otros países, como así las cesiones que de<br>dichos contratos realicen los exportadores entre sí.<br>n) Las operaciones de pre y posfinanciación de exportaciones, excluidas las<br>refinanciaciones.<br>ñ) La emisión de warrants y las operaciones de crédito que se realicen sobre<br>los emitidos por depósitos sitos en jurisdicción provincial.<br>o) La emisión de obligaciones negociables.<br>p) (Derogado por Ley 9621) Las transferencias de fondos de comercio de<br>establecimientos comerciales, industriales, mineros y de cuotas o<br>participaciones en sociedades civiles o comerciales.<br>q) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>incluidos los cambios de domicilios a la provincia o aperturas de sucursales o<br>agencias.<br>r) (Derogado por Ley 9621) Las modificaciones a los contratos o estatutos<br>sociales y la transformación de sociedades en otras de distinto tipo legal.<br>s) (Derogado por Ley 9621) La fusión y escisión.<br>t) (Derogado por Ley 9621) La prórroga del contrato social.<br>u) (Derogado por Ley 9621) La disolución o reducción del capital de sociedades<br>y las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de sociedades.<br>v) Todos los actos y contratos vinculados con la operatoria de tarjetas de<br>crédito o de compra, con excepción de las liquidaciones periódicas que las<br>entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que cada usuario a las<br> mismas hubiere efectuado.<br>w) La operatoria financiera y de seguros institucionalizada destinada al Estado<br>y a los sectores: Agropecuarios, industriales, mineros y de la construcción.<br>x) La operatoria financiera que se realice con cédulas hipotecarias rurales<br>como asimismo la respectiva constitución de hipoteca.<br>y) La operatoria financiera institucionalizada destinada a la prefinanciación<br>de exportaciones.<br>z) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza, incluyendo<br>entregas y recepciones de dineros vinculados o necesarios para posibilitar<br>incrementos de capital social, emisión de títulos valores destinados a la<br>oferta pública en los términos de la ley 17811 , por parte de sociedades<br>debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a hacer oferta<br>pública de dichos títulos valores. Esta exención alcanza a los instrumentos,<br>actos, contratos, operaciones y garantías vinculados con los incrementos de<br>capital social y las emisiones mencionadas precedentemente, sean aquellos<br>anteriores, simultáneos, posteriores o renovaciones de estos últimos hechos.<br>a'') Los actos e instrumentos relacionados con las negociaciones de las<br>acciones y demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública<br>por la Comisión Nacional de Valores.<br>b'') Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de<br>las operaciones indicadas en los dos incisos precedentes, aun cuando las mismas<br>sean extensivas a futuras ampliaciones de dichas operaciones.<br>Las exenciones establecidas en los tres últimos incisos precedentes caducarán<br>si, estando vinculadas con futuras emisiones de títulos valores, no se<br>solicitare a la Comisión Nacional de Valores, en un plazo de noventa (90) días<br>corridos, la autorización para la oferta pública de dichos títulos valores y si<br>la colocación de éstos no se realiza en un plazo de ciento ochenta (180) días<br>corridos a partir de ser concedida la autorización.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO IV: TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS<br> Capítulo I: Servicios retribuibles<br> Art. 216.- Los servicios administrativos y judiciales que preste el Estado<br>provincial serán retribuidos mediante tasas.<br>La Ley Impositiva fijará las alícuotas, importes fijos, mínimos y máximos a<br>abonar por tales servicios.<br> Art. 217.- Son contribuyentes de las tasas establecidas en el presente título<br>quienes utilizan dichos servicios y quienes se benefician con ellos, sin<br>perjuicio del derecho de repetición entre beneficiarios, conforme lo disponen<br> las leyes.<br> Art. 218.- El pago de las tasas se efectuará en la oportunidad que este Código<br>o en su defecto la Dirección establezca, mediante la utilización de valores<br>fiscales, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 206 .<br>La Dirección podrá autorizar el pago mediante la utilización de boletas de<br>depósitos y facultar a reparticiones del Estado provincial para la percepción<br>del tributo o la inutilización de valores fiscales mediante la aplicación de<br>sus sellos fechadores.<br> Capítulo II: Tasas por servicios administrativos<br> Art. 219.- Toda actuación administrativa deberá llevar el sellado que determine<br>la Ley Impositiva, el que deberá abonarse en oportunidad de solicitarse el<br>servicio.<br>El importe a abonar será el que determine la ley vigente al momento del pago y<br>se efectuará conforme a lo dispuesto por el art. 208 .<br> Art. 220.- Ninguna autoridad administrativa dará curso a los escritos o<br>tramitará expediente alguno si no se hubiera abonado la tasa correspondiente.<br> Art. 221.- Transcurridos quince días de la fecha de la presentación, sin que se<br>haya abonado la tasa respectiva, se podrá disponer, sin otro trámite, el<br>archivo de las actuaciones cuando de ello no resulte perjuicio para el Estado.<br> Art. 222.- Cuando la Administración actúe de oficio la tasa correspondiente<br>estará a cargo de la persona o entidad contra la cual se haya deducido el<br>procedimiento, siempre que la circunstancia que lo origine resulte debidamente<br>justificada.<br> Registro de Marcas y Señales<br>Art. 223.- Todo propietario de ganado mayor o menor está obligado al pago de<br>los derechos por registración de marcas y señales, debiéndose inscribir en el<br>Registro de Marcas y Señales cumplimentando los recaudos que fije la<br>reglamentación.<br> Art. 224.- En base a la solicitud que presente el interesado y cumplido los<br>recaudos que fije la reglamentación se les inscribirá estampándose en el<br>registro el diseño, figura o signo bajo un número determinado y siguiendo<br>riguroso orden correlativo. El número con que quede registrado el signo figura<br>o diseño será inmutable.<br>Una vez inscripto el hacendado se les expedirá un certificado, con el cual,<br> como suficiente título, acreditará la propiedad de la marca o señal registrada<br>con vigencia por el término de cinco años a contarse desde la fecha de la<br>concesión respectiva.<br> Art. 225.- Vencido el plazo de cinco años previsto en el artículo anterior, el<br>diseño de la marca quedará reservado por el término de un año en favor de su<br>último titular.<br>Vencido este plazo podrá concederse su diseño a otras personas.<br> Art. 226.- Todo movimiento de hacienda, ya sea que se efectúe consignada al<br>mismo productor o a un tercero, o como consecuencia de una venta, sólo podrá<br>efectuarse mediante guías habilitadas especialmente al efecto por la Dirección.<br> Capítulo III: Tasas por actuaciones judiciales<br> Art. 227.- Por las actuaciones promovidas ante los órganos del Poder Judicial<br>de la provincia se abonará una tasa única de justicia que será establecida en<br>la Ley Impositiva.<br>Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente por el pago<br>de la tasa de justicia, la que se considera comprendida en las costas<br>causídicas.<br>En el caso de actuaciones promovidas por sujetos exentos cuando resultare<br>condenado en costas un no exento, la tasa estará a cargo de éste quien deberá<br>pagarla dentro de los diez (10) días de dicha notificación<br>(Art. conforme Ley 9621).<br> Art. 228.- La Ley Impositiva anual fijará discriminadamente las tasas que se<br>deberán tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases<br>para la tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos,<br>para los que se aplicarán las siguientes normas:<br>a) En relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o<br>derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y al importe de dos años de<br>alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.<br>b) En base al avalúo fiscal para el pago del impuesto inmobiliario en los<br>juicios relacionados con inmuebles.<br>c) En base al activo que resulte de las operaciones de inventario y avalúo,<br>inclusive la parte ganancial del cónyuge supérstite en los juicios sucesorios.<br>Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante se aplicará el<br>gravamen independientemente sobre el activo de cada uno de ellos.<br>En los juicios de inscripción de declaratoria, testamentos o hijuelas de<br>extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se tramiten en la<br>provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones<br> acumuladas.<br>d) En los concursos preventivos, en base al activo denunciado por el deudor o<br>el estimado posteriormente por el Síndico, el que resultare mayor.<br>En los procesos de quiebra, en base al activo realizado.<br>Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el supuesto de<br>quiebra peticionada por acreedor, la tasa de justicia se calculará en base al<br>monto del crédito en que se funda el pedido y se abonará en la oportunidad<br>prevista en el Inciso a) del Artículo 229º. Si se declarara la quiebra lo<br>abonado se computará a cuenta de la tasa que en definitiva corresponda.<br>En aquellos casos de conclusión de la quiebra sin mediar liquidación de bienes,<br>se calculará en base al activo estimado por el Síndico, siendo deber del<br>Síndico denunciarlo a la dirección en el plazo de quince (15) días. (Inc.<br>conforme Ley 9700)<br> Art. 229.- La tasa de justicia se abonará en las oportunidades siguientes:<br>a) En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza, en los ejecutivos y de<br>apremios por cobro de dinero, la parte actora deberá hacer efectiva la tasa de<br>justicia al iniciar el juicio.<br>b) En los actos de jurisdicción voluntaria, en el momento de la promoción de<br>los mismos.<br>c) En los juicios sucesorios, la tasa se abonará dentro de los diez días del<br>auto que disponga la aprobación definitiva del inventario y su avalúo o<br>manifestación de bienes, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si se<br>comprobara la existencia de otros bienes.<br>d) En los concursos preventivos y en los acuerdos preventivos extrajudiciales,<br>deberá satisfacerse dentro de los diez (10) días posteriores a la homologación<br>judicial del acuerdo preventivo, siendo responsable de su<br>pago el concursado y a cargo del Síndico o de la Dirección la liquidación<br>respectiva, según se trate de un concurso preventivo o de un acuerdo preventivo<br>extrajudicial.<br>En los procesos de quiebra, el Síndico liquidará la tasa al elaborar el<br>Proyecto de Distribución, debiendo abonarse dentro de los diez (10) días de la<br>aprobación judicial del mismo.<br>En el supuesto de conclusión de la quiebra sin mediar liquidación de bienes,<br>deberá abonarse dentro de los diez (10) días posteriores a la resolución<br>judicial que la decrete.<br>En todos aquellos casos en que se peticione el desistimiento del concurso<br>preventivo o la quiebra, la tasa se abonará al momento de formularse el pedido.<br>(Inc. conforme Ley 9700)<br>e) En los casos en que se reconvenga se aplicará a la contrademanda las mismas<br>normas que para el pago del impuesto a la demanda, considerándola<br>independientemente.<br> f) En los casos no previstos expresamente la tasa de justicia deberá ser<br>satisfecha en el momento de la presentación.<br> Capítulo IV: Exenciones a tasas retributivas<br> Art. 230.- No se hará efectivo el pago de la tasa en las siguientes actuaciones<br>administrativas o judiciales:<br>1) Las iniciadas por el Estado nacional, los Estados provinciales, las<br>municipalidades, sus dependencias, reparticiones, organismos descentralizados y<br>entidades autárquicas.<br>No se encuentran comprendidos en esta exención los entes citados cuando<br>realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de<br>servicios a terceros a título oneroso.<br>2) Las peticiones y actuaciones ante las autoridades por algún asunto de<br>interés público y toda petición ante los poderes públicos que sólo importe el<br>ejercicio de derechos políticos.<br>3) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones<br>jurídicas, vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los<br>empleados u obreros, o a sus causahabientes.<br>4) Actuaciones, certificaciones y testimonios, administrativos o judiciales con<br>fines previsionales, de asistencia social, sanidad, educacionales, laborales y<br>gremiales o vinculadas al desempeño de cargos públicos.<br>5) Las promovidas por entidades religiosas, gremiales, benéficas,<br>educacionales, culturales, deportivas, mutuales, cooperativas, asociaciones<br>obreras, empresariales o de profesionales, obras sociales, partidos políticos y<br>fundaciones, que cuenten con personería jurídica o gremial o el reconocimiento<br>o autorización de autoridad competente, cuyos ingresos se afecten<br>exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuya suma alguna de su<br>producto entre asociados o socios.<br>Quedan excluidas las cooperativas y mutuales que realicen actividades<br>financieras, aseguradoras o de intermediación en el crédito.<br>6) Las promovidas por personas que actúen con carta de pobreza.<br>7) Fianzas carcelarias.<br>8) Los diplomas que expide el Consejo General de Educación de la Provincia.<br>9) (Derogado por Ley 9621) Las actuaciones administrativas y judiciales para<br>obtener la excepción del servicio militar.<br>10) Escritos presentados por los contribuyentes acompañando valores para el<br>pago de impuestos.<br>11) Declaraciones juradas, boletas de pago y demás documentos conexos para el<br>cumplimiento de las obligaciones fiscales.<br>12) Repetición de impuestos, cuando prospere.<br>13) Actuaciones en que se tramiten subvenciones y subsidios.<br> 14) Actuaciones administrativas relativas a constitución y devolución de<br>depósitos en garantía en contrataciones oficiales.<br>15) Cuando se soliciten testimonios y/o certificados de las actas del Registro<br>del Estado Civil y Capacidad de las Personas con el siguiente destino:<br>p) Para agregar a actuaciones administrativas de duplicados, triplicados, etc.<br>de libretas de familia, siempre que el trámite se realice en la provincia.<br>q) Para promover demanda por accidente de trabajo.<br>r) Para fines educacionales.<br>s) Para adopciones.<br>t) Para tenencia de hijos.<br>u) Para tramitar carta de ciudadanía argentina.<br>v) Para trasladar cadáveres y restos.<br>w) Para tramitar excepciones al servicio militar.<br>x) Para seguro escolar obligatorio.<br>y) A requerimiento de órganos oficiales y para asuntos de tal carácter.<br>z) Las certificaciones de copias de testimonios y/o certificados y la<br>autenticación de las firmas del o los funcionarios del Registro del Estado<br>Civil y Capacidad de las Personas, cuando tengan como destino alguno de los<br>trámites mencionados en el presente inciso.<br>aa) Las actuaciones administrativas y expedición de libretas de familia<br>promovidas ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, por<br>personas carentes de recursos que justifiquen la carencia ante el Registro.<br>16) Las actuaciones relativas a donaciones a favor de la provincia.<br>17) Las actuaciones de inscripción relacionadas con el afianzamiento de<br>créditos fiscales.<br>18) La inscripción, reinscripción y cancelación de hipotecas cuando la<br>operatoria financiera se realice con cédulas hipotecarias rurales.<br>19) La actuación ante el fuero Correccional y Criminal sin perjuicio de<br>requerirse el pago de la tasa pertinente cuando correspondan hacerse efectivas<br>las costas de acuerdo a la ley. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable a<br>la pretensión del actor civil, en que se estará a lo dispuesto en el artículo<br>anterior.<br>20) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,<br>curatela, alimentos litis expensas y venia para contraer matrimonio y sobre<br>reclamaciones y derechos de familias que no tengan carácter patrimonial.<br>21) Las expropiaciones cuando el Fisco fuera condenado en costas.<br>22) Certificados de compraventa y guías de hacienda y de frutos y productos del<br>país. Salvo disposición en contrario.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 231.- Ninguna de las exenciones establecidas en este capítulo alcanza al<br>sellado de los cuadernos de los protocolos de los escribanos, ni a los<br> testimonios de las escrituras.<br> Art. 232.- Cuando la Administración Pública actúe de oficio en salvaguarda de<br>intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes establecidos en<br>la presente ley, que no se encontraren satisfechos en virtud de la exención<br>legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad contra la cual<br>se haya deducido el procedimiento, siempre que las circunstancias que lo<br>originaron resultaran debidamente acreditadas. En caso contrario serán<br>reintegrados a los interesados los valores que hubieren empleado en defensa de<br>sus intereses particulares.<br> TÍTULO V: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 233.- Por cada vehículo automotor radicado o cuya efectiva guarda habitual<br>se encuentre en la provincia se pagará anualmente un impuesto de conformidad<br>con las normas del presente título. Quedan también comprendidos en el tributo<br>los vehículos remolcados y las embarcaciones afectadas a actividades deportivas<br>o de recreación propulsadas principal o accesoriamente por motor.<br>Respecto de las embarcaciones, se entenderá que están radicadas en la provincia<br>aquellas que tengan su fondeadero, amarre o guardería habitual en su<br>territorio.<br> Capítulo II: Contribuyentes y responsables<br> Art. 234.- Son contribuyentes del impuesto los propietarios y los poseedores a<br>título de dueño de los vehículos a que se refiere este título.<br>Son responsables solidarios del pago del tributo:<br>a) Los que hubieren dejado de ser propietarios hasta tanto comuniquen dicha<br>circunstancia a la dirección.<br>b) Los representantes, concesionarios, fabricantes, agentes autorizados,<br>consignatarios, comisionistas, mandatarios o comerciantes habituales en el ramo<br>de venta de automotores, remolques, acoplados, motovehículos y embarcaciones.<br>Los sujetos indicados en el inc. b) están obligados a asegurar la inscripción<br>de los vehículos alcanzados por el impuesto y pago del tributo respectivo por<br>parte del mismo, suministrando la documentación necesaria al efecto, inclusive<br>comprobantes del cumplimiento de otras obligaciones fiscales que afecten al<br>vehículo. Antes de la entrega de las unidades, los compradores de los vehículos<br>o quienes actúen por su cuenta o nombre exigirán a los vendedores el<br>comprobante de pago del gravamen, así como la demás documentación que se<br>estableciere, debiendo cumplir con los plazos, formas, condiciones y requisitos<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente<br>reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén<br>destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no<br>persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria,<br>media o superior de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad<br>competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a<br>su cargo el pago del impuesto.<br>Inciso nuevo) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de<br>las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos<br>fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos. Quedan<br>excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades<br>aseguradoras o en la intermediación en el crédito.<br>d) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con<br>personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o<br>les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la<br>explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus<br>actividades específicas.<br>El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales<br> de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los<br>restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento<br>(50%) del beneficio.<br>e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras<br>existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No<br>gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,<br>obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.<br>f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación<br>oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.<br>g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares<br>acreditadas ante el Gobierno de la Nación.<br>h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente<br>a sus fines específicos.<br>i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la<br>Ley Impositiva.<br>j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la<br>provincia que determine el Poder Ejecutivo.<br>k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,<br>siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos<br>gratuitamente en uso.<br>Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,<br>siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las<br>actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen<br>fuere a su cargo.<br>l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos<br>ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de<br>descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se<br>limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su<br>grupo conviviente.<br>m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su<br>grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos<br>del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por<br>la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual<br>percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del<br>jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos<br>preestablecidos.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre<br>Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,<br>obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado<br>económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las<br>sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,<br>espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,<br>edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar<br>naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las<br>condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las<br>siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual<br>o esporádica:<br>a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br>b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación<br>de inmuebles.<br>c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br>d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br>e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br>f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br>g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no<br>bancarias.<br> Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables<br> Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con<br>o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.<br>Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,<br>percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería<br>jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o<br>municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan<br>derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras<br>regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto<br>sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas<br>en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de<br>contribuyentes del tributo.<br>La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la<br> alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.<br>Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos<br>precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda<br>ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo III: De la base imponible<br> Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por<br>el ejercicio de la actividad gravada.<br>Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o<br>plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br>En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a<br>doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará<br>la base en las locaciones de inmuebles.<br>En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes<br>devengados, en función de tiempo, en cada período.<br> Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,<br>en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como<br>tales y el débito citado surja de los registros respectivos.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de<br>tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y<br>otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares<br>correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que<br>hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.<br>Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br>a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,<br>provincial y las municipalidades.<br> b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br>c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br>d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de<br>Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles<br>líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos<br>por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.<br>Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la<br>medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.<br>La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no<br>procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el<br>titular de la explotación.<br>e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br>f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso<br>gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por<br>el método de lo percibido.<br>g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br>h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su<br>liquidación con el alcance que determine la reglamentación.<br>i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br>La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarias de hacienda.<br>m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola y el retorno respectivo.<br>Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos<br>casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus<br>ingresos.<br>Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará<br>efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas<br>autorizadas por la ley.<br> La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la<br>deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.<br> Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por<br>operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo<br>siguiente:<br>a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),<br>b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor<br>residual.<br>b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la<br>ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.<br>c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley<br>nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y venta, en los siguientes casos:<br>a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br>b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br>c) Las operaciones de compraventas de divisas.<br>d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br>A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota<br>general sobre el total de los ingresos respectivos.<br>Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.<br>145 .<br>e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros<br>bienes nuevos o usados.<br>f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.<br> Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,<br>los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los<br>intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.<br>Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los<br>cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.<br> Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con<br> los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades<br>financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos<br>sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de<br>acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en<br>la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en<br>el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de<br>los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro<br>colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible<br>los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,<br>originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y<br>fallecimiento.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y<br>ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará<br>monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un<br>beneficio para la entidad.<br>Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br>b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores<br>mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br>No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y<br>siniestro y otras obligaciones con asegurados.<br> Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación<br>en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda<br> transferir a sus comitentes.<br>Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,<br>realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la<br>ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes<br>en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del<br>préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.<br>Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al<br>art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible.<br> Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y<br>autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la<br>ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los<br>mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera<br>corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el<br>monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad<br>de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados<br>como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus<br>ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor<br>como se dispone para los alquileres.<br> Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales<br>servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos<br>devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la<br>comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares<br>de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los<br>taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada<br>por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los<br>importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.<br> Art. 154.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el<br>servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.<br> Art. 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en<br>ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido<br>como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.<br>Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br>a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.<br>b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.<br>c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.<br>d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en<br>que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br>En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br>Igual tratamiento tendrán los servicios médicos y sanatoriales prestados a<br>través de obras sociales.<br>e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto.<br>f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables,<br>en el momento en que se verifique el recupero.<br>g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación.<br>A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Capítulo IV: Período fiscal, liquidación y pago<br> Art. 156.- El período fiscal del impuesto será el año calendario.<br> Art. 157.- Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el<br>contribuyente determinará el monto del impuesto correspondiente al período<br>anual, de acuerdo con las normas legales vigentes.<br>La cancelación del impuesto determinado se efectuará mediante pagos a cuenta y<br>un pago final correspondiente al saldo del impuesto mencionado. Ambas<br>obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en<br>los plazos y formas que establezca la Dirección.<br>El impuesto determinado por el período fiscal no podrá ser inferior al impuesto<br>mínimo que la Ley Impositiva establezca para cada una de las actividades.<br>Queda facultada la Dirección para eximir del ingreso del impuesto mínimo a las<br>actividades esporádicas que determine y por el lapso en que no desarrolle<br>actividades.<br> Art. 158.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones liquidarán el impuesto según las normas del Convenio<br>Multilateral.<br>Las normas citadas, que como anexo forman parte de la presente ley, tienen<br>preeminencia en caso de concurrencia.<br>No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos y retenciones salvo en relación a estas últimas,<br>cuando se calculen sobre una base imponible que no sea superior a la atribuible<br>a la provincia en virtud de las disposiciones del Convenio citado.<br> Art. 159.- Los agentes de retención o percepción ingresarán al impuesto en la<br>forma, plazos y condiciones que determine al Dirección.<br> Art. 160.- Cuando medien circunstancias que lo justifiquen, la Dirección podrá<br>modificar el sistema de pago y presentación de declaraciones juradas previsto<br>en los artículos anteriores.<br>Asimismo podrá establecer anticipos al impuestos en base a hechos o situaciones<br>que en el ejercicio de la actividad indiquen que habrá de producirse un<br>ingreso.<br>Si se tratare de actividades esporádicas, transitorias o ambulantes, los<br>anticipos a que se refiere el presente artículo deberán estar relacionados con<br>el impuesto mínimo que prevé la Ley Impositiva para la actividad de que se<br>trate, no pudiendo ser mayor que diez mínimos mensuales por cada lapso que la<br>Dirección establezca. En estos casos la Dirección podrá disponer que el ingreso<br>del anticipo se efectúe en oportunidad de la inscripción del contribuyente o<br>del inicio de la actividad en la provincia.<br> Art. 161.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros,<br>sujetos a distinto tratamiento fiscal deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellos.<br>Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor al mínimo mayor establecido en la Ley<br>Impositiva para las actividades o rubros que desarrolle.<br>Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquélla contemple la Ley Impositiva.<br> Art. 162.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser<br>tenidas en cuenta por parte de los responsables que en cada caso se indican.<br> Art. 163.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse<br>previamente la inscripción como contribuyente en las condiciones que disponga<br>la Dirección General de Rentas.<br> Art. 164.- Las transferencias de Fondo de Comercio y demás explotaciones<br>gravadas deberán ser precedidas del pago del impuesto correspondiente, aun<br>cuando el plazo para ello no hubiera vencido.<br> Art. 165.- El cese de actividades deberá ser comunicado a la Dirección General<br>de Rentas dentro de los veinte (20) días de producido. En igual plazo se<br>cancelará el impuesto resultante. Para su determinación deberán computarse la<br>totalidad de los ingresos devengados cualquiera fuera la fecha en que hayan de<br>percibirse.<br> Art. 166.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación<br>obligatoria en los casos en que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br>Evidencian continuidad económica:<br>a) La fusión de empresas u organizaciones, incluidas unipersonales, a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br>b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.<br>c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad.<br>d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPÍTULO NUEVO: RÉGIMEN SIMPLIFICADO<br>(INCORPORADO POR LEY 9621)<br> Artículo nuevo: Establécese un Régimen Simplificado para los contribuyentes<br>locales del impuesto sobre los ingresos brutos. Este régimen sustituye la<br>obligación de tributar por el régimen general del impuesto sobre los ingresos<br>brutos a aquellos contribuyentes que resulten alcanzados.<br>La ley impositiva establecerá categorías de contribuyentes de acuerdo a la<br>cuantía de la base imponible y a las actividades que realicen.<br> Artículo nuevo: Podrán ingresar al presente régimen las personas físicas,<br>sociedades de hecho y sucesiones indivisas en carácter de continuadoras de las<br>personas físicas que sean contribuyentes alcanzados por el impuesto sobre los<br>ingresos brutos y encuadrarse en la categoría que le corresponda, siempre que<br>la base imponible de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de inscripción<br>a este régimen debidamente anualizada, no supere los límites que al efecto<br>establezca la ley impositiva.<br>Al finalizar cada cuatrimestre calendario, se deberán calcular los ingresos<br>acumulados en los doce (12) meses inmediatos anteriores. Cuando dichos ingresos<br>superen o sean inferiores a los límites de su categoría deberán recategorizarse<br>en la categoría correspondiente.<br> Artículo nuevo: La obligación que se determina para los contribuyentes por este<br>régimen, tiene carácter mensual y debe ingresarse mensualmente según las<br>categorías y de acuerdo a los montos que establezca la ley impositiva.<br> Artículo nuevo: El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos<br>en el Régimen Simplificado, según la categoría en la que se hallen encuadrados,<br>debe efectuarse por períodos mensuales en la forma, plazo y condiciones que<br>establezca la dirección.<br>Los montos mensuales deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni<br>obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el<br>contribuyente.<br>El pago en término de los once (11) primeros meses del año calendario, faculta<br>a la dirección a liberar al contribuyente del pago correspondiente al mes de<br>diciembre.<br> Artículo nuevo: Los contribuyentes que tributen mediante este sistema no pueden<br>ser objeto de retenciones ni percepciones, debiendo presentar al agente de<br>retención o percepción el comprobante de pago de la última cuota vencida para<br>su categoría al momento de la operación.<br> Artículo nuevo: No pueden ingresar al Régimen Simplificado los contribuyentes<br>cuando:<br>a) Sus bases imponibles acumuladas según los procedimientos establecidos en<br>esta norma superen los límites de la máxima categoría y actividad.<br>b) Desarrollen actividades de intermediación entre oferta y la demanda de<br>recursos financieros.<br>c) Desarrollen actividades de comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores y representantes o cualquier otro tipo de intermediarios de<br>naturaleza análoga.<br>d) Desarrollen actividades que tengan bases imponibles especiales referidas por<br>los arts. 146 a 151, cuando la misma sea la actividad principal.<br> Artículo nuevo: Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado serán<br>excluidos de él, en los siguientes casos:<br>a) Por cese de la actividad.<br>b) Por exceder sus bases imponibles cuatrimestrales gravadas, el monto máximo<br>establecido por la ley impositiva para la última categoría.<br>c) Por decisión expresa del contribuyente.<br>d) Por encuadramiento fraudulento en cualquiera de las categorías.<br> Artículo nuevo: Al Régimen Simplificado son aplicables las restantes normas del<br>impuesto sobre los ingresos brutos y las pertinentes del Código Fiscal.<br> Capítulo V: Alícuotas<br> Art. 167.- La Ley Impositiva fijará la alícuota general, las alícuotas<br>especiales, los impuestos mínimos y los impuestos fijos.<br> Art. 168.- No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no<br>haya sido previsto en forma expresa en este título o en la Ley Impositiva. En<br>tal supuesto se aplicará la alícuota general.<br> Artículo nuevo: El Poder Ejecutivo puede establecer con carácter general y por<br>tiempo determinado, una reducción de hasta el veinte por ciento (20%), de la<br>alícuota que corresponda, siempre que se trate de actividades realizadas en<br>interés social o que sea preciso proteger, promover o reconvertir.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo VI: De las exenciones<br> Art. 169.- Están exentas del pago del impuesto:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y<br>municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos<br>o empresas que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de<br>prestación de servicios a terceros a título oneroso.<br>b) La prestación de servicios públicos efectuados por el Estado nacional, los<br>Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones<br>autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en<br>función de Estado como Poder Público siempre que no constituyan operaciones<br>comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a<br>título oneroso.<br>c) Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos y los mercados de<br>valores.<br>d) Las emisoras de radiofonía y televisión, incluidos los sistemas de<br>televisión por cable, codificadas, satelitales y de circuitos cerrados, por los<br>ingresos provenientes de servicios publicitarios.<br>Los sistemas de televisión por cable, en el ingreso percibido por la prestación<br>del servicio de televisión (Conforme Ley 9657)<br>e) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o las<br>municipalidades como así también las rentas que ellas produzcan y sus ajustes<br>de estabilización o corrección monetaria. Lo dispuesto en este inciso alcanza a<br>las obligaciones negociables emitidas por las empresas.<br>Esta exención no alcanza a los agentes de la bolsa y demás intermediarios que<br>actúen en dichas operaciones.<br>f) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán las distribuciones y venta de los<br>impresos citados.<br>g) Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a la legislación<br>vigente. La exención no alcanza a los ingresos derivados de la venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, actividades aseguradoras y financieras.<br>h) La actividad industrial que se desarrolle en establecimientos radicados en<br>el territorio de la provincia.<br>La exención establecida en este inciso, no alcanza a los ingresos derivados de<br>la comercialización al por menor, los que tributarán la alícuota general, con<br>excepción de los obtenidos por la industria de bienes de capital.<br>i) La actividad hotelera vinculada al turismo, producto de inversiones nuevas<br>desarrolladas en establecimientos radicados en la provincia de Entre Ríos,<br>durante los primeros cinco (5) años a partir del inicio de la actividad.<br>j) La investigación científica y tecnológica que se desarrolle en la provincia.<br>Las exenciones establecidas en los últimos tres incisos precedentes alcanzará a<br> las empresas beneficiarias de regímenes de promoción industrial acordados en el<br>marco del decreto ley 6726 y normas complementarias, que aún se encuentren<br>gozando de tales beneficios, y las mantendrán conforme a la reglamentación.<br>k) La producción agropecuaria, caza, silvicultura, pesca y explotación de minas<br>y canteras, realizadas en la provincia, excepto que la comercialización de los<br>frutos y productos se efectúen luego de ser sometidos a procesos de<br>transformación o al por menor.<br>l) La emisión de valores hipotecarios.<br>m) Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de agua y cloaca.<br>n) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en ellas. Esta exención no alcanza a<br>los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios<br>por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario.<br>Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br>ñ) Las operaciones realizadas por las asociaciones, sociedades civiles,<br>entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de<br>educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas,<br>instituciones religiosas y asociaciones obreras, empresariales o profesionales,<br>reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean<br>destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documentos similares y no se distribuya suma alguna entre sus<br>asociados o socios.<br>La presente exención no alcanza los ingresos obtenidos por las citadas<br>entidades cuando desarrollen actividades comerciales o industriales. A estos<br>efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o<br>aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus<br>asociados, benefactores o terceros.<br>También gozan del beneficio las escuelas y colegios con programas oficiales,<br>cualquiera fuere su organización jurídica. (Inc. conforme Ley 9700)<br>o) Los intereses por depósitos en caja de ahorro, plazo fijo, o en cuentas<br>corrientes pagados por entidades financieras.<br>p) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la ley nacional 21771 y mientras le sea de aplicación la exención<br>respecto del impuesto a las ganancias.<br>q) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República dentro de las condiciones<br>establecidas por la ley nacional 13238 .<br>r) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br>s) El desempeño de cargos públicos.<br>t) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados en los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br>u) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos, mercaderías y prestaciones de servicios, efectuadas al<br>exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la<br>Administración Nacional de Aduanas, inclusive la exportación de bienes<br>producidos en la provincia efectuada desde su territorio, cualquiera sea el<br>sujeto que la realice. No están alcanzadas por el beneficio las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza.<br>v) El ingreso proveniente de la locación de viviendas, siempre que el locador<br>sea una persona física y que el importe mensual del alquiler no supere, el que<br>establezca la ley impositiva.<br>Para el caso de inmuebles rurales, estarán exentos los ingresos provenientes de<br>la locación, siempre que la suma de las valuaciones fiscales del año anterior,<br>de los inmuebles locados en el ejercicio corriente, no supere el importe que<br>establezca la ley impositiva. No están alcanzadas por esta exención las<br>sociedades o empresas inscriptas en el Registro Público de Comercio.<br>w) Las ventas de inmuebles, salvo loteos, efectuadas después de los dos (2)<br>años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenamiento<br>salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por<br>sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y<br>las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br>x) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br>y) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br>z) Honorarios de directores y consejos de vigilancia, u otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br>aa'') Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br>bb'') Las actividades desarrolladas por discapacitados que cuenten con tal<br>calificación expedida por los organismos oficiales competentes de la provincia,<br>siempre que la ejerza en forma personal sin empleados en relación de<br>dependencia, no cuenten con beneficios previsionales y cuyo impuesto del<br>ejercicio fiscal anterior liquidado tomando la alícuota respectiva sobre la<br>base imponible no exceda el mínimo previsto para dicho ejercicio.<br>A los fines del presente beneficio se considerarán discapacitados aquellos que<br>resulten encuadrados en la definición del art. 2 de la ley 22431.<br> cc'') Las cooperativas constituidas en la provincia, en un cincuenta por ciento<br>(50%) del impuesto que hubiere correspondido en el ejercicio fiscal, a<br>condición de que cumplimenten lo establecido en el art. 41 de la ley 20337, con<br>relación a la remisión de las copias del balance general, estado de resultados,<br>cuadros anexos, memoria, informes del síndico y del auditor y demás documentos,<br>a la autoridad de aplicación y al órgano local competente. Este último deberá<br>informar a la Dirección en forma anual la nómina de las cooperativas que se<br>encuentren al día con la reglamentación. Este beneficio no alcanza a las<br>actividades que desarrollen como supermercados, entidades bancarias,<br>financieras no bancarias, aseguradoras y transporte de pasajeros por cualquier<br>medio y en cualquiera de sus formas. (Inc. conforme Ley 9633)<br>dd'') (Derogado) La actividad filatélica.<br>ee'') Los ingresos obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o<br>pedagógicas, culturales o artísticas y los de artesanos feriantes, provenientes<br>de las ventas de sus propios productos artesanales, realizadas en forma<br>individual y directa por personas físicas, no organizadas como empresa. Este<br>beneficio no alcanza a las actividades de intermediación, producción,<br>organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las<br>manifestaciones culturales.<br>ff'') La comercialización realizada por el Museo y Mercado Artesanal de la<br>Provincia.<br>gg'') Las redes de compra constituidas bajo la figura jurídica de agrupaciones<br>de colaboración empresaria sin fines de lucro, regidas por los arts. 367 a 376<br>de la ley 19550 y sus modificatorias.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO III: IMPUESTO DE SELLOS<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 170.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso<br>instrumentados, por los contratos a título oneroso formalizados entre ausentes<br>y por las operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de<br>dinero a interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21526<br>, se pagará un impuesto con arreglo a las disposiciones de este título y a las<br>que se establezcan en la Ley Impositiva.<br>Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el<br>perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionadas en la<br>primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres<br>exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento<br>de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los<br>actos que efectivamente realicen los contribuyentes.<br> Se presumirán otorgados en la provincia los instrumentos en que no conste el<br>lugar de su emisión.<br>Están alcanzadas por el impuesto las operaciones realizadas a través de<br>tarjetas de crédito o de compra.<br> Art. 171.- Se encuentran sujetos al impuesto los actos, contratos y operaciones<br>celebrados en la provincia y los que efectuados en otra jurisdicción deban<br>producir efectos en ésta, sea en lugares de dominio privado o público,<br>incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias,<br>yacimientos y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a<br>la jurisdicción del Estado nacional, en tanto esa imposición no interfiera con<br>tal interés o utilidad.<br>Se entiende que los actos, contratos y operaciones producen efectos en la<br>provincia en los siguientes casos:<br>a) Cuando de sus textos o como consecuencia de ellos, algunas o varias de las<br>prestaciones deban ser ejecutadas o cumplidas en ésta o cuando se presten o<br>hagan valer ante cualquier autoridad administrativa o judicial de la provincia<br>o en entidades financieras establecidas en ésta.<br>b) Cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato los bienes objeto de la transacción se encuentren<br>radicados en territorio de la provincia o proceden de ella o, desconociéndose<br>la ubicación o procedencia, el domicilio del vendedor esté ubicado en esta<br>jurisdicción.<br>Si los instrumentos respectivos, hubieran sido repuestos correctamente en las<br>jurisdicciones de origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar<br>en esta provincia el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte<br>obligado en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible.<br>Esta disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción<br>de origen, quedando la prueba a cargo del interesado.<br>Se considera que no producen efectos en la provincia cuando los instrumentos<br>sean presentados, exhibidos, agregados o transcriptos ante entidades públicas o<br>privadas con el objeto de acreditar personería o constituir elementos<br>probatorios, o cuando los títulos de crédito emitidos y pagaderos en otra<br>jurisdicción sean presentados a entidades financieras al sólo efecto de<br>gestionar su cobro.<br>Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con las demás jurisdicciones la<br>distribución de la base imponible en los casos en que, por aplicación de lo<br>dispuesto en este artículo, el impuesto sea exigible en más de una de ellas.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 172.- El impuesto se devengará por el solo hecho de la instrumentación de<br>los actos, contratos y operaciones gravados, o por la sola existencia material<br> de los contratos formalizados entre ausentes o de las operaciones monetarias a<br>que se refiere el art. 170 , con prescindencia de su validez, eficacia jurídica<br>o verificación de sus efectos.<br>También se considerarán instrumento a los efectos del impuesto definido en este<br>título, las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan<br>conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o de compra<br>hubiere efectuado.<br> Art. 173.- Los impuestos establecidos en este título son independientes entre<br>sí y deben ser satisfechos, salvo disposición en contrario, aun cuando varias<br>causas de gravamen concurran a un solo acto.<br> Art. 174.- Los actos, contratos y operaciones realizadas por correspondencia<br>están sujetos al pago del impuesto previsto en este título desde el momento en<br>que se formule la aceptación de la oferta. Igual criterio se aplicará respecto<br>a las propuestas o presupuestos aceptados.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no regirá cuando dichos actos, contratos u<br>operaciones se encuentren en instrumentos por los que corresponda abonar el<br>impuesto.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 175.- En las obligaciones accesorias el impuesto deberá liquidarse<br>conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se<br>acredite que esta última ha sido formalizada en otro instrumento en el que se<br>haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Art. 176.- No constituyen nuevos hechos imponibles los otorgamientos de plazos<br>para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo acto.<br> Art. 177.- Las obligaciones sujetas a condición se considerarán puras y simples<br>a los efectos del pago del impuesto. Exceptúase de esta disposición a los<br>contratos que contengan obligaciones cuyo cumplimiento esté supeditado a la<br>aprobación de órganos oficiales jerárquicamente superiores a aquél que lo<br>celebra.<br> Art. 178.- Toda prórroga o renovación expresa de contratos u operaciones se<br>considerará como nuevo hecho imponible a los efectos del impuesto.<br> Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables<br> Art. 179.- Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sujetos al presente impuesto.<br> Art. 180.- Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más<br>personas, todas se consideran contribuyentes, quedando obligadas solidariamente<br>por el total del impuesto, sin perjuicio del derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto, y en su defecto por partes iguales, salvo convenio en<br>contrario.<br> Art. 181.- Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación<br>fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la<br>cuota que le corresponda a la persona exenta.<br> Art. 182.- En los contratos de prenda, pagarés y reconocimientos de deuda, el<br>impuesto estará totalmente a cargo del deudor.<br>En los contratos o pólizas de seguro y en los títulos de capitalización y<br>ahorro, el impuesto estará a cargo del asegurado o del suscriptor<br>respectivamente.<br>En los adelantos en cuenta corriente otorgados por las entidades financieras<br>regidas por la ley 21526 y sus modificatorias, el impuesto estará a cargo del<br>titular de la cuenta.<br>En las liquidaciones emitidas a los usuarios para la utilización de la<br>operatoria de tarjetas de crédito o de compra, el impuesto estará a cargo de<br>dichos usuarios.<br>Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes de pago y demás instrumentos que<br>dispongan transferencias de fondos librados desde jurisdicción provincial, el<br>gravamen estará a cargo del tomador. Si tales instrumentos han sido librados<br>desde extraña jurisdicción el impuesto estará a cargo del beneficiario o<br>aceptante.<br>En los casos de los párrafos anteriores son responsables del impuesto, los<br>tenedores, los beneficiarios, las entidades financieras y toda persona que<br>intervenga en el acto y no revista carácter de contribuyente.<br> Art. 183.- Los bancos, compañías de seguros, de capitalización, de créditos<br>recíprocos, de ahorro y préstamo, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles o comerciales y<br>entidades públicas o privadas, que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles a los efectos del presente título actuarán como<br>agentes de retención o percepción, con ajuste a los procedimientos que<br>establezca la Dirección, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> La Dirección podrá excluir del deber de actuar como agentes de retención o<br>percepción, a algunos de los designados precedentemente.<br> Capítulo III: De la base imponible<br> Art. 184.- En toda transmisión del dominio de inmuebles el impuesto se<br>liquidará por el precio de venta o valor atribuido a los mismos o el doble del<br>avalúo fiscal, el que fuere mayor, igual procedimiento se seguirá en la<br>transmisión de la nuda propiedad.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación en las subastas<br>judiciales y en las ventas realizadas por instituciones oficiales, en las<br>cuales se tomará como base imponible el precio de venta.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 185.- En las transmisiones del dominio de cosas muebles incluidos<br>semovientes, el impuesto deberá liquidarse tomando en cuenta el valor comercial<br>de acuerdo a su estado y condiciones.<br>En las transmisiones de dominio de automotores, el impuesto será equivalente el<br>veinticinco por ciento (25%) del impuesto a los automotores vigente a la fecha<br>de celebración del acto.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta aplicable en las subastas<br>judiciales y a las ventas realizadas por entidades oficiales en las cuales se<br>tomará como base imponible el precio de venta, aplicando la alícuota que<br>corresponde a la transferencia de bienes muebles.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 186.- En las transferencias de títulos públicos, de renta o acciones de<br>entidades privadas, se tendrá en cuenta para la liquidación del impuesto, la<br>última cotización de bolsa. Si no cotizaron dentro de los treinta días<br>anteriores del contrato o no fueron cotizables, se tendrá en cuenta el valor<br>que a la fecha del contrato le asigne la entidad emisora, y el valor que<br>representen en el patrimonio neto que surja del último balance aprobado si se<br>trata de acciones de entidades privadas.<br> Art. 187.- En las cesiones de derechos creditorios el impuesto se liquidará<br>sobre el valor que se atribuyan las partes, que no podrá ser inferior al monto<br>efectivamente cedido, deducidas las amortizaciones efectuadas.<br> Art. 188.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias o sus<br>prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el<br>valor de la concesión.<br>Si no se determinara el valor, el impuesto se liquidará de conformidad con las<br> normas del art. 207 de este Código.<br> Art. 189.- En las permutas se liquidará el impuesto sobre la semisuma de los<br>valores permutados, a cuyos efectos se considerarán:<br>a) Los inmuebles por el doble del avalúo fiscal o el valor asignado, el que<br>fuere mayor.<br>b) Los muebles o semovientes, por el valor asignado por las partes o el que<br>fije la Dirección, previa tasación, el que fuere mayor.<br>c) Las sumas en dinero que contuviera la permuta, en los términos del art. 1356<br>del Código Civil.<br>Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes, será de<br>aplicación de alícuota que corresponda a la transmisión de dominio de<br>inmuebles.<br>Si la permuta comprendiese a muebles o semovientes, será de aplicación la<br>alícuota que corresponda a la transferencia de bienes muebles.<br>Si la permuta comprendiera a inmuebles ubicados en extraña jurisdicción, el<br>impuesto se liquidará sobre el doble del total del avalúo fiscal o mayor valor<br>asignado a los ubicados en el territorio provincial<br>(Art. conforme Ley 9633)<br> Art. 190.- En los contratos de transferencia de inmuebles, el impuesto<br>satisfecho al formalizarse el boleto de compraventa será computable al que deba<br>abonarse por la escrituración en la medida que determine la Ley Impositiva.<br> Art. 191.- En los contratos de compraventa de inmuebles o cualquier otro<br>contrato por el cual se transfiera el dominio de inmuebles situados dentro y<br>fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una<br>suma determinada, el impuesto se aplicará sobre el monto del avalúo fiscal del<br>o los bienes inmuebles ubicados en la provincia.<br> Art. 192.- En las cesiones de acciones y derechos referentes a inmuebles, el<br>impuesto pertinente se liquidará sobre el avalúo fiscal o sobre el precio<br>convenido si fuera mayor.<br>En el caso de cesión de acciones y derechos hereditarios referentes a<br>inmuebles, se aplicará el mismo sistema establecido en el párrafo anterior y al<br>consolidarse el dominio, deberá integrarse la diferencia del impuesto que<br>corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso, considerándose al<br>efecto el doble de la valuación fiscal vigente al momento de consolidarse el<br>dominio.<br>(Art. conforme Ley 9633)<br> Art. 193.- En las rentas vitalicias el valor para determinar el impuesto será<br> igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiere<br>establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima del diez por ciento<br>(10%) de su valor fiscal o de comercialización si no se tratare de inmuebles.<br>En ningún caso el impuesto será inferior al que correspondería por la<br>transmisión del dominio de los bienes por los cuales se constituye la renta.<br> Art. 194.- En los derechos reales de usufructo, uso y habitación y servidumbre,<br>cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con<br>lo dispuesto en el párr. 1 del artículo anterior.<br> Art. 195.- En los contratos de seguros el impuesto se liquidará según las<br>alícuotas que fija la Ley Impositiva, de acuerdo con las reglas que a<br>continuación se establecen:<br>a) En los contratos de seguros de vida, sobre el capital en que se asegure el<br>riesgo de muerte.<br>b) En los seguros elementales, sobre el premio que se fije por la vigencia<br>total del seguro.<br>c) Por los certificados provisorios se deberá pagar el impuesto conforme a las<br>normas establecidas en el inciso anterior, cuando no se emita la póliza<br>definitiva dentro de los noventa días.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Artículo 195º bis:<br>a): En las transferencias de los fondos de comercio, establecimientos<br>comerciales, industriales, mineros y de cuotas o participaciones en sociedades<br>civiles o comerciales, su valor se establecerá de acuerdo al patrimonio neto.<br>b): En las modificaciones de los contratos o estatutos sociales por los que se<br>cambie el nombre o se prorrogue la duración de la sociedad y las<br>transformaciones de sociedades en otras de distinto tipo legal, el impuesto se<br>determinará sobre el patrimonio neto de la sociedad.<br>No se considerará cambio de nombre la adición, supresión o modificación de las<br>siglas o palabras que indican el objeto social.<br>No estará sujeto a gravamen el cambio de nombre cuando en el mismo instrumento<br>se formalicen cualquiera de los actos mencionados en el párrafo primero.<br>c): Si se tratara de fusión o escisión de sociedades el impuesto se determinará<br>sobre el patrimonio neto de la o las sociedades que se fusionan o del<br>patrimonio que se escinde.<br>d): En las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de<br>sociedades se tributará el impuesto que la Ley Impositiva establece para la<br>transferencia onerosa de los bienes adjudicados.<br>Si la sociedad quedare definitivamente disuelta por reducción a uno del numero<br>de los socios, el impuesto se liquidará sobre la totalidad del patrimonio<br> social.<br>e): En los casos de los Incisos a), b), c) y d) los valores surgirán de estados<br>contables actualizados, informados por contador público conforme a las normas<br>que establezca la reglamentación. La confección de dichos estados no se<br>requerirá cuando las aportaciones sean exclusivamente dinerarias.<br>f): Para la disolución y reducción del capital de sociedades se pagará el<br>impuesto que determine la Ley Impositiva.<br>(Art. agregado por Ley 9700)<br> Art. 196.- En los contratos de préstamos comercial o civil garantizados con<br>hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción<br>provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el<br>impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en<br>la provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor<br>a la del préstamo.<br> Art. 197.- Cuando en cualquier contrato se establezcan sueldos o retribuciones<br>especiales en favor de cualquiera de las partes otorgantes, siempre que tales<br>sueldos o remuneraciones no se imputen a cuentas particulares, deberá<br>tributarse el impuesto pertinente por el contrato de locación de servicios<br>exteriorizado, independientemente del que corresponda por el contrato principal<br>de conformidad con la norma establecida en el art. 173 .<br> Art. 198.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen<br>plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres<br>durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil<br>o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los<br>restantes destinos.<br>En los contratos de locación de bienes muebles que no fijen plazo se tendrá<br>como monto imponible el importe de un año de alquileres.<br>Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción de prórroga, ésta se<br>computará a los efectos del cálculo del monto imponible salvo que para la<br>producción de la misma la o las partes deban manifestar su voluntad por<br>escrito, en que deberá abonarse el impuesto al exteriorizarse esa voluntad.<br>Si la prórroga del contrato es automática o tácita, el monto imponible estará<br>constituido por el importe de cinco años de alquileres.<br>Las normas establecidas en este artículo se aplicarán también a los contratos<br>que sean accesorios al de locación.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 199.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen<br>plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres<br> durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil<br>o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los<br>restantes destinos.<br>En el caso de actos, contratos, solicitudes o instrumentos semejantes por los<br>que se convengan o establezcan prestaciones continuas de servicios de cualquier<br>tipo a domicilios o comercios, sin fijación de plazos, se tendrá como monto<br>imponible de los mismos, el importe de tres años de retribución estimados<br>conforme al art. 207 . No están alcanzadas por esta disposición las<br>prestaciones de servicios a los sectores agropecuarios, industriales,<br>financieros y de la construcción.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: En los contratos de locación de inmuebles para explotación<br>agrícola o ganadera, en los cuales el canon locativo esté fijado en porcentajes<br>y/o especies, el monto imponible del impuesto se fijará presumiéndose una renta<br>anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo fiscal por unidad de<br>hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la explotación,<br>multiplicando el valor resultante por el número de años de vigencia del<br>contrato. Cuando se estipulara simultáneamente el pago del canon en dinero y en<br>especie, si el monto en dinero fuera superior al cuatro por ciento (4%) de la<br>valuación fiscal, se tomará como base imponible ese importe mayor.<br>(Incorporado por Ley 9621)<br> Art. 200.- Por las operaciones de préstamos de dinero efectuadas por entidades<br>financieras oficiales o regidas por la ley 21526 , estén o no documentadas, se<br>abonará el impuesto correspondiente con la alícuota prevista para el mutuo.<br>Por la venta de cheques a entidades financieras se abonará el impuesto con la<br>alícuota correspondiente a los adelantos en cuenta corriente sobre el total de<br>las comisiones, intereses u otras retribuciones.<br> Art. 201.- En los adelantos en cuentas corrientes la base de imposición será la<br>totalidad de los débitos en concepto de intereses, comisiones u otras<br>retribuciones que se produzcan a consecuencia del crédito. Las entidades<br>financieras retendrán y liquidarán el impuesto mensualmente.<br> Art. 202.- En las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito o de<br>compra, la base imponible será el importe que surja de las liquidaciones<br>periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que<br>cada usuario de dichas tarjetas hubiere efectuado y estará constituida por los<br>débitos o cargos del período, netos de los ajustes provenientes de saldos<br>anteriores.<br>Los cargos o débitos a considerar son:<br> - compras;<br>- cargos financieros;<br>- intereses punitorios;<br>- cargos por servicios;<br>- adelantos de fondos;<br>- todo otro concepto incluido en la liquidación resumen, excepto los impuestos<br>nacionales, provinciales y los saldos remanentes de liquidaciones<br>correspondientes a períodos anteriores.<br> Artículo nuevo: En los contratos de "leasing" el monto imponible será el canon<br>locativo por los años que se constituya el "leasing".<br>Respecto a la prórroga se aplica lo reglado para los contratos de locación.<br>El impuesto de sellos pagado durante la vigencia del contrato de "leasing" se<br>tomará como pago a cuenta del impuesto por la transferencia del dominio.<br>(Incorporado por Ley 9621)<br> Art. 203.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías<br>en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y<br>precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que<br>resulte en un período de dos años.<br> Art. 204.- El impuesto aplicable a las escrituras públicas de constitución o<br>prórroga de hipotecas, deberá liquidarse sobre el monto de la suma garantizada,<br>en caso de ampliación o reformulación de hipoteca, el impuesto se liquidará<br>únicamente sobre la suma que constituye el aumento.<br>En los contratos de emisión de debentures afianzados con garantía flotante y<br>además con garantía especial sobre inmuebles situados en la provincia, el<br>impuesto por la constitución de la hipoteca deberá liquidarse sobre el avalúo<br>fiscal de los inmuebles. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una<br>suma mayor a la de la emisión.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 205.- En los actos, contratos y obligaciones a oro o en moneda extranjera,<br>el monto imponible se establecerá a la cotización o tipo de cambio vendedor,<br>fijado por el Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil<br>anterior a la fecha de otorgamiento. Si se contara con más de una cotización o<br>tipo de cambio, se tomará el más alto.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 206.- En los casos en que los efectos del impuesto previsto en este<br>título, la valuación fiscal de los inmuebles constituya un elemento<br>determinativo, aquélla se computará por su último valor establecido.<br> Art. 207.- Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor de<br>los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo<br>instrumento; la estimación se fundará en el rendimiento de convenios y<br>prestaciones similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles<br>de negocio, inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato y en general<br>en todo elemento de juicio de significación a este fin, existente en la fecha<br>de celebración del acto. Cuando se fije como precio el corriente en fecha<br>futura, se pagará el impuesto con arreglo al precio de plaza en la fecha de<br>otorgamiento. A estos efectos las dependencias técnicas del Estado asesorarán a<br>la Dirección cuando lo solicite.<br>Dicha estimación podrá ser impugnada por la Dirección, quien la practicará de<br>oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este<br>artículo.<br>Cuando la estimación de la Dirección sea superior a la determinada por las<br>partes se integrará sin multas ni intereses la diferencia del impuesto dentro<br>de los quince (15) días de su notificación siempre que el instrumento hubiere<br>sido presentado dentro del plazo para el pago del impuesto.<br>A falta de elementos suficientes para practicar una estimación razonable del<br>valor atribuible al contrato, se aplicará el impuesto fijo que determine la ley<br>impositiva.<br> Capítulo IV: Del pago<br> Art. 208.- Los impuestos establecidos en este título y sus accesorios serán<br>satisfechos con valores fiscales, o en otra forma según determine la Dirección<br>para caso especial.<br>Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizadas con sellos<br>fechadores del banco, oficinas expendedoras de valores o demás oficinas o<br>instituciones públicas o privadas que a ese efecto autorice la Dirección.<br> Art. 209.- Los actos, contratos u operaciones instrumentados privadamente en<br>papel simple o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda<br>satisfacer, serán habilitados o integrados sin multa siempre que se presenten<br>en el banco o en las oficinas expendedoras de valores, dentro de los plazos<br>respectivos.<br> Art. 210.- En los actos, contratos y operaciones instrumentados privadamente el<br>pago del impuesto deberá hacerse mediante timbrado o estampillas adheridas a la<br>primera de sus hojas. Cada copia, cualquiera sea el número de sus fojas, será<br>habilitada con el importe que determine la Ley Impositiva, dejándose en cada<br>una de éllas constancia del pago del impuesto.<br> Queda facultada la Dirección para autorizar el ingreso mediante otra forma,<br>debiéndose en tal caso dejar constancia del pago en la primera hoja del<br>original y de las copias.<br> Art. 211.- El impuesto correspondiente a los actos o contratos pasados por<br>escritura pública se pagará en la forma, plazos y condiciones que la Dirección<br>establezca.<br> Art. 212.- La determinación impositiva se considerará practicada con respecto a<br>los actos pasados por escritura pública, con la visación de los instrumentos<br>que practique el organismo competente de la Dirección.<br> Capítulo V: De las exenciones<br> Art. 213.- Estarán exentos del impuesto de sellos:<br>a) El Estado nacional, los Estados provinciales, las municipalidades de la<br>provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. No se encuentran<br>comprendidos en esta exención los actos, contratos u operaciones de los<br>organismos o empresas del Estado que ejerzan acto de comercio o industria.<br>b) Las instituciones religiosas, deportivas, las sociedades de beneficencia,<br>gremiales, educacionales, culturales, cooperadoras, obras sociales,<br>fundaciones, partidos políticos, asociaciones civiles, de empresarios o<br>profesionales y las sociedades y consorcios vecinales de fomento que cuenten<br>con personería jurídica o gremial o el reconocimiento de autoridad competente<br>según corresponda.<br>c) Las cooperativas y las asociaciones mutualistas comprendidas en las leyes<br>3430 y 3509 respectivamente, quedando excluidos los bancos, las actividades<br>aseguradoras y financieras.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 214.- En los casos que a continuación se expresan quedarán exentos del<br>impuesto de sellos, además de los casos previstos por leyes especiales, los<br>siguientes actos, contratos y operaciones:<br>a) Los préstamos y la constitución o transferencia de garantías otorgadas y sus<br>cancelaciones para la adquisición, construcción o ampliación de la vivienda que<br>constituya única propiedad inmueble del deudor y su cónyuge, en las condiciones<br>que establezca la reglamentación.<br>b) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco nacional, provincial o municipal,<br>en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.<br>c) Contratos de trabajo en la parte correspondiente al empleado, carta-poderes,<br>poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas con<br>motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el<br> trabajo, otorgadas por empleados u obreros o su causahabiente.<br>d) Los actos o instrumentos que tengan por objeto documentar o garantizar<br>obligaciones fiscales y previsionales.<br>e) Los recibos o cualquier constancia que exteriorice la recepción de sumas de<br>dinero.<br>f) Los giros, transferencias, valores postales y documentos remitidos o<br>emitidos para el pago de gravámenes.<br>g) Los giros y transferencias hasta el monto mínimo que fija la Ley Impositiva.<br>h) (Derogado por Ley 9621) Actos de constitución del bien de familia y su<br>desafectación.<br>i) Contratos que instrumenten la compraventa de tierras de colonización oficial<br>otorgados por la entidad colonizadora.<br>j) (Derogado por Ley 9621) Los certificados de trabajo o de haberes que<br>soliciten los empleados en relación de dependencia.<br>k) Las hipotecas por saldo de precios, en cuanto graven el inmueble cuya<br>transferencia generó la deuda.<br>l) El mutuo y la fianza cuando sea garantizados con hipoteca.<br>m) Los préstamos que otorgue la Caja de Jubilados y Pensionados de la Provincia<br>a los jubilados y pensionados.<br>n) Los préstamos bancarios garantizados con prenda con desplazamiento, cuando<br>no superen el equivalente a dos veces el salario mínimo legal.<br>ñ) La adquisición del inmueble única propiedad y vivienda del adquirente y su<br>cónyuge, efectuada mediante créditos promocionales y hasta el importe del<br>préstamo, en las condiciones que establezca la reglamentación.<br>o) (Derogado por Ley 9621) Las actas de tenencia y entregas en adopción.<br>p) (Derogado por Ley 9621) Las transacciones agropecuarias efectuadas por el<br>propio productor, excepto las que se realicen con frutos y productos luego de<br>someterlos a procesos de transformación o al por menor.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 215.- No se pagará el impuesto que se establece en este título por las<br>operaciones de carácter comercial o bancario en los siguientes casos:<br>a) Letras y pagarés prendarios o hipotecarios y sus avales, cuando tal carácter<br>surge del título según constancia de escribano interviniente o del Registro<br>Nacional de Créditos Prendarios.<br>b) Adelantos en cuentas corrientes y créditos en descubierto afianzados con<br>garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.<br>c) Cuentas de banco a banco, o los depósitos que un banco efectúe en otro<br>banco, siempre que no se devenguen intereses y sean realizados dentro de la<br>jurisdicción provincial.<br>d) Depósitos en caja de ahorro y a plazos fijos efectuados en entidades<br>financieras o de cualquier otro tipo.<br> e) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero, los remitos y<br>demás constancias de remisión o entrega de mercaderías, las notas de pedido y<br>las facturas o boletas, con o sin especificación de precios o conforme del<br>deudor.<br>f) Endosos de pagarés, letras de cambio, giros y órdenes de pago.<br>g) Facturas de crédito y sus endosos.<br>h) Los contratos de explotación de yacimientos mineros o de otros materiales<br>que suscriba la Dirección General de Vialidad para la obtención de elementos a<br>destinar a obras viales.<br>i) Los adelantos entre entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras<br>21526 o sus modificaciones.<br>j) Los contratos de seguro de vida obligatorios.<br>k) Los documentos en que se instrumenten operaciones de préstamos de dinero<br>efectuadas por las entidades mencionadas en el párr. 1 del art. 200 y los que<br>instrumenten garantías o avales de dichas operaciones, siempre que por éstas<br>corresponda el pago del impuesto conforme al artículo citado. La exención no<br>alcanza las letras y pagarés librados por terceros que sean descontados.<br>l) La emisión de títulos de capitalización y ahorro.<br>m) Los contratos de compraventa, permuta o locación de cosas, obras o<br>servicios, que formalicen operaciones de exportación, con importadores<br>cocontratantes domiciliados en otros países, como así las cesiones que de<br>dichos contratos realicen los exportadores entre sí.<br>n) Las operaciones de pre y posfinanciación de exportaciones, excluidas las<br>refinanciaciones.<br>ñ) La emisión de warrants y las operaciones de crédito que se realicen sobre<br>los emitidos por depósitos sitos en jurisdicción provincial.<br>o) La emisión de obligaciones negociables.<br>p) (Derogado por Ley 9621) Las transferencias de fondos de comercio de<br>establecimientos comerciales, industriales, mineros y de cuotas o<br>participaciones en sociedades civiles o comerciales.<br>q) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>incluidos los cambios de domicilios a la provincia o aperturas de sucursales o<br>agencias.<br>r) (Derogado por Ley 9621) Las modificaciones a los contratos o estatutos<br>sociales y la transformación de sociedades en otras de distinto tipo legal.<br>s) (Derogado por Ley 9621) La fusión y escisión.<br>t) (Derogado por Ley 9621) La prórroga del contrato social.<br>u) (Derogado por Ley 9621) La disolución o reducción del capital de sociedades<br>y las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de sociedades.<br>v) Todos los actos y contratos vinculados con la operatoria de tarjetas de<br>crédito o de compra, con excepción de las liquidaciones periódicas que las<br>entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que cada usuario a las<br> mismas hubiere efectuado.<br>w) La operatoria financiera y de seguros institucionalizada destinada al Estado<br>y a los sectores: Agropecuarios, industriales, mineros y de la construcción.<br>x) La operatoria financiera que se realice con cédulas hipotecarias rurales<br>como asimismo la respectiva constitución de hipoteca.<br>y) La operatoria financiera institucionalizada destinada a la prefinanciación<br>de exportaciones.<br>z) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza, incluyendo<br>entregas y recepciones de dineros vinculados o necesarios para posibilitar<br>incrementos de capital social, emisión de títulos valores destinados a la<br>oferta pública en los términos de la ley 17811 , por parte de sociedades<br>debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a hacer oferta<br>pública de dichos títulos valores. Esta exención alcanza a los instrumentos,<br>actos, contratos, operaciones y garantías vinculados con los incrementos de<br>capital social y las emisiones mencionadas precedentemente, sean aquellos<br>anteriores, simultáneos, posteriores o renovaciones de estos últimos hechos.<br>a'') Los actos e instrumentos relacionados con las negociaciones de las<br>acciones y demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública<br>por la Comisión Nacional de Valores.<br>b'') Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de<br>las operaciones indicadas en los dos incisos precedentes, aun cuando las mismas<br>sean extensivas a futuras ampliaciones de dichas operaciones.<br>Las exenciones establecidas en los tres últimos incisos precedentes caducarán<br>si, estando vinculadas con futuras emisiones de títulos valores, no se<br>solicitare a la Comisión Nacional de Valores, en un plazo de noventa (90) días<br>corridos, la autorización para la oferta pública de dichos títulos valores y si<br>la colocación de éstos no se realiza en un plazo de ciento ochenta (180) días<br>corridos a partir de ser concedida la autorización.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO IV: TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS<br> Capítulo I: Servicios retribuibles<br> Art. 216.- Los servicios administrativos y judiciales que preste el Estado<br>provincial serán retribuidos mediante tasas.<br>La Ley Impositiva fijará las alícuotas, importes fijos, mínimos y máximos a<br>abonar por tales servicios.<br> Art. 217.- Son contribuyentes de las tasas establecidas en el presente título<br>quienes utilizan dichos servicios y quienes se benefician con ellos, sin<br>perjuicio del derecho de repetición entre beneficiarios, conforme lo disponen<br> las leyes.<br> Art. 218.- El pago de las tasas se efectuará en la oportunidad que este Código<br>o en su defecto la Dirección establezca, mediante la utilización de valores<br>fiscales, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 206 .<br>La Dirección podrá autorizar el pago mediante la utilización de boletas de<br>depósitos y facultar a reparticiones del Estado provincial para la percepción<br>del tributo o la inutilización de valores fiscales mediante la aplicación de<br>sus sellos fechadores.<br> Capítulo II: Tasas por servicios administrativos<br> Art. 219.- Toda actuación administrativa deberá llevar el sellado que determine<br>la Ley Impositiva, el que deberá abonarse en oportunidad de solicitarse el<br>servicio.<br>El importe a abonar será el que determine la ley vigente al momento del pago y<br>se efectuará conforme a lo dispuesto por el art. 208 .<br> Art. 220.- Ninguna autoridad administrativa dará curso a los escritos o<br>tramitará expediente alguno si no se hubiera abonado la tasa correspondiente.<br> Art. 221.- Transcurridos quince días de la fecha de la presentación, sin que se<br>haya abonado la tasa respectiva, se podrá disponer, sin otro trámite, el<br>archivo de las actuaciones cuando de ello no resulte perjuicio para el Estado.<br> Art. 222.- Cuando la Administración actúe de oficio la tasa correspondiente<br>estará a cargo de la persona o entidad contra la cual se haya deducido el<br>procedimiento, siempre que la circunstancia que lo origine resulte debidamente<br>justificada.<br> Registro de Marcas y Señales<br>Art. 223.- Todo propietario de ganado mayor o menor está obligado al pago de<br>los derechos por registración de marcas y señales, debiéndose inscribir en el<br>Registro de Marcas y Señales cumplimentando los recaudos que fije la<br>reglamentación.<br> Art. 224.- En base a la solicitud que presente el interesado y cumplido los<br>recaudos que fije la reglamentación se les inscribirá estampándose en el<br>registro el diseño, figura o signo bajo un número determinado y siguiendo<br>riguroso orden correlativo. El número con que quede registrado el signo figura<br>o diseño será inmutable.<br>Una vez inscripto el hacendado se les expedirá un certificado, con el cual,<br> como suficiente título, acreditará la propiedad de la marca o señal registrada<br>con vigencia por el término de cinco años a contarse desde la fecha de la<br>concesión respectiva.<br> Art. 225.- Vencido el plazo de cinco años previsto en el artículo anterior, el<br>diseño de la marca quedará reservado por el término de un año en favor de su<br>último titular.<br>Vencido este plazo podrá concederse su diseño a otras personas.<br> Art. 226.- Todo movimiento de hacienda, ya sea que se efectúe consignada al<br>mismo productor o a un tercero, o como consecuencia de una venta, sólo podrá<br>efectuarse mediante guías habilitadas especialmente al efecto por la Dirección.<br> Capítulo III: Tasas por actuaciones judiciales<br> Art. 227.- Por las actuaciones promovidas ante los órganos del Poder Judicial<br>de la provincia se abonará una tasa única de justicia que será establecida en<br>la Ley Impositiva.<br>Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente por el pago<br>de la tasa de justicia, la que se considera comprendida en las costas<br>causídicas.<br>En el caso de actuaciones promovidas por sujetos exentos cuando resultare<br>condenado en costas un no exento, la tasa estará a cargo de éste quien deberá<br>pagarla dentro de los diez (10) días de dicha notificación<br>(Art. conforme Ley 9621).<br> Art. 228.- La Ley Impositiva anual fijará discriminadamente las tasas que se<br>deberán tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases<br>para la tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos,<br>para los que se aplicarán las siguientes normas:<br>a) En relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o<br>derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y al importe de dos años de<br>alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.<br>b) En base al avalúo fiscal para el pago del impuesto inmobiliario en los<br>juicios relacionados con inmuebles.<br>c) En base al activo que resulte de las operaciones de inventario y avalúo,<br>inclusive la parte ganancial del cónyuge supérstite en los juicios sucesorios.<br>Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante se aplicará el<br>gravamen independientemente sobre el activo de cada uno de ellos.<br>En los juicios de inscripción de declaratoria, testamentos o hijuelas de<br>extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se tramiten en la<br>provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones<br> acumuladas.<br>d) En los concursos preventivos, en base al activo denunciado por el deudor o<br>el estimado posteriormente por el Síndico, el que resultare mayor.<br>En los procesos de quiebra, en base al activo realizado.<br>Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el supuesto de<br>quiebra peticionada por acreedor, la tasa de justicia se calculará en base al<br>monto del crédito en que se funda el pedido y se abonará en la oportunidad<br>prevista en el Inciso a) del Artículo 229º. Si se declarara la quiebra lo<br>abonado se computará a cuenta de la tasa que en definitiva corresponda.<br>En aquellos casos de conclusión de la quiebra sin mediar liquidación de bienes,<br>se calculará en base al activo estimado por el Síndico, siendo deber del<br>Síndico denunciarlo a la dirección en el plazo de quince (15) días. (Inc.<br>conforme Ley 9700)<br> Art. 229.- La tasa de justicia se abonará en las oportunidades siguientes:<br>a) En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza, en los ejecutivos y de<br>apremios por cobro de dinero, la parte actora deberá hacer efectiva la tasa de<br>justicia al iniciar el juicio.<br>b) En los actos de jurisdicción voluntaria, en el momento de la promoción de<br>los mismos.<br>c) En los juicios sucesorios, la tasa se abonará dentro de los diez días del<br>auto que disponga la aprobación definitiva del inventario y su avalúo o<br>manifestación de bienes, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si se<br>comprobara la existencia de otros bienes.<br>d) En los concursos preventivos y en los acuerdos preventivos extrajudiciales,<br>deberá satisfacerse dentro de los diez (10) días posteriores a la homologación<br>judicial del acuerdo preventivo, siendo responsable de su<br>pago el concursado y a cargo del Síndico o de la Dirección la liquidación<br>respectiva, según se trate de un concurso preventivo o de un acuerdo preventivo<br>extrajudicial.<br>En los procesos de quiebra, el Síndico liquidará la tasa al elaborar el<br>Proyecto de Distribución, debiendo abonarse dentro de los diez (10) días de la<br>aprobación judicial del mismo.<br>En el supuesto de conclusión de la quiebra sin mediar liquidación de bienes,<br>deberá abonarse dentro de los diez (10) días posteriores a la resolución<br>judicial que la decrete.<br>En todos aquellos casos en que se peticione el desistimiento del concurso<br>preventivo o la quiebra, la tasa se abonará al momento de formularse el pedido.<br>(Inc. conforme Ley 9700)<br>e) En los casos en que se reconvenga se aplicará a la contrademanda las mismas<br>normas que para el pago del impuesto a la demanda, considerándola<br>independientemente.<br> f) En los casos no previstos expresamente la tasa de justicia deberá ser<br>satisfecha en el momento de la presentación.<br> Capítulo IV: Exenciones a tasas retributivas<br> Art. 230.- No se hará efectivo el pago de la tasa en las siguientes actuaciones<br>administrativas o judiciales:<br>1) Las iniciadas por el Estado nacional, los Estados provinciales, las<br>municipalidades, sus dependencias, reparticiones, organismos descentralizados y<br>entidades autárquicas.<br>No se encuentran comprendidos en esta exención los entes citados cuando<br>realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de<br>servicios a terceros a título oneroso.<br>2) Las peticiones y actuaciones ante las autoridades por algún asunto de<br>interés público y toda petición ante los poderes públicos que sólo importe el<br>ejercicio de derechos políticos.<br>3) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones<br>jurídicas, vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los<br>empleados u obreros, o a sus causahabientes.<br>4) Actuaciones, certificaciones y testimonios, administrativos o judiciales con<br>fines previsionales, de asistencia social, sanidad, educacionales, laborales y<br>gremiales o vinculadas al desempeño de cargos públicos.<br>5) Las promovidas por entidades religiosas, gremiales, benéficas,<br>educacionales, culturales, deportivas, mutuales, cooperativas, asociaciones<br>obreras, empresariales o de profesionales, obras sociales, partidos políticos y<br>fundaciones, que cuenten con personería jurídica o gremial o el reconocimiento<br>o autorización de autoridad competente, cuyos ingresos se afecten<br>exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuya suma alguna de su<br>producto entre asociados o socios.<br>Quedan excluidas las cooperativas y mutuales que realicen actividades<br>financieras, aseguradoras o de intermediación en el crédito.<br>6) Las promovidas por personas que actúen con carta de pobreza.<br>7) Fianzas carcelarias.<br>8) Los diplomas que expide el Consejo General de Educación de la Provincia.<br>9) (Derogado por Ley 9621) Las actuaciones administrativas y judiciales para<br>obtener la excepción del servicio militar.<br>10) Escritos presentados por los contribuyentes acompañando valores para el<br>pago de impuestos.<br>11) Declaraciones juradas, boletas de pago y demás documentos conexos para el<br>cumplimiento de las obligaciones fiscales.<br>12) Repetición de impuestos, cuando prospere.<br>13) Actuaciones en que se tramiten subvenciones y subsidios.<br> 14) Actuaciones administrativas relativas a constitución y devolución de<br>depósitos en garantía en contrataciones oficiales.<br>15) Cuando se soliciten testimonios y/o certificados de las actas del Registro<br>del Estado Civil y Capacidad de las Personas con el siguiente destino:<br>p) Para agregar a actuaciones administrativas de duplicados, triplicados, etc.<br>de libretas de familia, siempre que el trámite se realice en la provincia.<br>q) Para promover demanda por accidente de trabajo.<br>r) Para fines educacionales.<br>s) Para adopciones.<br>t) Para tenencia de hijos.<br>u) Para tramitar carta de ciudadanía argentina.<br>v) Para trasladar cadáveres y restos.<br>w) Para tramitar excepciones al servicio militar.<br>x) Para seguro escolar obligatorio.<br>y) A requerimiento de órganos oficiales y para asuntos de tal carácter.<br>z) Las certificaciones de copias de testimonios y/o certificados y la<br>autenticación de las firmas del o los funcionarios del Registro del Estado<br>Civil y Capacidad de las Personas, cuando tengan como destino alguno de los<br>trámites mencionados en el presente inciso.<br>aa) Las actuaciones administrativas y expedición de libretas de familia<br>promovidas ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, por<br>personas carentes de recursos que justifiquen la carencia ante el Registro.<br>16) Las actuaciones relativas a donaciones a favor de la provincia.<br>17) Las actuaciones de inscripción relacionadas con el afianzamiento de<br>créditos fiscales.<br>18) La inscripción, reinscripción y cancelación de hipotecas cuando la<br>operatoria financiera se realice con cédulas hipotecarias rurales.<br>19) La actuación ante el fuero Correccional y Criminal sin perjuicio de<br>requerirse el pago de la tasa pertinente cuando correspondan hacerse efectivas<br>las costas de acuerdo a la ley. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable a<br>la pretensión del actor civil, en que se estará a lo dispuesto en el artículo<br>anterior.<br>20) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,<br>curatela, alimentos litis expensas y venia para contraer matrimonio y sobre<br>reclamaciones y derechos de familias que no tengan carácter patrimonial.<br>21) Las expropiaciones cuando el Fisco fuera condenado en costas.<br>22) Certificados de compraventa y guías de hacienda y de frutos y productos del<br>país. Salvo disposición en contrario.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 231.- Ninguna de las exenciones establecidas en este capítulo alcanza al<br>sellado de los cuadernos de los protocolos de los escribanos, ni a los<br> testimonios de las escrituras.<br> Art. 232.- Cuando la Administración Pública actúe de oficio en salvaguarda de<br>intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes establecidos en<br>la presente ley, que no se encontraren satisfechos en virtud de la exención<br>legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad contra la cual<br>se haya deducido el procedimiento, siempre que las circunstancias que lo<br>originaron resultaran debidamente acreditadas. En caso contrario serán<br>reintegrados a los interesados los valores que hubieren empleado en defensa de<br>sus intereses particulares.<br> TÍTULO V: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 233.- Por cada vehículo automotor radicado o cuya efectiva guarda habitual<br>se encuentre en la provincia se pagará anualmente un impuesto de conformidad<br>con las normas del presente título. Quedan también comprendidos en el tributo<br>los vehículos remolcados y las embarcaciones afectadas a actividades deportivas<br>o de recreación propulsadas principal o accesoriamente por motor.<br>Respecto de las embarcaciones, se entenderá que están radicadas en la provincia<br>aquellas que tengan su fondeadero, amarre o guardería habitual en su<br>territorio.<br> Capítulo II: Contribuyentes y responsables<br> Art. 234.- Son contribuyentes del impuesto los propietarios y los poseedores a<br>título de dueño de los vehículos a que se refiere este título.<br>Son responsables solidarios del pago del tributo:<br>a) Los que hubieren dejado de ser propietarios hasta tanto comuniquen dicha<br>circunstancia a la dirección.<br>b) Los representantes, concesionarios, fabricantes, agentes autorizados,<br>consignatarios, comisionistas, mandatarios o comerciantes habituales en el ramo<br>de venta de automotores, remolques, acoplados, motovehículos y embarcaciones.<br>Los sujetos indicados en el inc. b) están obligados a asegurar la inscripción<br>de los vehículos alcanzados por el impuesto y pago del tributo respectivo por<br>parte del mismo, suministrando la documentación necesaria al efecto, inclusive<br>comprobantes del cumplimiento de otras obligaciones fiscales que afecten al<br>vehículo. Antes de la entrega de las unidades, los compradores de los vehículos<br>o quienes actúen por su cuenta o nombre exigirán a los vendedores el<br>comprobante de pago del gravamen, así como la demás documentación que se<br>estableciere, debiendo cumplir con los plazos, formas, condiciones y requisitos<br> que se establezcan en la reglamentación.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Las entidades civiles o comerciales que faciliten lugar para el<br>fondeo, amarre y guarda de las embarcaciones deberán llevar un registro de las<br>mismas, a los fines de esta ley, con la constancia del pago del impuesto<br>respectivo. Este registro tendrá carácter de declaración jurada y en caso de<br>comprobada falsedad, las entidades referidas serán solidariamente responsables<br>por el pago del impuesto, sus multas y accesorios.<br>(Incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo III: Base imponible<br> Art. 235.- (Derogado por Ley 9621) A los efectos de la determinación de la<br>obligación tributaria anual los vehículos se clasificarán en los siguientes<br>grupos:<br>1) Grupo I: Automóviles, rurales, camionetas rurales, ambulancias y autos<br>fúnebres, jeeps.<br>2) Grupo II: Camiones, camionetas, pick-up, jeep-pick-up y unidades de tracción<br>de semirremolques.<br>3) Grupo III: Colectivos, ómnibus y microómnibus.<br>4) Grupo IV: Acoplados, remolques, trailers, etc.<br>5) Grupo V: Casillas rodantes, sin propulsión propia.<br>6) Grupo VI: Motocicletas, motonetas y similares.<br>7) Grupo VII: Embarcaciones.<br>La Ley Impositiva podrá subclasificar cualquiera de dichos grupos en función<br>del origen de los vehículos que lo componen.<br> Art. 236.- El impuesto se determinará aplicando las alícuotas que establezca la<br>ley impositiva, sobre el valor anual que a cada vehículo asigne la dirección,<br>quien a tal fin deberá considerar los precios de mercado, cotizaciones para<br>seguros, las valuaciones que publica la Dirección General Impositiva a los<br>fines del impuesto sobre los bienes personales u otros parámetros<br>representativos. Si al aplicar la tasa sobre la base el importe es menor al<br>mínimo, se aplicará éste. En el caso de vehículos de modelos nuevos, que no<br>cuenten con dicho valor, se computará el de lista a la fecha de su facturación.<br>Los vehículos cuya antigüedad supere los quince años pagarán un impuesto anual<br>que al efecto fijará la ley impositiva.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 237.- (Derogado por Ley 9621) Los vehículos comprendidos en los grupos<br>III, IV y V se clasificarán tomando en cuenta el peso en kilogramos, al que se<br>de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los<br>restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento<br>(50%) del beneficio.<br>e) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras<br>existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No<br>gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios,<br>obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios.<br>f) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación<br>oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos.<br>g) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares<br>acreditadas ante el Gobierno de la Nación.<br>h) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente<br>a sus fines específicos.<br>i) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la<br>Ley Impositiva.<br>j) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la<br>provincia que determine el Poder Ejecutivo.<br>k) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos,<br>siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos<br>gratuitamente en uso.<br>Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato,<br>siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las<br>actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen<br>fuere a su cargo.<br>l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos<br>ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de<br>descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se<br>limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su<br>grupo conviviente.<br>m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su<br>grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos<br>del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por<br>la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual<br>percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del<br>jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos<br>preestablecidos.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre<br>Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,<br>obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado<br>económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las<br>sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,<br>espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,<br>edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar<br>naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las<br>condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las<br>siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual<br>o esporádica:<br>a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br>b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación<br>de inmuebles.<br>c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br>d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br>e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br>f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br>g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no<br>bancarias.<br> Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables<br> Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con<br>o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.<br>Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,<br>percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería<br>jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o<br>municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan<br>derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras<br>regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto<br>sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas<br>en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de<br>contribuyentes del tributo.<br>La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la<br> alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.<br>Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos<br>precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda<br>ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo III: De la base imponible<br> Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por<br>el ejercicio de la actividad gravada.<br>Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o<br>plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br>En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a<br>doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará<br>la base en las locaciones de inmuebles.<br>En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes<br>devengados, en función de tiempo, en cada período.<br> Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,<br>en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como<br>tales y el débito citado surja de los registros respectivos.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de<br>tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y<br>otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares<br>correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que<br>hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.<br>Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br>a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,<br>provincial y las municipalidades.<br> b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br>c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br>d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de<br>Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles<br>líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos<br>por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.<br>Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la<br>medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.<br>La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no<br>procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el<br>titular de la explotación.<br>e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br>f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso<br>gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por<br>el método de lo percibido.<br>g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br>h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su<br>liquidación con el alcance que determine la reglamentación.<br>i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br>La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarias de hacienda.<br>m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola y el retorno respectivo.<br>Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos<br>casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus<br>ingresos.<br>Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará<br>efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas<br>autorizadas por la ley.<br> La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la<br>deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.<br> Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por<br>operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo<br>siguiente:<br>a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),<br>b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor<br>residual.<br>b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la<br>ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.<br>c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley<br>nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y venta, en los siguientes casos:<br>a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br>b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br>c) Las operaciones de compraventas de divisas.<br>d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br>A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota<br>general sobre el total de los ingresos respectivos.<br>Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.<br>145 .<br>e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros<br>bienes nuevos o usados.<br>f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.<br> Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,<br>los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los<br>intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.<br>Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los<br>cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.<br> Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con<br> los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades<br>financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos<br>sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de<br>acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en<br>la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en<br>el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de<br>los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro<br>colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible<br>los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,<br>originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y<br>fallecimiento.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y<br>ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará<br>monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un<br>beneficio para la entidad.<br>Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br>b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores<br>mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br>No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y<br>siniestro y otras obligaciones con asegurados.<br> Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación<br>en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda<br> transferir a sus comitentes.<br>Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,<br>realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la<br>ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes<br>en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del<br>préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.<br>Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al<br>art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible.<br> Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y<br>autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la<br>ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los<br>mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera<br>corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el<br>monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad<br>de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados<br>como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus<br>ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor<br>como se dispone para los alquileres.<br> Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales<br>servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos<br>devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la<br>comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares<br>de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los<br>taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada<br>por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los<br>importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.<br> Art. 154.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el<br>servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.<br> Art. 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en<br>ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido<br>como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.<br>Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br>a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.<br>b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.<br>c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.<br>d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en<br>que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br>En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br>Igual tratamiento tendrán los servicios médicos y sanatoriales prestados a<br>través de obras sociales.<br>e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto.<br>f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables,<br>en el momento en que se verifique el recupero.<br>g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación.<br>A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Capítulo IV: Período fiscal, liquidación y pago<br> Art. 156.- El período fiscal del impuesto será el año calendario.<br> Art. 157.- Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el<br>contribuyente determinará el monto del impuesto correspondiente al período<br>anual, de acuerdo con las normas legales vigentes.<br>La cancelación del impuesto determinado se efectuará mediante pagos a cuenta y<br>un pago final correspondiente al saldo del impuesto mencionado. Ambas<br>obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en<br>los plazos y formas que establezca la Dirección.<br>El impuesto determinado por el período fiscal no podrá ser inferior al impuesto<br>mínimo que la Ley Impositiva establezca para cada una de las actividades.<br>Queda facultada la Dirección para eximir del ingreso del impuesto mínimo a las<br>actividades esporádicas que determine y por el lapso en que no desarrolle<br>actividades.<br> Art. 158.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones liquidarán el impuesto según las normas del Convenio<br>Multilateral.<br>Las normas citadas, que como anexo forman parte de la presente ley, tienen<br>preeminencia en caso de concurrencia.<br>No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos y retenciones salvo en relación a estas últimas,<br>cuando se calculen sobre una base imponible que no sea superior a la atribuible<br>a la provincia en virtud de las disposiciones del Convenio citado.<br> Art. 159.- Los agentes de retención o percepción ingresarán al impuesto en la<br>forma, plazos y condiciones que determine al Dirección.<br> Art. 160.- Cuando medien circunstancias que lo justifiquen, la Dirección podrá<br>modificar el sistema de pago y presentación de declaraciones juradas previsto<br>en los artículos anteriores.<br>Asimismo podrá establecer anticipos al impuestos en base a hechos o situaciones<br>que en el ejercicio de la actividad indiquen que habrá de producirse un<br>ingreso.<br>Si se tratare de actividades esporádicas, transitorias o ambulantes, los<br>anticipos a que se refiere el presente artículo deberán estar relacionados con<br>el impuesto mínimo que prevé la Ley Impositiva para la actividad de que se<br>trate, no pudiendo ser mayor que diez mínimos mensuales por cada lapso que la<br>Dirección establezca. En estos casos la Dirección podrá disponer que el ingreso<br>del anticipo se efectúe en oportunidad de la inscripción del contribuyente o<br>del inicio de la actividad en la provincia.<br> Art. 161.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros,<br>sujetos a distinto tratamiento fiscal deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellos.<br>Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor al mínimo mayor establecido en la Ley<br>Impositiva para las actividades o rubros que desarrolle.<br>Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquélla contemple la Ley Impositiva.<br> Art. 162.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser<br>tenidas en cuenta por parte de los responsables que en cada caso se indican.<br> Art. 163.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse<br>previamente la inscripción como contribuyente en las condiciones que disponga<br>la Dirección General de Rentas.<br> Art. 164.- Las transferencias de Fondo de Comercio y demás explotaciones<br>gravadas deberán ser precedidas del pago del impuesto correspondiente, aun<br>cuando el plazo para ello no hubiera vencido.<br> Art. 165.- El cese de actividades deberá ser comunicado a la Dirección General<br>de Rentas dentro de los veinte (20) días de producido. En igual plazo se<br>cancelará el impuesto resultante. Para su determinación deberán computarse la<br>totalidad de los ingresos devengados cualquiera fuera la fecha en que hayan de<br>percibirse.<br> Art. 166.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación<br>obligatoria en los casos en que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br>Evidencian continuidad económica:<br>a) La fusión de empresas u organizaciones, incluidas unipersonales, a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br>b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.<br>c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad.<br>d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPÍTULO NUEVO: RÉGIMEN SIMPLIFICADO<br>(INCORPORADO POR LEY 9621)<br> Artículo nuevo: Establécese un Régimen Simplificado para los contribuyentes<br>locales del impuesto sobre los ingresos brutos. Este régimen sustituye la<br>obligación de tributar por el régimen general del impuesto sobre los ingresos<br>brutos a aquellos contribuyentes que resulten alcanzados.<br>La ley impositiva establecerá categorías de contribuyentes de acuerdo a la<br>cuantía de la base imponible y a las actividades que realicen.<br> Artículo nuevo: Podrán ingresar al presente régimen las personas físicas,<br>sociedades de hecho y sucesiones indivisas en carácter de continuadoras de las<br>personas físicas que sean contribuyentes alcanzados por el impuesto sobre los<br>ingresos brutos y encuadrarse en la categoría que le corresponda, siempre que<br>la base imponible de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de inscripción<br>a este régimen debidamente anualizada, no supere los límites que al efecto<br>establezca la ley impositiva.<br>Al finalizar cada cuatrimestre calendario, se deberán calcular los ingresos<br>acumulados en los doce (12) meses inmediatos anteriores. Cuando dichos ingresos<br>superen o sean inferiores a los límites de su categoría deberán recategorizarse<br>en la categoría correspondiente.<br> Artículo nuevo: La obligación que se determina para los contribuyentes por este<br>régimen, tiene carácter mensual y debe ingresarse mensualmente según las<br>categorías y de acuerdo a los montos que establezca la ley impositiva.<br> Artículo nuevo: El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos<br>en el Régimen Simplificado, según la categoría en la que se hallen encuadrados,<br>debe efectuarse por períodos mensuales en la forma, plazo y condiciones que<br>establezca la dirección.<br>Los montos mensuales deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni<br>obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el<br>contribuyente.<br>El pago en término de los once (11) primeros meses del año calendario, faculta<br>a la dirección a liberar al contribuyente del pago correspondiente al mes de<br>diciembre.<br> Artículo nuevo: Los contribuyentes que tributen mediante este sistema no pueden<br>ser objeto de retenciones ni percepciones, debiendo presentar al agente de<br>retención o percepción el comprobante de pago de la última cuota vencida para<br>su categoría al momento de la operación.<br> Artículo nuevo: No pueden ingresar al Régimen Simplificado los contribuyentes<br>cuando:<br>a) Sus bases imponibles acumuladas según los procedimientos establecidos en<br>esta norma superen los límites de la máxima categoría y actividad.<br>b) Desarrollen actividades de intermediación entre oferta y la demanda de<br>recursos financieros.<br>c) Desarrollen actividades de comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores y representantes o cualquier otro tipo de intermediarios de<br>naturaleza análoga.<br>d) Desarrollen actividades que tengan bases imponibles especiales referidas por<br>los arts. 146 a 151, cuando la misma sea la actividad principal.<br> Artículo nuevo: Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado serán<br>excluidos de él, en los siguientes casos:<br>a) Por cese de la actividad.<br>b) Por exceder sus bases imponibles cuatrimestrales gravadas, el monto máximo<br>establecido por la ley impositiva para la última categoría.<br>c) Por decisión expresa del contribuyente.<br>d) Por encuadramiento fraudulento en cualquiera de las categorías.<br> Artículo nuevo: Al Régimen Simplificado son aplicables las restantes normas del<br>impuesto sobre los ingresos brutos y las pertinentes del Código Fiscal.<br> Capítulo V: Alícuotas<br> Art. 167.- La Ley Impositiva fijará la alícuota general, las alícuotas<br>especiales, los impuestos mínimos y los impuestos fijos.<br> Art. 168.- No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no<br>haya sido previsto en forma expresa en este título o en la Ley Impositiva. En<br>tal supuesto se aplicará la alícuota general.<br> Artículo nuevo: El Poder Ejecutivo puede establecer con carácter general y por<br>tiempo determinado, una reducción de hasta el veinte por ciento (20%), de la<br>alícuota que corresponda, siempre que se trate de actividades realizadas en<br>interés social o que sea preciso proteger, promover o reconvertir.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo VI: De las exenciones<br> Art. 169.- Están exentas del pago del impuesto:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y<br>municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos<br>o empresas que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de<br>prestación de servicios a terceros a título oneroso.<br>b) La prestación de servicios públicos efectuados por el Estado nacional, los<br>Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones<br>autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en<br>función de Estado como Poder Público siempre que no constituyan operaciones<br>comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a<br>título oneroso.<br>c) Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos y los mercados de<br>valores.<br>d) Las emisoras de radiofonía y televisión, incluidos los sistemas de<br>televisión por cable, codificadas, satelitales y de circuitos cerrados, por los<br>ingresos provenientes de servicios publicitarios.<br>Los sistemas de televisión por cable, en el ingreso percibido por la prestación<br>del servicio de televisión (Conforme Ley 9657)<br>e) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o las<br>municipalidades como así también las rentas que ellas produzcan y sus ajustes<br>de estabilización o corrección monetaria. Lo dispuesto en este inciso alcanza a<br>las obligaciones negociables emitidas por las empresas.<br>Esta exención no alcanza a los agentes de la bolsa y demás intermediarios que<br>actúen en dichas operaciones.<br>f) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán las distribuciones y venta de los<br>impresos citados.<br>g) Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a la legislación<br>vigente. La exención no alcanza a los ingresos derivados de la venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, actividades aseguradoras y financieras.<br>h) La actividad industrial que se desarrolle en establecimientos radicados en<br>el territorio de la provincia.<br>La exención establecida en este inciso, no alcanza a los ingresos derivados de<br>la comercialización al por menor, los que tributarán la alícuota general, con<br>excepción de los obtenidos por la industria de bienes de capital.<br>i) La actividad hotelera vinculada al turismo, producto de inversiones nuevas<br>desarrolladas en establecimientos radicados en la provincia de Entre Ríos,<br>durante los primeros cinco (5) años a partir del inicio de la actividad.<br>j) La investigación científica y tecnológica que se desarrolle en la provincia.<br>Las exenciones establecidas en los últimos tres incisos precedentes alcanzará a<br> las empresas beneficiarias de regímenes de promoción industrial acordados en el<br>marco del decreto ley 6726 y normas complementarias, que aún se encuentren<br>gozando de tales beneficios, y las mantendrán conforme a la reglamentación.<br>k) La producción agropecuaria, caza, silvicultura, pesca y explotación de minas<br>y canteras, realizadas en la provincia, excepto que la comercialización de los<br>frutos y productos se efectúen luego de ser sometidos a procesos de<br>transformación o al por menor.<br>l) La emisión de valores hipotecarios.<br>m) Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de agua y cloaca.<br>n) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en ellas. Esta exención no alcanza a<br>los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios<br>por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario.<br>Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br>ñ) Las operaciones realizadas por las asociaciones, sociedades civiles,<br>entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de<br>educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas,<br>instituciones religiosas y asociaciones obreras, empresariales o profesionales,<br>reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean<br>destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documentos similares y no se distribuya suma alguna entre sus<br>asociados o socios.<br>La presente exención no alcanza los ingresos obtenidos por las citadas<br>entidades cuando desarrollen actividades comerciales o industriales. A estos<br>efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o<br>aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus<br>asociados, benefactores o terceros.<br>También gozan del beneficio las escuelas y colegios con programas oficiales,<br>cualquiera fuere su organización jurídica. (Inc. conforme Ley 9700)<br>o) Los intereses por depósitos en caja de ahorro, plazo fijo, o en cuentas<br>corrientes pagados por entidades financieras.<br>p) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la ley nacional 21771 y mientras le sea de aplicación la exención<br>respecto del impuesto a las ganancias.<br>q) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República dentro de las condiciones<br>establecidas por la ley nacional 13238 .<br>r) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br>s) El desempeño de cargos públicos.<br>t) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados en los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br>u) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos, mercaderías y prestaciones de servicios, efectuadas al<br>exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la<br>Administración Nacional de Aduanas, inclusive la exportación de bienes<br>producidos en la provincia efectuada desde su territorio, cualquiera sea el<br>sujeto que la realice. No están alcanzadas por el beneficio las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza.<br>v) El ingreso proveniente de la locación de viviendas, siempre que el locador<br>sea una persona física y que el importe mensual del alquiler no supere, el que<br>establezca la ley impositiva.<br>Para el caso de inmuebles rurales, estarán exentos los ingresos provenientes de<br>la locación, siempre que la suma de las valuaciones fiscales del año anterior,<br>de los inmuebles locados en el ejercicio corriente, no supere el importe que<br>establezca la ley impositiva. No están alcanzadas por esta exención las<br>sociedades o empresas inscriptas en el Registro Público de Comercio.<br>w) Las ventas de inmuebles, salvo loteos, efectuadas después de los dos (2)<br>años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenamiento<br>salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por<br>sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y<br>las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br>x) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br>y) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br>z) Honorarios de directores y consejos de vigilancia, u otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br>aa'') Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br>bb'') Las actividades desarrolladas por discapacitados que cuenten con tal<br>calificación expedida por los organismos oficiales competentes de la provincia,<br>siempre que la ejerza en forma personal sin empleados en relación de<br>dependencia, no cuenten con beneficios previsionales y cuyo impuesto del<br>ejercicio fiscal anterior liquidado tomando la alícuota respectiva sobre la<br>base imponible no exceda el mínimo previsto para dicho ejercicio.<br>A los fines del presente beneficio se considerarán discapacitados aquellos que<br>resulten encuadrados en la definición del art. 2 de la ley 22431.<br> cc'') Las cooperativas constituidas en la provincia, en un cincuenta por ciento<br>(50%) del impuesto que hubiere correspondido en el ejercicio fiscal, a<br>condición de que cumplimenten lo establecido en el art. 41 de la ley 20337, con<br>relación a la remisión de las copias del balance general, estado de resultados,<br>cuadros anexos, memoria, informes del síndico y del auditor y demás documentos,<br>a la autoridad de aplicación y al órgano local competente. Este último deberá<br>informar a la Dirección en forma anual la nómina de las cooperativas que se<br>encuentren al día con la reglamentación. Este beneficio no alcanza a las<br>actividades que desarrollen como supermercados, entidades bancarias,<br>financieras no bancarias, aseguradoras y transporte de pasajeros por cualquier<br>medio y en cualquiera de sus formas. (Inc. conforme Ley 9633)<br>dd'') (Derogado) La actividad filatélica.<br>ee'') Los ingresos obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o<br>pedagógicas, culturales o artísticas y los de artesanos feriantes, provenientes<br>de las ventas de sus propios productos artesanales, realizadas en forma<br>individual y directa por personas físicas, no organizadas como empresa. Este<br>beneficio no alcanza a las actividades de intermediación, producción,<br>organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las<br>manifestaciones culturales.<br>ff'') La comercialización realizada por el Museo y Mercado Artesanal de la<br>Provincia.<br>gg'') Las redes de compra constituidas bajo la figura jurídica de agrupaciones<br>de colaboración empresaria sin fines de lucro, regidas por los arts. 367 a 376<br>de la ley 19550 y sus modificatorias.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO III: IMPUESTO DE SELLOS<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 170.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso<br>instrumentados, por los contratos a título oneroso formalizados entre ausentes<br>y por las operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de<br>dinero a interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21526<br>, se pagará un impuesto con arreglo a las disposiciones de este título y a las<br>que se establezcan en la Ley Impositiva.<br>Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el<br>perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionadas en la<br>primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres<br>exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento<br>de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los<br>actos que efectivamente realicen los contribuyentes.<br> Se presumirán otorgados en la provincia los instrumentos en que no conste el<br>lugar de su emisión.<br>Están alcanzadas por el impuesto las operaciones realizadas a través de<br>tarjetas de crédito o de compra.<br> Art. 171.- Se encuentran sujetos al impuesto los actos, contratos y operaciones<br>celebrados en la provincia y los que efectuados en otra jurisdicción deban<br>producir efectos en ésta, sea en lugares de dominio privado o público,<br>incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias,<br>yacimientos y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a<br>la jurisdicción del Estado nacional, en tanto esa imposición no interfiera con<br>tal interés o utilidad.<br>Se entiende que los actos, contratos y operaciones producen efectos en la<br>provincia en los siguientes casos:<br>a) Cuando de sus textos o como consecuencia de ellos, algunas o varias de las<br>prestaciones deban ser ejecutadas o cumplidas en ésta o cuando se presten o<br>hagan valer ante cualquier autoridad administrativa o judicial de la provincia<br>o en entidades financieras establecidas en ésta.<br>b) Cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato los bienes objeto de la transacción se encuentren<br>radicados en territorio de la provincia o proceden de ella o, desconociéndose<br>la ubicación o procedencia, el domicilio del vendedor esté ubicado en esta<br>jurisdicción.<br>Si los instrumentos respectivos, hubieran sido repuestos correctamente en las<br>jurisdicciones de origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar<br>en esta provincia el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte<br>obligado en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible.<br>Esta disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción<br>de origen, quedando la prueba a cargo del interesado.<br>Se considera que no producen efectos en la provincia cuando los instrumentos<br>sean presentados, exhibidos, agregados o transcriptos ante entidades públicas o<br>privadas con el objeto de acreditar personería o constituir elementos<br>probatorios, o cuando los títulos de crédito emitidos y pagaderos en otra<br>jurisdicción sean presentados a entidades financieras al sólo efecto de<br>gestionar su cobro.<br>Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con las demás jurisdicciones la<br>distribución de la base imponible en los casos en que, por aplicación de lo<br>dispuesto en este artículo, el impuesto sea exigible en más de una de ellas.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 172.- El impuesto se devengará por el solo hecho de la instrumentación de<br>los actos, contratos y operaciones gravados, o por la sola existencia material<br> de los contratos formalizados entre ausentes o de las operaciones monetarias a<br>que se refiere el art. 170 , con prescindencia de su validez, eficacia jurídica<br>o verificación de sus efectos.<br>También se considerarán instrumento a los efectos del impuesto definido en este<br>título, las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan<br>conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o de compra<br>hubiere efectuado.<br> Art. 173.- Los impuestos establecidos en este título son independientes entre<br>sí y deben ser satisfechos, salvo disposición en contrario, aun cuando varias<br>causas de gravamen concurran a un solo acto.<br> Art. 174.- Los actos, contratos y operaciones realizadas por correspondencia<br>están sujetos al pago del impuesto previsto en este título desde el momento en<br>que se formule la aceptación de la oferta. Igual criterio se aplicará respecto<br>a las propuestas o presupuestos aceptados.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no regirá cuando dichos actos, contratos u<br>operaciones se encuentren en instrumentos por los que corresponda abonar el<br>impuesto.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 175.- En las obligaciones accesorias el impuesto deberá liquidarse<br>conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se<br>acredite que esta última ha sido formalizada en otro instrumento en el que se<br>haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Art. 176.- No constituyen nuevos hechos imponibles los otorgamientos de plazos<br>para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo acto.<br> Art. 177.- Las obligaciones sujetas a condición se considerarán puras y simples<br>a los efectos del pago del impuesto. Exceptúase de esta disposición a los<br>contratos que contengan obligaciones cuyo cumplimiento esté supeditado a la<br>aprobación de órganos oficiales jerárquicamente superiores a aquél que lo<br>celebra.<br> Art. 178.- Toda prórroga o renovación expresa de contratos u operaciones se<br>considerará como nuevo hecho imponible a los efectos del impuesto.<br> Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables<br> Art. 179.- Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sujetos al presente impuesto.<br> Art. 180.- Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más<br>personas, todas se consideran contribuyentes, quedando obligadas solidariamente<br>por el total del impuesto, sin perjuicio del derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto, y en su defecto por partes iguales, salvo convenio en<br>contrario.<br> Art. 181.- Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación<br>fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la<br>cuota que le corresponda a la persona exenta.<br> Art. 182.- En los contratos de prenda, pagarés y reconocimientos de deuda, el<br>impuesto estará totalmente a cargo del deudor.<br>En los contratos o pólizas de seguro y en los títulos de capitalización y<br>ahorro, el impuesto estará a cargo del asegurado o del suscriptor<br>respectivamente.<br>En los adelantos en cuenta corriente otorgados por las entidades financieras<br>regidas por la ley 21526 y sus modificatorias, el impuesto estará a cargo del<br>titular de la cuenta.<br>En las liquidaciones emitidas a los usuarios para la utilización de la<br>operatoria de tarjetas de crédito o de compra, el impuesto estará a cargo de<br>dichos usuarios.<br>Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes de pago y demás instrumentos que<br>dispongan transferencias de fondos librados desde jurisdicción provincial, el<br>gravamen estará a cargo del tomador. Si tales instrumentos han sido librados<br>desde extraña jurisdicción el impuesto estará a cargo del beneficiario o<br>aceptante.<br>En los casos de los párrafos anteriores son responsables del impuesto, los<br>tenedores, los beneficiarios, las entidades financieras y toda persona que<br>intervenga en el acto y no revista carácter de contribuyente.<br> Art. 183.- Los bancos, compañías de seguros, de capitalización, de créditos<br>recíprocos, de ahorro y préstamo, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles o comerciales y<br>entidades públicas o privadas, que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles a los efectos del presente título actuarán como<br>agentes de retención o percepción, con ajuste a los procedimientos que<br>establezca la Dirección, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> La Dirección podrá excluir del deber de actuar como agentes de retención o<br>percepción, a algunos de los designados precedentemente.<br> Capítulo III: De la base imponible<br> Art. 184.- En toda transmisión del dominio de inmuebles el impuesto se<br>liquidará por el precio de venta o valor atribuido a los mismos o el doble del<br>avalúo fiscal, el que fuere mayor, igual procedimiento se seguirá en la<br>transmisión de la nuda propiedad.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación en las subastas<br>judiciales y en las ventas realizadas por instituciones oficiales, en las<br>cuales se tomará como base imponible el precio de venta.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 185.- En las transmisiones del dominio de cosas muebles incluidos<br>semovientes, el impuesto deberá liquidarse tomando en cuenta el valor comercial<br>de acuerdo a su estado y condiciones.<br>En las transmisiones de dominio de automotores, el impuesto será equivalente el<br>veinticinco por ciento (25%) del impuesto a los automotores vigente a la fecha<br>de celebración del acto.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta aplicable en las subastas<br>judiciales y a las ventas realizadas por entidades oficiales en las cuales se<br>tomará como base imponible el precio de venta, aplicando la alícuota que<br>corresponde a la transferencia de bienes muebles.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 186.- En las transferencias de títulos públicos, de renta o acciones de<br>entidades privadas, se tendrá en cuenta para la liquidación del impuesto, la<br>última cotización de bolsa. Si no cotizaron dentro de los treinta días<br>anteriores del contrato o no fueron cotizables, se tendrá en cuenta el valor<br>que a la fecha del contrato le asigne la entidad emisora, y el valor que<br>representen en el patrimonio neto que surja del último balance aprobado si se<br>trata de acciones de entidades privadas.<br> Art. 187.- En las cesiones de derechos creditorios el impuesto se liquidará<br>sobre el valor que se atribuyan las partes, que no podrá ser inferior al monto<br>efectivamente cedido, deducidas las amortizaciones efectuadas.<br> Art. 188.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias o sus<br>prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el<br>valor de la concesión.<br>Si no se determinara el valor, el impuesto se liquidará de conformidad con las<br> normas del art. 207 de este Código.<br> Art. 189.- En las permutas se liquidará el impuesto sobre la semisuma de los<br>valores permutados, a cuyos efectos se considerarán:<br>a) Los inmuebles por el doble del avalúo fiscal o el valor asignado, el que<br>fuere mayor.<br>b) Los muebles o semovientes, por el valor asignado por las partes o el que<br>fije la Dirección, previa tasación, el que fuere mayor.<br>c) Las sumas en dinero que contuviera la permuta, en los términos del art. 1356<br>del Código Civil.<br>Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes, será de<br>aplicación de alícuota que corresponda a la transmisión de dominio de<br>inmuebles.<br>Si la permuta comprendiese a muebles o semovientes, será de aplicación la<br>alícuota que corresponda a la transferencia de bienes muebles.<br>Si la permuta comprendiera a inmuebles ubicados en extraña jurisdicción, el<br>impuesto se liquidará sobre el doble del total del avalúo fiscal o mayor valor<br>asignado a los ubicados en el territorio provincial<br>(Art. conforme Ley 9633)<br> Art. 190.- En los contratos de transferencia de inmuebles, el impuesto<br>satisfecho al formalizarse el boleto de compraventa será computable al que deba<br>abonarse por la escrituración en la medida que determine la Ley Impositiva.<br> Art. 191.- En los contratos de compraventa de inmuebles o cualquier otro<br>contrato por el cual se transfiera el dominio de inmuebles situados dentro y<br>fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una<br>suma determinada, el impuesto se aplicará sobre el monto del avalúo fiscal del<br>o los bienes inmuebles ubicados en la provincia.<br> Art. 192.- En las cesiones de acciones y derechos referentes a inmuebles, el<br>impuesto pertinente se liquidará sobre el avalúo fiscal o sobre el precio<br>convenido si fuera mayor.<br>En el caso de cesión de acciones y derechos hereditarios referentes a<br>inmuebles, se aplicará el mismo sistema establecido en el párrafo anterior y al<br>consolidarse el dominio, deberá integrarse la diferencia del impuesto que<br>corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso, considerándose al<br>efecto el doble de la valuación fiscal vigente al momento de consolidarse el<br>dominio.<br>(Art. conforme Ley 9633)<br> Art. 193.- En las rentas vitalicias el valor para determinar el impuesto será<br> igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiere<br>establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima del diez por ciento<br>(10%) de su valor fiscal o de comercialización si no se tratare de inmuebles.<br>En ningún caso el impuesto será inferior al que correspondería por la<br>transmisión del dominio de los bienes por los cuales se constituye la renta.<br> Art. 194.- En los derechos reales de usufructo, uso y habitación y servidumbre,<br>cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con<br>lo dispuesto en el párr. 1 del artículo anterior.<br> Art. 195.- En los contratos de seguros el impuesto se liquidará según las<br>alícuotas que fija la Ley Impositiva, de acuerdo con las reglas que a<br>continuación se establecen:<br>a) En los contratos de seguros de vida, sobre el capital en que se asegure el<br>riesgo de muerte.<br>b) En los seguros elementales, sobre el premio que se fije por la vigencia<br>total del seguro.<br>c) Por los certificados provisorios se deberá pagar el impuesto conforme a las<br>normas establecidas en el inciso anterior, cuando no se emita la póliza<br>definitiva dentro de los noventa días.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Artículo 195º bis:<br>a): En las transferencias de los fondos de comercio, establecimientos<br>comerciales, industriales, mineros y de cuotas o participaciones en sociedades<br>civiles o comerciales, su valor se establecerá de acuerdo al patrimonio neto.<br>b): En las modificaciones de los contratos o estatutos sociales por los que se<br>cambie el nombre o se prorrogue la duración de la sociedad y las<br>transformaciones de sociedades en otras de distinto tipo legal, el impuesto se<br>determinará sobre el patrimonio neto de la sociedad.<br>No se considerará cambio de nombre la adición, supresión o modificación de las<br>siglas o palabras que indican el objeto social.<br>No estará sujeto a gravamen el cambio de nombre cuando en el mismo instrumento<br>se formalicen cualquiera de los actos mencionados en el párrafo primero.<br>c): Si se tratara de fusión o escisión de sociedades el impuesto se determinará<br>sobre el patrimonio neto de la o las sociedades que se fusionan o del<br>patrimonio que se escinde.<br>d): En las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de<br>sociedades se tributará el impuesto que la Ley Impositiva establece para la<br>transferencia onerosa de los bienes adjudicados.<br>Si la sociedad quedare definitivamente disuelta por reducción a uno del numero<br>de los socios, el impuesto se liquidará sobre la totalidad del patrimonio<br> social.<br>e): En los casos de los Incisos a), b), c) y d) los valores surgirán de estados<br>contables actualizados, informados por contador público conforme a las normas<br>que establezca la reglamentación. La confección de dichos estados no se<br>requerirá cuando las aportaciones sean exclusivamente dinerarias.<br>f): Para la disolución y reducción del capital de sociedades se pagará el<br>impuesto que determine la Ley Impositiva.<br>(Art. agregado por Ley 9700)<br> Art. 196.- En los contratos de préstamos comercial o civil garantizados con<br>hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción<br>provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el<br>impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en<br>la provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor<br>a la del préstamo.<br> Art. 197.- Cuando en cualquier contrato se establezcan sueldos o retribuciones<br>especiales en favor de cualquiera de las partes otorgantes, siempre que tales<br>sueldos o remuneraciones no se imputen a cuentas particulares, deberá<br>tributarse el impuesto pertinente por el contrato de locación de servicios<br>exteriorizado, independientemente del que corresponda por el contrato principal<br>de conformidad con la norma establecida en el art. 173 .<br> Art. 198.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen<br>plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres<br>durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil<br>o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los<br>restantes destinos.<br>En los contratos de locación de bienes muebles que no fijen plazo se tendrá<br>como monto imponible el importe de un año de alquileres.<br>Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción de prórroga, ésta se<br>computará a los efectos del cálculo del monto imponible salvo que para la<br>producción de la misma la o las partes deban manifestar su voluntad por<br>escrito, en que deberá abonarse el impuesto al exteriorizarse esa voluntad.<br>Si la prórroga del contrato es automática o tácita, el monto imponible estará<br>constituido por el importe de cinco años de alquileres.<br>Las normas establecidas en este artículo se aplicarán también a los contratos<br>que sean accesorios al de locación.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 199.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen<br>plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres<br> durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil<br>o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los<br>restantes destinos.<br>En el caso de actos, contratos, solicitudes o instrumentos semejantes por los<br>que se convengan o establezcan prestaciones continuas de servicios de cualquier<br>tipo a domicilios o comercios, sin fijación de plazos, se tendrá como monto<br>imponible de los mismos, el importe de tres años de retribución estimados<br>conforme al art. 207 . No están alcanzadas por esta disposición las<br>prestaciones de servicios a los sectores agropecuarios, industriales,<br>financieros y de la construcción.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: En los contratos de locación de inmuebles para explotación<br>agrícola o ganadera, en los cuales el canon locativo esté fijado en porcentajes<br>y/o especies, el monto imponible del impuesto se fijará presumiéndose una renta<br>anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo fiscal por unidad de<br>hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la explotación,<br>multiplicando el valor resultante por el número de años de vigencia del<br>contrato. Cuando se estipulara simultáneamente el pago del canon en dinero y en<br>especie, si el monto en dinero fuera superior al cuatro por ciento (4%) de la<br>valuación fiscal, se tomará como base imponible ese importe mayor.<br>(Incorporado por Ley 9621)<br> Art. 200.- Por las operaciones de préstamos de dinero efectuadas por entidades<br>financieras oficiales o regidas por la ley 21526 , estén o no documentadas, se<br>abonará el impuesto correspondiente con la alícuota prevista para el mutuo.<br>Por la venta de cheques a entidades financieras se abonará el impuesto con la<br>alícuota correspondiente a los adelantos en cuenta corriente sobre el total de<br>las comisiones, intereses u otras retribuciones.<br> Art. 201.- En los adelantos en cuentas corrientes la base de imposición será la<br>totalidad de los débitos en concepto de intereses, comisiones u otras<br>retribuciones que se produzcan a consecuencia del crédito. Las entidades<br>financieras retendrán y liquidarán el impuesto mensualmente.<br> Art. 202.- En las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito o de<br>compra, la base imponible será el importe que surja de las liquidaciones<br>periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que<br>cada usuario de dichas tarjetas hubiere efectuado y estará constituida por los<br>débitos o cargos del período, netos de los ajustes provenientes de saldos<br>anteriores.<br>Los cargos o débitos a considerar son:<br> - compras;<br>- cargos financieros;<br>- intereses punitorios;<br>- cargos por servicios;<br>- adelantos de fondos;<br>- todo otro concepto incluido en la liquidación resumen, excepto los impuestos<br>nacionales, provinciales y los saldos remanentes de liquidaciones<br>correspondientes a períodos anteriores.<br> Artículo nuevo: En los contratos de "leasing" el monto imponible será el canon<br>locativo por los años que se constituya el "leasing".<br>Respecto a la prórroga se aplica lo reglado para los contratos de locación.<br>El impuesto de sellos pagado durante la vigencia del contrato de "leasing" se<br>tomará como pago a cuenta del impuesto por la transferencia del dominio.<br>(Incorporado por Ley 9621)<br> Art. 203.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías<br>en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y<br>precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que<br>resulte en un período de dos años.<br> Art. 204.- El impuesto aplicable a las escrituras públicas de constitución o<br>prórroga de hipotecas, deberá liquidarse sobre el monto de la suma garantizada,<br>en caso de ampliación o reformulación de hipoteca, el impuesto se liquidará<br>únicamente sobre la suma que constituye el aumento.<br>En los contratos de emisión de debentures afianzados con garantía flotante y<br>además con garantía especial sobre inmuebles situados en la provincia, el<br>impuesto por la constitución de la hipoteca deberá liquidarse sobre el avalúo<br>fiscal de los inmuebles. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una<br>suma mayor a la de la emisión.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 205.- En los actos, contratos y obligaciones a oro o en moneda extranjera,<br>el monto imponible se establecerá a la cotización o tipo de cambio vendedor,<br>fijado por el Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil<br>anterior a la fecha de otorgamiento. Si se contara con más de una cotización o<br>tipo de cambio, se tomará el más alto.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 206.- En los casos en que los efectos del impuesto previsto en este<br>título, la valuación fiscal de los inmuebles constituya un elemento<br>determinativo, aquélla se computará por su último valor establecido.<br> Art. 207.- Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor de<br>los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo<br>instrumento; la estimación se fundará en el rendimiento de convenios y<br>prestaciones similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles<br>de negocio, inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato y en general<br>en todo elemento de juicio de significación a este fin, existente en la fecha<br>de celebración del acto. Cuando se fije como precio el corriente en fecha<br>futura, se pagará el impuesto con arreglo al precio de plaza en la fecha de<br>otorgamiento. A estos efectos las dependencias técnicas del Estado asesorarán a<br>la Dirección cuando lo solicite.<br>Dicha estimación podrá ser impugnada por la Dirección, quien la practicará de<br>oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este<br>artículo.<br>Cuando la estimación de la Dirección sea superior a la determinada por las<br>partes se integrará sin multas ni intereses la diferencia del impuesto dentro<br>de los quince (15) días de su notificación siempre que el instrumento hubiere<br>sido presentado dentro del plazo para el pago del impuesto.<br>A falta de elementos suficientes para practicar una estimación razonable del<br>valor atribuible al contrato, se aplicará el impuesto fijo que determine la ley<br>impositiva.<br> Capítulo IV: Del pago<br> Art. 208.- Los impuestos establecidos en este título y sus accesorios serán<br>satisfechos con valores fiscales, o en otra forma según determine la Dirección<br>para caso especial.<br>Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizadas con sellos<br>fechadores del banco, oficinas expendedoras de valores o demás oficinas o<br>instituciones públicas o privadas que a ese efecto autorice la Dirección.<br> Art. 209.- Los actos, contratos u operaciones instrumentados privadamente en<br>papel simple o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda<br>satisfacer, serán habilitados o integrados sin multa siempre que se presenten<br>en el banco o en las oficinas expendedoras de valores, dentro de los plazos<br>respectivos.<br> Art. 210.- En los actos, contratos y operaciones instrumentados privadamente el<br>pago del impuesto deberá hacerse mediante timbrado o estampillas adheridas a la<br>primera de sus hojas. Cada copia, cualquiera sea el número de sus fojas, será<br>habilitada con el importe que determine la Ley Impositiva, dejándose en cada<br>una de éllas constancia del pago del impuesto.<br> Queda facultada la Dirección para autorizar el ingreso mediante otra forma,<br>debiéndose en tal caso dejar constancia del pago en la primera hoja del<br>original y de las copias.<br> Art. 211.- El impuesto correspondiente a los actos o contratos pasados por<br>escritura pública se pagará en la forma, plazos y condiciones que la Dirección<br>establezca.<br> Art. 212.- La determinación impositiva se considerará practicada con respecto a<br>los actos pasados por escritura pública, con la visación de los instrumentos<br>que practique el organismo competente de la Dirección.<br> Capítulo V: De las exenciones<br> Art. 213.- Estarán exentos del impuesto de sellos:<br>a) El Estado nacional, los Estados provinciales, las municipalidades de la<br>provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. No se encuentran<br>comprendidos en esta exención los actos, contratos u operaciones de los<br>organismos o empresas del Estado que ejerzan acto de comercio o industria.<br>b) Las instituciones religiosas, deportivas, las sociedades de beneficencia,<br>gremiales, educacionales, culturales, cooperadoras, obras sociales,<br>fundaciones, partidos políticos, asociaciones civiles, de empresarios o<br>profesionales y las sociedades y consorcios vecinales de fomento que cuenten<br>con personería jurídica o gremial o el reconocimiento de autoridad competente<br>según corresponda.<br>c) Las cooperativas y las asociaciones mutualistas comprendidas en las leyes<br>3430 y 3509 respectivamente, quedando excluidos los bancos, las actividades<br>aseguradoras y financieras.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 214.- En los casos que a continuación se expresan quedarán exentos del<br>impuesto de sellos, además de los casos previstos por leyes especiales, los<br>siguientes actos, contratos y operaciones:<br>a) Los préstamos y la constitución o transferencia de garantías otorgadas y sus<br>cancelaciones para la adquisición, construcción o ampliación de la vivienda que<br>constituya única propiedad inmueble del deudor y su cónyuge, en las condiciones<br>que establezca la reglamentación.<br>b) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco nacional, provincial o municipal,<br>en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.<br>c) Contratos de trabajo en la parte correspondiente al empleado, carta-poderes,<br>poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas con<br>motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el<br> trabajo, otorgadas por empleados u obreros o su causahabiente.<br>d) Los actos o instrumentos que tengan por objeto documentar o garantizar<br>obligaciones fiscales y previsionales.<br>e) Los recibos o cualquier constancia que exteriorice la recepción de sumas de<br>dinero.<br>f) Los giros, transferencias, valores postales y documentos remitidos o<br>emitidos para el pago de gravámenes.<br>g) Los giros y transferencias hasta el monto mínimo que fija la Ley Impositiva.<br>h) (Derogado por Ley 9621) Actos de constitución del bien de familia y su<br>desafectación.<br>i) Contratos que instrumenten la compraventa de tierras de colonización oficial<br>otorgados por la entidad colonizadora.<br>j) (Derogado por Ley 9621) Los certificados de trabajo o de haberes que<br>soliciten los empleados en relación de dependencia.<br>k) Las hipotecas por saldo de precios, en cuanto graven el inmueble cuya<br>transferencia generó la deuda.<br>l) El mutuo y la fianza cuando sea garantizados con hipoteca.<br>m) Los préstamos que otorgue la Caja de Jubilados y Pensionados de la Provincia<br>a los jubilados y pensionados.<br>n) Los préstamos bancarios garantizados con prenda con desplazamiento, cuando<br>no superen el equivalente a dos veces el salario mínimo legal.<br>ñ) La adquisición del inmueble única propiedad y vivienda del adquirente y su<br>cónyuge, efectuada mediante créditos promocionales y hasta el importe del<br>préstamo, en las condiciones que establezca la reglamentación.<br>o) (Derogado por Ley 9621) Las actas de tenencia y entregas en adopción.<br>p) (Derogado por Ley 9621) Las transacciones agropecuarias efectuadas por el<br>propio productor, excepto las que se realicen con frutos y productos luego de<br>someterlos a procesos de transformación o al por menor.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 215.- No se pagará el impuesto que se establece en este título por las<br>operaciones de carácter comercial o bancario en los siguientes casos:<br>a) Letras y pagarés prendarios o hipotecarios y sus avales, cuando tal carácter<br>surge del título según constancia de escribano interviniente o del Registro<br>Nacional de Créditos Prendarios.<br>b) Adelantos en cuentas corrientes y créditos en descubierto afianzados con<br>garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.<br>c) Cuentas de banco a banco, o los depósitos que un banco efectúe en otro<br>banco, siempre que no se devenguen intereses y sean realizados dentro de la<br>jurisdicción provincial.<br>d) Depósitos en caja de ahorro y a plazos fijos efectuados en entidades<br>financieras o de cualquier otro tipo.<br> e) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero, los remitos y<br>demás constancias de remisión o entrega de mercaderías, las notas de pedido y<br>las facturas o boletas, con o sin especificación de precios o conforme del<br>deudor.<br>f) Endosos de pagarés, letras de cambio, giros y órdenes de pago.<br>g) Facturas de crédito y sus endosos.<br>h) Los contratos de explotación de yacimientos mineros o de otros materiales<br>que suscriba la Dirección General de Vialidad para la obtención de elementos a<br>destinar a obras viales.<br>i) Los adelantos entre entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras<br>21526 o sus modificaciones.<br>j) Los contratos de seguro de vida obligatorios.<br>k) Los documentos en que se instrumenten operaciones de préstamos de dinero<br>efectuadas por las entidades mencionadas en el párr. 1 del art. 200 y los que<br>instrumenten garantías o avales de dichas operaciones, siempre que por éstas<br>corresponda el pago del impuesto conforme al artículo citado. La exención no<br>alcanza las letras y pagarés librados por terceros que sean descontados.<br>l) La emisión de títulos de capitalización y ahorro.<br>m) Los contratos de compraventa, permuta o locación de cosas, obras o<br>servicios, que formalicen operaciones de exportación, con importadores<br>cocontratantes domiciliados en otros países, como así las cesiones que de<br>dichos contratos realicen los exportadores entre sí.<br>n) Las operaciones de pre y posfinanciación de exportaciones, excluidas las<br>refinanciaciones.<br>ñ) La emisión de warrants y las operaciones de crédito que se realicen sobre<br>los emitidos por depósitos sitos en jurisdicción provincial.<br>o) La emisión de obligaciones negociables.<br>p) (Derogado por Ley 9621) Las transferencias de fondos de comercio de<br>establecimientos comerciales, industriales, mineros y de cuotas o<br>participaciones en sociedades civiles o comerciales.<br>q) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>incluidos los cambios de domicilios a la provincia o aperturas de sucursales o<br>agencias.<br>r) (Derogado por Ley 9621) Las modificaciones a los contratos o estatutos<br>sociales y la transformación de sociedades en otras de distinto tipo legal.<br>s) (Derogado por Ley 9621) La fusión y escisión.<br>t) (Derogado por Ley 9621) La prórroga del contrato social.<br>u) (Derogado por Ley 9621) La disolución o reducción del capital de sociedades<br>y las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de sociedades.<br>v) Todos los actos y contratos vinculados con la operatoria de tarjetas de<br>crédito o de compra, con excepción de las liquidaciones periódicas que las<br>entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que cada usuario a las<br> mismas hubiere efectuado.<br>w) La operatoria financiera y de seguros institucionalizada destinada al Estado<br>y a los sectores: Agropecuarios, industriales, mineros y de la construcción.<br>x) La operatoria financiera que se realice con cédulas hipotecarias rurales<br>como asimismo la respectiva constitución de hipoteca.<br>y) La operatoria financiera institucionalizada destinada a la prefinanciación<br>de exportaciones.<br>z) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza, incluyendo<br>entregas y recepciones de dineros vinculados o necesarios para posibilitar<br>incrementos de capital social, emisión de títulos valores destinados a la<br>oferta pública en los términos de la ley 17811 , por parte de sociedades<br>debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a hacer oferta<br>pública de dichos títulos valores. Esta exención alcanza a los instrumentos,<br>actos, contratos, operaciones y garantías vinculados con los incrementos de<br>capital social y las emisiones mencionadas precedentemente, sean aquellos<br>anteriores, simultáneos, posteriores o renovaciones de estos últimos hechos.<br>a'') Los actos e instrumentos relacionados con las negociaciones de las<br>acciones y demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública<br>por la Comisión Nacional de Valores.<br>b'') Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de<br>las operaciones indicadas en los dos incisos precedentes, aun cuando las mismas<br>sean extensivas a futuras ampliaciones de dichas operaciones.<br>Las exenciones establecidas en los tres últimos incisos precedentes caducarán<br>si, estando vinculadas con futuras emisiones de títulos valores, no se<br>solicitare a la Comisión Nacional de Valores, en un plazo de noventa (90) días<br>corridos, la autorización para la oferta pública de dichos títulos valores y si<br>la colocación de éstos no se realiza en un plazo de ciento ochenta (180) días<br>corridos a partir de ser concedida la autorización.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO IV: TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS<br> Capítulo I: Servicios retribuibles<br> Art. 216.- Los servicios administrativos y judiciales que preste el Estado<br>provincial serán retribuidos mediante tasas.<br>La Ley Impositiva fijará las alícuotas, importes fijos, mínimos y máximos a<br>abonar por tales servicios.<br> Art. 217.- Son contribuyentes de las tasas establecidas en el presente título<br>quienes utilizan dichos servicios y quienes se benefician con ellos, sin<br>perjuicio del derecho de repetición entre beneficiarios, conforme lo disponen<br> las leyes.<br> Art. 218.- El pago de las tasas se efectuará en la oportunidad que este Código<br>o en su defecto la Dirección establezca, mediante la utilización de valores<br>fiscales, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 206 .<br>La Dirección podrá autorizar el pago mediante la utilización de boletas de<br>depósitos y facultar a reparticiones del Estado provincial para la percepción<br>del tributo o la inutilización de valores fiscales mediante la aplicación de<br>sus sellos fechadores.<br> Capítulo II: Tasas por servicios administrativos<br> Art. 219.- Toda actuación administrativa deberá llevar el sellado que determine<br>la Ley Impositiva, el que deberá abonarse en oportunidad de solicitarse el<br>servicio.<br>El importe a abonar será el que determine la ley vigente al momento del pago y<br>se efectuará conforme a lo dispuesto por el art. 208 .<br> Art. 220.- Ninguna autoridad administrativa dará curso a los escritos o<br>tramitará expediente alguno si no se hubiera abonado la tasa correspondiente.<br> Art. 221.- Transcurridos quince días de la fecha de la presentación, sin que se<br>haya abonado la tasa respectiva, se podrá disponer, sin otro trámite, el<br>archivo de las actuaciones cuando de ello no resulte perjuicio para el Estado.<br> Art. 222.- Cuando la Administración actúe de oficio la tasa correspondiente<br>estará a cargo de la persona o entidad contra la cual se haya deducido el<br>procedimiento, siempre que la circunstancia que lo origine resulte debidamente<br>justificada.<br> Registro de Marcas y Señales<br>Art. 223.- Todo propietario de ganado mayor o menor está obligado al pago de<br>los derechos por registración de marcas y señales, debiéndose inscribir en el<br>Registro de Marcas y Señales cumplimentando los recaudos que fije la<br>reglamentación.<br> Art. 224.- En base a la solicitud que presente el interesado y cumplido los<br>recaudos que fije la reglamentación se les inscribirá estampándose en el<br>registro el diseño, figura o signo bajo un número determinado y siguiendo<br>riguroso orden correlativo. El número con que quede registrado el signo figura<br>o diseño será inmutable.<br>Una vez inscripto el hacendado se les expedirá un certificado, con el cual,<br> como suficiente título, acreditará la propiedad de la marca o señal registrada<br>con vigencia por el término de cinco años a contarse desde la fecha de la<br>concesión respectiva.<br> Art. 225.- Vencido el plazo de cinco años previsto en el artículo anterior, el<br>diseño de la marca quedará reservado por el término de un año en favor de su<br>último titular.<br>Vencido este plazo podrá concederse su diseño a otras personas.<br> Art. 226.- Todo movimiento de hacienda, ya sea que se efectúe consignada al<br>mismo productor o a un tercero, o como consecuencia de una venta, sólo podrá<br>efectuarse mediante guías habilitadas especialmente al efecto por la Dirección.<br> Capítulo III: Tasas por actuaciones judiciales<br> Art. 227.- Por las actuaciones promovidas ante los órganos del Poder Judicial<br>de la provincia se abonará una tasa única de justicia que será establecida en<br>la Ley Impositiva.<br>Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente por el pago<br>de la tasa de justicia, la que se considera comprendida en las costas<br>causídicas.<br>En el caso de actuaciones promovidas por sujetos exentos cuando resultare<br>condenado en costas un no exento, la tasa estará a cargo de éste quien deberá<br>pagarla dentro de los diez (10) días de dicha notificación<br>(Art. conforme Ley 9621).<br> Art. 228.- La Ley Impositiva anual fijará discriminadamente las tasas que se<br>deberán tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases<br>para la tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos,<br>para los que se aplicarán las siguientes normas:<br>a) En relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o<br>derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y al importe de dos años de<br>alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.<br>b) En base al avalúo fiscal para el pago del impuesto inmobiliario en los<br>juicios relacionados con inmuebles.<br>c) En base al activo que resulte de las operaciones de inventario y avalúo,<br>inclusive la parte ganancial del cónyuge supérstite en los juicios sucesorios.<br>Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante se aplicará el<br>gravamen independientemente sobre el activo de cada uno de ellos.<br>En los juicios de inscripción de declaratoria, testamentos o hijuelas de<br>extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se tramiten en la<br>provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones<br> acumuladas.<br>d) En los concursos preventivos, en base al activo denunciado por el deudor o<br>el estimado posteriormente por el Síndico, el que resultare mayor.<br>En los procesos de quiebra, en base al activo realizado.<br>Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el supuesto de<br>quiebra peticionada por acreedor, la tasa de justicia se calculará en base al<br>monto del crédito en que se funda el pedido y se abonará en la oportunidad<br>prevista en el Inciso a) del Artículo 229º. Si se declarara la quiebra lo<br>abonado se computará a cuenta de la tasa que en definitiva corresponda.<br>En aquellos casos de conclusión de la quiebra sin mediar liquidación de bienes,<br>se calculará en base al activo estimado por el Síndico, siendo deber del<br>Síndico denunciarlo a la dirección en el plazo de quince (15) días. (Inc.<br>conforme Ley 9700)<br> Art. 229.- La tasa de justicia se abonará en las oportunidades siguientes:<br>a) En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza, en los ejecutivos y de<br>apremios por cobro de dinero, la parte actora deberá hacer efectiva la tasa de<br>justicia al iniciar el juicio.<br>b) En los actos de jurisdicción voluntaria, en el momento de la promoción de<br>los mismos.<br>c) En los juicios sucesorios, la tasa se abonará dentro de los diez días del<br>auto que disponga la aprobación definitiva del inventario y su avalúo o<br>manifestación de bienes, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si se<br>comprobara la existencia de otros bienes.<br>d) En los concursos preventivos y en los acuerdos preventivos extrajudiciales,<br>deberá satisfacerse dentro de los diez (10) días posteriores a la homologación<br>judicial del acuerdo preventivo, siendo responsable de su<br>pago el concursado y a cargo del Síndico o de la Dirección la liquidación<br>respectiva, según se trate de un concurso preventivo o de un acuerdo preventivo<br>extrajudicial.<br>En los procesos de quiebra, el Síndico liquidará la tasa al elaborar el<br>Proyecto de Distribución, debiendo abonarse dentro de los diez (10) días de la<br>aprobación judicial del mismo.<br>En el supuesto de conclusión de la quiebra sin mediar liquidación de bienes,<br>deberá abonarse dentro de los diez (10) días posteriores a la resolución<br>judicial que la decrete.<br>En todos aquellos casos en que se peticione el desistimiento del concurso<br>preventivo o la quiebra, la tasa se abonará al momento de formularse el pedido.<br>(Inc. conforme Ley 9700)<br>e) En los casos en que se reconvenga se aplicará a la contrademanda las mismas<br>normas que para el pago del impuesto a la demanda, considerándola<br>independientemente.<br> f) En los casos no previstos expresamente la tasa de justicia deberá ser<br>satisfecha en el momento de la presentación.<br> Capítulo IV: Exenciones a tasas retributivas<br> Art. 230.- No se hará efectivo el pago de la tasa en las siguientes actuaciones<br>administrativas o judiciales:<br>1) Las iniciadas por el Estado nacional, los Estados provinciales, las<br>municipalidades, sus dependencias, reparticiones, organismos descentralizados y<br>entidades autárquicas.<br>No se encuentran comprendidos en esta exención los entes citados cuando<br>realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de<br>servicios a terceros a título oneroso.<br>2) Las peticiones y actuaciones ante las autoridades por algún asunto de<br>interés público y toda petición ante los poderes públicos que sólo importe el<br>ejercicio de derechos políticos.<br>3) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones<br>jurídicas, vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los<br>empleados u obreros, o a sus causahabientes.<br>4) Actuaciones, certificaciones y testimonios, administrativos o judiciales con<br>fines previsionales, de asistencia social, sanidad, educacionales, laborales y<br>gremiales o vinculadas al desempeño de cargos públicos.<br>5) Las promovidas por entidades religiosas, gremiales, benéficas,<br>educacionales, culturales, deportivas, mutuales, cooperativas, asociaciones<br>obreras, empresariales o de profesionales, obras sociales, partidos políticos y<br>fundaciones, que cuenten con personería jurídica o gremial o el reconocimiento<br>o autorización de autoridad competente, cuyos ingresos se afecten<br>exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuya suma alguna de su<br>producto entre asociados o socios.<br>Quedan excluidas las cooperativas y mutuales que realicen actividades<br>financieras, aseguradoras o de intermediación en el crédito.<br>6) Las promovidas por personas que actúen con carta de pobreza.<br>7) Fianzas carcelarias.<br>8) Los diplomas que expide el Consejo General de Educación de la Provincia.<br>9) (Derogado por Ley 9621) Las actuaciones administrativas y judiciales para<br>obtener la excepción del servicio militar.<br>10) Escritos presentados por los contribuyentes acompañando valores para el<br>pago de impuestos.<br>11) Declaraciones juradas, boletas de pago y demás documentos conexos para el<br>cumplimiento de las obligaciones fiscales.<br>12) Repetición de impuestos, cuando prospere.<br>13) Actuaciones en que se tramiten subvenciones y subsidios.<br> 14) Actuaciones administrativas relativas a constitución y devolución de<br>depósitos en garantía en contrataciones oficiales.<br>15) Cuando se soliciten testimonios y/o certificados de las actas del Registro<br>del Estado Civil y Capacidad de las Personas con el siguiente destino:<br>p) Para agregar a actuaciones administrativas de duplicados, triplicados, etc.<br>de libretas de familia, siempre que el trámite se realice en la provincia.<br>q) Para promover demanda por accidente de trabajo.<br>r) Para fines educacionales.<br>s) Para adopciones.<br>t) Para tenencia de hijos.<br>u) Para tramitar carta de ciudadanía argentina.<br>v) Para trasladar cadáveres y restos.<br>w) Para tramitar excepciones al servicio militar.<br>x) Para seguro escolar obligatorio.<br>y) A requerimiento de órganos oficiales y para asuntos de tal carácter.<br>z) Las certificaciones de copias de testimonios y/o certificados y la<br>autenticación de las firmas del o los funcionarios del Registro del Estado<br>Civil y Capacidad de las Personas, cuando tengan como destino alguno de los<br>trámites mencionados en el presente inciso.<br>aa) Las actuaciones administrativas y expedición de libretas de familia<br>promovidas ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, por<br>personas carentes de recursos que justifiquen la carencia ante el Registro.<br>16) Las actuaciones relativas a donaciones a favor de la provincia.<br>17) Las actuaciones de inscripción relacionadas con el afianzamiento de<br>créditos fiscales.<br>18) La inscripción, reinscripción y cancelación de hipotecas cuando la<br>operatoria financiera se realice con cédulas hipotecarias rurales.<br>19) La actuación ante el fuero Correccional y Criminal sin perjuicio de<br>requerirse el pago de la tasa pertinente cuando correspondan hacerse efectivas<br>las costas de acuerdo a la ley. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable a<br>la pretensión del actor civil, en que se estará a lo dispuesto en el artículo<br>anterior.<br>20) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,<br>curatela, alimentos litis expensas y venia para contraer matrimonio y sobre<br>reclamaciones y derechos de familias que no tengan carácter patrimonial.<br>21) Las expropiaciones cuando el Fisco fuera condenado en costas.<br>22) Certificados de compraventa y guías de hacienda y de frutos y productos del<br>país. Salvo disposición en contrario.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 231.- Ninguna de las exenciones establecidas en este capítulo alcanza al<br>sellado de los cuadernos de los protocolos de los escribanos, ni a los<br> testimonios de las escrituras.<br> Art. 232.- Cuando la Administración Pública actúe de oficio en salvaguarda de<br>intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes establecidos en<br>la presente ley, que no se encontraren satisfechos en virtud de la exención<br>legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad contra la cual<br>se haya deducido el procedimiento, siempre que las circunstancias que lo<br>originaron resultaran debidamente acreditadas. En caso contrario serán<br>reintegrados a los interesados los valores que hubieren empleado en defensa de<br>sus intereses particulares.<br> TÍTULO V: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 233.- Por cada vehículo automotor radicado o cuya efectiva guarda habitual<br>se encuentre en la provincia se pagará anualmente un impuesto de conformidad<br>con las normas del presente título. Quedan también comprendidos en el tributo<br>los vehículos remolcados y las embarcaciones afectadas a actividades deportivas<br>o de recreación propulsadas principal o accesoriamente por motor.<br>Respecto de las embarcaciones, se entenderá que están radicadas en la provincia<br>aquellas que tengan su fondeadero, amarre o guardería habitual en su<br>territorio.<br> Capítulo II: Contribuyentes y responsables<br> Art. 234.- Son contribuyentes del impuesto los propietarios y los poseedores a<br>título de dueño de los vehículos a que se refiere este título.<br>Son responsables solidarios del pago del tributo:<br>a) Los que hubieren dejado de ser propietarios hasta tanto comuniquen dicha<br>circunstancia a la dirección.<br>b) Los representantes, concesionarios, fabricantes, agentes autorizados,<br>consignatarios, comisionistas, mandatarios o comerciantes habituales en el ramo<br>de venta de automotores, remolques, acoplados, motovehículos y embarcaciones.<br>Los sujetos indicados en el inc. b) están obligados a asegurar la inscripción<br>de los vehículos alcanzados por el impuesto y pago del tributo respectivo por<br>parte del mismo, suministrando la documentación necesaria al efecto, inclusive<br>comprobantes del cumplimiento de otras obligaciones fiscales que afecten al<br>vehículo. Antes de la entrega de las unidades, los compradores de los vehículos<br>o quienes actúen por su cuenta o nombre exigirán a los vendedores el<br>comprobante de pago del gravamen, así como la demás documentación que se<br>estableciere, debiendo cumplir con los plazos, formas, condiciones y requisitos<br> que se establezcan en la reglamentación.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Las entidades civiles o comerciales que faciliten lugar para el<br>fondeo, amarre y guarda de las embarcaciones deberán llevar un registro de las<br>mismas, a los fines de esta ley, con la constancia del pago del impuesto<br>respectivo. Este registro tendrá carácter de declaración jurada y en caso de<br>comprobada falsedad, las entidades referidas serán solidariamente responsables<br>por el pago del impuesto, sus multas y accesorios.<br>(Incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo III: Base imponible<br> Art. 235.- (Derogado por Ley 9621) A los efectos de la determinación de la<br>obligación tributaria anual los vehículos se clasificarán en los siguientes<br>grupos:<br>1) Grupo I: Automóviles, rurales, camionetas rurales, ambulancias y autos<br>fúnebres, jeeps.<br>2) Grupo II: Camiones, camionetas, pick-up, jeep-pick-up y unidades de tracción<br>de semirremolques.<br>3) Grupo III: Colectivos, ómnibus y microómnibus.<br>4) Grupo IV: Acoplados, remolques, trailers, etc.<br>5) Grupo V: Casillas rodantes, sin propulsión propia.<br>6) Grupo VI: Motocicletas, motonetas y similares.<br>7) Grupo VII: Embarcaciones.<br>La Ley Impositiva podrá subclasificar cualquiera de dichos grupos en función<br>del origen de los vehículos que lo componen.<br> Art. 236.- El impuesto se determinará aplicando las alícuotas que establezca la<br>ley impositiva, sobre el valor anual que a cada vehículo asigne la dirección,<br>quien a tal fin deberá considerar los precios de mercado, cotizaciones para<br>seguros, las valuaciones que publica la Dirección General Impositiva a los<br>fines del impuesto sobre los bienes personales u otros parámetros<br>representativos. Si al aplicar la tasa sobre la base el importe es menor al<br>mínimo, se aplicará éste. En el caso de vehículos de modelos nuevos, que no<br>cuenten con dicho valor, se computará el de lista a la fecha de su facturación.<br>Los vehículos cuya antigüedad supere los quince años pagarán un impuesto anual<br>que al efecto fijará la ley impositiva.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 237.- (Derogado por Ley 9621) Los vehículos comprendidos en los grupos<br>III, IV y V se clasificarán tomando en cuenta el peso en kilogramos, al que se<br> adicionará la carga máxima transportable computados en la forma indicada en la<br>reglamentación en cuanto correspondiere y año de modelo al que pertenezcan, de<br>conformidad con las categorías que establezca la Ley Impositiva.<br>A las unidades de tracción de semirremolques no se les adicionará la carga<br>transportable.<br> Art. 238.- (Derogado por Ley 9621) Los vehículos comprendidos en el grupo VI<br>pagarán el impuesto que fije la Ley Impositiva de acuerdo a los centímetros<br>cúbicos (cm3) de cilindrada de su motor y año de modelo al que pertenezcan.<br> Art. 239.- (Derogado por Ley 9621) Considéranse incluidos en el grupo II y sin<br>que esta numeración implique limitación alguna: furgones, chatitas y demás<br>vehículos que no encuadren en los restantes grupos.<br> Art. 240.- Las casillas rodantes autopropulsadas tributarán según el vehículo<br>sobre el que se encuentren montadas.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Capítulo IV: De la liquidación y pago<br> Art. 241.- El impuesto establecido en este título se determinará según la<br>alícuota y montos que fije la Ley Impositiva para los distintos tipos de<br>vehículos y embarcaciones.<br>Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del<br>año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.<br>Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y<br>podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de<br>contribuyentes. Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el<br>pago final o de reajuste.<br>La Dirección establecerá el plazo y condiciones para el pago de las<br>obligaciones mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o<br>en cuotas, ajustables o no, y encomendar su cobro a las municipalidades siempre<br>que éstas lo consientan. Asimismo, dictará las restantes normas de aplicación.<br> Art. 242.- Para las embarcaciones deportivas se determinará el impuesto<br>aplicando la alícuota que fije la ley impositiva sobre el valor anual que a<br>cada embarcación asigne la dirección, quien a tal fin deberá considerar los<br>precios de mercado, cotizaciones para seguro, las valuaciones que obren en la<br>Prefectura Naval Argentina u otros parámetros representativos.<br>No será de aplicación el último párrafo del art. 236.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br>siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las<br>actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen<br>fuere a su cargo.<br>l) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos<br>ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de<br>descuentos, no superen el importe que fije la ley impositiva. El beneficio se<br>limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su<br>grupo conviviente.<br>m) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su<br>grupo conviviente, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que los ingresos<br>del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por<br>la ley impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual<br>percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del<br>jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos<br>preestablecidos.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO II: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre<br>Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,<br>obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado<br>económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las<br>sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,<br>espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,<br>edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar<br>naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las<br>condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las<br>siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual<br>o esporádica:<br>a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br>b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación<br>de inmuebles.<br>c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br>d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br>e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br>f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br>g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no<br>bancarias.<br> Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables<br> Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con<br>o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.<br>Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,<br>percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería<br>jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o<br>municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan<br>derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras<br>regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto<br>sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas<br>en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de<br>contribuyentes del tributo.<br>La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la<br> alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.<br>Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos<br>precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda<br>ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo III: De la base imponible<br> Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por<br>el ejercicio de la actividad gravada.<br>Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o<br>plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br>En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a<br>doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará<br>la base en las locaciones de inmuebles.<br>En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes<br>devengados, en función de tiempo, en cada período.<br> Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,<br>en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como<br>tales y el débito citado surja de los registros respectivos.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de<br>tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y<br>otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares<br>correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que<br>hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.<br>Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br>a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,<br>provincial y las municipalidades.<br> b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br>c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br>d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de<br>Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles<br>líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos<br>por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.<br>Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la<br>medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.<br>La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no<br>procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el<br>titular de la explotación.<br>e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br>f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso<br>gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por<br>el método de lo percibido.<br>g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br>h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su<br>liquidación con el alcance que determine la reglamentación.<br>i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br>La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarias de hacienda.<br>m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola y el retorno respectivo.<br>Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos<br>casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus<br>ingresos.<br>Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará<br>efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas<br>autorizadas por la ley.<br> La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la<br>deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.<br> Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por<br>operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo<br>siguiente:<br>a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),<br>b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor<br>residual.<br>b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la<br>ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.<br>c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley<br>nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y venta, en los siguientes casos:<br>a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br>b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br>c) Las operaciones de compraventas de divisas.<br>d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br>A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota<br>general sobre el total de los ingresos respectivos.<br>Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.<br>145 .<br>e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros<br>bienes nuevos o usados.<br>f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.<br> Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,<br>los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los<br>intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.<br>Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los<br>cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.<br> Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con<br> los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades<br>financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos<br>sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de<br>acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en<br>la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en<br>el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de<br>los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro<br>colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible<br>los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,<br>originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y<br>fallecimiento.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y<br>ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará<br>monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un<br>beneficio para la entidad.<br>Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br>b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores<br>mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br>No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y<br>siniestro y otras obligaciones con asegurados.<br> Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación<br>en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda<br> transferir a sus comitentes.<br>Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,<br>realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la<br>ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes<br>en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del<br>préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.<br>Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al<br>art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible.<br> Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y<br>autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la<br>ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los<br>mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera<br>corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el<br>monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad<br>de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados<br>como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus<br>ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor<br>como se dispone para los alquileres.<br> Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales<br>servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos<br>devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la<br>comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares<br>de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los<br>taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada<br>por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los<br>importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.<br> Art. 154.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el<br>servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.<br> Art. 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en<br>ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido<br>como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.<br>Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br>a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.<br>b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.<br>c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.<br>d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en<br>que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br>En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br>Igual tratamiento tendrán los servicios médicos y sanatoriales prestados a<br>través de obras sociales.<br>e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto.<br>f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables,<br>en el momento en que se verifique el recupero.<br>g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación.<br>A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Capítulo IV: Período fiscal, liquidación y pago<br> Art. 156.- El período fiscal del impuesto será el año calendario.<br> Art. 157.- Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el<br>contribuyente determinará el monto del impuesto correspondiente al período<br>anual, de acuerdo con las normas legales vigentes.<br>La cancelación del impuesto determinado se efectuará mediante pagos a cuenta y<br>un pago final correspondiente al saldo del impuesto mencionado. Ambas<br>obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en<br>los plazos y formas que establezca la Dirección.<br>El impuesto determinado por el período fiscal no podrá ser inferior al impuesto<br>mínimo que la Ley Impositiva establezca para cada una de las actividades.<br>Queda facultada la Dirección para eximir del ingreso del impuesto mínimo a las<br>actividades esporádicas que determine y por el lapso en que no desarrolle<br>actividades.<br> Art. 158.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones liquidarán el impuesto según las normas del Convenio<br>Multilateral.<br>Las normas citadas, que como anexo forman parte de la presente ley, tienen<br>preeminencia en caso de concurrencia.<br>No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos y retenciones salvo en relación a estas últimas,<br>cuando se calculen sobre una base imponible que no sea superior a la atribuible<br>a la provincia en virtud de las disposiciones del Convenio citado.<br> Art. 159.- Los agentes de retención o percepción ingresarán al impuesto en la<br>forma, plazos y condiciones que determine al Dirección.<br> Art. 160.- Cuando medien circunstancias que lo justifiquen, la Dirección podrá<br>modificar el sistema de pago y presentación de declaraciones juradas previsto<br>en los artículos anteriores.<br>Asimismo podrá establecer anticipos al impuestos en base a hechos o situaciones<br>que en el ejercicio de la actividad indiquen que habrá de producirse un<br>ingreso.<br>Si se tratare de actividades esporádicas, transitorias o ambulantes, los<br>anticipos a que se refiere el presente artículo deberán estar relacionados con<br>el impuesto mínimo que prevé la Ley Impositiva para la actividad de que se<br>trate, no pudiendo ser mayor que diez mínimos mensuales por cada lapso que la<br>Dirección establezca. En estos casos la Dirección podrá disponer que el ingreso<br>del anticipo se efectúe en oportunidad de la inscripción del contribuyente o<br>del inicio de la actividad en la provincia.<br> Art. 161.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros,<br>sujetos a distinto tratamiento fiscal deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellos.<br>Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor al mínimo mayor establecido en la Ley<br>Impositiva para las actividades o rubros que desarrolle.<br>Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquélla contemple la Ley Impositiva.<br> Art. 162.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser<br>tenidas en cuenta por parte de los responsables que en cada caso se indican.<br> Art. 163.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse<br>previamente la inscripción como contribuyente en las condiciones que disponga<br>la Dirección General de Rentas.<br> Art. 164.- Las transferencias de Fondo de Comercio y demás explotaciones<br>gravadas deberán ser precedidas del pago del impuesto correspondiente, aun<br>cuando el plazo para ello no hubiera vencido.<br> Art. 165.- El cese de actividades deberá ser comunicado a la Dirección General<br>de Rentas dentro de los veinte (20) días de producido. En igual plazo se<br>cancelará el impuesto resultante. Para su determinación deberán computarse la<br>totalidad de los ingresos devengados cualquiera fuera la fecha en que hayan de<br>percibirse.<br> Art. 166.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación<br>obligatoria en los casos en que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br>Evidencian continuidad económica:<br>a) La fusión de empresas u organizaciones, incluidas unipersonales, a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br>b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.<br>c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad.<br>d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPÍTULO NUEVO: RÉGIMEN SIMPLIFICADO<br>(INCORPORADO POR LEY 9621)<br> Artículo nuevo: Establécese un Régimen Simplificado para los contribuyentes<br>locales del impuesto sobre los ingresos brutos. Este régimen sustituye la<br>obligación de tributar por el régimen general del impuesto sobre los ingresos<br>brutos a aquellos contribuyentes que resulten alcanzados.<br>La ley impositiva establecerá categorías de contribuyentes de acuerdo a la<br>cuantía de la base imponible y a las actividades que realicen.<br> Artículo nuevo: Podrán ingresar al presente régimen las personas físicas,<br>sociedades de hecho y sucesiones indivisas en carácter de continuadoras de las<br>personas físicas que sean contribuyentes alcanzados por el impuesto sobre los<br>ingresos brutos y encuadrarse en la categoría que le corresponda, siempre que<br>la base imponible de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de inscripción<br>a este régimen debidamente anualizada, no supere los límites que al efecto<br>establezca la ley impositiva.<br>Al finalizar cada cuatrimestre calendario, se deberán calcular los ingresos<br>acumulados en los doce (12) meses inmediatos anteriores. Cuando dichos ingresos<br>superen o sean inferiores a los límites de su categoría deberán recategorizarse<br>en la categoría correspondiente.<br> Artículo nuevo: La obligación que se determina para los contribuyentes por este<br>régimen, tiene carácter mensual y debe ingresarse mensualmente según las<br>categorías y de acuerdo a los montos que establezca la ley impositiva.<br> Artículo nuevo: El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos<br>en el Régimen Simplificado, según la categoría en la que se hallen encuadrados,<br>debe efectuarse por períodos mensuales en la forma, plazo y condiciones que<br>establezca la dirección.<br>Los montos mensuales deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni<br>obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el<br>contribuyente.<br>El pago en término de los once (11) primeros meses del año calendario, faculta<br>a la dirección a liberar al contribuyente del pago correspondiente al mes de<br>diciembre.<br> Artículo nuevo: Los contribuyentes que tributen mediante este sistema no pueden<br>ser objeto de retenciones ni percepciones, debiendo presentar al agente de<br>retención o percepción el comprobante de pago de la última cuota vencida para<br>su categoría al momento de la operación.<br> Artículo nuevo: No pueden ingresar al Régimen Simplificado los contribuyentes<br>cuando:<br>a) Sus bases imponibles acumuladas según los procedimientos establecidos en<br>esta norma superen los límites de la máxima categoría y actividad.<br>b) Desarrollen actividades de intermediación entre oferta y la demanda de<br>recursos financieros.<br>c) Desarrollen actividades de comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores y representantes o cualquier otro tipo de intermediarios de<br>naturaleza análoga.<br>d) Desarrollen actividades que tengan bases imponibles especiales referidas por<br>los arts. 146 a 151, cuando la misma sea la actividad principal.<br> Artículo nuevo: Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado serán<br>excluidos de él, en los siguientes casos:<br>a) Por cese de la actividad.<br>b) Por exceder sus bases imponibles cuatrimestrales gravadas, el monto máximo<br>establecido por la ley impositiva para la última categoría.<br>c) Por decisión expresa del contribuyente.<br>d) Por encuadramiento fraudulento en cualquiera de las categorías.<br> Artículo nuevo: Al Régimen Simplificado son aplicables las restantes normas del<br>impuesto sobre los ingresos brutos y las pertinentes del Código Fiscal.<br> Capítulo V: Alícuotas<br> Art. 167.- La Ley Impositiva fijará la alícuota general, las alícuotas<br>especiales, los impuestos mínimos y los impuestos fijos.<br> Art. 168.- No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no<br>haya sido previsto en forma expresa en este título o en la Ley Impositiva. En<br>tal supuesto se aplicará la alícuota general.<br> Artículo nuevo: El Poder Ejecutivo puede establecer con carácter general y por<br>tiempo determinado, una reducción de hasta el veinte por ciento (20%), de la<br>alícuota que corresponda, siempre que se trate de actividades realizadas en<br>interés social o que sea preciso proteger, promover o reconvertir.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo VI: De las exenciones<br> Art. 169.- Están exentas del pago del impuesto:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y<br>municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos<br>o empresas que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de<br>prestación de servicios a terceros a título oneroso.<br>b) La prestación de servicios públicos efectuados por el Estado nacional, los<br>Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones<br>autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en<br>función de Estado como Poder Público siempre que no constituyan operaciones<br>comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a<br>título oneroso.<br>c) Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos y los mercados de<br>valores.<br>d) Las emisoras de radiofonía y televisión, incluidos los sistemas de<br>televisión por cable, codificadas, satelitales y de circuitos cerrados, por los<br>ingresos provenientes de servicios publicitarios.<br>Los sistemas de televisión por cable, en el ingreso percibido por la prestación<br>del servicio de televisión (Conforme Ley 9657)<br>e) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o las<br>municipalidades como así también las rentas que ellas produzcan y sus ajustes<br>de estabilización o corrección monetaria. Lo dispuesto en este inciso alcanza a<br>las obligaciones negociables emitidas por las empresas.<br>Esta exención no alcanza a los agentes de la bolsa y demás intermediarios que<br>actúen en dichas operaciones.<br>f) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán las distribuciones y venta de los<br>impresos citados.<br>g) Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a la legislación<br>vigente. La exención no alcanza a los ingresos derivados de la venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, actividades aseguradoras y financieras.<br>h) La actividad industrial que se desarrolle en establecimientos radicados en<br>el territorio de la provincia.<br>La exención establecida en este inciso, no alcanza a los ingresos derivados de<br>la comercialización al por menor, los que tributarán la alícuota general, con<br>excepción de los obtenidos por la industria de bienes de capital.<br>i) La actividad hotelera vinculada al turismo, producto de inversiones nuevas<br>desarrolladas en establecimientos radicados en la provincia de Entre Ríos,<br>durante los primeros cinco (5) años a partir del inicio de la actividad.<br>j) La investigación científica y tecnológica que se desarrolle en la provincia.<br>Las exenciones establecidas en los últimos tres incisos precedentes alcanzará a<br> las empresas beneficiarias de regímenes de promoción industrial acordados en el<br>marco del decreto ley 6726 y normas complementarias, que aún se encuentren<br>gozando de tales beneficios, y las mantendrán conforme a la reglamentación.<br>k) La producción agropecuaria, caza, silvicultura, pesca y explotación de minas<br>y canteras, realizadas en la provincia, excepto que la comercialización de los<br>frutos y productos se efectúen luego de ser sometidos a procesos de<br>transformación o al por menor.<br>l) La emisión de valores hipotecarios.<br>m) Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de agua y cloaca.<br>n) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en ellas. Esta exención no alcanza a<br>los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios<br>por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario.<br>Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br>ñ) Las operaciones realizadas por las asociaciones, sociedades civiles,<br>entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de<br>educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas,<br>instituciones religiosas y asociaciones obreras, empresariales o profesionales,<br>reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean<br>destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documentos similares y no se distribuya suma alguna entre sus<br>asociados o socios.<br>La presente exención no alcanza los ingresos obtenidos por las citadas<br>entidades cuando desarrollen actividades comerciales o industriales. A estos<br>efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o<br>aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus<br>asociados, benefactores o terceros.<br>También gozan del beneficio las escuelas y colegios con programas oficiales,<br>cualquiera fuere su organización jurídica. (Inc. conforme Ley 9700)<br>o) Los intereses por depósitos en caja de ahorro, plazo fijo, o en cuentas<br>corrientes pagados por entidades financieras.<br>p) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la ley nacional 21771 y mientras le sea de aplicación la exención<br>respecto del impuesto a las ganancias.<br>q) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República dentro de las condiciones<br>establecidas por la ley nacional 13238 .<br>r) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br>s) El desempeño de cargos públicos.<br>t) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados en los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br>u) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos, mercaderías y prestaciones de servicios, efectuadas al<br>exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la<br>Administración Nacional de Aduanas, inclusive la exportación de bienes<br>producidos en la provincia efectuada desde su territorio, cualquiera sea el<br>sujeto que la realice. No están alcanzadas por el beneficio las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza.<br>v) El ingreso proveniente de la locación de viviendas, siempre que el locador<br>sea una persona física y que el importe mensual del alquiler no supere, el que<br>establezca la ley impositiva.<br>Para el caso de inmuebles rurales, estarán exentos los ingresos provenientes de<br>la locación, siempre que la suma de las valuaciones fiscales del año anterior,<br>de los inmuebles locados en el ejercicio corriente, no supere el importe que<br>establezca la ley impositiva. No están alcanzadas por esta exención las<br>sociedades o empresas inscriptas en el Registro Público de Comercio.<br>w) Las ventas de inmuebles, salvo loteos, efectuadas después de los dos (2)<br>años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenamiento<br>salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por<br>sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y<br>las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br>x) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br>y) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br>z) Honorarios de directores y consejos de vigilancia, u otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br>aa'') Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br>bb'') Las actividades desarrolladas por discapacitados que cuenten con tal<br>calificación expedida por los organismos oficiales competentes de la provincia,<br>siempre que la ejerza en forma personal sin empleados en relación de<br>dependencia, no cuenten con beneficios previsionales y cuyo impuesto del<br>ejercicio fiscal anterior liquidado tomando la alícuota respectiva sobre la<br>base imponible no exceda el mínimo previsto para dicho ejercicio.<br>A los fines del presente beneficio se considerarán discapacitados aquellos que<br>resulten encuadrados en la definición del art. 2 de la ley 22431.<br> cc'') Las cooperativas constituidas en la provincia, en un cincuenta por ciento<br>(50%) del impuesto que hubiere correspondido en el ejercicio fiscal, a<br>condición de que cumplimenten lo establecido en el art. 41 de la ley 20337, con<br>relación a la remisión de las copias del balance general, estado de resultados,<br>cuadros anexos, memoria, informes del síndico y del auditor y demás documentos,<br>a la autoridad de aplicación y al órgano local competente. Este último deberá<br>informar a la Dirección en forma anual la nómina de las cooperativas que se<br>encuentren al día con la reglamentación. Este beneficio no alcanza a las<br>actividades que desarrollen como supermercados, entidades bancarias,<br>financieras no bancarias, aseguradoras y transporte de pasajeros por cualquier<br>medio y en cualquiera de sus formas. (Inc. conforme Ley 9633)<br>dd'') (Derogado) La actividad filatélica.<br>ee'') Los ingresos obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o<br>pedagógicas, culturales o artísticas y los de artesanos feriantes, provenientes<br>de las ventas de sus propios productos artesanales, realizadas en forma<br>individual y directa por personas físicas, no organizadas como empresa. Este<br>beneficio no alcanza a las actividades de intermediación, producción,<br>organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las<br>manifestaciones culturales.<br>ff'') La comercialización realizada por el Museo y Mercado Artesanal de la<br>Provincia.<br>gg'') Las redes de compra constituidas bajo la figura jurídica de agrupaciones<br>de colaboración empresaria sin fines de lucro, regidas por los arts. 367 a 376<br>de la ley 19550 y sus modificatorias.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO III: IMPUESTO DE SELLOS<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 170.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso<br>instrumentados, por los contratos a título oneroso formalizados entre ausentes<br>y por las operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de<br>dinero a interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21526<br>, se pagará un impuesto con arreglo a las disposiciones de este título y a las<br>que se establezcan en la Ley Impositiva.<br>Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el<br>perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionadas en la<br>primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres<br>exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento<br>de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los<br>actos que efectivamente realicen los contribuyentes.<br> Se presumirán otorgados en la provincia los instrumentos en que no conste el<br>lugar de su emisión.<br>Están alcanzadas por el impuesto las operaciones realizadas a través de<br>tarjetas de crédito o de compra.<br> Art. 171.- Se encuentran sujetos al impuesto los actos, contratos y operaciones<br>celebrados en la provincia y los que efectuados en otra jurisdicción deban<br>producir efectos en ésta, sea en lugares de dominio privado o público,<br>incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias,<br>yacimientos y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a<br>la jurisdicción del Estado nacional, en tanto esa imposición no interfiera con<br>tal interés o utilidad.<br>Se entiende que los actos, contratos y operaciones producen efectos en la<br>provincia en los siguientes casos:<br>a) Cuando de sus textos o como consecuencia de ellos, algunas o varias de las<br>prestaciones deban ser ejecutadas o cumplidas en ésta o cuando se presten o<br>hagan valer ante cualquier autoridad administrativa o judicial de la provincia<br>o en entidades financieras establecidas en ésta.<br>b) Cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato los bienes objeto de la transacción se encuentren<br>radicados en territorio de la provincia o proceden de ella o, desconociéndose<br>la ubicación o procedencia, el domicilio del vendedor esté ubicado en esta<br>jurisdicción.<br>Si los instrumentos respectivos, hubieran sido repuestos correctamente en las<br>jurisdicciones de origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar<br>en esta provincia el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte<br>obligado en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible.<br>Esta disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción<br>de origen, quedando la prueba a cargo del interesado.<br>Se considera que no producen efectos en la provincia cuando los instrumentos<br>sean presentados, exhibidos, agregados o transcriptos ante entidades públicas o<br>privadas con el objeto de acreditar personería o constituir elementos<br>probatorios, o cuando los títulos de crédito emitidos y pagaderos en otra<br>jurisdicción sean presentados a entidades financieras al sólo efecto de<br>gestionar su cobro.<br>Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con las demás jurisdicciones la<br>distribución de la base imponible en los casos en que, por aplicación de lo<br>dispuesto en este artículo, el impuesto sea exigible en más de una de ellas.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 172.- El impuesto se devengará por el solo hecho de la instrumentación de<br>los actos, contratos y operaciones gravados, o por la sola existencia material<br> de los contratos formalizados entre ausentes o de las operaciones monetarias a<br>que se refiere el art. 170 , con prescindencia de su validez, eficacia jurídica<br>o verificación de sus efectos.<br>También se considerarán instrumento a los efectos del impuesto definido en este<br>título, las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan<br>conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o de compra<br>hubiere efectuado.<br> Art. 173.- Los impuestos establecidos en este título son independientes entre<br>sí y deben ser satisfechos, salvo disposición en contrario, aun cuando varias<br>causas de gravamen concurran a un solo acto.<br> Art. 174.- Los actos, contratos y operaciones realizadas por correspondencia<br>están sujetos al pago del impuesto previsto en este título desde el momento en<br>que se formule la aceptación de la oferta. Igual criterio se aplicará respecto<br>a las propuestas o presupuestos aceptados.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no regirá cuando dichos actos, contratos u<br>operaciones se encuentren en instrumentos por los que corresponda abonar el<br>impuesto.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 175.- En las obligaciones accesorias el impuesto deberá liquidarse<br>conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se<br>acredite que esta última ha sido formalizada en otro instrumento en el que se<br>haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Art. 176.- No constituyen nuevos hechos imponibles los otorgamientos de plazos<br>para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo acto.<br> Art. 177.- Las obligaciones sujetas a condición se considerarán puras y simples<br>a los efectos del pago del impuesto. Exceptúase de esta disposición a los<br>contratos que contengan obligaciones cuyo cumplimiento esté supeditado a la<br>aprobación de órganos oficiales jerárquicamente superiores a aquél que lo<br>celebra.<br> Art. 178.- Toda prórroga o renovación expresa de contratos u operaciones se<br>considerará como nuevo hecho imponible a los efectos del impuesto.<br> Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables<br> Art. 179.- Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sujetos al presente impuesto.<br> Art. 180.- Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más<br>personas, todas se consideran contribuyentes, quedando obligadas solidariamente<br>por el total del impuesto, sin perjuicio del derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto, y en su defecto por partes iguales, salvo convenio en<br>contrario.<br> Art. 181.- Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación<br>fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la<br>cuota que le corresponda a la persona exenta.<br> Art. 182.- En los contratos de prenda, pagarés y reconocimientos de deuda, el<br>impuesto estará totalmente a cargo del deudor.<br>En los contratos o pólizas de seguro y en los títulos de capitalización y<br>ahorro, el impuesto estará a cargo del asegurado o del suscriptor<br>respectivamente.<br>En los adelantos en cuenta corriente otorgados por las entidades financieras<br>regidas por la ley 21526 y sus modificatorias, el impuesto estará a cargo del<br>titular de la cuenta.<br>En las liquidaciones emitidas a los usuarios para la utilización de la<br>operatoria de tarjetas de crédito o de compra, el impuesto estará a cargo de<br>dichos usuarios.<br>Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes de pago y demás instrumentos que<br>dispongan transferencias de fondos librados desde jurisdicción provincial, el<br>gravamen estará a cargo del tomador. Si tales instrumentos han sido librados<br>desde extraña jurisdicción el impuesto estará a cargo del beneficiario o<br>aceptante.<br>En los casos de los párrafos anteriores son responsables del impuesto, los<br>tenedores, los beneficiarios, las entidades financieras y toda persona que<br>intervenga en el acto y no revista carácter de contribuyente.<br> Art. 183.- Los bancos, compañías de seguros, de capitalización, de créditos<br>recíprocos, de ahorro y préstamo, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles o comerciales y<br>entidades públicas o privadas, que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles a los efectos del presente título actuarán como<br>agentes de retención o percepción, con ajuste a los procedimientos que<br>establezca la Dirección, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> La Dirección podrá excluir del deber de actuar como agentes de retención o<br>percepción, a algunos de los designados precedentemente.<br> Capítulo III: De la base imponible<br> Art. 184.- En toda transmisión del dominio de inmuebles el impuesto se<br>liquidará por el precio de venta o valor atribuido a los mismos o el doble del<br>avalúo fiscal, el que fuere mayor, igual procedimiento se seguirá en la<br>transmisión de la nuda propiedad.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación en las subastas<br>judiciales y en las ventas realizadas por instituciones oficiales, en las<br>cuales se tomará como base imponible el precio de venta.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 185.- En las transmisiones del dominio de cosas muebles incluidos<br>semovientes, el impuesto deberá liquidarse tomando en cuenta el valor comercial<br>de acuerdo a su estado y condiciones.<br>En las transmisiones de dominio de automotores, el impuesto será equivalente el<br>veinticinco por ciento (25%) del impuesto a los automotores vigente a la fecha<br>de celebración del acto.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta aplicable en las subastas<br>judiciales y a las ventas realizadas por entidades oficiales en las cuales se<br>tomará como base imponible el precio de venta, aplicando la alícuota que<br>corresponde a la transferencia de bienes muebles.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 186.- En las transferencias de títulos públicos, de renta o acciones de<br>entidades privadas, se tendrá en cuenta para la liquidación del impuesto, la<br>última cotización de bolsa. Si no cotizaron dentro de los treinta días<br>anteriores del contrato o no fueron cotizables, se tendrá en cuenta el valor<br>que a la fecha del contrato le asigne la entidad emisora, y el valor que<br>representen en el patrimonio neto que surja del último balance aprobado si se<br>trata de acciones de entidades privadas.<br> Art. 187.- En las cesiones de derechos creditorios el impuesto se liquidará<br>sobre el valor que se atribuyan las partes, que no podrá ser inferior al monto<br>efectivamente cedido, deducidas las amortizaciones efectuadas.<br> Art. 188.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias o sus<br>prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el<br>valor de la concesión.<br>Si no se determinara el valor, el impuesto se liquidará de conformidad con las<br> normas del art. 207 de este Código.<br> Art. 189.- En las permutas se liquidará el impuesto sobre la semisuma de los<br>valores permutados, a cuyos efectos se considerarán:<br>a) Los inmuebles por el doble del avalúo fiscal o el valor asignado, el que<br>fuere mayor.<br>b) Los muebles o semovientes, por el valor asignado por las partes o el que<br>fije la Dirección, previa tasación, el que fuere mayor.<br>c) Las sumas en dinero que contuviera la permuta, en los términos del art. 1356<br>del Código Civil.<br>Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes, será de<br>aplicación de alícuota que corresponda a la transmisión de dominio de<br>inmuebles.<br>Si la permuta comprendiese a muebles o semovientes, será de aplicación la<br>alícuota que corresponda a la transferencia de bienes muebles.<br>Si la permuta comprendiera a inmuebles ubicados en extraña jurisdicción, el<br>impuesto se liquidará sobre el doble del total del avalúo fiscal o mayor valor<br>asignado a los ubicados en el territorio provincial<br>(Art. conforme Ley 9633)<br> Art. 190.- En los contratos de transferencia de inmuebles, el impuesto<br>satisfecho al formalizarse el boleto de compraventa será computable al que deba<br>abonarse por la escrituración en la medida que determine la Ley Impositiva.<br> Art. 191.- En los contratos de compraventa de inmuebles o cualquier otro<br>contrato por el cual se transfiera el dominio de inmuebles situados dentro y<br>fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una<br>suma determinada, el impuesto se aplicará sobre el monto del avalúo fiscal del<br>o los bienes inmuebles ubicados en la provincia.<br> Art. 192.- En las cesiones de acciones y derechos referentes a inmuebles, el<br>impuesto pertinente se liquidará sobre el avalúo fiscal o sobre el precio<br>convenido si fuera mayor.<br>En el caso de cesión de acciones y derechos hereditarios referentes a<br>inmuebles, se aplicará el mismo sistema establecido en el párrafo anterior y al<br>consolidarse el dominio, deberá integrarse la diferencia del impuesto que<br>corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso, considerándose al<br>efecto el doble de la valuación fiscal vigente al momento de consolidarse el<br>dominio.<br>(Art. conforme Ley 9633)<br> Art. 193.- En las rentas vitalicias el valor para determinar el impuesto será<br> igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiere<br>establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima del diez por ciento<br>(10%) de su valor fiscal o de comercialización si no se tratare de inmuebles.<br>En ningún caso el impuesto será inferior al que correspondería por la<br>transmisión del dominio de los bienes por los cuales se constituye la renta.<br> Art. 194.- En los derechos reales de usufructo, uso y habitación y servidumbre,<br>cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con<br>lo dispuesto en el párr. 1 del artículo anterior.<br> Art. 195.- En los contratos de seguros el impuesto se liquidará según las<br>alícuotas que fija la Ley Impositiva, de acuerdo con las reglas que a<br>continuación se establecen:<br>a) En los contratos de seguros de vida, sobre el capital en que se asegure el<br>riesgo de muerte.<br>b) En los seguros elementales, sobre el premio que se fije por la vigencia<br>total del seguro.<br>c) Por los certificados provisorios se deberá pagar el impuesto conforme a las<br>normas establecidas en el inciso anterior, cuando no se emita la póliza<br>definitiva dentro de los noventa días.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Artículo 195º bis:<br>a): En las transferencias de los fondos de comercio, establecimientos<br>comerciales, industriales, mineros y de cuotas o participaciones en sociedades<br>civiles o comerciales, su valor se establecerá de acuerdo al patrimonio neto.<br>b): En las modificaciones de los contratos o estatutos sociales por los que se<br>cambie el nombre o se prorrogue la duración de la sociedad y las<br>transformaciones de sociedades en otras de distinto tipo legal, el impuesto se<br>determinará sobre el patrimonio neto de la sociedad.<br>No se considerará cambio de nombre la adición, supresión o modificación de las<br>siglas o palabras que indican el objeto social.<br>No estará sujeto a gravamen el cambio de nombre cuando en el mismo instrumento<br>se formalicen cualquiera de los actos mencionados en el párrafo primero.<br>c): Si se tratara de fusión o escisión de sociedades el impuesto se determinará<br>sobre el patrimonio neto de la o las sociedades que se fusionan o del<br>patrimonio que se escinde.<br>d): En las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de<br>sociedades se tributará el impuesto que la Ley Impositiva establece para la<br>transferencia onerosa de los bienes adjudicados.<br>Si la sociedad quedare definitivamente disuelta por reducción a uno del numero<br>de los socios, el impuesto se liquidará sobre la totalidad del patrimonio<br> social.<br>e): En los casos de los Incisos a), b), c) y d) los valores surgirán de estados<br>contables actualizados, informados por contador público conforme a las normas<br>que establezca la reglamentación. La confección de dichos estados no se<br>requerirá cuando las aportaciones sean exclusivamente dinerarias.<br>f): Para la disolución y reducción del capital de sociedades se pagará el<br>impuesto que determine la Ley Impositiva.<br>(Art. agregado por Ley 9700)<br> Art. 196.- En los contratos de préstamos comercial o civil garantizados con<br>hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción<br>provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el<br>impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en<br>la provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor<br>a la del préstamo.<br> Art. 197.- Cuando en cualquier contrato se establezcan sueldos o retribuciones<br>especiales en favor de cualquiera de las partes otorgantes, siempre que tales<br>sueldos o remuneraciones no se imputen a cuentas particulares, deberá<br>tributarse el impuesto pertinente por el contrato de locación de servicios<br>exteriorizado, independientemente del que corresponda por el contrato principal<br>de conformidad con la norma establecida en el art. 173 .<br> Art. 198.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen<br>plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres<br>durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil<br>o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los<br>restantes destinos.<br>En los contratos de locación de bienes muebles que no fijen plazo se tendrá<br>como monto imponible el importe de un año de alquileres.<br>Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción de prórroga, ésta se<br>computará a los efectos del cálculo del monto imponible salvo que para la<br>producción de la misma la o las partes deban manifestar su voluntad por<br>escrito, en que deberá abonarse el impuesto al exteriorizarse esa voluntad.<br>Si la prórroga del contrato es automática o tácita, el monto imponible estará<br>constituido por el importe de cinco años de alquileres.<br>Las normas establecidas en este artículo se aplicarán también a los contratos<br>que sean accesorios al de locación.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 199.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen<br>plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres<br> durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil<br>o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los<br>restantes destinos.<br>En el caso de actos, contratos, solicitudes o instrumentos semejantes por los<br>que se convengan o establezcan prestaciones continuas de servicios de cualquier<br>tipo a domicilios o comercios, sin fijación de plazos, se tendrá como monto<br>imponible de los mismos, el importe de tres años de retribución estimados<br>conforme al art. 207 . No están alcanzadas por esta disposición las<br>prestaciones de servicios a los sectores agropecuarios, industriales,<br>financieros y de la construcción.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: En los contratos de locación de inmuebles para explotación<br>agrícola o ganadera, en los cuales el canon locativo esté fijado en porcentajes<br>y/o especies, el monto imponible del impuesto se fijará presumiéndose una renta<br>anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo fiscal por unidad de<br>hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la explotación,<br>multiplicando el valor resultante por el número de años de vigencia del<br>contrato. Cuando se estipulara simultáneamente el pago del canon en dinero y en<br>especie, si el monto en dinero fuera superior al cuatro por ciento (4%) de la<br>valuación fiscal, se tomará como base imponible ese importe mayor.<br>(Incorporado por Ley 9621)<br> Art. 200.- Por las operaciones de préstamos de dinero efectuadas por entidades<br>financieras oficiales o regidas por la ley 21526 , estén o no documentadas, se<br>abonará el impuesto correspondiente con la alícuota prevista para el mutuo.<br>Por la venta de cheques a entidades financieras se abonará el impuesto con la<br>alícuota correspondiente a los adelantos en cuenta corriente sobre el total de<br>las comisiones, intereses u otras retribuciones.<br> Art. 201.- En los adelantos en cuentas corrientes la base de imposición será la<br>totalidad de los débitos en concepto de intereses, comisiones u otras<br>retribuciones que se produzcan a consecuencia del crédito. Las entidades<br>financieras retendrán y liquidarán el impuesto mensualmente.<br> Art. 202.- En las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito o de<br>compra, la base imponible será el importe que surja de las liquidaciones<br>periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que<br>cada usuario de dichas tarjetas hubiere efectuado y estará constituida por los<br>débitos o cargos del período, netos de los ajustes provenientes de saldos<br>anteriores.<br>Los cargos o débitos a considerar son:<br> - compras;<br>- cargos financieros;<br>- intereses punitorios;<br>- cargos por servicios;<br>- adelantos de fondos;<br>- todo otro concepto incluido en la liquidación resumen, excepto los impuestos<br>nacionales, provinciales y los saldos remanentes de liquidaciones<br>correspondientes a períodos anteriores.<br> Artículo nuevo: En los contratos de "leasing" el monto imponible será el canon<br>locativo por los años que se constituya el "leasing".<br>Respecto a la prórroga se aplica lo reglado para los contratos de locación.<br>El impuesto de sellos pagado durante la vigencia del contrato de "leasing" se<br>tomará como pago a cuenta del impuesto por la transferencia del dominio.<br>(Incorporado por Ley 9621)<br> Art. 203.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías<br>en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y<br>precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que<br>resulte en un período de dos años.<br> Art. 204.- El impuesto aplicable a las escrituras públicas de constitución o<br>prórroga de hipotecas, deberá liquidarse sobre el monto de la suma garantizada,<br>en caso de ampliación o reformulación de hipoteca, el impuesto se liquidará<br>únicamente sobre la suma que constituye el aumento.<br>En los contratos de emisión de debentures afianzados con garantía flotante y<br>además con garantía especial sobre inmuebles situados en la provincia, el<br>impuesto por la constitución de la hipoteca deberá liquidarse sobre el avalúo<br>fiscal de los inmuebles. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una<br>suma mayor a la de la emisión.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 205.- En los actos, contratos y obligaciones a oro o en moneda extranjera,<br>el monto imponible se establecerá a la cotización o tipo de cambio vendedor,<br>fijado por el Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil<br>anterior a la fecha de otorgamiento. Si se contara con más de una cotización o<br>tipo de cambio, se tomará el más alto.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 206.- En los casos en que los efectos del impuesto previsto en este<br>título, la valuación fiscal de los inmuebles constituya un elemento<br>determinativo, aquélla se computará por su último valor establecido.<br> Art. 207.- Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor de<br>los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo<br>instrumento; la estimación se fundará en el rendimiento de convenios y<br>prestaciones similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles<br>de negocio, inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato y en general<br>en todo elemento de juicio de significación a este fin, existente en la fecha<br>de celebración del acto. Cuando se fije como precio el corriente en fecha<br>futura, se pagará el impuesto con arreglo al precio de plaza en la fecha de<br>otorgamiento. A estos efectos las dependencias técnicas del Estado asesorarán a<br>la Dirección cuando lo solicite.<br>Dicha estimación podrá ser impugnada por la Dirección, quien la practicará de<br>oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este<br>artículo.<br>Cuando la estimación de la Dirección sea superior a la determinada por las<br>partes se integrará sin multas ni intereses la diferencia del impuesto dentro<br>de los quince (15) días de su notificación siempre que el instrumento hubiere<br>sido presentado dentro del plazo para el pago del impuesto.<br>A falta de elementos suficientes para practicar una estimación razonable del<br>valor atribuible al contrato, se aplicará el impuesto fijo que determine la ley<br>impositiva.<br> Capítulo IV: Del pago<br> Art. 208.- Los impuestos establecidos en este título y sus accesorios serán<br>satisfechos con valores fiscales, o en otra forma según determine la Dirección<br>para caso especial.<br>Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizadas con sellos<br>fechadores del banco, oficinas expendedoras de valores o demás oficinas o<br>instituciones públicas o privadas que a ese efecto autorice la Dirección.<br> Art. 209.- Los actos, contratos u operaciones instrumentados privadamente en<br>papel simple o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda<br>satisfacer, serán habilitados o integrados sin multa siempre que se presenten<br>en el banco o en las oficinas expendedoras de valores, dentro de los plazos<br>respectivos.<br> Art. 210.- En los actos, contratos y operaciones instrumentados privadamente el<br>pago del impuesto deberá hacerse mediante timbrado o estampillas adheridas a la<br>primera de sus hojas. Cada copia, cualquiera sea el número de sus fojas, será<br>habilitada con el importe que determine la Ley Impositiva, dejándose en cada<br>una de éllas constancia del pago del impuesto.<br> Queda facultada la Dirección para autorizar el ingreso mediante otra forma,<br>debiéndose en tal caso dejar constancia del pago en la primera hoja del<br>original y de las copias.<br> Art. 211.- El impuesto correspondiente a los actos o contratos pasados por<br>escritura pública se pagará en la forma, plazos y condiciones que la Dirección<br>establezca.<br> Art. 212.- La determinación impositiva se considerará practicada con respecto a<br>los actos pasados por escritura pública, con la visación de los instrumentos<br>que practique el organismo competente de la Dirección.<br> Capítulo V: De las exenciones<br> Art. 213.- Estarán exentos del impuesto de sellos:<br>a) El Estado nacional, los Estados provinciales, las municipalidades de la<br>provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. No se encuentran<br>comprendidos en esta exención los actos, contratos u operaciones de los<br>organismos o empresas del Estado que ejerzan acto de comercio o industria.<br>b) Las instituciones religiosas, deportivas, las sociedades de beneficencia,<br>gremiales, educacionales, culturales, cooperadoras, obras sociales,<br>fundaciones, partidos políticos, asociaciones civiles, de empresarios o<br>profesionales y las sociedades y consorcios vecinales de fomento que cuenten<br>con personería jurídica o gremial o el reconocimiento de autoridad competente<br>según corresponda.<br>c) Las cooperativas y las asociaciones mutualistas comprendidas en las leyes<br>3430 y 3509 respectivamente, quedando excluidos los bancos, las actividades<br>aseguradoras y financieras.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 214.- En los casos que a continuación se expresan quedarán exentos del<br>impuesto de sellos, además de los casos previstos por leyes especiales, los<br>siguientes actos, contratos y operaciones:<br>a) Los préstamos y la constitución o transferencia de garantías otorgadas y sus<br>cancelaciones para la adquisición, construcción o ampliación de la vivienda que<br>constituya única propiedad inmueble del deudor y su cónyuge, en las condiciones<br>que establezca la reglamentación.<br>b) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco nacional, provincial o municipal,<br>en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.<br>c) Contratos de trabajo en la parte correspondiente al empleado, carta-poderes,<br>poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas con<br>motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el<br> trabajo, otorgadas por empleados u obreros o su causahabiente.<br>d) Los actos o instrumentos que tengan por objeto documentar o garantizar<br>obligaciones fiscales y previsionales.<br>e) Los recibos o cualquier constancia que exteriorice la recepción de sumas de<br>dinero.<br>f) Los giros, transferencias, valores postales y documentos remitidos o<br>emitidos para el pago de gravámenes.<br>g) Los giros y transferencias hasta el monto mínimo que fija la Ley Impositiva.<br>h) (Derogado por Ley 9621) Actos de constitución del bien de familia y su<br>desafectación.<br>i) Contratos que instrumenten la compraventa de tierras de colonización oficial<br>otorgados por la entidad colonizadora.<br>j) (Derogado por Ley 9621) Los certificados de trabajo o de haberes que<br>soliciten los empleados en relación de dependencia.<br>k) Las hipotecas por saldo de precios, en cuanto graven el inmueble cuya<br>transferencia generó la deuda.<br>l) El mutuo y la fianza cuando sea garantizados con hipoteca.<br>m) Los préstamos que otorgue la Caja de Jubilados y Pensionados de la Provincia<br>a los jubilados y pensionados.<br>n) Los préstamos bancarios garantizados con prenda con desplazamiento, cuando<br>no superen el equivalente a dos veces el salario mínimo legal.<br>ñ) La adquisición del inmueble única propiedad y vivienda del adquirente y su<br>cónyuge, efectuada mediante créditos promocionales y hasta el importe del<br>préstamo, en las condiciones que establezca la reglamentación.<br>o) (Derogado por Ley 9621) Las actas de tenencia y entregas en adopción.<br>p) (Derogado por Ley 9621) Las transacciones agropecuarias efectuadas por el<br>propio productor, excepto las que se realicen con frutos y productos luego de<br>someterlos a procesos de transformación o al por menor.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 215.- No se pagará el impuesto que se establece en este título por las<br>operaciones de carácter comercial o bancario en los siguientes casos:<br>a) Letras y pagarés prendarios o hipotecarios y sus avales, cuando tal carácter<br>surge del título según constancia de escribano interviniente o del Registro<br>Nacional de Créditos Prendarios.<br>b) Adelantos en cuentas corrientes y créditos en descubierto afianzados con<br>garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.<br>c) Cuentas de banco a banco, o los depósitos que un banco efectúe en otro<br>banco, siempre que no se devenguen intereses y sean realizados dentro de la<br>jurisdicción provincial.<br>d) Depósitos en caja de ahorro y a plazos fijos efectuados en entidades<br>financieras o de cualquier otro tipo.<br> e) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero, los remitos y<br>demás constancias de remisión o entrega de mercaderías, las notas de pedido y<br>las facturas o boletas, con o sin especificación de precios o conforme del<br>deudor.<br>f) Endosos de pagarés, letras de cambio, giros y órdenes de pago.<br>g) Facturas de crédito y sus endosos.<br>h) Los contratos de explotación de yacimientos mineros o de otros materiales<br>que suscriba la Dirección General de Vialidad para la obtención de elementos a<br>destinar a obras viales.<br>i) Los adelantos entre entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras<br>21526 o sus modificaciones.<br>j) Los contratos de seguro de vida obligatorios.<br>k) Los documentos en que se instrumenten operaciones de préstamos de dinero<br>efectuadas por las entidades mencionadas en el párr. 1 del art. 200 y los que<br>instrumenten garantías o avales de dichas operaciones, siempre que por éstas<br>corresponda el pago del impuesto conforme al artículo citado. La exención no<br>alcanza las letras y pagarés librados por terceros que sean descontados.<br>l) La emisión de títulos de capitalización y ahorro.<br>m) Los contratos de compraventa, permuta o locación de cosas, obras o<br>servicios, que formalicen operaciones de exportación, con importadores<br>cocontratantes domiciliados en otros países, como así las cesiones que de<br>dichos contratos realicen los exportadores entre sí.<br>n) Las operaciones de pre y posfinanciación de exportaciones, excluidas las<br>refinanciaciones.<br>ñ) La emisión de warrants y las operaciones de crédito que se realicen sobre<br>los emitidos por depósitos sitos en jurisdicción provincial.<br>o) La emisión de obligaciones negociables.<br>p) (Derogado por Ley 9621) Las transferencias de fondos de comercio de<br>establecimientos comerciales, industriales, mineros y de cuotas o<br>participaciones en sociedades civiles o comerciales.<br>q) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>incluidos los cambios de domicilios a la provincia o aperturas de sucursales o<br>agencias.<br>r) (Derogado por Ley 9621) Las modificaciones a los contratos o estatutos<br>sociales y la transformación de sociedades en otras de distinto tipo legal.<br>s) (Derogado por Ley 9621) La fusión y escisión.<br>t) (Derogado por Ley 9621) La prórroga del contrato social.<br>u) (Derogado por Ley 9621) La disolución o reducción del capital de sociedades<br>y las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de sociedades.<br>v) Todos los actos y contratos vinculados con la operatoria de tarjetas de<br>crédito o de compra, con excepción de las liquidaciones periódicas que las<br>entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que cada usuario a las<br> mismas hubiere efectuado.<br>w) La operatoria financiera y de seguros institucionalizada destinada al Estado<br>y a los sectores: Agropecuarios, industriales, mineros y de la construcción.<br>x) La operatoria financiera que se realice con cédulas hipotecarias rurales<br>como asimismo la respectiva constitución de hipoteca.<br>y) La operatoria financiera institucionalizada destinada a la prefinanciación<br>de exportaciones.<br>z) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza, incluyendo<br>entregas y recepciones de dineros vinculados o necesarios para posibilitar<br>incrementos de capital social, emisión de títulos valores destinados a la<br>oferta pública en los términos de la ley 17811 , por parte de sociedades<br>debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a hacer oferta<br>pública de dichos títulos valores. Esta exención alcanza a los instrumentos,<br>actos, contratos, operaciones y garantías vinculados con los incrementos de<br>capital social y las emisiones mencionadas precedentemente, sean aquellos<br>anteriores, simultáneos, posteriores o renovaciones de estos últimos hechos.<br>a'') Los actos e instrumentos relacionados con las negociaciones de las<br>acciones y demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública<br>por la Comisión Nacional de Valores.<br>b'') Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de<br>las operaciones indicadas en los dos incisos precedentes, aun cuando las mismas<br>sean extensivas a futuras ampliaciones de dichas operaciones.<br>Las exenciones establecidas en los tres últimos incisos precedentes caducarán<br>si, estando vinculadas con futuras emisiones de títulos valores, no se<br>solicitare a la Comisión Nacional de Valores, en un plazo de noventa (90) días<br>corridos, la autorización para la oferta pública de dichos títulos valores y si<br>la colocación de éstos no se realiza en un plazo de ciento ochenta (180) días<br>corridos a partir de ser concedida la autorización.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO IV: TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS<br> Capítulo I: Servicios retribuibles<br> Art. 216.- Los servicios administrativos y judiciales que preste el Estado<br>provincial serán retribuidos mediante tasas.<br>La Ley Impositiva fijará las alícuotas, importes fijos, mínimos y máximos a<br>abonar por tales servicios.<br> Art. 217.- Son contribuyentes de las tasas establecidas en el presente título<br>quienes utilizan dichos servicios y quienes se benefician con ellos, sin<br>perjuicio del derecho de repetición entre beneficiarios, conforme lo disponen<br> las leyes.<br> Art. 218.- El pago de las tasas se efectuará en la oportunidad que este Código<br>o en su defecto la Dirección establezca, mediante la utilización de valores<br>fiscales, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 206 .<br>La Dirección podrá autorizar el pago mediante la utilización de boletas de<br>depósitos y facultar a reparticiones del Estado provincial para la percepción<br>del tributo o la inutilización de valores fiscales mediante la aplicación de<br>sus sellos fechadores.<br> Capítulo II: Tasas por servicios administrativos<br> Art. 219.- Toda actuación administrativa deberá llevar el sellado que determine<br>la Ley Impositiva, el que deberá abonarse en oportunidad de solicitarse el<br>servicio.<br>El importe a abonar será el que determine la ley vigente al momento del pago y<br>se efectuará conforme a lo dispuesto por el art. 208 .<br> Art. 220.- Ninguna autoridad administrativa dará curso a los escritos o<br>tramitará expediente alguno si no se hubiera abonado la tasa correspondiente.<br> Art. 221.- Transcurridos quince días de la fecha de la presentación, sin que se<br>haya abonado la tasa respectiva, se podrá disponer, sin otro trámite, el<br>archivo de las actuaciones cuando de ello no resulte perjuicio para el Estado.<br> Art. 222.- Cuando la Administración actúe de oficio la tasa correspondiente<br>estará a cargo de la persona o entidad contra la cual se haya deducido el<br>procedimiento, siempre que la circunstancia que lo origine resulte debidamente<br>justificada.<br> Registro de Marcas y Señales<br>Art. 223.- Todo propietario de ganado mayor o menor está obligado al pago de<br>los derechos por registración de marcas y señales, debiéndose inscribir en el<br>Registro de Marcas y Señales cumplimentando los recaudos que fije la<br>reglamentación.<br> Art. 224.- En base a la solicitud que presente el interesado y cumplido los<br>recaudos que fije la reglamentación se les inscribirá estampándose en el<br>registro el diseño, figura o signo bajo un número determinado y siguiendo<br>riguroso orden correlativo. El número con que quede registrado el signo figura<br>o diseño será inmutable.<br>Una vez inscripto el hacendado se les expedirá un certificado, con el cual,<br> como suficiente título, acreditará la propiedad de la marca o señal registrada<br>con vigencia por el término de cinco años a contarse desde la fecha de la<br>concesión respectiva.<br> Art. 225.- Vencido el plazo de cinco años previsto en el artículo anterior, el<br>diseño de la marca quedará reservado por el término de un año en favor de su<br>último titular.<br>Vencido este plazo podrá concederse su diseño a otras personas.<br> Art. 226.- Todo movimiento de hacienda, ya sea que se efectúe consignada al<br>mismo productor o a un tercero, o como consecuencia de una venta, sólo podrá<br>efectuarse mediante guías habilitadas especialmente al efecto por la Dirección.<br> Capítulo III: Tasas por actuaciones judiciales<br> Art. 227.- Por las actuaciones promovidas ante los órganos del Poder Judicial<br>de la provincia se abonará una tasa única de justicia que será establecida en<br>la Ley Impositiva.<br>Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente por el pago<br>de la tasa de justicia, la que se considera comprendida en las costas<br>causídicas.<br>En el caso de actuaciones promovidas por sujetos exentos cuando resultare<br>condenado en costas un no exento, la tasa estará a cargo de éste quien deberá<br>pagarla dentro de los diez (10) días de dicha notificación<br>(Art. conforme Ley 9621).<br> Art. 228.- La Ley Impositiva anual fijará discriminadamente las tasas que se<br>deberán tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases<br>para la tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos,<br>para los que se aplicarán las siguientes normas:<br>a) En relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o<br>derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y al importe de dos años de<br>alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.<br>b) En base al avalúo fiscal para el pago del impuesto inmobiliario en los<br>juicios relacionados con inmuebles.<br>c) En base al activo que resulte de las operaciones de inventario y avalúo,<br>inclusive la parte ganancial del cónyuge supérstite en los juicios sucesorios.<br>Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante se aplicará el<br>gravamen independientemente sobre el activo de cada uno de ellos.<br>En los juicios de inscripción de declaratoria, testamentos o hijuelas de<br>extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se tramiten en la<br>provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones<br> acumuladas.<br>d) En los concursos preventivos, en base al activo denunciado por el deudor o<br>el estimado posteriormente por el Síndico, el que resultare mayor.<br>En los procesos de quiebra, en base al activo realizado.<br>Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el supuesto de<br>quiebra peticionada por acreedor, la tasa de justicia se calculará en base al<br>monto del crédito en que se funda el pedido y se abonará en la oportunidad<br>prevista en el Inciso a) del Artículo 229º. Si se declarara la quiebra lo<br>abonado se computará a cuenta de la tasa que en definitiva corresponda.<br>En aquellos casos de conclusión de la quiebra sin mediar liquidación de bienes,<br>se calculará en base al activo estimado por el Síndico, siendo deber del<br>Síndico denunciarlo a la dirección en el plazo de quince (15) días. (Inc.<br>conforme Ley 9700)<br> Art. 229.- La tasa de justicia se abonará en las oportunidades siguientes:<br>a) En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza, en los ejecutivos y de<br>apremios por cobro de dinero, la parte actora deberá hacer efectiva la tasa de<br>justicia al iniciar el juicio.<br>b) En los actos de jurisdicción voluntaria, en el momento de la promoción de<br>los mismos.<br>c) En los juicios sucesorios, la tasa se abonará dentro de los diez días del<br>auto que disponga la aprobación definitiva del inventario y su avalúo o<br>manifestación de bienes, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si se<br>comprobara la existencia de otros bienes.<br>d) En los concursos preventivos y en los acuerdos preventivos extrajudiciales,<br>deberá satisfacerse dentro de los diez (10) días posteriores a la homologación<br>judicial del acuerdo preventivo, siendo responsable de su<br>pago el concursado y a cargo del Síndico o de la Dirección la liquidación<br>respectiva, según se trate de un concurso preventivo o de un acuerdo preventivo<br>extrajudicial.<br>En los procesos de quiebra, el Síndico liquidará la tasa al elaborar el<br>Proyecto de Distribución, debiendo abonarse dentro de los diez (10) días de la<br>aprobación judicial del mismo.<br>En el supuesto de conclusión de la quiebra sin mediar liquidación de bienes,<br>deberá abonarse dentro de los diez (10) días posteriores a la resolución<br>judicial que la decrete.<br>En todos aquellos casos en que se peticione el desistimiento del concurso<br>preventivo o la quiebra, la tasa se abonará al momento de formularse el pedido.<br>(Inc. conforme Ley 9700)<br>e) En los casos en que se reconvenga se aplicará a la contrademanda las mismas<br>normas que para el pago del impuesto a la demanda, considerándola<br>independientemente.<br> f) En los casos no previstos expresamente la tasa de justicia deberá ser<br>satisfecha en el momento de la presentación.<br> Capítulo IV: Exenciones a tasas retributivas<br> Art. 230.- No se hará efectivo el pago de la tasa en las siguientes actuaciones<br>administrativas o judiciales:<br>1) Las iniciadas por el Estado nacional, los Estados provinciales, las<br>municipalidades, sus dependencias, reparticiones, organismos descentralizados y<br>entidades autárquicas.<br>No se encuentran comprendidos en esta exención los entes citados cuando<br>realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de<br>servicios a terceros a título oneroso.<br>2) Las peticiones y actuaciones ante las autoridades por algún asunto de<br>interés público y toda petición ante los poderes públicos que sólo importe el<br>ejercicio de derechos políticos.<br>3) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones<br>jurídicas, vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los<br>empleados u obreros, o a sus causahabientes.<br>4) Actuaciones, certificaciones y testimonios, administrativos o judiciales con<br>fines previsionales, de asistencia social, sanidad, educacionales, laborales y<br>gremiales o vinculadas al desempeño de cargos públicos.<br>5) Las promovidas por entidades religiosas, gremiales, benéficas,<br>educacionales, culturales, deportivas, mutuales, cooperativas, asociaciones<br>obreras, empresariales o de profesionales, obras sociales, partidos políticos y<br>fundaciones, que cuenten con personería jurídica o gremial o el reconocimiento<br>o autorización de autoridad competente, cuyos ingresos se afecten<br>exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuya suma alguna de su<br>producto entre asociados o socios.<br>Quedan excluidas las cooperativas y mutuales que realicen actividades<br>financieras, aseguradoras o de intermediación en el crédito.<br>6) Las promovidas por personas que actúen con carta de pobreza.<br>7) Fianzas carcelarias.<br>8) Los diplomas que expide el Consejo General de Educación de la Provincia.<br>9) (Derogado por Ley 9621) Las actuaciones administrativas y judiciales para<br>obtener la excepción del servicio militar.<br>10) Escritos presentados por los contribuyentes acompañando valores para el<br>pago de impuestos.<br>11) Declaraciones juradas, boletas de pago y demás documentos conexos para el<br>cumplimiento de las obligaciones fiscales.<br>12) Repetición de impuestos, cuando prospere.<br>13) Actuaciones en que se tramiten subvenciones y subsidios.<br> 14) Actuaciones administrativas relativas a constitución y devolución de<br>depósitos en garantía en contrataciones oficiales.<br>15) Cuando se soliciten testimonios y/o certificados de las actas del Registro<br>del Estado Civil y Capacidad de las Personas con el siguiente destino:<br>p) Para agregar a actuaciones administrativas de duplicados, triplicados, etc.<br>de libretas de familia, siempre que el trámite se realice en la provincia.<br>q) Para promover demanda por accidente de trabajo.<br>r) Para fines educacionales.<br>s) Para adopciones.<br>t) Para tenencia de hijos.<br>u) Para tramitar carta de ciudadanía argentina.<br>v) Para trasladar cadáveres y restos.<br>w) Para tramitar excepciones al servicio militar.<br>x) Para seguro escolar obligatorio.<br>y) A requerimiento de órganos oficiales y para asuntos de tal carácter.<br>z) Las certificaciones de copias de testimonios y/o certificados y la<br>autenticación de las firmas del o los funcionarios del Registro del Estado<br>Civil y Capacidad de las Personas, cuando tengan como destino alguno de los<br>trámites mencionados en el presente inciso.<br>aa) Las actuaciones administrativas y expedición de libretas de familia<br>promovidas ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, por<br>personas carentes de recursos que justifiquen la carencia ante el Registro.<br>16) Las actuaciones relativas a donaciones a favor de la provincia.<br>17) Las actuaciones de inscripción relacionadas con el afianzamiento de<br>créditos fiscales.<br>18) La inscripción, reinscripción y cancelación de hipotecas cuando la<br>operatoria financiera se realice con cédulas hipotecarias rurales.<br>19) La actuación ante el fuero Correccional y Criminal sin perjuicio de<br>requerirse el pago de la tasa pertinente cuando correspondan hacerse efectivas<br>las costas de acuerdo a la ley. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable a<br>la pretensión del actor civil, en que se estará a lo dispuesto en el artículo<br>anterior.<br>20) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,<br>curatela, alimentos litis expensas y venia para contraer matrimonio y sobre<br>reclamaciones y derechos de familias que no tengan carácter patrimonial.<br>21) Las expropiaciones cuando el Fisco fuera condenado en costas.<br>22) Certificados de compraventa y guías de hacienda y de frutos y productos del<br>país. Salvo disposición en contrario.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 231.- Ninguna de las exenciones establecidas en este capítulo alcanza al<br>sellado de los cuadernos de los protocolos de los escribanos, ni a los<br> testimonios de las escrituras.<br> Art. 232.- Cuando la Administración Pública actúe de oficio en salvaguarda de<br>intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes establecidos en<br>la presente ley, que no se encontraren satisfechos en virtud de la exención<br>legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad contra la cual<br>se haya deducido el procedimiento, siempre que las circunstancias que lo<br>originaron resultaran debidamente acreditadas. En caso contrario serán<br>reintegrados a los interesados los valores que hubieren empleado en defensa de<br>sus intereses particulares.<br> TÍTULO V: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 233.- Por cada vehículo automotor radicado o cuya efectiva guarda habitual<br>se encuentre en la provincia se pagará anualmente un impuesto de conformidad<br>con las normas del presente título. Quedan también comprendidos en el tributo<br>los vehículos remolcados y las embarcaciones afectadas a actividades deportivas<br>o de recreación propulsadas principal o accesoriamente por motor.<br>Respecto de las embarcaciones, se entenderá que están radicadas en la provincia<br>aquellas que tengan su fondeadero, amarre o guardería habitual en su<br>territorio.<br> Capítulo II: Contribuyentes y responsables<br> Art. 234.- Son contribuyentes del impuesto los propietarios y los poseedores a<br>título de dueño de los vehículos a que se refiere este título.<br>Son responsables solidarios del pago del tributo:<br>a) Los que hubieren dejado de ser propietarios hasta tanto comuniquen dicha<br>circunstancia a la dirección.<br>b) Los representantes, concesionarios, fabricantes, agentes autorizados,<br>consignatarios, comisionistas, mandatarios o comerciantes habituales en el ramo<br>de venta de automotores, remolques, acoplados, motovehículos y embarcaciones.<br>Los sujetos indicados en el inc. b) están obligados a asegurar la inscripción<br>de los vehículos alcanzados por el impuesto y pago del tributo respectivo por<br>parte del mismo, suministrando la documentación necesaria al efecto, inclusive<br>comprobantes del cumplimiento de otras obligaciones fiscales que afecten al<br>vehículo. Antes de la entrega de las unidades, los compradores de los vehículos<br>o quienes actúen por su cuenta o nombre exigirán a los vendedores el<br>comprobante de pago del gravamen, así como la demás documentación que se<br>estableciere, debiendo cumplir con los plazos, formas, condiciones y requisitos<br> que se establezcan en la reglamentación.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Las entidades civiles o comerciales que faciliten lugar para el<br>fondeo, amarre y guarda de las embarcaciones deberán llevar un registro de las<br>mismas, a los fines de esta ley, con la constancia del pago del impuesto<br>respectivo. Este registro tendrá carácter de declaración jurada y en caso de<br>comprobada falsedad, las entidades referidas serán solidariamente responsables<br>por el pago del impuesto, sus multas y accesorios.<br>(Incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo III: Base imponible<br> Art. 235.- (Derogado por Ley 9621) A los efectos de la determinación de la<br>obligación tributaria anual los vehículos se clasificarán en los siguientes<br>grupos:<br>1) Grupo I: Automóviles, rurales, camionetas rurales, ambulancias y autos<br>fúnebres, jeeps.<br>2) Grupo II: Camiones, camionetas, pick-up, jeep-pick-up y unidades de tracción<br>de semirremolques.<br>3) Grupo III: Colectivos, ómnibus y microómnibus.<br>4) Grupo IV: Acoplados, remolques, trailers, etc.<br>5) Grupo V: Casillas rodantes, sin propulsión propia.<br>6) Grupo VI: Motocicletas, motonetas y similares.<br>7) Grupo VII: Embarcaciones.<br>La Ley Impositiva podrá subclasificar cualquiera de dichos grupos en función<br>del origen de los vehículos que lo componen.<br> Art. 236.- El impuesto se determinará aplicando las alícuotas que establezca la<br>ley impositiva, sobre el valor anual que a cada vehículo asigne la dirección,<br>quien a tal fin deberá considerar los precios de mercado, cotizaciones para<br>seguros, las valuaciones que publica la Dirección General Impositiva a los<br>fines del impuesto sobre los bienes personales u otros parámetros<br>representativos. Si al aplicar la tasa sobre la base el importe es menor al<br>mínimo, se aplicará éste. En el caso de vehículos de modelos nuevos, que no<br>cuenten con dicho valor, se computará el de lista a la fecha de su facturación.<br>Los vehículos cuya antigüedad supere los quince años pagarán un impuesto anual<br>que al efecto fijará la ley impositiva.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 237.- (Derogado por Ley 9621) Los vehículos comprendidos en los grupos<br>III, IV y V se clasificarán tomando en cuenta el peso en kilogramos, al que se<br> adicionará la carga máxima transportable computados en la forma indicada en la<br>reglamentación en cuanto correspondiere y año de modelo al que pertenezcan, de<br>conformidad con las categorías que establezca la Ley Impositiva.<br>A las unidades de tracción de semirremolques no se les adicionará la carga<br>transportable.<br> Art. 238.- (Derogado por Ley 9621) Los vehículos comprendidos en el grupo VI<br>pagarán el impuesto que fije la Ley Impositiva de acuerdo a los centímetros<br>cúbicos (cm3) de cilindrada de su motor y año de modelo al que pertenezcan.<br> Art. 239.- (Derogado por Ley 9621) Considéranse incluidos en el grupo II y sin<br>que esta numeración implique limitación alguna: furgones, chatitas y demás<br>vehículos que no encuadren en los restantes grupos.<br> Art. 240.- Las casillas rodantes autopropulsadas tributarán según el vehículo<br>sobre el que se encuentren montadas.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Capítulo IV: De la liquidación y pago<br> Art. 241.- El impuesto establecido en este título se determinará según la<br>alícuota y montos que fije la Ley Impositiva para los distintos tipos de<br>vehículos y embarcaciones.<br>Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del<br>año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.<br>Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y<br>podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de<br>contribuyentes. Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el<br>pago final o de reajuste.<br>La Dirección establecerá el plazo y condiciones para el pago de las<br>obligaciones mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o<br>en cuotas, ajustables o no, y encomendar su cobro a las municipalidades siempre<br>que éstas lo consientan. Asimismo, dictará las restantes normas de aplicación.<br> Art. 242.- Para las embarcaciones deportivas se determinará el impuesto<br>aplicando la alícuota que fije la ley impositiva sobre el valor anual que a<br>cada embarcación asigne la dirección, quien a tal fin deberá considerar los<br>precios de mercado, cotizaciones para seguro, las valuaciones que obren en la<br>Prefectura Naval Argentina u otros parámetros representativos.<br>No será de aplicación el último párrafo del art. 236.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 243.- Por los vehículos y embarcaciones nuevos, cuya radicación se<br>produzca en el curso del año, el impuesto se pagará por los bimestres no<br>vencidos a la fecha en que la radicación tenga lugar. El nacimiento de la<br>obligación, se considerará, a partir de la fecha de la factura de venta<br>extendida por el fabricante, la concesionaria o la entrega del vehículo o<br>embarcación, el que antes tenga lugar.<br> Art. 244.- En los casos de radicación de vehículos provenientes de otras<br>jurisdicciones, cualquiera fuera la fecha de radicación en la provincia, el<br>nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir del año en que ella<br>ocurra, salvo que se acredite el pago de dicho período en la jurisdicción de<br>origen.<br>En los casos en que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la<br>jurisdicción de origen una fracción del impuesto, corresponderá exigir el<br>gravamen por el período restante a partir del bimestre en que aquélla ocurra.<br> Art. 245.- Cuando se solicite la baja de un vehículo de los padrones de la<br>dirección por algunas de las causales que la ley autoriza, excepto cambio de<br>radicación, se pagará el impuesto por los períodos vencidos a la fecha de la<br>baja.<br>Cuando la baja de un vehículo fuere por cambio de radicación, cualquiera fuere<br>la fecha en que ésta opere, se pagará el impuesto por el total del año.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 246.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos<br>públicos que intervengan en la formalización o registración de actos que den<br>lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre<br>automotores y embarcaciones, están obligados a constatar el pago del impuesto<br>por los años no prescriptos y las cuotas o anticipos emitidos para su cobro.<br>A tal fin deberán solicitar a la Dirección un certificado de deuda líquida y<br>exigible.<br>En el caso de registrar deuda por el impuesto tendrán la obligación de retener<br>los importes adeudados.<br>Las sumas retenidas deberán ser ingresadas en los plazos y forma que determine<br>la Dirección.<br> Artículo nuevo: Los adquirentes de vehículos en remate judicial sólo están<br>obligados al pago del impuesto establecido en este título desde que aquél se<br>hallare en condiciones de ser aprobado de acuerdo con lo que dispongan las<br>normas procesales correspondientes o el adquirente ostente la posesión, lo<br>primero que ocurra. Por las deudas anteriores sólo resultan obligados quienes<br>fueran contribuyentes y responsables hasta ese momento.<br>Art. 141.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia de Entre<br>Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes,<br>obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado<br>económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las<br>sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,<br>espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte,<br>edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar<br>naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las<br>condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> Art. 142.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las<br>siguientes operaciones, realizadas dentro de la provincia sea en forma habitual<br>o esporádica:<br>a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y<br>minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br>b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación<br>de inmuebles.<br>c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br>d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción<br>por cualquier medio.<br>e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br>f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br>g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no<br>bancarias.<br> Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables<br> Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con<br>o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.<br>Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,<br>percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería<br>jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o<br>municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan<br>derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras<br>regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto<br>sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas<br>en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de<br>contribuyentes del tributo.<br>La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la<br> alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.<br>Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos<br>precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda<br>ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo III: De la base imponible<br> Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por<br>el ejercicio de la actividad gravada.<br>Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o<br>plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br>En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a<br>doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará<br>la base en las locaciones de inmuebles.<br>En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes<br>devengados, en función de tiempo, en cada período.<br> Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,<br>en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como<br>tales y el débito citado surja de los registros respectivos.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de<br>tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y<br>otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares<br>correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que<br>hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.<br>Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br>a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,<br>provincial y las municipalidades.<br> b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br>c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br>d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de<br>Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles<br>líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos<br>por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.<br>Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la<br>medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.<br>La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no<br>procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el<br>titular de la explotación.<br>e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br>f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso<br>gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por<br>el método de lo percibido.<br>g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br>h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su<br>liquidación con el alcance que determine la reglamentación.<br>i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br>La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarias de hacienda.<br>m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola y el retorno respectivo.<br>Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos<br>casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus<br>ingresos.<br>Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará<br>efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas<br>autorizadas por la ley.<br> La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la<br>deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.<br> Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por<br>operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo<br>siguiente:<br>a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),<br>b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor<br>residual.<br>b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la<br>ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.<br>c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley<br>nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y venta, en los siguientes casos:<br>a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br>b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br>c) Las operaciones de compraventas de divisas.<br>d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br>A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota<br>general sobre el total de los ingresos respectivos.<br>Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.<br>145 .<br>e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros<br>bienes nuevos o usados.<br>f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.<br> Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,<br>los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los<br>intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.<br>Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los<br>cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.<br> Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con<br> los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades<br>financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos<br>sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de<br>acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en<br>la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en<br>el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de<br>los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro<br>colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible<br>los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,<br>originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y<br>fallecimiento.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y<br>ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará<br>monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un<br>beneficio para la entidad.<br>Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br>b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores<br>mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br>No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y<br>siniestro y otras obligaciones con asegurados.<br> Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación<br>en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda<br> transferir a sus comitentes.<br>Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,<br>realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la<br>ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes<br>en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del<br>préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.<br>Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al<br>art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible.<br> Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y<br>autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la<br>ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los<br>mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera<br>corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el<br>monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad<br>de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados<br>como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus<br>ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor<br>como se dispone para los alquileres.<br> Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales<br>servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos<br>devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la<br>comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares<br>de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los<br>taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada<br>por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los<br>importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.<br> Art. 154.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el<br>servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.<br> Art. 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en<br>ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido<br>como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.<br>Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br>a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.<br>b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.<br>c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.<br>d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en<br>que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br>En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br>Igual tratamiento tendrán los servicios médicos y sanatoriales prestados a<br>través de obras sociales.<br>e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto.<br>f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables,<br>en el momento en que se verifique el recupero.<br>g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación.<br>A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Capítulo IV: Período fiscal, liquidación y pago<br> Art. 156.- El período fiscal del impuesto será el año calendario.<br> Art. 157.- Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el<br>contribuyente determinará el monto del impuesto correspondiente al período<br>anual, de acuerdo con las normas legales vigentes.<br>La cancelación del impuesto determinado se efectuará mediante pagos a cuenta y<br>un pago final correspondiente al saldo del impuesto mencionado. Ambas<br>obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en<br>los plazos y formas que establezca la Dirección.<br>El impuesto determinado por el período fiscal no podrá ser inferior al impuesto<br>mínimo que la Ley Impositiva establezca para cada una de las actividades.<br>Queda facultada la Dirección para eximir del ingreso del impuesto mínimo a las<br>actividades esporádicas que determine y por el lapso en que no desarrolle<br>actividades.<br> Art. 158.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones liquidarán el impuesto según las normas del Convenio<br>Multilateral.<br>Las normas citadas, que como anexo forman parte de la presente ley, tienen<br>preeminencia en caso de concurrencia.<br>No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos y retenciones salvo en relación a estas últimas,<br>cuando se calculen sobre una base imponible que no sea superior a la atribuible<br>a la provincia en virtud de las disposiciones del Convenio citado.<br> Art. 159.- Los agentes de retención o percepción ingresarán al impuesto en la<br>forma, plazos y condiciones que determine al Dirección.<br> Art. 160.- Cuando medien circunstancias que lo justifiquen, la Dirección podrá<br>modificar el sistema de pago y presentación de declaraciones juradas previsto<br>en los artículos anteriores.<br>Asimismo podrá establecer anticipos al impuestos en base a hechos o situaciones<br>que en el ejercicio de la actividad indiquen que habrá de producirse un<br>ingreso.<br>Si se tratare de actividades esporádicas, transitorias o ambulantes, los<br>anticipos a que se refiere el presente artículo deberán estar relacionados con<br>el impuesto mínimo que prevé la Ley Impositiva para la actividad de que se<br>trate, no pudiendo ser mayor que diez mínimos mensuales por cada lapso que la<br>Dirección establezca. En estos casos la Dirección podrá disponer que el ingreso<br>del anticipo se efectúe en oportunidad de la inscripción del contribuyente o<br>del inicio de la actividad en la provincia.<br> Art. 161.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros,<br>sujetos a distinto tratamiento fiscal deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellos.<br>Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor al mínimo mayor establecido en la Ley<br>Impositiva para las actividades o rubros que desarrolle.<br>Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquélla contemple la Ley Impositiva.<br> Art. 162.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser<br>tenidas en cuenta por parte de los responsables que en cada caso se indican.<br> Art. 163.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse<br>previamente la inscripción como contribuyente en las condiciones que disponga<br>la Dirección General de Rentas.<br> Art. 164.- Las transferencias de Fondo de Comercio y demás explotaciones<br>gravadas deberán ser precedidas del pago del impuesto correspondiente, aun<br>cuando el plazo para ello no hubiera vencido.<br> Art. 165.- El cese de actividades deberá ser comunicado a la Dirección General<br>de Rentas dentro de los veinte (20) días de producido. En igual plazo se<br>cancelará el impuesto resultante. Para su determinación deberán computarse la<br>totalidad de los ingresos devengados cualquiera fuera la fecha en que hayan de<br>percibirse.<br> Art. 166.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación<br>obligatoria en los casos en que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br>Evidencian continuidad económica:<br>a) La fusión de empresas u organizaciones, incluidas unipersonales, a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br>b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.<br>c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad.<br>d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPÍTULO NUEVO: RÉGIMEN SIMPLIFICADO<br>(INCORPORADO POR LEY 9621)<br> Artículo nuevo: Establécese un Régimen Simplificado para los contribuyentes<br>locales del impuesto sobre los ingresos brutos. Este régimen sustituye la<br>obligación de tributar por el régimen general del impuesto sobre los ingresos<br>brutos a aquellos contribuyentes que resulten alcanzados.<br>La ley impositiva establecerá categorías de contribuyentes de acuerdo a la<br>cuantía de la base imponible y a las actividades que realicen.<br> Artículo nuevo: Podrán ingresar al presente régimen las personas físicas,<br>sociedades de hecho y sucesiones indivisas en carácter de continuadoras de las<br>personas físicas que sean contribuyentes alcanzados por el impuesto sobre los<br>ingresos brutos y encuadrarse en la categoría que le corresponda, siempre que<br>la base imponible de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de inscripción<br>a este régimen debidamente anualizada, no supere los límites que al efecto<br>establezca la ley impositiva.<br>Al finalizar cada cuatrimestre calendario, se deberán calcular los ingresos<br>acumulados en los doce (12) meses inmediatos anteriores. Cuando dichos ingresos<br>superen o sean inferiores a los límites de su categoría deberán recategorizarse<br>en la categoría correspondiente.<br> Artículo nuevo: La obligación que se determina para los contribuyentes por este<br>régimen, tiene carácter mensual y debe ingresarse mensualmente según las<br>categorías y de acuerdo a los montos que establezca la ley impositiva.<br> Artículo nuevo: El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos<br>en el Régimen Simplificado, según la categoría en la que se hallen encuadrados,<br>debe efectuarse por períodos mensuales en la forma, plazo y condiciones que<br>establezca la dirección.<br>Los montos mensuales deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni<br>obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el<br>contribuyente.<br>El pago en término de los once (11) primeros meses del año calendario, faculta<br>a la dirección a liberar al contribuyente del pago correspondiente al mes de<br>diciembre.<br> Artículo nuevo: Los contribuyentes que tributen mediante este sistema no pueden<br>ser objeto de retenciones ni percepciones, debiendo presentar al agente de<br>retención o percepción el comprobante de pago de la última cuota vencida para<br>su categoría al momento de la operación.<br> Artículo nuevo: No pueden ingresar al Régimen Simplificado los contribuyentes<br>cuando:<br>a) Sus bases imponibles acumuladas según los procedimientos establecidos en<br>esta norma superen los límites de la máxima categoría y actividad.<br>b) Desarrollen actividades de intermediación entre oferta y la demanda de<br>recursos financieros.<br>c) Desarrollen actividades de comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores y representantes o cualquier otro tipo de intermediarios de<br>naturaleza análoga.<br>d) Desarrollen actividades que tengan bases imponibles especiales referidas por<br>los arts. 146 a 151, cuando la misma sea la actividad principal.<br> Artículo nuevo: Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado serán<br>excluidos de él, en los siguientes casos:<br>a) Por cese de la actividad.<br>b) Por exceder sus bases imponibles cuatrimestrales gravadas, el monto máximo<br>establecido por la ley impositiva para la última categoría.<br>c) Por decisión expresa del contribuyente.<br>d) Por encuadramiento fraudulento en cualquiera de las categorías.<br> Artículo nuevo: Al Régimen Simplificado son aplicables las restantes normas del<br>impuesto sobre los ingresos brutos y las pertinentes del Código Fiscal.<br> Capítulo V: Alícuotas<br> Art. 167.- La Ley Impositiva fijará la alícuota general, las alícuotas<br>especiales, los impuestos mínimos y los impuestos fijos.<br> Art. 168.- No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no<br>haya sido previsto en forma expresa en este título o en la Ley Impositiva. En<br>tal supuesto se aplicará la alícuota general.<br> Artículo nuevo: El Poder Ejecutivo puede establecer con carácter general y por<br>tiempo determinado, una reducción de hasta el veinte por ciento (20%), de la<br>alícuota que corresponda, siempre que se trate de actividades realizadas en<br>interés social o que sea preciso proteger, promover o reconvertir.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo VI: De las exenciones<br> Art. 169.- Están exentas del pago del impuesto:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y<br>municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos<br>o empresas que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de<br>prestación de servicios a terceros a título oneroso.<br>b) La prestación de servicios públicos efectuados por el Estado nacional, los<br>Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones<br>autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en<br>función de Estado como Poder Público siempre que no constituyan operaciones<br>comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a<br>título oneroso.<br>c) Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos y los mercados de<br>valores.<br>d) Las emisoras de radiofonía y televisión, incluidos los sistemas de<br>televisión por cable, codificadas, satelitales y de circuitos cerrados, por los<br>ingresos provenientes de servicios publicitarios.<br>Los sistemas de televisión por cable, en el ingreso percibido por la prestación<br>del servicio de televisión (Conforme Ley 9657)<br>e) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o las<br>municipalidades como así también las rentas que ellas produzcan y sus ajustes<br>de estabilización o corrección monetaria. Lo dispuesto en este inciso alcanza a<br>las obligaciones negociables emitidas por las empresas.<br>Esta exención no alcanza a los agentes de la bolsa y demás intermediarios que<br>actúen en dichas operaciones.<br>f) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán las distribuciones y venta de los<br>impresos citados.<br>g) Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a la legislación<br>vigente. La exención no alcanza a los ingresos derivados de la venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, actividades aseguradoras y financieras.<br>h) La actividad industrial que se desarrolle en establecimientos radicados en<br>el territorio de la provincia.<br>La exención establecida en este inciso, no alcanza a los ingresos derivados de<br>la comercialización al por menor, los que tributarán la alícuota general, con<br>excepción de los obtenidos por la industria de bienes de capital.<br>i) La actividad hotelera vinculada al turismo, producto de inversiones nuevas<br>desarrolladas en establecimientos radicados en la provincia de Entre Ríos,<br>durante los primeros cinco (5) años a partir del inicio de la actividad.<br>j) La investigación científica y tecnológica que se desarrolle en la provincia.<br>Las exenciones establecidas en los últimos tres incisos precedentes alcanzará a<br> las empresas beneficiarias de regímenes de promoción industrial acordados en el<br>marco del decreto ley 6726 y normas complementarias, que aún se encuentren<br>gozando de tales beneficios, y las mantendrán conforme a la reglamentación.<br>k) La producción agropecuaria, caza, silvicultura, pesca y explotación de minas<br>y canteras, realizadas en la provincia, excepto que la comercialización de los<br>frutos y productos se efectúen luego de ser sometidos a procesos de<br>transformación o al por menor.<br>l) La emisión de valores hipotecarios.<br>m) Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de agua y cloaca.<br>n) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en ellas. Esta exención no alcanza a<br>los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios<br>por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario.<br>Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br>ñ) Las operaciones realizadas por las asociaciones, sociedades civiles,<br>entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de<br>educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas,<br>instituciones religiosas y asociaciones obreras, empresariales o profesionales,<br>reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean<br>destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documentos similares y no se distribuya suma alguna entre sus<br>asociados o socios.<br>La presente exención no alcanza los ingresos obtenidos por las citadas<br>entidades cuando desarrollen actividades comerciales o industriales. A estos<br>efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o<br>aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus<br>asociados, benefactores o terceros.<br>También gozan del beneficio las escuelas y colegios con programas oficiales,<br>cualquiera fuere su organización jurídica. (Inc. conforme Ley 9700)<br>o) Los intereses por depósitos en caja de ahorro, plazo fijo, o en cuentas<br>corrientes pagados por entidades financieras.<br>p) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la ley nacional 21771 y mientras le sea de aplicación la exención<br>respecto del impuesto a las ganancias.<br>q) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República dentro de las condiciones<br>establecidas por la ley nacional 13238 .<br>r) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br>s) El desempeño de cargos públicos.<br>t) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados en los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br>u) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos, mercaderías y prestaciones de servicios, efectuadas al<br>exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la<br>Administración Nacional de Aduanas, inclusive la exportación de bienes<br>producidos en la provincia efectuada desde su territorio, cualquiera sea el<br>sujeto que la realice. No están alcanzadas por el beneficio las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza.<br>v) El ingreso proveniente de la locación de viviendas, siempre que el locador<br>sea una persona física y que el importe mensual del alquiler no supere, el que<br>establezca la ley impositiva.<br>Para el caso de inmuebles rurales, estarán exentos los ingresos provenientes de<br>la locación, siempre que la suma de las valuaciones fiscales del año anterior,<br>de los inmuebles locados en el ejercicio corriente, no supere el importe que<br>establezca la ley impositiva. No están alcanzadas por esta exención las<br>sociedades o empresas inscriptas en el Registro Público de Comercio.<br>w) Las ventas de inmuebles, salvo loteos, efectuadas después de los dos (2)<br>años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenamiento<br>salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por<br>sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y<br>las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br>x) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br>y) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br>z) Honorarios de directores y consejos de vigilancia, u otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br>aa'') Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br>bb'') Las actividades desarrolladas por discapacitados que cuenten con tal<br>calificación expedida por los organismos oficiales competentes de la provincia,<br>siempre que la ejerza en forma personal sin empleados en relación de<br>dependencia, no cuenten con beneficios previsionales y cuyo impuesto del<br>ejercicio fiscal anterior liquidado tomando la alícuota respectiva sobre la<br>base imponible no exceda el mínimo previsto para dicho ejercicio.<br>A los fines del presente beneficio se considerarán discapacitados aquellos que<br>resulten encuadrados en la definición del art. 2 de la ley 22431.<br> cc'') Las cooperativas constituidas en la provincia, en un cincuenta por ciento<br>(50%) del impuesto que hubiere correspondido en el ejercicio fiscal, a<br>condición de que cumplimenten lo establecido en el art. 41 de la ley 20337, con<br>relación a la remisión de las copias del balance general, estado de resultados,<br>cuadros anexos, memoria, informes del síndico y del auditor y demás documentos,<br>a la autoridad de aplicación y al órgano local competente. Este último deberá<br>informar a la Dirección en forma anual la nómina de las cooperativas que se<br>encuentren al día con la reglamentación. Este beneficio no alcanza a las<br>actividades que desarrollen como supermercados, entidades bancarias,<br>financieras no bancarias, aseguradoras y transporte de pasajeros por cualquier<br>medio y en cualquiera de sus formas. (Inc. conforme Ley 9633)<br>dd'') (Derogado) La actividad filatélica.<br>ee'') Los ingresos obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o<br>pedagógicas, culturales o artísticas y los de artesanos feriantes, provenientes<br>de las ventas de sus propios productos artesanales, realizadas en forma<br>individual y directa por personas físicas, no organizadas como empresa. Este<br>beneficio no alcanza a las actividades de intermediación, producción,<br>organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las<br>manifestaciones culturales.<br>ff'') La comercialización realizada por el Museo y Mercado Artesanal de la<br>Provincia.<br>gg'') Las redes de compra constituidas bajo la figura jurídica de agrupaciones<br>de colaboración empresaria sin fines de lucro, regidas por los arts. 367 a 376<br>de la ley 19550 y sus modificatorias.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO III: IMPUESTO DE SELLOS<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 170.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso<br>instrumentados, por los contratos a título oneroso formalizados entre ausentes<br>y por las operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de<br>dinero a interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21526<br>, se pagará un impuesto con arreglo a las disposiciones de este título y a las<br>que se establezcan en la Ley Impositiva.<br>Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el<br>perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionadas en la<br>primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres<br>exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento<br>de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los<br>actos que efectivamente realicen los contribuyentes.<br> Se presumirán otorgados en la provincia los instrumentos en que no conste el<br>lugar de su emisión.<br>Están alcanzadas por el impuesto las operaciones realizadas a través de<br>tarjetas de crédito o de compra.<br> Art. 171.- Se encuentran sujetos al impuesto los actos, contratos y operaciones<br>celebrados en la provincia y los que efectuados en otra jurisdicción deban<br>producir efectos en ésta, sea en lugares de dominio privado o público,<br>incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias,<br>yacimientos y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a<br>la jurisdicción del Estado nacional, en tanto esa imposición no interfiera con<br>tal interés o utilidad.<br>Se entiende que los actos, contratos y operaciones producen efectos en la<br>provincia en los siguientes casos:<br>a) Cuando de sus textos o como consecuencia de ellos, algunas o varias de las<br>prestaciones deban ser ejecutadas o cumplidas en ésta o cuando se presten o<br>hagan valer ante cualquier autoridad administrativa o judicial de la provincia<br>o en entidades financieras establecidas en ésta.<br>b) Cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato los bienes objeto de la transacción se encuentren<br>radicados en territorio de la provincia o proceden de ella o, desconociéndose<br>la ubicación o procedencia, el domicilio del vendedor esté ubicado en esta<br>jurisdicción.<br>Si los instrumentos respectivos, hubieran sido repuestos correctamente en las<br>jurisdicciones de origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar<br>en esta provincia el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte<br>obligado en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible.<br>Esta disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción<br>de origen, quedando la prueba a cargo del interesado.<br>Se considera que no producen efectos en la provincia cuando los instrumentos<br>sean presentados, exhibidos, agregados o transcriptos ante entidades públicas o<br>privadas con el objeto de acreditar personería o constituir elementos<br>probatorios, o cuando los títulos de crédito emitidos y pagaderos en otra<br>jurisdicción sean presentados a entidades financieras al sólo efecto de<br>gestionar su cobro.<br>Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con las demás jurisdicciones la<br>distribución de la base imponible en los casos en que, por aplicación de lo<br>dispuesto en este artículo, el impuesto sea exigible en más de una de ellas.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 172.- El impuesto se devengará por el solo hecho de la instrumentación de<br>los actos, contratos y operaciones gravados, o por la sola existencia material<br> de los contratos formalizados entre ausentes o de las operaciones monetarias a<br>que se refiere el art. 170 , con prescindencia de su validez, eficacia jurídica<br>o verificación de sus efectos.<br>También se considerarán instrumento a los efectos del impuesto definido en este<br>título, las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan<br>conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o de compra<br>hubiere efectuado.<br> Art. 173.- Los impuestos establecidos en este título son independientes entre<br>sí y deben ser satisfechos, salvo disposición en contrario, aun cuando varias<br>causas de gravamen concurran a un solo acto.<br> Art. 174.- Los actos, contratos y operaciones realizadas por correspondencia<br>están sujetos al pago del impuesto previsto en este título desde el momento en<br>que se formule la aceptación de la oferta. Igual criterio se aplicará respecto<br>a las propuestas o presupuestos aceptados.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no regirá cuando dichos actos, contratos u<br>operaciones se encuentren en instrumentos por los que corresponda abonar el<br>impuesto.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 175.- En las obligaciones accesorias el impuesto deberá liquidarse<br>conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se<br>acredite que esta última ha sido formalizada en otro instrumento en el que se<br>haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Art. 176.- No constituyen nuevos hechos imponibles los otorgamientos de plazos<br>para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo acto.<br> Art. 177.- Las obligaciones sujetas a condición se considerarán puras y simples<br>a los efectos del pago del impuesto. Exceptúase de esta disposición a los<br>contratos que contengan obligaciones cuyo cumplimiento esté supeditado a la<br>aprobación de órganos oficiales jerárquicamente superiores a aquél que lo<br>celebra.<br> Art. 178.- Toda prórroga o renovación expresa de contratos u operaciones se<br>considerará como nuevo hecho imponible a los efectos del impuesto.<br> Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables<br> Art. 179.- Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sujetos al presente impuesto.<br> Art. 180.- Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más<br>personas, todas se consideran contribuyentes, quedando obligadas solidariamente<br>por el total del impuesto, sin perjuicio del derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto, y en su defecto por partes iguales, salvo convenio en<br>contrario.<br> Art. 181.- Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación<br>fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la<br>cuota que le corresponda a la persona exenta.<br> Art. 182.- En los contratos de prenda, pagarés y reconocimientos de deuda, el<br>impuesto estará totalmente a cargo del deudor.<br>En los contratos o pólizas de seguro y en los títulos de capitalización y<br>ahorro, el impuesto estará a cargo del asegurado o del suscriptor<br>respectivamente.<br>En los adelantos en cuenta corriente otorgados por las entidades financieras<br>regidas por la ley 21526 y sus modificatorias, el impuesto estará a cargo del<br>titular de la cuenta.<br>En las liquidaciones emitidas a los usuarios para la utilización de la<br>operatoria de tarjetas de crédito o de compra, el impuesto estará a cargo de<br>dichos usuarios.<br>Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes de pago y demás instrumentos que<br>dispongan transferencias de fondos librados desde jurisdicción provincial, el<br>gravamen estará a cargo del tomador. Si tales instrumentos han sido librados<br>desde extraña jurisdicción el impuesto estará a cargo del beneficiario o<br>aceptante.<br>En los casos de los párrafos anteriores son responsables del impuesto, los<br>tenedores, los beneficiarios, las entidades financieras y toda persona que<br>intervenga en el acto y no revista carácter de contribuyente.<br> Art. 183.- Los bancos, compañías de seguros, de capitalización, de créditos<br>recíprocos, de ahorro y préstamo, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles o comerciales y<br>entidades públicas o privadas, que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles a los efectos del presente título actuarán como<br>agentes de retención o percepción, con ajuste a los procedimientos que<br>establezca la Dirección, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> La Dirección podrá excluir del deber de actuar como agentes de retención o<br>percepción, a algunos de los designados precedentemente.<br> Capítulo III: De la base imponible<br> Art. 184.- En toda transmisión del dominio de inmuebles el impuesto se<br>liquidará por el precio de venta o valor atribuido a los mismos o el doble del<br>avalúo fiscal, el que fuere mayor, igual procedimiento se seguirá en la<br>transmisión de la nuda propiedad.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación en las subastas<br>judiciales y en las ventas realizadas por instituciones oficiales, en las<br>cuales se tomará como base imponible el precio de venta.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 185.- En las transmisiones del dominio de cosas muebles incluidos<br>semovientes, el impuesto deberá liquidarse tomando en cuenta el valor comercial<br>de acuerdo a su estado y condiciones.<br>En las transmisiones de dominio de automotores, el impuesto será equivalente el<br>veinticinco por ciento (25%) del impuesto a los automotores vigente a la fecha<br>de celebración del acto.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta aplicable en las subastas<br>judiciales y a las ventas realizadas por entidades oficiales en las cuales se<br>tomará como base imponible el precio de venta, aplicando la alícuota que<br>corresponde a la transferencia de bienes muebles.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 186.- En las transferencias de títulos públicos, de renta o acciones de<br>entidades privadas, se tendrá en cuenta para la liquidación del impuesto, la<br>última cotización de bolsa. Si no cotizaron dentro de los treinta días<br>anteriores del contrato o no fueron cotizables, se tendrá en cuenta el valor<br>que a la fecha del contrato le asigne la entidad emisora, y el valor que<br>representen en el patrimonio neto que surja del último balance aprobado si se<br>trata de acciones de entidades privadas.<br> Art. 187.- En las cesiones de derechos creditorios el impuesto se liquidará<br>sobre el valor que se atribuyan las partes, que no podrá ser inferior al monto<br>efectivamente cedido, deducidas las amortizaciones efectuadas.<br> Art. 188.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias o sus<br>prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el<br>valor de la concesión.<br>Si no se determinara el valor, el impuesto se liquidará de conformidad con las<br> normas del art. 207 de este Código.<br> Art. 189.- En las permutas se liquidará el impuesto sobre la semisuma de los<br>valores permutados, a cuyos efectos se considerarán:<br>a) Los inmuebles por el doble del avalúo fiscal o el valor asignado, el que<br>fuere mayor.<br>b) Los muebles o semovientes, por el valor asignado por las partes o el que<br>fije la Dirección, previa tasación, el que fuere mayor.<br>c) Las sumas en dinero que contuviera la permuta, en los términos del art. 1356<br>del Código Civil.<br>Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes, será de<br>aplicación de alícuota que corresponda a la transmisión de dominio de<br>inmuebles.<br>Si la permuta comprendiese a muebles o semovientes, será de aplicación la<br>alícuota que corresponda a la transferencia de bienes muebles.<br>Si la permuta comprendiera a inmuebles ubicados en extraña jurisdicción, el<br>impuesto se liquidará sobre el doble del total del avalúo fiscal o mayor valor<br>asignado a los ubicados en el territorio provincial<br>(Art. conforme Ley 9633)<br> Art. 190.- En los contratos de transferencia de inmuebles, el impuesto<br>satisfecho al formalizarse el boleto de compraventa será computable al que deba<br>abonarse por la escrituración en la medida que determine la Ley Impositiva.<br> Art. 191.- En los contratos de compraventa de inmuebles o cualquier otro<br>contrato por el cual se transfiera el dominio de inmuebles situados dentro y<br>fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una<br>suma determinada, el impuesto se aplicará sobre el monto del avalúo fiscal del<br>o los bienes inmuebles ubicados en la provincia.<br> Art. 192.- En las cesiones de acciones y derechos referentes a inmuebles, el<br>impuesto pertinente se liquidará sobre el avalúo fiscal o sobre el precio<br>convenido si fuera mayor.<br>En el caso de cesión de acciones y derechos hereditarios referentes a<br>inmuebles, se aplicará el mismo sistema establecido en el párrafo anterior y al<br>consolidarse el dominio, deberá integrarse la diferencia del impuesto que<br>corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso, considerándose al<br>efecto el doble de la valuación fiscal vigente al momento de consolidarse el<br>dominio.<br>(Art. conforme Ley 9633)<br> Art. 193.- En las rentas vitalicias el valor para determinar el impuesto será<br> igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiere<br>establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima del diez por ciento<br>(10%) de su valor fiscal o de comercialización si no se tratare de inmuebles.<br>En ningún caso el impuesto será inferior al que correspondería por la<br>transmisión del dominio de los bienes por los cuales se constituye la renta.<br> Art. 194.- En los derechos reales de usufructo, uso y habitación y servidumbre,<br>cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con<br>lo dispuesto en el párr. 1 del artículo anterior.<br> Art. 195.- En los contratos de seguros el impuesto se liquidará según las<br>alícuotas que fija la Ley Impositiva, de acuerdo con las reglas que a<br>continuación se establecen:<br>a) En los contratos de seguros de vida, sobre el capital en que se asegure el<br>riesgo de muerte.<br>b) En los seguros elementales, sobre el premio que se fije por la vigencia<br>total del seguro.<br>c) Por los certificados provisorios se deberá pagar el impuesto conforme a las<br>normas establecidas en el inciso anterior, cuando no se emita la póliza<br>definitiva dentro de los noventa días.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Artículo 195º bis:<br>a): En las transferencias de los fondos de comercio, establecimientos<br>comerciales, industriales, mineros y de cuotas o participaciones en sociedades<br>civiles o comerciales, su valor se establecerá de acuerdo al patrimonio neto.<br>b): En las modificaciones de los contratos o estatutos sociales por los que se<br>cambie el nombre o se prorrogue la duración de la sociedad y las<br>transformaciones de sociedades en otras de distinto tipo legal, el impuesto se<br>determinará sobre el patrimonio neto de la sociedad.<br>No se considerará cambio de nombre la adición, supresión o modificación de las<br>siglas o palabras que indican el objeto social.<br>No estará sujeto a gravamen el cambio de nombre cuando en el mismo instrumento<br>se formalicen cualquiera de los actos mencionados en el párrafo primero.<br>c): Si se tratara de fusión o escisión de sociedades el impuesto se determinará<br>sobre el patrimonio neto de la o las sociedades que se fusionan o del<br>patrimonio que se escinde.<br>d): En las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de<br>sociedades se tributará el impuesto que la Ley Impositiva establece para la<br>transferencia onerosa de los bienes adjudicados.<br>Si la sociedad quedare definitivamente disuelta por reducción a uno del numero<br>de los socios, el impuesto se liquidará sobre la totalidad del patrimonio<br> social.<br>e): En los casos de los Incisos a), b), c) y d) los valores surgirán de estados<br>contables actualizados, informados por contador público conforme a las normas<br>que establezca la reglamentación. La confección de dichos estados no se<br>requerirá cuando las aportaciones sean exclusivamente dinerarias.<br>f): Para la disolución y reducción del capital de sociedades se pagará el<br>impuesto que determine la Ley Impositiva.<br>(Art. agregado por Ley 9700)<br> Art. 196.- En los contratos de préstamos comercial o civil garantizados con<br>hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción<br>provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el<br>impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en<br>la provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor<br>a la del préstamo.<br> Art. 197.- Cuando en cualquier contrato se establezcan sueldos o retribuciones<br>especiales en favor de cualquiera de las partes otorgantes, siempre que tales<br>sueldos o remuneraciones no se imputen a cuentas particulares, deberá<br>tributarse el impuesto pertinente por el contrato de locación de servicios<br>exteriorizado, independientemente del que corresponda por el contrato principal<br>de conformidad con la norma establecida en el art. 173 .<br> Art. 198.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen<br>plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres<br>durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil<br>o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los<br>restantes destinos.<br>En los contratos de locación de bienes muebles que no fijen plazo se tendrá<br>como monto imponible el importe de un año de alquileres.<br>Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción de prórroga, ésta se<br>computará a los efectos del cálculo del monto imponible salvo que para la<br>producción de la misma la o las partes deban manifestar su voluntad por<br>escrito, en que deberá abonarse el impuesto al exteriorizarse esa voluntad.<br>Si la prórroga del contrato es automática o tácita, el monto imponible estará<br>constituido por el importe de cinco años de alquileres.<br>Las normas establecidas en este artículo se aplicarán también a los contratos<br>que sean accesorios al de locación.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 199.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen<br>plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres<br> durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil<br>o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los<br>restantes destinos.<br>En el caso de actos, contratos, solicitudes o instrumentos semejantes por los<br>que se convengan o establezcan prestaciones continuas de servicios de cualquier<br>tipo a domicilios o comercios, sin fijación de plazos, se tendrá como monto<br>imponible de los mismos, el importe de tres años de retribución estimados<br>conforme al art. 207 . No están alcanzadas por esta disposición las<br>prestaciones de servicios a los sectores agropecuarios, industriales,<br>financieros y de la construcción.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: En los contratos de locación de inmuebles para explotación<br>agrícola o ganadera, en los cuales el canon locativo esté fijado en porcentajes<br>y/o especies, el monto imponible del impuesto se fijará presumiéndose una renta<br>anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo fiscal por unidad de<br>hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la explotación,<br>multiplicando el valor resultante por el número de años de vigencia del<br>contrato. Cuando se estipulara simultáneamente el pago del canon en dinero y en<br>especie, si el monto en dinero fuera superior al cuatro por ciento (4%) de la<br>valuación fiscal, se tomará como base imponible ese importe mayor.<br>(Incorporado por Ley 9621)<br> Art. 200.- Por las operaciones de préstamos de dinero efectuadas por entidades<br>financieras oficiales o regidas por la ley 21526 , estén o no documentadas, se<br>abonará el impuesto correspondiente con la alícuota prevista para el mutuo.<br>Por la venta de cheques a entidades financieras se abonará el impuesto con la<br>alícuota correspondiente a los adelantos en cuenta corriente sobre el total de<br>las comisiones, intereses u otras retribuciones.<br> Art. 201.- En los adelantos en cuentas corrientes la base de imposición será la<br>totalidad de los débitos en concepto de intereses, comisiones u otras<br>retribuciones que se produzcan a consecuencia del crédito. Las entidades<br>financieras retendrán y liquidarán el impuesto mensualmente.<br> Art. 202.- En las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito o de<br>compra, la base imponible será el importe que surja de las liquidaciones<br>periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que<br>cada usuario de dichas tarjetas hubiere efectuado y estará constituida por los<br>débitos o cargos del período, netos de los ajustes provenientes de saldos<br>anteriores.<br>Los cargos o débitos a considerar son:<br> - compras;<br>- cargos financieros;<br>- intereses punitorios;<br>- cargos por servicios;<br>- adelantos de fondos;<br>- todo otro concepto incluido en la liquidación resumen, excepto los impuestos<br>nacionales, provinciales y los saldos remanentes de liquidaciones<br>correspondientes a períodos anteriores.<br> Artículo nuevo: En los contratos de "leasing" el monto imponible será el canon<br>locativo por los años que se constituya el "leasing".<br>Respecto a la prórroga se aplica lo reglado para los contratos de locación.<br>El impuesto de sellos pagado durante la vigencia del contrato de "leasing" se<br>tomará como pago a cuenta del impuesto por la transferencia del dominio.<br>(Incorporado por Ley 9621)<br> Art. 203.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías<br>en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y<br>precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que<br>resulte en un período de dos años.<br> Art. 204.- El impuesto aplicable a las escrituras públicas de constitución o<br>prórroga de hipotecas, deberá liquidarse sobre el monto de la suma garantizada,<br>en caso de ampliación o reformulación de hipoteca, el impuesto se liquidará<br>únicamente sobre la suma que constituye el aumento.<br>En los contratos de emisión de debentures afianzados con garantía flotante y<br>además con garantía especial sobre inmuebles situados en la provincia, el<br>impuesto por la constitución de la hipoteca deberá liquidarse sobre el avalúo<br>fiscal de los inmuebles. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una<br>suma mayor a la de la emisión.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 205.- En los actos, contratos y obligaciones a oro o en moneda extranjera,<br>el monto imponible se establecerá a la cotización o tipo de cambio vendedor,<br>fijado por el Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil<br>anterior a la fecha de otorgamiento. Si se contara con más de una cotización o<br>tipo de cambio, se tomará el más alto.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 206.- En los casos en que los efectos del impuesto previsto en este<br>título, la valuación fiscal de los inmuebles constituya un elemento<br>determinativo, aquélla se computará por su último valor establecido.<br> Art. 207.- Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor de<br>los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo<br>instrumento; la estimación se fundará en el rendimiento de convenios y<br>prestaciones similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles<br>de negocio, inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato y en general<br>en todo elemento de juicio de significación a este fin, existente en la fecha<br>de celebración del acto. Cuando se fije como precio el corriente en fecha<br>futura, se pagará el impuesto con arreglo al precio de plaza en la fecha de<br>otorgamiento. A estos efectos las dependencias técnicas del Estado asesorarán a<br>la Dirección cuando lo solicite.<br>Dicha estimación podrá ser impugnada por la Dirección, quien la practicará de<br>oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este<br>artículo.<br>Cuando la estimación de la Dirección sea superior a la determinada por las<br>partes se integrará sin multas ni intereses la diferencia del impuesto dentro<br>de los quince (15) días de su notificación siempre que el instrumento hubiere<br>sido presentado dentro del plazo para el pago del impuesto.<br>A falta de elementos suficientes para practicar una estimación razonable del<br>valor atribuible al contrato, se aplicará el impuesto fijo que determine la ley<br>impositiva.<br> Capítulo IV: Del pago<br> Art. 208.- Los impuestos establecidos en este título y sus accesorios serán<br>satisfechos con valores fiscales, o en otra forma según determine la Dirección<br>para caso especial.<br>Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizadas con sellos<br>fechadores del banco, oficinas expendedoras de valores o demás oficinas o<br>instituciones públicas o privadas que a ese efecto autorice la Dirección.<br> Art. 209.- Los actos, contratos u operaciones instrumentados privadamente en<br>papel simple o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda<br>satisfacer, serán habilitados o integrados sin multa siempre que se presenten<br>en el banco o en las oficinas expendedoras de valores, dentro de los plazos<br>respectivos.<br> Art. 210.- En los actos, contratos y operaciones instrumentados privadamente el<br>pago del impuesto deberá hacerse mediante timbrado o estampillas adheridas a la<br>primera de sus hojas. Cada copia, cualquiera sea el número de sus fojas, será<br>habilitada con el importe que determine la Ley Impositiva, dejándose en cada<br>una de éllas constancia del pago del impuesto.<br> Queda facultada la Dirección para autorizar el ingreso mediante otra forma,<br>debiéndose en tal caso dejar constancia del pago en la primera hoja del<br>original y de las copias.<br> Art. 211.- El impuesto correspondiente a los actos o contratos pasados por<br>escritura pública se pagará en la forma, plazos y condiciones que la Dirección<br>establezca.<br> Art. 212.- La determinación impositiva se considerará practicada con respecto a<br>los actos pasados por escritura pública, con la visación de los instrumentos<br>que practique el organismo competente de la Dirección.<br> Capítulo V: De las exenciones<br> Art. 213.- Estarán exentos del impuesto de sellos:<br>a) El Estado nacional, los Estados provinciales, las municipalidades de la<br>provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. No se encuentran<br>comprendidos en esta exención los actos, contratos u operaciones de los<br>organismos o empresas del Estado que ejerzan acto de comercio o industria.<br>b) Las instituciones religiosas, deportivas, las sociedades de beneficencia,<br>gremiales, educacionales, culturales, cooperadoras, obras sociales,<br>fundaciones, partidos políticos, asociaciones civiles, de empresarios o<br>profesionales y las sociedades y consorcios vecinales de fomento que cuenten<br>con personería jurídica o gremial o el reconocimiento de autoridad competente<br>según corresponda.<br>c) Las cooperativas y las asociaciones mutualistas comprendidas en las leyes<br>3430 y 3509 respectivamente, quedando excluidos los bancos, las actividades<br>aseguradoras y financieras.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 214.- En los casos que a continuación se expresan quedarán exentos del<br>impuesto de sellos, además de los casos previstos por leyes especiales, los<br>siguientes actos, contratos y operaciones:<br>a) Los préstamos y la constitución o transferencia de garantías otorgadas y sus<br>cancelaciones para la adquisición, construcción o ampliación de la vivienda que<br>constituya única propiedad inmueble del deudor y su cónyuge, en las condiciones<br>que establezca la reglamentación.<br>b) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco nacional, provincial o municipal,<br>en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.<br>c) Contratos de trabajo en la parte correspondiente al empleado, carta-poderes,<br>poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas con<br>motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el<br> trabajo, otorgadas por empleados u obreros o su causahabiente.<br>d) Los actos o instrumentos que tengan por objeto documentar o garantizar<br>obligaciones fiscales y previsionales.<br>e) Los recibos o cualquier constancia que exteriorice la recepción de sumas de<br>dinero.<br>f) Los giros, transferencias, valores postales y documentos remitidos o<br>emitidos para el pago de gravámenes.<br>g) Los giros y transferencias hasta el monto mínimo que fija la Ley Impositiva.<br>h) (Derogado por Ley 9621) Actos de constitución del bien de familia y su<br>desafectación.<br>i) Contratos que instrumenten la compraventa de tierras de colonización oficial<br>otorgados por la entidad colonizadora.<br>j) (Derogado por Ley 9621) Los certificados de trabajo o de haberes que<br>soliciten los empleados en relación de dependencia.<br>k) Las hipotecas por saldo de precios, en cuanto graven el inmueble cuya<br>transferencia generó la deuda.<br>l) El mutuo y la fianza cuando sea garantizados con hipoteca.<br>m) Los préstamos que otorgue la Caja de Jubilados y Pensionados de la Provincia<br>a los jubilados y pensionados.<br>n) Los préstamos bancarios garantizados con prenda con desplazamiento, cuando<br>no superen el equivalente a dos veces el salario mínimo legal.<br>ñ) La adquisición del inmueble única propiedad y vivienda del adquirente y su<br>cónyuge, efectuada mediante créditos promocionales y hasta el importe del<br>préstamo, en las condiciones que establezca la reglamentación.<br>o) (Derogado por Ley 9621) Las actas de tenencia y entregas en adopción.<br>p) (Derogado por Ley 9621) Las transacciones agropecuarias efectuadas por el<br>propio productor, excepto las que se realicen con frutos y productos luego de<br>someterlos a procesos de transformación o al por menor.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 215.- No se pagará el impuesto que se establece en este título por las<br>operaciones de carácter comercial o bancario en los siguientes casos:<br>a) Letras y pagarés prendarios o hipotecarios y sus avales, cuando tal carácter<br>surge del título según constancia de escribano interviniente o del Registro<br>Nacional de Créditos Prendarios.<br>b) Adelantos en cuentas corrientes y créditos en descubierto afianzados con<br>garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.<br>c) Cuentas de banco a banco, o los depósitos que un banco efectúe en otro<br>banco, siempre que no se devenguen intereses y sean realizados dentro de la<br>jurisdicción provincial.<br>d) Depósitos en caja de ahorro y a plazos fijos efectuados en entidades<br>financieras o de cualquier otro tipo.<br> e) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero, los remitos y<br>demás constancias de remisión o entrega de mercaderías, las notas de pedido y<br>las facturas o boletas, con o sin especificación de precios o conforme del<br>deudor.<br>f) Endosos de pagarés, letras de cambio, giros y órdenes de pago.<br>g) Facturas de crédito y sus endosos.<br>h) Los contratos de explotación de yacimientos mineros o de otros materiales<br>que suscriba la Dirección General de Vialidad para la obtención de elementos a<br>destinar a obras viales.<br>i) Los adelantos entre entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras<br>21526 o sus modificaciones.<br>j) Los contratos de seguro de vida obligatorios.<br>k) Los documentos en que se instrumenten operaciones de préstamos de dinero<br>efectuadas por las entidades mencionadas en el párr. 1 del art. 200 y los que<br>instrumenten garantías o avales de dichas operaciones, siempre que por éstas<br>corresponda el pago del impuesto conforme al artículo citado. La exención no<br>alcanza las letras y pagarés librados por terceros que sean descontados.<br>l) La emisión de títulos de capitalización y ahorro.<br>m) Los contratos de compraventa, permuta o locación de cosas, obras o<br>servicios, que formalicen operaciones de exportación, con importadores<br>cocontratantes domiciliados en otros países, como así las cesiones que de<br>dichos contratos realicen los exportadores entre sí.<br>n) Las operaciones de pre y posfinanciación de exportaciones, excluidas las<br>refinanciaciones.<br>ñ) La emisión de warrants y las operaciones de crédito que se realicen sobre<br>los emitidos por depósitos sitos en jurisdicción provincial.<br>o) La emisión de obligaciones negociables.<br>p) (Derogado por Ley 9621) Las transferencias de fondos de comercio de<br>establecimientos comerciales, industriales, mineros y de cuotas o<br>participaciones en sociedades civiles o comerciales.<br>q) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>incluidos los cambios de domicilios a la provincia o aperturas de sucursales o<br>agencias.<br>r) (Derogado por Ley 9621) Las modificaciones a los contratos o estatutos<br>sociales y la transformación de sociedades en otras de distinto tipo legal.<br>s) (Derogado por Ley 9621) La fusión y escisión.<br>t) (Derogado por Ley 9621) La prórroga del contrato social.<br>u) (Derogado por Ley 9621) La disolución o reducción del capital de sociedades<br>y las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de sociedades.<br>v) Todos los actos y contratos vinculados con la operatoria de tarjetas de<br>crédito o de compra, con excepción de las liquidaciones periódicas que las<br>entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que cada usuario a las<br> mismas hubiere efectuado.<br>w) La operatoria financiera y de seguros institucionalizada destinada al Estado<br>y a los sectores: Agropecuarios, industriales, mineros y de la construcción.<br>x) La operatoria financiera que se realice con cédulas hipotecarias rurales<br>como asimismo la respectiva constitución de hipoteca.<br>y) La operatoria financiera institucionalizada destinada a la prefinanciación<br>de exportaciones.<br>z) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza, incluyendo<br>entregas y recepciones de dineros vinculados o necesarios para posibilitar<br>incrementos de capital social, emisión de títulos valores destinados a la<br>oferta pública en los términos de la ley 17811 , por parte de sociedades<br>debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a hacer oferta<br>pública de dichos títulos valores. Esta exención alcanza a los instrumentos,<br>actos, contratos, operaciones y garantías vinculados con los incrementos de<br>capital social y las emisiones mencionadas precedentemente, sean aquellos<br>anteriores, simultáneos, posteriores o renovaciones de estos últimos hechos.<br>a'') Los actos e instrumentos relacionados con las negociaciones de las<br>acciones y demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública<br>por la Comisión Nacional de Valores.<br>b'') Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de<br>las operaciones indicadas en los dos incisos precedentes, aun cuando las mismas<br>sean extensivas a futuras ampliaciones de dichas operaciones.<br>Las exenciones establecidas en los tres últimos incisos precedentes caducarán<br>si, estando vinculadas con futuras emisiones de títulos valores, no se<br>solicitare a la Comisión Nacional de Valores, en un plazo de noventa (90) días<br>corridos, la autorización para la oferta pública de dichos títulos valores y si<br>la colocación de éstos no se realiza en un plazo de ciento ochenta (180) días<br>corridos a partir de ser concedida la autorización.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO IV: TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS<br> Capítulo I: Servicios retribuibles<br> Art. 216.- Los servicios administrativos y judiciales que preste el Estado<br>provincial serán retribuidos mediante tasas.<br>La Ley Impositiva fijará las alícuotas, importes fijos, mínimos y máximos a<br>abonar por tales servicios.<br> Art. 217.- Son contribuyentes de las tasas establecidas en el presente título<br>quienes utilizan dichos servicios y quienes se benefician con ellos, sin<br>perjuicio del derecho de repetición entre beneficiarios, conforme lo disponen<br> las leyes.<br> Art. 218.- El pago de las tasas se efectuará en la oportunidad que este Código<br>o en su defecto la Dirección establezca, mediante la utilización de valores<br>fiscales, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 206 .<br>La Dirección podrá autorizar el pago mediante la utilización de boletas de<br>depósitos y facultar a reparticiones del Estado provincial para la percepción<br>del tributo o la inutilización de valores fiscales mediante la aplicación de<br>sus sellos fechadores.<br> Capítulo II: Tasas por servicios administrativos<br> Art. 219.- Toda actuación administrativa deberá llevar el sellado que determine<br>la Ley Impositiva, el que deberá abonarse en oportunidad de solicitarse el<br>servicio.<br>El importe a abonar será el que determine la ley vigente al momento del pago y<br>se efectuará conforme a lo dispuesto por el art. 208 .<br> Art. 220.- Ninguna autoridad administrativa dará curso a los escritos o<br>tramitará expediente alguno si no se hubiera abonado la tasa correspondiente.<br> Art. 221.- Transcurridos quince días de la fecha de la presentación, sin que se<br>haya abonado la tasa respectiva, se podrá disponer, sin otro trámite, el<br>archivo de las actuaciones cuando de ello no resulte perjuicio para el Estado.<br> Art. 222.- Cuando la Administración actúe de oficio la tasa correspondiente<br>estará a cargo de la persona o entidad contra la cual se haya deducido el<br>procedimiento, siempre que la circunstancia que lo origine resulte debidamente<br>justificada.<br> Registro de Marcas y Señales<br>Art. 223.- Todo propietario de ganado mayor o menor está obligado al pago de<br>los derechos por registración de marcas y señales, debiéndose inscribir en el<br>Registro de Marcas y Señales cumplimentando los recaudos que fije la<br>reglamentación.<br> Art. 224.- En base a la solicitud que presente el interesado y cumplido los<br>recaudos que fije la reglamentación se les inscribirá estampándose en el<br>registro el diseño, figura o signo bajo un número determinado y siguiendo<br>riguroso orden correlativo. El número con que quede registrado el signo figura<br>o diseño será inmutable.<br>Una vez inscripto el hacendado se les expedirá un certificado, con el cual,<br> como suficiente título, acreditará la propiedad de la marca o señal registrada<br>con vigencia por el término de cinco años a contarse desde la fecha de la<br>concesión respectiva.<br> Art. 225.- Vencido el plazo de cinco años previsto en el artículo anterior, el<br>diseño de la marca quedará reservado por el término de un año en favor de su<br>último titular.<br>Vencido este plazo podrá concederse su diseño a otras personas.<br> Art. 226.- Todo movimiento de hacienda, ya sea que se efectúe consignada al<br>mismo productor o a un tercero, o como consecuencia de una venta, sólo podrá<br>efectuarse mediante guías habilitadas especialmente al efecto por la Dirección.<br> Capítulo III: Tasas por actuaciones judiciales<br> Art. 227.- Por las actuaciones promovidas ante los órganos del Poder Judicial<br>de la provincia se abonará una tasa única de justicia que será establecida en<br>la Ley Impositiva.<br>Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente por el pago<br>de la tasa de justicia, la que se considera comprendida en las costas<br>causídicas.<br>En el caso de actuaciones promovidas por sujetos exentos cuando resultare<br>condenado en costas un no exento, la tasa estará a cargo de éste quien deberá<br>pagarla dentro de los diez (10) días de dicha notificación<br>(Art. conforme Ley 9621).<br> Art. 228.- La Ley Impositiva anual fijará discriminadamente las tasas que se<br>deberán tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases<br>para la tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos,<br>para los que se aplicarán las siguientes normas:<br>a) En relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o<br>derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y al importe de dos años de<br>alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.<br>b) En base al avalúo fiscal para el pago del impuesto inmobiliario en los<br>juicios relacionados con inmuebles.<br>c) En base al activo que resulte de las operaciones de inventario y avalúo,<br>inclusive la parte ganancial del cónyuge supérstite en los juicios sucesorios.<br>Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante se aplicará el<br>gravamen independientemente sobre el activo de cada uno de ellos.<br>En los juicios de inscripción de declaratoria, testamentos o hijuelas de<br>extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se tramiten en la<br>provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones<br> acumuladas.<br>d) En los concursos preventivos, en base al activo denunciado por el deudor o<br>el estimado posteriormente por el Síndico, el que resultare mayor.<br>En los procesos de quiebra, en base al activo realizado.<br>Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el supuesto de<br>quiebra peticionada por acreedor, la tasa de justicia se calculará en base al<br>monto del crédito en que se funda el pedido y se abonará en la oportunidad<br>prevista en el Inciso a) del Artículo 229º. Si se declarara la quiebra lo<br>abonado se computará a cuenta de la tasa que en definitiva corresponda.<br>En aquellos casos de conclusión de la quiebra sin mediar liquidación de bienes,<br>se calculará en base al activo estimado por el Síndico, siendo deber del<br>Síndico denunciarlo a la dirección en el plazo de quince (15) días. (Inc.<br>conforme Ley 9700)<br> Art. 229.- La tasa de justicia se abonará en las oportunidades siguientes:<br>a) En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza, en los ejecutivos y de<br>apremios por cobro de dinero, la parte actora deberá hacer efectiva la tasa de<br>justicia al iniciar el juicio.<br>b) En los actos de jurisdicción voluntaria, en el momento de la promoción de<br>los mismos.<br>c) En los juicios sucesorios, la tasa se abonará dentro de los diez días del<br>auto que disponga la aprobación definitiva del inventario y su avalúo o<br>manifestación de bienes, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si se<br>comprobara la existencia de otros bienes.<br>d) En los concursos preventivos y en los acuerdos preventivos extrajudiciales,<br>deberá satisfacerse dentro de los diez (10) días posteriores a la homologación<br>judicial del acuerdo preventivo, siendo responsable de su<br>pago el concursado y a cargo del Síndico o de la Dirección la liquidación<br>respectiva, según se trate de un concurso preventivo o de un acuerdo preventivo<br>extrajudicial.<br>En los procesos de quiebra, el Síndico liquidará la tasa al elaborar el<br>Proyecto de Distribución, debiendo abonarse dentro de los diez (10) días de la<br>aprobación judicial del mismo.<br>En el supuesto de conclusión de la quiebra sin mediar liquidación de bienes,<br>deberá abonarse dentro de los diez (10) días posteriores a la resolución<br>judicial que la decrete.<br>En todos aquellos casos en que se peticione el desistimiento del concurso<br>preventivo o la quiebra, la tasa se abonará al momento de formularse el pedido.<br>(Inc. conforme Ley 9700)<br>e) En los casos en que se reconvenga se aplicará a la contrademanda las mismas<br>normas que para el pago del impuesto a la demanda, considerándola<br>independientemente.<br> f) En los casos no previstos expresamente la tasa de justicia deberá ser<br>satisfecha en el momento de la presentación.<br> Capítulo IV: Exenciones a tasas retributivas<br> Art. 230.- No se hará efectivo el pago de la tasa en las siguientes actuaciones<br>administrativas o judiciales:<br>1) Las iniciadas por el Estado nacional, los Estados provinciales, las<br>municipalidades, sus dependencias, reparticiones, organismos descentralizados y<br>entidades autárquicas.<br>No se encuentran comprendidos en esta exención los entes citados cuando<br>realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de<br>servicios a terceros a título oneroso.<br>2) Las peticiones y actuaciones ante las autoridades por algún asunto de<br>interés público y toda petición ante los poderes públicos que sólo importe el<br>ejercicio de derechos políticos.<br>3) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones<br>jurídicas, vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los<br>empleados u obreros, o a sus causahabientes.<br>4) Actuaciones, certificaciones y testimonios, administrativos o judiciales con<br>fines previsionales, de asistencia social, sanidad, educacionales, laborales y<br>gremiales o vinculadas al desempeño de cargos públicos.<br>5) Las promovidas por entidades religiosas, gremiales, benéficas,<br>educacionales, culturales, deportivas, mutuales, cooperativas, asociaciones<br>obreras, empresariales o de profesionales, obras sociales, partidos políticos y<br>fundaciones, que cuenten con personería jurídica o gremial o el reconocimiento<br>o autorización de autoridad competente, cuyos ingresos se afecten<br>exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuya suma alguna de su<br>producto entre asociados o socios.<br>Quedan excluidas las cooperativas y mutuales que realicen actividades<br>financieras, aseguradoras o de intermediación en el crédito.<br>6) Las promovidas por personas que actúen con carta de pobreza.<br>7) Fianzas carcelarias.<br>8) Los diplomas que expide el Consejo General de Educación de la Provincia.<br>9) (Derogado por Ley 9621) Las actuaciones administrativas y judiciales para<br>obtener la excepción del servicio militar.<br>10) Escritos presentados por los contribuyentes acompañando valores para el<br>pago de impuestos.<br>11) Declaraciones juradas, boletas de pago y demás documentos conexos para el<br>cumplimiento de las obligaciones fiscales.<br>12) Repetición de impuestos, cuando prospere.<br>13) Actuaciones en que se tramiten subvenciones y subsidios.<br> 14) Actuaciones administrativas relativas a constitución y devolución de<br>depósitos en garantía en contrataciones oficiales.<br>15) Cuando se soliciten testimonios y/o certificados de las actas del Registro<br>del Estado Civil y Capacidad de las Personas con el siguiente destino:<br>p) Para agregar a actuaciones administrativas de duplicados, triplicados, etc.<br>de libretas de familia, siempre que el trámite se realice en la provincia.<br>q) Para promover demanda por accidente de trabajo.<br>r) Para fines educacionales.<br>s) Para adopciones.<br>t) Para tenencia de hijos.<br>u) Para tramitar carta de ciudadanía argentina.<br>v) Para trasladar cadáveres y restos.<br>w) Para tramitar excepciones al servicio militar.<br>x) Para seguro escolar obligatorio.<br>y) A requerimiento de órganos oficiales y para asuntos de tal carácter.<br>z) Las certificaciones de copias de testimonios y/o certificados y la<br>autenticación de las firmas del o los funcionarios del Registro del Estado<br>Civil y Capacidad de las Personas, cuando tengan como destino alguno de los<br>trámites mencionados en el presente inciso.<br>aa) Las actuaciones administrativas y expedición de libretas de familia<br>promovidas ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, por<br>personas carentes de recursos que justifiquen la carencia ante el Registro.<br>16) Las actuaciones relativas a donaciones a favor de la provincia.<br>17) Las actuaciones de inscripción relacionadas con el afianzamiento de<br>créditos fiscales.<br>18) La inscripción, reinscripción y cancelación de hipotecas cuando la<br>operatoria financiera se realice con cédulas hipotecarias rurales.<br>19) La actuación ante el fuero Correccional y Criminal sin perjuicio de<br>requerirse el pago de la tasa pertinente cuando correspondan hacerse efectivas<br>las costas de acuerdo a la ley. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable a<br>la pretensión del actor civil, en que se estará a lo dispuesto en el artículo<br>anterior.<br>20) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,<br>curatela, alimentos litis expensas y venia para contraer matrimonio y sobre<br>reclamaciones y derechos de familias que no tengan carácter patrimonial.<br>21) Las expropiaciones cuando el Fisco fuera condenado en costas.<br>22) Certificados de compraventa y guías de hacienda y de frutos y productos del<br>país. Salvo disposición en contrario.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 231.- Ninguna de las exenciones establecidas en este capítulo alcanza al<br>sellado de los cuadernos de los protocolos de los escribanos, ni a los<br> testimonios de las escrituras.<br> Art. 232.- Cuando la Administración Pública actúe de oficio en salvaguarda de<br>intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes establecidos en<br>la presente ley, que no se encontraren satisfechos en virtud de la exención<br>legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad contra la cual<br>se haya deducido el procedimiento, siempre que las circunstancias que lo<br>originaron resultaran debidamente acreditadas. En caso contrario serán<br>reintegrados a los interesados los valores que hubieren empleado en defensa de<br>sus intereses particulares.<br> TÍTULO V: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 233.- Por cada vehículo automotor radicado o cuya efectiva guarda habitual<br>se encuentre en la provincia se pagará anualmente un impuesto de conformidad<br>con las normas del presente título. Quedan también comprendidos en el tributo<br>los vehículos remolcados y las embarcaciones afectadas a actividades deportivas<br>o de recreación propulsadas principal o accesoriamente por motor.<br>Respecto de las embarcaciones, se entenderá que están radicadas en la provincia<br>aquellas que tengan su fondeadero, amarre o guardería habitual en su<br>territorio.<br> Capítulo II: Contribuyentes y responsables<br> Art. 234.- Son contribuyentes del impuesto los propietarios y los poseedores a<br>título de dueño de los vehículos a que se refiere este título.<br>Son responsables solidarios del pago del tributo:<br>a) Los que hubieren dejado de ser propietarios hasta tanto comuniquen dicha<br>circunstancia a la dirección.<br>b) Los representantes, concesionarios, fabricantes, agentes autorizados,<br>consignatarios, comisionistas, mandatarios o comerciantes habituales en el ramo<br>de venta de automotores, remolques, acoplados, motovehículos y embarcaciones.<br>Los sujetos indicados en el inc. b) están obligados a asegurar la inscripción<br>de los vehículos alcanzados por el impuesto y pago del tributo respectivo por<br>parte del mismo, suministrando la documentación necesaria al efecto, inclusive<br>comprobantes del cumplimiento de otras obligaciones fiscales que afecten al<br>vehículo. Antes de la entrega de las unidades, los compradores de los vehículos<br>o quienes actúen por su cuenta o nombre exigirán a los vendedores el<br>comprobante de pago del gravamen, así como la demás documentación que se<br>estableciere, debiendo cumplir con los plazos, formas, condiciones y requisitos<br> que se establezcan en la reglamentación.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Las entidades civiles o comerciales que faciliten lugar para el<br>fondeo, amarre y guarda de las embarcaciones deberán llevar un registro de las<br>mismas, a los fines de esta ley, con la constancia del pago del impuesto<br>respectivo. Este registro tendrá carácter de declaración jurada y en caso de<br>comprobada falsedad, las entidades referidas serán solidariamente responsables<br>por el pago del impuesto, sus multas y accesorios.<br>(Incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo III: Base imponible<br> Art. 235.- (Derogado por Ley 9621) A los efectos de la determinación de la<br>obligación tributaria anual los vehículos se clasificarán en los siguientes<br>grupos:<br>1) Grupo I: Automóviles, rurales, camionetas rurales, ambulancias y autos<br>fúnebres, jeeps.<br>2) Grupo II: Camiones, camionetas, pick-up, jeep-pick-up y unidades de tracción<br>de semirremolques.<br>3) Grupo III: Colectivos, ómnibus y microómnibus.<br>4) Grupo IV: Acoplados, remolques, trailers, etc.<br>5) Grupo V: Casillas rodantes, sin propulsión propia.<br>6) Grupo VI: Motocicletas, motonetas y similares.<br>7) Grupo VII: Embarcaciones.<br>La Ley Impositiva podrá subclasificar cualquiera de dichos grupos en función<br>del origen de los vehículos que lo componen.<br> Art. 236.- El impuesto se determinará aplicando las alícuotas que establezca la<br>ley impositiva, sobre el valor anual que a cada vehículo asigne la dirección,<br>quien a tal fin deberá considerar los precios de mercado, cotizaciones para<br>seguros, las valuaciones que publica la Dirección General Impositiva a los<br>fines del impuesto sobre los bienes personales u otros parámetros<br>representativos. Si al aplicar la tasa sobre la base el importe es menor al<br>mínimo, se aplicará éste. En el caso de vehículos de modelos nuevos, que no<br>cuenten con dicho valor, se computará el de lista a la fecha de su facturación.<br>Los vehículos cuya antigüedad supere los quince años pagarán un impuesto anual<br>que al efecto fijará la ley impositiva.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 237.- (Derogado por Ley 9621) Los vehículos comprendidos en los grupos<br>III, IV y V se clasificarán tomando en cuenta el peso en kilogramos, al que se<br> adicionará la carga máxima transportable computados en la forma indicada en la<br>reglamentación en cuanto correspondiere y año de modelo al que pertenezcan, de<br>conformidad con las categorías que establezca la Ley Impositiva.<br>A las unidades de tracción de semirremolques no se les adicionará la carga<br>transportable.<br> Art. 238.- (Derogado por Ley 9621) Los vehículos comprendidos en el grupo VI<br>pagarán el impuesto que fije la Ley Impositiva de acuerdo a los centímetros<br>cúbicos (cm3) de cilindrada de su motor y año de modelo al que pertenezcan.<br> Art. 239.- (Derogado por Ley 9621) Considéranse incluidos en el grupo II y sin<br>que esta numeración implique limitación alguna: furgones, chatitas y demás<br>vehículos que no encuadren en los restantes grupos.<br> Art. 240.- Las casillas rodantes autopropulsadas tributarán según el vehículo<br>sobre el que se encuentren montadas.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Capítulo IV: De la liquidación y pago<br> Art. 241.- El impuesto establecido en este título se determinará según la<br>alícuota y montos que fije la Ley Impositiva para los distintos tipos de<br>vehículos y embarcaciones.<br>Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del<br>año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.<br>Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y<br>podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de<br>contribuyentes. Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el<br>pago final o de reajuste.<br>La Dirección establecerá el plazo y condiciones para el pago de las<br>obligaciones mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o<br>en cuotas, ajustables o no, y encomendar su cobro a las municipalidades siempre<br>que éstas lo consientan. Asimismo, dictará las restantes normas de aplicación.<br> Art. 242.- Para las embarcaciones deportivas se determinará el impuesto<br>aplicando la alícuota que fije la ley impositiva sobre el valor anual que a<br>cada embarcación asigne la dirección, quien a tal fin deberá considerar los<br>precios de mercado, cotizaciones para seguro, las valuaciones que obren en la<br>Prefectura Naval Argentina u otros parámetros representativos.<br>No será de aplicación el último párrafo del art. 236.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 243.- Por los vehículos y embarcaciones nuevos, cuya radicación se<br>produzca en el curso del año, el impuesto se pagará por los bimestres no<br>vencidos a la fecha en que la radicación tenga lugar. El nacimiento de la<br>obligación, se considerará, a partir de la fecha de la factura de venta<br>extendida por el fabricante, la concesionaria o la entrega del vehículo o<br>embarcación, el que antes tenga lugar.<br> Art. 244.- En los casos de radicación de vehículos provenientes de otras<br>jurisdicciones, cualquiera fuera la fecha de radicación en la provincia, el<br>nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir del año en que ella<br>ocurra, salvo que se acredite el pago de dicho período en la jurisdicción de<br>origen.<br>En los casos en que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la<br>jurisdicción de origen una fracción del impuesto, corresponderá exigir el<br>gravamen por el período restante a partir del bimestre en que aquélla ocurra.<br> Art. 245.- Cuando se solicite la baja de un vehículo de los padrones de la<br>dirección por algunas de las causales que la ley autoriza, excepto cambio de<br>radicación, se pagará el impuesto por los períodos vencidos a la fecha de la<br>baja.<br>Cuando la baja de un vehículo fuere por cambio de radicación, cualquiera fuere<br>la fecha en que ésta opere, se pagará el impuesto por el total del año.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 246.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos<br>públicos que intervengan en la formalización o registración de actos que den<br>lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre<br>automotores y embarcaciones, están obligados a constatar el pago del impuesto<br>por los años no prescriptos y las cuotas o anticipos emitidos para su cobro.<br>A tal fin deberán solicitar a la Dirección un certificado de deuda líquida y<br>exigible.<br>En el caso de registrar deuda por el impuesto tendrán la obligación de retener<br>los importes adeudados.<br>Las sumas retenidas deberán ser ingresadas en los plazos y forma que determine<br>la Dirección.<br> Artículo nuevo: Los adquirentes de vehículos en remate judicial sólo están<br>obligados al pago del impuesto establecido en este título desde que aquél se<br>hallare en condiciones de ser aprobado de acuerdo con lo que dispongan las<br>normas procesales correspondientes o el adquirente ostente la posesión, lo<br>primero que ocurra. Por las deudas anteriores sólo resultan obligados quienes<br>fueran contribuyentes y responsables hasta ese momento.<br> Los jueces correrán vista a la dirección de la liquidación y distribución del<br>producido del remate para permitirle tomar la intervención que le corresponda,<br>a fin de hacer valer los derechos de la provincia en relación con el cobro de<br>las deudas mencionadas en la parte final del párrafo anterior.<br>(Incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo V: De las exenciones<br> Art. 247.- Están exentas del pago del impuesto:<br>a) El Estado provincial, las municipalidades de la provincia, sus dependencias<br>y reparticiones autárquicas y descentralizadas y el Poder Judicial,<br>establecimientos educacionales, Fuerzas Armadas y de Seguridad de la Nación.<br>Están alcanzados por el beneficio los vehículos de organismos nacionales con<br>los cuales la provincia haya celebrado convenios de colaboración.<br>No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos del Estado o<br>empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br>b) Los vehículos de entidades religiosas reconocidas destinados exclusivamente<br>al desarrollo de las tareas de asistencia espiritual y religiosa, hasta el<br>valor de aforo que fije la ley impositiva.<br>c) Las cooperativas y mutuales comprendidas en las leyes 3430 y 3509<br>respectivamente, sólo respecto de las ambulancias y vehículos para transporte<br>de carga y vehículos para servicio fúnebre afectados al servicio de la<br>totalidad de los asociados.<br>d) Los vehículos de las entidades gremiales comprendidas en la ley 3909 .<br>e) Los vehículos automotores de propiedad de los Cuerpos de Bomberos<br>Voluntarios y las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan<br>personería jurídica, los de la Cruz Roja Argentina y los de instituciones<br>educacionales reconocidas oficialmente, afectados a sus fines específicos.<br>f) Los vehículos afectados gratuitamente al uso exclusivo de la Policía de la<br>Provincia, Cuerpo de Bomberos e instituciones oficiales de todo tipo.<br>g) Los vehículos automotores de propiedad del cuerpo consular y diplomático<br>extranjeros en nuestro país, de los estados con los cuales exista reciprocidad<br>y que estén afectados al servicio de sus funciones específicas.<br>h) Las máquinas y artefactos automotrices cuyo uso y afectación sea para tareas<br>rurales, tracción e impulsión.<br>i) Los vehículos de propiedad de personas discapacitadas, con excepción de los<br>de carga y de pasajeros, que se encuentren afectados a su uso personal<br>exclusivo, siempre que el grado de disminución sea de un sesenta y seis por<br>ciento (66%) o más y de carácter permanente. La exención corresponderá a un<br>solo vehículo del discapacitado hasta el valor de aforo establecido por la ley<br>impositiva y se acordará previa acreditación de los requisitos que establezca<br>la legislación específica.<br>porcentajes u otras retribuciones análogas.<br>f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br>g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no<br>bancarias.<br> Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables<br> Art. 143.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con<br>o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.<br>Cuando lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de retención,<br>percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería<br>jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o<br>municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan<br>derivar ingresos alcanzados por el impuesto.<br> Artículo nuevo: La dirección podrá establecer que las entidades financieras<br>regidas por la ley 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del impuesto<br>sobre los ingresos brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas<br>en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de<br>contribuyentes del tributo.<br>La alícuota aplicable no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la<br> alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.<br>Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos<br>precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda<br>ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo III: De la base imponible<br> Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por<br>el ejercicio de la actividad gravada.<br>Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o<br>plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br>En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a<br>doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará<br>la base en las locaciones de inmuebles.<br>En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes<br>devengados, en función de tiempo, en cada período.<br> Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,<br>en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como<br>tales y el débito citado surja de los registros respectivos.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de<br>tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y<br>otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares<br>correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que<br>hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.<br>Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br>a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,<br>provincial y las municipalidades.<br> b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br>c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br>d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de<br>Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles<br>líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos<br>por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.<br>Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la<br>medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.<br>La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no<br>procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el<br>titular de la explotación.<br>e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br>f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso<br>gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por<br>el método de lo percibido.<br>g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br>h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su<br>liquidación con el alcance que determine la reglamentación.<br>i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br>La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarias de hacienda.<br>m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola y el retorno respectivo.<br>Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos<br>casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus<br>ingresos.<br>Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará<br>efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas<br>autorizadas por la ley.<br> La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la<br>deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.<br> Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por<br>operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo<br>siguiente:<br>a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),<br>b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor<br>residual.<br>b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la<br>ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.<br>c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley<br>nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y venta, en los siguientes casos:<br>a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br>b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br>c) Las operaciones de compraventas de divisas.<br>d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br>A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota<br>general sobre el total de los ingresos respectivos.<br>Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.<br>145 .<br>e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros<br>bienes nuevos o usados.<br>f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.<br> Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,<br>los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los<br>intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.<br>Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los<br>cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.<br> Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con<br> los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades<br>financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos<br>sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de<br>acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en<br>la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en<br>el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de<br>los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro<br>colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible<br>los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,<br>originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y<br>fallecimiento.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y<br>ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará<br>monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un<br>beneficio para la entidad.<br>Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br>b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores<br>mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br>No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y<br>siniestro y otras obligaciones con asegurados.<br> Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación<br>en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda<br> transferir a sus comitentes.<br>Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,<br>realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la<br>ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes<br>en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del<br>préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.<br>Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al<br>art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible.<br> Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y<br>autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la<br>ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los<br>mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera<br>corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el<br>monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad<br>de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados<br>como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus<br>ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor<br>como se dispone para los alquileres.<br> Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales<br>servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos<br>devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la<br>comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares<br>de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los<br>taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada<br>por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los<br>importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.<br> Art. 154.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el<br>servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.<br> Art. 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en<br>ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido<br>como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.<br>Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br>a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.<br>b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.<br>c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.<br>d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en<br>que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br>En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br>Igual tratamiento tendrán los servicios médicos y sanatoriales prestados a<br>través de obras sociales.<br>e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto.<br>f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables,<br>en el momento en que se verifique el recupero.<br>g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación.<br>A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Capítulo IV: Período fiscal, liquidación y pago<br> Art. 156.- El período fiscal del impuesto será el año calendario.<br> Art. 157.- Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el<br>contribuyente determinará el monto del impuesto correspondiente al período<br>anual, de acuerdo con las normas legales vigentes.<br>La cancelación del impuesto determinado se efectuará mediante pagos a cuenta y<br>un pago final correspondiente al saldo del impuesto mencionado. Ambas<br>obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en<br>los plazos y formas que establezca la Dirección.<br>El impuesto determinado por el período fiscal no podrá ser inferior al impuesto<br>mínimo que la Ley Impositiva establezca para cada una de las actividades.<br>Queda facultada la Dirección para eximir del ingreso del impuesto mínimo a las<br>actividades esporádicas que determine y por el lapso en que no desarrolle<br>actividades.<br> Art. 158.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones liquidarán el impuesto según las normas del Convenio<br>Multilateral.<br>Las normas citadas, que como anexo forman parte de la presente ley, tienen<br>preeminencia en caso de concurrencia.<br>No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos y retenciones salvo en relación a estas últimas,<br>cuando se calculen sobre una base imponible que no sea superior a la atribuible<br>a la provincia en virtud de las disposiciones del Convenio citado.<br> Art. 159.- Los agentes de retención o percepción ingresarán al impuesto en la<br>forma, plazos y condiciones que determine al Dirección.<br> Art. 160.- Cuando medien circunstancias que lo justifiquen, la Dirección podrá<br>modificar el sistema de pago y presentación de declaraciones juradas previsto<br>en los artículos anteriores.<br>Asimismo podrá establecer anticipos al impuestos en base a hechos o situaciones<br>que en el ejercicio de la actividad indiquen que habrá de producirse un<br>ingreso.<br>Si se tratare de actividades esporádicas, transitorias o ambulantes, los<br>anticipos a que se refiere el presente artículo deberán estar relacionados con<br>el impuesto mínimo que prevé la Ley Impositiva para la actividad de que se<br>trate, no pudiendo ser mayor que diez mínimos mensuales por cada lapso que la<br>Dirección establezca. En estos casos la Dirección podrá disponer que el ingreso<br>del anticipo se efectúe en oportunidad de la inscripción del contribuyente o<br>del inicio de la actividad en la provincia.<br> Art. 161.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros,<br>sujetos a distinto tratamiento fiscal deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellos.<br>Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor al mínimo mayor establecido en la Ley<br>Impositiva para las actividades o rubros que desarrolle.<br>Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquélla contemple la Ley Impositiva.<br> Art. 162.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser<br>tenidas en cuenta por parte de los responsables que en cada caso se indican.<br> Art. 163.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse<br>previamente la inscripción como contribuyente en las condiciones que disponga<br>la Dirección General de Rentas.<br> Art. 164.- Las transferencias de Fondo de Comercio y demás explotaciones<br>gravadas deberán ser precedidas del pago del impuesto correspondiente, aun<br>cuando el plazo para ello no hubiera vencido.<br> Art. 165.- El cese de actividades deberá ser comunicado a la Dirección General<br>de Rentas dentro de los veinte (20) días de producido. En igual plazo se<br>cancelará el impuesto resultante. Para su determinación deberán computarse la<br>totalidad de los ingresos devengados cualquiera fuera la fecha en que hayan de<br>percibirse.<br> Art. 166.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación<br>obligatoria en los casos en que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br>Evidencian continuidad económica:<br>a) La fusión de empresas u organizaciones, incluidas unipersonales, a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br>b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.<br>c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad.<br>d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPÍTULO NUEVO: RÉGIMEN SIMPLIFICADO<br>(INCORPORADO POR LEY 9621)<br> Artículo nuevo: Establécese un Régimen Simplificado para los contribuyentes<br>locales del impuesto sobre los ingresos brutos. Este régimen sustituye la<br>obligación de tributar por el régimen general del impuesto sobre los ingresos<br>brutos a aquellos contribuyentes que resulten alcanzados.<br>La ley impositiva establecerá categorías de contribuyentes de acuerdo a la<br>cuantía de la base imponible y a las actividades que realicen.<br> Artículo nuevo: Podrán ingresar al presente régimen las personas físicas,<br>sociedades de hecho y sucesiones indivisas en carácter de continuadoras de las<br>personas físicas que sean contribuyentes alcanzados por el impuesto sobre los<br>ingresos brutos y encuadrarse en la categoría que le corresponda, siempre que<br>la base imponible de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de inscripción<br>a este régimen debidamente anualizada, no supere los límites que al efecto<br>establezca la ley impositiva.<br>Al finalizar cada cuatrimestre calendario, se deberán calcular los ingresos<br>acumulados en los doce (12) meses inmediatos anteriores. Cuando dichos ingresos<br>superen o sean inferiores a los límites de su categoría deberán recategorizarse<br>en la categoría correspondiente.<br> Artículo nuevo: La obligación que se determina para los contribuyentes por este<br>régimen, tiene carácter mensual y debe ingresarse mensualmente según las<br>categorías y de acuerdo a los montos que establezca la ley impositiva.<br> Artículo nuevo: El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos<br>en el Régimen Simplificado, según la categoría en la que se hallen encuadrados,<br>debe efectuarse por períodos mensuales en la forma, plazo y condiciones que<br>establezca la dirección.<br>Los montos mensuales deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni<br>obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el<br>contribuyente.<br>El pago en término de los once (11) primeros meses del año calendario, faculta<br>a la dirección a liberar al contribuyente del pago correspondiente al mes de<br>diciembre.<br> Artículo nuevo: Los contribuyentes que tributen mediante este sistema no pueden<br>ser objeto de retenciones ni percepciones, debiendo presentar al agente de<br>retención o percepción el comprobante de pago de la última cuota vencida para<br>su categoría al momento de la operación.<br> Artículo nuevo: No pueden ingresar al Régimen Simplificado los contribuyentes<br>cuando:<br>a) Sus bases imponibles acumuladas según los procedimientos establecidos en<br>esta norma superen los límites de la máxima categoría y actividad.<br>b) Desarrollen actividades de intermediación entre oferta y la demanda de<br>recursos financieros.<br>c) Desarrollen actividades de comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores y representantes o cualquier otro tipo de intermediarios de<br>naturaleza análoga.<br>d) Desarrollen actividades que tengan bases imponibles especiales referidas por<br>los arts. 146 a 151, cuando la misma sea la actividad principal.<br> Artículo nuevo: Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado serán<br>excluidos de él, en los siguientes casos:<br>a) Por cese de la actividad.<br>b) Por exceder sus bases imponibles cuatrimestrales gravadas, el monto máximo<br>establecido por la ley impositiva para la última categoría.<br>c) Por decisión expresa del contribuyente.<br>d) Por encuadramiento fraudulento en cualquiera de las categorías.<br> Artículo nuevo: Al Régimen Simplificado son aplicables las restantes normas del<br>impuesto sobre los ingresos brutos y las pertinentes del Código Fiscal.<br> Capítulo V: Alícuotas<br> Art. 167.- La Ley Impositiva fijará la alícuota general, las alícuotas<br>especiales, los impuestos mínimos y los impuestos fijos.<br> Art. 168.- No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no<br>haya sido previsto en forma expresa en este título o en la Ley Impositiva. En<br>tal supuesto se aplicará la alícuota general.<br> Artículo nuevo: El Poder Ejecutivo puede establecer con carácter general y por<br>tiempo determinado, una reducción de hasta el veinte por ciento (20%), de la<br>alícuota que corresponda, siempre que se trate de actividades realizadas en<br>interés social o que sea preciso proteger, promover o reconvertir.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo VI: De las exenciones<br> Art. 169.- Están exentas del pago del impuesto:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y<br>municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos<br>o empresas que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de<br>prestación de servicios a terceros a título oneroso.<br>b) La prestación de servicios públicos efectuados por el Estado nacional, los<br>Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones<br>autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en<br>función de Estado como Poder Público siempre que no constituyan operaciones<br>comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a<br>título oneroso.<br>c) Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos y los mercados de<br>valores.<br>d) Las emisoras de radiofonía y televisión, incluidos los sistemas de<br>televisión por cable, codificadas, satelitales y de circuitos cerrados, por los<br>ingresos provenientes de servicios publicitarios.<br>Los sistemas de televisión por cable, en el ingreso percibido por la prestación<br>del servicio de televisión (Conforme Ley 9657)<br>e) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o las<br>municipalidades como así también las rentas que ellas produzcan y sus ajustes<br>de estabilización o corrección monetaria. Lo dispuesto en este inciso alcanza a<br>las obligaciones negociables emitidas por las empresas.<br>Esta exención no alcanza a los agentes de la bolsa y demás intermediarios que<br>actúen en dichas operaciones.<br>f) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán las distribuciones y venta de los<br>impresos citados.<br>g) Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a la legislación<br>vigente. La exención no alcanza a los ingresos derivados de la venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, actividades aseguradoras y financieras.<br>h) La actividad industrial que se desarrolle en establecimientos radicados en<br>el territorio de la provincia.<br>La exención establecida en este inciso, no alcanza a los ingresos derivados de<br>la comercialización al por menor, los que tributarán la alícuota general, con<br>excepción de los obtenidos por la industria de bienes de capital.<br>i) La actividad hotelera vinculada al turismo, producto de inversiones nuevas<br>desarrolladas en establecimientos radicados en la provincia de Entre Ríos,<br>durante los primeros cinco (5) años a partir del inicio de la actividad.<br>j) La investigación científica y tecnológica que se desarrolle en la provincia.<br>Las exenciones establecidas en los últimos tres incisos precedentes alcanzará a<br> las empresas beneficiarias de regímenes de promoción industrial acordados en el<br>marco del decreto ley 6726 y normas complementarias, que aún se encuentren<br>gozando de tales beneficios, y las mantendrán conforme a la reglamentación.<br>k) La producción agropecuaria, caza, silvicultura, pesca y explotación de minas<br>y canteras, realizadas en la provincia, excepto que la comercialización de los<br>frutos y productos se efectúen luego de ser sometidos a procesos de<br>transformación o al por menor.<br>l) La emisión de valores hipotecarios.<br>m) Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de agua y cloaca.<br>n) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en ellas. Esta exención no alcanza a<br>los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios<br>por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario.<br>Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br>ñ) Las operaciones realizadas por las asociaciones, sociedades civiles,<br>entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de<br>educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas,<br>instituciones religiosas y asociaciones obreras, empresariales o profesionales,<br>reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean<br>destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documentos similares y no se distribuya suma alguna entre sus<br>asociados o socios.<br>La presente exención no alcanza los ingresos obtenidos por las citadas<br>entidades cuando desarrollen actividades comerciales o industriales. A estos<br>efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o<br>aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus<br>asociados, benefactores o terceros.<br>También gozan del beneficio las escuelas y colegios con programas oficiales,<br>cualquiera fuere su organización jurídica. (Inc. conforme Ley 9700)<br>o) Los intereses por depósitos en caja de ahorro, plazo fijo, o en cuentas<br>corrientes pagados por entidades financieras.<br>p) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la ley nacional 21771 y mientras le sea de aplicación la exención<br>respecto del impuesto a las ganancias.<br>q) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República dentro de las condiciones<br>establecidas por la ley nacional 13238 .<br>r) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br>s) El desempeño de cargos públicos.<br>t) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados en los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br>u) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos, mercaderías y prestaciones de servicios, efectuadas al<br>exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la<br>Administración Nacional de Aduanas, inclusive la exportación de bienes<br>producidos en la provincia efectuada desde su territorio, cualquiera sea el<br>sujeto que la realice. No están alcanzadas por el beneficio las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza.<br>v) El ingreso proveniente de la locación de viviendas, siempre que el locador<br>sea una persona física y que el importe mensual del alquiler no supere, el que<br>establezca la ley impositiva.<br>Para el caso de inmuebles rurales, estarán exentos los ingresos provenientes de<br>la locación, siempre que la suma de las valuaciones fiscales del año anterior,<br>de los inmuebles locados en el ejercicio corriente, no supere el importe que<br>establezca la ley impositiva. No están alcanzadas por esta exención las<br>sociedades o empresas inscriptas en el Registro Público de Comercio.<br>w) Las ventas de inmuebles, salvo loteos, efectuadas después de los dos (2)<br>años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenamiento<br>salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por<br>sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y<br>las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br>x) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br>y) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br>z) Honorarios de directores y consejos de vigilancia, u otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br>aa'') Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br>bb'') Las actividades desarrolladas por discapacitados que cuenten con tal<br>calificación expedida por los organismos oficiales competentes de la provincia,<br>siempre que la ejerza en forma personal sin empleados en relación de<br>dependencia, no cuenten con beneficios previsionales y cuyo impuesto del<br>ejercicio fiscal anterior liquidado tomando la alícuota respectiva sobre la<br>base imponible no exceda el mínimo previsto para dicho ejercicio.<br>A los fines del presente beneficio se considerarán discapacitados aquellos que<br>resulten encuadrados en la definición del art. 2 de la ley 22431.<br> cc'') Las cooperativas constituidas en la provincia, en un cincuenta por ciento<br>(50%) del impuesto que hubiere correspondido en el ejercicio fiscal, a<br>condición de que cumplimenten lo establecido en el art. 41 de la ley 20337, con<br>relación a la remisión de las copias del balance general, estado de resultados,<br>cuadros anexos, memoria, informes del síndico y del auditor y demás documentos,<br>a la autoridad de aplicación y al órgano local competente. Este último deberá<br>informar a la Dirección en forma anual la nómina de las cooperativas que se<br>encuentren al día con la reglamentación. Este beneficio no alcanza a las<br>actividades que desarrollen como supermercados, entidades bancarias,<br>financieras no bancarias, aseguradoras y transporte de pasajeros por cualquier<br>medio y en cualquiera de sus formas. (Inc. conforme Ley 9633)<br>dd'') (Derogado) La actividad filatélica.<br>ee'') Los ingresos obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o<br>pedagógicas, culturales o artísticas y los de artesanos feriantes, provenientes<br>de las ventas de sus propios productos artesanales, realizadas en forma<br>individual y directa por personas físicas, no organizadas como empresa. Este<br>beneficio no alcanza a las actividades de intermediación, producción,<br>organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las<br>manifestaciones culturales.<br>ff'') La comercialización realizada por el Museo y Mercado Artesanal de la<br>Provincia.<br>gg'') Las redes de compra constituidas bajo la figura jurídica de agrupaciones<br>de colaboración empresaria sin fines de lucro, regidas por los arts. 367 a 376<br>de la ley 19550 y sus modificatorias.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO III: IMPUESTO DE SELLOS<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 170.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso<br>instrumentados, por los contratos a título oneroso formalizados entre ausentes<br>y por las operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de<br>dinero a interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21526<br>, se pagará un impuesto con arreglo a las disposiciones de este título y a las<br>que se establezcan en la Ley Impositiva.<br>Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el<br>perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionadas en la<br>primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres<br>exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento<br>de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los<br>actos que efectivamente realicen los contribuyentes.<br> Se presumirán otorgados en la provincia los instrumentos en que no conste el<br>lugar de su emisión.<br>Están alcanzadas por el impuesto las operaciones realizadas a través de<br>tarjetas de crédito o de compra.<br> Art. 171.- Se encuentran sujetos al impuesto los actos, contratos y operaciones<br>celebrados en la provincia y los que efectuados en otra jurisdicción deban<br>producir efectos en ésta, sea en lugares de dominio privado o público,<br>incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias,<br>yacimientos y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a<br>la jurisdicción del Estado nacional, en tanto esa imposición no interfiera con<br>tal interés o utilidad.<br>Se entiende que los actos, contratos y operaciones producen efectos en la<br>provincia en los siguientes casos:<br>a) Cuando de sus textos o como consecuencia de ellos, algunas o varias de las<br>prestaciones deban ser ejecutadas o cumplidas en ésta o cuando se presten o<br>hagan valer ante cualquier autoridad administrativa o judicial de la provincia<br>o en entidades financieras establecidas en ésta.<br>b) Cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato los bienes objeto de la transacción se encuentren<br>radicados en territorio de la provincia o proceden de ella o, desconociéndose<br>la ubicación o procedencia, el domicilio del vendedor esté ubicado en esta<br>jurisdicción.<br>Si los instrumentos respectivos, hubieran sido repuestos correctamente en las<br>jurisdicciones de origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar<br>en esta provincia el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte<br>obligado en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible.<br>Esta disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción<br>de origen, quedando la prueba a cargo del interesado.<br>Se considera que no producen efectos en la provincia cuando los instrumentos<br>sean presentados, exhibidos, agregados o transcriptos ante entidades públicas o<br>privadas con el objeto de acreditar personería o constituir elementos<br>probatorios, o cuando los títulos de crédito emitidos y pagaderos en otra<br>jurisdicción sean presentados a entidades financieras al sólo efecto de<br>gestionar su cobro.<br>Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con las demás jurisdicciones la<br>distribución de la base imponible en los casos en que, por aplicación de lo<br>dispuesto en este artículo, el impuesto sea exigible en más de una de ellas.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 172.- El impuesto se devengará por el solo hecho de la instrumentación de<br>los actos, contratos y operaciones gravados, o por la sola existencia material<br> de los contratos formalizados entre ausentes o de las operaciones monetarias a<br>que se refiere el art. 170 , con prescindencia de su validez, eficacia jurídica<br>o verificación de sus efectos.<br>También se considerarán instrumento a los efectos del impuesto definido en este<br>título, las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan<br>conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o de compra<br>hubiere efectuado.<br> Art. 173.- Los impuestos establecidos en este título son independientes entre<br>sí y deben ser satisfechos, salvo disposición en contrario, aun cuando varias<br>causas de gravamen concurran a un solo acto.<br> Art. 174.- Los actos, contratos y operaciones realizadas por correspondencia<br>están sujetos al pago del impuesto previsto en este título desde el momento en<br>que se formule la aceptación de la oferta. Igual criterio se aplicará respecto<br>a las propuestas o presupuestos aceptados.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no regirá cuando dichos actos, contratos u<br>operaciones se encuentren en instrumentos por los que corresponda abonar el<br>impuesto.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 175.- En las obligaciones accesorias el impuesto deberá liquidarse<br>conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se<br>acredite que esta última ha sido formalizada en otro instrumento en el que se<br>haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Art. 176.- No constituyen nuevos hechos imponibles los otorgamientos de plazos<br>para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo acto.<br> Art. 177.- Las obligaciones sujetas a condición se considerarán puras y simples<br>a los efectos del pago del impuesto. Exceptúase de esta disposición a los<br>contratos que contengan obligaciones cuyo cumplimiento esté supeditado a la<br>aprobación de órganos oficiales jerárquicamente superiores a aquél que lo<br>celebra.<br> Art. 178.- Toda prórroga o renovación expresa de contratos u operaciones se<br>considerará como nuevo hecho imponible a los efectos del impuesto.<br> Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables<br> Art. 179.- Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sujetos al presente impuesto.<br> Art. 180.- Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más<br>personas, todas se consideran contribuyentes, quedando obligadas solidariamente<br>por el total del impuesto, sin perjuicio del derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto, y en su defecto por partes iguales, salvo convenio en<br>contrario.<br> Art. 181.- Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación<br>fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la<br>cuota que le corresponda a la persona exenta.<br> Art. 182.- En los contratos de prenda, pagarés y reconocimientos de deuda, el<br>impuesto estará totalmente a cargo del deudor.<br>En los contratos o pólizas de seguro y en los títulos de capitalización y<br>ahorro, el impuesto estará a cargo del asegurado o del suscriptor<br>respectivamente.<br>En los adelantos en cuenta corriente otorgados por las entidades financieras<br>regidas por la ley 21526 y sus modificatorias, el impuesto estará a cargo del<br>titular de la cuenta.<br>En las liquidaciones emitidas a los usuarios para la utilización de la<br>operatoria de tarjetas de crédito o de compra, el impuesto estará a cargo de<br>dichos usuarios.<br>Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes de pago y demás instrumentos que<br>dispongan transferencias de fondos librados desde jurisdicción provincial, el<br>gravamen estará a cargo del tomador. Si tales instrumentos han sido librados<br>desde extraña jurisdicción el impuesto estará a cargo del beneficiario o<br>aceptante.<br>En los casos de los párrafos anteriores son responsables del impuesto, los<br>tenedores, los beneficiarios, las entidades financieras y toda persona que<br>intervenga en el acto y no revista carácter de contribuyente.<br> Art. 183.- Los bancos, compañías de seguros, de capitalización, de créditos<br>recíprocos, de ahorro y préstamo, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles o comerciales y<br>entidades públicas o privadas, que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles a los efectos del presente título actuarán como<br>agentes de retención o percepción, con ajuste a los procedimientos que<br>establezca la Dirección, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> La Dirección podrá excluir del deber de actuar como agentes de retención o<br>percepción, a algunos de los designados precedentemente.<br> Capítulo III: De la base imponible<br> Art. 184.- En toda transmisión del dominio de inmuebles el impuesto se<br>liquidará por el precio de venta o valor atribuido a los mismos o el doble del<br>avalúo fiscal, el que fuere mayor, igual procedimiento se seguirá en la<br>transmisión de la nuda propiedad.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación en las subastas<br>judiciales y en las ventas realizadas por instituciones oficiales, en las<br>cuales se tomará como base imponible el precio de venta.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 185.- En las transmisiones del dominio de cosas muebles incluidos<br>semovientes, el impuesto deberá liquidarse tomando en cuenta el valor comercial<br>de acuerdo a su estado y condiciones.<br>En las transmisiones de dominio de automotores, el impuesto será equivalente el<br>veinticinco por ciento (25%) del impuesto a los automotores vigente a la fecha<br>de celebración del acto.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta aplicable en las subastas<br>judiciales y a las ventas realizadas por entidades oficiales en las cuales se<br>tomará como base imponible el precio de venta, aplicando la alícuota que<br>corresponde a la transferencia de bienes muebles.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 186.- En las transferencias de títulos públicos, de renta o acciones de<br>entidades privadas, se tendrá en cuenta para la liquidación del impuesto, la<br>última cotización de bolsa. Si no cotizaron dentro de los treinta días<br>anteriores del contrato o no fueron cotizables, se tendrá en cuenta el valor<br>que a la fecha del contrato le asigne la entidad emisora, y el valor que<br>representen en el patrimonio neto que surja del último balance aprobado si se<br>trata de acciones de entidades privadas.<br> Art. 187.- En las cesiones de derechos creditorios el impuesto se liquidará<br>sobre el valor que se atribuyan las partes, que no podrá ser inferior al monto<br>efectivamente cedido, deducidas las amortizaciones efectuadas.<br> Art. 188.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias o sus<br>prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el<br>valor de la concesión.<br>Si no se determinara el valor, el impuesto se liquidará de conformidad con las<br> normas del art. 207 de este Código.<br> Art. 189.- En las permutas se liquidará el impuesto sobre la semisuma de los<br>valores permutados, a cuyos efectos se considerarán:<br>a) Los inmuebles por el doble del avalúo fiscal o el valor asignado, el que<br>fuere mayor.<br>b) Los muebles o semovientes, por el valor asignado por las partes o el que<br>fije la Dirección, previa tasación, el que fuere mayor.<br>c) Las sumas en dinero que contuviera la permuta, en los términos del art. 1356<br>del Código Civil.<br>Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes, será de<br>aplicación de alícuota que corresponda a la transmisión de dominio de<br>inmuebles.<br>Si la permuta comprendiese a muebles o semovientes, será de aplicación la<br>alícuota que corresponda a la transferencia de bienes muebles.<br>Si la permuta comprendiera a inmuebles ubicados en extraña jurisdicción, el<br>impuesto se liquidará sobre el doble del total del avalúo fiscal o mayor valor<br>asignado a los ubicados en el territorio provincial<br>(Art. conforme Ley 9633)<br> Art. 190.- En los contratos de transferencia de inmuebles, el impuesto<br>satisfecho al formalizarse el boleto de compraventa será computable al que deba<br>abonarse por la escrituración en la medida que determine la Ley Impositiva.<br> Art. 191.- En los contratos de compraventa de inmuebles o cualquier otro<br>contrato por el cual se transfiera el dominio de inmuebles situados dentro y<br>fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una<br>suma determinada, el impuesto se aplicará sobre el monto del avalúo fiscal del<br>o los bienes inmuebles ubicados en la provincia.<br> Art. 192.- En las cesiones de acciones y derechos referentes a inmuebles, el<br>impuesto pertinente se liquidará sobre el avalúo fiscal o sobre el precio<br>convenido si fuera mayor.<br>En el caso de cesión de acciones y derechos hereditarios referentes a<br>inmuebles, se aplicará el mismo sistema establecido en el párrafo anterior y al<br>consolidarse el dominio, deberá integrarse la diferencia del impuesto que<br>corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso, considerándose al<br>efecto el doble de la valuación fiscal vigente al momento de consolidarse el<br>dominio.<br>(Art. conforme Ley 9633)<br> Art. 193.- En las rentas vitalicias el valor para determinar el impuesto será<br> igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiere<br>establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima del diez por ciento<br>(10%) de su valor fiscal o de comercialización si no se tratare de inmuebles.<br>En ningún caso el impuesto será inferior al que correspondería por la<br>transmisión del dominio de los bienes por los cuales se constituye la renta.<br> Art. 194.- En los derechos reales de usufructo, uso y habitación y servidumbre,<br>cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con<br>lo dispuesto en el párr. 1 del artículo anterior.<br> Art. 195.- En los contratos de seguros el impuesto se liquidará según las<br>alícuotas que fija la Ley Impositiva, de acuerdo con las reglas que a<br>continuación se establecen:<br>a) En los contratos de seguros de vida, sobre el capital en que se asegure el<br>riesgo de muerte.<br>b) En los seguros elementales, sobre el premio que se fije por la vigencia<br>total del seguro.<br>c) Por los certificados provisorios se deberá pagar el impuesto conforme a las<br>normas establecidas en el inciso anterior, cuando no se emita la póliza<br>definitiva dentro de los noventa días.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Artículo 195º bis:<br>a): En las transferencias de los fondos de comercio, establecimientos<br>comerciales, industriales, mineros y de cuotas o participaciones en sociedades<br>civiles o comerciales, su valor se establecerá de acuerdo al patrimonio neto.<br>b): En las modificaciones de los contratos o estatutos sociales por los que se<br>cambie el nombre o se prorrogue la duración de la sociedad y las<br>transformaciones de sociedades en otras de distinto tipo legal, el impuesto se<br>determinará sobre el patrimonio neto de la sociedad.<br>No se considerará cambio de nombre la adición, supresión o modificación de las<br>siglas o palabras que indican el objeto social.<br>No estará sujeto a gravamen el cambio de nombre cuando en el mismo instrumento<br>se formalicen cualquiera de los actos mencionados en el párrafo primero.<br>c): Si se tratara de fusión o escisión de sociedades el impuesto se determinará<br>sobre el patrimonio neto de la o las sociedades que se fusionan o del<br>patrimonio que se escinde.<br>d): En las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de<br>sociedades se tributará el impuesto que la Ley Impositiva establece para la<br>transferencia onerosa de los bienes adjudicados.<br>Si la sociedad quedare definitivamente disuelta por reducción a uno del numero<br>de los socios, el impuesto se liquidará sobre la totalidad del patrimonio<br> social.<br>e): En los casos de los Incisos a), b), c) y d) los valores surgirán de estados<br>contables actualizados, informados por contador público conforme a las normas<br>que establezca la reglamentación. La confección de dichos estados no se<br>requerirá cuando las aportaciones sean exclusivamente dinerarias.<br>f): Para la disolución y reducción del capital de sociedades se pagará el<br>impuesto que determine la Ley Impositiva.<br>(Art. agregado por Ley 9700)<br> Art. 196.- En los contratos de préstamos comercial o civil garantizados con<br>hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción<br>provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el<br>impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en<br>la provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor<br>a la del préstamo.<br> Art. 197.- Cuando en cualquier contrato se establezcan sueldos o retribuciones<br>especiales en favor de cualquiera de las partes otorgantes, siempre que tales<br>sueldos o remuneraciones no se imputen a cuentas particulares, deberá<br>tributarse el impuesto pertinente por el contrato de locación de servicios<br>exteriorizado, independientemente del que corresponda por el contrato principal<br>de conformidad con la norma establecida en el art. 173 .<br> Art. 198.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen<br>plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres<br>durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil<br>o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los<br>restantes destinos.<br>En los contratos de locación de bienes muebles que no fijen plazo se tendrá<br>como monto imponible el importe de un año de alquileres.<br>Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción de prórroga, ésta se<br>computará a los efectos del cálculo del monto imponible salvo que para la<br>producción de la misma la o las partes deban manifestar su voluntad por<br>escrito, en que deberá abonarse el impuesto al exteriorizarse esa voluntad.<br>Si la prórroga del contrato es automática o tácita, el monto imponible estará<br>constituido por el importe de cinco años de alquileres.<br>Las normas establecidas en este artículo se aplicarán también a los contratos<br>que sean accesorios al de locación.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 199.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen<br>plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres<br> durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil<br>o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los<br>restantes destinos.<br>En el caso de actos, contratos, solicitudes o instrumentos semejantes por los<br>que se convengan o establezcan prestaciones continuas de servicios de cualquier<br>tipo a domicilios o comercios, sin fijación de plazos, se tendrá como monto<br>imponible de los mismos, el importe de tres años de retribución estimados<br>conforme al art. 207 . No están alcanzadas por esta disposición las<br>prestaciones de servicios a los sectores agropecuarios, industriales,<br>financieros y de la construcción.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: En los contratos de locación de inmuebles para explotación<br>agrícola o ganadera, en los cuales el canon locativo esté fijado en porcentajes<br>y/o especies, el monto imponible del impuesto se fijará presumiéndose una renta<br>anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo fiscal por unidad de<br>hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la explotación,<br>multiplicando el valor resultante por el número de años de vigencia del<br>contrato. Cuando se estipulara simultáneamente el pago del canon en dinero y en<br>especie, si el monto en dinero fuera superior al cuatro por ciento (4%) de la<br>valuación fiscal, se tomará como base imponible ese importe mayor.<br>(Incorporado por Ley 9621)<br> Art. 200.- Por las operaciones de préstamos de dinero efectuadas por entidades<br>financieras oficiales o regidas por la ley 21526 , estén o no documentadas, se<br>abonará el impuesto correspondiente con la alícuota prevista para el mutuo.<br>Por la venta de cheques a entidades financieras se abonará el impuesto con la<br>alícuota correspondiente a los adelantos en cuenta corriente sobre el total de<br>las comisiones, intereses u otras retribuciones.<br> Art. 201.- En los adelantos en cuentas corrientes la base de imposición será la<br>totalidad de los débitos en concepto de intereses, comisiones u otras<br>retribuciones que se produzcan a consecuencia del crédito. Las entidades<br>financieras retendrán y liquidarán el impuesto mensualmente.<br> Art. 202.- En las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito o de<br>compra, la base imponible será el importe que surja de las liquidaciones<br>periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que<br>cada usuario de dichas tarjetas hubiere efectuado y estará constituida por los<br>débitos o cargos del período, netos de los ajustes provenientes de saldos<br>anteriores.<br>Los cargos o débitos a considerar son:<br> - compras;<br>- cargos financieros;<br>- intereses punitorios;<br>- cargos por servicios;<br>- adelantos de fondos;<br>- todo otro concepto incluido en la liquidación resumen, excepto los impuestos<br>nacionales, provinciales y los saldos remanentes de liquidaciones<br>correspondientes a períodos anteriores.<br> Artículo nuevo: En los contratos de "leasing" el monto imponible será el canon<br>locativo por los años que se constituya el "leasing".<br>Respecto a la prórroga se aplica lo reglado para los contratos de locación.<br>El impuesto de sellos pagado durante la vigencia del contrato de "leasing" se<br>tomará como pago a cuenta del impuesto por la transferencia del dominio.<br>(Incorporado por Ley 9621)<br> Art. 203.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías<br>en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y<br>precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que<br>resulte en un período de dos años.<br> Art. 204.- El impuesto aplicable a las escrituras públicas de constitución o<br>prórroga de hipotecas, deberá liquidarse sobre el monto de la suma garantizada,<br>en caso de ampliación o reformulación de hipoteca, el impuesto se liquidará<br>únicamente sobre la suma que constituye el aumento.<br>En los contratos de emisión de debentures afianzados con garantía flotante y<br>además con garantía especial sobre inmuebles situados en la provincia, el<br>impuesto por la constitución de la hipoteca deberá liquidarse sobre el avalúo<br>fiscal de los inmuebles. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una<br>suma mayor a la de la emisión.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 205.- En los actos, contratos y obligaciones a oro o en moneda extranjera,<br>el monto imponible se establecerá a la cotización o tipo de cambio vendedor,<br>fijado por el Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil<br>anterior a la fecha de otorgamiento. Si se contara con más de una cotización o<br>tipo de cambio, se tomará el más alto.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 206.- En los casos en que los efectos del impuesto previsto en este<br>título, la valuación fiscal de los inmuebles constituya un elemento<br>determinativo, aquélla se computará por su último valor establecido.<br> Art. 207.- Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor de<br>los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo<br>instrumento; la estimación se fundará en el rendimiento de convenios y<br>prestaciones similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles<br>de negocio, inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato y en general<br>en todo elemento de juicio de significación a este fin, existente en la fecha<br>de celebración del acto. Cuando se fije como precio el corriente en fecha<br>futura, se pagará el impuesto con arreglo al precio de plaza en la fecha de<br>otorgamiento. A estos efectos las dependencias técnicas del Estado asesorarán a<br>la Dirección cuando lo solicite.<br>Dicha estimación podrá ser impugnada por la Dirección, quien la practicará de<br>oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este<br>artículo.<br>Cuando la estimación de la Dirección sea superior a la determinada por las<br>partes se integrará sin multas ni intereses la diferencia del impuesto dentro<br>de los quince (15) días de su notificación siempre que el instrumento hubiere<br>sido presentado dentro del plazo para el pago del impuesto.<br>A falta de elementos suficientes para practicar una estimación razonable del<br>valor atribuible al contrato, se aplicará el impuesto fijo que determine la ley<br>impositiva.<br> Capítulo IV: Del pago<br> Art. 208.- Los impuestos establecidos en este título y sus accesorios serán<br>satisfechos con valores fiscales, o en otra forma según determine la Dirección<br>para caso especial.<br>Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizadas con sellos<br>fechadores del banco, oficinas expendedoras de valores o demás oficinas o<br>instituciones públicas o privadas que a ese efecto autorice la Dirección.<br> Art. 209.- Los actos, contratos u operaciones instrumentados privadamente en<br>papel simple o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda<br>satisfacer, serán habilitados o integrados sin multa siempre que se presenten<br>en el banco o en las oficinas expendedoras de valores, dentro de los plazos<br>respectivos.<br> Art. 210.- En los actos, contratos y operaciones instrumentados privadamente el<br>pago del impuesto deberá hacerse mediante timbrado o estampillas adheridas a la<br>primera de sus hojas. Cada copia, cualquiera sea el número de sus fojas, será<br>habilitada con el importe que determine la Ley Impositiva, dejándose en cada<br>una de éllas constancia del pago del impuesto.<br> Queda facultada la Dirección para autorizar el ingreso mediante otra forma,<br>debiéndose en tal caso dejar constancia del pago en la primera hoja del<br>original y de las copias.<br> Art. 211.- El impuesto correspondiente a los actos o contratos pasados por<br>escritura pública se pagará en la forma, plazos y condiciones que la Dirección<br>establezca.<br> Art. 212.- La determinación impositiva se considerará practicada con respecto a<br>los actos pasados por escritura pública, con la visación de los instrumentos<br>que practique el organismo competente de la Dirección.<br> Capítulo V: De las exenciones<br> Art. 213.- Estarán exentos del impuesto de sellos:<br>a) El Estado nacional, los Estados provinciales, las municipalidades de la<br>provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. No se encuentran<br>comprendidos en esta exención los actos, contratos u operaciones de los<br>organismos o empresas del Estado que ejerzan acto de comercio o industria.<br>b) Las instituciones religiosas, deportivas, las sociedades de beneficencia,<br>gremiales, educacionales, culturales, cooperadoras, obras sociales,<br>fundaciones, partidos políticos, asociaciones civiles, de empresarios o<br>profesionales y las sociedades y consorcios vecinales de fomento que cuenten<br>con personería jurídica o gremial o el reconocimiento de autoridad competente<br>según corresponda.<br>c) Las cooperativas y las asociaciones mutualistas comprendidas en las leyes<br>3430 y 3509 respectivamente, quedando excluidos los bancos, las actividades<br>aseguradoras y financieras.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 214.- En los casos que a continuación se expresan quedarán exentos del<br>impuesto de sellos, además de los casos previstos por leyes especiales, los<br>siguientes actos, contratos y operaciones:<br>a) Los préstamos y la constitución o transferencia de garantías otorgadas y sus<br>cancelaciones para la adquisición, construcción o ampliación de la vivienda que<br>constituya única propiedad inmueble del deudor y su cónyuge, en las condiciones<br>que establezca la reglamentación.<br>b) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco nacional, provincial o municipal,<br>en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.<br>c) Contratos de trabajo en la parte correspondiente al empleado, carta-poderes,<br>poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas con<br>motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el<br> trabajo, otorgadas por empleados u obreros o su causahabiente.<br>d) Los actos o instrumentos que tengan por objeto documentar o garantizar<br>obligaciones fiscales y previsionales.<br>e) Los recibos o cualquier constancia que exteriorice la recepción de sumas de<br>dinero.<br>f) Los giros, transferencias, valores postales y documentos remitidos o<br>emitidos para el pago de gravámenes.<br>g) Los giros y transferencias hasta el monto mínimo que fija la Ley Impositiva.<br>h) (Derogado por Ley 9621) Actos de constitución del bien de familia y su<br>desafectación.<br>i) Contratos que instrumenten la compraventa de tierras de colonización oficial<br>otorgados por la entidad colonizadora.<br>j) (Derogado por Ley 9621) Los certificados de trabajo o de haberes que<br>soliciten los empleados en relación de dependencia.<br>k) Las hipotecas por saldo de precios, en cuanto graven el inmueble cuya<br>transferencia generó la deuda.<br>l) El mutuo y la fianza cuando sea garantizados con hipoteca.<br>m) Los préstamos que otorgue la Caja de Jubilados y Pensionados de la Provincia<br>a los jubilados y pensionados.<br>n) Los préstamos bancarios garantizados con prenda con desplazamiento, cuando<br>no superen el equivalente a dos veces el salario mínimo legal.<br>ñ) La adquisición del inmueble única propiedad y vivienda del adquirente y su<br>cónyuge, efectuada mediante créditos promocionales y hasta el importe del<br>préstamo, en las condiciones que establezca la reglamentación.<br>o) (Derogado por Ley 9621) Las actas de tenencia y entregas en adopción.<br>p) (Derogado por Ley 9621) Las transacciones agropecuarias efectuadas por el<br>propio productor, excepto las que se realicen con frutos y productos luego de<br>someterlos a procesos de transformación o al por menor.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 215.- No se pagará el impuesto que se establece en este título por las<br>operaciones de carácter comercial o bancario en los siguientes casos:<br>a) Letras y pagarés prendarios o hipotecarios y sus avales, cuando tal carácter<br>surge del título según constancia de escribano interviniente o del Registro<br>Nacional de Créditos Prendarios.<br>b) Adelantos en cuentas corrientes y créditos en descubierto afianzados con<br>garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.<br>c) Cuentas de banco a banco, o los depósitos que un banco efectúe en otro<br>banco, siempre que no se devenguen intereses y sean realizados dentro de la<br>jurisdicción provincial.<br>d) Depósitos en caja de ahorro y a plazos fijos efectuados en entidades<br>financieras o de cualquier otro tipo.<br> e) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero, los remitos y<br>demás constancias de remisión o entrega de mercaderías, las notas de pedido y<br>las facturas o boletas, con o sin especificación de precios o conforme del<br>deudor.<br>f) Endosos de pagarés, letras de cambio, giros y órdenes de pago.<br>g) Facturas de crédito y sus endosos.<br>h) Los contratos de explotación de yacimientos mineros o de otros materiales<br>que suscriba la Dirección General de Vialidad para la obtención de elementos a<br>destinar a obras viales.<br>i) Los adelantos entre entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras<br>21526 o sus modificaciones.<br>j) Los contratos de seguro de vida obligatorios.<br>k) Los documentos en que se instrumenten operaciones de préstamos de dinero<br>efectuadas por las entidades mencionadas en el párr. 1 del art. 200 y los que<br>instrumenten garantías o avales de dichas operaciones, siempre que por éstas<br>corresponda el pago del impuesto conforme al artículo citado. La exención no<br>alcanza las letras y pagarés librados por terceros que sean descontados.<br>l) La emisión de títulos de capitalización y ahorro.<br>m) Los contratos de compraventa, permuta o locación de cosas, obras o<br>servicios, que formalicen operaciones de exportación, con importadores<br>cocontratantes domiciliados en otros países, como así las cesiones que de<br>dichos contratos realicen los exportadores entre sí.<br>n) Las operaciones de pre y posfinanciación de exportaciones, excluidas las<br>refinanciaciones.<br>ñ) La emisión de warrants y las operaciones de crédito que se realicen sobre<br>los emitidos por depósitos sitos en jurisdicción provincial.<br>o) La emisión de obligaciones negociables.<br>p) (Derogado por Ley 9621) Las transferencias de fondos de comercio de<br>establecimientos comerciales, industriales, mineros y de cuotas o<br>participaciones en sociedades civiles o comerciales.<br>q) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>incluidos los cambios de domicilios a la provincia o aperturas de sucursales o<br>agencias.<br>r) (Derogado por Ley 9621) Las modificaciones a los contratos o estatutos<br>sociales y la transformación de sociedades en otras de distinto tipo legal.<br>s) (Derogado por Ley 9621) La fusión y escisión.<br>t) (Derogado por Ley 9621) La prórroga del contrato social.<br>u) (Derogado por Ley 9621) La disolución o reducción del capital de sociedades<br>y las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de sociedades.<br>v) Todos los actos y contratos vinculados con la operatoria de tarjetas de<br>crédito o de compra, con excepción de las liquidaciones periódicas que las<br>entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que cada usuario a las<br> mismas hubiere efectuado.<br>w) La operatoria financiera y de seguros institucionalizada destinada al Estado<br>y a los sectores: Agropecuarios, industriales, mineros y de la construcción.<br>x) La operatoria financiera que se realice con cédulas hipotecarias rurales<br>como asimismo la respectiva constitución de hipoteca.<br>y) La operatoria financiera institucionalizada destinada a la prefinanciación<br>de exportaciones.<br>z) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza, incluyendo<br>entregas y recepciones de dineros vinculados o necesarios para posibilitar<br>incrementos de capital social, emisión de títulos valores destinados a la<br>oferta pública en los términos de la ley 17811 , por parte de sociedades<br>debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a hacer oferta<br>pública de dichos títulos valores. Esta exención alcanza a los instrumentos,<br>actos, contratos, operaciones y garantías vinculados con los incrementos de<br>capital social y las emisiones mencionadas precedentemente, sean aquellos<br>anteriores, simultáneos, posteriores o renovaciones de estos últimos hechos.<br>a'') Los actos e instrumentos relacionados con las negociaciones de las<br>acciones y demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública<br>por la Comisión Nacional de Valores.<br>b'') Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de<br>las operaciones indicadas en los dos incisos precedentes, aun cuando las mismas<br>sean extensivas a futuras ampliaciones de dichas operaciones.<br>Las exenciones establecidas en los tres últimos incisos precedentes caducarán<br>si, estando vinculadas con futuras emisiones de títulos valores, no se<br>solicitare a la Comisión Nacional de Valores, en un plazo de noventa (90) días<br>corridos, la autorización para la oferta pública de dichos títulos valores y si<br>la colocación de éstos no se realiza en un plazo de ciento ochenta (180) días<br>corridos a partir de ser concedida la autorización.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO IV: TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS<br> Capítulo I: Servicios retribuibles<br> Art. 216.- Los servicios administrativos y judiciales que preste el Estado<br>provincial serán retribuidos mediante tasas.<br>La Ley Impositiva fijará las alícuotas, importes fijos, mínimos y máximos a<br>abonar por tales servicios.<br> Art. 217.- Son contribuyentes de las tasas establecidas en el presente título<br>quienes utilizan dichos servicios y quienes se benefician con ellos, sin<br>perjuicio del derecho de repetición entre beneficiarios, conforme lo disponen<br> las leyes.<br> Art. 218.- El pago de las tasas se efectuará en la oportunidad que este Código<br>o en su defecto la Dirección establezca, mediante la utilización de valores<br>fiscales, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 206 .<br>La Dirección podrá autorizar el pago mediante la utilización de boletas de<br>depósitos y facultar a reparticiones del Estado provincial para la percepción<br>del tributo o la inutilización de valores fiscales mediante la aplicación de<br>sus sellos fechadores.<br> Capítulo II: Tasas por servicios administrativos<br> Art. 219.- Toda actuación administrativa deberá llevar el sellado que determine<br>la Ley Impositiva, el que deberá abonarse en oportunidad de solicitarse el<br>servicio.<br>El importe a abonar será el que determine la ley vigente al momento del pago y<br>se efectuará conforme a lo dispuesto por el art. 208 .<br> Art. 220.- Ninguna autoridad administrativa dará curso a los escritos o<br>tramitará expediente alguno si no se hubiera abonado la tasa correspondiente.<br> Art. 221.- Transcurridos quince días de la fecha de la presentación, sin que se<br>haya abonado la tasa respectiva, se podrá disponer, sin otro trámite, el<br>archivo de las actuaciones cuando de ello no resulte perjuicio para el Estado.<br> Art. 222.- Cuando la Administración actúe de oficio la tasa correspondiente<br>estará a cargo de la persona o entidad contra la cual se haya deducido el<br>procedimiento, siempre que la circunstancia que lo origine resulte debidamente<br>justificada.<br> Registro de Marcas y Señales<br>Art. 223.- Todo propietario de ganado mayor o menor está obligado al pago de<br>los derechos por registración de marcas y señales, debiéndose inscribir en el<br>Registro de Marcas y Señales cumplimentando los recaudos que fije la<br>reglamentación.<br> Art. 224.- En base a la solicitud que presente el interesado y cumplido los<br>recaudos que fije la reglamentación se les inscribirá estampándose en el<br>registro el diseño, figura o signo bajo un número determinado y siguiendo<br>riguroso orden correlativo. El número con que quede registrado el signo figura<br>o diseño será inmutable.<br>Una vez inscripto el hacendado se les expedirá un certificado, con el cual,<br> como suficiente título, acreditará la propiedad de la marca o señal registrada<br>con vigencia por el término de cinco años a contarse desde la fecha de la<br>concesión respectiva.<br> Art. 225.- Vencido el plazo de cinco años previsto en el artículo anterior, el<br>diseño de la marca quedará reservado por el término de un año en favor de su<br>último titular.<br>Vencido este plazo podrá concederse su diseño a otras personas.<br> Art. 226.- Todo movimiento de hacienda, ya sea que se efectúe consignada al<br>mismo productor o a un tercero, o como consecuencia de una venta, sólo podrá<br>efectuarse mediante guías habilitadas especialmente al efecto por la Dirección.<br> Capítulo III: Tasas por actuaciones judiciales<br> Art. 227.- Por las actuaciones promovidas ante los órganos del Poder Judicial<br>de la provincia se abonará una tasa única de justicia que será establecida en<br>la Ley Impositiva.<br>Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente por el pago<br>de la tasa de justicia, la que se considera comprendida en las costas<br>causídicas.<br>En el caso de actuaciones promovidas por sujetos exentos cuando resultare<br>condenado en costas un no exento, la tasa estará a cargo de éste quien deberá<br>pagarla dentro de los diez (10) días de dicha notificación<br>(Art. conforme Ley 9621).<br> Art. 228.- La Ley Impositiva anual fijará discriminadamente las tasas que se<br>deberán tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases<br>para la tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos,<br>para los que se aplicarán las siguientes normas:<br>a) En relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o<br>derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y al importe de dos años de<br>alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.<br>b) En base al avalúo fiscal para el pago del impuesto inmobiliario en los<br>juicios relacionados con inmuebles.<br>c) En base al activo que resulte de las operaciones de inventario y avalúo,<br>inclusive la parte ganancial del cónyuge supérstite en los juicios sucesorios.<br>Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante se aplicará el<br>gravamen independientemente sobre el activo de cada uno de ellos.<br>En los juicios de inscripción de declaratoria, testamentos o hijuelas de<br>extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se tramiten en la<br>provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones<br> acumuladas.<br>d) En los concursos preventivos, en base al activo denunciado por el deudor o<br>el estimado posteriormente por el Síndico, el que resultare mayor.<br>En los procesos de quiebra, en base al activo realizado.<br>Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el supuesto de<br>quiebra peticionada por acreedor, la tasa de justicia se calculará en base al<br>monto del crédito en que se funda el pedido y se abonará en la oportunidad<br>prevista en el Inciso a) del Artículo 229º. Si se declarara la quiebra lo<br>abonado se computará a cuenta de la tasa que en definitiva corresponda.<br>En aquellos casos de conclusión de la quiebra sin mediar liquidación de bienes,<br>se calculará en base al activo estimado por el Síndico, siendo deber del<br>Síndico denunciarlo a la dirección en el plazo de quince (15) días. (Inc.<br>conforme Ley 9700)<br> Art. 229.- La tasa de justicia se abonará en las oportunidades siguientes:<br>a) En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza, en los ejecutivos y de<br>apremios por cobro de dinero, la parte actora deberá hacer efectiva la tasa de<br>justicia al iniciar el juicio.<br>b) En los actos de jurisdicción voluntaria, en el momento de la promoción de<br>los mismos.<br>c) En los juicios sucesorios, la tasa se abonará dentro de los diez días del<br>auto que disponga la aprobación definitiva del inventario y su avalúo o<br>manifestación de bienes, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si se<br>comprobara la existencia de otros bienes.<br>d) En los concursos preventivos y en los acuerdos preventivos extrajudiciales,<br>deberá satisfacerse dentro de los diez (10) días posteriores a la homologación<br>judicial del acuerdo preventivo, siendo responsable de su<br>pago el concursado y a cargo del Síndico o de la Dirección la liquidación<br>respectiva, según se trate de un concurso preventivo o de un acuerdo preventivo<br>extrajudicial.<br>En los procesos de quiebra, el Síndico liquidará la tasa al elaborar el<br>Proyecto de Distribución, debiendo abonarse dentro de los diez (10) días de la<br>aprobación judicial del mismo.<br>En el supuesto de conclusión de la quiebra sin mediar liquidación de bienes,<br>deberá abonarse dentro de los diez (10) días posteriores a la resolución<br>judicial que la decrete.<br>En todos aquellos casos en que se peticione el desistimiento del concurso<br>preventivo o la quiebra, la tasa se abonará al momento de formularse el pedido.<br>(Inc. conforme Ley 9700)<br>e) En los casos en que se reconvenga se aplicará a la contrademanda las mismas<br>normas que para el pago del impuesto a la demanda, considerándola<br>independientemente.<br> f) En los casos no previstos expresamente la tasa de justicia deberá ser<br>satisfecha en el momento de la presentación.<br> Capítulo IV: Exenciones a tasas retributivas<br> Art. 230.- No se hará efectivo el pago de la tasa en las siguientes actuaciones<br>administrativas o judiciales:<br>1) Las iniciadas por el Estado nacional, los Estados provinciales, las<br>municipalidades, sus dependencias, reparticiones, organismos descentralizados y<br>entidades autárquicas.<br>No se encuentran comprendidos en esta exención los entes citados cuando<br>realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de<br>servicios a terceros a título oneroso.<br>2) Las peticiones y actuaciones ante las autoridades por algún asunto de<br>interés público y toda petición ante los poderes públicos que sólo importe el<br>ejercicio de derechos políticos.<br>3) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones<br>jurídicas, vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los<br>empleados u obreros, o a sus causahabientes.<br>4) Actuaciones, certificaciones y testimonios, administrativos o judiciales con<br>fines previsionales, de asistencia social, sanidad, educacionales, laborales y<br>gremiales o vinculadas al desempeño de cargos públicos.<br>5) Las promovidas por entidades religiosas, gremiales, benéficas,<br>educacionales, culturales, deportivas, mutuales, cooperativas, asociaciones<br>obreras, empresariales o de profesionales, obras sociales, partidos políticos y<br>fundaciones, que cuenten con personería jurídica o gremial o el reconocimiento<br>o autorización de autoridad competente, cuyos ingresos se afecten<br>exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuya suma alguna de su<br>producto entre asociados o socios.<br>Quedan excluidas las cooperativas y mutuales que realicen actividades<br>financieras, aseguradoras o de intermediación en el crédito.<br>6) Las promovidas por personas que actúen con carta de pobreza.<br>7) Fianzas carcelarias.<br>8) Los diplomas que expide el Consejo General de Educación de la Provincia.<br>9) (Derogado por Ley 9621) Las actuaciones administrativas y judiciales para<br>obtener la excepción del servicio militar.<br>10) Escritos presentados por los contribuyentes acompañando valores para el<br>pago de impuestos.<br>11) Declaraciones juradas, boletas de pago y demás documentos conexos para el<br>cumplimiento de las obligaciones fiscales.<br>12) Repetición de impuestos, cuando prospere.<br>13) Actuaciones en que se tramiten subvenciones y subsidios.<br> 14) Actuaciones administrativas relativas a constitución y devolución de<br>depósitos en garantía en contrataciones oficiales.<br>15) Cuando se soliciten testimonios y/o certificados de las actas del Registro<br>del Estado Civil y Capacidad de las Personas con el siguiente destino:<br>p) Para agregar a actuaciones administrativas de duplicados, triplicados, etc.<br>de libretas de familia, siempre que el trámite se realice en la provincia.<br>q) Para promover demanda por accidente de trabajo.<br>r) Para fines educacionales.<br>s) Para adopciones.<br>t) Para tenencia de hijos.<br>u) Para tramitar carta de ciudadanía argentina.<br>v) Para trasladar cadáveres y restos.<br>w) Para tramitar excepciones al servicio militar.<br>x) Para seguro escolar obligatorio.<br>y) A requerimiento de órganos oficiales y para asuntos de tal carácter.<br>z) Las certificaciones de copias de testimonios y/o certificados y la<br>autenticación de las firmas del o los funcionarios del Registro del Estado<br>Civil y Capacidad de las Personas, cuando tengan como destino alguno de los<br>trámites mencionados en el presente inciso.<br>aa) Las actuaciones administrativas y expedición de libretas de familia<br>promovidas ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, por<br>personas carentes de recursos que justifiquen la carencia ante el Registro.<br>16) Las actuaciones relativas a donaciones a favor de la provincia.<br>17) Las actuaciones de inscripción relacionadas con el afianzamiento de<br>créditos fiscales.<br>18) La inscripción, reinscripción y cancelación de hipotecas cuando la<br>operatoria financiera se realice con cédulas hipotecarias rurales.<br>19) La actuación ante el fuero Correccional y Criminal sin perjuicio de<br>requerirse el pago de la tasa pertinente cuando correspondan hacerse efectivas<br>las costas de acuerdo a la ley. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable a<br>la pretensión del actor civil, en que se estará a lo dispuesto en el artículo<br>anterior.<br>20) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,<br>curatela, alimentos litis expensas y venia para contraer matrimonio y sobre<br>reclamaciones y derechos de familias que no tengan carácter patrimonial.<br>21) Las expropiaciones cuando el Fisco fuera condenado en costas.<br>22) Certificados de compraventa y guías de hacienda y de frutos y productos del<br>país. Salvo disposición en contrario.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 231.- Ninguna de las exenciones establecidas en este capítulo alcanza al<br>sellado de los cuadernos de los protocolos de los escribanos, ni a los<br> testimonios de las escrituras.<br> Art. 232.- Cuando la Administración Pública actúe de oficio en salvaguarda de<br>intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes establecidos en<br>la presente ley, que no se encontraren satisfechos en virtud de la exención<br>legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad contra la cual<br>se haya deducido el procedimiento, siempre que las circunstancias que lo<br>originaron resultaran debidamente acreditadas. En caso contrario serán<br>reintegrados a los interesados los valores que hubieren empleado en defensa de<br>sus intereses particulares.<br> TÍTULO V: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 233.- Por cada vehículo automotor radicado o cuya efectiva guarda habitual<br>se encuentre en la provincia se pagará anualmente un impuesto de conformidad<br>con las normas del presente título. Quedan también comprendidos en el tributo<br>los vehículos remolcados y las embarcaciones afectadas a actividades deportivas<br>o de recreación propulsadas principal o accesoriamente por motor.<br>Respecto de las embarcaciones, se entenderá que están radicadas en la provincia<br>aquellas que tengan su fondeadero, amarre o guardería habitual en su<br>territorio.<br> Capítulo II: Contribuyentes y responsables<br> Art. 234.- Son contribuyentes del impuesto los propietarios y los poseedores a<br>título de dueño de los vehículos a que se refiere este título.<br>Son responsables solidarios del pago del tributo:<br>a) Los que hubieren dejado de ser propietarios hasta tanto comuniquen dicha<br>circunstancia a la dirección.<br>b) Los representantes, concesionarios, fabricantes, agentes autorizados,<br>consignatarios, comisionistas, mandatarios o comerciantes habituales en el ramo<br>de venta de automotores, remolques, acoplados, motovehículos y embarcaciones.<br>Los sujetos indicados en el inc. b) están obligados a asegurar la inscripción<br>de los vehículos alcanzados por el impuesto y pago del tributo respectivo por<br>parte del mismo, suministrando la documentación necesaria al efecto, inclusive<br>comprobantes del cumplimiento de otras obligaciones fiscales que afecten al<br>vehículo. Antes de la entrega de las unidades, los compradores de los vehículos<br>o quienes actúen por su cuenta o nombre exigirán a los vendedores el<br>comprobante de pago del gravamen, así como la demás documentación que se<br>estableciere, debiendo cumplir con los plazos, formas, condiciones y requisitos<br> que se establezcan en la reglamentación.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Las entidades civiles o comerciales que faciliten lugar para el<br>fondeo, amarre y guarda de las embarcaciones deberán llevar un registro de las<br>mismas, a los fines de esta ley, con la constancia del pago del impuesto<br>respectivo. Este registro tendrá carácter de declaración jurada y en caso de<br>comprobada falsedad, las entidades referidas serán solidariamente responsables<br>por el pago del impuesto, sus multas y accesorios.<br>(Incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo III: Base imponible<br> Art. 235.- (Derogado por Ley 9621) A los efectos de la determinación de la<br>obligación tributaria anual los vehículos se clasificarán en los siguientes<br>grupos:<br>1) Grupo I: Automóviles, rurales, camionetas rurales, ambulancias y autos<br>fúnebres, jeeps.<br>2) Grupo II: Camiones, camionetas, pick-up, jeep-pick-up y unidades de tracción<br>de semirremolques.<br>3) Grupo III: Colectivos, ómnibus y microómnibus.<br>4) Grupo IV: Acoplados, remolques, trailers, etc.<br>5) Grupo V: Casillas rodantes, sin propulsión propia.<br>6) Grupo VI: Motocicletas, motonetas y similares.<br>7) Grupo VII: Embarcaciones.<br>La Ley Impositiva podrá subclasificar cualquiera de dichos grupos en función<br>del origen de los vehículos que lo componen.<br> Art. 236.- El impuesto se determinará aplicando las alícuotas que establezca la<br>ley impositiva, sobre el valor anual que a cada vehículo asigne la dirección,<br>quien a tal fin deberá considerar los precios de mercado, cotizaciones para<br>seguros, las valuaciones que publica la Dirección General Impositiva a los<br>fines del impuesto sobre los bienes personales u otros parámetros<br>representativos. Si al aplicar la tasa sobre la base el importe es menor al<br>mínimo, se aplicará éste. En el caso de vehículos de modelos nuevos, que no<br>cuenten con dicho valor, se computará el de lista a la fecha de su facturación.<br>Los vehículos cuya antigüedad supere los quince años pagarán un impuesto anual<br>que al efecto fijará la ley impositiva.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 237.- (Derogado por Ley 9621) Los vehículos comprendidos en los grupos<br>III, IV y V se clasificarán tomando en cuenta el peso en kilogramos, al que se<br> adicionará la carga máxima transportable computados en la forma indicada en la<br>reglamentación en cuanto correspondiere y año de modelo al que pertenezcan, de<br>conformidad con las categorías que establezca la Ley Impositiva.<br>A las unidades de tracción de semirremolques no se les adicionará la carga<br>transportable.<br> Art. 238.- (Derogado por Ley 9621) Los vehículos comprendidos en el grupo VI<br>pagarán el impuesto que fije la Ley Impositiva de acuerdo a los centímetros<br>cúbicos (cm3) de cilindrada de su motor y año de modelo al que pertenezcan.<br> Art. 239.- (Derogado por Ley 9621) Considéranse incluidos en el grupo II y sin<br>que esta numeración implique limitación alguna: furgones, chatitas y demás<br>vehículos que no encuadren en los restantes grupos.<br> Art. 240.- Las casillas rodantes autopropulsadas tributarán según el vehículo<br>sobre el que se encuentren montadas.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Capítulo IV: De la liquidación y pago<br> Art. 241.- El impuesto establecido en este título se determinará según la<br>alícuota y montos que fije la Ley Impositiva para los distintos tipos de<br>vehículos y embarcaciones.<br>Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del<br>año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.<br>Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y<br>podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de<br>contribuyentes. Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el<br>pago final o de reajuste.<br>La Dirección establecerá el plazo y condiciones para el pago de las<br>obligaciones mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o<br>en cuotas, ajustables o no, y encomendar su cobro a las municipalidades siempre<br>que éstas lo consientan. Asimismo, dictará las restantes normas de aplicación.<br> Art. 242.- Para las embarcaciones deportivas se determinará el impuesto<br>aplicando la alícuota que fije la ley impositiva sobre el valor anual que a<br>cada embarcación asigne la dirección, quien a tal fin deberá considerar los<br>precios de mercado, cotizaciones para seguro, las valuaciones que obren en la<br>Prefectura Naval Argentina u otros parámetros representativos.<br>No será de aplicación el último párrafo del art. 236.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 243.- Por los vehículos y embarcaciones nuevos, cuya radicación se<br>produzca en el curso del año, el impuesto se pagará por los bimestres no<br>vencidos a la fecha en que la radicación tenga lugar. El nacimiento de la<br>obligación, se considerará, a partir de la fecha de la factura de venta<br>extendida por el fabricante, la concesionaria o la entrega del vehículo o<br>embarcación, el que antes tenga lugar.<br> Art. 244.- En los casos de radicación de vehículos provenientes de otras<br>jurisdicciones, cualquiera fuera la fecha de radicación en la provincia, el<br>nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir del año en que ella<br>ocurra, salvo que se acredite el pago de dicho período en la jurisdicción de<br>origen.<br>En los casos en que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la<br>jurisdicción de origen una fracción del impuesto, corresponderá exigir el<br>gravamen por el período restante a partir del bimestre en que aquélla ocurra.<br> Art. 245.- Cuando se solicite la baja de un vehículo de los padrones de la<br>dirección por algunas de las causales que la ley autoriza, excepto cambio de<br>radicación, se pagará el impuesto por los períodos vencidos a la fecha de la<br>baja.<br>Cuando la baja de un vehículo fuere por cambio de radicación, cualquiera fuere<br>la fecha en que ésta opere, se pagará el impuesto por el total del año.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 246.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos<br>públicos que intervengan en la formalización o registración de actos que den<br>lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre<br>automotores y embarcaciones, están obligados a constatar el pago del impuesto<br>por los años no prescriptos y las cuotas o anticipos emitidos para su cobro.<br>A tal fin deberán solicitar a la Dirección un certificado de deuda líquida y<br>exigible.<br>En el caso de registrar deuda por el impuesto tendrán la obligación de retener<br>los importes adeudados.<br>Las sumas retenidas deberán ser ingresadas en los plazos y forma que determine<br>la Dirección.<br> Artículo nuevo: Los adquirentes de vehículos en remate judicial sólo están<br>obligados al pago del impuesto establecido en este título desde que aquél se<br>hallare en condiciones de ser aprobado de acuerdo con lo que dispongan las<br>normas procesales correspondientes o el adquirente ostente la posesión, lo<br>primero que ocurra. Por las deudas anteriores sólo resultan obligados quienes<br>fueran contribuyentes y responsables hasta ese momento.<br> Los jueces correrán vista a la dirección de la liquidación y distribución del<br>producido del remate para permitirle tomar la intervención que le corresponda,<br>a fin de hacer valer los derechos de la provincia en relación con el cobro de<br>las deudas mencionadas en la parte final del párrafo anterior.<br>(Incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo V: De las exenciones<br> Art. 247.- Están exentas del pago del impuesto:<br>a) El Estado provincial, las municipalidades de la provincia, sus dependencias<br>y reparticiones autárquicas y descentralizadas y el Poder Judicial,<br>establecimientos educacionales, Fuerzas Armadas y de Seguridad de la Nación.<br>Están alcanzados por el beneficio los vehículos de organismos nacionales con<br>los cuales la provincia haya celebrado convenios de colaboración.<br>No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos del Estado o<br>empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br>b) Los vehículos de entidades religiosas reconocidas destinados exclusivamente<br>al desarrollo de las tareas de asistencia espiritual y religiosa, hasta el<br>valor de aforo que fije la ley impositiva.<br>c) Las cooperativas y mutuales comprendidas en las leyes 3430 y 3509<br>respectivamente, sólo respecto de las ambulancias y vehículos para transporte<br>de carga y vehículos para servicio fúnebre afectados al servicio de la<br>totalidad de los asociados.<br>d) Los vehículos de las entidades gremiales comprendidas en la ley 3909 .<br>e) Los vehículos automotores de propiedad de los Cuerpos de Bomberos<br>Voluntarios y las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan<br>personería jurídica, los de la Cruz Roja Argentina y los de instituciones<br>educacionales reconocidas oficialmente, afectados a sus fines específicos.<br>f) Los vehículos afectados gratuitamente al uso exclusivo de la Policía de la<br>Provincia, Cuerpo de Bomberos e instituciones oficiales de todo tipo.<br>g) Los vehículos automotores de propiedad del cuerpo consular y diplomático<br>extranjeros en nuestro país, de los estados con los cuales exista reciprocidad<br>y que estén afectados al servicio de sus funciones específicas.<br>h) Las máquinas y artefactos automotrices cuyo uso y afectación sea para tareas<br>rurales, tracción e impulsión.<br>i) Los vehículos de propiedad de personas discapacitadas, con excepción de los<br>de carga y de pasajeros, que se encuentren afectados a su uso personal<br>exclusivo, siempre que el grado de disminución sea de un sesenta y seis por<br>ciento (66%) o más y de carácter permanente. La exención corresponderá a un<br>solo vehículo del discapacitado hasta el valor de aforo establecido por la ley<br>impositiva y se acordará previa acreditación de los requisitos que establezca<br>la legislación específica.<br> j) Los automotores cuyos modelos superen los siguientes años:<br>k) Los automotores afectados al servicio de taxis, remises, utilitarios u otros<br>similares destinados al transporte de pasajeros que cuenten con la habilitación<br>pertinente, en un cincuenta por ciento (50%) del impuesto.<br>l) Los automotores afectados al servicio de autotransporte público urbano de<br>pasajeros y autotransporte público interurbano de pasajeros, en un cincuenta<br>por ciento (50%), siempre que sean de propiedad de las empresas y otorguen<br>descuentos especiales en el precio del boleto a integrantes de los sectores<br>sociales vinculados con la educación, el trabajo, la seguridad, jubilados y<br>pensionados. En el caso del autotransporte público interurbano de pasajeros<br>será requisito además, que las empresas o asociaciones de ellas suscriban<br>acuerdos con la Dirección de Transportes donde se plasmen los descuentos en los<br>pasajes.<br>m) Las casillas rodantes sin propulsión propia<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Capítulo VI: Disposiciones generales<br> Art. 248.- Los vehículos inscriptos en la Dirección podrán ser dados de baja<br>solamente por cambio de radicación, robo o hurto, destrucción o desarme.<br> Art. 249.- Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se complementen<br>recíprocamente, constituyen una unidad de las denominadas semirremolques y se<br>clasificarán como dos vehículos separados, debiendo considerarse el automotor<br>delantero como vehículo de tracción y al vehículo trasero como acoplado.<br> Art. 250.- Los vehículos comprendidos en este título deberán inscribirse en la<br>Dirección General de Rentas en los plazos y condiciones que a tal efecto<br>establezca la misma.<br>También deben inscribirse los vehículos no convocados por el Registro de la<br>Propiedad Automotor, de acuerdo a lo que establezca la dirección.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO VI: IMPUESTO AL EJERCICIO DE PROFESIONES LIBERALES<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 251.- El ejercicio de la actividad profesional y a título oneroso en la<br>provincia de Entre Ríos, excepto la docencia, sea o no realizada en forma<br>habitual, quedará alcanzada por el impuesto al ejercicio de profesiones<br>liberales en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br>El hecho imponible se configura por el ejercicio de la actividad, no existiendo<br>alícuota general del impuesto sobre los ingresos brutos.<br>Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos<br>precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda<br>ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo III: De la base imponible<br> Art. 144.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br>sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por<br>el ejercicio de la actividad gravada.<br>Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en<br>especies o en servicios devengado en concepto de venta de bienes, de<br>remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la<br>actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o<br>plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br>En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a<br>doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las<br>cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará<br>la base en las locaciones de inmuebles.<br>En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br>régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes<br>devengados, en función de tiempo, en cada período.<br> Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,<br>en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como<br>tales y el débito citado surja de los registros respectivos.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de<br>tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y<br>otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares<br>correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que<br>hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.<br>Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br>a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,<br>provincial y las municipalidades.<br> b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br>c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br>d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de<br>Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles<br>líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos<br>por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.<br>Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la<br>medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.<br>La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no<br>procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el<br>titular de la explotación.<br>e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br>f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso<br>gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por<br>el método de lo percibido.<br>g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br>h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su<br>liquidación con el alcance que determine la reglamentación.<br>i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br>La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarias de hacienda.<br>m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola y el retorno respectivo.<br>Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos<br>casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus<br>ingresos.<br>Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará<br>efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas<br>autorizadas por la ley.<br> La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la<br>deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.<br> Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por<br>operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo<br>siguiente:<br>a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),<br>b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor<br>residual.<br>b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la<br>ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.<br>c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley<br>nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y venta, en los siguientes casos:<br>a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br>b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br>c) Las operaciones de compraventas de divisas.<br>d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br>A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota<br>general sobre el total de los ingresos respectivos.<br>Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.<br>145 .<br>e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros<br>bienes nuevos o usados.<br>f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.<br> Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,<br>los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los<br>intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.<br>Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los<br>cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.<br> Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con<br> los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades<br>financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos<br>sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de<br>acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en<br>la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en<br>el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de<br>los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro<br>colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible<br>los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,<br>originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y<br>fallecimiento.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y<br>ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará<br>monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un<br>beneficio para la entidad.<br>Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br>b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores<br>mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br>No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y<br>siniestro y otras obligaciones con asegurados.<br> Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación<br>en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda<br> transferir a sus comitentes.<br>Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,<br>realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la<br>ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes<br>en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del<br>préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.<br>Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al<br>art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible.<br> Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y<br>autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la<br>ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los<br>mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera<br>corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el<br>monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad<br>de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados<br>como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus<br>ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor<br>como se dispone para los alquileres.<br> Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales<br>servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos<br>devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la<br>comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares<br>de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los<br>taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada<br>por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los<br>importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.<br> Art. 154.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el<br>servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.<br> Art. 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en<br>ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido<br>como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.<br>Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br>a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.<br>b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.<br>c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.<br>d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en<br>que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br>En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br>Igual tratamiento tendrán los servicios médicos y sanatoriales prestados a<br>través de obras sociales.<br>e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto.<br>f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables,<br>en el momento en que se verifique el recupero.<br>g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación.<br>A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Capítulo IV: Período fiscal, liquidación y pago<br> Art. 156.- El período fiscal del impuesto será el año calendario.<br> Art. 157.- Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el<br>contribuyente determinará el monto del impuesto correspondiente al período<br>anual, de acuerdo con las normas legales vigentes.<br>La cancelación del impuesto determinado se efectuará mediante pagos a cuenta y<br>un pago final correspondiente al saldo del impuesto mencionado. Ambas<br>obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en<br>los plazos y formas que establezca la Dirección.<br>El impuesto determinado por el período fiscal no podrá ser inferior al impuesto<br>mínimo que la Ley Impositiva establezca para cada una de las actividades.<br>Queda facultada la Dirección para eximir del ingreso del impuesto mínimo a las<br>actividades esporádicas que determine y por el lapso en que no desarrolle<br>actividades.<br> Art. 158.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones liquidarán el impuesto según las normas del Convenio<br>Multilateral.<br>Las normas citadas, que como anexo forman parte de la presente ley, tienen<br>preeminencia en caso de concurrencia.<br>No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos y retenciones salvo en relación a estas últimas,<br>cuando se calculen sobre una base imponible que no sea superior a la atribuible<br>a la provincia en virtud de las disposiciones del Convenio citado.<br> Art. 159.- Los agentes de retención o percepción ingresarán al impuesto en la<br>forma, plazos y condiciones que determine al Dirección.<br> Art. 160.- Cuando medien circunstancias que lo justifiquen, la Dirección podrá<br>modificar el sistema de pago y presentación de declaraciones juradas previsto<br>en los artículos anteriores.<br>Asimismo podrá establecer anticipos al impuestos en base a hechos o situaciones<br>que en el ejercicio de la actividad indiquen que habrá de producirse un<br>ingreso.<br>Si se tratare de actividades esporádicas, transitorias o ambulantes, los<br>anticipos a que se refiere el presente artículo deberán estar relacionados con<br>el impuesto mínimo que prevé la Ley Impositiva para la actividad de que se<br>trate, no pudiendo ser mayor que diez mínimos mensuales por cada lapso que la<br>Dirección establezca. En estos casos la Dirección podrá disponer que el ingreso<br>del anticipo se efectúe en oportunidad de la inscripción del contribuyente o<br>del inicio de la actividad en la provincia.<br> Art. 161.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros,<br>sujetos a distinto tratamiento fiscal deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellos.<br>Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor al mínimo mayor establecido en la Ley<br>Impositiva para las actividades o rubros que desarrolle.<br>Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquélla contemple la Ley Impositiva.<br> Art. 162.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser<br>tenidas en cuenta por parte de los responsables que en cada caso se indican.<br> Art. 163.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse<br>previamente la inscripción como contribuyente en las condiciones que disponga<br>la Dirección General de Rentas.<br> Art. 164.- Las transferencias de Fondo de Comercio y demás explotaciones<br>gravadas deberán ser precedidas del pago del impuesto correspondiente, aun<br>cuando el plazo para ello no hubiera vencido.<br> Art. 165.- El cese de actividades deberá ser comunicado a la Dirección General<br>de Rentas dentro de los veinte (20) días de producido. En igual plazo se<br>cancelará el impuesto resultante. Para su determinación deberán computarse la<br>totalidad de los ingresos devengados cualquiera fuera la fecha en que hayan de<br>percibirse.<br> Art. 166.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación<br>obligatoria en los casos en que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br>Evidencian continuidad económica:<br>a) La fusión de empresas u organizaciones, incluidas unipersonales, a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br>b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.<br>c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad.<br>d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPÍTULO NUEVO: RÉGIMEN SIMPLIFICADO<br>(INCORPORADO POR LEY 9621)<br> Artículo nuevo: Establécese un Régimen Simplificado para los contribuyentes<br>locales del impuesto sobre los ingresos brutos. Este régimen sustituye la<br>obligación de tributar por el régimen general del impuesto sobre los ingresos<br>brutos a aquellos contribuyentes que resulten alcanzados.<br>La ley impositiva establecerá categorías de contribuyentes de acuerdo a la<br>cuantía de la base imponible y a las actividades que realicen.<br> Artículo nuevo: Podrán ingresar al presente régimen las personas físicas,<br>sociedades de hecho y sucesiones indivisas en carácter de continuadoras de las<br>personas físicas que sean contribuyentes alcanzados por el impuesto sobre los<br>ingresos brutos y encuadrarse en la categoría que le corresponda, siempre que<br>la base imponible de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de inscripción<br>a este régimen debidamente anualizada, no supere los límites que al efecto<br>establezca la ley impositiva.<br>Al finalizar cada cuatrimestre calendario, se deberán calcular los ingresos<br>acumulados en los doce (12) meses inmediatos anteriores. Cuando dichos ingresos<br>superen o sean inferiores a los límites de su categoría deberán recategorizarse<br>en la categoría correspondiente.<br> Artículo nuevo: La obligación que se determina para los contribuyentes por este<br>régimen, tiene carácter mensual y debe ingresarse mensualmente según las<br>categorías y de acuerdo a los montos que establezca la ley impositiva.<br> Artículo nuevo: El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos<br>en el Régimen Simplificado, según la categoría en la que se hallen encuadrados,<br>debe efectuarse por períodos mensuales en la forma, plazo y condiciones que<br>establezca la dirección.<br>Los montos mensuales deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni<br>obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el<br>contribuyente.<br>El pago en término de los once (11) primeros meses del año calendario, faculta<br>a la dirección a liberar al contribuyente del pago correspondiente al mes de<br>diciembre.<br> Artículo nuevo: Los contribuyentes que tributen mediante este sistema no pueden<br>ser objeto de retenciones ni percepciones, debiendo presentar al agente de<br>retención o percepción el comprobante de pago de la última cuota vencida para<br>su categoría al momento de la operación.<br> Artículo nuevo: No pueden ingresar al Régimen Simplificado los contribuyentes<br>cuando:<br>a) Sus bases imponibles acumuladas según los procedimientos establecidos en<br>esta norma superen los límites de la máxima categoría y actividad.<br>b) Desarrollen actividades de intermediación entre oferta y la demanda de<br>recursos financieros.<br>c) Desarrollen actividades de comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores y representantes o cualquier otro tipo de intermediarios de<br>naturaleza análoga.<br>d) Desarrollen actividades que tengan bases imponibles especiales referidas por<br>los arts. 146 a 151, cuando la misma sea la actividad principal.<br> Artículo nuevo: Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado serán<br>excluidos de él, en los siguientes casos:<br>a) Por cese de la actividad.<br>b) Por exceder sus bases imponibles cuatrimestrales gravadas, el monto máximo<br>establecido por la ley impositiva para la última categoría.<br>c) Por decisión expresa del contribuyente.<br>d) Por encuadramiento fraudulento en cualquiera de las categorías.<br> Artículo nuevo: Al Régimen Simplificado son aplicables las restantes normas del<br>impuesto sobre los ingresos brutos y las pertinentes del Código Fiscal.<br> Capítulo V: Alícuotas<br> Art. 167.- La Ley Impositiva fijará la alícuota general, las alícuotas<br>especiales, los impuestos mínimos y los impuestos fijos.<br> Art. 168.- No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no<br>haya sido previsto en forma expresa en este título o en la Ley Impositiva. En<br>tal supuesto se aplicará la alícuota general.<br> Artículo nuevo: El Poder Ejecutivo puede establecer con carácter general y por<br>tiempo determinado, una reducción de hasta el veinte por ciento (20%), de la<br>alícuota que corresponda, siempre que se trate de actividades realizadas en<br>interés social o que sea preciso proteger, promover o reconvertir.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo VI: De las exenciones<br> Art. 169.- Están exentas del pago del impuesto:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y<br>municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos<br>o empresas que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de<br>prestación de servicios a terceros a título oneroso.<br>b) La prestación de servicios públicos efectuados por el Estado nacional, los<br>Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones<br>autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en<br>función de Estado como Poder Público siempre que no constituyan operaciones<br>comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a<br>título oneroso.<br>c) Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos y los mercados de<br>valores.<br>d) Las emisoras de radiofonía y televisión, incluidos los sistemas de<br>televisión por cable, codificadas, satelitales y de circuitos cerrados, por los<br>ingresos provenientes de servicios publicitarios.<br>Los sistemas de televisión por cable, en el ingreso percibido por la prestación<br>del servicio de televisión (Conforme Ley 9657)<br>e) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o las<br>municipalidades como así también las rentas que ellas produzcan y sus ajustes<br>de estabilización o corrección monetaria. Lo dispuesto en este inciso alcanza a<br>las obligaciones negociables emitidas por las empresas.<br>Esta exención no alcanza a los agentes de la bolsa y demás intermediarios que<br>actúen en dichas operaciones.<br>f) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán las distribuciones y venta de los<br>impresos citados.<br>g) Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a la legislación<br>vigente. La exención no alcanza a los ingresos derivados de la venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, actividades aseguradoras y financieras.<br>h) La actividad industrial que se desarrolle en establecimientos radicados en<br>el territorio de la provincia.<br>La exención establecida en este inciso, no alcanza a los ingresos derivados de<br>la comercialización al por menor, los que tributarán la alícuota general, con<br>excepción de los obtenidos por la industria de bienes de capital.<br>i) La actividad hotelera vinculada al turismo, producto de inversiones nuevas<br>desarrolladas en establecimientos radicados en la provincia de Entre Ríos,<br>durante los primeros cinco (5) años a partir del inicio de la actividad.<br>j) La investigación científica y tecnológica que se desarrolle en la provincia.<br>Las exenciones establecidas en los últimos tres incisos precedentes alcanzará a<br> las empresas beneficiarias de regímenes de promoción industrial acordados en el<br>marco del decreto ley 6726 y normas complementarias, que aún se encuentren<br>gozando de tales beneficios, y las mantendrán conforme a la reglamentación.<br>k) La producción agropecuaria, caza, silvicultura, pesca y explotación de minas<br>y canteras, realizadas en la provincia, excepto que la comercialización de los<br>frutos y productos se efectúen luego de ser sometidos a procesos de<br>transformación o al por menor.<br>l) La emisión de valores hipotecarios.<br>m) Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de agua y cloaca.<br>n) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en ellas. Esta exención no alcanza a<br>los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios<br>por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario.<br>Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br>ñ) Las operaciones realizadas por las asociaciones, sociedades civiles,<br>entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de<br>educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas,<br>instituciones religiosas y asociaciones obreras, empresariales o profesionales,<br>reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean<br>destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documentos similares y no se distribuya suma alguna entre sus<br>asociados o socios.<br>La presente exención no alcanza los ingresos obtenidos por las citadas<br>entidades cuando desarrollen actividades comerciales o industriales. A estos<br>efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o<br>aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus<br>asociados, benefactores o terceros.<br>También gozan del beneficio las escuelas y colegios con programas oficiales,<br>cualquiera fuere su organización jurídica. (Inc. conforme Ley 9700)<br>o) Los intereses por depósitos en caja de ahorro, plazo fijo, o en cuentas<br>corrientes pagados por entidades financieras.<br>p) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la ley nacional 21771 y mientras le sea de aplicación la exención<br>respecto del impuesto a las ganancias.<br>q) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República dentro de las condiciones<br>establecidas por la ley nacional 13238 .<br>r) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br>s) El desempeño de cargos públicos.<br>t) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados en los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br>u) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos, mercaderías y prestaciones de servicios, efectuadas al<br>exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la<br>Administración Nacional de Aduanas, inclusive la exportación de bienes<br>producidos en la provincia efectuada desde su territorio, cualquiera sea el<br>sujeto que la realice. No están alcanzadas por el beneficio las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza.<br>v) El ingreso proveniente de la locación de viviendas, siempre que el locador<br>sea una persona física y que el importe mensual del alquiler no supere, el que<br>establezca la ley impositiva.<br>Para el caso de inmuebles rurales, estarán exentos los ingresos provenientes de<br>la locación, siempre que la suma de las valuaciones fiscales del año anterior,<br>de los inmuebles locados en el ejercicio corriente, no supere el importe que<br>establezca la ley impositiva. No están alcanzadas por esta exención las<br>sociedades o empresas inscriptas en el Registro Público de Comercio.<br>w) Las ventas de inmuebles, salvo loteos, efectuadas después de los dos (2)<br>años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenamiento<br>salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por<br>sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y<br>las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br>x) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br>y) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br>z) Honorarios de directores y consejos de vigilancia, u otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br>aa'') Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br>bb'') Las actividades desarrolladas por discapacitados que cuenten con tal<br>calificación expedida por los organismos oficiales competentes de la provincia,<br>siempre que la ejerza en forma personal sin empleados en relación de<br>dependencia, no cuenten con beneficios previsionales y cuyo impuesto del<br>ejercicio fiscal anterior liquidado tomando la alícuota respectiva sobre la<br>base imponible no exceda el mínimo previsto para dicho ejercicio.<br>A los fines del presente beneficio se considerarán discapacitados aquellos que<br>resulten encuadrados en la definición del art. 2 de la ley 22431.<br> cc'') Las cooperativas constituidas en la provincia, en un cincuenta por ciento<br>(50%) del impuesto que hubiere correspondido en el ejercicio fiscal, a<br>condición de que cumplimenten lo establecido en el art. 41 de la ley 20337, con<br>relación a la remisión de las copias del balance general, estado de resultados,<br>cuadros anexos, memoria, informes del síndico y del auditor y demás documentos,<br>a la autoridad de aplicación y al órgano local competente. Este último deberá<br>informar a la Dirección en forma anual la nómina de las cooperativas que se<br>encuentren al día con la reglamentación. Este beneficio no alcanza a las<br>actividades que desarrollen como supermercados, entidades bancarias,<br>financieras no bancarias, aseguradoras y transporte de pasajeros por cualquier<br>medio y en cualquiera de sus formas. (Inc. conforme Ley 9633)<br>dd'') (Derogado) La actividad filatélica.<br>ee'') Los ingresos obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o<br>pedagógicas, culturales o artísticas y los de artesanos feriantes, provenientes<br>de las ventas de sus propios productos artesanales, realizadas en forma<br>individual y directa por personas físicas, no organizadas como empresa. Este<br>beneficio no alcanza a las actividades de intermediación, producción,<br>organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las<br>manifestaciones culturales.<br>ff'') La comercialización realizada por el Museo y Mercado Artesanal de la<br>Provincia.<br>gg'') Las redes de compra constituidas bajo la figura jurídica de agrupaciones<br>de colaboración empresaria sin fines de lucro, regidas por los arts. 367 a 376<br>de la ley 19550 y sus modificatorias.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO III: IMPUESTO DE SELLOS<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 170.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso<br>instrumentados, por los contratos a título oneroso formalizados entre ausentes<br>y por las operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de<br>dinero a interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21526<br>, se pagará un impuesto con arreglo a las disposiciones de este título y a las<br>que se establezcan en la Ley Impositiva.<br>Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el<br>perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionadas en la<br>primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres<br>exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento<br>de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los<br>actos que efectivamente realicen los contribuyentes.<br> Se presumirán otorgados en la provincia los instrumentos en que no conste el<br>lugar de su emisión.<br>Están alcanzadas por el impuesto las operaciones realizadas a través de<br>tarjetas de crédito o de compra.<br> Art. 171.- Se encuentran sujetos al impuesto los actos, contratos y operaciones<br>celebrados en la provincia y los que efectuados en otra jurisdicción deban<br>producir efectos en ésta, sea en lugares de dominio privado o público,<br>incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias,<br>yacimientos y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a<br>la jurisdicción del Estado nacional, en tanto esa imposición no interfiera con<br>tal interés o utilidad.<br>Se entiende que los actos, contratos y operaciones producen efectos en la<br>provincia en los siguientes casos:<br>a) Cuando de sus textos o como consecuencia de ellos, algunas o varias de las<br>prestaciones deban ser ejecutadas o cumplidas en ésta o cuando se presten o<br>hagan valer ante cualquier autoridad administrativa o judicial de la provincia<br>o en entidades financieras establecidas en ésta.<br>b) Cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato los bienes objeto de la transacción se encuentren<br>radicados en territorio de la provincia o proceden de ella o, desconociéndose<br>la ubicación o procedencia, el domicilio del vendedor esté ubicado en esta<br>jurisdicción.<br>Si los instrumentos respectivos, hubieran sido repuestos correctamente en las<br>jurisdicciones de origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar<br>en esta provincia el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte<br>obligado en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible.<br>Esta disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción<br>de origen, quedando la prueba a cargo del interesado.<br>Se considera que no producen efectos en la provincia cuando los instrumentos<br>sean presentados, exhibidos, agregados o transcriptos ante entidades públicas o<br>privadas con el objeto de acreditar personería o constituir elementos<br>probatorios, o cuando los títulos de crédito emitidos y pagaderos en otra<br>jurisdicción sean presentados a entidades financieras al sólo efecto de<br>gestionar su cobro.<br>Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con las demás jurisdicciones la<br>distribución de la base imponible en los casos en que, por aplicación de lo<br>dispuesto en este artículo, el impuesto sea exigible en más de una de ellas.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 172.- El impuesto se devengará por el solo hecho de la instrumentación de<br>los actos, contratos y operaciones gravados, o por la sola existencia material<br> de los contratos formalizados entre ausentes o de las operaciones monetarias a<br>que se refiere el art. 170 , con prescindencia de su validez, eficacia jurídica<br>o verificación de sus efectos.<br>También se considerarán instrumento a los efectos del impuesto definido en este<br>título, las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan<br>conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o de compra<br>hubiere efectuado.<br> Art. 173.- Los impuestos establecidos en este título son independientes entre<br>sí y deben ser satisfechos, salvo disposición en contrario, aun cuando varias<br>causas de gravamen concurran a un solo acto.<br> Art. 174.- Los actos, contratos y operaciones realizadas por correspondencia<br>están sujetos al pago del impuesto previsto en este título desde el momento en<br>que se formule la aceptación de la oferta. Igual criterio se aplicará respecto<br>a las propuestas o presupuestos aceptados.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no regirá cuando dichos actos, contratos u<br>operaciones se encuentren en instrumentos por los que corresponda abonar el<br>impuesto.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 175.- En las obligaciones accesorias el impuesto deberá liquidarse<br>conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se<br>acredite que esta última ha sido formalizada en otro instrumento en el que se<br>haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Art. 176.- No constituyen nuevos hechos imponibles los otorgamientos de plazos<br>para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo acto.<br> Art. 177.- Las obligaciones sujetas a condición se considerarán puras y simples<br>a los efectos del pago del impuesto. Exceptúase de esta disposición a los<br>contratos que contengan obligaciones cuyo cumplimiento esté supeditado a la<br>aprobación de órganos oficiales jerárquicamente superiores a aquél que lo<br>celebra.<br> Art. 178.- Toda prórroga o renovación expresa de contratos u operaciones se<br>considerará como nuevo hecho imponible a los efectos del impuesto.<br> Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables<br> Art. 179.- Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sujetos al presente impuesto.<br> Art. 180.- Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más<br>personas, todas se consideran contribuyentes, quedando obligadas solidariamente<br>por el total del impuesto, sin perjuicio del derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto, y en su defecto por partes iguales, salvo convenio en<br>contrario.<br> Art. 181.- Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación<br>fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la<br>cuota que le corresponda a la persona exenta.<br> Art. 182.- En los contratos de prenda, pagarés y reconocimientos de deuda, el<br>impuesto estará totalmente a cargo del deudor.<br>En los contratos o pólizas de seguro y en los títulos de capitalización y<br>ahorro, el impuesto estará a cargo del asegurado o del suscriptor<br>respectivamente.<br>En los adelantos en cuenta corriente otorgados por las entidades financieras<br>regidas por la ley 21526 y sus modificatorias, el impuesto estará a cargo del<br>titular de la cuenta.<br>En las liquidaciones emitidas a los usuarios para la utilización de la<br>operatoria de tarjetas de crédito o de compra, el impuesto estará a cargo de<br>dichos usuarios.<br>Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes de pago y demás instrumentos que<br>dispongan transferencias de fondos librados desde jurisdicción provincial, el<br>gravamen estará a cargo del tomador. Si tales instrumentos han sido librados<br>desde extraña jurisdicción el impuesto estará a cargo del beneficiario o<br>aceptante.<br>En los casos de los párrafos anteriores son responsables del impuesto, los<br>tenedores, los beneficiarios, las entidades financieras y toda persona que<br>intervenga en el acto y no revista carácter de contribuyente.<br> Art. 183.- Los bancos, compañías de seguros, de capitalización, de créditos<br>recíprocos, de ahorro y préstamo, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles o comerciales y<br>entidades públicas o privadas, que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles a los efectos del presente título actuarán como<br>agentes de retención o percepción, con ajuste a los procedimientos que<br>establezca la Dirección, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> La Dirección podrá excluir del deber de actuar como agentes de retención o<br>percepción, a algunos de los designados precedentemente.<br> Capítulo III: De la base imponible<br> Art. 184.- En toda transmisión del dominio de inmuebles el impuesto se<br>liquidará por el precio de venta o valor atribuido a los mismos o el doble del<br>avalúo fiscal, el que fuere mayor, igual procedimiento se seguirá en la<br>transmisión de la nuda propiedad.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación en las subastas<br>judiciales y en las ventas realizadas por instituciones oficiales, en las<br>cuales se tomará como base imponible el precio de venta.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 185.- En las transmisiones del dominio de cosas muebles incluidos<br>semovientes, el impuesto deberá liquidarse tomando en cuenta el valor comercial<br>de acuerdo a su estado y condiciones.<br>En las transmisiones de dominio de automotores, el impuesto será equivalente el<br>veinticinco por ciento (25%) del impuesto a los automotores vigente a la fecha<br>de celebración del acto.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta aplicable en las subastas<br>judiciales y a las ventas realizadas por entidades oficiales en las cuales se<br>tomará como base imponible el precio de venta, aplicando la alícuota que<br>corresponde a la transferencia de bienes muebles.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 186.- En las transferencias de títulos públicos, de renta o acciones de<br>entidades privadas, se tendrá en cuenta para la liquidación del impuesto, la<br>última cotización de bolsa. Si no cotizaron dentro de los treinta días<br>anteriores del contrato o no fueron cotizables, se tendrá en cuenta el valor<br>que a la fecha del contrato le asigne la entidad emisora, y el valor que<br>representen en el patrimonio neto que surja del último balance aprobado si se<br>trata de acciones de entidades privadas.<br> Art. 187.- En las cesiones de derechos creditorios el impuesto se liquidará<br>sobre el valor que se atribuyan las partes, que no podrá ser inferior al monto<br>efectivamente cedido, deducidas las amortizaciones efectuadas.<br> Art. 188.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias o sus<br>prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el<br>valor de la concesión.<br>Si no se determinara el valor, el impuesto se liquidará de conformidad con las<br> normas del art. 207 de este Código.<br> Art. 189.- En las permutas se liquidará el impuesto sobre la semisuma de los<br>valores permutados, a cuyos efectos se considerarán:<br>a) Los inmuebles por el doble del avalúo fiscal o el valor asignado, el que<br>fuere mayor.<br>b) Los muebles o semovientes, por el valor asignado por las partes o el que<br>fije la Dirección, previa tasación, el que fuere mayor.<br>c) Las sumas en dinero que contuviera la permuta, en los términos del art. 1356<br>del Código Civil.<br>Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes, será de<br>aplicación de alícuota que corresponda a la transmisión de dominio de<br>inmuebles.<br>Si la permuta comprendiese a muebles o semovientes, será de aplicación la<br>alícuota que corresponda a la transferencia de bienes muebles.<br>Si la permuta comprendiera a inmuebles ubicados en extraña jurisdicción, el<br>impuesto se liquidará sobre el doble del total del avalúo fiscal o mayor valor<br>asignado a los ubicados en el territorio provincial<br>(Art. conforme Ley 9633)<br> Art. 190.- En los contratos de transferencia de inmuebles, el impuesto<br>satisfecho al formalizarse el boleto de compraventa será computable al que deba<br>abonarse por la escrituración en la medida que determine la Ley Impositiva.<br> Art. 191.- En los contratos de compraventa de inmuebles o cualquier otro<br>contrato por el cual se transfiera el dominio de inmuebles situados dentro y<br>fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una<br>suma determinada, el impuesto se aplicará sobre el monto del avalúo fiscal del<br>o los bienes inmuebles ubicados en la provincia.<br> Art. 192.- En las cesiones de acciones y derechos referentes a inmuebles, el<br>impuesto pertinente se liquidará sobre el avalúo fiscal o sobre el precio<br>convenido si fuera mayor.<br>En el caso de cesión de acciones y derechos hereditarios referentes a<br>inmuebles, se aplicará el mismo sistema establecido en el párrafo anterior y al<br>consolidarse el dominio, deberá integrarse la diferencia del impuesto que<br>corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso, considerándose al<br>efecto el doble de la valuación fiscal vigente al momento de consolidarse el<br>dominio.<br>(Art. conforme Ley 9633)<br> Art. 193.- En las rentas vitalicias el valor para determinar el impuesto será<br> igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiere<br>establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima del diez por ciento<br>(10%) de su valor fiscal o de comercialización si no se tratare de inmuebles.<br>En ningún caso el impuesto será inferior al que correspondería por la<br>transmisión del dominio de los bienes por los cuales se constituye la renta.<br> Art. 194.- En los derechos reales de usufructo, uso y habitación y servidumbre,<br>cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con<br>lo dispuesto en el párr. 1 del artículo anterior.<br> Art. 195.- En los contratos de seguros el impuesto se liquidará según las<br>alícuotas que fija la Ley Impositiva, de acuerdo con las reglas que a<br>continuación se establecen:<br>a) En los contratos de seguros de vida, sobre el capital en que se asegure el<br>riesgo de muerte.<br>b) En los seguros elementales, sobre el premio que se fije por la vigencia<br>total del seguro.<br>c) Por los certificados provisorios se deberá pagar el impuesto conforme a las<br>normas establecidas en el inciso anterior, cuando no se emita la póliza<br>definitiva dentro de los noventa días.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Artículo 195º bis:<br>a): En las transferencias de los fondos de comercio, establecimientos<br>comerciales, industriales, mineros y de cuotas o participaciones en sociedades<br>civiles o comerciales, su valor se establecerá de acuerdo al patrimonio neto.<br>b): En las modificaciones de los contratos o estatutos sociales por los que se<br>cambie el nombre o se prorrogue la duración de la sociedad y las<br>transformaciones de sociedades en otras de distinto tipo legal, el impuesto se<br>determinará sobre el patrimonio neto de la sociedad.<br>No se considerará cambio de nombre la adición, supresión o modificación de las<br>siglas o palabras que indican el objeto social.<br>No estará sujeto a gravamen el cambio de nombre cuando en el mismo instrumento<br>se formalicen cualquiera de los actos mencionados en el párrafo primero.<br>c): Si se tratara de fusión o escisión de sociedades el impuesto se determinará<br>sobre el patrimonio neto de la o las sociedades que se fusionan o del<br>patrimonio que se escinde.<br>d): En las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de<br>sociedades se tributará el impuesto que la Ley Impositiva establece para la<br>transferencia onerosa de los bienes adjudicados.<br>Si la sociedad quedare definitivamente disuelta por reducción a uno del numero<br>de los socios, el impuesto se liquidará sobre la totalidad del patrimonio<br> social.<br>e): En los casos de los Incisos a), b), c) y d) los valores surgirán de estados<br>contables actualizados, informados por contador público conforme a las normas<br>que establezca la reglamentación. La confección de dichos estados no se<br>requerirá cuando las aportaciones sean exclusivamente dinerarias.<br>f): Para la disolución y reducción del capital de sociedades se pagará el<br>impuesto que determine la Ley Impositiva.<br>(Art. agregado por Ley 9700)<br> Art. 196.- En los contratos de préstamos comercial o civil garantizados con<br>hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción<br>provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el<br>impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en<br>la provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor<br>a la del préstamo.<br> Art. 197.- Cuando en cualquier contrato se establezcan sueldos o retribuciones<br>especiales en favor de cualquiera de las partes otorgantes, siempre que tales<br>sueldos o remuneraciones no se imputen a cuentas particulares, deberá<br>tributarse el impuesto pertinente por el contrato de locación de servicios<br>exteriorizado, independientemente del que corresponda por el contrato principal<br>de conformidad con la norma establecida en el art. 173 .<br> Art. 198.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen<br>plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres<br>durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil<br>o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los<br>restantes destinos.<br>En los contratos de locación de bienes muebles que no fijen plazo se tendrá<br>como monto imponible el importe de un año de alquileres.<br>Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción de prórroga, ésta se<br>computará a los efectos del cálculo del monto imponible salvo que para la<br>producción de la misma la o las partes deban manifestar su voluntad por<br>escrito, en que deberá abonarse el impuesto al exteriorizarse esa voluntad.<br>Si la prórroga del contrato es automática o tácita, el monto imponible estará<br>constituido por el importe de cinco años de alquileres.<br>Las normas establecidas en este artículo se aplicarán también a los contratos<br>que sean accesorios al de locación.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 199.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen<br>plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres<br> durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil<br>o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los<br>restantes destinos.<br>En el caso de actos, contratos, solicitudes o instrumentos semejantes por los<br>que se convengan o establezcan prestaciones continuas de servicios de cualquier<br>tipo a domicilios o comercios, sin fijación de plazos, se tendrá como monto<br>imponible de los mismos, el importe de tres años de retribución estimados<br>conforme al art. 207 . No están alcanzadas por esta disposición las<br>prestaciones de servicios a los sectores agropecuarios, industriales,<br>financieros y de la construcción.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: En los contratos de locación de inmuebles para explotación<br>agrícola o ganadera, en los cuales el canon locativo esté fijado en porcentajes<br>y/o especies, el monto imponible del impuesto se fijará presumiéndose una renta<br>anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo fiscal por unidad de<br>hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la explotación,<br>multiplicando el valor resultante por el número de años de vigencia del<br>contrato. Cuando se estipulara simultáneamente el pago del canon en dinero y en<br>especie, si el monto en dinero fuera superior al cuatro por ciento (4%) de la<br>valuación fiscal, se tomará como base imponible ese importe mayor.<br>(Incorporado por Ley 9621)<br> Art. 200.- Por las operaciones de préstamos de dinero efectuadas por entidades<br>financieras oficiales o regidas por la ley 21526 , estén o no documentadas, se<br>abonará el impuesto correspondiente con la alícuota prevista para el mutuo.<br>Por la venta de cheques a entidades financieras se abonará el impuesto con la<br>alícuota correspondiente a los adelantos en cuenta corriente sobre el total de<br>las comisiones, intereses u otras retribuciones.<br> Art. 201.- En los adelantos en cuentas corrientes la base de imposición será la<br>totalidad de los débitos en concepto de intereses, comisiones u otras<br>retribuciones que se produzcan a consecuencia del crédito. Las entidades<br>financieras retendrán y liquidarán el impuesto mensualmente.<br> Art. 202.- En las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito o de<br>compra, la base imponible será el importe que surja de las liquidaciones<br>periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que<br>cada usuario de dichas tarjetas hubiere efectuado y estará constituida por los<br>débitos o cargos del período, netos de los ajustes provenientes de saldos<br>anteriores.<br>Los cargos o débitos a considerar son:<br> - compras;<br>- cargos financieros;<br>- intereses punitorios;<br>- cargos por servicios;<br>- adelantos de fondos;<br>- todo otro concepto incluido en la liquidación resumen, excepto los impuestos<br>nacionales, provinciales y los saldos remanentes de liquidaciones<br>correspondientes a períodos anteriores.<br> Artículo nuevo: En los contratos de "leasing" el monto imponible será el canon<br>locativo por los años que se constituya el "leasing".<br>Respecto a la prórroga se aplica lo reglado para los contratos de locación.<br>El impuesto de sellos pagado durante la vigencia del contrato de "leasing" se<br>tomará como pago a cuenta del impuesto por la transferencia del dominio.<br>(Incorporado por Ley 9621)<br> Art. 203.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías<br>en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y<br>precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que<br>resulte en un período de dos años.<br> Art. 204.- El impuesto aplicable a las escrituras públicas de constitución o<br>prórroga de hipotecas, deberá liquidarse sobre el monto de la suma garantizada,<br>en caso de ampliación o reformulación de hipoteca, el impuesto se liquidará<br>únicamente sobre la suma que constituye el aumento.<br>En los contratos de emisión de debentures afianzados con garantía flotante y<br>además con garantía especial sobre inmuebles situados en la provincia, el<br>impuesto por la constitución de la hipoteca deberá liquidarse sobre el avalúo<br>fiscal de los inmuebles. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una<br>suma mayor a la de la emisión.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 205.- En los actos, contratos y obligaciones a oro o en moneda extranjera,<br>el monto imponible se establecerá a la cotización o tipo de cambio vendedor,<br>fijado por el Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil<br>anterior a la fecha de otorgamiento. Si se contara con más de una cotización o<br>tipo de cambio, se tomará el más alto.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 206.- En los casos en que los efectos del impuesto previsto en este<br>título, la valuación fiscal de los inmuebles constituya un elemento<br>determinativo, aquélla se computará por su último valor establecido.<br> Art. 207.- Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor de<br>los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo<br>instrumento; la estimación se fundará en el rendimiento de convenios y<br>prestaciones similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles<br>de negocio, inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato y en general<br>en todo elemento de juicio de significación a este fin, existente en la fecha<br>de celebración del acto. Cuando se fije como precio el corriente en fecha<br>futura, se pagará el impuesto con arreglo al precio de plaza en la fecha de<br>otorgamiento. A estos efectos las dependencias técnicas del Estado asesorarán a<br>la Dirección cuando lo solicite.<br>Dicha estimación podrá ser impugnada por la Dirección, quien la practicará de<br>oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este<br>artículo.<br>Cuando la estimación de la Dirección sea superior a la determinada por las<br>partes se integrará sin multas ni intereses la diferencia del impuesto dentro<br>de los quince (15) días de su notificación siempre que el instrumento hubiere<br>sido presentado dentro del plazo para el pago del impuesto.<br>A falta de elementos suficientes para practicar una estimación razonable del<br>valor atribuible al contrato, se aplicará el impuesto fijo que determine la ley<br>impositiva.<br> Capítulo IV: Del pago<br> Art. 208.- Los impuestos establecidos en este título y sus accesorios serán<br>satisfechos con valores fiscales, o en otra forma según determine la Dirección<br>para caso especial.<br>Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizadas con sellos<br>fechadores del banco, oficinas expendedoras de valores o demás oficinas o<br>instituciones públicas o privadas que a ese efecto autorice la Dirección.<br> Art. 209.- Los actos, contratos u operaciones instrumentados privadamente en<br>papel simple o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda<br>satisfacer, serán habilitados o integrados sin multa siempre que se presenten<br>en el banco o en las oficinas expendedoras de valores, dentro de los plazos<br>respectivos.<br> Art. 210.- En los actos, contratos y operaciones instrumentados privadamente el<br>pago del impuesto deberá hacerse mediante timbrado o estampillas adheridas a la<br>primera de sus hojas. Cada copia, cualquiera sea el número de sus fojas, será<br>habilitada con el importe que determine la Ley Impositiva, dejándose en cada<br>una de éllas constancia del pago del impuesto.<br> Queda facultada la Dirección para autorizar el ingreso mediante otra forma,<br>debiéndose en tal caso dejar constancia del pago en la primera hoja del<br>original y de las copias.<br> Art. 211.- El impuesto correspondiente a los actos o contratos pasados por<br>escritura pública se pagará en la forma, plazos y condiciones que la Dirección<br>establezca.<br> Art. 212.- La determinación impositiva se considerará practicada con respecto a<br>los actos pasados por escritura pública, con la visación de los instrumentos<br>que practique el organismo competente de la Dirección.<br> Capítulo V: De las exenciones<br> Art. 213.- Estarán exentos del impuesto de sellos:<br>a) El Estado nacional, los Estados provinciales, las municipalidades de la<br>provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. No se encuentran<br>comprendidos en esta exención los actos, contratos u operaciones de los<br>organismos o empresas del Estado que ejerzan acto de comercio o industria.<br>b) Las instituciones religiosas, deportivas, las sociedades de beneficencia,<br>gremiales, educacionales, culturales, cooperadoras, obras sociales,<br>fundaciones, partidos políticos, asociaciones civiles, de empresarios o<br>profesionales y las sociedades y consorcios vecinales de fomento que cuenten<br>con personería jurídica o gremial o el reconocimiento de autoridad competente<br>según corresponda.<br>c) Las cooperativas y las asociaciones mutualistas comprendidas en las leyes<br>3430 y 3509 respectivamente, quedando excluidos los bancos, las actividades<br>aseguradoras y financieras.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 214.- En los casos que a continuación se expresan quedarán exentos del<br>impuesto de sellos, además de los casos previstos por leyes especiales, los<br>siguientes actos, contratos y operaciones:<br>a) Los préstamos y la constitución o transferencia de garantías otorgadas y sus<br>cancelaciones para la adquisición, construcción o ampliación de la vivienda que<br>constituya única propiedad inmueble del deudor y su cónyuge, en las condiciones<br>que establezca la reglamentación.<br>b) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco nacional, provincial o municipal,<br>en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.<br>c) Contratos de trabajo en la parte correspondiente al empleado, carta-poderes,<br>poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas con<br>motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el<br> trabajo, otorgadas por empleados u obreros o su causahabiente.<br>d) Los actos o instrumentos que tengan por objeto documentar o garantizar<br>obligaciones fiscales y previsionales.<br>e) Los recibos o cualquier constancia que exteriorice la recepción de sumas de<br>dinero.<br>f) Los giros, transferencias, valores postales y documentos remitidos o<br>emitidos para el pago de gravámenes.<br>g) Los giros y transferencias hasta el monto mínimo que fija la Ley Impositiva.<br>h) (Derogado por Ley 9621) Actos de constitución del bien de familia y su<br>desafectación.<br>i) Contratos que instrumenten la compraventa de tierras de colonización oficial<br>otorgados por la entidad colonizadora.<br>j) (Derogado por Ley 9621) Los certificados de trabajo o de haberes que<br>soliciten los empleados en relación de dependencia.<br>k) Las hipotecas por saldo de precios, en cuanto graven el inmueble cuya<br>transferencia generó la deuda.<br>l) El mutuo y la fianza cuando sea garantizados con hipoteca.<br>m) Los préstamos que otorgue la Caja de Jubilados y Pensionados de la Provincia<br>a los jubilados y pensionados.<br>n) Los préstamos bancarios garantizados con prenda con desplazamiento, cuando<br>no superen el equivalente a dos veces el salario mínimo legal.<br>ñ) La adquisición del inmueble única propiedad y vivienda del adquirente y su<br>cónyuge, efectuada mediante créditos promocionales y hasta el importe del<br>préstamo, en las condiciones que establezca la reglamentación.<br>o) (Derogado por Ley 9621) Las actas de tenencia y entregas en adopción.<br>p) (Derogado por Ley 9621) Las transacciones agropecuarias efectuadas por el<br>propio productor, excepto las que se realicen con frutos y productos luego de<br>someterlos a procesos de transformación o al por menor.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 215.- No se pagará el impuesto que se establece en este título por las<br>operaciones de carácter comercial o bancario en los siguientes casos:<br>a) Letras y pagarés prendarios o hipotecarios y sus avales, cuando tal carácter<br>surge del título según constancia de escribano interviniente o del Registro<br>Nacional de Créditos Prendarios.<br>b) Adelantos en cuentas corrientes y créditos en descubierto afianzados con<br>garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.<br>c) Cuentas de banco a banco, o los depósitos que un banco efectúe en otro<br>banco, siempre que no se devenguen intereses y sean realizados dentro de la<br>jurisdicción provincial.<br>d) Depósitos en caja de ahorro y a plazos fijos efectuados en entidades<br>financieras o de cualquier otro tipo.<br> e) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero, los remitos y<br>demás constancias de remisión o entrega de mercaderías, las notas de pedido y<br>las facturas o boletas, con o sin especificación de precios o conforme del<br>deudor.<br>f) Endosos de pagarés, letras de cambio, giros y órdenes de pago.<br>g) Facturas de crédito y sus endosos.<br>h) Los contratos de explotación de yacimientos mineros o de otros materiales<br>que suscriba la Dirección General de Vialidad para la obtención de elementos a<br>destinar a obras viales.<br>i) Los adelantos entre entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras<br>21526 o sus modificaciones.<br>j) Los contratos de seguro de vida obligatorios.<br>k) Los documentos en que se instrumenten operaciones de préstamos de dinero<br>efectuadas por las entidades mencionadas en el párr. 1 del art. 200 y los que<br>instrumenten garantías o avales de dichas operaciones, siempre que por éstas<br>corresponda el pago del impuesto conforme al artículo citado. La exención no<br>alcanza las letras y pagarés librados por terceros que sean descontados.<br>l) La emisión de títulos de capitalización y ahorro.<br>m) Los contratos de compraventa, permuta o locación de cosas, obras o<br>servicios, que formalicen operaciones de exportación, con importadores<br>cocontratantes domiciliados en otros países, como así las cesiones que de<br>dichos contratos realicen los exportadores entre sí.<br>n) Las operaciones de pre y posfinanciación de exportaciones, excluidas las<br>refinanciaciones.<br>ñ) La emisión de warrants y las operaciones de crédito que se realicen sobre<br>los emitidos por depósitos sitos en jurisdicción provincial.<br>o) La emisión de obligaciones negociables.<br>p) (Derogado por Ley 9621) Las transferencias de fondos de comercio de<br>establecimientos comerciales, industriales, mineros y de cuotas o<br>participaciones en sociedades civiles o comerciales.<br>q) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>incluidos los cambios de domicilios a la provincia o aperturas de sucursales o<br>agencias.<br>r) (Derogado por Ley 9621) Las modificaciones a los contratos o estatutos<br>sociales y la transformación de sociedades en otras de distinto tipo legal.<br>s) (Derogado por Ley 9621) La fusión y escisión.<br>t) (Derogado por Ley 9621) La prórroga del contrato social.<br>u) (Derogado por Ley 9621) La disolución o reducción del capital de sociedades<br>y las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de sociedades.<br>v) Todos los actos y contratos vinculados con la operatoria de tarjetas de<br>crédito o de compra, con excepción de las liquidaciones periódicas que las<br>entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que cada usuario a las<br> mismas hubiere efectuado.<br>w) La operatoria financiera y de seguros institucionalizada destinada al Estado<br>y a los sectores: Agropecuarios, industriales, mineros y de la construcción.<br>x) La operatoria financiera que se realice con cédulas hipotecarias rurales<br>como asimismo la respectiva constitución de hipoteca.<br>y) La operatoria financiera institucionalizada destinada a la prefinanciación<br>de exportaciones.<br>z) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza, incluyendo<br>entregas y recepciones de dineros vinculados o necesarios para posibilitar<br>incrementos de capital social, emisión de títulos valores destinados a la<br>oferta pública en los términos de la ley 17811 , por parte de sociedades<br>debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a hacer oferta<br>pública de dichos títulos valores. Esta exención alcanza a los instrumentos,<br>actos, contratos, operaciones y garantías vinculados con los incrementos de<br>capital social y las emisiones mencionadas precedentemente, sean aquellos<br>anteriores, simultáneos, posteriores o renovaciones de estos últimos hechos.<br>a'') Los actos e instrumentos relacionados con las negociaciones de las<br>acciones y demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública<br>por la Comisión Nacional de Valores.<br>b'') Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de<br>las operaciones indicadas en los dos incisos precedentes, aun cuando las mismas<br>sean extensivas a futuras ampliaciones de dichas operaciones.<br>Las exenciones establecidas en los tres últimos incisos precedentes caducarán<br>si, estando vinculadas con futuras emisiones de títulos valores, no se<br>solicitare a la Comisión Nacional de Valores, en un plazo de noventa (90) días<br>corridos, la autorización para la oferta pública de dichos títulos valores y si<br>la colocación de éstos no se realiza en un plazo de ciento ochenta (180) días<br>corridos a partir de ser concedida la autorización.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO IV: TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS<br> Capítulo I: Servicios retribuibles<br> Art. 216.- Los servicios administrativos y judiciales que preste el Estado<br>provincial serán retribuidos mediante tasas.<br>La Ley Impositiva fijará las alícuotas, importes fijos, mínimos y máximos a<br>abonar por tales servicios.<br> Art. 217.- Son contribuyentes de las tasas establecidas en el presente título<br>quienes utilizan dichos servicios y quienes se benefician con ellos, sin<br>perjuicio del derecho de repetición entre beneficiarios, conforme lo disponen<br> las leyes.<br> Art. 218.- El pago de las tasas se efectuará en la oportunidad que este Código<br>o en su defecto la Dirección establezca, mediante la utilización de valores<br>fiscales, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 206 .<br>La Dirección podrá autorizar el pago mediante la utilización de boletas de<br>depósitos y facultar a reparticiones del Estado provincial para la percepción<br>del tributo o la inutilización de valores fiscales mediante la aplicación de<br>sus sellos fechadores.<br> Capítulo II: Tasas por servicios administrativos<br> Art. 219.- Toda actuación administrativa deberá llevar el sellado que determine<br>la Ley Impositiva, el que deberá abonarse en oportunidad de solicitarse el<br>servicio.<br>El importe a abonar será el que determine la ley vigente al momento del pago y<br>se efectuará conforme a lo dispuesto por el art. 208 .<br> Art. 220.- Ninguna autoridad administrativa dará curso a los escritos o<br>tramitará expediente alguno si no se hubiera abonado la tasa correspondiente.<br> Art. 221.- Transcurridos quince días de la fecha de la presentación, sin que se<br>haya abonado la tasa respectiva, se podrá disponer, sin otro trámite, el<br>archivo de las actuaciones cuando de ello no resulte perjuicio para el Estado.<br> Art. 222.- Cuando la Administración actúe de oficio la tasa correspondiente<br>estará a cargo de la persona o entidad contra la cual se haya deducido el<br>procedimiento, siempre que la circunstancia que lo origine resulte debidamente<br>justificada.<br> Registro de Marcas y Señales<br>Art. 223.- Todo propietario de ganado mayor o menor está obligado al pago de<br>los derechos por registración de marcas y señales, debiéndose inscribir en el<br>Registro de Marcas y Señales cumplimentando los recaudos que fije la<br>reglamentación.<br> Art. 224.- En base a la solicitud que presente el interesado y cumplido los<br>recaudos que fije la reglamentación se les inscribirá estampándose en el<br>registro el diseño, figura o signo bajo un número determinado y siguiendo<br>riguroso orden correlativo. El número con que quede registrado el signo figura<br>o diseño será inmutable.<br>Una vez inscripto el hacendado se les expedirá un certificado, con el cual,<br> como suficiente título, acreditará la propiedad de la marca o señal registrada<br>con vigencia por el término de cinco años a contarse desde la fecha de la<br>concesión respectiva.<br> Art. 225.- Vencido el plazo de cinco años previsto en el artículo anterior, el<br>diseño de la marca quedará reservado por el término de un año en favor de su<br>último titular.<br>Vencido este plazo podrá concederse su diseño a otras personas.<br> Art. 226.- Todo movimiento de hacienda, ya sea que se efectúe consignada al<br>mismo productor o a un tercero, o como consecuencia de una venta, sólo podrá<br>efectuarse mediante guías habilitadas especialmente al efecto por la Dirección.<br> Capítulo III: Tasas por actuaciones judiciales<br> Art. 227.- Por las actuaciones promovidas ante los órganos del Poder Judicial<br>de la provincia se abonará una tasa única de justicia que será establecida en<br>la Ley Impositiva.<br>Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente por el pago<br>de la tasa de justicia, la que se considera comprendida en las costas<br>causídicas.<br>En el caso de actuaciones promovidas por sujetos exentos cuando resultare<br>condenado en costas un no exento, la tasa estará a cargo de éste quien deberá<br>pagarla dentro de los diez (10) días de dicha notificación<br>(Art. conforme Ley 9621).<br> Art. 228.- La Ley Impositiva anual fijará discriminadamente las tasas que se<br>deberán tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases<br>para la tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos,<br>para los que se aplicarán las siguientes normas:<br>a) En relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o<br>derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y al importe de dos años de<br>alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.<br>b) En base al avalúo fiscal para el pago del impuesto inmobiliario en los<br>juicios relacionados con inmuebles.<br>c) En base al activo que resulte de las operaciones de inventario y avalúo,<br>inclusive la parte ganancial del cónyuge supérstite en los juicios sucesorios.<br>Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante se aplicará el<br>gravamen independientemente sobre el activo de cada uno de ellos.<br>En los juicios de inscripción de declaratoria, testamentos o hijuelas de<br>extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se tramiten en la<br>provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones<br> acumuladas.<br>d) En los concursos preventivos, en base al activo denunciado por el deudor o<br>el estimado posteriormente por el Síndico, el que resultare mayor.<br>En los procesos de quiebra, en base al activo realizado.<br>Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el supuesto de<br>quiebra peticionada por acreedor, la tasa de justicia se calculará en base al<br>monto del crédito en que se funda el pedido y se abonará en la oportunidad<br>prevista en el Inciso a) del Artículo 229º. Si se declarara la quiebra lo<br>abonado se computará a cuenta de la tasa que en definitiva corresponda.<br>En aquellos casos de conclusión de la quiebra sin mediar liquidación de bienes,<br>se calculará en base al activo estimado por el Síndico, siendo deber del<br>Síndico denunciarlo a la dirección en el plazo de quince (15) días. (Inc.<br>conforme Ley 9700)<br> Art. 229.- La tasa de justicia se abonará en las oportunidades siguientes:<br>a) En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza, en los ejecutivos y de<br>apremios por cobro de dinero, la parte actora deberá hacer efectiva la tasa de<br>justicia al iniciar el juicio.<br>b) En los actos de jurisdicción voluntaria, en el momento de la promoción de<br>los mismos.<br>c) En los juicios sucesorios, la tasa se abonará dentro de los diez días del<br>auto que disponga la aprobación definitiva del inventario y su avalúo o<br>manifestación de bienes, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si se<br>comprobara la existencia de otros bienes.<br>d) En los concursos preventivos y en los acuerdos preventivos extrajudiciales,<br>deberá satisfacerse dentro de los diez (10) días posteriores a la homologación<br>judicial del acuerdo preventivo, siendo responsable de su<br>pago el concursado y a cargo del Síndico o de la Dirección la liquidación<br>respectiva, según se trate de un concurso preventivo o de un acuerdo preventivo<br>extrajudicial.<br>En los procesos de quiebra, el Síndico liquidará la tasa al elaborar el<br>Proyecto de Distribución, debiendo abonarse dentro de los diez (10) días de la<br>aprobación judicial del mismo.<br>En el supuesto de conclusión de la quiebra sin mediar liquidación de bienes,<br>deberá abonarse dentro de los diez (10) días posteriores a la resolución<br>judicial que la decrete.<br>En todos aquellos casos en que se peticione el desistimiento del concurso<br>preventivo o la quiebra, la tasa se abonará al momento de formularse el pedido.<br>(Inc. conforme Ley 9700)<br>e) En los casos en que se reconvenga se aplicará a la contrademanda las mismas<br>normas que para el pago del impuesto a la demanda, considerándola<br>independientemente.<br> f) En los casos no previstos expresamente la tasa de justicia deberá ser<br>satisfecha en el momento de la presentación.<br> Capítulo IV: Exenciones a tasas retributivas<br> Art. 230.- No se hará efectivo el pago de la tasa en las siguientes actuaciones<br>administrativas o judiciales:<br>1) Las iniciadas por el Estado nacional, los Estados provinciales, las<br>municipalidades, sus dependencias, reparticiones, organismos descentralizados y<br>entidades autárquicas.<br>No se encuentran comprendidos en esta exención los entes citados cuando<br>realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de<br>servicios a terceros a título oneroso.<br>2) Las peticiones y actuaciones ante las autoridades por algún asunto de<br>interés público y toda petición ante los poderes públicos que sólo importe el<br>ejercicio de derechos políticos.<br>3) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones<br>jurídicas, vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los<br>empleados u obreros, o a sus causahabientes.<br>4) Actuaciones, certificaciones y testimonios, administrativos o judiciales con<br>fines previsionales, de asistencia social, sanidad, educacionales, laborales y<br>gremiales o vinculadas al desempeño de cargos públicos.<br>5) Las promovidas por entidades religiosas, gremiales, benéficas,<br>educacionales, culturales, deportivas, mutuales, cooperativas, asociaciones<br>obreras, empresariales o de profesionales, obras sociales, partidos políticos y<br>fundaciones, que cuenten con personería jurídica o gremial o el reconocimiento<br>o autorización de autoridad competente, cuyos ingresos se afecten<br>exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuya suma alguna de su<br>producto entre asociados o socios.<br>Quedan excluidas las cooperativas y mutuales que realicen actividades<br>financieras, aseguradoras o de intermediación en el crédito.<br>6) Las promovidas por personas que actúen con carta de pobreza.<br>7) Fianzas carcelarias.<br>8) Los diplomas que expide el Consejo General de Educación de la Provincia.<br>9) (Derogado por Ley 9621) Las actuaciones administrativas y judiciales para<br>obtener la excepción del servicio militar.<br>10) Escritos presentados por los contribuyentes acompañando valores para el<br>pago de impuestos.<br>11) Declaraciones juradas, boletas de pago y demás documentos conexos para el<br>cumplimiento de las obligaciones fiscales.<br>12) Repetición de impuestos, cuando prospere.<br>13) Actuaciones en que se tramiten subvenciones y subsidios.<br> 14) Actuaciones administrativas relativas a constitución y devolución de<br>depósitos en garantía en contrataciones oficiales.<br>15) Cuando se soliciten testimonios y/o certificados de las actas del Registro<br>del Estado Civil y Capacidad de las Personas con el siguiente destino:<br>p) Para agregar a actuaciones administrativas de duplicados, triplicados, etc.<br>de libretas de familia, siempre que el trámite se realice en la provincia.<br>q) Para promover demanda por accidente de trabajo.<br>r) Para fines educacionales.<br>s) Para adopciones.<br>t) Para tenencia de hijos.<br>u) Para tramitar carta de ciudadanía argentina.<br>v) Para trasladar cadáveres y restos.<br>w) Para tramitar excepciones al servicio militar.<br>x) Para seguro escolar obligatorio.<br>y) A requerimiento de órganos oficiales y para asuntos de tal carácter.<br>z) Las certificaciones de copias de testimonios y/o certificados y la<br>autenticación de las firmas del o los funcionarios del Registro del Estado<br>Civil y Capacidad de las Personas, cuando tengan como destino alguno de los<br>trámites mencionados en el presente inciso.<br>aa) Las actuaciones administrativas y expedición de libretas de familia<br>promovidas ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, por<br>personas carentes de recursos que justifiquen la carencia ante el Registro.<br>16) Las actuaciones relativas a donaciones a favor de la provincia.<br>17) Las actuaciones de inscripción relacionadas con el afianzamiento de<br>créditos fiscales.<br>18) La inscripción, reinscripción y cancelación de hipotecas cuando la<br>operatoria financiera se realice con cédulas hipotecarias rurales.<br>19) La actuación ante el fuero Correccional y Criminal sin perjuicio de<br>requerirse el pago de la tasa pertinente cuando correspondan hacerse efectivas<br>las costas de acuerdo a la ley. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable a<br>la pretensión del actor civil, en que se estará a lo dispuesto en el artículo<br>anterior.<br>20) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,<br>curatela, alimentos litis expensas y venia para contraer matrimonio y sobre<br>reclamaciones y derechos de familias que no tengan carácter patrimonial.<br>21) Las expropiaciones cuando el Fisco fuera condenado en costas.<br>22) Certificados de compraventa y guías de hacienda y de frutos y productos del<br>país. Salvo disposición en contrario.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 231.- Ninguna de las exenciones establecidas en este capítulo alcanza al<br>sellado de los cuadernos de los protocolos de los escribanos, ni a los<br> testimonios de las escrituras.<br> Art. 232.- Cuando la Administración Pública actúe de oficio en salvaguarda de<br>intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes establecidos en<br>la presente ley, que no se encontraren satisfechos en virtud de la exención<br>legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad contra la cual<br>se haya deducido el procedimiento, siempre que las circunstancias que lo<br>originaron resultaran debidamente acreditadas. En caso contrario serán<br>reintegrados a los interesados los valores que hubieren empleado en defensa de<br>sus intereses particulares.<br> TÍTULO V: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 233.- Por cada vehículo automotor radicado o cuya efectiva guarda habitual<br>se encuentre en la provincia se pagará anualmente un impuesto de conformidad<br>con las normas del presente título. Quedan también comprendidos en el tributo<br>los vehículos remolcados y las embarcaciones afectadas a actividades deportivas<br>o de recreación propulsadas principal o accesoriamente por motor.<br>Respecto de las embarcaciones, se entenderá que están radicadas en la provincia<br>aquellas que tengan su fondeadero, amarre o guardería habitual en su<br>territorio.<br> Capítulo II: Contribuyentes y responsables<br> Art. 234.- Son contribuyentes del impuesto los propietarios y los poseedores a<br>título de dueño de los vehículos a que se refiere este título.<br>Son responsables solidarios del pago del tributo:<br>a) Los que hubieren dejado de ser propietarios hasta tanto comuniquen dicha<br>circunstancia a la dirección.<br>b) Los representantes, concesionarios, fabricantes, agentes autorizados,<br>consignatarios, comisionistas, mandatarios o comerciantes habituales en el ramo<br>de venta de automotores, remolques, acoplados, motovehículos y embarcaciones.<br>Los sujetos indicados en el inc. b) están obligados a asegurar la inscripción<br>de los vehículos alcanzados por el impuesto y pago del tributo respectivo por<br>parte del mismo, suministrando la documentación necesaria al efecto, inclusive<br>comprobantes del cumplimiento de otras obligaciones fiscales que afecten al<br>vehículo. Antes de la entrega de las unidades, los compradores de los vehículos<br>o quienes actúen por su cuenta o nombre exigirán a los vendedores el<br>comprobante de pago del gravamen, así como la demás documentación que se<br>estableciere, debiendo cumplir con los plazos, formas, condiciones y requisitos<br> que se establezcan en la reglamentación.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Las entidades civiles o comerciales que faciliten lugar para el<br>fondeo, amarre y guarda de las embarcaciones deberán llevar un registro de las<br>mismas, a los fines de esta ley, con la constancia del pago del impuesto<br>respectivo. Este registro tendrá carácter de declaración jurada y en caso de<br>comprobada falsedad, las entidades referidas serán solidariamente responsables<br>por el pago del impuesto, sus multas y accesorios.<br>(Incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo III: Base imponible<br> Art. 235.- (Derogado por Ley 9621) A los efectos de la determinación de la<br>obligación tributaria anual los vehículos se clasificarán en los siguientes<br>grupos:<br>1) Grupo I: Automóviles, rurales, camionetas rurales, ambulancias y autos<br>fúnebres, jeeps.<br>2) Grupo II: Camiones, camionetas, pick-up, jeep-pick-up y unidades de tracción<br>de semirremolques.<br>3) Grupo III: Colectivos, ómnibus y microómnibus.<br>4) Grupo IV: Acoplados, remolques, trailers, etc.<br>5) Grupo V: Casillas rodantes, sin propulsión propia.<br>6) Grupo VI: Motocicletas, motonetas y similares.<br>7) Grupo VII: Embarcaciones.<br>La Ley Impositiva podrá subclasificar cualquiera de dichos grupos en función<br>del origen de los vehículos que lo componen.<br> Art. 236.- El impuesto se determinará aplicando las alícuotas que establezca la<br>ley impositiva, sobre el valor anual que a cada vehículo asigne la dirección,<br>quien a tal fin deberá considerar los precios de mercado, cotizaciones para<br>seguros, las valuaciones que publica la Dirección General Impositiva a los<br>fines del impuesto sobre los bienes personales u otros parámetros<br>representativos. Si al aplicar la tasa sobre la base el importe es menor al<br>mínimo, se aplicará éste. En el caso de vehículos de modelos nuevos, que no<br>cuenten con dicho valor, se computará el de lista a la fecha de su facturación.<br>Los vehículos cuya antigüedad supere los quince años pagarán un impuesto anual<br>que al efecto fijará la ley impositiva.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 237.- (Derogado por Ley 9621) Los vehículos comprendidos en los grupos<br>III, IV y V se clasificarán tomando en cuenta el peso en kilogramos, al que se<br> adicionará la carga máxima transportable computados en la forma indicada en la<br>reglamentación en cuanto correspondiere y año de modelo al que pertenezcan, de<br>conformidad con las categorías que establezca la Ley Impositiva.<br>A las unidades de tracción de semirremolques no se les adicionará la carga<br>transportable.<br> Art. 238.- (Derogado por Ley 9621) Los vehículos comprendidos en el grupo VI<br>pagarán el impuesto que fije la Ley Impositiva de acuerdo a los centímetros<br>cúbicos (cm3) de cilindrada de su motor y año de modelo al que pertenezcan.<br> Art. 239.- (Derogado por Ley 9621) Considéranse incluidos en el grupo II y sin<br>que esta numeración implique limitación alguna: furgones, chatitas y demás<br>vehículos que no encuadren en los restantes grupos.<br> Art. 240.- Las casillas rodantes autopropulsadas tributarán según el vehículo<br>sobre el que se encuentren montadas.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Capítulo IV: De la liquidación y pago<br> Art. 241.- El impuesto establecido en este título se determinará según la<br>alícuota y montos que fije la Ley Impositiva para los distintos tipos de<br>vehículos y embarcaciones.<br>Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del<br>año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.<br>Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y<br>podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de<br>contribuyentes. Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el<br>pago final o de reajuste.<br>La Dirección establecerá el plazo y condiciones para el pago de las<br>obligaciones mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o<br>en cuotas, ajustables o no, y encomendar su cobro a las municipalidades siempre<br>que éstas lo consientan. Asimismo, dictará las restantes normas de aplicación.<br> Art. 242.- Para las embarcaciones deportivas se determinará el impuesto<br>aplicando la alícuota que fije la ley impositiva sobre el valor anual que a<br>cada embarcación asigne la dirección, quien a tal fin deberá considerar los<br>precios de mercado, cotizaciones para seguro, las valuaciones que obren en la<br>Prefectura Naval Argentina u otros parámetros representativos.<br>No será de aplicación el último párrafo del art. 236.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 243.- Por los vehículos y embarcaciones nuevos, cuya radicación se<br>produzca en el curso del año, el impuesto se pagará por los bimestres no<br>vencidos a la fecha en que la radicación tenga lugar. El nacimiento de la<br>obligación, se considerará, a partir de la fecha de la factura de venta<br>extendida por el fabricante, la concesionaria o la entrega del vehículo o<br>embarcación, el que antes tenga lugar.<br> Art. 244.- En los casos de radicación de vehículos provenientes de otras<br>jurisdicciones, cualquiera fuera la fecha de radicación en la provincia, el<br>nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir del año en que ella<br>ocurra, salvo que se acredite el pago de dicho período en la jurisdicción de<br>origen.<br>En los casos en que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la<br>jurisdicción de origen una fracción del impuesto, corresponderá exigir el<br>gravamen por el período restante a partir del bimestre en que aquélla ocurra.<br> Art. 245.- Cuando se solicite la baja de un vehículo de los padrones de la<br>dirección por algunas de las causales que la ley autoriza, excepto cambio de<br>radicación, se pagará el impuesto por los períodos vencidos a la fecha de la<br>baja.<br>Cuando la baja de un vehículo fuere por cambio de radicación, cualquiera fuere<br>la fecha en que ésta opere, se pagará el impuesto por el total del año.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 246.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos<br>públicos que intervengan en la formalización o registración de actos que den<br>lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre<br>automotores y embarcaciones, están obligados a constatar el pago del impuesto<br>por los años no prescriptos y las cuotas o anticipos emitidos para su cobro.<br>A tal fin deberán solicitar a la Dirección un certificado de deuda líquida y<br>exigible.<br>En el caso de registrar deuda por el impuesto tendrán la obligación de retener<br>los importes adeudados.<br>Las sumas retenidas deberán ser ingresadas en los plazos y forma que determine<br>la Dirección.<br> Artículo nuevo: Los adquirentes de vehículos en remate judicial sólo están<br>obligados al pago del impuesto establecido en este título desde que aquél se<br>hallare en condiciones de ser aprobado de acuerdo con lo que dispongan las<br>normas procesales correspondientes o el adquirente ostente la posesión, lo<br>primero que ocurra. Por las deudas anteriores sólo resultan obligados quienes<br>fueran contribuyentes y responsables hasta ese momento.<br> Los jueces correrán vista a la dirección de la liquidación y distribución del<br>producido del remate para permitirle tomar la intervención que le corresponda,<br>a fin de hacer valer los derechos de la provincia en relación con el cobro de<br>las deudas mencionadas en la parte final del párrafo anterior.<br>(Incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo V: De las exenciones<br> Art. 247.- Están exentas del pago del impuesto:<br>a) El Estado provincial, las municipalidades de la provincia, sus dependencias<br>y reparticiones autárquicas y descentralizadas y el Poder Judicial,<br>establecimientos educacionales, Fuerzas Armadas y de Seguridad de la Nación.<br>Están alcanzados por el beneficio los vehículos de organismos nacionales con<br>los cuales la provincia haya celebrado convenios de colaboración.<br>No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos del Estado o<br>empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br>b) Los vehículos de entidades religiosas reconocidas destinados exclusivamente<br>al desarrollo de las tareas de asistencia espiritual y religiosa, hasta el<br>valor de aforo que fije la ley impositiva.<br>c) Las cooperativas y mutuales comprendidas en las leyes 3430 y 3509<br>respectivamente, sólo respecto de las ambulancias y vehículos para transporte<br>de carga y vehículos para servicio fúnebre afectados al servicio de la<br>totalidad de los asociados.<br>d) Los vehículos de las entidades gremiales comprendidas en la ley 3909 .<br>e) Los vehículos automotores de propiedad de los Cuerpos de Bomberos<br>Voluntarios y las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan<br>personería jurídica, los de la Cruz Roja Argentina y los de instituciones<br>educacionales reconocidas oficialmente, afectados a sus fines específicos.<br>f) Los vehículos afectados gratuitamente al uso exclusivo de la Policía de la<br>Provincia, Cuerpo de Bomberos e instituciones oficiales de todo tipo.<br>g) Los vehículos automotores de propiedad del cuerpo consular y diplomático<br>extranjeros en nuestro país, de los estados con los cuales exista reciprocidad<br>y que estén afectados al servicio de sus funciones específicas.<br>h) Las máquinas y artefactos automotrices cuyo uso y afectación sea para tareas<br>rurales, tracción e impulsión.<br>i) Los vehículos de propiedad de personas discapacitadas, con excepción de los<br>de carga y de pasajeros, que se encuentren afectados a su uso personal<br>exclusivo, siempre que el grado de disminución sea de un sesenta y seis por<br>ciento (66%) o más y de carácter permanente. La exención corresponderá a un<br>solo vehículo del discapacitado hasta el valor de aforo establecido por la ley<br>impositiva y se acordará previa acreditación de los requisitos que establezca<br>la legislación específica.<br> j) Los automotores cuyos modelos superen los siguientes años:<br>k) Los automotores afectados al servicio de taxis, remises, utilitarios u otros<br>similares destinados al transporte de pasajeros que cuenten con la habilitación<br>pertinente, en un cincuenta por ciento (50%) del impuesto.<br>l) Los automotores afectados al servicio de autotransporte público urbano de<br>pasajeros y autotransporte público interurbano de pasajeros, en un cincuenta<br>por ciento (50%), siempre que sean de propiedad de las empresas y otorguen<br>descuentos especiales en el precio del boleto a integrantes de los sectores<br>sociales vinculados con la educación, el trabajo, la seguridad, jubilados y<br>pensionados. En el caso del autotransporte público interurbano de pasajeros<br>será requisito además, que las empresas o asociaciones de ellas suscriban<br>acuerdos con la Dirección de Transportes donde se plasmen los descuentos en los<br>pasajes.<br>m) Las casillas rodantes sin propulsión propia<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Capítulo VI: Disposiciones generales<br> Art. 248.- Los vehículos inscriptos en la Dirección podrán ser dados de baja<br>solamente por cambio de radicación, robo o hurto, destrucción o desarme.<br> Art. 249.- Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se complementen<br>recíprocamente, constituyen una unidad de las denominadas semirremolques y se<br>clasificarán como dos vehículos separados, debiendo considerarse el automotor<br>delantero como vehículo de tracción y al vehículo trasero como acoplado.<br> Art. 250.- Los vehículos comprendidos en este título deberán inscribirse en la<br>Dirección General de Rentas en los plazos y condiciones que a tal efecto<br>establezca la misma.<br>También deben inscribirse los vehículos no convocados por el Registro de la<br>Propiedad Automotor, de acuerdo a lo que establezca la dirección.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO VI: IMPUESTO AL EJERCICIO DE PROFESIONES LIBERALES<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 251.- El ejercicio de la actividad profesional y a título oneroso en la<br>provincia de Entre Ríos, excepto la docencia, sea o no realizada en forma<br>habitual, quedará alcanzada por el impuesto al ejercicio de profesiones<br>liberales en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br>El hecho imponible se configura por el ejercicio de la actividad, no existiendo<br> gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> Capítulo II: Contribuyentes y responsables<br> Art. 252.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas que posean<br>título universitario o terciario, habilitante para el ejercicio de una<br>profesión liberal, y aquellas personas a las que las leyes o normas específicas<br>autoricen a desarrollar actividades liberales semejantes a la de profesionales<br>universitarios.<br>Cuando lo establezca la Dirección deberán actuar como agentes de retención,<br>percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería<br>jurídica y toda otra entidad pública o privada ya sea nacional, provincial o<br>municipal que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan<br>derivar honorarios o ingresos alcanzados por este impuesto.<br> Capítulo III: De la base imponible<br> Art. 253.- La base imponible estará constituida por el total de ingresos<br>percibidos durante el período fiscal en concepto de honorarios o cualquier otro<br>tipo de retribución por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Art. 254.- No integrará la base imponible el débito fiscal por el impuesto al<br>valor agregado correspondiente a actividades sujetas al impuesto, realizadas en<br>el período fiscal, en tanto se trate de sujetos de derecho de ese gravamen,<br>inscriptos como tales y el débito citado surja de los registros respectivos.<br> Art. 255.- Serán deducibles de la base imponible los importes que se abonen con<br>destino al cumplimiento de los fines específicos de las instituciones,<br>colegios, consejos u organismos que nucleen a los sujetos alcanzados por el<br>presente gravamen; y del tributo, las retenciones o percepciones que se<br>hubieren practicado al contribuyente por su actividad gravada.<br> Capítulo IV: Del período fiscal, liquidación y pago<br> Art. 256.- El período fiscal será el año calendario.<br> Art. 257.- El pago del impuesto se efectuará mensualmente mediante anticipos y<br>un pago final en los plazos que la Dirección establezca.<br>El importe a tributar por cada uno de los anticipos se efectuará mediante<br>declaración jurada, y será el que resulte de aplicar la alícuota<br>correspondiente a la base imponible del período a que cada uno de ellos se<br>refiera.<br>régimen de la ley 21526 , se considerará ingreso bruto a los importes<br>devengados, en función de tiempo, en cada período.<br> Art. 145.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br>a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las<br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal,<br>en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como<br>tales y el débito citado surja de los registros respectivos.<br>b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de<br>depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de<br>tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórroga, esperas y<br>otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación<br>adoptada.<br>c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares<br>correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que<br>hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.<br>Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el<br>párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos<br>de azar y similares y de combustibles.<br>a) (Sic B.O.) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional,<br>provincial y las municipalidades.<br> b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br>c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br>d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de<br>Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles<br>líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos<br>por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.<br>Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la<br>medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.<br>La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no<br>procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el<br>titular de la explotación.<br>e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br>f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso<br>gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por<br>el método de lo percibido.<br>g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br>h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su<br>liquidación con el alcance que determine la reglamentación.<br>i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br>La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarias de hacienda.<br>m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola y el retorno respectivo.<br>Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos<br>casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus<br>ingresos.<br>Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará<br>efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas<br>autorizadas por la ley.<br> La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la<br>deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.<br> Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por<br>operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo<br>siguiente:<br>a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),<br>b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor<br>residual.<br>b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la<br>ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.<br>c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley<br>nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y venta, en los siguientes casos:<br>a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br>b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br>c) Las operaciones de compraventas de divisas.<br>d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br>A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota<br>general sobre el total de los ingresos respectivos.<br>Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.<br>145 .<br>e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros<br>bienes nuevos o usados.<br>f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.<br> Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,<br>los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los<br>intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.<br>Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los<br>cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.<br> Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con<br> los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades<br>financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos<br>sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de<br>acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en<br>la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en<br>el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de<br>los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro<br>colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible<br>los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,<br>originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y<br>fallecimiento.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y<br>ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará<br>monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un<br>beneficio para la entidad.<br>Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br>b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores<br>mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br>No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y<br>siniestro y otras obligaciones con asegurados.<br> Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación<br>en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda<br> transferir a sus comitentes.<br>Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,<br>realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la<br>ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes<br>en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del<br>préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.<br>Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al<br>art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible.<br> Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y<br>autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la<br>ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los<br>mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera<br>corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el<br>monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad<br>de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados<br>como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus<br>ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor<br>como se dispone para los alquileres.<br> Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales<br>servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos<br>devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la<br>comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares<br>de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los<br>taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada<br>por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los<br>importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.<br> Art. 154.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el<br>servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.<br> Art. 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en<br>ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido<br>como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.<br>Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br>a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.<br>b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.<br>c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.<br>d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en<br>que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br>En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br>Igual tratamiento tendrán los servicios médicos y sanatoriales prestados a<br>través de obras sociales.<br>e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto.<br>f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables,<br>en el momento en que se verifique el recupero.<br>g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación.<br>A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Capítulo IV: Período fiscal, liquidación y pago<br> Art. 156.- El período fiscal del impuesto será el año calendario.<br> Art. 157.- Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el<br>contribuyente determinará el monto del impuesto correspondiente al período<br>anual, de acuerdo con las normas legales vigentes.<br>La cancelación del impuesto determinado se efectuará mediante pagos a cuenta y<br>un pago final correspondiente al saldo del impuesto mencionado. Ambas<br>obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en<br>los plazos y formas que establezca la Dirección.<br>El impuesto determinado por el período fiscal no podrá ser inferior al impuesto<br>mínimo que la Ley Impositiva establezca para cada una de las actividades.<br>Queda facultada la Dirección para eximir del ingreso del impuesto mínimo a las<br>actividades esporádicas que determine y por el lapso en que no desarrolle<br>actividades.<br> Art. 158.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones liquidarán el impuesto según las normas del Convenio<br>Multilateral.<br>Las normas citadas, que como anexo forman parte de la presente ley, tienen<br>preeminencia en caso de concurrencia.<br>No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos y retenciones salvo en relación a estas últimas,<br>cuando se calculen sobre una base imponible que no sea superior a la atribuible<br>a la provincia en virtud de las disposiciones del Convenio citado.<br> Art. 159.- Los agentes de retención o percepción ingresarán al impuesto en la<br>forma, plazos y condiciones que determine al Dirección.<br> Art. 160.- Cuando medien circunstancias que lo justifiquen, la Dirección podrá<br>modificar el sistema de pago y presentación de declaraciones juradas previsto<br>en los artículos anteriores.<br>Asimismo podrá establecer anticipos al impuestos en base a hechos o situaciones<br>que en el ejercicio de la actividad indiquen que habrá de producirse un<br>ingreso.<br>Si se tratare de actividades esporádicas, transitorias o ambulantes, los<br>anticipos a que se refiere el presente artículo deberán estar relacionados con<br>el impuesto mínimo que prevé la Ley Impositiva para la actividad de que se<br>trate, no pudiendo ser mayor que diez mínimos mensuales por cada lapso que la<br>Dirección establezca. En estos casos la Dirección podrá disponer que el ingreso<br>del anticipo se efectúe en oportunidad de la inscripción del contribuyente o<br>del inicio de la actividad en la provincia.<br> Art. 161.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros,<br>sujetos a distinto tratamiento fiscal deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellos.<br>Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor al mínimo mayor establecido en la Ley<br>Impositiva para las actividades o rubros que desarrolle.<br>Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquélla contemple la Ley Impositiva.<br> Art. 162.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser<br>tenidas en cuenta por parte de los responsables que en cada caso se indican.<br> Art. 163.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse<br>previamente la inscripción como contribuyente en las condiciones que disponga<br>la Dirección General de Rentas.<br> Art. 164.- Las transferencias de Fondo de Comercio y demás explotaciones<br>gravadas deberán ser precedidas del pago del impuesto correspondiente, aun<br>cuando el plazo para ello no hubiera vencido.<br> Art. 165.- El cese de actividades deberá ser comunicado a la Dirección General<br>de Rentas dentro de los veinte (20) días de producido. En igual plazo se<br>cancelará el impuesto resultante. Para su determinación deberán computarse la<br>totalidad de los ingresos devengados cualquiera fuera la fecha en que hayan de<br>percibirse.<br> Art. 166.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación<br>obligatoria en los casos en que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br>Evidencian continuidad económica:<br>a) La fusión de empresas u organizaciones, incluidas unipersonales, a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br>b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.<br>c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad.<br>d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPÍTULO NUEVO: RÉGIMEN SIMPLIFICADO<br>(INCORPORADO POR LEY 9621)<br> Artículo nuevo: Establécese un Régimen Simplificado para los contribuyentes<br>locales del impuesto sobre los ingresos brutos. Este régimen sustituye la<br>obligación de tributar por el régimen general del impuesto sobre los ingresos<br>brutos a aquellos contribuyentes que resulten alcanzados.<br>La ley impositiva establecerá categorías de contribuyentes de acuerdo a la<br>cuantía de la base imponible y a las actividades que realicen.<br> Artículo nuevo: Podrán ingresar al presente régimen las personas físicas,<br>sociedades de hecho y sucesiones indivisas en carácter de continuadoras de las<br>personas físicas que sean contribuyentes alcanzados por el impuesto sobre los<br>ingresos brutos y encuadrarse en la categoría que le corresponda, siempre que<br>la base imponible de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de inscripción<br>a este régimen debidamente anualizada, no supere los límites que al efecto<br>establezca la ley impositiva.<br>Al finalizar cada cuatrimestre calendario, se deberán calcular los ingresos<br>acumulados en los doce (12) meses inmediatos anteriores. Cuando dichos ingresos<br>superen o sean inferiores a los límites de su categoría deberán recategorizarse<br>en la categoría correspondiente.<br> Artículo nuevo: La obligación que se determina para los contribuyentes por este<br>régimen, tiene carácter mensual y debe ingresarse mensualmente según las<br>categorías y de acuerdo a los montos que establezca la ley impositiva.<br> Artículo nuevo: El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos<br>en el Régimen Simplificado, según la categoría en la que se hallen encuadrados,<br>debe efectuarse por períodos mensuales en la forma, plazo y condiciones que<br>establezca la dirección.<br>Los montos mensuales deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni<br>obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el<br>contribuyente.<br>El pago en término de los once (11) primeros meses del año calendario, faculta<br>a la dirección a liberar al contribuyente del pago correspondiente al mes de<br>diciembre.<br> Artículo nuevo: Los contribuyentes que tributen mediante este sistema no pueden<br>ser objeto de retenciones ni percepciones, debiendo presentar al agente de<br>retención o percepción el comprobante de pago de la última cuota vencida para<br>su categoría al momento de la operación.<br> Artículo nuevo: No pueden ingresar al Régimen Simplificado los contribuyentes<br>cuando:<br>a) Sus bases imponibles acumuladas según los procedimientos establecidos en<br>esta norma superen los límites de la máxima categoría y actividad.<br>b) Desarrollen actividades de intermediación entre oferta y la demanda de<br>recursos financieros.<br>c) Desarrollen actividades de comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores y representantes o cualquier otro tipo de intermediarios de<br>naturaleza análoga.<br>d) Desarrollen actividades que tengan bases imponibles especiales referidas por<br>los arts. 146 a 151, cuando la misma sea la actividad principal.<br> Artículo nuevo: Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado serán<br>excluidos de él, en los siguientes casos:<br>a) Por cese de la actividad.<br>b) Por exceder sus bases imponibles cuatrimestrales gravadas, el monto máximo<br>establecido por la ley impositiva para la última categoría.<br>c) Por decisión expresa del contribuyente.<br>d) Por encuadramiento fraudulento en cualquiera de las categorías.<br> Artículo nuevo: Al Régimen Simplificado son aplicables las restantes normas del<br>impuesto sobre los ingresos brutos y las pertinentes del Código Fiscal.<br> Capítulo V: Alícuotas<br> Art. 167.- La Ley Impositiva fijará la alícuota general, las alícuotas<br>especiales, los impuestos mínimos y los impuestos fijos.<br> Art. 168.- No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no<br>haya sido previsto en forma expresa en este título o en la Ley Impositiva. En<br>tal supuesto se aplicará la alícuota general.<br> Artículo nuevo: El Poder Ejecutivo puede establecer con carácter general y por<br>tiempo determinado, una reducción de hasta el veinte por ciento (20%), de la<br>alícuota que corresponda, siempre que se trate de actividades realizadas en<br>interés social o que sea preciso proteger, promover o reconvertir.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo VI: De las exenciones<br> Art. 169.- Están exentas del pago del impuesto:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y<br>municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos<br>o empresas que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de<br>prestación de servicios a terceros a título oneroso.<br>b) La prestación de servicios públicos efectuados por el Estado nacional, los<br>Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones<br>autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en<br>función de Estado como Poder Público siempre que no constituyan operaciones<br>comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a<br>título oneroso.<br>c) Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos y los mercados de<br>valores.<br>d) Las emisoras de radiofonía y televisión, incluidos los sistemas de<br>televisión por cable, codificadas, satelitales y de circuitos cerrados, por los<br>ingresos provenientes de servicios publicitarios.<br>Los sistemas de televisión por cable, en el ingreso percibido por la prestación<br>del servicio de televisión (Conforme Ley 9657)<br>e) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o las<br>municipalidades como así también las rentas que ellas produzcan y sus ajustes<br>de estabilización o corrección monetaria. Lo dispuesto en este inciso alcanza a<br>las obligaciones negociables emitidas por las empresas.<br>Esta exención no alcanza a los agentes de la bolsa y demás intermediarios que<br>actúen en dichas operaciones.<br>f) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán las distribuciones y venta de los<br>impresos citados.<br>g) Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a la legislación<br>vigente. La exención no alcanza a los ingresos derivados de la venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, actividades aseguradoras y financieras.<br>h) La actividad industrial que se desarrolle en establecimientos radicados en<br>el territorio de la provincia.<br>La exención establecida en este inciso, no alcanza a los ingresos derivados de<br>la comercialización al por menor, los que tributarán la alícuota general, con<br>excepción de los obtenidos por la industria de bienes de capital.<br>i) La actividad hotelera vinculada al turismo, producto de inversiones nuevas<br>desarrolladas en establecimientos radicados en la provincia de Entre Ríos,<br>durante los primeros cinco (5) años a partir del inicio de la actividad.<br>j) La investigación científica y tecnológica que se desarrolle en la provincia.<br>Las exenciones establecidas en los últimos tres incisos precedentes alcanzará a<br> las empresas beneficiarias de regímenes de promoción industrial acordados en el<br>marco del decreto ley 6726 y normas complementarias, que aún se encuentren<br>gozando de tales beneficios, y las mantendrán conforme a la reglamentación.<br>k) La producción agropecuaria, caza, silvicultura, pesca y explotación de minas<br>y canteras, realizadas en la provincia, excepto que la comercialización de los<br>frutos y productos se efectúen luego de ser sometidos a procesos de<br>transformación o al por menor.<br>l) La emisión de valores hipotecarios.<br>m) Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de agua y cloaca.<br>n) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en ellas. Esta exención no alcanza a<br>los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios<br>por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario.<br>Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br>ñ) Las operaciones realizadas por las asociaciones, sociedades civiles,<br>entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de<br>educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas,<br>instituciones religiosas y asociaciones obreras, empresariales o profesionales,<br>reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean<br>destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documentos similares y no se distribuya suma alguna entre sus<br>asociados o socios.<br>La presente exención no alcanza los ingresos obtenidos por las citadas<br>entidades cuando desarrollen actividades comerciales o industriales. A estos<br>efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o<br>aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus<br>asociados, benefactores o terceros.<br>También gozan del beneficio las escuelas y colegios con programas oficiales,<br>cualquiera fuere su organización jurídica. (Inc. conforme Ley 9700)<br>o) Los intereses por depósitos en caja de ahorro, plazo fijo, o en cuentas<br>corrientes pagados por entidades financieras.<br>p) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la ley nacional 21771 y mientras le sea de aplicación la exención<br>respecto del impuesto a las ganancias.<br>q) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República dentro de las condiciones<br>establecidas por la ley nacional 13238 .<br>r) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br>s) El desempeño de cargos públicos.<br>t) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados en los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br>u) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos, mercaderías y prestaciones de servicios, efectuadas al<br>exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la<br>Administración Nacional de Aduanas, inclusive la exportación de bienes<br>producidos en la provincia efectuada desde su territorio, cualquiera sea el<br>sujeto que la realice. No están alcanzadas por el beneficio las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza.<br>v) El ingreso proveniente de la locación de viviendas, siempre que el locador<br>sea una persona física y que el importe mensual del alquiler no supere, el que<br>establezca la ley impositiva.<br>Para el caso de inmuebles rurales, estarán exentos los ingresos provenientes de<br>la locación, siempre que la suma de las valuaciones fiscales del año anterior,<br>de los inmuebles locados en el ejercicio corriente, no supere el importe que<br>establezca la ley impositiva. No están alcanzadas por esta exención las<br>sociedades o empresas inscriptas en el Registro Público de Comercio.<br>w) Las ventas de inmuebles, salvo loteos, efectuadas después de los dos (2)<br>años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenamiento<br>salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por<br>sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y<br>las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br>x) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br>y) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br>z) Honorarios de directores y consejos de vigilancia, u otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br>aa'') Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br>bb'') Las actividades desarrolladas por discapacitados que cuenten con tal<br>calificación expedida por los organismos oficiales competentes de la provincia,<br>siempre que la ejerza en forma personal sin empleados en relación de<br>dependencia, no cuenten con beneficios previsionales y cuyo impuesto del<br>ejercicio fiscal anterior liquidado tomando la alícuota respectiva sobre la<br>base imponible no exceda el mínimo previsto para dicho ejercicio.<br>A los fines del presente beneficio se considerarán discapacitados aquellos que<br>resulten encuadrados en la definición del art. 2 de la ley 22431.<br> cc'') Las cooperativas constituidas en la provincia, en un cincuenta por ciento<br>(50%) del impuesto que hubiere correspondido en el ejercicio fiscal, a<br>condición de que cumplimenten lo establecido en el art. 41 de la ley 20337, con<br>relación a la remisión de las copias del balance general, estado de resultados,<br>cuadros anexos, memoria, informes del síndico y del auditor y demás documentos,<br>a la autoridad de aplicación y al órgano local competente. Este último deberá<br>informar a la Dirección en forma anual la nómina de las cooperativas que se<br>encuentren al día con la reglamentación. Este beneficio no alcanza a las<br>actividades que desarrollen como supermercados, entidades bancarias,<br>financieras no bancarias, aseguradoras y transporte de pasajeros por cualquier<br>medio y en cualquiera de sus formas. (Inc. conforme Ley 9633)<br>dd'') (Derogado) La actividad filatélica.<br>ee'') Los ingresos obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o<br>pedagógicas, culturales o artísticas y los de artesanos feriantes, provenientes<br>de las ventas de sus propios productos artesanales, realizadas en forma<br>individual y directa por personas físicas, no organizadas como empresa. Este<br>beneficio no alcanza a las actividades de intermediación, producción,<br>organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las<br>manifestaciones culturales.<br>ff'') La comercialización realizada por el Museo y Mercado Artesanal de la<br>Provincia.<br>gg'') Las redes de compra constituidas bajo la figura jurídica de agrupaciones<br>de colaboración empresaria sin fines de lucro, regidas por los arts. 367 a 376<br>de la ley 19550 y sus modificatorias.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO III: IMPUESTO DE SELLOS<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 170.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso<br>instrumentados, por los contratos a título oneroso formalizados entre ausentes<br>y por las operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de<br>dinero a interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21526<br>, se pagará un impuesto con arreglo a las disposiciones de este título y a las<br>que se establezcan en la Ley Impositiva.<br>Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el<br>perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionadas en la<br>primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres<br>exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento<br>de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los<br>actos que efectivamente realicen los contribuyentes.<br> Se presumirán otorgados en la provincia los instrumentos en que no conste el<br>lugar de su emisión.<br>Están alcanzadas por el impuesto las operaciones realizadas a través de<br>tarjetas de crédito o de compra.<br> Art. 171.- Se encuentran sujetos al impuesto los actos, contratos y operaciones<br>celebrados en la provincia y los que efectuados en otra jurisdicción deban<br>producir efectos en ésta, sea en lugares de dominio privado o público,<br>incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias,<br>yacimientos y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a<br>la jurisdicción del Estado nacional, en tanto esa imposición no interfiera con<br>tal interés o utilidad.<br>Se entiende que los actos, contratos y operaciones producen efectos en la<br>provincia en los siguientes casos:<br>a) Cuando de sus textos o como consecuencia de ellos, algunas o varias de las<br>prestaciones deban ser ejecutadas o cumplidas en ésta o cuando se presten o<br>hagan valer ante cualquier autoridad administrativa o judicial de la provincia<br>o en entidades financieras establecidas en ésta.<br>b) Cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato los bienes objeto de la transacción se encuentren<br>radicados en territorio de la provincia o proceden de ella o, desconociéndose<br>la ubicación o procedencia, el domicilio del vendedor esté ubicado en esta<br>jurisdicción.<br>Si los instrumentos respectivos, hubieran sido repuestos correctamente en las<br>jurisdicciones de origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar<br>en esta provincia el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte<br>obligado en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible.<br>Esta disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción<br>de origen, quedando la prueba a cargo del interesado.<br>Se considera que no producen efectos en la provincia cuando los instrumentos<br>sean presentados, exhibidos, agregados o transcriptos ante entidades públicas o<br>privadas con el objeto de acreditar personería o constituir elementos<br>probatorios, o cuando los títulos de crédito emitidos y pagaderos en otra<br>jurisdicción sean presentados a entidades financieras al sólo efecto de<br>gestionar su cobro.<br>Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con las demás jurisdicciones la<br>distribución de la base imponible en los casos en que, por aplicación de lo<br>dispuesto en este artículo, el impuesto sea exigible en más de una de ellas.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 172.- El impuesto se devengará por el solo hecho de la instrumentación de<br>los actos, contratos y operaciones gravados, o por la sola existencia material<br> de los contratos formalizados entre ausentes o de las operaciones monetarias a<br>que se refiere el art. 170 , con prescindencia de su validez, eficacia jurídica<br>o verificación de sus efectos.<br>También se considerarán instrumento a los efectos del impuesto definido en este<br>título, las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan<br>conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o de compra<br>hubiere efectuado.<br> Art. 173.- Los impuestos establecidos en este título son independientes entre<br>sí y deben ser satisfechos, salvo disposición en contrario, aun cuando varias<br>causas de gravamen concurran a un solo acto.<br> Art. 174.- Los actos, contratos y operaciones realizadas por correspondencia<br>están sujetos al pago del impuesto previsto en este título desde el momento en<br>que se formule la aceptación de la oferta. Igual criterio se aplicará respecto<br>a las propuestas o presupuestos aceptados.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no regirá cuando dichos actos, contratos u<br>operaciones se encuentren en instrumentos por los que corresponda abonar el<br>impuesto.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 175.- En las obligaciones accesorias el impuesto deberá liquidarse<br>conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se<br>acredite que esta última ha sido formalizada en otro instrumento en el que se<br>haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Art. 176.- No constituyen nuevos hechos imponibles los otorgamientos de plazos<br>para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo acto.<br> Art. 177.- Las obligaciones sujetas a condición se considerarán puras y simples<br>a los efectos del pago del impuesto. Exceptúase de esta disposición a los<br>contratos que contengan obligaciones cuyo cumplimiento esté supeditado a la<br>aprobación de órganos oficiales jerárquicamente superiores a aquél que lo<br>celebra.<br> Art. 178.- Toda prórroga o renovación expresa de contratos u operaciones se<br>considerará como nuevo hecho imponible a los efectos del impuesto.<br> Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables<br> Art. 179.- Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sujetos al presente impuesto.<br> Art. 180.- Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más<br>personas, todas se consideran contribuyentes, quedando obligadas solidariamente<br>por el total del impuesto, sin perjuicio del derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto, y en su defecto por partes iguales, salvo convenio en<br>contrario.<br> Art. 181.- Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación<br>fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la<br>cuota que le corresponda a la persona exenta.<br> Art. 182.- En los contratos de prenda, pagarés y reconocimientos de deuda, el<br>impuesto estará totalmente a cargo del deudor.<br>En los contratos o pólizas de seguro y en los títulos de capitalización y<br>ahorro, el impuesto estará a cargo del asegurado o del suscriptor<br>respectivamente.<br>En los adelantos en cuenta corriente otorgados por las entidades financieras<br>regidas por la ley 21526 y sus modificatorias, el impuesto estará a cargo del<br>titular de la cuenta.<br>En las liquidaciones emitidas a los usuarios para la utilización de la<br>operatoria de tarjetas de crédito o de compra, el impuesto estará a cargo de<br>dichos usuarios.<br>Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes de pago y demás instrumentos que<br>dispongan transferencias de fondos librados desde jurisdicción provincial, el<br>gravamen estará a cargo del tomador. Si tales instrumentos han sido librados<br>desde extraña jurisdicción el impuesto estará a cargo del beneficiario o<br>aceptante.<br>En los casos de los párrafos anteriores son responsables del impuesto, los<br>tenedores, los beneficiarios, las entidades financieras y toda persona que<br>intervenga en el acto y no revista carácter de contribuyente.<br> Art. 183.- Los bancos, compañías de seguros, de capitalización, de créditos<br>recíprocos, de ahorro y préstamo, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles o comerciales y<br>entidades públicas o privadas, que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles a los efectos del presente título actuarán como<br>agentes de retención o percepción, con ajuste a los procedimientos que<br>establezca la Dirección, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> La Dirección podrá excluir del deber de actuar como agentes de retención o<br>percepción, a algunos de los designados precedentemente.<br> Capítulo III: De la base imponible<br> Art. 184.- En toda transmisión del dominio de inmuebles el impuesto se<br>liquidará por el precio de venta o valor atribuido a los mismos o el doble del<br>avalúo fiscal, el que fuere mayor, igual procedimiento se seguirá en la<br>transmisión de la nuda propiedad.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación en las subastas<br>judiciales y en las ventas realizadas por instituciones oficiales, en las<br>cuales se tomará como base imponible el precio de venta.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 185.- En las transmisiones del dominio de cosas muebles incluidos<br>semovientes, el impuesto deberá liquidarse tomando en cuenta el valor comercial<br>de acuerdo a su estado y condiciones.<br>En las transmisiones de dominio de automotores, el impuesto será equivalente el<br>veinticinco por ciento (25%) del impuesto a los automotores vigente a la fecha<br>de celebración del acto.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta aplicable en las subastas<br>judiciales y a las ventas realizadas por entidades oficiales en las cuales se<br>tomará como base imponible el precio de venta, aplicando la alícuota que<br>corresponde a la transferencia de bienes muebles.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 186.- En las transferencias de títulos públicos, de renta o acciones de<br>entidades privadas, se tendrá en cuenta para la liquidación del impuesto, la<br>última cotización de bolsa. Si no cotizaron dentro de los treinta días<br>anteriores del contrato o no fueron cotizables, se tendrá en cuenta el valor<br>que a la fecha del contrato le asigne la entidad emisora, y el valor que<br>representen en el patrimonio neto que surja del último balance aprobado si se<br>trata de acciones de entidades privadas.<br> Art. 187.- En las cesiones de derechos creditorios el impuesto se liquidará<br>sobre el valor que se atribuyan las partes, que no podrá ser inferior al monto<br>efectivamente cedido, deducidas las amortizaciones efectuadas.<br> Art. 188.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias o sus<br>prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el<br>valor de la concesión.<br>Si no se determinara el valor, el impuesto se liquidará de conformidad con las<br> normas del art. 207 de este Código.<br> Art. 189.- En las permutas se liquidará el impuesto sobre la semisuma de los<br>valores permutados, a cuyos efectos se considerarán:<br>a) Los inmuebles por el doble del avalúo fiscal o el valor asignado, el que<br>fuere mayor.<br>b) Los muebles o semovientes, por el valor asignado por las partes o el que<br>fije la Dirección, previa tasación, el que fuere mayor.<br>c) Las sumas en dinero que contuviera la permuta, en los términos del art. 1356<br>del Código Civil.<br>Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes, será de<br>aplicación de alícuota que corresponda a la transmisión de dominio de<br>inmuebles.<br>Si la permuta comprendiese a muebles o semovientes, será de aplicación la<br>alícuota que corresponda a la transferencia de bienes muebles.<br>Si la permuta comprendiera a inmuebles ubicados en extraña jurisdicción, el<br>impuesto se liquidará sobre el doble del total del avalúo fiscal o mayor valor<br>asignado a los ubicados en el territorio provincial<br>(Art. conforme Ley 9633)<br> Art. 190.- En los contratos de transferencia de inmuebles, el impuesto<br>satisfecho al formalizarse el boleto de compraventa será computable al que deba<br>abonarse por la escrituración en la medida que determine la Ley Impositiva.<br> Art. 191.- En los contratos de compraventa de inmuebles o cualquier otro<br>contrato por el cual se transfiera el dominio de inmuebles situados dentro y<br>fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una<br>suma determinada, el impuesto se aplicará sobre el monto del avalúo fiscal del<br>o los bienes inmuebles ubicados en la provincia.<br> Art. 192.- En las cesiones de acciones y derechos referentes a inmuebles, el<br>impuesto pertinente se liquidará sobre el avalúo fiscal o sobre el precio<br>convenido si fuera mayor.<br>En el caso de cesión de acciones y derechos hereditarios referentes a<br>inmuebles, se aplicará el mismo sistema establecido en el párrafo anterior y al<br>consolidarse el dominio, deberá integrarse la diferencia del impuesto que<br>corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso, considerándose al<br>efecto el doble de la valuación fiscal vigente al momento de consolidarse el<br>dominio.<br>(Art. conforme Ley 9633)<br> Art. 193.- En las rentas vitalicias el valor para determinar el impuesto será<br> igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiere<br>establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima del diez por ciento<br>(10%) de su valor fiscal o de comercialización si no se tratare de inmuebles.<br>En ningún caso el impuesto será inferior al que correspondería por la<br>transmisión del dominio de los bienes por los cuales se constituye la renta.<br> Art. 194.- En los derechos reales de usufructo, uso y habitación y servidumbre,<br>cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con<br>lo dispuesto en el párr. 1 del artículo anterior.<br> Art. 195.- En los contratos de seguros el impuesto se liquidará según las<br>alícuotas que fija la Ley Impositiva, de acuerdo con las reglas que a<br>continuación se establecen:<br>a) En los contratos de seguros de vida, sobre el capital en que se asegure el<br>riesgo de muerte.<br>b) En los seguros elementales, sobre el premio que se fije por la vigencia<br>total del seguro.<br>c) Por los certificados provisorios se deberá pagar el impuesto conforme a las<br>normas establecidas en el inciso anterior, cuando no se emita la póliza<br>definitiva dentro de los noventa días.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Artículo 195º bis:<br>a): En las transferencias de los fondos de comercio, establecimientos<br>comerciales, industriales, mineros y de cuotas o participaciones en sociedades<br>civiles o comerciales, su valor se establecerá de acuerdo al patrimonio neto.<br>b): En las modificaciones de los contratos o estatutos sociales por los que se<br>cambie el nombre o se prorrogue la duración de la sociedad y las<br>transformaciones de sociedades en otras de distinto tipo legal, el impuesto se<br>determinará sobre el patrimonio neto de la sociedad.<br>No se considerará cambio de nombre la adición, supresión o modificación de las<br>siglas o palabras que indican el objeto social.<br>No estará sujeto a gravamen el cambio de nombre cuando en el mismo instrumento<br>se formalicen cualquiera de los actos mencionados en el párrafo primero.<br>c): Si se tratara de fusión o escisión de sociedades el impuesto se determinará<br>sobre el patrimonio neto de la o las sociedades que se fusionan o del<br>patrimonio que se escinde.<br>d): En las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de<br>sociedades se tributará el impuesto que la Ley Impositiva establece para la<br>transferencia onerosa de los bienes adjudicados.<br>Si la sociedad quedare definitivamente disuelta por reducción a uno del numero<br>de los socios, el impuesto se liquidará sobre la totalidad del patrimonio<br> social.<br>e): En los casos de los Incisos a), b), c) y d) los valores surgirán de estados<br>contables actualizados, informados por contador público conforme a las normas<br>que establezca la reglamentación. La confección de dichos estados no se<br>requerirá cuando las aportaciones sean exclusivamente dinerarias.<br>f): Para la disolución y reducción del capital de sociedades se pagará el<br>impuesto que determine la Ley Impositiva.<br>(Art. agregado por Ley 9700)<br> Art. 196.- En los contratos de préstamos comercial o civil garantizados con<br>hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción<br>provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el<br>impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en<br>la provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor<br>a la del préstamo.<br> Art. 197.- Cuando en cualquier contrato se establezcan sueldos o retribuciones<br>especiales en favor de cualquiera de las partes otorgantes, siempre que tales<br>sueldos o remuneraciones no se imputen a cuentas particulares, deberá<br>tributarse el impuesto pertinente por el contrato de locación de servicios<br>exteriorizado, independientemente del que corresponda por el contrato principal<br>de conformidad con la norma establecida en el art. 173 .<br> Art. 198.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen<br>plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres<br>durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil<br>o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los<br>restantes destinos.<br>En los contratos de locación de bienes muebles que no fijen plazo se tendrá<br>como monto imponible el importe de un año de alquileres.<br>Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción de prórroga, ésta se<br>computará a los efectos del cálculo del monto imponible salvo que para la<br>producción de la misma la o las partes deban manifestar su voluntad por<br>escrito, en que deberá abonarse el impuesto al exteriorizarse esa voluntad.<br>Si la prórroga del contrato es automática o tácita, el monto imponible estará<br>constituido por el importe de cinco años de alquileres.<br>Las normas establecidas en este artículo se aplicarán también a los contratos<br>que sean accesorios al de locación.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 199.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen<br>plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres<br> durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil<br>o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los<br>restantes destinos.<br>En el caso de actos, contratos, solicitudes o instrumentos semejantes por los<br>que se convengan o establezcan prestaciones continuas de servicios de cualquier<br>tipo a domicilios o comercios, sin fijación de plazos, se tendrá como monto<br>imponible de los mismos, el importe de tres años de retribución estimados<br>conforme al art. 207 . No están alcanzadas por esta disposición las<br>prestaciones de servicios a los sectores agropecuarios, industriales,<br>financieros y de la construcción.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: En los contratos de locación de inmuebles para explotación<br>agrícola o ganadera, en los cuales el canon locativo esté fijado en porcentajes<br>y/o especies, el monto imponible del impuesto se fijará presumiéndose una renta<br>anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo fiscal por unidad de<br>hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la explotación,<br>multiplicando el valor resultante por el número de años de vigencia del<br>contrato. Cuando se estipulara simultáneamente el pago del canon en dinero y en<br>especie, si el monto en dinero fuera superior al cuatro por ciento (4%) de la<br>valuación fiscal, se tomará como base imponible ese importe mayor.<br>(Incorporado por Ley 9621)<br> Art. 200.- Por las operaciones de préstamos de dinero efectuadas por entidades<br>financieras oficiales o regidas por la ley 21526 , estén o no documentadas, se<br>abonará el impuesto correspondiente con la alícuota prevista para el mutuo.<br>Por la venta de cheques a entidades financieras se abonará el impuesto con la<br>alícuota correspondiente a los adelantos en cuenta corriente sobre el total de<br>las comisiones, intereses u otras retribuciones.<br> Art. 201.- En los adelantos en cuentas corrientes la base de imposición será la<br>totalidad de los débitos en concepto de intereses, comisiones u otras<br>retribuciones que se produzcan a consecuencia del crédito. Las entidades<br>financieras retendrán y liquidarán el impuesto mensualmente.<br> Art. 202.- En las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito o de<br>compra, la base imponible será el importe que surja de las liquidaciones<br>periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que<br>cada usuario de dichas tarjetas hubiere efectuado y estará constituida por los<br>débitos o cargos del período, netos de los ajustes provenientes de saldos<br>anteriores.<br>Los cargos o débitos a considerar son:<br> - compras;<br>- cargos financieros;<br>- intereses punitorios;<br>- cargos por servicios;<br>- adelantos de fondos;<br>- todo otro concepto incluido en la liquidación resumen, excepto los impuestos<br>nacionales, provinciales y los saldos remanentes de liquidaciones<br>correspondientes a períodos anteriores.<br> Artículo nuevo: En los contratos de "leasing" el monto imponible será el canon<br>locativo por los años que se constituya el "leasing".<br>Respecto a la prórroga se aplica lo reglado para los contratos de locación.<br>El impuesto de sellos pagado durante la vigencia del contrato de "leasing" se<br>tomará como pago a cuenta del impuesto por la transferencia del dominio.<br>(Incorporado por Ley 9621)<br> Art. 203.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías<br>en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y<br>precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que<br>resulte en un período de dos años.<br> Art. 204.- El impuesto aplicable a las escrituras públicas de constitución o<br>prórroga de hipotecas, deberá liquidarse sobre el monto de la suma garantizada,<br>en caso de ampliación o reformulación de hipoteca, el impuesto se liquidará<br>únicamente sobre la suma que constituye el aumento.<br>En los contratos de emisión de debentures afianzados con garantía flotante y<br>además con garantía especial sobre inmuebles situados en la provincia, el<br>impuesto por la constitución de la hipoteca deberá liquidarse sobre el avalúo<br>fiscal de los inmuebles. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una<br>suma mayor a la de la emisión.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 205.- En los actos, contratos y obligaciones a oro o en moneda extranjera,<br>el monto imponible se establecerá a la cotización o tipo de cambio vendedor,<br>fijado por el Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil<br>anterior a la fecha de otorgamiento. Si se contara con más de una cotización o<br>tipo de cambio, se tomará el más alto.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 206.- En los casos en que los efectos del impuesto previsto en este<br>título, la valuación fiscal de los inmuebles constituya un elemento<br>determinativo, aquélla se computará por su último valor establecido.<br> Art. 207.- Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor de<br>los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo<br>instrumento; la estimación se fundará en el rendimiento de convenios y<br>prestaciones similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles<br>de negocio, inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato y en general<br>en todo elemento de juicio de significación a este fin, existente en la fecha<br>de celebración del acto. Cuando se fije como precio el corriente en fecha<br>futura, se pagará el impuesto con arreglo al precio de plaza en la fecha de<br>otorgamiento. A estos efectos las dependencias técnicas del Estado asesorarán a<br>la Dirección cuando lo solicite.<br>Dicha estimación podrá ser impugnada por la Dirección, quien la practicará de<br>oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este<br>artículo.<br>Cuando la estimación de la Dirección sea superior a la determinada por las<br>partes se integrará sin multas ni intereses la diferencia del impuesto dentro<br>de los quince (15) días de su notificación siempre que el instrumento hubiere<br>sido presentado dentro del plazo para el pago del impuesto.<br>A falta de elementos suficientes para practicar una estimación razonable del<br>valor atribuible al contrato, se aplicará el impuesto fijo que determine la ley<br>impositiva.<br> Capítulo IV: Del pago<br> Art. 208.- Los impuestos establecidos en este título y sus accesorios serán<br>satisfechos con valores fiscales, o en otra forma según determine la Dirección<br>para caso especial.<br>Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizadas con sellos<br>fechadores del banco, oficinas expendedoras de valores o demás oficinas o<br>instituciones públicas o privadas que a ese efecto autorice la Dirección.<br> Art. 209.- Los actos, contratos u operaciones instrumentados privadamente en<br>papel simple o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda<br>satisfacer, serán habilitados o integrados sin multa siempre que se presenten<br>en el banco o en las oficinas expendedoras de valores, dentro de los plazos<br>respectivos.<br> Art. 210.- En los actos, contratos y operaciones instrumentados privadamente el<br>pago del impuesto deberá hacerse mediante timbrado o estampillas adheridas a la<br>primera de sus hojas. Cada copia, cualquiera sea el número de sus fojas, será<br>habilitada con el importe que determine la Ley Impositiva, dejándose en cada<br>una de éllas constancia del pago del impuesto.<br> Queda facultada la Dirección para autorizar el ingreso mediante otra forma,<br>debiéndose en tal caso dejar constancia del pago en la primera hoja del<br>original y de las copias.<br> Art. 211.- El impuesto correspondiente a los actos o contratos pasados por<br>escritura pública se pagará en la forma, plazos y condiciones que la Dirección<br>establezca.<br> Art. 212.- La determinación impositiva se considerará practicada con respecto a<br>los actos pasados por escritura pública, con la visación de los instrumentos<br>que practique el organismo competente de la Dirección.<br> Capítulo V: De las exenciones<br> Art. 213.- Estarán exentos del impuesto de sellos:<br>a) El Estado nacional, los Estados provinciales, las municipalidades de la<br>provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. No se encuentran<br>comprendidos en esta exención los actos, contratos u operaciones de los<br>organismos o empresas del Estado que ejerzan acto de comercio o industria.<br>b) Las instituciones religiosas, deportivas, las sociedades de beneficencia,<br>gremiales, educacionales, culturales, cooperadoras, obras sociales,<br>fundaciones, partidos políticos, asociaciones civiles, de empresarios o<br>profesionales y las sociedades y consorcios vecinales de fomento que cuenten<br>con personería jurídica o gremial o el reconocimiento de autoridad competente<br>según corresponda.<br>c) Las cooperativas y las asociaciones mutualistas comprendidas en las leyes<br>3430 y 3509 respectivamente, quedando excluidos los bancos, las actividades<br>aseguradoras y financieras.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 214.- En los casos que a continuación se expresan quedarán exentos del<br>impuesto de sellos, además de los casos previstos por leyes especiales, los<br>siguientes actos, contratos y operaciones:<br>a) Los préstamos y la constitución o transferencia de garantías otorgadas y sus<br>cancelaciones para la adquisición, construcción o ampliación de la vivienda que<br>constituya única propiedad inmueble del deudor y su cónyuge, en las condiciones<br>que establezca la reglamentación.<br>b) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco nacional, provincial o municipal,<br>en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.<br>c) Contratos de trabajo en la parte correspondiente al empleado, carta-poderes,<br>poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas con<br>motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el<br> trabajo, otorgadas por empleados u obreros o su causahabiente.<br>d) Los actos o instrumentos que tengan por objeto documentar o garantizar<br>obligaciones fiscales y previsionales.<br>e) Los recibos o cualquier constancia que exteriorice la recepción de sumas de<br>dinero.<br>f) Los giros, transferencias, valores postales y documentos remitidos o<br>emitidos para el pago de gravámenes.<br>g) Los giros y transferencias hasta el monto mínimo que fija la Ley Impositiva.<br>h) (Derogado por Ley 9621) Actos de constitución del bien de familia y su<br>desafectación.<br>i) Contratos que instrumenten la compraventa de tierras de colonización oficial<br>otorgados por la entidad colonizadora.<br>j) (Derogado por Ley 9621) Los certificados de trabajo o de haberes que<br>soliciten los empleados en relación de dependencia.<br>k) Las hipotecas por saldo de precios, en cuanto graven el inmueble cuya<br>transferencia generó la deuda.<br>l) El mutuo y la fianza cuando sea garantizados con hipoteca.<br>m) Los préstamos que otorgue la Caja de Jubilados y Pensionados de la Provincia<br>a los jubilados y pensionados.<br>n) Los préstamos bancarios garantizados con prenda con desplazamiento, cuando<br>no superen el equivalente a dos veces el salario mínimo legal.<br>ñ) La adquisición del inmueble única propiedad y vivienda del adquirente y su<br>cónyuge, efectuada mediante créditos promocionales y hasta el importe del<br>préstamo, en las condiciones que establezca la reglamentación.<br>o) (Derogado por Ley 9621) Las actas de tenencia y entregas en adopción.<br>p) (Derogado por Ley 9621) Las transacciones agropecuarias efectuadas por el<br>propio productor, excepto las que se realicen con frutos y productos luego de<br>someterlos a procesos de transformación o al por menor.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 215.- No se pagará el impuesto que se establece en este título por las<br>operaciones de carácter comercial o bancario en los siguientes casos:<br>a) Letras y pagarés prendarios o hipotecarios y sus avales, cuando tal carácter<br>surge del título según constancia de escribano interviniente o del Registro<br>Nacional de Créditos Prendarios.<br>b) Adelantos en cuentas corrientes y créditos en descubierto afianzados con<br>garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.<br>c) Cuentas de banco a banco, o los depósitos que un banco efectúe en otro<br>banco, siempre que no se devenguen intereses y sean realizados dentro de la<br>jurisdicción provincial.<br>d) Depósitos en caja de ahorro y a plazos fijos efectuados en entidades<br>financieras o de cualquier otro tipo.<br> e) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero, los remitos y<br>demás constancias de remisión o entrega de mercaderías, las notas de pedido y<br>las facturas o boletas, con o sin especificación de precios o conforme del<br>deudor.<br>f) Endosos de pagarés, letras de cambio, giros y órdenes de pago.<br>g) Facturas de crédito y sus endosos.<br>h) Los contratos de explotación de yacimientos mineros o de otros materiales<br>que suscriba la Dirección General de Vialidad para la obtención de elementos a<br>destinar a obras viales.<br>i) Los adelantos entre entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras<br>21526 o sus modificaciones.<br>j) Los contratos de seguro de vida obligatorios.<br>k) Los documentos en que se instrumenten operaciones de préstamos de dinero<br>efectuadas por las entidades mencionadas en el párr. 1 del art. 200 y los que<br>instrumenten garantías o avales de dichas operaciones, siempre que por éstas<br>corresponda el pago del impuesto conforme al artículo citado. La exención no<br>alcanza las letras y pagarés librados por terceros que sean descontados.<br>l) La emisión de títulos de capitalización y ahorro.<br>m) Los contratos de compraventa, permuta o locación de cosas, obras o<br>servicios, que formalicen operaciones de exportación, con importadores<br>cocontratantes domiciliados en otros países, como así las cesiones que de<br>dichos contratos realicen los exportadores entre sí.<br>n) Las operaciones de pre y posfinanciación de exportaciones, excluidas las<br>refinanciaciones.<br>ñ) La emisión de warrants y las operaciones de crédito que se realicen sobre<br>los emitidos por depósitos sitos en jurisdicción provincial.<br>o) La emisión de obligaciones negociables.<br>p) (Derogado por Ley 9621) Las transferencias de fondos de comercio de<br>establecimientos comerciales, industriales, mineros y de cuotas o<br>participaciones en sociedades civiles o comerciales.<br>q) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>incluidos los cambios de domicilios a la provincia o aperturas de sucursales o<br>agencias.<br>r) (Derogado por Ley 9621) Las modificaciones a los contratos o estatutos<br>sociales y la transformación de sociedades en otras de distinto tipo legal.<br>s) (Derogado por Ley 9621) La fusión y escisión.<br>t) (Derogado por Ley 9621) La prórroga del contrato social.<br>u) (Derogado por Ley 9621) La disolución o reducción del capital de sociedades<br>y las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de sociedades.<br>v) Todos los actos y contratos vinculados con la operatoria de tarjetas de<br>crédito o de compra, con excepción de las liquidaciones periódicas que las<br>entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que cada usuario a las<br> mismas hubiere efectuado.<br>w) La operatoria financiera y de seguros institucionalizada destinada al Estado<br>y a los sectores: Agropecuarios, industriales, mineros y de la construcción.<br>x) La operatoria financiera que se realice con cédulas hipotecarias rurales<br>como asimismo la respectiva constitución de hipoteca.<br>y) La operatoria financiera institucionalizada destinada a la prefinanciación<br>de exportaciones.<br>z) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza, incluyendo<br>entregas y recepciones de dineros vinculados o necesarios para posibilitar<br>incrementos de capital social, emisión de títulos valores destinados a la<br>oferta pública en los términos de la ley 17811 , por parte de sociedades<br>debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a hacer oferta<br>pública de dichos títulos valores. Esta exención alcanza a los instrumentos,<br>actos, contratos, operaciones y garantías vinculados con los incrementos de<br>capital social y las emisiones mencionadas precedentemente, sean aquellos<br>anteriores, simultáneos, posteriores o renovaciones de estos últimos hechos.<br>a'') Los actos e instrumentos relacionados con las negociaciones de las<br>acciones y demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública<br>por la Comisión Nacional de Valores.<br>b'') Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de<br>las operaciones indicadas en los dos incisos precedentes, aun cuando las mismas<br>sean extensivas a futuras ampliaciones de dichas operaciones.<br>Las exenciones establecidas en los tres últimos incisos precedentes caducarán<br>si, estando vinculadas con futuras emisiones de títulos valores, no se<br>solicitare a la Comisión Nacional de Valores, en un plazo de noventa (90) días<br>corridos, la autorización para la oferta pública de dichos títulos valores y si<br>la colocación de éstos no se realiza en un plazo de ciento ochenta (180) días<br>corridos a partir de ser concedida la autorización.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO IV: TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS<br> Capítulo I: Servicios retribuibles<br> Art. 216.- Los servicios administrativos y judiciales que preste el Estado<br>provincial serán retribuidos mediante tasas.<br>La Ley Impositiva fijará las alícuotas, importes fijos, mínimos y máximos a<br>abonar por tales servicios.<br> Art. 217.- Son contribuyentes de las tasas establecidas en el presente título<br>quienes utilizan dichos servicios y quienes se benefician con ellos, sin<br>perjuicio del derecho de repetición entre beneficiarios, conforme lo disponen<br> las leyes.<br> Art. 218.- El pago de las tasas se efectuará en la oportunidad que este Código<br>o en su defecto la Dirección establezca, mediante la utilización de valores<br>fiscales, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 206 .<br>La Dirección podrá autorizar el pago mediante la utilización de boletas de<br>depósitos y facultar a reparticiones del Estado provincial para la percepción<br>del tributo o la inutilización de valores fiscales mediante la aplicación de<br>sus sellos fechadores.<br> Capítulo II: Tasas por servicios administrativos<br> Art. 219.- Toda actuación administrativa deberá llevar el sellado que determine<br>la Ley Impositiva, el que deberá abonarse en oportunidad de solicitarse el<br>servicio.<br>El importe a abonar será el que determine la ley vigente al momento del pago y<br>se efectuará conforme a lo dispuesto por el art. 208 .<br> Art. 220.- Ninguna autoridad administrativa dará curso a los escritos o<br>tramitará expediente alguno si no se hubiera abonado la tasa correspondiente.<br> Art. 221.- Transcurridos quince días de la fecha de la presentación, sin que se<br>haya abonado la tasa respectiva, se podrá disponer, sin otro trámite, el<br>archivo de las actuaciones cuando de ello no resulte perjuicio para el Estado.<br> Art. 222.- Cuando la Administración actúe de oficio la tasa correspondiente<br>estará a cargo de la persona o entidad contra la cual se haya deducido el<br>procedimiento, siempre que la circunstancia que lo origine resulte debidamente<br>justificada.<br> Registro de Marcas y Señales<br>Art. 223.- Todo propietario de ganado mayor o menor está obligado al pago de<br>los derechos por registración de marcas y señales, debiéndose inscribir en el<br>Registro de Marcas y Señales cumplimentando los recaudos que fije la<br>reglamentación.<br> Art. 224.- En base a la solicitud que presente el interesado y cumplido los<br>recaudos que fije la reglamentación se les inscribirá estampándose en el<br>registro el diseño, figura o signo bajo un número determinado y siguiendo<br>riguroso orden correlativo. El número con que quede registrado el signo figura<br>o diseño será inmutable.<br>Una vez inscripto el hacendado se les expedirá un certificado, con el cual,<br> como suficiente título, acreditará la propiedad de la marca o señal registrada<br>con vigencia por el término de cinco años a contarse desde la fecha de la<br>concesión respectiva.<br> Art. 225.- Vencido el plazo de cinco años previsto en el artículo anterior, el<br>diseño de la marca quedará reservado por el término de un año en favor de su<br>último titular.<br>Vencido este plazo podrá concederse su diseño a otras personas.<br> Art. 226.- Todo movimiento de hacienda, ya sea que se efectúe consignada al<br>mismo productor o a un tercero, o como consecuencia de una venta, sólo podrá<br>efectuarse mediante guías habilitadas especialmente al efecto por la Dirección.<br> Capítulo III: Tasas por actuaciones judiciales<br> Art. 227.- Por las actuaciones promovidas ante los órganos del Poder Judicial<br>de la provincia se abonará una tasa única de justicia que será establecida en<br>la Ley Impositiva.<br>Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente por el pago<br>de la tasa de justicia, la que se considera comprendida en las costas<br>causídicas.<br>En el caso de actuaciones promovidas por sujetos exentos cuando resultare<br>condenado en costas un no exento, la tasa estará a cargo de éste quien deberá<br>pagarla dentro de los diez (10) días de dicha notificación<br>(Art. conforme Ley 9621).<br> Art. 228.- La Ley Impositiva anual fijará discriminadamente las tasas que se<br>deberán tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases<br>para la tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos,<br>para los que se aplicarán las siguientes normas:<br>a) En relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o<br>derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y al importe de dos años de<br>alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.<br>b) En base al avalúo fiscal para el pago del impuesto inmobiliario en los<br>juicios relacionados con inmuebles.<br>c) En base al activo que resulte de las operaciones de inventario y avalúo,<br>inclusive la parte ganancial del cónyuge supérstite en los juicios sucesorios.<br>Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante se aplicará el<br>gravamen independientemente sobre el activo de cada uno de ellos.<br>En los juicios de inscripción de declaratoria, testamentos o hijuelas de<br>extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se tramiten en la<br>provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones<br> acumuladas.<br>d) En los concursos preventivos, en base al activo denunciado por el deudor o<br>el estimado posteriormente por el Síndico, el que resultare mayor.<br>En los procesos de quiebra, en base al activo realizado.<br>Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el supuesto de<br>quiebra peticionada por acreedor, la tasa de justicia se calculará en base al<br>monto del crédito en que se funda el pedido y se abonará en la oportunidad<br>prevista en el Inciso a) del Artículo 229º. Si se declarara la quiebra lo<br>abonado se computará a cuenta de la tasa que en definitiva corresponda.<br>En aquellos casos de conclusión de la quiebra sin mediar liquidación de bienes,<br>se calculará en base al activo estimado por el Síndico, siendo deber del<br>Síndico denunciarlo a la dirección en el plazo de quince (15) días. (Inc.<br>conforme Ley 9700)<br> Art. 229.- La tasa de justicia se abonará en las oportunidades siguientes:<br>a) En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza, en los ejecutivos y de<br>apremios por cobro de dinero, la parte actora deberá hacer efectiva la tasa de<br>justicia al iniciar el juicio.<br>b) En los actos de jurisdicción voluntaria, en el momento de la promoción de<br>los mismos.<br>c) En los juicios sucesorios, la tasa se abonará dentro de los diez días del<br>auto que disponga la aprobación definitiva del inventario y su avalúo o<br>manifestación de bienes, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si se<br>comprobara la existencia de otros bienes.<br>d) En los concursos preventivos y en los acuerdos preventivos extrajudiciales,<br>deberá satisfacerse dentro de los diez (10) días posteriores a la homologación<br>judicial del acuerdo preventivo, siendo responsable de su<br>pago el concursado y a cargo del Síndico o de la Dirección la liquidación<br>respectiva, según se trate de un concurso preventivo o de un acuerdo preventivo<br>extrajudicial.<br>En los procesos de quiebra, el Síndico liquidará la tasa al elaborar el<br>Proyecto de Distribución, debiendo abonarse dentro de los diez (10) días de la<br>aprobación judicial del mismo.<br>En el supuesto de conclusión de la quiebra sin mediar liquidación de bienes,<br>deberá abonarse dentro de los diez (10) días posteriores a la resolución<br>judicial que la decrete.<br>En todos aquellos casos en que se peticione el desistimiento del concurso<br>preventivo o la quiebra, la tasa se abonará al momento de formularse el pedido.<br>(Inc. conforme Ley 9700)<br>e) En los casos en que se reconvenga se aplicará a la contrademanda las mismas<br>normas que para el pago del impuesto a la demanda, considerándola<br>independientemente.<br> f) En los casos no previstos expresamente la tasa de justicia deberá ser<br>satisfecha en el momento de la presentación.<br> Capítulo IV: Exenciones a tasas retributivas<br> Art. 230.- No se hará efectivo el pago de la tasa en las siguientes actuaciones<br>administrativas o judiciales:<br>1) Las iniciadas por el Estado nacional, los Estados provinciales, las<br>municipalidades, sus dependencias, reparticiones, organismos descentralizados y<br>entidades autárquicas.<br>No se encuentran comprendidos en esta exención los entes citados cuando<br>realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de<br>servicios a terceros a título oneroso.<br>2) Las peticiones y actuaciones ante las autoridades por algún asunto de<br>interés público y toda petición ante los poderes públicos que sólo importe el<br>ejercicio de derechos políticos.<br>3) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones<br>jurídicas, vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los<br>empleados u obreros, o a sus causahabientes.<br>4) Actuaciones, certificaciones y testimonios, administrativos o judiciales con<br>fines previsionales, de asistencia social, sanidad, educacionales, laborales y<br>gremiales o vinculadas al desempeño de cargos públicos.<br>5) Las promovidas por entidades religiosas, gremiales, benéficas,<br>educacionales, culturales, deportivas, mutuales, cooperativas, asociaciones<br>obreras, empresariales o de profesionales, obras sociales, partidos políticos y<br>fundaciones, que cuenten con personería jurídica o gremial o el reconocimiento<br>o autorización de autoridad competente, cuyos ingresos se afecten<br>exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuya suma alguna de su<br>producto entre asociados o socios.<br>Quedan excluidas las cooperativas y mutuales que realicen actividades<br>financieras, aseguradoras o de intermediación en el crédito.<br>6) Las promovidas por personas que actúen con carta de pobreza.<br>7) Fianzas carcelarias.<br>8) Los diplomas que expide el Consejo General de Educación de la Provincia.<br>9) (Derogado por Ley 9621) Las actuaciones administrativas y judiciales para<br>obtener la excepción del servicio militar.<br>10) Escritos presentados por los contribuyentes acompañando valores para el<br>pago de impuestos.<br>11) Declaraciones juradas, boletas de pago y demás documentos conexos para el<br>cumplimiento de las obligaciones fiscales.<br>12) Repetición de impuestos, cuando prospere.<br>13) Actuaciones en que se tramiten subvenciones y subsidios.<br> 14) Actuaciones administrativas relativas a constitución y devolución de<br>depósitos en garantía en contrataciones oficiales.<br>15) Cuando se soliciten testimonios y/o certificados de las actas del Registro<br>del Estado Civil y Capacidad de las Personas con el siguiente destino:<br>p) Para agregar a actuaciones administrativas de duplicados, triplicados, etc.<br>de libretas de familia, siempre que el trámite se realice en la provincia.<br>q) Para promover demanda por accidente de trabajo.<br>r) Para fines educacionales.<br>s) Para adopciones.<br>t) Para tenencia de hijos.<br>u) Para tramitar carta de ciudadanía argentina.<br>v) Para trasladar cadáveres y restos.<br>w) Para tramitar excepciones al servicio militar.<br>x) Para seguro escolar obligatorio.<br>y) A requerimiento de órganos oficiales y para asuntos de tal carácter.<br>z) Las certificaciones de copias de testimonios y/o certificados y la<br>autenticación de las firmas del o los funcionarios del Registro del Estado<br>Civil y Capacidad de las Personas, cuando tengan como destino alguno de los<br>trámites mencionados en el presente inciso.<br>aa) Las actuaciones administrativas y expedición de libretas de familia<br>promovidas ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, por<br>personas carentes de recursos que justifiquen la carencia ante el Registro.<br>16) Las actuaciones relativas a donaciones a favor de la provincia.<br>17) Las actuaciones de inscripción relacionadas con el afianzamiento de<br>créditos fiscales.<br>18) La inscripción, reinscripción y cancelación de hipotecas cuando la<br>operatoria financiera se realice con cédulas hipotecarias rurales.<br>19) La actuación ante el fuero Correccional y Criminal sin perjuicio de<br>requerirse el pago de la tasa pertinente cuando correspondan hacerse efectivas<br>las costas de acuerdo a la ley. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable a<br>la pretensión del actor civil, en que se estará a lo dispuesto en el artículo<br>anterior.<br>20) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,<br>curatela, alimentos litis expensas y venia para contraer matrimonio y sobre<br>reclamaciones y derechos de familias que no tengan carácter patrimonial.<br>21) Las expropiaciones cuando el Fisco fuera condenado en costas.<br>22) Certificados de compraventa y guías de hacienda y de frutos y productos del<br>país. Salvo disposición en contrario.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 231.- Ninguna de las exenciones establecidas en este capítulo alcanza al<br>sellado de los cuadernos de los protocolos de los escribanos, ni a los<br> testimonios de las escrituras.<br> Art. 232.- Cuando la Administración Pública actúe de oficio en salvaguarda de<br>intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes establecidos en<br>la presente ley, que no se encontraren satisfechos en virtud de la exención<br>legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad contra la cual<br>se haya deducido el procedimiento, siempre que las circunstancias que lo<br>originaron resultaran debidamente acreditadas. En caso contrario serán<br>reintegrados a los interesados los valores que hubieren empleado en defensa de<br>sus intereses particulares.<br> TÍTULO V: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 233.- Por cada vehículo automotor radicado o cuya efectiva guarda habitual<br>se encuentre en la provincia se pagará anualmente un impuesto de conformidad<br>con las normas del presente título. Quedan también comprendidos en el tributo<br>los vehículos remolcados y las embarcaciones afectadas a actividades deportivas<br>o de recreación propulsadas principal o accesoriamente por motor.<br>Respecto de las embarcaciones, se entenderá que están radicadas en la provincia<br>aquellas que tengan su fondeadero, amarre o guardería habitual en su<br>territorio.<br> Capítulo II: Contribuyentes y responsables<br> Art. 234.- Son contribuyentes del impuesto los propietarios y los poseedores a<br>título de dueño de los vehículos a que se refiere este título.<br>Son responsables solidarios del pago del tributo:<br>a) Los que hubieren dejado de ser propietarios hasta tanto comuniquen dicha<br>circunstancia a la dirección.<br>b) Los representantes, concesionarios, fabricantes, agentes autorizados,<br>consignatarios, comisionistas, mandatarios o comerciantes habituales en el ramo<br>de venta de automotores, remolques, acoplados, motovehículos y embarcaciones.<br>Los sujetos indicados en el inc. b) están obligados a asegurar la inscripción<br>de los vehículos alcanzados por el impuesto y pago del tributo respectivo por<br>parte del mismo, suministrando la documentación necesaria al efecto, inclusive<br>comprobantes del cumplimiento de otras obligaciones fiscales que afecten al<br>vehículo. Antes de la entrega de las unidades, los compradores de los vehículos<br>o quienes actúen por su cuenta o nombre exigirán a los vendedores el<br>comprobante de pago del gravamen, así como la demás documentación que se<br>estableciere, debiendo cumplir con los plazos, formas, condiciones y requisitos<br> que se establezcan en la reglamentación.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Las entidades civiles o comerciales que faciliten lugar para el<br>fondeo, amarre y guarda de las embarcaciones deberán llevar un registro de las<br>mismas, a los fines de esta ley, con la constancia del pago del impuesto<br>respectivo. Este registro tendrá carácter de declaración jurada y en caso de<br>comprobada falsedad, las entidades referidas serán solidariamente responsables<br>por el pago del impuesto, sus multas y accesorios.<br>(Incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo III: Base imponible<br> Art. 235.- (Derogado por Ley 9621) A los efectos de la determinación de la<br>obligación tributaria anual los vehículos se clasificarán en los siguientes<br>grupos:<br>1) Grupo I: Automóviles, rurales, camionetas rurales, ambulancias y autos<br>fúnebres, jeeps.<br>2) Grupo II: Camiones, camionetas, pick-up, jeep-pick-up y unidades de tracción<br>de semirremolques.<br>3) Grupo III: Colectivos, ómnibus y microómnibus.<br>4) Grupo IV: Acoplados, remolques, trailers, etc.<br>5) Grupo V: Casillas rodantes, sin propulsión propia.<br>6) Grupo VI: Motocicletas, motonetas y similares.<br>7) Grupo VII: Embarcaciones.<br>La Ley Impositiva podrá subclasificar cualquiera de dichos grupos en función<br>del origen de los vehículos que lo componen.<br> Art. 236.- El impuesto se determinará aplicando las alícuotas que establezca la<br>ley impositiva, sobre el valor anual que a cada vehículo asigne la dirección,<br>quien a tal fin deberá considerar los precios de mercado, cotizaciones para<br>seguros, las valuaciones que publica la Dirección General Impositiva a los<br>fines del impuesto sobre los bienes personales u otros parámetros<br>representativos. Si al aplicar la tasa sobre la base el importe es menor al<br>mínimo, se aplicará éste. En el caso de vehículos de modelos nuevos, que no<br>cuenten con dicho valor, se computará el de lista a la fecha de su facturación.<br>Los vehículos cuya antigüedad supere los quince años pagarán un impuesto anual<br>que al efecto fijará la ley impositiva.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 237.- (Derogado por Ley 9621) Los vehículos comprendidos en los grupos<br>III, IV y V se clasificarán tomando en cuenta el peso en kilogramos, al que se<br> adicionará la carga máxima transportable computados en la forma indicada en la<br>reglamentación en cuanto correspondiere y año de modelo al que pertenezcan, de<br>conformidad con las categorías que establezca la Ley Impositiva.<br>A las unidades de tracción de semirremolques no se les adicionará la carga<br>transportable.<br> Art. 238.- (Derogado por Ley 9621) Los vehículos comprendidos en el grupo VI<br>pagarán el impuesto que fije la Ley Impositiva de acuerdo a los centímetros<br>cúbicos (cm3) de cilindrada de su motor y año de modelo al que pertenezcan.<br> Art. 239.- (Derogado por Ley 9621) Considéranse incluidos en el grupo II y sin<br>que esta numeración implique limitación alguna: furgones, chatitas y demás<br>vehículos que no encuadren en los restantes grupos.<br> Art. 240.- Las casillas rodantes autopropulsadas tributarán según el vehículo<br>sobre el que se encuentren montadas.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Capítulo IV: De la liquidación y pago<br> Art. 241.- El impuesto establecido en este título se determinará según la<br>alícuota y montos que fije la Ley Impositiva para los distintos tipos de<br>vehículos y embarcaciones.<br>Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del<br>año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.<br>Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y<br>podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de<br>contribuyentes. Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el<br>pago final o de reajuste.<br>La Dirección establecerá el plazo y condiciones para el pago de las<br>obligaciones mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o<br>en cuotas, ajustables o no, y encomendar su cobro a las municipalidades siempre<br>que éstas lo consientan. Asimismo, dictará las restantes normas de aplicación.<br> Art. 242.- Para las embarcaciones deportivas se determinará el impuesto<br>aplicando la alícuota que fije la ley impositiva sobre el valor anual que a<br>cada embarcación asigne la dirección, quien a tal fin deberá considerar los<br>precios de mercado, cotizaciones para seguro, las valuaciones que obren en la<br>Prefectura Naval Argentina u otros parámetros representativos.<br>No será de aplicación el último párrafo del art. 236.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 243.- Por los vehículos y embarcaciones nuevos, cuya radicación se<br>produzca en el curso del año, el impuesto se pagará por los bimestres no<br>vencidos a la fecha en que la radicación tenga lugar. El nacimiento de la<br>obligación, se considerará, a partir de la fecha de la factura de venta<br>extendida por el fabricante, la concesionaria o la entrega del vehículo o<br>embarcación, el que antes tenga lugar.<br> Art. 244.- En los casos de radicación de vehículos provenientes de otras<br>jurisdicciones, cualquiera fuera la fecha de radicación en la provincia, el<br>nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir del año en que ella<br>ocurra, salvo que se acredite el pago de dicho período en la jurisdicción de<br>origen.<br>En los casos en que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la<br>jurisdicción de origen una fracción del impuesto, corresponderá exigir el<br>gravamen por el período restante a partir del bimestre en que aquélla ocurra.<br> Art. 245.- Cuando se solicite la baja de un vehículo de los padrones de la<br>dirección por algunas de las causales que la ley autoriza, excepto cambio de<br>radicación, se pagará el impuesto por los períodos vencidos a la fecha de la<br>baja.<br>Cuando la baja de un vehículo fuere por cambio de radicación, cualquiera fuere<br>la fecha en que ésta opere, se pagará el impuesto por el total del año.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 246.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos<br>públicos que intervengan en la formalización o registración de actos que den<br>lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre<br>automotores y embarcaciones, están obligados a constatar el pago del impuesto<br>por los años no prescriptos y las cuotas o anticipos emitidos para su cobro.<br>A tal fin deberán solicitar a la Dirección un certificado de deuda líquida y<br>exigible.<br>En el caso de registrar deuda por el impuesto tendrán la obligación de retener<br>los importes adeudados.<br>Las sumas retenidas deberán ser ingresadas en los plazos y forma que determine<br>la Dirección.<br> Artículo nuevo: Los adquirentes de vehículos en remate judicial sólo están<br>obligados al pago del impuesto establecido en este título desde que aquél se<br>hallare en condiciones de ser aprobado de acuerdo con lo que dispongan las<br>normas procesales correspondientes o el adquirente ostente la posesión, lo<br>primero que ocurra. Por las deudas anteriores sólo resultan obligados quienes<br>fueran contribuyentes y responsables hasta ese momento.<br> Los jueces correrán vista a la dirección de la liquidación y distribución del<br>producido del remate para permitirle tomar la intervención que le corresponda,<br>a fin de hacer valer los derechos de la provincia en relación con el cobro de<br>las deudas mencionadas en la parte final del párrafo anterior.<br>(Incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo V: De las exenciones<br> Art. 247.- Están exentas del pago del impuesto:<br>a) El Estado provincial, las municipalidades de la provincia, sus dependencias<br>y reparticiones autárquicas y descentralizadas y el Poder Judicial,<br>establecimientos educacionales, Fuerzas Armadas y de Seguridad de la Nación.<br>Están alcanzados por el beneficio los vehículos de organismos nacionales con<br>los cuales la provincia haya celebrado convenios de colaboración.<br>No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos del Estado o<br>empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br>b) Los vehículos de entidades religiosas reconocidas destinados exclusivamente<br>al desarrollo de las tareas de asistencia espiritual y religiosa, hasta el<br>valor de aforo que fije la ley impositiva.<br>c) Las cooperativas y mutuales comprendidas en las leyes 3430 y 3509<br>respectivamente, sólo respecto de las ambulancias y vehículos para transporte<br>de carga y vehículos para servicio fúnebre afectados al servicio de la<br>totalidad de los asociados.<br>d) Los vehículos de las entidades gremiales comprendidas en la ley 3909 .<br>e) Los vehículos automotores de propiedad de los Cuerpos de Bomberos<br>Voluntarios y las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan<br>personería jurídica, los de la Cruz Roja Argentina y los de instituciones<br>educacionales reconocidas oficialmente, afectados a sus fines específicos.<br>f) Los vehículos afectados gratuitamente al uso exclusivo de la Policía de la<br>Provincia, Cuerpo de Bomberos e instituciones oficiales de todo tipo.<br>g) Los vehículos automotores de propiedad del cuerpo consular y diplomático<br>extranjeros en nuestro país, de los estados con los cuales exista reciprocidad<br>y que estén afectados al servicio de sus funciones específicas.<br>h) Las máquinas y artefactos automotrices cuyo uso y afectación sea para tareas<br>rurales, tracción e impulsión.<br>i) Los vehículos de propiedad de personas discapacitadas, con excepción de los<br>de carga y de pasajeros, que se encuentren afectados a su uso personal<br>exclusivo, siempre que el grado de disminución sea de un sesenta y seis por<br>ciento (66%) o más y de carácter permanente. La exención corresponderá a un<br>solo vehículo del discapacitado hasta el valor de aforo establecido por la ley<br>impositiva y se acordará previa acreditación de los requisitos que establezca<br>la legislación específica.<br> j) Los automotores cuyos modelos superen los siguientes años:<br>k) Los automotores afectados al servicio de taxis, remises, utilitarios u otros<br>similares destinados al transporte de pasajeros que cuenten con la habilitación<br>pertinente, en un cincuenta por ciento (50%) del impuesto.<br>l) Los automotores afectados al servicio de autotransporte público urbano de<br>pasajeros y autotransporte público interurbano de pasajeros, en un cincuenta<br>por ciento (50%), siempre que sean de propiedad de las empresas y otorguen<br>descuentos especiales en el precio del boleto a integrantes de los sectores<br>sociales vinculados con la educación, el trabajo, la seguridad, jubilados y<br>pensionados. En el caso del autotransporte público interurbano de pasajeros<br>será requisito además, que las empresas o asociaciones de ellas suscriban<br>acuerdos con la Dirección de Transportes donde se plasmen los descuentos en los<br>pasajes.<br>m) Las casillas rodantes sin propulsión propia<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Capítulo VI: Disposiciones generales<br> Art. 248.- Los vehículos inscriptos en la Dirección podrán ser dados de baja<br>solamente por cambio de radicación, robo o hurto, destrucción o desarme.<br> Art. 249.- Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se complementen<br>recíprocamente, constituyen una unidad de las denominadas semirremolques y se<br>clasificarán como dos vehículos separados, debiendo considerarse el automotor<br>delantero como vehículo de tracción y al vehículo trasero como acoplado.<br> Art. 250.- Los vehículos comprendidos en este título deberán inscribirse en la<br>Dirección General de Rentas en los plazos y condiciones que a tal efecto<br>establezca la misma.<br>También deben inscribirse los vehículos no convocados por el Registro de la<br>Propiedad Automotor, de acuerdo a lo que establezca la dirección.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO VI: IMPUESTO AL EJERCICIO DE PROFESIONES LIBERALES<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 251.- El ejercicio de la actividad profesional y a título oneroso en la<br>provincia de Entre Ríos, excepto la docencia, sea o no realizada en forma<br>habitual, quedará alcanzada por el impuesto al ejercicio de profesiones<br>liberales en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br>El hecho imponible se configura por el ejercicio de la actividad, no existiendo<br> gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> Capítulo II: Contribuyentes y responsables<br> Art. 252.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas que posean<br>título universitario o terciario, habilitante para el ejercicio de una<br>profesión liberal, y aquellas personas a las que las leyes o normas específicas<br>autoricen a desarrollar actividades liberales semejantes a la de profesionales<br>universitarios.<br>Cuando lo establezca la Dirección deberán actuar como agentes de retención,<br>percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería<br>jurídica y toda otra entidad pública o privada ya sea nacional, provincial o<br>municipal que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan<br>derivar honorarios o ingresos alcanzados por este impuesto.<br> Capítulo III: De la base imponible<br> Art. 253.- La base imponible estará constituida por el total de ingresos<br>percibidos durante el período fiscal en concepto de honorarios o cualquier otro<br>tipo de retribución por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Art. 254.- No integrará la base imponible el débito fiscal por el impuesto al<br>valor agregado correspondiente a actividades sujetas al impuesto, realizadas en<br>el período fiscal, en tanto se trate de sujetos de derecho de ese gravamen,<br>inscriptos como tales y el débito citado surja de los registros respectivos.<br> Art. 255.- Serán deducibles de la base imponible los importes que se abonen con<br>destino al cumplimiento de los fines específicos de las instituciones,<br>colegios, consejos u organismos que nucleen a los sujetos alcanzados por el<br>presente gravamen; y del tributo, las retenciones o percepciones que se<br>hubieren practicado al contribuyente por su actividad gravada.<br> Capítulo IV: Del período fiscal, liquidación y pago<br> Art. 256.- El período fiscal será el año calendario.<br> Art. 257.- El pago del impuesto se efectuará mensualmente mediante anticipos y<br>un pago final en los plazos que la Dirección establezca.<br>El importe a tributar por cada uno de los anticipos se efectuará mediante<br>declaración jurada, y será el que resulte de aplicar la alícuota<br>correspondiente a la base imponible del período a que cada uno de ellos se<br>refiera.<br> Capítulo V: Aplicación supletoria y vigencia de normas<br> Art. 258.- Supletoriamente se aplicarán al tributo establecido en el presente<br>título, las normas relativas al impuesto sobre los ingresos brutos, excepto lo<br>relativo a exenciones.<br>Este tributo tendrá la afectación y destino previsto por las leyes 8336 , 8523<br>y 8681 .<br> TÍTULO VII: DERECHO DE EXTRACCIÓN DE MINERALES<br>Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 259.- Por la extracción de arcillas, arena para construcción, arena<br>silícea, caliza, canto rodado, conchilla, piedras partidas, areniscas, toscas,<br>pedregullo calcáreo, yeso y toda otra sustancia mineral, excluidas las que<br>realicen en yacimientos, canteras o bancos situados en jurisdicción municipal,<br>o en el dominio público o privado del Estado, se pagarán los derechos que fije<br>la Ley Impositiva.<br> Capítulo II: De la base imponible<br> Art. 260.- La base imponible estará constituida por la cantidad extraída medida<br>en metros cúbicos (m3). A este efecto podrán adoptarse sistemas de medición<br>según la clase del material, las condiciones de los yacimientos, canteras o<br>bancos y de los medios de extracción aplicados.<br> Capítulo III: De los contribuyentes y responsables<br> Art. 261.- Son contribuyentes de los derechos las personas físicas o jurídicas<br>que realicen la extracción y responden solidariamente por su pago los titulares<br>de los yacimientos, canteras o bancos cualquiera sea su título y los que<br>comercialicen o transporten el material a nombre propio.<br> Capítulo IV: Del pago<br> Art. 262.- El pago de los derechos se efectuará en la forma y condiciones que<br>la Dirección establezca.<br> TÍTULO VIII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Art. 263.- Las disposiciones del presente Código tendrán vigencia a partir del<br>1 de enero de 1980 en lo que se refiere a los tributos de carácter anual y a<br>b) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto<br>de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br>c) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.<br>d) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de<br>Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los combustibles<br>líquidos y gas natural, y los derechos de extracción de minerales establecidos<br>por el art. 259 de este Código y el art. 5 de la ley 5005.<br>Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de<br>los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la<br>medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto.<br>La deducción del impuesto sobre los combustibles líquidos (ley 23966 ) no<br>procederá en ningún caso cuando el expendio sea al público cualquiera sea el<br>titular de la explotación.<br>e) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos<br>efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos<br>similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes<br>al período fiscal que se liquida.<br>f) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del<br>período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso<br>gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por<br>el método de lo percibido.<br>g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el<br>comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br>h) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su<br>liquidación con el alcance que determine la reglamentación.<br>i) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su<br>producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,<br>únicamente, y el retorno respectivo.<br>La norma procedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que<br>actúen como consignatarias de hacienda.<br>m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las<br>cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su<br>producción agrícola y el retorno respectivo.<br>Las cooperativas citadas en los incs. l) y m) del presente artículo podrán<br>pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y<br>aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos<br>casos, o bien podrá hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus<br>ingresos.<br>Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas,<br>no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará<br>efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas<br>autorizadas por la ley.<br> La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Dirección a determinar la<br>deuda sobre la base diferenciada que surge del párr. 1 de este inciso.<br> Artículo nuevo: La base imponible en las actividades constituidas por<br>operaciones de locación financiera o "leasing" se establece de acuerdo con lo<br>siguiente:<br>a) En las celebradas según las modalidades previstas en el art. 5, incs. a),<br>b), c), d) y f) de la ley 25248, por el importe total de los cánones y el valor<br>residual.<br>b) En las celebradas según la modalidad prevista en el art. 5, inc. e) de la<br>ley 25248, de acuerdo con lo establecido en el art. 150.<br>c) En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la ley<br>nacional 21526 , de acuerdo al procedimiento fijado en el art. 147.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 146.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los<br>precios de compra y venta, en los siguientes casos:<br>a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando<br>los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br>b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br>c) Las operaciones de compraventas de divisas.<br>d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuadas por cuenta<br>propia por los acopiadores de esos productos.<br>A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota<br>general sobre el total de los ingresos respectivos.<br>Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del art.<br>145 .<br>e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros<br>bienes nuevos o usados.<br>f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.<br> Art. 147.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus<br>modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que<br>resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los<br>intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realicen operaciones exentas,<br>los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los<br>intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.<br>Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente,<br>las compensaciones establecidas en el art. 3 de la ley nacional 21572 y los<br>cargos determinados de acuerdo con el art. 2 inc. a) del citado texto legal.<br> Artículo nuevo: Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con<br> los arts. 19 y 20 de la ley nacional 24441, cuyos fiduciantes sean entidades<br>financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y los bienes fideicomitidos<br>sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de<br>acuerdo a las disposiciones del art. 147 de este código.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en<br>la ley nacional 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en<br>el párr. 1 del art. 1 de la ley nacional 24083 y sus modificaciones, los<br>ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el<br>tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad<br>económica que realicen.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Artículo nuevo: La base imponible de las Administradoras de Fondos de<br>Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de<br>los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro<br>colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible<br>los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales,<br>originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y<br>fallecimiento.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Art. 148.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y<br>ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará<br>monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un<br>beneficio para la entidad.<br>Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos<br>generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u<br>otras obligaciones a cargo de la institución.<br>b) Las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y a la renta de valores<br>mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra<br>inversión de sus reservas.<br>No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a<br>reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y<br>siniestro y otras obligaciones con asegurados.<br> Art. 149.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br>mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación<br>en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la<br>diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda<br> transferir a sus comitentes.<br>Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de<br>compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el<br>párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta,<br>los que se regirán por las normas generales.<br> Art. 150.- En los casos de préstamos de dinero u operaciones de financiación,<br>realizados por personas físicas o jurídicas, que no sean de las regidas por la<br>ley 21526 , la base imponible será el monto de los intereses más los importes<br>en concepto de comisiones y otros ingresos vinculados a la obtención del<br>préstamo y ajustes por desvalorización monetaria.<br>Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo<br>de interés o se fije uno inferior al que determine la Dirección conforme al<br>art. 84 de este Código, se computará este último a los fines de la<br>determinación de la base imponible.<br> Art. 151.- Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los<br>ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por<br>volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos<br>provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los<br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> Art. 152.- Para los supermercados totales supermercados (Sic B.O.) y<br>autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 5 de la<br>ley nacional 18425, se considerarán ingresos brutos para el titular de los<br>mismos el total devengado prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera<br>corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el<br>monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad<br>de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados<br>como las demás operaciones; en los demás casos el ocupante tributará según sus<br>ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor<br>como se dispone para los alquileres.<br> Art. 153.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales<br>servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos<br>devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la<br>comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares<br>de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora. Para los<br>taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada<br>por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los<br>importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.<br> Art. 154.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará<br>constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el<br>servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor<br>locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el<br>devengamiento.<br> Art. 155.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se<br>devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en<br>ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido<br>como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.<br>Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas<br>en la presente ley:<br>a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del<br>boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.<br>b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de<br>la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.<br>c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la<br>aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o<br>parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.<br>d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y<br>servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en<br>que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación<br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes<br>o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de<br>la entrega de tales bienes.<br>En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de<br>servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en<br>que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su<br>percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br>Igual tratamiento tendrán los servicios médicos y sanatoriales prestados a<br>través de obras sociales.<br>e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción<br>al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto.<br>f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables,<br>en el momento en que se verifique el recupero.<br>g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la<br>contraprestación.<br>A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la<br>percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br> Capítulo IV: Período fiscal, liquidación y pago<br> Art. 156.- El período fiscal del impuesto será el año calendario.<br> Art. 157.- Anualmente deberá presentarse una declaración jurada donde el<br>contribuyente determinará el monto del impuesto correspondiente al período<br>anual, de acuerdo con las normas legales vigentes.<br>La cancelación del impuesto determinado se efectuará mediante pagos a cuenta y<br>un pago final correspondiente al saldo del impuesto mencionado. Ambas<br>obligaciones deberán ser cumplimentadas a través de declaraciones juradas en<br>los plazos y formas que establezca la Dirección.<br>El impuesto determinado por el período fiscal no podrá ser inferior al impuesto<br>mínimo que la Ley Impositiva establezca para cada una de las actividades.<br>Queda facultada la Dirección para eximir del ingreso del impuesto mínimo a las<br>actividades esporádicas que determine y por el lapso en que no desarrolle<br>actividades.<br> Art. 158.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más<br>jurisdicciones liquidarán el impuesto según las normas del Convenio<br>Multilateral.<br>Las normas citadas, que como anexo forman parte de la presente ley, tienen<br>preeminencia en caso de concurrencia.<br>No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales<br>relativas a impuestos mínimos y retenciones salvo en relación a estas últimas,<br>cuando se calculen sobre una base imponible que no sea superior a la atribuible<br>a la provincia en virtud de las disposiciones del Convenio citado.<br> Art. 159.- Los agentes de retención o percepción ingresarán al impuesto en la<br>forma, plazos y condiciones que determine al Dirección.<br> Art. 160.- Cuando medien circunstancias que lo justifiquen, la Dirección podrá<br>modificar el sistema de pago y presentación de declaraciones juradas previsto<br>en los artículos anteriores.<br>Asimismo podrá establecer anticipos al impuestos en base a hechos o situaciones<br>que en el ejercicio de la actividad indiquen que habrá de producirse un<br>ingreso.<br>Si se tratare de actividades esporádicas, transitorias o ambulantes, los<br>anticipos a que se refiere el presente artículo deberán estar relacionados con<br>el impuesto mínimo que prevé la Ley Impositiva para la actividad de que se<br>trate, no pudiendo ser mayor que diez mínimos mensuales por cada lapso que la<br>Dirección establezca. En estos casos la Dirección podrá disponer que el ingreso<br>del anticipo se efectúe en oportunidad de la inscripción del contribuyente o<br>del inicio de la actividad en la provincia.<br> Art. 161.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros,<br>sujetos a distinto tratamiento fiscal deberá discriminar en sus declaraciones<br>juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellos.<br>Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada,<br>tributando un impuesto no menor al mínimo mayor establecido en la Ley<br>Impositiva para las actividades o rubros que desarrolle.<br>Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido<br>financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la<br>alícuota que para aquélla contemple la Ley Impositiva.<br> Art. 162.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las<br>explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser<br>tenidas en cuenta por parte de los responsables que en cada caso se indican.<br> Art. 163.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse<br>previamente la inscripción como contribuyente en las condiciones que disponga<br>la Dirección General de Rentas.<br> Art. 164.- Las transferencias de Fondo de Comercio y demás explotaciones<br>gravadas deberán ser precedidas del pago del impuesto correspondiente, aun<br>cuando el plazo para ello no hubiera vencido.<br> Art. 165.- El cese de actividades deberá ser comunicado a la Dirección General<br>de Rentas dentro de los veinte (20) días de producido. En igual plazo se<br>cancelará el impuesto resultante. Para su determinación deberán computarse la<br>totalidad de los ingresos devengados cualquiera fuera la fecha en que hayan de<br>percibirse.<br> Art. 166.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación<br>obligatoria en los casos en que se verifique continuidad económica para la<br>explotación de la o de las mismas actividades y conserve la inscripción como<br>contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las<br>obligaciones fiscales.<br>Evidencian continuidad económica:<br>a) La fusión de empresas u organizaciones, incluidas unipersonales, a través de<br>una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br>b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser<br>jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.<br>c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad.<br>d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o<br>mismas personas.<br> CAPÍTULO NUEVO: RÉGIMEN SIMPLIFICADO<br>(INCORPORADO POR LEY 9621)<br> Artículo nuevo: Establécese un Régimen Simplificado para los contribuyentes<br>locales del impuesto sobre los ingresos brutos. Este régimen sustituye la<br>obligación de tributar por el régimen general del impuesto sobre los ingresos<br>brutos a aquellos contribuyentes que resulten alcanzados.<br>La ley impositiva establecerá categorías de contribuyentes de acuerdo a la<br>cuantía de la base imponible y a las actividades que realicen.<br> Artículo nuevo: Podrán ingresar al presente régimen las personas físicas,<br>sociedades de hecho y sucesiones indivisas en carácter de continuadoras de las<br>personas físicas que sean contribuyentes alcanzados por el impuesto sobre los<br>ingresos brutos y encuadrarse en la categoría que le corresponda, siempre que<br>la base imponible de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de inscripción<br>a este régimen debidamente anualizada, no supere los límites que al efecto<br>establezca la ley impositiva.<br>Al finalizar cada cuatrimestre calendario, se deberán calcular los ingresos<br>acumulados en los doce (12) meses inmediatos anteriores. Cuando dichos ingresos<br>superen o sean inferiores a los límites de su categoría deberán recategorizarse<br>en la categoría correspondiente.<br> Artículo nuevo: La obligación que se determina para los contribuyentes por este<br>régimen, tiene carácter mensual y debe ingresarse mensualmente según las<br>categorías y de acuerdo a los montos que establezca la ley impositiva.<br> Artículo nuevo: El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos<br>en el Régimen Simplificado, según la categoría en la que se hallen encuadrados,<br>debe efectuarse por períodos mensuales en la forma, plazo y condiciones que<br>establezca la dirección.<br>Los montos mensuales deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni<br>obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el<br>contribuyente.<br>El pago en término de los once (11) primeros meses del año calendario, faculta<br>a la dirección a liberar al contribuyente del pago correspondiente al mes de<br>diciembre.<br> Artículo nuevo: Los contribuyentes que tributen mediante este sistema no pueden<br>ser objeto de retenciones ni percepciones, debiendo presentar al agente de<br>retención o percepción el comprobante de pago de la última cuota vencida para<br>su categoría al momento de la operación.<br> Artículo nuevo: No pueden ingresar al Régimen Simplificado los contribuyentes<br>cuando:<br>a) Sus bases imponibles acumuladas según los procedimientos establecidos en<br>esta norma superen los límites de la máxima categoría y actividad.<br>b) Desarrollen actividades de intermediación entre oferta y la demanda de<br>recursos financieros.<br>c) Desarrollen actividades de comisionistas, consignatarios, mandatarios,<br>corredores y representantes o cualquier otro tipo de intermediarios de<br>naturaleza análoga.<br>d) Desarrollen actividades que tengan bases imponibles especiales referidas por<br>los arts. 146 a 151, cuando la misma sea la actividad principal.<br> Artículo nuevo: Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado serán<br>excluidos de él, en los siguientes casos:<br>a) Por cese de la actividad.<br>b) Por exceder sus bases imponibles cuatrimestrales gravadas, el monto máximo<br>establecido por la ley impositiva para la última categoría.<br>c) Por decisión expresa del contribuyente.<br>d) Por encuadramiento fraudulento en cualquiera de las categorías.<br> Artículo nuevo: Al Régimen Simplificado son aplicables las restantes normas del<br>impuesto sobre los ingresos brutos y las pertinentes del Código Fiscal.<br> Capítulo V: Alícuotas<br> Art. 167.- La Ley Impositiva fijará la alícuota general, las alícuotas<br>especiales, los impuestos mínimos y los impuestos fijos.<br> Art. 168.- No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no<br>haya sido previsto en forma expresa en este título o en la Ley Impositiva. En<br>tal supuesto se aplicará la alícuota general.<br> Artículo nuevo: El Poder Ejecutivo puede establecer con carácter general y por<br>tiempo determinado, una reducción de hasta el veinte por ciento (20%), de la<br>alícuota que corresponda, siempre que se trate de actividades realizadas en<br>interés social o que sea preciso proteger, promover o reconvertir.<br>(Art. incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo VI: De las exenciones<br> Art. 169.- Están exentas del pago del impuesto:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provinciales y<br>municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y<br>descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos<br>o empresas que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de<br>prestación de servicios a terceros a título oneroso.<br>b) La prestación de servicios públicos efectuados por el Estado nacional, los<br>Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones<br>autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en<br>función de Estado como Poder Público siempre que no constituyan operaciones<br>comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a<br>título oneroso.<br>c) Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos y los mercados de<br>valores.<br>d) Las emisoras de radiofonía y televisión, incluidos los sistemas de<br>televisión por cable, codificadas, satelitales y de circuitos cerrados, por los<br>ingresos provenientes de servicios publicitarios.<br>Los sistemas de televisión por cable, en el ingreso percibido por la prestación<br>del servicio de televisión (Conforme Ley 9657)<br>e) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles<br>emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o las<br>municipalidades como así también las rentas que ellas produzcan y sus ajustes<br>de estabilización o corrección monetaria. Lo dispuesto en este inciso alcanza a<br>las obligaciones negociables emitidas por las empresas.<br>Esta exención no alcanza a los agentes de la bolsa y demás intermediarios que<br>actúen en dichas operaciones.<br>f) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo el proceso de<br>creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por<br>cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán las distribuciones y venta de los<br>impresos citados.<br>g) Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a la legislación<br>vigente. La exención no alcanza a los ingresos derivados de la venta de bienes,<br>prestaciones de servicios, actividades aseguradoras y financieras.<br>h) La actividad industrial que se desarrolle en establecimientos radicados en<br>el territorio de la provincia.<br>La exención establecida en este inciso, no alcanza a los ingresos derivados de<br>la comercialización al por menor, los que tributarán la alícuota general, con<br>excepción de los obtenidos por la industria de bienes de capital.<br>i) La actividad hotelera vinculada al turismo, producto de inversiones nuevas<br>desarrolladas en establecimientos radicados en la provincia de Entre Ríos,<br>durante los primeros cinco (5) años a partir del inicio de la actividad.<br>j) La investigación científica y tecnológica que se desarrolle en la provincia.<br>Las exenciones establecidas en los últimos tres incisos precedentes alcanzará a<br> las empresas beneficiarias de regímenes de promoción industrial acordados en el<br>marco del decreto ley 6726 y normas complementarias, que aún se encuentren<br>gozando de tales beneficios, y las mantendrán conforme a la reglamentación.<br>k) La producción agropecuaria, caza, silvicultura, pesca y explotación de minas<br>y canteras, realizadas en la provincia, excepto que la comercialización de los<br>frutos y productos se efectúen luego de ser sometidos a procesos de<br>transformación o al por menor.<br>l) La emisión de valores hipotecarios.<br>m) Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de agua y cloaca.<br>n) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo<br>provenientes de los servicios prestados en ellas. Esta exención no alcanza a<br>los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios<br>por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o<br>tengan inversiones que no integran el capital societario.<br>Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br>ñ) Las operaciones realizadas por las asociaciones, sociedades civiles,<br>entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de<br>educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas,<br>instituciones religiosas y asociaciones obreras, empresariales o profesionales,<br>reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean<br>destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de<br>constitución o documentos similares y no se distribuya suma alguna entre sus<br>asociados o socios.<br>La presente exención no alcanza los ingresos obtenidos por las citadas<br>entidades cuando desarrollen actividades comerciales o industriales. A estos<br>efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o<br>aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus<br>asociados, benefactores o terceros.<br>También gozan del beneficio las escuelas y colegios con programas oficiales,<br>cualquiera fuere su organización jurídica. (Inc. conforme Ley 9700)<br>o) Los intereses por depósitos en caja de ahorro, plazo fijo, o en cuentas<br>corrientes pagados por entidades financieras.<br>p) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el<br>régimen de la ley nacional 21771 y mientras le sea de aplicación la exención<br>respecto del impuesto a las ganancias.<br>q) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros<br>acreditados ante el Gobierno de la República dentro de las condiciones<br>establecidas por la ley nacional 13238 .<br>r) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración<br>fija o variable.<br>s) El desempeño de cargos públicos.<br>t) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas<br> constituidas en el exterior, en estados en los cuales el país tenga suscriptos<br>o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,<br>de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes<br>queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br>u) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la<br>venta de productos, mercaderías y prestaciones de servicios, efectuadas al<br>exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la<br>Administración Nacional de Aduanas, inclusive la exportación de bienes<br>producidos en la provincia efectuada desde su territorio, cualquiera sea el<br>sujeto que la realice. No están alcanzadas por el beneficio las actividades<br>conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar<br>naturaleza.<br>v) El ingreso proveniente de la locación de viviendas, siempre que el locador<br>sea una persona física y que el importe mensual del alquiler no supere, el que<br>establezca la ley impositiva.<br>Para el caso de inmuebles rurales, estarán exentos los ingresos provenientes de<br>la locación, siempre que la suma de las valuaciones fiscales del año anterior,<br>de los inmuebles locados en el ejercicio corriente, no supere el importe que<br>establezca la ley impositiva. No están alcanzadas por esta exención las<br>sociedades o empresas inscriptas en el Registro Público de Comercio.<br>w) Las ventas de inmuebles, salvo loteos, efectuadas después de los dos (2)<br>años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenamiento<br>salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de<br>Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por<br>sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y<br>las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br>x) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)<br>unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa<br>inscripta en el Registro Público de Comercio.<br>y) Transferencia de boletos de compraventa en general.<br>z) Honorarios de directores y consejos de vigilancia, u otros de similar<br>naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de<br>sindicaturas.<br>aa'') Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br>bb'') Las actividades desarrolladas por discapacitados que cuenten con tal<br>calificación expedida por los organismos oficiales competentes de la provincia,<br>siempre que la ejerza en forma personal sin empleados en relación de<br>dependencia, no cuenten con beneficios previsionales y cuyo impuesto del<br>ejercicio fiscal anterior liquidado tomando la alícuota respectiva sobre la<br>base imponible no exceda el mínimo previsto para dicho ejercicio.<br>A los fines del presente beneficio se considerarán discapacitados aquellos que<br>resulten encuadrados en la definición del art. 2 de la ley 22431.<br> cc'') Las cooperativas constituidas en la provincia, en un cincuenta por ciento<br>(50%) del impuesto que hubiere correspondido en el ejercicio fiscal, a<br>condición de que cumplimenten lo establecido en el art. 41 de la ley 20337, con<br>relación a la remisión de las copias del balance general, estado de resultados,<br>cuadros anexos, memoria, informes del síndico y del auditor y demás documentos,<br>a la autoridad de aplicación y al órgano local competente. Este último deberá<br>informar a la Dirección en forma anual la nómina de las cooperativas que se<br>encuentren al día con la reglamentación. Este beneficio no alcanza a las<br>actividades que desarrollen como supermercados, entidades bancarias,<br>financieras no bancarias, aseguradoras y transporte de pasajeros por cualquier<br>medio y en cualquiera de sus formas. (Inc. conforme Ley 9633)<br>dd'') (Derogado) La actividad filatélica.<br>ee'') Los ingresos obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o<br>pedagógicas, culturales o artísticas y los de artesanos feriantes, provenientes<br>de las ventas de sus propios productos artesanales, realizadas en forma<br>individual y directa por personas físicas, no organizadas como empresa. Este<br>beneficio no alcanza a las actividades de intermediación, producción,<br>organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las<br>manifestaciones culturales.<br>ff'') La comercialización realizada por el Museo y Mercado Artesanal de la<br>Provincia.<br>gg'') Las redes de compra constituidas bajo la figura jurídica de agrupaciones<br>de colaboración empresaria sin fines de lucro, regidas por los arts. 367 a 376<br>de la ley 19550 y sus modificatorias.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO III: IMPUESTO DE SELLOS<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 170.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso<br>instrumentados, por los contratos a título oneroso formalizados entre ausentes<br>y por las operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de<br>dinero a interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21526<br>, se pagará un impuesto con arreglo a las disposiciones de este título y a las<br>que se establezcan en la Ley Impositiva.<br>Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el<br>perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionadas en la<br>primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres<br>exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento<br>de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los<br>actos que efectivamente realicen los contribuyentes.<br> Se presumirán otorgados en la provincia los instrumentos en que no conste el<br>lugar de su emisión.<br>Están alcanzadas por el impuesto las operaciones realizadas a través de<br>tarjetas de crédito o de compra.<br> Art. 171.- Se encuentran sujetos al impuesto los actos, contratos y operaciones<br>celebrados en la provincia y los que efectuados en otra jurisdicción deban<br>producir efectos en ésta, sea en lugares de dominio privado o público,<br>incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias,<br>yacimientos y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a<br>la jurisdicción del Estado nacional, en tanto esa imposición no interfiera con<br>tal interés o utilidad.<br>Se entiende que los actos, contratos y operaciones producen efectos en la<br>provincia en los siguientes casos:<br>a) Cuando de sus textos o como consecuencia de ellos, algunas o varias de las<br>prestaciones deban ser ejecutadas o cumplidas en ésta o cuando se presten o<br>hagan valer ante cualquier autoridad administrativa o judicial de la provincia<br>o en entidades financieras establecidas en ésta.<br>b) Cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de<br>celebración del contrato los bienes objeto de la transacción se encuentren<br>radicados en territorio de la provincia o proceden de ella o, desconociéndose<br>la ubicación o procedencia, el domicilio del vendedor esté ubicado en esta<br>jurisdicción.<br>Si los instrumentos respectivos, hubieran sido repuestos correctamente en las<br>jurisdicciones de origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar<br>en esta provincia el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte<br>obligado en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible.<br>Esta disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción<br>de origen, quedando la prueba a cargo del interesado.<br>Se considera que no producen efectos en la provincia cuando los instrumentos<br>sean presentados, exhibidos, agregados o transcriptos ante entidades públicas o<br>privadas con el objeto de acreditar personería o constituir elementos<br>probatorios, o cuando los títulos de crédito emitidos y pagaderos en otra<br>jurisdicción sean presentados a entidades financieras al sólo efecto de<br>gestionar su cobro.<br>Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con las demás jurisdicciones la<br>distribución de la base imponible en los casos en que, por aplicación de lo<br>dispuesto en este artículo, el impuesto sea exigible en más de una de ellas.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 172.- El impuesto se devengará por el solo hecho de la instrumentación de<br>los actos, contratos y operaciones gravados, o por la sola existencia material<br> de los contratos formalizados entre ausentes o de las operaciones monetarias a<br>que se refiere el art. 170 , con prescindencia de su validez, eficacia jurídica<br>o verificación de sus efectos.<br>También se considerarán instrumento a los efectos del impuesto definido en este<br>título, las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan<br>conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o de compra<br>hubiere efectuado.<br> Art. 173.- Los impuestos establecidos en este título son independientes entre<br>sí y deben ser satisfechos, salvo disposición en contrario, aun cuando varias<br>causas de gravamen concurran a un solo acto.<br> Art. 174.- Los actos, contratos y operaciones realizadas por correspondencia<br>están sujetos al pago del impuesto previsto en este título desde el momento en<br>que se formule la aceptación de la oferta. Igual criterio se aplicará respecto<br>a las propuestas o presupuestos aceptados.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no regirá cuando dichos actos, contratos u<br>operaciones se encuentren en instrumentos por los que corresponda abonar el<br>impuesto.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 175.- En las obligaciones accesorias el impuesto deberá liquidarse<br>conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se<br>acredite que esta última ha sido formalizada en otro instrumento en el que se<br>haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br> Art. 176.- No constituyen nuevos hechos imponibles los otorgamientos de plazos<br>para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo acto.<br> Art. 177.- Las obligaciones sujetas a condición se considerarán puras y simples<br>a los efectos del pago del impuesto. Exceptúase de esta disposición a los<br>contratos que contengan obligaciones cuyo cumplimiento esté supeditado a la<br>aprobación de órganos oficiales jerárquicamente superiores a aquél que lo<br>celebra.<br> Art. 178.- Toda prórroga o renovación expresa de contratos u operaciones se<br>considerará como nuevo hecho imponible a los efectos del impuesto.<br> Capítulo II: De los contribuyentes y demás responsables<br> Art. 179.- Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o<br>formalicen los actos y contratos sujetos al presente impuesto.<br> Art. 180.- Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más<br>personas, todas se consideran contribuyentes, quedando obligadas solidariamente<br>por el total del impuesto, sin perjuicio del derecho de cada uno de repetir de<br>los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su<br>participación en el acto, y en su defecto por partes iguales, salvo convenio en<br>contrario.<br> Art. 181.- Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago de<br>gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación<br>fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la<br>cuota que le corresponda a la persona exenta.<br> Art. 182.- En los contratos de prenda, pagarés y reconocimientos de deuda, el<br>impuesto estará totalmente a cargo del deudor.<br>En los contratos o pólizas de seguro y en los títulos de capitalización y<br>ahorro, el impuesto estará a cargo del asegurado o del suscriptor<br>respectivamente.<br>En los adelantos en cuenta corriente otorgados por las entidades financieras<br>regidas por la ley 21526 y sus modificatorias, el impuesto estará a cargo del<br>titular de la cuenta.<br>En las liquidaciones emitidas a los usuarios para la utilización de la<br>operatoria de tarjetas de crédito o de compra, el impuesto estará a cargo de<br>dichos usuarios.<br>Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes de pago y demás instrumentos que<br>dispongan transferencias de fondos librados desde jurisdicción provincial, el<br>gravamen estará a cargo del tomador. Si tales instrumentos han sido librados<br>desde extraña jurisdicción el impuesto estará a cargo del beneficiario o<br>aceptante.<br>En los casos de los párrafos anteriores son responsables del impuesto, los<br>tenedores, los beneficiarios, las entidades financieras y toda persona que<br>intervenga en el acto y no revista carácter de contribuyente.<br> Art. 183.- Los bancos, compañías de seguros, de capitalización, de créditos<br>recíprocos, de ahorro y préstamo, sociedades y empresas financieras,<br>comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios,<br>acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles o comerciales y<br>entidades públicas o privadas, que realicen o intervengan en operaciones que<br>constituyan hechos imponibles a los efectos del presente título actuarán como<br>agentes de retención o percepción, con ajuste a los procedimientos que<br>establezca la Dirección, sin perjuicio del pago de los impuestos<br>correspondientes por cuenta propia.<br> La Dirección podrá excluir del deber de actuar como agentes de retención o<br>percepción, a algunos de los designados precedentemente.<br> Capítulo III: De la base imponible<br> Art. 184.- En toda transmisión del dominio de inmuebles el impuesto se<br>liquidará por el precio de venta o valor atribuido a los mismos o el doble del<br>avalúo fiscal, el que fuere mayor, igual procedimiento se seguirá en la<br>transmisión de la nuda propiedad.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación en las subastas<br>judiciales y en las ventas realizadas por instituciones oficiales, en las<br>cuales se tomará como base imponible el precio de venta.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 185.- En las transmisiones del dominio de cosas muebles incluidos<br>semovientes, el impuesto deberá liquidarse tomando en cuenta el valor comercial<br>de acuerdo a su estado y condiciones.<br>En las transmisiones de dominio de automotores, el impuesto será equivalente el<br>veinticinco por ciento (25%) del impuesto a los automotores vigente a la fecha<br>de celebración del acto.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta aplicable en las subastas<br>judiciales y a las ventas realizadas por entidades oficiales en las cuales se<br>tomará como base imponible el precio de venta, aplicando la alícuota que<br>corresponde a la transferencia de bienes muebles.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 186.- En las transferencias de títulos públicos, de renta o acciones de<br>entidades privadas, se tendrá en cuenta para la liquidación del impuesto, la<br>última cotización de bolsa. Si no cotizaron dentro de los treinta días<br>anteriores del contrato o no fueron cotizables, se tendrá en cuenta el valor<br>que a la fecha del contrato le asigne la entidad emisora, y el valor que<br>representen en el patrimonio neto que surja del último balance aprobado si se<br>trata de acciones de entidades privadas.<br> Art. 187.- En las cesiones de derechos creditorios el impuesto se liquidará<br>sobre el valor que se atribuyan las partes, que no podrá ser inferior al monto<br>efectivamente cedido, deducidas las amortizaciones efectuadas.<br> Art. 188.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias o sus<br>prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el<br>valor de la concesión.<br>Si no se determinara el valor, el impuesto se liquidará de conformidad con las<br> normas del art. 207 de este Código.<br> Art. 189.- En las permutas se liquidará el impuesto sobre la semisuma de los<br>valores permutados, a cuyos efectos se considerarán:<br>a) Los inmuebles por el doble del avalúo fiscal o el valor asignado, el que<br>fuere mayor.<br>b) Los muebles o semovientes, por el valor asignado por las partes o el que<br>fije la Dirección, previa tasación, el que fuere mayor.<br>c) Las sumas en dinero que contuviera la permuta, en los términos del art. 1356<br>del Código Civil.<br>Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes, será de<br>aplicación de alícuota que corresponda a la transmisión de dominio de<br>inmuebles.<br>Si la permuta comprendiese a muebles o semovientes, será de aplicación la<br>alícuota que corresponda a la transferencia de bienes muebles.<br>Si la permuta comprendiera a inmuebles ubicados en extraña jurisdicción, el<br>impuesto se liquidará sobre el doble del total del avalúo fiscal o mayor valor<br>asignado a los ubicados en el territorio provincial<br>(Art. conforme Ley 9633)<br> Art. 190.- En los contratos de transferencia de inmuebles, el impuesto<br>satisfecho al formalizarse el boleto de compraventa será computable al que deba<br>abonarse por la escrituración en la medida que determine la Ley Impositiva.<br> Art. 191.- En los contratos de compraventa de inmuebles o cualquier otro<br>contrato por el cual se transfiera el dominio de inmuebles situados dentro y<br>fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una<br>suma determinada, el impuesto se aplicará sobre el monto del avalúo fiscal del<br>o los bienes inmuebles ubicados en la provincia.<br> Art. 192.- En las cesiones de acciones y derechos referentes a inmuebles, el<br>impuesto pertinente se liquidará sobre el avalúo fiscal o sobre el precio<br>convenido si fuera mayor.<br>En el caso de cesión de acciones y derechos hereditarios referentes a<br>inmuebles, se aplicará el mismo sistema establecido en el párrafo anterior y al<br>consolidarse el dominio, deberá integrarse la diferencia del impuesto que<br>corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso, considerándose al<br>efecto el doble de la valuación fiscal vigente al momento de consolidarse el<br>dominio.<br>(Art. conforme Ley 9633)<br> Art. 193.- En las rentas vitalicias el valor para determinar el impuesto será<br> igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiere<br>establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima del diez por ciento<br>(10%) de su valor fiscal o de comercialización si no se tratare de inmuebles.<br>En ningún caso el impuesto será inferior al que correspondería por la<br>transmisión del dominio de los bienes por los cuales se constituye la renta.<br> Art. 194.- En los derechos reales de usufructo, uso y habitación y servidumbre,<br>cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con<br>lo dispuesto en el párr. 1 del artículo anterior.<br> Art. 195.- En los contratos de seguros el impuesto se liquidará según las<br>alícuotas que fija la Ley Impositiva, de acuerdo con las reglas que a<br>continuación se establecen:<br>a) En los contratos de seguros de vida, sobre el capital en que se asegure el<br>riesgo de muerte.<br>b) En los seguros elementales, sobre el premio que se fije por la vigencia<br>total del seguro.<br>c) Por los certificados provisorios se deberá pagar el impuesto conforme a las<br>normas establecidas en el inciso anterior, cuando no se emita la póliza<br>definitiva dentro de los noventa días.<br>(Art. conforme Ley 9700)<br> Artículo 195º bis:<br>a): En las transferencias de los fondos de comercio, establecimientos<br>comerciales, industriales, mineros y de cuotas o participaciones en sociedades<br>civiles o comerciales, su valor se establecerá de acuerdo al patrimonio neto.<br>b): En las modificaciones de los contratos o estatutos sociales por los que se<br>cambie el nombre o se prorrogue la duración de la sociedad y las<br>transformaciones de sociedades en otras de distinto tipo legal, el impuesto se<br>determinará sobre el patrimonio neto de la sociedad.<br>No se considerará cambio de nombre la adición, supresión o modificación de las<br>siglas o palabras que indican el objeto social.<br>No estará sujeto a gravamen el cambio de nombre cuando en el mismo instrumento<br>se formalicen cualquiera de los actos mencionados en el párrafo primero.<br>c): Si se tratara de fusión o escisión de sociedades el impuesto se determinará<br>sobre el patrimonio neto de la o las sociedades que se fusionan o del<br>patrimonio que se escinde.<br>d): En las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de<br>sociedades se tributará el impuesto que la Ley Impositiva establece para la<br>transferencia onerosa de los bienes adjudicados.<br>Si la sociedad quedare definitivamente disuelta por reducción a uno del numero<br>de los socios, el impuesto se liquidará sobre la totalidad del patrimonio<br> social.<br>e): En los casos de los Incisos a), b), c) y d) los valores surgirán de estados<br>contables actualizados, informados por contador público conforme a las normas<br>que establezca la reglamentación. La confección de dichos estados no se<br>requerirá cuando las aportaciones sean exclusivamente dinerarias.<br>f): Para la disolución y reducción del capital de sociedades se pagará el<br>impuesto que determine la Ley Impositiva.<br>(Art. agregado por Ley 9700)<br> Art. 196.- En los contratos de préstamos comercial o civil garantizados con<br>hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción<br>provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el<br>impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en<br>la provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor<br>a la del préstamo.<br> Art. 197.- Cuando en cualquier contrato se establezcan sueldos o retribuciones<br>especiales en favor de cualquiera de las partes otorgantes, siempre que tales<br>sueldos o remuneraciones no se imputen a cuentas particulares, deberá<br>tributarse el impuesto pertinente por el contrato de locación de servicios<br>exteriorizado, independientemente del que corresponda por el contrato principal<br>de conformidad con la norma establecida en el art. 173 .<br> Art. 198.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen<br>plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres<br>durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil<br>o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los<br>restantes destinos.<br>En los contratos de locación de bienes muebles que no fijen plazo se tendrá<br>como monto imponible el importe de un año de alquileres.<br>Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción de prórroga, ésta se<br>computará a los efectos del cálculo del monto imponible salvo que para la<br>producción de la misma la o las partes deban manifestar su voluntad por<br>escrito, en que deberá abonarse el impuesto al exteriorizarse esa voluntad.<br>Si la prórroga del contrato es automática o tácita, el monto imponible estará<br>constituido por el importe de cinco años de alquileres.<br>Las normas establecidas en este artículo se aplicarán también a los contratos<br>que sean accesorios al de locación.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 199.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen<br>plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres<br> durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil<br>o leyes especiales para la locación con destino a viviendas y para los<br>restantes destinos.<br>En el caso de actos, contratos, solicitudes o instrumentos semejantes por los<br>que se convengan o establezcan prestaciones continuas de servicios de cualquier<br>tipo a domicilios o comercios, sin fijación de plazos, se tendrá como monto<br>imponible de los mismos, el importe de tres años de retribución estimados<br>conforme al art. 207 . No están alcanzadas por esta disposición las<br>prestaciones de servicios a los sectores agropecuarios, industriales,<br>financieros y de la construcción.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: En los contratos de locación de inmuebles para explotación<br>agrícola o ganadera, en los cuales el canon locativo esté fijado en porcentajes<br>y/o especies, el monto imponible del impuesto se fijará presumiéndose una renta<br>anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo fiscal por unidad de<br>hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la explotación,<br>multiplicando el valor resultante por el número de años de vigencia del<br>contrato. Cuando se estipulara simultáneamente el pago del canon en dinero y en<br>especie, si el monto en dinero fuera superior al cuatro por ciento (4%) de la<br>valuación fiscal, se tomará como base imponible ese importe mayor.<br>(Incorporado por Ley 9621)<br> Art. 200.- Por las operaciones de préstamos de dinero efectuadas por entidades<br>financieras oficiales o regidas por la ley 21526 , estén o no documentadas, se<br>abonará el impuesto correspondiente con la alícuota prevista para el mutuo.<br>Por la venta de cheques a entidades financieras se abonará el impuesto con la<br>alícuota correspondiente a los adelantos en cuenta corriente sobre el total de<br>las comisiones, intereses u otras retribuciones.<br> Art. 201.- En los adelantos en cuentas corrientes la base de imposición será la<br>totalidad de los débitos en concepto de intereses, comisiones u otras<br>retribuciones que se produzcan a consecuencia del crédito. Las entidades<br>financieras retendrán y liquidarán el impuesto mensualmente.<br> Art. 202.- En las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito o de<br>compra, la base imponible será el importe que surja de las liquidaciones<br>periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que<br>cada usuario de dichas tarjetas hubiere efectuado y estará constituida por los<br>débitos o cargos del período, netos de los ajustes provenientes de saldos<br>anteriores.<br>Los cargos o débitos a considerar son:<br> - compras;<br>- cargos financieros;<br>- intereses punitorios;<br>- cargos por servicios;<br>- adelantos de fondos;<br>- todo otro concepto incluido en la liquidación resumen, excepto los impuestos<br>nacionales, provinciales y los saldos remanentes de liquidaciones<br>correspondientes a períodos anteriores.<br> Artículo nuevo: En los contratos de "leasing" el monto imponible será el canon<br>locativo por los años que se constituya el "leasing".<br>Respecto a la prórroga se aplica lo reglado para los contratos de locación.<br>El impuesto de sellos pagado durante la vigencia del contrato de "leasing" se<br>tomará como pago a cuenta del impuesto por la transferencia del dominio.<br>(Incorporado por Ley 9621)<br> Art. 203.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías<br>en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y<br>precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que<br>resulte en un período de dos años.<br> Art. 204.- El impuesto aplicable a las escrituras públicas de constitución o<br>prórroga de hipotecas, deberá liquidarse sobre el monto de la suma garantizada,<br>en caso de ampliación o reformulación de hipoteca, el impuesto se liquidará<br>únicamente sobre la suma que constituye el aumento.<br>En los contratos de emisión de debentures afianzados con garantía flotante y<br>además con garantía especial sobre inmuebles situados en la provincia, el<br>impuesto por la constitución de la hipoteca deberá liquidarse sobre el avalúo<br>fiscal de los inmuebles. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una<br>suma mayor a la de la emisión.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 205.- En los actos, contratos y obligaciones a oro o en moneda extranjera,<br>el monto imponible se establecerá a la cotización o tipo de cambio vendedor,<br>fijado por el Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil<br>anterior a la fecha de otorgamiento. Si se contara con más de una cotización o<br>tipo de cambio, se tomará el más alto.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 206.- En los casos en que los efectos del impuesto previsto en este<br>título, la valuación fiscal de los inmuebles constituya un elemento<br>determinativo, aquélla se computará por su último valor establecido.<br> Art. 207.- Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor de<br>los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo<br>instrumento; la estimación se fundará en el rendimiento de convenios y<br>prestaciones similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles<br>de negocio, inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato y en general<br>en todo elemento de juicio de significación a este fin, existente en la fecha<br>de celebración del acto. Cuando se fije como precio el corriente en fecha<br>futura, se pagará el impuesto con arreglo al precio de plaza en la fecha de<br>otorgamiento. A estos efectos las dependencias técnicas del Estado asesorarán a<br>la Dirección cuando lo solicite.<br>Dicha estimación podrá ser impugnada por la Dirección, quien la practicará de<br>oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este<br>artículo.<br>Cuando la estimación de la Dirección sea superior a la determinada por las<br>partes se integrará sin multas ni intereses la diferencia del impuesto dentro<br>de los quince (15) días de su notificación siempre que el instrumento hubiere<br>sido presentado dentro del plazo para el pago del impuesto.<br>A falta de elementos suficientes para practicar una estimación razonable del<br>valor atribuible al contrato, se aplicará el impuesto fijo que determine la ley<br>impositiva.<br> Capítulo IV: Del pago<br> Art. 208.- Los impuestos establecidos en este título y sus accesorios serán<br>satisfechos con valores fiscales, o en otra forma según determine la Dirección<br>para caso especial.<br>Dichos valores fiscales, para su validez, deberán ser inutilizadas con sellos<br>fechadores del banco, oficinas expendedoras de valores o demás oficinas o<br>instituciones públicas o privadas que a ese efecto autorice la Dirección.<br> Art. 209.- Los actos, contratos u operaciones instrumentados privadamente en<br>papel simple o en papel sellado de un valor inferior al que corresponda<br>satisfacer, serán habilitados o integrados sin multa siempre que se presenten<br>en el banco o en las oficinas expendedoras de valores, dentro de los plazos<br>respectivos.<br> Art. 210.- En los actos, contratos y operaciones instrumentados privadamente el<br>pago del impuesto deberá hacerse mediante timbrado o estampillas adheridas a la<br>primera de sus hojas. Cada copia, cualquiera sea el número de sus fojas, será<br>habilitada con el importe que determine la Ley Impositiva, dejándose en cada<br>una de éllas constancia del pago del impuesto.<br> Queda facultada la Dirección para autorizar el ingreso mediante otra forma,<br>debiéndose en tal caso dejar constancia del pago en la primera hoja del<br>original y de las copias.<br> Art. 211.- El impuesto correspondiente a los actos o contratos pasados por<br>escritura pública se pagará en la forma, plazos y condiciones que la Dirección<br>establezca.<br> Art. 212.- La determinación impositiva se considerará practicada con respecto a<br>los actos pasados por escritura pública, con la visación de los instrumentos<br>que practique el organismo competente de la Dirección.<br> Capítulo V: De las exenciones<br> Art. 213.- Estarán exentos del impuesto de sellos:<br>a) El Estado nacional, los Estados provinciales, las municipalidades de la<br>provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. No se encuentran<br>comprendidos en esta exención los actos, contratos u operaciones de los<br>organismos o empresas del Estado que ejerzan acto de comercio o industria.<br>b) Las instituciones religiosas, deportivas, las sociedades de beneficencia,<br>gremiales, educacionales, culturales, cooperadoras, obras sociales,<br>fundaciones, partidos políticos, asociaciones civiles, de empresarios o<br>profesionales y las sociedades y consorcios vecinales de fomento que cuenten<br>con personería jurídica o gremial o el reconocimiento de autoridad competente<br>según corresponda.<br>c) Las cooperativas y las asociaciones mutualistas comprendidas en las leyes<br>3430 y 3509 respectivamente, quedando excluidos los bancos, las actividades<br>aseguradoras y financieras.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 214.- En los casos que a continuación se expresan quedarán exentos del<br>impuesto de sellos, además de los casos previstos por leyes especiales, los<br>siguientes actos, contratos y operaciones:<br>a) Los préstamos y la constitución o transferencia de garantías otorgadas y sus<br>cancelaciones para la adquisición, construcción o ampliación de la vivienda que<br>constituya única propiedad inmueble del deudor y su cónyuge, en las condiciones<br>que establezca la reglamentación.<br>b) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco nacional, provincial o municipal,<br>en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.<br>c) Contratos de trabajo en la parte correspondiente al empleado, carta-poderes,<br>poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas con<br>motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el<br> trabajo, otorgadas por empleados u obreros o su causahabiente.<br>d) Los actos o instrumentos que tengan por objeto documentar o garantizar<br>obligaciones fiscales y previsionales.<br>e) Los recibos o cualquier constancia que exteriorice la recepción de sumas de<br>dinero.<br>f) Los giros, transferencias, valores postales y documentos remitidos o<br>emitidos para el pago de gravámenes.<br>g) Los giros y transferencias hasta el monto mínimo que fija la Ley Impositiva.<br>h) (Derogado por Ley 9621) Actos de constitución del bien de familia y su<br>desafectación.<br>i) Contratos que instrumenten la compraventa de tierras de colonización oficial<br>otorgados por la entidad colonizadora.<br>j) (Derogado por Ley 9621) Los certificados de trabajo o de haberes que<br>soliciten los empleados en relación de dependencia.<br>k) Las hipotecas por saldo de precios, en cuanto graven el inmueble cuya<br>transferencia generó la deuda.<br>l) El mutuo y la fianza cuando sea garantizados con hipoteca.<br>m) Los préstamos que otorgue la Caja de Jubilados y Pensionados de la Provincia<br>a los jubilados y pensionados.<br>n) Los préstamos bancarios garantizados con prenda con desplazamiento, cuando<br>no superen el equivalente a dos veces el salario mínimo legal.<br>ñ) La adquisición del inmueble única propiedad y vivienda del adquirente y su<br>cónyuge, efectuada mediante créditos promocionales y hasta el importe del<br>préstamo, en las condiciones que establezca la reglamentación.<br>o) (Derogado por Ley 9621) Las actas de tenencia y entregas en adopción.<br>p) (Derogado por Ley 9621) Las transacciones agropecuarias efectuadas por el<br>propio productor, excepto las que se realicen con frutos y productos luego de<br>someterlos a procesos de transformación o al por menor.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 215.- No se pagará el impuesto que se establece en este título por las<br>operaciones de carácter comercial o bancario en los siguientes casos:<br>a) Letras y pagarés prendarios o hipotecarios y sus avales, cuando tal carácter<br>surge del título según constancia de escribano interviniente o del Registro<br>Nacional de Créditos Prendarios.<br>b) Adelantos en cuentas corrientes y créditos en descubierto afianzados con<br>garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.<br>c) Cuentas de banco a banco, o los depósitos que un banco efectúe en otro<br>banco, siempre que no se devenguen intereses y sean realizados dentro de la<br>jurisdicción provincial.<br>d) Depósitos en caja de ahorro y a plazos fijos efectuados en entidades<br>financieras o de cualquier otro tipo.<br> e) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero, los remitos y<br>demás constancias de remisión o entrega de mercaderías, las notas de pedido y<br>las facturas o boletas, con o sin especificación de precios o conforme del<br>deudor.<br>f) Endosos de pagarés, letras de cambio, giros y órdenes de pago.<br>g) Facturas de crédito y sus endosos.<br>h) Los contratos de explotación de yacimientos mineros o de otros materiales<br>que suscriba la Dirección General de Vialidad para la obtención de elementos a<br>destinar a obras viales.<br>i) Los adelantos entre entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras<br>21526 o sus modificaciones.<br>j) Los contratos de seguro de vida obligatorios.<br>k) Los documentos en que se instrumenten operaciones de préstamos de dinero<br>efectuadas por las entidades mencionadas en el párr. 1 del art. 200 y los que<br>instrumenten garantías o avales de dichas operaciones, siempre que por éstas<br>corresponda el pago del impuesto conforme al artículo citado. La exención no<br>alcanza las letras y pagarés librados por terceros que sean descontados.<br>l) La emisión de títulos de capitalización y ahorro.<br>m) Los contratos de compraventa, permuta o locación de cosas, obras o<br>servicios, que formalicen operaciones de exportación, con importadores<br>cocontratantes domiciliados en otros países, como así las cesiones que de<br>dichos contratos realicen los exportadores entre sí.<br>n) Las operaciones de pre y posfinanciación de exportaciones, excluidas las<br>refinanciaciones.<br>ñ) La emisión de warrants y las operaciones de crédito que se realicen sobre<br>los emitidos por depósitos sitos en jurisdicción provincial.<br>o) La emisión de obligaciones negociables.<br>p) (Derogado por Ley 9621) Las transferencias de fondos de comercio de<br>establecimientos comerciales, industriales, mineros y de cuotas o<br>participaciones en sociedades civiles o comerciales.<br>q) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital,<br>incluidos los cambios de domicilios a la provincia o aperturas de sucursales o<br>agencias.<br>r) (Derogado por Ley 9621) Las modificaciones a los contratos o estatutos<br>sociales y la transformación de sociedades en otras de distinto tipo legal.<br>s) (Derogado por Ley 9621) La fusión y escisión.<br>t) (Derogado por Ley 9621) La prórroga del contrato social.<br>u) (Derogado por Ley 9621) La disolución o reducción del capital de sociedades<br>y las adjudicaciones de bienes por liquidación total o parcial de sociedades.<br>v) Todos los actos y contratos vinculados con la operatoria de tarjetas de<br>crédito o de compra, con excepción de las liquidaciones periódicas que las<br>entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que cada usuario a las<br> mismas hubiere efectuado.<br>w) La operatoria financiera y de seguros institucionalizada destinada al Estado<br>y a los sectores: Agropecuarios, industriales, mineros y de la construcción.<br>x) La operatoria financiera que se realice con cédulas hipotecarias rurales<br>como asimismo la respectiva constitución de hipoteca.<br>y) La operatoria financiera institucionalizada destinada a la prefinanciación<br>de exportaciones.<br>z) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza, incluyendo<br>entregas y recepciones de dineros vinculados o necesarios para posibilitar<br>incrementos de capital social, emisión de títulos valores destinados a la<br>oferta pública en los términos de la ley 17811 , por parte de sociedades<br>debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a hacer oferta<br>pública de dichos títulos valores. Esta exención alcanza a los instrumentos,<br>actos, contratos, operaciones y garantías vinculados con los incrementos de<br>capital social y las emisiones mencionadas precedentemente, sean aquellos<br>anteriores, simultáneos, posteriores o renovaciones de estos últimos hechos.<br>a'') Los actos e instrumentos relacionados con las negociaciones de las<br>acciones y demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública<br>por la Comisión Nacional de Valores.<br>b'') Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de<br>las operaciones indicadas en los dos incisos precedentes, aun cuando las mismas<br>sean extensivas a futuras ampliaciones de dichas operaciones.<br>Las exenciones establecidas en los tres últimos incisos precedentes caducarán<br>si, estando vinculadas con futuras emisiones de títulos valores, no se<br>solicitare a la Comisión Nacional de Valores, en un plazo de noventa (90) días<br>corridos, la autorización para la oferta pública de dichos títulos valores y si<br>la colocación de éstos no se realiza en un plazo de ciento ochenta (180) días<br>corridos a partir de ser concedida la autorización.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO IV: TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS<br> Capítulo I: Servicios retribuibles<br> Art. 216.- Los servicios administrativos y judiciales que preste el Estado<br>provincial serán retribuidos mediante tasas.<br>La Ley Impositiva fijará las alícuotas, importes fijos, mínimos y máximos a<br>abonar por tales servicios.<br> Art. 217.- Son contribuyentes de las tasas establecidas en el presente título<br>quienes utilizan dichos servicios y quienes se benefician con ellos, sin<br>perjuicio del derecho de repetición entre beneficiarios, conforme lo disponen<br> las leyes.<br> Art. 218.- El pago de las tasas se efectuará en la oportunidad que este Código<br>o en su defecto la Dirección establezca, mediante la utilización de valores<br>fiscales, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 206 .<br>La Dirección podrá autorizar el pago mediante la utilización de boletas de<br>depósitos y facultar a reparticiones del Estado provincial para la percepción<br>del tributo o la inutilización de valores fiscales mediante la aplicación de<br>sus sellos fechadores.<br> Capítulo II: Tasas por servicios administrativos<br> Art. 219.- Toda actuación administrativa deberá llevar el sellado que determine<br>la Ley Impositiva, el que deberá abonarse en oportunidad de solicitarse el<br>servicio.<br>El importe a abonar será el que determine la ley vigente al momento del pago y<br>se efectuará conforme a lo dispuesto por el art. 208 .<br> Art. 220.- Ninguna autoridad administrativa dará curso a los escritos o<br>tramitará expediente alguno si no se hubiera abonado la tasa correspondiente.<br> Art. 221.- Transcurridos quince días de la fecha de la presentación, sin que se<br>haya abonado la tasa respectiva, se podrá disponer, sin otro trámite, el<br>archivo de las actuaciones cuando de ello no resulte perjuicio para el Estado.<br> Art. 222.- Cuando la Administración actúe de oficio la tasa correspondiente<br>estará a cargo de la persona o entidad contra la cual se haya deducido el<br>procedimiento, siempre que la circunstancia que lo origine resulte debidamente<br>justificada.<br> Registro de Marcas y Señales<br>Art. 223.- Todo propietario de ganado mayor o menor está obligado al pago de<br>los derechos por registración de marcas y señales, debiéndose inscribir en el<br>Registro de Marcas y Señales cumplimentando los recaudos que fije la<br>reglamentación.<br> Art. 224.- En base a la solicitud que presente el interesado y cumplido los<br>recaudos que fije la reglamentación se les inscribirá estampándose en el<br>registro el diseño, figura o signo bajo un número determinado y siguiendo<br>riguroso orden correlativo. El número con que quede registrado el signo figura<br>o diseño será inmutable.<br>Una vez inscripto el hacendado se les expedirá un certificado, con el cual,<br> como suficiente título, acreditará la propiedad de la marca o señal registrada<br>con vigencia por el término de cinco años a contarse desde la fecha de la<br>concesión respectiva.<br> Art. 225.- Vencido el plazo de cinco años previsto en el artículo anterior, el<br>diseño de la marca quedará reservado por el término de un año en favor de su<br>último titular.<br>Vencido este plazo podrá concederse su diseño a otras personas.<br> Art. 226.- Todo movimiento de hacienda, ya sea que se efectúe consignada al<br>mismo productor o a un tercero, o como consecuencia de una venta, sólo podrá<br>efectuarse mediante guías habilitadas especialmente al efecto por la Dirección.<br> Capítulo III: Tasas por actuaciones judiciales<br> Art. 227.- Por las actuaciones promovidas ante los órganos del Poder Judicial<br>de la provincia se abonará una tasa única de justicia que será establecida en<br>la Ley Impositiva.<br>Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente por el pago<br>de la tasa de justicia, la que se considera comprendida en las costas<br>causídicas.<br>En el caso de actuaciones promovidas por sujetos exentos cuando resultare<br>condenado en costas un no exento, la tasa estará a cargo de éste quien deberá<br>pagarla dentro de los diez (10) días de dicha notificación<br>(Art. conforme Ley 9621).<br> Art. 228.- La Ley Impositiva anual fijará discriminadamente las tasas que se<br>deberán tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases<br>para la tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos,<br>para los que se aplicarán las siguientes normas:<br>a) En relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o<br>derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y al importe de dos años de<br>alquiler en los juicios de desalojo de inmuebles.<br>b) En base al avalúo fiscal para el pago del impuesto inmobiliario en los<br>juicios relacionados con inmuebles.<br>c) En base al activo que resulte de las operaciones de inventario y avalúo,<br>inclusive la parte ganancial del cónyuge supérstite en los juicios sucesorios.<br>Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante se aplicará el<br>gravamen independientemente sobre el activo de cada uno de ellos.<br>En los juicios de inscripción de declaratoria, testamentos o hijuelas de<br>extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se tramiten en la<br>provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones<br> acumuladas.<br>d) En los concursos preventivos, en base al activo denunciado por el deudor o<br>el estimado posteriormente por el Síndico, el que resultare mayor.<br>En los procesos de quiebra, en base al activo realizado.<br>Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el supuesto de<br>quiebra peticionada por acreedor, la tasa de justicia se calculará en base al<br>monto del crédito en que se funda el pedido y se abonará en la oportunidad<br>prevista en el Inciso a) del Artículo 229º. Si se declarara la quiebra lo<br>abonado se computará a cuenta de la tasa que en definitiva corresponda.<br>En aquellos casos de conclusión de la quiebra sin mediar liquidación de bienes,<br>se calculará en base al activo estimado por el Síndico, siendo deber del<br>Síndico denunciarlo a la dirección en el plazo de quince (15) días. (Inc.<br>conforme Ley 9700)<br> Art. 229.- La tasa de justicia se abonará en las oportunidades siguientes:<br>a) En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza, en los ejecutivos y de<br>apremios por cobro de dinero, la parte actora deberá hacer efectiva la tasa de<br>justicia al iniciar el juicio.<br>b) En los actos de jurisdicción voluntaria, en el momento de la promoción de<br>los mismos.<br>c) En los juicios sucesorios, la tasa se abonará dentro de los diez días del<br>auto que disponga la aprobación definitiva del inventario y su avalúo o<br>manifestación de bienes, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si se<br>comprobara la existencia de otros bienes.<br>d) En los concursos preventivos y en los acuerdos preventivos extrajudiciales,<br>deberá satisfacerse dentro de los diez (10) días posteriores a la homologación<br>judicial del acuerdo preventivo, siendo responsable de su<br>pago el concursado y a cargo del Síndico o de la Dirección la liquidación<br>respectiva, según se trate de un concurso preventivo o de un acuerdo preventivo<br>extrajudicial.<br>En los procesos de quiebra, el Síndico liquidará la tasa al elaborar el<br>Proyecto de Distribución, debiendo abonarse dentro de los diez (10) días de la<br>aprobación judicial del mismo.<br>En el supuesto de conclusión de la quiebra sin mediar liquidación de bienes,<br>deberá abonarse dentro de los diez (10) días posteriores a la resolución<br>judicial que la decrete.<br>En todos aquellos casos en que se peticione el desistimiento del concurso<br>preventivo o la quiebra, la tasa se abonará al momento de formularse el pedido.<br>(Inc. conforme Ley 9700)<br>e) En los casos en que se reconvenga se aplicará a la contrademanda las mismas<br>normas que para el pago del impuesto a la demanda, considerándola<br>independientemente.<br> f) En los casos no previstos expresamente la tasa de justicia deberá ser<br>satisfecha en el momento de la presentación.<br> Capítulo IV: Exenciones a tasas retributivas<br> Art. 230.- No se hará efectivo el pago de la tasa en las siguientes actuaciones<br>administrativas o judiciales:<br>1) Las iniciadas por el Estado nacional, los Estados provinciales, las<br>municipalidades, sus dependencias, reparticiones, organismos descentralizados y<br>entidades autárquicas.<br>No se encuentran comprendidos en esta exención los entes citados cuando<br>realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de<br>servicios a terceros a título oneroso.<br>2) Las peticiones y actuaciones ante las autoridades por algún asunto de<br>interés público y toda petición ante los poderes públicos que sólo importe el<br>ejercicio de derechos políticos.<br>3) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones<br>jurídicas, vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los<br>empleados u obreros, o a sus causahabientes.<br>4) Actuaciones, certificaciones y testimonios, administrativos o judiciales con<br>fines previsionales, de asistencia social, sanidad, educacionales, laborales y<br>gremiales o vinculadas al desempeño de cargos públicos.<br>5) Las promovidas por entidades religiosas, gremiales, benéficas,<br>educacionales, culturales, deportivas, mutuales, cooperativas, asociaciones<br>obreras, empresariales o de profesionales, obras sociales, partidos políticos y<br>fundaciones, que cuenten con personería jurídica o gremial o el reconocimiento<br>o autorización de autoridad competente, cuyos ingresos se afecten<br>exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuya suma alguna de su<br>producto entre asociados o socios.<br>Quedan excluidas las cooperativas y mutuales que realicen actividades<br>financieras, aseguradoras o de intermediación en el crédito.<br>6) Las promovidas por personas que actúen con carta de pobreza.<br>7) Fianzas carcelarias.<br>8) Los diplomas que expide el Consejo General de Educación de la Provincia.<br>9) (Derogado por Ley 9621) Las actuaciones administrativas y judiciales para<br>obtener la excepción del servicio militar.<br>10) Escritos presentados por los contribuyentes acompañando valores para el<br>pago de impuestos.<br>11) Declaraciones juradas, boletas de pago y demás documentos conexos para el<br>cumplimiento de las obligaciones fiscales.<br>12) Repetición de impuestos, cuando prospere.<br>13) Actuaciones en que se tramiten subvenciones y subsidios.<br> 14) Actuaciones administrativas relativas a constitución y devolución de<br>depósitos en garantía en contrataciones oficiales.<br>15) Cuando se soliciten testimonios y/o certificados de las actas del Registro<br>del Estado Civil y Capacidad de las Personas con el siguiente destino:<br>p) Para agregar a actuaciones administrativas de duplicados, triplicados, etc.<br>de libretas de familia, siempre que el trámite se realice en la provincia.<br>q) Para promover demanda por accidente de trabajo.<br>r) Para fines educacionales.<br>s) Para adopciones.<br>t) Para tenencia de hijos.<br>u) Para tramitar carta de ciudadanía argentina.<br>v) Para trasladar cadáveres y restos.<br>w) Para tramitar excepciones al servicio militar.<br>x) Para seguro escolar obligatorio.<br>y) A requerimiento de órganos oficiales y para asuntos de tal carácter.<br>z) Las certificaciones de copias de testimonios y/o certificados y la<br>autenticación de las firmas del o los funcionarios del Registro del Estado<br>Civil y Capacidad de las Personas, cuando tengan como destino alguno de los<br>trámites mencionados en el presente inciso.<br>aa) Las actuaciones administrativas y expedición de libretas de familia<br>promovidas ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, por<br>personas carentes de recursos que justifiquen la carencia ante el Registro.<br>16) Las actuaciones relativas a donaciones a favor de la provincia.<br>17) Las actuaciones de inscripción relacionadas con el afianzamiento de<br>créditos fiscales.<br>18) La inscripción, reinscripción y cancelación de hipotecas cuando la<br>operatoria financiera se realice con cédulas hipotecarias rurales.<br>19) La actuación ante el fuero Correccional y Criminal sin perjuicio de<br>requerirse el pago de la tasa pertinente cuando correspondan hacerse efectivas<br>las costas de acuerdo a la ley. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable a<br>la pretensión del actor civil, en que se estará a lo dispuesto en el artículo<br>anterior.<br>20) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela,<br>curatela, alimentos litis expensas y venia para contraer matrimonio y sobre<br>reclamaciones y derechos de familias que no tengan carácter patrimonial.<br>21) Las expropiaciones cuando el Fisco fuera condenado en costas.<br>22) Certificados de compraventa y guías de hacienda y de frutos y productos del<br>país. Salvo disposición en contrario.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 231.- Ninguna de las exenciones establecidas en este capítulo alcanza al<br>sellado de los cuadernos de los protocolos de los escribanos, ni a los<br> testimonios de las escrituras.<br> Art. 232.- Cuando la Administración Pública actúe de oficio en salvaguarda de<br>intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes establecidos en<br>la presente ley, que no se encontraren satisfechos en virtud de la exención<br>legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad contra la cual<br>se haya deducido el procedimiento, siempre que las circunstancias que lo<br>originaron resultaran debidamente acreditadas. En caso contrario serán<br>reintegrados a los interesados los valores que hubieren empleado en defensa de<br>sus intereses particulares.<br> TÍTULO V: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 233.- Por cada vehículo automotor radicado o cuya efectiva guarda habitual<br>se encuentre en la provincia se pagará anualmente un impuesto de conformidad<br>con las normas del presente título. Quedan también comprendidos en el tributo<br>los vehículos remolcados y las embarcaciones afectadas a actividades deportivas<br>o de recreación propulsadas principal o accesoriamente por motor.<br>Respecto de las embarcaciones, se entenderá que están radicadas en la provincia<br>aquellas que tengan su fondeadero, amarre o guardería habitual en su<br>territorio.<br> Capítulo II: Contribuyentes y responsables<br> Art. 234.- Son contribuyentes del impuesto los propietarios y los poseedores a<br>título de dueño de los vehículos a que se refiere este título.<br>Son responsables solidarios del pago del tributo:<br>a) Los que hubieren dejado de ser propietarios hasta tanto comuniquen dicha<br>circunstancia a la dirección.<br>b) Los representantes, concesionarios, fabricantes, agentes autorizados,<br>consignatarios, comisionistas, mandatarios o comerciantes habituales en el ramo<br>de venta de automotores, remolques, acoplados, motovehículos y embarcaciones.<br>Los sujetos indicados en el inc. b) están obligados a asegurar la inscripción<br>de los vehículos alcanzados por el impuesto y pago del tributo respectivo por<br>parte del mismo, suministrando la documentación necesaria al efecto, inclusive<br>comprobantes del cumplimiento de otras obligaciones fiscales que afecten al<br>vehículo. Antes de la entrega de las unidades, los compradores de los vehículos<br>o quienes actúen por su cuenta o nombre exigirán a los vendedores el<br>comprobante de pago del gravamen, así como la demás documentación que se<br>estableciere, debiendo cumplir con los plazos, formas, condiciones y requisitos<br> que se establezcan en la reglamentación.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Artículo nuevo: Las entidades civiles o comerciales que faciliten lugar para el<br>fondeo, amarre y guarda de las embarcaciones deberán llevar un registro de las<br>mismas, a los fines de esta ley, con la constancia del pago del impuesto<br>respectivo. Este registro tendrá carácter de declaración jurada y en caso de<br>comprobada falsedad, las entidades referidas serán solidariamente responsables<br>por el pago del impuesto, sus multas y accesorios.<br>(Incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo III: Base imponible<br> Art. 235.- (Derogado por Ley 9621) A los efectos de la determinación de la<br>obligación tributaria anual los vehículos se clasificarán en los siguientes<br>grupos:<br>1) Grupo I: Automóviles, rurales, camionetas rurales, ambulancias y autos<br>fúnebres, jeeps.<br>2) Grupo II: Camiones, camionetas, pick-up, jeep-pick-up y unidades de tracción<br>de semirremolques.<br>3) Grupo III: Colectivos, ómnibus y microómnibus.<br>4) Grupo IV: Acoplados, remolques, trailers, etc.<br>5) Grupo V: Casillas rodantes, sin propulsión propia.<br>6) Grupo VI: Motocicletas, motonetas y similares.<br>7) Grupo VII: Embarcaciones.<br>La Ley Impositiva podrá subclasificar cualquiera de dichos grupos en función<br>del origen de los vehículos que lo componen.<br> Art. 236.- El impuesto se determinará aplicando las alícuotas que establezca la<br>ley impositiva, sobre el valor anual que a cada vehículo asigne la dirección,<br>quien a tal fin deberá considerar los precios de mercado, cotizaciones para<br>seguros, las valuaciones que publica la Dirección General Impositiva a los<br>fines del impuesto sobre los bienes personales u otros parámetros<br>representativos. Si al aplicar la tasa sobre la base el importe es menor al<br>mínimo, se aplicará éste. En el caso de vehículos de modelos nuevos, que no<br>cuenten con dicho valor, se computará el de lista a la fecha de su facturación.<br>Los vehículos cuya antigüedad supere los quince años pagarán un impuesto anual<br>que al efecto fijará la ley impositiva.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 237.- (Derogado por Ley 9621) Los vehículos comprendidos en los grupos<br>III, IV y V se clasificarán tomando en cuenta el peso en kilogramos, al que se<br> adicionará la carga máxima transportable computados en la forma indicada en la<br>reglamentación en cuanto correspondiere y año de modelo al que pertenezcan, de<br>conformidad con las categorías que establezca la Ley Impositiva.<br>A las unidades de tracción de semirremolques no se les adicionará la carga<br>transportable.<br> Art. 238.- (Derogado por Ley 9621) Los vehículos comprendidos en el grupo VI<br>pagarán el impuesto que fije la Ley Impositiva de acuerdo a los centímetros<br>cúbicos (cm3) de cilindrada de su motor y año de modelo al que pertenezcan.<br> Art. 239.- (Derogado por Ley 9621) Considéranse incluidos en el grupo II y sin<br>que esta numeración implique limitación alguna: furgones, chatitas y demás<br>vehículos que no encuadren en los restantes grupos.<br> Art. 240.- Las casillas rodantes autopropulsadas tributarán según el vehículo<br>sobre el que se encuentren montadas.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Capítulo IV: De la liquidación y pago<br> Art. 241.- El impuesto establecido en este título se determinará según la<br>alícuota y montos que fije la Ley Impositiva para los distintos tipos de<br>vehículos y embarcaciones.<br>Sin perjuicio de ello, la Dirección podrá establecer anticipos al impuesto del<br>año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año.<br>Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y<br>podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de<br>contribuyentes. Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el<br>pago final o de reajuste.<br>La Dirección establecerá el plazo y condiciones para el pago de las<br>obligaciones mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o<br>en cuotas, ajustables o no, y encomendar su cobro a las municipalidades siempre<br>que éstas lo consientan. Asimismo, dictará las restantes normas de aplicación.<br> Art. 242.- Para las embarcaciones deportivas se determinará el impuesto<br>aplicando la alícuota que fije la ley impositiva sobre el valor anual que a<br>cada embarcación asigne la dirección, quien a tal fin deberá considerar los<br>precios de mercado, cotizaciones para seguro, las valuaciones que obren en la<br>Prefectura Naval Argentina u otros parámetros representativos.<br>No será de aplicación el último párrafo del art. 236.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 243.- Por los vehículos y embarcaciones nuevos, cuya radicación se<br>produzca en el curso del año, el impuesto se pagará por los bimestres no<br>vencidos a la fecha en que la radicación tenga lugar. El nacimiento de la<br>obligación, se considerará, a partir de la fecha de la factura de venta<br>extendida por el fabricante, la concesionaria o la entrega del vehículo o<br>embarcación, el que antes tenga lugar.<br> Art. 244.- En los casos de radicación de vehículos provenientes de otras<br>jurisdicciones, cualquiera fuera la fecha de radicación en la provincia, el<br>nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir del año en que ella<br>ocurra, salvo que se acredite el pago de dicho período en la jurisdicción de<br>origen.<br>En los casos en que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la<br>jurisdicción de origen una fracción del impuesto, corresponderá exigir el<br>gravamen por el período restante a partir del bimestre en que aquélla ocurra.<br> Art. 245.- Cuando se solicite la baja de un vehículo de los padrones de la<br>dirección por algunas de las causales que la ley autoriza, excepto cambio de<br>radicación, se pagará el impuesto por los períodos vencidos a la fecha de la<br>baja.<br>Cuando la baja de un vehículo fuere por cambio de radicación, cualquiera fuere<br>la fecha en que ésta opere, se pagará el impuesto por el total del año.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Art. 246.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos<br>públicos que intervengan en la formalización o registración de actos que den<br>lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre<br>automotores y embarcaciones, están obligados a constatar el pago del impuesto<br>por los años no prescriptos y las cuotas o anticipos emitidos para su cobro.<br>A tal fin deberán solicitar a la Dirección un certificado de deuda líquida y<br>exigible.<br>En el caso de registrar deuda por el impuesto tendrán la obligación de retener<br>los importes adeudados.<br>Las sumas retenidas deberán ser ingresadas en los plazos y forma que determine<br>la Dirección.<br> Artículo nuevo: Los adquirentes de vehículos en remate judicial sólo están<br>obligados al pago del impuesto establecido en este título desde que aquél se<br>hallare en condiciones de ser aprobado de acuerdo con lo que dispongan las<br>normas procesales correspondientes o el adquirente ostente la posesión, lo<br>primero que ocurra. Por las deudas anteriores sólo resultan obligados quienes<br>fueran contribuyentes y responsables hasta ese momento.<br> Los jueces correrán vista a la dirección de la liquidación y distribución del<br>producido del remate para permitirle tomar la intervención que le corresponda,<br>a fin de hacer valer los derechos de la provincia en relación con el cobro de<br>las deudas mencionadas en la parte final del párrafo anterior.<br>(Incorporado por Ley 9621)<br> Capítulo V: De las exenciones<br> Art. 247.- Están exentas del pago del impuesto:<br>a) El Estado provincial, las municipalidades de la provincia, sus dependencias<br>y reparticiones autárquicas y descentralizadas y el Poder Judicial,<br>establecimientos educacionales, Fuerzas Armadas y de Seguridad de la Nación.<br>Están alcanzados por el beneficio los vehículos de organismos nacionales con<br>los cuales la provincia haya celebrado convenios de colaboración.<br>No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos del Estado o<br>empresas que ejerzan actos de comercio o industria.<br>b) Los vehículos de entidades religiosas reconocidas destinados exclusivamente<br>al desarrollo de las tareas de asistencia espiritual y religiosa, hasta el<br>valor de aforo que fije la ley impositiva.<br>c) Las cooperativas y mutuales comprendidas en las leyes 3430 y 3509<br>respectivamente, sólo respecto de las ambulancias y vehículos para transporte<br>de carga y vehículos para servicio fúnebre afectados al servicio de la<br>totalidad de los asociados.<br>d) Los vehículos de las entidades gremiales comprendidas en la ley 3909 .<br>e) Los vehículos automotores de propiedad de los Cuerpos de Bomberos<br>Voluntarios y las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan<br>personería jurídica, los de la Cruz Roja Argentina y los de instituciones<br>educacionales reconocidas oficialmente, afectados a sus fines específicos.<br>f) Los vehículos afectados gratuitamente al uso exclusivo de la Policía de la<br>Provincia, Cuerpo de Bomberos e instituciones oficiales de todo tipo.<br>g) Los vehículos automotores de propiedad del cuerpo consular y diplomático<br>extranjeros en nuestro país, de los estados con los cuales exista reciprocidad<br>y que estén afectados al servicio de sus funciones específicas.<br>h) Las máquinas y artefactos automotrices cuyo uso y afectación sea para tareas<br>rurales, tracción e impulsión.<br>i) Los vehículos de propiedad de personas discapacitadas, con excepción de los<br>de carga y de pasajeros, que se encuentren afectados a su uso personal<br>exclusivo, siempre que el grado de disminución sea de un sesenta y seis por<br>ciento (66%) o más y de carácter permanente. La exención corresponderá a un<br>solo vehículo del discapacitado hasta el valor de aforo establecido por la ley<br>impositiva y se acordará previa acreditación de los requisitos que establezca<br>la legislación específica.<br> j) Los automotores cuyos modelos superen los siguientes años:<br>k) Los automotores afectados al servicio de taxis, remises, utilitarios u otros<br>similares destinados al transporte de pasajeros que cuenten con la habilitación<br>pertinente, en un cincuenta por ciento (50%) del impuesto.<br>l) Los automotores afectados al servicio de autotransporte público urbano de<br>pasajeros y autotransporte público interurbano de pasajeros, en un cincuenta<br>por ciento (50%), siempre que sean de propiedad de las empresas y otorguen<br>descuentos especiales en el precio del boleto a integrantes de los sectores<br>sociales vinculados con la educación, el trabajo, la seguridad, jubilados y<br>pensionados. En el caso del autotransporte público interurbano de pasajeros<br>será requisito además, que las empresas o asociaciones de ellas suscriban<br>acuerdos con la Dirección de Transportes donde se plasmen los descuentos en los<br>pasajes.<br>m) Las casillas rodantes sin propulsión propia<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> Capítulo VI: Disposiciones generales<br> Art. 248.- Los vehículos inscriptos en la Dirección podrán ser dados de baja<br>solamente por cambio de radicación, robo o hurto, destrucción o desarme.<br> Art. 249.- Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se complementen<br>recíprocamente, constituyen una unidad de las denominadas semirremolques y se<br>clasificarán como dos vehículos separados, debiendo considerarse el automotor<br>delantero como vehículo de tracción y al vehículo trasero como acoplado.<br> Art. 250.- Los vehículos comprendidos en este título deberán inscribirse en la<br>Dirección General de Rentas en los plazos y condiciones que a tal efecto<br>establezca la misma.<br>También deben inscribirse los vehículos no convocados por el Registro de la<br>Propiedad Automotor, de acuerdo a lo que establezca la dirección.<br>(Art. conforme Ley 9621)<br> TÍTULO VI: IMPUESTO AL EJERCICIO DE PROFESIONES LIBERALES<br> Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 251.- El ejercicio de la actividad profesional y a título oneroso en la<br>provincia de Entre Ríos, excepto la docencia, sea o no realizada en forma<br>habitual, quedará alcanzada por el impuesto al ejercicio de profesiones<br>liberales en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br>El hecho imponible se configura por el ejercicio de la actividad, no existiendo<br> gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.<br> Capítulo II: Contribuyentes y responsables<br> Art. 252.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas que posean<br>título universitario o terciario, habilitante para el ejercicio de una<br>profesión liberal, y aquellas personas a las que las leyes o normas específicas<br>autoricen a desarrollar actividades liberales semejantes a la de profesionales<br>universitarios.<br>Cuando lo establezca la Dirección deberán actuar como agentes de retención,<br>percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería<br>jurídica y toda otra entidad pública o privada ya sea nacional, provincial o<br>municipal que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan<br>derivar honorarios o ingresos alcanzados por este impuesto.<br> Capítulo III: De la base imponible<br> Art. 253.- La base imponible estará constituida por el total de ingresos<br>percibidos durante el período fiscal en concepto de honorarios o cualquier otro<br>tipo de retribución por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Art. 254.- No integrará la base imponible el débito fiscal por el impuesto al<br>valor agregado correspondiente a actividades sujetas al impuesto, realizadas en<br>el período fiscal, en tanto se trate de sujetos de derecho de ese gravamen,<br>inscriptos como tales y el débito citado surja de los registros respectivos.<br> Art. 255.- Serán deducibles de la base imponible los importes que se abonen con<br>destino al cumplimiento de los fines específicos de las instituciones,<br>colegios, consejos u organismos que nucleen a los sujetos alcanzados por el<br>presente gravamen; y del tributo, las retenciones o percepciones que se<br>hubieren practicado al contribuyente por su actividad gravada.<br> Capítulo IV: Del período fiscal, liquidación y pago<br> Art. 256.- El período fiscal será el año calendario.<br> Art. 257.- El pago del impuesto se efectuará mensualmente mediante anticipos y<br>un pago final en los plazos que la Dirección establezca.<br>El importe a tributar por cada uno de los anticipos se efectuará mediante<br>declaración jurada, y será el que resulte de aplicar la alícuota<br>correspondiente a la base imponible del período a que cada uno de ellos se<br>refiera.<br> Capítulo V: Aplicación supletoria y vigencia de normas<br> Art. 258.- Supletoriamente se aplicarán al tributo establecido en el presente<br>título, las normas relativas al impuesto sobre los ingresos brutos, excepto lo<br>relativo a exenciones.<br>Este tributo tendrá la afectación y destino previsto por las leyes 8336 , 8523<br>y 8681 .<br> TÍTULO VII: DERECHO DE EXTRACCIÓN DE MINERALES<br>Capítulo I: Del hecho imponible<br> Art. 259.- Por la extracción de arcillas, arena para construcción, arena<br>silícea, caliza, canto rodado, conchilla, piedras partidas, areniscas, toscas,<br>pedregullo calcáreo, yeso y toda otra sustancia mineral, excluidas las que<br>realicen en yacimientos, canteras o bancos situados en jurisdicción municipal,<br>o en el dominio público o privado del Estado, se pagarán los derechos que fije<br>la Ley Impositiva.<br> Capítulo II: De la base imponible<br> Art. 260.- La base imponible estará constituida por la cantidad extraída medida<br>en metros cúbicos (m3). A este efecto podrán adoptarse sistemas de medición<br>según la clase del material, las condiciones de los yacimientos, canteras o<br>bancos y de los medios de extracción aplicados.<br> Capítulo III: De los contribuyentes y responsables<br> Art. 261.- Son contribuyentes de los derechos las personas físicas o jurídicas<br>que realicen la extracción y responden solidariamente por su pago los titulares<br>de los yacimientos, canteras o bancos cualquiera sea su título y los que<br>comercialicen o transporten el material a nombre propio.<br> Capítulo IV: Del pago<br> Art. 262.- El pago de los derechos se efectuará en la forma y condiciones que<br>la Dirección establezca.<br> TÍTULO VIII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Art. 263.- Las disposiciones del presente Código tendrán vigencia a partir del<br>1 de enero de 1980 en lo que se refiere a los tributos de carácter anual y a<br> partir del décimo día hábil de su publicación en cuanto a las demás normas.<br> Art. 264.- La norma incorporada como párr. 2 del art. 40 será de aplicación a<br>las omisiones incurridas con anterioridad a la presente ley, salvo expresa<br>reserva del obligado de ser sometido al régimen vigente a la fecha del<br>incumplimiento.<br>(Aclaración: artículo incorporado por ley 8789 con vigencia a partir del<br>01/01/1994 y modificado por las leyes 9118 y 9213 . El artículo citado<br>corresponde al párr. 3 del art. 45 de este ordenamiento).<br> Art. 265.- El Poder Ejecutivo arbitrará los medios necesarios para la<br>aplicación de este Código, pudiendo a tal fin adoptar las medidas pertinentes<br>para corregir desajustes causados por los cambios de sistema que el mismo<br>establece.<br>Derógase toda disposición que se oponga a la presente.<br>