Ley 7061
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Boletín Oficial, 2/2/1983
El gobernador de la provincia de Entre Ríos sanciona y promulga con fuerza de
ley:
TÍTULO I - PROCESO Y MATERIA CONTENCIOSOADMINISTRATIVA
Art. 1.- Competencia. Principio general. El Superior Tribunal de Justicia de la
provincia en pleno conocerá y resolverá en instancia única en las acciones que
se deduzcan por violación de un derecho subjetivo o de un interés legítimo
regido por ley, decreto, reglamento, resolución, contrato, acto o cualquier
otra disposición de carácter administrativo.
Art. 2.- Materia incluida. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior son impugnables por las vías que este Código establece:
a) Los actos dictados en ejercicio de facultades discrecionales siempre que la
impugnación se funde en razones de ilegitimidad. El concepto de ilegitimidad
comprende los vicios en la competencia, objeto, voluntad, procedimiento y forma
del acto, la desviación y el abuso o exceso de poder, la arbitrariedad y la
violación de los principios generales del derecho;
b) Los actos separables de los contratos en la actividad administrativa;
c) Los actos que resuelven sobre todo tipo de reclamo por retribuciones,
jubilaciones o pensiones de agentes estatales, con excepción de aquellas
relaciones que sobre tales aspectos se regulan por el derecho del trabajo.
Art. 3.- Materia excluida. No se regirán por esta ley:
a) Los juicios ejecutivos, de apremio, desalojo, interdictos y acciones
posesorias;
b) Los juicios de expropiación;
c) Los que deban resolverse aplicando exclusivamente normas de derecho privado
o del trabajo;
d) Los conflictos provenientes de convenios laborales;
e) Aquéllos en que se reclame la reparación de daños ocasionados por agentes,
cosas o hechos de la administración pública cuando no se produzcan por
incumplimiento o en relación a la vinculación especial de derecho público
contractual o reglamentaria, establecida entre la administración y el
reclamante, y aquéllos producidos a la administración por los particulares en
los mismos casos.
Art. 4.- Acto impugnable. Denegación expresa. Para la promoción de las acciones
violación de los principios generales del derecho;
b) Los actos separables de los contratos en la actividad administrativa;
c) Los actos que resuelven sobre todo tipo de reclamo por retribuciones,
jubilaciones o pensiones de agentes estatales, con excepción de aquellas
relaciones que sobre tales aspectos se regulan por el derecho del trabajo.
Art. 3.- Materia excluida. No se regirán por esta ley:
a) Los juicios ejecutivos, de apremio, desalojo, interdictos y acciones
posesorias;
b) Los juicios de expropiación;
c) Los que deban resolverse aplicando exclusivamente normas de derecho privado
o del trabajo;
d) Los conflictos provenientes de convenios laborales;
e) Aquéllos en que se reclame la reparación de daños ocasionados por agentes,
cosas o hechos de la administración pública cuando no se produzcan por
incumplimiento o en relación a la vinculación especial de derecho público
contractual o reglamentaria, establecida entre la administración y el
reclamante, y aquéllos producidos a la administración por los particulares en
los mismos casos.
Art. 4.- Acto impugnable. Denegación expresa. Para la promoción de las acciones
reguladas en esta ley es necesario la existencia de una decisión administrativa
definitiva y que cause estado.
a) Decisión definitiva. Es la que resuelve sobre el fondo de la cuestión
planteada o la que siendo de trámite, impide totalmente la continuación del
reclamo interpuesto;
b) Decisión que causa estado. Es la que cierra la instancia administrativa por
haber sido dictada por la más alta autoridad competente una vez agotados todos
los medios de impugnación establecidos en las normas que rigen el procedimiento
administrativo.
Art. 5.- Denegación tácita. Proceden igualmente las acciones en caso de
denegación tácita. Se entiende que hay denegación tácita cuando:
a) Formulada alguna petición, no se resolviera definitivamente dentro de los
sesenta días corridos de estar el expediente en estado de ser resuelto;
b) El órgano competente no dicte las providencias de trámite en asunto que dé
lugar a las acciones que este Código establece, en los plazos fijados por las
normas que regulan el procedimiento administrativo y hayan transcurrido sesenta
(60) días desde el vencimiento del término. Si aquellas normas no establecieren
plazos para dictar la providencia de trámite, éste será de cinco (5) días. En
estos casos, si interpuesta la acción, la demandada reconociese dentro de su
ámbito las pretensiones de la accionante, ésta deberá poner tal circunstancia
en conocimiento del tribunal si aquélla no lo hiciere. El tribunal previa
constatación, en su caso, del reconocimiento dictará auto declarando concluida
la causa y ordenando su archivo.
Art. 6.- Impugnación de hechos. Los hechos administrativos, de suyo, no generan
directamente las acciones regidas por este Código, siendo necesario, en todos
los casos, la reclamación administrativa para la obtención de la decisión
impugnable.
Art. 7.- Control de legitimidad. No serán procedentes las acciones de este
Código cuando tratándose de la impugnación de decisiones administrativas, de
órganos desconcentrados o de entidades descentralizadas de la Administración
Pública provincial, de entidades no estatales o de personas privadas que
ejercen función administrativa, no se hayan previamente agotado los
procedimientos tendientes a hacer efectivo el control administrativo de
legitimidad que corresponde al Poder Ejecutivo. Cuando se trate de decisiones
de Colegios Profesionales, la vía se agotará en la forma que lo establezcan las
respectivas normas de creación o reglamentos dictados en su consecuencia.
Art. 8.- Actos reproducidos. No podrá promoverse acción
contenciosoadministrativa contra los actos que sean reproducidos de otros
reguladas en esta ley es necesario la existencia de una decisión administrativa
definitiva y que cause estado.
a) Decisión definitiva. Es la que resuelve sobre el fondo de la cuestión
planteada o la que siendo de trámite, impide totalmente la continuación del
reclamo interpuesto;
b) Decisión que causa estado. Es la que cierra la instancia administrativa por
haber sido dictada por la más alta autoridad competente una vez agotados todos
los medios de impugnación establecidos en las normas que rigen el procedimiento
administrativo.
Art. 5.- Denegación tácita. Proceden igualmente las acciones en caso de
denegación tácita. Se entiende que hay denegación tácita cuando:
a) Formulada alguna petición, no se resolviera definitivamente dentro de los
sesenta días corridos de estar el expediente en estado de ser resuelto;
b) El órgano competente no dicte las providencias de trámite en asunto que dé
lugar a las acciones que este Código establece, en los plazos fijados por las
normas que regulan el procedimiento administrativo y hayan transcurrido sesenta
(60) días desde el vencimiento del término. Si aquellas normas no establecieren
plazos para dictar la providencia de trámite, éste será de cinco (5) días. En
estos casos, si interpuesta la acción, la demandada reconociese dentro de su
ámbito las pretensiones de la accionante, ésta deberá poner tal circunstancia
en conocimiento del tribunal si aquélla no lo hiciere. El tribunal previa
constatación, en su caso, del reconocimiento dictará auto declarando concluida
la causa y ordenando su archivo.
Art. 6.- Impugnación de hechos. Los hechos administrativos, de suyo, no generan
directamente las acciones regidas por este Código, siendo necesario, en todos
los casos, la reclamación administrativa para la obtención de la decisión
impugnable.
Art. 7.- Control de legitimidad. No serán procedentes las acciones de este
Código cuando tratándose de la impugnación de decisiones administrativas, de
órganos desconcentrados o de entidades descentralizadas de la Administración
Pública provincial, de entidades no estatales o de personas privadas que
ejercen función administrativa, no se hayan previamente agotado los
procedimientos tendientes a hacer efectivo el control administrativo de
legitimidad que corresponde al Poder Ejecutivo. Cuando se trate de decisiones
de Colegios Profesionales, la vía se agotará en la forma que lo establezcan las
respectivas normas de creación o reglamentos dictados en su consecuencia.
Art. 8.- Actos reproducidos. No podrá promoverse acción
contenciosoadministrativa contra los actos que sean reproducidos de otros
anteriores que hayan sido consentidos expresamente por el interesado.
Art. 9.- Pago previo. No será necesario el pago previo para interponer acción
contenciosoadministrativa contra las decisiones que impongan obligaciones de
dar sumas de dinero exceptuadas las obligaciones tributarias vencidas en la
parte que no constituyan multas, recargos, intereses y otros accesorios. Si el
plazo para el cumplimiento de la obligación tributaria venciese durante la
sustanciación del juicio, el interesado deberá acreditar haber cumplido la
obligación dentro de los diez (10) días del vencimiento, bajo pena de tener por
desistida la acción.
Art. 10.- Reclamación y acción. Las acciones deberán limitarse a las cuestiones
que fueron debatidas previamente en las reclamaciones o recursos
administrativos.
Art. 11.- Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre un
tribunal ordinario de la provincia y el Superior Tribunal de Justicia como
órgano jurisdiccional de lo contenciosoadministrativo, serán resueltos por éste
de oficio o a petición de parte, previo dictamen del fiscal del Superior
Tribunal; su declaración causará ejecutoria.
Art. 12.- Improrrogabilidad de la competencia. La competencia
contenciosoadministrativa es improrrogable, pero el tribunal podrá comisionar a
otros Tribunales la realización de diligencias en las causas sometidas a su
decisión.
TÍTULO II - PARTES Y TERCEROS
Art. 13.- Capacidad procesal. Tendrán capacidad procesal, además de las
personas que las invistan con arreglo a la ley civil, los menores de edad en
defensa de aquellos derechos cuyo ejercicio esté permitido por el ordenamiento
jurídico administrativo sin asistencia de la persona que ejerza la patria
potestad o la tutela.
Art. 14.- Representación. Los apoderados deberán acreditar tal carácter en su
primera presentación, con la pertinente escritura de poder o carta poder; en
este último caso, la firma del otorgante será autenticada por escribano público
o secretario de Juzgado de Primera Instancia. Las partes pueden conferir su
representación a un procurador que deberá ser asistido por abogado, salvo
cuando el abogado ejerza la procuración. Si se invocare un poder general o
especial para varios actos bastará con la agregación de una copia íntegra
firmada por el apoderado. No se admitirá ningún escrito que no lleve patrocinio
en conocimiento del tribunal si aquélla no lo hiciere. El tribunal previa
constatación, en su caso, del reconocimiento dictará auto declarando concluida
la causa y ordenando su archivo.
Art. 6.- Impugnación de hechos. Los hechos administrativos, de suyo, no generan
directamente las acciones regidas por este Código, siendo necesario, en todos
los casos, la reclamación administrativa para la obtención de la decisión
impugnable.
Art. 7.- Control de legitimidad. No serán procedentes las acciones de este
Código cuando tratándose de la impugnación de decisiones administrativas, de
órganos desconcentrados o de entidades descentralizadas de la Administración
Pública provincial, de entidades no estatales o de personas privadas que
ejercen función administrativa, no se hayan previamente agotado los
procedimientos tendientes a hacer efectivo el control administrativo de
legitimidad que corresponde al Poder Ejecutivo. Cuando se trate de decisiones
de Colegios Profesionales, la vía se agotará en la forma que lo establezcan las
respectivas normas de creación o reglamentos dictados en su consecuencia.
Art. 8.- Actos reproducidos. No podrá promoverse acción
contenciosoadministrativa contra los actos que sean reproducidos de otros
anteriores que hayan sido consentidos expresamente por el interesado.
Art. 9.- Pago previo. No será necesario el pago previo para interponer acción
contenciosoadministrativa contra las decisiones que impongan obligaciones de
dar sumas de dinero exceptuadas las obligaciones tributarias vencidas en la
parte que no constituyan multas, recargos, intereses y otros accesorios. Si el
plazo para el cumplimiento de la obligación tributaria venciese durante la
sustanciación del juicio, el interesado deberá acreditar haber cumplido la
obligación dentro de los diez (10) días del vencimiento, bajo pena de tener por
desistida la acción.
Art. 10.- Reclamación y acción. Las acciones deberán limitarse a las cuestiones
que fueron debatidas previamente en las reclamaciones o recursos
administrativos.
Art. 11.- Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre un
tribunal ordinario de la provincia y el Superior Tribunal de Justicia como
órgano jurisdiccional de lo contenciosoadministrativo, serán resueltos por éste
de oficio o a petición de parte, previo dictamen del fiscal del Superior
Tribunal; su declaración causará ejecutoria.
Art. 12.- Improrrogabilidad de la competencia. La competencia
contenciosoadministrativa es improrrogable, pero el tribunal podrá comisionar a
otros Tribunales la realización de diligencias en las causas sometidas a su
decisión.
TÍTULO II - PARTES Y TERCEROS
Art. 13.- Capacidad procesal. Tendrán capacidad procesal, además de las
personas que las invistan con arreglo a la ley civil, los menores de edad en
defensa de aquellos derechos cuyo ejercicio esté permitido por el ordenamiento
jurídico administrativo sin asistencia de la persona que ejerza la patria
potestad o la tutela.
Art. 14.- Representación. Los apoderados deberán acreditar tal carácter en su
primera presentación, con la pertinente escritura de poder o carta poder; en
este último caso, la firma del otorgante será autenticada por escribano público
o secretario de Juzgado de Primera Instancia. Las partes pueden conferir su
representación a un procurador que deberá ser asistido por abogado, salvo
cuando el abogado ejerza la procuración. Si se invocare un poder general o
especial para varios actos bastará con la agregación de una copia íntegra
firmada por el apoderado. No se admitirá ningún escrito que no lleve patrocinio
letrado.
Art. 15.- Coadyuvantes. Los terceros que tuvieren un derecho subjetivo o un
interés legítimo en relación al acto que se impugne, podrán intervenir como
coadyuvantes en cualquier estado del proceso. El coadyuvante tomará los
procedimientos en el estado en que se encuentran, sin que su intervención pueda
hacer retrotraer, interrumpir o suspender los trámites procesales, debiendo en
su primer presentación cumplir, en lo pertinente, con los recaudos exigidos
para la demanda. Cuando hubiere más de un coadyuvante de la misma parte, el
tribunal podrá ordenar la unificación de su representación. El coadyuvante
tiene los mismos derechos que la parte con la que coadyuve y respecto de él la
sentencia tendrá efectos y hará cosa juzgada.
Art. 16.- Litisconsorte. Cuando la sentencia pueda afectar derechos de
terceros, éstos, a pedido de parte o de oficio, podrán ser citados a tomar
intervención en el proceso en calidad de litisconsorte.
TÍTULO III - ACCIÓN
Capítulo I - Contenido de la acción y pretensiones
Art. 17.- Pretensiones procesales. El demandante podrá pretender:
a) La anulación total o parcial de la disposición administrativa impugnada;
b) El restablecimiento o reconocimiento del derecho vulnerado desconocido o
incumplido;
c) El resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos;
d) La interpretación que corresponde a la norma que se trate;
e) La anulación de los actos irrevocables administrativamente, previamente
declarados lesivos a los intereses públicos por razones de ilegitimidad.
Capítulo II - Plazos y prescripciones
Art. 18.- Plazos y notificaciones. En materia de plazos y notificaciones, salvo
disposición en contrario de este cuerpo legal se aplicarán las normas
pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial .
Art. 19.- Caducidad de la acción. La acción para deducir alguna de las
pretensiones de los incs. a), b), c) y d) del art. 17 de este Código, caduca al
año, el que se computará desde el día siguiente al de la notificación de la
decisión administrativa, o en los casos de denegación tácita, desde el día
siguiente al del vencimiento del plazo establecido en el inc. b) del art. 5.
anteriores que hayan sido consentidos expresamente por el interesado.
Art. 9.- Pago previo. No será necesario el pago previo para interponer acción
contenciosoadministrativa contra las decisiones que impongan obligaciones de
dar sumas de dinero exceptuadas las obligaciones tributarias vencidas en la
parte que no constituyan multas, recargos, intereses y otros accesorios. Si el
plazo para el cumplimiento de la obligación tributaria venciese durante la
sustanciación del juicio, el interesado deberá acreditar haber cumplido la
obligación dentro de los diez (10) días del vencimiento, bajo pena de tener por
desistida la acción.
Art. 10.- Reclamación y acción. Las acciones deberán limitarse a las cuestiones
que fueron debatidas previamente en las reclamaciones o recursos
administrativos.
Art. 11.- Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre un
tribunal ordinario de la provincia y el Superior Tribunal de Justicia como
órgano jurisdiccional de lo contenciosoadministrativo, serán resueltos por éste
de oficio o a petición de parte, previo dictamen del fiscal del Superior
Tribunal; su declaración causará ejecutoria.
Art. 12.- Improrrogabilidad de la competencia. La competencia
contenciosoadministrativa es improrrogable, pero el tribunal podrá comisionar a
otros Tribunales la realización de diligencias en las causas sometidas a su
decisión.
TÍTULO II - PARTES Y TERCEROS
Art. 13.- Capacidad procesal. Tendrán capacidad procesal, además de las
personas que las invistan con arreglo a la ley civil, los menores de edad en
defensa de aquellos derechos cuyo ejercicio esté permitido por el ordenamiento
jurídico administrativo sin asistencia de la persona que ejerza la patria
potestad o la tutela.
Art. 14.- Representación. Los apoderados deberán acreditar tal carácter en su
primera presentación, con la pertinente escritura de poder o carta poder; en
este último caso, la firma del otorgante será autenticada por escribano público
o secretario de Juzgado de Primera Instancia. Las partes pueden conferir su
representación a un procurador que deberá ser asistido por abogado, salvo
cuando el abogado ejerza la procuración. Si se invocare un poder general o
especial para varios actos bastará con la agregación de una copia íntegra
firmada por el apoderado. No se admitirá ningún escrito que no lleve patrocinio
letrado.
Art. 15.- Coadyuvantes. Los terceros que tuvieren un derecho subjetivo o un
interés legítimo en relación al acto que se impugne, podrán intervenir como
coadyuvantes en cualquier estado del proceso. El coadyuvante tomará los
procedimientos en el estado en que se encuentran, sin que su intervención pueda
hacer retrotraer, interrumpir o suspender los trámites procesales, debiendo en
su primer presentación cumplir, en lo pertinente, con los recaudos exigidos
para la demanda. Cuando hubiere más de un coadyuvante de la misma parte, el
tribunal podrá ordenar la unificación de su representación. El coadyuvante
tiene los mismos derechos que la parte con la que coadyuve y respecto de él la
sentencia tendrá efectos y hará cosa juzgada.
Art. 16.- Litisconsorte. Cuando la sentencia pueda afectar derechos de
terceros, éstos, a pedido de parte o de oficio, podrán ser citados a tomar
intervención en el proceso en calidad de litisconsorte.
TÍTULO III - ACCIÓN
Capítulo I - Contenido de la acción y pretensiones
Art. 17.- Pretensiones procesales. El demandante podrá pretender:
a) La anulación total o parcial de la disposición administrativa impugnada;
b) El restablecimiento o reconocimiento del derecho vulnerado desconocido o
incumplido;
c) El resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos;
d) La interpretación que corresponde a la norma que se trate;
e) La anulación de los actos irrevocables administrativamente, previamente
declarados lesivos a los intereses públicos por razones de ilegitimidad.
Capítulo II - Plazos y prescripciones
Art. 18.- Plazos y notificaciones. En materia de plazos y notificaciones, salvo
disposición en contrario de este cuerpo legal se aplicarán las normas
pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial .
Art. 19.- Caducidad de la acción. La acción para deducir alguna de las
pretensiones de los incs. a), b), c) y d) del art. 17 de este Código, caduca al
año, el que se computará desde el día siguiente al de la notificación de la
decisión administrativa, o en los casos de denegación tácita, desde el día
siguiente al del vencimiento del plazo establecido en el inc. b) del art. 5.
Art. 20.- Remisión. Los plazos de caducidad establecidos en el artículo
anterior serán computados de conformidad al art. 25 del Código Civil .
Capítulo III - Suspensión de la ejecución de las decisiones administrativas
Art. 21.- Oportunidad y trámite. Sin perjuicio de las medidas precautorias que
fueren procedentes conforme a lo dispuesto en este cuerpo legal, previa,
simultánea o posteriormente a la interposición de la acción, podrá solicitarse
al tribunal la suspensión de la ejecución de las disposiciones administrativas
involucradas en ella. El tribunal resolverá la solicitud en el plazo de cinco
(5) días, previa vista por igual plazo a la demanda. Este incidente se
sustanciará por cuerda separada, sin interrumpir ni suspender el proceso en los
principales.
Art. 22.- Casos incluidos. Procederá la suspensión cuando la disposición prima
facie sea nula, o pueda producir un daño grave si apareciere como anulable.
Art. 23.- Casos excluidos. No será procedente la suspensión en los siguientes
casos:
a) Si se tratare de decisiones administrativas que ordenen la clausura o
demolición de locales, construcciones o instalaciones o la destrucción de
casas, por razones de seguridad, moralidad o higiene pública, siempre que
aquéllas se funden en dictámenes técnicos y jurídicos de órganos competentes y
que no se trate de un acto nulo.
b) Tratándose de cesantías, exoneraciones o bajas de agentes estatales.
Art. 24.- Caución. Al disponer la suspensión el tribunal podrá establecer que
el peticionante deba rendir caución, y en su caso, modo y monto.
Art. 25.- Revocación de la suspensión. Si la incidentada en cualquier estado de
la causa alegare que la suspensión produce grave daño al interés público o que
es urgente el cumplimiento de la decisión, el tribunal podrá dejar sin efecto
la suspensión por auto declarando en el mismo a cargo del peticionante la
responsabilidad por los perjuicios que produzca la ejecución, para el supuesto
de prosperar la demanda, los que deberán establecerse y valuarse en el mismo
incidente.
Art. 26.- Caducidad de la suspensión. La suspensión dispuesta antes de la
interposición de la acción caducará automáticamente y de pleno derecho y si
ésta no se deduce en el plazo de diez días de haberse efectivizado la
suspensión.
Art. 12.- Improrrogabilidad de la competencia. La competencia
contenciosoadministrativa es improrrogable, pero el tribunal podrá comisionar a
otros Tribunales la realización de diligencias en las causas sometidas a su
decisión.
TÍTULO II - PARTES Y TERCEROS
Art. 13.- Capacidad procesal. Tendrán capacidad procesal, además de las
personas que las invistan con arreglo a la ley civil, los menores de edad en
defensa de aquellos derechos cuyo ejercicio esté permitido por el ordenamiento
jurídico administrativo sin asistencia de la persona que ejerza la patria
potestad o la tutela.
Art. 14.- Representación. Los apoderados deberán acreditar tal carácter en su
primera presentación, con la pertinente escritura de poder o carta poder; en
este último caso, la firma del otorgante será autenticada por escribano público
o secretario de Juzgado de Primera Instancia. Las partes pueden conferir su
representación a un procurador que deberá ser asistido por abogado, salvo
cuando el abogado ejerza la procuración. Si se invocare un poder general o
especial para varios actos bastará con la agregación de una copia íntegra
firmada por el apoderado. No se admitirá ningún escrito que no lleve patrocinio
letrado.
Art. 15.- Coadyuvantes. Los terceros que tuvieren un derecho subjetivo o un
interés legítimo en relación al acto que se impugne, podrán intervenir como
coadyuvantes en cualquier estado del proceso. El coadyuvante tomará los
procedimientos en el estado en que se encuentran, sin que su intervención pueda
hacer retrotraer, interrumpir o suspender los trámites procesales, debiendo en
su primer presentación cumplir, en lo pertinente, con los recaudos exigidos
para la demanda. Cuando hubiere más de un coadyuvante de la misma parte, el
tribunal podrá ordenar la unificación de su representación. El coadyuvante
tiene los mismos derechos que la parte con la que coadyuve y respecto de él la
sentencia tendrá efectos y hará cosa juzgada.
Art. 16.- Litisconsorte. Cuando la sentencia pueda afectar derechos de
terceros, éstos, a pedido de parte o de oficio, podrán ser citados a tomar
intervención en el proceso en calidad de litisconsorte.
TÍTULO III - ACCIÓN
Capítulo I - Contenido de la acción y pretensiones
Art. 17.- Pretensiones procesales. El demandante podrá pretender:
a) La anulación total o parcial de la disposición administrativa impugnada;
b) El restablecimiento o reconocimiento del derecho vulnerado desconocido o
incumplido;
c) El resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos;
d) La interpretación que corresponde a la norma que se trate;
e) La anulación de los actos irrevocables administrativamente, previamente
declarados lesivos a los intereses públicos por razones de ilegitimidad.
Capítulo II - Plazos y prescripciones
Art. 18.- Plazos y notificaciones. En materia de plazos y notificaciones, salvo
disposición en contrario de este cuerpo legal se aplicarán las normas
pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial .
Art. 19.- Caducidad de la acción. La acción para deducir alguna de las
pretensiones de los incs. a), b), c) y d) del art. 17 de este Código, caduca al
año, el que se computará desde el día siguiente al de la notificación de la
decisión administrativa, o en los casos de denegación tácita, desde el día
siguiente al del vencimiento del plazo establecido en el inc. b) del art. 5.
Art. 20.- Remisión. Los plazos de caducidad establecidos en el artículo
anterior serán computados de conformidad al art. 25 del Código Civil .
Capítulo III - Suspensión de la ejecución de las decisiones administrativas
Art. 21.- Oportunidad y trámite. Sin perjuicio de las medidas precautorias que
fueren procedentes conforme a lo dispuesto en este cuerpo legal, previa,
simultánea o posteriormente a la interposición de la acción, podrá solicitarse
al tribunal la suspensión de la ejecución de las disposiciones administrativas
involucradas en ella. El tribunal resolverá la solicitud en el plazo de cinco
(5) días, previa vista por igual plazo a la demanda. Este incidente se
sustanciará por cuerda separada, sin interrumpir ni suspender el proceso en los
principales.
Art. 22.- Casos incluidos. Procederá la suspensión cuando la disposición prima
facie sea nula, o pueda producir un daño grave si apareciere como anulable.
Art. 23.- Casos excluidos. No será procedente la suspensión en los siguientes
casos:
a) Si se tratare de decisiones administrativas que ordenen la clausura o
demolición de locales, construcciones o instalaciones o la destrucción de
casas, por razones de seguridad, moralidad o higiene pública, siempre que
aquéllas se funden en dictámenes técnicos y jurídicos de órganos competentes y
que no se trate de un acto nulo.
b) Tratándose de cesantías, exoneraciones o bajas de agentes estatales.
Art. 24.- Caución. Al disponer la suspensión el tribunal podrá establecer que
el peticionante deba rendir caución, y en su caso, modo y monto.
Art. 25.- Revocación de la suspensión. Si la incidentada en cualquier estado de
la causa alegare que la suspensión produce grave daño al interés público o que
es urgente el cumplimiento de la decisión, el tribunal podrá dejar sin efecto
la suspensión por auto declarando en el mismo a cargo del peticionante la
responsabilidad por los perjuicios que produzca la ejecución, para el supuesto
de prosperar la demanda, los que deberán establecerse y valuarse en el mismo
incidente.
Art. 26.- Caducidad de la suspensión. La suspensión dispuesta antes de la
interposición de la acción caducará automáticamente y de pleno derecho y si
ésta no se deduce en el plazo de diez días de haberse efectivizado la
suspensión.
Capítulo IV - Medidas precautorias o cautelares
Art. 27.- Oportunidad. Las partes podrán solicitar al tribunal, en cualquier
estado del juicio y aun antes de que se declare expedita la vía judicial, las
medidas precautorias idóneas para asegurar la conservación de los bienes,
motivo de la causa, la comprobación de alguna situación de hecho, la existencia
de pruebas pasibles de desaparición o depredables, o para garantizar la
ejecución de la sentencia.
Art. 28.- Petición de la administración. La decisión administrativa que motiva
la acción será título bastante para decretar las medidas a que se refiere el
artículo anterior, cuando las solicite la administración pública.
Art. 29.- Petición de los administrados. En los demás casos deberá acreditarse
sumariamente el derecho invocado, la posibilidad de grave perjuicio o de
pérdida o frustración del derecho y la urgencia de la prevención requerida,
indicándose las pruebas justificatorias que deberán diligenciarse dentro de los
diez días.
Art. 30.- Trámite. La sustanciación, resolución y cumplimiento de las medidas
precautorias solicitadas, salvo las que correspondan a la verificación de la
existencia de pruebas, se harán sin audiencia ni conocimiento de la otra parte,
que será notificada después de cumplidas. El tribunal podrá disponer una medida
distinta o limitar la solicitada para evitar lesiones innecesarias a la parte
afectada.
Art. 31.- Medidas auxiliares. El auto que acoge y ordena realizar la medida
precautoria deberá establecer, aunque no se hubiere solicitado, que se cumplirá
con el auxilio de la fuerza pública, allanamiento de domicilio y habilitación
de tiempo si fuere necesario y dispondrá, en los casos en que el tribunal lo
considere necesario, el modo y el monto de la fianza que debe rendir el
peticionante.
Art. 32.- Revocatoria. La parte afectada por la medida precautoria o los
terceros que acrediten derechos suficientes, podrán pedir que sea dejada sin
efecto cuando se hayan modificado las circunstancias que se tuvieron en cuenta
al decretarla, y en cualquier momento que sea sustituida por otra equivalente.
El tribunal resolverá lo que corresponda previa vista a la parte que solicitó
aquélla.
Art. 33.- Tipos. Las medidas que podrán solicitarse a los fines previstos en el
art. 27 serán las siguientes:
letrado.
Art. 15.- Coadyuvantes. Los terceros que tuvieren un derecho subjetivo o un
interés legítimo en relación al acto que se impugne, podrán intervenir como
coadyuvantes en cualquier estado del proceso. El coadyuvante tomará los
procedimientos en el estado en que se encuentran, sin que su intervención pueda
hacer retrotraer, interrumpir o suspender los trámites procesales, debiendo en
su primer presentación cumplir, en lo pertinente, con los recaudos exigidos
para la demanda. Cuando hubiere más de un coadyuvante de la misma parte, el
tribunal podrá ordenar la unificación de su representación. El coadyuvante
tiene los mismos derechos que la parte con la que coadyuve y respecto de él la
sentencia tendrá efectos y hará cosa juzgada.
Art. 16.- Litisconsorte. Cuando la sentencia pueda afectar derechos de
terceros, éstos, a pedido de parte o de oficio, podrán ser citados a tomar
intervención en el proceso en calidad de litisconsorte.
TÍTULO III - ACCIÓN
Capítulo I - Contenido de la acción y pretensiones
Art. 17.- Pretensiones procesales. El demandante podrá pretender:
a) La anulación total o parcial de la disposición administrativa impugnada;
b) El restablecimiento o reconocimiento del derecho vulnerado desconocido o
incumplido;
c) El resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos;
d) La interpretación que corresponde a la norma que se trate;
e) La anulación de los actos irrevocables administrativamente, previamente
declarados lesivos a los intereses públicos por razones de ilegitimidad.
Capítulo II - Plazos y prescripciones
Art. 18.- Plazos y notificaciones. En materia de plazos y notificaciones, salvo
disposición en contrario de este cuerpo legal se aplicarán las normas
pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial .
Art. 19.- Caducidad de la acción. La acción para deducir alguna de las
pretensiones de los incs. a), b), c) y d) del art. 17 de este Código, caduca al
año, el que se computará desde el día siguiente al de la notificación de la
decisión administrativa, o en los casos de denegación tácita, desde el día
siguiente al del vencimiento del plazo establecido en el inc. b) del art. 5.
Art. 20.- Remisión. Los plazos de caducidad establecidos en el artículo
anterior serán computados de conformidad al art. 25 del Código Civil .
Capítulo III - Suspensión de la ejecución de las decisiones administrativas
Art. 21.- Oportunidad y trámite. Sin perjuicio de las medidas precautorias que
fueren procedentes conforme a lo dispuesto en este cuerpo legal, previa,
simultánea o posteriormente a la interposición de la acción, podrá solicitarse
al tribunal la suspensión de la ejecución de las disposiciones administrativas
involucradas en ella. El tribunal resolverá la solicitud en el plazo de cinco
(5) días, previa vista por igual plazo a la demanda. Este incidente se
sustanciará por cuerda separada, sin interrumpir ni suspender el proceso en los
principales.
Art. 22.- Casos incluidos. Procederá la suspensión cuando la disposición prima
facie sea nula, o pueda producir un daño grave si apareciere como anulable.
Art. 23.- Casos excluidos. No será procedente la suspensión en los siguientes
casos:
a) Si se tratare de decisiones administrativas que ordenen la clausura o
demolición de locales, construcciones o instalaciones o la destrucción de
casas, por razones de seguridad, moralidad o higiene pública, siempre que
aquéllas se funden en dictámenes técnicos y jurídicos de órganos competentes y
que no se trate de un acto nulo.
b) Tratándose de cesantías, exoneraciones o bajas de agentes estatales.
Art. 24.- Caución. Al disponer la suspensión el tribunal podrá establecer que
el peticionante deba rendir caución, y en su caso, modo y monto.
Art. 25.- Revocación de la suspensión. Si la incidentada en cualquier estado de
la causa alegare que la suspensión produce grave daño al interés público o que
es urgente el cumplimiento de la decisión, el tribunal podrá dejar sin efecto
la suspensión por auto declarando en el mismo a cargo del peticionante la
responsabilidad por los perjuicios que produzca la ejecución, para el supuesto
de prosperar la demanda, los que deberán establecerse y valuarse en el mismo
incidente.
Art. 26.- Caducidad de la suspensión. La suspensión dispuesta antes de la
interposición de la acción caducará automáticamente y de pleno derecho y si
ésta no se deduce en el plazo de diez días de haberse efectivizado la
suspensión.
Capítulo IV - Medidas precautorias o cautelares
Art. 27.- Oportunidad. Las partes podrán solicitar al tribunal, en cualquier
estado del juicio y aun antes de que se declare expedita la vía judicial, las
medidas precautorias idóneas para asegurar la conservación de los bienes,
motivo de la causa, la comprobación de alguna situación de hecho, la existencia
de pruebas pasibles de desaparición o depredables, o para garantizar la
ejecución de la sentencia.
Art. 28.- Petición de la administración. La decisión administrativa que motiva
la acción será título bastante para decretar las medidas a que se refiere el
artículo anterior, cuando las solicite la administración pública.
Art. 29.- Petición de los administrados. En los demás casos deberá acreditarse
sumariamente el derecho invocado, la posibilidad de grave perjuicio o de
pérdida o frustración del derecho y la urgencia de la prevención requerida,
indicándose las pruebas justificatorias que deberán diligenciarse dentro de los
diez días.
Art. 30.- Trámite. La sustanciación, resolución y cumplimiento de las medidas
precautorias solicitadas, salvo las que correspondan a la verificación de la
existencia de pruebas, se harán sin audiencia ni conocimiento de la otra parte,
que será notificada después de cumplidas. El tribunal podrá disponer una medida
distinta o limitar la solicitada para evitar lesiones innecesarias a la parte
afectada.
Art. 31.- Medidas auxiliares. El auto que acoge y ordena realizar la medida
precautoria deberá establecer, aunque no se hubiere solicitado, que se cumplirá
con el auxilio de la fuerza pública, allanamiento de domicilio y habilitación
de tiempo si fuere necesario y dispondrá, en los casos en que el tribunal lo
considere necesario, el modo y el monto de la fianza que debe rendir el
peticionante.
Art. 32.- Revocatoria. La parte afectada por la medida precautoria o los
terceros que acrediten derechos suficientes, podrán pedir que sea dejada sin
efecto cuando se hayan modificado las circunstancias que se tuvieron en cuenta
al decretarla, y en cualquier momento que sea sustituida por otra equivalente.
El tribunal resolverá lo que corresponda previa vista a la parte que solicitó
aquélla.
Art. 33.- Tipos. Las medidas que podrán solicitarse a los fines previstos en el
art. 27 serán las siguientes:
a) Embargo preventivo o secuestro de bienes determinados;
b) Intervención o administración judicial;
c) Prohibición de contratar o innovar;
d) Anotación de litis;
e) Inhibición general.
El tribunal podrá decretar fundadamente cualquier otra clase de medida
precautoria idónea para el aseguramiento provisorio del derecho cuya existencia
sea materia de la litis.
En ningún caso serán procedentes contra la Administración Pública las medidas a
que se refieren los incs. a) y e) de este artículo.
Tampoco será admisible, contra aquélla, ninguna medida precautoria en los
supuestos previstos en el art. 84.
Art. 34.- Aseguramiento de prueba-tipos. Podrán disponerse las siguientes
medidas preventivas para el aseguramiento de pruebas, sin perjuicio de otras
que puedan ser eficaces:
a) Interrogación de testigos cuando pueda hacerse imposible o difícil la
declaración de uno o más de ellos con posterioridad;
b) Absolución de posiciones por las mismas razones;
c) Comprobación del estado de lugares o cosas o calidad de estas últimas por
medio de inspección ocular o informe de peritos técnicos;
d) Depósito de bienes muebles o semovientes.
Estas medidas se practicarán con citación de partes o de quienes vayan a serlo;
cuando por circunstancias excepcionales debidamente justificadas no fuera
posible la citación de algunas de ellas, el defensor oficial o designado ad
litem deberá intervenir en su representación en el acto particular respectivo.
Capítulo V - Acumulación de acciones
Art. 35.- Trámite. Oportunidad y casos. Cuando se promovieran varias acciones
motivadas por una misma decisión administrativa, o por varias cuando unas sean
reproducción, confirmación o ejecución de otra o exista entre ellas cualquier
otra conexión el tribunal podrá de oficio o a petición de parte decretar la
acumulación de aquéllas. Esta medida podrá disponerse hasta el llamamiento de
autos para sentencia.
Art. 36.- Separación de acciones. Si la acumulación de acciones no fuere
pertinente, el tribunal emplazará a la parte para que las interponga por
separado, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la que se señale.
Art. 37.- Ampliación de demanda. Si antes de autos para sentencia se dictara
una nueva decisión administrativa conexa con la impugnada, el demandante podrá
Art. 17.- Pretensiones procesales. El demandante podrá pretender:
a) La anulación total o parcial de la disposición administrativa impugnada;
b) El restablecimiento o reconocimiento del derecho vulnerado desconocido o
incumplido;
c) El resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos;
d) La interpretación que corresponde a la norma que se trate;
e) La anulación de los actos irrevocables administrativamente, previamente
declarados lesivos a los intereses públicos por razones de ilegitimidad.
Capítulo II - Plazos y prescripciones
Art. 18.- Plazos y notificaciones. En materia de plazos y notificaciones, salvo
disposición en contrario de este cuerpo legal se aplicarán las normas
pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial .
Art. 19.- Caducidad de la acción. La acción para deducir alguna de las
pretensiones de los incs. a), b), c) y d) del art. 17 de este Código, caduca al
año, el que se computará desde el día siguiente al de la notificación de la
decisión administrativa, o en los casos de denegación tácita, desde el día
siguiente al del vencimiento del plazo establecido en el inc. b) del art. 5.
Art. 20.- Remisión. Los plazos de caducidad establecidos en el artículo
anterior serán computados de conformidad al art. 25 del Código Civil .
Capítulo III - Suspensión de la ejecución de las decisiones administrativas
Art. 21.- Oportunidad y trámite. Sin perjuicio de las medidas precautorias que
fueren procedentes conforme a lo dispuesto en este cuerpo legal, previa,
simultánea o posteriormente a la interposición de la acción, podrá solicitarse
al tribunal la suspensión de la ejecución de las disposiciones administrativas
involucradas en ella. El tribunal resolverá la solicitud en el plazo de cinco
(5) días, previa vista por igual plazo a la demanda. Este incidente se
sustanciará por cuerda separada, sin interrumpir ni suspender el proceso en los
principales.
Art. 22.- Casos incluidos. Procederá la suspensión cuando la disposición prima
facie sea nula, o pueda producir un daño grave si apareciere como anulable.
Art. 23.- Casos excluidos. No será procedente la suspensión en los siguientes
casos:
a) Si se tratare de decisiones administrativas que ordenen la clausura o
demolición de locales, construcciones o instalaciones o la destrucción de
casas, por razones de seguridad, moralidad o higiene pública, siempre que
aquéllas se funden en dictámenes técnicos y jurídicos de órganos competentes y
que no se trate de un acto nulo.
b) Tratándose de cesantías, exoneraciones o bajas de agentes estatales.
Art. 24.- Caución. Al disponer la suspensión el tribunal podrá establecer que
el peticionante deba rendir caución, y en su caso, modo y monto.
Art. 25.- Revocación de la suspensión. Si la incidentada en cualquier estado de
la causa alegare que la suspensión produce grave daño al interés público o que
es urgente el cumplimiento de la decisión, el tribunal podrá dejar sin efecto
la suspensión por auto declarando en el mismo a cargo del peticionante la
responsabilidad por los perjuicios que produzca la ejecución, para el supuesto
de prosperar la demanda, los que deberán establecerse y valuarse en el mismo
incidente.
Art. 26.- Caducidad de la suspensión. La suspensión dispuesta antes de la
interposición de la acción caducará automáticamente y de pleno derecho y si
ésta no se deduce en el plazo de diez días de haberse efectivizado la
suspensión.
Capítulo IV - Medidas precautorias o cautelares
Art. 27.- Oportunidad. Las partes podrán solicitar al tribunal, en cualquier
estado del juicio y aun antes de que se declare expedita la vía judicial, las
medidas precautorias idóneas para asegurar la conservación de los bienes,
motivo de la causa, la comprobación de alguna situación de hecho, la existencia
de pruebas pasibles de desaparición o depredables, o para garantizar la
ejecución de la sentencia.
Art. 28.- Petición de la administración. La decisión administrativa que motiva
la acción será título bastante para decretar las medidas a que se refiere el
artículo anterior, cuando las solicite la administración pública.
Art. 29.- Petición de los administrados. En los demás casos deberá acreditarse
sumariamente el derecho invocado, la posibilidad de grave perjuicio o de
pérdida o frustración del derecho y la urgencia de la prevención requerida,
indicándose las pruebas justificatorias que deberán diligenciarse dentro de los
diez días.
Art. 30.- Trámite. La sustanciación, resolución y cumplimiento de las medidas
precautorias solicitadas, salvo las que correspondan a la verificación de la
existencia de pruebas, se harán sin audiencia ni conocimiento de la otra parte,
que será notificada después de cumplidas. El tribunal podrá disponer una medida
distinta o limitar la solicitada para evitar lesiones innecesarias a la parte
afectada.
Art. 31.- Medidas auxiliares. El auto que acoge y ordena realizar la medida
precautoria deberá establecer, aunque no se hubiere solicitado, que se cumplirá
con el auxilio de la fuerza pública, allanamiento de domicilio y habilitación
de tiempo si fuere necesario y dispondrá, en los casos en que el tribunal lo
considere necesario, el modo y el monto de la fianza que debe rendir el
peticionante.
Art. 32.- Revocatoria. La parte afectada por la medida precautoria o los
terceros que acrediten derechos suficientes, podrán pedir que sea dejada sin
efecto cuando se hayan modificado las circunstancias que se tuvieron en cuenta
al decretarla, y en cualquier momento que sea sustituida por otra equivalente.
El tribunal resolverá lo que corresponda previa vista a la parte que solicitó
aquélla.
Art. 33.- Tipos. Las medidas que podrán solicitarse a los fines previstos en el
art. 27 serán las siguientes:
a) Embargo preventivo o secuestro de bienes determinados;
b) Intervención o administración judicial;
c) Prohibición de contratar o innovar;
d) Anotación de litis;
e) Inhibición general.
El tribunal podrá decretar fundadamente cualquier otra clase de medida
precautoria idónea para el aseguramiento provisorio del derecho cuya existencia
sea materia de la litis.
En ningún caso serán procedentes contra la Administración Pública las medidas a
que se refieren los incs. a) y e) de este artículo.
Tampoco será admisible, contra aquélla, ninguna medida precautoria en los
supuestos previstos en el art. 84.
Art. 34.- Aseguramiento de prueba-tipos. Podrán disponerse las siguientes
medidas preventivas para el aseguramiento de pruebas, sin perjuicio de otras
que puedan ser eficaces:
a) Interrogación de testigos cuando pueda hacerse imposible o difícil la
declaración de uno o más de ellos con posterioridad;
b) Absolución de posiciones por las mismas razones;
c) Comprobación del estado de lugares o cosas o calidad de estas últimas por
medio de inspección ocular o informe de peritos técnicos;
d) Depósito de bienes muebles o semovientes.
Estas medidas se practicarán con citación de partes o de quienes vayan a serlo;
cuando por circunstancias excepcionales debidamente justificadas no fuera
posible la citación de algunas de ellas, el defensor oficial o designado ad
litem deberá intervenir en su representación en el acto particular respectivo.
Capítulo V - Acumulación de acciones
Art. 35.- Trámite. Oportunidad y casos. Cuando se promovieran varias acciones
motivadas por una misma decisión administrativa, o por varias cuando unas sean
reproducción, confirmación o ejecución de otra o exista entre ellas cualquier
otra conexión el tribunal podrá de oficio o a petición de parte decretar la
acumulación de aquéllas. Esta medida podrá disponerse hasta el llamamiento de
autos para sentencia.
Art. 36.- Separación de acciones. Si la acumulación de acciones no fuere
pertinente, el tribunal emplazará a la parte para que las interponga por
separado, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la que se señale.
Art. 37.- Ampliación de demanda. Si antes de autos para sentencia se dictara
una nueva decisión administrativa conexa con la impugnada, el demandante podrá
solicitar, sin necesidad de agotar las instancias administrativas, la
ampliación de la demanda respecto de aquélla. Pedida la ampliación, se
suspenderá el trámite del proceso hasta que se remita el expediente
administrativo a que se refiere la nueva decisión. Remitido el expediente o
vencido el plazo para su remisión continuará el trámite procesal según su
estado.
Capítulo VI - Caducidad de la instancia
Art. 38.- Término. Caducará la instancia si no se impulsare su desarrollo
dentro de los seis (6) meses contados desde la última actuación útil a tal fin
que conste en el expediente.
Art. 39.- Término abreviado. Durante la sustanciación de los recursos contra la
sentencia el plazo de caducidad será de tres (3) meses.
Capítulo VII - Modos anormales de terminación del proceso
Art. 40.- Allanamiento, desistimiento, conciliación y transacción. Regirán en
estos juicios las disposiciones sobre allanamiento, desistimiento, conciliación
y transacción del Código Procesal Civil y Comercial . Los representantes de
entidades estatales deberán en estos casos, estar expresamente autorizados por
la autoridad competente, agregándose a los autos testimonio de la decisión
respectiva.
TÍTULO IV - DEMANDA, ADMISIÓN Y OPCIÓN
Art. 41.- Requisitos de la demanda. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
a) Nombre y domicilio real y legal del actor;
b) Nombre y domicilio de la demandada, si fueren conocidos. De lo contrario,
las diligencias realizadas para conocerla, los datos que puedan servir para
individualizarlos y el último domicilio conocido;
c) La individualización y contenido del acto impugnado, indicando la lesión del
derecho subjetivo o interés legítimo;
d) Los hechos en que se funde explicados con claridad y precisión;
e) El derecho expuesto sucintamente;
f) La petición o peticiones en términos claros, precisos y positivos.
Art. 42.- Documentación adjunta. Deben acompañarse al escrito de demanda:
a) El instrumento que acredite la representación invocada;
b) La prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuvieran
Art. 20.- Remisión. Los plazos de caducidad establecidos en el artículo
anterior serán computados de conformidad al art. 25 del Código Civil .
Capítulo III - Suspensión de la ejecución de las decisiones administrativas
Art. 21.- Oportunidad y trámite. Sin perjuicio de las medidas precautorias que
fueren procedentes conforme a lo dispuesto en este cuerpo legal, previa,
simultánea o posteriormente a la interposición de la acción, podrá solicitarse
al tribunal la suspensión de la ejecución de las disposiciones administrativas
involucradas en ella. El tribunal resolverá la solicitud en el plazo de cinco
(5) días, previa vista por igual plazo a la demanda. Este incidente se
sustanciará por cuerda separada, sin interrumpir ni suspender el proceso en los
principales.
Art. 22.- Casos incluidos. Procederá la suspensión cuando la disposición prima
facie sea nula, o pueda producir un daño grave si apareciere como anulable.
Art. 23.- Casos excluidos. No será procedente la suspensión en los siguientes
casos:
a) Si se tratare de decisiones administrativas que ordenen la clausura o
demolición de locales, construcciones o instalaciones o la destrucción de
casas, por razones de seguridad, moralidad o higiene pública, siempre que
aquéllas se funden en dictámenes técnicos y jurídicos de órganos competentes y
que no se trate de un acto nulo.
b) Tratándose de cesantías, exoneraciones o bajas de agentes estatales.
Art. 24.- Caución. Al disponer la suspensión el tribunal podrá establecer que
el peticionante deba rendir caución, y en su caso, modo y monto.
Art. 25.- Revocación de la suspensión. Si la incidentada en cualquier estado de
la causa alegare que la suspensión produce grave daño al interés público o que
es urgente el cumplimiento de la decisión, el tribunal podrá dejar sin efecto
la suspensión por auto declarando en el mismo a cargo del peticionante la
responsabilidad por los perjuicios que produzca la ejecución, para el supuesto
de prosperar la demanda, los que deberán establecerse y valuarse en el mismo
incidente.
Art. 26.- Caducidad de la suspensión. La suspensión dispuesta antes de la
interposición de la acción caducará automáticamente y de pleno derecho y si
ésta no se deduce en el plazo de diez días de haberse efectivizado la
suspensión.
Capítulo IV - Medidas precautorias o cautelares
Art. 27.- Oportunidad. Las partes podrán solicitar al tribunal, en cualquier
estado del juicio y aun antes de que se declare expedita la vía judicial, las
medidas precautorias idóneas para asegurar la conservación de los bienes,
motivo de la causa, la comprobación de alguna situación de hecho, la existencia
de pruebas pasibles de desaparición o depredables, o para garantizar la
ejecución de la sentencia.
Art. 28.- Petición de la administración. La decisión administrativa que motiva
la acción será título bastante para decretar las medidas a que se refiere el
artículo anterior, cuando las solicite la administración pública.
Art. 29.- Petición de los administrados. En los demás casos deberá acreditarse
sumariamente el derecho invocado, la posibilidad de grave perjuicio o de
pérdida o frustración del derecho y la urgencia de la prevención requerida,
indicándose las pruebas justificatorias que deberán diligenciarse dentro de los
diez días.
Art. 30.- Trámite. La sustanciación, resolución y cumplimiento de las medidas
precautorias solicitadas, salvo las que correspondan a la verificación de la
existencia de pruebas, se harán sin audiencia ni conocimiento de la otra parte,
que será notificada después de cumplidas. El tribunal podrá disponer una medida
distinta o limitar la solicitada para evitar lesiones innecesarias a la parte
afectada.
Art. 31.- Medidas auxiliares. El auto que acoge y ordena realizar la medida
precautoria deberá establecer, aunque no se hubiere solicitado, que se cumplirá
con el auxilio de la fuerza pública, allanamiento de domicilio y habilitación
de tiempo si fuere necesario y dispondrá, en los casos en que el tribunal lo
considere necesario, el modo y el monto de la fianza que debe rendir el
peticionante.
Art. 32.- Revocatoria. La parte afectada por la medida precautoria o los
terceros que acrediten derechos suficientes, podrán pedir que sea dejada sin
efecto cuando se hayan modificado las circunstancias que se tuvieron en cuenta
al decretarla, y en cualquier momento que sea sustituida por otra equivalente.
El tribunal resolverá lo que corresponda previa vista a la parte que solicitó
aquélla.
Art. 33.- Tipos. Las medidas que podrán solicitarse a los fines previstos en el
art. 27 serán las siguientes:
a) Embargo preventivo o secuestro de bienes determinados;
b) Intervención o administración judicial;
c) Prohibición de contratar o innovar;
d) Anotación de litis;
e) Inhibición general.
El tribunal podrá decretar fundadamente cualquier otra clase de medida
precautoria idónea para el aseguramiento provisorio del derecho cuya existencia
sea materia de la litis.
En ningún caso serán procedentes contra la Administración Pública las medidas a
que se refieren los incs. a) y e) de este artículo.
Tampoco será admisible, contra aquélla, ninguna medida precautoria en los
supuestos previstos en el art. 84.
Art. 34.- Aseguramiento de prueba-tipos. Podrán disponerse las siguientes
medidas preventivas para el aseguramiento de pruebas, sin perjuicio de otras
que puedan ser eficaces:
a) Interrogación de testigos cuando pueda hacerse imposible o difícil la
declaración de uno o más de ellos con posterioridad;
b) Absolución de posiciones por las mismas razones;
c) Comprobación del estado de lugares o cosas o calidad de estas últimas por
medio de inspección ocular o informe de peritos técnicos;
d) Depósito de bienes muebles o semovientes.
Estas medidas se practicarán con citación de partes o de quienes vayan a serlo;
cuando por circunstancias excepcionales debidamente justificadas no fuera
posible la citación de algunas de ellas, el defensor oficial o designado ad
litem deberá intervenir en su representación en el acto particular respectivo.
Capítulo V - Acumulación de acciones
Art. 35.- Trámite. Oportunidad y casos. Cuando se promovieran varias acciones
motivadas por una misma decisión administrativa, o por varias cuando unas sean
reproducción, confirmación o ejecución de otra o exista entre ellas cualquier
otra conexión el tribunal podrá de oficio o a petición de parte decretar la
acumulación de aquéllas. Esta medida podrá disponerse hasta el llamamiento de
autos para sentencia.
Art. 36.- Separación de acciones. Si la acumulación de acciones no fuere
pertinente, el tribunal emplazará a la parte para que las interponga por
separado, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la que se señale.
Art. 37.- Ampliación de demanda. Si antes de autos para sentencia se dictara
una nueva decisión administrativa conexa con la impugnada, el demandante podrá
solicitar, sin necesidad de agotar las instancias administrativas, la
ampliación de la demanda respecto de aquélla. Pedida la ampliación, se
suspenderá el trámite del proceso hasta que se remita el expediente
administrativo a que se refiere la nueva decisión. Remitido el expediente o
vencido el plazo para su remisión continuará el trámite procesal según su
estado.
Capítulo VI - Caducidad de la instancia
Art. 38.- Término. Caducará la instancia si no se impulsare su desarrollo
dentro de los seis (6) meses contados desde la última actuación útil a tal fin
que conste en el expediente.
Art. 39.- Término abreviado. Durante la sustanciación de los recursos contra la
sentencia el plazo de caducidad será de tres (3) meses.
Capítulo VII - Modos anormales de terminación del proceso
Art. 40.- Allanamiento, desistimiento, conciliación y transacción. Regirán en
estos juicios las disposiciones sobre allanamiento, desistimiento, conciliación
y transacción del Código Procesal Civil y Comercial . Los representantes de
entidades estatales deberán en estos casos, estar expresamente autorizados por
la autoridad competente, agregándose a los autos testimonio de la decisión
respectiva.
TÍTULO IV - DEMANDA, ADMISIÓN Y OPCIÓN
Art. 41.- Requisitos de la demanda. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
a) Nombre y domicilio real y legal del actor;
b) Nombre y domicilio de la demandada, si fueren conocidos. De lo contrario,
las diligencias realizadas para conocerla, los datos que puedan servir para
individualizarlos y el último domicilio conocido;
c) La individualización y contenido del acto impugnado, indicando la lesión del
derecho subjetivo o interés legítimo;
d) Los hechos en que se funde explicados con claridad y precisión;
e) El derecho expuesto sucintamente;
f) La petición o peticiones en términos claros, precisos y positivos.
Art. 42.- Documentación adjunta. Deben acompañarse al escrito de demanda:
a) El instrumento que acredite la representación invocada;
b) La prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuvieran
a su disposición, la individualizarán indicando el contenido, el lugar,
archivo, oficina pública y/o persona en cuyo poder se encuentre;
c) El Boletín Oficial, si estuviera publicada la resolución impugnada,
testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el
supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá
precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen;
d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el
expediente respectivo;
e) Copias para traslado.
Art. 43.- Subsanación de defectos. El tribunal verificará si la demanda reúne
los presupuestos procesales comunes y, si así no fuera, resolverá por auto, que
se cumplan subsanándose los defectos u omisiones en el plazo que señale, el que
no podrá exceder de cinco (5) días. Si así no se hiciere, la presentación será
desestimada sin más sustanciación.
El auto que manda subsanar los defectos u omisiones se notificará personalmente
o por cédula.
Art. 44.- Requerimiento del expediente. Presentada la demanda en forma o
subsanadas las deficiencias conforme al artículo precedente, el tribunal
requerirá los expedientes administrativos directamente relacionados con la
acción. Estos deberán ser remitidos dentro de los diez (10) días, bajo
apercibimiento de tener a la demandada por conforme con los hechos que
resultaren de la exposición del autor a los efectos de la admisión del proceso,
sin perjuicio de acordar lo demás que procediere para exigir a quien
corresponda la responsabilidad a que diere lugar la desobediencia.
Art. 45.- Admisión del proceso. Recibidos el o los expedientes administrativos,
o vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el tribunal dentro de
los diez (10) días se pronunciará sobre la admisión del proceso.
Art. 46.- Inadmisión del proceso. Se declarará inadmisible el proceso por:
a) Incompetencia del tribunal;
b) No ser susceptible de impugnación el acto o decisión objeto de la demanda,
conforme a las reglas de este Código;
c) Haber prescripto la acción.
Art. 47.- Irrecurribilidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente, contra la resolución que haga lugar a la admisión del proceso no se
admitirá recurso alguno y ella será irrevisible en el curso de la instancia
como también en la sentencia.
casas, por razones de seguridad, moralidad o higiene pública, siempre que
aquéllas se funden en dictámenes técnicos y jurídicos de órganos competentes y
que no se trate de un acto nulo.
b) Tratándose de cesantías, exoneraciones o bajas de agentes estatales.
Art. 24.- Caución. Al disponer la suspensión el tribunal podrá establecer que
el peticionante deba rendir caución, y en su caso, modo y monto.
Art. 25.- Revocación de la suspensión. Si la incidentada en cualquier estado de
la causa alegare que la suspensión produce grave daño al interés público o que
es urgente el cumplimiento de la decisión, el tribunal podrá dejar sin efecto
la suspensión por auto declarando en el mismo a cargo del peticionante la
responsabilidad por los perjuicios que produzca la ejecución, para el supuesto
de prosperar la demanda, los que deberán establecerse y valuarse en el mismo
incidente.
Art. 26.- Caducidad de la suspensión. La suspensión dispuesta antes de la
interposición de la acción caducará automáticamente y de pleno derecho y si
ésta no se deduce en el plazo de diez días de haberse efectivizado la
suspensión.
Capítulo IV - Medidas precautorias o cautelares
Art. 27.- Oportunidad. Las partes podrán solicitar al tribunal, en cualquier
estado del juicio y aun antes de que se declare expedita la vía judicial, las
medidas precautorias idóneas para asegurar la conservación de los bienes,
motivo de la causa, la comprobación de alguna situación de hecho, la existencia
de pruebas pasibles de desaparición o depredables, o para garantizar la
ejecución de la sentencia.
Art. 28.- Petición de la administración. La decisión administrativa que motiva
la acción será título bastante para decretar las medidas a que se refiere el
artículo anterior, cuando las solicite la administración pública.
Art. 29.- Petición de los administrados. En los demás casos deberá acreditarse
sumariamente el derecho invocado, la posibilidad de grave perjuicio o de
pérdida o frustración del derecho y la urgencia de la prevención requerida,
indicándose las pruebas justificatorias que deberán diligenciarse dentro de los
diez días.
Art. 30.- Trámite. La sustanciación, resolución y cumplimiento de las medidas
precautorias solicitadas, salvo las que correspondan a la verificación de la
existencia de pruebas, se harán sin audiencia ni conocimiento de la otra parte,
que será notificada después de cumplidas. El tribunal podrá disponer una medida
distinta o limitar la solicitada para evitar lesiones innecesarias a la parte
afectada.
Art. 31.- Medidas auxiliares. El auto que acoge y ordena realizar la medida
precautoria deberá establecer, aunque no se hubiere solicitado, que se cumplirá
con el auxilio de la fuerza pública, allanamiento de domicilio y habilitación
de tiempo si fuere necesario y dispondrá, en los casos en que el tribunal lo
considere necesario, el modo y el monto de la fianza que debe rendir el
peticionante.
Art. 32.- Revocatoria. La parte afectada por la medida precautoria o los
terceros que acrediten derechos suficientes, podrán pedir que sea dejada sin
efecto cuando se hayan modificado las circunstancias que se tuvieron en cuenta
al decretarla, y en cualquier momento que sea sustituida por otra equivalente.
El tribunal resolverá lo que corresponda previa vista a la parte que solicitó
aquélla.
Art. 33.- Tipos. Las medidas que podrán solicitarse a los fines previstos en el
art. 27 serán las siguientes:
a) Embargo preventivo o secuestro de bienes determinados;
b) Intervención o administración judicial;
c) Prohibición de contratar o innovar;
d) Anotación de litis;
e) Inhibición general.
El tribunal podrá decretar fundadamente cualquier otra clase de medida
precautoria idónea para el aseguramiento provisorio del derecho cuya existencia
sea materia de la litis.
En ningún caso serán procedentes contra la Administración Pública las medidas a
que se refieren los incs. a) y e) de este artículo.
Tampoco será admisible, contra aquélla, ninguna medida precautoria en los
supuestos previstos en el art. 84.
Art. 34.- Aseguramiento de prueba-tipos. Podrán disponerse las siguientes
medidas preventivas para el aseguramiento de pruebas, sin perjuicio de otras
que puedan ser eficaces:
a) Interrogación de testigos cuando pueda hacerse imposible o difícil la
declaración de uno o más de ellos con posterioridad;
b) Absolución de posiciones por las mismas razones;
c) Comprobación del estado de lugares o cosas o calidad de estas últimas por
medio de inspección ocular o informe de peritos técnicos;
d) Depósito de bienes muebles o semovientes.
Estas medidas se practicarán con citación de partes o de quienes vayan a serlo;
cuando por circunstancias excepcionales debidamente justificadas no fuera
posible la citación de algunas de ellas, el defensor oficial o designado ad
litem deberá intervenir en su representación en el acto particular respectivo.
Capítulo V - Acumulación de acciones
Art. 35.- Trámite. Oportunidad y casos. Cuando se promovieran varias acciones
motivadas por una misma decisión administrativa, o por varias cuando unas sean
reproducción, confirmación o ejecución de otra o exista entre ellas cualquier
otra conexión el tribunal podrá de oficio o a petición de parte decretar la
acumulación de aquéllas. Esta medida podrá disponerse hasta el llamamiento de
autos para sentencia.
Art. 36.- Separación de acciones. Si la acumulación de acciones no fuere
pertinente, el tribunal emplazará a la parte para que las interponga por
separado, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la que se señale.
Art. 37.- Ampliación de demanda. Si antes de autos para sentencia se dictara
una nueva decisión administrativa conexa con la impugnada, el demandante podrá
solicitar, sin necesidad de agotar las instancias administrativas, la
ampliación de la demanda respecto de aquélla. Pedida la ampliación, se
suspenderá el trámite del proceso hasta que se remita el expediente
administrativo a que se refiere la nueva decisión. Remitido el expediente o
vencido el plazo para su remisión continuará el trámite procesal según su
estado.
Capítulo VI - Caducidad de la instancia
Art. 38.- Término. Caducará la instancia si no se impulsare su desarrollo
dentro de los seis (6) meses contados desde la última actuación útil a tal fin
que conste en el expediente.
Art. 39.- Término abreviado. Durante la sustanciación de los recursos contra la
sentencia el plazo de caducidad será de tres (3) meses.
Capítulo VII - Modos anormales de terminación del proceso
Art. 40.- Allanamiento, desistimiento, conciliación y transacción. Regirán en
estos juicios las disposiciones sobre allanamiento, desistimiento, conciliación
y transacción del Código Procesal Civil y Comercial . Los representantes de
entidades estatales deberán en estos casos, estar expresamente autorizados por
la autoridad competente, agregándose a los autos testimonio de la decisión
respectiva.
TÍTULO IV - DEMANDA, ADMISIÓN Y OPCIÓN
Art. 41.- Requisitos de la demanda. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
a) Nombre y domicilio real y legal del actor;
b) Nombre y domicilio de la demandada, si fueren conocidos. De lo contrario,
las diligencias realizadas para conocerla, los datos que puedan servir para
individualizarlos y el último domicilio conocido;
c) La individualización y contenido del acto impugnado, indicando la lesión del
derecho subjetivo o interés legítimo;
d) Los hechos en que se funde explicados con claridad y precisión;
e) El derecho expuesto sucintamente;
f) La petición o peticiones en términos claros, precisos y positivos.
Art. 42.- Documentación adjunta. Deben acompañarse al escrito de demanda:
a) El instrumento que acredite la representación invocada;
b) La prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuvieran
a su disposición, la individualizarán indicando el contenido, el lugar,
archivo, oficina pública y/o persona en cuyo poder se encuentre;
c) El Boletín Oficial, si estuviera publicada la resolución impugnada,
testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el
supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá
precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen;
d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el
expediente respectivo;
e) Copias para traslado.
Art. 43.- Subsanación de defectos. El tribunal verificará si la demanda reúne
los presupuestos procesales comunes y, si así no fuera, resolverá por auto, que
se cumplan subsanándose los defectos u omisiones en el plazo que señale, el que
no podrá exceder de cinco (5) días. Si así no se hiciere, la presentación será
desestimada sin más sustanciación.
El auto que manda subsanar los defectos u omisiones se notificará personalmente
o por cédula.
Art. 44.- Requerimiento del expediente. Presentada la demanda en forma o
subsanadas las deficiencias conforme al artículo precedente, el tribunal
requerirá los expedientes administrativos directamente relacionados con la
acción. Estos deberán ser remitidos dentro de los diez (10) días, bajo
apercibimiento de tener a la demandada por conforme con los hechos que
resultaren de la exposición del autor a los efectos de la admisión del proceso,
sin perjuicio de acordar lo demás que procediere para exigir a quien
corresponda la responsabilidad a que diere lugar la desobediencia.
Art. 45.- Admisión del proceso. Recibidos el o los expedientes administrativos,
o vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el tribunal dentro de
los diez (10) días se pronunciará sobre la admisión del proceso.
Art. 46.- Inadmisión del proceso. Se declarará inadmisible el proceso por:
a) Incompetencia del tribunal;
b) No ser susceptible de impugnación el acto o decisión objeto de la demanda,
conforme a las reglas de este Código;
c) Haber prescripto la acción.
Art. 47.- Irrecurribilidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente, contra la resolución que haga lugar a la admisión del proceso no se
admitirá recurso alguno y ella será irrevisible en el curso de la instancia
como también en la sentencia.
Art. 48.- Incompetencia. El tribunal podrá declarar su incompetencia por razón
de la materia:
a) De oficio, sólo en oportunidad de pronunciarse sobre la admisión del
proceso, en el término a que alude el art. 45.
En este caso, se remitirán las actuaciones al órgano jurisdiccional competente;
b) A pedido del demandado, únicamente si éste lo hubiere planteado como
excepción de pronunciamiento previo. De hacerse lugar a la excepción de
incompetencia, se ordenará el archivo de las actuaciones producidas.
Pasadas las oportunidades a que se refieren los incisos precedentes, la
competencia del tribunal quedará radicada en forma definitiva.
Art. 49.- Opción procesal. Dentro de los diez (10) días de notificada
personalmente o por cédula la admisión del proceso, el demandante optará por
alguna de las vías procesales previstas en los títs. V y VI de este Código. La
opción por el procedimiento ordinario hará decaer automáticamente y de pleno
derecho la posibilidad de ejercitar el derecho por la vía procesal sumaria y a
la inversa. En esa misma oportunidad procesal ofrecerá la prueba.
Art. 50.- Procedimiento ordinario. Si optare por el procedimiento ordinario,
deberá ofrecer toda la prueba acompañando los pliegos de posiciones,
interrogatorios para testigos y puntos necesarios para las informaciones y
pericias.
Art. 51.- Procedimiento ordinario. Si optare por el procedimiento sumario, la
prueba se limitará a la documental o instrumental contenida e incorporada en
las actuaciones administrativas. Si la administración no enviara el expediente
en el plazo previsto por el art. 44, el presidente del Superior Tribunal
librará oficio a la autoridad a quien la demanda contenciosoadministrativa debe
notificarse según el art. 53, reiterando el pedido de remisión en un plazo
perentorio de diez (10) días, bajo apercibimiento de que, si así no lo hiciere,
salvo caso de fuerza mayor que apreciará el tribunal, se hará pasible a una
multa equivalente a la vigésima parte de su sueldo mensual por día de atraso,
cuyo importe se hará efectivo al particular reclamante, y se perseguirá en
incidente separado en el mismo juicio por el procedimiento establecido para el
juicio de apremio. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y
administrativas que correspondiere aplicar.
Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el Superior Tribunal
fijará a la Administración Pública un plazo no mayor de sesenta (60) días para
su reconstrucción y remisión.
TÍTULO V - PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Capítulo IV - Medidas precautorias o cautelares
Art. 27.- Oportunidad. Las partes podrán solicitar al tribunal, en cualquier
estado del juicio y aun antes de que se declare expedita la vía judicial, las
medidas precautorias idóneas para asegurar la conservación de los bienes,
motivo de la causa, la comprobación de alguna situación de hecho, la existencia
de pruebas pasibles de desaparición o depredables, o para garantizar la
ejecución de la sentencia.
Art. 28.- Petición de la administración. La decisión administrativa que motiva
la acción será título bastante para decretar las medidas a que se refiere el
artículo anterior, cuando las solicite la administración pública.
Art. 29.- Petición de los administrados. En los demás casos deberá acreditarse
sumariamente el derecho invocado, la posibilidad de grave perjuicio o de
pérdida o frustración del derecho y la urgencia de la prevención requerida,
indicándose las pruebas justificatorias que deberán diligenciarse dentro de los
diez días.
Art. 30.- Trámite. La sustanciación, resolución y cumplimiento de las medidas
precautorias solicitadas, salvo las que correspondan a la verificación de la
existencia de pruebas, se harán sin audiencia ni conocimiento de la otra parte,
que será notificada después de cumplidas. El tribunal podrá disponer una medida
distinta o limitar la solicitada para evitar lesiones innecesarias a la parte
afectada.
Art. 31.- Medidas auxiliares. El auto que acoge y ordena realizar la medida
precautoria deberá establecer, aunque no se hubiere solicitado, que se cumplirá
con el auxilio de la fuerza pública, allanamiento de domicilio y habilitación
de tiempo si fuere necesario y dispondrá, en los casos en que el tribunal lo
considere necesario, el modo y el monto de la fianza que debe rendir el
peticionante.
Art. 32.- Revocatoria. La parte afectada por la medida precautoria o los
terceros que acrediten derechos suficientes, podrán pedir que sea dejada sin
efecto cuando se hayan modificado las circunstancias que se tuvieron en cuenta
al decretarla, y en cualquier momento que sea sustituida por otra equivalente.
El tribunal resolverá lo que corresponda previa vista a la parte que solicitó
aquélla.
Art. 33.- Tipos. Las medidas que podrán solicitarse a los fines previstos en el
art. 27 serán las siguientes:
a) Embargo preventivo o secuestro de bienes determinados;
b) Intervención o administración judicial;
c) Prohibición de contratar o innovar;
d) Anotación de litis;
e) Inhibición general.
El tribunal podrá decretar fundadamente cualquier otra clase de medida
precautoria idónea para el aseguramiento provisorio del derecho cuya existencia
sea materia de la litis.
En ningún caso serán procedentes contra la Administración Pública las medidas a
que se refieren los incs. a) y e) de este artículo.
Tampoco será admisible, contra aquélla, ninguna medida precautoria en los
supuestos previstos en el art. 84.
Art. 34.- Aseguramiento de prueba-tipos. Podrán disponerse las siguientes
medidas preventivas para el aseguramiento de pruebas, sin perjuicio de otras
que puedan ser eficaces:
a) Interrogación de testigos cuando pueda hacerse imposible o difícil la
declaración de uno o más de ellos con posterioridad;
b) Absolución de posiciones por las mismas razones;
c) Comprobación del estado de lugares o cosas o calidad de estas últimas por
medio de inspección ocular o informe de peritos técnicos;
d) Depósito de bienes muebles o semovientes.
Estas medidas se practicarán con citación de partes o de quienes vayan a serlo;
cuando por circunstancias excepcionales debidamente justificadas no fuera
posible la citación de algunas de ellas, el defensor oficial o designado ad
litem deberá intervenir en su representación en el acto particular respectivo.
Capítulo V - Acumulación de acciones
Art. 35.- Trámite. Oportunidad y casos. Cuando se promovieran varias acciones
motivadas por una misma decisión administrativa, o por varias cuando unas sean
reproducción, confirmación o ejecución de otra o exista entre ellas cualquier
otra conexión el tribunal podrá de oficio o a petición de parte decretar la
acumulación de aquéllas. Esta medida podrá disponerse hasta el llamamiento de
autos para sentencia.
Art. 36.- Separación de acciones. Si la acumulación de acciones no fuere
pertinente, el tribunal emplazará a la parte para que las interponga por
separado, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la que se señale.
Art. 37.- Ampliación de demanda. Si antes de autos para sentencia se dictara
una nueva decisión administrativa conexa con la impugnada, el demandante podrá
solicitar, sin necesidad de agotar las instancias administrativas, la
ampliación de la demanda respecto de aquélla. Pedida la ampliación, se
suspenderá el trámite del proceso hasta que se remita el expediente
administrativo a que se refiere la nueva decisión. Remitido el expediente o
vencido el plazo para su remisión continuará el trámite procesal según su
estado.
Capítulo VI - Caducidad de la instancia
Art. 38.- Término. Caducará la instancia si no se impulsare su desarrollo
dentro de los seis (6) meses contados desde la última actuación útil a tal fin
que conste en el expediente.
Art. 39.- Término abreviado. Durante la sustanciación de los recursos contra la
sentencia el plazo de caducidad será de tres (3) meses.
Capítulo VII - Modos anormales de terminación del proceso
Art. 40.- Allanamiento, desistimiento, conciliación y transacción. Regirán en
estos juicios las disposiciones sobre allanamiento, desistimiento, conciliación
y transacción del Código Procesal Civil y Comercial . Los representantes de
entidades estatales deberán en estos casos, estar expresamente autorizados por
la autoridad competente, agregándose a los autos testimonio de la decisión
respectiva.
TÍTULO IV - DEMANDA, ADMISIÓN Y OPCIÓN
Art. 41.- Requisitos de la demanda. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
a) Nombre y domicilio real y legal del actor;
b) Nombre y domicilio de la demandada, si fueren conocidos. De lo contrario,
las diligencias realizadas para conocerla, los datos que puedan servir para
individualizarlos y el último domicilio conocido;
c) La individualización y contenido del acto impugnado, indicando la lesión del
derecho subjetivo o interés legítimo;
d) Los hechos en que se funde explicados con claridad y precisión;
e) El derecho expuesto sucintamente;
f) La petición o peticiones en términos claros, precisos y positivos.
Art. 42.- Documentación adjunta. Deben acompañarse al escrito de demanda:
a) El instrumento que acredite la representación invocada;
b) La prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuvieran
a su disposición, la individualizarán indicando el contenido, el lugar,
archivo, oficina pública y/o persona en cuyo poder se encuentre;
c) El Boletín Oficial, si estuviera publicada la resolución impugnada,
testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el
supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá
precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen;
d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el
expediente respectivo;
e) Copias para traslado.
Art. 43.- Subsanación de defectos. El tribunal verificará si la demanda reúne
los presupuestos procesales comunes y, si así no fuera, resolverá por auto, que
se cumplan subsanándose los defectos u omisiones en el plazo que señale, el que
no podrá exceder de cinco (5) días. Si así no se hiciere, la presentación será
desestimada sin más sustanciación.
El auto que manda subsanar los defectos u omisiones se notificará personalmente
o por cédula.
Art. 44.- Requerimiento del expediente. Presentada la demanda en forma o
subsanadas las deficiencias conforme al artículo precedente, el tribunal
requerirá los expedientes administrativos directamente relacionados con la
acción. Estos deberán ser remitidos dentro de los diez (10) días, bajo
apercibimiento de tener a la demandada por conforme con los hechos que
resultaren de la exposición del autor a los efectos de la admisión del proceso,
sin perjuicio de acordar lo demás que procediere para exigir a quien
corresponda la responsabilidad a que diere lugar la desobediencia.
Art. 45.- Admisión del proceso. Recibidos el o los expedientes administrativos,
o vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el tribunal dentro de
los diez (10) días se pronunciará sobre la admisión del proceso.
Art. 46.- Inadmisión del proceso. Se declarará inadmisible el proceso por:
a) Incompetencia del tribunal;
b) No ser susceptible de impugnación el acto o decisión objeto de la demanda,
conforme a las reglas de este Código;
c) Haber prescripto la acción.
Art. 47.- Irrecurribilidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente, contra la resolución que haga lugar a la admisión del proceso no se
admitirá recurso alguno y ella será irrevisible en el curso de la instancia
como también en la sentencia.
Art. 48.- Incompetencia. El tribunal podrá declarar su incompetencia por razón
de la materia:
a) De oficio, sólo en oportunidad de pronunciarse sobre la admisión del
proceso, en el término a que alude el art. 45.
En este caso, se remitirán las actuaciones al órgano jurisdiccional competente;
b) A pedido del demandado, únicamente si éste lo hubiere planteado como
excepción de pronunciamiento previo. De hacerse lugar a la excepción de
incompetencia, se ordenará el archivo de las actuaciones producidas.
Pasadas las oportunidades a que se refieren los incisos precedentes, la
competencia del tribunal quedará radicada en forma definitiva.
Art. 49.- Opción procesal. Dentro de los diez (10) días de notificada
personalmente o por cédula la admisión del proceso, el demandante optará por
alguna de las vías procesales previstas en los títs. V y VI de este Código. La
opción por el procedimiento ordinario hará decaer automáticamente y de pleno
derecho la posibilidad de ejercitar el derecho por la vía procesal sumaria y a
la inversa. En esa misma oportunidad procesal ofrecerá la prueba.
Art. 50.- Procedimiento ordinario. Si optare por el procedimiento ordinario,
deberá ofrecer toda la prueba acompañando los pliegos de posiciones,
interrogatorios para testigos y puntos necesarios para las informaciones y
pericias.
Art. 51.- Procedimiento ordinario. Si optare por el procedimiento sumario, la
prueba se limitará a la documental o instrumental contenida e incorporada en
las actuaciones administrativas. Si la administración no enviara el expediente
en el plazo previsto por el art. 44, el presidente del Superior Tribunal
librará oficio a la autoridad a quien la demanda contenciosoadministrativa debe
notificarse según el art. 53, reiterando el pedido de remisión en un plazo
perentorio de diez (10) días, bajo apercibimiento de que, si así no lo hiciere,
salvo caso de fuerza mayor que apreciará el tribunal, se hará pasible a una
multa equivalente a la vigésima parte de su sueldo mensual por día de atraso,
cuyo importe se hará efectivo al particular reclamante, y se perseguirá en
incidente separado en el mismo juicio por el procedimiento establecido para el
juicio de apremio. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y
administrativas que correspondiere aplicar.
Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el Superior Tribunal
fijará a la Administración Pública un plazo no mayor de sesenta (60) días para
su reconstrucción y remisión.
TÍTULO V - PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Capítulo I - Traslado y contestación
Art. 52.- Traslado de la demanda. Admitido el proceso, y efectuada la opción,
se correrá traslado de la demanda, con citación y emplazamiento de quince (15)
días a la demandada, para que comparezca y responda. Si fueran dos o más los
demandados, el plazo será común. Si procediera la suspensión o ampliación
respecto de uno, se suspenderá o ampliará respecto de todos.
Art. 53.- Notificación. La demanda se notificará:
a) Si se accionare por actos imputables a:
1) La Administración centralizada o descentralizada, a la provincia;
2) Órgano del Poder Legislativo, a la provincia y al presidente del Órgano
Legislativo de que se trate;
3) Órgano del Poder Judicial, a la provincia y al presidente el Superior
Tribunal de Justicia;
4) Tribunal de Cuentas, a su presidente y a la provincia.
b) Si se promoviera contra un ente estatal autárquico o descentralizado, al
presidente del Directorio o a quien ejerza el cargo equivalente. Si lo fuere
contra una Municipalidad, se cumplirá la diligencia con el intendente;
c) Si se interpone contra una entidad no estatal, a su representante legal;
d) En la acción por pretensión de lesividad, a el o los beneficiarios del acto
impugnado.
Las notificaciones previstas en el presente articulado lo son sin perjuicio de
las que necesariamente deben efectuarse al fiscal de Estado, conforme al art.
139 de la Constitución provincial . En los casos en que debe notificarse a la
provincia, la diligencia se cumplimentará en la persona del gobernador.
Art. 54.- Contestación. La contestación de la demanda será formulada por
escrito y contendrá, en lo pertinente los requisitos establecidos para aquélla.
En esta oportunidad, la demandada deberá reconocer o negar en forma categórica
cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la autenticidad de
los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas a
ella dirigidos, cuyas copias se le entregaron con el traslado. El silencio o la
contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como reconocimiento de los
hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.
Art. 55.- Reconvención. Al contestar, la demandada podrá alegar hechos que se
opongan a los invocados por el actor y también argumentos que no se hubiesen
hecho valer en la decisión administrativa impugnada, pero que se relacionen con
lo resuelto en ella, mas no podrá reconvenir pidiendo condenaciones extrañas a
dicha decisión.
existencia de pruebas, se harán sin audiencia ni conocimiento de la otra parte,
que será notificada después de cumplidas. El tribunal podrá disponer una medida
distinta o limitar la solicitada para evitar lesiones innecesarias a la parte
afectada.
Art. 31.- Medidas auxiliares. El auto que acoge y ordena realizar la medida
precautoria deberá establecer, aunque no se hubiere solicitado, que se cumplirá
con el auxilio de la fuerza pública, allanamiento de domicilio y habilitación
de tiempo si fuere necesario y dispondrá, en los casos en que el tribunal lo
considere necesario, el modo y el monto de la fianza que debe rendir el
peticionante.
Art. 32.- Revocatoria. La parte afectada por la medida precautoria o los
terceros que acrediten derechos suficientes, podrán pedir que sea dejada sin
efecto cuando se hayan modificado las circunstancias que se tuvieron en cuenta
al decretarla, y en cualquier momento que sea sustituida por otra equivalente.
El tribunal resolverá lo que corresponda previa vista a la parte que solicitó
aquélla.
Art. 33.- Tipos. Las medidas que podrán solicitarse a los fines previstos en el
art. 27 serán las siguientes:
a) Embargo preventivo o secuestro de bienes determinados;
b) Intervención o administración judicial;
c) Prohibición de contratar o innovar;
d) Anotación de litis;
e) Inhibición general.
El tribunal podrá decretar fundadamente cualquier otra clase de medida
precautoria idónea para el aseguramiento provisorio del derecho cuya existencia
sea materia de la litis.
En ningún caso serán procedentes contra la Administración Pública las medidas a
que se refieren los incs. a) y e) de este artículo.
Tampoco será admisible, contra aquélla, ninguna medida precautoria en los
supuestos previstos en el art. 84.
Art. 34.- Aseguramiento de prueba-tipos. Podrán disponerse las siguientes
medidas preventivas para el aseguramiento de pruebas, sin perjuicio de otras
que puedan ser eficaces:
a) Interrogación de testigos cuando pueda hacerse imposible o difícil la
declaración de uno o más de ellos con posterioridad;
b) Absolución de posiciones por las mismas razones;
c) Comprobación del estado de lugares o cosas o calidad de estas últimas por
medio de inspección ocular o informe de peritos técnicos;
d) Depósito de bienes muebles o semovientes.
Estas medidas se practicarán con citación de partes o de quienes vayan a serlo;
cuando por circunstancias excepcionales debidamente justificadas no fuera
posible la citación de algunas de ellas, el defensor oficial o designado ad
litem deberá intervenir en su representación en el acto particular respectivo.
Capítulo V - Acumulación de acciones
Art. 35.- Trámite. Oportunidad y casos. Cuando se promovieran varias acciones
motivadas por una misma decisión administrativa, o por varias cuando unas sean
reproducción, confirmación o ejecución de otra o exista entre ellas cualquier
otra conexión el tribunal podrá de oficio o a petición de parte decretar la
acumulación de aquéllas. Esta medida podrá disponerse hasta el llamamiento de
autos para sentencia.
Art. 36.- Separación de acciones. Si la acumulación de acciones no fuere
pertinente, el tribunal emplazará a la parte para que las interponga por
separado, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la que se señale.
Art. 37.- Ampliación de demanda. Si antes de autos para sentencia se dictara
una nueva decisión administrativa conexa con la impugnada, el demandante podrá
solicitar, sin necesidad de agotar las instancias administrativas, la
ampliación de la demanda respecto de aquélla. Pedida la ampliación, se
suspenderá el trámite del proceso hasta que se remita el expediente
administrativo a que se refiere la nueva decisión. Remitido el expediente o
vencido el plazo para su remisión continuará el trámite procesal según su
estado.
Capítulo VI - Caducidad de la instancia
Art. 38.- Término. Caducará la instancia si no se impulsare su desarrollo
dentro de los seis (6) meses contados desde la última actuación útil a tal fin
que conste en el expediente.
Art. 39.- Término abreviado. Durante la sustanciación de los recursos contra la
sentencia el plazo de caducidad será de tres (3) meses.
Capítulo VII - Modos anormales de terminación del proceso
Art. 40.- Allanamiento, desistimiento, conciliación y transacción. Regirán en
estos juicios las disposiciones sobre allanamiento, desistimiento, conciliación
y transacción del Código Procesal Civil y Comercial . Los representantes de
entidades estatales deberán en estos casos, estar expresamente autorizados por
la autoridad competente, agregándose a los autos testimonio de la decisión
respectiva.
TÍTULO IV - DEMANDA, ADMISIÓN Y OPCIÓN
Art. 41.- Requisitos de la demanda. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
a) Nombre y domicilio real y legal del actor;
b) Nombre y domicilio de la demandada, si fueren conocidos. De lo contrario,
las diligencias realizadas para conocerla, los datos que puedan servir para
individualizarlos y el último domicilio conocido;
c) La individualización y contenido del acto impugnado, indicando la lesión del
derecho subjetivo o interés legítimo;
d) Los hechos en que se funde explicados con claridad y precisión;
e) El derecho expuesto sucintamente;
f) La petición o peticiones en términos claros, precisos y positivos.
Art. 42.- Documentación adjunta. Deben acompañarse al escrito de demanda:
a) El instrumento que acredite la representación invocada;
b) La prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuvieran
a su disposición, la individualizarán indicando el contenido, el lugar,
archivo, oficina pública y/o persona en cuyo poder se encuentre;
c) El Boletín Oficial, si estuviera publicada la resolución impugnada,
testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el
supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá
precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen;
d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el
expediente respectivo;
e) Copias para traslado.
Art. 43.- Subsanación de defectos. El tribunal verificará si la demanda reúne
los presupuestos procesales comunes y, si así no fuera, resolverá por auto, que
se cumplan subsanándose los defectos u omisiones en el plazo que señale, el que
no podrá exceder de cinco (5) días. Si así no se hiciere, la presentación será
desestimada sin más sustanciación.
El auto que manda subsanar los defectos u omisiones se notificará personalmente
o por cédula.
Art. 44.- Requerimiento del expediente. Presentada la demanda en forma o
subsanadas las deficiencias conforme al artículo precedente, el tribunal
requerirá los expedientes administrativos directamente relacionados con la
acción. Estos deberán ser remitidos dentro de los diez (10) días, bajo
apercibimiento de tener a la demandada por conforme con los hechos que
resultaren de la exposición del autor a los efectos de la admisión del proceso,
sin perjuicio de acordar lo demás que procediere para exigir a quien
corresponda la responsabilidad a que diere lugar la desobediencia.
Art. 45.- Admisión del proceso. Recibidos el o los expedientes administrativos,
o vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el tribunal dentro de
los diez (10) días se pronunciará sobre la admisión del proceso.
Art. 46.- Inadmisión del proceso. Se declarará inadmisible el proceso por:
a) Incompetencia del tribunal;
b) No ser susceptible de impugnación el acto o decisión objeto de la demanda,
conforme a las reglas de este Código;
c) Haber prescripto la acción.
Art. 47.- Irrecurribilidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente, contra la resolución que haga lugar a la admisión del proceso no se
admitirá recurso alguno y ella será irrevisible en el curso de la instancia
como también en la sentencia.
Art. 48.- Incompetencia. El tribunal podrá declarar su incompetencia por razón
de la materia:
a) De oficio, sólo en oportunidad de pronunciarse sobre la admisión del
proceso, en el término a que alude el art. 45.
En este caso, se remitirán las actuaciones al órgano jurisdiccional competente;
b) A pedido del demandado, únicamente si éste lo hubiere planteado como
excepción de pronunciamiento previo. De hacerse lugar a la excepción de
incompetencia, se ordenará el archivo de las actuaciones producidas.
Pasadas las oportunidades a que se refieren los incisos precedentes, la
competencia del tribunal quedará radicada en forma definitiva.
Art. 49.- Opción procesal. Dentro de los diez (10) días de notificada
personalmente o por cédula la admisión del proceso, el demandante optará por
alguna de las vías procesales previstas en los títs. V y VI de este Código. La
opción por el procedimiento ordinario hará decaer automáticamente y de pleno
derecho la posibilidad de ejercitar el derecho por la vía procesal sumaria y a
la inversa. En esa misma oportunidad procesal ofrecerá la prueba.
Art. 50.- Procedimiento ordinario. Si optare por el procedimiento ordinario,
deberá ofrecer toda la prueba acompañando los pliegos de posiciones,
interrogatorios para testigos y puntos necesarios para las informaciones y
pericias.
Art. 51.- Procedimiento ordinario. Si optare por el procedimiento sumario, la
prueba se limitará a la documental o instrumental contenida e incorporada en
las actuaciones administrativas. Si la administración no enviara el expediente
en el plazo previsto por el art. 44, el presidente del Superior Tribunal
librará oficio a la autoridad a quien la demanda contenciosoadministrativa debe
notificarse según el art. 53, reiterando el pedido de remisión en un plazo
perentorio de diez (10) días, bajo apercibimiento de que, si así no lo hiciere,
salvo caso de fuerza mayor que apreciará el tribunal, se hará pasible a una
multa equivalente a la vigésima parte de su sueldo mensual por día de atraso,
cuyo importe se hará efectivo al particular reclamante, y se perseguirá en
incidente separado en el mismo juicio por el procedimiento establecido para el
juicio de apremio. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y
administrativas que correspondiere aplicar.
Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el Superior Tribunal
fijará a la Administración Pública un plazo no mayor de sesenta (60) días para
su reconstrucción y remisión.
TÍTULO V - PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Capítulo I - Traslado y contestación
Art. 52.- Traslado de la demanda. Admitido el proceso, y efectuada la opción,
se correrá traslado de la demanda, con citación y emplazamiento de quince (15)
días a la demandada, para que comparezca y responda. Si fueran dos o más los
demandados, el plazo será común. Si procediera la suspensión o ampliación
respecto de uno, se suspenderá o ampliará respecto de todos.
Art. 53.- Notificación. La demanda se notificará:
a) Si se accionare por actos imputables a:
1) La Administración centralizada o descentralizada, a la provincia;
2) Órgano del Poder Legislativo, a la provincia y al presidente del Órgano
Legislativo de que se trate;
3) Órgano del Poder Judicial, a la provincia y al presidente el Superior
Tribunal de Justicia;
4) Tribunal de Cuentas, a su presidente y a la provincia.
b) Si se promoviera contra un ente estatal autárquico o descentralizado, al
presidente del Directorio o a quien ejerza el cargo equivalente. Si lo fuere
contra una Municipalidad, se cumplirá la diligencia con el intendente;
c) Si se interpone contra una entidad no estatal, a su representante legal;
d) En la acción por pretensión de lesividad, a el o los beneficiarios del acto
impugnado.
Las notificaciones previstas en el presente articulado lo son sin perjuicio de
las que necesariamente deben efectuarse al fiscal de Estado, conforme al art.
139 de la Constitución provincial . En los casos en que debe notificarse a la
provincia, la diligencia se cumplimentará en la persona del gobernador.
Art. 54.- Contestación. La contestación de la demanda será formulada por
escrito y contendrá, en lo pertinente los requisitos establecidos para aquélla.
En esta oportunidad, la demandada deberá reconocer o negar en forma categórica
cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la autenticidad de
los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas a
ella dirigidos, cuyas copias se le entregaron con el traslado. El silencio o la
contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como reconocimiento de los
hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.
Art. 55.- Reconvención. Al contestar, la demandada podrá alegar hechos que se
opongan a los invocados por el actor y también argumentos que no se hubiesen
hecho valer en la decisión administrativa impugnada, pero que se relacionen con
lo resuelto en ella, mas no podrá reconvenir pidiendo condenaciones extrañas a
dicha decisión.
Art. 56.- Traslado, contestación, nuevas pruebas. De la contestación de la
demanda se dará traslado y la actora por cinco (5) días, notificándosele por
cédula. Dentro de tal plazo el actor podrá ofrecer nuevas pruebas al solo
efecto de desvirtuar los hechos y pruebas invocadas por la contraria y deberá
expedirse conforme lo dispone el art. 54 respecto a documentos que se le
atribuyan y a la recepción de cartas y telegramas.
Capítulo II - Excepciones previas
Art. 57.- Oportunidad y tipos. Dentro del plazo para contestar la demanda, el
demandado podrá oponer las siguientes excepciones de pronunciamiento previo:
a) Prescripción;
b) Incompetencia;
c) Cosa juzgada;
d) Falta de capacidad procesal o de personería en los litigantes, o en quienes
los representen;
e) Falta de legitimación para obrar, cuando fuere manifiesta;
f) Litispendencia;
g) Transacción.
En el escrito en que se opongan excepciones, se deberá también ofrecer toda la
prueba correspondiente. La interposición de excepciones previas suspende el
plazo para la contestación de la demanda.
Art. 58.- Del escrito en que se interponen excepciones, se correrá traslado al
actor por diez (10) días, notificándosele por cédula. Evacuado el traslado o
vencido el plazo para hacerlo, y no habiéndose ofrecido prueba el tribunal,
previa vista por diez (10) días al fiscal del Superior Tribunal, llamará autos
para resolver, debiendo pronunciarse en el plazo de diez (10) días. Si se
hubiere ofrecido prueba, el tribunal fijará audiencia para producirla dentro de
un plazo no mayor de veinte (20) días. Producida la prueba, se procederá
conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Art. 59.- Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias, en su
caso, en el término que fije el tribunal bajo apercibimiento de caducidad de la
acción promovida, se mandará correr nuevo traslado para contestar la demanda,
lo que se notificará la conformidad a lo dispuesto en el art. 52.
Capítulo III - Prueba
Art. 60.- Producción. Procederá la producción de prueba siempre que se hubieren
alegado hechos conducentes acerca de los cuales no mediare conformidad entre
los litigantes, aplicándose al respecto las disposiciones pertinentes del
a) Embargo preventivo o secuestro de bienes determinados;
b) Intervención o administración judicial;
c) Prohibición de contratar o innovar;
d) Anotación de litis;
e) Inhibición general.
El tribunal podrá decretar fundadamente cualquier otra clase de medida
precautoria idónea para el aseguramiento provisorio del derecho cuya existencia
sea materia de la litis.
En ningún caso serán procedentes contra la Administración Pública las medidas a
que se refieren los incs. a) y e) de este artículo.
Tampoco será admisible, contra aquélla, ninguna medida precautoria en los
supuestos previstos en el art. 84.
Art. 34.- Aseguramiento de prueba-tipos. Podrán disponerse las siguientes
medidas preventivas para el aseguramiento de pruebas, sin perjuicio de otras
que puedan ser eficaces:
a) Interrogación de testigos cuando pueda hacerse imposible o difícil la
declaración de uno o más de ellos con posterioridad;
b) Absolución de posiciones por las mismas razones;
c) Comprobación del estado de lugares o cosas o calidad de estas últimas por
medio de inspección ocular o informe de peritos técnicos;
d) Depósito de bienes muebles o semovientes.
Estas medidas se practicarán con citación de partes o de quienes vayan a serlo;
cuando por circunstancias excepcionales debidamente justificadas no fuera
posible la citación de algunas de ellas, el defensor oficial o designado ad
litem deberá intervenir en su representación en el acto particular respectivo.
Capítulo V - Acumulación de acciones
Art. 35.- Trámite. Oportunidad y casos. Cuando se promovieran varias acciones
motivadas por una misma decisión administrativa, o por varias cuando unas sean
reproducción, confirmación o ejecución de otra o exista entre ellas cualquier
otra conexión el tribunal podrá de oficio o a petición de parte decretar la
acumulación de aquéllas. Esta medida podrá disponerse hasta el llamamiento de
autos para sentencia.
Art. 36.- Separación de acciones. Si la acumulación de acciones no fuere
pertinente, el tribunal emplazará a la parte para que las interponga por
separado, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la que se señale.
Art. 37.- Ampliación de demanda. Si antes de autos para sentencia se dictara
una nueva decisión administrativa conexa con la impugnada, el demandante podrá
solicitar, sin necesidad de agotar las instancias administrativas, la
ampliación de la demanda respecto de aquélla. Pedida la ampliación, se
suspenderá el trámite del proceso hasta que se remita el expediente
administrativo a que se refiere la nueva decisión. Remitido el expediente o
vencido el plazo para su remisión continuará el trámite procesal según su
estado.
Capítulo VI - Caducidad de la instancia
Art. 38.- Término. Caducará la instancia si no se impulsare su desarrollo
dentro de los seis (6) meses contados desde la última actuación útil a tal fin
que conste en el expediente.
Art. 39.- Término abreviado. Durante la sustanciación de los recursos contra la
sentencia el plazo de caducidad será de tres (3) meses.
Capítulo VII - Modos anormales de terminación del proceso
Art. 40.- Allanamiento, desistimiento, conciliación y transacción. Regirán en
estos juicios las disposiciones sobre allanamiento, desistimiento, conciliación
y transacción del Código Procesal Civil y Comercial . Los representantes de
entidades estatales deberán en estos casos, estar expresamente autorizados por
la autoridad competente, agregándose a los autos testimonio de la decisión
respectiva.
TÍTULO IV - DEMANDA, ADMISIÓN Y OPCIÓN
Art. 41.- Requisitos de la demanda. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
a) Nombre y domicilio real y legal del actor;
b) Nombre y domicilio de la demandada, si fueren conocidos. De lo contrario,
las diligencias realizadas para conocerla, los datos que puedan servir para
individualizarlos y el último domicilio conocido;
c) La individualización y contenido del acto impugnado, indicando la lesión del
derecho subjetivo o interés legítimo;
d) Los hechos en que se funde explicados con claridad y precisión;
e) El derecho expuesto sucintamente;
f) La petición o peticiones en términos claros, precisos y positivos.
Art. 42.- Documentación adjunta. Deben acompañarse al escrito de demanda:
a) El instrumento que acredite la representación invocada;
b) La prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuvieran
a su disposición, la individualizarán indicando el contenido, el lugar,
archivo, oficina pública y/o persona en cuyo poder se encuentre;
c) El Boletín Oficial, si estuviera publicada la resolución impugnada,
testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el
supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá
precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen;
d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el
expediente respectivo;
e) Copias para traslado.
Art. 43.- Subsanación de defectos. El tribunal verificará si la demanda reúne
los presupuestos procesales comunes y, si así no fuera, resolverá por auto, que
se cumplan subsanándose los defectos u omisiones en el plazo que señale, el que
no podrá exceder de cinco (5) días. Si así no se hiciere, la presentación será
desestimada sin más sustanciación.
El auto que manda subsanar los defectos u omisiones se notificará personalmente
o por cédula.
Art. 44.- Requerimiento del expediente. Presentada la demanda en forma o
subsanadas las deficiencias conforme al artículo precedente, el tribunal
requerirá los expedientes administrativos directamente relacionados con la
acción. Estos deberán ser remitidos dentro de los diez (10) días, bajo
apercibimiento de tener a la demandada por conforme con los hechos que
resultaren de la exposición del autor a los efectos de la admisión del proceso,
sin perjuicio de acordar lo demás que procediere para exigir a quien
corresponda la responsabilidad a que diere lugar la desobediencia.
Art. 45.- Admisión del proceso. Recibidos el o los expedientes administrativos,
o vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el tribunal dentro de
los diez (10) días se pronunciará sobre la admisión del proceso.
Art. 46.- Inadmisión del proceso. Se declarará inadmisible el proceso por:
a) Incompetencia del tribunal;
b) No ser susceptible de impugnación el acto o decisión objeto de la demanda,
conforme a las reglas de este Código;
c) Haber prescripto la acción.
Art. 47.- Irrecurribilidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente, contra la resolución que haga lugar a la admisión del proceso no se
admitirá recurso alguno y ella será irrevisible en el curso de la instancia
como también en la sentencia.
Art. 48.- Incompetencia. El tribunal podrá declarar su incompetencia por razón
de la materia:
a) De oficio, sólo en oportunidad de pronunciarse sobre la admisión del
proceso, en el término a que alude el art. 45.
En este caso, se remitirán las actuaciones al órgano jurisdiccional competente;
b) A pedido del demandado, únicamente si éste lo hubiere planteado como
excepción de pronunciamiento previo. De hacerse lugar a la excepción de
incompetencia, se ordenará el archivo de las actuaciones producidas.
Pasadas las oportunidades a que se refieren los incisos precedentes, la
competencia del tribunal quedará radicada en forma definitiva.
Art. 49.- Opción procesal. Dentro de los diez (10) días de notificada
personalmente o por cédula la admisión del proceso, el demandante optará por
alguna de las vías procesales previstas en los títs. V y VI de este Código. La
opción por el procedimiento ordinario hará decaer automáticamente y de pleno
derecho la posibilidad de ejercitar el derecho por la vía procesal sumaria y a
la inversa. En esa misma oportunidad procesal ofrecerá la prueba.
Art. 50.- Procedimiento ordinario. Si optare por el procedimiento ordinario,
deberá ofrecer toda la prueba acompañando los pliegos de posiciones,
interrogatorios para testigos y puntos necesarios para las informaciones y
pericias.
Art. 51.- Procedimiento ordinario. Si optare por el procedimiento sumario, la
prueba se limitará a la documental o instrumental contenida e incorporada en
las actuaciones administrativas. Si la administración no enviara el expediente
en el plazo previsto por el art. 44, el presidente del Superior Tribunal
librará oficio a la autoridad a quien la demanda contenciosoadministrativa debe
notificarse según el art. 53, reiterando el pedido de remisión en un plazo
perentorio de diez (10) días, bajo apercibimiento de que, si así no lo hiciere,
salvo caso de fuerza mayor que apreciará el tribunal, se hará pasible a una
multa equivalente a la vigésima parte de su sueldo mensual por día de atraso,
cuyo importe se hará efectivo al particular reclamante, y se perseguirá en
incidente separado en el mismo juicio por el procedimiento establecido para el
juicio de apremio. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y
administrativas que correspondiere aplicar.
Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el Superior Tribunal
fijará a la Administración Pública un plazo no mayor de sesenta (60) días para
su reconstrucción y remisión.
TÍTULO V - PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Capítulo I - Traslado y contestación
Art. 52.- Traslado de la demanda. Admitido el proceso, y efectuada la opción,
se correrá traslado de la demanda, con citación y emplazamiento de quince (15)
días a la demandada, para que comparezca y responda. Si fueran dos o más los
demandados, el plazo será común. Si procediera la suspensión o ampliación
respecto de uno, se suspenderá o ampliará respecto de todos.
Art. 53.- Notificación. La demanda se notificará:
a) Si se accionare por actos imputables a:
1) La Administración centralizada o descentralizada, a la provincia;
2) Órgano del Poder Legislativo, a la provincia y al presidente del Órgano
Legislativo de que se trate;
3) Órgano del Poder Judicial, a la provincia y al presidente el Superior
Tribunal de Justicia;
4) Tribunal de Cuentas, a su presidente y a la provincia.
b) Si se promoviera contra un ente estatal autárquico o descentralizado, al
presidente del Directorio o a quien ejerza el cargo equivalente. Si lo fuere
contra una Municipalidad, se cumplirá la diligencia con el intendente;
c) Si se interpone contra una entidad no estatal, a su representante legal;
d) En la acción por pretensión de lesividad, a el o los beneficiarios del acto
impugnado.
Las notificaciones previstas en el presente articulado lo son sin perjuicio de
las que necesariamente deben efectuarse al fiscal de Estado, conforme al art.
139 de la Constitución provincial . En los casos en que debe notificarse a la
provincia, la diligencia se cumplimentará en la persona del gobernador.
Art. 54.- Contestación. La contestación de la demanda será formulada por
escrito y contendrá, en lo pertinente los requisitos establecidos para aquélla.
En esta oportunidad, la demandada deberá reconocer o negar en forma categórica
cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la autenticidad de
los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas a
ella dirigidos, cuyas copias se le entregaron con el traslado. El silencio o la
contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como reconocimiento de los
hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.
Art. 55.- Reconvención. Al contestar, la demandada podrá alegar hechos que se
opongan a los invocados por el actor y también argumentos que no se hubiesen
hecho valer en la decisión administrativa impugnada, pero que se relacionen con
lo resuelto en ella, mas no podrá reconvenir pidiendo condenaciones extrañas a
dicha decisión.
Art. 56.- Traslado, contestación, nuevas pruebas. De la contestación de la
demanda se dará traslado y la actora por cinco (5) días, notificándosele por
cédula. Dentro de tal plazo el actor podrá ofrecer nuevas pruebas al solo
efecto de desvirtuar los hechos y pruebas invocadas por la contraria y deberá
expedirse conforme lo dispone el art. 54 respecto a documentos que se le
atribuyan y a la recepción de cartas y telegramas.
Capítulo II - Excepciones previas
Art. 57.- Oportunidad y tipos. Dentro del plazo para contestar la demanda, el
demandado podrá oponer las siguientes excepciones de pronunciamiento previo:
a) Prescripción;
b) Incompetencia;
c) Cosa juzgada;
d) Falta de capacidad procesal o de personería en los litigantes, o en quienes
los representen;
e) Falta de legitimación para obrar, cuando fuere manifiesta;
f) Litispendencia;
g) Transacción.
En el escrito en que se opongan excepciones, se deberá también ofrecer toda la
prueba correspondiente. La interposición de excepciones previas suspende el
plazo para la contestación de la demanda.
Art. 58.- Del escrito en que se interponen excepciones, se correrá traslado al
actor por diez (10) días, notificándosele por cédula. Evacuado el traslado o
vencido el plazo para hacerlo, y no habiéndose ofrecido prueba el tribunal,
previa vista por diez (10) días al fiscal del Superior Tribunal, llamará autos
para resolver, debiendo pronunciarse en el plazo de diez (10) días. Si se
hubiere ofrecido prueba, el tribunal fijará audiencia para producirla dentro de
un plazo no mayor de veinte (20) días. Producida la prueba, se procederá
conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Art. 59.- Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias, en su
caso, en el término que fije el tribunal bajo apercibimiento de caducidad de la
acción promovida, se mandará correr nuevo traslado para contestar la demanda,
lo que se notificará la conformidad a lo dispuesto en el art. 52.
Capítulo III - Prueba
Art. 60.- Producción. Procederá la producción de prueba siempre que se hubieren
alegado hechos conducentes acerca de los cuales no mediare conformidad entre
los litigantes, aplicándose al respecto las disposiciones pertinentes del
Código Procesal Civil y Comercial , en tanto no se opongan a las de este Cuerpo
legal.
Art. 61.- Admisión. Vencido el plazo señalado en el art. 56, dentro de los
cinco (5) días el presidente del tribunal se pronunciará sobre la admisión de
la prueba y dictará las medidas necesarias para su producción, lo que se
notificará personalmente o por cédula. Toda denegatoria de prueba deberá ser
fundada. El auto que lo resuelva será susceptible de impugnación por el recurso
de reposición.
Art. 62.- Prueba pericial. No será causal de recusación para los peritos la
circunstancia de que sean agentes estatales, salvo cuando se encontraren bajo
dependencia jerárquica directa del órgano autor del acto origen de la acción.
Art. 63.- Prueba confesional. Los agentes estatales no podrán ser citados para
absolver posiciones por la entidad a la que se encuentran incorporados; sólo
podrán concurrir al litigio como testigos.
Capítulo IV - Procedimiento acelerado
Art. 64.- Casos y efectos. El tribunal, a pedido de parte y cuando existan
prima facie irregularidades en la decisión administrativa recurrida y la
posibilidad de daños graves si se procede a su ejecución, podrá dictar
resolución fundada, disponiendo la abreviación de los plazos procesales
establecidos en este Código, excluyendo en lo posible las convocatorias a
audiencias.
Art. 65.- Medidas urgentes. También dispondrá el diligenciamiento urgente de
medidas anticipadas para la comprobación de los hechos invocados en el litigio,
a fin de poder dictar sentencia en breve tiempo. Las medidas anticipadas
también podrán ser diligenciadas antes de trabarse la litis.
Capítulo V - Alegato
Art. 66.- Puro derecho. Si no hubieren hechos controvertidos y el tribunal no
considerase necesario disponer medidas de pruebas, ordenará correr un nuevo
traslado a las partes por el plazo de diez (10) días comunes, para que
argumenten en derecho y a su vencimiento, previa vista por igual término al
fiscal del Superior Tribunal, llamará autos para sentencia.
Art. 67.- Alegato. Habiéndose producido prueba y no existiendo ninguna
pendiente, los autos se pondrán en la oficina para alegar, disponiendo cada
d) Depósito de bienes muebles o semovientes.
Estas medidas se practicarán con citación de partes o de quienes vayan a serlo;
cuando por circunstancias excepcionales debidamente justificadas no fuera
posible la citación de algunas de ellas, el defensor oficial o designado ad
litem deberá intervenir en su representación en el acto particular respectivo.
Capítulo V - Acumulación de acciones
Art. 35.- Trámite. Oportunidad y casos. Cuando se promovieran varias acciones
motivadas por una misma decisión administrativa, o por varias cuando unas sean
reproducción, confirmación o ejecución de otra o exista entre ellas cualquier
otra conexión el tribunal podrá de oficio o a petición de parte decretar la
acumulación de aquéllas. Esta medida podrá disponerse hasta el llamamiento de
autos para sentencia.
Art. 36.- Separación de acciones. Si la acumulación de acciones no fuere
pertinente, el tribunal emplazará a la parte para que las interponga por
separado, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la que se señale.
Art. 37.- Ampliación de demanda. Si antes de autos para sentencia se dictara
una nueva decisión administrativa conexa con la impugnada, el demandante podrá
solicitar, sin necesidad de agotar las instancias administrativas, la
ampliación de la demanda respecto de aquélla. Pedida la ampliación, se
suspenderá el trámite del proceso hasta que se remita el expediente
administrativo a que se refiere la nueva decisión. Remitido el expediente o
vencido el plazo para su remisión continuará el trámite procesal según su
estado.
Capítulo VI - Caducidad de la instancia
Art. 38.- Término. Caducará la instancia si no se impulsare su desarrollo
dentro de los seis (6) meses contados desde la última actuación útil a tal fin
que conste en el expediente.
Art. 39.- Término abreviado. Durante la sustanciación de los recursos contra la
sentencia el plazo de caducidad será de tres (3) meses.
Capítulo VII - Modos anormales de terminación del proceso
Art. 40.- Allanamiento, desistimiento, conciliación y transacción. Regirán en
estos juicios las disposiciones sobre allanamiento, desistimiento, conciliación
y transacción del Código Procesal Civil y Comercial . Los representantes de
entidades estatales deberán en estos casos, estar expresamente autorizados por
la autoridad competente, agregándose a los autos testimonio de la decisión
respectiva.
TÍTULO IV - DEMANDA, ADMISIÓN Y OPCIÓN
Art. 41.- Requisitos de la demanda. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
a) Nombre y domicilio real y legal del actor;
b) Nombre y domicilio de la demandada, si fueren conocidos. De lo contrario,
las diligencias realizadas para conocerla, los datos que puedan servir para
individualizarlos y el último domicilio conocido;
c) La individualización y contenido del acto impugnado, indicando la lesión del
derecho subjetivo o interés legítimo;
d) Los hechos en que se funde explicados con claridad y precisión;
e) El derecho expuesto sucintamente;
f) La petición o peticiones en términos claros, precisos y positivos.
Art. 42.- Documentación adjunta. Deben acompañarse al escrito de demanda:
a) El instrumento que acredite la representación invocada;
b) La prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuvieran
a su disposición, la individualizarán indicando el contenido, el lugar,
archivo, oficina pública y/o persona en cuyo poder se encuentre;
c) El Boletín Oficial, si estuviera publicada la resolución impugnada,
testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el
supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá
precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen;
d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el
expediente respectivo;
e) Copias para traslado.
Art. 43.- Subsanación de defectos. El tribunal verificará si la demanda reúne
los presupuestos procesales comunes y, si así no fuera, resolverá por auto, que
se cumplan subsanándose los defectos u omisiones en el plazo que señale, el que
no podrá exceder de cinco (5) días. Si así no se hiciere, la presentación será
desestimada sin más sustanciación.
El auto que manda subsanar los defectos u omisiones se notificará personalmente
o por cédula.
Art. 44.- Requerimiento del expediente. Presentada la demanda en forma o
subsanadas las deficiencias conforme al artículo precedente, el tribunal
requerirá los expedientes administrativos directamente relacionados con la
acción. Estos deberán ser remitidos dentro de los diez (10) días, bajo
apercibimiento de tener a la demandada por conforme con los hechos que
resultaren de la exposición del autor a los efectos de la admisión del proceso,
sin perjuicio de acordar lo demás que procediere para exigir a quien
corresponda la responsabilidad a que diere lugar la desobediencia.
Art. 45.- Admisión del proceso. Recibidos el o los expedientes administrativos,
o vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el tribunal dentro de
los diez (10) días se pronunciará sobre la admisión del proceso.
Art. 46.- Inadmisión del proceso. Se declarará inadmisible el proceso por:
a) Incompetencia del tribunal;
b) No ser susceptible de impugnación el acto o decisión objeto de la demanda,
conforme a las reglas de este Código;
c) Haber prescripto la acción.
Art. 47.- Irrecurribilidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente, contra la resolución que haga lugar a la admisión del proceso no se
admitirá recurso alguno y ella será irrevisible en el curso de la instancia
como también en la sentencia.
Art. 48.- Incompetencia. El tribunal podrá declarar su incompetencia por razón
de la materia:
a) De oficio, sólo en oportunidad de pronunciarse sobre la admisión del
proceso, en el término a que alude el art. 45.
En este caso, se remitirán las actuaciones al órgano jurisdiccional competente;
b) A pedido del demandado, únicamente si éste lo hubiere planteado como
excepción de pronunciamiento previo. De hacerse lugar a la excepción de
incompetencia, se ordenará el archivo de las actuaciones producidas.
Pasadas las oportunidades a que se refieren los incisos precedentes, la
competencia del tribunal quedará radicada en forma definitiva.
Art. 49.- Opción procesal. Dentro de los diez (10) días de notificada
personalmente o por cédula la admisión del proceso, el demandante optará por
alguna de las vías procesales previstas en los títs. V y VI de este Código. La
opción por el procedimiento ordinario hará decaer automáticamente y de pleno
derecho la posibilidad de ejercitar el derecho por la vía procesal sumaria y a
la inversa. En esa misma oportunidad procesal ofrecerá la prueba.
Art. 50.- Procedimiento ordinario. Si optare por el procedimiento ordinario,
deberá ofrecer toda la prueba acompañando los pliegos de posiciones,
interrogatorios para testigos y puntos necesarios para las informaciones y
pericias.
Art. 51.- Procedimiento ordinario. Si optare por el procedimiento sumario, la
prueba se limitará a la documental o instrumental contenida e incorporada en
las actuaciones administrativas. Si la administración no enviara el expediente
en el plazo previsto por el art. 44, el presidente del Superior Tribunal
librará oficio a la autoridad a quien la demanda contenciosoadministrativa debe
notificarse según el art. 53, reiterando el pedido de remisión en un plazo
perentorio de diez (10) días, bajo apercibimiento de que, si así no lo hiciere,
salvo caso de fuerza mayor que apreciará el tribunal, se hará pasible a una
multa equivalente a la vigésima parte de su sueldo mensual por día de atraso,
cuyo importe se hará efectivo al particular reclamante, y se perseguirá en
incidente separado en el mismo juicio por el procedimiento establecido para el
juicio de apremio. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y
administrativas que correspondiere aplicar.
Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el Superior Tribunal
fijará a la Administración Pública un plazo no mayor de sesenta (60) días para
su reconstrucción y remisión.
TÍTULO V - PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Capítulo I - Traslado y contestación
Art. 52.- Traslado de la demanda. Admitido el proceso, y efectuada la opción,
se correrá traslado de la demanda, con citación y emplazamiento de quince (15)
días a la demandada, para que comparezca y responda. Si fueran dos o más los
demandados, el plazo será común. Si procediera la suspensión o ampliación
respecto de uno, se suspenderá o ampliará respecto de todos.
Art. 53.- Notificación. La demanda se notificará:
a) Si se accionare por actos imputables a:
1) La Administración centralizada o descentralizada, a la provincia;
2) Órgano del Poder Legislativo, a la provincia y al presidente del Órgano
Legislativo de que se trate;
3) Órgano del Poder Judicial, a la provincia y al presidente el Superior
Tribunal de Justicia;
4) Tribunal de Cuentas, a su presidente y a la provincia.
b) Si se promoviera contra un ente estatal autárquico o descentralizado, al
presidente del Directorio o a quien ejerza el cargo equivalente. Si lo fuere
contra una Municipalidad, se cumplirá la diligencia con el intendente;
c) Si se interpone contra una entidad no estatal, a su representante legal;
d) En la acción por pretensión de lesividad, a el o los beneficiarios del acto
impugnado.
Las notificaciones previstas en el presente articulado lo son sin perjuicio de
las que necesariamente deben efectuarse al fiscal de Estado, conforme al art.
139 de la Constitución provincial . En los casos en que debe notificarse a la
provincia, la diligencia se cumplimentará en la persona del gobernador.
Art. 54.- Contestación. La contestación de la demanda será formulada por
escrito y contendrá, en lo pertinente los requisitos establecidos para aquélla.
En esta oportunidad, la demandada deberá reconocer o negar en forma categórica
cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la autenticidad de
los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas a
ella dirigidos, cuyas copias se le entregaron con el traslado. El silencio o la
contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como reconocimiento de los
hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.
Art. 55.- Reconvención. Al contestar, la demandada podrá alegar hechos que se
opongan a los invocados por el actor y también argumentos que no se hubiesen
hecho valer en la decisión administrativa impugnada, pero que se relacionen con
lo resuelto en ella, mas no podrá reconvenir pidiendo condenaciones extrañas a
dicha decisión.
Art. 56.- Traslado, contestación, nuevas pruebas. De la contestación de la
demanda se dará traslado y la actora por cinco (5) días, notificándosele por
cédula. Dentro de tal plazo el actor podrá ofrecer nuevas pruebas al solo
efecto de desvirtuar los hechos y pruebas invocadas por la contraria y deberá
expedirse conforme lo dispone el art. 54 respecto a documentos que se le
atribuyan y a la recepción de cartas y telegramas.
Capítulo II - Excepciones previas
Art. 57.- Oportunidad y tipos. Dentro del plazo para contestar la demanda, el
demandado podrá oponer las siguientes excepciones de pronunciamiento previo:
a) Prescripción;
b) Incompetencia;
c) Cosa juzgada;
d) Falta de capacidad procesal o de personería en los litigantes, o en quienes
los representen;
e) Falta de legitimación para obrar, cuando fuere manifiesta;
f) Litispendencia;
g) Transacción.
En el escrito en que se opongan excepciones, se deberá también ofrecer toda la
prueba correspondiente. La interposición de excepciones previas suspende el
plazo para la contestación de la demanda.
Art. 58.- Del escrito en que se interponen excepciones, se correrá traslado al
actor por diez (10) días, notificándosele por cédula. Evacuado el traslado o
vencido el plazo para hacerlo, y no habiéndose ofrecido prueba el tribunal,
previa vista por diez (10) días al fiscal del Superior Tribunal, llamará autos
para resolver, debiendo pronunciarse en el plazo de diez (10) días. Si se
hubiere ofrecido prueba, el tribunal fijará audiencia para producirla dentro de
un plazo no mayor de veinte (20) días. Producida la prueba, se procederá
conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Art. 59.- Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias, en su
caso, en el término que fije el tribunal bajo apercibimiento de caducidad de la
acción promovida, se mandará correr nuevo traslado para contestar la demanda,
lo que se notificará la conformidad a lo dispuesto en el art. 52.
Capítulo III - Prueba
Art. 60.- Producción. Procederá la producción de prueba siempre que se hubieren
alegado hechos conducentes acerca de los cuales no mediare conformidad entre
los litigantes, aplicándose al respecto las disposiciones pertinentes del
Código Procesal Civil y Comercial , en tanto no se opongan a las de este Cuerpo
legal.
Art. 61.- Admisión. Vencido el plazo señalado en el art. 56, dentro de los
cinco (5) días el presidente del tribunal se pronunciará sobre la admisión de
la prueba y dictará las medidas necesarias para su producción, lo que se
notificará personalmente o por cédula. Toda denegatoria de prueba deberá ser
fundada. El auto que lo resuelva será susceptible de impugnación por el recurso
de reposición.
Art. 62.- Prueba pericial. No será causal de recusación para los peritos la
circunstancia de que sean agentes estatales, salvo cuando se encontraren bajo
dependencia jerárquica directa del órgano autor del acto origen de la acción.
Art. 63.- Prueba confesional. Los agentes estatales no podrán ser citados para
absolver posiciones por la entidad a la que se encuentran incorporados; sólo
podrán concurrir al litigio como testigos.
Capítulo IV - Procedimiento acelerado
Art. 64.- Casos y efectos. El tribunal, a pedido de parte y cuando existan
prima facie irregularidades en la decisión administrativa recurrida y la
posibilidad de daños graves si se procede a su ejecución, podrá dictar
resolución fundada, disponiendo la abreviación de los plazos procesales
establecidos en este Código, excluyendo en lo posible las convocatorias a
audiencias.
Art. 65.- Medidas urgentes. También dispondrá el diligenciamiento urgente de
medidas anticipadas para la comprobación de los hechos invocados en el litigio,
a fin de poder dictar sentencia en breve tiempo. Las medidas anticipadas
también podrán ser diligenciadas antes de trabarse la litis.
Capítulo V - Alegato
Art. 66.- Puro derecho. Si no hubieren hechos controvertidos y el tribunal no
considerase necesario disponer medidas de pruebas, ordenará correr un nuevo
traslado a las partes por el plazo de diez (10) días comunes, para que
argumenten en derecho y a su vencimiento, previa vista por igual término al
fiscal del Superior Tribunal, llamará autos para sentencia.
Art. 67.- Alegato. Habiéndose producido prueba y no existiendo ninguna
pendiente, los autos se pondrán en la oficina para alegar, disponiendo cada
parte de diez (10) días, por su orden. Los respectivos escritos se reservarán
en secretaría hasta la presentación del último. Agregados los alegatos o
vencido el plazo para hacerlo, se llamará autos para sentencia, previa vista
por diez (10) días al fiscal del Superior Tribunal.
Capítulo VI - Sentencia
Art. 68.- Plazo. La sentencia debe ser pronunciada en el plazo de treinta (30)
días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado, y deberá
ser notificada personalmente o por cédula.
Art. 69.- Requisitos. La sentencia contendrá:
a) Designación de los litigantes;
b) Una relación sucinta de las cuestiones planteadas;
c) Consideración de las cuestiones, bajo su aspecto de hecho jurídico,
merituando la prueba y estableciendo concretamente cuál o cuáles de los hechos
conducentes controvertidos se juzgan probados;
d) Decisión expresa y precisa sobre cada una de las acciones y defensas
deducidas en el proceso.
Art. 70.- Efectos. Cuando la sentencia acogiere la acción deberá en su caso:
a) Anular total o parcialmente el acto impugnado;
b) Reconocer la situación jurídica individualizada y adoptar las medidas
necesarias para su restablecimiento;
c) Pronunciarse sobre los daños y perjuicios reclamados;
d) Formular la interpretación que correspondiere adecuada a la norma.
Art. 71.- Efectos entre partes. Cuando se hubiere accionado para la defensa del
derecho subjetivo, la sentencia sólo tendrá efecto entre las partes.
Art. 72.- Efectos erga omnes. Cuando se hubiere accionado para la defensa del
interés legítimo, la sentencia se limitará a declarar la extinción del acto
impugnado, mandando notificar su anulación a la autoridad que lo dictó,
teniendo aquélla efectos erga omnes y pudiendo ser invocada por terceros. En
estos casos, el rechazo de la acción no produce efectos de cosa juzgada para
quienes no tuvieron intervención en ella.
Art. 73.- Sentencia de interpretación. La interpretación de normas dadas por el
tribunal será obligatoria para los organismos de la provincia, sus
municipalidades y entes autárquicos.
Capítulo VII - Recursos contra las resoluciones judiciales
solicitar, sin necesidad de agotar las instancias administrativas, la
ampliación de la demanda respecto de aquélla. Pedida la ampliación, se
suspenderá el trámite del proceso hasta que se remita el expediente
administrativo a que se refiere la nueva decisión. Remitido el expediente o
vencido el plazo para su remisión continuará el trámite procesal según su
estado.
Capítulo VI - Caducidad de la instancia
Art. 38.- Término. Caducará la instancia si no se impulsare su desarrollo
dentro de los seis (6) meses contados desde la última actuación útil a tal fin
que conste en el expediente.
Art. 39.- Término abreviado. Durante la sustanciación de los recursos contra la
sentencia el plazo de caducidad será de tres (3) meses.
Capítulo VII - Modos anormales de terminación del proceso
Art. 40.- Allanamiento, desistimiento, conciliación y transacción. Regirán en
estos juicios las disposiciones sobre allanamiento, desistimiento, conciliación
y transacción del Código Procesal Civil y Comercial . Los representantes de
entidades estatales deberán en estos casos, estar expresamente autorizados por
la autoridad competente, agregándose a los autos testimonio de la decisión
respectiva.
TÍTULO IV - DEMANDA, ADMISIÓN Y OPCIÓN
Art. 41.- Requisitos de la demanda. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
a) Nombre y domicilio real y legal del actor;
b) Nombre y domicilio de la demandada, si fueren conocidos. De lo contrario,
las diligencias realizadas para conocerla, los datos que puedan servir para
individualizarlos y el último domicilio conocido;
c) La individualización y contenido del acto impugnado, indicando la lesión del
derecho subjetivo o interés legítimo;
d) Los hechos en que se funde explicados con claridad y precisión;
e) El derecho expuesto sucintamente;
f) La petición o peticiones en términos claros, precisos y positivos.
Art. 42.- Documentación adjunta. Deben acompañarse al escrito de demanda:
a) El instrumento que acredite la representación invocada;
b) La prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuvieran
a su disposición, la individualizarán indicando el contenido, el lugar,
archivo, oficina pública y/o persona en cuyo poder se encuentre;
c) El Boletín Oficial, si estuviera publicada la resolución impugnada,
testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el
supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá
precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen;
d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el
expediente respectivo;
e) Copias para traslado.
Art. 43.- Subsanación de defectos. El tribunal verificará si la demanda reúne
los presupuestos procesales comunes y, si así no fuera, resolverá por auto, que
se cumplan subsanándose los defectos u omisiones en el plazo que señale, el que
no podrá exceder de cinco (5) días. Si así no se hiciere, la presentación será
desestimada sin más sustanciación.
El auto que manda subsanar los defectos u omisiones se notificará personalmente
o por cédula.
Art. 44.- Requerimiento del expediente. Presentada la demanda en forma o
subsanadas las deficiencias conforme al artículo precedente, el tribunal
requerirá los expedientes administrativos directamente relacionados con la
acción. Estos deberán ser remitidos dentro de los diez (10) días, bajo
apercibimiento de tener a la demandada por conforme con los hechos que
resultaren de la exposición del autor a los efectos de la admisión del proceso,
sin perjuicio de acordar lo demás que procediere para exigir a quien
corresponda la responsabilidad a que diere lugar la desobediencia.
Art. 45.- Admisión del proceso. Recibidos el o los expedientes administrativos,
o vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el tribunal dentro de
los diez (10) días se pronunciará sobre la admisión del proceso.
Art. 46.- Inadmisión del proceso. Se declarará inadmisible el proceso por:
a) Incompetencia del tribunal;
b) No ser susceptible de impugnación el acto o decisión objeto de la demanda,
conforme a las reglas de este Código;
c) Haber prescripto la acción.
Art. 47.- Irrecurribilidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente, contra la resolución que haga lugar a la admisión del proceso no se
admitirá recurso alguno y ella será irrevisible en el curso de la instancia
como también en la sentencia.
Art. 48.- Incompetencia. El tribunal podrá declarar su incompetencia por razón
de la materia:
a) De oficio, sólo en oportunidad de pronunciarse sobre la admisión del
proceso, en el término a que alude el art. 45.
En este caso, se remitirán las actuaciones al órgano jurisdiccional competente;
b) A pedido del demandado, únicamente si éste lo hubiere planteado como
excepción de pronunciamiento previo. De hacerse lugar a la excepción de
incompetencia, se ordenará el archivo de las actuaciones producidas.
Pasadas las oportunidades a que se refieren los incisos precedentes, la
competencia del tribunal quedará radicada en forma definitiva.
Art. 49.- Opción procesal. Dentro de los diez (10) días de notificada
personalmente o por cédula la admisión del proceso, el demandante optará por
alguna de las vías procesales previstas en los títs. V y VI de este Código. La
opción por el procedimiento ordinario hará decaer automáticamente y de pleno
derecho la posibilidad de ejercitar el derecho por la vía procesal sumaria y a
la inversa. En esa misma oportunidad procesal ofrecerá la prueba.
Art. 50.- Procedimiento ordinario. Si optare por el procedimiento ordinario,
deberá ofrecer toda la prueba acompañando los pliegos de posiciones,
interrogatorios para testigos y puntos necesarios para las informaciones y
pericias.
Art. 51.- Procedimiento ordinario. Si optare por el procedimiento sumario, la
prueba se limitará a la documental o instrumental contenida e incorporada en
las actuaciones administrativas. Si la administración no enviara el expediente
en el plazo previsto por el art. 44, el presidente del Superior Tribunal
librará oficio a la autoridad a quien la demanda contenciosoadministrativa debe
notificarse según el art. 53, reiterando el pedido de remisión en un plazo
perentorio de diez (10) días, bajo apercibimiento de que, si así no lo hiciere,
salvo caso de fuerza mayor que apreciará el tribunal, se hará pasible a una
multa equivalente a la vigésima parte de su sueldo mensual por día de atraso,
cuyo importe se hará efectivo al particular reclamante, y se perseguirá en
incidente separado en el mismo juicio por el procedimiento establecido para el
juicio de apremio. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y
administrativas que correspondiere aplicar.
Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el Superior Tribunal
fijará a la Administración Pública un plazo no mayor de sesenta (60) días para
su reconstrucción y remisión.
TÍTULO V - PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Capítulo I - Traslado y contestación
Art. 52.- Traslado de la demanda. Admitido el proceso, y efectuada la opción,
se correrá traslado de la demanda, con citación y emplazamiento de quince (15)
días a la demandada, para que comparezca y responda. Si fueran dos o más los
demandados, el plazo será común. Si procediera la suspensión o ampliación
respecto de uno, se suspenderá o ampliará respecto de todos.
Art. 53.- Notificación. La demanda se notificará:
a) Si se accionare por actos imputables a:
1) La Administración centralizada o descentralizada, a la provincia;
2) Órgano del Poder Legislativo, a la provincia y al presidente del Órgano
Legislativo de que se trate;
3) Órgano del Poder Judicial, a la provincia y al presidente el Superior
Tribunal de Justicia;
4) Tribunal de Cuentas, a su presidente y a la provincia.
b) Si se promoviera contra un ente estatal autárquico o descentralizado, al
presidente del Directorio o a quien ejerza el cargo equivalente. Si lo fuere
contra una Municipalidad, se cumplirá la diligencia con el intendente;
c) Si se interpone contra una entidad no estatal, a su representante legal;
d) En la acción por pretensión de lesividad, a el o los beneficiarios del acto
impugnado.
Las notificaciones previstas en el presente articulado lo son sin perjuicio de
las que necesariamente deben efectuarse al fiscal de Estado, conforme al art.
139 de la Constitución provincial . En los casos en que debe notificarse a la
provincia, la diligencia se cumplimentará en la persona del gobernador.
Art. 54.- Contestación. La contestación de la demanda será formulada por
escrito y contendrá, en lo pertinente los requisitos establecidos para aquélla.
En esta oportunidad, la demandada deberá reconocer o negar en forma categórica
cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la autenticidad de
los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas a
ella dirigidos, cuyas copias se le entregaron con el traslado. El silencio o la
contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como reconocimiento de los
hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.
Art. 55.- Reconvención. Al contestar, la demandada podrá alegar hechos que se
opongan a los invocados por el actor y también argumentos que no se hubiesen
hecho valer en la decisión administrativa impugnada, pero que se relacionen con
lo resuelto en ella, mas no podrá reconvenir pidiendo condenaciones extrañas a
dicha decisión.
Art. 56.- Traslado, contestación, nuevas pruebas. De la contestación de la
demanda se dará traslado y la actora por cinco (5) días, notificándosele por
cédula. Dentro de tal plazo el actor podrá ofrecer nuevas pruebas al solo
efecto de desvirtuar los hechos y pruebas invocadas por la contraria y deberá
expedirse conforme lo dispone el art. 54 respecto a documentos que se le
atribuyan y a la recepción de cartas y telegramas.
Capítulo II - Excepciones previas
Art. 57.- Oportunidad y tipos. Dentro del plazo para contestar la demanda, el
demandado podrá oponer las siguientes excepciones de pronunciamiento previo:
a) Prescripción;
b) Incompetencia;
c) Cosa juzgada;
d) Falta de capacidad procesal o de personería en los litigantes, o en quienes
los representen;
e) Falta de legitimación para obrar, cuando fuere manifiesta;
f) Litispendencia;
g) Transacción.
En el escrito en que se opongan excepciones, se deberá también ofrecer toda la
prueba correspondiente. La interposición de excepciones previas suspende el
plazo para la contestación de la demanda.
Art. 58.- Del escrito en que se interponen excepciones, se correrá traslado al
actor por diez (10) días, notificándosele por cédula. Evacuado el traslado o
vencido el plazo para hacerlo, y no habiéndose ofrecido prueba el tribunal,
previa vista por diez (10) días al fiscal del Superior Tribunal, llamará autos
para resolver, debiendo pronunciarse en el plazo de diez (10) días. Si se
hubiere ofrecido prueba, el tribunal fijará audiencia para producirla dentro de
un plazo no mayor de veinte (20) días. Producida la prueba, se procederá
conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Art. 59.- Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias, en su
caso, en el término que fije el tribunal bajo apercibimiento de caducidad de la
acción promovida, se mandará correr nuevo traslado para contestar la demanda,
lo que se notificará la conformidad a lo dispuesto en el art. 52.
Capítulo III - Prueba
Art. 60.- Producción. Procederá la producción de prueba siempre que se hubieren
alegado hechos conducentes acerca de los cuales no mediare conformidad entre
los litigantes, aplicándose al respecto las disposiciones pertinentes del
Código Procesal Civil y Comercial , en tanto no se opongan a las de este Cuerpo
legal.
Art. 61.- Admisión. Vencido el plazo señalado en el art. 56, dentro de los
cinco (5) días el presidente del tribunal se pronunciará sobre la admisión de
la prueba y dictará las medidas necesarias para su producción, lo que se
notificará personalmente o por cédula. Toda denegatoria de prueba deberá ser
fundada. El auto que lo resuelva será susceptible de impugnación por el recurso
de reposición.
Art. 62.- Prueba pericial. No será causal de recusación para los peritos la
circunstancia de que sean agentes estatales, salvo cuando se encontraren bajo
dependencia jerárquica directa del órgano autor del acto origen de la acción.
Art. 63.- Prueba confesional. Los agentes estatales no podrán ser citados para
absolver posiciones por la entidad a la que se encuentran incorporados; sólo
podrán concurrir al litigio como testigos.
Capítulo IV - Procedimiento acelerado
Art. 64.- Casos y efectos. El tribunal, a pedido de parte y cuando existan
prima facie irregularidades en la decisión administrativa recurrida y la
posibilidad de daños graves si se procede a su ejecución, podrá dictar
resolución fundada, disponiendo la abreviación de los plazos procesales
establecidos en este Código, excluyendo en lo posible las convocatorias a
audiencias.
Art. 65.- Medidas urgentes. También dispondrá el diligenciamiento urgente de
medidas anticipadas para la comprobación de los hechos invocados en el litigio,
a fin de poder dictar sentencia en breve tiempo. Las medidas anticipadas
también podrán ser diligenciadas antes de trabarse la litis.
Capítulo V - Alegato
Art. 66.- Puro derecho. Si no hubieren hechos controvertidos y el tribunal no
considerase necesario disponer medidas de pruebas, ordenará correr un nuevo
traslado a las partes por el plazo de diez (10) días comunes, para que
argumenten en derecho y a su vencimiento, previa vista por igual término al
fiscal del Superior Tribunal, llamará autos para sentencia.
Art. 67.- Alegato. Habiéndose producido prueba y no existiendo ninguna
pendiente, los autos se pondrán en la oficina para alegar, disponiendo cada
parte de diez (10) días, por su orden. Los respectivos escritos se reservarán
en secretaría hasta la presentación del último. Agregados los alegatos o
vencido el plazo para hacerlo, se llamará autos para sentencia, previa vista
por diez (10) días al fiscal del Superior Tribunal.
Capítulo VI - Sentencia
Art. 68.- Plazo. La sentencia debe ser pronunciada en el plazo de treinta (30)
días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado, y deberá
ser notificada personalmente o por cédula.
Art. 69.- Requisitos. La sentencia contendrá:
a) Designación de los litigantes;
b) Una relación sucinta de las cuestiones planteadas;
c) Consideración de las cuestiones, bajo su aspecto de hecho jurídico,
merituando la prueba y estableciendo concretamente cuál o cuáles de los hechos
conducentes controvertidos se juzgan probados;
d) Decisión expresa y precisa sobre cada una de las acciones y defensas
deducidas en el proceso.
Art. 70.- Efectos. Cuando la sentencia acogiere la acción deberá en su caso:
a) Anular total o parcialmente el acto impugnado;
b) Reconocer la situación jurídica individualizada y adoptar las medidas
necesarias para su restablecimiento;
c) Pronunciarse sobre los daños y perjuicios reclamados;
d) Formular la interpretación que correspondiere adecuada a la norma.
Art. 71.- Efectos entre partes. Cuando se hubiere accionado para la defensa del
derecho subjetivo, la sentencia sólo tendrá efecto entre las partes.
Art. 72.- Efectos erga omnes. Cuando se hubiere accionado para la defensa del
interés legítimo, la sentencia se limitará a declarar la extinción del acto
impugnado, mandando notificar su anulación a la autoridad que lo dictó,
teniendo aquélla efectos erga omnes y pudiendo ser invocada por terceros. En
estos casos, el rechazo de la acción no produce efectos de cosa juzgada para
quienes no tuvieron intervención en ella.
Art. 73.- Sentencia de interpretación. La interpretación de normas dadas por el
tribunal será obligatoria para los organismos de la provincia, sus
municipalidades y entes autárquicos.
Capítulo VII - Recursos contra las resoluciones judiciales
Art. 74.-Recurso de reposición. Procede el recurso de reposición respecto de
las providencias meramente interlocutorias, a fin de que se las deje sin
efecto, o se las modifique por contrario imperio. Deberá interponerse
directamente en las audiencias cuando se trate de providencias dictadas en esas
oportunidades. Cuando éstas han sido proveídas en actos fuera de las mismas, el
recurso deberá ser interpuesto por escrito fundado, dentro de los cinco (5)
días de la notificación. El recurso se resolverá por el tribunal sin
sustanciación si la resolución hubiera sido dictada de oficio, y si hubiera
sido a pedido del interesado se resolverá con un solo traslado a la otra parte.
El auto deberá dictarse en el plazo de cinco (5) días de quedar en estado, y
contra el mismo no procederá nueva revocatoria.
Art. 75.- Recurso de aclaratoria. Procede el recurso de aclaratoria respecto de
cualquier acto o sentencia para que se corrijan errores materiales, se aclaren
conceptos oscuros o se subsanen omisiones. Deberá interponerse en la misma
forma y plazo establecido para el recurso de reposición. La interposición de
este recurso suspende el plazo para interponer otra clase de recursos. Mientras
las partes no hayan sido notificadas el tribunal podrá de oficio corregir,
subsanar o aclarar los actos o sentencias.
Art. 76.- Recurso de nulidad. El recurso de nulidad se interpondrá dentro de
los cinco (5) días de la notificación de la sentencia y procederá:
a) Cuando en el procedimiento se han omitido trámites sustanciales que incidan
sobre los resultados de fallo, pero que no fueron consentidos por las partes, o
si la sentencia presenta contradicción entre los considerandos y la parte
dispositiva;
b) Cuando la sentencia presente defectos esenciales de forma o no decida sobre
cuestiones expresamente planteadas en la relación procesal;
c) Cuando resultare que los representantes de la Administración Pública
hubiesen procedido a hacer reconocimiento o transacciones sin la autorización
respectiva.
Si el tribunal declara la nulidad de la sentencia deberá dictar un nuevo fallo
dentro de los diez (10) días.
Art. 77.- Recurso de revisión. El recurso de revisión procederá:
a) Si después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen pruebas
decisivas que la parte ignoraba que existiesen o no pudo presentarlas por
fuerza mayor o porque las tenía la parte en cuyo favor se hubiese dictado el
fallo;
b) Si la sentencia hubiese sido dictada apoyándose en documentos cuya falsedad
hubiese sido declarada en un fallo, y este hecho no se denunció en el juicio o
entidades estatales deberán en estos casos, estar expresamente autorizados por
la autoridad competente, agregándose a los autos testimonio de la decisión
respectiva.
TÍTULO IV - DEMANDA, ADMISIÓN Y OPCIÓN
Art. 41.- Requisitos de la demanda. La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
a) Nombre y domicilio real y legal del actor;
b) Nombre y domicilio de la demandada, si fueren conocidos. De lo contrario,
las diligencias realizadas para conocerla, los datos que puedan servir para
individualizarlos y el último domicilio conocido;
c) La individualización y contenido del acto impugnado, indicando la lesión del
derecho subjetivo o interés legítimo;
d) Los hechos en que se funde explicados con claridad y precisión;
e) El derecho expuesto sucintamente;
f) La petición o peticiones en términos claros, precisos y positivos.
Art. 42.- Documentación adjunta. Deben acompañarse al escrito de demanda:
a) El instrumento que acredite la representación invocada;
b) La prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuvieran
a su disposición, la individualizarán indicando el contenido, el lugar,
archivo, oficina pública y/o persona en cuyo poder se encuentre;
c) El Boletín Oficial, si estuviera publicada la resolución impugnada,
testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el
supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá
precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen;
d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el
expediente respectivo;
e) Copias para traslado.
Art. 43.- Subsanación de defectos. El tribunal verificará si la demanda reúne
los presupuestos procesales comunes y, si así no fuera, resolverá por auto, que
se cumplan subsanándose los defectos u omisiones en el plazo que señale, el que
no podrá exceder de cinco (5) días. Si así no se hiciere, la presentación será
desestimada sin más sustanciación.
El auto que manda subsanar los defectos u omisiones se notificará personalmente
o por cédula.
Art. 44.- Requerimiento del expediente. Presentada la demanda en forma o
subsanadas las deficiencias conforme al artículo precedente, el tribunal
requerirá los expedientes administrativos directamente relacionados con la
acción. Estos deberán ser remitidos dentro de los diez (10) días, bajo
apercibimiento de tener a la demandada por conforme con los hechos que
resultaren de la exposición del autor a los efectos de la admisión del proceso,
sin perjuicio de acordar lo demás que procediere para exigir a quien
corresponda la responsabilidad a que diere lugar la desobediencia.
Art. 45.- Admisión del proceso. Recibidos el o los expedientes administrativos,
o vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el tribunal dentro de
los diez (10) días se pronunciará sobre la admisión del proceso.
Art. 46.- Inadmisión del proceso. Se declarará inadmisible el proceso por:
a) Incompetencia del tribunal;
b) No ser susceptible de impugnación el acto o decisión objeto de la demanda,
conforme a las reglas de este Código;
c) Haber prescripto la acción.
Art. 47.- Irrecurribilidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente, contra la resolución que haga lugar a la admisión del proceso no se
admitirá recurso alguno y ella será irrevisible en el curso de la instancia
como también en la sentencia.
Art. 48.- Incompetencia. El tribunal podrá declarar su incompetencia por razón
de la materia:
a) De oficio, sólo en oportunidad de pronunciarse sobre la admisión del
proceso, en el término a que alude el art. 45.
En este caso, se remitirán las actuaciones al órgano jurisdiccional competente;
b) A pedido del demandado, únicamente si éste lo hubiere planteado como
excepción de pronunciamiento previo. De hacerse lugar a la excepción de
incompetencia, se ordenará el archivo de las actuaciones producidas.
Pasadas las oportunidades a que se refieren los incisos precedentes, la
competencia del tribunal quedará radicada en forma definitiva.
Art. 49.- Opción procesal. Dentro de los diez (10) días de notificada
personalmente o por cédula la admisión del proceso, el demandante optará por
alguna de las vías procesales previstas en los títs. V y VI de este Código. La
opción por el procedimiento ordinario hará decaer automáticamente y de pleno
derecho la posibilidad de ejercitar el derecho por la vía procesal sumaria y a
la inversa. En esa misma oportunidad procesal ofrecerá la prueba.
Art. 50.- Procedimiento ordinario. Si optare por el procedimiento ordinario,
deberá ofrecer toda la prueba acompañando los pliegos de posiciones,
interrogatorios para testigos y puntos necesarios para las informaciones y
pericias.
Art. 51.- Procedimiento ordinario. Si optare por el procedimiento sumario, la
prueba se limitará a la documental o instrumental contenida e incorporada en
las actuaciones administrativas. Si la administración no enviara el expediente
en el plazo previsto por el art. 44, el presidente del Superior Tribunal
librará oficio a la autoridad a quien la demanda contenciosoadministrativa debe
notificarse según el art. 53, reiterando el pedido de remisión en un plazo
perentorio de diez (10) días, bajo apercibimiento de que, si así no lo hiciere,
salvo caso de fuerza mayor que apreciará el tribunal, se hará pasible a una
multa equivalente a la vigésima parte de su sueldo mensual por día de atraso,
cuyo importe se hará efectivo al particular reclamante, y se perseguirá en
incidente separado en el mismo juicio por el procedimiento establecido para el
juicio de apremio. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y
administrativas que correspondiere aplicar.
Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el Superior Tribunal
fijará a la Administración Pública un plazo no mayor de sesenta (60) días para
su reconstrucción y remisión.
TÍTULO V - PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Capítulo I - Traslado y contestación
Art. 52.- Traslado de la demanda. Admitido el proceso, y efectuada la opción,
se correrá traslado de la demanda, con citación y emplazamiento de quince (15)
días a la demandada, para que comparezca y responda. Si fueran dos o más los
demandados, el plazo será común. Si procediera la suspensión o ampliación
respecto de uno, se suspenderá o ampliará respecto de todos.
Art. 53.- Notificación. La demanda se notificará:
a) Si se accionare por actos imputables a:
1) La Administración centralizada o descentralizada, a la provincia;
2) Órgano del Poder Legislativo, a la provincia y al presidente del Órgano
Legislativo de que se trate;
3) Órgano del Poder Judicial, a la provincia y al presidente el Superior
Tribunal de Justicia;
4) Tribunal de Cuentas, a su presidente y a la provincia.
b) Si se promoviera contra un ente estatal autárquico o descentralizado, al
presidente del Directorio o a quien ejerza el cargo equivalente. Si lo fuere
contra una Municipalidad, se cumplirá la diligencia con el intendente;
c) Si se interpone contra una entidad no estatal, a su representante legal;
d) En la acción por pretensión de lesividad, a el o los beneficiarios del acto
impugnado.
Las notificaciones previstas en el presente articulado lo son sin perjuicio de
las que necesariamente deben efectuarse al fiscal de Estado, conforme al art.
139 de la Constitución provincial . En los casos en que debe notificarse a la
provincia, la diligencia se cumplimentará en la persona del gobernador.
Art. 54.- Contestación. La contestación de la demanda será formulada por
escrito y contendrá, en lo pertinente los requisitos establecidos para aquélla.
En esta oportunidad, la demandada deberá reconocer o negar en forma categórica
cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la autenticidad de
los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas a
ella dirigidos, cuyas copias se le entregaron con el traslado. El silencio o la
contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como reconocimiento de los
hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.
Art. 55.- Reconvención. Al contestar, la demandada podrá alegar hechos que se
opongan a los invocados por el actor y también argumentos que no se hubiesen
hecho valer en la decisión administrativa impugnada, pero que se relacionen con
lo resuelto en ella, mas no podrá reconvenir pidiendo condenaciones extrañas a
dicha decisión.
Art. 56.- Traslado, contestación, nuevas pruebas. De la contestación de la
demanda se dará traslado y la actora por cinco (5) días, notificándosele por
cédula. Dentro de tal plazo el actor podrá ofrecer nuevas pruebas al solo
efecto de desvirtuar los hechos y pruebas invocadas por la contraria y deberá
expedirse conforme lo dispone el art. 54 respecto a documentos que se le
atribuyan y a la recepción de cartas y telegramas.
Capítulo II - Excepciones previas
Art. 57.- Oportunidad y tipos. Dentro del plazo para contestar la demanda, el
demandado podrá oponer las siguientes excepciones de pronunciamiento previo:
a) Prescripción;
b) Incompetencia;
c) Cosa juzgada;
d) Falta de capacidad procesal o de personería en los litigantes, o en quienes
los representen;
e) Falta de legitimación para obrar, cuando fuere manifiesta;
f) Litispendencia;
g) Transacción.
En el escrito en que se opongan excepciones, se deberá también ofrecer toda la
prueba correspondiente. La interposición de excepciones previas suspende el
plazo para la contestación de la demanda.
Art. 58.- Del escrito en que se interponen excepciones, se correrá traslado al
actor por diez (10) días, notificándosele por cédula. Evacuado el traslado o
vencido el plazo para hacerlo, y no habiéndose ofrecido prueba el tribunal,
previa vista por diez (10) días al fiscal del Superior Tribunal, llamará autos
para resolver, debiendo pronunciarse en el plazo de diez (10) días. Si se
hubiere ofrecido prueba, el tribunal fijará audiencia para producirla dentro de
un plazo no mayor de veinte (20) días. Producida la prueba, se procederá
conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Art. 59.- Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias, en su
caso, en el término que fije el tribunal bajo apercibimiento de caducidad de la
acción promovida, se mandará correr nuevo traslado para contestar la demanda,
lo que se notificará la conformidad a lo dispuesto en el art. 52.
Capítulo III - Prueba
Art. 60.- Producción. Procederá la producción de prueba siempre que se hubieren
alegado hechos conducentes acerca de los cuales no mediare conformidad entre
los litigantes, aplicándose al respecto las disposiciones pertinentes del
Código Procesal Civil y Comercial , en tanto no se opongan a las de este Cuerpo
legal.
Art. 61.- Admisión. Vencido el plazo señalado en el art. 56, dentro de los
cinco (5) días el presidente del tribunal se pronunciará sobre la admisión de
la prueba y dictará las medidas necesarias para su producción, lo que se
notificará personalmente o por cédula. Toda denegatoria de prueba deberá ser
fundada. El auto que lo resuelva será susceptible de impugnación por el recurso
de reposición.
Art. 62.- Prueba pericial. No será causal de recusación para los peritos la
circunstancia de que sean agentes estatales, salvo cuando se encontraren bajo
dependencia jerárquica directa del órgano autor del acto origen de la acción.
Art. 63.- Prueba confesional. Los agentes estatales no podrán ser citados para
absolver posiciones por la entidad a la que se encuentran incorporados; sólo
podrán concurrir al litigio como testigos.
Capítulo IV - Procedimiento acelerado
Art. 64.- Casos y efectos. El tribunal, a pedido de parte y cuando existan
prima facie irregularidades en la decisión administrativa recurrida y la
posibilidad de daños graves si se procede a su ejecución, podrá dictar
resolución fundada, disponiendo la abreviación de los plazos procesales
establecidos en este Código, excluyendo en lo posible las convocatorias a
audiencias.
Art. 65.- Medidas urgentes. También dispondrá el diligenciamiento urgente de
medidas anticipadas para la comprobación de los hechos invocados en el litigio,
a fin de poder dictar sentencia en breve tiempo. Las medidas anticipadas
también podrán ser diligenciadas antes de trabarse la litis.
Capítulo V - Alegato
Art. 66.- Puro derecho. Si no hubieren hechos controvertidos y el tribunal no
considerase necesario disponer medidas de pruebas, ordenará correr un nuevo
traslado a las partes por el plazo de diez (10) días comunes, para que
argumenten en derecho y a su vencimiento, previa vista por igual término al
fiscal del Superior Tribunal, llamará autos para sentencia.
Art. 67.- Alegato. Habiéndose producido prueba y no existiendo ninguna
pendiente, los autos se pondrán en la oficina para alegar, disponiendo cada
parte de diez (10) días, por su orden. Los respectivos escritos se reservarán
en secretaría hasta la presentación del último. Agregados los alegatos o
vencido el plazo para hacerlo, se llamará autos para sentencia, previa vista
por diez (10) días al fiscal del Superior Tribunal.
Capítulo VI - Sentencia
Art. 68.- Plazo. La sentencia debe ser pronunciada en el plazo de treinta (30)
días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado, y deberá
ser notificada personalmente o por cédula.
Art. 69.- Requisitos. La sentencia contendrá:
a) Designación de los litigantes;
b) Una relación sucinta de las cuestiones planteadas;
c) Consideración de las cuestiones, bajo su aspecto de hecho jurídico,
merituando la prueba y estableciendo concretamente cuál o cuáles de los hechos
conducentes controvertidos se juzgan probados;
d) Decisión expresa y precisa sobre cada una de las acciones y defensas
deducidas en el proceso.
Art. 70.- Efectos. Cuando la sentencia acogiere la acción deberá en su caso:
a) Anular total o parcialmente el acto impugnado;
b) Reconocer la situación jurídica individualizada y adoptar las medidas
necesarias para su restablecimiento;
c) Pronunciarse sobre los daños y perjuicios reclamados;
d) Formular la interpretación que correspondiere adecuada a la norma.
Art. 71.- Efectos entre partes. Cuando se hubiere accionado para la defensa del
derecho subjetivo, la sentencia sólo tendrá efecto entre las partes.
Art. 72.- Efectos erga omnes. Cuando se hubiere accionado para la defensa del
interés legítimo, la sentencia se limitará a declarar la extinción del acto
impugnado, mandando notificar su anulación a la autoridad que lo dictó,
teniendo aquélla efectos erga omnes y pudiendo ser invocada por terceros. En
estos casos, el rechazo de la acción no produce efectos de cosa juzgada para
quienes no tuvieron intervención en ella.
Art. 73.- Sentencia de interpretación. La interpretación de normas dadas por el
tribunal será obligatoria para los organismos de la provincia, sus
municipalidades y entes autárquicos.
Capítulo VII - Recursos contra las resoluciones judiciales
Art. 74.-Recurso de reposición. Procede el recurso de reposición respecto de
las providencias meramente interlocutorias, a fin de que se las deje sin
efecto, o se las modifique por contrario imperio. Deberá interponerse
directamente en las audiencias cuando se trate de providencias dictadas en esas
oportunidades. Cuando éstas han sido proveídas en actos fuera de las mismas, el
recurso deberá ser interpuesto por escrito fundado, dentro de los cinco (5)
días de la notificación. El recurso se resolverá por el tribunal sin
sustanciación si la resolución hubiera sido dictada de oficio, y si hubiera
sido a pedido del interesado se resolverá con un solo traslado a la otra parte.
El auto deberá dictarse en el plazo de cinco (5) días de quedar en estado, y
contra el mismo no procederá nueva revocatoria.
Art. 75.- Recurso de aclaratoria. Procede el recurso de aclaratoria respecto de
cualquier acto o sentencia para que se corrijan errores materiales, se aclaren
conceptos oscuros o se subsanen omisiones. Deberá interponerse en la misma
forma y plazo establecido para el recurso de reposición. La interposición de
este recurso suspende el plazo para interponer otra clase de recursos. Mientras
las partes no hayan sido notificadas el tribunal podrá de oficio corregir,
subsanar o aclarar los actos o sentencias.
Art. 76.- Recurso de nulidad. El recurso de nulidad se interpondrá dentro de
los cinco (5) días de la notificación de la sentencia y procederá:
a) Cuando en el procedimiento se han omitido trámites sustanciales que incidan
sobre los resultados de fallo, pero que no fueron consentidos por las partes, o
si la sentencia presenta contradicción entre los considerandos y la parte
dispositiva;
b) Cuando la sentencia presente defectos esenciales de forma o no decida sobre
cuestiones expresamente planteadas en la relación procesal;
c) Cuando resultare que los representantes de la Administración Pública
hubiesen procedido a hacer reconocimiento o transacciones sin la autorización
respectiva.
Si el tribunal declara la nulidad de la sentencia deberá dictar un nuevo fallo
dentro de los diez (10) días.
Art. 77.- Recurso de revisión. El recurso de revisión procederá:
a) Si después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen pruebas
decisivas que la parte ignoraba que existiesen o no pudo presentarlas por
fuerza mayor o porque las tenía la parte en cuyo favor se hubiese dictado el
fallo;
b) Si la sentencia hubiese sido dictada apoyándose en documentos cuya falsedad
hubiese sido declarada en un fallo, y este hecho no se denunció en el juicio o
se resolvió después de la sentencia;
c) Si la sentencia se hubiese dictado en mérito de la prueba testimonial y los
testigos fueren condenados posteriormente por falso testimonio de las
declaraciones que sirvieron de fundamento a la decisión;
d) Si se probase con sentencia consentida que existió prevaricato, cohecho o
violencia al dictarse la sentencia. El plazo para poder deducir el recurso de
revisión será de treinta (30) días y se contará desde que se tuvo conocimiento
de los hechos.
Capítulo VIII - Ejecución de la sentencia
Art. 78.- Plazo de ejecución. La autoridad administrativa vencida en juicio
tendrá sesenta (60) días, contados desde la notificación de la sentencia
condenatoria, para dar cumplimiento a las obligaciones en ella impuestas.
Art. 79.- Ejecución directa. Vencido el plazo que establece el artículo
anterior, sin que la sentencia haya sido cumplimentada a petición de parte el
tribunal ordenará la ejecución directa, mandando que el o los agentes
correspondientes, debidamente individualizados, procedan a dar cumplimiento a
lo dispuesto en la sentencia, determinado concretamente lo que deben hacer y el
plazo en que deben realizarlo, bajo apercibimiento de hacer efectiva la
responsabilidad que establece la Constitución de la provincia . El Superior
Tribunal de Justicia podrá adoptar aun de oficio todas las providencias y
resoluciones que estime convenientes para poner en ejercicio las atribuciones
que le confiere la Constitución, sin que puedan oponerse a aquellas
providencias o resoluciones las disposiciones que figuren en leyes o en actos
de administración; pero no podrá trabarse embargo en los bienes afectados al
uso público o a un servicio público ni sobre las contribuciones fiscales
afectadas por ley a servicios públicos.
Art. 80.- Desobediencia de los agentes. Los agentes a quienes se ordenare el
cumplimiento de la sentencia deberán proceder a ello aun mediando ley que lo
prohíba, o sus superiores les ordenen no obedecer; pero en estos casos, para
deslindar responsabilidades podrán hacer constar por escrito ante el tribunal
las alegaciones pertinentes, y si la decisión de no ejecutar fuese tomada por
un órgano colegiado los disidentes podrán presentar ante el órgano
jurisdiccional copia del acta donde consta su voto.
Art. 81.- Responsabilidad de los agentes. Los agentes a quienes se mande
cumplir la sentencia son solidariamente responsables con la entidad estatal
respectiva por los daños y perjuicios que ocasione su irregular cumplimiento.
a su disposición, la individualizarán indicando el contenido, el lugar,
archivo, oficina pública y/o persona en cuyo poder se encuentre;
c) El Boletín Oficial, si estuviera publicada la resolución impugnada,
testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el
supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá
precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen;
d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el
expediente respectivo;
e) Copias para traslado.
Art. 43.- Subsanación de defectos. El tribunal verificará si la demanda reúne
los presupuestos procesales comunes y, si así no fuera, resolverá por auto, que
se cumplan subsanándose los defectos u omisiones en el plazo que señale, el que
no podrá exceder de cinco (5) días. Si así no se hiciere, la presentación será
desestimada sin más sustanciación.
El auto que manda subsanar los defectos u omisiones se notificará personalmente
o por cédula.
Art. 44.- Requerimiento del expediente. Presentada la demanda en forma o
subsanadas las deficiencias conforme al artículo precedente, el tribunal
requerirá los expedientes administrativos directamente relacionados con la
acción. Estos deberán ser remitidos dentro de los diez (10) días, bajo
apercibimiento de tener a la demandada por conforme con los hechos que
resultaren de la exposición del autor a los efectos de la admisión del proceso,
sin perjuicio de acordar lo demás que procediere para exigir a quien
corresponda la responsabilidad a que diere lugar la desobediencia.
Art. 45.- Admisión del proceso. Recibidos el o los expedientes administrativos,
o vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el tribunal dentro de
los diez (10) días se pronunciará sobre la admisión del proceso.
Art. 46.- Inadmisión del proceso. Se declarará inadmisible el proceso por:
a) Incompetencia del tribunal;
b) No ser susceptible de impugnación el acto o decisión objeto de la demanda,
conforme a las reglas de este Código;
c) Haber prescripto la acción.
Art. 47.- Irrecurribilidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente, contra la resolución que haga lugar a la admisión del proceso no se
admitirá recurso alguno y ella será irrevisible en el curso de la instancia
como también en la sentencia.
Art. 48.- Incompetencia. El tribunal podrá declarar su incompetencia por razón
de la materia:
a) De oficio, sólo en oportunidad de pronunciarse sobre la admisión del
proceso, en el término a que alude el art. 45.
En este caso, se remitirán las actuaciones al órgano jurisdiccional competente;
b) A pedido del demandado, únicamente si éste lo hubiere planteado como
excepción de pronunciamiento previo. De hacerse lugar a la excepción de
incompetencia, se ordenará el archivo de las actuaciones producidas.
Pasadas las oportunidades a que se refieren los incisos precedentes, la
competencia del tribunal quedará radicada en forma definitiva.
Art. 49.- Opción procesal. Dentro de los diez (10) días de notificada
personalmente o por cédula la admisión del proceso, el demandante optará por
alguna de las vías procesales previstas en los títs. V y VI de este Código. La
opción por el procedimiento ordinario hará decaer automáticamente y de pleno
derecho la posibilidad de ejercitar el derecho por la vía procesal sumaria y a
la inversa. En esa misma oportunidad procesal ofrecerá la prueba.
Art. 50.- Procedimiento ordinario. Si optare por el procedimiento ordinario,
deberá ofrecer toda la prueba acompañando los pliegos de posiciones,
interrogatorios para testigos y puntos necesarios para las informaciones y
pericias.
Art. 51.- Procedimiento ordinario. Si optare por el procedimiento sumario, la
prueba se limitará a la documental o instrumental contenida e incorporada en
las actuaciones administrativas. Si la administración no enviara el expediente
en el plazo previsto por el art. 44, el presidente del Superior Tribunal
librará oficio a la autoridad a quien la demanda contenciosoadministrativa debe
notificarse según el art. 53, reiterando el pedido de remisión en un plazo
perentorio de diez (10) días, bajo apercibimiento de que, si así no lo hiciere,
salvo caso de fuerza mayor que apreciará el tribunal, se hará pasible a una
multa equivalente a la vigésima parte de su sueldo mensual por día de atraso,
cuyo importe se hará efectivo al particular reclamante, y se perseguirá en
incidente separado en el mismo juicio por el procedimiento establecido para el
juicio de apremio. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y
administrativas que correspondiere aplicar.
Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el Superior Tribunal
fijará a la Administración Pública un plazo no mayor de sesenta (60) días para
su reconstrucción y remisión.
TÍTULO V - PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Capítulo I - Traslado y contestación
Art. 52.- Traslado de la demanda. Admitido el proceso, y efectuada la opción,
se correrá traslado de la demanda, con citación y emplazamiento de quince (15)
días a la demandada, para que comparezca y responda. Si fueran dos o más los
demandados, el plazo será común. Si procediera la suspensión o ampliación
respecto de uno, se suspenderá o ampliará respecto de todos.
Art. 53.- Notificación. La demanda se notificará:
a) Si se accionare por actos imputables a:
1) La Administración centralizada o descentralizada, a la provincia;
2) Órgano del Poder Legislativo, a la provincia y al presidente del Órgano
Legislativo de que se trate;
3) Órgano del Poder Judicial, a la provincia y al presidente el Superior
Tribunal de Justicia;
4) Tribunal de Cuentas, a su presidente y a la provincia.
b) Si se promoviera contra un ente estatal autárquico o descentralizado, al
presidente del Directorio o a quien ejerza el cargo equivalente. Si lo fuere
contra una Municipalidad, se cumplirá la diligencia con el intendente;
c) Si se interpone contra una entidad no estatal, a su representante legal;
d) En la acción por pretensión de lesividad, a el o los beneficiarios del acto
impugnado.
Las notificaciones previstas en el presente articulado lo son sin perjuicio de
las que necesariamente deben efectuarse al fiscal de Estado, conforme al art.
139 de la Constitución provincial . En los casos en que debe notificarse a la
provincia, la diligencia se cumplimentará en la persona del gobernador.
Art. 54.- Contestación. La contestación de la demanda será formulada por
escrito y contendrá, en lo pertinente los requisitos establecidos para aquélla.
En esta oportunidad, la demandada deberá reconocer o negar en forma categórica
cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la autenticidad de
los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas a
ella dirigidos, cuyas copias se le entregaron con el traslado. El silencio o la
contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como reconocimiento de los
hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.
Art. 55.- Reconvención. Al contestar, la demandada podrá alegar hechos que se
opongan a los invocados por el actor y también argumentos que no se hubiesen
hecho valer en la decisión administrativa impugnada, pero que se relacionen con
lo resuelto en ella, mas no podrá reconvenir pidiendo condenaciones extrañas a
dicha decisión.
Art. 56.- Traslado, contestación, nuevas pruebas. De la contestación de la
demanda se dará traslado y la actora por cinco (5) días, notificándosele por
cédula. Dentro de tal plazo el actor podrá ofrecer nuevas pruebas al solo
efecto de desvirtuar los hechos y pruebas invocadas por la contraria y deberá
expedirse conforme lo dispone el art. 54 respecto a documentos que se le
atribuyan y a la recepción de cartas y telegramas.
Capítulo II - Excepciones previas
Art. 57.- Oportunidad y tipos. Dentro del plazo para contestar la demanda, el
demandado podrá oponer las siguientes excepciones de pronunciamiento previo:
a) Prescripción;
b) Incompetencia;
c) Cosa juzgada;
d) Falta de capacidad procesal o de personería en los litigantes, o en quienes
los representen;
e) Falta de legitimación para obrar, cuando fuere manifiesta;
f) Litispendencia;
g) Transacción.
En el escrito en que se opongan excepciones, se deberá también ofrecer toda la
prueba correspondiente. La interposición de excepciones previas suspende el
plazo para la contestación de la demanda.
Art. 58.- Del escrito en que se interponen excepciones, se correrá traslado al
actor por diez (10) días, notificándosele por cédula. Evacuado el traslado o
vencido el plazo para hacerlo, y no habiéndose ofrecido prueba el tribunal,
previa vista por diez (10) días al fiscal del Superior Tribunal, llamará autos
para resolver, debiendo pronunciarse en el plazo de diez (10) días. Si se
hubiere ofrecido prueba, el tribunal fijará audiencia para producirla dentro de
un plazo no mayor de veinte (20) días. Producida la prueba, se procederá
conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Art. 59.- Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias, en su
caso, en el término que fije el tribunal bajo apercibimiento de caducidad de la
acción promovida, se mandará correr nuevo traslado para contestar la demanda,
lo que se notificará la conformidad a lo dispuesto en el art. 52.
Capítulo III - Prueba
Art. 60.- Producción. Procederá la producción de prueba siempre que se hubieren
alegado hechos conducentes acerca de los cuales no mediare conformidad entre
los litigantes, aplicándose al respecto las disposiciones pertinentes del
Código Procesal Civil y Comercial , en tanto no se opongan a las de este Cuerpo
legal.
Art. 61.- Admisión. Vencido el plazo señalado en el art. 56, dentro de los
cinco (5) días el presidente del tribunal se pronunciará sobre la admisión de
la prueba y dictará las medidas necesarias para su producción, lo que se
notificará personalmente o por cédula. Toda denegatoria de prueba deberá ser
fundada. El auto que lo resuelva será susceptible de impugnación por el recurso
de reposición.
Art. 62.- Prueba pericial. No será causal de recusación para los peritos la
circunstancia de que sean agentes estatales, salvo cuando se encontraren bajo
dependencia jerárquica directa del órgano autor del acto origen de la acción.
Art. 63.- Prueba confesional. Los agentes estatales no podrán ser citados para
absolver posiciones por la entidad a la que se encuentran incorporados; sólo
podrán concurrir al litigio como testigos.
Capítulo IV - Procedimiento acelerado
Art. 64.- Casos y efectos. El tribunal, a pedido de parte y cuando existan
prima facie irregularidades en la decisión administrativa recurrida y la
posibilidad de daños graves si se procede a su ejecución, podrá dictar
resolución fundada, disponiendo la abreviación de los plazos procesales
establecidos en este Código, excluyendo en lo posible las convocatorias a
audiencias.
Art. 65.- Medidas urgentes. También dispondrá el diligenciamiento urgente de
medidas anticipadas para la comprobación de los hechos invocados en el litigio,
a fin de poder dictar sentencia en breve tiempo. Las medidas anticipadas
también podrán ser diligenciadas antes de trabarse la litis.
Capítulo V - Alegato
Art. 66.- Puro derecho. Si no hubieren hechos controvertidos y el tribunal no
considerase necesario disponer medidas de pruebas, ordenará correr un nuevo
traslado a las partes por el plazo de diez (10) días comunes, para que
argumenten en derecho y a su vencimiento, previa vista por igual término al
fiscal del Superior Tribunal, llamará autos para sentencia.
Art. 67.- Alegato. Habiéndose producido prueba y no existiendo ninguna
pendiente, los autos se pondrán en la oficina para alegar, disponiendo cada
parte de diez (10) días, por su orden. Los respectivos escritos se reservarán
en secretaría hasta la presentación del último. Agregados los alegatos o
vencido el plazo para hacerlo, se llamará autos para sentencia, previa vista
por diez (10) días al fiscal del Superior Tribunal.
Capítulo VI - Sentencia
Art. 68.- Plazo. La sentencia debe ser pronunciada en el plazo de treinta (30)
días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado, y deberá
ser notificada personalmente o por cédula.
Art. 69.- Requisitos. La sentencia contendrá:
a) Designación de los litigantes;
b) Una relación sucinta de las cuestiones planteadas;
c) Consideración de las cuestiones, bajo su aspecto de hecho jurídico,
merituando la prueba y estableciendo concretamente cuál o cuáles de los hechos
conducentes controvertidos se juzgan probados;
d) Decisión expresa y precisa sobre cada una de las acciones y defensas
deducidas en el proceso.
Art. 70.- Efectos. Cuando la sentencia acogiere la acción deberá en su caso:
a) Anular total o parcialmente el acto impugnado;
b) Reconocer la situación jurídica individualizada y adoptar las medidas
necesarias para su restablecimiento;
c) Pronunciarse sobre los daños y perjuicios reclamados;
d) Formular la interpretación que correspondiere adecuada a la norma.
Art. 71.- Efectos entre partes. Cuando se hubiere accionado para la defensa del
derecho subjetivo, la sentencia sólo tendrá efecto entre las partes.
Art. 72.- Efectos erga omnes. Cuando se hubiere accionado para la defensa del
interés legítimo, la sentencia se limitará a declarar la extinción del acto
impugnado, mandando notificar su anulación a la autoridad que lo dictó,
teniendo aquélla efectos erga omnes y pudiendo ser invocada por terceros. En
estos casos, el rechazo de la acción no produce efectos de cosa juzgada para
quienes no tuvieron intervención en ella.
Art. 73.- Sentencia de interpretación. La interpretación de normas dadas por el
tribunal será obligatoria para los organismos de la provincia, sus
municipalidades y entes autárquicos.
Capítulo VII - Recursos contra las resoluciones judiciales
Art. 74.-Recurso de reposición. Procede el recurso de reposición respecto de
las providencias meramente interlocutorias, a fin de que se las deje sin
efecto, o se las modifique por contrario imperio. Deberá interponerse
directamente en las audiencias cuando se trate de providencias dictadas en esas
oportunidades. Cuando éstas han sido proveídas en actos fuera de las mismas, el
recurso deberá ser interpuesto por escrito fundado, dentro de los cinco (5)
días de la notificación. El recurso se resolverá por el tribunal sin
sustanciación si la resolución hubiera sido dictada de oficio, y si hubiera
sido a pedido del interesado se resolverá con un solo traslado a la otra parte.
El auto deberá dictarse en el plazo de cinco (5) días de quedar en estado, y
contra el mismo no procederá nueva revocatoria.
Art. 75.- Recurso de aclaratoria. Procede el recurso de aclaratoria respecto de
cualquier acto o sentencia para que se corrijan errores materiales, se aclaren
conceptos oscuros o se subsanen omisiones. Deberá interponerse en la misma
forma y plazo establecido para el recurso de reposición. La interposición de
este recurso suspende el plazo para interponer otra clase de recursos. Mientras
las partes no hayan sido notificadas el tribunal podrá de oficio corregir,
subsanar o aclarar los actos o sentencias.
Art. 76.- Recurso de nulidad. El recurso de nulidad se interpondrá dentro de
los cinco (5) días de la notificación de la sentencia y procederá:
a) Cuando en el procedimiento se han omitido trámites sustanciales que incidan
sobre los resultados de fallo, pero que no fueron consentidos por las partes, o
si la sentencia presenta contradicción entre los considerandos y la parte
dispositiva;
b) Cuando la sentencia presente defectos esenciales de forma o no decida sobre
cuestiones expresamente planteadas en la relación procesal;
c) Cuando resultare que los representantes de la Administración Pública
hubiesen procedido a hacer reconocimiento o transacciones sin la autorización
respectiva.
Si el tribunal declara la nulidad de la sentencia deberá dictar un nuevo fallo
dentro de los diez (10) días.
Art. 77.- Recurso de revisión. El recurso de revisión procederá:
a) Si después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen pruebas
decisivas que la parte ignoraba que existiesen o no pudo presentarlas por
fuerza mayor o porque las tenía la parte en cuyo favor se hubiese dictado el
fallo;
b) Si la sentencia hubiese sido dictada apoyándose en documentos cuya falsedad
hubiese sido declarada en un fallo, y este hecho no se denunció en el juicio o
se resolvió después de la sentencia;
c) Si la sentencia se hubiese dictado en mérito de la prueba testimonial y los
testigos fueren condenados posteriormente por falso testimonio de las
declaraciones que sirvieron de fundamento a la decisión;
d) Si se probase con sentencia consentida que existió prevaricato, cohecho o
violencia al dictarse la sentencia. El plazo para poder deducir el recurso de
revisión será de treinta (30) días y se contará desde que se tuvo conocimiento
de los hechos.
Capítulo VIII - Ejecución de la sentencia
Art. 78.- Plazo de ejecución. La autoridad administrativa vencida en juicio
tendrá sesenta (60) días, contados desde la notificación de la sentencia
condenatoria, para dar cumplimiento a las obligaciones en ella impuestas.
Art. 79.- Ejecución directa. Vencido el plazo que establece el artículo
anterior, sin que la sentencia haya sido cumplimentada a petición de parte el
tribunal ordenará la ejecución directa, mandando que el o los agentes
correspondientes, debidamente individualizados, procedan a dar cumplimiento a
lo dispuesto en la sentencia, determinado concretamente lo que deben hacer y el
plazo en que deben realizarlo, bajo apercibimiento de hacer efectiva la
responsabilidad que establece la Constitución de la provincia . El Superior
Tribunal de Justicia podrá adoptar aun de oficio todas las providencias y
resoluciones que estime convenientes para poner en ejercicio las atribuciones
que le confiere la Constitución, sin que puedan oponerse a aquellas
providencias o resoluciones las disposiciones que figuren en leyes o en actos
de administración; pero no podrá trabarse embargo en los bienes afectados al
uso público o a un servicio público ni sobre las contribuciones fiscales
afectadas por ley a servicios públicos.
Art. 80.- Desobediencia de los agentes. Los agentes a quienes se ordenare el
cumplimiento de la sentencia deberán proceder a ello aun mediando ley que lo
prohíba, o sus superiores les ordenen no obedecer; pero en estos casos, para
deslindar responsabilidades podrán hacer constar por escrito ante el tribunal
las alegaciones pertinentes, y si la decisión de no ejecutar fuese tomada por
un órgano colegiado los disidentes podrán presentar ante el órgano
jurisdiccional copia del acta donde consta su voto.
Art. 81.- Responsabilidad de los agentes. Los agentes a quienes se mande
cumplir la sentencia son solidariamente responsables con la entidad estatal
respectiva por los daños y perjuicios que ocasione su irregular cumplimiento.
Art. 82.- Ejecución contra entidades no estatales. La ejecución de la sentencia
contra entidades públicas no estatales, entidades privadas o personas de
existencia visible, se cumplirá conforme a las disposiciones pertinentes del
Código Procesal Civil .
Capítulo IX - Suspensión o sustitución de la ejecución de la sentencia
Art. 83.- Pedido de suspensión o sustitución. Dentro de los diez (10) días de
notificada la sentencia podrá pedirse que se suspenda o sustituya su ejecución
con la declaración de estar dispuesta la peticionante a indemnizar los daños y
perjuicios que ello causare.
Art. 84.- Casos. Podrá disponerse la suspensión o sustitución de la sentencia,
sin perjuicio de otros supuestos de interés público, cuando la ejecución:
a) Determinase la supresión o suspensión prolongada de un servicio público;
b) Motivase fundados peligros de trastornos al orden público;
c) Determinare la privación del uso colectivo de un bien afectado a ese uso
siendo éste real y actual, siempre que no medie interés público mayor;
d) Trabase la percepción de contribuciones fiscales que aparezcan regularmente
establecidas y que no hayan sido declaradas inconstitucionales en sentencia
pasada en autoridad de cosa juzgada;
e) Por la magnitud de la suma que debe abonarse, provocare graves
inconvenientes al tesoro público, caso en el cual el tribunal establecerá el
pago en cuotas. En este supuesto la Administración Pública condenada deberá
aportar los elementos de juicio pertinentes para que el tribunal pueda valorar
la gravedad de la situación económica financiera.
Art. 85.- Trámite y resolución. Del pedido de suspensión o sustitución se
correrá traslado por cinco (5) días a la contraparte; si ésta al contestar no
se allanare, el tribunal fijará dentro de los diez (10) días siguientes
audiencia para que se agregue, realice y alegue sobre las pruebas las que
deberán ofrecerse en los respectivos escritos.
El tribunal antes o después de la audiencia, podrá decretar las medidas para
mejor proveer que considere pertinentes, debiendo dictar la resolución, previa
vista por cinco (5) días al fiscal del Superior Tribunal de Justicia dentro de
los diez (10) días de encontrarse los autos en estado.
Si se resolviese la suspensión fijará el plazo máximo de la misma y el monto de
la indemnización. Esta deberá depositarse dentro de los sesenta días de la
notificación.
En caso de no depositarse en término la suspensión quedará sin efecto.
Si se resolviese la sustitución se procederá, en lo pertinente, de conformidad
a lo establecido en el párrafo precedente.
acción. Estos deberán ser remitidos dentro de los diez (10) días, bajo
apercibimiento de tener a la demandada por conforme con los hechos que
resultaren de la exposición del autor a los efectos de la admisión del proceso,
sin perjuicio de acordar lo demás que procediere para exigir a quien
corresponda la responsabilidad a que diere lugar la desobediencia.
Art. 45.- Admisión del proceso. Recibidos el o los expedientes administrativos,
o vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el tribunal dentro de
los diez (10) días se pronunciará sobre la admisión del proceso.
Art. 46.- Inadmisión del proceso. Se declarará inadmisible el proceso por:
a) Incompetencia del tribunal;
b) No ser susceptible de impugnación el acto o decisión objeto de la demanda,
conforme a las reglas de este Código;
c) Haber prescripto la acción.
Art. 47.- Irrecurribilidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente, contra la resolución que haga lugar a la admisión del proceso no se
admitirá recurso alguno y ella será irrevisible en el curso de la instancia
como también en la sentencia.
Art. 48.- Incompetencia. El tribunal podrá declarar su incompetencia por razón
de la materia:
a) De oficio, sólo en oportunidad de pronunciarse sobre la admisión del
proceso, en el término a que alude el art. 45.
En este caso, se remitirán las actuaciones al órgano jurisdiccional competente;
b) A pedido del demandado, únicamente si éste lo hubiere planteado como
excepción de pronunciamiento previo. De hacerse lugar a la excepción de
incompetencia, se ordenará el archivo de las actuaciones producidas.
Pasadas las oportunidades a que se refieren los incisos precedentes, la
competencia del tribunal quedará radicada en forma definitiva.
Art. 49.- Opción procesal. Dentro de los diez (10) días de notificada
personalmente o por cédula la admisión del proceso, el demandante optará por
alguna de las vías procesales previstas en los títs. V y VI de este Código. La
opción por el procedimiento ordinario hará decaer automáticamente y de pleno
derecho la posibilidad de ejercitar el derecho por la vía procesal sumaria y a
la inversa. En esa misma oportunidad procesal ofrecerá la prueba.
Art. 50.- Procedimiento ordinario. Si optare por el procedimiento ordinario,
deberá ofrecer toda la prueba acompañando los pliegos de posiciones,
interrogatorios para testigos y puntos necesarios para las informaciones y
pericias.
Art. 51.- Procedimiento ordinario. Si optare por el procedimiento sumario, la
prueba se limitará a la documental o instrumental contenida e incorporada en
las actuaciones administrativas. Si la administración no enviara el expediente
en el plazo previsto por el art. 44, el presidente del Superior Tribunal
librará oficio a la autoridad a quien la demanda contenciosoadministrativa debe
notificarse según el art. 53, reiterando el pedido de remisión en un plazo
perentorio de diez (10) días, bajo apercibimiento de que, si así no lo hiciere,
salvo caso de fuerza mayor que apreciará el tribunal, se hará pasible a una
multa equivalente a la vigésima parte de su sueldo mensual por día de atraso,
cuyo importe se hará efectivo al particular reclamante, y se perseguirá en
incidente separado en el mismo juicio por el procedimiento establecido para el
juicio de apremio. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y
administrativas que correspondiere aplicar.
Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el Superior Tribunal
fijará a la Administración Pública un plazo no mayor de sesenta (60) días para
su reconstrucción y remisión.
TÍTULO V - PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Capítulo I - Traslado y contestación
Art. 52.- Traslado de la demanda. Admitido el proceso, y efectuada la opción,
se correrá traslado de la demanda, con citación y emplazamiento de quince (15)
días a la demandada, para que comparezca y responda. Si fueran dos o más los
demandados, el plazo será común. Si procediera la suspensión o ampliación
respecto de uno, se suspenderá o ampliará respecto de todos.
Art. 53.- Notificación. La demanda se notificará:
a) Si se accionare por actos imputables a:
1) La Administración centralizada o descentralizada, a la provincia;
2) Órgano del Poder Legislativo, a la provincia y al presidente del Órgano
Legislativo de que se trate;
3) Órgano del Poder Judicial, a la provincia y al presidente el Superior
Tribunal de Justicia;
4) Tribunal de Cuentas, a su presidente y a la provincia.
b) Si se promoviera contra un ente estatal autárquico o descentralizado, al
presidente del Directorio o a quien ejerza el cargo equivalente. Si lo fuere
contra una Municipalidad, se cumplirá la diligencia con el intendente;
c) Si se interpone contra una entidad no estatal, a su representante legal;
d) En la acción por pretensión de lesividad, a el o los beneficiarios del acto
impugnado.
Las notificaciones previstas en el presente articulado lo son sin perjuicio de
las que necesariamente deben efectuarse al fiscal de Estado, conforme al art.
139 de la Constitución provincial . En los casos en que debe notificarse a la
provincia, la diligencia se cumplimentará en la persona del gobernador.
Art. 54.- Contestación. La contestación de la demanda será formulada por
escrito y contendrá, en lo pertinente los requisitos establecidos para aquélla.
En esta oportunidad, la demandada deberá reconocer o negar en forma categórica
cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la autenticidad de
los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas a
ella dirigidos, cuyas copias se le entregaron con el traslado. El silencio o la
contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como reconocimiento de los
hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.
Art. 55.- Reconvención. Al contestar, la demandada podrá alegar hechos que se
opongan a los invocados por el actor y también argumentos que no se hubiesen
hecho valer en la decisión administrativa impugnada, pero que se relacionen con
lo resuelto en ella, mas no podrá reconvenir pidiendo condenaciones extrañas a
dicha decisión.
Art. 56.- Traslado, contestación, nuevas pruebas. De la contestación de la
demanda se dará traslado y la actora por cinco (5) días, notificándosele por
cédula. Dentro de tal plazo el actor podrá ofrecer nuevas pruebas al solo
efecto de desvirtuar los hechos y pruebas invocadas por la contraria y deberá
expedirse conforme lo dispone el art. 54 respecto a documentos que se le
atribuyan y a la recepción de cartas y telegramas.
Capítulo II - Excepciones previas
Art. 57.- Oportunidad y tipos. Dentro del plazo para contestar la demanda, el
demandado podrá oponer las siguientes excepciones de pronunciamiento previo:
a) Prescripción;
b) Incompetencia;
c) Cosa juzgada;
d) Falta de capacidad procesal o de personería en los litigantes, o en quienes
los representen;
e) Falta de legitimación para obrar, cuando fuere manifiesta;
f) Litispendencia;
g) Transacción.
En el escrito en que se opongan excepciones, se deberá también ofrecer toda la
prueba correspondiente. La interposición de excepciones previas suspende el
plazo para la contestación de la demanda.
Art. 58.- Del escrito en que se interponen excepciones, se correrá traslado al
actor por diez (10) días, notificándosele por cédula. Evacuado el traslado o
vencido el plazo para hacerlo, y no habiéndose ofrecido prueba el tribunal,
previa vista por diez (10) días al fiscal del Superior Tribunal, llamará autos
para resolver, debiendo pronunciarse en el plazo de diez (10) días. Si se
hubiere ofrecido prueba, el tribunal fijará audiencia para producirla dentro de
un plazo no mayor de veinte (20) días. Producida la prueba, se procederá
conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Art. 59.- Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias, en su
caso, en el término que fije el tribunal bajo apercibimiento de caducidad de la
acción promovida, se mandará correr nuevo traslado para contestar la demanda,
lo que se notificará la conformidad a lo dispuesto en el art. 52.
Capítulo III - Prueba
Art. 60.- Producción. Procederá la producción de prueba siempre que se hubieren
alegado hechos conducentes acerca de los cuales no mediare conformidad entre
los litigantes, aplicándose al respecto las disposiciones pertinentes del
Código Procesal Civil y Comercial , en tanto no se opongan a las de este Cuerpo
legal.
Art. 61.- Admisión. Vencido el plazo señalado en el art. 56, dentro de los
cinco (5) días el presidente del tribunal se pronunciará sobre la admisión de
la prueba y dictará las medidas necesarias para su producción, lo que se
notificará personalmente o por cédula. Toda denegatoria de prueba deberá ser
fundada. El auto que lo resuelva será susceptible de impugnación por el recurso
de reposición.
Art. 62.- Prueba pericial. No será causal de recusación para los peritos la
circunstancia de que sean agentes estatales, salvo cuando se encontraren bajo
dependencia jerárquica directa del órgano autor del acto origen de la acción.
Art. 63.- Prueba confesional. Los agentes estatales no podrán ser citados para
absolver posiciones por la entidad a la que se encuentran incorporados; sólo
podrán concurrir al litigio como testigos.
Capítulo IV - Procedimiento acelerado
Art. 64.- Casos y efectos. El tribunal, a pedido de parte y cuando existan
prima facie irregularidades en la decisión administrativa recurrida y la
posibilidad de daños graves si se procede a su ejecución, podrá dictar
resolución fundada, disponiendo la abreviación de los plazos procesales
establecidos en este Código, excluyendo en lo posible las convocatorias a
audiencias.
Art. 65.- Medidas urgentes. También dispondrá el diligenciamiento urgente de
medidas anticipadas para la comprobación de los hechos invocados en el litigio,
a fin de poder dictar sentencia en breve tiempo. Las medidas anticipadas
también podrán ser diligenciadas antes de trabarse la litis.
Capítulo V - Alegato
Art. 66.- Puro derecho. Si no hubieren hechos controvertidos y el tribunal no
considerase necesario disponer medidas de pruebas, ordenará correr un nuevo
traslado a las partes por el plazo de diez (10) días comunes, para que
argumenten en derecho y a su vencimiento, previa vista por igual término al
fiscal del Superior Tribunal, llamará autos para sentencia.
Art. 67.- Alegato. Habiéndose producido prueba y no existiendo ninguna
pendiente, los autos se pondrán en la oficina para alegar, disponiendo cada
parte de diez (10) días, por su orden. Los respectivos escritos se reservarán
en secretaría hasta la presentación del último. Agregados los alegatos o
vencido el plazo para hacerlo, se llamará autos para sentencia, previa vista
por diez (10) días al fiscal del Superior Tribunal.
Capítulo VI - Sentencia
Art. 68.- Plazo. La sentencia debe ser pronunciada en el plazo de treinta (30)
días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado, y deberá
ser notificada personalmente o por cédula.
Art. 69.- Requisitos. La sentencia contendrá:
a) Designación de los litigantes;
b) Una relación sucinta de las cuestiones planteadas;
c) Consideración de las cuestiones, bajo su aspecto de hecho jurídico,
merituando la prueba y estableciendo concretamente cuál o cuáles de los hechos
conducentes controvertidos se juzgan probados;
d) Decisión expresa y precisa sobre cada una de las acciones y defensas
deducidas en el proceso.
Art. 70.- Efectos. Cuando la sentencia acogiere la acción deberá en su caso:
a) Anular total o parcialmente el acto impugnado;
b) Reconocer la situación jurídica individualizada y adoptar las medidas
necesarias para su restablecimiento;
c) Pronunciarse sobre los daños y perjuicios reclamados;
d) Formular la interpretación que correspondiere adecuada a la norma.
Art. 71.- Efectos entre partes. Cuando se hubiere accionado para la defensa del
derecho subjetivo, la sentencia sólo tendrá efecto entre las partes.
Art. 72.- Efectos erga omnes. Cuando se hubiere accionado para la defensa del
interés legítimo, la sentencia se limitará a declarar la extinción del acto
impugnado, mandando notificar su anulación a la autoridad que lo dictó,
teniendo aquélla efectos erga omnes y pudiendo ser invocada por terceros. En
estos casos, el rechazo de la acción no produce efectos de cosa juzgada para
quienes no tuvieron intervención en ella.
Art. 73.- Sentencia de interpretación. La interpretación de normas dadas por el
tribunal será obligatoria para los organismos de la provincia, sus
municipalidades y entes autárquicos.
Capítulo VII - Recursos contra las resoluciones judiciales
Art. 74.-Recurso de reposición. Procede el recurso de reposición respecto de
las providencias meramente interlocutorias, a fin de que se las deje sin
efecto, o se las modifique por contrario imperio. Deberá interponerse
directamente en las audiencias cuando se trate de providencias dictadas en esas
oportunidades. Cuando éstas han sido proveídas en actos fuera de las mismas, el
recurso deberá ser interpuesto por escrito fundado, dentro de los cinco (5)
días de la notificación. El recurso se resolverá por el tribunal sin
sustanciación si la resolución hubiera sido dictada de oficio, y si hubiera
sido a pedido del interesado se resolverá con un solo traslado a la otra parte.
El auto deberá dictarse en el plazo de cinco (5) días de quedar en estado, y
contra el mismo no procederá nueva revocatoria.
Art. 75.- Recurso de aclaratoria. Procede el recurso de aclaratoria respecto de
cualquier acto o sentencia para que se corrijan errores materiales, se aclaren
conceptos oscuros o se subsanen omisiones. Deberá interponerse en la misma
forma y plazo establecido para el recurso de reposición. La interposición de
este recurso suspende el plazo para interponer otra clase de recursos. Mientras
las partes no hayan sido notificadas el tribunal podrá de oficio corregir,
subsanar o aclarar los actos o sentencias.
Art. 76.- Recurso de nulidad. El recurso de nulidad se interpondrá dentro de
los cinco (5) días de la notificación de la sentencia y procederá:
a) Cuando en el procedimiento se han omitido trámites sustanciales que incidan
sobre los resultados de fallo, pero que no fueron consentidos por las partes, o
si la sentencia presenta contradicción entre los considerandos y la parte
dispositiva;
b) Cuando la sentencia presente defectos esenciales de forma o no decida sobre
cuestiones expresamente planteadas en la relación procesal;
c) Cuando resultare que los representantes de la Administración Pública
hubiesen procedido a hacer reconocimiento o transacciones sin la autorización
respectiva.
Si el tribunal declara la nulidad de la sentencia deberá dictar un nuevo fallo
dentro de los diez (10) días.
Art. 77.- Recurso de revisión. El recurso de revisión procederá:
a) Si después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen pruebas
decisivas que la parte ignoraba que existiesen o no pudo presentarlas por
fuerza mayor o porque las tenía la parte en cuyo favor se hubiese dictado el
fallo;
b) Si la sentencia hubiese sido dictada apoyándose en documentos cuya falsedad
hubiese sido declarada en un fallo, y este hecho no se denunció en el juicio o
se resolvió después de la sentencia;
c) Si la sentencia se hubiese dictado en mérito de la prueba testimonial y los
testigos fueren condenados posteriormente por falso testimonio de las
declaraciones que sirvieron de fundamento a la decisión;
d) Si se probase con sentencia consentida que existió prevaricato, cohecho o
violencia al dictarse la sentencia. El plazo para poder deducir el recurso de
revisión será de treinta (30) días y se contará desde que se tuvo conocimiento
de los hechos.
Capítulo VIII - Ejecución de la sentencia
Art. 78.- Plazo de ejecución. La autoridad administrativa vencida en juicio
tendrá sesenta (60) días, contados desde la notificación de la sentencia
condenatoria, para dar cumplimiento a las obligaciones en ella impuestas.
Art. 79.- Ejecución directa. Vencido el plazo que establece el artículo
anterior, sin que la sentencia haya sido cumplimentada a petición de parte el
tribunal ordenará la ejecución directa, mandando que el o los agentes
correspondientes, debidamente individualizados, procedan a dar cumplimiento a
lo dispuesto en la sentencia, determinado concretamente lo que deben hacer y el
plazo en que deben realizarlo, bajo apercibimiento de hacer efectiva la
responsabilidad que establece la Constitución de la provincia . El Superior
Tribunal de Justicia podrá adoptar aun de oficio todas las providencias y
resoluciones que estime convenientes para poner en ejercicio las atribuciones
que le confiere la Constitución, sin que puedan oponerse a aquellas
providencias o resoluciones las disposiciones que figuren en leyes o en actos
de administración; pero no podrá trabarse embargo en los bienes afectados al
uso público o a un servicio público ni sobre las contribuciones fiscales
afectadas por ley a servicios públicos.
Art. 80.- Desobediencia de los agentes. Los agentes a quienes se ordenare el
cumplimiento de la sentencia deberán proceder a ello aun mediando ley que lo
prohíba, o sus superiores les ordenen no obedecer; pero en estos casos, para
deslindar responsabilidades podrán hacer constar por escrito ante el tribunal
las alegaciones pertinentes, y si la decisión de no ejecutar fuese tomada por
un órgano colegiado los disidentes podrán presentar ante el órgano
jurisdiccional copia del acta donde consta su voto.
Art. 81.- Responsabilidad de los agentes. Los agentes a quienes se mande
cumplir la sentencia son solidariamente responsables con la entidad estatal
respectiva por los daños y perjuicios que ocasione su irregular cumplimiento.
Art. 82.- Ejecución contra entidades no estatales. La ejecución de la sentencia
contra entidades públicas no estatales, entidades privadas o personas de
existencia visible, se cumplirá conforme a las disposiciones pertinentes del
Código Procesal Civil .
Capítulo IX - Suspensión o sustitución de la ejecución de la sentencia
Art. 83.- Pedido de suspensión o sustitución. Dentro de los diez (10) días de
notificada la sentencia podrá pedirse que se suspenda o sustituya su ejecución
con la declaración de estar dispuesta la peticionante a indemnizar los daños y
perjuicios que ello causare.
Art. 84.- Casos. Podrá disponerse la suspensión o sustitución de la sentencia,
sin perjuicio de otros supuestos de interés público, cuando la ejecución:
a) Determinase la supresión o suspensión prolongada de un servicio público;
b) Motivase fundados peligros de trastornos al orden público;
c) Determinare la privación del uso colectivo de un bien afectado a ese uso
siendo éste real y actual, siempre que no medie interés público mayor;
d) Trabase la percepción de contribuciones fiscales que aparezcan regularmente
establecidas y que no hayan sido declaradas inconstitucionales en sentencia
pasada en autoridad de cosa juzgada;
e) Por la magnitud de la suma que debe abonarse, provocare graves
inconvenientes al tesoro público, caso en el cual el tribunal establecerá el
pago en cuotas. En este supuesto la Administración Pública condenada deberá
aportar los elementos de juicio pertinentes para que el tribunal pueda valorar
la gravedad de la situación económica financiera.
Art. 85.- Trámite y resolución. Del pedido de suspensión o sustitución se
correrá traslado por cinco (5) días a la contraparte; si ésta al contestar no
se allanare, el tribunal fijará dentro de los diez (10) días siguientes
audiencia para que se agregue, realice y alegue sobre las pruebas las que
deberán ofrecerse en los respectivos escritos.
El tribunal antes o después de la audiencia, podrá decretar las medidas para
mejor proveer que considere pertinentes, debiendo dictar la resolución, previa
vista por cinco (5) días al fiscal del Superior Tribunal de Justicia dentro de
los diez (10) días de encontrarse los autos en estado.
Si se resolviese la suspensión fijará el plazo máximo de la misma y el monto de
la indemnización. Esta deberá depositarse dentro de los sesenta días de la
notificación.
En caso de no depositarse en término la suspensión quedará sin efecto.
Si se resolviese la sustitución se procederá, en lo pertinente, de conformidad
a lo establecido en el párrafo precedente.
Procedimiento sumario
Art. 86.- Opción vía sumaria. Los administrados que estén en situación de
promover las acciones regidas por este Código, podrán optar por su tramitación
sumaria en la oportunidad aludida por el art. 49.
Art. 87.- Reglas específicas. El procedimiento sumario se regirá por las reglas
del procedimiento ordinario previstas en el título V con las siguientes
modificaciones:
a) Se correrá traslado de la demanda con citación y emplazamiento de diez (10)
días;
b) De la contestación de demanda no se correrá traslado a la actora;
c) No se admitirá sustanciación de prueba alguna, con excepción de la contenida
e incorporada en las actuaciones administrativas directamente relacionadas con
la acción en los términos del art. 44;
d) Las excepciones previas deberán interponerse dentro del plazo para contestar
la demanda;
e) Contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo se correrá vista al
fiscal del Superior Tribunal por diez (10) días, evacuada la misma o vencido el
plazo llamará autos para sentencia.
TÍTULO VI - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 88.- Reenvío legislativo. Son aplicables a los procesos
contenciosoadministrativos, analógica y supletoriamente, las disposiciones
contenidas en el Código Procesal Civil y Comercial .
Art. 89.- Vigencia. Este Código comenzará a regir a partir de los noventa (90)
días de su publicación. Se podrán ejercer las acciones establecidas en este
Código respecto de los actos administrativos definitivos notificados luego de
su vigencia.
Art. 90.- Deróganse los arts. 825 del Código Procesal Civil y Comercial de la
provincia (L 4870) y 71, 72, 73, 74 y 75 del Decreto-Ley 3377/44 y toda otra
disposición general o especial que se oponga a las contenidas en este cuerpo
legal.
Art. 91.- La presente ley será refrendada por los señores ministros secretarios
en acuerdo general.
Art. 92.- Regístrese, etc.
Art. 48.- Incompetencia. El tribunal podrá declarar su incompetencia por razón
de la materia:
a) De oficio, sólo en oportunidad de pronunciarse sobre la admisión del
proceso, en el término a que alude el art. 45.
En este caso, se remitirán las actuaciones al órgano jurisdiccional competente;
b) A pedido del demandado, únicamente si éste lo hubiere planteado como
excepción de pronunciamiento previo. De hacerse lugar a la excepción de
incompetencia, se ordenará el archivo de las actuaciones producidas.
Pasadas las oportunidades a que se refieren los incisos precedentes, la
competencia del tribunal quedará radicada en forma definitiva.
Art. 49.- Opción procesal. Dentro de los diez (10) días de notificada
personalmente o por cédula la admisión del proceso, el demandante optará por
alguna de las vías procesales previstas en los títs. V y VI de este Código. La
opción por el procedimiento ordinario hará decaer automáticamente y de pleno
derecho la posibilidad de ejercitar el derecho por la vía procesal sumaria y a
la inversa. En esa misma oportunidad procesal ofrecerá la prueba.
Art. 50.- Procedimiento ordinario. Si optare por el procedimiento ordinario,
deberá ofrecer toda la prueba acompañando los pliegos de posiciones,
interrogatorios para testigos y puntos necesarios para las informaciones y
pericias.
Art. 51.- Procedimiento ordinario. Si optare por el procedimiento sumario, la
prueba se limitará a la documental o instrumental contenida e incorporada en
las actuaciones administrativas. Si la administración no enviara el expediente
en el plazo previsto por el art. 44, el presidente del Superior Tribunal
librará oficio a la autoridad a quien la demanda contenciosoadministrativa debe
notificarse según el art. 53, reiterando el pedido de remisión en un plazo
perentorio de diez (10) días, bajo apercibimiento de que, si así no lo hiciere,
salvo caso de fuerza mayor que apreciará el tribunal, se hará pasible a una
multa equivalente a la vigésima parte de su sueldo mensual por día de atraso,
cuyo importe se hará efectivo al particular reclamante, y se perseguirá en
incidente separado en el mismo juicio por el procedimiento establecido para el
juicio de apremio. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y
administrativas que correspondiere aplicar.
Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el Superior Tribunal
fijará a la Administración Pública un plazo no mayor de sesenta (60) días para
su reconstrucción y remisión.
TÍTULO V - PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Capítulo I - Traslado y contestación
Art. 52.- Traslado de la demanda. Admitido el proceso, y efectuada la opción,
se correrá traslado de la demanda, con citación y emplazamiento de quince (15)
días a la demandada, para que comparezca y responda. Si fueran dos o más los
demandados, el plazo será común. Si procediera la suspensión o ampliación
respecto de uno, se suspenderá o ampliará respecto de todos.
Art. 53.- Notificación. La demanda se notificará:
a) Si se accionare por actos imputables a:
1) La Administración centralizada o descentralizada, a la provincia;
2) Órgano del Poder Legislativo, a la provincia y al presidente del Órgano
Legislativo de que se trate;
3) Órgano del Poder Judicial, a la provincia y al presidente el Superior
Tribunal de Justicia;
4) Tribunal de Cuentas, a su presidente y a la provincia.
b) Si se promoviera contra un ente estatal autárquico o descentralizado, al
presidente del Directorio o a quien ejerza el cargo equivalente. Si lo fuere
contra una Municipalidad, se cumplirá la diligencia con el intendente;
c) Si se interpone contra una entidad no estatal, a su representante legal;
d) En la acción por pretensión de lesividad, a el o los beneficiarios del acto
impugnado.
Las notificaciones previstas en el presente articulado lo son sin perjuicio de
las que necesariamente deben efectuarse al fiscal de Estado, conforme al art.
139 de la Constitución provincial . En los casos en que debe notificarse a la
provincia, la diligencia se cumplimentará en la persona del gobernador.
Art. 54.- Contestación. La contestación de la demanda será formulada por
escrito y contendrá, en lo pertinente los requisitos establecidos para aquélla.
En esta oportunidad, la demandada deberá reconocer o negar en forma categórica
cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la autenticidad de
los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas a
ella dirigidos, cuyas copias se le entregaron con el traslado. El silencio o la
contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como reconocimiento de los
hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.
Art. 55.- Reconvención. Al contestar, la demandada podrá alegar hechos que se
opongan a los invocados por el actor y también argumentos que no se hubiesen
hecho valer en la decisión administrativa impugnada, pero que se relacionen con
lo resuelto en ella, mas no podrá reconvenir pidiendo condenaciones extrañas a
dicha decisión.
Art. 56.- Traslado, contestación, nuevas pruebas. De la contestación de la
demanda se dará traslado y la actora por cinco (5) días, notificándosele por
cédula. Dentro de tal plazo el actor podrá ofrecer nuevas pruebas al solo
efecto de desvirtuar los hechos y pruebas invocadas por la contraria y deberá
expedirse conforme lo dispone el art. 54 respecto a documentos que se le
atribuyan y a la recepción de cartas y telegramas.
Capítulo II - Excepciones previas
Art. 57.- Oportunidad y tipos. Dentro del plazo para contestar la demanda, el
demandado podrá oponer las siguientes excepciones de pronunciamiento previo:
a) Prescripción;
b) Incompetencia;
c) Cosa juzgada;
d) Falta de capacidad procesal o de personería en los litigantes, o en quienes
los representen;
e) Falta de legitimación para obrar, cuando fuere manifiesta;
f) Litispendencia;
g) Transacción.
En el escrito en que se opongan excepciones, se deberá también ofrecer toda la
prueba correspondiente. La interposición de excepciones previas suspende el
plazo para la contestación de la demanda.
Art. 58.- Del escrito en que se interponen excepciones, se correrá traslado al
actor por diez (10) días, notificándosele por cédula. Evacuado el traslado o
vencido el plazo para hacerlo, y no habiéndose ofrecido prueba el tribunal,
previa vista por diez (10) días al fiscal del Superior Tribunal, llamará autos
para resolver, debiendo pronunciarse en el plazo de diez (10) días. Si se
hubiere ofrecido prueba, el tribunal fijará audiencia para producirla dentro de
un plazo no mayor de veinte (20) días. Producida la prueba, se procederá
conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Art. 59.- Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias, en su
caso, en el término que fije el tribunal bajo apercibimiento de caducidad de la
acción promovida, se mandará correr nuevo traslado para contestar la demanda,
lo que se notificará la conformidad a lo dispuesto en el art. 52.
Capítulo III - Prueba
Art. 60.- Producción. Procederá la producción de prueba siempre que se hubieren
alegado hechos conducentes acerca de los cuales no mediare conformidad entre
los litigantes, aplicándose al respecto las disposiciones pertinentes del
Código Procesal Civil y Comercial , en tanto no se opongan a las de este Cuerpo
legal.
Art. 61.- Admisión. Vencido el plazo señalado en el art. 56, dentro de los
cinco (5) días el presidente del tribunal se pronunciará sobre la admisión de
la prueba y dictará las medidas necesarias para su producción, lo que se
notificará personalmente o por cédula. Toda denegatoria de prueba deberá ser
fundada. El auto que lo resuelva será susceptible de impugnación por el recurso
de reposición.
Art. 62.- Prueba pericial. No será causal de recusación para los peritos la
circunstancia de que sean agentes estatales, salvo cuando se encontraren bajo
dependencia jerárquica directa del órgano autor del acto origen de la acción.
Art. 63.- Prueba confesional. Los agentes estatales no podrán ser citados para
absolver posiciones por la entidad a la que se encuentran incorporados; sólo
podrán concurrir al litigio como testigos.
Capítulo IV - Procedimiento acelerado
Art. 64.- Casos y efectos. El tribunal, a pedido de parte y cuando existan
prima facie irregularidades en la decisión administrativa recurrida y la
posibilidad de daños graves si se procede a su ejecución, podrá dictar
resolución fundada, disponiendo la abreviación de los plazos procesales
establecidos en este Código, excluyendo en lo posible las convocatorias a
audiencias.
Art. 65.- Medidas urgentes. También dispondrá el diligenciamiento urgente de
medidas anticipadas para la comprobación de los hechos invocados en el litigio,
a fin de poder dictar sentencia en breve tiempo. Las medidas anticipadas
también podrán ser diligenciadas antes de trabarse la litis.
Capítulo V - Alegato
Art. 66.- Puro derecho. Si no hubieren hechos controvertidos y el tribunal no
considerase necesario disponer medidas de pruebas, ordenará correr un nuevo
traslado a las partes por el plazo de diez (10) días comunes, para que
argumenten en derecho y a su vencimiento, previa vista por igual término al
fiscal del Superior Tribunal, llamará autos para sentencia.
Art. 67.- Alegato. Habiéndose producido prueba y no existiendo ninguna
pendiente, los autos se pondrán en la oficina para alegar, disponiendo cada
parte de diez (10) días, por su orden. Los respectivos escritos se reservarán
en secretaría hasta la presentación del último. Agregados los alegatos o
vencido el plazo para hacerlo, se llamará autos para sentencia, previa vista
por diez (10) días al fiscal del Superior Tribunal.
Capítulo VI - Sentencia
Art. 68.- Plazo. La sentencia debe ser pronunciada en el plazo de treinta (30)
días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado, y deberá
ser notificada personalmente o por cédula.
Art. 69.- Requisitos. La sentencia contendrá:
a) Designación de los litigantes;
b) Una relación sucinta de las cuestiones planteadas;
c) Consideración de las cuestiones, bajo su aspecto de hecho jurídico,
merituando la prueba y estableciendo concretamente cuál o cuáles de los hechos
conducentes controvertidos se juzgan probados;
d) Decisión expresa y precisa sobre cada una de las acciones y defensas
deducidas en el proceso.
Art. 70.- Efectos. Cuando la sentencia acogiere la acción deberá en su caso:
a) Anular total o parcialmente el acto impugnado;
b) Reconocer la situación jurídica individualizada y adoptar las medidas
necesarias para su restablecimiento;
c) Pronunciarse sobre los daños y perjuicios reclamados;
d) Formular la interpretación que correspondiere adecuada a la norma.
Art. 71.- Efectos entre partes. Cuando se hubiere accionado para la defensa del
derecho subjetivo, la sentencia sólo tendrá efecto entre las partes.
Art. 72.- Efectos erga omnes. Cuando se hubiere accionado para la defensa del
interés legítimo, la sentencia se limitará a declarar la extinción del acto
impugnado, mandando notificar su anulación a la autoridad que lo dictó,
teniendo aquélla efectos erga omnes y pudiendo ser invocada por terceros. En
estos casos, el rechazo de la acción no produce efectos de cosa juzgada para
quienes no tuvieron intervención en ella.
Art. 73.- Sentencia de interpretación. La interpretación de normas dadas por el
tribunal será obligatoria para los organismos de la provincia, sus
municipalidades y entes autárquicos.
Capítulo VII - Recursos contra las resoluciones judiciales
Art. 74.-Recurso de reposición. Procede el recurso de reposición respecto de
las providencias meramente interlocutorias, a fin de que se las deje sin
efecto, o se las modifique por contrario imperio. Deberá interponerse
directamente en las audiencias cuando se trate de providencias dictadas en esas
oportunidades. Cuando éstas han sido proveídas en actos fuera de las mismas, el
recurso deberá ser interpuesto por escrito fundado, dentro de los cinco (5)
días de la notificación. El recurso se resolverá por el tribunal sin
sustanciación si la resolución hubiera sido dictada de oficio, y si hubiera
sido a pedido del interesado se resolverá con un solo traslado a la otra parte.
El auto deberá dictarse en el plazo de cinco (5) días de quedar en estado, y
contra el mismo no procederá nueva revocatoria.
Art. 75.- Recurso de aclaratoria. Procede el recurso de aclaratoria respecto de
cualquier acto o sentencia para que se corrijan errores materiales, se aclaren
conceptos oscuros o se subsanen omisiones. Deberá interponerse en la misma
forma y plazo establecido para el recurso de reposición. La interposición de
este recurso suspende el plazo para interponer otra clase de recursos. Mientras
las partes no hayan sido notificadas el tribunal podrá de oficio corregir,
subsanar o aclarar los actos o sentencias.
Art. 76.- Recurso de nulidad. El recurso de nulidad se interpondrá dentro de
los cinco (5) días de la notificación de la sentencia y procederá:
a) Cuando en el procedimiento se han omitido trámites sustanciales que incidan
sobre los resultados de fallo, pero que no fueron consentidos por las partes, o
si la sentencia presenta contradicción entre los considerandos y la parte
dispositiva;
b) Cuando la sentencia presente defectos esenciales de forma o no decida sobre
cuestiones expresamente planteadas en la relación procesal;
c) Cuando resultare que los representantes de la Administración Pública
hubiesen procedido a hacer reconocimiento o transacciones sin la autorización
respectiva.
Si el tribunal declara la nulidad de la sentencia deberá dictar un nuevo fallo
dentro de los diez (10) días.
Art. 77.- Recurso de revisión. El recurso de revisión procederá:
a) Si después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen pruebas
decisivas que la parte ignoraba que existiesen o no pudo presentarlas por
fuerza mayor o porque las tenía la parte en cuyo favor se hubiese dictado el
fallo;
b) Si la sentencia hubiese sido dictada apoyándose en documentos cuya falsedad
hubiese sido declarada en un fallo, y este hecho no se denunció en el juicio o
se resolvió después de la sentencia;
c) Si la sentencia se hubiese dictado en mérito de la prueba testimonial y los
testigos fueren condenados posteriormente por falso testimonio de las
declaraciones que sirvieron de fundamento a la decisión;
d) Si se probase con sentencia consentida que existió prevaricato, cohecho o
violencia al dictarse la sentencia. El plazo para poder deducir el recurso de
revisión será de treinta (30) días y se contará desde que se tuvo conocimiento
de los hechos.
Capítulo VIII - Ejecución de la sentencia
Art. 78.- Plazo de ejecución. La autoridad administrativa vencida en juicio
tendrá sesenta (60) días, contados desde la notificación de la sentencia
condenatoria, para dar cumplimiento a las obligaciones en ella impuestas.
Art. 79.- Ejecución directa. Vencido el plazo que establece el artículo
anterior, sin que la sentencia haya sido cumplimentada a petición de parte el
tribunal ordenará la ejecución directa, mandando que el o los agentes
correspondientes, debidamente individualizados, procedan a dar cumplimiento a
lo dispuesto en la sentencia, determinado concretamente lo que deben hacer y el
plazo en que deben realizarlo, bajo apercibimiento de hacer efectiva la
responsabilidad que establece la Constitución de la provincia . El Superior
Tribunal de Justicia podrá adoptar aun de oficio todas las providencias y
resoluciones que estime convenientes para poner en ejercicio las atribuciones
que le confiere la Constitución, sin que puedan oponerse a aquellas
providencias o resoluciones las disposiciones que figuren en leyes o en actos
de administración; pero no podrá trabarse embargo en los bienes afectados al
uso público o a un servicio público ni sobre las contribuciones fiscales
afectadas por ley a servicios públicos.
Art. 80.- Desobediencia de los agentes. Los agentes a quienes se ordenare el
cumplimiento de la sentencia deberán proceder a ello aun mediando ley que lo
prohíba, o sus superiores les ordenen no obedecer; pero en estos casos, para
deslindar responsabilidades podrán hacer constar por escrito ante el tribunal
las alegaciones pertinentes, y si la decisión de no ejecutar fuese tomada por
un órgano colegiado los disidentes podrán presentar ante el órgano
jurisdiccional copia del acta donde consta su voto.
Art. 81.- Responsabilidad de los agentes. Los agentes a quienes se mande
cumplir la sentencia son solidariamente responsables con la entidad estatal
respectiva por los daños y perjuicios que ocasione su irregular cumplimiento.
Art. 82.- Ejecución contra entidades no estatales. La ejecución de la sentencia
contra entidades públicas no estatales, entidades privadas o personas de
existencia visible, se cumplirá conforme a las disposiciones pertinentes del
Código Procesal Civil .
Capítulo IX - Suspensión o sustitución de la ejecución de la sentencia
Art. 83.- Pedido de suspensión o sustitución. Dentro de los diez (10) días de
notificada la sentencia podrá pedirse que se suspenda o sustituya su ejecución
con la declaración de estar dispuesta la peticionante a indemnizar los daños y
perjuicios que ello causare.
Art. 84.- Casos. Podrá disponerse la suspensión o sustitución de la sentencia,
sin perjuicio de otros supuestos de interés público, cuando la ejecución:
a) Determinase la supresión o suspensión prolongada de un servicio público;
b) Motivase fundados peligros de trastornos al orden público;
c) Determinare la privación del uso colectivo de un bien afectado a ese uso
siendo éste real y actual, siempre que no medie interés público mayor;
d) Trabase la percepción de contribuciones fiscales que aparezcan regularmente
establecidas y que no hayan sido declaradas inconstitucionales en sentencia
pasada en autoridad de cosa juzgada;
e) Por la magnitud de la suma que debe abonarse, provocare graves
inconvenientes al tesoro público, caso en el cual el tribunal establecerá el
pago en cuotas. En este supuesto la Administración Pública condenada deberá
aportar los elementos de juicio pertinentes para que el tribunal pueda valorar
la gravedad de la situación económica financiera.
Art. 85.- Trámite y resolución. Del pedido de suspensión o sustitución se
correrá traslado por cinco (5) días a la contraparte; si ésta al contestar no
se allanare, el tribunal fijará dentro de los diez (10) días siguientes
audiencia para que se agregue, realice y alegue sobre las pruebas las que
deberán ofrecerse en los respectivos escritos.
El tribunal antes o después de la audiencia, podrá decretar las medidas para
mejor proveer que considere pertinentes, debiendo dictar la resolución, previa
vista por cinco (5) días al fiscal del Superior Tribunal de Justicia dentro de
los diez (10) días de encontrarse los autos en estado.
Si se resolviese la suspensión fijará el plazo máximo de la misma y el monto de
la indemnización. Esta deberá depositarse dentro de los sesenta días de la
notificación.
En caso de no depositarse en término la suspensión quedará sin efecto.
Si se resolviese la sustitución se procederá, en lo pertinente, de conformidad
a lo establecido en el párrafo precedente.
Procedimiento sumario
Art. 86.- Opción vía sumaria. Los administrados que estén en situación de
promover las acciones regidas por este Código, podrán optar por su tramitación
sumaria en la oportunidad aludida por el art. 49.
Art. 87.- Reglas específicas. El procedimiento sumario se regirá por las reglas
del procedimiento ordinario previstas en el título V con las siguientes
modificaciones:
a) Se correrá traslado de la demanda con citación y emplazamiento de diez (10)
días;
b) De la contestación de demanda no se correrá traslado a la actora;
c) No se admitirá sustanciación de prueba alguna, con excepción de la contenida
e incorporada en las actuaciones administrativas directamente relacionadas con
la acción en los términos del art. 44;
d) Las excepciones previas deberán interponerse dentro del plazo para contestar
la demanda;
e) Contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo se correrá vista al
fiscal del Superior Tribunal por diez (10) días, evacuada la misma o vencido el
plazo llamará autos para sentencia.
TÍTULO VI - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 88.- Reenvío legislativo. Son aplicables a los procesos
contenciosoadministrativos, analógica y supletoriamente, las disposiciones
contenidas en el Código Procesal Civil y Comercial .
Art. 89.- Vigencia. Este Código comenzará a regir a partir de los noventa (90)
días de su publicación. Se podrán ejercer las acciones establecidas en este
Código respecto de los actos administrativos definitivos notificados luego de
su vigencia.
Art. 90.- Deróganse los arts. 825 del Código Procesal Civil y Comercial de la
provincia (L 4870) y 71, 72, 73, 74 y 75 del Decreto-Ley 3377/44 y toda otra
disposición general o especial que se oponga a las contenidas en este cuerpo
legal.
Art. 91.- La presente ley será refrendada por los señores ministros secretarios
en acuerdo general.
Art. 92.- Regístrese, etc.
FERREIRA
MAXIT
BERTOZZI
VELA DE IRIGOYEN