Ley 7061

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Código Contencioso Administrativo - Ley 7061<br><br>Boletín Oficial, 2/2/1983<br> El gobernador de la provincia de Entre Ríos sanciona y promulga con fuerza de<br>ley:<br> TÍTULO I - PROCESO Y MATERIA CONTENCIOSOADMINISTRATIVA<br> Art. 1.- Competencia. Principio general. El Superior Tribunal de Justicia de la<br>provincia en pleno conocerá y resolverá en instancia única en las acciones que<br>se deduzcan por violación de un derecho subjetivo o de un interés legítimo<br>regido por ley, decreto, reglamento, resolución, contrato, acto o cualquier<br>otra disposición de carácter administrativo.<br> Art. 2.- Materia incluida. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>anterior son impugnables por las vías que este Código establece:<br>a) Los actos dictados en ejercicio de facultades discrecionales siempre que la<br>impugnación se funde en razones de ilegitimidad. El concepto de ilegitimidad<br>comprende los vicios en la competencia, objeto, voluntad, procedimiento y forma<br>del acto, la desviación y el abuso o exceso de poder, la arbitrariedad y la<br>violación de los principios generales del derecho;<br>b) Los actos separables de los contratos en la actividad administrativa;<br>c) Los actos que resuelven sobre todo tipo de reclamo por retribuciones,<br>jubilaciones o pensiones de agentes estatales, con excepción de aquellas<br>relaciones que sobre tales aspectos se regulan por el derecho del trabajo.<br> Art. 3.- Materia excluida. No se regirán por esta ley:<br>a) Los juicios ejecutivos, de apremio, desalojo, interdictos y acciones<br>posesorias;<br>b) Los juicios de expropiación;<br>c) Los que deban resolverse aplicando exclusivamente normas de derecho privado<br>o del trabajo;<br>d) Los conflictos provenientes de convenios laborales;<br>e) Aquéllos en que se reclame la reparación de daños ocasionados por agentes,<br>cosas o hechos de la administración pública cuando no se produzcan por<br>incumplimiento o en relación a la vinculación especial de derecho público<br>contractual o reglamentaria, establecida entre la administración y el<br>reclamante, y aquéllos producidos a la administración por los particulares en<br>los mismos casos.<br> Art. 4.- Acto impugnable. Denegación expresa. Para la promoción de las acciones<br>violación de los principios generales del derecho;<br>b) Los actos separables de los contratos en la actividad administrativa;<br>c) Los actos que resuelven sobre todo tipo de reclamo por retribuciones,<br>jubilaciones o pensiones de agentes estatales, con excepción de aquellas<br>relaciones que sobre tales aspectos se regulan por el derecho del trabajo.<br> Art. 3.- Materia excluida. No se regirán por esta ley:<br>a) Los juicios ejecutivos, de apremio, desalojo, interdictos y acciones<br>posesorias;<br>b) Los juicios de expropiación;<br>c) Los que deban resolverse aplicando exclusivamente normas de derecho privado<br>o del trabajo;<br>d) Los conflictos provenientes de convenios laborales;<br>e) Aquéllos en que se reclame la reparación de daños ocasionados por agentes,<br>cosas o hechos de la administración pública cuando no se produzcan por<br>incumplimiento o en relación a la vinculación especial de derecho público<br>contractual o reglamentaria, establecida entre la administración y el<br>reclamante, y aquéllos producidos a la administración por los particulares en<br>los mismos casos.<br> Art. 4.- Acto impugnable. Denegación expresa. Para la promoción de las acciones<br> reguladas en esta ley es necesario la existencia de una decisión administrativa<br>definitiva y que cause estado.<br>a) Decisión definitiva. Es la que resuelve sobre el fondo de la cuestión<br>planteada o la que siendo de trámite, impide totalmente la continuación del<br>reclamo interpuesto;<br>b) Decisión que causa estado. Es la que cierra la instancia administrativa por<br>haber sido dictada por la más alta autoridad competente una vez agotados todos<br>los medios de impugnación establecidos en las normas que rigen el procedimiento<br>administrativo.<br> Art. 5.- Denegación tácita. Proceden igualmente las acciones en caso de<br>denegación tácita. Se entiende que hay denegación tácita cuando:<br>a) Formulada alguna petición, no se resolviera definitivamente dentro de los<br>sesenta días corridos de estar el expediente en estado de ser resuelto;<br>b) El órgano competente no dicte las providencias de trámite en asunto que dé<br>lugar a las acciones que este Código establece, en los plazos fijados por las<br>normas que regulan el procedimiento administrativo y hayan transcurrido sesenta<br>(60) días desde el vencimiento del término. Si aquellas normas no establecieren<br>plazos para dictar la providencia de trámite, éste será de cinco (5) días. En<br>estos casos, si interpuesta la acción, la demandada reconociese dentro de su<br>ámbito las pretensiones de la accionante, ésta deberá poner tal circunstancia<br>en conocimiento del tribunal si aquélla no lo hiciere. El tribunal previa<br>constatación, en su caso, del reconocimiento dictará auto declarando concluida<br>la causa y ordenando su archivo.<br> Art. 6.- Impugnación de hechos. Los hechos administrativos, de suyo, no generan<br>directamente las acciones regidas por este Código, siendo necesario, en todos<br>los casos, la reclamación administrativa para la obtención de la decisión<br>impugnable.<br> Art. 7.- Control de legitimidad. No serán procedentes las acciones de este<br>Código cuando tratándose de la impugnación de decisiones administrativas, de<br>órganos desconcentrados o de entidades descentralizadas de la Administración<br>Pública provincial, de entidades no estatales o de personas privadas que<br>ejercen función administrativa, no se hayan previamente agotado los<br>procedimientos tendientes a hacer efectivo el control administrativo de<br>legitimidad que corresponde al Poder Ejecutivo. Cuando se trate de decisiones<br>de Colegios Profesionales, la vía se agotará en la forma que lo establezcan las<br>respectivas normas de creación o reglamentos dictados en su consecuencia.<br> Art. 8.- Actos reproducidos. No podrá promoverse acción<br>contenciosoadministrativa contra los actos que sean reproducidos de otros<br>reguladas en esta ley es necesario la existencia de una decisión administrativa<br>definitiva y que cause estado.<br>a) Decisión definitiva. Es la que resuelve sobre el fondo de la cuestión<br>planteada o la que siendo de trámite, impide totalmente la continuación del<br>reclamo interpuesto;<br>b) Decisión que causa estado. Es la que cierra la instancia administrativa por<br>haber sido dictada por la más alta autoridad competente una vez agotados todos<br>los medios de impugnación establecidos en las normas que rigen el procedimiento<br>administrativo.<br> Art. 5.- Denegación tácita. Proceden igualmente las acciones en caso de<br>denegación tácita. Se entiende que hay denegación tácita cuando:<br>a) Formulada alguna petición, no se resolviera definitivamente dentro de los<br>sesenta días corridos de estar el expediente en estado de ser resuelto;<br>b) El órgano competente no dicte las providencias de trámite en asunto que dé<br>lugar a las acciones que este Código establece, en los plazos fijados por las<br>normas que regulan el procedimiento administrativo y hayan transcurrido sesenta<br>(60) días desde el vencimiento del término. Si aquellas normas no establecieren<br>plazos para dictar la providencia de trámite, éste será de cinco (5) días. En<br>estos casos, si interpuesta la acción, la demandada reconociese dentro de su<br>ámbito las pretensiones de la accionante, ésta deberá poner tal circunstancia<br>en conocimiento del tribunal si aquélla no lo hiciere. El tribunal previa<br>constatación, en su caso, del reconocimiento dictará auto declarando concluida<br>la causa y ordenando su archivo.<br> Art. 6.- Impugnación de hechos. Los hechos administrativos, de suyo, no generan<br>directamente las acciones regidas por este Código, siendo necesario, en todos<br>los casos, la reclamación administrativa para la obtención de la decisión<br>impugnable.<br> Art. 7.- Control de legitimidad. No serán procedentes las acciones de este<br>Código cuando tratándose de la impugnación de decisiones administrativas, de<br>órganos desconcentrados o de entidades descentralizadas de la Administración<br>Pública provincial, de entidades no estatales o de personas privadas que<br>ejercen función administrativa, no se hayan previamente agotado los<br>procedimientos tendientes a hacer efectivo el control administrativo de<br>legitimidad que corresponde al Poder Ejecutivo. Cuando se trate de decisiones<br>de Colegios Profesionales, la vía se agotará en la forma que lo establezcan las<br>respectivas normas de creación o reglamentos dictados en su consecuencia.<br> Art. 8.- Actos reproducidos. No podrá promoverse acción<br>contenciosoadministrativa contra los actos que sean reproducidos de otros<br> anteriores que hayan sido consentidos expresamente por el interesado.<br> Art. 9.- Pago previo. No será necesario el pago previo para interponer acción<br>contenciosoadministrativa contra las decisiones que impongan obligaciones de<br>dar sumas de dinero exceptuadas las obligaciones tributarias vencidas en la<br>parte que no constituyan multas, recargos, intereses y otros accesorios. Si el<br>plazo para el cumplimiento de la obligación tributaria venciese durante la<br>sustanciación del juicio, el interesado deberá acreditar haber cumplido la<br>obligación dentro de los diez (10) días del vencimiento, bajo pena de tener por<br>desistida la acción.<br> Art. 10.- Reclamación y acción. Las acciones deberán limitarse a las cuestiones<br>que fueron debatidas previamente en las reclamaciones o recursos<br>administrativos.<br> Art. 11.- Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre un<br>tribunal ordinario de la provincia y el Superior Tribunal de Justicia como<br>órgano jurisdiccional de lo contenciosoadministrativo, serán resueltos por éste<br>de oficio o a petición de parte, previo dictamen del fiscal del Superior<br>Tribunal; su declaración causará ejecutoria.<br> Art. 12.- Improrrogabilidad de la competencia. La competencia<br>contenciosoadministrativa es improrrogable, pero el tribunal podrá comisionar a<br>otros Tribunales la realización de diligencias en las causas sometidas a su<br>decisión.<br> TÍTULO II - PARTES Y TERCEROS<br> Art. 13.- Capacidad procesal. Tendrán capacidad procesal, además de las<br>personas que las invistan con arreglo a la ley civil, los menores de edad en<br>defensa de aquellos derechos cuyo ejercicio esté permitido por el ordenamiento<br>jurídico administrativo sin asistencia de la persona que ejerza la patria<br>potestad o la tutela.<br> Art. 14.- Representación. Los apoderados deberán acreditar tal carácter en su<br>primera presentación, con la pertinente escritura de poder o carta poder; en<br>este último caso, la firma del otorgante será autenticada por escribano público<br>o secretario de Juzgado de Primera Instancia. Las partes pueden conferir su<br>representación a un procurador que deberá ser asistido por abogado, salvo<br>cuando el abogado ejerza la procuración. Si se invocare un poder general o<br>especial para varios actos bastará con la agregación de una copia íntegra<br>firmada por el apoderado. No se admitirá ningún escrito que no lleve patrocinio<br>en conocimiento del tribunal si aquélla no lo hiciere. El tribunal previa<br>constatación, en su caso, del reconocimiento dictará auto declarando concluida<br>la causa y ordenando su archivo.<br> Art. 6.- Impugnación de hechos. Los hechos administrativos, de suyo, no generan<br>directamente las acciones regidas por este Código, siendo necesario, en todos<br>los casos, la reclamación administrativa para la obtención de la decisión<br>impugnable.<br> Art. 7.- Control de legitimidad. No serán procedentes las acciones de este<br>Código cuando tratándose de la impugnación de decisiones administrativas, de<br>órganos desconcentrados o de entidades descentralizadas de la Administración<br>Pública provincial, de entidades no estatales o de personas privadas que<br>ejercen función administrativa, no se hayan previamente agotado los<br>procedimientos tendientes a hacer efectivo el control administrativo de<br>legitimidad que corresponde al Poder Ejecutivo. Cuando se trate de decisiones<br>de Colegios Profesionales, la vía se agotará en la forma que lo establezcan las<br>respectivas normas de creación o reglamentos dictados en su consecuencia.<br> Art. 8.- Actos reproducidos. No podrá promoverse acción<br>contenciosoadministrativa contra los actos que sean reproducidos de otros<br> anteriores que hayan sido consentidos expresamente por el interesado.<br> Art. 9.- Pago previo. No será necesario el pago previo para interponer acción<br>contenciosoadministrativa contra las decisiones que impongan obligaciones de<br>dar sumas de dinero exceptuadas las obligaciones tributarias vencidas en la<br>parte que no constituyan multas, recargos, intereses y otros accesorios. Si el<br>plazo para el cumplimiento de la obligación tributaria venciese durante la<br>sustanciación del juicio, el interesado deberá acreditar haber cumplido la<br>obligación dentro de los diez (10) días del vencimiento, bajo pena de tener por<br>desistida la acción.<br> Art. 10.- Reclamación y acción. Las acciones deberán limitarse a las cuestiones<br>que fueron debatidas previamente en las reclamaciones o recursos<br>administrativos.<br> Art. 11.- Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre un<br>tribunal ordinario de la provincia y el Superior Tribunal de Justicia como<br>órgano jurisdiccional de lo contenciosoadministrativo, serán resueltos por éste<br>de oficio o a petición de parte, previo dictamen del fiscal del Superior<br>Tribunal; su declaración causará ejecutoria.<br> Art. 12.- Improrrogabilidad de la competencia. La competencia<br>contenciosoadministrativa es improrrogable, pero el tribunal podrá comisionar a<br>otros Tribunales la realización de diligencias en las causas sometidas a su<br>decisión.<br> TÍTULO II - PARTES Y TERCEROS<br> Art. 13.- Capacidad procesal. Tendrán capacidad procesal, además de las<br>personas que las invistan con arreglo a la ley civil, los menores de edad en<br>defensa de aquellos derechos cuyo ejercicio esté permitido por el ordenamiento<br>jurídico administrativo sin asistencia de la persona que ejerza la patria<br>potestad o la tutela.<br> Art. 14.- Representación. Los apoderados deberán acreditar tal carácter en su<br>primera presentación, con la pertinente escritura de poder o carta poder; en<br>este último caso, la firma del otorgante será autenticada por escribano público<br>o secretario de Juzgado de Primera Instancia. Las partes pueden conferir su<br>representación a un procurador que deberá ser asistido por abogado, salvo<br>cuando el abogado ejerza la procuración. Si se invocare un poder general o<br>especial para varios actos bastará con la agregación de una copia íntegra<br>firmada por el apoderado. No se admitirá ningún escrito que no lleve patrocinio<br> letrado.<br> Art. 15.- Coadyuvantes. Los terceros que tuvieren un derecho subjetivo o un<br>interés legítimo en relación al acto que se impugne, podrán intervenir como<br>coadyuvantes en cualquier estado del proceso. El coadyuvante tomará los<br>procedimientos en el estado en que se encuentran, sin que su intervención pueda<br>hacer retrotraer, interrumpir o suspender los trámites procesales, debiendo en<br>su primer presentación cumplir, en lo pertinente, con los recaudos exigidos<br>para la demanda. Cuando hubiere más de un coadyuvante de la misma parte, el<br>tribunal podrá ordenar la unificación de su representación. El coadyuvante<br>tiene los mismos derechos que la parte con la que coadyuve y respecto de él la<br>sentencia tendrá efectos y hará cosa juzgada.<br> Art. 16.- Litisconsorte. Cuando la sentencia pueda afectar derechos de<br>terceros, éstos, a pedido de parte o de oficio, podrán ser citados a tomar<br>intervención en el proceso en calidad de litisconsorte.<br> TÍTULO III - ACCIÓN<br> Capítulo I - Contenido de la acción y pretensiones<br> Art. 17.- Pretensiones procesales. El demandante podrá pretender:<br>a) La anulación total o parcial de la disposición administrativa impugnada;<br>b) El restablecimiento o reconocimiento del derecho vulnerado desconocido o<br>incumplido;<br>c) El resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos;<br>d) La interpretación que corresponde a la norma que se trate;<br>e) La anulación de los actos irrevocables administrativamente, previamente<br>declarados lesivos a los intereses públicos por razones de ilegitimidad.<br> Capítulo II - Plazos y prescripciones<br> Art. 18.- Plazos y notificaciones. En materia de plazos y notificaciones, salvo<br>disposición en contrario de este cuerpo legal se aplicarán las normas<br>pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial .<br> Art. 19.- Caducidad de la acción. La acción para deducir alguna de las<br>pretensiones de los incs. a), b), c) y d) del art. 17 de este Código, caduca al<br>año, el que se computará desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión administrativa, o en los casos de denegación tácita, desde el día<br>siguiente al del vencimiento del plazo establecido en el inc. b) del art. 5.<br>anteriores que hayan sido consentidos expresamente por el interesado.<br> Art. 9.- Pago previo. No será necesario el pago previo para interponer acción<br>contenciosoadministrativa contra las decisiones que impongan obligaciones de<br>dar sumas de dinero exceptuadas las obligaciones tributarias vencidas en la<br>parte que no constituyan multas, recargos, intereses y otros accesorios. Si el<br>plazo para el cumplimiento de la obligación tributaria venciese durante la<br>sustanciación del juicio, el interesado deberá acreditar haber cumplido la<br>obligación dentro de los diez (10) días del vencimiento, bajo pena de tener por<br>desistida la acción.<br> Art. 10.- Reclamación y acción. Las acciones deberán limitarse a las cuestiones<br>que fueron debatidas previamente en las reclamaciones o recursos<br>administrativos.<br> Art. 11.- Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre un<br>tribunal ordinario de la provincia y el Superior Tribunal de Justicia como<br>órgano jurisdiccional de lo contenciosoadministrativo, serán resueltos por éste<br>de oficio o a petición de parte, previo dictamen del fiscal del Superior<br>Tribunal; su declaración causará ejecutoria.<br> Art. 12.- Improrrogabilidad de la competencia. La competencia<br>contenciosoadministrativa es improrrogable, pero el tribunal podrá comisionar a<br>otros Tribunales la realización de diligencias en las causas sometidas a su<br>decisión.<br> TÍTULO II - PARTES Y TERCEROS<br> Art. 13.- Capacidad procesal. Tendrán capacidad procesal, además de las<br>personas que las invistan con arreglo a la ley civil, los menores de edad en<br>defensa de aquellos derechos cuyo ejercicio esté permitido por el ordenamiento<br>jurídico administrativo sin asistencia de la persona que ejerza la patria<br>potestad o la tutela.<br> Art. 14.- Representación. Los apoderados deberán acreditar tal carácter en su<br>primera presentación, con la pertinente escritura de poder o carta poder; en<br>este último caso, la firma del otorgante será autenticada por escribano público<br>o secretario de Juzgado de Primera Instancia. Las partes pueden conferir su<br>representación a un procurador que deberá ser asistido por abogado, salvo<br>cuando el abogado ejerza la procuración. Si se invocare un poder general o<br>especial para varios actos bastará con la agregación de una copia íntegra<br>firmada por el apoderado. No se admitirá ningún escrito que no lleve patrocinio<br> letrado.<br> Art. 15.- Coadyuvantes. Los terceros que tuvieren un derecho subjetivo o un<br>interés legítimo en relación al acto que se impugne, podrán intervenir como<br>coadyuvantes en cualquier estado del proceso. El coadyuvante tomará los<br>procedimientos en el estado en que se encuentran, sin que su intervención pueda<br>hacer retrotraer, interrumpir o suspender los trámites procesales, debiendo en<br>su primer presentación cumplir, en lo pertinente, con los recaudos exigidos<br>para la demanda. Cuando hubiere más de un coadyuvante de la misma parte, el<br>tribunal podrá ordenar la unificación de su representación. El coadyuvante<br>tiene los mismos derechos que la parte con la que coadyuve y respecto de él la<br>sentencia tendrá efectos y hará cosa juzgada.<br> Art. 16.- Litisconsorte. Cuando la sentencia pueda afectar derechos de<br>terceros, éstos, a pedido de parte o de oficio, podrán ser citados a tomar<br>intervención en el proceso en calidad de litisconsorte.<br> TÍTULO III - ACCIÓN<br> Capítulo I - Contenido de la acción y pretensiones<br> Art. 17.- Pretensiones procesales. El demandante podrá pretender:<br>a) La anulación total o parcial de la disposición administrativa impugnada;<br>b) El restablecimiento o reconocimiento del derecho vulnerado desconocido o<br>incumplido;<br>c) El resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos;<br>d) La interpretación que corresponde a la norma que se trate;<br>e) La anulación de los actos irrevocables administrativamente, previamente<br>declarados lesivos a los intereses públicos por razones de ilegitimidad.<br> Capítulo II - Plazos y prescripciones<br> Art. 18.- Plazos y notificaciones. En materia de plazos y notificaciones, salvo<br>disposición en contrario de este cuerpo legal se aplicarán las normas<br>pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial .<br> Art. 19.- Caducidad de la acción. La acción para deducir alguna de las<br>pretensiones de los incs. a), b), c) y d) del art. 17 de este Código, caduca al<br>año, el que se computará desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión administrativa, o en los casos de denegación tácita, desde el día<br>siguiente al del vencimiento del plazo establecido en el inc. b) del art. 5.<br> Art. 20.- Remisión. Los plazos de caducidad establecidos en el artículo<br>anterior serán computados de conformidad al art. 25 del Código Civil .<br> Capítulo III - Suspensión de la ejecución de las decisiones administrativas<br> Art. 21.- Oportunidad y trámite. Sin perjuicio de las medidas precautorias que<br>fueren procedentes conforme a lo dispuesto en este cuerpo legal, previa,<br>simultánea o posteriormente a la interposición de la acción, podrá solicitarse<br>al tribunal la suspensión de la ejecución de las disposiciones administrativas<br>involucradas en ella. El tribunal resolverá la solicitud en el plazo de cinco<br>(5) días, previa vista por igual plazo a la demanda. Este incidente se<br>sustanciará por cuerda separada, sin interrumpir ni suspender el proceso en los<br>principales.<br> Art. 22.- Casos incluidos. Procederá la suspensión cuando la disposición prima<br>facie sea nula, o pueda producir un daño grave si apareciere como anulable.<br> Art. 23.- Casos excluidos. No será procedente la suspensión en los siguientes<br>casos:<br>a) Si se tratare de decisiones administrativas que ordenen la clausura o<br>demolición de locales, construcciones o instalaciones o la destrucción de<br>casas, por razones de seguridad, moralidad o higiene pública, siempre que<br>aquéllas se funden en dictámenes técnicos y jurídicos de órganos competentes y<br>que no se trate de un acto nulo.<br>b) Tratándose de cesantías, exoneraciones o bajas de agentes estatales.<br> Art. 24.- Caución. Al disponer la suspensión el tribunal podrá establecer que<br>el peticionante deba rendir caución, y en su caso, modo y monto.<br> Art. 25.- Revocación de la suspensión. Si la incidentada en cualquier estado de<br>la causa alegare que la suspensión produce grave daño al interés público o que<br>es urgente el cumplimiento de la decisión, el tribunal podrá dejar sin efecto<br>la suspensión por auto declarando en el mismo a cargo del peticionante la<br>responsabilidad por los perjuicios que produzca la ejecución, para el supuesto<br>de prosperar la demanda, los que deberán establecerse y valuarse en el mismo<br>incidente.<br> Art. 26.- Caducidad de la suspensión. La suspensión dispuesta antes de la<br>interposición de la acción caducará automáticamente y de pleno derecho y si<br>ésta no se deduce en el plazo de diez días de haberse efectivizado la<br>suspensión.<br>Art. 12.- Improrrogabilidad de la competencia. La competencia<br>contenciosoadministrativa es improrrogable, pero el tribunal podrá comisionar a<br>otros Tribunales la realización de diligencias en las causas sometidas a su<br>decisión.<br> TÍTULO II - PARTES Y TERCEROS<br> Art. 13.- Capacidad procesal. Tendrán capacidad procesal, además de las<br>personas que las invistan con arreglo a la ley civil, los menores de edad en<br>defensa de aquellos derechos cuyo ejercicio esté permitido por el ordenamiento<br>jurídico administrativo sin asistencia de la persona que ejerza la patria<br>potestad o la tutela.<br> Art. 14.- Representación. Los apoderados deberán acreditar tal carácter en su<br>primera presentación, con la pertinente escritura de poder o carta poder; en<br>este último caso, la firma del otorgante será autenticada por escribano público<br>o secretario de Juzgado de Primera Instancia. Las partes pueden conferir su<br>representación a un procurador que deberá ser asistido por abogado, salvo<br>cuando el abogado ejerza la procuración. Si se invocare un poder general o<br>especial para varios actos bastará con la agregación de una copia íntegra<br>firmada por el apoderado. No se admitirá ningún escrito que no lleve patrocinio<br> letrado.<br> Art. 15.- Coadyuvantes. Los terceros que tuvieren un derecho subjetivo o un<br>interés legítimo en relación al acto que se impugne, podrán intervenir como<br>coadyuvantes en cualquier estado del proceso. El coadyuvante tomará los<br>procedimientos en el estado en que se encuentran, sin que su intervención pueda<br>hacer retrotraer, interrumpir o suspender los trámites procesales, debiendo en<br>su primer presentación cumplir, en lo pertinente, con los recaudos exigidos<br>para la demanda. Cuando hubiere más de un coadyuvante de la misma parte, el<br>tribunal podrá ordenar la unificación de su representación. El coadyuvante<br>tiene los mismos derechos que la parte con la que coadyuve y respecto de él la<br>sentencia tendrá efectos y hará cosa juzgada.<br> Art. 16.- Litisconsorte. Cuando la sentencia pueda afectar derechos de<br>terceros, éstos, a pedido de parte o de oficio, podrán ser citados a tomar<br>intervención en el proceso en calidad de litisconsorte.<br> TÍTULO III - ACCIÓN<br> Capítulo I - Contenido de la acción y pretensiones<br> Art. 17.- Pretensiones procesales. El demandante podrá pretender:<br>a) La anulación total o parcial de la disposición administrativa impugnada;<br>b) El restablecimiento o reconocimiento del derecho vulnerado desconocido o<br>incumplido;<br>c) El resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos;<br>d) La interpretación que corresponde a la norma que se trate;<br>e) La anulación de los actos irrevocables administrativamente, previamente<br>declarados lesivos a los intereses públicos por razones de ilegitimidad.<br> Capítulo II - Plazos y prescripciones<br> Art. 18.- Plazos y notificaciones. En materia de plazos y notificaciones, salvo<br>disposición en contrario de este cuerpo legal se aplicarán las normas<br>pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial .<br> Art. 19.- Caducidad de la acción. La acción para deducir alguna de las<br>pretensiones de los incs. a), b), c) y d) del art. 17 de este Código, caduca al<br>año, el que se computará desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión administrativa, o en los casos de denegación tácita, desde el día<br>siguiente al del vencimiento del plazo establecido en el inc. b) del art. 5.<br> Art. 20.- Remisión. Los plazos de caducidad establecidos en el artículo<br>anterior serán computados de conformidad al art. 25 del Código Civil .<br> Capítulo III - Suspensión de la ejecución de las decisiones administrativas<br> Art. 21.- Oportunidad y trámite. Sin perjuicio de las medidas precautorias que<br>fueren procedentes conforme a lo dispuesto en este cuerpo legal, previa,<br>simultánea o posteriormente a la interposición de la acción, podrá solicitarse<br>al tribunal la suspensión de la ejecución de las disposiciones administrativas<br>involucradas en ella. El tribunal resolverá la solicitud en el plazo de cinco<br>(5) días, previa vista por igual plazo a la demanda. Este incidente se<br>sustanciará por cuerda separada, sin interrumpir ni suspender el proceso en los<br>principales.<br> Art. 22.- Casos incluidos. Procederá la suspensión cuando la disposición prima<br>facie sea nula, o pueda producir un daño grave si apareciere como anulable.<br> Art. 23.- Casos excluidos. No será procedente la suspensión en los siguientes<br>casos:<br>a) Si se tratare de decisiones administrativas que ordenen la clausura o<br>demolición de locales, construcciones o instalaciones o la destrucción de<br>casas, por razones de seguridad, moralidad o higiene pública, siempre que<br>aquéllas se funden en dictámenes técnicos y jurídicos de órganos competentes y<br>que no se trate de un acto nulo.<br>b) Tratándose de cesantías, exoneraciones o bajas de agentes estatales.<br> Art. 24.- Caución. Al disponer la suspensión el tribunal podrá establecer que<br>el peticionante deba rendir caución, y en su caso, modo y monto.<br> Art. 25.- Revocación de la suspensión. Si la incidentada en cualquier estado de<br>la causa alegare que la suspensión produce grave daño al interés público o que<br>es urgente el cumplimiento de la decisión, el tribunal podrá dejar sin efecto<br>la suspensión por auto declarando en el mismo a cargo del peticionante la<br>responsabilidad por los perjuicios que produzca la ejecución, para el supuesto<br>de prosperar la demanda, los que deberán establecerse y valuarse en el mismo<br>incidente.<br> Art. 26.- Caducidad de la suspensión. La suspensión dispuesta antes de la<br>interposición de la acción caducará automáticamente y de pleno derecho y si<br>ésta no se deduce en el plazo de diez días de haberse efectivizado la<br>suspensión.<br> Capítulo IV - Medidas precautorias o cautelares<br> Art. 27.- Oportunidad. Las partes podrán solicitar al tribunal, en cualquier<br>estado del juicio y aun antes de que se declare expedita la vía judicial, las<br>medidas precautorias idóneas para asegurar la conservación de los bienes,<br>motivo de la causa, la comprobación de alguna situación de hecho, la existencia<br>de pruebas pasibles de desaparición o depredables, o para garantizar la<br>ejecución de la sentencia.<br> Art. 28.- Petición de la administración. La decisión administrativa que motiva<br>la acción será título bastante para decretar las medidas a que se refiere el<br>artículo anterior, cuando las solicite la administración pública.<br> Art. 29.- Petición de los administrados. En los demás casos deberá acreditarse<br>sumariamente el derecho invocado, la posibilidad de grave perjuicio o de<br>pérdida o frustración del derecho y la urgencia de la prevención requerida,<br>indicándose las pruebas justificatorias que deberán diligenciarse dentro de los<br>diez días.<br> Art. 30.- Trámite. La sustanciación, resolución y cumplimiento de las medidas<br>precautorias solicitadas, salvo las que correspondan a la verificación de la<br>existencia de pruebas, se harán sin audiencia ni conocimiento de la otra parte,<br>que será notificada después de cumplidas. El tribunal podrá disponer una medida<br>distinta o limitar la solicitada para evitar lesiones innecesarias a la parte<br>afectada.<br> Art. 31.- Medidas auxiliares. El auto que acoge y ordena realizar la medida<br>precautoria deberá establecer, aunque no se hubiere solicitado, que se cumplirá<br>con el auxilio de la fuerza pública, allanamiento de domicilio y habilitación<br>de tiempo si fuere necesario y dispondrá, en los casos en que el tribunal lo<br>considere necesario, el modo y el monto de la fianza que debe rendir el<br>peticionante.<br> Art. 32.- Revocatoria. La parte afectada por la medida precautoria o los<br>terceros que acrediten derechos suficientes, podrán pedir que sea dejada sin<br>efecto cuando se hayan modificado las circunstancias que se tuvieron en cuenta<br>al decretarla, y en cualquier momento que sea sustituida por otra equivalente.<br>El tribunal resolverá lo que corresponda previa vista a la parte que solicitó<br>aquélla.<br> Art. 33.- Tipos. Las medidas que podrán solicitarse a los fines previstos en el<br>art. 27 serán las siguientes:<br>letrado.<br> Art. 15.- Coadyuvantes. Los terceros que tuvieren un derecho subjetivo o un<br>interés legítimo en relación al acto que se impugne, podrán intervenir como<br>coadyuvantes en cualquier estado del proceso. El coadyuvante tomará los<br>procedimientos en el estado en que se encuentran, sin que su intervención pueda<br>hacer retrotraer, interrumpir o suspender los trámites procesales, debiendo en<br>su primer presentación cumplir, en lo pertinente, con los recaudos exigidos<br>para la demanda. Cuando hubiere más de un coadyuvante de la misma parte, el<br>tribunal podrá ordenar la unificación de su representación. El coadyuvante<br>tiene los mismos derechos que la parte con la que coadyuve y respecto de él la<br>sentencia tendrá efectos y hará cosa juzgada.<br> Art. 16.- Litisconsorte. Cuando la sentencia pueda afectar derechos de<br>terceros, éstos, a pedido de parte o de oficio, podrán ser citados a tomar<br>intervención en el proceso en calidad de litisconsorte.<br> TÍTULO III - ACCIÓN<br> Capítulo I - Contenido de la acción y pretensiones<br> Art. 17.- Pretensiones procesales. El demandante podrá pretender:<br>a) La anulación total o parcial de la disposición administrativa impugnada;<br>b) El restablecimiento o reconocimiento del derecho vulnerado desconocido o<br>incumplido;<br>c) El resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos;<br>d) La interpretación que corresponde a la norma que se trate;<br>e) La anulación de los actos irrevocables administrativamente, previamente<br>declarados lesivos a los intereses públicos por razones de ilegitimidad.<br> Capítulo II - Plazos y prescripciones<br> Art. 18.- Plazos y notificaciones. En materia de plazos y notificaciones, salvo<br>disposición en contrario de este cuerpo legal se aplicarán las normas<br>pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial .<br> Art. 19.- Caducidad de la acción. La acción para deducir alguna de las<br>pretensiones de los incs. a), b), c) y d) del art. 17 de este Código, caduca al<br>año, el que se computará desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión administrativa, o en los casos de denegación tácita, desde el día<br>siguiente al del vencimiento del plazo establecido en el inc. b) del art. 5.<br> Art. 20.- Remisión. Los plazos de caducidad establecidos en el artículo<br>anterior serán computados de conformidad al art. 25 del Código Civil .<br> Capítulo III - Suspensión de la ejecución de las decisiones administrativas<br> Art. 21.- Oportunidad y trámite. Sin perjuicio de las medidas precautorias que<br>fueren procedentes conforme a lo dispuesto en este cuerpo legal, previa,<br>simultánea o posteriormente a la interposición de la acción, podrá solicitarse<br>al tribunal la suspensión de la ejecución de las disposiciones administrativas<br>involucradas en ella. El tribunal resolverá la solicitud en el plazo de cinco<br>(5) días, previa vista por igual plazo a la demanda. Este incidente se<br>sustanciará por cuerda separada, sin interrumpir ni suspender el proceso en los<br>principales.<br> Art. 22.- Casos incluidos. Procederá la suspensión cuando la disposición prima<br>facie sea nula, o pueda producir un daño grave si apareciere como anulable.<br> Art. 23.- Casos excluidos. No será procedente la suspensión en los siguientes<br>casos:<br>a) Si se tratare de decisiones administrativas que ordenen la clausura o<br>demolición de locales, construcciones o instalaciones o la destrucción de<br>casas, por razones de seguridad, moralidad o higiene pública, siempre que<br>aquéllas se funden en dictámenes técnicos y jurídicos de órganos competentes y<br>que no se trate de un acto nulo.<br>b) Tratándose de cesantías, exoneraciones o bajas de agentes estatales.<br> Art. 24.- Caución. Al disponer la suspensión el tribunal podrá establecer que<br>el peticionante deba rendir caución, y en su caso, modo y monto.<br> Art. 25.- Revocación de la suspensión. Si la incidentada en cualquier estado de<br>la causa alegare que la suspensión produce grave daño al interés público o que<br>es urgente el cumplimiento de la decisión, el tribunal podrá dejar sin efecto<br>la suspensión por auto declarando en el mismo a cargo del peticionante la<br>responsabilidad por los perjuicios que produzca la ejecución, para el supuesto<br>de prosperar la demanda, los que deberán establecerse y valuarse en el mismo<br>incidente.<br> Art. 26.- Caducidad de la suspensión. La suspensión dispuesta antes de la<br>interposición de la acción caducará automáticamente y de pleno derecho y si<br>ésta no se deduce en el plazo de diez días de haberse efectivizado la<br>suspensión.<br> Capítulo IV - Medidas precautorias o cautelares<br> Art. 27.- Oportunidad. Las partes podrán solicitar al tribunal, en cualquier<br>estado del juicio y aun antes de que se declare expedita la vía judicial, las<br>medidas precautorias idóneas para asegurar la conservación de los bienes,<br>motivo de la causa, la comprobación de alguna situación de hecho, la existencia<br>de pruebas pasibles de desaparición o depredables, o para garantizar la<br>ejecución de la sentencia.<br> Art. 28.- Petición de la administración. La decisión administrativa que motiva<br>la acción será título bastante para decretar las medidas a que se refiere el<br>artículo anterior, cuando las solicite la administración pública.<br> Art. 29.- Petición de los administrados. En los demás casos deberá acreditarse<br>sumariamente el derecho invocado, la posibilidad de grave perjuicio o de<br>pérdida o frustración del derecho y la urgencia de la prevención requerida,<br>indicándose las pruebas justificatorias que deberán diligenciarse dentro de los<br>diez días.<br> Art. 30.- Trámite. La sustanciación, resolución y cumplimiento de las medidas<br>precautorias solicitadas, salvo las que correspondan a la verificación de la<br>existencia de pruebas, se harán sin audiencia ni conocimiento de la otra parte,<br>que será notificada después de cumplidas. El tribunal podrá disponer una medida<br>distinta o limitar la solicitada para evitar lesiones innecesarias a la parte<br>afectada.<br> Art. 31.- Medidas auxiliares. El auto que acoge y ordena realizar la medida<br>precautoria deberá establecer, aunque no se hubiere solicitado, que se cumplirá<br>con el auxilio de la fuerza pública, allanamiento de domicilio y habilitación<br>de tiempo si fuere necesario y dispondrá, en los casos en que el tribunal lo<br>considere necesario, el modo y el monto de la fianza que debe rendir el<br>peticionante.<br> Art. 32.- Revocatoria. La parte afectada por la medida precautoria o los<br>terceros que acrediten derechos suficientes, podrán pedir que sea dejada sin<br>efecto cuando se hayan modificado las circunstancias que se tuvieron en cuenta<br>al decretarla, y en cualquier momento que sea sustituida por otra equivalente.<br>El tribunal resolverá lo que corresponda previa vista a la parte que solicitó<br>aquélla.<br> Art. 33.- Tipos. Las medidas que podrán solicitarse a los fines previstos en el<br>art. 27 serán las siguientes:<br> a) Embargo preventivo o secuestro de bienes determinados;<br>b) Intervención o administración judicial;<br>c) Prohibición de contratar o innovar;<br>d) Anotación de litis;<br>e) Inhibición general.<br>El tribunal podrá decretar fundadamente cualquier otra clase de medida<br>precautoria idónea para el aseguramiento provisorio del derecho cuya existencia<br>sea materia de la litis.<br>En ningún caso serán procedentes contra la Administración Pública las medidas a<br>que se refieren los incs. a) y e) de este artículo.<br>Tampoco será admisible, contra aquélla, ninguna medida precautoria en los<br>supuestos previstos en el art. 84.<br> Art. 34.- Aseguramiento de prueba-tipos. Podrán disponerse las siguientes<br>medidas preventivas para el aseguramiento de pruebas, sin perjuicio de otras<br>que puedan ser eficaces:<br>a) Interrogación de testigos cuando pueda hacerse imposible o difícil la<br>declaración de uno o más de ellos con posterioridad;<br>b) Absolución de posiciones por las mismas razones;<br>c) Comprobación del estado de lugares o cosas o calidad de estas últimas por<br>medio de inspección ocular o informe de peritos técnicos;<br>d) Depósito de bienes muebles o semovientes.<br>Estas medidas se practicarán con citación de partes o de quienes vayan a serlo;<br>cuando por circunstancias excepcionales debidamente justificadas no fuera<br>posible la citación de algunas de ellas, el defensor oficial o designado ad<br>litem deberá intervenir en su representación en el acto particular respectivo.<br> Capítulo V - Acumulación de acciones<br> Art. 35.- Trámite. Oportunidad y casos. Cuando se promovieran varias acciones<br>motivadas por una misma decisión administrativa, o por varias cuando unas sean<br>reproducción, confirmación o ejecución de otra o exista entre ellas cualquier<br>otra conexión el tribunal podrá de oficio o a petición de parte decretar la<br>acumulación de aquéllas. Esta medida podrá disponerse hasta el llamamiento de<br>autos para sentencia.<br> Art. 36.- Separación de acciones. Si la acumulación de acciones no fuere<br>pertinente, el tribunal emplazará a la parte para que las interponga por<br>separado, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la que se señale.<br> Art. 37.- Ampliación de demanda. Si antes de autos para sentencia se dictara<br>una nueva decisión administrativa conexa con la impugnada, el demandante podrá<br>Art. 17.- Pretensiones procesales. El demandante podrá pretender:<br>a) La anulación total o parcial de la disposición administrativa impugnada;<br>b) El restablecimiento o reconocimiento del derecho vulnerado desconocido o<br>incumplido;<br>c) El resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos;<br>d) La interpretación que corresponde a la norma que se trate;<br>e) La anulación de los actos irrevocables administrativamente, previamente<br>declarados lesivos a los intereses públicos por razones de ilegitimidad.<br> Capítulo II - Plazos y prescripciones<br> Art. 18.- Plazos y notificaciones. En materia de plazos y notificaciones, salvo<br>disposición en contrario de este cuerpo legal se aplicarán las normas<br>pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial .<br> Art. 19.- Caducidad de la acción. La acción para deducir alguna de las<br>pretensiones de los incs. a), b), c) y d) del art. 17 de este Código, caduca al<br>año, el que se computará desde el día siguiente al de la notificación de la<br>decisión administrativa, o en los casos de denegación tácita, desde el día<br>siguiente al del vencimiento del plazo establecido en el inc. b) del art. 5.<br> Art. 20.- Remisión. Los plazos de caducidad establecidos en el artículo<br>anterior serán computados de conformidad al art. 25 del Código Civil .<br> Capítulo III - Suspensión de la ejecución de las decisiones administrativas<br> Art. 21.- Oportunidad y trámite. Sin perjuicio de las medidas precautorias que<br>fueren procedentes conforme a lo dispuesto en este cuerpo legal, previa,<br>simultánea o posteriormente a la interposición de la acción, podrá solicitarse<br>al tribunal la suspensión de la ejecución de las disposiciones administrativas<br>involucradas en ella. El tribunal resolverá la solicitud en el plazo de cinco<br>(5) días, previa vista por igual plazo a la demanda. Este incidente se<br>sustanciará por cuerda separada, sin interrumpir ni suspender el proceso en los<br>principales.<br> Art. 22.- Casos incluidos. Procederá la suspensión cuando la disposición prima<br>facie sea nula, o pueda producir un daño grave si apareciere como anulable.<br> Art. 23.- Casos excluidos. No será procedente la suspensión en los siguientes<br>casos:<br>a) Si se tratare de decisiones administrativas que ordenen la clausura o<br>demolición de locales, construcciones o instalaciones o la destrucción de<br>casas, por razones de seguridad, moralidad o higiene pública, siempre que<br>aquéllas se funden en dictámenes técnicos y jurídicos de órganos competentes y<br>que no se trate de un acto nulo.<br>b) Tratándose de cesantías, exoneraciones o bajas de agentes estatales.<br> Art. 24.- Caución. Al disponer la suspensión el tribunal podrá establecer que<br>el peticionante deba rendir caución, y en su caso, modo y monto.<br> Art. 25.- Revocación de la suspensión. Si la incidentada en cualquier estado de<br>la causa alegare que la suspensión produce grave daño al interés público o que<br>es urgente el cumplimiento de la decisión, el tribunal podrá dejar sin efecto<br>la suspensión por auto declarando en el mismo a cargo del peticionante la<br>responsabilidad por los perjuicios que produzca la ejecución, para el supuesto<br>de prosperar la demanda, los que deberán establecerse y valuarse en el mismo<br>incidente.<br> Art. 26.- Caducidad de la suspensión. La suspensión dispuesta antes de la<br>interposición de la acción caducará automáticamente y de pleno derecho y si<br>ésta no se deduce en el plazo de diez días de haberse efectivizado la<br>suspensión.<br> Capítulo IV - Medidas precautorias o cautelares<br> Art. 27.- Oportunidad. Las partes podrán solicitar al tribunal, en cualquier<br>estado del juicio y aun antes de que se declare expedita la vía judicial, las<br>medidas precautorias idóneas para asegurar la conservación de los bienes,<br>motivo de la causa, la comprobación de alguna situación de hecho, la existencia<br>de pruebas pasibles de desaparición o depredables, o para garantizar la<br>ejecución de la sentencia.<br> Art. 28.- Petición de la administración. La decisión administrativa que motiva<br>la acción será título bastante para decretar las medidas a que se refiere el<br>artículo anterior, cuando las solicite la administración pública.<br> Art. 29.- Petición de los administrados. En los demás casos deberá acreditarse<br>sumariamente el derecho invocado, la posibilidad de grave perjuicio o de<br>pérdida o frustración del derecho y la urgencia de la prevención requerida,<br>indicándose las pruebas justificatorias que deberán diligenciarse dentro de los<br>diez días.<br> Art. 30.- Trámite. La sustanciación, resolución y cumplimiento de las medidas<br>precautorias solicitadas, salvo las que correspondan a la verificación de la<br>existencia de pruebas, se harán sin audiencia ni conocimiento de la otra parte,<br>que será notificada después de cumplidas. El tribunal podrá disponer una medida<br>distinta o limitar la solicitada para evitar lesiones innecesarias a la parte<br>afectada.<br> Art. 31.- Medidas auxiliares. El auto que acoge y ordena realizar la medida<br>precautoria deberá establecer, aunque no se hubiere solicitado, que se cumplirá<br>con el auxilio de la fuerza pública, allanamiento de domicilio y habilitación<br>de tiempo si fuere necesario y dispondrá, en los casos en que el tribunal lo<br>considere necesario, el modo y el monto de la fianza que debe rendir el<br>peticionante.<br> Art. 32.- Revocatoria. La parte afectada por la medida precautoria o los<br>terceros que acrediten derechos suficientes, podrán pedir que sea dejada sin<br>efecto cuando se hayan modificado las circunstancias que se tuvieron en cuenta<br>al decretarla, y en cualquier momento que sea sustituida por otra equivalente.<br>El tribunal resolverá lo que corresponda previa vista a la parte que solicitó<br>aquélla.<br> Art. 33.- Tipos. Las medidas que podrán solicitarse a los fines previstos en el<br>art. 27 serán las siguientes:<br> a) Embargo preventivo o secuestro de bienes determinados;<br>b) Intervención o administración judicial;<br>c) Prohibición de contratar o innovar;<br>d) Anotación de litis;<br>e) Inhibición general.<br>El tribunal podrá decretar fundadamente cualquier otra clase de medida<br>precautoria idónea para el aseguramiento provisorio del derecho cuya existencia<br>sea materia de la litis.<br>En ningún caso serán procedentes contra la Administración Pública las medidas a<br>que se refieren los incs. a) y e) de este artículo.<br>Tampoco será admisible, contra aquélla, ninguna medida precautoria en los<br>supuestos previstos en el art. 84.<br> Art. 34.- Aseguramiento de prueba-tipos. Podrán disponerse las siguientes<br>medidas preventivas para el aseguramiento de pruebas, sin perjuicio de otras<br>que puedan ser eficaces:<br>a) Interrogación de testigos cuando pueda hacerse imposible o difícil la<br>declaración de uno o más de ellos con posterioridad;<br>b) Absolución de posiciones por las mismas razones;<br>c) Comprobación del estado de lugares o cosas o calidad de estas últimas por<br>medio de inspección ocular o informe de peritos técnicos;<br>d) Depósito de bienes muebles o semovientes.<br>Estas medidas se practicarán con citación de partes o de quienes vayan a serlo;<br>cuando por circunstancias excepcionales debidamente justificadas no fuera<br>posible la citación de algunas de ellas, el defensor oficial o designado ad<br>litem deberá intervenir en su representación en el acto particular respectivo.<br> Capítulo V - Acumulación de acciones<br> Art. 35.- Trámite. Oportunidad y casos. Cuando se promovieran varias acciones<br>motivadas por una misma decisión administrativa, o por varias cuando unas sean<br>reproducción, confirmación o ejecución de otra o exista entre ellas cualquier<br>otra conexión el tribunal podrá de oficio o a petición de parte decretar la<br>acumulación de aquéllas. Esta medida podrá disponerse hasta el llamamiento de<br>autos para sentencia.<br> Art. 36.- Separación de acciones. Si la acumulación de acciones no fuere<br>pertinente, el tribunal emplazará a la parte para que las interponga por<br>separado, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la que se señale.<br> Art. 37.- Ampliación de demanda. Si antes de autos para sentencia se dictara<br>una nueva decisión administrativa conexa con la impugnada, el demandante podrá<br> solicitar, sin necesidad de agotar las instancias administrativas, la<br>ampliación de la demanda respecto de aquélla. Pedida la ampliación, se<br>suspenderá el trámite del proceso hasta que se remita el expediente<br>administrativo a que se refiere la nueva decisión. Remitido el expediente o<br>vencido el plazo para su remisión continuará el trámite procesal según su<br>estado.<br> Capítulo VI - Caducidad de la instancia<br> Art. 38.- Término. Caducará la instancia si no se impulsare su desarrollo<br>dentro de los seis (6) meses contados desde la última actuación útil a tal fin<br>que conste en el expediente.<br> Art. 39.- Término abreviado. Durante la sustanciación de los recursos contra la<br>sentencia el plazo de caducidad será de tres (3) meses.<br> Capítulo VII - Modos anormales de terminación del proceso<br> Art. 40.- Allanamiento, desistimiento, conciliación y transacción. Regirán en<br>estos juicios las disposiciones sobre allanamiento, desistimiento, conciliación<br>y transacción del Código Procesal Civil y Comercial . Los representantes de<br>entidades estatales deberán en estos casos, estar expresamente autorizados por<br>la autoridad competente, agregándose a los autos testimonio de la decisión<br>respectiva.<br> TÍTULO IV - DEMANDA, ADMISIÓN Y OPCIÓN<br> Art. 41.- Requisitos de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br>a) Nombre y domicilio real y legal del actor;<br>b) Nombre y domicilio de la demandada, si fueren conocidos. De lo contrario,<br>las diligencias realizadas para conocerla, los datos que puedan servir para<br>individualizarlos y el último domicilio conocido;<br>c) La individualización y contenido del acto impugnado, indicando la lesión del<br>derecho subjetivo o interés legítimo;<br>d) Los hechos en que se funde explicados con claridad y precisión;<br>e) El derecho expuesto sucintamente;<br>f) La petición o peticiones en términos claros, precisos y positivos.<br> Art. 42.- Documentación adjunta. Deben acompañarse al escrito de demanda:<br>a) El instrumento que acredite la representación invocada;<br>b) La prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuvieran<br>Art. 20.- Remisión. Los plazos de caducidad establecidos en el artículo<br>anterior serán computados de conformidad al art. 25 del Código Civil .<br> Capítulo III - Suspensión de la ejecución de las decisiones administrativas<br> Art. 21.- Oportunidad y trámite. Sin perjuicio de las medidas precautorias que<br>fueren procedentes conforme a lo dispuesto en este cuerpo legal, previa,<br>simultánea o posteriormente a la interposición de la acción, podrá solicitarse<br>al tribunal la suspensión de la ejecución de las disposiciones administrativas<br>involucradas en ella. El tribunal resolverá la solicitud en el plazo de cinco<br>(5) días, previa vista por igual plazo a la demanda. Este incidente se<br>sustanciará por cuerda separada, sin interrumpir ni suspender el proceso en los<br>principales.<br> Art. 22.- Casos incluidos. Procederá la suspensión cuando la disposición prima<br>facie sea nula, o pueda producir un daño grave si apareciere como anulable.<br> Art. 23.- Casos excluidos. No será procedente la suspensión en los siguientes<br>casos:<br>a) Si se tratare de decisiones administrativas que ordenen la clausura o<br>demolición de locales, construcciones o instalaciones o la destrucción de<br>casas, por razones de seguridad, moralidad o higiene pública, siempre que<br>aquéllas se funden en dictámenes técnicos y jurídicos de órganos competentes y<br>que no se trate de un acto nulo.<br>b) Tratándose de cesantías, exoneraciones o bajas de agentes estatales.<br> Art. 24.- Caución. Al disponer la suspensión el tribunal podrá establecer que<br>el peticionante deba rendir caución, y en su caso, modo y monto.<br> Art. 25.- Revocación de la suspensión. Si la incidentada en cualquier estado de<br>la causa alegare que la suspensión produce grave daño al interés público o que<br>es urgente el cumplimiento de la decisión, el tribunal podrá dejar sin efecto<br>la suspensión por auto declarando en el mismo a cargo del peticionante la<br>responsabilidad por los perjuicios que produzca la ejecución, para el supuesto<br>de prosperar la demanda, los que deberán establecerse y valuarse en el mismo<br>incidente.<br> Art. 26.- Caducidad de la suspensión. La suspensión dispuesta antes de la<br>interposición de la acción caducará automáticamente y de pleno derecho y si<br>ésta no se deduce en el plazo de diez días de haberse efectivizado la<br>suspensión.<br> Capítulo IV - Medidas precautorias o cautelares<br> Art. 27.- Oportunidad. Las partes podrán solicitar al tribunal, en cualquier<br>estado del juicio y aun antes de que se declare expedita la vía judicial, las<br>medidas precautorias idóneas para asegurar la conservación de los bienes,<br>motivo de la causa, la comprobación de alguna situación de hecho, la existencia<br>de pruebas pasibles de desaparición o depredables, o para garantizar la<br>ejecución de la sentencia.<br> Art. 28.- Petición de la administración. La decisión administrativa que motiva<br>la acción será título bastante para decretar las medidas a que se refiere el<br>artículo anterior, cuando las solicite la administración pública.<br> Art. 29.- Petición de los administrados. En los demás casos deberá acreditarse<br>sumariamente el derecho invocado, la posibilidad de grave perjuicio o de<br>pérdida o frustración del derecho y la urgencia de la prevención requerida,<br>indicándose las pruebas justificatorias que deberán diligenciarse dentro de los<br>diez días.<br> Art. 30.- Trámite. La sustanciación, resolución y cumplimiento de las medidas<br>precautorias solicitadas, salvo las que correspondan a la verificación de la<br>existencia de pruebas, se harán sin audiencia ni conocimiento de la otra parte,<br>que será notificada después de cumplidas. El tribunal podrá disponer una medida<br>distinta o limitar la solicitada para evitar lesiones innecesarias a la parte<br>afectada.<br> Art. 31.- Medidas auxiliares. El auto que acoge y ordena realizar la medida<br>precautoria deberá establecer, aunque no se hubiere solicitado, que se cumplirá<br>con el auxilio de la fuerza pública, allanamiento de domicilio y habilitación<br>de tiempo si fuere necesario y dispondrá, en los casos en que el tribunal lo<br>considere necesario, el modo y el monto de la fianza que debe rendir el<br>peticionante.<br> Art. 32.- Revocatoria. La parte afectada por la medida precautoria o los<br>terceros que acrediten derechos suficientes, podrán pedir que sea dejada sin<br>efecto cuando se hayan modificado las circunstancias que se tuvieron en cuenta<br>al decretarla, y en cualquier momento que sea sustituida por otra equivalente.<br>El tribunal resolverá lo que corresponda previa vista a la parte que solicitó<br>aquélla.<br> Art. 33.- Tipos. Las medidas que podrán solicitarse a los fines previstos en el<br>art. 27 serán las siguientes:<br> a) Embargo preventivo o secuestro de bienes determinados;<br>b) Intervención o administración judicial;<br>c) Prohibición de contratar o innovar;<br>d) Anotación de litis;<br>e) Inhibición general.<br>El tribunal podrá decretar fundadamente cualquier otra clase de medida<br>precautoria idónea para el aseguramiento provisorio del derecho cuya existencia<br>sea materia de la litis.<br>En ningún caso serán procedentes contra la Administración Pública las medidas a<br>que se refieren los incs. a) y e) de este artículo.<br>Tampoco será admisible, contra aquélla, ninguna medida precautoria en los<br>supuestos previstos en el art. 84.<br> Art. 34.- Aseguramiento de prueba-tipos. Podrán disponerse las siguientes<br>medidas preventivas para el aseguramiento de pruebas, sin perjuicio de otras<br>que puedan ser eficaces:<br>a) Interrogación de testigos cuando pueda hacerse imposible o difícil la<br>declaración de uno o más de ellos con posterioridad;<br>b) Absolución de posiciones por las mismas razones;<br>c) Comprobación del estado de lugares o cosas o calidad de estas últimas por<br>medio de inspección ocular o informe de peritos técnicos;<br>d) Depósito de bienes muebles o semovientes.<br>Estas medidas se practicarán con citación de partes o de quienes vayan a serlo;<br>cuando por circunstancias excepcionales debidamente justificadas no fuera<br>posible la citación de algunas de ellas, el defensor oficial o designado ad<br>litem deberá intervenir en su representación en el acto particular respectivo.<br> Capítulo V - Acumulación de acciones<br> Art. 35.- Trámite. Oportunidad y casos. Cuando se promovieran varias acciones<br>motivadas por una misma decisión administrativa, o por varias cuando unas sean<br>reproducción, confirmación o ejecución de otra o exista entre ellas cualquier<br>otra conexión el tribunal podrá de oficio o a petición de parte decretar la<br>acumulación de aquéllas. Esta medida podrá disponerse hasta el llamamiento de<br>autos para sentencia.<br> Art. 36.- Separación de acciones. Si la acumulación de acciones no fuere<br>pertinente, el tribunal emplazará a la parte para que las interponga por<br>separado, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la que se señale.<br> Art. 37.- Ampliación de demanda. Si antes de autos para sentencia se dictara<br>una nueva decisión administrativa conexa con la impugnada, el demandante podrá<br> solicitar, sin necesidad de agotar las instancias administrativas, la<br>ampliación de la demanda respecto de aquélla. Pedida la ampliación, se<br>suspenderá el trámite del proceso hasta que se remita el expediente<br>administrativo a que se refiere la nueva decisión. Remitido el expediente o<br>vencido el plazo para su remisión continuará el trámite procesal según su<br>estado.<br> Capítulo VI - Caducidad de la instancia<br> Art. 38.- Término. Caducará la instancia si no se impulsare su desarrollo<br>dentro de los seis (6) meses contados desde la última actuación útil a tal fin<br>que conste en el expediente.<br> Art. 39.- Término abreviado. Durante la sustanciación de los recursos contra la<br>sentencia el plazo de caducidad será de tres (3) meses.<br> Capítulo VII - Modos anormales de terminación del proceso<br> Art. 40.- Allanamiento, desistimiento, conciliación y transacción. Regirán en<br>estos juicios las disposiciones sobre allanamiento, desistimiento, conciliación<br>y transacción del Código Procesal Civil y Comercial . Los representantes de<br>entidades estatales deberán en estos casos, estar expresamente autorizados por<br>la autoridad competente, agregándose a los autos testimonio de la decisión<br>respectiva.<br> TÍTULO IV - DEMANDA, ADMISIÓN Y OPCIÓN<br> Art. 41.- Requisitos de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br>a) Nombre y domicilio real y legal del actor;<br>b) Nombre y domicilio de la demandada, si fueren conocidos. De lo contrario,<br>las diligencias realizadas para conocerla, los datos que puedan servir para<br>individualizarlos y el último domicilio conocido;<br>c) La individualización y contenido del acto impugnado, indicando la lesión del<br>derecho subjetivo o interés legítimo;<br>d) Los hechos en que se funde explicados con claridad y precisión;<br>e) El derecho expuesto sucintamente;<br>f) La petición o peticiones en términos claros, precisos y positivos.<br> Art. 42.- Documentación adjunta. Deben acompañarse al escrito de demanda:<br>a) El instrumento que acredite la representación invocada;<br>b) La prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuvieran<br> a su disposición, la individualizarán indicando el contenido, el lugar,<br>archivo, oficina pública y/o persona en cuyo poder se encuentre;<br>c) El Boletín Oficial, si estuviera publicada la resolución impugnada,<br>testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el<br>supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá<br>precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen;<br>d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el<br>expediente respectivo;<br>e) Copias para traslado.<br> Art. 43.- Subsanación de defectos. El tribunal verificará si la demanda reúne<br>los presupuestos procesales comunes y, si así no fuera, resolverá por auto, que<br>se cumplan subsanándose los defectos u omisiones en el plazo que señale, el que<br>no podrá exceder de cinco (5) días. Si así no se hiciere, la presentación será<br>desestimada sin más sustanciación.<br>El auto que manda subsanar los defectos u omisiones se notificará personalmente<br>o por cédula.<br> Art. 44.- Requerimiento del expediente. Presentada la demanda en forma o<br>subsanadas las deficiencias conforme al artículo precedente, el tribunal<br>requerirá los expedientes administrativos directamente relacionados con la<br>acción. Estos deberán ser remitidos dentro de los diez (10) días, bajo<br>apercibimiento de tener a la demandada por conforme con los hechos que<br>resultaren de la exposición del autor a los efectos de la admisión del proceso,<br>sin perjuicio de acordar lo demás que procediere para exigir a quien<br>corresponda la responsabilidad a que diere lugar la desobediencia.<br> Art. 45.- Admisión del proceso. Recibidos el o los expedientes administrativos,<br>o vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el tribunal dentro de<br>los diez (10) días se pronunciará sobre la admisión del proceso.<br> Art. 46.- Inadmisión del proceso. Se declarará inadmisible el proceso por:<br>a) Incompetencia del tribunal;<br>b) No ser susceptible de impugnación el acto o decisión objeto de la demanda,<br>conforme a las reglas de este Código;<br>c) Haber prescripto la acción.<br> Art. 47.- Irrecurribilidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, contra la resolución que haga lugar a la admisión del proceso no se<br>admitirá recurso alguno y ella será irrevisible en el curso de la instancia<br>como también en la sentencia.<br>casas, por razones de seguridad, moralidad o higiene pública, siempre que<br>aquéllas se funden en dictámenes técnicos y jurídicos de órganos competentes y<br>que no se trate de un acto nulo.<br>b) Tratándose de cesantías, exoneraciones o bajas de agentes estatales.<br> Art. 24.- Caución. Al disponer la suspensión el tribunal podrá establecer que<br>el peticionante deba rendir caución, y en su caso, modo y monto.<br> Art. 25.- Revocación de la suspensión. Si la incidentada en cualquier estado de<br>la causa alegare que la suspensión produce grave daño al interés público o que<br>es urgente el cumplimiento de la decisión, el tribunal podrá dejar sin efecto<br>la suspensión por auto declarando en el mismo a cargo del peticionante la<br>responsabilidad por los perjuicios que produzca la ejecución, para el supuesto<br>de prosperar la demanda, los que deberán establecerse y valuarse en el mismo<br>incidente.<br> Art. 26.- Caducidad de la suspensión. La suspensión dispuesta antes de la<br>interposición de la acción caducará automáticamente y de pleno derecho y si<br>ésta no se deduce en el plazo de diez días de haberse efectivizado la<br>suspensión.<br> Capítulo IV - Medidas precautorias o cautelares<br> Art. 27.- Oportunidad. Las partes podrán solicitar al tribunal, en cualquier<br>estado del juicio y aun antes de que se declare expedita la vía judicial, las<br>medidas precautorias idóneas para asegurar la conservación de los bienes,<br>motivo de la causa, la comprobación de alguna situación de hecho, la existencia<br>de pruebas pasibles de desaparición o depredables, o para garantizar la<br>ejecución de la sentencia.<br> Art. 28.- Petición de la administración. La decisión administrativa que motiva<br>la acción será título bastante para decretar las medidas a que se refiere el<br>artículo anterior, cuando las solicite la administración pública.<br> Art. 29.- Petición de los administrados. En los demás casos deberá acreditarse<br>sumariamente el derecho invocado, la posibilidad de grave perjuicio o de<br>pérdida o frustración del derecho y la urgencia de la prevención requerida,<br>indicándose las pruebas justificatorias que deberán diligenciarse dentro de los<br>diez días.<br> Art. 30.- Trámite. La sustanciación, resolución y cumplimiento de las medidas<br>precautorias solicitadas, salvo las que correspondan a la verificación de la<br>existencia de pruebas, se harán sin audiencia ni conocimiento de la otra parte,<br>que será notificada después de cumplidas. El tribunal podrá disponer una medida<br>distinta o limitar la solicitada para evitar lesiones innecesarias a la parte<br>afectada.<br> Art. 31.- Medidas auxiliares. El auto que acoge y ordena realizar la medida<br>precautoria deberá establecer, aunque no se hubiere solicitado, que se cumplirá<br>con el auxilio de la fuerza pública, allanamiento de domicilio y habilitación<br>de tiempo si fuere necesario y dispondrá, en los casos en que el tribunal lo<br>considere necesario, el modo y el monto de la fianza que debe rendir el<br>peticionante.<br> Art. 32.- Revocatoria. La parte afectada por la medida precautoria o los<br>terceros que acrediten derechos suficientes, podrán pedir que sea dejada sin<br>efecto cuando se hayan modificado las circunstancias que se tuvieron en cuenta<br>al decretarla, y en cualquier momento que sea sustituida por otra equivalente.<br>El tribunal resolverá lo que corresponda previa vista a la parte que solicitó<br>aquélla.<br> Art. 33.- Tipos. Las medidas que podrán solicitarse a los fines previstos en el<br>art. 27 serán las siguientes:<br> a) Embargo preventivo o secuestro de bienes determinados;<br>b) Intervención o administración judicial;<br>c) Prohibición de contratar o innovar;<br>d) Anotación de litis;<br>e) Inhibición general.<br>El tribunal podrá decretar fundadamente cualquier otra clase de medida<br>precautoria idónea para el aseguramiento provisorio del derecho cuya existencia<br>sea materia de la litis.<br>En ningún caso serán procedentes contra la Administración Pública las medidas a<br>que se refieren los incs. a) y e) de este artículo.<br>Tampoco será admisible, contra aquélla, ninguna medida precautoria en los<br>supuestos previstos en el art. 84.<br> Art. 34.- Aseguramiento de prueba-tipos. Podrán disponerse las siguientes<br>medidas preventivas para el aseguramiento de pruebas, sin perjuicio de otras<br>que puedan ser eficaces:<br>a) Interrogación de testigos cuando pueda hacerse imposible o difícil la<br>declaración de uno o más de ellos con posterioridad;<br>b) Absolución de posiciones por las mismas razones;<br>c) Comprobación del estado de lugares o cosas o calidad de estas últimas por<br>medio de inspección ocular o informe de peritos técnicos;<br>d) Depósito de bienes muebles o semovientes.<br>Estas medidas se practicarán con citación de partes o de quienes vayan a serlo;<br>cuando por circunstancias excepcionales debidamente justificadas no fuera<br>posible la citación de algunas de ellas, el defensor oficial o designado ad<br>litem deberá intervenir en su representación en el acto particular respectivo.<br> Capítulo V - Acumulación de acciones<br> Art. 35.- Trámite. Oportunidad y casos. Cuando se promovieran varias acciones<br>motivadas por una misma decisión administrativa, o por varias cuando unas sean<br>reproducción, confirmación o ejecución de otra o exista entre ellas cualquier<br>otra conexión el tribunal podrá de oficio o a petición de parte decretar la<br>acumulación de aquéllas. Esta medida podrá disponerse hasta el llamamiento de<br>autos para sentencia.<br> Art. 36.- Separación de acciones. Si la acumulación de acciones no fuere<br>pertinente, el tribunal emplazará a la parte para que las interponga por<br>separado, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la que se señale.<br> Art. 37.- Ampliación de demanda. Si antes de autos para sentencia se dictara<br>una nueva decisión administrativa conexa con la impugnada, el demandante podrá<br> solicitar, sin necesidad de agotar las instancias administrativas, la<br>ampliación de la demanda respecto de aquélla. Pedida la ampliación, se<br>suspenderá el trámite del proceso hasta que se remita el expediente<br>administrativo a que se refiere la nueva decisión. Remitido el expediente o<br>vencido el plazo para su remisión continuará el trámite procesal según su<br>estado.<br> Capítulo VI - Caducidad de la instancia<br> Art. 38.- Término. Caducará la instancia si no se impulsare su desarrollo<br>dentro de los seis (6) meses contados desde la última actuación útil a tal fin<br>que conste en el expediente.<br> Art. 39.- Término abreviado. Durante la sustanciación de los recursos contra la<br>sentencia el plazo de caducidad será de tres (3) meses.<br> Capítulo VII - Modos anormales de terminación del proceso<br> Art. 40.- Allanamiento, desistimiento, conciliación y transacción. Regirán en<br>estos juicios las disposiciones sobre allanamiento, desistimiento, conciliación<br>y transacción del Código Procesal Civil y Comercial . Los representantes de<br>entidades estatales deberán en estos casos, estar expresamente autorizados por<br>la autoridad competente, agregándose a los autos testimonio de la decisión<br>respectiva.<br> TÍTULO IV - DEMANDA, ADMISIÓN Y OPCIÓN<br> Art. 41.- Requisitos de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br>a) Nombre y domicilio real y legal del actor;<br>b) Nombre y domicilio de la demandada, si fueren conocidos. De lo contrario,<br>las diligencias realizadas para conocerla, los datos que puedan servir para<br>individualizarlos y el último domicilio conocido;<br>c) La individualización y contenido del acto impugnado, indicando la lesión del<br>derecho subjetivo o interés legítimo;<br>d) Los hechos en que se funde explicados con claridad y precisión;<br>e) El derecho expuesto sucintamente;<br>f) La petición o peticiones en términos claros, precisos y positivos.<br> Art. 42.- Documentación adjunta. Deben acompañarse al escrito de demanda:<br>a) El instrumento que acredite la representación invocada;<br>b) La prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuvieran<br> a su disposición, la individualizarán indicando el contenido, el lugar,<br>archivo, oficina pública y/o persona en cuyo poder se encuentre;<br>c) El Boletín Oficial, si estuviera publicada la resolución impugnada,<br>testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el<br>supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá<br>precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen;<br>d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el<br>expediente respectivo;<br>e) Copias para traslado.<br> Art. 43.- Subsanación de defectos. El tribunal verificará si la demanda reúne<br>los presupuestos procesales comunes y, si así no fuera, resolverá por auto, que<br>se cumplan subsanándose los defectos u omisiones en el plazo que señale, el que<br>no podrá exceder de cinco (5) días. Si así no se hiciere, la presentación será<br>desestimada sin más sustanciación.<br>El auto que manda subsanar los defectos u omisiones se notificará personalmente<br>o por cédula.<br> Art. 44.- Requerimiento del expediente. Presentada la demanda en forma o<br>subsanadas las deficiencias conforme al artículo precedente, el tribunal<br>requerirá los expedientes administrativos directamente relacionados con la<br>acción. Estos deberán ser remitidos dentro de los diez (10) días, bajo<br>apercibimiento de tener a la demandada por conforme con los hechos que<br>resultaren de la exposición del autor a los efectos de la admisión del proceso,<br>sin perjuicio de acordar lo demás que procediere para exigir a quien<br>corresponda la responsabilidad a que diere lugar la desobediencia.<br> Art. 45.- Admisión del proceso. Recibidos el o los expedientes administrativos,<br>o vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el tribunal dentro de<br>los diez (10) días se pronunciará sobre la admisión del proceso.<br> Art. 46.- Inadmisión del proceso. Se declarará inadmisible el proceso por:<br>a) Incompetencia del tribunal;<br>b) No ser susceptible de impugnación el acto o decisión objeto de la demanda,<br>conforme a las reglas de este Código;<br>c) Haber prescripto la acción.<br> Art. 47.- Irrecurribilidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, contra la resolución que haga lugar a la admisión del proceso no se<br>admitirá recurso alguno y ella será irrevisible en el curso de la instancia<br>como también en la sentencia.<br> Art. 48.- Incompetencia. El tribunal podrá declarar su incompetencia por razón<br>de la materia:<br>a) De oficio, sólo en oportunidad de pronunciarse sobre la admisión del<br>proceso, en el término a que alude el art. 45.<br>En este caso, se remitirán las actuaciones al órgano jurisdiccional competente;<br>b) A pedido del demandado, únicamente si éste lo hubiere planteado como<br>excepción de pronunciamiento previo. De hacerse lugar a la excepción de<br>incompetencia, se ordenará el archivo de las actuaciones producidas.<br>Pasadas las oportunidades a que se refieren los incisos precedentes, la<br>competencia del tribunal quedará radicada en forma definitiva.<br> Art. 49.- Opción procesal. Dentro de los diez (10) días de notificada<br>personalmente o por cédula la admisión del proceso, el demandante optará por<br>alguna de las vías procesales previstas en los títs. V y VI de este Código. La<br>opción por el procedimiento ordinario hará decaer automáticamente y de pleno<br>derecho la posibilidad de ejercitar el derecho por la vía procesal sumaria y a<br>la inversa. En esa misma oportunidad procesal ofrecerá la prueba.<br> Art. 50.- Procedimiento ordinario. Si optare por el procedimiento ordinario,<br>deberá ofrecer toda la prueba acompañando los pliegos de posiciones,<br>interrogatorios para testigos y puntos necesarios para las informaciones y<br>pericias.<br> Art. 51.- Procedimiento ordinario. Si optare por el procedimiento sumario, la<br>prueba se limitará a la documental o instrumental contenida e incorporada en<br>las actuaciones administrativas. Si la administración no enviara el expediente<br>en el plazo previsto por el art. 44, el presidente del Superior Tribunal<br>librará oficio a la autoridad a quien la demanda contenciosoadministrativa debe<br>notificarse según el art. 53, reiterando el pedido de remisión en un plazo<br>perentorio de diez (10) días, bajo apercibimiento de que, si así no lo hiciere,<br>salvo caso de fuerza mayor que apreciará el tribunal, se hará pasible a una<br>multa equivalente a la vigésima parte de su sueldo mensual por día de atraso,<br>cuyo importe se hará efectivo al particular reclamante, y se perseguirá en<br>incidente separado en el mismo juicio por el procedimiento establecido para el<br>juicio de apremio. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y<br>administrativas que correspondiere aplicar.<br>Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el Superior Tribunal<br>fijará a la Administración Pública un plazo no mayor de sesenta (60) días para<br>su reconstrucción y remisión.<br> TÍTULO V - PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br>Capítulo IV - Medidas precautorias o cautelares<br> Art. 27.- Oportunidad. Las partes podrán solicitar al tribunal, en cualquier<br>estado del juicio y aun antes de que se declare expedita la vía judicial, las<br>medidas precautorias idóneas para asegurar la conservación de los bienes,<br>motivo de la causa, la comprobación de alguna situación de hecho, la existencia<br>de pruebas pasibles de desaparición o depredables, o para garantizar la<br>ejecución de la sentencia.<br> Art. 28.- Petición de la administración. La decisión administrativa que motiva<br>la acción será título bastante para decretar las medidas a que se refiere el<br>artículo anterior, cuando las solicite la administración pública.<br> Art. 29.- Petición de los administrados. En los demás casos deberá acreditarse<br>sumariamente el derecho invocado, la posibilidad de grave perjuicio o de<br>pérdida o frustración del derecho y la urgencia de la prevención requerida,<br>indicándose las pruebas justificatorias que deberán diligenciarse dentro de los<br>diez días.<br> Art. 30.- Trámite. La sustanciación, resolución y cumplimiento de las medidas<br>precautorias solicitadas, salvo las que correspondan a la verificación de la<br>existencia de pruebas, se harán sin audiencia ni conocimiento de la otra parte,<br>que será notificada después de cumplidas. El tribunal podrá disponer una medida<br>distinta o limitar la solicitada para evitar lesiones innecesarias a la parte<br>afectada.<br> Art. 31.- Medidas auxiliares. El auto que acoge y ordena realizar la medida<br>precautoria deberá establecer, aunque no se hubiere solicitado, que se cumplirá<br>con el auxilio de la fuerza pública, allanamiento de domicilio y habilitación<br>de tiempo si fuere necesario y dispondrá, en los casos en que el tribunal lo<br>considere necesario, el modo y el monto de la fianza que debe rendir el<br>peticionante.<br> Art. 32.- Revocatoria. La parte afectada por la medida precautoria o los<br>terceros que acrediten derechos suficientes, podrán pedir que sea dejada sin<br>efecto cuando se hayan modificado las circunstancias que se tuvieron en cuenta<br>al decretarla, y en cualquier momento que sea sustituida por otra equivalente.<br>El tribunal resolverá lo que corresponda previa vista a la parte que solicitó<br>aquélla.<br> Art. 33.- Tipos. Las medidas que podrán solicitarse a los fines previstos en el<br>art. 27 serán las siguientes:<br> a) Embargo preventivo o secuestro de bienes determinados;<br>b) Intervención o administración judicial;<br>c) Prohibición de contratar o innovar;<br>d) Anotación de litis;<br>e) Inhibición general.<br>El tribunal podrá decretar fundadamente cualquier otra clase de medida<br>precautoria idónea para el aseguramiento provisorio del derecho cuya existencia<br>sea materia de la litis.<br>En ningún caso serán procedentes contra la Administración Pública las medidas a<br>que se refieren los incs. a) y e) de este artículo.<br>Tampoco será admisible, contra aquélla, ninguna medida precautoria en los<br>supuestos previstos en el art. 84.<br> Art. 34.- Aseguramiento de prueba-tipos. Podrán disponerse las siguientes<br>medidas preventivas para el aseguramiento de pruebas, sin perjuicio de otras<br>que puedan ser eficaces:<br>a) Interrogación de testigos cuando pueda hacerse imposible o difícil la<br>declaración de uno o más de ellos con posterioridad;<br>b) Absolución de posiciones por las mismas razones;<br>c) Comprobación del estado de lugares o cosas o calidad de estas últimas por<br>medio de inspección ocular o informe de peritos técnicos;<br>d) Depósito de bienes muebles o semovientes.<br>Estas medidas se practicarán con citación de partes o de quienes vayan a serlo;<br>cuando por circunstancias excepcionales debidamente justificadas no fuera<br>posible la citación de algunas de ellas, el defensor oficial o designado ad<br>litem deberá intervenir en su representación en el acto particular respectivo.<br> Capítulo V - Acumulación de acciones<br> Art. 35.- Trámite. Oportunidad y casos. Cuando se promovieran varias acciones<br>motivadas por una misma decisión administrativa, o por varias cuando unas sean<br>reproducción, confirmación o ejecución de otra o exista entre ellas cualquier<br>otra conexión el tribunal podrá de oficio o a petición de parte decretar la<br>acumulación de aquéllas. Esta medida podrá disponerse hasta el llamamiento de<br>autos para sentencia.<br> Art. 36.- Separación de acciones. Si la acumulación de acciones no fuere<br>pertinente, el tribunal emplazará a la parte para que las interponga por<br>separado, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la que se señale.<br> Art. 37.- Ampliación de demanda. Si antes de autos para sentencia se dictara<br>una nueva decisión administrativa conexa con la impugnada, el demandante podrá<br> solicitar, sin necesidad de agotar las instancias administrativas, la<br>ampliación de la demanda respecto de aquélla. Pedida la ampliación, se<br>suspenderá el trámite del proceso hasta que se remita el expediente<br>administrativo a que se refiere la nueva decisión. Remitido el expediente o<br>vencido el plazo para su remisión continuará el trámite procesal según su<br>estado.<br> Capítulo VI - Caducidad de la instancia<br> Art. 38.- Término. Caducará la instancia si no se impulsare su desarrollo<br>dentro de los seis (6) meses contados desde la última actuación útil a tal fin<br>que conste en el expediente.<br> Art. 39.- Término abreviado. Durante la sustanciación de los recursos contra la<br>sentencia el plazo de caducidad será de tres (3) meses.<br> Capítulo VII - Modos anormales de terminación del proceso<br> Art. 40.- Allanamiento, desistimiento, conciliación y transacción. Regirán en<br>estos juicios las disposiciones sobre allanamiento, desistimiento, conciliación<br>y transacción del Código Procesal Civil y Comercial . Los representantes de<br>entidades estatales deberán en estos casos, estar expresamente autorizados por<br>la autoridad competente, agregándose a los autos testimonio de la decisión<br>respectiva.<br> TÍTULO IV - DEMANDA, ADMISIÓN Y OPCIÓN<br> Art. 41.- Requisitos de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br>a) Nombre y domicilio real y legal del actor;<br>b) Nombre y domicilio de la demandada, si fueren conocidos. De lo contrario,<br>las diligencias realizadas para conocerla, los datos que puedan servir para<br>individualizarlos y el último domicilio conocido;<br>c) La individualización y contenido del acto impugnado, indicando la lesión del<br>derecho subjetivo o interés legítimo;<br>d) Los hechos en que se funde explicados con claridad y precisión;<br>e) El derecho expuesto sucintamente;<br>f) La petición o peticiones en términos claros, precisos y positivos.<br> Art. 42.- Documentación adjunta. Deben acompañarse al escrito de demanda:<br>a) El instrumento que acredite la representación invocada;<br>b) La prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuvieran<br> a su disposición, la individualizarán indicando el contenido, el lugar,<br>archivo, oficina pública y/o persona en cuyo poder se encuentre;<br>c) El Boletín Oficial, si estuviera publicada la resolución impugnada,<br>testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el<br>supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá<br>precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen;<br>d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el<br>expediente respectivo;<br>e) Copias para traslado.<br> Art. 43.- Subsanación de defectos. El tribunal verificará si la demanda reúne<br>los presupuestos procesales comunes y, si así no fuera, resolverá por auto, que<br>se cumplan subsanándose los defectos u omisiones en el plazo que señale, el que<br>no podrá exceder de cinco (5) días. Si así no se hiciere, la presentación será<br>desestimada sin más sustanciación.<br>El auto que manda subsanar los defectos u omisiones se notificará personalmente<br>o por cédula.<br> Art. 44.- Requerimiento del expediente. Presentada la demanda en forma o<br>subsanadas las deficiencias conforme al artículo precedente, el tribunal<br>requerirá los expedientes administrativos directamente relacionados con la<br>acción. Estos deberán ser remitidos dentro de los diez (10) días, bajo<br>apercibimiento de tener a la demandada por conforme con los hechos que<br>resultaren de la exposición del autor a los efectos de la admisión del proceso,<br>sin perjuicio de acordar lo demás que procediere para exigir a quien<br>corresponda la responsabilidad a que diere lugar la desobediencia.<br> Art. 45.- Admisión del proceso. Recibidos el o los expedientes administrativos,<br>o vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el tribunal dentro de<br>los diez (10) días se pronunciará sobre la admisión del proceso.<br> Art. 46.- Inadmisión del proceso. Se declarará inadmisible el proceso por:<br>a) Incompetencia del tribunal;<br>b) No ser susceptible de impugnación el acto o decisión objeto de la demanda,<br>conforme a las reglas de este Código;<br>c) Haber prescripto la acción.<br> Art. 47.- Irrecurribilidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, contra la resolución que haga lugar a la admisión del proceso no se<br>admitirá recurso alguno y ella será irrevisible en el curso de la instancia<br>como también en la sentencia.<br> Art. 48.- Incompetencia. El tribunal podrá declarar su incompetencia por razón<br>de la materia:<br>a) De oficio, sólo en oportunidad de pronunciarse sobre la admisión del<br>proceso, en el término a que alude el art. 45.<br>En este caso, se remitirán las actuaciones al órgano jurisdiccional competente;<br>b) A pedido del demandado, únicamente si éste lo hubiere planteado como<br>excepción de pronunciamiento previo. De hacerse lugar a la excepción de<br>incompetencia, se ordenará el archivo de las actuaciones producidas.<br>Pasadas las oportunidades a que se refieren los incisos precedentes, la<br>competencia del tribunal quedará radicada en forma definitiva.<br> Art. 49.- Opción procesal. Dentro de los diez (10) días de notificada<br>personalmente o por cédula la admisión del proceso, el demandante optará por<br>alguna de las vías procesales previstas en los títs. V y VI de este Código. La<br>opción por el procedimiento ordinario hará decaer automáticamente y de pleno<br>derecho la posibilidad de ejercitar el derecho por la vía procesal sumaria y a<br>la inversa. En esa misma oportunidad procesal ofrecerá la prueba.<br> Art. 50.- Procedimiento ordinario. Si optare por el procedimiento ordinario,<br>deberá ofrecer toda la prueba acompañando los pliegos de posiciones,<br>interrogatorios para testigos y puntos necesarios para las informaciones y<br>pericias.<br> Art. 51.- Procedimiento ordinario. Si optare por el procedimiento sumario, la<br>prueba se limitará a la documental o instrumental contenida e incorporada en<br>las actuaciones administrativas. Si la administración no enviara el expediente<br>en el plazo previsto por el art. 44, el presidente del Superior Tribunal<br>librará oficio a la autoridad a quien la demanda contenciosoadministrativa debe<br>notificarse según el art. 53, reiterando el pedido de remisión en un plazo<br>perentorio de diez (10) días, bajo apercibimiento de que, si así no lo hiciere,<br>salvo caso de fuerza mayor que apreciará el tribunal, se hará pasible a una<br>multa equivalente a la vigésima parte de su sueldo mensual por día de atraso,<br>cuyo importe se hará efectivo al particular reclamante, y se perseguirá en<br>incidente separado en el mismo juicio por el procedimiento establecido para el<br>juicio de apremio. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y<br>administrativas que correspondiere aplicar.<br>Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el Superior Tribunal<br>fijará a la Administración Pública un plazo no mayor de sesenta (60) días para<br>su reconstrucción y remisión.<br> TÍTULO V - PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> Capítulo I - Traslado y contestación<br> Art. 52.- Traslado de la demanda. Admitido el proceso, y efectuada la opción,<br>se correrá traslado de la demanda, con citación y emplazamiento de quince (15)<br>días a la demandada, para que comparezca y responda. Si fueran dos o más los<br>demandados, el plazo será común. Si procediera la suspensión o ampliación<br>respecto de uno, se suspenderá o ampliará respecto de todos.<br> Art. 53.- Notificación. La demanda se notificará:<br>a) Si se accionare por actos imputables a:<br>1) La Administración centralizada o descentralizada, a la provincia;<br>2) Órgano del Poder Legislativo, a la provincia y al presidente del Órgano<br>Legislativo de que se trate;<br>3) Órgano del Poder Judicial, a la provincia y al presidente el Superior<br>Tribunal de Justicia;<br>4) Tribunal de Cuentas, a su presidente y a la provincia.<br>b) Si se promoviera contra un ente estatal autárquico o descentralizado, al<br>presidente del Directorio o a quien ejerza el cargo equivalente. Si lo fuere<br>contra una Municipalidad, se cumplirá la diligencia con el intendente;<br>c) Si se interpone contra una entidad no estatal, a su representante legal;<br>d) En la acción por pretensión de lesividad, a el o los beneficiarios del acto<br>impugnado.<br>Las notificaciones previstas en el presente articulado lo son sin perjuicio de<br>las que necesariamente deben efectuarse al fiscal de Estado, conforme al art.<br>139 de la Constitución provincial . En los casos en que debe notificarse a la<br>provincia, la diligencia se cumplimentará en la persona del gobernador.<br> Art. 54.- Contestación. La contestación de la demanda será formulada por<br>escrito y contendrá, en lo pertinente los requisitos establecidos para aquélla.<br>En esta oportunidad, la demandada deberá reconocer o negar en forma categórica<br>cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la autenticidad de<br>los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas a<br>ella dirigidos, cuyas copias se le entregaron con el traslado. El silencio o la<br>contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como reconocimiento de los<br>hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.<br> Art. 55.- Reconvención. Al contestar, la demandada podrá alegar hechos que se<br>opongan a los invocados por el actor y también argumentos que no se hubiesen<br>hecho valer en la decisión administrativa impugnada, pero que se relacionen con<br>lo resuelto en ella, mas no podrá reconvenir pidiendo condenaciones extrañas a<br>dicha decisión.<br>existencia de pruebas, se harán sin audiencia ni conocimiento de la otra parte,<br>que será notificada después de cumplidas. El tribunal podrá disponer una medida<br>distinta o limitar la solicitada para evitar lesiones innecesarias a la parte<br>afectada.<br> Art. 31.- Medidas auxiliares. El auto que acoge y ordena realizar la medida<br>precautoria deberá establecer, aunque no se hubiere solicitado, que se cumplirá<br>con el auxilio de la fuerza pública, allanamiento de domicilio y habilitación<br>de tiempo si fuere necesario y dispondrá, en los casos en que el tribunal lo<br>considere necesario, el modo y el monto de la fianza que debe rendir el<br>peticionante.<br> Art. 32.- Revocatoria. La parte afectada por la medida precautoria o los<br>terceros que acrediten derechos suficientes, podrán pedir que sea dejada sin<br>efecto cuando se hayan modificado las circunstancias que se tuvieron en cuenta<br>al decretarla, y en cualquier momento que sea sustituida por otra equivalente.<br>El tribunal resolverá lo que corresponda previa vista a la parte que solicitó<br>aquélla.<br> Art. 33.- Tipos. Las medidas que podrán solicitarse a los fines previstos en el<br>art. 27 serán las siguientes:<br> a) Embargo preventivo o secuestro de bienes determinados;<br>b) Intervención o administración judicial;<br>c) Prohibición de contratar o innovar;<br>d) Anotación de litis;<br>e) Inhibición general.<br>El tribunal podrá decretar fundadamente cualquier otra clase de medida<br>precautoria idónea para el aseguramiento provisorio del derecho cuya existencia<br>sea materia de la litis.<br>En ningún caso serán procedentes contra la Administración Pública las medidas a<br>que se refieren los incs. a) y e) de este artículo.<br>Tampoco será admisible, contra aquélla, ninguna medida precautoria en los<br>supuestos previstos en el art. 84.<br> Art. 34.- Aseguramiento de prueba-tipos. Podrán disponerse las siguientes<br>medidas preventivas para el aseguramiento de pruebas, sin perjuicio de otras<br>que puedan ser eficaces:<br>a) Interrogación de testigos cuando pueda hacerse imposible o difícil la<br>declaración de uno o más de ellos con posterioridad;<br>b) Absolución de posiciones por las mismas razones;<br>c) Comprobación del estado de lugares o cosas o calidad de estas últimas por<br>medio de inspección ocular o informe de peritos técnicos;<br>d) Depósito de bienes muebles o semovientes.<br>Estas medidas se practicarán con citación de partes o de quienes vayan a serlo;<br>cuando por circunstancias excepcionales debidamente justificadas no fuera<br>posible la citación de algunas de ellas, el defensor oficial o designado ad<br>litem deberá intervenir en su representación en el acto particular respectivo.<br> Capítulo V - Acumulación de acciones<br> Art. 35.- Trámite. Oportunidad y casos. Cuando se promovieran varias acciones<br>motivadas por una misma decisión administrativa, o por varias cuando unas sean<br>reproducción, confirmación o ejecución de otra o exista entre ellas cualquier<br>otra conexión el tribunal podrá de oficio o a petición de parte decretar la<br>acumulación de aquéllas. Esta medida podrá disponerse hasta el llamamiento de<br>autos para sentencia.<br> Art. 36.- Separación de acciones. Si la acumulación de acciones no fuere<br>pertinente, el tribunal emplazará a la parte para que las interponga por<br>separado, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la que se señale.<br> Art. 37.- Ampliación de demanda. Si antes de autos para sentencia se dictara<br>una nueva decisión administrativa conexa con la impugnada, el demandante podrá<br> solicitar, sin necesidad de agotar las instancias administrativas, la<br>ampliación de la demanda respecto de aquélla. Pedida la ampliación, se<br>suspenderá el trámite del proceso hasta que se remita el expediente<br>administrativo a que se refiere la nueva decisión. Remitido el expediente o<br>vencido el plazo para su remisión continuará el trámite procesal según su<br>estado.<br> Capítulo VI - Caducidad de la instancia<br> Art. 38.- Término. Caducará la instancia si no se impulsare su desarrollo<br>dentro de los seis (6) meses contados desde la última actuación útil a tal fin<br>que conste en el expediente.<br> Art. 39.- Término abreviado. Durante la sustanciación de los recursos contra la<br>sentencia el plazo de caducidad será de tres (3) meses.<br> Capítulo VII - Modos anormales de terminación del proceso<br> Art. 40.- Allanamiento, desistimiento, conciliación y transacción. Regirán en<br>estos juicios las disposiciones sobre allanamiento, desistimiento, conciliación<br>y transacción del Código Procesal Civil y Comercial . Los representantes de<br>entidades estatales deberán en estos casos, estar expresamente autorizados por<br>la autoridad competente, agregándose a los autos testimonio de la decisión<br>respectiva.<br> TÍTULO IV - DEMANDA, ADMISIÓN Y OPCIÓN<br> Art. 41.- Requisitos de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br>a) Nombre y domicilio real y legal del actor;<br>b) Nombre y domicilio de la demandada, si fueren conocidos. De lo contrario,<br>las diligencias realizadas para conocerla, los datos que puedan servir para<br>individualizarlos y el último domicilio conocido;<br>c) La individualización y contenido del acto impugnado, indicando la lesión del<br>derecho subjetivo o interés legítimo;<br>d) Los hechos en que se funde explicados con claridad y precisión;<br>e) El derecho expuesto sucintamente;<br>f) La petición o peticiones en términos claros, precisos y positivos.<br> Art. 42.- Documentación adjunta. Deben acompañarse al escrito de demanda:<br>a) El instrumento que acredite la representación invocada;<br>b) La prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuvieran<br> a su disposición, la individualizarán indicando el contenido, el lugar,<br>archivo, oficina pública y/o persona en cuyo poder se encuentre;<br>c) El Boletín Oficial, si estuviera publicada la resolución impugnada,<br>testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el<br>supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá<br>precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen;<br>d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el<br>expediente respectivo;<br>e) Copias para traslado.<br> Art. 43.- Subsanación de defectos. El tribunal verificará si la demanda reúne<br>los presupuestos procesales comunes y, si así no fuera, resolverá por auto, que<br>se cumplan subsanándose los defectos u omisiones en el plazo que señale, el que<br>no podrá exceder de cinco (5) días. Si así no se hiciere, la presentación será<br>desestimada sin más sustanciación.<br>El auto que manda subsanar los defectos u omisiones se notificará personalmente<br>o por cédula.<br> Art. 44.- Requerimiento del expediente. Presentada la demanda en forma o<br>subsanadas las deficiencias conforme al artículo precedente, el tribunal<br>requerirá los expedientes administrativos directamente relacionados con la<br>acción. Estos deberán ser remitidos dentro de los diez (10) días, bajo<br>apercibimiento de tener a la demandada por conforme con los hechos que<br>resultaren de la exposición del autor a los efectos de la admisión del proceso,<br>sin perjuicio de acordar lo demás que procediere para exigir a quien<br>corresponda la responsabilidad a que diere lugar la desobediencia.<br> Art. 45.- Admisión del proceso. Recibidos el o los expedientes administrativos,<br>o vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el tribunal dentro de<br>los diez (10) días se pronunciará sobre la admisión del proceso.<br> Art. 46.- Inadmisión del proceso. Se declarará inadmisible el proceso por:<br>a) Incompetencia del tribunal;<br>b) No ser susceptible de impugnación el acto o decisión objeto de la demanda,<br>conforme a las reglas de este Código;<br>c) Haber prescripto la acción.<br> Art. 47.- Irrecurribilidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, contra la resolución que haga lugar a la admisión del proceso no se<br>admitirá recurso alguno y ella será irrevisible en el curso de la instancia<br>como también en la sentencia.<br> Art. 48.- Incompetencia. El tribunal podrá declarar su incompetencia por razón<br>de la materia:<br>a) De oficio, sólo en oportunidad de pronunciarse sobre la admisión del<br>proceso, en el término a que alude el art. 45.<br>En este caso, se remitirán las actuaciones al órgano jurisdiccional competente;<br>b) A pedido del demandado, únicamente si éste lo hubiere planteado como<br>excepción de pronunciamiento previo. De hacerse lugar a la excepción de<br>incompetencia, se ordenará el archivo de las actuaciones producidas.<br>Pasadas las oportunidades a que se refieren los incisos precedentes, la<br>competencia del tribunal quedará radicada en forma definitiva.<br> Art. 49.- Opción procesal. Dentro de los diez (10) días de notificada<br>personalmente o por cédula la admisión del proceso, el demandante optará por<br>alguna de las vías procesales previstas en los títs. V y VI de este Código. La<br>opción por el procedimiento ordinario hará decaer automáticamente y de pleno<br>derecho la posibilidad de ejercitar el derecho por la vía procesal sumaria y a<br>la inversa. En esa misma oportunidad procesal ofrecerá la prueba.<br> Art. 50.- Procedimiento ordinario. Si optare por el procedimiento ordinario,<br>deberá ofrecer toda la prueba acompañando los pliegos de posiciones,<br>interrogatorios para testigos y puntos necesarios para las informaciones y<br>pericias.<br> Art. 51.- Procedimiento ordinario. Si optare por el procedimiento sumario, la<br>prueba se limitará a la documental o instrumental contenida e incorporada en<br>las actuaciones administrativas. Si la administración no enviara el expediente<br>en el plazo previsto por el art. 44, el presidente del Superior Tribunal<br>librará oficio a la autoridad a quien la demanda contenciosoadministrativa debe<br>notificarse según el art. 53, reiterando el pedido de remisión en un plazo<br>perentorio de diez (10) días, bajo apercibimiento de que, si así no lo hiciere,<br>salvo caso de fuerza mayor que apreciará el tribunal, se hará pasible a una<br>multa equivalente a la vigésima parte de su sueldo mensual por día de atraso,<br>cuyo importe se hará efectivo al particular reclamante, y se perseguirá en<br>incidente separado en el mismo juicio por el procedimiento establecido para el<br>juicio de apremio. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y<br>administrativas que correspondiere aplicar.<br>Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el Superior Tribunal<br>fijará a la Administración Pública un plazo no mayor de sesenta (60) días para<br>su reconstrucción y remisión.<br> TÍTULO V - PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> Capítulo I - Traslado y contestación<br> Art. 52.- Traslado de la demanda. Admitido el proceso, y efectuada la opción,<br>se correrá traslado de la demanda, con citación y emplazamiento de quince (15)<br>días a la demandada, para que comparezca y responda. Si fueran dos o más los<br>demandados, el plazo será común. Si procediera la suspensión o ampliación<br>respecto de uno, se suspenderá o ampliará respecto de todos.<br> Art. 53.- Notificación. La demanda se notificará:<br>a) Si se accionare por actos imputables a:<br>1) La Administración centralizada o descentralizada, a la provincia;<br>2) Órgano del Poder Legislativo, a la provincia y al presidente del Órgano<br>Legislativo de que se trate;<br>3) Órgano del Poder Judicial, a la provincia y al presidente el Superior<br>Tribunal de Justicia;<br>4) Tribunal de Cuentas, a su presidente y a la provincia.<br>b) Si se promoviera contra un ente estatal autárquico o descentralizado, al<br>presidente del Directorio o a quien ejerza el cargo equivalente. Si lo fuere<br>contra una Municipalidad, se cumplirá la diligencia con el intendente;<br>c) Si se interpone contra una entidad no estatal, a su representante legal;<br>d) En la acción por pretensión de lesividad, a el o los beneficiarios del acto<br>impugnado.<br>Las notificaciones previstas en el presente articulado lo son sin perjuicio de<br>las que necesariamente deben efectuarse al fiscal de Estado, conforme al art.<br>139 de la Constitución provincial . En los casos en que debe notificarse a la<br>provincia, la diligencia se cumplimentará en la persona del gobernador.<br> Art. 54.- Contestación. La contestación de la demanda será formulada por<br>escrito y contendrá, en lo pertinente los requisitos establecidos para aquélla.<br>En esta oportunidad, la demandada deberá reconocer o negar en forma categórica<br>cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la autenticidad de<br>los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas a<br>ella dirigidos, cuyas copias se le entregaron con el traslado. El silencio o la<br>contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como reconocimiento de los<br>hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.<br> Art. 55.- Reconvención. Al contestar, la demandada podrá alegar hechos que se<br>opongan a los invocados por el actor y también argumentos que no se hubiesen<br>hecho valer en la decisión administrativa impugnada, pero que se relacionen con<br>lo resuelto en ella, mas no podrá reconvenir pidiendo condenaciones extrañas a<br>dicha decisión.<br> Art. 56.- Traslado, contestación, nuevas pruebas. De la contestación de la<br>demanda se dará traslado y la actora por cinco (5) días, notificándosele por<br>cédula. Dentro de tal plazo el actor podrá ofrecer nuevas pruebas al solo<br>efecto de desvirtuar los hechos y pruebas invocadas por la contraria y deberá<br>expedirse conforme lo dispone el art. 54 respecto a documentos que se le<br>atribuyan y a la recepción de cartas y telegramas.<br> Capítulo II - Excepciones previas<br> Art. 57.- Oportunidad y tipos. Dentro del plazo para contestar la demanda, el<br>demandado podrá oponer las siguientes excepciones de pronunciamiento previo:<br>a) Prescripción;<br>b) Incompetencia;<br>c) Cosa juzgada;<br>d) Falta de capacidad procesal o de personería en los litigantes, o en quienes<br>los representen;<br>e) Falta de legitimación para obrar, cuando fuere manifiesta;<br>f) Litispendencia;<br>g) Transacción.<br>En el escrito en que se opongan excepciones, se deberá también ofrecer toda la<br>prueba correspondiente. La interposición de excepciones previas suspende el<br>plazo para la contestación de la demanda.<br> Art. 58.- Del escrito en que se interponen excepciones, se correrá traslado al<br>actor por diez (10) días, notificándosele por cédula. Evacuado el traslado o<br>vencido el plazo para hacerlo, y no habiéndose ofrecido prueba el tribunal,<br>previa vista por diez (10) días al fiscal del Superior Tribunal, llamará autos<br>para resolver, debiendo pronunciarse en el plazo de diez (10) días. Si se<br>hubiere ofrecido prueba, el tribunal fijará audiencia para producirla dentro de<br>un plazo no mayor de veinte (20) días. Producida la prueba, se procederá<br>conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.<br> Art. 59.- Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias, en su<br>caso, en el término que fije el tribunal bajo apercibimiento de caducidad de la<br>acción promovida, se mandará correr nuevo traslado para contestar la demanda,<br>lo que se notificará la conformidad a lo dispuesto en el art. 52.<br> Capítulo III - Prueba<br> Art. 60.- Producción. Procederá la producción de prueba siempre que se hubieren<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no mediare conformidad entre<br>los litigantes, aplicándose al respecto las disposiciones pertinentes del<br>a) Embargo preventivo o secuestro de bienes determinados;<br>b) Intervención o administración judicial;<br>c) Prohibición de contratar o innovar;<br>d) Anotación de litis;<br>e) Inhibición general.<br>El tribunal podrá decretar fundadamente cualquier otra clase de medida<br>precautoria idónea para el aseguramiento provisorio del derecho cuya existencia<br>sea materia de la litis.<br>En ningún caso serán procedentes contra la Administración Pública las medidas a<br>que se refieren los incs. a) y e) de este artículo.<br>Tampoco será admisible, contra aquélla, ninguna medida precautoria en los<br>supuestos previstos en el art. 84.<br> Art. 34.- Aseguramiento de prueba-tipos. Podrán disponerse las siguientes<br>medidas preventivas para el aseguramiento de pruebas, sin perjuicio de otras<br>que puedan ser eficaces:<br>a) Interrogación de testigos cuando pueda hacerse imposible o difícil la<br>declaración de uno o más de ellos con posterioridad;<br>b) Absolución de posiciones por las mismas razones;<br>c) Comprobación del estado de lugares o cosas o calidad de estas últimas por<br>medio de inspección ocular o informe de peritos técnicos;<br>d) Depósito de bienes muebles o semovientes.<br>Estas medidas se practicarán con citación de partes o de quienes vayan a serlo;<br>cuando por circunstancias excepcionales debidamente justificadas no fuera<br>posible la citación de algunas de ellas, el defensor oficial o designado ad<br>litem deberá intervenir en su representación en el acto particular respectivo.<br> Capítulo V - Acumulación de acciones<br> Art. 35.- Trámite. Oportunidad y casos. Cuando se promovieran varias acciones<br>motivadas por una misma decisión administrativa, o por varias cuando unas sean<br>reproducción, confirmación o ejecución de otra o exista entre ellas cualquier<br>otra conexión el tribunal podrá de oficio o a petición de parte decretar la<br>acumulación de aquéllas. Esta medida podrá disponerse hasta el llamamiento de<br>autos para sentencia.<br> Art. 36.- Separación de acciones. Si la acumulación de acciones no fuere<br>pertinente, el tribunal emplazará a la parte para que las interponga por<br>separado, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la que se señale.<br> Art. 37.- Ampliación de demanda. Si antes de autos para sentencia se dictara<br>una nueva decisión administrativa conexa con la impugnada, el demandante podrá<br> solicitar, sin necesidad de agotar las instancias administrativas, la<br>ampliación de la demanda respecto de aquélla. Pedida la ampliación, se<br>suspenderá el trámite del proceso hasta que se remita el expediente<br>administrativo a que se refiere la nueva decisión. Remitido el expediente o<br>vencido el plazo para su remisión continuará el trámite procesal según su<br>estado.<br> Capítulo VI - Caducidad de la instancia<br> Art. 38.- Término. Caducará la instancia si no se impulsare su desarrollo<br>dentro de los seis (6) meses contados desde la última actuación útil a tal fin<br>que conste en el expediente.<br> Art. 39.- Término abreviado. Durante la sustanciación de los recursos contra la<br>sentencia el plazo de caducidad será de tres (3) meses.<br> Capítulo VII - Modos anormales de terminación del proceso<br> Art. 40.- Allanamiento, desistimiento, conciliación y transacción. Regirán en<br>estos juicios las disposiciones sobre allanamiento, desistimiento, conciliación<br>y transacción del Código Procesal Civil y Comercial . Los representantes de<br>entidades estatales deberán en estos casos, estar expresamente autorizados por<br>la autoridad competente, agregándose a los autos testimonio de la decisión<br>respectiva.<br> TÍTULO IV - DEMANDA, ADMISIÓN Y OPCIÓN<br> Art. 41.- Requisitos de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br>a) Nombre y domicilio real y legal del actor;<br>b) Nombre y domicilio de la demandada, si fueren conocidos. De lo contrario,<br>las diligencias realizadas para conocerla, los datos que puedan servir para<br>individualizarlos y el último domicilio conocido;<br>c) La individualización y contenido del acto impugnado, indicando la lesión del<br>derecho subjetivo o interés legítimo;<br>d) Los hechos en que se funde explicados con claridad y precisión;<br>e) El derecho expuesto sucintamente;<br>f) La petición o peticiones en términos claros, precisos y positivos.<br> Art. 42.- Documentación adjunta. Deben acompañarse al escrito de demanda:<br>a) El instrumento que acredite la representación invocada;<br>b) La prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuvieran<br> a su disposición, la individualizarán indicando el contenido, el lugar,<br>archivo, oficina pública y/o persona en cuyo poder se encuentre;<br>c) El Boletín Oficial, si estuviera publicada la resolución impugnada,<br>testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el<br>supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá<br>precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen;<br>d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el<br>expediente respectivo;<br>e) Copias para traslado.<br> Art. 43.- Subsanación de defectos. El tribunal verificará si la demanda reúne<br>los presupuestos procesales comunes y, si así no fuera, resolverá por auto, que<br>se cumplan subsanándose los defectos u omisiones en el plazo que señale, el que<br>no podrá exceder de cinco (5) días. Si así no se hiciere, la presentación será<br>desestimada sin más sustanciación.<br>El auto que manda subsanar los defectos u omisiones se notificará personalmente<br>o por cédula.<br> Art. 44.- Requerimiento del expediente. Presentada la demanda en forma o<br>subsanadas las deficiencias conforme al artículo precedente, el tribunal<br>requerirá los expedientes administrativos directamente relacionados con la<br>acción. Estos deberán ser remitidos dentro de los diez (10) días, bajo<br>apercibimiento de tener a la demandada por conforme con los hechos que<br>resultaren de la exposición del autor a los efectos de la admisión del proceso,<br>sin perjuicio de acordar lo demás que procediere para exigir a quien<br>corresponda la responsabilidad a que diere lugar la desobediencia.<br> Art. 45.- Admisión del proceso. Recibidos el o los expedientes administrativos,<br>o vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el tribunal dentro de<br>los diez (10) días se pronunciará sobre la admisión del proceso.<br> Art. 46.- Inadmisión del proceso. Se declarará inadmisible el proceso por:<br>a) Incompetencia del tribunal;<br>b) No ser susceptible de impugnación el acto o decisión objeto de la demanda,<br>conforme a las reglas de este Código;<br>c) Haber prescripto la acción.<br> Art. 47.- Irrecurribilidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, contra la resolución que haga lugar a la admisión del proceso no se<br>admitirá recurso alguno y ella será irrevisible en el curso de la instancia<br>como también en la sentencia.<br> Art. 48.- Incompetencia. El tribunal podrá declarar su incompetencia por razón<br>de la materia:<br>a) De oficio, sólo en oportunidad de pronunciarse sobre la admisión del<br>proceso, en el término a que alude el art. 45.<br>En este caso, se remitirán las actuaciones al órgano jurisdiccional competente;<br>b) A pedido del demandado, únicamente si éste lo hubiere planteado como<br>excepción de pronunciamiento previo. De hacerse lugar a la excepción de<br>incompetencia, se ordenará el archivo de las actuaciones producidas.<br>Pasadas las oportunidades a que se refieren los incisos precedentes, la<br>competencia del tribunal quedará radicada en forma definitiva.<br> Art. 49.- Opción procesal. Dentro de los diez (10) días de notificada<br>personalmente o por cédula la admisión del proceso, el demandante optará por<br>alguna de las vías procesales previstas en los títs. V y VI de este Código. La<br>opción por el procedimiento ordinario hará decaer automáticamente y de pleno<br>derecho la posibilidad de ejercitar el derecho por la vía procesal sumaria y a<br>la inversa. En esa misma oportunidad procesal ofrecerá la prueba.<br> Art. 50.- Procedimiento ordinario. Si optare por el procedimiento ordinario,<br>deberá ofrecer toda la prueba acompañando los pliegos de posiciones,<br>interrogatorios para testigos y puntos necesarios para las informaciones y<br>pericias.<br> Art. 51.- Procedimiento ordinario. Si optare por el procedimiento sumario, la<br>prueba se limitará a la documental o instrumental contenida e incorporada en<br>las actuaciones administrativas. Si la administración no enviara el expediente<br>en el plazo previsto por el art. 44, el presidente del Superior Tribunal<br>librará oficio a la autoridad a quien la demanda contenciosoadministrativa debe<br>notificarse según el art. 53, reiterando el pedido de remisión en un plazo<br>perentorio de diez (10) días, bajo apercibimiento de que, si así no lo hiciere,<br>salvo caso de fuerza mayor que apreciará el tribunal, se hará pasible a una<br>multa equivalente a la vigésima parte de su sueldo mensual por día de atraso,<br>cuyo importe se hará efectivo al particular reclamante, y se perseguirá en<br>incidente separado en el mismo juicio por el procedimiento establecido para el<br>juicio de apremio. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y<br>administrativas que correspondiere aplicar.<br>Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el Superior Tribunal<br>fijará a la Administración Pública un plazo no mayor de sesenta (60) días para<br>su reconstrucción y remisión.<br> TÍTULO V - PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> Capítulo I - Traslado y contestación<br> Art. 52.- Traslado de la demanda. Admitido el proceso, y efectuada la opción,<br>se correrá traslado de la demanda, con citación y emplazamiento de quince (15)<br>días a la demandada, para que comparezca y responda. Si fueran dos o más los<br>demandados, el plazo será común. Si procediera la suspensión o ampliación<br>respecto de uno, se suspenderá o ampliará respecto de todos.<br> Art. 53.- Notificación. La demanda se notificará:<br>a) Si se accionare por actos imputables a:<br>1) La Administración centralizada o descentralizada, a la provincia;<br>2) Órgano del Poder Legislativo, a la provincia y al presidente del Órgano<br>Legislativo de que se trate;<br>3) Órgano del Poder Judicial, a la provincia y al presidente el Superior<br>Tribunal de Justicia;<br>4) Tribunal de Cuentas, a su presidente y a la provincia.<br>b) Si se promoviera contra un ente estatal autárquico o descentralizado, al<br>presidente del Directorio o a quien ejerza el cargo equivalente. Si lo fuere<br>contra una Municipalidad, se cumplirá la diligencia con el intendente;<br>c) Si se interpone contra una entidad no estatal, a su representante legal;<br>d) En la acción por pretensión de lesividad, a el o los beneficiarios del acto<br>impugnado.<br>Las notificaciones previstas en el presente articulado lo son sin perjuicio de<br>las que necesariamente deben efectuarse al fiscal de Estado, conforme al art.<br>139 de la Constitución provincial . En los casos en que debe notificarse a la<br>provincia, la diligencia se cumplimentará en la persona del gobernador.<br> Art. 54.- Contestación. La contestación de la demanda será formulada por<br>escrito y contendrá, en lo pertinente los requisitos establecidos para aquélla.<br>En esta oportunidad, la demandada deberá reconocer o negar en forma categórica<br>cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la autenticidad de<br>los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas a<br>ella dirigidos, cuyas copias se le entregaron con el traslado. El silencio o la<br>contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como reconocimiento de los<br>hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.<br> Art. 55.- Reconvención. Al contestar, la demandada podrá alegar hechos que se<br>opongan a los invocados por el actor y también argumentos que no se hubiesen<br>hecho valer en la decisión administrativa impugnada, pero que se relacionen con<br>lo resuelto en ella, mas no podrá reconvenir pidiendo condenaciones extrañas a<br>dicha decisión.<br> Art. 56.- Traslado, contestación, nuevas pruebas. De la contestación de la<br>demanda se dará traslado y la actora por cinco (5) días, notificándosele por<br>cédula. Dentro de tal plazo el actor podrá ofrecer nuevas pruebas al solo<br>efecto de desvirtuar los hechos y pruebas invocadas por la contraria y deberá<br>expedirse conforme lo dispone el art. 54 respecto a documentos que se le<br>atribuyan y a la recepción de cartas y telegramas.<br> Capítulo II - Excepciones previas<br> Art. 57.- Oportunidad y tipos. Dentro del plazo para contestar la demanda, el<br>demandado podrá oponer las siguientes excepciones de pronunciamiento previo:<br>a) Prescripción;<br>b) Incompetencia;<br>c) Cosa juzgada;<br>d) Falta de capacidad procesal o de personería en los litigantes, o en quienes<br>los representen;<br>e) Falta de legitimación para obrar, cuando fuere manifiesta;<br>f) Litispendencia;<br>g) Transacción.<br>En el escrito en que se opongan excepciones, se deberá también ofrecer toda la<br>prueba correspondiente. La interposición de excepciones previas suspende el<br>plazo para la contestación de la demanda.<br> Art. 58.- Del escrito en que se interponen excepciones, se correrá traslado al<br>actor por diez (10) días, notificándosele por cédula. Evacuado el traslado o<br>vencido el plazo para hacerlo, y no habiéndose ofrecido prueba el tribunal,<br>previa vista por diez (10) días al fiscal del Superior Tribunal, llamará autos<br>para resolver, debiendo pronunciarse en el plazo de diez (10) días. Si se<br>hubiere ofrecido prueba, el tribunal fijará audiencia para producirla dentro de<br>un plazo no mayor de veinte (20) días. Producida la prueba, se procederá<br>conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.<br> Art. 59.- Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias, en su<br>caso, en el término que fije el tribunal bajo apercibimiento de caducidad de la<br>acción promovida, se mandará correr nuevo traslado para contestar la demanda,<br>lo que se notificará la conformidad a lo dispuesto en el art. 52.<br> Capítulo III - Prueba<br> Art. 60.- Producción. Procederá la producción de prueba siempre que se hubieren<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no mediare conformidad entre<br>los litigantes, aplicándose al respecto las disposiciones pertinentes del<br> Código Procesal Civil y Comercial , en tanto no se opongan a las de este Cuerpo<br>legal.<br> Art. 61.- Admisión. Vencido el plazo señalado en el art. 56, dentro de los<br>cinco (5) días el presidente del tribunal se pronunciará sobre la admisión de<br>la prueba y dictará las medidas necesarias para su producción, lo que se<br>notificará personalmente o por cédula. Toda denegatoria de prueba deberá ser<br>fundada. El auto que lo resuelva será susceptible de impugnación por el recurso<br>de reposición.<br> Art. 62.- Prueba pericial. No será causal de recusación para los peritos la<br>circunstancia de que sean agentes estatales, salvo cuando se encontraren bajo<br>dependencia jerárquica directa del órgano autor del acto origen de la acción.<br> Art. 63.- Prueba confesional. Los agentes estatales no podrán ser citados para<br>absolver posiciones por la entidad a la que se encuentran incorporados; sólo<br>podrán concurrir al litigio como testigos.<br> Capítulo IV - Procedimiento acelerado<br> Art. 64.- Casos y efectos. El tribunal, a pedido de parte y cuando existan<br>prima facie irregularidades en la decisión administrativa recurrida y la<br>posibilidad de daños graves si se procede a su ejecución, podrá dictar<br>resolución fundada, disponiendo la abreviación de los plazos procesales<br>establecidos en este Código, excluyendo en lo posible las convocatorias a<br>audiencias.<br> Art. 65.- Medidas urgentes. También dispondrá el diligenciamiento urgente de<br>medidas anticipadas para la comprobación de los hechos invocados en el litigio,<br>a fin de poder dictar sentencia en breve tiempo. Las medidas anticipadas<br>también podrán ser diligenciadas antes de trabarse la litis.<br> Capítulo V - Alegato<br> Art. 66.- Puro derecho. Si no hubieren hechos controvertidos y el tribunal no<br>considerase necesario disponer medidas de pruebas, ordenará correr un nuevo<br>traslado a las partes por el plazo de diez (10) días comunes, para que<br>argumenten en derecho y a su vencimiento, previa vista por igual término al<br>fiscal del Superior Tribunal, llamará autos para sentencia.<br> Art. 67.- Alegato. Habiéndose producido prueba y no existiendo ninguna<br>pendiente, los autos se pondrán en la oficina para alegar, disponiendo cada<br>d) Depósito de bienes muebles o semovientes.<br>Estas medidas se practicarán con citación de partes o de quienes vayan a serlo;<br>cuando por circunstancias excepcionales debidamente justificadas no fuera<br>posible la citación de algunas de ellas, el defensor oficial o designado ad<br>litem deberá intervenir en su representación en el acto particular respectivo.<br> Capítulo V - Acumulación de acciones<br> Art. 35.- Trámite. Oportunidad y casos. Cuando se promovieran varias acciones<br>motivadas por una misma decisión administrativa, o por varias cuando unas sean<br>reproducción, confirmación o ejecución de otra o exista entre ellas cualquier<br>otra conexión el tribunal podrá de oficio o a petición de parte decretar la<br>acumulación de aquéllas. Esta medida podrá disponerse hasta el llamamiento de<br>autos para sentencia.<br> Art. 36.- Separación de acciones. Si la acumulación de acciones no fuere<br>pertinente, el tribunal emplazará a la parte para que las interponga por<br>separado, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la que se señale.<br> Art. 37.- Ampliación de demanda. Si antes de autos para sentencia se dictara<br>una nueva decisión administrativa conexa con la impugnada, el demandante podrá<br> solicitar, sin necesidad de agotar las instancias administrativas, la<br>ampliación de la demanda respecto de aquélla. Pedida la ampliación, se<br>suspenderá el trámite del proceso hasta que se remita el expediente<br>administrativo a que se refiere la nueva decisión. Remitido el expediente o<br>vencido el plazo para su remisión continuará el trámite procesal según su<br>estado.<br> Capítulo VI - Caducidad de la instancia<br> Art. 38.- Término. Caducará la instancia si no se impulsare su desarrollo<br>dentro de los seis (6) meses contados desde la última actuación útil a tal fin<br>que conste en el expediente.<br> Art. 39.- Término abreviado. Durante la sustanciación de los recursos contra la<br>sentencia el plazo de caducidad será de tres (3) meses.<br> Capítulo VII - Modos anormales de terminación del proceso<br> Art. 40.- Allanamiento, desistimiento, conciliación y transacción. Regirán en<br>estos juicios las disposiciones sobre allanamiento, desistimiento, conciliación<br>y transacción del Código Procesal Civil y Comercial . Los representantes de<br>entidades estatales deberán en estos casos, estar expresamente autorizados por<br>la autoridad competente, agregándose a los autos testimonio de la decisión<br>respectiva.<br> TÍTULO IV - DEMANDA, ADMISIÓN Y OPCIÓN<br> Art. 41.- Requisitos de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br>a) Nombre y domicilio real y legal del actor;<br>b) Nombre y domicilio de la demandada, si fueren conocidos. De lo contrario,<br>las diligencias realizadas para conocerla, los datos que puedan servir para<br>individualizarlos y el último domicilio conocido;<br>c) La individualización y contenido del acto impugnado, indicando la lesión del<br>derecho subjetivo o interés legítimo;<br>d) Los hechos en que se funde explicados con claridad y precisión;<br>e) El derecho expuesto sucintamente;<br>f) La petición o peticiones en términos claros, precisos y positivos.<br> Art. 42.- Documentación adjunta. Deben acompañarse al escrito de demanda:<br>a) El instrumento que acredite la representación invocada;<br>b) La prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuvieran<br> a su disposición, la individualizarán indicando el contenido, el lugar,<br>archivo, oficina pública y/o persona en cuyo poder se encuentre;<br>c) El Boletín Oficial, si estuviera publicada la resolución impugnada,<br>testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el<br>supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá<br>precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen;<br>d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el<br>expediente respectivo;<br>e) Copias para traslado.<br> Art. 43.- Subsanación de defectos. El tribunal verificará si la demanda reúne<br>los presupuestos procesales comunes y, si así no fuera, resolverá por auto, que<br>se cumplan subsanándose los defectos u omisiones en el plazo que señale, el que<br>no podrá exceder de cinco (5) días. Si así no se hiciere, la presentación será<br>desestimada sin más sustanciación.<br>El auto que manda subsanar los defectos u omisiones se notificará personalmente<br>o por cédula.<br> Art. 44.- Requerimiento del expediente. Presentada la demanda en forma o<br>subsanadas las deficiencias conforme al artículo precedente, el tribunal<br>requerirá los expedientes administrativos directamente relacionados con la<br>acción. Estos deberán ser remitidos dentro de los diez (10) días, bajo<br>apercibimiento de tener a la demandada por conforme con los hechos que<br>resultaren de la exposición del autor a los efectos de la admisión del proceso,<br>sin perjuicio de acordar lo demás que procediere para exigir a quien<br>corresponda la responsabilidad a que diere lugar la desobediencia.<br> Art. 45.- Admisión del proceso. Recibidos el o los expedientes administrativos,<br>o vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el tribunal dentro de<br>los diez (10) días se pronunciará sobre la admisión del proceso.<br> Art. 46.- Inadmisión del proceso. Se declarará inadmisible el proceso por:<br>a) Incompetencia del tribunal;<br>b) No ser susceptible de impugnación el acto o decisión objeto de la demanda,<br>conforme a las reglas de este Código;<br>c) Haber prescripto la acción.<br> Art. 47.- Irrecurribilidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, contra la resolución que haga lugar a la admisión del proceso no se<br>admitirá recurso alguno y ella será irrevisible en el curso de la instancia<br>como también en la sentencia.<br> Art. 48.- Incompetencia. El tribunal podrá declarar su incompetencia por razón<br>de la materia:<br>a) De oficio, sólo en oportunidad de pronunciarse sobre la admisión del<br>proceso, en el término a que alude el art. 45.<br>En este caso, se remitirán las actuaciones al órgano jurisdiccional competente;<br>b) A pedido del demandado, únicamente si éste lo hubiere planteado como<br>excepción de pronunciamiento previo. De hacerse lugar a la excepción de<br>incompetencia, se ordenará el archivo de las actuaciones producidas.<br>Pasadas las oportunidades a que se refieren los incisos precedentes, la<br>competencia del tribunal quedará radicada en forma definitiva.<br> Art. 49.- Opción procesal. Dentro de los diez (10) días de notificada<br>personalmente o por cédula la admisión del proceso, el demandante optará por<br>alguna de las vías procesales previstas en los títs. V y VI de este Código. La<br>opción por el procedimiento ordinario hará decaer automáticamente y de pleno<br>derecho la posibilidad de ejercitar el derecho por la vía procesal sumaria y a<br>la inversa. En esa misma oportunidad procesal ofrecerá la prueba.<br> Art. 50.- Procedimiento ordinario. Si optare por el procedimiento ordinario,<br>deberá ofrecer toda la prueba acompañando los pliegos de posiciones,<br>interrogatorios para testigos y puntos necesarios para las informaciones y<br>pericias.<br> Art. 51.- Procedimiento ordinario. Si optare por el procedimiento sumario, la<br>prueba se limitará a la documental o instrumental contenida e incorporada en<br>las actuaciones administrativas. Si la administración no enviara el expediente<br>en el plazo previsto por el art. 44, el presidente del Superior Tribunal<br>librará oficio a la autoridad a quien la demanda contenciosoadministrativa debe<br>notificarse según el art. 53, reiterando el pedido de remisión en un plazo<br>perentorio de diez (10) días, bajo apercibimiento de que, si así no lo hiciere,<br>salvo caso de fuerza mayor que apreciará el tribunal, se hará pasible a una<br>multa equivalente a la vigésima parte de su sueldo mensual por día de atraso,<br>cuyo importe se hará efectivo al particular reclamante, y se perseguirá en<br>incidente separado en el mismo juicio por el procedimiento establecido para el<br>juicio de apremio. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y<br>administrativas que correspondiere aplicar.<br>Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el Superior Tribunal<br>fijará a la Administración Pública un plazo no mayor de sesenta (60) días para<br>su reconstrucción y remisión.<br> TÍTULO V - PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> Capítulo I - Traslado y contestación<br> Art. 52.- Traslado de la demanda. Admitido el proceso, y efectuada la opción,<br>se correrá traslado de la demanda, con citación y emplazamiento de quince (15)<br>días a la demandada, para que comparezca y responda. Si fueran dos o más los<br>demandados, el plazo será común. Si procediera la suspensión o ampliación<br>respecto de uno, se suspenderá o ampliará respecto de todos.<br> Art. 53.- Notificación. La demanda se notificará:<br>a) Si se accionare por actos imputables a:<br>1) La Administración centralizada o descentralizada, a la provincia;<br>2) Órgano del Poder Legislativo, a la provincia y al presidente del Órgano<br>Legislativo de que se trate;<br>3) Órgano del Poder Judicial, a la provincia y al presidente el Superior<br>Tribunal de Justicia;<br>4) Tribunal de Cuentas, a su presidente y a la provincia.<br>b) Si se promoviera contra un ente estatal autárquico o descentralizado, al<br>presidente del Directorio o a quien ejerza el cargo equivalente. Si lo fuere<br>contra una Municipalidad, se cumplirá la diligencia con el intendente;<br>c) Si se interpone contra una entidad no estatal, a su representante legal;<br>d) En la acción por pretensión de lesividad, a el o los beneficiarios del acto<br>impugnado.<br>Las notificaciones previstas en el presente articulado lo son sin perjuicio de<br>las que necesariamente deben efectuarse al fiscal de Estado, conforme al art.<br>139 de la Constitución provincial . En los casos en que debe notificarse a la<br>provincia, la diligencia se cumplimentará en la persona del gobernador.<br> Art. 54.- Contestación. La contestación de la demanda será formulada por<br>escrito y contendrá, en lo pertinente los requisitos establecidos para aquélla.<br>En esta oportunidad, la demandada deberá reconocer o negar en forma categórica<br>cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la autenticidad de<br>los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas a<br>ella dirigidos, cuyas copias se le entregaron con el traslado. El silencio o la<br>contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como reconocimiento de los<br>hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.<br> Art. 55.- Reconvención. Al contestar, la demandada podrá alegar hechos que se<br>opongan a los invocados por el actor y también argumentos que no se hubiesen<br>hecho valer en la decisión administrativa impugnada, pero que se relacionen con<br>lo resuelto en ella, mas no podrá reconvenir pidiendo condenaciones extrañas a<br>dicha decisión.<br> Art. 56.- Traslado, contestación, nuevas pruebas. De la contestación de la<br>demanda se dará traslado y la actora por cinco (5) días, notificándosele por<br>cédula. Dentro de tal plazo el actor podrá ofrecer nuevas pruebas al solo<br>efecto de desvirtuar los hechos y pruebas invocadas por la contraria y deberá<br>expedirse conforme lo dispone el art. 54 respecto a documentos que se le<br>atribuyan y a la recepción de cartas y telegramas.<br> Capítulo II - Excepciones previas<br> Art. 57.- Oportunidad y tipos. Dentro del plazo para contestar la demanda, el<br>demandado podrá oponer las siguientes excepciones de pronunciamiento previo:<br>a) Prescripción;<br>b) Incompetencia;<br>c) Cosa juzgada;<br>d) Falta de capacidad procesal o de personería en los litigantes, o en quienes<br>los representen;<br>e) Falta de legitimación para obrar, cuando fuere manifiesta;<br>f) Litispendencia;<br>g) Transacción.<br>En el escrito en que se opongan excepciones, se deberá también ofrecer toda la<br>prueba correspondiente. La interposición de excepciones previas suspende el<br>plazo para la contestación de la demanda.<br> Art. 58.- Del escrito en que se interponen excepciones, se correrá traslado al<br>actor por diez (10) días, notificándosele por cédula. Evacuado el traslado o<br>vencido el plazo para hacerlo, y no habiéndose ofrecido prueba el tribunal,<br>previa vista por diez (10) días al fiscal del Superior Tribunal, llamará autos<br>para resolver, debiendo pronunciarse en el plazo de diez (10) días. Si se<br>hubiere ofrecido prueba, el tribunal fijará audiencia para producirla dentro de<br>un plazo no mayor de veinte (20) días. Producida la prueba, se procederá<br>conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.<br> Art. 59.- Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias, en su<br>caso, en el término que fije el tribunal bajo apercibimiento de caducidad de la<br>acción promovida, se mandará correr nuevo traslado para contestar la demanda,<br>lo que se notificará la conformidad a lo dispuesto en el art. 52.<br> Capítulo III - Prueba<br> Art. 60.- Producción. Procederá la producción de prueba siempre que se hubieren<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no mediare conformidad entre<br>los litigantes, aplicándose al respecto las disposiciones pertinentes del<br> Código Procesal Civil y Comercial , en tanto no se opongan a las de este Cuerpo<br>legal.<br> Art. 61.- Admisión. Vencido el plazo señalado en el art. 56, dentro de los<br>cinco (5) días el presidente del tribunal se pronunciará sobre la admisión de<br>la prueba y dictará las medidas necesarias para su producción, lo que se<br>notificará personalmente o por cédula. Toda denegatoria de prueba deberá ser<br>fundada. El auto que lo resuelva será susceptible de impugnación por el recurso<br>de reposición.<br> Art. 62.- Prueba pericial. No será causal de recusación para los peritos la<br>circunstancia de que sean agentes estatales, salvo cuando se encontraren bajo<br>dependencia jerárquica directa del órgano autor del acto origen de la acción.<br> Art. 63.- Prueba confesional. Los agentes estatales no podrán ser citados para<br>absolver posiciones por la entidad a la que se encuentran incorporados; sólo<br>podrán concurrir al litigio como testigos.<br> Capítulo IV - Procedimiento acelerado<br> Art. 64.- Casos y efectos. El tribunal, a pedido de parte y cuando existan<br>prima facie irregularidades en la decisión administrativa recurrida y la<br>posibilidad de daños graves si se procede a su ejecución, podrá dictar<br>resolución fundada, disponiendo la abreviación de los plazos procesales<br>establecidos en este Código, excluyendo en lo posible las convocatorias a<br>audiencias.<br> Art. 65.- Medidas urgentes. También dispondrá el diligenciamiento urgente de<br>medidas anticipadas para la comprobación de los hechos invocados en el litigio,<br>a fin de poder dictar sentencia en breve tiempo. Las medidas anticipadas<br>también podrán ser diligenciadas antes de trabarse la litis.<br> Capítulo V - Alegato<br> Art. 66.- Puro derecho. Si no hubieren hechos controvertidos y el tribunal no<br>considerase necesario disponer medidas de pruebas, ordenará correr un nuevo<br>traslado a las partes por el plazo de diez (10) días comunes, para que<br>argumenten en derecho y a su vencimiento, previa vista por igual término al<br>fiscal del Superior Tribunal, llamará autos para sentencia.<br> Art. 67.- Alegato. Habiéndose producido prueba y no existiendo ninguna<br>pendiente, los autos se pondrán en la oficina para alegar, disponiendo cada<br> parte de diez (10) días, por su orden. Los respectivos escritos se reservarán<br>en secretaría hasta la presentación del último. Agregados los alegatos o<br>vencido el plazo para hacerlo, se llamará autos para sentencia, previa vista<br>por diez (10) días al fiscal del Superior Tribunal.<br> Capítulo VI - Sentencia<br> Art. 68.- Plazo. La sentencia debe ser pronunciada en el plazo de treinta (30)<br>días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado, y deberá<br>ser notificada personalmente o por cédula.<br> Art. 69.- Requisitos. La sentencia contendrá:<br>a) Designación de los litigantes;<br>b) Una relación sucinta de las cuestiones planteadas;<br>c) Consideración de las cuestiones, bajo su aspecto de hecho jurídico,<br>merituando la prueba y estableciendo concretamente cuál o cuáles de los hechos<br>conducentes controvertidos se juzgan probados;<br>d) Decisión expresa y precisa sobre cada una de las acciones y defensas<br>deducidas en el proceso.<br> Art. 70.- Efectos. Cuando la sentencia acogiere la acción deberá en su caso:<br>a) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br>b) Reconocer la situación jurídica individualizada y adoptar las medidas<br>necesarias para su restablecimiento;<br>c) Pronunciarse sobre los daños y perjuicios reclamados;<br>d) Formular la interpretación que correspondiere adecuada a la norma.<br> Art. 71.- Efectos entre partes. Cuando se hubiere accionado para la defensa del<br>derecho subjetivo, la sentencia sólo tendrá efecto entre las partes.<br> Art. 72.- Efectos erga omnes. Cuando se hubiere accionado para la defensa del<br>interés legítimo, la sentencia se limitará a declarar la extinción del acto<br>impugnado, mandando notificar su anulación a la autoridad que lo dictó,<br>teniendo aquélla efectos erga omnes y pudiendo ser invocada por terceros. En<br>estos casos, el rechazo de la acción no produce efectos de cosa juzgada para<br>quienes no tuvieron intervención en ella.<br> Art. 73.- Sentencia de interpretación. La interpretación de normas dadas por el<br>tribunal será obligatoria para los organismos de la provincia, sus<br>municipalidades y entes autárquicos.<br> Capítulo VII - Recursos contra las resoluciones judiciales<br>solicitar, sin necesidad de agotar las instancias administrativas, la<br>ampliación de la demanda respecto de aquélla. Pedida la ampliación, se<br>suspenderá el trámite del proceso hasta que se remita el expediente<br>administrativo a que se refiere la nueva decisión. Remitido el expediente o<br>vencido el plazo para su remisión continuará el trámite procesal según su<br>estado.<br> Capítulo VI - Caducidad de la instancia<br> Art. 38.- Término. Caducará la instancia si no se impulsare su desarrollo<br>dentro de los seis (6) meses contados desde la última actuación útil a tal fin<br>que conste en el expediente.<br> Art. 39.- Término abreviado. Durante la sustanciación de los recursos contra la<br>sentencia el plazo de caducidad será de tres (3) meses.<br> Capítulo VII - Modos anormales de terminación del proceso<br> Art. 40.- Allanamiento, desistimiento, conciliación y transacción. Regirán en<br>estos juicios las disposiciones sobre allanamiento, desistimiento, conciliación<br>y transacción del Código Procesal Civil y Comercial . Los representantes de<br>entidades estatales deberán en estos casos, estar expresamente autorizados por<br>la autoridad competente, agregándose a los autos testimonio de la decisión<br>respectiva.<br> TÍTULO IV - DEMANDA, ADMISIÓN Y OPCIÓN<br> Art. 41.- Requisitos de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br>a) Nombre y domicilio real y legal del actor;<br>b) Nombre y domicilio de la demandada, si fueren conocidos. De lo contrario,<br>las diligencias realizadas para conocerla, los datos que puedan servir para<br>individualizarlos y el último domicilio conocido;<br>c) La individualización y contenido del acto impugnado, indicando la lesión del<br>derecho subjetivo o interés legítimo;<br>d) Los hechos en que se funde explicados con claridad y precisión;<br>e) El derecho expuesto sucintamente;<br>f) La petición o peticiones en términos claros, precisos y positivos.<br> Art. 42.- Documentación adjunta. Deben acompañarse al escrito de demanda:<br>a) El instrumento que acredite la representación invocada;<br>b) La prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuvieran<br> a su disposición, la individualizarán indicando el contenido, el lugar,<br>archivo, oficina pública y/o persona en cuyo poder se encuentre;<br>c) El Boletín Oficial, si estuviera publicada la resolución impugnada,<br>testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el<br>supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá<br>precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen;<br>d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el<br>expediente respectivo;<br>e) Copias para traslado.<br> Art. 43.- Subsanación de defectos. El tribunal verificará si la demanda reúne<br>los presupuestos procesales comunes y, si así no fuera, resolverá por auto, que<br>se cumplan subsanándose los defectos u omisiones en el plazo que señale, el que<br>no podrá exceder de cinco (5) días. Si así no se hiciere, la presentación será<br>desestimada sin más sustanciación.<br>El auto que manda subsanar los defectos u omisiones se notificará personalmente<br>o por cédula.<br> Art. 44.- Requerimiento del expediente. Presentada la demanda en forma o<br>subsanadas las deficiencias conforme al artículo precedente, el tribunal<br>requerirá los expedientes administrativos directamente relacionados con la<br>acción. Estos deberán ser remitidos dentro de los diez (10) días, bajo<br>apercibimiento de tener a la demandada por conforme con los hechos que<br>resultaren de la exposición del autor a los efectos de la admisión del proceso,<br>sin perjuicio de acordar lo demás que procediere para exigir a quien<br>corresponda la responsabilidad a que diere lugar la desobediencia.<br> Art. 45.- Admisión del proceso. Recibidos el o los expedientes administrativos,<br>o vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el tribunal dentro de<br>los diez (10) días se pronunciará sobre la admisión del proceso.<br> Art. 46.- Inadmisión del proceso. Se declarará inadmisible el proceso por:<br>a) Incompetencia del tribunal;<br>b) No ser susceptible de impugnación el acto o decisión objeto de la demanda,<br>conforme a las reglas de este Código;<br>c) Haber prescripto la acción.<br> Art. 47.- Irrecurribilidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, contra la resolución que haga lugar a la admisión del proceso no se<br>admitirá recurso alguno y ella será irrevisible en el curso de la instancia<br>como también en la sentencia.<br> Art. 48.- Incompetencia. El tribunal podrá declarar su incompetencia por razón<br>de la materia:<br>a) De oficio, sólo en oportunidad de pronunciarse sobre la admisión del<br>proceso, en el término a que alude el art. 45.<br>En este caso, se remitirán las actuaciones al órgano jurisdiccional competente;<br>b) A pedido del demandado, únicamente si éste lo hubiere planteado como<br>excepción de pronunciamiento previo. De hacerse lugar a la excepción de<br>incompetencia, se ordenará el archivo de las actuaciones producidas.<br>Pasadas las oportunidades a que se refieren los incisos precedentes, la<br>competencia del tribunal quedará radicada en forma definitiva.<br> Art. 49.- Opción procesal. Dentro de los diez (10) días de notificada<br>personalmente o por cédula la admisión del proceso, el demandante optará por<br>alguna de las vías procesales previstas en los títs. V y VI de este Código. La<br>opción por el procedimiento ordinario hará decaer automáticamente y de pleno<br>derecho la posibilidad de ejercitar el derecho por la vía procesal sumaria y a<br>la inversa. En esa misma oportunidad procesal ofrecerá la prueba.<br> Art. 50.- Procedimiento ordinario. Si optare por el procedimiento ordinario,<br>deberá ofrecer toda la prueba acompañando los pliegos de posiciones,<br>interrogatorios para testigos y puntos necesarios para las informaciones y<br>pericias.<br> Art. 51.- Procedimiento ordinario. Si optare por el procedimiento sumario, la<br>prueba se limitará a la documental o instrumental contenida e incorporada en<br>las actuaciones administrativas. Si la administración no enviara el expediente<br>en el plazo previsto por el art. 44, el presidente del Superior Tribunal<br>librará oficio a la autoridad a quien la demanda contenciosoadministrativa debe<br>notificarse según el art. 53, reiterando el pedido de remisión en un plazo<br>perentorio de diez (10) días, bajo apercibimiento de que, si así no lo hiciere,<br>salvo caso de fuerza mayor que apreciará el tribunal, se hará pasible a una<br>multa equivalente a la vigésima parte de su sueldo mensual por día de atraso,<br>cuyo importe se hará efectivo al particular reclamante, y se perseguirá en<br>incidente separado en el mismo juicio por el procedimiento establecido para el<br>juicio de apremio. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y<br>administrativas que correspondiere aplicar.<br>Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el Superior Tribunal<br>fijará a la Administración Pública un plazo no mayor de sesenta (60) días para<br>su reconstrucción y remisión.<br> TÍTULO V - PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> Capítulo I - Traslado y contestación<br> Art. 52.- Traslado de la demanda. Admitido el proceso, y efectuada la opción,<br>se correrá traslado de la demanda, con citación y emplazamiento de quince (15)<br>días a la demandada, para que comparezca y responda. Si fueran dos o más los<br>demandados, el plazo será común. Si procediera la suspensión o ampliación<br>respecto de uno, se suspenderá o ampliará respecto de todos.<br> Art. 53.- Notificación. La demanda se notificará:<br>a) Si se accionare por actos imputables a:<br>1) La Administración centralizada o descentralizada, a la provincia;<br>2) Órgano del Poder Legislativo, a la provincia y al presidente del Órgano<br>Legislativo de que se trate;<br>3) Órgano del Poder Judicial, a la provincia y al presidente el Superior<br>Tribunal de Justicia;<br>4) Tribunal de Cuentas, a su presidente y a la provincia.<br>b) Si se promoviera contra un ente estatal autárquico o descentralizado, al<br>presidente del Directorio o a quien ejerza el cargo equivalente. Si lo fuere<br>contra una Municipalidad, se cumplirá la diligencia con el intendente;<br>c) Si se interpone contra una entidad no estatal, a su representante legal;<br>d) En la acción por pretensión de lesividad, a el o los beneficiarios del acto<br>impugnado.<br>Las notificaciones previstas en el presente articulado lo son sin perjuicio de<br>las que necesariamente deben efectuarse al fiscal de Estado, conforme al art.<br>139 de la Constitución provincial . En los casos en que debe notificarse a la<br>provincia, la diligencia se cumplimentará en la persona del gobernador.<br> Art. 54.- Contestación. La contestación de la demanda será formulada por<br>escrito y contendrá, en lo pertinente los requisitos establecidos para aquélla.<br>En esta oportunidad, la demandada deberá reconocer o negar en forma categórica<br>cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la autenticidad de<br>los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas a<br>ella dirigidos, cuyas copias se le entregaron con el traslado. El silencio o la<br>contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como reconocimiento de los<br>hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.<br> Art. 55.- Reconvención. Al contestar, la demandada podrá alegar hechos que se<br>opongan a los invocados por el actor y también argumentos que no se hubiesen<br>hecho valer en la decisión administrativa impugnada, pero que se relacionen con<br>lo resuelto en ella, mas no podrá reconvenir pidiendo condenaciones extrañas a<br>dicha decisión.<br> Art. 56.- Traslado, contestación, nuevas pruebas. De la contestación de la<br>demanda se dará traslado y la actora por cinco (5) días, notificándosele por<br>cédula. Dentro de tal plazo el actor podrá ofrecer nuevas pruebas al solo<br>efecto de desvirtuar los hechos y pruebas invocadas por la contraria y deberá<br>expedirse conforme lo dispone el art. 54 respecto a documentos que se le<br>atribuyan y a la recepción de cartas y telegramas.<br> Capítulo II - Excepciones previas<br> Art. 57.- Oportunidad y tipos. Dentro del plazo para contestar la demanda, el<br>demandado podrá oponer las siguientes excepciones de pronunciamiento previo:<br>a) Prescripción;<br>b) Incompetencia;<br>c) Cosa juzgada;<br>d) Falta de capacidad procesal o de personería en los litigantes, o en quienes<br>los representen;<br>e) Falta de legitimación para obrar, cuando fuere manifiesta;<br>f) Litispendencia;<br>g) Transacción.<br>En el escrito en que se opongan excepciones, se deberá también ofrecer toda la<br>prueba correspondiente. La interposición de excepciones previas suspende el<br>plazo para la contestación de la demanda.<br> Art. 58.- Del escrito en que se interponen excepciones, se correrá traslado al<br>actor por diez (10) días, notificándosele por cédula. Evacuado el traslado o<br>vencido el plazo para hacerlo, y no habiéndose ofrecido prueba el tribunal,<br>previa vista por diez (10) días al fiscal del Superior Tribunal, llamará autos<br>para resolver, debiendo pronunciarse en el plazo de diez (10) días. Si se<br>hubiere ofrecido prueba, el tribunal fijará audiencia para producirla dentro de<br>un plazo no mayor de veinte (20) días. Producida la prueba, se procederá<br>conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.<br> Art. 59.- Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias, en su<br>caso, en el término que fije el tribunal bajo apercibimiento de caducidad de la<br>acción promovida, se mandará correr nuevo traslado para contestar la demanda,<br>lo que se notificará la conformidad a lo dispuesto en el art. 52.<br> Capítulo III - Prueba<br> Art. 60.- Producción. Procederá la producción de prueba siempre que se hubieren<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no mediare conformidad entre<br>los litigantes, aplicándose al respecto las disposiciones pertinentes del<br> Código Procesal Civil y Comercial , en tanto no se opongan a las de este Cuerpo<br>legal.<br> Art. 61.- Admisión. Vencido el plazo señalado en el art. 56, dentro de los<br>cinco (5) días el presidente del tribunal se pronunciará sobre la admisión de<br>la prueba y dictará las medidas necesarias para su producción, lo que se<br>notificará personalmente o por cédula. Toda denegatoria de prueba deberá ser<br>fundada. El auto que lo resuelva será susceptible de impugnación por el recurso<br>de reposición.<br> Art. 62.- Prueba pericial. No será causal de recusación para los peritos la<br>circunstancia de que sean agentes estatales, salvo cuando se encontraren bajo<br>dependencia jerárquica directa del órgano autor del acto origen de la acción.<br> Art. 63.- Prueba confesional. Los agentes estatales no podrán ser citados para<br>absolver posiciones por la entidad a la que se encuentran incorporados; sólo<br>podrán concurrir al litigio como testigos.<br> Capítulo IV - Procedimiento acelerado<br> Art. 64.- Casos y efectos. El tribunal, a pedido de parte y cuando existan<br>prima facie irregularidades en la decisión administrativa recurrida y la<br>posibilidad de daños graves si se procede a su ejecución, podrá dictar<br>resolución fundada, disponiendo la abreviación de los plazos procesales<br>establecidos en este Código, excluyendo en lo posible las convocatorias a<br>audiencias.<br> Art. 65.- Medidas urgentes. También dispondrá el diligenciamiento urgente de<br>medidas anticipadas para la comprobación de los hechos invocados en el litigio,<br>a fin de poder dictar sentencia en breve tiempo. Las medidas anticipadas<br>también podrán ser diligenciadas antes de trabarse la litis.<br> Capítulo V - Alegato<br> Art. 66.- Puro derecho. Si no hubieren hechos controvertidos y el tribunal no<br>considerase necesario disponer medidas de pruebas, ordenará correr un nuevo<br>traslado a las partes por el plazo de diez (10) días comunes, para que<br>argumenten en derecho y a su vencimiento, previa vista por igual término al<br>fiscal del Superior Tribunal, llamará autos para sentencia.<br> Art. 67.- Alegato. Habiéndose producido prueba y no existiendo ninguna<br>pendiente, los autos se pondrán en la oficina para alegar, disponiendo cada<br> parte de diez (10) días, por su orden. Los respectivos escritos se reservarán<br>en secretaría hasta la presentación del último. Agregados los alegatos o<br>vencido el plazo para hacerlo, se llamará autos para sentencia, previa vista<br>por diez (10) días al fiscal del Superior Tribunal.<br> Capítulo VI - Sentencia<br> Art. 68.- Plazo. La sentencia debe ser pronunciada en el plazo de treinta (30)<br>días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado, y deberá<br>ser notificada personalmente o por cédula.<br> Art. 69.- Requisitos. La sentencia contendrá:<br>a) Designación de los litigantes;<br>b) Una relación sucinta de las cuestiones planteadas;<br>c) Consideración de las cuestiones, bajo su aspecto de hecho jurídico,<br>merituando la prueba y estableciendo concretamente cuál o cuáles de los hechos<br>conducentes controvertidos se juzgan probados;<br>d) Decisión expresa y precisa sobre cada una de las acciones y defensas<br>deducidas en el proceso.<br> Art. 70.- Efectos. Cuando la sentencia acogiere la acción deberá en su caso:<br>a) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br>b) Reconocer la situación jurídica individualizada y adoptar las medidas<br>necesarias para su restablecimiento;<br>c) Pronunciarse sobre los daños y perjuicios reclamados;<br>d) Formular la interpretación que correspondiere adecuada a la norma.<br> Art. 71.- Efectos entre partes. Cuando se hubiere accionado para la defensa del<br>derecho subjetivo, la sentencia sólo tendrá efecto entre las partes.<br> Art. 72.- Efectos erga omnes. Cuando se hubiere accionado para la defensa del<br>interés legítimo, la sentencia se limitará a declarar la extinción del acto<br>impugnado, mandando notificar su anulación a la autoridad que lo dictó,<br>teniendo aquélla efectos erga omnes y pudiendo ser invocada por terceros. En<br>estos casos, el rechazo de la acción no produce efectos de cosa juzgada para<br>quienes no tuvieron intervención en ella.<br> Art. 73.- Sentencia de interpretación. La interpretación de normas dadas por el<br>tribunal será obligatoria para los organismos de la provincia, sus<br>municipalidades y entes autárquicos.<br> Capítulo VII - Recursos contra las resoluciones judiciales<br> Art. 74.-Recurso de reposición. Procede el recurso de reposición respecto de<br>las providencias meramente interlocutorias, a fin de que se las deje sin<br>efecto, o se las modifique por contrario imperio. Deberá interponerse<br>directamente en las audiencias cuando se trate de providencias dictadas en esas<br>oportunidades. Cuando éstas han sido proveídas en actos fuera de las mismas, el<br>recurso deberá ser interpuesto por escrito fundado, dentro de los cinco (5)<br>días de la notificación. El recurso se resolverá por el tribunal sin<br>sustanciación si la resolución hubiera sido dictada de oficio, y si hubiera<br>sido a pedido del interesado se resolverá con un solo traslado a la otra parte.<br>El auto deberá dictarse en el plazo de cinco (5) días de quedar en estado, y<br>contra el mismo no procederá nueva revocatoria.<br> Art. 75.- Recurso de aclaratoria. Procede el recurso de aclaratoria respecto de<br>cualquier acto o sentencia para que se corrijan errores materiales, se aclaren<br>conceptos oscuros o se subsanen omisiones. Deberá interponerse en la misma<br>forma y plazo establecido para el recurso de reposición. La interposición de<br>este recurso suspende el plazo para interponer otra clase de recursos. Mientras<br>las partes no hayan sido notificadas el tribunal podrá de oficio corregir,<br>subsanar o aclarar los actos o sentencias.<br> Art. 76.- Recurso de nulidad. El recurso de nulidad se interpondrá dentro de<br>los cinco (5) días de la notificación de la sentencia y procederá:<br>a) Cuando en el procedimiento se han omitido trámites sustanciales que incidan<br>sobre los resultados de fallo, pero que no fueron consentidos por las partes, o<br>si la sentencia presenta contradicción entre los considerandos y la parte<br>dispositiva;<br>b) Cuando la sentencia presente defectos esenciales de forma o no decida sobre<br>cuestiones expresamente planteadas en la relación procesal;<br>c) Cuando resultare que los representantes de la Administración Pública<br>hubiesen procedido a hacer reconocimiento o transacciones sin la autorización<br>respectiva.<br>Si el tribunal declara la nulidad de la sentencia deberá dictar un nuevo fallo<br>dentro de los diez (10) días.<br> Art. 77.- Recurso de revisión. El recurso de revisión procederá:<br>a) Si después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen pruebas<br>decisivas que la parte ignoraba que existiesen o no pudo presentarlas por<br>fuerza mayor o porque las tenía la parte en cuyo favor se hubiese dictado el<br>fallo;<br>b) Si la sentencia hubiese sido dictada apoyándose en documentos cuya falsedad<br>hubiese sido declarada en un fallo, y este hecho no se denunció en el juicio o<br>entidades estatales deberán en estos casos, estar expresamente autorizados por<br>la autoridad competente, agregándose a los autos testimonio de la decisión<br>respectiva.<br> TÍTULO IV - DEMANDA, ADMISIÓN Y OPCIÓN<br> Art. 41.- Requisitos de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br>a) Nombre y domicilio real y legal del actor;<br>b) Nombre y domicilio de la demandada, si fueren conocidos. De lo contrario,<br>las diligencias realizadas para conocerla, los datos que puedan servir para<br>individualizarlos y el último domicilio conocido;<br>c) La individualización y contenido del acto impugnado, indicando la lesión del<br>derecho subjetivo o interés legítimo;<br>d) Los hechos en que se funde explicados con claridad y precisión;<br>e) El derecho expuesto sucintamente;<br>f) La petición o peticiones en términos claros, precisos y positivos.<br> Art. 42.- Documentación adjunta. Deben acompañarse al escrito de demanda:<br>a) El instrumento que acredite la representación invocada;<br>b) La prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuvieran<br> a su disposición, la individualizarán indicando el contenido, el lugar,<br>archivo, oficina pública y/o persona en cuyo poder se encuentre;<br>c) El Boletín Oficial, si estuviera publicada la resolución impugnada,<br>testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el<br>supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá<br>precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen;<br>d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el<br>expediente respectivo;<br>e) Copias para traslado.<br> Art. 43.- Subsanación de defectos. El tribunal verificará si la demanda reúne<br>los presupuestos procesales comunes y, si así no fuera, resolverá por auto, que<br>se cumplan subsanándose los defectos u omisiones en el plazo que señale, el que<br>no podrá exceder de cinco (5) días. Si así no se hiciere, la presentación será<br>desestimada sin más sustanciación.<br>El auto que manda subsanar los defectos u omisiones se notificará personalmente<br>o por cédula.<br> Art. 44.- Requerimiento del expediente. Presentada la demanda en forma o<br>subsanadas las deficiencias conforme al artículo precedente, el tribunal<br>requerirá los expedientes administrativos directamente relacionados con la<br>acción. Estos deberán ser remitidos dentro de los diez (10) días, bajo<br>apercibimiento de tener a la demandada por conforme con los hechos que<br>resultaren de la exposición del autor a los efectos de la admisión del proceso,<br>sin perjuicio de acordar lo demás que procediere para exigir a quien<br>corresponda la responsabilidad a que diere lugar la desobediencia.<br> Art. 45.- Admisión del proceso. Recibidos el o los expedientes administrativos,<br>o vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el tribunal dentro de<br>los diez (10) días se pronunciará sobre la admisión del proceso.<br> Art. 46.- Inadmisión del proceso. Se declarará inadmisible el proceso por:<br>a) Incompetencia del tribunal;<br>b) No ser susceptible de impugnación el acto o decisión objeto de la demanda,<br>conforme a las reglas de este Código;<br>c) Haber prescripto la acción.<br> Art. 47.- Irrecurribilidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, contra la resolución que haga lugar a la admisión del proceso no se<br>admitirá recurso alguno y ella será irrevisible en el curso de la instancia<br>como también en la sentencia.<br> Art. 48.- Incompetencia. El tribunal podrá declarar su incompetencia por razón<br>de la materia:<br>a) De oficio, sólo en oportunidad de pronunciarse sobre la admisión del<br>proceso, en el término a que alude el art. 45.<br>En este caso, se remitirán las actuaciones al órgano jurisdiccional competente;<br>b) A pedido del demandado, únicamente si éste lo hubiere planteado como<br>excepción de pronunciamiento previo. De hacerse lugar a la excepción de<br>incompetencia, se ordenará el archivo de las actuaciones producidas.<br>Pasadas las oportunidades a que se refieren los incisos precedentes, la<br>competencia del tribunal quedará radicada en forma definitiva.<br> Art. 49.- Opción procesal. Dentro de los diez (10) días de notificada<br>personalmente o por cédula la admisión del proceso, el demandante optará por<br>alguna de las vías procesales previstas en los títs. V y VI de este Código. La<br>opción por el procedimiento ordinario hará decaer automáticamente y de pleno<br>derecho la posibilidad de ejercitar el derecho por la vía procesal sumaria y a<br>la inversa. En esa misma oportunidad procesal ofrecerá la prueba.<br> Art. 50.- Procedimiento ordinario. Si optare por el procedimiento ordinario,<br>deberá ofrecer toda la prueba acompañando los pliegos de posiciones,<br>interrogatorios para testigos y puntos necesarios para las informaciones y<br>pericias.<br> Art. 51.- Procedimiento ordinario. Si optare por el procedimiento sumario, la<br>prueba se limitará a la documental o instrumental contenida e incorporada en<br>las actuaciones administrativas. Si la administración no enviara el expediente<br>en el plazo previsto por el art. 44, el presidente del Superior Tribunal<br>librará oficio a la autoridad a quien la demanda contenciosoadministrativa debe<br>notificarse según el art. 53, reiterando el pedido de remisión en un plazo<br>perentorio de diez (10) días, bajo apercibimiento de que, si así no lo hiciere,<br>salvo caso de fuerza mayor que apreciará el tribunal, se hará pasible a una<br>multa equivalente a la vigésima parte de su sueldo mensual por día de atraso,<br>cuyo importe se hará efectivo al particular reclamante, y se perseguirá en<br>incidente separado en el mismo juicio por el procedimiento establecido para el<br>juicio de apremio. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y<br>administrativas que correspondiere aplicar.<br>Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el Superior Tribunal<br>fijará a la Administración Pública un plazo no mayor de sesenta (60) días para<br>su reconstrucción y remisión.<br> TÍTULO V - PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> Capítulo I - Traslado y contestación<br> Art. 52.- Traslado de la demanda. Admitido el proceso, y efectuada la opción,<br>se correrá traslado de la demanda, con citación y emplazamiento de quince (15)<br>días a la demandada, para que comparezca y responda. Si fueran dos o más los<br>demandados, el plazo será común. Si procediera la suspensión o ampliación<br>respecto de uno, se suspenderá o ampliará respecto de todos.<br> Art. 53.- Notificación. La demanda se notificará:<br>a) Si se accionare por actos imputables a:<br>1) La Administración centralizada o descentralizada, a la provincia;<br>2) Órgano del Poder Legislativo, a la provincia y al presidente del Órgano<br>Legislativo de que se trate;<br>3) Órgano del Poder Judicial, a la provincia y al presidente el Superior<br>Tribunal de Justicia;<br>4) Tribunal de Cuentas, a su presidente y a la provincia.<br>b) Si se promoviera contra un ente estatal autárquico o descentralizado, al<br>presidente del Directorio o a quien ejerza el cargo equivalente. Si lo fuere<br>contra una Municipalidad, se cumplirá la diligencia con el intendente;<br>c) Si se interpone contra una entidad no estatal, a su representante legal;<br>d) En la acción por pretensión de lesividad, a el o los beneficiarios del acto<br>impugnado.<br>Las notificaciones previstas en el presente articulado lo son sin perjuicio de<br>las que necesariamente deben efectuarse al fiscal de Estado, conforme al art.<br>139 de la Constitución provincial . En los casos en que debe notificarse a la<br>provincia, la diligencia se cumplimentará en la persona del gobernador.<br> Art. 54.- Contestación. La contestación de la demanda será formulada por<br>escrito y contendrá, en lo pertinente los requisitos establecidos para aquélla.<br>En esta oportunidad, la demandada deberá reconocer o negar en forma categórica<br>cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la autenticidad de<br>los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas a<br>ella dirigidos, cuyas copias se le entregaron con el traslado. El silencio o la<br>contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como reconocimiento de los<br>hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.<br> Art. 55.- Reconvención. Al contestar, la demandada podrá alegar hechos que se<br>opongan a los invocados por el actor y también argumentos que no se hubiesen<br>hecho valer en la decisión administrativa impugnada, pero que se relacionen con<br>lo resuelto en ella, mas no podrá reconvenir pidiendo condenaciones extrañas a<br>dicha decisión.<br> Art. 56.- Traslado, contestación, nuevas pruebas. De la contestación de la<br>demanda se dará traslado y la actora por cinco (5) días, notificándosele por<br>cédula. Dentro de tal plazo el actor podrá ofrecer nuevas pruebas al solo<br>efecto de desvirtuar los hechos y pruebas invocadas por la contraria y deberá<br>expedirse conforme lo dispone el art. 54 respecto a documentos que se le<br>atribuyan y a la recepción de cartas y telegramas.<br> Capítulo II - Excepciones previas<br> Art. 57.- Oportunidad y tipos. Dentro del plazo para contestar la demanda, el<br>demandado podrá oponer las siguientes excepciones de pronunciamiento previo:<br>a) Prescripción;<br>b) Incompetencia;<br>c) Cosa juzgada;<br>d) Falta de capacidad procesal o de personería en los litigantes, o en quienes<br>los representen;<br>e) Falta de legitimación para obrar, cuando fuere manifiesta;<br>f) Litispendencia;<br>g) Transacción.<br>En el escrito en que se opongan excepciones, se deberá también ofrecer toda la<br>prueba correspondiente. La interposición de excepciones previas suspende el<br>plazo para la contestación de la demanda.<br> Art. 58.- Del escrito en que se interponen excepciones, se correrá traslado al<br>actor por diez (10) días, notificándosele por cédula. Evacuado el traslado o<br>vencido el plazo para hacerlo, y no habiéndose ofrecido prueba el tribunal,<br>previa vista por diez (10) días al fiscal del Superior Tribunal, llamará autos<br>para resolver, debiendo pronunciarse en el plazo de diez (10) días. Si se<br>hubiere ofrecido prueba, el tribunal fijará audiencia para producirla dentro de<br>un plazo no mayor de veinte (20) días. Producida la prueba, se procederá<br>conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.<br> Art. 59.- Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias, en su<br>caso, en el término que fije el tribunal bajo apercibimiento de caducidad de la<br>acción promovida, se mandará correr nuevo traslado para contestar la demanda,<br>lo que se notificará la conformidad a lo dispuesto en el art. 52.<br> Capítulo III - Prueba<br> Art. 60.- Producción. Procederá la producción de prueba siempre que se hubieren<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no mediare conformidad entre<br>los litigantes, aplicándose al respecto las disposiciones pertinentes del<br> Código Procesal Civil y Comercial , en tanto no se opongan a las de este Cuerpo<br>legal.<br> Art. 61.- Admisión. Vencido el plazo señalado en el art. 56, dentro de los<br>cinco (5) días el presidente del tribunal se pronunciará sobre la admisión de<br>la prueba y dictará las medidas necesarias para su producción, lo que se<br>notificará personalmente o por cédula. Toda denegatoria de prueba deberá ser<br>fundada. El auto que lo resuelva será susceptible de impugnación por el recurso<br>de reposición.<br> Art. 62.- Prueba pericial. No será causal de recusación para los peritos la<br>circunstancia de que sean agentes estatales, salvo cuando se encontraren bajo<br>dependencia jerárquica directa del órgano autor del acto origen de la acción.<br> Art. 63.- Prueba confesional. Los agentes estatales no podrán ser citados para<br>absolver posiciones por la entidad a la que se encuentran incorporados; sólo<br>podrán concurrir al litigio como testigos.<br> Capítulo IV - Procedimiento acelerado<br> Art. 64.- Casos y efectos. El tribunal, a pedido de parte y cuando existan<br>prima facie irregularidades en la decisión administrativa recurrida y la<br>posibilidad de daños graves si se procede a su ejecución, podrá dictar<br>resolución fundada, disponiendo la abreviación de los plazos procesales<br>establecidos en este Código, excluyendo en lo posible las convocatorias a<br>audiencias.<br> Art. 65.- Medidas urgentes. También dispondrá el diligenciamiento urgente de<br>medidas anticipadas para la comprobación de los hechos invocados en el litigio,<br>a fin de poder dictar sentencia en breve tiempo. Las medidas anticipadas<br>también podrán ser diligenciadas antes de trabarse la litis.<br> Capítulo V - Alegato<br> Art. 66.- Puro derecho. Si no hubieren hechos controvertidos y el tribunal no<br>considerase necesario disponer medidas de pruebas, ordenará correr un nuevo<br>traslado a las partes por el plazo de diez (10) días comunes, para que<br>argumenten en derecho y a su vencimiento, previa vista por igual término al<br>fiscal del Superior Tribunal, llamará autos para sentencia.<br> Art. 67.- Alegato. Habiéndose producido prueba y no existiendo ninguna<br>pendiente, los autos se pondrán en la oficina para alegar, disponiendo cada<br> parte de diez (10) días, por su orden. Los respectivos escritos se reservarán<br>en secretaría hasta la presentación del último. Agregados los alegatos o<br>vencido el plazo para hacerlo, se llamará autos para sentencia, previa vista<br>por diez (10) días al fiscal del Superior Tribunal.<br> Capítulo VI - Sentencia<br> Art. 68.- Plazo. La sentencia debe ser pronunciada en el plazo de treinta (30)<br>días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado, y deberá<br>ser notificada personalmente o por cédula.<br> Art. 69.- Requisitos. La sentencia contendrá:<br>a) Designación de los litigantes;<br>b) Una relación sucinta de las cuestiones planteadas;<br>c) Consideración de las cuestiones, bajo su aspecto de hecho jurídico,<br>merituando la prueba y estableciendo concretamente cuál o cuáles de los hechos<br>conducentes controvertidos se juzgan probados;<br>d) Decisión expresa y precisa sobre cada una de las acciones y defensas<br>deducidas en el proceso.<br> Art. 70.- Efectos. Cuando la sentencia acogiere la acción deberá en su caso:<br>a) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br>b) Reconocer la situación jurídica individualizada y adoptar las medidas<br>necesarias para su restablecimiento;<br>c) Pronunciarse sobre los daños y perjuicios reclamados;<br>d) Formular la interpretación que correspondiere adecuada a la norma.<br> Art. 71.- Efectos entre partes. Cuando se hubiere accionado para la defensa del<br>derecho subjetivo, la sentencia sólo tendrá efecto entre las partes.<br> Art. 72.- Efectos erga omnes. Cuando se hubiere accionado para la defensa del<br>interés legítimo, la sentencia se limitará a declarar la extinción del acto<br>impugnado, mandando notificar su anulación a la autoridad que lo dictó,<br>teniendo aquélla efectos erga omnes y pudiendo ser invocada por terceros. En<br>estos casos, el rechazo de la acción no produce efectos de cosa juzgada para<br>quienes no tuvieron intervención en ella.<br> Art. 73.- Sentencia de interpretación. La interpretación de normas dadas por el<br>tribunal será obligatoria para los organismos de la provincia, sus<br>municipalidades y entes autárquicos.<br> Capítulo VII - Recursos contra las resoluciones judiciales<br> Art. 74.-Recurso de reposición. Procede el recurso de reposición respecto de<br>las providencias meramente interlocutorias, a fin de que se las deje sin<br>efecto, o se las modifique por contrario imperio. Deberá interponerse<br>directamente en las audiencias cuando se trate de providencias dictadas en esas<br>oportunidades. Cuando éstas han sido proveídas en actos fuera de las mismas, el<br>recurso deberá ser interpuesto por escrito fundado, dentro de los cinco (5)<br>días de la notificación. El recurso se resolverá por el tribunal sin<br>sustanciación si la resolución hubiera sido dictada de oficio, y si hubiera<br>sido a pedido del interesado se resolverá con un solo traslado a la otra parte.<br>El auto deberá dictarse en el plazo de cinco (5) días de quedar en estado, y<br>contra el mismo no procederá nueva revocatoria.<br> Art. 75.- Recurso de aclaratoria. Procede el recurso de aclaratoria respecto de<br>cualquier acto o sentencia para que se corrijan errores materiales, se aclaren<br>conceptos oscuros o se subsanen omisiones. Deberá interponerse en la misma<br>forma y plazo establecido para el recurso de reposición. La interposición de<br>este recurso suspende el plazo para interponer otra clase de recursos. Mientras<br>las partes no hayan sido notificadas el tribunal podrá de oficio corregir,<br>subsanar o aclarar los actos o sentencias.<br> Art. 76.- Recurso de nulidad. El recurso de nulidad se interpondrá dentro de<br>los cinco (5) días de la notificación de la sentencia y procederá:<br>a) Cuando en el procedimiento se han omitido trámites sustanciales que incidan<br>sobre los resultados de fallo, pero que no fueron consentidos por las partes, o<br>si la sentencia presenta contradicción entre los considerandos y la parte<br>dispositiva;<br>b) Cuando la sentencia presente defectos esenciales de forma o no decida sobre<br>cuestiones expresamente planteadas en la relación procesal;<br>c) Cuando resultare que los representantes de la Administración Pública<br>hubiesen procedido a hacer reconocimiento o transacciones sin la autorización<br>respectiva.<br>Si el tribunal declara la nulidad de la sentencia deberá dictar un nuevo fallo<br>dentro de los diez (10) días.<br> Art. 77.- Recurso de revisión. El recurso de revisión procederá:<br>a) Si después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen pruebas<br>decisivas que la parte ignoraba que existiesen o no pudo presentarlas por<br>fuerza mayor o porque las tenía la parte en cuyo favor se hubiese dictado el<br>fallo;<br>b) Si la sentencia hubiese sido dictada apoyándose en documentos cuya falsedad<br>hubiese sido declarada en un fallo, y este hecho no se denunció en el juicio o<br> se resolvió después de la sentencia;<br>c) Si la sentencia se hubiese dictado en mérito de la prueba testimonial y los<br>testigos fueren condenados posteriormente por falso testimonio de las<br>declaraciones que sirvieron de fundamento a la decisión;<br>d) Si se probase con sentencia consentida que existió prevaricato, cohecho o<br>violencia al dictarse la sentencia. El plazo para poder deducir el recurso de<br>revisión será de treinta (30) días y se contará desde que se tuvo conocimiento<br>de los hechos.<br> Capítulo VIII - Ejecución de la sentencia<br> Art. 78.- Plazo de ejecución. La autoridad administrativa vencida en juicio<br>tendrá sesenta (60) días, contados desde la notificación de la sentencia<br>condenatoria, para dar cumplimiento a las obligaciones en ella impuestas.<br> Art. 79.- Ejecución directa. Vencido el plazo que establece el artículo<br>anterior, sin que la sentencia haya sido cumplimentada a petición de parte el<br>tribunal ordenará la ejecución directa, mandando que el o los agentes<br>correspondientes, debidamente individualizados, procedan a dar cumplimiento a<br>lo dispuesto en la sentencia, determinado concretamente lo que deben hacer y el<br>plazo en que deben realizarlo, bajo apercibimiento de hacer efectiva la<br>responsabilidad que establece la Constitución de la provincia . El Superior<br>Tribunal de Justicia podrá adoptar aun de oficio todas las providencias y<br>resoluciones que estime convenientes para poner en ejercicio las atribuciones<br>que le confiere la Constitución, sin que puedan oponerse a aquellas<br>providencias o resoluciones las disposiciones que figuren en leyes o en actos<br>de administración; pero no podrá trabarse embargo en los bienes afectados al<br>uso público o a un servicio público ni sobre las contribuciones fiscales<br>afectadas por ley a servicios públicos.<br> Art. 80.- Desobediencia de los agentes. Los agentes a quienes se ordenare el<br>cumplimiento de la sentencia deberán proceder a ello aun mediando ley que lo<br>prohíba, o sus superiores les ordenen no obedecer; pero en estos casos, para<br>deslindar responsabilidades podrán hacer constar por escrito ante el tribunal<br>las alegaciones pertinentes, y si la decisión de no ejecutar fuese tomada por<br>un órgano colegiado los disidentes podrán presentar ante el órgano<br>jurisdiccional copia del acta donde consta su voto.<br> Art. 81.- Responsabilidad de los agentes. Los agentes a quienes se mande<br>cumplir la sentencia son solidariamente responsables con la entidad estatal<br>respectiva por los daños y perjuicios que ocasione su irregular cumplimiento.<br>a su disposición, la individualizarán indicando el contenido, el lugar,<br>archivo, oficina pública y/o persona en cuyo poder se encuentre;<br>c) El Boletín Oficial, si estuviera publicada la resolución impugnada,<br>testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el<br>supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá<br>precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen;<br>d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el<br>expediente respectivo;<br>e) Copias para traslado.<br> Art. 43.- Subsanación de defectos. El tribunal verificará si la demanda reúne<br>los presupuestos procesales comunes y, si así no fuera, resolverá por auto, que<br>se cumplan subsanándose los defectos u omisiones en el plazo que señale, el que<br>no podrá exceder de cinco (5) días. Si así no se hiciere, la presentación será<br>desestimada sin más sustanciación.<br>El auto que manda subsanar los defectos u omisiones se notificará personalmente<br>o por cédula.<br> Art. 44.- Requerimiento del expediente. Presentada la demanda en forma o<br>subsanadas las deficiencias conforme al artículo precedente, el tribunal<br>requerirá los expedientes administrativos directamente relacionados con la<br>acción. Estos deberán ser remitidos dentro de los diez (10) días, bajo<br>apercibimiento de tener a la demandada por conforme con los hechos que<br>resultaren de la exposición del autor a los efectos de la admisión del proceso,<br>sin perjuicio de acordar lo demás que procediere para exigir a quien<br>corresponda la responsabilidad a que diere lugar la desobediencia.<br> Art. 45.- Admisión del proceso. Recibidos el o los expedientes administrativos,<br>o vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el tribunal dentro de<br>los diez (10) días se pronunciará sobre la admisión del proceso.<br> Art. 46.- Inadmisión del proceso. Se declarará inadmisible el proceso por:<br>a) Incompetencia del tribunal;<br>b) No ser susceptible de impugnación el acto o decisión objeto de la demanda,<br>conforme a las reglas de este Código;<br>c) Haber prescripto la acción.<br> Art. 47.- Irrecurribilidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, contra la resolución que haga lugar a la admisión del proceso no se<br>admitirá recurso alguno y ella será irrevisible en el curso de la instancia<br>como también en la sentencia.<br> Art. 48.- Incompetencia. El tribunal podrá declarar su incompetencia por razón<br>de la materia:<br>a) De oficio, sólo en oportunidad de pronunciarse sobre la admisión del<br>proceso, en el término a que alude el art. 45.<br>En este caso, se remitirán las actuaciones al órgano jurisdiccional competente;<br>b) A pedido del demandado, únicamente si éste lo hubiere planteado como<br>excepción de pronunciamiento previo. De hacerse lugar a la excepción de<br>incompetencia, se ordenará el archivo de las actuaciones producidas.<br>Pasadas las oportunidades a que se refieren los incisos precedentes, la<br>competencia del tribunal quedará radicada en forma definitiva.<br> Art. 49.- Opción procesal. Dentro de los diez (10) días de notificada<br>personalmente o por cédula la admisión del proceso, el demandante optará por<br>alguna de las vías procesales previstas en los títs. V y VI de este Código. La<br>opción por el procedimiento ordinario hará decaer automáticamente y de pleno<br>derecho la posibilidad de ejercitar el derecho por la vía procesal sumaria y a<br>la inversa. En esa misma oportunidad procesal ofrecerá la prueba.<br> Art. 50.- Procedimiento ordinario. Si optare por el procedimiento ordinario,<br>deberá ofrecer toda la prueba acompañando los pliegos de posiciones,<br>interrogatorios para testigos y puntos necesarios para las informaciones y<br>pericias.<br> Art. 51.- Procedimiento ordinario. Si optare por el procedimiento sumario, la<br>prueba se limitará a la documental o instrumental contenida e incorporada en<br>las actuaciones administrativas. Si la administración no enviara el expediente<br>en el plazo previsto por el art. 44, el presidente del Superior Tribunal<br>librará oficio a la autoridad a quien la demanda contenciosoadministrativa debe<br>notificarse según el art. 53, reiterando el pedido de remisión en un plazo<br>perentorio de diez (10) días, bajo apercibimiento de que, si así no lo hiciere,<br>salvo caso de fuerza mayor que apreciará el tribunal, se hará pasible a una<br>multa equivalente a la vigésima parte de su sueldo mensual por día de atraso,<br>cuyo importe se hará efectivo al particular reclamante, y se perseguirá en<br>incidente separado en el mismo juicio por el procedimiento establecido para el<br>juicio de apremio. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y<br>administrativas que correspondiere aplicar.<br>Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el Superior Tribunal<br>fijará a la Administración Pública un plazo no mayor de sesenta (60) días para<br>su reconstrucción y remisión.<br> TÍTULO V - PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> Capítulo I - Traslado y contestación<br> Art. 52.- Traslado de la demanda. Admitido el proceso, y efectuada la opción,<br>se correrá traslado de la demanda, con citación y emplazamiento de quince (15)<br>días a la demandada, para que comparezca y responda. Si fueran dos o más los<br>demandados, el plazo será común. Si procediera la suspensión o ampliación<br>respecto de uno, se suspenderá o ampliará respecto de todos.<br> Art. 53.- Notificación. La demanda se notificará:<br>a) Si se accionare por actos imputables a:<br>1) La Administración centralizada o descentralizada, a la provincia;<br>2) Órgano del Poder Legislativo, a la provincia y al presidente del Órgano<br>Legislativo de que se trate;<br>3) Órgano del Poder Judicial, a la provincia y al presidente el Superior<br>Tribunal de Justicia;<br>4) Tribunal de Cuentas, a su presidente y a la provincia.<br>b) Si se promoviera contra un ente estatal autárquico o descentralizado, al<br>presidente del Directorio o a quien ejerza el cargo equivalente. Si lo fuere<br>contra una Municipalidad, se cumplirá la diligencia con el intendente;<br>c) Si se interpone contra una entidad no estatal, a su representante legal;<br>d) En la acción por pretensión de lesividad, a el o los beneficiarios del acto<br>impugnado.<br>Las notificaciones previstas en el presente articulado lo son sin perjuicio de<br>las que necesariamente deben efectuarse al fiscal de Estado, conforme al art.<br>139 de la Constitución provincial . En los casos en que debe notificarse a la<br>provincia, la diligencia se cumplimentará en la persona del gobernador.<br> Art. 54.- Contestación. La contestación de la demanda será formulada por<br>escrito y contendrá, en lo pertinente los requisitos establecidos para aquélla.<br>En esta oportunidad, la demandada deberá reconocer o negar en forma categórica<br>cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la autenticidad de<br>los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas a<br>ella dirigidos, cuyas copias se le entregaron con el traslado. El silencio o la<br>contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como reconocimiento de los<br>hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.<br> Art. 55.- Reconvención. Al contestar, la demandada podrá alegar hechos que se<br>opongan a los invocados por el actor y también argumentos que no se hubiesen<br>hecho valer en la decisión administrativa impugnada, pero que se relacionen con<br>lo resuelto en ella, mas no podrá reconvenir pidiendo condenaciones extrañas a<br>dicha decisión.<br> Art. 56.- Traslado, contestación, nuevas pruebas. De la contestación de la<br>demanda se dará traslado y la actora por cinco (5) días, notificándosele por<br>cédula. Dentro de tal plazo el actor podrá ofrecer nuevas pruebas al solo<br>efecto de desvirtuar los hechos y pruebas invocadas por la contraria y deberá<br>expedirse conforme lo dispone el art. 54 respecto a documentos que se le<br>atribuyan y a la recepción de cartas y telegramas.<br> Capítulo II - Excepciones previas<br> Art. 57.- Oportunidad y tipos. Dentro del plazo para contestar la demanda, el<br>demandado podrá oponer las siguientes excepciones de pronunciamiento previo:<br>a) Prescripción;<br>b) Incompetencia;<br>c) Cosa juzgada;<br>d) Falta de capacidad procesal o de personería en los litigantes, o en quienes<br>los representen;<br>e) Falta de legitimación para obrar, cuando fuere manifiesta;<br>f) Litispendencia;<br>g) Transacción.<br>En el escrito en que se opongan excepciones, se deberá también ofrecer toda la<br>prueba correspondiente. La interposición de excepciones previas suspende el<br>plazo para la contestación de la demanda.<br> Art. 58.- Del escrito en que se interponen excepciones, se correrá traslado al<br>actor por diez (10) días, notificándosele por cédula. Evacuado el traslado o<br>vencido el plazo para hacerlo, y no habiéndose ofrecido prueba el tribunal,<br>previa vista por diez (10) días al fiscal del Superior Tribunal, llamará autos<br>para resolver, debiendo pronunciarse en el plazo de diez (10) días. Si se<br>hubiere ofrecido prueba, el tribunal fijará audiencia para producirla dentro de<br>un plazo no mayor de veinte (20) días. Producida la prueba, se procederá<br>conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.<br> Art. 59.- Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias, en su<br>caso, en el término que fije el tribunal bajo apercibimiento de caducidad de la<br>acción promovida, se mandará correr nuevo traslado para contestar la demanda,<br>lo que se notificará la conformidad a lo dispuesto en el art. 52.<br> Capítulo III - Prueba<br> Art. 60.- Producción. Procederá la producción de prueba siempre que se hubieren<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no mediare conformidad entre<br>los litigantes, aplicándose al respecto las disposiciones pertinentes del<br> Código Procesal Civil y Comercial , en tanto no se opongan a las de este Cuerpo<br>legal.<br> Art. 61.- Admisión. Vencido el plazo señalado en el art. 56, dentro de los<br>cinco (5) días el presidente del tribunal se pronunciará sobre la admisión de<br>la prueba y dictará las medidas necesarias para su producción, lo que se<br>notificará personalmente o por cédula. Toda denegatoria de prueba deberá ser<br>fundada. El auto que lo resuelva será susceptible de impugnación por el recurso<br>de reposición.<br> Art. 62.- Prueba pericial. No será causal de recusación para los peritos la<br>circunstancia de que sean agentes estatales, salvo cuando se encontraren bajo<br>dependencia jerárquica directa del órgano autor del acto origen de la acción.<br> Art. 63.- Prueba confesional. Los agentes estatales no podrán ser citados para<br>absolver posiciones por la entidad a la que se encuentran incorporados; sólo<br>podrán concurrir al litigio como testigos.<br> Capítulo IV - Procedimiento acelerado<br> Art. 64.- Casos y efectos. El tribunal, a pedido de parte y cuando existan<br>prima facie irregularidades en la decisión administrativa recurrida y la<br>posibilidad de daños graves si se procede a su ejecución, podrá dictar<br>resolución fundada, disponiendo la abreviación de los plazos procesales<br>establecidos en este Código, excluyendo en lo posible las convocatorias a<br>audiencias.<br> Art. 65.- Medidas urgentes. También dispondrá el diligenciamiento urgente de<br>medidas anticipadas para la comprobación de los hechos invocados en el litigio,<br>a fin de poder dictar sentencia en breve tiempo. Las medidas anticipadas<br>también podrán ser diligenciadas antes de trabarse la litis.<br> Capítulo V - Alegato<br> Art. 66.- Puro derecho. Si no hubieren hechos controvertidos y el tribunal no<br>considerase necesario disponer medidas de pruebas, ordenará correr un nuevo<br>traslado a las partes por el plazo de diez (10) días comunes, para que<br>argumenten en derecho y a su vencimiento, previa vista por igual término al<br>fiscal del Superior Tribunal, llamará autos para sentencia.<br> Art. 67.- Alegato. Habiéndose producido prueba y no existiendo ninguna<br>pendiente, los autos se pondrán en la oficina para alegar, disponiendo cada<br> parte de diez (10) días, por su orden. Los respectivos escritos se reservarán<br>en secretaría hasta la presentación del último. Agregados los alegatos o<br>vencido el plazo para hacerlo, se llamará autos para sentencia, previa vista<br>por diez (10) días al fiscal del Superior Tribunal.<br> Capítulo VI - Sentencia<br> Art. 68.- Plazo. La sentencia debe ser pronunciada en el plazo de treinta (30)<br>días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado, y deberá<br>ser notificada personalmente o por cédula.<br> Art. 69.- Requisitos. La sentencia contendrá:<br>a) Designación de los litigantes;<br>b) Una relación sucinta de las cuestiones planteadas;<br>c) Consideración de las cuestiones, bajo su aspecto de hecho jurídico,<br>merituando la prueba y estableciendo concretamente cuál o cuáles de los hechos<br>conducentes controvertidos se juzgan probados;<br>d) Decisión expresa y precisa sobre cada una de las acciones y defensas<br>deducidas en el proceso.<br> Art. 70.- Efectos. Cuando la sentencia acogiere la acción deberá en su caso:<br>a) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br>b) Reconocer la situación jurídica individualizada y adoptar las medidas<br>necesarias para su restablecimiento;<br>c) Pronunciarse sobre los daños y perjuicios reclamados;<br>d) Formular la interpretación que correspondiere adecuada a la norma.<br> Art. 71.- Efectos entre partes. Cuando se hubiere accionado para la defensa del<br>derecho subjetivo, la sentencia sólo tendrá efecto entre las partes.<br> Art. 72.- Efectos erga omnes. Cuando se hubiere accionado para la defensa del<br>interés legítimo, la sentencia se limitará a declarar la extinción del acto<br>impugnado, mandando notificar su anulación a la autoridad que lo dictó,<br>teniendo aquélla efectos erga omnes y pudiendo ser invocada por terceros. En<br>estos casos, el rechazo de la acción no produce efectos de cosa juzgada para<br>quienes no tuvieron intervención en ella.<br> Art. 73.- Sentencia de interpretación. La interpretación de normas dadas por el<br>tribunal será obligatoria para los organismos de la provincia, sus<br>municipalidades y entes autárquicos.<br> Capítulo VII - Recursos contra las resoluciones judiciales<br> Art. 74.-Recurso de reposición. Procede el recurso de reposición respecto de<br>las providencias meramente interlocutorias, a fin de que se las deje sin<br>efecto, o se las modifique por contrario imperio. Deberá interponerse<br>directamente en las audiencias cuando se trate de providencias dictadas en esas<br>oportunidades. Cuando éstas han sido proveídas en actos fuera de las mismas, el<br>recurso deberá ser interpuesto por escrito fundado, dentro de los cinco (5)<br>días de la notificación. El recurso se resolverá por el tribunal sin<br>sustanciación si la resolución hubiera sido dictada de oficio, y si hubiera<br>sido a pedido del interesado se resolverá con un solo traslado a la otra parte.<br>El auto deberá dictarse en el plazo de cinco (5) días de quedar en estado, y<br>contra el mismo no procederá nueva revocatoria.<br> Art. 75.- Recurso de aclaratoria. Procede el recurso de aclaratoria respecto de<br>cualquier acto o sentencia para que se corrijan errores materiales, se aclaren<br>conceptos oscuros o se subsanen omisiones. Deberá interponerse en la misma<br>forma y plazo establecido para el recurso de reposición. La interposición de<br>este recurso suspende el plazo para interponer otra clase de recursos. Mientras<br>las partes no hayan sido notificadas el tribunal podrá de oficio corregir,<br>subsanar o aclarar los actos o sentencias.<br> Art. 76.- Recurso de nulidad. El recurso de nulidad se interpondrá dentro de<br>los cinco (5) días de la notificación de la sentencia y procederá:<br>a) Cuando en el procedimiento se han omitido trámites sustanciales que incidan<br>sobre los resultados de fallo, pero que no fueron consentidos por las partes, o<br>si la sentencia presenta contradicción entre los considerandos y la parte<br>dispositiva;<br>b) Cuando la sentencia presente defectos esenciales de forma o no decida sobre<br>cuestiones expresamente planteadas en la relación procesal;<br>c) Cuando resultare que los representantes de la Administración Pública<br>hubiesen procedido a hacer reconocimiento o transacciones sin la autorización<br>respectiva.<br>Si el tribunal declara la nulidad de la sentencia deberá dictar un nuevo fallo<br>dentro de los diez (10) días.<br> Art. 77.- Recurso de revisión. El recurso de revisión procederá:<br>a) Si después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen pruebas<br>decisivas que la parte ignoraba que existiesen o no pudo presentarlas por<br>fuerza mayor o porque las tenía la parte en cuyo favor se hubiese dictado el<br>fallo;<br>b) Si la sentencia hubiese sido dictada apoyándose en documentos cuya falsedad<br>hubiese sido declarada en un fallo, y este hecho no se denunció en el juicio o<br> se resolvió después de la sentencia;<br>c) Si la sentencia se hubiese dictado en mérito de la prueba testimonial y los<br>testigos fueren condenados posteriormente por falso testimonio de las<br>declaraciones que sirvieron de fundamento a la decisión;<br>d) Si se probase con sentencia consentida que existió prevaricato, cohecho o<br>violencia al dictarse la sentencia. El plazo para poder deducir el recurso de<br>revisión será de treinta (30) días y se contará desde que se tuvo conocimiento<br>de los hechos.<br> Capítulo VIII - Ejecución de la sentencia<br> Art. 78.- Plazo de ejecución. La autoridad administrativa vencida en juicio<br>tendrá sesenta (60) días, contados desde la notificación de la sentencia<br>condenatoria, para dar cumplimiento a las obligaciones en ella impuestas.<br> Art. 79.- Ejecución directa. Vencido el plazo que establece el artículo<br>anterior, sin que la sentencia haya sido cumplimentada a petición de parte el<br>tribunal ordenará la ejecución directa, mandando que el o los agentes<br>correspondientes, debidamente individualizados, procedan a dar cumplimiento a<br>lo dispuesto en la sentencia, determinado concretamente lo que deben hacer y el<br>plazo en que deben realizarlo, bajo apercibimiento de hacer efectiva la<br>responsabilidad que establece la Constitución de la provincia . El Superior<br>Tribunal de Justicia podrá adoptar aun de oficio todas las providencias y<br>resoluciones que estime convenientes para poner en ejercicio las atribuciones<br>que le confiere la Constitución, sin que puedan oponerse a aquellas<br>providencias o resoluciones las disposiciones que figuren en leyes o en actos<br>de administración; pero no podrá trabarse embargo en los bienes afectados al<br>uso público o a un servicio público ni sobre las contribuciones fiscales<br>afectadas por ley a servicios públicos.<br> Art. 80.- Desobediencia de los agentes. Los agentes a quienes se ordenare el<br>cumplimiento de la sentencia deberán proceder a ello aun mediando ley que lo<br>prohíba, o sus superiores les ordenen no obedecer; pero en estos casos, para<br>deslindar responsabilidades podrán hacer constar por escrito ante el tribunal<br>las alegaciones pertinentes, y si la decisión de no ejecutar fuese tomada por<br>un órgano colegiado los disidentes podrán presentar ante el órgano<br>jurisdiccional copia del acta donde consta su voto.<br> Art. 81.- Responsabilidad de los agentes. Los agentes a quienes se mande<br>cumplir la sentencia son solidariamente responsables con la entidad estatal<br>respectiva por los daños y perjuicios que ocasione su irregular cumplimiento.<br> Art. 82.- Ejecución contra entidades no estatales. La ejecución de la sentencia<br>contra entidades públicas no estatales, entidades privadas o personas de<br>existencia visible, se cumplirá conforme a las disposiciones pertinentes del<br>Código Procesal Civil .<br> Capítulo IX - Suspensión o sustitución de la ejecución de la sentencia<br> Art. 83.- Pedido de suspensión o sustitución. Dentro de los diez (10) días de<br>notificada la sentencia podrá pedirse que se suspenda o sustituya su ejecución<br>con la declaración de estar dispuesta la peticionante a indemnizar los daños y<br>perjuicios que ello causare.<br> Art. 84.- Casos. Podrá disponerse la suspensión o sustitución de la sentencia,<br>sin perjuicio de otros supuestos de interés público, cuando la ejecución:<br>a) Determinase la supresión o suspensión prolongada de un servicio público;<br>b) Motivase fundados peligros de trastornos al orden público;<br>c) Determinare la privación del uso colectivo de un bien afectado a ese uso<br>siendo éste real y actual, siempre que no medie interés público mayor;<br>d) Trabase la percepción de contribuciones fiscales que aparezcan regularmente<br>establecidas y que no hayan sido declaradas inconstitucionales en sentencia<br>pasada en autoridad de cosa juzgada;<br>e) Por la magnitud de la suma que debe abonarse, provocare graves<br>inconvenientes al tesoro público, caso en el cual el tribunal establecerá el<br>pago en cuotas. En este supuesto la Administración Pública condenada deberá<br>aportar los elementos de juicio pertinentes para que el tribunal pueda valorar<br>la gravedad de la situación económica financiera.<br> Art. 85.- Trámite y resolución. Del pedido de suspensión o sustitución se<br>correrá traslado por cinco (5) días a la contraparte; si ésta al contestar no<br>se allanare, el tribunal fijará dentro de los diez (10) días siguientes<br>audiencia para que se agregue, realice y alegue sobre las pruebas las que<br>deberán ofrecerse en los respectivos escritos.<br>El tribunal antes o después de la audiencia, podrá decretar las medidas para<br>mejor proveer que considere pertinentes, debiendo dictar la resolución, previa<br>vista por cinco (5) días al fiscal del Superior Tribunal de Justicia dentro de<br>los diez (10) días de encontrarse los autos en estado.<br>Si se resolviese la suspensión fijará el plazo máximo de la misma y el monto de<br>la indemnización. Esta deberá depositarse dentro de los sesenta días de la<br>notificación.<br>En caso de no depositarse en término la suspensión quedará sin efecto.<br>Si se resolviese la sustitución se procederá, en lo pertinente, de conformidad<br>a lo establecido en el párrafo precedente.<br>acción. Estos deberán ser remitidos dentro de los diez (10) días, bajo<br>apercibimiento de tener a la demandada por conforme con los hechos que<br>resultaren de la exposición del autor a los efectos de la admisión del proceso,<br>sin perjuicio de acordar lo demás que procediere para exigir a quien<br>corresponda la responsabilidad a que diere lugar la desobediencia.<br> Art. 45.- Admisión del proceso. Recibidos el o los expedientes administrativos,<br>o vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el tribunal dentro de<br>los diez (10) días se pronunciará sobre la admisión del proceso.<br> Art. 46.- Inadmisión del proceso. Se declarará inadmisible el proceso por:<br>a) Incompetencia del tribunal;<br>b) No ser susceptible de impugnación el acto o decisión objeto de la demanda,<br>conforme a las reglas de este Código;<br>c) Haber prescripto la acción.<br> Art. 47.- Irrecurribilidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>siguiente, contra la resolución que haga lugar a la admisión del proceso no se<br>admitirá recurso alguno y ella será irrevisible en el curso de la instancia<br>como también en la sentencia.<br> Art. 48.- Incompetencia. El tribunal podrá declarar su incompetencia por razón<br>de la materia:<br>a) De oficio, sólo en oportunidad de pronunciarse sobre la admisión del<br>proceso, en el término a que alude el art. 45.<br>En este caso, se remitirán las actuaciones al órgano jurisdiccional competente;<br>b) A pedido del demandado, únicamente si éste lo hubiere planteado como<br>excepción de pronunciamiento previo. De hacerse lugar a la excepción de<br>incompetencia, se ordenará el archivo de las actuaciones producidas.<br>Pasadas las oportunidades a que se refieren los incisos precedentes, la<br>competencia del tribunal quedará radicada en forma definitiva.<br> Art. 49.- Opción procesal. Dentro de los diez (10) días de notificada<br>personalmente o por cédula la admisión del proceso, el demandante optará por<br>alguna de las vías procesales previstas en los títs. V y VI de este Código. La<br>opción por el procedimiento ordinario hará decaer automáticamente y de pleno<br>derecho la posibilidad de ejercitar el derecho por la vía procesal sumaria y a<br>la inversa. En esa misma oportunidad procesal ofrecerá la prueba.<br> Art. 50.- Procedimiento ordinario. Si optare por el procedimiento ordinario,<br>deberá ofrecer toda la prueba acompañando los pliegos de posiciones,<br>interrogatorios para testigos y puntos necesarios para las informaciones y<br>pericias.<br> Art. 51.- Procedimiento ordinario. Si optare por el procedimiento sumario, la<br>prueba se limitará a la documental o instrumental contenida e incorporada en<br>las actuaciones administrativas. Si la administración no enviara el expediente<br>en el plazo previsto por el art. 44, el presidente del Superior Tribunal<br>librará oficio a la autoridad a quien la demanda contenciosoadministrativa debe<br>notificarse según el art. 53, reiterando el pedido de remisión en un plazo<br>perentorio de diez (10) días, bajo apercibimiento de que, si así no lo hiciere,<br>salvo caso de fuerza mayor que apreciará el tribunal, se hará pasible a una<br>multa equivalente a la vigésima parte de su sueldo mensual por día de atraso,<br>cuyo importe se hará efectivo al particular reclamante, y se perseguirá en<br>incidente separado en el mismo juicio por el procedimiento establecido para el<br>juicio de apremio. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y<br>administrativas que correspondiere aplicar.<br>Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el Superior Tribunal<br>fijará a la Administración Pública un plazo no mayor de sesenta (60) días para<br>su reconstrucción y remisión.<br> TÍTULO V - PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> Capítulo I - Traslado y contestación<br> Art. 52.- Traslado de la demanda. Admitido el proceso, y efectuada la opción,<br>se correrá traslado de la demanda, con citación y emplazamiento de quince (15)<br>días a la demandada, para que comparezca y responda. Si fueran dos o más los<br>demandados, el plazo será común. Si procediera la suspensión o ampliación<br>respecto de uno, se suspenderá o ampliará respecto de todos.<br> Art. 53.- Notificación. La demanda se notificará:<br>a) Si se accionare por actos imputables a:<br>1) La Administración centralizada o descentralizada, a la provincia;<br>2) Órgano del Poder Legislativo, a la provincia y al presidente del Órgano<br>Legislativo de que se trate;<br>3) Órgano del Poder Judicial, a la provincia y al presidente el Superior<br>Tribunal de Justicia;<br>4) Tribunal de Cuentas, a su presidente y a la provincia.<br>b) Si se promoviera contra un ente estatal autárquico o descentralizado, al<br>presidente del Directorio o a quien ejerza el cargo equivalente. Si lo fuere<br>contra una Municipalidad, se cumplirá la diligencia con el intendente;<br>c) Si se interpone contra una entidad no estatal, a su representante legal;<br>d) En la acción por pretensión de lesividad, a el o los beneficiarios del acto<br>impugnado.<br>Las notificaciones previstas en el presente articulado lo son sin perjuicio de<br>las que necesariamente deben efectuarse al fiscal de Estado, conforme al art.<br>139 de la Constitución provincial . En los casos en que debe notificarse a la<br>provincia, la diligencia se cumplimentará en la persona del gobernador.<br> Art. 54.- Contestación. La contestación de la demanda será formulada por<br>escrito y contendrá, en lo pertinente los requisitos establecidos para aquélla.<br>En esta oportunidad, la demandada deberá reconocer o negar en forma categórica<br>cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la autenticidad de<br>los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas a<br>ella dirigidos, cuyas copias se le entregaron con el traslado. El silencio o la<br>contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como reconocimiento de los<br>hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.<br> Art. 55.- Reconvención. Al contestar, la demandada podrá alegar hechos que se<br>opongan a los invocados por el actor y también argumentos que no se hubiesen<br>hecho valer en la decisión administrativa impugnada, pero que se relacionen con<br>lo resuelto en ella, mas no podrá reconvenir pidiendo condenaciones extrañas a<br>dicha decisión.<br> Art. 56.- Traslado, contestación, nuevas pruebas. De la contestación de la<br>demanda se dará traslado y la actora por cinco (5) días, notificándosele por<br>cédula. Dentro de tal plazo el actor podrá ofrecer nuevas pruebas al solo<br>efecto de desvirtuar los hechos y pruebas invocadas por la contraria y deberá<br>expedirse conforme lo dispone el art. 54 respecto a documentos que se le<br>atribuyan y a la recepción de cartas y telegramas.<br> Capítulo II - Excepciones previas<br> Art. 57.- Oportunidad y tipos. Dentro del plazo para contestar la demanda, el<br>demandado podrá oponer las siguientes excepciones de pronunciamiento previo:<br>a) Prescripción;<br>b) Incompetencia;<br>c) Cosa juzgada;<br>d) Falta de capacidad procesal o de personería en los litigantes, o en quienes<br>los representen;<br>e) Falta de legitimación para obrar, cuando fuere manifiesta;<br>f) Litispendencia;<br>g) Transacción.<br>En el escrito en que se opongan excepciones, se deberá también ofrecer toda la<br>prueba correspondiente. La interposición de excepciones previas suspende el<br>plazo para la contestación de la demanda.<br> Art. 58.- Del escrito en que se interponen excepciones, se correrá traslado al<br>actor por diez (10) días, notificándosele por cédula. Evacuado el traslado o<br>vencido el plazo para hacerlo, y no habiéndose ofrecido prueba el tribunal,<br>previa vista por diez (10) días al fiscal del Superior Tribunal, llamará autos<br>para resolver, debiendo pronunciarse en el plazo de diez (10) días. Si se<br>hubiere ofrecido prueba, el tribunal fijará audiencia para producirla dentro de<br>un plazo no mayor de veinte (20) días. Producida la prueba, se procederá<br>conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.<br> Art. 59.- Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias, en su<br>caso, en el término que fije el tribunal bajo apercibimiento de caducidad de la<br>acción promovida, se mandará correr nuevo traslado para contestar la demanda,<br>lo que se notificará la conformidad a lo dispuesto en el art. 52.<br> Capítulo III - Prueba<br> Art. 60.- Producción. Procederá la producción de prueba siempre que se hubieren<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no mediare conformidad entre<br>los litigantes, aplicándose al respecto las disposiciones pertinentes del<br> Código Procesal Civil y Comercial , en tanto no se opongan a las de este Cuerpo<br>legal.<br> Art. 61.- Admisión. Vencido el plazo señalado en el art. 56, dentro de los<br>cinco (5) días el presidente del tribunal se pronunciará sobre la admisión de<br>la prueba y dictará las medidas necesarias para su producción, lo que se<br>notificará personalmente o por cédula. Toda denegatoria de prueba deberá ser<br>fundada. El auto que lo resuelva será susceptible de impugnación por el recurso<br>de reposición.<br> Art. 62.- Prueba pericial. No será causal de recusación para los peritos la<br>circunstancia de que sean agentes estatales, salvo cuando se encontraren bajo<br>dependencia jerárquica directa del órgano autor del acto origen de la acción.<br> Art. 63.- Prueba confesional. Los agentes estatales no podrán ser citados para<br>absolver posiciones por la entidad a la que se encuentran incorporados; sólo<br>podrán concurrir al litigio como testigos.<br> Capítulo IV - Procedimiento acelerado<br> Art. 64.- Casos y efectos. El tribunal, a pedido de parte y cuando existan<br>prima facie irregularidades en la decisión administrativa recurrida y la<br>posibilidad de daños graves si se procede a su ejecución, podrá dictar<br>resolución fundada, disponiendo la abreviación de los plazos procesales<br>establecidos en este Código, excluyendo en lo posible las convocatorias a<br>audiencias.<br> Art. 65.- Medidas urgentes. También dispondrá el diligenciamiento urgente de<br>medidas anticipadas para la comprobación de los hechos invocados en el litigio,<br>a fin de poder dictar sentencia en breve tiempo. Las medidas anticipadas<br>también podrán ser diligenciadas antes de trabarse la litis.<br> Capítulo V - Alegato<br> Art. 66.- Puro derecho. Si no hubieren hechos controvertidos y el tribunal no<br>considerase necesario disponer medidas de pruebas, ordenará correr un nuevo<br>traslado a las partes por el plazo de diez (10) días comunes, para que<br>argumenten en derecho y a su vencimiento, previa vista por igual término al<br>fiscal del Superior Tribunal, llamará autos para sentencia.<br> Art. 67.- Alegato. Habiéndose producido prueba y no existiendo ninguna<br>pendiente, los autos se pondrán en la oficina para alegar, disponiendo cada<br> parte de diez (10) días, por su orden. Los respectivos escritos se reservarán<br>en secretaría hasta la presentación del último. Agregados los alegatos o<br>vencido el plazo para hacerlo, se llamará autos para sentencia, previa vista<br>por diez (10) días al fiscal del Superior Tribunal.<br> Capítulo VI - Sentencia<br> Art. 68.- Plazo. La sentencia debe ser pronunciada en el plazo de treinta (30)<br>días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado, y deberá<br>ser notificada personalmente o por cédula.<br> Art. 69.- Requisitos. La sentencia contendrá:<br>a) Designación de los litigantes;<br>b) Una relación sucinta de las cuestiones planteadas;<br>c) Consideración de las cuestiones, bajo su aspecto de hecho jurídico,<br>merituando la prueba y estableciendo concretamente cuál o cuáles de los hechos<br>conducentes controvertidos se juzgan probados;<br>d) Decisión expresa y precisa sobre cada una de las acciones y defensas<br>deducidas en el proceso.<br> Art. 70.- Efectos. Cuando la sentencia acogiere la acción deberá en su caso:<br>a) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br>b) Reconocer la situación jurídica individualizada y adoptar las medidas<br>necesarias para su restablecimiento;<br>c) Pronunciarse sobre los daños y perjuicios reclamados;<br>d) Formular la interpretación que correspondiere adecuada a la norma.<br> Art. 71.- Efectos entre partes. Cuando se hubiere accionado para la defensa del<br>derecho subjetivo, la sentencia sólo tendrá efecto entre las partes.<br> Art. 72.- Efectos erga omnes. Cuando se hubiere accionado para la defensa del<br>interés legítimo, la sentencia se limitará a declarar la extinción del acto<br>impugnado, mandando notificar su anulación a la autoridad que lo dictó,<br>teniendo aquélla efectos erga omnes y pudiendo ser invocada por terceros. En<br>estos casos, el rechazo de la acción no produce efectos de cosa juzgada para<br>quienes no tuvieron intervención en ella.<br> Art. 73.- Sentencia de interpretación. La interpretación de normas dadas por el<br>tribunal será obligatoria para los organismos de la provincia, sus<br>municipalidades y entes autárquicos.<br> Capítulo VII - Recursos contra las resoluciones judiciales<br> Art. 74.-Recurso de reposición. Procede el recurso de reposición respecto de<br>las providencias meramente interlocutorias, a fin de que se las deje sin<br>efecto, o se las modifique por contrario imperio. Deberá interponerse<br>directamente en las audiencias cuando se trate de providencias dictadas en esas<br>oportunidades. Cuando éstas han sido proveídas en actos fuera de las mismas, el<br>recurso deberá ser interpuesto por escrito fundado, dentro de los cinco (5)<br>días de la notificación. El recurso se resolverá por el tribunal sin<br>sustanciación si la resolución hubiera sido dictada de oficio, y si hubiera<br>sido a pedido del interesado se resolverá con un solo traslado a la otra parte.<br>El auto deberá dictarse en el plazo de cinco (5) días de quedar en estado, y<br>contra el mismo no procederá nueva revocatoria.<br> Art. 75.- Recurso de aclaratoria. Procede el recurso de aclaratoria respecto de<br>cualquier acto o sentencia para que se corrijan errores materiales, se aclaren<br>conceptos oscuros o se subsanen omisiones. Deberá interponerse en la misma<br>forma y plazo establecido para el recurso de reposición. La interposición de<br>este recurso suspende el plazo para interponer otra clase de recursos. Mientras<br>las partes no hayan sido notificadas el tribunal podrá de oficio corregir,<br>subsanar o aclarar los actos o sentencias.<br> Art. 76.- Recurso de nulidad. El recurso de nulidad se interpondrá dentro de<br>los cinco (5) días de la notificación de la sentencia y procederá:<br>a) Cuando en el procedimiento se han omitido trámites sustanciales que incidan<br>sobre los resultados de fallo, pero que no fueron consentidos por las partes, o<br>si la sentencia presenta contradicción entre los considerandos y la parte<br>dispositiva;<br>b) Cuando la sentencia presente defectos esenciales de forma o no decida sobre<br>cuestiones expresamente planteadas en la relación procesal;<br>c) Cuando resultare que los representantes de la Administración Pública<br>hubiesen procedido a hacer reconocimiento o transacciones sin la autorización<br>respectiva.<br>Si el tribunal declara la nulidad de la sentencia deberá dictar un nuevo fallo<br>dentro de los diez (10) días.<br> Art. 77.- Recurso de revisión. El recurso de revisión procederá:<br>a) Si después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen pruebas<br>decisivas que la parte ignoraba que existiesen o no pudo presentarlas por<br>fuerza mayor o porque las tenía la parte en cuyo favor se hubiese dictado el<br>fallo;<br>b) Si la sentencia hubiese sido dictada apoyándose en documentos cuya falsedad<br>hubiese sido declarada en un fallo, y este hecho no se denunció en el juicio o<br> se resolvió después de la sentencia;<br>c) Si la sentencia se hubiese dictado en mérito de la prueba testimonial y los<br>testigos fueren condenados posteriormente por falso testimonio de las<br>declaraciones que sirvieron de fundamento a la decisión;<br>d) Si se probase con sentencia consentida que existió prevaricato, cohecho o<br>violencia al dictarse la sentencia. El plazo para poder deducir el recurso de<br>revisión será de treinta (30) días y se contará desde que se tuvo conocimiento<br>de los hechos.<br> Capítulo VIII - Ejecución de la sentencia<br> Art. 78.- Plazo de ejecución. La autoridad administrativa vencida en juicio<br>tendrá sesenta (60) días, contados desde la notificación de la sentencia<br>condenatoria, para dar cumplimiento a las obligaciones en ella impuestas.<br> Art. 79.- Ejecución directa. Vencido el plazo que establece el artículo<br>anterior, sin que la sentencia haya sido cumplimentada a petición de parte el<br>tribunal ordenará la ejecución directa, mandando que el o los agentes<br>correspondientes, debidamente individualizados, procedan a dar cumplimiento a<br>lo dispuesto en la sentencia, determinado concretamente lo que deben hacer y el<br>plazo en que deben realizarlo, bajo apercibimiento de hacer efectiva la<br>responsabilidad que establece la Constitución de la provincia . El Superior<br>Tribunal de Justicia podrá adoptar aun de oficio todas las providencias y<br>resoluciones que estime convenientes para poner en ejercicio las atribuciones<br>que le confiere la Constitución, sin que puedan oponerse a aquellas<br>providencias o resoluciones las disposiciones que figuren en leyes o en actos<br>de administración; pero no podrá trabarse embargo en los bienes afectados al<br>uso público o a un servicio público ni sobre las contribuciones fiscales<br>afectadas por ley a servicios públicos.<br> Art. 80.- Desobediencia de los agentes. Los agentes a quienes se ordenare el<br>cumplimiento de la sentencia deberán proceder a ello aun mediando ley que lo<br>prohíba, o sus superiores les ordenen no obedecer; pero en estos casos, para<br>deslindar responsabilidades podrán hacer constar por escrito ante el tribunal<br>las alegaciones pertinentes, y si la decisión de no ejecutar fuese tomada por<br>un órgano colegiado los disidentes podrán presentar ante el órgano<br>jurisdiccional copia del acta donde consta su voto.<br> Art. 81.- Responsabilidad de los agentes. Los agentes a quienes se mande<br>cumplir la sentencia son solidariamente responsables con la entidad estatal<br>respectiva por los daños y perjuicios que ocasione su irregular cumplimiento.<br> Art. 82.- Ejecución contra entidades no estatales. La ejecución de la sentencia<br>contra entidades públicas no estatales, entidades privadas o personas de<br>existencia visible, se cumplirá conforme a las disposiciones pertinentes del<br>Código Procesal Civil .<br> Capítulo IX - Suspensión o sustitución de la ejecución de la sentencia<br> Art. 83.- Pedido de suspensión o sustitución. Dentro de los diez (10) días de<br>notificada la sentencia podrá pedirse que se suspenda o sustituya su ejecución<br>con la declaración de estar dispuesta la peticionante a indemnizar los daños y<br>perjuicios que ello causare.<br> Art. 84.- Casos. Podrá disponerse la suspensión o sustitución de la sentencia,<br>sin perjuicio de otros supuestos de interés público, cuando la ejecución:<br>a) Determinase la supresión o suspensión prolongada de un servicio público;<br>b) Motivase fundados peligros de trastornos al orden público;<br>c) Determinare la privación del uso colectivo de un bien afectado a ese uso<br>siendo éste real y actual, siempre que no medie interés público mayor;<br>d) Trabase la percepción de contribuciones fiscales que aparezcan regularmente<br>establecidas y que no hayan sido declaradas inconstitucionales en sentencia<br>pasada en autoridad de cosa juzgada;<br>e) Por la magnitud de la suma que debe abonarse, provocare graves<br>inconvenientes al tesoro público, caso en el cual el tribunal establecerá el<br>pago en cuotas. En este supuesto la Administración Pública condenada deberá<br>aportar los elementos de juicio pertinentes para que el tribunal pueda valorar<br>la gravedad de la situación económica financiera.<br> Art. 85.- Trámite y resolución. Del pedido de suspensión o sustitución se<br>correrá traslado por cinco (5) días a la contraparte; si ésta al contestar no<br>se allanare, el tribunal fijará dentro de los diez (10) días siguientes<br>audiencia para que se agregue, realice y alegue sobre las pruebas las que<br>deberán ofrecerse en los respectivos escritos.<br>El tribunal antes o después de la audiencia, podrá decretar las medidas para<br>mejor proveer que considere pertinentes, debiendo dictar la resolución, previa<br>vista por cinco (5) días al fiscal del Superior Tribunal de Justicia dentro de<br>los diez (10) días de encontrarse los autos en estado.<br>Si se resolviese la suspensión fijará el plazo máximo de la misma y el monto de<br>la indemnización. Esta deberá depositarse dentro de los sesenta días de la<br>notificación.<br>En caso de no depositarse en término la suspensión quedará sin efecto.<br>Si se resolviese la sustitución se procederá, en lo pertinente, de conformidad<br>a lo establecido en el párrafo precedente.<br> Procedimiento sumario<br> Art. 86.- Opción vía sumaria. Los administrados que estén en situación de<br>promover las acciones regidas por este Código, podrán optar por su tramitación<br>sumaria en la oportunidad aludida por el art. 49.<br> Art. 87.- Reglas específicas. El procedimiento sumario se regirá por las reglas<br>del procedimiento ordinario previstas en el título V con las siguientes<br>modificaciones:<br>a) Se correrá traslado de la demanda con citación y emplazamiento de diez (10)<br>días;<br>b) De la contestación de demanda no se correrá traslado a la actora;<br>c) No se admitirá sustanciación de prueba alguna, con excepción de la contenida<br>e incorporada en las actuaciones administrativas directamente relacionadas con<br>la acción en los términos del art. 44;<br>d) Las excepciones previas deberán interponerse dentro del plazo para contestar<br>la demanda;<br>e) Contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo se correrá vista al<br>fiscal del Superior Tribunal por diez (10) días, evacuada la misma o vencido el<br>plazo llamará autos para sentencia.<br> TÍTULO VI - DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 88.- Reenvío legislativo. Son aplicables a los procesos<br>contenciosoadministrativos, analógica y supletoriamente, las disposiciones<br>contenidas en el Código Procesal Civil y Comercial .<br> Art. 89.- Vigencia. Este Código comenzará a regir a partir de los noventa (90)<br>días de su publicación. Se podrán ejercer las acciones establecidas en este<br>Código respecto de los actos administrativos definitivos notificados luego de<br>su vigencia.<br> Art. 90.- Deróganse los arts. 825 del Código Procesal Civil y Comercial de la<br>provincia (L 4870) y 71, 72, 73, 74 y 75 del Decreto-Ley 3377/44 y toda otra<br>disposición general o especial que se oponga a las contenidas en este cuerpo<br>legal.<br> Art. 91.- La presente ley será refrendada por los señores ministros secretarios<br>en acuerdo general.<br> Art. 92.- Regístrese, etc.<br>Art. 48.- Incompetencia. El tribunal podrá declarar su incompetencia por razón<br>de la materia:<br>a) De oficio, sólo en oportunidad de pronunciarse sobre la admisión del<br>proceso, en el término a que alude el art. 45.<br>En este caso, se remitirán las actuaciones al órgano jurisdiccional competente;<br>b) A pedido del demandado, únicamente si éste lo hubiere planteado como<br>excepción de pronunciamiento previo. De hacerse lugar a la excepción de<br>incompetencia, se ordenará el archivo de las actuaciones producidas.<br>Pasadas las oportunidades a que se refieren los incisos precedentes, la<br>competencia del tribunal quedará radicada en forma definitiva.<br> Art. 49.- Opción procesal. Dentro de los diez (10) días de notificada<br>personalmente o por cédula la admisión del proceso, el demandante optará por<br>alguna de las vías procesales previstas en los títs. V y VI de este Código. La<br>opción por el procedimiento ordinario hará decaer automáticamente y de pleno<br>derecho la posibilidad de ejercitar el derecho por la vía procesal sumaria y a<br>la inversa. En esa misma oportunidad procesal ofrecerá la prueba.<br> Art. 50.- Procedimiento ordinario. Si optare por el procedimiento ordinario,<br>deberá ofrecer toda la prueba acompañando los pliegos de posiciones,<br>interrogatorios para testigos y puntos necesarios para las informaciones y<br>pericias.<br> Art. 51.- Procedimiento ordinario. Si optare por el procedimiento sumario, la<br>prueba se limitará a la documental o instrumental contenida e incorporada en<br>las actuaciones administrativas. Si la administración no enviara el expediente<br>en el plazo previsto por el art. 44, el presidente del Superior Tribunal<br>librará oficio a la autoridad a quien la demanda contenciosoadministrativa debe<br>notificarse según el art. 53, reiterando el pedido de remisión en un plazo<br>perentorio de diez (10) días, bajo apercibimiento de que, si así no lo hiciere,<br>salvo caso de fuerza mayor que apreciará el tribunal, se hará pasible a una<br>multa equivalente a la vigésima parte de su sueldo mensual por día de atraso,<br>cuyo importe se hará efectivo al particular reclamante, y se perseguirá en<br>incidente separado en el mismo juicio por el procedimiento establecido para el<br>juicio de apremio. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y<br>administrativas que correspondiere aplicar.<br>Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el Superior Tribunal<br>fijará a la Administración Pública un plazo no mayor de sesenta (60) días para<br>su reconstrucción y remisión.<br> TÍTULO V - PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br> Capítulo I - Traslado y contestación<br> Art. 52.- Traslado de la demanda. Admitido el proceso, y efectuada la opción,<br>se correrá traslado de la demanda, con citación y emplazamiento de quince (15)<br>días a la demandada, para que comparezca y responda. Si fueran dos o más los<br>demandados, el plazo será común. Si procediera la suspensión o ampliación<br>respecto de uno, se suspenderá o ampliará respecto de todos.<br> Art. 53.- Notificación. La demanda se notificará:<br>a) Si se accionare por actos imputables a:<br>1) La Administración centralizada o descentralizada, a la provincia;<br>2) Órgano del Poder Legislativo, a la provincia y al presidente del Órgano<br>Legislativo de que se trate;<br>3) Órgano del Poder Judicial, a la provincia y al presidente el Superior<br>Tribunal de Justicia;<br>4) Tribunal de Cuentas, a su presidente y a la provincia.<br>b) Si se promoviera contra un ente estatal autárquico o descentralizado, al<br>presidente del Directorio o a quien ejerza el cargo equivalente. Si lo fuere<br>contra una Municipalidad, se cumplirá la diligencia con el intendente;<br>c) Si se interpone contra una entidad no estatal, a su representante legal;<br>d) En la acción por pretensión de lesividad, a el o los beneficiarios del acto<br>impugnado.<br>Las notificaciones previstas en el presente articulado lo son sin perjuicio de<br>las que necesariamente deben efectuarse al fiscal de Estado, conforme al art.<br>139 de la Constitución provincial . En los casos en que debe notificarse a la<br>provincia, la diligencia se cumplimentará en la persona del gobernador.<br> Art. 54.- Contestación. La contestación de la demanda será formulada por<br>escrito y contendrá, en lo pertinente los requisitos establecidos para aquélla.<br>En esta oportunidad, la demandada deberá reconocer o negar en forma categórica<br>cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la autenticidad de<br>los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas a<br>ella dirigidos, cuyas copias se le entregaron con el traslado. El silencio o la<br>contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como reconocimiento de los<br>hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.<br> Art. 55.- Reconvención. Al contestar, la demandada podrá alegar hechos que se<br>opongan a los invocados por el actor y también argumentos que no se hubiesen<br>hecho valer en la decisión administrativa impugnada, pero que se relacionen con<br>lo resuelto en ella, mas no podrá reconvenir pidiendo condenaciones extrañas a<br>dicha decisión.<br> Art. 56.- Traslado, contestación, nuevas pruebas. De la contestación de la<br>demanda se dará traslado y la actora por cinco (5) días, notificándosele por<br>cédula. Dentro de tal plazo el actor podrá ofrecer nuevas pruebas al solo<br>efecto de desvirtuar los hechos y pruebas invocadas por la contraria y deberá<br>expedirse conforme lo dispone el art. 54 respecto a documentos que se le<br>atribuyan y a la recepción de cartas y telegramas.<br> Capítulo II - Excepciones previas<br> Art. 57.- Oportunidad y tipos. Dentro del plazo para contestar la demanda, el<br>demandado podrá oponer las siguientes excepciones de pronunciamiento previo:<br>a) Prescripción;<br>b) Incompetencia;<br>c) Cosa juzgada;<br>d) Falta de capacidad procesal o de personería en los litigantes, o en quienes<br>los representen;<br>e) Falta de legitimación para obrar, cuando fuere manifiesta;<br>f) Litispendencia;<br>g) Transacción.<br>En el escrito en que se opongan excepciones, se deberá también ofrecer toda la<br>prueba correspondiente. La interposición de excepciones previas suspende el<br>plazo para la contestación de la demanda.<br> Art. 58.- Del escrito en que se interponen excepciones, se correrá traslado al<br>actor por diez (10) días, notificándosele por cédula. Evacuado el traslado o<br>vencido el plazo para hacerlo, y no habiéndose ofrecido prueba el tribunal,<br>previa vista por diez (10) días al fiscal del Superior Tribunal, llamará autos<br>para resolver, debiendo pronunciarse en el plazo de diez (10) días. Si se<br>hubiere ofrecido prueba, el tribunal fijará audiencia para producirla dentro de<br>un plazo no mayor de veinte (20) días. Producida la prueba, se procederá<br>conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.<br> Art. 59.- Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias, en su<br>caso, en el término que fije el tribunal bajo apercibimiento de caducidad de la<br>acción promovida, se mandará correr nuevo traslado para contestar la demanda,<br>lo que se notificará la conformidad a lo dispuesto en el art. 52.<br> Capítulo III - Prueba<br> Art. 60.- Producción. Procederá la producción de prueba siempre que se hubieren<br>alegado hechos conducentes acerca de los cuales no mediare conformidad entre<br>los litigantes, aplicándose al respecto las disposiciones pertinentes del<br> Código Procesal Civil y Comercial , en tanto no se opongan a las de este Cuerpo<br>legal.<br> Art. 61.- Admisión. Vencido el plazo señalado en el art. 56, dentro de los<br>cinco (5) días el presidente del tribunal se pronunciará sobre la admisión de<br>la prueba y dictará las medidas necesarias para su producción, lo que se<br>notificará personalmente o por cédula. Toda denegatoria de prueba deberá ser<br>fundada. El auto que lo resuelva será susceptible de impugnación por el recurso<br>de reposición.<br> Art. 62.- Prueba pericial. No será causal de recusación para los peritos la<br>circunstancia de que sean agentes estatales, salvo cuando se encontraren bajo<br>dependencia jerárquica directa del órgano autor del acto origen de la acción.<br> Art. 63.- Prueba confesional. Los agentes estatales no podrán ser citados para<br>absolver posiciones por la entidad a la que se encuentran incorporados; sólo<br>podrán concurrir al litigio como testigos.<br> Capítulo IV - Procedimiento acelerado<br> Art. 64.- Casos y efectos. El tribunal, a pedido de parte y cuando existan<br>prima facie irregularidades en la decisión administrativa recurrida y la<br>posibilidad de daños graves si se procede a su ejecución, podrá dictar<br>resolución fundada, disponiendo la abreviación de los plazos procesales<br>establecidos en este Código, excluyendo en lo posible las convocatorias a<br>audiencias.<br> Art. 65.- Medidas urgentes. También dispondrá el diligenciamiento urgente de<br>medidas anticipadas para la comprobación de los hechos invocados en el litigio,<br>a fin de poder dictar sentencia en breve tiempo. Las medidas anticipadas<br>también podrán ser diligenciadas antes de trabarse la litis.<br> Capítulo V - Alegato<br> Art. 66.- Puro derecho. Si no hubieren hechos controvertidos y el tribunal no<br>considerase necesario disponer medidas de pruebas, ordenará correr un nuevo<br>traslado a las partes por el plazo de diez (10) días comunes, para que<br>argumenten en derecho y a su vencimiento, previa vista por igual término al<br>fiscal del Superior Tribunal, llamará autos para sentencia.<br> Art. 67.- Alegato. Habiéndose producido prueba y no existiendo ninguna<br>pendiente, los autos se pondrán en la oficina para alegar, disponiendo cada<br> parte de diez (10) días, por su orden. Los respectivos escritos se reservarán<br>en secretaría hasta la presentación del último. Agregados los alegatos o<br>vencido el plazo para hacerlo, se llamará autos para sentencia, previa vista<br>por diez (10) días al fiscal del Superior Tribunal.<br> Capítulo VI - Sentencia<br> Art. 68.- Plazo. La sentencia debe ser pronunciada en el plazo de treinta (30)<br>días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado, y deberá<br>ser notificada personalmente o por cédula.<br> Art. 69.- Requisitos. La sentencia contendrá:<br>a) Designación de los litigantes;<br>b) Una relación sucinta de las cuestiones planteadas;<br>c) Consideración de las cuestiones, bajo su aspecto de hecho jurídico,<br>merituando la prueba y estableciendo concretamente cuál o cuáles de los hechos<br>conducentes controvertidos se juzgan probados;<br>d) Decisión expresa y precisa sobre cada una de las acciones y defensas<br>deducidas en el proceso.<br> Art. 70.- Efectos. Cuando la sentencia acogiere la acción deberá en su caso:<br>a) Anular total o parcialmente el acto impugnado;<br>b) Reconocer la situación jurídica individualizada y adoptar las medidas<br>necesarias para su restablecimiento;<br>c) Pronunciarse sobre los daños y perjuicios reclamados;<br>d) Formular la interpretación que correspondiere adecuada a la norma.<br> Art. 71.- Efectos entre partes. Cuando se hubiere accionado para la defensa del<br>derecho subjetivo, la sentencia sólo tendrá efecto entre las partes.<br> Art. 72.- Efectos erga omnes. Cuando se hubiere accionado para la defensa del<br>interés legítimo, la sentencia se limitará a declarar la extinción del acto<br>impugnado, mandando notificar su anulación a la autoridad que lo dictó,<br>teniendo aquélla efectos erga omnes y pudiendo ser invocada por terceros. En<br>estos casos, el rechazo de la acción no produce efectos de cosa juzgada para<br>quienes no tuvieron intervención en ella.<br> Art. 73.- Sentencia de interpretación. La interpretación de normas dadas por el<br>tribunal será obligatoria para los organismos de la provincia, sus<br>municipalidades y entes autárquicos.<br> Capítulo VII - Recursos contra las resoluciones judiciales<br> Art. 74.-Recurso de reposición. Procede el recurso de reposición respecto de<br>las providencias meramente interlocutorias, a fin de que se las deje sin<br>efecto, o se las modifique por contrario imperio. Deberá interponerse<br>directamente en las audiencias cuando se trate de providencias dictadas en esas<br>oportunidades. Cuando éstas han sido proveídas en actos fuera de las mismas, el<br>recurso deberá ser interpuesto por escrito fundado, dentro de los cinco (5)<br>días de la notificación. El recurso se resolverá por el tribunal sin<br>sustanciación si la resolución hubiera sido dictada de oficio, y si hubiera<br>sido a pedido del interesado se resolverá con un solo traslado a la otra parte.<br>El auto deberá dictarse en el plazo de cinco (5) días de quedar en estado, y<br>contra el mismo no procederá nueva revocatoria.<br> Art. 75.- Recurso de aclaratoria. Procede el recurso de aclaratoria respecto de<br>cualquier acto o sentencia para que se corrijan errores materiales, se aclaren<br>conceptos oscuros o se subsanen omisiones. Deberá interponerse en la misma<br>forma y plazo establecido para el recurso de reposición. La interposición de<br>este recurso suspende el plazo para interponer otra clase de recursos. Mientras<br>las partes no hayan sido notificadas el tribunal podrá de oficio corregir,<br>subsanar o aclarar los actos o sentencias.<br> Art. 76.- Recurso de nulidad. El recurso de nulidad se interpondrá dentro de<br>los cinco (5) días de la notificación de la sentencia y procederá:<br>a) Cuando en el procedimiento se han omitido trámites sustanciales que incidan<br>sobre los resultados de fallo, pero que no fueron consentidos por las partes, o<br>si la sentencia presenta contradicción entre los considerandos y la parte<br>dispositiva;<br>b) Cuando la sentencia presente defectos esenciales de forma o no decida sobre<br>cuestiones expresamente planteadas en la relación procesal;<br>c) Cuando resultare que los representantes de la Administración Pública<br>hubiesen procedido a hacer reconocimiento o transacciones sin la autorización<br>respectiva.<br>Si el tribunal declara la nulidad de la sentencia deberá dictar un nuevo fallo<br>dentro de los diez (10) días.<br> Art. 77.- Recurso de revisión. El recurso de revisión procederá:<br>a) Si después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen pruebas<br>decisivas que la parte ignoraba que existiesen o no pudo presentarlas por<br>fuerza mayor o porque las tenía la parte en cuyo favor se hubiese dictado el<br>fallo;<br>b) Si la sentencia hubiese sido dictada apoyándose en documentos cuya falsedad<br>hubiese sido declarada en un fallo, y este hecho no se denunció en el juicio o<br> se resolvió después de la sentencia;<br>c) Si la sentencia se hubiese dictado en mérito de la prueba testimonial y los<br>testigos fueren condenados posteriormente por falso testimonio de las<br>declaraciones que sirvieron de fundamento a la decisión;<br>d) Si se probase con sentencia consentida que existió prevaricato, cohecho o<br>violencia al dictarse la sentencia. El plazo para poder deducir el recurso de<br>revisión será de treinta (30) días y se contará desde que se tuvo conocimiento<br>de los hechos.<br> Capítulo VIII - Ejecución de la sentencia<br> Art. 78.- Plazo de ejecución. La autoridad administrativa vencida en juicio<br>tendrá sesenta (60) días, contados desde la notificación de la sentencia<br>condenatoria, para dar cumplimiento a las obligaciones en ella impuestas.<br> Art. 79.- Ejecución directa. Vencido el plazo que establece el artículo<br>anterior, sin que la sentencia haya sido cumplimentada a petición de parte el<br>tribunal ordenará la ejecución directa, mandando que el o los agentes<br>correspondientes, debidamente individualizados, procedan a dar cumplimiento a<br>lo dispuesto en la sentencia, determinado concretamente lo que deben hacer y el<br>plazo en que deben realizarlo, bajo apercibimiento de hacer efectiva la<br>responsabilidad que establece la Constitución de la provincia . El Superior<br>Tribunal de Justicia podrá adoptar aun de oficio todas las providencias y<br>resoluciones que estime convenientes para poner en ejercicio las atribuciones<br>que le confiere la Constitución, sin que puedan oponerse a aquellas<br>providencias o resoluciones las disposiciones que figuren en leyes o en actos<br>de administración; pero no podrá trabarse embargo en los bienes afectados al<br>uso público o a un servicio público ni sobre las contribuciones fiscales<br>afectadas por ley a servicios públicos.<br> Art. 80.- Desobediencia de los agentes. Los agentes a quienes se ordenare el<br>cumplimiento de la sentencia deberán proceder a ello aun mediando ley que lo<br>prohíba, o sus superiores les ordenen no obedecer; pero en estos casos, para<br>deslindar responsabilidades podrán hacer constar por escrito ante el tribunal<br>las alegaciones pertinentes, y si la decisión de no ejecutar fuese tomada por<br>un órgano colegiado los disidentes podrán presentar ante el órgano<br>jurisdiccional copia del acta donde consta su voto.<br> Art. 81.- Responsabilidad de los agentes. Los agentes a quienes se mande<br>cumplir la sentencia son solidariamente responsables con la entidad estatal<br>respectiva por los daños y perjuicios que ocasione su irregular cumplimiento.<br> Art. 82.- Ejecución contra entidades no estatales. La ejecución de la sentencia<br>contra entidades públicas no estatales, entidades privadas o personas de<br>existencia visible, se cumplirá conforme a las disposiciones pertinentes del<br>Código Procesal Civil .<br> Capítulo IX - Suspensión o sustitución de la ejecución de la sentencia<br> Art. 83.- Pedido de suspensión o sustitución. Dentro de los diez (10) días de<br>notificada la sentencia podrá pedirse que se suspenda o sustituya su ejecución<br>con la declaración de estar dispuesta la peticionante a indemnizar los daños y<br>perjuicios que ello causare.<br> Art. 84.- Casos. Podrá disponerse la suspensión o sustitución de la sentencia,<br>sin perjuicio de otros supuestos de interés público, cuando la ejecución:<br>a) Determinase la supresión o suspensión prolongada de un servicio público;<br>b) Motivase fundados peligros de trastornos al orden público;<br>c) Determinare la privación del uso colectivo de un bien afectado a ese uso<br>siendo éste real y actual, siempre que no medie interés público mayor;<br>d) Trabase la percepción de contribuciones fiscales que aparezcan regularmente<br>establecidas y que no hayan sido declaradas inconstitucionales en sentencia<br>pasada en autoridad de cosa juzgada;<br>e) Por la magnitud de la suma que debe abonarse, provocare graves<br>inconvenientes al tesoro público, caso en el cual el tribunal establecerá el<br>pago en cuotas. En este supuesto la Administración Pública condenada deberá<br>aportar los elementos de juicio pertinentes para que el tribunal pueda valorar<br>la gravedad de la situación económica financiera.<br> Art. 85.- Trámite y resolución. Del pedido de suspensión o sustitución se<br>correrá traslado por cinco (5) días a la contraparte; si ésta al contestar no<br>se allanare, el tribunal fijará dentro de los diez (10) días siguientes<br>audiencia para que se agregue, realice y alegue sobre las pruebas las que<br>deberán ofrecerse en los respectivos escritos.<br>El tribunal antes o después de la audiencia, podrá decretar las medidas para<br>mejor proveer que considere pertinentes, debiendo dictar la resolución, previa<br>vista por cinco (5) días al fiscal del Superior Tribunal de Justicia dentro de<br>los diez (10) días de encontrarse los autos en estado.<br>Si se resolviese la suspensión fijará el plazo máximo de la misma y el monto de<br>la indemnización. Esta deberá depositarse dentro de los sesenta días de la<br>notificación.<br>En caso de no depositarse en término la suspensión quedará sin efecto.<br>Si se resolviese la sustitución se procederá, en lo pertinente, de conformidad<br>a lo establecido en el párrafo precedente.<br> Procedimiento sumario<br> Art. 86.- Opción vía sumaria. Los administrados que estén en situación de<br>promover las acciones regidas por este Código, podrán optar por su tramitación<br>sumaria en la oportunidad aludida por el art. 49.<br> Art. 87.- Reglas específicas. El procedimiento sumario se regirá por las reglas<br>del procedimiento ordinario previstas en el título V con las siguientes<br>modificaciones:<br>a) Se correrá traslado de la demanda con citación y emplazamiento de diez (10)<br>días;<br>b) De la contestación de demanda no se correrá traslado a la actora;<br>c) No se admitirá sustanciación de prueba alguna, con excepción de la contenida<br>e incorporada en las actuaciones administrativas directamente relacionadas con<br>la acción en los términos del art. 44;<br>d) Las excepciones previas deberán interponerse dentro del plazo para contestar<br>la demanda;<br>e) Contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo se correrá vista al<br>fiscal del Superior Tribunal por diez (10) días, evacuada la misma o vencido el<br>plazo llamará autos para sentencia.<br> TÍTULO VI - DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 88.- Reenvío legislativo. Son aplicables a los procesos<br>contenciosoadministrativos, analógica y supletoriamente, las disposiciones<br>contenidas en el Código Procesal Civil y Comercial .<br> Art. 89.- Vigencia. Este Código comenzará a regir a partir de los noventa (90)<br>días de su publicación. Se podrán ejercer las acciones establecidas en este<br>Código respecto de los actos administrativos definitivos notificados luego de<br>su vigencia.<br> Art. 90.- Deróganse los arts. 825 del Código Procesal Civil y Comercial de la<br>provincia (L 4870) y 71, 72, 73, 74 y 75 del Decreto-Ley 3377/44 y toda otra<br>disposición general o especial que se oponga a las contenidas en este cuerpo<br>legal.<br> Art. 91.- La presente ley será refrendada por los señores ministros secretarios<br>en acuerdo general.<br> Art. 92.- Regístrese, etc.<br> FERREIRA<br>MAXIT<br>BERTOZZI<br>VELA DE IRIGOYEN<br>