- Artículo 133 Ambas cámaras sólo se reunirán para el desempeño de las funciones siguientes: 1º. Apertura de las sesiones ordinarias. 2º. Recibir el juramento de ley del gobernador y vicegobernador de la Provincia. 3º. Tomar en consideración la renuncia de los mismos funcionarios. 4º. Declarar, con dos tercios de los votos presentes de cada cámara, los casos de impedimento del gobernador, vicegobernador o de la persona que ejerza el Poder Ejecutivo. 5º. Realizar la elección de gobernador y vicegobernador que prevé el artículo 159. 6º. Considerar el veto del Poder Ejecutivo en la forma prescripta por el artículo 129.
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- Artículo 134 Todos los nombramientos deberán hacerse por mayoría absoluta de los presentes. Si hecho el escrutinio no resultare candidato con mayoría absoluta, deberá repetirse la votación contrayéndose a los candidatos que hubiesen obtenido más votos en la anterior, y en caso de empate, decidirá el presidente.
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- Artículo 135 De las excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la Asamblea, conocerá ella misma, procediendo según fuese su resultado.
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- Artículo 136 Las reuniones de la Asamblea General serán presididas por el vicegobernador, en su defecto, por el vicepresidente primero del Senado o por el presidente de la Cámara de Diputados; a falta de ambos, por el legislador que designe la Asamblea.
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- Artículo 137 No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría de la totalidad de los miembros que la forman, salvo para la apertura del período legislativo y para recibir juramento del gobernador y vicegobernador, en cuyos casos, podrá hacerlo con la presencia de cualquier número.
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