- Artículo 138 Están sujetos al juicio político, el gobernador, vicegobernador, los ministros del Poder Ejecutivo, los miembros del Superior Tribunal de Justicia, de sus salas y el Defensor del Pueblo.
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- Artículo 139 La acusación de los funcionarios sujetos a juicio político, será formulada ante la Cámara de Diputados, por cualesquiera de sus miembros o por cualquier particular.
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- Artículo 140 La acusación se hará por escrito, determinando con toda precisión los hechos que sirvan de fundamento a aquélla. Son causales para el enjuiciamiento político el mal desempeño o la incapacidad física o mental sobreviniente que evidencie falta de idoneidad para el cargo.
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- Artículo 141 Presentada la denuncia, pasará sin más trámite a la Comisión de Investigación, que nombrará la Cámara de Diputados en su primera sesión ordinaria, no pudiendo facultar al presidente para que la nombre. Dicha comisión tendrá por objeto investigar la verdad de los hechos en que se funda la acusación, teniendo para ese efecto las más amplias facultades.
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- Artículo 142 El acusado tendrá derecho de ser oído por la Comisión de Investigación, de interpelar por su intermedio a los testigos y de presentar los documentos de descargo que tuviere. Tendrá también el deber de contestar a todas las preguntas que la comisión le dirija respecto a la acusación.
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- Artículo 143 La Comisión de Investigación consignará por escrito todas las declaraciones e informes relativos al proceso y terminado que haya su cometido, pasará a la cámara, con todos sus antecedentes, un informe escrito en que hará mérito de aquéllos y expresará su dictamen en favor o en contra de la acusación. La Comisión de Investigación deberá terminar su diligencia en el perentorio término de treinta días.
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- Artículo 144 La cámara decidirá sin más trámite si se acepta o no el dictamen de la Comisión de Investigación, necesitando para aceptarlo dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, cuando el dictamen fuera favorable a la acusación. El quórum para esta sesión se compondrá de tres cuartos de los miembros de la cámara. En todo el trámite de juicio político no se admitirá la recusación de los integrantes de ninguna de las cámaras intervinientes.
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- Artículo 145 Desde el momento en que la cámara haya aceptado la acusación contra un funcionario público, éste quedará de hecho suspendido en el ejercicio de sus funciones, gozando de medio sueldo.
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- Artículo 146 Admitida la acusación por la Cámara de Diputados, nombrará ésta una comisión de cinco de sus miembros para que la sostenga ante la Cámara de Senadores, juez de la causa, a la cual le será comunicado dicho nombramiento y la aceptación de la acusación.
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- Artículo 147 El Senado se constituirá en Corte de Justicia, prestando cada uno de sus miembros un juramento especial de fallar conforme a los dictados de su conciencia.
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- Artículo 148 El Senado constituido en Corte de Justicia será presidido por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, o por su suplente legal, cuando el acusado sea el gobernador, el vicegobernador o un ministro del Poder Ejecutivo, y por el vicepresidente primero del Senado o por el vicepresidente segundo en su defecto, cuando el acusado sea un miembro del Poder Judicial.
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- Artículo 149 Ante el Senado los términos serán fijos y perentorios, el proceso verbal y la sentencia por votación nominal, todo ello de conformidad a lo que la ley de la materia establezca.
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- Artículo 150 El Senado no podrá funcionar como Corte de Justicia con menos de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, ni pronunciar sentencia condenatoria, sino por la mayoría de los votos de esa misma totalidad. Deberá reunirse para tratar la acusación a los cinco días de presentada ésta y finalizar el juicio dentro del perentorio término de noventa días.
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- Artículo 151 La pena en el juicio político deberá concretarse a la separación del funcionario acusado, y aun a la inhabilitación para ejercer cargos públicos por tiempo determinado. Pero cuando del proceso resulte constatado un crimen o delito común, el reo será entregado a la justicia ordinaria con todos los antecedentes de su causa, para que le aplique la pena respectiva.
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- Artículo 152 Vencido el término legal sin que medie un pronunciamiento del Senado, tal omisión crea una presunción, que no admite prueba en contrario, en favor de la inocencia del acusado, quien se reintegrará a la posesión de su cargo, sin que se le pueda oponer los efectos de una condena dictada con posterioridad. En toda la tramitación del juicio político se deberá asegurar el derecho de defensa, con asistencia letrada. El fallo que disponga la separación del funcionario deberá motivarse por escrito. El voto favorable a la propuesta, importará la adhesión a sus fundamentos, salvo que el legislador haya expresado las razones que sustenten su posición. Cada hecho motivo de acusación será votado separadamente.
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- Artículo 153 Siendo absuelto el funcionario acusado, reasumirá inmediatamente las funciones de su cargo, debiendo en tal caso, como en el previsto por el artículo anterior, integrársele su sueldo por el tiempo de suspensión.
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- Artículo 154 Cualquiera que sea la sentencia del Senado, será inmediatamente publicada.
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