- Artículo 186 El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por un Superior Tribunal de Justicia y demás tribunales o jurados que las leyes establezcan.
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- Artículo 187 El Superior Tribunal se compondrá por un número impar de miembros que no podrá ser inferior a cinco. Podrá dividirse en salas que entenderán en las distintas materias del derecho, en el número que lo requieran las necesidades judiciales. En caso de creación de nuevas salas, la ley determinará su jurisdicción y competencia, la forma en que se distribuirá el trabajo entre las de la misma materia y su conformación y funcionamiento, en los casos previstos por esta Constitución cuando deba actuar como tribunal pleno.
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- Artículo 188 Para ser miembro del Superior Tribunal, Procurador General o Defensor General, se requiere ser ciudadano argentino, tener título nacional de abogado, treinta años de edad, seis por lo menos en el ejercicio activo de la profesión de abogado o de la magistratura.
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- Artículo 189 Los miembros del Superior Tribunal serán inamovibles mientras dure su buena conducta y sólo podrán ser removidos mediante el juicio político, en la forma establecida en esta Constitución.
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- Artículo 190 Para ser juez de primera instancia se requiere ser ciudadano argentino, tener título de abogado nacional, veintisiete años de edad y cinco por lo menos, en el ejercicio activo de la profesión o en la magistratura.
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- Artículo 191 La justicia de paz será letrada y funcionará en aquellos centros de población que, previo informe favorable del Superior Tribunal, la ley establezca conforme al grado de litigiosidad, extensión territorial y población. La competencia de la justicia de paz será establecida por la ley.
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- Artículo 192 Para desempeñar el cargo de juez de paz, deberán observarse los requisitos del artículo 190 debiendo la ley señalar las condiciones para el funcionamiento de los respectivos juzgados, garantizando en ellos procedimientos que respondan a los principios de inmediatez, informalidad, celeridad, accesibilidad y economía procesal aplicando, en la medida de lo posible, las formas alternativas de solución de conflictos.
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- Artículo 193 Los miembros del Superior Tribunal de Justicia, los titulares de los Ministerios Públicos, y los demás magistrados y funcionarios del Poder Judicial serán designados de la forma prevista por los artículos 103, inciso 2º y 175, incisos 16º y 18º.
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- Artículo 194 Los funcionarios letrados de la administración de justicia serán inamovibles mientras dure su buena conducta, y los no sujetos a juicio político, sólo podrán ser removidos por el jurado de enjuiciamiento, en la forma establecida en esta Constitución.
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- Artículo 195 Los funcionarios judiciales letrados, percibirán por sus servicios, una compensación que determinará la ley la cual será pagada en época fija y no podrá ser disminuida mientras permaneciesen en sus funciones.
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- Artículo 196 Los magistrados y funcionarios judiciales no podrán formar parte de corporación o centro político, inmiscuirse, en grado o en forma alguna, en actividades políticas, ni ejercer su profesión en ningún foro ni ante ningún tribunal. La violación de estas normas implicará una falta grave a los efectos de su enjuiciamiento en la forma prevista en esta Constitución.
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- Artículo 197 Todo funcionario judicial, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, deberá prestar juramento en la forma y ante la autoridad que la ley determine, so pena de nulidad de lo que actuare sin llenar esta formalidad.
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- Artículo 198 Los magistrados y funcionarios judiciales tendrán el tratamiento oficial de "Señor", antecediendo a la denominación del cargo que ocupa.
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- Artículo 199 Los magistrados y funcionarios de la Justicia Federal no podrán ejercer su profesión ante la jurisdicción provincial.
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- Artículo 200 No podrán ser simultáneamente miembros del Superior Tribunal los parientes o afines dentro de cuarto grado civil, ni conocer en asuntos que hayan resuelto como jueces, parientes o afines dentro de dicho grado. En caso de parentesco sobreviniente, el que lo causare, abandonará el cargo.
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- Artículo 201 Los representantes del ministerio fiscal y ministerio pupilar en todas las instancias, quedarán equiparados a los miembros del Poder Judicial y en cuanto a las garantías establecidas en su favor en cuanto a las obligaciones especiales que les impone esta Constitución no pudiendo ser removidos sino por el jurado de enjuiciamiento, en la forma prevista en la misma.
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- Artículo 202 Toda vacante en la magistratura deberá ser provista dentro del termino de treinta días de producida. En caso contrario, el Superior Tribunal proveerá a la designación en carácter provisorio.
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