- Artículo 209 El fiscal de Estado es el encargado de defender el patrimonio del Estado Provincial. Es parte legítima y necesaria en los juicios contencioso-administrativos, de inconstitucionalidad y en toda controversia judicial en que se afecten intereses del Estado, pudiendo tomar intervención en los juicios de interés municipal cuando la gravedad de la cuestión, a su criterio, pudiera comprometer al erario provincial. La ley determinará los casos en que el Poder Ejecutivo podrá requerirle opinión o dictamen, y en los que realizará el cobro judicial de las acreencias fiscales y la forma en que ha de cumplir sus funciones. Ejerce el control de legalidad de todos los actos del poder público. Promueve la acción de inconstitucionalidad contra leyes, decretos, resoluciones, ordenanzas y cualquier acto que viole o contradiga una disposición de esta Constitución o de la Constitución Nacional, o cuando sean contrarios a los intereses del Estado. En estos supuestos, la representación del gobierno estará a cargo del funcionario que la ley designe. Antes del 31 de marzo de cada año informará el listado de juicios en trámite y su estado al gobernador y a la Legislatura. Para ser fiscal de Estado se requieren las mismas condiciones que para ser Procurador General de la Provincia. Es inamovible mientras dure su buena conducta y enjuiciable en la misma forma que éste. Referencias Normativas: Constitución Nacional
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 210 La Contaduría General es el órgano rector de la contabilidad de la administración que tiene a su cargo el control interno de la gestión económico, financiera y patrimonial de la hacienda pública. Dicta las normas de contabilidad, elabora la cuenta general del ejercicio y los demás estados e informes sobre la gestión presupuestaria, financiera, económica y patrimonial. Está a cargo de un contador general. Interviene preventivamente en todos los actos que generen libramientos de pago con cargo a fondos previstos en el presupuesto general o en otras leyes que los autoricen, sin que ello implique sustituir los criterios de oportunidad o mérito. Verifica, antes de la contratación, el cumplimiento del procedimiento respectivo. Sin su aprobación no podrán autorizarse gastos ni emitirse órdenes de pago, salvo si hubiere insistencia por acuerdo de ministros, en cuyo caso, si mantiene sus observaciones, deberá dar publicidad inmediata a su resolución y dentro de los quince días, poner los antecedentes en conocimiento del Tribunal de Cuentas.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 211 La Tesorería General es el órgano rector del sistema de ingresos, pagos y custodia de las disponibilidades de la hacienda pública. Está a cargo de un tesorero general. Recepciona la recaudación de los ingresos de la administración provincial y efectúa los pagos y las entregas de fondos, autorizados por la Contaduría General. Ejerce la supervisión y coordinación de todas las unidades o servicios de tesorería que operen en la administración pública, dictando las normas y fijando los procedimientos pertinentes. Publica mensualmente, previa presentación al Poder Ejecutivo, el estado de la tesorería.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 212 Para ser titular de la Contaduría General o de la Tesorería General se requiere ser ciudadano argentino, tener treinta años y título universitario de contador público con seis años de antigüedad. Sus funciones son incompatibles con el ejercicio profesional. Durarán ocho años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. Son enjuiciables en la misma forma que los jueces de primera instancia. La ley establecerá la organización de la Contaduría General y de la Tesorería General así como demás competencias, atribuciones y responsabilidades.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 213 El Tribunal de Cuentas es un órgano de control externo con autonomía funcional. Sin perjuicio de la atribución conferida por el inciso 13º del artículo 122 de esta Constitución, tiene a su cargo las siguientes funciones: 1º. Resolver sobre la percepción e inversión de caudales públicos a cargo de los funcionarios y administradores de la Provincia, de las personas o entidades que manejen fondos públicos y de los municipios, mientras éstos no cuenten con sus propios órganos de control. En las contrataciones de alta significación económica, el control deberá realizarse desde su origen, sin perjuicio de la verificación posterior correspondiente a la inversión de la renta. En estos supuestos la ley deslindará las competencias del Tribunal de Cuentas y de la Contaduría. 2º. Ejercer la auditoría de la administración pública, entes autárquicos, empresas del Estado y todo otro organismo estatal que administre, gestione, erogue e invierta recursos públicos. 3º. Formular instrucciones y recomendaciones tendientes a prevenir o corregir cualquier irregularidad vinculada con los fondos públicos, sin que ello implique sustituir los criterios de oportunidad o mérito que determinaron el gasto. El Tribunal de Cuentas no ejerce funciones judiciales. Las resoluciones sobre las cuentas y las responsabilidades podrán ser apeladas ante el fuero contencioso administrativo, las que en estado y, en su caso, serán giradas a la Fiscalía de Estado para su ejecución. Presentado el informe del Poder Ejecutivo sobre ejecución presupuestaria y resultados de la gestión financiera a la Legislatura, previo a su tratamiento, será remitido al Tribunal de Cuentas para que dictamine sobre el mismo. El Tribunal deberá remitir a la Legislatura su memoria y rendición de cuentas del año anterior para su consideración, antes del 31 de marzo de cada año.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 214 El Tribunal de Cuentas está compuesto por cinco miembros. Un Presidente con título de abogado y dos vocales con título de contador público. Todos ellos y los fiscales del Tribunal, que serán contadores y abogados en igual número, son designados de conformidad con el artículo 217. Los otros dos vocales, son designados en representación parlamentaria de la mayoría y la primera minoría de la Cámara de Diputados, con título de abogado o de contador público, teniendo mandato hasta el término del período constitucional. Todos ellos podrán ser removidos por el Jurado de Enjuiciamiento como los señores jueces y fiscales y tendrán sus mismas incompatibilidades y prerrogativas. En cuanto a sus remuneraciones se equipararán a la de los jueces y fiscales de las Cámaras de Apelaciones.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 215 La Defensoría del Pueblo es un órgano unipersonal e independiente. Su misión es la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en el ordenamiento jurídico, frente a hechos, actos u omisiones de la administración pública y de prestadores de servicios públicos o privados contratados por el Estado. Tiene legitimación procesal activa y prelación en sus presentaciones administrativas y puede solicitar informes y formular requerimientos a las autoridades públicas y a los prestadores de servicios. Sus actuaciones serán gratuitas para quien las requiera.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 216 Está a cargo de un Defensor del Pueblo designado por ambas cámaras con el voto de al menos dos tercios de los miembros presentes en sesión especial convocada al efecto. Debe tener como mínimo treinta años de edad y las demás condiciones para ser diputado. Goza de iguales inmunidades, remuneración y prerrogativas que los diputados y le alcanzan las inhabilidades, incompatibilidades y causales de remoción establecidas para los jueces. Su mandato es de cinco años, pudiendo ser reelecto y sólo podrá ser removido por juicio político. Es asistido por defensores adjuntos cuyo número, ámbito de actuación y funciones específicas establecerá la ley.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 217 El Defensor del Pueblo, la Fiscalía de Estado, el Tribunal de Cuentas y la Contaduría General son órganos autónomos en sus funciones, proponen y ejecutan su propio presupuesto; designan y remueven su personal. El nombramiento del contador general, del tesorero general, de los miembros del Tribunal de Cuentas que no tengan otra forma prevista por esta Constitución y sus fiscales, se realizará previo concurso público que la ley ordenará conforme a los siguientes criterios rectores: un jurado de concurso será convocado en cada caso por el Poder Ejecutivo el que designará su representante y asegurará la participación igualitaria de los sectores académicos, de las asociaciones civiles cuyo objeto principal sea la promoción de la transparencia y la ética en la función pública, con personería jurídica y domicilio en la Provincia y de las entidades representativas de las profesiones exigidas. Sus integrantes se desempeñarán en forma honoraria y elegirán una terna que será elevada al Poder Ejecutivo para su designación con el acuerdo del Senado.
Volver al inicio Volver al indice