Ley 413/69
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Formosa, 20 de Septiembre de 1969
VISTO:
La autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto N° 4729, dictada
con fecha 25 – Agosto –
1969, y en ejercicio de las facultades Legislativas que lo confiere el artículo
9° del Estatuto de la Revolución
Argentina;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I
Del Tribunal de Cuentas – Atribuciones, Jurisdicción y Competencia:
Artículo 1°.- Apruébase el presente cuerpo de legislación que constituye la Ley
Orgánica del Tribunal de Cuentas de la Provincia, el que tendrá las
atribuciones y deberes establecidos en la Constitución, en esta Ley, y las que
fijen por leyes especiales.
Artículo 2°.- El Tribunal de Cuentas solo depende de la Ley. Ejercerá su
jurisdicción dentro de su competencia en todo el territorio de la Provincia y
residirá en la Capital de la misma.
Artículo 3°.- Corresponde al Tribunal de Cuentas:
a) Ejercer el contralor externo de la gestión financiera – patrimonial de la
Administración Publica Provincial, Municipal y de las haciendas para estatales;
b) El examen y juicio de las cuentas rendidas por la Administración Publica
Provincial, entes autárquicos o descentralizados, comunes y personas físicas o
jurídicas de derecho privado, que reciben subsidios o aportes del Estado
Provincial o Municipal.
c) Declarar su competencia o incompetencia para intervenir en una rendición de
cuentas, sin recurso alguno;
Orgánica del Tribunal de Cuentas de la Provincia, el que tendrá las
atribuciones y deberes establecidos en la Constitución, en esta Ley, y las que
fijen por leyes especiales.
Artículo 2°.- El Tribunal de Cuentas solo depende de la Ley. Ejercerá su
jurisdicción dentro de su competencia en todo el territorio de la Provincia y
residirá en la Capital de la misma.
Artículo 3°.- Corresponde al Tribunal de Cuentas:
a) Ejercer el contralor externo de la gestión financiera – patrimonial de la
Administración Publica Provincial, Municipal y de las haciendas para estatales;
b) El examen y juicio de las cuentas rendidas por la Administración Publica
Provincial, entes autárquicos o descentralizados, comunes y personas físicas o
jurídicas de derecho privado, que reciben subsidios o aportes del Estado
Provincial o Municipal.
c) Declarar su competencia o incompetencia para intervenir en una rendición de
cuentas, sin recurso alguno;
d) Pronunciarse sobre la cuenta general del ejercicio;
e) Atraer a juicio de responsabilidad a todo Agente o Funcionario de la
Administración Provincial o Comunal, y en general a todo estipendiario,
cuentandante, ordenador primario o secundario, persona o entidad a las que, ya
sea con carácter permanente o eventual, se les haya entregado o confiado de
recaudar, invertir, pagar, transferir, administrar o cuestionar fondos,
valores, especies u otros bienes del Estado Provincial o Municipal;
f) Establecer la obligación, si fuere el caso, de rendir cuentas de su gestión
financiera – patrimonial, a todos los Responsables mencionados en el inciso
anterior;
g) Presentar anualmente al Poder Ejecutivo, el Presupuesto de Gastos del
Tribunal, a fin de ser incluido en el Presupuesto General de la Provincia;
h) Autorizar y aprobar sus gastos con arreglo a lo que establezcan las normas
de aplicación;
i) Aplicar cuando lo considere precedente, multas de hasta la cantidad de cinco
mil pesos moneda nacional, a los Responsables, ya sea en el juicio de cuentas o
administrativo de responsabilidad, en caso de transgresiones a disposiciones
legales o reglamentarias, sin perjuicio del cargo y alcances que corresponda
formular a los mismos por daños materiales que puedan derivarse para la
hacienda del Estado Provincial o Municipal;
j) Fijar las normas, requisitos y los plazos perentorios a que deberán
ajustarse las rendiciones de cuentas que se presenten al Tribunal;
k) Autorizar verificaciones "insitu" con el examen integral de la documentación
comediante pruebas selectivas, cuando razones de distancias u otras especiales,
así lo aconsejen. El Banco de la Provincia queda expresamente comprendido en
esta autorización;
l) Dictar el reglamento interno del Tribunal y todas las normas de
procedimiento necesarias para la ejecución de la presente Ley;
m) Apercibir y aplicar multas de hasta mil pesos moneda nacional en los casos
de falta de respeto o desobediencia a sus resoluciones;
n) Solicitar directamente el dictamen de los señores Asesores legales de la
Administración Provincial o Comunal y asesorar a los Poderes del Estado
d) Pronunciarse sobre la cuenta general del ejercicio;
e) Atraer a juicio de responsabilidad a todo Agente o Funcionario de la
Administración Provincial o Comunal, y en general a todo estipendiario,
cuentandante, ordenador primario o secundario, persona o entidad a las que, ya
sea con carácter permanente o eventual, se les haya entregado o confiado de
recaudar, invertir, pagar, transferir, administrar o cuestionar fondos,
valores, especies u otros bienes del Estado Provincial o Municipal;
f) Establecer la obligación, si fuere el caso, de rendir cuentas de su gestión
financiera – patrimonial, a todos los Responsables mencionados en el inciso
anterior;
g) Presentar anualmente al Poder Ejecutivo, el Presupuesto de Gastos del
Tribunal, a fin de ser incluido en el Presupuesto General de la Provincia;
h) Autorizar y aprobar sus gastos con arreglo a lo que establezcan las normas
de aplicación;
i) Aplicar cuando lo considere precedente, multas de hasta la cantidad de cinco
mil pesos moneda nacional, a los Responsables, ya sea en el juicio de cuentas o
administrativo de responsabilidad, en caso de transgresiones a disposiciones
legales o reglamentarias, sin perjuicio del cargo y alcances que corresponda
formular a los mismos por daños materiales que puedan derivarse para la
hacienda del Estado Provincial o Municipal;
j) Fijar las normas, requisitos y los plazos perentorios a que deberán
ajustarse las rendiciones de cuentas que se presenten al Tribunal;
k) Autorizar verificaciones "insitu" con el examen integral de la documentación
comediante pruebas selectivas, cuando razones de distancias u otras especiales,
así lo aconsejen. El Banco de la Provincia queda expresamente comprendido en
esta autorización;
l) Dictar el reglamento interno del Tribunal y todas las normas de
procedimiento necesarias para la ejecución de la presente Ley;
m) Apercibir y aplicar multas de hasta mil pesos moneda nacional en los casos
de falta de respeto o desobediencia a sus resoluciones;
n) Solicitar directamente el dictamen de los señores Asesores legales de la
Administración Provincial o Comunal y asesorar a los Poderes del Estado
Provincial en la materia de su competencia;
o) Constituirse en cualquier Organismo del Estado, ya sea de la Administración
Central o descentralizado y en las haciendas para estatales, para efectuar
comprobaciones, verificaciones, arqueo de fondos y valores o recabar los
informes que considere necesarios y adoptar las medidas tendientes a prevenir o
corregir cualquier irregularidad violatoria de las disposiciones de la presente
Ley, de la Ley de Contabilidad o de las que se dictaren y atribuyan competencia
o intervención al Tribunal;
p) Fiscalizar la ejecución presupuestaria de los Organismos de la
Administración, entes autárquicos o descentralizados, empresas del Estado
Provincial y haciendas para estatales, por medio de auditores, síndicos o
delegados fiscales si fuere necesario o estimare conveniente;
q) Nombrar, dar destino, sancionar y remover a los funcionarios y empleados de
su dependencia;
r) Declarar la responsabilidad en el orden administrativo y formular el
pertinente cargo cuando corresponda;
s) Dirigirse directamente a los poderes públicos nacionales, provinciales y
municipales.
Artículo 4°.- En relación a lo dispuesto en la presente Ley, decláranse
atribuciones y deberes mínimos del Tribunal de Cuentas:
a) Analizar todos los actos administrativos que se refieren a la Hacienda
Publica y observarlos cuando contraríen o violen disposiciones legales o
reglamentarias;
b) Requerir con carácter conminatorio, la rendición de cuentas, fijar plazos
perentorios de presentación, a los que teniendo obligación de hacerlo, fueran
remisos o morosos. Vencido el emplazamiento, aplicar al Responsable, multas de
hasta mil pesos, o iniciarles de oficio el juicio de cuentas, sin perjuicio de
solicitar de la autoridad competente, las medidas disciplinarias del caso;
c) Mantener, cuando lo estime necesario o conveniente en cada servicio
administrativo un delegado fiscal o relator, a quien corresponderá:
1- Seguir el desarrollo y registro de las operaciones financiero; patrimoniales
de la jurisdicción de los fines de informar al Tribunal de Cuentas.
administrativo de responsabilidad, en caso de transgresiones a disposiciones
legales o reglamentarias, sin perjuicio del cargo y alcances que corresponda
formular a los mismos por daños materiales que puedan derivarse para la
hacienda del Estado Provincial o Municipal;
j) Fijar las normas, requisitos y los plazos perentorios a que deberán
ajustarse las rendiciones de cuentas que se presenten al Tribunal;
k) Autorizar verificaciones "insitu" con el examen integral de la documentación
comediante pruebas selectivas, cuando razones de distancias u otras especiales,
así lo aconsejen. El Banco de la Provincia queda expresamente comprendido en
esta autorización;
l) Dictar el reglamento interno del Tribunal y todas las normas de
procedimiento necesarias para la ejecución de la presente Ley;
m) Apercibir y aplicar multas de hasta mil pesos moneda nacional en los casos
de falta de respeto o desobediencia a sus resoluciones;
n) Solicitar directamente el dictamen de los señores Asesores legales de la
Administración Provincial o Comunal y asesorar a los Poderes del Estado
Provincial en la materia de su competencia;
o) Constituirse en cualquier Organismo del Estado, ya sea de la Administración
Central o descentralizado y en las haciendas para estatales, para efectuar
comprobaciones, verificaciones, arqueo de fondos y valores o recabar los
informes que considere necesarios y adoptar las medidas tendientes a prevenir o
corregir cualquier irregularidad violatoria de las disposiciones de la presente
Ley, de la Ley de Contabilidad o de las que se dictaren y atribuyan competencia
o intervención al Tribunal;
p) Fiscalizar la ejecución presupuestaria de los Organismos de la
Administración, entes autárquicos o descentralizados, empresas del Estado
Provincial y haciendas para estatales, por medio de auditores, síndicos o
delegados fiscales si fuere necesario o estimare conveniente;
q) Nombrar, dar destino, sancionar y remover a los funcionarios y empleados de
su dependencia;
r) Declarar la responsabilidad en el orden administrativo y formular el
pertinente cargo cuando corresponda;
s) Dirigirse directamente a los poderes públicos nacionales, provinciales y
municipales.
Artículo 4°.- En relación a lo dispuesto en la presente Ley, decláranse
atribuciones y deberes mínimos del Tribunal de Cuentas:
a) Analizar todos los actos administrativos que se refieren a la Hacienda
Publica y observarlos cuando contraríen o violen disposiciones legales o
reglamentarias;
b) Requerir con carácter conminatorio, la rendición de cuentas, fijar plazos
perentorios de presentación, a los que teniendo obligación de hacerlo, fueran
remisos o morosos. Vencido el emplazamiento, aplicar al Responsable, multas de
hasta mil pesos, o iniciarles de oficio el juicio de cuentas, sin perjuicio de
solicitar de la autoridad competente, las medidas disciplinarias del caso;
c) Mantener, cuando lo estime necesario o conveniente en cada servicio
administrativo un delegado fiscal o relator, a quien corresponderá:
1- Seguir el desarrollo y registro de las operaciones financiero; patrimoniales
de la jurisdicción de los fines de informar al Tribunal de Cuentas.
2- Producir la información necesaria para que el Tribunal ejerza sus funciones
de contralor.
3- Practicar arqueos periódicos y especiales y demás verificaciones ordenadas
por el Tribunal.
Artículo 5°.- El Tribunal de Cuentas podrá convenir o establecer para los
distintos organismos de la Administración central o descentralizados, otros
sistemas de fiscalización, cuando así lo exija o haga conveniente, la
naturaleza especial u organización de los mismos.
Artículo 6°.- El Tribunal de Cuentas es la única autoridad con facultades
exclusivas y excluyentes, en el orden administrativo, para aprobar o desechar
las cuentas rendidas por la Administración Provincial, ya sea centralizada o
autárquica. Las mismas facultades, las tendrá en lo relativo a las cuentas
comunales. Declara su competencia o incompetencia para intervenir en una
rendición de cuentas sin recurso alguno.
Artículo 7°.- El pronunciamiento del Tribunal de Cuentas en previo a toda
acción judicial tendiente a hacer efectiva la responsabilidad civil de los
agentes de la Administración Provincial o Comunal, con excepción de los casos
en que mediase condena judicial contra el Estado por hechos imputables a sus
agentes, en los que la sentencia respectiva que determine la responsabilidad
civil de las mismas, será titulo suficiente para promover contra el Responsable
de la acción que correspondiere.
Artículo 8°.- El Tribunal de Cuentas efectuara la comprobación sumaria de los
hechos delictuosos cometidos en la inversión y gastos de los fondos públicos,
cuando a su juicio quepa presumir de los antecedentes de una rendición de
cuentas, la ejecución de una maniobra dolosa, en cuyo caso, efectuara la
comunicación que prescribe el Código de Procedimientos en lo Criminal, sin
perjuicio de seguir entendiendo en la causa y someter a los responsables al
juicio de cuentas y de responsabilidad administrativa según corresponda al
caso.
Artículo 9°.- La falta de respecto al Tribunal en las comunicaciones que se le
dirijan o la obstrucción que se haga a los actos tendientes al cumplimiento de
sus funciones, así como la desobediencia a sus resoluciones, podrá ser
castigada por el tribunal sin recurso alguno con apercibimiento y multa de
hasta mil pesos moneda nacional. Si no fuera abonada, se demandara por
intermedio del Fiscal de Estado y será aplicada en beneficio del fondo
Provincial en la materia de su competencia;
o) Constituirse en cualquier Organismo del Estado, ya sea de la Administración
Central o descentralizado y en las haciendas para estatales, para efectuar
comprobaciones, verificaciones, arqueo de fondos y valores o recabar los
informes que considere necesarios y adoptar las medidas tendientes a prevenir o
corregir cualquier irregularidad violatoria de las disposiciones de la presente
Ley, de la Ley de Contabilidad o de las que se dictaren y atribuyan competencia
o intervención al Tribunal;
p) Fiscalizar la ejecución presupuestaria de los Organismos de la
Administración, entes autárquicos o descentralizados, empresas del Estado
Provincial y haciendas para estatales, por medio de auditores, síndicos o
delegados fiscales si fuere necesario o estimare conveniente;
q) Nombrar, dar destino, sancionar y remover a los funcionarios y empleados de
su dependencia;
r) Declarar la responsabilidad en el orden administrativo y formular el
pertinente cargo cuando corresponda;
s) Dirigirse directamente a los poderes públicos nacionales, provinciales y
municipales.
Artículo 4°.- En relación a lo dispuesto en la presente Ley, decláranse
atribuciones y deberes mínimos del Tribunal de Cuentas:
a) Analizar todos los actos administrativos que se refieren a la Hacienda
Publica y observarlos cuando contraríen o violen disposiciones legales o
reglamentarias;
b) Requerir con carácter conminatorio, la rendición de cuentas, fijar plazos
perentorios de presentación, a los que teniendo obligación de hacerlo, fueran
remisos o morosos. Vencido el emplazamiento, aplicar al Responsable, multas de
hasta mil pesos, o iniciarles de oficio el juicio de cuentas, sin perjuicio de
solicitar de la autoridad competente, las medidas disciplinarias del caso;
c) Mantener, cuando lo estime necesario o conveniente en cada servicio
administrativo un delegado fiscal o relator, a quien corresponderá:
1- Seguir el desarrollo y registro de las operaciones financiero; patrimoniales
de la jurisdicción de los fines de informar al Tribunal de Cuentas.
2- Producir la información necesaria para que el Tribunal ejerza sus funciones
de contralor.
3- Practicar arqueos periódicos y especiales y demás verificaciones ordenadas
por el Tribunal.
Artículo 5°.- El Tribunal de Cuentas podrá convenir o establecer para los
distintos organismos de la Administración central o descentralizados, otros
sistemas de fiscalización, cuando así lo exija o haga conveniente, la
naturaleza especial u organización de los mismos.
Artículo 6°.- El Tribunal de Cuentas es la única autoridad con facultades
exclusivas y excluyentes, en el orden administrativo, para aprobar o desechar
las cuentas rendidas por la Administración Provincial, ya sea centralizada o
autárquica. Las mismas facultades, las tendrá en lo relativo a las cuentas
comunales. Declara su competencia o incompetencia para intervenir en una
rendición de cuentas sin recurso alguno.
Artículo 7°.- El pronunciamiento del Tribunal de Cuentas en previo a toda
acción judicial tendiente a hacer efectiva la responsabilidad civil de los
agentes de la Administración Provincial o Comunal, con excepción de los casos
en que mediase condena judicial contra el Estado por hechos imputables a sus
agentes, en los que la sentencia respectiva que determine la responsabilidad
civil de las mismas, será titulo suficiente para promover contra el Responsable
de la acción que correspondiere.
Artículo 8°.- El Tribunal de Cuentas efectuara la comprobación sumaria de los
hechos delictuosos cometidos en la inversión y gastos de los fondos públicos,
cuando a su juicio quepa presumir de los antecedentes de una rendición de
cuentas, la ejecución de una maniobra dolosa, en cuyo caso, efectuara la
comunicación que prescribe el Código de Procedimientos en lo Criminal, sin
perjuicio de seguir entendiendo en la causa y someter a los responsables al
juicio de cuentas y de responsabilidad administrativa según corresponda al
caso.
Artículo 9°.- La falta de respecto al Tribunal en las comunicaciones que se le
dirijan o la obstrucción que se haga a los actos tendientes al cumplimiento de
sus funciones, así como la desobediencia a sus resoluciones, podrá ser
castigada por el tribunal sin recurso alguno con apercibimiento y multa de
hasta mil pesos moneda nacional. Si no fuera abonada, se demandara por
intermedio del Fiscal de Estado y será aplicada en beneficio del fondo
permanente de escuelas.
Para el cumplimiento de sus resoluciones definitivas, el Tribunal de Cuentas
podrá hacer uso de la fuerza publica.
Artículo 10°.- El Tribunal de Cuentas rendirá cuenta anual de su gestión
financiero – patrimonial y solo en cuento se refiera a la ejecución de su
presupuesto y/o gestión de los bienes públicos puestos bajo su administración,
directamente ante el organismo que ejerza funciones legislativas.
Artículo 11°.- El control externo de la gestión administrativa del Tribunal de
Cuentas será efectuado por los miembros del mismo, que no hubieran tenido
intervención en dicha gestión durante el periodo fiscalizado. La aprobación o
rechazo de la cuenta mensual de los gastos efectuados de hará mediante Acuerdo
Ordinario, previo excusación del Presidente o Vocal que hubiere ejercido la
presidencia en el periodo fiscalizado.
El Acuerdo que se dicte si hubiera unanimidad podrá adoptarse con la sola
presencia de los dos miembros restantes del tribunal y solo en el caso de
disidencia se integrara el Tribunal con el Secretario Técnico a fin de decidir
por mayoría de votos.
La rendición de cuentas deberá ser aprobada o desechada total o parcialmente,
dentro de los tres primeros meses de haberse elevado la misma. Si así no se
hiciera, aquella no tendrá por aprobada automáticamente, transfiriéndose la
responsabilidad que pudiere resultar por una gestión irregular o por el
perjuicio fiscal que se hubiere causado, a los miembros del Tribunal remisos en
efectuar la fiscalización de la cuenta.
Artículo 12°.- Las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas, serán
comunicadas al organismo de origen y suspenderán el cumplimiento del acto en
todo o en la parte observada. El Poder Ejecutivo bajo su exclusiva
responsabilidad, podrá insistir en el cumplimiento de los actos observados por
el Tribunal de Cuentas.
En jurisdicción del Poder Judicial, la insistencia será dictada por el
Presidente del Cuerpo. En el caso de actos observados por el Poder Ejecutivo
bastara la insistencia del mismo para lograr que el acto observado se cumpla.
Artículo 13°.- El Tribunal podrá disponer que los organismos y agentes de la
administración publica presenten mensualmente su rendición de cuentas por
intermedio de Contaduría General. Los organismos descentralizados y haciendas
s) Dirigirse directamente a los poderes públicos nacionales, provinciales y
municipales.
Artículo 4°.- En relación a lo dispuesto en la presente Ley, decláranse
atribuciones y deberes mínimos del Tribunal de Cuentas:
a) Analizar todos los actos administrativos que se refieren a la Hacienda
Publica y observarlos cuando contraríen o violen disposiciones legales o
reglamentarias;
b) Requerir con carácter conminatorio, la rendición de cuentas, fijar plazos
perentorios de presentación, a los que teniendo obligación de hacerlo, fueran
remisos o morosos. Vencido el emplazamiento, aplicar al Responsable, multas de
hasta mil pesos, o iniciarles de oficio el juicio de cuentas, sin perjuicio de
solicitar de la autoridad competente, las medidas disciplinarias del caso;
c) Mantener, cuando lo estime necesario o conveniente en cada servicio
administrativo un delegado fiscal o relator, a quien corresponderá:
1- Seguir el desarrollo y registro de las operaciones financiero; patrimoniales
de la jurisdicción de los fines de informar al Tribunal de Cuentas.
2- Producir la información necesaria para que el Tribunal ejerza sus funciones
de contralor.
3- Practicar arqueos periódicos y especiales y demás verificaciones ordenadas
por el Tribunal.
Artículo 5°.- El Tribunal de Cuentas podrá convenir o establecer para los
distintos organismos de la Administración central o descentralizados, otros
sistemas de fiscalización, cuando así lo exija o haga conveniente, la
naturaleza especial u organización de los mismos.
Artículo 6°.- El Tribunal de Cuentas es la única autoridad con facultades
exclusivas y excluyentes, en el orden administrativo, para aprobar o desechar
las cuentas rendidas por la Administración Provincial, ya sea centralizada o
autárquica. Las mismas facultades, las tendrá en lo relativo a las cuentas
comunales. Declara su competencia o incompetencia para intervenir en una
rendición de cuentas sin recurso alguno.
Artículo 7°.- El pronunciamiento del Tribunal de Cuentas en previo a toda
acción judicial tendiente a hacer efectiva la responsabilidad civil de los
agentes de la Administración Provincial o Comunal, con excepción de los casos
en que mediase condena judicial contra el Estado por hechos imputables a sus
agentes, en los que la sentencia respectiva que determine la responsabilidad
civil de las mismas, será titulo suficiente para promover contra el Responsable
de la acción que correspondiere.
Artículo 8°.- El Tribunal de Cuentas efectuara la comprobación sumaria de los
hechos delictuosos cometidos en la inversión y gastos de los fondos públicos,
cuando a su juicio quepa presumir de los antecedentes de una rendición de
cuentas, la ejecución de una maniobra dolosa, en cuyo caso, efectuara la
comunicación que prescribe el Código de Procedimientos en lo Criminal, sin
perjuicio de seguir entendiendo en la causa y someter a los responsables al
juicio de cuentas y de responsabilidad administrativa según corresponda al
caso.
Artículo 9°.- La falta de respecto al Tribunal en las comunicaciones que se le
dirijan o la obstrucción que se haga a los actos tendientes al cumplimiento de
sus funciones, así como la desobediencia a sus resoluciones, podrá ser
castigada por el tribunal sin recurso alguno con apercibimiento y multa de
hasta mil pesos moneda nacional. Si no fuera abonada, se demandara por
intermedio del Fiscal de Estado y será aplicada en beneficio del fondo
permanente de escuelas.
Para el cumplimiento de sus resoluciones definitivas, el Tribunal de Cuentas
podrá hacer uso de la fuerza publica.
Artículo 10°.- El Tribunal de Cuentas rendirá cuenta anual de su gestión
financiero – patrimonial y solo en cuento se refiera a la ejecución de su
presupuesto y/o gestión de los bienes públicos puestos bajo su administración,
directamente ante el organismo que ejerza funciones legislativas.
Artículo 11°.- El control externo de la gestión administrativa del Tribunal de
Cuentas será efectuado por los miembros del mismo, que no hubieran tenido
intervención en dicha gestión durante el periodo fiscalizado. La aprobación o
rechazo de la cuenta mensual de los gastos efectuados de hará mediante Acuerdo
Ordinario, previo excusación del Presidente o Vocal que hubiere ejercido la
presidencia en el periodo fiscalizado.
El Acuerdo que se dicte si hubiera unanimidad podrá adoptarse con la sola
presencia de los dos miembros restantes del tribunal y solo en el caso de
disidencia se integrara el Tribunal con el Secretario Técnico a fin de decidir
por mayoría de votos.
La rendición de cuentas deberá ser aprobada o desechada total o parcialmente,
dentro de los tres primeros meses de haberse elevado la misma. Si así no se
hiciera, aquella no tendrá por aprobada automáticamente, transfiriéndose la
responsabilidad que pudiere resultar por una gestión irregular o por el
perjuicio fiscal que se hubiere causado, a los miembros del Tribunal remisos en
efectuar la fiscalización de la cuenta.
Artículo 12°.- Las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas, serán
comunicadas al organismo de origen y suspenderán el cumplimiento del acto en
todo o en la parte observada. El Poder Ejecutivo bajo su exclusiva
responsabilidad, podrá insistir en el cumplimiento de los actos observados por
el Tribunal de Cuentas.
En jurisdicción del Poder Judicial, la insistencia será dictada por el
Presidente del Cuerpo. En el caso de actos observados por el Poder Ejecutivo
bastara la insistencia del mismo para lograr que el acto observado se cumpla.
Artículo 13°.- El Tribunal podrá disponer que los organismos y agentes de la
administración publica presenten mensualmente su rendición de cuentas por
intermedio de Contaduría General. Los organismos descentralizados y haciendas
para estatales rendirán cuenta directamente en los términos que fije el
Tribunal.
Artículo 14°.- Los Poderes del Estado Provincial comunicaran al Tribunal, todas
las leyes, decretos o resoluciones referentes a las rentas, recursos ordinarios
y extraordinarios y gastos del tesoro publico y las municipalidades, las
ordenanzas y decretos de igual naturaleza.
CAPITULO II
De la Constitución y de los Miembros del Tribunal:
Artículo 15°.- El Tribunal de Cuentas estará integrado conforme lo establece el
artículo 109 de la Constitución Provincial, por tres miembros:
Un Presidente, con titulo de Abogado y dos Vocales, con titulo de Contador
Publico, todos expedidos por Universidad Nacional Argentina.
Para ser miembros del Tribunal de Cuentas, se requerirá además ser argentino
nativo, tener mas de 27 años de edad y menos de sesenta en el momento de ser
designado.
Artículo 16°.- Los miembros del Tribunal de Cuentas gozan de las mismas
prerrogativas que los jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.
Serán inamovibles conservando sus empleos mientras dure su buena conducta y
capacidad, siendo enjuiciables por el procedimiento establecido en la ley
provincial numero 323.
Artículo 17°.- Los miembros del Tribunal de Cuentas no podrán tener ningún otro
empleo, ni ejercer profesión, comercio o industria, con excepción de la
docencia. Asimismo no podrán aceptar ni desempeñar comisiones o funciones
públicos, retribuida o "Ad honorem" encomendadas por el Poder Ejecutivo u otro
Poder o autoridad del Estado Provincial o Nacional ya sea en forma permanente,
interina o transitoria.
Artículo 18°.- No podrán ser miembros del Tribunal de Cuentas los quebrados o
concursados no rehabilitados, los que estén inhibidos por deudas judicialmente
exigibles, los inhabilitados por sentencia o condenados por delitos y los
jubilados.
Artículo 19°.- Los miembros del Tribunal de Cuentas al asumir sus funciones,
prestaran juramento ante el mismo cuerpo, de desempeñarlas fielmente, de
2- Producir la información necesaria para que el Tribunal ejerza sus funciones
de contralor.
3- Practicar arqueos periódicos y especiales y demás verificaciones ordenadas
por el Tribunal.
Artículo 5°.- El Tribunal de Cuentas podrá convenir o establecer para los
distintos organismos de la Administración central o descentralizados, otros
sistemas de fiscalización, cuando así lo exija o haga conveniente, la
naturaleza especial u organización de los mismos.
Artículo 6°.- El Tribunal de Cuentas es la única autoridad con facultades
exclusivas y excluyentes, en el orden administrativo, para aprobar o desechar
las cuentas rendidas por la Administración Provincial, ya sea centralizada o
autárquica. Las mismas facultades, las tendrá en lo relativo a las cuentas
comunales. Declara su competencia o incompetencia para intervenir en una
rendición de cuentas sin recurso alguno.
Artículo 7°.- El pronunciamiento del Tribunal de Cuentas en previo a toda
acción judicial tendiente a hacer efectiva la responsabilidad civil de los
agentes de la Administración Provincial o Comunal, con excepción de los casos
en que mediase condena judicial contra el Estado por hechos imputables a sus
agentes, en los que la sentencia respectiva que determine la responsabilidad
civil de las mismas, será titulo suficiente para promover contra el Responsable
de la acción que correspondiere.
Artículo 8°.- El Tribunal de Cuentas efectuara la comprobación sumaria de los
hechos delictuosos cometidos en la inversión y gastos de los fondos públicos,
cuando a su juicio quepa presumir de los antecedentes de una rendición de
cuentas, la ejecución de una maniobra dolosa, en cuyo caso, efectuara la
comunicación que prescribe el Código de Procedimientos en lo Criminal, sin
perjuicio de seguir entendiendo en la causa y someter a los responsables al
juicio de cuentas y de responsabilidad administrativa según corresponda al
caso.
Artículo 9°.- La falta de respecto al Tribunal en las comunicaciones que se le
dirijan o la obstrucción que se haga a los actos tendientes al cumplimiento de
sus funciones, así como la desobediencia a sus resoluciones, podrá ser
castigada por el tribunal sin recurso alguno con apercibimiento y multa de
hasta mil pesos moneda nacional. Si no fuera abonada, se demandara por
intermedio del Fiscal de Estado y será aplicada en beneficio del fondo
permanente de escuelas.
Para el cumplimiento de sus resoluciones definitivas, el Tribunal de Cuentas
podrá hacer uso de la fuerza publica.
Artículo 10°.- El Tribunal de Cuentas rendirá cuenta anual de su gestión
financiero – patrimonial y solo en cuento se refiera a la ejecución de su
presupuesto y/o gestión de los bienes públicos puestos bajo su administración,
directamente ante el organismo que ejerza funciones legislativas.
Artículo 11°.- El control externo de la gestión administrativa del Tribunal de
Cuentas será efectuado por los miembros del mismo, que no hubieran tenido
intervención en dicha gestión durante el periodo fiscalizado. La aprobación o
rechazo de la cuenta mensual de los gastos efectuados de hará mediante Acuerdo
Ordinario, previo excusación del Presidente o Vocal que hubiere ejercido la
presidencia en el periodo fiscalizado.
El Acuerdo que se dicte si hubiera unanimidad podrá adoptarse con la sola
presencia de los dos miembros restantes del tribunal y solo en el caso de
disidencia se integrara el Tribunal con el Secretario Técnico a fin de decidir
por mayoría de votos.
La rendición de cuentas deberá ser aprobada o desechada total o parcialmente,
dentro de los tres primeros meses de haberse elevado la misma. Si así no se
hiciera, aquella no tendrá por aprobada automáticamente, transfiriéndose la
responsabilidad que pudiere resultar por una gestión irregular o por el
perjuicio fiscal que se hubiere causado, a los miembros del Tribunal remisos en
efectuar la fiscalización de la cuenta.
Artículo 12°.- Las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas, serán
comunicadas al organismo de origen y suspenderán el cumplimiento del acto en
todo o en la parte observada. El Poder Ejecutivo bajo su exclusiva
responsabilidad, podrá insistir en el cumplimiento de los actos observados por
el Tribunal de Cuentas.
En jurisdicción del Poder Judicial, la insistencia será dictada por el
Presidente del Cuerpo. En el caso de actos observados por el Poder Ejecutivo
bastara la insistencia del mismo para lograr que el acto observado se cumpla.
Artículo 13°.- El Tribunal podrá disponer que los organismos y agentes de la
administración publica presenten mensualmente su rendición de cuentas por
intermedio de Contaduría General. Los organismos descentralizados y haciendas
para estatales rendirán cuenta directamente en los términos que fije el
Tribunal.
Artículo 14°.- Los Poderes del Estado Provincial comunicaran al Tribunal, todas
las leyes, decretos o resoluciones referentes a las rentas, recursos ordinarios
y extraordinarios y gastos del tesoro publico y las municipalidades, las
ordenanzas y decretos de igual naturaleza.
CAPITULO II
De la Constitución y de los Miembros del Tribunal:
Artículo 15°.- El Tribunal de Cuentas estará integrado conforme lo establece el
artículo 109 de la Constitución Provincial, por tres miembros:
Un Presidente, con titulo de Abogado y dos Vocales, con titulo de Contador
Publico, todos expedidos por Universidad Nacional Argentina.
Para ser miembros del Tribunal de Cuentas, se requerirá además ser argentino
nativo, tener mas de 27 años de edad y menos de sesenta en el momento de ser
designado.
Artículo 16°.- Los miembros del Tribunal de Cuentas gozan de las mismas
prerrogativas que los jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.
Serán inamovibles conservando sus empleos mientras dure su buena conducta y
capacidad, siendo enjuiciables por el procedimiento establecido en la ley
provincial numero 323.
Artículo 17°.- Los miembros del Tribunal de Cuentas no podrán tener ningún otro
empleo, ni ejercer profesión, comercio o industria, con excepción de la
docencia. Asimismo no podrán aceptar ni desempeñar comisiones o funciones
públicos, retribuida o "Ad honorem" encomendadas por el Poder Ejecutivo u otro
Poder o autoridad del Estado Provincial o Nacional ya sea en forma permanente,
interina o transitoria.
Artículo 18°.- No podrán ser miembros del Tribunal de Cuentas los quebrados o
concursados no rehabilitados, los que estén inhibidos por deudas judicialmente
exigibles, los inhabilitados por sentencia o condenados por delitos y los
jubilados.
Artículo 19°.- Los miembros del Tribunal de Cuentas al asumir sus funciones,
prestaran juramento ante el mismo cuerpo, de desempeñarlas fielmente, de
acuerdo con la Constitución, las leyes y demás normas jurídicas vigente. Antes
de prestar este juramento, deberán presentar una declaración ........
encuentran comprendidos en las situaciones a que se refiere el artículo 18 de
la presente Ley.
Si el Tribunal no tuviera quórum se prestara el juramento ante los miembros que
estén en el ejercicio del cargo, y si la vacancia fuera absoluta, juraran ante
el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia. En todos los casos se labrara
el acta correspondiente.
Artículo 20°.- En caso de ausencia o impedimento temporal del Presidente, por
un termino mayor de 8 días, hará sus veces el Vocal más antiguo en el cargo, a
igualdad de antigüedad, lo reemplazara el de mayor edad.
En caso de ausencia o impedimento temporal de un Vocal, sus funciones serán
asumidas por el otro y en caso de ser necesaria la integración total del
Tribunal, el miembro ausente será substituido por el Secretario Técnico.
Dicho sustituto, antes de entrar en funciones, la primera vez deberá prestar el
juramento a que se refiere el artículo 19 de la presente Ley, y cada vez que
sea llamado presentara al Tribunal la declaración jurada prevista en el mismo
artículo. El acta correspondiente se extenderá en estos casos por la Secretaria
del Tribunal de Cuentas.
Artículo 21°.- Regirán para los miembros titulares o sustitutos, las causas de
exoneración y recusación previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y
Comercial vigente en la Provincia, que fueron de aplicación a los magistrados
judiciales.
Artículo 22°.- La exoneración de un miembro del Tribunal de Cuentas, fundadas
en las causales establecidas en la Ley Procesal, será admitida sin mas tramite.
En los casos de recusación que efectúen los responsables, si los miembros del
Tribunal recusado no reconocieran la causal invocada y no se excusara, se
requerirá del recusante la presentación de las pruebas correspondientes, dentro
de un plazo no menor de 5 días ni mayor de 10 días.
La exoneración deberá formularse al evocarse el Tribunal al conocimiento de la
rendición de cuentas, para fallarla.
La recusación podrá deducirse hasta 3 días después de la fecha del llamamiento
de autos para resolver, o al contestar el traslado que se corra de los cargos
agentes de la Administración Provincial o Comunal, con excepción de los casos
en que mediase condena judicial contra el Estado por hechos imputables a sus
agentes, en los que la sentencia respectiva que determine la responsabilidad
civil de las mismas, será titulo suficiente para promover contra el Responsable
de la acción que correspondiere.
Artículo 8°.- El Tribunal de Cuentas efectuara la comprobación sumaria de los
hechos delictuosos cometidos en la inversión y gastos de los fondos públicos,
cuando a su juicio quepa presumir de los antecedentes de una rendición de
cuentas, la ejecución de una maniobra dolosa, en cuyo caso, efectuara la
comunicación que prescribe el Código de Procedimientos en lo Criminal, sin
perjuicio de seguir entendiendo en la causa y someter a los responsables al
juicio de cuentas y de responsabilidad administrativa según corresponda al
caso.
Artículo 9°.- La falta de respecto al Tribunal en las comunicaciones que se le
dirijan o la obstrucción que se haga a los actos tendientes al cumplimiento de
sus funciones, así como la desobediencia a sus resoluciones, podrá ser
castigada por el tribunal sin recurso alguno con apercibimiento y multa de
hasta mil pesos moneda nacional. Si no fuera abonada, se demandara por
intermedio del Fiscal de Estado y será aplicada en beneficio del fondo
permanente de escuelas.
Para el cumplimiento de sus resoluciones definitivas, el Tribunal de Cuentas
podrá hacer uso de la fuerza publica.
Artículo 10°.- El Tribunal de Cuentas rendirá cuenta anual de su gestión
financiero – patrimonial y solo en cuento se refiera a la ejecución de su
presupuesto y/o gestión de los bienes públicos puestos bajo su administración,
directamente ante el organismo que ejerza funciones legislativas.
Artículo 11°.- El control externo de la gestión administrativa del Tribunal de
Cuentas será efectuado por los miembros del mismo, que no hubieran tenido
intervención en dicha gestión durante el periodo fiscalizado. La aprobación o
rechazo de la cuenta mensual de los gastos efectuados de hará mediante Acuerdo
Ordinario, previo excusación del Presidente o Vocal que hubiere ejercido la
presidencia en el periodo fiscalizado.
El Acuerdo que se dicte si hubiera unanimidad podrá adoptarse con la sola
presencia de los dos miembros restantes del tribunal y solo en el caso de
disidencia se integrara el Tribunal con el Secretario Técnico a fin de decidir
por mayoría de votos.
La rendición de cuentas deberá ser aprobada o desechada total o parcialmente,
dentro de los tres primeros meses de haberse elevado la misma. Si así no se
hiciera, aquella no tendrá por aprobada automáticamente, transfiriéndose la
responsabilidad que pudiere resultar por una gestión irregular o por el
perjuicio fiscal que se hubiere causado, a los miembros del Tribunal remisos en
efectuar la fiscalización de la cuenta.
Artículo 12°.- Las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas, serán
comunicadas al organismo de origen y suspenderán el cumplimiento del acto en
todo o en la parte observada. El Poder Ejecutivo bajo su exclusiva
responsabilidad, podrá insistir en el cumplimiento de los actos observados por
el Tribunal de Cuentas.
En jurisdicción del Poder Judicial, la insistencia será dictada por el
Presidente del Cuerpo. En el caso de actos observados por el Poder Ejecutivo
bastara la insistencia del mismo para lograr que el acto observado se cumpla.
Artículo 13°.- El Tribunal podrá disponer que los organismos y agentes de la
administración publica presenten mensualmente su rendición de cuentas por
intermedio de Contaduría General. Los organismos descentralizados y haciendas
para estatales rendirán cuenta directamente en los términos que fije el
Tribunal.
Artículo 14°.- Los Poderes del Estado Provincial comunicaran al Tribunal, todas
las leyes, decretos o resoluciones referentes a las rentas, recursos ordinarios
y extraordinarios y gastos del tesoro publico y las municipalidades, las
ordenanzas y decretos de igual naturaleza.
CAPITULO II
De la Constitución y de los Miembros del Tribunal:
Artículo 15°.- El Tribunal de Cuentas estará integrado conforme lo establece el
artículo 109 de la Constitución Provincial, por tres miembros:
Un Presidente, con titulo de Abogado y dos Vocales, con titulo de Contador
Publico, todos expedidos por Universidad Nacional Argentina.
Para ser miembros del Tribunal de Cuentas, se requerirá además ser argentino
nativo, tener mas de 27 años de edad y menos de sesenta en el momento de ser
designado.
Artículo 16°.- Los miembros del Tribunal de Cuentas gozan de las mismas
prerrogativas que los jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.
Serán inamovibles conservando sus empleos mientras dure su buena conducta y
capacidad, siendo enjuiciables por el procedimiento establecido en la ley
provincial numero 323.
Artículo 17°.- Los miembros del Tribunal de Cuentas no podrán tener ningún otro
empleo, ni ejercer profesión, comercio o industria, con excepción de la
docencia. Asimismo no podrán aceptar ni desempeñar comisiones o funciones
públicos, retribuida o "Ad honorem" encomendadas por el Poder Ejecutivo u otro
Poder o autoridad del Estado Provincial o Nacional ya sea en forma permanente,
interina o transitoria.
Artículo 18°.- No podrán ser miembros del Tribunal de Cuentas los quebrados o
concursados no rehabilitados, los que estén inhibidos por deudas judicialmente
exigibles, los inhabilitados por sentencia o condenados por delitos y los
jubilados.
Artículo 19°.- Los miembros del Tribunal de Cuentas al asumir sus funciones,
prestaran juramento ante el mismo cuerpo, de desempeñarlas fielmente, de
acuerdo con la Constitución, las leyes y demás normas jurídicas vigente. Antes
de prestar este juramento, deberán presentar una declaración ........
encuentran comprendidos en las situaciones a que se refiere el artículo 18 de
la presente Ley.
Si el Tribunal no tuviera quórum se prestara el juramento ante los miembros que
estén en el ejercicio del cargo, y si la vacancia fuera absoluta, juraran ante
el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia. En todos los casos se labrara
el acta correspondiente.
Artículo 20°.- En caso de ausencia o impedimento temporal del Presidente, por
un termino mayor de 8 días, hará sus veces el Vocal más antiguo en el cargo, a
igualdad de antigüedad, lo reemplazara el de mayor edad.
En caso de ausencia o impedimento temporal de un Vocal, sus funciones serán
asumidas por el otro y en caso de ser necesaria la integración total del
Tribunal, el miembro ausente será substituido por el Secretario Técnico.
Dicho sustituto, antes de entrar en funciones, la primera vez deberá prestar el
juramento a que se refiere el artículo 19 de la presente Ley, y cada vez que
sea llamado presentara al Tribunal la declaración jurada prevista en el mismo
artículo. El acta correspondiente se extenderá en estos casos por la Secretaria
del Tribunal de Cuentas.
Artículo 21°.- Regirán para los miembros titulares o sustitutos, las causas de
exoneración y recusación previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y
Comercial vigente en la Provincia, que fueron de aplicación a los magistrados
judiciales.
Artículo 22°.- La exoneración de un miembro del Tribunal de Cuentas, fundadas
en las causales establecidas en la Ley Procesal, será admitida sin mas tramite.
En los casos de recusación que efectúen los responsables, si los miembros del
Tribunal recusado no reconocieran la causal invocada y no se excusara, se
requerirá del recusante la presentación de las pruebas correspondientes, dentro
de un plazo no menor de 5 días ni mayor de 10 días.
La exoneración deberá formularse al evocarse el Tribunal al conocimiento de la
rendición de cuentas, para fallarla.
La recusación podrá deducirse hasta 3 días después de la fecha del llamamiento
de autos para resolver, o al contestar el traslado que se corra de los cargos
formulados por el Tribunal al responsable. Pasadas tales oportunidades, no
podrá cuestionarse la constitución del Tribunal.
El tramite se sustanciará ante el Presidente del Tribunal de Cuentas, y si el
excusado fuera él, ante el Vocal más antiguo y a igualdad en la antigüedad,
ante el de mas edad.
La resolución que se dicte, causara ejecutoria, no admitiéndose contra ella
ningún recurso.
Artículo 23°.- En caso de ser admitida la recusación o cuando uno de los
miembros del Tribunal se haya excusado, se encuentra inhabilitado o suspendido
y sea necesario, a los fines del quórum por la naturaleza del Acuerdo o para
decidir disidencias, el voto del miembro excluido será reemplazado: el
Presidente por el miembro del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia,
designado por sorteo, que practicara el Presidente de dicho cuerpo; los
Vocales, en primer termino, por el Secretario Técnico del Tribunal y en caso de
ausencia o impedimento de este, sucesivamente por los Contadores Públicos
desinsaculados por sorteo que hará el Presidente del Tribunal de Cuentas de
entre los inscriptos en la Matricula de Contadores Públicos de la Provincia.
Si hubiera impedimento, o por cualquier causa no fuera posible ello, podrá
designar cualquier otro Contador Publico con titulo expedido por Universidad
Oficial Argentina.
Los reemplazantes o sustitutos deberán prestar el juramento establecido en el
artículo 19 de la presente Ley y presentar la declaración jurada establecida en
dicho artículo. Los honorarios de los Contadores Públicos designados, serán
fijados por el Tribunal.
CAPITULO III
Facultades y Obligaciones del Presidente y Vocales del Tribunal:
Artículo 24°.- El Presidente del Tribunal lo representa en sus relaciones con
los Poderes del Estado, autoridades municipales y terceros, teniendo las
siguientes atribuciones:
a) Preside los Acuerdos del Tribunal, con voz y voto en la deliberaciones,
votando en ultimo termino;
b) Firma con el Secretario las providencias de tramites y toda comunicación
permanente de escuelas.
Para el cumplimiento de sus resoluciones definitivas, el Tribunal de Cuentas
podrá hacer uso de la fuerza publica.
Artículo 10°.- El Tribunal de Cuentas rendirá cuenta anual de su gestión
financiero – patrimonial y solo en cuento se refiera a la ejecución de su
presupuesto y/o gestión de los bienes públicos puestos bajo su administración,
directamente ante el organismo que ejerza funciones legislativas.
Artículo 11°.- El control externo de la gestión administrativa del Tribunal de
Cuentas será efectuado por los miembros del mismo, que no hubieran tenido
intervención en dicha gestión durante el periodo fiscalizado. La aprobación o
rechazo de la cuenta mensual de los gastos efectuados de hará mediante Acuerdo
Ordinario, previo excusación del Presidente o Vocal que hubiere ejercido la
presidencia en el periodo fiscalizado.
El Acuerdo que se dicte si hubiera unanimidad podrá adoptarse con la sola
presencia de los dos miembros restantes del tribunal y solo en el caso de
disidencia se integrara el Tribunal con el Secretario Técnico a fin de decidir
por mayoría de votos.
La rendición de cuentas deberá ser aprobada o desechada total o parcialmente,
dentro de los tres primeros meses de haberse elevado la misma. Si así no se
hiciera, aquella no tendrá por aprobada automáticamente, transfiriéndose la
responsabilidad que pudiere resultar por una gestión irregular o por el
perjuicio fiscal que se hubiere causado, a los miembros del Tribunal remisos en
efectuar la fiscalización de la cuenta.
Artículo 12°.- Las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas, serán
comunicadas al organismo de origen y suspenderán el cumplimiento del acto en
todo o en la parte observada. El Poder Ejecutivo bajo su exclusiva
responsabilidad, podrá insistir en el cumplimiento de los actos observados por
el Tribunal de Cuentas.
En jurisdicción del Poder Judicial, la insistencia será dictada por el
Presidente del Cuerpo. En el caso de actos observados por el Poder Ejecutivo
bastara la insistencia del mismo para lograr que el acto observado se cumpla.
Artículo 13°.- El Tribunal podrá disponer que los organismos y agentes de la
administración publica presenten mensualmente su rendición de cuentas por
intermedio de Contaduría General. Los organismos descentralizados y haciendas
para estatales rendirán cuenta directamente en los términos que fije el
Tribunal.
Artículo 14°.- Los Poderes del Estado Provincial comunicaran al Tribunal, todas
las leyes, decretos o resoluciones referentes a las rentas, recursos ordinarios
y extraordinarios y gastos del tesoro publico y las municipalidades, las
ordenanzas y decretos de igual naturaleza.
CAPITULO II
De la Constitución y de los Miembros del Tribunal:
Artículo 15°.- El Tribunal de Cuentas estará integrado conforme lo establece el
artículo 109 de la Constitución Provincial, por tres miembros:
Un Presidente, con titulo de Abogado y dos Vocales, con titulo de Contador
Publico, todos expedidos por Universidad Nacional Argentina.
Para ser miembros del Tribunal de Cuentas, se requerirá además ser argentino
nativo, tener mas de 27 años de edad y menos de sesenta en el momento de ser
designado.
Artículo 16°.- Los miembros del Tribunal de Cuentas gozan de las mismas
prerrogativas que los jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.
Serán inamovibles conservando sus empleos mientras dure su buena conducta y
capacidad, siendo enjuiciables por el procedimiento establecido en la ley
provincial numero 323.
Artículo 17°.- Los miembros del Tribunal de Cuentas no podrán tener ningún otro
empleo, ni ejercer profesión, comercio o industria, con excepción de la
docencia. Asimismo no podrán aceptar ni desempeñar comisiones o funciones
públicos, retribuida o "Ad honorem" encomendadas por el Poder Ejecutivo u otro
Poder o autoridad del Estado Provincial o Nacional ya sea en forma permanente,
interina o transitoria.
Artículo 18°.- No podrán ser miembros del Tribunal de Cuentas los quebrados o
concursados no rehabilitados, los que estén inhibidos por deudas judicialmente
exigibles, los inhabilitados por sentencia o condenados por delitos y los
jubilados.
Artículo 19°.- Los miembros del Tribunal de Cuentas al asumir sus funciones,
prestaran juramento ante el mismo cuerpo, de desempeñarlas fielmente, de
acuerdo con la Constitución, las leyes y demás normas jurídicas vigente. Antes
de prestar este juramento, deberán presentar una declaración ........
encuentran comprendidos en las situaciones a que se refiere el artículo 18 de
la presente Ley.
Si el Tribunal no tuviera quórum se prestara el juramento ante los miembros que
estén en el ejercicio del cargo, y si la vacancia fuera absoluta, juraran ante
el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia. En todos los casos se labrara
el acta correspondiente.
Artículo 20°.- En caso de ausencia o impedimento temporal del Presidente, por
un termino mayor de 8 días, hará sus veces el Vocal más antiguo en el cargo, a
igualdad de antigüedad, lo reemplazara el de mayor edad.
En caso de ausencia o impedimento temporal de un Vocal, sus funciones serán
asumidas por el otro y en caso de ser necesaria la integración total del
Tribunal, el miembro ausente será substituido por el Secretario Técnico.
Dicho sustituto, antes de entrar en funciones, la primera vez deberá prestar el
juramento a que se refiere el artículo 19 de la presente Ley, y cada vez que
sea llamado presentara al Tribunal la declaración jurada prevista en el mismo
artículo. El acta correspondiente se extenderá en estos casos por la Secretaria
del Tribunal de Cuentas.
Artículo 21°.- Regirán para los miembros titulares o sustitutos, las causas de
exoneración y recusación previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y
Comercial vigente en la Provincia, que fueron de aplicación a los magistrados
judiciales.
Artículo 22°.- La exoneración de un miembro del Tribunal de Cuentas, fundadas
en las causales establecidas en la Ley Procesal, será admitida sin mas tramite.
En los casos de recusación que efectúen los responsables, si los miembros del
Tribunal recusado no reconocieran la causal invocada y no se excusara, se
requerirá del recusante la presentación de las pruebas correspondientes, dentro
de un plazo no menor de 5 días ni mayor de 10 días.
La exoneración deberá formularse al evocarse el Tribunal al conocimiento de la
rendición de cuentas, para fallarla.
La recusación podrá deducirse hasta 3 días después de la fecha del llamamiento
de autos para resolver, o al contestar el traslado que se corra de los cargos
formulados por el Tribunal al responsable. Pasadas tales oportunidades, no
podrá cuestionarse la constitución del Tribunal.
El tramite se sustanciará ante el Presidente del Tribunal de Cuentas, y si el
excusado fuera él, ante el Vocal más antiguo y a igualdad en la antigüedad,
ante el de mas edad.
La resolución que se dicte, causara ejecutoria, no admitiéndose contra ella
ningún recurso.
Artículo 23°.- En caso de ser admitida la recusación o cuando uno de los
miembros del Tribunal se haya excusado, se encuentra inhabilitado o suspendido
y sea necesario, a los fines del quórum por la naturaleza del Acuerdo o para
decidir disidencias, el voto del miembro excluido será reemplazado: el
Presidente por el miembro del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia,
designado por sorteo, que practicara el Presidente de dicho cuerpo; los
Vocales, en primer termino, por el Secretario Técnico del Tribunal y en caso de
ausencia o impedimento de este, sucesivamente por los Contadores Públicos
desinsaculados por sorteo que hará el Presidente del Tribunal de Cuentas de
entre los inscriptos en la Matricula de Contadores Públicos de la Provincia.
Si hubiera impedimento, o por cualquier causa no fuera posible ello, podrá
designar cualquier otro Contador Publico con titulo expedido por Universidad
Oficial Argentina.
Los reemplazantes o sustitutos deberán prestar el juramento establecido en el
artículo 19 de la presente Ley y presentar la declaración jurada establecida en
dicho artículo. Los honorarios de los Contadores Públicos designados, serán
fijados por el Tribunal.
CAPITULO III
Facultades y Obligaciones del Presidente y Vocales del Tribunal:
Artículo 24°.- El Presidente del Tribunal lo representa en sus relaciones con
los Poderes del Estado, autoridades municipales y terceros, teniendo las
siguientes atribuciones:
a) Preside los Acuerdos del Tribunal, con voz y voto en la deliberaciones,
votando en ultimo termino;
b) Firma con el Secretario las providencias de tramites y toda comunicación
dirigida por el Tribunal a otras autoridades o a particulares;
c) Es el Jefe administrativo del Tribunal de Cuentas pudiendo aplicar sanciones
disciplinarias, incluso la suspensión hasta por el termino de 15 días, sin
sumario previo y distribuirle en las distintas oficinas, según las necesidades
de estas;
d) Dispone de los fondos que sean concedidos al Tribunal por la Ley, determina
su aplicación en todos los casos y fija los viáticos;
e) Propone al Tribunal el nombramiento y la remoción de los agentes del
Organismo;
f) Designa las comisiones internas que deban integrar los miembros y agentes
del Tribunal y podrá requerir de toda
la administración la remisión de todos los antecedentes, informes, etc. Que
estime necesarios;
g) Fija la fecha y hora de los Acuerdos Ordinarios y Plenarios;
h) Firma los cheques de los pagos que efectúe el Tribunal en forma; conjunta
con el Secretario o quien lo reemplace;
i) Designa el agente que reemplazara al Secretario Administrativo en caso de
ausencia e impedimento del Secretario Técnico;
j) Dispone el Anteproyecto del Presupuesto del Tribunal, para su elevación al
Superior Gobierno de la Provincia;
k) Concede las licencias reglamentarias del personal y justifica o no las
inasistencias del mismo;
l) Dispone la instrucción de sumarios administrativos, informaciones sumarias
para la acreditación de hechos y distribuye y reorganiza las tareas de todos
los funcionarios y empleados y toma las demás providencias que juzgue
indispensables, para el mejoramiento del servicio y la racionalización
administrativa;
m) Cumple y hace cumplir las resoluciones, acuerdos y reglamentos que se dicten
en el Tribunal.
La rendición de cuentas deberá ser aprobada o desechada total o parcialmente,
dentro de los tres primeros meses de haberse elevado la misma. Si así no se
hiciera, aquella no tendrá por aprobada automáticamente, transfiriéndose la
responsabilidad que pudiere resultar por una gestión irregular o por el
perjuicio fiscal que se hubiere causado, a los miembros del Tribunal remisos en
efectuar la fiscalización de la cuenta.
Artículo 12°.- Las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas, serán
comunicadas al organismo de origen y suspenderán el cumplimiento del acto en
todo o en la parte observada. El Poder Ejecutivo bajo su exclusiva
responsabilidad, podrá insistir en el cumplimiento de los actos observados por
el Tribunal de Cuentas.
En jurisdicción del Poder Judicial, la insistencia será dictada por el
Presidente del Cuerpo. En el caso de actos observados por el Poder Ejecutivo
bastara la insistencia del mismo para lograr que el acto observado se cumpla.
Artículo 13°.- El Tribunal podrá disponer que los organismos y agentes de la
administración publica presenten mensualmente su rendición de cuentas por
intermedio de Contaduría General. Los organismos descentralizados y haciendas
para estatales rendirán cuenta directamente en los términos que fije el
Tribunal.
Artículo 14°.- Los Poderes del Estado Provincial comunicaran al Tribunal, todas
las leyes, decretos o resoluciones referentes a las rentas, recursos ordinarios
y extraordinarios y gastos del tesoro publico y las municipalidades, las
ordenanzas y decretos de igual naturaleza.
CAPITULO II
De la Constitución y de los Miembros del Tribunal:
Artículo 15°.- El Tribunal de Cuentas estará integrado conforme lo establece el
artículo 109 de la Constitución Provincial, por tres miembros:
Un Presidente, con titulo de Abogado y dos Vocales, con titulo de Contador
Publico, todos expedidos por Universidad Nacional Argentina.
Para ser miembros del Tribunal de Cuentas, se requerirá además ser argentino
nativo, tener mas de 27 años de edad y menos de sesenta en el momento de ser
designado.
Artículo 16°.- Los miembros del Tribunal de Cuentas gozan de las mismas
prerrogativas que los jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.
Serán inamovibles conservando sus empleos mientras dure su buena conducta y
capacidad, siendo enjuiciables por el procedimiento establecido en la ley
provincial numero 323.
Artículo 17°.- Los miembros del Tribunal de Cuentas no podrán tener ningún otro
empleo, ni ejercer profesión, comercio o industria, con excepción de la
docencia. Asimismo no podrán aceptar ni desempeñar comisiones o funciones
públicos, retribuida o "Ad honorem" encomendadas por el Poder Ejecutivo u otro
Poder o autoridad del Estado Provincial o Nacional ya sea en forma permanente,
interina o transitoria.
Artículo 18°.- No podrán ser miembros del Tribunal de Cuentas los quebrados o
concursados no rehabilitados, los que estén inhibidos por deudas judicialmente
exigibles, los inhabilitados por sentencia o condenados por delitos y los
jubilados.
Artículo 19°.- Los miembros del Tribunal de Cuentas al asumir sus funciones,
prestaran juramento ante el mismo cuerpo, de desempeñarlas fielmente, de
acuerdo con la Constitución, las leyes y demás normas jurídicas vigente. Antes
de prestar este juramento, deberán presentar una declaración ........
encuentran comprendidos en las situaciones a que se refiere el artículo 18 de
la presente Ley.
Si el Tribunal no tuviera quórum se prestara el juramento ante los miembros que
estén en el ejercicio del cargo, y si la vacancia fuera absoluta, juraran ante
el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia. En todos los casos se labrara
el acta correspondiente.
Artículo 20°.- En caso de ausencia o impedimento temporal del Presidente, por
un termino mayor de 8 días, hará sus veces el Vocal más antiguo en el cargo, a
igualdad de antigüedad, lo reemplazara el de mayor edad.
En caso de ausencia o impedimento temporal de un Vocal, sus funciones serán
asumidas por el otro y en caso de ser necesaria la integración total del
Tribunal, el miembro ausente será substituido por el Secretario Técnico.
Dicho sustituto, antes de entrar en funciones, la primera vez deberá prestar el
juramento a que se refiere el artículo 19 de la presente Ley, y cada vez que
sea llamado presentara al Tribunal la declaración jurada prevista en el mismo
artículo. El acta correspondiente se extenderá en estos casos por la Secretaria
del Tribunal de Cuentas.
Artículo 21°.- Regirán para los miembros titulares o sustitutos, las causas de
exoneración y recusación previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y
Comercial vigente en la Provincia, que fueron de aplicación a los magistrados
judiciales.
Artículo 22°.- La exoneración de un miembro del Tribunal de Cuentas, fundadas
en las causales establecidas en la Ley Procesal, será admitida sin mas tramite.
En los casos de recusación que efectúen los responsables, si los miembros del
Tribunal recusado no reconocieran la causal invocada y no se excusara, se
requerirá del recusante la presentación de las pruebas correspondientes, dentro
de un plazo no menor de 5 días ni mayor de 10 días.
La exoneración deberá formularse al evocarse el Tribunal al conocimiento de la
rendición de cuentas, para fallarla.
La recusación podrá deducirse hasta 3 días después de la fecha del llamamiento
de autos para resolver, o al contestar el traslado que se corra de los cargos
formulados por el Tribunal al responsable. Pasadas tales oportunidades, no
podrá cuestionarse la constitución del Tribunal.
El tramite se sustanciará ante el Presidente del Tribunal de Cuentas, y si el
excusado fuera él, ante el Vocal más antiguo y a igualdad en la antigüedad,
ante el de mas edad.
La resolución que se dicte, causara ejecutoria, no admitiéndose contra ella
ningún recurso.
Artículo 23°.- En caso de ser admitida la recusación o cuando uno de los
miembros del Tribunal se haya excusado, se encuentra inhabilitado o suspendido
y sea necesario, a los fines del quórum por la naturaleza del Acuerdo o para
decidir disidencias, el voto del miembro excluido será reemplazado: el
Presidente por el miembro del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia,
designado por sorteo, que practicara el Presidente de dicho cuerpo; los
Vocales, en primer termino, por el Secretario Técnico del Tribunal y en caso de
ausencia o impedimento de este, sucesivamente por los Contadores Públicos
desinsaculados por sorteo que hará el Presidente del Tribunal de Cuentas de
entre los inscriptos en la Matricula de Contadores Públicos de la Provincia.
Si hubiera impedimento, o por cualquier causa no fuera posible ello, podrá
designar cualquier otro Contador Publico con titulo expedido por Universidad
Oficial Argentina.
Los reemplazantes o sustitutos deberán prestar el juramento establecido en el
artículo 19 de la presente Ley y presentar la declaración jurada establecida en
dicho artículo. Los honorarios de los Contadores Públicos designados, serán
fijados por el Tribunal.
CAPITULO III
Facultades y Obligaciones del Presidente y Vocales del Tribunal:
Artículo 24°.- El Presidente del Tribunal lo representa en sus relaciones con
los Poderes del Estado, autoridades municipales y terceros, teniendo las
siguientes atribuciones:
a) Preside los Acuerdos del Tribunal, con voz y voto en la deliberaciones,
votando en ultimo termino;
b) Firma con el Secretario las providencias de tramites y toda comunicación
dirigida por el Tribunal a otras autoridades o a particulares;
c) Es el Jefe administrativo del Tribunal de Cuentas pudiendo aplicar sanciones
disciplinarias, incluso la suspensión hasta por el termino de 15 días, sin
sumario previo y distribuirle en las distintas oficinas, según las necesidades
de estas;
d) Dispone de los fondos que sean concedidos al Tribunal por la Ley, determina
su aplicación en todos los casos y fija los viáticos;
e) Propone al Tribunal el nombramiento y la remoción de los agentes del
Organismo;
f) Designa las comisiones internas que deban integrar los miembros y agentes
del Tribunal y podrá requerir de toda
la administración la remisión de todos los antecedentes, informes, etc. Que
estime necesarios;
g) Fija la fecha y hora de los Acuerdos Ordinarios y Plenarios;
h) Firma los cheques de los pagos que efectúe el Tribunal en forma; conjunta
con el Secretario o quien lo reemplace;
i) Designa el agente que reemplazara al Secretario Administrativo en caso de
ausencia e impedimento del Secretario Técnico;
j) Dispone el Anteproyecto del Presupuesto del Tribunal, para su elevación al
Superior Gobierno de la Provincia;
k) Concede las licencias reglamentarias del personal y justifica o no las
inasistencias del mismo;
l) Dispone la instrucción de sumarios administrativos, informaciones sumarias
para la acreditación de hechos y distribuye y reorganiza las tareas de todos
los funcionarios y empleados y toma las demás providencias que juzgue
indispensables, para el mejoramiento del servicio y la racionalización
administrativa;
m) Cumple y hace cumplir las resoluciones, acuerdos y reglamentos que se dicten
en el Tribunal.
Artículo 25°.- Podrá ausentarse por termino de hasta 8 días, dos veces como
máximo en el año. Por términos de mayores de 8 días lo hará saber el Tribunal,
estableciendo las causas y el termino probable de su ausencia, debiendo mediar
resolución en este caso, siendo reemplazado por el Vocal mas antiguo y a igual
antigüedad, por el de mas edad.
En ambos casos, quedara exceptuado de la asistencia requerida por los artículos
30 y 32 de esta Ley.
Si durante su ausencia fuera necesaria la constitución de un Acuerdo Plenario
el Tribunal se integrara con el Secretario Técnico asumiendo la Presidencia el
Vocal mas antiguo.
De no poderse integrar el Tribunal en esta forma, se procederá a aplicar lo
dispuesto en el artículo 23 de esta Ley.
Artículo 26°.- Corresponde a los Vocales, como miembros integrantes del
Tribunal:
a) Integrar los Acuerdos del Tribunal, con voz y voto en la deliberaciones;
b) Recibir a estudios las causas y asuntos que deba considerar el Cuerpo, como
igualmente dictaminar en todos los asuntos que se le requiera por la
Presidencia;
c) Integrar las Comisiones externas , conforme a lo que disponga el Tribunal o
la Presidencia;
d) Asumir la Dirección y contralor de las Divisiones del Tribunal, conforme a
la Reglamentación que se dicte;
e) Solicitar la constitución de Tribunal Plenario;
f) Presidir el mas antiguo y a igual antigüedad el de mayor edad el Tribunal,
en caso de ausencia o impedimento del Presidente en los casos previstos en esta
ley, con las mismas facultades en esas circunstancias, del Presidente titular;
g) Imponer suspensiones por indisciplina, desatención o negligencia en el
cumplimiento de las tareas, al personal de Relatores, Supervisores y demás
técnicos de sus Divisiones, de hasta 10 días. Por términos mayores deberán
solicitar su aplicación a la Presidencia conforme se reglamente;
para estatales rendirán cuenta directamente en los términos que fije el
Tribunal.
Artículo 14°.- Los Poderes del Estado Provincial comunicaran al Tribunal, todas
las leyes, decretos o resoluciones referentes a las rentas, recursos ordinarios
y extraordinarios y gastos del tesoro publico y las municipalidades, las
ordenanzas y decretos de igual naturaleza.
CAPITULO II
De la Constitución y de los Miembros del Tribunal:
Artículo 15°.- El Tribunal de Cuentas estará integrado conforme lo establece el
artículo 109 de la Constitución Provincial, por tres miembros:
Un Presidente, con titulo de Abogado y dos Vocales, con titulo de Contador
Publico, todos expedidos por Universidad Nacional Argentina.
Para ser miembros del Tribunal de Cuentas, se requerirá además ser argentino
nativo, tener mas de 27 años de edad y menos de sesenta en el momento de ser
designado.
Artículo 16°.- Los miembros del Tribunal de Cuentas gozan de las mismas
prerrogativas que los jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.
Serán inamovibles conservando sus empleos mientras dure su buena conducta y
capacidad, siendo enjuiciables por el procedimiento establecido en la ley
provincial numero 323.
Artículo 17°.- Los miembros del Tribunal de Cuentas no podrán tener ningún otro
empleo, ni ejercer profesión, comercio o industria, con excepción de la
docencia. Asimismo no podrán aceptar ni desempeñar comisiones o funciones
públicos, retribuida o "Ad honorem" encomendadas por el Poder Ejecutivo u otro
Poder o autoridad del Estado Provincial o Nacional ya sea en forma permanente,
interina o transitoria.
Artículo 18°.- No podrán ser miembros del Tribunal de Cuentas los quebrados o
concursados no rehabilitados, los que estén inhibidos por deudas judicialmente
exigibles, los inhabilitados por sentencia o condenados por delitos y los
jubilados.
Artículo 19°.- Los miembros del Tribunal de Cuentas al asumir sus funciones,
prestaran juramento ante el mismo cuerpo, de desempeñarlas fielmente, de
acuerdo con la Constitución, las leyes y demás normas jurídicas vigente. Antes
de prestar este juramento, deberán presentar una declaración ........
encuentran comprendidos en las situaciones a que se refiere el artículo 18 de
la presente Ley.
Si el Tribunal no tuviera quórum se prestara el juramento ante los miembros que
estén en el ejercicio del cargo, y si la vacancia fuera absoluta, juraran ante
el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia. En todos los casos se labrara
el acta correspondiente.
Artículo 20°.- En caso de ausencia o impedimento temporal del Presidente, por
un termino mayor de 8 días, hará sus veces el Vocal más antiguo en el cargo, a
igualdad de antigüedad, lo reemplazara el de mayor edad.
En caso de ausencia o impedimento temporal de un Vocal, sus funciones serán
asumidas por el otro y en caso de ser necesaria la integración total del
Tribunal, el miembro ausente será substituido por el Secretario Técnico.
Dicho sustituto, antes de entrar en funciones, la primera vez deberá prestar el
juramento a que se refiere el artículo 19 de la presente Ley, y cada vez que
sea llamado presentara al Tribunal la declaración jurada prevista en el mismo
artículo. El acta correspondiente se extenderá en estos casos por la Secretaria
del Tribunal de Cuentas.
Artículo 21°.- Regirán para los miembros titulares o sustitutos, las causas de
exoneración y recusación previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y
Comercial vigente en la Provincia, que fueron de aplicación a los magistrados
judiciales.
Artículo 22°.- La exoneración de un miembro del Tribunal de Cuentas, fundadas
en las causales establecidas en la Ley Procesal, será admitida sin mas tramite.
En los casos de recusación que efectúen los responsables, si los miembros del
Tribunal recusado no reconocieran la causal invocada y no se excusara, se
requerirá del recusante la presentación de las pruebas correspondientes, dentro
de un plazo no menor de 5 días ni mayor de 10 días.
La exoneración deberá formularse al evocarse el Tribunal al conocimiento de la
rendición de cuentas, para fallarla.
La recusación podrá deducirse hasta 3 días después de la fecha del llamamiento
de autos para resolver, o al contestar el traslado que se corra de los cargos
formulados por el Tribunal al responsable. Pasadas tales oportunidades, no
podrá cuestionarse la constitución del Tribunal.
El tramite se sustanciará ante el Presidente del Tribunal de Cuentas, y si el
excusado fuera él, ante el Vocal más antiguo y a igualdad en la antigüedad,
ante el de mas edad.
La resolución que se dicte, causara ejecutoria, no admitiéndose contra ella
ningún recurso.
Artículo 23°.- En caso de ser admitida la recusación o cuando uno de los
miembros del Tribunal se haya excusado, se encuentra inhabilitado o suspendido
y sea necesario, a los fines del quórum por la naturaleza del Acuerdo o para
decidir disidencias, el voto del miembro excluido será reemplazado: el
Presidente por el miembro del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia,
designado por sorteo, que practicara el Presidente de dicho cuerpo; los
Vocales, en primer termino, por el Secretario Técnico del Tribunal y en caso de
ausencia o impedimento de este, sucesivamente por los Contadores Públicos
desinsaculados por sorteo que hará el Presidente del Tribunal de Cuentas de
entre los inscriptos en la Matricula de Contadores Públicos de la Provincia.
Si hubiera impedimento, o por cualquier causa no fuera posible ello, podrá
designar cualquier otro Contador Publico con titulo expedido por Universidad
Oficial Argentina.
Los reemplazantes o sustitutos deberán prestar el juramento establecido en el
artículo 19 de la presente Ley y presentar la declaración jurada establecida en
dicho artículo. Los honorarios de los Contadores Públicos designados, serán
fijados por el Tribunal.
CAPITULO III
Facultades y Obligaciones del Presidente y Vocales del Tribunal:
Artículo 24°.- El Presidente del Tribunal lo representa en sus relaciones con
los Poderes del Estado, autoridades municipales y terceros, teniendo las
siguientes atribuciones:
a) Preside los Acuerdos del Tribunal, con voz y voto en la deliberaciones,
votando en ultimo termino;
b) Firma con el Secretario las providencias de tramites y toda comunicación
dirigida por el Tribunal a otras autoridades o a particulares;
c) Es el Jefe administrativo del Tribunal de Cuentas pudiendo aplicar sanciones
disciplinarias, incluso la suspensión hasta por el termino de 15 días, sin
sumario previo y distribuirle en las distintas oficinas, según las necesidades
de estas;
d) Dispone de los fondos que sean concedidos al Tribunal por la Ley, determina
su aplicación en todos los casos y fija los viáticos;
e) Propone al Tribunal el nombramiento y la remoción de los agentes del
Organismo;
f) Designa las comisiones internas que deban integrar los miembros y agentes
del Tribunal y podrá requerir de toda
la administración la remisión de todos los antecedentes, informes, etc. Que
estime necesarios;
g) Fija la fecha y hora de los Acuerdos Ordinarios y Plenarios;
h) Firma los cheques de los pagos que efectúe el Tribunal en forma; conjunta
con el Secretario o quien lo reemplace;
i) Designa el agente que reemplazara al Secretario Administrativo en caso de
ausencia e impedimento del Secretario Técnico;
j) Dispone el Anteproyecto del Presupuesto del Tribunal, para su elevación al
Superior Gobierno de la Provincia;
k) Concede las licencias reglamentarias del personal y justifica o no las
inasistencias del mismo;
l) Dispone la instrucción de sumarios administrativos, informaciones sumarias
para la acreditación de hechos y distribuye y reorganiza las tareas de todos
los funcionarios y empleados y toma las demás providencias que juzgue
indispensables, para el mejoramiento del servicio y la racionalización
administrativa;
m) Cumple y hace cumplir las resoluciones, acuerdos y reglamentos que se dicten
en el Tribunal.
Artículo 25°.- Podrá ausentarse por termino de hasta 8 días, dos veces como
máximo en el año. Por términos de mayores de 8 días lo hará saber el Tribunal,
estableciendo las causas y el termino probable de su ausencia, debiendo mediar
resolución en este caso, siendo reemplazado por el Vocal mas antiguo y a igual
antigüedad, por el de mas edad.
En ambos casos, quedara exceptuado de la asistencia requerida por los artículos
30 y 32 de esta Ley.
Si durante su ausencia fuera necesaria la constitución de un Acuerdo Plenario
el Tribunal se integrara con el Secretario Técnico asumiendo la Presidencia el
Vocal mas antiguo.
De no poderse integrar el Tribunal en esta forma, se procederá a aplicar lo
dispuesto en el artículo 23 de esta Ley.
Artículo 26°.- Corresponde a los Vocales, como miembros integrantes del
Tribunal:
a) Integrar los Acuerdos del Tribunal, con voz y voto en la deliberaciones;
b) Recibir a estudios las causas y asuntos que deba considerar el Cuerpo, como
igualmente dictaminar en todos los asuntos que se le requiera por la
Presidencia;
c) Integrar las Comisiones externas , conforme a lo que disponga el Tribunal o
la Presidencia;
d) Asumir la Dirección y contralor de las Divisiones del Tribunal, conforme a
la Reglamentación que se dicte;
e) Solicitar la constitución de Tribunal Plenario;
f) Presidir el mas antiguo y a igual antigüedad el de mayor edad el Tribunal,
en caso de ausencia o impedimento del Presidente en los casos previstos en esta
ley, con las mismas facultades en esas circunstancias, del Presidente titular;
g) Imponer suspensiones por indisciplina, desatención o negligencia en el
cumplimiento de las tareas, al personal de Relatores, Supervisores y demás
técnicos de sus Divisiones, de hasta 10 días. Por términos mayores deberán
solicitar su aplicación a la Presidencia conforme se reglamente;
h) Proponer al Tribunal las medidas que considere necesarias para mejorar el
servicio y racionalización administrativa;
i) Cumplir y hace cumplir dentro de su competencia y jurisdicción, las
Resoluciones, Acuerdos y Reglamentos que se dicten en el Tribunal.
Artículo 27°.- El Tribunal ejerce la superintendencia de todos sus miembros, en
cuanto se refiere al cumplimiento de los deberes y obligaciones que les
correspondan, pero hasta tanto no se reglamente dicha función la ejercerá la
Presidencia del Tribunal de Cuentas.
El Tribunal de Acuerdo Plenario, sus miembros a ese solo efecto, podrá imponer
en ejercicio de sus funciones de Superintendencia, por simple mayoría de votos,
las siguientes sanciones con algunos de sus integrantes:
a) Advertencia;
b) Apercibimiento;
c) Solicitar el enjuiciamiento y remoción del miembro incurso en falta,
conforme lo establece la ley. La fecha fijada para el Acuerdo Plenario deberá
ser notificada a los miembros con una anticipación no menor a 48 horas, y la
asistencia es obligatoria, incluso para el miembro cuya conducta se ha de
juzgar, a fin de que efectúe su defensa y descargo.
Corresponderá la sanción de Advertencia; por mal desempeño no grave en las
tareas, incumplimiento o negligencia leve en las funciones o inasistencia
reiteradas e injustificadas al despacho del Tribunal.
Corresponderá la sanción de Apercibimiento en el caso de reiteración de las
faltas sancionadas con Advertencia anteriormente; y por inasistencia
injustificada a un Acuerdo Ordinario.
La determinación y alcances, la gradación del incumplimiento o la negligencia y
su gravedad serán establecidos en cada caso en el Acuerdo Plenario, que juzgue
la conducta del miembro.
Corresponderá el enjuiciamiento del miembro, por las causales establecidas en
el artículo 110 de la Constitución Provincial, considerándose a esos efectos
como mal desempeño en el ejercicio de sus funciones de un miembro del Tribunal
de Cuentas, el incumplimiento o negligencia grave en el desempeño de sus
tareas, inasistencias injustificadas a los Acuerdos Ordinarios o Plenarios
Artículo 16°.- Los miembros del Tribunal de Cuentas gozan de las mismas
prerrogativas que los jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.
Serán inamovibles conservando sus empleos mientras dure su buena conducta y
capacidad, siendo enjuiciables por el procedimiento establecido en la ley
provincial numero 323.
Artículo 17°.- Los miembros del Tribunal de Cuentas no podrán tener ningún otro
empleo, ni ejercer profesión, comercio o industria, con excepción de la
docencia. Asimismo no podrán aceptar ni desempeñar comisiones o funciones
públicos, retribuida o "Ad honorem" encomendadas por el Poder Ejecutivo u otro
Poder o autoridad del Estado Provincial o Nacional ya sea en forma permanente,
interina o transitoria.
Artículo 18°.- No podrán ser miembros del Tribunal de Cuentas los quebrados o
concursados no rehabilitados, los que estén inhibidos por deudas judicialmente
exigibles, los inhabilitados por sentencia o condenados por delitos y los
jubilados.
Artículo 19°.- Los miembros del Tribunal de Cuentas al asumir sus funciones,
prestaran juramento ante el mismo cuerpo, de desempeñarlas fielmente, de
acuerdo con la Constitución, las leyes y demás normas jurídicas vigente. Antes
de prestar este juramento, deberán presentar una declaración ........
encuentran comprendidos en las situaciones a que se refiere el artículo 18 de
la presente Ley.
Si el Tribunal no tuviera quórum se prestara el juramento ante los miembros que
estén en el ejercicio del cargo, y si la vacancia fuera absoluta, juraran ante
el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia. En todos los casos se labrara
el acta correspondiente.
Artículo 20°.- En caso de ausencia o impedimento temporal del Presidente, por
un termino mayor de 8 días, hará sus veces el Vocal más antiguo en el cargo, a
igualdad de antigüedad, lo reemplazara el de mayor edad.
En caso de ausencia o impedimento temporal de un Vocal, sus funciones serán
asumidas por el otro y en caso de ser necesaria la integración total del
Tribunal, el miembro ausente será substituido por el Secretario Técnico.
Dicho sustituto, antes de entrar en funciones, la primera vez deberá prestar el
juramento a que se refiere el artículo 19 de la presente Ley, y cada vez que
sea llamado presentara al Tribunal la declaración jurada prevista en el mismo
artículo. El acta correspondiente se extenderá en estos casos por la Secretaria
del Tribunal de Cuentas.
Artículo 21°.- Regirán para los miembros titulares o sustitutos, las causas de
exoneración y recusación previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y
Comercial vigente en la Provincia, que fueron de aplicación a los magistrados
judiciales.
Artículo 22°.- La exoneración de un miembro del Tribunal de Cuentas, fundadas
en las causales establecidas en la Ley Procesal, será admitida sin mas tramite.
En los casos de recusación que efectúen los responsables, si los miembros del
Tribunal recusado no reconocieran la causal invocada y no se excusara, se
requerirá del recusante la presentación de las pruebas correspondientes, dentro
de un plazo no menor de 5 días ni mayor de 10 días.
La exoneración deberá formularse al evocarse el Tribunal al conocimiento de la
rendición de cuentas, para fallarla.
La recusación podrá deducirse hasta 3 días después de la fecha del llamamiento
de autos para resolver, o al contestar el traslado que se corra de los cargos
formulados por el Tribunal al responsable. Pasadas tales oportunidades, no
podrá cuestionarse la constitución del Tribunal.
El tramite se sustanciará ante el Presidente del Tribunal de Cuentas, y si el
excusado fuera él, ante el Vocal más antiguo y a igualdad en la antigüedad,
ante el de mas edad.
La resolución que se dicte, causara ejecutoria, no admitiéndose contra ella
ningún recurso.
Artículo 23°.- En caso de ser admitida la recusación o cuando uno de los
miembros del Tribunal se haya excusado, se encuentra inhabilitado o suspendido
y sea necesario, a los fines del quórum por la naturaleza del Acuerdo o para
decidir disidencias, el voto del miembro excluido será reemplazado: el
Presidente por el miembro del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia,
designado por sorteo, que practicara el Presidente de dicho cuerpo; los
Vocales, en primer termino, por el Secretario Técnico del Tribunal y en caso de
ausencia o impedimento de este, sucesivamente por los Contadores Públicos
desinsaculados por sorteo que hará el Presidente del Tribunal de Cuentas de
entre los inscriptos en la Matricula de Contadores Públicos de la Provincia.
Si hubiera impedimento, o por cualquier causa no fuera posible ello, podrá
designar cualquier otro Contador Publico con titulo expedido por Universidad
Oficial Argentina.
Los reemplazantes o sustitutos deberán prestar el juramento establecido en el
artículo 19 de la presente Ley y presentar la declaración jurada establecida en
dicho artículo. Los honorarios de los Contadores Públicos designados, serán
fijados por el Tribunal.
CAPITULO III
Facultades y Obligaciones del Presidente y Vocales del Tribunal:
Artículo 24°.- El Presidente del Tribunal lo representa en sus relaciones con
los Poderes del Estado, autoridades municipales y terceros, teniendo las
siguientes atribuciones:
a) Preside los Acuerdos del Tribunal, con voz y voto en la deliberaciones,
votando en ultimo termino;
b) Firma con el Secretario las providencias de tramites y toda comunicación
dirigida por el Tribunal a otras autoridades o a particulares;
c) Es el Jefe administrativo del Tribunal de Cuentas pudiendo aplicar sanciones
disciplinarias, incluso la suspensión hasta por el termino de 15 días, sin
sumario previo y distribuirle en las distintas oficinas, según las necesidades
de estas;
d) Dispone de los fondos que sean concedidos al Tribunal por la Ley, determina
su aplicación en todos los casos y fija los viáticos;
e) Propone al Tribunal el nombramiento y la remoción de los agentes del
Organismo;
f) Designa las comisiones internas que deban integrar los miembros y agentes
del Tribunal y podrá requerir de toda
la administración la remisión de todos los antecedentes, informes, etc. Que
estime necesarios;
g) Fija la fecha y hora de los Acuerdos Ordinarios y Plenarios;
h) Firma los cheques de los pagos que efectúe el Tribunal en forma; conjunta
con el Secretario o quien lo reemplace;
i) Designa el agente que reemplazara al Secretario Administrativo en caso de
ausencia e impedimento del Secretario Técnico;
j) Dispone el Anteproyecto del Presupuesto del Tribunal, para su elevación al
Superior Gobierno de la Provincia;
k) Concede las licencias reglamentarias del personal y justifica o no las
inasistencias del mismo;
l) Dispone la instrucción de sumarios administrativos, informaciones sumarias
para la acreditación de hechos y distribuye y reorganiza las tareas de todos
los funcionarios y empleados y toma las demás providencias que juzgue
indispensables, para el mejoramiento del servicio y la racionalización
administrativa;
m) Cumple y hace cumplir las resoluciones, acuerdos y reglamentos que se dicten
en el Tribunal.
Artículo 25°.- Podrá ausentarse por termino de hasta 8 días, dos veces como
máximo en el año. Por términos de mayores de 8 días lo hará saber el Tribunal,
estableciendo las causas y el termino probable de su ausencia, debiendo mediar
resolución en este caso, siendo reemplazado por el Vocal mas antiguo y a igual
antigüedad, por el de mas edad.
En ambos casos, quedara exceptuado de la asistencia requerida por los artículos
30 y 32 de esta Ley.
Si durante su ausencia fuera necesaria la constitución de un Acuerdo Plenario
el Tribunal se integrara con el Secretario Técnico asumiendo la Presidencia el
Vocal mas antiguo.
De no poderse integrar el Tribunal en esta forma, se procederá a aplicar lo
dispuesto en el artículo 23 de esta Ley.
Artículo 26°.- Corresponde a los Vocales, como miembros integrantes del
Tribunal:
a) Integrar los Acuerdos del Tribunal, con voz y voto en la deliberaciones;
b) Recibir a estudios las causas y asuntos que deba considerar el Cuerpo, como
igualmente dictaminar en todos los asuntos que se le requiera por la
Presidencia;
c) Integrar las Comisiones externas , conforme a lo que disponga el Tribunal o
la Presidencia;
d) Asumir la Dirección y contralor de las Divisiones del Tribunal, conforme a
la Reglamentación que se dicte;
e) Solicitar la constitución de Tribunal Plenario;
f) Presidir el mas antiguo y a igual antigüedad el de mayor edad el Tribunal,
en caso de ausencia o impedimento del Presidente en los casos previstos en esta
ley, con las mismas facultades en esas circunstancias, del Presidente titular;
g) Imponer suspensiones por indisciplina, desatención o negligencia en el
cumplimiento de las tareas, al personal de Relatores, Supervisores y demás
técnicos de sus Divisiones, de hasta 10 días. Por términos mayores deberán
solicitar su aplicación a la Presidencia conforme se reglamente;
h) Proponer al Tribunal las medidas que considere necesarias para mejorar el
servicio y racionalización administrativa;
i) Cumplir y hace cumplir dentro de su competencia y jurisdicción, las
Resoluciones, Acuerdos y Reglamentos que se dicten en el Tribunal.
Artículo 27°.- El Tribunal ejerce la superintendencia de todos sus miembros, en
cuanto se refiere al cumplimiento de los deberes y obligaciones que les
correspondan, pero hasta tanto no se reglamente dicha función la ejercerá la
Presidencia del Tribunal de Cuentas.
El Tribunal de Acuerdo Plenario, sus miembros a ese solo efecto, podrá imponer
en ejercicio de sus funciones de Superintendencia, por simple mayoría de votos,
las siguientes sanciones con algunos de sus integrantes:
a) Advertencia;
b) Apercibimiento;
c) Solicitar el enjuiciamiento y remoción del miembro incurso en falta,
conforme lo establece la ley. La fecha fijada para el Acuerdo Plenario deberá
ser notificada a los miembros con una anticipación no menor a 48 horas, y la
asistencia es obligatoria, incluso para el miembro cuya conducta se ha de
juzgar, a fin de que efectúe su defensa y descargo.
Corresponderá la sanción de Advertencia; por mal desempeño no grave en las
tareas, incumplimiento o negligencia leve en las funciones o inasistencia
reiteradas e injustificadas al despacho del Tribunal.
Corresponderá la sanción de Apercibimiento en el caso de reiteración de las
faltas sancionadas con Advertencia anteriormente; y por inasistencia
injustificada a un Acuerdo Ordinario.
La determinación y alcances, la gradación del incumplimiento o la negligencia y
su gravedad serán establecidos en cada caso en el Acuerdo Plenario, que juzgue
la conducta del miembro.
Corresponderá el enjuiciamiento del miembro, por las causales establecidas en
el artículo 110 de la Constitución Provincial, considerándose a esos efectos
como mal desempeño en el ejercicio de sus funciones de un miembro del Tribunal
de Cuentas, el incumplimiento o negligencia grave en el desempeño de sus
tareas, inasistencias injustificadas a los Acuerdos Ordinarios o Plenarios
según se establece en esta Ley; el alzamiento contra lo dispuesto en un Acuerdo
del Tribunal; la inasistencia al Acuerdo Plenario que deba juzgar la conducta
del miembro presuntamente en falta, la reiteración de las faltas sancionadas
con Apercibimiento y la omisión o quebrantamiento de las obligaciones
establecidas en los artículos 15, 17, 18 y 19; como igualmente los casos
previstos como faltas graves en el articulado de la presente ley.
CAPITULO IV
Organización y Funcionamiento del Tribunal
Artículo 28°.- El Tribunal de Cuentas tendrá un Secretario, que deberá
refrendar los Acuerdos del Tribunal y las Actas que del Cuerpo; un Secretario
Técnico que dictara sobre el juicio fiscal y los cargos que se formulen en los
juicios de responsabilidad o cuando le fuere requerido, en las causas o
conocimiento del Tribunal; integrara dicho Cuerpo en los casos previstos en
esta Ley y reemplazara al Secretario en caso de ausencia o impedimento de este.
Para ejercer el cargo de Secretario Técnico, Se requiere titulo de Contador
Publico, expedido por Universidad Nacional Argentina.
El Tribunal tendrá además, el personal técnico y administrativo que le fije la
Ley de Presupuesto, y los requisitos en cuanto a títulos, antecedentes,
idoneidad, remoción de dicho personal, etc. Será reglamentado por dicho Cuerpo.
Mientras no se dicte dicha reglamentación, dejara fundado y sentada en acta,
las condiciones del personal que se designe.
Artículo 29°.- El Tribunal organizara su personal Técnico, agrupándolo en
Divisiones, que tendrán a su cargo el estudio de las rendiciones de cuentas
presentadas por los responsables, cada División estará bajo la dependencia de
uno de los Vocales del Tribunal. Estos deberán reemplazarse anualmente en la
atención de las mismas.
El funcionamiento de dichas Divisiones será reglamentado por el mismo Tribunal.
Artículo 30°.- El Tribunal de Cuentas realizara por lo menos dos Acuerdos por
semana, a cuyo efecto la Presidencia determinara los días y horas en que debe
reunirse, haciéndolo al día siguiente, si el designado fuere feriado. La
inasistencia de los miembros deberá justificarse en cada caso y la falta
reiterada sin causa a las sesiones, se considerara falta grave.
El Tribunal de Cuentas funcionara ordinariamente en una Sala integrada por el
Presidente y los Vocales, con la presencia del Presidente y un Vocal, si no
acuerdo con la Constitución, las leyes y demás normas jurídicas vigente. Antes
de prestar este juramento, deberán presentar una declaración ........
encuentran comprendidos en las situaciones a que se refiere el artículo 18 de
la presente Ley.
Si el Tribunal no tuviera quórum se prestara el juramento ante los miembros que
estén en el ejercicio del cargo, y si la vacancia fuera absoluta, juraran ante
el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia. En todos los casos se labrara
el acta correspondiente.
Artículo 20°.- En caso de ausencia o impedimento temporal del Presidente, por
un termino mayor de 8 días, hará sus veces el Vocal más antiguo en el cargo, a
igualdad de antigüedad, lo reemplazara el de mayor edad.
En caso de ausencia o impedimento temporal de un Vocal, sus funciones serán
asumidas por el otro y en caso de ser necesaria la integración total del
Tribunal, el miembro ausente será substituido por el Secretario Técnico.
Dicho sustituto, antes de entrar en funciones, la primera vez deberá prestar el
juramento a que se refiere el artículo 19 de la presente Ley, y cada vez que
sea llamado presentara al Tribunal la declaración jurada prevista en el mismo
artículo. El acta correspondiente se extenderá en estos casos por la Secretaria
del Tribunal de Cuentas.
Artículo 21°.- Regirán para los miembros titulares o sustitutos, las causas de
exoneración y recusación previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y
Comercial vigente en la Provincia, que fueron de aplicación a los magistrados
judiciales.
Artículo 22°.- La exoneración de un miembro del Tribunal de Cuentas, fundadas
en las causales establecidas en la Ley Procesal, será admitida sin mas tramite.
En los casos de recusación que efectúen los responsables, si los miembros del
Tribunal recusado no reconocieran la causal invocada y no se excusara, se
requerirá del recusante la presentación de las pruebas correspondientes, dentro
de un plazo no menor de 5 días ni mayor de 10 días.
La exoneración deberá formularse al evocarse el Tribunal al conocimiento de la
rendición de cuentas, para fallarla.
La recusación podrá deducirse hasta 3 días después de la fecha del llamamiento
de autos para resolver, o al contestar el traslado que se corra de los cargos
formulados por el Tribunal al responsable. Pasadas tales oportunidades, no
podrá cuestionarse la constitución del Tribunal.
El tramite se sustanciará ante el Presidente del Tribunal de Cuentas, y si el
excusado fuera él, ante el Vocal más antiguo y a igualdad en la antigüedad,
ante el de mas edad.
La resolución que se dicte, causara ejecutoria, no admitiéndose contra ella
ningún recurso.
Artículo 23°.- En caso de ser admitida la recusación o cuando uno de los
miembros del Tribunal se haya excusado, se encuentra inhabilitado o suspendido
y sea necesario, a los fines del quórum por la naturaleza del Acuerdo o para
decidir disidencias, el voto del miembro excluido será reemplazado: el
Presidente por el miembro del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia,
designado por sorteo, que practicara el Presidente de dicho cuerpo; los
Vocales, en primer termino, por el Secretario Técnico del Tribunal y en caso de
ausencia o impedimento de este, sucesivamente por los Contadores Públicos
desinsaculados por sorteo que hará el Presidente del Tribunal de Cuentas de
entre los inscriptos en la Matricula de Contadores Públicos de la Provincia.
Si hubiera impedimento, o por cualquier causa no fuera posible ello, podrá
designar cualquier otro Contador Publico con titulo expedido por Universidad
Oficial Argentina.
Los reemplazantes o sustitutos deberán prestar el juramento establecido en el
artículo 19 de la presente Ley y presentar la declaración jurada establecida en
dicho artículo. Los honorarios de los Contadores Públicos designados, serán
fijados por el Tribunal.
CAPITULO III
Facultades y Obligaciones del Presidente y Vocales del Tribunal:
Artículo 24°.- El Presidente del Tribunal lo representa en sus relaciones con
los Poderes del Estado, autoridades municipales y terceros, teniendo las
siguientes atribuciones:
a) Preside los Acuerdos del Tribunal, con voz y voto en la deliberaciones,
votando en ultimo termino;
b) Firma con el Secretario las providencias de tramites y toda comunicación
dirigida por el Tribunal a otras autoridades o a particulares;
c) Es el Jefe administrativo del Tribunal de Cuentas pudiendo aplicar sanciones
disciplinarias, incluso la suspensión hasta por el termino de 15 días, sin
sumario previo y distribuirle en las distintas oficinas, según las necesidades
de estas;
d) Dispone de los fondos que sean concedidos al Tribunal por la Ley, determina
su aplicación en todos los casos y fija los viáticos;
e) Propone al Tribunal el nombramiento y la remoción de los agentes del
Organismo;
f) Designa las comisiones internas que deban integrar los miembros y agentes
del Tribunal y podrá requerir de toda
la administración la remisión de todos los antecedentes, informes, etc. Que
estime necesarios;
g) Fija la fecha y hora de los Acuerdos Ordinarios y Plenarios;
h) Firma los cheques de los pagos que efectúe el Tribunal en forma; conjunta
con el Secretario o quien lo reemplace;
i) Designa el agente que reemplazara al Secretario Administrativo en caso de
ausencia e impedimento del Secretario Técnico;
j) Dispone el Anteproyecto del Presupuesto del Tribunal, para su elevación al
Superior Gobierno de la Provincia;
k) Concede las licencias reglamentarias del personal y justifica o no las
inasistencias del mismo;
l) Dispone la instrucción de sumarios administrativos, informaciones sumarias
para la acreditación de hechos y distribuye y reorganiza las tareas de todos
los funcionarios y empleados y toma las demás providencias que juzgue
indispensables, para el mejoramiento del servicio y la racionalización
administrativa;
m) Cumple y hace cumplir las resoluciones, acuerdos y reglamentos que se dicten
en el Tribunal.
Artículo 25°.- Podrá ausentarse por termino de hasta 8 días, dos veces como
máximo en el año. Por términos de mayores de 8 días lo hará saber el Tribunal,
estableciendo las causas y el termino probable de su ausencia, debiendo mediar
resolución en este caso, siendo reemplazado por el Vocal mas antiguo y a igual
antigüedad, por el de mas edad.
En ambos casos, quedara exceptuado de la asistencia requerida por los artículos
30 y 32 de esta Ley.
Si durante su ausencia fuera necesaria la constitución de un Acuerdo Plenario
el Tribunal se integrara con el Secretario Técnico asumiendo la Presidencia el
Vocal mas antiguo.
De no poderse integrar el Tribunal en esta forma, se procederá a aplicar lo
dispuesto en el artículo 23 de esta Ley.
Artículo 26°.- Corresponde a los Vocales, como miembros integrantes del
Tribunal:
a) Integrar los Acuerdos del Tribunal, con voz y voto en la deliberaciones;
b) Recibir a estudios las causas y asuntos que deba considerar el Cuerpo, como
igualmente dictaminar en todos los asuntos que se le requiera por la
Presidencia;
c) Integrar las Comisiones externas , conforme a lo que disponga el Tribunal o
la Presidencia;
d) Asumir la Dirección y contralor de las Divisiones del Tribunal, conforme a
la Reglamentación que se dicte;
e) Solicitar la constitución de Tribunal Plenario;
f) Presidir el mas antiguo y a igual antigüedad el de mayor edad el Tribunal,
en caso de ausencia o impedimento del Presidente en los casos previstos en esta
ley, con las mismas facultades en esas circunstancias, del Presidente titular;
g) Imponer suspensiones por indisciplina, desatención o negligencia en el
cumplimiento de las tareas, al personal de Relatores, Supervisores y demás
técnicos de sus Divisiones, de hasta 10 días. Por términos mayores deberán
solicitar su aplicación a la Presidencia conforme se reglamente;
h) Proponer al Tribunal las medidas que considere necesarias para mejorar el
servicio y racionalización administrativa;
i) Cumplir y hace cumplir dentro de su competencia y jurisdicción, las
Resoluciones, Acuerdos y Reglamentos que se dicten en el Tribunal.
Artículo 27°.- El Tribunal ejerce la superintendencia de todos sus miembros, en
cuanto se refiere al cumplimiento de los deberes y obligaciones que les
correspondan, pero hasta tanto no se reglamente dicha función la ejercerá la
Presidencia del Tribunal de Cuentas.
El Tribunal de Acuerdo Plenario, sus miembros a ese solo efecto, podrá imponer
en ejercicio de sus funciones de Superintendencia, por simple mayoría de votos,
las siguientes sanciones con algunos de sus integrantes:
a) Advertencia;
b) Apercibimiento;
c) Solicitar el enjuiciamiento y remoción del miembro incurso en falta,
conforme lo establece la ley. La fecha fijada para el Acuerdo Plenario deberá
ser notificada a los miembros con una anticipación no menor a 48 horas, y la
asistencia es obligatoria, incluso para el miembro cuya conducta se ha de
juzgar, a fin de que efectúe su defensa y descargo.
Corresponderá la sanción de Advertencia; por mal desempeño no grave en las
tareas, incumplimiento o negligencia leve en las funciones o inasistencia
reiteradas e injustificadas al despacho del Tribunal.
Corresponderá la sanción de Apercibimiento en el caso de reiteración de las
faltas sancionadas con Advertencia anteriormente; y por inasistencia
injustificada a un Acuerdo Ordinario.
La determinación y alcances, la gradación del incumplimiento o la negligencia y
su gravedad serán establecidos en cada caso en el Acuerdo Plenario, que juzgue
la conducta del miembro.
Corresponderá el enjuiciamiento del miembro, por las causales establecidas en
el artículo 110 de la Constitución Provincial, considerándose a esos efectos
como mal desempeño en el ejercicio de sus funciones de un miembro del Tribunal
de Cuentas, el incumplimiento o negligencia grave en el desempeño de sus
tareas, inasistencias injustificadas a los Acuerdos Ordinarios o Plenarios
según se establece en esta Ley; el alzamiento contra lo dispuesto en un Acuerdo
del Tribunal; la inasistencia al Acuerdo Plenario que deba juzgar la conducta
del miembro presuntamente en falta, la reiteración de las faltas sancionadas
con Apercibimiento y la omisión o quebrantamiento de las obligaciones
establecidas en los artículos 15, 17, 18 y 19; como igualmente los casos
previstos como faltas graves en el articulado de la presente ley.
CAPITULO IV
Organización y Funcionamiento del Tribunal
Artículo 28°.- El Tribunal de Cuentas tendrá un Secretario, que deberá
refrendar los Acuerdos del Tribunal y las Actas que del Cuerpo; un Secretario
Técnico que dictara sobre el juicio fiscal y los cargos que se formulen en los
juicios de responsabilidad o cuando le fuere requerido, en las causas o
conocimiento del Tribunal; integrara dicho Cuerpo en los casos previstos en
esta Ley y reemplazara al Secretario en caso de ausencia o impedimento de este.
Para ejercer el cargo de Secretario Técnico, Se requiere titulo de Contador
Publico, expedido por Universidad Nacional Argentina.
El Tribunal tendrá además, el personal técnico y administrativo que le fije la
Ley de Presupuesto, y los requisitos en cuanto a títulos, antecedentes,
idoneidad, remoción de dicho personal, etc. Será reglamentado por dicho Cuerpo.
Mientras no se dicte dicha reglamentación, dejara fundado y sentada en acta,
las condiciones del personal que se designe.
Artículo 29°.- El Tribunal organizara su personal Técnico, agrupándolo en
Divisiones, que tendrán a su cargo el estudio de las rendiciones de cuentas
presentadas por los responsables, cada División estará bajo la dependencia de
uno de los Vocales del Tribunal. Estos deberán reemplazarse anualmente en la
atención de las mismas.
El funcionamiento de dichas Divisiones será reglamentado por el mismo Tribunal.
Artículo 30°.- El Tribunal de Cuentas realizara por lo menos dos Acuerdos por
semana, a cuyo efecto la Presidencia determinara los días y horas en que debe
reunirse, haciéndolo al día siguiente, si el designado fuere feriado. La
inasistencia de los miembros deberá justificarse en cada caso y la falta
reiterada sin causa a las sesiones, se considerara falta grave.
El Tribunal de Cuentas funcionara ordinariamente en una Sala integrada por el
Presidente y los Vocales, con la presencia del Presidente y un Vocal, si no
hubiera disidencia, podrán dictarse los Acuerdos del Tribunal, en caso de
ausencia, licencia, suspensión o impedimento de uno de sus miembros.
Artículo 31°.- El Plenario del Tribunal de Cuentas lo constituye todos sus
miembros titulares y por ausencia o impedimento de alguno de ellos, se integra
con los sustitutos legales.
El Tribunal se reunirá en Acuerdo Plenario:
a) Para dictar su reglamento interno;
b) Para determinar la jurisdicción;
c) En caso de disidencia entre el Presidente y un Vocal, en un Acuerdo
Ordinario, con ese quórum;
d) Para ejercer la facultad de observación que le confiere la presente ley;
e) Para fijar la doctrina aplicable y designar o remover al personal;
f) Establecer las normas a las cuales deberán ajustarse las rendiciones de
cuentas y fijar el procedimiento en las causas de su competencia;
g) Considerar y dictaminar sobre la cuenta general de inversión;
h) Ejercer la Superintendencia de los miembros del Tribunal;
i) Para tratar la aprobación de cuentas con observaciones;
j) A solicitud fundada de alguno de los miembros del Tribunal; Los Acuerdos
Plenarios, se adoptaran por simple mayoría y se dejara constancia en acta de
las disidencias que se formularan.
Formaran quórum, los tres miembros del Plenario, sean titulares o sustituidos,
las decisiones del Tribunal de Cuentas dadas en Acuerdo Plenario, constituirán
la doctrina aplicable.
Artículo 32°.- La inasistencia a un Acuerdo Plenario notificado, será causal
para solicitar el enjuiciamiento del miembro ausente, si no se justificare
dentro de los 3 días de la falta.
La falta reiterada a las sesiones de los Acuerdos Ordinarios, sin causa, será
artículo. El acta correspondiente se extenderá en estos casos por la Secretaria
del Tribunal de Cuentas.
Artículo 21°.- Regirán para los miembros titulares o sustitutos, las causas de
exoneración y recusación previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y
Comercial vigente en la Provincia, que fueron de aplicación a los magistrados
judiciales.
Artículo 22°.- La exoneración de un miembro del Tribunal de Cuentas, fundadas
en las causales establecidas en la Ley Procesal, será admitida sin mas tramite.
En los casos de recusación que efectúen los responsables, si los miembros del
Tribunal recusado no reconocieran la causal invocada y no se excusara, se
requerirá del recusante la presentación de las pruebas correspondientes, dentro
de un plazo no menor de 5 días ni mayor de 10 días.
La exoneración deberá formularse al evocarse el Tribunal al conocimiento de la
rendición de cuentas, para fallarla.
La recusación podrá deducirse hasta 3 días después de la fecha del llamamiento
de autos para resolver, o al contestar el traslado que se corra de los cargos
formulados por el Tribunal al responsable. Pasadas tales oportunidades, no
podrá cuestionarse la constitución del Tribunal.
El tramite se sustanciará ante el Presidente del Tribunal de Cuentas, y si el
excusado fuera él, ante el Vocal más antiguo y a igualdad en la antigüedad,
ante el de mas edad.
La resolución que se dicte, causara ejecutoria, no admitiéndose contra ella
ningún recurso.
Artículo 23°.- En caso de ser admitida la recusación o cuando uno de los
miembros del Tribunal se haya excusado, se encuentra inhabilitado o suspendido
y sea necesario, a los fines del quórum por la naturaleza del Acuerdo o para
decidir disidencias, el voto del miembro excluido será reemplazado: el
Presidente por el miembro del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia,
designado por sorteo, que practicara el Presidente de dicho cuerpo; los
Vocales, en primer termino, por el Secretario Técnico del Tribunal y en caso de
ausencia o impedimento de este, sucesivamente por los Contadores Públicos
desinsaculados por sorteo que hará el Presidente del Tribunal de Cuentas de
entre los inscriptos en la Matricula de Contadores Públicos de la Provincia.
Si hubiera impedimento, o por cualquier causa no fuera posible ello, podrá
designar cualquier otro Contador Publico con titulo expedido por Universidad
Oficial Argentina.
Los reemplazantes o sustitutos deberán prestar el juramento establecido en el
artículo 19 de la presente Ley y presentar la declaración jurada establecida en
dicho artículo. Los honorarios de los Contadores Públicos designados, serán
fijados por el Tribunal.
CAPITULO III
Facultades y Obligaciones del Presidente y Vocales del Tribunal:
Artículo 24°.- El Presidente del Tribunal lo representa en sus relaciones con
los Poderes del Estado, autoridades municipales y terceros, teniendo las
siguientes atribuciones:
a) Preside los Acuerdos del Tribunal, con voz y voto en la deliberaciones,
votando en ultimo termino;
b) Firma con el Secretario las providencias de tramites y toda comunicación
dirigida por el Tribunal a otras autoridades o a particulares;
c) Es el Jefe administrativo del Tribunal de Cuentas pudiendo aplicar sanciones
disciplinarias, incluso la suspensión hasta por el termino de 15 días, sin
sumario previo y distribuirle en las distintas oficinas, según las necesidades
de estas;
d) Dispone de los fondos que sean concedidos al Tribunal por la Ley, determina
su aplicación en todos los casos y fija los viáticos;
e) Propone al Tribunal el nombramiento y la remoción de los agentes del
Organismo;
f) Designa las comisiones internas que deban integrar los miembros y agentes
del Tribunal y podrá requerir de toda
la administración la remisión de todos los antecedentes, informes, etc. Que
estime necesarios;
g) Fija la fecha y hora de los Acuerdos Ordinarios y Plenarios;
h) Firma los cheques de los pagos que efectúe el Tribunal en forma; conjunta
con el Secretario o quien lo reemplace;
i) Designa el agente que reemplazara al Secretario Administrativo en caso de
ausencia e impedimento del Secretario Técnico;
j) Dispone el Anteproyecto del Presupuesto del Tribunal, para su elevación al
Superior Gobierno de la Provincia;
k) Concede las licencias reglamentarias del personal y justifica o no las
inasistencias del mismo;
l) Dispone la instrucción de sumarios administrativos, informaciones sumarias
para la acreditación de hechos y distribuye y reorganiza las tareas de todos
los funcionarios y empleados y toma las demás providencias que juzgue
indispensables, para el mejoramiento del servicio y la racionalización
administrativa;
m) Cumple y hace cumplir las resoluciones, acuerdos y reglamentos que se dicten
en el Tribunal.
Artículo 25°.- Podrá ausentarse por termino de hasta 8 días, dos veces como
máximo en el año. Por términos de mayores de 8 días lo hará saber el Tribunal,
estableciendo las causas y el termino probable de su ausencia, debiendo mediar
resolución en este caso, siendo reemplazado por el Vocal mas antiguo y a igual
antigüedad, por el de mas edad.
En ambos casos, quedara exceptuado de la asistencia requerida por los artículos
30 y 32 de esta Ley.
Si durante su ausencia fuera necesaria la constitución de un Acuerdo Plenario
el Tribunal se integrara con el Secretario Técnico asumiendo la Presidencia el
Vocal mas antiguo.
De no poderse integrar el Tribunal en esta forma, se procederá a aplicar lo
dispuesto en el artículo 23 de esta Ley.
Artículo 26°.- Corresponde a los Vocales, como miembros integrantes del
Tribunal:
a) Integrar los Acuerdos del Tribunal, con voz y voto en la deliberaciones;
b) Recibir a estudios las causas y asuntos que deba considerar el Cuerpo, como
igualmente dictaminar en todos los asuntos que se le requiera por la
Presidencia;
c) Integrar las Comisiones externas , conforme a lo que disponga el Tribunal o
la Presidencia;
d) Asumir la Dirección y contralor de las Divisiones del Tribunal, conforme a
la Reglamentación que se dicte;
e) Solicitar la constitución de Tribunal Plenario;
f) Presidir el mas antiguo y a igual antigüedad el de mayor edad el Tribunal,
en caso de ausencia o impedimento del Presidente en los casos previstos en esta
ley, con las mismas facultades en esas circunstancias, del Presidente titular;
g) Imponer suspensiones por indisciplina, desatención o negligencia en el
cumplimiento de las tareas, al personal de Relatores, Supervisores y demás
técnicos de sus Divisiones, de hasta 10 días. Por términos mayores deberán
solicitar su aplicación a la Presidencia conforme se reglamente;
h) Proponer al Tribunal las medidas que considere necesarias para mejorar el
servicio y racionalización administrativa;
i) Cumplir y hace cumplir dentro de su competencia y jurisdicción, las
Resoluciones, Acuerdos y Reglamentos que se dicten en el Tribunal.
Artículo 27°.- El Tribunal ejerce la superintendencia de todos sus miembros, en
cuanto se refiere al cumplimiento de los deberes y obligaciones que les
correspondan, pero hasta tanto no se reglamente dicha función la ejercerá la
Presidencia del Tribunal de Cuentas.
El Tribunal de Acuerdo Plenario, sus miembros a ese solo efecto, podrá imponer
en ejercicio de sus funciones de Superintendencia, por simple mayoría de votos,
las siguientes sanciones con algunos de sus integrantes:
a) Advertencia;
b) Apercibimiento;
c) Solicitar el enjuiciamiento y remoción del miembro incurso en falta,
conforme lo establece la ley. La fecha fijada para el Acuerdo Plenario deberá
ser notificada a los miembros con una anticipación no menor a 48 horas, y la
asistencia es obligatoria, incluso para el miembro cuya conducta se ha de
juzgar, a fin de que efectúe su defensa y descargo.
Corresponderá la sanción de Advertencia; por mal desempeño no grave en las
tareas, incumplimiento o negligencia leve en las funciones o inasistencia
reiteradas e injustificadas al despacho del Tribunal.
Corresponderá la sanción de Apercibimiento en el caso de reiteración de las
faltas sancionadas con Advertencia anteriormente; y por inasistencia
injustificada a un Acuerdo Ordinario.
La determinación y alcances, la gradación del incumplimiento o la negligencia y
su gravedad serán establecidos en cada caso en el Acuerdo Plenario, que juzgue
la conducta del miembro.
Corresponderá el enjuiciamiento del miembro, por las causales establecidas en
el artículo 110 de la Constitución Provincial, considerándose a esos efectos
como mal desempeño en el ejercicio de sus funciones de un miembro del Tribunal
de Cuentas, el incumplimiento o negligencia grave en el desempeño de sus
tareas, inasistencias injustificadas a los Acuerdos Ordinarios o Plenarios
según se establece en esta Ley; el alzamiento contra lo dispuesto en un Acuerdo
del Tribunal; la inasistencia al Acuerdo Plenario que deba juzgar la conducta
del miembro presuntamente en falta, la reiteración de las faltas sancionadas
con Apercibimiento y la omisión o quebrantamiento de las obligaciones
establecidas en los artículos 15, 17, 18 y 19; como igualmente los casos
previstos como faltas graves en el articulado de la presente ley.
CAPITULO IV
Organización y Funcionamiento del Tribunal
Artículo 28°.- El Tribunal de Cuentas tendrá un Secretario, que deberá
refrendar los Acuerdos del Tribunal y las Actas que del Cuerpo; un Secretario
Técnico que dictara sobre el juicio fiscal y los cargos que se formulen en los
juicios de responsabilidad o cuando le fuere requerido, en las causas o
conocimiento del Tribunal; integrara dicho Cuerpo en los casos previstos en
esta Ley y reemplazara al Secretario en caso de ausencia o impedimento de este.
Para ejercer el cargo de Secretario Técnico, Se requiere titulo de Contador
Publico, expedido por Universidad Nacional Argentina.
El Tribunal tendrá además, el personal técnico y administrativo que le fije la
Ley de Presupuesto, y los requisitos en cuanto a títulos, antecedentes,
idoneidad, remoción de dicho personal, etc. Será reglamentado por dicho Cuerpo.
Mientras no se dicte dicha reglamentación, dejara fundado y sentada en acta,
las condiciones del personal que se designe.
Artículo 29°.- El Tribunal organizara su personal Técnico, agrupándolo en
Divisiones, que tendrán a su cargo el estudio de las rendiciones de cuentas
presentadas por los responsables, cada División estará bajo la dependencia de
uno de los Vocales del Tribunal. Estos deberán reemplazarse anualmente en la
atención de las mismas.
El funcionamiento de dichas Divisiones será reglamentado por el mismo Tribunal.
Artículo 30°.- El Tribunal de Cuentas realizara por lo menos dos Acuerdos por
semana, a cuyo efecto la Presidencia determinara los días y horas en que debe
reunirse, haciéndolo al día siguiente, si el designado fuere feriado. La
inasistencia de los miembros deberá justificarse en cada caso y la falta
reiterada sin causa a las sesiones, se considerara falta grave.
El Tribunal de Cuentas funcionara ordinariamente en una Sala integrada por el
Presidente y los Vocales, con la presencia del Presidente y un Vocal, si no
hubiera disidencia, podrán dictarse los Acuerdos del Tribunal, en caso de
ausencia, licencia, suspensión o impedimento de uno de sus miembros.
Artículo 31°.- El Plenario del Tribunal de Cuentas lo constituye todos sus
miembros titulares y por ausencia o impedimento de alguno de ellos, se integra
con los sustitutos legales.
El Tribunal se reunirá en Acuerdo Plenario:
a) Para dictar su reglamento interno;
b) Para determinar la jurisdicción;
c) En caso de disidencia entre el Presidente y un Vocal, en un Acuerdo
Ordinario, con ese quórum;
d) Para ejercer la facultad de observación que le confiere la presente ley;
e) Para fijar la doctrina aplicable y designar o remover al personal;
f) Establecer las normas a las cuales deberán ajustarse las rendiciones de
cuentas y fijar el procedimiento en las causas de su competencia;
g) Considerar y dictaminar sobre la cuenta general de inversión;
h) Ejercer la Superintendencia de los miembros del Tribunal;
i) Para tratar la aprobación de cuentas con observaciones;
j) A solicitud fundada de alguno de los miembros del Tribunal; Los Acuerdos
Plenarios, se adoptaran por simple mayoría y se dejara constancia en acta de
las disidencias que se formularan.
Formaran quórum, los tres miembros del Plenario, sean titulares o sustituidos,
las decisiones del Tribunal de Cuentas dadas en Acuerdo Plenario, constituirán
la doctrina aplicable.
Artículo 32°.- La inasistencia a un Acuerdo Plenario notificado, será causal
para solicitar el enjuiciamiento del miembro ausente, si no se justificare
dentro de los 3 días de la falta.
La falta reiterada a las sesiones de los Acuerdos Ordinarios, sin causa, será
considerada falta grave, si no se justificare dentro de los 3 días de la
inasistencia. Si la ausencia fuera del sustituto designado procederá su
remoción, sin mas tramites, en la primera oportunidad.
CAPITULO V
De las Cuentas Municipales
Artículo 33°.- Cada Intendente Municipal presentara al respectivo Consejo
Deliberante antes del 30 de marzo de cada año la rendición de cuentas de la
Comuna en la forma y condiciones que fije el Tribunal de Cuentas, debiendo
remitirlas al Tribunal antes del 31 de mayo. Si no lo hiciere el Tribunal podrá
retirar las rendiciones, antecedentes y toda otra documentación que sea
pertinente, por un agente del Cuerpo a quien comisionara a tal efecto, siendo
los gastos que se ocasionen a cargo del funcionario remiso en el envío de las
cuentas.
Artículo 34°.- En los casos de intervención a las Comunas, el Comisionado
rendirá cuentas directamente al Tribunal de Cuentas en la forma que este
indique.
Artículo 35°.- Cuando por cualquier circunstancia los Intendentes,
Interventores, Presidentes de Comisiones de Fomento y Juntas Vecinales, no
deban presentar la rendición de cuentas correspondientes al Consejo Deliberante
u Organismo que ejerza, funciones similares, deberán hacerlo necesariamente
ante el Tribunal de Cuentas.
Las normas establecidas para los Intendentes, serán aplicables a los
Interventores, Presidentes de Comisiones de Fomento y Juntas Vecinales, en
cuanto fueren compatibles.
Artículo 36°.- Cada Municipalidad Intervención de Comunas, Comisión de Fomento
o Juntas Vecinales, deberá llevar los libros que el Tribunal de Cuentas declare
necesarios. Serán rubricados por el Presidente del Tribunal en su foja inicial
y por un Vocal de dicho Cuerpo en todas sus fojas.
El Tribunal de Cuentas determinara los libros que serán llevados, así como la
forma y contenido de los mismos y podrá reglamentar también los requisitos de
forma y procedimiento que deberán observarse en el otorgamiento de recibos por
tasas o impuestos.
El Tribunal podrá hacer comparecer a los funcionarios Municipales para que
formulados por el Tribunal al responsable. Pasadas tales oportunidades, no
podrá cuestionarse la constitución del Tribunal.
El tramite se sustanciará ante el Presidente del Tribunal de Cuentas, y si el
excusado fuera él, ante el Vocal más antiguo y a igualdad en la antigüedad,
ante el de mas edad.
La resolución que se dicte, causara ejecutoria, no admitiéndose contra ella
ningún recurso.
Artículo 23°.- En caso de ser admitida la recusación o cuando uno de los
miembros del Tribunal se haya excusado, se encuentra inhabilitado o suspendido
y sea necesario, a los fines del quórum por la naturaleza del Acuerdo o para
decidir disidencias, el voto del miembro excluido será reemplazado: el
Presidente por el miembro del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia,
designado por sorteo, que practicara el Presidente de dicho cuerpo; los
Vocales, en primer termino, por el Secretario Técnico del Tribunal y en caso de
ausencia o impedimento de este, sucesivamente por los Contadores Públicos
desinsaculados por sorteo que hará el Presidente del Tribunal de Cuentas de
entre los inscriptos en la Matricula de Contadores Públicos de la Provincia.
Si hubiera impedimento, o por cualquier causa no fuera posible ello, podrá
designar cualquier otro Contador Publico con titulo expedido por Universidad
Oficial Argentina.
Los reemplazantes o sustitutos deberán prestar el juramento establecido en el
artículo 19 de la presente Ley y presentar la declaración jurada establecida en
dicho artículo. Los honorarios de los Contadores Públicos designados, serán
fijados por el Tribunal.
CAPITULO III
Facultades y Obligaciones del Presidente y Vocales del Tribunal:
Artículo 24°.- El Presidente del Tribunal lo representa en sus relaciones con
los Poderes del Estado, autoridades municipales y terceros, teniendo las
siguientes atribuciones:
a) Preside los Acuerdos del Tribunal, con voz y voto en la deliberaciones,
votando en ultimo termino;
b) Firma con el Secretario las providencias de tramites y toda comunicación
dirigida por el Tribunal a otras autoridades o a particulares;
c) Es el Jefe administrativo del Tribunal de Cuentas pudiendo aplicar sanciones
disciplinarias, incluso la suspensión hasta por el termino de 15 días, sin
sumario previo y distribuirle en las distintas oficinas, según las necesidades
de estas;
d) Dispone de los fondos que sean concedidos al Tribunal por la Ley, determina
su aplicación en todos los casos y fija los viáticos;
e) Propone al Tribunal el nombramiento y la remoción de los agentes del
Organismo;
f) Designa las comisiones internas que deban integrar los miembros y agentes
del Tribunal y podrá requerir de toda
la administración la remisión de todos los antecedentes, informes, etc. Que
estime necesarios;
g) Fija la fecha y hora de los Acuerdos Ordinarios y Plenarios;
h) Firma los cheques de los pagos que efectúe el Tribunal en forma; conjunta
con el Secretario o quien lo reemplace;
i) Designa el agente que reemplazara al Secretario Administrativo en caso de
ausencia e impedimento del Secretario Técnico;
j) Dispone el Anteproyecto del Presupuesto del Tribunal, para su elevación al
Superior Gobierno de la Provincia;
k) Concede las licencias reglamentarias del personal y justifica o no las
inasistencias del mismo;
l) Dispone la instrucción de sumarios administrativos, informaciones sumarias
para la acreditación de hechos y distribuye y reorganiza las tareas de todos
los funcionarios y empleados y toma las demás providencias que juzgue
indispensables, para el mejoramiento del servicio y la racionalización
administrativa;
m) Cumple y hace cumplir las resoluciones, acuerdos y reglamentos que se dicten
en el Tribunal.
Artículo 25°.- Podrá ausentarse por termino de hasta 8 días, dos veces como
máximo en el año. Por términos de mayores de 8 días lo hará saber el Tribunal,
estableciendo las causas y el termino probable de su ausencia, debiendo mediar
resolución en este caso, siendo reemplazado por el Vocal mas antiguo y a igual
antigüedad, por el de mas edad.
En ambos casos, quedara exceptuado de la asistencia requerida por los artículos
30 y 32 de esta Ley.
Si durante su ausencia fuera necesaria la constitución de un Acuerdo Plenario
el Tribunal se integrara con el Secretario Técnico asumiendo la Presidencia el
Vocal mas antiguo.
De no poderse integrar el Tribunal en esta forma, se procederá a aplicar lo
dispuesto en el artículo 23 de esta Ley.
Artículo 26°.- Corresponde a los Vocales, como miembros integrantes del
Tribunal:
a) Integrar los Acuerdos del Tribunal, con voz y voto en la deliberaciones;
b) Recibir a estudios las causas y asuntos que deba considerar el Cuerpo, como
igualmente dictaminar en todos los asuntos que se le requiera por la
Presidencia;
c) Integrar las Comisiones externas , conforme a lo que disponga el Tribunal o
la Presidencia;
d) Asumir la Dirección y contralor de las Divisiones del Tribunal, conforme a
la Reglamentación que se dicte;
e) Solicitar la constitución de Tribunal Plenario;
f) Presidir el mas antiguo y a igual antigüedad el de mayor edad el Tribunal,
en caso de ausencia o impedimento del Presidente en los casos previstos en esta
ley, con las mismas facultades en esas circunstancias, del Presidente titular;
g) Imponer suspensiones por indisciplina, desatención o negligencia en el
cumplimiento de las tareas, al personal de Relatores, Supervisores y demás
técnicos de sus Divisiones, de hasta 10 días. Por términos mayores deberán
solicitar su aplicación a la Presidencia conforme se reglamente;
h) Proponer al Tribunal las medidas que considere necesarias para mejorar el
servicio y racionalización administrativa;
i) Cumplir y hace cumplir dentro de su competencia y jurisdicción, las
Resoluciones, Acuerdos y Reglamentos que se dicten en el Tribunal.
Artículo 27°.- El Tribunal ejerce la superintendencia de todos sus miembros, en
cuanto se refiere al cumplimiento de los deberes y obligaciones que les
correspondan, pero hasta tanto no se reglamente dicha función la ejercerá la
Presidencia del Tribunal de Cuentas.
El Tribunal de Acuerdo Plenario, sus miembros a ese solo efecto, podrá imponer
en ejercicio de sus funciones de Superintendencia, por simple mayoría de votos,
las siguientes sanciones con algunos de sus integrantes:
a) Advertencia;
b) Apercibimiento;
c) Solicitar el enjuiciamiento y remoción del miembro incurso en falta,
conforme lo establece la ley. La fecha fijada para el Acuerdo Plenario deberá
ser notificada a los miembros con una anticipación no menor a 48 horas, y la
asistencia es obligatoria, incluso para el miembro cuya conducta se ha de
juzgar, a fin de que efectúe su defensa y descargo.
Corresponderá la sanción de Advertencia; por mal desempeño no grave en las
tareas, incumplimiento o negligencia leve en las funciones o inasistencia
reiteradas e injustificadas al despacho del Tribunal.
Corresponderá la sanción de Apercibimiento en el caso de reiteración de las
faltas sancionadas con Advertencia anteriormente; y por inasistencia
injustificada a un Acuerdo Ordinario.
La determinación y alcances, la gradación del incumplimiento o la negligencia y
su gravedad serán establecidos en cada caso en el Acuerdo Plenario, que juzgue
la conducta del miembro.
Corresponderá el enjuiciamiento del miembro, por las causales establecidas en
el artículo 110 de la Constitución Provincial, considerándose a esos efectos
como mal desempeño en el ejercicio de sus funciones de un miembro del Tribunal
de Cuentas, el incumplimiento o negligencia grave en el desempeño de sus
tareas, inasistencias injustificadas a los Acuerdos Ordinarios o Plenarios
según se establece en esta Ley; el alzamiento contra lo dispuesto en un Acuerdo
del Tribunal; la inasistencia al Acuerdo Plenario que deba juzgar la conducta
del miembro presuntamente en falta, la reiteración de las faltas sancionadas
con Apercibimiento y la omisión o quebrantamiento de las obligaciones
establecidas en los artículos 15, 17, 18 y 19; como igualmente los casos
previstos como faltas graves en el articulado de la presente ley.
CAPITULO IV
Organización y Funcionamiento del Tribunal
Artículo 28°.- El Tribunal de Cuentas tendrá un Secretario, que deberá
refrendar los Acuerdos del Tribunal y las Actas que del Cuerpo; un Secretario
Técnico que dictara sobre el juicio fiscal y los cargos que se formulen en los
juicios de responsabilidad o cuando le fuere requerido, en las causas o
conocimiento del Tribunal; integrara dicho Cuerpo en los casos previstos en
esta Ley y reemplazara al Secretario en caso de ausencia o impedimento de este.
Para ejercer el cargo de Secretario Técnico, Se requiere titulo de Contador
Publico, expedido por Universidad Nacional Argentina.
El Tribunal tendrá además, el personal técnico y administrativo que le fije la
Ley de Presupuesto, y los requisitos en cuanto a títulos, antecedentes,
idoneidad, remoción de dicho personal, etc. Será reglamentado por dicho Cuerpo.
Mientras no se dicte dicha reglamentación, dejara fundado y sentada en acta,
las condiciones del personal que se designe.
Artículo 29°.- El Tribunal organizara su personal Técnico, agrupándolo en
Divisiones, que tendrán a su cargo el estudio de las rendiciones de cuentas
presentadas por los responsables, cada División estará bajo la dependencia de
uno de los Vocales del Tribunal. Estos deberán reemplazarse anualmente en la
atención de las mismas.
El funcionamiento de dichas Divisiones será reglamentado por el mismo Tribunal.
Artículo 30°.- El Tribunal de Cuentas realizara por lo menos dos Acuerdos por
semana, a cuyo efecto la Presidencia determinara los días y horas en que debe
reunirse, haciéndolo al día siguiente, si el designado fuere feriado. La
inasistencia de los miembros deberá justificarse en cada caso y la falta
reiterada sin causa a las sesiones, se considerara falta grave.
El Tribunal de Cuentas funcionara ordinariamente en una Sala integrada por el
Presidente y los Vocales, con la presencia del Presidente y un Vocal, si no
hubiera disidencia, podrán dictarse los Acuerdos del Tribunal, en caso de
ausencia, licencia, suspensión o impedimento de uno de sus miembros.
Artículo 31°.- El Plenario del Tribunal de Cuentas lo constituye todos sus
miembros titulares y por ausencia o impedimento de alguno de ellos, se integra
con los sustitutos legales.
El Tribunal se reunirá en Acuerdo Plenario:
a) Para dictar su reglamento interno;
b) Para determinar la jurisdicción;
c) En caso de disidencia entre el Presidente y un Vocal, en un Acuerdo
Ordinario, con ese quórum;
d) Para ejercer la facultad de observación que le confiere la presente ley;
e) Para fijar la doctrina aplicable y designar o remover al personal;
f) Establecer las normas a las cuales deberán ajustarse las rendiciones de
cuentas y fijar el procedimiento en las causas de su competencia;
g) Considerar y dictaminar sobre la cuenta general de inversión;
h) Ejercer la Superintendencia de los miembros del Tribunal;
i) Para tratar la aprobación de cuentas con observaciones;
j) A solicitud fundada de alguno de los miembros del Tribunal; Los Acuerdos
Plenarios, se adoptaran por simple mayoría y se dejara constancia en acta de
las disidencias que se formularan.
Formaran quórum, los tres miembros del Plenario, sean titulares o sustituidos,
las decisiones del Tribunal de Cuentas dadas en Acuerdo Plenario, constituirán
la doctrina aplicable.
Artículo 32°.- La inasistencia a un Acuerdo Plenario notificado, será causal
para solicitar el enjuiciamiento del miembro ausente, si no se justificare
dentro de los 3 días de la falta.
La falta reiterada a las sesiones de los Acuerdos Ordinarios, sin causa, será
considerada falta grave, si no se justificare dentro de los 3 días de la
inasistencia. Si la ausencia fuera del sustituto designado procederá su
remoción, sin mas tramites, en la primera oportunidad.
CAPITULO V
De las Cuentas Municipales
Artículo 33°.- Cada Intendente Municipal presentara al respectivo Consejo
Deliberante antes del 30 de marzo de cada año la rendición de cuentas de la
Comuna en la forma y condiciones que fije el Tribunal de Cuentas, debiendo
remitirlas al Tribunal antes del 31 de mayo. Si no lo hiciere el Tribunal podrá
retirar las rendiciones, antecedentes y toda otra documentación que sea
pertinente, por un agente del Cuerpo a quien comisionara a tal efecto, siendo
los gastos que se ocasionen a cargo del funcionario remiso en el envío de las
cuentas.
Artículo 34°.- En los casos de intervención a las Comunas, el Comisionado
rendirá cuentas directamente al Tribunal de Cuentas en la forma que este
indique.
Artículo 35°.- Cuando por cualquier circunstancia los Intendentes,
Interventores, Presidentes de Comisiones de Fomento y Juntas Vecinales, no
deban presentar la rendición de cuentas correspondientes al Consejo Deliberante
u Organismo que ejerza, funciones similares, deberán hacerlo necesariamente
ante el Tribunal de Cuentas.
Las normas establecidas para los Intendentes, serán aplicables a los
Interventores, Presidentes de Comisiones de Fomento y Juntas Vecinales, en
cuanto fueren compatibles.
Artículo 36°.- Cada Municipalidad Intervención de Comunas, Comisión de Fomento
o Juntas Vecinales, deberá llevar los libros que el Tribunal de Cuentas declare
necesarios. Serán rubricados por el Presidente del Tribunal en su foja inicial
y por un Vocal de dicho Cuerpo en todas sus fojas.
El Tribunal de Cuentas determinara los libros que serán llevados, así como la
forma y contenido de los mismos y podrá reglamentar también los requisitos de
forma y procedimiento que deberán observarse en el otorgamiento de recibos por
tasas o impuestos.
El Tribunal podrá hacer comparecer a los funcionarios Municipales para que
suministren los informes y explicaciones que le fueran requeridos con motivo
del estudio de las cuentas que hubieren presentado.
CAPITULO VI
Del Juicio de Cuentas
Artículo 37°.- Las rendiciones de cuentas presentadas en el Tribunal de
Cuentas, serán sometidas al examen de un Relator o Delegado Fiscal en su caso,
quien las verificara en su aspecto formal, legal, contable, numérico y
documental. Sus conclusiones se hará conocer al Tribunal de Cuentas, mediante
un informe que elevara al efecto y en el que pedirá su aprobación, cuando no le
hubiere merecido reparo o en caso contrario; las medidas que correspondan por
la naturaleza de las infracciones u omisiones que resultaren.
El Relator deberá expedirse en el termino que fije el Tribunal.
Artículo 38°.- Si el Tribunal de Cuentas considerase que ---- aprobada, dictara
resolución al efecto en la que dispondrá asimismo las registraciones contables
que deberán practicarse, la notificación al Relator, o Delegado Fiscal y el
archivo de las actuaciones.
Artículo 39°.- Si la cuenta fuere objeto de reparos por parte del Relator, el
Tribunal correrá traslado al o a los obligados de los cargos formulados y por
un termino no mayor de 30 días.
Este termino correrá desde la notificación del emplazamiento y podrá ser
ampliado por el Tribunal cuando por naturaleza del asunto o razones de
distancia lo justifiquen.
Artículo 40°.- El emplazamiento, así como la notificación de providencias o
resoluciones se practicara en forma que haga prueba fehaciente del cumplimiento
de la diligencia de notificación.
Cuando se ignore el domicilio del responsable o este no fuese habido, el
emplazamiento o notificación se; hará por medio de Edictos a publicarse por el
termino de 3 días en el Boletín Oficial.
Artículo 41°.- El responsable emplazado deberá en el mismo escrito de defensa y
formulación de descargo, ofrecer toda la prueba de que intente valerse, la que
deberá referirse exclusivamente a los hechos por los cuales se formularen
observaciones y/o cargo.
Si hubiera impedimento, o por cualquier causa no fuera posible ello, podrá
designar cualquier otro Contador Publico con titulo expedido por Universidad
Oficial Argentina.
Los reemplazantes o sustitutos deberán prestar el juramento establecido en el
artículo 19 de la presente Ley y presentar la declaración jurada establecida en
dicho artículo. Los honorarios de los Contadores Públicos designados, serán
fijados por el Tribunal.
CAPITULO III
Facultades y Obligaciones del Presidente y Vocales del Tribunal:
Artículo 24°.- El Presidente del Tribunal lo representa en sus relaciones con
los Poderes del Estado, autoridades municipales y terceros, teniendo las
siguientes atribuciones:
a) Preside los Acuerdos del Tribunal, con voz y voto en la deliberaciones,
votando en ultimo termino;
b) Firma con el Secretario las providencias de tramites y toda comunicación
dirigida por el Tribunal a otras autoridades o a particulares;
c) Es el Jefe administrativo del Tribunal de Cuentas pudiendo aplicar sanciones
disciplinarias, incluso la suspensión hasta por el termino de 15 días, sin
sumario previo y distribuirle en las distintas oficinas, según las necesidades
de estas;
d) Dispone de los fondos que sean concedidos al Tribunal por la Ley, determina
su aplicación en todos los casos y fija los viáticos;
e) Propone al Tribunal el nombramiento y la remoción de los agentes del
Organismo;
f) Designa las comisiones internas que deban integrar los miembros y agentes
del Tribunal y podrá requerir de toda
la administración la remisión de todos los antecedentes, informes, etc. Que
estime necesarios;
g) Fija la fecha y hora de los Acuerdos Ordinarios y Plenarios;
h) Firma los cheques de los pagos que efectúe el Tribunal en forma; conjunta
con el Secretario o quien lo reemplace;
i) Designa el agente que reemplazara al Secretario Administrativo en caso de
ausencia e impedimento del Secretario Técnico;
j) Dispone el Anteproyecto del Presupuesto del Tribunal, para su elevación al
Superior Gobierno de la Provincia;
k) Concede las licencias reglamentarias del personal y justifica o no las
inasistencias del mismo;
l) Dispone la instrucción de sumarios administrativos, informaciones sumarias
para la acreditación de hechos y distribuye y reorganiza las tareas de todos
los funcionarios y empleados y toma las demás providencias que juzgue
indispensables, para el mejoramiento del servicio y la racionalización
administrativa;
m) Cumple y hace cumplir las resoluciones, acuerdos y reglamentos que se dicten
en el Tribunal.
Artículo 25°.- Podrá ausentarse por termino de hasta 8 días, dos veces como
máximo en el año. Por términos de mayores de 8 días lo hará saber el Tribunal,
estableciendo las causas y el termino probable de su ausencia, debiendo mediar
resolución en este caso, siendo reemplazado por el Vocal mas antiguo y a igual
antigüedad, por el de mas edad.
En ambos casos, quedara exceptuado de la asistencia requerida por los artículos
30 y 32 de esta Ley.
Si durante su ausencia fuera necesaria la constitución de un Acuerdo Plenario
el Tribunal se integrara con el Secretario Técnico asumiendo la Presidencia el
Vocal mas antiguo.
De no poderse integrar el Tribunal en esta forma, se procederá a aplicar lo
dispuesto en el artículo 23 de esta Ley.
Artículo 26°.- Corresponde a los Vocales, como miembros integrantes del
Tribunal:
a) Integrar los Acuerdos del Tribunal, con voz y voto en la deliberaciones;
b) Recibir a estudios las causas y asuntos que deba considerar el Cuerpo, como
igualmente dictaminar en todos los asuntos que se le requiera por la
Presidencia;
c) Integrar las Comisiones externas , conforme a lo que disponga el Tribunal o
la Presidencia;
d) Asumir la Dirección y contralor de las Divisiones del Tribunal, conforme a
la Reglamentación que se dicte;
e) Solicitar la constitución de Tribunal Plenario;
f) Presidir el mas antiguo y a igual antigüedad el de mayor edad el Tribunal,
en caso de ausencia o impedimento del Presidente en los casos previstos en esta
ley, con las mismas facultades en esas circunstancias, del Presidente titular;
g) Imponer suspensiones por indisciplina, desatención o negligencia en el
cumplimiento de las tareas, al personal de Relatores, Supervisores y demás
técnicos de sus Divisiones, de hasta 10 días. Por términos mayores deberán
solicitar su aplicación a la Presidencia conforme se reglamente;
h) Proponer al Tribunal las medidas que considere necesarias para mejorar el
servicio y racionalización administrativa;
i) Cumplir y hace cumplir dentro de su competencia y jurisdicción, las
Resoluciones, Acuerdos y Reglamentos que se dicten en el Tribunal.
Artículo 27°.- El Tribunal ejerce la superintendencia de todos sus miembros, en
cuanto se refiere al cumplimiento de los deberes y obligaciones que les
correspondan, pero hasta tanto no se reglamente dicha función la ejercerá la
Presidencia del Tribunal de Cuentas.
El Tribunal de Acuerdo Plenario, sus miembros a ese solo efecto, podrá imponer
en ejercicio de sus funciones de Superintendencia, por simple mayoría de votos,
las siguientes sanciones con algunos de sus integrantes:
a) Advertencia;
b) Apercibimiento;
c) Solicitar el enjuiciamiento y remoción del miembro incurso en falta,
conforme lo establece la ley. La fecha fijada para el Acuerdo Plenario deberá
ser notificada a los miembros con una anticipación no menor a 48 horas, y la
asistencia es obligatoria, incluso para el miembro cuya conducta se ha de
juzgar, a fin de que efectúe su defensa y descargo.
Corresponderá la sanción de Advertencia; por mal desempeño no grave en las
tareas, incumplimiento o negligencia leve en las funciones o inasistencia
reiteradas e injustificadas al despacho del Tribunal.
Corresponderá la sanción de Apercibimiento en el caso de reiteración de las
faltas sancionadas con Advertencia anteriormente; y por inasistencia
injustificada a un Acuerdo Ordinario.
La determinación y alcances, la gradación del incumplimiento o la negligencia y
su gravedad serán establecidos en cada caso en el Acuerdo Plenario, que juzgue
la conducta del miembro.
Corresponderá el enjuiciamiento del miembro, por las causales establecidas en
el artículo 110 de la Constitución Provincial, considerándose a esos efectos
como mal desempeño en el ejercicio de sus funciones de un miembro del Tribunal
de Cuentas, el incumplimiento o negligencia grave en el desempeño de sus
tareas, inasistencias injustificadas a los Acuerdos Ordinarios o Plenarios
según se establece en esta Ley; el alzamiento contra lo dispuesto en un Acuerdo
del Tribunal; la inasistencia al Acuerdo Plenario que deba juzgar la conducta
del miembro presuntamente en falta, la reiteración de las faltas sancionadas
con Apercibimiento y la omisión o quebrantamiento de las obligaciones
establecidas en los artículos 15, 17, 18 y 19; como igualmente los casos
previstos como faltas graves en el articulado de la presente ley.
CAPITULO IV
Organización y Funcionamiento del Tribunal
Artículo 28°.- El Tribunal de Cuentas tendrá un Secretario, que deberá
refrendar los Acuerdos del Tribunal y las Actas que del Cuerpo; un Secretario
Técnico que dictara sobre el juicio fiscal y los cargos que se formulen en los
juicios de responsabilidad o cuando le fuere requerido, en las causas o
conocimiento del Tribunal; integrara dicho Cuerpo en los casos previstos en
esta Ley y reemplazara al Secretario en caso de ausencia o impedimento de este.
Para ejercer el cargo de Secretario Técnico, Se requiere titulo de Contador
Publico, expedido por Universidad Nacional Argentina.
El Tribunal tendrá además, el personal técnico y administrativo que le fije la
Ley de Presupuesto, y los requisitos en cuanto a títulos, antecedentes,
idoneidad, remoción de dicho personal, etc. Será reglamentado por dicho Cuerpo.
Mientras no se dicte dicha reglamentación, dejara fundado y sentada en acta,
las condiciones del personal que se designe.
Artículo 29°.- El Tribunal organizara su personal Técnico, agrupándolo en
Divisiones, que tendrán a su cargo el estudio de las rendiciones de cuentas
presentadas por los responsables, cada División estará bajo la dependencia de
uno de los Vocales del Tribunal. Estos deberán reemplazarse anualmente en la
atención de las mismas.
El funcionamiento de dichas Divisiones será reglamentado por el mismo Tribunal.
Artículo 30°.- El Tribunal de Cuentas realizara por lo menos dos Acuerdos por
semana, a cuyo efecto la Presidencia determinara los días y horas en que debe
reunirse, haciéndolo al día siguiente, si el designado fuere feriado. La
inasistencia de los miembros deberá justificarse en cada caso y la falta
reiterada sin causa a las sesiones, se considerara falta grave.
El Tribunal de Cuentas funcionara ordinariamente en una Sala integrada por el
Presidente y los Vocales, con la presencia del Presidente y un Vocal, si no
hubiera disidencia, podrán dictarse los Acuerdos del Tribunal, en caso de
ausencia, licencia, suspensión o impedimento de uno de sus miembros.
Artículo 31°.- El Plenario del Tribunal de Cuentas lo constituye todos sus
miembros titulares y por ausencia o impedimento de alguno de ellos, se integra
con los sustitutos legales.
El Tribunal se reunirá en Acuerdo Plenario:
a) Para dictar su reglamento interno;
b) Para determinar la jurisdicción;
c) En caso de disidencia entre el Presidente y un Vocal, en un Acuerdo
Ordinario, con ese quórum;
d) Para ejercer la facultad de observación que le confiere la presente ley;
e) Para fijar la doctrina aplicable y designar o remover al personal;
f) Establecer las normas a las cuales deberán ajustarse las rendiciones de
cuentas y fijar el procedimiento en las causas de su competencia;
g) Considerar y dictaminar sobre la cuenta general de inversión;
h) Ejercer la Superintendencia de los miembros del Tribunal;
i) Para tratar la aprobación de cuentas con observaciones;
j) A solicitud fundada de alguno de los miembros del Tribunal; Los Acuerdos
Plenarios, se adoptaran por simple mayoría y se dejara constancia en acta de
las disidencias que se formularan.
Formaran quórum, los tres miembros del Plenario, sean titulares o sustituidos,
las decisiones del Tribunal de Cuentas dadas en Acuerdo Plenario, constituirán
la doctrina aplicable.
Artículo 32°.- La inasistencia a un Acuerdo Plenario notificado, será causal
para solicitar el enjuiciamiento del miembro ausente, si no se justificare
dentro de los 3 días de la falta.
La falta reiterada a las sesiones de los Acuerdos Ordinarios, sin causa, será
considerada falta grave, si no se justificare dentro de los 3 días de la
inasistencia. Si la ausencia fuera del sustituto designado procederá su
remoción, sin mas tramites, en la primera oportunidad.
CAPITULO V
De las Cuentas Municipales
Artículo 33°.- Cada Intendente Municipal presentara al respectivo Consejo
Deliberante antes del 30 de marzo de cada año la rendición de cuentas de la
Comuna en la forma y condiciones que fije el Tribunal de Cuentas, debiendo
remitirlas al Tribunal antes del 31 de mayo. Si no lo hiciere el Tribunal podrá
retirar las rendiciones, antecedentes y toda otra documentación que sea
pertinente, por un agente del Cuerpo a quien comisionara a tal efecto, siendo
los gastos que se ocasionen a cargo del funcionario remiso en el envío de las
cuentas.
Artículo 34°.- En los casos de intervención a las Comunas, el Comisionado
rendirá cuentas directamente al Tribunal de Cuentas en la forma que este
indique.
Artículo 35°.- Cuando por cualquier circunstancia los Intendentes,
Interventores, Presidentes de Comisiones de Fomento y Juntas Vecinales, no
deban presentar la rendición de cuentas correspondientes al Consejo Deliberante
u Organismo que ejerza, funciones similares, deberán hacerlo necesariamente
ante el Tribunal de Cuentas.
Las normas establecidas para los Intendentes, serán aplicables a los
Interventores, Presidentes de Comisiones de Fomento y Juntas Vecinales, en
cuanto fueren compatibles.
Artículo 36°.- Cada Municipalidad Intervención de Comunas, Comisión de Fomento
o Juntas Vecinales, deberá llevar los libros que el Tribunal de Cuentas declare
necesarios. Serán rubricados por el Presidente del Tribunal en su foja inicial
y por un Vocal de dicho Cuerpo en todas sus fojas.
El Tribunal de Cuentas determinara los libros que serán llevados, así como la
forma y contenido de los mismos y podrá reglamentar también los requisitos de
forma y procedimiento que deberán observarse en el otorgamiento de recibos por
tasas o impuestos.
El Tribunal podrá hacer comparecer a los funcionarios Municipales para que
suministren los informes y explicaciones que le fueran requeridos con motivo
del estudio de las cuentas que hubieren presentado.
CAPITULO VI
Del Juicio de Cuentas
Artículo 37°.- Las rendiciones de cuentas presentadas en el Tribunal de
Cuentas, serán sometidas al examen de un Relator o Delegado Fiscal en su caso,
quien las verificara en su aspecto formal, legal, contable, numérico y
documental. Sus conclusiones se hará conocer al Tribunal de Cuentas, mediante
un informe que elevara al efecto y en el que pedirá su aprobación, cuando no le
hubiere merecido reparo o en caso contrario; las medidas que correspondan por
la naturaleza de las infracciones u omisiones que resultaren.
El Relator deberá expedirse en el termino que fije el Tribunal.
Artículo 38°.- Si el Tribunal de Cuentas considerase que ---- aprobada, dictara
resolución al efecto en la que dispondrá asimismo las registraciones contables
que deberán practicarse, la notificación al Relator, o Delegado Fiscal y el
archivo de las actuaciones.
Artículo 39°.- Si la cuenta fuere objeto de reparos por parte del Relator, el
Tribunal correrá traslado al o a los obligados de los cargos formulados y por
un termino no mayor de 30 días.
Este termino correrá desde la notificación del emplazamiento y podrá ser
ampliado por el Tribunal cuando por naturaleza del asunto o razones de
distancia lo justifiquen.
Artículo 40°.- El emplazamiento, así como la notificación de providencias o
resoluciones se practicara en forma que haga prueba fehaciente del cumplimiento
de la diligencia de notificación.
Cuando se ignore el domicilio del responsable o este no fuese habido, el
emplazamiento o notificación se; hará por medio de Edictos a publicarse por el
termino de 3 días en el Boletín Oficial.
Artículo 41°.- El responsable emplazado deberá en el mismo escrito de defensa y
formulación de descargo, ofrecer toda la prueba de que intente valerse, la que
deberá referirse exclusivamente a los hechos por los cuales se formularen
observaciones y/o cargo.
De oficio o a petición de los responsables, el Tribunal podrá desechar la que
se estimara inconducente superabundante e inadmisible.
Si se ofreciera prueba testimonial deberá presentarse en el mismo escrito de
defensa una lista de los testigos propuestos, con la indicación del nombre,
apellido, edad, domicilio y la Oficina o Dependencia en que preste servicios si
se tratare de un agente de la Administración Provincial; asimismo en el mismo
escrito deberá adjuntarse el interrogatorio a cuyo tenor hayan de ser
examm9nados los testigos. Cada responsable podrá ofrecer hasta 6 testigos como
máximo en cada juicio de cuentas, salvo petición expresa y fundada que
justifique el ofrecimiento de mayor numero. El Tribunal decidirá por simple
mayoría la procedencia de este petitorio. Los responsables deberán arbitrar los
medios a fin de que los testigos propuestos comparezcan a la audiencia
señalada, ya que la incomparecencia de los mismos hará decaer el derecho de
valerse de este testimonio.
Artículo 42°.- La audiencia a los fines de la prueba será fijada por la
Presidencia y comunicada a los interesados. Esta audiencia será tomada por los
miembros y los Secretarios del Tribunal salvo que los responsables solicitaren
que fuera presidida por cualquiera de los miembros del Tribunal. Estos podrán
intervenir en la audiencia, ampliar el interrogatorio y solicitar todas las
aclaraciones que estimen necesarios o convenientes.
Artículo 43°.- No podrán ser presentados como testigos del responsable sus
consanguíneos hasta el 4to. Grado o afines hasta el 2do. Grado, el cónyuge
aunque este separado legalmente.
El testigo podrá ser interrogado de oficio sobre todas las circunstancias que
sean conducentes a la averiguación de la verdad y deberá dar razón de sus
dichos. Podrán ser careados entre si cuando las declaraciones de los testigos
sean contradictorias y si ofrecieren graves indicios de falso testimonio o
conveniencia el Tribunal podrá decretar la remisión de las piezas testimoniadas
por el Secretario, a la Justicia de Instrucción.
En los casos en que existieran impedimentos para que los testigos concurran al
Tribunal, ya sea por enfermedad u otro motivo, o caso de fuerza mayor
debidamente justificados, el interrogatorio podrá disponerse que sea respondido
por escrito y dentro del plazo que se fijo.
Artículo 44°.- La prueba instrumental deberá agregarse con el escrito del
descargo y defensa o indicarse en su caso, el lugar u oficina de la
dirigida por el Tribunal a otras autoridades o a particulares;
c) Es el Jefe administrativo del Tribunal de Cuentas pudiendo aplicar sanciones
disciplinarias, incluso la suspensión hasta por el termino de 15 días, sin
sumario previo y distribuirle en las distintas oficinas, según las necesidades
de estas;
d) Dispone de los fondos que sean concedidos al Tribunal por la Ley, determina
su aplicación en todos los casos y fija los viáticos;
e) Propone al Tribunal el nombramiento y la remoción de los agentes del
Organismo;
f) Designa las comisiones internas que deban integrar los miembros y agentes
del Tribunal y podrá requerir de toda
la administración la remisión de todos los antecedentes, informes, etc. Que
estime necesarios;
g) Fija la fecha y hora de los Acuerdos Ordinarios y Plenarios;
h) Firma los cheques de los pagos que efectúe el Tribunal en forma; conjunta
con el Secretario o quien lo reemplace;
i) Designa el agente que reemplazara al Secretario Administrativo en caso de
ausencia e impedimento del Secretario Técnico;
j) Dispone el Anteproyecto del Presupuesto del Tribunal, para su elevación al
Superior Gobierno de la Provincia;
k) Concede las licencias reglamentarias del personal y justifica o no las
inasistencias del mismo;
l) Dispone la instrucción de sumarios administrativos, informaciones sumarias
para la acreditación de hechos y distribuye y reorganiza las tareas de todos
los funcionarios y empleados y toma las demás providencias que juzgue
indispensables, para el mejoramiento del servicio y la racionalización
administrativa;
m) Cumple y hace cumplir las resoluciones, acuerdos y reglamentos que se dicten
en el Tribunal.
Artículo 25°.- Podrá ausentarse por termino de hasta 8 días, dos veces como
máximo en el año. Por términos de mayores de 8 días lo hará saber el Tribunal,
estableciendo las causas y el termino probable de su ausencia, debiendo mediar
resolución en este caso, siendo reemplazado por el Vocal mas antiguo y a igual
antigüedad, por el de mas edad.
En ambos casos, quedara exceptuado de la asistencia requerida por los artículos
30 y 32 de esta Ley.
Si durante su ausencia fuera necesaria la constitución de un Acuerdo Plenario
el Tribunal se integrara con el Secretario Técnico asumiendo la Presidencia el
Vocal mas antiguo.
De no poderse integrar el Tribunal en esta forma, se procederá a aplicar lo
dispuesto en el artículo 23 de esta Ley.
Artículo 26°.- Corresponde a los Vocales, como miembros integrantes del
Tribunal:
a) Integrar los Acuerdos del Tribunal, con voz y voto en la deliberaciones;
b) Recibir a estudios las causas y asuntos que deba considerar el Cuerpo, como
igualmente dictaminar en todos los asuntos que se le requiera por la
Presidencia;
c) Integrar las Comisiones externas , conforme a lo que disponga el Tribunal o
la Presidencia;
d) Asumir la Dirección y contralor de las Divisiones del Tribunal, conforme a
la Reglamentación que se dicte;
e) Solicitar la constitución de Tribunal Plenario;
f) Presidir el mas antiguo y a igual antigüedad el de mayor edad el Tribunal,
en caso de ausencia o impedimento del Presidente en los casos previstos en esta
ley, con las mismas facultades en esas circunstancias, del Presidente titular;
g) Imponer suspensiones por indisciplina, desatención o negligencia en el
cumplimiento de las tareas, al personal de Relatores, Supervisores y demás
técnicos de sus Divisiones, de hasta 10 días. Por términos mayores deberán
solicitar su aplicación a la Presidencia conforme se reglamente;
h) Proponer al Tribunal las medidas que considere necesarias para mejorar el
servicio y racionalización administrativa;
i) Cumplir y hace cumplir dentro de su competencia y jurisdicción, las
Resoluciones, Acuerdos y Reglamentos que se dicten en el Tribunal.
Artículo 27°.- El Tribunal ejerce la superintendencia de todos sus miembros, en
cuanto se refiere al cumplimiento de los deberes y obligaciones que les
correspondan, pero hasta tanto no se reglamente dicha función la ejercerá la
Presidencia del Tribunal de Cuentas.
El Tribunal de Acuerdo Plenario, sus miembros a ese solo efecto, podrá imponer
en ejercicio de sus funciones de Superintendencia, por simple mayoría de votos,
las siguientes sanciones con algunos de sus integrantes:
a) Advertencia;
b) Apercibimiento;
c) Solicitar el enjuiciamiento y remoción del miembro incurso en falta,
conforme lo establece la ley. La fecha fijada para el Acuerdo Plenario deberá
ser notificada a los miembros con una anticipación no menor a 48 horas, y la
asistencia es obligatoria, incluso para el miembro cuya conducta se ha de
juzgar, a fin de que efectúe su defensa y descargo.
Corresponderá la sanción de Advertencia; por mal desempeño no grave en las
tareas, incumplimiento o negligencia leve en las funciones o inasistencia
reiteradas e injustificadas al despacho del Tribunal.
Corresponderá la sanción de Apercibimiento en el caso de reiteración de las
faltas sancionadas con Advertencia anteriormente; y por inasistencia
injustificada a un Acuerdo Ordinario.
La determinación y alcances, la gradación del incumplimiento o la negligencia y
su gravedad serán establecidos en cada caso en el Acuerdo Plenario, que juzgue
la conducta del miembro.
Corresponderá el enjuiciamiento del miembro, por las causales establecidas en
el artículo 110 de la Constitución Provincial, considerándose a esos efectos
como mal desempeño en el ejercicio de sus funciones de un miembro del Tribunal
de Cuentas, el incumplimiento o negligencia grave en el desempeño de sus
tareas, inasistencias injustificadas a los Acuerdos Ordinarios o Plenarios
según se establece en esta Ley; el alzamiento contra lo dispuesto en un Acuerdo
del Tribunal; la inasistencia al Acuerdo Plenario que deba juzgar la conducta
del miembro presuntamente en falta, la reiteración de las faltas sancionadas
con Apercibimiento y la omisión o quebrantamiento de las obligaciones
establecidas en los artículos 15, 17, 18 y 19; como igualmente los casos
previstos como faltas graves en el articulado de la presente ley.
CAPITULO IV
Organización y Funcionamiento del Tribunal
Artículo 28°.- El Tribunal de Cuentas tendrá un Secretario, que deberá
refrendar los Acuerdos del Tribunal y las Actas que del Cuerpo; un Secretario
Técnico que dictara sobre el juicio fiscal y los cargos que se formulen en los
juicios de responsabilidad o cuando le fuere requerido, en las causas o
conocimiento del Tribunal; integrara dicho Cuerpo en los casos previstos en
esta Ley y reemplazara al Secretario en caso de ausencia o impedimento de este.
Para ejercer el cargo de Secretario Técnico, Se requiere titulo de Contador
Publico, expedido por Universidad Nacional Argentina.
El Tribunal tendrá además, el personal técnico y administrativo que le fije la
Ley de Presupuesto, y los requisitos en cuanto a títulos, antecedentes,
idoneidad, remoción de dicho personal, etc. Será reglamentado por dicho Cuerpo.
Mientras no se dicte dicha reglamentación, dejara fundado y sentada en acta,
las condiciones del personal que se designe.
Artículo 29°.- El Tribunal organizara su personal Técnico, agrupándolo en
Divisiones, que tendrán a su cargo el estudio de las rendiciones de cuentas
presentadas por los responsables, cada División estará bajo la dependencia de
uno de los Vocales del Tribunal. Estos deberán reemplazarse anualmente en la
atención de las mismas.
El funcionamiento de dichas Divisiones será reglamentado por el mismo Tribunal.
Artículo 30°.- El Tribunal de Cuentas realizara por lo menos dos Acuerdos por
semana, a cuyo efecto la Presidencia determinara los días y horas en que debe
reunirse, haciéndolo al día siguiente, si el designado fuere feriado. La
inasistencia de los miembros deberá justificarse en cada caso y la falta
reiterada sin causa a las sesiones, se considerara falta grave.
El Tribunal de Cuentas funcionara ordinariamente en una Sala integrada por el
Presidente y los Vocales, con la presencia del Presidente y un Vocal, si no
hubiera disidencia, podrán dictarse los Acuerdos del Tribunal, en caso de
ausencia, licencia, suspensión o impedimento de uno de sus miembros.
Artículo 31°.- El Plenario del Tribunal de Cuentas lo constituye todos sus
miembros titulares y por ausencia o impedimento de alguno de ellos, se integra
con los sustitutos legales.
El Tribunal se reunirá en Acuerdo Plenario:
a) Para dictar su reglamento interno;
b) Para determinar la jurisdicción;
c) En caso de disidencia entre el Presidente y un Vocal, en un Acuerdo
Ordinario, con ese quórum;
d) Para ejercer la facultad de observación que le confiere la presente ley;
e) Para fijar la doctrina aplicable y designar o remover al personal;
f) Establecer las normas a las cuales deberán ajustarse las rendiciones de
cuentas y fijar el procedimiento en las causas de su competencia;
g) Considerar y dictaminar sobre la cuenta general de inversión;
h) Ejercer la Superintendencia de los miembros del Tribunal;
i) Para tratar la aprobación de cuentas con observaciones;
j) A solicitud fundada de alguno de los miembros del Tribunal; Los Acuerdos
Plenarios, se adoptaran por simple mayoría y se dejara constancia en acta de
las disidencias que se formularan.
Formaran quórum, los tres miembros del Plenario, sean titulares o sustituidos,
las decisiones del Tribunal de Cuentas dadas en Acuerdo Plenario, constituirán
la doctrina aplicable.
Artículo 32°.- La inasistencia a un Acuerdo Plenario notificado, será causal
para solicitar el enjuiciamiento del miembro ausente, si no se justificare
dentro de los 3 días de la falta.
La falta reiterada a las sesiones de los Acuerdos Ordinarios, sin causa, será
considerada falta grave, si no se justificare dentro de los 3 días de la
inasistencia. Si la ausencia fuera del sustituto designado procederá su
remoción, sin mas tramites, en la primera oportunidad.
CAPITULO V
De las Cuentas Municipales
Artículo 33°.- Cada Intendente Municipal presentara al respectivo Consejo
Deliberante antes del 30 de marzo de cada año la rendición de cuentas de la
Comuna en la forma y condiciones que fije el Tribunal de Cuentas, debiendo
remitirlas al Tribunal antes del 31 de mayo. Si no lo hiciere el Tribunal podrá
retirar las rendiciones, antecedentes y toda otra documentación que sea
pertinente, por un agente del Cuerpo a quien comisionara a tal efecto, siendo
los gastos que se ocasionen a cargo del funcionario remiso en el envío de las
cuentas.
Artículo 34°.- En los casos de intervención a las Comunas, el Comisionado
rendirá cuentas directamente al Tribunal de Cuentas en la forma que este
indique.
Artículo 35°.- Cuando por cualquier circunstancia los Intendentes,
Interventores, Presidentes de Comisiones de Fomento y Juntas Vecinales, no
deban presentar la rendición de cuentas correspondientes al Consejo Deliberante
u Organismo que ejerza, funciones similares, deberán hacerlo necesariamente
ante el Tribunal de Cuentas.
Las normas establecidas para los Intendentes, serán aplicables a los
Interventores, Presidentes de Comisiones de Fomento y Juntas Vecinales, en
cuanto fueren compatibles.
Artículo 36°.- Cada Municipalidad Intervención de Comunas, Comisión de Fomento
o Juntas Vecinales, deberá llevar los libros que el Tribunal de Cuentas declare
necesarios. Serán rubricados por el Presidente del Tribunal en su foja inicial
y por un Vocal de dicho Cuerpo en todas sus fojas.
El Tribunal de Cuentas determinara los libros que serán llevados, así como la
forma y contenido de los mismos y podrá reglamentar también los requisitos de
forma y procedimiento que deberán observarse en el otorgamiento de recibos por
tasas o impuestos.
El Tribunal podrá hacer comparecer a los funcionarios Municipales para que
suministren los informes y explicaciones que le fueran requeridos con motivo
del estudio de las cuentas que hubieren presentado.
CAPITULO VI
Del Juicio de Cuentas
Artículo 37°.- Las rendiciones de cuentas presentadas en el Tribunal de
Cuentas, serán sometidas al examen de un Relator o Delegado Fiscal en su caso,
quien las verificara en su aspecto formal, legal, contable, numérico y
documental. Sus conclusiones se hará conocer al Tribunal de Cuentas, mediante
un informe que elevara al efecto y en el que pedirá su aprobación, cuando no le
hubiere merecido reparo o en caso contrario; las medidas que correspondan por
la naturaleza de las infracciones u omisiones que resultaren.
El Relator deberá expedirse en el termino que fije el Tribunal.
Artículo 38°.- Si el Tribunal de Cuentas considerase que ---- aprobada, dictara
resolución al efecto en la que dispondrá asimismo las registraciones contables
que deberán practicarse, la notificación al Relator, o Delegado Fiscal y el
archivo de las actuaciones.
Artículo 39°.- Si la cuenta fuere objeto de reparos por parte del Relator, el
Tribunal correrá traslado al o a los obligados de los cargos formulados y por
un termino no mayor de 30 días.
Este termino correrá desde la notificación del emplazamiento y podrá ser
ampliado por el Tribunal cuando por naturaleza del asunto o razones de
distancia lo justifiquen.
Artículo 40°.- El emplazamiento, así como la notificación de providencias o
resoluciones se practicara en forma que haga prueba fehaciente del cumplimiento
de la diligencia de notificación.
Cuando se ignore el domicilio del responsable o este no fuese habido, el
emplazamiento o notificación se; hará por medio de Edictos a publicarse por el
termino de 3 días en el Boletín Oficial.
Artículo 41°.- El responsable emplazado deberá en el mismo escrito de defensa y
formulación de descargo, ofrecer toda la prueba de que intente valerse, la que
deberá referirse exclusivamente a los hechos por los cuales se formularen
observaciones y/o cargo.
De oficio o a petición de los responsables, el Tribunal podrá desechar la que
se estimara inconducente superabundante e inadmisible.
Si se ofreciera prueba testimonial deberá presentarse en el mismo escrito de
defensa una lista de los testigos propuestos, con la indicación del nombre,
apellido, edad, domicilio y la Oficina o Dependencia en que preste servicios si
se tratare de un agente de la Administración Provincial; asimismo en el mismo
escrito deberá adjuntarse el interrogatorio a cuyo tenor hayan de ser
examm9nados los testigos. Cada responsable podrá ofrecer hasta 6 testigos como
máximo en cada juicio de cuentas, salvo petición expresa y fundada que
justifique el ofrecimiento de mayor numero. El Tribunal decidirá por simple
mayoría la procedencia de este petitorio. Los responsables deberán arbitrar los
medios a fin de que los testigos propuestos comparezcan a la audiencia
señalada, ya que la incomparecencia de los mismos hará decaer el derecho de
valerse de este testimonio.
Artículo 42°.- La audiencia a los fines de la prueba será fijada por la
Presidencia y comunicada a los interesados. Esta audiencia será tomada por los
miembros y los Secretarios del Tribunal salvo que los responsables solicitaren
que fuera presidida por cualquiera de los miembros del Tribunal. Estos podrán
intervenir en la audiencia, ampliar el interrogatorio y solicitar todas las
aclaraciones que estimen necesarios o convenientes.
Artículo 43°.- No podrán ser presentados como testigos del responsable sus
consanguíneos hasta el 4to. Grado o afines hasta el 2do. Grado, el cónyuge
aunque este separado legalmente.
El testigo podrá ser interrogado de oficio sobre todas las circunstancias que
sean conducentes a la averiguación de la verdad y deberá dar razón de sus
dichos. Podrán ser careados entre si cuando las declaraciones de los testigos
sean contradictorias y si ofrecieren graves indicios de falso testimonio o
conveniencia el Tribunal podrá decretar la remisión de las piezas testimoniadas
por el Secretario, a la Justicia de Instrucción.
En los casos en que existieran impedimentos para que los testigos concurran al
Tribunal, ya sea por enfermedad u otro motivo, o caso de fuerza mayor
debidamente justificados, el interrogatorio podrá disponerse que sea respondido
por escrito y dentro del plazo que se fijo.
Artículo 44°.- La prueba instrumental deberá agregarse con el escrito del
descargo y defensa o indicarse en su caso, el lugar u oficina de la
Administración donde se encuentre.
Si se ofrecieran peritos se acompañara en el mismo escrito de ofrecimiento de
pruebas la mención de las cuestiones propuestas, indicándose además nombre,
apellido y domicilio del perito propuesto a los fines de su notificación y
aceptación del cargo.
Los peritos propuestos por los responsables deberán poseer titulo habilitante
en la profesión o arte respectivo y deberán hallarse inscriptos en la lista de
peritos oficiales de la justicia ordinaria de la República y acreditarse tal
circunstancia mediante certificado idóneo. Si el perito no aceptare el cargo o
no se expidiera en el plazo fijado por la Presidencia, decaerá el derecho a
valerse de tal prueba, salvo que se propusiera otro en forma inmediata por el
responsable.
De este derecho podrá usarse una sola vez. Si se estimare conveniente o
necesario, el Tribunal de Oficio podrá designar el o los peritos
correspondientes.
Artículo 45°.- En la prueba de informes deberá precisarse concretamente sobre
los puntos que se requiere información pudiendo el Tribunal de Oficio,
ampliarlo o limitarlo en lo que fuere inconducente, superabundante o
inadmisible. El oficio pertinente será suscripto por el Presidente del
Tribunal.
Si los organismos fueran morosos en el cumplimiento del informe pedido, podrá
el Tribunal fijarlos un termino perentorio y subsidiariamente aplicarles la
penalidad que prevé el artículo 3° inc. m), con aviso a las autoridades
superiores de los Poderes del Estado.
Artículo 46°.- El Tribunal podrá ordenar todas las medidas que sean conducentes
a la averiguación de la verdad y pedir explicaciones sobre las circunstancias,
tendientes a lograr dicho objetivo.
Las audiencias de prueba serán fijadas por el Presidente del Tribunal, quien
asimismo podrá determinar los emplazamientos que no estuvieren previstos, bajo
apercibimiento de dar por decaído el derecho consiguiente en caso de
incumplimiento. Los términos y emplazamientos fijados por el Tribunal son
perentorios, salvo que por la especial naturaleza del caso este resolviera
privarlos de tal carácter.
Artículo 47°.- Todo responsable podrá comparecer por si o hacerse presentar en
h) Firma los cheques de los pagos que efectúe el Tribunal en forma; conjunta
con el Secretario o quien lo reemplace;
i) Designa el agente que reemplazara al Secretario Administrativo en caso de
ausencia e impedimento del Secretario Técnico;
j) Dispone el Anteproyecto del Presupuesto del Tribunal, para su elevación al
Superior Gobierno de la Provincia;
k) Concede las licencias reglamentarias del personal y justifica o no las
inasistencias del mismo;
l) Dispone la instrucción de sumarios administrativos, informaciones sumarias
para la acreditación de hechos y distribuye y reorganiza las tareas de todos
los funcionarios y empleados y toma las demás providencias que juzgue
indispensables, para el mejoramiento del servicio y la racionalización
administrativa;
m) Cumple y hace cumplir las resoluciones, acuerdos y reglamentos que se dicten
en el Tribunal.
Artículo 25°.- Podrá ausentarse por termino de hasta 8 días, dos veces como
máximo en el año. Por términos de mayores de 8 días lo hará saber el Tribunal,
estableciendo las causas y el termino probable de su ausencia, debiendo mediar
resolución en este caso, siendo reemplazado por el Vocal mas antiguo y a igual
antigüedad, por el de mas edad.
En ambos casos, quedara exceptuado de la asistencia requerida por los artículos
30 y 32 de esta Ley.
Si durante su ausencia fuera necesaria la constitución de un Acuerdo Plenario
el Tribunal se integrara con el Secretario Técnico asumiendo la Presidencia el
Vocal mas antiguo.
De no poderse integrar el Tribunal en esta forma, se procederá a aplicar lo
dispuesto en el artículo 23 de esta Ley.
Artículo 26°.- Corresponde a los Vocales, como miembros integrantes del
Tribunal:
a) Integrar los Acuerdos del Tribunal, con voz y voto en la deliberaciones;
b) Recibir a estudios las causas y asuntos que deba considerar el Cuerpo, como
igualmente dictaminar en todos los asuntos que se le requiera por la
Presidencia;
c) Integrar las Comisiones externas , conforme a lo que disponga el Tribunal o
la Presidencia;
d) Asumir la Dirección y contralor de las Divisiones del Tribunal, conforme a
la Reglamentación que se dicte;
e) Solicitar la constitución de Tribunal Plenario;
f) Presidir el mas antiguo y a igual antigüedad el de mayor edad el Tribunal,
en caso de ausencia o impedimento del Presidente en los casos previstos en esta
ley, con las mismas facultades en esas circunstancias, del Presidente titular;
g) Imponer suspensiones por indisciplina, desatención o negligencia en el
cumplimiento de las tareas, al personal de Relatores, Supervisores y demás
técnicos de sus Divisiones, de hasta 10 días. Por términos mayores deberán
solicitar su aplicación a la Presidencia conforme se reglamente;
h) Proponer al Tribunal las medidas que considere necesarias para mejorar el
servicio y racionalización administrativa;
i) Cumplir y hace cumplir dentro de su competencia y jurisdicción, las
Resoluciones, Acuerdos y Reglamentos que se dicten en el Tribunal.
Artículo 27°.- El Tribunal ejerce la superintendencia de todos sus miembros, en
cuanto se refiere al cumplimiento de los deberes y obligaciones que les
correspondan, pero hasta tanto no se reglamente dicha función la ejercerá la
Presidencia del Tribunal de Cuentas.
El Tribunal de Acuerdo Plenario, sus miembros a ese solo efecto, podrá imponer
en ejercicio de sus funciones de Superintendencia, por simple mayoría de votos,
las siguientes sanciones con algunos de sus integrantes:
a) Advertencia;
b) Apercibimiento;
c) Solicitar el enjuiciamiento y remoción del miembro incurso en falta,
conforme lo establece la ley. La fecha fijada para el Acuerdo Plenario deberá
ser notificada a los miembros con una anticipación no menor a 48 horas, y la
asistencia es obligatoria, incluso para el miembro cuya conducta se ha de
juzgar, a fin de que efectúe su defensa y descargo.
Corresponderá la sanción de Advertencia; por mal desempeño no grave en las
tareas, incumplimiento o negligencia leve en las funciones o inasistencia
reiteradas e injustificadas al despacho del Tribunal.
Corresponderá la sanción de Apercibimiento en el caso de reiteración de las
faltas sancionadas con Advertencia anteriormente; y por inasistencia
injustificada a un Acuerdo Ordinario.
La determinación y alcances, la gradación del incumplimiento o la negligencia y
su gravedad serán establecidos en cada caso en el Acuerdo Plenario, que juzgue
la conducta del miembro.
Corresponderá el enjuiciamiento del miembro, por las causales establecidas en
el artículo 110 de la Constitución Provincial, considerándose a esos efectos
como mal desempeño en el ejercicio de sus funciones de un miembro del Tribunal
de Cuentas, el incumplimiento o negligencia grave en el desempeño de sus
tareas, inasistencias injustificadas a los Acuerdos Ordinarios o Plenarios
según se establece en esta Ley; el alzamiento contra lo dispuesto en un Acuerdo
del Tribunal; la inasistencia al Acuerdo Plenario que deba juzgar la conducta
del miembro presuntamente en falta, la reiteración de las faltas sancionadas
con Apercibimiento y la omisión o quebrantamiento de las obligaciones
establecidas en los artículos 15, 17, 18 y 19; como igualmente los casos
previstos como faltas graves en el articulado de la presente ley.
CAPITULO IV
Organización y Funcionamiento del Tribunal
Artículo 28°.- El Tribunal de Cuentas tendrá un Secretario, que deberá
refrendar los Acuerdos del Tribunal y las Actas que del Cuerpo; un Secretario
Técnico que dictara sobre el juicio fiscal y los cargos que se formulen en los
juicios de responsabilidad o cuando le fuere requerido, en las causas o
conocimiento del Tribunal; integrara dicho Cuerpo en los casos previstos en
esta Ley y reemplazara al Secretario en caso de ausencia o impedimento de este.
Para ejercer el cargo de Secretario Técnico, Se requiere titulo de Contador
Publico, expedido por Universidad Nacional Argentina.
El Tribunal tendrá además, el personal técnico y administrativo que le fije la
Ley de Presupuesto, y los requisitos en cuanto a títulos, antecedentes,
idoneidad, remoción de dicho personal, etc. Será reglamentado por dicho Cuerpo.
Mientras no se dicte dicha reglamentación, dejara fundado y sentada en acta,
las condiciones del personal que se designe.
Artículo 29°.- El Tribunal organizara su personal Técnico, agrupándolo en
Divisiones, que tendrán a su cargo el estudio de las rendiciones de cuentas
presentadas por los responsables, cada División estará bajo la dependencia de
uno de los Vocales del Tribunal. Estos deberán reemplazarse anualmente en la
atención de las mismas.
El funcionamiento de dichas Divisiones será reglamentado por el mismo Tribunal.
Artículo 30°.- El Tribunal de Cuentas realizara por lo menos dos Acuerdos por
semana, a cuyo efecto la Presidencia determinara los días y horas en que debe
reunirse, haciéndolo al día siguiente, si el designado fuere feriado. La
inasistencia de los miembros deberá justificarse en cada caso y la falta
reiterada sin causa a las sesiones, se considerara falta grave.
El Tribunal de Cuentas funcionara ordinariamente en una Sala integrada por el
Presidente y los Vocales, con la presencia del Presidente y un Vocal, si no
hubiera disidencia, podrán dictarse los Acuerdos del Tribunal, en caso de
ausencia, licencia, suspensión o impedimento de uno de sus miembros.
Artículo 31°.- El Plenario del Tribunal de Cuentas lo constituye todos sus
miembros titulares y por ausencia o impedimento de alguno de ellos, se integra
con los sustitutos legales.
El Tribunal se reunirá en Acuerdo Plenario:
a) Para dictar su reglamento interno;
b) Para determinar la jurisdicción;
c) En caso de disidencia entre el Presidente y un Vocal, en un Acuerdo
Ordinario, con ese quórum;
d) Para ejercer la facultad de observación que le confiere la presente ley;
e) Para fijar la doctrina aplicable y designar o remover al personal;
f) Establecer las normas a las cuales deberán ajustarse las rendiciones de
cuentas y fijar el procedimiento en las causas de su competencia;
g) Considerar y dictaminar sobre la cuenta general de inversión;
h) Ejercer la Superintendencia de los miembros del Tribunal;
i) Para tratar la aprobación de cuentas con observaciones;
j) A solicitud fundada de alguno de los miembros del Tribunal; Los Acuerdos
Plenarios, se adoptaran por simple mayoría y se dejara constancia en acta de
las disidencias que se formularan.
Formaran quórum, los tres miembros del Plenario, sean titulares o sustituidos,
las decisiones del Tribunal de Cuentas dadas en Acuerdo Plenario, constituirán
la doctrina aplicable.
Artículo 32°.- La inasistencia a un Acuerdo Plenario notificado, será causal
para solicitar el enjuiciamiento del miembro ausente, si no se justificare
dentro de los 3 días de la falta.
La falta reiterada a las sesiones de los Acuerdos Ordinarios, sin causa, será
considerada falta grave, si no se justificare dentro de los 3 días de la
inasistencia. Si la ausencia fuera del sustituto designado procederá su
remoción, sin mas tramites, en la primera oportunidad.
CAPITULO V
De las Cuentas Municipales
Artículo 33°.- Cada Intendente Municipal presentara al respectivo Consejo
Deliberante antes del 30 de marzo de cada año la rendición de cuentas de la
Comuna en la forma y condiciones que fije el Tribunal de Cuentas, debiendo
remitirlas al Tribunal antes del 31 de mayo. Si no lo hiciere el Tribunal podrá
retirar las rendiciones, antecedentes y toda otra documentación que sea
pertinente, por un agente del Cuerpo a quien comisionara a tal efecto, siendo
los gastos que se ocasionen a cargo del funcionario remiso en el envío de las
cuentas.
Artículo 34°.- En los casos de intervención a las Comunas, el Comisionado
rendirá cuentas directamente al Tribunal de Cuentas en la forma que este
indique.
Artículo 35°.- Cuando por cualquier circunstancia los Intendentes,
Interventores, Presidentes de Comisiones de Fomento y Juntas Vecinales, no
deban presentar la rendición de cuentas correspondientes al Consejo Deliberante
u Organismo que ejerza, funciones similares, deberán hacerlo necesariamente
ante el Tribunal de Cuentas.
Las normas establecidas para los Intendentes, serán aplicables a los
Interventores, Presidentes de Comisiones de Fomento y Juntas Vecinales, en
cuanto fueren compatibles.
Artículo 36°.- Cada Municipalidad Intervención de Comunas, Comisión de Fomento
o Juntas Vecinales, deberá llevar los libros que el Tribunal de Cuentas declare
necesarios. Serán rubricados por el Presidente del Tribunal en su foja inicial
y por un Vocal de dicho Cuerpo en todas sus fojas.
El Tribunal de Cuentas determinara los libros que serán llevados, así como la
forma y contenido de los mismos y podrá reglamentar también los requisitos de
forma y procedimiento que deberán observarse en el otorgamiento de recibos por
tasas o impuestos.
El Tribunal podrá hacer comparecer a los funcionarios Municipales para que
suministren los informes y explicaciones que le fueran requeridos con motivo
del estudio de las cuentas que hubieren presentado.
CAPITULO VI
Del Juicio de Cuentas
Artículo 37°.- Las rendiciones de cuentas presentadas en el Tribunal de
Cuentas, serán sometidas al examen de un Relator o Delegado Fiscal en su caso,
quien las verificara en su aspecto formal, legal, contable, numérico y
documental. Sus conclusiones se hará conocer al Tribunal de Cuentas, mediante
un informe que elevara al efecto y en el que pedirá su aprobación, cuando no le
hubiere merecido reparo o en caso contrario; las medidas que correspondan por
la naturaleza de las infracciones u omisiones que resultaren.
El Relator deberá expedirse en el termino que fije el Tribunal.
Artículo 38°.- Si el Tribunal de Cuentas considerase que ---- aprobada, dictara
resolución al efecto en la que dispondrá asimismo las registraciones contables
que deberán practicarse, la notificación al Relator, o Delegado Fiscal y el
archivo de las actuaciones.
Artículo 39°.- Si la cuenta fuere objeto de reparos por parte del Relator, el
Tribunal correrá traslado al o a los obligados de los cargos formulados y por
un termino no mayor de 30 días.
Este termino correrá desde la notificación del emplazamiento y podrá ser
ampliado por el Tribunal cuando por naturaleza del asunto o razones de
distancia lo justifiquen.
Artículo 40°.- El emplazamiento, así como la notificación de providencias o
resoluciones se practicara en forma que haga prueba fehaciente del cumplimiento
de la diligencia de notificación.
Cuando se ignore el domicilio del responsable o este no fuese habido, el
emplazamiento o notificación se; hará por medio de Edictos a publicarse por el
termino de 3 días en el Boletín Oficial.
Artículo 41°.- El responsable emplazado deberá en el mismo escrito de defensa y
formulación de descargo, ofrecer toda la prueba de que intente valerse, la que
deberá referirse exclusivamente a los hechos por los cuales se formularen
observaciones y/o cargo.
De oficio o a petición de los responsables, el Tribunal podrá desechar la que
se estimara inconducente superabundante e inadmisible.
Si se ofreciera prueba testimonial deberá presentarse en el mismo escrito de
defensa una lista de los testigos propuestos, con la indicación del nombre,
apellido, edad, domicilio y la Oficina o Dependencia en que preste servicios si
se tratare de un agente de la Administración Provincial; asimismo en el mismo
escrito deberá adjuntarse el interrogatorio a cuyo tenor hayan de ser
examm9nados los testigos. Cada responsable podrá ofrecer hasta 6 testigos como
máximo en cada juicio de cuentas, salvo petición expresa y fundada que
justifique el ofrecimiento de mayor numero. El Tribunal decidirá por simple
mayoría la procedencia de este petitorio. Los responsables deberán arbitrar los
medios a fin de que los testigos propuestos comparezcan a la audiencia
señalada, ya que la incomparecencia de los mismos hará decaer el derecho de
valerse de este testimonio.
Artículo 42°.- La audiencia a los fines de la prueba será fijada por la
Presidencia y comunicada a los interesados. Esta audiencia será tomada por los
miembros y los Secretarios del Tribunal salvo que los responsables solicitaren
que fuera presidida por cualquiera de los miembros del Tribunal. Estos podrán
intervenir en la audiencia, ampliar el interrogatorio y solicitar todas las
aclaraciones que estimen necesarios o convenientes.
Artículo 43°.- No podrán ser presentados como testigos del responsable sus
consanguíneos hasta el 4to. Grado o afines hasta el 2do. Grado, el cónyuge
aunque este separado legalmente.
El testigo podrá ser interrogado de oficio sobre todas las circunstancias que
sean conducentes a la averiguación de la verdad y deberá dar razón de sus
dichos. Podrán ser careados entre si cuando las declaraciones de los testigos
sean contradictorias y si ofrecieren graves indicios de falso testimonio o
conveniencia el Tribunal podrá decretar la remisión de las piezas testimoniadas
por el Secretario, a la Justicia de Instrucción.
En los casos en que existieran impedimentos para que los testigos concurran al
Tribunal, ya sea por enfermedad u otro motivo, o caso de fuerza mayor
debidamente justificados, el interrogatorio podrá disponerse que sea respondido
por escrito y dentro del plazo que se fijo.
Artículo 44°.- La prueba instrumental deberá agregarse con el escrito del
descargo y defensa o indicarse en su caso, el lugar u oficina de la
Administración donde se encuentre.
Si se ofrecieran peritos se acompañara en el mismo escrito de ofrecimiento de
pruebas la mención de las cuestiones propuestas, indicándose además nombre,
apellido y domicilio del perito propuesto a los fines de su notificación y
aceptación del cargo.
Los peritos propuestos por los responsables deberán poseer titulo habilitante
en la profesión o arte respectivo y deberán hallarse inscriptos en la lista de
peritos oficiales de la justicia ordinaria de la República y acreditarse tal
circunstancia mediante certificado idóneo. Si el perito no aceptare el cargo o
no se expidiera en el plazo fijado por la Presidencia, decaerá el derecho a
valerse de tal prueba, salvo que se propusiera otro en forma inmediata por el
responsable.
De este derecho podrá usarse una sola vez. Si se estimare conveniente o
necesario, el Tribunal de Oficio podrá designar el o los peritos
correspondientes.
Artículo 45°.- En la prueba de informes deberá precisarse concretamente sobre
los puntos que se requiere información pudiendo el Tribunal de Oficio,
ampliarlo o limitarlo en lo que fuere inconducente, superabundante o
inadmisible. El oficio pertinente será suscripto por el Presidente del
Tribunal.
Si los organismos fueran morosos en el cumplimiento del informe pedido, podrá
el Tribunal fijarlos un termino perentorio y subsidiariamente aplicarles la
penalidad que prevé el artículo 3° inc. m), con aviso a las autoridades
superiores de los Poderes del Estado.
Artículo 46°.- El Tribunal podrá ordenar todas las medidas que sean conducentes
a la averiguación de la verdad y pedir explicaciones sobre las circunstancias,
tendientes a lograr dicho objetivo.
Las audiencias de prueba serán fijadas por el Presidente del Tribunal, quien
asimismo podrá determinar los emplazamientos que no estuvieren previstos, bajo
apercibimiento de dar por decaído el derecho consiguiente en caso de
incumplimiento. Los términos y emplazamientos fijados por el Tribunal son
perentorios, salvo que por la especial naturaleza del caso este resolviera
privarlos de tal carácter.
Artículo 47°.- Todo responsable podrá comparecer por si o hacerse presentar en
los escritos de defensa y descargo que presente ante el Tribunal por apoderados
inscriptos en la Matricula Procuratoria mediante poder extendido ante Escribano
Publico. Se agregara a los autos, el original o la copia fiel certificada, en
su caso.
En todo lo que fuera compatible con el procedimiento del juicio de cuentas se
aplicaran supletoriamente las prescripciones del Código Civil y Comercial
vigente en la Provincia.
Artículo 48°.- Producido el descargo por el obligado o el responsable, se
fijara el termino de prueba por el Presidente del Tribunal, quien ordenara el
diligenciamiento y producción de las que se hubieren ofrecido fijándoles
termino cuando corresponda, como asimismo estableciendo las audiencias que sean
necesarias. Si el termino excediera de 30 días deberá ser aprobado por el
Tribunal. So la prueba no se produjera por omisión de las autoridades
requeridas para ello, el Tribunal podrá adoptar las medidas establecidas en el
segundo párrafo del artículo 3° inc. m) de esta Ley.
Artículo 49°.- Agregada la prueba o vencido el termino no fijado para su
producción, sin que los interesados la hayan urgido se pasaran las actuaciones
al Relator para que se pronuncie concretamente sobre el valor de dicha prueba,
y con su informe quedara el expediente para sentencia.
El presidente dictara la providencia de autos para resolver y pasara el
expediente al Vocal que tuviere a su cargo la División en la cual se efectuara
el estudio, para que proyecte el fallo dentro de un termino.
Proyectado el fallo, se pasara el expediente al otro Vocal para que se expida
en un termino que no excederá de 10 días. Con la opinión de los miembros del
Tribunal de Cuentas, este dictara su fallo en el primer acuerdo que realice. La
sentencia se notificara en la forma establecida en el artículo 40 de esta Ley.
La demora de los Vocales o del Presidente en expedirse, constituirá falta grave
si fuera reiterada y podrá determinar su enjuiciamiento y remoción.
Artículo 50°.- Si vencido el termino no acordado para efectuar el descargo el
responsable no compareciera a levantar las observaciones y cargos que se le
hubieren formulado, el Presidente dictara Providencia de autos para resolver y
se pasara el expediente al Vocal que corresponda para que se proyecte el fallo,
continuándose con el procedimiento previsto en el segundo párrafo y siguientes
del artículo 50 de esta Ley.
Artículo 25°.- Podrá ausentarse por termino de hasta 8 días, dos veces como
máximo en el año. Por términos de mayores de 8 días lo hará saber el Tribunal,
estableciendo las causas y el termino probable de su ausencia, debiendo mediar
resolución en este caso, siendo reemplazado por el Vocal mas antiguo y a igual
antigüedad, por el de mas edad.
En ambos casos, quedara exceptuado de la asistencia requerida por los artículos
30 y 32 de esta Ley.
Si durante su ausencia fuera necesaria la constitución de un Acuerdo Plenario
el Tribunal se integrara con el Secretario Técnico asumiendo la Presidencia el
Vocal mas antiguo.
De no poderse integrar el Tribunal en esta forma, se procederá a aplicar lo
dispuesto en el artículo 23 de esta Ley.
Artículo 26°.- Corresponde a los Vocales, como miembros integrantes del
Tribunal:
a) Integrar los Acuerdos del Tribunal, con voz y voto en la deliberaciones;
b) Recibir a estudios las causas y asuntos que deba considerar el Cuerpo, como
igualmente dictaminar en todos los asuntos que se le requiera por la
Presidencia;
c) Integrar las Comisiones externas , conforme a lo que disponga el Tribunal o
la Presidencia;
d) Asumir la Dirección y contralor de las Divisiones del Tribunal, conforme a
la Reglamentación que se dicte;
e) Solicitar la constitución de Tribunal Plenario;
f) Presidir el mas antiguo y a igual antigüedad el de mayor edad el Tribunal,
en caso de ausencia o impedimento del Presidente en los casos previstos en esta
ley, con las mismas facultades en esas circunstancias, del Presidente titular;
g) Imponer suspensiones por indisciplina, desatención o negligencia en el
cumplimiento de las tareas, al personal de Relatores, Supervisores y demás
técnicos de sus Divisiones, de hasta 10 días. Por términos mayores deberán
solicitar su aplicación a la Presidencia conforme se reglamente;
h) Proponer al Tribunal las medidas que considere necesarias para mejorar el
servicio y racionalización administrativa;
i) Cumplir y hace cumplir dentro de su competencia y jurisdicción, las
Resoluciones, Acuerdos y Reglamentos que se dicten en el Tribunal.
Artículo 27°.- El Tribunal ejerce la superintendencia de todos sus miembros, en
cuanto se refiere al cumplimiento de los deberes y obligaciones que les
correspondan, pero hasta tanto no se reglamente dicha función la ejercerá la
Presidencia del Tribunal de Cuentas.
El Tribunal de Acuerdo Plenario, sus miembros a ese solo efecto, podrá imponer
en ejercicio de sus funciones de Superintendencia, por simple mayoría de votos,
las siguientes sanciones con algunos de sus integrantes:
a) Advertencia;
b) Apercibimiento;
c) Solicitar el enjuiciamiento y remoción del miembro incurso en falta,
conforme lo establece la ley. La fecha fijada para el Acuerdo Plenario deberá
ser notificada a los miembros con una anticipación no menor a 48 horas, y la
asistencia es obligatoria, incluso para el miembro cuya conducta se ha de
juzgar, a fin de que efectúe su defensa y descargo.
Corresponderá la sanción de Advertencia; por mal desempeño no grave en las
tareas, incumplimiento o negligencia leve en las funciones o inasistencia
reiteradas e injustificadas al despacho del Tribunal.
Corresponderá la sanción de Apercibimiento en el caso de reiteración de las
faltas sancionadas con Advertencia anteriormente; y por inasistencia
injustificada a un Acuerdo Ordinario.
La determinación y alcances, la gradación del incumplimiento o la negligencia y
su gravedad serán establecidos en cada caso en el Acuerdo Plenario, que juzgue
la conducta del miembro.
Corresponderá el enjuiciamiento del miembro, por las causales establecidas en
el artículo 110 de la Constitución Provincial, considerándose a esos efectos
como mal desempeño en el ejercicio de sus funciones de un miembro del Tribunal
de Cuentas, el incumplimiento o negligencia grave en el desempeño de sus
tareas, inasistencias injustificadas a los Acuerdos Ordinarios o Plenarios
según se establece en esta Ley; el alzamiento contra lo dispuesto en un Acuerdo
del Tribunal; la inasistencia al Acuerdo Plenario que deba juzgar la conducta
del miembro presuntamente en falta, la reiteración de las faltas sancionadas
con Apercibimiento y la omisión o quebrantamiento de las obligaciones
establecidas en los artículos 15, 17, 18 y 19; como igualmente los casos
previstos como faltas graves en el articulado de la presente ley.
CAPITULO IV
Organización y Funcionamiento del Tribunal
Artículo 28°.- El Tribunal de Cuentas tendrá un Secretario, que deberá
refrendar los Acuerdos del Tribunal y las Actas que del Cuerpo; un Secretario
Técnico que dictara sobre el juicio fiscal y los cargos que se formulen en los
juicios de responsabilidad o cuando le fuere requerido, en las causas o
conocimiento del Tribunal; integrara dicho Cuerpo en los casos previstos en
esta Ley y reemplazara al Secretario en caso de ausencia o impedimento de este.
Para ejercer el cargo de Secretario Técnico, Se requiere titulo de Contador
Publico, expedido por Universidad Nacional Argentina.
El Tribunal tendrá además, el personal técnico y administrativo que le fije la
Ley de Presupuesto, y los requisitos en cuanto a títulos, antecedentes,
idoneidad, remoción de dicho personal, etc. Será reglamentado por dicho Cuerpo.
Mientras no se dicte dicha reglamentación, dejara fundado y sentada en acta,
las condiciones del personal que se designe.
Artículo 29°.- El Tribunal organizara su personal Técnico, agrupándolo en
Divisiones, que tendrán a su cargo el estudio de las rendiciones de cuentas
presentadas por los responsables, cada División estará bajo la dependencia de
uno de los Vocales del Tribunal. Estos deberán reemplazarse anualmente en la
atención de las mismas.
El funcionamiento de dichas Divisiones será reglamentado por el mismo Tribunal.
Artículo 30°.- El Tribunal de Cuentas realizara por lo menos dos Acuerdos por
semana, a cuyo efecto la Presidencia determinara los días y horas en que debe
reunirse, haciéndolo al día siguiente, si el designado fuere feriado. La
inasistencia de los miembros deberá justificarse en cada caso y la falta
reiterada sin causa a las sesiones, se considerara falta grave.
El Tribunal de Cuentas funcionara ordinariamente en una Sala integrada por el
Presidente y los Vocales, con la presencia del Presidente y un Vocal, si no
hubiera disidencia, podrán dictarse los Acuerdos del Tribunal, en caso de
ausencia, licencia, suspensión o impedimento de uno de sus miembros.
Artículo 31°.- El Plenario del Tribunal de Cuentas lo constituye todos sus
miembros titulares y por ausencia o impedimento de alguno de ellos, se integra
con los sustitutos legales.
El Tribunal se reunirá en Acuerdo Plenario:
a) Para dictar su reglamento interno;
b) Para determinar la jurisdicción;
c) En caso de disidencia entre el Presidente y un Vocal, en un Acuerdo
Ordinario, con ese quórum;
d) Para ejercer la facultad de observación que le confiere la presente ley;
e) Para fijar la doctrina aplicable y designar o remover al personal;
f) Establecer las normas a las cuales deberán ajustarse las rendiciones de
cuentas y fijar el procedimiento en las causas de su competencia;
g) Considerar y dictaminar sobre la cuenta general de inversión;
h) Ejercer la Superintendencia de los miembros del Tribunal;
i) Para tratar la aprobación de cuentas con observaciones;
j) A solicitud fundada de alguno de los miembros del Tribunal; Los Acuerdos
Plenarios, se adoptaran por simple mayoría y se dejara constancia en acta de
las disidencias que se formularan.
Formaran quórum, los tres miembros del Plenario, sean titulares o sustituidos,
las decisiones del Tribunal de Cuentas dadas en Acuerdo Plenario, constituirán
la doctrina aplicable.
Artículo 32°.- La inasistencia a un Acuerdo Plenario notificado, será causal
para solicitar el enjuiciamiento del miembro ausente, si no se justificare
dentro de los 3 días de la falta.
La falta reiterada a las sesiones de los Acuerdos Ordinarios, sin causa, será
considerada falta grave, si no se justificare dentro de los 3 días de la
inasistencia. Si la ausencia fuera del sustituto designado procederá su
remoción, sin mas tramites, en la primera oportunidad.
CAPITULO V
De las Cuentas Municipales
Artículo 33°.- Cada Intendente Municipal presentara al respectivo Consejo
Deliberante antes del 30 de marzo de cada año la rendición de cuentas de la
Comuna en la forma y condiciones que fije el Tribunal de Cuentas, debiendo
remitirlas al Tribunal antes del 31 de mayo. Si no lo hiciere el Tribunal podrá
retirar las rendiciones, antecedentes y toda otra documentación que sea
pertinente, por un agente del Cuerpo a quien comisionara a tal efecto, siendo
los gastos que se ocasionen a cargo del funcionario remiso en el envío de las
cuentas.
Artículo 34°.- En los casos de intervención a las Comunas, el Comisionado
rendirá cuentas directamente al Tribunal de Cuentas en la forma que este
indique.
Artículo 35°.- Cuando por cualquier circunstancia los Intendentes,
Interventores, Presidentes de Comisiones de Fomento y Juntas Vecinales, no
deban presentar la rendición de cuentas correspondientes al Consejo Deliberante
u Organismo que ejerza, funciones similares, deberán hacerlo necesariamente
ante el Tribunal de Cuentas.
Las normas establecidas para los Intendentes, serán aplicables a los
Interventores, Presidentes de Comisiones de Fomento y Juntas Vecinales, en
cuanto fueren compatibles.
Artículo 36°.- Cada Municipalidad Intervención de Comunas, Comisión de Fomento
o Juntas Vecinales, deberá llevar los libros que el Tribunal de Cuentas declare
necesarios. Serán rubricados por el Presidente del Tribunal en su foja inicial
y por un Vocal de dicho Cuerpo en todas sus fojas.
El Tribunal de Cuentas determinara los libros que serán llevados, así como la
forma y contenido de los mismos y podrá reglamentar también los requisitos de
forma y procedimiento que deberán observarse en el otorgamiento de recibos por
tasas o impuestos.
El Tribunal podrá hacer comparecer a los funcionarios Municipales para que
suministren los informes y explicaciones que le fueran requeridos con motivo
del estudio de las cuentas que hubieren presentado.
CAPITULO VI
Del Juicio de Cuentas
Artículo 37°.- Las rendiciones de cuentas presentadas en el Tribunal de
Cuentas, serán sometidas al examen de un Relator o Delegado Fiscal en su caso,
quien las verificara en su aspecto formal, legal, contable, numérico y
documental. Sus conclusiones se hará conocer al Tribunal de Cuentas, mediante
un informe que elevara al efecto y en el que pedirá su aprobación, cuando no le
hubiere merecido reparo o en caso contrario; las medidas que correspondan por
la naturaleza de las infracciones u omisiones que resultaren.
El Relator deberá expedirse en el termino que fije el Tribunal.
Artículo 38°.- Si el Tribunal de Cuentas considerase que ---- aprobada, dictara
resolución al efecto en la que dispondrá asimismo las registraciones contables
que deberán practicarse, la notificación al Relator, o Delegado Fiscal y el
archivo de las actuaciones.
Artículo 39°.- Si la cuenta fuere objeto de reparos por parte del Relator, el
Tribunal correrá traslado al o a los obligados de los cargos formulados y por
un termino no mayor de 30 días.
Este termino correrá desde la notificación del emplazamiento y podrá ser
ampliado por el Tribunal cuando por naturaleza del asunto o razones de
distancia lo justifiquen.
Artículo 40°.- El emplazamiento, así como la notificación de providencias o
resoluciones se practicara en forma que haga prueba fehaciente del cumplimiento
de la diligencia de notificación.
Cuando se ignore el domicilio del responsable o este no fuese habido, el
emplazamiento o notificación se; hará por medio de Edictos a publicarse por el
termino de 3 días en el Boletín Oficial.
Artículo 41°.- El responsable emplazado deberá en el mismo escrito de defensa y
formulación de descargo, ofrecer toda la prueba de que intente valerse, la que
deberá referirse exclusivamente a los hechos por los cuales se formularen
observaciones y/o cargo.
De oficio o a petición de los responsables, el Tribunal podrá desechar la que
se estimara inconducente superabundante e inadmisible.
Si se ofreciera prueba testimonial deberá presentarse en el mismo escrito de
defensa una lista de los testigos propuestos, con la indicación del nombre,
apellido, edad, domicilio y la Oficina o Dependencia en que preste servicios si
se tratare de un agente de la Administración Provincial; asimismo en el mismo
escrito deberá adjuntarse el interrogatorio a cuyo tenor hayan de ser
examm9nados los testigos. Cada responsable podrá ofrecer hasta 6 testigos como
máximo en cada juicio de cuentas, salvo petición expresa y fundada que
justifique el ofrecimiento de mayor numero. El Tribunal decidirá por simple
mayoría la procedencia de este petitorio. Los responsables deberán arbitrar los
medios a fin de que los testigos propuestos comparezcan a la audiencia
señalada, ya que la incomparecencia de los mismos hará decaer el derecho de
valerse de este testimonio.
Artículo 42°.- La audiencia a los fines de la prueba será fijada por la
Presidencia y comunicada a los interesados. Esta audiencia será tomada por los
miembros y los Secretarios del Tribunal salvo que los responsables solicitaren
que fuera presidida por cualquiera de los miembros del Tribunal. Estos podrán
intervenir en la audiencia, ampliar el interrogatorio y solicitar todas las
aclaraciones que estimen necesarios o convenientes.
Artículo 43°.- No podrán ser presentados como testigos del responsable sus
consanguíneos hasta el 4to. Grado o afines hasta el 2do. Grado, el cónyuge
aunque este separado legalmente.
El testigo podrá ser interrogado de oficio sobre todas las circunstancias que
sean conducentes a la averiguación de la verdad y deberá dar razón de sus
dichos. Podrán ser careados entre si cuando las declaraciones de los testigos
sean contradictorias y si ofrecieren graves indicios de falso testimonio o
conveniencia el Tribunal podrá decretar la remisión de las piezas testimoniadas
por el Secretario, a la Justicia de Instrucción.
En los casos en que existieran impedimentos para que los testigos concurran al
Tribunal, ya sea por enfermedad u otro motivo, o caso de fuerza mayor
debidamente justificados, el interrogatorio podrá disponerse que sea respondido
por escrito y dentro del plazo que se fijo.
Artículo 44°.- La prueba instrumental deberá agregarse con el escrito del
descargo y defensa o indicarse en su caso, el lugar u oficina de la
Administración donde se encuentre.
Si se ofrecieran peritos se acompañara en el mismo escrito de ofrecimiento de
pruebas la mención de las cuestiones propuestas, indicándose además nombre,
apellido y domicilio del perito propuesto a los fines de su notificación y
aceptación del cargo.
Los peritos propuestos por los responsables deberán poseer titulo habilitante
en la profesión o arte respectivo y deberán hallarse inscriptos en la lista de
peritos oficiales de la justicia ordinaria de la República y acreditarse tal
circunstancia mediante certificado idóneo. Si el perito no aceptare el cargo o
no se expidiera en el plazo fijado por la Presidencia, decaerá el derecho a
valerse de tal prueba, salvo que se propusiera otro en forma inmediata por el
responsable.
De este derecho podrá usarse una sola vez. Si se estimare conveniente o
necesario, el Tribunal de Oficio podrá designar el o los peritos
correspondientes.
Artículo 45°.- En la prueba de informes deberá precisarse concretamente sobre
los puntos que se requiere información pudiendo el Tribunal de Oficio,
ampliarlo o limitarlo en lo que fuere inconducente, superabundante o
inadmisible. El oficio pertinente será suscripto por el Presidente del
Tribunal.
Si los organismos fueran morosos en el cumplimiento del informe pedido, podrá
el Tribunal fijarlos un termino perentorio y subsidiariamente aplicarles la
penalidad que prevé el artículo 3° inc. m), con aviso a las autoridades
superiores de los Poderes del Estado.
Artículo 46°.- El Tribunal podrá ordenar todas las medidas que sean conducentes
a la averiguación de la verdad y pedir explicaciones sobre las circunstancias,
tendientes a lograr dicho objetivo.
Las audiencias de prueba serán fijadas por el Presidente del Tribunal, quien
asimismo podrá determinar los emplazamientos que no estuvieren previstos, bajo
apercibimiento de dar por decaído el derecho consiguiente en caso de
incumplimiento. Los términos y emplazamientos fijados por el Tribunal son
perentorios, salvo que por la especial naturaleza del caso este resolviera
privarlos de tal carácter.
Artículo 47°.- Todo responsable podrá comparecer por si o hacerse presentar en
los escritos de defensa y descargo que presente ante el Tribunal por apoderados
inscriptos en la Matricula Procuratoria mediante poder extendido ante Escribano
Publico. Se agregara a los autos, el original o la copia fiel certificada, en
su caso.
En todo lo que fuera compatible con el procedimiento del juicio de cuentas se
aplicaran supletoriamente las prescripciones del Código Civil y Comercial
vigente en la Provincia.
Artículo 48°.- Producido el descargo por el obligado o el responsable, se
fijara el termino de prueba por el Presidente del Tribunal, quien ordenara el
diligenciamiento y producción de las que se hubieren ofrecido fijándoles
termino cuando corresponda, como asimismo estableciendo las audiencias que sean
necesarias. Si el termino excediera de 30 días deberá ser aprobado por el
Tribunal. So la prueba no se produjera por omisión de las autoridades
requeridas para ello, el Tribunal podrá adoptar las medidas establecidas en el
segundo párrafo del artículo 3° inc. m) de esta Ley.
Artículo 49°.- Agregada la prueba o vencido el termino no fijado para su
producción, sin que los interesados la hayan urgido se pasaran las actuaciones
al Relator para que se pronuncie concretamente sobre el valor de dicha prueba,
y con su informe quedara el expediente para sentencia.
El presidente dictara la providencia de autos para resolver y pasara el
expediente al Vocal que tuviere a su cargo la División en la cual se efectuara
el estudio, para que proyecte el fallo dentro de un termino.
Proyectado el fallo, se pasara el expediente al otro Vocal para que se expida
en un termino que no excederá de 10 días. Con la opinión de los miembros del
Tribunal de Cuentas, este dictara su fallo en el primer acuerdo que realice. La
sentencia se notificara en la forma establecida en el artículo 40 de esta Ley.
La demora de los Vocales o del Presidente en expedirse, constituirá falta grave
si fuera reiterada y podrá determinar su enjuiciamiento y remoción.
Artículo 50°.- Si vencido el termino no acordado para efectuar el descargo el
responsable no compareciera a levantar las observaciones y cargos que se le
hubieren formulado, el Presidente dictara Providencia de autos para resolver y
se pasara el expediente al Vocal que corresponda para que se proyecte el fallo,
continuándose con el procedimiento previsto en el segundo párrafo y siguientes
del artículo 50 de esta Ley.
De la misma forma se procederá cuando la presentación efectuada por el
responsable no se refiera a los cargos formulados o pudiera considerársela
inconducente o cuando habiéndose ofrecido prueba, la misma no fuera admisible,
fuera extemporánea o hubiera decaído el derecho a ofrecerla o producirla en su
totalidad.
Artículo 51°.- Antes de dictar sentencia el Tribunal de Cuentas podrá oír
nuevamente al Relator si lo creyera conveniente como asimismo requerir de
cualquier funcionario de la Administración el asesoramiento técnico o legal
sobre cuestiones vinculadas con la rendición de cuentas.
Artículo 52°.- Si el fallo fuera absolutorio, notificado que fuese el mismo se
procederá en la forma prescripto en el
artículo 38. Si fuera condenatorio, formulara los cargos correspondientes
determinando las partidas ilegitimas, no aceptadas o no comprobadas y ordenando
se proceda a la cobranza con los alcances que en tal virtud se declare, a favor
del Fisco.
La resolución que se dicte no impide al Tribunal, al descargo parcial de las
operaciones que este no considere objetable.
Si en la sustanciación del juicio de cuentas se presumiera que se ha cometido
algún delito de acción publica, el Tribunal de Cuentas formulara la denuncia
correspondiente prevista por el Código de Procedimientos en lo Criminal, sin
perjuicio de continuar su tramite.
Artículo 53°.- Si los reparos o cargos consistiera únicamente de las
instrucciones relativas a la forma en que deba ser presentada la cuenta, se
impondrá al responsable una multa de hasta mil pesos sin perjuicio del descargo
correspondiente. Si los reparos o cargos fueran por transgresiones a
disposiciones legales o reglamentarias, se impondrá al responsable la multa a
que se refiere el artículo 3° inc. i).
Artículo 54°.- En los casos de cargos que se basen en la interpretación de
leyes u ordenanzas municipales, los afectados podrán demandar ante el Superior
Tribunal de Justicia de la Provincia, dentro de los 10 días de notificados, la
nulidad del fallo o la errónea interpretación y aplicación del derecho invocado
por el Tribunal de Cuentas. El Superior Tribunal de Justicia deberá oír al
Procurador General y dictar resolución a la vista de los antecedentes
requeridos, dentro de los 40 días de planteada la acción.
b) Recibir a estudios las causas y asuntos que deba considerar el Cuerpo, como
igualmente dictaminar en todos los asuntos que se le requiera por la
Presidencia;
c) Integrar las Comisiones externas , conforme a lo que disponga el Tribunal o
la Presidencia;
d) Asumir la Dirección y contralor de las Divisiones del Tribunal, conforme a
la Reglamentación que se dicte;
e) Solicitar la constitución de Tribunal Plenario;
f) Presidir el mas antiguo y a igual antigüedad el de mayor edad el Tribunal,
en caso de ausencia o impedimento del Presidente en los casos previstos en esta
ley, con las mismas facultades en esas circunstancias, del Presidente titular;
g) Imponer suspensiones por indisciplina, desatención o negligencia en el
cumplimiento de las tareas, al personal de Relatores, Supervisores y demás
técnicos de sus Divisiones, de hasta 10 días. Por términos mayores deberán
solicitar su aplicación a la Presidencia conforme se reglamente;
h) Proponer al Tribunal las medidas que considere necesarias para mejorar el
servicio y racionalización administrativa;
i) Cumplir y hace cumplir dentro de su competencia y jurisdicción, las
Resoluciones, Acuerdos y Reglamentos que se dicten en el Tribunal.
Artículo 27°.- El Tribunal ejerce la superintendencia de todos sus miembros, en
cuanto se refiere al cumplimiento de los deberes y obligaciones que les
correspondan, pero hasta tanto no se reglamente dicha función la ejercerá la
Presidencia del Tribunal de Cuentas.
El Tribunal de Acuerdo Plenario, sus miembros a ese solo efecto, podrá imponer
en ejercicio de sus funciones de Superintendencia, por simple mayoría de votos,
las siguientes sanciones con algunos de sus integrantes:
a) Advertencia;
b) Apercibimiento;
c) Solicitar el enjuiciamiento y remoción del miembro incurso en falta,
conforme lo establece la ley. La fecha fijada para el Acuerdo Plenario deberá
ser notificada a los miembros con una anticipación no menor a 48 horas, y la
asistencia es obligatoria, incluso para el miembro cuya conducta se ha de
juzgar, a fin de que efectúe su defensa y descargo.
Corresponderá la sanción de Advertencia; por mal desempeño no grave en las
tareas, incumplimiento o negligencia leve en las funciones o inasistencia
reiteradas e injustificadas al despacho del Tribunal.
Corresponderá la sanción de Apercibimiento en el caso de reiteración de las
faltas sancionadas con Advertencia anteriormente; y por inasistencia
injustificada a un Acuerdo Ordinario.
La determinación y alcances, la gradación del incumplimiento o la negligencia y
su gravedad serán establecidos en cada caso en el Acuerdo Plenario, que juzgue
la conducta del miembro.
Corresponderá el enjuiciamiento del miembro, por las causales establecidas en
el artículo 110 de la Constitución Provincial, considerándose a esos efectos
como mal desempeño en el ejercicio de sus funciones de un miembro del Tribunal
de Cuentas, el incumplimiento o negligencia grave en el desempeño de sus
tareas, inasistencias injustificadas a los Acuerdos Ordinarios o Plenarios
según se establece en esta Ley; el alzamiento contra lo dispuesto en un Acuerdo
del Tribunal; la inasistencia al Acuerdo Plenario que deba juzgar la conducta
del miembro presuntamente en falta, la reiteración de las faltas sancionadas
con Apercibimiento y la omisión o quebrantamiento de las obligaciones
establecidas en los artículos 15, 17, 18 y 19; como igualmente los casos
previstos como faltas graves en el articulado de la presente ley.
CAPITULO IV
Organización y Funcionamiento del Tribunal
Artículo 28°.- El Tribunal de Cuentas tendrá un Secretario, que deberá
refrendar los Acuerdos del Tribunal y las Actas que del Cuerpo; un Secretario
Técnico que dictara sobre el juicio fiscal y los cargos que se formulen en los
juicios de responsabilidad o cuando le fuere requerido, en las causas o
conocimiento del Tribunal; integrara dicho Cuerpo en los casos previstos en
esta Ley y reemplazara al Secretario en caso de ausencia o impedimento de este.
Para ejercer el cargo de Secretario Técnico, Se requiere titulo de Contador
Publico, expedido por Universidad Nacional Argentina.
El Tribunal tendrá además, el personal técnico y administrativo que le fije la
Ley de Presupuesto, y los requisitos en cuanto a títulos, antecedentes,
idoneidad, remoción de dicho personal, etc. Será reglamentado por dicho Cuerpo.
Mientras no se dicte dicha reglamentación, dejara fundado y sentada en acta,
las condiciones del personal que se designe.
Artículo 29°.- El Tribunal organizara su personal Técnico, agrupándolo en
Divisiones, que tendrán a su cargo el estudio de las rendiciones de cuentas
presentadas por los responsables, cada División estará bajo la dependencia de
uno de los Vocales del Tribunal. Estos deberán reemplazarse anualmente en la
atención de las mismas.
El funcionamiento de dichas Divisiones será reglamentado por el mismo Tribunal.
Artículo 30°.- El Tribunal de Cuentas realizara por lo menos dos Acuerdos por
semana, a cuyo efecto la Presidencia determinara los días y horas en que debe
reunirse, haciéndolo al día siguiente, si el designado fuere feriado. La
inasistencia de los miembros deberá justificarse en cada caso y la falta
reiterada sin causa a las sesiones, se considerara falta grave.
El Tribunal de Cuentas funcionara ordinariamente en una Sala integrada por el
Presidente y los Vocales, con la presencia del Presidente y un Vocal, si no
hubiera disidencia, podrán dictarse los Acuerdos del Tribunal, en caso de
ausencia, licencia, suspensión o impedimento de uno de sus miembros.
Artículo 31°.- El Plenario del Tribunal de Cuentas lo constituye todos sus
miembros titulares y por ausencia o impedimento de alguno de ellos, se integra
con los sustitutos legales.
El Tribunal se reunirá en Acuerdo Plenario:
a) Para dictar su reglamento interno;
b) Para determinar la jurisdicción;
c) En caso de disidencia entre el Presidente y un Vocal, en un Acuerdo
Ordinario, con ese quórum;
d) Para ejercer la facultad de observación que le confiere la presente ley;
e) Para fijar la doctrina aplicable y designar o remover al personal;
f) Establecer las normas a las cuales deberán ajustarse las rendiciones de
cuentas y fijar el procedimiento en las causas de su competencia;
g) Considerar y dictaminar sobre la cuenta general de inversión;
h) Ejercer la Superintendencia de los miembros del Tribunal;
i) Para tratar la aprobación de cuentas con observaciones;
j) A solicitud fundada de alguno de los miembros del Tribunal; Los Acuerdos
Plenarios, se adoptaran por simple mayoría y se dejara constancia en acta de
las disidencias que se formularan.
Formaran quórum, los tres miembros del Plenario, sean titulares o sustituidos,
las decisiones del Tribunal de Cuentas dadas en Acuerdo Plenario, constituirán
la doctrina aplicable.
Artículo 32°.- La inasistencia a un Acuerdo Plenario notificado, será causal
para solicitar el enjuiciamiento del miembro ausente, si no se justificare
dentro de los 3 días de la falta.
La falta reiterada a las sesiones de los Acuerdos Ordinarios, sin causa, será
considerada falta grave, si no se justificare dentro de los 3 días de la
inasistencia. Si la ausencia fuera del sustituto designado procederá su
remoción, sin mas tramites, en la primera oportunidad.
CAPITULO V
De las Cuentas Municipales
Artículo 33°.- Cada Intendente Municipal presentara al respectivo Consejo
Deliberante antes del 30 de marzo de cada año la rendición de cuentas de la
Comuna en la forma y condiciones que fije el Tribunal de Cuentas, debiendo
remitirlas al Tribunal antes del 31 de mayo. Si no lo hiciere el Tribunal podrá
retirar las rendiciones, antecedentes y toda otra documentación que sea
pertinente, por un agente del Cuerpo a quien comisionara a tal efecto, siendo
los gastos que se ocasionen a cargo del funcionario remiso en el envío de las
cuentas.
Artículo 34°.- En los casos de intervención a las Comunas, el Comisionado
rendirá cuentas directamente al Tribunal de Cuentas en la forma que este
indique.
Artículo 35°.- Cuando por cualquier circunstancia los Intendentes,
Interventores, Presidentes de Comisiones de Fomento y Juntas Vecinales, no
deban presentar la rendición de cuentas correspondientes al Consejo Deliberante
u Organismo que ejerza, funciones similares, deberán hacerlo necesariamente
ante el Tribunal de Cuentas.
Las normas establecidas para los Intendentes, serán aplicables a los
Interventores, Presidentes de Comisiones de Fomento y Juntas Vecinales, en
cuanto fueren compatibles.
Artículo 36°.- Cada Municipalidad Intervención de Comunas, Comisión de Fomento
o Juntas Vecinales, deberá llevar los libros que el Tribunal de Cuentas declare
necesarios. Serán rubricados por el Presidente del Tribunal en su foja inicial
y por un Vocal de dicho Cuerpo en todas sus fojas.
El Tribunal de Cuentas determinara los libros que serán llevados, así como la
forma y contenido de los mismos y podrá reglamentar también los requisitos de
forma y procedimiento que deberán observarse en el otorgamiento de recibos por
tasas o impuestos.
El Tribunal podrá hacer comparecer a los funcionarios Municipales para que
suministren los informes y explicaciones que le fueran requeridos con motivo
del estudio de las cuentas que hubieren presentado.
CAPITULO VI
Del Juicio de Cuentas
Artículo 37°.- Las rendiciones de cuentas presentadas en el Tribunal de
Cuentas, serán sometidas al examen de un Relator o Delegado Fiscal en su caso,
quien las verificara en su aspecto formal, legal, contable, numérico y
documental. Sus conclusiones se hará conocer al Tribunal de Cuentas, mediante
un informe que elevara al efecto y en el que pedirá su aprobación, cuando no le
hubiere merecido reparo o en caso contrario; las medidas que correspondan por
la naturaleza de las infracciones u omisiones que resultaren.
El Relator deberá expedirse en el termino que fije el Tribunal.
Artículo 38°.- Si el Tribunal de Cuentas considerase que ---- aprobada, dictara
resolución al efecto en la que dispondrá asimismo las registraciones contables
que deberán practicarse, la notificación al Relator, o Delegado Fiscal y el
archivo de las actuaciones.
Artículo 39°.- Si la cuenta fuere objeto de reparos por parte del Relator, el
Tribunal correrá traslado al o a los obligados de los cargos formulados y por
un termino no mayor de 30 días.
Este termino correrá desde la notificación del emplazamiento y podrá ser
ampliado por el Tribunal cuando por naturaleza del asunto o razones de
distancia lo justifiquen.
Artículo 40°.- El emplazamiento, así como la notificación de providencias o
resoluciones se practicara en forma que haga prueba fehaciente del cumplimiento
de la diligencia de notificación.
Cuando se ignore el domicilio del responsable o este no fuese habido, el
emplazamiento o notificación se; hará por medio de Edictos a publicarse por el
termino de 3 días en el Boletín Oficial.
Artículo 41°.- El responsable emplazado deberá en el mismo escrito de defensa y
formulación de descargo, ofrecer toda la prueba de que intente valerse, la que
deberá referirse exclusivamente a los hechos por los cuales se formularen
observaciones y/o cargo.
De oficio o a petición de los responsables, el Tribunal podrá desechar la que
se estimara inconducente superabundante e inadmisible.
Si se ofreciera prueba testimonial deberá presentarse en el mismo escrito de
defensa una lista de los testigos propuestos, con la indicación del nombre,
apellido, edad, domicilio y la Oficina o Dependencia en que preste servicios si
se tratare de un agente de la Administración Provincial; asimismo en el mismo
escrito deberá adjuntarse el interrogatorio a cuyo tenor hayan de ser
examm9nados los testigos. Cada responsable podrá ofrecer hasta 6 testigos como
máximo en cada juicio de cuentas, salvo petición expresa y fundada que
justifique el ofrecimiento de mayor numero. El Tribunal decidirá por simple
mayoría la procedencia de este petitorio. Los responsables deberán arbitrar los
medios a fin de que los testigos propuestos comparezcan a la audiencia
señalada, ya que la incomparecencia de los mismos hará decaer el derecho de
valerse de este testimonio.
Artículo 42°.- La audiencia a los fines de la prueba será fijada por la
Presidencia y comunicada a los interesados. Esta audiencia será tomada por los
miembros y los Secretarios del Tribunal salvo que los responsables solicitaren
que fuera presidida por cualquiera de los miembros del Tribunal. Estos podrán
intervenir en la audiencia, ampliar el interrogatorio y solicitar todas las
aclaraciones que estimen necesarios o convenientes.
Artículo 43°.- No podrán ser presentados como testigos del responsable sus
consanguíneos hasta el 4to. Grado o afines hasta el 2do. Grado, el cónyuge
aunque este separado legalmente.
El testigo podrá ser interrogado de oficio sobre todas las circunstancias que
sean conducentes a la averiguación de la verdad y deberá dar razón de sus
dichos. Podrán ser careados entre si cuando las declaraciones de los testigos
sean contradictorias y si ofrecieren graves indicios de falso testimonio o
conveniencia el Tribunal podrá decretar la remisión de las piezas testimoniadas
por el Secretario, a la Justicia de Instrucción.
En los casos en que existieran impedimentos para que los testigos concurran al
Tribunal, ya sea por enfermedad u otro motivo, o caso de fuerza mayor
debidamente justificados, el interrogatorio podrá disponerse que sea respondido
por escrito y dentro del plazo que se fijo.
Artículo 44°.- La prueba instrumental deberá agregarse con el escrito del
descargo y defensa o indicarse en su caso, el lugar u oficina de la
Administración donde se encuentre.
Si se ofrecieran peritos se acompañara en el mismo escrito de ofrecimiento de
pruebas la mención de las cuestiones propuestas, indicándose además nombre,
apellido y domicilio del perito propuesto a los fines de su notificación y
aceptación del cargo.
Los peritos propuestos por los responsables deberán poseer titulo habilitante
en la profesión o arte respectivo y deberán hallarse inscriptos en la lista de
peritos oficiales de la justicia ordinaria de la República y acreditarse tal
circunstancia mediante certificado idóneo. Si el perito no aceptare el cargo o
no se expidiera en el plazo fijado por la Presidencia, decaerá el derecho a
valerse de tal prueba, salvo que se propusiera otro en forma inmediata por el
responsable.
De este derecho podrá usarse una sola vez. Si se estimare conveniente o
necesario, el Tribunal de Oficio podrá designar el o los peritos
correspondientes.
Artículo 45°.- En la prueba de informes deberá precisarse concretamente sobre
los puntos que se requiere información pudiendo el Tribunal de Oficio,
ampliarlo o limitarlo en lo que fuere inconducente, superabundante o
inadmisible. El oficio pertinente será suscripto por el Presidente del
Tribunal.
Si los organismos fueran morosos en el cumplimiento del informe pedido, podrá
el Tribunal fijarlos un termino perentorio y subsidiariamente aplicarles la
penalidad que prevé el artículo 3° inc. m), con aviso a las autoridades
superiores de los Poderes del Estado.
Artículo 46°.- El Tribunal podrá ordenar todas las medidas que sean conducentes
a la averiguación de la verdad y pedir explicaciones sobre las circunstancias,
tendientes a lograr dicho objetivo.
Las audiencias de prueba serán fijadas por el Presidente del Tribunal, quien
asimismo podrá determinar los emplazamientos que no estuvieren previstos, bajo
apercibimiento de dar por decaído el derecho consiguiente en caso de
incumplimiento. Los términos y emplazamientos fijados por el Tribunal son
perentorios, salvo que por la especial naturaleza del caso este resolviera
privarlos de tal carácter.
Artículo 47°.- Todo responsable podrá comparecer por si o hacerse presentar en
los escritos de defensa y descargo que presente ante el Tribunal por apoderados
inscriptos en la Matricula Procuratoria mediante poder extendido ante Escribano
Publico. Se agregara a los autos, el original o la copia fiel certificada, en
su caso.
En todo lo que fuera compatible con el procedimiento del juicio de cuentas se
aplicaran supletoriamente las prescripciones del Código Civil y Comercial
vigente en la Provincia.
Artículo 48°.- Producido el descargo por el obligado o el responsable, se
fijara el termino de prueba por el Presidente del Tribunal, quien ordenara el
diligenciamiento y producción de las que se hubieren ofrecido fijándoles
termino cuando corresponda, como asimismo estableciendo las audiencias que sean
necesarias. Si el termino excediera de 30 días deberá ser aprobado por el
Tribunal. So la prueba no se produjera por omisión de las autoridades
requeridas para ello, el Tribunal podrá adoptar las medidas establecidas en el
segundo párrafo del artículo 3° inc. m) de esta Ley.
Artículo 49°.- Agregada la prueba o vencido el termino no fijado para su
producción, sin que los interesados la hayan urgido se pasaran las actuaciones
al Relator para que se pronuncie concretamente sobre el valor de dicha prueba,
y con su informe quedara el expediente para sentencia.
El presidente dictara la providencia de autos para resolver y pasara el
expediente al Vocal que tuviere a su cargo la División en la cual se efectuara
el estudio, para que proyecte el fallo dentro de un termino.
Proyectado el fallo, se pasara el expediente al otro Vocal para que se expida
en un termino que no excederá de 10 días. Con la opinión de los miembros del
Tribunal de Cuentas, este dictara su fallo en el primer acuerdo que realice. La
sentencia se notificara en la forma establecida en el artículo 40 de esta Ley.
La demora de los Vocales o del Presidente en expedirse, constituirá falta grave
si fuera reiterada y podrá determinar su enjuiciamiento y remoción.
Artículo 50°.- Si vencido el termino no acordado para efectuar el descargo el
responsable no compareciera a levantar las observaciones y cargos que se le
hubieren formulado, el Presidente dictara Providencia de autos para resolver y
se pasara el expediente al Vocal que corresponda para que se proyecte el fallo,
continuándose con el procedimiento previsto en el segundo párrafo y siguientes
del artículo 50 de esta Ley.
De la misma forma se procederá cuando la presentación efectuada por el
responsable no se refiera a los cargos formulados o pudiera considerársela
inconducente o cuando habiéndose ofrecido prueba, la misma no fuera admisible,
fuera extemporánea o hubiera decaído el derecho a ofrecerla o producirla en su
totalidad.
Artículo 51°.- Antes de dictar sentencia el Tribunal de Cuentas podrá oír
nuevamente al Relator si lo creyera conveniente como asimismo requerir de
cualquier funcionario de la Administración el asesoramiento técnico o legal
sobre cuestiones vinculadas con la rendición de cuentas.
Artículo 52°.- Si el fallo fuera absolutorio, notificado que fuese el mismo se
procederá en la forma prescripto en el
artículo 38. Si fuera condenatorio, formulara los cargos correspondientes
determinando las partidas ilegitimas, no aceptadas o no comprobadas y ordenando
se proceda a la cobranza con los alcances que en tal virtud se declare, a favor
del Fisco.
La resolución que se dicte no impide al Tribunal, al descargo parcial de las
operaciones que este no considere objetable.
Si en la sustanciación del juicio de cuentas se presumiera que se ha cometido
algún delito de acción publica, el Tribunal de Cuentas formulara la denuncia
correspondiente prevista por el Código de Procedimientos en lo Criminal, sin
perjuicio de continuar su tramite.
Artículo 53°.- Si los reparos o cargos consistiera únicamente de las
instrucciones relativas a la forma en que deba ser presentada la cuenta, se
impondrá al responsable una multa de hasta mil pesos sin perjuicio del descargo
correspondiente. Si los reparos o cargos fueran por transgresiones a
disposiciones legales o reglamentarias, se impondrá al responsable la multa a
que se refiere el artículo 3° inc. i).
Artículo 54°.- En los casos de cargos que se basen en la interpretación de
leyes u ordenanzas municipales, los afectados podrán demandar ante el Superior
Tribunal de Justicia de la Provincia, dentro de los 10 días de notificados, la
nulidad del fallo o la errónea interpretación y aplicación del derecho invocado
por el Tribunal de Cuentas. El Superior Tribunal de Justicia deberá oír al
Procurador General y dictar resolución a la vista de los antecedentes
requeridos, dentro de los 40 días de planteada la acción.
Cualquier reclamo con respecto al procedimiento, deberá formularse antes que el
Tribunal de Cuentas dicte su fallo, pasada esta oportunidad, ningún recurso
podrá intentarse por vicios de procedimientos.
Artículo 55°.- La renuncia, separación del cargo, incapacidad del hecho o
legalmente declarada y la muerte del responsable, no impiden ni paralizan el
juicio de cuentas, el que, en los dos últimos casos, se sustanciará con los
curadores o herederos del causante.
Artículo 56°.- Transcurrido 5 años desde la fecha de ingreso al Tribunal de una
rendición sin haber recaído pronunciamiento definitivo, o transcurrido aquel
termino desde la contestación del responsable, la misma se considerara
aprobada, transfiriéndose la responsabilidad que pudiera existir a los
funcionarios que fueran declarados culpables de la demora en la tramitación,
quienes se excusaran de seguir entendiendo en la causa y estarán sujetos a las
resultas que se establezcan en definitiva.
Artículo 57°.- Rigen para los Relatores, Delegados Fiscales y Supervisores, las
causas de excusación y recusación establecidas para los miembros del Tribunal.
CAPITULO VII
Del Juicio Administrativo de responsabilidad
Artículo 58°.- La determinación administrativa de responsabilidad que no sea
emergente de una rendición de cuentas se establecerá por los procedimientos
dispuestos en el presente capitulo. Se hará mediante un juicio que iniciara el
Tribunal de Cuentas-----------? Hechos u omisiones susceptibles de producir un
perjuicio a la hacienda publica, o adquiera por si la convicción de su
existencia.
Artículo 59°.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los obligados
a rendir cuentas pueden ser traídos al juicio de responsabilidad:
a) Antes de rendirla, cuando se concreten daños para la hacienda publica o para
los intereses puestos bajo la responsabilidad del Estado;
b) En todo momento, cuando se trate de actos, hechos y omisiones extraños a la
rendición de cuentas;
c) Después de aprobadas las cuentas y por las materias en ellas comprendidas,
cuando surja posteriormente un daño imputado a culpa o negligencia del
h) Proponer al Tribunal las medidas que considere necesarias para mejorar el
servicio y racionalización administrativa;
i) Cumplir y hace cumplir dentro de su competencia y jurisdicción, las
Resoluciones, Acuerdos y Reglamentos que se dicten en el Tribunal.
Artículo 27°.- El Tribunal ejerce la superintendencia de todos sus miembros, en
cuanto se refiere al cumplimiento de los deberes y obligaciones que les
correspondan, pero hasta tanto no se reglamente dicha función la ejercerá la
Presidencia del Tribunal de Cuentas.
El Tribunal de Acuerdo Plenario, sus miembros a ese solo efecto, podrá imponer
en ejercicio de sus funciones de Superintendencia, por simple mayoría de votos,
las siguientes sanciones con algunos de sus integrantes:
a) Advertencia;
b) Apercibimiento;
c) Solicitar el enjuiciamiento y remoción del miembro incurso en falta,
conforme lo establece la ley. La fecha fijada para el Acuerdo Plenario deberá
ser notificada a los miembros con una anticipación no menor a 48 horas, y la
asistencia es obligatoria, incluso para el miembro cuya conducta se ha de
juzgar, a fin de que efectúe su defensa y descargo.
Corresponderá la sanción de Advertencia; por mal desempeño no grave en las
tareas, incumplimiento o negligencia leve en las funciones o inasistencia
reiteradas e injustificadas al despacho del Tribunal.
Corresponderá la sanción de Apercibimiento en el caso de reiteración de las
faltas sancionadas con Advertencia anteriormente; y por inasistencia
injustificada a un Acuerdo Ordinario.
La determinación y alcances, la gradación del incumplimiento o la negligencia y
su gravedad serán establecidos en cada caso en el Acuerdo Plenario, que juzgue
la conducta del miembro.
Corresponderá el enjuiciamiento del miembro, por las causales establecidas en
el artículo 110 de la Constitución Provincial, considerándose a esos efectos
como mal desempeño en el ejercicio de sus funciones de un miembro del Tribunal
de Cuentas, el incumplimiento o negligencia grave en el desempeño de sus
tareas, inasistencias injustificadas a los Acuerdos Ordinarios o Plenarios
según se establece en esta Ley; el alzamiento contra lo dispuesto en un Acuerdo
del Tribunal; la inasistencia al Acuerdo Plenario que deba juzgar la conducta
del miembro presuntamente en falta, la reiteración de las faltas sancionadas
con Apercibimiento y la omisión o quebrantamiento de las obligaciones
establecidas en los artículos 15, 17, 18 y 19; como igualmente los casos
previstos como faltas graves en el articulado de la presente ley.
CAPITULO IV
Organización y Funcionamiento del Tribunal
Artículo 28°.- El Tribunal de Cuentas tendrá un Secretario, que deberá
refrendar los Acuerdos del Tribunal y las Actas que del Cuerpo; un Secretario
Técnico que dictara sobre el juicio fiscal y los cargos que se formulen en los
juicios de responsabilidad o cuando le fuere requerido, en las causas o
conocimiento del Tribunal; integrara dicho Cuerpo en los casos previstos en
esta Ley y reemplazara al Secretario en caso de ausencia o impedimento de este.
Para ejercer el cargo de Secretario Técnico, Se requiere titulo de Contador
Publico, expedido por Universidad Nacional Argentina.
El Tribunal tendrá además, el personal técnico y administrativo que le fije la
Ley de Presupuesto, y los requisitos en cuanto a títulos, antecedentes,
idoneidad, remoción de dicho personal, etc. Será reglamentado por dicho Cuerpo.
Mientras no se dicte dicha reglamentación, dejara fundado y sentada en acta,
las condiciones del personal que se designe.
Artículo 29°.- El Tribunal organizara su personal Técnico, agrupándolo en
Divisiones, que tendrán a su cargo el estudio de las rendiciones de cuentas
presentadas por los responsables, cada División estará bajo la dependencia de
uno de los Vocales del Tribunal. Estos deberán reemplazarse anualmente en la
atención de las mismas.
El funcionamiento de dichas Divisiones será reglamentado por el mismo Tribunal.
Artículo 30°.- El Tribunal de Cuentas realizara por lo menos dos Acuerdos por
semana, a cuyo efecto la Presidencia determinara los días y horas en que debe
reunirse, haciéndolo al día siguiente, si el designado fuere feriado. La
inasistencia de los miembros deberá justificarse en cada caso y la falta
reiterada sin causa a las sesiones, se considerara falta grave.
El Tribunal de Cuentas funcionara ordinariamente en una Sala integrada por el
Presidente y los Vocales, con la presencia del Presidente y un Vocal, si no
hubiera disidencia, podrán dictarse los Acuerdos del Tribunal, en caso de
ausencia, licencia, suspensión o impedimento de uno de sus miembros.
Artículo 31°.- El Plenario del Tribunal de Cuentas lo constituye todos sus
miembros titulares y por ausencia o impedimento de alguno de ellos, se integra
con los sustitutos legales.
El Tribunal se reunirá en Acuerdo Plenario:
a) Para dictar su reglamento interno;
b) Para determinar la jurisdicción;
c) En caso de disidencia entre el Presidente y un Vocal, en un Acuerdo
Ordinario, con ese quórum;
d) Para ejercer la facultad de observación que le confiere la presente ley;
e) Para fijar la doctrina aplicable y designar o remover al personal;
f) Establecer las normas a las cuales deberán ajustarse las rendiciones de
cuentas y fijar el procedimiento en las causas de su competencia;
g) Considerar y dictaminar sobre la cuenta general de inversión;
h) Ejercer la Superintendencia de los miembros del Tribunal;
i) Para tratar la aprobación de cuentas con observaciones;
j) A solicitud fundada de alguno de los miembros del Tribunal; Los Acuerdos
Plenarios, se adoptaran por simple mayoría y se dejara constancia en acta de
las disidencias que se formularan.
Formaran quórum, los tres miembros del Plenario, sean titulares o sustituidos,
las decisiones del Tribunal de Cuentas dadas en Acuerdo Plenario, constituirán
la doctrina aplicable.
Artículo 32°.- La inasistencia a un Acuerdo Plenario notificado, será causal
para solicitar el enjuiciamiento del miembro ausente, si no se justificare
dentro de los 3 días de la falta.
La falta reiterada a las sesiones de los Acuerdos Ordinarios, sin causa, será
considerada falta grave, si no se justificare dentro de los 3 días de la
inasistencia. Si la ausencia fuera del sustituto designado procederá su
remoción, sin mas tramites, en la primera oportunidad.
CAPITULO V
De las Cuentas Municipales
Artículo 33°.- Cada Intendente Municipal presentara al respectivo Consejo
Deliberante antes del 30 de marzo de cada año la rendición de cuentas de la
Comuna en la forma y condiciones que fije el Tribunal de Cuentas, debiendo
remitirlas al Tribunal antes del 31 de mayo. Si no lo hiciere el Tribunal podrá
retirar las rendiciones, antecedentes y toda otra documentación que sea
pertinente, por un agente del Cuerpo a quien comisionara a tal efecto, siendo
los gastos que se ocasionen a cargo del funcionario remiso en el envío de las
cuentas.
Artículo 34°.- En los casos de intervención a las Comunas, el Comisionado
rendirá cuentas directamente al Tribunal de Cuentas en la forma que este
indique.
Artículo 35°.- Cuando por cualquier circunstancia los Intendentes,
Interventores, Presidentes de Comisiones de Fomento y Juntas Vecinales, no
deban presentar la rendición de cuentas correspondientes al Consejo Deliberante
u Organismo que ejerza, funciones similares, deberán hacerlo necesariamente
ante el Tribunal de Cuentas.
Las normas establecidas para los Intendentes, serán aplicables a los
Interventores, Presidentes de Comisiones de Fomento y Juntas Vecinales, en
cuanto fueren compatibles.
Artículo 36°.- Cada Municipalidad Intervención de Comunas, Comisión de Fomento
o Juntas Vecinales, deberá llevar los libros que el Tribunal de Cuentas declare
necesarios. Serán rubricados por el Presidente del Tribunal en su foja inicial
y por un Vocal de dicho Cuerpo en todas sus fojas.
El Tribunal de Cuentas determinara los libros que serán llevados, así como la
forma y contenido de los mismos y podrá reglamentar también los requisitos de
forma y procedimiento que deberán observarse en el otorgamiento de recibos por
tasas o impuestos.
El Tribunal podrá hacer comparecer a los funcionarios Municipales para que
suministren los informes y explicaciones que le fueran requeridos con motivo
del estudio de las cuentas que hubieren presentado.
CAPITULO VI
Del Juicio de Cuentas
Artículo 37°.- Las rendiciones de cuentas presentadas en el Tribunal de
Cuentas, serán sometidas al examen de un Relator o Delegado Fiscal en su caso,
quien las verificara en su aspecto formal, legal, contable, numérico y
documental. Sus conclusiones se hará conocer al Tribunal de Cuentas, mediante
un informe que elevara al efecto y en el que pedirá su aprobación, cuando no le
hubiere merecido reparo o en caso contrario; las medidas que correspondan por
la naturaleza de las infracciones u omisiones que resultaren.
El Relator deberá expedirse en el termino que fije el Tribunal.
Artículo 38°.- Si el Tribunal de Cuentas considerase que ---- aprobada, dictara
resolución al efecto en la que dispondrá asimismo las registraciones contables
que deberán practicarse, la notificación al Relator, o Delegado Fiscal y el
archivo de las actuaciones.
Artículo 39°.- Si la cuenta fuere objeto de reparos por parte del Relator, el
Tribunal correrá traslado al o a los obligados de los cargos formulados y por
un termino no mayor de 30 días.
Este termino correrá desde la notificación del emplazamiento y podrá ser
ampliado por el Tribunal cuando por naturaleza del asunto o razones de
distancia lo justifiquen.
Artículo 40°.- El emplazamiento, así como la notificación de providencias o
resoluciones se practicara en forma que haga prueba fehaciente del cumplimiento
de la diligencia de notificación.
Cuando se ignore el domicilio del responsable o este no fuese habido, el
emplazamiento o notificación se; hará por medio de Edictos a publicarse por el
termino de 3 días en el Boletín Oficial.
Artículo 41°.- El responsable emplazado deberá en el mismo escrito de defensa y
formulación de descargo, ofrecer toda la prueba de que intente valerse, la que
deberá referirse exclusivamente a los hechos por los cuales se formularen
observaciones y/o cargo.
De oficio o a petición de los responsables, el Tribunal podrá desechar la que
se estimara inconducente superabundante e inadmisible.
Si se ofreciera prueba testimonial deberá presentarse en el mismo escrito de
defensa una lista de los testigos propuestos, con la indicación del nombre,
apellido, edad, domicilio y la Oficina o Dependencia en que preste servicios si
se tratare de un agente de la Administración Provincial; asimismo en el mismo
escrito deberá adjuntarse el interrogatorio a cuyo tenor hayan de ser
examm9nados los testigos. Cada responsable podrá ofrecer hasta 6 testigos como
máximo en cada juicio de cuentas, salvo petición expresa y fundada que
justifique el ofrecimiento de mayor numero. El Tribunal decidirá por simple
mayoría la procedencia de este petitorio. Los responsables deberán arbitrar los
medios a fin de que los testigos propuestos comparezcan a la audiencia
señalada, ya que la incomparecencia de los mismos hará decaer el derecho de
valerse de este testimonio.
Artículo 42°.- La audiencia a los fines de la prueba será fijada por la
Presidencia y comunicada a los interesados. Esta audiencia será tomada por los
miembros y los Secretarios del Tribunal salvo que los responsables solicitaren
que fuera presidida por cualquiera de los miembros del Tribunal. Estos podrán
intervenir en la audiencia, ampliar el interrogatorio y solicitar todas las
aclaraciones que estimen necesarios o convenientes.
Artículo 43°.- No podrán ser presentados como testigos del responsable sus
consanguíneos hasta el 4to. Grado o afines hasta el 2do. Grado, el cónyuge
aunque este separado legalmente.
El testigo podrá ser interrogado de oficio sobre todas las circunstancias que
sean conducentes a la averiguación de la verdad y deberá dar razón de sus
dichos. Podrán ser careados entre si cuando las declaraciones de los testigos
sean contradictorias y si ofrecieren graves indicios de falso testimonio o
conveniencia el Tribunal podrá decretar la remisión de las piezas testimoniadas
por el Secretario, a la Justicia de Instrucción.
En los casos en que existieran impedimentos para que los testigos concurran al
Tribunal, ya sea por enfermedad u otro motivo, o caso de fuerza mayor
debidamente justificados, el interrogatorio podrá disponerse que sea respondido
por escrito y dentro del plazo que se fijo.
Artículo 44°.- La prueba instrumental deberá agregarse con el escrito del
descargo y defensa o indicarse en su caso, el lugar u oficina de la
Administración donde se encuentre.
Si se ofrecieran peritos se acompañara en el mismo escrito de ofrecimiento de
pruebas la mención de las cuestiones propuestas, indicándose además nombre,
apellido y domicilio del perito propuesto a los fines de su notificación y
aceptación del cargo.
Los peritos propuestos por los responsables deberán poseer titulo habilitante
en la profesión o arte respectivo y deberán hallarse inscriptos en la lista de
peritos oficiales de la justicia ordinaria de la República y acreditarse tal
circunstancia mediante certificado idóneo. Si el perito no aceptare el cargo o
no se expidiera en el plazo fijado por la Presidencia, decaerá el derecho a
valerse de tal prueba, salvo que se propusiera otro en forma inmediata por el
responsable.
De este derecho podrá usarse una sola vez. Si se estimare conveniente o
necesario, el Tribunal de Oficio podrá designar el o los peritos
correspondientes.
Artículo 45°.- En la prueba de informes deberá precisarse concretamente sobre
los puntos que se requiere información pudiendo el Tribunal de Oficio,
ampliarlo o limitarlo en lo que fuere inconducente, superabundante o
inadmisible. El oficio pertinente será suscripto por el Presidente del
Tribunal.
Si los organismos fueran morosos en el cumplimiento del informe pedido, podrá
el Tribunal fijarlos un termino perentorio y subsidiariamente aplicarles la
penalidad que prevé el artículo 3° inc. m), con aviso a las autoridades
superiores de los Poderes del Estado.
Artículo 46°.- El Tribunal podrá ordenar todas las medidas que sean conducentes
a la averiguación de la verdad y pedir explicaciones sobre las circunstancias,
tendientes a lograr dicho objetivo.
Las audiencias de prueba serán fijadas por el Presidente del Tribunal, quien
asimismo podrá determinar los emplazamientos que no estuvieren previstos, bajo
apercibimiento de dar por decaído el derecho consiguiente en caso de
incumplimiento. Los términos y emplazamientos fijados por el Tribunal son
perentorios, salvo que por la especial naturaleza del caso este resolviera
privarlos de tal carácter.
Artículo 47°.- Todo responsable podrá comparecer por si o hacerse presentar en
los escritos de defensa y descargo que presente ante el Tribunal por apoderados
inscriptos en la Matricula Procuratoria mediante poder extendido ante Escribano
Publico. Se agregara a los autos, el original o la copia fiel certificada, en
su caso.
En todo lo que fuera compatible con el procedimiento del juicio de cuentas se
aplicaran supletoriamente las prescripciones del Código Civil y Comercial
vigente en la Provincia.
Artículo 48°.- Producido el descargo por el obligado o el responsable, se
fijara el termino de prueba por el Presidente del Tribunal, quien ordenara el
diligenciamiento y producción de las que se hubieren ofrecido fijándoles
termino cuando corresponda, como asimismo estableciendo las audiencias que sean
necesarias. Si el termino excediera de 30 días deberá ser aprobado por el
Tribunal. So la prueba no se produjera por omisión de las autoridades
requeridas para ello, el Tribunal podrá adoptar las medidas establecidas en el
segundo párrafo del artículo 3° inc. m) de esta Ley.
Artículo 49°.- Agregada la prueba o vencido el termino no fijado para su
producción, sin que los interesados la hayan urgido se pasaran las actuaciones
al Relator para que se pronuncie concretamente sobre el valor de dicha prueba,
y con su informe quedara el expediente para sentencia.
El presidente dictara la providencia de autos para resolver y pasara el
expediente al Vocal que tuviere a su cargo la División en la cual se efectuara
el estudio, para que proyecte el fallo dentro de un termino.
Proyectado el fallo, se pasara el expediente al otro Vocal para que se expida
en un termino que no excederá de 10 días. Con la opinión de los miembros del
Tribunal de Cuentas, este dictara su fallo en el primer acuerdo que realice. La
sentencia se notificara en la forma establecida en el artículo 40 de esta Ley.
La demora de los Vocales o del Presidente en expedirse, constituirá falta grave
si fuera reiterada y podrá determinar su enjuiciamiento y remoción.
Artículo 50°.- Si vencido el termino no acordado para efectuar el descargo el
responsable no compareciera a levantar las observaciones y cargos que se le
hubieren formulado, el Presidente dictara Providencia de autos para resolver y
se pasara el expediente al Vocal que corresponda para que se proyecte el fallo,
continuándose con el procedimiento previsto en el segundo párrafo y siguientes
del artículo 50 de esta Ley.
De la misma forma se procederá cuando la presentación efectuada por el
responsable no se refiera a los cargos formulados o pudiera considerársela
inconducente o cuando habiéndose ofrecido prueba, la misma no fuera admisible,
fuera extemporánea o hubiera decaído el derecho a ofrecerla o producirla en su
totalidad.
Artículo 51°.- Antes de dictar sentencia el Tribunal de Cuentas podrá oír
nuevamente al Relator si lo creyera conveniente como asimismo requerir de
cualquier funcionario de la Administración el asesoramiento técnico o legal
sobre cuestiones vinculadas con la rendición de cuentas.
Artículo 52°.- Si el fallo fuera absolutorio, notificado que fuese el mismo se
procederá en la forma prescripto en el
artículo 38. Si fuera condenatorio, formulara los cargos correspondientes
determinando las partidas ilegitimas, no aceptadas o no comprobadas y ordenando
se proceda a la cobranza con los alcances que en tal virtud se declare, a favor
del Fisco.
La resolución que se dicte no impide al Tribunal, al descargo parcial de las
operaciones que este no considere objetable.
Si en la sustanciación del juicio de cuentas se presumiera que se ha cometido
algún delito de acción publica, el Tribunal de Cuentas formulara la denuncia
correspondiente prevista por el Código de Procedimientos en lo Criminal, sin
perjuicio de continuar su tramite.
Artículo 53°.- Si los reparos o cargos consistiera únicamente de las
instrucciones relativas a la forma en que deba ser presentada la cuenta, se
impondrá al responsable una multa de hasta mil pesos sin perjuicio del descargo
correspondiente. Si los reparos o cargos fueran por transgresiones a
disposiciones legales o reglamentarias, se impondrá al responsable la multa a
que se refiere el artículo 3° inc. i).
Artículo 54°.- En los casos de cargos que se basen en la interpretación de
leyes u ordenanzas municipales, los afectados podrán demandar ante el Superior
Tribunal de Justicia de la Provincia, dentro de los 10 días de notificados, la
nulidad del fallo o la errónea interpretación y aplicación del derecho invocado
por el Tribunal de Cuentas. El Superior Tribunal de Justicia deberá oír al
Procurador General y dictar resolución a la vista de los antecedentes
requeridos, dentro de los 40 días de planteada la acción.
Cualquier reclamo con respecto al procedimiento, deberá formularse antes que el
Tribunal de Cuentas dicte su fallo, pasada esta oportunidad, ningún recurso
podrá intentarse por vicios de procedimientos.
Artículo 55°.- La renuncia, separación del cargo, incapacidad del hecho o
legalmente declarada y la muerte del responsable, no impiden ni paralizan el
juicio de cuentas, el que, en los dos últimos casos, se sustanciará con los
curadores o herederos del causante.
Artículo 56°.- Transcurrido 5 años desde la fecha de ingreso al Tribunal de una
rendición sin haber recaído pronunciamiento definitivo, o transcurrido aquel
termino desde la contestación del responsable, la misma se considerara
aprobada, transfiriéndose la responsabilidad que pudiera existir a los
funcionarios que fueran declarados culpables de la demora en la tramitación,
quienes se excusaran de seguir entendiendo en la causa y estarán sujetos a las
resultas que se establezcan en definitiva.
Artículo 57°.- Rigen para los Relatores, Delegados Fiscales y Supervisores, las
causas de excusación y recusación establecidas para los miembros del Tribunal.
CAPITULO VII
Del Juicio Administrativo de responsabilidad
Artículo 58°.- La determinación administrativa de responsabilidad que no sea
emergente de una rendición de cuentas se establecerá por los procedimientos
dispuestos en el presente capitulo. Se hará mediante un juicio que iniciara el
Tribunal de Cuentas-----------? Hechos u omisiones susceptibles de producir un
perjuicio a la hacienda publica, o adquiera por si la convicción de su
existencia.
Artículo 59°.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los obligados
a rendir cuentas pueden ser traídos al juicio de responsabilidad:
a) Antes de rendirla, cuando se concreten daños para la hacienda publica o para
los intereses puestos bajo la responsabilidad del Estado;
b) En todo momento, cuando se trate de actos, hechos y omisiones extraños a la
rendición de cuentas;
c) Después de aprobadas las cuentas y por las materias en ellas comprendidas,
cuando surja posteriormente un daño imputado a culpa o negligencia del
responsable.
Artículo 60°.- Los agentes del Estado que tengan conocimiento de
irregularidades, que ocasionen juicios pecuniarios al fisco, deberán
comunicarlas de inmediato a su superior jerárquico quien las pondrá, cuando
corresponda, en conocimiento del Tribunal de Cuentas, el que intervendrá con
jurisdicción y competencia administrativa de carácter exclusivo, a los efectos
de instaurar el respectivo juicio de responsabilidad.
Artículo 61°.- El juicio de responsabilidad se iniciara con el sumario que
deberá instruir de oficio o a instancia del Tribunal de Cuentas, el organismo
de quien depende el responsable.
El Tribunal de Cuentas, podrá también, de oficio o a pedido del respectivo
organismo, designar un sumariante para que instruya el respectivo sumario si la
índole del asunto, la importancia del caso o las características singulares del
mismo justificaran a su juicio esa intervención directa.
Artículo 62°.- El sumariante practicara todas las diligencias que hagan al
esclarecimiento de lo investigado y las que propusiere el denunciante o el
acusado, cuando lo estimare procedente dejando constancia en el caso que las
denegare, de los fundamentos que lo justifiquen.
En las diligencias aludidas se aplicaran, por analogía, las disposiciones
pertinentes del Código de Procedimientos en lo Criminal.
Rigen para los sumariantes las causas de excusación o recusación señaladas en
la presente Ley.
Artículo 63°.- Cerrando el sumario, el sumariante lo elevara con sus
concusiones directamente o por la vía jurisdiccional respectiva al Tribunal de
Cuentas, el que resolverá, según corresponda:
a) Su archivo, si del mismo resulta ---------? responsabilidad. En su caso y
correlativamente, el descargo en la cuenta del responsable;
b) La ampliación del sumario por el mismo sumariante u otro designado al
efecto, así como otras medidas para mejor proveer;
c) La citación de los presuntos responsables, para que tomen vista de las
actuaciones y produzcan su descargo.
ser notificada a los miembros con una anticipación no menor a 48 horas, y la
asistencia es obligatoria, incluso para el miembro cuya conducta se ha de
juzgar, a fin de que efectúe su defensa y descargo.
Corresponderá la sanción de Advertencia; por mal desempeño no grave en las
tareas, incumplimiento o negligencia leve en las funciones o inasistencia
reiteradas e injustificadas al despacho del Tribunal.
Corresponderá la sanción de Apercibimiento en el caso de reiteración de las
faltas sancionadas con Advertencia anteriormente; y por inasistencia
injustificada a un Acuerdo Ordinario.
La determinación y alcances, la gradación del incumplimiento o la negligencia y
su gravedad serán establecidos en cada caso en el Acuerdo Plenario, que juzgue
la conducta del miembro.
Corresponderá el enjuiciamiento del miembro, por las causales establecidas en
el artículo 110 de la Constitución Provincial, considerándose a esos efectos
como mal desempeño en el ejercicio de sus funciones de un miembro del Tribunal
de Cuentas, el incumplimiento o negligencia grave en el desempeño de sus
tareas, inasistencias injustificadas a los Acuerdos Ordinarios o Plenarios
según se establece en esta Ley; el alzamiento contra lo dispuesto en un Acuerdo
del Tribunal; la inasistencia al Acuerdo Plenario que deba juzgar la conducta
del miembro presuntamente en falta, la reiteración de las faltas sancionadas
con Apercibimiento y la omisión o quebrantamiento de las obligaciones
establecidas en los artículos 15, 17, 18 y 19; como igualmente los casos
previstos como faltas graves en el articulado de la presente ley.
CAPITULO IV
Organización y Funcionamiento del Tribunal
Artículo 28°.- El Tribunal de Cuentas tendrá un Secretario, que deberá
refrendar los Acuerdos del Tribunal y las Actas que del Cuerpo; un Secretario
Técnico que dictara sobre el juicio fiscal y los cargos que se formulen en los
juicios de responsabilidad o cuando le fuere requerido, en las causas o
conocimiento del Tribunal; integrara dicho Cuerpo en los casos previstos en
esta Ley y reemplazara al Secretario en caso de ausencia o impedimento de este.
Para ejercer el cargo de Secretario Técnico, Se requiere titulo de Contador
Publico, expedido por Universidad Nacional Argentina.
El Tribunal tendrá además, el personal técnico y administrativo que le fije la
Ley de Presupuesto, y los requisitos en cuanto a títulos, antecedentes,
idoneidad, remoción de dicho personal, etc. Será reglamentado por dicho Cuerpo.
Mientras no se dicte dicha reglamentación, dejara fundado y sentada en acta,
las condiciones del personal que se designe.
Artículo 29°.- El Tribunal organizara su personal Técnico, agrupándolo en
Divisiones, que tendrán a su cargo el estudio de las rendiciones de cuentas
presentadas por los responsables, cada División estará bajo la dependencia de
uno de los Vocales del Tribunal. Estos deberán reemplazarse anualmente en la
atención de las mismas.
El funcionamiento de dichas Divisiones será reglamentado por el mismo Tribunal.
Artículo 30°.- El Tribunal de Cuentas realizara por lo menos dos Acuerdos por
semana, a cuyo efecto la Presidencia determinara los días y horas en que debe
reunirse, haciéndolo al día siguiente, si el designado fuere feriado. La
inasistencia de los miembros deberá justificarse en cada caso y la falta
reiterada sin causa a las sesiones, se considerara falta grave.
El Tribunal de Cuentas funcionara ordinariamente en una Sala integrada por el
Presidente y los Vocales, con la presencia del Presidente y un Vocal, si no
hubiera disidencia, podrán dictarse los Acuerdos del Tribunal, en caso de
ausencia, licencia, suspensión o impedimento de uno de sus miembros.
Artículo 31°.- El Plenario del Tribunal de Cuentas lo constituye todos sus
miembros titulares y por ausencia o impedimento de alguno de ellos, se integra
con los sustitutos legales.
El Tribunal se reunirá en Acuerdo Plenario:
a) Para dictar su reglamento interno;
b) Para determinar la jurisdicción;
c) En caso de disidencia entre el Presidente y un Vocal, en un Acuerdo
Ordinario, con ese quórum;
d) Para ejercer la facultad de observación que le confiere la presente ley;
e) Para fijar la doctrina aplicable y designar o remover al personal;
f) Establecer las normas a las cuales deberán ajustarse las rendiciones de
cuentas y fijar el procedimiento en las causas de su competencia;
g) Considerar y dictaminar sobre la cuenta general de inversión;
h) Ejercer la Superintendencia de los miembros del Tribunal;
i) Para tratar la aprobación de cuentas con observaciones;
j) A solicitud fundada de alguno de los miembros del Tribunal; Los Acuerdos
Plenarios, se adoptaran por simple mayoría y se dejara constancia en acta de
las disidencias que se formularan.
Formaran quórum, los tres miembros del Plenario, sean titulares o sustituidos,
las decisiones del Tribunal de Cuentas dadas en Acuerdo Plenario, constituirán
la doctrina aplicable.
Artículo 32°.- La inasistencia a un Acuerdo Plenario notificado, será causal
para solicitar el enjuiciamiento del miembro ausente, si no se justificare
dentro de los 3 días de la falta.
La falta reiterada a las sesiones de los Acuerdos Ordinarios, sin causa, será
considerada falta grave, si no se justificare dentro de los 3 días de la
inasistencia. Si la ausencia fuera del sustituto designado procederá su
remoción, sin mas tramites, en la primera oportunidad.
CAPITULO V
De las Cuentas Municipales
Artículo 33°.- Cada Intendente Municipal presentara al respectivo Consejo
Deliberante antes del 30 de marzo de cada año la rendición de cuentas de la
Comuna en la forma y condiciones que fije el Tribunal de Cuentas, debiendo
remitirlas al Tribunal antes del 31 de mayo. Si no lo hiciere el Tribunal podrá
retirar las rendiciones, antecedentes y toda otra documentación que sea
pertinente, por un agente del Cuerpo a quien comisionara a tal efecto, siendo
los gastos que se ocasionen a cargo del funcionario remiso en el envío de las
cuentas.
Artículo 34°.- En los casos de intervención a las Comunas, el Comisionado
rendirá cuentas directamente al Tribunal de Cuentas en la forma que este
indique.
Artículo 35°.- Cuando por cualquier circunstancia los Intendentes,
Interventores, Presidentes de Comisiones de Fomento y Juntas Vecinales, no
deban presentar la rendición de cuentas correspondientes al Consejo Deliberante
u Organismo que ejerza, funciones similares, deberán hacerlo necesariamente
ante el Tribunal de Cuentas.
Las normas establecidas para los Intendentes, serán aplicables a los
Interventores, Presidentes de Comisiones de Fomento y Juntas Vecinales, en
cuanto fueren compatibles.
Artículo 36°.- Cada Municipalidad Intervención de Comunas, Comisión de Fomento
o Juntas Vecinales, deberá llevar los libros que el Tribunal de Cuentas declare
necesarios. Serán rubricados por el Presidente del Tribunal en su foja inicial
y por un Vocal de dicho Cuerpo en todas sus fojas.
El Tribunal de Cuentas determinara los libros que serán llevados, así como la
forma y contenido de los mismos y podrá reglamentar también los requisitos de
forma y procedimiento que deberán observarse en el otorgamiento de recibos por
tasas o impuestos.
El Tribunal podrá hacer comparecer a los funcionarios Municipales para que
suministren los informes y explicaciones que le fueran requeridos con motivo
del estudio de las cuentas que hubieren presentado.
CAPITULO VI
Del Juicio de Cuentas
Artículo 37°.- Las rendiciones de cuentas presentadas en el Tribunal de
Cuentas, serán sometidas al examen de un Relator o Delegado Fiscal en su caso,
quien las verificara en su aspecto formal, legal, contable, numérico y
documental. Sus conclusiones se hará conocer al Tribunal de Cuentas, mediante
un informe que elevara al efecto y en el que pedirá su aprobación, cuando no le
hubiere merecido reparo o en caso contrario; las medidas que correspondan por
la naturaleza de las infracciones u omisiones que resultaren.
El Relator deberá expedirse en el termino que fije el Tribunal.
Artículo 38°.- Si el Tribunal de Cuentas considerase que ---- aprobada, dictara
resolución al efecto en la que dispondrá asimismo las registraciones contables
que deberán practicarse, la notificación al Relator, o Delegado Fiscal y el
archivo de las actuaciones.
Artículo 39°.- Si la cuenta fuere objeto de reparos por parte del Relator, el
Tribunal correrá traslado al o a los obligados de los cargos formulados y por
un termino no mayor de 30 días.
Este termino correrá desde la notificación del emplazamiento y podrá ser
ampliado por el Tribunal cuando por naturaleza del asunto o razones de
distancia lo justifiquen.
Artículo 40°.- El emplazamiento, así como la notificación de providencias o
resoluciones se practicara en forma que haga prueba fehaciente del cumplimiento
de la diligencia de notificación.
Cuando se ignore el domicilio del responsable o este no fuese habido, el
emplazamiento o notificación se; hará por medio de Edictos a publicarse por el
termino de 3 días en el Boletín Oficial.
Artículo 41°.- El responsable emplazado deberá en el mismo escrito de defensa y
formulación de descargo, ofrecer toda la prueba de que intente valerse, la que
deberá referirse exclusivamente a los hechos por los cuales se formularen
observaciones y/o cargo.
De oficio o a petición de los responsables, el Tribunal podrá desechar la que
se estimara inconducente superabundante e inadmisible.
Si se ofreciera prueba testimonial deberá presentarse en el mismo escrito de
defensa una lista de los testigos propuestos, con la indicación del nombre,
apellido, edad, domicilio y la Oficina o Dependencia en que preste servicios si
se tratare de un agente de la Administración Provincial; asimismo en el mismo
escrito deberá adjuntarse el interrogatorio a cuyo tenor hayan de ser
examm9nados los testigos. Cada responsable podrá ofrecer hasta 6 testigos como
máximo en cada juicio de cuentas, salvo petición expresa y fundada que
justifique el ofrecimiento de mayor numero. El Tribunal decidirá por simple
mayoría la procedencia de este petitorio. Los responsables deberán arbitrar los
medios a fin de que los testigos propuestos comparezcan a la audiencia
señalada, ya que la incomparecencia de los mismos hará decaer el derecho de
valerse de este testimonio.
Artículo 42°.- La audiencia a los fines de la prueba será fijada por la
Presidencia y comunicada a los interesados. Esta audiencia será tomada por los
miembros y los Secretarios del Tribunal salvo que los responsables solicitaren
que fuera presidida por cualquiera de los miembros del Tribunal. Estos podrán
intervenir en la audiencia, ampliar el interrogatorio y solicitar todas las
aclaraciones que estimen necesarios o convenientes.
Artículo 43°.- No podrán ser presentados como testigos del responsable sus
consanguíneos hasta el 4to. Grado o afines hasta el 2do. Grado, el cónyuge
aunque este separado legalmente.
El testigo podrá ser interrogado de oficio sobre todas las circunstancias que
sean conducentes a la averiguación de la verdad y deberá dar razón de sus
dichos. Podrán ser careados entre si cuando las declaraciones de los testigos
sean contradictorias y si ofrecieren graves indicios de falso testimonio o
conveniencia el Tribunal podrá decretar la remisión de las piezas testimoniadas
por el Secretario, a la Justicia de Instrucción.
En los casos en que existieran impedimentos para que los testigos concurran al
Tribunal, ya sea por enfermedad u otro motivo, o caso de fuerza mayor
debidamente justificados, el interrogatorio podrá disponerse que sea respondido
por escrito y dentro del plazo que se fijo.
Artículo 44°.- La prueba instrumental deberá agregarse con el escrito del
descargo y defensa o indicarse en su caso, el lugar u oficina de la
Administración donde se encuentre.
Si se ofrecieran peritos se acompañara en el mismo escrito de ofrecimiento de
pruebas la mención de las cuestiones propuestas, indicándose además nombre,
apellido y domicilio del perito propuesto a los fines de su notificación y
aceptación del cargo.
Los peritos propuestos por los responsables deberán poseer titulo habilitante
en la profesión o arte respectivo y deberán hallarse inscriptos en la lista de
peritos oficiales de la justicia ordinaria de la República y acreditarse tal
circunstancia mediante certificado idóneo. Si el perito no aceptare el cargo o
no se expidiera en el plazo fijado por la Presidencia, decaerá el derecho a
valerse de tal prueba, salvo que se propusiera otro en forma inmediata por el
responsable.
De este derecho podrá usarse una sola vez. Si se estimare conveniente o
necesario, el Tribunal de Oficio podrá designar el o los peritos
correspondientes.
Artículo 45°.- En la prueba de informes deberá precisarse concretamente sobre
los puntos que se requiere información pudiendo el Tribunal de Oficio,
ampliarlo o limitarlo en lo que fuere inconducente, superabundante o
inadmisible. El oficio pertinente será suscripto por el Presidente del
Tribunal.
Si los organismos fueran morosos en el cumplimiento del informe pedido, podrá
el Tribunal fijarlos un termino perentorio y subsidiariamente aplicarles la
penalidad que prevé el artículo 3° inc. m), con aviso a las autoridades
superiores de los Poderes del Estado.
Artículo 46°.- El Tribunal podrá ordenar todas las medidas que sean conducentes
a la averiguación de la verdad y pedir explicaciones sobre las circunstancias,
tendientes a lograr dicho objetivo.
Las audiencias de prueba serán fijadas por el Presidente del Tribunal, quien
asimismo podrá determinar los emplazamientos que no estuvieren previstos, bajo
apercibimiento de dar por decaído el derecho consiguiente en caso de
incumplimiento. Los términos y emplazamientos fijados por el Tribunal son
perentorios, salvo que por la especial naturaleza del caso este resolviera
privarlos de tal carácter.
Artículo 47°.- Todo responsable podrá comparecer por si o hacerse presentar en
los escritos de defensa y descargo que presente ante el Tribunal por apoderados
inscriptos en la Matricula Procuratoria mediante poder extendido ante Escribano
Publico. Se agregara a los autos, el original o la copia fiel certificada, en
su caso.
En todo lo que fuera compatible con el procedimiento del juicio de cuentas se
aplicaran supletoriamente las prescripciones del Código Civil y Comercial
vigente en la Provincia.
Artículo 48°.- Producido el descargo por el obligado o el responsable, se
fijara el termino de prueba por el Presidente del Tribunal, quien ordenara el
diligenciamiento y producción de las que se hubieren ofrecido fijándoles
termino cuando corresponda, como asimismo estableciendo las audiencias que sean
necesarias. Si el termino excediera de 30 días deberá ser aprobado por el
Tribunal. So la prueba no se produjera por omisión de las autoridades
requeridas para ello, el Tribunal podrá adoptar las medidas establecidas en el
segundo párrafo del artículo 3° inc. m) de esta Ley.
Artículo 49°.- Agregada la prueba o vencido el termino no fijado para su
producción, sin que los interesados la hayan urgido se pasaran las actuaciones
al Relator para que se pronuncie concretamente sobre el valor de dicha prueba,
y con su informe quedara el expediente para sentencia.
El presidente dictara la providencia de autos para resolver y pasara el
expediente al Vocal que tuviere a su cargo la División en la cual se efectuara
el estudio, para que proyecte el fallo dentro de un termino.
Proyectado el fallo, se pasara el expediente al otro Vocal para que se expida
en un termino que no excederá de 10 días. Con la opinión de los miembros del
Tribunal de Cuentas, este dictara su fallo en el primer acuerdo que realice. La
sentencia se notificara en la forma establecida en el artículo 40 de esta Ley.
La demora de los Vocales o del Presidente en expedirse, constituirá falta grave
si fuera reiterada y podrá determinar su enjuiciamiento y remoción.
Artículo 50°.- Si vencido el termino no acordado para efectuar el descargo el
responsable no compareciera a levantar las observaciones y cargos que se le
hubieren formulado, el Presidente dictara Providencia de autos para resolver y
se pasara el expediente al Vocal que corresponda para que se proyecte el fallo,
continuándose con el procedimiento previsto en el segundo párrafo y siguientes
del artículo 50 de esta Ley.
De la misma forma se procederá cuando la presentación efectuada por el
responsable no se refiera a los cargos formulados o pudiera considerársela
inconducente o cuando habiéndose ofrecido prueba, la misma no fuera admisible,
fuera extemporánea o hubiera decaído el derecho a ofrecerla o producirla en su
totalidad.
Artículo 51°.- Antes de dictar sentencia el Tribunal de Cuentas podrá oír
nuevamente al Relator si lo creyera conveniente como asimismo requerir de
cualquier funcionario de la Administración el asesoramiento técnico o legal
sobre cuestiones vinculadas con la rendición de cuentas.
Artículo 52°.- Si el fallo fuera absolutorio, notificado que fuese el mismo se
procederá en la forma prescripto en el
artículo 38. Si fuera condenatorio, formulara los cargos correspondientes
determinando las partidas ilegitimas, no aceptadas o no comprobadas y ordenando
se proceda a la cobranza con los alcances que en tal virtud se declare, a favor
del Fisco.
La resolución que se dicte no impide al Tribunal, al descargo parcial de las
operaciones que este no considere objetable.
Si en la sustanciación del juicio de cuentas se presumiera que se ha cometido
algún delito de acción publica, el Tribunal de Cuentas formulara la denuncia
correspondiente prevista por el Código de Procedimientos en lo Criminal, sin
perjuicio de continuar su tramite.
Artículo 53°.- Si los reparos o cargos consistiera únicamente de las
instrucciones relativas a la forma en que deba ser presentada la cuenta, se
impondrá al responsable una multa de hasta mil pesos sin perjuicio del descargo
correspondiente. Si los reparos o cargos fueran por transgresiones a
disposiciones legales o reglamentarias, se impondrá al responsable la multa a
que se refiere el artículo 3° inc. i).
Artículo 54°.- En los casos de cargos que se basen en la interpretación de
leyes u ordenanzas municipales, los afectados podrán demandar ante el Superior
Tribunal de Justicia de la Provincia, dentro de los 10 días de notificados, la
nulidad del fallo o la errónea interpretación y aplicación del derecho invocado
por el Tribunal de Cuentas. El Superior Tribunal de Justicia deberá oír al
Procurador General y dictar resolución a la vista de los antecedentes
requeridos, dentro de los 40 días de planteada la acción.
Cualquier reclamo con respecto al procedimiento, deberá formularse antes que el
Tribunal de Cuentas dicte su fallo, pasada esta oportunidad, ningún recurso
podrá intentarse por vicios de procedimientos.
Artículo 55°.- La renuncia, separación del cargo, incapacidad del hecho o
legalmente declarada y la muerte del responsable, no impiden ni paralizan el
juicio de cuentas, el que, en los dos últimos casos, se sustanciará con los
curadores o herederos del causante.
Artículo 56°.- Transcurrido 5 años desde la fecha de ingreso al Tribunal de una
rendición sin haber recaído pronunciamiento definitivo, o transcurrido aquel
termino desde la contestación del responsable, la misma se considerara
aprobada, transfiriéndose la responsabilidad que pudiera existir a los
funcionarios que fueran declarados culpables de la demora en la tramitación,
quienes se excusaran de seguir entendiendo en la causa y estarán sujetos a las
resultas que se establezcan en definitiva.
Artículo 57°.- Rigen para los Relatores, Delegados Fiscales y Supervisores, las
causas de excusación y recusación establecidas para los miembros del Tribunal.
CAPITULO VII
Del Juicio Administrativo de responsabilidad
Artículo 58°.- La determinación administrativa de responsabilidad que no sea
emergente de una rendición de cuentas se establecerá por los procedimientos
dispuestos en el presente capitulo. Se hará mediante un juicio que iniciara el
Tribunal de Cuentas-----------? Hechos u omisiones susceptibles de producir un
perjuicio a la hacienda publica, o adquiera por si la convicción de su
existencia.
Artículo 59°.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los obligados
a rendir cuentas pueden ser traídos al juicio de responsabilidad:
a) Antes de rendirla, cuando se concreten daños para la hacienda publica o para
los intereses puestos bajo la responsabilidad del Estado;
b) En todo momento, cuando se trate de actos, hechos y omisiones extraños a la
rendición de cuentas;
c) Después de aprobadas las cuentas y por las materias en ellas comprendidas,
cuando surja posteriormente un daño imputado a culpa o negligencia del
responsable.
Artículo 60°.- Los agentes del Estado que tengan conocimiento de
irregularidades, que ocasionen juicios pecuniarios al fisco, deberán
comunicarlas de inmediato a su superior jerárquico quien las pondrá, cuando
corresponda, en conocimiento del Tribunal de Cuentas, el que intervendrá con
jurisdicción y competencia administrativa de carácter exclusivo, a los efectos
de instaurar el respectivo juicio de responsabilidad.
Artículo 61°.- El juicio de responsabilidad se iniciara con el sumario que
deberá instruir de oficio o a instancia del Tribunal de Cuentas, el organismo
de quien depende el responsable.
El Tribunal de Cuentas, podrá también, de oficio o a pedido del respectivo
organismo, designar un sumariante para que instruya el respectivo sumario si la
índole del asunto, la importancia del caso o las características singulares del
mismo justificaran a su juicio esa intervención directa.
Artículo 62°.- El sumariante practicara todas las diligencias que hagan al
esclarecimiento de lo investigado y las que propusiere el denunciante o el
acusado, cuando lo estimare procedente dejando constancia en el caso que las
denegare, de los fundamentos que lo justifiquen.
En las diligencias aludidas se aplicaran, por analogía, las disposiciones
pertinentes del Código de Procedimientos en lo Criminal.
Rigen para los sumariantes las causas de excusación o recusación señaladas en
la presente Ley.
Artículo 63°.- Cerrando el sumario, el sumariante lo elevara con sus
concusiones directamente o por la vía jurisdiccional respectiva al Tribunal de
Cuentas, el que resolverá, según corresponda:
a) Su archivo, si del mismo resulta ---------? responsabilidad. En su caso y
correlativamente, el descargo en la cuenta del responsable;
b) La ampliación del sumario por el mismo sumariante u otro designado al
efecto, así como otras medidas para mejor proveer;
c) La citación de los presuntos responsables, para que tomen vista de las
actuaciones y produzcan su descargo.
Artículo 64°.- La citación aludida en el inciso c) del artículo anterior se
hará en la forma prescripta en el artículo 40 de la presente ley a todos los
que, directa o indirectamente, aparezcan implicados y contendrá el
emplazamiento para contestar la vista en un termino que nunca será menor de
quince días ni mayor de treinta. Este termino, que correrá desde la
notificación del emplazamiento podrá ampliarse por el Tribunal de Cuentas
cuando la naturaleza del asunto o razones de distancia lo justifiquen.
Artículo 65°.- El presunto responsable podrá comparecer por si o por apoderado
a contestar la vista, debiendo acompañar los documentos que contribuyan a su
descargo o indicar los que existan en las oficinas publicas para que el
Tribunal de Cuentas lo pida.
También podrá solicitar señalamiento de audiencia para producir declaraciones
de testigos de descargo o para interrogar a los que en el sumario hubieren
depuesto en su contra y solicitar pericias. Podrá el Tribunal de Cuentas
limitar el numero de testigos según la importancias del asunto y prescindir de
sus declaraciones cuando sin causa justificada no comparecieran a la audiencia
fijada.
Si autorizara pericias, el Tribunal de Cuentas designara el o los peritos que
deban actuar y les fijara termino para expedirse.
En todos los casos podrá tener el presunto responsable como desistido de la
prueba cuando no le haya urgido convenientemente, mediante sucesivos
requerimientos.
Artículo 67°.- Producidos el o los dictámenes aludidos en el artículo anterior,
el Tribunal de Cuentas pronunciara su resolución definitiva, absoluta o
condenatoria dentro de los treinta días.
La resolución será fundada y expresa; si fuere absolutoria, llevara aparejada
la providencia del archivo de las actuaciones previa notificación y
comunicación a quienes corresponda; si fuera condenatoria deberá fijar la suma
a ingresar por el responsable, cuyo pago se le intimara con fijación de termino
formulando y mandando registrar el cargo correspondiente.
Artículo 68°.- Cuando en el juicio de responsabilidad no se establezcan daños
para la hacienda publica, pero si procedimientos administrativos irregulares,
el Tribunal de Cuentas impondrá al responsable una multa de hasta cinco mil
pesos, conforme con la atribución concedida en el artículo 3° inciso i) de la
presente ley.
según se establece en esta Ley; el alzamiento contra lo dispuesto en un Acuerdo
del Tribunal; la inasistencia al Acuerdo Plenario que deba juzgar la conducta
del miembro presuntamente en falta, la reiteración de las faltas sancionadas
con Apercibimiento y la omisión o quebrantamiento de las obligaciones
establecidas en los artículos 15, 17, 18 y 19; como igualmente los casos
previstos como faltas graves en el articulado de la presente ley.
CAPITULO IV
Organización y Funcionamiento del Tribunal
Artículo 28°.- El Tribunal de Cuentas tendrá un Secretario, que deberá
refrendar los Acuerdos del Tribunal y las Actas que del Cuerpo; un Secretario
Técnico que dictara sobre el juicio fiscal y los cargos que se formulen en los
juicios de responsabilidad o cuando le fuere requerido, en las causas o
conocimiento del Tribunal; integrara dicho Cuerpo en los casos previstos en
esta Ley y reemplazara al Secretario en caso de ausencia o impedimento de este.
Para ejercer el cargo de Secretario Técnico, Se requiere titulo de Contador
Publico, expedido por Universidad Nacional Argentina.
El Tribunal tendrá además, el personal técnico y administrativo que le fije la
Ley de Presupuesto, y los requisitos en cuanto a títulos, antecedentes,
idoneidad, remoción de dicho personal, etc. Será reglamentado por dicho Cuerpo.
Mientras no se dicte dicha reglamentación, dejara fundado y sentada en acta,
las condiciones del personal que se designe.
Artículo 29°.- El Tribunal organizara su personal Técnico, agrupándolo en
Divisiones, que tendrán a su cargo el estudio de las rendiciones de cuentas
presentadas por los responsables, cada División estará bajo la dependencia de
uno de los Vocales del Tribunal. Estos deberán reemplazarse anualmente en la
atención de las mismas.
El funcionamiento de dichas Divisiones será reglamentado por el mismo Tribunal.
Artículo 30°.- El Tribunal de Cuentas realizara por lo menos dos Acuerdos por
semana, a cuyo efecto la Presidencia determinara los días y horas en que debe
reunirse, haciéndolo al día siguiente, si el designado fuere feriado. La
inasistencia de los miembros deberá justificarse en cada caso y la falta
reiterada sin causa a las sesiones, se considerara falta grave.
El Tribunal de Cuentas funcionara ordinariamente en una Sala integrada por el
Presidente y los Vocales, con la presencia del Presidente y un Vocal, si no
hubiera disidencia, podrán dictarse los Acuerdos del Tribunal, en caso de
ausencia, licencia, suspensión o impedimento de uno de sus miembros.
Artículo 31°.- El Plenario del Tribunal de Cuentas lo constituye todos sus
miembros titulares y por ausencia o impedimento de alguno de ellos, se integra
con los sustitutos legales.
El Tribunal se reunirá en Acuerdo Plenario:
a) Para dictar su reglamento interno;
b) Para determinar la jurisdicción;
c) En caso de disidencia entre el Presidente y un Vocal, en un Acuerdo
Ordinario, con ese quórum;
d) Para ejercer la facultad de observación que le confiere la presente ley;
e) Para fijar la doctrina aplicable y designar o remover al personal;
f) Establecer las normas a las cuales deberán ajustarse las rendiciones de
cuentas y fijar el procedimiento en las causas de su competencia;
g) Considerar y dictaminar sobre la cuenta general de inversión;
h) Ejercer la Superintendencia de los miembros del Tribunal;
i) Para tratar la aprobación de cuentas con observaciones;
j) A solicitud fundada de alguno de los miembros del Tribunal; Los Acuerdos
Plenarios, se adoptaran por simple mayoría y se dejara constancia en acta de
las disidencias que se formularan.
Formaran quórum, los tres miembros del Plenario, sean titulares o sustituidos,
las decisiones del Tribunal de Cuentas dadas en Acuerdo Plenario, constituirán
la doctrina aplicable.
Artículo 32°.- La inasistencia a un Acuerdo Plenario notificado, será causal
para solicitar el enjuiciamiento del miembro ausente, si no se justificare
dentro de los 3 días de la falta.
La falta reiterada a las sesiones de los Acuerdos Ordinarios, sin causa, será
considerada falta grave, si no se justificare dentro de los 3 días de la
inasistencia. Si la ausencia fuera del sustituto designado procederá su
remoción, sin mas tramites, en la primera oportunidad.
CAPITULO V
De las Cuentas Municipales
Artículo 33°.- Cada Intendente Municipal presentara al respectivo Consejo
Deliberante antes del 30 de marzo de cada año la rendición de cuentas de la
Comuna en la forma y condiciones que fije el Tribunal de Cuentas, debiendo
remitirlas al Tribunal antes del 31 de mayo. Si no lo hiciere el Tribunal podrá
retirar las rendiciones, antecedentes y toda otra documentación que sea
pertinente, por un agente del Cuerpo a quien comisionara a tal efecto, siendo
los gastos que se ocasionen a cargo del funcionario remiso en el envío de las
cuentas.
Artículo 34°.- En los casos de intervención a las Comunas, el Comisionado
rendirá cuentas directamente al Tribunal de Cuentas en la forma que este
indique.
Artículo 35°.- Cuando por cualquier circunstancia los Intendentes,
Interventores, Presidentes de Comisiones de Fomento y Juntas Vecinales, no
deban presentar la rendición de cuentas correspondientes al Consejo Deliberante
u Organismo que ejerza, funciones similares, deberán hacerlo necesariamente
ante el Tribunal de Cuentas.
Las normas establecidas para los Intendentes, serán aplicables a los
Interventores, Presidentes de Comisiones de Fomento y Juntas Vecinales, en
cuanto fueren compatibles.
Artículo 36°.- Cada Municipalidad Intervención de Comunas, Comisión de Fomento
o Juntas Vecinales, deberá llevar los libros que el Tribunal de Cuentas declare
necesarios. Serán rubricados por el Presidente del Tribunal en su foja inicial
y por un Vocal de dicho Cuerpo en todas sus fojas.
El Tribunal de Cuentas determinara los libros que serán llevados, así como la
forma y contenido de los mismos y podrá reglamentar también los requisitos de
forma y procedimiento que deberán observarse en el otorgamiento de recibos por
tasas o impuestos.
El Tribunal podrá hacer comparecer a los funcionarios Municipales para que
suministren los informes y explicaciones que le fueran requeridos con motivo
del estudio de las cuentas que hubieren presentado.
CAPITULO VI
Del Juicio de Cuentas
Artículo 37°.- Las rendiciones de cuentas presentadas en el Tribunal de
Cuentas, serán sometidas al examen de un Relator o Delegado Fiscal en su caso,
quien las verificara en su aspecto formal, legal, contable, numérico y
documental. Sus conclusiones se hará conocer al Tribunal de Cuentas, mediante
un informe que elevara al efecto y en el que pedirá su aprobación, cuando no le
hubiere merecido reparo o en caso contrario; las medidas que correspondan por
la naturaleza de las infracciones u omisiones que resultaren.
El Relator deberá expedirse en el termino que fije el Tribunal.
Artículo 38°.- Si el Tribunal de Cuentas considerase que ---- aprobada, dictara
resolución al efecto en la que dispondrá asimismo las registraciones contables
que deberán practicarse, la notificación al Relator, o Delegado Fiscal y el
archivo de las actuaciones.
Artículo 39°.- Si la cuenta fuere objeto de reparos por parte del Relator, el
Tribunal correrá traslado al o a los obligados de los cargos formulados y por
un termino no mayor de 30 días.
Este termino correrá desde la notificación del emplazamiento y podrá ser
ampliado por el Tribunal cuando por naturaleza del asunto o razones de
distancia lo justifiquen.
Artículo 40°.- El emplazamiento, así como la notificación de providencias o
resoluciones se practicara en forma que haga prueba fehaciente del cumplimiento
de la diligencia de notificación.
Cuando se ignore el domicilio del responsable o este no fuese habido, el
emplazamiento o notificación se; hará por medio de Edictos a publicarse por el
termino de 3 días en el Boletín Oficial.
Artículo 41°.- El responsable emplazado deberá en el mismo escrito de defensa y
formulación de descargo, ofrecer toda la prueba de que intente valerse, la que
deberá referirse exclusivamente a los hechos por los cuales se formularen
observaciones y/o cargo.
De oficio o a petición de los responsables, el Tribunal podrá desechar la que
se estimara inconducente superabundante e inadmisible.
Si se ofreciera prueba testimonial deberá presentarse en el mismo escrito de
defensa una lista de los testigos propuestos, con la indicación del nombre,
apellido, edad, domicilio y la Oficina o Dependencia en que preste servicios si
se tratare de un agente de la Administración Provincial; asimismo en el mismo
escrito deberá adjuntarse el interrogatorio a cuyo tenor hayan de ser
examm9nados los testigos. Cada responsable podrá ofrecer hasta 6 testigos como
máximo en cada juicio de cuentas, salvo petición expresa y fundada que
justifique el ofrecimiento de mayor numero. El Tribunal decidirá por simple
mayoría la procedencia de este petitorio. Los responsables deberán arbitrar los
medios a fin de que los testigos propuestos comparezcan a la audiencia
señalada, ya que la incomparecencia de los mismos hará decaer el derecho de
valerse de este testimonio.
Artículo 42°.- La audiencia a los fines de la prueba será fijada por la
Presidencia y comunicada a los interesados. Esta audiencia será tomada por los
miembros y los Secretarios del Tribunal salvo que los responsables solicitaren
que fuera presidida por cualquiera de los miembros del Tribunal. Estos podrán
intervenir en la audiencia, ampliar el interrogatorio y solicitar todas las
aclaraciones que estimen necesarios o convenientes.
Artículo 43°.- No podrán ser presentados como testigos del responsable sus
consanguíneos hasta el 4to. Grado o afines hasta el 2do. Grado, el cónyuge
aunque este separado legalmente.
El testigo podrá ser interrogado de oficio sobre todas las circunstancias que
sean conducentes a la averiguación de la verdad y deberá dar razón de sus
dichos. Podrán ser careados entre si cuando las declaraciones de los testigos
sean contradictorias y si ofrecieren graves indicios de falso testimonio o
conveniencia el Tribunal podrá decretar la remisión de las piezas testimoniadas
por el Secretario, a la Justicia de Instrucción.
En los casos en que existieran impedimentos para que los testigos concurran al
Tribunal, ya sea por enfermedad u otro motivo, o caso de fuerza mayor
debidamente justificados, el interrogatorio podrá disponerse que sea respondido
por escrito y dentro del plazo que se fijo.
Artículo 44°.- La prueba instrumental deberá agregarse con el escrito del
descargo y defensa o indicarse en su caso, el lugar u oficina de la
Administración donde se encuentre.
Si se ofrecieran peritos se acompañara en el mismo escrito de ofrecimiento de
pruebas la mención de las cuestiones propuestas, indicándose además nombre,
apellido y domicilio del perito propuesto a los fines de su notificación y
aceptación del cargo.
Los peritos propuestos por los responsables deberán poseer titulo habilitante
en la profesión o arte respectivo y deberán hallarse inscriptos en la lista de
peritos oficiales de la justicia ordinaria de la República y acreditarse tal
circunstancia mediante certificado idóneo. Si el perito no aceptare el cargo o
no se expidiera en el plazo fijado por la Presidencia, decaerá el derecho a
valerse de tal prueba, salvo que se propusiera otro en forma inmediata por el
responsable.
De este derecho podrá usarse una sola vez. Si se estimare conveniente o
necesario, el Tribunal de Oficio podrá designar el o los peritos
correspondientes.
Artículo 45°.- En la prueba de informes deberá precisarse concretamente sobre
los puntos que se requiere información pudiendo el Tribunal de Oficio,
ampliarlo o limitarlo en lo que fuere inconducente, superabundante o
inadmisible. El oficio pertinente será suscripto por el Presidente del
Tribunal.
Si los organismos fueran morosos en el cumplimiento del informe pedido, podrá
el Tribunal fijarlos un termino perentorio y subsidiariamente aplicarles la
penalidad que prevé el artículo 3° inc. m), con aviso a las autoridades
superiores de los Poderes del Estado.
Artículo 46°.- El Tribunal podrá ordenar todas las medidas que sean conducentes
a la averiguación de la verdad y pedir explicaciones sobre las circunstancias,
tendientes a lograr dicho objetivo.
Las audiencias de prueba serán fijadas por el Presidente del Tribunal, quien
asimismo podrá determinar los emplazamientos que no estuvieren previstos, bajo
apercibimiento de dar por decaído el derecho consiguiente en caso de
incumplimiento. Los términos y emplazamientos fijados por el Tribunal son
perentorios, salvo que por la especial naturaleza del caso este resolviera
privarlos de tal carácter.
Artículo 47°.- Todo responsable podrá comparecer por si o hacerse presentar en
los escritos de defensa y descargo que presente ante el Tribunal por apoderados
inscriptos en la Matricula Procuratoria mediante poder extendido ante Escribano
Publico. Se agregara a los autos, el original o la copia fiel certificada, en
su caso.
En todo lo que fuera compatible con el procedimiento del juicio de cuentas se
aplicaran supletoriamente las prescripciones del Código Civil y Comercial
vigente en la Provincia.
Artículo 48°.- Producido el descargo por el obligado o el responsable, se
fijara el termino de prueba por el Presidente del Tribunal, quien ordenara el
diligenciamiento y producción de las que se hubieren ofrecido fijándoles
termino cuando corresponda, como asimismo estableciendo las audiencias que sean
necesarias. Si el termino excediera de 30 días deberá ser aprobado por el
Tribunal. So la prueba no se produjera por omisión de las autoridades
requeridas para ello, el Tribunal podrá adoptar las medidas establecidas en el
segundo párrafo del artículo 3° inc. m) de esta Ley.
Artículo 49°.- Agregada la prueba o vencido el termino no fijado para su
producción, sin que los interesados la hayan urgido se pasaran las actuaciones
al Relator para que se pronuncie concretamente sobre el valor de dicha prueba,
y con su informe quedara el expediente para sentencia.
El presidente dictara la providencia de autos para resolver y pasara el
expediente al Vocal que tuviere a su cargo la División en la cual se efectuara
el estudio, para que proyecte el fallo dentro de un termino.
Proyectado el fallo, se pasara el expediente al otro Vocal para que se expida
en un termino que no excederá de 10 días. Con la opinión de los miembros del
Tribunal de Cuentas, este dictara su fallo en el primer acuerdo que realice. La
sentencia se notificara en la forma establecida en el artículo 40 de esta Ley.
La demora de los Vocales o del Presidente en expedirse, constituirá falta grave
si fuera reiterada y podrá determinar su enjuiciamiento y remoción.
Artículo 50°.- Si vencido el termino no acordado para efectuar el descargo el
responsable no compareciera a levantar las observaciones y cargos que se le
hubieren formulado, el Presidente dictara Providencia de autos para resolver y
se pasara el expediente al Vocal que corresponda para que se proyecte el fallo,
continuándose con el procedimiento previsto en el segundo párrafo y siguientes
del artículo 50 de esta Ley.
De la misma forma se procederá cuando la presentación efectuada por el
responsable no se refiera a los cargos formulados o pudiera considerársela
inconducente o cuando habiéndose ofrecido prueba, la misma no fuera admisible,
fuera extemporánea o hubiera decaído el derecho a ofrecerla o producirla en su
totalidad.
Artículo 51°.- Antes de dictar sentencia el Tribunal de Cuentas podrá oír
nuevamente al Relator si lo creyera conveniente como asimismo requerir de
cualquier funcionario de la Administración el asesoramiento técnico o legal
sobre cuestiones vinculadas con la rendición de cuentas.
Artículo 52°.- Si el fallo fuera absolutorio, notificado que fuese el mismo se
procederá en la forma prescripto en el
artículo 38. Si fuera condenatorio, formulara los cargos correspondientes
determinando las partidas ilegitimas, no aceptadas o no comprobadas y ordenando
se proceda a la cobranza con los alcances que en tal virtud se declare, a favor
del Fisco.
La resolución que se dicte no impide al Tribunal, al descargo parcial de las
operaciones que este no considere objetable.
Si en la sustanciación del juicio de cuentas se presumiera que se ha cometido
algún delito de acción publica, el Tribunal de Cuentas formulara la denuncia
correspondiente prevista por el Código de Procedimientos en lo Criminal, sin
perjuicio de continuar su tramite.
Artículo 53°.- Si los reparos o cargos consistiera únicamente de las
instrucciones relativas a la forma en que deba ser presentada la cuenta, se
impondrá al responsable una multa de hasta mil pesos sin perjuicio del descargo
correspondiente. Si los reparos o cargos fueran por transgresiones a
disposiciones legales o reglamentarias, se impondrá al responsable la multa a
que se refiere el artículo 3° inc. i).
Artículo 54°.- En los casos de cargos que se basen en la interpretación de
leyes u ordenanzas municipales, los afectados podrán demandar ante el Superior
Tribunal de Justicia de la Provincia, dentro de los 10 días de notificados, la
nulidad del fallo o la errónea interpretación y aplicación del derecho invocado
por el Tribunal de Cuentas. El Superior Tribunal de Justicia deberá oír al
Procurador General y dictar resolución a la vista de los antecedentes
requeridos, dentro de los 40 días de planteada la acción.
Cualquier reclamo con respecto al procedimiento, deberá formularse antes que el
Tribunal de Cuentas dicte su fallo, pasada esta oportunidad, ningún recurso
podrá intentarse por vicios de procedimientos.
Artículo 55°.- La renuncia, separación del cargo, incapacidad del hecho o
legalmente declarada y la muerte del responsable, no impiden ni paralizan el
juicio de cuentas, el que, en los dos últimos casos, se sustanciará con los
curadores o herederos del causante.
Artículo 56°.- Transcurrido 5 años desde la fecha de ingreso al Tribunal de una
rendición sin haber recaído pronunciamiento definitivo, o transcurrido aquel
termino desde la contestación del responsable, la misma se considerara
aprobada, transfiriéndose la responsabilidad que pudiera existir a los
funcionarios que fueran declarados culpables de la demora en la tramitación,
quienes se excusaran de seguir entendiendo en la causa y estarán sujetos a las
resultas que se establezcan en definitiva.
Artículo 57°.- Rigen para los Relatores, Delegados Fiscales y Supervisores, las
causas de excusación y recusación establecidas para los miembros del Tribunal.
CAPITULO VII
Del Juicio Administrativo de responsabilidad
Artículo 58°.- La determinación administrativa de responsabilidad que no sea
emergente de una rendición de cuentas se establecerá por los procedimientos
dispuestos en el presente capitulo. Se hará mediante un juicio que iniciara el
Tribunal de Cuentas-----------? Hechos u omisiones susceptibles de producir un
perjuicio a la hacienda publica, o adquiera por si la convicción de su
existencia.
Artículo 59°.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los obligados
a rendir cuentas pueden ser traídos al juicio de responsabilidad:
a) Antes de rendirla, cuando se concreten daños para la hacienda publica o para
los intereses puestos bajo la responsabilidad del Estado;
b) En todo momento, cuando se trate de actos, hechos y omisiones extraños a la
rendición de cuentas;
c) Después de aprobadas las cuentas y por las materias en ellas comprendidas,
cuando surja posteriormente un daño imputado a culpa o negligencia del
responsable.
Artículo 60°.- Los agentes del Estado que tengan conocimiento de
irregularidades, que ocasionen juicios pecuniarios al fisco, deberán
comunicarlas de inmediato a su superior jerárquico quien las pondrá, cuando
corresponda, en conocimiento del Tribunal de Cuentas, el que intervendrá con
jurisdicción y competencia administrativa de carácter exclusivo, a los efectos
de instaurar el respectivo juicio de responsabilidad.
Artículo 61°.- El juicio de responsabilidad se iniciara con el sumario que
deberá instruir de oficio o a instancia del Tribunal de Cuentas, el organismo
de quien depende el responsable.
El Tribunal de Cuentas, podrá también, de oficio o a pedido del respectivo
organismo, designar un sumariante para que instruya el respectivo sumario si la
índole del asunto, la importancia del caso o las características singulares del
mismo justificaran a su juicio esa intervención directa.
Artículo 62°.- El sumariante practicara todas las diligencias que hagan al
esclarecimiento de lo investigado y las que propusiere el denunciante o el
acusado, cuando lo estimare procedente dejando constancia en el caso que las
denegare, de los fundamentos que lo justifiquen.
En las diligencias aludidas se aplicaran, por analogía, las disposiciones
pertinentes del Código de Procedimientos en lo Criminal.
Rigen para los sumariantes las causas de excusación o recusación señaladas en
la presente Ley.
Artículo 63°.- Cerrando el sumario, el sumariante lo elevara con sus
concusiones directamente o por la vía jurisdiccional respectiva al Tribunal de
Cuentas, el que resolverá, según corresponda:
a) Su archivo, si del mismo resulta ---------? responsabilidad. En su caso y
correlativamente, el descargo en la cuenta del responsable;
b) La ampliación del sumario por el mismo sumariante u otro designado al
efecto, así como otras medidas para mejor proveer;
c) La citación de los presuntos responsables, para que tomen vista de las
actuaciones y produzcan su descargo.
Artículo 64°.- La citación aludida en el inciso c) del artículo anterior se
hará en la forma prescripta en el artículo 40 de la presente ley a todos los
que, directa o indirectamente, aparezcan implicados y contendrá el
emplazamiento para contestar la vista en un termino que nunca será menor de
quince días ni mayor de treinta. Este termino, que correrá desde la
notificación del emplazamiento podrá ampliarse por el Tribunal de Cuentas
cuando la naturaleza del asunto o razones de distancia lo justifiquen.
Artículo 65°.- El presunto responsable podrá comparecer por si o por apoderado
a contestar la vista, debiendo acompañar los documentos que contribuyan a su
descargo o indicar los que existan en las oficinas publicas para que el
Tribunal de Cuentas lo pida.
También podrá solicitar señalamiento de audiencia para producir declaraciones
de testigos de descargo o para interrogar a los que en el sumario hubieren
depuesto en su contra y solicitar pericias. Podrá el Tribunal de Cuentas
limitar el numero de testigos según la importancias del asunto y prescindir de
sus declaraciones cuando sin causa justificada no comparecieran a la audiencia
fijada.
Si autorizara pericias, el Tribunal de Cuentas designara el o los peritos que
deban actuar y les fijara termino para expedirse.
En todos los casos podrá tener el presunto responsable como desistido de la
prueba cuando no le haya urgido convenientemente, mediante sucesivos
requerimientos.
Artículo 67°.- Producidos el o los dictámenes aludidos en el artículo anterior,
el Tribunal de Cuentas pronunciara su resolución definitiva, absoluta o
condenatoria dentro de los treinta días.
La resolución será fundada y expresa; si fuere absolutoria, llevara aparejada
la providencia del archivo de las actuaciones previa notificación y
comunicación a quienes corresponda; si fuera condenatoria deberá fijar la suma
a ingresar por el responsable, cuyo pago se le intimara con fijación de termino
formulando y mandando registrar el cargo correspondiente.
Artículo 68°.- Cuando en el juicio de responsabilidad no se establezcan daños
para la hacienda publica, pero si procedimientos administrativos irregulares,
el Tribunal de Cuentas impondrá al responsable una multa de hasta cinco mil
pesos, conforme con la atribución concedida en el artículo 3° inciso i) de la
presente ley.
Artículo 69°.- Las disposiciones del presente capitulo no excluyen las medidas
de carácter disciplinario que adopten los superiores jerárquicos, las que serán
independientes del juicio a sustanciarse ante el Tribunal de Cuentas, y no
influirán en la decisión de esta.
Si en la sustanciación del juicio de responsabilidad se presumiera que se ha
cometido algún delito de acción publica, el Tribunal de Cuentas formulara la
denuncia correspondiente ante la justicia, sin perjuicio de continuar su
tramite. Regirán para el juicio administrativo de responsabilidad las
disposiciones del artículo 55.
CAPITULO VIII
De la Ejecución de las Resoluciones Condenatorias del Tribunal
Artículo 70°.- Las resoluciones condenatorias del Tribunal de Cuentas se
notificaran al interesado en la forma prescripta en el artículo 40 de esta ley,
con intimación de hacer efectivo el importe del cargo fijado, en el termino de
10 días. Si mediaren razones que justifiquen la medida, el Tribunal de Cuentas
podrá prorrogar este plazo por un termino mayor.
Artículo 71°.- Vencido el termino señalado sin que se haya hecho efectivo el
pago, el Tribunal de Cuentas pasara copia legalizada por Secretaria del fallo a
la Fiscalía del Estado, para que este inicie sin mas tramite las actuación
pertinente por vía de apremio.
La copia legalizada del fallo tendrá fuerza ejecutiva y constituirá titulo
hábil y suficiente para iniciar la acción judicial respectiva.
Artículo 72°.- Las resoluciones definitivas del Tribunal de Cuentas se llevaran
a efecto no obstante cualquier recurso que contra ellas se interponga y solo se
suspenderá la ejecución, cuando se efectúe el pago, la sentencia fuera
declarada nula en virtud del recurso que autoriza el artículo 54 de la presente
ley, o se resolviera a favor del responsable el recurso de revisión.
Artículo 73°.- Si el alcanzado por el fallo del Tribunal de Cuentas cumpliese
la sentencia, depositando el importe del cargo mediante deposito bancario a la
orden del Presidente del Tribunal este funcionario dispondrá la transferencia a
la orden de la autoridad administrativa que corresponda mediante los oficios
pertinentes.
Ley de Presupuesto, y los requisitos en cuanto a títulos, antecedentes,
idoneidad, remoción de dicho personal, etc. Será reglamentado por dicho Cuerpo.
Mientras no se dicte dicha reglamentación, dejara fundado y sentada en acta,
las condiciones del personal que se designe.
Artículo 29°.- El Tribunal organizara su personal Técnico, agrupándolo en
Divisiones, que tendrán a su cargo el estudio de las rendiciones de cuentas
presentadas por los responsables, cada División estará bajo la dependencia de
uno de los Vocales del Tribunal. Estos deberán reemplazarse anualmente en la
atención de las mismas.
El funcionamiento de dichas Divisiones será reglamentado por el mismo Tribunal.
Artículo 30°.- El Tribunal de Cuentas realizara por lo menos dos Acuerdos por
semana, a cuyo efecto la Presidencia determinara los días y horas en que debe
reunirse, haciéndolo al día siguiente, si el designado fuere feriado. La
inasistencia de los miembros deberá justificarse en cada caso y la falta
reiterada sin causa a las sesiones, se considerara falta grave.
El Tribunal de Cuentas funcionara ordinariamente en una Sala integrada por el
Presidente y los Vocales, con la presencia del Presidente y un Vocal, si no
hubiera disidencia, podrán dictarse los Acuerdos del Tribunal, en caso de
ausencia, licencia, suspensión o impedimento de uno de sus miembros.
Artículo 31°.- El Plenario del Tribunal de Cuentas lo constituye todos sus
miembros titulares y por ausencia o impedimento de alguno de ellos, se integra
con los sustitutos legales.
El Tribunal se reunirá en Acuerdo Plenario:
a) Para dictar su reglamento interno;
b) Para determinar la jurisdicción;
c) En caso de disidencia entre el Presidente y un Vocal, en un Acuerdo
Ordinario, con ese quórum;
d) Para ejercer la facultad de observación que le confiere la presente ley;
e) Para fijar la doctrina aplicable y designar o remover al personal;
f) Establecer las normas a las cuales deberán ajustarse las rendiciones de
cuentas y fijar el procedimiento en las causas de su competencia;
g) Considerar y dictaminar sobre la cuenta general de inversión;
h) Ejercer la Superintendencia de los miembros del Tribunal;
i) Para tratar la aprobación de cuentas con observaciones;
j) A solicitud fundada de alguno de los miembros del Tribunal; Los Acuerdos
Plenarios, se adoptaran por simple mayoría y se dejara constancia en acta de
las disidencias que se formularan.
Formaran quórum, los tres miembros del Plenario, sean titulares o sustituidos,
las decisiones del Tribunal de Cuentas dadas en Acuerdo Plenario, constituirán
la doctrina aplicable.
Artículo 32°.- La inasistencia a un Acuerdo Plenario notificado, será causal
para solicitar el enjuiciamiento del miembro ausente, si no se justificare
dentro de los 3 días de la falta.
La falta reiterada a las sesiones de los Acuerdos Ordinarios, sin causa, será
considerada falta grave, si no se justificare dentro de los 3 días de la
inasistencia. Si la ausencia fuera del sustituto designado procederá su
remoción, sin mas tramites, en la primera oportunidad.
CAPITULO V
De las Cuentas Municipales
Artículo 33°.- Cada Intendente Municipal presentara al respectivo Consejo
Deliberante antes del 30 de marzo de cada año la rendición de cuentas de la
Comuna en la forma y condiciones que fije el Tribunal de Cuentas, debiendo
remitirlas al Tribunal antes del 31 de mayo. Si no lo hiciere el Tribunal podrá
retirar las rendiciones, antecedentes y toda otra documentación que sea
pertinente, por un agente del Cuerpo a quien comisionara a tal efecto, siendo
los gastos que se ocasionen a cargo del funcionario remiso en el envío de las
cuentas.
Artículo 34°.- En los casos de intervención a las Comunas, el Comisionado
rendirá cuentas directamente al Tribunal de Cuentas en la forma que este
indique.
Artículo 35°.- Cuando por cualquier circunstancia los Intendentes,
Interventores, Presidentes de Comisiones de Fomento y Juntas Vecinales, no
deban presentar la rendición de cuentas correspondientes al Consejo Deliberante
u Organismo que ejerza, funciones similares, deberán hacerlo necesariamente
ante el Tribunal de Cuentas.
Las normas establecidas para los Intendentes, serán aplicables a los
Interventores, Presidentes de Comisiones de Fomento y Juntas Vecinales, en
cuanto fueren compatibles.
Artículo 36°.- Cada Municipalidad Intervención de Comunas, Comisión de Fomento
o Juntas Vecinales, deberá llevar los libros que el Tribunal de Cuentas declare
necesarios. Serán rubricados por el Presidente del Tribunal en su foja inicial
y por un Vocal de dicho Cuerpo en todas sus fojas.
El Tribunal de Cuentas determinara los libros que serán llevados, así como la
forma y contenido de los mismos y podrá reglamentar también los requisitos de
forma y procedimiento que deberán observarse en el otorgamiento de recibos por
tasas o impuestos.
El Tribunal podrá hacer comparecer a los funcionarios Municipales para que
suministren los informes y explicaciones que le fueran requeridos con motivo
del estudio de las cuentas que hubieren presentado.
CAPITULO VI
Del Juicio de Cuentas
Artículo 37°.- Las rendiciones de cuentas presentadas en el Tribunal de
Cuentas, serán sometidas al examen de un Relator o Delegado Fiscal en su caso,
quien las verificara en su aspecto formal, legal, contable, numérico y
documental. Sus conclusiones se hará conocer al Tribunal de Cuentas, mediante
un informe que elevara al efecto y en el que pedirá su aprobación, cuando no le
hubiere merecido reparo o en caso contrario; las medidas que correspondan por
la naturaleza de las infracciones u omisiones que resultaren.
El Relator deberá expedirse en el termino que fije el Tribunal.
Artículo 38°.- Si el Tribunal de Cuentas considerase que ---- aprobada, dictara
resolución al efecto en la que dispondrá asimismo las registraciones contables
que deberán practicarse, la notificación al Relator, o Delegado Fiscal y el
archivo de las actuaciones.
Artículo 39°.- Si la cuenta fuere objeto de reparos por parte del Relator, el
Tribunal correrá traslado al o a los obligados de los cargos formulados y por
un termino no mayor de 30 días.
Este termino correrá desde la notificación del emplazamiento y podrá ser
ampliado por el Tribunal cuando por naturaleza del asunto o razones de
distancia lo justifiquen.
Artículo 40°.- El emplazamiento, así como la notificación de providencias o
resoluciones se practicara en forma que haga prueba fehaciente del cumplimiento
de la diligencia de notificación.
Cuando se ignore el domicilio del responsable o este no fuese habido, el
emplazamiento o notificación se; hará por medio de Edictos a publicarse por el
termino de 3 días en el Boletín Oficial.
Artículo 41°.- El responsable emplazado deberá en el mismo escrito de defensa y
formulación de descargo, ofrecer toda la prueba de que intente valerse, la que
deberá referirse exclusivamente a los hechos por los cuales se formularen
observaciones y/o cargo.
De oficio o a petición de los responsables, el Tribunal podrá desechar la que
se estimara inconducente superabundante e inadmisible.
Si se ofreciera prueba testimonial deberá presentarse en el mismo escrito de
defensa una lista de los testigos propuestos, con la indicación del nombre,
apellido, edad, domicilio y la Oficina o Dependencia en que preste servicios si
se tratare de un agente de la Administración Provincial; asimismo en el mismo
escrito deberá adjuntarse el interrogatorio a cuyo tenor hayan de ser
examm9nados los testigos. Cada responsable podrá ofrecer hasta 6 testigos como
máximo en cada juicio de cuentas, salvo petición expresa y fundada que
justifique el ofrecimiento de mayor numero. El Tribunal decidirá por simple
mayoría la procedencia de este petitorio. Los responsables deberán arbitrar los
medios a fin de que los testigos propuestos comparezcan a la audiencia
señalada, ya que la incomparecencia de los mismos hará decaer el derecho de
valerse de este testimonio.
Artículo 42°.- La audiencia a los fines de la prueba será fijada por la
Presidencia y comunicada a los interesados. Esta audiencia será tomada por los
miembros y los Secretarios del Tribunal salvo que los responsables solicitaren
que fuera presidida por cualquiera de los miembros del Tribunal. Estos podrán
intervenir en la audiencia, ampliar el interrogatorio y solicitar todas las
aclaraciones que estimen necesarios o convenientes.
Artículo 43°.- No podrán ser presentados como testigos del responsable sus
consanguíneos hasta el 4to. Grado o afines hasta el 2do. Grado, el cónyuge
aunque este separado legalmente.
El testigo podrá ser interrogado de oficio sobre todas las circunstancias que
sean conducentes a la averiguación de la verdad y deberá dar razón de sus
dichos. Podrán ser careados entre si cuando las declaraciones de los testigos
sean contradictorias y si ofrecieren graves indicios de falso testimonio o
conveniencia el Tribunal podrá decretar la remisión de las piezas testimoniadas
por el Secretario, a la Justicia de Instrucción.
En los casos en que existieran impedimentos para que los testigos concurran al
Tribunal, ya sea por enfermedad u otro motivo, o caso de fuerza mayor
debidamente justificados, el interrogatorio podrá disponerse que sea respondido
por escrito y dentro del plazo que se fijo.
Artículo 44°.- La prueba instrumental deberá agregarse con el escrito del
descargo y defensa o indicarse en su caso, el lugar u oficina de la
Administración donde se encuentre.
Si se ofrecieran peritos se acompañara en el mismo escrito de ofrecimiento de
pruebas la mención de las cuestiones propuestas, indicándose además nombre,
apellido y domicilio del perito propuesto a los fines de su notificación y
aceptación del cargo.
Los peritos propuestos por los responsables deberán poseer titulo habilitante
en la profesión o arte respectivo y deberán hallarse inscriptos en la lista de
peritos oficiales de la justicia ordinaria de la República y acreditarse tal
circunstancia mediante certificado idóneo. Si el perito no aceptare el cargo o
no se expidiera en el plazo fijado por la Presidencia, decaerá el derecho a
valerse de tal prueba, salvo que se propusiera otro en forma inmediata por el
responsable.
De este derecho podrá usarse una sola vez. Si se estimare conveniente o
necesario, el Tribunal de Oficio podrá designar el o los peritos
correspondientes.
Artículo 45°.- En la prueba de informes deberá precisarse concretamente sobre
los puntos que se requiere información pudiendo el Tribunal de Oficio,
ampliarlo o limitarlo en lo que fuere inconducente, superabundante o
inadmisible. El oficio pertinente será suscripto por el Presidente del
Tribunal.
Si los organismos fueran morosos en el cumplimiento del informe pedido, podrá
el Tribunal fijarlos un termino perentorio y subsidiariamente aplicarles la
penalidad que prevé el artículo 3° inc. m), con aviso a las autoridades
superiores de los Poderes del Estado.
Artículo 46°.- El Tribunal podrá ordenar todas las medidas que sean conducentes
a la averiguación de la verdad y pedir explicaciones sobre las circunstancias,
tendientes a lograr dicho objetivo.
Las audiencias de prueba serán fijadas por el Presidente del Tribunal, quien
asimismo podrá determinar los emplazamientos que no estuvieren previstos, bajo
apercibimiento de dar por decaído el derecho consiguiente en caso de
incumplimiento. Los términos y emplazamientos fijados por el Tribunal son
perentorios, salvo que por la especial naturaleza del caso este resolviera
privarlos de tal carácter.
Artículo 47°.- Todo responsable podrá comparecer por si o hacerse presentar en
los escritos de defensa y descargo que presente ante el Tribunal por apoderados
inscriptos en la Matricula Procuratoria mediante poder extendido ante Escribano
Publico. Se agregara a los autos, el original o la copia fiel certificada, en
su caso.
En todo lo que fuera compatible con el procedimiento del juicio de cuentas se
aplicaran supletoriamente las prescripciones del Código Civil y Comercial
vigente en la Provincia.
Artículo 48°.- Producido el descargo por el obligado o el responsable, se
fijara el termino de prueba por el Presidente del Tribunal, quien ordenara el
diligenciamiento y producción de las que se hubieren ofrecido fijándoles
termino cuando corresponda, como asimismo estableciendo las audiencias que sean
necesarias. Si el termino excediera de 30 días deberá ser aprobado por el
Tribunal. So la prueba no se produjera por omisión de las autoridades
requeridas para ello, el Tribunal podrá adoptar las medidas establecidas en el
segundo párrafo del artículo 3° inc. m) de esta Ley.
Artículo 49°.- Agregada la prueba o vencido el termino no fijado para su
producción, sin que los interesados la hayan urgido se pasaran las actuaciones
al Relator para que se pronuncie concretamente sobre el valor de dicha prueba,
y con su informe quedara el expediente para sentencia.
El presidente dictara la providencia de autos para resolver y pasara el
expediente al Vocal que tuviere a su cargo la División en la cual se efectuara
el estudio, para que proyecte el fallo dentro de un termino.
Proyectado el fallo, se pasara el expediente al otro Vocal para que se expida
en un termino que no excederá de 10 días. Con la opinión de los miembros del
Tribunal de Cuentas, este dictara su fallo en el primer acuerdo que realice. La
sentencia se notificara en la forma establecida en el artículo 40 de esta Ley.
La demora de los Vocales o del Presidente en expedirse, constituirá falta grave
si fuera reiterada y podrá determinar su enjuiciamiento y remoción.
Artículo 50°.- Si vencido el termino no acordado para efectuar el descargo el
responsable no compareciera a levantar las observaciones y cargos que se le
hubieren formulado, el Presidente dictara Providencia de autos para resolver y
se pasara el expediente al Vocal que corresponda para que se proyecte el fallo,
continuándose con el procedimiento previsto en el segundo párrafo y siguientes
del artículo 50 de esta Ley.
De la misma forma se procederá cuando la presentación efectuada por el
responsable no se refiera a los cargos formulados o pudiera considerársela
inconducente o cuando habiéndose ofrecido prueba, la misma no fuera admisible,
fuera extemporánea o hubiera decaído el derecho a ofrecerla o producirla en su
totalidad.
Artículo 51°.- Antes de dictar sentencia el Tribunal de Cuentas podrá oír
nuevamente al Relator si lo creyera conveniente como asimismo requerir de
cualquier funcionario de la Administración el asesoramiento técnico o legal
sobre cuestiones vinculadas con la rendición de cuentas.
Artículo 52°.- Si el fallo fuera absolutorio, notificado que fuese el mismo se
procederá en la forma prescripto en el
artículo 38. Si fuera condenatorio, formulara los cargos correspondientes
determinando las partidas ilegitimas, no aceptadas o no comprobadas y ordenando
se proceda a la cobranza con los alcances que en tal virtud se declare, a favor
del Fisco.
La resolución que se dicte no impide al Tribunal, al descargo parcial de las
operaciones que este no considere objetable.
Si en la sustanciación del juicio de cuentas se presumiera que se ha cometido
algún delito de acción publica, el Tribunal de Cuentas formulara la denuncia
correspondiente prevista por el Código de Procedimientos en lo Criminal, sin
perjuicio de continuar su tramite.
Artículo 53°.- Si los reparos o cargos consistiera únicamente de las
instrucciones relativas a la forma en que deba ser presentada la cuenta, se
impondrá al responsable una multa de hasta mil pesos sin perjuicio del descargo
correspondiente. Si los reparos o cargos fueran por transgresiones a
disposiciones legales o reglamentarias, se impondrá al responsable la multa a
que se refiere el artículo 3° inc. i).
Artículo 54°.- En los casos de cargos que se basen en la interpretación de
leyes u ordenanzas municipales, los afectados podrán demandar ante el Superior
Tribunal de Justicia de la Provincia, dentro de los 10 días de notificados, la
nulidad del fallo o la errónea interpretación y aplicación del derecho invocado
por el Tribunal de Cuentas. El Superior Tribunal de Justicia deberá oír al
Procurador General y dictar resolución a la vista de los antecedentes
requeridos, dentro de los 40 días de planteada la acción.
Cualquier reclamo con respecto al procedimiento, deberá formularse antes que el
Tribunal de Cuentas dicte su fallo, pasada esta oportunidad, ningún recurso
podrá intentarse por vicios de procedimientos.
Artículo 55°.- La renuncia, separación del cargo, incapacidad del hecho o
legalmente declarada y la muerte del responsable, no impiden ni paralizan el
juicio de cuentas, el que, en los dos últimos casos, se sustanciará con los
curadores o herederos del causante.
Artículo 56°.- Transcurrido 5 años desde la fecha de ingreso al Tribunal de una
rendición sin haber recaído pronunciamiento definitivo, o transcurrido aquel
termino desde la contestación del responsable, la misma se considerara
aprobada, transfiriéndose la responsabilidad que pudiera existir a los
funcionarios que fueran declarados culpables de la demora en la tramitación,
quienes se excusaran de seguir entendiendo en la causa y estarán sujetos a las
resultas que se establezcan en definitiva.
Artículo 57°.- Rigen para los Relatores, Delegados Fiscales y Supervisores, las
causas de excusación y recusación establecidas para los miembros del Tribunal.
CAPITULO VII
Del Juicio Administrativo de responsabilidad
Artículo 58°.- La determinación administrativa de responsabilidad que no sea
emergente de una rendición de cuentas se establecerá por los procedimientos
dispuestos en el presente capitulo. Se hará mediante un juicio que iniciara el
Tribunal de Cuentas-----------? Hechos u omisiones susceptibles de producir un
perjuicio a la hacienda publica, o adquiera por si la convicción de su
existencia.
Artículo 59°.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los obligados
a rendir cuentas pueden ser traídos al juicio de responsabilidad:
a) Antes de rendirla, cuando se concreten daños para la hacienda publica o para
los intereses puestos bajo la responsabilidad del Estado;
b) En todo momento, cuando se trate de actos, hechos y omisiones extraños a la
rendición de cuentas;
c) Después de aprobadas las cuentas y por las materias en ellas comprendidas,
cuando surja posteriormente un daño imputado a culpa o negligencia del
responsable.
Artículo 60°.- Los agentes del Estado que tengan conocimiento de
irregularidades, que ocasionen juicios pecuniarios al fisco, deberán
comunicarlas de inmediato a su superior jerárquico quien las pondrá, cuando
corresponda, en conocimiento del Tribunal de Cuentas, el que intervendrá con
jurisdicción y competencia administrativa de carácter exclusivo, a los efectos
de instaurar el respectivo juicio de responsabilidad.
Artículo 61°.- El juicio de responsabilidad se iniciara con el sumario que
deberá instruir de oficio o a instancia del Tribunal de Cuentas, el organismo
de quien depende el responsable.
El Tribunal de Cuentas, podrá también, de oficio o a pedido del respectivo
organismo, designar un sumariante para que instruya el respectivo sumario si la
índole del asunto, la importancia del caso o las características singulares del
mismo justificaran a su juicio esa intervención directa.
Artículo 62°.- El sumariante practicara todas las diligencias que hagan al
esclarecimiento de lo investigado y las que propusiere el denunciante o el
acusado, cuando lo estimare procedente dejando constancia en el caso que las
denegare, de los fundamentos que lo justifiquen.
En las diligencias aludidas se aplicaran, por analogía, las disposiciones
pertinentes del Código de Procedimientos en lo Criminal.
Rigen para los sumariantes las causas de excusación o recusación señaladas en
la presente Ley.
Artículo 63°.- Cerrando el sumario, el sumariante lo elevara con sus
concusiones directamente o por la vía jurisdiccional respectiva al Tribunal de
Cuentas, el que resolverá, según corresponda:
a) Su archivo, si del mismo resulta ---------? responsabilidad. En su caso y
correlativamente, el descargo en la cuenta del responsable;
b) La ampliación del sumario por el mismo sumariante u otro designado al
efecto, así como otras medidas para mejor proveer;
c) La citación de los presuntos responsables, para que tomen vista de las
actuaciones y produzcan su descargo.
Artículo 64°.- La citación aludida en el inciso c) del artículo anterior se
hará en la forma prescripta en el artículo 40 de la presente ley a todos los
que, directa o indirectamente, aparezcan implicados y contendrá el
emplazamiento para contestar la vista en un termino que nunca será menor de
quince días ni mayor de treinta. Este termino, que correrá desde la
notificación del emplazamiento podrá ampliarse por el Tribunal de Cuentas
cuando la naturaleza del asunto o razones de distancia lo justifiquen.
Artículo 65°.- El presunto responsable podrá comparecer por si o por apoderado
a contestar la vista, debiendo acompañar los documentos que contribuyan a su
descargo o indicar los que existan en las oficinas publicas para que el
Tribunal de Cuentas lo pida.
También podrá solicitar señalamiento de audiencia para producir declaraciones
de testigos de descargo o para interrogar a los que en el sumario hubieren
depuesto en su contra y solicitar pericias. Podrá el Tribunal de Cuentas
limitar el numero de testigos según la importancias del asunto y prescindir de
sus declaraciones cuando sin causa justificada no comparecieran a la audiencia
fijada.
Si autorizara pericias, el Tribunal de Cuentas designara el o los peritos que
deban actuar y les fijara termino para expedirse.
En todos los casos podrá tener el presunto responsable como desistido de la
prueba cuando no le haya urgido convenientemente, mediante sucesivos
requerimientos.
Artículo 67°.- Producidos el o los dictámenes aludidos en el artículo anterior,
el Tribunal de Cuentas pronunciara su resolución definitiva, absoluta o
condenatoria dentro de los treinta días.
La resolución será fundada y expresa; si fuere absolutoria, llevara aparejada
la providencia del archivo de las actuaciones previa notificación y
comunicación a quienes corresponda; si fuera condenatoria deberá fijar la suma
a ingresar por el responsable, cuyo pago se le intimara con fijación de termino
formulando y mandando registrar el cargo correspondiente.
Artículo 68°.- Cuando en el juicio de responsabilidad no se establezcan daños
para la hacienda publica, pero si procedimientos administrativos irregulares,
el Tribunal de Cuentas impondrá al responsable una multa de hasta cinco mil
pesos, conforme con la atribución concedida en el artículo 3° inciso i) de la
presente ley.
Artículo 69°.- Las disposiciones del presente capitulo no excluyen las medidas
de carácter disciplinario que adopten los superiores jerárquicos, las que serán
independientes del juicio a sustanciarse ante el Tribunal de Cuentas, y no
influirán en la decisión de esta.
Si en la sustanciación del juicio de responsabilidad se presumiera que se ha
cometido algún delito de acción publica, el Tribunal de Cuentas formulara la
denuncia correspondiente ante la justicia, sin perjuicio de continuar su
tramite. Regirán para el juicio administrativo de responsabilidad las
disposiciones del artículo 55.
CAPITULO VIII
De la Ejecución de las Resoluciones Condenatorias del Tribunal
Artículo 70°.- Las resoluciones condenatorias del Tribunal de Cuentas se
notificaran al interesado en la forma prescripta en el artículo 40 de esta ley,
con intimación de hacer efectivo el importe del cargo fijado, en el termino de
10 días. Si mediaren razones que justifiquen la medida, el Tribunal de Cuentas
podrá prorrogar este plazo por un termino mayor.
Artículo 71°.- Vencido el termino señalado sin que se haya hecho efectivo el
pago, el Tribunal de Cuentas pasara copia legalizada por Secretaria del fallo a
la Fiscalía del Estado, para que este inicie sin mas tramite las actuación
pertinente por vía de apremio.
La copia legalizada del fallo tendrá fuerza ejecutiva y constituirá titulo
hábil y suficiente para iniciar la acción judicial respectiva.
Artículo 72°.- Las resoluciones definitivas del Tribunal de Cuentas se llevaran
a efecto no obstante cualquier recurso que contra ellas se interponga y solo se
suspenderá la ejecución, cuando se efectúe el pago, la sentencia fuera
declarada nula en virtud del recurso que autoriza el artículo 54 de la presente
ley, o se resolviera a favor del responsable el recurso de revisión.
Artículo 73°.- Si el alcanzado por el fallo del Tribunal de Cuentas cumpliese
la sentencia, depositando el importe del cargo mediante deposito bancario a la
orden del Presidente del Tribunal este funcionario dispondrá la transferencia a
la orden de la autoridad administrativa que corresponda mediante los oficios
pertinentes.
Artículo 74°.- Sin excepción correrán intereses a cargo de los deudores y al
tipo aplicado por el Banco de la Provincia en las operaciones de descuentos a
particulares, desde el día siguiente al del vencimiento del termino del
emplazamiento aludido en el artículo 71 de esta ley.
Artículo 75°.- La Fiscalía de Estado en todos los casos, comunicara al
Presidente del Tribunal la iniciación del juicio indicando Juzgado y Secretaria
y semestralmente informara sobre el estado del mismo. Deducirá las acciones
dentro del termino de 30 días contados desde la fecha en que recibiera los
antecedentes remitidos por el Tribunal.
Será el Juez competente cualquiera que fuere el monto del alcance, el de
Primera Instancia del Departamento Judicial a que corresponda el lugar en el
cual desempeño las funciones el responsable de la inversión de fondos
desaprobada, con competencia en lo contencioso administrativo.
CAPITULO IX
Efectos del Fallo del Tribunal de Cuentas
Artículo 76°.- El fallo del Tribunal de Cuentas hará cosa juzgada en cuanto se
refiere a la legalidad de las recaudaciones o inversiones de los fondos
provinciales o comunales, así como la legalidad de la gestión de los demás
bienes públicos.
CAPITULO X
Recursos contra las decisiones del Tribunal
Artículo 77°.- Contra los fallos del Tribunal de Cuentas no habrá otros
recursos que el de revisión y el que autoriza el artículo 54 de esta ley.
El recurso de revisión será intentado ante el mismo Tribunal de Cuentas, dentro
de los 15 días contados desde la fecha de notificación del fallo definitivo y
será fundado en pruebas o documentos nuevos que haga el descargo del obligado
ya sea que justifiquen las partidas desechadas o en la no consideración o
errónea interpretación de documentos ya presentados. No será necesario el
previo deposito del cargo o alcance para intentar este recurso. Artículo 78°.-
El recurso de revisión se regirá por el siguiente procedimiento:
Presentado el recurso de revisión el Tribunal de Cuentas decidirá, sin recurso
alguno, si el mismo procede o no desde el punto de vista formal.
hubiera disidencia, podrán dictarse los Acuerdos del Tribunal, en caso de
ausencia, licencia, suspensión o impedimento de uno de sus miembros.
Artículo 31°.- El Plenario del Tribunal de Cuentas lo constituye todos sus
miembros titulares y por ausencia o impedimento de alguno de ellos, se integra
con los sustitutos legales.
El Tribunal se reunirá en Acuerdo Plenario:
a) Para dictar su reglamento interno;
b) Para determinar la jurisdicción;
c) En caso de disidencia entre el Presidente y un Vocal, en un Acuerdo
Ordinario, con ese quórum;
d) Para ejercer la facultad de observación que le confiere la presente ley;
e) Para fijar la doctrina aplicable y designar o remover al personal;
f) Establecer las normas a las cuales deberán ajustarse las rendiciones de
cuentas y fijar el procedimiento en las causas de su competencia;
g) Considerar y dictaminar sobre la cuenta general de inversión;
h) Ejercer la Superintendencia de los miembros del Tribunal;
i) Para tratar la aprobación de cuentas con observaciones;
j) A solicitud fundada de alguno de los miembros del Tribunal; Los Acuerdos
Plenarios, se adoptaran por simple mayoría y se dejara constancia en acta de
las disidencias que se formularan.
Formaran quórum, los tres miembros del Plenario, sean titulares o sustituidos,
las decisiones del Tribunal de Cuentas dadas en Acuerdo Plenario, constituirán
la doctrina aplicable.
Artículo 32°.- La inasistencia a un Acuerdo Plenario notificado, será causal
para solicitar el enjuiciamiento del miembro ausente, si no se justificare
dentro de los 3 días de la falta.
La falta reiterada a las sesiones de los Acuerdos Ordinarios, sin causa, será
considerada falta grave, si no se justificare dentro de los 3 días de la
inasistencia. Si la ausencia fuera del sustituto designado procederá su
remoción, sin mas tramites, en la primera oportunidad.
CAPITULO V
De las Cuentas Municipales
Artículo 33°.- Cada Intendente Municipal presentara al respectivo Consejo
Deliberante antes del 30 de marzo de cada año la rendición de cuentas de la
Comuna en la forma y condiciones que fije el Tribunal de Cuentas, debiendo
remitirlas al Tribunal antes del 31 de mayo. Si no lo hiciere el Tribunal podrá
retirar las rendiciones, antecedentes y toda otra documentación que sea
pertinente, por un agente del Cuerpo a quien comisionara a tal efecto, siendo
los gastos que se ocasionen a cargo del funcionario remiso en el envío de las
cuentas.
Artículo 34°.- En los casos de intervención a las Comunas, el Comisionado
rendirá cuentas directamente al Tribunal de Cuentas en la forma que este
indique.
Artículo 35°.- Cuando por cualquier circunstancia los Intendentes,
Interventores, Presidentes de Comisiones de Fomento y Juntas Vecinales, no
deban presentar la rendición de cuentas correspondientes al Consejo Deliberante
u Organismo que ejerza, funciones similares, deberán hacerlo necesariamente
ante el Tribunal de Cuentas.
Las normas establecidas para los Intendentes, serán aplicables a los
Interventores, Presidentes de Comisiones de Fomento y Juntas Vecinales, en
cuanto fueren compatibles.
Artículo 36°.- Cada Municipalidad Intervención de Comunas, Comisión de Fomento
o Juntas Vecinales, deberá llevar los libros que el Tribunal de Cuentas declare
necesarios. Serán rubricados por el Presidente del Tribunal en su foja inicial
y por un Vocal de dicho Cuerpo en todas sus fojas.
El Tribunal de Cuentas determinara los libros que serán llevados, así como la
forma y contenido de los mismos y podrá reglamentar también los requisitos de
forma y procedimiento que deberán observarse en el otorgamiento de recibos por
tasas o impuestos.
El Tribunal podrá hacer comparecer a los funcionarios Municipales para que
suministren los informes y explicaciones que le fueran requeridos con motivo
del estudio de las cuentas que hubieren presentado.
CAPITULO VI
Del Juicio de Cuentas
Artículo 37°.- Las rendiciones de cuentas presentadas en el Tribunal de
Cuentas, serán sometidas al examen de un Relator o Delegado Fiscal en su caso,
quien las verificara en su aspecto formal, legal, contable, numérico y
documental. Sus conclusiones se hará conocer al Tribunal de Cuentas, mediante
un informe que elevara al efecto y en el que pedirá su aprobación, cuando no le
hubiere merecido reparo o en caso contrario; las medidas que correspondan por
la naturaleza de las infracciones u omisiones que resultaren.
El Relator deberá expedirse en el termino que fije el Tribunal.
Artículo 38°.- Si el Tribunal de Cuentas considerase que ---- aprobada, dictara
resolución al efecto en la que dispondrá asimismo las registraciones contables
que deberán practicarse, la notificación al Relator, o Delegado Fiscal y el
archivo de las actuaciones.
Artículo 39°.- Si la cuenta fuere objeto de reparos por parte del Relator, el
Tribunal correrá traslado al o a los obligados de los cargos formulados y por
un termino no mayor de 30 días.
Este termino correrá desde la notificación del emplazamiento y podrá ser
ampliado por el Tribunal cuando por naturaleza del asunto o razones de
distancia lo justifiquen.
Artículo 40°.- El emplazamiento, así como la notificación de providencias o
resoluciones se practicara en forma que haga prueba fehaciente del cumplimiento
de la diligencia de notificación.
Cuando se ignore el domicilio del responsable o este no fuese habido, el
emplazamiento o notificación se; hará por medio de Edictos a publicarse por el
termino de 3 días en el Boletín Oficial.
Artículo 41°.- El responsable emplazado deberá en el mismo escrito de defensa y
formulación de descargo, ofrecer toda la prueba de que intente valerse, la que
deberá referirse exclusivamente a los hechos por los cuales se formularen
observaciones y/o cargo.
De oficio o a petición de los responsables, el Tribunal podrá desechar la que
se estimara inconducente superabundante e inadmisible.
Si se ofreciera prueba testimonial deberá presentarse en el mismo escrito de
defensa una lista de los testigos propuestos, con la indicación del nombre,
apellido, edad, domicilio y la Oficina o Dependencia en que preste servicios si
se tratare de un agente de la Administración Provincial; asimismo en el mismo
escrito deberá adjuntarse el interrogatorio a cuyo tenor hayan de ser
examm9nados los testigos. Cada responsable podrá ofrecer hasta 6 testigos como
máximo en cada juicio de cuentas, salvo petición expresa y fundada que
justifique el ofrecimiento de mayor numero. El Tribunal decidirá por simple
mayoría la procedencia de este petitorio. Los responsables deberán arbitrar los
medios a fin de que los testigos propuestos comparezcan a la audiencia
señalada, ya que la incomparecencia de los mismos hará decaer el derecho de
valerse de este testimonio.
Artículo 42°.- La audiencia a los fines de la prueba será fijada por la
Presidencia y comunicada a los interesados. Esta audiencia será tomada por los
miembros y los Secretarios del Tribunal salvo que los responsables solicitaren
que fuera presidida por cualquiera de los miembros del Tribunal. Estos podrán
intervenir en la audiencia, ampliar el interrogatorio y solicitar todas las
aclaraciones que estimen necesarios o convenientes.
Artículo 43°.- No podrán ser presentados como testigos del responsable sus
consanguíneos hasta el 4to. Grado o afines hasta el 2do. Grado, el cónyuge
aunque este separado legalmente.
El testigo podrá ser interrogado de oficio sobre todas las circunstancias que
sean conducentes a la averiguación de la verdad y deberá dar razón de sus
dichos. Podrán ser careados entre si cuando las declaraciones de los testigos
sean contradictorias y si ofrecieren graves indicios de falso testimonio o
conveniencia el Tribunal podrá decretar la remisión de las piezas testimoniadas
por el Secretario, a la Justicia de Instrucción.
En los casos en que existieran impedimentos para que los testigos concurran al
Tribunal, ya sea por enfermedad u otro motivo, o caso de fuerza mayor
debidamente justificados, el interrogatorio podrá disponerse que sea respondido
por escrito y dentro del plazo que se fijo.
Artículo 44°.- La prueba instrumental deberá agregarse con el escrito del
descargo y defensa o indicarse en su caso, el lugar u oficina de la
Administración donde se encuentre.
Si se ofrecieran peritos se acompañara en el mismo escrito de ofrecimiento de
pruebas la mención de las cuestiones propuestas, indicándose además nombre,
apellido y domicilio del perito propuesto a los fines de su notificación y
aceptación del cargo.
Los peritos propuestos por los responsables deberán poseer titulo habilitante
en la profesión o arte respectivo y deberán hallarse inscriptos en la lista de
peritos oficiales de la justicia ordinaria de la República y acreditarse tal
circunstancia mediante certificado idóneo. Si el perito no aceptare el cargo o
no se expidiera en el plazo fijado por la Presidencia, decaerá el derecho a
valerse de tal prueba, salvo que se propusiera otro en forma inmediata por el
responsable.
De este derecho podrá usarse una sola vez. Si se estimare conveniente o
necesario, el Tribunal de Oficio podrá designar el o los peritos
correspondientes.
Artículo 45°.- En la prueba de informes deberá precisarse concretamente sobre
los puntos que se requiere información pudiendo el Tribunal de Oficio,
ampliarlo o limitarlo en lo que fuere inconducente, superabundante o
inadmisible. El oficio pertinente será suscripto por el Presidente del
Tribunal.
Si los organismos fueran morosos en el cumplimiento del informe pedido, podrá
el Tribunal fijarlos un termino perentorio y subsidiariamente aplicarles la
penalidad que prevé el artículo 3° inc. m), con aviso a las autoridades
superiores de los Poderes del Estado.
Artículo 46°.- El Tribunal podrá ordenar todas las medidas que sean conducentes
a la averiguación de la verdad y pedir explicaciones sobre las circunstancias,
tendientes a lograr dicho objetivo.
Las audiencias de prueba serán fijadas por el Presidente del Tribunal, quien
asimismo podrá determinar los emplazamientos que no estuvieren previstos, bajo
apercibimiento de dar por decaído el derecho consiguiente en caso de
incumplimiento. Los términos y emplazamientos fijados por el Tribunal son
perentorios, salvo que por la especial naturaleza del caso este resolviera
privarlos de tal carácter.
Artículo 47°.- Todo responsable podrá comparecer por si o hacerse presentar en
los escritos de defensa y descargo que presente ante el Tribunal por apoderados
inscriptos en la Matricula Procuratoria mediante poder extendido ante Escribano
Publico. Se agregara a los autos, el original o la copia fiel certificada, en
su caso.
En todo lo que fuera compatible con el procedimiento del juicio de cuentas se
aplicaran supletoriamente las prescripciones del Código Civil y Comercial
vigente en la Provincia.
Artículo 48°.- Producido el descargo por el obligado o el responsable, se
fijara el termino de prueba por el Presidente del Tribunal, quien ordenara el
diligenciamiento y producción de las que se hubieren ofrecido fijándoles
termino cuando corresponda, como asimismo estableciendo las audiencias que sean
necesarias. Si el termino excediera de 30 días deberá ser aprobado por el
Tribunal. So la prueba no se produjera por omisión de las autoridades
requeridas para ello, el Tribunal podrá adoptar las medidas establecidas en el
segundo párrafo del artículo 3° inc. m) de esta Ley.
Artículo 49°.- Agregada la prueba o vencido el termino no fijado para su
producción, sin que los interesados la hayan urgido se pasaran las actuaciones
al Relator para que se pronuncie concretamente sobre el valor de dicha prueba,
y con su informe quedara el expediente para sentencia.
El presidente dictara la providencia de autos para resolver y pasara el
expediente al Vocal que tuviere a su cargo la División en la cual se efectuara
el estudio, para que proyecte el fallo dentro de un termino.
Proyectado el fallo, se pasara el expediente al otro Vocal para que se expida
en un termino que no excederá de 10 días. Con la opinión de los miembros del
Tribunal de Cuentas, este dictara su fallo en el primer acuerdo que realice. La
sentencia se notificara en la forma establecida en el artículo 40 de esta Ley.
La demora de los Vocales o del Presidente en expedirse, constituirá falta grave
si fuera reiterada y podrá determinar su enjuiciamiento y remoción.
Artículo 50°.- Si vencido el termino no acordado para efectuar el descargo el
responsable no compareciera a levantar las observaciones y cargos que se le
hubieren formulado, el Presidente dictara Providencia de autos para resolver y
se pasara el expediente al Vocal que corresponda para que se proyecte el fallo,
continuándose con el procedimiento previsto en el segundo párrafo y siguientes
del artículo 50 de esta Ley.
De la misma forma se procederá cuando la presentación efectuada por el
responsable no se refiera a los cargos formulados o pudiera considerársela
inconducente o cuando habiéndose ofrecido prueba, la misma no fuera admisible,
fuera extemporánea o hubiera decaído el derecho a ofrecerla o producirla en su
totalidad.
Artículo 51°.- Antes de dictar sentencia el Tribunal de Cuentas podrá oír
nuevamente al Relator si lo creyera conveniente como asimismo requerir de
cualquier funcionario de la Administración el asesoramiento técnico o legal
sobre cuestiones vinculadas con la rendición de cuentas.
Artículo 52°.- Si el fallo fuera absolutorio, notificado que fuese el mismo se
procederá en la forma prescripto en el
artículo 38. Si fuera condenatorio, formulara los cargos correspondientes
determinando las partidas ilegitimas, no aceptadas o no comprobadas y ordenando
se proceda a la cobranza con los alcances que en tal virtud se declare, a favor
del Fisco.
La resolución que se dicte no impide al Tribunal, al descargo parcial de las
operaciones que este no considere objetable.
Si en la sustanciación del juicio de cuentas se presumiera que se ha cometido
algún delito de acción publica, el Tribunal de Cuentas formulara la denuncia
correspondiente prevista por el Código de Procedimientos en lo Criminal, sin
perjuicio de continuar su tramite.
Artículo 53°.- Si los reparos o cargos consistiera únicamente de las
instrucciones relativas a la forma en que deba ser presentada la cuenta, se
impondrá al responsable una multa de hasta mil pesos sin perjuicio del descargo
correspondiente. Si los reparos o cargos fueran por transgresiones a
disposiciones legales o reglamentarias, se impondrá al responsable la multa a
que se refiere el artículo 3° inc. i).
Artículo 54°.- En los casos de cargos que se basen en la interpretación de
leyes u ordenanzas municipales, los afectados podrán demandar ante el Superior
Tribunal de Justicia de la Provincia, dentro de los 10 días de notificados, la
nulidad del fallo o la errónea interpretación y aplicación del derecho invocado
por el Tribunal de Cuentas. El Superior Tribunal de Justicia deberá oír al
Procurador General y dictar resolución a la vista de los antecedentes
requeridos, dentro de los 40 días de planteada la acción.
Cualquier reclamo con respecto al procedimiento, deberá formularse antes que el
Tribunal de Cuentas dicte su fallo, pasada esta oportunidad, ningún recurso
podrá intentarse por vicios de procedimientos.
Artículo 55°.- La renuncia, separación del cargo, incapacidad del hecho o
legalmente declarada y la muerte del responsable, no impiden ni paralizan el
juicio de cuentas, el que, en los dos últimos casos, se sustanciará con los
curadores o herederos del causante.
Artículo 56°.- Transcurrido 5 años desde la fecha de ingreso al Tribunal de una
rendición sin haber recaído pronunciamiento definitivo, o transcurrido aquel
termino desde la contestación del responsable, la misma se considerara
aprobada, transfiriéndose la responsabilidad que pudiera existir a los
funcionarios que fueran declarados culpables de la demora en la tramitación,
quienes se excusaran de seguir entendiendo en la causa y estarán sujetos a las
resultas que se establezcan en definitiva.
Artículo 57°.- Rigen para los Relatores, Delegados Fiscales y Supervisores, las
causas de excusación y recusación establecidas para los miembros del Tribunal.
CAPITULO VII
Del Juicio Administrativo de responsabilidad
Artículo 58°.- La determinación administrativa de responsabilidad que no sea
emergente de una rendición de cuentas se establecerá por los procedimientos
dispuestos en el presente capitulo. Se hará mediante un juicio que iniciara el
Tribunal de Cuentas-----------? Hechos u omisiones susceptibles de producir un
perjuicio a la hacienda publica, o adquiera por si la convicción de su
existencia.
Artículo 59°.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los obligados
a rendir cuentas pueden ser traídos al juicio de responsabilidad:
a) Antes de rendirla, cuando se concreten daños para la hacienda publica o para
los intereses puestos bajo la responsabilidad del Estado;
b) En todo momento, cuando se trate de actos, hechos y omisiones extraños a la
rendición de cuentas;
c) Después de aprobadas las cuentas y por las materias en ellas comprendidas,
cuando surja posteriormente un daño imputado a culpa o negligencia del
responsable.
Artículo 60°.- Los agentes del Estado que tengan conocimiento de
irregularidades, que ocasionen juicios pecuniarios al fisco, deberán
comunicarlas de inmediato a su superior jerárquico quien las pondrá, cuando
corresponda, en conocimiento del Tribunal de Cuentas, el que intervendrá con
jurisdicción y competencia administrativa de carácter exclusivo, a los efectos
de instaurar el respectivo juicio de responsabilidad.
Artículo 61°.- El juicio de responsabilidad se iniciara con el sumario que
deberá instruir de oficio o a instancia del Tribunal de Cuentas, el organismo
de quien depende el responsable.
El Tribunal de Cuentas, podrá también, de oficio o a pedido del respectivo
organismo, designar un sumariante para que instruya el respectivo sumario si la
índole del asunto, la importancia del caso o las características singulares del
mismo justificaran a su juicio esa intervención directa.
Artículo 62°.- El sumariante practicara todas las diligencias que hagan al
esclarecimiento de lo investigado y las que propusiere el denunciante o el
acusado, cuando lo estimare procedente dejando constancia en el caso que las
denegare, de los fundamentos que lo justifiquen.
En las diligencias aludidas se aplicaran, por analogía, las disposiciones
pertinentes del Código de Procedimientos en lo Criminal.
Rigen para los sumariantes las causas de excusación o recusación señaladas en
la presente Ley.
Artículo 63°.- Cerrando el sumario, el sumariante lo elevara con sus
concusiones directamente o por la vía jurisdiccional respectiva al Tribunal de
Cuentas, el que resolverá, según corresponda:
a) Su archivo, si del mismo resulta ---------? responsabilidad. En su caso y
correlativamente, el descargo en la cuenta del responsable;
b) La ampliación del sumario por el mismo sumariante u otro designado al
efecto, así como otras medidas para mejor proveer;
c) La citación de los presuntos responsables, para que tomen vista de las
actuaciones y produzcan su descargo.
Artículo 64°.- La citación aludida en el inciso c) del artículo anterior se
hará en la forma prescripta en el artículo 40 de la presente ley a todos los
que, directa o indirectamente, aparezcan implicados y contendrá el
emplazamiento para contestar la vista en un termino que nunca será menor de
quince días ni mayor de treinta. Este termino, que correrá desde la
notificación del emplazamiento podrá ampliarse por el Tribunal de Cuentas
cuando la naturaleza del asunto o razones de distancia lo justifiquen.
Artículo 65°.- El presunto responsable podrá comparecer por si o por apoderado
a contestar la vista, debiendo acompañar los documentos que contribuyan a su
descargo o indicar los que existan en las oficinas publicas para que el
Tribunal de Cuentas lo pida.
También podrá solicitar señalamiento de audiencia para producir declaraciones
de testigos de descargo o para interrogar a los que en el sumario hubieren
depuesto en su contra y solicitar pericias. Podrá el Tribunal de Cuentas
limitar el numero de testigos según la importancias del asunto y prescindir de
sus declaraciones cuando sin causa justificada no comparecieran a la audiencia
fijada.
Si autorizara pericias, el Tribunal de Cuentas designara el o los peritos que
deban actuar y les fijara termino para expedirse.
En todos los casos podrá tener el presunto responsable como desistido de la
prueba cuando no le haya urgido convenientemente, mediante sucesivos
requerimientos.
Artículo 67°.- Producidos el o los dictámenes aludidos en el artículo anterior,
el Tribunal de Cuentas pronunciara su resolución definitiva, absoluta o
condenatoria dentro de los treinta días.
La resolución será fundada y expresa; si fuere absolutoria, llevara aparejada
la providencia del archivo de las actuaciones previa notificación y
comunicación a quienes corresponda; si fuera condenatoria deberá fijar la suma
a ingresar por el responsable, cuyo pago se le intimara con fijación de termino
formulando y mandando registrar el cargo correspondiente.
Artículo 68°.- Cuando en el juicio de responsabilidad no se establezcan daños
para la hacienda publica, pero si procedimientos administrativos irregulares,
el Tribunal de Cuentas impondrá al responsable una multa de hasta cinco mil
pesos, conforme con la atribución concedida en el artículo 3° inciso i) de la
presente ley.
Artículo 69°.- Las disposiciones del presente capitulo no excluyen las medidas
de carácter disciplinario que adopten los superiores jerárquicos, las que serán
independientes del juicio a sustanciarse ante el Tribunal de Cuentas, y no
influirán en la decisión de esta.
Si en la sustanciación del juicio de responsabilidad se presumiera que se ha
cometido algún delito de acción publica, el Tribunal de Cuentas formulara la
denuncia correspondiente ante la justicia, sin perjuicio de continuar su
tramite. Regirán para el juicio administrativo de responsabilidad las
disposiciones del artículo 55.
CAPITULO VIII
De la Ejecución de las Resoluciones Condenatorias del Tribunal
Artículo 70°.- Las resoluciones condenatorias del Tribunal de Cuentas se
notificaran al interesado en la forma prescripta en el artículo 40 de esta ley,
con intimación de hacer efectivo el importe del cargo fijado, en el termino de
10 días. Si mediaren razones que justifiquen la medida, el Tribunal de Cuentas
podrá prorrogar este plazo por un termino mayor.
Artículo 71°.- Vencido el termino señalado sin que se haya hecho efectivo el
pago, el Tribunal de Cuentas pasara copia legalizada por Secretaria del fallo a
la Fiscalía del Estado, para que este inicie sin mas tramite las actuación
pertinente por vía de apremio.
La copia legalizada del fallo tendrá fuerza ejecutiva y constituirá titulo
hábil y suficiente para iniciar la acción judicial respectiva.
Artículo 72°.- Las resoluciones definitivas del Tribunal de Cuentas se llevaran
a efecto no obstante cualquier recurso que contra ellas se interponga y solo se
suspenderá la ejecución, cuando se efectúe el pago, la sentencia fuera
declarada nula en virtud del recurso que autoriza el artículo 54 de la presente
ley, o se resolviera a favor del responsable el recurso de revisión.
Artículo 73°.- Si el alcanzado por el fallo del Tribunal de Cuentas cumpliese
la sentencia, depositando el importe del cargo mediante deposito bancario a la
orden del Presidente del Tribunal este funcionario dispondrá la transferencia a
la orden de la autoridad administrativa que corresponda mediante los oficios
pertinentes.
Artículo 74°.- Sin excepción correrán intereses a cargo de los deudores y al
tipo aplicado por el Banco de la Provincia en las operaciones de descuentos a
particulares, desde el día siguiente al del vencimiento del termino del
emplazamiento aludido en el artículo 71 de esta ley.
Artículo 75°.- La Fiscalía de Estado en todos los casos, comunicara al
Presidente del Tribunal la iniciación del juicio indicando Juzgado y Secretaria
y semestralmente informara sobre el estado del mismo. Deducirá las acciones
dentro del termino de 30 días contados desde la fecha en que recibiera los
antecedentes remitidos por el Tribunal.
Será el Juez competente cualquiera que fuere el monto del alcance, el de
Primera Instancia del Departamento Judicial a que corresponda el lugar en el
cual desempeño las funciones el responsable de la inversión de fondos
desaprobada, con competencia en lo contencioso administrativo.
CAPITULO IX
Efectos del Fallo del Tribunal de Cuentas
Artículo 76°.- El fallo del Tribunal de Cuentas hará cosa juzgada en cuanto se
refiere a la legalidad de las recaudaciones o inversiones de los fondos
provinciales o comunales, así como la legalidad de la gestión de los demás
bienes públicos.
CAPITULO X
Recursos contra las decisiones del Tribunal
Artículo 77°.- Contra los fallos del Tribunal de Cuentas no habrá otros
recursos que el de revisión y el que autoriza el artículo 54 de esta ley.
El recurso de revisión será intentado ante el mismo Tribunal de Cuentas, dentro
de los 15 días contados desde la fecha de notificación del fallo definitivo y
será fundado en pruebas o documentos nuevos que haga el descargo del obligado
ya sea que justifiquen las partidas desechadas o en la no consideración o
errónea interpretación de documentos ya presentados. No será necesario el
previo deposito del cargo o alcance para intentar este recurso. Artículo 78°.-
El recurso de revisión se regirá por el siguiente procedimiento:
Presentado el recurso de revisión el Tribunal de Cuentas decidirá, sin recurso
alguno, si el mismo procede o no desde el punto de vista formal.
Declarado procedente la revisión se remitirán todas las actuaciones a un
Relator o Delegado Fiscal para su dictamen o informe.
Del informe de Relator se correrá traslado al responsable por un termino que no
excederá de 30 días, en el caso de mantenerse todos o algunos de los cargos
formulados, a efectos de que lo contesto y haga su defensa.
Vencido el termino para presentar la contestación, recibida la misma o cuando
no se formulen cargos en el informe del Relator; el expediente pasara
nuevamente a sentencia.
Artículo 79°.- Si el Tribunal de Cuentas revocara su fallo anterior y dejara
sin efecto los cargos formulados, lo comunicara al Poder Ejecutivo, o a la
Comuna o Comisión de Fomento, Intervención o Junta Vecinal que corresponda,
para que se disponga la restitución inmediata de las sumas que se hubieran
pasado en virtud del fallo revocado. Asimismo se notificara al responsable.
Contra el nuevo fallo no habrá recurso alguno.
CAPITULO XI
Disposiciones Complementarias
Artículo 80°.- Los términos fijados en esta Ley se computaran en días
laborales.
Artículo 81°.- Las entidades de derecho privado, en cuya dirección tengan
responsabilidad el Estado o las Municipalidades a las cuales se hubieran
asociado, garantizado materialmente su solvencia o utilidades, les hayan
acordado subsidio para su instalación o funcionamiento o aportes de capital,
quedan comprendidas en la denominación de haciendas para estatales y sujetas a
las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 82°.- Los miembros del Tribunal de Cuentas actualmente en funciones,
deberán presentar la declaración establecida en el segundo párrafo del artículo
19.
Artículo 83°.- En caso de solicitarse el enjuiciamiento de un miembro del
Tribunal, quedara automáticamente suspendido en el desempeño de sus funciones
las que solo retomara, en caso de no hacerse lugar a la remoción.
Artículo 84°.- Las normas y procedimientos establecidos en esta Ley, se
cuentas y fijar el procedimiento en las causas de su competencia;
g) Considerar y dictaminar sobre la cuenta general de inversión;
h) Ejercer la Superintendencia de los miembros del Tribunal;
i) Para tratar la aprobación de cuentas con observaciones;
j) A solicitud fundada de alguno de los miembros del Tribunal; Los Acuerdos
Plenarios, se adoptaran por simple mayoría y se dejara constancia en acta de
las disidencias que se formularan.
Formaran quórum, los tres miembros del Plenario, sean titulares o sustituidos,
las decisiones del Tribunal de Cuentas dadas en Acuerdo Plenario, constituirán
la doctrina aplicable.
Artículo 32°.- La inasistencia a un Acuerdo Plenario notificado, será causal
para solicitar el enjuiciamiento del miembro ausente, si no se justificare
dentro de los 3 días de la falta.
La falta reiterada a las sesiones de los Acuerdos Ordinarios, sin causa, será
considerada falta grave, si no se justificare dentro de los 3 días de la
inasistencia. Si la ausencia fuera del sustituto designado procederá su
remoción, sin mas tramites, en la primera oportunidad.
CAPITULO V
De las Cuentas Municipales
Artículo 33°.- Cada Intendente Municipal presentara al respectivo Consejo
Deliberante antes del 30 de marzo de cada año la rendición de cuentas de la
Comuna en la forma y condiciones que fije el Tribunal de Cuentas, debiendo
remitirlas al Tribunal antes del 31 de mayo. Si no lo hiciere el Tribunal podrá
retirar las rendiciones, antecedentes y toda otra documentación que sea
pertinente, por un agente del Cuerpo a quien comisionara a tal efecto, siendo
los gastos que se ocasionen a cargo del funcionario remiso en el envío de las
cuentas.
Artículo 34°.- En los casos de intervención a las Comunas, el Comisionado
rendirá cuentas directamente al Tribunal de Cuentas en la forma que este
indique.
Artículo 35°.- Cuando por cualquier circunstancia los Intendentes,
Interventores, Presidentes de Comisiones de Fomento y Juntas Vecinales, no
deban presentar la rendición de cuentas correspondientes al Consejo Deliberante
u Organismo que ejerza, funciones similares, deberán hacerlo necesariamente
ante el Tribunal de Cuentas.
Las normas establecidas para los Intendentes, serán aplicables a los
Interventores, Presidentes de Comisiones de Fomento y Juntas Vecinales, en
cuanto fueren compatibles.
Artículo 36°.- Cada Municipalidad Intervención de Comunas, Comisión de Fomento
o Juntas Vecinales, deberá llevar los libros que el Tribunal de Cuentas declare
necesarios. Serán rubricados por el Presidente del Tribunal en su foja inicial
y por un Vocal de dicho Cuerpo en todas sus fojas.
El Tribunal de Cuentas determinara los libros que serán llevados, así como la
forma y contenido de los mismos y podrá reglamentar también los requisitos de
forma y procedimiento que deberán observarse en el otorgamiento de recibos por
tasas o impuestos.
El Tribunal podrá hacer comparecer a los funcionarios Municipales para que
suministren los informes y explicaciones que le fueran requeridos con motivo
del estudio de las cuentas que hubieren presentado.
CAPITULO VI
Del Juicio de Cuentas
Artículo 37°.- Las rendiciones de cuentas presentadas en el Tribunal de
Cuentas, serán sometidas al examen de un Relator o Delegado Fiscal en su caso,
quien las verificara en su aspecto formal, legal, contable, numérico y
documental. Sus conclusiones se hará conocer al Tribunal de Cuentas, mediante
un informe que elevara al efecto y en el que pedirá su aprobación, cuando no le
hubiere merecido reparo o en caso contrario; las medidas que correspondan por
la naturaleza de las infracciones u omisiones que resultaren.
El Relator deberá expedirse en el termino que fije el Tribunal.
Artículo 38°.- Si el Tribunal de Cuentas considerase que ---- aprobada, dictara
resolución al efecto en la que dispondrá asimismo las registraciones contables
que deberán practicarse, la notificación al Relator, o Delegado Fiscal y el
archivo de las actuaciones.
Artículo 39°.- Si la cuenta fuere objeto de reparos por parte del Relator, el
Tribunal correrá traslado al o a los obligados de los cargos formulados y por
un termino no mayor de 30 días.
Este termino correrá desde la notificación del emplazamiento y podrá ser
ampliado por el Tribunal cuando por naturaleza del asunto o razones de
distancia lo justifiquen.
Artículo 40°.- El emplazamiento, así como la notificación de providencias o
resoluciones se practicara en forma que haga prueba fehaciente del cumplimiento
de la diligencia de notificación.
Cuando se ignore el domicilio del responsable o este no fuese habido, el
emplazamiento o notificación se; hará por medio de Edictos a publicarse por el
termino de 3 días en el Boletín Oficial.
Artículo 41°.- El responsable emplazado deberá en el mismo escrito de defensa y
formulación de descargo, ofrecer toda la prueba de que intente valerse, la que
deberá referirse exclusivamente a los hechos por los cuales se formularen
observaciones y/o cargo.
De oficio o a petición de los responsables, el Tribunal podrá desechar la que
se estimara inconducente superabundante e inadmisible.
Si se ofreciera prueba testimonial deberá presentarse en el mismo escrito de
defensa una lista de los testigos propuestos, con la indicación del nombre,
apellido, edad, domicilio y la Oficina o Dependencia en que preste servicios si
se tratare de un agente de la Administración Provincial; asimismo en el mismo
escrito deberá adjuntarse el interrogatorio a cuyo tenor hayan de ser
examm9nados los testigos. Cada responsable podrá ofrecer hasta 6 testigos como
máximo en cada juicio de cuentas, salvo petición expresa y fundada que
justifique el ofrecimiento de mayor numero. El Tribunal decidirá por simple
mayoría la procedencia de este petitorio. Los responsables deberán arbitrar los
medios a fin de que los testigos propuestos comparezcan a la audiencia
señalada, ya que la incomparecencia de los mismos hará decaer el derecho de
valerse de este testimonio.
Artículo 42°.- La audiencia a los fines de la prueba será fijada por la
Presidencia y comunicada a los interesados. Esta audiencia será tomada por los
miembros y los Secretarios del Tribunal salvo que los responsables solicitaren
que fuera presidida por cualquiera de los miembros del Tribunal. Estos podrán
intervenir en la audiencia, ampliar el interrogatorio y solicitar todas las
aclaraciones que estimen necesarios o convenientes.
Artículo 43°.- No podrán ser presentados como testigos del responsable sus
consanguíneos hasta el 4to. Grado o afines hasta el 2do. Grado, el cónyuge
aunque este separado legalmente.
El testigo podrá ser interrogado de oficio sobre todas las circunstancias que
sean conducentes a la averiguación de la verdad y deberá dar razón de sus
dichos. Podrán ser careados entre si cuando las declaraciones de los testigos
sean contradictorias y si ofrecieren graves indicios de falso testimonio o
conveniencia el Tribunal podrá decretar la remisión de las piezas testimoniadas
por el Secretario, a la Justicia de Instrucción.
En los casos en que existieran impedimentos para que los testigos concurran al
Tribunal, ya sea por enfermedad u otro motivo, o caso de fuerza mayor
debidamente justificados, el interrogatorio podrá disponerse que sea respondido
por escrito y dentro del plazo que se fijo.
Artículo 44°.- La prueba instrumental deberá agregarse con el escrito del
descargo y defensa o indicarse en su caso, el lugar u oficina de la
Administración donde se encuentre.
Si se ofrecieran peritos se acompañara en el mismo escrito de ofrecimiento de
pruebas la mención de las cuestiones propuestas, indicándose además nombre,
apellido y domicilio del perito propuesto a los fines de su notificación y
aceptación del cargo.
Los peritos propuestos por los responsables deberán poseer titulo habilitante
en la profesión o arte respectivo y deberán hallarse inscriptos en la lista de
peritos oficiales de la justicia ordinaria de la República y acreditarse tal
circunstancia mediante certificado idóneo. Si el perito no aceptare el cargo o
no se expidiera en el plazo fijado por la Presidencia, decaerá el derecho a
valerse de tal prueba, salvo que se propusiera otro en forma inmediata por el
responsable.
De este derecho podrá usarse una sola vez. Si se estimare conveniente o
necesario, el Tribunal de Oficio podrá designar el o los peritos
correspondientes.
Artículo 45°.- En la prueba de informes deberá precisarse concretamente sobre
los puntos que se requiere información pudiendo el Tribunal de Oficio,
ampliarlo o limitarlo en lo que fuere inconducente, superabundante o
inadmisible. El oficio pertinente será suscripto por el Presidente del
Tribunal.
Si los organismos fueran morosos en el cumplimiento del informe pedido, podrá
el Tribunal fijarlos un termino perentorio y subsidiariamente aplicarles la
penalidad que prevé el artículo 3° inc. m), con aviso a las autoridades
superiores de los Poderes del Estado.
Artículo 46°.- El Tribunal podrá ordenar todas las medidas que sean conducentes
a la averiguación de la verdad y pedir explicaciones sobre las circunstancias,
tendientes a lograr dicho objetivo.
Las audiencias de prueba serán fijadas por el Presidente del Tribunal, quien
asimismo podrá determinar los emplazamientos que no estuvieren previstos, bajo
apercibimiento de dar por decaído el derecho consiguiente en caso de
incumplimiento. Los términos y emplazamientos fijados por el Tribunal son
perentorios, salvo que por la especial naturaleza del caso este resolviera
privarlos de tal carácter.
Artículo 47°.- Todo responsable podrá comparecer por si o hacerse presentar en
los escritos de defensa y descargo que presente ante el Tribunal por apoderados
inscriptos en la Matricula Procuratoria mediante poder extendido ante Escribano
Publico. Se agregara a los autos, el original o la copia fiel certificada, en
su caso.
En todo lo que fuera compatible con el procedimiento del juicio de cuentas se
aplicaran supletoriamente las prescripciones del Código Civil y Comercial
vigente en la Provincia.
Artículo 48°.- Producido el descargo por el obligado o el responsable, se
fijara el termino de prueba por el Presidente del Tribunal, quien ordenara el
diligenciamiento y producción de las que se hubieren ofrecido fijándoles
termino cuando corresponda, como asimismo estableciendo las audiencias que sean
necesarias. Si el termino excediera de 30 días deberá ser aprobado por el
Tribunal. So la prueba no se produjera por omisión de las autoridades
requeridas para ello, el Tribunal podrá adoptar las medidas establecidas en el
segundo párrafo del artículo 3° inc. m) de esta Ley.
Artículo 49°.- Agregada la prueba o vencido el termino no fijado para su
producción, sin que los interesados la hayan urgido se pasaran las actuaciones
al Relator para que se pronuncie concretamente sobre el valor de dicha prueba,
y con su informe quedara el expediente para sentencia.
El presidente dictara la providencia de autos para resolver y pasara el
expediente al Vocal que tuviere a su cargo la División en la cual se efectuara
el estudio, para que proyecte el fallo dentro de un termino.
Proyectado el fallo, se pasara el expediente al otro Vocal para que se expida
en un termino que no excederá de 10 días. Con la opinión de los miembros del
Tribunal de Cuentas, este dictara su fallo en el primer acuerdo que realice. La
sentencia se notificara en la forma establecida en el artículo 40 de esta Ley.
La demora de los Vocales o del Presidente en expedirse, constituirá falta grave
si fuera reiterada y podrá determinar su enjuiciamiento y remoción.
Artículo 50°.- Si vencido el termino no acordado para efectuar el descargo el
responsable no compareciera a levantar las observaciones y cargos que se le
hubieren formulado, el Presidente dictara Providencia de autos para resolver y
se pasara el expediente al Vocal que corresponda para que se proyecte el fallo,
continuándose con el procedimiento previsto en el segundo párrafo y siguientes
del artículo 50 de esta Ley.
De la misma forma se procederá cuando la presentación efectuada por el
responsable no se refiera a los cargos formulados o pudiera considerársela
inconducente o cuando habiéndose ofrecido prueba, la misma no fuera admisible,
fuera extemporánea o hubiera decaído el derecho a ofrecerla o producirla en su
totalidad.
Artículo 51°.- Antes de dictar sentencia el Tribunal de Cuentas podrá oír
nuevamente al Relator si lo creyera conveniente como asimismo requerir de
cualquier funcionario de la Administración el asesoramiento técnico o legal
sobre cuestiones vinculadas con la rendición de cuentas.
Artículo 52°.- Si el fallo fuera absolutorio, notificado que fuese el mismo se
procederá en la forma prescripto en el
artículo 38. Si fuera condenatorio, formulara los cargos correspondientes
determinando las partidas ilegitimas, no aceptadas o no comprobadas y ordenando
se proceda a la cobranza con los alcances que en tal virtud se declare, a favor
del Fisco.
La resolución que se dicte no impide al Tribunal, al descargo parcial de las
operaciones que este no considere objetable.
Si en la sustanciación del juicio de cuentas se presumiera que se ha cometido
algún delito de acción publica, el Tribunal de Cuentas formulara la denuncia
correspondiente prevista por el Código de Procedimientos en lo Criminal, sin
perjuicio de continuar su tramite.
Artículo 53°.- Si los reparos o cargos consistiera únicamente de las
instrucciones relativas a la forma en que deba ser presentada la cuenta, se
impondrá al responsable una multa de hasta mil pesos sin perjuicio del descargo
correspondiente. Si los reparos o cargos fueran por transgresiones a
disposiciones legales o reglamentarias, se impondrá al responsable la multa a
que se refiere el artículo 3° inc. i).
Artículo 54°.- En los casos de cargos que se basen en la interpretación de
leyes u ordenanzas municipales, los afectados podrán demandar ante el Superior
Tribunal de Justicia de la Provincia, dentro de los 10 días de notificados, la
nulidad del fallo o la errónea interpretación y aplicación del derecho invocado
por el Tribunal de Cuentas. El Superior Tribunal de Justicia deberá oír al
Procurador General y dictar resolución a la vista de los antecedentes
requeridos, dentro de los 40 días de planteada la acción.
Cualquier reclamo con respecto al procedimiento, deberá formularse antes que el
Tribunal de Cuentas dicte su fallo, pasada esta oportunidad, ningún recurso
podrá intentarse por vicios de procedimientos.
Artículo 55°.- La renuncia, separación del cargo, incapacidad del hecho o
legalmente declarada y la muerte del responsable, no impiden ni paralizan el
juicio de cuentas, el que, en los dos últimos casos, se sustanciará con los
curadores o herederos del causante.
Artículo 56°.- Transcurrido 5 años desde la fecha de ingreso al Tribunal de una
rendición sin haber recaído pronunciamiento definitivo, o transcurrido aquel
termino desde la contestación del responsable, la misma se considerara
aprobada, transfiriéndose la responsabilidad que pudiera existir a los
funcionarios que fueran declarados culpables de la demora en la tramitación,
quienes se excusaran de seguir entendiendo en la causa y estarán sujetos a las
resultas que se establezcan en definitiva.
Artículo 57°.- Rigen para los Relatores, Delegados Fiscales y Supervisores, las
causas de excusación y recusación establecidas para los miembros del Tribunal.
CAPITULO VII
Del Juicio Administrativo de responsabilidad
Artículo 58°.- La determinación administrativa de responsabilidad que no sea
emergente de una rendición de cuentas se establecerá por los procedimientos
dispuestos en el presente capitulo. Se hará mediante un juicio que iniciara el
Tribunal de Cuentas-----------? Hechos u omisiones susceptibles de producir un
perjuicio a la hacienda publica, o adquiera por si la convicción de su
existencia.
Artículo 59°.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los obligados
a rendir cuentas pueden ser traídos al juicio de responsabilidad:
a) Antes de rendirla, cuando se concreten daños para la hacienda publica o para
los intereses puestos bajo la responsabilidad del Estado;
b) En todo momento, cuando se trate de actos, hechos y omisiones extraños a la
rendición de cuentas;
c) Después de aprobadas las cuentas y por las materias en ellas comprendidas,
cuando surja posteriormente un daño imputado a culpa o negligencia del
responsable.
Artículo 60°.- Los agentes del Estado que tengan conocimiento de
irregularidades, que ocasionen juicios pecuniarios al fisco, deberán
comunicarlas de inmediato a su superior jerárquico quien las pondrá, cuando
corresponda, en conocimiento del Tribunal de Cuentas, el que intervendrá con
jurisdicción y competencia administrativa de carácter exclusivo, a los efectos
de instaurar el respectivo juicio de responsabilidad.
Artículo 61°.- El juicio de responsabilidad se iniciara con el sumario que
deberá instruir de oficio o a instancia del Tribunal de Cuentas, el organismo
de quien depende el responsable.
El Tribunal de Cuentas, podrá también, de oficio o a pedido del respectivo
organismo, designar un sumariante para que instruya el respectivo sumario si la
índole del asunto, la importancia del caso o las características singulares del
mismo justificaran a su juicio esa intervención directa.
Artículo 62°.- El sumariante practicara todas las diligencias que hagan al
esclarecimiento de lo investigado y las que propusiere el denunciante o el
acusado, cuando lo estimare procedente dejando constancia en el caso que las
denegare, de los fundamentos que lo justifiquen.
En las diligencias aludidas se aplicaran, por analogía, las disposiciones
pertinentes del Código de Procedimientos en lo Criminal.
Rigen para los sumariantes las causas de excusación o recusación señaladas en
la presente Ley.
Artículo 63°.- Cerrando el sumario, el sumariante lo elevara con sus
concusiones directamente o por la vía jurisdiccional respectiva al Tribunal de
Cuentas, el que resolverá, según corresponda:
a) Su archivo, si del mismo resulta ---------? responsabilidad. En su caso y
correlativamente, el descargo en la cuenta del responsable;
b) La ampliación del sumario por el mismo sumariante u otro designado al
efecto, así como otras medidas para mejor proveer;
c) La citación de los presuntos responsables, para que tomen vista de las
actuaciones y produzcan su descargo.
Artículo 64°.- La citación aludida en el inciso c) del artículo anterior se
hará en la forma prescripta en el artículo 40 de la presente ley a todos los
que, directa o indirectamente, aparezcan implicados y contendrá el
emplazamiento para contestar la vista en un termino que nunca será menor de
quince días ni mayor de treinta. Este termino, que correrá desde la
notificación del emplazamiento podrá ampliarse por el Tribunal de Cuentas
cuando la naturaleza del asunto o razones de distancia lo justifiquen.
Artículo 65°.- El presunto responsable podrá comparecer por si o por apoderado
a contestar la vista, debiendo acompañar los documentos que contribuyan a su
descargo o indicar los que existan en las oficinas publicas para que el
Tribunal de Cuentas lo pida.
También podrá solicitar señalamiento de audiencia para producir declaraciones
de testigos de descargo o para interrogar a los que en el sumario hubieren
depuesto en su contra y solicitar pericias. Podrá el Tribunal de Cuentas
limitar el numero de testigos según la importancias del asunto y prescindir de
sus declaraciones cuando sin causa justificada no comparecieran a la audiencia
fijada.
Si autorizara pericias, el Tribunal de Cuentas designara el o los peritos que
deban actuar y les fijara termino para expedirse.
En todos los casos podrá tener el presunto responsable como desistido de la
prueba cuando no le haya urgido convenientemente, mediante sucesivos
requerimientos.
Artículo 67°.- Producidos el o los dictámenes aludidos en el artículo anterior,
el Tribunal de Cuentas pronunciara su resolución definitiva, absoluta o
condenatoria dentro de los treinta días.
La resolución será fundada y expresa; si fuere absolutoria, llevara aparejada
la providencia del archivo de las actuaciones previa notificación y
comunicación a quienes corresponda; si fuera condenatoria deberá fijar la suma
a ingresar por el responsable, cuyo pago se le intimara con fijación de termino
formulando y mandando registrar el cargo correspondiente.
Artículo 68°.- Cuando en el juicio de responsabilidad no se establezcan daños
para la hacienda publica, pero si procedimientos administrativos irregulares,
el Tribunal de Cuentas impondrá al responsable una multa de hasta cinco mil
pesos, conforme con la atribución concedida en el artículo 3° inciso i) de la
presente ley.
Artículo 69°.- Las disposiciones del presente capitulo no excluyen las medidas
de carácter disciplinario que adopten los superiores jerárquicos, las que serán
independientes del juicio a sustanciarse ante el Tribunal de Cuentas, y no
influirán en la decisión de esta.
Si en la sustanciación del juicio de responsabilidad se presumiera que se ha
cometido algún delito de acción publica, el Tribunal de Cuentas formulara la
denuncia correspondiente ante la justicia, sin perjuicio de continuar su
tramite. Regirán para el juicio administrativo de responsabilidad las
disposiciones del artículo 55.
CAPITULO VIII
De la Ejecución de las Resoluciones Condenatorias del Tribunal
Artículo 70°.- Las resoluciones condenatorias del Tribunal de Cuentas se
notificaran al interesado en la forma prescripta en el artículo 40 de esta ley,
con intimación de hacer efectivo el importe del cargo fijado, en el termino de
10 días. Si mediaren razones que justifiquen la medida, el Tribunal de Cuentas
podrá prorrogar este plazo por un termino mayor.
Artículo 71°.- Vencido el termino señalado sin que se haya hecho efectivo el
pago, el Tribunal de Cuentas pasara copia legalizada por Secretaria del fallo a
la Fiscalía del Estado, para que este inicie sin mas tramite las actuación
pertinente por vía de apremio.
La copia legalizada del fallo tendrá fuerza ejecutiva y constituirá titulo
hábil y suficiente para iniciar la acción judicial respectiva.
Artículo 72°.- Las resoluciones definitivas del Tribunal de Cuentas se llevaran
a efecto no obstante cualquier recurso que contra ellas se interponga y solo se
suspenderá la ejecución, cuando se efectúe el pago, la sentencia fuera
declarada nula en virtud del recurso que autoriza el artículo 54 de la presente
ley, o se resolviera a favor del responsable el recurso de revisión.
Artículo 73°.- Si el alcanzado por el fallo del Tribunal de Cuentas cumpliese
la sentencia, depositando el importe del cargo mediante deposito bancario a la
orden del Presidente del Tribunal este funcionario dispondrá la transferencia a
la orden de la autoridad administrativa que corresponda mediante los oficios
pertinentes.
Artículo 74°.- Sin excepción correrán intereses a cargo de los deudores y al
tipo aplicado por el Banco de la Provincia en las operaciones de descuentos a
particulares, desde el día siguiente al del vencimiento del termino del
emplazamiento aludido en el artículo 71 de esta ley.
Artículo 75°.- La Fiscalía de Estado en todos los casos, comunicara al
Presidente del Tribunal la iniciación del juicio indicando Juzgado y Secretaria
y semestralmente informara sobre el estado del mismo. Deducirá las acciones
dentro del termino de 30 días contados desde la fecha en que recibiera los
antecedentes remitidos por el Tribunal.
Será el Juez competente cualquiera que fuere el monto del alcance, el de
Primera Instancia del Departamento Judicial a que corresponda el lugar en el
cual desempeño las funciones el responsable de la inversión de fondos
desaprobada, con competencia en lo contencioso administrativo.
CAPITULO IX
Efectos del Fallo del Tribunal de Cuentas
Artículo 76°.- El fallo del Tribunal de Cuentas hará cosa juzgada en cuanto se
refiere a la legalidad de las recaudaciones o inversiones de los fondos
provinciales o comunales, así como la legalidad de la gestión de los demás
bienes públicos.
CAPITULO X
Recursos contra las decisiones del Tribunal
Artículo 77°.- Contra los fallos del Tribunal de Cuentas no habrá otros
recursos que el de revisión y el que autoriza el artículo 54 de esta ley.
El recurso de revisión será intentado ante el mismo Tribunal de Cuentas, dentro
de los 15 días contados desde la fecha de notificación del fallo definitivo y
será fundado en pruebas o documentos nuevos que haga el descargo del obligado
ya sea que justifiquen las partidas desechadas o en la no consideración o
errónea interpretación de documentos ya presentados. No será necesario el
previo deposito del cargo o alcance para intentar este recurso. Artículo 78°.-
El recurso de revisión se regirá por el siguiente procedimiento:
Presentado el recurso de revisión el Tribunal de Cuentas decidirá, sin recurso
alguno, si el mismo procede o no desde el punto de vista formal.
Declarado procedente la revisión se remitirán todas las actuaciones a un
Relator o Delegado Fiscal para su dictamen o informe.
Del informe de Relator se correrá traslado al responsable por un termino que no
excederá de 30 días, en el caso de mantenerse todos o algunos de los cargos
formulados, a efectos de que lo contesto y haga su defensa.
Vencido el termino para presentar la contestación, recibida la misma o cuando
no se formulen cargos en el informe del Relator; el expediente pasara
nuevamente a sentencia.
Artículo 79°.- Si el Tribunal de Cuentas revocara su fallo anterior y dejara
sin efecto los cargos formulados, lo comunicara al Poder Ejecutivo, o a la
Comuna o Comisión de Fomento, Intervención o Junta Vecinal que corresponda,
para que se disponga la restitución inmediata de las sumas que se hubieran
pasado en virtud del fallo revocado. Asimismo se notificara al responsable.
Contra el nuevo fallo no habrá recurso alguno.
CAPITULO XI
Disposiciones Complementarias
Artículo 80°.- Los términos fijados en esta Ley se computaran en días
laborales.
Artículo 81°.- Las entidades de derecho privado, en cuya dirección tengan
responsabilidad el Estado o las Municipalidades a las cuales se hubieran
asociado, garantizado materialmente su solvencia o utilidades, les hayan
acordado subsidio para su instalación o funcionamiento o aportes de capital,
quedan comprendidas en la denominación de haciendas para estatales y sujetas a
las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 82°.- Los miembros del Tribunal de Cuentas actualmente en funciones,
deberán presentar la declaración establecida en el segundo párrafo del artículo
19.
Artículo 83°.- En caso de solicitarse el enjuiciamiento de un miembro del
Tribunal, quedara automáticamente suspendido en el desempeño de sus funciones
las que solo retomara, en caso de no hacerse lugar a la remoción.
Artículo 84°.- Las normas y procedimientos establecidos en esta Ley, se
aplicaran de oficio a todas las causas presentadas y cuya fiscalización no haya
comenzado, como asimismo a las pendientes, en tramite y no falladas por el
Tribunal, sin afectar ni retrotraer los procedimientos que ya se hubieran
cumplido, con anterioridad.
Artículo 85°.- Los empleados actualmente en funciones en el Tribunal de Cuentas
que no posean los títulos habilitantes o la antigüedad requerida por la Ley o
reglamentos, podrá, ser confirmados en sus cargos, por esta única vez.
Artículo 86°.- Las disposiciones de la presente Ley, entraran en vigencia a
partir del siguiente día hábil de su publicación en el Boletín Oficial,
quedando derogadas todas las normas que se opongan a la presente. Artículo
87°.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional, publíquese y
archívese.