Ley 413/69

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DECRETO – LEY N° 413/69<br> Formosa, 20 de Septiembre de 1969<br> VISTO:<br> La autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto N° 4729, dictada<br>con fecha 25 – Agosto –<br> 1969, y en ejercicio de las facultades Legislativas que lo confiere el artículo<br>9° del Estatuto de la Revolución<br> Argentina;<br> EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:<br> CAPITULO I<br> Del Tribunal de Cuentas – Atribuciones, Jurisdicción y Competencia:<br> Artículo 1°.- Apruébase el presente cuerpo de legislación que constituye la Ley<br>Orgánica del Tribunal de Cuentas de la Provincia, el que tendrá las<br>atribuciones y deberes establecidos en la Constitución, en esta Ley, y las que<br>fijen por leyes especiales.<br> Artículo 2°.- El Tribunal de Cuentas solo depende de la Ley. Ejercerá su<br>jurisdicción dentro de su competencia en todo el territorio de la Provincia y<br>residirá en la Capital de la misma.<br> Artículo 3°.- Corresponde al Tribunal de Cuentas:<br> a) Ejercer el contralor externo de la gestión financiera – patrimonial de la<br>Administración Publica Provincial, Municipal y de las haciendas para estatales;<br> b) El examen y juicio de las cuentas rendidas por la Administración Publica<br>Provincial, entes autárquicos o descentralizados, comunes y personas físicas o<br>jurídicas de derecho privado, que reciben subsidios o aportes del Estado<br>Provincial o Municipal.<br> c) Declarar su competencia o incompetencia para intervenir en una rendición de<br>cuentas, sin recurso alguno;<br>Orgánica del Tribunal de Cuentas de la Provincia, el que tendrá las<br>atribuciones y deberes establecidos en la Constitución, en esta Ley, y las que<br>fijen por leyes especiales.<br> Artículo 2°.- El Tribunal de Cuentas solo depende de la Ley. Ejercerá su<br>jurisdicción dentro de su competencia en todo el territorio de la Provincia y<br>residirá en la Capital de la misma.<br> Artículo 3°.- Corresponde al Tribunal de Cuentas:<br> a) Ejercer el contralor externo de la gestión financiera – patrimonial de la<br>Administración Publica Provincial, Municipal y de las haciendas para estatales;<br> b) El examen y juicio de las cuentas rendidas por la Administración Publica<br>Provincial, entes autárquicos o descentralizados, comunes y personas físicas o<br>jurídicas de derecho privado, que reciben subsidios o aportes del Estado<br>Provincial o Municipal.<br> c) Declarar su competencia o incompetencia para intervenir en una rendición de<br>cuentas, sin recurso alguno;<br> d) Pronunciarse sobre la cuenta general del ejercicio;<br> e) Atraer a juicio de responsabilidad a todo Agente o Funcionario de la<br>Administración Provincial o Comunal, y en general a todo estipendiario,<br>cuentandante, ordenador primario o secundario, persona o entidad a las que, ya<br>sea con carácter permanente o eventual, se les haya entregado o confiado de<br>recaudar, invertir, pagar, transferir, administrar o cuestionar fondos,<br>valores, especies u otros bienes del Estado Provincial o Municipal;<br> f) Establecer la obligación, si fuere el caso, de rendir cuentas de su gestión<br>financiera – patrimonial, a todos los Responsables mencionados en el inciso<br>anterior;<br> g) Presentar anualmente al Poder Ejecutivo, el Presupuesto de Gastos del<br>Tribunal, a fin de ser incluido en el Presupuesto General de la Provincia;<br> h) Autorizar y aprobar sus gastos con arreglo a lo que establezcan las normas<br>de aplicación;<br> i) Aplicar cuando lo considere precedente, multas de hasta la cantidad de cinco<br>mil pesos moneda nacional, a los Responsables, ya sea en el juicio de cuentas o<br>administrativo de responsabilidad, en caso de transgresiones a disposiciones<br>legales o reglamentarias, sin perjuicio del cargo y alcances que corresponda<br>formular a los mismos por daños materiales que puedan derivarse para la<br>hacienda del Estado Provincial o Municipal;<br> j) Fijar las normas, requisitos y los plazos perentorios a que deberán<br>ajustarse las rendiciones de cuentas que se presenten al Tribunal;<br> k) Autorizar verificaciones "insitu" con el examen integral de la documentación<br>comediante pruebas selectivas, cuando razones de distancias u otras especiales,<br>así lo aconsejen. El Banco de la Provincia queda expresamente comprendido en<br>esta autorización;<br> l) Dictar el reglamento interno del Tribunal y todas las normas de<br>procedimiento necesarias para la ejecución de la presente Ley;<br> m) Apercibir y aplicar multas de hasta mil pesos moneda nacional en los casos<br>de falta de respeto o desobediencia a sus resoluciones;<br> n) Solicitar directamente el dictamen de los señores Asesores legales de la<br>Administración Provincial o Comunal y asesorar a los Poderes del Estado<br>d) Pronunciarse sobre la cuenta general del ejercicio;<br> e) Atraer a juicio de responsabilidad a todo Agente o Funcionario de la<br>Administración Provincial o Comunal, y en general a todo estipendiario,<br>cuentandante, ordenador primario o secundario, persona o entidad a las que, ya<br>sea con carácter permanente o eventual, se les haya entregado o confiado de<br>recaudar, invertir, pagar, transferir, administrar o cuestionar fondos,<br>valores, especies u otros bienes del Estado Provincial o Municipal;<br> f) Establecer la obligación, si fuere el caso, de rendir cuentas de su gestión<br>financiera – patrimonial, a todos los Responsables mencionados en el inciso<br>anterior;<br> g) Presentar anualmente al Poder Ejecutivo, el Presupuesto de Gastos del<br>Tribunal, a fin de ser incluido en el Presupuesto General de la Provincia;<br> h) Autorizar y aprobar sus gastos con arreglo a lo que establezcan las normas<br>de aplicación;<br> i) Aplicar cuando lo considere precedente, multas de hasta la cantidad de cinco<br>mil pesos moneda nacional, a los Responsables, ya sea en el juicio de cuentas o<br>administrativo de responsabilidad, en caso de transgresiones a disposiciones<br>legales o reglamentarias, sin perjuicio del cargo y alcances que corresponda<br>formular a los mismos por daños materiales que puedan derivarse para la<br>hacienda del Estado Provincial o Municipal;<br> j) Fijar las normas, requisitos y los plazos perentorios a que deberán<br>ajustarse las rendiciones de cuentas que se presenten al Tribunal;<br> k) Autorizar verificaciones "insitu" con el examen integral de la documentación<br>comediante pruebas selectivas, cuando razones de distancias u otras especiales,<br>así lo aconsejen. El Banco de la Provincia queda expresamente comprendido en<br>esta autorización;<br> l) Dictar el reglamento interno del Tribunal y todas las normas de<br>procedimiento necesarias para la ejecución de la presente Ley;<br> m) Apercibir y aplicar multas de hasta mil pesos moneda nacional en los casos<br>de falta de respeto o desobediencia a sus resoluciones;<br> n) Solicitar directamente el dictamen de los señores Asesores legales de la<br>Administración Provincial o Comunal y asesorar a los Poderes del Estado<br> Provincial en la materia de su competencia;<br> o) Constituirse en cualquier Organismo del Estado, ya sea de la Administración<br>Central o descentralizado y en las haciendas para estatales, para efectuar<br>comprobaciones, verificaciones, arqueo de fondos y valores o recabar los<br>informes que considere necesarios y adoptar las medidas tendientes a prevenir o<br>corregir cualquier irregularidad violatoria de las disposiciones de la presente<br>Ley, de la Ley de Contabilidad o de las que se dictaren y atribuyan competencia<br>o intervención al Tribunal;<br> p) Fiscalizar la ejecución presupuestaria de los Organismos de la<br>Administración, entes autárquicos o descentralizados, empresas del Estado<br>Provincial y haciendas para estatales, por medio de auditores, síndicos o<br>delegados fiscales si fuere necesario o estimare conveniente;<br> q) Nombrar, dar destino, sancionar y remover a los funcionarios y empleados de<br>su dependencia;<br> r) Declarar la responsabilidad en el orden administrativo y formular el<br>pertinente cargo cuando corresponda;<br> s) Dirigirse directamente a los poderes públicos nacionales, provinciales y<br>municipales.<br> Artículo 4°.- En relación a lo dispuesto en la presente Ley, decláranse<br>atribuciones y deberes mínimos del Tribunal de Cuentas:<br> a) Analizar todos los actos administrativos que se refieren a la Hacienda<br>Publica y observarlos cuando contraríen o violen disposiciones legales o<br>reglamentarias;<br> b) Requerir con carácter conminatorio, la rendición de cuentas, fijar plazos<br>perentorios de presentación, a los que teniendo obligación de hacerlo, fueran<br>remisos o morosos. Vencido el emplazamiento, aplicar al Responsable, multas de<br>hasta mil pesos, o iniciarles de oficio el juicio de cuentas, sin perjuicio de<br>solicitar de la autoridad competente, las medidas disciplinarias del caso;<br> c) Mantener, cuando lo estime necesario o conveniente en cada servicio<br>administrativo un delegado fiscal o relator, a quien corresponderá:<br> 1- Seguir el desarrollo y registro de las operaciones financiero; patrimoniales<br>de la jurisdicción de los fines de informar al Tribunal de Cuentas.<br>administrativo de responsabilidad, en caso de transgresiones a disposiciones<br>legales o reglamentarias, sin perjuicio del cargo y alcances que corresponda<br>formular a los mismos por daños materiales que puedan derivarse para la<br>hacienda del Estado Provincial o Municipal;<br> j) Fijar las normas, requisitos y los plazos perentorios a que deberán<br>ajustarse las rendiciones de cuentas que se presenten al Tribunal;<br> k) Autorizar verificaciones "insitu" con el examen integral de la documentación<br>comediante pruebas selectivas, cuando razones de distancias u otras especiales,<br>así lo aconsejen. El Banco de la Provincia queda expresamente comprendido en<br>esta autorización;<br> l) Dictar el reglamento interno del Tribunal y todas las normas de<br>procedimiento necesarias para la ejecución de la presente Ley;<br> m) Apercibir y aplicar multas de hasta mil pesos moneda nacional en los casos<br>de falta de respeto o desobediencia a sus resoluciones;<br> n) Solicitar directamente el dictamen de los señores Asesores legales de la<br>Administración Provincial o Comunal y asesorar a los Poderes del Estado<br> Provincial en la materia de su competencia;<br> o) Constituirse en cualquier Organismo del Estado, ya sea de la Administración<br>Central o descentralizado y en las haciendas para estatales, para efectuar<br>comprobaciones, verificaciones, arqueo de fondos y valores o recabar los<br>informes que considere necesarios y adoptar las medidas tendientes a prevenir o<br>corregir cualquier irregularidad violatoria de las disposiciones de la presente<br>Ley, de la Ley de Contabilidad o de las que se dictaren y atribuyan competencia<br>o intervención al Tribunal;<br> p) Fiscalizar la ejecución presupuestaria de los Organismos de la<br>Administración, entes autárquicos o descentralizados, empresas del Estado<br>Provincial y haciendas para estatales, por medio de auditores, síndicos o<br>delegados fiscales si fuere necesario o estimare conveniente;<br> q) Nombrar, dar destino, sancionar y remover a los funcionarios y empleados de<br>su dependencia;<br> r) Declarar la responsabilidad en el orden administrativo y formular el<br>pertinente cargo cuando corresponda;<br> s) Dirigirse directamente a los poderes públicos nacionales, provinciales y<br>municipales.<br> Artículo 4°.- En relación a lo dispuesto en la presente Ley, decláranse<br>atribuciones y deberes mínimos del Tribunal de Cuentas:<br> a) Analizar todos los actos administrativos que se refieren a la Hacienda<br>Publica y observarlos cuando contraríen o violen disposiciones legales o<br>reglamentarias;<br> b) Requerir con carácter conminatorio, la rendición de cuentas, fijar plazos<br>perentorios de presentación, a los que teniendo obligación de hacerlo, fueran<br>remisos o morosos. Vencido el emplazamiento, aplicar al Responsable, multas de<br>hasta mil pesos, o iniciarles de oficio el juicio de cuentas, sin perjuicio de<br>solicitar de la autoridad competente, las medidas disciplinarias del caso;<br> c) Mantener, cuando lo estime necesario o conveniente en cada servicio<br>administrativo un delegado fiscal o relator, a quien corresponderá:<br> 1- Seguir el desarrollo y registro de las operaciones financiero; patrimoniales<br>de la jurisdicción de los fines de informar al Tribunal de Cuentas.<br> 2- Producir la información necesaria para que el Tribunal ejerza sus funciones<br>de contralor.<br> 3- Practicar arqueos periódicos y especiales y demás verificaciones ordenadas<br>por el Tribunal.<br> Artículo 5°.- El Tribunal de Cuentas podrá convenir o establecer para los<br>distintos organismos de la Administración central o descentralizados, otros<br>sistemas de fiscalización, cuando así lo exija o haga conveniente, la<br>naturaleza especial u organización de los mismos.<br> Artículo 6°.- El Tribunal de Cuentas es la única autoridad con facultades<br>exclusivas y excluyentes, en el orden administrativo, para aprobar o desechar<br>las cuentas rendidas por la Administración Provincial, ya sea centralizada o<br>autárquica. Las mismas facultades, las tendrá en lo relativo a las cuentas<br>comunales. Declara su competencia o incompetencia para intervenir en una<br>rendición de cuentas sin recurso alguno.<br> Artículo 7°.- El pronunciamiento del Tribunal de Cuentas en previo a toda<br>acción judicial tendiente a hacer efectiva la responsabilidad civil de los<br>agentes de la Administración Provincial o Comunal, con excepción de los casos<br>en que mediase condena judicial contra el Estado por hechos imputables a sus<br>agentes, en los que la sentencia respectiva que determine la responsabilidad<br>civil de las mismas, será titulo suficiente para promover contra el Responsable<br>de la acción que correspondiere.<br> Artículo 8°.- El Tribunal de Cuentas efectuara la comprobación sumaria de los<br>hechos delictuosos cometidos en la inversión y gastos de los fondos públicos,<br>cuando a su juicio quepa presumir de los antecedentes de una rendición de<br>cuentas, la ejecución de una maniobra dolosa, en cuyo caso, efectuara la<br>comunicación que prescribe el Código de Procedimientos en lo Criminal, sin<br>perjuicio de seguir entendiendo en la causa y someter a los responsables al<br>juicio de cuentas y de responsabilidad administrativa según corresponda al<br>caso.<br> Artículo 9°.- La falta de respecto al Tribunal en las comunicaciones que se le<br>dirijan o la obstrucción que se haga a los actos tendientes al cumplimiento de<br>sus funciones, así como la desobediencia a sus resoluciones, podrá ser<br>castigada por el tribunal sin recurso alguno con apercibimiento y multa de<br>hasta mil pesos moneda nacional. Si no fuera abonada, se demandara por<br>intermedio del Fiscal de Estado y será aplicada en beneficio del fondo<br>Provincial en la materia de su competencia;<br> o) Constituirse en cualquier Organismo del Estado, ya sea de la Administración<br>Central o descentralizado y en las haciendas para estatales, para efectuar<br>comprobaciones, verificaciones, arqueo de fondos y valores o recabar los<br>informes que considere necesarios y adoptar las medidas tendientes a prevenir o<br>corregir cualquier irregularidad violatoria de las disposiciones de la presente<br>Ley, de la Ley de Contabilidad o de las que se dictaren y atribuyan competencia<br>o intervención al Tribunal;<br> p) Fiscalizar la ejecución presupuestaria de los Organismos de la<br>Administración, entes autárquicos o descentralizados, empresas del Estado<br>Provincial y haciendas para estatales, por medio de auditores, síndicos o<br>delegados fiscales si fuere necesario o estimare conveniente;<br> q) Nombrar, dar destino, sancionar y remover a los funcionarios y empleados de<br>su dependencia;<br> r) Declarar la responsabilidad en el orden administrativo y formular el<br>pertinente cargo cuando corresponda;<br> s) Dirigirse directamente a los poderes públicos nacionales, provinciales y<br>municipales.<br> Artículo 4°.- En relación a lo dispuesto en la presente Ley, decláranse<br>atribuciones y deberes mínimos del Tribunal de Cuentas:<br> a) Analizar todos los actos administrativos que se refieren a la Hacienda<br>Publica y observarlos cuando contraríen o violen disposiciones legales o<br>reglamentarias;<br> b) Requerir con carácter conminatorio, la rendición de cuentas, fijar plazos<br>perentorios de presentación, a los que teniendo obligación de hacerlo, fueran<br>remisos o morosos. Vencido el emplazamiento, aplicar al Responsable, multas de<br>hasta mil pesos, o iniciarles de oficio el juicio de cuentas, sin perjuicio de<br>solicitar de la autoridad competente, las medidas disciplinarias del caso;<br> c) Mantener, cuando lo estime necesario o conveniente en cada servicio<br>administrativo un delegado fiscal o relator, a quien corresponderá:<br> 1- Seguir el desarrollo y registro de las operaciones financiero; patrimoniales<br>de la jurisdicción de los fines de informar al Tribunal de Cuentas.<br> 2- Producir la información necesaria para que el Tribunal ejerza sus funciones<br>de contralor.<br> 3- Practicar arqueos periódicos y especiales y demás verificaciones ordenadas<br>por el Tribunal.<br> Artículo 5°.- El Tribunal de Cuentas podrá convenir o establecer para los<br>distintos organismos de la Administración central o descentralizados, otros<br>sistemas de fiscalización, cuando así lo exija o haga conveniente, la<br>naturaleza especial u organización de los mismos.<br> Artículo 6°.- El Tribunal de Cuentas es la única autoridad con facultades<br>exclusivas y excluyentes, en el orden administrativo, para aprobar o desechar<br>las cuentas rendidas por la Administración Provincial, ya sea centralizada o<br>autárquica. Las mismas facultades, las tendrá en lo relativo a las cuentas<br>comunales. Declara su competencia o incompetencia para intervenir en una<br>rendición de cuentas sin recurso alguno.<br> Artículo 7°.- El pronunciamiento del Tribunal de Cuentas en previo a toda<br>acción judicial tendiente a hacer efectiva la responsabilidad civil de los<br>agentes de la Administración Provincial o Comunal, con excepción de los casos<br>en que mediase condena judicial contra el Estado por hechos imputables a sus<br>agentes, en los que la sentencia respectiva que determine la responsabilidad<br>civil de las mismas, será titulo suficiente para promover contra el Responsable<br>de la acción que correspondiere.<br> Artículo 8°.- El Tribunal de Cuentas efectuara la comprobación sumaria de los<br>hechos delictuosos cometidos en la inversión y gastos de los fondos públicos,<br>cuando a su juicio quepa presumir de los antecedentes de una rendición de<br>cuentas, la ejecución de una maniobra dolosa, en cuyo caso, efectuara la<br>comunicación que prescribe el Código de Procedimientos en lo Criminal, sin<br>perjuicio de seguir entendiendo en la causa y someter a los responsables al<br>juicio de cuentas y de responsabilidad administrativa según corresponda al<br>caso.<br> Artículo 9°.- La falta de respecto al Tribunal en las comunicaciones que se le<br>dirijan o la obstrucción que se haga a los actos tendientes al cumplimiento de<br>sus funciones, así como la desobediencia a sus resoluciones, podrá ser<br>castigada por el tribunal sin recurso alguno con apercibimiento y multa de<br>hasta mil pesos moneda nacional. Si no fuera abonada, se demandara por<br>intermedio del Fiscal de Estado y será aplicada en beneficio del fondo<br> permanente de escuelas.<br> Para el cumplimiento de sus resoluciones definitivas, el Tribunal de Cuentas<br>podrá hacer uso de la fuerza publica.<br> Artículo 10°.- El Tribunal de Cuentas rendirá cuenta anual de su gestión<br>financiero – patrimonial y solo en cuento se refiera a la ejecución de su<br>presupuesto y/o gestión de los bienes públicos puestos bajo su administración,<br>directamente ante el organismo que ejerza funciones legislativas.<br> Artículo 11°.- El control externo de la gestión administrativa del Tribunal de<br>Cuentas será efectuado por los miembros del mismo, que no hubieran tenido<br>intervención en dicha gestión durante el periodo fiscalizado. La aprobación o<br>rechazo de la cuenta mensual de los gastos efectuados de hará mediante Acuerdo<br>Ordinario, previo excusación del Presidente o Vocal que hubiere ejercido la<br>presidencia en el periodo fiscalizado.<br> El Acuerdo que se dicte si hubiera unanimidad podrá adoptarse con la sola<br>presencia de los dos miembros restantes del tribunal y solo en el caso de<br>disidencia se integrara el Tribunal con el Secretario Técnico a fin de decidir<br>por mayoría de votos.<br> La rendición de cuentas deberá ser aprobada o desechada total o parcialmente,<br>dentro de los tres primeros meses de haberse elevado la misma. Si así no se<br>hiciera, aquella no tendrá por aprobada automáticamente, transfiriéndose la<br>responsabilidad que pudiere resultar por una gestión irregular o por el<br>perjuicio fiscal que se hubiere causado, a los miembros del Tribunal remisos en<br>efectuar la fiscalización de la cuenta.<br> Artículo 12°.- Las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas, serán<br>comunicadas al organismo de origen y suspenderán el cumplimiento del acto en<br>todo o en la parte observada. El Poder Ejecutivo bajo su exclusiva<br>responsabilidad, podrá insistir en el cumplimiento de los actos observados por<br>el Tribunal de Cuentas.<br> En jurisdicción del Poder Judicial, la insistencia será dictada por el<br>Presidente del Cuerpo. En el caso de actos observados por el Poder Ejecutivo<br>bastara la insistencia del mismo para lograr que el acto observado se cumpla.<br> Artículo 13°.- El Tribunal podrá disponer que los organismos y agentes de la<br>administración publica presenten mensualmente su rendición de cuentas por<br>intermedio de Contaduría General. Los organismos descentralizados y haciendas<br>s) Dirigirse directamente a los poderes públicos nacionales, provinciales y<br>municipales.<br> Artículo 4°.- En relación a lo dispuesto en la presente Ley, decláranse<br>atribuciones y deberes mínimos del Tribunal de Cuentas:<br> a) Analizar todos los actos administrativos que se refieren a la Hacienda<br>Publica y observarlos cuando contraríen o violen disposiciones legales o<br>reglamentarias;<br> b) Requerir con carácter conminatorio, la rendición de cuentas, fijar plazos<br>perentorios de presentación, a los que teniendo obligación de hacerlo, fueran<br>remisos o morosos. Vencido el emplazamiento, aplicar al Responsable, multas de<br>hasta mil pesos, o iniciarles de oficio el juicio de cuentas, sin perjuicio de<br>solicitar de la autoridad competente, las medidas disciplinarias del caso;<br> c) Mantener, cuando lo estime necesario o conveniente en cada servicio<br>administrativo un delegado fiscal o relator, a quien corresponderá:<br> 1- Seguir el desarrollo y registro de las operaciones financiero; patrimoniales<br>de la jurisdicción de los fines de informar al Tribunal de Cuentas.<br> 2- Producir la información necesaria para que el Tribunal ejerza sus funciones<br>de contralor.<br> 3- Practicar arqueos periódicos y especiales y demás verificaciones ordenadas<br>por el Tribunal.<br> Artículo 5°.- El Tribunal de Cuentas podrá convenir o establecer para los<br>distintos organismos de la Administración central o descentralizados, otros<br>sistemas de fiscalización, cuando así lo exija o haga conveniente, la<br>naturaleza especial u organización de los mismos.<br> Artículo 6°.- El Tribunal de Cuentas es la única autoridad con facultades<br>exclusivas y excluyentes, en el orden administrativo, para aprobar o desechar<br>las cuentas rendidas por la Administración Provincial, ya sea centralizada o<br>autárquica. Las mismas facultades, las tendrá en lo relativo a las cuentas<br>comunales. Declara su competencia o incompetencia para intervenir en una<br>rendición de cuentas sin recurso alguno.<br> Artículo 7°.- El pronunciamiento del Tribunal de Cuentas en previo a toda<br>acción judicial tendiente a hacer efectiva la responsabilidad civil de los<br>agentes de la Administración Provincial o Comunal, con excepción de los casos<br>en que mediase condena judicial contra el Estado por hechos imputables a sus<br>agentes, en los que la sentencia respectiva que determine la responsabilidad<br>civil de las mismas, será titulo suficiente para promover contra el Responsable<br>de la acción que correspondiere.<br> Artículo 8°.- El Tribunal de Cuentas efectuara la comprobación sumaria de los<br>hechos delictuosos cometidos en la inversión y gastos de los fondos públicos,<br>cuando a su juicio quepa presumir de los antecedentes de una rendición de<br>cuentas, la ejecución de una maniobra dolosa, en cuyo caso, efectuara la<br>comunicación que prescribe el Código de Procedimientos en lo Criminal, sin<br>perjuicio de seguir entendiendo en la causa y someter a los responsables al<br>juicio de cuentas y de responsabilidad administrativa según corresponda al<br>caso.<br> Artículo 9°.- La falta de respecto al Tribunal en las comunicaciones que se le<br>dirijan o la obstrucción que se haga a los actos tendientes al cumplimiento de<br>sus funciones, así como la desobediencia a sus resoluciones, podrá ser<br>castigada por el tribunal sin recurso alguno con apercibimiento y multa de<br>hasta mil pesos moneda nacional. Si no fuera abonada, se demandara por<br>intermedio del Fiscal de Estado y será aplicada en beneficio del fondo<br> permanente de escuelas.<br> Para el cumplimiento de sus resoluciones definitivas, el Tribunal de Cuentas<br>podrá hacer uso de la fuerza publica.<br> Artículo 10°.- El Tribunal de Cuentas rendirá cuenta anual de su gestión<br>financiero – patrimonial y solo en cuento se refiera a la ejecución de su<br>presupuesto y/o gestión de los bienes públicos puestos bajo su administración,<br>directamente ante el organismo que ejerza funciones legislativas.<br> Artículo 11°.- El control externo de la gestión administrativa del Tribunal de<br>Cuentas será efectuado por los miembros del mismo, que no hubieran tenido<br>intervención en dicha gestión durante el periodo fiscalizado. La aprobación o<br>rechazo de la cuenta mensual de los gastos efectuados de hará mediante Acuerdo<br>Ordinario, previo excusación del Presidente o Vocal que hubiere ejercido la<br>presidencia en el periodo fiscalizado.<br> El Acuerdo que se dicte si hubiera unanimidad podrá adoptarse con la sola<br>presencia de los dos miembros restantes del tribunal y solo en el caso de<br>disidencia se integrara el Tribunal con el Secretario Técnico a fin de decidir<br>por mayoría de votos.<br> La rendición de cuentas deberá ser aprobada o desechada total o parcialmente,<br>dentro de los tres primeros meses de haberse elevado la misma. Si así no se<br>hiciera, aquella no tendrá por aprobada automáticamente, transfiriéndose la<br>responsabilidad que pudiere resultar por una gestión irregular o por el<br>perjuicio fiscal que se hubiere causado, a los miembros del Tribunal remisos en<br>efectuar la fiscalización de la cuenta.<br> Artículo 12°.- Las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas, serán<br>comunicadas al organismo de origen y suspenderán el cumplimiento del acto en<br>todo o en la parte observada. El Poder Ejecutivo bajo su exclusiva<br>responsabilidad, podrá insistir en el cumplimiento de los actos observados por<br>el Tribunal de Cuentas.<br> En jurisdicción del Poder Judicial, la insistencia será dictada por el<br>Presidente del Cuerpo. En el caso de actos observados por el Poder Ejecutivo<br>bastara la insistencia del mismo para lograr que el acto observado se cumpla.<br> Artículo 13°.- El Tribunal podrá disponer que los organismos y agentes de la<br>administración publica presenten mensualmente su rendición de cuentas por<br>intermedio de Contaduría General. Los organismos descentralizados y haciendas<br> para estatales rendirán cuenta directamente en los términos que fije el<br>Tribunal.<br> Artículo 14°.- Los Poderes del Estado Provincial comunicaran al Tribunal, todas<br>las leyes, decretos o resoluciones referentes a las rentas, recursos ordinarios<br>y extraordinarios y gastos del tesoro publico y las municipalidades, las<br>ordenanzas y decretos de igual naturaleza.<br> CAPITULO II<br> De la Constitución y de los Miembros del Tribunal:<br> Artículo 15°.- El Tribunal de Cuentas estará integrado conforme lo establece el<br>artículo 109 de la Constitución Provincial, por tres miembros:<br> Un Presidente, con titulo de Abogado y dos Vocales, con titulo de Contador<br>Publico, todos expedidos por Universidad Nacional Argentina.<br> Para ser miembros del Tribunal de Cuentas, se requerirá además ser argentino<br>nativo, tener mas de 27 años de edad y menos de sesenta en el momento de ser<br>designado.<br> Artículo 16°.- Los miembros del Tribunal de Cuentas gozan de las mismas<br>prerrogativas que los jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.<br>Serán inamovibles conservando sus empleos mientras dure su buena conducta y<br>capacidad, siendo enjuiciables por el procedimiento establecido en la ley<br>provincial numero 323.<br> Artículo 17°.- Los miembros del Tribunal de Cuentas no podrán tener ningún otro<br>empleo, ni ejercer profesión, comercio o industria, con excepción de la<br>docencia. Asimismo no podrán aceptar ni desempeñar comisiones o funciones<br>públicos, retribuida o "Ad honorem" encomendadas por el Poder Ejecutivo u otro<br>Poder o autoridad del Estado Provincial o Nacional ya sea en forma permanente,<br>interina o transitoria.<br> Artículo 18°.- No podrán ser miembros del Tribunal de Cuentas los quebrados o<br>concursados no rehabilitados, los que estén inhibidos por deudas judicialmente<br>exigibles, los inhabilitados por sentencia o condenados por delitos y los<br>jubilados.<br> Artículo 19°.- Los miembros del Tribunal de Cuentas al asumir sus funciones,<br>prestaran juramento ante el mismo cuerpo, de desempeñarlas fielmente, de<br>2- Producir la información necesaria para que el Tribunal ejerza sus funciones<br>de contralor.<br> 3- Practicar arqueos periódicos y especiales y demás verificaciones ordenadas<br>por el Tribunal.<br> Artículo 5°.- El Tribunal de Cuentas podrá convenir o establecer para los<br>distintos organismos de la Administración central o descentralizados, otros<br>sistemas de fiscalización, cuando así lo exija o haga conveniente, la<br>naturaleza especial u organización de los mismos.<br> Artículo 6°.- El Tribunal de Cuentas es la única autoridad con facultades<br>exclusivas y excluyentes, en el orden administrativo, para aprobar o desechar<br>las cuentas rendidas por la Administración Provincial, ya sea centralizada o<br>autárquica. Las mismas facultades, las tendrá en lo relativo a las cuentas<br>comunales. Declara su competencia o incompetencia para intervenir en una<br>rendición de cuentas sin recurso alguno.<br> Artículo 7°.- El pronunciamiento del Tribunal de Cuentas en previo a toda<br>acción judicial tendiente a hacer efectiva la responsabilidad civil de los<br>agentes de la Administración Provincial o Comunal, con excepción de los casos<br>en que mediase condena judicial contra el Estado por hechos imputables a sus<br>agentes, en los que la sentencia respectiva que determine la responsabilidad<br>civil de las mismas, será titulo suficiente para promover contra el Responsable<br>de la acción que correspondiere.<br> Artículo 8°.- El Tribunal de Cuentas efectuara la comprobación sumaria de los<br>hechos delictuosos cometidos en la inversión y gastos de los fondos públicos,<br>cuando a su juicio quepa presumir de los antecedentes de una rendición de<br>cuentas, la ejecución de una maniobra dolosa, en cuyo caso, efectuara la<br>comunicación que prescribe el Código de Procedimientos en lo Criminal, sin<br>perjuicio de seguir entendiendo en la causa y someter a los responsables al<br>juicio de cuentas y de responsabilidad administrativa según corresponda al<br>caso.<br> Artículo 9°.- La falta de respecto al Tribunal en las comunicaciones que se le<br>dirijan o la obstrucción que se haga a los actos tendientes al cumplimiento de<br>sus funciones, así como la desobediencia a sus resoluciones, podrá ser<br>castigada por el tribunal sin recurso alguno con apercibimiento y multa de<br>hasta mil pesos moneda nacional. Si no fuera abonada, se demandara por<br>intermedio del Fiscal de Estado y será aplicada en beneficio del fondo<br> permanente de escuelas.<br> Para el cumplimiento de sus resoluciones definitivas, el Tribunal de Cuentas<br>podrá hacer uso de la fuerza publica.<br> Artículo 10°.- El Tribunal de Cuentas rendirá cuenta anual de su gestión<br>financiero – patrimonial y solo en cuento se refiera a la ejecución de su<br>presupuesto y/o gestión de los bienes públicos puestos bajo su administración,<br>directamente ante el organismo que ejerza funciones legislativas.<br> Artículo 11°.- El control externo de la gestión administrativa del Tribunal de<br>Cuentas será efectuado por los miembros del mismo, que no hubieran tenido<br>intervención en dicha gestión durante el periodo fiscalizado. La aprobación o<br>rechazo de la cuenta mensual de los gastos efectuados de hará mediante Acuerdo<br>Ordinario, previo excusación del Presidente o Vocal que hubiere ejercido la<br>presidencia en el periodo fiscalizado.<br> El Acuerdo que se dicte si hubiera unanimidad podrá adoptarse con la sola<br>presencia de los dos miembros restantes del tribunal y solo en el caso de<br>disidencia se integrara el Tribunal con el Secretario Técnico a fin de decidir<br>por mayoría de votos.<br> La rendición de cuentas deberá ser aprobada o desechada total o parcialmente,<br>dentro de los tres primeros meses de haberse elevado la misma. Si así no se<br>hiciera, aquella no tendrá por aprobada automáticamente, transfiriéndose la<br>responsabilidad que pudiere resultar por una gestión irregular o por el<br>perjuicio fiscal que se hubiere causado, a los miembros del Tribunal remisos en<br>efectuar la fiscalización de la cuenta.<br> Artículo 12°.- Las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas, serán<br>comunicadas al organismo de origen y suspenderán el cumplimiento del acto en<br>todo o en la parte observada. El Poder Ejecutivo bajo su exclusiva<br>responsabilidad, podrá insistir en el cumplimiento de los actos observados por<br>el Tribunal de Cuentas.<br> En jurisdicción del Poder Judicial, la insistencia será dictada por el<br>Presidente del Cuerpo. En el caso de actos observados por el Poder Ejecutivo<br>bastara la insistencia del mismo para lograr que el acto observado se cumpla.<br> Artículo 13°.- El Tribunal podrá disponer que los organismos y agentes de la<br>administración publica presenten mensualmente su rendición de cuentas por<br>intermedio de Contaduría General. Los organismos descentralizados y haciendas<br> para estatales rendirán cuenta directamente en los términos que fije el<br>Tribunal.<br> Artículo 14°.- Los Poderes del Estado Provincial comunicaran al Tribunal, todas<br>las leyes, decretos o resoluciones referentes a las rentas, recursos ordinarios<br>y extraordinarios y gastos del tesoro publico y las municipalidades, las<br>ordenanzas y decretos de igual naturaleza.<br> CAPITULO II<br> De la Constitución y de los Miembros del Tribunal:<br> Artículo 15°.- El Tribunal de Cuentas estará integrado conforme lo establece el<br>artículo 109 de la Constitución Provincial, por tres miembros:<br> Un Presidente, con titulo de Abogado y dos Vocales, con titulo de Contador<br>Publico, todos expedidos por Universidad Nacional Argentina.<br> Para ser miembros del Tribunal de Cuentas, se requerirá además ser argentino<br>nativo, tener mas de 27 años de edad y menos de sesenta en el momento de ser<br>designado.<br> Artículo 16°.- Los miembros del Tribunal de Cuentas gozan de las mismas<br>prerrogativas que los jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.<br>Serán inamovibles conservando sus empleos mientras dure su buena conducta y<br>capacidad, siendo enjuiciables por el procedimiento establecido en la ley<br>provincial numero 323.<br> Artículo 17°.- Los miembros del Tribunal de Cuentas no podrán tener ningún otro<br>empleo, ni ejercer profesión, comercio o industria, con excepción de la<br>docencia. Asimismo no podrán aceptar ni desempeñar comisiones o funciones<br>públicos, retribuida o "Ad honorem" encomendadas por el Poder Ejecutivo u otro<br>Poder o autoridad del Estado Provincial o Nacional ya sea en forma permanente,<br>interina o transitoria.<br> Artículo 18°.- No podrán ser miembros del Tribunal de Cuentas los quebrados o<br>concursados no rehabilitados, los que estén inhibidos por deudas judicialmente<br>exigibles, los inhabilitados por sentencia o condenados por delitos y los<br>jubilados.<br> Artículo 19°.- Los miembros del Tribunal de Cuentas al asumir sus funciones,<br>prestaran juramento ante el mismo cuerpo, de desempeñarlas fielmente, de<br> acuerdo con la Constitución, las leyes y demás normas jurídicas vigente. Antes<br>de prestar este juramento, deberán presentar una declaración ........<br>encuentran comprendidos en las situaciones a que se refiere el artículo 18 de<br>la presente Ley.<br> Si el Tribunal no tuviera quórum se prestara el juramento ante los miembros que<br>estén en el ejercicio del cargo, y si la vacancia fuera absoluta, juraran ante<br>el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia. En todos los casos se labrara<br>el acta correspondiente.<br> Artículo 20°.- En caso de ausencia o impedimento temporal del Presidente, por<br>un termino mayor de 8 días, hará sus veces el Vocal más antiguo en el cargo, a<br>igualdad de antigüedad, lo reemplazara el de mayor edad.<br> En caso de ausencia o impedimento temporal de un Vocal, sus funciones serán<br>asumidas por el otro y en caso de ser necesaria la integración total del<br>Tribunal, el miembro ausente será substituido por el Secretario Técnico.<br> Dicho sustituto, antes de entrar en funciones, la primera vez deberá prestar el<br>juramento a que se refiere el artículo 19 de la presente Ley, y cada vez que<br>sea llamado presentara al Tribunal la declaración jurada prevista en el mismo<br>artículo. El acta correspondiente se extenderá en estos casos por la Secretaria<br>del Tribunal de Cuentas.<br> Artículo 21°.- Regirán para los miembros titulares o sustitutos, las causas de<br>exoneración y recusación previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y<br>Comercial vigente en la Provincia, que fueron de aplicación a los magistrados<br>judiciales.<br> Artículo 22°.- La exoneración de un miembro del Tribunal de Cuentas, fundadas<br>en las causales establecidas en la Ley Procesal, será admitida sin mas tramite.<br> En los casos de recusación que efectúen los responsables, si los miembros del<br>Tribunal recusado no reconocieran la causal invocada y no se excusara, se<br>requerirá del recusante la presentación de las pruebas correspondientes, dentro<br>de un plazo no menor de 5 días ni mayor de 10 días.<br> La exoneración deberá formularse al evocarse el Tribunal al conocimiento de la<br>rendición de cuentas, para fallarla.<br> La recusación podrá deducirse hasta 3 días después de la fecha del llamamiento<br>de autos para resolver, o al contestar el traslado que se corra de los cargos<br>agentes de la Administración Provincial o Comunal, con excepción de los casos<br>en que mediase condena judicial contra el Estado por hechos imputables a sus<br>agentes, en los que la sentencia respectiva que determine la responsabilidad<br>civil de las mismas, será titulo suficiente para promover contra el Responsable<br>de la acción que correspondiere.<br> Artículo 8°.- El Tribunal de Cuentas efectuara la comprobación sumaria de los<br>hechos delictuosos cometidos en la inversión y gastos de los fondos públicos,<br>cuando a su juicio quepa presumir de los antecedentes de una rendición de<br>cuentas, la ejecución de una maniobra dolosa, en cuyo caso, efectuara la<br>comunicación que prescribe el Código de Procedimientos en lo Criminal, sin<br>perjuicio de seguir entendiendo en la causa y someter a los responsables al<br>juicio de cuentas y de responsabilidad administrativa según corresponda al<br>caso.<br> Artículo 9°.- La falta de respecto al Tribunal en las comunicaciones que se le<br>dirijan o la obstrucción que se haga a los actos tendientes al cumplimiento de<br>sus funciones, así como la desobediencia a sus resoluciones, podrá ser<br>castigada por el tribunal sin recurso alguno con apercibimiento y multa de<br>hasta mil pesos moneda nacional. Si no fuera abonada, se demandara por<br>intermedio del Fiscal de Estado y será aplicada en beneficio del fondo<br> permanente de escuelas.<br> Para el cumplimiento de sus resoluciones definitivas, el Tribunal de Cuentas<br>podrá hacer uso de la fuerza publica.<br> Artículo 10°.- El Tribunal de Cuentas rendirá cuenta anual de su gestión<br>financiero – patrimonial y solo en cuento se refiera a la ejecución de su<br>presupuesto y/o gestión de los bienes públicos puestos bajo su administración,<br>directamente ante el organismo que ejerza funciones legislativas.<br> Artículo 11°.- El control externo de la gestión administrativa del Tribunal de<br>Cuentas será efectuado por los miembros del mismo, que no hubieran tenido<br>intervención en dicha gestión durante el periodo fiscalizado. La aprobación o<br>rechazo de la cuenta mensual de los gastos efectuados de hará mediante Acuerdo<br>Ordinario, previo excusación del Presidente o Vocal que hubiere ejercido la<br>presidencia en el periodo fiscalizado.<br> El Acuerdo que se dicte si hubiera unanimidad podrá adoptarse con la sola<br>presencia de los dos miembros restantes del tribunal y solo en el caso de<br>disidencia se integrara el Tribunal con el Secretario Técnico a fin de decidir<br>por mayoría de votos.<br> La rendición de cuentas deberá ser aprobada o desechada total o parcialmente,<br>dentro de los tres primeros meses de haberse elevado la misma. Si así no se<br>hiciera, aquella no tendrá por aprobada automáticamente, transfiriéndose la<br>responsabilidad que pudiere resultar por una gestión irregular o por el<br>perjuicio fiscal que se hubiere causado, a los miembros del Tribunal remisos en<br>efectuar la fiscalización de la cuenta.<br> Artículo 12°.- Las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas, serán<br>comunicadas al organismo de origen y suspenderán el cumplimiento del acto en<br>todo o en la parte observada. El Poder Ejecutivo bajo su exclusiva<br>responsabilidad, podrá insistir en el cumplimiento de los actos observados por<br>el Tribunal de Cuentas.<br> En jurisdicción del Poder Judicial, la insistencia será dictada por el<br>Presidente del Cuerpo. En el caso de actos observados por el Poder Ejecutivo<br>bastara la insistencia del mismo para lograr que el acto observado se cumpla.<br> Artículo 13°.- El Tribunal podrá disponer que los organismos y agentes de la<br>administración publica presenten mensualmente su rendición de cuentas por<br>intermedio de Contaduría General. Los organismos descentralizados y haciendas<br> para estatales rendirán cuenta directamente en los términos que fije el<br>Tribunal.<br> Artículo 14°.- Los Poderes del Estado Provincial comunicaran al Tribunal, todas<br>las leyes, decretos o resoluciones referentes a las rentas, recursos ordinarios<br>y extraordinarios y gastos del tesoro publico y las municipalidades, las<br>ordenanzas y decretos de igual naturaleza.<br> CAPITULO II<br> De la Constitución y de los Miembros del Tribunal:<br> Artículo 15°.- El Tribunal de Cuentas estará integrado conforme lo establece el<br>artículo 109 de la Constitución Provincial, por tres miembros:<br> Un Presidente, con titulo de Abogado y dos Vocales, con titulo de Contador<br>Publico, todos expedidos por Universidad Nacional Argentina.<br> Para ser miembros del Tribunal de Cuentas, se requerirá además ser argentino<br>nativo, tener mas de 27 años de edad y menos de sesenta en el momento de ser<br>designado.<br> Artículo 16°.- Los miembros del Tribunal de Cuentas gozan de las mismas<br>prerrogativas que los jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.<br>Serán inamovibles conservando sus empleos mientras dure su buena conducta y<br>capacidad, siendo enjuiciables por el procedimiento establecido en la ley<br>provincial numero 323.<br> Artículo 17°.- Los miembros del Tribunal de Cuentas no podrán tener ningún otro<br>empleo, ni ejercer profesión, comercio o industria, con excepción de la<br>docencia. Asimismo no podrán aceptar ni desempeñar comisiones o funciones<br>públicos, retribuida o "Ad honorem" encomendadas por el Poder Ejecutivo u otro<br>Poder o autoridad del Estado Provincial o Nacional ya sea en forma permanente,<br>interina o transitoria.<br> Artículo 18°.- No podrán ser miembros del Tribunal de Cuentas los quebrados o<br>concursados no rehabilitados, los que estén inhibidos por deudas judicialmente<br>exigibles, los inhabilitados por sentencia o condenados por delitos y los<br>jubilados.<br> Artículo 19°.- Los miembros del Tribunal de Cuentas al asumir sus funciones,<br>prestaran juramento ante el mismo cuerpo, de desempeñarlas fielmente, de<br> acuerdo con la Constitución, las leyes y demás normas jurídicas vigente. Antes<br>de prestar este juramento, deberán presentar una declaración ........<br>encuentran comprendidos en las situaciones a que se refiere el artículo 18 de<br>la presente Ley.<br> Si el Tribunal no tuviera quórum se prestara el juramento ante los miembros que<br>estén en el ejercicio del cargo, y si la vacancia fuera absoluta, juraran ante<br>el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia. En todos los casos se labrara<br>el acta correspondiente.<br> Artículo 20°.- En caso de ausencia o impedimento temporal del Presidente, por<br>un termino mayor de 8 días, hará sus veces el Vocal más antiguo en el cargo, a<br>igualdad de antigüedad, lo reemplazara el de mayor edad.<br> En caso de ausencia o impedimento temporal de un Vocal, sus funciones serán<br>asumidas por el otro y en caso de ser necesaria la integración total del<br>Tribunal, el miembro ausente será substituido por el Secretario Técnico.<br> Dicho sustituto, antes de entrar en funciones, la primera vez deberá prestar el<br>juramento a que se refiere el artículo 19 de la presente Ley, y cada vez que<br>sea llamado presentara al Tribunal la declaración jurada prevista en el mismo<br>artículo. El acta correspondiente se extenderá en estos casos por la Secretaria<br>del Tribunal de Cuentas.<br> Artículo 21°.- Regirán para los miembros titulares o sustitutos, las causas de<br>exoneración y recusación previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y<br>Comercial vigente en la Provincia, que fueron de aplicación a los magistrados<br>judiciales.<br> Artículo 22°.- La exoneración de un miembro del Tribunal de Cuentas, fundadas<br>en las causales establecidas en la Ley Procesal, será admitida sin mas tramite.<br> En los casos de recusación que efectúen los responsables, si los miembros del<br>Tribunal recusado no reconocieran la causal invocada y no se excusara, se<br>requerirá del recusante la presentación de las pruebas correspondientes, dentro<br>de un plazo no menor de 5 días ni mayor de 10 días.<br> La exoneración deberá formularse al evocarse el Tribunal al conocimiento de la<br>rendición de cuentas, para fallarla.<br> La recusación podrá deducirse hasta 3 días después de la fecha del llamamiento<br>de autos para resolver, o al contestar el traslado que se corra de los cargos<br> formulados por el Tribunal al responsable. Pasadas tales oportunidades, no<br>podrá cuestionarse la constitución del Tribunal.<br> El tramite se sustanciará ante el Presidente del Tribunal de Cuentas, y si el<br>excusado fuera él, ante el Vocal más antiguo y a igualdad en la antigüedad,<br>ante el de mas edad.<br> La resolución que se dicte, causara ejecutoria, no admitiéndose contra ella<br>ningún recurso.<br> Artículo 23°.- En caso de ser admitida la recusación o cuando uno de los<br>miembros del Tribunal se haya excusado, se encuentra inhabilitado o suspendido<br>y sea necesario, a los fines del quórum por la naturaleza del Acuerdo o para<br>decidir disidencias, el voto del miembro excluido será reemplazado: el<br>Presidente por el miembro del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia,<br>designado por sorteo, que practicara el Presidente de dicho cuerpo; los<br>Vocales, en primer termino, por el Secretario Técnico del Tribunal y en caso de<br>ausencia o impedimento de este, sucesivamente por los Contadores Públicos<br>desinsaculados por sorteo que hará el Presidente del Tribunal de Cuentas de<br>entre los inscriptos en la Matricula de Contadores Públicos de la Provincia.<br> Si hubiera impedimento, o por cualquier causa no fuera posible ello, podrá<br>designar cualquier otro Contador Publico con titulo expedido por Universidad<br>Oficial Argentina.<br> Los reemplazantes o sustitutos deberán prestar el juramento establecido en el<br>artículo 19 de la presente Ley y presentar la declaración jurada establecida en<br>dicho artículo. Los honorarios de los Contadores Públicos designados, serán<br>fijados por el Tribunal.<br> CAPITULO III<br> Facultades y Obligaciones del Presidente y Vocales del Tribunal:<br> Artículo 24°.- El Presidente del Tribunal lo representa en sus relaciones con<br>los Poderes del Estado, autoridades municipales y terceros, teniendo las<br>siguientes atribuciones:<br> a) Preside los Acuerdos del Tribunal, con voz y voto en la deliberaciones,<br>votando en ultimo termino;<br> b) Firma con el Secretario las providencias de tramites y toda comunicación<br>permanente de escuelas.<br> Para el cumplimiento de sus resoluciones definitivas, el Tribunal de Cuentas<br>podrá hacer uso de la fuerza publica.<br> Artículo 10°.- El Tribunal de Cuentas rendirá cuenta anual de su gestión<br>financiero – patrimonial y solo en cuento se refiera a la ejecución de su<br>presupuesto y/o gestión de los bienes públicos puestos bajo su administración,<br>directamente ante el organismo que ejerza funciones legislativas.<br> Artículo 11°.- El control externo de la gestión administrativa del Tribunal de<br>Cuentas será efectuado por los miembros del mismo, que no hubieran tenido<br>intervención en dicha gestión durante el periodo fiscalizado. La aprobación o<br>rechazo de la cuenta mensual de los gastos efectuados de hará mediante Acuerdo<br>Ordinario, previo excusación del Presidente o Vocal que hubiere ejercido la<br>presidencia en el periodo fiscalizado.<br> El Acuerdo que se dicte si hubiera unanimidad podrá adoptarse con la sola<br>presencia de los dos miembros restantes del tribunal y solo en el caso de<br>disidencia se integrara el Tribunal con el Secretario Técnico a fin de decidir<br>por mayoría de votos.<br> La rendición de cuentas deberá ser aprobada o desechada total o parcialmente,<br>dentro de los tres primeros meses de haberse elevado la misma. Si así no se<br>hiciera, aquella no tendrá por aprobada automáticamente, transfiriéndose la<br>responsabilidad que pudiere resultar por una gestión irregular o por el<br>perjuicio fiscal que se hubiere causado, a los miembros del Tribunal remisos en<br>efectuar la fiscalización de la cuenta.<br> Artículo 12°.- Las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas, serán<br>comunicadas al organismo de origen y suspenderán el cumplimiento del acto en<br>todo o en la parte observada. El Poder Ejecutivo bajo su exclusiva<br>responsabilidad, podrá insistir en el cumplimiento de los actos observados por<br>el Tribunal de Cuentas.<br> En jurisdicción del Poder Judicial, la insistencia será dictada por el<br>Presidente del Cuerpo. En el caso de actos observados por el Poder Ejecutivo<br>bastara la insistencia del mismo para lograr que el acto observado se cumpla.<br> Artículo 13°.- El Tribunal podrá disponer que los organismos y agentes de la<br>administración publica presenten mensualmente su rendición de cuentas por<br>intermedio de Contaduría General. Los organismos descentralizados y haciendas<br> para estatales rendirán cuenta directamente en los términos que fije el<br>Tribunal.<br> Artículo 14°.- Los Poderes del Estado Provincial comunicaran al Tribunal, todas<br>las leyes, decretos o resoluciones referentes a las rentas, recursos ordinarios<br>y extraordinarios y gastos del tesoro publico y las municipalidades, las<br>ordenanzas y decretos de igual naturaleza.<br> CAPITULO II<br> De la Constitución y de los Miembros del Tribunal:<br> Artículo 15°.- El Tribunal de Cuentas estará integrado conforme lo establece el<br>artículo 109 de la Constitución Provincial, por tres miembros:<br> Un Presidente, con titulo de Abogado y dos Vocales, con titulo de Contador<br>Publico, todos expedidos por Universidad Nacional Argentina.<br> Para ser miembros del Tribunal de Cuentas, se requerirá además ser argentino<br>nativo, tener mas de 27 años de edad y menos de sesenta en el momento de ser<br>designado.<br> Artículo 16°.- Los miembros del Tribunal de Cuentas gozan de las mismas<br>prerrogativas que los jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.<br>Serán inamovibles conservando sus empleos mientras dure su buena conducta y<br>capacidad, siendo enjuiciables por el procedimiento establecido en la ley<br>provincial numero 323.<br> Artículo 17°.- Los miembros del Tribunal de Cuentas no podrán tener ningún otro<br>empleo, ni ejercer profesión, comercio o industria, con excepción de la<br>docencia. Asimismo no podrán aceptar ni desempeñar comisiones o funciones<br>públicos, retribuida o "Ad honorem" encomendadas por el Poder Ejecutivo u otro<br>Poder o autoridad del Estado Provincial o Nacional ya sea en forma permanente,<br>interina o transitoria.<br> Artículo 18°.- No podrán ser miembros del Tribunal de Cuentas los quebrados o<br>concursados no rehabilitados, los que estén inhibidos por deudas judicialmente<br>exigibles, los inhabilitados por sentencia o condenados por delitos y los<br>jubilados.<br> Artículo 19°.- Los miembros del Tribunal de Cuentas al asumir sus funciones,<br>prestaran juramento ante el mismo cuerpo, de desempeñarlas fielmente, de<br> acuerdo con la Constitución, las leyes y demás normas jurídicas vigente. Antes<br>de prestar este juramento, deberán presentar una declaración ........<br>encuentran comprendidos en las situaciones a que se refiere el artículo 18 de<br>la presente Ley.<br> Si el Tribunal no tuviera quórum se prestara el juramento ante los miembros que<br>estén en el ejercicio del cargo, y si la vacancia fuera absoluta, juraran ante<br>el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia. En todos los casos se labrara<br>el acta correspondiente.<br> Artículo 20°.- En caso de ausencia o impedimento temporal del Presidente, por<br>un termino mayor de 8 días, hará sus veces el Vocal más antiguo en el cargo, a<br>igualdad de antigüedad, lo reemplazara el de mayor edad.<br> En caso de ausencia o impedimento temporal de un Vocal, sus funciones serán<br>asumidas por el otro y en caso de ser necesaria la integración total del<br>Tribunal, el miembro ausente será substituido por el Secretario Técnico.<br> Dicho sustituto, antes de entrar en funciones, la primera vez deberá prestar el<br>juramento a que se refiere el artículo 19 de la presente Ley, y cada vez que<br>sea llamado presentara al Tribunal la declaración jurada prevista en el mismo<br>artículo. El acta correspondiente se extenderá en estos casos por la Secretaria<br>del Tribunal de Cuentas.<br> Artículo 21°.- Regirán para los miembros titulares o sustitutos, las causas de<br>exoneración y recusación previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y<br>Comercial vigente en la Provincia, que fueron de aplicación a los magistrados<br>judiciales.<br> Artículo 22°.- La exoneración de un miembro del Tribunal de Cuentas, fundadas<br>en las causales establecidas en la Ley Procesal, será admitida sin mas tramite.<br> En los casos de recusación que efectúen los responsables, si los miembros del<br>Tribunal recusado no reconocieran la causal invocada y no se excusara, se<br>requerirá del recusante la presentación de las pruebas correspondientes, dentro<br>de un plazo no menor de 5 días ni mayor de 10 días.<br> La exoneración deberá formularse al evocarse el Tribunal al conocimiento de la<br>rendición de cuentas, para fallarla.<br> La recusación podrá deducirse hasta 3 días después de la fecha del llamamiento<br>de autos para resolver, o al contestar el traslado que se corra de los cargos<br> formulados por el Tribunal al responsable. Pasadas tales oportunidades, no<br>podrá cuestionarse la constitución del Tribunal.<br> El tramite se sustanciará ante el Presidente del Tribunal de Cuentas, y si el<br>excusado fuera él, ante el Vocal más antiguo y a igualdad en la antigüedad,<br>ante el de mas edad.<br> La resolución que se dicte, causara ejecutoria, no admitiéndose contra ella<br>ningún recurso.<br> Artículo 23°.- En caso de ser admitida la recusación o cuando uno de los<br>miembros del Tribunal se haya excusado, se encuentra inhabilitado o suspendido<br>y sea necesario, a los fines del quórum por la naturaleza del Acuerdo o para<br>decidir disidencias, el voto del miembro excluido será reemplazado: el<br>Presidente por el miembro del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia,<br>designado por sorteo, que practicara el Presidente de dicho cuerpo; los<br>Vocales, en primer termino, por el Secretario Técnico del Tribunal y en caso de<br>ausencia o impedimento de este, sucesivamente por los Contadores Públicos<br>desinsaculados por sorteo que hará el Presidente del Tribunal de Cuentas de<br>entre los inscriptos en la Matricula de Contadores Públicos de la Provincia.<br> Si hubiera impedimento, o por cualquier causa no fuera posible ello, podrá<br>designar cualquier otro Contador Publico con titulo expedido por Universidad<br>Oficial Argentina.<br> Los reemplazantes o sustitutos deberán prestar el juramento establecido en el<br>artículo 19 de la presente Ley y presentar la declaración jurada establecida en<br>dicho artículo. Los honorarios de los Contadores Públicos designados, serán<br>fijados por el Tribunal.<br> CAPITULO III<br> Facultades y Obligaciones del Presidente y Vocales del Tribunal:<br> Artículo 24°.- El Presidente del Tribunal lo representa en sus relaciones con<br>los Poderes del Estado, autoridades municipales y terceros, teniendo las<br>siguientes atribuciones:<br> a) Preside los Acuerdos del Tribunal, con voz y voto en la deliberaciones,<br>votando en ultimo termino;<br> b) Firma con el Secretario las providencias de tramites y toda comunicación<br> dirigida por el Tribunal a otras autoridades o a particulares;<br> c) Es el Jefe administrativo del Tribunal de Cuentas pudiendo aplicar sanciones<br>disciplinarias, incluso la suspensión hasta por el termino de 15 días, sin<br>sumario previo y distribuirle en las distintas oficinas, según las necesidades<br>de estas;<br> d) Dispone de los fondos que sean concedidos al Tribunal por la Ley, determina<br>su aplicación en todos los casos y fija los viáticos;<br> e) Propone al Tribunal el nombramiento y la remoción de los agentes del<br>Organismo;<br> f) Designa las comisiones internas que deban integrar los miembros y agentes<br>del Tribunal y podrá requerir de toda<br> la administración la remisión de todos los antecedentes, informes, etc. Que<br>estime necesarios;<br> g) Fija la fecha y hora de los Acuerdos Ordinarios y Plenarios;<br> h) Firma los cheques de los pagos que efectúe el Tribunal en forma; conjunta<br>con el Secretario o quien lo reemplace;<br> i) Designa el agente que reemplazara al Secretario Administrativo en caso de<br>ausencia e impedimento del Secretario Técnico;<br> j) Dispone el Anteproyecto del Presupuesto del Tribunal, para su elevación al<br>Superior Gobierno de la Provincia;<br> k) Concede las licencias reglamentarias del personal y justifica o no las<br>inasistencias del mismo;<br> l) Dispone la instrucción de sumarios administrativos, informaciones sumarias<br>para la acreditación de hechos y distribuye y reorganiza las tareas de todos<br>los funcionarios y empleados y toma las demás providencias que juzgue<br>indispensables, para el mejoramiento del servicio y la racionalización<br>administrativa;<br> m) Cumple y hace cumplir las resoluciones, acuerdos y reglamentos que se dicten<br>en el Tribunal.<br>La rendición de cuentas deberá ser aprobada o desechada total o parcialmente,<br>dentro de los tres primeros meses de haberse elevado la misma. Si así no se<br>hiciera, aquella no tendrá por aprobada automáticamente, transfiriéndose la<br>responsabilidad que pudiere resultar por una gestión irregular o por el<br>perjuicio fiscal que se hubiere causado, a los miembros del Tribunal remisos en<br>efectuar la fiscalización de la cuenta.<br> Artículo 12°.- Las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas, serán<br>comunicadas al organismo de origen y suspenderán el cumplimiento del acto en<br>todo o en la parte observada. El Poder Ejecutivo bajo su exclusiva<br>responsabilidad, podrá insistir en el cumplimiento de los actos observados por<br>el Tribunal de Cuentas.<br> En jurisdicción del Poder Judicial, la insistencia será dictada por el<br>Presidente del Cuerpo. En el caso de actos observados por el Poder Ejecutivo<br>bastara la insistencia del mismo para lograr que el acto observado se cumpla.<br> Artículo 13°.- El Tribunal podrá disponer que los organismos y agentes de la<br>administración publica presenten mensualmente su rendición de cuentas por<br>intermedio de Contaduría General. Los organismos descentralizados y haciendas<br> para estatales rendirán cuenta directamente en los términos que fije el<br>Tribunal.<br> Artículo 14°.- Los Poderes del Estado Provincial comunicaran al Tribunal, todas<br>las leyes, decretos o resoluciones referentes a las rentas, recursos ordinarios<br>y extraordinarios y gastos del tesoro publico y las municipalidades, las<br>ordenanzas y decretos de igual naturaleza.<br> CAPITULO II<br> De la Constitución y de los Miembros del Tribunal:<br> Artículo 15°.- El Tribunal de Cuentas estará integrado conforme lo establece el<br>artículo 109 de la Constitución Provincial, por tres miembros:<br> Un Presidente, con titulo de Abogado y dos Vocales, con titulo de Contador<br>Publico, todos expedidos por Universidad Nacional Argentina.<br> Para ser miembros del Tribunal de Cuentas, se requerirá además ser argentino<br>nativo, tener mas de 27 años de edad y menos de sesenta en el momento de ser<br>designado.<br> Artículo 16°.- Los miembros del Tribunal de Cuentas gozan de las mismas<br>prerrogativas que los jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.<br>Serán inamovibles conservando sus empleos mientras dure su buena conducta y<br>capacidad, siendo enjuiciables por el procedimiento establecido en la ley<br>provincial numero 323.<br> Artículo 17°.- Los miembros del Tribunal de Cuentas no podrán tener ningún otro<br>empleo, ni ejercer profesión, comercio o industria, con excepción de la<br>docencia. Asimismo no podrán aceptar ni desempeñar comisiones o funciones<br>públicos, retribuida o "Ad honorem" encomendadas por el Poder Ejecutivo u otro<br>Poder o autoridad del Estado Provincial o Nacional ya sea en forma permanente,<br>interina o transitoria.<br> Artículo 18°.- No podrán ser miembros del Tribunal de Cuentas los quebrados o<br>concursados no rehabilitados, los que estén inhibidos por deudas judicialmente<br>exigibles, los inhabilitados por sentencia o condenados por delitos y los<br>jubilados.<br> Artículo 19°.- Los miembros del Tribunal de Cuentas al asumir sus funciones,<br>prestaran juramento ante el mismo cuerpo, de desempeñarlas fielmente, de<br> acuerdo con la Constitución, las leyes y demás normas jurídicas vigente. Antes<br>de prestar este juramento, deberán presentar una declaración ........<br>encuentran comprendidos en las situaciones a que se refiere el artículo 18 de<br>la presente Ley.<br> Si el Tribunal no tuviera quórum se prestara el juramento ante los miembros que<br>estén en el ejercicio del cargo, y si la vacancia fuera absoluta, juraran ante<br>el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia. En todos los casos se labrara<br>el acta correspondiente.<br> Artículo 20°.- En caso de ausencia o impedimento temporal del Presidente, por<br>un termino mayor de 8 días, hará sus veces el Vocal más antiguo en el cargo, a<br>igualdad de antigüedad, lo reemplazara el de mayor edad.<br> En caso de ausencia o impedimento temporal de un Vocal, sus funciones serán<br>asumidas por el otro y en caso de ser necesaria la integración total del<br>Tribunal, el miembro ausente será substituido por el Secretario Técnico.<br> Dicho sustituto, antes de entrar en funciones, la primera vez deberá prestar el<br>juramento a que se refiere el artículo 19 de la presente Ley, y cada vez que<br>sea llamado presentara al Tribunal la declaración jurada prevista en el mismo<br>artículo. El acta correspondiente se extenderá en estos casos por la Secretaria<br>del Tribunal de Cuentas.<br> Artículo 21°.- Regirán para los miembros titulares o sustitutos, las causas de<br>exoneración y recusación previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y<br>Comercial vigente en la Provincia, que fueron de aplicación a los magistrados<br>judiciales.<br> Artículo 22°.- La exoneración de un miembro del Tribunal de Cuentas, fundadas<br>en las causales establecidas en la Ley Procesal, será admitida sin mas tramite.<br> En los casos de recusación que efectúen los responsables, si los miembros del<br>Tribunal recusado no reconocieran la causal invocada y no se excusara, se<br>requerirá del recusante la presentación de las pruebas correspondientes, dentro<br>de un plazo no menor de 5 días ni mayor de 10 días.<br> La exoneración deberá formularse al evocarse el Tribunal al conocimiento de la<br>rendición de cuentas, para fallarla.<br> La recusación podrá deducirse hasta 3 días después de la fecha del llamamiento<br>de autos para resolver, o al contestar el traslado que se corra de los cargos<br> formulados por el Tribunal al responsable. Pasadas tales oportunidades, no<br>podrá cuestionarse la constitución del Tribunal.<br> El tramite se sustanciará ante el Presidente del Tribunal de Cuentas, y si el<br>excusado fuera él, ante el Vocal más antiguo y a igualdad en la antigüedad,<br>ante el de mas edad.<br> La resolución que se dicte, causara ejecutoria, no admitiéndose contra ella<br>ningún recurso.<br> Artículo 23°.- En caso de ser admitida la recusación o cuando uno de los<br>miembros del Tribunal se haya excusado, se encuentra inhabilitado o suspendido<br>y sea necesario, a los fines del quórum por la naturaleza del Acuerdo o para<br>decidir disidencias, el voto del miembro excluido será reemplazado: el<br>Presidente por el miembro del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia,<br>designado por sorteo, que practicara el Presidente de dicho cuerpo; los<br>Vocales, en primer termino, por el Secretario Técnico del Tribunal y en caso de<br>ausencia o impedimento de este, sucesivamente por los Contadores Públicos<br>desinsaculados por sorteo que hará el Presidente del Tribunal de Cuentas de<br>entre los inscriptos en la Matricula de Contadores Públicos de la Provincia.<br> Si hubiera impedimento, o por cualquier causa no fuera posible ello, podrá<br>designar cualquier otro Contador Publico con titulo expedido por Universidad<br>Oficial Argentina.<br> Los reemplazantes o sustitutos deberán prestar el juramento establecido en el<br>artículo 19 de la presente Ley y presentar la declaración jurada establecida en<br>dicho artículo. Los honorarios de los Contadores Públicos designados, serán<br>fijados por el Tribunal.<br> CAPITULO III<br> Facultades y Obligaciones del Presidente y Vocales del Tribunal:<br> Artículo 24°.- El Presidente del Tribunal lo representa en sus relaciones con<br>los Poderes del Estado, autoridades municipales y terceros, teniendo las<br>siguientes atribuciones:<br> a) Preside los Acuerdos del Tribunal, con voz y voto en la deliberaciones,<br>votando en ultimo termino;<br> b) Firma con el Secretario las providencias de tramites y toda comunicación<br> dirigida por el Tribunal a otras autoridades o a particulares;<br> c) Es el Jefe administrativo del Tribunal de Cuentas pudiendo aplicar sanciones<br>disciplinarias, incluso la suspensión hasta por el termino de 15 días, sin<br>sumario previo y distribuirle en las distintas oficinas, según las necesidades<br>de estas;<br> d) Dispone de los fondos que sean concedidos al Tribunal por la Ley, determina<br>su aplicación en todos los casos y fija los viáticos;<br> e) Propone al Tribunal el nombramiento y la remoción de los agentes del<br>Organismo;<br> f) Designa las comisiones internas que deban integrar los miembros y agentes<br>del Tribunal y podrá requerir de toda<br> la administración la remisión de todos los antecedentes, informes, etc. Que<br>estime necesarios;<br> g) Fija la fecha y hora de los Acuerdos Ordinarios y Plenarios;<br> h) Firma los cheques de los pagos que efectúe el Tribunal en forma; conjunta<br>con el Secretario o quien lo reemplace;<br> i) Designa el agente que reemplazara al Secretario Administrativo en caso de<br>ausencia e impedimento del Secretario Técnico;<br> j) Dispone el Anteproyecto del Presupuesto del Tribunal, para su elevación al<br>Superior Gobierno de la Provincia;<br> k) Concede las licencias reglamentarias del personal y justifica o no las<br>inasistencias del mismo;<br> l) Dispone la instrucción de sumarios administrativos, informaciones sumarias<br>para la acreditación de hechos y distribuye y reorganiza las tareas de todos<br>los funcionarios y empleados y toma las demás providencias que juzgue<br>indispensables, para el mejoramiento del servicio y la racionalización<br>administrativa;<br> m) Cumple y hace cumplir las resoluciones, acuerdos y reglamentos que se dicten<br>en el Tribunal.<br> Artículo 25°.- Podrá ausentarse por termino de hasta 8 días, dos veces como<br>máximo en el año. Por términos de mayores de 8 días lo hará saber el Tribunal,<br>estableciendo las causas y el termino probable de su ausencia, debiendo mediar<br>resolución en este caso, siendo reemplazado por el Vocal mas antiguo y a igual<br>antigüedad, por el de mas edad.<br> En ambos casos, quedara exceptuado de la asistencia requerida por los artículos<br>30 y 32 de esta Ley.<br> Si durante su ausencia fuera necesaria la constitución de un Acuerdo Plenario<br>el Tribunal se integrara con el Secretario Técnico asumiendo la Presidencia el<br>Vocal mas antiguo.<br> De no poderse integrar el Tribunal en esta forma, se procederá a aplicar lo<br>dispuesto en el artículo 23 de esta Ley.<br> Artículo 26°.- Corresponde a los Vocales, como miembros integrantes del<br>Tribunal:<br> a) Integrar los Acuerdos del Tribunal, con voz y voto en la deliberaciones;<br> b) Recibir a estudios las causas y asuntos que deba considerar el Cuerpo, como<br>igualmente dictaminar en todos los asuntos que se le requiera por la<br>Presidencia;<br> c) Integrar las Comisiones externas , conforme a lo que disponga el Tribunal o<br>la Presidencia;<br> d) Asumir la Dirección y contralor de las Divisiones del Tribunal, conforme a<br>la Reglamentación que se dicte;<br> e) Solicitar la constitución de Tribunal Plenario;<br> f) Presidir el mas antiguo y a igual antigüedad el de mayor edad el Tribunal,<br>en caso de ausencia o impedimento del Presidente en los casos previstos en esta<br>ley, con las mismas facultades en esas circunstancias, del Presidente titular;<br> g) Imponer suspensiones por indisciplina, desatención o negligencia en el<br>cumplimiento de las tareas, al personal de Relatores, Supervisores y demás<br>técnicos de sus Divisiones, de hasta 10 días. Por términos mayores deberán<br>solicitar su aplicación a la Presidencia conforme se reglamente;<br>para estatales rendirán cuenta directamente en los términos que fije el<br>Tribunal.<br> Artículo 14°.- Los Poderes del Estado Provincial comunicaran al Tribunal, todas<br>las leyes, decretos o resoluciones referentes a las rentas, recursos ordinarios<br>y extraordinarios y gastos del tesoro publico y las municipalidades, las<br>ordenanzas y decretos de igual naturaleza.<br> CAPITULO II<br> De la Constitución y de los Miembros del Tribunal:<br> Artículo 15°.- El Tribunal de Cuentas estará integrado conforme lo establece el<br>artículo 109 de la Constitución Provincial, por tres miembros:<br> Un Presidente, con titulo de Abogado y dos Vocales, con titulo de Contador<br>Publico, todos expedidos por Universidad Nacional Argentina.<br> Para ser miembros del Tribunal de Cuentas, se requerirá además ser argentino<br>nativo, tener mas de 27 años de edad y menos de sesenta en el momento de ser<br>designado.<br> Artículo 16°.- Los miembros del Tribunal de Cuentas gozan de las mismas<br>prerrogativas que los jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.<br>Serán inamovibles conservando sus empleos mientras dure su buena conducta y<br>capacidad, siendo enjuiciables por el procedimiento establecido en la ley<br>provincial numero 323.<br> Artículo 17°.- Los miembros del Tribunal de Cuentas no podrán tener ningún otro<br>empleo, ni ejercer profesión, comercio o industria, con excepción de la<br>docencia. Asimismo no podrán aceptar ni desempeñar comisiones o funciones<br>públicos, retribuida o "Ad honorem" encomendadas por el Poder Ejecutivo u otro<br>Poder o autoridad del Estado Provincial o Nacional ya sea en forma permanente,<br>interina o transitoria.<br> Artículo 18°.- No podrán ser miembros del Tribunal de Cuentas los quebrados o<br>concursados no rehabilitados, los que estén inhibidos por deudas judicialmente<br>exigibles, los inhabilitados por sentencia o condenados por delitos y los<br>jubilados.<br> Artículo 19°.- Los miembros del Tribunal de Cuentas al asumir sus funciones,<br>prestaran juramento ante el mismo cuerpo, de desempeñarlas fielmente, de<br> acuerdo con la Constitución, las leyes y demás normas jurídicas vigente. Antes<br>de prestar este juramento, deberán presentar una declaración ........<br>encuentran comprendidos en las situaciones a que se refiere el artículo 18 de<br>la presente Ley.<br> Si el Tribunal no tuviera quórum se prestara el juramento ante los miembros que<br>estén en el ejercicio del cargo, y si la vacancia fuera absoluta, juraran ante<br>el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia. En todos los casos se labrara<br>el acta correspondiente.<br> Artículo 20°.- En caso de ausencia o impedimento temporal del Presidente, por<br>un termino mayor de 8 días, hará sus veces el Vocal más antiguo en el cargo, a<br>igualdad de antigüedad, lo reemplazara el de mayor edad.<br> En caso de ausencia o impedimento temporal de un Vocal, sus funciones serán<br>asumidas por el otro y en caso de ser necesaria la integración total del<br>Tribunal, el miembro ausente será substituido por el Secretario Técnico.<br> Dicho sustituto, antes de entrar en funciones, la primera vez deberá prestar el<br>juramento a que se refiere el artículo 19 de la presente Ley, y cada vez que<br>sea llamado presentara al Tribunal la declaración jurada prevista en el mismo<br>artículo. El acta correspondiente se extenderá en estos casos por la Secretaria<br>del Tribunal de Cuentas.<br> Artículo 21°.- Regirán para los miembros titulares o sustitutos, las causas de<br>exoneración y recusación previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y<br>Comercial vigente en la Provincia, que fueron de aplicación a los magistrados<br>judiciales.<br> Artículo 22°.- La exoneración de un miembro del Tribunal de Cuentas, fundadas<br>en las causales establecidas en la Ley Procesal, será admitida sin mas tramite.<br> En los casos de recusación que efectúen los responsables, si los miembros del<br>Tribunal recusado no reconocieran la causal invocada y no se excusara, se<br>requerirá del recusante la presentación de las pruebas correspondientes, dentro<br>de un plazo no menor de 5 días ni mayor de 10 días.<br> La exoneración deberá formularse al evocarse el Tribunal al conocimiento de la<br>rendición de cuentas, para fallarla.<br> La recusación podrá deducirse hasta 3 días después de la fecha del llamamiento<br>de autos para resolver, o al contestar el traslado que se corra de los cargos<br> formulados por el Tribunal al responsable. Pasadas tales oportunidades, no<br>podrá cuestionarse la constitución del Tribunal.<br> El tramite se sustanciará ante el Presidente del Tribunal de Cuentas, y si el<br>excusado fuera él, ante el Vocal más antiguo y a igualdad en la antigüedad,<br>ante el de mas edad.<br> La resolución que se dicte, causara ejecutoria, no admitiéndose contra ella<br>ningún recurso.<br> Artículo 23°.- En caso de ser admitida la recusación o cuando uno de los<br>miembros del Tribunal se haya excusado, se encuentra inhabilitado o suspendido<br>y sea necesario, a los fines del quórum por la naturaleza del Acuerdo o para<br>decidir disidencias, el voto del miembro excluido será reemplazado: el<br>Presidente por el miembro del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia,<br>designado por sorteo, que practicara el Presidente de dicho cuerpo; los<br>Vocales, en primer termino, por el Secretario Técnico del Tribunal y en caso de<br>ausencia o impedimento de este, sucesivamente por los Contadores Públicos<br>desinsaculados por sorteo que hará el Presidente del Tribunal de Cuentas de<br>entre los inscriptos en la Matricula de Contadores Públicos de la Provincia.<br> Si hubiera impedimento, o por cualquier causa no fuera posible ello, podrá<br>designar cualquier otro Contador Publico con titulo expedido por Universidad<br>Oficial Argentina.<br> Los reemplazantes o sustitutos deberán prestar el juramento establecido en el<br>artículo 19 de la presente Ley y presentar la declaración jurada establecida en<br>dicho artículo. Los honorarios de los Contadores Públicos designados, serán<br>fijados por el Tribunal.<br> CAPITULO III<br> Facultades y Obligaciones del Presidente y Vocales del Tribunal:<br> Artículo 24°.- El Presidente del Tribunal lo representa en sus relaciones con<br>los Poderes del Estado, autoridades municipales y terceros, teniendo las<br>siguientes atribuciones:<br> a) Preside los Acuerdos del Tribunal, con voz y voto en la deliberaciones,<br>votando en ultimo termino;<br> b) Firma con el Secretario las providencias de tramites y toda comunicación<br> dirigida por el Tribunal a otras autoridades o a particulares;<br> c) Es el Jefe administrativo del Tribunal de Cuentas pudiendo aplicar sanciones<br>disciplinarias, incluso la suspensión hasta por el termino de 15 días, sin<br>sumario previo y distribuirle en las distintas oficinas, según las necesidades<br>de estas;<br> d) Dispone de los fondos que sean concedidos al Tribunal por la Ley, determina<br>su aplicación en todos los casos y fija los viáticos;<br> e) Propone al Tribunal el nombramiento y la remoción de los agentes del<br>Organismo;<br> f) Designa las comisiones internas que deban integrar los miembros y agentes<br>del Tribunal y podrá requerir de toda<br> la administración la remisión de todos los antecedentes, informes, etc. Que<br>estime necesarios;<br> g) Fija la fecha y hora de los Acuerdos Ordinarios y Plenarios;<br> h) Firma los cheques de los pagos que efectúe el Tribunal en forma; conjunta<br>con el Secretario o quien lo reemplace;<br> i) Designa el agente que reemplazara al Secretario Administrativo en caso de<br>ausencia e impedimento del Secretario Técnico;<br> j) Dispone el Anteproyecto del Presupuesto del Tribunal, para su elevación al<br>Superior Gobierno de la Provincia;<br> k) Concede las licencias reglamentarias del personal y justifica o no las<br>inasistencias del mismo;<br> l) Dispone la instrucción de sumarios administrativos, informaciones sumarias<br>para la acreditación de hechos y distribuye y reorganiza las tareas de todos<br>los funcionarios y empleados y toma las demás providencias que juzgue<br>indispensables, para el mejoramiento del servicio y la racionalización<br>administrativa;<br> m) Cumple y hace cumplir las resoluciones, acuerdos y reglamentos que se dicten<br>en el Tribunal.<br> Artículo 25°.- Podrá ausentarse por termino de hasta 8 días, dos veces como<br>máximo en el año. Por términos de mayores de 8 días lo hará saber el Tribunal,<br>estableciendo las causas y el termino probable de su ausencia, debiendo mediar<br>resolución en este caso, siendo reemplazado por el Vocal mas antiguo y a igual<br>antigüedad, por el de mas edad.<br> En ambos casos, quedara exceptuado de la asistencia requerida por los artículos<br>30 y 32 de esta Ley.<br> Si durante su ausencia fuera necesaria la constitución de un Acuerdo Plenario<br>el Tribunal se integrara con el Secretario Técnico asumiendo la Presidencia el<br>Vocal mas antiguo.<br> De no poderse integrar el Tribunal en esta forma, se procederá a aplicar lo<br>dispuesto en el artículo 23 de esta Ley.<br> Artículo 26°.- Corresponde a los Vocales, como miembros integrantes del<br>Tribunal:<br> a) Integrar los Acuerdos del Tribunal, con voz y voto en la deliberaciones;<br> b) Recibir a estudios las causas y asuntos que deba considerar el Cuerpo, como<br>igualmente dictaminar en todos los asuntos que se le requiera por la<br>Presidencia;<br> c) Integrar las Comisiones externas , conforme a lo que disponga el Tribunal o<br>la Presidencia;<br> d) Asumir la Dirección y contralor de las Divisiones del Tribunal, conforme a<br>la Reglamentación que se dicte;<br> e) Solicitar la constitución de Tribunal Plenario;<br> f) Presidir el mas antiguo y a igual antigüedad el de mayor edad el Tribunal,<br>en caso de ausencia o impedimento del Presidente en los casos previstos en esta<br>ley, con las mismas facultades en esas circunstancias, del Presidente titular;<br> g) Imponer suspensiones por indisciplina, desatención o negligencia en el<br>cumplimiento de las tareas, al personal de Relatores, Supervisores y demás<br>técnicos de sus Divisiones, de hasta 10 días. Por términos mayores deberán<br>solicitar su aplicación a la Presidencia conforme se reglamente;<br> h) Proponer al Tribunal las medidas que considere necesarias para mejorar el<br>servicio y racionalización administrativa;<br> i) Cumplir y hace cumplir dentro de su competencia y jurisdicción, las<br>Resoluciones, Acuerdos y Reglamentos que se dicten en el Tribunal.<br> Artículo 27°.- El Tribunal ejerce la superintendencia de todos sus miembros, en<br>cuanto se refiere al cumplimiento de los deberes y obligaciones que les<br>correspondan, pero hasta tanto no se reglamente dicha función la ejercerá la<br>Presidencia del Tribunal de Cuentas.<br> El Tribunal de Acuerdo Plenario, sus miembros a ese solo efecto, podrá imponer<br>en ejercicio de sus funciones de Superintendencia, por simple mayoría de votos,<br>las siguientes sanciones con algunos de sus integrantes:<br> a) Advertencia;<br> b) Apercibimiento;<br> c) Solicitar el enjuiciamiento y remoción del miembro incurso en falta,<br>conforme lo establece la ley. La fecha fijada para el Acuerdo Plenario deberá<br>ser notificada a los miembros con una anticipación no menor a 48 horas, y la<br>asistencia es obligatoria, incluso para el miembro cuya conducta se ha de<br>juzgar, a fin de que efectúe su defensa y descargo.<br> Corresponderá la sanción de Advertencia; por mal desempeño no grave en las<br>tareas, incumplimiento o negligencia leve en las funciones o inasistencia<br>reiteradas e injustificadas al despacho del Tribunal.<br> Corresponderá la sanción de Apercibimiento en el caso de reiteración de las<br>faltas sancionadas con Advertencia anteriormente; y por inasistencia<br>injustificada a un Acuerdo Ordinario.<br> La determinación y alcances, la gradación del incumplimiento o la negligencia y<br>su gravedad serán establecidos en cada caso en el Acuerdo Plenario, que juzgue<br>la conducta del miembro.<br> Corresponderá el enjuiciamiento del miembro, por las causales establecidas en<br>el artículo 110 de la Constitución Provincial, considerándose a esos efectos<br>como mal desempeño en el ejercicio de sus funciones de un miembro del Tribunal<br>de Cuentas, el incumplimiento o negligencia grave en el desempeño de sus<br>tareas, inasistencias injustificadas a los Acuerdos Ordinarios o Plenarios<br>Artículo 16°.- Los miembros del Tribunal de Cuentas gozan de las mismas<br>prerrogativas que los jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.<br>Serán inamovibles conservando sus empleos mientras dure su buena conducta y<br>capacidad, siendo enjuiciables por el procedimiento establecido en la ley<br>provincial numero 323.<br> Artículo 17°.- Los miembros del Tribunal de Cuentas no podrán tener ningún otro<br>empleo, ni ejercer profesión, comercio o industria, con excepción de la<br>docencia. Asimismo no podrán aceptar ni desempeñar comisiones o funciones<br>públicos, retribuida o "Ad honorem" encomendadas por el Poder Ejecutivo u otro<br>Poder o autoridad del Estado Provincial o Nacional ya sea en forma permanente,<br>interina o transitoria.<br> Artículo 18°.- No podrán ser miembros del Tribunal de Cuentas los quebrados o<br>concursados no rehabilitados, los que estén inhibidos por deudas judicialmente<br>exigibles, los inhabilitados por sentencia o condenados por delitos y los<br>jubilados.<br> Artículo 19°.- Los miembros del Tribunal de Cuentas al asumir sus funciones,<br>prestaran juramento ante el mismo cuerpo, de desempeñarlas fielmente, de<br> acuerdo con la Constitución, las leyes y demás normas jurídicas vigente. Antes<br>de prestar este juramento, deberán presentar una declaración ........<br>encuentran comprendidos en las situaciones a que se refiere el artículo 18 de<br>la presente Ley.<br> Si el Tribunal no tuviera quórum se prestara el juramento ante los miembros que<br>estén en el ejercicio del cargo, y si la vacancia fuera absoluta, juraran ante<br>el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia. En todos los casos se labrara<br>el acta correspondiente.<br> Artículo 20°.- En caso de ausencia o impedimento temporal del Presidente, por<br>un termino mayor de 8 días, hará sus veces el Vocal más antiguo en el cargo, a<br>igualdad de antigüedad, lo reemplazara el de mayor edad.<br> En caso de ausencia o impedimento temporal de un Vocal, sus funciones serán<br>asumidas por el otro y en caso de ser necesaria la integración total del<br>Tribunal, el miembro ausente será substituido por el Secretario Técnico.<br> Dicho sustituto, antes de entrar en funciones, la primera vez deberá prestar el<br>juramento a que se refiere el artículo 19 de la presente Ley, y cada vez que<br>sea llamado presentara al Tribunal la declaración jurada prevista en el mismo<br>artículo. El acta correspondiente se extenderá en estos casos por la Secretaria<br>del Tribunal de Cuentas.<br> Artículo 21°.- Regirán para los miembros titulares o sustitutos, las causas de<br>exoneración y recusación previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y<br>Comercial vigente en la Provincia, que fueron de aplicación a los magistrados<br>judiciales.<br> Artículo 22°.- La exoneración de un miembro del Tribunal de Cuentas, fundadas<br>en las causales establecidas en la Ley Procesal, será admitida sin mas tramite.<br> En los casos de recusación que efectúen los responsables, si los miembros del<br>Tribunal recusado no reconocieran la causal invocada y no se excusara, se<br>requerirá del recusante la presentación de las pruebas correspondientes, dentro<br>de un plazo no menor de 5 días ni mayor de 10 días.<br> La exoneración deberá formularse al evocarse el Tribunal al conocimiento de la<br>rendición de cuentas, para fallarla.<br> La recusación podrá deducirse hasta 3 días después de la fecha del llamamiento<br>de autos para resolver, o al contestar el traslado que se corra de los cargos<br> formulados por el Tribunal al responsable. Pasadas tales oportunidades, no<br>podrá cuestionarse la constitución del Tribunal.<br> El tramite se sustanciará ante el Presidente del Tribunal de Cuentas, y si el<br>excusado fuera él, ante el Vocal más antiguo y a igualdad en la antigüedad,<br>ante el de mas edad.<br> La resolución que se dicte, causara ejecutoria, no admitiéndose contra ella<br>ningún recurso.<br> Artículo 23°.- En caso de ser admitida la recusación o cuando uno de los<br>miembros del Tribunal se haya excusado, se encuentra inhabilitado o suspendido<br>y sea necesario, a los fines del quórum por la naturaleza del Acuerdo o para<br>decidir disidencias, el voto del miembro excluido será reemplazado: el<br>Presidente por el miembro del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia,<br>designado por sorteo, que practicara el Presidente de dicho cuerpo; los<br>Vocales, en primer termino, por el Secretario Técnico del Tribunal y en caso de<br>ausencia o impedimento de este, sucesivamente por los Contadores Públicos<br>desinsaculados por sorteo que hará el Presidente del Tribunal de Cuentas de<br>entre los inscriptos en la Matricula de Contadores Públicos de la Provincia.<br> Si hubiera impedimento, o por cualquier causa no fuera posible ello, podrá<br>designar cualquier otro Contador Publico con titulo expedido por Universidad<br>Oficial Argentina.<br> Los reemplazantes o sustitutos deberán prestar el juramento establecido en el<br>artículo 19 de la presente Ley y presentar la declaración jurada establecida en<br>dicho artículo. Los honorarios de los Contadores Públicos designados, serán<br>fijados por el Tribunal.<br> CAPITULO III<br> Facultades y Obligaciones del Presidente y Vocales del Tribunal:<br> Artículo 24°.- El Presidente del Tribunal lo representa en sus relaciones con<br>los Poderes del Estado, autoridades municipales y terceros, teniendo las<br>siguientes atribuciones:<br> a) Preside los Acuerdos del Tribunal, con voz y voto en la deliberaciones,<br>votando en ultimo termino;<br> b) Firma con el Secretario las providencias de tramites y toda comunicación<br> dirigida por el Tribunal a otras autoridades o a particulares;<br> c) Es el Jefe administrativo del Tribunal de Cuentas pudiendo aplicar sanciones<br>disciplinarias, incluso la suspensión hasta por el termino de 15 días, sin<br>sumario previo y distribuirle en las distintas oficinas, según las necesidades<br>de estas;<br> d) Dispone de los fondos que sean concedidos al Tribunal por la Ley, determina<br>su aplicación en todos los casos y fija los viáticos;<br> e) Propone al Tribunal el nombramiento y la remoción de los agentes del<br>Organismo;<br> f) Designa las comisiones internas que deban integrar los miembros y agentes<br>del Tribunal y podrá requerir de toda<br> la administración la remisión de todos los antecedentes, informes, etc. Que<br>estime necesarios;<br> g) Fija la fecha y hora de los Acuerdos Ordinarios y Plenarios;<br> h) Firma los cheques de los pagos que efectúe el Tribunal en forma; conjunta<br>con el Secretario o quien lo reemplace;<br> i) Designa el agente que reemplazara al Secretario Administrativo en caso de<br>ausencia e impedimento del Secretario Técnico;<br> j) Dispone el Anteproyecto del Presupuesto del Tribunal, para su elevación al<br>Superior Gobierno de la Provincia;<br> k) Concede las licencias reglamentarias del personal y justifica o no las<br>inasistencias del mismo;<br> l) Dispone la instrucción de sumarios administrativos, informaciones sumarias<br>para la acreditación de hechos y distribuye y reorganiza las tareas de todos<br>los funcionarios y empleados y toma las demás providencias que juzgue<br>indispensables, para el mejoramiento del servicio y la racionalización<br>administrativa;<br> m) Cumple y hace cumplir las resoluciones, acuerdos y reglamentos que se dicten<br>en el Tribunal.<br> Artículo 25°.- Podrá ausentarse por termino de hasta 8 días, dos veces como<br>máximo en el año. Por términos de mayores de 8 días lo hará saber el Tribunal,<br>estableciendo las causas y el termino probable de su ausencia, debiendo mediar<br>resolución en este caso, siendo reemplazado por el Vocal mas antiguo y a igual<br>antigüedad, por el de mas edad.<br> En ambos casos, quedara exceptuado de la asistencia requerida por los artículos<br>30 y 32 de esta Ley.<br> Si durante su ausencia fuera necesaria la constitución de un Acuerdo Plenario<br>el Tribunal se integrara con el Secretario Técnico asumiendo la Presidencia el<br>Vocal mas antiguo.<br> De no poderse integrar el Tribunal en esta forma, se procederá a aplicar lo<br>dispuesto en el artículo 23 de esta Ley.<br> Artículo 26°.- Corresponde a los Vocales, como miembros integrantes del<br>Tribunal:<br> a) Integrar los Acuerdos del Tribunal, con voz y voto en la deliberaciones;<br> b) Recibir a estudios las causas y asuntos que deba considerar el Cuerpo, como<br>igualmente dictaminar en todos los asuntos que se le requiera por la<br>Presidencia;<br> c) Integrar las Comisiones externas , conforme a lo que disponga el Tribunal o<br>la Presidencia;<br> d) Asumir la Dirección y contralor de las Divisiones del Tribunal, conforme a<br>la Reglamentación que se dicte;<br> e) Solicitar la constitución de Tribunal Plenario;<br> f) Presidir el mas antiguo y a igual antigüedad el de mayor edad el Tribunal,<br>en caso de ausencia o impedimento del Presidente en los casos previstos en esta<br>ley, con las mismas facultades en esas circunstancias, del Presidente titular;<br> g) Imponer suspensiones por indisciplina, desatención o negligencia en el<br>cumplimiento de las tareas, al personal de Relatores, Supervisores y demás<br>técnicos de sus Divisiones, de hasta 10 días. Por términos mayores deberán<br>solicitar su aplicación a la Presidencia conforme se reglamente;<br> h) Proponer al Tribunal las medidas que considere necesarias para mejorar el<br>servicio y racionalización administrativa;<br> i) Cumplir y hace cumplir dentro de su competencia y jurisdicción, las<br>Resoluciones, Acuerdos y Reglamentos que se dicten en el Tribunal.<br> Artículo 27°.- El Tribunal ejerce la superintendencia de todos sus miembros, en<br>cuanto se refiere al cumplimiento de los deberes y obligaciones que les<br>correspondan, pero hasta tanto no se reglamente dicha función la ejercerá la<br>Presidencia del Tribunal de Cuentas.<br> El Tribunal de Acuerdo Plenario, sus miembros a ese solo efecto, podrá imponer<br>en ejercicio de sus funciones de Superintendencia, por simple mayoría de votos,<br>las siguientes sanciones con algunos de sus integrantes:<br> a) Advertencia;<br> b) Apercibimiento;<br> c) Solicitar el enjuiciamiento y remoción del miembro incurso en falta,<br>conforme lo establece la ley. La fecha fijada para el Acuerdo Plenario deberá<br>ser notificada a los miembros con una anticipación no menor a 48 horas, y la<br>asistencia es obligatoria, incluso para el miembro cuya conducta se ha de<br>juzgar, a fin de que efectúe su defensa y descargo.<br> Corresponderá la sanción de Advertencia; por mal desempeño no grave en las<br>tareas, incumplimiento o negligencia leve en las funciones o inasistencia<br>reiteradas e injustificadas al despacho del Tribunal.<br> Corresponderá la sanción de Apercibimiento en el caso de reiteración de las<br>faltas sancionadas con Advertencia anteriormente; y por inasistencia<br>injustificada a un Acuerdo Ordinario.<br> La determinación y alcances, la gradación del incumplimiento o la negligencia y<br>su gravedad serán establecidos en cada caso en el Acuerdo Plenario, que juzgue<br>la conducta del miembro.<br> Corresponderá el enjuiciamiento del miembro, por las causales establecidas en<br>el artículo 110 de la Constitución Provincial, considerándose a esos efectos<br>como mal desempeño en el ejercicio de sus funciones de un miembro del Tribunal<br>de Cuentas, el incumplimiento o negligencia grave en el desempeño de sus<br>tareas, inasistencias injustificadas a los Acuerdos Ordinarios o Plenarios<br> según se establece en esta Ley; el alzamiento contra lo dispuesto en un Acuerdo<br>del Tribunal; la inasistencia al Acuerdo Plenario que deba juzgar la conducta<br>del miembro presuntamente en falta, la reiteración de las faltas sancionadas<br>con Apercibimiento y la omisión o quebrantamiento de las obligaciones<br>establecidas en los artículos 15, 17, 18 y 19; como igualmente los casos<br>previstos como faltas graves en el articulado de la presente ley.<br> CAPITULO IV<br> Organización y Funcionamiento del Tribunal<br> Artículo 28°.- El Tribunal de Cuentas tendrá un Secretario, que deberá<br>refrendar los Acuerdos del Tribunal y las Actas que del Cuerpo; un Secretario<br>Técnico que dictara sobre el juicio fiscal y los cargos que se formulen en los<br>juicios de responsabilidad o cuando le fuere requerido, en las causas o<br>conocimiento del Tribunal; integrara dicho Cuerpo en los casos previstos en<br>esta Ley y reemplazara al Secretario en caso de ausencia o impedimento de este.<br>Para ejercer el cargo de Secretario Técnico, Se requiere titulo de Contador<br>Publico, expedido por Universidad Nacional Argentina.<br> El Tribunal tendrá además, el personal técnico y administrativo que le fije la<br>Ley de Presupuesto, y los requisitos en cuanto a títulos, antecedentes,<br>idoneidad, remoción de dicho personal, etc. Será reglamentado por dicho Cuerpo.<br>Mientras no se dicte dicha reglamentación, dejara fundado y sentada en acta,<br>las condiciones del personal que se designe.<br> Artículo 29°.- El Tribunal organizara su personal Técnico, agrupándolo en<br>Divisiones, que tendrán a su cargo el estudio de las rendiciones de cuentas<br>presentadas por los responsables, cada División estará bajo la dependencia de<br>uno de los Vocales del Tribunal. Estos deberán reemplazarse anualmente en la<br>atención de las mismas.<br> El funcionamiento de dichas Divisiones será reglamentado por el mismo Tribunal.<br> Artículo 30°.- El Tribunal de Cuentas realizara por lo menos dos Acuerdos por<br>semana, a cuyo efecto la Presidencia determinara los días y horas en que debe<br>reunirse, haciéndolo al día siguiente, si el designado fuere feriado. La<br>inasistencia de los miembros deberá justificarse en cada caso y la falta<br>reiterada sin causa a las sesiones, se considerara falta grave.<br> El Tribunal de Cuentas funcionara ordinariamente en una Sala integrada por el<br>Presidente y los Vocales, con la presencia del Presidente y un Vocal, si no<br>acuerdo con la Constitución, las leyes y demás normas jurídicas vigente. Antes<br>de prestar este juramento, deberán presentar una declaración ........<br>encuentran comprendidos en las situaciones a que se refiere el artículo 18 de<br>la presente Ley.<br> Si el Tribunal no tuviera quórum se prestara el juramento ante los miembros que<br>estén en el ejercicio del cargo, y si la vacancia fuera absoluta, juraran ante<br>el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia. En todos los casos se labrara<br>el acta correspondiente.<br> Artículo 20°.- En caso de ausencia o impedimento temporal del Presidente, por<br>un termino mayor de 8 días, hará sus veces el Vocal más antiguo en el cargo, a<br>igualdad de antigüedad, lo reemplazara el de mayor edad.<br> En caso de ausencia o impedimento temporal de un Vocal, sus funciones serán<br>asumidas por el otro y en caso de ser necesaria la integración total del<br>Tribunal, el miembro ausente será substituido por el Secretario Técnico.<br> Dicho sustituto, antes de entrar en funciones, la primera vez deberá prestar el<br>juramento a que se refiere el artículo 19 de la presente Ley, y cada vez que<br>sea llamado presentara al Tribunal la declaración jurada prevista en el mismo<br>artículo. El acta correspondiente se extenderá en estos casos por la Secretaria<br>del Tribunal de Cuentas.<br> Artículo 21°.- Regirán para los miembros titulares o sustitutos, las causas de<br>exoneración y recusación previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y<br>Comercial vigente en la Provincia, que fueron de aplicación a los magistrados<br>judiciales.<br> Artículo 22°.- La exoneración de un miembro del Tribunal de Cuentas, fundadas<br>en las causales establecidas en la Ley Procesal, será admitida sin mas tramite.<br> En los casos de recusación que efectúen los responsables, si los miembros del<br>Tribunal recusado no reconocieran la causal invocada y no se excusara, se<br>requerirá del recusante la presentación de las pruebas correspondientes, dentro<br>de un plazo no menor de 5 días ni mayor de 10 días.<br> La exoneración deberá formularse al evocarse el Tribunal al conocimiento de la<br>rendición de cuentas, para fallarla.<br> La recusación podrá deducirse hasta 3 días después de la fecha del llamamiento<br>de autos para resolver, o al contestar el traslado que se corra de los cargos<br> formulados por el Tribunal al responsable. Pasadas tales oportunidades, no<br>podrá cuestionarse la constitución del Tribunal.<br> El tramite se sustanciará ante el Presidente del Tribunal de Cuentas, y si el<br>excusado fuera él, ante el Vocal más antiguo y a igualdad en la antigüedad,<br>ante el de mas edad.<br> La resolución que se dicte, causara ejecutoria, no admitiéndose contra ella<br>ningún recurso.<br> Artículo 23°.- En caso de ser admitida la recusación o cuando uno de los<br>miembros del Tribunal se haya excusado, se encuentra inhabilitado o suspendido<br>y sea necesario, a los fines del quórum por la naturaleza del Acuerdo o para<br>decidir disidencias, el voto del miembro excluido será reemplazado: el<br>Presidente por el miembro del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia,<br>designado por sorteo, que practicara el Presidente de dicho cuerpo; los<br>Vocales, en primer termino, por el Secretario Técnico del Tribunal y en caso de<br>ausencia o impedimento de este, sucesivamente por los Contadores Públicos<br>desinsaculados por sorteo que hará el Presidente del Tribunal de Cuentas de<br>entre los inscriptos en la Matricula de Contadores Públicos de la Provincia.<br> Si hubiera impedimento, o por cualquier causa no fuera posible ello, podrá<br>designar cualquier otro Contador Publico con titulo expedido por Universidad<br>Oficial Argentina.<br> Los reemplazantes o sustitutos deberán prestar el juramento establecido en el<br>artículo 19 de la presente Ley y presentar la declaración jurada establecida en<br>dicho artículo. Los honorarios de los Contadores Públicos designados, serán<br>fijados por el Tribunal.<br> CAPITULO III<br> Facultades y Obligaciones del Presidente y Vocales del Tribunal:<br> Artículo 24°.- El Presidente del Tribunal lo representa en sus relaciones con<br>los Poderes del Estado, autoridades municipales y terceros, teniendo las<br>siguientes atribuciones:<br> a) Preside los Acuerdos del Tribunal, con voz y voto en la deliberaciones,<br>votando en ultimo termino;<br> b) Firma con el Secretario las providencias de tramites y toda comunicación<br> dirigida por el Tribunal a otras autoridades o a particulares;<br> c) Es el Jefe administrativo del Tribunal de Cuentas pudiendo aplicar sanciones<br>disciplinarias, incluso la suspensión hasta por el termino de 15 días, sin<br>sumario previo y distribuirle en las distintas oficinas, según las necesidades<br>de estas;<br> d) Dispone de los fondos que sean concedidos al Tribunal por la Ley, determina<br>su aplicación en todos los casos y fija los viáticos;<br> e) Propone al Tribunal el nombramiento y la remoción de los agentes del<br>Organismo;<br> f) Designa las comisiones internas que deban integrar los miembros y agentes<br>del Tribunal y podrá requerir de toda<br> la administración la remisión de todos los antecedentes, informes, etc. Que<br>estime necesarios;<br> g) Fija la fecha y hora de los Acuerdos Ordinarios y Plenarios;<br> h) Firma los cheques de los pagos que efectúe el Tribunal en forma; conjunta<br>con el Secretario o quien lo reemplace;<br> i) Designa el agente que reemplazara al Secretario Administrativo en caso de<br>ausencia e impedimento del Secretario Técnico;<br> j) Dispone el Anteproyecto del Presupuesto del Tribunal, para su elevación al<br>Superior Gobierno de la Provincia;<br> k) Concede las licencias reglamentarias del personal y justifica o no las<br>inasistencias del mismo;<br> l) Dispone la instrucción de sumarios administrativos, informaciones sumarias<br>para la acreditación de hechos y distribuye y reorganiza las tareas de todos<br>los funcionarios y empleados y toma las demás providencias que juzgue<br>indispensables, para el mejoramiento del servicio y la racionalización<br>administrativa;<br> m) Cumple y hace cumplir las resoluciones, acuerdos y reglamentos que se dicten<br>en el Tribunal.<br> Artículo 25°.- Podrá ausentarse por termino de hasta 8 días, dos veces como<br>máximo en el año. Por términos de mayores de 8 días lo hará saber el Tribunal,<br>estableciendo las causas y el termino probable de su ausencia, debiendo mediar<br>resolución en este caso, siendo reemplazado por el Vocal mas antiguo y a igual<br>antigüedad, por el de mas edad.<br> En ambos casos, quedara exceptuado de la asistencia requerida por los artículos<br>30 y 32 de esta Ley.<br> Si durante su ausencia fuera necesaria la constitución de un Acuerdo Plenario<br>el Tribunal se integrara con el Secretario Técnico asumiendo la Presidencia el<br>Vocal mas antiguo.<br> De no poderse integrar el Tribunal en esta forma, se procederá a aplicar lo<br>dispuesto en el artículo 23 de esta Ley.<br> Artículo 26°.- Corresponde a los Vocales, como miembros integrantes del<br>Tribunal:<br> a) Integrar los Acuerdos del Tribunal, con voz y voto en la deliberaciones;<br> b) Recibir a estudios las causas y asuntos que deba considerar el Cuerpo, como<br>igualmente dictaminar en todos los asuntos que se le requiera por la<br>Presidencia;<br> c) Integrar las Comisiones externas , conforme a lo que disponga el Tribunal o<br>la Presidencia;<br> d) Asumir la Dirección y contralor de las Divisiones del Tribunal, conforme a<br>la Reglamentación que se dicte;<br> e) Solicitar la constitución de Tribunal Plenario;<br> f) Presidir el mas antiguo y a igual antigüedad el de mayor edad el Tribunal,<br>en caso de ausencia o impedimento del Presidente en los casos previstos en esta<br>ley, con las mismas facultades en esas circunstancias, del Presidente titular;<br> g) Imponer suspensiones por indisciplina, desatención o negligencia en el<br>cumplimiento de las tareas, al personal de Relatores, Supervisores y demás<br>técnicos de sus Divisiones, de hasta 10 días. Por términos mayores deberán<br>solicitar su aplicación a la Presidencia conforme se reglamente;<br> h) Proponer al Tribunal las medidas que considere necesarias para mejorar el<br>servicio y racionalización administrativa;<br> i) Cumplir y hace cumplir dentro de su competencia y jurisdicción, las<br>Resoluciones, Acuerdos y Reglamentos que se dicten en el Tribunal.<br> Artículo 27°.- El Tribunal ejerce la superintendencia de todos sus miembros, en<br>cuanto se refiere al cumplimiento de los deberes y obligaciones que les<br>correspondan, pero hasta tanto no se reglamente dicha función la ejercerá la<br>Presidencia del Tribunal de Cuentas.<br> El Tribunal de Acuerdo Plenario, sus miembros a ese solo efecto, podrá imponer<br>en ejercicio de sus funciones de Superintendencia, por simple mayoría de votos,<br>las siguientes sanciones con algunos de sus integrantes:<br> a) Advertencia;<br> b) Apercibimiento;<br> c) Solicitar el enjuiciamiento y remoción del miembro incurso en falta,<br>conforme lo establece la ley. La fecha fijada para el Acuerdo Plenario deberá<br>ser notificada a los miembros con una anticipación no menor a 48 horas, y la<br>asistencia es obligatoria, incluso para el miembro cuya conducta se ha de<br>juzgar, a fin de que efectúe su defensa y descargo.<br> Corresponderá la sanción de Advertencia; por mal desempeño no grave en las<br>tareas, incumplimiento o negligencia leve en las funciones o inasistencia<br>reiteradas e injustificadas al despacho del Tribunal.<br> Corresponderá la sanción de Apercibimiento en el caso de reiteración de las<br>faltas sancionadas con Advertencia anteriormente; y por inasistencia<br>injustificada a un Acuerdo Ordinario.<br> La determinación y alcances, la gradación del incumplimiento o la negligencia y<br>su gravedad serán establecidos en cada caso en el Acuerdo Plenario, que juzgue<br>la conducta del miembro.<br> Corresponderá el enjuiciamiento del miembro, por las causales establecidas en<br>el artículo 110 de la Constitución Provincial, considerándose a esos efectos<br>como mal desempeño en el ejercicio de sus funciones de un miembro del Tribunal<br>de Cuentas, el incumplimiento o negligencia grave en el desempeño de sus<br>tareas, inasistencias injustificadas a los Acuerdos Ordinarios o Plenarios<br> según se establece en esta Ley; el alzamiento contra lo dispuesto en un Acuerdo<br>del Tribunal; la inasistencia al Acuerdo Plenario que deba juzgar la conducta<br>del miembro presuntamente en falta, la reiteración de las faltas sancionadas<br>con Apercibimiento y la omisión o quebrantamiento de las obligaciones<br>establecidas en los artículos 15, 17, 18 y 19; como igualmente los casos<br>previstos como faltas graves en el articulado de la presente ley.<br> CAPITULO IV<br> Organización y Funcionamiento del Tribunal<br> Artículo 28°.- El Tribunal de Cuentas tendrá un Secretario, que deberá<br>refrendar los Acuerdos del Tribunal y las Actas que del Cuerpo; un Secretario<br>Técnico que dictara sobre el juicio fiscal y los cargos que se formulen en los<br>juicios de responsabilidad o cuando le fuere requerido, en las causas o<br>conocimiento del Tribunal; integrara dicho Cuerpo en los casos previstos en<br>esta Ley y reemplazara al Secretario en caso de ausencia o impedimento de este.<br>Para ejercer el cargo de Secretario Técnico, Se requiere titulo de Contador<br>Publico, expedido por Universidad Nacional Argentina.<br> El Tribunal tendrá además, el personal técnico y administrativo que le fije la<br>Ley de Presupuesto, y los requisitos en cuanto a títulos, antecedentes,<br>idoneidad, remoción de dicho personal, etc. Será reglamentado por dicho Cuerpo.<br>Mientras no se dicte dicha reglamentación, dejara fundado y sentada en acta,<br>las condiciones del personal que se designe.<br> Artículo 29°.- El Tribunal organizara su personal Técnico, agrupándolo en<br>Divisiones, que tendrán a su cargo el estudio de las rendiciones de cuentas<br>presentadas por los responsables, cada División estará bajo la dependencia de<br>uno de los Vocales del Tribunal. Estos deberán reemplazarse anualmente en la<br>atención de las mismas.<br> El funcionamiento de dichas Divisiones será reglamentado por el mismo Tribunal.<br> Artículo 30°.- El Tribunal de Cuentas realizara por lo menos dos Acuerdos por<br>semana, a cuyo efecto la Presidencia determinara los días y horas en que debe<br>reunirse, haciéndolo al día siguiente, si el designado fuere feriado. La<br>inasistencia de los miembros deberá justificarse en cada caso y la falta<br>reiterada sin causa a las sesiones, se considerara falta grave.<br> El Tribunal de Cuentas funcionara ordinariamente en una Sala integrada por el<br>Presidente y los Vocales, con la presencia del Presidente y un Vocal, si no<br> hubiera disidencia, podrán dictarse los Acuerdos del Tribunal, en caso de<br>ausencia, licencia, suspensión o impedimento de uno de sus miembros.<br> Artículo 31°.- El Plenario del Tribunal de Cuentas lo constituye todos sus<br>miembros titulares y por ausencia o impedimento de alguno de ellos, se integra<br>con los sustitutos legales.<br> El Tribunal se reunirá en Acuerdo Plenario:<br> a) Para dictar su reglamento interno;<br> b) Para determinar la jurisdicción;<br> c) En caso de disidencia entre el Presidente y un Vocal, en un Acuerdo<br>Ordinario, con ese quórum;<br> d) Para ejercer la facultad de observación que le confiere la presente ley;<br> e) Para fijar la doctrina aplicable y designar o remover al personal;<br> f) Establecer las normas a las cuales deberán ajustarse las rendiciones de<br>cuentas y fijar el procedimiento en las causas de su competencia;<br> g) Considerar y dictaminar sobre la cuenta general de inversión;<br> h) Ejercer la Superintendencia de los miembros del Tribunal;<br> i) Para tratar la aprobación de cuentas con observaciones;<br> j) A solicitud fundada de alguno de los miembros del Tribunal; Los Acuerdos<br>Plenarios, se adoptaran por simple mayoría y se dejara constancia en acta de<br>las disidencias que se formularan.<br> Formaran quórum, los tres miembros del Plenario, sean titulares o sustituidos,<br>las decisiones del Tribunal de Cuentas dadas en Acuerdo Plenario, constituirán<br>la doctrina aplicable.<br> Artículo 32°.- La inasistencia a un Acuerdo Plenario notificado, será causal<br>para solicitar el enjuiciamiento del miembro ausente, si no se justificare<br>dentro de los 3 días de la falta.<br> La falta reiterada a las sesiones de los Acuerdos Ordinarios, sin causa, será<br>artículo. El acta correspondiente se extenderá en estos casos por la Secretaria<br>del Tribunal de Cuentas.<br> Artículo 21°.- Regirán para los miembros titulares o sustitutos, las causas de<br>exoneración y recusación previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y<br>Comercial vigente en la Provincia, que fueron de aplicación a los magistrados<br>judiciales.<br> Artículo 22°.- La exoneración de un miembro del Tribunal de Cuentas, fundadas<br>en las causales establecidas en la Ley Procesal, será admitida sin mas tramite.<br> En los casos de recusación que efectúen los responsables, si los miembros del<br>Tribunal recusado no reconocieran la causal invocada y no se excusara, se<br>requerirá del recusante la presentación de las pruebas correspondientes, dentro<br>de un plazo no menor de 5 días ni mayor de 10 días.<br> La exoneración deberá formularse al evocarse el Tribunal al conocimiento de la<br>rendición de cuentas, para fallarla.<br> La recusación podrá deducirse hasta 3 días después de la fecha del llamamiento<br>de autos para resolver, o al contestar el traslado que se corra de los cargos<br> formulados por el Tribunal al responsable. Pasadas tales oportunidades, no<br>podrá cuestionarse la constitución del Tribunal.<br> El tramite se sustanciará ante el Presidente del Tribunal de Cuentas, y si el<br>excusado fuera él, ante el Vocal más antiguo y a igualdad en la antigüedad,<br>ante el de mas edad.<br> La resolución que se dicte, causara ejecutoria, no admitiéndose contra ella<br>ningún recurso.<br> Artículo 23°.- En caso de ser admitida la recusación o cuando uno de los<br>miembros del Tribunal se haya excusado, se encuentra inhabilitado o suspendido<br>y sea necesario, a los fines del quórum por la naturaleza del Acuerdo o para<br>decidir disidencias, el voto del miembro excluido será reemplazado: el<br>Presidente por el miembro del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia,<br>designado por sorteo, que practicara el Presidente de dicho cuerpo; los<br>Vocales, en primer termino, por el Secretario Técnico del Tribunal y en caso de<br>ausencia o impedimento de este, sucesivamente por los Contadores Públicos<br>desinsaculados por sorteo que hará el Presidente del Tribunal de Cuentas de<br>entre los inscriptos en la Matricula de Contadores Públicos de la Provincia.<br> Si hubiera impedimento, o por cualquier causa no fuera posible ello, podrá<br>designar cualquier otro Contador Publico con titulo expedido por Universidad<br>Oficial Argentina.<br> Los reemplazantes o sustitutos deberán prestar el juramento establecido en el<br>artículo 19 de la presente Ley y presentar la declaración jurada establecida en<br>dicho artículo. Los honorarios de los Contadores Públicos designados, serán<br>fijados por el Tribunal.<br> CAPITULO III<br> Facultades y Obligaciones del Presidente y Vocales del Tribunal:<br> Artículo 24°.- El Presidente del Tribunal lo representa en sus relaciones con<br>los Poderes del Estado, autoridades municipales y terceros, teniendo las<br>siguientes atribuciones:<br> a) Preside los Acuerdos del Tribunal, con voz y voto en la deliberaciones,<br>votando en ultimo termino;<br> b) Firma con el Secretario las providencias de tramites y toda comunicación<br> dirigida por el Tribunal a otras autoridades o a particulares;<br> c) Es el Jefe administrativo del Tribunal de Cuentas pudiendo aplicar sanciones<br>disciplinarias, incluso la suspensión hasta por el termino de 15 días, sin<br>sumario previo y distribuirle en las distintas oficinas, según las necesidades<br>de estas;<br> d) Dispone de los fondos que sean concedidos al Tribunal por la Ley, determina<br>su aplicación en todos los casos y fija los viáticos;<br> e) Propone al Tribunal el nombramiento y la remoción de los agentes del<br>Organismo;<br> f) Designa las comisiones internas que deban integrar los miembros y agentes<br>del Tribunal y podrá requerir de toda<br> la administración la remisión de todos los antecedentes, informes, etc. Que<br>estime necesarios;<br> g) Fija la fecha y hora de los Acuerdos Ordinarios y Plenarios;<br> h) Firma los cheques de los pagos que efectúe el Tribunal en forma; conjunta<br>con el Secretario o quien lo reemplace;<br> i) Designa el agente que reemplazara al Secretario Administrativo en caso de<br>ausencia e impedimento del Secretario Técnico;<br> j) Dispone el Anteproyecto del Presupuesto del Tribunal, para su elevación al<br>Superior Gobierno de la Provincia;<br> k) Concede las licencias reglamentarias del personal y justifica o no las<br>inasistencias del mismo;<br> l) Dispone la instrucción de sumarios administrativos, informaciones sumarias<br>para la acreditación de hechos y distribuye y reorganiza las tareas de todos<br>los funcionarios y empleados y toma las demás providencias que juzgue<br>indispensables, para el mejoramiento del servicio y la racionalización<br>administrativa;<br> m) Cumple y hace cumplir las resoluciones, acuerdos y reglamentos que se dicten<br>en el Tribunal.<br> Artículo 25°.- Podrá ausentarse por termino de hasta 8 días, dos veces como<br>máximo en el año. Por términos de mayores de 8 días lo hará saber el Tribunal,<br>estableciendo las causas y el termino probable de su ausencia, debiendo mediar<br>resolución en este caso, siendo reemplazado por el Vocal mas antiguo y a igual<br>antigüedad, por el de mas edad.<br> En ambos casos, quedara exceptuado de la asistencia requerida por los artículos<br>30 y 32 de esta Ley.<br> Si durante su ausencia fuera necesaria la constitución de un Acuerdo Plenario<br>el Tribunal se integrara con el Secretario Técnico asumiendo la Presidencia el<br>Vocal mas antiguo.<br> De no poderse integrar el Tribunal en esta forma, se procederá a aplicar lo<br>dispuesto en el artículo 23 de esta Ley.<br> Artículo 26°.- Corresponde a los Vocales, como miembros integrantes del<br>Tribunal:<br> a) Integrar los Acuerdos del Tribunal, con voz y voto en la deliberaciones;<br> b) Recibir a estudios las causas y asuntos que deba considerar el Cuerpo, como<br>igualmente dictaminar en todos los asuntos que se le requiera por la<br>Presidencia;<br> c) Integrar las Comisiones externas , conforme a lo que disponga el Tribunal o<br>la Presidencia;<br> d) Asumir la Dirección y contralor de las Divisiones del Tribunal, conforme a<br>la Reglamentación que se dicte;<br> e) Solicitar la constitución de Tribunal Plenario;<br> f) Presidir el mas antiguo y a igual antigüedad el de mayor edad el Tribunal,<br>en caso de ausencia o impedimento del Presidente en los casos previstos en esta<br>ley, con las mismas facultades en esas circunstancias, del Presidente titular;<br> g) Imponer suspensiones por indisciplina, desatención o negligencia en el<br>cumplimiento de las tareas, al personal de Relatores, Supervisores y demás<br>técnicos de sus Divisiones, de hasta 10 días. Por términos mayores deberán<br>solicitar su aplicación a la Presidencia conforme se reglamente;<br> h) Proponer al Tribunal las medidas que considere necesarias para mejorar el<br>servicio y racionalización administrativa;<br> i) Cumplir y hace cumplir dentro de su competencia y jurisdicción, las<br>Resoluciones, Acuerdos y Reglamentos que se dicten en el Tribunal.<br> Artículo 27°.- El Tribunal ejerce la superintendencia de todos sus miembros, en<br>cuanto se refiere al cumplimiento de los deberes y obligaciones que les<br>correspondan, pero hasta tanto no se reglamente dicha función la ejercerá la<br>Presidencia del Tribunal de Cuentas.<br> El Tribunal de Acuerdo Plenario, sus miembros a ese solo efecto, podrá imponer<br>en ejercicio de sus funciones de Superintendencia, por simple mayoría de votos,<br>las siguientes sanciones con algunos de sus integrantes:<br> a) Advertencia;<br> b) Apercibimiento;<br> c) Solicitar el enjuiciamiento y remoción del miembro incurso en falta,<br>conforme lo establece la ley. La fecha fijada para el Acuerdo Plenario deberá<br>ser notificada a los miembros con una anticipación no menor a 48 horas, y la<br>asistencia es obligatoria, incluso para el miembro cuya conducta se ha de<br>juzgar, a fin de que efectúe su defensa y descargo.<br> Corresponderá la sanción de Advertencia; por mal desempeño no grave en las<br>tareas, incumplimiento o negligencia leve en las funciones o inasistencia<br>reiteradas e injustificadas al despacho del Tribunal.<br> Corresponderá la sanción de Apercibimiento en el caso de reiteración de las<br>faltas sancionadas con Advertencia anteriormente; y por inasistencia<br>injustificada a un Acuerdo Ordinario.<br> La determinación y alcances, la gradación del incumplimiento o la negligencia y<br>su gravedad serán establecidos en cada caso en el Acuerdo Plenario, que juzgue<br>la conducta del miembro.<br> Corresponderá el enjuiciamiento del miembro, por las causales establecidas en<br>el artículo 110 de la Constitución Provincial, considerándose a esos efectos<br>como mal desempeño en el ejercicio de sus funciones de un miembro del Tribunal<br>de Cuentas, el incumplimiento o negligencia grave en el desempeño de sus<br>tareas, inasistencias injustificadas a los Acuerdos Ordinarios o Plenarios<br> según se establece en esta Ley; el alzamiento contra lo dispuesto en un Acuerdo<br>del Tribunal; la inasistencia al Acuerdo Plenario que deba juzgar la conducta<br>del miembro presuntamente en falta, la reiteración de las faltas sancionadas<br>con Apercibimiento y la omisión o quebrantamiento de las obligaciones<br>establecidas en los artículos 15, 17, 18 y 19; como igualmente los casos<br>previstos como faltas graves en el articulado de la presente ley.<br> CAPITULO IV<br> Organización y Funcionamiento del Tribunal<br> Artículo 28°.- El Tribunal de Cuentas tendrá un Secretario, que deberá<br>refrendar los Acuerdos del Tribunal y las Actas que del Cuerpo; un Secretario<br>Técnico que dictara sobre el juicio fiscal y los cargos que se formulen en los<br>juicios de responsabilidad o cuando le fuere requerido, en las causas o<br>conocimiento del Tribunal; integrara dicho Cuerpo en los casos previstos en<br>esta Ley y reemplazara al Secretario en caso de ausencia o impedimento de este.<br>Para ejercer el cargo de Secretario Técnico, Se requiere titulo de Contador<br>Publico, expedido por Universidad Nacional Argentina.<br> El Tribunal tendrá además, el personal técnico y administrativo que le fije la<br>Ley de Presupuesto, y los requisitos en cuanto a títulos, antecedentes,<br>idoneidad, remoción de dicho personal, etc. Será reglamentado por dicho Cuerpo.<br>Mientras no se dicte dicha reglamentación, dejara fundado y sentada en acta,<br>las condiciones del personal que se designe.<br> Artículo 29°.- El Tribunal organizara su personal Técnico, agrupándolo en<br>Divisiones, que tendrán a su cargo el estudio de las rendiciones de cuentas<br>presentadas por los responsables, cada División estará bajo la dependencia de<br>uno de los Vocales del Tribunal. Estos deberán reemplazarse anualmente en la<br>atención de las mismas.<br> El funcionamiento de dichas Divisiones será reglamentado por el mismo Tribunal.<br> Artículo 30°.- El Tribunal de Cuentas realizara por lo menos dos Acuerdos por<br>semana, a cuyo efecto la Presidencia determinara los días y horas en que debe<br>reunirse, haciéndolo al día siguiente, si el designado fuere feriado. La<br>inasistencia de los miembros deberá justificarse en cada caso y la falta<br>reiterada sin causa a las sesiones, se considerara falta grave.<br> El Tribunal de Cuentas funcionara ordinariamente en una Sala integrada por el<br>Presidente y los Vocales, con la presencia del Presidente y un Vocal, si no<br> hubiera disidencia, podrán dictarse los Acuerdos del Tribunal, en caso de<br>ausencia, licencia, suspensión o impedimento de uno de sus miembros.<br> Artículo 31°.- El Plenario del Tribunal de Cuentas lo constituye todos sus<br>miembros titulares y por ausencia o impedimento de alguno de ellos, se integra<br>con los sustitutos legales.<br> El Tribunal se reunirá en Acuerdo Plenario:<br> a) Para dictar su reglamento interno;<br> b) Para determinar la jurisdicción;<br> c) En caso de disidencia entre el Presidente y un Vocal, en un Acuerdo<br>Ordinario, con ese quórum;<br> d) Para ejercer la facultad de observación que le confiere la presente ley;<br> e) Para fijar la doctrina aplicable y designar o remover al personal;<br> f) Establecer las normas a las cuales deberán ajustarse las rendiciones de<br>cuentas y fijar el procedimiento en las causas de su competencia;<br> g) Considerar y dictaminar sobre la cuenta general de inversión;<br> h) Ejercer la Superintendencia de los miembros del Tribunal;<br> i) Para tratar la aprobación de cuentas con observaciones;<br> j) A solicitud fundada de alguno de los miembros del Tribunal; Los Acuerdos<br>Plenarios, se adoptaran por simple mayoría y se dejara constancia en acta de<br>las disidencias que se formularan.<br> Formaran quórum, los tres miembros del Plenario, sean titulares o sustituidos,<br>las decisiones del Tribunal de Cuentas dadas en Acuerdo Plenario, constituirán<br>la doctrina aplicable.<br> Artículo 32°.- La inasistencia a un Acuerdo Plenario notificado, será causal<br>para solicitar el enjuiciamiento del miembro ausente, si no se justificare<br>dentro de los 3 días de la falta.<br> La falta reiterada a las sesiones de los Acuerdos Ordinarios, sin causa, será<br> considerada falta grave, si no se justificare dentro de los 3 días de la<br>inasistencia. Si la ausencia fuera del sustituto designado procederá su<br>remoción, sin mas tramites, en la primera oportunidad.<br> CAPITULO V<br> De las Cuentas Municipales<br> Artículo 33°.- Cada Intendente Municipal presentara al respectivo Consejo<br>Deliberante antes del 30 de marzo de cada año la rendición de cuentas de la<br>Comuna en la forma y condiciones que fije el Tribunal de Cuentas, debiendo<br>remitirlas al Tribunal antes del 31 de mayo. Si no lo hiciere el Tribunal podrá<br>retirar las rendiciones, antecedentes y toda otra documentación que sea<br>pertinente, por un agente del Cuerpo a quien comisionara a tal efecto, siendo<br>los gastos que se ocasionen a cargo del funcionario remiso en el envío de las<br>cuentas.<br> Artículo 34°.- En los casos de intervención a las Comunas, el Comisionado<br>rendirá cuentas directamente al Tribunal de Cuentas en la forma que este<br>indique.<br> Artículo 35°.- Cuando por cualquier circunstancia los Intendentes,<br>Interventores, Presidentes de Comisiones de Fomento y Juntas Vecinales, no<br>deban presentar la rendición de cuentas correspondientes al Consejo Deliberante<br>u Organismo que ejerza, funciones similares, deberán hacerlo necesariamente<br>ante el Tribunal de Cuentas.<br> Las normas establecidas para los Intendentes, serán aplicables a los<br>Interventores, Presidentes de Comisiones de Fomento y Juntas Vecinales, en<br>cuanto fueren compatibles.<br> Artículo 36°.- Cada Municipalidad Intervención de Comunas, Comisión de Fomento<br>o Juntas Vecinales, deberá llevar los libros que el Tribunal de Cuentas declare<br>necesarios. Serán rubricados por el Presidente del Tribunal en su foja inicial<br>y por un Vocal de dicho Cuerpo en todas sus fojas.<br> El Tribunal de Cuentas determinara los libros que serán llevados, así como la<br>forma y contenido de los mismos y podrá reglamentar también los requisitos de<br>forma y procedimiento que deberán observarse en el otorgamiento de recibos por<br>tasas o impuestos.<br> El Tribunal podrá hacer comparecer a los funcionarios Municipales para que<br>formulados por el Tribunal al responsable. Pasadas tales oportunidades, no<br>podrá cuestionarse la constitución del Tribunal.<br> El tramite se sustanciará ante el Presidente del Tribunal de Cuentas, y si el<br>excusado fuera él, ante el Vocal más antiguo y a igualdad en la antigüedad,<br>ante el de mas edad.<br> La resolución que se dicte, causara ejecutoria, no admitiéndose contra ella<br>ningún recurso.<br> Artículo 23°.- En caso de ser admitida la recusación o cuando uno de los<br>miembros del Tribunal se haya excusado, se encuentra inhabilitado o suspendido<br>y sea necesario, a los fines del quórum por la naturaleza del Acuerdo o para<br>decidir disidencias, el voto del miembro excluido será reemplazado: el<br>Presidente por el miembro del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia,<br>designado por sorteo, que practicara el Presidente de dicho cuerpo; los<br>Vocales, en primer termino, por el Secretario Técnico del Tribunal y en caso de<br>ausencia o impedimento de este, sucesivamente por los Contadores Públicos<br>desinsaculados por sorteo que hará el Presidente del Tribunal de Cuentas de<br>entre los inscriptos en la Matricula de Contadores Públicos de la Provincia.<br> Si hubiera impedimento, o por cualquier causa no fuera posible ello, podrá<br>designar cualquier otro Contador Publico con titulo expedido por Universidad<br>Oficial Argentina.<br> Los reemplazantes o sustitutos deberán prestar el juramento establecido en el<br>artículo 19 de la presente Ley y presentar la declaración jurada establecida en<br>dicho artículo. Los honorarios de los Contadores Públicos designados, serán<br>fijados por el Tribunal.<br> CAPITULO III<br> Facultades y Obligaciones del Presidente y Vocales del Tribunal:<br> Artículo 24°.- El Presidente del Tribunal lo representa en sus relaciones con<br>los Poderes del Estado, autoridades municipales y terceros, teniendo las<br>siguientes atribuciones:<br> a) Preside los Acuerdos del Tribunal, con voz y voto en la deliberaciones,<br>votando en ultimo termino;<br> b) Firma con el Secretario las providencias de tramites y toda comunicación<br> dirigida por el Tribunal a otras autoridades o a particulares;<br> c) Es el Jefe administrativo del Tribunal de Cuentas pudiendo aplicar sanciones<br>disciplinarias, incluso la suspensión hasta por el termino de 15 días, sin<br>sumario previo y distribuirle en las distintas oficinas, según las necesidades<br>de estas;<br> d) Dispone de los fondos que sean concedidos al Tribunal por la Ley, determina<br>su aplicación en todos los casos y fija los viáticos;<br> e) Propone al Tribunal el nombramiento y la remoción de los agentes del<br>Organismo;<br> f) Designa las comisiones internas que deban integrar los miembros y agentes<br>del Tribunal y podrá requerir de toda<br> la administración la remisión de todos los antecedentes, informes, etc. Que<br>estime necesarios;<br> g) Fija la fecha y hora de los Acuerdos Ordinarios y Plenarios;<br> h) Firma los cheques de los pagos que efectúe el Tribunal en forma; conjunta<br>con el Secretario o quien lo reemplace;<br> i) Designa el agente que reemplazara al Secretario Administrativo en caso de<br>ausencia e impedimento del Secretario Técnico;<br> j) Dispone el Anteproyecto del Presupuesto del Tribunal, para su elevación al<br>Superior Gobierno de la Provincia;<br> k) Concede las licencias reglamentarias del personal y justifica o no las<br>inasistencias del mismo;<br> l) Dispone la instrucción de sumarios administrativos, informaciones sumarias<br>para la acreditación de hechos y distribuye y reorganiza las tareas de todos<br>los funcionarios y empleados y toma las demás providencias que juzgue<br>indispensables, para el mejoramiento del servicio y la racionalización<br>administrativa;<br> m) Cumple y hace cumplir las resoluciones, acuerdos y reglamentos que se dicten<br>en el Tribunal.<br> Artículo 25°.- Podrá ausentarse por termino de hasta 8 días, dos veces como<br>máximo en el año. Por términos de mayores de 8 días lo hará saber el Tribunal,<br>estableciendo las causas y el termino probable de su ausencia, debiendo mediar<br>resolución en este caso, siendo reemplazado por el Vocal mas antiguo y a igual<br>antigüedad, por el de mas edad.<br> En ambos casos, quedara exceptuado de la asistencia requerida por los artículos<br>30 y 32 de esta Ley.<br> Si durante su ausencia fuera necesaria la constitución de un Acuerdo Plenario<br>el Tribunal se integrara con el Secretario Técnico asumiendo la Presidencia el<br>Vocal mas antiguo.<br> De no poderse integrar el Tribunal en esta forma, se procederá a aplicar lo<br>dispuesto en el artículo 23 de esta Ley.<br> Artículo 26°.- Corresponde a los Vocales, como miembros integrantes del<br>Tribunal:<br> a) Integrar los Acuerdos del Tribunal, con voz y voto en la deliberaciones;<br> b) Recibir a estudios las causas y asuntos que deba considerar el Cuerpo, como<br>igualmente dictaminar en todos los asuntos que se le requiera por la<br>Presidencia;<br> c) Integrar las Comisiones externas , conforme a lo que disponga el Tribunal o<br>la Presidencia;<br> d) Asumir la Dirección y contralor de las Divisiones del Tribunal, conforme a<br>la Reglamentación que se dicte;<br> e) Solicitar la constitución de Tribunal Plenario;<br> f) Presidir el mas antiguo y a igual antigüedad el de mayor edad el Tribunal,<br>en caso de ausencia o impedimento del Presidente en los casos previstos en esta<br>ley, con las mismas facultades en esas circunstancias, del Presidente titular;<br> g) Imponer suspensiones por indisciplina, desatención o negligencia en el<br>cumplimiento de las tareas, al personal de Relatores, Supervisores y demás<br>técnicos de sus Divisiones, de hasta 10 días. Por términos mayores deberán<br>solicitar su aplicación a la Presidencia conforme se reglamente;<br> h) Proponer al Tribunal las medidas que considere necesarias para mejorar el<br>servicio y racionalización administrativa;<br> i) Cumplir y hace cumplir dentro de su competencia y jurisdicción, las<br>Resoluciones, Acuerdos y Reglamentos que se dicten en el Tribunal.<br> Artículo 27°.- El Tribunal ejerce la superintendencia de todos sus miembros, en<br>cuanto se refiere al cumplimiento de los deberes y obligaciones que les<br>correspondan, pero hasta tanto no se reglamente dicha función la ejercerá la<br>Presidencia del Tribunal de Cuentas.<br> El Tribunal de Acuerdo Plenario, sus miembros a ese solo efecto, podrá imponer<br>en ejercicio de sus funciones de Superintendencia, por simple mayoría de votos,<br>las siguientes sanciones con algunos de sus integrantes:<br> a) Advertencia;<br> b) Apercibimiento;<br> c) Solicitar el enjuiciamiento y remoción del miembro incurso en falta,<br>conforme lo establece la ley. La fecha fijada para el Acuerdo Plenario deberá<br>ser notificada a los miembros con una anticipación no menor a 48 horas, y la<br>asistencia es obligatoria, incluso para el miembro cuya conducta se ha de<br>juzgar, a fin de que efectúe su defensa y descargo.<br> Corresponderá la sanción de Advertencia; por mal desempeño no grave en las<br>tareas, incumplimiento o negligencia leve en las funciones o inasistencia<br>reiteradas e injustificadas al despacho del Tribunal.<br> Corresponderá la sanción de Apercibimiento en el caso de reiteración de las<br>faltas sancionadas con Advertencia anteriormente; y por inasistencia<br>injustificada a un Acuerdo Ordinario.<br> La determinación y alcances, la gradación del incumplimiento o la negligencia y<br>su gravedad serán establecidos en cada caso en el Acuerdo Plenario, que juzgue<br>la conducta del miembro.<br> Corresponderá el enjuiciamiento del miembro, por las causales establecidas en<br>el artículo 110 de la Constitución Provincial, considerándose a esos efectos<br>como mal desempeño en el ejercicio de sus funciones de un miembro del Tribunal<br>de Cuentas, el incumplimiento o negligencia grave en el desempeño de sus<br>tareas, inasistencias injustificadas a los Acuerdos Ordinarios o Plenarios<br> según se establece en esta Ley; el alzamiento contra lo dispuesto en un Acuerdo<br>del Tribunal; la inasistencia al Acuerdo Plenario que deba juzgar la conducta<br>del miembro presuntamente en falta, la reiteración de las faltas sancionadas<br>con Apercibimiento y la omisión o quebrantamiento de las obligaciones<br>establecidas en los artículos 15, 17, 18 y 19; como igualmente los casos<br>previstos como faltas graves en el articulado de la presente ley.<br> CAPITULO IV<br> Organización y Funcionamiento del Tribunal<br> Artículo 28°.- El Tribunal de Cuentas tendrá un Secretario, que deberá<br>refrendar los Acuerdos del Tribunal y las Actas que del Cuerpo; un Secretario<br>Técnico que dictara sobre el juicio fiscal y los cargos que se formulen en los<br>juicios de responsabilidad o cuando le fuere requerido, en las causas o<br>conocimiento del Tribunal; integrara dicho Cuerpo en los casos previstos en<br>esta Ley y reemplazara al Secretario en caso de ausencia o impedimento de este.<br>Para ejercer el cargo de Secretario Técnico, Se requiere titulo de Contador<br>Publico, expedido por Universidad Nacional Argentina.<br> El Tribunal tendrá además, el personal técnico y administrativo que le fije la<br>Ley de Presupuesto, y los requisitos en cuanto a títulos, antecedentes,<br>idoneidad, remoción de dicho personal, etc. Será reglamentado por dicho Cuerpo.<br>Mientras no se dicte dicha reglamentación, dejara fundado y sentada en acta,<br>las condiciones del personal que se designe.<br> Artículo 29°.- El Tribunal organizara su personal Técnico, agrupándolo en<br>Divisiones, que tendrán a su cargo el estudio de las rendiciones de cuentas<br>presentadas por los responsables, cada División estará bajo la dependencia de<br>uno de los Vocales del Tribunal. Estos deberán reemplazarse anualmente en la<br>atención de las mismas.<br> El funcionamiento de dichas Divisiones será reglamentado por el mismo Tribunal.<br> Artículo 30°.- El Tribunal de Cuentas realizara por lo menos dos Acuerdos por<br>semana, a cuyo efecto la Presidencia determinara los días y horas en que debe<br>reunirse, haciéndolo al día siguiente, si el designado fuere feriado. La<br>inasistencia de los miembros deberá justificarse en cada caso y la falta<br>reiterada sin causa a las sesiones, se considerara falta grave.<br> El Tribunal de Cuentas funcionara ordinariamente en una Sala integrada por el<br>Presidente y los Vocales, con la presencia del Presidente y un Vocal, si no<br> hubiera disidencia, podrán dictarse los Acuerdos del Tribunal, en caso de<br>ausencia, licencia, suspensión o impedimento de uno de sus miembros.<br> Artículo 31°.- El Plenario del Tribunal de Cuentas lo constituye todos sus<br>miembros titulares y por ausencia o impedimento de alguno de ellos, se integra<br>con los sustitutos legales.<br> El Tribunal se reunirá en Acuerdo Plenario:<br> a) Para dictar su reglamento interno;<br> b) Para determinar la jurisdicción;<br> c) En caso de disidencia entre el Presidente y un Vocal, en un Acuerdo<br>Ordinario, con ese quórum;<br> d) Para ejercer la facultad de observación que le confiere la presente ley;<br> e) Para fijar la doctrina aplicable y designar o remover al personal;<br> f) Establecer las normas a las cuales deberán ajustarse las rendiciones de<br>cuentas y fijar el procedimiento en las causas de su competencia;<br> g) Considerar y dictaminar sobre la cuenta general de inversión;<br> h) Ejercer la Superintendencia de los miembros del Tribunal;<br> i) Para tratar la aprobación de cuentas con observaciones;<br> j) A solicitud fundada de alguno de los miembros del Tribunal; Los Acuerdos<br>Plenarios, se adoptaran por simple mayoría y se dejara constancia en acta de<br>las disidencias que se formularan.<br> Formaran quórum, los tres miembros del Plenario, sean titulares o sustituidos,<br>las decisiones del Tribunal de Cuentas dadas en Acuerdo Plenario, constituirán<br>la doctrina aplicable.<br> Artículo 32°.- La inasistencia a un Acuerdo Plenario notificado, será causal<br>para solicitar el enjuiciamiento del miembro ausente, si no se justificare<br>dentro de los 3 días de la falta.<br> La falta reiterada a las sesiones de los Acuerdos Ordinarios, sin causa, será<br> considerada falta grave, si no se justificare dentro de los 3 días de la<br>inasistencia. Si la ausencia fuera del sustituto designado procederá su<br>remoción, sin mas tramites, en la primera oportunidad.<br> CAPITULO V<br> De las Cuentas Municipales<br> Artículo 33°.- Cada Intendente Municipal presentara al respectivo Consejo<br>Deliberante antes del 30 de marzo de cada año la rendición de cuentas de la<br>Comuna en la forma y condiciones que fije el Tribunal de Cuentas, debiendo<br>remitirlas al Tribunal antes del 31 de mayo. Si no lo hiciere el Tribunal podrá<br>retirar las rendiciones, antecedentes y toda otra documentación que sea<br>pertinente, por un agente del Cuerpo a quien comisionara a tal efecto, siendo<br>los gastos que se ocasionen a cargo del funcionario remiso en el envío de las<br>cuentas.<br> Artículo 34°.- En los casos de intervención a las Comunas, el Comisionado<br>rendirá cuentas directamente al Tribunal de Cuentas en la forma que este<br>indique.<br> Artículo 35°.- Cuando por cualquier circunstancia los Intendentes,<br>Interventores, Presidentes de Comisiones de Fomento y Juntas Vecinales, no<br>deban presentar la rendición de cuentas correspondientes al Consejo Deliberante<br>u Organismo que ejerza, funciones similares, deberán hacerlo necesariamente<br>ante el Tribunal de Cuentas.<br> Las normas establecidas para los Intendentes, serán aplicables a los<br>Interventores, Presidentes de Comisiones de Fomento y Juntas Vecinales, en<br>cuanto fueren compatibles.<br> Artículo 36°.- Cada Municipalidad Intervención de Comunas, Comisión de Fomento<br>o Juntas Vecinales, deberá llevar los libros que el Tribunal de Cuentas declare<br>necesarios. Serán rubricados por el Presidente del Tribunal en su foja inicial<br>y por un Vocal de dicho Cuerpo en todas sus fojas.<br> El Tribunal de Cuentas determinara los libros que serán llevados, así como la<br>forma y contenido de los mismos y podrá reglamentar también los requisitos de<br>forma y procedimiento que deberán observarse en el otorgamiento de recibos por<br>tasas o impuestos.<br> El Tribunal podrá hacer comparecer a los funcionarios Municipales para que<br> suministren los informes y explicaciones que le fueran requeridos con motivo<br>del estudio de las cuentas que hubieren presentado.<br> CAPITULO VI<br> Del Juicio de Cuentas<br> Artículo 37°.- Las rendiciones de cuentas presentadas en el Tribunal de<br>Cuentas, serán sometidas al examen de un Relator o Delegado Fiscal en su caso,<br>quien las verificara en su aspecto formal, legal, contable, numérico y<br>documental. Sus conclusiones se hará conocer al Tribunal de Cuentas, mediante<br>un informe que elevara al efecto y en el que pedirá su aprobación, cuando no le<br>hubiere merecido reparo o en caso contrario; las medidas que correspondan por<br>la naturaleza de las infracciones u omisiones que resultaren.<br> El Relator deberá expedirse en el termino que fije el Tribunal.<br> Artículo 38°.- Si el Tribunal de Cuentas considerase que ---- aprobada, dictara<br>resolución al efecto en la que dispondrá asimismo las registraciones contables<br>que deberán practicarse, la notificación al Relator, o Delegado Fiscal y el<br>archivo de las actuaciones.<br> Artículo 39°.- Si la cuenta fuere objeto de reparos por parte del Relator, el<br>Tribunal correrá traslado al o a los obligados de los cargos formulados y por<br>un termino no mayor de 30 días.<br> Este termino correrá desde la notificación del emplazamiento y podrá ser<br>ampliado por el Tribunal cuando por naturaleza del asunto o razones de<br>distancia lo justifiquen.<br> Artículo 40°.- El emplazamiento, así como la notificación de providencias o<br>resoluciones se practicara en forma que haga prueba fehaciente del cumplimiento<br>de la diligencia de notificación.<br> Cuando se ignore el domicilio del responsable o este no fuese habido, el<br>emplazamiento o notificación se; hará por medio de Edictos a publicarse por el<br>termino de 3 días en el Boletín Oficial.<br> Artículo 41°.- El responsable emplazado deberá en el mismo escrito de defensa y<br>formulación de descargo, ofrecer toda la prueba de que intente valerse, la que<br>deberá referirse exclusivamente a los hechos por los cuales se formularen<br>observaciones y/o cargo.<br>Si hubiera impedimento, o por cualquier causa no fuera posible ello, podrá<br>designar cualquier otro Contador Publico con titulo expedido por Universidad<br>Oficial Argentina.<br> Los reemplazantes o sustitutos deberán prestar el juramento establecido en el<br>artículo 19 de la presente Ley y presentar la declaración jurada establecida en<br>dicho artículo. Los honorarios de los Contadores Públicos designados, serán<br>fijados por el Tribunal.<br> CAPITULO III<br> Facultades y Obligaciones del Presidente y Vocales del Tribunal:<br> Artículo 24°.- El Presidente del Tribunal lo representa en sus relaciones con<br>los Poderes del Estado, autoridades municipales y terceros, teniendo las<br>siguientes atribuciones:<br> a) Preside los Acuerdos del Tribunal, con voz y voto en la deliberaciones,<br>votando en ultimo termino;<br> b) Firma con el Secretario las providencias de tramites y toda comunicación<br> dirigida por el Tribunal a otras autoridades o a particulares;<br> c) Es el Jefe administrativo del Tribunal de Cuentas pudiendo aplicar sanciones<br>disciplinarias, incluso la suspensión hasta por el termino de 15 días, sin<br>sumario previo y distribuirle en las distintas oficinas, según las necesidades<br>de estas;<br> d) Dispone de los fondos que sean concedidos al Tribunal por la Ley, determina<br>su aplicación en todos los casos y fija los viáticos;<br> e) Propone al Tribunal el nombramiento y la remoción de los agentes del<br>Organismo;<br> f) Designa las comisiones internas que deban integrar los miembros y agentes<br>del Tribunal y podrá requerir de toda<br> la administración la remisión de todos los antecedentes, informes, etc. Que<br>estime necesarios;<br> g) Fija la fecha y hora de los Acuerdos Ordinarios y Plenarios;<br> h) Firma los cheques de los pagos que efectúe el Tribunal en forma; conjunta<br>con el Secretario o quien lo reemplace;<br> i) Designa el agente que reemplazara al Secretario Administrativo en caso de<br>ausencia e impedimento del Secretario Técnico;<br> j) Dispone el Anteproyecto del Presupuesto del Tribunal, para su elevación al<br>Superior Gobierno de la Provincia;<br> k) Concede las licencias reglamentarias del personal y justifica o no las<br>inasistencias del mismo;<br> l) Dispone la instrucción de sumarios administrativos, informaciones sumarias<br>para la acreditación de hechos y distribuye y reorganiza las tareas de todos<br>los funcionarios y empleados y toma las demás providencias que juzgue<br>indispensables, para el mejoramiento del servicio y la racionalización<br>administrativa;<br> m) Cumple y hace cumplir las resoluciones, acuerdos y reglamentos que se dicten<br>en el Tribunal.<br> Artículo 25°.- Podrá ausentarse por termino de hasta 8 días, dos veces como<br>máximo en el año. Por términos de mayores de 8 días lo hará saber el Tribunal,<br>estableciendo las causas y el termino probable de su ausencia, debiendo mediar<br>resolución en este caso, siendo reemplazado por el Vocal mas antiguo y a igual<br>antigüedad, por el de mas edad.<br> En ambos casos, quedara exceptuado de la asistencia requerida por los artículos<br>30 y 32 de esta Ley.<br> Si durante su ausencia fuera necesaria la constitución de un Acuerdo Plenario<br>el Tribunal se integrara con el Secretario Técnico asumiendo la Presidencia el<br>Vocal mas antiguo.<br> De no poderse integrar el Tribunal en esta forma, se procederá a aplicar lo<br>dispuesto en el artículo 23 de esta Ley.<br> Artículo 26°.- Corresponde a los Vocales, como miembros integrantes del<br>Tribunal:<br> a) Integrar los Acuerdos del Tribunal, con voz y voto en la deliberaciones;<br> b) Recibir a estudios las causas y asuntos que deba considerar el Cuerpo, como<br>igualmente dictaminar en todos los asuntos que se le requiera por la<br>Presidencia;<br> c) Integrar las Comisiones externas , conforme a lo que disponga el Tribunal o<br>la Presidencia;<br> d) Asumir la Dirección y contralor de las Divisiones del Tribunal, conforme a<br>la Reglamentación que se dicte;<br> e) Solicitar la constitución de Tribunal Plenario;<br> f) Presidir el mas antiguo y a igual antigüedad el de mayor edad el Tribunal,<br>en caso de ausencia o impedimento del Presidente en los casos previstos en esta<br>ley, con las mismas facultades en esas circunstancias, del Presidente titular;<br> g) Imponer suspensiones por indisciplina, desatención o negligencia en el<br>cumplimiento de las tareas, al personal de Relatores, Supervisores y demás<br>técnicos de sus Divisiones, de hasta 10 días. Por términos mayores deberán<br>solicitar su aplicación a la Presidencia conforme se reglamente;<br> h) Proponer al Tribunal las medidas que considere necesarias para mejorar el<br>servicio y racionalización administrativa;<br> i) Cumplir y hace cumplir dentro de su competencia y jurisdicción, las<br>Resoluciones, Acuerdos y Reglamentos que se dicten en el Tribunal.<br> Artículo 27°.- El Tribunal ejerce la superintendencia de todos sus miembros, en<br>cuanto se refiere al cumplimiento de los deberes y obligaciones que les<br>correspondan, pero hasta tanto no se reglamente dicha función la ejercerá la<br>Presidencia del Tribunal de Cuentas.<br> El Tribunal de Acuerdo Plenario, sus miembros a ese solo efecto, podrá imponer<br>en ejercicio de sus funciones de Superintendencia, por simple mayoría de votos,<br>las siguientes sanciones con algunos de sus integrantes:<br> a) Advertencia;<br> b) Apercibimiento;<br> c) Solicitar el enjuiciamiento y remoción del miembro incurso en falta,<br>conforme lo establece la ley. La fecha fijada para el Acuerdo Plenario deberá<br>ser notificada a los miembros con una anticipación no menor a 48 horas, y la<br>asistencia es obligatoria, incluso para el miembro cuya conducta se ha de<br>juzgar, a fin de que efectúe su defensa y descargo.<br> Corresponderá la sanción de Advertencia; por mal desempeño no grave en las<br>tareas, incumplimiento o negligencia leve en las funciones o inasistencia<br>reiteradas e injustificadas al despacho del Tribunal.<br> Corresponderá la sanción de Apercibimiento en el caso de reiteración de las<br>faltas sancionadas con Advertencia anteriormente; y por inasistencia<br>injustificada a un Acuerdo Ordinario.<br> La determinación y alcances, la gradación del incumplimiento o la negligencia y<br>su gravedad serán establecidos en cada caso en el Acuerdo Plenario, que juzgue<br>la conducta del miembro.<br> Corresponderá el enjuiciamiento del miembro, por las causales establecidas en<br>el artículo 110 de la Constitución Provincial, considerándose a esos efectos<br>como mal desempeño en el ejercicio de sus funciones de un miembro del Tribunal<br>de Cuentas, el incumplimiento o negligencia grave en el desempeño de sus<br>tareas, inasistencias injustificadas a los Acuerdos Ordinarios o Plenarios<br> según se establece en esta Ley; el alzamiento contra lo dispuesto en un Acuerdo<br>del Tribunal; la inasistencia al Acuerdo Plenario que deba juzgar la conducta<br>del miembro presuntamente en falta, la reiteración de las faltas sancionadas<br>con Apercibimiento y la omisión o quebrantamiento de las obligaciones<br>establecidas en los artículos 15, 17, 18 y 19; como igualmente los casos<br>previstos como faltas graves en el articulado de la presente ley.<br> CAPITULO IV<br> Organización y Funcionamiento del Tribunal<br> Artículo 28°.- El Tribunal de Cuentas tendrá un Secretario, que deberá<br>refrendar los Acuerdos del Tribunal y las Actas que del Cuerpo; un Secretario<br>Técnico que dictara sobre el juicio fiscal y los cargos que se formulen en los<br>juicios de responsabilidad o cuando le fuere requerido, en las causas o<br>conocimiento del Tribunal; integrara dicho Cuerpo en los casos previstos en<br>esta Ley y reemplazara al Secretario en caso de ausencia o impedimento de este.<br>Para ejercer el cargo de Secretario Técnico, Se requiere titulo de Contador<br>Publico, expedido por Universidad Nacional Argentina.<br> El Tribunal tendrá además, el personal técnico y administrativo que le fije la<br>Ley de Presupuesto, y los requisitos en cuanto a títulos, antecedentes,<br>idoneidad, remoción de dicho personal, etc. Será reglamentado por dicho Cuerpo.<br>Mientras no se dicte dicha reglamentación, dejara fundado y sentada en acta,<br>las condiciones del personal que se designe.<br> Artículo 29°.- El Tribunal organizara su personal Técnico, agrupándolo en<br>Divisiones, que tendrán a su cargo el estudio de las rendiciones de cuentas<br>presentadas por los responsables, cada División estará bajo la dependencia de<br>uno de los Vocales del Tribunal. Estos deberán reemplazarse anualmente en la<br>atención de las mismas.<br> El funcionamiento de dichas Divisiones será reglamentado por el mismo Tribunal.<br> Artículo 30°.- El Tribunal de Cuentas realizara por lo menos dos Acuerdos por<br>semana, a cuyo efecto la Presidencia determinara los días y horas en que debe<br>reunirse, haciéndolo al día siguiente, si el designado fuere feriado. La<br>inasistencia de los miembros deberá justificarse en cada caso y la falta<br>reiterada sin causa a las sesiones, se considerara falta grave.<br> El Tribunal de Cuentas funcionara ordinariamente en una Sala integrada por el<br>Presidente y los Vocales, con la presencia del Presidente y un Vocal, si no<br> hubiera disidencia, podrán dictarse los Acuerdos del Tribunal, en caso de<br>ausencia, licencia, suspensión o impedimento de uno de sus miembros.<br> Artículo 31°.- El Plenario del Tribunal de Cuentas lo constituye todos sus<br>miembros titulares y por ausencia o impedimento de alguno de ellos, se integra<br>con los sustitutos legales.<br> El Tribunal se reunirá en Acuerdo Plenario:<br> a) Para dictar su reglamento interno;<br> b) Para determinar la jurisdicción;<br> c) En caso de disidencia entre el Presidente y un Vocal, en un Acuerdo<br>Ordinario, con ese quórum;<br> d) Para ejercer la facultad de observación que le confiere la presente ley;<br> e) Para fijar la doctrina aplicable y designar o remover al personal;<br> f) Establecer las normas a las cuales deberán ajustarse las rendiciones de<br>cuentas y fijar el procedimiento en las causas de su competencia;<br> g) Considerar y dictaminar sobre la cuenta general de inversión;<br> h) Ejercer la Superintendencia de los miembros del Tribunal;<br> i) Para tratar la aprobación de cuentas con observaciones;<br> j) A solicitud fundada de alguno de los miembros del Tribunal; Los Acuerdos<br>Plenarios, se adoptaran por simple mayoría y se dejara constancia en acta de<br>las disidencias que se formularan.<br> Formaran quórum, los tres miembros del Plenario, sean titulares o sustituidos,<br>las decisiones del Tribunal de Cuentas dadas en Acuerdo Plenario, constituirán<br>la doctrina aplicable.<br> Artículo 32°.- La inasistencia a un Acuerdo Plenario notificado, será causal<br>para solicitar el enjuiciamiento del miembro ausente, si no se justificare<br>dentro de los 3 días de la falta.<br> La falta reiterada a las sesiones de los Acuerdos Ordinarios, sin causa, será<br> considerada falta grave, si no se justificare dentro de los 3 días de la<br>inasistencia. Si la ausencia fuera del sustituto designado procederá su<br>remoción, sin mas tramites, en la primera oportunidad.<br> CAPITULO V<br> De las Cuentas Municipales<br> Artículo 33°.- Cada Intendente Municipal presentara al respectivo Consejo<br>Deliberante antes del 30 de marzo de cada año la rendición de cuentas de la<br>Comuna en la forma y condiciones que fije el Tribunal de Cuentas, debiendo<br>remitirlas al Tribunal antes del 31 de mayo. Si no lo hiciere el Tribunal podrá<br>retirar las rendiciones, antecedentes y toda otra documentación que sea<br>pertinente, por un agente del Cuerpo a quien comisionara a tal efecto, siendo<br>los gastos que se ocasionen a cargo del funcionario remiso en el envío de las<br>cuentas.<br> Artículo 34°.- En los casos de intervención a las Comunas, el Comisionado<br>rendirá cuentas directamente al Tribunal de Cuentas en la forma que este<br>indique.<br> Artículo 35°.- Cuando por cualquier circunstancia los Intendentes,<br>Interventores, Presidentes de Comisiones de Fomento y Juntas Vecinales, no<br>deban presentar la rendición de cuentas correspondientes al Consejo Deliberante<br>u Organismo que ejerza, funciones similares, deberán hacerlo necesariamente<br>ante el Tribunal de Cuentas.<br> Las normas establecidas para los Intendentes, serán aplicables a los<br>Interventores, Presidentes de Comisiones de Fomento y Juntas Vecinales, en<br>cuanto fueren compatibles.<br> Artículo 36°.- Cada Municipalidad Intervención de Comunas, Comisión de Fomento<br>o Juntas Vecinales, deberá llevar los libros que el Tribunal de Cuentas declare<br>necesarios. Serán rubricados por el Presidente del Tribunal en su foja inicial<br>y por un Vocal de dicho Cuerpo en todas sus fojas.<br> El Tribunal de Cuentas determinara los libros que serán llevados, así como la<br>forma y contenido de los mismos y podrá reglamentar también los requisitos de<br>forma y procedimiento que deberán observarse en el otorgamiento de recibos por<br>tasas o impuestos.<br> El Tribunal podrá hacer comparecer a los funcionarios Municipales para que<br> suministren los informes y explicaciones que le fueran requeridos con motivo<br>del estudio de las cuentas que hubieren presentado.<br> CAPITULO VI<br> Del Juicio de Cuentas<br> Artículo 37°.- Las rendiciones de cuentas presentadas en el Tribunal de<br>Cuentas, serán sometidas al examen de un Relator o Delegado Fiscal en su caso,<br>quien las verificara en su aspecto formal, legal, contable, numérico y<br>documental. Sus conclusiones se hará conocer al Tribunal de Cuentas, mediante<br>un informe que elevara al efecto y en el que pedirá su aprobación, cuando no le<br>hubiere merecido reparo o en caso contrario; las medidas que correspondan por<br>la naturaleza de las infracciones u omisiones que resultaren.<br> El Relator deberá expedirse en el termino que fije el Tribunal.<br> Artículo 38°.- Si el Tribunal de Cuentas considerase que ---- aprobada, dictara<br>resolución al efecto en la que dispondrá asimismo las registraciones contables<br>que deberán practicarse, la notificación al Relator, o Delegado Fiscal y el<br>archivo de las actuaciones.<br> Artículo 39°.- Si la cuenta fuere objeto de reparos por parte del Relator, el<br>Tribunal correrá traslado al o a los obligados de los cargos formulados y por<br>un termino no mayor de 30 días.<br> Este termino correrá desde la notificación del emplazamiento y podrá ser<br>ampliado por el Tribunal cuando por naturaleza del asunto o razones de<br>distancia lo justifiquen.<br> Artículo 40°.- El emplazamiento, así como la notificación de providencias o<br>resoluciones se practicara en forma que haga prueba fehaciente del cumplimiento<br>de la diligencia de notificación.<br> Cuando se ignore el domicilio del responsable o este no fuese habido, el<br>emplazamiento o notificación se; hará por medio de Edictos a publicarse por el<br>termino de 3 días en el Boletín Oficial.<br> Artículo 41°.- El responsable emplazado deberá en el mismo escrito de defensa y<br>formulación de descargo, ofrecer toda la prueba de que intente valerse, la que<br>deberá referirse exclusivamente a los hechos por los cuales se formularen<br>observaciones y/o cargo.<br> De oficio o a petición de los responsables, el Tribunal podrá desechar la que<br>se estimara inconducente superabundante e inadmisible.<br> Si se ofreciera prueba testimonial deberá presentarse en el mismo escrito de<br>defensa una lista de los testigos propuestos, con la indicación del nombre,<br>apellido, edad, domicilio y la Oficina o Dependencia en que preste servicios si<br>se tratare de un agente de la Administración Provincial; asimismo en el mismo<br>escrito deberá adjuntarse el interrogatorio a cuyo tenor hayan de ser<br>examm9nados los testigos. Cada responsable podrá ofrecer hasta 6 testigos como<br>máximo en cada juicio de cuentas, salvo petición expresa y fundada que<br>justifique el ofrecimiento de mayor numero. El Tribunal decidirá por simple<br>mayoría la procedencia de este petitorio. Los responsables deberán arbitrar los<br>medios a fin de que los testigos propuestos comparezcan a la audiencia<br>señalada, ya que la incomparecencia de los mismos hará decaer el derecho de<br>valerse de este testimonio.<br> Artículo 42°.- La audiencia a los fines de la prueba será fijada por la<br>Presidencia y comunicada a los interesados. Esta audiencia será tomada por los<br>miembros y los Secretarios del Tribunal salvo que los responsables solicitaren<br>que fuera presidida por cualquiera de los miembros del Tribunal. Estos podrán<br>intervenir en la audiencia, ampliar el interrogatorio y solicitar todas las<br>aclaraciones que estimen necesarios o convenientes.<br> Artículo 43°.- No podrán ser presentados como testigos del responsable sus<br>consanguíneos hasta el 4to. Grado o afines hasta el 2do. Grado, el cónyuge<br>aunque este separado legalmente.<br> El testigo podrá ser interrogado de oficio sobre todas las circunstancias que<br>sean conducentes a la averiguación de la verdad y deberá dar razón de sus<br>dichos. Podrán ser careados entre si cuando las declaraciones de los testigos<br>sean contradictorias y si ofrecieren graves indicios de falso testimonio o<br>conveniencia el Tribunal podrá decretar la remisión de las piezas testimoniadas<br>por el Secretario, a la Justicia de Instrucción.<br> En los casos en que existieran impedimentos para que los testigos concurran al<br>Tribunal, ya sea por enfermedad u otro motivo, o caso de fuerza mayor<br>debidamente justificados, el interrogatorio podrá disponerse que sea respondido<br>por escrito y dentro del plazo que se fijo.<br> Artículo 44°.- La prueba instrumental deberá agregarse con el escrito del<br>descargo y defensa o indicarse en su caso, el lugar u oficina de la<br>dirigida por el Tribunal a otras autoridades o a particulares;<br> c) Es el Jefe administrativo del Tribunal de Cuentas pudiendo aplicar sanciones<br>disciplinarias, incluso la suspensión hasta por el termino de 15 días, sin<br>sumario previo y distribuirle en las distintas oficinas, según las necesidades<br>de estas;<br> d) Dispone de los fondos que sean concedidos al Tribunal por la Ley, determina<br>su aplicación en todos los casos y fija los viáticos;<br> e) Propone al Tribunal el nombramiento y la remoción de los agentes del<br>Organismo;<br> f) Designa las comisiones internas que deban integrar los miembros y agentes<br>del Tribunal y podrá requerir de toda<br> la administración la remisión de todos los antecedentes, informes, etc. Que<br>estime necesarios;<br> g) Fija la fecha y hora de los Acuerdos Ordinarios y Plenarios;<br> h) Firma los cheques de los pagos que efectúe el Tribunal en forma; conjunta<br>con el Secretario o quien lo reemplace;<br> i) Designa el agente que reemplazara al Secretario Administrativo en caso de<br>ausencia e impedimento del Secretario Técnico;<br> j) Dispone el Anteproyecto del Presupuesto del Tribunal, para su elevación al<br>Superior Gobierno de la Provincia;<br> k) Concede las licencias reglamentarias del personal y justifica o no las<br>inasistencias del mismo;<br> l) Dispone la instrucción de sumarios administrativos, informaciones sumarias<br>para la acreditación de hechos y distribuye y reorganiza las tareas de todos<br>los funcionarios y empleados y toma las demás providencias que juzgue<br>indispensables, para el mejoramiento del servicio y la racionalización<br>administrativa;<br> m) Cumple y hace cumplir las resoluciones, acuerdos y reglamentos que se dicten<br>en el Tribunal.<br> Artículo 25°.- Podrá ausentarse por termino de hasta 8 días, dos veces como<br>máximo en el año. Por términos de mayores de 8 días lo hará saber el Tribunal,<br>estableciendo las causas y el termino probable de su ausencia, debiendo mediar<br>resolución en este caso, siendo reemplazado por el Vocal mas antiguo y a igual<br>antigüedad, por el de mas edad.<br> En ambos casos, quedara exceptuado de la asistencia requerida por los artículos<br>30 y 32 de esta Ley.<br> Si durante su ausencia fuera necesaria la constitución de un Acuerdo Plenario<br>el Tribunal se integrara con el Secretario Técnico asumiendo la Presidencia el<br>Vocal mas antiguo.<br> De no poderse integrar el Tribunal en esta forma, se procederá a aplicar lo<br>dispuesto en el artículo 23 de esta Ley.<br> Artículo 26°.- Corresponde a los Vocales, como miembros integrantes del<br>Tribunal:<br> a) Integrar los Acuerdos del Tribunal, con voz y voto en la deliberaciones;<br> b) Recibir a estudios las causas y asuntos que deba considerar el Cuerpo, como<br>igualmente dictaminar en todos los asuntos que se le requiera por la<br>Presidencia;<br> c) Integrar las Comisiones externas , conforme a lo que disponga el Tribunal o<br>la Presidencia;<br> d) Asumir la Dirección y contralor de las Divisiones del Tribunal, conforme a<br>la Reglamentación que se dicte;<br> e) Solicitar la constitución de Tribunal Plenario;<br> f) Presidir el mas antiguo y a igual antigüedad el de mayor edad el Tribunal,<br>en caso de ausencia o impedimento del Presidente en los casos previstos en esta<br>ley, con las mismas facultades en esas circunstancias, del Presidente titular;<br> g) Imponer suspensiones por indisciplina, desatención o negligencia en el<br>cumplimiento de las tareas, al personal de Relatores, Supervisores y demás<br>técnicos de sus Divisiones, de hasta 10 días. Por términos mayores deberán<br>solicitar su aplicación a la Presidencia conforme se reglamente;<br> h) Proponer al Tribunal las medidas que considere necesarias para mejorar el<br>servicio y racionalización administrativa;<br> i) Cumplir y hace cumplir dentro de su competencia y jurisdicción, las<br>Resoluciones, Acuerdos y Reglamentos que se dicten en el Tribunal.<br> Artículo 27°.- El Tribunal ejerce la superintendencia de todos sus miembros, en<br>cuanto se refiere al cumplimiento de los deberes y obligaciones que les<br>correspondan, pero hasta tanto no se reglamente dicha función la ejercerá la<br>Presidencia del Tribunal de Cuentas.<br> El Tribunal de Acuerdo Plenario, sus miembros a ese solo efecto, podrá imponer<br>en ejercicio de sus funciones de Superintendencia, por simple mayoría de votos,<br>las siguientes sanciones con algunos de sus integrantes:<br> a) Advertencia;<br> b) Apercibimiento;<br> c) Solicitar el enjuiciamiento y remoción del miembro incurso en falta,<br>conforme lo establece la ley. La fecha fijada para el Acuerdo Plenario deberá<br>ser notificada a los miembros con una anticipación no menor a 48 horas, y la<br>asistencia es obligatoria, incluso para el miembro cuya conducta se ha de<br>juzgar, a fin de que efectúe su defensa y descargo.<br> Corresponderá la sanción de Advertencia; por mal desempeño no grave en las<br>tareas, incumplimiento o negligencia leve en las funciones o inasistencia<br>reiteradas e injustificadas al despacho del Tribunal.<br> Corresponderá la sanción de Apercibimiento en el caso de reiteración de las<br>faltas sancionadas con Advertencia anteriormente; y por inasistencia<br>injustificada a un Acuerdo Ordinario.<br> La determinación y alcances, la gradación del incumplimiento o la negligencia y<br>su gravedad serán establecidos en cada caso en el Acuerdo Plenario, que juzgue<br>la conducta del miembro.<br> Corresponderá el enjuiciamiento del miembro, por las causales establecidas en<br>el artículo 110 de la Constitución Provincial, considerándose a esos efectos<br>como mal desempeño en el ejercicio de sus funciones de un miembro del Tribunal<br>de Cuentas, el incumplimiento o negligencia grave en el desempeño de sus<br>tareas, inasistencias injustificadas a los Acuerdos Ordinarios o Plenarios<br> según se establece en esta Ley; el alzamiento contra lo dispuesto en un Acuerdo<br>del Tribunal; la inasistencia al Acuerdo Plenario que deba juzgar la conducta<br>del miembro presuntamente en falta, la reiteración de las faltas sancionadas<br>con Apercibimiento y la omisión o quebrantamiento de las obligaciones<br>establecidas en los artículos 15, 17, 18 y 19; como igualmente los casos<br>previstos como faltas graves en el articulado de la presente ley.<br> CAPITULO IV<br> Organización y Funcionamiento del Tribunal<br> Artículo 28°.- El Tribunal de Cuentas tendrá un Secretario, que deberá<br>refrendar los Acuerdos del Tribunal y las Actas que del Cuerpo; un Secretario<br>Técnico que dictara sobre el juicio fiscal y los cargos que se formulen en los<br>juicios de responsabilidad o cuando le fuere requerido, en las causas o<br>conocimiento del Tribunal; integrara dicho Cuerpo en los casos previstos en<br>esta Ley y reemplazara al Secretario en caso de ausencia o impedimento de este.<br>Para ejercer el cargo de Secretario Técnico, Se requiere titulo de Contador<br>Publico, expedido por Universidad Nacional Argentina.<br> El Tribunal tendrá además, el personal técnico y administrativo que le fije la<br>Ley de Presupuesto, y los requisitos en cuanto a títulos, antecedentes,<br>idoneidad, remoción de dicho personal, etc. Será reglamentado por dicho Cuerpo.<br>Mientras no se dicte dicha reglamentación, dejara fundado y sentada en acta,<br>las condiciones del personal que se designe.<br> Artículo 29°.- El Tribunal organizara su personal Técnico, agrupándolo en<br>Divisiones, que tendrán a su cargo el estudio de las rendiciones de cuentas<br>presentadas por los responsables, cada División estará bajo la dependencia de<br>uno de los Vocales del Tribunal. Estos deberán reemplazarse anualmente en la<br>atención de las mismas.<br> El funcionamiento de dichas Divisiones será reglamentado por el mismo Tribunal.<br> Artículo 30°.- El Tribunal de Cuentas realizara por lo menos dos Acuerdos por<br>semana, a cuyo efecto la Presidencia determinara los días y horas en que debe<br>reunirse, haciéndolo al día siguiente, si el designado fuere feriado. La<br>inasistencia de los miembros deberá justificarse en cada caso y la falta<br>reiterada sin causa a las sesiones, se considerara falta grave.<br> El Tribunal de Cuentas funcionara ordinariamente en una Sala integrada por el<br>Presidente y los Vocales, con la presencia del Presidente y un Vocal, si no<br> hubiera disidencia, podrán dictarse los Acuerdos del Tribunal, en caso de<br>ausencia, licencia, suspensión o impedimento de uno de sus miembros.<br> Artículo 31°.- El Plenario del Tribunal de Cuentas lo constituye todos sus<br>miembros titulares y por ausencia o impedimento de alguno de ellos, se integra<br>con los sustitutos legales.<br> El Tribunal se reunirá en Acuerdo Plenario:<br> a) Para dictar su reglamento interno;<br> b) Para determinar la jurisdicción;<br> c) En caso de disidencia entre el Presidente y un Vocal, en un Acuerdo<br>Ordinario, con ese quórum;<br> d) Para ejercer la facultad de observación que le confiere la presente ley;<br> e) Para fijar la doctrina aplicable y designar o remover al personal;<br> f) Establecer las normas a las cuales deberán ajustarse las rendiciones de<br>cuentas y fijar el procedimiento en las causas de su competencia;<br> g) Considerar y dictaminar sobre la cuenta general de inversión;<br> h) Ejercer la Superintendencia de los miembros del Tribunal;<br> i) Para tratar la aprobación de cuentas con observaciones;<br> j) A solicitud fundada de alguno de los miembros del Tribunal; Los Acuerdos<br>Plenarios, se adoptaran por simple mayoría y se dejara constancia en acta de<br>las disidencias que se formularan.<br> Formaran quórum, los tres miembros del Plenario, sean titulares o sustituidos,<br>las decisiones del Tribunal de Cuentas dadas en Acuerdo Plenario, constituirán<br>la doctrina aplicable.<br> Artículo 32°.- La inasistencia a un Acuerdo Plenario notificado, será causal<br>para solicitar el enjuiciamiento del miembro ausente, si no se justificare<br>dentro de los 3 días de la falta.<br> La falta reiterada a las sesiones de los Acuerdos Ordinarios, sin causa, será<br> considerada falta grave, si no se justificare dentro de los 3 días de la<br>inasistencia. Si la ausencia fuera del sustituto designado procederá su<br>remoción, sin mas tramites, en la primera oportunidad.<br> CAPITULO V<br> De las Cuentas Municipales<br> Artículo 33°.- Cada Intendente Municipal presentara al respectivo Consejo<br>Deliberante antes del 30 de marzo de cada año la rendición de cuentas de la<br>Comuna en la forma y condiciones que fije el Tribunal de Cuentas, debiendo<br>remitirlas al Tribunal antes del 31 de mayo. Si no lo hiciere el Tribunal podrá<br>retirar las rendiciones, antecedentes y toda otra documentación que sea<br>pertinente, por un agente del Cuerpo a quien comisionara a tal efecto, siendo<br>los gastos que se ocasionen a cargo del funcionario remiso en el envío de las<br>cuentas.<br> Artículo 34°.- En los casos de intervención a las Comunas, el Comisionado<br>rendirá cuentas directamente al Tribunal de Cuentas en la forma que este<br>indique.<br> Artículo 35°.- Cuando por cualquier circunstancia los Intendentes,<br>Interventores, Presidentes de Comisiones de Fomento y Juntas Vecinales, no<br>deban presentar la rendición de cuentas correspondientes al Consejo Deliberante<br>u Organismo que ejerza, funciones similares, deberán hacerlo necesariamente<br>ante el Tribunal de Cuentas.<br> Las normas establecidas para los Intendentes, serán aplicables a los<br>Interventores, Presidentes de Comisiones de Fomento y Juntas Vecinales, en<br>cuanto fueren compatibles.<br> Artículo 36°.- Cada Municipalidad Intervención de Comunas, Comisión de Fomento<br>o Juntas Vecinales, deberá llevar los libros que el Tribunal de Cuentas declare<br>necesarios. Serán rubricados por el Presidente del Tribunal en su foja inicial<br>y por un Vocal de dicho Cuerpo en todas sus fojas.<br> El Tribunal de Cuentas determinara los libros que serán llevados, así como la<br>forma y contenido de los mismos y podrá reglamentar también los requisitos de<br>forma y procedimiento que deberán observarse en el otorgamiento de recibos por<br>tasas o impuestos.<br> El Tribunal podrá hacer comparecer a los funcionarios Municipales para que<br> suministren los informes y explicaciones que le fueran requeridos con motivo<br>del estudio de las cuentas que hubieren presentado.<br> CAPITULO VI<br> Del Juicio de Cuentas<br> Artículo 37°.- Las rendiciones de cuentas presentadas en el Tribunal de<br>Cuentas, serán sometidas al examen de un Relator o Delegado Fiscal en su caso,<br>quien las verificara en su aspecto formal, legal, contable, numérico y<br>documental. Sus conclusiones se hará conocer al Tribunal de Cuentas, mediante<br>un informe que elevara al efecto y en el que pedirá su aprobación, cuando no le<br>hubiere merecido reparo o en caso contrario; las medidas que correspondan por<br>la naturaleza de las infracciones u omisiones que resultaren.<br> El Relator deberá expedirse en el termino que fije el Tribunal.<br> Artículo 38°.- Si el Tribunal de Cuentas considerase que ---- aprobada, dictara<br>resolución al efecto en la que dispondrá asimismo las registraciones contables<br>que deberán practicarse, la notificación al Relator, o Delegado Fiscal y el<br>archivo de las actuaciones.<br> Artículo 39°.- Si la cuenta fuere objeto de reparos por parte del Relator, el<br>Tribunal correrá traslado al o a los obligados de los cargos formulados y por<br>un termino no mayor de 30 días.<br> Este termino correrá desde la notificación del emplazamiento y podrá ser<br>ampliado por el Tribunal cuando por naturaleza del asunto o razones de<br>distancia lo justifiquen.<br> Artículo 40°.- El emplazamiento, así como la notificación de providencias o<br>resoluciones se practicara en forma que haga prueba fehaciente del cumplimiento<br>de la diligencia de notificación.<br> Cuando se ignore el domicilio del responsable o este no fuese habido, el<br>emplazamiento o notificación se; hará por medio de Edictos a publicarse por el<br>termino de 3 días en el Boletín Oficial.<br> Artículo 41°.- El responsable emplazado deberá en el mismo escrito de defensa y<br>formulación de descargo, ofrecer toda la prueba de que intente valerse, la que<br>deberá referirse exclusivamente a los hechos por los cuales se formularen<br>observaciones y/o cargo.<br> De oficio o a petición de los responsables, el Tribunal podrá desechar la que<br>se estimara inconducente superabundante e inadmisible.<br> Si se ofreciera prueba testimonial deberá presentarse en el mismo escrito de<br>defensa una lista de los testigos propuestos, con la indicación del nombre,<br>apellido, edad, domicilio y la Oficina o Dependencia en que preste servicios si<br>se tratare de un agente de la Administración Provincial; asimismo en el mismo<br>escrito deberá adjuntarse el interrogatorio a cuyo tenor hayan de ser<br>examm9nados los testigos. Cada responsable podrá ofrecer hasta 6 testigos como<br>máximo en cada juicio de cuentas, salvo petición expresa y fundada que<br>justifique el ofrecimiento de mayor numero. El Tribunal decidirá por simple<br>mayoría la procedencia de este petitorio. Los responsables deberán arbitrar los<br>medios a fin de que los testigos propuestos comparezcan a la audiencia<br>señalada, ya que la incomparecencia de los mismos hará decaer el derecho de<br>valerse de este testimonio.<br> Artículo 42°.- La audiencia a los fines de la prueba será fijada por la<br>Presidencia y comunicada a los interesados. Esta audiencia será tomada por los<br>miembros y los Secretarios del Tribunal salvo que los responsables solicitaren<br>que fuera presidida por cualquiera de los miembros del Tribunal. Estos podrán<br>intervenir en la audiencia, ampliar el interrogatorio y solicitar todas las<br>aclaraciones que estimen necesarios o convenientes.<br> Artículo 43°.- No podrán ser presentados como testigos del responsable sus<br>consanguíneos hasta el 4to. Grado o afines hasta el 2do. Grado, el cónyuge<br>aunque este separado legalmente.<br> El testigo podrá ser interrogado de oficio sobre todas las circunstancias que<br>sean conducentes a la averiguación de la verdad y deberá dar razón de sus<br>dichos. Podrán ser careados entre si cuando las declaraciones de los testigos<br>sean contradictorias y si ofrecieren graves indicios de falso testimonio o<br>conveniencia el Tribunal podrá decretar la remisión de las piezas testimoniadas<br>por el Secretario, a la Justicia de Instrucción.<br> En los casos en que existieran impedimentos para que los testigos concurran al<br>Tribunal, ya sea por enfermedad u otro motivo, o caso de fuerza mayor<br>debidamente justificados, el interrogatorio podrá disponerse que sea respondido<br>por escrito y dentro del plazo que se fijo.<br> Artículo 44°.- La prueba instrumental deberá agregarse con el escrito del<br>descargo y defensa o indicarse en su caso, el lugar u oficina de la<br> Administración donde se encuentre.<br> Si se ofrecieran peritos se acompañara en el mismo escrito de ofrecimiento de<br>pruebas la mención de las cuestiones propuestas, indicándose además nombre,<br>apellido y domicilio del perito propuesto a los fines de su notificación y<br>aceptación del cargo.<br> Los peritos propuestos por los responsables deberán poseer titulo habilitante<br>en la profesión o arte respectivo y deberán hallarse inscriptos en la lista de<br>peritos oficiales de la justicia ordinaria de la República y acreditarse tal<br>circunstancia mediante certificado idóneo. Si el perito no aceptare el cargo o<br>no se expidiera en el plazo fijado por la Presidencia, decaerá el derecho a<br>valerse de tal prueba, salvo que se propusiera otro en forma inmediata por el<br>responsable.<br> De este derecho podrá usarse una sola vez. Si se estimare conveniente o<br>necesario, el Tribunal de Oficio podrá designar el o los peritos<br>correspondientes.<br> Artículo 45°.- En la prueba de informes deberá precisarse concretamente sobre<br>los puntos que se requiere información pudiendo el Tribunal de Oficio,<br>ampliarlo o limitarlo en lo que fuere inconducente, superabundante o<br>inadmisible. El oficio pertinente será suscripto por el Presidente del<br>Tribunal.<br> Si los organismos fueran morosos en el cumplimiento del informe pedido, podrá<br>el Tribunal fijarlos un termino perentorio y subsidiariamente aplicarles la<br>penalidad que prevé el artículo 3° inc. m), con aviso a las autoridades<br>superiores de los Poderes del Estado.<br> Artículo 46°.- El Tribunal podrá ordenar todas las medidas que sean conducentes<br>a la averiguación de la verdad y pedir explicaciones sobre las circunstancias,<br>tendientes a lograr dicho objetivo.<br> Las audiencias de prueba serán fijadas por el Presidente del Tribunal, quien<br>asimismo podrá determinar los emplazamientos que no estuvieren previstos, bajo<br>apercibimiento de dar por decaído el derecho consiguiente en caso de<br>incumplimiento. Los términos y emplazamientos fijados por el Tribunal son<br>perentorios, salvo que por la especial naturaleza del caso este resolviera<br>privarlos de tal carácter.<br> Artículo 47°.- Todo responsable podrá comparecer por si o hacerse presentar en<br>h) Firma los cheques de los pagos que efectúe el Tribunal en forma; conjunta<br>con el Secretario o quien lo reemplace;<br> i) Designa el agente que reemplazara al Secretario Administrativo en caso de<br>ausencia e impedimento del Secretario Técnico;<br> j) Dispone el Anteproyecto del Presupuesto del Tribunal, para su elevación al<br>Superior Gobierno de la Provincia;<br> k) Concede las licencias reglamentarias del personal y justifica o no las<br>inasistencias del mismo;<br> l) Dispone la instrucción de sumarios administrativos, informaciones sumarias<br>para la acreditación de hechos y distribuye y reorganiza las tareas de todos<br>los funcionarios y empleados y toma las demás providencias que juzgue<br>indispensables, para el mejoramiento del servicio y la racionalización<br>administrativa;<br> m) Cumple y hace cumplir las resoluciones, acuerdos y reglamentos que se dicten<br>en el Tribunal.<br> Artículo 25°.- Podrá ausentarse por termino de hasta 8 días, dos veces como<br>máximo en el año. Por términos de mayores de 8 días lo hará saber el Tribunal,<br>estableciendo las causas y el termino probable de su ausencia, debiendo mediar<br>resolución en este caso, siendo reemplazado por el Vocal mas antiguo y a igual<br>antigüedad, por el de mas edad.<br> En ambos casos, quedara exceptuado de la asistencia requerida por los artículos<br>30 y 32 de esta Ley.<br> Si durante su ausencia fuera necesaria la constitución de un Acuerdo Plenario<br>el Tribunal se integrara con el Secretario Técnico asumiendo la Presidencia el<br>Vocal mas antiguo.<br> De no poderse integrar el Tribunal en esta forma, se procederá a aplicar lo<br>dispuesto en el artículo 23 de esta Ley.<br> Artículo 26°.- Corresponde a los Vocales, como miembros integrantes del<br>Tribunal:<br> a) Integrar los Acuerdos del Tribunal, con voz y voto en la deliberaciones;<br> b) Recibir a estudios las causas y asuntos que deba considerar el Cuerpo, como<br>igualmente dictaminar en todos los asuntos que se le requiera por la<br>Presidencia;<br> c) Integrar las Comisiones externas , conforme a lo que disponga el Tribunal o<br>la Presidencia;<br> d) Asumir la Dirección y contralor de las Divisiones del Tribunal, conforme a<br>la Reglamentación que se dicte;<br> e) Solicitar la constitución de Tribunal Plenario;<br> f) Presidir el mas antiguo y a igual antigüedad el de mayor edad el Tribunal,<br>en caso de ausencia o impedimento del Presidente en los casos previstos en esta<br>ley, con las mismas facultades en esas circunstancias, del Presidente titular;<br> g) Imponer suspensiones por indisciplina, desatención o negligencia en el<br>cumplimiento de las tareas, al personal de Relatores, Supervisores y demás<br>técnicos de sus Divisiones, de hasta 10 días. Por términos mayores deberán<br>solicitar su aplicación a la Presidencia conforme se reglamente;<br> h) Proponer al Tribunal las medidas que considere necesarias para mejorar el<br>servicio y racionalización administrativa;<br> i) Cumplir y hace cumplir dentro de su competencia y jurisdicción, las<br>Resoluciones, Acuerdos y Reglamentos que se dicten en el Tribunal.<br> Artículo 27°.- El Tribunal ejerce la superintendencia de todos sus miembros, en<br>cuanto se refiere al cumplimiento de los deberes y obligaciones que les<br>correspondan, pero hasta tanto no se reglamente dicha función la ejercerá la<br>Presidencia del Tribunal de Cuentas.<br> El Tribunal de Acuerdo Plenario, sus miembros a ese solo efecto, podrá imponer<br>en ejercicio de sus funciones de Superintendencia, por simple mayoría de votos,<br>las siguientes sanciones con algunos de sus integrantes:<br> a) Advertencia;<br> b) Apercibimiento;<br> c) Solicitar el enjuiciamiento y remoción del miembro incurso en falta,<br>conforme lo establece la ley. La fecha fijada para el Acuerdo Plenario deberá<br>ser notificada a los miembros con una anticipación no menor a 48 horas, y la<br>asistencia es obligatoria, incluso para el miembro cuya conducta se ha de<br>juzgar, a fin de que efectúe su defensa y descargo.<br> Corresponderá la sanción de Advertencia; por mal desempeño no grave en las<br>tareas, incumplimiento o negligencia leve en las funciones o inasistencia<br>reiteradas e injustificadas al despacho del Tribunal.<br> Corresponderá la sanción de Apercibimiento en el caso de reiteración de las<br>faltas sancionadas con Advertencia anteriormente; y por inasistencia<br>injustificada a un Acuerdo Ordinario.<br> La determinación y alcances, la gradación del incumplimiento o la negligencia y<br>su gravedad serán establecidos en cada caso en el Acuerdo Plenario, que juzgue<br>la conducta del miembro.<br> Corresponderá el enjuiciamiento del miembro, por las causales establecidas en<br>el artículo 110 de la Constitución Provincial, considerándose a esos efectos<br>como mal desempeño en el ejercicio de sus funciones de un miembro del Tribunal<br>de Cuentas, el incumplimiento o negligencia grave en el desempeño de sus<br>tareas, inasistencias injustificadas a los Acuerdos Ordinarios o Plenarios<br> según se establece en esta Ley; el alzamiento contra lo dispuesto en un Acuerdo<br>del Tribunal; la inasistencia al Acuerdo Plenario que deba juzgar la conducta<br>del miembro presuntamente en falta, la reiteración de las faltas sancionadas<br>con Apercibimiento y la omisión o quebrantamiento de las obligaciones<br>establecidas en los artículos 15, 17, 18 y 19; como igualmente los casos<br>previstos como faltas graves en el articulado de la presente ley.<br> CAPITULO IV<br> Organización y Funcionamiento del Tribunal<br> Artículo 28°.- El Tribunal de Cuentas tendrá un Secretario, que deberá<br>refrendar los Acuerdos del Tribunal y las Actas que del Cuerpo; un Secretario<br>Técnico que dictara sobre el juicio fiscal y los cargos que se formulen en los<br>juicios de responsabilidad o cuando le fuere requerido, en las causas o<br>conocimiento del Tribunal; integrara dicho Cuerpo en los casos previstos en<br>esta Ley y reemplazara al Secretario en caso de ausencia o impedimento de este.<br>Para ejercer el cargo de Secretario Técnico, Se requiere titulo de Contador<br>Publico, expedido por Universidad Nacional Argentina.<br> El Tribunal tendrá además, el personal técnico y administrativo que le fije la<br>Ley de Presupuesto, y los requisitos en cuanto a títulos, antecedentes,<br>idoneidad, remoción de dicho personal, etc. Será reglamentado por dicho Cuerpo.<br>Mientras no se dicte dicha reglamentación, dejara fundado y sentada en acta,<br>las condiciones del personal que se designe.<br> Artículo 29°.- El Tribunal organizara su personal Técnico, agrupándolo en<br>Divisiones, que tendrán a su cargo el estudio de las rendiciones de cuentas<br>presentadas por los responsables, cada División estará bajo la dependencia de<br>uno de los Vocales del Tribunal. Estos deberán reemplazarse anualmente en la<br>atención de las mismas.<br> El funcionamiento de dichas Divisiones será reglamentado por el mismo Tribunal.<br> Artículo 30°.- El Tribunal de Cuentas realizara por lo menos dos Acuerdos por<br>semana, a cuyo efecto la Presidencia determinara los días y horas en que debe<br>reunirse, haciéndolo al día siguiente, si el designado fuere feriado. La<br>inasistencia de los miembros deberá justificarse en cada caso y la falta<br>reiterada sin causa a las sesiones, se considerara falta grave.<br> El Tribunal de Cuentas funcionara ordinariamente en una Sala integrada por el<br>Presidente y los Vocales, con la presencia del Presidente y un Vocal, si no<br> hubiera disidencia, podrán dictarse los Acuerdos del Tribunal, en caso de<br>ausencia, licencia, suspensión o impedimento de uno de sus miembros.<br> Artículo 31°.- El Plenario del Tribunal de Cuentas lo constituye todos sus<br>miembros titulares y por ausencia o impedimento de alguno de ellos, se integra<br>con los sustitutos legales.<br> El Tribunal se reunirá en Acuerdo Plenario:<br> a) Para dictar su reglamento interno;<br> b) Para determinar la jurisdicción;<br> c) En caso de disidencia entre el Presidente y un Vocal, en un Acuerdo<br>Ordinario, con ese quórum;<br> d) Para ejercer la facultad de observación que le confiere la presente ley;<br> e) Para fijar la doctrina aplicable y designar o remover al personal;<br> f) Establecer las normas a las cuales deberán ajustarse las rendiciones de<br>cuentas y fijar el procedimiento en las causas de su competencia;<br> g) Considerar y dictaminar sobre la cuenta general de inversión;<br> h) Ejercer la Superintendencia de los miembros del Tribunal;<br> i) Para tratar la aprobación de cuentas con observaciones;<br> j) A solicitud fundada de alguno de los miembros del Tribunal; Los Acuerdos<br>Plenarios, se adoptaran por simple mayoría y se dejara constancia en acta de<br>las disidencias que se formularan.<br> Formaran quórum, los tres miembros del Plenario, sean titulares o sustituidos,<br>las decisiones del Tribunal de Cuentas dadas en Acuerdo Plenario, constituirán<br>la doctrina aplicable.<br> Artículo 32°.- La inasistencia a un Acuerdo Plenario notificado, será causal<br>para solicitar el enjuiciamiento del miembro ausente, si no se justificare<br>dentro de los 3 días de la falta.<br> La falta reiterada a las sesiones de los Acuerdos Ordinarios, sin causa, será<br> considerada falta grave, si no se justificare dentro de los 3 días de la<br>inasistencia. Si la ausencia fuera del sustituto designado procederá su<br>remoción, sin mas tramites, en la primera oportunidad.<br> CAPITULO V<br> De las Cuentas Municipales<br> Artículo 33°.- Cada Intendente Municipal presentara al respectivo Consejo<br>Deliberante antes del 30 de marzo de cada año la rendición de cuentas de la<br>Comuna en la forma y condiciones que fije el Tribunal de Cuentas, debiendo<br>remitirlas al Tribunal antes del 31 de mayo. Si no lo hiciere el Tribunal podrá<br>retirar las rendiciones, antecedentes y toda otra documentación que sea<br>pertinente, por un agente del Cuerpo a quien comisionara a tal efecto, siendo<br>los gastos que se ocasionen a cargo del funcionario remiso en el envío de las<br>cuentas.<br> Artículo 34°.- En los casos de intervención a las Comunas, el Comisionado<br>rendirá cuentas directamente al Tribunal de Cuentas en la forma que este<br>indique.<br> Artículo 35°.- Cuando por cualquier circunstancia los Intendentes,<br>Interventores, Presidentes de Comisiones de Fomento y Juntas Vecinales, no<br>deban presentar la rendición de cuentas correspondientes al Consejo Deliberante<br>u Organismo que ejerza, funciones similares, deberán hacerlo necesariamente<br>ante el Tribunal de Cuentas.<br> Las normas establecidas para los Intendentes, serán aplicables a los<br>Interventores, Presidentes de Comisiones de Fomento y Juntas Vecinales, en<br>cuanto fueren compatibles.<br> Artículo 36°.- Cada Municipalidad Intervención de Comunas, Comisión de Fomento<br>o Juntas Vecinales, deberá llevar los libros que el Tribunal de Cuentas declare<br>necesarios. Serán rubricados por el Presidente del Tribunal en su foja inicial<br>y por un Vocal de dicho Cuerpo en todas sus fojas.<br> El Tribunal de Cuentas determinara los libros que serán llevados, así como la<br>forma y contenido de los mismos y podrá reglamentar también los requisitos de<br>forma y procedimiento que deberán observarse en el otorgamiento de recibos por<br>tasas o impuestos.<br> El Tribunal podrá hacer comparecer a los funcionarios Municipales para que<br> suministren los informes y explicaciones que le fueran requeridos con motivo<br>del estudio de las cuentas que hubieren presentado.<br> CAPITULO VI<br> Del Juicio de Cuentas<br> Artículo 37°.- Las rendiciones de cuentas presentadas en el Tribunal de<br>Cuentas, serán sometidas al examen de un Relator o Delegado Fiscal en su caso,<br>quien las verificara en su aspecto formal, legal, contable, numérico y<br>documental. Sus conclusiones se hará conocer al Tribunal de Cuentas, mediante<br>un informe que elevara al efecto y en el que pedirá su aprobación, cuando no le<br>hubiere merecido reparo o en caso contrario; las medidas que correspondan por<br>la naturaleza de las infracciones u omisiones que resultaren.<br> El Relator deberá expedirse en el termino que fije el Tribunal.<br> Artículo 38°.- Si el Tribunal de Cuentas considerase que ---- aprobada, dictara<br>resolución al efecto en la que dispondrá asimismo las registraciones contables<br>que deberán practicarse, la notificación al Relator, o Delegado Fiscal y el<br>archivo de las actuaciones.<br> Artículo 39°.- Si la cuenta fuere objeto de reparos por parte del Relator, el<br>Tribunal correrá traslado al o a los obligados de los cargos formulados y por<br>un termino no mayor de 30 días.<br> Este termino correrá desde la notificación del emplazamiento y podrá ser<br>ampliado por el Tribunal cuando por naturaleza del asunto o razones de<br>distancia lo justifiquen.<br> Artículo 40°.- El emplazamiento, así como la notificación de providencias o<br>resoluciones se practicara en forma que haga prueba fehaciente del cumplimiento<br>de la diligencia de notificación.<br> Cuando se ignore el domicilio del responsable o este no fuese habido, el<br>emplazamiento o notificación se; hará por medio de Edictos a publicarse por el<br>termino de 3 días en el Boletín Oficial.<br> Artículo 41°.- El responsable emplazado deberá en el mismo escrito de defensa y<br>formulación de descargo, ofrecer toda la prueba de que intente valerse, la que<br>deberá referirse exclusivamente a los hechos por los cuales se formularen<br>observaciones y/o cargo.<br> De oficio o a petición de los responsables, el Tribunal podrá desechar la que<br>se estimara inconducente superabundante e inadmisible.<br> Si se ofreciera prueba testimonial deberá presentarse en el mismo escrito de<br>defensa una lista de los testigos propuestos, con la indicación del nombre,<br>apellido, edad, domicilio y la Oficina o Dependencia en que preste servicios si<br>se tratare de un agente de la Administración Provincial; asimismo en el mismo<br>escrito deberá adjuntarse el interrogatorio a cuyo tenor hayan de ser<br>examm9nados los testigos. Cada responsable podrá ofrecer hasta 6 testigos como<br>máximo en cada juicio de cuentas, salvo petición expresa y fundada que<br>justifique el ofrecimiento de mayor numero. El Tribunal decidirá por simple<br>mayoría la procedencia de este petitorio. Los responsables deberán arbitrar los<br>medios a fin de que los testigos propuestos comparezcan a la audiencia<br>señalada, ya que la incomparecencia de los mismos hará decaer el derecho de<br>valerse de este testimonio.<br> Artículo 42°.- La audiencia a los fines de la prueba será fijada por la<br>Presidencia y comunicada a los interesados. Esta audiencia será tomada por los<br>miembros y los Secretarios del Tribunal salvo que los responsables solicitaren<br>que fuera presidida por cualquiera de los miembros del Tribunal. Estos podrán<br>intervenir en la audiencia, ampliar el interrogatorio y solicitar todas las<br>aclaraciones que estimen necesarios o convenientes.<br> Artículo 43°.- No podrán ser presentados como testigos del responsable sus<br>consanguíneos hasta el 4to. Grado o afines hasta el 2do. Grado, el cónyuge<br>aunque este separado legalmente.<br> El testigo podrá ser interrogado de oficio sobre todas las circunstancias que<br>sean conducentes a la averiguación de la verdad y deberá dar razón de sus<br>dichos. Podrán ser careados entre si cuando las declaraciones de los testigos<br>sean contradictorias y si ofrecieren graves indicios de falso testimonio o<br>conveniencia el Tribunal podrá decretar la remisión de las piezas testimoniadas<br>por el Secretario, a la Justicia de Instrucción.<br> En los casos en que existieran impedimentos para que los testigos concurran al<br>Tribunal, ya sea por enfermedad u otro motivo, o caso de fuerza mayor<br>debidamente justificados, el interrogatorio podrá disponerse que sea respondido<br>por escrito y dentro del plazo que se fijo.<br> Artículo 44°.- La prueba instrumental deberá agregarse con el escrito del<br>descargo y defensa o indicarse en su caso, el lugar u oficina de la<br> Administración donde se encuentre.<br> Si se ofrecieran peritos se acompañara en el mismo escrito de ofrecimiento de<br>pruebas la mención de las cuestiones propuestas, indicándose además nombre,<br>apellido y domicilio del perito propuesto a los fines de su notificación y<br>aceptación del cargo.<br> Los peritos propuestos por los responsables deberán poseer titulo habilitante<br>en la profesión o arte respectivo y deberán hallarse inscriptos en la lista de<br>peritos oficiales de la justicia ordinaria de la República y acreditarse tal<br>circunstancia mediante certificado idóneo. Si el perito no aceptare el cargo o<br>no se expidiera en el plazo fijado por la Presidencia, decaerá el derecho a<br>valerse de tal prueba, salvo que se propusiera otro en forma inmediata por el<br>responsable.<br> De este derecho podrá usarse una sola vez. Si se estimare conveniente o<br>necesario, el Tribunal de Oficio podrá designar el o los peritos<br>correspondientes.<br> Artículo 45°.- En la prueba de informes deberá precisarse concretamente sobre<br>los puntos que se requiere información pudiendo el Tribunal de Oficio,<br>ampliarlo o limitarlo en lo que fuere inconducente, superabundante o<br>inadmisible. El oficio pertinente será suscripto por el Presidente del<br>Tribunal.<br> Si los organismos fueran morosos en el cumplimiento del informe pedido, podrá<br>el Tribunal fijarlos un termino perentorio y subsidiariamente aplicarles la<br>penalidad que prevé el artículo 3° inc. m), con aviso a las autoridades<br>superiores de los Poderes del Estado.<br> Artículo 46°.- El Tribunal podrá ordenar todas las medidas que sean conducentes<br>a la averiguación de la verdad y pedir explicaciones sobre las circunstancias,<br>tendientes a lograr dicho objetivo.<br> Las audiencias de prueba serán fijadas por el Presidente del Tribunal, quien<br>asimismo podrá determinar los emplazamientos que no estuvieren previstos, bajo<br>apercibimiento de dar por decaído el derecho consiguiente en caso de<br>incumplimiento. Los términos y emplazamientos fijados por el Tribunal son<br>perentorios, salvo que por la especial naturaleza del caso este resolviera<br>privarlos de tal carácter.<br> Artículo 47°.- Todo responsable podrá comparecer por si o hacerse presentar en<br> los escritos de defensa y descargo que presente ante el Tribunal por apoderados<br>inscriptos en la Matricula Procuratoria mediante poder extendido ante Escribano<br>Publico. Se agregara a los autos, el original o la copia fiel certificada, en<br>su caso. <br> En todo lo que fuera compatible con el procedimiento del juicio de cuentas se<br>aplicaran supletoriamente las prescripciones del Código Civil y Comercial<br>vigente en la Provincia.<br> Artículo 48°.- Producido el descargo por el obligado o el responsable, se<br>fijara el termino de prueba por el Presidente del Tribunal, quien ordenara el<br>diligenciamiento y producción de las que se hubieren ofrecido fijándoles<br>termino cuando corresponda, como asimismo estableciendo las audiencias que sean<br>necesarias. Si el termino excediera de 30 días deberá ser aprobado por el<br>Tribunal. So la prueba no se produjera por omisión de las autoridades<br>requeridas para ello, el Tribunal podrá adoptar las medidas establecidas en el<br>segundo párrafo del artículo 3° inc. m) de esta Ley. <br> Artículo 49°.- Agregada la prueba o vencido el termino no fijado para su<br>producción, sin que los interesados la hayan urgido se pasaran las actuaciones<br>al Relator para que se pronuncie concretamente sobre el valor de dicha prueba,<br>y con su informe quedara el expediente para sentencia. <br> El presidente dictara la providencia de autos para resolver y pasara el<br>expediente al Vocal que tuviere a su cargo la División en la cual se efectuara<br>el estudio, para que proyecte el fallo dentro de un termino. <br> Proyectado el fallo, se pasara el expediente al otro Vocal para que se expida<br>en un termino que no excederá de 10 días. Con la opinión de los miembros del<br>Tribunal de Cuentas, este dictara su fallo en el primer acuerdo que realice. La<br>sentencia se notificara en la forma establecida en el artículo 40 de esta Ley.<br> La demora de los Vocales o del Presidente en expedirse, constituirá falta grave<br>si fuera reiterada y podrá determinar su enjuiciamiento y remoción. <br> Artículo 50°.- Si vencido el termino no acordado para efectuar el descargo el<br>responsable no compareciera a levantar las observaciones y cargos que se le<br>hubieren formulado, el Presidente dictara Providencia de autos para resolver y<br>se pasara el expediente al Vocal que corresponda para que se proyecte el fallo,<br>continuándose con el procedimiento previsto en el segundo párrafo y siguientes<br>del artículo 50 de esta Ley. <br>Artículo 25°.- Podrá ausentarse por termino de hasta 8 días, dos veces como<br>máximo en el año. Por términos de mayores de 8 días lo hará saber el Tribunal,<br>estableciendo las causas y el termino probable de su ausencia, debiendo mediar<br>resolución en este caso, siendo reemplazado por el Vocal mas antiguo y a igual<br>antigüedad, por el de mas edad.<br> En ambos casos, quedara exceptuado de la asistencia requerida por los artículos<br>30 y 32 de esta Ley.<br> Si durante su ausencia fuera necesaria la constitución de un Acuerdo Plenario<br>el Tribunal se integrara con el Secretario Técnico asumiendo la Presidencia el<br>Vocal mas antiguo.<br> De no poderse integrar el Tribunal en esta forma, se procederá a aplicar lo<br>dispuesto en el artículo 23 de esta Ley.<br> Artículo 26°.- Corresponde a los Vocales, como miembros integrantes del<br>Tribunal:<br> a) Integrar los Acuerdos del Tribunal, con voz y voto en la deliberaciones;<br> b) Recibir a estudios las causas y asuntos que deba considerar el Cuerpo, como<br>igualmente dictaminar en todos los asuntos que se le requiera por la<br>Presidencia;<br> c) Integrar las Comisiones externas , conforme a lo que disponga el Tribunal o<br>la Presidencia;<br> d) Asumir la Dirección y contralor de las Divisiones del Tribunal, conforme a<br>la Reglamentación que se dicte;<br> e) Solicitar la constitución de Tribunal Plenario;<br> f) Presidir el mas antiguo y a igual antigüedad el de mayor edad el Tribunal,<br>en caso de ausencia o impedimento del Presidente en los casos previstos en esta<br>ley, con las mismas facultades en esas circunstancias, del Presidente titular;<br> g) Imponer suspensiones por indisciplina, desatención o negligencia en el<br>cumplimiento de las tareas, al personal de Relatores, Supervisores y demás<br>técnicos de sus Divisiones, de hasta 10 días. Por términos mayores deberán<br>solicitar su aplicación a la Presidencia conforme se reglamente;<br> h) Proponer al Tribunal las medidas que considere necesarias para mejorar el<br>servicio y racionalización administrativa;<br> i) Cumplir y hace cumplir dentro de su competencia y jurisdicción, las<br>Resoluciones, Acuerdos y Reglamentos que se dicten en el Tribunal.<br> Artículo 27°.- El Tribunal ejerce la superintendencia de todos sus miembros, en<br>cuanto se refiere al cumplimiento de los deberes y obligaciones que les<br>correspondan, pero hasta tanto no se reglamente dicha función la ejercerá la<br>Presidencia del Tribunal de Cuentas.<br> El Tribunal de Acuerdo Plenario, sus miembros a ese solo efecto, podrá imponer<br>en ejercicio de sus funciones de Superintendencia, por simple mayoría de votos,<br>las siguientes sanciones con algunos de sus integrantes:<br> a) Advertencia;<br> b) Apercibimiento;<br> c) Solicitar el enjuiciamiento y remoción del miembro incurso en falta,<br>conforme lo establece la ley. La fecha fijada para el Acuerdo Plenario deberá<br>ser notificada a los miembros con una anticipación no menor a 48 horas, y la<br>asistencia es obligatoria, incluso para el miembro cuya conducta se ha de<br>juzgar, a fin de que efectúe su defensa y descargo.<br> Corresponderá la sanción de Advertencia; por mal desempeño no grave en las<br>tareas, incumplimiento o negligencia leve en las funciones o inasistencia<br>reiteradas e injustificadas al despacho del Tribunal.<br> Corresponderá la sanción de Apercibimiento en el caso de reiteración de las<br>faltas sancionadas con Advertencia anteriormente; y por inasistencia<br>injustificada a un Acuerdo Ordinario.<br> La determinación y alcances, la gradación del incumplimiento o la negligencia y<br>su gravedad serán establecidos en cada caso en el Acuerdo Plenario, que juzgue<br>la conducta del miembro.<br> Corresponderá el enjuiciamiento del miembro, por las causales establecidas en<br>el artículo 110 de la Constitución Provincial, considerándose a esos efectos<br>como mal desempeño en el ejercicio de sus funciones de un miembro del Tribunal<br>de Cuentas, el incumplimiento o negligencia grave en el desempeño de sus<br>tareas, inasistencias injustificadas a los Acuerdos Ordinarios o Plenarios<br> según se establece en esta Ley; el alzamiento contra lo dispuesto en un Acuerdo<br>del Tribunal; la inasistencia al Acuerdo Plenario que deba juzgar la conducta<br>del miembro presuntamente en falta, la reiteración de las faltas sancionadas<br>con Apercibimiento y la omisión o quebrantamiento de las obligaciones<br>establecidas en los artículos 15, 17, 18 y 19; como igualmente los casos<br>previstos como faltas graves en el articulado de la presente ley.<br> CAPITULO IV<br> Organización y Funcionamiento del Tribunal<br> Artículo 28°.- El Tribunal de Cuentas tendrá un Secretario, que deberá<br>refrendar los Acuerdos del Tribunal y las Actas que del Cuerpo; un Secretario<br>Técnico que dictara sobre el juicio fiscal y los cargos que se formulen en los<br>juicios de responsabilidad o cuando le fuere requerido, en las causas o<br>conocimiento del Tribunal; integrara dicho Cuerpo en los casos previstos en<br>esta Ley y reemplazara al Secretario en caso de ausencia o impedimento de este.<br>Para ejercer el cargo de Secretario Técnico, Se requiere titulo de Contador<br>Publico, expedido por Universidad Nacional Argentina.<br> El Tribunal tendrá además, el personal técnico y administrativo que le fije la<br>Ley de Presupuesto, y los requisitos en cuanto a títulos, antecedentes,<br>idoneidad, remoción de dicho personal, etc. Será reglamentado por dicho Cuerpo.<br>Mientras no se dicte dicha reglamentación, dejara fundado y sentada en acta,<br>las condiciones del personal que se designe.<br> Artículo 29°.- El Tribunal organizara su personal Técnico, agrupándolo en<br>Divisiones, que tendrán a su cargo el estudio de las rendiciones de cuentas<br>presentadas por los responsables, cada División estará bajo la dependencia de<br>uno de los Vocales del Tribunal. Estos deberán reemplazarse anualmente en la<br>atención de las mismas.<br> El funcionamiento de dichas Divisiones será reglamentado por el mismo Tribunal.<br> Artículo 30°.- El Tribunal de Cuentas realizara por lo menos dos Acuerdos por<br>semana, a cuyo efecto la Presidencia determinara los días y horas en que debe<br>reunirse, haciéndolo al día siguiente, si el designado fuere feriado. La<br>inasistencia de los miembros deberá justificarse en cada caso y la falta<br>reiterada sin causa a las sesiones, se considerara falta grave.<br> El Tribunal de Cuentas funcionara ordinariamente en una Sala integrada por el<br>Presidente y los Vocales, con la presencia del Presidente y un Vocal, si no<br> hubiera disidencia, podrán dictarse los Acuerdos del Tribunal, en caso de<br>ausencia, licencia, suspensión o impedimento de uno de sus miembros.<br> Artículo 31°.- El Plenario del Tribunal de Cuentas lo constituye todos sus<br>miembros titulares y por ausencia o impedimento de alguno de ellos, se integra<br>con los sustitutos legales.<br> El Tribunal se reunirá en Acuerdo Plenario:<br> a) Para dictar su reglamento interno;<br> b) Para determinar la jurisdicción;<br> c) En caso de disidencia entre el Presidente y un Vocal, en un Acuerdo<br>Ordinario, con ese quórum;<br> d) Para ejercer la facultad de observación que le confiere la presente ley;<br> e) Para fijar la doctrina aplicable y designar o remover al personal;<br> f) Establecer las normas a las cuales deberán ajustarse las rendiciones de<br>cuentas y fijar el procedimiento en las causas de su competencia;<br> g) Considerar y dictaminar sobre la cuenta general de inversión;<br> h) Ejercer la Superintendencia de los miembros del Tribunal;<br> i) Para tratar la aprobación de cuentas con observaciones;<br> j) A solicitud fundada de alguno de los miembros del Tribunal; Los Acuerdos<br>Plenarios, se adoptaran por simple mayoría y se dejara constancia en acta de<br>las disidencias que se formularan.<br> Formaran quórum, los tres miembros del Plenario, sean titulares o sustituidos,<br>las decisiones del Tribunal de Cuentas dadas en Acuerdo Plenario, constituirán<br>la doctrina aplicable.<br> Artículo 32°.- La inasistencia a un Acuerdo Plenario notificado, será causal<br>para solicitar el enjuiciamiento del miembro ausente, si no se justificare<br>dentro de los 3 días de la falta.<br> La falta reiterada a las sesiones de los Acuerdos Ordinarios, sin causa, será<br> considerada falta grave, si no se justificare dentro de los 3 días de la<br>inasistencia. Si la ausencia fuera del sustituto designado procederá su<br>remoción, sin mas tramites, en la primera oportunidad.<br> CAPITULO V<br> De las Cuentas Municipales<br> Artículo 33°.- Cada Intendente Municipal presentara al respectivo Consejo<br>Deliberante antes del 30 de marzo de cada año la rendición de cuentas de la<br>Comuna en la forma y condiciones que fije el Tribunal de Cuentas, debiendo<br>remitirlas al Tribunal antes del 31 de mayo. Si no lo hiciere el Tribunal podrá<br>retirar las rendiciones, antecedentes y toda otra documentación que sea<br>pertinente, por un agente del Cuerpo a quien comisionara a tal efecto, siendo<br>los gastos que se ocasionen a cargo del funcionario remiso en el envío de las<br>cuentas.<br> Artículo 34°.- En los casos de intervención a las Comunas, el Comisionado<br>rendirá cuentas directamente al Tribunal de Cuentas en la forma que este<br>indique.<br> Artículo 35°.- Cuando por cualquier circunstancia los Intendentes,<br>Interventores, Presidentes de Comisiones de Fomento y Juntas Vecinales, no<br>deban presentar la rendición de cuentas correspondientes al Consejo Deliberante<br>u Organismo que ejerza, funciones similares, deberán hacerlo necesariamente<br>ante el Tribunal de Cuentas.<br> Las normas establecidas para los Intendentes, serán aplicables a los<br>Interventores, Presidentes de Comisiones de Fomento y Juntas Vecinales, en<br>cuanto fueren compatibles.<br> Artículo 36°.- Cada Municipalidad Intervención de Comunas, Comisión de Fomento<br>o Juntas Vecinales, deberá llevar los libros que el Tribunal de Cuentas declare<br>necesarios. Serán rubricados por el Presidente del Tribunal en su foja inicial<br>y por un Vocal de dicho Cuerpo en todas sus fojas.<br> El Tribunal de Cuentas determinara los libros que serán llevados, así como la<br>forma y contenido de los mismos y podrá reglamentar también los requisitos de<br>forma y procedimiento que deberán observarse en el otorgamiento de recibos por<br>tasas o impuestos.<br> El Tribunal podrá hacer comparecer a los funcionarios Municipales para que<br> suministren los informes y explicaciones que le fueran requeridos con motivo<br>del estudio de las cuentas que hubieren presentado.<br> CAPITULO VI<br> Del Juicio de Cuentas<br> Artículo 37°.- Las rendiciones de cuentas presentadas en el Tribunal de<br>Cuentas, serán sometidas al examen de un Relator o Delegado Fiscal en su caso,<br>quien las verificara en su aspecto formal, legal, contable, numérico y<br>documental. Sus conclusiones se hará conocer al Tribunal de Cuentas, mediante<br>un informe que elevara al efecto y en el que pedirá su aprobación, cuando no le<br>hubiere merecido reparo o en caso contrario; las medidas que correspondan por<br>la naturaleza de las infracciones u omisiones que resultaren.<br> El Relator deberá expedirse en el termino que fije el Tribunal.<br> Artículo 38°.- Si el Tribunal de Cuentas considerase que ---- aprobada, dictara<br>resolución al efecto en la que dispondrá asimismo las registraciones contables<br>que deberán practicarse, la notificación al Relator, o Delegado Fiscal y el<br>archivo de las actuaciones.<br> Artículo 39°.- Si la cuenta fuere objeto de reparos por parte del Relator, el<br>Tribunal correrá traslado al o a los obligados de los cargos formulados y por<br>un termino no mayor de 30 días.<br> Este termino correrá desde la notificación del emplazamiento y podrá ser<br>ampliado por el Tribunal cuando por naturaleza del asunto o razones de<br>distancia lo justifiquen.<br> Artículo 40°.- El emplazamiento, así como la notificación de providencias o<br>resoluciones se practicara en forma que haga prueba fehaciente del cumplimiento<br>de la diligencia de notificación.<br> Cuando se ignore el domicilio del responsable o este no fuese habido, el<br>emplazamiento o notificación se; hará por medio de Edictos a publicarse por el<br>termino de 3 días en el Boletín Oficial.<br> Artículo 41°.- El responsable emplazado deberá en el mismo escrito de defensa y<br>formulación de descargo, ofrecer toda la prueba de que intente valerse, la que<br>deberá referirse exclusivamente a los hechos por los cuales se formularen<br>observaciones y/o cargo.<br> De oficio o a petición de los responsables, el Tribunal podrá desechar la que<br>se estimara inconducente superabundante e inadmisible.<br> Si se ofreciera prueba testimonial deberá presentarse en el mismo escrito de<br>defensa una lista de los testigos propuestos, con la indicación del nombre,<br>apellido, edad, domicilio y la Oficina o Dependencia en que preste servicios si<br>se tratare de un agente de la Administración Provincial; asimismo en el mismo<br>escrito deberá adjuntarse el interrogatorio a cuyo tenor hayan de ser<br>examm9nados los testigos. Cada responsable podrá ofrecer hasta 6 testigos como<br>máximo en cada juicio de cuentas, salvo petición expresa y fundada que<br>justifique el ofrecimiento de mayor numero. El Tribunal decidirá por simple<br>mayoría la procedencia de este petitorio. Los responsables deberán arbitrar los<br>medios a fin de que los testigos propuestos comparezcan a la audiencia<br>señalada, ya que la incomparecencia de los mismos hará decaer el derecho de<br>valerse de este testimonio.<br> Artículo 42°.- La audiencia a los fines de la prueba será fijada por la<br>Presidencia y comunicada a los interesados. Esta audiencia será tomada por los<br>miembros y los Secretarios del Tribunal salvo que los responsables solicitaren<br>que fuera presidida por cualquiera de los miembros del Tribunal. Estos podrán<br>intervenir en la audiencia, ampliar el interrogatorio y solicitar todas las<br>aclaraciones que estimen necesarios o convenientes.<br> Artículo 43°.- No podrán ser presentados como testigos del responsable sus<br>consanguíneos hasta el 4to. Grado o afines hasta el 2do. Grado, el cónyuge<br>aunque este separado legalmente.<br> El testigo podrá ser interrogado de oficio sobre todas las circunstancias que<br>sean conducentes a la averiguación de la verdad y deberá dar razón de sus<br>dichos. Podrán ser careados entre si cuando las declaraciones de los testigos<br>sean contradictorias y si ofrecieren graves indicios de falso testimonio o<br>conveniencia el Tribunal podrá decretar la remisión de las piezas testimoniadas<br>por el Secretario, a la Justicia de Instrucción.<br> En los casos en que existieran impedimentos para que los testigos concurran al<br>Tribunal, ya sea por enfermedad u otro motivo, o caso de fuerza mayor<br>debidamente justificados, el interrogatorio podrá disponerse que sea respondido<br>por escrito y dentro del plazo que se fijo.<br> Artículo 44°.- La prueba instrumental deberá agregarse con el escrito del<br>descargo y defensa o indicarse en su caso, el lugar u oficina de la<br> Administración donde se encuentre.<br> Si se ofrecieran peritos se acompañara en el mismo escrito de ofrecimiento de<br>pruebas la mención de las cuestiones propuestas, indicándose además nombre,<br>apellido y domicilio del perito propuesto a los fines de su notificación y<br>aceptación del cargo.<br> Los peritos propuestos por los responsables deberán poseer titulo habilitante<br>en la profesión o arte respectivo y deberán hallarse inscriptos en la lista de<br>peritos oficiales de la justicia ordinaria de la República y acreditarse tal<br>circunstancia mediante certificado idóneo. Si el perito no aceptare el cargo o<br>no se expidiera en el plazo fijado por la Presidencia, decaerá el derecho a<br>valerse de tal prueba, salvo que se propusiera otro en forma inmediata por el<br>responsable.<br> De este derecho podrá usarse una sola vez. Si se estimare conveniente o<br>necesario, el Tribunal de Oficio podrá designar el o los peritos<br>correspondientes.<br> Artículo 45°.- En la prueba de informes deberá precisarse concretamente sobre<br>los puntos que se requiere información pudiendo el Tribunal de Oficio,<br>ampliarlo o limitarlo en lo que fuere inconducente, superabundante o<br>inadmisible. El oficio pertinente será suscripto por el Presidente del<br>Tribunal.<br> Si los organismos fueran morosos en el cumplimiento del informe pedido, podrá<br>el Tribunal fijarlos un termino perentorio y subsidiariamente aplicarles la<br>penalidad que prevé el artículo 3° inc. m), con aviso a las autoridades<br>superiores de los Poderes del Estado.<br> Artículo 46°.- El Tribunal podrá ordenar todas las medidas que sean conducentes<br>a la averiguación de la verdad y pedir explicaciones sobre las circunstancias,<br>tendientes a lograr dicho objetivo.<br> Las audiencias de prueba serán fijadas por el Presidente del Tribunal, quien<br>asimismo podrá determinar los emplazamientos que no estuvieren previstos, bajo<br>apercibimiento de dar por decaído el derecho consiguiente en caso de<br>incumplimiento. Los términos y emplazamientos fijados por el Tribunal son<br>perentorios, salvo que por la especial naturaleza del caso este resolviera<br>privarlos de tal carácter.<br> Artículo 47°.- Todo responsable podrá comparecer por si o hacerse presentar en<br> los escritos de defensa y descargo que presente ante el Tribunal por apoderados<br>inscriptos en la Matricula Procuratoria mediante poder extendido ante Escribano<br>Publico. Se agregara a los autos, el original o la copia fiel certificada, en<br>su caso. <br> En todo lo que fuera compatible con el procedimiento del juicio de cuentas se<br>aplicaran supletoriamente las prescripciones del Código Civil y Comercial<br>vigente en la Provincia.<br> Artículo 48°.- Producido el descargo por el obligado o el responsable, se<br>fijara el termino de prueba por el Presidente del Tribunal, quien ordenara el<br>diligenciamiento y producción de las que se hubieren ofrecido fijándoles<br>termino cuando corresponda, como asimismo estableciendo las audiencias que sean<br>necesarias. Si el termino excediera de 30 días deberá ser aprobado por el<br>Tribunal. So la prueba no se produjera por omisión de las autoridades<br>requeridas para ello, el Tribunal podrá adoptar las medidas establecidas en el<br>segundo párrafo del artículo 3° inc. m) de esta Ley. <br> Artículo 49°.- Agregada la prueba o vencido el termino no fijado para su<br>producción, sin que los interesados la hayan urgido se pasaran las actuaciones<br>al Relator para que se pronuncie concretamente sobre el valor de dicha prueba,<br>y con su informe quedara el expediente para sentencia. <br> El presidente dictara la providencia de autos para resolver y pasara el<br>expediente al Vocal que tuviere a su cargo la División en la cual se efectuara<br>el estudio, para que proyecte el fallo dentro de un termino. <br> Proyectado el fallo, se pasara el expediente al otro Vocal para que se expida<br>en un termino que no excederá de 10 días. Con la opinión de los miembros del<br>Tribunal de Cuentas, este dictara su fallo en el primer acuerdo que realice. La<br>sentencia se notificara en la forma establecida en el artículo 40 de esta Ley.<br> La demora de los Vocales o del Presidente en expedirse, constituirá falta grave<br>si fuera reiterada y podrá determinar su enjuiciamiento y remoción. <br> Artículo 50°.- Si vencido el termino no acordado para efectuar el descargo el<br>responsable no compareciera a levantar las observaciones y cargos que se le<br>hubieren formulado, el Presidente dictara Providencia de autos para resolver y<br>se pasara el expediente al Vocal que corresponda para que se proyecte el fallo,<br>continuándose con el procedimiento previsto en el segundo párrafo y siguientes<br>del artículo 50 de esta Ley. <br> De la misma forma se procederá cuando la presentación efectuada por el<br>responsable no se refiera a los cargos formulados o pudiera considerársela<br>inconducente o cuando habiéndose ofrecido prueba, la misma no fuera admisible,<br>fuera extemporánea o hubiera decaído el derecho a ofrecerla o producirla en su<br>totalidad. <br> Artículo 51°.- Antes de dictar sentencia el Tribunal de Cuentas podrá oír<br>nuevamente al Relator si lo creyera conveniente como asimismo requerir de<br>cualquier funcionario de la Administración el asesoramiento técnico o legal<br>sobre cuestiones vinculadas con la rendición de cuentas. <br> Artículo 52°.- Si el fallo fuera absolutorio, notificado que fuese el mismo se<br>procederá en la forma prescripto en el<br> artículo 38. Si fuera condenatorio, formulara los cargos correspondientes<br>determinando las partidas ilegitimas, no aceptadas o no comprobadas y ordenando<br>se proceda a la cobranza con los alcances que en tal virtud se declare, a favor<br>del Fisco.<br> La resolución que se dicte no impide al Tribunal, al descargo parcial de las<br>operaciones que este no considere objetable.<br> Si en la sustanciación del juicio de cuentas se presumiera que se ha cometido<br>algún delito de acción publica, el Tribunal de Cuentas formulara la denuncia<br>correspondiente prevista por el Código de Procedimientos en lo Criminal, sin<br>perjuicio de continuar su tramite. <br> Artículo 53°.- Si los reparos o cargos consistiera únicamente de las<br>instrucciones relativas a la forma en que deba ser presentada la cuenta, se<br>impondrá al responsable una multa de hasta mil pesos sin perjuicio del descargo<br>correspondiente. Si los reparos o cargos fueran por transgresiones a<br>disposiciones legales o reglamentarias, se impondrá al responsable la multa a<br>que se refiere el artículo 3° inc. i).<br> Artículo 54°.- En los casos de cargos que se basen en la interpretación de<br>leyes u ordenanzas municipales, los afectados podrán demandar ante el Superior<br>Tribunal de Justicia de la Provincia, dentro de los 10 días de notificados, la<br>nulidad del fallo o la errónea interpretación y aplicación del derecho invocado<br>por el Tribunal de Cuentas. El Superior Tribunal de Justicia deberá oír al<br>Procurador General y dictar resolución a la vista de los antecedentes<br>requeridos, dentro de los 40 días de planteada la acción.<br>b) Recibir a estudios las causas y asuntos que deba considerar el Cuerpo, como<br>igualmente dictaminar en todos los asuntos que se le requiera por la<br>Presidencia;<br> c) Integrar las Comisiones externas , conforme a lo que disponga el Tribunal o<br>la Presidencia;<br> d) Asumir la Dirección y contralor de las Divisiones del Tribunal, conforme a<br>la Reglamentación que se dicte;<br> e) Solicitar la constitución de Tribunal Plenario;<br> f) Presidir el mas antiguo y a igual antigüedad el de mayor edad el Tribunal,<br>en caso de ausencia o impedimento del Presidente en los casos previstos en esta<br>ley, con las mismas facultades en esas circunstancias, del Presidente titular;<br> g) Imponer suspensiones por indisciplina, desatención o negligencia en el<br>cumplimiento de las tareas, al personal de Relatores, Supervisores y demás<br>técnicos de sus Divisiones, de hasta 10 días. Por términos mayores deberán<br>solicitar su aplicación a la Presidencia conforme se reglamente;<br> h) Proponer al Tribunal las medidas que considere necesarias para mejorar el<br>servicio y racionalización administrativa;<br> i) Cumplir y hace cumplir dentro de su competencia y jurisdicción, las<br>Resoluciones, Acuerdos y Reglamentos que se dicten en el Tribunal.<br> Artículo 27°.- El Tribunal ejerce la superintendencia de todos sus miembros, en<br>cuanto se refiere al cumplimiento de los deberes y obligaciones que les<br>correspondan, pero hasta tanto no se reglamente dicha función la ejercerá la<br>Presidencia del Tribunal de Cuentas.<br> El Tribunal de Acuerdo Plenario, sus miembros a ese solo efecto, podrá imponer<br>en ejercicio de sus funciones de Superintendencia, por simple mayoría de votos,<br>las siguientes sanciones con algunos de sus integrantes:<br> a) Advertencia;<br> b) Apercibimiento;<br> c) Solicitar el enjuiciamiento y remoción del miembro incurso en falta,<br>conforme lo establece la ley. La fecha fijada para el Acuerdo Plenario deberá<br>ser notificada a los miembros con una anticipación no menor a 48 horas, y la<br>asistencia es obligatoria, incluso para el miembro cuya conducta se ha de<br>juzgar, a fin de que efectúe su defensa y descargo.<br> Corresponderá la sanción de Advertencia; por mal desempeño no grave en las<br>tareas, incumplimiento o negligencia leve en las funciones o inasistencia<br>reiteradas e injustificadas al despacho del Tribunal.<br> Corresponderá la sanción de Apercibimiento en el caso de reiteración de las<br>faltas sancionadas con Advertencia anteriormente; y por inasistencia<br>injustificada a un Acuerdo Ordinario.<br> La determinación y alcances, la gradación del incumplimiento o la negligencia y<br>su gravedad serán establecidos en cada caso en el Acuerdo Plenario, que juzgue<br>la conducta del miembro.<br> Corresponderá el enjuiciamiento del miembro, por las causales establecidas en<br>el artículo 110 de la Constitución Provincial, considerándose a esos efectos<br>como mal desempeño en el ejercicio de sus funciones de un miembro del Tribunal<br>de Cuentas, el incumplimiento o negligencia grave en el desempeño de sus<br>tareas, inasistencias injustificadas a los Acuerdos Ordinarios o Plenarios<br> según se establece en esta Ley; el alzamiento contra lo dispuesto en un Acuerdo<br>del Tribunal; la inasistencia al Acuerdo Plenario que deba juzgar la conducta<br>del miembro presuntamente en falta, la reiteración de las faltas sancionadas<br>con Apercibimiento y la omisión o quebrantamiento de las obligaciones<br>establecidas en los artículos 15, 17, 18 y 19; como igualmente los casos<br>previstos como faltas graves en el articulado de la presente ley.<br> CAPITULO IV<br> Organización y Funcionamiento del Tribunal<br> Artículo 28°.- El Tribunal de Cuentas tendrá un Secretario, que deberá<br>refrendar los Acuerdos del Tribunal y las Actas que del Cuerpo; un Secretario<br>Técnico que dictara sobre el juicio fiscal y los cargos que se formulen en los<br>juicios de responsabilidad o cuando le fuere requerido, en las causas o<br>conocimiento del Tribunal; integrara dicho Cuerpo en los casos previstos en<br>esta Ley y reemplazara al Secretario en caso de ausencia o impedimento de este.<br>Para ejercer el cargo de Secretario Técnico, Se requiere titulo de Contador<br>Publico, expedido por Universidad Nacional Argentina.<br> El Tribunal tendrá además, el personal técnico y administrativo que le fije la<br>Ley de Presupuesto, y los requisitos en cuanto a títulos, antecedentes,<br>idoneidad, remoción de dicho personal, etc. Será reglamentado por dicho Cuerpo.<br>Mientras no se dicte dicha reglamentación, dejara fundado y sentada en acta,<br>las condiciones del personal que se designe.<br> Artículo 29°.- El Tribunal organizara su personal Técnico, agrupándolo en<br>Divisiones, que tendrán a su cargo el estudio de las rendiciones de cuentas<br>presentadas por los responsables, cada División estará bajo la dependencia de<br>uno de los Vocales del Tribunal. Estos deberán reemplazarse anualmente en la<br>atención de las mismas.<br> El funcionamiento de dichas Divisiones será reglamentado por el mismo Tribunal.<br> Artículo 30°.- El Tribunal de Cuentas realizara por lo menos dos Acuerdos por<br>semana, a cuyo efecto la Presidencia determinara los días y horas en que debe<br>reunirse, haciéndolo al día siguiente, si el designado fuere feriado. La<br>inasistencia de los miembros deberá justificarse en cada caso y la falta<br>reiterada sin causa a las sesiones, se considerara falta grave.<br> El Tribunal de Cuentas funcionara ordinariamente en una Sala integrada por el<br>Presidente y los Vocales, con la presencia del Presidente y un Vocal, si no<br> hubiera disidencia, podrán dictarse los Acuerdos del Tribunal, en caso de<br>ausencia, licencia, suspensión o impedimento de uno de sus miembros.<br> Artículo 31°.- El Plenario del Tribunal de Cuentas lo constituye todos sus<br>miembros titulares y por ausencia o impedimento de alguno de ellos, se integra<br>con los sustitutos legales.<br> El Tribunal se reunirá en Acuerdo Plenario:<br> a) Para dictar su reglamento interno;<br> b) Para determinar la jurisdicción;<br> c) En caso de disidencia entre el Presidente y un Vocal, en un Acuerdo<br>Ordinario, con ese quórum;<br> d) Para ejercer la facultad de observación que le confiere la presente ley;<br> e) Para fijar la doctrina aplicable y designar o remover al personal;<br> f) Establecer las normas a las cuales deberán ajustarse las rendiciones de<br>cuentas y fijar el procedimiento en las causas de su competencia;<br> g) Considerar y dictaminar sobre la cuenta general de inversión;<br> h) Ejercer la Superintendencia de los miembros del Tribunal;<br> i) Para tratar la aprobación de cuentas con observaciones;<br> j) A solicitud fundada de alguno de los miembros del Tribunal; Los Acuerdos<br>Plenarios, se adoptaran por simple mayoría y se dejara constancia en acta de<br>las disidencias que se formularan.<br> Formaran quórum, los tres miembros del Plenario, sean titulares o sustituidos,<br>las decisiones del Tribunal de Cuentas dadas en Acuerdo Plenario, constituirán<br>la doctrina aplicable.<br> Artículo 32°.- La inasistencia a un Acuerdo Plenario notificado, será causal<br>para solicitar el enjuiciamiento del miembro ausente, si no se justificare<br>dentro de los 3 días de la falta.<br> La falta reiterada a las sesiones de los Acuerdos Ordinarios, sin causa, será<br> considerada falta grave, si no se justificare dentro de los 3 días de la<br>inasistencia. Si la ausencia fuera del sustituto designado procederá su<br>remoción, sin mas tramites, en la primera oportunidad.<br> CAPITULO V<br> De las Cuentas Municipales<br> Artículo 33°.- Cada Intendente Municipal presentara al respectivo Consejo<br>Deliberante antes del 30 de marzo de cada año la rendición de cuentas de la<br>Comuna en la forma y condiciones que fije el Tribunal de Cuentas, debiendo<br>remitirlas al Tribunal antes del 31 de mayo. Si no lo hiciere el Tribunal podrá<br>retirar las rendiciones, antecedentes y toda otra documentación que sea<br>pertinente, por un agente del Cuerpo a quien comisionara a tal efecto, siendo<br>los gastos que se ocasionen a cargo del funcionario remiso en el envío de las<br>cuentas.<br> Artículo 34°.- En los casos de intervención a las Comunas, el Comisionado<br>rendirá cuentas directamente al Tribunal de Cuentas en la forma que este<br>indique.<br> Artículo 35°.- Cuando por cualquier circunstancia los Intendentes,<br>Interventores, Presidentes de Comisiones de Fomento y Juntas Vecinales, no<br>deban presentar la rendición de cuentas correspondientes al Consejo Deliberante<br>u Organismo que ejerza, funciones similares, deberán hacerlo necesariamente<br>ante el Tribunal de Cuentas.<br> Las normas establecidas para los Intendentes, serán aplicables a los<br>Interventores, Presidentes de Comisiones de Fomento y Juntas Vecinales, en<br>cuanto fueren compatibles.<br> Artículo 36°.- Cada Municipalidad Intervención de Comunas, Comisión de Fomento<br>o Juntas Vecinales, deberá llevar los libros que el Tribunal de Cuentas declare<br>necesarios. Serán rubricados por el Presidente del Tribunal en su foja inicial<br>y por un Vocal de dicho Cuerpo en todas sus fojas.<br> El Tribunal de Cuentas determinara los libros que serán llevados, así como la<br>forma y contenido de los mismos y podrá reglamentar también los requisitos de<br>forma y procedimiento que deberán observarse en el otorgamiento de recibos por<br>tasas o impuestos.<br> El Tribunal podrá hacer comparecer a los funcionarios Municipales para que<br> suministren los informes y explicaciones que le fueran requeridos con motivo<br>del estudio de las cuentas que hubieren presentado.<br> CAPITULO VI<br> Del Juicio de Cuentas<br> Artículo 37°.- Las rendiciones de cuentas presentadas en el Tribunal de<br>Cuentas, serán sometidas al examen de un Relator o Delegado Fiscal en su caso,<br>quien las verificara en su aspecto formal, legal, contable, numérico y<br>documental. Sus conclusiones se hará conocer al Tribunal de Cuentas, mediante<br>un informe que elevara al efecto y en el que pedirá su aprobación, cuando no le<br>hubiere merecido reparo o en caso contrario; las medidas que correspondan por<br>la naturaleza de las infracciones u omisiones que resultaren.<br> El Relator deberá expedirse en el termino que fije el Tribunal.<br> Artículo 38°.- Si el Tribunal de Cuentas considerase que ---- aprobada, dictara<br>resolución al efecto en la que dispondrá asimismo las registraciones contables<br>que deberán practicarse, la notificación al Relator, o Delegado Fiscal y el<br>archivo de las actuaciones.<br> Artículo 39°.- Si la cuenta fuere objeto de reparos por parte del Relator, el<br>Tribunal correrá traslado al o a los obligados de los cargos formulados y por<br>un termino no mayor de 30 días.<br> Este termino correrá desde la notificación del emplazamiento y podrá ser<br>ampliado por el Tribunal cuando por naturaleza del asunto o razones de<br>distancia lo justifiquen.<br> Artículo 40°.- El emplazamiento, así como la notificación de providencias o<br>resoluciones se practicara en forma que haga prueba fehaciente del cumplimiento<br>de la diligencia de notificación.<br> Cuando se ignore el domicilio del responsable o este no fuese habido, el<br>emplazamiento o notificación se; hará por medio de Edictos a publicarse por el<br>termino de 3 días en el Boletín Oficial.<br> Artículo 41°.- El responsable emplazado deberá en el mismo escrito de defensa y<br>formulación de descargo, ofrecer toda la prueba de que intente valerse, la que<br>deberá referirse exclusivamente a los hechos por los cuales se formularen<br>observaciones y/o cargo.<br> De oficio o a petición de los responsables, el Tribunal podrá desechar la que<br>se estimara inconducente superabundante e inadmisible.<br> Si se ofreciera prueba testimonial deberá presentarse en el mismo escrito de<br>defensa una lista de los testigos propuestos, con la indicación del nombre,<br>apellido, edad, domicilio y la Oficina o Dependencia en que preste servicios si<br>se tratare de un agente de la Administración Provincial; asimismo en el mismo<br>escrito deberá adjuntarse el interrogatorio a cuyo tenor hayan de ser<br>examm9nados los testigos. Cada responsable podrá ofrecer hasta 6 testigos como<br>máximo en cada juicio de cuentas, salvo petición expresa y fundada que<br>justifique el ofrecimiento de mayor numero. El Tribunal decidirá por simple<br>mayoría la procedencia de este petitorio. Los responsables deberán arbitrar los<br>medios a fin de que los testigos propuestos comparezcan a la audiencia<br>señalada, ya que la incomparecencia de los mismos hará decaer el derecho de<br>valerse de este testimonio.<br> Artículo 42°.- La audiencia a los fines de la prueba será fijada por la<br>Presidencia y comunicada a los interesados. Esta audiencia será tomada por los<br>miembros y los Secretarios del Tribunal salvo que los responsables solicitaren<br>que fuera presidida por cualquiera de los miembros del Tribunal. Estos podrán<br>intervenir en la audiencia, ampliar el interrogatorio y solicitar todas las<br>aclaraciones que estimen necesarios o convenientes.<br> Artículo 43°.- No podrán ser presentados como testigos del responsable sus<br>consanguíneos hasta el 4to. Grado o afines hasta el 2do. Grado, el cónyuge<br>aunque este separado legalmente.<br> El testigo podrá ser interrogado de oficio sobre todas las circunstancias que<br>sean conducentes a la averiguación de la verdad y deberá dar razón de sus<br>dichos. Podrán ser careados entre si cuando las declaraciones de los testigos<br>sean contradictorias y si ofrecieren graves indicios de falso testimonio o<br>conveniencia el Tribunal podrá decretar la remisión de las piezas testimoniadas<br>por el Secretario, a la Justicia de Instrucción.<br> En los casos en que existieran impedimentos para que los testigos concurran al<br>Tribunal, ya sea por enfermedad u otro motivo, o caso de fuerza mayor<br>debidamente justificados, el interrogatorio podrá disponerse que sea respondido<br>por escrito y dentro del plazo que se fijo.<br> Artículo 44°.- La prueba instrumental deberá agregarse con el escrito del<br>descargo y defensa o indicarse en su caso, el lugar u oficina de la<br> Administración donde se encuentre.<br> Si se ofrecieran peritos se acompañara en el mismo escrito de ofrecimiento de<br>pruebas la mención de las cuestiones propuestas, indicándose además nombre,<br>apellido y domicilio del perito propuesto a los fines de su notificación y<br>aceptación del cargo.<br> Los peritos propuestos por los responsables deberán poseer titulo habilitante<br>en la profesión o arte respectivo y deberán hallarse inscriptos en la lista de<br>peritos oficiales de la justicia ordinaria de la República y acreditarse tal<br>circunstancia mediante certificado idóneo. Si el perito no aceptare el cargo o<br>no se expidiera en el plazo fijado por la Presidencia, decaerá el derecho a<br>valerse de tal prueba, salvo que se propusiera otro en forma inmediata por el<br>responsable.<br> De este derecho podrá usarse una sola vez. Si se estimare conveniente o<br>necesario, el Tribunal de Oficio podrá designar el o los peritos<br>correspondientes.<br> Artículo 45°.- En la prueba de informes deberá precisarse concretamente sobre<br>los puntos que se requiere información pudiendo el Tribunal de Oficio,<br>ampliarlo o limitarlo en lo que fuere inconducente, superabundante o<br>inadmisible. El oficio pertinente será suscripto por el Presidente del<br>Tribunal.<br> Si los organismos fueran morosos en el cumplimiento del informe pedido, podrá<br>el Tribunal fijarlos un termino perentorio y subsidiariamente aplicarles la<br>penalidad que prevé el artículo 3° inc. m), con aviso a las autoridades<br>superiores de los Poderes del Estado.<br> Artículo 46°.- El Tribunal podrá ordenar todas las medidas que sean conducentes<br>a la averiguación de la verdad y pedir explicaciones sobre las circunstancias,<br>tendientes a lograr dicho objetivo.<br> Las audiencias de prueba serán fijadas por el Presidente del Tribunal, quien<br>asimismo podrá determinar los emplazamientos que no estuvieren previstos, bajo<br>apercibimiento de dar por decaído el derecho consiguiente en caso de<br>incumplimiento. Los términos y emplazamientos fijados por el Tribunal son<br>perentorios, salvo que por la especial naturaleza del caso este resolviera<br>privarlos de tal carácter.<br> Artículo 47°.- Todo responsable podrá comparecer por si o hacerse presentar en<br> los escritos de defensa y descargo que presente ante el Tribunal por apoderados<br>inscriptos en la Matricula Procuratoria mediante poder extendido ante Escribano<br>Publico. Se agregara a los autos, el original o la copia fiel certificada, en<br>su caso. <br> En todo lo que fuera compatible con el procedimiento del juicio de cuentas se<br>aplicaran supletoriamente las prescripciones del Código Civil y Comercial<br>vigente en la Provincia.<br> Artículo 48°.- Producido el descargo por el obligado o el responsable, se<br>fijara el termino de prueba por el Presidente del Tribunal, quien ordenara el<br>diligenciamiento y producción de las que se hubieren ofrecido fijándoles<br>termino cuando corresponda, como asimismo estableciendo las audiencias que sean<br>necesarias. Si el termino excediera de 30 días deberá ser aprobado por el<br>Tribunal. So la prueba no se produjera por omisión de las autoridades<br>requeridas para ello, el Tribunal podrá adoptar las medidas establecidas en el<br>segundo párrafo del artículo 3° inc. m) de esta Ley. <br> Artículo 49°.- Agregada la prueba o vencido el termino no fijado para su<br>producción, sin que los interesados la hayan urgido se pasaran las actuaciones<br>al Relator para que se pronuncie concretamente sobre el valor de dicha prueba,<br>y con su informe quedara el expediente para sentencia. <br> El presidente dictara la providencia de autos para resolver y pasara el<br>expediente al Vocal que tuviere a su cargo la División en la cual se efectuara<br>el estudio, para que proyecte el fallo dentro de un termino. <br> Proyectado el fallo, se pasara el expediente al otro Vocal para que se expida<br>en un termino que no excederá de 10 días. Con la opinión de los miembros del<br>Tribunal de Cuentas, este dictara su fallo en el primer acuerdo que realice. La<br>sentencia se notificara en la forma establecida en el artículo 40 de esta Ley.<br> La demora de los Vocales o del Presidente en expedirse, constituirá falta grave<br>si fuera reiterada y podrá determinar su enjuiciamiento y remoción. <br> Artículo 50°.- Si vencido el termino no acordado para efectuar el descargo el<br>responsable no compareciera a levantar las observaciones y cargos que se le<br>hubieren formulado, el Presidente dictara Providencia de autos para resolver y<br>se pasara el expediente al Vocal que corresponda para que se proyecte el fallo,<br>continuándose con el procedimiento previsto en el segundo párrafo y siguientes<br>del artículo 50 de esta Ley. <br> De la misma forma se procederá cuando la presentación efectuada por el<br>responsable no se refiera a los cargos formulados o pudiera considerársela<br>inconducente o cuando habiéndose ofrecido prueba, la misma no fuera admisible,<br>fuera extemporánea o hubiera decaído el derecho a ofrecerla o producirla en su<br>totalidad. <br> Artículo 51°.- Antes de dictar sentencia el Tribunal de Cuentas podrá oír<br>nuevamente al Relator si lo creyera conveniente como asimismo requerir de<br>cualquier funcionario de la Administración el asesoramiento técnico o legal<br>sobre cuestiones vinculadas con la rendición de cuentas. <br> Artículo 52°.- Si el fallo fuera absolutorio, notificado que fuese el mismo se<br>procederá en la forma prescripto en el<br> artículo 38. Si fuera condenatorio, formulara los cargos correspondientes<br>determinando las partidas ilegitimas, no aceptadas o no comprobadas y ordenando<br>se proceda a la cobranza con los alcances que en tal virtud se declare, a favor<br>del Fisco.<br> La resolución que se dicte no impide al Tribunal, al descargo parcial de las<br>operaciones que este no considere objetable.<br> Si en la sustanciación del juicio de cuentas se presumiera que se ha cometido<br>algún delito de acción publica, el Tribunal de Cuentas formulara la denuncia<br>correspondiente prevista por el Código de Procedimientos en lo Criminal, sin<br>perjuicio de continuar su tramite. <br> Artículo 53°.- Si los reparos o cargos consistiera únicamente de las<br>instrucciones relativas a la forma en que deba ser presentada la cuenta, se<br>impondrá al responsable una multa de hasta mil pesos sin perjuicio del descargo<br>correspondiente. Si los reparos o cargos fueran por transgresiones a<br>disposiciones legales o reglamentarias, se impondrá al responsable la multa a<br>que se refiere el artículo 3° inc. i).<br> Artículo 54°.- En los casos de cargos que se basen en la interpretación de<br>leyes u ordenanzas municipales, los afectados podrán demandar ante el Superior<br>Tribunal de Justicia de la Provincia, dentro de los 10 días de notificados, la<br>nulidad del fallo o la errónea interpretación y aplicación del derecho invocado<br>por el Tribunal de Cuentas. El Superior Tribunal de Justicia deberá oír al<br>Procurador General y dictar resolución a la vista de los antecedentes<br>requeridos, dentro de los 40 días de planteada la acción.<br> Cualquier reclamo con respecto al procedimiento, deberá formularse antes que el<br>Tribunal de Cuentas dicte su fallo, pasada esta oportunidad, ningún recurso<br>podrá intentarse por vicios de procedimientos.<br> Artículo 55°.- La renuncia, separación del cargo, incapacidad del hecho o<br>legalmente declarada y la muerte del responsable, no impiden ni paralizan el<br>juicio de cuentas, el que, en los dos últimos casos, se sustanciará con los<br>curadores o herederos del causante.<br> Artículo 56°.- Transcurrido 5 años desde la fecha de ingreso al Tribunal de una<br>rendición sin haber recaído pronunciamiento definitivo, o transcurrido aquel<br>termino desde la contestación del responsable, la misma se considerara<br>aprobada, transfiriéndose la responsabilidad que pudiera existir a los<br>funcionarios que fueran declarados culpables de la demora en la tramitación,<br>quienes se excusaran de seguir entendiendo en la causa y estarán sujetos a las<br>resultas que se establezcan en definitiva.<br> Artículo 57°.- Rigen para los Relatores, Delegados Fiscales y Supervisores, las<br>causas de excusación y recusación establecidas para los miembros del Tribunal.<br> CAPITULO VII<br> Del Juicio Administrativo de responsabilidad<br> Artículo 58°.- La determinación administrativa de responsabilidad que no sea<br>emergente de una rendición de cuentas se establecerá por los procedimientos<br>dispuestos en el presente capitulo. Se hará mediante un juicio que iniciara el<br>Tribunal de Cuentas-----------? Hechos u omisiones susceptibles de producir un<br>perjuicio a la hacienda publica, o adquiera por si la convicción de su<br>existencia.<br> Artículo 59°.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los obligados<br>a rendir cuentas pueden ser traídos al juicio de responsabilidad:<br> a) Antes de rendirla, cuando se concreten daños para la hacienda publica o para<br>los intereses puestos bajo la responsabilidad del Estado;<br> b) En todo momento, cuando se trate de actos, hechos y omisiones extraños a la<br>rendición de cuentas;<br> c) Después de aprobadas las cuentas y por las materias en ellas comprendidas,<br>cuando surja posteriormente un daño imputado a culpa o negligencia del<br>h) Proponer al Tribunal las medidas que considere necesarias para mejorar el<br>servicio y racionalización administrativa;<br> i) Cumplir y hace cumplir dentro de su competencia y jurisdicción, las<br>Resoluciones, Acuerdos y Reglamentos que se dicten en el Tribunal.<br> Artículo 27°.- El Tribunal ejerce la superintendencia de todos sus miembros, en<br>cuanto se refiere al cumplimiento de los deberes y obligaciones que les<br>correspondan, pero hasta tanto no se reglamente dicha función la ejercerá la<br>Presidencia del Tribunal de Cuentas.<br> El Tribunal de Acuerdo Plenario, sus miembros a ese solo efecto, podrá imponer<br>en ejercicio de sus funciones de Superintendencia, por simple mayoría de votos,<br>las siguientes sanciones con algunos de sus integrantes:<br> a) Advertencia;<br> b) Apercibimiento;<br> c) Solicitar el enjuiciamiento y remoción del miembro incurso en falta,<br>conforme lo establece la ley. La fecha fijada para el Acuerdo Plenario deberá<br>ser notificada a los miembros con una anticipación no menor a 48 horas, y la<br>asistencia es obligatoria, incluso para el miembro cuya conducta se ha de<br>juzgar, a fin de que efectúe su defensa y descargo.<br> Corresponderá la sanción de Advertencia; por mal desempeño no grave en las<br>tareas, incumplimiento o negligencia leve en las funciones o inasistencia<br>reiteradas e injustificadas al despacho del Tribunal.<br> Corresponderá la sanción de Apercibimiento en el caso de reiteración de las<br>faltas sancionadas con Advertencia anteriormente; y por inasistencia<br>injustificada a un Acuerdo Ordinario.<br> La determinación y alcances, la gradación del incumplimiento o la negligencia y<br>su gravedad serán establecidos en cada caso en el Acuerdo Plenario, que juzgue<br>la conducta del miembro.<br> Corresponderá el enjuiciamiento del miembro, por las causales establecidas en<br>el artículo 110 de la Constitución Provincial, considerándose a esos efectos<br>como mal desempeño en el ejercicio de sus funciones de un miembro del Tribunal<br>de Cuentas, el incumplimiento o negligencia grave en el desempeño de sus<br>tareas, inasistencias injustificadas a los Acuerdos Ordinarios o Plenarios<br> según se establece en esta Ley; el alzamiento contra lo dispuesto en un Acuerdo<br>del Tribunal; la inasistencia al Acuerdo Plenario que deba juzgar la conducta<br>del miembro presuntamente en falta, la reiteración de las faltas sancionadas<br>con Apercibimiento y la omisión o quebrantamiento de las obligaciones<br>establecidas en los artículos 15, 17, 18 y 19; como igualmente los casos<br>previstos como faltas graves en el articulado de la presente ley.<br> CAPITULO IV<br> Organización y Funcionamiento del Tribunal<br> Artículo 28°.- El Tribunal de Cuentas tendrá un Secretario, que deberá<br>refrendar los Acuerdos del Tribunal y las Actas que del Cuerpo; un Secretario<br>Técnico que dictara sobre el juicio fiscal y los cargos que se formulen en los<br>juicios de responsabilidad o cuando le fuere requerido, en las causas o<br>conocimiento del Tribunal; integrara dicho Cuerpo en los casos previstos en<br>esta Ley y reemplazara al Secretario en caso de ausencia o impedimento de este.<br>Para ejercer el cargo de Secretario Técnico, Se requiere titulo de Contador<br>Publico, expedido por Universidad Nacional Argentina.<br> El Tribunal tendrá además, el personal técnico y administrativo que le fije la<br>Ley de Presupuesto, y los requisitos en cuanto a títulos, antecedentes,<br>idoneidad, remoción de dicho personal, etc. Será reglamentado por dicho Cuerpo.<br>Mientras no se dicte dicha reglamentación, dejara fundado y sentada en acta,<br>las condiciones del personal que se designe.<br> Artículo 29°.- El Tribunal organizara su personal Técnico, agrupándolo en<br>Divisiones, que tendrán a su cargo el estudio de las rendiciones de cuentas<br>presentadas por los responsables, cada División estará bajo la dependencia de<br>uno de los Vocales del Tribunal. Estos deberán reemplazarse anualmente en la<br>atención de las mismas.<br> El funcionamiento de dichas Divisiones será reglamentado por el mismo Tribunal.<br> Artículo 30°.- El Tribunal de Cuentas realizara por lo menos dos Acuerdos por<br>semana, a cuyo efecto la Presidencia determinara los días y horas en que debe<br>reunirse, haciéndolo al día siguiente, si el designado fuere feriado. La<br>inasistencia de los miembros deberá justificarse en cada caso y la falta<br>reiterada sin causa a las sesiones, se considerara falta grave.<br> El Tribunal de Cuentas funcionara ordinariamente en una Sala integrada por el<br>Presidente y los Vocales, con la presencia del Presidente y un Vocal, si no<br> hubiera disidencia, podrán dictarse los Acuerdos del Tribunal, en caso de<br>ausencia, licencia, suspensión o impedimento de uno de sus miembros.<br> Artículo 31°.- El Plenario del Tribunal de Cuentas lo constituye todos sus<br>miembros titulares y por ausencia o impedimento de alguno de ellos, se integra<br>con los sustitutos legales.<br> El Tribunal se reunirá en Acuerdo Plenario:<br> a) Para dictar su reglamento interno;<br> b) Para determinar la jurisdicción;<br> c) En caso de disidencia entre el Presidente y un Vocal, en un Acuerdo<br>Ordinario, con ese quórum;<br> d) Para ejercer la facultad de observación que le confiere la presente ley;<br> e) Para fijar la doctrina aplicable y designar o remover al personal;<br> f) Establecer las normas a las cuales deberán ajustarse las rendiciones de<br>cuentas y fijar el procedimiento en las causas de su competencia;<br> g) Considerar y dictaminar sobre la cuenta general de inversión;<br> h) Ejercer la Superintendencia de los miembros del Tribunal;<br> i) Para tratar la aprobación de cuentas con observaciones;<br> j) A solicitud fundada de alguno de los miembros del Tribunal; Los Acuerdos<br>Plenarios, se adoptaran por simple mayoría y se dejara constancia en acta de<br>las disidencias que se formularan.<br> Formaran quórum, los tres miembros del Plenario, sean titulares o sustituidos,<br>las decisiones del Tribunal de Cuentas dadas en Acuerdo Plenario, constituirán<br>la doctrina aplicable.<br> Artículo 32°.- La inasistencia a un Acuerdo Plenario notificado, será causal<br>para solicitar el enjuiciamiento del miembro ausente, si no se justificare<br>dentro de los 3 días de la falta.<br> La falta reiterada a las sesiones de los Acuerdos Ordinarios, sin causa, será<br> considerada falta grave, si no se justificare dentro de los 3 días de la<br>inasistencia. Si la ausencia fuera del sustituto designado procederá su<br>remoción, sin mas tramites, en la primera oportunidad.<br> CAPITULO V<br> De las Cuentas Municipales<br> Artículo 33°.- Cada Intendente Municipal presentara al respectivo Consejo<br>Deliberante antes del 30 de marzo de cada año la rendición de cuentas de la<br>Comuna en la forma y condiciones que fije el Tribunal de Cuentas, debiendo<br>remitirlas al Tribunal antes del 31 de mayo. Si no lo hiciere el Tribunal podrá<br>retirar las rendiciones, antecedentes y toda otra documentación que sea<br>pertinente, por un agente del Cuerpo a quien comisionara a tal efecto, siendo<br>los gastos que se ocasionen a cargo del funcionario remiso en el envío de las<br>cuentas.<br> Artículo 34°.- En los casos de intervención a las Comunas, el Comisionado<br>rendirá cuentas directamente al Tribunal de Cuentas en la forma que este<br>indique.<br> Artículo 35°.- Cuando por cualquier circunstancia los Intendentes,<br>Interventores, Presidentes de Comisiones de Fomento y Juntas Vecinales, no<br>deban presentar la rendición de cuentas correspondientes al Consejo Deliberante<br>u Organismo que ejerza, funciones similares, deberán hacerlo necesariamente<br>ante el Tribunal de Cuentas.<br> Las normas establecidas para los Intendentes, serán aplicables a los<br>Interventores, Presidentes de Comisiones de Fomento y Juntas Vecinales, en<br>cuanto fueren compatibles.<br> Artículo 36°.- Cada Municipalidad Intervención de Comunas, Comisión de Fomento<br>o Juntas Vecinales, deberá llevar los libros que el Tribunal de Cuentas declare<br>necesarios. Serán rubricados por el Presidente del Tribunal en su foja inicial<br>y por un Vocal de dicho Cuerpo en todas sus fojas.<br> El Tribunal de Cuentas determinara los libros que serán llevados, así como la<br>forma y contenido de los mismos y podrá reglamentar también los requisitos de<br>forma y procedimiento que deberán observarse en el otorgamiento de recibos por<br>tasas o impuestos.<br> El Tribunal podrá hacer comparecer a los funcionarios Municipales para que<br> suministren los informes y explicaciones que le fueran requeridos con motivo<br>del estudio de las cuentas que hubieren presentado.<br> CAPITULO VI<br> Del Juicio de Cuentas<br> Artículo 37°.- Las rendiciones de cuentas presentadas en el Tribunal de<br>Cuentas, serán sometidas al examen de un Relator o Delegado Fiscal en su caso,<br>quien las verificara en su aspecto formal, legal, contable, numérico y<br>documental. Sus conclusiones se hará conocer al Tribunal de Cuentas, mediante<br>un informe que elevara al efecto y en el que pedirá su aprobación, cuando no le<br>hubiere merecido reparo o en caso contrario; las medidas que correspondan por<br>la naturaleza de las infracciones u omisiones que resultaren.<br> El Relator deberá expedirse en el termino que fije el Tribunal.<br> Artículo 38°.- Si el Tribunal de Cuentas considerase que ---- aprobada, dictara<br>resolución al efecto en la que dispondrá asimismo las registraciones contables<br>que deberán practicarse, la notificación al Relator, o Delegado Fiscal y el<br>archivo de las actuaciones.<br> Artículo 39°.- Si la cuenta fuere objeto de reparos por parte del Relator, el<br>Tribunal correrá traslado al o a los obligados de los cargos formulados y por<br>un termino no mayor de 30 días.<br> Este termino correrá desde la notificación del emplazamiento y podrá ser<br>ampliado por el Tribunal cuando por naturaleza del asunto o razones de<br>distancia lo justifiquen.<br> Artículo 40°.- El emplazamiento, así como la notificación de providencias o<br>resoluciones se practicara en forma que haga prueba fehaciente del cumplimiento<br>de la diligencia de notificación.<br> Cuando se ignore el domicilio del responsable o este no fuese habido, el<br>emplazamiento o notificación se; hará por medio de Edictos a publicarse por el<br>termino de 3 días en el Boletín Oficial.<br> Artículo 41°.- El responsable emplazado deberá en el mismo escrito de defensa y<br>formulación de descargo, ofrecer toda la prueba de que intente valerse, la que<br>deberá referirse exclusivamente a los hechos por los cuales se formularen<br>observaciones y/o cargo.<br> De oficio o a petición de los responsables, el Tribunal podrá desechar la que<br>se estimara inconducente superabundante e inadmisible.<br> Si se ofreciera prueba testimonial deberá presentarse en el mismo escrito de<br>defensa una lista de los testigos propuestos, con la indicación del nombre,<br>apellido, edad, domicilio y la Oficina o Dependencia en que preste servicios si<br>se tratare de un agente de la Administración Provincial; asimismo en el mismo<br>escrito deberá adjuntarse el interrogatorio a cuyo tenor hayan de ser<br>examm9nados los testigos. Cada responsable podrá ofrecer hasta 6 testigos como<br>máximo en cada juicio de cuentas, salvo petición expresa y fundada que<br>justifique el ofrecimiento de mayor numero. El Tribunal decidirá por simple<br>mayoría la procedencia de este petitorio. Los responsables deberán arbitrar los<br>medios a fin de que los testigos propuestos comparezcan a la audiencia<br>señalada, ya que la incomparecencia de los mismos hará decaer el derecho de<br>valerse de este testimonio.<br> Artículo 42°.- La audiencia a los fines de la prueba será fijada por la<br>Presidencia y comunicada a los interesados. Esta audiencia será tomada por los<br>miembros y los Secretarios del Tribunal salvo que los responsables solicitaren<br>que fuera presidida por cualquiera de los miembros del Tribunal. Estos podrán<br>intervenir en la audiencia, ampliar el interrogatorio y solicitar todas las<br>aclaraciones que estimen necesarios o convenientes.<br> Artículo 43°.- No podrán ser presentados como testigos del responsable sus<br>consanguíneos hasta el 4to. Grado o afines hasta el 2do. Grado, el cónyuge<br>aunque este separado legalmente.<br> El testigo podrá ser interrogado de oficio sobre todas las circunstancias que<br>sean conducentes a la averiguación de la verdad y deberá dar razón de sus<br>dichos. Podrán ser careados entre si cuando las declaraciones de los testigos<br>sean contradictorias y si ofrecieren graves indicios de falso testimonio o<br>conveniencia el Tribunal podrá decretar la remisión de las piezas testimoniadas<br>por el Secretario, a la Justicia de Instrucción.<br> En los casos en que existieran impedimentos para que los testigos concurran al<br>Tribunal, ya sea por enfermedad u otro motivo, o caso de fuerza mayor<br>debidamente justificados, el interrogatorio podrá disponerse que sea respondido<br>por escrito y dentro del plazo que se fijo.<br> Artículo 44°.- La prueba instrumental deberá agregarse con el escrito del<br>descargo y defensa o indicarse en su caso, el lugar u oficina de la<br> Administración donde se encuentre.<br> Si se ofrecieran peritos se acompañara en el mismo escrito de ofrecimiento de<br>pruebas la mención de las cuestiones propuestas, indicándose además nombre,<br>apellido y domicilio del perito propuesto a los fines de su notificación y<br>aceptación del cargo.<br> Los peritos propuestos por los responsables deberán poseer titulo habilitante<br>en la profesión o arte respectivo y deberán hallarse inscriptos en la lista de<br>peritos oficiales de la justicia ordinaria de la República y acreditarse tal<br>circunstancia mediante certificado idóneo. Si el perito no aceptare el cargo o<br>no se expidiera en el plazo fijado por la Presidencia, decaerá el derecho a<br>valerse de tal prueba, salvo que se propusiera otro en forma inmediata por el<br>responsable.<br> De este derecho podrá usarse una sola vez. Si se estimare conveniente o<br>necesario, el Tribunal de Oficio podrá designar el o los peritos<br>correspondientes.<br> Artículo 45°.- En la prueba de informes deberá precisarse concretamente sobre<br>los puntos que se requiere información pudiendo el Tribunal de Oficio,<br>ampliarlo o limitarlo en lo que fuere inconducente, superabundante o<br>inadmisible. El oficio pertinente será suscripto por el Presidente del<br>Tribunal.<br> Si los organismos fueran morosos en el cumplimiento del informe pedido, podrá<br>el Tribunal fijarlos un termino perentorio y subsidiariamente aplicarles la<br>penalidad que prevé el artículo 3° inc. m), con aviso a las autoridades<br>superiores de los Poderes del Estado.<br> Artículo 46°.- El Tribunal podrá ordenar todas las medidas que sean conducentes<br>a la averiguación de la verdad y pedir explicaciones sobre las circunstancias,<br>tendientes a lograr dicho objetivo.<br> Las audiencias de prueba serán fijadas por el Presidente del Tribunal, quien<br>asimismo podrá determinar los emplazamientos que no estuvieren previstos, bajo<br>apercibimiento de dar por decaído el derecho consiguiente en caso de<br>incumplimiento. Los términos y emplazamientos fijados por el Tribunal son<br>perentorios, salvo que por la especial naturaleza del caso este resolviera<br>privarlos de tal carácter.<br> Artículo 47°.- Todo responsable podrá comparecer por si o hacerse presentar en<br> los escritos de defensa y descargo que presente ante el Tribunal por apoderados<br>inscriptos en la Matricula Procuratoria mediante poder extendido ante Escribano<br>Publico. Se agregara a los autos, el original o la copia fiel certificada, en<br>su caso. <br> En todo lo que fuera compatible con el procedimiento del juicio de cuentas se<br>aplicaran supletoriamente las prescripciones del Código Civil y Comercial<br>vigente en la Provincia.<br> Artículo 48°.- Producido el descargo por el obligado o el responsable, se<br>fijara el termino de prueba por el Presidente del Tribunal, quien ordenara el<br>diligenciamiento y producción de las que se hubieren ofrecido fijándoles<br>termino cuando corresponda, como asimismo estableciendo las audiencias que sean<br>necesarias. Si el termino excediera de 30 días deberá ser aprobado por el<br>Tribunal. So la prueba no se produjera por omisión de las autoridades<br>requeridas para ello, el Tribunal podrá adoptar las medidas establecidas en el<br>segundo párrafo del artículo 3° inc. m) de esta Ley. <br> Artículo 49°.- Agregada la prueba o vencido el termino no fijado para su<br>producción, sin que los interesados la hayan urgido se pasaran las actuaciones<br>al Relator para que se pronuncie concretamente sobre el valor de dicha prueba,<br>y con su informe quedara el expediente para sentencia. <br> El presidente dictara la providencia de autos para resolver y pasara el<br>expediente al Vocal que tuviere a su cargo la División en la cual se efectuara<br>el estudio, para que proyecte el fallo dentro de un termino. <br> Proyectado el fallo, se pasara el expediente al otro Vocal para que se expida<br>en un termino que no excederá de 10 días. Con la opinión de los miembros del<br>Tribunal de Cuentas, este dictara su fallo en el primer acuerdo que realice. La<br>sentencia se notificara en la forma establecida en el artículo 40 de esta Ley.<br> La demora de los Vocales o del Presidente en expedirse, constituirá falta grave<br>si fuera reiterada y podrá determinar su enjuiciamiento y remoción. <br> Artículo 50°.- Si vencido el termino no acordado para efectuar el descargo el<br>responsable no compareciera a levantar las observaciones y cargos que se le<br>hubieren formulado, el Presidente dictara Providencia de autos para resolver y<br>se pasara el expediente al Vocal que corresponda para que se proyecte el fallo,<br>continuándose con el procedimiento previsto en el segundo párrafo y siguientes<br>del artículo 50 de esta Ley. <br> De la misma forma se procederá cuando la presentación efectuada por el<br>responsable no se refiera a los cargos formulados o pudiera considerársela<br>inconducente o cuando habiéndose ofrecido prueba, la misma no fuera admisible,<br>fuera extemporánea o hubiera decaído el derecho a ofrecerla o producirla en su<br>totalidad. <br> Artículo 51°.- Antes de dictar sentencia el Tribunal de Cuentas podrá oír<br>nuevamente al Relator si lo creyera conveniente como asimismo requerir de<br>cualquier funcionario de la Administración el asesoramiento técnico o legal<br>sobre cuestiones vinculadas con la rendición de cuentas. <br> Artículo 52°.- Si el fallo fuera absolutorio, notificado que fuese el mismo se<br>procederá en la forma prescripto en el<br> artículo 38. Si fuera condenatorio, formulara los cargos correspondientes<br>determinando las partidas ilegitimas, no aceptadas o no comprobadas y ordenando<br>se proceda a la cobranza con los alcances que en tal virtud se declare, a favor<br>del Fisco.<br> La resolución que se dicte no impide al Tribunal, al descargo parcial de las<br>operaciones que este no considere objetable.<br> Si en la sustanciación del juicio de cuentas se presumiera que se ha cometido<br>algún delito de acción publica, el Tribunal de Cuentas formulara la denuncia<br>correspondiente prevista por el Código de Procedimientos en lo Criminal, sin<br>perjuicio de continuar su tramite. <br> Artículo 53°.- Si los reparos o cargos consistiera únicamente de las<br>instrucciones relativas a la forma en que deba ser presentada la cuenta, se<br>impondrá al responsable una multa de hasta mil pesos sin perjuicio del descargo<br>correspondiente. Si los reparos o cargos fueran por transgresiones a<br>disposiciones legales o reglamentarias, se impondrá al responsable la multa a<br>que se refiere el artículo 3° inc. i).<br> Artículo 54°.- En los casos de cargos que se basen en la interpretación de<br>leyes u ordenanzas municipales, los afectados podrán demandar ante el Superior<br>Tribunal de Justicia de la Provincia, dentro de los 10 días de notificados, la<br>nulidad del fallo o la errónea interpretación y aplicación del derecho invocado<br>por el Tribunal de Cuentas. El Superior Tribunal de Justicia deberá oír al<br>Procurador General y dictar resolución a la vista de los antecedentes<br>requeridos, dentro de los 40 días de planteada la acción.<br> Cualquier reclamo con respecto al procedimiento, deberá formularse antes que el<br>Tribunal de Cuentas dicte su fallo, pasada esta oportunidad, ningún recurso<br>podrá intentarse por vicios de procedimientos.<br> Artículo 55°.- La renuncia, separación del cargo, incapacidad del hecho o<br>legalmente declarada y la muerte del responsable, no impiden ni paralizan el<br>juicio de cuentas, el que, en los dos últimos casos, se sustanciará con los<br>curadores o herederos del causante.<br> Artículo 56°.- Transcurrido 5 años desde la fecha de ingreso al Tribunal de una<br>rendición sin haber recaído pronunciamiento definitivo, o transcurrido aquel<br>termino desde la contestación del responsable, la misma se considerara<br>aprobada, transfiriéndose la responsabilidad que pudiera existir a los<br>funcionarios que fueran declarados culpables de la demora en la tramitación,<br>quienes se excusaran de seguir entendiendo en la causa y estarán sujetos a las<br>resultas que se establezcan en definitiva.<br> Artículo 57°.- Rigen para los Relatores, Delegados Fiscales y Supervisores, las<br>causas de excusación y recusación establecidas para los miembros del Tribunal.<br> CAPITULO VII<br> Del Juicio Administrativo de responsabilidad<br> Artículo 58°.- La determinación administrativa de responsabilidad que no sea<br>emergente de una rendición de cuentas se establecerá por los procedimientos<br>dispuestos en el presente capitulo. Se hará mediante un juicio que iniciara el<br>Tribunal de Cuentas-----------? Hechos u omisiones susceptibles de producir un<br>perjuicio a la hacienda publica, o adquiera por si la convicción de su<br>existencia.<br> Artículo 59°.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los obligados<br>a rendir cuentas pueden ser traídos al juicio de responsabilidad:<br> a) Antes de rendirla, cuando se concreten daños para la hacienda publica o para<br>los intereses puestos bajo la responsabilidad del Estado;<br> b) En todo momento, cuando se trate de actos, hechos y omisiones extraños a la<br>rendición de cuentas;<br> c) Después de aprobadas las cuentas y por las materias en ellas comprendidas,<br>cuando surja posteriormente un daño imputado a culpa o negligencia del<br> responsable.<br> Artículo 60°.- Los agentes del Estado que tengan conocimiento de<br>irregularidades, que ocasionen juicios pecuniarios al fisco, deberán<br>comunicarlas de inmediato a su superior jerárquico quien las pondrá, cuando<br>corresponda, en conocimiento del Tribunal de Cuentas, el que intervendrá con<br>jurisdicción y competencia administrativa de carácter exclusivo, a los efectos<br>de instaurar el respectivo juicio de responsabilidad.<br> Artículo 61°.- El juicio de responsabilidad se iniciara con el sumario que<br>deberá instruir de oficio o a instancia del Tribunal de Cuentas, el organismo<br>de quien depende el responsable.<br> El Tribunal de Cuentas, podrá también, de oficio o a pedido del respectivo<br>organismo, designar un sumariante para que instruya el respectivo sumario si la<br>índole del asunto, la importancia del caso o las características singulares del<br>mismo justificaran a su juicio esa intervención directa.<br> Artículo 62°.- El sumariante practicara todas las diligencias que hagan al<br>esclarecimiento de lo investigado y las que propusiere el denunciante o el<br>acusado, cuando lo estimare procedente dejando constancia en el caso que las<br>denegare, de los fundamentos que lo justifiquen.<br> En las diligencias aludidas se aplicaran, por analogía, las disposiciones<br>pertinentes del Código de Procedimientos en lo Criminal.<br> Rigen para los sumariantes las causas de excusación o recusación señaladas en<br>la presente Ley.<br> Artículo 63°.- Cerrando el sumario, el sumariante lo elevara con sus<br>concusiones directamente o por la vía jurisdiccional respectiva al Tribunal de<br>Cuentas, el que resolverá, según corresponda:<br> a) Su archivo, si del mismo resulta ---------? responsabilidad. En su caso y<br>correlativamente, el descargo en la cuenta del responsable;<br> b) La ampliación del sumario por el mismo sumariante u otro designado al<br>efecto, así como otras medidas para mejor proveer;<br> c) La citación de los presuntos responsables, para que tomen vista de las<br>actuaciones y produzcan su descargo.<br>ser notificada a los miembros con una anticipación no menor a 48 horas, y la<br>asistencia es obligatoria, incluso para el miembro cuya conducta se ha de<br>juzgar, a fin de que efectúe su defensa y descargo.<br> Corresponderá la sanción de Advertencia; por mal desempeño no grave en las<br>tareas, incumplimiento o negligencia leve en las funciones o inasistencia<br>reiteradas e injustificadas al despacho del Tribunal.<br> Corresponderá la sanción de Apercibimiento en el caso de reiteración de las<br>faltas sancionadas con Advertencia anteriormente; y por inasistencia<br>injustificada a un Acuerdo Ordinario.<br> La determinación y alcances, la gradación del incumplimiento o la negligencia y<br>su gravedad serán establecidos en cada caso en el Acuerdo Plenario, que juzgue<br>la conducta del miembro.<br> Corresponderá el enjuiciamiento del miembro, por las causales establecidas en<br>el artículo 110 de la Constitución Provincial, considerándose a esos efectos<br>como mal desempeño en el ejercicio de sus funciones de un miembro del Tribunal<br>de Cuentas, el incumplimiento o negligencia grave en el desempeño de sus<br>tareas, inasistencias injustificadas a los Acuerdos Ordinarios o Plenarios<br> según se establece en esta Ley; el alzamiento contra lo dispuesto en un Acuerdo<br>del Tribunal; la inasistencia al Acuerdo Plenario que deba juzgar la conducta<br>del miembro presuntamente en falta, la reiteración de las faltas sancionadas<br>con Apercibimiento y la omisión o quebrantamiento de las obligaciones<br>establecidas en los artículos 15, 17, 18 y 19; como igualmente los casos<br>previstos como faltas graves en el articulado de la presente ley.<br> CAPITULO IV<br> Organización y Funcionamiento del Tribunal<br> Artículo 28°.- El Tribunal de Cuentas tendrá un Secretario, que deberá<br>refrendar los Acuerdos del Tribunal y las Actas que del Cuerpo; un Secretario<br>Técnico que dictara sobre el juicio fiscal y los cargos que se formulen en los<br>juicios de responsabilidad o cuando le fuere requerido, en las causas o<br>conocimiento del Tribunal; integrara dicho Cuerpo en los casos previstos en<br>esta Ley y reemplazara al Secretario en caso de ausencia o impedimento de este.<br>Para ejercer el cargo de Secretario Técnico, Se requiere titulo de Contador<br>Publico, expedido por Universidad Nacional Argentina.<br> El Tribunal tendrá además, el personal técnico y administrativo que le fije la<br>Ley de Presupuesto, y los requisitos en cuanto a títulos, antecedentes,<br>idoneidad, remoción de dicho personal, etc. Será reglamentado por dicho Cuerpo.<br>Mientras no se dicte dicha reglamentación, dejara fundado y sentada en acta,<br>las condiciones del personal que se designe.<br> Artículo 29°.- El Tribunal organizara su personal Técnico, agrupándolo en<br>Divisiones, que tendrán a su cargo el estudio de las rendiciones de cuentas<br>presentadas por los responsables, cada División estará bajo la dependencia de<br>uno de los Vocales del Tribunal. Estos deberán reemplazarse anualmente en la<br>atención de las mismas.<br> El funcionamiento de dichas Divisiones será reglamentado por el mismo Tribunal.<br> Artículo 30°.- El Tribunal de Cuentas realizara por lo menos dos Acuerdos por<br>semana, a cuyo efecto la Presidencia determinara los días y horas en que debe<br>reunirse, haciéndolo al día siguiente, si el designado fuere feriado. La<br>inasistencia de los miembros deberá justificarse en cada caso y la falta<br>reiterada sin causa a las sesiones, se considerara falta grave.<br> El Tribunal de Cuentas funcionara ordinariamente en una Sala integrada por el<br>Presidente y los Vocales, con la presencia del Presidente y un Vocal, si no<br> hubiera disidencia, podrán dictarse los Acuerdos del Tribunal, en caso de<br>ausencia, licencia, suspensión o impedimento de uno de sus miembros.<br> Artículo 31°.- El Plenario del Tribunal de Cuentas lo constituye todos sus<br>miembros titulares y por ausencia o impedimento de alguno de ellos, se integra<br>con los sustitutos legales.<br> El Tribunal se reunirá en Acuerdo Plenario:<br> a) Para dictar su reglamento interno;<br> b) Para determinar la jurisdicción;<br> c) En caso de disidencia entre el Presidente y un Vocal, en un Acuerdo<br>Ordinario, con ese quórum;<br> d) Para ejercer la facultad de observación que le confiere la presente ley;<br> e) Para fijar la doctrina aplicable y designar o remover al personal;<br> f) Establecer las normas a las cuales deberán ajustarse las rendiciones de<br>cuentas y fijar el procedimiento en las causas de su competencia;<br> g) Considerar y dictaminar sobre la cuenta general de inversión;<br> h) Ejercer la Superintendencia de los miembros del Tribunal;<br> i) Para tratar la aprobación de cuentas con observaciones;<br> j) A solicitud fundada de alguno de los miembros del Tribunal; Los Acuerdos<br>Plenarios, se adoptaran por simple mayoría y se dejara constancia en acta de<br>las disidencias que se formularan.<br> Formaran quórum, los tres miembros del Plenario, sean titulares o sustituidos,<br>las decisiones del Tribunal de Cuentas dadas en Acuerdo Plenario, constituirán<br>la doctrina aplicable.<br> Artículo 32°.- La inasistencia a un Acuerdo Plenario notificado, será causal<br>para solicitar el enjuiciamiento del miembro ausente, si no se justificare<br>dentro de los 3 días de la falta.<br> La falta reiterada a las sesiones de los Acuerdos Ordinarios, sin causa, será<br> considerada falta grave, si no se justificare dentro de los 3 días de la<br>inasistencia. Si la ausencia fuera del sustituto designado procederá su<br>remoción, sin mas tramites, en la primera oportunidad.<br> CAPITULO V<br> De las Cuentas Municipales<br> Artículo 33°.- Cada Intendente Municipal presentara al respectivo Consejo<br>Deliberante antes del 30 de marzo de cada año la rendición de cuentas de la<br>Comuna en la forma y condiciones que fije el Tribunal de Cuentas, debiendo<br>remitirlas al Tribunal antes del 31 de mayo. Si no lo hiciere el Tribunal podrá<br>retirar las rendiciones, antecedentes y toda otra documentación que sea<br>pertinente, por un agente del Cuerpo a quien comisionara a tal efecto, siendo<br>los gastos que se ocasionen a cargo del funcionario remiso en el envío de las<br>cuentas.<br> Artículo 34°.- En los casos de intervención a las Comunas, el Comisionado<br>rendirá cuentas directamente al Tribunal de Cuentas en la forma que este<br>indique.<br> Artículo 35°.- Cuando por cualquier circunstancia los Intendentes,<br>Interventores, Presidentes de Comisiones de Fomento y Juntas Vecinales, no<br>deban presentar la rendición de cuentas correspondientes al Consejo Deliberante<br>u Organismo que ejerza, funciones similares, deberán hacerlo necesariamente<br>ante el Tribunal de Cuentas.<br> Las normas establecidas para los Intendentes, serán aplicables a los<br>Interventores, Presidentes de Comisiones de Fomento y Juntas Vecinales, en<br>cuanto fueren compatibles.<br> Artículo 36°.- Cada Municipalidad Intervención de Comunas, Comisión de Fomento<br>o Juntas Vecinales, deberá llevar los libros que el Tribunal de Cuentas declare<br>necesarios. Serán rubricados por el Presidente del Tribunal en su foja inicial<br>y por un Vocal de dicho Cuerpo en todas sus fojas.<br> El Tribunal de Cuentas determinara los libros que serán llevados, así como la<br>forma y contenido de los mismos y podrá reglamentar también los requisitos de<br>forma y procedimiento que deberán observarse en el otorgamiento de recibos por<br>tasas o impuestos.<br> El Tribunal podrá hacer comparecer a los funcionarios Municipales para que<br> suministren los informes y explicaciones que le fueran requeridos con motivo<br>del estudio de las cuentas que hubieren presentado.<br> CAPITULO VI<br> Del Juicio de Cuentas<br> Artículo 37°.- Las rendiciones de cuentas presentadas en el Tribunal de<br>Cuentas, serán sometidas al examen de un Relator o Delegado Fiscal en su caso,<br>quien las verificara en su aspecto formal, legal, contable, numérico y<br>documental. Sus conclusiones se hará conocer al Tribunal de Cuentas, mediante<br>un informe que elevara al efecto y en el que pedirá su aprobación, cuando no le<br>hubiere merecido reparo o en caso contrario; las medidas que correspondan por<br>la naturaleza de las infracciones u omisiones que resultaren.<br> El Relator deberá expedirse en el termino que fije el Tribunal.<br> Artículo 38°.- Si el Tribunal de Cuentas considerase que ---- aprobada, dictara<br>resolución al efecto en la que dispondrá asimismo las registraciones contables<br>que deberán practicarse, la notificación al Relator, o Delegado Fiscal y el<br>archivo de las actuaciones.<br> Artículo 39°.- Si la cuenta fuere objeto de reparos por parte del Relator, el<br>Tribunal correrá traslado al o a los obligados de los cargos formulados y por<br>un termino no mayor de 30 días.<br> Este termino correrá desde la notificación del emplazamiento y podrá ser<br>ampliado por el Tribunal cuando por naturaleza del asunto o razones de<br>distancia lo justifiquen.<br> Artículo 40°.- El emplazamiento, así como la notificación de providencias o<br>resoluciones se practicara en forma que haga prueba fehaciente del cumplimiento<br>de la diligencia de notificación.<br> Cuando se ignore el domicilio del responsable o este no fuese habido, el<br>emplazamiento o notificación se; hará por medio de Edictos a publicarse por el<br>termino de 3 días en el Boletín Oficial.<br> Artículo 41°.- El responsable emplazado deberá en el mismo escrito de defensa y<br>formulación de descargo, ofrecer toda la prueba de que intente valerse, la que<br>deberá referirse exclusivamente a los hechos por los cuales se formularen<br>observaciones y/o cargo.<br> De oficio o a petición de los responsables, el Tribunal podrá desechar la que<br>se estimara inconducente superabundante e inadmisible.<br> Si se ofreciera prueba testimonial deberá presentarse en el mismo escrito de<br>defensa una lista de los testigos propuestos, con la indicación del nombre,<br>apellido, edad, domicilio y la Oficina o Dependencia en que preste servicios si<br>se tratare de un agente de la Administración Provincial; asimismo en el mismo<br>escrito deberá adjuntarse el interrogatorio a cuyo tenor hayan de ser<br>examm9nados los testigos. Cada responsable podrá ofrecer hasta 6 testigos como<br>máximo en cada juicio de cuentas, salvo petición expresa y fundada que<br>justifique el ofrecimiento de mayor numero. El Tribunal decidirá por simple<br>mayoría la procedencia de este petitorio. Los responsables deberán arbitrar los<br>medios a fin de que los testigos propuestos comparezcan a la audiencia<br>señalada, ya que la incomparecencia de los mismos hará decaer el derecho de<br>valerse de este testimonio.<br> Artículo 42°.- La audiencia a los fines de la prueba será fijada por la<br>Presidencia y comunicada a los interesados. Esta audiencia será tomada por los<br>miembros y los Secretarios del Tribunal salvo que los responsables solicitaren<br>que fuera presidida por cualquiera de los miembros del Tribunal. Estos podrán<br>intervenir en la audiencia, ampliar el interrogatorio y solicitar todas las<br>aclaraciones que estimen necesarios o convenientes.<br> Artículo 43°.- No podrán ser presentados como testigos del responsable sus<br>consanguíneos hasta el 4to. Grado o afines hasta el 2do. Grado, el cónyuge<br>aunque este separado legalmente.<br> El testigo podrá ser interrogado de oficio sobre todas las circunstancias que<br>sean conducentes a la averiguación de la verdad y deberá dar razón de sus<br>dichos. Podrán ser careados entre si cuando las declaraciones de los testigos<br>sean contradictorias y si ofrecieren graves indicios de falso testimonio o<br>conveniencia el Tribunal podrá decretar la remisión de las piezas testimoniadas<br>por el Secretario, a la Justicia de Instrucción.<br> En los casos en que existieran impedimentos para que los testigos concurran al<br>Tribunal, ya sea por enfermedad u otro motivo, o caso de fuerza mayor<br>debidamente justificados, el interrogatorio podrá disponerse que sea respondido<br>por escrito y dentro del plazo que se fijo.<br> Artículo 44°.- La prueba instrumental deberá agregarse con el escrito del<br>descargo y defensa o indicarse en su caso, el lugar u oficina de la<br> Administración donde se encuentre.<br> Si se ofrecieran peritos se acompañara en el mismo escrito de ofrecimiento de<br>pruebas la mención de las cuestiones propuestas, indicándose además nombre,<br>apellido y domicilio del perito propuesto a los fines de su notificación y<br>aceptación del cargo.<br> Los peritos propuestos por los responsables deberán poseer titulo habilitante<br>en la profesión o arte respectivo y deberán hallarse inscriptos en la lista de<br>peritos oficiales de la justicia ordinaria de la República y acreditarse tal<br>circunstancia mediante certificado idóneo. Si el perito no aceptare el cargo o<br>no se expidiera en el plazo fijado por la Presidencia, decaerá el derecho a<br>valerse de tal prueba, salvo que se propusiera otro en forma inmediata por el<br>responsable.<br> De este derecho podrá usarse una sola vez. Si se estimare conveniente o<br>necesario, el Tribunal de Oficio podrá designar el o los peritos<br>correspondientes.<br> Artículo 45°.- En la prueba de informes deberá precisarse concretamente sobre<br>los puntos que se requiere información pudiendo el Tribunal de Oficio,<br>ampliarlo o limitarlo en lo que fuere inconducente, superabundante o<br>inadmisible. El oficio pertinente será suscripto por el Presidente del<br>Tribunal.<br> Si los organismos fueran morosos en el cumplimiento del informe pedido, podrá<br>el Tribunal fijarlos un termino perentorio y subsidiariamente aplicarles la<br>penalidad que prevé el artículo 3° inc. m), con aviso a las autoridades<br>superiores de los Poderes del Estado.<br> Artículo 46°.- El Tribunal podrá ordenar todas las medidas que sean conducentes<br>a la averiguación de la verdad y pedir explicaciones sobre las circunstancias,<br>tendientes a lograr dicho objetivo.<br> Las audiencias de prueba serán fijadas por el Presidente del Tribunal, quien<br>asimismo podrá determinar los emplazamientos que no estuvieren previstos, bajo<br>apercibimiento de dar por decaído el derecho consiguiente en caso de<br>incumplimiento. Los términos y emplazamientos fijados por el Tribunal son<br>perentorios, salvo que por la especial naturaleza del caso este resolviera<br>privarlos de tal carácter.<br> Artículo 47°.- Todo responsable podrá comparecer por si o hacerse presentar en<br> los escritos de defensa y descargo que presente ante el Tribunal por apoderados<br>inscriptos en la Matricula Procuratoria mediante poder extendido ante Escribano<br>Publico. Se agregara a los autos, el original o la copia fiel certificada, en<br>su caso. <br> En todo lo que fuera compatible con el procedimiento del juicio de cuentas se<br>aplicaran supletoriamente las prescripciones del Código Civil y Comercial<br>vigente en la Provincia.<br> Artículo 48°.- Producido el descargo por el obligado o el responsable, se<br>fijara el termino de prueba por el Presidente del Tribunal, quien ordenara el<br>diligenciamiento y producción de las que se hubieren ofrecido fijándoles<br>termino cuando corresponda, como asimismo estableciendo las audiencias que sean<br>necesarias. Si el termino excediera de 30 días deberá ser aprobado por el<br>Tribunal. So la prueba no se produjera por omisión de las autoridades<br>requeridas para ello, el Tribunal podrá adoptar las medidas establecidas en el<br>segundo párrafo del artículo 3° inc. m) de esta Ley. <br> Artículo 49°.- Agregada la prueba o vencido el termino no fijado para su<br>producción, sin que los interesados la hayan urgido se pasaran las actuaciones<br>al Relator para que se pronuncie concretamente sobre el valor de dicha prueba,<br>y con su informe quedara el expediente para sentencia. <br> El presidente dictara la providencia de autos para resolver y pasara el<br>expediente al Vocal que tuviere a su cargo la División en la cual se efectuara<br>el estudio, para que proyecte el fallo dentro de un termino. <br> Proyectado el fallo, se pasara el expediente al otro Vocal para que se expida<br>en un termino que no excederá de 10 días. Con la opinión de los miembros del<br>Tribunal de Cuentas, este dictara su fallo en el primer acuerdo que realice. La<br>sentencia se notificara en la forma establecida en el artículo 40 de esta Ley.<br> La demora de los Vocales o del Presidente en expedirse, constituirá falta grave<br>si fuera reiterada y podrá determinar su enjuiciamiento y remoción. <br> Artículo 50°.- Si vencido el termino no acordado para efectuar el descargo el<br>responsable no compareciera a levantar las observaciones y cargos que se le<br>hubieren formulado, el Presidente dictara Providencia de autos para resolver y<br>se pasara el expediente al Vocal que corresponda para que se proyecte el fallo,<br>continuándose con el procedimiento previsto en el segundo párrafo y siguientes<br>del artículo 50 de esta Ley. <br> De la misma forma se procederá cuando la presentación efectuada por el<br>responsable no se refiera a los cargos formulados o pudiera considerársela<br>inconducente o cuando habiéndose ofrecido prueba, la misma no fuera admisible,<br>fuera extemporánea o hubiera decaído el derecho a ofrecerla o producirla en su<br>totalidad. <br> Artículo 51°.- Antes de dictar sentencia el Tribunal de Cuentas podrá oír<br>nuevamente al Relator si lo creyera conveniente como asimismo requerir de<br>cualquier funcionario de la Administración el asesoramiento técnico o legal<br>sobre cuestiones vinculadas con la rendición de cuentas. <br> Artículo 52°.- Si el fallo fuera absolutorio, notificado que fuese el mismo se<br>procederá en la forma prescripto en el<br> artículo 38. Si fuera condenatorio, formulara los cargos correspondientes<br>determinando las partidas ilegitimas, no aceptadas o no comprobadas y ordenando<br>se proceda a la cobranza con los alcances que en tal virtud se declare, a favor<br>del Fisco.<br> La resolución que se dicte no impide al Tribunal, al descargo parcial de las<br>operaciones que este no considere objetable.<br> Si en la sustanciación del juicio de cuentas se presumiera que se ha cometido<br>algún delito de acción publica, el Tribunal de Cuentas formulara la denuncia<br>correspondiente prevista por el Código de Procedimientos en lo Criminal, sin<br>perjuicio de continuar su tramite. <br> Artículo 53°.- Si los reparos o cargos consistiera únicamente de las<br>instrucciones relativas a la forma en que deba ser presentada la cuenta, se<br>impondrá al responsable una multa de hasta mil pesos sin perjuicio del descargo<br>correspondiente. Si los reparos o cargos fueran por transgresiones a<br>disposiciones legales o reglamentarias, se impondrá al responsable la multa a<br>que se refiere el artículo 3° inc. i).<br> Artículo 54°.- En los casos de cargos que se basen en la interpretación de<br>leyes u ordenanzas municipales, los afectados podrán demandar ante el Superior<br>Tribunal de Justicia de la Provincia, dentro de los 10 días de notificados, la<br>nulidad del fallo o la errónea interpretación y aplicación del derecho invocado<br>por el Tribunal de Cuentas. El Superior Tribunal de Justicia deberá oír al<br>Procurador General y dictar resolución a la vista de los antecedentes<br>requeridos, dentro de los 40 días de planteada la acción.<br> Cualquier reclamo con respecto al procedimiento, deberá formularse antes que el<br>Tribunal de Cuentas dicte su fallo, pasada esta oportunidad, ningún recurso<br>podrá intentarse por vicios de procedimientos.<br> Artículo 55°.- La renuncia, separación del cargo, incapacidad del hecho o<br>legalmente declarada y la muerte del responsable, no impiden ni paralizan el<br>juicio de cuentas, el que, en los dos últimos casos, se sustanciará con los<br>curadores o herederos del causante.<br> Artículo 56°.- Transcurrido 5 años desde la fecha de ingreso al Tribunal de una<br>rendición sin haber recaído pronunciamiento definitivo, o transcurrido aquel<br>termino desde la contestación del responsable, la misma se considerara<br>aprobada, transfiriéndose la responsabilidad que pudiera existir a los<br>funcionarios que fueran declarados culpables de la demora en la tramitación,<br>quienes se excusaran de seguir entendiendo en la causa y estarán sujetos a las<br>resultas que se establezcan en definitiva.<br> Artículo 57°.- Rigen para los Relatores, Delegados Fiscales y Supervisores, las<br>causas de excusación y recusación establecidas para los miembros del Tribunal.<br> CAPITULO VII<br> Del Juicio Administrativo de responsabilidad<br> Artículo 58°.- La determinación administrativa de responsabilidad que no sea<br>emergente de una rendición de cuentas se establecerá por los procedimientos<br>dispuestos en el presente capitulo. Se hará mediante un juicio que iniciara el<br>Tribunal de Cuentas-----------? Hechos u omisiones susceptibles de producir un<br>perjuicio a la hacienda publica, o adquiera por si la convicción de su<br>existencia.<br> Artículo 59°.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los obligados<br>a rendir cuentas pueden ser traídos al juicio de responsabilidad:<br> a) Antes de rendirla, cuando se concreten daños para la hacienda publica o para<br>los intereses puestos bajo la responsabilidad del Estado;<br> b) En todo momento, cuando se trate de actos, hechos y omisiones extraños a la<br>rendición de cuentas;<br> c) Después de aprobadas las cuentas y por las materias en ellas comprendidas,<br>cuando surja posteriormente un daño imputado a culpa o negligencia del<br> responsable.<br> Artículo 60°.- Los agentes del Estado que tengan conocimiento de<br>irregularidades, que ocasionen juicios pecuniarios al fisco, deberán<br>comunicarlas de inmediato a su superior jerárquico quien las pondrá, cuando<br>corresponda, en conocimiento del Tribunal de Cuentas, el que intervendrá con<br>jurisdicción y competencia administrativa de carácter exclusivo, a los efectos<br>de instaurar el respectivo juicio de responsabilidad.<br> Artículo 61°.- El juicio de responsabilidad se iniciara con el sumario que<br>deberá instruir de oficio o a instancia del Tribunal de Cuentas, el organismo<br>de quien depende el responsable.<br> El Tribunal de Cuentas, podrá también, de oficio o a pedido del respectivo<br>organismo, designar un sumariante para que instruya el respectivo sumario si la<br>índole del asunto, la importancia del caso o las características singulares del<br>mismo justificaran a su juicio esa intervención directa.<br> Artículo 62°.- El sumariante practicara todas las diligencias que hagan al<br>esclarecimiento de lo investigado y las que propusiere el denunciante o el<br>acusado, cuando lo estimare procedente dejando constancia en el caso que las<br>denegare, de los fundamentos que lo justifiquen.<br> En las diligencias aludidas se aplicaran, por analogía, las disposiciones<br>pertinentes del Código de Procedimientos en lo Criminal.<br> Rigen para los sumariantes las causas de excusación o recusación señaladas en<br>la presente Ley.<br> Artículo 63°.- Cerrando el sumario, el sumariante lo elevara con sus<br>concusiones directamente o por la vía jurisdiccional respectiva al Tribunal de<br>Cuentas, el que resolverá, según corresponda:<br> a) Su archivo, si del mismo resulta ---------? responsabilidad. En su caso y<br>correlativamente, el descargo en la cuenta del responsable;<br> b) La ampliación del sumario por el mismo sumariante u otro designado al<br>efecto, así como otras medidas para mejor proveer;<br> c) La citación de los presuntos responsables, para que tomen vista de las<br>actuaciones y produzcan su descargo.<br> Artículo 64°.- La citación aludida en el inciso c) del artículo anterior se<br>hará en la forma prescripta en el artículo 40 de la presente ley a todos los<br>que, directa o indirectamente, aparezcan implicados y contendrá el<br>emplazamiento para contestar la vista en un termino que nunca será menor de<br>quince días ni mayor de treinta. Este termino, que correrá desde la<br>notificación del emplazamiento podrá ampliarse por el Tribunal de Cuentas<br>cuando la naturaleza del asunto o razones de distancia lo justifiquen.<br> Artículo 65°.- El presunto responsable podrá comparecer por si o por apoderado<br>a contestar la vista, debiendo acompañar los documentos que contribuyan a su<br>descargo o indicar los que existan en las oficinas publicas para que el<br>Tribunal de Cuentas lo pida.<br> También podrá solicitar señalamiento de audiencia para producir declaraciones<br>de testigos de descargo o para interrogar a los que en el sumario hubieren<br>depuesto en su contra y solicitar pericias. Podrá el Tribunal de Cuentas<br>limitar el numero de testigos según la importancias del asunto y prescindir de<br>sus declaraciones cuando sin causa justificada no comparecieran a la audiencia<br>fijada.<br> Si autorizara pericias, el Tribunal de Cuentas designara el o los peritos que<br>deban actuar y les fijara termino para expedirse.<br> En todos los casos podrá tener el presunto responsable como desistido de la<br>prueba cuando no le haya urgido convenientemente, mediante sucesivos<br>requerimientos.<br> Artículo 67°.- Producidos el o los dictámenes aludidos en el artículo anterior,<br>el Tribunal de Cuentas pronunciara su resolución definitiva, absoluta o<br>condenatoria dentro de los treinta días.<br> La resolución será fundada y expresa; si fuere absolutoria, llevara aparejada<br>la providencia del archivo de las actuaciones previa notificación y<br>comunicación a quienes corresponda; si fuera condenatoria deberá fijar la suma<br>a ingresar por el responsable, cuyo pago se le intimara con fijación de termino<br>formulando y mandando registrar el cargo correspondiente.<br> Artículo 68°.- Cuando en el juicio de responsabilidad no se establezcan daños<br>para la hacienda publica, pero si procedimientos administrativos irregulares,<br>el Tribunal de Cuentas impondrá al responsable una multa de hasta cinco mil<br>pesos, conforme con la atribución concedida en el artículo 3° inciso i) de la<br>presente ley.<br>según se establece en esta Ley; el alzamiento contra lo dispuesto en un Acuerdo<br>del Tribunal; la inasistencia al Acuerdo Plenario que deba juzgar la conducta<br>del miembro presuntamente en falta, la reiteración de las faltas sancionadas<br>con Apercibimiento y la omisión o quebrantamiento de las obligaciones<br>establecidas en los artículos 15, 17, 18 y 19; como igualmente los casos<br>previstos como faltas graves en el articulado de la presente ley.<br> CAPITULO IV<br> Organización y Funcionamiento del Tribunal<br> Artículo 28°.- El Tribunal de Cuentas tendrá un Secretario, que deberá<br>refrendar los Acuerdos del Tribunal y las Actas que del Cuerpo; un Secretario<br>Técnico que dictara sobre el juicio fiscal y los cargos que se formulen en los<br>juicios de responsabilidad o cuando le fuere requerido, en las causas o<br>conocimiento del Tribunal; integrara dicho Cuerpo en los casos previstos en<br>esta Ley y reemplazara al Secretario en caso de ausencia o impedimento de este.<br>Para ejercer el cargo de Secretario Técnico, Se requiere titulo de Contador<br>Publico, expedido por Universidad Nacional Argentina.<br> El Tribunal tendrá además, el personal técnico y administrativo que le fije la<br>Ley de Presupuesto, y los requisitos en cuanto a títulos, antecedentes,<br>idoneidad, remoción de dicho personal, etc. Será reglamentado por dicho Cuerpo.<br>Mientras no se dicte dicha reglamentación, dejara fundado y sentada en acta,<br>las condiciones del personal que se designe.<br> Artículo 29°.- El Tribunal organizara su personal Técnico, agrupándolo en<br>Divisiones, que tendrán a su cargo el estudio de las rendiciones de cuentas<br>presentadas por los responsables, cada División estará bajo la dependencia de<br>uno de los Vocales del Tribunal. Estos deberán reemplazarse anualmente en la<br>atención de las mismas.<br> El funcionamiento de dichas Divisiones será reglamentado por el mismo Tribunal.<br> Artículo 30°.- El Tribunal de Cuentas realizara por lo menos dos Acuerdos por<br>semana, a cuyo efecto la Presidencia determinara los días y horas en que debe<br>reunirse, haciéndolo al día siguiente, si el designado fuere feriado. La<br>inasistencia de los miembros deberá justificarse en cada caso y la falta<br>reiterada sin causa a las sesiones, se considerara falta grave.<br> El Tribunal de Cuentas funcionara ordinariamente en una Sala integrada por el<br>Presidente y los Vocales, con la presencia del Presidente y un Vocal, si no<br> hubiera disidencia, podrán dictarse los Acuerdos del Tribunal, en caso de<br>ausencia, licencia, suspensión o impedimento de uno de sus miembros.<br> Artículo 31°.- El Plenario del Tribunal de Cuentas lo constituye todos sus<br>miembros titulares y por ausencia o impedimento de alguno de ellos, se integra<br>con los sustitutos legales.<br> El Tribunal se reunirá en Acuerdo Plenario:<br> a) Para dictar su reglamento interno;<br> b) Para determinar la jurisdicción;<br> c) En caso de disidencia entre el Presidente y un Vocal, en un Acuerdo<br>Ordinario, con ese quórum;<br> d) Para ejercer la facultad de observación que le confiere la presente ley;<br> e) Para fijar la doctrina aplicable y designar o remover al personal;<br> f) Establecer las normas a las cuales deberán ajustarse las rendiciones de<br>cuentas y fijar el procedimiento en las causas de su competencia;<br> g) Considerar y dictaminar sobre la cuenta general de inversión;<br> h) Ejercer la Superintendencia de los miembros del Tribunal;<br> i) Para tratar la aprobación de cuentas con observaciones;<br> j) A solicitud fundada de alguno de los miembros del Tribunal; Los Acuerdos<br>Plenarios, se adoptaran por simple mayoría y se dejara constancia en acta de<br>las disidencias que se formularan.<br> Formaran quórum, los tres miembros del Plenario, sean titulares o sustituidos,<br>las decisiones del Tribunal de Cuentas dadas en Acuerdo Plenario, constituirán<br>la doctrina aplicable.<br> Artículo 32°.- La inasistencia a un Acuerdo Plenario notificado, será causal<br>para solicitar el enjuiciamiento del miembro ausente, si no se justificare<br>dentro de los 3 días de la falta.<br> La falta reiterada a las sesiones de los Acuerdos Ordinarios, sin causa, será<br> considerada falta grave, si no se justificare dentro de los 3 días de la<br>inasistencia. Si la ausencia fuera del sustituto designado procederá su<br>remoción, sin mas tramites, en la primera oportunidad.<br> CAPITULO V<br> De las Cuentas Municipales<br> Artículo 33°.- Cada Intendente Municipal presentara al respectivo Consejo<br>Deliberante antes del 30 de marzo de cada año la rendición de cuentas de la<br>Comuna en la forma y condiciones que fije el Tribunal de Cuentas, debiendo<br>remitirlas al Tribunal antes del 31 de mayo. Si no lo hiciere el Tribunal podrá<br>retirar las rendiciones, antecedentes y toda otra documentación que sea<br>pertinente, por un agente del Cuerpo a quien comisionara a tal efecto, siendo<br>los gastos que se ocasionen a cargo del funcionario remiso en el envío de las<br>cuentas.<br> Artículo 34°.- En los casos de intervención a las Comunas, el Comisionado<br>rendirá cuentas directamente al Tribunal de Cuentas en la forma que este<br>indique.<br> Artículo 35°.- Cuando por cualquier circunstancia los Intendentes,<br>Interventores, Presidentes de Comisiones de Fomento y Juntas Vecinales, no<br>deban presentar la rendición de cuentas correspondientes al Consejo Deliberante<br>u Organismo que ejerza, funciones similares, deberán hacerlo necesariamente<br>ante el Tribunal de Cuentas.<br> Las normas establecidas para los Intendentes, serán aplicables a los<br>Interventores, Presidentes de Comisiones de Fomento y Juntas Vecinales, en<br>cuanto fueren compatibles.<br> Artículo 36°.- Cada Municipalidad Intervención de Comunas, Comisión de Fomento<br>o Juntas Vecinales, deberá llevar los libros que el Tribunal de Cuentas declare<br>necesarios. Serán rubricados por el Presidente del Tribunal en su foja inicial<br>y por un Vocal de dicho Cuerpo en todas sus fojas.<br> El Tribunal de Cuentas determinara los libros que serán llevados, así como la<br>forma y contenido de los mismos y podrá reglamentar también los requisitos de<br>forma y procedimiento que deberán observarse en el otorgamiento de recibos por<br>tasas o impuestos.<br> El Tribunal podrá hacer comparecer a los funcionarios Municipales para que<br> suministren los informes y explicaciones que le fueran requeridos con motivo<br>del estudio de las cuentas que hubieren presentado.<br> CAPITULO VI<br> Del Juicio de Cuentas<br> Artículo 37°.- Las rendiciones de cuentas presentadas en el Tribunal de<br>Cuentas, serán sometidas al examen de un Relator o Delegado Fiscal en su caso,<br>quien las verificara en su aspecto formal, legal, contable, numérico y<br>documental. Sus conclusiones se hará conocer al Tribunal de Cuentas, mediante<br>un informe que elevara al efecto y en el que pedirá su aprobación, cuando no le<br>hubiere merecido reparo o en caso contrario; las medidas que correspondan por<br>la naturaleza de las infracciones u omisiones que resultaren.<br> El Relator deberá expedirse en el termino que fije el Tribunal.<br> Artículo 38°.- Si el Tribunal de Cuentas considerase que ---- aprobada, dictara<br>resolución al efecto en la que dispondrá asimismo las registraciones contables<br>que deberán practicarse, la notificación al Relator, o Delegado Fiscal y el<br>archivo de las actuaciones.<br> Artículo 39°.- Si la cuenta fuere objeto de reparos por parte del Relator, el<br>Tribunal correrá traslado al o a los obligados de los cargos formulados y por<br>un termino no mayor de 30 días.<br> Este termino correrá desde la notificación del emplazamiento y podrá ser<br>ampliado por el Tribunal cuando por naturaleza del asunto o razones de<br>distancia lo justifiquen.<br> Artículo 40°.- El emplazamiento, así como la notificación de providencias o<br>resoluciones se practicara en forma que haga prueba fehaciente del cumplimiento<br>de la diligencia de notificación.<br> Cuando se ignore el domicilio del responsable o este no fuese habido, el<br>emplazamiento o notificación se; hará por medio de Edictos a publicarse por el<br>termino de 3 días en el Boletín Oficial.<br> Artículo 41°.- El responsable emplazado deberá en el mismo escrito de defensa y<br>formulación de descargo, ofrecer toda la prueba de que intente valerse, la que<br>deberá referirse exclusivamente a los hechos por los cuales se formularen<br>observaciones y/o cargo.<br> De oficio o a petición de los responsables, el Tribunal podrá desechar la que<br>se estimara inconducente superabundante e inadmisible.<br> Si se ofreciera prueba testimonial deberá presentarse en el mismo escrito de<br>defensa una lista de los testigos propuestos, con la indicación del nombre,<br>apellido, edad, domicilio y la Oficina o Dependencia en que preste servicios si<br>se tratare de un agente de la Administración Provincial; asimismo en el mismo<br>escrito deberá adjuntarse el interrogatorio a cuyo tenor hayan de ser<br>examm9nados los testigos. Cada responsable podrá ofrecer hasta 6 testigos como<br>máximo en cada juicio de cuentas, salvo petición expresa y fundada que<br>justifique el ofrecimiento de mayor numero. El Tribunal decidirá por simple<br>mayoría la procedencia de este petitorio. Los responsables deberán arbitrar los<br>medios a fin de que los testigos propuestos comparezcan a la audiencia<br>señalada, ya que la incomparecencia de los mismos hará decaer el derecho de<br>valerse de este testimonio.<br> Artículo 42°.- La audiencia a los fines de la prueba será fijada por la<br>Presidencia y comunicada a los interesados. Esta audiencia será tomada por los<br>miembros y los Secretarios del Tribunal salvo que los responsables solicitaren<br>que fuera presidida por cualquiera de los miembros del Tribunal. Estos podrán<br>intervenir en la audiencia, ampliar el interrogatorio y solicitar todas las<br>aclaraciones que estimen necesarios o convenientes.<br> Artículo 43°.- No podrán ser presentados como testigos del responsable sus<br>consanguíneos hasta el 4to. Grado o afines hasta el 2do. Grado, el cónyuge<br>aunque este separado legalmente.<br> El testigo podrá ser interrogado de oficio sobre todas las circunstancias que<br>sean conducentes a la averiguación de la verdad y deberá dar razón de sus<br>dichos. Podrán ser careados entre si cuando las declaraciones de los testigos<br>sean contradictorias y si ofrecieren graves indicios de falso testimonio o<br>conveniencia el Tribunal podrá decretar la remisión de las piezas testimoniadas<br>por el Secretario, a la Justicia de Instrucción.<br> En los casos en que existieran impedimentos para que los testigos concurran al<br>Tribunal, ya sea por enfermedad u otro motivo, o caso de fuerza mayor<br>debidamente justificados, el interrogatorio podrá disponerse que sea respondido<br>por escrito y dentro del plazo que se fijo.<br> Artículo 44°.- La prueba instrumental deberá agregarse con el escrito del<br>descargo y defensa o indicarse en su caso, el lugar u oficina de la<br> Administración donde se encuentre.<br> Si se ofrecieran peritos se acompañara en el mismo escrito de ofrecimiento de<br>pruebas la mención de las cuestiones propuestas, indicándose además nombre,<br>apellido y domicilio del perito propuesto a los fines de su notificación y<br>aceptación del cargo.<br> Los peritos propuestos por los responsables deberán poseer titulo habilitante<br>en la profesión o arte respectivo y deberán hallarse inscriptos en la lista de<br>peritos oficiales de la justicia ordinaria de la República y acreditarse tal<br>circunstancia mediante certificado idóneo. Si el perito no aceptare el cargo o<br>no se expidiera en el plazo fijado por la Presidencia, decaerá el derecho a<br>valerse de tal prueba, salvo que se propusiera otro en forma inmediata por el<br>responsable.<br> De este derecho podrá usarse una sola vez. Si se estimare conveniente o<br>necesario, el Tribunal de Oficio podrá designar el o los peritos<br>correspondientes.<br> Artículo 45°.- En la prueba de informes deberá precisarse concretamente sobre<br>los puntos que se requiere información pudiendo el Tribunal de Oficio,<br>ampliarlo o limitarlo en lo que fuere inconducente, superabundante o<br>inadmisible. El oficio pertinente será suscripto por el Presidente del<br>Tribunal.<br> Si los organismos fueran morosos en el cumplimiento del informe pedido, podrá<br>el Tribunal fijarlos un termino perentorio y subsidiariamente aplicarles la<br>penalidad que prevé el artículo 3° inc. m), con aviso a las autoridades<br>superiores de los Poderes del Estado.<br> Artículo 46°.- El Tribunal podrá ordenar todas las medidas que sean conducentes<br>a la averiguación de la verdad y pedir explicaciones sobre las circunstancias,<br>tendientes a lograr dicho objetivo.<br> Las audiencias de prueba serán fijadas por el Presidente del Tribunal, quien<br>asimismo podrá determinar los emplazamientos que no estuvieren previstos, bajo<br>apercibimiento de dar por decaído el derecho consiguiente en caso de<br>incumplimiento. Los términos y emplazamientos fijados por el Tribunal son<br>perentorios, salvo que por la especial naturaleza del caso este resolviera<br>privarlos de tal carácter.<br> Artículo 47°.- Todo responsable podrá comparecer por si o hacerse presentar en<br> los escritos de defensa y descargo que presente ante el Tribunal por apoderados<br>inscriptos en la Matricula Procuratoria mediante poder extendido ante Escribano<br>Publico. Se agregara a los autos, el original o la copia fiel certificada, en<br>su caso. <br> En todo lo que fuera compatible con el procedimiento del juicio de cuentas se<br>aplicaran supletoriamente las prescripciones del Código Civil y Comercial<br>vigente en la Provincia.<br> Artículo 48°.- Producido el descargo por el obligado o el responsable, se<br>fijara el termino de prueba por el Presidente del Tribunal, quien ordenara el<br>diligenciamiento y producción de las que se hubieren ofrecido fijándoles<br>termino cuando corresponda, como asimismo estableciendo las audiencias que sean<br>necesarias. Si el termino excediera de 30 días deberá ser aprobado por el<br>Tribunal. So la prueba no se produjera por omisión de las autoridades<br>requeridas para ello, el Tribunal podrá adoptar las medidas establecidas en el<br>segundo párrafo del artículo 3° inc. m) de esta Ley. <br> Artículo 49°.- Agregada la prueba o vencido el termino no fijado para su<br>producción, sin que los interesados la hayan urgido se pasaran las actuaciones<br>al Relator para que se pronuncie concretamente sobre el valor de dicha prueba,<br>y con su informe quedara el expediente para sentencia. <br> El presidente dictara la providencia de autos para resolver y pasara el<br>expediente al Vocal que tuviere a su cargo la División en la cual se efectuara<br>el estudio, para que proyecte el fallo dentro de un termino. <br> Proyectado el fallo, se pasara el expediente al otro Vocal para que se expida<br>en un termino que no excederá de 10 días. Con la opinión de los miembros del<br>Tribunal de Cuentas, este dictara su fallo en el primer acuerdo que realice. La<br>sentencia se notificara en la forma establecida en el artículo 40 de esta Ley.<br> La demora de los Vocales o del Presidente en expedirse, constituirá falta grave<br>si fuera reiterada y podrá determinar su enjuiciamiento y remoción. <br> Artículo 50°.- Si vencido el termino no acordado para efectuar el descargo el<br>responsable no compareciera a levantar las observaciones y cargos que se le<br>hubieren formulado, el Presidente dictara Providencia de autos para resolver y<br>se pasara el expediente al Vocal que corresponda para que se proyecte el fallo,<br>continuándose con el procedimiento previsto en el segundo párrafo y siguientes<br>del artículo 50 de esta Ley. <br> De la misma forma se procederá cuando la presentación efectuada por el<br>responsable no se refiera a los cargos formulados o pudiera considerársela<br>inconducente o cuando habiéndose ofrecido prueba, la misma no fuera admisible,<br>fuera extemporánea o hubiera decaído el derecho a ofrecerla o producirla en su<br>totalidad. <br> Artículo 51°.- Antes de dictar sentencia el Tribunal de Cuentas podrá oír<br>nuevamente al Relator si lo creyera conveniente como asimismo requerir de<br>cualquier funcionario de la Administración el asesoramiento técnico o legal<br>sobre cuestiones vinculadas con la rendición de cuentas. <br> Artículo 52°.- Si el fallo fuera absolutorio, notificado que fuese el mismo se<br>procederá en la forma prescripto en el<br> artículo 38. Si fuera condenatorio, formulara los cargos correspondientes<br>determinando las partidas ilegitimas, no aceptadas o no comprobadas y ordenando<br>se proceda a la cobranza con los alcances que en tal virtud se declare, a favor<br>del Fisco.<br> La resolución que se dicte no impide al Tribunal, al descargo parcial de las<br>operaciones que este no considere objetable.<br> Si en la sustanciación del juicio de cuentas se presumiera que se ha cometido<br>algún delito de acción publica, el Tribunal de Cuentas formulara la denuncia<br>correspondiente prevista por el Código de Procedimientos en lo Criminal, sin<br>perjuicio de continuar su tramite. <br> Artículo 53°.- Si los reparos o cargos consistiera únicamente de las<br>instrucciones relativas a la forma en que deba ser presentada la cuenta, se<br>impondrá al responsable una multa de hasta mil pesos sin perjuicio del descargo<br>correspondiente. Si los reparos o cargos fueran por transgresiones a<br>disposiciones legales o reglamentarias, se impondrá al responsable la multa a<br>que se refiere el artículo 3° inc. i).<br> Artículo 54°.- En los casos de cargos que se basen en la interpretación de<br>leyes u ordenanzas municipales, los afectados podrán demandar ante el Superior<br>Tribunal de Justicia de la Provincia, dentro de los 10 días de notificados, la<br>nulidad del fallo o la errónea interpretación y aplicación del derecho invocado<br>por el Tribunal de Cuentas. El Superior Tribunal de Justicia deberá oír al<br>Procurador General y dictar resolución a la vista de los antecedentes<br>requeridos, dentro de los 40 días de planteada la acción.<br> Cualquier reclamo con respecto al procedimiento, deberá formularse antes que el<br>Tribunal de Cuentas dicte su fallo, pasada esta oportunidad, ningún recurso<br>podrá intentarse por vicios de procedimientos.<br> Artículo 55°.- La renuncia, separación del cargo, incapacidad del hecho o<br>legalmente declarada y la muerte del responsable, no impiden ni paralizan el<br>juicio de cuentas, el que, en los dos últimos casos, se sustanciará con los<br>curadores o herederos del causante.<br> Artículo 56°.- Transcurrido 5 años desde la fecha de ingreso al Tribunal de una<br>rendición sin haber recaído pronunciamiento definitivo, o transcurrido aquel<br>termino desde la contestación del responsable, la misma se considerara<br>aprobada, transfiriéndose la responsabilidad que pudiera existir a los<br>funcionarios que fueran declarados culpables de la demora en la tramitación,<br>quienes se excusaran de seguir entendiendo en la causa y estarán sujetos a las<br>resultas que se establezcan en definitiva.<br> Artículo 57°.- Rigen para los Relatores, Delegados Fiscales y Supervisores, las<br>causas de excusación y recusación establecidas para los miembros del Tribunal.<br> CAPITULO VII<br> Del Juicio Administrativo de responsabilidad<br> Artículo 58°.- La determinación administrativa de responsabilidad que no sea<br>emergente de una rendición de cuentas se establecerá por los procedimientos<br>dispuestos en el presente capitulo. Se hará mediante un juicio que iniciara el<br>Tribunal de Cuentas-----------? Hechos u omisiones susceptibles de producir un<br>perjuicio a la hacienda publica, o adquiera por si la convicción de su<br>existencia.<br> Artículo 59°.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los obligados<br>a rendir cuentas pueden ser traídos al juicio de responsabilidad:<br> a) Antes de rendirla, cuando se concreten daños para la hacienda publica o para<br>los intereses puestos bajo la responsabilidad del Estado;<br> b) En todo momento, cuando se trate de actos, hechos y omisiones extraños a la<br>rendición de cuentas;<br> c) Después de aprobadas las cuentas y por las materias en ellas comprendidas,<br>cuando surja posteriormente un daño imputado a culpa o negligencia del<br> responsable.<br> Artículo 60°.- Los agentes del Estado que tengan conocimiento de<br>irregularidades, que ocasionen juicios pecuniarios al fisco, deberán<br>comunicarlas de inmediato a su superior jerárquico quien las pondrá, cuando<br>corresponda, en conocimiento del Tribunal de Cuentas, el que intervendrá con<br>jurisdicción y competencia administrativa de carácter exclusivo, a los efectos<br>de instaurar el respectivo juicio de responsabilidad.<br> Artículo 61°.- El juicio de responsabilidad se iniciara con el sumario que<br>deberá instruir de oficio o a instancia del Tribunal de Cuentas, el organismo<br>de quien depende el responsable.<br> El Tribunal de Cuentas, podrá también, de oficio o a pedido del respectivo<br>organismo, designar un sumariante para que instruya el respectivo sumario si la<br>índole del asunto, la importancia del caso o las características singulares del<br>mismo justificaran a su juicio esa intervención directa.<br> Artículo 62°.- El sumariante practicara todas las diligencias que hagan al<br>esclarecimiento de lo investigado y las que propusiere el denunciante o el<br>acusado, cuando lo estimare procedente dejando constancia en el caso que las<br>denegare, de los fundamentos que lo justifiquen.<br> En las diligencias aludidas se aplicaran, por analogía, las disposiciones<br>pertinentes del Código de Procedimientos en lo Criminal.<br> Rigen para los sumariantes las causas de excusación o recusación señaladas en<br>la presente Ley.<br> Artículo 63°.- Cerrando el sumario, el sumariante lo elevara con sus<br>concusiones directamente o por la vía jurisdiccional respectiva al Tribunal de<br>Cuentas, el que resolverá, según corresponda:<br> a) Su archivo, si del mismo resulta ---------? responsabilidad. En su caso y<br>correlativamente, el descargo en la cuenta del responsable;<br> b) La ampliación del sumario por el mismo sumariante u otro designado al<br>efecto, así como otras medidas para mejor proveer;<br> c) La citación de los presuntos responsables, para que tomen vista de las<br>actuaciones y produzcan su descargo.<br> Artículo 64°.- La citación aludida en el inciso c) del artículo anterior se<br>hará en la forma prescripta en el artículo 40 de la presente ley a todos los<br>que, directa o indirectamente, aparezcan implicados y contendrá el<br>emplazamiento para contestar la vista en un termino que nunca será menor de<br>quince días ni mayor de treinta. Este termino, que correrá desde la<br>notificación del emplazamiento podrá ampliarse por el Tribunal de Cuentas<br>cuando la naturaleza del asunto o razones de distancia lo justifiquen.<br> Artículo 65°.- El presunto responsable podrá comparecer por si o por apoderado<br>a contestar la vista, debiendo acompañar los documentos que contribuyan a su<br>descargo o indicar los que existan en las oficinas publicas para que el<br>Tribunal de Cuentas lo pida.<br> También podrá solicitar señalamiento de audiencia para producir declaraciones<br>de testigos de descargo o para interrogar a los que en el sumario hubieren<br>depuesto en su contra y solicitar pericias. Podrá el Tribunal de Cuentas<br>limitar el numero de testigos según la importancias del asunto y prescindir de<br>sus declaraciones cuando sin causa justificada no comparecieran a la audiencia<br>fijada.<br> Si autorizara pericias, el Tribunal de Cuentas designara el o los peritos que<br>deban actuar y les fijara termino para expedirse.<br> En todos los casos podrá tener el presunto responsable como desistido de la<br>prueba cuando no le haya urgido convenientemente, mediante sucesivos<br>requerimientos.<br> Artículo 67°.- Producidos el o los dictámenes aludidos en el artículo anterior,<br>el Tribunal de Cuentas pronunciara su resolución definitiva, absoluta o<br>condenatoria dentro de los treinta días.<br> La resolución será fundada y expresa; si fuere absolutoria, llevara aparejada<br>la providencia del archivo de las actuaciones previa notificación y<br>comunicación a quienes corresponda; si fuera condenatoria deberá fijar la suma<br>a ingresar por el responsable, cuyo pago se le intimara con fijación de termino<br>formulando y mandando registrar el cargo correspondiente.<br> Artículo 68°.- Cuando en el juicio de responsabilidad no se establezcan daños<br>para la hacienda publica, pero si procedimientos administrativos irregulares,<br>el Tribunal de Cuentas impondrá al responsable una multa de hasta cinco mil<br>pesos, conforme con la atribución concedida en el artículo 3° inciso i) de la<br>presente ley.<br> Artículo 69°.- Las disposiciones del presente capitulo no excluyen las medidas<br>de carácter disciplinario que adopten los superiores jerárquicos, las que serán<br>independientes del juicio a sustanciarse ante el Tribunal de Cuentas, y no<br>influirán en la decisión de esta.<br> Si en la sustanciación del juicio de responsabilidad se presumiera que se ha<br>cometido algún delito de acción publica, el Tribunal de Cuentas formulara la<br>denuncia correspondiente ante la justicia, sin perjuicio de continuar su<br>tramite. Regirán para el juicio administrativo de responsabilidad las<br>disposiciones del artículo 55.<br> CAPITULO VIII<br> De la Ejecución de las Resoluciones Condenatorias del Tribunal<br> Artículo 70°.- Las resoluciones condenatorias del Tribunal de Cuentas se<br>notificaran al interesado en la forma prescripta en el artículo 40 de esta ley,<br>con intimación de hacer efectivo el importe del cargo fijado, en el termino de<br>10 días. Si mediaren razones que justifiquen la medida, el Tribunal de Cuentas<br>podrá prorrogar este plazo por un termino mayor.<br> Artículo 71°.- Vencido el termino señalado sin que se haya hecho efectivo el<br>pago, el Tribunal de Cuentas pasara copia legalizada por Secretaria del fallo a<br>la Fiscalía del Estado, para que este inicie sin mas tramite las actuación<br>pertinente por vía de apremio.<br> La copia legalizada del fallo tendrá fuerza ejecutiva y constituirá titulo<br>hábil y suficiente para iniciar la acción judicial respectiva.<br> Artículo 72°.- Las resoluciones definitivas del Tribunal de Cuentas se llevaran<br>a efecto no obstante cualquier recurso que contra ellas se interponga y solo se<br>suspenderá la ejecución, cuando se efectúe el pago, la sentencia fuera<br>declarada nula en virtud del recurso que autoriza el artículo 54 de la presente<br>ley, o se resolviera a favor del responsable el recurso de revisión.<br> Artículo 73°.- Si el alcanzado por el fallo del Tribunal de Cuentas cumpliese<br>la sentencia, depositando el importe del cargo mediante deposito bancario a la<br>orden del Presidente del Tribunal este funcionario dispondrá la transferencia a<br>la orden de la autoridad administrativa que corresponda mediante los oficios<br>pertinentes.<br>Ley de Presupuesto, y los requisitos en cuanto a títulos, antecedentes,<br>idoneidad, remoción de dicho personal, etc. Será reglamentado por dicho Cuerpo.<br>Mientras no se dicte dicha reglamentación, dejara fundado y sentada en acta,<br>las condiciones del personal que se designe.<br> Artículo 29°.- El Tribunal organizara su personal Técnico, agrupándolo en<br>Divisiones, que tendrán a su cargo el estudio de las rendiciones de cuentas<br>presentadas por los responsables, cada División estará bajo la dependencia de<br>uno de los Vocales del Tribunal. Estos deberán reemplazarse anualmente en la<br>atención de las mismas.<br> El funcionamiento de dichas Divisiones será reglamentado por el mismo Tribunal.<br> Artículo 30°.- El Tribunal de Cuentas realizara por lo menos dos Acuerdos por<br>semana, a cuyo efecto la Presidencia determinara los días y horas en que debe<br>reunirse, haciéndolo al día siguiente, si el designado fuere feriado. La<br>inasistencia de los miembros deberá justificarse en cada caso y la falta<br>reiterada sin causa a las sesiones, se considerara falta grave.<br> El Tribunal de Cuentas funcionara ordinariamente en una Sala integrada por el<br>Presidente y los Vocales, con la presencia del Presidente y un Vocal, si no<br> hubiera disidencia, podrán dictarse los Acuerdos del Tribunal, en caso de<br>ausencia, licencia, suspensión o impedimento de uno de sus miembros.<br> Artículo 31°.- El Plenario del Tribunal de Cuentas lo constituye todos sus<br>miembros titulares y por ausencia o impedimento de alguno de ellos, se integra<br>con los sustitutos legales.<br> El Tribunal se reunirá en Acuerdo Plenario:<br> a) Para dictar su reglamento interno;<br> b) Para determinar la jurisdicción;<br> c) En caso de disidencia entre el Presidente y un Vocal, en un Acuerdo<br>Ordinario, con ese quórum;<br> d) Para ejercer la facultad de observación que le confiere la presente ley;<br> e) Para fijar la doctrina aplicable y designar o remover al personal;<br> f) Establecer las normas a las cuales deberán ajustarse las rendiciones de<br>cuentas y fijar el procedimiento en las causas de su competencia;<br> g) Considerar y dictaminar sobre la cuenta general de inversión;<br> h) Ejercer la Superintendencia de los miembros del Tribunal;<br> i) Para tratar la aprobación de cuentas con observaciones;<br> j) A solicitud fundada de alguno de los miembros del Tribunal; Los Acuerdos<br>Plenarios, se adoptaran por simple mayoría y se dejara constancia en acta de<br>las disidencias que se formularan.<br> Formaran quórum, los tres miembros del Plenario, sean titulares o sustituidos,<br>las decisiones del Tribunal de Cuentas dadas en Acuerdo Plenario, constituirán<br>la doctrina aplicable.<br> Artículo 32°.- La inasistencia a un Acuerdo Plenario notificado, será causal<br>para solicitar el enjuiciamiento del miembro ausente, si no se justificare<br>dentro de los 3 días de la falta.<br> La falta reiterada a las sesiones de los Acuerdos Ordinarios, sin causa, será<br> considerada falta grave, si no se justificare dentro de los 3 días de la<br>inasistencia. Si la ausencia fuera del sustituto designado procederá su<br>remoción, sin mas tramites, en la primera oportunidad.<br> CAPITULO V<br> De las Cuentas Municipales<br> Artículo 33°.- Cada Intendente Municipal presentara al respectivo Consejo<br>Deliberante antes del 30 de marzo de cada año la rendición de cuentas de la<br>Comuna en la forma y condiciones que fije el Tribunal de Cuentas, debiendo<br>remitirlas al Tribunal antes del 31 de mayo. Si no lo hiciere el Tribunal podrá<br>retirar las rendiciones, antecedentes y toda otra documentación que sea<br>pertinente, por un agente del Cuerpo a quien comisionara a tal efecto, siendo<br>los gastos que se ocasionen a cargo del funcionario remiso en el envío de las<br>cuentas.<br> Artículo 34°.- En los casos de intervención a las Comunas, el Comisionado<br>rendirá cuentas directamente al Tribunal de Cuentas en la forma que este<br>indique.<br> Artículo 35°.- Cuando por cualquier circunstancia los Intendentes,<br>Interventores, Presidentes de Comisiones de Fomento y Juntas Vecinales, no<br>deban presentar la rendición de cuentas correspondientes al Consejo Deliberante<br>u Organismo que ejerza, funciones similares, deberán hacerlo necesariamente<br>ante el Tribunal de Cuentas.<br> Las normas establecidas para los Intendentes, serán aplicables a los<br>Interventores, Presidentes de Comisiones de Fomento y Juntas Vecinales, en<br>cuanto fueren compatibles.<br> Artículo 36°.- Cada Municipalidad Intervención de Comunas, Comisión de Fomento<br>o Juntas Vecinales, deberá llevar los libros que el Tribunal de Cuentas declare<br>necesarios. Serán rubricados por el Presidente del Tribunal en su foja inicial<br>y por un Vocal de dicho Cuerpo en todas sus fojas.<br> El Tribunal de Cuentas determinara los libros que serán llevados, así como la<br>forma y contenido de los mismos y podrá reglamentar también los requisitos de<br>forma y procedimiento que deberán observarse en el otorgamiento de recibos por<br>tasas o impuestos.<br> El Tribunal podrá hacer comparecer a los funcionarios Municipales para que<br> suministren los informes y explicaciones que le fueran requeridos con motivo<br>del estudio de las cuentas que hubieren presentado.<br> CAPITULO VI<br> Del Juicio de Cuentas<br> Artículo 37°.- Las rendiciones de cuentas presentadas en el Tribunal de<br>Cuentas, serán sometidas al examen de un Relator o Delegado Fiscal en su caso,<br>quien las verificara en su aspecto formal, legal, contable, numérico y<br>documental. Sus conclusiones se hará conocer al Tribunal de Cuentas, mediante<br>un informe que elevara al efecto y en el que pedirá su aprobación, cuando no le<br>hubiere merecido reparo o en caso contrario; las medidas que correspondan por<br>la naturaleza de las infracciones u omisiones que resultaren.<br> El Relator deberá expedirse en el termino que fije el Tribunal.<br> Artículo 38°.- Si el Tribunal de Cuentas considerase que ---- aprobada, dictara<br>resolución al efecto en la que dispondrá asimismo las registraciones contables<br>que deberán practicarse, la notificación al Relator, o Delegado Fiscal y el<br>archivo de las actuaciones.<br> Artículo 39°.- Si la cuenta fuere objeto de reparos por parte del Relator, el<br>Tribunal correrá traslado al o a los obligados de los cargos formulados y por<br>un termino no mayor de 30 días.<br> Este termino correrá desde la notificación del emplazamiento y podrá ser<br>ampliado por el Tribunal cuando por naturaleza del asunto o razones de<br>distancia lo justifiquen.<br> Artículo 40°.- El emplazamiento, así como la notificación de providencias o<br>resoluciones se practicara en forma que haga prueba fehaciente del cumplimiento<br>de la diligencia de notificación.<br> Cuando se ignore el domicilio del responsable o este no fuese habido, el<br>emplazamiento o notificación se; hará por medio de Edictos a publicarse por el<br>termino de 3 días en el Boletín Oficial.<br> Artículo 41°.- El responsable emplazado deberá en el mismo escrito de defensa y<br>formulación de descargo, ofrecer toda la prueba de que intente valerse, la que<br>deberá referirse exclusivamente a los hechos por los cuales se formularen<br>observaciones y/o cargo.<br> De oficio o a petición de los responsables, el Tribunal podrá desechar la que<br>se estimara inconducente superabundante e inadmisible.<br> Si se ofreciera prueba testimonial deberá presentarse en el mismo escrito de<br>defensa una lista de los testigos propuestos, con la indicación del nombre,<br>apellido, edad, domicilio y la Oficina o Dependencia en que preste servicios si<br>se tratare de un agente de la Administración Provincial; asimismo en el mismo<br>escrito deberá adjuntarse el interrogatorio a cuyo tenor hayan de ser<br>examm9nados los testigos. Cada responsable podrá ofrecer hasta 6 testigos como<br>máximo en cada juicio de cuentas, salvo petición expresa y fundada que<br>justifique el ofrecimiento de mayor numero. El Tribunal decidirá por simple<br>mayoría la procedencia de este petitorio. Los responsables deberán arbitrar los<br>medios a fin de que los testigos propuestos comparezcan a la audiencia<br>señalada, ya que la incomparecencia de los mismos hará decaer el derecho de<br>valerse de este testimonio.<br> Artículo 42°.- La audiencia a los fines de la prueba será fijada por la<br>Presidencia y comunicada a los interesados. Esta audiencia será tomada por los<br>miembros y los Secretarios del Tribunal salvo que los responsables solicitaren<br>que fuera presidida por cualquiera de los miembros del Tribunal. Estos podrán<br>intervenir en la audiencia, ampliar el interrogatorio y solicitar todas las<br>aclaraciones que estimen necesarios o convenientes.<br> Artículo 43°.- No podrán ser presentados como testigos del responsable sus<br>consanguíneos hasta el 4to. Grado o afines hasta el 2do. Grado, el cónyuge<br>aunque este separado legalmente.<br> El testigo podrá ser interrogado de oficio sobre todas las circunstancias que<br>sean conducentes a la averiguación de la verdad y deberá dar razón de sus<br>dichos. Podrán ser careados entre si cuando las declaraciones de los testigos<br>sean contradictorias y si ofrecieren graves indicios de falso testimonio o<br>conveniencia el Tribunal podrá decretar la remisión de las piezas testimoniadas<br>por el Secretario, a la Justicia de Instrucción.<br> En los casos en que existieran impedimentos para que los testigos concurran al<br>Tribunal, ya sea por enfermedad u otro motivo, o caso de fuerza mayor<br>debidamente justificados, el interrogatorio podrá disponerse que sea respondido<br>por escrito y dentro del plazo que se fijo.<br> Artículo 44°.- La prueba instrumental deberá agregarse con el escrito del<br>descargo y defensa o indicarse en su caso, el lugar u oficina de la<br> Administración donde se encuentre.<br> Si se ofrecieran peritos se acompañara en el mismo escrito de ofrecimiento de<br>pruebas la mención de las cuestiones propuestas, indicándose además nombre,<br>apellido y domicilio del perito propuesto a los fines de su notificación y<br>aceptación del cargo.<br> Los peritos propuestos por los responsables deberán poseer titulo habilitante<br>en la profesión o arte respectivo y deberán hallarse inscriptos en la lista de<br>peritos oficiales de la justicia ordinaria de la República y acreditarse tal<br>circunstancia mediante certificado idóneo. Si el perito no aceptare el cargo o<br>no se expidiera en el plazo fijado por la Presidencia, decaerá el derecho a<br>valerse de tal prueba, salvo que se propusiera otro en forma inmediata por el<br>responsable.<br> De este derecho podrá usarse una sola vez. Si se estimare conveniente o<br>necesario, el Tribunal de Oficio podrá designar el o los peritos<br>correspondientes.<br> Artículo 45°.- En la prueba de informes deberá precisarse concretamente sobre<br>los puntos que se requiere información pudiendo el Tribunal de Oficio,<br>ampliarlo o limitarlo en lo que fuere inconducente, superabundante o<br>inadmisible. El oficio pertinente será suscripto por el Presidente del<br>Tribunal.<br> Si los organismos fueran morosos en el cumplimiento del informe pedido, podrá<br>el Tribunal fijarlos un termino perentorio y subsidiariamente aplicarles la<br>penalidad que prevé el artículo 3° inc. m), con aviso a las autoridades<br>superiores de los Poderes del Estado.<br> Artículo 46°.- El Tribunal podrá ordenar todas las medidas que sean conducentes<br>a la averiguación de la verdad y pedir explicaciones sobre las circunstancias,<br>tendientes a lograr dicho objetivo.<br> Las audiencias de prueba serán fijadas por el Presidente del Tribunal, quien<br>asimismo podrá determinar los emplazamientos que no estuvieren previstos, bajo<br>apercibimiento de dar por decaído el derecho consiguiente en caso de<br>incumplimiento. Los términos y emplazamientos fijados por el Tribunal son<br>perentorios, salvo que por la especial naturaleza del caso este resolviera<br>privarlos de tal carácter.<br> Artículo 47°.- Todo responsable podrá comparecer por si o hacerse presentar en<br> los escritos de defensa y descargo que presente ante el Tribunal por apoderados<br>inscriptos en la Matricula Procuratoria mediante poder extendido ante Escribano<br>Publico. Se agregara a los autos, el original o la copia fiel certificada, en<br>su caso. <br> En todo lo que fuera compatible con el procedimiento del juicio de cuentas se<br>aplicaran supletoriamente las prescripciones del Código Civil y Comercial<br>vigente en la Provincia.<br> Artículo 48°.- Producido el descargo por el obligado o el responsable, se<br>fijara el termino de prueba por el Presidente del Tribunal, quien ordenara el<br>diligenciamiento y producción de las que se hubieren ofrecido fijándoles<br>termino cuando corresponda, como asimismo estableciendo las audiencias que sean<br>necesarias. Si el termino excediera de 30 días deberá ser aprobado por el<br>Tribunal. So la prueba no se produjera por omisión de las autoridades<br>requeridas para ello, el Tribunal podrá adoptar las medidas establecidas en el<br>segundo párrafo del artículo 3° inc. m) de esta Ley. <br> Artículo 49°.- Agregada la prueba o vencido el termino no fijado para su<br>producción, sin que los interesados la hayan urgido se pasaran las actuaciones<br>al Relator para que se pronuncie concretamente sobre el valor de dicha prueba,<br>y con su informe quedara el expediente para sentencia. <br> El presidente dictara la providencia de autos para resolver y pasara el<br>expediente al Vocal que tuviere a su cargo la División en la cual se efectuara<br>el estudio, para que proyecte el fallo dentro de un termino. <br> Proyectado el fallo, se pasara el expediente al otro Vocal para que se expida<br>en un termino que no excederá de 10 días. Con la opinión de los miembros del<br>Tribunal de Cuentas, este dictara su fallo en el primer acuerdo que realice. La<br>sentencia se notificara en la forma establecida en el artículo 40 de esta Ley.<br> La demora de los Vocales o del Presidente en expedirse, constituirá falta grave<br>si fuera reiterada y podrá determinar su enjuiciamiento y remoción. <br> Artículo 50°.- Si vencido el termino no acordado para efectuar el descargo el<br>responsable no compareciera a levantar las observaciones y cargos que se le<br>hubieren formulado, el Presidente dictara Providencia de autos para resolver y<br>se pasara el expediente al Vocal que corresponda para que se proyecte el fallo,<br>continuándose con el procedimiento previsto en el segundo párrafo y siguientes<br>del artículo 50 de esta Ley. <br> De la misma forma se procederá cuando la presentación efectuada por el<br>responsable no se refiera a los cargos formulados o pudiera considerársela<br>inconducente o cuando habiéndose ofrecido prueba, la misma no fuera admisible,<br>fuera extemporánea o hubiera decaído el derecho a ofrecerla o producirla en su<br>totalidad. <br> Artículo 51°.- Antes de dictar sentencia el Tribunal de Cuentas podrá oír<br>nuevamente al Relator si lo creyera conveniente como asimismo requerir de<br>cualquier funcionario de la Administración el asesoramiento técnico o legal<br>sobre cuestiones vinculadas con la rendición de cuentas. <br> Artículo 52°.- Si el fallo fuera absolutorio, notificado que fuese el mismo se<br>procederá en la forma prescripto en el<br> artículo 38. Si fuera condenatorio, formulara los cargos correspondientes<br>determinando las partidas ilegitimas, no aceptadas o no comprobadas y ordenando<br>se proceda a la cobranza con los alcances que en tal virtud se declare, a favor<br>del Fisco.<br> La resolución que se dicte no impide al Tribunal, al descargo parcial de las<br>operaciones que este no considere objetable.<br> Si en la sustanciación del juicio de cuentas se presumiera que se ha cometido<br>algún delito de acción publica, el Tribunal de Cuentas formulara la denuncia<br>correspondiente prevista por el Código de Procedimientos en lo Criminal, sin<br>perjuicio de continuar su tramite. <br> Artículo 53°.- Si los reparos o cargos consistiera únicamente de las<br>instrucciones relativas a la forma en que deba ser presentada la cuenta, se<br>impondrá al responsable una multa de hasta mil pesos sin perjuicio del descargo<br>correspondiente. Si los reparos o cargos fueran por transgresiones a<br>disposiciones legales o reglamentarias, se impondrá al responsable la multa a<br>que se refiere el artículo 3° inc. i).<br> Artículo 54°.- En los casos de cargos que se basen en la interpretación de<br>leyes u ordenanzas municipales, los afectados podrán demandar ante el Superior<br>Tribunal de Justicia de la Provincia, dentro de los 10 días de notificados, la<br>nulidad del fallo o la errónea interpretación y aplicación del derecho invocado<br>por el Tribunal de Cuentas. El Superior Tribunal de Justicia deberá oír al<br>Procurador General y dictar resolución a la vista de los antecedentes<br>requeridos, dentro de los 40 días de planteada la acción.<br> Cualquier reclamo con respecto al procedimiento, deberá formularse antes que el<br>Tribunal de Cuentas dicte su fallo, pasada esta oportunidad, ningún recurso<br>podrá intentarse por vicios de procedimientos.<br> Artículo 55°.- La renuncia, separación del cargo, incapacidad del hecho o<br>legalmente declarada y la muerte del responsable, no impiden ni paralizan el<br>juicio de cuentas, el que, en los dos últimos casos, se sustanciará con los<br>curadores o herederos del causante.<br> Artículo 56°.- Transcurrido 5 años desde la fecha de ingreso al Tribunal de una<br>rendición sin haber recaído pronunciamiento definitivo, o transcurrido aquel<br>termino desde la contestación del responsable, la misma se considerara<br>aprobada, transfiriéndose la responsabilidad que pudiera existir a los<br>funcionarios que fueran declarados culpables de la demora en la tramitación,<br>quienes se excusaran de seguir entendiendo en la causa y estarán sujetos a las<br>resultas que se establezcan en definitiva.<br> Artículo 57°.- Rigen para los Relatores, Delegados Fiscales y Supervisores, las<br>causas de excusación y recusación establecidas para los miembros del Tribunal.<br> CAPITULO VII<br> Del Juicio Administrativo de responsabilidad<br> Artículo 58°.- La determinación administrativa de responsabilidad que no sea<br>emergente de una rendición de cuentas se establecerá por los procedimientos<br>dispuestos en el presente capitulo. Se hará mediante un juicio que iniciara el<br>Tribunal de Cuentas-----------? Hechos u omisiones susceptibles de producir un<br>perjuicio a la hacienda publica, o adquiera por si la convicción de su<br>existencia.<br> Artículo 59°.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los obligados<br>a rendir cuentas pueden ser traídos al juicio de responsabilidad:<br> a) Antes de rendirla, cuando se concreten daños para la hacienda publica o para<br>los intereses puestos bajo la responsabilidad del Estado;<br> b) En todo momento, cuando se trate de actos, hechos y omisiones extraños a la<br>rendición de cuentas;<br> c) Después de aprobadas las cuentas y por las materias en ellas comprendidas,<br>cuando surja posteriormente un daño imputado a culpa o negligencia del<br> responsable.<br> Artículo 60°.- Los agentes del Estado que tengan conocimiento de<br>irregularidades, que ocasionen juicios pecuniarios al fisco, deberán<br>comunicarlas de inmediato a su superior jerárquico quien las pondrá, cuando<br>corresponda, en conocimiento del Tribunal de Cuentas, el que intervendrá con<br>jurisdicción y competencia administrativa de carácter exclusivo, a los efectos<br>de instaurar el respectivo juicio de responsabilidad.<br> Artículo 61°.- El juicio de responsabilidad se iniciara con el sumario que<br>deberá instruir de oficio o a instancia del Tribunal de Cuentas, el organismo<br>de quien depende el responsable.<br> El Tribunal de Cuentas, podrá también, de oficio o a pedido del respectivo<br>organismo, designar un sumariante para que instruya el respectivo sumario si la<br>índole del asunto, la importancia del caso o las características singulares del<br>mismo justificaran a su juicio esa intervención directa.<br> Artículo 62°.- El sumariante practicara todas las diligencias que hagan al<br>esclarecimiento de lo investigado y las que propusiere el denunciante o el<br>acusado, cuando lo estimare procedente dejando constancia en el caso que las<br>denegare, de los fundamentos que lo justifiquen.<br> En las diligencias aludidas se aplicaran, por analogía, las disposiciones<br>pertinentes del Código de Procedimientos en lo Criminal.<br> Rigen para los sumariantes las causas de excusación o recusación señaladas en<br>la presente Ley.<br> Artículo 63°.- Cerrando el sumario, el sumariante lo elevara con sus<br>concusiones directamente o por la vía jurisdiccional respectiva al Tribunal de<br>Cuentas, el que resolverá, según corresponda:<br> a) Su archivo, si del mismo resulta ---------? responsabilidad. En su caso y<br>correlativamente, el descargo en la cuenta del responsable;<br> b) La ampliación del sumario por el mismo sumariante u otro designado al<br>efecto, así como otras medidas para mejor proveer;<br> c) La citación de los presuntos responsables, para que tomen vista de las<br>actuaciones y produzcan su descargo.<br> Artículo 64°.- La citación aludida en el inciso c) del artículo anterior se<br>hará en la forma prescripta en el artículo 40 de la presente ley a todos los<br>que, directa o indirectamente, aparezcan implicados y contendrá el<br>emplazamiento para contestar la vista en un termino que nunca será menor de<br>quince días ni mayor de treinta. Este termino, que correrá desde la<br>notificación del emplazamiento podrá ampliarse por el Tribunal de Cuentas<br>cuando la naturaleza del asunto o razones de distancia lo justifiquen.<br> Artículo 65°.- El presunto responsable podrá comparecer por si o por apoderado<br>a contestar la vista, debiendo acompañar los documentos que contribuyan a su<br>descargo o indicar los que existan en las oficinas publicas para que el<br>Tribunal de Cuentas lo pida.<br> También podrá solicitar señalamiento de audiencia para producir declaraciones<br>de testigos de descargo o para interrogar a los que en el sumario hubieren<br>depuesto en su contra y solicitar pericias. Podrá el Tribunal de Cuentas<br>limitar el numero de testigos según la importancias del asunto y prescindir de<br>sus declaraciones cuando sin causa justificada no comparecieran a la audiencia<br>fijada.<br> Si autorizara pericias, el Tribunal de Cuentas designara el o los peritos que<br>deban actuar y les fijara termino para expedirse.<br> En todos los casos podrá tener el presunto responsable como desistido de la<br>prueba cuando no le haya urgido convenientemente, mediante sucesivos<br>requerimientos.<br> Artículo 67°.- Producidos el o los dictámenes aludidos en el artículo anterior,<br>el Tribunal de Cuentas pronunciara su resolución definitiva, absoluta o<br>condenatoria dentro de los treinta días.<br> La resolución será fundada y expresa; si fuere absolutoria, llevara aparejada<br>la providencia del archivo de las actuaciones previa notificación y<br>comunicación a quienes corresponda; si fuera condenatoria deberá fijar la suma<br>a ingresar por el responsable, cuyo pago se le intimara con fijación de termino<br>formulando y mandando registrar el cargo correspondiente.<br> Artículo 68°.- Cuando en el juicio de responsabilidad no se establezcan daños<br>para la hacienda publica, pero si procedimientos administrativos irregulares,<br>el Tribunal de Cuentas impondrá al responsable una multa de hasta cinco mil<br>pesos, conforme con la atribución concedida en el artículo 3° inciso i) de la<br>presente ley.<br> Artículo 69°.- Las disposiciones del presente capitulo no excluyen las medidas<br>de carácter disciplinario que adopten los superiores jerárquicos, las que serán<br>independientes del juicio a sustanciarse ante el Tribunal de Cuentas, y no<br>influirán en la decisión de esta.<br> Si en la sustanciación del juicio de responsabilidad se presumiera que se ha<br>cometido algún delito de acción publica, el Tribunal de Cuentas formulara la<br>denuncia correspondiente ante la justicia, sin perjuicio de continuar su<br>tramite. Regirán para el juicio administrativo de responsabilidad las<br>disposiciones del artículo 55.<br> CAPITULO VIII<br> De la Ejecución de las Resoluciones Condenatorias del Tribunal<br> Artículo 70°.- Las resoluciones condenatorias del Tribunal de Cuentas se<br>notificaran al interesado en la forma prescripta en el artículo 40 de esta ley,<br>con intimación de hacer efectivo el importe del cargo fijado, en el termino de<br>10 días. Si mediaren razones que justifiquen la medida, el Tribunal de Cuentas<br>podrá prorrogar este plazo por un termino mayor.<br> Artículo 71°.- Vencido el termino señalado sin que se haya hecho efectivo el<br>pago, el Tribunal de Cuentas pasara copia legalizada por Secretaria del fallo a<br>la Fiscalía del Estado, para que este inicie sin mas tramite las actuación<br>pertinente por vía de apremio.<br> La copia legalizada del fallo tendrá fuerza ejecutiva y constituirá titulo<br>hábil y suficiente para iniciar la acción judicial respectiva.<br> Artículo 72°.- Las resoluciones definitivas del Tribunal de Cuentas se llevaran<br>a efecto no obstante cualquier recurso que contra ellas se interponga y solo se<br>suspenderá la ejecución, cuando se efectúe el pago, la sentencia fuera<br>declarada nula en virtud del recurso que autoriza el artículo 54 de la presente<br>ley, o se resolviera a favor del responsable el recurso de revisión.<br> Artículo 73°.- Si el alcanzado por el fallo del Tribunal de Cuentas cumpliese<br>la sentencia, depositando el importe del cargo mediante deposito bancario a la<br>orden del Presidente del Tribunal este funcionario dispondrá la transferencia a<br>la orden de la autoridad administrativa que corresponda mediante los oficios<br>pertinentes.<br> Artículo 74°.- Sin excepción correrán intereses a cargo de los deudores y al<br>tipo aplicado por el Banco de la Provincia en las operaciones de descuentos a<br>particulares, desde el día siguiente al del vencimiento del termino del<br>emplazamiento aludido en el artículo 71 de esta ley.<br> Artículo 75°.- La Fiscalía de Estado en todos los casos, comunicara al<br>Presidente del Tribunal la iniciación del juicio indicando Juzgado y Secretaria<br>y semestralmente informara sobre el estado del mismo. Deducirá las acciones<br>dentro del termino de 30 días contados desde la fecha en que recibiera los<br>antecedentes remitidos por el Tribunal.<br> Será el Juez competente cualquiera que fuere el monto del alcance, el de<br>Primera Instancia del Departamento Judicial a que corresponda el lugar en el<br>cual desempeño las funciones el responsable de la inversión de fondos<br>desaprobada, con competencia en lo contencioso administrativo.<br> CAPITULO IX<br> Efectos del Fallo del Tribunal de Cuentas<br> Artículo 76°.- El fallo del Tribunal de Cuentas hará cosa juzgada en cuanto se<br>refiere a la legalidad de las recaudaciones o inversiones de los fondos<br>provinciales o comunales, así como la legalidad de la gestión de los demás<br>bienes públicos.<br> CAPITULO X<br> Recursos contra las decisiones del Tribunal<br> Artículo 77°.- Contra los fallos del Tribunal de Cuentas no habrá otros<br>recursos que el de revisión y el que autoriza el artículo 54 de esta ley.<br> El recurso de revisión será intentado ante el mismo Tribunal de Cuentas, dentro<br>de los 15 días contados desde la fecha de notificación del fallo definitivo y<br>será fundado en pruebas o documentos nuevos que haga el descargo del obligado<br>ya sea que justifiquen las partidas desechadas o en la no consideración o<br>errónea interpretación de documentos ya presentados. No será necesario el<br>previo deposito del cargo o alcance para intentar este recurso. Artículo 78°.-<br>El recurso de revisión se regirá por el siguiente procedimiento:<br> Presentado el recurso de revisión el Tribunal de Cuentas decidirá, sin recurso<br>alguno, si el mismo procede o no desde el punto de vista formal.<br>hubiera disidencia, podrán dictarse los Acuerdos del Tribunal, en caso de<br>ausencia, licencia, suspensión o impedimento de uno de sus miembros.<br> Artículo 31°.- El Plenario del Tribunal de Cuentas lo constituye todos sus<br>miembros titulares y por ausencia o impedimento de alguno de ellos, se integra<br>con los sustitutos legales.<br> El Tribunal se reunirá en Acuerdo Plenario:<br> a) Para dictar su reglamento interno;<br> b) Para determinar la jurisdicción;<br> c) En caso de disidencia entre el Presidente y un Vocal, en un Acuerdo<br>Ordinario, con ese quórum;<br> d) Para ejercer la facultad de observación que le confiere la presente ley;<br> e) Para fijar la doctrina aplicable y designar o remover al personal;<br> f) Establecer las normas a las cuales deberán ajustarse las rendiciones de<br>cuentas y fijar el procedimiento en las causas de su competencia;<br> g) Considerar y dictaminar sobre la cuenta general de inversión;<br> h) Ejercer la Superintendencia de los miembros del Tribunal;<br> i) Para tratar la aprobación de cuentas con observaciones;<br> j) A solicitud fundada de alguno de los miembros del Tribunal; Los Acuerdos<br>Plenarios, se adoptaran por simple mayoría y se dejara constancia en acta de<br>las disidencias que se formularan.<br> Formaran quórum, los tres miembros del Plenario, sean titulares o sustituidos,<br>las decisiones del Tribunal de Cuentas dadas en Acuerdo Plenario, constituirán<br>la doctrina aplicable.<br> Artículo 32°.- La inasistencia a un Acuerdo Plenario notificado, será causal<br>para solicitar el enjuiciamiento del miembro ausente, si no se justificare<br>dentro de los 3 días de la falta.<br> La falta reiterada a las sesiones de los Acuerdos Ordinarios, sin causa, será<br> considerada falta grave, si no se justificare dentro de los 3 días de la<br>inasistencia. Si la ausencia fuera del sustituto designado procederá su<br>remoción, sin mas tramites, en la primera oportunidad.<br> CAPITULO V<br> De las Cuentas Municipales<br> Artículo 33°.- Cada Intendente Municipal presentara al respectivo Consejo<br>Deliberante antes del 30 de marzo de cada año la rendición de cuentas de la<br>Comuna en la forma y condiciones que fije el Tribunal de Cuentas, debiendo<br>remitirlas al Tribunal antes del 31 de mayo. Si no lo hiciere el Tribunal podrá<br>retirar las rendiciones, antecedentes y toda otra documentación que sea<br>pertinente, por un agente del Cuerpo a quien comisionara a tal efecto, siendo<br>los gastos que se ocasionen a cargo del funcionario remiso en el envío de las<br>cuentas.<br> Artículo 34°.- En los casos de intervención a las Comunas, el Comisionado<br>rendirá cuentas directamente al Tribunal de Cuentas en la forma que este<br>indique.<br> Artículo 35°.- Cuando por cualquier circunstancia los Intendentes,<br>Interventores, Presidentes de Comisiones de Fomento y Juntas Vecinales, no<br>deban presentar la rendición de cuentas correspondientes al Consejo Deliberante<br>u Organismo que ejerza, funciones similares, deberán hacerlo necesariamente<br>ante el Tribunal de Cuentas.<br> Las normas establecidas para los Intendentes, serán aplicables a los<br>Interventores, Presidentes de Comisiones de Fomento y Juntas Vecinales, en<br>cuanto fueren compatibles.<br> Artículo 36°.- Cada Municipalidad Intervención de Comunas, Comisión de Fomento<br>o Juntas Vecinales, deberá llevar los libros que el Tribunal de Cuentas declare<br>necesarios. Serán rubricados por el Presidente del Tribunal en su foja inicial<br>y por un Vocal de dicho Cuerpo en todas sus fojas.<br> El Tribunal de Cuentas determinara los libros que serán llevados, así como la<br>forma y contenido de los mismos y podrá reglamentar también los requisitos de<br>forma y procedimiento que deberán observarse en el otorgamiento de recibos por<br>tasas o impuestos.<br> El Tribunal podrá hacer comparecer a los funcionarios Municipales para que<br> suministren los informes y explicaciones que le fueran requeridos con motivo<br>del estudio de las cuentas que hubieren presentado.<br> CAPITULO VI<br> Del Juicio de Cuentas<br> Artículo 37°.- Las rendiciones de cuentas presentadas en el Tribunal de<br>Cuentas, serán sometidas al examen de un Relator o Delegado Fiscal en su caso,<br>quien las verificara en su aspecto formal, legal, contable, numérico y<br>documental. Sus conclusiones se hará conocer al Tribunal de Cuentas, mediante<br>un informe que elevara al efecto y en el que pedirá su aprobación, cuando no le<br>hubiere merecido reparo o en caso contrario; las medidas que correspondan por<br>la naturaleza de las infracciones u omisiones que resultaren.<br> El Relator deberá expedirse en el termino que fije el Tribunal.<br> Artículo 38°.- Si el Tribunal de Cuentas considerase que ---- aprobada, dictara<br>resolución al efecto en la que dispondrá asimismo las registraciones contables<br>que deberán practicarse, la notificación al Relator, o Delegado Fiscal y el<br>archivo de las actuaciones.<br> Artículo 39°.- Si la cuenta fuere objeto de reparos por parte del Relator, el<br>Tribunal correrá traslado al o a los obligados de los cargos formulados y por<br>un termino no mayor de 30 días.<br> Este termino correrá desde la notificación del emplazamiento y podrá ser<br>ampliado por el Tribunal cuando por naturaleza del asunto o razones de<br>distancia lo justifiquen.<br> Artículo 40°.- El emplazamiento, así como la notificación de providencias o<br>resoluciones se practicara en forma que haga prueba fehaciente del cumplimiento<br>de la diligencia de notificación.<br> Cuando se ignore el domicilio del responsable o este no fuese habido, el<br>emplazamiento o notificación se; hará por medio de Edictos a publicarse por el<br>termino de 3 días en el Boletín Oficial.<br> Artículo 41°.- El responsable emplazado deberá en el mismo escrito de defensa y<br>formulación de descargo, ofrecer toda la prueba de que intente valerse, la que<br>deberá referirse exclusivamente a los hechos por los cuales se formularen<br>observaciones y/o cargo.<br> De oficio o a petición de los responsables, el Tribunal podrá desechar la que<br>se estimara inconducente superabundante e inadmisible.<br> Si se ofreciera prueba testimonial deberá presentarse en el mismo escrito de<br>defensa una lista de los testigos propuestos, con la indicación del nombre,<br>apellido, edad, domicilio y la Oficina o Dependencia en que preste servicios si<br>se tratare de un agente de la Administración Provincial; asimismo en el mismo<br>escrito deberá adjuntarse el interrogatorio a cuyo tenor hayan de ser<br>examm9nados los testigos. Cada responsable podrá ofrecer hasta 6 testigos como<br>máximo en cada juicio de cuentas, salvo petición expresa y fundada que<br>justifique el ofrecimiento de mayor numero. El Tribunal decidirá por simple<br>mayoría la procedencia de este petitorio. Los responsables deberán arbitrar los<br>medios a fin de que los testigos propuestos comparezcan a la audiencia<br>señalada, ya que la incomparecencia de los mismos hará decaer el derecho de<br>valerse de este testimonio.<br> Artículo 42°.- La audiencia a los fines de la prueba será fijada por la<br>Presidencia y comunicada a los interesados. Esta audiencia será tomada por los<br>miembros y los Secretarios del Tribunal salvo que los responsables solicitaren<br>que fuera presidida por cualquiera de los miembros del Tribunal. Estos podrán<br>intervenir en la audiencia, ampliar el interrogatorio y solicitar todas las<br>aclaraciones que estimen necesarios o convenientes.<br> Artículo 43°.- No podrán ser presentados como testigos del responsable sus<br>consanguíneos hasta el 4to. Grado o afines hasta el 2do. Grado, el cónyuge<br>aunque este separado legalmente.<br> El testigo podrá ser interrogado de oficio sobre todas las circunstancias que<br>sean conducentes a la averiguación de la verdad y deberá dar razón de sus<br>dichos. Podrán ser careados entre si cuando las declaraciones de los testigos<br>sean contradictorias y si ofrecieren graves indicios de falso testimonio o<br>conveniencia el Tribunal podrá decretar la remisión de las piezas testimoniadas<br>por el Secretario, a la Justicia de Instrucción.<br> En los casos en que existieran impedimentos para que los testigos concurran al<br>Tribunal, ya sea por enfermedad u otro motivo, o caso de fuerza mayor<br>debidamente justificados, el interrogatorio podrá disponerse que sea respondido<br>por escrito y dentro del plazo que se fijo.<br> Artículo 44°.- La prueba instrumental deberá agregarse con el escrito del<br>descargo y defensa o indicarse en su caso, el lugar u oficina de la<br> Administración donde se encuentre.<br> Si se ofrecieran peritos se acompañara en el mismo escrito de ofrecimiento de<br>pruebas la mención de las cuestiones propuestas, indicándose además nombre,<br>apellido y domicilio del perito propuesto a los fines de su notificación y<br>aceptación del cargo.<br> Los peritos propuestos por los responsables deberán poseer titulo habilitante<br>en la profesión o arte respectivo y deberán hallarse inscriptos en la lista de<br>peritos oficiales de la justicia ordinaria de la República y acreditarse tal<br>circunstancia mediante certificado idóneo. Si el perito no aceptare el cargo o<br>no se expidiera en el plazo fijado por la Presidencia, decaerá el derecho a<br>valerse de tal prueba, salvo que se propusiera otro en forma inmediata por el<br>responsable.<br> De este derecho podrá usarse una sola vez. Si se estimare conveniente o<br>necesario, el Tribunal de Oficio podrá designar el o los peritos<br>correspondientes.<br> Artículo 45°.- En la prueba de informes deberá precisarse concretamente sobre<br>los puntos que se requiere información pudiendo el Tribunal de Oficio,<br>ampliarlo o limitarlo en lo que fuere inconducente, superabundante o<br>inadmisible. El oficio pertinente será suscripto por el Presidente del<br>Tribunal.<br> Si los organismos fueran morosos en el cumplimiento del informe pedido, podrá<br>el Tribunal fijarlos un termino perentorio y subsidiariamente aplicarles la<br>penalidad que prevé el artículo 3° inc. m), con aviso a las autoridades<br>superiores de los Poderes del Estado.<br> Artículo 46°.- El Tribunal podrá ordenar todas las medidas que sean conducentes<br>a la averiguación de la verdad y pedir explicaciones sobre las circunstancias,<br>tendientes a lograr dicho objetivo.<br> Las audiencias de prueba serán fijadas por el Presidente del Tribunal, quien<br>asimismo podrá determinar los emplazamientos que no estuvieren previstos, bajo<br>apercibimiento de dar por decaído el derecho consiguiente en caso de<br>incumplimiento. Los términos y emplazamientos fijados por el Tribunal son<br>perentorios, salvo que por la especial naturaleza del caso este resolviera<br>privarlos de tal carácter.<br> Artículo 47°.- Todo responsable podrá comparecer por si o hacerse presentar en<br> los escritos de defensa y descargo que presente ante el Tribunal por apoderados<br>inscriptos en la Matricula Procuratoria mediante poder extendido ante Escribano<br>Publico. Se agregara a los autos, el original o la copia fiel certificada, en<br>su caso. <br> En todo lo que fuera compatible con el procedimiento del juicio de cuentas se<br>aplicaran supletoriamente las prescripciones del Código Civil y Comercial<br>vigente en la Provincia.<br> Artículo 48°.- Producido el descargo por el obligado o el responsable, se<br>fijara el termino de prueba por el Presidente del Tribunal, quien ordenara el<br>diligenciamiento y producción de las que se hubieren ofrecido fijándoles<br>termino cuando corresponda, como asimismo estableciendo las audiencias que sean<br>necesarias. Si el termino excediera de 30 días deberá ser aprobado por el<br>Tribunal. So la prueba no se produjera por omisión de las autoridades<br>requeridas para ello, el Tribunal podrá adoptar las medidas establecidas en el<br>segundo párrafo del artículo 3° inc. m) de esta Ley. <br> Artículo 49°.- Agregada la prueba o vencido el termino no fijado para su<br>producción, sin que los interesados la hayan urgido se pasaran las actuaciones<br>al Relator para que se pronuncie concretamente sobre el valor de dicha prueba,<br>y con su informe quedara el expediente para sentencia. <br> El presidente dictara la providencia de autos para resolver y pasara el<br>expediente al Vocal que tuviere a su cargo la División en la cual se efectuara<br>el estudio, para que proyecte el fallo dentro de un termino. <br> Proyectado el fallo, se pasara el expediente al otro Vocal para que se expida<br>en un termino que no excederá de 10 días. Con la opinión de los miembros del<br>Tribunal de Cuentas, este dictara su fallo en el primer acuerdo que realice. La<br>sentencia se notificara en la forma establecida en el artículo 40 de esta Ley.<br> La demora de los Vocales o del Presidente en expedirse, constituirá falta grave<br>si fuera reiterada y podrá determinar su enjuiciamiento y remoción. <br> Artículo 50°.- Si vencido el termino no acordado para efectuar el descargo el<br>responsable no compareciera a levantar las observaciones y cargos que se le<br>hubieren formulado, el Presidente dictara Providencia de autos para resolver y<br>se pasara el expediente al Vocal que corresponda para que se proyecte el fallo,<br>continuándose con el procedimiento previsto en el segundo párrafo y siguientes<br>del artículo 50 de esta Ley. <br> De la misma forma se procederá cuando la presentación efectuada por el<br>responsable no se refiera a los cargos formulados o pudiera considerársela<br>inconducente o cuando habiéndose ofrecido prueba, la misma no fuera admisible,<br>fuera extemporánea o hubiera decaído el derecho a ofrecerla o producirla en su<br>totalidad. <br> Artículo 51°.- Antes de dictar sentencia el Tribunal de Cuentas podrá oír<br>nuevamente al Relator si lo creyera conveniente como asimismo requerir de<br>cualquier funcionario de la Administración el asesoramiento técnico o legal<br>sobre cuestiones vinculadas con la rendición de cuentas. <br> Artículo 52°.- Si el fallo fuera absolutorio, notificado que fuese el mismo se<br>procederá en la forma prescripto en el<br> artículo 38. Si fuera condenatorio, formulara los cargos correspondientes<br>determinando las partidas ilegitimas, no aceptadas o no comprobadas y ordenando<br>se proceda a la cobranza con los alcances que en tal virtud se declare, a favor<br>del Fisco.<br> La resolución que se dicte no impide al Tribunal, al descargo parcial de las<br>operaciones que este no considere objetable.<br> Si en la sustanciación del juicio de cuentas se presumiera que se ha cometido<br>algún delito de acción publica, el Tribunal de Cuentas formulara la denuncia<br>correspondiente prevista por el Código de Procedimientos en lo Criminal, sin<br>perjuicio de continuar su tramite. <br> Artículo 53°.- Si los reparos o cargos consistiera únicamente de las<br>instrucciones relativas a la forma en que deba ser presentada la cuenta, se<br>impondrá al responsable una multa de hasta mil pesos sin perjuicio del descargo<br>correspondiente. Si los reparos o cargos fueran por transgresiones a<br>disposiciones legales o reglamentarias, se impondrá al responsable la multa a<br>que se refiere el artículo 3° inc. i).<br> Artículo 54°.- En los casos de cargos que se basen en la interpretación de<br>leyes u ordenanzas municipales, los afectados podrán demandar ante el Superior<br>Tribunal de Justicia de la Provincia, dentro de los 10 días de notificados, la<br>nulidad del fallo o la errónea interpretación y aplicación del derecho invocado<br>por el Tribunal de Cuentas. El Superior Tribunal de Justicia deberá oír al<br>Procurador General y dictar resolución a la vista de los antecedentes<br>requeridos, dentro de los 40 días de planteada la acción.<br> Cualquier reclamo con respecto al procedimiento, deberá formularse antes que el<br>Tribunal de Cuentas dicte su fallo, pasada esta oportunidad, ningún recurso<br>podrá intentarse por vicios de procedimientos.<br> Artículo 55°.- La renuncia, separación del cargo, incapacidad del hecho o<br>legalmente declarada y la muerte del responsable, no impiden ni paralizan el<br>juicio de cuentas, el que, en los dos últimos casos, se sustanciará con los<br>curadores o herederos del causante.<br> Artículo 56°.- Transcurrido 5 años desde la fecha de ingreso al Tribunal de una<br>rendición sin haber recaído pronunciamiento definitivo, o transcurrido aquel<br>termino desde la contestación del responsable, la misma se considerara<br>aprobada, transfiriéndose la responsabilidad que pudiera existir a los<br>funcionarios que fueran declarados culpables de la demora en la tramitación,<br>quienes se excusaran de seguir entendiendo en la causa y estarán sujetos a las<br>resultas que se establezcan en definitiva.<br> Artículo 57°.- Rigen para los Relatores, Delegados Fiscales y Supervisores, las<br>causas de excusación y recusación establecidas para los miembros del Tribunal.<br> CAPITULO VII<br> Del Juicio Administrativo de responsabilidad<br> Artículo 58°.- La determinación administrativa de responsabilidad que no sea<br>emergente de una rendición de cuentas se establecerá por los procedimientos<br>dispuestos en el presente capitulo. Se hará mediante un juicio que iniciara el<br>Tribunal de Cuentas-----------? Hechos u omisiones susceptibles de producir un<br>perjuicio a la hacienda publica, o adquiera por si la convicción de su<br>existencia.<br> Artículo 59°.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los obligados<br>a rendir cuentas pueden ser traídos al juicio de responsabilidad:<br> a) Antes de rendirla, cuando se concreten daños para la hacienda publica o para<br>los intereses puestos bajo la responsabilidad del Estado;<br> b) En todo momento, cuando se trate de actos, hechos y omisiones extraños a la<br>rendición de cuentas;<br> c) Después de aprobadas las cuentas y por las materias en ellas comprendidas,<br>cuando surja posteriormente un daño imputado a culpa o negligencia del<br> responsable.<br> Artículo 60°.- Los agentes del Estado que tengan conocimiento de<br>irregularidades, que ocasionen juicios pecuniarios al fisco, deberán<br>comunicarlas de inmediato a su superior jerárquico quien las pondrá, cuando<br>corresponda, en conocimiento del Tribunal de Cuentas, el que intervendrá con<br>jurisdicción y competencia administrativa de carácter exclusivo, a los efectos<br>de instaurar el respectivo juicio de responsabilidad.<br> Artículo 61°.- El juicio de responsabilidad se iniciara con el sumario que<br>deberá instruir de oficio o a instancia del Tribunal de Cuentas, el organismo<br>de quien depende el responsable.<br> El Tribunal de Cuentas, podrá también, de oficio o a pedido del respectivo<br>organismo, designar un sumariante para que instruya el respectivo sumario si la<br>índole del asunto, la importancia del caso o las características singulares del<br>mismo justificaran a su juicio esa intervención directa.<br> Artículo 62°.- El sumariante practicara todas las diligencias que hagan al<br>esclarecimiento de lo investigado y las que propusiere el denunciante o el<br>acusado, cuando lo estimare procedente dejando constancia en el caso que las<br>denegare, de los fundamentos que lo justifiquen.<br> En las diligencias aludidas se aplicaran, por analogía, las disposiciones<br>pertinentes del Código de Procedimientos en lo Criminal.<br> Rigen para los sumariantes las causas de excusación o recusación señaladas en<br>la presente Ley.<br> Artículo 63°.- Cerrando el sumario, el sumariante lo elevara con sus<br>concusiones directamente o por la vía jurisdiccional respectiva al Tribunal de<br>Cuentas, el que resolverá, según corresponda:<br> a) Su archivo, si del mismo resulta ---------? responsabilidad. En su caso y<br>correlativamente, el descargo en la cuenta del responsable;<br> b) La ampliación del sumario por el mismo sumariante u otro designado al<br>efecto, así como otras medidas para mejor proveer;<br> c) La citación de los presuntos responsables, para que tomen vista de las<br>actuaciones y produzcan su descargo.<br> Artículo 64°.- La citación aludida en el inciso c) del artículo anterior se<br>hará en la forma prescripta en el artículo 40 de la presente ley a todos los<br>que, directa o indirectamente, aparezcan implicados y contendrá el<br>emplazamiento para contestar la vista en un termino que nunca será menor de<br>quince días ni mayor de treinta. Este termino, que correrá desde la<br>notificación del emplazamiento podrá ampliarse por el Tribunal de Cuentas<br>cuando la naturaleza del asunto o razones de distancia lo justifiquen.<br> Artículo 65°.- El presunto responsable podrá comparecer por si o por apoderado<br>a contestar la vista, debiendo acompañar los documentos que contribuyan a su<br>descargo o indicar los que existan en las oficinas publicas para que el<br>Tribunal de Cuentas lo pida.<br> También podrá solicitar señalamiento de audiencia para producir declaraciones<br>de testigos de descargo o para interrogar a los que en el sumario hubieren<br>depuesto en su contra y solicitar pericias. Podrá el Tribunal de Cuentas<br>limitar el numero de testigos según la importancias del asunto y prescindir de<br>sus declaraciones cuando sin causa justificada no comparecieran a la audiencia<br>fijada.<br> Si autorizara pericias, el Tribunal de Cuentas designara el o los peritos que<br>deban actuar y les fijara termino para expedirse.<br> En todos los casos podrá tener el presunto responsable como desistido de la<br>prueba cuando no le haya urgido convenientemente, mediante sucesivos<br>requerimientos.<br> Artículo 67°.- Producidos el o los dictámenes aludidos en el artículo anterior,<br>el Tribunal de Cuentas pronunciara su resolución definitiva, absoluta o<br>condenatoria dentro de los treinta días.<br> La resolución será fundada y expresa; si fuere absolutoria, llevara aparejada<br>la providencia del archivo de las actuaciones previa notificación y<br>comunicación a quienes corresponda; si fuera condenatoria deberá fijar la suma<br>a ingresar por el responsable, cuyo pago se le intimara con fijación de termino<br>formulando y mandando registrar el cargo correspondiente.<br> Artículo 68°.- Cuando en el juicio de responsabilidad no se establezcan daños<br>para la hacienda publica, pero si procedimientos administrativos irregulares,<br>el Tribunal de Cuentas impondrá al responsable una multa de hasta cinco mil<br>pesos, conforme con la atribución concedida en el artículo 3° inciso i) de la<br>presente ley.<br> Artículo 69°.- Las disposiciones del presente capitulo no excluyen las medidas<br>de carácter disciplinario que adopten los superiores jerárquicos, las que serán<br>independientes del juicio a sustanciarse ante el Tribunal de Cuentas, y no<br>influirán en la decisión de esta.<br> Si en la sustanciación del juicio de responsabilidad se presumiera que se ha<br>cometido algún delito de acción publica, el Tribunal de Cuentas formulara la<br>denuncia correspondiente ante la justicia, sin perjuicio de continuar su<br>tramite. Regirán para el juicio administrativo de responsabilidad las<br>disposiciones del artículo 55.<br> CAPITULO VIII<br> De la Ejecución de las Resoluciones Condenatorias del Tribunal<br> Artículo 70°.- Las resoluciones condenatorias del Tribunal de Cuentas se<br>notificaran al interesado en la forma prescripta en el artículo 40 de esta ley,<br>con intimación de hacer efectivo el importe del cargo fijado, en el termino de<br>10 días. Si mediaren razones que justifiquen la medida, el Tribunal de Cuentas<br>podrá prorrogar este plazo por un termino mayor.<br> Artículo 71°.- Vencido el termino señalado sin que se haya hecho efectivo el<br>pago, el Tribunal de Cuentas pasara copia legalizada por Secretaria del fallo a<br>la Fiscalía del Estado, para que este inicie sin mas tramite las actuación<br>pertinente por vía de apremio.<br> La copia legalizada del fallo tendrá fuerza ejecutiva y constituirá titulo<br>hábil y suficiente para iniciar la acción judicial respectiva.<br> Artículo 72°.- Las resoluciones definitivas del Tribunal de Cuentas se llevaran<br>a efecto no obstante cualquier recurso que contra ellas se interponga y solo se<br>suspenderá la ejecución, cuando se efectúe el pago, la sentencia fuera<br>declarada nula en virtud del recurso que autoriza el artículo 54 de la presente<br>ley, o se resolviera a favor del responsable el recurso de revisión.<br> Artículo 73°.- Si el alcanzado por el fallo del Tribunal de Cuentas cumpliese<br>la sentencia, depositando el importe del cargo mediante deposito bancario a la<br>orden del Presidente del Tribunal este funcionario dispondrá la transferencia a<br>la orden de la autoridad administrativa que corresponda mediante los oficios<br>pertinentes.<br> Artículo 74°.- Sin excepción correrán intereses a cargo de los deudores y al<br>tipo aplicado por el Banco de la Provincia en las operaciones de descuentos a<br>particulares, desde el día siguiente al del vencimiento del termino del<br>emplazamiento aludido en el artículo 71 de esta ley.<br> Artículo 75°.- La Fiscalía de Estado en todos los casos, comunicara al<br>Presidente del Tribunal la iniciación del juicio indicando Juzgado y Secretaria<br>y semestralmente informara sobre el estado del mismo. Deducirá las acciones<br>dentro del termino de 30 días contados desde la fecha en que recibiera los<br>antecedentes remitidos por el Tribunal.<br> Será el Juez competente cualquiera que fuere el monto del alcance, el de<br>Primera Instancia del Departamento Judicial a que corresponda el lugar en el<br>cual desempeño las funciones el responsable de la inversión de fondos<br>desaprobada, con competencia en lo contencioso administrativo.<br> CAPITULO IX<br> Efectos del Fallo del Tribunal de Cuentas<br> Artículo 76°.- El fallo del Tribunal de Cuentas hará cosa juzgada en cuanto se<br>refiere a la legalidad de las recaudaciones o inversiones de los fondos<br>provinciales o comunales, así como la legalidad de la gestión de los demás<br>bienes públicos.<br> CAPITULO X<br> Recursos contra las decisiones del Tribunal<br> Artículo 77°.- Contra los fallos del Tribunal de Cuentas no habrá otros<br>recursos que el de revisión y el que autoriza el artículo 54 de esta ley.<br> El recurso de revisión será intentado ante el mismo Tribunal de Cuentas, dentro<br>de los 15 días contados desde la fecha de notificación del fallo definitivo y<br>será fundado en pruebas o documentos nuevos que haga el descargo del obligado<br>ya sea que justifiquen las partidas desechadas o en la no consideración o<br>errónea interpretación de documentos ya presentados. No será necesario el<br>previo deposito del cargo o alcance para intentar este recurso. Artículo 78°.-<br>El recurso de revisión se regirá por el siguiente procedimiento:<br> Presentado el recurso de revisión el Tribunal de Cuentas decidirá, sin recurso<br>alguno, si el mismo procede o no desde el punto de vista formal.<br> Declarado procedente la revisión se remitirán todas las actuaciones a un<br>Relator o Delegado Fiscal para su dictamen o informe.<br> Del informe de Relator se correrá traslado al responsable por un termino que no<br>excederá de 30 días, en el caso de mantenerse todos o algunos de los cargos<br>formulados, a efectos de que lo contesto y haga su defensa.<br> Vencido el termino para presentar la contestación, recibida la misma o cuando<br>no se formulen cargos en el informe del Relator; el expediente pasara<br>nuevamente a sentencia.<br> Artículo 79°.- Si el Tribunal de Cuentas revocara su fallo anterior y dejara<br>sin efecto los cargos formulados, lo comunicara al Poder Ejecutivo, o a la<br>Comuna o Comisión de Fomento, Intervención o Junta Vecinal que corresponda,<br>para que se disponga la restitución inmediata de las sumas que se hubieran<br>pasado en virtud del fallo revocado. Asimismo se notificara al responsable.<br>Contra el nuevo fallo no habrá recurso alguno.<br> CAPITULO XI<br> Disposiciones Complementarias<br> Artículo 80°.- Los términos fijados en esta Ley se computaran en días<br>laborales.<br> Artículo 81°.- Las entidades de derecho privado, en cuya dirección tengan<br>responsabilidad el Estado o las Municipalidades a las cuales se hubieran<br>asociado, garantizado materialmente su solvencia o utilidades, les hayan<br>acordado subsidio para su instalación o funcionamiento o aportes de capital,<br>quedan comprendidas en la denominación de haciendas para estatales y sujetas a<br>las disposiciones de la presente Ley.<br> Artículo 82°.- Los miembros del Tribunal de Cuentas actualmente en funciones,<br>deberán presentar la declaración establecida en el segundo párrafo del artículo<br>19.<br> Artículo 83°.- En caso de solicitarse el enjuiciamiento de un miembro del<br>Tribunal, quedara automáticamente suspendido en el desempeño de sus funciones<br>las que solo retomara, en caso de no hacerse lugar a la remoción.<br> Artículo 84°.- Las normas y procedimientos establecidos en esta Ley, se<br>cuentas y fijar el procedimiento en las causas de su competencia;<br> g) Considerar y dictaminar sobre la cuenta general de inversión;<br> h) Ejercer la Superintendencia de los miembros del Tribunal;<br> i) Para tratar la aprobación de cuentas con observaciones;<br> j) A solicitud fundada de alguno de los miembros del Tribunal; Los Acuerdos<br>Plenarios, se adoptaran por simple mayoría y se dejara constancia en acta de<br>las disidencias que se formularan.<br> Formaran quórum, los tres miembros del Plenario, sean titulares o sustituidos,<br>las decisiones del Tribunal de Cuentas dadas en Acuerdo Plenario, constituirán<br>la doctrina aplicable.<br> Artículo 32°.- La inasistencia a un Acuerdo Plenario notificado, será causal<br>para solicitar el enjuiciamiento del miembro ausente, si no se justificare<br>dentro de los 3 días de la falta.<br> La falta reiterada a las sesiones de los Acuerdos Ordinarios, sin causa, será<br> considerada falta grave, si no se justificare dentro de los 3 días de la<br>inasistencia. Si la ausencia fuera del sustituto designado procederá su<br>remoción, sin mas tramites, en la primera oportunidad.<br> CAPITULO V<br> De las Cuentas Municipales<br> Artículo 33°.- Cada Intendente Municipal presentara al respectivo Consejo<br>Deliberante antes del 30 de marzo de cada año la rendición de cuentas de la<br>Comuna en la forma y condiciones que fije el Tribunal de Cuentas, debiendo<br>remitirlas al Tribunal antes del 31 de mayo. Si no lo hiciere el Tribunal podrá<br>retirar las rendiciones, antecedentes y toda otra documentación que sea<br>pertinente, por un agente del Cuerpo a quien comisionara a tal efecto, siendo<br>los gastos que se ocasionen a cargo del funcionario remiso en el envío de las<br>cuentas.<br> Artículo 34°.- En los casos de intervención a las Comunas, el Comisionado<br>rendirá cuentas directamente al Tribunal de Cuentas en la forma que este<br>indique.<br> Artículo 35°.- Cuando por cualquier circunstancia los Intendentes,<br>Interventores, Presidentes de Comisiones de Fomento y Juntas Vecinales, no<br>deban presentar la rendición de cuentas correspondientes al Consejo Deliberante<br>u Organismo que ejerza, funciones similares, deberán hacerlo necesariamente<br>ante el Tribunal de Cuentas.<br> Las normas establecidas para los Intendentes, serán aplicables a los<br>Interventores, Presidentes de Comisiones de Fomento y Juntas Vecinales, en<br>cuanto fueren compatibles.<br> Artículo 36°.- Cada Municipalidad Intervención de Comunas, Comisión de Fomento<br>o Juntas Vecinales, deberá llevar los libros que el Tribunal de Cuentas declare<br>necesarios. Serán rubricados por el Presidente del Tribunal en su foja inicial<br>y por un Vocal de dicho Cuerpo en todas sus fojas.<br> El Tribunal de Cuentas determinara los libros que serán llevados, así como la<br>forma y contenido de los mismos y podrá reglamentar también los requisitos de<br>forma y procedimiento que deberán observarse en el otorgamiento de recibos por<br>tasas o impuestos.<br> El Tribunal podrá hacer comparecer a los funcionarios Municipales para que<br> suministren los informes y explicaciones que le fueran requeridos con motivo<br>del estudio de las cuentas que hubieren presentado.<br> CAPITULO VI<br> Del Juicio de Cuentas<br> Artículo 37°.- Las rendiciones de cuentas presentadas en el Tribunal de<br>Cuentas, serán sometidas al examen de un Relator o Delegado Fiscal en su caso,<br>quien las verificara en su aspecto formal, legal, contable, numérico y<br>documental. Sus conclusiones se hará conocer al Tribunal de Cuentas, mediante<br>un informe que elevara al efecto y en el que pedirá su aprobación, cuando no le<br>hubiere merecido reparo o en caso contrario; las medidas que correspondan por<br>la naturaleza de las infracciones u omisiones que resultaren.<br> El Relator deberá expedirse en el termino que fije el Tribunal.<br> Artículo 38°.- Si el Tribunal de Cuentas considerase que ---- aprobada, dictara<br>resolución al efecto en la que dispondrá asimismo las registraciones contables<br>que deberán practicarse, la notificación al Relator, o Delegado Fiscal y el<br>archivo de las actuaciones.<br> Artículo 39°.- Si la cuenta fuere objeto de reparos por parte del Relator, el<br>Tribunal correrá traslado al o a los obligados de los cargos formulados y por<br>un termino no mayor de 30 días.<br> Este termino correrá desde la notificación del emplazamiento y podrá ser<br>ampliado por el Tribunal cuando por naturaleza del asunto o razones de<br>distancia lo justifiquen.<br> Artículo 40°.- El emplazamiento, así como la notificación de providencias o<br>resoluciones se practicara en forma que haga prueba fehaciente del cumplimiento<br>de la diligencia de notificación.<br> Cuando se ignore el domicilio del responsable o este no fuese habido, el<br>emplazamiento o notificación se; hará por medio de Edictos a publicarse por el<br>termino de 3 días en el Boletín Oficial.<br> Artículo 41°.- El responsable emplazado deberá en el mismo escrito de defensa y<br>formulación de descargo, ofrecer toda la prueba de que intente valerse, la que<br>deberá referirse exclusivamente a los hechos por los cuales se formularen<br>observaciones y/o cargo.<br> De oficio o a petición de los responsables, el Tribunal podrá desechar la que<br>se estimara inconducente superabundante e inadmisible.<br> Si se ofreciera prueba testimonial deberá presentarse en el mismo escrito de<br>defensa una lista de los testigos propuestos, con la indicación del nombre,<br>apellido, edad, domicilio y la Oficina o Dependencia en que preste servicios si<br>se tratare de un agente de la Administración Provincial; asimismo en el mismo<br>escrito deberá adjuntarse el interrogatorio a cuyo tenor hayan de ser<br>examm9nados los testigos. Cada responsable podrá ofrecer hasta 6 testigos como<br>máximo en cada juicio de cuentas, salvo petición expresa y fundada que<br>justifique el ofrecimiento de mayor numero. El Tribunal decidirá por simple<br>mayoría la procedencia de este petitorio. Los responsables deberán arbitrar los<br>medios a fin de que los testigos propuestos comparezcan a la audiencia<br>señalada, ya que la incomparecencia de los mismos hará decaer el derecho de<br>valerse de este testimonio.<br> Artículo 42°.- La audiencia a los fines de la prueba será fijada por la<br>Presidencia y comunicada a los interesados. Esta audiencia será tomada por los<br>miembros y los Secretarios del Tribunal salvo que los responsables solicitaren<br>que fuera presidida por cualquiera de los miembros del Tribunal. Estos podrán<br>intervenir en la audiencia, ampliar el interrogatorio y solicitar todas las<br>aclaraciones que estimen necesarios o convenientes.<br> Artículo 43°.- No podrán ser presentados como testigos del responsable sus<br>consanguíneos hasta el 4to. Grado o afines hasta el 2do. Grado, el cónyuge<br>aunque este separado legalmente.<br> El testigo podrá ser interrogado de oficio sobre todas las circunstancias que<br>sean conducentes a la averiguación de la verdad y deberá dar razón de sus<br>dichos. Podrán ser careados entre si cuando las declaraciones de los testigos<br>sean contradictorias y si ofrecieren graves indicios de falso testimonio o<br>conveniencia el Tribunal podrá decretar la remisión de las piezas testimoniadas<br>por el Secretario, a la Justicia de Instrucción.<br> En los casos en que existieran impedimentos para que los testigos concurran al<br>Tribunal, ya sea por enfermedad u otro motivo, o caso de fuerza mayor<br>debidamente justificados, el interrogatorio podrá disponerse que sea respondido<br>por escrito y dentro del plazo que se fijo.<br> Artículo 44°.- La prueba instrumental deberá agregarse con el escrito del<br>descargo y defensa o indicarse en su caso, el lugar u oficina de la<br> Administración donde se encuentre.<br> Si se ofrecieran peritos se acompañara en el mismo escrito de ofrecimiento de<br>pruebas la mención de las cuestiones propuestas, indicándose además nombre,<br>apellido y domicilio del perito propuesto a los fines de su notificación y<br>aceptación del cargo.<br> Los peritos propuestos por los responsables deberán poseer titulo habilitante<br>en la profesión o arte respectivo y deberán hallarse inscriptos en la lista de<br>peritos oficiales de la justicia ordinaria de la República y acreditarse tal<br>circunstancia mediante certificado idóneo. Si el perito no aceptare el cargo o<br>no se expidiera en el plazo fijado por la Presidencia, decaerá el derecho a<br>valerse de tal prueba, salvo que se propusiera otro en forma inmediata por el<br>responsable.<br> De este derecho podrá usarse una sola vez. Si se estimare conveniente o<br>necesario, el Tribunal de Oficio podrá designar el o los peritos<br>correspondientes.<br> Artículo 45°.- En la prueba de informes deberá precisarse concretamente sobre<br>los puntos que se requiere información pudiendo el Tribunal de Oficio,<br>ampliarlo o limitarlo en lo que fuere inconducente, superabundante o<br>inadmisible. El oficio pertinente será suscripto por el Presidente del<br>Tribunal.<br> Si los organismos fueran morosos en el cumplimiento del informe pedido, podrá<br>el Tribunal fijarlos un termino perentorio y subsidiariamente aplicarles la<br>penalidad que prevé el artículo 3° inc. m), con aviso a las autoridades<br>superiores de los Poderes del Estado.<br> Artículo 46°.- El Tribunal podrá ordenar todas las medidas que sean conducentes<br>a la averiguación de la verdad y pedir explicaciones sobre las circunstancias,<br>tendientes a lograr dicho objetivo.<br> Las audiencias de prueba serán fijadas por el Presidente del Tribunal, quien<br>asimismo podrá determinar los emplazamientos que no estuvieren previstos, bajo<br>apercibimiento de dar por decaído el derecho consiguiente en caso de<br>incumplimiento. Los términos y emplazamientos fijados por el Tribunal son<br>perentorios, salvo que por la especial naturaleza del caso este resolviera<br>privarlos de tal carácter.<br> Artículo 47°.- Todo responsable podrá comparecer por si o hacerse presentar en<br> los escritos de defensa y descargo que presente ante el Tribunal por apoderados<br>inscriptos en la Matricula Procuratoria mediante poder extendido ante Escribano<br>Publico. Se agregara a los autos, el original o la copia fiel certificada, en<br>su caso. <br> En todo lo que fuera compatible con el procedimiento del juicio de cuentas se<br>aplicaran supletoriamente las prescripciones del Código Civil y Comercial<br>vigente en la Provincia.<br> Artículo 48°.- Producido el descargo por el obligado o el responsable, se<br>fijara el termino de prueba por el Presidente del Tribunal, quien ordenara el<br>diligenciamiento y producción de las que se hubieren ofrecido fijándoles<br>termino cuando corresponda, como asimismo estableciendo las audiencias que sean<br>necesarias. Si el termino excediera de 30 días deberá ser aprobado por el<br>Tribunal. So la prueba no se produjera por omisión de las autoridades<br>requeridas para ello, el Tribunal podrá adoptar las medidas establecidas en el<br>segundo párrafo del artículo 3° inc. m) de esta Ley. <br> Artículo 49°.- Agregada la prueba o vencido el termino no fijado para su<br>producción, sin que los interesados la hayan urgido se pasaran las actuaciones<br>al Relator para que se pronuncie concretamente sobre el valor de dicha prueba,<br>y con su informe quedara el expediente para sentencia. <br> El presidente dictara la providencia de autos para resolver y pasara el<br>expediente al Vocal que tuviere a su cargo la División en la cual se efectuara<br>el estudio, para que proyecte el fallo dentro de un termino. <br> Proyectado el fallo, se pasara el expediente al otro Vocal para que se expida<br>en un termino que no excederá de 10 días. Con la opinión de los miembros del<br>Tribunal de Cuentas, este dictara su fallo en el primer acuerdo que realice. La<br>sentencia se notificara en la forma establecida en el artículo 40 de esta Ley.<br> La demora de los Vocales o del Presidente en expedirse, constituirá falta grave<br>si fuera reiterada y podrá determinar su enjuiciamiento y remoción. <br> Artículo 50°.- Si vencido el termino no acordado para efectuar el descargo el<br>responsable no compareciera a levantar las observaciones y cargos que se le<br>hubieren formulado, el Presidente dictara Providencia de autos para resolver y<br>se pasara el expediente al Vocal que corresponda para que se proyecte el fallo,<br>continuándose con el procedimiento previsto en el segundo párrafo y siguientes<br>del artículo 50 de esta Ley. <br> De la misma forma se procederá cuando la presentación efectuada por el<br>responsable no se refiera a los cargos formulados o pudiera considerársela<br>inconducente o cuando habiéndose ofrecido prueba, la misma no fuera admisible,<br>fuera extemporánea o hubiera decaído el derecho a ofrecerla o producirla en su<br>totalidad. <br> Artículo 51°.- Antes de dictar sentencia el Tribunal de Cuentas podrá oír<br>nuevamente al Relator si lo creyera conveniente como asimismo requerir de<br>cualquier funcionario de la Administración el asesoramiento técnico o legal<br>sobre cuestiones vinculadas con la rendición de cuentas. <br> Artículo 52°.- Si el fallo fuera absolutorio, notificado que fuese el mismo se<br>procederá en la forma prescripto en el<br> artículo 38. Si fuera condenatorio, formulara los cargos correspondientes<br>determinando las partidas ilegitimas, no aceptadas o no comprobadas y ordenando<br>se proceda a la cobranza con los alcances que en tal virtud se declare, a favor<br>del Fisco.<br> La resolución que se dicte no impide al Tribunal, al descargo parcial de las<br>operaciones que este no considere objetable.<br> Si en la sustanciación del juicio de cuentas se presumiera que se ha cometido<br>algún delito de acción publica, el Tribunal de Cuentas formulara la denuncia<br>correspondiente prevista por el Código de Procedimientos en lo Criminal, sin<br>perjuicio de continuar su tramite. <br> Artículo 53°.- Si los reparos o cargos consistiera únicamente de las<br>instrucciones relativas a la forma en que deba ser presentada la cuenta, se<br>impondrá al responsable una multa de hasta mil pesos sin perjuicio del descargo<br>correspondiente. Si los reparos o cargos fueran por transgresiones a<br>disposiciones legales o reglamentarias, se impondrá al responsable la multa a<br>que se refiere el artículo 3° inc. i).<br> Artículo 54°.- En los casos de cargos que se basen en la interpretación de<br>leyes u ordenanzas municipales, los afectados podrán demandar ante el Superior<br>Tribunal de Justicia de la Provincia, dentro de los 10 días de notificados, la<br>nulidad del fallo o la errónea interpretación y aplicación del derecho invocado<br>por el Tribunal de Cuentas. El Superior Tribunal de Justicia deberá oír al<br>Procurador General y dictar resolución a la vista de los antecedentes<br>requeridos, dentro de los 40 días de planteada la acción.<br> Cualquier reclamo con respecto al procedimiento, deberá formularse antes que el<br>Tribunal de Cuentas dicte su fallo, pasada esta oportunidad, ningún recurso<br>podrá intentarse por vicios de procedimientos.<br> Artículo 55°.- La renuncia, separación del cargo, incapacidad del hecho o<br>legalmente declarada y la muerte del responsable, no impiden ni paralizan el<br>juicio de cuentas, el que, en los dos últimos casos, se sustanciará con los<br>curadores o herederos del causante.<br> Artículo 56°.- Transcurrido 5 años desde la fecha de ingreso al Tribunal de una<br>rendición sin haber recaído pronunciamiento definitivo, o transcurrido aquel<br>termino desde la contestación del responsable, la misma se considerara<br>aprobada, transfiriéndose la responsabilidad que pudiera existir a los<br>funcionarios que fueran declarados culpables de la demora en la tramitación,<br>quienes se excusaran de seguir entendiendo en la causa y estarán sujetos a las<br>resultas que se establezcan en definitiva.<br> Artículo 57°.- Rigen para los Relatores, Delegados Fiscales y Supervisores, las<br>causas de excusación y recusación establecidas para los miembros del Tribunal.<br> CAPITULO VII<br> Del Juicio Administrativo de responsabilidad<br> Artículo 58°.- La determinación administrativa de responsabilidad que no sea<br>emergente de una rendición de cuentas se establecerá por los procedimientos<br>dispuestos en el presente capitulo. Se hará mediante un juicio que iniciara el<br>Tribunal de Cuentas-----------? Hechos u omisiones susceptibles de producir un<br>perjuicio a la hacienda publica, o adquiera por si la convicción de su<br>existencia.<br> Artículo 59°.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los obligados<br>a rendir cuentas pueden ser traídos al juicio de responsabilidad:<br> a) Antes de rendirla, cuando se concreten daños para la hacienda publica o para<br>los intereses puestos bajo la responsabilidad del Estado;<br> b) En todo momento, cuando se trate de actos, hechos y omisiones extraños a la<br>rendición de cuentas;<br> c) Después de aprobadas las cuentas y por las materias en ellas comprendidas,<br>cuando surja posteriormente un daño imputado a culpa o negligencia del<br> responsable.<br> Artículo 60°.- Los agentes del Estado que tengan conocimiento de<br>irregularidades, que ocasionen juicios pecuniarios al fisco, deberán<br>comunicarlas de inmediato a su superior jerárquico quien las pondrá, cuando<br>corresponda, en conocimiento del Tribunal de Cuentas, el que intervendrá con<br>jurisdicción y competencia administrativa de carácter exclusivo, a los efectos<br>de instaurar el respectivo juicio de responsabilidad.<br> Artículo 61°.- El juicio de responsabilidad se iniciara con el sumario que<br>deberá instruir de oficio o a instancia del Tribunal de Cuentas, el organismo<br>de quien depende el responsable.<br> El Tribunal de Cuentas, podrá también, de oficio o a pedido del respectivo<br>organismo, designar un sumariante para que instruya el respectivo sumario si la<br>índole del asunto, la importancia del caso o las características singulares del<br>mismo justificaran a su juicio esa intervención directa.<br> Artículo 62°.- El sumariante practicara todas las diligencias que hagan al<br>esclarecimiento de lo investigado y las que propusiere el denunciante o el<br>acusado, cuando lo estimare procedente dejando constancia en el caso que las<br>denegare, de los fundamentos que lo justifiquen.<br> En las diligencias aludidas se aplicaran, por analogía, las disposiciones<br>pertinentes del Código de Procedimientos en lo Criminal.<br> Rigen para los sumariantes las causas de excusación o recusación señaladas en<br>la presente Ley.<br> Artículo 63°.- Cerrando el sumario, el sumariante lo elevara con sus<br>concusiones directamente o por la vía jurisdiccional respectiva al Tribunal de<br>Cuentas, el que resolverá, según corresponda:<br> a) Su archivo, si del mismo resulta ---------? responsabilidad. En su caso y<br>correlativamente, el descargo en la cuenta del responsable;<br> b) La ampliación del sumario por el mismo sumariante u otro designado al<br>efecto, así como otras medidas para mejor proveer;<br> c) La citación de los presuntos responsables, para que tomen vista de las<br>actuaciones y produzcan su descargo.<br> Artículo 64°.- La citación aludida en el inciso c) del artículo anterior se<br>hará en la forma prescripta en el artículo 40 de la presente ley a todos los<br>que, directa o indirectamente, aparezcan implicados y contendrá el<br>emplazamiento para contestar la vista en un termino que nunca será menor de<br>quince días ni mayor de treinta. Este termino, que correrá desde la<br>notificación del emplazamiento podrá ampliarse por el Tribunal de Cuentas<br>cuando la naturaleza del asunto o razones de distancia lo justifiquen.<br> Artículo 65°.- El presunto responsable podrá comparecer por si o por apoderado<br>a contestar la vista, debiendo acompañar los documentos que contribuyan a su<br>descargo o indicar los que existan en las oficinas publicas para que el<br>Tribunal de Cuentas lo pida.<br> También podrá solicitar señalamiento de audiencia para producir declaraciones<br>de testigos de descargo o para interrogar a los que en el sumario hubieren<br>depuesto en su contra y solicitar pericias. Podrá el Tribunal de Cuentas<br>limitar el numero de testigos según la importancias del asunto y prescindir de<br>sus declaraciones cuando sin causa justificada no comparecieran a la audiencia<br>fijada.<br> Si autorizara pericias, el Tribunal de Cuentas designara el o los peritos que<br>deban actuar y les fijara termino para expedirse.<br> En todos los casos podrá tener el presunto responsable como desistido de la<br>prueba cuando no le haya urgido convenientemente, mediante sucesivos<br>requerimientos.<br> Artículo 67°.- Producidos el o los dictámenes aludidos en el artículo anterior,<br>el Tribunal de Cuentas pronunciara su resolución definitiva, absoluta o<br>condenatoria dentro de los treinta días.<br> La resolución será fundada y expresa; si fuere absolutoria, llevara aparejada<br>la providencia del archivo de las actuaciones previa notificación y<br>comunicación a quienes corresponda; si fuera condenatoria deberá fijar la suma<br>a ingresar por el responsable, cuyo pago se le intimara con fijación de termino<br>formulando y mandando registrar el cargo correspondiente.<br> Artículo 68°.- Cuando en el juicio de responsabilidad no se establezcan daños<br>para la hacienda publica, pero si procedimientos administrativos irregulares,<br>el Tribunal de Cuentas impondrá al responsable una multa de hasta cinco mil<br>pesos, conforme con la atribución concedida en el artículo 3° inciso i) de la<br>presente ley.<br> Artículo 69°.- Las disposiciones del presente capitulo no excluyen las medidas<br>de carácter disciplinario que adopten los superiores jerárquicos, las que serán<br>independientes del juicio a sustanciarse ante el Tribunal de Cuentas, y no<br>influirán en la decisión de esta.<br> Si en la sustanciación del juicio de responsabilidad se presumiera que se ha<br>cometido algún delito de acción publica, el Tribunal de Cuentas formulara la<br>denuncia correspondiente ante la justicia, sin perjuicio de continuar su<br>tramite. Regirán para el juicio administrativo de responsabilidad las<br>disposiciones del artículo 55.<br> CAPITULO VIII<br> De la Ejecución de las Resoluciones Condenatorias del Tribunal<br> Artículo 70°.- Las resoluciones condenatorias del Tribunal de Cuentas se<br>notificaran al interesado en la forma prescripta en el artículo 40 de esta ley,<br>con intimación de hacer efectivo el importe del cargo fijado, en el termino de<br>10 días. Si mediaren razones que justifiquen la medida, el Tribunal de Cuentas<br>podrá prorrogar este plazo por un termino mayor.<br> Artículo 71°.- Vencido el termino señalado sin que se haya hecho efectivo el<br>pago, el Tribunal de Cuentas pasara copia legalizada por Secretaria del fallo a<br>la Fiscalía del Estado, para que este inicie sin mas tramite las actuación<br>pertinente por vía de apremio.<br> La copia legalizada del fallo tendrá fuerza ejecutiva y constituirá titulo<br>hábil y suficiente para iniciar la acción judicial respectiva.<br> Artículo 72°.- Las resoluciones definitivas del Tribunal de Cuentas se llevaran<br>a efecto no obstante cualquier recurso que contra ellas se interponga y solo se<br>suspenderá la ejecución, cuando se efectúe el pago, la sentencia fuera<br>declarada nula en virtud del recurso que autoriza el artículo 54 de la presente<br>ley, o se resolviera a favor del responsable el recurso de revisión.<br> Artículo 73°.- Si el alcanzado por el fallo del Tribunal de Cuentas cumpliese<br>la sentencia, depositando el importe del cargo mediante deposito bancario a la<br>orden del Presidente del Tribunal este funcionario dispondrá la transferencia a<br>la orden de la autoridad administrativa que corresponda mediante los oficios<br>pertinentes.<br> Artículo 74°.- Sin excepción correrán intereses a cargo de los deudores y al<br>tipo aplicado por el Banco de la Provincia en las operaciones de descuentos a<br>particulares, desde el día siguiente al del vencimiento del termino del<br>emplazamiento aludido en el artículo 71 de esta ley.<br> Artículo 75°.- La Fiscalía de Estado en todos los casos, comunicara al<br>Presidente del Tribunal la iniciación del juicio indicando Juzgado y Secretaria<br>y semestralmente informara sobre el estado del mismo. Deducirá las acciones<br>dentro del termino de 30 días contados desde la fecha en que recibiera los<br>antecedentes remitidos por el Tribunal.<br> Será el Juez competente cualquiera que fuere el monto del alcance, el de<br>Primera Instancia del Departamento Judicial a que corresponda el lugar en el<br>cual desempeño las funciones el responsable de la inversión de fondos<br>desaprobada, con competencia en lo contencioso administrativo.<br> CAPITULO IX<br> Efectos del Fallo del Tribunal de Cuentas<br> Artículo 76°.- El fallo del Tribunal de Cuentas hará cosa juzgada en cuanto se<br>refiere a la legalidad de las recaudaciones o inversiones de los fondos<br>provinciales o comunales, así como la legalidad de la gestión de los demás<br>bienes públicos.<br> CAPITULO X<br> Recursos contra las decisiones del Tribunal<br> Artículo 77°.- Contra los fallos del Tribunal de Cuentas no habrá otros<br>recursos que el de revisión y el que autoriza el artículo 54 de esta ley.<br> El recurso de revisión será intentado ante el mismo Tribunal de Cuentas, dentro<br>de los 15 días contados desde la fecha de notificación del fallo definitivo y<br>será fundado en pruebas o documentos nuevos que haga el descargo del obligado<br>ya sea que justifiquen las partidas desechadas o en la no consideración o<br>errónea interpretación de documentos ya presentados. No será necesario el<br>previo deposito del cargo o alcance para intentar este recurso. Artículo 78°.-<br>El recurso de revisión se regirá por el siguiente procedimiento:<br> Presentado el recurso de revisión el Tribunal de Cuentas decidirá, sin recurso<br>alguno, si el mismo procede o no desde el punto de vista formal.<br> Declarado procedente la revisión se remitirán todas las actuaciones a un<br>Relator o Delegado Fiscal para su dictamen o informe.<br> Del informe de Relator se correrá traslado al responsable por un termino que no<br>excederá de 30 días, en el caso de mantenerse todos o algunos de los cargos<br>formulados, a efectos de que lo contesto y haga su defensa.<br> Vencido el termino para presentar la contestación, recibida la misma o cuando<br>no se formulen cargos en el informe del Relator; el expediente pasara<br>nuevamente a sentencia.<br> Artículo 79°.- Si el Tribunal de Cuentas revocara su fallo anterior y dejara<br>sin efecto los cargos formulados, lo comunicara al Poder Ejecutivo, o a la<br>Comuna o Comisión de Fomento, Intervención o Junta Vecinal que corresponda,<br>para que se disponga la restitución inmediata de las sumas que se hubieran<br>pasado en virtud del fallo revocado. Asimismo se notificara al responsable.<br>Contra el nuevo fallo no habrá recurso alguno.<br> CAPITULO XI<br> Disposiciones Complementarias<br> Artículo 80°.- Los términos fijados en esta Ley se computaran en días<br>laborales.<br> Artículo 81°.- Las entidades de derecho privado, en cuya dirección tengan<br>responsabilidad el Estado o las Municipalidades a las cuales se hubieran<br>asociado, garantizado materialmente su solvencia o utilidades, les hayan<br>acordado subsidio para su instalación o funcionamiento o aportes de capital,<br>quedan comprendidas en la denominación de haciendas para estatales y sujetas a<br>las disposiciones de la presente Ley.<br> Artículo 82°.- Los miembros del Tribunal de Cuentas actualmente en funciones,<br>deberán presentar la declaración establecida en el segundo párrafo del artículo<br>19.<br> Artículo 83°.- En caso de solicitarse el enjuiciamiento de un miembro del<br>Tribunal, quedara automáticamente suspendido en el desempeño de sus funciones<br>las que solo retomara, en caso de no hacerse lugar a la remoción.<br> Artículo 84°.- Las normas y procedimientos establecidos en esta Ley, se<br> aplicaran de oficio a todas las causas presentadas y cuya fiscalización no haya<br>comenzado, como asimismo a las pendientes, en tramite y no falladas por el<br> Tribunal, sin afectar ni retrotraer los procedimientos que ya se hubieran<br>cumplido, con anterioridad.<br> Artículo 85°.- Los empleados actualmente en funciones en el Tribunal de Cuentas<br>que no posean los títulos habilitantes o la antigüedad requerida por la Ley o<br>reglamentos, podrá, ser confirmados en sus cargos, por esta única vez. <br> Artículo 86°.- Las disposiciones de la presente Ley, entraran en vigencia a<br>partir del siguiente día hábil de su publicación en el Boletín Oficial,<br>quedando derogadas todas las normas que se opongan a la presente. Artículo<br>87°.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional, publíquese y<br>archívese.<br>