Ley 564/77
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Formosa, 30 de Noviembre de 1977
VISTO:
Lo actuado en el expediente N° 4.309 – G – 76, del Registro de Mesa General de
Entradas y Salidas de la Gobernación, lo normado en el artículo 1°, apartado
1.1 de la Instrucción N° 1/77 de la Junta Militar a los señores Gobernadores de
Provincias para el ejercicio de sus facultades legislativas.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE FORMOSA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
INSPECCIÓN GENERAL DE PERSONAS JURÍDICAS CAPITULO I
Artículo 1°.- La Dirección de Personas Jurídicas, Organismos dependientes del
Ministerio de Gobierno, funcionara en lo sucesivo con el nombre de "INSPECCIÓN
GENERAL DE PERSONAS JURÍDICAS", con la misión, competencia y atribuciones que
le asigna esta Ley.
Artículo 2°.- Tendrá por misión intervenir en la legitimación, fiscalización y
disolución, dentro de la jurisdicción provincial, de las sociedades por
acciones, fondos comunes de inversiones, asociaciones civiles y fundaciones que
se constituyan en la Provincia.
Artículo 3°.- La competencia de la Inspección General de Personas Jurídicas
comprenden:
3.1. Legitimación:
3.1.1. Sociedades por acciones:
3.1.1.1 Aprobar sus estatutos sociales y las reformas.
3.1.1.2 Aprobar el programa de fondos.
3.1.1.3 Aprobar el contrato de fondos.
3.1.1.4 Autorizar el funcionamiento cuando corresponda.
3.1.1.5 Solicitar la declaración de finalización de su existencia.
3.1.2. Asociaciones civiles y fundaciones:
3.1.2.1 Aprobar sus estatutos sociales y las reformas. Respecto de las
fundaciones, disponer las reformas cuando no se haya prescripto.
3.1.2.2 Autorizar su funcionamiento.
3.1.2.3 Aprobar la emisión de bonos, títulos patrimoniales o empréstitos que la
puedan afectar.
3.1.2.4 Declarar la finalización de su existencia.
3.1.3. Sociedades extranjeras sucursales o agencias:
disolución, dentro de la jurisdicción provincial, de las sociedades por
acciones, fondos comunes de inversiones, asociaciones civiles y fundaciones que
se constituyan en la Provincia.
Artículo 3°.- La competencia de la Inspección General de Personas Jurídicas
comprenden:
3.1. Legitimación:
3.1.1. Sociedades por acciones:
3.1.1.1 Aprobar sus estatutos sociales y las reformas.
3.1.1.2 Aprobar el programa de fondos.
3.1.1.3 Aprobar el contrato de fondos.
3.1.1.4 Autorizar el funcionamiento cuando corresponda.
3.1.1.5 Solicitar la declaración de finalización de su existencia.
3.1.2. Asociaciones civiles y fundaciones:
3.1.2.1 Aprobar sus estatutos sociales y las reformas. Respecto de las
fundaciones, disponer las reformas cuando no se haya prescripto.
3.1.2.2 Autorizar su funcionamiento.
3.1.2.3 Aprobar la emisión de bonos, títulos patrimoniales o empréstitos que la
puedan afectar.
3.1.2.4 Declarar la finalización de su existencia.
3.1.3. Sociedades extranjeras sucursales o agencias:
3.1.3.1 Autorizar su funcionamiento, conformar los documentos constitutivos y
sus aumentos de capital, salvo lo dispuesto por la Ley Nacional.
3.1.3.2 Aprobar la cancelación dispuesta por la Sociedad.
3.1.4. Fondos comunes de inversión:
3.1.4.1 Aprobar su reglamento de gestión y autorizar su funcionamiento.
3.1.4.2 Solicitar la declaración de finalización de su existencia.
3.1.5. Simples Asociaciones:
3.1.5.1 Inscribir en el Registro las asociaciones comprendidas en el artículo
6° del Código Civil, cuando estas voluntariamente se sometan a la
reglamentación que oportunamente dictara el Poder Ejecutivo Provincial.
3.2. Fiscalización:
3.2.1. Sociedades por acciones:
3.2.1.1 Controlar la integración total de los aportes no dinerarios en el acto
constitutivo o al tiempo de la inscripción, según corresponda.
3.2.1.2 Controlar las variaciones de capital, incluso las previstas en el
contrato y registrarlas.
3.2.1.3 Controlar la disolución y liquidación.
3.2.1.4 Aprobar la valuación de los aportes en especies no corrientes en plaza
y designar los peritos necesarios.
3.2.1.5 Controlar en forma permanente a aquellas sometidas por disposiciones de
leyes de fondo.
3.2.1.6 Controlar en los casos previstos por leyes de fondo o aquellas no
sometidas a control permanente, mientras subsistan las causas que lo originan.
3.2.1.7 Controlar el sorteo que se realice cuando corresponda a los fines de la
amortización total o parcial de acciones integradas.
3.2.1.8 Convocar a Asamblea de debenturistas y/o tenedores de bonos de goce y
participación en los casos previstos por disposiciones de la ley de fondo.
3.2.2. Asociaciones Civiles:
3.2.2.1 Controlar en forma permanente su funcionamiento, cuando cuente o haya
contado con cien o más socios con derecho a voto, o el objeto comprometa el
interés publico. 3.2.2.2 Controlar las asociaciones no comprendidas en el
inciso anterior cuando;
3.2.2.2.1 Lo solicite uno o más miembros del órgano de administración o un
numero no menor al cinco por ciento de los socios con derecho a voto.
3.2.2.2.2 La verificación del recaudo previsto en el apartado anterior no
pudiese ser realizada por motivos imputables a la asociación. 3.2.2.3 Controlar
la emisión de bonos, títulos patrimoniales o empréstitos que realicen.
3.2.2.4 Aprobar la disolución decidida por sus miembros.
3.2.2.5 Controlar su liquidación.
3.2.3. Fundaciones:
3.2.3.1 Controlar en forma permanente su funcionamiento y liquidación.
3.2.4. Sociedades extranjeras:
3.1.3.1 Autorizar su funcionamiento, conformar los documentos constitutivos y
sus aumentos de capital, salvo lo dispuesto por la Ley Nacional.
3.1.3.2 Aprobar la cancelación dispuesta por la Sociedad.
3.1.4. Fondos comunes de inversión:
3.1.4.1 Aprobar su reglamento de gestión y autorizar su funcionamiento.
3.1.4.2 Solicitar la declaración de finalización de su existencia.
3.1.5. Simples Asociaciones:
3.1.5.1 Inscribir en el Registro las asociaciones comprendidas en el artículo
6° del Código Civil, cuando estas voluntariamente se sometan a la
reglamentación que oportunamente dictara el Poder Ejecutivo Provincial.
3.2. Fiscalización:
3.2.1. Sociedades por acciones:
3.2.1.1 Controlar la integración total de los aportes no dinerarios en el acto
constitutivo o al tiempo de la inscripción, según corresponda.
3.2.1.2 Controlar las variaciones de capital, incluso las previstas en el
contrato y registrarlas.
3.2.1.3 Controlar la disolución y liquidación.
3.2.1.4 Aprobar la valuación de los aportes en especies no corrientes en plaza
y designar los peritos necesarios.
3.2.1.5 Controlar en forma permanente a aquellas sometidas por disposiciones de
leyes de fondo.
3.2.1.6 Controlar en los casos previstos por leyes de fondo o aquellas no
sometidas a control permanente, mientras subsistan las causas que lo originan.
3.2.1.7 Controlar el sorteo que se realice cuando corresponda a los fines de la
amortización total o parcial de acciones integradas.
3.2.1.8 Convocar a Asamblea de debenturistas y/o tenedores de bonos de goce y
participación en los casos previstos por disposiciones de la ley de fondo.
3.2.2. Asociaciones Civiles:
3.2.2.1 Controlar en forma permanente su funcionamiento, cuando cuente o haya
contado con cien o más socios con derecho a voto, o el objeto comprometa el
interés publico. 3.2.2.2 Controlar las asociaciones no comprendidas en el
inciso anterior cuando;
3.2.2.2.1 Lo solicite uno o más miembros del órgano de administración o un
numero no menor al cinco por ciento de los socios con derecho a voto.
3.2.2.2.2 La verificación del recaudo previsto en el apartado anterior no
pudiese ser realizada por motivos imputables a la asociación. 3.2.2.3 Controlar
la emisión de bonos, títulos patrimoniales o empréstitos que realicen.
3.2.2.4 Aprobar la disolución decidida por sus miembros.
3.2.2.5 Controlar su liquidación.
3.2.3. Fundaciones:
3.2.3.1 Controlar en forma permanente su funcionamiento y liquidación.
3.2.4. Sociedades extranjeras:
3.2.4.1 Controlar permanentemente su funcionamiento y liquidación.
3.2.4.2 Controlar el destino del capital y ganancias con motivo de la
cancelación.
3.2.5. Fondos comunes de inversión:
3.2.5.1 Controlar permanentemente su funcionamiento y liquidación.
3.3. Autorización:
3.3.1. Rubricar libros sociales.
3.3.2. Autorizar a las sociedades por acciones el reemplazo de las firmas
autógrafas en los títulos y acciones que emita la sociedad.
3.3.3. A pedido del juez a cargo del Registro Publico de Comercio dictaminar
sobre la procedencia de la autorización para el empleo de medios mecánicos y
otros en la contabilidad.
3.3.4. Autorizar las operaciones de capitalización y ahorro, y fiscalizar todo
requerimiento de dinero o valores al publico con la promesa de entrega de
bienes, prestaciones de servicios o beneficios futuros, de acuerdo con las
normas que fijen las leyes especificas correspondientes, y excepción hechas de
las actividades comprendidas por los regímenes legales sobre oferta publica de
títulos valores, entidades financieras, seguros, y ahorro y préstamo para la
vivienda.
3.4. Intervención:
3.4.1. Solicitar al Ministerio de Gobierno la intervención a las asociaciones
civiles y las fundaciones cuando se hubiere constatado actos graves que
importen violación de la ley, del estatuto o del reglamento, o la medida
resultare necesaria para la protección del interés publico, requiriendo en su
caso, el retiro de la autorización para funcionar, la disolución y liquidación,
si las irregularidades no fuesen subsanables o no les fuera posible cumplir su
objeto. 3.4.1. Peticionar al Juez competente la intervención de la
administración de las sociedades comerciales por acciones con el objeto de
remediar las causas que motivaron la solicitud, proponiendo el interventor:
3.4.2.1 Cuando se hayan adoptado resoluciones contrarias a la ley, al contrato
o al reglamento en tanto se trate de sociedad que tenga oferta publica de sus
acciones o debentures o en cualquier forma requiera dinero o valores al publico
con promesa de prestaciones o beneficios futuros.
3.4.2.2 En resguardo del interés publico. Serán competentes en todos los casos
los jueces letrados de primera instancia que correspondan a la 1ra.
Circunscripción judicial.
3.5. General:
3.5.1. Ejercer la policía en la materia hacienda, cumplir la legislación
vigente y aplicar las sanciones que las leyes dispongan.
3.5.2. Asesorar a los organismos del Estado en toda la materia de su
competencia.
3.5.3. Organizar Registros tipificados y personales.
3.2.1.6 Controlar en los casos previstos por leyes de fondo o aquellas no
sometidas a control permanente, mientras subsistan las causas que lo originan.
3.2.1.7 Controlar el sorteo que se realice cuando corresponda a los fines de la
amortización total o parcial de acciones integradas.
3.2.1.8 Convocar a Asamblea de debenturistas y/o tenedores de bonos de goce y
participación en los casos previstos por disposiciones de la ley de fondo.
3.2.2. Asociaciones Civiles:
3.2.2.1 Controlar en forma permanente su funcionamiento, cuando cuente o haya
contado con cien o más socios con derecho a voto, o el objeto comprometa el
interés publico. 3.2.2.2 Controlar las asociaciones no comprendidas en el
inciso anterior cuando;
3.2.2.2.1 Lo solicite uno o más miembros del órgano de administración o un
numero no menor al cinco por ciento de los socios con derecho a voto.
3.2.2.2.2 La verificación del recaudo previsto en el apartado anterior no
pudiese ser realizada por motivos imputables a la asociación. 3.2.2.3 Controlar
la emisión de bonos, títulos patrimoniales o empréstitos que realicen.
3.2.2.4 Aprobar la disolución decidida por sus miembros.
3.2.2.5 Controlar su liquidación.
3.2.3. Fundaciones:
3.2.3.1 Controlar en forma permanente su funcionamiento y liquidación.
3.2.4. Sociedades extranjeras:
3.2.4.1 Controlar permanentemente su funcionamiento y liquidación.
3.2.4.2 Controlar el destino del capital y ganancias con motivo de la
cancelación.
3.2.5. Fondos comunes de inversión:
3.2.5.1 Controlar permanentemente su funcionamiento y liquidación.
3.3. Autorización:
3.3.1. Rubricar libros sociales.
3.3.2. Autorizar a las sociedades por acciones el reemplazo de las firmas
autógrafas en los títulos y acciones que emita la sociedad.
3.3.3. A pedido del juez a cargo del Registro Publico de Comercio dictaminar
sobre la procedencia de la autorización para el empleo de medios mecánicos y
otros en la contabilidad.
3.3.4. Autorizar las operaciones de capitalización y ahorro, y fiscalizar todo
requerimiento de dinero o valores al publico con la promesa de entrega de
bienes, prestaciones de servicios o beneficios futuros, de acuerdo con las
normas que fijen las leyes especificas correspondientes, y excepción hechas de
las actividades comprendidas por los regímenes legales sobre oferta publica de
títulos valores, entidades financieras, seguros, y ahorro y préstamo para la
vivienda.
3.4. Intervención:
3.4.1. Solicitar al Ministerio de Gobierno la intervención a las asociaciones
civiles y las fundaciones cuando se hubiere constatado actos graves que
importen violación de la ley, del estatuto o del reglamento, o la medida
resultare necesaria para la protección del interés publico, requiriendo en su
caso, el retiro de la autorización para funcionar, la disolución y liquidación,
si las irregularidades no fuesen subsanables o no les fuera posible cumplir su
objeto. 3.4.1. Peticionar al Juez competente la intervención de la
administración de las sociedades comerciales por acciones con el objeto de
remediar las causas que motivaron la solicitud, proponiendo el interventor:
3.4.2.1 Cuando se hayan adoptado resoluciones contrarias a la ley, al contrato
o al reglamento en tanto se trate de sociedad que tenga oferta publica de sus
acciones o debentures o en cualquier forma requiera dinero o valores al publico
con promesa de prestaciones o beneficios futuros.
3.4.2.2 En resguardo del interés publico. Serán competentes en todos los casos
los jueces letrados de primera instancia que correspondan a la 1ra.
Circunscripción judicial.
3.5. General:
3.5.1. Ejercer la policía en la materia hacienda, cumplir la legislación
vigente y aplicar las sanciones que las leyes dispongan.
3.5.2. Asesorar a los organismos del Estado en toda la materia de su
competencia.
3.5.3. Organizar Registros tipificados y personales.
3.5.4. Realizar estudios e investigaciones, y participar en los que realicen
otros organismos sobre materia jurídica y contable vinculado en la materia.
3.5.5. Impedir el funcionamiento de sociedad u organismos que practiquen
operaciones previstas en el artículo
3°, punto 3.3.4. sin debida autorización o sin cumplir los requisitos legales.
3.5.6. La Inspección General podrá solicitar, previa a la conformación o
aprobación del acto constitutivo, reformas, valuación o disolución de las
entidades, un dictamen de Fiscalía de Estado.
3.6. Reglamentaria:
3.6.1. Dictar disposiciones de carácter general acerca de los procedimientos
internos de los títulos y documentos que deban presentarse para el logro de los
actos de su competencia.
Artículo 4°.- Las personas jurídicas de carácter privado comprenden en el
artículo 2° se encuentran sometidas al cumplimiento de las siguientes
obligaciones;
4.1. Presentar ante la Inspección General de personas jurídicas los
instrumentos que reglamentariamente se determinen, en los tramites de
autorización para funcionar, conformación, aprobación, control, disolución y
liquidación, según los casos.
4.2. Adoptar una denominación en idioma nacional, que no podrá ser igual, ni
prestarse a confusión, ni incurrir en error con entidades similares ni con
reparticiones estatales. Los nombres en idiomas extranjeros serán admitidos
cuando su uso los haya hecho comunes.
4.3. No estipular en los estatutos la renuncia a recurrir jurisdiccionalmente
contra sus resoluciones definitivas.
4.4. Registrar ante el órgano de control el domicilio de su sede social y
comunicar su cambio dentro de los veinte días de producido.
4.5. Realizar sus Asambleas en el domicilio registrado o en otro de la misma
localidad; las sometidas a control permanente podrán celebrarlas en domicilio
de la misma localidad que no sea el de su sede social justificándose las causas
que lo haga necesario y previa autorización del órgano de aplicación.
4.6. Celebrar sus actos dentro de los plazos que establezcan las leyes y los
estatutos.
4.7. Llevar los libros que obligatoriamente las leyes y la reglamentación de la
Ley, en su caso, establezcan.
4.8. Comunicar a la Inspección General de Personas Jurídicas la apertura o
cierre de filial, sucursal, agencia u otro tipo de representación, cualquiera
fuera la jurisdicción en que se encuentre y dentro del plazo que
reglamentariamente se fije.
4.9. Suministrar toda la información que las leyes le impongan y las que le
sean solicitadas o requeridas por el órgano de aplicación.
3.2.4.1 Controlar permanentemente su funcionamiento y liquidación.
3.2.4.2 Controlar el destino del capital y ganancias con motivo de la
cancelación.
3.2.5. Fondos comunes de inversión:
3.2.5.1 Controlar permanentemente su funcionamiento y liquidación.
3.3. Autorización:
3.3.1. Rubricar libros sociales.
3.3.2. Autorizar a las sociedades por acciones el reemplazo de las firmas
autógrafas en los títulos y acciones que emita la sociedad.
3.3.3. A pedido del juez a cargo del Registro Publico de Comercio dictaminar
sobre la procedencia de la autorización para el empleo de medios mecánicos y
otros en la contabilidad.
3.3.4. Autorizar las operaciones de capitalización y ahorro, y fiscalizar todo
requerimiento de dinero o valores al publico con la promesa de entrega de
bienes, prestaciones de servicios o beneficios futuros, de acuerdo con las
normas que fijen las leyes especificas correspondientes, y excepción hechas de
las actividades comprendidas por los regímenes legales sobre oferta publica de
títulos valores, entidades financieras, seguros, y ahorro y préstamo para la
vivienda.
3.4. Intervención:
3.4.1. Solicitar al Ministerio de Gobierno la intervención a las asociaciones
civiles y las fundaciones cuando se hubiere constatado actos graves que
importen violación de la ley, del estatuto o del reglamento, o la medida
resultare necesaria para la protección del interés publico, requiriendo en su
caso, el retiro de la autorización para funcionar, la disolución y liquidación,
si las irregularidades no fuesen subsanables o no les fuera posible cumplir su
objeto. 3.4.1. Peticionar al Juez competente la intervención de la
administración de las sociedades comerciales por acciones con el objeto de
remediar las causas que motivaron la solicitud, proponiendo el interventor:
3.4.2.1 Cuando se hayan adoptado resoluciones contrarias a la ley, al contrato
o al reglamento en tanto se trate de sociedad que tenga oferta publica de sus
acciones o debentures o en cualquier forma requiera dinero o valores al publico
con promesa de prestaciones o beneficios futuros.
3.4.2.2 En resguardo del interés publico. Serán competentes en todos los casos
los jueces letrados de primera instancia que correspondan a la 1ra.
Circunscripción judicial.
3.5. General:
3.5.1. Ejercer la policía en la materia hacienda, cumplir la legislación
vigente y aplicar las sanciones que las leyes dispongan.
3.5.2. Asesorar a los organismos del Estado en toda la materia de su
competencia.
3.5.3. Organizar Registros tipificados y personales.
3.5.4. Realizar estudios e investigaciones, y participar en los que realicen
otros organismos sobre materia jurídica y contable vinculado en la materia.
3.5.5. Impedir el funcionamiento de sociedad u organismos que practiquen
operaciones previstas en el artículo
3°, punto 3.3.4. sin debida autorización o sin cumplir los requisitos legales.
3.5.6. La Inspección General podrá solicitar, previa a la conformación o
aprobación del acto constitutivo, reformas, valuación o disolución de las
entidades, un dictamen de Fiscalía de Estado.
3.6. Reglamentaria:
3.6.1. Dictar disposiciones de carácter general acerca de los procedimientos
internos de los títulos y documentos que deban presentarse para el logro de los
actos de su competencia.
Artículo 4°.- Las personas jurídicas de carácter privado comprenden en el
artículo 2° se encuentran sometidas al cumplimiento de las siguientes
obligaciones;
4.1. Presentar ante la Inspección General de personas jurídicas los
instrumentos que reglamentariamente se determinen, en los tramites de
autorización para funcionar, conformación, aprobación, control, disolución y
liquidación, según los casos.
4.2. Adoptar una denominación en idioma nacional, que no podrá ser igual, ni
prestarse a confusión, ni incurrir en error con entidades similares ni con
reparticiones estatales. Los nombres en idiomas extranjeros serán admitidos
cuando su uso los haya hecho comunes.
4.3. No estipular en los estatutos la renuncia a recurrir jurisdiccionalmente
contra sus resoluciones definitivas.
4.4. Registrar ante el órgano de control el domicilio de su sede social y
comunicar su cambio dentro de los veinte días de producido.
4.5. Realizar sus Asambleas en el domicilio registrado o en otro de la misma
localidad; las sometidas a control permanente podrán celebrarlas en domicilio
de la misma localidad que no sea el de su sede social justificándose las causas
que lo haga necesario y previa autorización del órgano de aplicación.
4.6. Celebrar sus actos dentro de los plazos que establezcan las leyes y los
estatutos.
4.7. Llevar los libros que obligatoriamente las leyes y la reglamentación de la
Ley, en su caso, establezcan.
4.8. Comunicar a la Inspección General de Personas Jurídicas la apertura o
cierre de filial, sucursal, agencia u otro tipo de representación, cualquiera
fuera la jurisdicción en que se encuentre y dentro del plazo que
reglamentariamente se fije.
4.9. Suministrar toda la información que las leyes le impongan y las que le
sean solicitadas o requeridas por el órgano de aplicación.
4.10. Comunicar la apertura de su concurso dentro de los treinta días contados
a partir de que la resolución respectiva quede firme.
4.11. Someter a la visación previa de la Inspección General de Personas
Jurídicas los actos que requieran publicidad cuando estén sujetos a control
limitado y mientras subsistan las causas que funde esa forma de fiscalización.
4.12. Someter a la visación de dicho órgano de aplicación los actos que
requieran publicidad cuando estén sujetos a control limitado y mientras
subsistan las causas que funde esa forma de fiscalización.
4.13. Prestar colaboración para el ejercicio de la actividad de control de la
Inspección General de Personas Jurídicas.
Artículo 5°.- Para el reconocimiento de persona jurídica de carácter privado,
las sociedades deberán presentar sus estatutos reuniendo los siguientes
requisitos esenciales:
5.1. Para las sociedades comerciales por acciones, aquellos que establezcan la
legislación de fondo respectiva.
5.2. Para las asociaciones:
5.2.1. Denominación y Domicilio;
5.2.2. Objeto y recursos con que atenderá su funcionamiento;
5.2.3. Derecho y obligaciones de los asociados y categoría de socios;
5.2.4. Régimen disciplinario;
5.2.5. Ejercicios sociales, inventarios, balances, estado demostrativo de
resultados, memoria e informe del órgano de fiscalización;
5.2.6. Régimen de las Asambleas, ordinaria y extraordinaria;
5.2.7. Procedimiento para la reforma;
5.2.8. Disolución, fusión, incorporación, liquidación;
5.3. Federaciones:
5.3.1. Cuando se trate de una federación de asociaciones deberá establecer para
que la integración de sus cuerpos directivos y de fiscalización y/o para
intervenir en Asamblea con derecho a voto se requerirá la calidad de personas
jurídicas.
5.4. Fundaciones:
5.4.1. Nombre, nacionalidad, fecha de nacimiento, estado civil, profesión,
domicilio y numero y clase de documento de identidad del fundador, si se
tratare de persona jurídica, su denominación, domicilio e inscripción registral
cuando fuere exigible.
5.4.2. Denominación, en la que deberá estar comprendida la palabra fundación;
plazo de duración.
5.4.3. Objeto preciso y determinado.
5.4.4. Patrimonio expresado en moneda argentina su integración y recursos
futuros.
5.4.5. Organización detallada de la administración y fiscalización. En aquellas
civiles y las fundaciones cuando se hubiere constatado actos graves que
importen violación de la ley, del estatuto o del reglamento, o la medida
resultare necesaria para la protección del interés publico, requiriendo en su
caso, el retiro de la autorización para funcionar, la disolución y liquidación,
si las irregularidades no fuesen subsanables o no les fuera posible cumplir su
objeto. 3.4.1. Peticionar al Juez competente la intervención de la
administración de las sociedades comerciales por acciones con el objeto de
remediar las causas que motivaron la solicitud, proponiendo el interventor:
3.4.2.1 Cuando se hayan adoptado resoluciones contrarias a la ley, al contrato
o al reglamento en tanto se trate de sociedad que tenga oferta publica de sus
acciones o debentures o en cualquier forma requiera dinero o valores al publico
con promesa de prestaciones o beneficios futuros.
3.4.2.2 En resguardo del interés publico. Serán competentes en todos los casos
los jueces letrados de primera instancia que correspondan a la 1ra.
Circunscripción judicial.
3.5. General:
3.5.1. Ejercer la policía en la materia hacienda, cumplir la legislación
vigente y aplicar las sanciones que las leyes dispongan.
3.5.2. Asesorar a los organismos del Estado en toda la materia de su
competencia.
3.5.3. Organizar Registros tipificados y personales.
3.5.4. Realizar estudios e investigaciones, y participar en los que realicen
otros organismos sobre materia jurídica y contable vinculado en la materia.
3.5.5. Impedir el funcionamiento de sociedad u organismos que practiquen
operaciones previstas en el artículo
3°, punto 3.3.4. sin debida autorización o sin cumplir los requisitos legales.
3.5.6. La Inspección General podrá solicitar, previa a la conformación o
aprobación del acto constitutivo, reformas, valuación o disolución de las
entidades, un dictamen de Fiscalía de Estado.
3.6. Reglamentaria:
3.6.1. Dictar disposiciones de carácter general acerca de los procedimientos
internos de los títulos y documentos que deban presentarse para el logro de los
actos de su competencia.
Artículo 4°.- Las personas jurídicas de carácter privado comprenden en el
artículo 2° se encuentran sometidas al cumplimiento de las siguientes
obligaciones;
4.1. Presentar ante la Inspección General de personas jurídicas los
instrumentos que reglamentariamente se determinen, en los tramites de
autorización para funcionar, conformación, aprobación, control, disolución y
liquidación, según los casos.
4.2. Adoptar una denominación en idioma nacional, que no podrá ser igual, ni
prestarse a confusión, ni incurrir en error con entidades similares ni con
reparticiones estatales. Los nombres en idiomas extranjeros serán admitidos
cuando su uso los haya hecho comunes.
4.3. No estipular en los estatutos la renuncia a recurrir jurisdiccionalmente
contra sus resoluciones definitivas.
4.4. Registrar ante el órgano de control el domicilio de su sede social y
comunicar su cambio dentro de los veinte días de producido.
4.5. Realizar sus Asambleas en el domicilio registrado o en otro de la misma
localidad; las sometidas a control permanente podrán celebrarlas en domicilio
de la misma localidad que no sea el de su sede social justificándose las causas
que lo haga necesario y previa autorización del órgano de aplicación.
4.6. Celebrar sus actos dentro de los plazos que establezcan las leyes y los
estatutos.
4.7. Llevar los libros que obligatoriamente las leyes y la reglamentación de la
Ley, en su caso, establezcan.
4.8. Comunicar a la Inspección General de Personas Jurídicas la apertura o
cierre de filial, sucursal, agencia u otro tipo de representación, cualquiera
fuera la jurisdicción en que se encuentre y dentro del plazo que
reglamentariamente se fije.
4.9. Suministrar toda la información que las leyes le impongan y las que le
sean solicitadas o requeridas por el órgano de aplicación.
4.10. Comunicar la apertura de su concurso dentro de los treinta días contados
a partir de que la resolución respectiva quede firme.
4.11. Someter a la visación previa de la Inspección General de Personas
Jurídicas los actos que requieran publicidad cuando estén sujetos a control
limitado y mientras subsistan las causas que funde esa forma de fiscalización.
4.12. Someter a la visación de dicho órgano de aplicación los actos que
requieran publicidad cuando estén sujetos a control limitado y mientras
subsistan las causas que funde esa forma de fiscalización.
4.13. Prestar colaboración para el ejercicio de la actividad de control de la
Inspección General de Personas Jurídicas.
Artículo 5°.- Para el reconocimiento de persona jurídica de carácter privado,
las sociedades deberán presentar sus estatutos reuniendo los siguientes
requisitos esenciales:
5.1. Para las sociedades comerciales por acciones, aquellos que establezcan la
legislación de fondo respectiva.
5.2. Para las asociaciones:
5.2.1. Denominación y Domicilio;
5.2.2. Objeto y recursos con que atenderá su funcionamiento;
5.2.3. Derecho y obligaciones de los asociados y categoría de socios;
5.2.4. Régimen disciplinario;
5.2.5. Ejercicios sociales, inventarios, balances, estado demostrativo de
resultados, memoria e informe del órgano de fiscalización;
5.2.6. Régimen de las Asambleas, ordinaria y extraordinaria;
5.2.7. Procedimiento para la reforma;
5.2.8. Disolución, fusión, incorporación, liquidación;
5.3. Federaciones:
5.3.1. Cuando se trate de una federación de asociaciones deberá establecer para
que la integración de sus cuerpos directivos y de fiscalización y/o para
intervenir en Asamblea con derecho a voto se requerirá la calidad de personas
jurídicas.
5.4. Fundaciones:
5.4.1. Nombre, nacionalidad, fecha de nacimiento, estado civil, profesión,
domicilio y numero y clase de documento de identidad del fundador, si se
tratare de persona jurídica, su denominación, domicilio e inscripción registral
cuando fuere exigible.
5.4.2. Denominación, en la que deberá estar comprendida la palabra fundación;
plazo de duración.
5.4.3. Objeto preciso y determinado.
5.4.4. Patrimonio expresado en moneda argentina su integración y recursos
futuros.
5.4.5. Organización detallada de la administración y fiscalización. En aquellas
cuyos estatutos no prevean expresamente la posibilidad de acrecentar su
patrimonio con contribuciones de terceros podrá prescindirse del órgano de
fiscalización; en las demás, será designado por una entidad de bien publico con
personería jurídica o por una institución de derecho publico.
5.4.6. Inventario, balance, cuenta de ingresos y egresos, memoria e informe del
órgano de fiscalización, en su caso.
5.4.7. Procedimiento para las reformas de estatutos.
5.4.8. Disolución, liquidación y beneficiarios del remanente que arroje la
misma, que deberá ser entidad de bien publico domiciliada en la República
Argentina y autorizada a funcionar con personería jurídica.
CAPITULO II
Artículo 6°.- La Inspección General de Personas Jurídicas estará dirigida y
representada por un funcionario con el cargo de Inspector General, responsable
del cumplimiento de la presente Ley. El Inspector General deberá ser argentino,
mayor de edad y poseer titulo habilitante de abogado o Contador Publico
Nacional.
Artículo 7°.- Corresponde a la Inspección General de Personas Jurídicas las
siguientes funciones:
7.1. De legitimación:
7.1.1. Dictar las resoluciones legitimantes en los casos que esta Ley autoriza.
7.1.2. Resolver las autorizaciones y rubricas a que se refiere el artículo 3°,
inciso 3.3.
7.2. De Fiscalización:
7.2.1. Requerir de las entidades sometidas a su control la documentación que
estime necesaria para el ejercicio de la fiscalización establecida en el
artículo 3°, inciso 3.2.
7.3. De intervención:
7.3.1. Dictar las resoluciones ejerciendo los actos dispuestos en el artículo
3°, inciso 3.4.
7.4. De instrucción:
7.4.1. Disponer la instrucción de sumarios relativos a las denuncias que se
formulen respecto de las personas jurídicas sometidas a la competencia del
órgano.
7.4.2. Instruir sumarios de oficio para establecer cualquier tipo de
irregularidades e incumplimientos por parte de las personas jurídicas sometidas
a la competencia de la Inspección General de Personas Jurídicas.
7.5. De reglamentación:
7.5.1. Dictar las disposiciones y presentar los proyectos a que se refiere esta
Ley.
3.5.4. Realizar estudios e investigaciones, y participar en los que realicen
otros organismos sobre materia jurídica y contable vinculado en la materia.
3.5.5. Impedir el funcionamiento de sociedad u organismos que practiquen
operaciones previstas en el artículo
3°, punto 3.3.4. sin debida autorización o sin cumplir los requisitos legales.
3.5.6. La Inspección General podrá solicitar, previa a la conformación o
aprobación del acto constitutivo, reformas, valuación o disolución de las
entidades, un dictamen de Fiscalía de Estado.
3.6. Reglamentaria:
3.6.1. Dictar disposiciones de carácter general acerca de los procedimientos
internos de los títulos y documentos que deban presentarse para el logro de los
actos de su competencia.
Artículo 4°.- Las personas jurídicas de carácter privado comprenden en el
artículo 2° se encuentran sometidas al cumplimiento de las siguientes
obligaciones;
4.1. Presentar ante la Inspección General de personas jurídicas los
instrumentos que reglamentariamente se determinen, en los tramites de
autorización para funcionar, conformación, aprobación, control, disolución y
liquidación, según los casos.
4.2. Adoptar una denominación en idioma nacional, que no podrá ser igual, ni
prestarse a confusión, ni incurrir en error con entidades similares ni con
reparticiones estatales. Los nombres en idiomas extranjeros serán admitidos
cuando su uso los haya hecho comunes.
4.3. No estipular en los estatutos la renuncia a recurrir jurisdiccionalmente
contra sus resoluciones definitivas.
4.4. Registrar ante el órgano de control el domicilio de su sede social y
comunicar su cambio dentro de los veinte días de producido.
4.5. Realizar sus Asambleas en el domicilio registrado o en otro de la misma
localidad; las sometidas a control permanente podrán celebrarlas en domicilio
de la misma localidad que no sea el de su sede social justificándose las causas
que lo haga necesario y previa autorización del órgano de aplicación.
4.6. Celebrar sus actos dentro de los plazos que establezcan las leyes y los
estatutos.
4.7. Llevar los libros que obligatoriamente las leyes y la reglamentación de la
Ley, en su caso, establezcan.
4.8. Comunicar a la Inspección General de Personas Jurídicas la apertura o
cierre de filial, sucursal, agencia u otro tipo de representación, cualquiera
fuera la jurisdicción en que se encuentre y dentro del plazo que
reglamentariamente se fije.
4.9. Suministrar toda la información que las leyes le impongan y las que le
sean solicitadas o requeridas por el órgano de aplicación.
4.10. Comunicar la apertura de su concurso dentro de los treinta días contados
a partir de que la resolución respectiva quede firme.
4.11. Someter a la visación previa de la Inspección General de Personas
Jurídicas los actos que requieran publicidad cuando estén sujetos a control
limitado y mientras subsistan las causas que funde esa forma de fiscalización.
4.12. Someter a la visación de dicho órgano de aplicación los actos que
requieran publicidad cuando estén sujetos a control limitado y mientras
subsistan las causas que funde esa forma de fiscalización.
4.13. Prestar colaboración para el ejercicio de la actividad de control de la
Inspección General de Personas Jurídicas.
Artículo 5°.- Para el reconocimiento de persona jurídica de carácter privado,
las sociedades deberán presentar sus estatutos reuniendo los siguientes
requisitos esenciales:
5.1. Para las sociedades comerciales por acciones, aquellos que establezcan la
legislación de fondo respectiva.
5.2. Para las asociaciones:
5.2.1. Denominación y Domicilio;
5.2.2. Objeto y recursos con que atenderá su funcionamiento;
5.2.3. Derecho y obligaciones de los asociados y categoría de socios;
5.2.4. Régimen disciplinario;
5.2.5. Ejercicios sociales, inventarios, balances, estado demostrativo de
resultados, memoria e informe del órgano de fiscalización;
5.2.6. Régimen de las Asambleas, ordinaria y extraordinaria;
5.2.7. Procedimiento para la reforma;
5.2.8. Disolución, fusión, incorporación, liquidación;
5.3. Federaciones:
5.3.1. Cuando se trate de una federación de asociaciones deberá establecer para
que la integración de sus cuerpos directivos y de fiscalización y/o para
intervenir en Asamblea con derecho a voto se requerirá la calidad de personas
jurídicas.
5.4. Fundaciones:
5.4.1. Nombre, nacionalidad, fecha de nacimiento, estado civil, profesión,
domicilio y numero y clase de documento de identidad del fundador, si se
tratare de persona jurídica, su denominación, domicilio e inscripción registral
cuando fuere exigible.
5.4.2. Denominación, en la que deberá estar comprendida la palabra fundación;
plazo de duración.
5.4.3. Objeto preciso y determinado.
5.4.4. Patrimonio expresado en moneda argentina su integración y recursos
futuros.
5.4.5. Organización detallada de la administración y fiscalización. En aquellas
cuyos estatutos no prevean expresamente la posibilidad de acrecentar su
patrimonio con contribuciones de terceros podrá prescindirse del órgano de
fiscalización; en las demás, será designado por una entidad de bien publico con
personería jurídica o por una institución de derecho publico.
5.4.6. Inventario, balance, cuenta de ingresos y egresos, memoria e informe del
órgano de fiscalización, en su caso.
5.4.7. Procedimiento para las reformas de estatutos.
5.4.8. Disolución, liquidación y beneficiarios del remanente que arroje la
misma, que deberá ser entidad de bien publico domiciliada en la República
Argentina y autorizada a funcionar con personería jurídica.
CAPITULO II
Artículo 6°.- La Inspección General de Personas Jurídicas estará dirigida y
representada por un funcionario con el cargo de Inspector General, responsable
del cumplimiento de la presente Ley. El Inspector General deberá ser argentino,
mayor de edad y poseer titulo habilitante de abogado o Contador Publico
Nacional.
Artículo 7°.- Corresponde a la Inspección General de Personas Jurídicas las
siguientes funciones:
7.1. De legitimación:
7.1.1. Dictar las resoluciones legitimantes en los casos que esta Ley autoriza.
7.1.2. Resolver las autorizaciones y rubricas a que se refiere el artículo 3°,
inciso 3.3.
7.2. De Fiscalización:
7.2.1. Requerir de las entidades sometidas a su control la documentación que
estime necesaria para el ejercicio de la fiscalización establecida en el
artículo 3°, inciso 3.2.
7.3. De intervención:
7.3.1. Dictar las resoluciones ejerciendo los actos dispuestos en el artículo
3°, inciso 3.4.
7.4. De instrucción:
7.4.1. Disponer la instrucción de sumarios relativos a las denuncias que se
formulen respecto de las personas jurídicas sometidas a la competencia del
órgano.
7.4.2. Instruir sumarios de oficio para establecer cualquier tipo de
irregularidades e incumplimientos por parte de las personas jurídicas sometidas
a la competencia de la Inspección General de Personas Jurídicas.
7.5. De reglamentación:
7.5.1. Dictar las disposiciones y presentar los proyectos a que se refiere esta
Ley.
7.6. Sancionatorias:
7.6.1. Aplicar las sanciones que dispongan las leyes a quienes violen e
incumplan sus disposiciones.
7.6.2. Aplicar sanciones procesales a quienes alteren el buen orden de los
procedimientos administrativos.
7.6.3. Declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos y dentro
de la competencia del órgano, los actos sometidos a su fiscalización, cuando
sean contrarios a la ley, al estatuto o a los reglamentos.
7.7. De actuación judicial:
7.7.1. Solicitar al Juez competente la suspensión de las resoluciones de los
órganos sociales si las mismas fueren contrarias a la ley, al estatuto o al
reglamento.
7.7.2. Solicitar al Juez competente la intervención de las sociedades por
acciones cuando el o los administrados realicen actos o incurran en omisiones
que lo pongan en peligro.
7.8. Requerir el uso de la fuerza publica provincial para el cumplimiento de
sus funciones de fiscalización, intervención e instrucción.
Artículo 8°.- El personal técnico de la Inspección General de Personas
Jurídicas estará formado por un cuerpo de inspectores, a quienes se podrá
asignar además otras funciones de conformidad con el organigrama y manual de
funciones aprobado por la Inspección General.
Artículo 9°.- El personal de la Inspección General de Personas Jurídicas, no
podrá, bajo pena de exoneración y sin perjuicio de las demás sanciones a que
hubiere lugar:
9.1. Revelar los actos de las entidades, cuando hayan tenido conocimiento de
los mismos en razón de sus funciones, salvo a superiores jerárquicos.
9.2. Desempeñarse en tareas que se relacionen con las entidades sometidas a la
fiscalización de la Inspección.
Artículo 10°.- Las personas jurídicas sometidas a la competencia de la
Inspección General de Personas Jurídicas, en caso de violación de la Ley, al
estatuto o al reglamento, serán sujetos pasivos de las siguientes sanciones:
10.1. Apercibimiento.
10.2. Multa de hasta el monto de cinco (5) sueldos mínimos de la Administración
Publica Provincial.
10.3. Retiro de Personería Jurídica.
En cada caso podrá, además imponerse como accesoria la publicación de la
sanción a cargo de la parte infractora. Las sanciones se graduaran de acuerdo
con las circunstancias del caso, los antecedentes de la sociedad, la
reincidencia y el capital de la entidad.
prestarse a confusión, ni incurrir en error con entidades similares ni con
reparticiones estatales. Los nombres en idiomas extranjeros serán admitidos
cuando su uso los haya hecho comunes.
4.3. No estipular en los estatutos la renuncia a recurrir jurisdiccionalmente
contra sus resoluciones definitivas.
4.4. Registrar ante el órgano de control el domicilio de su sede social y
comunicar su cambio dentro de los veinte días de producido.
4.5. Realizar sus Asambleas en el domicilio registrado o en otro de la misma
localidad; las sometidas a control permanente podrán celebrarlas en domicilio
de la misma localidad que no sea el de su sede social justificándose las causas
que lo haga necesario y previa autorización del órgano de aplicación.
4.6. Celebrar sus actos dentro de los plazos que establezcan las leyes y los
estatutos.
4.7. Llevar los libros que obligatoriamente las leyes y la reglamentación de la
Ley, en su caso, establezcan.
4.8. Comunicar a la Inspección General de Personas Jurídicas la apertura o
cierre de filial, sucursal, agencia u otro tipo de representación, cualquiera
fuera la jurisdicción en que se encuentre y dentro del plazo que
reglamentariamente se fije.
4.9. Suministrar toda la información que las leyes le impongan y las que le
sean solicitadas o requeridas por el órgano de aplicación.
4.10. Comunicar la apertura de su concurso dentro de los treinta días contados
a partir de que la resolución respectiva quede firme.
4.11. Someter a la visación previa de la Inspección General de Personas
Jurídicas los actos que requieran publicidad cuando estén sujetos a control
limitado y mientras subsistan las causas que funde esa forma de fiscalización.
4.12. Someter a la visación de dicho órgano de aplicación los actos que
requieran publicidad cuando estén sujetos a control limitado y mientras
subsistan las causas que funde esa forma de fiscalización.
4.13. Prestar colaboración para el ejercicio de la actividad de control de la
Inspección General de Personas Jurídicas.
Artículo 5°.- Para el reconocimiento de persona jurídica de carácter privado,
las sociedades deberán presentar sus estatutos reuniendo los siguientes
requisitos esenciales:
5.1. Para las sociedades comerciales por acciones, aquellos que establezcan la
legislación de fondo respectiva.
5.2. Para las asociaciones:
5.2.1. Denominación y Domicilio;
5.2.2. Objeto y recursos con que atenderá su funcionamiento;
5.2.3. Derecho y obligaciones de los asociados y categoría de socios;
5.2.4. Régimen disciplinario;
5.2.5. Ejercicios sociales, inventarios, balances, estado demostrativo de
resultados, memoria e informe del órgano de fiscalización;
5.2.6. Régimen de las Asambleas, ordinaria y extraordinaria;
5.2.7. Procedimiento para la reforma;
5.2.8. Disolución, fusión, incorporación, liquidación;
5.3. Federaciones:
5.3.1. Cuando se trate de una federación de asociaciones deberá establecer para
que la integración de sus cuerpos directivos y de fiscalización y/o para
intervenir en Asamblea con derecho a voto se requerirá la calidad de personas
jurídicas.
5.4. Fundaciones:
5.4.1. Nombre, nacionalidad, fecha de nacimiento, estado civil, profesión,
domicilio y numero y clase de documento de identidad del fundador, si se
tratare de persona jurídica, su denominación, domicilio e inscripción registral
cuando fuere exigible.
5.4.2. Denominación, en la que deberá estar comprendida la palabra fundación;
plazo de duración.
5.4.3. Objeto preciso y determinado.
5.4.4. Patrimonio expresado en moneda argentina su integración y recursos
futuros.
5.4.5. Organización detallada de la administración y fiscalización. En aquellas
cuyos estatutos no prevean expresamente la posibilidad de acrecentar su
patrimonio con contribuciones de terceros podrá prescindirse del órgano de
fiscalización; en las demás, será designado por una entidad de bien publico con
personería jurídica o por una institución de derecho publico.
5.4.6. Inventario, balance, cuenta de ingresos y egresos, memoria e informe del
órgano de fiscalización, en su caso.
5.4.7. Procedimiento para las reformas de estatutos.
5.4.8. Disolución, liquidación y beneficiarios del remanente que arroje la
misma, que deberá ser entidad de bien publico domiciliada en la República
Argentina y autorizada a funcionar con personería jurídica.
CAPITULO II
Artículo 6°.- La Inspección General de Personas Jurídicas estará dirigida y
representada por un funcionario con el cargo de Inspector General, responsable
del cumplimiento de la presente Ley. El Inspector General deberá ser argentino,
mayor de edad y poseer titulo habilitante de abogado o Contador Publico
Nacional.
Artículo 7°.- Corresponde a la Inspección General de Personas Jurídicas las
siguientes funciones:
7.1. De legitimación:
7.1.1. Dictar las resoluciones legitimantes en los casos que esta Ley autoriza.
7.1.2. Resolver las autorizaciones y rubricas a que se refiere el artículo 3°,
inciso 3.3.
7.2. De Fiscalización:
7.2.1. Requerir de las entidades sometidas a su control la documentación que
estime necesaria para el ejercicio de la fiscalización establecida en el
artículo 3°, inciso 3.2.
7.3. De intervención:
7.3.1. Dictar las resoluciones ejerciendo los actos dispuestos en el artículo
3°, inciso 3.4.
7.4. De instrucción:
7.4.1. Disponer la instrucción de sumarios relativos a las denuncias que se
formulen respecto de las personas jurídicas sometidas a la competencia del
órgano.
7.4.2. Instruir sumarios de oficio para establecer cualquier tipo de
irregularidades e incumplimientos por parte de las personas jurídicas sometidas
a la competencia de la Inspección General de Personas Jurídicas.
7.5. De reglamentación:
7.5.1. Dictar las disposiciones y presentar los proyectos a que se refiere esta
Ley.
7.6. Sancionatorias:
7.6.1. Aplicar las sanciones que dispongan las leyes a quienes violen e
incumplan sus disposiciones.
7.6.2. Aplicar sanciones procesales a quienes alteren el buen orden de los
procedimientos administrativos.
7.6.3. Declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos y dentro
de la competencia del órgano, los actos sometidos a su fiscalización, cuando
sean contrarios a la ley, al estatuto o a los reglamentos.
7.7. De actuación judicial:
7.7.1. Solicitar al Juez competente la suspensión de las resoluciones de los
órganos sociales si las mismas fueren contrarias a la ley, al estatuto o al
reglamento.
7.7.2. Solicitar al Juez competente la intervención de las sociedades por
acciones cuando el o los administrados realicen actos o incurran en omisiones
que lo pongan en peligro.
7.8. Requerir el uso de la fuerza publica provincial para el cumplimiento de
sus funciones de fiscalización, intervención e instrucción.
Artículo 8°.- El personal técnico de la Inspección General de Personas
Jurídicas estará formado por un cuerpo de inspectores, a quienes se podrá
asignar además otras funciones de conformidad con el organigrama y manual de
funciones aprobado por la Inspección General.
Artículo 9°.- El personal de la Inspección General de Personas Jurídicas, no
podrá, bajo pena de exoneración y sin perjuicio de las demás sanciones a que
hubiere lugar:
9.1. Revelar los actos de las entidades, cuando hayan tenido conocimiento de
los mismos en razón de sus funciones, salvo a superiores jerárquicos.
9.2. Desempeñarse en tareas que se relacionen con las entidades sometidas a la
fiscalización de la Inspección.
Artículo 10°.- Las personas jurídicas sometidas a la competencia de la
Inspección General de Personas Jurídicas, en caso de violación de la Ley, al
estatuto o al reglamento, serán sujetos pasivos de las siguientes sanciones:
10.1. Apercibimiento.
10.2. Multa de hasta el monto de cinco (5) sueldos mínimos de la Administración
Publica Provincial.
10.3. Retiro de Personería Jurídica.
En cada caso podrá, además imponerse como accesoria la publicación de la
sanción a cargo de la parte infractora. Las sanciones se graduaran de acuerdo
con las circunstancias del caso, los antecedentes de la sociedad, la
reincidencia y el capital de la entidad.
Artículo 11°.- Las sanciones previstas en el artículo anterior incisos 10.1 y
10.2, podrán aplicarse, conjunta o exclusivamente, a los Directores
administradores de las personas jurídicas a que esta Ley se refiere, como así
también a los responsables de las no constituidas regularmente. Será a cargo
exclusivo del infractor el pago de las multas; si los responsables fuesen
varios responderán solidariamente, las entidades no podrán solventar en manera
alguna las sanciones que se apliquen exclusivamente a quienes integran sus
órganos. La infracción a esta Disposición se considerara nuevo motivo de
sanción.
Artículo 12°.- Deberá ponerse en conocimiento de la primera asamblea que se
celebre, el texto de la resolución que haya impuesto sanciones.
Artículo 13°.- La Inspección General de Personas Jurídicas podrá disponer la
clausura de los locales ocupados por quienes alegando estar invertidos de
personalidad jurídica como sociedad por acciones, asociación civil o fundación,
carezcan de la representación que invoquen o la ejerciten respecto de aquellas
que no estén constituidas de acuerdo a la Ley.
Artículo 14°.- El monto de las multas impuestas por la Inspección General de
Personas Jurídicas ingresara a rentas generales. No efectivizándose el pago
dentro del plazo que reglamentariamente se fije deberá perseguirse su cobro por
vía de apremio; a tal efecto será titulo ejecutivo una copia de la liquidación
expedida por la Inspección General de Personas Jurídicas.
CAPITULO III
Artículo 15°.- Contra las resoluciones de la Inspección General de Personas
Jurídicas, las sociedades por acciones podrán deducir recurso judicial de
acuerdo con los artículos 306° y 307° de la Ley N° 19.550.
Artículo 16°.- Las asociaciones civiles, funciones y simples asociaciones,
contra las resoluciones de la Inspección General de Personas Jurídicas, podrán
deducir recursos administrativos o judiciales a opción del recurrente. La
elección de una vía excluye la otra.
Artículo 17°.- El recurso judicial se interpondrá ante la Inspección General de
Personas Jurídicas dentro de los cinco días de notificada la resolución. Dicho
órgano de aplicación deberá elevarlo al Superior Tribunal de Justicia de la
Provincia, con los antecedentes, dentro de los cinco días de interpuesto. Si se
optara por el recurso administrativo serán de aplicación las disposiciones del
4.10. Comunicar la apertura de su concurso dentro de los treinta días contados
a partir de que la resolución respectiva quede firme.
4.11. Someter a la visación previa de la Inspección General de Personas
Jurídicas los actos que requieran publicidad cuando estén sujetos a control
limitado y mientras subsistan las causas que funde esa forma de fiscalización.
4.12. Someter a la visación de dicho órgano de aplicación los actos que
requieran publicidad cuando estén sujetos a control limitado y mientras
subsistan las causas que funde esa forma de fiscalización.
4.13. Prestar colaboración para el ejercicio de la actividad de control de la
Inspección General de Personas Jurídicas.
Artículo 5°.- Para el reconocimiento de persona jurídica de carácter privado,
las sociedades deberán presentar sus estatutos reuniendo los siguientes
requisitos esenciales:
5.1. Para las sociedades comerciales por acciones, aquellos que establezcan la
legislación de fondo respectiva.
5.2. Para las asociaciones:
5.2.1. Denominación y Domicilio;
5.2.2. Objeto y recursos con que atenderá su funcionamiento;
5.2.3. Derecho y obligaciones de los asociados y categoría de socios;
5.2.4. Régimen disciplinario;
5.2.5. Ejercicios sociales, inventarios, balances, estado demostrativo de
resultados, memoria e informe del órgano de fiscalización;
5.2.6. Régimen de las Asambleas, ordinaria y extraordinaria;
5.2.7. Procedimiento para la reforma;
5.2.8. Disolución, fusión, incorporación, liquidación;
5.3. Federaciones:
5.3.1. Cuando se trate de una federación de asociaciones deberá establecer para
que la integración de sus cuerpos directivos y de fiscalización y/o para
intervenir en Asamblea con derecho a voto se requerirá la calidad de personas
jurídicas.
5.4. Fundaciones:
5.4.1. Nombre, nacionalidad, fecha de nacimiento, estado civil, profesión,
domicilio y numero y clase de documento de identidad del fundador, si se
tratare de persona jurídica, su denominación, domicilio e inscripción registral
cuando fuere exigible.
5.4.2. Denominación, en la que deberá estar comprendida la palabra fundación;
plazo de duración.
5.4.3. Objeto preciso y determinado.
5.4.4. Patrimonio expresado en moneda argentina su integración y recursos
futuros.
5.4.5. Organización detallada de la administración y fiscalización. En aquellas
cuyos estatutos no prevean expresamente la posibilidad de acrecentar su
patrimonio con contribuciones de terceros podrá prescindirse del órgano de
fiscalización; en las demás, será designado por una entidad de bien publico con
personería jurídica o por una institución de derecho publico.
5.4.6. Inventario, balance, cuenta de ingresos y egresos, memoria e informe del
órgano de fiscalización, en su caso.
5.4.7. Procedimiento para las reformas de estatutos.
5.4.8. Disolución, liquidación y beneficiarios del remanente que arroje la
misma, que deberá ser entidad de bien publico domiciliada en la República
Argentina y autorizada a funcionar con personería jurídica.
CAPITULO II
Artículo 6°.- La Inspección General de Personas Jurídicas estará dirigida y
representada por un funcionario con el cargo de Inspector General, responsable
del cumplimiento de la presente Ley. El Inspector General deberá ser argentino,
mayor de edad y poseer titulo habilitante de abogado o Contador Publico
Nacional.
Artículo 7°.- Corresponde a la Inspección General de Personas Jurídicas las
siguientes funciones:
7.1. De legitimación:
7.1.1. Dictar las resoluciones legitimantes en los casos que esta Ley autoriza.
7.1.2. Resolver las autorizaciones y rubricas a que se refiere el artículo 3°,
inciso 3.3.
7.2. De Fiscalización:
7.2.1. Requerir de las entidades sometidas a su control la documentación que
estime necesaria para el ejercicio de la fiscalización establecida en el
artículo 3°, inciso 3.2.
7.3. De intervención:
7.3.1. Dictar las resoluciones ejerciendo los actos dispuestos en el artículo
3°, inciso 3.4.
7.4. De instrucción:
7.4.1. Disponer la instrucción de sumarios relativos a las denuncias que se
formulen respecto de las personas jurídicas sometidas a la competencia del
órgano.
7.4.2. Instruir sumarios de oficio para establecer cualquier tipo de
irregularidades e incumplimientos por parte de las personas jurídicas sometidas
a la competencia de la Inspección General de Personas Jurídicas.
7.5. De reglamentación:
7.5.1. Dictar las disposiciones y presentar los proyectos a que se refiere esta
Ley.
7.6. Sancionatorias:
7.6.1. Aplicar las sanciones que dispongan las leyes a quienes violen e
incumplan sus disposiciones.
7.6.2. Aplicar sanciones procesales a quienes alteren el buen orden de los
procedimientos administrativos.
7.6.3. Declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos y dentro
de la competencia del órgano, los actos sometidos a su fiscalización, cuando
sean contrarios a la ley, al estatuto o a los reglamentos.
7.7. De actuación judicial:
7.7.1. Solicitar al Juez competente la suspensión de las resoluciones de los
órganos sociales si las mismas fueren contrarias a la ley, al estatuto o al
reglamento.
7.7.2. Solicitar al Juez competente la intervención de las sociedades por
acciones cuando el o los administrados realicen actos o incurran en omisiones
que lo pongan en peligro.
7.8. Requerir el uso de la fuerza publica provincial para el cumplimiento de
sus funciones de fiscalización, intervención e instrucción.
Artículo 8°.- El personal técnico de la Inspección General de Personas
Jurídicas estará formado por un cuerpo de inspectores, a quienes se podrá
asignar además otras funciones de conformidad con el organigrama y manual de
funciones aprobado por la Inspección General.
Artículo 9°.- El personal de la Inspección General de Personas Jurídicas, no
podrá, bajo pena de exoneración y sin perjuicio de las demás sanciones a que
hubiere lugar:
9.1. Revelar los actos de las entidades, cuando hayan tenido conocimiento de
los mismos en razón de sus funciones, salvo a superiores jerárquicos.
9.2. Desempeñarse en tareas que se relacionen con las entidades sometidas a la
fiscalización de la Inspección.
Artículo 10°.- Las personas jurídicas sometidas a la competencia de la
Inspección General de Personas Jurídicas, en caso de violación de la Ley, al
estatuto o al reglamento, serán sujetos pasivos de las siguientes sanciones:
10.1. Apercibimiento.
10.2. Multa de hasta el monto de cinco (5) sueldos mínimos de la Administración
Publica Provincial.
10.3. Retiro de Personería Jurídica.
En cada caso podrá, además imponerse como accesoria la publicación de la
sanción a cargo de la parte infractora. Las sanciones se graduaran de acuerdo
con las circunstancias del caso, los antecedentes de la sociedad, la
reincidencia y el capital de la entidad.
Artículo 11°.- Las sanciones previstas en el artículo anterior incisos 10.1 y
10.2, podrán aplicarse, conjunta o exclusivamente, a los Directores
administradores de las personas jurídicas a que esta Ley se refiere, como así
también a los responsables de las no constituidas regularmente. Será a cargo
exclusivo del infractor el pago de las multas; si los responsables fuesen
varios responderán solidariamente, las entidades no podrán solventar en manera
alguna las sanciones que se apliquen exclusivamente a quienes integran sus
órganos. La infracción a esta Disposición se considerara nuevo motivo de
sanción.
Artículo 12°.- Deberá ponerse en conocimiento de la primera asamblea que se
celebre, el texto de la resolución que haya impuesto sanciones.
Artículo 13°.- La Inspección General de Personas Jurídicas podrá disponer la
clausura de los locales ocupados por quienes alegando estar invertidos de
personalidad jurídica como sociedad por acciones, asociación civil o fundación,
carezcan de la representación que invoquen o la ejerciten respecto de aquellas
que no estén constituidas de acuerdo a la Ley.
Artículo 14°.- El monto de las multas impuestas por la Inspección General de
Personas Jurídicas ingresara a rentas generales. No efectivizándose el pago
dentro del plazo que reglamentariamente se fije deberá perseguirse su cobro por
vía de apremio; a tal efecto será titulo ejecutivo una copia de la liquidación
expedida por la Inspección General de Personas Jurídicas.
CAPITULO III
Artículo 15°.- Contra las resoluciones de la Inspección General de Personas
Jurídicas, las sociedades por acciones podrán deducir recurso judicial de
acuerdo con los artículos 306° y 307° de la Ley N° 19.550.
Artículo 16°.- Las asociaciones civiles, funciones y simples asociaciones,
contra las resoluciones de la Inspección General de Personas Jurídicas, podrán
deducir recursos administrativos o judiciales a opción del recurrente. La
elección de una vía excluye la otra.
Artículo 17°.- El recurso judicial se interpondrá ante la Inspección General de
Personas Jurídicas dentro de los cinco días de notificada la resolución. Dicho
órgano de aplicación deberá elevarlo al Superior Tribunal de Justicia de la
Provincia, con los antecedentes, dentro de los cinco días de interpuesto. Si se
optara por el recurso administrativo serán de aplicación las disposiciones del
Código de Procedimientos Administrativos de la Provincia. Si el apelante
tuviese su domicilio fuera del radio urbano de la ciudad de Formosa, el plazo
mencionado quedara ampliado en razón de un día por cada 200 Kms. o fracción que
no baje de 100.
Artículo 18°.- El recurso contra las resoluciones que impongan las sanciones de
apercibimiento o multa será concedido con efecto suspensivo. En los demás
supuestos, lo será con efecto devolutivo, salvo que el Superior Tribunal de
Justicia, en atención a la naturaleza especial del caso, disponga la suspensión
de la resolución recurrida.
Artículo 19°.- Queda derogada toda disposición legal que se oponga a las normas
de la presente Ley.
Artículo 20°.- Esta Ley entrara en vigencia a partir de los Sesenta (60) días
de su sanción.
Artículo 21°.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional, publíquese
y archívese.